Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de Delitos Electorales, de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de Partidos Políticos, suscrita por el diputado Jorge Arturo Espadas Galván e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado Jorge Arturo Espadas Galván del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 3, numeral 1, fracción IX; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, sometemos a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ley General en Materia de Delitos Electorales, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y Ley General de Partidos Políticos.

Exposición de Motivos

La lucha por los derechos de las mujeres surgió del movimiento filosófico, político, social y cultural denominado “feminismo”, mismo que dio origen a la discusión de la participación política de las mujeres, impulsado por la segunda ola feminista en Inglaterra y Estados Unidos mientras que en México, una de las primeras luchas del movimiento feminista y de las mujeres fue la demanda del derecho al voto, comenzando por las Adelitas y Carabineras que exigían el sufragio efectivo y la no reelección en la Revolución Mexicana, hasta conquistar los derechos político-electorales de las mujeres de manera formal.

Cabe resaltar que fueron procesos largos y llenos de resistencias masculinas, debido a que los diversos grupos militares y políticos en la Revolución Mexicana que impulsaron la redacción de la Constitución de 1917, se opusieron durante años a que las mujeres ejercieran su derecho político a votar y ser votadas.

El derecho al voto de la mujer en México inició el 12 de febrero de 1947, con la publicación en el Diario Oficial de la Federación del Decreto de adición al artículo 115 para permitir la participación como votantes y candidatas, quedando establecido que: “En las elecciones municipales participarán las mujeres, en igualdad de condición que los varones, con el derecho de votar y ser votadas”.

Fue el 17 de octubre de 1953, una vez superado el trámite legislativo, el presidente Ruiz Cortines promulgó las reformas constitucionales para que las mexicanas gozaran de la ciudadanía plena1 .

Sin embargo, fue hasta el 3 de julio de 1955, hace 64 años, cuando las mujeres en México sufragaron por primera vez en una elección federal. Lo anterior, derivado de la promesa de campaña que hiciera dos años antes el entonces candidato presidencial Adolfo Ruiz Cortines, siendo un gran logro para las mujeres de la época debido a que desde principios del siglo XX se había luchado por derechos civiles y por la igualdad en todos los aspectos dentro de la sociedad.

Agregando a lo anterior, fue en Yucatán donde se tuvo a la primera mujer mexicana electa diputada al congreso local por el V distrito, Elvia Carrillo Puerto, el 18 de noviembre de 1923, lamentablemente dos años después de ejercer su cargo renunció por las múltiples amenazas de muerte que había recibido.

Por su parte, fue hasta 1979 que se tuvo a la primera gobernadora de Colima, Griselda Álvarez, de igual manera significó un reconocimiento a la igualdad en la participación política.

Hoy en día, ha continuado la lucha de las mujeres por sus derechos a participar en la toma de decisiones del país y con las elecciones se ponen a prueba los indicadores de una democracia inclusiva (las mujeres pueden inscribirse para votar, presentar su candidatura y emitir un voto en secreto).

Es necesario dar mayores oportunidades a las mujeres para que participen como votantes, candidatas, dirigentes de partidos políticos y personal electoral y con ello lograr una mejor aceptación en la política, así como se logró en la presente legislatura donde son 241 nuestras compañeras.

Al día de hoy podemos decir que somos el primer Congreso que tiene un mayor número de participación de mujeres en la historia de México, logrando con ello otro reto más en la igualdad de género, cerrando la brecha entre hombres y mujeres.

Lamentablemente, hoy en día la violencia continúa siendo uno de los principales obstáculos para el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres, el aumento de su participación y representación política ha estado acompañado por un incremento de la violencia en su contra. Por eso, es necesario realizar modificaciones correspondientes para una protección a su libertad.

Ahora bien, como ya mencionamos, la participación aumenta, pero la inseguridad y violencia también pues en las elecciones del 2018, fue una de las más violentas, comparado con las elecciones federales de 2015 pues el número de asesinatos a candidatos y precandidatos entre septiembre de 2017 y mayo de 2018 representa un 385 por ciento más: 112 asesinatos en este periodo, contra 21 de 2015.

En el informe elaborado por la consultora Etellekt sobre el Indicador de Violencia Política se detalla que el total de asesinados, 17 corresponden a precandidatos, 17 a exalcaldes, 13 a regidores, 13 a militantes, 12 a presidentes municipales en funciones, nueve a dirigentes partidistas, seis a candidatos y seis a excandidatos.

La entidad que encabeza el mayor número de ejecuciones y agresiones a políticos es Guerrero (22), que junto con Oaxaca, Jalisco, Michoacán, Colima y Nayarit suman 50 por ciento de los casos y el 85 por ciento de los casos pertenecen al ámbito municipal.2

La segunda zona de mayor riesgo es la del centro del país, donde Puebla, Hidalgo, Estado de México y Guanajuato suman 25 asesinatos contra políticos. En el norte, Chihuahua registra cinco asesinatos.

De igual manera se afirmó que de septiembre de 2017 a junio de 2018 se registraron 417 actos de violencia, de los cuales 106 se llevaron a cabo en contra de mujeres y 16 de ellos fueron asesinatos.

De ese modo, se observa que la violencia política de género ha puesto en riesgo la seguridad de las mujeres que se postulan a puestos de elección de los tres niveles de gobierno, en mayor medida en el ámbito municipal, ya que se complejiza el panorama frente a la existencia de grupos de poder muy diversos que atentan contra los derechos políticos de las mujeres, como los caciquismos o incluso los mismos partidos políticos que aún se resisten a aceptar la mayor participación de las mujeres en estas esferas de lo público.

Es necesario resaltar que actualmente existen ordenamientos jurídicos internaciones que regulan la violencia en contra de las mujeres, en 2015, el Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belém do Pará estableció la Declaración sobre la Violencia y el Acoso Políticos contra las Mujeres3 , en la que se definió a la violencia y al acoso político contra las mujeres como “...cualquier acción u omisión entre otros, basada en su género, de forma individual o grupal, que tenga por objeto o por resultado menoscabar, anular, impedir, obstaculizar o restringir sus derechos políticos, conculca el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el derecho a participar en los asuntos políticos y públicos de igualdad con los hombres”.

Por su parte, la Recomendación General No. 23 sobre la “Vida política y pública” de la CEDAW4 , emitida en 1997, se estableció que: “la vida política debe ser entendida como un concepto amplio, que abarca los poderes legislativo, judicial, ejecutivo y administrativo, así como todos los aspectos de la administración pública y otros de la sociedad civil”.

El Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género de la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (2017) que garantiza el libre ejercicio de los derechos político-electorales como parte integral de la protección de los derechos humanos de las mujeres no son suficientes para una protección plena de sus derechos políticos y se reconoce como actos de violencia política hacia las mujeres en razón de género: “Todas aquellas acciones que se dirigen a una mujer por ser mujer (en razón de género) que tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionalmente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo. [...] puede incluir, entre otras, violencia física, psicológica, simbólica, sexual, patrimonial, económica o feminicida”.

Por su lado, una de las leyes más importantes en la materia, la Ley General en Materia de Delitos Electorales al día de hoy no tipifica la violencia política de género por lo que ha sido complicado para las autoridades electorales perseguirla y sancionarla.

Una de las principales responsabilidades de las diputadas y los diputados es garantizar un estado de derecho, que vele por el reconocimiento y protección de los derechos fundamentales de todos los seres humanos, y para lograr el propósito, será necesario modificar las leyes con los criterios internacionales logrando con ello armonizar el marco normativo Federal para prevenir, combatir, sancionar y erradicar la violencia política de género, en todos sus formas y modalidades, evitando los obstáculos a los que históricamente se han enfrentado las mujeres para participar en la vida pública y política.

La presente iniciativa no es la única que se ha presentado de este tema en la presente legislatura, varias de mis compañeras tanto Diputadas como Senadoras han impulsado el presente tema, sin embargo, considero necesario realizar las modificaciones correspondientes a los ordenamientos para una adecuada protección a todas y cada una de las mujeres que pretendan ejercer algún cargo de elección popular.

En mérito de lo expuesto, proponemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ley General en Materia de Delitos Electorales, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos

Primero. Se adiciona el capítulo IV Bis, denominado “De la Violencia Política” así como el artículo 20 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Capítulo IV Bis
De la Violencia Política

Artículo 20 Bis. La violencia política contra las mujeres es toda acción, conducta u omisión entre otros, basada en su género, de forma individual o grupal, que tenga por objeto o por resultado menoscabar, anular, impedir, obstaculizar o restringir sus derechos políticos, así como el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones y la libertad de organización.

Se manifiesta en minimización, anulación, presión, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, vejación, discriminación, amenazas o privación de la libertad o de la vida en razón del género cuando se transgreden los derechos políticos y civiles de las mujeres y puede expresarse a través de las siguientes acciones:

I. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;

II. Imponer la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función;

III. Suministrar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa, errada o imprecisa que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;

IV. Proporcionar información incompleta o datos falsos a la autoridad administrativas, electorales o jurisdiccionales con la finalidad de menoscabar los derechos político-electorales de las mujeres y la garantía del debido proceso.

V. Ocultar información u omitir la convocatoria de cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y/o actividades;

VI. Impedir o restringir la reincorporación al cargo que se ostente, cuando hagan uso de una licencia, incluida la licencia de maternidad;

VII. Impedir por cualquier medio que las mujeres electas, titulares o suplentes, o designadas a cualquier puesto o encargo público, asistan a la toma de protesta de su encargo, así como a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que impliqué la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo el derecho a voz y voto;

VIII. Impedir u obstaculizar, los derechos de asociación y afiliación en los partidos políticos y/u otro tipo de organizaciones civiles, en razón de género;

IX. Establecer conductas que impliquen amenazas verbales, difamación, desprestigio, burlas, descalificación, acecho, hostigamiento, acoso sexual y/o calumnias en público o privado, por cualquier medio convencional y/o digital;

X. Intimidar mediante agresiones físicas, sexuales, psicológicas o verbales contra su persona o sus familiares;

XI. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un espacio público, de poder o de decisión.

Segundo. Se adiciona la fracción XV del artículo 3, artículo 20 Bis y 20 Ter y de la Ley General en Materia de Delitos Electorales para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. a XIV. ...

XV. Violencia Política de Género: Toda acción, conducta u omisión entre otros, basada en su género, de forma individual o grupal, que tenga por objeto o por resultado menoscabar, anular, impedir, obstaculizar o restringir sus derechos políticos ejercidos dentro de la esfera pública o privada.

Artículo 20 Bis. Se impondrá de cien a doscientos días multa y presión de dos a seis años, a quien:

I. Retenga, niegue o no distribuya paritariamente los recursos que correspondan a alguna precandidata o candidata según sea el caso para la realización de la precampaña o campaña según corresponda por razón de género;

II. Retenga, niegue o no distribuya paritariamente el estipendio correspondiente a alguna servidora pública electoral de conformidad con el tabulador autorizado por el órgano competente, por razón de género;

III. Asigne y distribuya candidaturas o cargos públicos a persona del sexo femenino a sabiendas de que con posterioridad será sustraída por una persona del sexo masculino;

IV. Intimide, amenace, o realice agresiones físicas, sexuales o psicológicas contra una o varias mujeres, con el objeto de limitar el ejercicio de sus derechos;

V. Ejerza presión o induzca a los electores a votar o abstenerse de votar por una candidata, aduciendo razones de género;

VI. Realice o distribuya propaganda electoral en las que se realicen alusiones negativas por razón de género en contra de candidata o candidatas;

VII. Sustraiga, destruya, altere o haga uso indebido de documentos o materiales electorales afectando directamente a una candidata;

VIII. Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas gubernamentales, el otorgamiento de concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones, o la realización de obras públicas, en el ámbito de su competencia, a la abstención del ejercicio del derecho al voto o al compromiso de no votar a favor de una precandidata o candidata, por razón de género.

La pena aumentará hasta el doble cuando las conductas sean cometidas por el funcionario partidista o candidato, en caso de que cualquiera de dichas conductas tenga un impacto diferenciado en la contienda electoral de que se trate en perjuicio de dos o más candidatas.

Artículo 20 Ter. Serán sujetos de responsabilidad electoral por casos de violencia política contra las mujeres:

I. Los dirigentes o integrantes de los partidos políticos;

II. Los dirigentes o integrantes de las agrupaciones políticas;

III. Los aspirantes, precandidatos, candidatos, y candidatos independientes a cargos de elección popular;

IV. Los ciudadanos o cualquier persona física o moral;

V. Los observadores electorales o las organizaciones de observaciones electorales;

VI. Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobiernos municipales; órganos de gobiernos de la Ciudad de México; órganos autónomos o cualquier otro ente público;

VII. Los notarios públicos;

VIII. Los extranjeros;

IX. Los ciudadanos que pretenden formar un partido político;

X. Los representantes e integrantes de organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de los partidos políticos;

XI. Los ministros de culto, representantes o miembros de asociaciones, iglesias, o agrupaciones de cualquier religión, o

XII. Los demás sujetos obligados en los términos de la presente Ley.

Tercero. Se reforma el artículo 30, 35 y 42 y se adiciona el inciso m), recorriéndose los demás en su orden del artículo 442 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 30.

1. ...

2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y perspectiva de género.

Artículo 35.

1. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto con perspectiva de género.

Artículo 42.

1. ...

2. Independientemente de lo señalado en el párrafo anterior, las comisiones de: Capacitación Electoral y Educación Cívica; Organización Electoral; Prerrogativas y Partidos Políticos; Servicio Profesional Electoral Nacional; Registro Federal de Electores; Quejas y Denuncias; Fiscalización, y Vinculación con los Organismos Públicos Locales; Paridad de Género y no discriminación, funcionarán permanentemente y se integrarán exclusivamente por Consejeros Electorales designados por el Consejo General. Los Consejeros Electorales podrán participar hasta en cuatro de las comisiones antes mencionadas, por un periodo de tres años; la presidencia de tales comisiones será rotativa en forma anual entre sus integrantes.

Artículo 442.

1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta Ley:

a) a l)...

m) Cualquier sujeto que se enfoque en menoscabar o afectar la paridad de género en cualquier etapa del procedimiento electoral;

n) Los demás sujetos obligados en los términos de la presente ley.

Cuarto. Se reforma el artículo 3 en su numeral 3 y 4, inciso e) del artículo 43, el inciso e) del artículo 37, numeral 2 del artículo 46 e inciso a) artículo 48 y se adicionan, un inciso u) al artículo 25 recorriéndose los demás en su orden, así como un inciso e) al artículo 73 recorriéndose los demás en su orden, todos de la Ley General de Partidos Políticos.

Artículo 3

1. y 2. ...

3. Los partidos políticos promoverán los valores cívicos, la cultura democrática y la paridad de género, entre niñas, niños y adolescentes, y buscarán la participación igualitaria en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidatos.

4. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros o en caso contrario podrán hacerse acreedores a las sanciones que establezcan las leyes pertinentes en la materia.

5. ...

Artículo 25.

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

a) a t)...

u) Sancionar actos relacionados con violencia política de género.

v) Las demás que establezcan las leyes federales o locales aplicables.

Artículo 37.

1. La declaración de principios contendrá, por lo menos:

a) a d)...

e) La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres y establecer mecanismos de sanción aplicables a quien ejerza violencia política de género, acorde a lo estipulado en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y demás normatividad aplicable.

Artículo 43.

1. Entre los órganos internos de los partidos políticos deberán contemplarse, cuando menos, los siguientes:

a) a d)...

e) Un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial, objetivo y se aplicará la perspectiva de género en todas las resoluciones que emita.

Artículo 46.

1 ...

2. El órgano de decisión colegiado previsto en el artículo 43, inciso e) de esta Ley, deberá estar integrado de manera previa a la sustanciación del procedimiento, por un número impar de miembros; será el órgano responsable de impartir justicia interna y deberá conducirse con independencia, imparcialidad y legalidad, así como con estricta aplicación de la perspectiva de género y el respeto a los plazos que establezcan los estatutos de los partidos políticos.

