Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona el artículo 7o. de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada María Eugenia Hernández Pérez, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, María Eugenia Hernández Pérez, diputada de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción XVII al artículo 7o. de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Uno de los problemas más graves que enfrenta México es el de la violencia contra las mujeres. En los últimos años, la violencia de género se ha expresado de forma dolorosa e indignante a través de innumerables agresiones y ultrajes contra niñas, adolescentes y mujeres. Delitos reprobables como golpizas, violaciones y feminicidio, son cada vez más frecuentes, hasta alcanzar dimensiones de una verdadera epidemia de violencia que obligan al Estado y a la sociedad a realizar, de forma imperativa, todas las acciones necesarias para garantizar la dignidad, la integridad y el conjunto de los derechos humanos de las mujeres.

Durante agosto de 2019, la indignación de las mujeres estalló en una serie de manifestaciones en la Ciudad de México y en muchas otras ciudades de la República Mexicana, donde miles y miles de mujeres marcharon para exigir que el Estado garantice su derecho a una vida libre de violencia, que proteja su integridad y respete de forma irrestricta la dignidad de todas las niñas, adolescentes y mujeres. En algunas de esas manifestaciones, las mujeres expresaron de forma intensa la rabia largamente contenida que genera el hecho de que la violencia contra ellas no solo no disminuya y se castigue, sino que se incrementa y sigue imperando la impunidad.

La violencia contra las mujeres tiene múltiples causas, tanto estructurales como coyunturales. En el fondo existe una desigualdad estructural que coloca a las mujeres en una situación de desventaja frente a los hombres que, con frecuencia, se traduce en comportamientos de abuso y violencia cotidiana, llegando en muchas ocasiones a grados de violencia criminal que destruyen la vida y la dignidad de niñas, adolescentes y mujeres.

Existe una enorme y diversa cantidad de estudios, investigaciones que documentan y detallan las condiciones de violencia de género que padecen las mujeres de México. Del mismo modo, diversos organismos nacionales e internacionales han elaborado sistemáticamente diagnósticos y recomendaciones para que los Estados nacionales realicen las acciones necesarias para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia.

Para efectos de la elaboración y fundamentación de la presente Iniciativa, se hace referencia principalmente al documento denominado “Pendientes en materia de Derechos Humanos de las Mujeres a partir del Noveno Informe Periódico de México ante el Comité de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)”, elaborado por la Cuarta Visitaduría General de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), que fue presentado durante la segunda reunión del Grupo de Trabajo del Mecanismo de Seguimiento al Cumplimiento de la CEDAW en materia legislativa.

Este grupo de trabajo está compuesto por diputadas federales integrantes de la Comisión de Igualdad de Género y la mencionada Segunda Reunión se llevó a cabo el 17 de julio de 2019. En el mencionado documento se considera que las vulneraciones a los derechos humanos de las mujeres se entrecruzan con diversos factores, tales como la pobreza y la desigualdad, la falta de acceso a servicios básicos e incluso con la necesidad de la defensa de los recursos naturales y del territorio. Es decir, se trata de una problemática sumamente compleja que abarca todos los ámbitos de la vida nacional.

A manera de dibujar un mapa de la situación de violencia que sufren las mujeres de México, se hace referencia a la Encuesta Intercensal 2015 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en la cual se establece que México tiene una población estimada de: 119 millones 938 mil 473 habitantes, de los cuales 61 millones 474 mil 620 son mujeres, es decir, 51.4 por ciento. Se ilustra que las mujeres mexicanas pertenecen a diversos grupos de atención prioritaria, como: indígenas, rurales, migrantes, discapacitadas, privadas de su libertad, afrodescendientes, lesbianas, etcétera. De manera particular, la CNDH observa la existencia de un alto nivel de violencia, no obstante las numerosas recomendaciones específicas que ha formulado la CEDAW.

Se mencionan también los resultados de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) 2016, mostraron que en México, casi 7 de cada 10 mujeres han sufrido violencia y que 43.9 por ciento de ellas, han sido agredidas por el esposo, pareja o novio. Es decir, la violencia de género tiene su explicación en una serie de actitudes, visiones, valores y estructuras que hacen posible y hasta legitiman la discriminación y exclusión de las mujeres, lo cual propicia que la violencia de todo tipo, incluyendo lamentablemente la violencia criminal, aparezca por todas partes.

En este contexto, la Cuarta Visitaduría General de la CNDH, con base en estudios propios y considerando las recomendaciones de la CEDAW, ha identificado 18 áreas prioritarias que deben abordarse para combatir todas las formas de violencia contra las mujeres. Por su importancia, es pertinente señalar dichas áreas:

• Marco constitucional, legislativo e institucional

• Acceso a la justicia

• Mecanismos para el adelanto de las mujeres

• Medidas especiales de carácter temporal

• Estereotipos y prácticas discriminatorias

• Violencia contra las mujeres

• Trata

• Participación en la vida política y pública

• Defensoras y periodistas

• Educación

• Empleo

• Salud

• Mujeres con discapacidad

• Mujeres indígenas y rurales

• Mujeres refugiadas y solicitantes de asilo

• Mujeres migrantes

• Mujeres detenidas

• Matrimonio y relaciones familiares

En este orden de ideas, cabe precisar que la presente Iniciativa parte del reconocimiento de que la violencia contra las mujeres se expresa en diversas formas y en distintos ámbitos. Como se puede observar en la lista de temas antes expuesta, la problemática de la violencia contra las mujeres requiere de una serie de acciones legislativas e institucionales que abarca la competencia de prácticamente todas las dependencias e instancias del Estado.

Sin embargo, en la presente Iniciativa se considera que la educación juega un papel fundamental para la superación de este fenómeno inaceptable de violencia contra niñas, adolescentes y mujeres. Por ello, se propone reformar el artículo 7o. de la Ley General de Educación, a efecto de que uno de los fines fundamentales de la educación sea precisamente el combate a este pernicioso problema.

En función de lo anterior, es de utilidad retomar las consideraciones de la CNDH y la CEDAW, con el objeto de contextualizar y fundamentar la reforma legislativa que se propone en la presente Iniciativa. Ambos organismos señalan que es preocupante que los estereotipos discriminatorios persistentes sobre las funciones y las responsabilidades de las mujeres y los hombres en la familia y la sociedad, así como las formas interseccionales de discriminación y la cultura machista profundamente arraigada en el Estado parte, sigan impidiendo avanzar en la promoción de la igualdad de género.

Por ello, ambos organismos han recomendado al Estado mexicano que adopte una estrategia general dirigida a las mujeres, los hombres, las niñas y los niños para superar la cultura machista y los estereotipos discriminatorios sobre las funciones y responsabilidades de las mujeres y los hombres en la familia y en la sociedad, y elimine las formas interseccionales de discriminación contra las mujeres.

Las reflexiones que motivan la presente Iniciativa, parten de considerar que la educación es un instrumento poderoso para contribuir a superar el predominio de los estereotipos que reproducen los comportamientos y los valores machistas y discriminadores de las mujeres.

Por esta razón, es importante mencionar lo que, tanto la CNDH como la CEDAW, reflexionan sobre la educación. A ambos organismos les inquieta la persistencia de barreras estructurales al acceso de las mujeres y las niñas a una educación de alta calidad, en particular en la enseñanza secundaria y universitaria, debido a las escasas asignaciones presupuestarias en algunos estados, la infraestructura escolar deficiente, la escasez de material didáctico y la falta de docentes cualificados, especialmente en las comunidades indígenas y en las zonas rurales.

También les preocupa la insuficiencia de los recursos financieros y humanos dedicados a poner plenamente en práctica la Estrategia Nacional para la Prevención del Embarazo en Adolescentes en todos los estados, que puede impedir que las muchachas embarazadas y las madres jóvenes se reintegren en el sistema educativo. Así como El hecho de que mujeres y niñas sigan infrarrepresentadas en disciplinas en las que han predominado tradicionalmente los hombres, como la ciencia, la tecnología, la ingeniería y las matemáticas.

A partir de estas consideraciones, en el documento anteriormente mencionado, la CNDH y la CEDAW recomiendan aumentar las asignaciones presupuestarias para garantizar la plena aplicación del nuevo modelo educativo y permitir la mejora de la infraestructura escolar, especialmente en las comunidades indígenas y en las zonas rurales, y mejorar el suministro de materiales docentes y didácticos esenciales y accesibles.

También recomiendan que se garanticen recursos humanos y financieros suficientes para la aplicación plena de una estrategia para la prevención del embarazo en adolescentes y fortalezca los mecanismos de apoyo para alentar a las muchachas embarazadas y las madres jóvenes a proseguir sus estudios durante el embarazo y después del parto, en particular ofreciendo servicios asequibles de guardería, informando a las muchachas embarazadas sobre sus derechos e imponiendo multas a las instituciones educativas que expulsen a las adolescentes embarazadas o denieguen a las madres jóvenes la posibilidad de reintegrarse en el sistema educativo.

De forma especial, recomiendan que se luche contra los estereotipos discriminatorios y las barreras estructurales que puedan impedir que las niñas prosigan estudios después de la enseñanza secundaria y mejore las iniciativas que alienten la matriculación de niñas en disciplinas en las que tradicionalmente han predominado los hombres, como la ciencia, la tecnología, la ingeniería y las matemáticas. Y que se implementen medidas para prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas en las instituciones de educación pública.

Como puede apreciarse, la educación ofrece los elementos necesarios para combatir a mediano y largo plazo la violencia contra niñas, adolescentes y mujeres, a través de inculcar una visión humanista, pacífica, incluyente, igualitaria y solidaria. El artículo 7o. de la Ley General de Educación ya contiene una serie de definiciones respecto a los fines que debe perseguir la educación, por lo cual vale la pena citar los aspectos más relevantes de dicho artículo:

Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. Contribuir al desarrollo integral del individuo, para que ejerza plena y responsablemente sus capacidades humanas;

...

III. Fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberanía, el aprecio por la historia, los símbolos patrios y las instituciones nacionales, así como la valoración de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del país;

IV. Promover mediante la enseñanza el conocimiento de la pluralidad lingüística de la Nación y el respeto a los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas.

V. Infundir el conocimiento y la práctica de la democracia como la forma de gobierno y convivencia que permite a todos participar en la toma de decisiones al mejoramiento de la sociedad;

VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la inclusión y la no discriminación, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los Derechos Humanos y el respeto a los mismos;

VI Bis. Fomentar la valoración de la diversidad y la cultura de inclusión como condiciones para el enriquecimiento social y cultural;

X. Desarrollar actitudes solidarias en los individuos y crear conciencia sobre la preservación de la salud, el ejercicio responsable de la sexualidad, la planeación familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los vicios y adicciones, fomentando el conocimiento de sus causas, riesgos y consecuencias;

Con base en lo anteriormente expuesto, la presente Iniciativa considera que es necesario hacer la adición de una fracción específica al artículo 7o. de la Ley General de Educación, con el objeto de establecer, como uno de los fines fundamentales de la educación, el combate y la erradicación de la violencia contra las mujeres. De esta forma, se contribuye también a la implementación de las recomendaciones de la CEDAW y de la CNDH para que el Estado emprenda las acciones legislativas necesarias para eliminar toda forma de discriminación y violencia contra las mujeres.

Por lo tanto, la presente iniciativa propone realizar una modificación al artículo 7o. de la Ley General de Educación, que consiste en la adición de una fracción XVII, en los términos que se ilustran en el siguiente cuadro:

Texto vigente

Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. a XVI. ...

Sin correlativo

Propuesta de modificación

Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. a XVI. ...

XVII. Inculcar el respeto irrestricto a la dignidad de las mujeres, erradicando toda forma de discriminación, estigmatización y violencia contra niñas, adolescentes y mujeres, así como la construcción de la igualdad sustantiva.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea, la presente Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción XVII al artículo 7o. de la Ley General de Educación

Único. Se adiciona una fracción XVII al artículo 7o. de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. a XVI. ...

XVII. Inculcar el respeto irrestricto a la dignidad de las mujeres, erradicando toda forma de discriminación, estigmatización y violencia contra niñas, adolescentes y mujeres, así como la construcción de la igualdad sustantiva.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de septiembre de 2019.

Diputada María Eugenia Hernández Pérez (rúbrica)

Que reforma el artículo 217 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, suscrita por la diputada María de los Ángeles Ayala Díaz e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada María de los Ángeles Ayala Díaz, las diputadas y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional correspondiente a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en las facultades que confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de este pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 217 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en materia de cadena nacional, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La denominada cadena nacional es la transmisión conjunta que tiene como finalidad llevar el contenido a la mayor cantidad posible de audiencia, es una facultad del Estado para emitir un contenido de trascendencia e interés nacional.

En nuestro país, desde el legado al mundo de Guillermo González Camarena con su innovación de la televisión a color, hasta los incentivos perversos de regímenes autoritarios que vieron en las comunicaciones masivas plataformas de adoctrinamiento o de influencia indirecta que favoreciera su imagen, acciones o gestión, con la intención de influir en la percepción de la realidad.

Es así como el mercado de las telecomunicaciones en México, ampliamente diagnosticado como concentrado con pocos competidores, motivó a las fuerzas políticas a emprender una reforma estructural en materia de competencia económica y radiodifusión en 2013, misma que si bien existen amplias perspectivas de la que pudo ser la ideal, es y representan un avance de manera enfática, la exigió la sociedad y activistas que discrepaban del régimen político tradicional.

La reforma en telecomunicaciones si bien es cierto es perfectible, dio pie a un órgano regulador robusto y fortalecido dadas las necesidades de confrontar intereses económicos del más alto nivel y demandaban una fortaleza institucional como pocas veces el constituyente le ha conferido a una entidad pública.

En este sentido y dicho por el regulador, el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), “El principal objetivo de la Reforma en materia de Telecomunicaciones, consistió en realizar diferentes cambios impulsados por los Poderes Ejecutivo y Legislativo para establecer los fundamentos constitucionales y legales para crear una nueva arquitectura jurídica, institucional, regulatoria y de competencia en el sector de las telecomunicaciones y de la radiodifusión. Fundamentos basados en principios de efectividad, certidumbre jurídica, promoción de la competencia, regulación eficiente, inclusión social digital, independencia, transparencia y rendición de cuentas.”1

La Encuesta Nacional de Consumo de Contenidos Audiovisuales, realizada por el IFT en su edición 2017, destacó entre sus resultados que 92 por ciento de los encuestados poseen una televisión en casa, promediando 1.9 aparatos por casa y de los que 1.3 son digitales; 56 por ciento indicó que dependen de la señal de televisión abierta; y que los canales de televisión abierta son comúnmente demandados por quienes poseen algún sistema de televisión de paga; y 38 por ciento escuchan radio2 .

Fuente: IFT, Encuesta Nacional de Consumo de Contenidos Audiovisuales.

Sin duda, continúa la televisión como plataforma de información de la sociedad con mayor impacto, por la misma preferencia del público, haciéndole especialmente vulnerable a los mayores incentivos de la Administración Pública por intervenir, no obstante, los derechos de las audiencias continúan como un bien jurídico a tutelar, clasificado ya por los teóricos como derecho humano3 .

Si bien es cierto, la referida encuesta también expuso que 43 por ciento de su muestra consume contenidos por internet, despeja a las audiencias de señales públicas como las más abundantes, haciendo evidente que la autoridad especializada para concentrar la regulación correspondiente de la radiodifusión es el IFT, por su rigor técnico y autonomía.

No obstante, expresa el propio regulador que se trata de una institución que: “Tiene por objeto el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y la radiodifusión, conforme a lo dispuesto en la Constitución y las leyes en el ámbito de responsabilidad. Se encarga de regular, promover y supervisar el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones y la radiodifusión (T y R) en México, así como el acceso a infraestructura y otros insumos esenciales, contribuyendo a garantizar el derecho a la información y el acceso universal a dichos servicios.”4

Los pasos avanzados en democracia han sido una lucha de décadas, en las que la izquierda mexicana ha ocupado un lugar central, por lo tanto, la figura de la Cadena Nacional, debe ser apartada de los incentivos del gobierno federal que son muy sensibles a los efectos político-electorales, para que se traslade la administración completa de la transmisión simultánea de contenidos a la autoridad técnica especializada y autónoma con perfil y especialidad rigurosamente técnica y no a la estrategia o voluntad unilateral del gobierno en turno.

La relevancia de establecer limitantes a la intervención del gobierno federal en la radiodifusión conlleva la lógica de complementar valores democráticos, como la libertad de expresión, tal fue el contexto que motivó la legislación en materia de Comunicación Social. Sin embargo, para la transmisión de contenidos acorde a las líneas de comunicación que la Administración Pública considere pertinentes se continúa respetando la dirección editorial en los medios públicos.

Ciertamente, nuestro país se encuentra en una zona geográfica especialmente vulnerable a fenómenos naturales de diferentes tipos, por lo cual, las políticas de protección civil merecen un lugar esencial para la atención de los concesionarios mediante la figura de encadenamiento de transmisiones, sin embargo, permite limitantes, como las geográficas, en el entendido que un siniestro no se observa necesariamente en todo el territorio nacional.

En cuanto hace a la seguridad pública, es importante conservar una relación entre el gobierno federal, a través de sus diferentes dependencias competentes con las demás instituciones, incluyendo al IFT, y se espera una coordinación interinstitucional.

En Acción Nacional, estamos conscientes de la gravedad del problema, tal cual lo expresa la información del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública que indica que la tasa de víctimas de homicidio/feminicidio en los primeros 6 meses de 2019 es 4.4 % mayor que la registrada en el mismo periodo de 2018, el año con la cifra anual más alta de crímenes hasta la fecha. Lo anterior, implica más de 100 muertes por homicidio doloso diarias. Misma información que puede ser recopilada de diversos medios de comunicación, extraídas del propio sistema aludido.

Si bien existen problemas estructurales en el país por los que se debe conservar la figura de la Cadena Nacional, es importante que se dé la fortaleza institucional que el regulador merece, pues bien es sabido que comparte atribuciones de su sector con la Secretaría de Gobernación y con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en detrimento de la autonomía constitucional que mandata nuestra constitución en su precepto número 28.

Por otro lado, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal señala en su artículo 27 referente al despacho de asuntos que corresponde a la Secretaría de Gobernación, encabeza la política de comunicación social del gobierno federal, lleva las relaciones con los medios de comunicación, en términos de la legislación aplicable, además de vigilar el respeto a valores de las publicaciones y transmisiones. De tal suerte que no se altera su labor si el regulador de las telecomunicaciones y la radiodifusión administra la implementación de la Cadena Nacional.

Texto vigente

Artículo 217. Corresponde a la Secretaría de Gobernación:

I. Ordenar y administrar la transmisión de los tiempos de Estado en los términos previstos en esta Ley, así como, en su caso, aquellos previstos en otras disposiciones aplicables;

II. Ordenar y coordinar los encadenamientos de las emisoras de radio y televisión;

...

Texto propuesto

Artículo 217. Corresponde a la Secretaría de Gobernación:

I. Ordenar y administrar la transmisión de los tiempos de Estado en los términos previstos en esta Ley, así como, en su caso, aquellos previstos en otras disposiciones aplicables;

II. Solicitar al instituto encadenamientos de las emisoras de radio y televisión distinguiendo cuando se trate de una emergencia para que sea atendido con inmediatez;

...

En suma, la presenta iniciativa pretende que sea el IFT la autoridad única para dictar la orden de encadenamiento de señal abierta a solicitud del gobierno federal, dando inmediata atención en caso de alguna emergencia y trámite regular cuando no sea una situación cuya gravedad lo demande. Igualmente, que se determine mediante disposiciones regulatorias, los criterios para calificar una emergencia.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que reforma la fracción II del artículo 217 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Artículo 217. Corresponde a la Secretaría de Gobernación:

I. Ordenar y administrar la transmisión de los tiempos de Estado en los términos previstos en esta Ley, así como, en su caso, aquellos previstos en otras disposiciones aplicables;

II. Solicitar al instituto encadenamientos de las emisoras de radio y televisión distinguiendo cuando se trate de una emergencia para que sea atendido con inmediatez;

...

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Instituto Federal de Telecomunicaciones, emitirá las disposiciones reglamentarias bajo las cuales será atendida la solicitud de encadenamiento de señal, a más tardar a los 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, así como los criterios bajo los cuales se entenderá la existencia de una emergencia que amerite la atención inmediata y cuando sea valorada para un trámite regular.

Notas

1 ¿Qué es la reforma de telecomunicaciones?
http://www.ift.org.mx/que-es-el-ift/que-es-la-reforma-de -telecomunicaciones

2 Encuesta Nacional de Consumo de Contenidos Audiovisuales: http://www.ift.org.mx/sites/default/files/contenidogeneral/comunicacion -y-medios/encca2017191218vf.pdf

3 Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal/Ciudad de México. (29 marzo 2019) https://cdhdf.org.mx/2019/03/los-derechos-de-las-audiencias-son-derecho s-humanos-y-son-derechos-de-las-y-los-ciudadanos-nashieli-ramirez/

4 Instituto Federal de Telecomunicaciones.
http://www.ift.org.mx/conocenos/objetivosinstitucionales

Dado en la sede de la Cámara de Diputados, a 5 de septiembre de 2019.

Diputada María de los Ángeles Ayala Díaz (rúbrica)

Que reforma los artículos 52, 52 Bis y 53 de la Ley de Aviación Civil, a cargo de la diputada María Alemán Muñoz Castillo, del Grupo Parlamentario del PRI

María Alemán Muñoz Castillo, diputada a la LXIV Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 52, 52 Bis y 53 de la Ley de Aviación Civil, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las diferentes actividades de la población, laborales, educativas, turísticas, deportivas, culturales, de salud, etcétera, requieren en su mayoría de medios de transportes seguros y confiables, para su eficiente realización.

El transporte es parte de la vida cotidiana de las personas físicas y morales, con enorme trascendencia en la búsqueda de economías al tiempo de representar un ejercicio de derecho constitucional que el Estado se encuentra obligado a cuidar, garantizar y en caso de no observarse, de sancionar y tratar de prevenir su incumplimiento.

Nos referimos al derecho a la movilidad, que indirectamente interrelaciona el ejercicio de otros derechos.

De los diferentes medios de transporte siempre se espera la mejora en el servicio, no obstante, existe uno que posee impactos negativos superiores cuando se desempeña con ineficiencias, respecto de otros medios de transporte.

El transporte aéreo requiere una mayor inversión para los usuarios, pero diferentes aspectos en el servicio nos llevan a la reflexión de su necesaria mejora desde la ley, pues pareciera que se está privilegiando excesivamente en muchos casos la obtención de beneficios de parte de las empresas concesionarias, en detrimento de la calidad en el servicio.

Es conocido que algunas empresas realizan una práctica que puede resultar molesta y ocasionar daños o perjuicios a los usuarios de transporte público aéreo, denominada “sobreventa”, que consiste en vender boletos de avión excedidos de la capacidad del vuelo respectivo de acuerdo con una estadística que le permite a la aerolínea conocer el número de personas que por alguna razón no se presentan al vuelo, y en esa misma proporción exceden la venta de boletos.

Sin embargo, en muchas ocasiones fallan los números y se presentan todos los pasajeros, a quienes se les solicita que sean voluntarios para dejar su lugar en el vuelo contratado a cambio de algunas compensaciones que la propia Ley de Aviación Civil prevé.

En 2017 las aerolíneas nacionales tuvieron 18 mil 911 reclamos por sobreventa de boletos. Es decir, por día alrededor de 52 pasajeros sufren algún retraso o pierden sus vuelos por este problema.1

De acuerdo con información de la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco), al 19 de julio de 20192 ha recibido mil 677 quejas contra el sector de las aerolíneas y que entre los principales motivos de reclamación se encuentran las cancelaciones, demoras y retrasos de vuelos, por cobros o cargos indebidos, así como pérdida o deterioro de equipaje.

Este problema trató de resolverse en 2017 con la reforma a la Ley de Aviación Civil publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2017, estableciendo las siguientes medidas compensatorias para los usuarios:

I. Reintegrarle el precio del boleto o billete de pasaje o la proporción que corresponda a la parte no realizada del viaje;

II. Ofrecerle, con todos los medios a su alcance, transporte sustituto en el primer vuelo disponible y proporcionarle, como mínimo y sin cargo, los servicios de comunicación telefónica o cablegráfica al punto de destino; alimentos de conformidad con el tiempo de espera que medie hasta el embarque en otro vuelo; alojamiento en hotel del aeropuerto o de la ciudad cuando se requiera pernocta y, en este último caso, transporte terrestre desde y hacia el aeropuerto, o

III. Transportarle en la fecha posterior que convenga al mismo pasajero hacia el destino respecto del cual se denegó el embarque.

Sin embargo, esta reforma que se realizó con la intención de defender los derechos de los usuarios del transporte público aéreo se tergiversó, pues las empresas concesionarias prefirieron pagar las compensaciones y las multas que derivaron de las quejas de los usuarios, que dejar de practicarla, lo que ha incrementado el problema.

La reforma pretendía garantizar a los usuarios el derecho a ser indemnizados en caso de que las aerolíneas les negaran el embarque por sobreventa, no generar una elusión legal que al final incentivó más esta práctica nociva, afectando cada vez a más usuarios.

El hecho es que con el pretexto de que los usuarios del transporte aéreo se verán compensados por la sobreventa de boletos, las aerolíneas han encontrado una laguna legal que les permite excederse en esta práctica nociva, que no por ello se puede considerar ética, y que les garantiza maximizar sus beneficios, pero perjudicando a cada vez más usuarios afectados.

Respecto del actuar ético referido, las nuevas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el ámbito del Sistema Nacional Anticorrupción, regulados entre otras leyes por la General de Responsabilidades Administrativas, impone la obligación a los servidores públicos a actuar con ética pública y que esta trascienda al ámbito privado, señalando específicamente la responsabilidad en el servicio público.

Es decir, mientras por un lado el servicio de transporte originalmente corresponde al Estado y este es concesionado al sector privado buscando que sea eficiente y de calidad; por otro lado, recobra especial importancia el fomento a la cultura de la legalidad, que permita a los ciudadanos ver resultados positivos del combate a la corrupción y en el combate de prácticas engañosas, como a la que nos hemos referido.

Es por lo anterior que proponemos categóricamente que la sobreventa de boletos deje de verse como una actividad legal y sea eliminada de las prácticas comunes de las aerolíneas y empresas relacionadas, que ya demostraron falta de responsabilidad con sus usuarios y que además no se encuentran interesadas en aplicar medidas internas para combatirla, dejando como regla general y no como excepción la compensación, cuando la intención del legislación era solamente defender los derechos de los usuarios.

Es por tal que reformaremos los artículos 52, 52 Bis y 53 de la Ley de Aviación Civil para sancionar la sobreventa de boletos de avión y presentar un marco jurídico que verdaderamente defienda el derecho a la movilidad y los demás derechos que se interrelacionan de los usuarios del transporte público aéreo.

Es por lo anteriormente expuesto, que presentamos la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 52, 52 Bis y 53 de la Ley de Aviación Civil

Artículo Único. Se reforman los artículos 52, 52 Bis y 53 de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:

Artículo 52. Queda prohibida la expedición y venta de boletos en exceso a la capacidad disponible de la aeronave que tenga por consecuencia la denegación del embarque al usuario.

Cuando por error del concesionario o permisionario se hayan expedido boletos en exceso a la capacidad disponible de la aeronave y se tenga por consecuencia la denegación del embarque, éste a elección del pasajero deberá:

(...)

Artículo 52 Bis. (...)

(...)

Los pasajeros que reciban el transporte a título gratuito, con tarifas reducidas que no estén disponibles al público, o cuando no se presenten o lo hicieren fuera del tiempo fijado para documentar el embarque solo tendrán derecho a transporte sustituto en el primer vuelo disponible.

Artículo 53. Las aerolíneas que reincidan en la expedición y venta de boletos en exceso a la capacidad disponible de la aeronave que tenga por consecuencia la denegación del embarque al usuario serán sancionadas con la terminación de la concesión o permiso respectivo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.jornada.com.mx/2018/11/20/sociedad/033n1soc

2 https://www.gob.mx/profeco/prensa/en-lo-que-va-del-ano-profeco-ha-recib ido-1-677-quejas-contra-aerolineas

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de septiembre de 2019.

Diputada María Alemán Muñoz Castillo (rúbrica)

Que reforma los artículos 6 y 7 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, a cargo del diputado Ernesto Vargas Contreras, del Grupo Parlamentario del PES

El que suscribe, diputado Ernesto Vargas Contreras, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 72, inciso H) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de las Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH) realizada entre el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) y el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) desde el año 2015 y en su publicación más reciente del 2 de abril 2019, señala que 90 por ciento de los usuarios de internet lo usan con el fin de entretenerse y se conectan mediante teléfonos inteligentes. 48 por ciento de los encuestados informa que 48 por ciento lo usa para leer libros, revistas o periódicos.1

En la medición Molec 2019 del Inegi, clasifica el tipo de lector: predomina el género masculino en periódicos y blogs, mientras que libros y revistas se registra una inclinación favorable a las mujeres. Hay 17 por ciento que mientras lee hace algo más: comer, trabajar, escuchar música.1 Los lectores, por otra parte, aumentan cuando su grado educativo es más alto.

Los lectores (en 67 por ciento) que así se identifican lo son, dentro de sus distintas observaciones, porque sus padres les leían cuando eran infantes. Dentro de las acciones que los encuestados mencionaron como inhibidores la falta de tiempo y de interés, es decir, las motivaciones personales son más fuertes que las variables económicas.

La lectura en el siglo XXI ha roto con los cánones tradicionales de argumentar una población analfabeta, (la encuesta Intercensal 2015 informa que en México hay 5.5 millones de analfabetas, número inferior a 1970 donde eran más de 25 millones) ya que la lectura al alcance de la mano es un hecho, teléfonos inteligentes, computadoras, espectaculares y publicidad, entre otros, así lo evidencian. La lectura permite asimilar la realidad y comprender el entorno inmediato, así como fortalecer la cultura humana.

Es posible afirmar que la lectura es el medio más eficaz para la adquisición de información y conocimientos, ya que enriquece nuestra visión de la realidad, intensifica nuestro pensamiento lógico, creativo y facilita la capacidad de expresión.

Asimismo, cumple un papel fundamental en el incremento de nuestra capacidad intelectual y, por lo tanto, de nuestro desarrollo como ser humano libre e independiente.

Leer equivale a pensar, así como a tener la capacidad de identificar las ideas básicas de un texto, captar los detalles más relevantes y brindar un juicio crítico sobre lo que se está leyendo.

De la misma manera, leer implica razonar, crear, soñar y convertirnos en personas cada vez más tolerantes y respetuosas de las diferencias, consiste en aprender a observar la sociedad desde un punto de vista más objetivo, alejándonos de prejuicios e ideas equivocadas.

Desarrollar el gusto por la lectura, así como incentivar a las personas que nos rodean hacia la lectura debe ser un reto que debemos plantearnos como personas y como legisladores. Debemos hacer de la lectura un hábito permanente, convertir el acto de leer en un momento placentero, gratificante y enriquecedor.

Por todo lo anterior, es que, desde el mismo día de su nacimiento en 1945, la lectura y la alfabetización han sido dos de los principales desafíos y compromisos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura (UNESCO).

El artículo primero del acta constitutiva de esta institución confirma que, para contribuir a la paz y al respeto universal de los derechos humanos, la UNESCO fomentará el conocimiento y la comprensión mutua, dará impulso a la educación popular y a la difusión de la cultura, y ayudará a la conservación, al progreso y a la difusión del saber. Nada de esto es posible sin la lectura, sin la escritura y sin el acceso a los libros. Es vital señalar que para los derechos sociales la vida digna y plena conlleva el disfrute del tiempo para el mejoramiento de los referentes culturales y humanos.

Del mismo modo, su posibilitador, el lenguaje, es la voluntad de abolir la distancia entre el hombre y las cosas, como afirmaba Octavio Paz, y el que nos habilita para ingresar en todas las formas posibles orales y escritas de la universalidad. “La obra escrita es probablemente, en el orden de la creación intelectual, la que más hondamente y con mayor autenticidad expresa el espíritu del hombre.”3

Tal fue la conclusión con la que, en 1949, Jaime Torres Bodet, entonces director general de la UNESCO, cuando un comité de expertos analizaron la creación de la colección Obras Representativas, misma que al día de hoy cuenta con más de mil 500 títulos y que se puede considerar una de las bibliotecas por su naturaleza internacional, la más plurilingüe y pluricultural de todo el mundo.

Desde 1949 a la fecha muchas cosas han cambiado, sobre todo a partir del surgimiento del libro digital, e-book . En un sentido, gran parte de los análisis actuales se han abocado al conflicto o la convivencia del libro en papel y el libro digital, así como a las transformaciones de la industria editorial y sus repercusiones en el ámbito de los derechos de autor, tal y como fueron abordados por el emblemático encuentro El libro del mañana, el futuro de lo escrito , celebrado en Monza, Italia, durante el Foro Mundial sobre la Cultura y las Industrias Culturales organizado por la UNESCO en 2011.4

En esa ocasión se dieron cita más de 200 delegaciones provenientes de todos los sectores vinculados a la cadena de producción del libro: autores, editores, bibliotecarios y lectores fueron convocados por la UNESCO para reflexionar sobre las prácticas de la lectura, sus mercados y la necesidad de formar a lectores comprometidos y críticos.

Lo anterior cobra una gran relevancia si consideramos que hoy somos testigos de una transformación sin precedentes desde la aparición de la imprenta, hace más de quinientos años, está generando alentadoras posibilidades para la democratización de la lectura en la era digital.

La lectura representa un factor de desarrollo humano, creativo y cultural, ya que es un pilar de desarrollo económico integral. El trasfondo de esto recae en la capacidad de difundir y plasmar una vasta diversidad de contenidos que permiten generar experiencias tanto recreativas como productivas y fundamentar una formación humana y académica de alto nivel.

La distribución de esos beneficios depende primordialmente de la posibilidad de acceso a contenidos que, a su vez, son resultado de la diversidad que provee el mercado de libros digitales y físicos.

A raíz de los recientes avances tecnológicos, los medios de acceso se han diversificado y multiplicado, dejando atrás la exclusividad de la lectura física o de papel para ahora incorporar la lectura digital.

Por ello, existe una transformación en los patrones de consumo de contenidos, respondiendo a la adopción de diversos dispositivos como lectores de libros electrónicos, tabletas, smartphones y computadoras, más los dispositivos y plataformas tecnológicas de apropiación de contenidos que se sigan desarrollando.

Sin embargo, el pasado abril de 2019 el Inegi publicó los resultados del Módulo sobre Lectura (Molec), que tiene como objetivo generar información estadística sobre el comportamiento lector de la población adulta que reside en áreas de 100 mil y más habitantes en México, y con ello, conocer las principales características de la práctica de la lectura en el país, información relevante que contribuirá en el fomento de la lectura.

Lamentablemente, en los últimos cinco años, el porcentaje de población que leyó algún material considerado por el Molec presentó un decremento cercano a los diez puntos porcentuales: 84.2 por ciento en 2015 contra 74.8 por ciento en 2019.

Como resultado del levantamiento de información de febrero 2019, se observa que, de la población de 18 y más años de edad considerada por el Molec, 97.5 por ciento es lectora, de esta población 74.8 por ciento declaró leer alguno de los materiales considerados por Molec.

Haciendo distinción por sexo, se identifica que la proporción de hombres que declaró leer algún material considerado por Molec, es mayor comparado con la proporción de mujeres lectoras, 78.1 por ciento versus 71.7 por ciento, respectivamente.

De lo anterior, la lectura entre la población de 18 y más años de edad no se incrementa, peor aún, presenta un descenso.

Ahora bien, realizando un comparativo de los levantamientos del módulo durante los meses de febrero de 2015 a febrero de 2019, se observa que el porcentaje de población que lee algún material considerado por el Molec tiene un decremento cercano a los 10 puntos porcentuales.

La condición de práctica de lectura se asocia positivamente con el nivel de escolaridad de la población; el porcentaje de población de 18 y más años de edad que lee algún material, se incrementa conforme el nivel de estudios.

El grupo que más declaró leer alguno de los materiales considerados en el módulo es el que cuenta con al menos un grado de educación superior, destacando que más de 90 por ciento de esta población es lectora ya sea de libros, revistas, periódicos, historietas o páginas de internet, foros o blogs.

En cuanto a la lectura por tipo de material, en 2019 de cada cien personas, 42 declararon leer al menos un libro en los últimos doce meses; sobresale también la reducción de este porcentaje en relación con el dato del año 2015.

Asimismo, un dato que resalta es el promedio de libros que leyó la población de 18 años y más en los últimos doce meses, el cual según el resultado del Molec de 2019 es de 3.3 libros.

Ahora bien, a mayor nivel de estudios, el porcentaje de población que lee libros es mayor, ya que 64.8 por ciento de aquellos que cuentan con al menos un grado de educación superior, declararon leer al menos un libro en los últimos doce meses, mientras que aquellos que cuentan con educación básica terminada o algún grado de educación media y sin educación básica terminada, presentaron porcentajes muy inferiores (36.3 y 24.7 por ciento respectivamente).

Respecto al promedio de tiempo dedicado a leer, se tiene que la población de 18 y más años de edad lectora,5 en promedio dedica por sesión continua de lectura 39 minutos, no habiendo gran diferencia entre hombres y mujeres.

Por otra parte, se identifica que la duración promedio de la sesión de lectura es mayor conforme el nivel de escolaridad es más alto, de tal manera que las personas con al menos un grado de educación superior registraron un promedio de 47 minutos; por el contrario, las personas sin educación básica terminada, esto es, que no han concluido la educación secundaria, registran el menor tiempo promedio, con 28 minutos por sesión.

Por otro lado, del total de la población de 18 y más años de edad alfabeta que declaró no leer ningún tipo del material considerado por Molec, se identifica que las razones principales que señala para ello son principalmente falta de tiempo (47.9 por ciento), seguido por falta de interés (21.7 por ciento).

Aunado a los datos anteriores, se tiene que considerar que, los países que más leen en Latinoamérica son Chile (5.4 libros al año) y Colombia, con 5 libros al año por persona.

Al margen de la calidad de la lectura, el Índice de Lectura Mundial de la UNESCO arroja el porcentaje de población que tiene el hábito de leer entre 108 países en el que México aparece en el lugar 107 en el listado, con un promedio de sólo 2.8 libros al año.

En materia de comprensión lectora, México también se ubica por debajo del promedio de los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). Según la prueba PISA, México promedia 423 puntos, lo que coloca a los estudiantes mexicanos en el segundo nivel de una escala de cinco en comprensión lectora, donde:

“Los alumnos responden reactivos básicos como los que piden ubicar información directa, realizar inferencias sencillas, identificar lo que significa una parte bien definida de un texto y utilizar algunos conocimientos externos para comprenderla”6 ; sin embargo, son incapaces de evaluar críticamente un texto, vincular distintas partes y relacionarlo con conocimientos cotidianos.

Otro resultado que resulta desolador es el realizado por la Universidad de Guadalajara, en el que se concluye que 8 de cada 10 estudiantes de secundaria son analfabetas funcionales, pues tienen problemas para comprender lo que leen.

La promoción y el fomento de la lectura comprende el conjunto de actividades y acciones sistemáticas y continúas encaminadas a motivar, despertar o fortalecer el gusto e interés por la lectura y su utilización activa; es una práctica sociocultural no limitada al ámbito bibliotecario y escolar, que contribuye a la transformación del individuo y de la comunidad, facilitando el desarrollo social.

Si bien es cierto que, desde hace varios años las administraciones pasadas, así como el gobierno actual, han presentado diversas estrategias para el fomento a la lectura, también lo es que las iniciativas y los programas no han tenido el éxito deseado, ni los alcances anhelados.

Todos los esfuerzos hasta ahora han girado fundamentalmente en dos sentidos, el primero es el desarrollo de grandes niveles de alfabetización y el segundo en poner libros al alcance de todos.

Sin embargo, poco se ha hecho para formar ciudadanos con la habilidad, la capacidad y el compromiso de hacer que esos libros formen parte de su vida.

A pesar de los logros alcanzados por el Sistema Educativo Nacional, éste no ha sido capaz de transmitir a la población la necesidad y el gusto por la lectura como una actividad de grandes beneficios individuales y sociales.

Una de las posibles causas del porqué los resultados poco halagüeños, quizá tenga que ver con la falta de difusión o de campañas importantes y atractivas en los medios masivos de comunicación, principalmente en la televisión, al ser el medio preponderante para la información y entretenimiento.

Es por lo anterior que para un servidor, así como para los integrantes del Grupo Parlamentario de Encuentro Social, la difusión de programas que incentiven la lectura, así como el fomento de la misma, son de suma importancia para concretar los objetivos de la Cuarta Transformación.

En este sentido, desterrar la idea de que leer es aburrido, que los libros se encuentren a la mano y con un costo accesible, además de convertir la lectura en un vehículo para la paz, son algunos de los puntos de la Estrategia Nacional de Lectura presentada por el gobierno de Andrés Manuel López Obrador.

En dicho plan se busca reforzar en la infancia y en la adolescencia el hábito de la lectura como una práctica placentera, que abra posibilidades de conocimiento y en la que participarán distintos órganos de la administración pública como la Secretaría de Educación Pública, el Fondo de Cultura Económica y la Secretaría de Cultura.

Asimismo, tiene el objetivo de reforzar y mejorar la comprensión de los textos, desde la interpretación de las ideas simples, hasta la discusión y crítica de las ideas complejas.

Otro aspecto del plan es lograr que los libros se encuentren a la mano, a costos asequibles, y que las bibliotecas no se asocien con el aburrimiento.

Es por todo lo anterior que la presente iniciativa tiene por objeto modificar el artículo 6 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, para que las Secretarías de Cultura y de Educación Pública vigilen que el contenido del programa considere la lectura como una herramienta básica para el ejercicio del derecho a la educación y a la cultura, y resalte el interés general de la lectura en la vida cotidiana de la sociedad, mediante el fomento del hábito lector.

Asimismo, se propone adicionar el artículo 7 de la misma ley con el objeto de que el fomento al libro y la lectura no se limite a los tiempos oficiales que corresponden al gobierno, así como que se busque trabajar en colaboración con los medios privados, para generar campañas más atractivas, que lleguen a más personas y que den mejores resultados.

La presente iniciativa aspira a reforzar el fomento de los valores insustituibles de la lectura y sus contextos, por lo tanto, reconoce y promueve las acciones tendentes a propiciar su adquisición y a desarrollar hábitos lectores, desde todos los órdenes y administraciones, respetando las competencias de cada una de ellas, a fin de que se logre la mayor eficacia y eficiencia posible y la teleología deseable: una sociedad lectora.

Esta acción, pues, no posee fecha de caducidad, por lo tanto –sea desde el sector público, tanto desde ámbitos culturales y educativos como desde políticas sociales, o sea desde el sector privado–, se trata de una tarea inexcusable que incumbe a todos.

La lectura y su fomento se consideran una herramienta básica para el ejercicio del derecho a la educación y a la cultura en el marco de la sociedad de la información, de ahí que diversos planes tienden a su fomento y subrayan el interés de la misma en la vida cotidiana de la sociedad, así como el papel fundamental que los medios de comunicación, en especial los de titularidad pública, deben tener en la promoción y el fomento del hábito lector y el libro.

