Iniciativas


Iniciativas

Que reforma diversas disposiciones de la Ley Agraria, a cargo de la diputada Carmen Patricia Palma Olvera, del Grupo Parlamentario de Morena

Carmen Patricia Palma Olvera, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Agraria, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. Situación histórica de la mujer en el agro mexicano

La cuestión agraria es sin duda un hecho histórico de suma relevancia en la constitución del Estado y de la nación mexicana. Esto debido a que resulta ser uno de los elementos esenciales en la composición material de la sociedad; por lo tanto, los procesos económicos, culturales y sociopolíticos de todas y cada una de las regiones del país están sujetos irremediablemente a todo lo relacionado con la tenencia y usufructo de la tierra.

Por su parte, la situación en la que se ha desarrollado la organización y reconocimiento del derecho agrario a los pueblos indígenas, quienes, por ser habitantes originarios de los territorios y que posteriormente conformaron el grueso del campesinado, ha estado marcada por una serie de injusticias que a su vez devienen en el abandono, marginación y exclusión de este sector que socialmente se cataloga como un componente negativo y, que, representa en sí mismo, atraso, rezago y una desvalorización permanente. Situación que condena la vida de millones de mexicanos, mismos que se encuentran sujetos a condiciones adversas que les impiden alcanzar un bienestar real para sus familias y, por ende, para las comunidades a que pertenecen.

Así, el espacio físico adquiere un significado mayor para los pueblos agrícolas, pues no se trata solamente de una tenencia o en el peor de los casos, de una mera propiedad; sino por el contrario, es la posibilidad de su propia existencia, por lo cual, las prácticas, costumbres y relaciones sociales, así como las dinámicas que se desprenden de ello, quedan fundadas en referentes simbólicos que dan contenido y validez a los saberes de los pueblos y también a los individuos en su particularidad. Si bien, se trata de la fuente que garantiza su porvenir, no se reduce solamente a la cuestión jurídica ni tampoco a la económica, pues más allá de eso resulta la condittio sine quo non el problema agrario no podría ser resuelto de forma positiva, esto, para el conjunto de agentes que intervienen en dicho proceso.

En ese sentido, lo que se refiere específicamente a la relación de las mujeres con el agro, ha estado marcada por la sumisión en tanto explotación desmedida en comparación con la forma en la que los hombres enfrentan esta condición de marginalidad, puesto que, la estructura patriarcal de la asignación de roles y el sometimiento al trabajo no reconocido, ha invisibilizado en gran medida la función y el aporte significativo que ellas proporcionan en las tareas de mantenimiento, no solo del hogar, sino también, de las fases más arduas que conlleva la producción agraria, pues, no bastan las exhaustivas jornadas en el campo, además, se añaden las labores domésticas que históricamente se designan a las mujeres como si fuese esto una condena exclusiva de este género.

Asimismo, las distintas luchas y sublevaciones que el campesinado ha llevado a cabo a lo largo del desarrollo del Estado mexicano desde su formación, responden en absoluto, a la búsqueda de mejores condiciones de vida, así como también, del apoyo gubernamental para impulsar la producción agraria en el país, la cual se caracteriza por el casi nulo avance en cuanto a la modernización de las herramientas, métodos y tecnologías empleadas en el proceso productivo; esto independientemente de la naturaleza de los productos que se tratasen. El abuso de poder; la imposición de condiciones de pobreza y pobreza extrema; la inexistencia de garantías en términos reales para los pequeños productores; la violencia ejercida durante el periodo dictatorial de Porfirio Díaz y; el descontento social generalizado, fueron los principales motivos por los que estallo la Revolución mexicana de 1910 en la que murieron millones de campesinos, mismos que sacrificaron sus vidas con el fin de alcanzar el reconocimiento legal por parte del Estado respecto a la tenencia de la tierra.

En ese contexto se inscribe la relación que existe entre las mujeres y el desarrollo, así como su pertenencia al campo mexicano, el cual se agudiza dado el mínimo reconocimiento jurídico, cultural, económico, social y político por parte del Estado, y, en general de la sociedad; en el entendido que, pese al reconocimiento legal a través del marco jurídico constitucional, las prácticas discriminatorias siguen siendo una constante. Esto es consecuencia innegablemente del carácter jerárquico de la dominación machista en la que se sustenta el núcleo familiar, mismo que se reproduce en todos y cada uno de los ámbitos a través de los cuales se desenvuelven los individuos.

Una vez que se comenzó el reparto agrario y se definieron las modalidades de la tenencia de la tierra; actualmente –dato estimado para 2002–, 53.2 por ciento de éstas corresponden a la propiedad social: ejidos (44 por ciento) y comunidades (9.2);1 el resto está asignado a la propiedad privada, colonias y terrenos nacionales (gráfica 1). Ello cobra significado si consideramos que, en México, la población rural se encuentra formada por 24.4 millones de habitantes, situados en 196 mil localidades menores de 2 mil 500 habitantes a lo largo del territorio nacional; dichas comunidades se caracterizan por el hecho de vivir en paupérrimas condiciones, inclusive, inferiores a las de la población urbana. Cabe destacar que el grado de marginación no resulta homogéneo: varía entre entidades federativas y grupos sociales, donde históricamente los estados del sureste presentan mayor rezago.

Así, la evolución jurídica en materia de derechos ejidales garantizados a las mujeres, ha presentado una evolución poco favorable, puesto que, la evidencia lo demuestra; partiendo de la legislación emanada del artículo 27 del constitucional de 1917 y varias décadas después, sólo se permitió que las mujeres solteras o viudas que tuviesen familia a su cargo, pudiesen ser consideradas para ser dotadas de tierra, así como el reconocimiento como poseedor legal y en consecuencia, como un agente agrario. Pero no fue hasta la Ley Federal de la Reforma Agraria de 1971, que se estableció la equidad de género, carácter que en el marco normativo vigente aún se conserva y el cual en términos formales resulto un avance sustantivo; de facto los resultados fueron totalmente diferentes, puesto que no se han obtenido los objetivos esperados pues las prácticas sociales y culturales siguen siendo discriminatorios. La deficiente formación educativa, los altos índices de desnutrición, el acceso restringido a los bienes y servicios, así como a los préstamos, apoyos e insumos otorgados por el Estado dan cuenta y constatan la condición real de las mujeres en el campo mexicano.

Aunado a ello, es importante considerar los cambios en las tendencias de la composición que la población total del país por género ha presentado a partir de la década de los noventa, principalmente, esto con el objeto de establecer ciertos parámetros mismos que permitan captar las transformaciones que en materia no solo legislativa, sino también, en el proceso de empoderamiento de las mujeres se ha suscitado. Dicha situación es indudablemente multifactorial por lo que las variables pueden dividirse en aquellas que causan un impacto directo como lo son: las dinámicas demográficas de cada región dadas por las tasas de natalidad y mortandad; los flujos migratorios y; los niveles de marginación, mientras que hay factores indirectos, pero no menos importantes, que están determinados por los sucesos políticos, el desarrollo económico y los patrones culturales; solo que estos fenómenos son de índole estructural y responden a la totalidad del devenir histórico a través del cual se ha materializado la sumisión de la mujer a un régimen preponderantemente patriarcal.

Los datos publicados en un trabajo realizado en 2018 por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en coordinación con el Instituto Nacional de las Mujeres se muestra cómo en 1990 se comienza a dar un incremento en la población femenina sobre la masculina con un margen que si bien no es alto (gráfica 2),2 si resulta relevante en la cuestión agraria pues el abandono del campo de los hombres que migran a Estados Unidos o al interior hacia los centros urbanos, es una de las causales por la cual las mujeres al quedar prácticamente abandonadas, tienen que fungir como proveedoras y administradoras del hogar sustituyendo en todos los ámbitos a los hombres. Por tanto, la población en la actualidad se constituye por 51.4 por ciento de mujeres y 48.6 de hombres, con 2.8 por ciento de diferencia aproximadamente; dicha población oscila en una edad de 14 a 25 años, lo que significa que el bono productivo en los años venideros es positivo, siempre y cuando el Estado al igual que la sociedad tengan la capacidad de canalizar y asegurar que este potencial se traduzca en una población económicamente activa que impulse el desarrollo productivo de la nación: siendo las mujeres quienes encabecen en estas transformaciones.

Por lo que se refiere a la situación a escala mundial, se estima que existen mil 600 millones de mujeres campesinas (más de la cuarta parte de la población), pero sólo 2 por ciento de la tierra es de éstas y reciben únicamente 1 por ciento del crédito para la agricultura.3 En ese tenor, América Latina y el Caribe con base en los datos proporcionados por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, la población rural asciende a 121 millones de personas, lo que equivale a 20 por ciento de la población. De esta cifra, 48 por ciento son mujeres (58 millones), quienes están expuestas hasta 12 horas diarias de trabajo, incluyendo la crianza entre otras muchas tareas. Se calcula, además, que de los 17 millones considerados como población económicamente activa, 9 millones son indígenas; conservan su lengua y se encuentran sujetas –en la mayoría de los casos– a una doble o a veces hasta triple discriminación, por el hecho de ser mujeres, pobres y pertenecientes a una etnia.4

2. ¿La transformación del marco jurídico y el reconocimiento legal de la mujer en el agro son suficientes?

Es un hecho que, lo que refiere a la materia agraria en nuestro país, la figura en tanto presencia de la mujer como sujeto jurídico; ha sido de manera gradual, obstaculizada por la falta de voluntad del Estado, aunado a una estructura patriarcal que subsiste fuertemente en el sector rural. En el caso mexicano, el proceso y punto de partida a través del cual se crea la propiedad social, inicia formalmente con la expedición del decreto del 6 de enero de 1915, expedido por Venustiano Carranza -mismo que quedaría plasmado en el acta constitutiva de 1917-; en cuyo artículo 3° se dispuso que los pueblos que carecieran de ejidos o que no pudieran lograr su restitución, tendrían derecho a que se les dotará con el terreno suficiente para reconstruirlos.5 Así, comenzó el reparto agrario como un proceso de asignación “gratuito” de la tierra.

Por su parte, la asignación y el reconocimiento legal de la posesión agraria que se efectuó en el territorio nacional –en el periodo comprendido de 1915 a 1992– han estado marcados por diversas dificultades, las cuales se presentaron con mayor problema al principio debido a la situación interna de inestabilidad social y política una vez concluida la Revolución armada de 1910, y, no se impulsó masivamente, sino hasta el sexenio en el que gobernó el general Lázaro Cárdenas del Río.

En ese sentido, tanto los principios, así como la normatividad aplicada y basada a su vez en los criterios generales para su realización, se tardó algunos años en tomar forma, siendo hasta las leyes de los años veinte que se amplían y especifican distintos aspectos relacionados a la repartición de la tierra; entre ellos, la inclusión de las mujeres al reconocer su capacidad jurídica de posesión agraria, esto bajo ciertas restricciones o condicionamientos. Si bien la Ley de Ejidos de 1920 expedida bajo el régimen presidencial de Álvaro Obregón, marcó la pauta para la valorización del género femenino y el reconocimiento de la importancia del trabajo que realiza en el campo; no fue suficiente, sin representar un cambio sustancial para la situación que padecen miles de mujeres día a día. Como lo señala Arturo Warman, “La reforma agraria mexicana, ha tenido desde sus orígenes, un sesgo [machista]: Los hombres fueron considerados exclusivamente como sujetos de dotación agraria, y, sólo en caso de deceso, sus mujeres podían ser consideradas titulares de la tierra en condición de viudas”.6 Esto a pesar de que el concepto de justicia social y, en particular, el de justicia agraria , deben ser entendidos como el derecho de los hombres y mujeres del campo para alcanzar mejores niveles de vida, esto en cuanto al bienestar de las familias a partir de las tierras otorgadas.

De tal manera, en la circular número 48 del 1 de septiembre de 1921 se contempló a las mujeres como sujeto con capacidad individual para obtener títulos agrarios; si y sólo sí, cumplían el requisito antes aludido, es decir, “ser mujeres ya sean solteras o viudas que tuviesen familiares que atender y, por ende, a su cargo”.7 Así, esta primera ley reglamentaria del artículo 27 constitucional, misma que puede considerarse en términos tanto formales, así como de facto, como una ausencia del principio de género, puesto que, las mujeres podían tener una posibilidad de acceso a la tierra bajo un principio restrictivo, en tanto de carácter impositivo, al quedar subsumidas sin reparo alguno, a la figura y autoridad masculina. Esto en la realidad se tradujo en la anulación del derecho agrario a las mujeres; tal y como quedo establecido a su vez en la Ley de Dotaciones y Restituciones de Tierra y Aguas de 1927, el Código Agrario de 1934, el de 1940 y 1942 respectivamente.

Por ejemplo, el Código Agrario de 1940 en los artículos 90 y 163, ratifica de forma expresa el sentido de dicha prescripción sobre tenencia de la tierra por parte de las mujeres, solo que en el artículo 139 se estableció que las ejidatarias perderían los derechos que tenían como miembros de un núcleo de población ejidal, exceptuando los adquiridos sobre los solares adjudicados en la zona urbanizada, una vez que cambiará su estado civil sí en su nueva situación familiar disfrutaban de parcela; acentuando aún más la condición de desventaja para las mujeres campesinas.

Hasta la Ley Federal de Reforma Agraria de 1971 no se retomó la cuestión referente al reconocimiento del Derecho sobre la tenencia de las tierras conferida a las mujeres. En el artículo 78, a diferencia de la legislación de 1940 en la misma materia, mediante la cual fue establecido que en el caso de que un ejidatario contrajera matrimonio o hiciese vida marital con una mujer que disfrute de unidad de dotación, se respetara la que corresponda a cada uno; señalando que, para los efectos de derecho agrario, el matrimonio se entendería en lo consecutivo como un acto jurídico celebrado bajo régimen de separación de bienes. Por tal motivo, se considera que el mayor avance sustancial se presentó hasta esta Reforma, en la cual también, a través del artículo 200 de la misma, dispuso que tendrían capacidad para obtener unidad de dotación por los diversos medios que dicha ley establecía; igualmente, el campesino que reuniera los siguientes criterios: ser mexicano por nacimiento, independientemente de su género, ya sea hombre o mujer mayor de dieciséis, o de cualquier edad si tuvieran a su cargo algún familiar.

Por su parte, el artículo 75 de la LFRA estipuló que los derechos del ejidatario sobre la unidad de dotación y, en definitiva, los correspondientes a los bienes del ejido al que pertenezcan, serían inembargables, inalienables y quedan exentos de cualquier tipo de gravamen, siendo inexistentes, además, los efectos jurídicos que contravengan este precepto. Por su parte, tales derechos, especifica el artículo subsecuente, no podrán ser objetos de contratos de aparcería, arrendamiento o cualesquiera que apliquen la explotación indirecta o por terceros, así como el empleo asalariado, quedando sin validez cuando se trate de una mujer que tenga un familiar a su cargo, incapacitada para trabajar directamente la tierra, por sus labores domésticas y la atención a los hijos menores que de ella dependieran, siempre y cuando viviesen en el núcleo de la población.8 Asimismo, otra prescripción a favor de las mujeres fue los dispuesto con el fin de coadyuvar a la integración de las mujeres en las actividades productivas, al tiempo de desarrollar sus capacidades en el ámbito rural; para tal objeto, en cada ejido debía reservarse una superficie igual a la unidad de dotación, misma que estaría destinada al establecimiento de una granja agropecuaria y de industrias de la misma índole, ésta sería explotada de manera colectiva por las mujeres perteneciente al núcleo agrario, mayores a 16 años que no fuesen ejidatarias, denominada Unidad Agrícola Industrial para la Mujer.

Aunado a lo anterior, y, no menos importante, está lo referente al artículo 45 y lo que éste señala: todas las mujeres que gocen de derechos ejidales tendrán la facultad de contar con voz y voto en las instancias que corresponden a la toma de decisiones, las cuales resultaron ser por un lado las asambleas generales y, por el otro, los comisariados, así como en los consejos de vigilancia; en esta última instancia, cuentan con la posibilidad de ser elegibles para todo cargo. Es innegable, con todo lo expuesto hasta aquí, que, la situación de las mujeres con relación a su propia existencia y pertenencia al campo ha mejorado, o, por lo menos, no resulta tan hostil como hace cincuenta años; no obstante, la plenitud de ellas respecto a su desarrollo en el presente en tanto condición para el porvenir, es un tanto incierto y los obstáculos aún persisten ya que, la realidad del campo mexicano se agudiza dado la trasformación de las dinámicas producto de la reconfiguración actualmente del patrón de acumulación. Como bien lo señala Elsa Almeida: el acceso a los derechos de propiedad han sido limitados y condicionados por prácticas sociales que imperan al interior de la familia y comunidades, al igual que en la aplicación de políticas públicas que se han mostrado indiferentes a la equidad de género, pues no han considerado las relaciones desiguales entre personas y grupos con capacidades diferentes al momento de exigir sus derechos.9

Para finalizar este apartado, es conveniente señalar que la modificación al marco jurídico de observancia general en materia agraria realizado en 1992, conservó el contenido y los alcances plasmados en 1971 en beneficio del género femenino; sin embargo, el contexto interno, regional y global que se suscitó en ese entonces marcó profundamente los procesos agrarios y las relaciones sociales que se desprendieron de ello. El preámbulo del Tratado de Libre Comercio de América del Norte que se formalizaría y entrará en vigor para 1994, supuso una apertura casi total del mercado interno a los productos y competencias que impusieron las economías tanto de los Estados Unidos como de Canadá, con lo cual los campesinos y los productores agroalimentarios nacionales fueron sometidos a condiciones adversas, pues el carácter de la propiedad social ejidal quedo susceptible de ser explotada para el goce del usufructo de su explotación por particulares, mineras y empresas transnacionales; mismas que fueron determinadas por los preciso impuestos por las importaciones y la desvalorización de los productos provenientes del campo mexicano.

Consecuencia de esto, la expedición de la nueva Ley Agraria planteo dinámicas que en todos los sentidos causaron ruptura con las estructuras tradicionales, aunado a la concesión hecha a las sociedades mercantiles para poder ser propietarias de tierras rústicas; cambiando cualitativamente la situación del campesinado mexicano en general, y en particular, de las mujeres. De esta manera, el modelo económico trastoco directamente el marco jurídico, el sistema político y las relaciones sociales agrarias, en ese sentido, la poca garantía a la producción local caracterizada en algunas regiones –sobre todo, las del sureste– por el autoconsumo y, por falta de recursos materiales, humanos y técnicos que les permitan competir dentro del mercado, provocando con ello el abandono del ejido puesto que, los hombre adultos y jóvenes se ven obligados, como ya se mencionó, a migrar en búsqueda de mejores oportunidades de vida en mayor medida a Estados Unidos. Es un hecho desde luego que se ha avanzado en el reconocimiento y ejercicio de los derechos agrarios de las mujeres, cuestión que no se presenta de forma homogénea pues en las zonas que presentan un grado alto de marginación la realidad sigue siendo adversa; con lo que la feminización de la tierra es un proceso que apenas ha comenzado, mas no es algo concluido o que se haya materializado plenamente. Al 31 de diciembre de 2016, en el Registro Agrario Nacional tenían derechos reconocidos e inscritos 1 millón 124 mil 107 mujeres, que representan 22.47 del total. De ellas, 652 mil 701 son ejidatarias (58.06), 243 mil 232 son comuneras (21.64), 198 mil 472 son posesionarias (17.66) y 29 mil 702 son avecindadas (2.64).

Aún falta mucho por hacer en esta materia, especialmente en lo que se refiere a la potencialización y aprovechamiento de la etapa productiva de las mujeres en cuanto a rendimiento físico y mental, sumado a la canalización de programas y capacitaciones especializadas con el fin impulsar el campo y convertirlo en una posibilidad concreta para el mejoramiento de las condiciones de vida de toda la población rural. Esto es uno de los problemas fundamentales, pues, como ya se ha demostrado en un estudio,10 uno de los mecanismos preferentes mediante el cual las mujeres adquieren los derechos agrarios y usufructúan la tierra es el de la herencia, adquiriendo los derechos las viudas de ejidatarios a una edad avanzada provocando que no se involucren directamente a las labores en la parcela, sino que lo hacen a través de familiares del sexo masculino o bien, las dan en arrendamiento o aparcería; siendo en realidad, un porcentaje muy bajo de mujeres que trabajan de forma activa y directa en el proceso de cultivo.

3. El empoderamiento de la mujer, así como su papel en los procesos productivos y de toma de decisiones en la actualidad

Un hecho innegable es el avance que han tenido las mujeres en todos los ámbitos de la vida social, mismos en los que tras una larga serie de luchas por el reconocimiento de sus derechos, han penetrado con importante efectividad; esto pese a que aún siguen sometidas a una estructura jerárquica de índole patriarcal la cual retrasa y niega sus capacidades para asumir roles, funciones, cargos y actividades que, históricamente, son consideradas propias del género masculino. Esta situación representa una constante en la vinculación entre ambos sexos y la forma en la que se establecen a partir de ello determinadas relaciones sociales. El reconocimiento formal y de facto de sus posibilidades, genera en sí una tensión permanente dada la disputa por los espacios de influencia y poder político dentro de la colectividad, puesto que, por un lado, el carácter del modelo familiar tradicional se viene transformando radicalmente desde hace 50 años, pues, la mujer ya no está limitada a las tareas domésticas meramente, sino que, en la actualidad, es tal su desempeño que en muchos casos fungen como proveedoras del hogar y participan, además, en la toma de decisiones de suma importancia ya sea en la esfera de lo privado como también de lo público.

No obstante, esta realidad se concentra principalmente en los centros urbanos en donde se encuentran las principales fuentes de trabajo, las instituciones educativas y aquellas que contribuyen al bienestar de las personas. Mientras que, la situación respecto al campo en cuanto a los procesos rurales que le corresponden, es totalmente opuesta, pues la valorización social ha estado condicionada por un abandono y desconocimiento casi total; consecuentemente, la improductividad de dicho rubro ha obligado a que los hombres abandonen sus familias, comunidades y en el peor de los casos, el país. Esto en búsqueda de un mejor futuro, sin embargo, a lo largo de este proceso un porcentaje alto de aquellos ya no regresan a sus lugares de origen, situación que condiciona la subsistencia del núcleo familiar mismo que es asumido por las mujeres transitando con ello; a nuevas dinámicas y relaciones de producción, políticas y culturales.

Es un hecho, además, que la estructura homoparental perdió fuerza y permanencia como forma y contenido totalizador de los vínculos afectivos, así como maritales que establecen los individuos ya sea voluntariamente o como un requerimiento social. De tal modo, la supremacía que ejercía el hombre por ser el proveedor y jefe de familia se viene diluyendo notablemente, debido al ascenso de las mujeres en todos los espacios, instancias, instituciones y ocupaciones; consecuencia del empoderamiento de éstas en contra del régimen patriarcal al que han estado sometidas. Lo anterior, es sumamente significativo puesto que rompe con el paradigma mediante el cual se relega a la mujer únicamente a las labores domésticas y de crianza.

Ante esta realidad, el marco jurídico constitucional y las leyes secundarias que regulan todo lo relacionado con la materia agraria, no pueden permanecer obsoletas y arcaicas negando la nueva composición del conjunto de dinámicas que orientan el desarrollo del campo. El posicionamiento de las mujeres es un hecho que indica, en definitiva, la importancia como sustento definido en el mantenimiento de la familia y, por ende, de la comunidad; por tal razón, el acceso y posesión de éstas a la tierra tiene que alcanzar un estado de efectividad al grado que su participación aunado al reconocimiento de su papel, sean garantizados a partir de los méritos obtenidos con base al trabajo y esfuerzo que en un momento dado presenten respecto a las labores agrarias tanto en términos económicos, así como políticamente. Por su parte, es fundamental considerar uno de los grandes problemas por los que atraviesa actualmente no sólo la sociedad mexicana, sino también, la humanidad en su conjunto; a saber, nuestro, lo referente al cambio climático y las acciones sustentables con el fin de revertir en la medida de lo posible, el impacto ambiental resultado de la actividad industrial, extractivista, y la contaminación que el consumo desmedido ha provocado.

Esto último se trata indudablemente, de un hecho que urge atender dado la gravedad del asunto. Consecuentemente, las políticas públicas relacionadas a la cuestión del cuidado de los recursos naturales; obliga a asumir responsablemente, el uso aunado al deshecho de todas y cada una de las mercancías que a lo largo de la vida generamos. Tan es así, que, desde comienzos del siglo XXI, se vienen impulsando una serie de proyectos que responden a esta situación, al igual que se ha presentado notablemente la valorización de la figura femenina en los procesos de subsistencia, considerándolas como un agente sustancial en el desarrollo de la producción agrícola. Así lo revela La Evaluación de Género y Desarrollo Sostenible en la Península de Yucatán, la cual es una iniciativa de la Oficina Regional de México, América Central y el Caribe y la Oficina Global de Género de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza. Esta evaluación piloto incluyó a los estados de Campeche, Quintana Roo y Yucatán y complementa las bases de datos del EGI a nivel nacional. Asimismo, El Índice de Medio Ambiente y Género (EGI) es una herramienta que permite relacionar variables y establecer intersecciones entre género, medio ambiente y desarrollo sostenible. En su fase piloto incluyó a 73 países, y México obtuvo la posición 21 en el ranking. Los datos mostraron

• Insuficiencia de la información desagregada por sexo.

• Deficiente aplicación de los compromisos derivados de los acuerdos internacionales sobre género y ambiente en la mayoría de los países.

• Baja participación de las mujeres en los espacios de negociación intergubernamental sobre cambio climático, biodiversidad y desertificación.

• Predominio masculino en las posiciones de liderazgo.

El EGI planteó la necesidad de incrementar y mejorar los esfuerzos nacionales para reducir las brechas de género y avanzar hacia la igualdad entre mujeres y hombres a partir del análisis de la información, la creación de nuevas bases de datos, la difusión de conocimiento y la construcción de capacidades para mejorar el desempeño de cada país. Todo ello, en apego a los objetivos de la agenda global de desarrollo sostenible que se ha propuesto cumplir para el 2030 con 17 objetivos y 169 ambiciosas metas. Asegurando el acceso igualitario a la tenencia de la tierra y a la distribución de beneficios que coadyuven a lograr estos objetivos. En el mismo estudio, se plantea que: “Por ello, la tenencia de la tierra es un tema crítico, tanto para la sostenibilidad, como para la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres; impacta varias dimensiones: derechos, recursos, usos y costumbres y medios de vida”.11 Otro marco jurídico Internacional que salvaguarda la integridad de las mujeres, también es La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) constituye desde 1981 para el Estado Mexicano, un compromiso ineludible para establecer las políticas públicas de igualdad entre mujeres y hombres, y para enfrentar la discriminación y la violencia contra mujeres y niñas.12

En definitiva, el reconocimiento y el acceso de las mujeres a la posesión y usufructo de la tierra, aunados a los procesos productivos que corresponden a este ámbito, tienen que basarse en el principio de equidad, considerando, ante todo, el mérito de cada una de ellas a partir de su desempeño, trabajo, compromiso y responsabilidad para con su familia como para la comunidad de la que forma parte. Sí y solo así, podrá erradicarse la discriminación, exclusión y abuso cometido sistemáticamente a lo largo de la historia; por lo tanto, la asignación de recursos por parte del Estado deberá estar sujeto a las capacidades, facultades, destrezas y resultados obtenidos por la mujer campesino, y no, por su sexo el cual define el género en el que es encasillada, representando esto último, la limitante real el desarrollo pleno de sí mismas.

4. Cuadro comparativo

Para mayor claridad sobre la propuesta efectuada se proporciona una tabla en donde se muestra la Ley Agraria en su redacción vigente, en contraste, con las modificaciones resultado del todo el análisis realizado.

Por todo lo expuesto anteriormente, presento ante esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Agraria, para quedar como se indica a continuación:

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Agraria

Único. Se reforman los artículos 6o. y 7o., la fracción I del artículo 15, la fracción III del artículo 18, el primer párrafo del artículo 22, el segundo párrafo del artículo 37 y el sexto párrafo del artículo 108 de la Ley Agraria, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 6o. Las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal buscarán establecer las condiciones para canalizar recursos de inversión y crediticios que permitan la capitalización del campo; fomentar la conjunción de predios y parcelas en unidades productivas; propiciar todo tipo de asociaciones con fines productivos entre ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios y cualquiera de éstos entre sí; promover la investigación científica y técnica y la transferencia de sus resultados entre todos los productores rurales; apoyar la capacitación, organización y asociación de los productores para incrementar la productividad y mejorar la producción, la transformación y la comercialización; asesorar a los trabajadores rurales; y llevar a cabo las acciones que propicien el desarrollo social y regionalmente equilibrado del sector rural. Todo ello, con estricto apego en perspectiva de género.

Artículo 7o. El Ejecutivo federal promoverá y realizará acciones que protejan la vida en comunidad, propicien su libre desarrollo y mejoren sus posibilidades de atender y satisfacer las demandas de sus integrantes; procurando en todo momento, la igualdad de oportunidades para eliminar así, toda relación de sujeción impuesta a priori y de manera arbitraria .

Artículo 15. ...

I. Ser mexicano o mexicana mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de heredero de ejidatario; y

II. ...

Artículo 18. ...

I. y II. ...

III. A uno de los hijos del ejidatario independientemente del sexo, y, de acuerdo a los méritos respecto a la productividad presentada dentro de la propiedad agrícola correspondiente ;

IV. y V. ...

...

Artículo 22. El órgano supremo del ejido es la asamblea. Para su composición se considerará preponderantemente el principio de paridad de género; de tal manera, podrán participar todos los ejidatarios a través del ejercicio democrático.

...

Artículo 37. ...

Las candidaturas a puestos de elección que integran el comisariado ejidal y el consejo de vigilancia, deberán integrarse por no más del sesenta por ciento de candidatos de un mismo género, pudiendo aspirar a cualquiera de los puestos indistintamente. Para las comisiones y secretarios auxiliares con que cuenta el comisariado ejidal, se garantizará la integración de las mujeres.

Artículo 108. ...

...

...

...

...

Los ejidos y comunidades, de igual forma podrán establecer empresas para el aprovechamiento de sus recursos naturales o de cualquier índole, así como la prestación de servicios. En ellas podrán participar en igualdad de derechos y obligaciones ejidatarios, grupos de mujeres campesinas organizadas, hijos de ejidatarios, comuneros, avecindados y pequeños productores.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Según datos del Registro Agrario Nacional, con excepción de Oaxaca, en todas las entidades federativas la superficie ocupada por los ejidos es superior a las comunidades. En Baja California (77.9 por ciento), Baja California Sur (67.7), Morelos (61.6), Quintana Roo (71.6), San Luis Potosí (61.3), Colima (57.7), Sinaloa (57.5), Campeche (55.5) y Yucatán (54.7). De tal manera, los ejidos son la forma que retiene más de la mitad de la superficie de cada entidad referida. Por su parte, la mayor parte del territorio que comprende Oaxaca (67.1 por ciento) son comunidades agrarias.

2 Gráfica 2. Mujeres y hombres según entidad federativa 2018. Nota: Estimaciones a mitad de año y en millones. Fuente: Conapo. Proyecciones de la población de México 2010-2050. En www.conapo.gob.mx (15 de enero de 2018).

3 Para un estudio a profundidad, véase Rural Women’s Day, “Facts on rural women”. Disponible en www.rural.womens-day.org.

4 En el trabajo realizado por Marcela Ballara y Soledad Parada, “El empleo de las mujeres rurales, lo que dicen las cifras”, Santiago de Chile: Cepal-FAO, 2009; las cifras se exponen con mayor amplitud.

5 Para un estudio a profundidad sobre el proceso de reparto agrario en México, véase Espinoza, Guerrero, López Patiño y Rivas, El derecho sustantivo agrario, 2008. Fondo Editorial Vínculo Jurídico, Unidad Académica de Derecho de la Universidad Autónoma de Zacatecas. Zacatecas, México, página 117.

6 Warman, Arturo. La reforma agraria mexicana: una visión a largo plazo. Reforma agraria, colonización y cooperativas. FAO, 2003/2.

7 Para un desarrollo con mayor amplitud de la forma en que quedó establecido el derecho agrario respecto a las mujeres, véase Chávez Padrón, Martha. El derecho agrario en México, Porrúa, México, 1991, página 306.

8 Dicha reforma permitió alcanzar una situación que posibilitara mejorar las formas de vida de cada mujer campesina. Esto, respecto a su relación tanto a la tierra misma, el Estado y la sociedad. Para un análisis a profundidad, véase Chávez Padrón, Martha. Ley Federal de Reforma Agraria, Porrúa, decimonovena edición. México, 1989, página 212.

9 Elsa Yolanda Almeida Monterde es una investigadora que ha dedicado sus estudios a la cuestión acerca de la relación de las mujeres con la tierra y los mecanismos, procedimientos y disposiciones legales que han determinado dicho fenómeno. Véanse sus reflexiones al respecto en su trabajo Herencia y donación. Prácticas intrafamiliares de transmisión de la tierra. El caso de un ejido veracruzano.

10 Para su estudio, véase Y Campos Orrico, Alejandra de María. “El acceso de las mujeres rurales a la tenencia de la tierra: el caso de México”, en revista Estudios Agrarios, número 30. Procuraduría Agraria, 2005. Disponible en

http://www.pa.gob.mx/publica/rev_30/alejandra%20de%20mar ia.pdf

11 Para un estudio a profundidad de esta cuestión conviene revisar este documento mismo que se ha producido entre la Oficina Regional para México, América Central y el Caribe y la Oficina Global de Género de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza, gracias al financiamiento del Ministerio Federal de Medio Ambiente, Protección de la Naturaleza, Obras Públicas y Seguridad Nuclear de la República Federal de Alemania, la Agencia Noruega de Cooperación para el Desarrollo y el Departamento para el Desarrollo Internacional del Gobierno Británico.