3. ...

Artículo 48.

1. El sistema de justicia interna de los partidos políticos deberá tener las siguientes características:

a) Tener una sola instancia de resolución de conflictos internos a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita, garantizando el acceso a la justicia y la perspectiva de género.

b) a d) ...

Artículo 73.

1. Los partidos políticos podrán aplicar los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, en los rubros siguientes:

a) a d)...

e) El fomento, la creación, y proposición de toda acción encaminada a prevenir, sancionar y erradicar la violencia política de género.

f) Todo gasto necesario para la organización y difusión de las acciones referidas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las Legislaturas de las entidades federativas, promoverán las reformas conducentes en la legislación local, conforme a las reformas y adiciones aquí realizadas, dentro de un término de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal, https://www.gob.mx/inafed/es/articulos/64-aniversario-del-voto-de-la-mu jer-en-una-eleccion-federal-en-mexico?idiom=es, Disponible en línea 14 de octubre de 2019.

2 Informe de Violencia Política en México, julio-agosto 2018, https://www.etellekt.com/presencia-medios.html Disponible en línea: 14 de octubre de 2019

3 Declaración sobre la Violencia y el acoso políticos contra las Mujeres, http://www.oas.org/es/mesecvi/docs/declaracion-esp.pdf Disponible en línea: 14 de octubre de 2019.

4 Recomendaciones Generales Adoptadas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, https://tbinternet.ohchr.org/Treaties/CEDAW/Shared%20Documents/1_Global /INT_CEDAW_GEC_4736_S.pdf Disponible en línea: 14 de octubre de 2019

Palacio Legislativo de San Lázaro, 16 de octubre de 2019

Diputado Jorge Espadas Galván (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Ximena Puente de la Mora, del Grupo Parlamentario del PRI

Diputada Ximena Puente de la Mora, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional (PRI) en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en el ejercicio de la facultad que confieren los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los diversos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter respetuosamente a esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 5, 21, 47 y 49, y se adiciona el artículo 49 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Una de las peores formas de discriminación que se ejerce contra las personas es la violencia. Esta encuentra su peor expresión en la violencia contra las mujeres y su manifestación más extrema es el feminicidio.

El origen del término “femicidio”, aunque data de los 1800, se utilizó formalmente en 1976 como “feminicidio” por Diana Russelli ante el Primer Tribunal Internacional de Crímenes contra Mujeres. Desde entonces, su contenido y alcance ha variado.

La propia Diana Russell lo definió inicialmente junto con Jane Caputi como el “asesinato de mujeres realizado por hombres motivado por odio, desprecio, placer o un sentido de propiedad de la mujer”. Posteriormente, junto con Hill Radford, lo describió como “el asesinato misógino de mujeres realizado por hombres”.

En México, el concepto de feminicidio surgió en 1994, cuando la antropóloga Marcela Lagarde amplió el término utilizado por Russell atendiendo a la realidad de la región:ii

“(...) Transité de “femicide” a feminicidio, porque en castellano femicidio es una voz homóloga a homicidio y solo significa asesinato de mujeres...

Identifico un asunto más para que crímenes de este tipo se extiendan en el tiempo: es la inexistencia o debilidad del estado de derecho, en la cual se reproducen la violencia sin límite y los asesinatos sin castigo. Por eso, para diferenciar los términos, preferí la voz feminicidio y así denominar el conjunto de delitos de lesa humanidad que contienen los crímenes, los secuestros y las desapariciones de niñas y mujeres en un cuadro de colapso institucional. Se trata de una fractura del estado de derecho que favorece la impunidad. Por ello afirmo que el feminicidio es un crimen de Estado. Es preciso aclarar que hay feminicidio en condiciones de guerra y de paz.”

De esta forma, Marcela Lagarde adecua el término a la realidad de nuestro país, incorporando en él las consecuencias de carácter político de las omisiones y negligencias de las autoridades, situación que quebranta los principios del estado de derecho.

A pesar de que el concepto de “feminicidio” no se gestó en América Latina, es en esta región en donde ha adquirido gran importancia como efecto de la situación de vulnerabilidad y violencia en que se encuentran las mujeres, y muy especialmente por la ineficacia del sistema de justicia para contener y reprimir la muerte de éstas. El debate sobre el delito de feminicidio en la región ha girado en torno a las implicaciones de su tipificación para la justicia penal y la importancia de visibilizar la violencia de género; pero, sobre todo, ha puesto énfasis en la revictimización de las mujeres y en la responsabilidad del Estado por la impunidad y la repetición de estos hechos criminales.

Desde 2001,iii el Estado mexicano ha sido objeto de recomendaciones por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en razón de los crecientes feminicidios en el país. Desde entonces se señaló la problemática que venía dándose en Ciudad Juárez, Chihuahua, con las trabajadoras del sector textil, la cual fue llevada ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que conoció del Caso González y Otras vs. México, mejor conocido como “Campo Algodonero”. Fue a raíz de la enorme relevancia que tomó este caso que comenzaron a tomarse acciones en el tema, con tímidos intentos por tipificar el feminicidio, como expresión más intensa de la violencia de género.

En la sentencia dictada en el año 2009, la Corte Interamericana declaró la responsabilidad internacional del Estado mexicano por violaciones al derecho a la vida, a la integridad personal y libertad personal de las víctimas, así como por el incumplimiento de su deber de investigar, y analizó de manera amplia, entre otras cosas, el contexto de violencia contra las mujeres que prevalecía en Ciudad Juárez, la particular violencia de género en el caso de homicidio de mujeres y la magnitud de la impunidad, reconociendo expresamente la existencia del delito de “feminicidio” u “homicidio por razones de género”. Esta resolución cobró gran relevancia al abrir los ojos de la sociedad ante la violencia de género que ha sido tolerada y, en algunos casos, social y tradicionalmente aceptada, principalmente en América Latina.

Legislación para combatir y sancionar la violencia de género. Contexto nacional

A raíz del Caso González y Otras vs. México, “Campo Algodonero”, el Congreso mexicano emitió, en febrero de 2007, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo objeto es:

“Establecer la coordinación entre la federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, así como para garantizar la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

En este ordenamiento se establecieron conceptos fundamentales para el logro del objeto de la ley y se definieron los diversos tipos de violencia de los que son víctima las mujeres en nuestro país. En junio de 2012, se introdujo en el Código Penal Federal el delito de “feminicidio”,iv el cual establece siete circunstancias que, de manera individual o combinada, permiten al juzgador determinar que se está o no frente a un feminicidio. Sin embargo, por tratarse de una materia que no es competencia de la federación, esta disposición no es vinculante para las autoridades de ninguno de los tres ámbitos de gobierno.

Siendo competencia de las legislaturas de las entidades federativas emitir la normativa en esta materia, debe decirse que la mayoría de ellas lo han hecho, pero de manera heterogénea, tomando en consideración alguno o algunos de los elementos previstos en el ordenamiento federal, lo que ha dado lugar a una diversidad de tipos penales y vacíos legales, así como a la falta de unificación en el concepto legal de “feminicidio”. Los signos de violencia sexual y las mutilaciones son el único elemento uniforme del tipo penal en todo el país; pese a eso, debe decirse que las procuradurías y fiscalías en diversos momentos han descartado como feminicidios a homicidios que presentan dichos elementos. De igual manera, la ausencia de elementos fundamentales en la definición del tipo penal ha impedido que sean reconocidos como feminicidios alrededor del 80 por ciento de los homicidios violentos cometidos en el país contra mujeres.

Por otra parte, la penalidad para el feminicidio presenta variaciones incompresibles en distintas entidades federativas. En el estado de México, Morelos y Veracruz, por ejemplo, las penas van de los 30 hasta los 70 años de prisión; pero en Yucatán y Jalisco van, respectivamente, de 30 a 40 años y de 24 a 45 años. Curiosamente estos tres estados tipifican al feminicidio en los mismos términos que el Código Penal Federal. En algunas entidades se incluye una multa y para los servidores públicos que impiden la investigación o procuración de justicia se prevé la inhabilitación. Todo ello ha impedido impulsar protocolos uniformes y la actuación organizada de las autoridades para combatir este delito.

Legislación para combatir y sancionar la violencia de género. Contexto internacional

En el contexto del Caso González y Otras vs. México, distintos países de la región latinoamericana comenzaron a expedir legislación en la materia, ya sea mediante la expedición de leyes nuevas o la reforma de las existentes, pero difiriendo entre sí, tanto en lo sustantivo como en lo formal, además de que la técnica legislativa que se ha seguido para incorporar el delito a la legislación penal varía de país a país, de acuerdo con lo siguiente:

a) Incorporando la descripción típica del feminicidio en el ordenamiento penal;

b) Promulgando leyes especiales de penalización del feminicidio y otros delitos vinculados con la violencia de género;

c) Estableciendo el delito en leyes especiales integrales que, además de incluir otros tipos penales, establecen órganos especializados en materia penal para investigar y sancionar los delitos creados en la ley, y definen los mecanismos encargados de diseñar y ejecutar políticas públicas para prevenir, atender y proteger a las mujeres víctimas de hechos de violencia.

Como en el caso mexicano, a la producción legislativa en materia de violencia de género en la región latinoamericana subyace el interés de adecuar su marco legal vigente a las exigencias de carácter internacional previstas en:

• Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer.

• Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer.

• Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, 1995.

• Declaración y Programa de Acción aprobado por la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, El Cairo, 1994.

• Declaración y el Programa de Acción de Viena, Conferencia Mundial de Derechos Humanos, Viena, 1993.

• Consenso de México, IX Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, 2004.

• Consenso de Quito, X Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, 2007.

• Consenso de Brasilia, XI Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, 2010.

• Consenso de Santo Domingo, XII Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, 2013.

• Objetivos de Desarrollo del Milenio, Cumbre del Milenio de las Naciones Unidas, Nueva York, 2000.

• Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.

• Programa de Acción Regional para las Mujeres de América Latina y el Caribe (1994).

• Programa Interamericano sobre la Promoción de los Derechos Humanos de la Mujer y la Equidad e Igualdad de Género (2000).

Así como en resoluciones y recomendaciones de los diversos organismos internacionales de los que el Estado mexicano forma parte y, por tanto, resultan vinculantes para el ejercicio de sus atribuciones administrativas, legislativas y jurisdiccionales, como son:

• Conclusiones Acordadas en el 57o. Periodo de Sesiones de la Comisión sobre la Condición Jurídica y Social de la Mujer, 2013.

• Documentos finales de las Conferencias Mundiales sobre la Condición Jurídica y Social de la Mujer (México, 1975; Copenhague, 1980; Nairobi, 1985, y Beijing, 1995).

• Estudio a Fondo sobre todas las Formas de Violencia contra la Mujer, División para el Adelanto de la Mujer del Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de la Secretaría de las Naciones Unidas, 2006.

• Informe del Comité Especial Plenario del Vigésimo Tercer Periodo Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, 2000.

• Informe final sobre México, Mecanismo de Seguimiento para la Implementación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar Erradicar la Violencia contra la Mujer, Cuarta Conferencia de Estados Parte, 2012.

• Observaciones finales del Comité de Expertas de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres a los Séptimo y Octavo Informes consolidados de México, 2012.

• Recomendación General 19, adoptada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, 11o. periodo de sesiones, 1992.

• Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok).

• Segundo Informe Hemisférico sobre la implementación de la Convención de Belém do Pará, Mecanismo de Seguimiento para la Implementación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar Erradicar la Violencia Contra la Mujer, 2012.

• Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Fernández Ortega y Otros vs. México (30 de agosto del 2010).

• Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México (16 de noviembre del 2009).

• Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Rosendo Cantú y Otra vs. México (31 de agosto de 2010).

La dolorosa cifra de feminicidios en México

De acuerdo con una investigación de “Mexicanos contra la Corrupción y la Impunidad” (MCCI), en colaboración con la plataforma CONNECTAS y el “Centro Internacional para Periodistas” (ICFJ, por sus siglas en inglés), se solicitó a cada una de las procuradurías y fiscalías de las 32 entidades federativas en México, el número de homicidios dolosos y violentos contra mujeres, y se pidió especificar la causa de la muerte, así como si los cuerpos tenían rastros de violencia sexual, mutilaciones y/o quemaduras. Al respecto, las autoridades estatales reportaron que, de enero de 2012 a junio de 2016, habían sido asesinadas en forma violenta en todo el país, 9 mil 581 mujeres, pero sólo mil 887 de esos crímenes habían sido tipificados como feminicidio, cifra que equivale al 19 por ciento. Con base en estos informes, al menos 7 mil 694 mujeres que fueron asesinadas a balazos, descuartizadas, violadas, asfixiadas o golpeadas hasta morir no fueron reconocidas como víctimas de feminicidio. En el análisis de datos se identificó que algunas procuradurías o fiscalías tienen un subregistro de homicidios de mujeres; es decir, que reportaron menos crímenes de los que en realidad ocurrieron. Tan sólo entre 2012 y 2015, las procuradurías estatales reportaron al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) 10 mil 203 homicidios de mujeres en todo el país, mientras que en la información entregada para esta investigación, las mismas autoridades reconocieron en el mismo periodo un número menor de casos.

Por su parte, el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP) ha reportado las cifras siguientes sobre mujeres asesinadas en México en los últimos cuatro años y medio, y cómo fueron calificados:v

*Cifras al 31 de julio de 2019

Nomenclatura: HD = Homicidio doloso / Fem. = Feminicidio

Como se desprende de estas cifras, el asesinato de mujeres en México sigue creciendo, y es indicativo de que algo no se está haciendo correctamente. Como se dijo anteriormente, la diversidad de elementos que integran el tipo penal de feminicidio en las entidades federativas del país, no permite establecer una clara diferenciación entre el homicidio doloso donde la víctima es una mujer y el feminicidio, que es el homicidio de una mujer por razones de género. Los hoyos negros de los sistemas judiciales en México han sido formados por lagunas legales, protocolos inadecuados para proteger el lugar de los hechos o del hallazgo, investigaciones ministeriales erróneas y una tipificación de los delitos con diversidad de penas.

Hacia la construcción de un tipo penal y un enfoque homogéneos

Si bien las entidades federativas han adoptado normas para combatir el feminicidio y la violencia de género, en éstas no existen parámetros legales uniformes que permitan establecer protocolos y líneas de acción estandarizados a nivel nacional, por lo que no se ha logrado consolidar una política criminal homogénea que dé paso a un real abatimiento de las cifras de feminicidios en el país. La homogeneidad de los elementos definitorios del tipo penal de feminicidio en los ordenamientos locales es base fundamental para poder integrar un compendio reglamentario, incluidos protocolos y estándares de actuación en los tres ámbitos de gobierno, con el que pueda darse paso a acciones coordinadas para la investigación, sanción y combate al feminicidio que elimine cualquier posibilidad de ignorar o minimizar el problema.

La fórmula prevista por el artículo 21, segundo párrafo de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia –que hace un reenvío al artículo 325 del Código Penal Federal para que “se apliquen” las sanciones previstas en dicho numeral en los casos de feminicidio– es inadecuada, puesto que parte de ignorar que dicho mandato no es vinculante para las autoridades locales, además de que deja de lado la diversidad de tipos penales plasmados en las legislaciones de las entidades federativas. Dicha fórmula legal no ha logrado el objetivo buscado, es decir, que las autoridades de todos los órdenes de gobierno se ajusten a la conducta típica descrita en el ordenamiento federal, como queda de manifiesto en los informes oficiales sobre las cifras de feminicidios, entre otras referencias. Tampoco se ha logrado una actuación articulada y apegada a protocolos uniformes.