En Encuentro Social queremos un México donde la lectura sea una actividad común y cotidiana; un México en el que no sólo las bibliotecas estén llenas, sino también parques, cafés y salas de espera, donde la gente lleve un libro en la mano. En fin, un México reflexivo, inteligente y crítico hacia su pasado, su presente y su futuro.

Como decía Octavio Paz: “Cada poema es único. En cada obra late, con mayor o menor grado, toda la poesía. Cada lector busca algo en el poema. Y no es insólito que lo encuentre: Ya lo llevaba dentro”.7

En tal virtud, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona una fracción III al artículo 6 y se reforma el artículo 7 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, para quedar como sigue:

Artículo 6. ...

I. Elaborar el Programa de Fomento para el Libro y la Lectura. Y

II. Poner en práctica las políticas y estrategias contenidas en el programa, estableciendo la coordinación interinstitucional con las instancias de los diferentes órdenes de gobierno, así como con los distintos sectores de la sociedad civil, y

III. Vigilar que el contenido del programa considere la lectura como una herramienta básica para el ejercicio del derecho a la educación y a la cultura, y resalte el interés general de la lectura en la vida cotidiana de la sociedad, mediante el fomento del hábito lector.

...

Artículo 7. Las autoridades responsables emplearán tiempos oficiales y públicos que corresponden al Estado en los medios de comunicación para fomentar el libro y la lectura, e incentivarán la colaboración con los medios de comunicación privados.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Comunicado de Prensa, Núm. 179/19, Inegi, disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2019/OtrTemE con/ENDUTIH_2018.pdf

2 Molec, 2019, disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/molec/doc/resultados_mole c_feb19.pdf, indica que los hombres leen 43.8% el periódico por 24.8% de las mujeres, libros 44% mujeres por 40% de los hombres.

3 UNESCO, (2017). La lectura en la era móvil. Un estudio sobre la lectura móvil en los países en desarrollo. Una mirada desde México. Recuperado desde:

http://www.unesco.org/new/fileadmin/MULTIMEDIA/FIELD/Mex ico/miradamexico.pdf

4 Ibídem.

5 Se refiere al 74.8% la población de 18 y más años que declaró leer alguno de los materiales considerados por MOLEC: Libros, revistas, periódicos, páginas de Internet, foros o blogs, e historietas.

6 OCDE, (2016). El programa PISA de la OCDE, que es y para qué sirve. Recuperado de https://www.oecd.org/pisa/39730818.pdf

7 Discurso de recibimiento del Premio Nobel de Literatura, 8 diciembre 1990.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de septiembre de 2019.

Diputado Ernesto Vargas Contreras (rúbrica)

Que expide el Código Procesal Agrario, abroga la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y deroga diversas disposiciones de la Ley Agraria, a cargo de la diputada María Teresa Marú Mejía, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, diputada María Teresa Marú Mejía, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, por medio del presente somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se expide el Código Procesal Agrario; se abroga la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y se deroga el Título Décimo de la Ley Agraria denominado de la Justicia Agraria.

Exposición de Motivos

Esta iniciativa la realizo pensando en los miles de mexicanos que tienen por ocupación el cultivo de la tierra ya sea en la forma ejidal, comunal o de la pequeña propiedad, que por motivos diversos se encuentran con la necesidad de acudir ante un Tribunal para que se les administre justicia de manera pronta, expedita y honesta, pero que sin embargo han encontrado han si el burocratismo jurisdiccional, lo enredado que significar llevar un juicio en donde la supletoriedad hace que rijan los procedimientos el Código Federal de Procedimientos Civiles, que hace de todo procedimiento, algo técnicamente complicado y temporalmente engorroso.

En particular me inspira provenir de una zona campesina de la región norte del estado de México, San José Toxi, Atlacomulco, estado de México, donde mis ancestros hicieron del cultivo del maíz, una forma de ritual de vida en perfecta consonancia con el medio ambiente y la vida familiar.

La base fundamental de la cuarta transformación de la vida pública de México, por la que luchamos los legisladores de la coalición Morena- PT- Encuentro Social , tiene su asiento en poder resolver los problemas que por años aquejan a los segmentos más desfavorecidos de la población mexicana. En ese contexto ubicamos la grabe problemática que subsiste desde hace bastante tiempo en relación a la justica agraria.

Si bien es cierto que después de la revolución mexicana y en cumplimiento en lo dispuesto en el artículo 27 constitucional se realizó el reparto de tierras, por otra parte, no se ha podido lograr tener un sistema de justica en este ramo, más expedito y eficaz en los problemas que enfrenta el campesino en caso de tener que litigar algún problema por la defensa de sus derechos agrarios.

El derecho agrario en México se manifiesta mediante tres clases de leyes: la legislación reglamentaria transitoria en términos de los artículos transitorios de la Reforma Constitucional del 6 de enero de 1992, la legislación agraria vigente reglamentaria del texto constitucional y la legislación supletoria en materia civil que ha propiciado algunos problemas en materia de justicia agraria. Además, en cada caso concreto debe aplicarse ampliamente el control de la constitucionalidad, el control de la convencionalidad, el control de la jurisprudencialidad y el control de los principios generales del derecho.

La aplicación de la legislación agraria supletoria en muchos casos privilegia la verdad formal sobre la verdad, fenómeno que limita el otorgamiento pleno de la justicia agraria, que es diferente a la justicia en materia civil. La materia agraria debe tratarse con una adecuada legislación sobre la materia, en consecuencia, resulta procedente eliminar progresivamente la supletoriedad civil, razón por la cual el Código Procesal Agrario , integra la legislación agraria dispersa y facilita el acceso del demandante de justicia al órgano jurisdiccional.

El Código Procesal Agrario estimula mayor calidad en la administración de justicia agraria con la eliminación de la supletoriedad civil, en virtud de que se elabora especialmente para la materia como un instrumento sencillo para el acceso del demandante de justicia agraria a los órganos jurisdiccionales.

La calidad en la administración de justicia agraria se logra mediante la sencillez de las normas sustantivas y procesales congruentes con la idiosincrasia de las comunidades agrarias, de los ejidos, de los ejidatarios, de los comuneros y de los titulares de la pequeña propiedad.

Este Código Procesal Agrario está diseñado de conformidad a la naturaleza de los conflictos agrarios, a efecto de lograr mayor armonía en las relaciones jurídicas que se establecen con motivo de la tenencia de la tierra, su explotación, la distribución de sus productos y su industrialización, al dejar atrás la supletoriedad civil lograremos resoluciones precisas, objetivas, justas e imparciales, alejadas del formalismo jurídico que limita la verdad por predominio de la verdad formal, hechos que se observan contrarios a la justicia como valor del derecho, inexplicables para las familias del campo, lo cual constituye una cadena de inconformidades, que pueden superarse con una mejor legislación sustantiva y procesal.

Desde hace años resalta la necesidad de mejorar la forma en cómo se imparte la justicia agraria en el país. La carga de trabajo de los tribunales es notable, por dar a conocer sólo algunos datos y de acuerdo a la opinión técnico-jurídica, emitida por el Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias de la Cámara de Diputados, de fecha agosto de 2019, a consulta de la suscrita legisladora, se tiene la siguiente información sobre asuntos que se tramitan en los tribunales agrarios:

El número de asuntos tramitados en los Tribunales Unitarios Agrarios en sus diversas sedes jurisdiccionales en la República Mexicana, en el periodo de enero de 2008 a diciembre de 2018.

De acuerdo al informe mensual de diciembre de 2018,1 publicado por la dirección de Estadística y Control Documental, de la Secretaría General de Acuerdos, de los Tribunales Agrarios, el número de asuntos tramitados en los Tribunales Unitarios Agrarios en sus diversas sedes (57) jurisdiccionales en la República Mexicana, en el periodo de enero de 2008 a diciembre de 2018, se recibieron 76,640 asuntos, en el periodo de referencia.

A continuación, se presenta la tabla con los datos desglosados por Tribunal Unitario, Distrito, Sede y año.

Datos estadísticos de la síntesis de la situación de los asuntos recibidos en los tribunales agrarios del periodo julio 21 de 1992 al 31 de diciembre de 2018.2

Tribunal Superior Agrario


Una de las causas fundamentales de carga de trabajo y que en ocasiones se convierte en proceso de larga duración, se debe a la falta de una legislación procesal auténticamente agraria, que permita la celeridad en los procesos y cumpliendo con el sentido social que tiene como naturaleza el derecho agrario, contemplado en el artículo 27 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos.

Estos rezagos tienen, por consiguiente, una repercusión en la certidumbre legal que debe de tener el campesino, para poder avocarse a su misión fundamental que es la de producir los productos alimenticios, que generan importantes ganancias para las familias y para el país. De acuerdo a datos económicos del país, el sector agrícola tiene una importancia fundamental, aquí cito la publicación que hace el Instituto Nacional de Economía Social, dependiente de la Secretaría del Bienestar, sobre el aporte de la economía social a la economía social. En particular En un estudio de las cuentas nacionales que miden la producción de un país en un año determinado, de las cuales se desprende las cuentas satélites que permiten describir y analizar actividades económicas, sociales o ambientales particulares, con el objeto de ampliar la capacidad analítica de la contabilidad nacional en sectores de intereses, sin distorsionar el sistema central; en este estudio se cita de manera específica el aporte del sector social al PIB, de la siguiente forma:

2018: Estudio de línea base 2013

PIB de la Economía Social, 1.2 por ciento del PIB Nacional

• Participación en personal remunerado: 3.2 por ciento del PR Nacional

• Agricultura (55.2 por ciento); Instituciones de intermediación crediticia (17.9 por ciento); Cría y explotación de animales (12.6 por ciento). Estudio de línea base 2013

• Forestal (41.2 por ciento)

• Agricultura (33.7 por ciento)

• Pesca (33.5 por ciento)

• Cría y explotación de animales (14.5 por ciento)

• Instituciones de intermediación crediticia (7.7 por ciento)

• Servicios relacionados con actividades primarias (3.5 por ciento)

• Ejidos (60.4 por ciento)

• SCAP (17.5 por ciento)

• Cooperativas (4.9 por ciento)

• Comunidades (3.1 por ciento)

• SSS (1.1 por ciento)3

Como es de apreciarse en el análisis de la cuenta satélite citada el aporte al PIB del sector social a la economía nacional en 2013 fue aproximadamente del 1.2 por ciento y en la integración de este porcentaje los ejidos representaron el 60.4 por ciento. Es importante señalar que no existen cuantas satélites actualizadas que permitan apreciar el aporte del sector social de la economía, ya que en los últimos 20 años prácticamente se dejó al abandono a los productores de este sector.

No debemos olvidar que la superficie de tierras ejidales y comunales en el territorio nación es importante, según datos del Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria de la Cámara de Diputados, la Superficie territorial de México y número de hectáreas que abarca el régimen ejidal y comunal en la República Mexicana, se calcula de la forma siguiente con respecto del total del territorio nacional:4

Los Estados Unidos Mexicanos cuenta con un territorio formado por una superficie continental, islas y el espacio correspondiente al mar territorial.

La superficie de México se integra por la superficie continental y la superficie marítima. La superficie continental se refiere a la parte del territorio nacional que está articulado con el Continente Americano y la insular, a la superficie de las islas del país.

La superficie territorial de México abarca una extensión de 1.96 millones de kilómetros cuadrados, 5 es decir 196 millones de hectáreas.

El último Censo Ejidal 2007, realizado por el Inegi, señala que existen 31 mil 514 ejidos y comunidades con una extensión de 40.7 millones de hectáreas de las cuales 37.0 millones hectáreas pertenecen al régimen ejidal y 3.7 millones de hectáreas al régimen de propiedad comunal.

Tabla 1. Superficie que abarca la tenencia de la tierra bajo el régimen ejidal y comunal en México

De acuerdo a la página electrónica del gobierno federal en el rubro del Registro Agrario Nacional se reporta la siguiente Información Estadística de la Estructura de la Propiedad Social en México. Situación Agraria Nacional, Resultados 2018.6

De acuerdo a los datos citados de 196 millones de hectáreas que conforman el territorio nacional, 40.7 millones de hectáreas corresponden al régimen ejidal y comunal, en donde se asientan 31 mil 514 ejidos y bienes comunales, lo que por necesidad hace que se realicen un sin fin de actividades de traslación de la propiedad y actividades de carácter económico que devienen en algunas ocasiones en conflictos que tienen que ser conocidos y resueltos por los tribunales agrarios, de ahí que se trate de un tema de gran importancia para el país por su dimensión territorial y por el aporte al sector alimentario del país que en mucho depende de este sector agrícola ejidal.

Para lograr la calidad en la administración de justicia agraria, no sólo es esencial la existencia de juzgadores imparciales debidamente capacitados para el cargo, se requiere además leyes sustantivas y procesales congruentes con el derecho y adecuadas a las relaciones que regula.

Con el Código Procesal Agrario lograremos un mejoramiento sustancial del juicio oral que se aplica desde el año 1992 en los Tribunales Agrarios, a diferencia de otras áreas del derecho que apenas lo están introduciendo, juicio oral que será enriquecido con el Código Procesal Agrario , mediante una mayor simplificación del proceso y la emisión de sentencias desde la primera audiencia jurisdiccional, también permitirá una mejor aplicación de los medios alternativos de solución de conflictos, privilegiando permanentemente la conciliación y para casos graves con la invitación a las audiencias de los representantes del sector agrario en la entidad correspondiente.

Con el Código Procesal Agrario , lograremos mejorar el proceso oral agrario, aplicando el principio de inmediatez integral que implica no sólo la obligación de los magistrados de presidir las audiencias con la asistencia directa del secretario(a) de acuerdos, sino además con la obligación del magistrado de atender a las partes en cualquier momento, sin previa cita y en lugar público, con el fin de solucionar de inmediato cualquier irregularidad en el proceso y en la ejecución de sentencias, para acentuar la calidad de la oralidad, la comunicación, la autoevaluación permanente del tribunal con la participación de todos los demandantes de justicia.

El Código Procesal Agrario integra la legislación agraria dispersa, lo que justifica plenamente su creación, como es el caso de la integración de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios bajo el título de jurisdicción agraria y el título correspondiente denominado “la justicia agraria” de la Ley Agraria.

Se justifica plenamente el Código Procesal Agrario por la inclusión de nuevos principios procesales para la realización plena del derecho y sus valores, entre ellos los siguientes: A. Principio de aplicación integral del derecho. En todas sus manifestaciones de ley, jurisprudencia, convenios, resolución jurisdiccional y doctrina científica que implica los llamados principios generales del derecho. Este principio fundamental ha sido reiteradamente marginado por los diversos órganos jurisdiccionales, sin embargo en forma limitada y parcial se empieza a considerar por la doctrina y las últimas reformas constitucionales, en efecto ya se está considerando a la Ley en su integridad con el llamado control de la constitucionalidad, también ya se empiezan a considerar los convenios como expresiones fundamentales del derecho con el llamado control de la convencionalidad; también se ha aplicado la jurisprudencia como expresión del derecho en forma limitada porque muchos juzgadores sólo la transcriben sin su correspondiente análisis. Todo juzgador debe aplicar este principio en todo acto procesal y en toda sentencia; quien se limita a aplicar sólo literalmente la ley reglamentaria sin considerar las demás expresiones del derecho se convierte en un juzgador mediocre que genera muchos problemas para las partes y evidentemente aplaza las soluciones de los conflictos. B. Principio de inmediatez integral y permanente. El conocido principio de inmediatez permite el contacto del demandante de justicia con el juzgador en las audiencias programadas, que implica que los magistrados presidan las audiencias; sin embargo cuando éste principio adquiere el calificativo de integral y permanente se convierte en eje central para la calidad en la administración de justicia en beneficio de las partes, porque hace posible la atención integral y permanente del juzgador para las partes sin previa cita en todo momento, hecho que promueve la confianza, la imparcialidad, la transparencia y la calidad en la delicada tarea de administrar justicia y seguridad. Obviamente la aplicación de este principio no es fácil, sin embargo, el esfuerzo hace posible además de lo anterior la autoevaluación de los Tribunales en su conjunto y en todas sus áreas, además promueve la conciliación, la mediación, la oralidad y la aplicación del Código de Ética Judicial. C. Principio de equidad; tratamiento proporcionadamente desigual a los desiguales. Este principio de equidad tiene especial importancia porque en la materia agraria predominan relaciones entre desiguales y en consecuencia debe darse a las partes un tratamiento proporcionalmente desigual a su desigualdad por parte de la ley y del juzgador. D. Principio de predominio de las partes en el impulso procesal. Este es un principio de complementación funcional entre dos principios procesales: el principio dispositivo y el principio inquisitivo; en consecuencia, no se excluye en forma absoluta la participación del juzgador para dar impulso al proceso, sin embargo, predomina la acción de las partes. E. Otros principios procesales. Además de los anteriores, son principios procesales en materia agraria: el principio de mejor proveer, el principio de regularización del procedimiento en cualquier etapa del proceso, el principio de plena jurisdicción, el principio de caducidad de la instancia, el principio de atracción procesal, el principio de conciliación y mediación en el proceso y en la ejecución de la sentencia, el principio de resolución motivada y fundamentada, el principio de suplencia de las deficiencias de las partes, el principio de igualdad de las partes en asesoría jurídica, el principio de publicidad de la audiencia, el principio de oralidad y el principio de justicia itinerante, entre otros.

El Código Procesal Agrario incluye la figura del perito único, atendiendo a la naturaleza y necesidades de la materia agraria y considerando la marginación y la pobreza de muchos demandantes de justicia agraria, para quienes resulta muy gravoso contratar peritos para el tratamiento de sus asuntos, en consecuencia el nuevo Código Procesal Agrario incluye su reglamentación, con la posibilidad de que el perito único sea cuestionado e impugnado por las partes; cuando las dos partes lo impugnen se prevé que el Tribunal designe a otro perito único, pero cuando una sola de las partes se abre la posibilidad de que la parte inconforme designe a su propio perito, con la consecuencia de que ambos peritajes sean considerados por el juzgador.

El Código Procesal Agrario permite mayor congruencia de la legislación agraria con el texto constitucional y mejor regulación de las relaciones jurídicas sobre la materia, en consecuencia, conjuntamente con este Código Procesal se deben realizar algunas reformas de la legislación sustantiva vigente, como es el caso de los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria sobre sucesiones.

El Código Procesal Agrario incluye la reglamentación del consentimiento tácito en materia agraria, como nuevo instrumento procesal para proteger posesiones, expectativas de derechos y derechos constituidos y evitar así actos contrarios a la justicia y a la civilidad jurídica como valores del derecho.

Es lamentable observar el lanzamiento de familias y grupos de población de posesiones de tierras ocupadas de buena fe por mucho tiempo mediante el consentimiento tácito de algunos comisariados ejidales y comunales, en algunos casos derivados de compra-venta y después por cambios administrativos de los representantes de ejidos y comunidades. Lo mismo sucede con el derecho del tanto que puede ejercerse irregularmente sobre compra-ventas realizadas con el consentimiento tácito de quienes tienen este derecho, mismos que después de mucho tiempo lo ejercen, lesionando a quienes en cadena adquieren posesiones y propiedades de buena fe.

El Código Procesal Agrario permite la autoevaluación para el mejoramiento creciente de los tribunales, al considerar la creación del Consejo de Autoevaluación, Administración y Disciplina, así como el Sistema Nacional de Permutas y Adscripciones.

El Sistema Nacional de Permutas y Adscripciones tiene como objetivo lograr mayor productividad en los Tribunales Agrarios, mediante el estímulo permanente a los servidores jurisdiccionales agrarios, al concederles la posibilidad permanente de permutar, tomando como referencia una base de datos de los correspondientes solicitantes, quienes para lograr su permuta deben cubrir el requisito del visto bueno del superior jerárquico.

Se prevé la creación del Sistema de Autoevaluación en cada uno de los Tribunales Agrarios, mediante la interacción y la comunicación permanente con las partes, el Sistema de Autoevaluación por reuniones generales y por áreas, el Sistema de Autoevaluación Personalizada mediante la copia de errores superados de los servidores jurisdiccionales y el Sistema de Autoevaluación mediante resoluciones provenientes de análisis colegiados.

El Código Procesal Agrario prevé una mejor aplicación de la conciliación y de la mediación como medios alternativos de solución de conflictos, al establecer la obligación del Tribunal de atender en cualquier momento, sin previa programación de audiencia a las partes, que de manera espontánea o por intervención de autoridades del sector agrario lleguen a un acuerdo conciliatorio, tanto dentro del proceso como fuera del proceso jurisdiccional.

El Código Procesal Agrario prevé la solución de conflictos graves mediante una nueva estrategia que consiste en otorgar apoyos en infraestructura para el desarrollo rural, integral y sustentable de aquellas comunidades y ejidos en conflicto permanente. La estrategia consiste en realizar audiencias especiales con invitación de autoridades vinculadas con el sector agrario en los tres niveles de gobierno, a efecto de programar desarrollos rurales adecuados a cada región, involucrando a comunidades y ejidos en conflictos para sustituir progresivamente sus diferencias con este tipo de apoyos y evitar la fabricación de conflictos artificiales para reclamar recursos públicos a través de programas como el de Cosomer , promovidos por abogados y líderes agrarios que no buscan la paz en el campo sino el permanente conflicto que les permita seguir cobrando por sus actividades.

Diversos juristas especialistas en materia agraria, litigantes y miembros de la judicatura agraria, han señalado la necesidad de un ordenamiento procesal agrario, que ayude a abatir el rezago que existe en la solución de asuntos agrarios y haga más rápida y justa, la solución de conflictos en esta materia. En particular quiero reconocer y al mismo tiempo agradecer al Dr. Luis Ponce de León Armenta, por contribuir con su proyecto académico de Código Procesal Agrario , que sirve de base fundamental en la elaboración de la presente iniciativa.

Por lo expuesto someto a consideración de esta soberanía el presente proyecto de

Decreto por el que se expide el Código Procesal Agrario , en los términos siguientes:

Artículo Primero. Se expide el Código Procesal Agrario:

Código Procesal Agrario

Libro Primero
Disposiciones Generales

Título I
Disposiciones Preliminares

Capítulo Único
Ámbito de Aplicación y Objeto

Artículo 1. Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana, para garantizar la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, en el marco de los principios sociales y derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2. Objeto del Código

Este Código tiene por objeto establecer las normas que han de observarse en la conciliación, sustanciación, tramitación y resolución de conflictos que surjan con motivo de la tenencia de la tierra en materia ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, procurando la solución de todo conflicto de manera conciliatoria y para el caso de que esta vía se agote, se sujete a un procedimiento ágil, certero y con el menor costo para el campesino con apego en las disposiciones de la Ley Agraria y de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos.

Artículo 3. Glosario

Para los efectos de este Código, según corresponda, se entenderá por:

I. Código: El Código Procesal Agrario.

II. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

III. Entidades federativas: Las partes integrantes de la Federación a que se refiere el artículo 43 de la Constitución;

IV. Partes: Las personas físicas o colectivas que acudan a los tribunales agrarios en demanda de impartición de justicia.

V. Órgano Jurisdiccional: Los Tribunales Agrarios en sus respectivas competencias.

VI. Procuraduría: La Procuraduría Agraria.

VII. Tratados: Los Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte.

Título II
Principios y Derechos en el Procedimiento

Capítulo I
Principios Procesales

Artículo 4. Los principios procesales en materia agraria son parte integral del derecho agrario, mediante la aplicación de éstos se suplen y se precisan los aspectos no previstos en la normatividad aplicable.

Son principios procesales en materia agraria:

I. Principio de inmediación integral y permanente

El principio de inmediación permite el contacto del demandante de justicia con el juzgador en las audiencias programadas, que implica que los magistrados presidan las audiencias; y cuando éste principio adquiere el calificativo de integral y permanente se convierte en eje central para la calidad en la administración de justicia en beneficio de las partes, porque hace posible la atención integral y permanente del juzgador para las partes sin previa cita en todo momento y en forma pública, hecho que promueve la confianza, la imparcialidad, la transparencia y la calidad en la delicada tarea de administrar justicia y seguridad.

II. Principio de aplicación integral del derecho.

Este principio obliga al juzgador a aplicar el derecho agrario en todas sus manifestaciones de ley y control de la constitucionalidad, de jurisprudencia y control de la jurisprudencialidad, de convenios y control de la convencionalidad y doctrina científica que implica el control de los principios generales del derecho.

III. Principio de predominio de la disposición de las partes en el impulso procesal.

Conforme a este principio el desarrollo del proceso queda a cargo de las partes de forma predominante, con limitadas facultades del juzgador para el impulso procesal.

IV. Principio de oralidad.

Habrá predominio de la palabra hablada sobre la escrita, los escritos darán debido soporte material a las actuaciones, como fundamento de pruebas y para documentar el proceso.

V. Principio de Publicidad.

Las audiencias serán públicas, con la intervención de las partes y del público en general, con las excepciones previstas en este Código.

VI. Principio de contradicción.

Las partes podrán replicar y refutar lo aseverado por su contraria, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte, salvo lo previsto en este Código.

VII. Principio de continuidad.

Las audiencias se llevarán a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial, por lo que el debate no deberá ser interrumpido, salvo los casos excepcionales previstos en este Código.

VIII. Principio de concentración.

El proceso se desarrollará preferentemente en una misma audiencia en un día o en días consecutivos hasta la conclusión, en los términos en este Código, salvo los casos excepcionales establecidos en este ordenamiento.

Así mismo, las partes podrán solicitar la acumulación de procesos en aquellos supuestos previstos en este Código.

lX. Principio de Imparcialidad. El tribunal tomará todas las medidas necesarias para asegurar la igualdad y la equidad de las partes durante el desahogo de las pruebas y durante el proceso, mantendrá la neutralidad para no estar en favor o en contra de alguna de las partes.

X. Principio de mejor proveer.

Principio fundamental que permite al juzgador aplicar toda prueba con independencia del formalismo del periodo de pruebas.

XI. Principio de economía procesal.

Autoevaluación y regularización del procedimiento en cualquier etapa del proceso.

Hace posible que el juzgador y las partes, concluyan con rapidez el proceso, evitando en lo posible el amparo indirecto.

XII. Principio de Igualdad.

El Tribunal brindará igualdad de oportunidades a las partes, a fin de equilibrar el proceso.

XIII. Principio de conciliación y mediación en el proceso y en la ejecución de sentencia.

Este principio es fundamental en la materia, ya que la aplicación de los medios alternativos de solución de conflictos contribuye a la economía procesal y a la armonía de las partes mediante la estrategia más sencilla, y más en materia agraria en la que se abre la posibilidad de aplicar la mediación y la conciliación en la ejecución de las sentencias.

Artículo 5. Además de los anteriores son principios procesales; el principio de plena jurisdicción, de caducidad de la instancia, de equidad procesal de las partes, el principio de atracción procesal, principio de resolución en conciencia y en verdad, principio de resolución motivada y fundamentada, principio de suplencia de las deficiencias de las partes, principio de justicia itinerante y aquellos previstos en la Constitución y leyes en materia agraria

Artículo 6. El principio de predominio de disposición de las partes, para el impulso procesal implica la complementación funcional del llamado principio dispositivo y del principio inquisitivo; en consecuencia, no se excluye en forma absoluta la participación del juzgador en el impulso procesal.

Artículo 7. El principio de conciliación y mediación oral extraordinaria establece la posibilidad de resolver por simple comparecencia de las partes, sin previa programación de audiencia, para privilegiar los medios alternativos de resolución de conflictos, con certeza jurídica

Capítulo II
Formalidades Jurisdiccionales

Artículo 8. Las actuaciones jurisdiccionales y promociones pueden efectuarse en cualquier forma, siempre que sean claras y precisas y la ley no haya previsto una especial. Deberán escribirse en lengua española sin abreviaturas. Lo que se presente escrito en idioma extranjero o en algún idioma nacional de los pueblos indígenas se acompañará de la correspondiente traducción al castellano, las fechas y cantidades se escribirán con letra.

Artículo 9. Las declaraciones ante los tribunales se rendirán bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de la pena en que incurre el que comete el delito de falsedad en declaraciones judiciales.

Artículo 10. Las audiencias serán públicas, hecha excepción de las que, a juicio del tribunal, convenga que sean reservadas, previo acuerdo de audiencia reservada derivada de suspensión de audiencia por imposibilidad material de realización.

Artículo 11. El juzgador recibirá, todas las declaraciones, y presidirá todos los actos de prueba. En el Tribunal Superior Agrario el magistrado instructor tiene todas las facultades y obligaciones del magistrado unitario. Las reclamaciones de las partes por violaciones del procedimiento se resolverán de inmediato; cuando haya conformidad de las partes, en caso de inconformidad se reservarán para decidir sobre ellas, al pronunciar la sentencia.

Artículo 12. Toda persona que requiera la atención del órgano jurisdiccional presentará en su primera promoción; El documento o documentos que acrediten el carácter con que se presente en el Tribunal. El número de copias simples necesario para correr traslado a las demás partes, tanto de la demanda principal o incidental como de los documentos que con ellas se acompañen. No se dará entrada a la promoción si no se acompañan las copias. Esta disposición es aplicable a todos los casos en que haya que correrse traslado de la promoción. La presentación extemporánea de las copias tiene los mismos efectos que la presentación extemporánea de la promoción.

Artículo 13. Los interesados pueden presentar una copia más de sus escritos, para que se les devuelva firmada y sellada por el secretario, con anotación de la hora y fecha de presentación; también pueden solicitar, en todo tiempo, a su costa, copia certificada de cualquiera constancia o documento que obre en los autos, la que les mandará expedir el tribunal, sin audiencia previa de las demás partes. Las copias certificadas de constancias judiciales serán autorizadas por el secretario.

Artículo 14. Las partes pueden pedir en todo tiempo, que se les devuelvan los documentos originales que hubieren presentado en el proceso, dejando en su lugar copia certificada en el caso de que no hayan sido objetados en su oportunidad, o no se haya resuelto el punto relativo a las objeciones formuladas Cuando se trate de planos, esquemas, croquis y, en general, de otros documentos que no puedan ser copiados por el personal del tribunal, no podrán devolverse mientras el asunto no haya sido resuelto definitivamente; pero podrán expedirse, a costa del interesado, copias cotejadas y autorizadas por un perito que nombre el tribunal. Igualmente puede el interesado, al presentar los documentos de que se trata, acompañar copias de ellos, que se le devolverán previo cotejo y autorización por un perito que nombre el tribunal. En la devolución de los originales autorizados por el secretario, se harán las indicaciones necesarias para identificar el proceso en que fueron presentados, expresándose si está pendiente o ya fue resuelto definitivamente, y en este último caso, el sentido de la sentencia. No es aplicable esta disposición a los documentos con que se acredite la personalidad. Cuando no quepa en el documento la relación que previene el párrafo anterior, se le unirá una hoja en que se termine, poniendo el sello de la secretaría de manera que abarque al documento y a la hoja. De la entrega se asentará razón en autos.

Capítulo III
Términos de los Actos Jurisdiccionales, Exhortos y Despachos

Artículo 15. Los actos jurisdiccionales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, menos los sábados y domingos y aquellos que la ley declare festivos. Son horas hábiles las comprendidas entre las nueve y las diecisiete horas. El tribunal puede habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse. Si una diligencia se inició en día y hora hábiles, puede llevarse hasta su fin, sin interrupción, sin necesidad de habilitación expresa.

Artículo 16. Si un acto jurisdiccional previsto no se efectúa en el día y hora señalados, por cualquier circunstancia, el secretario hará constar, en los autos, la razón por la cual no se practicó, señalando si procede nueva fecha.

Artículo 17. Los términos empezarán a correr el día siguiente del en que surta efectos el emplazamiento, citación o notificación, y se contará, en ellos, el día del vencimiento. Cuando fueren varias las partes, el término se contará desde el día siguiente a aquél en que todas hayan quedado notificadas, si el término fuere común a todas ellas.

Artículo 18. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar las actuaciones jurisdiccionales, salvo disposición contraria de la ley. Cuando, en uno o más días, dentro de un término, no haya habido, de hecho, despacho en el tribunal, se aumentarán de oficio, con la debida oportunidad para que no haya interrupción, al término, los días en que no hubiere habido despacho. Esta resolución no es recurrible.

Artículo 19. En los autos se asentará razón del día en que comienza a correr un término y del en que deba concluir. La constancia deberá asentarse precisamente el día en que surta sus efectos la notificación de la resolución en que se conceda o mande abrir el término. Lo mismo se hará en el caso del artículo anterior. La falta de la razón no surte más efectos que los de la responsabilidad del omiso.

Artículo 20. Concluidos los términos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejecutarse, sin necesidad de acuse de rebeldía.

Artículo 21. Cuando la práctica de un acto jurisdiccional o el ejercicio de un derecho, dentro de un proceso, deba efectuarse fuera del lugar en que radique, y se deba fijar un término para ello o esté fijado por la ley, se ampliará el término en un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad, entre el lugar de radicación y el en que deba tener lugar el acto o ejercitarse el derecho. La distancia se calculará sobre la vía de transportes más usual. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que, atenta la distancia, se señale expresamente por la ley un término para los actos indicados.

Artículo 22. Los términos que, por disposición de la ley no son individuales, se tienen por comunes para todas las partes y estos no pueden suspenderse ni abrirse después de concluidos, salvo disposición en contrario, pero pueden darse por terminados, por acuerdo de las partes, cuando estén establecidos en su favor.

Artículo 23. Para fijar la duración de los términos, los meses se regularán según el calendario del año, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.

Artículo 24. En caso de que hubieren de practicarse diligencias o aportarse pruebas de fuera del lugar del proceso, a petición del interesado se concederán los siguientes términos extraordinarios:

I. Hasta dos meses, si el lugar está comprendido dentro del territorio nacional;

II. Hasta cuatro meses, si lo está en Estados Unidos de América, en Canadá o en las Antillas;

III. Hasta cinco meses, si está comprendido en Centroamérica;

IV. Hasta seis meses, si estuviere en Europa o en la América del Sur, y

V. Hasta siete meses cuando esté situado en cualquiera otra parte.

Artículo 25. Para que puedan otorgarse los términos del artículo anterior, se requiere:

I. Que se soliciten dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que conceda la práctica de la diligencia o que abra a prueba el proceso, y

II. Que se ministren los datos necesarios para practicar la diligencia, negándose, en su caso, los requisitos legales para cada prueba; y, si ésta no ha de recibirse fuera del lugar del proceso, sino simplemente ha de solicitarse su envío, los datos necesarios para su identificación. Llenados los requisitos anteriores, el tribunal concederá, de plano, el término, sin que sea recurrible su resolución. Los términos de que trata este artículo sólo suspenden la tramitación del juicio al llegar a la audiencia final; todas las restantes diligencias deben practicarse como si no hubiera pendiente un término extraordinario.

Artículo 26. Sólo disfrutará del término extraordinario, la parte a quien se conceda, y únicamente para los fines indicados en el auto respectivo, cumplidos los cuales concluirá, aunque no haya fenecido el plazo. En el cómputo del término extraordinario no se excluirán días, por ningún motivo.

Artículo 27. Cuando la ley no señala término para la práctica de algún acto jurisdiccional o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:

I. Diez días para pruebas, y

II. Tres días para cualquier otro caso.

Artículo 28. Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar de la residencia del tribunal en que se siga el proceso, deberán encomendarse por vía de exhorto o despacho.

Artículo 29. Los exhortos y despachos se expedirán el siguiente día al en que cause estado el acuerdo que los prevenga, a menos de determinación judicial en contrario, sin que, en ningún caso, el término fijado pueda exceder de diez días.

Artículo 30. Los exhortos y despachos que se reciban, se proveerán dentro de los tres días siguientes a su recepción, y se diligenciarán dentro de los cinco siguientes, a no ser que lo que haya de practicarse exija necesariamente mayor tiempo, en este caso, el tribunal requerido fijará el que crea conveniente. Para ser diligenciados los exhortos de los tribunales de la República, no se requiere la previa legalización de las firmas del tribunal que los expida.

Capítulo IV
Notificaciones, Citaciones y Emplazamientos

Artículo 31. En todo emplazamiento de competencia litigiosa se hará saber la posibilidad de conciliación y la invitación a que solo conteste las pretensiones litigiosas para facilitar la fijación de la litis. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se efectuarán, el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el tribunal, en éstas no dispusiere otra cosa. En las resoluciones se expresará el objeto de la diligencia y los nombres de las personas con quienes esta deba practicarse.

Artículo 32. Los interesados, en el primer escrito o en la primera diligencia jurisdiccional en que intervengan, deben señalar domicilio para que se les hagan las notificaciones que deban ser personales, si no lo señala, las notificaciones personales se harán conforme las reglas para las notificaciones no personales. Igualmente deben señalar domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan, o a las que les interese que se notifique, por la intervención que deben tener en el asunto, si no lo señala, no se hará notificación alguna, mientras no se subsane la omisión. No es necesario señalar el domicilio de los funcionarios públicos. Estos siempre serán notificados en su residencia oficial.

Artículo 33. Los órganos jurisdiccionales deben de examinar la primera promoción de cualquiera persona, o lo que expusiere en la primera diligencia que con ella se practicare; y, si no contuviere la designación del domicilio en que han de hacérsele las notificaciones personales, acordarán desde luego, que las notificaciones personales se harán conforme a las reglas para las notificaciones que no deban ser personales, mientras la omisión no se subsane.

Artículo 34. Las notificaciones serán personales:

I. Para emplazar a proceso al demandado, y en todo caso en que se trate de la primera notificación en el asunto.

II. Cuando el tribunal estime que se trata de un caso urgente, o que, por alguna circunstancia deben ser personales, y así lo ordene expresamente, y

III. En todo caso, al Fiscal General de la República y agentes del Ministerio Público Federal , y cuando la ley expresamente lo disponga.

Artículo 35. Las notificaciones personales se harán al interesado o a su representante o procurador, en el domicilio designado, dejándole copia íntegra, autorizada, de la resolución que se notifica. Al Fiscal General de la República y a los agentes del Ministerio Público Federal, en sus respectivos casos, las notificaciones personales les serán hechas a ellos o a quienes las substituyan en el ejercicio de sus funciones, en los términos de la ley orgánica de la institución. Si se tratare de la notificación de la demanda, y a la primera busca no se encontrare a quien deba será notificado, se le dejará citatorio para que espere en el domicilio designado, a hora fija del día siguiente, y, si no espera, se le notificará por instructivo, entregando las copias respectivas al hacer la notificación.

Artículo 36. Para hacer una notificación personal, se cerciorará el notificador, por cualquier medio, de que la persona que deba será notificada vive en el domicilio designado, y, después de ello, practicará la diligencia, de todo lo cual asentará razón en autos. En caso de no poder cerciorarse el notificador de que vive en el domicilio designado la persona que debe será notificada, se abstendrá de practicar la notificación, y lo hará constar para dar cuenta al tribunal sin perjuicio de que pueda proceder en los términos del artículo siguiente.

Artículo 37. Si, en el domicilio, se negare el interesado o la persona con quien se entienda la notificación, a recibir ésta, la hará el notificador por medio de instructivo que fijará en la puerta de la misma, y asentar razón de tal circunstancia. En igual forma se procederá si no ocurrieren al llamado del notificador. Cuando hubiere sospecha fundada de que se niegue que la persona por notificar vive en el domicilio, le hará la notificación en el lugar en que habitualmente trabaje, si la encuentra, según los datos que proporcione el que hubiere promovido. Puede igualmente hacerse la notificación personalmente al interesado, en cualquier lugar en que se encuentre; pero, en los casos de este artículo, deberá certificar, el notificador, ser la persona notificada de su conocimiento personal, o haberle sido identificada por dos testigos de su conocimiento, que firmarán con él, si supieren hacerlo. Para hacer la notificación, en los casos de este artículo, lo mismo que cuando el promovente hiciere diversa designación del lugar en que ha de practicarse, no se necesita nueva determinación judicial.

Artículo 38. Cuando la persona que haya de ser notificada por primera vez, resida fuera del lugar del proceso, será notificada por exhorto o despacho.

Artículo 39. Cuando hubiere que citar a proceso a alguna persona que haya desaparecido, no tenga domicilio fijo o se ignore dónde se encuentra, la notificación se hará por edictos, que contendrán una relación sucinta de la demanda, y se publicarán por tres veces, de siete en siete días, en el “Diario Oficial” y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la República, haciéndosele saber que debe presentarse dentro del término de treinta días, contados del siguiente al de la última publicación. Se fijará, además, en la puerta del tribunal, una copia íntegra de la resolución, por todo el tiempo del emplazamiento. Si, pasado este término, no comparece por sí, por apoderado o por gestor que pueda representarla, se seguirá el juicio en rebeldía, haciéndosele las ulteriores notificaciones por rotulo, que se fijará en la puerta del juzgado, y deberá contener, en síntesis, la determinación judicial que ha de notificarse.

Artículo 40. Las notificaciones que no deban ser personales se harán en el tribunal, si vienen las personas que han de recibirlas a más tardar el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que han de notificarse, sin perjuicio de hacerlo, dentro de igual tiempo, por rotulo, que se fijará en la puerta del tribunal. De toda notificación por rotulo se agregará a los autos, un tanto de aquél, asentándose la razón correspondiente.

Artículo 41. Deben firmar las notificaciones la persona que las hace y aquéllas a quien se hacen. Si ésta no supiere o no quisiere firmar, lo hará el notificador, haciendo constar esta circunstancia. A toda persona se le dará copia simple de la resolución que se le notifique, sin necesidad de acuerdo judicial. Las copias que no recojan las partes, se guardarán en la secretaría, mientras esté pendiente el asunto.

Artículo 42. Si los interesados, sus procuradores o las personas autorizadas para ello, no ocurren, al tribunal a notificarse dentro del término señalado sobre notificaciones que no deban ser personales, las notificaciones se darán por hechas, y surtirán sus efectos el día siguiente al de la fijación del rotulo. Cuando una notificación se hiciere en forma distinta de la prevenida en este capítulo, o se omitiere, puede la parte agraviada promover incidente sobre declaración de nulidad de lo actuado, desde la notificación hecha indebidamente u omitida. Este incidente no suspenderá el curso del procedimiento, y, si la nulidad fuere declarada, el tribunal determinará en su resolución las actuaciones que son nulas, por estimarse que las ignoró el que promovió el incidente de nulidad, o por no poder subsistir, ni haber podido legalmente practicarse sin la existencia previa y la validez de otras. Sin embargo, si el asunto llegare a ponerse en estado de fallarse, sin haberse pronunciado resolución firme que decida el incidente, se suspenderá hasta que éste sea resuelto.

Artículo 43. No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, si la persona mal notificada o no notificada se manifestare ante el tribunal sabedora de la providencia, antes de promover el incidente de nulidad, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos, como si estuviere hecha con arreglo a la ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano. Toda notificación surtirá sus efectos el día siguiente al en que se practique.

Capítulo V
La Mediación y la Conciliación

Artículo 44. Se establece la mediación y la conciliación como medio permanente para resolver las controversias agrarias antes del proceso agrario, durante el proceso y después del proceso.

Artículo 45. En la mediación y conciliación que se realice antes del procedimiento por la Procuraduría Agraria, la Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano yo las dependencias de los gobiernos de las entidades federativas, los Magistrados podrán intervenir para garantizar la seguridad jurídica en la justicia en los convenios que se realicen.

Artículo 46. En la mediación y conciliación dentro del proceso los tribunales intervendrán desde el emplazamiento; en consecuencia, los actuarios tienen la obligación de señalar en todo emplazamiento la posibilidad de la conciliación y asentar la respuesta del emplazado si la hubiere.