12 El Instituto Nacional de Estadística y Geografía pone a disposición del público interesado la publicación Mujeres y hombres en México 2018, elaborada de manera conjunta con el Instituto Nacional de las Mujeres, la cual ofrece una selección de indicadores relevantes que describen la situación actual de mujeres y hombres en distintos ámbitos de la vida nacional, tal y como se ha realizado durante 21 años desde la primera publicación en 1997. La información estadística que este título integra hace visible el papel de las mujeres dentro de la sociedad; permite identificar los principales avances y rezagos de su situación y constituye una respuesta a diversas demandas de información en esta materia.

Referencias bibliográficas

Armijo Canto, Natalia; Robledo Zaragoza, Alberto; y Castañeda Camey, Itzá. Evaluación de género y desarrollo sostenible en la península de Yucatán, México. Publicado por la Oficina Regional para México, América Central y el Caribe de la UICN; San José, Costa Rica, 2015. Para más información visítese:

www.iucn.org/ormacc y genderandenvironment.org/EGI.

Ballara, Marcela y Parada, Soledad. El empleo de las mujeres rurales, lo que dicen las cifras, Santiago de Chile; Cepal-FAO, 2009, página 96.

Chávez Padrón, Martha. El derecho agrario en México, Porrúa, México, 1991, página 306.

Chávez Padrón, Martha. Ley Federal de la Reforma Agraria, Porrúa, decimonovena edición, México, 1989, página 212.

Espinoza; Guerrero; López Patiño; y Rivas. El derecho sustantivo agrario, Fondo Editorial Vínculo Jurídico; Unidad Académica de Derecho de la Universidad Autónoma de Zacatecas, Zacatecas, México, 2008, página 117.

Fuentes López, Adriana; Lautaro Medina, Bernal; y Coronado Delgado, Sergio Andrés. Mujeres rurales, tierra y producción: propiedad, acceso y control de la tierra para las mujeres, tomo I, primera edición, San José, Costa Rica, página 88.

Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Las mujeres en el México rural, en cooperación con la Procuraduría Agraria y la Secretaria de la Reforma Agraria, primera edición, México, 2002, página 208.

Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Mujeres y hombres en México 2018, México, 2018, página 270.

Islas Cruz, Mario; y Vargas Martínez, Flor Carina. “La participación de las mujeres como sujetas de derecho agrario en la propiedad ejidal” en decimocuarto Congreso nacional sobre empoderamiento femenino, Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo. Hidalgo, México, abril de 2018, página 10.

Korol, Claudia. Somos tierra, semilla, rebeldía; mujeres, tierra y territorio en América Latina, coedición Grain, Acción por la Biodiversidad y América Libre, primera edición, 2016, página 180.

Procuraduría Agraria. Mujeres rurales con derechos agrarios, Dirección General de Estudios y Publicaciones, México, 2007, página 16.

Registro Agrario Nacional. Evolución de los derechos agrarios de la mujer, nota técnica, México, enero de 2017, PDF, página 5.

Warman, Arturo. La reforma agraria mexicana: una visión a largo plazo. Reforma agraria, colonización y cooperativas, FAO; 2003/2.

Y Campos Orrica, Alejandra de María. “El acceso de las mujeres rurales a la tenencia de la tierra: el caso de México”, en revista Estudios Agrarios, número 30, Procuraduría Agraria, 2005.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de septiembre de 2019.

Diputada Carmen Patricia Palma Olvera (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Miguel Ángel Jáuregui Montes de Oca, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Miguel Ángel Jáuregui Montes de Oca, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Congreso iniciativa con proyecto de decreto que reforma el inciso a) de la fracción II del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La educación debe ser entendida no sólo como una herramienta de movilidad social, sino como una oportunidad para desarrollar, fomentar y difundir valores sociales y humanos, tales como solidaridad, honestidad, empatía, equidad, honradez, libertad, fraternidad, cultura de la paz, lealtad y responsabilidad, así como formas de organización social solidarias y democráticas, que den oportunidad a todo mundo de participar en los procesos de construcción de la sociedad.

Hoy hacemos un esfuerzo enorme por construir en México una sociedad más justa y equitativa, que haga realidad los tan anhelados preceptos de justicia, libertad, equidad y respeto a los derechos humanos, y que garantice en los hechos, todo un conjunto de derechos que los mexicanos tenemos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sin embargo, en muchos casos, vemos que tan anhelados preceptos no se materializan en los hechos. Nos damos cuenta que hay sistemáticas violaciones a los derechos humanos por parte de quienes debieran garantizarlos. Constantemente somos testigos de una falta de seguridad en muchos ámbitos de la vida: falta de seguridad pública que atenta contra nuestra persona, nuestra vida y nuestros bienes; falta de seguridad social en cualquiera de sus vertientes, que en el mejor de los casos, nos dan acceso a servicios de poca calidad, burocráticos, lentos y plagados de actos de corrupción; mala calidad en los servicios educativos con planes y programas de estudios que no se corresponden con las necesidades de desarrollo y crecimiento del país. Y así podríamos encontrar un sinfín de derechos que no se cumplen; y tal vez muchos de ellos no se cumplan no por falta de voluntad o convicción, sino por carencia de presupuesto, por una deficiente organización institucional y por actos de corrupción, tanto de parte de las autoridades como por parte de los ciudadanos.

Estas deficiencias institucionales y actos de corrupción pueden ser causadas por múltiples factores. Sin embargo, es importante destacar que las estructuras organizacionales de toda sociedad, y particularmente las de carácter público, están cimentadas en creencias, valores, costumbres, concepciones, actitudes y comportamientos que son reflejo de una cultura; más específicamente de una cultura política.

La cultura política en México se ha caracterizado por ser el reflejo de las formas de organización política entre quienes han detentado el poder político por largo tiempo, y su relación de dominación entre quienes hemos sido gobernados bajo esos esquemas, los cuales se han caracterizado por formas verticales del ejercicio del poder político, y desiguales en términos de una asimetría muy marcada entre quienes son parte de una élite gobernante y entre quienes no.

Lo que ha caracterizado a la cultura política en el país a lo largo de su historia ha sido el ejercicio autoritario y desmedido del poder por parte de quienes lo han detentado en las diferentes estructuras de toma de decisiones de poder, ya sean estructuras gubernamentales, partidos políticos, sindicatos y grupos de interés económico del ámbito empresarial, federaciones y confederaciones obreras y campesinas, asociaciones religiosas, etcétera. El común denominador de todas ellas ha sido, la forma de organización vertical y dominada por una pequeña minoría que se beneficia a costa de las mayorías.

En el caso concreto de nuestro sistema político, podemos decir que se ha caracterizado por un conjunto de símbolos, normas, creencias, costumbres, mitos, ritos, antivalores, concepciones y actitudes frente a las estructuras del poder político y ante las autoridades que han encabezado a esas estructuras. Sin embargo, ¿cuáles son esas características específicas que han caracterizado a México durante décadas, y nos atreveríamos a decir que durante siglos, desde la época prehispánica? (Pero para el caso concreto que nos preocupa hablemos de la cultura política del siglo XX y principios del XXI en el país.)

Ha habido símbolos de la cultura política en México que se han convertido en algo casi mítico, como son la figura o institución presidencial, la banda presidencial, el casi impenetrable Palacio Nacional o toda la parafernalia que rodea al poder político; ha habido normas o reglas no escritas del sistema político mexicano y del régimen político que han servido para el encubrimiento y la complicidad por el uso abusivo del poder para enriquecerse al amparo del poder público, que se clarifica en aquella famosa y penosa frase de “un político pobre, es un pobre político”, o para la elección de un sucesor; ha habido creencias sobre el todopoderoso orden jerárquico donde el de “arriba”, ya sea el presidente, el senador, el diputado, el secretario de Estado o el gobernador, todo lo puede y todo lo soluciona con sólo ordenarlo; se ha construido una narrativa sobre los ideales de la Revolución acerca de la mítica “unidad nacional”, la democracia como forma de organización política, la justicia social y la estabilidad económica; ha habido costumbres tan arraigas y tan difíciles de desprender que hoy día muchas se mantienen, tales como el tapado, la cargada, el chayotazo, la línea, la disciplina partidaria e institucional en favor de cubrir componendas y complicidades, el nepotismo, el compadrazgo, la amistad cómplice por encima de las capacidades y la ética pública, el tráfico de influencias y el conflicto de intereses no declarado, entre otras; ha habido rituales y ceremonias tan característicos de la cultura política mexicana tales como el famoso “besamanos”, o el del informe presidencial o día del presidente, la forma de saludar con ambas manos y encerrando la mano de quien está enfrente, el abrazo “cariñoso” donde se dan fuertes palmadas en la espalda, pero manteniéndose lo más lejos posible, o la “formalidad” que cae en el servilismo de los súbditos ante el Tlatoani, en la cortesanía de querer quedar bien siempre con “el jefe”; no debemos olvidar la concepción o la evaluación que hacemos de las estructuras políticas y de quienes las integran, cada vez que nos preguntan cómo vemos al sistema político siempre aparecen conceptos como deshonestidad, corrupción, simulación, falta de credibilidad, mentira constante, desconfianza, abuso de poder, clientelismo, corporativismo, nula representatividad y un sinfín de epítetos negativos que es la forma en que las personas ven al sistema en su conjunto. De lo anterior se desprenden un conjunto de actitudes y comportamientos de las personas frente a las estructuras del sistema político que refleja una total falta de respeto hacia las instituciones y hacia la autoridad en general.

Por ello debemos entender que las estructuras políticas formales en México, son la forma en que ha sido organizado el poder político, y que esas estructuras se materializan en los Poderes del Estado: Ejecutivo, Legislativo y Judicial; el régimen político; el sistema político; el sistema electoral y el sistema de partidos. En estas estructuras políticas es donde se da la lucha por el poder político y el control institucional para el ejercicio del presupuesto, el diseño de políticas públicas y la implementación de proyectos y programas.

Siguiendo con la misma línea, podemos decir que la cultura política es el reflejo de la relación que los gobernados tenemos con las estructuras del poder político, es decir, con los gobernantes. Y en México esa relación ha sido marcada por la verticalidad y el autoritarismo.

Una cultura política será más democrática mientras haya mayor equilibrio de poder entre gobernantes y gobernados. Cuando las relaciones de poder político dejen de ser tan asimétricas, y los gobernados tengan posibilidad de injerencia real en la toma de decisiones de los asuntos públicos.

Y para que esto se pueda dar se requiere del fomento y difusión de la cultura política democrática a través de un proceso de construcción de ciudadanía y de participación ciudadana efectiva, libre, informada e independiente. Sin embargo, para que una labor de esta envergadura pueda ser llevada a cabo, es indispensable que el sistema educativo nacional se involucre junto con otras instituciones y diversos actores políticos.

Ya que el desarrollo educativo es pilar fundamental de la construcción de una sociedad democrática y de una cultura política que la respalde, luego entonces, la educación es materia prima de procesos democráticos. La educación como mecanismo de procesos de cambios democráticos y fundamento de sociedades abiertas. Pero para ello es indispensable ir más allá de la democracia representativa y procedimental, que si bien es cierto es muy importante, es insuficiente para construir sociedades más igualitarias. La cultura democrática debe formar parte del proceso de construcción de ciudadanos que desarrollen sus capacidades para pensar, para analizar, deliberar y proponer soluciones viables a problemas concretos. En otras palabras, requerimos que el sistema educativo nacional fomente y difunda valores democráticos que den identidad a sujetos sociales capaces de tomar decisiones por sí mismos en una sociedad cada vez más compleja y demandante de soluciones creativas a sus múltiples problemas.

Educar en democracia implica aprender e interiorizar un conjunto de valores tales como la libertad, la igualdad, la justicia, la solidaridad, la empatía, el respeto por la diferencia, el diálogo y el acuerdo como mecanismos para procesar los conflictos. Educar en democracia es socializar esos valores y todos aquellos que hagan de las sociedades lugares más justos, con igualdad de oportunidades pese a las diferencias. Educar en democracia debe ser el reflejo de la enseñanza de valores y principios que proyecten actitudes y comportamientos democráticos, así como relaciones políticas y sociales más horizontales, más equilibradas y menos asimétricas.

Todo lo anterior reforzará el precepto constitucional de que la democracia no es sólo una forma de organización política y jurídica, sino una forma de vida que busca el constante mejoramiento de la calidad de vida de las personas. Y para ello creemos indispensable que la cultura política democrática sea parte de esa concepción de vida y no sólo sea vista como un régimen político.

Decreto por el que se reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Único. Se reforma el inciso a) de la fracción II del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

I. ...

II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.

Además:

a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo. Este sistema de vida democrático consistirá en valores organizados y cimentados conforme a una cultura democrática que favorezca la democracia participativa, así como la construcción de ciudadanía social, económica, política y cultural, por medio de valores cívicos impartidos y fomentados desde el sistema educativo nacional en su conjunto y en todos sus niveles. Estos valores serán reflejo de respeto hacia las demás personas y las instituciones, así como la buena educación, la urbanidad y la cortesía, y se guiarán por seguir pautas de conducta basadas en la solidaridad, la empatía, la equidad, la libertad, la fraternidad, la paz, la cultura de la legalidad, la cooperación para la solución de conflictos, el respeto hacia la autoridad y la responsabilidad.

b) a i) ...

III. a X. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de septiembre de 2019.

Diputado Miguel Ángel Jáuregui Montes de Oca (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Mildred Concepción Ávila Vera, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada federal Mildred Concepción Ávila Vera, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, Fracción ll de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la 1, fracción I, del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y se adicionan diversas disposiciones de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de centros de justicia para las mujeres, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En la actualidad en México los niveles de violencia en todas sus modalidades se han incrementado a lo que se suma el aumento de la percepción de miedo entre mujeres y niñas, especialmente como víctimas invisibles de la violencia.

Sin embargo, la capacidad de atención institucional, no crece al mismo ritmo en el que crecen la violencia y el delito.

México cuenta actualmente con 40 Centros de Justicia para las Mujeres, lo cual resulta insuficiente para el enorme número registrado de mujeres que sufren violencia en el país, en donde la violencia de pareja tiene las más altas proporciones. En este tenor, 40 Centros de Justicia para las Mujeres no alcanzan a responder a una necesidad de atención de 30,7 millones de mujeres, que según la ENDRIEH 2016, han resultado violentadas.

En relación con algunas cifras de la ENDIREH del 2016, del total de mujeres de 15 años y más, el 66.1 por ciento han enfrentado al menos un incidente de violencia por parte de cualquier agresor alguna vez en su vida. De esta misma población de mujeres, el 43.9 por ciento ha sufrido violencia por parte de su actual o última pareja, esposo o novio, a lo largo de su relación, mientras que, en espacios públicos o comunitarios, el 34.3 por ciento de las mujeres han experimentado algún tipo de violencia sexual.

De esta misma Encuesta se desprende que las entidades con las prevalencias más altas son: Estado de México, Ciudad de México, Aguascalientes, Jalisco y Oaxaca.

De acuerdo con la ENDIREH del 2016, del total de mujeres que han experimentado violencia física y/o sexual, por parte de un agresor distinto a la pareja, el 9,4 por ciento de las víctimas recurrieron a algún servicio de apoyo o denuncia, mientras que un lamentable 88,4 por ciento no recurrió a alguna instancia. Entre las razones por las cuales las mujeres no buscan los servicios de apoyo o de denuncia se encuentran: que se trató de algo sin importancia, miedo a las consecuencias y amenazas, vergüenza, no saber dónde denunciar o pensar que no le iban a creer.

A lo anterior se suma, los efectos que en el corto o largo plazo deja la violencia en las mujeres. Según la citada Encuesta, del total de mujeres que sufrieron violencia física y/o sexual por su pareja, el 64,3 por ciento ha tenido consecuencias emocionales, principalmente como tristeza o depresión; a la mitad le repercutió en angustia o miedo y para un tercio de ellas problemas alimenticios.

La violencia no solo ha crecido en cuanto a números sino también, en cuanto a la intensidad, observándose que cada vez más casos de violencia por parte de la pareja o en el ámbito familiar lograron escalar hacia el feminicidio.

También es posible observar que aquellas mujeres que, si se acercan a los servicios de apoyo o de denuncia, no siempre encuentran una solución oportuna que impida su exposición a la violencia y muchos casos no alcanzan a ser judicializados, lo que reproduce el mensaje social de que violentar a una mujer no trae consecuencias jurídicas.

Como se aprecia a continuación, el crecimiento de los feminicidios, entre el 2015 y el 2019, no solo responde a más y mejores registros administrativos de este tipo de violencia, sino también al sostenido aumento de la violencia de género que se viene presentando en el país. Mientras que, según cifras del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en el año 2015 se registraron un total de 411 feminicidios, para el año 2018, esta cifra se duplicó alcanzando los 879 feminicidios registrados.

Fuente: Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública 2015 a 2019

Es por la poca capacidad institucional que existe actualmente para atender la creciente violencia en contra de las mujeres que resulta necesario proponer diversas disposiciones a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que a través de esta se ofrezca un soporte jurídico que dé certeza a la creación, operación y fortalecimiento de los Centros de Justicia para las Mujeres en el país y que precise a las Entidades Federativas sobre la importancia de su consecución.

Lo anterior está alineado con lo establecido en la recomendación número 14 de las observaciones finales sobre el noveno informe periódico de México, por parte del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, de conformidad con la Convención y con su recomendación general núm. 33 (2015), sobre el acceso de las mujeres a la justicia, el Comité recomienda al Estado parte que:

[...] d) Aliente a las mujeres a denunciar los incidentes de violencia de género, incluida la violencia doméstica, se asegure de que las mujeres víctimas de discriminación y violencia de género tengan acceso a recursos efectivos y oportunos, y garantice que todos los casos de violencia de género contra la mujer se investiguen eficazmente y que los autores sean enjuiciados y castigados como corresponda.

En este tenor, es que la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 49, respecto de las responsabilidades de las entidades federativas, fracción V, señala:

[...] V. Fortalecer e impulsar la creación de las instituciones públicas y privadas que prestan atención a las víctimas.

Es así como en las Entidades Federativas recae no solo la atribución en la creación y consolidación de las instituciones para atención a víctimas, sino también es la responsable de la procuración y administración de justicia en lo referente a delitos del fuero común.

Es por lo anterior que los Centros de Justicia para la Mujer, se constituyen en instancias de primer contacto, atención y canalización, así como de seguimiento y acompañamiento para el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia.

Según la Guía de consideraciones arquitectónicas para el diseño de un Centro de Justicia para las Mujeres, este es:

Una institución que concentra servicios interinstitucionales y especializados para facilitar el acceso a la justicia y brindar atención integral con perspectiva de género a las mujeres que han sido víctimas de los delitos relacionados con la violencia de género.1

Cuenta con instancias gubernamentales y asociaciones de la sociedad civil que atienden de manera coordinada y bajo un mismo techo las necesidades de las mujeres víctimas de violencia2 y de sus hijas e hijos.

La visión de los Centros de Justicia para las Mujeres, es llegar a ser un modelo de alcance nacional e interinstitucional que a la luz de la perspectiva de género logre que las mujeres tengan una vida libre de violencia.

Acorde al modelo de los Centros de Justicia para las Mujeres, guía metodológica, los Centros de Justicia para las Mujeres:

Buscan prever los factores que determinan el riesgo de ejercer o sufrir violencia, así como mejorar la seguridad de las mujeres a través del acceso a la justicia, su crecimiento e inclusión social.

La visión de los Centros de Justicia para las Mujeres, es posicionar a México como el primer país en implementar un modelo que busca la eliminación de la violencia contra la mujer. El Modelo será de alcance nacional y aplicará estrategias efectivas e innovadoras de prevención de la violencia y atención a las mujeres.

Los Centros buscan:

• Servir a la comunidad, pues se conciben como centros comunitarios que no solamente atenderán a mujeres que hayan sufrido maltrato, sino que realizarán actividades preventivas para contrarrestar la violencia contra las mujeres que ocurre en una comunidad determinada.

• Ofrecer servicios de atención a las mujeres que hayan sufrido violencia, que podrán ser ampliados a sus hijos e hijas.

• Contribuir a que las mujeres violentadas logren tener una vida libre de violencia.

• Brindar, bajo un mismo techo, a las mujeres y a sus hijos e hijas todos los servicios que sean necesarios para que ellas mismas tomen decisiones informadas; se reduzcan las posibilidades de que continúen siendo víctimas de violencia y delitos; y sean capaces de ejercer todos sus derechos, incluido el derecho a las garantías procesales y al acceso a la justicia.

Se propone:

Adicionar diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referente a las responsabilidades de las entidades federativas desde donde es necesario impulsar y apoyar la creación, operación o fortalecimiento de los Centros de Justicia para las Mujeres acorde a los lineamientos arquitectónicos y operativos existentes.

A continuación, se representa el texto vigente y el texto que se propone, en cuanto a las responsabilidades de las entidades federativas y lo que corresponde a los Centros de Justicia para las Mujeres:

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 49 fracción XXV, se adiciona la fracción XXVI y se modifica su último párrafo; se reforma el artículo 60, se adiciona el Capítulo VI, denominado “De los Centros de Justicia para las Mujeres, y se adiciona el artículo 61 denominado Título IV, De las Responsabilidades y Sanciones, Capítulo Único, De las Responsabilidades y Sanciones, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar de la forma siguiente:

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Artículo 49. Corresponde a las entidades federativas y al Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y los ordenamientos locales aplicables en la materia:

I – XXIV...

XXV. Impulsar y apoyar la creación, operación o fortalecimiento de los Centros de Justicia para las Mujeres conforme a los lineamientos y protocolos aplicables;

XXVI. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la ley u otros ordenamientos legales.

Las autoridades federales, harán las gestiones necesarias para propiciar que las autoridades locales, impulsen la creación, operación o fortalecimiento de los Centros de Justicia para las Mujeres, y para que reformen su legislación, para considerar como agravantes los delitos contra la vida y la integridad corporal cometidos contra mujeres.

Capítulo VI
De los Centros de Justicia para las Mujeres

Artículo 60. Corresponde a los Centros de Justicia para las Mujeres:

I. Aplicar el Programa;

II. Promover el acceso a la justicia para las mujeres;

III. Prevenir la violencia contra las mujeres.

IV. Atender de manera integral a las mujeres víctimas de violencia incluyendo a sus hijos e hijas y a las usuarias que requieran de sus servicios.

V. Empoderar a las mujeres y darle seguimiento.

VI. Integrar en un mismo espacio los servicios de prevención, atención, acceso a la justicia, empoderamiento de las mujeres, y demás servicios que se estimen necesarios.

VII. Propiciar acciones para acercar a las mujeres a los servicios que brindan los Centros de Justicia para las Mujeres.

VIII. Contar con personal debidamente capacitado y sensibilizado en perspectiva de género.

IX. Velar por la seguridad de las mujeres y demás personas que se encuentren en sus instalaciones.

X. Los servicios que se brinden serán gratuitos y especializados.

Título IV
De las Responsabilidades y Sanciones

Capítulo Único
De las Responsabilidades y Sanciones

Artículo 61. Será causa de responsabilidad administrativa el incumplimiento de esta ley y se sancionará conforme a las leyes en la materia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 10 de septiembre de 2019.

Diputada Mildred Concepción Ávila Vera (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo del diputado Miguel Ángel Jáuregui Montes de Oca, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Miguel Ángel Jáuregui Montes de Oca, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable Congreso iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos artículos, el párrafo diez del artículo 26; la fracción XXI, párrafo segundo, del artículos 33; la fracción XXXII del artículo 34 y el primer párrafo del artículo 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los primeros intentos por constituir la administración pública en el país se da con la publicación, el 8 de noviembre de 1821, del Reglamento Provisional para el Gobierno Interior y Exterior de las Secretarías de Estado y del Despacho Universal, mediante el cual se crearon cuatro secretarías de estado:

Justicia y Negocios Eclesiásticos, Guerra y Marina, Hacienda, así como Relaciones Interiores y Exteriores, delegando a estas últimas facultades para la atención de todas las ramas económicas.

El 22 de abril de 1853 mediante el decreto, se establecen las Bases para la Administración de la República hasta la promulgación de la Constitución, con el cual se creó la Secretaría de Fomento, Colonización, Industria y Comercio, misma que detentó la autoridad para despachar, entre otros, los siguientes asuntos: formación de la estadística general de la industria minera y mercantil, las medidas conducentes al fomento de todos los ramos industriales y mercantiles, y las exposiciones públicas de productos de la industria minera.

En 1917 con la expedición del decreto publicado por la Presidencia de la República, el 31 de marzo se da origen a la Secretaría de Industria y Comercio, con atribuciones para el despacho de los asuntos relacionados con el comercio, industria en general, cámaras y asociaciones industriales y comerciales, enseñanza comercial, minería, petróleo, propiedad mercantil e industrial, estadística minera, entre otros.

El 7 de diciembre de 1946, la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado creó la Secretaría de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa con la finalidad de atender los asuntos relacionados con la custodia y salvaguarda de los bienes nacionales.

Debido al incremento de las actividades económicas del país y de conformidad con las reformas a la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado del 23 de diciembre de 1958, la Secretaría de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa se convierte en la Secretaría de Patrimonio Nacional (Sepanal), con las mismas funciones, así como con las relativas a la organización, reglamentación, control y vigilancia de las juntas federales de mejoras materiales. Asimismo, se le confieren las funciones referentes a la posesión, vigilancia, conservación y/o administración de los bienes de propiedad originaria del Estado, mismos que constituyen los recursos naturales renovables y no renovables.

Con fecha 13 de marzo de 1959 se constituye la Junta de Gobierno de los Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal, área administrativa del titular del ramo que asume las funciones de la Sepanal, en lo relativo al control, vigilancia y coordinación de organismos descentralizados y entidades paraestatales.

Posteriormente, el 25 de agosto del mismo año, se publica el reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, para definir con precisión todo aquello que se relaciona con la industria petrolera y delimitar el campo de acción reservado de forma exclusiva a la nación, así como aquellos campos en los que podían intervenir los particulares y los procedimientos para la obtención de los permisos y autorizaciones respectivas; estás funciones se encargaron a un organismo consultivo denominado Comisión Petroquímica Mexicana.

Con la expedición de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1976, se abroga la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado. Esta nueva ley crea la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial (Sepafin), que conserva entre otras atribuciones la posesión, vigilancia, conservación o administración de los bienes de propiedad originaria, mismos que constituyen recursos naturales no renovables.

Posteriormente y según lo dispuesto en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación del 17 de enero de 1977, a la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial se le adscribieron para su coordinación las industrias que en el ramo eran parte de la Subsecretaría de Patrimonio Nacional, la cual posteriormente se transformó en la Subsecretaría de la Industria Paraestatal. En lo general la dependencia se orientó a vigilar y dirigir la exploración, evaluación y explotación de los recursos patrimoniales del Estado.

De igual forma, mediante la participación del titular de la dependencia en los órganos de gobierno de los Institutos Mexicano del Petróleo, Nacional de Investigaciones Nucleares y de Investigaciones Eléctricas, se abocó a la coordinación y fomento de las actividades de investigación y desarrollo en materia de energía y petroquímica básica.

Con fundamento en las reformas y adiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal aprobadas por el honorable Congreso de la Unión el 29 de diciembre de 1982, la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial se transformó en la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal (Semip), acción que formó parte del proceso de modernización administrativa emprendida por el Ejecutivo federal, quien consideró necesario lograr un mayor grado de especialización en el área de energéticos, de la minería y de la industria básica y estratégica.

La nueva Semip, transfirió a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial las funciones relacionadas con el fomento industrial.

Para dar cumplimiento a las políticas y lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000, en el Programa de Desarrollo y Reestructuración del Sector de la Energía y en el Programa de Modernización de la Administración Pública 1995-2000, en el año de 1996 se definen acciones de reestructuración y redimensionamiento de la Secretaría, que son concretadas en las reformas y adiciones al Reglamento Interior, mismo que es publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio de 1997.

En el año 2001, los cambios en un mundo cada vez más globalizado incidieron en el rumbo de la economía de nuestro país e hicieron necesario modernizar y fortalecer la estructura de la dependencia, con la finalidad de que respondiera a las nuevas tendencias mundiales y a las exigencias de una sociedad mexicana cada vez más participativa y demandante de mejores servicios.

El proceso de reestructuración buscó principalmente la especialización de la Secretaría en subsectores: hidrocarburos y electricidad, sin perder de vista el importante y necesario papel de la formulación de la política energética nacional. Ello se materializó en tres subsecretarías de estado y una oficialía mayor, y sus respectivas direcciones generales, descritas en el Reglamento Interior publicado el 4 de junio de 2001.

En el año 2003 se establecieron estrategias y acciones de reestructuración y redimensionamiento de la Secretaría, que dieron como resultado una estructura organizacional más plana y conforme a la política de austeridad presupuestal del gobierno federal. Dicha estructura se estableció en el Reglamento Interior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2004.

En diciembre de 2013, el Congreso aprobó un decreto para reformar los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución mexicana, así como la inclusión de 21 transitorios. Con ello, se dio inicio al mayor proceso de modernización del sector de los últimos ochenta años: la Reforma Energética.

Durante el año siguiente, se continuó la construcción del actual marco regulatorio con la publicación de 21 leyes secundarias, 24 reglamentos y un ordenamiento. Estos cambios dieron origen a un nuevo arreglo institucional que implicó la creación de un fondo y tres instituciones, el fortalecimiento de los órganos reguladores y la transformación de las empresas estatales de hidrocarburos y electricidad.

En 2013, bajo el mandato del presidente Enrique Peña Nieto, se inició la más profunda transformación del sector energético de las últimas ocho décadas. Con ello, se reforzaron las facultades de planeación y la rectoría de la Secretaría de Energía, se crearon nuevas instituciones y se fortalecieron las ya existentes.

El actual marco regulatorio otorgó una nueva naturaleza jurídica a Petróleos Mexicanos (Pemex) y a la Comisión Federal de Electricidad (CFE), convirtiéndolas en empresas productivas del estado con autonomía presupuestal y de gestión, y libertad de asociarse con el sector privado para competir en igualdad de condiciones en los renovados mercados de hidrocarburos y de electricidad. Asimismo, se crearon consejos de administración para conducir bajo las mejores prácticas internacionales de gobierno corporativo a ambas empresas.

Como parte del nuevo arreglo institucional, se estableció el Fondo Mexicano del Petróleo que se encarga de administrar los ingresos obtenidos por contratos y asignaciones de actividades de exploración y extracción de petróleo. Parte de estos recursos son destinados a un ahorro de largo plazo, y el resto son distribuidos en distintos rubros relacionados con la seguridad social, educación e infraestructura.

La Comisión Nacional de Hidrocarburos (CNH) y la Comisión Reguladora de Energía (CRE) fueron dotadas de independencia técnica y de administración. Ambos órganos regulan la participación de las empresas públicas y privadas, y garantizan absoluta transparencia en los contratos, permisos y procesos de licitación para asegurar el funcionamiento eficiente de los mercados energéticos.

Con la reforma, también se establecieron dos organismos públicos descentralizados: el Centro Nacional de Control de Energía (Cenace) y el Centro Nacional de Gas Natural (Cenagas). El primero, se encarga de controlar la operación del Sistema Eléctrico Nacional (SEN), y a partir de 2016, la del Mercado Eléctrico Mayorista. El segundo, tiene como principales funciones administrar y operar el sistema de transporte y almacenamiento de gas natural.

En materia de protección al entorno ecológico, se creó la Agencia de Seguridad, Energía y Ambiente (ASEA), que supervisa la seguridad industrial y regula la operación de las empresas petroleras para prevenir y reparar posibles daños al ecosistema.

La Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias (CNSNS), el Instituto Nacional de Investigaciones Nucleares (ININ), el Instituto Mexicano del Petróleo (IMP) y el Instituto de Investigaciones Eléctricas (IIE), son responsables, en el ámbito de su competencia, de vigilar la seguridad nuclear, de la formación de técnicos y especialistas, del desarrollo de tecnología e innovación y de la prestación de servicios que proporcionen elementos de alto valor agregado para el fortalecimiento de los sectores de hidrocarburos y electricidad.

Finalmente, la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía (Conuee) promueve a través de la propuesta y ejecución de mejores prácticas de eficiencia, el aprovechamiento sustentable de la energía.

El 9 de febrero de 1994 se publica en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual se crea el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, cuyo objeto es prestar el servicio público de energía eléctrica que estaba a cargo de las compañías en liquidación: Compañía de Luz y Fuerza del Centro, SA y empresas filiales.

El 28 de diciembre de 1994 la SEMIP se transforma, por decreto, en Secretaría de Energía (SE) con atribuciones para conducir la política energética del país, efectuar la planeación de mediano y largo plazo.

En 2008, debido a la caída de la producción petrolera y a la falta de tecnología para acceder a yacimientos petroleros más complejos, el sector se enfrentó a la necesidad de un cambio estructural. En dicho año, el Congreso de la Unión aprobó la reforma energética que incluyó la modificación y la expedición de diversas leyes encaminadas principalmente al fortalecimiento de Petróleos Mexicanos (Pemex).

La reforma le otorgó a Pemex un nuevo régimen fiscal y contractual que le permitiera tener más libertad para gestionar su presupuesto y poder resolver con mayor flexibilidad los retos financieros y operativos de la empresa. Asimismo, se modernizaron los contratos de exploración y extracción y se le amplió el grado de autonomía para contratar servicios de proveedores particulares.