Frente a este panorama que no permite impulsar acciones de prevención y combate más eficientes en contra del feminicidio y, en general, en contra de cualquier tipo de violencia contra las mujeres, resulta impostergable que las legislaturas de las entidades federativas definan en su legislación el tipo penal de feminicidio bajo parámetros uniformes y elementos mínimos que éste debe contener, además de tomar en cuenta criterios específicos para poder discernir si se está frente a un homicidio doloso contra una mujer o frente a un feminicidio, los expuestos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sentencia de amparo recaída al caso de Mariana Lima Buendía, vi en la cual estableció que, para determinar si se está frente a un caso de feminicidio, se debe:

1. Identificar las conductas que causaron la muerte;

2. Verificar la presencia o ausencia de motivos o razones de género que originan o explican la muerte violenta;

3. Preservar evidencias específicas para determinar si hubo violencia sexual;

4. Abordar cada caso con perspectiva de género;

5. Determinar si la víctima estaba inmersa en un contexto de violencia.

Las entidades federativas deben hacer uso de su facultad de legislar en materia de feminicidio, pero ajustándose a elementos mínimos y bases generales que deberán preverse en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el fin de contribuir a sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. Consideramos que ésta es la fórmula legislativa adecuada para dar uniformidad a la tipificación del delito de feminicidio a nivel nacional y promover su combate organizado e integral. Lo anterior considerando que:

1) La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece la concurrencia de los distintos ámbitos de gobierno para dar cumplimiento su objeto, mediante el señalamiento de criterios generales sobre lo que constituye la violencia por razones de género y las medidas que deben impulsarse para su prevención, combate, sanción y erradicación;

2) Las legislaturas de las entidades federativas tienen competencia para legislar en materia de los delitos contra la vida y la integridad corporal en los que la Federación no es competente;

3) La diversidad y heterogeneidad de la normativa que han emitido a la fecha no permite un enfoque integral y homogéneo para el combate efectivo del feminicidio; y que

4) La Suprema Corte estableció los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar si se está frente a un homicidio doloso contra una mujer o frente a un feminicidio, pariendo de considerar las razones de género y el contexto de violencia.

Propuesta legislativa

La propuesta consiste en incluir en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia los elementos mínimos que deben considerar los órganos legislativos locales en la definición del tipo penal de feminicidio en sus ordenamientos penales, atento a las razones de género que lo determinan, así como los factores y criterios metodológicos que deben aplicarse, incluida la perspectiva de género y el análisis del contexto de violencia de la víctima, para poder determinar, desde la averiguación previa, si se está frente al delito de feminicidio o frente a un homicidio doloso, y lo mismo durante los procesos judiciales.

La fórmula legislativa propone incluir la definición de “contexto de violencia” entre los que se utilizarán para efectos de la ley, y lo que debe entenderse por feminicidio, así como la eliminación del reenvío que la norma general hace actualmente, en su artículo 21, al Código Penal Federal respecto de este delito.

La ventaja de contar con disposiciones homogéneas a nivel nacional en materia de feminicidio garantizará que en ellas se incorporaren aspectos fundamentales para la comprensión del delito y para su efectiva persecución, sanción y reparación, además de sentar las bases generales para la emisión de protocolos uniformes de actuación de las autoridades. Es necesario e impostergable que la muerte violenta infligida a mujeres sea juzgada, cuando así proceda, como lo que realmente es: un crimen de odio.

En mérito de todo lo expuesto y con la finalidad de favorecer la coordinación de los esfuerzos de todos los ámbitos de gobierno para prevenir, combatir y sancionar el feminicidio, y contribuir a la erradicación de todas las formas de violencia contra las mujeres, someto a su consideración el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 5, 21, 47 y 49, y se adiciona el artículo 49 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Artículo Único. Se adiciona una fracción XII al artículo 5; se reforma el segundo párrafo del artículo 21; se reforma el artículo 47, fracción I; se reforma el artículo 49 en sus fracciones XX y XXII; y se adiciona el 49 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en los términos siguientes:

Artículo 5. ...

I. a XI. ...

XII. Contexto de violencia: La exposición a una constante y sistemática violencia física, sexual, psicológica, patrimonial, económica, laboral o familiar, por razones de género;

Artículo 21. ...

Se entiende por feminicidio el asesinato de una mujer por razones de género. Por tratarse de un crimen de odio, las autoridades competentes deberán analizar la conducta típica con perspectiva de género y considerar en su análisis el contexto de violencia de la víctima.

Artículo 47. Corresponde a la Fiscalía General de la República:

I. ...

a) ...

b) Perspectiva de género y análisis del contexto de violencia para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y feminicidio;

c) y d)...

II. Proporcionar a las víctimas orientación y asesoría para su eficaz atención y protección, de conformidad con la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables;

III. a XII. ...

Artículo 49. Corresponde a las entidades federativas, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y los ordenamientos locales aplicables en la materia:

I. a XIX. ...

XX. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley, así como para establecer las agravantes en los delitos contra la integridad física y psicológica de las mujeres cuando estos sean cometidos por razones de género;

XXI. ...

XXII. Especializar a las y los agentes del Ministerio Público, peritos, personal que atiende a víctimas a través de programas y cursos permanentes en:

a)...

b) Perspectiva de género y análisis del contexto de violencia para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y feminicidio; y

c)...

XXIII. a XXV. ...

Artículo 49 Bis. Los órganos legislativos de las entidades federativas tipificarán el delito de feminicidio, debiendo considerar que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I. La víctima presente lesiones o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida;

II. Cuando existan datos de prueba que indiquen la existencia de violencia física, sexual, psicológica, económica o patrimonial contra la víctima en el ámbito familiar, laboral o escolar, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no por la víctima;

III. El sujeto activo se hubiere aprovechado de una situación de vulnerabilidad física o psíquica en que se encontraba la victima;

IV. Haya existido un vínculo matrimonial, relación familiar, sentimental, de noviazgo, de amistad, afectiva, de confianza, de custodia, laboral, formativa, educativa, de cuidado o de cualquier otro tipo que implique dependencia o subordinación de la víctima;

V. El sujeto activo hubiere causado dolor o sufrimiento físico o psicológico a la víctima, o bien, haya incurrido en acciones que disminuyan o anulen la personalidad de esta, o su capacidad física o psicológica, aunque no le cause dolor o sufrimiento;

VI. Haya empleado como medio intimidatorio, castigo o por motivos de discriminación el maltrato, la humillación, o la haya mantenido bajo su dominio sin que la víctima haya tenido posibilidad de cambiar dicha condición;

VII. La víctima haya sido objeto del delito de trata de personas, delitos en contra la libre sexualidad, o en contra del libre desarrollo de la personalidad; o

VIII. Existan datos de prueba que permitan advertir que hubo amenazas, acoso o abuso por parte del sujeto activo.

Se establecerá que el feminicidio ocasionará la pérdida de todos los derechos que el sujeto activo tuviera en relación con la víctima, incluidos los de carácter sucesorio, así como los relativos a la patria potestad respecto de los hijos que tuvieran en común.

Se determinarán además las agravantes en los delitos cometidos en contra de la administración de justicia cuando se trate del delito de feminicidio.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas de las entidades federativas, en un plazo no mayor a noventa días, contados a partir de la publicación del presente decreto, deberán adecuar su legislación penal en materia de “feminicidio”, tomando en cuenta las bases y elementos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Notas

i Jill Radford, Diana Russell, Femicide. The politics of woman killing, junio de 1992.

ii Extracto del peritaje rendido por Marcela Lagarde en el caso González y otras vs. México, conocido como “Campo Algodonero”, resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia de noviembre de 2009. Ver en:

http://aquiescencia.net/2011/05/02/marcela-lagarde-y-lai nvencion-de-la-categoria-feminicidio/

iii Relatora Especial sobre los Derechos de la Mujer de la CIDH de Derechos Humanos, “Situación de los derechos de la mujer en Ciudad Juárez, México: El derecho a no ser objeto de violencia y discriminación”, 2002, consultable en:

http://catedraunescodh.unam.mx/catedra/mujeres/menu_superior/
Doc_basicos/5_biblioteca_virtual/9_informes/MecInt/20.pdf

iv Artículo 325 del Código Penal Federal mexicano.

v Información sobre violencia contra las mujeres, Centro Nacional de Información del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, ver en:

https://drive.google.com/file/d/1BrVmYqc4oVTWyIAxiPabXX7 1hWaWOaB5/edit

vi Diligencias para investigar un caso de feminicidio con perspectiva de género. Caso Mariana Lima, ver en:

https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/igualdad/
sentencias/documento/2017-08/PENAL%20II%20%28NACIONAL%29.pdf

Dado en el salón de sesiones del honorable Congreso de la Unión, a 15 de octubre de 2019.

Diputada Ximena Puente de la Mora (rúbrica)

Que reforma los artículos 157 Bis de la Ley General de Salud y 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 157 Bis de la Ley General de Salud y la fracción X del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; con base en las siguientes

Consideraciones

México forma parte de distintos tratados internacionales con el fin de garantizar nuestros derechos fundamentales sin discriminación alguna, uno de ellos es la salud.

En la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la salud queda protegida en su artículo 251 :

Artículo 25.

1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios...

2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.

Asimismo nuestro país forma parte de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racional, donde el tema de salud queda fundamentado en el artículo 5o.2 :

Artículo 5

...Lo Estados parte se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes:

...

IV. El derecho a la salud pública, la asistencia médica, la seguridad social y los servicios sociales.

En el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales3 :

Artículo 12

1. Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho figurarán las necesarias para:

a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y en el sano desarrollo de los niños;

b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;

c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;

d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

Así como en el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”4 :

Artículo 10 Derechos a la Salud

1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.

2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes de comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:

a. La atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad;

b. La extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado;

c. La total inmunización contras las principales enfermedades infecciosas;

d. La prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole;

e. La educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y

f. La satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.

Así pues, el andamiaje jurídico nacional para garantizar los derechos humanos reconocidos a nivel internacional donde México forma parte, queda establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos5 :

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece... .

Y en específico en el artículo 4o. de la Carta Magna queda pactado el derecho a la salud6 :

Artículo 4o. ...Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Para garantizar este derecho, nuestro país cuenta con la Ley General de Salud que tiene por objeto la protección de la salud, entendiéndola como7 :

Artículo 2. El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:

I. El bienestar físico y mental de la persona, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;

II. La prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana;

III. La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;

IV. La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;

V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población;

VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud, y

VII. El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud.

Todo el andamiaje anterior no excluye a los infantes, pues el artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece que8 :

Artículo 50. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud.

En este sentido, el virus del papiloma humano es considerado la infección de transmisión sexual más común en el mundo, el Centro Nacional de Equidad de Género y Salud Reproductiva de la Secretaría de Salud lo define como “una familia de virus que pueden infectar las células y el revestimiento de los genitales”9 , los virus considerados de bajo grado llegan a causar verrugas genitales, mientras que los de alto grado llegan a ocasionar distintos tipos de cáncer.10

Actualmente existen más de 100 tipos de virus del papiloma humano identificados de cuales al menos 14 de ellos son oncógenos11 , siendo el tipo 16 el responsable en 50 por ciento de causar cáncer de cuello uterino a nivel mundial, aumentando en 70 por ciento cuando este tipo de cáncer se relaciona con el tipo 16 y 18.12

Las personas en riesgo de contagiarse del virus del papiloma humano son todas aquellas consideradas sexualmente activas, aunque no es una exclusividad que el contagio se dé a través la actividad sexual, pues el virus del papiloma humano se vuelve resistente a la disecación o desinfección permitiendo que el virus sobreviva por un largo tiempo. Así pues, éste puede ser transmitido a través de objetos o materiales infectados, o bien, mediante el contacto directo con heridas, abrasiones e inclusive durante el parto provocando una trasmisión de la madre hacia el hijo.13

En su mayoría, el virus del papiloma humano no presenta síntomas, es por ello que para poder asegurar que se padece de dicho virus es necesario realizar una prueba de VPH.14

Si bien el virus del papiloma humano no tiene cura, sí se puede prevenir. De acuerdo a la Organización Mundial de la Salud, la forma más efectiva para prevenir y controlar este virus, es vacunar a las niñas antes de que inician la actividad sexual, es decir, entre edades de los 9 a los 14 años de edad.15

Es por ello que en nuestro país la aplicación de la vacuna contra el virus del papiloma humano se aplica en niñas de 11 años o de quinto de primaria desde el 2012, pues es considerada una enfermedad transmisible dentro de la Ley General de Salud:

Artículo 134. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las siguientes enfermedades:

I. a VII. ...

VIII. Sífilis, infecciones gonocóccinas, virus del papiloma humano y otras enfermedades de transmisión sexual;

IX. a XIV. ...

De igual forma se encuentra dentro del Programa de Vacunación Universal el cual está sustentado en el artículo 157 Bis 1 de la Ley General de Salud16 :

Artículo 157 Bis 1. Toda persona residente en el territorio nacional tienen derecho a recibir de manera universal y gratuita en cualquiera de las dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto federal como local, del Sistema Nacional de Salud, las vacunas contenidas en el Programa de Vacunación Universal, de conformidad con esta Ley, independientemente del régimen de seguridad social o protección social al que pertenezca.

Hasta el momento hay tres vacunas certificadas para la prevención del virus del papiloma humano:

Vacuna tetravalente: Llamada Gardasil, previene verrugas genitales, cáncer cervical, vulvar, vaginal, anal y lesiones relacionadas con los tipos 6, 11, 16 y 18.

Vacuna bivalente: Llamada Cervarix, previene contra el cáncer de cuello uterino y lesiones precancerosas relacionadas con los tipos 16 y 18 del virus del papiloma humano.

Vacuna nonavalente: Previene el cáncer de ano, cuello uterino, vaginal y vulvar, así como contra los virus tipo 16, 18, 31, 33, 45, 52 y 58 del virus del papiloma humano, así como las verrugas genitales que son causadas por lo tipos 6 y 11 del mismo.

En nuestro país solo se aplican Gardasil y Cervarix en tres dosis de 0.5 ml, con un intervalo de 0-1 / 2-6 meses entre dosis.17

En la administración anterior, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la norma oficial mexicana NOM-036-SSA2-2012, Prevención y control de enfermedades. Aplicación de vacunas, toxoides, faboterápicos (sueros) e inmunoglobulinas en el humano, con el fin de homologar los criterios de aplicación, manejo, conservación y prestación de los servicios de vacunación18 , donde fue incluida la vacuna contra el virus del papiloma humano, y por tanto, se encuentra incluida en el Catálogo Universal de Servicios de Salud (Causes).

En la segunda semana de vacunación que corrió del 20 al 24 de mayo del presente año, se administraron un total de un millón 100 mil de vacunas contra el virus del papiloma humano19 , dando hasta la fecha un total de 13.4 millones de dosis aplicadas en más de 95 por ciento de niñas en todo el territorio.20

Si bien la vacuna contra el virus del papiloma humano no lo cura, si previene el padecimiento de otras enfermedades, el Comité Asesor Mundial de Seguridad de Vacunas de la Organización Mundial de la Salud ha ratificado la seguridad de la vacuna en distintas ocasiones, acompañada por el respaldo de distintos organismos e instituciones de la salud tales como el Centro para el Control y la Prevención de Enfermedades y la Agencia del Medicamento en Estados Unidos.21

Sin embargo, los niños no están exentos de padecer el virus del papiloma humano, ya que éste puede transformarse desde verrugas hasta en algunos tipos de cánceres,22 debido a dos factores médicos relevantes según el Comité Asesor de Vacunas de la Asociación Española de Pediatría23 :

1. El hombre es el principal transmisor a las mujeres del virus de papiloma humano.

2. El hombre es el responsable de la patología oncológica propia de su sexo (cáncer de pene), o de ambos sexos cuando se trata del cáncer de ano.