Artículo 47. Para estimular la conciliación durante el proceso, los tribunales están obligados a fijar la litis inmediatamente después de la contestación de la demanda o de la reconvención, según el caso.

Artículo 48. En los casos en los cuales el Magistrado tenga la convicción anticipada del resultado final del proceso; podrá hacer propuestas de resolución, cuando no surja ninguna propuesta por alguna de las partes. En caso de que ninguna propuesta sea aceptada, continuará el desarrollo del proceso, asentándose cada propuesta y cada respuesta.

Artículo 49. Para calificar la legalidad de los convenios que se suscriban con motivo de la conciliación, el tribunal deberá apegarse a la fijación de la litis.

Artículo 50. Para garantizar el libre ejercicio de la voluntad de las partes, los convenios derivados de la conciliación, deberán ratificarse y después de su ratificación, las partes tienen 15 días de plazo para impugnarlos ante el propio Tribunal; impugnación que surtirá el efecto de la nulidad para un nuevo convenio o el desarrollo ordinario del proceso, transcurridos los términos señalados los convenios tienen el carácter de resolución ejecutoria y cosa juzgada.

Artículo 51. La mediación y conciliación puede realizarse también en la ejecución de sentencia, con el objetivo de salvaguardar la paz y armonía en la relación humana.

Capítulo VI
Sistema Probatorio

Sección Primera
Reglas Generales

Artículo 52. El juzgador tiene la facultad de valorarse de cualquier prueba para conocer la verdad; puede valerse de cualquiera persona, sea parte o tercero, y de cualquiera cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos. Los tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de las pruebas que juzguen indispensables para formar su convicción respecto del contenido de la litis, ni rigen para ellos las limitaciones y prohibiciones, en materia de prueba, establecidas en relación con las partes; en consecuencia, en cualquier tiempo puede ordenar diligencias de mejor proveer en el proceso.

Artículo 53. Los tribunales podrán decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del asunto, la práctica, repetición o ampliación de cualquiera diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. En la práctica de esas diligencias, obrarán como lo estimen procedente, para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los derechos de las partes, y procurando en toda su igualdad.

Artículo 54. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado los de sus excepciones, sólo los hechos estarán sujetos a prueba, así como los usos y costumbres en que se funda el derecho. El que niega sólo está obligado a probar; cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante, y cuando se desconozca la capacidad.

Artículo 55. El que funda su derecho en una regla general no necesita probar que su caso siguió la regla general y no la excepción; pero quien alega que el caso está en la excepción de una regla general, debe probar que así es; el que afirma que otro contrajo una liga jurídica, sólo debe probar el hecho o acto que la originó, y no que la obligación subsiste.

Artículo 56. Son irrenunciables la prueba en general y los medios de prueba establecidos por la ley, el tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que estén reconocidas por la ley. Los autos en que se admita alguna prueba no son recurribles; los que la desechen son recurribles. Cuando la recepción de una prueba pueda ofender la moral o el decoro social, las diligencias respectivas podrán ser reservadas, según el prudente arbitrio del tribunal.

Artículo 57. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.

Artículo 58. Cuando una de las partes se oponga a la inspección o reconocimiento ordenados por el tribunal, para conocer sus condiciones físicas o mentales, o no conteste las preguntas que le dirija, deben tenerse por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario. Lo mismo se hará si una de las partes no exhibe, a la inspección del tribunal, la cosa o documento que tiene en su poder o de que puede disponer.

Artículo 59. Los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales, en las averiguaciones de la verdad. Deben, sin demora, exhibir documentos y cosas que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos. Los tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a los terceros, por los medios de apremio más eficaces, para que cumplan con esta obligación; pero, en caso de oposición, oirán las razones en que la funden, y resolverán sin ulterior recurso. De la mencionada obligación están exentos los ascendientes, descendientes, cónyuges y personas que deban guardar secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que estén relacionados.

Artículo 60. Los daños y perjuicios que se ocasionen a tercero, por comparecer o exhibir cosas o documentos, serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba, o por ambas, si el tribunal procedió de oficio; sin perjuicio de lo que se resuelva sobre condenación en costas, en su oportunidad. La indemnización, en casos de reclamación, se determinar por el procedimiento incidental.

Artículo 61. En cualquier momento del proceso o antes de iniciarse éste, cuando se demuestre que haya peligro de que una persona desaparezca o se ausente del lugar del juicio, o de que una cosa desaparezca o se altere, y la declaración de la primera o la inspección de la segunda sea indispensable para la resolución de la cuestión controvertida, pondrá el tribunal ordenar la recepción de la prueba correspondiente.

Artículo 62. Se reconocen como medios de prueba, los siguientes:

I. La confesión;

II. Los documentos públicos;

III. Los documentos privados;

IV. Los dictámenes periciales;

V. El reconocimiento o inspección judicial;

VI. Los testigos;

VII. Las fotografías, escritos y notas taquigráficas y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia, y VIII. Las presunciones.

Sección Segunda
Confesión

Artículo 63. La confesión puede ser expresa o tácita: expresa, la que se hace clara y distintamente, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro acto del proceso; tácita, la que se presume en los casos señalados por la ley.

Artículo 64. La confesión sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace; pero si la confesión es la única prueba contra el absolvente, debe tomarse íntegramente, tanto en lo que lo favorezca como en lo que lo perjudique.

Artículo 65. Pueden articularse posiciones al mandatario, siempre que tenga poder bastante para absolverlas, o se refieran a hechos ejecutados por él, en el ejercicio del mandato.

Artículo 66. En el caso de cesión, se considera el cesionario como apoderado del cedente, para absolver posiciones sobre hechos de éste; pero, si los ignora, pueden articularse las posiciones al cedente, siendo a cargo del cesionario la obligación de presentarlo. La declaración de confeso del cedente obliga al cesionario, quedando a salvo el derecho de este frente al cedente.

Artículo 67. Las posiciones deben articularse en términos claros y precisos; no han de ser insidiosas; deben ser afirmativas, procurándose que cada una no contenga más de un hecho, y éste ha de ser propio del que declara.

Artículo 68. Cuando la pregunta contenga dos o más hechos, el tribunal la examinará prudentemente, determinando si debe resolverse en dos o más preguntas, o si, por la íntima relación que existe entre los hechos que contiene, de manera que no pueda afirmarse o negarse uno, sin afirmar o negar el otro u otros, y teniendo en cuenta lo ya declarado por el absolvente al contestar las anteriores del interrogatorio, debe aprobarse cómo ha sido formulada.

Artículo 69. Se tienen por insidiosas las preguntas que se dirigen a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con el objeto de obtener una confesión contraria a la verdad.

Artículo 70. Desde que se abre el proceso a prueba, hasta antes de la audiencia final, todo litigante está obligado a absolver posiciones personalmente, cuando así lo exige el que las articula.

Artículo 71. No se procederá a citar, para absolver posiciones, sino después de haber sido presentado el pliego que las contenga. Si éste se presentare cerrado, deberá guardarse así en el secreto del tribunal, asentándose la razón respectiva en la cubierta, que firmará el secretario.

Artículo 72. El que haya de absolver posiciones será citado personalmente, a más tardar, el día anterior al señalado para la diligencia, bajo apercibimiento de que, si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso.

Artículo 73. Si el citado a absolver posiciones comparece, el tribunal abrirá el pliego, e impuesto de ellas, las calificará.

Artículo 74. Si fueren varios los que hayan de absolver posiciones al tenor de un mismo interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo día, siempre que fuere posible, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que hayan de absolver después.

Artículo 75. En ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver un interrogatorio de posiciones esté asistida por su abogado, procurador, ni otra persona; ni se le dará traslado ni copia de las posiciones, ni término para que se aconseje; pero, si el absolvente no hablare el español, pondrá ser asistido por un intérprete, si fuere necesario, y, en este caso, el tribunal lo nombrará. Si la parte lo pide, se asentará también su declaración en su propio idioma, con intervención del intérprete.

Artículo 76. Hecha, por el absolvente, la protesta de decir verdad, el tribunal procederá al interrogatorio; las contestaciones serán categóricas, en sentido afirmativo o negativo; pero el que las dé, podrá agregar las explicaciones que considere necesarias, y, en todo caso, dará las que el tribunal le pida. Si la parte estimare ilegal una pregunta, podrá manifestarlo al tribunal, a fin de que vuelva a calificarla. Si se declara procedente, se le repetirá para que la conteste, apercibida de tenerla por confesa si no lo hace.

Artículo 77. Terminado el interrogatorio, la parte que lo formuló puede articular oral y directamente, en el mismo acto y previo permiso del tribunal, nuevas posiciones al absolvente. En este caso, cuando, al acabar de hacerse una pregunta, advierta el tribunal que es ilegal, la reprobará y declarará que no tiene la absolvente obligación de contestarla; pero se asentará libremente en autos.

Artículo 78. Si la parte absolvente se niega a contestar, o contestare con evasivas, o dijere ignorar los hechos propios, el tribunal la apercibirá de tenerla por confesa, si insiste en su actitud; absueltas las posiciones el absolvente tiene derecho a su vez, de formular en el acto, al articulante, si hubiese asistido, las preguntas que desee.

Artículo 79. El tribunal puede libremente, en el acto de la diligencia, interrogar a las partes sobre todos los hechos y circunstancias que sean conducentes la averiguación de la verdad; las declaraciones serán asentadas literalmente, a medida que se vayan produciendo, y serán firmadas al pie de la última hoja y al margen de las demás en que se contengan, así como el pliego de posiciones, por los absolventes, después de leerlas por sí mismos, si quieran hacerlo, o de que les sean leídas por la secretaría en caso contrario. Si no supieren firmar, pondrán su huella digital, y sino quisieren hacer lo uno ni lo otro, firmará sólo el tribunal y hará constar esta circunstancia.

Artículo 80. Cuando el absolvente, al enterarse de su declaración, manifieste no estar conforme con los términos en que se hayan asentado sus respuestas, el tribunal decidirá, en el acto, lo que proceda, determinado si debe hacerse alguna ratificación en el acta, contra esta decisión no habrá recurso alguno, firmadas las declaraciones por los que se haya producido, o, en su defecto, sólo por el tribunal, no podrán variarse, ni en la sustancia ni en la redacción.

Artículo 81. En caso de enfermedad debidamente comprobada del que deba declarar, el tribunal se trasladará al domicilio de aquél o al lugar en que esté recluido donde se efectuará la diligencia en presencia de la otra parte, si asistiere.

Artículo 82. Cuando el proceso se siga en rebeldía, la citación para absolver posiciones se hará publicando la determinación, por tres veces consecutivas, en el “Diario Oficial”; a no ser que el emplazamiento se haya entendido personalmente con el demandado, su representante o apoderado, pues, en tal caso, la citación se hará por rotulo.

Artículo 83. Si el que deba absolver las posiciones estuviere ausente, aun cuando tenga casa señalada para recibirá notificaciones se librará el correspondiente exhorto o despacho, acompañando, en sobre cerrado y sellado, el pliego en que consten las preguntas. En este caso, se abrirá el pliego, y, calificadas las preguntas, se sacará copia de las que fueren aprobadas, la cual se guardará en el secreto del tribunal, debidamente autorizada, remitiéndose el original con el exhorto o despacho, para que se haga el examen al tenor de las posiciones que hubiere aprobado el tribunal del proceso. Si el interesado ignorare el lugar en que se encuentre el absolvente, la citación se hará por edictos, y, además, en el domicilio señalado. Cuando, quien haya de absolver posiciones, haya sido ya citado para ello, cualquier cambio de domicilio o de residencia a población distinta de la en que fue citado, no surte efecto alguno, sino que habrá de absolver las posiciones ante el tribunal que lo citó.

Artículo 84. Para los efectos del artículo anterior, el que promueva la probable confesión deberá hacer su petición y presentar el pliego que contenga las posiciones, con la anticipación debida, a efecto de que el exhorto o despacho pueda estar diligenciado, en poder del tribunal, antes de la audiencia final del proceso.

Artículo 85. El tribunal que fuere requerido para la práctica de una diligencia de confesión, se limitará a diligenciar el exhorto o despacho, con arreglo a la ley, y a devolverlo al tribunal de su origen; pero no pondrá declarar confeso a quien deba absolver las posiciones.

Artículo 86. Cuando la parte legalmente citada a absolver posiciones no comparezca sin justa causa, se le hará saber su falta de participación en la búsqueda de la verdad y se establecerá la presunción de que son ciertas las posiciones formuladas.

Artículo 87. Las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que formen parte de la administración pública, absolverán posiciones por medio de oficio, en que se insertarán las preguntas que quiera hacerles la contraparte, para que, por vía de informe, sean contestadas dentro del término que señale el tribunal. En el oficio se apercibirá a la parte absolvente de establecer presunción de ciertas las preguntas si no contestare dentro del término que se le haya fijado, o si no lo hiciere categóricamente, afirmando o negando los hechos.

Sección Tercera
Documentos Públicos y Privados

Artículo 88. Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones. La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes.

Artículo 89. Los documentos públicos expedidos por autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal, o de los municipios, harán fe en el proceso, sin necesidad de legalización.

Artículo 90. De la traducción de los documentos que se presenten en idioma extranjero, se mandará dar vista a la parte contraria, para que, dentro de tres días, manifieste si está conforme. Si lo estuviere o no contestare la vista, se pasará por la traducción; en caso contrario, el tribunal nombrará traductor.

Artículo 91. Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo 88.

Artículo 92. Siempre que uno de los litigantes pidiere copia o testimonio de parte de un documento o pieza que obre en las oficinas públicas, el contrario tendrá derecho de que, a su costa, se adicione con lo que crea conducente del mismo documento o pieza.

Artículo 93. Los documentos existentes en un lugar distinto de aquél en que se sigue el asunto, se compulsarán a virtud de despacho o exhorto que dirija el tribunal de los autos al juez de Distrito respectivo, o, en su defecto, al del lugar en que aquellos se hallen.

Artículo 94. Los documentos privados se presentarán originales, y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.

Artículo 95. Si el documento se encuentra en libros o papeles de casa de comercio o de algún establecimiento industrial, el que pida el documento o la constancia deberá fijar con precisión cuál sea, y la copia testimonial se tomará en el escritorio del establecimiento, sin que los directores de él estén obligados a llevar al tribunal los libros de cuentas, ni a más que a presentar las partidas o documentos designados.

Artículo 96. Podrá pedirse el cotejo de firmas, letras o huellas digitales, siempre que se niegue o que se ponga en duda la autenticidad de un documento privado. La persona que pida el cotejo designará el documento o documentos indubitados, con que deba hacerse, o pedir al tribunal que cite al interesado, para que, en su presencia, ponga la firma, letra o huella digital que servirá para el cotejo.

Artículo 97. Se considerarán indubitados para el cotejo: I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo; II. Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida, en proceso, por aquél a quien se atribuya la dudosa; III. Los documentos cuya letra, firma o huella digital haya sido judicialmente declarada propia de aquél a quien se atribuya la dudosa, exceptuando el caso en que la declaración haya sido hecha en rebeldía; IV. El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquél a quien perjudique, y V. Las firmas o huellas digitales puestas en actuaciones judiciales, en presencia del secretario del tribunal, o de quien haga sus veces, por la parte cuya firma, letra o huella digital se trate de comprobar, y las puestas ante cualquier otro funcionario revestido de la fe pública.

Artículo 98. Cuando alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento, se observarán las prescripciones relativas de las leyes penales aplicables. En este caso, si el documento puede ser de influencia en el pleito, no se efectuará la audiencia final del juicio, sino hasta que se decida sobre la falsedad, por las autoridades judiciales del orden penal, a no ser que la parte a quien beneficie el documento renuncie a que se tome como prueba. Cuando concluya el procedimiento penal sin decidir si el documento es o no falso, el tribunal concederá un término de diez días para que rindan las partes sus pruebas, sobre esos extremos, a fin de que, en la sentencia, se decida sobre el valor probatorio del documento.

Artículo 99. Las partes sólo podrán objetar los documentos dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces; los exhibidos con posterioridad podrán serlo en igual término, contado desde que surta efectos la notificación del auto que los haya tenido como pruebas.

Sección Cuarta
Prueba Pericial: El perito único

Artículo 100. La prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones de un asunto relativas a alguna ciencia o arte, y en los casos en que expresamente lo prevenga la ley.

Artículo 101. Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuviere legalmente reglamentado. Si la profesión o el arte no estuviere legalmente reglamentado, o, estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas, a juicio del tribunal, aun cuando no tengan título.

Artículo 102. Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo; o que hayan aceptado el nombramiento del perito único por el Tribunal, en tal caso habrá mayor celeridad en el proceso. Si fueren más de dos litigantes, nombrarán un perito los que sostuvieren unas mismas pretensiones, y otro los que las contradigan. Si los que deben nombrar un perito no pudieren ponerse de acuerdo, el tribunal designará uno de entre los que propongan los interesados.

Artículo 103. La parte que desee rendir prueba pericial deberá promoverla dentro de los diez primeros días del término ordinario o del extraordinario, en su caso, por medio de un escrito en que formulará las preguntas o precisará los puntos sobre que debe versar; hará la designación del perito de su parte, y propondrá un tercero para el caso de desacuerdo. El tribunal concederá; a las demás partes, el término de cinco días para que adicionen el cuestionario con lo que les interese, previniéndolas que, en el mismo término, nombren el perito que les corresponda y manifiesten si están o no conformes con que se tenga como perito tercero al propuesto por el promovente. Si, pasados los cinco días, no hicieren las demás partes el nombramiento que les corresponde, ni manifestaren estar conformes con la proposición del perito tercero, el tribunal, de oficio, hará el o los nombramientos pertinentes.

Artículo 104. Los peritos nombrados por las partes serán presentados por éstas al tribunal, dentro de los tres días siguientes de habérseles tenido como tales, a manifestar la aceptación y protesta de desempeñar su encargo con arreglo a la ley. Si no lo hicieren o no aceptaren, el tribunal hará, de oficio, desde luego, los nombramientos que a aquéllas correspondía. Los peritos nombrados por el tribunal serán notificados personalmente de su designación, para que manifiesten si aceptan y protestan desempeñar el cargo.

Artículo 105- El tribunal señalará lugar, día y hora para que la diligencia se practique, si él debe presidirla. En cualquier otro caso, señalará a los peritos un término prudente para que presenten su dictamen. El tribunal deberá presidir la diligencia cuando así lo juzgue conveniente, o lo solicite alguna de las partes y lo permita la naturaleza del reconocimiento, pudiendo pedir, a los peritos, todas las aclaraciones que estime conducentes y exigirles la práctica de nuevas diligencias.

Artículo 106. En el caso del párrafo final del artículo anterior, se observarán las reglas siguientes: I. El perito que dejare de concurrir, sin causa justa, calificada por el tribunal, será responsable de los daños, y perjuicios que, por su falta, se causaren; II. Los peritos practicarán unidos la diligencia, pudiendo concurrir los interesados al acto, y hacerles cuantas observaciones quieran; pero deberán retirarse para que los peritos discutan y deliberen solos. Los peritos estarán obligados a considerar, en su dictamen, las observaciones de los interesados y del tribunal, y III. Los peritos darán inmediatamente su dictamen, siempre que lo permita la naturaleza del reconocimiento; de lo contrario, se les señalará un término prudente para que lo rindan.

Artículo 107. Cuando el tribunal no asista a la diligencia, los peritos practicarán sus peritajes conjunta o separadamente, con asistencia o no de las partes, según ellos lo estimaren conveniente.

Artículo 108. Si los peritos están conformes, extenderán su dictamen en un mismo escrito que presentarán, o en un acta que harán asentar por el secretario del tribunal, firmando los dos. Si no lo estuvieren, formularán su dictamen en escrito por separado, del que acompañarán una copia.

Artículo 109. Rendidos los dictámenes, dentro de los tres días siguientes del últimamente presentando, los examinará el tribunal, y, si discordaren en alguno o algunos de los puntos esenciales sobre que debe versar el parecer pericial, mandará de oficio que, por notificación personal, se hagan del conocimiento del perito tercero, entregándole las copias de ellos y previniéndole que, dentro del término que le señale, rinda el suyo. Si el término fijado no bastare, el tribunal pondrá acordar, a petición del perito, que se le amplíe. El perito tercero no está obligado a adoptar alguna de las opiniones de los otros peritos.

Artículo 110. Si el perito nombrado por una parte no rinde su dictamen, sin causa justificada, designará el tribunal nuevo perito, en substitución del omiso, e impondrá a éste una multa hasta de mil pesos. La omisión hará, además, responsable, al perito, de los daños y perjuicios que por ella se ocasionen a la parte que lo nombró. Si el perito de que se trata no rinde su dictamen dentro del plazo que se le fijó, pero sí antes de que se haya hecho el nuevo nombramiento, sólo se le aplicará la multa señalada en el párrafo precedente.

Artículo 111. Los peritos se sujetarán, en su dictamen, a las bases que, en su caso, fije la ley.

Artículo 112. Si el objeto del dictamen pericial fuere la práctica de un avalúo, los peritos tenderán a fijar el valor comercial, teniendo en cuenta los precios de plaza, los frutos que, en su caso, produjere o fuere capaz de producir la cosa objeto del avalúo, y todas las circunstancias que puedan influir en la determinación del valor comercial, salvo que, por convenio o por disposición de la ley, sean otras las bases para el avalúo.

Artículo 113. El perito tercero que nombre el tribunal, puede ser recusado dentro de los tres días siguientes al en que cause estado la notificación de su nombramiento a los litigantes, por las mismas causas que pueden ser lo los jueces; pero si se tratare de perito nombrado en rebeldía de una de las partes, sólo ésta pondrá hacer uso de la recusación.

Artículo 114. La recusación se resolver por el procedimiento incidental, a menos que el perito confesare la causa, caso en el cual se admitir desde luego la recusación y se proceder al nombramiento de nuevo perito.

Artículo 115. Contra el auto en que se admita o deseche la recusación, no procede recurso alguno.

Artículo 116. Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que lo nombró o en cuya rebeldía lo hubiere nombrado el tribunal, y los del tercero, por ambas partes, sin perjuicio de lo que se resuelva definitivamente sobre condenación en costas.

Artículo 117. Para el pago de los honorarios de que trata el artículo anterior los peritos presentarán, al tribunal, la correspondiente regulación, de la cual se dará vista por el término de tres días a la parte o partes que deban pagarlos. Transcurrido dicho término, contesten o no contesten las partes, hará el tribunal la regulación definitiva, y ordenar su pago, teniendo en consideración, en su caso, las disposiciones arancelarias. Esta resolución es apelable si los honorarios reclamados exceden de mil pesos. En caso de que el importe de honorarios se hubiere fijado por convenio, se estará a lo que en él se establezca.

Sección Quinta
Reconocimiento o Inspección Judicial

Artículo 118. La inspección judicial puede practicarse, a petición de parte o por disposición del tribunal, con oportuna citación, cuando pueda servir para aclarar o fijar hechos relativos a la contienda que no requieran conocimientos técnicos especiales.

Artículo 119. Las partes, sus representantes y abogados podrán concurrir a la inspección, y hacer las observaciones que estimen oportunas.

Artículo 120. De la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que a ella concurran. A juicio del tribunal o a petición de parte, se levantarán planos o se tomarán fotografías del lugar u objetos inspeccionados.

Sección Sexta
Prueba Testimonial

Artículo 121. Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar, están obligados a declarar como testigos.

Artículo 122. Una parte sólo puede presentar hasta cinco testigos sobre cada hecho, salvo disposición diversa de la ley.

Artículo 123. Los testigos serán citados a declarar cuando la parte que ofrezca su testimonio manifiesta no poder, por sí misma, hacer que se presenten. La citación se hará con apercibimiento de apremio si faltaren sin justa causa.

Los que, habiendo comparecido, se nieguen a declarar, serán apremiados por el tribunal.

Artículo 124. Los gastos que hicieren los testigos y los perjuicios que sufran por presentarse a declarar, serán satisfechos por la parte que los llamare, en los términos del artículo 123, salvo siempre lo que se decida sobre condenación en costas.

Artículo 125. Los funcionarios públicos o quienes lo hayan sido, no están obligados a declarar, a solicitud de las partes, respecto al asunto de que conozcan o hayan conocido por virtud de sus funciones. Solamente cuando el tribunal lo juzgue indispensable para la investigación de la verdad, podrán ser llamados a declarar.

Artículo 126. A los ancianos de más de sesenta años, a las mujeres y a los enfermos, pondrá el tribunal, según las circunstancias, recibirles la declaración en la casa que se hallen, en presencia de las partes, si asistieren.

Artículo 127. Los funcionarios públicos de la federación y de los estados a que alude el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rendirán su declaración por oficio; pero, si los expresados funcionarios lo estimaren prudente y lo ofrecieren así en respuesta al oficio que se les dirija, podrán rendir su declaración personalmente.

Artículo 128. La parte que desee rendir prueba testimonial, deberá promoverla dentro de los quince primeros días del término ordinario o del extraordinario, en su caso.

Artículo 129. Para el examen de los testigos, no se presentarán interrogatorios escritos. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente, por las partes o sus abogados, al testigo. Primero interrogará el promovente de la prueba, y, a continuación, las demás partes, pudiendo el tribunal, en casos en que la demora puede perjudicar el resultado de la investigación, a su juicio, permitir que, a raíz de una respuesta, hagan las demás partes las preguntas relativas a ella, o formularlas el propio tribunal.

Artículo 130. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el testigo sea un funcionario o resida fuera del lugar del asunto, deberá el promovente, al ofrecer la prueba, presentar sus interrogatorios, con las copias respectivas para las demás partes, las cuales serán puestas a su disposición, en el mismo auto en que se mande recibir la prueba, para que, dentro de tres días, presenten, en pliego cerrado, si quisieren, su interrogatorio de repreguntas; pero, si lo presentaren después, no les será admitido, sin perjuicio de que, en todo caso, pueda la parte interesada presentarse directamente, a repreguntar, ante el tribunal requerido, el que hará la calificación de las repreguntas, cuidando de asentar, literalmente en autos, las que deseche. Para el examen de los testigos que no residan en el lugar del asunto, se librará recado al tribunal que ha de practicar la diligencia, acompañándoles, en pliego cerrado, los interrogatorios, previa la calificación correspondiente.

Artículo 131. Las preguntas y repreguntas deben estar concebidas en términos claros y precisos; han de ser conducentes a la cuestión debatida; se procurará que en una sola no se comprenda más de un hecho y no hechos o circunstancias diferentes, y pueden ser en forma afirmativa o inquisitiva. Las que no satisfagan estos requisitos, serán desechadas de plano, sin que proceda recurso alguno; pero se asentarán literalmente en autos.

Artículo 132. Después de tomarse, al testigo, la protesta de conducirse con verdad, y de advertirlo de las penas en que incurre el que se produce con falsedad, se hará constar su nombre, edad, estado, lugar de su residencia, ocupación, domicilio; si es pariente consanguíneo o afín de alguno de los litigantes, y en qué, grado; si tiene interés directo en el pleito o en otro semejante, y si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes. A continuación, se procederá al examen.

Artículo 133. Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. Cuando no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarse al día siguiente hábil.

Artículo 134. Cuando el testigo deje de contestar algún punto, o haya incurrido en contradicción, o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención al tribunal para que, si lo estima conveniente, exija a aquél las respuestas y aclaraciones que procedan.

Artículo 135. El tribunal tendrá la más amplia facultad para hacer, a los testigos y a las partes, las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad, así como para cerciorarse de la idoneidad de los mismos testigos, asentándose todo en el acta.

Artículo 136. Si el testigo no habla el castellano, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el tribunal. Cuando el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, pondrá escribirse en su propio idioma por él o por el intérprete. Este último deberá, antes de desempeñar su encargo, protestar hacerlo lealmente, haciéndolo constar esta circunstancia.

Artículo 137. Cada respuesta del testigo se hará constar en autos, en forma que, al mismo tiempo, se comprenda en ella el sentido o términos de la pregunta formulada. Sólo cuando lo pida una parte, respecto a preguntas especiales, puede el tribunal permitir que, primero, se escriba textualmente la pregunta, y, a continuación, la respuesta.

Artículo 138. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí, y el tribunal deberá exigirla.

Artículo 139. El testigo firmará al pie de su declaración y al margen de las hojas en que se contenga, después de habérsele leído o de que la lea por sí mismo y la ratifique. Si no quiere, no sabe o no puede leer, la declaración será leída por el secretario, y, si no quiere, no sabe o no puede firmar, imprimirá sus huellas digitales, si puede y quiere hacerlo, de todo lo cual se hará relación motivada en autos.

Artículo 140. La declaración, una vez ratificada, no puede variarse ni en la sustancia ni en la redacción, con respecto a los hechos sobre que haya versado un examen de testigos y con respecto a los directamente contrarios, no puede la misma parte volver a presentar prueba testimonial, en ningún momento del proceso.

Artículo 141. En el acto del examen de un testigo o dentro de los tres días siguientes, pueden las partes atacar el dicho de aquél, por cualquiera circunstancia que, en su concepto, afecte su credulidad. Para la prueba de las circunstancias alegadas, se concederá un término de diez días, y, cuando sea testimonial, no se podrán presentar más de tres testigos sobre cada circunstancia. El dicho de estos testigos ya no puede impugnarse por medio de prueba, sin perjuicio de las acciones penales que procedan, y su valor se apreciará en la sentencia, según el resultado de la discusión en la audiencia final del proceso.

Artículo 142. Al valorar la prueba testimonial, el tribunal apreciará las justificaciones relativas a las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, ya sea que éstas hayan sido alegadas, o que aparezcan en autos.

Sección Séptima
Fotografías y demás Elementos para Probar los Hechos

Artículo 143. Para acreditar hechos o circunstancias en relación con el asunto que se ventila, pueden las partes presentar fotografías, o escritos o notas taquigráficas, y, en general, toda clase de elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia.

Artículo 144. En todo caso en que se necesiten conocimientos técnicos especiales para la apreciación de los medios de prueba a que se refiere este capítulo, oír tal tribunal el parecer de un perito nombrado por él, cuando las partes lo pidan o él lo juzgue conveniente.

Sección Octava
Presunciones

Artículo 145. Las presunciones son: I. Las que establece expresamente la ley, y II. Las que se deducen de hechos comprobados.

Artículo 146. Las presunciones, sean legales o humanas, admiten prueba en contrario, salvo cuando, para las primeras, exista prohibición expresa de la ley.

Artículo 147. La parte que alegue una presunción sólo debe probar los supuestos de la misma, sin que le incumba la prueba de su contenido.

Artículo 148. La parte que niegue una presunción debe rendir la contraprueba de los supuestos de aquélla.

Artículo 149. La parte que impugne una presunción debe probar contra su contenido.

Artículo 150. La prueba producida contra el contenido de una presunción, obliga, al que la alegó, a rendir la prueba de que estaba relevado en virtud de la presunción Si dos partes contrarias alegan, cada una en su favor, presunciones que mutuamente se destruyen, se aplicará, independientemente para cada una de ellas, lo dispuesto en los artículos precedentes.

Artículo 151. Si una parte alega una presunción general que es contradicha por una presunción especial alegada por la contraria, la parte que alegue la presunción general estará obligada a producir la prueba que destruya los efectos de la especial, y la que alegue ésta sólo quedará obligada a probar contra la general, cuando la prueba rendida por su contraparte sea bastante para destruir los efectos de la presunción especial.

Sección Novena
Valuación de la Prueba

Artículo 152. El tribunal goza de la más amplia libertad para hacer análisis de las pruebas rendidas; para determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las otras, y para fijar el resultado final de dicha valuación contradictoria; o no ser que la ley fije las reglas para hacer esta valuación, observando, sin embargo, respecto de cada especie de prueba, lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 153. No tendrán valor alguno legal las pruebas rendidas con infracción de lo dispuesto en los artículos precedentes de este título.

Artículo 154. La confesión expresa hará prueba plena cuando concurran en ellas las circunstancias siguientes: I. Que sea hecha por persona capacitada para obligarse; II. Que sea hecha con pleno conocimiento, y sin coacción ni violencia, y III. Que sea de hecho propio o, en su caso, del representado o del cedente, y concerniente al asunto.

Artículo 155. Los hechos propios de las partes, aseverados en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, harán prueba plena en contra de quien los asevere, sin necesidad de ofrecerlos como prueba.

Artículo 156. La confesión ficta produce el efecto de una presunción, cuando no haya pruebas que la contradigan.

Artículo 157. Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado. Las declaraciones o manifestaciones de que se trata prueban plenamente contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas. Pierden su valor en el caso de que judicialmente se declare su simulación. También harán prueba plena las certificaciones judiciales o notariales de las constancias de los libros parroquiales relativos a las actas del estado civil de las personas, siempre que se refieran a época anterior al establecimiento del Registro Civil. Igual prueba harán cuando no existan libros de registro, original y duplicado, y cuando, existiendo, estén rotas o borradas las hojas en que se encontraba el acta. En caso de estar contradicho su contenido por otras pruebas, su valor queda a la libre apreciación del tribunal.

Artículo 158. El documento privado forma prueba de los hechos mencionados en él, sólo en cuanto sean contrarios a los intereses de su autor, cuando la ley no disponga otra cosa. El documento proveniente de un tercero sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante, cuando éste no lo objeta. En caso contrario, la verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas. El escrito privado que contenga una declaración de verdad, hace fe de la existencia de la declaración; más no de los hechos declarados.

Artículo 159. Se reputa autor de un documento privado al que lo subscribe. Se entiende por suscripción, la colocación, al pie del escrito, de las palabras que, con respecto al destino del mismo, sean idóneas para identificar a la persona que subscribe. La suscripción hace plena fe de la formación del documento por cuenta del subscriptor, aun cuando el texto no haya sido escrito ni en todo ni en parte por él, excepto por lo que se refiere a agregados interlineales o marginales, cancelaciones o cualesquiera otras modificaciones contenidas en él, las cuales no se reputan provenientes del autor, si no están escritas por su mano, o se ha hecho mención de ellas antes de la suscripción.

Artículo 160. Si la parte contra la cual se presenta un escrito privado suscrito, no objeta, dentro del término señalado por el artículo 99, que la suscripción o la fecha haya sido puesta por ella, ni declara no reconocer que haya sido puesta por el que aparece como suscriptor, si éste es un tercero, se tendrán, la suscripción y la fecha, por reconocidas. En caso contrario, la verdad de la suscripción y de la fecha debe demostrarse por medio de prueba directa para tal objeto, de conformidad con los capítulos anteriores. Si la suscripción o la fecha está certificada por notario o por cualquiera otro funcionario revestido de la fe pública, tendrá el mismo valor que un documento público indubitado.

Artículo 161. Se considera autor de los libros de comercio, registrados domésticos y demás documentos que no se acostumbran suscribir, a aquél que los haya formado o por cuya cuenta se hicieren. Si la parte contra la cual se propone un documento de esta naturaleza, no objeta, dentro del término fijado por el artículo 99, ser su autor, ni declara no reconocer como tal al tercero indicado por quien lo presentó, se tendrá por reconocido. En caso contrario, la verdad del hecho de que el documento haya sido escrito por cuenta de la persona indicada, debe demostrarse por prueba directa, de acuerdo con los capítulos anteriores de este título. En los casos de este artículo y en los del anterior, no tendrá valor probatorio el documento no objetado, si el juicio se ha seguido en rebeldía, pues entonces es necesario el reconocimiento del documento, el que se practicará con sujeción a las disposiciones sobre confesión, y surtirá sus mismos efectos; y si el documento es de un tercero, la verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas.

Artículo 162. Las copias hacen fe de la existencia de los originales, conforme a las reglas precedentes; pero si se pone en duda la exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron. Se considera como autor del documento a aquél por cuya cuenta ha sido formado.

Artículo 163. Los escritos privados hacen fe de su fecha, en cuanto ésta indique un hecho contrario a los intereses de su autor.

Artículo 164. Si un documento privado contiene juntos uno o más hechos contrarios a los intereses de su autor, y uno o más hechos favorables al mismo, la verdad de los primeros no puede aceptarse sin aceptar, al propio tiempo, la verdad de los segundos, en los límites dentro de los cuales los hechos favorables suministren, a aquél contra el cual está producido el documento, una excepción o defensa contra la prestación que apoyan los hechos que le son contrarios.

Artículo 165. El documento privado que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra, de acuerdo con los artículos anteriores.

Artículo 163. El valor de la prueba pericial quedará a la prudente apreciación del tribunal.

Artículo 166. El reconocimiento o inspección judicial hará prueba plena cuando se refiere a puntos que no requieran conocimientos técnicos especiales.

Artículo 167. En los casos en que se haya extraviado o destruido el documento público o privado, y en aquél en que no pueda disponer, sin culpa alguna de su parte, quien debiera presentarlo y beneficiarse con él, tales circunstancias pueden acreditarse por medio de testigos, los que exclusivamente servirán para acreditar los hechos por virtud de los cuales no puede la parte presentar el documento; más de ninguna manera para hacer fe del contenido de éste, el cual se probará sólo por confesión de la contraparte, y, en su defecto, por pruebas de otras clases aptas para acreditar directamente la existencia de la obligación o de la excepción que debía probar el documento, y que el acto o contrato tuvo lugar, con las formalidades exigidas para su validez, en el lugar y momento en que se efectuó. En este caso, no ser admisible la confesión ficta cuando el emplazamiento se haya verificado por edictos y se siga el juicio en rebeldía.

Artículo 168. Salvo las excepciones del artículo anterior, el testimonio de los terceros no hará ninguna fe cuando trate de demostrar. I. El contrato o el acto de que debe hacer fe un documento público o privado. II. La celebración, el contenido o la fe de un acto o contrato que deba constar, por lo menos, en escrito privado, y III. La confesión de uno de los hechos indicados en las dos fracciones precedentes.

Artículo 169. El valor de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del tribunal, quien, para apreciarla, tendrá en consideración: I. Que los testigos convengan en lo esencial del acto que refieran, aun cuando difieran en los accidentes; II. Que declaren haber oído pronunciar las palabras, presenciado el acto, o visto el hecho material sobre que depongan; III. Que, por su edad, capacidad o instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar el acto; IV. Que, por su probidad, por la independencia de su posición o por sus antecedentes personales, tengan completa imparcialidad; V. Que por sí mismos conozcan los hechos sobre que declaren, y no por inducciones ni referencias de otras personas; VI. Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas ni reticencias, sobre la sustancia del hecho y sus circunstancias esenciales; VII. Que no hayan sido obligados por fuerza o miedo, no impulsados por engaño, error o soborno, y VIII. Que den fundada razón de su dicho.

Artículo 170. Un solo testigo hace prueba plena cuando ambas partes convengan expresamente en pasar por su dicho, siempre que éste no esté en oposición con otras pruebas que obren en autos. En cualquier otro caso, su valor quedará a la prudente apreciación del tribunal.

Artículo 171. El valor de las pruebas fotográficas, taquigráficas y de otras cualesquiera aportadas por los descubrimientos de la ciencia, quedará al prudente arbitrio judicial. Las fotografías de personas, lugares, edificios, construcciones, papeles, documentos y objetos de cualquiera especie deberán contener la certificación correspondiente que acredite el lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas, así como que corresponden a lo representado en ella, para que constituyan prueba plena. En cualquier otro caso, su valor probatorio queda al prudente arbitrio judicial.

Artículo 172. Las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, tendrán pleno valor probatorio. Las demás presunciones legales tendrán el mismo valor mientras no sea destruidas. El valor probatorio de las presunciones restantes queda al prudente arbitrio del tribunal.

Titulo Tercero
La Jurisdicción Agraria

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 173. La jurisdicción agraria la ejercen los tribunales agrarios que son los órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos

Artículo 174. Los Tribunales Agrarios se integrarán por los servidores jurisdiccionales que se requieran y se distribuirán en todo el territorio nacional, de conformidad a las necesidades de justicia agraria en cada región.

Artículo 175. Los Tribunales Unitarios estarán a cargo de un Magistrado Numerario.

Artículo 176. Para los efectos de esta ley, el territorio de la República se dividirá en distritos, cuyos límites territoriales determinará el Consejo de la Judicatura.

Artículo 177. Los casos no previstos en este Código se resolverán de conformidad al orden jurídico en su conjunto, con la concurrencia de todos los Tribunales Agrarios

Artículo 178. Para ser magistrado se deben reunir los siguientes requisitos: I. Demostrar experiencia en materia jurisdiccional, por lo menos por cinco años. II. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos, así como tener por lo menos treinta y cinco años cumplidos el día de su designación. III. Haber ocupado cargos en el sistema judicial. IV. Ser licenciado en derecho con título debidamente registrado, expedido cuando menos cinco años antes de la fecha de la designación; V. Comprobar una práctica profesional mínima de diez años; y VI. No ser miembro de ningún culto religioso o sectario. VII. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad.

Artículo 179. El retiro de los magistrados se producirá al cumplir setenta y cinco años de edad o por padecer incapacidad física o mental para desempeñar el cargo.

Artículo 180. Los magistrados serán designados por la Cámara de Senadores y, en los recesos de ésta por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a propuesta del Presidente de la República. La propuesta del Presidente de la República será precedida por convocatoria abierta para lograr un número determinado de candidatos de excelencia que hayan reunido los requisitos correspondientes, y en el grupo de excelencia se practique la insaculación calificada para integrar terna por cada magistratura vacante.

Artículo 181. Recibida la propuesta del Ejecutivo Federal, la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente en su caso, deberán resolver en los términos de los dispuesto por los preceptos legales y reglamentarios aplicables o mediante procedimiento que al efecto acuerden. En caso de que no se apruebe la designación del número de magistrados requerido, el Ejecutivo Federal enviará otra lista para completar el número necesario.

Artículo 182. Los magistrados rendirán su protesta ante la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente, durarán en su encargo seis años. Si concluido dicho término fueren ratificados serán inamovibles. Los magistrados únicamente podrán ser removidos en caso de falta grave en el desempeño de su cargo, conforme al procedimiento aplicable para los funcionarios del Poder Judicial de la Federación.

Capítulo Segundo
Competencia de los Tribunales Agrarios

Artículo 183. Los tribunales unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo. Los tribunales unitarios serán competentes para conocer: I. Del derecho de explotación de tierras, bosques y agua no explotadas. II. Del derecho de propiedad sobre los excedentes de la pequeña propiedad. III. De las controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; IV. De la privación de derechos agrarios. V. De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares; VI. Del derecho a la protección ambiental y el equilibrio ecológico, contra actos y omisiones de autoridades y particulares contrarios al orden jurídico. VII. Del reconocimiento del régimen comunal; VIII. Del derecho a la distribución equitativa, racional y equilibrada de recursos y apoyos a la producción. IX. De proceso de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación; X. De conflictos relacionados con el derecho a la asistencia, técnica y jurídica. XI. De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales y de la pequeña propiedad. XII. De los conflictos relacionados con la asistencia comercial y agroindustrial. XIII. De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población; XIV. De las controversias sobre el derecho al crédito agrícola. XV. De conflictos relativos sobre el derecho al seguro agrícola. XVI. De controversias relativas a la sucesión de derechos ejidales y comunales; XVII. De controversias relativas a los fondos municipales de seguridad social, vivienda y salud. XVIII. De las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia agraria, así como los resultantes de actos o contratos que contravengan las leyes agrarias; XIX. De los conflictos que se generen por importaciones de productos agropecuarios e insumos para la producción. XX. De las omisiones en que incurra la Procuraduría Agraria y que deparen perjuicio a ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados o jornaleros agrícolas, a fin de proveer lo necesario para que sean eficaz e inmediatamente subsanadas; XXI. De los asuntos de competencia no contenciosa o jurisdicción voluntaria en materia agraria; y XXII. De las controversias relativas a los contratos de asociación o aprovechamiento de tierras ejidales. XXIII. Conflictos relativos a concesiones forestales y mineras. XXIV. De la reversión. XXV. De la ejecución de los convenios, así como de la ejecución de laudos arbítrales en materia agraria, previa determinación de que se encuentran apegados a las disposiciones legales aplicables; y XXVI. De los conflictos que se presenten en las Colonias agrícolas y ganaderas; XXVII. De los demás asuntos que determinen las leyes.

