Gaceta Parlamentaria, año XXII, número 5363-III, martes 10 de septiembre de 2019
Que adiciona el artículo 7 Bis a la Ley General en materia de Delitos Electorales, a cargo de la diputada María Lucero Saldaña Pérez, del Grupo Parlamentario del PRI
María Lucero Saldaña Pérez, diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIV legislatura del honorable congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6 numeral 1, fracción I, artículo 77, artículo 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Delitos Electorales, relacionado con violencia política en razón de género.
Antecedentes
1. El 8 de noviembre de 2012, la suscrita Lucero Saldaña Pérez, en aquella época como senadora del Grupo Parlamentario del PRI, presenté iniciativa con proyecto de decreto por el que se reformaba y adicionaban diversas disposiciones a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y al entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
La Comisión para la Igualdad de Género dictaminó dicha iniciativa en positivo y lo presentó al pleno del Senado en febrero de 2013, misma que fue aprobada y se turnó a la Cámara de Diputados, la cual no continuó con el proceso legislativo correspondiente dada la aprobación de la reforma político-electoral por el que se abrogó el Código Federal de Procedimientos Electorales (Cofipe).
No obstante lo anterior, con fecha 4 de noviembre de 2014 presenté iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de la Ley General en Materia de Delitos Electorales.
En la misma fecha, dicho proyecto de Decreto se turnó a las Comisiones Unidas para la Igualdad de Género y de Estudios Legislativos Primera.
En reunión celebrada el 3 de septiembre de 2015, la Mesa Directiva acordó rectificar el turno de la iniciativa presentada por la suscrita el 4 de noviembre de 2014, para quedar en la Comisiones Unidas para la Igualdad de Género y de Estudios Legislativos, Segunda, para su análisis y dictamen; mismo que fue recibió el 8 de septiembre del 2015.
2. En fecha 6 de septiembre del 2016, la suscrita presenté iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la LXIII Legislatura determinó turnar el citado proyecto de decreto a las Comisiones Unidas para la Igualdad de Género y de Estudios Legislativos, Segunda.
3. Cabe señalar que se presentaron otras iniciativas sobre el mismo tema, por diversas senadoras de los distintos grupos parlamentarios.
4. Es el caso que el grueso de las iniciativas presentadas fueron atendidas y dictaminadas por las comisiones unidas en reunión de 8 de marzo de 2017, remitiéndose al pleno para efectos de su programación legislativa.
5. El 9 de marzo de 2017 fue discutido y aprobado por el pleno del Senado con un total de 89 votos a favor; por lo que en términos de lo dispuesto en el artículo 72, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fue turnado a esta Cámara de Diputados para su debida prosecución.
5. El expediente con la minuta de mérito fue recibido por la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados y turnado a la Comisiones Unidas de Gobernación y de Igualdad de Género el 14 de marzo de 2017 para efectos de su análisis y discusión, siendo recibido en las oficinas de la Comisión de Gobernación en la misma fecha.
6. El 14 de diciembre de 2017 fue presentado por las Comisiones Unidas de Gobernación y de Igualdad de Género el dictamen de la minuta de referencia ante el pleno de la colegisladora y aprobado con modificaciones.
7. Con fecha 7 de febrero de 2018 fue recibido por la Mesa Directiva del Senado de la República, el expediente con la minuta de mérito turnada por la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.
8. A través del Oficio número DGPL-2P3A.-98 de fecha 7 de febrero de 2018, la Mesa Directiva de la LXIII Legislatura determinó turnar la minuta con proyecto de decreto en comento, a las Comisiones Unidas para la Igualdad de Género y de Estudios Legislativos, Segunda.
9. Con fecha 25 de abril de 2018, el dictamen propuesto por las comisiones dictaminadoras fue aprobado en votación nominal ante el pleno de la Cámara de Senadores y turnado a esta Cámara de Diputados.
Exposición de Motivos
Como puede apreciarse de los antecedentes expuestos líneas in supra , el tema de violencia política en razón de género, es una asignatura pendiente, ya que, si bien se encuentra en un proceso legislativo vigente, la realidad nos indica que se trata de un tema eminentemente impostergable y de urgente resolución.
En efecto, basta referir los últimos acontecimientos de violencia política en razón de género en contra de las mujeres, dentro del proceso electoral 2017-2018; etapa en la vida política de este país, en la cual los altos índices de violencia política alcanzados, convirtieron a este proceso en el más violento en la historia de México.
Entre el 8 de septiembre de 2017 y el 12 de junio de 2018, el Indicador de Violencia Política de Etellekt ha registrado un total de 417 agresiones, de los cuales 106 fueron en contra de mujeres. Estos 106 ataques en contra de mujeres políticas y candidatas abarcaron un total de 22 entidades y 84 municipios del país. Se registraron eventos de tal violencia que implicaron 16 homicidios de mujeres.
Son seis las entidades de mayor riesgo para la actividad política de las mujeres, pues el 65 por ciento de las agresiones se concentraron en las entidades de Guerrero, Puebla, Oaxaca, Ciudad de México, Veracruz y Michoacán. Situación que tuvo importantes repercusiones en la seguridad de candidatas a puestos de elección de los tres niveles de gobierno. De las 106 mujeres políticas y candidatas agredidas, 59 por ciento pertenecían al ámbito municipal, 29 por ciento al nivel estatal y 12 por ciento al nivel federal.
De las 106 agresiones registradas en contra de políticas y candidatas, 92 fueron agresiones directas con un saldo de 16 políticas privadas de la vida. De las cuales 5 eran candidatas con registro y dos más precandidatas. Adicionalmente se presentaron 14 atentados en contra de familiares de políticas, con un saldo de por lo menos 11 familiares muertos. Asimismo, hubo al menos 5 secuestros e intentos de privación de la libertad, 3 mujeres políticas lesionadas por arma de fuego y otras 3 mujeres que resultaron ilesas tras atentados armados. Las amenazas y actos de intimidación fueron el tipo de agresión más recurrente con un total de 50 mujeres políticas, de las cuales 43 eran candidatas.1
Las cifras hablan por sí solas, sin duda alguna la violencia sigue siendo hoy en día uno de los principales obstáculos para el ejercicio pleno de los derechos político electorales de las mujeres; como puede verse, el aumento de la participación de las mujeres en la política y en la vida pública de nuestro país, se ve reflejado e impacta también en el aumento de la violencia en su contra.
Como se ha documentado, la violencia contra las mujeres en el ámbito de la política tiene rasgos que la distinguen de otro tipo de agresiones que se dan en un marco de competencia política y de inseguridad en general. Por ello, la violencia contra las mujeres durante los procesos político electorales requiere analizar si existieron factores de género presentes.
En ese sentido, el Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género (TEPJF, 2017) establece que deben estar presentes cinco elementos indispensables para considerar que estamos ante un acto de violencia política basada en el género:
1. El acto u omisión se basa en elementos de género, es decir: i. Se dirija a una mujer por ser mujer, ii. Tenga un impacto diferenciado y desventajoso en las mujeres; y/o iii. Las afecte desproporcionadamente.
2. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
3. Se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público (...).
4. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
5. Sea perpetrado por cualquier persona o grupo de personas -hombres o mujeres-, en particular: integrantes de partidos políticos, aspirantes, precandidatos(as), candidatos(as) a cargos de elección popular o de dirigencia partidista; servidores(as) públicos(as), autoridades gubernamentales, funcionarios(as) o autoridades de instituciones electorales; representantes de medios de comunicación; el Estado o sus agentes. (pp. 49-50)
Bajo este contexto y no obstante que en la Ley General en Materia de Delitos Electorales existen doscientos tipos penales, no se encuentra tipificado el delito de violencia política en razón de género .
Cabe recordar que en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos existen diversos instrumentos internacionales que garantizan y protegen los derechos humanos de las mujeres, en especial la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante Convención de Belém do Pará o Convención) fue el primer tratado internacional del mundo que consagró el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.
Por medio de la Convención, los Estados Parte acordaron que la violencia contra las mujeres constituye una violación de los derechos humanos y es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. Asimismo, la Convención ha dado pauta para la adopción de leyes y de políticas sobre prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres en los Estados Parte, y ha sido un aporte significativo al fortalecimiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Desde su adopción en 1994, es la Convención Interamericana con mayor número de ratificaciones de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos; no obstante México la ratificó hasta 1998.
El instrumento establece para los Estados parte obligaciones específicas, como la adopción de medidas legislativas, administrativas y programas, que tengan por objeto el prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Entre las medidas legislativas se puntualiza la necesidad de incluir en la legislación interna de los Estados parte normas penales, civiles y administrativas, o de otra naturaleza, así como la forzosa modificación o abolición de las leyes o reglamentos vigentes que permiten la persistencia o tolerancia de la violencia contra la mujer.
A este respecto, es importante recordar la obligación jurídica internacional que tiene nuestro país, ya que dicha Convención le impone conductas positivas o negativas, al momento de su ratificación.
En virtud de lo anterior, dada la obligación de la forzosa modificación de la legislación interna (en sede penal ) y ante los acontecimientos recientes del proceso electoral 2017-2018, es indispensable, impostergable y de urgente resolución, adoptar medidas legislativas a fin de combatir la violencia política en razón de género.
Por su parte, el artículo 7 de la Ley Modelo Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Vida Política (adoptada por el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará, en el marco de su Decimotercera Reunión, celebrada en México en octubre de 2016), dispone lo siguiente:
Artículo 7. Principios Rectores
1. Las políticas públicas dirigidas a asegurar una vida libre de violencia contra las mujeres en la vida política deben guiarse conforme a los siguientes principios:
a) La igualdad sustantiva y la no discriminación por razones de género
b) La paridad de mujeres y hombres en la vida pública y política
c) La debida diligencia
d) La autonomía de las mujeres
e) La prevención de la violencia contra las mujeres
f) La participación de las mujeres, de los partidos políticos y de las organizaciones sociales, incluyendo las organizaciones de derechos humanos
g) La centralidad de los derechos de las víctimas
h) La transparencia y rendición de cuentas.
2. Las políticas que se desarrollen en aplicación de esta ley respetarán y garantizarán a todas las mujeres los derechos reconocidos en la presente ley, y a sus familias y comunidades cuando sean utilizadas como medio de presión para vulnerar los derechos de las mujeres, sin distinción alguna de raza, etnia, color, sexo, orientación sexual, identidad de género, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, o cualquier otra condición social.
Bajo estos principios debe armonizarse la legislación interna a fin de garantizar cabalmente los derechos humanos de una o varias mujeres en nuestro país.
En apoyo a lo anterior la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido un criterio mediante la siguiente tesis aislada, el cual establece lo siguiente:
Época: Décima Época
Registro: 2010006
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación
Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: P. XVIII/2015 (10a.)
Página: 241
Violencia contra la mujer. Obligaciones positivas de carácter adjetivo que debe cumplir el Estado mexicano.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la obligación de investigar las violaciones a los derechos humanos debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares, o de la aportación privada de elementos probatorios. En esa tesitura, por lo que hace a las investigaciones de los casos de violencia contra la mujer, resulta menester que: (I) la declaración de la víctima se realice en un ambiente cómodo y seguro, que le brinde privacidad y confianza; (II) dicha declaración se registre de forma que se evite o limite la necesidad de su repetición; (III) se brinde atención médica, sanitaria y psicológica a la víctima, tanto de emergencia como de forma continuada si así se requiere, mediante un protocolo de atención cuyo objetivo sea reducir las consecuencias de la violación; (IV) se realice inmediatamente un examen médico y psicológico completo y detallado por personal idóneo y capacitado, en lo posible del sexo que la víctima indique, ofreciéndole que sea acompañada por alguien de su confianza, si así lo desea; (V) se documenten y coordinen los actos investigativos y se maneje diligentemente la prueba, tomando muestras suficientes, realizando estudios para determinar la posible autoría del hecho, asegurando otras pruebas como la ropa de la víctima, la investigación inmediata del lugar de los hechos y garantizando la correcta cadena de custodia; y, (VI) se brinde a la víctima asistencia jurídica gratuita durante todas las etapas del proceso.
Varios 1396/2011. 11 de mayo de 2015. Mayoría de ocho votos de los ministros José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, Eduardo Medina Mora I., Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votó en contra José Ramón Cossío Díaz. Ausentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro E. Muñoz Acevedo.
El Tribunal Pleno, el siete de septiembre en curso, aprobó, con el número XVIII/2015 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de septiembre de dos mil quince.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
De la transcripción in supra se corrobora de nueva cuenta la obligación del Estado mexicano para la adopción de medidas legislativas que garanticen los derechos humanos; en la especie, es importante contar con un tipo penal que contemple el delito de violencia política en razón de género.
Por lo anteriormente fundado y motivado, la presente iniciativa tiene por objeto adicionar el artículo 7 Bis a la Ley General en Materia de Delitos Electorales; misma que se presenta el siguiente cuadro comparativo.
Proyecto de Decreto
Único. Se adiciona el artículo 7 Bis, correspondiente a la Ley General en Materia de Delitos Electorales, para quedar como sigue:
Título Segundo
De los Delitos en Materia
Electoral
Capítulo II
Delitos en Materia Electoral
Artículo 7. (...)
Artículo 7 Bis. A quien realice por sí o a través de terceros cualquier acción u omisión que impida, restrinja, anule o limite el acceso o ejercicio de uno o varios derechos políticos o derechos electorales, o el ejercicio de las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión, a una mujer por razones de género, se impondrán de cien a cuatrocientos días multa y prisión de tres a siete años.
Para efectos de este artículo, se entenderá que existen razones de género cuando:
I. Se ocasione un daño o menoscabo en la igualdad del ejercicio de los derechos políticos o derechos electorales o de la función pública de la mujer, basándose en elementos de género como son: i. Se dirija a una mujer por ser mujer, ii. Tenga un impacto diferenciado y desventajoso en las mujeres; y/o iii. Las afecte desproporcionadamente.
II. Existan datos que establezcan que hubo amenaza, acoso, violencia física, psicológica sexual del sujeto activo contra la víctima;
III. Exista entre el sujeto activo y la víctima una relación de subordinación;
IV. Exista datos que establezcan un trato diferenciado por su condición de mujer;
V. Exista un trato diferenciado por su condición de mujer;
VI. En caso de que se utilice violencia o coacción, el sujeto activo sea superior en fuerza física que la víctima; o
VII. El sujeto activo comete el delito por la condición de género de la mujer víctima.
Las sanciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo se aumentarán hasta en una mitad si el delito se comete a través de engaño, o simulación, o coacción, o amenaza, o violencia o del aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad en los siguientes casos:
a) Que el sujeto activo sea servidor público o funcionario electoral,
b) Que el sujeto activo sea funcionario partidista o dirigente en términos de la presente Ley; o
c) Que el sujeto activo para cometer el delito utilice cualquier medio de telecomunicación, radiodifusión o medio impreso.
Para el caso del inciso a) además de la sanción prevista en el párrafo primero de este artículo se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Primer Informe de Violencia Política contra mujeres en México 2018. Etellekt Consultores. Junio 14, 2018.
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a los diez días del mes de septiembre de dos mil diecinueve.
Diputada María Lucero Saldaña Pérez (rúbrica)
Que reforma el artículo 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Francisco Javier Huacus Esquivel, del Grupo Parlamentario del PT
El que suscribe, Francisco Javier Huacus Esquivel, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6o., fracción I, y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
Un clamor unánime recorre la voluntad del pueblo de México: enjuiciar políticamente a los servidores públicos y legisladores de la nación. Esta motivación social está acompañada por la exigencia popular de castigar con profunda severidad a la corrupción y la impunidad originadas desde la función pública.
México requiere un sistema legal robusto, sólido y confiable, un edificio constitucional que garantice la concreción de procedimientos jurídicos contra aquellos funcionarios públicos, involucrados en la comisión de un delito o por la violación al marco constitucional.
Aunque en los hechos nuestra Carta Magna vigente contempla, en su Título Cuarto, la instauración de procedimientos legales en contra de los servidores públicos, es menester de este Poder Legislativo ampliar los controles y el periodo procesal para prevenir que los delitos prescriban, aún después de terminar con la responsabilidad ejercida.
Actualmente, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos observa el juicio político y la declaración de procedencia como los únicos mecanismos jurídicos en la normatividad para fincar responsabilidades políticas, y/o iniciar procesos penales a quien, en calidad de legislador y/o servidor público incurran en la comisión de delitos o violaciones graves a la ley suprema y a la normatividad emanada de ésta.
Además, en el 2018, México se situaba en un nivel de percepción de corrupción alarmante, estancado como uno de los lugares donde se percibían continuamente actos de corrupción en todos los niveles gubernativos; fue documentado por Transparencia Internacional a través de su índice anual. En el reporte del año pasado, nuestro país se colocó en el lugar 135 de 180 con una calificación de 29, sin registrar avances sustanciales con respecto al año anterior.
Inherentemente a lo largo de su historia constitucional, México es una nación con vocación legalista. En sus tratados internacionales, en su legislación y en la permanente actualización de su marco jurídico así lo confirman. Nuestro presente se enmarca en múltiples hechos que han devenido en el permanente debilitamiento de las instituciones políticas nacionales que derivaron en una mayúscula crisis de credibilidad de los actos de los gobernantes.
El pasado inmediato evoca a corregir, prevenir y sancionar la violación a la ley; como Poder Legislativo no podemos ser omisos y laxos para condenar con dureza a un servidor público o un legislador inmerso en una probable causa penal. Esta nación se adentró a una nueva era de justicia y legalidad. A un periodo excepcional donde la moral pública y la ética política son indispensables para el ejercicio de la función pública.
El pasado 1 de diciembre, México optó por un cambio de fondo y, sin cortapisas, se decidió por iniciar una cuarta transformación de la nación. El presidente de México, Andrés Manuel López Obrador, encausa una nueva realidad social para el país, una realidad donde el propósito central es acabar con la corrupción y la impunidad.
La transición política que se encuentra en curso en el país, no fue un hecho que se presentó de forma inhóspita o como un suceso político espontaneo. El pueblo de México se hastió de la corrupción y la impunidad gubernamental. La nación vivió episodios de complacencia y tolerancia hacia la corrupción de los servidores públicos, que vieron en la función pública la posibilidad de incumplir la ley.
Pero ese México impune y corrupto se acabó, en el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo comulgamos con la visión de instaurar una nueva cultura de la legalidad en el país, una nación donde el imperio de la ley se traduzca en pilares infranqueables que inhiban cualquier acto indebido por parte de los servidores públicos.
Ante los nuevos tiempos revigorizados por el cumplimiento de las leyes, el PT simpatiza inequívocamente con el fortalecimiento del estado de derecho, porque esto determina la eficiencia de las en instituciones públicas que garantizan los derechos humanos, una procuración de la justicia eficaz y el fortalecimiento del basamento democrático mexicano.
En 2017 esta Cámara de Diputados desechó más de cien juicios políticos por un fundamento de prescripción. Es decir, estos altos funcionaros de México logaron evadir la acción de la justicia. De acuerdo a la Subcomisión de Examen Previo, se habrían acumulado más de 360 solicitudes de juicio político durante más de una década.
Este hecho que burocratizó la acción de la justicia en México: es comprensible a saber que los regímenes del pasado comulgaron con la impunidad y la corrupción, que indebidamente hubo protección e inmunidad política para los servidores públicos y a los altos funcionarios de la nación. No fue algo nuevo, fue el rostro de un México sin ley.
Nuestra Carta Magna en su artículo 114 tipifica que el procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después . Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.
Por lo anterior, la presente iniciativa pretende establecer que el procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de diez años posteriores . Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor a seis meses a partir de iniciado el procedimiento.
México requiere de una nueva concepción del servicio público y de la justicia. Pero fundamental que todo aquel servidor público que infrinja la ley sea sujeto a un procedimiento administrativo y penal. Aunque la actual legislación federal contribuye jurídicamente a que los procesos de juicios políticos prescriban, al enunciar que cualquier servidor público puede ser enjuiciado hasta un año después de dejar el cargo o la responsabilidad que asumió.
En consecuencia, el país transita por un proceso de transformación paradigmático. Ante ello, el Partido del Trabajo contribuirá a la restitución del estado de derecho, de la legalidad y la justicia en México. Este Poder Legislativo debe acompañar a este proceso de cambio y de revitalización de la vida pública en el país y de la propia aplicación de la justicia.
Como los apotegmas de José María Iglesias al margen de la ley, nada; por encima de la ley, nadie; y el de Benito Juárez, nada por la fuerza, todo por la razón y por el derecho, el Grupo Parlamentario del PT contribuirá a la encomienda que el pueblo de México nos atribuyó; de garantizar una nación de leyes y terminar con el ominoso periodo de la impunidad.
Por lo expuesto presentamos la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Único. Se reforma el artículo 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 114. El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de diez años posteriores . Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor a seis meses a partir de iniciado el procedimiento.
...
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de septiembre de 2019.
Diputado Francisco Javier Huacus Esquivel (rúbrica)
Que reforma el artículo 28 de la Ley Federal de Consulta Popular, suscrita por la diputada Frida Alejandra Esparza Márquez e integrantes del Grupo Parlamentario del PRD
Frida Alejandra Esparza Márquez, diputada federal de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 28 de la Ley Federal de Consulta Popular, al tenor de los siguientes elementos:
Planteamiento del problema
Las consultas populares son un mecanismo de participación ciudadana que fortalece el sistema democrático de nuestro país.
Es un medio que permite a los ciudadanos votar sobre temas de trascendencia nacional y que, de acuerdo con nuestra Constitución, las consultas pueden ser convocadas por el equivalente de dos por ciento de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electorales.
A pesar de que esta forma de democracia directa, surgió con la idea de garantizar y fortalecer la participación ciudadana en la toma de decisiones, tanto la falta de claridad respecto a los alcances de la consulta y de la precisión de las materias prohibidas, como una mala legislación en el procedimiento de petición, han provocado que estas buenas intenciones queden solo en el registro como un gasto innecesario sobre todo el Instituto Nacional Electoral (INE).
Está claro que el procedimiento que se especifica en el artículo 28 de la Ley Federal de Consulta Popular, sobre el mecanismo de petición ciudadana es erróneo, un procedimiento que pide se revisen las firmas y después sea la Corte quien declare la trascendencia y constitucionalidad de la pregunta es incorrecto, porque pueden existir uso de recursos públicos que no sean utilizados de forma práctica.
Argumentación
La democracia puede ser entendida como un conjunto de reglas universales de procedimiento para la conformación del gobierno y para la estructuración de las decisiones políticas. Como modelo político, es uno de los sistemas que permite la participación ciudadana, no sólo por medio de las elecciones, sino también por conducto de los diversos instrumentos que garantizan la intervención del gobernado en los diferentes espacios de la vida pública.1
La democracia ha pasado por varias etapas, que han generado cambios en su forma de concebirla. Hoy ante las nuevas exigencias sociales, la democracia ha tenido que evolucionar, teniendo como eje principal una mayor participación ciudadana.
Desde un sistema político democrático-participativo, la participación es vista como el eje de una práctica de la política que permite a los ciudadanos intervenir en los asuntos de interés colectivo a través de la creación de espacios públicos donde no sólo se debaten, sino que se deciden y vigilan, las políticas públicas de los diferentes niveles de gobierno.2
Este concepto de participación ciudadana fue lo que dio sustento al proyecto de decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma política, publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha del nueve de agosto del 2012, donde surgió la figura de la consulta popular.
La consulta popular, es uno de los mecanismos de democracia directa que propicia e incentiva al elector para generar una mayoría cercanía en la toma de decisiones de la autoridad política. En ella el ciudadano, a través del sufragio, emite su opinión acerca de uno o varios temas relevantes para el país; esto es, aquellos que repercuten en todo el territorio nacional o que tienen impacto en una parte significativa de la población.
Bajo este panorama, para el 2014, el Poder Legislativo Federal expidió la Ley Federal de Consulta Popular (LFCP), como ley reglamentaria de la fracción VIII del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), con el objeto de regular la consulta popular y la promoción de la participación ciudadana, además de establecer a La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), el Congreso General, el Instituto Nacional Electoral (INE) y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como los competentes para aplicar las normas.
El artículo 4 de la Ley Federal de Consulta Popular, precisa que la consulta popular constituye un mecanismo de participación, mediante el cual los ciudadanos ejercen su derecho a opinar, por medio del voto, en torno a temas de trascendencia nacional.3
Este tipo de consulta puede ser solicitada por el Presidente de la Republica, por el 33 por ciento de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión y por el equivalente a 2 por ciento de los ciudadanos inscritos en la Lista Nacional de Electores.4
El plazo con el que cuentan los ciudadanos para presentar una petición de consulta popular es el mismo que se tiene previsto para el titular del Poder Ejecutivo Federal y los Legisladores Federales.5
En cuanto al proceso para que los ciudadanos puedan presentar una petición de consulta popular, el artículo 28 establece lo siguiente:6
La petición se entregará ante alguna de las cámaras del Congreso de la Unión, donde el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara a la que le concierna la publicará en la Gaceta Parlamentaria, dará cuenta de la misma y solicitará al Instituto Nacional Electoral que, en un plazo no mayor a treinta días naturales, verificara que haya sido suscrita por el equivalente establecido en la Ley.
En el supuesto que no se cumpliera con el requisito de equivalencia, dicho Instituto se lo notificará mediante un informe al Presidente de la Mesa Directiva, quien lo publicará en la Gaceta Parlamentaria, dará cuenta y concluirá el asunto.
Para el caso contrario, el Presidente de la Mesa Directiva publicará el informe en la Gaceta Parlamentaria y enviará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la petición, junto con la pregunta materia de la consulta, para que, dentro de un plazo de veinte días naturales, resuelva sobre su constitucionalidad.
El máximo tribunal, si fuera necesario, le realizará modificaciones a la pregunta para que sea congruente con lo que se consulta. Una vez emitido su fallo, dentro de las siguientes veinticuatro horas, se lo notificará a la Cámara que le ataña.
Si la Suprema Corte de Justicia de la Nación declarare la inconstitucionalidad de la petición, el Presidente de la Mesa Directiva publicará la resolución en la Gaceta Parlamentaria, dará cuenta y se archivará como asunto total y definitivamente concluido.
Si declarare que es constitucional, no se le podrán hacer modificaciones, el Presidente de la Mesa Directiva de cada una de las Cámaras del Congreso General emitirá la Convocatoria, se la notificará al Instituto Nacional Electoral para los efectos conducentes y se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
Hasta el día de hoy, los primeros intentos de consulta popular, han dado como resultado un fracaso que ha generado un estímulo negativo para la participación ciudadana, así como de un gasto oneroso por parte del INE
Como ejemplo de esto, tenemos la petición presentada el 10 de abril de 2014, ante la Cámara de Senadores en materia energética, donde se expuso bajo la pregunta ¿Estás de acuerdo o no en que se otorguen contratos o concesiones a particulares, nacionales o extranjeros, para la explotación del petróleo, el gas, la refinación, la petroquímica y la industria eléctrica?
El Presidente de la Mesa Directiva emitió la constancia que acreditaba la presentación del Aviso de intención, la cual se publicó el 30 de abril de 2014 en la Gaceta Parlamentaria de dicha Cámara.
El 10 de septiembre de 2014, el representante común de los solicitantes entregó a la Presidencia de la Mesa Directiva la petición formal de consulta popular y las firmas para cumplir con el porcentaje requerido, siendo remetida al Instituto Nacional Electoral tal documentación.
Una vez concluida la verificación y cuantificación del porcentaje de firmas de apoyo, el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral suscribió el informe por el cual determinó que la petición de consulta popular cumplía el requisito de contar en un número equivalente al dos punto noventa por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores.
Para el 17 de octubre de 2014 dicho informe es enviado al Senado de la República, el cual a su vez es reenviado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, junto con la solicitud de consulta que contiene la propuesta de pregunta de los peticionarios, a fin de que resuelva sobre su constitucionalidad dentro de un plazo de veinte días naturales, como lo especifica la ley.
El 20 de octubre de 2014, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admite a trámite y es turnado para su estudio y elaboración del proyecto de resolución correspondiente a la Ministra Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas.
Mediante resolución de fecha 30 de octubre de 2014, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina, por mayoría de 9 votos, la inconstitucionalidad de la solicitud de consulta popular, toda vez que incide en los ingresos del país, entendidos como aquellos recursos económicos que guardan una relación directa con la regulación del sistema necesario para su obtención y que contribuyen al desarrollo de largo plazo de la Nación.
Como segundo ejemplo se tiene registrada la petición de consulta popular presentada el 3 de diciembre de 2013, ante la Cámara de Senadores, en tanto que el 24 de abril de 2014, se entregó uno diverso ante la Presidencia de la Cámara de Diputados, en los cuales se expusieron bajo la pregunta ¿Está de acuerdo en que se mantengan las reformas a los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución en materia energética?
El 3 de septiembre de 2014, es presentada en la Cámara de Diputados la petición formal de consulta popular y las firmas suficientes para sustentar su petición. En la misma fecha, se remite al Instituto Nacional Electoral tal documentación.
Una vez concluida la verificación y cuantificación del porcentaje de firmas de apoyo, el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral determinó que el número de ciudadanos solicitantes es suficiente para cumplir con el requisito del dos por ciento establecido y con fecha 17 de octubre de 2014 se lo envía a la Cámara de Diputados. Ésta, a su vez, lo renvía a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, junto con la solicitud de consulta que contiene la propuesta de pregunta de los peticionarios, a fi n de que resuelva sobre su constitucionalidad.
Por acuerdo del 21 de octubre de 2014, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admite a trámite el expediente en comento y se turna para su estudio y elaboración del proyecto de resolución correspondiente a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos. Mediante resolución de fecha 30 de octubre de 2014, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina, por unanimidad de 9 votos, la inconstitucional de la solicitud de consulta popular, toda vez que incide de manera directa sobre los ingresos del Estado, ya que, por definición, cualquier industria estatal, particularmente la energética, suministra recursos económicos para la satisfacción del interés colectivo. Se añade que, al estar formulada en términos integrales respecto de todas las previsiones constitucionales en materia energética, contenidas en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado el 20 de diciembre de 2013, incide en relación con la vigencia de determinadas disposiciones constitucionales que regulan el origen y destino de los recursos derivados de los ingresos de la industria petrolera.
Por ultimo tenemos la solicitud de consulta presentada El 20 de agosto de 2014 en la Cámara de Senadores, cuya intención estaba en la modificación de la Constitución para eliminar 100 de las 200 diputaciones federales plurinominales y las 32 senadurías plurinominales, la cual se expuso bajo la pregunta ¿Estás de acuerdo en que se modifique la Constitución para que se eliminen 100 de las 200 diputaciones federales plurinominales y las 32 senadurías plurinominales?
Al igual que en los dos casos anteriores, una vez que el Secretario Ejecutivo del INE determinó que el número de ciudadanos solicitantes era suficiente para cumplir con el requisito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó por unanimidad, la inconstitucional de la solicitud de consulta popular, toda vez que no solamente trata la conformación orgánica del Poder Legislativo Federal, sino que directamente apareja diferentes consecuencias sobre el sistema electoral por los efectos que puede tener en la votación de la ciudadanía, así como la participación y grado de representatividad de los partidos políticos en las Cámaras del Congreso de la Unión.
Como podemos ver, el proceso para que se pueda llevar cabo una petición ciudadana de consulta popular, pasa por varios actores, dentro de ellos tenemos al INE, quien según el artículo 32 de la Ley Federal de Consulta Popular, es el encargado de verificar las firmas de apoyo ciudadano a dicha consulta, donde se hayan suscrito por al menos 2 por ciento de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal. Así mismo la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, deberán realizar un ejercicio muestral para corroborar la autenticidad de las firmas.7
Estas atribuciones obligan al INE a realizar un despliegue de una enorme cantidad de recursos humanos y financieros que, bajo el panorama de los ejemplos anteriores, se convierte en un gasto oneroso que solo genera dudas en la secuencia y la serie de directrices normativas que establece dicha Ley.
Según datos del propio INE, de los 4 casos que verificó el INE, se capturaron un total de 16 millones 141 mil 738 registros; lo equivalente a 19.85 por ciento de la Lista Nominal de Electores en aquel momento. Para ello, se contrataron a 1, 707 personas, además de que se comisionaron a 123 pertenecientes a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, aunado a esto se necesitó contratar la renta de un espacio con la infraestructura adecuada para realizar dicho cómputo, así mismo se llevó acabo un ejercicio de verificación en campo en el que se visitó a ciudadanos elegidos aleatoriamente para corroborar la autenticidad de las firmas, donde re realizaron 4 muestras representativas, una por consulta, 850 por cada ejercicio. En suma, el INE tuvo que destinar un total de poco más de 27 millones de pesos donde ninguna de las peticiones se llevó a cabo por la declaratoria inconstitucional de la SCJN.
Bajo ese contexto, esta iniciativa busca darle un cambio a dicho procedimiento con el fin de generar un ahorro significativo de tiempo, así como de recursos vitales para el buen funcionamiento del INE, donde el máximo tribunal sea primeramente quien determine la constitucionalidad de la materia de objeto de la consulta.
Que la SCJN revise la constitucionalidad de la petición de consulta popular, antes de que el INE haga el proceso de verificación en cuanto al cumplimiento de la ley, le dará mayor seguridad a la ciudadanía, así como de un ahorro de los recursos con los cual cuenta el INE.
Este cambio permitiría darle mayor racionalidad a la figura de la consulta popular, maximización de los derechos ciudadanos y sobre todo ayudaría a racionalizar los costos en términos de recursos económicos, humanos y materiales
Además de que serviría de base para brindar certeza y claridad a los procedimientos y resultados en el ejercicio de este derecho ciudadano de participar en la vida democrática del país.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se pone a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 28 de la Ley Federal de Consulta Popular.
Único . Se reforma artículo 28 de la Ley Federal de Consulta Popular para quedar como sigue:
Artículo 28. Cuando la petición p6rovenga de los ciudadanos se seguirá el siguiente procedimiento:
I. Recibida la petición por el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara que corresponda, la publicará en la Gaceta Parlamentaria y enviará la petición a la Suprema Corte, junto con la propuesta de pregunta de los peticionarios para que resuelva sobre su constitucionalidad dentro de un plazo de veinte días naturales;
II. Recibida la solicitud del Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara que corresponda para verificar la constitucionalidad de la petición de consulta popular, la Suprema Corte deberá:
a) Resolver sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta popular y revisar que la pregunta derive directamente de la materia de la consulta; no sea tendenciosa o contenga juicios de valor; emplee lenguaje neutro, sencillo y comprensible; y produzca una respuesta categórica en sentido positivo o negativo.
b) Realizar, en su caso, las modificaciones conducentes a la pregunta, a fin de garantizar que la misma sea congruente con la materia de la consulta y cumpla con los criterios enunciados en el inciso anterior.
c) Notificar a la Cámara que corresponda su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes al en que la emita;
III. Si la resolución de la Suprema Corte es en el sentido de reconocer la constitucionalidad de la materia, la pregunta contenida en la resolución, no podrá ser objeto de modificaciones posteriores por el Congreso;
IV. En el supuesto de que la Suprema Corte declare la inconstitucionalidad de la materia de la consulta popular, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara que corresponda, publicará la resolución en la Gaceta Parlamentaria, dará cuenta y procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido, y
V. Declarada la constitucionalidad por la Suprema Corte, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara que corresponda solicitara al Instituto Nacional Electoral que, en un plazo de treinta días naturales, verifique que ha sido suscrita, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores;
VI. En el caso de que el Instituto determine que no cumple con el requisito establecido en el artículo 35, fracción VIII, numeral 1o., inciso c) de la Constitución, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara que corresponda, publicará el informe en la Gaceta Parlamentaria, dará cuenta y procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido;
VII. En el caso de que el Instituto determine que se cumple el requisito establecido en la fracción I, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara que corresponda, publicará el informe en la Gaceta Parlamentaria y por conducto de sus Mesas Directivas, emitirá la Convocatoria, la notificará al Instituto para los efectos conducentes y ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.te.gob.mx/
2 Para una discusión teórica completa de esta forma de entender la democracia, ver Avritzer, 2002
3 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFCPo.pdf
4 Artículo 35 de la CPEUM Y artículo 12 de la LFCP
5 Inicia el uno de septiembre del segundo año de ejercicio de cada legislatura y concluye el quince de septiembre del año anterior al que se lleve a cabo la jornada electoral federal.