Se crearon nuevas instituciones como la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos, y el Consejo Nacional de Energía. De igual forma, se reconfiguró el Consejo de Administración de Pemex y se instalaron sus comités de apoyo.

Para impulsar la generación con fuentes limpias y la eficiencia energética, en 2008 se publicaron el Programa Especial para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Programa de Sustitución de Electrodomésticos para el Ahorro de Energía. Éste último tenía como fin reemplazar refrigeradores y aires acondicionados antiguos por equipos ahorradores de energía.

En apoyo a la investigación del sector, se constituyeron los fideicomisos en hidrocarburos y para la sustentabilidad energética y se crearon el Fondo de Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía y el fideicomiso para apoyar el desarrollo de proveedores y contratistas mexicanos.

Derivado de lo anterior se plantea que exista una secretaría que de realce a una reforma promueve la diversificación de la matriz energética a través del impulso de fuentes más limpias y eficientes.

La CFE está modernizando su capacidad de generación, al construir nuevas plantas de ciclo combinado y reconvertir las termoeléctricas ya existentes para que utilicen gas natural, un combustible cuatro veces más barato que el combustóleo y 68 por ciento menos contaminante.

Asimismo, se crean instrumentos e incentivos para incrementar el aprovechamiento del vasto potencial energético renovable del país: 1) los Certificados de Energías Limpias, que a partir de 2018, serán adquiridos de forma obligatoria por los participantes del mercado eléctrico; 2) la expansión de la red de transmisión que permitirá conectar con el centro del país, zonas con alto potencial para el desarrollo de proyectos de generación; 3) la deducibilidad inmediata del 100 por ciento de las inversiones en maquinaria y equipo para la generación con fuentes renovables o cogeneración eficiente; 4) la construcción de redes eléctricas inteligentes que permitirán incorporar tecnologías intermitentes a la líneas de transmisión y distribución; 5) La generación distribuida que reducirá los costos de la electricidad, al ser producida en pequeña escala y cerca de los centros de consumo, y 6) la publicación de la Ley de Energía Geotérmica que regula el reconocimiento, exploración y explotación de recursos térmicos del subsuelo, a fin de dar certidumbre a las inversiones.

El crecimiento del sector energético nacional demandará en los próximos años miles de técnicos y profesionales especializados en temas de hidrocarburos y electricidad. Para esto, de 2015 a 2018 se otorgarán 60 mil becas y apoyos para estudiantes de nivel técnico, medio, superior y posgrados, y se trabaja en el fortalecimiento de instituciones académicas para reconvertir carreras y acreditar certificaciones que avalen las habilidades de los especialistas.

También estamos creando redes nacionales e internacionales para el desarrollo de investigación aplicada e innovación. Universidades y centros mexicanos de investigación tienen la oportunidad de participar activamente con otros sectores del conocimiento, en proyectos relacionados con el área energética.

La reforma representa un paso decidido para colocarnos de forma competitiva en el panorama internacional energético.

Título

Reforma al artículo de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal por la que se modifica el nombre de la Secretaría de Energía.

Planteamiento del problema

La situación ambiental en México y en el mundo requiere atención, ya que se han registrado impactos negativos con fenómenos como lluvias intensas, inundaciones, sequías, islas de calor como consecuencia del cambio climático, mismo que se ha acelerado por el uso excesivo de los recursos como es agua y energía, siendo este último el mayor emisor de gases de efecto invernadero con 60 por ciento de las emisiones totales.

El Acuerdo de París compromete a los gobiernos a limitar el aumento de la temperatura a 1.5 grados centígrados (°C) y realizar acciones que reduzcan las emisiones, entre otros se estableció el Objetivo de Desarrollo Sostenible 7: Energía asequible y no contaminante, a través del aumento considerable de la proporción de energía renovable en el conjunto de fuentes energéticas y aumentar la cooperación internacional para facilitar el acceso a la investigación y la tecnología relativas a la energía limpia, incluidas las fuentes renovables, la eficiencia energética y las tecnologías avanzadas y menos contaminantes de combustibles fósiles para el 2030.

Argumento

México como estado parte del Acuerdo de París debe alinear su política pública a este compromiso, asimismo dado que 80 por ciento de la energía que se genera es por combustibles fósiles, es necesario que el ente que establece, conduce y coordina la política energética del país impulse desde su institucionalidad la generación de energía por fuentes limpias y la eficiencia energética.

Fundamento legal

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 4. Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley. Reforma Diario Oficial de la Federación (DOF) 8 de febrero de 2012.

2. Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, artículo 26 y artículo 33. Reforma DOF 14 de mayo de 2019.

3. Ley de Transición Energética. DOF 24 de diciembre de 2015.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de este honorable Congreso, la iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma diversos artículos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Único. Se reforma, el párrafo diez del artículo 26; la fracción XXI párrafo segundo del artículo 33; la fracción XXXII del artículo 34 y el primer párrafo del artículo 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal , para quedar como sigue:

Capítulo II
De la competencia de las secretarías de estado y Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal

Artículo 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:

Secretaría de Gobernación;

Secretaría de Relaciones Exteriores;

Secretaría de la Defensa Nacional;

Secretaría de Marina;

Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;

Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

Secretaría de Bienestar;

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

Secretaría de Energía y Fuentes Limpias ;

Secretaría de Economía;

Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;

Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

Secretaría de la Función Pública;

Secretaría de Educación Pública;

Secretaría de Salud;

Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;

Secretaría de Cultura;

Secretaría de Turismo, y

Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.

Artículo 33. A la Secretaría de Energía y Fuentes Limpias corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XX. ...

XXI. Requerir la información necesaria para el desarrollo de sus funciones a órganos desconcentrados, órganos reguladores coordinados, entidades paraestatales y empresas productivas del Estado y en general, a toda persona física o moral que realice cualquiera de las actividades a que se refieren la Ley de Hidrocarburos, la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear y la Ley de la Industria Eléctrica.

La Secretaría de Energía y Fuentes Limpias coordinará con la Comisión Reguladora de Energía, la determinación de las tarifas reguladas de los servicios establecidos en la Ley de la Industria Eléctrica;

XXII. al XXXI. ...

Artículo 34. ...

I. al XXXI. ...

XXXII. Establecer, junto con la Secretaría de Energía y Fuentes Limpias , la política nacional de fomento a las compras de proveedores nacionales en los sectores de hidrocarburos y electricidad,

XXXIII. ...

Artículo 43 Ter. La administración pública centralizada contará con órganos reguladores coordinados en materia energética, con personalidad jurídica propia y autonomía técnica y de gestión. Serán creados por ley, misma que establecerá su competencia así como los mecanismos de coordinación con la Secretaría de Energía y Fuentes Limpias .

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de septiembre de 2019.

Diputado Miguel Ángel Jáuregui Montes de Oca (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes Generales para el Control del Tabaco, y para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, a cargo del diputado Miguel Ángel Jáuregui Montes de Oca, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Miguel Ángel Jáuregui Montes de Oca, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable Congreso la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona la fracción II Bis del artículo 6; se adiciona el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley General para el Control del Tabaco; de igual forma se adiciona la fracción VIII del artículo 35 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Residuos sólidos del cigarrillo.

Las colillas y filtros de cigarrillo son parte importante de los residuos sólidos que contaminan suelos y aguas superficiales, por su tamaño pueden no notarse entre la “basura”, pero su degradación en el ambiente es lenta y diariamente se desechan millones de filtros y colillas. Este residuo sólido generado es de lenta degradación en el ambiente y contiene numerosas sustancias tóxicas para el hombre y el ambiente (Kathleen, 2000). El filtro se compone de acetato de celulosa y se fabrica a partir de la pulpa de la madera, en el proceso de producción de los cigarrillos, las fibras se pegan entre sí con triacetina, un agente endurecedor que proporciona rigidez al filtro (British American Tobacco Caribbean & Central América, 2008).

En cada cigarrillo se encuentran numerosos compuestos que son retenidos por el filtro para evitar que lleguen a los pulmones de los fumadores. En el tabaco procesado y en el humo desprendido se mencionan hidrocarburos aromáticos policíclicos: benzopireno. Nitrosaminas: nitrosodimetilamina, nitrosopirrolidina, nitrosodietanolamina, nitrosonornicotina, 4-(metilnitrosamina)-1-(3-piridil)-1-butarona, nitrosomorfolina. Aldehídos: formaldehído, acetaldehído, crotonaldehído. Compuestos orgânicos miscelaneos: 1,1-dimetilhidrazina, etilcarbamato. Sustancias inorgánicas: hidracina, arsénico, níquel, cromo, cadmio, plomo, entre otros (British American Tobacco Caribbean & Central América, 2008).

Problemática

El problema de contaminación es más grave cuando el fumador no dispone de un contenedor adecuado para desechar el filtro, generando un impacto negativo en el medio ambiente. Los mayores puntos de contaminación por colillas de cigarrillo son las zonas urbanas, principalmente calles, áreas verdes y casi cualquier sitio donde afectan no sólo el paisaje, sino que se acumulan en suelos y aguas superficiales. Consideremos que, en 2009, la Encuesta Global de Tabaquismo en Adultos (GATS por sus sigla en inglés) revela que en México existen cerca de 10.9 millones de fumadores adultos, de los que 8.1 millones son hombres y 2.8 millones son mujeres. 99 por ciento de los hombres y 96 por ciento de las mujeres fuman cigarrillos obtenidos por procesos industriales. En promedio los hombres fuman 9.7 y las mujeres 8.4 cigarrillos al día. Es inevitable pensar en otro problema asociado al tabaquismo: las colillas y filtros de cigarrillo.

Pre-consumo:

Cada año a nivel mundial, las empresas tabacaleras generan cerca de 500 toneladas de residuos provenientes de la manufactura de cigarrillos, principalmente filtros de cigarrillo de mala calidad, incompletos o con defectos, así como merma del proceso de producción, estos filtros son de acetato de celulosa virgen blanqueada. La legislación ambiental de países de primer mundo y en vías de desarrollo obliga disponer este material en rellenos sanitarios y/o vertederos, ya que no existe alternativa para su reciclaje y/o reutilización. Esto es un problema de costos y disposición de residuos, además si contemplamos que es un paradigma en las plantas manufactureras de cigarrillos de todo el mundo se acrecienta el problema y los costos.

Post-consumo:

Por otro lado, cada año, a nivel mundial, se desechan cinco billones de colillas de cigarro que representan entre 30 y 40 por ciento de los residuos recogidos en actividades de limpieza urbana y costera. (National Geographic, 2017). Tan sólo en México, cada año se desechan 5 mil millones de colillas de cigarro (Secretaría de Salud, 2016). Una sola colilla de cigarro contamina hasta 50 litros de agua dulce y 10 litros de agua salada y, debido a su composición, tarda hasta 10 años en foto-degradarse (Ocean Conservancy 2015). Las colillas de cigarro están elaboradas de acetato de celulosa. Dentro de los filtros, las fibras acumulan sustancias tóxicas listadas como cancerígenos para el ser humano, entre las que se encuentran alquitrán, arsénico, naftalina, níquel, entre otras (International Agency for Research on Cancer, 2003); sustancias que se liberan al entrar en contacto con el agua o la tierra.

Soluciones

Eco Filter es un proyecto dedicado al reciclaje de acetato de celulosa proveniente de colillas de cigarro y residuos del proceso de manufactura, abarcando desde su recolección, tratamiento y desarrollo de productos como: aislantes térmicos-acústicos (libres de sales bóricas) en forma de guata y/o napa de celulosa, pulpa de celulosa de fibras secundarias (colillas de cigarro post desecho), pulpa de celulosa de fibras secundarias mixtas (colillas post desecho + papel reciclado), pulpa de celulosa virgen (merma del proceso de fabricación del filtro) entre otros derivados de la celulosa. El proceso biotecnológico (solicitud de patente: MX/a/2017/008258) permite reciclar el acetato de celulosa, eliminando el grupo acetato y devolviendo las propiedades de celulosa degradable y sin tóxicos, aprovechando el cien por ciento, invención nacional con escalabilidad mundial en búsqueda de inversión inicial para iniciar operaciones.

Para garantizar la cadena de suministro hemos desarrollado y aplicado durante seis años estrategias para la recolección masiva del material, que se podrán escalar de acuerdo con la adquisición futura de infraestructura de la empresa.

1. Campañas de limpieza. Llamadas colillatones, se convoca a la sociedad civil, consumidores conscientes y voluntarios en general a rescatar lugares contaminados como parques y zonas urbanas y turísticas de la zona metropolitana de la Ciudad de México; logrando un acopio de entre mil a 14 mil colillas por hora.

2. Centros de acopio. En alianza con corporativos, asociaciones, tiendas eco-friendly , se establecieron centros de acopio permanentes para la captación de colillas provenientes de ciudadanos conscientes que donan el material, utilizamos redes sociales y eventos sociales, culturales y ambientales. Se captan entre 40 mil y 50 mil colillas por mes.

3. Recolección en contenedores EcoFilterÊ. Con la participación de aliados como restaurantes, universidades, centros nocturnos, oficinas, etcétera, y aprovechando la Ley Antitabaco en lugares cerrados, se instalan contenedores EcoFilterÊ en áreas destinadas para fumadores; logrando un acopio por cada aliado de hasta 15 kilogramo (kg) de colillas por semana.

4. Donativos. En alianza con tabacaleras, se recuperan sobrantes del proceso de elaboración de filtros de cigarro (papel y acetato de celulosa virgen blanqueado); que son donados y llevados a nuestras instalaciones logrando una captación de hasta 500 toneladas al año de material virgen.

Existen diversos esfuerzos para combatir este tipo de residuos; las empresas más representativas a nivel global se presentan a continuación.

Tabla 1. Empresas recicladoras de colillas de cigarro

Oportunidad en el mercado

Contexto de la industrial

La industria dedicada a la fabricación de celulosa, papel, cartón y sus productos derivados, representa 2 por ciento del producto interno bruto manufacturero del país (Inegi, 2013), con un valor estimado de casi 13 mil millones de dólares anuales (Reporte de la Industria del Papel en México, 2017); registrando un crecimiento de 2.7 por ciento anual (Comisión Nacional Forestal, 2015).

En México, de manera anual, se producen alrededor de 5.5 millones de toneladas de celulosa; de las cuales 88 por ciento provienen de fibras secundarias (recicladas), y 12 por ciento restante se obtienen de fibras vírgenes (Cámara Nacional de las Industrias de la Celulosa y del Papel, 2017). Con este porcentaje, México se logra ubicar en el sexto lugar de los países con aprovechamiento de estas fibras. En parte esto se debe a los incentivos fiscales que se han desarrollado para la industria del reciclaje, así como el establecimiento de normas (NMX-N-107-SCFI-2010ACT) para establecer el porcentaje de celulosa reciclada que se debe incluir en los diferentes tipos de papel elaborados en el territorio nacional.

Mercado potencial

La producción total de la industria del papel y celulosa, se encuentra concentrada en 59 plantas a nivel nacional (Reporte de la Industria del Papel en México, 2017), localizadas en 20 estados; 20 por ciento se ubican en el estado de México (12 plantas), seguido por el estado de Nuevo León con 6 plantas (10 por ciento) y por Querétaro con 4 plantas (7 por ciento); de las cuales, sólo 8 plantas integran el proceso completo desde la producción de celulosa hasta la fabricación del papel (Comisión Nacional Forestal, 2015).

Figura3. Distribución de empresas productoras de papel.

La industria del papel exportó productos por mil 446 millones de dólares en 2012, mientras que las importaciones fueron muy superiores, las cuales ascendieron a 5 mil 168 millones de dólares, lo que significa que México no satisface la demanda en producción nacional para cumplir su manufactura, y por tanto es dependiente de las importaciones principalmente de Estados Unidos de América (EUA) 77 por ciento, China 3.7 por ciento, Canadá 2.7 por ciento, resto de países 6.1 por ciento, entre otros. Entre los principales productos que se importan se encuentran celulosas para transformación, agregar valor, consumo nacional e importación.

Figura 4. Principales productos importados, subrayado en rojo los productos que se puede sustituir y abarcar en el mercado nacional.

Innovación y diferenciación

Ecofilter cuenta con un proceso biotecnológico que degrada el acetato de celulosa y mineraliza las sustancias tóxicas contenidas en las colillas, esto ocurre por la acción de las enzimas del complejo Celulasa que actúa sobre las colillas de cigarrillo en condiciones controladas, como resultado final del tratamiento se obtiene pulpa de celulosa libre de tóxicos. Lo que permite que el desecho sea aprovechable hasta en 100 por ciento (véase figura 4). A continuación, se describe de manera gráfica.

Figura 1. Proceso de reciclado de colillas de cigarro

https://1drv.ms/b/s!AvMamKJBNbqPhV_cjHB6YSxw2ztB

https://1drv.ms/b/s!AvMamKJBNbqPhV7yh5DVkYvE6daL

http://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/2010_277.html

http://www.gaceta.unam.mx/hacen-celulosa-para-papel-con- colillas-de-cigarros/

http://data.sedema.cdmx.gob.mx/culturaambiental/index.php/en/2018/la-co lilla-de-cigarro-pequena-pero-gran-contaminante

http://www.msal.gob.ar/tabaco/index.php/informacion-para -ciudadanos/efectos-del-tabaco-en-el-ambiente/contaminacion

https://tabacopedia.com/es/articulos-del-fumador/filtros /#_

https://www.gob.mx/conanp/articulos/colillas-enemigas-de l-ambiente

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/39412/RES IDUOS_SOLIDOS_URBANOS-_ENCARTE.pdf

https://tesis.ipn.mx/bitstream/handle/123456789/20490/AB SALON por ciento20VARONA por ciento2C por ciento20C. por ciento20A..pdf?sequence=1&isAllowed=y

https://proyectolibera.org/wp-content/uploads/2018/07/In forme-Colillas-LIBERA-2018.pdf

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de este honorable Congreso, la iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona la fracción II Bis del artículo 6; se adiciona el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley General para el Control del Tabaco; de igual forma se adiciona la fracción VIII del artículo 35 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos

Primero. Se adiciona la fracción II BIS del artículo 6; se adiciona el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley General para el Control del Tabaco , para quedar como sigue:

Artículo 6. Para efectos de esta ley, se entiende por:

I. a II. ...

II. Bis Colilla o filtro de cigarrillo: es un elemento fabricado de acetato de celulosa cuya misión es reducir la entrada de partículas suspendidas de humo al cuerpo y mantiene alejada la combustión del tabaco de la boca del fumador;

III. a la XXVI. ...

Artículo 14. ...

Todo establecimiento que produzca, fabrique o importe productos de tabaco con filtro o colilla de cigarrillo, tendrá que establecer un programa de apoyo integral para el fomento de concientización, recolección y reciclado de filtros o colillas de cigarrillo, de conformidad con la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

Segundo. Se adiciona la fracción VIII del artículo 35 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos , para quedar como sigue:

Capítulo III
Participación Social

Artículo 35...

I. al VII. ...

VIII. Todo establecimiento que produzca, fabrique o importe productos de tabaco con filtro o colilla de cigarrillo, tendrá que establecer un programa de apoyo integral para el fomento de concientización, recolección y reciclado de filtros o colillas de cigarrillo, de conformidad con esta ley y su reglamento.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de septiembre de 2019.

Diputado Miguel Ángel Jáuregui Montes de Oca (rúbrica)

Que reforma el artículo 49 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Mildred Concepción Ávila Vera, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada federal Mildred Concepción A?vila Vera, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la 1, fracción I, del numeral 1, del artículo 6, y en los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 49 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en materia de las responsabilidades de las entidades federativas, a cargo de la diputada Mildred Concepción Ávila Vera, integrante del Grupo Parlamentario de Morena.

Problemática

La autoridad de primer contacto a la que usualmente recurre una víctima de violencia de género, muchas veces grave y en ocasiones en una situación de crisis, de dolor o de miedo, es aquella autoridad que puede atenderla a través de una línea de emergencia o aquella que puede desplazarse en una patrulla, son esas autoridades las que muchas veces hacen la diferencia entre la vida y la muerte para miles de mujeres.

Son las y los agentes policiales quienes acuden a numerosas llamadas de auxilio por violencia familiar, violencia sexual y otros tipos de violencia de género, o quienes tienen que ejecutar y hacer cumplir las órdenes de protección que la autoridad ministerial o judicial ha generado, muchas veces sin la preparación necesaria para interactuar con víctimas de violencia de género o con victimarios, además con desconocimiento sobre las reglas esenciales que prohíben la negociación y la tolerancia de estas violencias.

Es necesario que en las entidades federativas y municipios, las autoridades policiales cuenten con la disposición y las habilidades para distinguir las distintas violencias de género que pueden velarse detrás de una riña, de una persona ebria rijosa, de unas lesiones dolosas o de una supuesta ejecución, por lo que no solo es necesario preparar a policías sino también conformar grupos policiales especializados para atender las crecientes y complejas formas de manifestación de las violencias de género.

Los registros oficiales muestran un acelerado crecimiento de las llamadas de emergencia relacionadas con incidentes de violencia contra la mujer, según las cifras del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en 2016 se registraron 92 mil 604 llamadas de auxilio por incidentes de violencia contra la mujer,1 mientras que en 2018 el año cerró con casi el doble de llamadas, es decir, con 172 mil 210 llamadas de auxilio, lo que significa un crecimiento del 85 por ciento en tan solo dos años.

En consonancia con el incremento de llamadas de emergencia por violencia contra la mujer, el feminicidio también aumentó, según la misma fuente (Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública), en el año 2015 se registraron 407 feminicidios, mientras que, tres años después, es decir, en el 2018 se registraron 834 feminicidios, lo anterior se traduce en que entre el año 2015 y 2018 hubo un crecimiento del 105 por ciento en el número de feminicidios registrados por las autoridades en el país.

La violencia sexual registrada a través de los delitos contra la libertad y la seguridad sexual también tuvo un continuo incremento en los recientes años, pasando de 31 mil 170 delitos denunciados en 2015 a 41,955 delitos en 2018, lo que significa un aumento del 35 por ciento en los últimos tres años, sin tomar en cuenta que a pesar de las altas cifras oficiales que registra esta violencia, siguen siendo cientos de mujeres, las que a pesar de haber sufrido esta violencia, no se atreven a denunciarla especialmente cuando es en el ámbito familiar, como lo señala la propia Endireh (Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares) en 2016, teniendo entre las principales razones, la falta de confianza en las autoridades.

Ante un panorama no solo complejo, sino en crecimiento constante de violencia feminicida en los últimos años en el país, resulta prioritario cubrir con un mayor alcance y con perspectiva de género, las necesidades de atención y protección integral de las mujeres, así como de sus hijos e hijas o familiares dependientes de ellas, brindando mayor certeza y confianza en las autoridades, especialmente aquellas de primer contacto.

Antecedentes legales:

Acorde a lo establecido en la recomendación número 14 de las observaciones finales sobre el noveno informe periódico de México, por parte del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, de conformidad con la Convención y con su recomendación general núm. 33 (2015), sobre el acceso de las mujeres a la justicia, el Comité recomienda al Estado parte que:

[...] a) Vele porque se capacite, de manera sistemática y obligatoria, a los jueces, los fiscales, los defensores públicos, los abogados, los agentes de policía y otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en los planos federal, estatal y local , acerca de los derechos de la mujer y la igualdad de género, para poner fin al trato discriminatorio de que son objeto las mujeres y las niñas.

En apego a esta recomendación, resulta relevante la capacitación sistemática y obligatoria a los agentes de policía en los derechos de la mujer, siendo uno de ellos, el derecho a una vida libre de violencia, el cual es imperativo que sea comprendido en toda su extensión por el personal policial en el ejercicio de su función, ya que su papel, bajo este enfoque, consiste en identificar, atender y en su caso prevenir, cualquier acción u omisión, basada en el género, que cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte de una mujer tanto en el ámbito privado como en el público.

Adicionalmente la recomendación no se limita a la capacitación en derechos de la mujer, a las y los servidores públicos, sino que se extiende al territorio de la igualdad de género, para poner fin al trato discriminatorio de que son objeto las mujeres y niñas, no solo en los espacios públicos o privados sino también en el institucional, donde muchas mujeres policías no logran avanzar en su carrera policial por las limitaciones que impone la desigualdad, el trato sexista y discriminatorio que muchas veces ocurre en el interior de las corporaciones policiales.

Asimismo, la recomendación número 30 derivada de las observaciones finales sobre el noveno informe periódico de México en 2018, por parte del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW/C/MEX/CO/9), también es específica en cuanto a la necesidad de formar a las y los agentes de policía, especialmente cuando se trata de problemáticas de alta complejidad, como es la trata de personas, especialmente de mujeres y niñas y la explotación de la prostitución, señalando a la letra lo siguiente:

[...] El Comité recomienda al Estado parte que :

b) Fortalezca los mecanismos y las políticas en vigor para combatir la trata, y vele por que cuenten con los recursos técnicos, financieros y humanos necesarios, en particular para la formación de inspectores del trabajo, agentes de policía y funcionarios de fronteras a fin de mejorar su capacidad de detección del trabajo forzoso, la trata de personas y los delitos conexos contra las mujeres y las niñas , y recopile y analice sistemáticamente datos desglosados por sexo y edad sobre la trata de personas;

La trata de personas es una violencia que amerita ser vista con perspectiva de género, especialmente porque las distintas formas en que se presenta afectan de manera diferenciada a hombres y a mujeres, a niños y a niñas.

En cuanto a la explotación de la prostitución, diferentes referentes han señalado en algunos territorios, el involucramiento de agentes de policía en la explotación de mujeres en la prostitución e incluso en la extorsión de trabajadoras y trabajadores sexuales.

La Coalición contra el Tráfico de Mujeres y Niñas en América Latina y el Caribe sostiene, sólo como ejemplo, que en La Merced, a plena luz del día, cinco mil mujeres y 1500 niñas son explotadas sexualmente para solaz (placer) de hombres machistas, con la colusión de policías, funcionarios, autoridades y gobernantes, igualmente patriarcales. La mayoría de ellas es víctima de trata y otras formas de esclavitud sexual.2

Es por lo anterior que resulta obligatorio consolidar todas aquellas acciones que impidan que funcionarios públicos incluyendo policías, se beneficien, solapen, participen o se vinculen de alguna manera con cualquiera de las formas en que se expresa la violencia de género, como la que ocurre a través de la trata de personas y la explotación sexual, pero que además les otorgue herramientas para reconocer esta violencia, muchas veces difícil de distinguir en las esquinas, en los parques y en las calles a la vista de todos y todas.

Acorde con lo mencionado, es imperativo que pueda garantizarse el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y este empieza por el reconocimiento o identificación de las distintas violencias que afectan a las mujeres, por lo que la formación de las y los actores claves en su identificación debe ser una de las prioridades para garantizar este derecho.

A lo mencionado se suma la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing3 con relación a las medidas para prevenir y eliminar la violencia contra la mujer, que a la letra señala que:

[...] Objetivo estratégico D.1. Adoptar medidas integradas para prevenir y eliminar la violencia contra la mujer.

124. Medidas que han de adoptar los gobiernos:

a) a f)

g) Promover la integración activa y visible de una perspectiva basada en el género en todas las políticas y programas en materia de violencia contra la mujer; alentar vigorosamente, respaldar y aplicar las medidas y los programas destinados a desarrollar los conocimientos y propiciar la comprensión de las causas, las consecuencias y los mecanismos de la violencia contra la mujer entre los responsables de la aplicación de esas políticas, como los funcionarios encargados del cumplimiento de la ley, los miembros de la policía y los asistentes sociales, el personal médico y el personal judicial, así como entre las personas que se dedican a actividades relacionadas con las minorías, los migrantes y los refugiados, y establecer estrategias para impedir que las mujeres víctimas de la violencia vuelvan a sufrirla por la prescindencia del género en las leyes o en las prácticas de aplicación de la ley o los procedimientos judiciales;

Es en este sentido y de acuerdo con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tanto la federación, como los estados y los municipios, tendrán que asignar partidas presupuestales y administrativas para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, como lo establece artículo segundo de la citada Ley:

[...] Artículo 2. La Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias expedirán las normas legales y tomarán las medidas presupuestales y administrativas correspondientes, para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia , de conformidad con los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos de las Mujeres, ratificados por el Estado mexicano.

En apego a este artículo, las entidades federativas y los municipios deberán diseñar medidas para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. En este sentido, el diseño y especialmente la ejecución de medidas de esta naturaleza, necesariamente debe estar atravesadas por la formación y sensibilización de las y los operadores de tales medidas, en la perspectiva de género, para que no redunde en esfuerzos estériles y de pobre incidencia. De nada sirve un muy buen diseño de una política pública para atender, prevenir o erradicar la violencia contra las mujeres, si su ejecución carece de la comprensión y aplicación del enfoque de género.

Consideraciones:

Si bien es cierto, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla que, corresponde a las entidades federativas especializar a las y los agentes del Ministerio Público, peritos y personal que atiende a víctimas a través de programas y cursos permanentes en derechos humanos y género, en perspectiva de género tanto para la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y feminicidio como para la incorporación de la perspectiva de género en los servicios periciales, eliminando los estereotipos sobre el rol social de las mujeres, no hace alusión a las responsabilidades de formación respecto de las y los policías estatales, municipales y ministeriales, que son en general los primeros en atender los llamados de auxilio en torno a la violencia de género, además de ser los responsables de ejecutar las órdenes de protección que emanan de esta ley.

Además de que las corporaciones policiales están conformadas mayoritariamente por hombres, especialmente en las funciones operativas, resulta más que trascendental que este personal, cuente con la capacidad de identificar las violencias con perspectiva de género y además contar con la habilidad de atenderlas bajo este mismo enfoque, especialmente cuando estas violencias están interconectadas con otras, haciéndolas más complejas en su manifestación e influyendo en su incremento.

En cumplimiento con las recomendaciones señaladas por la CEDAW respecto de la formación policial sobre los derechos de la mujer y la igualdad de género, así como lo establecido en la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing y en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es responsabilidad de los gobiernos capacitar al personal policial para contribuir en el propósito de identificar, atender, prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres.

Se propone:

Adicionar dos fracciones al artículo 49 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referente a las responsabilidades de las entidades federativas. Estas dos fracciones que se proponen contribuir en la consolidación de la formación policial con perspectiva de género. Por un lado, se aspira a la especialización de los cuerpos policiales estatales, municipales y ministeriales en Derechos Humanos y perspectiva de género, no solo para la adecuada y oportuna identificación y atención de delitos y faltas administrativas con este enfoque, sino para la incorporación de la perspectiva de género en los servicios policiales, eliminando los estereotipos sexistas en el interior de las corporaciones, además contribuirá a formar personal capaz de atender sensiblemente las órdenes de protección; mientras que por otro lado, se sienta el precedente, que promueva la creación de grupos policiales especializados en atención a la violencia de género en todo el territorio mexicano.

A continuación se representa lo que dice la Ley y lo que se propone, en cuanto a las responsabilidades de las entidades federativas:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma la fracción XXII, incisos b) y c), y se adiciona un inciso d); se modifican las fracciones XXIII, XXIV, XXV, y se adiciona una fracción XXVI del artículo 49 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar de la forma siguiente:

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Artículo 49. Corresponde a las entidades federativas y al Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y los ordenamientos locales aplicables en la materia:

I a XXI

XXII. Especializar a las y los policías estatales, municipales y ministeriales a través de programas y cursos permanentes en:

a) Derechos humanos y género;

b) Perspectiva de género para la adecuada y oportuna identificación y atención de delitos y faltas administrativas relacionadas con discriminación, violencia y feminicidio;

c) Incorporación de la perspectiva de género en los servicios policiales; eliminando los estereotipos sobre el rol social de las mujeres, en el interior de las corporaciones.

d) Atención y ejecución de órdenes o medidas de protección.

XXIII. Apoyar la creación de grupos policiales especializados en atención a la violencia de género.

XXIV. Crear un registro público sistemático de los delitos cometidos en contra de mujeres, que incluya la clasificación de los hechos de los que tenga conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo de los cuerpos, características socio demográficas de las víctimas y del sujeto activo, especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo, móviles, diligencias básicas a realizar, así como las dificultades para la práctica de diligencias y determinaciones; los índices de incidencia y reincidencia, consignación, sanción y reparación del daño. Este registro se integrará a la estadística criminal y victimal para definir políticas en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia;

XXV. Elaborar y aplicar protocolos especializados con perspectiva de género en la búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas, para la investigación de los delitos de discriminación, feminicidio, trata de personas y contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, y

XXVI. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la ley u otros ordenamientos legales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Se refiere al incidente “Violencia contra la mujer”, incluido en el Catálogo Nacional de Incidentes de Emergencia, y definido como “todo acto violento que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos [...]”.

2 https://cdhdf.org.mx/wp-content/uploads/2014/05/dfensor_01_2011.pdf

3 http://beijing20.unwomen.org/~/media/headquarters/attachments/sections/ csw/bpa_s_final_web.pdf

Palacio Legislativo, a 10 de septiembre de 2019.

Diputada Mildred Concepción Ávila Vera (rúbrica)

Que adiciona el artículo 258 Bis al Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada Mildred Concepción Ávila Vera, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada federal Mildred Concepción Ávila Vera, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, Fracción ll de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la 1, fracción I, del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona el artículo “258 Bis” del Código Nacional de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La presente iniciativa legislativa propone que se adicione un artículo al Código Nacional de Procedimientos Penales, con la finalidad de eliminar la práctica cotidiana de la actuación omisa por parte del Ministerio Público, para recibir las denuncias y darle el trámite jurídico que corresponda a fin de no dejar en indefensión a miles de hombres y mujeres que hoy por hoy desconfían de la actuación ministerial.