Capítulo Tercero
Disciplina Administración Vigilancia y Autoevaluación de los Tribunales Agrarios

Artículo 184. El Congreso Federal es competente para la disciplina, administración, vigilancia y autoevaluación de los tribunales agrarios

Artículo 185. El Congreso Federal determinará la estructura que corresponda

Capítulo Cuarto
De los Secretarios y demás Servidores Jurisdiccionales

Artículo 186. Los secretarios de acuerdos serán los jefes inmediatos de la oficina en el orden administrativo, y dirigirán las labores de ella de acuerdo con las instrucciones y determinaciones del magistrado.

Artículo 187. Son facultades de los secretarios de acuerdos I. Dar cuenta diariamente al magistrado, bajo su responsabilidad y dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación, de todos los escritos, promociones, oficios y demás documentos que se reciban; II. Autorizar los exhortos, actas, diligencias, autos y toda clase de resoluciones que se expidan, asienten, practiquen o dicten; III. Asentar en los expedientes las certificaciones relativas a términos de prueba y las demás razones que señale la ley o se les ordene. Para estos efectos y para todo lo relativo a las funciones a su cargo, así como para los actos en materia agraria previstos en la ley correspondiente, tendrán fe pública; IV. Asistir a las diligencias de pruebas que se deban desahogar; V. Expedir las copias certificadas que daban darse a las partes, previo acuerdo del tribunal correspondiente; VI. Cuidar que los expedientes sean debidamente foliados al agregarse cada una de las hojas, sellando por sí mismas las actuaciones, oficios y demás documentos que lo requieran, rubricando aquéllas en el centro del escrito; VII. Guardar en el secreto del tribunal las actuaciones y documentos, cuando así lo disponga la ley; VIII. Formular el inventario de expedientes y conservarlos en su poder mientras no se remitan al archivo; IX. Proporcionar a los interesados los expedientes en los que fueren parte y que soliciten para informarse del estado de los mismos, para tomar apuntes o para cualquier otro efecto legal, siempre que sea en su presencia y sin extraer las actuaciones de la oficina; X. Devolver a las partes, previo acuerdo, las constancias de autos en los casos en que lo disponga la ley; XI. Notificar en el tribunal, personalmente, a las partes en los juicios o asuntos que se ventilen ante él, y realizar, en casos urgentes las notificaciones personales cuando se requiera; XII. Ordenar y vigilar que se despache sin demora los asuntos y correspondencia del tribunal, ya sea que se refiera a asunto judiciales del mismo o al desahogo de los oficios que se manden librar en las determinaciones respectivas, dictadas en los expedientes; y XIII. Desempeñar todas las demás funciones que la ley determine. Al Secretario General de Acuerdos corresponde, además, llevar el turno de los magistrados ponentes y entregarles los expedientes para que instruyan el procedimiento y formule el proyecto de resolución que corresponda.

Artículo 188. Los actuarios deberán tener título de licenciado en Derecho legalmente expedido por autoridad competente.

Artículo 189. Los actuarios tendrán las obligaciones siguientes: I. Recibir las actuaciones que les sean turnadas, y practicar las notificaciones y diligencias ordenadas por los tribunales; II. Devolver las actuaciones, previas las anotaciones correspondientes; y III. Llevar el libro en el que se asienten diariamente las diligencias y notificaciones que llevan a cabo.

Artículo 190. Los peritos adscritos al tribunal estarán obligados a rendir dictamen en los juicios y asuntos en que para tal efecto fueren designados, así como asesorar a los magistrados cuando éstos lo solicitaren.

Capítulo Quinto
Impedimentos, Excusas y Recusaciones

Artículo 191. Fijada la competencia de un magistrado, éste conocerá del asunto, si no se encuentra dentro de los siguientes casos de impedimentos: I. Tener interés directo o indirecto en el asunto; II. Tener dicho interés su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grado, los colaterales dentro del cuarto y los afines dentro del segundo; III. Tener, el funcionario de que se trate, su cónyuge o sus hijos, relación de intimidad con alguno de los interesados, nacida de algún acto religioso o civil, sancionado o respetado por la costumbre; IV. Ser pariente, por consanguinidad o afinidad, del abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción II; V. Ser, él, su cónyuge o alguno de sus hijos, heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiado, fiador, arrendatario, arrendador, principal, dependiente o comensal habitual de alguna de las partes, o administrador actual de sus bienes; VI. Haber hecho promesas o amenazas, o manifestado de otro modo su odio o afecto por alguno de los litigantes; VII. Haber asistido a convites que diere o costeare especialmente para él alguno de los litigantes, después de comenzado el asunto, o tener mucha familiaridad con alguno de ellos, o vivir con él, en su compañía, en una misma casa; VIII. Admitir, él, su cónyuge o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes, después de empezado el asunto; IX. Haber sido abogado o procurador; perito o testigo, en el asunto de que se trate; X. Haber, por cualquier motivo externado, siendo funcionario judicial, su opinión, antes del fallo; XI. Haber conocido como juez, magistrado o ministro, árbitro o asesor; resolviendo algún punto que afecte el fondo de la cuestión, en la misma instancia o en alguna otra; XII. Seguir, él o alguna de las personas de que trata la fracción II, contra alguna de las partes, un proceso civil, como actor o demandado, o una causa criminal, como acusador, querellante o denunciante; XIII. Haber sido, alguna de las partes o sus abogados o patronos, denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate o de alguna de las personas mencionadas en la fracción II; XIV. Ser, él o alguna de las personas de que se trata la fracción II, contrario de cualquiera de las partes, en asunto administrativo que afecte sus derechos; XV. Seguir, él o alguna de las personas de que trata la fracción II, algún proceso civil o criminal en que sea juez, agente del Ministerio Público, árbitro o arbitrador, alguno de los litigantes; XVI. Ser tutor de alguno de los interesados, y XVII. Estar en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o más grave que las mencionadas.

Artículo 192. No es aplicable a los magistrados lo dispuesto en el artículo anterior en los siguientes casos: I. En las diligencias preparatorias del juicio o de la ejecución; II. En la cumplimentación de exhortos o despachos; III. En las diligencias de mera ejecución, entendiéndose por tales aquéllas en las que el tribunal no tenga que resolver cuestión alguna de fondo; IV. En las diligencias precautorias, y V. En los demás casos que no radiquen jurisdicción o entra en conocimiento de causa.

Artículo 193. Los magistrados, tienen el deber de excusarse del conocimiento de los asuntos en que ocurra alguno de los impedimentos señalados en el artículo 191, expresando concretamente en qué consiste el impedimento.

Artículo 194. Si el impedimento está comprendido en cualquiera de las dieciséis primeras fracciones del artículo 191, la resolución en que el magistrado se declare impedido, será irrevocable, y, en su lugar conocerá del asunto quien deba sustituir al impedido conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En los casos de las mismas fracciones, si el impedido fuese el secretario o ministro ejecutor, propondrá su excusa al tribunal que conozca del asunto, para que resuelva quién debe substituirlo.

Artículo 195. Si el impedimento se fundase en la fracción XVII del artículo 191, sólo será irrevocable la resolución si se conformaren con ella las partes; en caso contrario, resolverá la oposición quien deba conocer de la excusa, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, acompañando para el efecto, un informe sobre el particular, el excusado. Con el informe del que se declaró impedido y con el escrito de oposición resolverá el tribunal, y remitirá, en su caso, los autos, a quien deba conocer, según el sentido de su resolución. Si la excusa fuere de un magistrado, la propondrá al tribunal del conocimiento, el que, con audiencia de las partes, resolverá si se acepta o no, designando, en caso afirmativo, a quien deba sustituir al impedido.

Artículo 196. Entretanto se resuelve una excusa, quedará en suspenso el procedimiento. La resolución que decida una excusa no es recurrible.

Artículo 197. Las partes pueden recusar a los funcionarios de que trata este capítulo, cuando estén comprendidos en alguno de los casos de impedimento. La recusación se interpondrá ante el tribunal que conozca del asunto.

Artículo 198. Puede interponerse la recusación en cualquier estado del juicio, hasta antes de empezar la audiencia final, a menos de que, después de iniciada, hubiere cambiado el personal. En los procedimientos de ejecución, no se dará curso a ninguna recusación antes de practicar el aseguramiento o de hacer el embargo o desembargo, en su caso. Tampoco se dará curso a la recusación cuando se interponga en el momento de estarse practicando una diligencia, sino hasta que ésta termine.

Artículo 199. Interpuesta la recusación, se suspende el procedimiento hasta que sea resuelta, para que se prosiga el asunto ante quien deba seguir conociendo de él.

Artículo 200. Interpuesta la recusación, no podrá la parte alzarla en ningún tiempo, ni variar la causa, a menos de que sea superveniente.

Artículo 201. Los ministros, magistrados y jueces que conozcan de una recusación, son irrecusables para este solo efecto.

Artículo 202. Toda recusación interpuesta con violación de alguno de los preceptos anteriores, se desechará de plano.

Artículo 203. Dada entrada a una recusación, si se tratare de un secretario o de un ministro ejecutor, la resolverá, previo el informe del recusado, el tribunal que conozca del asunto, por el procedimiento incidental. En la resolución se determinará quién debe seguir interviniendo. Si el recusado fuere un magistrado, enviará el asunto a quien deba conocer de la recusación, acompañado de un informe; la falta de éste establece la presunción de ser cierta la causa de la recusación. Si la causa debiere constar auténticamente, no se admitirá si no se prueba en dicha forma. Recibido el asunto en el tribunal que debe decidir la recusación, se resolverá por el procedimiento incidental. En todo caso, la resolución que decida una recusación es irrevocable.

Capítulo Sexto
Derechos y Obligaciones de los Servidores Jurisdiccionales

Sección Primera
De los Juzgadores

Artículo 204. Los juzgadores tienen el deber de mantener el buen orden, y de exigir que se les guarde el respeto y consideración debidos, tanto por parte de los litigantes y personas que ocurran a los tribunales, como por parte de los funcionarios y empleados de éstos, y sancionarán inmediatamente, con correcciones disciplinarias, cualquier acto que contravenga este precepto. Si algún acto llegare a constituir delito, se levantará acta circunstanciada para consignarse al Ministerio Público. La imposición de la corrección disciplinaria se decretará en cuaderno por separado.

Artículo 205. Son correcciones disciplinarias: I. Apercibimiento; II. Multa que no exceda de quinientos pesos, y III. Suspensión de empleo hasta por quince días. Esta última fracción sólo es aplicable al secretario y demás empleados del tribunal que imponga la corrección.

Artículo 206. Dentro de los tres días de haberse hecho saber una corrección disciplinaria a la persona a quien se hubiere impuesto, podrá ésta pedir, ante el mismo tribunal, que la oiga en justicia. Recibida la petición, citará el tribunal, para dentro de los ocho días siguientes, a una audiencia, al interesado, en la que, después de escuchará lo que expusiere en su descargo, resolverá en el mismo acto, sin ulterior recurso.

Artículo 207. Los tribunales no admitirán nunca incidentes, recursos o promociones notoriamente maliciosos o improcedentes. Los desecharán de plano, sin necesidad de mandarlos hacer saber a las otras partes, ni dar traslado, ni formar artículo.

Artículo 208. Los magistrados podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación, para el solo efecto de regularizar el procedimiento.

Artículo 209. Los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear a discreción, los siguientes medios de apremio: I. Multa hasta de mil pesos, y II. El auxilio de la fuerza pública. Si fuere insuficiente el apremio, se procederá contra el rebelde por el delito de desobediencia.

Artículo 210. Todo tribunal actuará con secretario o testigos de asistencia.

Sección Segunda
De los Secretarios

Artículo 211. En todo acto de que deba dejarse constancia en autos, intervendrá el secretario, y lo autorizará con su firma, hecha excepción de los encomendados a otros funcionarios.

Artículo 212. El secretario hará constar el día y la hora en que se presente un escrito, y dará cuenta con él dentro del día siguiente, sin perjuicio de hacerlo desde luego, cuando se trate de un asunto urgente.

Artículo 213. Los secretarios cuidarán de que los expedientes sean exactamente foliados al agregarse cada una de las hojas; rubricarán o firmarán todas éstas en el centro del escrito, y pondrán el sello de la Secretaría en el centro del cuaderno de manera que abarque las dos caras.

Artículo 214. El secretario guardará, con la seguridad debida, bajo su responsabilidad, los documentos originales que presenten los interesados. Al expediente se agregarán copias cuidadosamente cotejadas y autorizadas por el mismo secretario sin perjuicio de que, a petición verbal de cualquiera de los interesados, se le muestren los originales.

Artículo 215. Los secretarios son responsables de los expedientes, libros y documentos que existan en el tribunal y archivo correspondiente. Cuando, por disposición de la ley o del tribunal, deban entregar alguno de los mencionados objetos a otro funcionario o empleado, recabarán recibo para su resguardo. En este caso la responsabilidad pasará a la persona que lo reciba.

Artículo 216. Nunca, ni por orden judicial, entregará el secretario los expedientes a las partes, para llevarlos fuera del tribunal, hecha excepción del Ministerio Público. La frase “dar vista” o “correr traslado” sólo significa que los autos quedan en la secretaría, para que se impongan de ellos los interesados, o que se entreguen las copias.

Titulo Cuarto
La Acción y la Acumulación Procesal

Capítulo Primero
Los Sujetos Agrarios

Artículo 217. Son sujetos agrarios que pueden ejercitar la acción agraria; los ejidos, las comunidades agrarias, los ejidatarios, los comuneros, los pequeños propietarios, los grandes propietarios, los avecindados, las colonias, los poseedores y las personas jurídicas que incluyan entre sus miembros a ejidatarios y comuneros.

Capítulo Segundo
Personas que Pueden Intervenir en el Proceso Jurisdiccional

Artículo 218. Sólo puede iniciar un proceso judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que el órgano jurisdiccional declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario. Actuarán, en el juicio, los mismos interesados o sus representantes o apoderados, en los términos de la ley. En cualquier caso, los efectos procésales serán los mismos, salvo prevención en contrario.

Artículo 219. Cuando haya transmisión, a un tercero, del interés de que habla el artículo anterior, dejar de ser parte quien haya perdido el interés, y lo será quien lo haya adquirido. Estas transmisiones no afectan el proceso jurisdiccional, excepto en los casos en que hagan desaparecer, por confusión substancial de intereses, la materia del litigio.

Artículo 220. Las relaciones recíprocas de las partes, dentro del proceso, con sus respectivas facultades y obligaciones, así como los términos, recursos y toda clase de medios que este Código concede para hacer valer, los contendientes, sus pretensiones en el litigio, no pueden sufrir modificación en ningún sentido, por virtud de leyes o estatutos relativos al modo de funcionar o de ser especial de una de las partes, sea actora o demandada. En todo caso, debe observarse la norma tutelar de la igualdad de las partes dentro del proceso, de manera tal que su curso fuera el mismo, aunque se invirtieran los papeles de los litigantes.

Artículo 221. Las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas tendrán, dentro del proceso jurisdiccional, en cualquiera forma en que intervengan, la misma situación que otra parte cualquiera; pero nunca pondrá dictarse, en su contra mandamiento de ejecución ni providencia de embargo, y estarán exentos de prestar las garantías que este Código exija de las partes. Las resoluciones dictadas en su contra serán cumplimentadas por las autoridades correspondientes, dentro de los límites de sus atribuciones. La intervención que, en diversos casos, ordena la ley que se dé al Ministerio Público, no tendrá lugar cuando en el procedimiento intervenga ya el Fiscal General de la República o uno de sus agentes, con cualquier carácter o representación.

Artículo 222. Siempre que una parte, dentro de un proceso, esté compuesta de diversas personas, deber tener una sola representación, para lo cual nombrarán los interesados un representante común. Si se tratare de la actora, el nombramiento de representante será hecho en la demanda o en la primera promoción, sin lo cual no se le dará curso. Si fuere la demandada, el nombramiento se hará en un plazo que concluirá a los tres días siguientes al vencimiento del término del último de los emplazados, para contestar la demanda. Cuando la multiplicidad de personas surja en cualquier otro momento del proceso, el nombramiento de representante común deber hacerse en el plazo de cinco días, a partir del primer acto procesal en que se tenga conocimiento de esa multiplicidad. Si el nombramiento no fuere hecho por los interesados, dentro del término correspondiente, lo hará de oficio el tribunal, de entre los interesados mismos. El representante está obligado a hacer valer todas las acciones o excepciones comunes a todos los interesados y a las personales de cada uno de ellos; pero si éstos no cuidan de hacerlas conocer oportunamente al representante, queda éste libre de toda responsabilidad frente a los omisos. El representante común tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario judicial.

Artículo 223. Los cambios de representante procesal de una parte no causan perjuicio alguno a la contraria, mientras no sean hechos saber judicialmente. Tampoco perjudicarán a una parte los cambios operados en la parte contraria, por relaciones de causante o causahabiente, mientras no se hagan conocer en igual forma. Cuando se verifiquen estos cambios con infracción de lo dispuesto en el párrafo anterior, la actividad procesal se desarrollará y producirá sus efectos con toda validez, como si no se hubiese operado el cambio, en tanto no se haga saber judicialmente.

Capítulo Tercero
Litigio y Acumulación Procesal

Artículo 224. La demanda ante el tribunal puede ser propuesta, tanto para la resolución de todas, como para la resolución de algunas de las cuestiones que puedan surgir para la decisión de una controversia.

Artículo 225. Después de que se haya admitido, por un tribunal, demanda para la decisión total o parcial de un litigio, y en tanto éste no haya sido resuelto por sentencia irrevocable, no puede tener lugar para la decisión del mismo litigio, otro proceso, ni ante el mismo tribunal ni ante tribunal diverso, salvo cuando se presente, dentro del juicio iniciado, nueva demanda ampliando la primera a cuestiones que en ella fueron omitidas. Cuando, no obstante, esta prohibición, se haya dado entrada a otra demanda, procederá la acumulación, que, en este caso, no surte otro efecto que el de la total nulificación del proceso acumulado, con entera independencia de la suerte del iniciado con anterioridad. La ampliación a que se refiere el párrafo anterior sólo puede presentarse una vez, hasta antes de la audiencia final de la primera instancia, y se observarán las disposiciones aplicables como si se tratara de un nuevo juicio.

Artículo 226. Dos o más litigios deben acumularse cuando la decisión de cada uno exige la comprobación, la constitución o la modificación de relaciones jurídicas, derivadas, en todo o en parte, del mismo hecho, el cual tiene necesariamente que comprobarse en todo caso, o tienden en todo o en parte al mismo efecto, o cuando, en dos o más juicios, debe resolverse, total o parcialmente, una misma controversia. Para que proceda la acumulación es necesario que los juicios no estén para verificarse la audiencia final de la primera instancia. La acumulación se hará del más nuevo al más antiguo. La acumulación no procede respecto de procesos que se ventilen en el extranjero.

Artículo 227. Si los procesos se encuentran en el mismo tribunal, la acumulación puede ordenarse de oficio o a petición de parte, por el procedimiento incidental.

Artículo 228. Cuando los procesos se encuentren en diferentes tribunales, la acumulación se substanciar por el procedimiento señalado para la inhibitoria. El tribunal que decida la acumulación enviar los autos al que deba conocer de los juicios acumulados, cuando aquélla proceda, o devolverá, a cada tribunal, los que haya enviado, en caso contrario. La resolución que resuelva sobre la acumulación es irrevocable.

Artículo 229. El efecto de la acumulación es el de que los asuntos acumulados se resuelvan en una sola sentencia, para lo cual se suspender la tramitación de una cuestión cuando esté para verificarse, en ella, la audiencia final del juicio.

Artículo 230. Es válido lo practicado por los tribunales competentes antes de promoverse la acumulación. Lo que practicaren después ser nulo, salvo lo dispuesto sobre providencias precautorias o disposición contraria de la ley.

Artículo 231. Cuando un tribunal estime que no puede resolver una controversia, sino conjuntamente con otras cuestiones que no han sido sometidas a su resolución. Lo hará así saber a las partes, para que amplíen el litigio a las cuestiones no propuestas, siguiendo las reglas ordinarias de la demanda, contestación y demás trámites del juicio, y, entretanto no lo hagan, no estar obligado el tribunal a resolver. La resolución que ordene la ampliación es apelable en ambos efectos.

Artículo 232. Hecha excepción del caso del artículo 61 y de disposición contraria de la ley, cuando un tercero tenga una controversia con una o varias de las partes en juicio, y la sentencia que en éste haya de pronunciarse deba influir en dicha controversia, si en el juicio aún no se celebra la audiencia final, pueden las partes interesadas hacer venir al tercero, formulando su demanda dentro del mismo proceso, sujetándose a las reglas ordinarias, o puede el tercero hacerlo de por sí, formulando su demanda en los mismos términos, con la finalidad, en ambos casos, de que se resuelva la tercería conjuntamente con la primitiva reclamación, para lo cual se suspender el procedimiento en el juicio inicial hasta que la tercería se encuentre en el mismo estado. Si el tercerista coadyuva con una de las partes, deben ambos litigar unidos y nombrar su representante común.

Titulo Quinto
Del Proceso Agrario

Capítulo I
Disposiciones Preliminares

Artículo 233. Son procesos agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en este Código y en la Ley Agraria.

Artículo 234. En la resolución de las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, los tribunales se sujetarán siempre al procedimiento previsto por este código y quedará constancia de ella por escrito. En los procesos en que se involucren tierras de los grupos indígenas, los tribunales deberán de considerar el derecho consuetudinario de cada grupo mientras no contravengan lo dispuesto por este código ni se afecten derechos de tercero. Asimismo, cuando se haga necesario, el tribunal se asegurará de que los indígenas cuenten con traductores. Los tribunales suplirán la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como ejidatarios y comuneros.

Artículo 235. Los Tribunales Agrarios, además, conocerán de la competencia no contenciosa, llamada vía de jurisdicción voluntaria de los asuntos no litigiosos que les sean planteados, que requieran la intervención judicial, y proveerán lo necesario para proteger los intereses de los solicitantes.

Artículo 236. Los Tribunales Agrarios proveerán las diligencias precautorias necesarias para proteger a los interesados. Asimismo, podrán acordar la suspensión del acto de autoridad en materia agraria que pudiere afectarlos en tanto se resuelve, en definitiva. La suspensión se regulará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el Libro Primero, Título Segundo, Capítulo III de la Ley de Amparo. En la aplicación de las disposiciones de ese ordenamiento para efectos de la suspensión del acto de autoridad en materia agraria, los Tribunales Agrarios considerarán las condiciones socioeconómicas de los interesados para el establecimiento de la garantía inherente a la reparación del daño e indemnización que pudiere causarse con la suspensión, si la sentencia no fuere favorable para el quejoso.

Artículo 237. Cuando el tribunal, al recibir la demanda o en cualquier estado del procedimiento agrario, se percate de que el litigio o asunto no litigioso no es de su competencia, en razón de corresponder a tribunal de diversa jurisdicción o competencia por razón de la materia, del grado o de territorio, suspenderá de plano el procedimiento y remitirá lo actuado al tribunal competente. Lo actuado por el tribunal incompetente será nulo, salvo cuando se trate de incompetencia por razón del territorio.

Artículo 238. Cuando el Tribunal Agrario recibiere inhibitoria de otro en que se promueva competencia y considerase debido sostener la suya, el mismo día lo comunicará así al competidor y remitirá el expediente con el oficio inhibitorio, con informe especial al Tribunal Superior Agrario, el cual decidirá, en su caso, la competencia.

Capítulo II
Presentación de la Demanda y Emplazamiento

Artículo 239. El actor puede presentar su demanda por escrito o por simple comparecencia; en este caso, se solicitará a la Procuraduría Agraria coadyuve en su formulación por escrito de manera concisa. En su actuación, dicho organismo se apegará a los principios de objetividad e imparcialidad debidas. Recibida la demanda, se emplazará al demandado para que comparezca a contestarla a más tardar durante la audiencia. En el emplazamiento se expresará, por lo menos, el nombre del actor, lo que demanda, la causa de la demanda la invitación a que conteste solo las pretensiones litigiosas, el señalamiento de que el asunto puede resolverse por conciliación y la fecha y hora que se señale para la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de un plazo no menor a cinco ni mayor a diez días, contado a partir de la fecha en que se practique el emplazamiento, y la advertencia de que en dicha audiencia se desahogarán las pruebas, salvo las que no puedan ser inmediatamente desahogadas, en cuyo caso se suspenderá la audiencia y el tribunal proveerá lo necesario para que sean desahogadas, en un plazo de quince días. Atendiendo a circunstancias especiales de lejanía o apartamiento de las vías de comunicación y otras que hagan difícil el acceso de los interesados al tribunal, se podrá ampliar el plazo para la celebración de la audiencia hasta por quince días más. Debe llevarse en los Tribunales Agrarios en registro en que se asentarán por días y meses, los nombres de actores y demandados y el objeto de la demanda.

Artículo 240. El emplazamiento se efectuará al demandado por medio del secretario o actuario del Tribunal, en el lugar que el actor designe para ese fin y que podrá ser: I. El domicilio del demandado, su finca, su oficina o principal asiento de negocios o el lugar en que labore y II. Su parcela u otro lugar que frecuente y en el que sea de creerse que se halle al practicarse el emplazamiento.

Artículo 241. El secretario o actuario que haga el emplazamiento se cerciorará de que el demandado se encuentra en el lugar señalado y lo efectuará personalmente. Si no lo encontraren y el lugar fuere de los enumerados en la fracción I del artículo anterior, cerciorándose de este hecho, dejará la cedula con la persona de mayor confianza. Si no se encontrare al demandado y el lugar no fuere de los enumerados en la fracción I mencionada no se le dejará la cédula, debiéndose emplazarse de nuevo cuando lo promueva el actor.

Artículo 242. Cuando no se conociere el lugar en que el demandado viva o tenga el principal asiento de sus negocios, o cuando viviendo o trabajando en un lugar se negaren la persona o las personas requerida a recibir el emplazamiento, se podrá hacer la notificación en el lugar donde se encuentre, previa certificación de que no pudo hacerse la notificación personal y habiéndose comprobado fehacientemente que alguna persona no tenga domicilio fijo o se ignore dónde se encuentre y hubiere que emplazarla a juicio o practicar por primera vez en autos una notificación personal; en estos casos, el tribunal acordará que el emplazamiento o la notificación se hagan por edictos que contendrán la resolución que se notifique, en su caso una breve síntesis de la demanda y del emplazamiento y se publicarán por dos veces dentro de un plazo de diez días, en uno de los diarios de mayor circulación en la región en que esté ubicado el inmueble relacionado con el procedimiento agrario y en el periódico oficial del Estado en que se encuentre localizado dicho inmueble, así como en la oficina de la Presidencia Municipal que corresponda y en los estrados del tribunal. Las notificaciones practicadas en la forma antes prevista surtirán efectos una vez transcurridos quince días a partir de la fecha de la última publicación por lo que, cuando se trate de emplazamiento, se deberá tomar en cuenta este plazo al señalar el día para la celebración de la audiencia. Si el interesado no se presenta dentro del plazo antes mencionado, o no comparece a la audiencia de ley, las subsecuentes notificaciones se le harán en los estrados del tribunal. Sin prejuicio de realizar las notificaciones en la forma antes señalada, el tribunal podrá, además, hacer unos de otros medios de comunicación masiva, para hacerlas del conocimiento de los interesados. Quienes comparezcan ante los Tribunales Agrarios, en la primera diligencia judicial en que intervengan, o en el primer escrito, deben señalar domicilio ubicado en la población en que tenga su sede el tribunal respectivo, o las oficinas de la autoridad municipal del lugar en que vivan, para que en ese lugar se practiquen las notificaciones que deban ser personales, las que, en caso de que no esté presente el interesado o su representante, se harán por instructivo. En este caso, las notificaciones personales así practicadas surtirán efectos legales plenos. Cuando no se señale domicilio para recibir notificaciones personales, éstas se harán en los estrados del tribunal.

Artículo 243. El actor tiene el derecho de acompañar al secretario o actuario que practique el emplazamiento para hacerle las indicaciones que faciliten la entrega.

Artículo 244. El secretario o actuario que practique el emplazamiento o entregue la cédula recogerá el acuse de recibo y, si no supere o no pudiere firmar la persona que debiera hacerlo, será firmado por alguna otra presente en su nombre, asentándose el nombre de la persona con quien haya practicado el emplazamiento en el acta circunstanciada que se levante y que será agregada al expediente.

Artículo 245. En los casos a que se refiere el artículo 240, el acuse de recibo se firmará por la persona con quien se practicará el emplazamiento. Si no supiere o no pudiere firmar lo hará a su ruego un testigo; si no quisiera firmar o presentar testigo que lo haga, firmará el testigo requerido al efecto por el notificador. Este testigo no puede negarse a firmar, bajo multa del equivalente de tres días de salario mínimo de la zona de que se trate.

Artículo 246. Los peritos, testigos y, en general, terceros que no constituyan parte pueden ser citados por cédula o por cualquier otro medio fidedigno, cerciorándose quien haga el citatorio de la exactitud de la dirección de la persona citada.

Capítulo III
Contestación de la Demanda y Reconvención

Artículo 247. La copia de la demanda se entregará al demandado o a la persona con quien se practique el emplazamiento respectivo. El demandado contestará la demanda a más tardar en la audiencia, pudiendo hacerlo por escrito o mediante su comparecencia. En este último caso, el tribunal solicitará a la Procuraduría Agraria que coadyuve en su formulación por escrito en forma concisa. En su actuación, dicho organismo se apegará a los principios de objetividad e imparcialidad debidas. En la tramitación del juicio agrario los Tribunales se ajustarán al principio de oralidad, salvo cuando se requiera de constancia escrita o mayor formalidad, o así lo disponga la ley.

Artículo 248. Será optativo para las partes acudir asesoradas. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, con suspensión del procedimiento, se solicitarán de inmediato los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, el cual, para enterarse del asunto, gozará de cinco días, contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento.

Artículo 249. Si al ser llamado a contestar la demanda, no estuviere presente el demandado y constare que fue debidamente emplazado, lo cual comprobará el tribunal con especial cuidado, se continuará la audiencia. Cuando se presente durante ella el demandado, continuará ésta con su intervención según el estado en que se halle y no se le admitirá prueba sobre ninguna excepción si no demostrare el impedimento de caso fortuito o de fuerza mayor que le impidiera presentarse a contestar la demanda. Confesada expresamente la demanda en todas sus partes y explicados sus efectos jurídicos por el magistrado, y cuando la confesión sea verosímil, se encuentre apoyada en otros elementos de prueba y esté, apegada a derecho, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato; en caso contrario, continuará con el desahogo de la audiencia.

Artículo 250. Presentada la demanda o realizada la comparecencia, el tribunal del conocimiento la examinará y, si hubiera irregularidades en la misma o se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos previstos legalmente, prevendrá al promovente para que los subsane dentro del término de ocho días.

Artículo 251. Si el demandado opusiere reconvención, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después. En el mismo escrito o comparecencia deberá ofrecer las pruebas que estime pertinentes. En este caso, se dará traslado al actor para que esté en condiciones de contestar lo que a su derecho convenga y el Tribunal diferirá la audiencia por un término no mayor de diez días, excepto cuando el reconvenido esté de acuerdo en proseguir el desahogo de la audiencia.

Artículo 252. Si al iniciarse la audiencia no estuviere presente el actor y sí el demandado, se impondrá a aquél una multa equivalente al monto de uno a diez días de salario mínimo de la zona de que se trate. Si no se ha pagado la multa no se emplazará de nuevo para el juicio.

Artículo 253. Si al iniciarse la audiencia no estuvieren presentes ni el actor ni el demandado, se tendrá por no practicado el emplazamiento y podrá ordenarse de nuevo si el actor lo pidiera. Lo mismo se observará cuando no concurra el demandado y aparezca que no fue emplazado debidamente.

Capítulo IV
Desarrollo del Proceso; Pruebas y Alegatos

Artículo 254. El tribunal abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones: I. Expondrán oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el demandado su contestación y ofrecerán las pruebas que estimen conducentes a su defensa y presentarán a los testigos y peritos que pretendan ser oídos; II. Las partes se pueden hacer mutuamente las preguntas que quieran, interrogar los testigos y peritos y, en general, presentará todas las pruebas que se puedan rendir desde luego; III. Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin sustanciar artículos o incidentes de previo y especial pronunciamiento. Si de lo que expongan las partes resultare demostrada la procedencia de una excepción dilatoria, el tribunal lo declarará así desde luego y dará por terminada la audiencia; IV. El magistrado podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren en la audiencia, carear a las personas entre sí o con los testigos y a éstos, los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos; V. Si el demandado no compareciere o se rehusare a contestar las preguntas que se le hagan, el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte, salvo cuando se demuestre que no compareció por caso fortuito o de fuerza mayor a juicio del propio tribunal; y VI. En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal realizará la mediación y la conciliación, exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la avenencia, se dará por terminado el juicio y se suscribir el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia. En caso contrario, el tribunal oír los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla. En caso de que la audiencia no estuviere presidida por el magistrado, lo actuado en ella no producirá efecto jurídico alguno.

Artículo 255. En el procedimiento agrario serán admisibles toda clase de pruebas, mientras no sean contrarias a la ley. Asimismo, el tribunal podrá acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. En la práctica de estas diligencias, el tribunal obrará como estime pertinente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad.

Artículo 256. Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones. Sin embargo, el tribunal podrá, si considerare que alguna de las pruebas ofrecidas es esencial para el conocimiento de la verdad y la resolución del asunto, girar oficios a las autoridades para que expidan documentos, oportuna y previamente solicitados por las partes; apremiar a las partes o a terceros, para que exhiban los que tengan en su poder; para que comparezcan como testigos, los terceros señalados por las partes, si bajo protesta de decir verdad manifiestan no poder presentarlos.

Artículo 257. El despacho de los Tribunales Agrarios comenzará diariamente a las nueve de la mañana y continuará hasta la hora necesaria para concluir todos los asuntos citados y que se hayan presentado durante el curso del día, pudiendo retirarse el personal, cuando fueren cuando menos las diecisiete horas.

Artículo 258. Las audiencias serán públicas, excepto cuando a criterio del tribunal pudiera perturbarse el orden o propiciar violencia. Si en la hora señalada para una audiencia no se hubiere terminado el procedimiento anterior, las personas citadas deberán permanecer hasta que llegue a su turno el asunto respectivo, siguiéndose rigurosamente para la vista de los procedimientos el orden que les corresponda, según la lista del día que se fijar en los tableros del tribunal con una semana de anterioridad. Cuando fuere necesario esperar a alguna persona a quien se hubiere llamado a la audiencia o concede tiempo a los peritos para que examinen las cosas acerca de las que hayan de emitir directamente u ocurre algún otro caso que lo exija a juicio del tribunal, se suspenderá la audiencia por un plazo no mayor a tres días.

Artículo 259. Para cada asunto se formará un expediente con los documentos relativos a él y en todo caso, con el acta de la audiencia en la que se asentarán las actuaciones y se resaltarán los puntos controvertidos principales y se asentará la sentencia, suficientemente razonada y fundada, así como lo relativo a su ejecución. Bastará que las actas sean autorizadas por el magistrado del tribunal y el secretario o los testigos de asistencia en su caso; pero los interesados tendrán el derecho de firmarlas también, pudiendo sacar copias de ellas, las cuales podrán ser certificadas por el secretario. El vencido en juicio que estuviere presente firmar en todo caso el acta, a menos de no saber o estará físicamente impedido; si fuere posible se imprimirán sus huellas digitales.

Artículo 260. Los documentos y objetos presentados por las partes, les serán devueltos al terminar la audiencia sólo si así lo solicitaran, tomándose razón de ello en el expediente, previa copia certificada que de los mismos se agregue a los autos. Si la parte condenada manifestara su oposición a la devolución de las constancias, porque pretendiera impugnar la resolución por cualquier vía, el tribunal, desde luego, negará la devolución y agregará las constancias en mérito a sus autos por el término que corresponda.

Artículo 261. Para la facilidad y rapidez en el despacho, los emplazamientos, citatorios, órdenes, actas y demás documentos necesarios, se extenderán de preferencia en formatos impresos que tendrán los espacios que su objeto requiera y los cuales se llenarán haciendo constar en breve extracto lo indispensable para la exactitud y precisión del documento.

Capítulo V
Sentencia

Artículo 262. El tribunal de conocimiento citará a las partes para oír sentencia en el término que estime conveniente, sin que dicho término exceda en ningún caso de veinte días, contados a partir de la audiencia a que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 263. Las sentencias de los Tribunales Agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones.

Artículo 264. En los procesos agrarios, la inactividad procesal o la falta de promoción del actor durante el plazo de cuatro meses producirá la caducidad.

Capítulo VI
Ejecución de Sentencia

Artículo 265. Los tribunales agrarios están obligados a proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias y a ese efecto podrán dictar todas las medidas necesarias, incluidas las de apremio, en la forma y términos que, a su juicio, fueren procedentes sin contravenir las reglas siguientes: I. Si al pronunciarse la sentencia estuvieren presentes ambas partes, el tribunal las interrogará acerca de la forma que cada una proponga para la ejecución y procurará que lleguen a un avenimiento a ese respecto; y II. El vencido en juicio podrá proponer fianza de persona arraigada en el lugar o de institución autorizada para garantizar la obligación que se le impone, y el tribunal, con audiencia de la parte que obtuvo, calificar la fianza o garantía según su arbitrio y si la aceptare podrá conceder un término hasta de quince días para el cumplimiento y aún mayor tiempo si el que obtuvo estuviera conforme con ella. Si transcurrido el plazo no hubiere cumplido, se hará efectiva la fianza o garantía correspondiente. III. Si existiera alguna imposibilidad material o jurídica para ejecutar una sentencia relativa a tierras de un núcleo de población, la parte que obtuvo sentencia favorable podrá aceptar la superficie efectivamente deslindada, en cuyo caso la sentencia se tendrá por ejecutada, dejándose constancia de tal circunstancia en el acta que levante el actuario. IV. En caso de inconformidad con la ejecución de la parte que obtuvo sentencia favorable, se presentarán al actuario los alegatos correspondientes, los que asentará junto con las razones que impidan la ejecución, en el acta circunstanciada que levante. V. Dentro de los quince días siguientes al levantamiento del acta de ejecución, el tribunal del conocimiento dictará resolución definitiva sobre la ejecución de la sentencia y aprobar el plano definitivo.

Capítulo VII
Los Incidentes

Artículo 266. Las cuestiones incidentales que se susciten ante los tribunales agrarios, se resolverán conjuntamente con lo principal, a menos que por su naturaleza sea forzoso decidirlas antes, o que se refieran a la ejecución de la sentencia, pero en ningún caso se formar artículo de previo y especial pronunciamiento, sino que se decidirán de plano. La conexidad sólo procede cuando se trate de juicios que sigan ante el mismo tribunal y se resolverá luego que se promueva, sin necesidad de audiencia especial ni otra actuación.

Titulo Sexto
Los Medios de Impugnación

Artículo 267. Contra las resoluciones de los tribunales agrarios procede el juicio de amparo directo ante los tribunales colegiados, y el amparo indirecto ante los jueces de distrito

Artículo Segundo : se abroga la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

Artículo Tercero : Se deroga Título Décimo de la Ley Agraria denominado de la Justicia Agraria.

Transitorios:

Primero: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo: Se deroga la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y el Título Décimo de la Ley Agraria denominado de la Justicia Agraria, así como todas las disposiciones legales contarías a este decreto.

Notas

1 Tribunales Agrarios, Secretaría General de Acuerdos, Dirección de Estadística y Control Documental, Informe mensual diciembre de 2018, disponible en internet:

https://doctransp.tribunalesagrarios.gob.mx/share/proxy/alfresco-noauth/api/internal/shared/node/
G674qHsuSf6itpcD-WNU_Q/content/Concentrado%20DICIEMBRE%202018.pdf?c=force&noCache=1566242736753&a=true

2 Tribunales Agrarios, Secretaría General de Acuerdos, Dirección de Estadística y Control Documental, Informe mensual diciembre de 2018, disponible en internet:
https://doctransp.tribunalesagrarios.gob.mx/share/proxy/alfresco-noauth/api/internal/shared/node/
G674qHsuSf6itpcD-WNU_Q/content/Concentrado%20DICIEMBRE%202018.pdf?c=force&noCache=1566242736753&a=true

3 Presentación de INAES en la Comisión de Economía Social y Fomento del Cooperativismo de Fecha 31 de julio del 2019.

4 Informe del Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria, agosto 2019.

5 Inegi. Un vistazo a la estadística y geografía. http://cuentame.inegi.org.mx/Territorio/extension/default.aspx?tema=T

6 Registro Agrario Nacional, Información estadística de la estructura de la propiedad social en México. Situación Agraria Nacional. Resultados 2018. Disponible en internet:

http://www.ran.gob.mx/ran/inf_intnal/RAN_Info_interes_na l-2018.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de septiembre de 2019.

Diputada María Teresa Marú Mejía (rúbrica)

Que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Geraldina Isabel Herrera Vega, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, diputada Geraldina Isabel Herrera Vega, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VIII del artículo 7o. de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las recientes innovaciones tecnológicas, tales como los avances en inteligencia artificial o los adelantos en las posibilidades de la tecnología blockchain , nos indican que un cambio sustancial en la forma de vida de las personas se está llevando a cabo actualmente. La evolución tecnológica ha sido veloz y ha venido a transformar la manera en que conocemos el mundo y la manera en que nos desarrollamos dentro del mismo.

De acuerdo con la Ley de Moore, llamada así por su creador Gordon Moore, co-fundador de la empresa de base tecnológica Intel, la potencia global de procesamiento de los ordenadores se estaría duplicando cada dos años y, sorprendentemente, la predicción ha sido cercana a la realidad. En ese sentido, de acuerdo con datos del informe anual Mobile Economy de la GSMA, se espera que para 2025 el número de usuarios únicos de telefonía móvil supere 70 por ciento de la población mundial y el número de tarjetas SIM disponibles sea mayor a 9 mil millones. Esto nos habla de la rápida evolución de la tecnología y también la veloz adopción de la misma que estamos teniendo las personas.

La tecnología ha llegado a la vida de las personas para quedarse y para con ella poder transformar la manera en que nos desarrollamos día a día. Sin duda, con los adelantos tecnológicos, las personas, hemos experimentado una mejora sustancial en las condiciones y posibilidades de vida.

De acuerdo con Erik Brynjolfsson y Andrew McAfee, investigadores del Instituto Tecnológico de Massachusetts (MIT por su sigla en inglés), la productividad, calculada como la producción entre los recursos usados aumenta de manera significativa cuando se utiliza la tecnología. Es decir, con la implementación de la tecnología se logra que, con la misma cantidad de recursos, se produzca más de lo que se producía previo a su uso.