6 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFCPo.pdf
7 Artículo 33 de la LFCP
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de septiembre de 2019.
Diputada Frida Alejandra Esparza Márquez (rúbrica)
Que reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado César Agustín Hernández Pérez, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, diputado federal César Agustín Hernández Pérez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el segundo párrafo de la base IV del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
Las campañas electorales son el vehículo a través del cual los candidatos buscan comunicar sus plataformas e ideas, con la finalidad de movilizar a quienes simpatizan con ellos y captar sus preferencias políticas y, en consecuencia, los votos que necesitan para lograr un cargo de elección popular. Al respecto, se establece en el numeral 1 del artículo 242 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que:
Artículo 242.
La campaña electoral (...) es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
Martínez Silva, en su libro el Manual de campaña cita que las campañas son una forma de comunicación persuasiva entre los ciudadanos y los electores. La comunicación es un medio por el cual la campaña empieza, procede y concluye: propicia cuando los candidatos declaran verbalmente su propósito de participar, y los carteles y bardas anuncian en forma visual los nombres, lemas y logotipos de los partidos y candidatos en competencia; continúa cuando los candidatos se comunican con los electores de manera personal o por radio y la televisión, debaten con sus opositores y transmiten mensajes por diferentes medios y concluyen cuando los candidatos comunican su victoria o aceptan su derrota.1
De lo anterior se desprende la importancia que tienen las campañas electorales para la democracia, sin embargo, en nuestro país la ciudadanía califica como excesivo el tiempo y costo que éstas desencadenan, por ello, es urgente realizar reformas en aras de ajustar su temporalidad a la nueva democracia que marca la Cuarta Transformación.
Actualmente, las actividades relativas a las campañas electorales se circunscriben a un tiempo determinado, sobre eso, el párrafo segundo de la base IV del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala lo siguiente:
La duración de las campañas en el año de elecciones para presidente de la República, senadores y diputados federales será de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.
Noventa días de campaña para todas las candidaturas a nivel federal en el año en que se elige el presidente de la República y sesenta días cuando sólo se elijan diputados federales puede considerarse un exceso, que trae consigo un derroche de costos e incluso contaminación, debido al incremento en propaganda y ruido; además, del posible hartazgo de la ciudadanía frente a su amplia duración.
A lo largo de la historia legislativa, la materia electoral ha dado pauta a varias reformas en aras de perfeccionar las elecciones y de construir una verdadera democracia, y si bien es cierto que, se han tenido avances, nadie puede negar que dentro de las contiendas electorales se han producido confrontaciones paralizantes de las fuerzas políticas por diversos motivos, entre ellos: la falta de equidad en las campañas, la denominada guerra sucia o campañas negras, la desinformación y, la inseguridad, que aumenta por la amplia duración de las mismas, y, todo ello en consecuencia el gran despilfarro en costos.
Muestra de lo anterior, son los últimos comicios electorales del 2018, los cuales, además, pasaron a la historia como las elecciones más caras de nuestro país.
De conformidad con el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se establecen las cifras del financiamiento público de los partidos políticos nacionales y de gastos de campaña del conjunto de candidaturas independientes para el ejercicio 2018, identificado con la clave alfanumérica INE/CG339/2017, publicado en el diario Oficial de la Federación el primero de septiembre de 2017, los gastos de campaña aprobados por el Instituto Nacional Electoral, fueron los siguientes:
Lo que nos da un total de $2,191,129,955 (dos mil ciento noventa y un millones ciento veintinueve mil novecientos cincuenta y cinco pesos), para ser gastado en noventa días de campañas electorales, es decir, se gastaron diariamente $24,345,888 (veinticuatro millones trescientos cuarenta y cinco mil ochocientos ochenta y ocho pesos).
Lo anterior sin contabilizar los montos por franquicias postales y telegráficas que se otorgaron a los partidos políticos.
Ante tales cantidades, la sociedad reclama el fortalecimiento de las instituciones electorales, así como, la reducción de los costos que por varias décadas han tenido las contiendas electorales. La ciudadanía exige atención a las grandes necesidades que el país tiene en otras áreas como: la salud y la educación.
Haciendo una labor de remembranza, ya desde los lejanos años de 2004 y 2005 se realizaba una encuesta entre los ciudadanos, en donde se les preguntaba su opinión acerca de las campañas electorales, encontramos las siguientes evidencias:
En términos generales una campaña política puede definirse como un proceso de persuasión intenso que se realiza durante un periodo precedente a la jornada electoral con el propósito de influir en la decisión de los ciudadanos a la hora de emitir su voto.
Para lograr tal efecto, las campañas buscan brindar información al electorado sobre las propuestas del candidato o partido de interés con el fin de atraer el mayor número de votos posibles.
No obstante, de acuerdo con los resultados de la encuesta de Parametría, la mercadotecnia electoral en México parece no estar cumpliendo esta función, y esto se evidencia en que la evaluación de su desempeño ha empeorado, pues en agosto del 2002, el 66 por ciento de los mexicanos, además de señalar que las campañas electorales eran muy caras, consideraban también que informaban muy poco o nada a la población. Pero hoy, este porcentaje se ubica en 77 por ciento. Es decir, 11 puntos más que hace tres años.
Por su parte, quienes pensaban que las campañas eran caras pero necesarias porque permitían al ciudadano conocer a los candidatos y partidos, pasaron de 30 por ciento en agosto del 2002 a 16 por ciento en junio del 2005.2
Desde entonces la ciudadanía percibía campañas electorales caras y sin información útil, es decir; de una muy mala calidad. Lamentablemente la percepción hasta el día de hoy sigue siendo la misma.
Como legisladores debemos tomar en cuenta que los factores más relevantes que influyen en el gasto de una campaña son el tiempo de duración, distancia entre los núcleos de electores, número de poblaciones que el candidato visite, nivel socioeconómico de los electores, número de candidatos contendientes, nivel de precios, infraestructura local y número de actos a realizar, entre otros.3
Lo anterior, puede quedar bien subsanado mediante un adecuado presupuesto de gastos, el cual debe estar sustentado en una adecuada estrategia de la campaña. Bajo ningún argumento se justifica el enorme gasto que actualmente se genera en las elecciones, dado que una buena estrategia de campaña en un tiempo considerable de elecciones, puede ser suficiente para llegar a los electores y obtener su voto.
Las campañas extensas, implican mayores requerimientos de financiamiento público para los partidos políticos y sus candidatos; no hay certeza de que el tiempo tenga un verdadero impacto en el debate, ni en la participación ciudadana e incluso se llega al fastidio electoral por parte de la ciudadanía; además, el periodo de duración de las campañas es un factor que determina no sólo el financiamiento público para las campañas sino también el gasto ordinario de las instituciones electorales.
Algunos panelistas en diferentes foros han mencionado que, entre algunas ventajas, en caso de disminuir el tiempo de campañas, están las siguientes:
-Impacto positivo en el costo y uso de los medios.
-Ahorro sustancial de recursos.
-Distribución del ahorro para otros rubros como el desarrollo social o ayuda a los más desprotegidos.
-Mayor facilidad para fiscalizar el gasto.
-Mayor interés para el ciudadano (no genera fatiga y hartazgo).
-Reducción sustancial en el costo de la democracia.4
En la era actual, la forma de hacer política está en constante evolución, el uso de las tecnologías de información y comunicación, TIC, los diferentes procesos, tanto de los partidos políticos como de los candidatos y los votantes, disponen de una mayor cantidad de información. Lo cual vuelve mucho más eficiente el proceso de comunicación política.
Lo anterior, deja en evidencia que es necesario afrontar los retos del futuro atendiendo a los nuevos recursos, gracias a los cuales podemos establecer que hay nuevos actores políticos: votantes que conocen de antemano los antecedentes, ideología y propuestas de los candidatos; partidos políticos con mejores herramientas para comunicar sus posiciones e ideas, y candidatos que gracias a las nuevas tecnologías, cuentan con las herramientas para hacer llegar sus posturas y políticas a sus posibles votantes.
Con los factores señalados de trasfondo, dan la pauta para realizar la presente propuesta con la finalidad legítima de abatir el costo que tienen para el pueblo de México las campañas políticas.
Se inscribe dentro del principio que guía los esfuerzos de la cuarta transformación: la austeridad republicana, que no es otra cosa que hacer eficientes y congruentes los gastos del dinero público, en beneficio del pueblo.
Así, mediante la presente iniciativa se propone reformar el párrafo segundo de la base IV del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de reducir el tiempo de duración de las campañas para senadores de noventa días, a sesenta días y diputados federales de sesenta, a cuarenta y cinco días.
A continuación, se presenta un cuadro comparativo respecto de la reforma que se plantea:
El reducir la duración de las campañas, permitiría disminuir los gastos, un mayor control sobre las erogaciones, los ingresos y los egresos de los partidos políticos, incrementar la eficiencia de las campañas electorales, y reducir la contaminación.
En virtud de lo anterior, se somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el segundo párrafo de la base IV del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo de la base IV del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 41. ...
...
...
I a la III. ...
IV. ...
La duración de las campañas, para Presidente de la República serán de noventa días, senadores sesenta días y diputados federales cuarenta y cinco días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.
...
V. a Ia VI. ...
Artículos Transitorios
Primero. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro del término de 180 días posteriores a la aprobación del presente decreto se deberán realizar las modificaciones necesarias a la normatividad secundaria.
Tercero. Las disposiciones que contravengan al presente decreto quedarán sin efecto.
Notas
1 Martínez Silva Mario et al. Manual de campaña. Teoría y práctica de la persuasión electoral. Instituto Nacional de Estudios Políticos, AC. México, 2005. Página 3.
2 Parametría, Consultado el 25 de agosto de 2019. Visible en http://www.parametria.com.mx/carta_parametrica.php?cp=100
3 Martínez Silva Mario.Op. Cit , página 276.
4 Sánchez Escobar Margarita. Democracia y sistema electoral: Duración de las campañas. Revista del Instituto de Investigaciones Legislativas del Senado de la Republica Belisario Domínguez.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de septiembre 2019.
Diputado César Agustín Hernández Pérez (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 5 A, 84 y 201 de la Ley del Seguro Social, suscrita por la diputada Martha Elisa González Estrada e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, Martha Elisa González Estrada, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La legislación mexicana específicamente en el tema de adopción, aún tenemos que hacer varias adecuaciones con el objetivo de que el beneficio del menor adoptado cuente con todos los beneficios para su bienestar.
Todo esto lo tenemos sustentado desde nuestra carta Magna en varios artículos como lo son el artículo 3 y sobre todo para el tema que nos ocupa el artículo 4, que a la letra dicen:
Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado-Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios- impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X del presente artículo. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia.
...
...
El Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos.
Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.
Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.
Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.
Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez .
Lo anterior citado en el artículo 4o., en donde marca que los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios y que el Estado otorgara las facilidades a los particulares para poder llevar a cabo los derechos de la niñez, por lo que para el tema de la adopción es importantísimo citarlo ya que como sabemos, las normas de adopción que rigen en nuestro país se encuentran orientadas bajo el criterio de tres ejes obligatorios vinculantes, que en términos sucintos pueden ser descritos como la prescripción de disponer de medios materiales suficientes por parte del adoptante para proveer de subsistencia, educación y cuidados apropiados al adoptado; que el acto jurídico mismo redunde en pleno beneficio del adoptado en atención a su interés superior, y que el adoptante demuestre ser una persona apta y adecuada para realizar el procedimiento.
El hecho circunstancial de que niños y adolescentes resulten privados de su familia constituye un acontecimiento imprevisible y de gran envergadura, difícil y desafiante a todas luces en su complejidad moral, y con evidentes repercusiones en el buen funcionamiento anímico y social de los individuos afectados.
La orfandad es un suceso casual pero invariablemente presente en el conglomerado social. De ahí, que, soslayando las inevitables secuelas perniciosas en el orden y estabilidad personal, e incluso, en la funcionalidad de la misma institución familiar, los efectos producidos por el desamparo se convierten precisamente en un evento de carácter anímico de naturaleza eminentemente jurídica, que debe ser contemplado y tutelado por el estado. La Constitución, los instrumentos internacionales y leyes secundarias así lo manifiestan.
Los méritos alcanzados al generalizar normativamente la adopción plena pueden ser resumidos en su propósito de construir condiciones óptimas de desarrollo personal de los adoptados al interior de la institución familiar; la generación de los mejores instrumentos posibles de protección jurídica a los afectados, y la intención subsecuente de uniformar el sistema federal bajo los criterios constitucionales, legales y de orden internacional.
No es una casualidad en este sentido, que desde el año 2007 en diferentes foros auspiciados por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, se hubiera insistido en la pertinencia de agilizar, transparentar y uniformar los criterios y procedimientos de adopción a nivel federal, bajo el amparo jurídico del artículo 4o. constitucional y de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Los méritos que se señalan, resumidos en el interés de construir condiciones óptimas de desarrollo de los adoptados al interior de la institución familia, su protección jurídica y la subsecuente homologación federal bajo criterios constitucionales, legales y de orden internacional, permiten afirmar que los cambios realizados al articulado del Código Civil Federal fueron necesarios para lograr transformaciones substanciales a esta figura jurídica de indiscutible importancia para un segmento social de innegable vulnerabilidad.
No obstante, también resulta cierto que dichos cambios no son suficientes en términos de técnica legislativa. En efecto, las reformas y derogaciones realizadas al Código Civil Federal deben extenderse a otros artículos del mismo en lo inmediato, con la finalidad de alcanzar plena congruencia y sentido jurídico al decreto en mención.
Resulta una labor impostergable realizar inmediatamente los cambios que aún son necesarios en nuestro Código Civil Federal para que las bondades suscritas en la figura jurídica de la adopción plena cumplan con su cometido social de protección y salvaguarda de niños y adolescentes sin caer en contradicciones legales insalvables. Contar con diseños y dispositivos legales vinculantes siempre generará instancias, órganos e instituciones confiables que, a su vez y en resonancia, establecerán convivencias armoniosas, respetuosas y de equidad, siempre bajo el amparo y la tutela de verdaderos ordenamientos positivos, viables y funcionales en su extensión e implementación.
Estoy plenamente convencida de que la aspiración de fundar un verdadero estado democrático y de derecho, pasa necesariamente por la uniformidad de las prescripciones de los derechos y de los deberes de la ciudadanía; por el equilibrio y sistematización racional de las arquitecturas y dispositivos jurídicos, y por la construcción de instituciones políticas y administrativas legítimas, eficaces y transparentes en su diario accionar.
Objetivo de la iniciativa
Después de hacer un análisis e investigaciones con varias instituciones y padres de familia que han pasado por un verdadero viacrucis tanto administrativo y burocrático para cumplir con los requisitos para poder adoptar, es que sabernos que son varias etapas para poder finalizar con éxito el proceso de adopción, pero hay una en específico, que es durante el tiempo en el que el menor se encuentra en una Familia de Acogida pre-adoptiva, en la que la familia y el menor se encuentran en el limbo jurídico, ya que, al no ser este último legalmente reconocido aún como hijo, sino hasta que el Juez dicta la sentencia de adopción, el resultado es que durante este lapso de tiempo no puede ser registrado ante las Instituciones de Seguridad Social como tal para recibir los servicios de salud y de guardería, lo cual los deja totalmente desprotegidos.
En México el proceso de adopción no debe tardar más de 12 meses, sin embargo el trámite burocrático suele ser incluso hasta de 2 años o más, es por lo que me lleva a presentar esta iniciativa ya que el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), recibe a lo largo de los años solicitudes, que pocas se concretan, lo cual hace que haya muchas niñas y niños en casas hogar, orfanatos y casas cuna, en espera de que se les asigne una familia, aunado a que el 90 por ciento de las parejas mexicanas eligen niñas y niños menores de tres años y sin discapacidad, por lo que la figura de adopción en nuestro país es bastante desalentadora tanto para los niños como para los padres que quieren adoptarlos.
Así lo confirma la Oficina de Defensoría de los Derechos de la Infancia, AC, que señala que la baja tasa de adopción en México se debe a la tardanza del proceso.
Por esta razón el informe de Propuestas sobre la agilización del proceso de adopción de 2007, elaborado por los sistemas DIF nacional y estatales, se concluyó la importancia de agilizar los procesos de adopción y poner un alto a la posibilidad de adopciones ilegales.
El artículo 4 constitucional como ya lo mencionamos, establece la obligación del Estado de garantizar el derecho de las niñas y los niños a gozar de una familia sustituta, a vivir en un ambiente adecuado y protegido con trámites vigilados y el seguimiento de la familia candidata a la adopción, pues actualmente existe inseguridad en dichos procesos que no garantizan el bienestar de la infancia.
Asimismo, la Declaración de los Derechos de las Niñas y los Niños, en el principio 6 señala la obligación de la sociedad y autoridades de cuidar a la niñez sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia. Parte de estos medios son las Instituciones de Seguridad Social y sus Guarderías, que en esta iniciativa hago el planteamiento para que los menores que se encuentran bajo la figura de una Familia de Acogida pre-adoptiva durante el proceso de adopción puedan tener acceso a estos servicios
La Convención sobre los Derechos de Niñas y Niños se suma a este derecho en su artículo 21, donde establece que, en caso de adopción, los Estados cuidarán porque el interés superior de la infancia sea vigilado.
Es por lo anterior que es necesario adicionar en la Ley del Seguro Social la definición de familia de acogimiento pre-adoptiva , con el objetivo de dar certeza jurídica a la familia que están a cargo del menor sin tener la seguridad de que va a ser los padres definitivos, y con lo anterior poder proveer al menor de los servicios de seguridad social y guardería, entre otros, y así dar cumplimiento con el principio del interés superior de la niñez, garantizando el derecho de los niños, niñas y adolescentes a la salud, la educación, la alimentación y al sano esparcimiento.
Por lo anterior, someto a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona una fracción XIII, recorriéndose las subsecuentes al artículo 5 A, se reforma la fracción VII, recorriéndose las demás al artículo 84 y se reforma el segundo párrafo del artículo 201 de la Ley Del Seguro Social
Artículo Único. Se adiciona una fracción XIII recorriéndose las subsecuentes al artículo 5 A, se reforma la fracción VII, recorriéndose las demás al artículo 84 y se reforma el segundo párrafo del artículo 201 de la ley del seguro social, quedando como sigue:
Artículo 5 A. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. al XII. se queda en sus términos;
XIII. Familia de acogimiento pre-adoptivo: Aquélla distinta de la familia de origen y de la extensa que acoge provisionalmente en su seno niñas, niños y adolescentes con fines de adopción, y que asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez;
XIV. Derechohabientes o derechohabiente: el asegurado, el pensionado y los beneficiarios de ambos, que en los términos de la Ley tengan vigente su derecho a recibir las prestaciones del Instituto;
XV. Pensionados o pensionado: el asegurado que por resolución del Instituto tiene otorgada pensión por: incapacidad permanente total; incapacidad permanente parcial superior al cincuenta por ciento o en su caso incapacidad permanente parcial entre el veinticinco y el cincuenta por ciento; invalidez; cesantía en edad avanzada y vejez, así como los beneficiarios de aquél cuando por resolución del Instituto tengan otorgada pensión de viudez, orfandad, o de ascendencia;
XVI. Cuotas obrero patronales o cuotas: las aportaciones de seguridad social establecidas en la Ley a cargo del patrón, trabajador y sujetos obligados;
XVII. Cédulas o cédula de determinación: el medio magnético, digital, electrónico, óptico, magneto óptico o de cualquier otra naturaleza, o bien el documento impreso, en el que el patrón o sujeto obligado determina el importe de las cuotas a enterar al Instituto, el cual puede ser emitido y entregado por el propio Instituto;
XVIII. Cédulas o cédula de liquidación: el medio magnético, digital, electrónico o de cualquier otra naturaleza, o bien el documento impreso, mediante el cual el Instituto, en ejercicio de sus facultades como organismo fiscal autónomo, determina en cantidad líquida los créditos fiscales a su favor previstos en la Ley;
XIX. Salarios o salario: la retribución que la Ley Federal del Trabajo define como tal, y
XX. Trabajador eventual del campo: persona física que es contratada para labores de siembra, deshije, cosecha, recolección, preparación de productos para su primera enajenación y otras de análoga naturaleza agrícola, ganadera, forestal o mixta, a cielo abierto o en invernadero. Puede ser contratada por uno o más patrones durante un año, por períodos que en ningún caso podrán ser superiores a veintisiete semanas por cada patrón. En caso de rebasar dicho período por patrón será considerado trabajador permanente. Para calcular las semanas laborada y determinar la forma de cotización se estará a lo previsto en la ley y en I reglamento respectivo.
Capítulo IV
Del Seguro de Enfermedades y
Maternidad
Sección Primera
Generalidades
Artículo 84. Quedan amparados por este seguro:
I. a la VI. se queda en sus términos;
VII. Los menores que se encuentren acogidos por el asegurado durante el proceso de adopción, bajo la figura de Familia de Acogimiento pre-adoptivo.
VIII. Los hijos mayores de dieciséis años de los pensionados por invalidez, cesantía en edad avanzada y vejez, que se encuentren disfrutando de asignaciones familiares, así como los de los pensionados por incapacidad permanente, en los mismos casos y condiciones establecidos en el artículo 136;
IX. El padre y la madre del asegurado que vivan en el hogar de éste, y
X. El padre y la madre del pensionado en los términos de los incisos a), b) y e) de la fracción 11, si reúnen el requisito de convivencia señalado en la fracción VIII.
Los sujetos comprendidos en las fracciones 111 a IX, inclusive, tendrán derecho a las prestaciones respectivas si reúnen además los requisitos siguientes:
a) Que dependan económicamente del asegurado o pensionado, y
b) Que el asegurado tenga derecho a las prestaciones consignadas en el artículo 91 de esta Ley.
Capítulo VII
Del Seguro de Guarderías y de las
Prestaciones Sociales
Sección Primera
Del Ramo de Guarderías
Artículo 201. El ramo de guarderías cubre el riesgo de no poder proporcionar cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, de la mujer trabajadora, del trabajador viudo o divorciado o de aquél al que judicialmente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos, mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo.
Este beneficio se podrá extender a los asegurados que, por resolución judicial, ejerzan la patria potestad y la custodia de un menor, a los menores que se I encuentren acogidos por el asegurado durante el proceso de adopción, bajo la figura de Familia de Acogimiento pre-adoptivo, siempre y cuando estén vigentes en sus derechos ante el Instituto y no puedan proporcionar la atención y cuidados al menor.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de septiembre de 2019.
Diputada Martha Elisa González Estrada (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, a cargo de la diputada Anilú Ingram Vallines, del Grupo Parlamentario del PRI
La que suscribe, diputada Anilú Ingram Vallines, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el primer y quinto párrafo del artículo 1; las fracciones III y XII del artículo 2; el primer párrafo del artículo 8; la fracción X del artículo 21; el párrafo cuarto del artículo 24; el quinto párrafo del artículo 27; el cuarto párrafo del artículo 27 Bis; el primer párrafo del artículo 28; el artículo 29; el artículo 32; el artículo 35; el primer párrafo del artículo 40; la fracción II del artículo 58; el octavo párrafo del artículo 59; y el segundo párrafo del artículo 74; y se adicionan las fracciones XIII, XIV, XV, XVI al artículo 2; la fracción X, recorriéndose las subsecuentes del artículo 4, un párrafo segundo al artículo 6, un segundo párrafo al artículo 8, recorriéndose los subsecuentes; un párrafo sexto al artículo 24; un noveno párrafo al artículo 27; un cuarto párrafo al artículo 28, recorriéndose los subsecuentes; un sexto párrafo al artículo 28; recorriéndose los subsecuentes; las fracciones XXXIII, XXXIV al artículo 31, recorriéndose las subsecuentes; un artículo 38 Bis; la fracción VIII al artículo 42; recorriéndose las subsecuentes; y el artículo 44 Bis; todos de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Resulta evidente que a raíz de la situación actual en materia de contratación pública, la perspectiva de crecimiento debe generar en todos los actores que intervienen en el proceso una reflexión sobre aquellos puntos débiles y poco operativos de los procedimientos, con objeto de fijar las bases para una paulatina recuperación, así como detectar los puntos de mejora o líneas de actuación para su solución, y los mecanismos de intervención de los órganos de contratación.
Es preciso encontrar los procedimientos para lograr una mayor flexibilidad y rapidez en los procesos de contratación, para ello, es indispensable adaptar ciertos procedimientos que se realizan dentro de la contratación.
En nuestro país, la industria de la construcción es la cuarta actividad económica que mayor valor agregado genera a la producción, además, es el tercer sector más importante en cuanto a generación de empleo, crea seis millones de puestos de trabajo directos y tres millones indirectos.
Esta industria representa un mercado de 2.4 billones de pesos al año, 77 por ciento corresponde al sector privado y 23 por ciento al sector público. En este escenario 23 por ciento que utiliza el sector público 77.1 por ciento es gasto federal y 22.9 por ciento corresponde a gasto de los estados.1
Según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el primer lugar lo ocupa las manufacturas, el segundo el comercio, y el tercero los servicios inmobiliarios. De acuerdo a la Encuesta Nacional de Empresas Constructoras (ENEC), el valor de la producción generado por las empresas constructoras registró un aumento en términos reales de 0.2 por ciento en abril del año en curso respecto al mes inmediato anterior.
En su comparación anual, el valor real de producción de las empresas constructoras presentó una reducción de (-) 5.3 por ciento, el personal ocupado total de (-) 4.7 por ciento, las horas trabajadas cayeron (-) 8.5 por ciento y las remuneraciones medias reales (-) 2.4 por ciento, en el cuarto mes de 2019, frente al mismo mes de un año antes.2}
Fuente: Inegi, indicadores de empresas constructoras cifras durante abril de 2019, Comunicado de Prensa núm. 316/19, 20 de junio de 2019, disponible en https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2019/enec/en ec2019_06.pdf
Fuente: Inegi, indicadores de empresas constructoras cifras durante abril de 2019, Comunicado de Prensa núm. 316/19, 20 de junio de 2019, disponible en https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2019/enec/en ec2019_06.pdf
En el año de 2017, a nivel federal, el gasto neto en obra pública fue de 4,837,512.3 millones de pesos, equivalente a 19.95 por ciento del gasto total, lo que nos lleva a reflexionar a que dichos recursos se gasten de la mejor manera posible y efectiva, sean transparentes y fiscalizables. Es evidente que en diversas ocasiones, esta situación no se da, lo que se observa son retrasos y sobrecostos.
Fuente: Inegi, indicadores de empresas constructoras cifras durante abril de 2019, Comunicado de Prensa núm. 316/19, 20 de junio de 2019, disponible en https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2019/enec/en ec2019_06.pdf
La Auditoría Superior de la Federación (ASF) en su diagnóstico sobre los principales problemas que presenta la obra pública en México al ser fiscalizada, ha encontrado patrones de fallas sistemáticas en las contrataciones, repercutiendo de forma negativa para la sociedad, debido a que el gasto se ejerce de manera ineficiente y no se cuenta con las obras a los costos y en los plazos originalmente proyectados. Entre los principales problemas encontrados están: modificaciones recurrentes respecto de las previsiones originales; incrementos en el monto de inversión y prórrogas en el plazo de contratación, ejecución y puesta en operación.
Las dependencias donde más se ejemplifican las fallas en los procesos de contratación son la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) y la Comisión Federal de Electricidad (CFE), reunidas en los rubros de planeación y programación. Es observable que 63.2 por ciento en los contratos de la SCT y 75 por ciento de los realizados por la CFE, presentan una incompleta planeación de los proyectos, otras circunstancias son la falta de liberación del derecho de vía y problemas ambientales con 25 por ciento en los contratos de la CFE.
Otras situaciones son la ausencia e insuficiencia de algunos estudios previos dentro del desarrollo de los proyectos ejecutivos, así como retraso en la asignación y disponibilidad presupuestaria, obligando a la dependencia a modificar los montos y plazos de los contrato. En ocasiones los plazos de ejecución no corresponden a la realidad y complejidad de las obras, se observan problemas técnicos por incumplimiento de las especificaciones de construcción, retraso en la formalización de convenios modificatorios y autorización de precios extraordinarios, ocasionando incrementos que alcanzan hasta 131 por ciento respecto a lo originalmente contratado.3
Además de estos problemas, el procedimiento para la contratación y adjudicación de la obra pública se encuentra la asociación que se tiene con lo referente al tema de la corrupción. En donde las prácticas comunes que se despliegan son modificaciones injustificadas sin rendición de cuentas, venta de prerrogativas por parte de funcionarios que demeritan los procesos competitivos y las condiciones de contratación del Estado en términos del precio, calidad y oportunidad de las obras.
Es sabido que la corrupción no se limita a intervenir en el resultado de una licitación pública tanto de obra pública como de bienes y servicios relacionados con la misma, estén o no, explícitamente indicadas en una ley. para favorecer a un competidor a cambio de un pago extraordinario, sino que concurren prácticas que se exteriorizan en todo el proceso, desde la planeación de la obra, ya sea a través de proyectos laxos o poco específicos; durante la evaluación en donde en ocasiones se filtra información para favorecer a ciertos competidores; durante la ejecución de los contratos mediante la realización de pagos no justificados; modificaciones en los contratos o mala supervisión de la calidad y funcionalidad de las obras.4
Ante esta situación es indispensable adoptar medidas tendientes a reformar el marco jurídico renfocado a regular lo referente a la contratación pública con el objetivo de corregir y atenuar los problemas que con frecuencia se presentan en el procedimiento de contratación, así como aquellas conductas que traen aparejadas hechos, acciones u actos de corrupción.5
Para tal motivo, es indispensable reforzar los procesos institucionales de planeación y programación con personal calificado; una adecuada definición del alcance de los proyectos en los cuales sea obligatorio observar el estudio de costo beneficio, la problemática de carácter social y ambiental; que los contratos sean claros y equitativos para las partes, particularmente en los contratos multianuales, que se clarifiquen las fuentes de financiamiento, la etiquetación del recurso y su forma de pago; que se establezca la coordinación entre los entes para la obtención oportuna de las licencias y permisos.
Asimismo, presentar un proyecto ejecutivo completo previamente a la difusión y realización de las obras con las especificaciones de construcción, normas de calidad, pruebas de laboratorio y programas de ejecución terminados; la definición de tecnología a utilizar; la ubicación precisa del sitio de las obras; los estudios previos relativos a mecánica de suelos, topográficos, geológicos y ambientales, destinando los recursos humanos y económicos necesarios para ello, así como, la razón social de las empresas que participaran en la elaboración de este tipo de proyectos; contar con bases de licitación claras; la definición de los tiempos para la ejecución de las obras; y criterios transparentes para la adjudicación y descalificación de ofertas.
Para alcanzar tales objetivos es necesario propiciar la asignación y disposición oportuna de los recursos presupuestales para la ejecución de los proyectos de inversión, incluyendo aquellas asignaciones destinadas exclusivamente para la elaboración de proyectos ejecutivos, las transferencias relativas a ampliaciones y reducciones presupuestarias durante el proceso de la ejecución se anuncien en un plazo considerable para realizar los ajustes necesarios y que los pagos o reducciones se efectúen en los plazos convenidos.
Prever criterios claros para enfrentar las consecuencias derivadas del mercado internacional, las cuales impacten directamente en el costo y entrega de suministros; aplicar con severidad las medidas correctivas pactadas en el contrato, vigilar a detalle el cumplimiento de las especificaciones de construcción y normas de calidad de los materiales y equipos; determinar a un solo responsable para la autorización de los cambios de proyecto; formalizar la autorización de precios extraordinarios y ajustes de costos; vigilar las gestiones para la obtención de las libranzas, derechos de vía o servidumbres de paso con la finalidad de prevenir conflictos de carácter social, ambiental, sindical y obras inducidas.
Con respecto al proceso de rendición de cuentas, transparencia y fiscalización,6 este no debe limitarse al uso adecuado de los recursos públicos, sino también debe encauzarse a revisar el valor público generado y la consecución de los fines sociales y económicos proyectados, a través del debido ejercicio de la responsabilidad de los servidores públicos que participan en el procedimiento de contratación, adjudicación y ejecución del proyecto de inversión, para ello, es indispensable promover acciones que reduzcan el impacto de estas situaciones, revisando los procesos de toma de decisiones, supervisión de las obras y capacitación de los responsables, para evitar la generación de prácticas opacas que no propician el desarrollo económico del país. Por el otro lado, se deben definir con exactitud el contenido de los criterios evaluables mediante un juicio de valor e incluso generar rúbricas por parte de los evaluadores de los órganos de contratación.
En lo tocante al rubro de transparencia no existe homogeneidad entre las obligaciones de los distintos procedimientos de contratación, es decir, en la ley sólo se señala la obligación de la publicación de convocatorias y actas de junta de aclaración de procedimientos competitivos, pero no de las solicitudes de adjudicaciones directas. En diversos estudios se expresa que se publican 98 por ciento de las convocatorias a licitaciones e invitaciones a tres y sólo 13 por ciento de las solicitudes de adjudicaciones directas. Asimismo se publica 87 por ciento de las actas de fallo de los procedimientos competitivos y solamente 21 por ciento de las actas de fallo de las adjudicaciones directas.
Es oportuno señalar que las disposiciones que regulan a Compranet puntualizan que para todos los procedimientos deben publicarse las actas generadas, sin embargo en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con la misma enumera cuáles son las actas que deben generarse en el caso de las adjudicaciones directas, motivo por el cual, la normatividad de Compranet se vuelve una obligación discrecional.
Como se ha manifestado, este sector es altamente vulnerable a la corrupción, para tal efecto, las instituciones del Estado mexicano para combatir este problema deben hacerlo con medidas puntuales que reduzcan los riesgos en todos los espacios de particular vulnerabilidad en materia de obras públicas y servicios relacionados con la misma. La corrupción afecta el ciclo de los proyectos desde la planeación, presupuestación, contratación, ejecución y finalmente su rentabilidad y utilidad, haciéndose complejo el monitoreo y seguimiento de los mismos, facilitando el ocultamiento y alza de los costos reales de las obras. Este entorno propicia el financiamiento de obra pública innecesaria o de proyectos de baja rentabilidad social, los cuales, sólo satisfacen los intereses de grupos específicos a costa del interés público.
En la actualidad en nuestro país se agudiza la productividad en materia de inversión física,7 hay que recordar que la inversión pública es de los principales motores de desarrollo económico de México, debido a que detona la generación de riqueza, empleo y bienestar, por lo que resulta indispensable maximizar su potencial previniendo y sancionando el uso inadecuado de los recursos públicos destinados a este fin. El objetivo central de las contrataciones públicas consiste en que el Estado pueda adquirir los mejores productos y servicios en términos de su relación precio, calidad y oportunidad, para atender una necesidad o resolver un problema de interés público.
Es urgente suscitar una competencia sana y efectiva entre los contratistas a través de la implementación, monitoreo y evaluación de los procesos institucionales que garanticen condiciones de equidad y objetividad en la toma de decisiones por parte de la autoridad. Es reconocido que la participación multisectorial, conjunta y coordinada del sector privado, de la sociedad civil y del gobierno, así como la transparencia genera mecanismos para mejorar la gobernanza del manejo de las obras públicas.8
La sociedad civil desempeña un papel destacado al monitorear los procedimientos de contratación para que éstos se realicen en un contexto de integridad, imparcialidad, legalidad y con la transparencia debida. Por ello, es fundamental fortalecer los procesos de involucramiento de los ciudadanos en la rendición de cuentas de las obras públicas.9
Hoy en día, las entidades de gobierno tienen amplios requerimientos para prestar servicios públicos con suficiencia y calidad, ante esta delicada tarea, el diseño e implementación de estrategias son un reto en todos los niveles de gobierno y con ello servir mejor a la sociedad. El sector de inversión pública es un mercado con perspectivas de crecimiento relevantes, siempre y cuando, el gobierno haga uso correcto de los recursos para generar bienestar, ya que una obra concluida y con visión social, se convierte en patrimonio de la población.