El uso inapropiado que se hace de los criterios de oportunidad y el manejo discrecional para recibir y dar trámite a las denuncias, especialmente tratándose de delitos no graves, ha generado una percepción colectiva de desprotección por parte del estado, especialmente para las mujeres y las niñas, que viven temerosas en miles de hogares mexicanos, ante la violencia que sufren en sus propias casas.

Los esfuerzos en seguridad se ven menguados cuando la autoridad ministerial no es efectiva en su función, pues no se puede hablar de seguridad sin justicia.

Como es sabido, una de las atribuciones conferidas al Ministerio Público se encuentra la facultad exclusiva de iniciar la investigación, por lo que de sus actuaciones dependerá en gran medida la impartición de justicia, ya que la carga de la prueba recae en la parte acusadora. Es decir, de la investigación que conduzca se desprenderá la existencia de un hecho delictivo y la probable participación de la persona investigada en el mismo.

Adicional a lo anterior, las víctimas u ofendidos y ofendidas de cualquier delito, tienen el derecho a que se les reciba la denuncia y en esta, a que se desahoguen todas las diligencias necesarias y a intervenir en su proceso, sin embargo esto no ocurre con la transparencia y celeridad que las víctimas requieren, reproduciendo el mensaje de que no hay consecuencias jurídicas para quien comete un delito.

Lo anterior queda demostrado en la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad 2018 respecto de la proporción de delitos denunciados en los que se inicia una averiguación previa o una carpeta de investigación, como se aprecia en la siguiente gráfica:

Fuente: Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad 2018

Esta Encuesta hace mención que solo se denunció el 10.4 por ciento de todos los delitos sufridos en el país, de ellos el Ministerio Publico inicio averiguación Previa o carpeta de investigación en el 65.3 por ciento de los casos, y de este porcentaje en los que, si se inició una averiguación previa o una carpeta de investigación, el 55.9 por ciento señala como “nada”, el resultado de la averiguación previa o carpeta de investigación.

En México la cifra negra de delitos es del 93.2 por ciento, lo que significa que la mayor parte de personas que sufren un delito en este país no lo denuncian.

Al analizar la cifra negra por delitos resulta preocupante que los delitos graves como el secuestro o la extorsión no se denuncian como se observa en la siguiente tabla:

A pesar de que transitamos hacia un modelo acusatorio oral, que ofrecía mejores y mayores resultados en el acceso a la justicia, hasta la fecha ha logrado demostrar que sigue siendo muy bajo el porcentaje de casos en los que se vislumbra alguna actuación en favor de las víctimas u ofendidos.

Del total de averiguaciones previas o carpetas de investigación iniciadas por el Ministerio Público, en el 55.9 por ciento de los casos no pasó nada o no se continuó con la investigación.

Los resultados de las averiguaciones previas y carpetas de investigación se presentan en la siguiente gráfica:

Fuente: Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad 2018

El panorama se torna más complejo para las mujeres, cuando a pesar de ser víctimas de delitos por parte de la pareja o de un agresor distinto a la pareja, estas deciden no solicitar apoyo ni denunciar el delito, quedando confinadas a la violencia en sus hogares, en sus escuelas, su trabajo o su comunidad.

Según la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de los Hogares, 2016, del total de mujeres que sufrieron violencia física y/o sexual por parte de su pareja, el 78,6 por ciento no solicitó apoyo o no presentó denuncia y de las mujeres que experimentaron violencia física y/o sexual por otro agresor distinto a la pareja, el 88,4 por ciento no solicitó apoyo a alguna institución ni presentó denuncia ante alguna autoridad.

Entre las principales razones para no pedir apoyo o denunciar, se esbozan aquellas que demuestran una profunda desconfianza hacia las instituciones del estado, que impide darle a las mujeres la seguridad para evitar las consecuencias y amenazas de que son víctimas cuando deciden denunciar, otra razón es la vergüenza especialmente por los procesos de revictimización a que se exponen dentro y fuera de las instituciones de protección, seguridad y de justicia, finalmente la percepción de que la autoridad no le va a creer y de que no sabe cómo y dónde denunciar, son entre otros, los motivos que impiden a las mujeres pedir apoyo ante la violencia que sufren en este país.

Es en este tenor que resulta necesario sentar un precedente, para que toda omisión por parte de la autoridad ministerial, que no esté debidamente notificada, fundada y motivada a la luz de los derechos humanos, resulte en una sanción ejemplar para quien ejerce esta autoridad y se elimine la práctica de dejar en indefensión a las personas y particularmente a las mujeres que arriesgándolo todo, deciden denunciar a sus agresores.

Antecedentes jurídicos:

A continuación, se presentan los principales argumentos jurídicos que sustentan la actuación y omisiones por parte del ministerio público.

Ante un enorme panorama de incertidumbre ante el quehacer de la autoridad ministerial, es necesario tomar en consideración que todos los servidores públicos incluyendo los Ministerios Públicos son sujetos de responsabilidad en su actuación, incluyendo las omisiones que realicen en su encomienda tal como lo señala el artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice:

Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:

l...

ll...

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.

El citado argumento se constituye en un sustento esencial para otorgar la relevancia y la efectiva implementación de las sanciones al Ministerio Público sobre sus actuaciones omisas o conductas irregulares en torno al inicio o investigación de una carpeta de investigación o averiguación previa.

Para evitar la indefensión de las víctimas u ofendidos, la Constitución establece, además del derecho al desahogo de las diligencias, también a que, se funde y motive la negativa de tales diligencias.

En este sentido, es que las víctimas y ofendidos, tienen el derecho de impugnar las omisiones del Ministerio Público, tal y como lo señala en su artículo 20 constitucional que establece que:

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A...

B...

C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

I... VI.

VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.

Por lo tanto, la importancia de impugnar radica en el derecho de poder manifestar la inconformidad que tiene el ciudadano y en este sentido es utilizado como un recurso cuando se percibe el incumplimiento al conjunto de reglas dentro de lo que es el sistema judicial del país.

Desde otra perspectiva, es común que la autoridad ministerial no acuerde las actuaciones que realiza e igualmente que tampoco las haga de conocimiento de la víctima u ofendido, especialmente cuando hace uso de los criterios de oportunidad mencionados en el Artículo 256 del Código Nacional de Procedimientos Penales Federal, que a la letra dice:

Artículo 256. Casos en que operan los criterios de oportunidad

Iniciada la investigación y previo análisis objetivo de los datos que consten en la misma, conforme a las disposiciones normativas de cada Procuraduría, el Ministerio Público, podrá abstenerse de ejercer la acción penal con base en la aplicación de criterios de oportunidad, siempre que, en su caso, se hayan reparado o garantizado los daños causados a la víctima u ofendido.

La aplicación de los criterios de oportunidad será procedente en cualquiera de los supuestos que hace mención este artículo, teniendo como condicionante que, su aplicación está sujeta a la reparación o garantía de los daños causados. Por lo que, la facultad que tiene la autoridad ministerial con respecto a los criterios de oportunidad puede recaer en una práctica discrecional, que termine afectando el acceso a la justicia de los ciudadanos y no promueva la reparación o garantía de los daños.

La importancia del apropiado uso de los criterios de oportunidad también estriba en que su aplicación extingue la acción penal, tal como lo señala el artículo 257 del Código Nacional de Procedimientos Penales Federal, que a la letra dice:

Artículo 257. Criterio de oportunidad

La aplicación de los criterios de oportunidad extinguirá la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso la aplicación de dicho criterio. Si la decisión del Ministerio Público se sustentara en alguno de los supuestos de procedibilidad establecidos en las fracciones I y II del artículo anterior, sus efectos se extenderán a todos los imputados que reúnan las mismas condiciones.

De igual manera, es importante señalar la obligatoriedad de notificar a la víctima u ofendido respecto de la aplicación de los criterios de oportunidad, para que cuenten con elementos de impugnación cuando lo consideren necesario, tal y como lo establece el Artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales Federal, que a la letra dice:

Artículo 258. Notificaciones y control judicial

Las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal deberán ser notificadas a la víctima u ofendido quienes las podrán impugnar ante el Juez de control dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución...

En general, es frecuente que la víctima u ofendido no sea notificado sobre las actuaciones realizadas y decisiones tomadas por la autoridad ministerial, por lo que no solo queda en situación de incertidumbre respecto de su denuncia y el daño sufrido, sino que no cuenta con elementos para impugnar tal actuación ante la autoridad pertinente.

Derivado de lo anterior y con el interés de incidir para evitar las omisiones en que frecuentemente incurre la autoridad ministerial frente a la víctima u ofendido y a fin de otorgarle mecanismos claros de actuación frente al ministerio público a quienes padecen los delitos.

Se integra para su modificación, el siguiente:

Cuadro comparativo

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona el artículo 258 Bis del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 258 Bis. De las omisiones en la investigación.

Se considera una omisión por parte del ministerio público la negativa para el desahogo de las diligencias, debidamente fundada y motivada; así también se considera como omisión, la aplicación del criterio de oportunidad, sin la debida reparación y garantía de daños causados a la víctima u ofendido.

Igualmente es omisión, la negativa de notificación a la víctima u ofendido respecto de las determinaciones sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal.

El ministerio público que incurra en estas omisiones será sujeto a las medidas de apremio señaladas en el artículo 104 fracción ll de este Código y a las responsabilidades que en su caso procedan ante las autoridades competentes, en los términos de la legislación aplicable.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 10 de septiembre de 2019.

Diputada Mildred Concepción Ávila Vera (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Agraria, a cargo de la diputada María Teresa López Pérez, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, María Teresa López Pérez, diputada federal a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Agraria, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En nuestro derecho agrario a la propiedad ejidal se le ha reconocido como una forma de copropiedad comunitaria de una porción de terreno a favor un grupo determinado y especifico de personas, con libertades y obligaciones concretos respecto de la cosa común y la propia parte asignada, emanados tanto de la ley, cuanto de la reglamentación interna de que se doten como copropietarios, con los objetivos de garantizar la existencia de la forma social de la copropiedad y proteger los derechos y exclusividad de sus titulares frente a terceros.

En materia agraria, el derecho del tanto o derecho de preferencia, no sólo radica respecto de bienes cuyo dominio se ejerce en mancomunidad y proindiviso, sino que, por el contrario, la legislación agraria establece un régimen jurídico propio, conforme al cual resulta indispensable que se notifique de la pretendida transmisión de dominio, a título oneroso, de los derechos parcelarios al cónyuge e hijos del titular de tales derechos, a efecto de que están en posibilidad de ejercer el derecho de preferencia aludido, so pena de decretar la nulidad de la venta.1

El derecho al tanto fue incorporado en el artículo 84 de la Ley Agraria vigente, con la finalidad de proteger a determinados sujetos para que los derechos parcelarios no salieran del núcleo familiar del ejidatario y que no se originara una venta indiscriminada de tierras, según se desprende de la exposición de motivos de la iniciativa que dio origen a dicho cuerpo normativo:

“Una grave problemática a la cual se enfrentan las comunidades del campo mexicano es la falta de certeza legal en la sucesión de las unidades de dotación o parcelas, debido a que en estos sectores se presenta en gran medida la figura del concubinato, en éste aparecen los hijos que también debieran disfrutar por ley de los derechos de sucesión, o al menos tener el derecho de preferencia o derecho de tanto en la enajenación de las tierras del padre o titular, sobre todo cuando los hijos del concubinato pretenden seguir trabajando las tierras y así evitar que éstas cambien el giro agrícola-productivo. Con todo esto lograremos, por una parte, dar algo de certeza y seguridad a la figura del concubinato y, por el otro, preservar y fortalecer nuestro ya tan difícil trayecto hacia la conquista de nuestra soberanía alimentaria.

La propuesta anterior tiene como finalidad de ampliar el derecho del tanto a aquellos integrantes de la familia del ejidatario, incluyendo a los que tienen un derecho legal reconocido, sus concubinos (sic) o concubinas, regulando esta forma de costumbre que actualmente en el campo es común, regulando esta forma de costumbre que actualmente en el campo es común, además de requerir formalidades para perfeccionar dichas enajenaciones y señalando plazos para que se realice el ejercicio de este derecho, con la finalidad de no poner freno al proceso que en algunos casos será en beneficio de la producción de la tierra, ya que al querer transmitir su propiedad el ejidatario, obviamente no está pensando en la producción sino en el beneficio económico momentáneo que le repercutirá la venta de su unidad de dotación; en cambio, el adquirente tratará de que los frutos de la tierra sean prontos y de buena cepa, para recupere lo más rápido su inversión.

Se estima que debe hacerse un análisis profundo de la realidad actual y dejar el paternalismo en el campo, ello con la finalidad de incluir a los campesinos de manera más rápido al proceso económico como productores y no con las desventajas que se tienen con sus competidores de otras naciones.

Con estas acciones lograremos reducir en algo la venta indiscriminada de las pocas superficies agrícolas productivas, que nos quedan en el país y así preservar lo que le queda en capacidad agrícola productiva a México, esto con el único fin de lograr la soberanía alimentaria de nuestro país.”

De donde entonces se obtiene, que la intención del legislador al ampliar y regular el derecho del tanto fue, por una parte, otorgar seguridad y certeza jurídica a los familiares del ejidatario, incluyendo a quienes tienen un derecho legal reconocido, sus concubinas o concubinarios, regulando esta forma de costumbre que actualmente en el campo es común beneficiar a los que adquieren las parcelas y las dedica a la producción agrícola; reducir la venta indiscriminada de las pocas superficies agrícolas productivas que quedan en el país y preservar la capacidad agrícola productiva en México, con el único fin de lograr la soberanía alimentaria.

Ahora bien, en el caso del derecho agrario la sucesión comprende la transmisión de derechos ejidales por parte del titular a las personas que por afinidad o consanguineidad guardan parentesco. En la Ley Agraria el artículo 18 establece el siguiente orden de prelación de sucesores en caso de no haberse designado:

Artículo 18. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

I. Al cónyuge;

II. A la concubina o concubinario;

III. A uno de los hijos del ejidatario;

IV. A uno de sus ascendientes; y

V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.

En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos.

Como se desprende de la literalidad de dicho precepto, se observa que la sucesión legítima establecida es similar a la que aparece en el derecho civil que involucra a los familiares del de cujus para adquirir los derechos que tenía el ejidatario. Incluso el derecho administrativo o mejor dicho de la seguridad social, establecen también la misma línea de prelación para aquellas personas que pueden disfrutar de una pensión en caso de muerte del pensionado. Es el caso de que los ascendientes o las personas que dependían económicamente del ejidatario figuran como personas aptas para sucederlo por la vía legítima en la ley vigente.

La dependencia económica, en tanto que constituye un vínculo que se da dentro del núcleo familiar, como es el caso de los ascendientes, ha venido demostrándose ante la autoridad judicial como ocurre en las transmisiones de pensiones de seguridad social, en donde el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Instituto Mexicano del Seguro Social requieren como documento probatorio la sentencia interlocutoria dictada por un juez de lo familiar en la que conste la validez que el juzgador ha tomado las declaraciones testimoniales de personas que afirman que les constan los hechos.

En este tenor, la iniciativa que se presenta pretende establecer dos novaciones. Por un lado, que en la Ley se mencione expresamente que la dependencia económica podrá acreditarse en autoridad judicial, es decir, un juez de lo familiar, o bien, una autoridad administrativa tal como se establece en el artículo 49 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado mismo que reza lo siguiente:

Artículo 49. La edad y el parentesco de los Trabajadores y sus Familiares Derechohabientes se acreditará ante el Instituto conforme a los términos de la legislación civil aplicable, y la dependencia económica mediante informaciones testimoniales que ante autoridad judicial o administrativa se rindan o bien, con documentación que extiendan las autoridades competentes.

Si se incorpora esta prescripción al ordenamiento agrario, se podrá otorgar a los ascendientes y a los dependientes económicos un medio para acreditar el vínculo de dependencia económica con el ejidatario, ya que ante una eventual controversia las pruebas deben ser llevadas por las partes tal y como lo establece el artículo 187 de la Ley Agraria que reza lo siguiente:

Artículo 187. Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones. Sin embargo, el tribunal podrá, si considerare que alguna de las pruebas ofrecidas es esencial para el conocimiento de la verdad y la resolución del asunto, girar oficios a las autoridades para que expidan documentos, oportuna y previamente solicitados por las partes; apremiar a las partes o a terceros, para que exhiban los que tengan en su poder; para que comparezcan como testigos, los terceros señalados por las partes, si bajo protesta de decir verdad manifiestan no poder presentarlos.

Por otro lado, la iniciativa pretende también que los ascendientes y los dependientes económicos del ejidatario se les considera en el orden de prelación para el derecho al tanto, en razón de que cada vez son más recurrentes las familias de tipo descendente y ascendente, es decir, padres que viven en casa del hijo e hijo que vive en casa de sus padres respectivamente. En este sentido el Instituto Nacional de Estadística y Geografía informó que, en 2018, de la población de 15 y más años, 58% se encuentra unida, 32% es soltera y 11 por ciento es separada, divorciada o viuda, los matrimonios van a la baja y los divorcios al alza según la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo 2018.2

Ante esta tendencia, es importante proteger a aquellos miembros como los ascendientes y dependientes económicos para que, en caso de enajenar los derechos ejidales, el titular avise a estos de que tiene la intención de venderlos.

Por lo anterior se propone el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 18, se reforma el inciso b) del artículo 80, y se reforma el primer párrafo del artículo 84 de la Ley Agraria para quedar como sigue:

Artículo 18. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

I-V. ...

...

La dependencia económica se acreditará mediante informaciones testimoniales que ante autoridad judicial o administrativa se rindan o bien, con documentación que extiendan las autoridades competentes.

Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población. Para la validez de la enajenación se requiere:

a) ...

b) La notificación por escrito al cónyuge, concubina o concubinario, los hijos del enajenante, y a falta de estos a los ascendientes o a cualquier otra persona que dependa económicamente del enajenante quienes, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la notificación a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Será aceptable para este efecto la renuncia expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el Registro Agrario Nacional. En caso de que se desconozca el domicilio o ubicación de las personas que gozan del derecho del tanto, se procederá en términos de lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 84 de esta Ley, y

c) ...

...

Artículo 84. En caso de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, los familiares del enajenante o sus dependientes económicos , las personas que hayan trabajado dichas parcelas por más de un año, los ejidatarios, los avecindados y el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Crescencio Uribe García, El derecho del tanto en materia agraria, Pódium Notarial, Colegio de Notarios del Estado de Jalisco, número 29, 2004, México.

2 Inegi, consultado en https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2019/matrim onios2019_Nal.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de septiembre del 2019.

Diputada María Teresa López Pérez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, a cargo de la diputada Flora Tania Cruz Santos, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Flora Tania Cruz Santos, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, relativa a la discriminación contra las mujeres, de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

El lenguaje es una expresión de nuestro pensamiento, un reflejo de los usos y costumbres de una sociedad, cultura y tiempo determinados. Por ello, por mucho tiempo el lenguaje ha sido una herramienta a través de la cual se ha naturalizado la discriminación y la desigualdad que históricamente ha existido entre mujeres y hombres, las cuales tienen su origen en los roles y estereotipos de género que limitan y encasillan a las personas partiendo de sus diferencias sexuales y biológicas. Por mucho tiempo la sociedad justificó las relaciones desiguales entre mujeres y hombres, no es de extrañar que el lenguaje que por años hemos utilizado esté caracterizado por expresiones sexistas y excluyentes que han invisibilizado la presencia de la mujer y, especialmente, su participación en muchos de los ámbitos públicos en que hoy son también grandes protagonistas.

Las mujeres viven distintas formas de discriminación que limitan el ejercicio de sus derechos y sus libertades. Ésta se basa en la vigencia de un conjunto de estereotipos y prácticas sexistas que desvalorizan lo femenino y a las mujeres como grupo poblacional. Dicha desvalorización está profundamente arraigada en creencias sobre el cuerpo y la sexualidad de las mujeres que se traducen en “deberes” que ellas deben cumplir “por naturaleza” en la familia y en la sociedad.

Algunos datos del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación indican que: Prácticamente el 40 por ciento de las mujeres entrevistadas por esa institución afirman que piden permiso a sus esposos para salir solas en la noche y el 8.6 por ciento de las mujeres, para tomar anticonceptivos. Además, revelan que el 27 por ciento de la población está de acuerdo en que a una mujer se le castigue por haber abortado. Todo ello implica para las mujeres, un deterioro de la libertad y autonomía para tomar decisiones sobre el propio cuerpo y por lo tanto para acceder a oportunidades de desarrollo.1

La violencia simbólica es un concepto acuñado por Pierre Bourdieu y se utiliza para describir una relación social donde el “dominador” ejerce un modo de violencia indirecta y no físicamente directa en contra de los “dominados”, los cuales no la evidencian y/o son inconscientes de dichas prácticas en su contra, por lo cual son “cómplices de la dominación a la que están sometidos”. Esta violencia está interiorizada y naturalizada hasta el punto de que creemos que las cosas “siempre fueron así” y, por lo tanto, nuestros valores y lugares dentro de la sociedad serían no solo incuestionables, sino también inmutables.

Aunado a lo anterior, en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por el Estado mexicano el 23 de marzo de 1981, establece en el artículo 2 los compromisos que deben cumplir los países, que a la letra dice:

Artículo 2

Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:

d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;

f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;”

Asimismo, en las Observaciones finales sobre el noveno informe periódico de México de julio de 2018, del Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw, por sus siglas en inglés), de la Organización de las Naciones Unidas, establece lo siguiente:

“De conformidad con las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud de la Convención, en consonancia con la meta 5.1 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, que es poner fin a todas las formas de discriminación contra todas las mujeres y las niñas en todo el mundo, y teniendo en cuenta la labor positiva realizada por el Estado parte al aprobar otras leyes generales, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Derogue todas las disposiciones legislativas discriminatorias con las mujeres y las niñas, y armonice las definiciones jurídicas y las sanciones relativas a los actos de discriminación y violencia contra las mujeres;”

Es por lo anterior, que a través de esta iniciativa se pretenden realizar modificaciones y adiciones a la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales para que se reconozcan como personajes importantes para la historia de México a Josefa Ortiz de Domínguez, Elvia Carrillo Puerto, sor Juana Inés de la Cruz y se reconozca el papel tan importante que también pueden tener las mujeres. Asimismo, derogar la imposición de tener la cabeza descubierta a los hombres e imponerlo como una obligación a todas las personas en el saludo civil a la bandera nacional.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículos 14 y 45; y se adicionan al artículo 18, fracción II, los numerales 4, recorriéndose el subsecuente en su orden; 6 y 7, recorriéndose el subsecuente orden; 15 y 16 recorriéndose en subsecuente orden, todos de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales

Único. Se reforman los artículos 14 y 45; y se adicionan al artículo 18, fracción II, los numerales 4, recorriéndose el subsecuente en su orden; 6 y 7, recorriéndose los subsecuentes en su orden; 15 y 16, recorriéndose los subsecuentes en su orden, todos de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 14. El saludo civil a la Bandera Nacional se hará en posición de firme, colocando la mano derecha extendida sobre el pecho, con la palma hacia abajo, a la altura del corazón y la cabeza descubierta . El Presidente de la República, como Jefe Supremo de las fuerzas armadas, la saludará militarmente.

Artículo 18. En los edificios y lugares a que se refiere el primer párrafo del artículo 15 de esta Ley, la Bandera Nacional deberá izarse:

I. ...

1. ... a 37. ...

II. ...

1. ... a 3. ...

4. 2 de marzo:

Aniversario de la muerte de Josefa Ortiz de Domínguez, en 1829;

5. 10 de abril:

Aniversario de la muerte de Emiliano Zapata, en 1919;

6. 15 de abril:

Aniversario de la muerte de Elvia Carrillo Puerto, en 1968;

7. 17 de abril:

Aniversario de la muerte de la Sor Juana Inés de la Cruz, en 1695;

8. 21 de abril:

Aniversario de la gesta heroica de la Defensa del Puerto de Veracruz, en 1914;

9. 2 de mayo:

Conmemoración de la muerte de los pilotos de la Fuerza Aérea Expedicionaria Mexicana, Escuadrón 201, en 1945;

10. 21 de mayo:

Aniversario de la muerte de Venustiano Carranza, en 1920;

11. 22 de mayo:

Aniversario de la muerte de Mariano Escobedo, en 1902;

12. 17 de julio:

Aniversario de la muerte del General Álvaro Obregón, en 1928;

13. 18 de julio: Aniversario de la muerte de Benito Juárez, en 1872;

14. 30 de julio:

Aniversario de la muerte de Miguel Hidalgo y Costilla, en 1811;

15. 24 de agosto:

Aniversario de la muerte de Leona Vicario, en 1842;

16. 28 de agosto:

Aniversario de la muerte de Carmen Serdán Alatriste, en 1948;

17. 12 de septiembre:

Conmemoración de la gesta heroica del Batallón de San Patricio, en 1847;

18. 13 de septiembre:

Aniversario del sacrificio de los Niños Héroes de Chapultepec, en 1847;

19. 2 de octubre:

Aniversario de los caídos en la lucha por la democracia de la Plaza de las Tres Culturas en Tlatelolco, en 1968;

20. 7 de octubre:

Conmemoración del sacrificio del senador Belisario Domínguez, en 1913, y

21. 22 de diciembre:

Aniversario de la muerte de José María Morelos, en 1815.

Artículo 45. La demostración civil de respeto al Himno Nacional se hará en posición de firme con la cabeza descubierta.

Transitorio

Único. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Consultado en: http://puntogenero.inmujeres.gob.mx/madig/discriminacion/seccion4.html, fecha de consulta 07 de agosto de 2019.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de septiembre de 2019.

Diputada Flora Tania Cruz Santos (rúbrica)

Que reforma los artículos 50 Bis y 50 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a cargo de la diputada Graciela Zavaleta Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena

Graciela Zavaleta Sánchez, diputada a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, conforme a lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta al pleno de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 50 Bis y 50 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A) Argumentos

La desaparición de una persona representa retos para cualquier Estado al ponerse en prueba su sistema de justicia ante los nacionales y en el contexto internacional. En México, la búsqueda de personas desaparecidas tiene una clave fundamental en las organizaciones civiles defensoras del respeto y vigencia de los derechos humanos. En el caso de la desaparición forzada, la existencia de un solo caso es inaceptable y es necesario llegar a la verdad para erradicar por completo este delito.

Para México, la exigencia derivó de las recomendaciones internaciones a fin de impulsar diversas medidas para prevenir la desaparición forzada de personas. Entre las legislativas, está la expedición de una Ley General para Prevenir, Investigar, Sancionar y Reparar los Delitos en Materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición de Personas por Particulares. Esta ley debe elaborarse escuchando a las víctimas, atendiendo sus necesidades y opiniones, así como las de las organizaciones de la sociedad civil, académicos y especialistas en la materia

La Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, publicada el 17 de noviembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, es de interés social y observancia general en todo el territorio nacional, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 73, fracción XXI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El mencionado ordenamiento, conforme a lo establecido en el artículo , tiene por objeto establecer la “distribución de competencias y la forma de coordinación entre las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, para buscar a las personas desaparecidas y no Localizadas y esclarecer los hechos; así como para prevenir, investigar, sancionar y erradicar los delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, así como los delitos vinculados que establece el ordenamiento materia del presente dictamen”.

La cuestión sobre la desaparición forzada de personas es urgente para ser atendido y tiene su más deleznable simbolismo en los estudiantes de la Normal Rural Isidro Burgos de Ayotzinapa.

El Informe Especial sobre Desaparición de Personas y Fosas Clandestinas en México de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) señala que “el problema de las desapariciones desafía las capacidades y recursos del Estado mexicano para dar respuesta a una situación que, con el paso del tiempo, se está convirtiendo en un obstáculo que no hemos podido superar en nuestro camino rumbo a una cultura sustentada en la observancia de los derechos humanos”.i

En el mismo documento de la CNDH se afirma que las cifras oficiales contenidas en el Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas a octubre de 2016 suman un total de 29 mil 903, de las cuales 28 mil 937 corresponden al fuero común y 966 al fuero federal. De acuerdo con los datos de dicho registro, en los últimos 10 años ha habido un incremento de personas desaparecidas, de conformidad con lo siguiente: en 2007, 662 casos; en 2008, 822 casos; en 2009, mil 401 casos; en 2010, 3 mil 227 casos; en 2011, 4 mil 94 casos; en 2012, 3 mil 343 casos; en 2013, 3 mil 878 casos; en 2014, 4 mil 196 casos; en 2015, 3 mil 768 casos, y hasta octubre de 2016, 3 mil 805 casos.

B) Justificación del proyecto de decreto

La Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, publicada el 17 de noviembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, es de interés social y observancia general en todo el territorio nacional, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 73, fracción XXI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El mencionado ordenamiento, conforme a lo establecido en el artículo, tiene por objeto establecer “la distribución de competencias y la forma de coordinación entre las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, para buscar a las personas desaparecidas y no Localizadas y esclarecer los hechos; así como para prevenir, investigar, sancionar y erradicar los delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, así como los delitos vinculados que establece el ordenamiento materia del presente dictamen”.

Entre sus medidas, se encuentran facultades a diversas autoridades que integrarán el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas. La desaparición forzada de personas es un delito perseguido de oficio y, de conformidad con el artículo 13, tienen el carácter de permanentes o continuos, en tanto la suerte y el paradero de la Persona Desaparecida no se hayan determinado o sus restos no hayan sido localizados y plenamente identificados.

La persecución de este delito corresponderá al Ministerio Público y la Ley determina la creación de fiscalías especiales. De acuerdo con la exposición de motivos del ordenamiento, las atribuciones de las fiscalías serán las de:

1. Recibir denuncias relacionadas con la probable comisión de hechos constitutivos de los delitos materia de la ley;

2. Iniciar la carpeta de investigación correspondiente;

3. Mantener coordinación con la Comisión Nacional de Búsqueda para realizar todas las acciones relativas a la investigación y persecución de los delitos establecidos en el ordenamiento;

4. Dar aviso inmediato, a través de la Comisión Nacional de Búsqueda, del inicio de una investigación relativa a cualquier delito señalado en la legislación materia del presente dictamen;

5. Mantener comunicación continua y permanente con la Comisión Nacional de Búsqueda y las Comisiones Locales de Búsqueda a fin de compartir información que pudiera contribuir en las acciones para la búsqueda y localización de personas;

6. Informar a la Comisión Nacional de Búsqueda o a la Comisión Local de Búsqueda sobre la localización o identificación de una persona;

7. Mantener comunicación continua y permanente con el Mecanismo de Apoyo Exterior y la Unidad de Investigación de Delitos para Personas Migrantes a efecto de recibir, recabar y proporcionar información sobre las acciones de investigación y persecución de los delitos materia de la ley contra migrantes;

8. Solicitar a la autoridad judicial competente la autorización para ordenar la intervención de comunicaciones en términos de la normatividad correspondiente;

9. Solicitar la participación de la Comisión Ejecutiva y de las Comisiones Estatales de Víctimas, así como a las instituciones y organizaciones de derechos humanos y de protección civil;

10. Establecer mecanismos de cooperación destinados al intercambio de información y adiestramiento continuo de servidores públicos especializados en la materia:

11. Localizar a las familias de las personas fallecidas identificadas no reclamadas en coordinación con las instituciones correspondientes a fin de hacer la entrega de cadáveres o restos humanos;

12. Celebrar convenios de colaboración o cooperación para el óptimo cumplimiento de las atribuciones fundamentales para el desempeño de sus labores sustentadas bajo el principio de máxima diligencia y no obstaculización de las investigaciones.

Es así que el artículo 70, fracción VIII, de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, determina la facultad de la Fiscalía para solicitar al juez competente la intervención de las comunicaciones:

Artículo 70. La Fiscalía Especializada de la Procuraduría tiene, en el ámbito de su competencia, las atribuciones siguientes:

I a VII. ...

VIII. Solicitar a la autoridad judicial competente la autorización para ordenar la intervención de comunicaciones, en términos de las disposiciones aplicables;

IX a XXV ...

A mayor abundamiento, el Informe Especial sobre Desaparición de Personas y Fosas Clandestinas en México emitido en abril de 2017 por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos formularon 102 propuestas para la atención integral del problema de la desaparición de personas en el país, dirigidas a las siguientes autoridades: a la Secretaría de Gobernación, el Congreso de la Unión, la Cámara de Senadores, las personas titulares de los gobiernos de los estados y el jefe de Gobierno de la Ciudad de México, al titular de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, y los titulares de la Procuraduría General de la República y de las procuradurías y fiscalías generales de justicia de las entidades federativas del país.

El mismo documento emite na serie de recomendaciones legislativas al Congreso de la Unión entre las que destaca la siguiente:

Por otro lado, en las conclusiones señaladas en el Informe de la CNDH se establece lo siguiente:

Conclusiones y propuestas. A. En materia de legislación integral sobre desaparición de personas.

Al Congreso de la Unión:

Primera. ...

Segunda. ...

Tercera. Se considere reformar los artículos 50 Bis y 50 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a efecto de que una vez entrada en vigor la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Desaparición de Personas, ésta sea referida en el contenido de dichos preceptos legales con la finalidad de que los jueces federales autoricen las solicitudes de intervención de comunicaciones privadas a los agentes del Ministerio Público responsables de las investigaciones relacionadas con dichos delitos.