Un ejemplo de lo anterior fueron los cambios profundos que experimentó el sector agrícola con la implementación de la tecnología en su actividad productiva, dichas innovaciones volvieron más accesibles los productos del campo a las personas, elevaron la producción agrícola sustancialmente, obligó a que los trabajadores se capacitaran y especializaran en el uso y ejecución de la nueva maquinaria de campo, de igual forma, derivado de ello, se crearon nuevos bienes y servicios y se redujo el costo de los mismos.

No obstante lo anterior, la implementación de innovaciones tecnológicas trajo consigo una reducción en la cantidad de trabajadores que se necesitaban para llevar a cabo las tareas del campo. Lo anterior provocó que trabajadores agrícolas emigraran a las ciudades en busca de oportunidades de trabajo, provocando que la economía industrial se desarrollara de manera más acelerada, sin embargo, también hubo quienes sus capacidades no eran requeridas en la nueva realidad y fueron sustituidos por la automatización y la innovaciones tecnológicas.

Los desarrollos tecnológicos traen múltiples beneficios al entorno en el que se implementan, sin embargo, también traen consigo diversos retos que deben ser abordados de manera decidida para que la tecnología empodere a las personas y no represente un menoscabo en el desarrollo humano.

En el mundo laboral, las maquinas pueden ser un complemento de los que las trabajan o un sustituto de los trabajadores. Lo anterior, depende del tipo de tareas que desarrolle un empleado dentro de la empresa, aquellas tareas mecánicas y rutinarias serán mucho más sencillas de sustituir que aquellas labores que requieren de conocimiento y habilidades más elevadas.

Cuando la tecnología complementa las labores de una persona permite que el trabajador se concentre en las tareas en que los humanos son más eficaces que las maquinas: la elaboración de estrategias, la comunicación que requiere de un alto nivel, la creación de ideas elaboradas y complejas, la formación de habilidades blandas, entre diversas otras. Esto, tiene un doble beneficio, al elevar la productividad de las personas en su trabajo habitual y la oportunidad de desarrollar nuevos bienes y servicios, derivado del tiempo extra del que gozan los humanos en su trabajo.

La tecnología ha venido a reestructurar el campo laboral, automatizando algunos sectores y reduciendo la necesidad de empleados pero también trayendo nuevas oportunidades de empleos y producción.

Dichas innovaciones han tenido un impacto sobre la cantidad y calidad de los trabajos disponibles en el mundo laboral. Sin embargo, el impacto puede ser mayor o menos dependiendo del nivel de cualificación que requiera el empleo.

Los trabajos con un nivel de cualificación bajo, es decir, aquellos en los cuales no se requiere tener conocimientos técnicos o cognitivos amplios para llevarlos a cabo son los tipos de labores con mayor susceptibilidad a ser sustituidos por las innovaciones tecnológicas. Un ejemplo de estos son los trabajadores de líneas de montaje, en dicho ramo la automatización ha venido a facilitar sustancialmente las labores a desarrollar y, a través de máquinas, las empresas han logrado aumentar su productividad y bajar sus costos.

La situación con los empleos que necesitan un nivel de cualificación medio es distinta a la presentada en los trabajos de baja cualificación. En este tipo de trabajos la implementación de la tecnología ha provocado una situación compleja, que es necesario analizar desde múltiples perspectivas. Por un lado, existen los trabajos que derivado de la automatización el nivel de habilidades necesarias paso de ser medio a bajo, debido a la simplificación de las tareas que las maquinas trajeron consigo. Por otro lado, la sustitución de trabajadores por maquinas en ciertas labores dentro del espacio de trabajo también ha provocado que esos trabajadores se dediquen a una labor que requiera una mayor habilidad que aquellas que las maquinas pueden llevar a cabo.

En ese sentido, la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (en lo sucesivo, la OCDE) ha estimado que 30 por ciento de los empleos de cualificación media que han dejado de existir, han sido remplazados por trabajos que requieren un nivel de cualificación menor. Sin embargo, la misma OCDE, ha señalado que 60 por ciento de los trabajos con requerimientos de un nivel de cualificación media que han desaparecido se han sustituido por empleos que requieren una mayor preparación y habilidad para ejecutar.

En lo que respecta a los empleos con un nivel de cualificación alto, éstos han tenido una respuesta completamente distinta a la de los otros dos niveles. Debido a la naturaleza de este tipo de trabajos, en los cuales se requiere un adiestramiento más elevado y mayores destrezas, estos se han visto protegidos e inclusive potenciados por la inmersión tecnológica en sus respectivos campos. Dicho tipo de trabajos es muy complejo codificarlos dentro de una máquina o un software debido a múltiples factores, entre ellos la variedad de actividades que realizan y la alta especialización estratégica que se necesita. Un ejemplo de este tipo de trabajos, son los diseñadores de software , los cuales constituyen un elemento esencial para que pueda existir la innovación tecnológica dentro del mundo laboral y, en consecuencia, sus empleos no sólo no son sustituibles por las innovaciones tecnológicas disponibles actualmente, sino que existe una necesidad recíproca entre el trabajador y la tecnología para poder desarrollar un mejor trabajo.

Ante la información presentada en los párrafos anteriores, resulta evidente que la economía, los trabajos y todo el ecosistema laboral han sufrido un cambio profundo ante el uso de las innovaciones tecnológicas dentro del mismo.

El desarrollo de la tecnología y todas las novedades que han surgido junto con ella, es un fenómeno que ha definido el progreso del mundo actual y con el crecimiento económico de los países que deciden utilizarla. En la actualidad, no hay manera de evitar la tecnología sin sacrificar de manera importante la competitividad de aquellos que no la implementen y aprendan a trabajar con ella.

La apertura de un país hacia los desarrollos del futuro, es algo que define la manera en que vive y se conduce su ciudadanía, la tecnología ha venido a implementar un nuevo modelo de trabajo y debemos, como país, prepararnos para esa nueva realidad. La automatización puede representar un riesgo al mercado laboral o simbolizar nuevas oportunidades para los trabajadores y las empresas.

De acuerdo con el estudio elaborado por la OCDE, OECD Employment Outlook 2019 , en el cual se analiza el futuro del trabajo en nuestro país, la automatización y la incorporación de la tecnología en el área de trabajo es un tema que debe suscitar preocupación en el país y se deben tomar acciones innovadoras, debido a los riesgos que enfrentan ciertos grupos de trabajadores.

Ante esta situación señalan: “Los crecientes desequilibrios en el mercado laboral son particularmente graves en México (...). El riesgo de la automatización debido a la generalización de las nuevas tecnologías, puede llegar a ser una preocupación importante, ya que el sector manufacturero representa 17 por ciento del empleo, por sobre del promedio de la OCDE (14 por ciento).”

Es por lo anterior que, en el mundo actual, velozmente cambiante e innovador, es necesario que los estudiantes mexicanos estén adquiriendo habilidades que les van a servir para mantenerse competitivos una vez que entren a una vida laboral productiva.

De acuerdo con el libro A new culture of learning: cultivating the imagination in a world of constant change (Una nueva cultura del aprendizaje: cultivando la imaginación en un mundo de cambio constante ), escrito por los investigadores Douglas Thomas y John Seely Brown, se estima que el conjunto de habilidades que posea una persona disminuirá a cinco años en el futuro del trabajo.

El acelerado y rápidamente cambiante mundo en que vivimos, las escuelas deben estar preparando a los educandos con miras hacia el futuro y con apertura a los constantes cambios que la tecnología y diversos otros factores traen consigo tanto en el ecosistema educacional como laboral.

Se debe repensar la educación y la vida productiva de manera en que se puedan encontrar las mejores formas de trabajar con las máquinas de manera en que sean un complemento de las habilidades de que las personas poseen. Y, eso no puede ser posible, si se mantienen modelos educacionales que han evolucionado a una velocidad mucho menor que la del mundo del trabajo.

Ahora bien, no sólo la tecnología está modelando el nuevo panorama laboral sino que existen diversos otros factores que revolucionan dicho ecosistema y exigen nuevas habilidades. El reporte Informe de brecha de habilidades 2018 , elaborado por la plataforma de cursos y aprendizajes en línea Udemy , señala que cuando se le preguntó a los empleadores respecto de las habilidades que más valoran respondieron las siguientes: habilidades técnicas o digitales, liderazgo y gestión, productividad y habilidades blandas. Es decir, los encargados de la toma de decisiones y reclutamiento de las empresas están buscando una diversidad de habilidades que, al menos actualmente, únicamente los humanos son capaces de lograrlas.

En suma a lo anterior, la OCDE en conjunto con el gobierno de México publicó un Diagnóstico sobre la estrategia de competencias, destrezas y habilidades en México , en el cual se plantean tres pilares necesarios para poder desarrollar mejores habilidades en los mexicanos y, en consecuencia, tener un mejor desempeño educativo, laboral, económico y de vida para los habitantes de nuestro país, dichos pilares son:

1) Desarrollo de competencias relevantes, desde la infancia a la edad adulta.

2) Activación de esas competencias en el mercado laboral.

3) Uso de las competencias de manera eficaz para la economía y la sociedad.

Dentro de esos mismos pilares se señalan los desafíos que se encontraron en el país, de los cuales se considera fundamental señalar, por su vinculación con la presente iniciativa, el desafío 1: “Mejorar el nivel de las competencias de los estudiantes de educación obligatoria”. Respecto de este desafío se puntualizan situaciones en México que sustentan la necesidad de atacar de inmediato dicho problema, dentro de ellas se encuentran: 1) El hecho de que las competencias desarrolladas durante la educación obligatoria son la base para el éxito en el futuro educativo, laboral y de vida de las personas, y 2) pocos jóvenes mexicanos desarrollan niveles altos de competencias y cursan niveles educativos superiores.

El diagnostico concluye que es necesario realizar mejores políticas publicas educativas y de competencias para poder tener una economía más sólida, impulsar la creación de empleos y reforzar la cohesión de nuestra sociedad, sin embargo, para lograrlo es necesario enfrentar los diversos retos y modificar el rumbo en las acciones que no han dado resultados.

Es por lo anterior que resulta fundamental que la entidad encargada de elaborar los planes y programas de estudio que les serán impartidos a los niños y jóvenes estudiantes de nuestro país, realice dicha labor con una visión a largo plazo y con un estudio profundo de los habilidades y cualificaciones que requiere el mundo laboral actual, así como las competencias que se estarán exigiendo en un futuro para poder desarrollar una vida laboral y productiva plena que impulse a las personas a una constante capacitación y a visualizar a las innovaciones tecnológicas como aliados y complementos de su actividad productiva y no como una amenaza que pudiera reemplazarlos en su trabajo.

Derivado de lo previamente analizado, propongo la discusión y, en su caso, la aprobación del siguiente proyecto de

Decreto que reforma la fracción VIII del artículo 7o. de la Ley General de Educación

Primero. Se reforma la fracción VIII del artículo 7o., recorriéndose y modificándose las subsecuentes de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. a VII. (...)

VIII. Promover la formación de habilidades con una visión global y de largo plazo.

IX. Impulsar la creación artística y propiciar la adquisición, el enriquecimiento y la difusión de los bienes y valores de la cultura universal, en especial de aquéllos que constituyen el patrimonio cultural de la nación;

X. Fomentar la educación en materia de nutrición y estimular la educación física y la práctica del deporte; fracción reformada

XI. Desarrollar actitudes solidarias en los individuos y crear conciencia sobre la preservación de la salud, el ejercicio responsable de la sexualidad, la planeación familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los vicios y adicciones, fomentando el conocimiento de sus causas, riesgos y consecuencias;

XII a XVII. (...)

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes

1 http://www.oecd.org/newsroom/jobs-gap-closes-but-recovery-remains-uneve n.htm

2 http://www.oecd.org/employment/outlook/

3 https://www.oecd.org/mexico/Employment-Outlook-Mexico-ES.pdf

4 https://research.udemy.com/wp-content/uploads/2019/01/Udemy-Me%CC%81xic o.pdf

5 https://expansion.mx/tecnologia/2019/04/03/estas-son-las-habilidades-te cnologicas-mas-buscadas-en-2019

6 https://www2.deloitte.com/content/dam/Deloitte/uy/Documents/
human-capital/DI_Las%20Fuerzas%20del%20Cambio_FoW.pdf

7 https://www.oecd.org/mexico/Diagnostico-de-la-OCDE-sobre-la-Estrategia- de-Competencias-Destrezas-y-Habilidades-de-Mexico-Resumen-Ejecutivo.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de septiembre de 2019.

Diputada Geraldina Isabel Herrera Vega (rúbrica)

Que reforma el artículo 23 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo de la diputada Mónica Almeida López, del Grupo Parlamentario del PRD

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numeral 1, fracción 1, del artículo 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la que suscribe, Mónica Almeida López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática se permite poner a consideración de esta asamblea legislativa la presente iniciativa, que reforma el artículo 23 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

Contexto internacional

Al crearse la Corte de Cuentas de Francia el 16 de septiembre de 1807, hace poco más de 200 años, Napoleón Bonaparte expresaba lo siguiente: “Quiero que a través de una vigilancia activa, la deslealtad sea reprimida y el empleo legal de los fondos públicos sea garantizado”.

La rendición de cuentas tiene innumerables antecedentes históricos, pero la sociedad democrática contemporánea ha construido nuevos modelos para su operación política y su estructura orgánica e institucional. Ésta no es una mera moda o una imposición de los centros mundiales de poder. Los nuevos paradigmas surgen de las exigencias de sociedades mejor informadas, más demandantes y con mayor participación en los asuntos públicos.

La democracia, como las sociedades y la humanidad mismas, está inmersa en un proceso de cambio tecnológico acelerado. La información, cada vez más, se constituye en un patrimonio fundamental del ciudadano universal, en tanto que los espacios tradicionales de secrecía y discrecionalidad con las que actuaban los gobiernos de todo tipo se han reducido considerablemente, pese a los múltiples esfuerzos de algunos grupos y partidos en el poder por mantener la opacidad en su beneficio. Crece la convicción de que, en cualquier forma de gobierno, los asuntos públicos son asuntos de todos, en virtud de que la gestión que se realiza de ellos condiciona los actos de la vida cotidiana y, lo que es más importante, comprometen el futuro de las nuevas generaciones.

En este contexto, las exigencias de la ciudadanía y de la sociedad organizada han convertido a la rendición de cuentas y a la fiscalización superior en temas centrales de la organización, funcionamiento y gobernabilidad de los estados contemporáneos.

No es éste un fenómeno nuevo o espontáneo, sino un proceso acumulativo que, en las esferas internacionales, se ha manifestado desde la segunda mitad del siglo pasado con el propósito de ampliar la operación democrática de los sistemas políticos, y de otorgar, a la representación ciudadana, sea a través de los congresos, de los parlamentos, o de tribunales o agencias especializadas, mayores atribuciones para controlar y evaluar la aplicación de los recursos públicos ejercidos por las diferentes instancias de la estructura gubernamental.

Así, los órganos de fiscalización superior han sido objeto de una revaloración en el sistema público institucional, estableciéndose, simultáneamente, principios generales para llevar a cabo la revisión del ingreso y del gasto público.

De igual forma, se ha aceptado universalmente la necesidad de que dichos órganos realicen la evaluación de las políticas y programas gubernamentales respecto del cumplimiento de los objetivos y metas previstos y sobre el desempeño de las instituciones y la actuación de los servidores públicos. Las crisis financiera y económica internacionales han obligado a todos los actores políticos a revisar y redefinir las funciones del Estado contemporáneo.

Nunca como ahora hemos vivido la urgencia por asegurar que los escasos recursos de los gobiernos sean administrados y aplicados con honestidad, racionalidad y eficiencia para proteger, mediante idóneas políticas públicas, el bienestar de las sociedades. En el país hay quienes han argumentado que, ante la profundidad y gravedad de la crisis por la que se atraviesa, las normas aplicables a la administración y manejo de los recursos públicos, deben contar con mecanismos que logren su expedita utilización.

Uno de los mayores problemas que enfrentan los sistemas presupuestales de fiscalización y anticorrupción, es precisamente la flexibilidad y la discrecionalidad, que fomentan el desvío de los recursos, implicando, adicionalmente, mayores problemas que se sumarían a los que han sido ya identificados como un verdadero cáncer de la gestión gubernamental como lo es la corrupción, la impunidad, el patrimonialismo, la opacidad y la ineficiencia en la aplicación de las políticas y programas públicos.

En octubre de 1977, los delegados al noveno congreso de la Intosai, celebrado en Lima, Perú, aprobaron por aclamación la Declaración de Lima de Criterios sobre las Normas de Auditoría, surgieron grandes esperanzas de que llegarían a aplicarse en todo el mundo, pero no se tenía ninguna certidumbre a ese respecto.1

La Declaración de Lima es importante para todas las entidades fiscalizadoras superiores de la Intosai, sea cual fuere la región a la que pertenezcan, el desarrollo que hayan tenido, el modo en que se integren dentro del sistema de la administración pública, o la forma en que estén organizadas.

El éxito de esta declaración se debe sobre todo al hecho de que abarca una amplia lista de todos los objetivos y temas relacionados con la auditoría de la administración pública, que, al mismo tiempo, son notablemente significativos y concisos, lo cual facilita su utilización, mientras que la claridad de su lenguaje garantiza que la atención se centre en los elementos principales.

El propósito esencial de la Declaración de Lima consiste en defender la independencia en la auditoría de la administración pública, por lo que una entidad fiscalizadora superior que no pueda cumplir esta exigencia no se ajusta a las normas.

Los conceptos que aparecen en la declaración son valores esenciales e intemporales que continúan siendo del todo pertinentes a lo largo de los años, desde que fueron aprobados por primera vez. El hecho de que se haya decidido publicarlos de nuevo, más de veinte años después, constituye una prueba de la calidad y de la amplitud de espíritu de sus autores. La Declaración de Lima puede considerarse con toda justicia como la Carta Magna de la auditoría de la administración pública. Por tanto, queda garantizado que la Declaración de Lima continuará divulgándose en el futuro.

En el decimonoveno congreso de la Intosai, celebrado en la Ciudad de México en noviembre de 2007, en el que la Auditoría Superior de la Federación asumió la Presidencia de esa organización internacional por el periodo 2007-2010, se emitió la Declaración de México sobre la Independencia de las Entidades Fiscalizadoras Superiores (EFS). En dicho congreso, la Intosai, que agrupa a 190 EFS del mundo y de la Unión Europea, cuyo propósito central es impulsar la fiscalización como un medio para la mejora continua de la administración gubernamental y el desarrollo de todos los países, estableció, a través de ocho principios básicos, los parámetros de la independencia con la que deben actuar las Entidades de Fiscalización Superior, conforme a los siguientes principios:

• Que la apropiada y eficaz utilización de los fondos y recursos públicos constituye uno de los requisitos esenciales para el adecuado manejo de las finanzas públicas y la eficacia de las decisiones de las autoridades responsables;

• Que la Declaración de Lima sobre las Líneas Básicas de Fiscalización (en lo sucesivo, Declaración de Lima) establece que las EFS pueden llevar a cabo sus cometidos sólo si son independientes de la institución fiscalizada y están protegidas contra influencias externas;

• Que para lograr ese objetivo es indispensable para una democracia saludable que cada país cuente con una EFS cuya independencia esté garantizada por ley;

• Que aun cuando la Declaración de Lima reconoce que las instituciones estatales no pueden ser absolutamente independientes, también reconoce que las EFS deben tener la independencia funcional y organizativa requerida para el cumplimiento de su mandato;

• Que, a través de la aplicación de los principios sobre independencia, las EFS pueden lograr su independencia por diferentes medios, utilizando diversas salvaguardas para alcanzarla;

• Que las disposiciones para la aplicación de los principios que aquí se incluyen sirven para ilustrarlos y se consideran el ideal para una EFS independiente. Se reconoce que actualmente ninguna EFS cumple con todas estas disposiciones para la aplicación y, por tanto, las pautas básicas adjuntas presentan otras buenas prácticas para lograr independencia.

Si bien la Constitución de México ha establecido un régimen federal de gobierno, el presente muestra que en la realidad, la política pública actual ha generado, en diversos aspectos, la centralización de las decisiones y el establecimiento de mecanismos de administración y fiscalización que impactan en las tres jurisdicciones.

Un sistema federal como organización de gobierno supone órdenes autónomos en su régimen interior y, de manera residual, el gobierno federal, atiende los asuntos exclusivos, como el comercio exterior, la defensa nacional, comunicaciones y transportes y otras áreas estratégicas del país como el petróleo y agua.

Sin embargo, en México, después de un poco más de 200 años de haber adoptado este sistema, la política pública actual, en diversos aspectos ha generado la centralización en el orden federal de las decisiones y establecimiento de mecanismos de administración y fiscalización tanto de recursos federales como de ingresos propios y endeudamiento a través de la creación de disposiciones legales generales que incluyen a los entes públicos federales, estatales y municipales. Todo ello, como resultado de la falta de transparencia y rendición de cuentas, altos niveles de endeudamiento, así como, la falta de información financiera de calidad que permita realizar análisis de los resultados y generar indicadores de desempeño que evalúen el actuar de éstos.

Contexto nacional

En México, durante el periodo 1930-1976, la técnica presupuestal utilizada fue la llamada presupuesto tradicional. Se trataba de un instrumento administrativo contable que reflejaba los gastos de la administración pública que eran asignados a cada ramo de actividad o secretaría y explicaba principalmente en qué se gastaban los recursos públicos, poniendo énfasis en el control de los recursos públicos, más que en los resultados.

A partir de 1976 se dio un cambio muy importante en la forma de elaborar el presupuesto, el proceso se llevó a cabo a través de una reforma administrativa que tenía como objetivo la reestructuración del aparato gubernamental, a través de la vinculación de los gastos con los resultados esperados.

Desde entonces y hasta hoy se implantó en México el Presupuesto por programas, una técnica programático-financiera que refleja un ordenamiento de las actividades en función de programas, objetivos y metas fijados anualmente. Establece las bases para poder vincular los objetivos de largo plazo, contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo, con el corto plazo a través del programa operativo anual, promoviendo de esta manera la utilización racional de los recursos públicos.

Por tanto, toda acción del gobierno federal en México está sustentada en planes y programas específicos, todo recurso público debe estar también respaldado por un programa que presenta el respaldo legal para su ejercicio.

La planeación, como marco de las acciones gubernamentales, está fundamentada legalmente en la Constitución y la Ley de Planeación. De ahí deriva el Plan Nacional de Desarrollo, documento sexenal preparado por el ejecutivo para normar obligatoriamente sus programas institucionales, sectoriales y especiales, y para orientar la coordinación de sus tareas con los otros poderes y los órdenes estatales y municipales.

Los programas que se derivan del Plan Nacional de Desarrollo tienen una vigencia que no excede la del propio plan, en ellos se especifican los objetivos, prioridades y políticas de cada sector administrativo, deben contener estimaciones de recursos y determinan responsables de su ejecución. Estos programas dan lugar a otros en los que se definen las acciones a realizar en el corto plazo, y que son la base para integrar los anteproyectos de presupuesto anual de las dependencias y entidades.

A través de la planeación y la presupuestación, pasamos a la ejecución del gasto público, la parte final de la aplicación de los recursos que forma parte de la actividad financiera de los entes públicos, que puede verse como la actividad dirigida a la obtención de ingresos y a su aplicación o gasto, tal actividad está justificada por la ineludible necesidad que tienen los entes públicos de disponer de recursos económicos para el cumplimiento de sus fines.

Sin embargo, estos entes tienen la obligación de rendir cuentas de los caudales públicos utilizados en su gestión, tanto en lo relativo a su destino como al cumplimiento de los principios de eficiencia, eficacia y economía, para lo que se establece una multiplicidad de controles.

Esta obligación se corresponde con el derecho que tiene el ciudadano a exigir la rendición de cuentas. El artículo 15 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 consagra el “derecho de la sociedad a pedir cuentas de su gestión a todo agente público”.

Por tanto, precisamente en la fase estratégica de la planeación y dirección del recurso público a través del Presupuesto de Egresos puede aplicarse este concepto. Incluso, el primer párrafo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es orientador en este aspecto, pues establece una planeación que permita a las personas vivir con dignidad, con lo que se vislumbra esta conexión. Dada la trascendencia de este artículo, se cita a continuación:

Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.

Por ello resulta necesario que las leyes federales especificas contengan mayor fuerza coercitiva y se ajusten a las realidades que vive el país para que efectivamente se cumplan los objetivos de la planeación a través de la ejecución del gasto, lo cual se traduce en otorgar a la población de los supuestos necesarios para que la Constitución Política cumpla con la finalidad que se ha venido señalando.

El presupuesto público es por tanto un plan de acción de gran importancia porque refleja una parte fundamental de la política económica y es por ello que de la correcta aplicación, disciplina, fiscalización y evaluación de este, depende el futuro de los mexicanos. Por ello, el presupuesto muestra la forma de cómo el gobierno extrae recursos a la sociedad, y cómo los redistribuye, en ambos ejercicios; en la extracción y la distribución, el gobierno revela sus verdaderas preferencias y prioridades, así como su compromiso por mejorar las condiciones de vida de los mexicanos.

La planificación y el presupuesto gubernamental, partiendo de una racionalidad, obedecen a las siguientes causas que tienen un carácter político, económico y social; esencial para el crecimiento y desarrollo de cualquier país, pues tiene un peso macroeconómico muy evidente en el crecimiento, el empleo, la inflación, y la estabilidad, donde las políticas de ingreso y de asignación del gasto público son elementos clave de la política económica, pues tienen impactos definitivos en el crecimiento de la economía y en el desarrollo social; son además impactos de largo alcance y la mala ejecución y subejercicios tienen un efecto negativo en los conceptos referidos.

Con particular fuerza en países en vías de desarrollo como México, el presupuesto público estimula la acumulación de capital físico y la inversión en capital humano, por ejemplo, políticas tributarias y políticas de gasto, son instrumentos fundamentales para paliar la insuficiencia en el ahorro interno, absorber el costo de la deuda (interna y externa), contener el alza de precios, mantener la estabilidad macroeconómica y redistribuir el ingreso, a través de la reasignación de recursos y esfuerzos hacia programas sociales los cuales deben ser reorientados con esquemas de prioridad y al amparo de la representación del pueblo como mejora en los servicios de salud, provisión de seguridad pública, creación de infraestructura, desarrollo regional, y la inversión en capital físico y humano, motor del desarrollo.

En contrasentido, pero con mayor facilidad, políticas de ingreso y egresos erróneas pueden impactar negativamente a la sociedad. De acuerdo con la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal), el diseño institucional en el campo fiscal debe responder a tres objetivos. El primero se refiere a la necesidad ineludible de que los niveles de ingresos y gastos sean conducentes al equilibrio macroeconómico y el crecimiento; el segundo, al que se refiere prioritariamente este trabajo, supone la capacidad de garantizar que el uso de los recursos públicos se corresponda con los planes y prioridades de gobierno que surgen del proceso democrático; y el tercero demanda el uso eficiente de esos recursos.2

El presupuesto tiene un peso microeconómico (distribución del ingreso, educación, servicios, oportunidades), con la asignación de recursos para prestar servicios que demanda la sociedad. En contextos democráticos, esas políticas se someten a escrutinio, evaluación y debate públicos. Sabemos que el mercado favorece la generación y distribución de la riqueza, pero que al mismo tiempo ese reparto de los beneficios acaba siendo desigual. La democracia, basada en el principio de la igualdad política, “puede paliar esas desigualdades a través de la política fiscal acordada en los órganos de representación popular y garantizar así un piso mínimo de bienestar para el conjunto de los ciudadanos. Todo estado democrático desarrollado tiene la necesidad de imponer gravámenes para financiar gasto social, y procura así alcanzar un delicado equilibrio entre esa recolección de impuesto y ese gasto, y el estímulo a la inversión tanto en bienes públicos como en los que provienen de los agentes privados”.

Las políticas de ingresos y de gasto públicos están en el centro de esas dos tensiones (piso mínimo de bienestar, gasto social e inversión privada, crecimiento económico), y el presupuesto en un enfoque integral (que incluye ingresos y gastos), tiene un papel clave en la determinación del tipo de desarrollo que adopte un país. Otro factor que le da gran importancia al presupuesto es el hecho de que es la sustancia del funcionamiento gubernamental, de los programas: representa los recursos del estado. El Estado, para funcionar (Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial), para cumplir sus funciones básicas (provisión de bienes públicos) y constitucionales, requiere recursos.

Finalmente, pero no menos importante, el presupuesto tiene una fuerte relación con la política y por ende, el poder de acción gubernamental tiene un impacto determinante, las acciones gubernamentales debilitan o favorecen a grupos, regiones, sectores económicos, sociales, geográficos.

Desde la óptica de avanzar hacia una coordinación estratégica que sea capaz de administrar los recursos públicos con una visión de conjunto y largo plazo, un buen esquema de programación presupuestaria supone la función de coordinación de planes y políticas. Donde el Instituto Latinoamericano y del Caribe de Planificación Económica y Social. La Cepal señala la necesidad de explicitar, discutir y acordar las prioridades a nivel del gobierno como tal; es decir trascendiendo las prioridades sectoriales y definiendo las prioridades del gobierno en su conjunto.

Dentro de estos avances nuestro sistema jurídico ha contado ya con diversas herramientas de complemento, auxilio y acompañamiento a las mejores prácticas del ejercicio del gasto público, con la Ley General de Contabilidad Gubernamental, publicada en el año 2008 y cuya observancia es de observancia obligatoria para los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la federación, entidades federativas; los ayuntamientos de los municipios; los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; las entidades de la administración pública paraestatal, ya sean federales, estatales o municipales y los órganos autónomos federales y estatales y desempeña una función única debido a que los instrumentos normativos, contables, económicos y financieros que emite deben ser implementados por los entes públicos; la cual a través del Consejo de Armonización Contable ha coadyuvado a mejorar los procesos contables que permitan una mejor fiscalización y rendición de cuentas.

Con la fiscalización la Ley de Disciplina Financiera, de reciente creación en 2015 surge como una herramienta para erradicar el deterioro sistemático en las finanzas públicas y endeudamiento de los gobiernos, para evitar que el endeudamiento represente un riesgo público para las finanzas nacionales, de las entidades federativas y municipios teniendo como reto lograr soluciones a los endeudamientos ya adquiridos pero evitar que los que aún no se han endeudado se tenga una prudente previsión financiera que los permita contraer deuda para beneficio social que sea sostenible y genere resultados.

Una correcta ejecución del gasto público está directamente relacionada con las evaluaciones y acciones para sancionar los actos de corrupción. Por tanto en mayo de 2015 se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate de la corrupción.

Entre los ejes estratégicos de la reforma constitucional se encuentran el fortalecimiento del control interno y la mejora de las acciones anticorrupción en los entes públicos gubernamentales; la consolidación de mecanismos que permitan mayor coordinación entre las instituciones responsables de velar por el control, la transparencia, la integridad y la rendición de cuentas en la gestión pública, así como la participación activa de la ciudadanía para evaluar las acciones anticorrupción implantadas.

Dichos mecanismos de coordinación interinstitucional y de participación social se consolidan con la creación del Sistema Nacional Anticorrupción integrado por representantes de la Auditoría Superior de la Federación; la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; la secretaría del Ejecutivo federal responsable del control interno; el Tribunal Federal de Justicia Administrativa; el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; el Consejo de la Judicatura Federal, y el Comité de Participación Ciudadana.

Una estrategia anticorrupción de largo alcance debe incluir los ámbitos preventivo, disuasivo y sancionatorio, mismos que deben estar presentes y funcionando de manera coordinada en la gestión pública, a fin de que dichos ámbitos, a cargo de las diversas autoridades especializadas, generen sinergias positivas, coincidiendo en que la erradicación de la corrupción incide directamente en la correcta ejecución del gasto público.

Planteamiento del problema

Si bien la Auditoría Superior de la Federación se encuentra mermada legalmente para poder hacer más exhaustiva la aplicación del gasto público, los entes que ejecutan éste tienen un margen amplio de aplicación de los recursos, ya que éstos encuentran amparo en la ley poca coercibilidad al respecto, que pueden desencadenar que a través del gasto público se realicen aplicaciones políticas alejadas de los principios de eficiencia del gasto.

Resulta grave que la ley sea contraria a la eficiencia, efectividad, equidad, honestidad, confiabilidad, adaptabilidad y solidez, y que por el contrario cuente con un espíritu de opacidad que si por si esto fuera poco, ciertos resquicios legales permiten al Ejecutivo federal contar con gastos discrecionales, como es el caso de los sub ejercicios, que nuestra legislación señala que los subejercicios que no se subsanen en un plazo de 90 días se reasignarán a programas sociales y de inversión en infraestructura, por lo que están dando al Ejecutivo la discrecionalidad para recortar los recursos a diversos sectores y para con estos excedentes se puedan aplicar recursos en los proyectos y programas de su mayor interés, mermando así lo dispuesto y aprobado por el Poder Legislativo en esencia, quién en estricto sentido como representantes del pueblo es quien debe determinar su aplicación.

El país se encuentra en un estado de regresión ya que mientras en otros países las exigencias de la ciudadanía y de la sociedad organizada han convertido a la rendición de cuentas y a la fiscalización superior en temas centrales de la organización, funcionamiento y gobernabilidad de los estados contemporáneos, en México se legisla para solapar la opacidad y la discrecionalidad de los recursos donde además carecemos de una verdadera evaluación de las políticas y programas gubernamentales respecto del cumplimiento de los objetivos y metas previstos y sobre el desempeño de las instituciones y la actuación de los servidores públicos.

Nos encontramos ante graves problemas ocasionados por el mal manejo del gasto público en donde se puede observar que en administraciones pasadas como en la presente, a causa del mal manejo de recursos así como de la amplia discrecionalidad que la ley permite para la utilización de los sub ejercicios, se está orillando a tener administraciones que puedan incurrir en los siguientes aspectos:

Incongruencia. Un gobierno no puede pregonar honestidad si se actúa aprovechando la ambigüedad en la aplicación de la ley para generar actos de discrecionalidad, ya que al tener existencia de subejercicios que retrasen el desarrollo del país, resulta necesario además que se expliciten las razones que sustentan sus decisiones para saber cómo se están calculando las perspectivas de ingreso y gasto, de la misma forma es importante que se explique dónde y por qué se están reasignando los recursos con subejercicios.

Opacidad. El primer resultado asociado a la información incompleta es el ocultamiento del problema sistémico de subejercicios crónicos, por lo que no se tiene información exhaustiva y oportuna para conocer a detalle los subejercicios de cada dependencia y las razones por las cuales no se ejerce el total de los recursos programados.

Incapacidad. Los persistentes subejercicios representan además, un obstáculo para la recuperación económica en un contexto de crisis severa, es necesario que el gasto del gobierno se ejerza de manera efectiva y oportuna para que éste pueda impactar a la economía de manera positiva y productiva.

Propuesta

En razón de lo anterior se estima prudente modificar la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, con el objeto de optimizar la ejecución de los recursos de los mexicanos, otorgando así una mayor coercibilidad de los sujetos obligados de la administración pública, para llevar a cabo sus funciones con legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas, otorgando mayores herramientas a la auditoría para ejercer las funciones de fiscalización que permitan contar con un estricto cumplimiento de la ley de acuerdo con lo siguiente:

Regulación de subejercicios. Resulta necesario establecer un mecanismo de eficacia en la ejecución del gasto público, señalando un margen razonable de rezago que permita maniobrar la ejecución del gasto pero que en caso de exceder dicho margen por situaciones que no competen al ejecutor de dicho gasto puedan ser subsanadas y justificadas.

Caso contrario al correcto despacho de sus funciones, la omisión, dolo o actuación irresponsable debe tener una penalización en razón de vulnerar el interés general de la población en relación a las afecciones derivadas de la no ejecución de los recursos públicos de los mexicanos, por lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece en el amparo en revisión 421/2006, aplicable a los delitos de uso ilícito de atribuciones y facultades, que es indispensable que tanto la conducta prohibida, esto es, la acción u omisión previstas en el supuesto hipotético, como la sanción que constituye la consecuencia de la actualización de aquélla, se encuentren descritas en una ley en sentido formal y material, como es el caso de la ley federal que nos ocupa, y en los términos en los que se plantea la modificación a la norma.

Se establece como excluyente de responsabilidad en este delito cuando existan situaciones que por razones judiciales, jurídicas, técnicas o de incumplimiento de terceros imposibilite cumplir con la correcta ejecución del gasto de acuerdo a lo dispuesto por la ley en comento.

Asimismo, se considera elemental señalar que con la presente iniciativa se pretende disminuir considerablemente las malas prácticas de manejo de recursos públicos, donde se ha dado muestra que existen periodos en los cuales diversas dependencias han rebasado incluso 30 por ciento de subejercicio de los recursos que tienen presupuestado, causando afectaciones severas a diversos sectores de la población.

Por ello, además de buscar que el recurso generado de subejercicio sea menor, también este tenga un destino específico y coherente con los sectores que históricamente han necesitado un mayor enfoque y que los presupuestos siempre se han quedado limitados para generar óptimas condiciones de desarrollo proponiendo por lo tanto que sean destinados a programas e inversión en infraestructura en los rubros de salud, educación, ciencia y tecnología, energías renovables y economía que expresamente la Cámara de Diputados haya previsto en el Presupuesto de Egresos, logrando así que los representantes del pueblo tengan previsto con anticipación las prioridades que de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo estimen prioritarias para lograr los fines establecidos.

Por lo fundado y motivado; y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 23 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Único. Se reforma el artículo 23 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 23. (...)

...

...

...

...

...

...

...

La Secretaría reportará en los informes trimestrales a la Cámara de Diputados los saldos en líneas globales por dependencia o entidad, por unidad responsable y por programa, para evitar acumulación de saldos o subejercicios presupuestarios, los cuales no podrán ser mayores de 10 por ciento del presupuesto autorizado .

Los subejercicios de los presupuestos de las dependencias y entidades que resulten, deberán subsanarse en un plazo máximo de 90 días naturales.

Comete delito el equiparable de Uso ilícito de atribuciones y facultades en los términos del Código Fiscal de la Federación, y será sancionado con las penas señaladas para dicho ilícito, a quien incumpla lo dispuesto en presente artículo.

Será excluyente de responsabilidad en caso de incurrir en subejercicios mayores de 10 por ciento del presupuesto autorizado, cuando por incumplimiento de los contratos por parte del ente contratado imposibilite la ejecución del gasto o cuando se retrase la entrada en operación de proyectos, por impedimentos jurídicos, técnicos o ambientales, así como por mandato judicial, previa justificación que así lo demuestre.

Los recursos que se deriven de subejercicios se reasignarán a programas e inversión en infraestructura en los rubros de salud, educación, ciencia y tecnología, energías renovables y economía , que expresamente la Cámara de Diputados haya previsto en el Presupuesto de Egresos. La Secretaría estará obligada a reportar al respecto oportunamente a la Cámara, así como hacerle llegar la información necesaria.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.asf.gob.mx/uploads/61_Publicaciones_tecnicas/declaraciones_ principios.pdf

2https://www.uaeh.edu.mx/investigacion/estl/LI_AdmninEst /Ivette_Flores/articulo_planificacion.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 5 de septiembre de 2019.

Diputada Mónica Almeida López (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, suscrita por integrantes de los Grupos Parlamentarios del PVEM y de Morena

Quienes suscriben, diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En 12 años México se convertirá en el noveno país con mayor número de habitantes, esto debido a que cada año nacen cerca de millón y medio de nuevos mexicanos y, de continuarse con este ritmo, para el 2050 habrá 250 millones habitantes; así lo refirió, Armando García de León, del Instituto de Geografía de la Universidad Nacional Autónoma de México, como parte de la publicación: El crecimiento poblacional de México, problema grave1 .

Si bien, el ritmo acelerado de este crecimiento poblacional es generalizado en nuestro país, lo cierto es que tan sólo en 8 entidades federativas se concentra el 53 por ciento del crecimiento anual, destacando el Estado de México, Chiapas y Nuevo León con un alto número de residentes y un aumento poblacional elevado. En contraste, Coahuila, Durango y Sinaloa combinan bajo número de habitantes e incremento demográfico moderado; mientras que las regiones del centro del país reúnen cerca del 50 por ciento de la población nacional.

Dicho crecimiento trae consigo retos importantes para la administración de cualquier país, pues con el aumento de habitantes, incrementan las demandas de servicios, que van desde el transporte y mejores políticas de movilidad, hasta la vivienda, lo que impacta directamente en la sobre explotación de los pocos recursos naturales que aún persisten en las principales concentraciones demográficas.

Es un hecho innegable que las actuales administraciones han adoptado el compromiso de ser más respetuosos con el medio ambiente, no obstante, continuamos observando como el crecimiento de asentamientos humanos va impactando en detrimento de la calidad ambiental de cada entidad.

Los impactos ambientales provocados por los asentamientos humanos varían según su concentración y ubicación, sin embargo, las principales afectaciones son al cambio de uso del suelo, la disminución en la disponibilidad del agua, el manejo inadecuado de residuos sólidos urbanos, el excesivo uso de la energía y en general, la sobre demanda de los servicios para cubrir las necesidades básicas de vivienda.

El tema que da origen a la presente iniciativa es la preocupación por el desuso de las energías limpias, ello obedeciendo a dos posibles causas, el desconocimiento o la falta de mecanismos que despierten el interés y faciliten la adopción de alternativas mucho más amigables con el medio ambiente.

El trabajo internacional ya es avanzado, son muchas las organizaciones que realizan esfuerzos para lograr generar consciencia sobre la urgencia de adoptar nuevas costumbres que pongan un alto al deterioro ambiental, lo que ha llevado a los gobiernos de distintos países a sumarse a los compromisos internacionales que se han adoptado en la materia.

En este sentido, existen argumentos sólidos que indican que las políticas energéticas deben garantizar el acceso, pero también la calidad, sustentabilidad y que su uso acumulado evite externalidades ambientales y daños irreversibles, tal y como se expresó en el foro “Fomentando el incremento de la energía limpia a través de la reforma del comercio: Oportunidades para América Latina”.

Según la Comisión Económica para América Latina y el Caribe, de la Organización de las Naciones Unidas, en varias zonas de la región, la falta de acceso equitativo y de calidad a la energía es uno de los factores que perpetúan la pobreza y la desigualdad, además de provocar una mayor contaminación y un uso ineficiente de los recursos energéticos; en ese sentido hoy se enfrenta un importante déficit en la prestación de servicios energéticos, en donde se depende preponderantemente del petróleo, seguido por el gas, el carbón y la energía nuclear. Mientras que, apenas el 25 por ciento aproximadamente del consumo tiene origen renovable2 .

En el Partido Verde coincidimos en que las energías limpias se han consolidado como una firme alternativa para diversificar las fuentes de generación eléctrica, en la mayoría de los casos, sin emitir gases de efecto invernadero; como elemento clave para cumplir con las metas del Acuerdo de París que México suscribió junto con otros 195 países para combatir el Cambio Climático.

Las alternativas son muchas, ejemplo de ello es el aprovechamiento de la energía natural con vocación eólica; en este rubro, tan sólo en el 2017, el país terminó con una capacidad instalada de poco más de 4 mil mega watts eólicos que generan más del 5 por ciento de la electricidad nacional. Esto permite abastecer el equivalente al requerimiento anual de 6 millones de mexicanos y posicionarnos como el número 18 en el contexto mundial de la energía eólica3 .