Por todo lo anteriormente expresado, presento ante el pleno de esta Cámara de Diputados, el proyecto de
Decreto por el que se reforman el primer y quinto párrafo del artículo 1; las fracciones III y XII del artículo 2; el primer párrafo del artículo 8; la fracción X del artículo 21; el párrafo cuarto del artículo 24; el quinto párrafo del artículo 27; el cuarto párrafo del artículo 27 Bis; el primer párrafo del artículo 28; el artículo 29; el artículo 32; el artículo 35; el primer párrafo del artículo 40; la fracción II del artículo 58; el octavo párrafo del artículo 59; y el segundo párrafo del artículo 74; y se adicionan las fracciones XIII, XIV, XV, XVI al artículo 2; la fracción X, recorriéndose las subsecuentes del artículo 4, un párrafo segundo al artículo 6, un segundo párrafo al artículo 8, recorriéndose los subsecuentes; un párrafo sexto al artículo 24; un noveno párrafo al artículo 27; un cuarto párrafo al artículo 28, recorriéndose los subsecuentes; un sexto párrafo al artículo 28; recorriéndose los subsecuentes; las fracciones XXXIII, XXXIV al artículo 31, recorriéndose las subsecuentes; un artículo 38 Bis; la fracción VIII al artículo 42; recorriéndose las subsecuentes; y el artículo 44 Bis; todos de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con la misma
Artículo Único. Se reforman el primer y quinto párrafo del artículo 1; las fracciones III y XII del artículo 2; el primer párrafo del artículo 8; la fracción X del artículo 21; el párrafo cuarto del artículo 24; el quinto párrafo del artículo 27; el cuarto párrafo del artículo 27 Bis; el primer párrafo del artículo 28; el artículo 29; el artículo 32; el artículo 35; el primer párrafo del artículo 40; la fracción II del artículo 58; el octavo párrafo del artículo 59; y el segundo párrafo del artículo 74; y se adicionan las fracciones XIII, XIV, XV, XVI al artículo 2; la fracción X, recorriéndose las subsecuentes del artículo 4, un párrafo segundo al artículo 6, un segundo párrafo al artículo 8, recorriéndose los subsecuentes; un párrafo sexto al artículo 24; un noveno párrafo al artículo 27; un cuarto párrafo al artículo 28, recorriéndose los subsecuentes; un sexto párrafo al artículo 28; recorriéndose los subsecuentes; las fracciones XXXIII, XXXIV al artículo 31, recorriéndose las subsecuentes; un artículo 38 Bis; la fracción VIII al artículo 42; recorriéndose las subsecuentes; y el artículo 44 Bis; todos de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con la misma, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto reglamentar la aplicación del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de contrataciones de obras públicas, así como de los servicios relacionados con las mismas, que realicen:
I. a la VI. ...
...
...
...
...
Las obras asociadas a proyectos de infraestructura de largo plazo y amortizaciones programadas previstas en los artículos 32, párrafo segundo, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y 18 de la Ley General de Deuda Pública, estarán sujetas a la aprobación de la Cámara de Diputados conforme a sus facultades constitucionales, así como a las demás disposiciones legales y presupuestarias aplicables. En lo relativo a los principios que deben contener los contratos, los procedimientos de contratación y ejecución, así como las condiciones de difusión pública, se atenderán conforme a la presente Ley y a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
...
...
Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. a la II. ...
III. Dependencias: las señaladas en las fracciones 1 a 111 del artículo 1, incluidos sus órganos administrativos desconcentrados;
IV. a la XI. ...
XII. Entidades federativas: Los estados, los municipios, la Ciudad de México y sus alcaldías, así como sus respectivos entes públicos;
XIII. Análisis costo ciclo de vida: examen técnico, económico y financiero efectuado por la dependencia o entidad convocante con el objetivo de seleccionar entre las diferentes proposiciones presentadas, aquélla que represente el menor costo a valor presente, durante el tiempo de ejecución y operación de la obra;
XIV. Gerencia de proyecto: servicios para la planeación, organización y control de un proyecto en todas sus fases, con la finalidad de satisfacer los objetivos y requerimientos de la dependencia o entidad;
XV. Investigación de mercado: proceso objetivo y sistemático utilizado para recabar y analizar la información que se genera de las características y estructura del mercado de una obra pública o servicio relacionado con la misma, con el objetivo de tomar decisiones de contratación, asegurando las mejores condiciones en cuanto a precio, calidad, financiamiento, y demás circunstancias pertinentes. Dicha información permitirá conocer la tendencia de la oferta y demanda de los principales insumos, así como, rangos de precios; la existencia de contratistas nacionales o internacionales, y las condiciones de contratación de los mismos, así como los demás que se consideren pertinentes;
XVI. Proyecto de magnitud relevante: son proyectos de gran complejidad técnica, así como aquéllos cuya ejecución impacta a distintos órdenes de gobierno y grupos de la sociedad o bien, representan un monto total de inversión superior a los cinco mil millones de pesos; y están sujetos a una gerencia de proyecto;
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se consideran como servicios relacionados con las obras públicas, los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar y calcular los elementos que integran un proyecto de obra pública; las investigaciones, estudios, asesorías y consultorías que se vinculen con las acciones que regula esta Ley; la dirección o supervisión de la ejecución de las obras y los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir o incrementar la eficiencia de las instalaciones. Asimismo, quedan comprendidos dentro de los servicios relacionados con las obras públicas los siguientes conceptos:
I. a la IX. ...
X. La revisión de proyectos ejecutivos o de ingeniería, y
XI. Todos aquellos de naturaleza análoga.
Artículo 6 . ...
En el supuesto que realicen recepciones parciales de las obras, los seguros que adquieran la dependencia o entidad sólo deberán amparar la parte de la obra que hubiere sido recibida.
Artículo 8. La Secretaría, la Secretaría de Economía y la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán facultadas para interpretar esta Ley para efectos administrativos, así como para emitir opiniones sobre las consultas que formulen las dependencias y entidades en relación con la aplicación de esta Ley.
Los criterios y lineamiento que se emitan en términos del párrafo anterior deberán ser publicados en CompraNet, indicando la fecha de la publicación y serán obligatorios para las dependencias y entidades a los cinco días hábiles después de realizada la misma.
...
...
Artículo 21. Las dependencias y entidades según las características, complejidad y magnitud de los trabajos formularán sus programas anuales de obras públicas y de servicios relacionados con las mismas y los que abarquen más de un ejercicio presupuestal, así como sus respectivos presupuestos, considerando:
I. a la IX. ...
X. Las investigaciones, asesorías, consultorías y estudios que se requieran, incluyendo los proyectos arquitectónicos y de ingeniería necesarios; así como la gerencia de proyecto que, en su caso, se lleve a cabo;
XI. a la XVI. ...
Artículo 24 . ...
...
...
Para la realización de obras públicas se requerirá contar con los estudios y proyectos, las especificaciones de construcción, normas de calidad y el programa de ejecución totalmente terminados, o bien, en el caso de proyectos de magnitud de alcance relevante relativos a obras públicas de gran complejidad técnica, con un avance en su desarrollo que permita a los licitantes preparar una proposición solvente y ejecutar los trabajos hasta su conclusión en forma ininterrumpida, en concordancia con el programa de ejecución convenido. Se exceptúan de lo anterior los casos a que se refieren las fracciones II, V y IX, salvo los trabajos de mantenimiento, del artículo 42 de esta Ley.
...
La Secretaría de la Función Pública emitirá y publicara en el Diario Oficial de la Federación los lineamientos y requisitos para la metodología que deberán utilizar las dependencias y entidades para efectuar la investigación de mercado.
Artículo 27. Las dependencias y entidades seleccionarán de entre los procedimientos que a continuación se señalan, aquél que de acuerdo con la naturaleza de la contratación asegure al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes:
I. a la III. ...
...
...
...
La licitación pública inicia con la publicación de la convocatoria y, en el caso de invitación a cuando menos tres personas, con la entrega de la primera invitación; en ambos procedimientos tanto la convocatoria como la invitación deberán de publicarse en Compranet, asimismo, el procedimientos concluyen con la emisión del fallo o, en su caso, con la cancelación del procedimiento respectivo.
...
...
...
El procedimiento de adjudicación directa comienza con la solicitud de la proposición que realice la dependencia o entidad y termina con la respuesta por parte de las dependencias o entidades, respecto de la proposición que, en su caso, presente el interesado, o con la omisión de éste de presentarla en el plazo señalado al efecto por la dependencia o entidad. Los documentos, convenios y acuerdos que se desprendan de este procedimiento serán publicados en el plataforma de Compranet, así como disponibles a todo el público en general, conforme a las disposiciones en materia de transparencia.
Artículo 27 Bis . En las licitaciones públicas, cuyo monto rebase el equivalente a diez millones de días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y en aquellos casos que determine la Secretaría de la Función Pública atendiendo al impacto que la contratación tenga en los programas sustantivos de la dependencia o entidad, participarán testigos sociales conforme a lo siguiente:
I. a IV. ...
...
...
El Reglamento determinará el procedimiento para establecer los montos de la contraprestación al testigo social en función de la importancia y del presupuesto asignado a la contratación; para tales efectos se consideraran entre otros, los costos de prestadores de servicios al gobierno en actividades similares o análogas.
Artículo 28. Las licitaciones públicas se realizaran a través de CompraNet conforme a las disposiciones administrativas que emita la Secretaría de la Función Pública, salvo en los casos en que por cualquier causa justificada no sea posible su utilización, previa autorización de la citada Secretaría. Lo anterior, sin perjuicio de que los licitantes puedan optar por presentar sus proposiciones por escrito durante el acto de presentación y apertura de proposiciones.
...
...
Asimismo, en los casos de evaluación de las proposiciones, y la dependencia o entidad requiera la presentación de muestras, maquetas o cualquier otro elemento físico, dicho requerimiento se señalara en la convocatoria que deberán ser presentados en el acto de presentación y apertura de proposiciones.
...
La Secretaría de la Función Pública podrá aceptar la identificación electrónica que otorguen las dependencias y entidades, así como terceros facultados por autoridad competente en la materia, de conformidad con la Ley de Firma Electrónica Avanzada y su Reglamento.
El sobre que contenga la proposición de los licitantes deberá entregarse en la forma y medios que prevea la convocatoria a la licitación.
Artículo 29. En los procedimientos de contratación de obras públicas y de servicios relacionados con las mismas, las dependencias y entidades optarán, en igualdad de condiciones, por personas físicas y empresas mexicanas; por las empresas que tengan su domicilio fiscal en las entidades federativas donde se realizarán los trabajos; así como, por el empleo de recursos humanos del país y por la utilización de bienes o servicios de procedencia nacional y los propios de la región, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados.
Artículo 31. La convocatoria a la licitación pública, en la cual se establecerán las bases en que se desarrollará el procedimiento y en las cuales se describirán los requisitos de participación, deberá contener:
I. a la XXXII. ...
XXXIII. Para los proyectos de magnitud de alcance relevante, la indicación de si la dependencia o entidad, realizará un análisis comparativo del costo de ciclo de vida de la obra;
XXXIV. Tratándose de personas morales, su objeto social deberá establecer la realización de los trabajos que son materia del procedimiento de contratación. Y en el supuesto de propuestas conjuntas el objeto social de cada uno de sus integrantes comprenderá la realización de los trabajos que se obligan a ejecutar en el convenio de proposición conjunta, y
XXXV. Los demás requisitos generales que, por las características, complejidad y magnitud de los trabajos, deberán cumplir los interesados, precisando cómo serán utilizados en la evaluación.
...
...
...
...
Artículo 32. La publicación de la convocatoria a la licitación pública se realizará a través de CompraNet y será de carácter gratuito. Asimismo, será publicada en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 35. Las dependencias y entidades realizarán un máximo de dos juntas de aclaraciones, en las cuales, se considerará lo siguiente:
El acto será presidido por el servidor público designado por la convocante, quien deberá ser asistido por un representante del área requirente de los trabajos, a fin de que se resuelvan en forma clara y precisa las dudas y planteamientos de los licitantes relacionados con los aspectos contenidos en la convocatoria.
Las personas que pretendan solicitar aclaraciones a los aspectos contenidos en la convocatoria, deberán manifestar por escrito su interés en participar en la licitación, por si o en representación de un tercero, precisando en todos los casos los datos generales del interesado y, en su caso, del representante, pudiendo en ese mismo acto formular las solicitudes de aclaración correspondientes las cuales podrán presentarse a través de CompraNet, hasta veinticuatro horas antes de la fecha y hora en que se vaya a realizar la junta correspondiente o, en su caso, entregarse personalmente en la misma.
Las dependencias y entidades se abstendrán de recibir solicitudes de aclaración con posterioridad al inicio de las juntas de aclaraciones que realicen, con excepción de las preguntas que los licitantes formulen exclusivamente en relación directa con las respuestas otorgadas a las solicitudes de aclaración.
Al concluir la primera junta podrá señalarse la fecha y hora para la celebración de una segunda junta, o bien, la fecha y hora para la celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones. La junta podrá suspenderse, debido a la complejidad y número de solicitudes de aclaración y preguntas, para continuarse en la fecha y hora que determine la dependencia o entidad. Entre la última junta y el acto de presentación y apertura de proposiciones deberá existir un plazo de al menos seis días naturales. De resultar necesario, la fecha señalada en la convocatoria para realizar el acto de presentación y apertura de proposiciones podrá diferirse.
De cada junta de aclaraciones se levantará acta en la que se harán constar los cuestionamientos formulados por los interesados y las respuestas de la convocante. En el acta correspondiente a la última junta de aclaraciones se indicará expresamente esta circunstancia.
Artículo 38 Bis. Se procederá al desechamiento de la proposición, en los siguientes supuestos:
I. Falta de información o documentos que imposibiliten determinar su solvencia;
II. Incumplimiento de cualquiera de los requisitos legales, técnicos, económicos, de experiencia, de especialidad y demás que se requieran, y que se hayan establecido expresamente en la convocatoria como causales de desechamiento;
III. Presentación de información o documentación falsa;
IV. Incumplimiento en la presentación de los escritos o manifestaciones bajo protesta de decir verdad, que se soliciten como requisito de participación, y
VI. Presentación de más de una proposición por el mismo licitante, sea en lo individual o en conjunto con otras personas físicas o morales, en cuyo caso serán desechadas las ulteriores proposiciones presentadas.
Artículo 40. Las dependencias y entidades procederán a declarar desierta una licitación, cuando la totalidad de las proposiciones presentadas no reúnan los requisitos solicitados en la convocatoria o sus precios de insumos no fueren aceptables, asimismo, rebasen el presupuesto de la obra o servicio.
...
...
Artículo 42 . Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar obras públicas o servicios relacionados con las mismas, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, cuando:
I. a la VII. ...
VIII. Se trate de trabajos extraordinarios a los originalmente contratados bajo la condición de pago a precio alzado y que resulten indispensables para darle continuidad o concluir la obra en los términos que para tal efecto establezca el Reglamento;
IX. a la XV. ...
...
Artículo 44 Bis. El procedimiento de contratación por adjudicación directa se regirá por lo siguiente:
l. La solicitud de proposición no genera obligación para la dependencia o entidad de celebrar contrato con la persona a la que le ha sido solicitada la misma, ni otorga a ésta ningún derecho para la celebración del contrato ni para percibir ninguna contraprestación como consecuencia de la cotización presentada.
II. Las solicitudes de proposición no serán obligatorias para las personas físicas o morales a las cuales se dirijan, por lo que podrán abstenerse de presentar la proposición solicitada.
III. La proposición presentada deberá sostenerse por el interesado durante el tiempo que se señale en la propia proposición, el cual no podrá ser inferior a veinte días hábiles;
IV. La dependencia o entidad notificará mediante oficio al interesado, la aceptación o no aceptación de la misma, debiendo en el primer caso indicar la fecha, hora y lugar para la firma del contrato dentro de los quince días naturales siguientes al de la notificación, y
IV. La dependencia o entidad podrá aceptar una proposición conjunta cuando quienes la presenten tengan tal carácter de micro y pequeña empresa, así como cuando se requiera obtener proposiciones en forma integral y de acuerdo con la investigación de mercado y ello sólo sea posible mediante proposición conjunta.
Artículo 58. La aplicación de los procedimientos de ajuste de costos directos a que se refiere el artículo anterior se sujetará a lo siguiente:
I. ...
II. Los incrementos o decrementos de los costos de los insumos serán calculados con base en los índices nacionales de precios al productor que reflejen la actualización de los costos de la obra pública que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Cuando los índices que requieran tanto el contratista como la dependencia o entidad, no se encuentren dentro de los publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, las dependencias y entidades procederán a calcularlos en conjunto con el contratista conforme a los precios que investiguen, por mercadeo directo o en publicaciones especializadas nacionales o internacionales considerando al menos tres fuentes distintas o utilizando la metodología del Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
III. a la IV. ...
...
...
Artículo 59 . ...
...
...
...
...
...
...
Lo anterior sin perjuicio de que los costos de los insumos de los trabajos se actualicen por una sola ocasión cuando, por causas no imputables al contratista, los trabajos inicien con posterioridad a ciento veinte días naturales contados a partir de la fecha de presentación de las proposiciones. Para tales efectos, se utilizará el promedio de los índices de precios productor que refleje la actualización de los costos de la obra pública que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, tomando como base para su cálculo el mes de presentación y apertura de las proposiciones y el mes que inicia la obra.
...
...
...
...
Artículo 74 . ...
La administración de CompraNet estará a cargo de la Secretaría de la Función Pública, a través de la unidad administrativa que determine su Reglamento, en el cual las dependencias, entidades y los demás sujetos de esta Ley, deberán incorporar la información que ésta les requiera en términos de las disposiciones que establezca.
...
...
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Con la finalidad de que los sujetos obligados de la presente ley adecuen sus procedimientos tecnológicos a fin de llevar a cabo sus licitaciones públicas a través de CompraNet sin perjuicio de la autorización de excepción que corresponda otorgar, en su caso, a la Secretaría de la Función Pública, las disposiciones previstas en este rubro entrarán en vigor a los noventa días posteriores de la publicación del presente decreto.
Tercero. El Ejecutivo federal realizará las modificaciones necesarias al reglamento de la presente ley, dentro de los noventa días siguientes posteriores a la publicación del presente decreto. En tanto se expiden las reformas referidas serán aplicables, en lo que no se oponga a la presente ley, lo dispuesto por el reglamento vigente.
Cuarto. La Secretaría de la Función Pública emitirá los lineamientos y requisitos referentes a la metodología para la investigación de mercado, a más tardar a los 60 días posteriores a la publicación del presente decreto.
Quinto. Los procedimientos de contratación que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente decreto, así como los contratos ya celebrados se regularán conforme a las disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, vigente al momento de su inicio.
Sexto. Los procedimientos de conciliación, de inconformidad y de sanción que estén en trámite o en resolución a la entrada en vigor el presente decreto, se sustanciarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de haberse iniciado dichos procedimientos.
Séptimo. Las erogaciones que se generen por la aplicación del presente decreto se cubrirán con el presupuesto aprobado a las dependencias y entidades de la administración pública federal en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda.
Notas
1 Centro de Estudios Económicos del Sector de la Construcción, Situación Actual y Perspectivas de la Industria de la Construcción en México, CMIC, Enero 12, 2017,
http://www.cmic.org.mx/cmic/ceesco/20 17/Situación%
2 Inegi, indicadores de empresas constructoras cifras durante abril de 2019, Comunicado de Prensa núm. 316/19, 20 de junio de 2019, disponible en https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2019/enec/en ec2019_06.pdff
3 Auditoría Superior de la Federación. Problemática General en Materia de Obra Pública, disponible en
https://www.asf.gob.mx/uploads/61_Publicaciones_tecnicas /Separata_ObraPublica.pdff
4 Auditoria Superior de la Federación, Problemática General en materia de Obra Pública, disponible en
https://www.asf.gob.mx/uploads/61_Publicaciones_tecnicas /Separata_ObraPublica.pdff
5 El énfasis en el funcionamiento de las instituciones permitirá identificar los problemas de la inadecuación y resolverlos como es debido. Carrillo, Ernesto, Estrategias para la investigación de la legitimidad y la gobernabilidad, ponencia presentada en el panel Legitimidad democrática y gobernabilidad en América Latina y Europa, III Congreso Internacional del CLAD sobre la Reforma del Estado y de la Administración Pública, Madrid 14-17 de octubre de 1998.
6 Lorenz, arguye que aquellos conceptos como la eficiencia, rendición de cuentas, transparencia y calidad, con frecuencia son aplicados de una forma contraria a su significado real. Lorenz, Chris, If Youre So Smart, Why Are You under Surveillance?, Universities, Neoliberalism, and New Public Management, Critical Inquiry, vol. 38, n° 3, Universidad de Chicago, 2012, pp. 599- 629.
7 La baja inversión en el sector público ha tenido un serio impacto en la profesionalización de los servidores públicos, situación que ha provocado una pérdida de legitimidad ante la ciudadanía. Lorenz, Chris, If Youre So Smart, Why Are You under Surveillance?, Universities, Neoliberalism, and New Public Management, Critical Inquiry, vol. 38, n° 3, Universidad de Chicago, 2012. pp. 599- 629.
8 Para que se lleve a cabo la participación deben existir algunos prerrequisitos, entre ellos: información sobre los temas particulares a tratar; difusión de la información, de los requisitos, de las obligaciones y de los procesos de participación; objetivos claros en la formulación de las estrategias de participación; personal capacitado para manejar la información resultado de la participación; y material e infraestructura que soporte la logística de la participación. Alicia Ziccardi, Participación ciudadana y políticas sociales en el ámbito local, UNAM-IIS, México, 2004.
9 Existen formas institucionalizadas de participación ciudadana reconocidas en la legislación federal, estatal y local. Sin embargo, su eficacia es muy limitada y prevalecen en los hechos, formas de gobierno burocráticas y autoritarias que excluyen o subordinan la participación de la ciudadanía. Ziccardi, Alicia, Los actores de la participación ciudadana, Instituto de Investigaciones Sociales, Universidad Autónoma de México, México, 1998, pp. 1-9.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de septiembre de 2019.
Diputada Anilú Ingram Vallines (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones del Código Penal Federal, a cargo del diputado Francisco Javier Huacus Esquivel, del Grupo Parlamentario del PT
El que suscribe, Francisco Javier Huacus Esquivel, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77, ambos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 397, fracción V, 414, 415, 416, 418, 420 y 420 Bis, fracción IV, del Código Penal Federal, conforme a lo siguiente
Exposición de Motivos
México, gracias a factores como su relieve y ubicación geográfica, tiene las condiciones necesarias para albergar un gran número de ecosistemas reconocidos en el mundo, convirtiendo a nuestro país en un abanico de biodiversidad, donde podemos encontrar desde desiertos en Sonora a selvas en Chiapas y grandes extensiones de litorales y superficie marina en Veracruz.
En Michoacán, por ejemplo, podemos encontrar selvas secas, lagos, ríos y bosques, en este último, especialmente, entre octubre y marzo se convierte en el santuario de la mariposa monarca, especie que realiza un recorrido de 2,000 a 4,500 kilómetros hasta los bosques mexicanos.
Sin embargo, la mariposa monarca enfrenta lo que muchas especies en México y en el mundo, la devastación de su hábitat provocada por el ser humano, problema que es percibido por los algunos gobiernos pero que aún no se instaura como prioridad.
La Organización de las Naciones Unidas (ONU), presento un informe sobre el estado del Medio Ambiente, donde se resaltó la acelerada perdida de la biodiversidad, por lo cual estiman que para el año 2050 el planeta dejara de ser un lugar habitable para el ser humano.
Los ecosistemas más afectados en la perdida de territorio en el mundo son las sabanas, bosques y regiones selváticas, México alberga al 10% de la biodiversidad en su territorio y actualmente se protegen y conservan 182 Áreas Naturales Protegidas (ANP), que en su conjunto representan una superficie de 90 millones 800 mil hectáreas, de acuerdo a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, 21 millones de hectáreas corresponden a superficie terrestre;11.14% de la superficie del territorio nacional y el 22.05% de la superficie marina nacional, equivalente a 69 millones de hectáreas.
Sin embargo, estos esfuerzos no han impedido la pérdida de biodiversidad de nuestro país, ya que los ecosistemas naturales han enfrentado degradación y fragmentación en particular por la expansión de la urbanización, la agricultura, la ganadería, el cambio de uso del suelo, la sobreexplotación de los recursos naturales y los incendios forestales.
A ello debe sumarse los daños ocasionados por actos deliberados por el ser humano, como la tala ilegal en diferentes Estados como Sonora, Sinaloa, Coahuila, Nayarit, Campeche, Veracruz y el Estado de México; la cacería furtiva en Chiapas, Yucatán, Sinaloa y Jalisco; y principalmente la contaminación terrestre y de mantos acuíferos en Nayarit, Estado de México, Michoacán y la CDMX.
Estos actos que provocan la degradación ambiental, según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en 2017, costaron al gobierno alrededor del 3% del Producto Interno Bruto (PIB), que se destinaron para atender prevenir los daños ocasionados, sin embargo, esto no evito que en el mismo año en México se perdieran por lo menos 500 mil hectáreas de bosques y selvas, debido a la tala ilegal, según datos del Instituto de Geografía de la UNAM y a la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (Conabio).
Es por ello, que consideramos la necesidad de fortalecer la protección de los ecosistemas que habitan en México, obligándonos como Poder Legislativo a preponderar una agenda legislativa en la materia, enriqueciendo los mecanismos legales que contribuyan a profundizar en una conciencia social a la población.
Permitiendo a México cumplir con los acuerdos internacionales y manteniendo una posición responsable, obligándonos a alcanzar metas establecidas para el cuidado del patrimonio natural tratando de preservar la biodiversidad biológica salvaguardando los ecosistemas de nuestro país.
Al respecto, México en el 2020 tendrá que acreditar un aproximado de 34 millones de hectáreas con zona de este tipo de características, ante los compromisos adquiridos en el cumplimiento de las Metas de Aichi para la Diversidad Biológica, del que forma parte.
Dentro de los compromisos, se encuentran que en el 2020 podamos tener el 20 por ciento del territorio nacional en estado de conservación con mecanismos e instrumentos eficaces, así como el 10% de la superficie marina.
Evidentemente, los decretos gubernamentales no serán suficientes para atender una de las agendas de mayor alcance para el medio ambiente mundial. El tema es relevante para los legisladores, ya que debemos materializar reformas, que permitan buscar mecanismos y elementos necesarios para la conservación ambiental del país.
Sin duda, es necesario el fortalecimiento de las acciones a fin de proveer esquemas de certidumbre jurídica sobre el territorio y la protección de la biodiversidad, y con ello, garantizar que México se mantenga como uno de los países con mayor diversidad.
Por lo anterior, el propósito de la iniciativa que se presenta radica principalmente en incrementar las penalidades que van de 1 a 9 años, de acuerdo a la legislación vigente, a 10 y hasta 20 años de prisión para quien atente y configure un delito en materia ambiental y que dañe Áreas Naturales Protegidas ANP.
Indudablemente, este mecanismo legal pretende un cambio de paradigma social, ambiental y gubernamental, que permita, ampliar las medidas de prevención a partir de informar y formar a la ciudadanía en temas por demás sensibles para la protección ambiental.
Este proyecto de reforma no busca la criminalización de la población, se pretende como objetivo central que se construya una cultura del cuidado del medio ambiente, y donde el gobierno Federal y el Poder Legislativo contribuyan a la preservación de nichos naturales categorizados como Áreas Naturales Protegidas, a través de sanciones firmes.
Decreto por el cual se reforman los artículos 397 Fracción V, 414, 415, 416, 418, 420 y 420 Bis fracción IV del Código Penal Federal.
Por lo expuesto presentamos la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 397, fracción V, 414, 415, 416, 418, 420 y 420 fracción IV Bis del Código Penal Federal
Artículo Único. Se reforman los artículos 397 Fracción V, 414, 415, 416, 418, 420 y 420 fracción IV Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Capítulo VI
Daño en propiedad ajena
Artículo 397 ....
I. a IV.
V. Pastos, mieses o cultivos de cualquier género.
...
Título Vigésimo Quinto
Delitos Contra el Ambiente y
la Gestión Ambiental
Capítulo Primero
De la biodiversidad
Artículo 414. Se impondrá pena de diez a veinte años de prisión y de cinco mil a diez mil días multa al que ilícitamente, o sin aplicar las medidas de prevención o seguridad, realice actividades de producción, almacenamiento, tráfico, importación o exportación, transporte, abandono, desecho, descarga, ...
...
En el caso de que las actividades a que se refieren los párrafos anteriores, se lleven a cabo en un área natural protegida, la pena de prisión se incrementará hasta en diez años y la pena económica hasta en diez mil días multa, a excepción de las actividades realizadas con sustancias agotadoras de la capa de ozono.
...
Artículo 415 . Se impondrá pena de diez a veinte años de prisión y de cinco mil a diez mil días multa, a quien sin aplicar las medidas de prevención o seguridad:
I...
En el caso de que las actividades a que se refiere el presente artículo se lleven a cabo en un área natural protegida, la pena de prisión se incrementará hasta en diez años y la pena económica hasta en diez mil días multa.
Artículo 416. Se impondrá pena de diez a veinte años de prisión y de cinco mil a diez mil días multa , al que ilícitamente descargue, deposite, o infiltre, lo autorice u ordene, aguas residuales, ...
Cuando se trate de aguas que se encuentren depositadas, fluyan en o hacia un área natural protegida, la prisión se elevará hasta diez años más y la pena económica hasta diez mil días multa.
Capitulo Segundo
De la biodiversidad
Artículo 417. Se impondrá pena de diez a veinte años de prisión y de cinco mil a diez mil días multa, al que introduzca al territorio nacional, o trafique con recursos forestales, flora o fauna silvestre viva o muerta, sus productos o derivados, ...
Artículo 418. Se impondrá pena de diez años a veinte años de prisión y por equivalente de cinco mil a diez mil días multa, siempre que dichas actividades no se realicen en zonas urbanas, al que ilícitamente:
I. a III.
La pena de prisión deberá aumentarse hasta en diez años más y la pena económica hasta en diez mil días multa, para el caso en el que las conductas referidas en las fracciones del primer párrafo del presente artículo afecten un área natural protegida.
Artículo 419 . A quien ilícitamente transporte, comercie, acopie, almacene o transforme madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otro recurso forestal maderable, o tierra procedente de suelos forestales en cantidades superiores a cuatro metros cúbicos o, en su caso, a su equivalente en madera aserrada, se impondrá pena de diez a veinte años de prisión y de cinco mil a diez mil días multa...
La pena privativa de la libertad a la que se hace referencia en el párrafo anterior se incrementará hasta en diez años más de prisión y la pena económica hasta en diez mil días multa, cuando los recursos forestales maderables provengan de un área natural protegida.
Artículo 420. Se impondrá pena de diez a veinte años de prisión y por el equivalente de cinco mil a diez mil días multa, a quien ilícitamente:
I. a II.
Se aplicará una pena adicional hasta de diez años más de prisión y hasta diez mil días multa adicionales, cuando las conductas descritas en el presente artículo se realicen en o afecten un área natural protegida, o cuando se realicen con fines comerciales.
Artículo 420 Bis. Se impondrá pena de diez a veinte años de prisión y por el equivalente de cinco mil a diez mil días multa, a quien ilícitamente:
I. a III.
IV. Provoque un incendio en monte, bosque , selva, vegetación natural o terrenos forestales, que dañe elementos naturales, flora, fauna, los ecosistemas o al ambiente.
Se aplicará una pena adicional hasta de diez años de prisión y hasta diez mil días multa adicionales, cuando las conductas descritas en el presente artículo se realicen en o afecten un área natural protegida, o el autor o partícipe del delito previsto en la fracción IV, realice la conducta para obtener un lucro o beneficio económico.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Notas
1 Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (CONANP), mayo 10 de 2019. Consulta en línea: https://www.gob.mx/conanp
2 Comisión Nacional para el conocimiento y uso de la Biodiversidad (CONABIO), junio 1 de 2019. Consulta en línea:
https://www.gob.mx/conabio
3 Quinto Informe Nacional de México ante el Convenio sobre la Diversidad Biológica, julio 15 de 2019. Consulta en línea: https://www.gob.mx/publicaciones/es/articulos/quinto-informe-nacional-d e-mexico-ante-el-convenio-sobre-la-diversidad-biologica?idiom=es
4 Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), Daño y pérdida de biodiversidad, julio 19 de 2019. Consulta en línea: https://www.cepal.org/es/temas/biodiversidad/perdida-biodiversidad
5 Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (IUCN), agosto 14 de 2019. Consulta en línea:
https://www.iucn.org/es
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de septiembre de 2019.
Diputado Francisco Javier Huacus Esquivel (rúbrica)
Que reforma los artículos 7o., 8o. y 14 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada María Beatriz López Chávez, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, diputada María Beatriz López Chávez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica la fracción XI del artículo 7, la fracción III del artículo 8 y se adiciona una fracción IX Bis al artículo 14 de la Ley General de Educación, bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
Considerando que los animales que habitan en el planeta son parte del medio ambiente, la Federación y los gobiernos Locales han tenido a bien procurar el derecho a un medio ambiente sano, promulgando Leyes Federales y Locales, en su respectivo ámbito de competencia.
Por su parte, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO ) aprobó, La Declaración Universal de los Derechos de los Animales , esta es, una normativa de carácter no vinculante. Es una mera declaración de intenciones, entre otras cosas, por el hecho de que los ordenamientos jurídicos no suelen considerar a los animales como sujetos de derecho, en la mayoría de los casos son declarados bienes semovientes.
Actualmente, y a pesar de que existen Leyes Federales y Locales en materia de medio ambiente, no existe regulación o sanciones a quienes maltraten, mutilen y/o abandonen a las mascotas o animales domésticos, solo algunos estados con leyes de protección animal, Baja California, Coahuila, Colima, Ciudad de México:
Sobre el maltrato animal, las denuncias han ido en aumento en la Ciudad de México en los últimos años, pero es un tema menos denunciado porque existen lagunas legales, de acuerdo a lo manifestado por la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, hoy Ciudad de México.
Entre otros estados se encuentra Durango, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Morelos, Puebla, Veracruz, Zacatecas y Estado de México.
Los citados estados han tratado de combatir a través de sus distintas normatividades conductas de maltrato animal, sin embargo, todas ellas están orientadas a la cultura de la corrección, es decir cuando el daño ya fue hecho y el sufrimiento es inevitable.
De acuerdo a las cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en los perros que hay en el país son aproximadamente 19.5 millones, de éstos el 30% tienen dueño y el 70% restante está en las calles y son, o fueron, víctimas de abandono y maltrato, cifra que crece un 20% anual.
La atención que se le ha otorgado al maltrato animal es escasa, por lo que Morena propone no más leyes correctivas, si no leyes que prevengan y que hagan conciencia en las nuevas generaciones a través de la educación que los animales no son un producto o un recurso que debe estar disposición de las personas, son seres con capacidad de sentir dolor, placer, hambre, sed, frío, calor, aburrimiento y estrés, así como nosotros, mismos que forman parte de nuestro medio ambiente.
Por lo que, el espíritu de esta iniciativa es la implementación en los planes y/o programas de educación preescolar, primaria, secundaria, respecto de la cultura de bienestar animal , ya la que los seres humanos tenemos como obligación la protección material de los sectores débiles, y no sólo de los sociales, sino que además nuestro medio ambiente incluido en ello a los animales y no solamente los de compañía, si no también aquellos utilizados para la producción de alimentos, toda vez que éstos, son seres dignos de protección de derechos, y aunque son diferentes a nosotros, son seres vivos que sienten y merecen una vida y trato digno, con ello se inculcará en las generaciones futuras la cultura de bienestar animal, erradicando el maltrato animal, sabemos que la educación representa la herramienta más idónea para hace frente a los problema, es decir, es la parte medular de una estrategia para impulsar o fortalecer el cuidado de los derechos de los animales.