En el mundo, ya suman 11 países donde se vacunan a los niños: Antigua y Barbuda, Argentina, Barbados, Brasil, Chile, Panamá, Italia, Noruega, San Marino, Australia y Nueva Zelanda.24

Por ejemplo, en el caso de Argentina, la vacuna contra el virus del papiloma humano fue incorporara para los niños a partir de 2017 y su eficacia ha sido arriba de 85 por ciento para las lesiones genitales externas, verrugas genitales y neoplasias peneana / perineal / perineal intraepitelial (PIN) de grados 1 / 2 / 325 :

Tabla 1 Eficacia de vacuna cuadrivalente frente a las lesiones genitales externas en la Población por Protocolo de Eficacia* de hombres de 16 a 26 años de edad

Fuente: Tabla tomada de la Dirección de Control de Enfermedades Inmunoprevenibles del Ministerio de Salud de Argentina, disponible en

http://www.msal.gob.ar/images/stories/bes/graficos/00000 00926cnt-2016-12_lineamientos-VPH.pdf

*La población PPE consistió en individuos que habían recibido las 3 vacunaciones dentro de un año del enrolamiento, no habían tenido desvíos importantes del estudio y no estaban infectados (seronegativos y PCR negativa) con los tipos de VPH 6, 11, 16 y 18 antes de la primera dosis y hasta un mes después de la tercera dosis.

**N: Número de individuos con al menos 1 visita de seguimiento al mes 7

Asimismo, la vacuna también ha resultado eficiente para disminuir la incidencia de neoplasias intraepiteliales anales de grado 1, 2 y 3 relacionados con los tipos 6, 11, 16 y 1826 :

Tabla 2. Análisis de eficacia de la vacuna cuadrivalente para la enfermedad anal en la Población por protocolo de eficacia de varones de 16 a 26 años de edad en el Subestudio HSH para los tipos de VPH incluidos en la vacuna

Fuente: Tabla tomada de la Dirección de Control de Enfermedades Inmunoprevenibles del Ministerio de Salud de Argentina, disponible en

http://www.msal.gob.ar/images/stories/bes/graficos/00000 00926cnt-2016-12_lineamientos-VPH.pdf

*La población PPE consistió en individuos que habían recibido las 3 vacunaciones dentro de un año del enrolamiento, no habían tenido desvíos importantes del estudio y no estaban infectados (seronegativos y PCR negativa) con los tipos de VPH 6, 11, 16 y 18 antes de la primera dosis y hasta un mes después de la tercera dosis.

**N: Número de individuos con al menos 1 visita de seguimiento al mes 7

En nuestro país, la Universidad Nacional Autónoma de México implantó en 2015 un proyecto piloto financiado por el laboratorio Merck Sharp & Dohme de Estados Unidos, y coordinado con el gobierno de la Ciudad de México para seleccionar a 40 mil niños de 11 años de edad a quienes les aplicaron con previa autorización de sus padres, la vacuna contra el virus del papiloma humano. Los investigadores por su parte informaron que dicha aplicación fue un éxito, pues en 100 por ciento de los casos, los menores tuvieron niveles protectores de anticuerpos para cuatro serotipos del virus, los cuales son precursores de cáncer. De igual forma se detectó que la respuesta de la vacuna en niños fue equivalente a la de las niñas, produciendo una inmunidad adecuada sin presentar reacciones adversas en ningún caso.27

Cabe señalar que dicho proyecto tuvo un costo total de 8 millones de pesos donde se analizaron 800 pruebas de sangre antes y después de la aplicación de las vacuna. Por su parte, el gobierno de la Ciudad de México invirtió 15.2 millones de pesos para la compra y aplicación de las mismas.28

El caso de Argentina y la Ciudad de México son una muestra sobre el éxito que tiene aplicación de vacunas contra el virus del papiloma humano en los niños, así también lo sustentan los Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades29 y la American Cancer Society30 , además, el objetivo no es solo disminuir la incidencia de lesiones externas, verrugas genitales y prevenir contra el cáncer propio de su sexo, sino que la responsabilidad no sea solo delegada a las niñas, pues como ya se mencionó anteriormente, los hombres son los portadores del virus del papiloma humano. Asimismo, la vacuna del virus del papiloma humano como prevención puede ahorrar los costos que generan padecer algún tipo de cáncer relacionado con dicho virus.

Por lo expuesto, y por la prevención en la salud que México necesita, se propone la siguiente reforma al artículo 157 Bis de la Ley General de Salud y a la fracción X del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes:

Por lo expuesto se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 157 Bis de la Ley General de Salud y la fracción X del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Primero. Se reforma el artículo 157 Bis de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 157 Bis. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la promoción del uso del condón, priorizando a las poblaciones de mayor vulnerabilidad y riesgo de contraer la Infección del VIH/sida, VPH y demás enfermedades de transmisión sexual.

Segundo. Se reforma la fracción X de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para quedar como sigue:

Artículo 50. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de:

I. Reducir la morbilidad y mortalidad;

II. a IX. ...

X. Atender de manera especial las enfermedades respiratorias, renales, gastrointestinales, epidémicas, cáncer, VIH/SIDA, VPH, y otras enfermedades de transmisión sexual e impulsar programas de prevención e información sobre éstas;

XI. a XVIII. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Declaración Universal de los Derechos Humano, artículo 25, disponible en https://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/

2 Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, Artículo 5°, disponible en

https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CERD .aspx

3 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 12, disponible en https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CESCR.aspx

4 Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, artículo 10, disponible en https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-52.html

5 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 1o., disponible en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_060619.pdf

6 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 4o., obra citada.

7 Ley General de Salud, artículo 2o., disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/142_241218.pdf

8 Ley General de Salud, artículo 50, disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA_040619.pdf

9 Centro Nacional de Equidad de Género y Salud Reproductiva, “Prueba de Detección del Virus del Papiloma Humanos (VPH)”, disponible en

http://cnegsr.salud.gob.mx/contenidos/descargas/cama/Oct ubre/DIPTICOPRUEBAVPH.pdf

10 Ibídem.

11 Organización Mundial de la Salud, “Papilomavirus humanos (PVH) y cáncer cervicouterino”, disponible en

https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/huma n-papillomavirus-(hpv)-and-cervical-cancer

12 Organización Panamericana de la Salud y Organización Mundial de la Salud, “OPS/OMS resalta la importancia de la Vacuna contra el VPH en Colombia, disponible en

https://www.paho.org/col/index.php?option=com_content&view=article&id=1683:ops-oms-resalta-importancia-vacuna-contra-vph-en-colombia&Itemid=551

13 Organización Mundial de Salud, “Acerca del VPH”, disponible en

https://www.paho.org/hq/index.php?option=com_content&view=article&id=14718:about-hpv-vaccine&Itemid=72405&lang=es

14 MedlinePlus, “Prueba del virus del papiloma humano (VPH), disponible en https://medlineplus.gov/spanish/pruebas-de-laboratorio/prueba-del-virus -del-papiloma-humano-vph/

15 Organización Mundial de la Salud, obra citada.

16 Ley General de Salud, Artículo 157 Bis 1, obra citada.

17 Secretaría de Salud, “Prevención y manejo de la infección por virus de papiloma humano en población que vive con el VIH”, disponible en

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/446385/Pr evencio_n_de_VPH-VIH.pdf

18 Norma oficial mexicana NOM-036-SSA2-2012, Prevención y control de enfermedades. Aplicación de vacunas, toxoides, faboterápicos (sueros) e inmunoglobulinas en el humano, disponible en

https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5270654&f echa=28/09/2012

19 Secretaría de Salud, “180. Del 20 al 24 de mayo se realizará la segunda semana nacional de salud 2019”, disponible en

https://www.gob.mx/salud/prensa/180-del-20-al-24-de-mayo -se-realizara-la-segunda-semana-nacional-de-salud-2019

20 Secretaría de Salud, “2012. Aplicación universal y gratuita de la vacuna contra el VPH”, obra citada.

21 Fe: Salud, “La OMS ratifica la seguridad de la vacuna frente al virus del papiloma humano”, disponible en https://www.efesalud.com/la-oms-ratifica-la-seguridad-de-la-vacuna-fren te-al-virus-del-papiloma-humano/

22 Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades, “¡La vacuna contra el VPH también previene el cáncer en los niños varones!, disponible en https://www.cdc.gov/spanish/especialescdc/vacunavphvarones/index.html

23 Comité Asesor de Vacunas, “Virus del Papiloma Humano”, disponible en https://vacunasaep.org/documentos/manual/cap-42

24 La Nación, “90 países ya tiene vacuna contra el papiloma dentro de su esquema nacional”, disponible en

https://www.nacion.com/ciencia/salud/
90-paises-ya-tienen-vacuna-contra-el-papiloma/GEBLMAAMDZCFXAXXCDRSDF2FHE/story/

25 Dirección de Control de Enfermedades Inmunoprevenibles del Ministerio de Salud de Argentina, “Vacunación contra el Virus del Papiloma Humano (VPH) 2017”, disponible en

http://www.msal.gob.ar/images/stories/bes/graficos/00000 00926cnt-2016-12_lineamientos-VPH.pdf

26 Ibídem.

27 UNAM, en “Vacunan niños contra Papiloma Humano”, El Universal, disponible en

https://www.eluniversal.com.mx/articulo/metropoli/cdmx/2 017/05/31/vacunan-ninos-contra-papiloma-humano

28 Ibídem.

29 Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades, “La vacuna contra el VPH también previene el cáncer en los niños varones”, disponible en

https://www.cdc.gov/spanish/especialescdc/vacunavphvaron es/index.html

30 American Cancer Society, “Información que los padres deben saber sobre las vacunas contra el VPH”, disponible en

https://www.cancer.org/es/cancer/causas-del-cancer/agent es-infecciosos/vph/informacion-que-los-padres-deben-saber-sobre-las-vac unas-contra-el-vph.html

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de octubre de 2019.

Diputada Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones al Código Penal Federal, a cargo del diputado Jorge Arturo Argüelles Victorero, del Grupo Parlamentario del PES

Quien suscribe, diputado federal Jorge Arturo Argüelles Victorero, integrante del Grupo Parlamentario de Encuentro Social de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; fracción I del numeral 1 del artículo 6 y 77, y artículo 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa: decreto que adiciona el artículo 301 Bis y 308 Bis al Código Penal Federal considerando la siguiente

Exposición de Motivos

La procuración de la justicia y el respeto a los derechos de todos los individuos es una tarea que compete a un trabajo en conjunto por parte del gobierno y la ciudadanía. Nadie debe atentar contra los derechos, la integridad y el bienestar de una persona, no importando su condición económica o el trabajo en el que se desempeñe.

Los individuos que se desempeñan brindando seguridad y procurando el bienestar de la ciudadanía cumplen una función esencial dentro de la sociedad. Por ello, se tienen que asegurar con condiciones óptimas para que puedan desempeñar su labor, ya sea como integrante de la Policía Federal, de la Defensa Nacional, de Marina o de la Guardia Nacional.

Se han tornado recurrentes las agresiones a elementos de seguridad por parte de grupos armados u organizados, incluso por parte de sectores de la ciudadanía. Los cuales han cometido actos ilícitos injustificables, desde privar de su libertad a los elementos, hasta torturarlos o incluso coartar sus vidas.

El presidente municipal de Guanajuato declaró que los ataques que terminaron con la vida de cuatro elementos de la Policía Municipal, “son una reacción natural” por el tipo de trabajo que desempeñan1 . Comentario que se considera por demás impropio en contra de la memoria de estos elementos que dieron su vida para resguardar la seguridad de la ciudadanía.

Por su parte, el gobierno de Quintana Roo ofreció una recompensa de un millón de pesos a quien proporcione información sobre los responsables del asesinato y la lesión de dos elementos de la policía local. El ataque fue presuntamente perpetuado por sicarios que viajaban en una camioneta cuando se encontraban patrullando un fraccionamiento2 .

Los elementos de la Policía Federal no han estado exentos de sufrir afectaciones en su trabajo. El pasado 14 de septiembre, varios integrantes de esta corporación que fueron desplegados en Tamaulipas, fueron emboscados en un paraje de la carretera Reynosa-San Fernando, donde un policía resultó herido de gravedad3 .

A pesar del despliegue policiaco, los agresores lograron escapar. Incluso, a pesar de haber establecido un protocolo de búsqueda, sigue sin haber indicios del paradero de los delincuentes y mucho menos un proceso de detención.

Las Fuerzas Armadas de México han sido lastimadas por parte de estos grupos delincuenciales, producto de su despliegue a lo largo del país para atender funciones de seguridad interior. Tanto la Marina como el Ejército envían día a día elementos para hacer frente a la delincuencia organizada y asegurar el bienestar de la población.

El lunes 9 de septiembre, un grupo de 150 pobladores de Acajete, Puebla, agredieron verbal y físicamente con palos y piedras a elementos del Ejército luego de que fuera detectada una bodega en la que se almacenaban vehículos y mercancía presuntamente robada4 . Situación que se ha vuelto recurrente en contra de elementos del Ejército Mexicano, siendo éste un ejemplo de otros más que ocurrieron en diversas regiones del país.

Por lo que la Secretaría de la Defensa Nacional ha expresado que, a causa de estas circunstancias, se instruyó a los efectivos a que intensifiquen el uso del tolete y gas lacrimógeno para la contención de turbas, y a que capturen por video las diversas agresiones que puedan recibir5 .

Situación que disminuye las posibilidades de que resulten heridos, pero no arregla el problema de fondo, ya que solo es una medida reactiva física, no aporta en la mejora de un marco legal que procure la salvaguarda de la dignidad de su trabajo.

Por su parte, la Guardia Nacional también ha registrado casos de agresión en contra de sus elementos. A pesar de su reciente creación y producto de la proximidad que tienen sus activos ante situaciones de riesgo.

El pasado jueves 26 de septiembre pobladores de Bochil, Chiapas, se enfrentaron con elementos de la Guardia Nacional dejando un saldo de cuatro detenidos y un elemento herido de gravedad que días después perdió la vida6 .

Estos son algunos ejemplos de las diversas afectaciones que han padecido los ciudadanos que, en su deber, velan por la seguridad y el bienestar del pueblo de México; así como salvaguardar la gobernabilidad y la estabilidad al interior del territorio nacional.

Por eso se considera necesaria esta modificación al Código Penal Federal, ya que brindará mayor certeza laboral e integridad física y emocional de todos los elementos de las corporaciones encargadas de la seguridad de nuestro país.

Para el Grupo Parlamentario de Encuentro Social es fundamental el restablecimiento del tejido social y la salvaguarda de los derechos y de una vida digna de todo el pueblo de México.

De la misma forma, en la agenda parlamentaria de Encuentro Social, hicimos el compromiso de proteger a los que nos protegen; y eso solo puede suceder de dos formas:

1. Disponer de un presupuesto sólido que permita mejorar las condiciones y prestaciones laborales de los elementos de seguridad; y así como, de uniformes, capacitación y equipo adecuado para desarrollar su trabajo; y

2. Contar un marco normativo que proteja los derechos sociales de las mujeres y hombres que formen parte de los elementos de seguridad.

Por ello es que se propone esta reforma, porque en el PES, estamos a favor de la justicia y trabajamos para asegurar el bienestar de las personas que están para protegernos.

No se debe olvidar que todos y cada uno de los elementos que conforman estos cuerpos son también ciudadanos.

El portar un uniforme no justifica el no respetar el marco legal que regula la vida de una sociedad, pero tampoco es impedimento para que se puedan gozar las mismas garantías que cualquier individuo debe aspirar.

En este orden de ideas, y con la finalidad de ilustrar la propuesta de reforma antes mencionada, se presenta el siguiente cuadro en el que se puede apreciar la adición al Código Penal Federal que se busca hacer:

Código Vigente

Sin correlativo

Sin correlativo

Decreto propuesto

Artículo 301 Bis. Las sanciones y multas, establecidas en el presente Capítulo, se duplicarán cuando el afectado, en el ejercicio de sus funciones, sea integrante de la Policía Federal, de la Secretaría de la Defensa Nacional, de la Secretaría de Marina o de la Guardia Nacional.

Artículo 308 Bis. Si el homicidio se comete en contra de algún elemento de la policía federal, de la defensa nacional, de marina o de la guardia nacional, en el ejercicio de sus funciones, se le aplicará a su autor una pena de veinticuatro y treinta años de prisión.