En un ejercicio de proyección, con la Asociación Mexicana de Energía Eólica, la combinación de nuevos proyectos derivados de las Subastas de Largo Plazo y los proyectos privados que están en proceso, se permitirá triplicar esa capacidad instalada de aquí a 2022; lo que significa que México está en posibilidad de superar los 12 mil mega watts eólicos. Alcanzar este objetivo, y más aún la meta oficial de generar el 35 por ciento de la electricidad del país en 2024 con fuentes de energía limpia, es una meta realista y alcanzable.

Lograrlo no sólo es valioso desde la perspectiva ambiental, sino que también permite diversificar significativamente las fuentes de generación energética dentro de un mundo que tiende a una mayor electrificación, contribuyendo al mismo tiempo, a la seguridad energética y soberanía de nuestro país.

Como nación, estamos en el camino indicado para mejorar el uso y aprovechamiento de las energías renovables, respaldando nuestros compromisos internacionales, desde la definición de la Agenda 2030, como uno de los países más activos en los foros de consulta, participando y liderando el proceso de negociación; impulsando la universalidad, sustentabilidad y los derechos humanos como ejes rectores de dicha Agenda; y sobre todo, siendo parte fundamental en el establecimiento de objetivos claros como alcanzar la energía asequible y no contaminante, así como las ciudades y comunidades sostenibles con un enfoque multidimensional que tome en cuenta, entre muchos otros aspectos, a los servicios básicos en la vivienda4 .

Ante esto, es innegable que nuestro país está en un proceso de transición dentro del sector eléctrico, garantizar la continuidad es fundamental para brindar certeza para que los nuevos proyectos de generación con energías renovables sean accesibles, sin embargo, consideramos importante extender la ejecución a la mayor cobertura posible y uno de los rubros imprescindibles para su consolidación es el involucramiento de la sociedad en la adopción de mejores prácticas en materia de energías limpias.

En virtud de lo anterior, la presente iniciativa tiene por objeto garantizar el uso y aprovechamiento de energías limpias accesibles en el crecimiento de los asentamientos humanos, a través de la modificación de los criterios a considerar en la planeación del desarrollo urbano y la vivienda en la contribución al logro de los objetivos de la política ambiental contemplado en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Por lo expuesto, las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México sometemos a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al ambiente

Único. Se reforman las fracciones IX y X; se adiciona una fracción XI, todas del artículo 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para quedar como sigue:

Artículo 23. Para contribuir al logro de los objetivos de la política ambiental, la planeación del desarrollo urbano y la vivienda, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 27 constitucional en materia de asentamientos humanos, considerará los siguientes criterios:

I. a VIII. ...

IX. La política ecológica debe buscar la corrección de aquellos desequilibrios que deterioren la calidad de vida de la población y, a la vez, prever las tendencias de crecimiento del asentamiento humano, para mantener una relación suficiente entre la base de recursos y la población, y cuidar de los factores ecológicos y ambientales que son parte integrante de la calidad de la vida;

X. Las autoridades de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en la esfera de su competencia, deberán de evitar los asentamientos humanos en zonas donde las poblaciones se expongan al riesgo de desastres por impactos adversos del cambio climático, y

XI. Las autoridades de la federación, las entidades federativas y los municipios, en sus ámbitos de competencia, deberán garantizar el uso y aprovechamiento de energías limpias accesibles en el crecimiento de los asentamientos humanos y sus usos urbanos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 García de León, Armando. El crecimiento poblacional de México, problema grave. UNAM. Disponible en: http://www.gaceta.unam.mx/el-crecimiento-poblacional-de-mexico-problema -grave/

2 Comisión Económica para América Latina y el Caribe. El desarrollo de energías limpias es central para un crecimiento sostenible con igualdad. ONU. Disponible en:

https://www.cepal.org/es/noticias/el-desarrollo-de-energ ias-limpias-es-central-para-un-crecimiento-sostenible-con-igualdad

3 Rodríguez Olive, Leopoldo. México y su gran potencial en energías limpias. Forbes México. Disponible en: https://www.forbes.com.mx/mexico-y-su-gran-potencial-en-energias-limpia s/

4 Organización de las Naciones Unidas. Agenda 2030. Disponible en: http://www.onu.org.mx/agenda-2030/

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de febrero de 2019.

Diputados: Arturo Escobar y Vega (rúbrica), Jesús Sergio Alcántara Núñez, Óscar Bautista Villegas, Lyndiana Elizabeth Bugarín Cortés, Marco Antonio Gómez Alcantar, Leticia Mariana Gómez Ordaz, Jorge Emilio González Martínez, Zulma Espinoza Mata, Carlos Alberto Puente Salas, Roberto Antonio Rubio Montejo, Jesús Carlos Vidal Peniche, José Ricardo Gallardo Cardona, Lilia Villafuerte Zavala, Francisco Elizondo Garrido (rúbrica), Nayeli Arlen Fernández Cruz (rúbrica), Alfredo Antonio Gordillo Moreno, Ana Patricia Peralta de la Peña (rúbrica) y Érika Mariana Rosas Uribe (rúbrica).

Que adiciona los artículos 2 y 17 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, suscrita por los integrantes de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Los que suscriben, diputados integrantes de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la Cámara de Diputados de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, presididos por la diputada Martha Garay Cadena, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción I del numeral 1 del artículo 6, 18, el numeral 3 del artículo 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la honorable asamblea del Congreso de la Unión, iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción al artículo 17 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

Exposición de Motivos

El principio constitucional establecido en el párrafo tercero del artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad”. La presente iniciativa pretende establecer un mínimo de ajustes razonables que garanticen diversos derechos de las personas con discapacidad y adultos mayores.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, firmada por el Estado mexicano y aprobada conforme a nuestros preceptos constitucionales por el Senado de la República y, por lo tanto, ley suprema según el artículo 133 constitucional, establece en su artículo 9 –Accesibilidad– que:

“A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los estados parte adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas a: a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo...”

Y obliga, tanto al Poder Ejecutivo como al Legislativo, a tomar las medidas necesarias que aseguren la accesibilidad en los espacios públicos y espacios privados de uso público. La accesibilidad y la movilidad son derechos humanos que requieren de acciones afirmativas y de la protección del Estado mexicano.

Actualmente la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, prevé en el artículo 17, los lineamientos para la accesibilidad en la infraestructura básica, en los espacios públicos y el entorno urbano. Estas disposiciones están previstas para la accesibilidad universal a través de medidas arquitectónicas, información, comunicación, ayudas técnicas, animales de servicio y otros apoyos. Sin embargo, no se incluyen los ajustes razonables mínimos indispensables para garantizar la inclusión y accesibilidad de la generalidad de las personas con discapacidad.

En dicha ley, en el artículo 2, fracciones II, IV y XV, se definen los conceptos de Ajuste Razonable, Ayudas Técnicas y Diseño Universal. Basados en estas definiciones existentes en la ley, podemos identificar que el Diseño Universal y las Ayudas Técnicas implican adecuaciones para que diferentes características de la diversidad humana cuenten con las condiciones para su independencia y accesibilidad en los espacios públicos. En el caso de los Ajustes Razonables, es (como lo señala la definición en la ley) se entenderá como las modificaciones o adaptaciones que no implican una carga desproporcionada o indebida para lograr la incorporación de Personas con Discapacidad a una vida plena y productiva.

En la interpretación del espíritu de la reglamentación vigente, se desprende que las ayudas técnicas y adecuaciones arquitectónicas necesarias para la paulatina inclusión de las personas que requieren llevar una vida autónoma, aun no se han materializado del todo, porque no se han establecido los criterios mínimos.

El cambio que se plantea y requiere para ampliar las garantías y hacer efectivo el derecho a la inclusión, es distinguir de entre todos los lineamientos para asegurar la accesibilidad, cuáles son o deben ser considerados como los mínimos indispensables en todo espacio público para que éste sea mínimamente accesible. Con la adición de estos Ajustes Razonables, se plantea hacerlos explícitos para que resulten obvios y verdaderamente obligatorios.

En la actualidad, las modificaciones arquitectónicas y las ayudas técnicas, carecen de una reglamentación que interprete los alcances del artículo 17 de la ley y la principal demanda de la población con discapacidad y de adultos mayores, en la que sea obligatoria para que se lleven a cabo y sean exigibles las adecuaciones y la existencia de apoyos en los espacios públicos.

Con el fin de esclarecer los alcances del artículo 17, es necesario incluir en la ley el concepto de espacio privado de uso público. El objeto de esta definición es que los privados que ofertan bienes, servicios o brindan atención al público en espacios de administración y propiedad privada, adopten las medidas objeto de esta reforma.

Conforme a lo anterior se proponen las siguientes modificaciones:

La principal justificación para esta modificación es la actual relevancia de fijar reglamentariamente las adecuaciones arquitectónicas y las ayudas o apoyos que deben existir en los espacios de uso público. Las organizaciones sociales que promueven la accesibilidad, señalan que la falta de estos lineamientos y la omisión de la ley sobre los ajustes razonables que deben llevarse a cabo en los espacios públicos, deja a las personas con discapacidad en un estado de inexigibilidad de sus derechos.

Este es el caso de la comunidad de personas con movilidad reducida, talla baja y usuarios de ayudas técnicas como bastones, muletas, andaderas, etcétera, exigen que se incluya en la ley un catálogo de ajuste razonable obligatorios; aseguran que beneficiará a largo plazo estos ajustes razonables –incluso para los privados– muchas más ganancias de lo que cuestan estas inversiones.

Principalmente se promueven soluciones como el escalón universal, que a un bajo costo garantiza la autonomía y libertad del conjunto de personas con movilidad reducida que se enfrentan al reto de incluirse en la sociedad con una arquitectura diseñada para una estatura y movilidad promedio.

El escalón universal es una ayuda técnica para facilitar el acceso a taquillas, mostradores y anaqueles, ventanillas de atención, lavamanos, etcétera, a personas de talla baja, niños o adultos mayores, con un bajo costo y pueden ser fijos o movibles.

Esta medida, que resulta sencilla y obvia, no se ha implementado en los centros comerciales, bancos, restaurantes, cines, etcétera, porque en ningún lugar dice que deba ser obligatorio. La LGIPD en el artículo 17, fracción II, refiere a las facilidades arquitectónicas y ayudas técnicas, pero esto no se ha traducido mediante ningún instrumento reglamentario en el escalón universal.

En lo que refiere al coste que traerá para la administración pública, éste deberá ser contemplado por las distintas dependencias que cuenten con atención al público, en los tres órdenes y niveles de gobierno. Empero, el escalón universal es de bajo costo y la inversión pública en este tema lo que permitirá es una mayor autonomía de las personas con discapacidad y que en las dependencias ya no se requiera de la asistencia personal para los usuarios que necesitan el servicio. Igualmente, el sector privado deberá invertir en esta medida.

Por lo antes expuesto, se somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona la fracción XVII Bis al artículo 2 y un párrafo segundo y las fracciones a) a la e) al artículo 17 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Único . Se adiciona la fracción XVII Bis al artículo 2 y un segundo párrafo y las fracciones a) a la e) al artículo 17 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. al XVII. ...

XVII Bis. Espacios privados de uso público. Son espacios, abiertos o cerrados, de propiedad y administración privada que, por su naturaleza, uso o afectación, satisfacen necesidades de uso público.

XVIII. al XXXIV. ...

Artículo 17. Para asegurar la accesibilidad en la infraestructura básica, equipamiento o entorno urbano, los espacios públicos y privados de uso público , se contemplarán entre otros, los siguientes lineamientos:

I. al III. ...

Los espacios públicos o privados de uso público, en medida de lo posible, deberán contar, por lo menos, con los siguientes ajustes razonables:

a) Rampas o elevadores en escaleras y desniveles;

b) Escalón universal, fijo o móvil, en ventanillas, taquillas, mostradores, anaqueles, sanitarios, elevadores y desniveles;

c) Alarmas y anuncios o turnos en sistemas sonoros y visuales;

d) Avisos de privacidad, reglamentos, términos, condiciones y toda información legal o relevante en formatos accesibles, como son Lengua de Señas Mexicana, sistema de escritura Braille y formatos de lectura fácil, y

e) Ventanillas y mostradores adecuados para usuarios de silla de ruedas.

Transitorios

Primero . La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Las instituciones y organismos públicos deberán cumplir con los ajustes razonables establecidos en los incisos a) al e) del segundo párrafo del artículo 17, con cargo a los recursos asignados para ello o con los presupuestos existentes para el desarrollo de sus actividades.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de septiembre de 2019.

Diputados: Martha Garay Cadena (rúbrica), María de Jesús García Guardado (rúbrica), Delfino López Aparicio (rúbrica), Virginia Merino García, Claudia Tello Espinosa (rúbrica), Cecilia Anunciación Patrón Laviada, Dionicia Vázquez García (rúbrica), María Ester Alonzo Morales (rúbrica), Dulce María Méndez de la Luz Dauzón (rúbrica), María Isabel Alfaro Morales (rúbrica), Reyna Celeste Ascencio Ortega (rúbrica), Laura Barrera Fortoul (rúbrica), María del Carmen Bautista Peláez, Olga Juliana Elizondo Guerra (rúbrica), María Eugenia Leticia Espinosa Rivas (rúbrica), José Luis García Duque (rúbrica), Marco Antonio González Reyes (rúbrica), Agustín Reynaldo Huerta González (rúbrica), E. Claudia Martínez Aguilar (rúbrica), Guadalupe Ramos Sotelo (rúbrica), Emmanuel Reyes Carmona (rúbrica), Martha Robles Ortiz (rúbrica), Martha Romo Cuéllar (rúbrica), Anita Sánchez Castro (rúbrica), Verónica Sobrado Rodríguez (rúbrica), Merary Villegas Sánchez (rúbrica).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Alejandra Pani Barragán, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Alejandra Pani Barragán, integrante de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados por el Grupo Parlamentario de Movimiento Regeneración Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 17 Bis, fracción III y XII; 35; 45, 46; 77 Bis 5, fracción XV del inciso A); 198; y 264 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

En la presente y anteriores legislaturas, las legisladoras y los legisladores de diversas fuerzas políticas representadas en la Cámara de Diputados han realizado diversos esfuerzos y propuestas a efecto de disminuir la tasa de mortalidad derivada de los distintos tipos de cáncer, así como impulsar acciones preventivas, apostándole al diagnóstico oportuno para una atención temprana que evite la evolución de dicha enfermedad y sus fatales consecuencias.

Sin embrago, es preciso hacer notar que, a pesar de los avances, de los esfuerzos institucionales, legislativos, gubernamentales y de la sociedad civil, las cifras actuales no son alentadoras. Por tanto, es necesario realizar nuevas acciones que corrijan la problemática existente.

Aunque el cáncer no distingue condición social, la información, prevención, diagnóstico y atención médica oportuna son de escasa y difícil accesibilidad para quienes sufren pobreza y marginación. De ahí la necesidad de trabajar desde este Poder Legislativo especialmente en beneficio de quienes más lo necesitan.

II. Situación actual

De acuerdo con el Instituto Nacional de Geografía y Estadística (Inegi), “durante el lapso 2011-2016, 2 de cada 100 mil habitantes de 0 a 17 años fallecen anualmente por un tumor en órganos hematopoyéticos (formado, entre otros, por la leucemia)”.1

Entre los jóvenes de 18 a 29 años, fallecen 3 de cada 100 mil hombres y 2 de cada 100 mil mujeres por esta causa. De cada 10 muertes por cáncer en la población de 30 a 59 años, 3 son consecuencia del cáncer en órganos digestivos. Para la población de 60 y más años, de 2011 a 2016, 4 de cada 10 defunciones por cáncer en mujeres fueron causadas por un tumor en órganos digestivos y, por la misma causa, 3 de cada 10 en hombres. Por lo que hace al cáncer de mama, en 2016 se observaron 16 defunciones por cada 100 mil mujeres de 20 años y más.2

La estadística referida del Inegi señala que en el país, durante el periodo 2011-2016, los 5 principales tipos de cáncer que sobresalieron como causa de mortalidad en la población de 30 a 59 años fueron los tumores malignos en los órganos digestivos, el cáncer de órganos genitales femeninos, el tumor maligno de mama, el de órganos hematopoyéticos y los tumores malignos de los órganos respiratorios e intratorácicos.3

Para la población de 30 a 59 años de edad, el cáncer de órganos genitales femeninos (cervicouterino y de ovario), se ubica como la segunda causa de muerte por neoplasias malignas; al considerar que dicha proporción es únicamente entre las mujeres, se constituye como su principal causa de muerte por tumores malignos. En 2016, 3 de cada 10 fallecimientos femeninos por cáncer se debieron a este padecimiento.4

De acuerdo con los datos del Inegi, el cáncer de mama destaca como la tercera causa de muerte por tumores malignos; en las mujeres se observa el mayor impacto en comparación con los hombres, debido a que 2 de cada 10 fallecimientos femeninos por cáncer se deben a esta enfermedad, mientras que los datos de mortalidad entre los varones son marginales.5

Finalmente, es de señalar que, por la alta prevalencia de mortalidad, es necesario impulsar diversas acciones que permitan combatir dicho problema de salud, particularmente el cáncer de mama, cervicouterino y de próstata. De ahí la materia de la presente iniciativa.

a) Cáncer de mama

De acuerdo con estudios del Instituto de Investigaciones Biomédicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), “el cáncer de mama es la primera causa de muerte por tumores en las mujeres mexicanas, con un promedio de 10 decesos al día. En los últimos 10 o 20 años, en México los fallecimientos por esta enfermedad han aumentado, mientras que en Europa y Estados Unidos han disminuido dramáticamente”.6

Los investigadores señalan que, aunque la incidencia de este padecimiento en nuestro país es igual a la de Estados Unidos, la mortalidad entre las mujeres mexicanas es del doble, ya que, en el vecino país del norte, a 80 por ciento de las pacientes se les diagnostica en la primera etapa de desarrollo del tumor, mientras que, en México, al mismo porcentaje se le diagnostica en las etapas 3 o 4, cuando ya los tratamientos son limitados.

Los científicos de la máxima casa de estudios, al igual que otros especialistas, coinciden en que lo más importante es la detección temprana, así como reducir el tiempo entre la detección del cáncer y el inicio del tratamiento, puesto que, en nuestro país, una paciente debe esperar en promedio de ocho a nueve meses. La autoexploración ayuda a detectarlo de manera temprana, pero no hay nada que pueda sustituir a la mamografía.

Conforme a la información proporcionada en octubre de 2018 por el director general adjunto de Salud Reproductiva de la Secretaría de Salud (Ssa), en México mueren a diario un promedio de 18 mujeres por cáncer de mama; es decir, 18.7 por ciento más en comparación con 2012. Advirtió que, dadas las condiciones demográficas y epidemiológicas del país, la situación se incrementará en los próximos años.7

b) Cáncer cervicouterino

La doctora Lucely del Carmen Cetina Pérez, investigadora del Instituto Nacional de Cancerología en el Seminario permanente de género y salud, organizado por el Departamento de Salud Pública de la Facultad de Medicina de la UNAM, señaló: “En México tenemos entre 4 mil y 6 mil casos al año de cáncer cervicouterino, y al día fallecen entre 11 y 13 pacientes [...] Actualmente, las enfermedades no transmisibles, como el cáncer, representan 80 por ciento de los problemas de salud, y en el país la neoplasia de cuello uterino tiene 7.5 por ciento de presencia”.8

De acuerdo con la Secretaría de Salud, desde 2006 el cáncer cervicouterino es la segunda causa de muerte de las mujeres en México, lo que significa que una de cada diez murió debido a este padecimiento.9

De acuerdo con datos de la Ssa, durante la administración 2012-2018, la tendencia de la mortalidad fue descendente debido a una menor incidencia de la enfermedad por la mejora en las condiciones sociales y la respuesta de los sistemas de salud. Sin embargo, constituye un indicador de desigualdad, ya que la mortalidad tiende a concentrarse a las regiones más desfavorecidas.

Además, estableció en su portal público que desde 2006 en México el cáncer de cuello uterino es la segunda causa de muerte por cáncer en la mujer. Anualmente, se estima una ocurrencia de 13 mil 960 casos, con una incidencia de 23.3 casos por cien mil mujeres. En 2013 se registraron 3 mil 784 defunciones en mujeres, con una tasa cruda de 7.0 defunciones por 100 mil mujeres.10

A lo anterior, la Ssa agregó que “en el grupo específico de mujeres de 25 años y más, se registraron 3 mil 771 defunciones en mujeres con una tasa cruda de 11.3 defunciones por 100 mil mujeres y un promedio de edad a la defunción de 59.03 años. Las entidades con mayor mortalidad por cáncer de cuello uterino son Morelos (18.6), Chiapas (17.2) y Veracruz (16.4)”. Finalmente, es de señalar que “México es el país con la mortalidad más alta por cáncer de cuello uterino dentro de los países de la OCDE”.11

c) Cáncer de próstata

De acuerdo con el Instituto Nacional de Cancerología, el cáncer de próstata es reconocido como el tumor maligno más frecuente del varón mayor de 50 años. El promedio de vida del mexicano en 2008 fue de 75 años, con lo que aumenta la incidencia y la mortalidad por cáncer de próstata.12

Al respecto, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) señala que “el cáncer de próstata es un tumor maligno que empieza a crecer en la glándula prostática y que en sus etapas iniciales no presenta síntomas específicos. Más de 65 por ciento de los cánceres de próstata se diagnostican en hombres de más de 65 años. [...] Para un correcto diagnóstico, el médico debe realizar una exploración clínica de próstata y posteriormente solicitar un estudio llamado Antígeno Prostático Específico, que es una prueba de laboratorio que se realiza con una muestra de sangre”.13

De acuerdo con la información difundida en diversos medios de comunicación, “las muertes por cáncer de próstata en México se han posicionado en el primer lugar en el grupo de adultos mayores de 65 años. Los casos de esta enfermedad se detectan en etapas tardías en 70 por ciento de los casos, indicó Francisco Varela Riojano, del servicio de Oncología del Hospital Juárez [...]. Explicó que el diagnóstico se realiza a través del tacto rectal, donde se palpa la próstata para revisar su tamaño, consistencia y uniformidad. Posteriormente, se realiza una biopsia con la cual se extrae y analiza tejido para confirmar la presencia de cáncer [...] el cáncer en etapa 1 y 2 se tratan con cirugía que consiste en quitar la próstata y los ganglios linfáticos de la pelvis. En etapas avanzadas se aplica radioterapia local y bloqueo hormonal para detener la producción de andrógenos”.14

Consideraciones adicionales

Desafortunadamente, la relación entre el cáncer, la pobreza y la desigualdad es muy evidente en el país.

El cáncer es un problema no sólo de salud sino también social que agrava la pobreza y agudiza las desigualdades, o bien, por los elevados costos de bolsillo que implica el tratamiento, a pesar de los servicios de salud públicos, puede llevar a las familias a tener graves dificultades económicas cuando alguno de sus integrantes padece esta enfermedad.

El deterioro de la calidad de vida, las implicaciones económicas, psicológicas, emocionales, etc., y la problemática diversa que conlleva esta enfermedad en el seno de las familias, resultan motivaciones suficientes para que, desde el ámbito de esta representación popular y de las atribuciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanan, realicemos las acciones legislativas correspondientes, dando así respuesta al mandato que el pueblo ha manifestado en las urnas.

Resulta importante realizar diferentes acciones legislativas para que, en el ámbito de las políticas públicas, se instrumenten las medidas necesarias a fin de mejorar la calidad de vida de las familias mexicanas.

III. Problemática

Hay suficiente evidencia científica y estadística que determina la importancia de una detección oportuna, así como un tratamiento temprano y rápido para ganar la lucha contra el cáncer.

La vida de miles de mujeres y hombres depende de un diagnóstico temprano y de calidad. De ahí que todas las acciones que para ello se realicen resultan de fundamental importancia.

Las “unidades médicas móviles” constituyen una valiosa opción para incentivar la realización de estudios periódicos y obtener diagnósticos de manera oportuna. Además, la gran mayoría de estas unidades realizan los estudios de manera gratuita, ya sea por iniciativa de las autoridades sanitarias federales, locales o municipales, o por parte de las organizaciones públicas y privadas que, al igual que diversos ciudadanos, se han sumado con voluntad y sensibilidad a las campañas para prevenir, diagnosticar y atender de forma oportuna el cáncer, particularmente, mamario, cervicouterino y de próstata.

Las unidades móviles, permiten llegar a una mayor población, a lugares alejados y a zonas marginadas tanto urbanas como rurales. Sin embargo, no se encuentran sujetas a una norma oficial mexicana y tampoco existe un mandato claro en la ley que asegure su cabal funcionamiento y, por lo tanto, el cumplimiento de su objetivo. En ocasiones operan sin ningún registro, autorización o vigilancia de las autoridades sanitarias; adolecen de un protocolo, atención profesional y medidas de higiene que garanticen servicios de salud de calidad a las y los usuarios.

Muchas de estas unidades son operadas por empresas particulares y no necesariamente por instituciones de salud pública, lo cual ha resultado en un problema que redunda en perjuicio de la población y atenta contra el derecho a la salud de las y los usuarios debido a la falta de regulación y supervisión.

Esta falta de normatividad, como se ha expresado ya en otras propuestas legislativas durante la pasada legislatura, como es el caso de la entonces Diputada, Ivonne Ortega Pacheco, ha derivado, entre otros aspectos, en: diagnósticos erróneos, entrega de estudios ilegibles, información inadecuada o inoportuna, ausencia de personal calificado y con la sensibilización necesaria para abordar los padecimientos de las mujeres y los hombres, lo cual no garantiza el diagnóstico y tratamiento adecuados para evitar desenlaces fatales.15

La falta de una regulación y vigilancia adecuada en muchas ocasiones impide el deslinde de responsabilidades en caso de negligencia o malas prácticas médicas, toda vez que no en todos los casos se entrega una constancia al usuario de que una unidad móvil le brindó la atención, a qué empresa o institución pertenece y quién es el personal médico responsable. Ésta fue reconocida durante la administración pasada por la Secretaría de Salud; sin embargo, no corrigieron la omisión y continuaron poniendo en riesgo la salud de las mexicanas y los mexicanos.

La evidencia de lo señalado en el párrafo anterior resultó de la investigación en materia legislativa, la cual fue necesaria para impulsar la presente propuesta. Resulta fundamental señalar que el 15 de diciembre de 2015, el pleno de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados votó a favor del dictamen con punto de acuerdo que a la letra dice:

La Cámara de Diputados exhorta respetuosamente a la Secretaría de Salud a emitir una norma oficial mexicana en materia de unidades médicas móviles para prevención, diagnóstico y atención del cáncer de mama, en la cual se establezcan los procedimientos mediante los cuales se regularán, autorizarán, certificarán y vigilarán las citadas unidades móviles, salvaguardando en todo momento los derechos de las mujeres.

La respuesta de las dependencias del Poder Ejecutivo fue dada a la Cámara de Diputados a través de la Secretaría de Gobernación, con fecha 28 de marzo de 2016, por medio del funcionario público Valentín Martínez Garza, entonces titular de la Unidad de Enlace Legislativo de dicha secretaría, mediante el oficio número UCVPS/ 547/ 2016, suscrito por el entonces titular de la Unidad Coordinadora de Vinculación y Participación Social de la Secretaría de Salud, así como de su anexo, mediante el cual responde al punto de acuerdo referido. De dicha respuesta destaca lo siguiente:

Un paso previo a la generación de la NOM, debe ser valorar la experiencia operativa de unidades de este tipo tanto a nivel nacional como internacional, en virtud de los requerimientos específicos para la operación y mantenimiento, considerando la necesidad de uso de la mastografía y la ubicación geográfica de las unidades médicas.

La normatividad elaborada a través de la Dirección General de Calidad y Educación en Salud, que emite el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Innovación, Desarrollo, Tecnologías e Información en Salud, en materia de organización, funcionamiento, infraestructura y equipamiento de establecimientos para la atención médica ambulatoria y hospitalaria. Lo anterior no es aplicable a las unidades móviles para la prevención, diagnóstico y atención del cáncer de mama, toda vez que por sus características propias, estas unidades móviles no corresponden a ninguno de los distintos tipos de consultorios, ni están atendidas en todos los casos por profesionales de la salud, sino por personal técnico capacitado en mastografía.

No obstante lo anterior, se considera conveniente consultar al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Prevención y Control de Enfermedades y al Centro Nacional de Equidad de Género y Salud Reproductiva para conocer la viabilidad de la elaboración y emisión de una norma oficial mexicana en materia de unidades médicas móviles para la prevención, diagnóstico y atención del cáncer de mama.

Resulta evidente que las unidades médicas móviles que realizan labores de prevención, diagnóstico y atención del cáncer de mama no están sujetas a ninguna norma oficial. La omisión se extiende, desde luego, al cáncer cervicouterino y de próstata. Por ejemplo, para la detección del cáncer cervicouterino se requiere la toma de muestras; en este caso, el problema es la logística en el manejo de las laminillas y la devolución de resultados, pues el personal lector de laminillas debe contar con una sólida capacitación que permita disminuir los falsos positivos y negativos.

Se estima que dicha situación, aunada a la alta prevalencia e índice de mortalidad, vuelve urgente tomar las medidas conducentes, toda vez que, tanto las mujeres como los hombres a lo largo y ancho del territorio nacional, tienen derecho a recibir servicios de calidad y a que su salud sea salvaguardada por el Estado, tomando la responsabilidad que le compete.

A mayor precisión, es de señalar que la Ley General de Salud establece en el artículo 45: “Corresponde a la Secretaría de Salud vigilar y controlar la creación y funcionamiento de todo tipo de establecimientos de servicios de salud, así como fijar las normas oficiales mexicanas a las que deberán sujetarse”.

De la lectura del precepto citado se desprende que, más allá de la respuesta de la entonces Secretaría de Salud, la ley actualmente presenta una laguna, ya que no considera las unidades médicas móviles, sino los “establecimientos”; es decir, locales fijos y no móviles (establecimiento, de acuerdo a su etimología, procede del verbo activo transitivo establecer y del sufijo miento, que indica “acto”, “estado” y “efecto de”).16 Dicho artículo se reformó por última vez hace 20 años, bajo motivaciones distintas y un objeto diferente al que hoy nos ocupa, incluso cuando las unidades médicas móviles no habían cobrado el auge actual.

Además, se realizó una revisión exhaustiva a las normas oficiales mexicanas para la atención a los diferentes tipos de cáncer, señalados en diversas ocasiones en el cuerpo expositorio de esta iniciativa. De dicha revisión se constató que ninguna hace referencia al protocolo, lineamiento, medidas, atención, supervisión, equipamiento, mantenimiento, etc., a que deben estar sujetas las unidades móviles.

Derivado de la investigación referida para dar vida a la propuesta que nos ocupa, encontramos que el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 14 de mayo de 1986, establece lo siguiente:

Artículo 7o. Para los efectos de este reglamento se entiende por

I. y II. ...

III. Establecimiento para la atención médica. Todo aquel, público, social o privado, fijo o móvil , cualquiera que sea su denominación, que preste servicios de atención médica, ya sea ambulatoria o para internamiento de enfermos (reforma publicada mediante decreto del Ejecutivo federal en el DOF 17 de julio de 2018)

IV. a VI. ...

Artículo 10. Serán considerados establecimientos para la atención médica

I. Aquellos en que se desarrollan actividades preventivas, curativas de rehabilitación y de cuidados paliativos dirigidas a mantener y reintegrar el estado de salud de las personas, así como a paliar los síntomas del padecimiento;

II. Aquellos en que se presta atención odontológica;

III. Aquellos en que se presta atención a la salud mental de las personas;

IV. Aquellos en que se prestan servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento;

V. Las unidades móviles, ya sean aéreas, marítimas o terrestres, destinadas a las mismas finalidades y que se clasifican en

A) Ambulancia de cuidados intensivos;

B) Ambulancia de urgencias;

C) Ambulancia de transporte; y

D) Otras que presten servicios de conformidad con lo que establezca la secretaría.

Las unidades móviles se sujetarán a las normas oficiales mexicanas correspondientes, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones aplicables; y

VI. Los demás análogos a los anteriores que en lo sucesivo señalen como tales las disposiciones generales aplicables o los que, en su caso, determine la secretaría.

Artículo 176. Tanto en los establecimientos, como las unidades móviles que utilicen fuentes de radiación con fines de diagnóstico y tratamiento, deberán tener un responsable y sujetarse a las normas oficiales mexicanas que emita la Secretaría y, en su caso, la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias.

Artículo 177. Para ser responsable de seguridad radiológica se deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser médico cirujano con título legalmente expedido y registrado ante las autoridades educativas competentes;

II. Tener certificado de la especialidad;

III. Contar con autorización de la secretaría; y

IV. Los demás que determine la secretaría.

Artículo 220. Requieren licencia sanitaria

I. Los establecimientos a que se refiere este reglamento, con las excepciones que en el mismo se establecen;

II. Las unidades móviles a que se refiere este ordenamiento; y

III. Los demás que señale este reglamento.

Cuando los establecimientos a que se refiere la fracción I cambien de ubicación, requerirán nueva licencia sanitaria.

Artículo 223. Para obtener la licencia sanitaria de las unidades móviles a que se refiere este reglamento, deberá presentarse solicitud escrita en la forma y términos a que se refiere el artículo anterior, en la que deberá indicarse:

I. Los datos del vehículo;

II. El establecimiento a que prestará el servicio; y

III. Los demás que fije la Secretaría de acuerdo con la norma oficial mexicana respectiva.

A la solicitud deberá acompañarse la documentación comprobatoria de la información que se suministre.

La Norma Oficial Mexicana “NOM-034-SSA3-2013, Regulación de los servicios de salud. Atención médica prehospitalaria”, publicada en el DOF el 23 de septiembre de 2014, regula solamente “la prestación de servicios en unidades móviles tipo ambulancia, a efecto de se lleve a cabo con “niveles homogéneos de calidad y seguridad en beneficio de la población en general”.17

Empero, no todas las unidades médicas existentes son de tipo ambulancia, como ha quedado claro a lo largo del cuerpo expositorio, y que no todas cuentan con la correspondiente Norma Oficial Mexicana, de ahí la necesidad establecerlo en la ley, para evitar la discrecionalidad y proteger de manera efectiva la salud y los derechos de los usuarios.

“El programa Fortalecimiento a la Atención Médica (antes unidades médicas móviles) tiene como objetivo acercar los servicios de salud a la población que habita en zonas marginadas, con alta dispersión y difíciles condiciones de acceso debido a su ubicación geográfica”, cuyas “reglas de operación establecen el conjunto de disposiciones que precisan la forma de operar del programa con el propósito de lograr los niveles en periodos de eficacia, eficiencia, equidad y transparencia”,18 las cuales se encuentran contenidas en el acuerdo por el que se emiten las Reglas de Operación del Programa Fortalecimiento a la Atención Médica para el ejercicio fiscal 2019, publicado el miércoles 27 de febrero de 2019 en el DOF.19

A pesar de que desde 2013 se estableció en el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Prestación de Servicios de Atención Médica que “las unidades móviles se sujetarán a las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes”, dichas Normas para la regulación de las unidades médicas móviles objeto de la presente Iniciativa no han sido elaboradas.

Por tanto, es necesario elevarlo a mandato de ley, toda vez que su alcance es general y su objeto es “reglamentar el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en los términos del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [...]”, particularmente si consideramos que la vida de muchas mujeres y hombres mexicanos depende de dichas unidades médicas.

Se requiere reformar la ley para otorgar certeza jurídica a las y los ciudadanos, garantizar de manera efectiva sus derechos y asegurar la prestación de servicios médicos de calidad que redunden en el bienestar de la población, particularmente de quienes más lo necesitan.

Es evidente la necesidad de modernizar el marco jurídico y adecuarlo a la realidad actual, a efecto de evitar lagunas y omisiones que pongan en riesgo la salud y la vida de las y los mexicanos. Tenemos una valiosa oportunidad para corregir las omisiones y vacíos jurídicos, la cual no debemos soslayar.

Para tener mayor claridad de la propuesta se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anterior se presenta consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Único. Se reforman los artículos 17 Bis, fracciones III y XII, 35, primer párrafo, 45, 46, 77 Bis 5, fracción XV del inciso A), y 264, primer párrafo; y se adiciona un último párrafo al artículo 198 de la Ley General de Salud, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 17 Bis. ...

...

I. y II. ...

III. Elaborar y expedir las normas oficiales mexicanas relativas a los productos, actividades, servicios y establecimientos públicos, sociales o privados, fijos o móviles materia de su competencia, salvo en las materias a que se refieren las fracciones I y XXVI del artículo 3o. de esta ley;

IV. a XI. ...

XII. Participar, en coordinación con las unidades administrativas competentes de la Secretaría de Salud, en la instrumentación de las acciones de prevención y control de enfermedades, así como de vigilancia epidemiológica, especialmente cuando éstas se relacionen con los riesgos sanitarios derivados de los productos, actividades o establecimientos públicos, sociales o privados, fijos o móviles materia de su competencia; y

XIII. ...

Artículo 35. Son servicios públicos a la población en general los que se presten en establecimientos públicos de salud, fijos o móviles, a los residentes del país que así lo requieran, regidos por criterios de universalidad y de gratuidad en el momento de usar los servicios, fundados en las condiciones socioeconómicas de los usuarios.

...

Artículo 45. Corresponde a la Secretaría de Salud vigilar y controlar la creación y funcionamiento de todo tipo de establecimientos de servicios de salud, públicos, sociales o privados, fijos o móviles , así como fijar las normas oficiales mexicanas a que deberán sujetarse.

Artículo 46. La construcción, mantenimiento, operación y equipamiento de los establecimientos dedicados a la prestación de servicios de salud, públicos, sociales o privados, fijos o móviles, en cualquiera de sus modalidades podrán aplicar las tecnologías factibles y ambientalmente adecuadas para promover mayor autosuficiencia, sustentabilidad y salud ambiental además, se sujetará a las normas oficiales mexicanas que, con fundamento en esta ley y demás disposiciones generales aplicables, expida la Secretaría de Salud, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades.

Artículo 77 Bis 5. La competencia entre la federación y las entidades federativas en la ejecución de las acciones de protección social en salud quedará distribuida conforme a lo siguiente:

A) Corresponde al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Salud

I. a XIV. ...

XV. Definir los requerimientos mínimos para la acreditación de los establecimientos de salud prestadores de los servicios inscritos en el Sistema de Protección Social en Salud, públicos, sociales o privados, fijos o móviles ;

XVI. a XVII. ...

B) ...

I. a IX. ...

Artículo 198. Requieren autorización sanitaria los establecimientos dedicados a

I. a VI. ...

...

...

Las disposiciones del presente artículo para los efectos de la fracción IV incluyen a los establecimientos de salud móviles.

Artículo 264. El proceso, uso y mantenimiento de equipos médicos y agentes de diagnóstico en los que intervengan fuentes de radiación, incluidos los establecimientos de salud móviles , se ajustarán a las normas oficiales mexicanas o disposiciones aplicables, incluso en la eliminación de desechos de tales materiales, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Salud contará con 180 días hábiles para realizar las adecuaciones reglamentarias conducentes, así como expedir las normas oficiales mexicanas para los establecimientos móviles públicos, sociales o privados destinados a la prevención, la detección y el diagnóstico de cáncer de mama, cervicouterino y de próstata.

Tercero. Las acreditaciones, permisos y autorizaciones que expidan las autoridades sanitarias para los establecimientos móviles de salud públicos, sociales o privados destinados a la prevención, detección y diagnóstico de cáncer de mama, cervicouterino y próstata deberán estar a la vista de las y los usuarios.

Notas

1 http://www.beta.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/201 8/cancer2018_Nal.pdf Estadísticas a propósito del Día Mundial contra el Cáncer (4 de febrero), datos nacionales. Comunicado de prensa número 61/18.

2 Ídem.

3 Ibídem.

4 Ibídem.

5 Ibídem.

6 http://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/2018_677.html Boletín UNAM-DGCS-677 Ciudad Universitaria, 17 de octubre de 2018.

7 https://www.publimetro.com.mx/mx/noticias/2018/10/18/
diariamente-mueren-18-mujeres-victimas-de-cancer-de-mama.html

8 http://gaceta.facmed.unam.mx/index.php/2018/08/10/mexico-en-alerta-por- el-cancer-cervicouterino/

9 https://www.jornada.com.mx/ultimas/2018/05/30/cancer-cervicouterino-seg unda-causa-de-muerte-en-mexico-8275.html

10 https://www.gob.mx/salud/acciones-y-programas/cancer-de-cuello-uterino

11 Ídem.

12 http://incan-mexico.org/revistainvestiga/elementos/documentosPortada/12 98053652.pdf

13 http://www.imss.gob.mx/salud-en-linea/cancer-prostata

14 https://www.debate.com.mx/salud/
Cancer-de-prostata-primera-causa-de-muerte-en-adultos-mayores-20190304-0091.html

15 http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/63/2016/sep/20160927-VI.html#Inic iativa24

16 https://definiciona.com/establecimiento/

17 http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5361072&fecha=23/09/2014

18 https://www.gob.mx/salud/acciones-y-programas/reglas-de-operacion-por-e jercicio-fiscal-del-programa-fortalecimiento-a-la-atencion-medica-antes -unidades-medicas-moviles-193156?state=published

19 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/442560/ROFAM_2019.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de septiembre de 2019.

Diputada Alejandra Pani Barragán (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a fin de eliminar el uso de dinero en efectivo en el sector público, suscrita por el diputado Carlos Alberto Valenzuela González e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Carlos Alberto Valenzuela González, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 4, párrafo quinto; 51; 52; 75, numeral II; 77, párrafo I; y adicionar el numeral XI del artículo 114 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, con base en el siguiente

I. Planteamiento del problema

El uso de dinero en efectivo en las operaciones diarias del sector público, pueden ser un elemento primario y el mecanismo más efectivo para la posible comisión de delitos asociados con actos de corrupción, desviación de recursos públicos e incluso del uso con fines electorales de los mismos cuando se ejecuta el gasto público. Situación que puede ocurrir en cualquier orden de gobierno, en los poderes públicos y en organismos autónomos.

Lo anterior, por las características de anonimato que se pueda dar en las transacciones, la rápida capacidad de transformación del dinero, el difícil rastreo del mismo, y fácil traslado a entidades financieras extranjeras, entre otras características que limitan la acreditación del delito.

Argumentos que sustentan la presente iniciativa

Me permito retomar parte de la argumentación que hice a otra iniciativa de la que soy autor en materia de la eliminación del dinero en efectivo en la economía nacional que actualmente se encuentra para su dictamen en la Comisión de Puntos Constitucionales, pues son válidos también para los fines de esta iniciativa.

De acuerdo al prefacio de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción del 2004; se considera a la corrupción como “una plaga insidiosa que tiene un amplio espectro de consecuencias corrosivas para la sociedad. Socava la democracia y el estado de derecho, da pie a violaciones de los derechos humanos, distorsiona los mercados, menoscaba la calidad de vida y permite el florecimiento de la delincuencia organizada, el terrorismo y otras amenazas a la seguridad humana”. (Annan, 2003)

México fue un impulsor importante de esta convención que surgió de la Conferencia Política de Alto Nivel celebrada en Mérida del 9 al 11 de diciembre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 57/169 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU).

De esta convención suscrita y ratificada por México; me permito transcribir los artículos que motivan y fundamentan la necesidad de tomar acciones claras y contundentes para el combate de estos delitos en el país.

Artículo 1. Finalidad .