Por ello, se propone modificar la fracción XI del artículo 7, la fracción III del artículo 8 y se adiciona una fracción IX Bis al artículo 14 de la Ley General de Educación.
Decreto por el que el que se modifican las fracciones XI y III de los artículos 7 y 8, respectivamente y se adiciona una fracción IX Bis al artículo 14 de la Ley General de Educación.
Artículo Único. Se modifican las fracciones XI del artículo 7; III del artículo 8 y se adiciona una fracción IX Bis al artículo 14 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:
Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:
I-X ...
XI. Inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el desarrollo sustentable, la prevención del cambio climático, así como de la valoración de la protección y conservación del medio ambiente del bienestar animal como elementos esenciales para el desenvolvimiento armónico e integral del individuo y la sociedad. También se proporcionarán los elementos básicos de protección civil, mitigación y adaptación ante los efectos que representa el cambio climático y otros fenómenos naturales;
XII-XVI ...
Artículo 8o. El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan -así como toda la educación preescolar, la primaria, la secundaria, media superior, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan- se basará en 4 de 74 los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia especialmente la que se ejerce contra las mujeres y niños, y del medio ambiente debiendo implementar políticas públicas de Estado orientadas a la transversalidad de criterios en los tres órdenes de gobierno.
I-II ...
III. Contribuirá a la mejor convivencia humana y con el medio ambiente , tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad y del medio ambiente , cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos, y
IV ...
Artículo 14. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13, corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:
I-IX ...
IX Bis. Promover e impulsar en el ámbito de su competencia las actividades y programas relacionados al medio ambiente, así como fomentar y difundir la cultura de bienestar animal;
X-XIII ...
...
Artículos Transitorios
Artículo Primero. La Secretaría de Educación Pública contará con un plazo de 180 días para emitir la normativa correspondiente.
Artículo Segundo. La Secretaría de Educación Pública deberá coordinarse con las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Agricultura y Desarrollo Rural y de Salud, a fin de que se contemplen los cinco puntos básicos que establece la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), en la Cultura de Bienestar Animal, para su implementación en los planes y programas de educación básica y media superior.
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de septiembre de 2019.
Diputada María Beatriz López Chávez (rúbrica)
Que reforma el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Jacquelina Martínez Juárez e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
Jacquelina Martínez Juárez, diputada de la LXIV Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 1o. párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Exposición de Motivos
I. Problemática
En junio de 2011 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la reforma a la Constitución más importante del presente siglo, en materia de derechos humanos. La reforma modificó varios artículos (1o., 3o., 11, 15, 18, 29, 33, 89, 97, 102 y 105) y acertadamente cambió el nombre del título I, pasando de ser De las garantías individuales a ser De los derechos humanos y sus garantías , actualizando así la anterior redacción que la constituyente de 1916 había determinado.
Con esta serie de modificaciones el texto constitucional fue adecuado de conformidad con los tratados internacionales y se reconoció en él, entre otros aspectos, el principio pro persona que permite a los individuos, en el ejercicio de garantizar sus derechos, apelar al instrumento u ordenamiento jurídico que le otorgue la más amplia protección.
Parte importante de la reforma de 2011 fue la de establecer explícitamente (en el párrafo quinto del artículo primero) que en el territorio mexicano queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
No obstante, es preciso señalar que la redacción de este párrafo contiene una imprecisión que debe ser subsanada. De acuerdo con lo estipulado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y otros organismos públicos internacionales, la expresión preferencia sexual es incorrecta y nada adecuada. De hecho, su simple uso constituye en sí un acto discriminante, pues establece, de jure , que la orientación sexual es una elección que el individuo hace de entre varias opciones. Este planteamiento da a entender que la orientación sexual es un elemento de la identidad personal que en cualquier momento puede cambiarse o revertirse, cuando en realidad se trata como se verá más adelante de la capacidad de cada individuo de actuar en relación con lo que siente.
De acuerdo a lo establecido en distintos instrumentos internacionales, el término más adecuado a utilizar en cualquier legislación es el de orientación sexual, identidad y expresión de género. Por lo tanto, el propósito de la presente iniciativa de reforma de ley es el de modificar el párrafo quinto del artículo 2o. constitucional en este sentido.
II. Derecho a la vida privada y a la identidad
Para poder analizar de mejor manera los conceptos de orientación sexual y de identidad y expresión de género es necesario, primero, comprender el contenido del derecho a la vida privada y a la identidad.
La Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH o Pacto de San José) establece en su artículo 11 que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su dignidad y que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada.
En el ejercicio de su facultad de interpretar dicha Convención, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CrIDH) ha establecido que la protección al derecho a la vida privada no se limita únicamente al derecho a la privacidad, sino que abarca también una serie de factores relacionada con la dignidad de la persona, que incluye entre otros aspectos como la capacidad del individuo de desarrollar su propia personalidad, lograr sus aspiraciones, así como de determinar su identidad y definir sus relaciones personales. El concepto de vida privada indica la Corte engloba aspectos de la identidad física y social, que incluyen el derecho a la autonomía personal, y el derecho de establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos.1
De igual manera, la CrIDH ha manifestado que uno de los aspectos centrales del reconocimiento de la dignidad lo constituye la libertad de todo ser humano de autodeterminarse. Esto significa que cada persona es libre de seguir el modelo de vida que desee de acuerdo con sus valores, creencias, convicciones e intereses. Por lo tanto, resulta ineludible que el Estado y la sociedad respeten y garanticen la individualidad de cada persona, así como el derecho de ser tratado de acuerdo con los aspectos esenciales de su personalidad, sin otras limitaciones que las que imponen los derechos de los otros.
En este orden de ideas, la Corte ha señalado y esto es importante de destacar que la identidad de género y sexual se encuentra ligada al concepto de libertad y a la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia... así como al derecho a la protección de la vida privada.2 También ha señalado que el reconocimiento de la identidad de género se encuentra vinculado necesariamente con la idea según la cual el sexo y el género deben ser percibidos como parte de una construcción identitaria (que es el resultado de la decisión libre y autónoma de cada persona).
Sin embargo, el que sea resultado de una libre decisión no significa que puedan ser modificadas por terceras personas o por el propio Estado. De suceder esto, se estaría ante una vulneración de los derechos del individuo.
Vale la pena señalar que, en el mismo sentido que la Corte, la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos (CIDH) ha expresado que la orientación sexual, la identidad de género y la expresión de género son componentes fundamentales de la vida privada de las personas, y que, justamente, el derecho a la vida privada garantiza esferas de la intimidad que el Estado ni nadie puede invadir.3
De esta manera, debe entenderse que al proteger el derecho a la orientación sexual, así como a la identidad y expresión de género, se están protegiendo simultáneamente el derecho a la vida privada y a la identidad. Éste es otro de los objetivos que persigue la presente iniciativa.
Como es sabido, la CADH establece en su artículo 2 que los estados parte están obligados a adoptar las medidas legislativas que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos en la misma Convención. México, como estado parte del Pacto de San José y como estado que reconoció la facultad contenciosa de la CrIDH, está obligado, por lo tanto, a modificar su legislación para adecuarla a la Convención Americana y a las interpretaciones que de ella haga la CrIDH.
III. Orientación sexual, identidad de género y expresión de género
El derecho, como todo producto social, es una elaboración que no puede permanecer estática. Por el contrario, debe modificarse para obedecer y responder a las nuevas realidades que las sociedades presentan. Para el caso en específico al que esta iniciativa se refiere, hay que comenzar por reconocer que nuestra constitución presenta un rezago debido a los términos que los legisladores emplearon en la redacción del artículo primero en la reforma de 2011.
Para poder explicar por qué resulta necesario sustituir en el texto constitucional el término preferencia sexual por los de orientación sexual, identidad y expresión de género, hace falta, de antemano, dejar en claro la diferencia entre sexo y género .
De acuerdo con el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), el término sexo se refiere a las diferencias biológicas entre el hombre y la mujer, en tanto género se corresponde con las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente, así como el significado social y cultural que se atribuyen a las diferencias biológicas. Y tal como lo ha señalado la CIDH: social y doctrinariamente se ha establecido una diferenciación entre el sexo y el género, y actualmente existe una tendencia a marcar esta distinción también en el lenguaje legislativo.4
Con base en lo anterior, puede entenderse que la orientación sexual es, entonces, independiente del sexo biológico o de la identidad de género. De este modo y de conformidad con los Principios de Yogyakarta se puede definir la orientación sexual como la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así como la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas.
A su vez, los Principios de Yogyakarta señalan que la identidad de género puede considerarse como la vivencia interna e individual del género tal como cada persona lo siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo [...] y otras expresiones de género, [que pueden incluir] la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
Finalmente, el término expresión de género se define como la manifestación externa de los rasgos culturales que permiten identificar a una persona como masculina o femenina conforme a los patrones considerados propios de cada género, por una determinada sociedad en un momento histórico determinado.
Como se puede ver, cada término es diferente entre sí y por lo tanto propongo que deben considerarse cada uno de ellos en el texto legislativo, pues desde el ámbito jurídico esta distinción permite una mejor protección y defensa de los derechos ante actos que pretendan vulnerarlos. Es importante señalar también que en ninguno de los ordenamientos internacionales se utiliza la expresión preferencia sexual, como sí lo hace nuestra Constitución.
Más allá de las opiniones y creencias personales, la importancia de la reforma que esta iniciativa propone, radica en que pretende actualizar el texto constitucional conforme al derecho internacional, con el doble propósito de 1) eliminar un término que en sí mismo resulta discriminatorio, y 2) de proporcionar elementos jurídicos que permitan una protección más amplia de los derechos.
Estoy consciente que, de aprobarse, esta reforma no eliminará por sí misma la discriminación que las personas sufren todos los días por su orientación sexual, así como por su identidad y expresión de género. Sin embargo, como legisladoras y legisladores, tenemos el deber de hacer que el ordenamiento legislativo nacional responda a la realidad en que vivimos, pero, sobre todo, que sea útil en la protección de los derechos de los grupos más vulnerables.
Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el artículo 1o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma el artículo 1o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 1o. ...
...
...
...
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, la orientación sexual , la identidad y la expresión de género, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 CrIDH, Caso I.V. vs Bolivia. Excepciones preliminares, fondo reparaciones y costas, párrafo 152.
2 CrIDH, Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas, párrafo 141.
3 CIDH, Demanda ante la Corte IDH en el caso de Karen Atala e Hijas con el Estado de Chile, Caso 12.502, 17 de septiembre de 2010, pa?rrafo 111
4 CIDH, Orientación sexual, identidad de género y expresión de género: algunos términos y estándares relevantes. Disponible para consulta en http://scm.oas.org/pdfs/2012/CP28504S.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de septiembre de 2019.
Diputada Jacquelina Martínez Juárez (rúbrica)
Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Anilú Ingram Vallines, del Grupo Parlamentario del PRI
La que suscribe, diputada Anilú Ingram Vallines, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo noveno del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Es de vital importancia que el Estado mexicano asuma el compromiso de velar por los derechos humanos de sus ciudadanos, en particular de aquellos sectores de la población vulnerables, en particular por las niñas y niños desde su nacimiento y hasta los seis años de edad, con la finalidad de garantizarles vivir en un entorno que les permita un desarrollo integral en la etapa denominada primera infancia.
En este sentido la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, (Unesco), ha definido a la primera infancia, como un periodo que va del nacimiento a los ocho años de edad, y constituye un momento único del crecimiento en que el cerebro se desarrolla notablemente, durante esta etapa, los niños reciben una mayor influencia de sus entornos y contextos.1 Durante este periodo de vida de las niñas y los niños, lo que sucede en su entorno es determinante para su desarrollo cognitivo, social, y emocional; influyendo en su capacidad de aprender, resolver problemas y principalmente su capacidad de relacionarse con los demás y de adaptación.2
Ante esta situación, y en concordancia a las reformas en materia de derechos humanos emprendidas desde 2011, en la Ley Fundamental se plasmó que el Estado velará y cumplirá el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos, con ello, en 2014, se promulgó la Ley General de los Derechos de niñas, niños y adolescentes, la cual establece la responsabilidad del Estado mexicano no sólo como garante del pleno ejercicio de los derechos de menores, sino como agente promotor de su respeto y protección en los casos en que sean vulnerados.3
Asimismo, para su debido cumplimiento, este tema se ha priorizado junto con diversas organizaciones no gubernamentales, en especial los relativos a la primera infancia en situación de vulnerabilidad, los casos de desplazamiento forzado, abandono, maltrato físico y sicológico, abuso sexual, explotación laboral, entre otros.
Por desgracia en nuestro país aún es evidente la existencia de millones de niñas y niños que están privados de los elementos que fomenten su óptimo desarrollo en su primera infancia, tal y como ocurrió con la reducción y eliminación por parte de la actual administración a diversos programas sociales, como Prospera y estancias infantiles, al grado de que el Titular del Ejecutivo Federal, en un acto de vulneración a los derechos de la infancia de las niñas y niños, expreso que los pequeños sean cuidados por los hermanos mayores, por los tíos, abuelos o hasta por una amistad o vecina, en lugar de una estancia o guardería que cuenta con profesionales en el desarrollo de las capacidades cognitivas de las niñas y niños, entregado los recursos destinados a tal efecto, de manera directa a las madres de los niños para que hagan con esos recursos lo que deseen.
Con este tipo de medidas, lo que está ocurriendo en el país es un incremento en niñas y niños que no reciben los alimentos nutritivos, ni servicios de salud, están desprotegidos, expuestos al estrés y a la contaminación, y lo principal, el gobierno los priva de la estimulación positiva, perdiendo así oportunidades de aprender. Es conocido que las experiencias negativas pueden alterar las conexiones neuronales en el cerebro de un bebé, ocasionando repercusiones en la capacidad de crecimiento y de aprendizaje.4
La mayoría de las niñas y niños que no disfrutan de su primera infancia provienen de las comunidades más pobres, este sector de la población corre el riesgo de tener un desarrollo deficiente debido a la pobreza extrema y al retraso en el crecimiento.5 No olvidemos, que la pobreza como factor asociado a los riesgos como enfermedades, desnutrición, un saneamiento deficiente y prácticas parentales hostiles, tienden a dificultar el desarrollo del infante.6
Por tal motivo, es fundamental recordar que son principios rectores y orientadores de la política nacional en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, entre otros, el derecho a la vida, a la supervivencia, al desarrollo, y el acceso a una vida libre de violencia; la universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad de los derechos de la niñez; el interés superior de la niñez; la no discriminación y la inclusión de los niños; la interculturalidad y la corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las autoridades.
Por lo que, durante la etapa de la vida denominada primera infancia, es imperante que las niñas y niño sean atendidos por profesionales en primera infancia quienes, continuarán y fortalecerán la tarea de cimentar las bases del desarrollo y aprendizaje del pequeño.7 Refuercen la estimulación con amor, juegos, comunicación, canciones y lecturas durante los primeros años de vida, ya que dicha labor a lo largo tendrá una importante función neurológica, debido a que dichas interacciones contribuirán a enriquecer su desarrollo cognitivo, físico, social y emocional.8
Por ello, es trascendental que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinen para adoptar las medidas necesarias para cumplimentar los derechos de la infancia de nuestro país sin discriminación de ningún tipo o condición.
Nuestro país, como Estado Mexicano, se ha comprometido en diversos foros e instrumentos internacionales a lograr las metas para el desarrollo del niño en la primera infancia, contenidos en los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS). Sin embargo, con las medidas implementadas por el gobierno en turno, México, está incumpliendo en garantizar un desarrollo pleno a las niñas y niños en la primera infancia, es decir, este sector de la población no tiene un lugar prioritario en sus planes políticos y económicos.
Entre los objetivos planteados por la UNESCO, están: Invertir urgentemente en servicios para garantizar a los niños de corta edad, en particular a los más necesitados, un comienzo favorable en la vida; Ampliar el acceso a servicios eficaces y esenciales de desarrollo en la primera infancia en los hogares, las escuelas, las comunidades y las clínicas de salud; Velar por que las políticas en materia de desarrollo en la primera infancia favorables a las familias sean una prioridad nacional y un imperativo del sector privado; Brindar un liderazgo especialmente orientado a los programas de desarrollo en la primera infancia y coordinar las iniciativas con mayor eficacia, en todos los sectores; Fomentar la demanda de servicios de calidad para el desarrollo del niño en la primera infancia; Los padres y cuidadores son el factor más importante para dar a los niños el mejor comienzo posible en la vida.
Los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), son una gran oportunidad de vincular el desarrollo en la primera infancia con los esfuerzos por conseguir la equidad, la productividad, la prosperidad y el crecimiento sostenible. Estos objetivos incluyen metas relacionadas con la malnutrición, la mortalidad infantil y la violencia, en torno a las cuales se esboza un ambicioso programa para el desarrollo del niño en la primera infancia, por lo que es urgente y significativo que el Estado Mexicano comience a dar cumplimiento a estos lineamientos.
Por ello, el objetivo principal de la presente Iniciativa es la constitucionalización del derecho a la primera infancia, es preciso señalar que una de las condiciones de esta medida, es la adecuación de este postulado con el principio del interés superior de la niñez, para evitar confusión o contraposición, ya que es entendido en sentido amplio, como la acción mediante la cual, el Estado está obligado a la protección y a garantizar los derechos de las niñas y niños desde su nacimiento.
Resulta fundamental asentar en la Ley Fundamental, la obligación del Estado de proteger el ejercicio de los derechos fundamentales brindándolos a cualquier manejo o manipulación política. Por ello, es indispensable establecer en la constitución, en el párrafo noveno del artículo 4, que el Estado además de velar y garantizar el interés superior de la niñez, esté pondrá énfasis en la primera infancia desde su nacimiento hasta su periodo escolar, transitando por los primeros años de vida y preescolar. El Estado coadyuvará e implementará las medidas y condiciones especiales que garanticen a las niñas y niños el goce de la primera infancia. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
Es oportuno, mencionar que el estado de Tlaxcala es un ejemplo de vanguardia en este tema, ya que en el año de 2018, reformó su constitución, para plasmar el derecho de las autoridades estatales de velar por el derecho de primera infancia,9 siendo la entidad federativa que sienta las bases para expandir este derecho a todo el territorio nacional, para lograr tal objetivo es indispensable reformar nuestra Carta Magna.
Al alcanzar la constitucionalidad del principio del derecho a la primera infancia, se fomentará la creación de políticas, programas estrategias y normas, las cuales garantizaran la prestación mínima de los recursos y servicios vitales para que desde la gestación del ser humano se establezca una equidad social que forje desde los más pequeños de la sociedad el progreso de una nación, ya que al impedirles su correcto desarrollo, el Estado estará obstaculizando sus oportunidades para el futuro. Esta situación supone un freno para el crecimiento económico y es una carga para los sistemas de educación, salud y bienestar. Asimismo, genera ciclos de privación y dependencia que pueden perdurar durante generaciones.1
Por todo lo anteriormente expresado, presento ante el pleno de esta Cámara de Diputados, el proyecto de
Decreto por el que se reforma el párrafo noveno al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedando de la siguiente manera:
Artículo Único: Se reforma el párrafo noveno al artículo 4o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 4. ...
...
...
...
...
...
...
...
En todas las decisiones y actuaciones del Estado además de velar y cumplir con el principio del interés superior de la niñez, deberá garantizar el desarrollo pleno de la primera infancia en los términos que señale la ley. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. El Estado coadyuvará e implementará las medidas y condiciones especiales destinadas a asegurar el goce de la primera infancia. Los derechos de los niños prevalecerán sobre los derechos de los demás.
...
...
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión en un plazo de 90 días, realizara las adecuaciones necesarias a la legislación en materia de derechos de las niñas y niños, a fin de dar cumplimiento pleno a lo establecido en el presente decreto.
Tercero. Las Legislaturas de las entidades federativas y de la Ciudad de México, armonizaran su marco constitucional a lo plasmado en este decreto, en un plazo de 180 días.
Cuarto. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, los Congresos locales y la Legislatura de la Ciudad de México, establecerán en sus respectivos presupuestos, los recursos que permitan dar cumplimiento a lo establecido en el presente decreto.
Notas
1 UNESCO, La atención y educación de la primera infancia, disponible en https://es.unesco.org/themes/atencion-educacion-primera-infancia
2 El periodo comprendido entre la concepción y el inicio de la educación escolar brinda una oportunidad decisiva y única de influir en el desarrollo del cerebro de los niños. UNESCO, La primera infancia importa para cada niño, septiembre 2017, disponible en https://www.unicef.org/spanish/publications/files/UNICEF_Early_Moments_ Matter_for_Every_Child_Sp.pdff
3 Cámara de Diputados, Ley General de los derechos de niñas, niños y adolescentes, disponible en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA_04061 9.pdf
4 Britto, Pia R., Nurturing Care: Promoting early childhood development, The Lancet, n.º 10064, enero de 2017, pp. 91 - 102
5 Black, Maureen M., et al., Early Childhood Development Coming of Age: Science through the life course, The Lancet, n.º 16, 4 de octubre de 2016, p. 4.
6 Tanner, Jeffery C., Later Impacts of Early Childhood Interventions: A systematic review, Banco Mundial, Washington, DC, 2015, pp. 38 - 41.
7 Britto, Pia R., Nurturing Care: Promoting early childhood development, The Lancet, n.º 10064, enero de 2017, pp. 91 - 102
8 Milteer, Regina M., The Importance of Play in Promoting Healthy Child Development and Maintaining Strong Parent-Child Bond: Focus on children in poverty, Academia Americana de Pediatría, vol. 1129, n.º 1, enero de 2012, pp. 183 - 191
9 LXIII Legislatura, Congreso de Tlaxcala, Etiqueta: Primera Infancia, disponible en https://congresodetlaxcala.gob.mx/tag/primera-infancia/
10 Durante este periodo de la vida, el cerebro crece con asombrosa rapidez, las conexiones se forman a una velocidad que no volverá a repetirse en la vida, lo que determina y afecta profundamente el desarrollo cognitivo, social y emocional del niño, influyendo en su capacidad para aprender, resolver problemas y relacionarse con los demás. Esto influye a su vez en la propia vida de los adultos, al repercutir en su capacidad para ganarse la vida y realizar una contribución a la sociedad en la que viven e incluso afecta su felicidad en el futuro. Shonkoff, Jack P., The Lifelong Effects of Early Childhood Adversity and Toxic Stress, Pediatrics, n.º 1, enero de 2012, pp. 232 - 246
Ciudad de México, a 10 de septiembre de 2019.
Diputada Anilú Ingram Vallines (rúbrica)
Que reforma el artículo 66 de la Ley General para prevenir, investigar y sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, a cargo del diputado Francisco Jorge Villarreal Pasaret, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, diputado Francisco Jorge Villareal Pasaret, integrante del Grupo Parlamentario del Morena de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa, al tenor siguiente:
Planteamiento del problema
El 26 de junio de 2017, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en materia de Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes con el fin de mejorar el trato y las condiciones en que se encuentren las personas privadas de su libertad, prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, sin embargo, el uso de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes sigue siendo una práctica en México que debemos erradicar.
Por su parte tal como lo señala el Informe Alternativo de las Organizaciones de la Sociedad Civil de México al Comité Contra la Tortura de la ONU 2012-2019, [si bien] La transición del sistema penal tradicional inquisitorio al nuevo sistema oral y acusatorio, vigente en todo el país desde 2016, es un paso acertado: datos preliminares sugieren que dicha transición conlleva mayor debido proceso en aquellos casos que llegan a la fase de juicio oral (aunque éstos sean una minoría). Según los datos de la ENPOL 2016, la vigencia del sistema acusatorio reduce por varios puntos porcentuales el uso de la tortura y los TPCID contra personas que terminen privadas de libertad: tal reducción se presentó en el momento del arresto (de 63% a 59% a nivel nacional, en el caso de la violencia física, y de 74% a 71%, en el caso de la violencia psicológica) y en la etapa ante el Ministerio Público (de 47% a 40%, en el caso de la violencia física, y de 65% a 60%, en el caso de la violencia psicológica)50. No obstante, los niveles de tortura y TPCID siguen siendo alarmantes.1
La promulgación de la Ley General ya mencionada y la implementación del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura,2 son nuevos mecanismos en nuestro país para la prevención de estos delitos, los cuales son el resultado de una larga lucha de activistas, defensores de derechos humanos, organizaciones nacionales e internacionales que han documentado y exigido el respeto a los derechos humanos de las personas privadas de la libertad. Sin embargo, la tortura aún se presenta principalmente, en los lugares donde las personas se encuentran privadas de la libertad, por lo que se deben establecer medidas preventivas para erradicar la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Conforme con la publicación de las Naciones Unidas Prevención de la Tortura: Guía operacional para las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos es importante distinguir entre dos formas diferentes de prevención de la tortura. La prevención directa (mitigación) tiene como objetivo prevenir que ocurra la tortura reduciendo los factores de riesgo y eliminando las posibles causas. Esta intervención se produce antes de que se produzca la tortura y su finalidad es abordar las raíces de las causas que pueden dar lugar a la tortura y los tratos crueles; se caracteriza por la formación, educación y monitoreo periódico de los lugares de detención. La prevención directa mira a lo lejos y su objetivo, a largo plazo, es crear un entorno en el que sea improbable que ocurra la tortura [y] La prevención indirecta (disuasión) tiene lugar después de que ya hayan ocurrido casos de tortura o tratos crueles y se centra en evitar la repetición de esos actos. Para ello, el objetivo de la prevención indirecta es convencer a los torturadores potenciales, mediante la investigación y documentación de los casos ocurridos, la denuncia, el enjuiciamiento, la comparecencia en juicio y el castigo de los autores, así como la reparación a las víctimas, de que la tortura se paga a un precio mayor que los posibles beneficios que pueda reportar.3
En este sentido el suscrito, proponente de la presente iniciativa, pone especial énfasis en la prevención directa, que consiste en mitigar o prevenir que ocurran actos de tortura, u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en los centros de detención ante autoridades administrativas reduciendo los factores de riesgo, mediante la creación de un entorno en el que sea improbable que ocurra la tortura, mediante una sencilla acción a cargo de las autoridades, asequible actualmente prácticamente a todas las personas y autoridades: video grabar por cualquier medio disponible todas las entrevistas, declaraciones e interrogatorios de los imputados, víctimas y testigos de la probable comisión de un delito y que dicha grabación se agregue en el expediente correspondiente. Esta propuesta busca fortalecer la rendición de cuentas y la transparencia en las actuaciones de las autoridades, con el fin de reducir el riesgo de la comisión del delito de tortura y de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Argumentos que sustentan la iniciativa
1. El informe del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura 2018 señala lo siguiente:
Contexto actual
...
Considerando que la mayor concentración de la población privada de la libertad se ubica en los centros penitenciarios, de acuerdo con el Diagnóstico Nacional de Supervisión Penitenciaria 2017 esta población presentó 2,112 quejas ante las autoridades de estos lugares. En dicho Diagnóstico también destaca lo siguiente:
A nivel estatal:
Entidades federativas en las cuales se observa una mayor incidencia: Ciudad de México con 717 y Puebla con 110.
Forma en que se presentó la queja: 1,314 individual, 79 colectivas y tres que no especifican si fue queja individual o colectiva.
Motivos de queja con mayor incidencia: atención médica con 437 y el área de seguridad con 231.
En centros federales:
Centros en los cuales se observa una mayor incidencia: Cefereso número 4 con 224 y Cefereso Número 14 con 94.
Forma en que se presentó la queja: 551 individual, 82 colectivas y 83 no especifican el tipo de queja.
Motivos de queja con mayor incidencia: atención médica con 495 y diversos con 78.
A su vez, se reportaron 6,784 quejas relacionadas con el sistema penitenciario, por parte de los órganos locales de protección a los derechos humanos. Al respecto, se observa lo siguiente:
Entidades federativas con un mayor número de quejas: Ciudad de México con 3,026, le sigue Baja California con 1,092, Estado de México con 835 y Nuevo León con 223.
Forma en que se presentó la queja: 6,128 individual, 504 colectiva, 48 de oficio y en 104 no se especifica el tipo de queja.
Responsables de las quejas: personal médico y odontológico, defensoras y defensores públicos, policías, personal de seguridad y custodia, autoridades jurisdiccionales, servidoras y servidores del centro, Procuradurías (estatales y federales) e Instituciones de Salud.
El Diagnóstico Nacional de Supervisión Penitenciaria 2017 también menciona que los estados destinatarios del mayor número de recomendaciones fueron Nuevo León con 8 y Guanajuato con 6. En relación con los centros federales, el total de quejas reportadas fue de 716, de las cuales la mayoría estaban relacionadas con la atención médica.
En el Censo Nacional de Procuración de Justicia Estatal 2017, el Inegi menciona que, a nivel nacional en averiguaciones previas iniciadas y carpetas de investigación abiertas durante el 2016, se reportaron 3,214 presuntos delitos sobre tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. La entidad federativa con mayor frecuencia en este aspecto es la Ciudad de México con 866. El resto de la distribución por entidad federativa se detalla a continuación:
Durante 2016, a nivel nacional se reportó un total de 3,569 víctimas de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, identificadas en averiguaciones previas iniciadas y carpetas de investigación abiertas. La entidad federativa con mayor incidencia de este fenómeno fue la Ciudad de México (17%). Asimismo, se reportaron ocho delitos sobre tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes a nivel nacional, en causas penales judicializadas, también con mayor incidencia en la Ciudad de México.
El Inegi, en el Censo Nacional de Derechos Humanos Estatal 2017, indica que a nivel nacional en los expedientes de queja calificados durante el 2016 se reportaron 2,820 hechos presuntamente violatorios de derechos humanos sobre tortura. En la Ciudad de México se presentaron el 25% de estos hechos (716) y en el Estado de México un 11% (323). El detalle por entidad federativa se muestra en la siguiente tabla:
El Censo Nacional de Derechos Humanos también indica que durante el 2016 se reportaron a nivel nacional 6,025 hechos presuntamente violatorios de derechos humanos sobre tratos crueles, inhumanos o degradantes, en los expedientes de queja calificados. Nuevamente la Ciudad de México presenta la mayor incidencia con 1,793, seguido de Puebla con 696. La distribución por entidad federativa se detalla a continuación:
4Como se ha podido constatar la mayor concentración de la población privada de la libertad se ubica en distintos los centros penitenciarios, es decir dichas personas se presentaron ante autoridades administrativas para rendir alguna entrevista o interrogatorio, por su parte el Censo Nacional de Derechos Humanos indica que durante el 2016 se reportaron a nivel nacional 6,025 hechos presuntamente violatorios de derechos humanos sobre tratos crueles, inhumanos o degradantes, en los expedientes de queja calificados, por ello resulta indispensable establecer algún mecanismo que fortalezca la transparencia y la rendición de cuentas de las autoridades administrativas responsables de las personas que son detenidas y privadas de su libertad, como lo es video grabar por cualquier medio las entrevistas e interrogatorios de los imputados, testigos y víctimas del delito y que dicha grabación conste en el expediente correspondiente.
2. La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, establece que nadie será sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo. 5), dicha prohibición se complementa con la obligación de prevenir la tortura para los Estados que como México suscribieron la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes,5 y su Protocolo Facultativo.6
La tortura es una de las violaciones más graves de los derechos humanos, consiste en un daño directo a la esencia de la dignidad humana, a pesar de que la tortura está absolutamente prohibida en el derecho internacional, continúa siendo una práctica ampliamente extendida por todo el mundo y México no escapa a tan lamentable condición, por ello la presente propuesta se enfoca en la lucha contra la tortura desde el ámbito legislativo. Los Estados parte de los mencionados instrumentos internacionales de protección a los derechos humanos y en específico en contra de la Tortura, como nuestro país, estamos obligados a adoptar medidas para evitar que se presenten actos de tortura, u otros tratos penas crueles, inhumanos o degradantes.
Asimismo, con arreglo al artículo 2 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, todos los Estados Partes tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para prevenir actos de tortura, tales medidas son las de carácter legislativo, administrativo y judicial, así como cualquier otra medida que resulte apropiada.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Convención antes mencionada, se exige a los Estados Partes que mantengan sistemáticamente en revisión las normas e instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como los procedimientos de custodia.
En otras palabras, México a través de sus distintas instancias de Gobierno y en el ámbito de sus respectivas facultades está obligado por el marco jurídico internacional, a adoptar medidas positivas para evitar que ocurra la tortura.
3. La prevención del delito engloba las estrategias y medidas encaminadas a reducir el riesgo de que se produzcan delitos y sus posibles efectos perjudiciales para las personas y la sociedad,7 por ello, esta propuesta se centra en la prevención directa, es decir, en mitigar, prevenir o impedir que ocurran actos de tortura, u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en los centros de detención ante autoridades administrativas reduciendo los factores de riesgo, mediante la creación de un entorno en el que sea improbable que ocurra la tortura, mediante una sencilla acción a cargo de las autoridades, la video grabación por cualquier medio disponible de todas las entrevistas, declaraciones e interrogatorios de los imputados, víctimas y testigos de la probable comisión de un delito y que dicha grabación se agregue en el expediente correspondiente.
4. La tortura ocurre o se presenta en secreto, o de una manera poco visible, por ello, la promoción de una mayor transparencia en la actuación de los Ministerios Públicos y de la policía es un paso fundamental hacia la prevención de la tortura, se busca eliminar las posibilidades de que ocurra y contribuir a reducir el riesgo de tratos crueles de las personas privadas de libertad.
En 2006 el Foro de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos de Asia y el Pacífico adoptó unas normas de procedimiento detalladas en relación con los interrogatorios las Normas Mínimas para los Interrogatorios que fueron sido elaboradas por su Consejo Asesor de Juristas, en ellas se contiene la recomendación de realizar Grabación de vídeo y/o audio de los interrogatorios.
La grabación de audio o vídeo no sólo aporta una mayor transparencia al proceso de los interrogatorios, sino que también puede suponer importantes ventajas para la policía y el Ministerio Público. La grabación de audio o vídeo permite vigilar y garantizar que durante los interrogatorios se sigue un código de conducta establecido, garantizando los derechos humanos.
5. En el ámbito nacional, el 26 de junio de 2017, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en materia de Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, lo que representa un avance significativo en la lucha por erradicar la tortura en nuestro país. Dicha ley general contiene el título quinto denominado De la Prevención de los Delitos [de tortura y de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes], cuyo capítulo primero De la Prevención en General, en ocho artículos establece, entre otros aspectos, que las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en sus respectivos ámbitos de competencia, se coordinarán para implementar programas y acciones para prevenir y fortalecer el combate de los delitos previstos en la Ley ya citada; desarrollar programas de formación, actualización, capacitación y profesionalización permanente; dictaminación médica y psicológica de casos, así como en la custodia y tratamiento de toda persona sometida o en proceso de detención, medidas cautelares o prisión. Implementar el Protocolo Homologado en todas las instituciones de procuración de justicia para la investigación y persecución del delito de tortura; establecer mecanismos para la revisión y actualización del Protocolo Homologado; Establecer mecanismos para la sistematización e intercambio de información relativa a la investigación del delito de tortura entre las Instituciones de Seguridad Pública, Instituciones Policiales e Instituciones de Procuración de Justicia; desarrollar protocolos de actuación, campañas de sensibilización y difusión, manuales, capacitaciones, protocolos y cualquier otro mecanismo o normatividad, para prevenir el empleo de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes hacia toda persona y, especialmente, hacia personas sujetas a cualquier régimen de privación de la libertad; Promover con las instancias educativas, sociales y de salud nacionales e internacionales, campañas de sensibilización, eventos de difusión y formación tendientes a la consolidación de la cultura de respeto a los derechos humanos; Proveer a las Fiscalías Especiales de todos los medios técnicos necesarios en materia de criminalística y ciencias forenses para desempeñar su función investigativa de manera profesional y científica; que sin duda son un avance significativo, sin embargo, no se establece como una medida preventiva directa, la obligación de video grabar todos los interrogatorios y entrevistas de los imputados, testigos y víctimas del delito.