Por lo expuesto, pongo a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un artículo 301 Bis y 308 Bis al Código Penal Federal

Único. Se adiciona un artículo 301 Bis y 308 Bis al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 301 Bis. Las sanciones y multas, establecidas en el presente capítulo, se duplicarán cuando el afectado, en el ejercicio de sus funciones, sea integrante de la Policía Federal, de la Secretaría de la Defensa Nacional, de la Secretaría de Marina o de la Guardia Nacional.

Artículo 308 Bis. Si el homicidio se comete en contra de algún elemento de la policía federal, de la defensa nacional, de marina o de la guardia nacional, en el ejercicio de sus funciones, se le aplicará a su autor una pena de veinticuatro y treinta años de prisión.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ataques a los policías es “natural”, en El Sol de León, 2,octubre,2019
https://www.elsoldeleon.com.mx/local/ataques-a-policias-es-natural-4261740.html

2 “Ofrecen 1 millón de pesos por responsables de ataque contra policías en Cancún” en Excélsior, 29, 9, 2019

https://www.excelsior.com.mx/nacional/ofrecen-1-mdp-por- responsables-de-ataque-contra-policias-en-cancun/1339088

3 “Ataque a policías federales en carreteras de Reynosa: Reportan bloqueos” en Político, 14, 9, 2019

https://politico.mx/minuta-politica/minuta-politica-estados/
ataque-polic%C3%AD-federales-en-carretera-de-reynosa-reportan-bloqueos/?amp=1

4 “Otra vez, civiles agreden a militares, ahora en Puebla; van 11 agresiones contra el ejército en lo que va del año” en Aristegui Noticias, 10, 09, 2019

https://m.aristeguinoticias.com/1009/mexico/
otra-vez-civiles-agreden-a-militares-ahora-en-puebla-van-11-agresiones-contra-el-ejercito-este-ano/

5 “Militares usarán toletes y gas para controlar turbas” en Milenio, 12, 09, 2019,
https://amp.milenio.com/policia/militares-usaran-toletes-gas-defenderse-agresiones

6 “Son cuatro los detenidos por agresión a GN en Bochil, Chiapas” en Megalópolis, 15, 10, 2019
https://megalopolismx.com/noticia/59077/son-4-los-detenidos-por-agresion-a-gn-en-bochil-chiapas

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de octubre de 2019.

Diputado Jorge Arturo Argüelles Victorero (rúbrica)

Que adiciona el artículo 3-C a la Ley de Coordinación Fiscal, suscrita por el diputado Carlos Carreón Mejía e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Suscribe, diputado Carlos Carreón Mejía, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, integrante de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 3-C a la Ley de Coordinación Fiscal al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con un estudio del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas (CEFP), la informalidad es “la actividad económica que pese a generar ingresos, carece de los beneficios de operar dentro de un marco regulatorio formal...” (CEFP, 2018), al respecto la Organización Internacional del Trabajo (OIT) destaca que 2 mil millones de personas se dedican a la economía informal, lo cual equivale a 61 por ciento de la población a nivel mundial (OIT, 2018).

Dicha organización destaca la importancia de reducir esta condición laboral, en la que los trabajadores no cuentan con derechos básicos como la protección social en salud. A pesar de que las tasas varían entre continentes, desde África donde 85.8 por ciento de empleos son informales, hasta América donde 40 por ciento tienen esta característica, lo cierto es que los países emergentes y en desarrollo abarcan 93 por ciento del empleo informal en el mundo.

Las causas pueden ser diversas, sin embargo, la falta de acceso a la educación es la principal, e históricamente siendo las mujeres quienes difícilmente pueden ir a las escuelas, son las más afectadas y quienes se enfrentan a condiciones precarias y carentes de derechos laborales.

La problemática de la economía informal a una formal, no es una idea aislada ni particular de México, desde 2015, los Objetivos de Desarrollo Sostenible, establecen la necesidad de “fomentar el crecimiento económico sostenido, inclusivo y sostenible, el empleo pleno y productivo, y el trabajo decente para todos”. A partir de lo cual se desarrolla la recomendación sobre la transición de la economía informal a la economía formal, 2015 R204, donde se define la “economía informal” y se reitera que esta expresión hace referencia a todos los trabajos que no cubren con los requisitos de ley para acceder a derechos, pero que tampoco abarcan ningún supuesto ilícito, o que represente un delito (OIT, 2017).

Con lo anterior se reitera que no se está criminalizando la actividad, únicamente se busca invitar a toda la economía informal a cumplir con ciertas obligaciones y que les dará también acceso a derechos.

En México el problema no es menor y de acuerdo con el estudio del CEFP señalado, se calcula que 57 por ciento de la población ocupada pertenece a la economía informal (CEFP, 2018), promedio que se encuentra por encima del que se reporta en América de 40 por ciento.

En términos económicos, de cada 100.00 pesos, 23 son generados por la economía informal. Por sector de actividad económica, es decir, los tipos de economía informal en nuestro país, son con 23.7 por ciento el comercio, con 15.4 por ciento la construcción, con 12.7 por ciento las actividades de las industrias manufactureras, con 12.6 por ciento las actividades agropecuarias; con 7.2 por ciento el comercio al por mayor; con 5.7 por ciento el transporte, el correo y el almacenamiento y con 3.6 por ciento los servicios de alojamiento y preparación de alimentos y bebidas. (Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Inegi, 2018) Lo anterior representa:

(Inegi, 2018)

Antecedentes legislativos

De acuerdo con un estudio del Centro de Estudios Sociales y de Economía Pública (CESOP) Economía informal: evolución reciente y perspectivas, en 1941, durante el gobierno de Manuel Ávila Camacho, se otorgaron licencias y placas que permitían trabajar en la vía pública en puestos fijos, semifijos y ambulantes; durante el gobierno de Luis Echeverría, se publicó el Reglamento para los trabajadores no asalariados del Distrito Federal y finalmente durante la LVI Legislatura, el diputado Saúl Escobar Toledo, PRD, presentó una iniciativa de ley titulada Ley sobre trabajadores del Sector Informal. (CESOP, 2003).

Recientemente el 17 de abril de 2018, se presentó una iniciativa que adiciona el artículo 3-C, a la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue (SIL, 2018):

Decreto por el que se adiciona un artículo 3-C de la Ley de Coordinación Fiscal.

Único. Se adiciona el artículo 3-C de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 3-C. Los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, participarán al 60 por ciento de la recaudación que se obtenga del impuesto sobre la renta que efectivamente se entere a la Federación, de los contribuyentes que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el título IV, capítulo II, sección II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que se incorporen al Registro Federal de Contribuyentes, por motivo de las diligencias de verificación que efectúen las autoridades municipales.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los municipios participarán en dicha recaudación cada ejercicio fiscal, siempre y cuando los contribuyentes continúen tributando en el Régimen de Incorporación Fiscal.”

Dicha reforma tiene como objeto por una parte eliminar la problemática del comercio informal y por otra “...estimular la recaudación fiscal de los municipios y realizar una mejor distribución de los impuestos recaudados entre los tres órdenes de gobierno, comenzando por el municipio, a fin de que éstos cuenten con más recursos económicos y puedan cumplir de una manera más expedita y eficiente con sus encomiendas constitucionales y legales.” (SIL, 2018)

Con dicha propuesta, el legislador señalaba que los municipios iban a representar una forma de apoyo para el gobierno federal, quien no tiene la capacidad para verificar personalmente el comercio informal en todo el territorio nacional, por lo que sugería que los municipios realizaran las diligencias de “Asimismo, con esta propuesta de reforma, se crea un ingreso extra para los municipios, siempre y cuando, realicen diligencias para atraer el mayor número de personas y empresas que se encuentran en la informalidad a la formalidad, dando como apremio una participación del Impuesto sobre la Renta (ISR) que se recaude por apoyar a incorporar a personas o empresas al Régimen de Incorporación Fiscal.” (SIL, 2018).

Lamentablemente la presente iniciativa se presentó a finales de la LXIII Legislatura, durante el segundo periodo ordinario de sesiones, del tercer año legislativo, por lo que como es costumbre en el Congreso de la Unión, al inicio de cada Legislatura se realiza un listado de iniciativas para desecharse o concluirse sin previo análisis ni dictamen.

Por lo que se considera de suma importancia rescatar el espíritu de la misma para presentar la adición de un artículo 3-C a la Ley de Coordinación Fiscal, en los siguientes términos:

Con lo anterior, por una parte, se estaría contribuyendo a hacer realidad algunos de los principios y derechos fundamentales en el trabajo para las personas ocupadas en la economía informal, como la eliminación de condiciones de trabajo inseguras e insalubres que a menudo caracterizan el trabajo en la economía informal, y la promoción de la protección de la seguridad y la salud en el trabajo y extenderla a los empleadores y los trabajadores de la economía informal (OIT, 2017).

Y, por otra parte, de acuerdo con el estudio señalado del CEFP, se estima que la incorporación de las personas del comercio informal, representarían un aproximado de ingresos adicionales a la Hacienda Pública Federal, por hasta 102 mil 588 millones de pesos anuales, de los cuales se recuperarían alrededor de 71 millones de pesos, si se toma en cuenta que muchos de los posibles contribuyentes se encuentran en municipios y comunidades sin acceso a la infraestructura bancaria y financiera que impediría cumplir con las obligaciones fiscales. Con lo anterior, se estima la formalización de poco más de 9.5 millones de trabajadores por cuenta propia y asalariados del sector informal (CEFP, 2018).

Debemos tomar en cuenta que la falta de oportunidades y la realidad actual de nuestro país está orillando a la población a la economía informal y se debe trabajar en su transición a la economía formal para brindar oportunidades de créditos y crecimiento de su negocio, servicios de seguridad social, salud, entre otros incentivos que estando en la informalidad no tienen.

Es por lo anteriormente expuesto que someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona el artículo 3-C a la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 3-C. Los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, participarán al 60 por ciento de la recaudación que se obtenga del impuesto sobre la renta que efectivamente se entere a la federación, correspondiente de la tributación de los contribuyentes en el Régimen de Incorporación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el título IV, capítulo II, sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se incorporen al Registro Federal de Contribuyentes, por motivo de las diligencias de verificación y confirmación que realicen las autoridades municipales.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los municipios participarán en dicha recaudación cada ejercicio fiscal, en proporción a los contribuyentes que continúen tributando en el Régimen de Incorporación Fiscal.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

CEFP. (08 de junio de 2018). Impacto Fiscal de la Economía Informal en México. Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, Cámara de Diputados , 6. Obtenido de

http://www.cefp.gob.mx/transp/CEFP-70-41-C-Estudio0011-3 00718.pdf

CESOP. (2003). Economía Informal: Evolución reciente y perspectivas. Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública . Obtenido de

http://www3.diputados.gob.mx/camara/content/download/211 67/105063/file/FATST002 por ciento20Economia por ciento20informal.pdf

Inegi. (2018). Actualización de la Medición de la Economía Informal, 2003-2017 Preliminar. Año Base 2013. Instituto Nacional de Estadística y Geografía . Obtenido de

https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletin es/2018/StmaCntaNal/MEI2017.pdf

OIT. (2017). R204- Recomendación sobre la transición de la economía informal a la economía formal. Organización Internacional del Trabajo . Obtenido de

https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100: 0::NO::P12100_ILO_CODE:R204

OIT. (30 de abril de 2018). La economía informal emplea más de 60 por ciento de la población activa en el mundo, según la OIT. Organización Internacional del Trabajo . Ginebra. Obtenido de

https://www.ilo.org/global/about-the-ilo/newsroom/news/W CMS_627202/lang—es/index.htm

SIL. (abril de 2018). Iniciativa que adiciona el artículo 3o.-C a la Ley de Coordinación Fiscal. Sistema de Información Legislativa . Obtenido de

http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2018/0 4/asun_3698283_20180417_1523984546.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de octubre de 2019.

Diputado Carlos Carreón Mejía (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión por lo que se somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho humano a la vida es tal vez el más esencial de todos los demás derechos humanos, ya que sin este, los demás no existiesen. Y así lo marca el ciclo de la vida que tenemos todos los seres vivos, y la muerte es la etapa que la da fin a este ciclo en la que todos en algún momento llegaremos. Pero aunque sea la etapa final de un ser humano son sus familiares y amigos los que siguen presentes y muchos de ellos cargan o afrontan con la responsabilidad que conllevan los gastos funerarios.

La muerte es impredecible y en ningún momento se pude saber cuándo sucederá, por lo que la mayoría de los ciudadanos no tiene contemplado o guardan una pequeña reserva monetaria si se presentase tal suceso. La falta de cultura de prevención para los costos derivados de la defunción de alguien es muy frecuente en nuestro país.

El director general de servicios funerarios Gayosso menciona que solo el 1.4% de la población en México tiene previsión funeraria y en Malasia que preponderantemente tiene un nivel socioeconómico al nuestros su población es del 8%; en otros países como Estados Unidos ronda por el 17%, Francia con un 28% y España con un 70%, por lo que deduce que la población mexicana realmente no tiene esa cultura de prevención.1

De acuerdo con la Procuraduría Federal del Consumidor, en México hay aproximadamente 4 mil empresas que se dedican a los servicios funerarios de los cuales el 90% son privadas y el 10% son las que ofrece el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y que la mayoría de las y los mexicanos considera de alto costo los servicios fúnebres que van desde los siete mil pesos hasta los doscientos mil pesos.2

Los servicios básicos de un funeral son embalsamiento, traslado en carroza, ataúd, velación, cremación, etcétera; pero todo ello conlleva gastos que en conjunto suman cantidades altas que son imprevistas por los familiares o aquellas personas que costearán dichos servicios.

La relación obrero-patronal o relación laboral que establece el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo:

“Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario”.3

Aunado a ello la misma ley contempla obligaciones, tanto para el trabajador como para el patrón y la que más se asemeja al pago de servicios funerarios está previsto en el Título Noveno sobre Riesgos de Trabajo el pago por gatos fúnebres:

Artículo 500. Cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte o la desaparición derivada de un acto delincuencial del trabajador, la indemnización comprenderá:

I. Dos meses de salario por concepto de gastos funerarios ; y

II. El pago de la cantidad que fija el artículo 502.4

Otro claro ejemplo se encuentra en Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, establece que:

Cláusula 85. Muerte

A la muerte del trabajador, salvo lo dispuesto en la Cláusula 89 de este Contrato, el Instituto con intervención del Sindicato, pagará a las personas designadas en el pliego testamentario sindical y cuando no exista éste a las señaladas en el Artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, que tengan derecho, una indemnización equivalente al importe de ciento ochenta días del último salario percibido por el trabajador y cincuenta días por cada año de servicios, estableciéndose la proporción correspondiente a las fracciones de año, así como las prestaciones que se le adeudaren por vacaciones, aguinaldo, estímulos, horas extras, etc., y la prima de antigüedad a que se refiere el Artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo. Igualmente pagará el Instituto, a la presentación de la factura de inhumación y/o cremación, el importe de ciento veinticinco días de salario por concepto de gastos de funeral...

Este contrato colectivo solo es aplicable para todos aquellos trabajadores sindicalizados del Instituto Mexicano del Seguro Social, pero se interpreta que ningún sindicalizado -independientemente de actividad laboral- está exento de que los beneficiarios puedan obtener esta prestación.

Se deduce que solamente las actividades que se consideran riesgosas por la Ley Federal del Trabajo, es de carácter obligatorio para todos aquellos patrones que tengan a su servicio trabajadores que realicen actividades riesgosas. Pero todos aquellos trabajadores que no tenga una actividad que implique un riesgo, se encuentran exentos de poder recibir este concepto.

Proponer un porcentaje para que se le obligue al patrón de pagar para los gastos funerarios de su trabajador, atentaría contra la esfera jurídica del mismo patrón y se abriría una posibilidad que el patrón no contrate a personas con discapacidad o adultos mayores ya que podría deducir que su extensión de vida sería más corta y quiera evitarse de realizar esta obligación por lo que realizaría un acto de discriminación a estos grupos vulnerables.