La finalidad de la presente convención es:

a) Promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficaz y eficientemente la corrupción;

b) Promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional y la asistencia técnica en la prevención y la lucha contra la corrupción, incluida la recuperación de activos;

c) Promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida gestión de los asuntos y los bienes públicos.

Artículo 52. Prevención y detección de transferencias del producto del delito .

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la presente convención, cada estado parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con su derecho interno, para exigir a las instituciones financieras que funcionan en su territorio que verifiquen la identidad de los clientes, adopten medidas razonables para determinar la identidad de los beneficiarios finales de los fondos depositados en cuentas de valor elevado, e intensifiquen su escrutinio de toda cuenta solicitada o mantenida por o a nombre de personas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas prominentes y de sus familiares y estrechos colaboradores. Ese escrutinio intensificado deberá estructurarse razonablemente de modo que permita descubrir transacciones sospechosas con objeto de informar al respecto a las autoridades competentes y no deberá ser concebido de forma que desaliente o impida el curso normal del negocio de las instituciones financieras con su legítima clientela...”1

Para el Grupo de Acción Financiera (GAFI) en su Informe de Evaluación Mutua para México del 2018; expresa en su resumen ejecutivo como un riesgo lo siguiente:

“4. Los métodos típicos de lavado de activos (LA) incluyen el uso de empresas pantallas y ficticias para ocultar al beneficiario final, la compraventa de inmuebles y bienes de alto valor y el contrabando de efectivo en ambas direcciones de la frontera Estados Unidos de América (EUA). México. El uso significativo de efectivo y la relativamente importante economía informal incrementa en forma significativa el riesgo de que el producto ilícito pueda ser recanalizado a la economía formal regulada . Sin embargo, de conformidad con el análisis del Banco de México, las restricciones sobre las instituciones financieras (IF) sobre la recepción de efectivo en dólares estadounidenses dieron lugar a una importante disminución en el volumen de dólares estadounidenses que entra y sale del sistema financiero. No obstante, el uso de pesos mexicanos como efectivo se ha incrementado”. 2

(Énfasis propio)

Ante este riesgo en el mismo documento GAFI señala como materialización la siguiente información de México:

“64. La gran circulación de efectivo físico (en pesos y dólares estadounidenses) sigue siendo preocupante. Si bien hubo una reducción considerable en las operaciones con dólares estadounidenses en efectivo desde 2007 hasta 2014, el excedente y las exportaciones de dólares estadounidenses continúa siendo significativo (5 mil millones de dólares en 2014) . A fin de comprender la naturaleza de dichas operaciones, en 2009, la UIF y el Banco de México emitieron una solicitud de información dirigida a los bancos, centros cambiarios y casas de bolsa. Sobre la base de la información recibida, en el año 2007 las autoridades no pudieron identificar el origen específico de los excedentes de dólares estadounidenses; sin embargo, las autoridades atribuyeron los excedentes lícitos al comercio transfronterizo, al turismo o las remesas de los inmigrantes recibidas en efectivo, y la parte de este excedente que no se había explicado para fines económicos lícitos podía posiblemente relacionarse con el producto ilícito. Desde el año 2010 al 2014, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) emitió modificaciones a las disposiciones ALA/CFT para limitar el cobro de dólares estadounidenses en efectivo para los sectores arriba mencionados. En contraste con una reducción importante en el uso de dólares estadounidenses en efectivo, más recientemente hubo un incremento en el uso del peso mexicano en efectivo, que ha crecido a una tasa anual promedio del 13,2 por ciento, mientras la tasa de transferencias ha sido del 5,7 por ciento. 3

(Énfasis propio)

Asimismo, esta medida de eliminar el uso de efectivo en el sector público, se hace desde una reforma a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, pues tiene una mayor injerencia de la aplicación de las medidas desde un uso eficaz del recurso, la transparencia y rendición de cuentas en todos los órdenes de gobierno, poderes públicos y organismos autónomos, sin que implique una necesidad de reforma constitucional, además de considerar que más de 80 por ciento de los ingresos de los municipios y mayoritariamente en los estados provienen de la federación.

La dimensión del gasto público de los estados, de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) en 2017 fue de más de 2 billones de pesos y preliminar de 2018 –considerando a 25 estados– es de 1.67 billones de pesos y de los que entre 44 y 45 por ciento son por el concepto de transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas.4

En lo que respecta para los municipios a nivel nacional el gasto público es de más de 443 mil millones de pesos para 2017 y preliminar de 2018 –considerando a mil 391 municipios– de 359 mil millones de pesos; y en cuyo concepto de gasto denominado servicios personales representan entre 33 y 35 por ciento de los municipios.5

Si bien, la propuesta proviene de un enfoque restrictivo, esta reforma alentará a que los ejecutores del gasto establezcan estrategias de transitoriedad para el cumplimiento, fomentará la modernización administrativa y el uso de tecnologías de la información en los municipios del país; obligará indirectamente a mejorar la cobertura de los servicios financieros para toda la población, ya sea en la banca comercial como de la banca de desarrollo, principalmente del Banco del Bienestar.

Además, para efectos de la fiscalización, se hace mucho más ágil y transparente el acceso a datos, documentos e informes que permitan acreditar desviaciones, irregularidades e incluso delitos contra el erario público.

Su aplicación no tendrá costo presupuestal para ningún orden de gobierno, pero los obligará a diseñar estrategias claras y políticas de sensibilización para el cumplimiento de la ley.

II. Fundamento legal

A esta iniciativa les son aplicables diversas disposiciones contenidas en los marcos jurídicos siguientes:

a) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

b) Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

IV. Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 4 párrafo quinto; 75, numeral II; 51; 52; 77, párrafo I; y 114 numeral II de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

V. Ordenamientos a modificar

Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

VI. Texto normativo propuesto

Por lo expuesto, se presenta a esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 4, párrafo quinto; 51; 52; 75 numeral II; 77, párrafo I; y adicionar el numeral XI del artículo 114 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Único. Se reforman los artículos 4 párrafo quinto; 51; 52; 75, numeral II; 77, párrafo I; y adicionar el numeral XI del artículo 114 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 4. ( ...)

I. al VIII. (...)

(...)

(...)

(...)

Los ejecutores de gasto contarán con una unidad de administración, encargada de planear, programar, presupuestar, en su caso, establecer medidas para la administración interna, controlar y evaluar sus actividades respecto al gasto público, quedando prohibido el uso de dinero en efectivo de los recursos públicos federales.

Artículo 51. La Tesorería de la Federación, por sí y a través de sus diversas oficinas, efectuará los cobros y los pagos y correspondientes a las dependencias. Los cuales deberán ser exclusivamente por medios electrónicos o cheque nominativo no negociable .

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

Artículo 52 . Los ejecutores de gasto, conforme a las disposiciones aplicables, realizarán los cargos al Presupuesto de Egresos, a través de los gastos efectivamente devengados en el ejercicio fiscal y registrados en los sistemas contables correspondientes. Los ejecutores de gasto solicitarán el pago de los gastos efectivamente devengados, a través de cuentas por liquidar certificadas, en los términos del reglamento.

(...):

I. (...)

II. (...)

III. (...)

Todos los pagos que se realicen en los términos del presente artículo deberán efectuarse por medios electrónicos o cheque nominativo no negociable.

Artículo 75. Los subsidios deberán sujetarse a los criterios de objetividad, equidad, transparencia, publicidad, selectividad y temporalidad, para lo cual las dependencias y entidades que los otorguen deberán:

I. (...)

II. En su caso, prever montos máximos por beneficiario y por porcentaje del costo total del programa.

En los programas de beneficio directo a individuos o grupos sociales, los montos y porcentajes se establecerán con base en criterios redistributivos que deberán privilegiar a la población de menos ingresos y procurar la equidad entre regiones y entidades federativas, sin demérito de la eficiencia en el logro de los objetivos, debiéndose pagar mediante cheque nominativo o medios distintos al dinero en efectivo ;

III al X.

(...)

Artículo 77 . Con el objeto de cumplir lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1 de esta ley, se señalarán en el Presupuesto de Egresos los programas a través de los cuales se otorguen subsidios y aquellos programas que deberán sujetarse a reglas de operación la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos, podrá señalar los programas, a través de los cuales se otorguen subsidios, que deberán sujetarse a reglas de operación con el objeto de asegurar que la aplicación de los recursos públicos se realice con eficiencia, eficacia, economía, honradez y transparencia. Asimismo, se señalarán en el Presupuesto de Egresos los criterios generales a los cuales se sujetarán las reglas de operación de los programas. Todos aquellos programas que otorguen subsidios directos a beneficiarios deberán sujetarse obligatoriamente a reglas de operación.

(...)

Artículo 114. Se sancionará en los términos de las disposiciones aplicables a los servidores públicos que incurran en alguno de los siguientes supuestos:

I. al X. (...)

XI. Realicen pagos mediante el uso de dinero en efectivo ;

Transitorio

Único. El presente decreto entrara? en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Organización de las Naciones Unidas. Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción . Viena, 2004. Consultado en: https://www.unodc.org/pdf/corruption/publications_unodc_convention-s.pd f

2 FATF y GAFILAT (2018), Medidas anti lavado y contra la financiación del terrorismo - México, Informe de Evaluación Mutua, FATF, París

www.fatf-gafi.org/publications/mutualevaluations/documen ts/mer-mexico-2018.html

3 Ibíd.

4 Inegi. Finanzas públicas estatales y municipales. Ingresos y Egresos brutos de los Gobiernos de los Estados, 2017-2018. Consultado en:
https://www.inegi.org.mx/temas/finanzas/default.html#Tabulados

5 Inegi. Finanzas públicas estatales y municipales. Ingresos y Egresos brutos de los municipios por Entidad Federativa, 2017-2018. Consultado en:
https://www.inegi.org.mx/temas/finanzas/default.html#Tabulados

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de septiembre de 2019.

Diputado Carlos Alberto Valenzuela González (rúbrica)

De decreto, para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados el nombre de Lucio Blanco Fuentes, suscrita por los diputados Rubén Ignacio Moreira Valdez, Fernando Donato de las Fuentes Hernández y Martha Hortencia Garay Cadena e integrantes del Grupo Parlamentario del PRI

Los que suscriben, diputados Rubén Ignacio Moreira Valdez, Fernando Donato de las Fuentes Hernández y Martha Hortencia Garay Cadena, en su carácter de diputados federales de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión y las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás correlativos, someten a consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, para que se inscriba con letras de oro en el Muro de Honor de la honorable Cámara de Diputados el nombre “Lucio Blanco Fuentes”, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A través de la historia de México han surgido mujeres y hombres cuyos conocimientos y pensamientos fundados, han logrado un cambio positivo para el país. Estas mujeres y hombres han sobresalido y realizado grandes cambios en todos los sentidos para México, sus acciones y logros han trascendido y sus nombres han quedado registrados en los anales de la historia mexicana.

En este contexto, nos hemos de referir al General “Lucio Blanco Fuentes”, hombre revolucionario que apoyó el proyecto renovador de Francisco I. Madero y Venustiano Carranza, al momento de lanzarse el Plan de San Luis. Uno de los motivos por los que el General Lucio Blanco se unió al Plan de San Luis, fue porque en el Plan se contempló la devolución de las tierras a los despojados;1 puesto que, abusando de la Ley de Terrenos Baldíos, numerosos pequeños propietarios, en su mayoría indígenas habían sido despojados de sus terrenos por acuerdo del régimen porfirista o por fallo de los Tribunales de la República. Lo que caracterizó al General como uno de los primeros revolucionarios impulsores de la reforma agraria, además de Emiliano Zapata.

Biografía

Lucio Blanco Fuentes, nació el 21 de julio de 1879, en Villa de Nadadores, Coahuila. En la misma localidad realizó sus estudios básicos y su preparación superior en Saltillo, Coahuila.

En 1906, incursionó en la carrera de las armas y junto a algunos magonistas, se organizó para atacar y tomar algunas poblaciones fronterizas, sin embargo, fueron atacados por tropas del ejército federal, de la cual salió victorioso al repeler el ataque y a la postre lo consagraría durante la Revolución.2

Participó en la Revolución de 1910 y, al triunfo de Madero, combatió a los sublevados orozquistas y obtiene el grado de Teniente Coronel en 1911.

Intervino en diversos actos revolucionarios que le valieron el reconocimiento en la historia de México, dentro de los que destaca, como se ha mencionado, su participación en el Plan de San Luis, donde apoyaba los ideales de Francisco I. Madero para derrocar la dictadura del presidente Porfirio Díaz.

En 1912 combatió la rebelión de Pascual Orozco, misma que finalizó con la derrota de Orozco, quien había proclamado el Plan de la Empacadora, en desconocimiento del gobierno de Madero.

Después de la muerte de Francisco I. Madero, continuó combatiendo por los ideales de la Revolución, oponiéndose al gobierno de Victoriano Huerta y luchando contra el ejército de éste. Posteriormente, fue uno de los primeros Generales que se sumó al entonces gobernador de Coahuila, Don Venustiano Carranza en el año de 1913.

Como uno de sus más grandes legados, el General Lucio Blanco, sentó las bases para la formación del ejército actual y la promulgación de la Constitución de 1917. Participó en la firma del Plan de Guadalupe, proclamado el 26 de marzo de 1913, el cual desconocía cualquier acto del gobierno de Victoriano Huerta, así como la convocatoria a nuevas elecciones generales.3

Después del Plan de Guadalupe tomó Matamoros donde realizó el primer reparto agrario de la Revolución Constitucionalista a la población con sus respectivos títulos de propiedad. Al entregar a 11 campesinos de la región, la Hacienda “Los Borregos”, propiedad de Félix Díaz.

Finalmente, el 15 de junio de 1922, el presidente Álvaro Obregón ordenó a la Secretaría de Guerra y Marina, llevar a cabo las investigaciones sobre el asesinato del General Blanco.

De los anteriores párrafos podemos concluir que el General Blanco fue un hombre que luchó por las causas dignas que hoy en día rigen a la población mexicana: justicia y libertad. Su participación en el Plan de Guadalupe fue fundamental para el restablecimiento del orden Constitucional y ofreció varias victorias para el bando constitucionalista que más adelante fijaría el rumbo del país de forma ordenada y pacífica. También su participación en la firma de los Tratados de Teoloyucan para el licenciamiento de las fuerzas federales fue fundamental para sentar las bases de lo que sería el ejército mexicano.

Por lo expuesto y debido a la larga trayectoria que tuvo el General Lucio Blanco Fuentes, con ideales que sentaron las bases para la trasformación positiva para el país en diversos aspectos, tanto políticos y sociales , proponemos a esta honorable soberanía, sean inscritas en letras de oro el nombre de “Lucio Blanco Fuentes” en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro, toda vez que en este Muro han quedado plasmado el nombre de mujeres y hombres que han contribuido al México moderno; en sus instituciones y hechos de gran relevancia que aportaron un avance en el desarrollo del país.

El General Lucio Blanco Fuentes, es un personaje que no ha quedado exento por su participación en la Revolución Mexicana y debido a su trayectoria y logros, sometemos a consideración del pleno de esta Honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto, para que se inscriba con letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados el nombre “Lucio Blanco Fuentes”

Artículo Único. Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor de la Honorable Cámara de Diputados, el nombre “Lucio Blanco Fuentes”.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Militares y Marinos Destacados (2011). General de Brigada “Lucio Blanco Fuentes”. Julio 7, 2019, de Sedena-Semar Sitio web:

http://www.archivohistorico2010.sedena.gob.mx/libros_dn18/
Militares_Marinos/Militares%20y%20marinos%20destacados%20Web.pdf

2 Ibídem. Pág. 118

3 Secretaría de Gobernación (2016). “El resultado del Plan de Guadalupe fue el triunfo de la Revolución y la promulgación de 1917”. Julio 03, 2019, de Gobierno de México Sitio web: https://www.gob.mx/gobmx/articulos/el-resultado-del-plan-de-guadalupe-f ue-el-triunfo-de-la-revolucion-y-la-promulgacion-de-1917

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de septiembre de 2019.

Diputados: Rubén Ignacio Moreira Valdez, Fernando Donato de las Fuentes Hernández, Martha Hortencia Garay Cadena, Fernando Galindo Favela, Mariana Rodríguez Mier y Terán, Hortensia María Luisa Noroña Quezada, Cynthia Iliana López Castro Héctor Yunes Landa, Anilú Ingram Vallines, Laura Barrera Fortoul, Ximena Puente de la Mora, Luis Enrique Miranda Nava, Saldaña Pérez María Lucero, Eduardo Zarzosa Sánchez, Marcela Guillermina Velasco González, Ricardo Aguilar Castillo, Cruz Juvenal Roa Sánchez, Juan José Canul Pérez, Margarita Flores Sánchez, Luis Eleusis Leónidas Córdova Morán, Carlos Pavón Campos, Juan Ortiz Guarneros, Manuel Limón Hernández, Benito Medina Herrera, Ivonne Liliana Álvarez García, Lourdes Erika Sánchez Martínez, Pedro Pablo Treviño Villarreal, Frinné Azuara Yarzábal, Soraya Pérez Munguía, Norma Adela Guel Saldívar (rúbricas).

Que adiciona el artículo 55 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Olga Patricia Sosa Ruiz, del Grupo Parlamentario del PES

Quien suscribe, Olga Patricia Sosa Ruiz, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Encuentro Social a la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable Congreso, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el cual se adiciona una fracción al artículo 55 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que “todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.” (CPEUM, artículo 1o.) Por lo tanto, la Constitución, como pilar del estado de derecho, establece el papel de los derechos humanos y el rol que deberán desempeñar las autoridades respecto a la materia.

Continuando con el análisis de los derecho fundamentales otorgados por la Constitución, el artículo 3o. establece que toda persona tiene derecho a la educación y que esta se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, así como a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y a fomentar en él, a la vez, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia; promover la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje.

Teniendo esto como base, resulta necesario abordar una problemática que si bien no es nueva, actualmente aqueja con énfasis al sector educativo; el acoso y el hostigamiento sexual a estudiantes de todos los niveles educativos.

En el Código Penal Federal el abuso y el hostigamiento sexual se encuentran definidos de la siguiente manera:

Artículo 259 Bis. Al que con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación, se le impondrá sanción hasta de ochocientos días multa. Si el hostigador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de las penas señaladas, se le destituirá del cargo y se le podrá inhabilitar para ocupar cualquier otro cargo público hasta por un año.

...

...

Artículo 260. Comete el delito de abuso sexual quien ejecute en una persona, sin su consentimiento, o la obligue a ejecutar para sí o en otra persona, actos sexuales sin el propósito de llegar a la cópula.

...

Para efectos de este artículo se entiende por actos sexuales los tocamientos o manoseos corporales obscenos, o los que representen actos explícitamente sexuales u obliguen a la víctima a representarlos.

...

Si se hiciera uso de violencia, física o psicológica, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo.

Es posible identificar que el acoso sexual no se encuentra tipificado en nuestro Código, sin embargo, la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) ha definido esta acción como: “cualquier comportamiento –físico o verbal– de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona; en particular, cuando se crea un entorno laboral intimidatorio, degradante u ofensivo”.1

La diferencia principal entre hostigamiento y acoso sexual es que el primero siempre se da en donde una persona tiene una relación de poder sobre la otra, como de un empleador a sus empleadas/os, o un profesor hacia sus alumnas/os; mientras que en el acoso no tiene que existir una relación de subordinación institucionalizada.2 Cualquiera de estas situaciones es un principio de vulnerabilidad humana, mientras que en el hostigamiento no suele haber distinsión de género, el acoso sexual sí afecta en mayor medida a las mujeres.

Estos términos también se encuentran considerados en diversas leyes generales como es la Ley General de Trabajo y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, puesto que son acciones que se realizan en diversos ámbitos y a diversos grupos poblacionales, especialmente las mujeres.

Algunas de las formas más comunes del acoso y hostigamiento sexual, como son: i) ataques verbales; ii) divulgación de chismes y rumores de carácter sexual; iii) insinuaciones y propuestas de naturaleza sexual; iv) llamadas telefónicas, mensajes, correos electrónicos con obscenidades; v) contacto físico no deseado, como tocamientos, roces, palmadas, abrazos, caricias, así como miradas y gestos lascivos y obscenos; vi) exhibición de material con contenido sexual o pornográfico; vii) promesas, recompensas o amenazas que incluyen la realización o negación de favores sexuales; o viii) cualquier forma de ciberacoso.3

En este sentido, ONU Mujeres declaró que es necesario reconocer que el acoso sexual es una forma de discriminación contra las mujeres y una violación de los derechos humanos, puesto que regenera el concepto de desigualdad que, como se mencionaba, tiene lugar en muchos ámbitos de la vida.4

El acoso es un fenómeno que ha llegado a normalizarse e incluso justificarse como parte inevitable de la vida de las mujeres. Su generalización, ha contribuido a que se perciba como un inconveniente menor y cotidiano que se puede pasar por alto o tolerar. Así, únicamente los casos más atroces merecen el esfuerzo de emprender el arduo camino de la denuncia. Se trata de un círculo vicioso que debe terminar.5

Por lo tanto, resulta de vital importancia sensibilizar a las instituciones educativas de los distintos niveles, ante estas situaciones que afectan y violan los derechos estudiantiles, porque al no respetar, al descalificar, maltratar, humillar a una sola mujer o a un solo hombre, se está faltado al respeto, descalificando, maltratando y humillando a la comunidad en su totalidad.6

Las instituciones educativas, tienen un compromiso adicional a la excelencia académica, referido con el respeto a la dignidad, los derechos y el mérito de las personas.7

La educación es uno de los factores que más influye en el avance y progreso de personas y sociedades. Ésta enriquece la cultura, el espíritu, los valores y todo aquello que nos caracteriza como seres humanos; nos permite alcanzar mejores niveles de bienestar social y de crecimiento económico; para nivelar las desigualdades económicas y sociales y, contribuye a lograr sociedades más justas, productivas y equitativas. Es un bien social que hace más libres a los seres humanos.8

Es por esto que, la presencia de esta acciones en las instituciones educativas afectan gravemente a la persona que los padece, a sus relaciones personales, su salud y desempeño escolar, contradiciendo así uno de los principales esenciales de una institución educativa, la cual tiene la responsabilidad de fortalecer, desde diversos ejes, la educación del estudiante.9

El acoso y el hostigamiento sexual, hoy en día forman parte de los tipos de violencia que dañan a nuestro país, la violencia al interior de las instituciones no es específica o regionalizada; por lo cual, es necesario desarrollar e implementar estrategias de prevención, atención, denuncia y erradicación de estos tipos de violencia.10

La presente iniciativa tiene como finalidad que se considere como requisito para la obtención y mantenimiento del Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios (RVOE), que las instituciones cuenten con un protocolo de acción para casos de acoso y hostigamiento sexual, que pueda ser aplicado en los distintos niveles educativos y que cuente con acciones preventivas y de atención a estudiantes.

El siguiente comparativo resume los alcances de la propuesta de reforma a la Ley General de Educación:

Ley General de Educación

Texto vigente

Artículo 55. Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:

I. Con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación y, en su caso, satisfagan los demás requisitos a que se refiere el artículo 21;

II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad otorgante determine, conforme a los términos que señalen las disposiciones aplicables. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento, y

III. Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta de la preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y demás para la formación de maestros de educación básica.

Propuesta de reforma

Artículo 55. Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:

I. Con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación y, en su caso, satisfagan los demás requisitos a que se refiere el artículo 21;

II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad otorgante determine, conforme a los términos que señalen las disposiciones aplicables. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento, y

III. Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta de la preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y demás para la formación de maestros de educación básica, y

IV. Con protocolos de acción en casos de acoso y hostigamiento sexual en los distintos niveles educativos.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa, al tenor del siguiente:

Decreto por el cual se adiciona una fracción al artículo 55 de la Ley General de Educación

Único. Se adiciona una fracción al artículo 55 a la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 55. Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:

I. a III. ...

IV. Con protocolos de acción en casos de acoso y hostigamiento sexual en los distintos niveles educativos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 “Hostigamiento Sexual y Acoso Sexual”, Comisión Nacional de Derechos Humanos, fecha: 2017, fecha de consulta: 21 de julio de 2019, disponible en:

http://www.corteidh.or.cr/tablas/r37794.pdf

2 Autor: Dra. Pérez Ramírez, “Guía contra el Acoso Sexual escolar, una herramienta útil y práctica”, fecha: mayo 2018, fecha de consulta: 22 de julio de 2019, disponible en: https://abortar-mexico.mx/guia-contra-el-acoso-sexual-en-las-escuelas-m exico/

3 Ibídem, Dra. Pérez Ramírez., “Guía contra el Acoso Sexual escolar, una herramienta útil y práctica”,

4 “Mensaje de la Secretaria General Adjunta de la ONU y Directora Ejecutiva de ONU Mujeres, 2018”, ONU Mujeres, fecha: 2018, fecha de consulta: 20 de agosto de 2019, disponible en:

https://www.un.org/es/events/endviolenceday/messages.sht ml

5 Ibídem, “Mensaje de la Secretaria General Adjunta de la ONU y Directora Ejecutiva de ONU Mujeres, 2018”, ONU Mujeres.

6 Autor: Echeverría Echeverría, Rebelín, Paredes Guerrero, Leticia, Diódora Kantún Chim, María, Batún Cutz, José Luis, Carrillo Trujillo, Carlos David, Enseñanza e Investigación en Psicología, “Acoso y hostigamiento sexual en estudiantes universitarios: un acercamiento cuantitativo”, fecha: 2017, 22 (enero-abril), Fecha de consulta: 22 de julio de 2019, Disponible en:<http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=29251161002> ISSN 0185-1594

7 Ibídem, Acoso y hostigamiento sexual en estudiantes universitarios: un acercamiento cuantitativo”, Echeverría Echeverría, Rebelín, Paredes Guerrero, Leticia, Diódora Kantún Chim, María, Batún Cutz, José Luis, Carrillo Trujillo, Carlos David.

8 “Importancia de la educación para el desarrollo”, Universidad Nacional Autónoma de México, fecha: s/f, fecha de consulta: 15 de agosto de 2019, disponible en: http://www.planeducativonacional.unam.mx/CAP_00/Text/00_05a.html

9 Ibídem, Autor: Echeverría Echeverría, Rebelín, Paredes Guerrero, Leticia, Diódora Kantún Chim, María, Batún Cutz, José Luis, Carrillo Trujillo, Carlos David, “Acoso Y Hostigamiento Sexual En Estudiantes Universitarios: Un Acercamiento Cuantitativo”.

10 “Acoso sexual en universidades, parte de la violencia que vive México”, El Universal, fecha: 26 de noviembre de 2018, fecha de consulta: 22 de julio de 2019, disponible en:

https://oaxaca.eluniversal.com.mx/estatal/26-11-2018/aco so-sexual-en-universidades-parte-de-la-violencia-que-vive-mexico

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de septiembre de 2019.

Diputada Olga Patricia Sosa Ruiz (rúbrica)

De decreto, por el que se declara el 15 de octubre como Día Internacional del Amaranto, a cargo de la diputada Ana Karina Rojo Pimentel, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, diputada Ana Karina Rojo Pimentel, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo e integrante de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 15 de octubre de cada año, como el Día Nacional del Amaranto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Historia

El proceso que dio origen al amaranto mexicano inició hace siete u ocho mil años en los sistemas agrícolas de policultivos denominados “milpa” en Mesoamérica1 . Desde entonces se han seleccionado las plantas con semillas blancas, las de mejor sabor y una mejor calidad de reventado. Este tipo de selección artificial favoreció un tamaño más grande de las inflorescencias, con más flores y por lo tanto una mayor producción de semillas, incluso se tuvo especial interés por aquellas con panoja de coloración roja, presumiblemente por su connotación mágico-religiosa.2

En la época prehispánica, el amaranto alcanzó gran importancia como alimento y era un elemento ceremonial importante; esto fue atestiguado por los españoles durante la conquista de las culturas mesoamericanas; notaron que en los pueblos originarios le atribuían propiedades vigorizantes y afrodisíacas, considerándolo una semilla sagrada, la cual se empleaba para elaborar el Tzoalli , un elemento relevante en sus ceremonias religiosas, formando parte de las ofrendas para los dioses, del tributo a los gobernantes que acompañaba a los muertos en las tumbas y era parte de su cosmovisión6 ; razones por las cuales la iglesia católica suprimió su cultivo y consumo como parte de su campaña evangelizadora que buscaba eliminar las costumbres consideradas paganas.

En las crónicas de los españoles se menciona a la planta como bledo, ajedrea o armuelle, debido a su parecido con algunas plantas silvestres del Viejo Mundo y de ahí que lo consideraron como algo bajo y sin valor, incluso como menciona Ana María Velasco, antropóloga mexicana del Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH), se le juzgaba como mala hierba en los sembradíos6 , provocando así que al igual que con otras especies nativas como quinua, chía, quelites entre otras, fuera reemplazado por especies introducidas, que se impusieron en los campos de cultivo y en los hábitos alimenticios de la población en América colonial.

A pesar de ello y de su drástica erradicación de la agricultura mesoamericana, en la actualidad contamos con tres especies del género Amaranthus que producen grandes inflorescencias con semillas comestibles: Amaranthus hypochondriacus y Amaranthus cruentus, nativos de México y Guatemala; Amaranthus caudatus, nativo de Perú y otras provincias andinas. Las tres son cultivadas en pequeña escala en valles aislados montañosos de México, América Central y Sudamérica, donde generaciones de campesinos han continuado el cultivo de sus antepasados.7, 8

Diferentes investigadores alrededor del mundo dedicados al estudio de la genética del amaranto demuestran que existen claras incompatibilidades genéticas entre estas tres especies de amaranto para grano,9 ya que al analizar la viabilidad y fertilidad de su descendencia al cruzarlos entre sí observaron incompatibilidad lo cual indica la necesidad de estudios para la identificación exacta de las especies útiles para el mejoramiento genético agrícola y también la necesidad de la conservación de las fuentes genéticas del amaranto.

En la última década, reportes científicos señalan que la diversidad genética no tiene relación con la diversidad geográfica e indican que la ausencia de relación entre ellas puede deberse a otras fuerzas, más que el origen geográfico10

En México, el género Amaranthus se encuentra presente en todos los estados del país; las especies cultivadas A . cruentus y A . hypochondriacus se distribuyen en la parte centro sur de México; la especie silvestre A . hybridus se localiza prácticamente en todo México, mientras que A . powellii está ubicada del centro al norte de México; estos últimos podrían ser lo antecesores de las especies cultivadas en México11 , por lo que resulta relevante que el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas y Pecuarias haya coordinado los esfuerzos de colecta, conservación y caracterización de germoplasma de amaranto, contando ya con un acervo en el Banco de Germoplasma de 550 colectas para grano, 150 de verdura y 75 de materiales silvestres con amplio potencial de uso para la investigación biológica, botánica y agronómica del amaranto.

A pesar de que el amaranto ha sido subestimado y subutilizado, posee un gran potencial de rendimiento y cualidades nutricionales que lo hacen una opción viable, nutritiva y económica para la alimentación humana.12 Por su aporte de proteína vegetal de alta calidad, puede ser considerado indiscutiblemente para combatir problemas de desnutrición de personas que viven en condiciones de pobreza y de pobreza extrema en nuestro país y en el resto del mundo.13, 14

El grano de amaranto tiene un contenido de proteína que puede variar desde 12 hasta 19 por ciento, por lo que compite muy bien con variedades convencionales de trigo que contienen de 12 a 14 por ciento, incluso supera al maíz de entre 9 y 10 por ciento, al arroz por su 7 a 10 por ciento e incluso a cereales de alto consumo. En su perfil de aminoácidos destaca el aminoácido esencial llamado lisina, lo que se encuentra en el grano de amaranto duplica a lo que contiene el trigo, triplica el que presenta el maíz e iguala a la cantidad que hay en la leche. También la valina, metionina, fenilalanina y treonina son aminoácidos esenciales y están en el grano de amaranto.15, 16

Entre otros beneficios nutricionales se considera que es una fuente excelente en fibra,17 por su contenido de 7 a 8 por ciento y la prevalencia de los de tipo poliinsaturados, como omega-6, omega-3 y escualeno, puede ayudar a disminuir el colesterol en la sangre y utilizarse en el cuidado de la piel. También contiene agentes antioxidantes, así como calcio en forma de hidroxifosfato de calcio, elemento esencial de los dientes, de los huesos e importante para numerosos fluidos corporales. Destaca también que ofrece a la dieta humana las vitaminas B, C, B1, B2, B3, el ácido fólico, el niacina, el fósforo, hasta 60 por ciento de hierro y 40 por ciento de zinc.18

Por su alto valor nutritivo puede contribuir en el tratamiento de anemias, osteoporosis y desnutrición, se recomienda que sea parte de la dieta para mujeres embarazadas y niños, además de favorecer la prevención de enfermedades degenerativas.19

En México, las formas tradicionales de consumir el amaranto son: como dulce o golosina llamada “alegría”, que se elabora con el grano reventado y algún aglutinante; y también en “atole”, una bebida tradicional elaborada a base de grano tostado y molido; Aunque también debe considerarse el consumo de las especies de Amaranthus utilizadas como verdura o quelites en México por su alto valor nutrimental comparado con otras verduras.20, 21 En general reciben el nombre de ‘quintoniles’ y son parte de las 250 especies de quelites de uso actual en el país22 y que son frecuentes en los agroecosistemas de tipo milpa, chilares, frijolares y huertos familiares, ahí son recolectados e incluso en algunas regiones del país son fomentadas o semicultivados.

Época actual

Actualmente se están investigando, revalorando y aplicando diferentes usos del grano y las hojas de amaranto para el desarrollo de nuevos productos, en la panificación, rescatando la gastronomía tanto tradicional como cotidiana y en la cocina contemporánea.

El uso que se le da al amaranto es muy deficiente comparado con sus beneficios nutricionales, no obstante, al incluirlo en la canasta básica junto con otros elementos de la cocina tradicional se enriquece la dieta y se aprovechan sus virtudes nutricionales y funcionales.

Además, por ser extremadamente adaptable a las condiciones de crecimiento adversas, resistencia a altas temperaturas y sequía, en adición a esto, no presenta un problema grave de enfermedad y se encuentra entre las plantas más fáciles de crecer y desarrollar en tierras agrícolas marginales.

Actualmente, producto de la actividad agrícola con esta planta, en las diversas regiones productoras de amaranto se dispone de experiencia técnica y tecnológica para el manejo del cultivo y de manera complementaria, diversas instituciones de educación e investigación han generado investigación básica y aplicada, reflejada en desarrollos tecnológicos que complementan de mejor manera los diversos sistemas que se practican en esas áreas. El problema con esto es que las experiencias locales de producción, transformación y consumo, así como la investigación y desarrollos generados no se han difundido en la medida de las exigencias de las necesidades apremiantes del país, como son las de salud, pobreza y desnutrición. Entre las causas que han generado estos retrasos se encuentra la falta de una política pública federal y estatal específica para el amaranto que le asigne funciones claras para que pueda ser considerado como estratégico. Carencia de programas específicos amplios para promover la producción y el consumo del amaranto, y aquellas económicas que este proceso involucra. La falta de una estrategia oficial que permita que el amaranto producido en el país se comprometa y se procese directamente entre productores, transformadores y consumidores (Instituciones públicas y privadas) mediante acuerdos que aseguren un ingreso favorable para los involucrados y a su vez permita que cada vez se sumen nuevos participantes para aumentar el abasto ante la demanda de productos, toda vez que la superficie en producción nacional está en niveles bajos.

Por otro lado, ante un escenario de mayor demanda de los diversos productos que pueden ser obtenidos del amaranto, es necesario mejorar el apoyo a la investigación y el desarrollo y la innovación desde una perspectiva que, si bien es directamente económica, no se exime de darle un sentido solidario. Para ello es necesario aplicar conceptos de innovación que cuiden este aspecto. La definición de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), que considera la innovación como “la introducción de un nuevo o significativamente mejorado, producto (bien o servicio) de un proceso, de un nuevo método de comercialización o de un nuevo método organizativo, en las prácticas internas de la empresa, la organización del lugar del trabajo o las relaciones exteriores”,23 está limitada para responder a las condiciones en que el sistema de amaranto funciona en los territorios, los cuales se llevan a cabo más bajo una condición de agricultura campesina y transicional que de una agricultura empresarial.

La difusión mundial de los beneficios nutricionales propios del amaranto ha tenido lugar hasta bien avanzado el siglo XX, una vez que la ciencia, apoyada en recursos tecnológicos de vanguardia, ha demostrado su extraordinario valor nutricional, particularmente en lo que se refiere al aporte proteico, lo que consecuentemente ha dado lugar a un auge en el cultivo de amaranto en diversos países.

La designación de dicha fecha obedece a que, durante el mes de octubre, en la mayoría de las regiones productoras del país, las plantas se encuentran en floración y pueden apreciarse sus atributos como tamaño de la inflorescencia o panoja, sus vistosos colores y el vigor que alcanzan las plantas en esa etapa de crecimiento. Además, con el objetivo de resaltar su importancia alimenticia se eligió un día antes del Día Mundial de la Alimentación, proclamado el 16 de octubre en 1979 por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación.

Sus beneficios

El amaranto aporta energía como los cereales, proteínas como las leguminosas, vitaminas y minerales como las verduras.

Es fuente de vitaminas A, B, C y D, potasio, calcio, hierro y fósforo. Contiene lisina, un aminoácido raro en otros cereales que ayuda al crecimiento, formación de enzimas, anticuerpos, obtención de energía y síntesis de proteínas.

Las calorías que aporta el amaranto superan las de la avena. Esta semilla llega a contener hasta el doble de proteínas y siete veces más fibra que el arroz. Aporta diez veces más calcio que el trigo. Son fuente de folato esencial en la formación de los glóbulos rojos y material genético, importante para la fertilidad. Contiene entre 5 y 8 por ciento de grasas saludables, entre ellas el escualeno, un tipo de grasa precursora de colesterol “bueno”. Su aporte de magnesio relaja las arterias y venas reduciendo la hipertensión y arritmias cardíacas. Ayuda a mantener los niveles de glucosa en sangre.

Su alto contenido de almidón aglutina y arrastra moléculas del colesterol que se obtienen a través de la alimentación. Más de la mitad de las enfermedades infantiles están asociadas a la falta de nutrición. Recomendamos incluir el amaranto en la dieta cotidiana en combinación con maíz, frijol, calabaza, garbanzo, cacahuate, verduras y miel.

• Las hojas tienen más hierro que las espinacas. Con tienen mucha fibra, vitamina A y C, así como hierro, calcio y magnesio.

• Es un alimento que se compara con la leche, ya que es rico en proteínas, en calcio y otros minerales.

• Tiene un alto nivel de proteínas que va del 15 al 18 por ciento; además, lo interesante es su buen equilibrio a nivel de aminoácidos y el hecho de que contenga lisina que es un aminoácido esencial en la alimentación humana y que no suele encontrarse (o en poca cantidad) en la mayoría de los cereales.

• Contiene entre un 5 y 8 por ciento de grasas saludables.

• Su cantidad de almidón va entre el 50 y 60 por ciento de su peso.

Competitividad

Hoy en día el aprovechamiento integral del cultivo de amaranto representa un potencial para convertirse en una actividad productiva competitiva dentro de los mercados nacionales e internacionales.

Las características agronómicas y económicas del cultivo le permiten le permiten ocupar potencialmente una gran amplitud de superficie cultivada en el país, asegurando su presencia permanente del amaranto en el mercado.

Una de sus mayores ventajas es la adaptabilidad a distintas zonas de producción y ambientes con una variación muy amplia, que van desde 300 a 2 mil milímetros (mm) de precipitación anual, en altitudes desde el nivel del mar hasta los 3 mil metros sobre el nivel del mar (msnm) y en suelos de mediana y aún baja calidad. La precipitación anual más aceptable para el cultivo es la que oscila entre 400 a mil mm.

Otro coadyuvante, es su nivel de resistencia a sequías, ya que necesita una cantidad de agua equivalente a 60 por ciento del agua que necesita el trigo o la cebada; resiste a plagas y enfermedades comunes o presenta baja incidencia de éstas en los rendimientos de producción.

Otro aspecto muy importante del amaranto es el segmento económico, el amaranto es rentable en comparación con los cultivos básicos. El ingreso por venta del amaranto es mayor en relación a los costos de producción. Un indicador para el amaranto es la relación beneficio costo (R b/c) de 1.5, que indica que por cada peso invertido obtiene de utilidad 50 centavos, como ejemplo de ello, para el caso del frijol, su relación beneficio costo de 1.76, el sorgo 0.66, el maíz 0.68 y el amaranto de 3.52, lo anterior nos indica de la gran oportunidad para el campo mexicano y para la salud de todos.

En cuanto a la industrialización del amaranto como actividad competitiva, el desarrollo ha sido muy lento. El proceso de transformación del grano se ha realizado en su mayoría artesanalmente, lo cual ha significado crear ciertos nichos de mercado como el naturista, alimentación alternativa (alegrías, harinas, tortillas, verduras etcétera).

Sin embargo, la preocupación de muchos países del mundo, entre ellos México es desarrollar nuevos productos de consumo masivo: barras energizantes, bebidas para niño, deportistas, tercera edad, incorporarlo como parte integrante de las tortillas que consume cada mexicano, añadir la proteína del amaranto a productos de la industria de botanas, cereales y panificación.

El amaranto es una manera de diversificar su empresa de cultivo, asumiendo una ventaja competitiva dentro del mercado. Es interesante notar que la mayoría de la población del mundo se alimenta a través de sólo siete cultivos. El amaranto le proporciona al campesino, la opción de aumentar la diversidad de cosechas y mejorando su ingreso. Para que la industrialización del amaranto alcance sólidos niveles de competitividad en el mercado mundial es indispensable que genere aplicaciones tecnológicas múltiples. Así, proteína de alta calidad, almidones modificados, aceite comestible, aplicaciones farmacéuticas con nichos de mercados competitivos en un contexto de economía de escala.

En ese sentido, y dada la historia y beneficios de la planta de amaranto, misma que es parte de nuestra identidad ya que proporcionó grandes beneficios alimenticios e ideológicos a los pueblos originarios que habitaban y habitan en el territorio nacional, en la actualidad nos sigue proveyendo de sus beneficios no sólo ornamentales, nutrimentales, sino de valor histórico, económico y cultural; por tanto si es de aprobarse la presente iniciativa, como una forma de rendir tributo, no a una planta, sino a la Historia de México, a sus pueblos originarios y a su cultura, con el ánimo de generar la conciencia de nuestra identidad.

Por lo anteriormente fundado y expuesto, someto a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. El honorable Congreso de la Unión declara el 15 de octubre de cada año, como Día Nacional del Amaranto.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias bibliográficas

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2 Morán-Bañuelos S. H., Cortés E. L., Espitia R. E., Sangerman-Jarquín D. M. (2012). Tzoalli , de cuerpo de dioses a alegría de mortales. In : Espitia Rangel E. (ed.) Amaranto: Ciencia y Tecnología. Libro Científico No. 2. INIFAP/SINAREFI. México, pp. 15-27.

3 Ayala G. A. V., Espitia R. E., Márquez B. S., Muñiz R. E., Escobedo L. D. (2017). La cadena de valor de amaranto en México. Descripción, análisis y retos. Plaza y Valdés Editores. pp. 21-30.

4 Stetter, M. G., & Schmid, K. J. (2017). Analysis of phylogenetic relationships and genome size evolution of the Amaranthus genus using GBS indicates the ancestors of an ancient crop. Molecular phylogenetics and evolution, 109, 80-92.