Ordenamientos a modificar
Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en materia de Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes: artículo 66.
Texto normativo propuesto
Por todo lo anteriormente expuesto, se propone reformar el artículo 66 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en materia de Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, como se expone a continuación:
Decreto por el que se reforma el artículo 66 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Único. Se reforma el artículo 66 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, para quedar como sigue:
Artículo 66. Las declaraciones o entrevistas e interrogatorios de los imputados , víctimas de los delitos o de los testigos de los mismos que se lleven a cabo ante la autoridad administrativa deberán registrarse por cualquier medio y grabarse en video con el medio electrónico que se disponga y constar en el expediente correspondiente , de manera que se observen las condiciones en las que se realizaron y las personas que intervinieron en las mismas. Al inicio de toda declaración o entrevista e interrogatorio se hará mención del día, hora y lugar en donde se está llevando a cabo, además de los nombres y cargos de quienes intervienen.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación
Notas
1 Informe alternativo de las organizaciones de la sociedad civil de México al Comité Contra la Tortura en la ONU 2012-2019, p. 20, visible en http://www.cmdpdh.org/publicaciones-pdf/cmdpdh-informe-conjunto-cat-201 9.pdf
2 Compromiso adquirido por México con la ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y de conformidad con el Convenio de Colaboración entre el Gobierno Federal y la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en julio del 2007 se estableció el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura (MNPT) de México, el cual fue adscrito a la Tercera Visitaduría General de la CNDH.
3 Prevención de la Tortura: Guía operacional para las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ACNUDH, Asociación para la Prevención de la Tortura APT, Foro Asia-Pacífico, mayo de 2010, p. 20.
4 Informe del Mecanismo Nacional de Prevención de la
Tortura 2018. Visible en:
http://informe.cndh.org.mx/menu.aspx?id=40077
5 Ratificado por el Estado Mexicano el 23 de enero de 1986 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo de 1986.
6 Adoptado por México el 18 de diciembre de 2002, actualmente está en vigor.
7 Directrices de las Naciones Unidas para la prevención del delito, resolución 2002/13 del Consejo Económico y Social, párr.3.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de septiembre de 2019.
Diputado Francisco Villareal Pasaret (rúbrica)
Que reforma el artículo 75 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Susana Beatriz Cuaxiloa Serrano, del Grupo Parlamentario de Morena
La diputada Susana Beatriz Cuaxiloa Serrano, suscrita, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71,fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracción I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos y aplicables, somete a consideración esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción XII del artículo 75 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El derecho a la educación es uno de los derechos humanos más importantes en cualquier Estado que pretenda progresar económicamente, esta teoría ha sido reconocida a través de la historia de la humanidad, tal es el caso del filósofo Platón cuando afirmó que Si un hombre deja de lado la educación, camina cojo hasta el final de su vida , o como es el caso del premio nobel en economía Gary Becker quien en su libro titulado Teoría del Capital Humano , se aduce que para que un Estado crezca financieramente se debe de invertir en las personas, específicamente en los niños para así poder contrarrestar la pobreza, e incluso poder llegar a prevenir el crimen.
Ahora bien, la importancia de la educación y sus efectos no ha pasado desapercibida en nuestro país, y esto se puede apreciar tanto en la reciente reforma en materia educativa aprobada por el Senado de la República el pasado 30 de abril de 2019 misma que fue impulsada por nuestro Honorable presidente el Licenciado Andrés Manuel López Obrador, y en el artículo 3° de nuestra Constitución Política Federal, toda vez que el arábigo en comento establece el derecho a la educación y sus fines de la siguiente manera:
La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.
El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos.
Asimismo, éste derecho humano reconocido en nuestra Constitución Política Federal, encontró una regulación más pormenorizada el día 13 de julio de 1993, fecha en la cual se expidió la Ley General de Educación,1 con la que se tuvo un nuevo parte aguas de la aplicación de la educación en nuestro país debido a su gran simplicidad y eficacidad. Con estas leyes se logró garantizar una educación laica, gratuita, libre de estereotipos religiosos y obligatoria, pero desafortunadamente pasó desapercibido grupo de personas en desventaja social, debido a su especial condición, y este grupo son las personas con alguna discapacidad.
El término discapacidad muy a menudo es criticado en virtud de que se puede llegar a pensar que se está discriminando o segregando a una persona o a un grupo de personas, pero éste no es el fin de la suscrita, toda vez que es mi preocupación que todas las personas gocen de los derechos humanos que reconoce nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aunado a que el uso del término discapacidad está debidamente justificado, tal y como lo mencionó la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en la Observación General número 5, del décimo primer periodo de Sesiones de 1994, en el cual al respecto se mencionó lo siguiente:
3. Todavía no hay una definición de aceptación internacional del término discapacidad, pero de momento basta con basarse en el enfoque seguido por las normas uniformes aprobadas en 1993, según las cuales: Con la palabra discapacidad se resume un gran número de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones... La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia física, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atención médica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de carácter permanente o transitorio
Asimismo, el presidente del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred),2 Ricardo Bucio Mújica, realiza el siguiente razonamiento respecto a las personas que tienen alguna discapacidad:
Cuando se habla de discapacidad no se hace referencia a un asunto individual ni privado, al contrario, se habla de un problema colectivo y público, en tanto que se hace referencia a las barreras o limitaciones construidas dentro y por la sociedad en sentido amplio, que afectan la participación plena y el disfrute de derechos en igualdad de condiciones de las personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales.
Ahora bien, una vez entendido el término y el uso de la palabra discapacidad, me permitiré analizar la especial situación de este grupo vulnerable en el ámbito académico, toda vez que es en éste ámbito es donde más se violentan los derechos humanos de las personas con habilidades diferentes. Un factor de esto es el tiempo que pasa una persona con alguna discapacidad en los salones de clases, en virtud de que, si bien es cierto, el tiempo en las aulas de clase es determinante para el desarrollo de la vida de todos los niños, niñas y adolescentes, también es cierto que en muchas ocasiones las niñas y los niños con habilidades diferentes son acosados dentro de los sistemas educativos y han experimentado exclusión, discriminación y segregación en la educación. Con frecuencia eran ubicados en clases o escuelas diferentes o, incluso, se le había negado el acceso a cualquier tipo de educación, no obstante este tipo de circunstancias no se limita a los niños con alguna discapacidad, sino a toda persona con alguna discapacidad, tal y como lo menciona la Encuesta Nacional sobre Discriminación, por sus siglas (ENADIS),3 en la cual se descubre que una de cada cinco personas de 18 años y más, declaró haber sido discriminada en el último año,4 dejando al descubierto que los adolescentes o adultos que padecen algún tipo de discapacidad que pasan horas en una institución educativa puede ser objeto de esta discriminación, dejando cicatrices irreversibles en la vida de esa persona. Siendo esto alarmante toda vez que el organismo antes mencionado refiere que la situación de discriminación mayormente declarada en casi todos los grupos de estudio, se han burlado o dicho cosas que le molestaran. El 19.3 por ciento de personas con discapacidad declaró que lo (a) hacen sentir o miran de forma incómoda,5 por lo que se deben de tomar las medidas pertinentes para que este tipo de situaciones cambien y posteriormente sean erradicadas por completo.
Asimismo, de acuerdo con Inegi, 6.6 por ciento de la población mexicana (más de 7.7 millones de personas) tiene algún tipo de discapacidad, entendida como alguna dificultad para caminar o moverse, ver y escuchar, hablar o comunicarse, poner atención o aprender, atender el cuidado personal o tener alguna limitación mental.6 Sin dejar de mencionar, es importante mencionar que la misma infraestructura con la cual fueron planeadas las Instituciones Académicas no fueron contempladas para que fueran habilitadas para las personas con alguna discapacidad, tal y como se puede apreciar a continuación:
Hoy en día, sólo 1 de 4 inmuebles públicos escolares cuenta con rampas de acceso para personas en condición de discapacidad móvil. ¿Cuántas escuelas cuentan con letreros para personas con discapacidad visual o herramientas para personas con discapacidad auditiva? Sobre esto y otras necesidades, ni siquiera tenemos datos. No se logrará el cometido de la inclusión plena de las personas en condición de discapacidad si no se cambian las condiciones materiales de las escuelas. 7
Es por ello resaltar que uno de los mayores problemas de este sector social es la discriminación estructural que ha enfrentado históricamente debido a que nuestra sociedad ha creado estigmas, prejuicios y estereotipos sobre las personas que tienen alguna diversidad funcional (física, mental, intelectual o sensorial), y esto ha provocado su exclusión en muchos ámbitos de la vida social, así como la negación de sus derechos. La discriminación es un tema que en muchas ocasiones se ha expuesto en nuestro Honorable Congreso, sin embargo, como se puede apreciar en la presente iniciativa, la discriminación se encuentra en las aulas escolares de cualquier Estado de nuestra Federación, escuelas que actúan como dispositivos de introyección de diversas ramas del conocimiento, mismas que transmiten un sistema de lealtades, competencia, amistad, respeto, creatividad y patriotismo, en la vida de las personas que asisten a estas Instituciones, dejando al descubierto que no están cumpliendo su objetivo totalmente. Pues bien, en la práctica una escuela de educación básica inclusiva remite a que todas y todos los niños, independientemente de sus diferencias, pueden compartir el aula de clases, aprender juntos en equidad de condiciones, creando un marco de respeto y aprecio a la diversidad.
Además, que los resultados del estudio realizado por Organización Mundial de la Salud, arroja que los niños con discapacidad sufren actos de violencia con una frecuencia casi cuatro veces mayor que los que no tienen discapacidad, según una revisión encargada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y publicada hoy en la revista médica The Lancet.
Los resultados de la revisión indican:
Que los niños con discapacidad son víctimas de alguna forma de violencia con una frecuencia 3,7 veces mayor que los no discapacitados;
Víctimas de violencia física con una frecuencia 3,6 veces mayor; y
Víctimas de violencia sexual con una frecuencia 2,9 veces mayor.
Factores de riesgo
Los factores que determinan que los niños con discapacidad tengan un riesgo mayor de ser víctimas de la violencia son el estigma social, la discriminación y la ignorancia con respecto a la discapacidad, así como la falta de apoyo para las personas que cuidan de ellos. La vulnerabilidad frente a la violencia aumenta cuando los niños con discapacidad son recluidos en un establecimiento sanitario. En estos y otros entornos, los niños con dificultades para comunicarse no pueden denunciar los malos tratos.8 Dando como resultado que las niñas, niños y adolescentes con capacidades diferentes son mayor mente propensos de sufrir violencia y ser víctima de estigma social, discriminación e ignorancia para el cuidado adecuado de sus necesidades.
Por lo que educación especial, debe entenderse como un modelo educativo complementario de la educación regular, con un enfoque inclusivo. Desde esta perspectiva, no se debe segregar a las personas para que se les imparta una educación especializada, sino implementar medidas especiales como parte del sistema educativo regular, motivo por el cual es preciso hacer uso de todos los medios dentro de las posibilidades, para que todos los niños y las niñas puedan convivir en un mismo salón de clases y tener una educación de calidad. Bajo esta premisa, solamente en aquellos casos en los que existe un riesgo real de afectar el bienestar del alumno o alumna en cuestión o de los demás niños y niñas que integran el grupo escolar, y que se hayan agotado los medios para lograr su integración al sistema regular, se impartirán las clases en una escuela especial, tal y como lo establece el artículo 6° de las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad que a la letra establece lo siguiente:
Los Estados deben reconocer el principio de la igualdad de oportunidades de educación en los niveles primario, secundario y superior para los niños, los jóvenes y los adultos con discapacidad en entornos integrados, y deben velar por que la educación de las personas con discapacidad constituya una parte integrante del sistema de enseñanza.
1. La responsabilidad de la educación de las personas con discapacidad en entornos integrados corresponde a las autoridades docentes en general. La educación de las personas con discapacidad debe constituir parte integrante de la planificación nacional de la enseñanza, la elaboración de planes de estudio y la organización escolar.
2. La educación en las escuelas regulares requiere la prestación de servicios de interpretación y otros servicios de apoyo apropiados. Deben facilitarse condiciones adecuadas de acceso y servicios de apoyo concebidos en función de las necesidades de personas con diversas discapacidades.
Asimismo, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, reconoce el derecho de las Personas Con Discapacidad (PCD) a la educación, específicamente en el artículo 24, en el cual se establece:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles, así como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a:
a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana;
b) Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas;
c) Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre.
2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que:
a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad;
b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan;
c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales;
d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva;
e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión.
3. ...
4. ...
5. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás. A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad .
Para lograr una educación inclusiva plena, toda la sociedad debe adquirir una nueva actitud ante la diversidad, motivo por el cual es indispensable que la legislación, que no sólo tiene una dimensión normativa sino también educativa, se adapte para dar respuesta a la diversidad estudiantil con base en los derechos a la educación y a la no discriminación, que tienda a consolidar una sociedad inclusiva que aprecie a todas las personas y acoja de manera natural la diversidad.
Es por ello que me veo en la necesidad de presentar esta iniciativa para que se respeten y garanticen adecuadamente los derechos de las personas con discapacidad dentro de los salones de clases, haciendo una reforma para que la educación inclusiva sea debidamente aplicada por maestros; La UNESCO describe a la educación inclusiva como un proceso para tomar en cuenta y responder a las diversas necesidades de todos los estudiantes por medio de prácticas inclusivas en aprendizaje, culturas y comunidades, y reduciendo la exclusión dentro y de la educación. Esto implica cambios y modificaciones, de contenido, enfoques, estructuras y estrategias con una visión común que cubre a todas las personas que desean estudiar con atención al rango apropiado de edad y una convicción de que es la responsabilidad del sistema regular la educación.
Sin embargo, el que se contemplen en el artículo 41 de la Ley General de Educación,9 no garantiza el que lo respeten quienes prestan los servicios educativos y mucho menos que se lleve a la práctica de la cotidianidad, debido que hay una integración a ritmo lento, y los profesores y profesoras en muchas ocasiones abusan de la autoridad con la que se revisten en el aula educativa, permitiéndose en muchas ocasiones lastimarlos con groserías, golpes, exclusión entre sus compañeros, como bien es sabido en diversas notas en periódicos como el horizonte en el que el pasado 02 de marzo del año en curso se publicó que una madre denuncio ante el Ministerio Público la agresión que su menor hijo de tan solo 7 años de edad sufrió por parte de su maestra, ocasionándole lesiones en el brazo y abdomen tras ser sometido por la maestra, sin dejar de mencionar las secuelas psicológicas que se generaron en el alumno.10
Por lo que es de carácter urgente que se haga una reforma genere confianza en los padres y madres de familia que mandan a la escuela a sus hijas e hijos con diversas discapacidades para que se imponga la infracción correspondiente a los docentes que no cumplan con los estándares éticos y profesionales para la enseñanza en una educación más inclusiva como con la que cuenta nuestro país y no se convierta en letra muerta, sino que sea una normatividad respaldada por la vigilancia de todos y cada uno de los integrantes de nuestra población, para que se cumpla de manera eficaz todas y cada una de sus responsabilidades adquiridas al momento de tomar protesta de su cargo como profesores y profesoras de nuestra nación.
En virtud de lo aquí expuesto someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente
Decreto, por el que se reforma la fracción XII del artículo 75 de la Ley General de Educación
Único. Se reforma la fracción XII del artículo 75 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 75. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:
I a XI. ...
XII. Contravenir las disposiciones contempladas, en el artículo 41 , en el artículo 7o., en el artículo 21, en el tercer párrafo del artículo 42 por lo que corresponde a las autoridades educativas y en el segundo párrafo del artículo 56;
XIII a XVII. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Véase en: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=4759065&fecha=13/07/1 993.
2 Véase en:
https://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/Educacion_Inclusiva_2014_INACCSS.pdf
3 La Enadis está encargada de captar actitudes, prejuicios y opiniones hacia distintos grupos de la población discriminados por motivos étnicos, etarios, de orientación sexual, entre otros. Identifica también las experiencias de discriminación en distintos ámbitos de la vida social, así como la discriminación y desigualdad que enfrentan la población indígena, con discapacidad, diversidad religiosa, niñas y niños, mujeres, personas mayores, adolescentes y jóvenes.
4 Véase en: http://www.beta.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2018/Est Sociodemo/ENADIS2017_08.pdf
5 Véase en: Comunicado de prensa número 346/18, 6 de agosto de 2018, página 2/3
6 Véase en: https://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=pagina&id=133&i d_opcion=46&op=46
7 https://www.elfinanciero.com.mx/opinion/mexicanos-primero/para-una-educ acion-incluyente-una-infraestructura-con-el-mismo-adjetivo
8 Véase en:
https://www.who.int/mediacentre/news/notes/2012/child_disabilities_violence_20120712/es/
9 Véase en: Ley General de Educación
Artículo 41.- La educación especial tiene como propósito identificar, prevenir y eliminar las barreras que limitan el aprendizaje y la participación plena y efectiva en la sociedad de las personas con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de conducta o de comunicación, así como de aquellas con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, estilos y ritmos de aprendizaje, en un contexto educativo incluyente, que se debe basar en los principios de respeto, equidad, no discriminación, igualdad sustantiva y perspectiva de género.
Tratándose de personas con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de conducta o de comunicación, se favorecerá su atención en los planteles de educación básica, sin que esto cancele su posibilidad de acceder a las diversas modalidades de educación especial atendiendo a sus necesidades. Se realizarán ajustes razonables y se aplicarán métodos, técnicas, materiales específicos y las medidas de apoyo necesarias para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje de los alumnos y el máximo desarrollo de su potencial para la autónoma integración a la vida social y productiva. Las instituciones educativas del Estado promoverán y facilitarán la continuidad de sus estudios en los niveles de educación media superior y superior.
La formación y capacitación de maestros promoverá la educación inclusiva y desarrollará las competencias necesarias para su adecuada atención.
Para la identificación y atención educativa de los estudiantes con aptitudes sobresalientes, la autoridad educativa federal, con base en sus facultades y la disponibilidad presupuestal, establecerá los lineamientos para la evaluación diagnóstica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación necesarios en los niveles de educación básica, educación normal, así como la media superior y superior en el ámbito de su competencia. Las instituciones que integran el sistema educativo nacional se sujetarán a dichos lineamientos.
Las instituciones de educación superior autónomas por ley, podrán establecer convenios con la autoridad educativa federal a fin de homologar criterios para la atención, evaluación, acreditación y certificación, dirigidos a alumnos con aptitudes sobresalientes.
La educación especial deberá incorporar los enfoques de inclusión e igualdad sustantiva. Esta educación abarcará la capacitación y orientación a los padres o tutores; así como también a los maestros y personal de escuelas de educación básica y media superior regular que atiendan a alumnos con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de comportamiento o de comunicación, o bien con aptitudes sobresalientes.
Quienes presten servicios educativos en el marco del sistema educativo nacional atenderán las disposiciones en materia de accesibilidad señaladas en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, y en las demás normas aplicables.
10 Véase en:
https://www.excelsior.com.mx/comunidad/2018/03/02/1223816
Palacio legislativo de San Lázaro, a los 10 días de septiembre de 2019
Diputada Beatriz Cuaxiloa Serrano (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 13 y 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Dulce María Corina Villegas Guarneros, del Grupo Parlamentario de Morena
Dulce María Corina Villegas Guarneros, diputada federal por el distrito XV del estado de Veracruz, integrante de esta Sexagésima Cuarta Legislatura y del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, pone a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona nueva fracción XXI al artículo 13 y adiciona párrafo II a la fracción XV del artículo 50 de la Ley General de derechos de las niñas, niños y adolescentes, con objeto de establecer mecanismos de protección, rehabilitación y desarrollo integral de nuestros niños, niñas y jóvenes. Con base en la siguiente
Exposición de Motivos
A lo largo del trabajo social que he venido realizando durante un amplio periodo de mi vida dentro de algunas asociaciones civiles en diversos estados de la república, he conocido la fuerte problemática social que representa la drogadicción en niñas, niños y adolescentes y como ese gran problema de salud pública merma a las familias, la seguridad y el desarrollo de nuestros jóvenes. De igual manera durante mis recorridos en campaña por mi distrito, me he percatado que la problemática no es aislada a zonas donde se realiza el cultivo y producción de estas sustancias, sino que se ha convertido en un problema que aqueja a todo nuestro país, siendo los más afectados nuestros jóvenes de las zonas rurales.
Más preocupante es aun que en nuestras leyes no existan verdaderos mecanismos de protección, rehabilitación e incorporación a la sociedad de las niñas, niños y jóvenes que presenten esta problemática.
En nuestra ley general de niñas, niños y adolescentes solo se establece el realizar medidas tendentes a la prevención, atención, combate y rehabilitación de los problemas de salud publica causados por las adicciones, pero no lo establece como un derecho, he ahí la necesidad de agregar la fracción XXI a la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en donde a la letra diga derecho a una vida libre de adicciones, esto con la finalidad de establecer verdaderos mecanismos de atención, protección y rehabilitación, que logren garantizar el interés superior de la niñez así como la corresponsabilidad de todos y todas para garantizar sus derechos.
Según datos de la ENCONDAT 2016/2017, el consumo de drogas en general en México aumentó en todas las edades 80 por ciento. Y por género, las cifras son más preocupantes: en los varones se registró un aumento de 69 por ciento, mientras que en mujeres se disparó a 175 por ciento. Al observar los datos a nivel estatal, encontramos que el consumo de cualquier droga alguna vez en la vida aumentó de 5.7 por ciento en 2008 a 10.3 por ciento en 2016. Por estado, los que presentaron mayor crecimiento proporcional a 2008 son Jalisco de 5.3 por ciento a 16; Colima de 2.8 a 12.4 por ciento y Coahuila de 3.6 a 11.4 por ciento. En 2016 todos los estados mostraron porcentajes de consumo dentro del promedio nacional (2.9 por ciento) excepto Oaxaca (1.5) y Chiapas (1.1 por ciento), cuyos porcentajes de consumo son menores al nacional.
En la población de 12 a 17 años, el consumo de cualquier droga ilegal alguna vez en la vida aumentó de 1.3 por ciento en 2002 a 2.9 por ciento en 2011. En este grupo de edad, la mariguana fue la droga más consumida con un 2.4 por ciento, seguida de los inhalables y la cocaína con 0.9 y 0.7 por ciento respectivamente. Al observar los datos por regiones, la nororiental que comprende los estados de Nuevo León, Tamaulipas y San Luis Potosí, es la que presenta las prevalencias más altas para mariguana con 5.1 por ciento para cocaína con 2.8 por ciento y para estimulantes tipo anfetamínico con 1.6 por ciento.
El consumo en el último año en la población de 12 a 17 años, aumentó casi el doble de 1.6 por ciento en 2011 a 3.1 por ciento en 2016, esto nos representa ya un problema grave de salud ya que los mayores daños a la salud de los adolescentes no se manifiestan en términos de morbilidad o mortalidad. Generalmente, los problemas que ellos enfrentan tienen una repercusión más honda y duradera, que afecta no sólo el bienestar personal, sino también el de su familia y su comunidad.
Esto a su vez nos provoca también un problema de seguridad ya que tan solo en la capital del país, la Secretaría de Seguridad Pública reporta que un 13 por ciento de los detenidos por ese delito tiene entre 15 y 17 años de edad. Esto puede generarse debido a que los niños y adolescentes son altamente vulnerables a las drogas por la presión que sienten para adaptarse o pertenecer a un grupo social.
Es claro que a ello se suma la condición social. En hogares con escasos recursos, los papás están ausentes porque trabajan, o en muchos casos en zonas rurales como lo es en la comunidad de Xocotla del municipio de Coscomatepec los padres salen en busca de trabajo a los Estados Unidos y esto lleva a que el único lazo de convivencia que tienen los niños y adolescentes es el grupo que está en la calle. Hay colonias y lugares donde los únicos amigos que pueden tener son consumidores de drogas.
Los niños y adolescentes que consumen lo hacen por una ausencia de límites, de vínculo afectivo, por problemas en la comunicación con los papás o en la familia. Y casi en todas las terapias tiene que ir toda la familia y no sólo el adolescente enfermo. Por ese motivo es importante establecer este derecho para crear mecanismos integrales de rehabilitación y devolver la felicidad y esperanza a nuestros niños y a sus familias.
Si queremos verdaderos ciudadanos y ciudadanas, debemos defender los derechos de las niñas, niños y adolescentes a temprana edad, ya que en la infancia es donde realmente ellos empiezan su formación.
Fundamento Legal
Con base en los motivos expuestos, en mi calidad de diputada federal por el distrito XV del estado de Veracruz, e integrante del Grupo Parlamentario del partido Morena, en esta Sexagésima Cuarta Legislatura, y con fundamento en lo que disponen la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y artículo 78, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, presento a consideración de este honorable pleno, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona y reforma la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
Único. Se adiciona nueva fracción XXI al artículo 13 y se adiciona párrafo II a la fracción XV del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 13. Para efectos de la presente Ley son Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, de manera enunciativa mas no limitativa, los siguientes:
I a XX...
XXI. Derecho a una vida libre de adicciones.
Artículo 50. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, a fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de:
I a XIV...
XV. Establecer medidas tendentes a la prevención, atención, combate y rehabilitación de los problemas de salud pública causados por las adicciones;
Corresponde a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y a las Procuradurías Estatales dictar las medidas conducentes para asegurar el derecho que se refiere el artículo 13, fracción XXI, cuando tome conocimiento su vulneración.
XVI al XVIII...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de septiembre de 2019.
Diputada Dulce María Corina Villegas Guarneros (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales de Salud, y de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Miroslava Sánchez Galván, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Miroslava Sánchez Galván, diputada del Grupo Parlamentario de Movimiento Regeneración Nacional (Morena), en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud; se adiciona la fracción VII Bis al artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y se reforman los artículos 329, 330, 331, 333 y 334 y se deroga el artículo 332, todos pertenecientes al capítulo VI del título decimonoveno del libro segundo del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El acceso a servicios de salud se trata de un derecho fundamental que todo gobierno está obligado a garantizar, no obstante, en nuestro país la población femenina por años ha sido discriminada en el acceso a ese derecho humano. A la cuestión de género hay que sumar otras condiciones que agravan esta lamentable situación, la edad, el origen étnico, la condición económica, las costumbres y tradiciones, e incluso, las propias leyes que, se supone, deberían protegerlas.
Durante las últimas décadas, en nuestro país se ha transitado una dura ruta por el fortalecimiento de un régimen jurídico que pudiese hacer realidad la garantía y protección de los derechos de las mujeres; en distintos momentos se han aprobado distintos ordenamientos jurídicos tendentes a construir una verdadera igualdad jurídica y social, rompiendo tabúes, costumbres y estigmas que infravaloraban a las mujeres mexicanas; poco a poco niñas, adolescentes, jóvenes, adultas, indígenas, en general el género femenino ha ido avanzando en la protección plena de sus derechos, sin embargo aún resta mucho por hacer y lograr.
En México, la interrupción del embarazo es regulada a nivel local y, en lo general, se le considera un delito con excluyentes de responsabilidad penal o causales de no punibilidad. Es decir, hay circunstancias bajo las cuales no se castiga o no se considera ilícito.
En términos generales la regulación del aborto en México es de corte restrictiva. La única causal legal que se considera homogénea a todas las legislaciones penales es la relativa al embarazo producto de una violación sexual. Así, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Víctimas y la NOM-046 (Violencia familiar, sexual y contra las mujeres; criterios para la prevención y atención) se debe garantizar el acceso a este servicio para toda mujer, sin más requisitos que una declaración bajo protesta de decir verdad de que el embarazo fue producto de una violación. No es necesaria denuncia ni autorización alguna y, a partir de los 12 años, las mujeres pueden acudir sin necesidad de la compañía de madre, padre o tutor. Sin embargo, en la práctica las autoridades obstaculizan o niegan el acceso a este servicio, solicitando requisitos adicionales, como una denuncia previa o una autorización por parte del ministerio público o un juez, situación que exhibe el desconocimiento de las autoridades con respecto a sus obligaciones, además de la existencia de protocolos, lineamientos administrativos y códigos penales que no han sido homologados con la legislación general vigente relacionada con víctimas de violencia sexual.
En este orden de ideas, resulta importante señalar que en total, 29 entidades federativas establecen como causal de exclusión o no punibilidad que el aborto sea resultado de una conducta imprudencial o culposa; 23, que exista peligro de muerte de la mujer embarazada; 15, que la mujer enfrente riesgo a su salud; 16, que el producto presente alteraciones congénitas o genéticas graves; 15, que el embarazo sea resultado de inseminación artificial no consentida, y dos, que haya causas económicas para interrumpir el embarazo. El Código Penal Federal, por su parte, contempla el aborto culposo, la violación sexual y el peligro de muerte como causales de no punibilidad.
De tal forma, en lo tocante al derecho de las mujeres a interrumpir voluntariamente un embarazo, este tuvo un significativo avance a nivel local en el otrora Distrito Federal, hoy Ciudad de México, en donde desde el año 2007 se reformó, entre otras normas locales, el Código Penal a efecto de permitir la interrupción voluntaria del embarazo hasta la décima segunda semana de gestación. Este trascendental avance ha favorecido no solo a las habitantes de la Ciudad de México, sino también a mujeres de otras entidades federativas e incluso del extranjero, que han visto a la ciudad capital como un lugar en donde su derecho a acceder a servicios de salud es, no solo respetado sino, garantizado. Uno de los principales argumentos esgrimidos, en su momento, a favor de la iniciativa fue el riesgo que enfrentaban quienes se practicaban interrupciones del embarazo en sitios clandestinos, con nulas condiciones de seguridad e higiene y en manos de personas que no tenían ni la capacidad, ni los conocimientos y mucho menos las instalaciones, equipos e instrumental necesarios para llevar a cabo estos procedimientos.
Entre abril de 2007 y el 19 de diciembre de 2018 se había atendido en los servicios de salud del Gobierno de la Ciudad a 205 mil 353 mujeres para interrupción legal del embarazo (ILE). De ellas, 70 por ciento residía en la capital; 61 mil 755 correspondieron a mujeres procedentes de las 31 entidades federativas restantes, en particular 53 mil 955 de ellas eran residentes del cercano estado de México.1 De acuerdo con estudios recientes sobre el acceso a la ILE en mujeres de la Zona Metropolitana de la Ciudad de México, las desigualdades en el acceso, dentro y fuera de la frontera de la legalidad, afectan en mayor medida a las mujeres más jóvenes,2 de menor nivel socioeconómico y menor escolaridad.3 Investigaciones muy recientes han demostrado que, aún dentro de la misma zona metropolitana, residir en municipios del estado de México reduce a la mitad la probabilidad de acceso a servicios de ILE comparado con mujeres residentes en las alcaldías de la Ciudad; es decir, la ley afecta profundamente el acceso a los servicios, independientemente de la cercanía geográfica.4
Por otro lado, mientras la interrupción del embarazo sigue causando 1 de cada 13 muertes maternas a lo largo de las últimas décadas en el país,5 ninguna defunción ha sido registrada entre estos 205,353 procedimientos médicos, lo que representa una de las menores tasas de mortalidad a nivel mundial.6 Estas cifras nos muestran que la interrupción voluntaria del embarazo en el país responde a una demanda importante de las mujeres, de todas las edades, niveles educativos y condiciones socioeconómicas,7 y que el marco de la ley en la Ciudad de México ha garantizado que los servicios se presten por personal calificado, con tecnologías recomendadas, en excelentes condiciones de higiene y con óptimas garantías de seguridad, de acuerdo con las recomendaciones y evidencias internacionales.8, 9 Por lo mismo, resulta necesario llevar a cabo reformas legales que garanticen a todas las mujeres en todo el país las mismas garantías de protección de sus derechos, para que dichos procedimientos sean llevados a cabo en las mismas condiciones legales y seguras que preserven sus vidas, su salud y su seguridad jurídica.
Al respecto, la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Naciones Unidas refiere que los órganos de derechos humanos... han puesto énfasis en que el acceso al aborto es un asunto de derechos humanos. Asegurar el acceso a estos servicios, de conformidad con los estándares de derechos humanos, es parte de las obligaciones del Estado para eliminar la discriminación en contra de las mujeres y garantizar el derecho de éstas a la salud..., y señala: Los órganos internacionales de derechos humanos han calificado las leyes que penalizan el aborto (...) como un obstáculo para que las mujeres tengan acceso a la atención médica. De tal forma, la negativa a acceder a los servicios de interrupción voluntaria del embarazo resulta violatorio del derecho humano a la salud pero también un acto discriminatorio en contra de las mujeres, en especial porque al ser penado las obliga a llevar a cabo el procedimiento respectivo en condiciones de inseguridad.
En este orden de ideas, la Organización Mundial de la Salud es clara en definir que un aborto es peligroso cuando un embarazo es interrumpido por personas que carecen de la cualificación necesaria o en instalaciones que no cumplen con las normas médicas mínimas.10 Además, recomienda que, para prevenir embarazos involuntarios y abortos peligrosos, los países deben implementar políticas propicias a fin de proporcionar el acceso a un aborto sin riesgos y legal. En esta tesitura señala que asegurar la prestación de servicios de interrupción del embarazo sin riesgos resulta esencial para dar cumplimiento a los compromisos mundiales dentro del marco del objetivo de desarrollo sostenible relativo al acceso universal a la salud sexual y reproductiva. Resulta importante destacar que la misma organización refiere que en los países donde al aborto está completamente prohibido o se permite sólo para salvar la vida de la mujer o preservar su salud física, solo 1 de cada 4 abortos fue seguro; por el contrario, en los países donde el aborto es legal en supuestos más amplios, casi 9 de cada 10 abortos se realizó de manera segura. Restringir el acceso al aborto no reduce el número de abortos.11 De tal forma, es dable aseverar que el permitir y garantizar que la interrupción voluntaria del embarazo se de en condiciones de seguridad, sin riesgos, con personal cualificado, instalaciones, equipamientos, tecnologías y medicamentos adecuados, resulta en una garantía de acceso pleno al derecho humano a la salud de las mujeres embarazadas que han decidido libre y voluntariamente interrumpir un embarazo.
Por otra parte, el Comité de los Derechos del Niño (Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Naciones Unidas) recomendó que los Estados garanticen el acceso al aborto en condiciones de seguridad y a servicios posteriores al aborto, independientemente de si el aborto es en sí legal.12 De tal forma se confirma el tratamiento de la interrupción voluntaria del embarazo como una forma de acceso al derecho humano de la salud no solo de mujeres mayores de edad, sino también de aquellas niñas y jóvenes menores de edad que resulten embarazadas, sobre todo en condiciones de coerción y violencia, física, psicológica y sexual, y que ante tal embarazo tomen la decisión de interrumpirlo voluntariamente o, en su caso, evitar que sean forzadas a realizar dicho procedimiento. En concordancia, este comité ha sido enfático en señalar que el niño tiene derecho a, según la evolución de sus capacidades, el asesoramiento confidencial y al acceso de la información sin el consentimiento de sus padres o tutores y en esta tesitura ha recomendado que los Estados deben estudiar la posibilidad de permitir que los niños accedan a someterse a determinados tratamientos e intervenciones médicos sin el permiso de su progenitor, cuidador o tutor, como (...) aborto en condiciones de seguridad.13
Lo más importante para los organismos de Naciones Unidas a que se ha hecho referencia es evitar que la práctica de interrupciones del embarazo se siga llevando en condiciones peligrosas para las mujeres; la prohibición legal en todo el país, salvo en la Ciudad de México, las obliga a ponerse en manos de personal que no tiene ni la capacidad ni la pericia necesarias, no cuenta con el entrenamiento, las condiciones ni el equipamiento mínimo requerido, por lo que, en caso de complicaciones durante el procedimiento, demasiado frecuentes, no está en condiciones de actuar para evitar la muerte o las secuelas severas para la salud de la mujer. Al mismo tiempo, las persistentes restricciones legales en el territorio nacional, ponen en riesgo a las mujeres, así como a los profesionales de la salud, a ser criminalizados y perseguidos penalmente, además con inequidades socioeconómicas de edad y de etnicidad.