Por lo que propongo implementar dentro de las obligaciones patronales que proporciones un apoyo económico para los gastos funerarios por el fallecimiento del trabajador y que este apoyo se entregue en especie a los beneficiarios. Hago hincapié que este apoyo si es de carácter obligatorio, pero no establezco una cantidad monetaria ya que queda a consideración del mismo patrón y a su conciencia moral para apoyar a la familia del difunto trabajador.

Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo.

Único. Se reforman las fracciones XXXII y XXXIII, y se adiciona una fracción XXXIV al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:

I. a XXXI. (...)

XXXII. Fijar y difundir en los lugares de mayor afluencia del centro de trabajo el texto fiel de la convocatoria y demás documentos que le solicite el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral para el desarrollo del procedimiento de consulta a que hacen referencia los artículos 390 Bis y 390 Ter;

XXXIII. Fijar en los lugares de mayor afluencia del centro de trabajo la convocatoria que le solicite el sindicato cuando se consulte a los trabajadores el contenido del contrato colectivo de trabajo inicial o el convenio de revisión, en términos de los artículos 390 Ter y 400 Bis, y

XXXV. Proporcionar un apoyo económico para los gastos funerarios por el fallecimiento del trabajador a sus beneficiarios.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 El Financiero, ¿Qué tan preparado estarías para morir?, 31/junio/2016. https://www.elfinanciero.com.mx/empresas/ganas-15-mil-pesos-al-mes-no-t e-alcanzaria-para-tu-funeral

2 Condusef, La prevención tu mejor aliada. https://www.condusef.gob.mx/Revista/PDF-s/2018/224/gastos.pdf

3 Ley Federal del Trabajo, 2019.

4 Ley Federal del Trabajo, 2019.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los dieciséis días del mes de octubre de 2019.

Diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas (rúbrica)

Que reforma el artículo 397 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, numeral 1, fracción I, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se somete a consideración de está honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma el artículo 397 del Código Penal Federal, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El daño en propiedad ajena afecta el patrimonio de las personas y este mismo se consume cuando el bien mueble o inmueble ajeno se destruye o deteriora en perjuicio de otro, de forma dolosa o culposa, este delito se persigue por oficio o querella.

Asimismo, el delito de daños a propiedad ajena se tipifica en el Código Penal Federal, en su artículo 397, que a letra dice lo siguiente:

Artículo 397. Se impondrán de cinco a diez años de prisión y multa de cien a cinco mil pesos, a los que causen incendio, inundación o explosión con daño o peligro de:

I. Un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentre alguna persona;

II. Ropas, muebles u objetos en tal forma que puedan causar graves daños personales;

III. Archivos públicos o notariales;

IV. Bibliotecas, museos, templos, escuelas o edificios y monumentos públicos, y

V. Montes, bosques, selvas, pastos, mieses o cultivos de cualquier género.1

Es importante, mencionar que se considera como incendio: “Como la ignición no controlada de materiales inflamables y explosivos, debido al uso inadecuado de sustancias combustibles, fallas en instalaciones eléctricas defectuosas y al inadecuado almacenamiento y traslado de sustancias peligrosas”.2

De acuerdo con el Observador Global de incendios forestales, nueve de cada diez incendios forestales en el país son causados por seres humanos y solo el 1% corresponde a fenómenos naturales derivados de eventos meteorológicos como descargas eléctricas o erupciones volcánicas.

“Los investigadores José Luis Ibarra Montoya y Francisco Martín Huerta Martínez, señalan que con cada incendio que se suscita en el país y la contaminación que se desata, reduce la calidad de vida, respirar el humo provoca un alto riesgo de sufrir un paro cardíaco y una serie de problemas respiratorios, sobre todo en adultos mayores y niños”.3

“El observador Global de Incendios Forestales, (GFW por sus siglas en ingles), recibió, 77 mil 315 alertas de incendios forestales en México, con estas cifras el país se convirtió en el segundo lugar donde hay más incendios, cabe señalar que estas cifras están por debajo de Rusia, un país casi nueve veces más grande”.4

“De acuerdo con la Comisión Nacional Forestal, del 3 al 9 de mayo del presente año, se registraron 215 incendios forestales en 18 entidades federativas y a su vez resultaron afectadas 14 mil 916 hectáreas.

De esta superficie, 89% fue vegetación en los estratos herbáceo y arbustivo y 11% arbóreo”.5

Los estados más golpeados por estos fenómenos fueron Durango, Jalisco, Quintana Roo, Chihuahua y Zacatecas.

Es alarmante y preocupante que cada 15 días, la plataforma del Observador Global de Incendios Forestales detecta una alarma de incendio forestal cada 15 segundos en el país.

De acuerdo con el Observador Global de Incendios Forestales, Jalisco ocupa el sexto lugar nacional por alarmas de incendios forestales, tuvo cuatro mil 982 durante la primera quincena de mayo: 14 cada hora.

Considerando que Guerrero, Chiapas, Campeche, Oaxaca y Michoacán son las entidades que lo superan en este indicador.

“Francisco Martín Huerta Martínez, investigador del Departamento de Ecología del Centro Universitario de Ciencias Biológicas y Agropecuarias (CUCBA), refirió que es necesario tener castigos ejemplares para los responsables, la creación de una Fiscalía ambiental que opere a nivel estatal y la aplicación de un plan de adaptación para seleccionar especies vegetales de climas cálidos”.6

Derivado de lo anterior, es que solicito respetuosamente a este Honorable Congreso, refuerce la vigilancia en estas zonas de alta vulnerabilidad, asimismo se castigue a los responsables de este delito, aumentando su pena hasta 30 por ciento más, así como el aumento en las multas.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Que reforma el artículo 397 del Código Penal Federal.

Único. Sé reforma el artículo 397 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 397. Se impondrán de nueve a doce años de prisión y multa de mil a seis mil quinientos pesos , a los que causen incendio, inundación o explosión con daño o peligro de:

I. a V. (...)

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Código Penal Federal. Cámara de Diputados.
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/9_120419.pdf

2 Protección Civil.
https://www.poderjudicialcdmx.gob.mx/proteccion_civil/incendio/

3 Informador. México es segundo lugar mundial en alertas por incendios forestales.

https://www.informador.mx/mexico/
Mexico-es-segundo-lugar-mundial-en-alertas-por-incendios-forestales-20190520-0030.html

4 Informador. México es segundo lugar mundial en alertas por incendios forestales.

https://www.informador.mx/mexico/
Mexico-es-segundo-lugar-mundial-en-alertas-por-incendios-forestales-20190520-0030.html

5 Comisión Nacional Forestal.
https://www.gob.mx/conafor/documentos/reporte-semanal-de-incendios

6 Ídem.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 16 días del mes de octubre de 2019.

Diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo de la diputada Nohemí Alemán Hernández, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Nohemí Alemán Hernández, del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, en ejercicio de la facultad que otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una sección III denominada “Régimen Especial para el Sector Informal”, en el Capítulo II, “de los Ingresos por Actividades Empresariales y Profesionales”, Título IV, “de las Personas Físicas” y se adiciona el artículo 113 Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Exposición de Motivos

México tiene un problema histórico en el cobro de sus contribuciones que origina una baja recaudación y limita su desarrollo económico. Esta situación tiene múltiples razones, pero una de las más importantes es la falta de una cultura tributaria en la población. Por ejemplo, para el año 2013, poco más del 80 por ciento de los trabajadores independientes se encontraba dentro del Régimen de Pequeños Contribuyentes, alcanzando, para el año 2000, un máximo de casi 90 por ciento y entre los cuales se registró entre 2000 y 2010 una evasión superior al 96 por ciento, a pesar de las facilidades otorgadas a estos contribuyentes.

En México de acuerdo con Arroyo et al. (2014) “el problema tributario es muy marcado, ya que condiciona la vida de los contribuyentes en diferentes aspectos. Por una parte, no es posible controlar la evasión fiscal y, por otra, se ha convertido en una fantasía la posibilidad de convencer a los ciudadanos que tributan bajo algún régimen a que contribuyan de manera legal y justa”.i

El Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) fue aprobado en la reforma fiscal de 2013, con ello reemplazó al Régimen de Pequeños Contribuyentes (Repecos) y al Régimen de Intermedios. El objetivo es ofrecer certeza jurídica a los contribuyentes de este régimen, en el que han encontrado una alternativa simple y gradual en cumplimiento fiscal.

Este régimen está dirigido de acuerdo al artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) a los contribuyentes personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de la cantidad de dos millones de pesos.

Las autoridades hacendarias, con el paso del tiempo, han modificado constantemente los esquemas de aplicación, buscando principalmente la incorporación de contribuyentes al comercio formal y aumentar la recaudación. Prueba de ello lo son el Régimen de Pequeños Contribuyentes, Régimen Intermedio, Régimen Simplificado, Régimen de Transparencia, etcétera. Sin embargo, no se han logrado los objetivos, ya que las estadísticas señalan que mientras más obligaciones tengan los contribuyentes, serán más susceptibles a la informalidad.ii

Uno de los objetivos principales del Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) es combatir la informalidad y aumentar la recaudación, por ello existen incentivos como exentar de pago de ISR durante el primer año; y a partir del segundo, la reducción del ISR disminuye 10 por ciento cada año; además de facilitar el acceso a seguridad social y crédito de vivienda.

Sin embargo, los esfuerzos para combatir el sector informal no han sido suficientes. De acuerdo a la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) realizada por el Inegi, en el segundo trimestre de 2019, 15.3 millones de personas se encuentran en la informalidad, lo que representa un aumento de 3.6 por ciento respecto al mismo periodo del año anterior. De esta manera, la tasa de ocupación en el sector informal es de 27.8 por ciento.

En el segundo semestre de este año, la población de 15 años y más disponible para producir bienes y servicios en el país fue de 57 millones de acuerdo a la ENOE; mientras que la población desocupada (entendida como aquella que no trabajó siquiera una hora durante la semana de referencia de la encuesta, pero manifestó su disposición para hacerlo e hizo alguna actividad por obtener empleo) fue de 2 millones de personas.

Uno de los grandes retos en la recaudación fiscal es el incluir a la base de contribuyentes al sector informal, por lo que ante la situación actual en donde de acuerdo con datos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los ingresos del sector público disminuyeron 2.1 por ciento en los primeros 8 meses del presente año por lo que es indispensable incluir a este sector a la formalidad. Cabe destacar que los ingresos por el ISR de enero a agosto del presente año ascienden a 1,172,226.8 millones de pesos presentando una disminución de 0.4 por ciento respecto al mismo periodo del año anterior.

El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estipula que son obligaciones de los mexicanos el contribuir para los gastos públicos, así de la federación, como de los estados, de la Ciudad de México y del municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

De la misma manera, el artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que las personas físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta con residencia en México, respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.

Por lo anterior, es necesario crear un régimen especial para aquellos que se encuentren dentro de la informalidad se les aplique el 5 por ciento de sus ingresos mensuales y así evitar la evasión fiscal. Para ello, estarán sujetos a las siguientes obligaciones:

“a) Llevar un registro de los ingresos diarios

b) Entregar a sus clientes copias de las notas de venta y conservar originales de las mismas.

c) Deberán presentar ante el Sistema de Administración Tributaria, una declaración informativa de los ingresos obtenidos de manera bimestral en las que se determinará y pagará el impuesto.

d) Los pagos se realizarán de forma bimestral.

e) Los pagos se realizarán ante las oficinas autorizadas de la entidad federativa en la cual el contribuyente obtenga sus ingresos.”

La bandera que día a día observamos y escuchamos por parte de las autoridades fiscales, es que buscarán aumentar el banco de contribuyentes con la finalidad de combatir la informalidad; sin embargo, año con año, sexenio con sexenio y periodo tras periodo nos encontramos que los contribuyentes que sostienen la recaudación fiscal siguen siendo los mismos, es decir los contribuyentes cautivos (formales).

La recaudación tendrá un efecto nulo en la economía si no incluye el combate a la informalidad, si no se incluyen esquemas para eliminarla de la economía mexicana, ni la reforma fiscal más completa logrará un cambio significativo para el país. No me refiero únicamente a prácticas para inscribir a más contribuyentes en el padrón, sino más bien a lograr que todos los mercados productivos activos participen en la tributación.

Las estadísticas nos muestran día a día que del 58 al 60 por ciento de los participantes en la economía son informales, lo que representa una tercera parte del producto interno bruto. Aun teniendo una reforma fiscal perfecta, si tan solo se aplica a ese 40 por ciento o 42 por ciento restante de participantes formales, no se llegará a tener una recaudación adecuada que requiere el país.

El sistema tributario es un problema estructural gestado desde tiempo atrás en el país, con una limitada y deficiente recaudación de impuestos, y que a pesar de ésta ha ido aumentando aún se considera muy baja en comparación con otras economías similares y mucho más en comparación con los países de la OCDE: somos el país con menos recaudación tributaria como porcentaje de su PIB entre los miembros de este organismo económico en el periodo 1990-2010: apenas recaudamos el 20 por ciento del PIB, en comparación con economías emergentes similares como Brasil y Argentina quienes recaudan el 35 y el 30 por ciento respectivamente. El promedio de la OCDE es cercano al 40 por ciento.iii

Esta baja recaudación en el país, la OCDE la atribuye principalmente a “bases impositivas estrechas, un alto nivel de informalidad y una administración tributaria más débil”, entendiendo este último punto como la falta de regulaciones y la complejidad de los trámites administrativos. Esto, junto con otros factores, ha traído como consecuencia que, “durante las últimas tres décadas, la economía mexicana ha experimentado una prolongada desaceleración del crecimiento, lo que la ha rezagado respecto de otras economías de la OCDE y ha minado el nivel de vida relativo de sus habitantes, al tiempo que ha socavado la confianza de éstos en las instituciones públicas”.

El Estado no ha podido dar las condiciones para que la economía informal vaya gradualmente pasando a la economía formal, diferentes gobiernos incluyendo este no han podido dar las condiciones ni la certeza a esta economía informal, además de garantizar sus derechos sociales.

Los sistemas tributarios son uno de los componentes de las finanzas públicas y México no es la excepción, ya que para poder cumplir con su función de procurar el bienestar de los ciudadanos proporcionando los servicios básicos elementales como son la luz, el agua, servicio de recolección de basura, salud y seguridad, entre otros, el Estado utiliza principalmente los impuestos.iv

Para México es de enorme importancia reducir la evasión fiscal, porque, por una parte, la aplicación el marco jurídico en esta materia contribuiría al restablecimiento pleno del estado de derecho, aplicando la ley de manera uniforme; además de que, por otra parte, requiere compensar la merma que está sufriendo de una de sus principales fuentes de ingresos, los provenientes de la explotación y venta de productos petroleros. Para ambos cuenta con los fundamentos políticos y jurídicos suficientes y necesarios.

En Acción Nacional sabemos que a través del Régimen de Incorporación se pretende que las personas físicas con actividades empresariales y que prestan servicios inicien el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en un esquema que les permita cumplir fácilmente con sus obligaciones tributarias. La participación en el Régimen de Incorporación traerá aparejado el acceso a servicios de seguridad social. De esta forma, se creará un punto de entrada para los negocios a la formalidad, tanto en el ámbito fiscal como el tema referente a las coberturas y derechos de seguridad social.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una sección III denominada “Régimen Especial para el Sector Informal”, en el capítulo II, “De los Ingresos por Actividades Empresariales y Profesionales”, Título IV, “De las Personas Físicas” y se adiciona el artículo 113 Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Único. Se adiciona una Sección III denominada “Régimen Especial para el Sector Informal”, en el Capítulo II, “de los Ingresos por Actividades Empresariales y Profesionales”, Título IV, “de las Personas Físicas” y se adiciona el artículo 113 Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar en los siguientes términos:

Sección III
Régimen Especial para el Sector Informal

Artículo 113 Bis. Los contribuyentes personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, cuyos ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de la cantidad de dos millones de pesos y no se encuentren incorporados al Régimen de Incorporación Fiscal se les aplicará una tasa de 5 por ciento al total de los ingresos que obtengan.