Por las consideraciones anteriores, se presenta en el cuadro comparativo, las propuestas de reformas para quedar como sigue:

Por lo anterior expuesto, se pone a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de:

Decreto que reforma los artículos 50 Bis y 50 Ter de la Ley Orgánica de Poder Judicial de la Federación

Único. Se reforman los artículos 50 Bis y 50 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 50 Bis. En materia federal, la autorización para intervenir comunicaciones privadas será otorgada por el juez de control, de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, la Ley de Seguridad Nacional, la Ley de la Policía Federal, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos o la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, según corresponda.

Artículo 50 Ter. Cuando la solicitud de autorización de intervención de comunicaciones privadas se solicite por el titular del Ministerio Público de las entidades federativas será otorgada de conformidad con lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos o la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, incluyendo todos aquellos delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa en los términos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo a su legislación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

I comisión Nacional de los Derechos Humanos. Informe Especial sobre Desaparición de Personas y Fosas Clandestinas en México, México, 6 de abril de 2017 en: http://informe.cndh.org.mx/uploads/menu/30100/InformeEspecial_Desaparic iondepersonasyfosasclandestinas.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro. Ciudad de México, a 10 de septiembre de dos mil diecinueve.

Diputada Graciela Zavaleta Sánchez (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Silvia Lorena Villavicencio Ayala, del Grupo Parlamentario de Morena

Suscrita por la diputada Silvia Lorena Villavicencio Ayala, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del Código Penal Federal en materia del derecho de las mujeres a la interrupción libre del embarazo.

Exposición de Motivos

México aspira a ser una democracia plena que garantice la igualdad de oportunidades, la pronta y expedita impartición de justicia y la participación ciudadana auténtica. Para ello, la vida democrática necesita personas comprometidas con ella. Es por eso que los ciudadanos, más allá de sus intereses particulares, tienen también intereses comunes y obligaciones con la colectividad. En este sentido, para que la igualdad de oportunidades en la vida democrática sea una realidad es necesario que todos los ciudadanos nos involucremos con el bienestar del colectivo.

Uno de los principales elementos que contribuyen con la desigualdad de oportunidades es la falta de movilidad social entre generaciones, es decir, cuando el origen socioeconómico determina el destino de la vida de una persona. El sexo, la educación, el nivel de ingreso, el lugar de nacimiento e incluso la pertenencia a determinados sistemas de creencias son algunas de las características que pueden generar desigualdades en el ejercicio de derechos o en el acceso a servicios públicos.

En ese sentido, una de las principales barreras para las mujeres en México son los graves obstáculos para ejercer sus derechos sexuales y reproductivos, una condición que impone graves desigualdades entre los ciudadanos y las ciudadanas de nuestro país. Una de las muestras más notorias de dicha desigualdad, tanto en nuestro país como en el mundo, está en la restricción que tienen las mujeres para acceder a la interrupción del embarazo de forma segura. De ahí que esta iniciativa sea crucial para que el Estado mexicano avance en garantizar la igualdad en el ejercicio de los derechos de mujeres y hombres en nuestro país.

Derechos sexuales y reproductivos en México

El acceso a los derechos sexuales, parte incuestionable de los derechos humanos de todo hombre y mujer, se sustenta en una amplia gama de decisiones del individuo para garantizar su vida sexual y reproductiva con libertad, confianza y seguridad, de acuerdo con sus creencias externas e internas. De ahí que los derechos sexuales y reproductivos no se limiten a la interrupción legal del embarazo, sino que se extienden a las múltiples posibilidades que tienen los mexicanos para decidir su vida sexual, reproductiva y sobre la libre determinación del número y espaciamiento de hijos que consideren oportuno.

En ese sentido, la cultura del uso de métodos anticonceptivos en México, como parte fundamental del ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos en el país, ha ido incrementado. De acuerdo con la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (ENSANUT) de 2012, 90 por ciento de la población de 12 a 19 años de edad a nivel nacional reportó conocer o haber escuchado hablar de algún método anticonceptivo. Esta cifra muestra un avance con respecto a lo reportado en la ENSANUT 2006 (de 82 por ciento) y en la ENSANUT 2000 (de 69 por ciento).1

Asimismo, en México, la anticoncepción de emergencia se ha incluido de manera progresiva en diversos ordenamientos de carácter general y obligatorio emitidos por la Secretaría de Salud. Según las organizaciones Radar 4 y Gire, “desde enero de 2004, la anticoncepción de emergencia está incluida para los casos de relaciones sexuales voluntarias sin protección anticonceptiva, cuando se use un método y se presuma su falla y para casos de violación. En julio de 2005 se incluyó por primera vez un producto dedicado a la anticoncepción de emergencia en el Cuadro Básico de Medicamentos del Sector Salud” (Radar 4 y Gire 2015, P. 47). Sin embargo, pese a este incremento en el uso de métodos anticonceptivos en la población no se ha eliminado la necesidad de la interrupción del embarazo.

La interrupción del embarazo en México y el mundo

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), cada año hay en el mundo 25 millones de interrupciones del embarazo sin condiciones de seguridad, casi todos ellos en países en desarrollo. La situación es especialmente precaria en los países de Latinoamérica. Según la misma organización, 3 de 4 abortos en nuestra región se hacen en condiciones peligrosas para las mujeres. Pese a los avances que ha tenido la interrupción legal del embarazo en la Ciudad de México desde 2007, la situación en nuestro país no deja de ser un asunto de salud pública fundamental. El acceso a la interrupción legal del embarazo es uno de los obstáculos más importantes para la igualdad sustantiva en el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres mexicanas.

A once años de la adopción de esta política pública, conviene hacer un análisis estadístico de los efectos que dicha medida ha tenido en la Ciudad de México. De acuerdo con la información pública disponible por la Secretaría de Salud de la Ciudad de México, en estos once años, el número de mujeres que han sido atendidas para garantizar la interrupción legal del embarazo asciende a 194 mil 153.

La Secretaría de Salud de la Ciudad de México refiere que la mayoría de las mujeres que han decidido interrumpir su embarazo son jóvenes de entre 18 y 24 años. De acuerdo con las autoridades de salud, de las 194 mil 153 mujeres que han acudido, a 148 mil 590 mujeres se les proporcionaron medicamentos, a 42 mil 521 se les practicó un proceso de aspiración y a 3 mil 42 pacientes un legrado uterino instrumentado.

Del total de usuarias atendidas, 28 por ciento tenía cuatro o menos semanas de gestación, 13.6 por ciento estaba en la sexta semana y 12.5 por ciento en la séptima semana. Apenas 1 por ciento de las pacientes decidió interrumpir su embarazo en la semana 12, periodo límite para someterse a un procedimiento de interrupción legal del embarazo. En términos del estado civil de la persona, más de la mitad de las mujeres que se sometieron a un aborto eran solteras, casi 30 por ciento vivían en unión libre y menos de 20 por ciento correspondió a mujeres casadas, divorciadas y viudas. La Secretaría de Salud de la Ciudad de México también revela que 34.7 por ciento de las pacientes no tenía ningún hijo; 26.5 por ciento era mamá de un hijo, 22. 8 por ciento de dos hijos y 10.3 por ciento de tres hijos o más. Este análisis del perfil sociodemográfico permite una lectura más clara de la situación en la que se pueden llegar a encontrar a las mujeres de la Ciudad de México.

Sin embargo, la situación de la Ciudad de México dista de ser una realidad en el resto del país. En la mayor parte de nuestro territorio, las mexicanas son criminalizadas por interrumpir su embarazo, a lo que se le suma la violencia obstétrica en los servicios de salud, situación que ha provocado muertes en el embarazo, en el parto y en el puerperio. Es común que la prensa nacional reporte experiencias de mujeres que, al acudir a los servicios de salud como clínicas y hospitales públicos, son objeto de violaciones a sus derechos reproductivos y por ende, de sus derechos humanos, un asunto público que se agrava en comunidades indígenas. La imposición del uso de métodos anticonceptivos sin pleno conocimiento del paciente es uno de esos casos. La anticoncepción forzada, así como la esterilización forzada, representan dos casos de las más claras y constantes violaciones de los derechos humanos de las mujeres.

De ahí que valga la pena preguntarse qué tan diferente es el conteo de las interrupciones legales del embarazo fuera de la legislación prevalente en la Ciudad de México. Una de las principales vías para hacerlo es la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares que realiza el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi). En su emisión de 2016, la encuesta reportó que 9.4 millones de mujeres de 15 a 49 años dijo haber estado embarazada en los últimos 5 años. Sin embargo, de este segmento, poco más de un millón dijo haber tenido al menos un aborto.

71 por ciento de las mujeres de entre 15 a 49 años reportó no haber tenido un embarazo en los últimos 5 años; 25.5 por ciento dijo haber tenido un embarazo, pero no un aborto, mientas que 3 por ciento dijo haber estado embarazada y haber tenido al menos un aborto durante ese periodo.

De igual forma, otra fuente de información sobre abortos practicados a nivel nacional son los registros de egresos hospitalarios de unidades de la Secretaría de Salud. La versión pública más reciente recupera la información de 2014. Según estas cifras, 117 mil 921 mujeres recibieron atención obstétrica de aborto en uno de los centros de salud de la Secretaría de Salud.

De ahí que sea posible concluir que la realidad del país esconda gran parte de los efectos de los abortos que se practican en la clandestinidad o que se estiman a partir de encuestas. La principal lección de esta estadística es que la realidad en el país dista mucho de lo que sucede en la Ciudad de México. La magnitud del problema en el ámbito nacional es la principal razón por la que vale una legislación que abarque los aspectos faltantes en la regulación de salud federal.

La interrupción legal del embarazo: estado actual y argumentos para su legalización en el país

El aborto en nuestro país es permitido en los casos en los que el embarazo es producto de una violación sexual. Ésta es la única causal legal que existe para el aborto en todo el país. En el resto de las entidades federativas existen otras causales de no punibilidad de aborto o de exclusión de responsabilidad: riesgo grave para la vida, alteraciones genéticas en el producto, inseminación artificial no consentida y situación económica (Radar y Gire 2015, P. 61).

Sin embargo, el estado actual de la legislación en la mayoría del país atenta directamente contra los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres. Además de que impone a las mexicanas una desigualdad sustantiva en el ejercicio de los derechos. En ese sentido, la interrupción legal del embarazo debe ser garantizada por el Estado como un derecho reproductivo de las mujeres por varios motivos.

En primer lugar, el aborto legal y seguro debe ser permitido para privilegiar la salud de las mujeres. Este es el caso de las mujeres que durante el embarazo desarrollan afecciones como presión alta, problemas renales y cardíacos, así como la pérdida de visión, preeclampsia y eclampsia, mismas que provocan el sufrimiento fetal y de la madre (Radar y Gire 2015, P. 53). Estas afectaciones pueden resultar en parálisis cerebral para el producto y la vida de la madre se pone en riesgo. En este sentido, la calidad de vida para el producto en caso de sobrevivir no está garantizada, aunque tampoco lo está para la madre. La necesidad del aborto legal se vuelve fundamental cuando el producto presenta una condición anencefálica, donde es bien sabido que la calidad de vida del futuro nacido es casi nula.

En este sentido, es necesario homologar las legislaciones locales para permitir la interrupción legal del embarazo cuando éste represente un riesgo para la vida de la mujer. Al homologar las legislaciones locales se evita que las mujeres en esta condición se trasladen a otros estados donde sí está permitida la interrupción del embarazo, evitando así, poner aún en más riesgo la vida (Radar y Gire 2015, P. 53). La causal de salud de la madre como condición para la interrupción del embarazo según datos de Gire 2015 se encuentra contemplada en 14 entidades federativas: Baja California Sur, Campeche, Chihuahua, Colima, Distrito Federal, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Tamaulipas, Tlaxcala y Zacatecas.

El concepto integral de salud establecido por la Organización Mundial de la Salud (OMS): es el estado de completo bienestar físico, mental y social, y no sólo es la ausencia de afecciones o enfermedades. Como apuntan las organizaciones Radar 4 y Gire, “en este sentido, el derecho a la salud es un derecho constitucional, reconocido artículo 4o. de nuestra Constitución, así como en las normas contenidas en los tratados internacionales que México ha suscrito como el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el artículo 12 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)” (Radar 4 y Gire 2015, P. 55).

Considerar como delito la interrupción del embarazo bajo estas condiciones representa una clara violación al derecho a la salud de las mujeres mexicanas. Ante todo, se debe privilegiar la vida de la mujer cuando la condición del producto es mala y no se garantiza una calidad de vida después del nacimiento. Privilegiar la vida de la madre debe dejar de ser considerado un delito.

En segundo lugar, la interrupción legal del embarazo es permitido por causa de violación en todo el país. Sin embargo, dicha interrupción es permitida si no supera las 12 semanas de gestación. En este caso, las víctimas de violación que no tienen de manera inmediata acceso a servicios de salud pueden llevar el embarazo más allá de este lapso de tiempo, lo cual les impide interrumpir el embarazo de manera legal. Esta condición de tiempo puede desencadenar un problema de salud cuando la víctima no presenta la edad adecuada para desarrollar un embarazo.

Esta regulación representa una violación al derecho a una vida libre de violencia, mismo que el Estado está obligado a respetar, garantizar y proteger. Según apuntan las organizaciones Radar 4 y Gire, “el derecho a una vida libre de violencia está reconocido en el artículo 1o. de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará), que define la violencia contra las mujeres como cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito ppúblico como en el privado, y establece en su artículo 7o. la obligación de debida diligencia del Estado para investigarla y sancionarla” (Radar 4 y Gire 2015 P. 68).

De este modo, “el plazo de 12 semanas establecido para interrumpir el embarazo no toma en consideración la edad de la víctima, los riesgos para su vida y salud que un embarazo implica, su estado físico y psicológico, ni las circunstancias bajo las que denunció a su agresor. Además, en casos que involucren niñas y adolescentes las autoridades tienen la obligación de aplicar el principio de interés superior de la infancia para garantizar el acceso a servicios de salud a los que tiene derecho” (Radar y Gire 2015, P. 71).

De este modo la Organización de las Naciones Unidas (ONU) sugiere “despenalizar el aborto y asegurar el acceso al aborto legal al menos en los casos de violación, incesto y peligro para la vida y salud de las niñas, y que ese acceso al aborto legal no requiera de autorización especial por parte de un juez o un ministerio público. El estado parte deberá asegurar el acceso a servicios de cuidado post aborto, independientemente de que el aborto haya sido legal. Asimismo deberá garantizar el interés superior de las adolescentes embarazadas y asegurar que sus puntos de vista sean siempre escuchados y respetados por el personal de salud en la decisión sobre el aborto” (Radar y Gire 2015).2

En conclusión, “la falta de acceso al aborto legal y seguro es una violación a los derechos reproductivos de las mujeres y tiene un impacto negativo en el ejercicio de sus derechos humanos, sus oportunidades de vida y su futuro” (Radar y Gire 2015).

Consideraciones

Que el artículo 1o. constitucional3 en su párrafo tercero, declara como una responsabilidad irrenunciable del Estado, promover, proteger, respetar y garantizar todos los derechos humanos, consagrados en la Constitución, las leyes que de ella emanen y los tratados internacionales de los que México sea parte, los cuales por intervención del artículo 133 constitucional,4 serán tomados como ley suprema en la Unión, de igual forma a través del principio pro persona establecido en el párrafo segundo del artículo 1o. constitucional,5 la actuación de las autoridades deberá ampliar la protección de los derechos humanos y reducir su restricción para las personas.

Que la misma Constitución en el párrafo segundo de su artículo 4o., dicta que:

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

En la aplicación a lo relativo al principio pro persona , el Estado debe favorecer de la forma más amplia la protección de este derecho y evitar cualquier restricción que pueda resultar en una violación, por lo que se fundamenta el derecho de las mujeres a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos, y por tanto no es compatible esta declaración con cualquier acción que le contradiga.

Que la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, por sus siglas en inglés y en lo subsecuente CEDAW, ratificada por el Estado mexicano el 23 de marzo de 1981 y publicada el 21 de mayo del mismo año en el Diario Oficial de la Federación, por lo que recibe tratamiento otorgado por el artículo 133 constitucional, declara lo siguiente:

Artículo 1 : A los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer” denotara? toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.6

En coincidencia con lo anterior, el artículo 1o. constitucional, donde se define la naturaleza de la igualdad, señala que la igualdad radica esencialmente en el acceso equitativo, progresivo y sustantivo de los derechos humanos. A efectos de los intereses que persigue la presente iniciativa se cita el siguiente artículo del tratado:

Artículo 2 .7 Los estados parte condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:

f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;

g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.

Dicho lo anterior, se cita lo siguiente, con la finalidad de construir el considerando:

Artículo 12. 8 1. Los estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia.

Es entonces que, al interpretar la CEDAW en relación a los principios constitucionales, México como estado parte debe proteger y respetar los derechos humanos incluyendo los que se refieren a la planificación familiar, de forma que cualquier restricción de tipo penal derivada de la interrupción libre del embarazo, no es compatible con la aplicación del tratado en comento.

Que en el documento titulado Recomendación general número 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19, 9 publicada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, de los cuales se citan los numerales 14 y 15 en cuyos textos se lee:

14. La violencia por razón de género afecta a las mujeres a lo largo de todo su ciclo de vida y, en consecuencia, las referencias a las mujeres en este documento incluyen a las niñas. Dicha violencia adopta múltiples formas, a saber: actos u omisiones destinados a o que puedan causar o provocar la muerte o un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico o económico para las mujeres, amenazas de tales actos, acoso, coacción y privación arbitraria de la libertad. La violencia por razón de género contra la mujer se ve afectada y a menudo agravada por factores culturales, económicos, ideológicos, tecnológicos, políticos, religiosos, sociales y ambientales, como se pone de manifiesto, entre otras cosas, en los contextos del desplazamiento, la migración, el aumento de la globalización de las actividades económicas, en particular de las cadenas mundiales de suministro, la industria extractiva y la deslocalización, la militarización, la ocupación extranjera, los conflictos armados, el extremismo violento y el terrorismo. La violencia por razón de género contra la mujer también se ve afectada por las crisis políticas, económicas y sociales, los disturbios, las emergencias humanitarias, los desastres naturales y la destrucción o degradación de los recursos naturales. Las prácticas tradicionales nocivas y los delitos cometidos contra las defensoras de los derechos humanos, las políticas, las activistas o las periodistas constituyen también formas de violencia por razón de género contra las mujeres afectadas por tales factores culturales, ideológicos y políticos.

15. El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por razónn de género es indivisible e interdependiente respecto de otros derechos humanos, a saber: los derechos a la vida, la salud, la libertad y la seguridad de la persona, la igualdad y la misma protección en el seno de la familia, la protección contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes y la libertad de expresión, de circulación, de participación, de reunión y de asociación.

Sustentando la anterior definición el mismo documento, establece como una forma de violencia la penalización del aborto, de acuerdo con su numeral 18, que a la letra dice:

18. Las violaciones de la salud y los derechos sexuales y reproductivos de la mujer, como la esterilización forzada, el aborto forzado, el embarazo forzado, la tipificación como delito del aborto , la denegación o la postergación del aborto sin riesgo y la atención posterior al aborto , la continuación forzada del embarazo y el abuso y el maltrato de las mujeres y las niñas que buscan información sobre salud, bienes y servicios sexuales y reproductivos, son formas de violencia por razónn de género que, según las circunstancias, pueden constituir tortura o trato cruel, inhumano o degradante. 10

Es entonces que de acuerdo a la CEDAW, es fundamental para proteger, respetar y garantizar todos los derechos humanos de las mujeres es necesario que la interrupción libre del embarazo, se consolide como una acción que asegure la vida libre de violencia de las mujeres.

Que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer a través del documento titulado Observaciones finales sobre el noveno informe periódico de México ,11 en su numeral 42 estableció lo siguiente:

42. En consonancia con su recomendación general número 24 (1999) sobre la mujer y la salud, el Comité recomienda al estado parte que:

a) Ponga mayor empeño en acelerar la armonización de las leyes y los protocolos federales y estatales sobre el aborto para garantizar el acceso al aborto legal y, aunque no haya sido legalizado, a los servicios de atención posterior al aborto;

En consecuencia los compromisos internacionales que ha suscrito el Estado mexicano, para asegurar el pleno goce de los derechos humanos por parte de las mujeres, le obligan a tomar medidas para garantizar el acceso al aborto legal, de forma que se suscribe dentro de los considerandos de la iniciativa.

Que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belém Do Pará, en lo sucesivo CBDP, ratificada por el Estado mexicano el 11 de diciembre de 1998, señala en su artículo 6 lo siguiente:

Artículo 6 . El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:

a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y

b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.

Suscribiendo en lo anterior, de acuerdo a la CEDAW, que las mujeres tienen el derecho a una vida libre de violencia y que como se ha declarado la penalización del aborto entre otras acciones relacionadas es una forma de violencia y por lo tanto no se puede asegurar el derecho mencionado en el artículo en comento si no se resuelve con oportunidad su mandato.

Que la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,12 en lo sucesivo, LGAMVLV suscribe en su artículo 2 lo siguiente:

Artículo 2. La Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias expedirán las normas legales y tomarán las medidas presupuestales y administrativas correspondientes, para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con los Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos de las Mujeres, ratificados por el Estado mexicano.

Es entonces que si la ley distribuye competencias en las esferas jurídicas y administrativas de los tres niveles de gobierno, para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con los tratados internacionales, es una contradicción que se penalice el aborto y las acciones relacionadas, de igual forma se contradice el derecho de las mujeres a decidir sobre el número de hijos y el espaciamiento entre ellos, dado que al no existir una política que otorgue cobertura de salud reproductiva y sexual, no puede cumplirse este supuesto.

De igual forma, el artículo 3 de la referida ley, sostiene lo siguiente:

Artículo 3 . Todas las medidas que se deriven de la presente ley, garantizarán la prevención, la atención, la sanción y la erradicación de todos los tipos de violencia contra las mujeres durante su ciclo de vida y para promover su desarrollo integral y su plena participación en todas las esferas de la vida.

Así la ley establece como uno objetivo primordial construir medidas para asegurar la vida libre de violencia por parte de las mujeres, por lo que en conclusión y como se expondrá a continuación es el instrumento jurídico, donde es puntual la incorporación de un precepto que evite la penalización del aborto.

El tipo penal del aborto

En este sentido, es conveniente cuestionar lo siguiente, la penalización del aborto se encuentra tipificada tanto en el Código Penal Federal,13 como en los relativos de las entidades federativas a excepción de el de la Ciudad de México, en dicho ordenamiento y a efectos de los intereses que persigue la iniciativa se citan los siguientes artículos:

Artículo 329 . Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.

Artículo 330 . Al que hiciere abortar a una mujer, se le aplicarán de uno a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con consentimiento de ella. Cuando falte el consentimiento, la prisión será de tres a seis años y si mediare violencia física o moral se impondrán al delincuente de seis a ocho años de prisión.

Artículo 331 . Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrón o partera, además de las sanciones que le correspondan conforme al anterior artículo, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.

Artículo 332 . Se impondrán de seis meses a un año de prisión, a la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, si concurren estas tres circunstancias:

I. Que no tenga mala fama;

II. Que haya logrado ocultar su embarazo, y

III. Que éste sea fruto de una unión ilegítima.

Faltando alguna de las circunstancias mencionadas, se le aplicarán de uno a cinco años de prisión.

Artículo 333 . No es punible el aborto causado sólo por imprudencia de la mujer embarazada, o cuando el embarazo sea resultado de una violación.

Artículo 334 . No se aplicará sanción: cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada o el producto corran peligro de muerte, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuera posible y no sea peligrosa la demora.

Es en este sentido la discusión sobre la necesaria reforma al Código Penal, determinando la siguiente comparación con el Código Penal para el Distrito Federal donde se establece el siguiente tipo penal:

Artículo 144. Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación.

Para los efectos de este Código, el embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio.

Artículo 145. Se impondrá de tres a seis meses de prisión o de 100 a 300 días de trabajo a favor de la comunidad, a la mujer que voluntariamente practique su aborto o consienta en que otro la haga abortar, después de las doce semanas de embarazo. En este caso, el delito de aborto sólo se sancionara? cuando se haya consumado.

Al que hiciere abortar a una mujer, con el consentimiento de ésta, se le impondrá de uno a tres años de prisión.

Artículo 146. Aborto forzado es la interrupción del embarazo, en cualquier momento, sin el consentimiento de la mujer embarazada.

Pare efectos de este artículo, al que hiciere abortar a una mujer por cualquier medio sin su consentimiento, se le impondrá de cinco a ocho años de prisión. Si mediare violencia física o moral, se impondrá de ocho a diez años de prisión.

Artículo 147. Si el aborto o aborto forzado lo causare un médico cirujano, comadrón o partera, enfermero o practicante, además de las sanciones que le correspondan conforme a este capítulo, se le suspenderá? en el ejercicio de su profesión u oficio por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

Artículo 148. Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto:

I. Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial a que se refiere el artículo 150 de este Código;

II. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de afectación grave a su salud a juicio del médico que la asista, oyendo este el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora;

III. Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia de este, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada; o

IV. Que sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada.

En los casos contemplados en las fracciones I, II y III, los médicos tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable.

Es notoria la diferencia entre ambas tipificaciones penales, la existente en la Ciudad de México en relación al Código Federal, establece que la interrupción libre antes de las doce semanas de gestación, no será considerado un aborto, ni penalizado, lo cual coincide plenamente con los intereses de la iniciativa, de garantizar este derecho y sobre todo no penalizar, ni criminalizar a quien ha tomado la libre determinación de decidir sobre su cuerpo y su proyecto de vida.

Más aún, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 146/2006 y su acumulada 147/200714 determinó la constitucionalidad de la medida aprobada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con lo que supuso la despenalización de aborto, siempre que se realice antes de las 12 semanas de la gestación.

Así las cosas, podremos colegir lo siguiente:

1. Dado que el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se desprende como una ley emanada de la Constitución, es entonces un derecho universal para todas las mujeres, que debe ser promovido, protegido, respetado y garantizado por las autoridades, aplicando la menor restricción a las personas y ampliando en el máximo posible la protección de los derechos humanos.

2. Es entonces que la esterilización forzada, el aborto forzado, el embarazo forzado, la tipificación como delito del aborto, la denegación o la postergación del aborto sin riesgo y la atención posterior al aborto, la continuación forzada del embarazo y el abuso y el maltrato de las mujeres y las niñas que buscan información sobre salud, bienes y servicios sexuales y reproductivos, son formas de violencia por razón de género, de acuerdo a la interpretación de la CEDAW, por lo que son formas de violencia las cuales deben prevenirse y erradicarse como parte de un derecho que debe observar los principios de progresividad, interdependencia, indivisibilidad, pero sobre todo de universalidad es decir debe observarse en todas las mujeres del territorio nacional.

3. Considerando que la interrupción del embarazo antes de las 12 semanas de gestación no es considerado como un tipo penal en la Ciudad de México, que forma parte de la Unión, avalado este hecho por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como ya se ha mencionado anteriormente, lo cual constituye la prevención y erradicación de una de las formas de violencia en razón de género, de acuerdo a lo establecido por la CEDAW.

4. Es entonces, una deducción lógica que la interrupción del embarazo antes de las 12 semanas de gestación es una medida que previene y erradica una forma de violencia en razón de género, de acuerdo con la CEDAW, tratado internacional que es ley suprema en la Unión, acción que protege, respeta y garantiza un derecho humano que emana de la Constitución, al establecerse en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, misma que ya se aplica en un territorio que forma parte de la Unión, avalado por el Tribunal constitucional, es una contradicción que no observe el criterio de universalidad de los derechos humanos, porque dicha discordancia conduce a una limitada aplicación de la ley, en prejuicio de las restantes mujeres que no habitan en la Ciudad de México, por lo que a juicio de quien suscribe debe extenderse dicha protección al resto de las entidades federativas.

Ahora bien de acuerdo con la Controversia constitucional 29/200015 , la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una facultad concurrente donde el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes, tal como se lee:

Facultades concurrentes en el sistema jurídico mexicano. Sus características generales . Si bien es cierto que el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.”, también lo es que el órgano reformador de la Constitución determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias, denominado “facultades concurrentes”, entre la federación, las entidades federativas y los municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias [...]. Esto es, en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los municipios y la federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general.

De ahí que si el Congreso de la Unión ha dispuesto en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia una facultad concurrente, tiene la atribución de proteger y respetar a través de acciones afirmativas los derechos humanos de las mujeres, en particular la tipificación como delito del aborto. Sin embargo, en concordancia con la SCJN, es el interés de la iniciativa armonizar en proporción y razón con el Código Penal para el Distrito Federal, que ya observa esta medida, siempre que se realice antes de las 12 semanas de gestación.

Ahora bien, en la presente iniciativa se realiza una precisión sobre la tipificación inexacta que, a la fecha actual, aún contiene el citado Código Penal para el Distrito Federal, en lo relativo a considerar el hecho de señalar que sólo se considerará como aborto siempre que la conducta se realice “después a las doce semanas de gestación”.

Dicha porción normativa en la legislación sustantiva referida se incluye como parte integrante del tipo penal, sin embargo, lo cierto es que es más acorde con la teoría dogmática del delito, considerar dicho hecho, como una excluyente de responsabilidad penal y no como una parte de la definición del tipo penal del aborto.

Por tal motivo, la presente iniciativa precisa, mediante la modificación al Código Penal Federal, que el aborto es la “interrupción del embarazo”, siendo una de las causas excluyentes de responsabilidad penal la de realizarlo previamente a las doce semanas de gestación del feto en desarrollo.

Asimismo, bajo esta óptica conceptual, se detalla que una vez que a partir de la octava semana de gestación del embrión, éste será denominado como “feto en desarrollo”, esta denominación parte de la definición científica de la embriología y la perinatología que al describir el proceso de gestación del embrión lo nombra como “feto en desarrollo”, a partir de la octava semana de gestación.

Finalmente, se precisa que ninguna legislación local en materia sustantiva penal podrá establecer que el aborto sea sancionado con una pena privativa de la libertad, por lo que, únicamente se podrán establecer “sanciones y medidas penales no privativas de la libertad” establecidas en los artículos 152 y subsecuentes de la Ley Nacional de Ejecución Penal.

Es por lo anteriormente expuesto y de acuerdo a los artículos mencionados en el proemio, que se presenta ante esta honorable soberanía, el siguiente

Decreto

Primero. Se reforma el artículo 329; se reforma el artículo 330; se reforma el artículo 331; se reforma el artículo 332; se derogan los artículos 333 y 334 del Código Penal Federal, para quedar como lo siguiente

Artículo 329. Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación

Se considera aborto forzado cuando se realiza la interrupción del embarazo sin el consentimiento de la mujer.

Para los efectos de este Código, el embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio.

Artículo 330. Se impondrá de 3 a 6 meses de trabajo a favor de la comunidad a la mujer que voluntariamente practique su aborto o consienta en que otro la haga abortar, después de las doce semanas de embarazo. En este caso, el delito de aborto sólo se sancionara? cuando se haya consumado.

Artículo 331. A quien hiciere abortar forzadamente a una mujer se le aplicarán de uno a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con consentimiento de ella. Cuando falte el consentimiento, la prisión será de tres a seis años y si mediare violencia física o moral se impondrán al delincuente de seis a ocho años de prisión.

Si el aborto forzado lo causare un médico, cirujano, comadrón o partera, además de las sanciones que le correspondan conforme al anterior artículo, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.

Artículo 332. Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto:

I. Cuando el embarazo sea resultado de una violación a que se refiere el artículo 265 de este Código;

II. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de afectación grave a su salud o riesgo de muerte, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora;

III. Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia de este, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada; o

IV. Que sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada.

En los casos contemplados en las fracciones I, II y III, los médicos tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable.

Artículo 333. Se deroga.

Artículo 334. Se deroga.

Segundo. Se adicionan los artículos 20 Bis y 20 Ter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para quedar como sigue:

Artículo 20 Bis. Se consideran formas de violencia institucional contra las mujeres las siguientes:

I. La esterilización forzada,

II. El aborto forzado,

III. El embarazo forzado,

IV. La tipificación del aborto como delito con pena privativa de la libertad,

V. La denegación o la postergación del aborto sin riesgo y,

VI. La continuación forzada del embarazo.

Artículo 20 Ter. El aborto únicamente será sancionado penalmente con trabajo a favor de la comunidad de acuerdo con el artículo 165 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan al presente decreto.

Notas

1 Gutiérrez, J., et. al. Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2012. Resultados Nacionales. Cuernavaca, México: Instituto Nacional de Salud Pública, 2012”

2 Naciones Unidas, Comité de los Derechos del Niño, Concluding observations on the combined fourth and ?fth periodic reports of Mexico [CRC/C/MEX/CO/4-5], 69º periodo de sesiones (2015), párrafo 50 (c). Disponible en <http://bit.ly/1L1JnNn> [consulta: 10 de julio de 2015]. (Traducción elaborada por GIRE)

3 Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

...

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, DOF: 05/02/1917, Reforma DOF: 10/06/2011.

4 Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, DOF: 05/02/1917, Reforma DOF:29/01/2016.

5 Artículo 1o. ...

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

6 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, DOF: 21/05/1981.

7 Ibíd.

8 Ibíd.

9 Recomendación general núm. 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19, CEDAW/C/GC/35, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, 26/07/2017, disponible en: http://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2017/11405.pdf

10 Ibíd.

11 Observaciones sobre el noveno informe periódico de México, CEDAW/C/MEX/CO/9, Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer, 25/07/2018.