Un derecho ligado íntimamente a la decisión de la mujer embarazada a interrumpir voluntariamente su embarazo, es el derecho de objeción de conciencia del personal médico, prerrogativa que, indudablemente, debe ser respetada y garantizada, pero cuyo ejercicio se contrapone con el derecho de acceso a la salud de la mujer. Al respecto, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha determinado que si los encargados de prestar servicios de salud se niegan a prestar esa clase de servicios por razones de conciencia, deberán adoptarse medidas para que remitan a la mujer a otras entidades que presten esos servicios,14 de forma que se respete el derecho de objeción de conciencia del personal médico y, por añadidura, del personal de enfermería directamente involucrado en el procedimiento, en su caso, procurando contar con personal capacitado y no objetor que pueda brindar el servicio y llevar a cabo el procedimiento de interrupción del embarazo, a efecto de garantizar también el derecho de la mujer a acceder al servicio de salud, materializado en la ejecución de dicho procedimiento.
De tal forma y visto lo anterior, resulta ineludible la necesidad de tomar una actitud de progresividad en la defensa de los derechos fundamentales de las niñas, adolescentes y mujeres de nuestro país y llevar a cabo las reformas necesarias a la legislación para garantizar que aquellas que decidan interrumpir un embarazo lo hagan en las condiciones óptimas de seguridad, médica y legal, y de higiene y profesionalidad, con personal calificado, en condiciones e instalaciones dignas y bien equipadas, para que se les brinde una atención acorde y respetuosa de su derecho humano a la salud, no sólo durante la realización del procedimiento respectivo, sino también posterior al mismo, para prevenir secuelas físicas y psicológicas que afecten su salud e integridad física y emocional.
Argumentos
La propuesta de reforma se compone de tres apartados, el primero relativo a la proposición de adición de una fracción V Bis al artículo 27; un Capítulo VI Bis al Título Tercero y de cuatro artículos 71 identificados cada uno, por técnica legislativa, con los adverbios Bis, Ter, Quáter y Quinquies , lo anterior a efecto de evitar renumerar todos los artículos subsecuentes y reforma del tercer párrafo del artículo 37, todos de la Ley General de Salud.
En el apartado siguiente se proyecta la adición de la fracción VII Bis al artículo 50 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes texto que a continuación se presenta en el siguiente cuadro comparativo a efecto de facilitar la comprensión de la propuesta que se plantea:
Por último, se propone reformar los artículos 329, 330, 331, 333 y 334 y derogar el artículo 332, todos pertenecientes al Capítulo VI del Título Decimonoveno del Libro Segundo del Código Penal Federal, planteamientos que se presentan en el siguiente cuadro comparativo a efecto de facilitar su comprensión:
Tal y como fue referido en la exposición de motivos, la propuesta de reformas, adiciones y derogaciones busca garantizar el acceso de las mujeres embarazadas que se encuentren en los supuestos legales para interrumpir su embarazo a una atención médica profesional y capacitada, en instalaciones dignas y bien equipadas, a efecto de que los procedimientos respectivos sean llevados en condiciones de seguridad e higiene en las que su vida no sea expuesta a los riesgos que comúnmente enfrentan quienes, ante la prohibición, se practican procedimientos de interrupción del embarazo en la clandestinidad.
En consecuencia, en la propuesta relativa a la Ley General de Salud, se propone la adición de una fracción V Bis al artículo 27 a efecto de incorporar la interrupción del embarazo como servicio básico de salud; en este sentido, se plantea incluir, en el párrafo tercero del artículo 37, como servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social el de la interrupción del embarazo.
En esta tesitura, se formula la inserción de un capítulo relativo a la figura de la interrupción del embarazo, en la que se incluyen las condiciones en las que las instituciones que integran el Sistema Nacional de Salud deberán brindar ese servicio (artículo 71 Bis) garantizando en todo momento su prestación.
Por su parte, en el artículo 71 Ter se garantiza la prestación del servicio a aquellas víctimas de una violación sexual, haciéndose referencia a la Ley General de Víctimas, sin importar si la víctima es o no derechohabiente. En el artículo 71 Quáter se considera la obligación de las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Salud que brinden el servicio de proporcionar a las solicitantes consejería médica y social, así como información para que tomen una decisión informada.
Finalmente, en el artículo 71 Quinquies se contemplan disposiciones relativas al ejercicio del derecho de objeción de conciencia que puede ser invocado por el personal médico o de enfermería, prerrogativa que se encontrará plenamente garantizada, en tanto que también se garantiza que en todo momento se cuente con personal no objetor que lleve a cabo el procedimiento respectivo.
Respecto a la propuesta de adición de una fracción VII Bis al artículo 50 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, se busca incluir en la legislación el derecho a la interrupción del embarazo de las niñas y adolescentes, en los supuestos contemplados por la Ley General de Salud y la legislación penal aplicable, lo anterior a efecto de armonizar las porciones normativas que, de forma integral, constituyen la materia de la presente iniciativa.
En último lugar, la propuesta de reformas, adiciones y derogaciones al Código Penal Federal incluyen la incorporación de una nueva definición de aborto (artículo 329); se especifican las penas que se impondrán a quienes realicen un aborto fuera de los supuestos tutelados y se incluye la definición del aborto forzado, incorporándose las sanciones correspondientes a quien lo cometa (artículos 330, 331 y 333); y se deroga el artículo 332, a efecto de expulsar del orden jurídico supuestos de responsabilidad anacrónicos y evidentemente ofensivos contra las mujeres, como la mala fama o la unión ilegítima, que eran agravantes en perjuicio de las mujeres.
En contraparte, se propone una reforma integral del artículo 334 en el que, por técnica legislativa, se acotan claramente cuatro excluyentes de responsabilidad penal del delito de aborto.
Ciertamente, la sola previsión de derechos no es suficiente para garantizar el acceso a los mismos, sin embargo, se estima que su inclusión en la legislación nacional sea la base necesaria para garantizar plenamente que las mujeres residentes en el territorio nacional, sean nacionales o extranjeras, accedan en condiciones de seguridad plena a los servicios de salud a que tienen derecho.
De tal forma, por lo expuesto y motivado y con el siguiente
Fundamento legal
Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 y en las fracciones XVI y XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud; se adiciona la fracción VII Bis al artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; se reforman los artículos 329, 330, 331, 333 y 334 y se deroga el artículo 332, todos pertenecientes al capítulo VI del título decimonoveno del libro segundo del Código Penal Federal
Primero. Se adicionan la fracción V Bis al artículo 27, el capítulo VI Bis al título tercero, y los artículos 71 Bis, 71 Ter, 71 Quáter y 71 Quinquies; y se reforma el tercer párrafo del artículo 37 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a
I. a V. ...
V Bis. La interrupción del embarazo;
VI. a XI. ...
Artículo 37. ...
...
Dichos servicios, en los términos de esta ley y sin perjuicio de lo que prevengan las leyes a las que se refiere el párrafo anterior, comprenderán la atención médica, la atención materno-infantil, la planificación familiar, la interrupción del embarazo, la salud mental, la promoción de la formación de recursos humanos, la salud ocupacional y la prevención y control de enfermedades no transmisibles y accidentes.
...
Capítulo VI Bis
Interrupción del Embarazo
Artículo 71 Bis. Las instituciones de los sectores público y social del Sistema Nacional de Salud deberán proceder a la interrupción del embarazo, en forma gratuita y en condiciones de calidad, en los supuestos permitidos por la legislación penal aplicable, cuando la mujer interesada así lo solicite. Cuando la mujer decida practicar la interrupción de su embarazo, la institución deberá efectuarla en un término no mayor a setenta y dos horas, contadas a partir de que sea presentada la solicitud.
Las instituciones del Sistema Nacional de Salud tendrán la obligación de brindar a la mujer embarazada de manera oportuna información imparcial, científica, clara, cierta y suficiente sobre los procedimientos, beneficios, riesgos, consecuencias y efectos de cada uno; los apoyos y alternativas existentes y los lugares e instituciones en donde puede ser llevado de manera segura, para que la mujer embarazada esté en condiciones de tomar una decisión de libre, informada y responsable.
Las instituciones de los sectores público y social del Sistema Nacional de Salud, que presten servicios de atención médica a la población en general, atenderán las solicitudes de interrupción del embarazo a las mujeres solicitantes, aun cuando estás cuenten con algún otro servicio de salud público o privado.
Todas las instituciones que formen parte del Sistema Nacional de Salud, debidamente autorizadas para la prestación de servicios de atención médica conforme a la presente Ley, deberán informar periódicamente a la Secretaría del número de procedimientos de interrupción del embarazo que lleven a cabo, manteniendo en todo momento una estricta confidencialidad y seguridad en el uso de los datos personales de las solicitantes y usuarias.
Artículo 71 Ter. El servicio de interrupción del embarazo deberá prestarse de manera expedita para víctimas de violación sexual o de una inseminación artificial no consentida, previa presentación por escrito bajo protesta de decir verdad de la víctima, en los términos previstos en la norma oficial mexicana en la materia y de conformidad con la Ley General de Víctimas.
Todos los establecimientos y unidades que tengan la capacidad para brindar atención médica de urgencia, de los sectores público, social y privado, están obligados a proveer el servicio de interrupción del embarazo cuando el mismo sea resultado de una agresión sexual, independientemente de la derechohabiencia de la víctima o de su afiliación a cualquier esquema de aseguramiento.
Artículo 71 Quáter. Todas las instituciones de los sectores público, social y privado que formen parte del Sistema Nacional de Salud, previo a la prestación del servicio de interrupción del embarazo, proporcionarán a las solicitantes los servicios de consejería médica y social con información científica, veraz y oportuna sobre las características, implicaciones y posibles consecuencias en su salud. Todos los establecimientos y unidades médicas que presten el servicio de interrupción del embarazo deberán asegurar a las usuarias la debida y oportuna protección de su salud, física y mental, particularmente después de que se haya llevado a cabo el procedimiento de interrupción del embarazo, con el objetivo de prevenir cualquier consecuencia negativa en su salud que pudiera presentarse.
Artículo 71 Quinquies. Quien invoque el derecho de objeción de conciencia para negarse a realizar un procedimiento de interrupción del embarazo deberá expresar la misma por escrito y hacerlo del conocimiento de los directivos de la institución de salud en la que preste sus servicios, a efecto de que estos aseguren en todo momento la presencia y suficiencia de personal médico y de enfermería capacitado y no objetor, para que los servicios de interrupción del embarazo no sean interrumpidos por falta de personal.
Quienes invoquen la objeción de conciencia, en los términos de la presente ley, para negarse a prestar el servicio de interrupción del embarazo deberán proveer toda la información necesaria y remitir a la solicitante inmediatamente con personal médico que no sea objetor.
...
Segundo. Se adiciona una fracción VII Bis al artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 50. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de
I. a VII. ...
VII Bis. Asegurar el acceso a la interrupción del embarazo en los supuestos contemplados por la legislación penal aplicable y en los términos previstos por la Ley General de Salud.
VIII. a XVIII. ...
Tercero. Se reforman los artículos 329, 330, 331, 333 y 334 y se deroga el artículo 332, todos pertenecientes al capítulo VI del título decimonoveno del libro segundo del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Capítulo VI
Aborto
Artículo 329. Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación.
Para efectos de este código, el embarazo es la parte del proceso de reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio.
Artículo 330. Se impondrán de quince días a dos meses de prisión a la mujer que voluntariamente practique el aborto o consienta que otro la haga abortar, una vez que hubieran transcurrido las primeras dice semanas del embarazo. En este caso, el delito de aborto únicamente se perseguirá cuando se haya consumado.
Al que hiciere abortar a una mujer, con el consentimiento de ésta y en los términos del párrafo anterior, se le impondrán de quince días a dos meses de prisión.
Artículo 331. Aborto forzado es la interrupción del embarazo, en cualquier momento del mismo, sin el consentimiento de la mujer embarazada. En este caso, el delito de aborto podrá ser sancionado en grado de tentativa, en los términos dispuestos en el Artículo 12 del presente código.
Al que hiciere abortar a una mujer sin el consentimiento de ésta, se le aplicarán de tres a seis años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare. Si además mediare violencia física o moral, se impondrán al delincuente de seis a ocho años de prisión.
Artículo 332. Se deroga.
Artículo 333. Si el aborto forzado lo causare un médico, cirujano, comadrón o partera, enfermero o practicante, además de las sanciones que le correspondan conforme al presente capítulo, se le suspenderá en el ejercicio de su profesión por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
Artículo 334. Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto cuando
I. El aborto sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada;
II. De no llevarse a cabo la interrupción del embarazo, la mujer embarazada corra peligro de afectación grave a su salud, e incluso de muerte, a juicio del médico que la asista;
III. A juicio de un médico especialista exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan resultar en daños físicos o mentales que pongan en riesgo la sobrevivencia del producto, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada; o
IV. El embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial no consentida a que se refiere en la Ley General de Salud, independientemente de que exista, o no, causa penal sobre dichos delitos previo al aborto.
...
Transitorios
Primero. La presente reforma entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los Congresos de los estados y de la Ciudad de México deberán realizar las adecuaciones necesarias a las legislaciones estatales en materia de salud en un plazo no mayor de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Notas
1 Fuente: http://ile.salud.cdmx.gob.mx/estadisticas-interrupcion-legal-embarazo-d f/ consultada el 16/01/2019, 01:16 P.M.
2 Saavedra-Avendano B, Schiavon R, Sanhueza P, Rios-Polanco R, Garcia-Martinez L, Darney BG Who presents past the gestational age limit for first trimester abortion in the public sector in Mexico City? 2018 b. PLoS One 13(2):e0192547.
https://doi.org/10.1371/journal.pone.0192547 consultada el 15/01/2019, 05:20 P.M.
3 Friedman J, Saavedra-Avendano B, Schiavon R, Alexander L, Sanhueza P, Rios-Polanco R, Garcia-Martinez L, Darney BG. Quantifying Disparities in Access to Public-Sector Abortion Based on Legislative Differences Within the Mexico City Metropolitan Area En prensa, Contraception 2018.
4 Friedman J. Saavedra-Avendano B, Schiavon R, Alexander L, Sanhueza P, Rios-Polanco R, Garcia-Martinez L, Darney BG. Quantifying Disparities in Access to Public-Sector Abortion Based on Legislative Differences Within the Mexico City Metropolitan Area. En prensa en Contraception-D-18-00255R2. Disponible en línea en: https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pubmed/30502328 consultada el 16/01/2019 a las 02:10 P.M.
5 Schiavon R, Troncoso E, Polo G. Analysis of maternal and abortion-related mortality in Mexico in the last two decades (1990-2008), Int J Obst Gynecol 2012, Suppl. 2: s78-s86.
https://obgyn.onlinelibrary.wiley.com/doi/10.1016/S0020- 7292%2812%2960004-6 consultada el 16/01/2019, 02:15 P.M.
6 Tasa de letalidad por aborto legal: 0,6 muertes por 100,000 procedimientos (Raymond EG, Grimes DA. The comparative safety of legal induced abortion and childbirth in the United States. Obstet Gynecol. 2012 feb; 119(2 Pt 1):215-9.
https://doi:10.1097/AOG.0b013e31823fe923 https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pubmed/22270271 consultada el 16/01/2019, 02:30 P.M.
7 De acuerdo con las mismas estadísticas oficiales de la Secretaria de Salud de la Ciudad de México: http://ile.salud.cdmx.gob.mx/estadisticas-interrupcion-legal-embarazo-d f/ consultada el 13 de diciembre de 2018, a las 11:10 horas.
8 Schiavon Ermani R. Del aborto inseguro al aborto seguro: el impacto de la ley y del acceso a servicio. Capítulo del libro Ciencia y conciencia. Diálogos y debates sobre derechos humanos: controversias en bioética Francisco Blancarte Jaber, Julieta Gómez Ávalos, María de Jesús Medina Arellano, Patricio Santillán Doherty (coordinadores). Fontamara, Ciudad de México, 2018, páginas 107-114. Disponible en https://www.academia.edu/33743592/Libro_ColBio.docx
9 World Health Organization (WHO) 2012b. Safe abortion: technical and policy guidance for health systems. Second edition. World Health Organization, Geneva, Switzerland 2012
https://www.who.int/reproductivehealth/publications/unsa fe_abortion/9789241548434/en/
10 La OMS ha emitido una nueva definición de seguridad en relación al aborto, ya que el acceso a medicamentos para la interrupción del embarazo permite que el procedimiento sea cada vez más seguro, en mano de profesionales de la salud cada vez menos especializados, siempre y cuando exista una referencia oportuna a los servicios en caso de complicaciones. Véanse las siguientes referencias:
I. Ganatra B, Tunçalp Ö, Johnston HB, Johnson BR, Gülmezoglu A, Temmerman M. From concept to measurement: operationalizing WHOs definition of unsafe abortion. Bull World Health Organ 2014; 92: 155.
II. Ganatra B, Gerdts C, Rossier C, Johnson Jr BR, Tunçalp Ö, Assifi A. et al. Global, regional, and subregional classification of abortions by safety, 201014: estimates from a Bayesian hierarchical model. Lancet 2017; 390: 2372-81.
http://dx.doi.org/10.1016/S0140-6736(17)31794-44
11 Fuente: http://www.who.int/es/news-room/detail/28-09-2017-worldwide-an-estimate d-25-million-unsafe-abortions-occur-each-year consultada el 14/11/2018, 03:34 P.M.
12 Observación general 15 (2013), sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud, párrafo 70.
13 Ídem, párrafo 31.
14 Recomendación general 24, párrafo 69.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de septiembre de 2019.
Diputada Miroslava Sánchez Galván (rúbrica)
Que reforma el artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Édgar Guzmán Valdez, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Édgar Guzmán Valdez, diputado federal de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente
Exposición de motivos
El Grupo Parlamentario de Morena reconoce los esfuerzos realizados por el gobierno federal, a través de las secretarías correspondientes, así como el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, para eliminar cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar la dignidad humana.
De igual forma, reconoce los esfuerzos realizados por el Congreso de la Unión, a fin de armonizar nuestra legislación nacional, y evitar actos discriminatorios entre hombres y mujeres, y eliminar las brechas de desigualdad entre unos y otros.
A pesar de estos esfuerzos realizados, la distancia es enorme, pues la realidad nacional rebasa el marco jurídico, y la discriminación se hace patente en el ámbito laboral.
Esta discriminación se robustece por diversos factores, entre los que se encuentra ser mujer, pertenecer a una comunidad indígena, por la orientación sexual, e incluso, por tener tatuajes o perforaciones.
De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Discriminación (Enadis 2017), entre las principales causas para negar el trabajo se encuentran: falta de experiencia, falta de preparación técnica, la apariencia (tener tatuajes o perforaciones), porque no emplean personas con discapacidad o por estar embarazada.1
La negación del empleo por cuestiones de apariencia física, entre las que se encuentra contar con tatuajes o perforaciones, es una limitación al derecho del trabajo, así como un trato diferenciado que prohíbe el texto constitucional.
Además, es necesario señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que no es necesario que haya una relación laboral contractual entre un trabajador y un patrón, para que se actualice la discriminación laboral.
Esto es así, porque la fase de contratación es la más susceptible a consideraciones subjetivas, por lo tanto, la prohibición de la discriminación laboral es un derecho del que gozan los trabajadores y los aspirantes a serlo, ya que no es un derecho de trabajadores, sino de personas.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal ha señalado:
Discriminación por razón de edad en el ámbito laboral. El análisis que realice el juzgador puede incluir las conductas desplegadas en la fase de reclutamiento y selección del personal.
A consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el análisis de las conductas discriminatorias en el ámbito laboral puede abarcar las diferentes fases del trabajo, es decir: el acceso, la contratación, la retribución, las condiciones laborales y la extinción del contrato. Si bien es cierto que la primera fase, previa a la contratación, es la más susceptible de consideraciones subjetivas , también lo es que no puede sostenerse que esta fase está exenta de control bajo el argumento de que la relación laboral no se ha materializado en sentido estricto al no haberse plasmado la aceptación de las condiciones en el contrato de trabajo. Afirmar lo anterior sería contrario a la obligación que tienen los órganos judiciales de maximizar la interpretación de los derechos fundamentales y nos arrojaría a un escenario absurdo en el cual los aspirantes a un puesto de trabajo se verían despojados de sus derechos en el proceso de selección y sólo podrían recobrar dicha protección al momento en el que se transforman en trabajadores. La prohibición de discriminación en el mercado laboral es un derecho del que gozan los trabajadores o aspirantes , no por el hecho de ser trabajadores, sino por ser personas. En definitiva, en el momento de la fundación de las relaciones jurídicas, el supuesto de hecho de la discriminación se cumple cuando un contrato, desde el principio, es ofrecido marginando a determinados grupos de personas, basándose en los criterios o características excluyentes establecidos en el artículo 1o. constitucional, bien porque el negocio es restringido a determinados interesados basándose en valoraciones inapropiadas, bien porque es ofrecido a determinadas personas bajo condiciones desfavorables o bien porque determinadas personas son excluidas de entrada a la negociación del contrato. Esta conclusión también se ve reflejada en las previsiones de la Ley Federal del Trabajo, en la cual, desde la reforma del año 2012, se estableció, tanto en las llamadas obligaciones de los patrones -artículo 133-, como en las condiciones de trabajo -artículo 56-, que los empresarios tienen prohibido negarse a aceptar a un trabajador por razón de su edad, entre muchos otros motivos . Por último, debe señalarse que la fase de reclutamiento y selección incluye todos los procedimientos que permiten captar a las personas potencialmente adecuadas para desempeñar un puesto de trabajo, los cuales pueden ir desde las ofertas que se publicitan en los medios de comunicación hasta aquellas que se realizan al interior de la empresa o lugar de trabajo. Asimismo, la fase de reclutamiento y selección incluye la aplicación de las pruebas de selección, las entrevistas y la baremación o calificación, en su caso, de los méritos.2
De igual forma, nuestra Suprema Corte de Justicia hace alusión al artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo, la cual impone prohibiciones a los patrones, entre las que se encuentran negarse a aceptar trabajadores con base en actos discriminatorios.
Por lo tanto, es necesario reforzar el marco jurídico vigente en materia laboral, para eliminar cualquier acto de discriminación basado en la apariencia física de las personas (tatuajes o perforaciones) que crean estereotipos y prejuicios, que nada tienen que ver con la capacidad de las personas para cumplir con los requisitos de elegibilidad para ser candidatas o candidatos a los empleos a los cuales se postulan.
En razón de lo anterior, es necesario reformar el marco laboral, y eliminar cualquier forma de discriminación basada en prejuicios y estereotipos, a fin de lograr un trato en igualdad de condiciones a los aspirantes a gozar de un empleo, en virtud de no ser un derecho laboral, sino un derecho fundamental, que debe ser respetado y garantizado por los patrones.
El sentido de la presente iniciativa es garantizar que los aspirantes a ser trabajadores en la fase de reclutamiento y selección del empleo, sean tratados sin discriminación por su apariencia física, seleccionados por sus capacidades, y eliminando estereotipos y prejuicios.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, en mi calidad de diputado integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo
Artículo Único. Se reforma el artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 133. Queda prohibido a los patrones o a sus representantes:
I. Negarse a aceptar trabajadores por razón de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, tatuajes, perforaciones o por su apariencia física, estado civil o cualquier otro criterio que pueda dar lugar a un acto discriminatorio;
II. a XVIII. ...
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Conapred. Encuesta Nacional sobre Discriminación, Enadis 2017, disponible en https://inegi.org.mx/contenidos/programas/enadis/2017/doc/enadis2017_di seno_conceptual.pdf [en línea], página 116, consultado el 5 de agosto de 2019, 17:00 horas.
2 Suprema Corte de Justicia de la Nación, 10ª época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, diciembre de 2014, Tomo I, Materia: Constitucional (laboral), página 224, Número de Registro: 2008091.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 10 de septiembre de 2019.
Diputado Édgar Guzmán Valdez (rúbrica)
Que reforma el artículo 53 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, a cargo del diputado Francisco Jorge Villarreal Pasaret, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, diputado Francisco Jorge Villarreal Pasaret, integrante del Grupo Parlamentario del Morena de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa, al tenor siguiente:
Planteamiento del Problema
El más grave flagelo que aqueja a nuestro país es la corrupción, a lo largo de los años y a pesar de los avances normativos, las y los mexicanos observamos que los tres niveles de gobierno realizan contrataciones públicas y que muchas obras no se terminan, se construyen con defectos o incluso quedan inservibles, como grandes elefantes blancos que sólo han servido para justificar presupuestos y ser pantalla del gasto desmedido, del despilfarro y la total corrupción.
La Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas prevé diversos procedimientos para la contratación de obras públicas y en determinados casos prevé la posibilidad de celebrar contratos de supervisión con terceros, es decir con personas físicas o morales (personas jurídicas), que son responsables de verificar el estricto cumplimiento del contrato celebrado con los contratistas que ejecutan una obra pública.
Por lo anterior, resulta fuera de toda razón que, a pesar de que existe una empresa de supervisión responsable de vigilar el cumplimiento de un contrato de obra pública, el contratista incumpla dicho contrato o lo ejecute con fallas o defectos, con materiales de baja calidad, o fuera de tiempo, por ello, es indispensable realizar cambios normativos con el fin de hacer responsables solidarios a los supervisores, es decir a aquellas personas físicas o morales que sean contratadas para supervisar la ejecución de una obra pública, de los daños que se causen a las dependencias o entidades contratantes, porque el daño que se causa, en última instancia es al pueblo de México.
Argumentos que sustentan la iniciativa
1. El Programa Nacional de Desarrollo 20192024 del gobierno de la República propone una nueva política de desarrollo que estará regida por 12 principios: honestidad y honradez; no al gobierno rico con pueblo pobre; nada al margen de la ley; por encima de la ley, nadie; economía para el bienestar; no dejar a nadie atrás, no dejar a nadie afuera; no hay paz sin justicia; el respeto al derecho ajeno es la paz; no más migración por hambre y violencia; ética, libertad y confianza; democracia significa el poder del pueblo; el mercado no sustituye al Estado y; por el bien de todos, primero los pobres.
A su vez el documento rector de la política del gobierno federal (PND) contempla entre otros el eje general: Justicia y Estado de Derecho , que busca garantizar la construcción de la paz, el pleno ejercicio de los derechos humanos, la gobernabilidad democrática y el fortalecimiento de las instituciones del Estado mexicano, destacando el objetivo de mejorar la capacidad de prevenir y combatir de manera efectiva la corrupción y la impunidad, y que todo proceso de contratación de obra y servicios públicos deberá realizarse bajo estándares más altos de análisis.
2. EL artículo 2 de la Ley de Obras Publicas y Servicios Relacionados con las Mismas define en la fracción VI al contratista como, la persona que celebre contratos de obras públicas o de servicios relacionados con las mismas; por su parte el segundo párrafo del artículo 53 del mismo ordenamiento federal establece: Cuando la supervisión sea realizada por contrato, la aprobación de las estimaciones para efectos de pago deberá ser autorizada por la residencia de obra de la dependencia o entidad. Los contratos de supervisión con terceros, deberán ajustarse a los lineamientos que para tal efecto determine la Secretaría de la Función Pública [El resaltado es propio].
De lo anterior tenemos que el contratista es la persona que celebra contratos de obras públicas o de servicios relacionados con las mismas; asimismo, los contratos de supervisión que son servicios relacionados con las mismas obras públicas pueden celebrarse entre las dependencias o entidades del gobierno federal y terceros (contratistas que pueden ser personas físicas o morales) y que deberán sujetarse a los lineamientos que emita la Secretaría de la Función Pública, sin embargo, no se establece en la ley ninguna responsabilidad solidaria entre el supervisor contratado como tercero y el contratista para con la dependencia o entidad del gobierno federal, sujetándose la posible responsabilidad del supervisor ante un daño al patrimonio de la nación por una obra ejecutada de manera irregular a los lineamientos de dicha Secretaría o a un contrato que puede contener o no, dicha responsabilidad solidaria, lo que en conclusión convierte la responsabilidad entre el supervisor y la dependencia o entidad contratante en un acto discrecional, que genera a su vez corrupción, ya que vemos muchos casos en los que las obras públicas tienen un sinnúmero de defectos y de inmediato se señala a la empresa contratista, pero surgen cuestionamientos, sobre quién es el responsable de la supervisión en cada etapa de la construcción; por qué nunca se denunció o evidenciaron las fallas en la obra, por qué no hay responsables de la construcción de una obra con malos materiales o incompleta. Por ello, se requiere un cambio en la ley, para establecer que el supervisor de la obra siempre será responsable solidario del daño que se cause a la dependencia o entidad por una obra pública mal ejecutada.
3. Para todas y todos los mexicanos son conocidos diversos casos de corrupción mediante obras públicas que no se ejecutaron, o que se inauguraron sin terminar, o que en breve tiempo pierden su funcionalidad por deterioro originado por su mala calidad, o que fueron mal planeadas o ejecutadas, por mencionar algunos casos, está el llamado Paso Exprés en el estado de Morelos, el Tren Interurbano MéxicoToluca y, en el caso de mi estado, Chihuahua, nos encontramos con que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) inició procedimientos de sanción y recuperación de fianzas por once millones de pesos en contra de varias empresas constructoras por trabajos de mantenimiento y conservación de carreteras en tramos de la vía Chihuahua a Delicias1 que los contratistas dejaron inconclusos y que cobraron todo el importe del contrato respectivo.
Por todos esos casos y muchos más a lo largo y ancho del país, podemos acreditar que existen profundas fallas de las empresas encargadas de la supervisión de obra pública, que acreditan que las actividades pactadas contractualmente fueron debidamente ejecutadas, sin ninguna responsabilidad.
4. La agenda legislativa del Grupo Parlamentario de Morena en esta Cámara de Diputados tiene como eje el combate a la corrupción, este grave flagelo ha impedido el desarrollo del país, por décadas esta práctica se hizo costumbre y por muchos años se violentaron derechos y se viciaron actividades, lo que provocó el estancamiento de nuestra nación, por ello esta propuesta busca que las empresas que supervisan la ejecución de una obra pública asuman su responsabilidad de control y vigilancia en beneficio del pueblo, porque se trata del patrimonio de todas y todos los mexicanos.
Esta propuesta no busca en modo alguno limitar la contratación o hacer una cacería de brujas, establecer con claridad una responsabilidad a la que debe estar sujeto una empresa que realiza una función tan importante como supervisar una obra púbica.
Ordenamientos a modificar
La presente iniciativa busca hacer responsables solidarios a las personas físicas o morales que sean contratadas como terceros para realizar la supervisión de obras públicas por los daños que ocasionen los contratistas al gobierno federal, por lo que se requiere modificar el párrafo segundo del artículo 53 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
Texto normativo propuesto
Es por ello que se propone modificar el artículo 53 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas, como se expone a continuación:
Es por lo anteriormente expuesto, con la finalidad de lograr resultados concretos en el combate a la corrupción en materia de contratación de obras públicas y como un elemento indispensable para el desarrollo y la competencia de México, someto a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se modifica el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las mismas.
Único. Se modifica el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las mismas, para quedar como sigue:
Artículo 53. ...
Cuando la supervisión sea realizada por contrato, la aprobación de las estimaciones para efectos de pago deberá ser autorizada por la residencia de obra de la dependencia o entidad. Los contratos de supervisión con terceros, deberán ajustarse a los lineamientos que para tal efecto determine la Secretaría de la Función Pública, las empresas que celebren contratos de supervisión de obra con las dependencias, órganos desconcentrados, o entidades del gobierno federal, serán responsables solidarias de los daños y perjuicios que ocasionen, los contratistas que supervisen.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 Cfr. https://www.eldiariodechihuahua.mx/estado/detecta-sct-corrupcion-en-rec arpeteo-20190401-1496978/
Palacio Legislativo de San Lázaro, 10 de septiembre de 2019.
Diputado Francisco Jorge Villarreal Pasaret (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Socorro Irma Andazola Gómez, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, diputada federal Socorro Irma Andazola Gómez, integrante de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el numeral 1, fracción I, del artículo 6 y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 31 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y el artículo 162 del Código Penal Federal adicionando una fracción VI, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
A lo largo de la historia, en México se tiene una extensa lista de crónicas lamentables en las que se ha sabido de desenlaces fatales ocasionados por las denominadas balas perdidas y que de una forma menos sensible por parte de algunas autoridades también llamadas bajas colaterales cuando estas cifras resultan presuntamente de enfrentamientos armados contra, o entre la delincuencia organizada.
Lo cierto es que se sabe de la muerte de inocentes de diferentes edades y de ambos sexos.
En estudios recientes se han encontrado varias razones, no justificables por completo, por las que la gente decide disparar sus armas al aire sin ningún miramiento y en la mayoría de los casos, sin remordimiento o preocupación por hacerle daño a una persona inocente.
Existen casos documentados, en los que a los autores de estas prácticas insensibles, les provoca un estado de satisfacción y empoderamiento quienes dicen sentirse bien al disparar al aire porque eso les da un estatus de poder y solo eso, sin otro objetivo de más peso que su ego1
En otros casos, se le atribuye estos actos de accionar sus armas al aire indiscriminadamente, a festejos por usos y costumbres de ciertas regiones del país en las que a ciertas personas se les ha inculcado erróneamente, que por ser un día festivo también es un día en el que para festejar X o Y conmemoración también está permitido esa práctica nefasta y dañina, como es el caso del festejo de Navidad, Año nuevo, Fiestas Patronales, Carnavales, Día de la Independencia o cualquier otra festividad. Lo que no necesariamente se debería clasificar como un uso o una buena costumbre, porque se asocia a las negativas consecuencias de las que daremos cifras más adelante.
Por otra parte, sin contar con los números que arrojan las cifras negras de las balas que provendrían como consecuencia de hechos delictivos como lo son enfrentamientos entre bandas rivales o enfrentamientos entre autoridades y bandas del crimen organizado, se tiene conocimiento de aquellas estadísticas que surgen a consecuencia de las denominadas y ya referidas Balas perdidas, que no se relacionan con dichos enfrentamientos y que se pudieran asociar a disparos al aire por gusto o satisfacción, como las descritas en los párrafos anteriores.
Además de que hay una posibilidad muy amplia, de que los casos de tragedias originadas por balas perdidas sean mucho más cuantiosas pero que, por la falta de denuncia o la ya sabida práctica nefasta de algunas autoridades de clasificar intencionalmente de forma errónea los casos, a fin de encubrir cifras que podrían manchar la imagen al gobernante en turno, lo que aumenta la gravedad del caso.
Y por otro lado, encontramos que actualmente en la mayor parte de las normas, leyes y códigos penales del país, existe un vacío o ausencia de la tipificación de esta acción como un acto ilícito y/o delictivo, lo que impide a la autoridad correspondiente actuar en consecuencia incluso en caso de denuncias directas.
No obstante lo anterior, es necesario confirmar que la solución a la problemática aquí presentada, requiere de abordar los diversos factores que la originan, como la falta de legislación que tipifique como delito el disparo al aire indiscriminado de armas de fuego y por otro lado los derechos fundamentales que se han violado históricamente por soslayar la problemática de forma sistemática y que a la fecha, está sin resolverse.
Por lo que, invocando el principio del derecho a la vida vertido en los diversos documentos y tratados internacionales, es que en esta iniciativa se trata el problema a resolver, desde dos vertientes que convergen en la presente argumentación y exposición de motivos:
1. El derecho a la vida y su preservación, como un derecho fundamental y por otro lado;
2. La necesidad de tipificar como delito el disparo de armas de fuego al aire sin una razón lícita
Esto último, implica un alto riesgo al dejar en un estado de indefensión absoluta a las personas que son testigos y también víctimas potenciales de alguien que acciona un arma (aun dentro de un domicilio particular), estando cerca o no y a pesar de que éste, carezca de dolo o la intención directa de hacerle daño a un tercero.