Los contribuyentes sujetos al régimen previsto en esta Sección tendrán las obligaciones siguientes:

I. Llevar un registro de los ingresos diarios

II. Entregar a sus clientes copias de las notas de venta y conservar originales de las mismas, estas notas deberán reunir los siguientes requisitos:

a) El lugar y fecha de expedición.

b) La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que ampare

c) El valor unitario consignado en número

d) El importe total consignado en número o letra

e) Los contenidos en las disposiciones fiscales, que sean requeridos y dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general

III. Deberán presentar ante el Servicio de Administración Tributaria una declaración informativa de los ingresos obtenidos de manera bimestral en las que se determinará y pagará el impuesto.

IV. Para los efectos de este artículo, los contribuyentes realizarán los pagos de forma bimestral.

V. Los pagos, se realizarán ante las oficinas autorizadas de la entidad federativa en la cual el contribuyente obtenga sus ingresos, siempre que dicha entidad federativa tenga celebrado convenio de coordinación para administrar el impuesto.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

i Arroyo, M., Espinosa, Francisco y Amezcua, Eva. (2014). La concientización fiscal de los contribuyentes, como base para formar la cultura tributaria en México. Recuperado de http://revistas.uv.mx/index.php/cadmiva/article/view/1643

ii Estudio Análisis del Régimen de Incorporación Fiscal, Consejo Económico y Social del estado de Jalisco para el Desarrollo y la Competitividad (Cesjal), 2017, Jalisco, México, consultado por última vez el 13 de octubre de 2019 en http://www.cesjal.org/estudios.

iii Paulo César Tejero Mena, Régimen de Incorporación Fiscal: Análisis de su efectividad en la reducción de la informalidad, Área de investigación: Contribuciones, Universidad Tecnológica Regional del Sur Yucatán, México, en el marco del XXI Congreso Internacional de Contaduría Administración e Informática, UNAM, México.

iv Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de octubre de 2019.

Diputada Nohemí Alemán Hernández (rúbrica)

Con proyecto de decreto, que reforma diversas disposiciones de las Leyes Generales de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de Delitos Electorales, del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y de Partidos Políticos en materia de violencia política de género, a cargo de la diputada Martha Angélica Tagle Martínez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada Martha Tagle Martínez, integrante de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley General en Materia de Delitos Electorales, Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la Ley General de Partidos Políticos en materia de violencia política de género, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La democracia y la ciudadanía han tenido siempre género: el masculino, la élite gobernante y partidista desarrolla estrategias de retención del poder que convergen con una cultura política donde impera la dominación masculina y el machismo.1

La política es quizá el núcleo más difícil de acceder para las mujeres, pues es el espacio de poder por excelencia. Foucault ve al género como dispositivo de poder que realiza la producción y regulación de las relaciones de poder entre varones y mujeres, aunque el poder esté en todas partes, el dispositivo de género opera, de maneras distintas, subordinando las mujeres.

Antes esta realidad de subrepresentación de las mujeres en el espacio político, en Octubre de 2015 el Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belém Do Pará (OEA) emitió la Declaración sobre la Violencia y el Acoso Político contra las Mujeres, en la que se reconoce:

Que tanto la violencia, como el acoso políticos contra las mujeres, pueden incluir cualquier acción, conducta u omisión entre otros, basada en su género, de forma individual o grupal, que tenga por objeto o por resultado menoscabar, anular, impedir, obstaculizar o restringir sus derechos políticos, conculca el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el derecho a participar en los asuntos políticos y públicos en condiciones de igualdad con los hombres.

“Es el Estado quien debe poner fin a las condiciones sociales, económicas y culturales que contribuyen a generar la violencia contra las mujeres, además es responsable de establecer planes y estrategias para erradicar las injusticias y las desigualdades que se manifiestan en las relaciones de género (Rico, 1996). Reconocer que la violencia contra la mujer es una violación de derechos humanos confirma las normas que imponen a los Estados las obligaciones de prevenir, erradicar y sancionar esos actos de violencia y los hacen responsables en caso de no cumplirlas (ONU, 2006)”.2

La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) concretamente, en el inciso a del artículo 7º los Estados deberán tomar las “medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles paro todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas”. Todo ello, en condiciones libres de violencia.

De acuerdo al Informe de Violencia Política en México, 1er Trimestre 2019, realizado por la consultora Etellek, 79 mujeres políticas fueron amenazadas de muerte y una asesinada (276% más que el mismo trimestre de 2018).

“Esto responde en gran medida al avance del principio de paridad en los pasados comicios de 2018 y a la reacción de los cacicazgos locales que buscan frenar el surgimiento de nuevos liderazgos representados por mujeres.

Un foco rojo está en la vida política local. Entre 2006 y la fecha 149 personas ejerciendo el mando local fueron asesinadas” así lo señala la Asociación Nacional de Alcaldes.3

Como se observa, el objetivo de la violencia política contra las mujeres en razón de género es excluirlas de la esfera pública, mantener relaciones jerarquizadas entre mujeres y los varones, para que ellas permanezcan en un lugar subordinado, se busca de forma muy clara desalentarlas de ejercicio de sus derechos políticos y atentar contra su dignidad. La teleología de este tipo de violencia es mantener la hegemonía del poder masculino. La violencia puede suceder antes de una elección, en el marco del proceso electoral y especialmente en el ejercicio del cargo.4

Los partidos políticos tienen una enorme responsabilidad en el fenómeno de violencia política. Es en los partidos que recae la facultad de postular candidaturas, y desafortunadamente lejos de potenciar sus facultades para propiciar condiciones de igualdad de oportunidades y de acceso para mujeres y hombres, se han especializado en buscar los resquicios legales que les permitan mantener su hegemonía.

México sufre una grave crisis de violencia generalizada pero la que enfrentan las mujeres tiene particularidades que nos hablan de la desigualdad estructural que permea la organización social.

La violencia política de género limita el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres, en un contexto cultural patriarcal y machista. En ese sentido es una más de las modalidades de violencia de género y es necesario conceptualizarla como tal para identificarla prevenirla erradicarla y sancionarla, tipificarla se vuelve una tarea apremiante.

En casi toda la literatura que se ha escrito respecto a este fenómeno en México, se coincide en que si bien siempre había estado presente, hubo un repunte, después de la reforma electoral de 2014. Recordemos que en esa reforma se elevó a rango constitucional el principio de paridad de género.

De 2014 a la fecha se han desarrollado dos procesos electorales y en ambos se evidenciaron las fuertes resistencias de los partidos políticos a cumplir a cabalidad con este principio.

En el proceso electoral de 2015 se presentaron casos en los que se obstaculizó o se impidió a las mujeres el ejercicio pleno de sus derechos político electorales, sobre todo en los niveles locales de gobierno. Para 2016, observamos que este fenómeno se acentuó, y se evidenció la violencia después del proceso electoral, es decir, ya en el ejercicio del cargo, lo que resulta alarmante.

Quizá uno de los casos más emblemáticos fue el de Rosa Pérez Pérez. El 19 de julio de 2015, la entonces candidata del Partido Verde ganó las elecciones para la presidencia municipal de San Pedro Chenalhó, Chiapas, con ocho mil 332 votos, frente a siete mil 12 votos de su rival del PRI. El 1 de octubre tomó protesta en el cargo. Sin embargo, en medio de un clima de violencia y amenazas, el 25 de mayo de 2016, el Congreso local de Chiapas decretó aprobar la renuncia de Rosa Pérez al cargo. Esta decisión del congreso local se impugnó y el Tribunal ordenó se le restituyera en el cargo.5

Pese al fallo del Tribunal a Rosa Pérez se le impidió regresar a ocupar la presidencia y el camino para ejercer su cargo fue verdaderamente tortuoso.

En la jornada electoral 2017-2018 los altos índices de violencia política contra las mujeres se vieron reflejados, de las 106 políticas y candidatas agredidas, 59% pertenecían al ámbito municipal, 29% al nivel estatal y un 12% al nivel federal” (Etellekt, 2018: 4).

Debido a la ausencia de un marco legal que conceptualice y sancione la violencia, las mujeres víctimas han emprendido batallas legales en diferentes áreas, sobre todo en el ámbito electoral. Síndicas y Alcaldesas han acudido a los tribunales electorales, han tenido sentencias a su favor, pero, estas no se cumplen y no hay mecanismos que den seguimiento y que garanticen la no repetición de la violencia.

Un caso relevante fue el del Ayuntamiento San Juan Colorado y San Juan Bautista Lo de Soto en el estado de Oaxaca. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) revocó las candidaturas de Juan García Arias y Pablo Ánica Valentín, aspirantes a las alcaldías de San Juan Colorado y San Juan Bautista Lo de Soto, abanderados por coalición PRI, PVEM y Panal, por ejercer violencia política de género en contra de sus compañeras concejales.

La Sala Xalapa del órgano colegiado informó en un comunicado sobre la sentencia del expediente SX-JRC-140/2018, en la que determinaron bajar a los dos candidatos de la coalición ‘Todos por México’ y nombrar a dos aspirantes para ocupar su lugar.

Dichas conductas se cometieron por los candidatos impugnados, en el ejercicio de un cargo público, uno en su desempeño como alcalde, y otro como síndico, en el pasado inmediato al proceso electoral en el cual pretenden contender o reelegirse”, indica la sentencia. y el TEPJF dejó sin efecto su registro.6

La particularidad de este caso es que la demanda se centró en lo que señala la fracción II del artículo el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 23 y 113 de la fracción I, inciso h) de la Constitución Local, respecto a la condición de “tener un modo honesto de vivir” para ser considerado ciudadano/a y por ende para votar y ser votado. En este caso, lo que se alegó fue que el candidato no cumplía con este requisito debido al antecedente de haber ejercido violencia política contra la Síndica.

Se acreditó que durante el desempeño de su cargo incurrió en actos reprochables al obstaculizar a una servidora pública cumplir con sus funciones.

Ahora bien, cuando un servidor público aprovecha su cargo para generar hechos de violencia incumple dos elementos principales del sistema democrático.

El primero, porque sus decisiones están modificando las razones por las cuales fue electo, esto es, respetar y tutelar los derechos de las y los gobernados.

El segundo, porque como resultado de su elección utiliza el poder para mermar y obstaculizar el pleno reconocimiento de esos derechos, que son principios estructurales que conforman el sistema.

Como ya hemos mencionado de manera reiterada, el incremento y recrudecimiento de la violencia política de género ha sido resultado de la obligación de que tienen, en particular, los partidos políticos, de dar cumplimiento al principio de paridad de género en los procesos electorales.

Cuando la violencia política en razón de género se origina por un servidor público que se aprovecha de su cargo y sus funciones para generar actos que violentan los derechos de sus subordinadas, entonces ello tiene como consecuencia la construcción de una violencia institucional, lo cual tiene un impacto en los principios fundamentales de representatividad y gobernabilidad.

En el reciente proceso electoral (2018) dio muestra, una vez más, de los artilugios a los que recurren los partidos políticos para no dar cabal cumplimiento al mandato de paridad. Así, los casos de violencia política de género fueron más sofisticados, ya se sabía de los casos de presidentas municipales o síndicas a las que se les obstaculizó el ejercicio del cargo, en los estados de Chiapas y Oaxaca, pero surgieron nuevos, como el que se presentó una vez más en Oaxaca, los partidos políticos registraron a hombres que dijeron ser personas transexuales (hombres que se registraron como mujeres), simulando el cumplimiento de la paridad.

Si bien el caso llegó al tribunal electoral y se les quitó el registro a esos candidatos (excepto a uno que manifestó su autoadscripción desde el inicio del proceso electoral) los partidos tuvieron la posibilidad de registrar a otras personas y resolver así el asunto, lo que evidencia que la mirada debe enfocarse a los partidos políticos.

Como se observa la violencia se puede presentar antes, durante y después del proceso electoral e incluso ya en el ejercicio del cargo y al interior de los partidos políticos.

Entonces ¿cómo conceptualizar?, ¿cómo tipificar la violencia política de género?, sin duda, se deben seguir documentando casos y sistematizar las buenas prácticas de acompañamiento y seguimiento a mujeres víctimas de violencia política. En aras de ampliar la discusión en torno a esta temática, el25 de febrero de este año, se realizó el Foro Violencia Política: Una Legislación de Igualdad en Democracia , organizado por la Comisión de Igualdad de Género del Congreso de la Ciudad de México, de este importante foro retomamos las siguientes conclusiones:7

– El gran reto sigue siendo la democratización interna de los partidos políticos. Dado que es al interior de los partidos donde se encuentran las mayores resistencias, se debe pensar en sanciones que contemplen:

- Pérdida de registro de candidaturas, tanto a nivel federal como local.

- Nulidad de las elecciones (como se planteaba en la ciudad de México)

- Inhabilitar a los servidores públicos que cometan actos de violencia política en razón de género.

- Que los partidos políticos pierdan el derecho a postular candidaturas

– Es urgente agilizar y hacer efectivo el procedimiento para contar con medidas cautelares y de protección para las mujeres que están en situación de violencia.

– Se requiere de sanciones ejemplares para garantizar la no repetición.

– Tener una campaña para sensibilizar y promover la denuncia.

– Crear redes mixtas en las que participen mujeres políticas, así como organizaciones civiles que atienden el tema de violencia de género y aquellas que trabajan por la defensa de los derechos político electorales y en la promoción de la participación política de las mujeres, para contar con diagnósticos mucha más precisos e incluso retomar y proponer modelos de georeferencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en colaboración con otras instancias, como el Instituto Nacional Electoral, el Instituto Nacional de las Mujeres, la Fiscalía especializada en delitos Electorales y otras, emitió un Protocolo para orientar a las instancias electorales para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres en razón de Género. Mediante el cual se establecen las acciones urgentes frente a casos de violencia política contra las mujeres.

El Protocolo ha sido punto de partida en la construcción de referentes sólidos para contar con mayor información cualitativa y cuantitativa sobre la violencia política de género y a partir de él, instituciones y organizaciones han comenzado a trazar rutas, señalar responsables y a acompañar los procesos de protección y denuncia.

Por otra parte, la Comisión Nacional de Derechos Humanos también ha realizado su contribución al estudio del tema, con un documento que se titula, Violencia política contra las mujeres en razón de género, en el que sistematiza los avances en las legislaciones locales y un listado de conductas que pueden tipificarse como violencia política en razón de género,8 así tenemos el siguiente listado:

a) Causen la muerte de la mujer por participar en la política (femicidio/feminicidio).

b) Agredan físicamente a una o varias mujeres con objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos políticos.

c) Agredan sexualmente a una o varias mujeres o produzcan el aborto, con objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos políticos.

d) Realicen proposiciones, tocamientos, acercamientos o invitaciones no deseadas, de naturaleza sexual, que influyan en las aspiraciones políticas de la mujer y/o en las condiciones o el ambiente donde se desarrolla la actividad política y pública.

e) Amenacen, asusten o intimiden en cualquier forma a una o varias mujeres y/o a sus familias, y que tengan por objeto o resultado anular sus derechos políticos, incluyendo la renuncia al cargo o función que ejercen o postulan.

f) Restrinjan o anulen el derecho al voto libre y secreto de las mujeres.

g) Difamen, calumnien, injurien o realicen cualquier expresión que denigre a las mujeres en el ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública y/o limitar sus derechos políticos.

h) Amenacen, asusten o intimiden en cualquier forma a una o varias mujeres y/o a sus familias, y que tengan por objeto o por resultado menoscabar sus derechos políticos.

i) Amenacen, agredan o inciten a la violencia contra las defensoras de los derechos humanos por razones de género, o contra aquellas defensoras que protegen los derechos de las mujeres.

j) Usen indebidamente el derecho penal sin fundamento, con el objeto de criminalizar la labor de las defensoras de los derechos humanos y/o de paralizar o deslegitimar las causas que persiguen.

k) Discriminen a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos, por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, licencia por maternidad o de cualquier otra licencia justificada, de acuerdo a la normativa aplicable.

l) Dañen, en cualquier forma, elementos de la campaña electoral de la mujer, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad.

m) Proporcionen a los institutos electorales datos falsos o información incompleta de la identidad o sexo de la persona candidata y designada, con objeto de impedir el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres.

n) Restrinjan los derechos políticos de las mujeres debido a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas jurídicos internos violatorios de la normativa vigente de derechos humanos.

o) Divulguen imágenes, mensajes o revelen información de las mujeres en ejercicio de sus derechos políticos, por cualquier medio físico o virtual, en la propaganda político-electoral o en cualquier otra que, basadas en estereotipos de género transmitan y/o reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad y discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública y/o limitar sus derechos políticos.

p) Obstaculicen o impidan el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos.

q) Impongan sanciones injustificadas y/o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad.

r) Limiten o nieguen arbitrariamente el uso de cualquier recurso y/o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad.

s) Obliguen a la mujer a conciliar o a desistir cuando se encuentre en un proceso administrativo o judicial en defensa de sus derechos políticos.

t) Eviten, por cualquier medio, que las mujeres en ejercicio de sus derechos políticos asistan a cualquier actividad que implique la toma de decisiones, en igualdad de condiciones.

u) Proporcionen a la mujer, en el ejercicio de sus derechos políticos, información falsa, errada o imprecisa y/u omitan información que induzca al inadecuado ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad.

v) Restrinjan el uso de la palabra de las mujeres en ejercicio de sus derechos políticos, impidiendo el derecho a voz, de acuerdo a la normativa aplicable y en condiciones de igualdad.

w) Impongan por estereotipos de género la realización de actividades y tareas ajenas a las funciones y atribuciones de su cargo o posición, que tengan como resultado la limitación del ejercicio de la función política.