12 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DOF 01/02/2007, Reforma DOF 20/01/2009

13 Código Penal Federal, DOF 14/08/1931.

14 Acción de Inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007, Ministro Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Suprema Corte de Justicia de la Nación.

15 Controversia constitucional 29/2000, Facultades Concurrentes en el Sistema Jurídico Mexicano. Sus características generales, Ministro Ponente: Salvador Aguirre Anguiano, 187982. P./J. 142/2001. Pleno. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Enero de 2002, Pág. 1042.

Referencias

• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

• Niñas y Mujeres sin Justicia derechos reproductivos en México, Red de abogados por la defensa de la reproducción elegida RADAR 4, Grupo de Información en Reproducciónn Elegida A. C. GIRE, 2015.

• Secretaría de Salud Pública, CDMX, Interrupción Legal del Embarazo, Estadísticas, http://ile.salud.cdmx.gob.mx/

• Organización Mundial de la Salud, Prevenciónn del aborto peligroso, http://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/preventing-unsafe-ab ortion

• Carolina Torreblanca, El aborto en México: ¿Qué dicen los datos?, https://www.animalpolitico.com/blogueros-el-foco/2018/09/04/el-aborto-e n-mexico-que-nos-dicen-los-datos/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de septiembre de 2019.

Diputada Silvia Lorena Villavicencio Ayala (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Silvia Lorena Villavicencio Ayala, del Grupo Parlamentario de Morena

Suscrita por la diputada Silvia Lorena Villavicencio Ayala, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y en los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud en materia de derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, por el que se garantiza el derecho a la interrupción legal del embarazo.

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema:

Actualmente en nuestro país las mujeres vivimos una serie de restricciones sistemáticas en cuanto al acceso a los derechos humanos por razones de género, es decir el simple hecho de ser mujer determina los derechos humanos a los que se puede tener acceso y a restricciones o limitaciones que los hombres no viven.

Es conocido por la sociedad que las mujeres, derivado de la clasificación sexual del trabajo, tenemos diferentes oportunidades de desarrollo; es decir las características laborales, de ingreso y de desarrollo profesional cambian en relación al género de la persona; las mujeres enfrentamos discriminación salarial, acoso sexual, violencia en el trabajo, lo que conlleva a un menor ingreso en relación a los hombres y carreras laborales más cortas.

Sin embargo, la iniciativa versa sobre una de las mayores problemáticas que enfrentamos las mujeres, que tiene que ver con aspectos fundamentales como el ejercicio de la personalidad, la elección de un proyecto de vida y sobre todo el derecho a la vida y la salud, la interrupción del embarazo.

En primer término es innecesario discutir si la interrupción del embarazo, es un derecho de las mujeres o no, esto ya ha sido determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al declarar constitucional una serie de reformas a diversas reglamentaciones en ahora Ciudad de México, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 146/2006 y su acumulada 147/2007,1 de donde se desprende la validez legal, entre otros, del artículo 58 de la Ley de Salud para el Distrito Federal que a la letra dice:

Artículo 58. Las instituciones públicas de salud del gobierno deberán proceder a la interrupción del embarazo, en forma gratuita y en condiciones de calidad, en los supuestos permitidos en el Código Penal para el Distrito Federal, cuando la mujer interesada así? lo solicite.

Para ello, dichas instituciones de salud deberán proporcionar, servicios de consejería médica y social con información veraz y oportuna de otras opciones con que cuentan las mujeres además de la interrupción legal del embarazo, tales como la adopción o los programas sociales de apoyo, así como las posibles consecuencias en su salud.

Cuando la mujer decida practicarse la interrupción de su embarazo, la institución deberá efectuarla en un término no mayor a cinco días, contados a partir de que sea presentada la solicitud y satisfechos los requisitos establecidos en las disposiciones aplicables.

Las instituciones de salud del gobierno atenderán las solicitudes de interrupción del embarazo a las mujeres solicitantes aun cuando cuenten con algún otro servicio de salud público o privado.2

De acuerdo a lo que se lee, en la Ciudad de México la interrupción legal del embarazo es una política que atiende los derechos de las mujeres, las cuales no se circunscriben solo a la interrupción, sino que además se les brinda a las mujeres una serie de alternativas como lo es la adopción o la incorporación a algún programa social para que no sea la pobreza, la razón para interrumpirlo.

Más aún, el 5 de agosto del presente la misma Suprema Corte resolvió una controversia promovida por las entidades de Aguascalientes y Baja California, en contra de la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención, de la cual se desprende el siguiente comunicado:

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión de su Tribunal Pleno, desechó dos proyectos que proponían invalidar la “Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-190-SSA1-1999, Prestación de servicios de salud. Criterios para la atención médica de la violencia familiar, para quedar como NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención”, al considerar que no se cumplieron los requisitos previstos en la Ley Federal de Metrología y Normalización, para modificar una norma de este tipo, pues no se pretendió crear nuevos requisitos o procedimientos, sino únicamente ajustarla a lo dispuesto en la Ley General de Víctimas, facilitando el acceso de mujeres y niñas a la interrupción voluntaria del embarazo cuando hayan sido víctimas de violación.

Entre las modificaciones más importantes en dicha norma se encuentran:

• Para acceder a la interrupción voluntaria del embarazo, sólo será necesaria la previa solicitud por escrito bajo protesta de decir verdad de la persona afectada, de que dicho embarazo es producto de una violación. Esto conforme a los casos permitidos por ley y disposiciones jurídicas de protección a los derechos de las víctimas.

• En el caso de niñas menores de 12 años, la solicitud, se realizará por conducto de su padre y / o madre, o a falta de estos, de su tutor.

• El personal de salud que participe en el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo no estará obligado a verificar el dicho de la solicitante.

• Se elimina el requisito de la autorización previa de la autoridad competente.3

Con lo anterior se reafirma que la interrupción del embarazo tiene una validez constitucional y que es un derecho de las mujeres para decidir sobre nuestro cuerpo y sobre nuestro proyecto de vida, para el ejercicio libre de la personalidad.

Anteriormente quien suscribe, presentó ante esta honorable soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del Código Penal Federal en materia del derecho de las mujeres a la interrupción libre del embarazo.4 La cual tiene como objetivo despenalizar el aborto, de forma que las mujeres no seamos castigadas con la privación de la libertad, por el ejercicio de nuestros derechos humanos.

De su argumentación y en plena coincidencia con la presente iniciativa se desprende lo siguiente:

1. Dado que el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se desprende como una ley emanada de la Constitución, es entonces un derecho universal para todas las mujeres, que debe ser promovido, protegido, respetado y garantizado por las autoridades, aplicando la menor restricción a las personas y ampliando en el máximo posible la protección de los derechos humanos.

2. Es entonces que la esterilización forzada, el aborto forzado, el embarazo forzado, la tipificación como delito del aborto, la denegación o la postergación del aborto sin riesgo y la atención posterior al aborto, la continuación forzada del embarazo y el abuso y el maltrato de las mujeres y las niñas que buscan información sobre salud, bienes y servicios sexuales y reproductivos, son formas de violencia por razón de género, de acuerdo a la interpretación de la CEDAW, por lo que son formas de violencia las cuales deben prevenirse y erradicarse como parte de un derecho que debe observar los principios de progresividad, interdependencia, indivisibilidad, pero sobre todo de universalidad es decir debe observarse en todas las mujeres del territorio nacional.

3. Considerando que la interrupción del embarazo antes de las 12 semanas de gestación no es considerado como un tipo penal en la Ciudad de México, que forma parte de la Unión, avalado este hecho por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como ya se ha mencionado anteriormente, lo cual constituye la prevención y erradicación de una de las formas de violencia en razón de género, de acuerdo a lo establecido por la CEDAW.

4. Es entonces, una deducción lógica que la interrupción del embarazo antes de las 12 semanas de gestación es una medida que previene y erradica una forma de violencia en razón de género, de acuerdo con la CEDAW, Tratado Internacional que es Ley Suprema en la Unión, acción que protege, respeta y garantiza un derecho humano que emana de la Constitución, al establecerse en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, misma que ya se aplica en un territorio que forma parte de la Unión, avalado por el Tribunal Constitucional, es una contradicción que no observe el criterio de universalidad de los derechos humanos, porque dicha discordancia conduce a una limitada aplicación de la Ley, en perjuicio de las restantes mujeres que no habitan en la Ciudad de México, por lo que a juicio de quien suscribe debe extenderse dicha protección al resto de las Entidades Federativas.

Esta argumentación termina con la discusión sobre la legalidad constitucional de la interrupción del embarazo como un derecho de las mujeres, dado que su base convencional se encuentra sustentada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer a través del documento titulado Observaciones finales sobre el noveno informe periódico de México, 5 en su numeral 42 estableció lo siguiente:

42. En consonancia con su recomendación general número 24 (1999) sobre la mujer y la salud, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Ponga mayor empeño en acelerar la armonización de las leyes y los protocolos federales y estatales sobre el aborto para garantizar el acceso al aborto legal y, aunque no haya sido legalizado, a los servicios de atención posterior al aborto;

Es decir, es una obligación internacional del Estado mexicano, la garantía de acceso al aborto legal, lo cual debe conducirse más allá de la no criminalización punitiva de las mujeres que han ejercido este derecho, sino también la provisión necesaria de los servicios de salud necesarios para acceso universal.

Proveer servicios de salud dignos, es un derecho anclado en el artículo 4o.6 Constitucional, así como el derecho de toda persona para decidir el número y el espacio entre sus hijas e hijos; el acceso a la interrupción legal del embarazo es una acción necesaria para evitar la muerte materna, incluso para conocer sus efectos tal como se lee, a continuación:

El aborto como causa de muerte materna en México es poco notorio dentro de las estadísticas vitales (6 por ciento según los datos del Inegi para 2009). Esto representa, de acuerdo con los datos oficiales, que solo murieron 74 de mil 207 mujeres por esta causa durante ese año. Sin embargo, de acuerdo con estimaciones de la Organización Mundial de la Salud, dicho porcentaje es de 13 por ciento de la mortalidad materna global y de 24 por ciento en la región de América Latina. El importante subregistro y, sobre todo, el mal registro de la causa se debe, entre otros factores, a la penalización de la interrupción voluntaria del embarazo. Según opiniones especializadas, muchas de las muertes atribuidas a las hemorragias son provocadas realmente por complicaciones de abortos que se practican en condiciones de riesgo. De acuerdo con los estudios realizados por Conapo, los familiares hablan de “hemorragias” o “infecciones”, pero rara vez de aborto. En general, se sabe que las mujeres de los niveles sociales más desprotegidos se ven expuestas en mayor medida a morir a causa de un aborto inseguro (el doble de riesgo) que las de mejores condiciones socioeconómicas.3

Es importante destacar que, en apoyo a la afirmación anterior, las cifras de incidencia de abortos (incluidas todas las causas) medidas a través de los egresos hospitalarios registrados por las instituciones del Sistema Nacional de Salud superaron los cien mil casos anuales durante el periodo 2004-2009; tan solo para este último año se observaron cerca de 125 mil casos de los cuales 84 por ciento son abortos “no especificados”. Muy probablemente, varios fueron abortos provocados no declarados como tales para evitar el proceso penal que conllevarían

El comité promotor de “Maternidad sin Riesgo” estima que en México ocurren aproximadamente 4 millones 200 mil embarazos por año, de los cuales solamente 60 por ciento llega a término de la gestación;4 los demás embarazos terminan con abortos espontáneos o abortos inducidos.

Otras investigaciones afirman que durante 2006, en México se realizaron 874 mil abortos inducidos. Hay otras cifras disponibles que también contribuyen a darnos una idea de la magnitud del problema. Para 1997 se calculó que 19 por ciento de las mujeres en edad fértil que alguna vez estuvieron embarazadas, habían experimentado un aborto.

La interrupción legal del embarazo (ILE) se lleva a cabo en los hospitales de la Secretaría de Salud del DF (procedimiento para los servicios de ILE en el DF). Esto ha contribuido a que el flujo de la información se haya transparentado al reportarse periódica y públicamente la cantidad de abortos realizados;7

Es decir, existe una cifra negra de mujeres que mueren por abortos clandestinos, los cuales no son reportados por las repercusiones punitivas que esto tendría; de hecho, podemos elaborar la siguiente premisa:

La mortalidad materna asociada al aborto, es un problema de salud pública, derivado principalmente de la penalización punitiva y en consecuencia de la ausencia de estos servicios de salud para las mujeres.

Así la interrupción del embarazo es también un problema de salud pública, que genera una serie de complicaciones a pacientes y médicos, quienes, en la clandestinidad, mueren o ejercen su profesión sin recursos legales. Criminalizar el aborto solo conducirá a una mayor tasa de mujeres que mueran por practicarlo, tal como lo establece la Organización Panamericana de la Salud el siguiente documento:

La situación del aborto difiere entre regiones y países. Estas diferencias obedecen a la situación jurídica del aborto y a la disponibilidad de servicios de salud. En los países desarrollados, donde no hay restricciones legales, se permite el aborto por múltiples razones y las mujeres tienen acceso a servicios de salud donde la interrupción del embarazo se realiza en forma segura y por personal capacitado.

A diferencia de la mayoría de los países en desarrollo, en donde tienen legislaciones restrictivas que permiten el aborto solo en algunas circunstancias, o lo prohíben totalmente; las complicaciones del aborto inseguro son frecuentes y la mortalidad suele ser elevada.

Cada año, casi una tercera parte de las muertes mundiales atribuibles al aborto inseguro ocurren en Asia, causadas por factores como el acceso limitado a métodos anticonceptivos e información sobre servicios de salud reproductiva y una concentración desigual de servicios de aborto en zonas urbanas. (6). En la actualidad, 222 millones de mujeres en el mundo en desarrollo desean evitar el embarazo, pero no están usando un método moderno de anticoncepción. Cada año, 47 mil mujeres mueren a causa de abortos inseguros y millones más resultan heridas, algunas de manera grave y permanente.

El 20-30 por ciento de los abortos inseguros causan infecciones del aparato reproductor y del 20 al 40% de ellos, dan como resultado infección del tracto genital superior. Una de cada cuatro mujeres que se someten al aborto en condiciones de riesgo esta propensa a desarrollar discapacidad temporal o permanente que requiere atención médica. Por cada mujer que requiere de atención post-aborto en un hospital, hay varias que han tenido un aborto inseguro, pero que no buscan atención médica, porque consideran que la complicación no es grave, o porque no tienen los medios financieros necesarios, o porque temen abusos, malos tratos o represalia legal.8

La evidencia médica refleja un problema de salud pública que desencadena en discapacidad, esterilidad o la muerte de las mujeres que se someten a abortos clandestinos, donde son invisibles para las estadísticas en materia de salud y además viven una profunda violación a sus derechos humanos, puesto que aún si corren la suerte de sobrevivir al aborto vivirán una estigmatización y una posible persecución judicial por ejercer sus derechos, tanto a decidir sobre su cuerpo, como a decidir sobre el libre ejercicio de la personalidad.

Es entonces que de acuerdo a lo anterior se tiene el siguiente “Planteamiento del Problema”, incluyendo el análisis de “Perspectiva de Género”:

Las mujeres en la mayoría de los estados de la República, a excepción de la Ciudad de México y otras entidades, viven una restricción directa de sus derechos humanos, en cuanto al acceso a la salud, a la decisión sobre el número y espaciamiento de sus hijos, al ejercicio de la libre personalidad y a la decisión sobre su cuerpo. Esta restricción está basada en la ausencia de servicios de salud sexual y reproductiva en la mayoría de las entidades federativas. Existe pues una diferencia marcada por motivos geográficos en cuanto al acceso de los derechos humanos, mientras que, en la Ciudad de México, las mujeres tienen este acceso de manera plena; en la mayoría de las entidades federativas se niega este derecho.

II. Argumento que lo Sustenta:

a). La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 1o., señala que todas las autoridades deberán promover, respetar, garantizar y proteger los derechos humanos que se encuentran enunciados en la norma suprema, así como en las leyes que de ella emanen y en los tratados internacionales de los que nuestro país es parte. Para el cumplimiento de dicha obligación, se deben observar los principios de universalidad, progresividad, interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos. Recordando que el texto de la norma suprema es aplicable en la Unión, vía el pacto federal, por lo que los derechos humanos deben observar el principio de universalidad, es decir no deberían existir restricciones en su acceso para todas las personas en el territorio nacional, ergo, la negación de servicios de salud sexual y reproductiva, en su modalidad de interrupción del embarazo debe proveerse en toda la República.

b) El artículo 4o. constitucional señala, puntualmente, el acceso de todas las personas a la salud y a que decidan por voluntad propia el número y el espaciamiento de sus hijas e hijos; condiciones que no se cumplen en la mayoría de las entidades de la República, donde no se cuentan con servicios de salud pública, en materia de interrupción del embarazo. Esto conduce a abortos clandestinos, donde las mujeres adquieren discapacidad, esterilidad o pierden la vida; lo cual se convierte en una violación a sus derechos humanos.

c) Nuestro país ha suscrito la Agenda para el Desarrollo Sostenible 2030, donde se señala la reducción progresiva de la muerte materna, el indicador que México se ha comprometido a cumplir es de 27.3 muertes maternas por cada 100 mil nacimientos vivos, como se ha mencionado anteriormente, si se ocultan en la clandestinidad las muertes por abortos en México, difícilmente se sabrá con precisión si se está cumpliendo esta meta, al ocultar datos y estar imposibilitados para desarrollar políticas públicas conducentes.

d) La Convención para Eliminar Toda Forma de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) señala que:

Artículo 12. 9 1. Los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia.

Por lo que en consecuencia, de no aplicarse textualmente dicho artículo se encontraría en un incumplimiento por parte del Estado mexicano y como ya se ha señalado la ausencia de servicios de salud sexual y reproductiva, restringen el acceso a la salud por parte de las mujeres.

e) Esto mismo ya ha sido señalado por la Recomendación general número 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general número 19, 10 publicada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, de los cuales se citan los numerales 14 y 15 en cuyos textos se lee:

14. La violencia por razón de género afecta a las mujeres a lo largo de todo su ciclo de vida y, en consecuencia, las referencias a las mujeres en este documento incluyen a las niñas. Dicha violencia adopta múltiples formas, a saber: actos u omisiones destinados a o que puedan causar o provocar la muerte o un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico o económico para las mujeres, amenazas de tales actos, acoso, coacción y privación arbitraria de la libertad. La violencia por razón de género contra la mujer se ve afectada y a menudo agravada por factores culturales, económicos, ideológicos, tecnológicos, políticos, religiosos, sociales y ambientales, como se pone de manifiesto, entre otras cosas, en los contextos del desplazamiento, la migración, el aumento de la globalización de las actividades económicas, en particular de las cadenas mundiales de suministro, la industria extractiva y la deslocalización, la militarización, la ocupación extranjera, los conflictos armados, el extremismo violento y el terrorismo. La violencia por razón de género contra la mujer también se ve afectada por las crisis políticas, económicas y sociales, los disturbios, las emergencias humanitarias, los desastres naturales y la destrucción o degradación de los recursos naturales. Las prácticas tradicionales nocivas y los delitos cometidos contra las defensoras de los derechos humanos, las políticas, las activistas o las periodistas constituyen también formas de violencia por razón de género contra las mujeres afectadas por tales factores culturales, ideológicos y políticos.

15. El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por razón de género es indivisible e interdependiente respecto de otros derechos humanos, a saber: los derechos a la vida, la salud, la libertad y la seguridad de la persona, la igualdad y la misma protección en el seno de la familia, la protección contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes y la libertad de expresión, de circulación, de participación, de reunión y de asociación.

Sustentando la anterior definición el mismo documento, establece como una forma de violencia la penalización del aborto, de acuerdo con su numeral 18, que a la letra dice:

18. Las violaciones de la salud y los derechos sexuales y reproductivos de la mujer, como la esterilización forzada, el aborto forzado, el embarazo forzado, la tipificación como delito del aborto , la denegación o la postergación del aborto sin riesgo y la atención posterior al aborto , la continuación forzada del embarazo y el abuso y el maltrato de las mujeres y las niñas que buscan información sobre salud, bienes y servicios sexuales y reproductivos, son formas de violencia por razón de género que, según las circunstancias, pueden constituir tortura o trato cruel, inhumano o degradante. 1v

f) Finalmente Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer a través del documento titulado Observaciones finales sobre el noveno informe periódico de México, 12 en su numeral 42 estableció lo siguiente:

42. En consonancia con su recomendación general número 24 (1999) sobre la mujer y la salud, el Comité recomienda al Estado parte que:

Ponga mayor empeño en acelerar la armonización de las leyes y los protocolos federales y estatales sobre el aborto para garantizar el acceso al aborto legal y, aunque no haya sido legalizado, a los servicios de atención posterior al aborto;

Lo anterior consolida el “Argumento que sustenta” la iniciativa para concluir en los siguientes términos:

De acuerdo al bloque constitucional y convencional de los derechos humanos, el acceso a la salud y a una vida libre de violencia son derechos inalienables. El derecho a la salud de las mujeres no puede ser ejercido con plenitud, dado que no existen en gran parte del territorio nacional servicios de salud pública, que garanticen la interrupción legal y segura del embarazo, antes de las 12 semanas, tal como se ha establecido en la Ciudad de México, respaldado por la Suprema Corte de Justicia. Lo cual resulta una contradicción al principio de universalidad de los derechos humanos, ya que una delimitación territorial determina los derechos para una población y para otra, lo cual es una segregación directa.

Es por ello por lo que se promueve incluir en la Ley General de Salud, los postulados ya existentes en nuestro país y que ya han sido avalados por el Poder Judicial.

Por lo anteriormente expuesto se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Denominación del proyecto de decreto:

Proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud en materia de derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, por el que se garantiza el derecho a la interrupción legal del embarazo.

Único. Se adicionan la fracción IV Ter del artículo 3o.; y se adiciona un artículo nuevo 61 Ter, en la Ley General de Salud para quedar en los siguientes términos:

Artículo 3o.. ...

I a IV Bis 3. ...

IV Ter. Los servicios de salud sexual y reproductiva para las mujeres, incluyendo la interrupción del embarazo;

V a XXVIII. ...

Artículo 61. ...

...

I a VI. ...

Artículo 61 Bis. ...

Artículo 61 Ter. El Sistema Nacional de Salud deberá implementar acciones para proceder a la interrupción del embarazo, en forma universal, gratuita y en condiciones de calidad, siempre que la mujer interesada lo solicite, por voluntad propia y se encuentre el embarazo antes de cumplirse doce semanas de gestación.

Adicionalmente y para proceder a la interrupción del embarazo las instituciones del sector salud deberán proveer a las mujeres interesadas asesoría médica oportuna acerca del procedimiento de interrupción del embarazo, proporcionado adicionalmente información sobre otras opciones tales como la adopción o la asistencia social.

La institución del sector salud deberá proceder a la interrupción del embarazo, en un plazo no menor a cinco días naturales posteriores a la solicitud por escrito de la mujer interesada, siempre que se satisfagan las disposiciones legales aplicables.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud deberá implementar en los 180 días posteriores a la publicación del presente decreto, un programa de transición para implementar la interrupción legal del embarazo, en toda la República.

Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con la Secretaría de Salud, dispondrá de las partidas presupuestales necesarias para la implementación del programa de transición, al que se refiere el artículo segundo transitorio del presente decreto.

Notas

1 Acción de Inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007, Ministro Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Suprema Corte de Justicia de la Nación.

2 Ley de Salud para el Distrito Federal, disponible en
http://aldf.gob.mx/archivo-c034f9df29cc68890266a50380f5c8ab.pdf

3 Comunicado número 109/2019 “La SCJN protege los derechos de mujeres y niñas víctimas de violación”, Disponible en

http://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/notici a.asp?id=5929

4 Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, número 5141-II, martes 23 de octubre de 2018. (395)

5 Observaciones sobre el noveno informe periódico de México, CEDAW/C/MEX/CO/9, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, 25 de julio de 2018.

6 Artículo 4o.: ...

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

...

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

7 Fernández Cantón, Sonia B.; Gutiérrez Trujillo, Gonzalo y Viguri Uribe, Ricardo. La mortalidad materna y el aborto en México. Boletín Médico. Hospital Infantil. México [online]. 2012, volumen 69, n.1 [citado 2019-08-05], páginas 77-80. Disponible en

http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1665-11462012000100011&lng=es&nrm=iso/ ISSN 1665-11

8 Boletín Informativo “El aborto como problema de salud pública”, PAHO, disponible en

https://www.paho.org/nic/index.php?option=com_docman&view=download&category_slug=datos-y-estadisticas&alias=710-bol etin-informativo-el-aborto-un-problema-de-salud-publica&Itemid=235

9 Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, DOF: 21 de mayo de 1981.

10 Recomendación general número 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general número 19, CEDAW/C/GC/35, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, 26 de julio de 2017, disponible en

http://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2017/11405 .pdf

11 Íbid.

12 Observaciones sobre el noveno informe periódico de México, CEDAW/C/MEX/CO/9, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, 25 de julio de 2018.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de septiembre de 2019.

Diputada Silvia Lorena Villavicencio Ayala (rúbrica)

Que reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Eulalio Juan Ríos Fararoni, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Eulalio Juan Ríos Fararoni, integrante de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

I. Introducción

La Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) señala que la pesca y la acuacultura son actividades que siguen siendo importantes fuentes de alimentación, nutrición y medios de vida para millones de personas en todo el mundo. Por tanto, representan actividades económicas que tienen un importante potencial para garantizar la seguridad alimentaria de una población que se encuentra en constante crecimiento.

Nuestro país se encuentra entre los principales países pesqueros del mundo y en el tercer lugar a nivel de América Latina.1

La producción pesquera en México en los últimos años ha aumentado de manera significativa. Durante el período de 1940 a 1970 el volumen de producción mantuvo una tendencia de constante incremento, hasta rebasar las 270 mil toneladas anuales. En la década de los 70 se registró un incremento tal que la producción, de ser de 273 mil 511 toneladas en 1970, alcanzó en 1980 un volumen de captura de 1 millón 58 mil 556 toneladas (aumento de 380 por ciento).2

De acuerdo con la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (Conapesca), en México, ha señalado que, por un lado, el volumen de producción para 2015 fue de más de un millón 700 mil toneladas de pescados y mariscos, con un valor productivo de 31 mil millones de pesos; y por otro lado que, 56 mil 250 hombres y mujeres actualmente se dedican a la acuacultura, además se cuenta con aproximadamente 9 mil 230 granjas acuícolas en 115 mil 910 hectáreas, cuya producción registra una tendencia creciente en los últimos años, en 2013 la producción acuícola era de 246 mil toneladas, llegando a generar en 2017 404 mil toneladas de pescado y marisco cultivados en zonas marítimas ribereñas, aguas interiores y estanques en el territorio nacional, esto implica que la producción aumentara en 158 mil toneladas, lo que representa además amplias oportunidades de fuentes de trabajo, desarrollo e inversión nacional e internacionalmente, bajo el amparo del derecho interno y externo mexicano.3

De igual forma y como lo señalamos en el párrafo anterior, esta actividad es de gran relevancia para el tema de exportación, ya que anualmente se exporta en promedio cerca de 123 mil toneladas de pescados y mariscos con un valor superior a 800 millones de dólares, lo que representa una enorme contribución para la economía nacional y de miles de familias mexicanas, ya que es la principal actividad económica para más de 2 millones de personas que viven directa o indirectamente de ella.4

En el mismo sentido, Luis Bourillón, especialista y representante del Marine Stewardship Council (agentes certificadores internacionales), en el año 2018 durante una reunión con directivos de Conapesca, destacó que la pesca y la acuacultura generan en México 300 mil empleos directos y casi 10 veces más de empleos indirectos, siendo una actividad que está creciendo rápidamente, sobre todo la acuacultura; entonces, la sustentabilidad es parte importante para que esto continúe, si no cuidamos el patrimonio natural mexicano tendremos que importar pescado y marisco más caro, por ello, es necesario que México siga desarrollándose en este sector, privilegiando el consumo nacional de pescados y mariscos mexicanos.5

De acuerdo con el informe Estado de la Pesca y Acuacultura 2018, de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura FAO, pronostica hacia el 2030 un aumento de 43 por ciento en la producción acuícola del país.6

En esa razón, con el objetivo de lograr un crecimiento del sector pesquero sin afectar el medio ambiente y la biodiversidad marina, el gobierno mexicano ha enfocado sus esfuerzos en el fortalecimiento de la acuacultura y pesca sustentables.

El gobierno federal, para evitar la pesca ilegal y la sobrepesca, ha implementado diversas acciones afirmativas, como las vedas en ciertas regiones del país, lo que garantizan la conservación de las especies y recursos, además, se han ampliado las reservas pesqueras en casi cuatro mil hectáreas marinas que se han convertido en zonas de refugio, según Conapesca.

Asimismo, se ha realizado el esfuerzo entre gobierno e iniciativa privada, para que gran parte de las pesquerías mexicanas cuenten con certificaciones internacionales, entre otras, como la de la organización Marine Stewardship Council, por la implantación de estándares mundiales de sustentabilidad7 , la cual una cuarta parte de las pesquerías mexicanas ya cuentan con certificaciones.

Todos estos logros y políticas públicas que se han implementado, han sido reconocidas por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), dado que benefician y fortalecen el desarrollo sustentable en el sector pesquero y acuícola, siendo fundamentales e indispensable para el saneamiento y reproducción de este medio ambiente.

El Estado mexicano a través de las diversas acciones afirmativas que ha implantado en esta materia, ha logrado aprovechar este sector, creando empleos, beneficiando a todos los ciudadanos que trabajan directa o indirectamente en este sector, así como protegiendo la naturaleza y fauna marina. Sin embargo, queda mucho camino que explorar, para obtener y generar mejores condiciones en el sector pesquero y acuícola, que abonen en beneficio de todos los mexicanos, por lo cual se debe seguir implementando acciones afirmativas desde el ámbito legislativo y ejecutivo en pro de estas actividades.

II. Problemática

La seguridad alimentaria se refiere al abasto oportuno, suficiente e incluyente de alimentos a la población; esos alimentos que se obtienen en gran parte de las actividades agropecuarias, pero también de las pesqueras y acuícolas, de conformidad con la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.

En razón a lo anterior, se desprende que el desarrollo de esas actividades se lleva a cabo sobre el aprovechamiento de recursos naturales, como son los recursos pesqueros y acuícolas.

Así, la protección y preservación de estos recursos naturales es de vital trascendencia para la seguridad alimentaria de nuestro país, ya que sí hacemos un aprovechamiento indiscriminado y sin los estudios correspondientes, en los que no se asegure la continuidad de los mismos, dicha seguridad alimentaria estaría en riesgo.

Por tanto, la conservación de las especies debe ser algo que preocupe a todos (gobierno y sociedad), por lo que es indispensable implantar acciones afirmativas que abonen en la prevención y mejora, para concientizar a las personas sobre la importancia de proteger el agua y a sus especies marinas respecto de los lacerantes hechos que se han observado a lo largo del tiempo, como lo es, la cacería clandestina y la contaminación ambiental realizada por las grandes empresas y por personas físicas, lo que provoca, el menoscabo de los frutos alimentarios que la pesca y la acuacultura nos ofrece a todos los ciudadanos.

Bajo este contexto, México enfrenta el síndrome de sobreexplotación y sobrecapacidad pesquera8 , no obstante, realiza esfuerzos día a día a través de la Comisión Nacional de Pesca y Acuacultura, para combatir los hechos que atropellan la pesca y la acuacultura.

El exceso y contaminación de la pesca y de las aguas, respectivamente, no sólo reduce la existencia de especies, sean o no objeto de pesca, sino que también causa un fuerte impacto en el ecosistema marino, trastocando directamente en el sector alimentario. Aunado, a que una mala administración sumada a esta actividad le hace perder a la industria pesquera miles de millones de dólares de ingresos potenciales.9

La Organización de las Naciones Unidas, a través de la FAO, considera que las especies marinas de las que se dispone información, de 47 a 50 por ciento están explotadas a plenitud, de 15 a 18 por ciento se explotan excesivamente y de 9 a 10 por ciento se han agotado o se recuperan del agotamiento.

Aunado a lo anterior, la FAO ha reiterado en diversas ocasiones que el cambio climático está modificando la distribución de especies marinas y de agua dulce. Las especies están siendo desplazadas hacia los polos y están experimentando cambios en el tamaño y productividad de sus hábitats.

Ante este panorama, la situación actual muestra una importante urgencia por el ordenamiento pesquero y acuícola, por lo que el estado mexicano debe seguir actuando en este sector en aras de aprovechar de forma adecuada de todos los frutos alimentarios y de la derrama económica que se obtiene.

Luego entonces, se reitera que la pesca y la acuacultura son fuentes alimentarias muy importantes a nivel mundial, por su contribución para poder garantizar la seguridad alimentaria y nutrición balanceada de la población mundial, así como la principal fuente de sustento económico de miles de familias. Además, de precisar que sobre estas importantes actividades recae la posibilidad real de cumplir con los retos de Seguridad Alimentaria y Nutrición que tiene México, muy en especial, para alcanzar varios Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura para 2030.

En virtud de lo anteriormente expuesto, en el Grupo Parlamentario de Morena somos conscientes de la necesidad urgente de impulsar a las actividades pesqueras y acuícolas en nuestro país, por lo que consideramos pertinente presentar esta iniciativa, para el efecto de elevar a rango constitucional el fomento de la pesca y de la acuacultura por parte del estado mexicano. Asimismo se propone, que el estado garantice la adopción de medidas y acciones adecuadas para generar los empleos y garantizar a la población pesquera y acuícola, el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional de este sector, fomentando la actividad pesquera y acuícola para el óptimo uso de las aguas con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica y con ello se evite la destrucción de los elementos naturales que enriquecen a nuestro país; pues bajo el principio de progresividad el Estado tiene la obligación de generar en cada momento histórico una mayor y mejor protección y garantía de los derechos humanos, como lo es, tanto el derecho humano al medio ambiente sano, como el de una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, de tal forma que siempre estén en constante evolución y bajo ninguna justificación en retroceso. Asimismo, se le estaría otorgando un trato equitativo al de otros sectores económicos, como el agrícola, ganadero, entre otros.