El derecho a la preservación de la vida de las víctimas, que se viola por el Estado por No atender la problemática:
En ese orden de ideas, debemos recordar que el artículo tercero de la Declaración universal de los derechos humanos2 proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948, establece claramente que:
Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Debemos recordar que la Organización de las Naciones Unidas, como principal foro internacional representativo de los Estados, tiene como uno de sus cometidos básicos la búsqueda de soluciones a los problemas comunes de las sociedades y de sus pueblos.3
Existen otros instrumentos internacionales multilaterales que han desarrollado el campo de la protección de los derechos humanos, de los cuales México es signatario, entre los que destacan los siguientes:
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) adoptado por México en 1976 establece en el artículo sexto que el derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.3
En México y en el mundo, el concepto de derechos humanos ha adquirido una importancia y una profundidad durante los últimos años, como resultado de una visión humanista de la organización social y como consecuencia de múltiples manifestaciones de actos de autoridad...3
La tutela jurídica de los derechos humanos ha sido y es motivo de reflexiones de políticos, de juristas y, en general, de toda persona que al percibir un atentado a la integridad y dignidad de otra, se siente afectado como si se tratara de sí mismo, por un principio de solidaridad humana que los propios análisis de los derechos humanos conllevan.3
Como consecuencia de lo anterior, la protección de la vida de un ser humano es considerada como la más elemental de las defensas , puesto que de la vida derivan todo el potencial de desarrollo y realización de la persona; múltiples formas de atentados a la vida se consideran, en nuestros días, como claras violaciones a los derechos humanos...3
La preservación de la vida, pues, resulta indispensable para que el ser orgánico se desarrolle, evolucione y se reproduzca; para que la persona encuentre satisfacción de sus necesidades y de sus deseos; para que fortalezca su entusiasmo, actividad y fuerza para su propia realización.3
La función del Estado debe ser velar por el funcionamiento armónico de la sociedad, preservando y fomentando sus valores, entre los cuales el respeto a la vida humana y a los derechos que de la propia existencia derivan los derechos humanos, constituyen y deben constituir el objetivo primordial de la organización política de las sociedades modernas.3
Por otro lado, el análisis de la problemática a resolver, en el contexto Internacional, cuenta con profundos y serios estudios:
Por su parte, en el estudio denominado Balas Perdidas II: Análisis de Casos de Balas Perdidas Reportados en Medios de Comunicación en América Latina y el Caribe (2014 2015)4 presentado en mayo del año 2016 por el Centro Regional de las Naciones Unidas para la Paz, el Desarme y el Desarrollo en América Latina y el Caribe (Unlirec) con sede en Lima (Perú).
Este Organismo tiene dentro de sus programas el Programa de Seguridad Pública de Unlirec que tiene como objetivo impulsar el progreso del desarme práctico en los 33 Estados de América Latina y el Caribe, como parte de su compromiso de apoyo en la implementación de instrumentos internacionales en materia de desarme y control de armas pequeñas y ligeras, en particular el Programa de Acción de las Naciones Unidas 2001 sobre armas de fuego.
Mismo, que nos provee de múltiples datos que resultaron de casos documentados en 25 países y que aprovechamos para contextualizar los motivos del porque es importante que en México abordemos de manera decidida el tema de la necesidad de la prohibición definitiva del disparo de armas de fuego al aire por cualquier razón no justificada que origina las mencionadas Balas perdidas o como las denomina el UNLIREC en su estudio: Disparos alegres, mismos, a los que esta extensión de Naciones Unidas, también clasifica como una modalidad de violencia armada definiéndolos como: actos de violencia armada que resultan cuando individuos o grupos disparan al aire para celebrar feriados, festividades o expresar (in)satisfacción dentro de un evento deportivo o cultural.
En este contexto y con información del estudio de referencia, se sabe que un equipo de investigadores del Unlirec documentó 741 casos de violencia armada a causa de balas perdidas con 826 víctimas como resultado reportados en medios de comunicación de 25 países de América Latina y el Caribe durante un periodo de dos años (1 de enero de 2014 - 31 de diciembre de 2015). La investigación encontró más de un caso de bala perdida al día en la región. Los casos fueron clasificados en las siguientes categorías: (a) lesión o muerte; (b) sexo de la víctima; (c) edad de la víctima; y (d) tipología de la violencia armada (definida en la publicación de la Declaración de Ginebra sobre Violencia Armada y Desarrollo Carga Global de la Violencia Armada 2011: Encuentros Letales).
Las principales conclusiones del estudio son las siguientes:
El 55 por ciento de las víctimas de balas perdidas fueron hombres mientras que el 43 por ciento de las víctimas fueron mujeres. En el 2 por ciento de los casos documentados, el sexo de la víctima no fue especificado.
Los menores de edad (menores de 18 años) representaron el 43 por ciento de las víctimas de balas perdidas, mientras que los adultos jóvenes (entre 18-29 años) representaron el 18 por ciento. Esto significa que el 61 por ciento de todas las víctimas de balas perdidas fueron jóvenes menores de 30 años.
En cuanto al tipo de violencia armada que produjo víctimas como consecuencia de balas perdidas se puede concluir lo siguiente: el 15 por ciento de los casos estuvo relacionado con la violencia de pandillas y el 14 por ciento con el crimen organizado. El 12 por ciento de los incidentes estuvo relacionado con el crimen común/robo a mano armada. La violencia social/comunal/interpersonal fue identificada en el 10 por ciento de la muestra analizada. Así como los tiros al aire/disparos alegres estuvieron presentes en el 9 por ciento de los casos documentados.
Por lo que hace a las recomendaciones en materia de prevención de ésta problemática y el camino a seguir, el estudio indica entre otras cosas que: (d) establecer leyes y políticas claras y aplicables con respecto a la tenencia y al uso de armas de fuego .
En cuanto a las políticas públicas de reducción de la violencia armada, el estudio establece que los Estados y los gobiernos locales deben tener en cuenta las medidas para prevenir la convergencia de múltiples factores de riesgo (armas de fuego, drogas, alcohol y jóvenes), y los programas voluntarios de recolección de armas, zonas libres de armas y mecanismos de resolución de conflictos a nivel local, entre otros.
Asimismo, el estudio menciona que adicionalmente, se podrían adoptar medidas específicas para abordar directamente el 9 por ciento de los casos que estuvo relacionado con los tiros al aire/disparos alegres. Esto, con base en los datos documentados en este estudio, se dice que se pudo haber salvado aproximadamente a más de 180 personas de la muerte, lesiones y/o trauma psicológico .
Por lo que los casos de muertes y lesiones más evitables son aquellos causados por disparos al aire o disparos alegres, los que representaron como ya se dijo antes el 9 por ciento de los casos documentados en el estudio. Muchos países de América Latina y el Caribe no cuentan con leyes que penalicen este comportamiento.
Unlirec recomienda que los Estados que no cuenten con leyes que penalizan los disparos al aire, consideren, particularmente en contextos urbanos, adoptar pronto medidas legislativas en estos temas . Igualmente es recomendable que dicha legislación vaya acompañada de campañas públicas de sensibilización y educación y se centre en las épocas de festejo y celebración, así como en eventos deportivos para hacer frente a los aspectos culturales de este comportamiento.
En ese sentido, existen ejemplos reales de las soluciones que se han implementado en otros países de América Latina como los que describe el estudio de Unlirec en el que se documenta que en algunos países se ha aprobado legislación específica o reformas a códigos penales para abordar el problema de los disparos al aire, mientras que otros países continúan lidiando con legislaciones pendientes en este tema. En el 2011, el Congreso de Colombia aprobó la Ley de Seguridad Ciudadana la cual hace modificaciones especificas al código penal, al código de infancia y adolescencia y otros asuntos relacionados a la seguridad ciudadana. En esta ley, el artículo 18 aborda específicamente las balas perdidas tomando las siguientes acciones en contra de alguien que dispare al aire de manera celebratoria o sin un motivo legítimo como la defensa propia o la protección de la vida:
Sentencia de uno a cinco años a prisión
Cancelación del porte del arma de fuego (si esta había estado legalmente registrada)
Suspensión del derecho de porte y tenencia de arma de fuego por un periodo de 20 años....
Otro ejemplo de respuestas legales se puede encontrar en Chile. En el año 2015, este país promulgó la ley 20.813 que modifica la Ley número 17. 798 de Control de Armas y el Código Procesal Penal. Esta ley también aborda específicamente los disparos injustificados y sanciona a quien dispare sin justificación un arma con la pena de presidio menor en su grado máximo...
Abordando el caso México
Si bien es cierto que algunos estados o entidades federativas de nuestro país, han llevado a cabo acciones legislativas como es el caso del estado de México que en el año 2015 el pleno del congreso de esa entidad aprobó la reforma al artículo 253 del código penal estatal para tipificarlo como delito y sancionar esa conducta5 o como las acciones de política pública de desarme voluntario llevado a cabo por el Ejecutivo de la Ciudad de México con el programa denominado si al desarme, sí a la paz,6 representan acciones positivas que sin duda abonan al combate de los delitos en los que se ven involucradas armas de fuego en sus diferentes clasificaciones, también es cierto que es necesario llevar a cabo reformas al marco legal a nivel federal, que de una vez por todas muestre señales de que se tiene la voluntad de erradicar por completo de forma gradual, los delitos de alto impacto incluyendo los relacionados con las muertes y/o lesiones ocasionadas por Balas perdidas o Disparos alegres sin ambigüedades.
Ahora bien, referente al caso México, del estudio de mérito del Unlirec se desprende que la periodista de investigación Valentina Pérez Botero del periódico mexicano El Universal, condujo una investigación sobre el fenómeno de las balas perdidas en la zona metropolitana del valle de México, comparando datos de la Procuraduría General de la Justicia del Distrito Federal y una búsqueda propia de material periodístico, en la cual documentó 139 víctimas desde 2006 hasta enero de 2015. La principal conclusión fue la naturaleza aleatoria del fenómeno de las balas perdidas, ya que este tipo de violencia armada puede herir o matar a cualquier individuo independientemente del lugar donde se encuentre.7
Solo por citar alguno de los casos más recientes de víctimas de Balas Perdidas por disparos al aire, podemos mencionar el caso de la señorita estudiante del CCH Oriente Aideé Mendoza Jerónimo, quien murió al ser alcanzada por una bala mientras se encontraba en una clase de matemáticas y que como hipótesis las autoridades correspondientes han declarado que el proyectil pudo haber venido de un predio aledaño al CCH, donde suelen reunirse supuestos narcomenudistas o de una instalación de la Marina (Semar). Éste y otros casos de víctimas inocentes pudieron haberse evitado como lo dice el estudio del Unlirec, son la razón de esta iniciativa.
Como se ha mencionado en párrafos anteriores, sabemos que la aleatoriedad del origen de los proyectiles que hieren o matan a personas inocentes en muchos casos, impiden o complican de sobremanera la imputación de la culpabilidad al perpetrador, pero eso no impide que se legisle para prohibir y castigar el disparo al aire de armas de fuego en nuestro país.
Por lo que es necesario precisar, que esta iniciativa no está encaminada a señalar como un delito a aquellos hechos que de por sí ya son clasificados como tal y que dejan víctimas fatales por balas que provienen de hechos delictivos por enfrentamientos o ajusticiamientos perpetrados por sicarios o la delincuencia organizada, sino más bien esta iniciativa tiene como fin resolver la problemática descrita y sensibilizar a todas las autoridades que intervienen en la clasificación de los tipos de delitos, de que el disparo de armas de fuego como se dice comúnmente al aire de forma indiscriminada, por gusto y/o sin una justificación de peso como salvaguardar la seguridad e incluso la vida de una o varias personas, debe ser consignado y clasificado como un delito.
Lo anterior, debido a que lo único que logran esos actos es poner en peligro incluso de muerte a la sociedad en su conjunto, como lo demuestran las cifras que se presentan en este documento con datos de diversos Organismos Nacionales e Internacionales que muestran la cruda realidad que encubre la inacción de los diferentes órdenes de gobierno, de los cuales nosotros como legisladoras y legisladores formamos parte y que por lo tanto, debemos poner punto final a este problema ofreciendo a la sociedad en su conjunto, la alternativa de un marco legal moderno que responda a las necesidades de nuestros tiempos para proteger el derecho a la vida consagrado implícitamente en nuestra carta magna que promueve los diversos derechos fundamentales y a la vida como se demostró con la reforma de los artículos 14 y 22 del año 2005 y los tratados internacionales correspondientes en materia del interés y derecho superior de los individuos a la vida.
De aprobarse la presente iniciativa, las diputadas y diputados de ésta legislatura, estaremos aprovechando la oportunidad de hacer los cambios normativos necesarios para ofrecer a la ciudadanía en general, instrumentos legales que respondan a las exigencias de nuestros tiempos en materia del derecho a la protección de la vida como un derecho fundamental, en concordancia con los tratados internacionales correspondientes y estaremos abonando a la disminución y futura erradicación de sucesos fatales por disparo de armas de fuego al aire sin razón justificada.
Por lo anteriormente motivado y fundado, someto a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y del Código Penal Federal.
Artículo Primero. Se reforma la fracción I del artículo 31 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:
Artículo 31. Las licencias de portación de armas podrán cancelarse, sin perjuicio de aplicar las sanciones que procedan, en los siguientes casos:
I. Cuando sus poseedores hagan mal uso de las armas incluyendo lo descrito en el artículo 162 del Código Penal Federal o de las licencias;
II a la IX...
...
Artículo Segundo. Se reforma el artículo 162 del Código Penal Federal adicionando una fracción VI, para quedar como sigue:
Artículo 162 . Se aplicará de seis meses a tres años de prisión o de 180 a 360 días multa y decomiso:
I a V...
VI. Al que, sin causa justificada, realice disparo de arma de fuego al aire o sobre una persona o grupo de personas, o en domicilio particular, en la vía pública, en un establecimiento comercial, de servicios, o fuera de un campo de tiro debidamente autorizado, o en algún lugar concurrido.
Para efectos del presente artículo, se entenderá por causa justificada, todas aquellas circunstancias en las que se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el patrimonio, propio o de cualquier otra persona.
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los procesos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto, se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que dieron su origen.
Notas
1 https://www.excelsior.com.mx/nacional/
onu-balas-perdidas-llueven-sobre-mexico-muchos-casos-no-son-investigados/1312636
2 https://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/
3 Decreto por el que se declara reformados los artículos 14, segundo párrafo y 22 primer párrafo, y derogado el cuarto párrafo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4 http://unlirec.screativa.com/wp-content/uploads/2018/04/Balas_Perdidas. pdf
5 https://www.excelsior.com.mx/comunidad/2015/06/11/1029013
6
https://www.elsoldemexico.com.mx/metropoli/justicia/
trafico-de-armas-desarme-voluntario-cdmx-dinero-claudia-sheinbaum-2952194.html
7 Valentina Pérez Botero, Balas perdidas impactan a dos al mes El Universal MX, Ciudad de México, 17 de febrero de 2015.
<http://archivo.eluniversal.com.mx/ciudad-metropoli/2 015/impreso/balas-perdidasimpactan-a-dos-al-mes-130095.html >
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de septiembre de 2019.
Diputada Socorro Irma Andazola Gómez (rúbrica)
Que reforma y deroga diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, de Navegación y Comercio Marítimos, y de Puertos, a cargo de la diputada Juana Carrillo Luna, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita Juana Carrillo Luna, diputada federal de la LXIV Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 55 fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se modifican y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y de la Ley de puertos.
Antecedentes
Durante el sexenio de Luis Echeverría, específicamente en 1976 se reestructuró la administración pública federal por medio de una reforma que buscó su reorganización por medio de la creación de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (en adelante LOAPF).1 Dentro de dicho cuerpo normativo, se establece una clara delimitación de las funciones de cada una de las secretarias de la administración pública federal centralizada. En tal sentido, el mencionado texto retiró a la Secretaría de Marina las funciones relacionadas con la marina mercante, para otorgárselas a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, es así que el texto original del artículo 36 de la LOAPF establecía:
Artículo 36.
I. a XIII. ...
XIV. Fijar las normas técnicas de funcionamiento y operación de los transportes y las tarifas para el cobro de los servicios públicos y de las comunicaciones y de los transportes terrestres, aéreos y marítimos...
XV. a XVII. ...
XVIII. Intervenir en la promoción y organización de la marina mercante;
XIX. Establecer los requisitos que deban satisfacer los mandos y tripulaciones de las naves mercantes, así como conceder las licencias y autorizaciones respectivas;
XX. Intervenir en todos los problemas relacionados con las comunicaciones y transportes por agua;
XXI. Inspeccionar los servicios de la marina mercante;
XXII. Construir, reconstruir y conservar las obras protuarias e invertir en todo lo relacionado con faros y señales marinas.
XXIII. Adjudicar y otorgar contratos, concesiones y permisos para el establecimiento y explotación de los servicios relacionados con las comunicaciones por agua; así como coordinar en los puertos marítimos y fluviales las actividades y servicios marítimos y portuarios, los medios de transporte que operen en ellos y los servicios principales, auxiliares y conexos de las vías generales de comunicación para su eficiente operación y funcionamiento, salvo los asignados a la Secretaría de Marina.
Por otra parte, el artículo 30 de la multicitada ley establece con claridad cuáles serán las funciones que tendrá la Secretaría de Marina en el tema de comunicaciones y transportes por agua, dichas funciones se circunscriben a los temas eminentemente militares tales como se puede apreciar en el texto de las atribuciones que se le asignan a la Marian a partir de la creación de ésta ley, es así que en ella se menciona:
Artículo 30. A la Secretaría de Marina corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. a IV. ...
V. Organizar, administrar y operar el servicio de aeronáutica naval;
VI. ...
VII. Organizar y administrar el servicio de policía marítima;
VIII. ...
IX. Construir, reconstruir y conservar las obras portuarias que requiere la armada.
Bajo este orden de ideas, la referencia de la fracción XIII del artículo 36 se sitúa en torno a las actividades de construcción, reconstrucción y conservación de las instalaciones portuarias de uso exclusivo de la armada.
Con la creación de la LOAPF, el Estado mexicano toma la determinación de retirarle a la milicia el control de todo aquello relacionado con la marina mercante y los servicios con ella relacionada. Esto toda vez que previo a la creación del mencionado ordenamiento, la Secretaría de Marina tenía a su cargo todo lo relacionado con la marina mercante, tal como se puede apreciar en el artículo 5º, fracciones VII, VIII, IX, XI, XII, XIV y XV de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado.2
Durante 40 años, la marina mercante y los servicios portuarios conexos a esta, quedó bajo el control de la SCT, es decir de una autoridad enteramente civil. En todo este tiempo la autoridad civil llevo a cabo un adecuado manejo de las comunicaciones y transportes que se realizan por agua, pero no sólo eso, sino que fueron capaces de dar cumplimiento a los compromisos internacionales que nuestro país ha ido adquiriendo a lo largo de este periodo.
La gran labor de la SCT, así como la experiencia que el personal de la misma ha adquirido durante la encomienda que se les asigno desde 1976, fue desperdiciada y poco valorada en el 2016 ya que el gobierno peñista3 decidió, con una precaria argumentación, trasladar las capitanías de los puertos a la Secretaría de Marina.
Dentro de las justificaciones presentadas en el dictamen, encontramos dos principales, la primera de ellas referente a la armonización de la legislación mexicana con los tratados internacionales en materia de Seguridad de la Vida Humana en el Mar y el referente a la Contaminación por Buques; en segundo lugar, se argumenta que dentro de la legislación existía una confusión respecto a la determinación de la Autoridad Marítima Nacional.
Ambas conclusiones son incorrectas, ya que durante todo el tiempo en que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes no existieron exhortos por parte de la comunidad internacional para que se diera un adecuado cumplimiento de la normativa respectiva. Aunado a lo anterior, los tratados internacionales a los que se hace referencia dentro del cuerpo de la iniciativa no especifican que, para garantizar la vida humana o mitigar la contaminación se requiera el establecimiento de una autoridad militar que ejecute el cumplimiento de dichos tratados, mucho menos hace referencia a la necesidad de los conocimientos militares para tal fin.
Otro de los argumentos esgrimidos durante la legislatura anterior, fue la imperiosa necesidad de inhibir el uso de los puertos por parte de las organizaciones delictivas. Respecto a esto cabe resaltar que es completamente falso, ya que a una capitanía de puertos no corresponden las funciones de policía o aduanas.
Planteamiento del problema
De entre las diversas problemáticas presentadas en esta reforma encontramos que, de inicio, violenta el artículo 129 constitucional el cual establece que: En tiempos de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar. Es así que, bajo las consideraciones del artículo 129 constitucional, la modificación presentada a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, así como a la Ley de Puertos son inconstitucionales, ya que extienden las funciones de la Fuerza Armada de México más allá de las que, en tiempos de paz, expresamente le concede nuestro texto Constitucional.
Por otra parte, a nivel internacional encontramos que de los 174 países que integran la Organización Marítima Internacional, sólo 11 poseen autoridades marítimas con mando castrense, entre los que cabe destacar Corea del Norte, Chile, República Dominicana y Perú. Un elemento común en estos cinco países es que todas ellas han sido o son dictaduras militares, factor que explica por qué recae la autoridad portuaria dentro de la jurisdicción militar.
Un sistema jurídico con dispersión o duplicidad de funciones en diferentes autoridades genera desconfianza en el sector privado, ya que se enfrentarán a una gran incertidumbre en cuanto a la regulación que dichas entidades emitan para la aplicación de las leyes en la materia. En muchos casos podría incluso generarse contradicciones dentro de los cuerpos normativos creados por una u otra autoridad. Tal problemática se ha generado dentro del marco regulatorio del sistema marítimo/portuario de nuestro país, esto toda vez que, con la reforma de 2016, se otorgan facultades en materia marítimo/portuaria tanto a la Semar como a la SCT. Esto se puede apreciar en el tema del turismo náutico y transporte de personas ya que, con la reforma, se faculta a la Semar para el otorgamiento de los permisos respectivos pero, por otro lado, la SCT será la encargada del establecimiento de las tarifas en la materia; por otra parte, tal como lo hicieron notar la entonces Coordinadora del GPMORENA, Rocío Nahle y la diputada Sandra Luz Falcón del mismo grupo parlamentario, dentro del proyecto de dictamen -ahora derecho vigente- no existe claridad para los particulares respecto a en qué registro inscribirse ya que con las modificaciones aprobadas queda la incertidumbre respecto a si deben hacerlo en el Registro Público Marítimo Nacional, en el Nacional de Embarcaciones o si deben hacerlo en ambos.4 Este tipo de incertidumbres jurídicas desincentivan la inversión en el sector marítimo/portuario, ya que al no tener claridad respecto a las autoridades encargadas de aplicar la normatividad es preferible no arriesgar una inversión.
Otra de las problemáticas dentro de la nueva ley es la falta de una Autoridad Marítima definida figura que, de acuerdo con la propuesta de reforma, quedaría establecida para dar cumplimiento a los compromisos nacionales e internacionales. Después de una análisis del articulado propuesto -ahora derecho vigente- se pude observar que el objetivo de establecer una Autoridad Marítima Nacional definida no se logra, ya que la fracción III el artículo 9 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos establece que la Semar otorgará permisos para la prestación del servicio de transporte de pasajeros y de turismo náutico, solo en embarcaciones menores, en tanto que la fracción V del artículo 8 del mencionado ordenamiento, establece que la SCT tendrá facultades para otorgar permisos y autorizaciones de navegación tratándose de embarcaciones mayores.
La reforma aprobada en diciembre de 2016 presenta una gran problemática de constitucionalidad, ya que el artículo 129 de nuestra Ley Fundamental establece, claramente que, en tiempos de paz, las autoridades militares sólo podrán ejercer las funciones que tengan exacta conexión con la disciplina militar. Conforme a la clara y expresa restricción constitucional, no es posible el otorgamiento de funciones adicionales a la disciplina militar.
Aunado a lo anterior, el otorgamiento de funciones meramente mercantes, a una institución militar presenta grandes problemáticas operativas ya que, por la propia naturaleza y estructura de la milicia, esta se encuentra estructurada bajo un régimen de completa subordinación, en el que se requieren autorizaciones de los mandos superiores para poder tomar una decisión. Esta característica choca con el funcionamiento del sistema marítimo/portuario nacional, en el cual se requiere una toma de decisiones inmediatas para la solución de las posibles problemáticas que en éste se presenten o para la potenciación de las diferentes áreas productivas dentro de este sistema. (buscar iniciativa original)
Por todo lo anterior, es que propongo modificar diversos artículos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, así como de la Ley de puertos, tal como se puede apreciar en la siguiente tabla:
Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley de Navegación y Comercio Marítimo y de la Ley de Puertos
Artículo Primero. Se reforman los artículos 30 y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Artículo 30. ...
I. a IV. ...
V. Ejercer la autoridad en las zonas marinas mexicanas, en materia de:
a) Cumplimiento del orden jurídico nacional;
b) Búsqueda y rescate para salvaguardar la vida humana en la mar;
c) Vertimiento de desechos y otras materias al mar distintas al de aguas residuales, y
d) Protección marítima y portuaria, en coordinación con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en los términos que fijan los tratados internacionales y las leyes de la materia;
VI. a VII Bis. ...
VII Ter. Se deroga.
VII Quater. Se deroga.
VIII a XIX. ...
XX. Ejercer acciones para llevar a cabo la defensa y seguridad nacionales en el ámbito de su responsabilidad; así como coordinar con las autoridades competentes nacionales el control del tráfico marítimo cuando las circunstancias así lo lleguen a requerir, de acuerdo con los instrumentos jurídicos internacionales y la legislación nacional;
XXI. a XXVI. ...
Artículo 36. ...
I. Formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo del transporte las comunicaciones, de acuerdo a las necesidades del país;
I Bis. a XVI. ...
XVII. Inspeccionar los servicios de la marina mercante, así como coordinarse con la Secretaría de Marina en la aplicación de las medidas en materia de seguridad y protección marítima;
XVIII. Construir, reconstruir y conservar las obras marítimas, portuarias y de dragado, instalar el señalamiento marítimo y proporcionar los servicios de información y seguridad para la navegación marítima;
XIX. a XXVII. ...
Artículo Segundo. Se modifican el párrafo primero y la fracción I del artículo 7; se modifica la redacción de las fracciones I a la XV, se adicionan las fracciones XVI a la XXII del artículo 8; se modifica la redacción de las fracciones I a la III, se derogan las fracciones IV a la XIX del artículo 8 Bis; se modifica el párrafo primero y de las fracciones I a IX, de igual forma se adicionan las fracciones X a la XIV del artículo 9; se deroga el artículo 9 Bis.; se deroga el artículo 9 Ter.; se modifica la redacción del segundo párrafo del artículo 10; se modifica el párrafo segundo del artículo 11; se modifica el párrafo primero del artículo 12; se modifican los párrafos primero y segundo del artículo 14; se modifica el párrafo segundo del artículo 21; se modifica el párrafo primero del artículo 23; se modifica el párrafo tercero del artículo 24, se modifica el párrafo único del artículo 30; se modifica el párrafo tercero del artículo 31; se modifica el párrafo tercero del artículo 32; se modifica el párrafo único del artículo 33; se modifican las fracciones III. a VI. del artículo 35; se modifica el párrafo primero del artículo 36; se modifica el párrafo único del artículo 37; se modifica el párrafo Segundo del artículo 38; se modifica el primer párrafo del Apartado B del artículo 39; se modifican los inciso a), b), c) y d), se adicionan los incisos d) y f) de la fracción I, se modifica el primer párrafo de la fracción II, los incisos a) y b) y se adicionan los incisos c) y d) de la mencionada fracción II, se deroga la fracción III; y se modifica el párrafo Segundo del artículo 42; se modifican los párrafos Segundo, tercero y cuarto del artículo 44; se modifica el párrafo segundo del artículo 45; se modifican los párrafo primero, Segundo y tercero del artículo 46; se modifican las fracciones I. y III., así como el párrafo Segundo del artículo 48; se modifican el párrafo primero y la fracción VI del artículo 49; se modifica el párrafo único del artículo 49 Bis; se modifica el párrafo segundo del artículo 50; se modifican el párrafo segundo, la fracción I., el párrafo quinto y el sexton del artículo 51; se modifica el párrafo Segundo del artículo 53; se modifica el párrafo sexton del artículo 55; se modifica el párrafo segundo del artículo 57; se modifican las fracciones I y III del artículo 58; se modifica la fracción II del artículo 59; se adiciona un párrafo Segundo y recorre la numeración de los párrafos enel artículo y se modifica el actual párrafo segundeo del artículo 60; se modifican los párrafos primero y Segundo del artículo 61; se modifica la redacción del párrafo único del artículo 63; se modifica el párrafo único del artículo 65; se modifican las fracciones I, II. IV, V y VI del artículo 66; se modifica el párrafo único del artículo 69; se modifican los párrafos primero y segundo del artículo 73; se modifican las fracciones II y IV del artículo 74; se modifican los Apartados A, B y C del artículo 77; se modifican el párrafo primero, la fracción I y el párrafo Segundo del artículo 87; se mdifica la fracción II del artículo 159; se modifica el párrafo tecero del artículo 161; se modifica el párrafo único del artículo 163; se modifican el párrafo primero y las fracción I a la IV del artículo 167; se modifican los párrafos primero y segundo del artículo 170; se modifica el párrafo único del artículo 180; se modifica el artículo 181; se modificanlos pa´rrafos primero y segundo del artículo 183; se modifican los párrafos Segundo y tercero de la fracción II del artículo 185; se modifica el párrafo Segundo del artículo 264; se modofican los párrafos primero ysegundo del artículo 265; se modifica el párrafo único del artículo 281; se modifica el párrafo primero del artículo 298; se modifica el párrafo único del artículo 323; se modifica el párrafo único del artículo 324; se modifica la fracción V del artículo 326; se modifican los incisos a) y b) de la fracción III, se modifica la fracción VIII y se adicionan las fracciones VI y IX del artículo 327; se modificanlas fracciones II a la VIII, se adicionan los incisos a) al e) dentro de la fracción IV y se adicionan las fracciones IX y X del artículo 328; se deroga el artículo 328 Bis, todos ellos de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo 7. La autoridad marítima en materia de marina mercante la ejerce el Ejecutivo federal a través de:
I. La secretaría, por sí o por conducto de las capitanías de puerto;
II. ...
III. ...
Artículo 8. ...
I. Planear, formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo del transporte por agua; de la Marina Mercante, con apego a las disposiciones establecidas en esta ley;
II. Intervenir en las negociaciones de los tratados internacionales en materia marítima; ser la ejecutora de los mismos en el ámbito de su competencia, y ser su intérprete en la esfera administrativa;
III. Organizar, promover y regular la formación y capacitación del personal de la Marina Mercante;
IV. Integrar la información estadística; de la flota mercante, el transporte y los accidentes en aguas mexicanas;
V. Abanderar y matricular las embarcaciones, así como los artefactos navales mexicanos y llevar el Registro Público Marítimo Nacional;
VI. Otorgar permisos y autorizaciones de navegación para prestar servicios en vías generales de comunicación por agua, así como certificados de competencia, en los términos de esta Ley; vigilar su cumplimiento y revocarlos o suspenderlos en su caso;
VII. Otorgar concesiones para la construcción, operación y explotación de vías navegables, en los términos del reglamento respectivo;
VIII. Regular y vigilar que las vías generales de comunicación por agua y la navegación, cumplan con las condiciones de seguridad y señalamiento marítimo;
IX. Regular y vigilar la seguridad de la navegación y la vida humana en el mar, así como auxiliar a la Secretaría de Marina dentro de sus respectivos ámbitos de competencia;
X. Organizar, regular y, en su caso, prestar servicios de ayuda a la navegación, radiocomunicación marítima y control de tránsito marítimo;
XI. Establecer y organizar un cuerpo de vigilancia, seguridad y auxilio para la navegación en aguas interiores;
XII. Regular y vigilar que el servicio de pilotaje se preste en forma segura y eficiente de acuerdo con esta Ley y su reglamento;
XIII. Inspeccionar y certificar en las embarcaciones mexicanas, el cumplimiento de los Tratados Internacionales, la legislación nacional, los reglamentos y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad en la navegación y la vida humana en el mar, así como de prevención de la contaminación marina por embarcaciones;
XIV. Inspeccionar a las embarcaciones extranjeras, de conformidad con los Tratados y Convenios internacionales;
XV. Otorgar autorización de inspectores a personas físicas, para que realicen la verificación y certificación del cumplimiento de lo que establezcan los tratados internacionales, y la legislación nacional aplicable, manteniendo la supervisión sobre dichas personas;
XVI. Establecer las bases de regulación de tarifas en la prestación de los servicios marítimos en el territorio nacional, incluidos los de navegación costera y de aguas interiores, cuando en opinión de la Comisión Federal de Competencia no existan condiciones de competencia efectiva;
XVII. Solicitar la intervención de la Secretaría de Economía, cuando presuma la existencia de prácticas comerciales internacionales violatorias de la legislación nacional en materia de comercio exterior, así como de los Tratados Internacionales;
XVIII. Realizar las investigaciones y actuaciones, así como designar peritos facultados profesionalmente en la materia en los términos del reglamento respectivo y emitir dictámenes de los accidentes e incidentes marítimos, fluviales y lacustres;
XIX. Coadyuvar en el ámbito de su competencia con la autoridad laboral, para el cumplimiento de la resolución de los conflictos marítimos de naturaleza laboral;
XX. Solicitar la intervención de la Comisión Federal de Competencia, cuando presuma la existencia de prácticas violatorias a la Ley Federal de Competencia Económica; así como coadyuvar en la investigación correspondiente;
XXI. Imponer sanciones por infracciones a esta ley, a sus reglamentos, y a los tratados internacionales vigentes en las materias señaladas en esta ley; y
XXII. Las demás que señalen otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 8 Bis. ...
I. Establecer, en coordinación con la Secretaría, la Protección Marítima y Portuaria que aplicará el Cumar conforme a lo dispuesto en la Ley de Puertos;
II. Dirigir, organizar y llevar a cabo la búsqueda y rescate para la salvaguarda de la vida humana en las zonas marinas mexicanas, y
III. Las demás que le señalen otras disposiciones jurídicas.
IV. Se deroga.
V. Se deroga.
VI. Se deroga.
VII. Se deroga.
VIII. Se deroga.
IX. Se deroga.
X. Se deroga.
XI. Se deroga.
XII. Se deroga.
XIII. Se deroga.
XIV. Se deroga.
XV. Se deroga.
XVI Se deroga.