5 Espitia, R. E. (2016). Etnología del amaranto. Arqueología Mexicana, Núm. 138, pp. 64-70.

6 Velasco, L. A. M. L. (2016). Los cuerpos divinos. El amaranto: comida ritual y cotidiana. Arqueología Mexicana, Núm. 138, pp. 26-33.

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12 Espitia-Rangel, E., E.C. Mapes-Sánchez, C.A. Núñez-Colín y D. Escobedo-López. 2010. Distribución geográfica de las especies cultivadas de Amaranthus y de sus parientes silvestres en México. Revista Mexicana de Ciencias Agrícolas 1(3): 421-431.

13 Rivas, V. P., Muñiz R. E. y Espitia, R. E. (2012). Aspectos fitosanitarios en el cultivo del amaranto (Amaranthus spp.). In: Espitia Rangel E. (ed.) Amaranto: Ciencia y tecnología. Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias. SNICS-SAGARPA. Capítulo IXX

14 Contreras L, Elizabeth, Jaimez O, Judith, Soto R, Juan Carlos, Castañeda O, Aracelí, & Añorve M, Javier. (2011). Aumento del contenido proteico de una bebida a base de amaranto (Amaranthus hypochondriacus ). Revista chilena de nutrición, 38(3), 322-330.

15 Sood A, Sharma HR, Verma R, Anand S. Amaranth, sesame and soybean supplemented nutritions sweet balls. Bhartiya Krishi Anushandhan Patrika 2009, 24(2): 33-6.

16 Herrera, S., Montenegro, A. (2012). El Amaranto: prodigioso alimento para la longevidad y la vida. Kalpana, 8, 50-66.

17 Amaranto, el alimento del futuro (2018). Chile.
http://www.amaranto.cl/informacion-nutricional.html. Fecha de consulta: julio 15 de 2019.

18 Sánchez B. F. (2018). El alto valor nutritivo del amaranto y la quinoa. Agencia Informativa Conacyt, México. Enero 2018.

19 Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agrifultura. FAO. (2018). Cultivo Tradicional del Mes. Amaranto. Consultado en http://www.fao.org/traditional-crops/amaranth/es/

20 Nisar Ahmad Mir, Charanjit Singh Riar, Sukhcharn Singh. (2018). Nutritional constituents of pseudo cereals and their potential use in food systems: A review. ELSEVIER, 75, 170-180. 19/08/2018, De SCOPUS Base de datos.

21 Mapes, C. y F. Basurto. (2016). Biodiversity and edible plants of Mexico. pp: 83-132. In: R. Lira, A. Casas and J. Blancas (eds). Ethnobotany of Mexico. Interactions of People and Plants in Mesoamerica. Springer, New York.

22 Mapes, C., F. Basurto y L. Bautista. (2012). Manejo y cultivo de Amaranthus spp. como quelite en la Sierra Norte de Puebla, México. Instituto de Biología, Universidad nacional Autónoma de México. SNICS-SINAREFI.

23 Basurto, F. (2011). Los quelites de México: especies de uso actual. pp: 23-45. En: L. Mera, D. Castro y R. Bye (comp.) Especies vegetales poco valoradas: una alternativa para la seguridad alimentaria. UNAM, SNICS-SINAREFI. México, D. F.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de septiembre 2019.

Diputada Ana Karina Rojo Pimentel (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 22, 74 y 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quienes suscriben, diputados Adriana Gabriela Medina Ortiz, Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández, Juan Carlos Villarreal Salazar, Juan Francisco Ramírez Salcido y Juan Martín Espinoza Cárdenas, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, numeral 1, fracción I, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someten a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de los artículos 22, 74 y 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para favorecer la autonomía en el organismo encargado de desarrollar y administrar la inteligencia financiera en materia de combate a la corrupción, el lavado de dinero y el terrorismo, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Como consecuencia de la evolución de las instituciones mexicanas en materia de combate al lavado de dinero y en atención a las mejores prácticas internacionales derivadas de los trabajos y recomendaciones en el marco del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), nuestro país creó la Unidad de Inteligencia Financiera en 2004.1 Con ello, se inició una nueva etapa en el combate al lavado de dinero, el financiamiento al terrorismo y la corrupción al interior de nuestro país y en coordinación con las 155 Unidades de Inteligencia Financiera de cada uno de los países que integran al Grupo Egmont.2 Sin embargo, a pesar de tener acceso a fuentes de información que le permiten cumplir los estándares internacionales de combate al lavado de dinero, la Unidad de Inteligencia Financiera históricamente ha actuado con ineficacia, negligencia o insuficiencia para atender la delicada labor que se le ha encomendado, arrojando resultados casi imperceptibles, tanto en el combate a la delincuencia organizada como en materia de combate a la corrupción.

Asimismo, a pesar de ser un organismo con facultades y acceso a información reservada de carácter estratégico, generada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, le ha sido imposible alcanzar su potencia en la judicialización de casos de corrupción, delincuencia organizada y terrorismo.

No obstante su deficiente desempeño histórico, desde el 1 de diciembre de 2018 la Unidad de Inteligencia Financiera ha mostrado parte del potencial que puede desarrollar en la materia y como un mecanismo de saneamiento de la vida pública del país, a partir de hacer públicas algunos datos de sus investigaciones e impulsar las acciones del ministerio público de la federación. Entre estas últimas se pueden referir los casos contra posibles hechos de corrupción que en administraciones pasadas afectaron profundamente el gasto público.3

Sin embargo, el marco jurídico vigente aún conserva condiciones para que ante un eventual cambio de gobierno o de perspectivas sobre la utilidad de la inteligencia financiera en el combate a la delincuencia y la corrupción, las limitaciones estructurales puedan volver a activarse, sometiendo su actuación a los humores políticos de su superior jerárquico, que es el Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o del titular del Ejecutivo Federal.

Ello, implica el riesgo permanente de que los esfuerzos actuales se desvíen o se interrumpan y se regrese al esquema administrativo de subutilización de la información de inteligencia financiera que se le dio a esta instancia en el pasado.

En consecuencia, desde hace años, diversas voces en la sociedad civil organizada, espacios de parlamento abierto, propuestas de legisladoras como la Senadora Minerva Hernández Ramos,4 la academia, la Fiscalía General de la República y la misma Unidad de Inteligencia Financiera han urgido la necesidad de dotar de autonomía a este organismo de inteligencia.5 En este mismo sentido, entre las 40 recomendaciones que el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) ha emitido, destaca la necesidad de que las instancias que funjan como Unidad de Inteligencia financiera o centros nacionales de “recepción y análisis” deben ser independientes y autónomas operativamente para poder ejercer sus funciones con libertad.6

Aunado a todo lo anterior pareciera estar sobre diagnosticado el rol que ejerce la corrupción en nuestro sistema político y en la administración pública, incluso GAFI ha observado sobre México que no hemos podido judicializar casos a pesar de tener uno de los marcos normativos más avanzados en América Latina, lo cual indica que aún hay algunos aspectos claves por mejorar para desligar la generación y administración de información de inteligencia financiera de los intereses posiblemente vinculados a la corrupción gubernamental y el poder político.

En consecuencia, la propuesta que traemos ante esta soberanía consiste en crear un nuevo organismo de inteligencia financiera denominado Centro Nacional de Inteligencia Financiera que sustituya a la Unidad de Inteligencia Financiera pero aproveche al máximo la experiencia que tenga esta institución y que tenga como base presupuestal y estructural a la misma Unidad de Inteligencia Financiera pero que al proyectarlo constitucionalmente como organismo público descentralizado, con autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión, con personalidad jurídica y patrimonio propios, no sectorizado, responsable del elaborar e implementar políticas, programas y mecanismos encaminados a prevenir e identificar conductas que actualicen los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, terrorismo nacional e internacional, así como su financiamiento. Es decir, aprovechar sus fortalezas y retirarle las limitaciones que pueden imponerse desde el Ejecutivo Federal o desde la titularidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Adicionalmente la presente iniciativa considera mecanismos de nombramiento y sustitución del titular que involucran al Sistema Nacional Anticorrupción, el Senado de la República y el Ejecutivo federal; propone alternativas para la transición presupuestal, y aumenta las atribuciones de lo que hoy tiene la Unidad de Inteligencia Financiera.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me sirvo someter a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de los artículos 22, 74 y 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para favorecer la autonomía en el organismo encargado de desarrollar y administrar la inteligencia financiera en materia de combate a la corrupción, el lavado de dinero y el terrorismo.

Artículo Único. Se adicionan diversos párrafos al artículo 22; se reforma y adiciona una fracción IX, recorriéndose y modificándose las subsecuentes, al artículo 74, y se reforma y adiciona una fracción XIV del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 22. ....

...

...

...

...

Para contribuir al cumplimiento de los objetivos de este artículo, se crea el Centro Nacional de Inteligencia Financiera, que será un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, no sectorizado, responsable del elaborar e implementar políticas, programas y mecanismos encaminados a prevenir e identificar conductas que actualicen los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, terrorismo nacional e internacional, así como su financiamiento, con la finalidad de coadyuvar en el desarrollo del sistema financiero mexicano, la economía nacional, el combate a la corrupción e impedir que sean utilizados para la comisión de los delitos mencionados, ya sea dentro del territorio nacional, desde o hacia el extranjero. Lo anterior, mediante la coadyuvancia con las autoridades competentes, conforme a lo establecido en la normatividad aplicable.

En consecuencia, tendrá dentro de sus atribuciones:

Elaborar, promover y emitir opinión sobre los proyectos de disposiciones de carácter general aplicables a las entidades financieras y, en su caso, coordinarse con el ministerio público de la federación, el Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, respecto de:

a) Establecer medidas para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que puedan favorecer la comisión de los delitos de terrorismo y su financiamiento o de operaciones con recursos de procedencia ilícita;

b) Coadyuvar en el marco de sus atribuciones con el Sistema Nacional Anticorrupción, la Auditoría Superior de la Federación, la Secretaría de la Función Pública y la Fiscalía General de la República en la prevención, detección e integración de investigaciones sobre corrupción, desvío de recursos públicos.

c) Determinar los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las personas deban observar para el adecuado conocimiento de sus clientes o usuarios, la seguridad de la información y los términos para brindar la capacitación de las personas obligadas de conformidad con la ley;

d) Formular y proponer las reglas de carácter general que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deban emitir; así como determinar los medios de cumplimiento alternativo en términos de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y su reglamento y resolver lo referente a su aplicación.

e) Expedir las formas oficiales para la presentación de reportes y avisos sobre los actos, operaciones y servicios que deban presentar quienes se encuentran sujetos al régimen de prevención de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, así como de terrorismo y su financiamiento.

f) Determinar y conducir los procedimientos de requerimiento y recepción de información de las unidades administrativas y órganos administrativos desconcentrados de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como de las personas sujetas a las disposiciones de carácter general señaladas en la fracción I del artículo 15 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y de quienes realicen actividades vulnerables, entidades colegiadas y órganos concentradores a que se refieren las secciones Segunda y Cuarta del Capítulo III de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, información, documentación, datos e imágenes relacionadas con los reportes y avisos, así como obtener información adicional de otras personas o fuentes para el ejercicio de sus atribuciones.

g) Conducir la integración de las pruebas, constancias, reportes, avisos, documentación, datos, imágenes e informes sobre las conductas que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos de terrorismo y su financiamiento o de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

h) Presentar las denuncias que correspondan ante el Ministerio Público de la Federación, o bien, autorizar la presentación de las mismas que haga la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ante éste por la probable comisión de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, terrorismo y su financiamiento, así como de aquellos ilícitos previstos en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.

i) Celebrar acuerdos reparatorios, cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga el carácter de denunciante, víctima u ofendido, dentro de los procesos penales instaurados por los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, terrorismo y su financiamiento, así como por los delitos previstos en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y, una vez aprobados por la autoridad ministerial o judicial, darles el seguimiento correspondiente y velar por su efectivo cumplimiento, interponiendo, en su caso, todos los recursos o medios de defensa procedentes para tal efecto.

j) Representar y, en su caso, autorizar a quien deba representar al Centro Nacional de Inteligencia Financiera en los trabajos relativos a la negociación y suscripción de convenios, acuerdos, tratados o instrumentos similares con autoridades nacionales, así como con otros países, jurisdicciones u organismos internacionales o intergubernamentales en materia de combate al lavado de dinero.

k) Aprobar, en su caso, las tipologías, tendencias e indicadores en las materias de su competencia, así como las guías y mejores prácticas para la elaboración y envío de los reportes y avisos a que se refieren las disposiciones y reglas de carácter general en materia de prevención de los delitos

de operaciones con recursos de procedencia ilícita, terrorismo y su financiamiento, así como los planes de trabajo, sistemas de información y criterios tecnológicos mínimos que, en términos de la legislación aplicable, deban observar las personas obligadas a presentar los reportes y avisos.

l) Autorizar los requerimientos de información y documentación a las personas a que se refiere el artículo 51 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, la información y documentación a la que tengan acceso y celebrar el convenio respectivo con el Banco de México.

m) Dar a conocer a las personas sujetas al régimen de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita, terrorismo y su financiamiento, las listas, reportes, mecanismos, informes o resoluciones previstas en las disposiciones jurídicas a que se refieren las fracciones I y I Bis del artículo 15 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

o) Establecer la lista de personas bloqueadas, prevista en las leyes financieras, incluida la introducción y eliminación de personas en dicha lista, así como emitir los lineamientos, guías o mejores prácticas en esta materia.

Asimismo, deberá presentar un informe anual ante la Cámara de Diputados sobre los actos, operaciones y servicios que las entidades obligadas a ello realicen con sus clientes o usuarios, y la ley establecerá las reglas para la organización y funcionamiento del Centro Nacional de Inteligencia Financiera. Definirá también los mecanismos y acciones necesarias que le permitan una eficaz colaboración y coordinación con las autoridades educativas federal y locales para el cumplimiento de sus respectivas funciones.

En su funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo y transparencia. Su titular no podrá tener otro empleo, cargo o comisión.

El titular del Centro Nacional de Inteligencia Financiera será designado, entre diez finalistas que arroje una convocatoria abierta emitida por el Comité de Participación Ciudadana del Sistema Nacional Anticorrupción, con el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, durará en su encargo cinco años, podrá ser designado para un nuevo periodo por una sola vez, y sólo podrá ser removido por el Senado mediante la misma mayoría o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta Constitución.

El proceso de designación, desde la emisión de la convocatoria hasta la designación que determine el Senado de la Republica, incluyendo las posibles objeciones que realice el Ejecutivo Federal no podrán exceder los 180 días naturales a partir del término del mandato o de la separación definitiva del cargo de titular del Centro Nacional de Inteligencia Financiera.

El Presidente de la República podrá objetar el nombramiento en un plazo no mayor a diez días naturales. Si el Presidente de la República no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de comisionado la persona nombrada por el Senado de la República.

En caso de que el Presidente de la República objetara el nombramiento, la Cámara de Senadores nombrará una nueva propuesta, entre los diez finalistas de la convocatoria enunciada en el presente artículo, pero con una votación de las tres quintas partes de los miembros presentes. Si este segundo nombramiento fuera objetado, la Cámara de Senadores, designará al titular entre los diez finalistas de la convocatoria, con la votación de las tres quintas partes de los miembros presentes sin posibilidades de objeción por parte del Presidente de la República.

Para ser titular del Centro Nacional de Inteligencia Financiera se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, hijo de padre o madre mexicanos y haber residido en el país al menos durante veinte años; tener 35 años cumplidos al momento de la publicación de la convocatoria; tener experiencia comprobable en los ámbitos financieros, ministeriales, judiciales o en materia anticorrupción de por lo menos 10 años; no ser ministro de algún culto; tener cédula profesional en derecho, contaduría, administración, economía, finanzas o administración pública; no pertenecer a algún partido político o haber sido candidato a ocupar un cargo público de elección popular, y no tener antecedentes de inhabilitación para el ejercicio del servicio público en los ámbitos federal o local, ni haber sido vinculado a proceso al día de la emisión de la convocatoria.

El Titular del Centro Nacional de Inteligencia Financiera, no podrá ausentarse de su cargo por más de 30 días naturales, en cuyo caso será separado del cargo de manera definitiva, dando principio al proceso de designación de un nuevo titular del Centro Nacional de Inteligencia Financiera, mediante la convocatoria correspondiente.

La ley determinará los casos y mecanismos para cubrir las ausencias temporales del titular del Centro Nacional de Inteligencia Financiera.

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

I. a VII. ...

VIII. Designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los titulares de los órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación;

IX. Revisar el Informe Anual del Centro Nacional de Inteligencia Financiera, y

X. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

I. a XII. ...

XIII. Integrar la lista de candidatos a Fiscal General de la República; nombrar a dicho servidor público, y formular objeción a la remoción que del mismo haga el Ejecutivo Federal, de conformidad con el artículo 102, Apartado A, de esta Constitución;

XIV. Designar al titular del Centro Nacional de Inteligencia Financiera en los términos del artículo 22 de esta Constitución, y

XV. Las demás que la misma Constitución le atribuya.

Transitorios

I. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

II. El Congreso de la Unión tendrá un plazo no mayor a 180 días naturales para aprobar las reformas a leyes secundarias que correspondan y la Ley Orgánica del Centro Nacional de Inteligencia Financiera.

III. Con la creación del Centro Nacional de Inteligencia Financiera, desaparecerá la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

IV. El titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ejercerá las funciones de titular del Centro Nacional de Inteligencia Financiera desde su creación hasta el momento en que el Senado de la República designe al titular conforme a lo establecido en el artículo 22 de esta constitución.

V. Quien ocupe la titularidad del a Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y comience a ejercer las funciones de titular del Centro Nacional de Inteligencia Financiera tras la entrada en vigor de este decreto podrá participar en la convocatoria que emita el Comité Ciudadano Anticorrupción si cumple los requisitos del cargo.

VI. A partir de la entrada en vigor del Centro Nacional de Inteligencia Financiera, éste desarrollará sus actividades con el presupuesto que hubiese sido programado para el funcionamiento de la Unidad de Inteligencia Financiera, hasta que el Congreso de la Unión determine el presupuesto que considere suficiente para el cumplimiento de sus responsabilidades en el ejercicio presupuestal inmediato a la fecha de creación del Centro Nacional de Inteligencia Financiera.

VII. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las adecuaciones presupuestarias necesarias para la transferencia de las instalaciones, recursos humanos y materiales con que opera la Unidad de Inteligencia Financiera a formar parte del patrimonio y recursos del Centro Nacional de Inteligencia Financiera.

VIII. Los trabajadores de la Unidad de Inteligencia Financiera, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, seguirán siéndolo de la Comisión Nacional de Inteligencia Financiera, conservando su antigüedad, derechos y condiciones laborales, en términos de la legislación aplicable.

IX. Los asuntos que se encuentren en trámite en la Unidad de Inteligencia Financiera seguirán a cargo de la Comisión Nacional de Inteligencia Financiera.

X. Cualquier referencia que en otras disposiciones jurídicas y administrativas se haga a la Unidad de Inteligencia Financiera, se entenderá hecha al Centro Nacional de Inteligencia Financiera.

Notas

1 “El 7 de mayo de 2004, se reforma el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público incorporándose a su estructura básica, la Unidad de Inteligencia Financiera y las coordinaciones generales de Tecnologías de Información y Comunicaciones y de Calidad y Seguridad de la Información, estas últimas para centralizar las funciones que ejercían las coordinaciones de Procesos y Estructuras de Información de la Subsecretaría del Ramo; todas estas unidades quedaron adscritas directamente al C. Secretario”, véase el Manual de Organización General de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicado en el diario oficial de la federación el 6 de enero de 2015, disponible en

http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5378082&fecha=06/01/2015

2 “El Grupo Egmont es un organismo internacional que agrupa 155 Unidades de Inteligencia Financiera del mismo número de jurisdicciones del mundo. Su objetivo general es proveer un foro para que las UIF alrededor del mundo mejoren sus vínculos de cooperación en la lucha contra el LD/FT, así como fomentar la implementación de programas a nivel nacional en la materia”. Véase Unidad de Inteligencia Financiera, disponible en

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/425024/PR ESENTACION_UIF_GOBMX.pdf

3 Por ejemplo, el caso de funcionarios vinculados a la llamada Estafa Maestra, cuya información está disponible en

https://www.laotraopinion.com.mx/fgr-pidio-a-la-uif-congelar-cuentas-de-rosario-robles-amlo/ ; posibles casos de malversación de presupuestos universitarios, cuya información está disponible en

https://www.elsoldehidalgo.com.mx/local/regional/uif-con gela-una-cuenta-mas-en-hidalgo-4066417.html ; posibles casos de delincuencia organizada y robo de hidrocarburos, cuya información está disponible en

https://www.elsoldesalamanca.com.mx/local/uif-congela-cuentas-en-guanajuato-4006709.html , o posibles actos de corrupción perpetrados por directivos de petróleos mexicanos como se registra en
https://www.gob.mx/shcp/prensa/comunicado-no-009-congela-uif-cuentas-que-presuntamente-son-derivadas-de-actos-de-corrupcion

4 La iniciativa de la Senadora Hernández Ramos, intentó infructuosamente dotar de autonomía a través de leyes secundarias y resaltó la importancia de preservar las fortalezas de la actual UIF. Véase:
http://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/64/1/2018-10-02-1/assets/documentos/Ini_PAN_Lavado_Dinero_Reforma_LFPIORPI.pdf

5 Véase: Leonor Flores, “México requiere una unidad antilavado con autonomía”, El Universal, 26 de octubre de 2018, disponible en https://www.eluniversal.com.mx/cartera/mexico-requiere-una-unidad-antil avado-con-autonomia ; Boletín número 286, Senado de la República, disponible en

http://comunicacion.senado.gob.mx/index.php/informacion/
boletines/41966-piden-en-senado-reforzar-las-medidas-para-combatir-el-lavado-de-dinero-y-la-delincuencia-organizada.html ;
Diplomado de Seguridad Nacional, UDLAP, mayo-junio 2019, o El Sol de México jueves 29 de agosto de 2019, disponible en

https://www.elsoldemexico.com.mx/incoming/uif-ha-bloquea do-cerca-de-4-mil-mdp-en-sus-investigaciones-4110572.html

6 GAFI, Recomendación 29: Unidades de Inteligencia Financiera, disponible en https://www.cfatf-gafic.org/es/documentos/gafi40-recomendaciones/435-fa tf-recomendacion-29-unidades-de-inteligencia-financiera

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de septiembre de 2019.

Diputados: Adriana Gabriela Medina Ortiz, Juan Francisco Ramírez Salcido, Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández, Juan Martín Espinoza Cárdenas, Juan Carlos Villarreal Salazar (rúbricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Banco de México, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRD

Quienes suscriben, diputadas y diputados federales, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en el ejercicio de la facultad que conferida en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pone a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Banco de México, en materia de paridad entre géneros.

Planteamiento del problema

El pasado 6 de junio fue promulgada y publicada en el Diario Oficial de la Federación la Reforma Constitucional en materia de Paridad entre géneros. Esta reforma, a más de las disposiciones relativas a los procedimientos electorales, estableció que la paridad es un principio que debe regir, de manera transversal, todo el quehacer público de los tres Poderes de la Unión y en los tres órdenes de gobierno. Esta iniciativa tiene por objeto armonizar la Ley del Banco de México con los principios constitucionales.

Argumentación

Para la Administración Pública Federal y los órganos constitucionalmente autónomos, la reforma constitucional en materia de Paridad, establece que:

Artículo 41. ...

La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio .

Es en este sentido que la iniciativa que hoy proponemos pretende realizar una revisión exhaustiva de las disposiciones contenidas en la Ley del Banco de México, a efecto de que las funcionarias de este órgano autónomo tengan las mismas posibilidades de desarrollo profesional, compitiendo en igualdad de circunstancias y, a la vez, introduciendo, como acción afirmativa, el lenguaje de género.

Por ello proponemos que, dentro de los procedimientos de designación, nombramiento y elección de las y los funcionarios, determinamos que, en concordancia con lo dispuesto en esta Reforma Constitucional, sean realizadas de manera alternada entre mujeres y hombres, tendiendo hacia la igualdad numérica entre ambos sexos y garantizando, al propio tiempo, la igualdad de oportunidades para todas y todos los aspirantes.

Nos encontramos plenamente convencidas y convencidos de que, tal y como lo ha sostenido la Organización de las Naciones Unidas, el lenguaje de género constituye una acción afirmativa que garantiza la visibilización de las condiciones de discriminación que sufren las mujeres:

Es importante no confundir el género gramatical (categoría que se aplica a las palabras), el género como constructo sociocultural (roles, comportamientos, actividades y atributos que una sociedad determinada en una época determinada considera apropiados para los seres humanos de cada sexo) y el sexo biológico (rasgo biológico propio de los seres vivos).

En español hay distintos mecanismos para marcar el género gramatical y el sexo biológico: a) terminaciones (chica/-o), b) oposición de palabras (padre-madre) y c) el determinante con los sustantivos comunes en cuanto al género (el/la estudiante, este/esta representante). También hay palabras específicas (sustantivos epicenos) que tienen un solo género gramatical y designan a todas las personas independientemente del sexo biológico (la víctima, la persona).

Los principales retos del español para una comunicación inclusiva en cuanto al género son la confusión entre género gramatical, género sociocultural y sexo biológico, el nivel de conocimiento de los recursos que ofrece la propia lengua para hacer un uso inclusivo dentro de la norma y las asociaciones peyorativas que han heredado del sexismo social algunos equivalentes femeninos.

Es por ello que, adicionalmente, proponemos la utilización de un lenguaje inclusivo que favorezca la participación de las mujeres en este órgano autónomo. En este sentido, las modificaciones que proponemos son las siguientes:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, plenamente comprometidas y comprometidos con la paridad entre los géneros, pongo a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforman y adicionan los artículos 12, 21, 30, 35 Bis, 36 Bis 1, 36 Bis 2, 36 Bis 3, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 52, 59, 60, 61 y 66, todos de la Ley del Banco de México, para quedar como sigue:

Artículo 12. El Banco llevará una cuenta corriente a la Tesorería de la Federación que se ajustará a lo que convengan las partes, pero en todo caso a lo siguiente:

I. ...

II. El Banco de México podrá, sin autorización de la o el Tesorero de la Federación, cargar la cuenta para atender el servicio de la deuda interna del Gobierno Federal;

III. a IV. ...

...

...

Artículo 21. El Banco de México deberá actuar en materia cambiaria de acuerdo con las directrices que determine una Comisión de Cambios, que estará integrada por la o el Secretario y la o el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, otro subsecretario o subsecretaria de dicha Dependencia que designe el o la Titular de ésta, la o el Gobernador del Banco y dos integrantes de la Junta de Gobierno, que la o el Gobernador designe. Las y los integrantes de la Comisión no tendrán suplentes.

Las sesiones de la Comisión serán presididas por la o el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en su ausencia, por la o el Gobernador y, en ausencia de ambos, por la o el subsecretario que designe el o la Titular de la citada Secretaría. Quien presida la sesión tendrá voto de calidad en caso de empate.

La Comisión podrá reunirse en todo tiempo a solicitud de la o el Secretario de Hacienda y Crédito Público o de la o el Gobernador; sus sesiones deberán celebrarse con la asistencia de por lo menos tres de sus integrantes , siempre que tanto dicha Secretaría como el Banco de México se encuentren representados. Las resoluciones de la Comisión se tomarán por mayoría de votos, siendo necesario en todo caso el voto favorable de por lo menos uno de las y los representantes de la citada Secretaría.

La o el Gobernador informará a la Junta de Gobierno sobre dichas resoluciones.

La o el secretario de la Junta de Gobierno y su suplente lo serán también de la Comisión de Cambios.

Artículo 30. Las y los representantes del Banco en las juntas de gobierno de las comisiones supervisoras del sistema financiero, estarán facultados para suspender hasta por cinco días hábiles la ejecución de las resoluciones de dichas comisiones que puedan afectar la política monetaria. Dentro de ese plazo, el Banco deberá comunicar sus puntos de vista a la junta de gobierno respectiva para que ésta resuelva en definitiva.

...

Artículo 35 Bis. ...

...

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los intermediarios financieros, sus representantes y sus empleados y empleadas , estarán obligados a permitir al personal acreditado del Banco de México el acceso al lugar o lugares y sistemas objeto de la visita, así como a dar facilidades e informes a dicho personal para el desarrollo de su labor.

...

...

Artículo 36 Bis 1. Los intermediarios y entidades financieras, por conducto de su director o directora general o equivalente y con la opinión del comité de auditoría, podrán someter a la autorización del Banco de México un programa de autocorrección cuando estas en la realización de sus actividades, o el comité de auditoría como resultado de la funciones que tienen conferidas, detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

...

I. a III. ...

Artículo 36 Bis 2. Los programas de autocorrección a que se refiere el artículo anterior, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que emita el Banco de México. Adicionalmente, deberán ser firmados por la o el presidente del comité de auditoría de los intermediarios y entidades financieras, y ser presentados al Consejo de Administración u órgano equivalente en la sesión inmediata posterior a la solicitud de autorización presentada al Banco de México. Igualmente, deberá contener las irregularidades o incumplimientos cometidos indicando al efecto las disposiciones que se hayan considerado contravenidas; las circunstancias que originaron la irregularidad o incumplimiento cometido, así como señalar las acciones adoptadas o que se pretendan adoptar por parte de los intermediarios y entidades financieras para corregir la irregularidad o incumplimiento que motivó el programa.

...

...

...

...

Artículo 36 Bis 3. ...

El comité de auditoría en los intermediarios y entidades financieras estará obligado a dar seguimiento a la instrumentación del programa de autocorrección autorizado e informar de su avance tanto al Consejo de Administración y al director o directora general o los órganos o personas equivalentes, así como al Banco de México en la forma y términos que éste establezca en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 36 Bis 2 de esta Ley. Lo anterior, con independencia de la facultad del Banco de México para supervisar, en cualquier momento, el grado de avance y cumplimiento del programa de autocorrección.

...

Artículo 38. El ejercicio de las funciones y la administración del Banco de México estarán encomendados, en el ámbito de sus respectivas competencias, a una Junta de Gobierno y a un Gobernador o Gobernadora .

La Junta de Gobierno estará integrada por cinco integrantes , designados conforme a lo previsto en el párrafo séptimo del artículo 28 constitucional, alternando la designación entre una mujer y un hombre, con el objeto de cumplir con el principio de paridad entre los géneros . De entre éstos, la o el titular del Poder Ejecutivo Federal nombrará al Gobernador o Gobernadora del Banco, quien presidirá a la Junta de Gobierno; los demás integrantes se denominarán Subgobernadores o Subgobernadoras .

Podrán ser sujetos de juicio político conforme a lo establecido en los artículos 108 y 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las y los servidores públicos que incumplan con las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 39. La designación de integrante de la Junta de Gobierno deberá recaer en la persona que reúna los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y no tener más de sesenta y cinco años cumplidos en la fecha de inicio del período durante el cual desempeñará su cargo.

...

Para la designación de dos de los cinco integrantes no será necesario satisfacer los requisitos previstos en el párrafo anterior; pero en todo caso, deberá tratarse de profesionales distinguidos en materia económica, financiera o jurídica. Ninguno de estos dos integrantes podrá ser nombrado Gobernador o Gobernadora antes de haber cumplido tres años en su cargo, respetando para todos los efectos el principio de paridad entre los géneros y

III. No haber sido sentenciada por delitos intencionales; inhabilitada para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión, en el servicio público o en el sistema financiero mexicano; ni removida con anterioridad del cargo de integrante de la Junta de Gobierno, salvo que esto último hubiere sido resultado de incapacidad física ya superada.

Artículo 40. El cargo de Gobernador o Gobernadora durará seis años, debiendo alternarse entre una mujer y un hombre, y el de Subgobernador o Subgobernadora será de ocho años, debiendo nombrarse, de manera alternada, una mujer y un hombre. El periodo del Gobernador o Gobernadora comenzará el primero de enero del cuarto año calendario del periodo correspondiente a la o el Presidente de la República. Los periodos de las y los Subgobernadores serán escalonados, sucediéndose cada dos años e iniciándose el primero de enero del primer, tercer y quinto año del periodo del titular del Poder Ejecutivo Federal. Las personas que ocupen esos cargos podrán ser designadas integrantes de la Junta de Gobierno más de una vez.

Artículo 41. La vacante que se produzca en un puesto de Subgobernador o Subgobernadora será cubierta por la o el nuevo integrante que se designe para integrar la Junta de Gobierno. En caso de vacante en el puesto de Gobernador, el Ejecutivo Federal podrá nombrar para ocupar tal cargo a una o un Subgobernador en funciones, o bien, designar a una o un nuevo integrante de la Junta de Gobierno y, ya integrada ésta, nombrar de entre sus cinco integrantes a la o el Gobernador. En tanto se hace el nombramiento de Gobernador, la o el Subgobernador con mayor antigüedad en el cargo será Gobernadora o Gobernador Interino del Banco y presidirá la Junta de Gobierno. En caso de que hubiere dos o más Subgobernadores con igual antigüedad, la Junta de Gobierno elegirá entre ellos a la o el Gobernador Interino.

Los integrantes que cubran vacantes que se produzcan antes de la terminación del periodo respectivo, durarán en su cargo sólo por el tiempo que faltare desempeñar al sustituido. Si al término del periodo que corresponde a la o el Gobernador, se nombra a una o un Subgobernador en funciones para ocupar tal puesto, el nombramiento referido será por seis años independientemente del tiempo que hubiere sido Subgobernador o Subgobernadora . En todo caso, quienes cubran vacantes deberán ser del mismo género de quien lo ocupaba.

Artículo 42. La o el Gobernador y las y los Subgobernadores deberán abstenerse de participar con la representación del Banco en actos políticos partidistas.

Artículo 43. Son causas de remoción de una o un integrante de la Junta de Gobierno:

I. a II. ...

III. Dejar de ser ciudadana o ciudadano mexicano o de reunir alguno de los requisitos señalados en la fracción III del artículo 39;

IV. a VII. ...

El Gobernador o Gobernadora podrá ser removido también por no cumplir con los acuerdos de la Comisión de Cambios.

Artículo 44. Compete a la Junta de Gobierno dictaminar sobre la existencia de las causas de remoción señaladas en el artículo inmediato anterior, debiendo hacerlo a solicitud de la o el Presidente de la República o de cuando menos dos de sus integrantes . El dictamen se formulará según resolución de la mayoría de las y los integrantes de la Junta de Gobierno, después de conceder el derecho de audiencia a la o el afectado y sin que éste participe en la votación.

El dictamen, con la documentación que lo sustente, incluida la argumentación por escrito que, en su caso, la o el afectado hubiere presentado, será enviado a la o el Titular del Poder Ejecutivo Federal. Este último deberá remitirlo, acompañado con la citada documentación y con su razonamiento de procedencia o improcedencia de remoción, a la Cámara de Senadores o, en su caso, a la Comisión Permanente, para resolución definitiva.

Artículo 45. El Gobernador o Gobernadora o cuando menos dos de las y los Subgobernadores podrán convocar a reunión de la Junta de Gobierno, cuyas sesiones deberán celebrarse con la asistencia de por lo menos tres de sus integrantes . Si no concurriere la o el Gobernador, la sesión será presidida por quien ella o él designe o, en su defecto, por la o el Subgobernador a quien corresponda según el procedimiento previsto en el párrafo primero del artículo 41.

...

La o el Secretario y la o el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, podrán asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones de la Junta de Gobierno, para lo cual serán previamente convocados, dándoles a conocer el orden del día correspondiente. Dichos funcionarios y funcionarias podrán convocar a reunión de la Junta de Gobierno y proponer asuntos a ser tratados en ella.

La Junta podrá acordar la asistencia de funcionarios y funcionarias de la Institución a sus sesiones para que le rindan directamente la información que les solicite.

Quienes asistan a las sesiones deberán guardar confidencialidad respecto de los asuntos que se traten en ellas, salvo autorización expresa de la Junta de Gobierno para hacer alguna comunicación.

Artículo 46. La Junta de Gobierno tendrá las facultades siguientes:

I . a VIII. ...

IX. Aprobar las exposiciones e informes del Banco y de las y los integrantes de la Junta de Gobierno sobre las políticas y actividades de aquél;

X. a XVI. ...

XVII. Aprobar las Condiciones Generales de Trabajo que deban observarse en las relaciones entre el Banco y su personal, así como los tabuladores de sueldos, en el concepto de que las remuneraciones de los funcionarios y empleados del Banco no deberán exceder de las que perciban las y los integrantes de la Junta de Gobierno, excepto en los casos en que, dadas las condiciones del mercado de trabajo de alguna especialidad, se requiera de mayor remuneración. En todo caso, deberá garantizarse el principio de paridad entre los géneros ;

XVIII. Nombrar y remover a la o el secretario de la Junta de Gobierno, así como a su suplente, quienes deberán ser funcionarios o funcionarias del Banco;

XIX. Nombrar y remover a las y los funcionarios que ocupen los tres primeros niveles jerárquicos del personal de la Institución;

XX. ...

XXI. Resolver sobre otros asuntos que la o el Gobernador someta a su consideración.

Artículo 47. Corresponderá a la o el Gobernador del Banco de México:

I. a V. ...

VI. Ser la o el vocero del Banco, pudiendo delegar esta facultad en los Subgobernadores;

VII. a VIII. ...

IX. Designar a las y los Subgobernadores que deban desempeñar cargos o comisiones en representación del Banco;

X. Designar y remover a las y los apoderados y delegadas o delegados fiduciarios;

XI. Nombrar y remover al personal del Banco, garantizando el principio de paridad entre los géneros, excepto el referido en la fracción XIX del artículo 46;

XII. Fijar, conforme a los tabuladores aprobados por la Junta de Gobierno, los sueldos del personal y aprobar los programas que deban aplicarse para su capacitación y adiestramiento, incluyendo programas de igualdad entre mujeres y hombres y prevención de la violencia de género , y

XIII. ...

Artículo 49. La remuneración del Gobernador del Banco, así como la de las y los Subgobernadores, las determinará un comité integrado por la o el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y por dos personas nombradas por la o el Secretario de Hacienda y Crédito Público, cuya designación no produzca conflicto de intereses y que sean de reconocida experiencia en el mercado laboral en el que participan las instituciones de crédito públicas y privadas, así como las autoridades reguladoras de éstas.

El comité sesionará por lo menos una vez al año, y tomará sus resoluciones por el voto favorable de la mayoría de sus integrantes , los cuales no tendrán suplentes y deberá garantizarse que esté integrado por mujeres y hombres, de manera paritaria . Para adoptar sus resoluciones, el comité deberá considerar las remuneraciones existentes en el Banco y la evolución de las remuneraciones en el sistema financiero del país, teniendo como criterio rector que, dadas las condiciones del referido mercado laboral, la Junta de Gobierno cuente con integrantes idóneos y el Banco pueda contratar y conservar personal debidamente calificado.

Artículo 50. La o el Secretario de Hacienda y Crédito Público solicitará a un colegio o instituto de contadores ampliamente representativo de la profesión, le proponga una terna de firmas de reconocido prestigio, entre las cuales designará a la o el auditor externo del Banco con la aprobación de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, y contratará sus servicios por cuenta del Banco. La contratación de la o el auditor externo no podrá hacerse por periodos mayores de cinco años.

La o el auditor tendrá las más amplias facultades para examinar y dictaminar los estados financieros del Banco, así como para revisar la contabilidad y demás documentación relacionada con ésta, debiendo enviar al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión copia de los dictámenes que presente a la Junta de Gobierno, y un informe sobre el ejercicio del presupuesto de gasto corriente e inversión física.

Artículo 52. Cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión podrá citar a la o el Gobernador del Banco para que rinda informes sobre las políticas y actividades de la Institución.

Artículo 59. Son trabajadores y trabajadores de confianza del Banco de México:

I. El personal que ocupe puestos de subgerente o superior, las y los trabajadores de rango equivalente al de los anteriores y las y los empleados adscritos de manera personal y directa a la Junta de Gobierno y a las y los integrantes de ésta; las y los asesores y personal secretarial de las y los funcionarios antes mencionados; las y los jefes de división y de oficina; el personal de seguridad; las y los pilotos, copilotos e ingenieros de vuelo; el personal técnico adscrito a las áreas de cambios, metales, inversiones, valores e informática; las y los operadores y contraseñadores de telecomunicaciones por las que se transmitan escritos, así como el personal técnico que maneje información confidencial. En todo caso, deberá garantizarse el principio de paridad entre los géneros , y

II. ...

La o el Gobernador y las y los Subgobernadores del Banco no formarán parte del personal de la Institución.

Artículo 60. El personal que ocupe puestos de subgerente o superior y las y los trabajadores de rango equivalente al de los anteriores, no podrán tener empleo, cargo o comisión, en la Administración Pública Federal, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del Banco o en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia.

Artículo 61. La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, será aplicable a las y los integrantes de la Junta de Gobierno y al personal del Banco, con sujeción a lo siguiente:

I. La aplicación de dicha Ley y el proveer a su estricta observancia, salvo en lo tocante al Juicio Político al que podrán ser sujetos las y los integrantes de la Junta de Gobierno, competerán a una Comisión de Responsabilidades integrada por la o el integrante de la Junta de Gobierno que ésta designe y por los titulares de las áreas jurídica y de contraloría del Banco.

Tratándose de infracciones cometidas por integrantes de la Junta de Gobierno o por funcionarios o funcionarias que ocupen puestos comprendidos en los tres niveles más altos del personal, será la Junta de Gobierno quien determine la responsabilidad que resulte e imponga la sanción correspondiente, a cuyo efecto la Comisión de Responsabilidades le turnará el expediente respectivo, y

II. Las personas sujetas a presentar declaración de situación patrimonial, serán las y los integrantes de la Junta de Gobierno y quienes ocupen en la Institución puestos de subgerente o superior, así como aquéllas que por la naturaleza de sus funciones se señalen en el Reglamento Interior. Esta declaración deberá presentarse ante la contraloría del Banco, quien llevará el registro y seguimiento de la evolución de la mencionada situación patrimonial, informando a la Comisión de Responsabilidades o a la Junta de Gobierno, según corresponda, las observaciones que, en su caso, resulten de dicho seguimiento.

Contra las resoluciones a que se refiere este artículo no procederá medio de defensa alguno ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Artículo 66. Las resoluciones previstas en el primer párrafo del artículo 64 se ejecutarán:

I. Cuando no se interponga recurso de reconsideración dentro del plazo señalado en el artículo 64;

II. Si el afectado o afectada no acredita, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se notifique la resolución correspondiente, que ha presentado demanda de amparo contra dicha resolución;

III. ...

IV. De haberse concedido la suspensión en el juicio de amparo, hasta que se dicte sentencia firme en contra del quejoso o quejosa .

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Banco de México dispondrá de un plazo máximo de ciento ochenta días para realizar las modificaciones correspondientes a la normatividad interna a efecto de dar cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 5 días del mes de septiembre de 2019.

Diputadas y diputados: Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), Claudia Reyes Montiel, José Guadalupe Aguilera Rojas (rúbrica), Abril Alcalá Padilla, Ma. Guadalupe Almaguer Pardo (rúbrica), Mónica Almeida López, Frida Alejandra Esparza Márquez, Mónica Bautista Rodríguez, Raymundo García Gutiérrez (rúbrica), Antonio Ortega Martínez, Norma Azucena Rodríguez Zamora (rúbrica).