Lo anterior, tal y como se advierte en el siguiente cuadro comparativo:

III. Propuesta

Como se pudo advertir, el anterior escenario nos indica que es momento de elevar a rango constitucional las actividades pesqueras y acuícolas.

Bajo este contexto, es nuestra propuesta que el estado mexicano fomente las actividades de la pesca y de la acuacultura; para ello se propone, que el estado adopte las medidas adecuadas para generar los empleos y garantizar a la población pesquera el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional de este sector, fomentando la actividad pesquera y acuícola para el óptimo uso de las aguas con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica, y con ello se evite la destrucción de los elementos naturales que enriquecen a nuestro país; pues bajo el principio de progresividad el Estado tiene la obligación de generar en cada momento histórico una mayor y mejor protección y garantía de los derechos humanos, como lo es, tanto el derecho humano al medio ambiente sano, como el de una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, de tal forma que siempre estén en constante evolución y bajo ninguna justificación en retroceso. Asimismo, se le estaría otorgando un trato equitativo al de otros sectores económicos, como el agrícola, ganadero, entre otros.

IV. Contenido de la reforma

La reforma que se propone a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, resulta fundamental para garantizar el fortalecimiento de las actividades pesqueras y acuícolas en el país, en aras de fomentar y crear acciones afirmativas que se traduzcan en beneficio económicos y sobre todo en el desarrollo integral de este sector.

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 27 constitucional

Único. Se reforma el párrafo tercero y la fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 27. ...

...

La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la acuacultura, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.

...

...

...

...

...

...

La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la nación, se regirá por las siguientes prescripciones:

I. a XIX. ...

XX. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina y pesquera el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará las actividades agropecuaria y forestal, así como acuícola y pesca, para el óptimo uso de la tierra y del agua, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, acuícola y pesquera, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en el transitorio siguiente.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá adecuar sus normas reglamentarias de la materia de conformidad con el presente decreto, en un plazo no mayor a noventa días naturales a la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. El Ejecutivo federal deberá adecuar sus normas reglamentarias y disposiciones administrativas de la materia de conformidad con el presente decreto, en un plazo no mayor a noventa días naturales a la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1https://issuu.com/conapescacomunica/docs/mexico_potenci a_pesquera_2018

2 https://coin.fao.org/coin-static/cms/media/6/12886502436680/informe_fin al_estudio_social_de_la_pesca_en_mxico.pdf

3 https://www.gob.mx/conapesca/prensa/produce-acuacultura-mexicana-mas-de -400-mil-toneladas-de-pescados-y-mariscos-172466

4https://issuu.com/conapescacomunica/docs/mexico_potenci a_pesquera_2018

5 https://www.excelsior.com.mx/nacional/mexico-se-ubica-como-lider-en-pro duccion-pesquera-en-al/1240441

6 http://www.fao.org/mexico/noticias/detail-events/es/c/1144778/

7 https://www.excelsior.com.mx/nacional/mexico-se-ubica-como-lider-en-pro duccion-pesquera-en-al/1240441

8 https://coin.fao.org/coin-static/cms/media/6/12886502436680/

9 http://waste.ideal.es/pesca-exceso.htm

Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 10 septiembre de 2019.

Diputado Eulalio Juan Ríos Fararoni (rúbrica)

Que expide la Ley Nacional de Fomento al Cultivo, Comercio e Industrialización del Cacahuate, suscrita por los diputados Jesús Fernando García Hernández, Eraclio Rodríguez Gómez y Juan Enrique Farrera Esponda, del Grupo Parlamentario de Morena

Los suscritos, Jesús Fernando García Hernández, Eraclio Rodríguez Gómez y Juan Enrique Farrera Esponda, diputados a la LXIV Legislatura, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo que dispone el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Nacional de Fomento al Cultivo, Comercio e Industrialización del Cacahuate, con el propósito de estimular la productividad y competitividad de esta oleaginosa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Panorama

En el ámbito mundial, el cacahuate se cultiva en 48 países localizados en los cinco continentes en una superficie de 23 millones de hectáreas con una productividad que llega a 34 millones de toneladas. China e India, con una producción conjunta del 61 por ciento, ocupan el primer lugar, seguidos por Nigeria, Sudán, Senegal, Indonesia y Estados Unidos.

En el caso de nuestra nación, México ocupa en el cultivo del cacahuate un aproximado a 15 mil agricultores, en una superficie que anualmente promedia las 55 mil hectáreas con un volumen de cosecha que para el 2019 se ubicará en 101 mil 845 toneladas de rendimiento, destacando el estado de Chihuahua en primer lugar como entidad productora, seguida por Sinaloa, Chiapas, Puebla y Oaxaca, de acuerdo con expectativas de carácter oficial.

Desde el 2008 al ciclo agrícola que corresponderá al del presente año, el cultivo y volumen de cosecha de cacahuate registra un crecimiento constante, que va de las 80 mil a las 101 mil toneladas, cuya actividad genera un estimado de 840 mil empleos directos. Esta tendencia, es aún más favorable, de ocurrir las inversiones en materia tecnológica y financiera que este sector de productores demanda para garantizarle sustentabilidad y desarrollo a la actividad.

Entre otras múltiples bondades, es válido destacar en primer término los beneficios que para la salud representa el consumo de cacahuate, al constituirse en un producto que gracias a los nutrientes importantes que aporta, resulta un protector contra enfermedades del corazón, además de que se afirma, evita la aparición de ciertos tipos de cáncer y es un sustituto económico para la proteína de origen cárnico.

Amén a cualidades de carácter genético que lo hacen resistente a la sequía, el cacahuate está ubicado como un producto con amplias expectativas de cultivo, toda vez que se tienen referentes de qué en periodos de un lustro, se cuentan porcentajes bajos de siniestralidad de apenas un máximo de 3 por ciento en superficies cultivadas.

Está además la condición de que México, gracias a su diversidad geográfica y climática, ofrece zonas determinadas altamente favorables para el cultivo de la oleaginosa, susceptibles de ser incorporada en un proceso de reconversión productiva, cuyos rendimientos atiendan así la demanda creciente que registra el mercado del cacahuate.

Es quizá que derivado de las cualidades de tipo nutricional y con el propósito de abonar así a los programas de combate a la desnutrición y seguir en la ruta de la seguridad alimentaria, la presente administración pública federal determinó incluir al cacahuate en la lista de los 17 productos nuevos que se incorporan a la canasta básica mexicana, garantizando con ello su distribución y venta a precio preferente en las anteriormente llamadas tiendas Diconsa y Liconsa, a través del programa denominado: Seguridad Alimentaria Mexicana.

El cacahuate forma ya parte de aquellos productos de la canasta básica mexicana, cuyo objetivo consiste en garantizar la seguridad alimentaria de la población, sobretodo la mayormente vulnerable, facilitándole el acceso a víveres suficientes y variados, a fin de cubrir necesidades nutricionales esenciales.

Respecto a ello y en relación directa con la productividad del campo, el propio presidente de la República ha destacado con acierto como uno de los principales objetivos: producir lo que México consume, garantizando así la seguridad alimentaria del país.

Si bien el propósito de haber incorporado el cacahuate a la canasta básica es una medida que busca favorecer en primer término al consumidor, garantizándole el acceso a alimentos inocuos y nutritivos, es también una estrategia que de forma directa beneficia a los agricultores e industriales, al brindarles demanda al producto cultivado e industrializado.

Fundamento

Frente al panorama descrito, los productores de cacahuate, en particular los dedicados al cultivo de la oleaginosa, han reiterado que a pesar de la vocación de México como nación consumidora de este producto, aún se está lejos de alcanzar la meta de autosuficiencia productiva.

No obstante ser deficitarios en la producción interna de cacahuate, ello no ha representado para productores comercializar sus cosechas a precios realmente competitivos, tanto en precio como en oportunidad, además de que aún se requieren de múltiples estímulos de apoyo al cultivo de la oleaginosa, que deben ir de la mano de un proceso de comercialización e industrialización realmente competitiva para todos los actores de estos procesos.

Agricultores dedicados al cultivo del cacahuate en el estado de Sinaloa y en particular del distrito electoral que represento, han señalado que aún siguen enfrentando poca inversión tecnológica y financiera en el sector primario y que en nuestra nación se carece de un centro especializado para la investigación y el desarrollo de esta oleaginosa.

Reiteran de la misma manera que no se han establecido sistemas de producción y comercialización donde realmente se proteja al agricultor y se propicie la reinversión en el cultivo del cacahuate. Sostienen al respecto que la ausencia de un precio de garantía es factor que deprime la actividad primaria al favorecer el acopio, la intermediación y el “coyotaje”, en beneficio de apenas “unos cuantos”.

Enuncian asimismo que el 50 por ciento de la producción nacional se concentra en sólo dos estados, cuando el potencial de cultivo favorece a 23 entidades federativas. Insisten, además, que a diferencia de los Estados Unidos, los productores de cacahuate en México no se han organizado de manera legal y productiva como una medida necesaria para contar así con una figura institucional de peso.

Todavía más, argumentan que las empresas industriales que demandan el cacahuate como materia prima, están desvinculadas del sector primario, tanto en esquemas de colaboración como de agricultura por contrato.

Aunado a ello, el uso de tecnologías tradicionales, la falta de acceso al crédito y de enlaces a mercados, son factores que limitan el desarrollo de la actividad que engloba el proceso de cultivo, comercio e industrialización del cacahuate, con rendimientos que favorezcan la competitividad y rentabilidad.

El productor agrícola señala asimismo la necesidad de impulsar contratos de comercialización y compra a cargo de los industriales. Estos acuerdos deben significarse por la aplicación de estrategias de integración entre proveedores y compradores que garanticen rentabilidad de pago a los cultivos.

El sector productivo del cacahuate ha insistido también en la importancia de establecer programas de capacitación y asesoría técnica especializada, así como en la aplicación de una gama amplia de seguros agrícolas que se caractericen por una real protección, en principio al cultivo de la oleaginosa.

Los productores incluso precisan la necesidad de fomentar la organización de los mismos, de suerte tal que sea el primer paso en la búsqueda de créditos competitivos y financiamiento público a la actividad productiva, donde esté presente también la ejecución de programas para la aplicación y mejora de planes tecnológicos en favor de mayores rendimientos.

Determinar para estos propósitos medidas desde el ámbito legal, representaría para los productores la aplicación desde el sector público de estrategias encauzadas precisamente al desarrollo de programas y proyectos integrales, para procurar de entrada mayor productividad agrícola, óptimos mecanismos para la comercialización y una industrialización que se signifique por garantizar valor agregado a los productos.

Se sabe de modelos de éxito a nivel regional respecto a los propósitos enunciados, donde a iniciativa de los propios agricultores, comerciantes e industriales involucrados en la productividad del cacahuate, han signado acuerdos y convenios con reglas claras, que les han permitido la rentabilidad para el sustento de la actividad.

Una organización mayor de los productores, entendidos como los agentes propios del proceso productivo, llevaría al diseño y ejecución de políticas públicas orientadas a la aplicación de programas para la reconversión productiva y desde luego de estímulos al cultivo, tanto de los nuevos como de los agricultores tradicionales, con planes tecnológicos en los que éste presente desde luego la capacitación.

Productores han manifestado un anhelo legítimo: alcanzar niveles de productividad y rentabilidad suficiente que les garantice la sustentabilidad y en consecuencia ingresos económicos que les permitan ser competitivos, como círculo virtuoso para asegurar reinversiones y ganancias reales.

Aquellos programas necesarios y que eventualmente se instrumente para el fomento al cultivo, comercio e industrialización del cacahuate, deberán significarse por una intervención y participación decisiva de autoridades gubernamentales, generando el apoyo a productores para el desarrollo de capital humano y desde luego auxiliándolos en su organización.

La medida que deberá ir acompañada de programas de capacitación, seguramente brindará a los productores herramientas que les permitan articular mecanismos efectivos de coordinación y desde luego de planeación para poner en marcha eficientes modelos de productividad basados en el sustento y rentabilidad en el cultivo, comercio e industrialización del cacahuate y atender así la demanda creciente de producto que supone no únicamente un mercado en expansión, sino también un abasto interno insuficiente que aún se compensa vía importaciones.

Los productores están llamados a ser actores determinantes y concurrentes en aquellas innovaciones que les representen oportunidades para acceder a sistemas y modelos de productividad para la competitividad de todas y cada una de las actividades que guarda el proceso productivo, que vaya desde una agricultura rentable a una comercialización justa, donde esté presente la industrialización que brinde valor agregado y desde luego ganancias equitativas para todos.

Así, la presente propuesta legislativa que rescata en sus términos planteamientos de los propios productores, propone expedir una Ley que articule los objetivos enunciados para garantizar así la sustentabilidad y rentabilidad de aquellas actividades propias del proceso de cultivo, comercio e industrialización del cacahuate, como una medida necesaria para seguir en el camino de la autosuficiencia productiva.

En virtud de lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley Nacional de Fomento al Cultivo, Comercio e Industrialización del Cacahuate

Artículo Único. Se expide la Ley Nacional de Fomento al Cultivo, Comercio e Industrialización del Cacahuate, para quedar como sigue:

Ley Nacional de Fomento al Cultivo, Comercio e Industrialización del Cacahuate

Título I
Objeto y Definiciones de la Ley

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es expedida de conformidad con lo establecido en la fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y disposiciones aplicables.

Artículo 2. Tiene por objeto principal alentar la productividad y competitividad en el cultivo, comercio e industrialización del cacahuate.

Artículo 3. Las disposiciones de la presente Ley son de interés público, en términos de los artículos 86 y 87 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Artículo 4. Las disposiciones de la presente Ley resultan estratégicas para el desarrollo económico y la soberanía alimentaria de México.

Artículo 5. Son sujetos de la presente Ley las personas físicas o morales que se dedican al cultivo, comercio e industrialización del cacahuate.

Artículo 6. La presente ley garantizará la inclusión de proyectos de inversión en obra pública a la cartera de programas de la administración pública federal tendientes al desarrollo y sustentabilidad del cultivo, comercio e industrialización del cacahuate.

Artículo 7. La presente Ley tiene por objetivos específicos los siguientes:

I. Armonizar el proceso de cultivo, comercialización e industrialización del cacahuate;

II. Establecer las bases para la creación, operación y funcionamiento de los mecanismos tendientes a garantizar la participación de los productores de cacahuate;

III. Establecer mecanismos de coordinación entre las autoridades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas, de los municipios y alcaldías de la Ciudad de México, para el cumplimiento de los preceptos contenidos en la presente Ley;

IV. Garantizar la atención del sector público a las demandas de agricultores, comerciantes e industriales del cacahuate;

V. Mejorar el bienestar económico de agricultores, comerciantes e industriales del cacahuate;

VI. Procurar mecanismos tendientes a mejorar la calidad del producto;

VII. Promover el mejoramiento de la calidad de vida de los productores de cacahuate, a través de los programas que para este propósito de instrumenten, y

VIII. Promover la investigación científica y tecnológica en materia de productividad de cacahuate;

Artículo 8. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Actividad: El cultivo, comercio e industrialización del cacahuate;

II. Autoridades: El conjunto de las autoridades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas, de los municipios y alcaldías de la Ciudad de México;

III. Productor: persona física o moral que se dedica al cultivo, comercio e industrialización del cacahuate;

IV. Secretaría: la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;

V. Sistema: el Sistema Nacional de Información para la Productividad y Sustentabilidad del Cacahuate;

VI. Padrón: El Padrón Nacional de Productores;

VII. Comité: El Comité Nacional de Fomento a la Actividad.

VIII. Centro: El Centro de Investigación Científica y Tecnológica para la Productividad del Cacahuate.

Título II
Del Padrón Nacional de Productores

Capítulo Único
De Listado Nacional

Artículo 9. El Padrón estará conformado por el listado de productores de la actividad.

Artículo 10. El Padrón que incluirá aquellos datos que permitan la plena identificación de sus integrantes, será actualizado de manera permanente.

Artículo 11. El Padrón será la base de referencia para la instrumentación de aquellas estrategias y medidas tendientes al fomento de la actividad.

Título III
De las Atribuciones y Concurrencia

Capítulo I
De las Atribuciones

Artículo 12. Las atribuciones que la presente Ley otorga a la Federación, serán ejercidas por la Secretaría.

Artículo 13. La Secretaría tendrá a su cargo la elaboración y expedición de las normas oficiales tendientes a procurar el desarrollo y sustentabilidad de la actividad.

Artículo 14. Las autoridades ejercerán sus atribuciones en materia de fomento a la actividad, de conformidad con la distribución de las competencias determinadas en las legislaciones respectivas.

Artículo 15. La Secretaría establecerá los mecanismos de coordinación con las autoridades del ámbito estatal, municipal y de las alcaldías de la Ciudad de México, para el diseño de programas y firma de aquellos convenios necesarios para el fomento de la actividad.

Artículo 16. La Secretaría observará la aplicación de la normatividad correspondiente al fomento de la actividad.

Artículo 17. La Secretaría en coordinación con las autoridades respectivas aplicará los mecanismos para regular el desarrollo y la sustentabilidad de la actividad.

Artículo 18. La Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, instrumentará acciones para la protección y sustentabilidad del campo en el proceso de cultivo del cacahuate.

Artículo 19. La Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, instrumentará medidas para la protección y preservación del medio ambiente en el proceso de industrialización del cacahuate.

Capítulo II
De la Concurrencia

Artículo 20. Las autoridades del ámbito estatal, municipal y alcaldías de la Ciudad de México, en el ámbito de su competencia estarán facultadas para diseñar y aplicar programas de fomento a la productividad, de conformidad con lo establecido en su legislación respectiva.

Artículo 21. Las autoridades del ámbito estatal, municipal y alcaldías de la Ciudad de México, están facultadas para celebrar con las de competencia federal, los acuerdos de coordinación y colaboración para el impulso a la actividad.

Artículo 22. Las autoridades del ámbito estatal, municipal y alcaldías de la Ciudad de México, promoverán la participación de los productores en el proceso de desarrollo y sustentabilidad de la actividad.

Artículo 23. Las autoridades del ámbito estatal, municipal y alcaldías de la Ciudad de México, están facultadas para participar en los procesos de investigación e instrumentación de las estrategias tendientes a procurar la productividad de la actividad.

Título IV
Del Comité Nacional de Fomento a la Actividad

Capítulo I
De la Constitución

Artículo 24. La Secretaría convocará a productores a la constitución del Comité Nacional de Fomento a la Actividad.

Artículo 25. El Comité tendrá por objeto vigilar el cumplimiento de la presente ley y coadyuvar con las autoridades en la ejecución de acciones y programas tendientes a promover el fomento de la actividad.

Artículo 26. El Comité estará conformado por un Consejo y una asamblea y se integrará por representantes de los productores en condiciones de igualdad y paridad.

Artículo 27. Los acuerdos del Comité serán validados por la mayoría de votos de los integrantes.

Artículo 28. Los cargos del Consejo del Comité tendrán carácter honorifico.

Capítulo II
De las atribuciones

Artículo 29. El Comité estará facultado para:

I. Atender y procesar ante las autoridades aquellas propuestas de los productores tendientes a procurar el desarrollo y sustentabilidad de la actividad;

II. Promover alianzas y acuerdos entre los productores que lleven a la firma de convenios y contratos de asociación para el desarrollo y sustentabilidad de la actividad;

III. Conciliar las diferencias y controversias que resulten en los procesos de la actividad.

IV. Emitir opiniones sobre aquellos asuntos propios de la materia que le sean turnados a su consideración, y

V. Aprobar su reglamento de funcionamiento interno.

Capítulo III
De los Comités Regionales

Artículo 30. Los productores constituirán a su vez Comités Regionales que operarán en primer término como instancias coadyuvantes del Comité Nacional.

Artículo 31. La integración y funcionamiento del Comité Nacional y Regionales será determinada en el reglamento de la presente Ley.

Título V
De la Estrategia de Estímulo a la Productividad

Capítulo I
Del Fomento a la Productividad

Artículo 32. La Secretaría en coordinación con las autoridades;

I. Realizará las medidas necesarias para el fomento y desarrollo sustentable de la actividad;

II. Elaborará e instrumentará programas para el desarrollo tecnológico de la actividad;

III. Instrumentará programas que promuevan el consumo de productos y subproductos de la actividad;

IV. Instrumentará programas de formación y capacitación de capital humano que participe en la cadena productiva de la actividad;

V. Tendrá a su cargo el registro de organizaciones de productores dedicados a la actividad;

VI. Promoverá la organización de productores que garantice la integración de la cadena productiva de la actividad, y

VII. Promoverá programas de inversión en la infraestructura productiva de la actividad.

Artículo 33. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará los criterios correspondientes al establecimiento de estímulos fiscales y financieros para el fomento de la productividad y sustentabilidad de la actividad.

Artículo 34. La Secretaría de Economía será la responsable de fijar precios mínimos o de garantía del cacahuate, procurando la rentabilidad de los productores.

Artículo 35. La Secretaría de Economía promoverá el establecimiento de empresas sociales y privadas para el desarrollo de la actividad.

Artículo 36. La Secretaría de Economía establecerá las medidas necesarias para garantizar el abasto en el mercado interno y de exportación del producto y subproductos de la actividad.

Artículo 37. La Secretaría de Economía determinará que las importaciones de cacahuate sea un complemento para el abasto interno, una vez que se comercialice en su totalidad la cosecha nacional.

Capítulo II
De la Estrategia

Artículo 38. La Secretaría establecerá estrategias de estudio, tendientes a procurar la productividad de la actividad.

Artículo 39. La Secretaría garantizará la aplicación de paquetes tecnológicos tendientes a optimizar el cultivo del cacahuate.

Artículo 40. La Secretaría diseñará programas e instrumentará mecanismos para que en los núcleos de producción se le de valor agregado al cacahuate.

Artículo 41. La Secretaría de manera coordinada con las autoridades respectivas, coordinará la aplicación de las innovaciones en materia de industrialización del cacahuate.

Capítulo III
De la Investigación para la Productividad y Competitividad

Artículo 42. La Secretaría en Coordinación con el Comité Nacional creará el Centro de Investigación Científica y Tecnológica para la Productividad.

Artículo 43. La Secretaría determinará el presupuesto que anualmente se destinará al funcionamiento del Centro.

Artículo 44. La Secretaría en Coordinación con el Comité Nacional diseñará el programa operativo a cargo del Centro.

Artículo 45. El Centro será responsable de ejecutar los proyectos de investigación tendientes a otorgarle competitividad, rentabilidad y sustentabilidad a la actividad.

Artículo 46. Previa aprobación de la Secretaría y el Comité Nacional, el Centro podrá establecer acuerdos y convenios con otros organismos de investigación, de suerte tal que la medida contribuya al intercambio que permita acrecentar los conocimientos para el desarrollo y sustentabilidad de la actividad.

Artículo 47. El centro contará con un inventario nacional de proyectos de investigación.

Título VI
Del Sistema Nacional de Información para la Productividad y Sustentabilidad de la Actividad

Capítulo Único
Del Funcionamiento

Artículo 48. La Secretaría en coordinación con otras dependencias de la Administración Pública Federal y con autoridades del ámbito estatal, municipal y de las alcaldías de la Ciudad de México, elaborará e instalará el Sistema Nacional de Información para la Productividad y Sustentabilidad de la Actividad.

Artículo 49. Son objetivos del Sistema: concentrar, organizar, actualizar y difundir la información requerida para el fomento de la actividad.

Artículo 50. El Sistema contendrá información suficiente que permita a las autoridades establecer estrategias y diseño de programas para incentivar el desarrollo sustentable de la actividad.

Artículo 51. El Sistema de manera coordinada con autoridades y productores, elaborará un banco de proyectos y oportunidades de inversión para la actividad.

Artículo 52. La información contendida en el Sistema estará disponible en todo momento para los actores que participan en la actividad.

Artículo 53. La información del Sistema deberá ser actualizada y ampliamente difundida entre los actores de la actividad, de suerte tal que sea determinante para el diseño de programas de fomento respectivos.

Artículo 54. La información del Sistema será referente para la estadística oficial de la actividad.

Título VII
De las facultades fundamentales de la Secretaría

Capítulo Único
Facultades Específicas

Artículo 55. Para el cumplimiento de la presente Ley, la Secretaría será responsable de:

I. Diseñar programas de fomento a la actividad atendiendo a la realidad y particularidades regionales;

II. Evaluar los efectos de los acuerdos y tratados comerciales de México en la actividad;

III. Llevar un registro y control de los niveles de desarrollo, productividad y sustentabilidad de la actividad;

IV. Analizar el comportamiento de los mercados;

V. Proponer estrategias para el cultivo óptimo de cacahuate;

VI. Generar alternativas y determinar mecanismos de concertación entre los productores, y

VII. Observar el estricto cumplimiento de la Ley.

Título VIII
Disposiciones Finales

Artículo 56. El Presupuesto que la Secretaría destine para los propósitos de la presente Ley estará contenido en el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable.

Artículo 57. En acuerdo con el Comité, la Secretaría promoverá sistemas de siembra y cultivo de cacahuate basados en la sustentabilidad, rentabilidad, conservación del medio ambiente y aprovechamiento eficiente de los recursos naturales.

Artículo 58. En acuerdo con el Comité, la Secretaría en coordinación con las autoridades correspondientes, instrumentará programas y mecanismos tendientes a procurar la comercialización óptima y rentable del cacahuate.

Artículo 59. En acuerdo con el Comité, la Secretaría en coordinación con las autoridades correspondientes, observará la aplicación de las innovaciones tecnológicas que garanticen valor agregado y competitividad a la industrialización del cacahuate.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes de consulta:

1 Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, Sistema de Información Agroalimentaria y Pesquera, Documento “Expectativas Agroalimentarias 2019”.

2 Portal Informativo: Político.mx, Martes 29 de Enero de 2019, Nota titulada “AMLO tiene nueva canasta básica con 40 productos, ¿Cuáles son?.

3 Dirección de Desarrollo Agropecuario, presidencia municipal de Mocorito, Sinaloa, 2019.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de septiembre de 2019.

Diputados: Jesús Fernando García Hernández, Eraclio Rodríguez Gómez y Juan Enrique Farrera Esponda (rúbricas)

Que reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Martha Patricia Ramírez Lucero, del Grupo Parlamentario de Morena

Martha Patricia Ramírez Lucero, en mi carácter de diputada federal de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, pertenecientes al Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 6 numeral 1 fracción I, fracción I, y 77, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 41, fracción II, incisos a) y b) y la fracción III, Apartado A, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La reforma constitucional en materia político-electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 10 de febrero de 2014, entre otros aspectos, culminó la creación del Instituto Nacional Electoral (INE). Dicha reforma mandató la expedición de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, misma que fue publicada en el DOF el 23 de mayo de 2014.

El costo a cargo del erario público se fue convirtiendo en una carga y en 2007, en una muy controversial e impugnada reforma electoral, sobre todo en lo referente en la contratación de espacios en medios de comunicación, se hicieron modificaciones para reducir el presupuesto de campañas electorales; 10 años después, el Instituto Nacional Electoral (INE) propone el presupuesto más alto en la historia para la financiación de los partidos políticos.

Para el año 2018, la bolsa que podrían repartirse para gastos de campaña, no sólo partidos políticos sino también quienes aspiren a una candidatura independiente; sería de casi 7 mil millones de pesos (6,788,900,016 pesos) a nivel federal. A esa cantidad falta sumarle los recursos que los estados destinen para sus elecciones locales.

Las reglas actuales para asignar recursos parten del año 2007, con la reforma al artículo 41 de la Constitución Mexicana. El cálculo para otorgar recursos para sus actividades ordinarias permanentes tiene como base el padrón electoral: los recursos se calculan multiplicando el número total de personas inscritas en el padrón electoral por el 65 por ciento del Unidad de Medida y Actualización; es decir, el salario mínimo vigente en la Ciudad de México.

Dentro de esta polémica está el hecho de que como país gastamos cada vez más en una estructura electoral y no estamos teniendo una mejor vida democrática. La percepción ciudadana no es la de que se está realizando una buena inversión en democracia sino un gasto a fondo perdido.

Los partidos políticos tienen definido su presupuesto a nivel constitucional, eso les da un candado para evitar recortes que otras dependencias como salud, educación o desarrollo social sufren constantemente y si bien su importancia es innegable en la vida democrática del país, la ciudadanía tiene cada vez más la percepción de que en México estos organismos se han alejado de su fin.

En atención a las demandas de diversos sectores de la sociedad mexicana, en el sentido de reducir el costo de la democracia y de la política para disponer de recursos económicos que sean canalizados para atender las necesidades más apremiantes de amplios segmentos de la población vulnerable, se requiere reducir el financiamiento público ordinario a los partidos políticos, así como para las campañas político-electorales.

Por ello, se propone que para el financiamiento público ordinario a los partidos políticos para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores por el treinta y tres por ciento del valor diario de la unidad de medida y actualización. Nótese que el cálculo se hará sobre la lista nominal y no sobre el padrón electoral, asimismo, se reduce del 65 por ciento al 33 por ciento de la UMA, obteniéndose una economía de aproximadamente 2 mil 162.4 millones de pesos.

De igual forma, la proposición es en sentido que en el financiamiento público para las actividades tendentes a la obtención del voto durante el año en que se elijan presidente de la República, senadores y diputados federales, que este sea equivalente a una tercera parte y no el 50 por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al veinte por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias. Con ello se tendría una economía de aproximadamente mil 486.9 millones de pesos.

El tiempo asignado en medios de comunicación establecido como derecho de los partidos políticos y los candidatos independientes, será distribuido el setenta por ciento entre los partidos políticos de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior y el treinta por ciento restante será dividido en partes iguales, de las cuales, hasta dos de ellas podrá ser asignada a los candidatos independientes en su conjunto, concediendo a los candidatos independientes mayor tiempo en radio y televisión, así como el financiamiento público.

La reorientación del gasto público en México es, hoy en día, una necesidad imperiosa para atenuar la injusta distribución del ingreso que ha propiciado el ensanchamiento de la brecha entre ricos y pobres en el país, procurando con ello dar satisfacción a las enormes demandas planteadas por los sectores sociales en pobreza extrema.

Con el propósito de exponer de forma clara el contenido de la iniciativa propuesta, se adjunta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y señalado propongo a esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 41, fracción II, incisos a) y b) y la fracción III, Apartado A, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el artículo 41, fracción II, incisos a) y b), y la fracción III, Apartado A, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que quede como sigue:

Artículo 41 ...

I ...

II ...

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores por el treinta y tres por ciento del valor diario de la unidad de medida y actualización. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan presidente de la República, senadores y diputados federales, será equivalente a una tercera parte del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al veinte por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.

c)...

III...

Apartado A...

a)...

b)...

c)...

d)...

e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos y, en su caso, de los candidatos independientes, se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el setenta por ciento será distribuido entre los partidos políticos de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior y el treinta por ciento restante será dividido en partes iguales, de las cuales, hasta dos de ellas podrá ser asignada a los candidatos independientes en su conjunto;

f)...

g)...

Transitorio

Único. Las presentes reformas entraran en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- Ciudad de México, a 10 de septiembre de 2019.

Diputada Martha Patricia Ramírez Lucero (rúbrica)

Que adiciona el artículo 74 Ter de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo del diputado Francisco Javier Borrego Adame, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado federal Francisco Javier Borrego Adame, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, numeral 1, fracción IX; 6, numeral 1, fracción I; y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción VI al artículo 74 Ter de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, al tenor de lo siguiente:

Exposición de Motivos

Los gobiernos crean y emiten la regulación para desarrollar políticas públicas, para proteger la vida, minimizar los estragos de la actividad económica en el medio ambiente. Las regulaciones bien diseñadas logran alcanzar las metas y no solo generan más beneficios que costos para la sociedad.

En cualquier jurisdicción, el sector de transporte está sujeto a un sinnúmero de reglas y regulaciones con distintos objetivos de política pública, tales como: seguridad en carretera, recaudación de impuestos, promoción de la industria, así como la restricción del ejercicio del poder de mercado de las empresas. México no es la excepción. Además, la naturaleza transversal de la industria del transporte la convierte en un sector cuyo desempeño tiene impacto directo en otras industrias, afectando su disponibilidad, calidad y precio de los productos y servicios. Un sector de transporte mal regulado puede afectar la economía, y a causa de ello, impedir el crecimiento y el desarrollo económico.

La Recomendación del Consejo de la OCDE sobre Política y Gobernanza Regulatoria reconoce la necesidad de contar con regulaciones que sean adecuadas

para objetivos de política pública, e invita a los países miembro de la OCDE a “revisar de forma sistemática el inventario de regulaciones con base en metas de política pública claramente definidas, incluidos los costos y beneficios, a fin de asegurar que las regulaciones estén actualizadas, justifiquen sus costos, sean rentables y consistentes, y cumplan con los objetivos de política pública planteados”.