De las anteriores y de acuerdo a la Ley Modelo Interamericana sobre Violencia Política Contra las Mujeres se consideran faltas graves los incisos t) a w) y faltas gravísimas incisos h) a s), en tanto de la a) a la g) son considerados como delitos9

En el caso de los Estados de la República en el mismo documento de la CNDH, da cuenta de la situación que guarda la violencia política en la legislación local, así tenemos que 5 estados incorporan el concepto en sus constituciones locales, 18 en la ley electoral, 22 en la ley de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia y cuatro en el código penal.

Como en otros temas, se ha avanzado más por la vía jurisdiccional, así el año pasado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dio contenido y reforzó el concepto de violencia política de género, en la jurisprudencia 21/2018.

Violencia política de género. Elementos que la actualizan en el debate político.- De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 6°, y 41, Base I, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y del Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, se advierte que para acreditar la existencia de violencia política de género dentro de un debate político, quien juzga debe analizar si en el acto u omisión concurren los siguientes elementos:

1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;

2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;

3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;

4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y

5. Se basa en elementos de género, es decir:

i. se dirige a una mujer por ser mujer,

ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres;

iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres. En ese sentido, las expresiones que se den en el contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores, constituyen violencia política contra las mujeres por razones de género.10

Sin embargo, como en cualquier otro tipo de violencia, la prevención, atención y sanción requiere de medidas especiales, pues como es sabido no es fácil que una mujer que atraviesa por esta situación, denuncie. A lo anterior, se suma el hecho que los casos se presentan sobre todo en el ámbito local y que los plazos para denunciar son muy cortos cuando hablamos del proceso electoral.

Consideramos que debe seguirse trabajando la propuesta de crear una defensoría pública similar a la que ya opera en materia de indígenas. Para que se flexibilicen los plazos de impugnación, considerando las circunstancias especiales de la víctima, dado que la decisión de impugnar y denunciar los hechos violentos, no se toma de la noche a la mañana, máxime si se ésta bajo amenaza de muerte para no emprender acción legal alguna.

Como es sabido, el legislativo ya tenía avanzado un proceso que quedó detenido en el 25 de abril de 2018, cuando la cámara de origen regresó a la cámara de diputados la minuta con modificaciones.

“Entre las modificaciones más notorias que hizo la Cámara de Senadores (aprobadas el 25 de abril de 2018) a la minuta enviada por la Cámara de Diputados (aprobada el 14 de diciembre de 2017) se encuentra lo siguiente:

• Elimina la obligación (propuesta por la Cámara de Diputados) de acreditar que la acción u omisión tiene por objeto o resultado limitar o anular el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de las mujeres.

• Adiciona las siguientes acciones al catálogo de conductas que constituyen violencia política:

– Imponer la realización de actividades distintas a las atribuciones inherentes a su cargo o función.

– Restringir injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o función.

– Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con el objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades.

• Restituye la propuesta para que los partidos informen trimestralmente, en términos cualitativos, sobre la aplicación del financiamiento público destinado a la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres (actualmente los informes son anuales).

• Faculta a la Fiscalía General de la República para promover y proteger, a través de la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales, el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

• Propone que el Instituto Nacional de las Mujeres coadyuve en la formación de liderazgos políticos de las mujeres.

• Promueve sanciones contra el personal del servicio público por incurrir en infracciones relacionadas con acciones u omisiones que constituyan violencia política en razón de género.

• Obliga a los partidos a establecer criterios para garantizar la paridad de género en la integración de los ayuntamientos en aquellas entidades federativas que así lo dispongan, a fin de asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.”11

Derivado del análisis hasta ahora presentado, esta iniciativa prioriza la parte de los partidos políticos como actores fundamentales de la vida democrática del país, por tanto como los principales promotores de la participación de la ciudadanía en los puestos de toma de decisión con particular énfasis de las mujeres debido a la brecha histórica que mantiene a las mujeres rezagadas en este ámbito.

Si bien la conceptualización es importante, lo es más la atención y protección a quienes enfrentan este tipo de situaciones y garantizar sanciones efectivas para garantizar la no repetición por ello lo que se propone es incluir la violencia como causal de nulidad, quitar el registro a aquellos candidatos que hayan ejercido violencia política e incluso que los partidos pierdan sus derecho a registrar la candidatura.

Considerando la dificultad en la que redunda acreditar determinadas conductas tipificadas propone solo una definición del concepto de violencia política de género.

Es urgente contar con un marco regulatorio que contemple sanciones más eficaces, porque los mecanismos hasta ahora, sin contar con la ley, han sido sanciones administrativas por parte de los tribunales electorales que reconocen el fenómeno, pero no pasa nada con los actores que la ejercen.

En razón de lo anterior se proponen las siguientes modificaciones.

La tipificación de esta modalidad de violencia y la homologación de la normatividad en las diferentes entidades federativas para que haya un mismo marco jurídico; es urgente e impostergable, asimismo, se requiere la difusión pública y capacitación al personal de la administración pública y de impartición de justicia sobre lo que es esta violencia y sus efectos.12

De ahí la necesidad de atribuir consecuencias relevantes a la violencia política por razones de género para dar eficacia a la paridad electoral sustantiva.

Fundamento legal

Por lo expuesto, la suscrita diputada federal integrante de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente Iniciativa con:

Proyecto de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley General en Materia de Delitos Electorales, Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la Ley General de Partidos Políticos en materia de violencia política de género.

Artículo Primero . Se adiciona el Capítulo IV Bis. denominado De la violencia política de género, con dos nuevos artículos 21 BIS y 21 TER; se adicionan dos nuevas fracciones XV y XVI, recorriéndose la subsecuente, al artículo 42; se adicionan una nueva fracción XII, recorriéndose la subsecuente, al artículo 47 todos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Título II Modalidades de Violencia

Capítulo IV
BisDe la violencia política de género

Artículo 20 Bis. La violencia política de género: toda acción, conducta u omisión, que basada en elementos de género, tenga por objeto o resultado menoscabar, anular, obstaculizar o restringir el reconocimiento o ejercicio de los derechos políticos de las mujeres, su participación en asuntos públicos, o de las prerrogativas inherentes a un cargo público.

Artículo 20 Ter. Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, la Fiscalía General de la República mediante la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales y demás integrantes del Sistema, coordinarán las acciones e instrumentos interinstitucionales que permitan prevenir, sancionar y erradicar la violencia política de género.

Sección Segunda. De la Secretaría de Gobernación

Artículo 42. Corresponde a la Secretaría de Gobernación:

I. a XIV. ...

XV. Promover la igualdad sustantiva y el pleno ejercicio de los derechos políticos de las mujeres.

XVI. Realizar campañas de difusión permanente respecto a las conductas, acciones u omisiones que constituyen violencia política en razón de género.

XVII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

Sección Novena. De la Fiscalía General de la República

Artículo 47. Corresponde a la Fiscalía General de la República:

I.- XI...

XII. Promover, garantizar y proteger el ejercicio de los derechos humanos de las personas víctimas en casos de violencia política en razón de género.

XIII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

Artículo segundo . Se adicionan un inciso j) al artículo 3 y un numeral 4 al artículo 11; se modifica el numeral 1 del artículo 163; se adiciona el inciso h) al artículo 238; se modifica el numeral 2 del artículo 247; se adiciona el artículo 455 BIS, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 3.

1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

a)-i)

j) Violencia política de género: toda acción, conducta u omisión, que basada en elementos de género, tenga por objeto o resultado menoscabar, anular, obstaculizar o restringir el reconocimiento o ejercicio de los derechos políticos de las mujeres, su participación en asuntos públicos, o de las prerrogativas inherentes a un cargo público.

Articulo 11

1. – 3. ...

4. Los partidos políticos no podrán registrar candidatos que tengan antecedentes de violencia política de género, en el periodo inmediato anterior.

Artículo 163

1. El Consejo General, a propuesta motivada y fundada de la Comisión de Quejas y Denuncias, podrá ordenar la suspensión inmediata de cualquier propaganda política o electoral cuando existan contenidos de violencia política de género , en radio o televisión que resulte violatoria de esta Ley; lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que deban aplicarse a los infractores.

2. ...

Artículo 238

1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:

a) al g)

h) Los candidatos a las Cámaras del Congreso de la Unión y de los Congresos de las Entidades Federativas que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta en la que indiquen bajo protesta de decir verdad que no han incurrido en ninguna conducta que constituya violencia política de género.

2. al 7.

Artículo 247.

1...

2. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, así como de cualquier conducta que constituya violencia política de género. El Consejo General está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en esta Ley, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda.

3-4...

Artículo 455 Bis.

Constituye una infracción a la presente ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 442 de esta ley, cualquier acto que constituya violencia política de género.

Artículo tercero . Se adiciona una nueva fracción XV al artículo 3, y el artículo 6 BIS todos de la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

Artículo 3.

Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I-XIV...

XV. Violencia Política de género: toda acción, conducta u omisión, que basada en elementos de género, tenga por objeto o resultado menoscabar, anular, obstaculizar o restringir el reconocimiento o ejercicio de los derechos políticos de las mujeres, su participación en asuntos públicos, o de las prerrogativas inherentes a un cargo público.

Artículo 6 BIS. Las penas previstas en los delitos de este título se aumentarán hasta en una mitad más en los casos que constituyan violencia política de género.

Artículo cuarto. Se adiciona el numeral 4 bis al artículo 78 Bis de la Ley General de Medios de Impugnación.

Artículo 78 bis

1. al 4.

4. bis Será nula la elección o el proceso de participación ciudadana en el que se acredite la existencia de violencia política de género.

Artículo quinto. Se modifican el numeral 4 del artículo 3, se adiciona un nuevo inciso s) recorriéndose las subsecuentes en su orden actual del numeral 1 del artículo 25; se reforma el inciso e) del artículo 37; se adiciona el inciso l) al artículo 39; se adiciona el inciso h) al artículo 94 y se reforma el artículo 95 de la Ley General de Partidos Políticos.

Artículo 3

1. al 3....

4. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones libres de violencia y de igualdad entre géneros.

Artículo 25.

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

a)... r)...

s) Garantizar el derecho de las mujeres a participar en condiciones de igualdad y libres de violencia.

t) Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere la presente Ley;

u) Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les impone, y

v) Las demás que establezcan las leyes federales o locales aplicables.

Artículo 37.

1. La declaración de principios contendrá, por lo menos:

a) – d)

e) La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades, equidad y en condiciones libres de violencia entre mujeres y hombres.

Artículo 39.

1. Los estatutos establecerán

a)...al k)...

l) Los mecanismos que garanticen la prevención, atención, sanción y en su caso la erradicación de la violencia política en razón de género.

Artículo 94.

1.Son causa de pérdida de registro de un partido político:

a)- g)

h) Haber incurrido en hechos de violencia política

Artículo 95.

1. ...

2. En los casos a que se refieren los incisos d) al g), del párrafo 9 del artículo 22, y e) al h) del párrafo 1 del artículo anterior, la resolución del Consejo General del Instituto sobre la pérdida del registro de una agrupación política o de un partido político, según sea el caso, se publicará en el Diario Oficial de la Federación. No podrá resolverse sobre la pérdida de registro en los supuestos previstos en los incisos e) y f) del párrafo 9 del artículo 22 y d) y h ) del párrafo 1 del artículo anterior, sin que previamente se oiga en defensa a la agrupación política o al partido político interesado.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los Poderes Legislativos de las entidades federativas contarán con un plazo de 180 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para la armonización y homologación legislativa a las que se refieren las disposiciones de esta Ley.

Notas

1. La Gaceta de Ciencia Política Num. I, Año XIV primavera 2019. El género en el Estudio de la Ciencia Política. Georgina Cárdenas Aosta, Gabriela Williams Salazar, Violencia Política Contra las Mujeres en razón de género. Proceso Electoral de la Ciudad de México 2017-2018. pp. 69

2. Claudia Pamela Chavarría Machado y Flor Camacho Trejo, Estado, mujeres y una vida libre de violencia, Animal Político, Fecha de consulta: 30 de marzo de 2019. en Url: https://www.animalpolitico.com/columna-invitada/el-estado-responsable-d e-garantizar-a-las-mujeres-una-vida-libre-de-violencia/?amp&__twitt er_impression=true

3. Servicio especial de la mujer, Violencia política de género creció 276 por ciento con relación a 2018: Etellekt, Sara Lovera, 26 de abril 2019. Recuperado el 28 de abril de 2019. En URL: https://www.semmexico.com/gallery-post.php?id=7980

4. La Gaceta de Ciencia Política Num. I, Año XIV primavera 2019. El género en el Estudio de la Ciencia Política. Georgina Cárdenas Aosta, Gabriela Williams Salazar, Violencia Política Contra las Mujeres en razón de género. Proceso Electoral de la Ciudad de México 2017-2018.

5. https://www.excelsior.com.mx/opinion/javier-aparicio/2016/08/20/1112120 #.XFdA1R0WnMY.gmail

6. recuperado el 3 de febrero de 2019.

7. Revocan dos candidaturas en Oaxaca por violencia política de género, 23 de junio de 2018, Patricia Briseño, Recuperado el 28 de abril de 2019. En URL:

https://www.excelsior.com.mx/nacional/revocan-dos-candid aturas-en-oaxaca-por-violencia-politica-de-genero/1247586

8. Conclusiones derivadas del Foro Violencia Política: Una Legislación de Igualdad en Democracia, organizado por la Comisión de Igualdad de Género del Congreso de la Ciudad de México, el 25 de febrero de 2019, documento inédito.

9. Violencia política contra las mujeres en razón de género en url: http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/OtrosDocumentos/Doc_2018_056.pdf

10.http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/OtrosDocumentos/ Doc_2018_056.pdf. Recuperado el 3 de febrero 2019.

11. Jurisprudencia 21/2018, en url: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=21/2018&tpoBusqued a=S&sWordñ

12. Ver: http://bibliodigitalibd.senado.gob.mx/handle/123456789/3975

13. La violencia política contra las mujeres, de la antigüedad al proceso electoral 2017-2018. Dra. Georgina Cárdenas Acosta. 2018 http://www.fepade.gob.mx/work/models/fepade/prevencionDelito/EnsayosSob reViolenciaPoliticaWEB.pdf

14. recuperado el 3 de febrero de 2019.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de octubre de 2019.

Diputada Martha Agélica Tagle Martínez (rúbrica)