XVII. Se deroga.
XVIII. Se deroga.
XIX. Se deroga.
Artículo 9. Cada puerto habilitado tendrá una capitanía de puerto, dependiente de la secretaría, con una jurisdicción territorial y marítima delimitada; conlas atribuciones siguientes:
I. Abanderar y matricular las embarcaciones y los artefactos navales, así como realizar la inscripción de actos en el Registro Público Marítimo Nacional;
II. Otorgar permisos para la prestación de servicios de transporte marítimo de pasajeros y de turismo náutico dentro de las aguas de su jurisdicción, con embarcaciones menores, de acuerdo al reglamento respectivo;
III. Autorizar arribos y despachos de las embarcaciones y artefactos navales;
IV. Vigilar que la navegación, las maniobras y los servicios portuarios a las embarcaciones se realicen en condiciones de seguridad, economía y eficiencia;
V. Supervisar que las vías navegables reúnan las condiciones de seguridad, profundidad, señalamiento marítimo y control de tráfico marítimo en su caso, y de ayudas a la navegación;
VI. Requerir los certificados e inspeccionara cualquier embarcación, de conformidad con lo establecido en las fracciones XIII y XIV del artículo anterior;
VII. Ordenar las maniobras que se requieran de las embarcaciones cuando se afecte la eficiencia del puerto; turnar a la Secretaría las quejas que presenten los navieros en relación con la asignación de posiciones de atraque y fondeo, para que ésta resuelva lo conducente;
VIII Bis. Ordenar las medidas que le sean requeridas por el Cumar, conforme a lo dispuesto en la Ley de Puertos;
IX. Coordinar las labores de auxilio y salvamento en caso de accidentes o incidentes de embarcaciones en las aguas de su jurisdicción;
X. Dirigir el cuerpo de vigilancia, seguridad y auxilio para la navegación interior;
XI. Realizar las investigaciones y actuaciones de los accidentes e incidentes marítimos, portuarios, fluviales y lacustres relativos a embarcaciones que se encuentren en el ámbito de su jurisdicción, de conformidad con las disposiciones aplicables de esta Ley, y actuar como auxiliar del Ministerio Público para tales investigaciones y actuaciones;
XII. Recibir y tramitar ante las autoridades correspondientes las reclamaciones laborales de los tripulantes y los trabajadores de las embarcaciones, en el término establecido en la fracción II del Artículo 35 de esta ley;
XIII. Imponer las sanciones en los términos de esta ley; y
XIV. Las demás que las leyes le confieran. Las policías federales, estatales y municipales, auxiliarán a la capitanía de puerto cuando así lo requiera, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia. En uso de sus facultades, el capitán de puerto es la máxima autoridad, por lo que le estará prohibido someter sus decisiones al criterio de las administraciones portuarias.
Artículo 9 Bis. Se deroga.
Artículo 9 Ter. Se deroga.
Artículo 10. ...
La embarcación o artefacto naval se inscribirá Público Marítimo Nacional y se le expedirá un certificado de matrícula, cuyo original deberá permanecer a bordo como documento probatorio de su nacionalidad mexicana.
...
I. ...
a) a g) ...
II. ...
a) a b) ...
Articulo 11. ...
I. ...
II. ...
Autorizado el abanderamiento, la autoridad marítima hará del conocimiento de la autoridad fiscal competente, el negocio jurídico que tenga como consecuencia la propiedad o posesión de la embarcación.
...
Artículo 12. La autoridad marítima, a solicitud del propietario o naviero, abanderará embarcaciones como mexicanas, previo cumplimiento de las normas de inspección y certificación correspondientes. La autoridad marítima a deberá además expedir un pasavante de navegación mientras se tramita la matrícula mexicana, de conformidad con los requisitos que establezca el reglamento respectivo.
...
Artículo 14. El certificado de matrícula de una embarcación mexicana tendrá vigencia indefinida y será cancelado por la autoridad marítima en los casos siguientes:
I. a VIII. ...
La autoridad marítima a petición del propietario o naviero, sólo autorizará la dimisión de bandera y la cancelación de matrícula y registro de una embarcación, cuando esté cubierto o garantizado el pago de los créditos laborales y fiscales y exista constancia de libertad de gravámenes expedida por el Registro Público Marítimo Nacional, salvo pacto en contrario entre las partes.
Artículo 21. ...
El naviero que asuma la operación o explotación de una embarcación que no sea de su propiedad, deberá hacer declaración de armador ante la, la autoridad marítima del puerto de su matrícula, de conformidad con las disposiciones reglamentarias al respecto.
...
Artículo 23. Todo agente naviero deberá ser autorizado para actuar como tal, para lo cual acreditará los requisitos siguientes:
I. a IV. ...
Artículo 24. ...
l. a VII. ...
...
Los navieros mexicanos no están obligados a designar agentes navieros consignatarios de buques en los puertos mexicanos para atender a sus propias embarcaciones, siempre y cuando cuenten con oficinas en dicho puerto, con un representante y se haya dado aviso a la secretaría.
Artículo 30. Los patrones de las embarcaciones, o quien dirija la operación en los artefactos navales, ejercerán el mando vigilando que se mantengan el orden y la disciplina a bordo, pero no estarán investidos de la representación de las autoridades mexicanas. Cuando tengan conocimiento de la comisión u omisión de actos que supongan el incumplimiento de los ordenamientos legales en vigor, darán aviso oportuno a las autoridades correspondientes y estarán obligados a poner en conocimiento de la autoridad marítima cualquier circunstancia que no esté de acuerdo con lo establecido en los certificados de la embarcación o artefacto naval.
Artículo 31. ...
...
El personal que imparta la formación y capacitación deberá contar con un registro ante la Secretaría, así como cumplir con los requisitos establecidos en los tratados internacionales.
Artículo 32. ...
...
Los títulos profesionales, libretas de mar y demás documentos que establece el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar y los demás Tratados Internacionales, serán expedidos por la secretaria de conformidad con el reglamento respectivo.
...
Artículo 33. En Lo dispuesto en éste capítulo será aplicable en caso de que una embarcación con bandera extranjera se encuentre en vías navegables mexicanas y la autoridad marítima competente presuma que la tripulación ha sido abandonada o corra el peligro de perder la vida o se ponga en riesgo su integridad corporal.
Artículo 35.
I. ...
II. ...
III. En el mismo plazo establecido en la fracción anterior, la capitanía de puerto deberá citar al agente naviero consignatario de la embarcación y, en su caso, al propietario de la misma para que en un plazo de diez días hábiles desahoguen una audiencia en las oficinas de la capitanía de puerto, en donde plantearán a dicha la autoridad los mecanismos para resolver la situación, los cuales deberán incluir como mínimo la sustitución y repatriación de los tripulantes, así como la gestión segura de la embarcación. Tomando en consideración los planteamientos expuestos, la capitanía de puerto establecerá un plazo que no podrá exceder de quince días hábiles para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas. La autoridad levantará un acta de dicha audiencia y los que en ella intervengan deberán firmarla;
IV. Durante el plazo de ejecución de las obligaciones adquiridas de acuerdo con la fracción anterior, la autoridad marítima estará facultada para solicitar las reuniones de verificación que considere necesarias;
V. En caso de incumplimiento de las obligaciones adquiridas de conformidad con la fracción III de este artículo, la autoridad marítima será la competente para coordinar las acciones tendientes a dar solución a la contingencia, y
VI. Una vez que la tripulación haya sido desembarcada y esté comprobado su buen estado de salud, el Instituto Nacional de Migración tramitará la repatriación a costa del naviero o del propietario de la embarcación de modo solidario. Entre tanto, el agente naviero consignatario y, en su caso, el propietario de la misma embarcación de modo solidario, sufragarán la manutención integral de los tripulantes a ser repatriados. La secretaría verificará el cumplimiento de esta obligación.
Artículo 36. La navegación en zonas marinas mexicanas y el arribo a puertos mexicanos estarán abiertos, en tiempos de paz a las embarcaciones de todos los Estados, conforme al principio de reciprocidad internacional. Cuando existan razones de seguridad nacional o interés público, la Secretaría podrá negar la navegación en zonas marinas mexicanas y el arribo a puertos mexicanos.
...
Artículo 37. La autoridad marítima por caso fortuito o fuerza mayor, o bien cuando existan razones de seguridad nacional o interés público, podrá declarar, en cualquier tiempo, provisional o permanentemente, parcial o totalmente cerrados a la navegación determinados puertos, a fin de preservar la integridad de las personas y la seguridad de las embarcaciones, así como de los bienes en general.
Artículo 38. ...
I. ...
II. ...
III. ...
La secretaría en coordinación con las demás dependencias de la administración pública federal en sus respectivos ámbitos de competencia, deberá vigilar que la realización de las actividades económicas, deportivas, recreativas y científicas a desarrollarse mediante los distintos tipos de navegación, cumplan con las disposiciones internacionales, legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 39. ...
A. ...
...
...
B. De conformidad con el artículo 8, fracción XVI de esta ley, cuando en opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica, haya dejado de existir el estado de falta de competencia efectiva, la regulación de tarifas establecida deberá suprimirse o modificarse en el sentido correspondiente dentro de los treinta días hábiles siguientes a la expedición de la opinión.
...
Artículo 42. ...
I. Requerirán permiso de la Secretaría para prestar servicios de:
a) Transporte de pasajeros y cruceros turísticos;
b) Turismo náutico, con embarcaciones menores de recreo y deportivas mexicanas o extranjeras;
c) Seguridad, salvamento y auxilio a la navegación;
d) Remolque, maniobra y lanchaje en puerto, excepto cuando tengan celebrado contrato con la administración portuaria, conforme lo establezca la Ley de Puertos;
e) Dragado, en los casos de embarcaciones extranjeras; y
f) Las embarcaciones extranjeras para prestar el servicio de cabotaje, siempre y cuando no exista una nacional que lo haga en igualdad de condiciones.
II. No R r equerirán permiso de la secretaría para prestar los servicios de:
a) Transporte de carga y remolque;
b) Pesca, excepto en los casos de embarcaciones extranjeras, de conformidad con lo previsto por la Ley que rige la materia y sus disposiciones reglamentarias, así como los tratados internacionales;
c) Dragado, en los casos de embarcaciones mexicanas;
d) Utilización de embarcaciones especializadas en obra civil, construcción de infraestructura naval y portuaria, así como las dedicadas al auxilio en las tareas de prospección, extracción y explotación de hidrocarburos, condicionado al cumplimiento de lo establecido por la legislación en materia ambiental y de contratación administrativa.
III. Se deroga
El hecho que no se requiera de permiso, no exime a las embarcaciones dedicadas a los servicios señalados en la fracción II de cumplir con las disposiciones que le sean aplicables.
...
Artículo 44. ...
La secretaría deberá emitir la resolución correspondiente en un plazo que no exceda de diez días hábiles, contado a partir del día en que se hubiere presentado la solicitud debidamente requisitada.
Cuando a criterio justificado de la secretaría, las características de lo solicitado lo ameriten, o bien cuando la información se considere insatisfactoria, éstas requerirán al solicitante de información complementaria. De no acreditarse la misma en un plazo de cinco días hábiles, la solicitud se tendrá por no formulada.
Transcurridos cinco días hábiles luego de la presentación de la información adicional, la Secretaría, estará obligada, a emitir una resolución. De no hacerlo en el plazo señalado, se entenderá por otorgado el permiso correspondiente y el permisionario estará legitimado para pedir a la secretaría una constancia que así lo acredite, la cual estará obligada a ponerla a disposición del permisionario en un plazo de cinco días hábiles contado desde el día de presentación de dicha petición de constancia.
...
...
Artículo 45. ...
I. ...
II. ...
III. ...
Se deberán justificar ante la autoridad marítima las arribadas forzosas e imprevistas de las embarcaciones.
Artículo 46. Salvo en el caso de las arribadas forzosas, en la autorización o rechazo de arribo a puerto de embarcaciones, autoridad marítima requerirá la documentación que establezca el reglamento respectivo, sin que los requisitos en él señalados sean superiores a los que dispongan los Tratados Intencionales. El reglamento correspondiente establecerá un régimen simplificado para las embarcaciones menores.
La autoridad marítima en su ámbito de competencia, estará obligada a verificar que en la autorización de arribo a puerto de embarcaciones se respeten las normas aplicables en materia de seguridad en la navegación y la vida humana en el mar, prevención de la contaminación marina, así como las demás que establezcan los tratados internacionales.
En caso de encontrarse algún incumplimiento a las normas aplicables en materia de Protección Marítima y Portuaria, autoridad marítima dará vista al Cumar para que intervenga en los términos que establezca la Ley de Puertos.
Artículo 48. ...
I. Será expedido por autoridad marítima, previo requerimiento de la documentación que establezca el reglamento respectivo, sin que los requisitos en él señalados sean superiores a los que dispongan los tratados internacionales. Reglamento establecerá un régimen simplificado para las embarcaciones menores
II. ...
III. Quedarán sin efecto si no se hiciese uso de ellos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su expedición, salvo autorización justificada que expresamente emita la autoridad marítima.
No se considerará despacho de salida, la autorización otorgada por la autoridad marítima cuando por razones de fuerza mayor, las embarcaciones deban salir del puerto por razón de seguridad.
Artículo 49. La autoridad marítima estará facultada para negar o dejar sin efecto los despachos de salida en los supuestos siguientes:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. Por tener conocimiento de algún accidente, incidente o situación de riesgo de importancia para la seguridad de los tripulantes, sucedida a la embarcación y de conformidad con las disposiciones de esta Ley en materia de investigación de accidentes marítimos, a menos que se haya acreditado fehacientemente la compostura correspondiente a la embarcación, de acuerdo con el criterio de la la autoridad marítima, cuando la reparación no sea de importancia y mediante la certificación de la casa clasificadora cuando la reparación sea mayor, y
VII. ...
Artículo 49 Bis. La capitanía de puerto por sí o a requerimiento del Cumar podrá negar o dejar sin efectos el despacho de salida de cualquier embarcación como medida precautoria cuando se haya decretado un Nivel 3 de Protección Marítima y Portuaria en términos de la Ley de Puertos.
Artículo 50. ...
La secretaría estará facultada para habilitar a un delegado honorario de la capitanía de puerto, como responsable de controlar el arribo y despacho de las embarcaciones turísticas o de recreo. El delegado honorario estará facultado para negar el despacho de salida a las embarcaciones de las citadas categorías que, por causas de seguridad en la navegación y de la vida humana en el mar de conformidad con las disposiciones internacionales, legales y reglamentarias, se consideren faltas de aptitud para hacerse a la mar.
...
Artículo 51. ...
La secretaría estará obligada a expedir un despacho por cada embarcación pesquera. El plazo de vigencia del despacho no excederá de 180 días.
...
I. La autoridad competente tenga pruebas del incumplimiento de las normas de seguridad aplicables, y
II. ...
...
El naviero estará obligado a dar aviso de entrada y salida, cada vez que entre o salga al puerto. Para ello, deberá presentar por escrito a la autoridad marítima la documentación que establezca el reglamento respectivo.
La autoridad marítima en su ámbito de competencia, estará obligada a verificar que, en la expedición del despacho vía la pesca, así como en los avisos de entrada y salida y en la información a ser presentada por el naviero, se respeten las normas aplicables en materia de seguridad en la navegación y la vida humana en el mar, prevención de la contaminación marina, así como las demás que establezcan los Tratados Internacionales.
Artículo 53. ...
Durante su permanencia en la zona portuaria, las embarcaciones deberán contar con el personal necesario para ejecutar cualquier movimiento que ordene la autoridad marítima, o que proceda para la seguridad del puerto y de las demás embarcaciones.
...
Artículo 55. ...
...
...
...
...
El servicio público de pilotaje o practicaje se prestará en forma continua, permanente, uniforme, regular y por turnos durante todo el año, las veinticuatro horas del día, exceptuado los periodos en que el estado del tiempo, las marejadas o corrientes y la saturación del puerto impidan prestar ininterrumpidamente el servicio de pilotaje, y cuando el servicio sea alterado por causas de interés público o cuando así lo determine la autoridad competente
Artículo 57. ...
I. a IV. ...
La secretaría estará facultada para implementar programas de certificación continua de pilotos de puerto.
...
Artículo 58. ...
I. ...
II. El capitán tendrá la obligación de atender las indicaciones del piloto de puerto si a su criterio no expone la seguridad de la embarcación o de las instalaciones portuarias. En caso contrario, deberá relevar de su cometido al piloto de puerto, quien quedará autorizado para dejar el puente de mando de la embarcación, debiendo dar ambos cuenta de lo sucedido a la autoridad marítima correspondiente para los efectos que proceda. Deberá sustituirse el piloto de puerto, si las condiciones de la maniobra lo permiten;
III. El piloto de puerto será responsable de los daños y perjuicios que cause a las embarcaciones e instalaciones marítimas portuarias, debido a la impericia, negligencia, descuido, temeridad, mala fe, culpa o dolo en sus indicaciones cuando se encuentre dirigiendo la maniobra. La autoridad marítima correspondiente deberá realizar las investigaciones necesarias conforme a lo dispuesto en esta Ley, para determinar la responsabilidad del piloto de puerto, y
IV. ...
Artículo 59. ...
I. ...
II. Con base en las reglas de operación de cada puerto, y en los criterios de seguridad, economía y eficiencia, la autoridad marítima determinará las embarcaciones que requerirán del uso obligatorio de este servicio, así como el número y tipo de remolcadores a utilizar;
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. ...
Artículo 60. La secretaría estará obligada a disponer de los recursos humanos y materiales necesarios para garantizar el funcionamiento y conocimiento público adecuados sobre el señalamiento marítimo y las ayudas a la navegación en las vías navegables.
Las materias señaladas en éste artículo se considerarán de interés público y podrán ser concesionadas a terceros de conformidad con la Ley de Puertos. Sin embargo, la Secretaría mantendrá su responsabilidad de conformidad con éste artículo, sin que por ello se prejuzgue sobre la responsabilidad de los concesionarios.
La Secretaría de Marina podrá realizar directamente las labores de señalamiento marítimo y ayudas a la navegación con el propósito de prevenir o solucionar problemas de seguridad en la misma.
Artículo 61. La secretaría determinará los puertos o vías navegables donde deban establecerse sistemas de control de trafico marítimo de conformidad con el reglamento respectivo.
La Secretaría de Marina estará facultada para realizar directamente las labores de dragado de mantenimiento en los puertos donde tenga instalaciones y facilidades, o lo considere de interés para la seguridad nacional; así como para solucionar problemas de contaminación marina y coadyuvará con las dependencias del gobierno federal para impulsar el desarrollo marítimo nacional.
Artículo 63. Los concesionarios de las administraciones portuarias integrales, terminales, marinas, instalaciones portuarias y vías navegables serán responsables de: construir, instalar, operar y conservar en las áreas concesionadas las señales marítimas y llevar a cabo las ayudas a la navegación, con apego a lo que establezca el reglamento respectivo, las reglas de operación de cada puerto y el título de concesión. No obstante, lo anterior, la secretaría mantendrá su responsabilidad de confinidad con este Capítulo, sin perjuicio de la responsabilidad de los concesionarios.
Artículo 65. El servicio de inspección es de interés público. La autoridad marítima inspeccionará y certificará que las embarcaciones y artefactos navales mexicanos cumplan con la legislación nacional y con los Tratados Internacionales en materia de seguridad en la navegación y de la vida humana en el mar, así como de prevención de la contaminación marina por embarcaciones.
Artículo 66. ...
I. El servicio de inspección de embarcaciones podrá ser efectuado por personas físicas autorizadas como inspectores por la secretaría;
II. La secretaría mantendrá la obligación intransferible de supervisión del servicio de inspección de embarcaciones;
III. ...
IV. La secretaría fomentará la constitución de sociedades mexicanas de clasificación, las cuales serán integradas por inspectores de nacionalidad mexicana;
V. Para ser autorizado por la secretaría para prestar el servicio de inspección deberán cumplirse los requisitos señalados en el reglamento respectivo;
VI. La secretaría estará facultada para implementar programas de certificación continua de inspectores, de conformidad con el reglamento respectivo, y
VII. ...
Artículo 69. Las capitanías de puerto llevarán una bitácora de certificaciones e inspecciones según establezca el reglamento respectivo. Según lo determine la secretaría, la bitácora tendrá un soporte electrónico que podrá ser compartida a las demás capitanías de puerto.
Artículo 73. Los artefactos navales requerirán de un certificado técnico de operación y navegabilidad expedido por la secretaría cada vez que requieran ser desplazados a su lugar de desmantelamiento o desguazamiento definitivo.
La secretaría determinará las medidas de prevención, control de tráfico y señalamiento marítimos durante el traslado o remolque de los artefactos navales cuando lo exijan las condiciones del mismo.
Artículo 74. ...
I. ...
II. El proyecto deberá previamente ser aprobado por la secretaría y elaborado por personas físicas profesionalmente reconocidas o sociedades legalmente constituidas, con capacidad técnica demostrada;
III. ...
IV. Al término de los trabajos, la embarcación requerirá de los certificados de seguridad marítima y de arqueo que expida la secretaría directamente o bien un inspector autorizado por ésta.
...
Artículo 77. ...
A. La secretaria certificará e inspeccionará en el ámbito portuario que las embarcaciones cumplan con lo establecido en el presente capítulo y reportará inmediatamente a las demás dependencias competentes cualquier contingencia en materia de contaminación marina. Deberá asimismo sancionar a los infractores en el ámbito de su competencia;
B. La secretaria en las zonas marinas mexicanas establecidas en la Ley Federal del Mar, vigilará el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo. De igual manera, verificará las posibles afectaciones por contaminación en dichas zonas y sancionará a los infractores responsables cuando sean identificados de conformidad con el reglamento respectivo. Además, aplicará de acuerdo con sus ordenamientos el Plan Nacional de Contingencias para combatir y controlar derrames de hidrocarburos y otras sustancias nocivas en el mar, en coordinación con otras dependencias del gobierno federal involucradas, y
C. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, coordinará, los programas de prevención y control de la contaminación marina, así como el Plan Nacional de Contingencias en el ámbito marítimo. Deberá asimismo sancionar a los infractores en el ámbito de su competencia.
Artículo 87. Se entiende por amanee temporal de embarcaciones el acto por el cual la autoridad marítima autoriza o declara la estadía de una embarcación en puerto, fuera de operación comercial. Las autorizaciones y declaraciones referidas, se regularán conforme a las reglas siguientes:
I. La capitanía de puerto autorizará el amarre temporal, designando el lugar y tiempo de permanencia, si no perjudica los servicios portuarios, previa opinión favorable del administrador portuario, cuando la embarcación no cuente con tripulación de servicio a bordo y previa garantía otorgada por el propietario o naviero que solicite el amarre temporal, suficiente a criterio de la autoridad marítima para cubrir los daños o prejuicios que pudieren ocasionarse durante el tiempo del amarre y el que siga al vencimiento de éste si no se pusiese en servicio la embarcación, así como la documentación laboral que acredite que están cubiertas las indemnizaciones y demás prestaciones que legalmente deba pagar el propietario o naviero a la tripulación, y
II. ...
En los casos de embarcaciones de pabellón extranjero, la secretaría notificará al cónsul del país de la bandera de la embarcación para su conocimiento, así como a la autoridad migratoria para que garanticen las condiciones de la tripulación de conformidad con el Convenio sobre Repatriación de Gente de Mar, así como los demás Tratados Internacionales en la materia. En su caso, será aplicable el capítulo VII del Título Segundo de esta ley.
...
Artículo 159. ...
I. ...
II. Corresponde al capitán, al propietario o al naviero de la embarcación afectada, declarar la avería común ante la autoridad marítima inmediatamente después de producidos los actos o hechos causantes de ésta y, en caso de controversia, la demanda se presentará ante el Juez competente. En caso de ocurrir la avería en un puerto, éste se considerará el primer puerto de arribo;
III. ...
IV. ...
V. ...
Artículo 161. ...
...
Cuando se lleven a cabo operaciones de búsqueda, rescate o salvamento, deberá hacerse del conocimiento de la autoridad marítima de inmediato mediante los medios electrónicos disponibles y por escrito en el primer puerto de arribo dentro de las veinticuatro horas siguientes de la llegada de éste.
Artículo 163. La organización y dirección del Servicio de Búsqueda y Rescate para la salvaguarda de la vida humana en las zonas marinas mexicanas corresponderá a la Semar, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 Bis, de esta Ley. La Semar determinará las estaciones de búsqueda y rescate que deban establecerse en los litorales, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento respectivo.
Artículo 167. Cuando una embarcación, aeronave, artefacto naval, carga o cualquier otro objeto se encuentre a la deriva, en peligro de hundimiento, hundido o varado y a juicio de la, autoridad marítima pueda constituir un peligro o un obstáculo para la navegación, la operación portuaria, la pesca u otras actividades marítimas relacionadas con las vías navegables, o bien para la preservación del ambiente, conforme al Convenio de Limitación de Responsabilidad de 1976, deberá llevarse a cabo lo siguiente:
I. La autoridad marítima notificará al propietario o naviero la orden para que tome las medidas apropiadas a su costa para iniciar de inmediato su señalización, remoción, reparación, hundimiento, limpieza o la actividad que resulte necesaria, en donde no represente peligro u obstáculo alguno en los términos de este artículo;
II. Previa notificación de la orden al propietario o naviero, en los supuestos en que exista una posible afectación al ambiente marino, la autoridad marítima estará obligada a obtener una opinión de la autoridad ambiental competente;
III. El plazo para cumplir con la orden será de tres meses contados a partir de la fecha de la notificación. De no cumplirse con tal requerimiento, la autoridad marítima estará facultada para removerlo o hundirlo, a costa del propietario o naviero, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas conducentes. En caso de hundimiento, se deberá contar con la autorización de la SEMAR, como autoridad en materia de vertimientos, y
IV. Durante el transcurso de las actividades que den cumplimiento a la orden, el naviero o el propietario deberá informar a la la autoridad marítima sobre cualquier contingencia o posible afectación al medio marino. Esta obligación no suspenderá el plazo para el cumplimiento de la orden.
Artículo 170. En caso de que el propietario, naviero o persona que haya adquirido el derecho para extraer, remover, reflotar o la actividad que sea pertinente, en virtud de una orden administrativa o de cualquier otro acto no concluyera la maniobra en el plazo prescrito, la secretaría estará facultada para declarar abandonada la embarcación u objeto en cuestión, por lo que constituirán a partir de la publicación de dicha declaración, bienes del dominio de la nación.
En los casos del párrafo precedente, la secretaría estará facultada para proceder a la operación de remoción, rescate y venta de los bienes de conformidad con la legislación administrativa en la materia. Si el producto de la venta no fuere suficiente para cubrir todos los gastos de la operación, el propietario tendrá la obligación de pagar a la secretaría la diferencia, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 180. La autoridad marítima estará facultada para investigar todo accidente o incidente marítimo que tenga lugar en cualquier vía navegable.
Artículo 181. El capitán o patrón de toda embarcación o en su ausencia el oficial que le siga en mando, estará obligado a levantar el acta de protesta de todo accidente o incidente marítimo; así como de cualquier otro hecho de carácter extraordinario relacionado con la navegación o con el comercio marítimo. Se entenderá por acta protesta la descripción circunstanciada de hechos, levantada ante la, autoridad marítima que refiera alguno de los accidentes o incidentes marítimos señalados en el artículo siguiente.
Artículo 183. En materia de abordaje, estarán legitimados para solicitar ante la autoridad marítima el levantamiento de las actas de protesta correspondientes, los capitanes, los patrones y los miembros de las tripulaciones de las embarcaciones involucradas en el mismo.
Cuando la embarcación sea de pabellón extranjero, el denunciante podrá solicitar que el cónsul del país de la bandera de la embarcación, esté presente durante las diligencias que se practiquen. En caso de que el denunciante sea tripulante y no domine el idioma español, la autoridad marítima deberá proveer gratuitamente el traductor oficial.
Artículo 185. ...
I. ...
II. ...
Cuando se trate de operaciones de salvamento, el dictamen emitido por la autoridad marítima determinará también el monto probable o estimado de la remuneración, la cual deberá calcularse en los términos del Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo. Lo dispuesto en éste artículo no obsta para que en cualquier momento las partes involucradas en las operaciones de salvamento hagan valer sus derechos ante los tribunales competentes y en la vía en que proceda.
El valor del dictamen emitido por la autoridad marítima quedará a la prudente apreciación de la autoridad jurisdiccional, y
III. ...
Artículo 264. ...
Los tribunales federales y la autoridad marítima en sus respectivos ámbitos de competencia, serán los facultados para conocer de los procesos y procedimientos regulados por esta Ley, y por lo dispuesto en los tratados internacionales, sin perjuicio de que, en los términos de las normas aplicables, las partes sometan sus diferencias a decisión arbitral. La elección de la ley aplicable será reconocida de acuerdo a lo previsto por esta ley y en su defecto por el Código de Comercio y el Código Civil Federal, en ése orden.
...
...
...
Artículo 265. Para el emplazamiento a un juicio en materia marítima, cuando el demandado tenga su domicilio en el extranjero, el mismo se efectuará mediante carta rogatoria, o bien, a través de su agente naviero en el domicilio registrado por este ante la autoridad marítima. Sólo podrá practicarse el emplazamiento por conducto de agentes navieros que hayan reunido los requisitos establecidos en el artículo 23 de esta ley.
Si el demandado tiene su domicilio dentro de la jurisdicción del Juez de Distrito que conozca del juicio, deberá contestar la demanda dentro de los nueve días hábiles siguientes a la fecha en que haya surtido efectos el emplazamiento. Si reside fuera de la jurisdicción aludida y hubiera sido emplazado a través de su agente naviero, deberá producir su contestación dentro del término de noventa días hábiles siguientes en que el emplazamiento se haya practicado en el domicilio registrado ante la autoridad marítima por el agente.
...
Artículo 281. Corresponderá al capitán, al propietario o al naviero de la embarcación afectada declarar la avería común ante la autoridad marítima y, en caso de controversia, la demanda se presentará ante el Juez de Distrito con competencia en el primer puerto de arribo de la embarcación, después de producidos los actos o hechos causantes de la avería. En caso de ocurrir la avería en un puerto, éste se considerará el primer puerto de arribo.
Artículo 298. Cualquier interesado podrá solicitar ante el Juez de Distrito competente, la inexistencia de la declaración de avería común declarada ante la autoridad marítima. Dicha pretensión se ventilará de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 287 a 291 de la presente ley.
...
Artículo 323. Para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, así como la interposición del recurso administrativo procedente, la Secretaría observará lo previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 324. Para los efectos de este título, por salario se entiende el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de aplicarse la sanción. En caso de reincidencia se aplicará multa por el doble de las cantidades señaladas en éste título.
Artículo 326. ...
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. Los propietarios y navieros de embarcaciones nacionales o extranjeras que incurran en infracciones leves a la presente ley, cuando estas sean conocidas mediante los mecanismos de inspección que realice la autoridad marítima por sí misma o bien, en coordinación con otras dependencias.
Artículo 327. La secretaría impondrá una multa equivalente a la cantidad de un mil a diez mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de determinarse la sanción, tomando en consideración el riesgo o daño causado, la reincidencia y el posterior cumplimiento de la obligación, a:
I. ...
II. ...
III. ...
a) Hacerse a la mar, cuando por mal tiempo o previsión de éste, la autoridad marítima prohíba salir, y
b) No justificar ante la autoridad marítima las arribadas forzosas de las embarcaciones;
IV. ...
V. ...
a. ...
b. ...
VI. Los concesionarios de marinas que, sin sujetarse a los requisitos establecidos en el reglamento, autoricen el arribo o despacho de embarcaciones de recreo; y los demás concesionarios por infringir lo dispuesto en esta ley y demás ordenamientos aplicables; disposiciones.
VII. ...
VIII. Los propietarios y navieros de embarcaciones nacionales o extranjeras que incurran en infracciones graves a la presente Ley, cuando éstas sean conocidas mediante los mecanismos de inspección que realice la autoridad marítima por sí misma o bien, en coordinación con otras dependencias, y
IX. Los agentes navieros, por infringirlas disposiciones de esta ley ...
Artículo 328. ...
I. ...
II. El propietario, naviero u operador que autorice o consienta el manejo de la embarcación, cuando la tripulación no acredite su capacidad técnica o práctica;
III. Los capitanes y patrones de embarcaciones por no utilizar el servicio de pilotaje o remolque cuando éste sea obligatorio;
IV. Los propietarios de embarcaciones o los navieros por:
a. Proceder al desguace en contravención con lo establecido por el artículo 90;
b. No efectuar en el plazo que fije la autoridad marítima, la señalización, remoción o extracción de embarcaciones, aeronaves o artefactos navales a la deriva, hundidos o varados;
c. Por prestar los servicios a que se refiere el artículo 42 sin permiso de la secretaría;
d. Por no cumplir con lo dispuesto por el artículo 177; y
e. por no contar con el seguro a que se refiere el artículo 176;
V. Las personas físicas o morales que actúen como agente naviero u operador, sin estar autorizados o inscritos en el Registro Público Marítimo Nacional, respectivamente;
VI. Los capitanes o patrones de embarcaciones por no cumplir con la obligación establecida en el artículo 161.
VII. Los concesionarios, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 63;
VIII. Los solicitantes de permisos temporales de navegación que de cualquier manera realicen actos u omisiones con el propósito de obtener aquél de modo ilícito;
IX. Los propietarios y navieros de embarcaciones nacionales o extranjeras que incurran en infracciones gravísimas a la presente ley, cuando éstas sean conocidas mediante los mecanismos de inspección que realice la autoridad marítima por sí misma o bien, en coordinación con otras dependencias;
X. Los agentes navieros y en su caso a los propietarios de la embarcación que incumplan con lo dispuesto por la fracción III del artículo 269
Artículo 328 Bis. Se deroga
Artículo Tercero. Se deroga la fracción I BIs del artículo 2o; se modifica el párrafo único del artículo 13, se modifica la denominación del capítulo II; se modifica el párrafo único del artículo 17; se modifica el primer párrafo del artículo 19 Bis; se modifica el párrafo primero del artículo 23; se modifican los párrafos tercero y quinto del artículo 41; se modifica el párrafo primero del artículo 58 Bis, todos ellos de la Ley de Puertos
Artículo 2o. ...
I. ...
I Bis. Se deroga
II. a XI. ...
Artículo 13. La autoridad marítima por caso fortuito o fuerza mayor, podrá declarar, en cualquier tiempo, provisional o permanentemente cerrados a la navegación determinados puertos a fin de preservar la seguridad de las personas y de los bienes.
Capítulo III
Autoridad portuaria
Artículo 17. En cada puerto habilitado existirá una capitanía de puerto, encargada de ejercer la autoridad portuaria, a la que corresponderá:
Artículo 17. En cada puerto habilitado existirá una capitanía de puerto, encargada de ejercer la autoridad portuaria, a la que corresponderá:
Artículo 19 Bis. El Cumar es un grupo de coordinación interinstitucional entre la Secretaría de Marina y la secretaría, para la aplicación de las medidas de Protección Marítima y Portuaria y la atención eficaz de incidentes marítimos y portuarios, que determine la Secretaría de Marina.
...
Artículo 23. La Secretaría podrá otorgar las concesiones hasta por un plazo de cincuenta años, tomando en cuenta las características de los proyectos y los montos de inversión. Las concesiones podrán ser prorrogadas hasta por un plazo igual al señalado originalmente. Para tales efectos, el concesionario deberá presentar la solicitud correspondiente correspondiente durante la última quinta parte del periodo original de vigencia y a más tardar un año antes de su conclusión. La Secretaría fijará los requisitos que deberán cumplirse.
...
Artículo 41. ...
I. y II. ...
...
La secretaría deberá expedir la resolución correspondiente en un plazo máximo de sesenta días hábiles., previas opiniones de las Secretarías de Marina en lo que afecta a la seguridad nacional; de la de Medio Ambiente y Recursos Naturales en lo que se refiere a la ecología y de impacto ambiental de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano en cuanto a los aspectos de desarrollo urbano
Estas opiniones deberán emitirse en un lapso no mayor de quince días hábiles a partir de que la Secretaría las solicite. Si transcurrido dicho plazo no se ha emitido la opinión respectiva, se entenderá como favorable.
En el caso de modificaciones los cambios sólo registrarse en ante la secretaría.
...
Artículo 58 Bis. La planeación del puerto se apoyará en un Comité de Planeación, que se integrará por el administrador portuario quien lo presidirá por el Capitán de Puerto, un representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y por los cesionarios o prestadores de servicios portuarios.
...
...
Régimen Transitorio
Artículo Unico. El presente decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Dicha ley fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de diciembre de 1976.
2 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1958, consultada en: https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/rev-administr acion-publica/article/view/18619/16741
3 Discutida el 14 de dicimebre de 2016 en sesión de
la Cámara de Diputados, consultada en:
http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/63/2016/dic/20161214-X.pdf
4 Nahle Rocío, Falcon Sandra L., Voto razonado al dictamen con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley de Navegación y Comercio marítimos, así como de la Ley de Puertos. Consultado en:
http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/63/2016/dic/20161214- X.pdf el 25 de abril de 2019 a las 15:00 hrs.
Palacio Legislativo de San Lazaro a 10 de septiembre de 2019.
Diputada Juana Carrillo Luna (rúbrica)