Las actualizaciones de las normas regulatorias dan a la población seguridad, integridad, mejor avance económico. La revisión para identificar barreras regulatorias, obstáculos, fallas en la implementación o ineficiencias que afectaran al sector de transporte de carga en México. Por tanto, el objetivo es generar recomendaciones de mejora basadas en las buenas prácticas internacionales. Estas recomendaciones se utilizarían para preparar un conjunto de reformas legislativas para los sectores de transporte terrestre, transporte férreo, aviación civil, puertos y administración fronteriza. La meta es promover la seguridad, la eficiencia, productividad y crecimiento económicos.

Se muestra el análisis de accidentes y fallecidos en 2015 en los cuales fueron responsables los vehículos articulados y los doblemente articulados o llamados también vehículos de doble remolque o fulles. Al comparar estas dos configuraciones de vehículos, se encuentra que los llamados “fulles” causan casi un 30% más de fallecido por accidente provocado, respecto el articulado sencillo.

Resultado de los estudios estadísticos de campo que realizan anualmente la SCT y el IMT, se reporta el porcentaje promedio anual de vehículos sobrecargados para las configuraciones vehiculares más comunes en México. A pesar de que hay una tendencia a la reducción, en 2015 se reportan 42% y 31% de vehículos sobrecargados para los T3-S3 y el doblemente articulado, respectivamente. Cabe hacer mención que, una vez que el transportista decide sobrecargar, la sobrecarga llega a ser significativa y para los doblemente articulados se han registrado valores de 100 toneladas y más; con el consecuente daño a la infraestructura y el riesgo que ello implica.

Basado en la información de accidentes, los estudios de origen-destino y los estudios estadísticos de campo, se recomienda fortalecer e incrementar los controles en las carreteras federales para lograr un cumplimiento efectivo de la norma y de la ley en los términos siguientes:

• Límites de carga

• Límites de velocidad

• Bitácora de operadores

• Condiciones físico-mecánicas de los vehículos

• Condiciones físicas y psicológicas de los operadores

• Placas de los vehículos del autotransporte

• Licencias y capacitación para operadores

• Uso de sistemas con multa automática

• Uniformizar las bases de datos de la DGAF, la DGPMPT y la Policía Federal

Es necesario implementar esquemas efectivos de autorregulación para que sean las empresas de autotransporte las principales promotoras del cumplimiento de la ley, generar una consciencia moral por todos los participantes en la cadena.

Es necesario hacer las modificaciones a la ley para que exista una corresponsabilidad de los dueños de la carga, el transportista y el operador en relación a los accidentes y las infracciones. La seguridad es una responsabilidad de todos.

Se debe mantener el peso máximo de 75 toneladas para los vehículos doble remolque y los pesos máximos actualmente establecidos para las otras configuraciones. En todo esto trabajar y regular con la consigna de Ni un gramo más permitido por las Leyes y Normas a los dobles remolques.

Prohibir el doble remolque sería lo ideal, pero en vista de que hay muchos intereses económicos creados en torno a ello por el momento no es viable, no obstante los accidentes en las carreteras no han disminuido mucho menos erradicado, sin embargo, es evidente que hay que hacer algo de inmediato. Hay que regularlo, aplicar verdaderamente Las Leyes, Las Normas para eso, sería óptimo crear una entidad de certificación para las empresas de que deseen operar vehículos de doble remolque. Esto se haría mediante un organismo autónomo (que pueda ser vigilado por la autoridad y la ciudadanía) y la cual audite y vigile a esas empresas de transporte en aspectos tales como: los programas de mantenimiento y condiciones físico-mecánicas de los vehículos y equipos, las condición físicas y psicológicas de los operadores y las bitácoras de los operadores, se hace énfasis en la necesidad de tener una licencia especial para operadores de doble remolque con evaluaciones continuas . Inclusive, que esta entidad de certificación sea capaz de auditar el comportamiento de los vehículos de transporte aprovechando la tecnología disponible para ello. El incumplimiento, las multas o los accidentes, puedan ser causa de la suspensión de la certificación por 3 años o más, así como la suspensión de la licencia federal de conducir del transportista. Complementariamente, hay que invitar e instalar mecanismos para que la ciudadanía pueda reportar conductas inapropiadas en las carreteras y ello sirva para dar un seguimiento más estricto de las empresas que fueran reportadas.

Por último, pero no menos importante, es necesario fortalecer los esquemas de apoyo para las micro y pequeñas empresas de transporte (el hombre camión), con la participación de cámaras y asociaciones, para incrementar sus niveles de productividad y competitividad aprovechando los Programas de Microcréditos para el Bienestar 2019, así también como el Programa Nacional de Financiamiento al Microempresario destinados a las Pymes ahora ya sin intermediarios, programas de renovación vehicular “chatarrización” y esquemas de capacitación y orientación gerencial. Es necesario apoyar a estas empresas para que incrementen sus niveles de productividad.

Los instrumentos regulatorios más importantes para el transporte terrestre se relacionan con seguridad, dimensiones de peso y tamaño, la importación de vehículos usados y las emisiones.

México tiene el porcentaje más bajo de seguridad de carreteras de los países miembros de la OCDE, la falta de recursos para la aplicación y la coordinación inadecuada entre oficinas gubernamentales son características comunes en México.

Aumentar los recursos disponibles para aplicación y verificación del cumplimiento de la regulación, así como ya lo he hecho en mis anteriores iniciativas con propuestas sólidas, mayor uso de personal y bien capacitado que estén verificando a los vehículos pesados.

Los vehículos doble remolque por su volumen, gran dimensión y largos recorridos con carga pesada, sin programas de mantenimiento establecidos, representan un gran peligro para los usuarios de las carreteras.

A manera de derecho comparado como se regulan en otros países de acuerdo con sus Leyes, Normas y Convenios para la circulación con Pesos y Dimensiones, con respecto a tractocamión remolque y semirremolque y doble remolque en los que se especifica.

Como se puede apreciar en la tabla anterior los pesos brutos y longitudes máximas autorizadas en diversos países de América y Europa, los señalados por la Unión Europea, tomando como ejemplo por los estándares dados por la primera a España, quien se ubica incluso por debajo de los parámetros permitidos, encontrando que México es quien autoriza los mayores pesos y dimensiones seguido por Canadá y Paraguay, quienes aún se encuentran muy por debajo de los establecidos en México.

Argentina

Argentina a través de su Acuerdo sobre Pesos y Dimensiones para Vehículos de Transporte por Carretera de Pasajeros y Cargas,14 señala en su artículo 7 que el límite máximo para el Peso Bruto Total del vehículo será de 45 toneladas, lo cual dependerá de las características del vehículo, y en el artículo 8, establece como dimensiones máximas permitidas para la circulación de vehículos de transporte de carga ?como el caso del camión tractor con remolque y semirremolque? en el ámbito del MERCOSUR, una longitud de 20.5 metros.

Brasil

En Brasil la Resolución Nº 210 de 13 de noviembre de 2006,15 es el instrumento mediante el cual se establecen los límites de peso y dimensiones para vehículos que transiten por vías terrestres y otras providencias.

En ese sentido, se encuentra que las dimensiones autorizadas en cuanto a longitud para vehículos articulados con dos unidades del tipo tractocamión y semirremolque máximo de 18,60 metros.

Respecto a los límites máximos de peso bruto total y de peso bruto transmitido por eje de vehículo en las superficies de las vías públicas son de 48.5 toneladas para vehículos articulados con dos unidades del tipo tractocamión y semirremolque con ejes en tándem triple. Y 53 toneladas para combinaciones de vehículos articulados con dos unidades, del tipo tractocamión y semirremolque con ejes distanciados.

Canadá

En Canadá las provincias y territorios tienen leyes que establecen pesos máximos de vehículos con el objeto de garantizar la seguridad pública y proteger la infraestructura de carreteras, por lo que los transportistas deben cumplir con todas las restricciones de peso que se establecen para las carreteras en las que opera. Al respecto y como ejemplos de Canadá, se presenta el caso de Alberta y Québec.

En Alberta los pesos legales dependen de diferentes factores, como el tipo de vehículo, el número de ejes en el vehículo, la clasificación del fabricante y el tamaño de los neumáticos en el vehículo.

En ese sentido se establece como dimensiones máximas para tracto-camión, semirremolque y remolque completo, remolque o semirremolque en combinación el de 26 metros. Y en cuanto al peso bruto máximo vehicular se contempla el de 63.5 toneladas, obviamente esto varía de acuerdo al tipo de tracto-camión, remolque o semirremolque de que se trate, esto de conformidad con la Traffic Safety Act Commercial Vehicle Dimension and Weight Regulation, Alberta Regulation 315/2002.

En Québec las dimensiones y pesos máximos para los transportes de carga se regulan a través de Vehicle Load and Size Limits Regulation. En cuanto al peso bruto vehicular máximo para el Train Double se establece el de 59 toneladas, sin embargo, se observa una excepción, pues este peso puede extenderse hasta 62.5 toneladas dependiendo del tipo de Train Double de que se trate, la autopista o zona por la cual vaya a transitar o el permiso especial que se obtenga. Con relación a las dimensiones la longitud máxima es de 25 metros.

Canadá se destaca por contar con el Memorandum of Understanding on Interprovincial Weights and Dimensions (MOU), el objeto de este documento es proporcionar una mejor uniformidad en los límites de peso y dimensión mediante el establecimiento de umbrales mínimos y / o máximos aceptables para todas las jurisdicciones de acuerdo a las ocho configuraciones de vehículos comúnmente utilizados en el transporte interprovincial.18 Las provincias para las que aplica el Memorándum son: Yukon, British Columbia, Alberta, Manitoba, Ontario, Quebec, New Brunswick, Nova Scotia, Prince Edward Island, Newfoundland and Labrador.

En ese sentido en dicho documento se establece como un máximo de longitud para el Train Double 27.5 metros.19 Y para este mismo tipo de vehículo el peso máximo si cuenta con ocho ejes es de 62.5 toneladas.

En este documento se observa que se establecen algunas restricciones y condiciones relacionadas con cuestiones técnicas y climatológicas y/o estacionales como las siguientes:

Los límites de peso de varias jurisdicciones están sujetas a restricciones estacionales, principalmente durante el período de deshielo de primavera. Dado que el calendario y la naturaleza de estas restricciones varían según la provincia, los transportistas deben comunicarse directamente con las autoridades provinciales para obtener detalles específicos.

En cuanto a las cuestiones técnicas se observa que:

El uso de ejes elevables está desaconsejado o prohibido en varias jurisdicciones, principalmente en el oeste de Canadá.

La provincia de British Columbia requiere que los tractores de carretera usen motores que cumplan con una relación mínima de peso bruto a caballos de fuerza de 150 kg / hp.

Además, las combinaciones de vehículos con pesos brutos superiores a 38,000 kg deben emplear tractores con ejes de transmisión en tándem.

Chile

En Chile el peso bruto vehicular máximo para un camión con uno o varios remolques será de 45 toneladas de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo MOP

N° 1910 de fecha 31 de octubre de 2002,20 por el cual se fija el peso máximo de vehículos que pueden circular por caminos públicos.

Por otro lado, es de destacar que en este país se cuenta con un Decreto Supremo21 que prohíbe la circulación a vehículos de carga en vías de la Región Metropolitana,

restringiendo la circulación a determinados horarios de acuerdo al tipo de vehículo. En ese sentido contempla la prohibición de circulación a los vehículos de más de dos ejes y/o peso bruto vehicular superior a las 18 toneladas en el siguiente horario:

Lunes a viernes:

07:30 – 10:00 horas.

18:00 - 20:30 horas.

Ahora bien, para el soporte de peso bruto de carga también se considera el modelo del camión, la antigüedad del camión como se aprecia en la siguiente tabla.

De peso bruto vehicular superior a 3.860 kilos, de antigüedad superior a la indicada a continuación:

Colombia

En este país el transporte de carga se regula a través de la Ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.22 En dicho ordenamiento el artículo 29 dispone lo relativo a las dimensiones y pesos de los vehículos al señalar:

Artículo 29. Dimensiones y pesos. Los vehículos deberán someterse a las dimensiones y pesos, incluida carrocería y accesorios, que para tal efecto determine el Ministerio de Transporte, para lo cual debe tener en cuenta la normatividad técnica nacional e internacional.

Entre la normatividad a la que se refiere el artículo 29, se encuentra la Resolución No. 004100 del 28 de diciembre de 200423 expedida por el Ministerio de Transporte por la cual se adoptan los límites de pesos y dimensiones en los vehículos de transporte terrestre automotor de carga por carretera, para su operación normal en la red vial a nivel nacional, en la cual se señala que los camiones de doble remolque tienen como límite o como máximo de peso bruto vehicular 48 toneladas de carga y 18.5 metros máximo de longitud.

Costa Rica

El Reglamento de Circulación por Carretera con Base en el Peso y las Dimensiones de los Vehículos de Carga,24 señala para Costa Rica que las dimensiones máximas de longitud permitidas para el tractocamión con doble semirremolque son de 20 metros y el peso máximo permisible en toneladas es de 55.5.

El Salvador

En este país la Ley Especial de Transporte de Carga por Carretera,25 es la que regula lo relativo a los pesos y dimensiones, entre otros, de los vehículos de transporte de carga con remolques o semirremolques doblemente articulados. El ordenamiento fue expedido bajo la argumentación de que urgía una regulación especial e independiente para el transporte de carga por carretera, que normara los controles y disposiciones específicas a dicho transporte para la debida conservación y mantenimiento del medio ambiente, seguridad nacional e infraestructura vial, a efecto de mantener esta última en condiciones que garanticen el tránsito.

Esta Ley señala en su artículo 21 con relación al tipo de vehículos mencionados en el párrafo anterior que las dimensiones que deberán tener como máximo de longitud será de18.3 metros y como peso total permitido el de 41 toneladas.

Guatemala

En Guatemala el ordenamiento en el que se regula lo relativo al transporte terrestre de carga y específicamente los pesos y dimensiones de los vehículos con remolque y semirremolque doblemente articulados es el Reglamento para el Control de Pesos y Dimensiones de Vehículos Automotores y sus Combinaciones (Acuerdo Gubernativo 1084-92).

En el artículo 5, inciso B) de este Reglamento se contempla que se permitirá que vehículos o combinaciones de vehículos circulen por carreteras con un peso bruto vehicular, siempre que no sean excedidos los límites establecidos y que la separación entre ejes más distantes no sea menor a las especificaciones establecidas en el mismo (16 metros), en ese sentido, sobre el peso bruto vehicular se establece un máximo de 57 toneladas. Por su parte en el inciso E) del artículo referido, se establece como longitud máxima del vehículo la de 23 metros.

Panamá

La Ley 51 que regula el transporte de carga por carretera27 en Panamá tiene por objeto establecer el marco legal, organizacional y técnico en materia del transporte de carga que circula por las carreteras en este país. El transporte de carga terrestre en Panamá es considera un servicio privado de interés público, por lo que se faculta al Estado para que establezca los lineamientos de la estrategia nacional logística que se encuentre en vigor en concordancia con los acuerdos y tratados internacionales suscritos por la República de Panamá.

Dicha Ley es aplicable ?como se viene señalando? al transporte de carga, a los vehículos automotores o combinación de ellos que circulen por las carreteras de esta Nación, tanto a lo referente a sus pesos y dimensiones como a los requerimientos a cumplir para el transporte de materiales muy específicos como los peligrosos, las mercancías perecederas y de temperatura controlada, productos agropecuarios y las restricciones en las operaciones de carga, descarga y traslado de los productos en la red vial, regulando entre otros:

El peso y las dimensiones de la carga que transportan los vehículos que presten el servicio de transporte de carga por carretera.

Sobre el peso y dimensiones de la carga no podrán exceder los establecidos en el reglamento. Se prevé que, en caso de sobrecarga, ésta deberá de trasladarse a otro vehículo.

La Ley en comento remite a su vez a la Ley 10 de 1989 por la cual se adoptan medidas sobre pesos y dimensiones de los vehículos de carga que circulan por las vías públicas,28 la cual establece en su artículo 11 la clasificación de pesos y dimensiones, señalando que la longitud máxima para vehículos articulados será de 16.70 metros y para combinación de vehículos de 20.00 metros. En cuanto al peso máximo para camiones y vehículos articulados establece en eje triple el de 22 toneladas.

Paraguay

En Paraguay, de acuerdo a la Resolución No. 1762 por la cual se unifica en un solo Instrumento, las disposiciones relativas a peso y dimensiones de los camiones y ómnibus, que transitan por las Rutas Nacionales,29 en cuanto a las dimensiones autorizados para que circulen los camiones con semirremolque y acoplados son de 20.50 metros de largo, sin embargo, también establece que los vehículos especiales de circulación restringida con una articulación por lo menos podrá tener como dimensión máxima de longitud de 22.40 metros de largo.

En cuanto al peso máximo bruto será para una combinación de unidad tractora de un conjunto de ejes dobles con ruedas simples y otro conjunto de ejes dobles con ruedas duales, con un remolque de un eje simple y con ruedas duales y un conjunto de ejes dobles con ruedas duales de 56.5 toneladas.

Cabe señalar que en Paraguay se establecen algunas restricciones de circulación para los camiones con los pesos más altos tales como que no podrán:

• Circular de noche ni con tormenta o niebla;

• Ingresar en ciudades, salvo que utilice autopistas o autorización de la autoridad local;

• Utilizar los tramos de caminos que la autoridad vial lo indique, en función de las características de la infraestructura (curvas o puentes), también podrán imponerle otras restricciones puntuales.

Unión Europea

En la Unión Europea existe para la regulación de pesos y dimensiones de los vehículos de transporte de carga la Directiva 96/53/CE del Consejo de 25 de julio de 1996 por la que se establecen para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional.

En esta directiva se contemplan como pesos máximos de los vehículos de carga el de 40 toneladas para trenes de carretera de 5 o 6 ejes, para vehículos articulados de 5 o 6 ejes, dentro de éste último el vehículo de motor con 3 ejes con semirremolque de 2 o 3 ejes que lleva, en transporte combinado, un contenedor ISO

de 40 pies, tiene como peso máximo 44 toneladas. En cuanto a la longitud la máxima que se otorga es al tren de carretera con 18.75 metros.

Cabe señalar que, en el 2015 esta Directiva fue modificada por la Directiva (UE) 2015/719 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de Abril de 201531, para adicionar a los vehículos que utilizan energías alternativas, considerando entre otros argumentos la necesidad de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y, en particular, las de dióxido de carbono (CO2), para mejorar la seguridad vial, adaptar la legislación en esta materia a los avances tecnológicos y a las necesidades cambiantes del mercado y facilitar las operaciones del transporte intermodal, al tiempo que se garantiza una competencia no distorsionada y la protección de la infraestructura de carreteras.

Asimismo, se señala que los cambios tecnológicos permiten incorporar dispositivos aerodinámicos retractables o plegables en la parte trasera de los vehículos y mejorar la aerodinámica de la cabina de los vehículos de motor. El nuevo perfilado contribuiría a mejorar la seguridad vial al reducir ángulos muertos de visión de los conductores, en particular bajo el parabrisas, y debería contribuir a salvar la vida de numerosos usuarios de la carretera vulnerables, como los peatones o los ciclistas. Asimismo, el nuevo perfilado de las cabinas permitiría incorporar estructuras de absorción de energía en caso de colisión. Por otra parte, el aumento potencial del volumen de la cabina debe mejorar la seguridad y el confort del conductor.

Como puede observarse, la modificación de las normas en la Unión Europea tiene un enfoque que se puede calificar como integral, toda vez de que se realiza en aras de mostrar beneficios en diversos sectores, tanto a los usuarios del transporte ?pensando en los conductores?, a que la carga llegue en mejores condiciones, a la protección del medio ambiente, a la protección de la infraestructura carretera y a evitar accidentes viales.

En ese sentido, se otorgan facultades a los Estados miembros para poder restringir, por razones vinculadas a la seguridad vial o a las características de la infraestructura, la circulación de determinados vehículos en partes específicas de su red de carreteras.

Con objeto de seguir promoviendo las operaciones de transporte intermodal y de tener en cuenta el peso en vacío de contenedores o cajas móviles de hasta 45 pies de longitud, la circulación de vehículos de motor con tres ejes con semirremolque de dos o tres ejes, de acuerdo a esta Directiva, debe permitirse por un peso total autorizado hasta de 44 toneladas. Los vehículos de motor con dos ejes con semirremolque de tres ejes que transporten contenedores o cajas móviles de hasta 45 pies de longitud deben permitirse en operaciones de transporte intermodal hasta un peso total autorizado de 42 toneladas.

Por otro lado, se contempla que, con el fin de garantizar el cumplimiento de la Directiva en comento, se señala que los Estados miembros deben fijar normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de dicha Directiva y garantizar la aplicación de las mismas. Además, se les indica que esas sanciones deben ser efectivas, no discriminatorias, proporcionadas y disuasorias.

España

Para efectos de ejemplificar las facultades otorgadas a los Estados miembros de la Unión Europea, se muestra lo relativo a España quien establece una excepción en las medidas de longitud, pero que en general se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la Directiva 2015/719: corresponsabilidad de los conductores y las personas físicas o morales que los contratan.

Aquí en México desafortunadamente no solo se mantiene el uso de los fulles además se viola constantemente las Leyes y Normas, no les es suficiente el hecho de que aquí en el país es de los que mayor peso y dimensión que les es autorizado en comparación con otros países en cuanto al límite de peso y de dimensiones.

Ahora bien, lo que nos complica aún más esta situación en la NOM-012-SCT-2-2017 , es de especial preocupación el numeral:

6.1.2.2 El peso bruto vehicular máximo autorizado para los tractocamiones doblemente articulados en sus distintas configuraciones vehiculares (T-S-R y T-S-S), se podrá incrementar en 1,5 t en cada eje motriz y 1,0 t en cada eje de carga.

Así como el numeral:

6.3 Tecnologías alternativas.

En caso de que hubiera nuevas tecnologías que no estén consideradas en la normatividad actual y que pudieran ser iguales o superiores en el desempeño de los vehículos o configuraciones vehiculares a que se refiere el numeral 6.1.2.2 podrán ser aplicables para circular en configuración de tractocamión doblemente articulado. En este supuesto, la autorización correspondiente deberá apegarse a lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

No conformes de que en México es el país de mayor tolerancia en peso y dimensiones, todavía estos puntos de la NOM fomentan el aumento de tonelaje en el autotransporte de carga y con ello el aumento de accidentes carreteros y de pérdidas humanas, estos puntos son claves para seguir incrementado el aumento de peso y seguir permitiendo la corrupción.

El peso bruto vehicular de los autotransportes de carga, mucho mayor en comparación con los pesos de otros vehículos automotores, y la aparente dependencia del daño al pavimento con los pesos en los ejes del vehículo como una función potencia de grado cuatro (la llamada “Ley de la Cuarta Potencia”), que explica e daño a infraestructura vial.

Toda esta práctica de sobrecargar los tractocamiones doblemente articulados, es una conducta antisocial o delictiva, la cual tenemos que ponerla en su contexto social real.

Mejorar la seguridad de los usuarios en las carreteras, no solo mejora la competitividad sino también la innovación y la eficiencia, ya que por medio de una movilidad más ordenada, se genera un comercio más eficiente y en consecuencia un mejor desarrollo económico.

Contar con los servicios de transporte más seguro, económicos, eficientes, limpios y accesibles, concilien los intereses públicos con lo particulares, en donde se otorguen tanto derechos, beneficios como obligaciones a ambas partes.

Consideremos en incrementar la seguridad, la competitividad y no el peso en los ejes de los fulles, así como la eficiencia y la mayor participación económica de todos los sectores del autotransporte evitando el monopolio del mercado, mejorando la economía nacional.

La seguridad vial debe de ser una prioridad para el sector del autotransporte de carga como para las autoridades, ya que no se contrapone a la competitividad. Es más, la productividad no se consigue sin seguridad.

Una norma es obsoleta si esta no se utiliza, o se omite su práctica por parte de la misma autoridad encargada de aplicarla, argumentado falta de recursos o de personal.

Es el del conocimiento público que el exceso de carga perjudica las condiciones físico-mecánicas de la propia configuración vehicular haciéndolas menos confiables por sobrepasar sus límites en relación a peso bruto vehicular.

Y en este sentido se privilegia el desarrollo económico, las ganancias por encima del bienestar de las personas se está en contra de diversos derechos humanos.

Derivado de ello la seguridad vial e corresponsabilidad del Gobierno, transportistas y usuarios, por lo que el cumplimiento de la Ley no es opcional, la verificación del peso y dimensiones debe de ser comprobable y visible y con resultados palpables.

Un motor sobrecargado lleva en consecuencia válvulas quemadas, cabeza de los cilindros agrietado, anillos de pistón rotos y una vida corta del motor. Cabe recordar que el motor diésel es la carga y no las revoluciones las que determinan el consumo de combustible, mayor consumo de hidrocarburo y mayor costo de mantenimiento.

Mejorar el marco legal de cualquier materia, no puede generar más problemas de los que se quieren solucionar.

Y siguiendo en el mismo tenor de la NOM-012-SCT-2-2017 cabe mencionar también no menos preocupante el numeral

6.4.1.1 Para las unidades y configuraciones vehiculares que requieran utilizar un camino de menor clasificación para llegar o salir de una Planta productora o Centros Logísticos y/o de Transferencia, o utilizar un camino de menor clasificación cuando no estén conectados dos ejes o tramos de un mismo eje o bien, para entrar o salir de las instalaciones del permisionario, deberán cumplir las condiciones siguientes, de conformidad con el supuesto aplicable:

I. El usuario o transportista de carga consolidada, que requiera entrar o salir de una planta productora o centro logístico y/o de transferencia, ubicada en caminos de menor clasificación, cuya ruta se complemente en su mayoría por caminos tipo “ET” y “A”, deberá obtener la autorización especial de conectividad en cumplimiento de las condiciones de tránsito y seguridad bajo las cuales se puedan utilizar los tramos de menor especificación, previstas en la presente norma, a efecto de poder transitar con vehículos o configuraciones vehiculares cuyo peso y/o dimensiones máximos estén autorizados para caminos “ET” y “A”.

Para obtener la autorización especial de conectividad, el usuario, o transportista de carga consolidada deberá formular su solicitud de acuerdo al formato que la Secretaría publique en el Diario Oficial de la Federación.

El formato debidamente requisitado deberá ser presentado por el usuario o transportista de carga consolidada ante la Secretaría; para lo cual, la Secretaría, a través de las áreas técnicas contará con los elementos necesarios para emitir el dictamen de viabilidad técnica, en el cual se señalará el impacto en la seguridad y en la infraestructura de la carretera tomando en consideración los siguientes elementos:

(1) Invasión de carril, considerando grados de curvatura, calzada y corona; y (2) Afectación por el peso en la infraestructura de los puentes, si existen éstos en la ruta solicitada. Para ambos temas, de conformidad con el vehículo o configuración vehicular, y su peso y dimensiones autorizado en el camino de mayor especificación.

Para la procedencia de la autorización especial de conectividad el solicitante deberá demostrar que no existen caminos alternos de mayor especificación y que cumple con las condiciones de seguridad para ello.

Conforme a lo anterior la Secretaría determinará si procede otorgar la autorización especial de conectividad por la distancia estrictamente necesaria, verificando que no existan caminos alternos de mayor especificación.

La planta productora o centro logístico y/o de transferencia deberá estar en funcionamiento previo a la entrada en vigor de la presente Norma Oficial Mexicana.

II. Se permitirá la circulación de los vehículos o configuraciones vehiculares en un camino tipo “B”, con el peso bruto vehicular autorizado para un camino tipo “ET” y “A”, en ambas direcciones, siempre y cuando la longitud recorrida en cada dirección no sea mayor a 50 km, previa obtención de la autorización especial de conectividad cuando no estén conectados dos ejes o tramos de un mismo eje y den cumplimiento a las condiciones de tránsito y seguridad bajo las cuales se puedan utilizar los tramos de menor especificación, previstas en la presente norma.

Para obtener la autorización especial de conectividad el usuario o transportista de carga consolidada deberá formular su solicitud de acuerdo al formato que la Secretaría publique en el Diario Oficial de la Federación para tal efecto.

El formato debidamente requisitado deberá ser presentado por el usuario o transportista de carga consolidada ante la Secretaría; para lo cual, la Secretaría, a través de las áreas técnicas contará con los elementos necesarios para emitir el dictamen de viabilidad técnica, en el cual se señalará el impacto en la seguridad y en la infraestructura de la carretera tomando en consideración los siguientes elementos:

(1) Invasión de carril, considerando grados de curvatura, calzada y corona; y (2) Afectación por el peso en la infraestructura de los puentes, si existen éstos en la ruta solicitada. Para ambos temas, de conformidad con el vehículo o configuración vehicular, y su peso y dimensiones autorizado en el camino de mayor especificación.

Para la procedencia de la autorización especial de conectividad el solicitante deberá demostrar que no existen rutas alternas por caminos de mayor clasificación y que cumple con las condiciones de seguridad para ello.

No obstante, derivado de esto, las autorizaciones especiales que permiten circular a un camino de menor clasificación a los fulles, seguimos en la incongruencia reglamentaria, donde las autoridades caen en la complicidad e irresponsabilidad, dando así libertad de transitar a los tractocamiones doblemente articulado en cualquier tipo de camino vulnerando la seguridad de los demás usuarios.

Ahora bien, no conforme con todo lo antes expuesto tenemos que enfrentar la “Autorización Expresa”, una vez más la violación a los artículos de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, esto se autorizó mediante un aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación del 17 de julio del 2018, para la obtención de Autorización Expresa y calcomanía para circulación de Tractocamión doblemente articulado, donde remite a un vínculo electrónico para obtener los formatos AE2 y AE3 , es paradójico ahí menciona los numerales de la NOM-012-SCT-2-2017 :

6.1.2.1.1 Las configuraciones de tractocamión doblemente articulado, previa autorización expresa emitida por la Secretaría, únicamente podrán circular en caminos Tipo “ET” y “A”, y por excepción podrán circular en carreteras de menor clasificación, con el mismo peso, cuando cuenten con autorización especial, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.4 de esta Norma.

6.1.2.2.1 Para los tractocamiones doblemente articulados en sus distintas configuraciones vehiculares (T-S-R y T-S-S), deberán cumplir con las especificaciones técnicas, disposiciones de seguridad y de control siguientes:

6.2.1.4.2 Las configuraciones de tractocamión doblemente articulado previa autorización expresa emitida por la Secretaría, únicamente podrán circular en caminos Tipo “ET” y “A”, y por excepción podrán circular en carreteras de menor clasificación, con las mismas dimensiones, cuando cuenten con autorización especial, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.4 de esta Norma.

6.4 Casos de conectividad.

Estos numerales dan pauta a seguir haciendo caso omiso de la Ley, mientras los resultados catastróficos en las carreteras los seguimos viendo a diario y todo por seguir siendo flexibles en las normas.

Cabe resaltar que en el formato para obtener la calcomanía AE3 Semirremolque o Remolque, en la parte final de dicho formato que a la letra dice:

Declaro bajo protesta de decir verdad, lo siguiente:

1. Que los datos asentados en la presente solicitud y sus Anexos son verídicos y permanecen vigentes al momento de la presentación de esta solicitud.

Asimismo, acepto que la sola presentación de esta solicitud ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, no representa Autorización expresa para la circulación en caminos y puentes de jurisdicción federal en configuraciones doblemente articuladas; y será hasta que la propia Secretaría, por conducto de la Dirección General de Autotransporte Federal, emita resolución correspondiente, cuando tendrá efectos y validez plena; reconociendo que, de acuerdo a lo señalado en la Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2-2017 Sobre el peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de autotransporte que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal, la Secretaría no otorgará dicha autorización cuando no se ajuste a lo establecido por la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, el Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, el Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que Transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal, las Normas y demás ordenamientos legales aplicables.

Aquí claramente menciona que no se otorgará dicha autorización cuando no se ajuste a lo establecido por la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal , y que todo queda en una declaración de buena fe, vivimos en un Estado de Derecho y nos regimos por preceptos, las Leyes no deben dejarse a si se quieren cumplir o no.

La Ley es clara para su aplicación el numeral IV del artículo 66 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Artículo 66.-

IV. Falsas declaraciones o instrucciones del cargador, del consignatario o destinatario de los bienes o del titular de la carta de porte; y

En consideración por todo lo antes mencionado, por la seguridad de los usuarios y de la ciudadanía en general se tiene que ser más estricto y determinante en cuanto a la regulación de los fulles, ni un gramo más ni un centímetro más a lo permitido por la Ley y las Normas para evitar ya en definitiva más accidentes con resultados mortales, ya es tiempo de cortar la impunidad de raíz.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración el siguiente proyecto de iniciativa:

Decreto por el que adiciona una fracción VI al artículo 74 Ter de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

Único: Se adiciona una fracción VI al artículo 74 ter de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

Artículo 74 Ter.

I...

II...

III...

IV...

V...

VI. Cuando el tractocamión doblemente articulado no cumpla con las condiciones y se encuentre rebasado en el peso y/o dimensión que especifica las normas oficiales mexicanas al respecto.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes realizará las modificaciones a que haya lugar para dejar sin efectos los numerales 6.1.2.2, y 6.3 del punto 6 de la NOM-012-SCT-2-2017

Tercero. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, realizará las modificaciones necesarias para dejar sin efectos el numeral II del numeral 6.4.1.1 del punto 6 de la NOM-012-SCT-2-2017

Cuarto. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes realizará las modificaciones a que haya lugar para dejar sin efectos los numerales 6.1.2.1.1, 6.1.2.2.1, y el 6.2.1.4.2 del punto 6 de la NOM-012-SCT-2-2017

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 10 días del mes de septiembre del 2019.

Diputado Francisco Javier Borrego Adame (rúbrica)