Iniciativas


Iniciativas

Que reforma los artículos 1, 24 y 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo de la diputada Olga Patricia Sosa Ruiz, del Grupo Parlamentario del PES

Quien suscribe, Olga Patricia Sosa Ruiz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este Congreso la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el cual se reforman los artículos 1, 24 y 58, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el panorama que vivimos hoy las mujeres, resulta un eufemismo denominar “circunstancias” al prolongado camino de iniquidad al que nos enfrentamos, el vasto registro de injusticia, exclusión y opresión que a lo largo de innumerables siglos nos ha vulnerado.1

Las mujeres continúan siendo uno de los sectores más pobres, ya que son las que cargan con las más graves consecuencias del analfabetismo y la educación básica. Como grupo social, padecemos graves efectos de violencia social por el simple hecho de ser mujeres: enfrentamos la agresión sexual bajo las formas de acoso, violación y abusos diversos; enfrentamos la discriminación por cuestión de género; y nos enfrentamos a un legado cultural que nos coloca constantemente en desventaja frente a los hombres.2

De acuerdo con lo anterior, la discriminación es definida de la siguiente manera en el artículo 1 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación:

toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo.

También se entenderá como discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia.

A escala internacional, el ordenamiento en materia de derechos humanos prohíbe la discriminación por motivos de sexo y contempla garantías para que los hombres y las mujeres puedan disfrutar en condiciones de igualdad sus derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales.3

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer establece en el artículo 15 que los Estados que la han ratificado deben reconocer a la mujer la igualdad con el hombre. Asimismo, los Estados parte de la convención se comprometen a adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer.4

México la firmó en 1980 y la ratificó el 23 de marzo de 1981 y desde este momento ha constituido como un compromiso ineludible para la creación e implementación de políticas públicas para lograr la igualdad entre mujeres y hombres, y para enfrentar la discriminación y la violencia contra mujeres y niñas.5

Sin embargo, en las más recientes décadas se ha desarrollado un fenómeno económico y social, que ha sido denominado impuesto rosa, consistente en la existencia de una “versión femenina” de productos ofrecidos en el mercado, los cuales también cuentan con una versión neutra o una “masculina”, notoriamente más baratas.

Resulta necesario hacer énfasis en que el nombre que ha adquirido este fenómeno dista mucho de ser real, esto debido a que los impuestos son recaudaciones realizadas por los gobiernos y que tienen como finalidad solventar el gasto público. Sin embargo, en este caso, las ganancias se concentran en aquellos que lucran con la comercialización y distribución de los productos o servicios que perpetúan constructos sociales que discriminan a las mujeres y fomentan los estereotipos de género.6

La Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) publicó en junio de 2019 que los productos centrados en el sector femenino suelen ser hasta 17 por ciento más caros en comparación que los neutros o destinados a hombres.7

Entre abril y mayo de 2019, la Profeco recabó mediante el programa Quién es Quién en los Precios información de diversos productos que en esencia resultan similares y que generan los mismos beneficios, esto con el objetivo de hacer evidentes las diferencias entre los precios de estos productos, dependiendo el sector poblacional al cual se encuentra dirigido.8

Como identificamos en la tabla anterior, elaborada por la Profeco, y en concordancia con las declaraciones de Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), los productos asociados con la higiene personal de las mujeres son los que registran en mayor medida el sobreprecio en cuestión, mismos que pueden llegar a sustituirse por algún otro genérico, incluso, por productos similares para hombres.10

Las autoridades pese a que reconocen que hay productos con características específicas para cada sexo, y que algunos difieren sólo en el color de las etiquetas o del producto y en las imágenes que acompañan la marca,11 su respuesta ha sido únicamente la emisión de las siguientes recomendaciones:

• Compara precios.

• Identifica los productos para la mujer.

• Compra en oferta o al mayoreo.

• En el caso de los productos para bebés o niños, considera la adquisición de artículos neutros.

• Si los productos son iguales y solo cambia el precio por el color rosa, considera la posibilidad de comprar la versión neutra.

• Ciertamente hay muchos productos que no pueden ser reemplazados por las versiones masculinas, brinda la oportunidad a otra opción, puede resultar mejor y hasta de menor precio.

Si bien a los consumidores resultarán útiles dichas recomendaciones emitidas por la Profeco, también es cierto que el contexto en el cual se desarrollan estas actividades, las cuales pueden percibirse como discriminatorias y abusivas, dañan económicamente a un importante sector de la población.

Por tanto, la presente reforma tiene como finalidad que se establezca en la Ley Federal de Protección al Consumidor, que los proveedores en ningún caso podrán establecer precios distintos entre bienes y servicios que son esencialmente similares, que cumplan la misma función o que provean el mismo beneficio, por estar dirigidos a un género en particular, en sus marcas, mercadotecnia, etiquetado, denominación, textos, diálogos, sonidos, imágenes, y otras descripciones sobre el bien o servicio.

Asimismo, mediante la presente reforma, los proveedores que lleven a cabo estos actos se harán acreedores a una infracción por la Profeco, según lo establecido en el artículo 127 de la ley en comento. Dicha infracción consiste en una sanción pecuniaria de entre 545.74 y 1 millón 746 mil 360.37 pesos.

El siguiente cuadro comparativo resume los alcances de la propuesta de reforma de la Ley Federal de Protección al Consumidor:

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el cual se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Único. Se reforman los artículos 1, 24 y 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y de observancia en toda la república. Sus disposiciones son irrenunciables y contra su observancia no podrán alegarse costumbres, usos, prácticas, convenios o estipulaciones en contrario.

El objeto de esta ley es promover y proteger los derechos y cultura del consumidor y procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores.

Son principios básicos en las relaciones de consumo

I. a IX. [...]

X. La protección de los derechos de la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad, mujeres e indígenas; y

XI. [...]

Los derechos previstos en esta ley no excluyen otros derivados de tratados o convenciones internacionales de los que México sea signatario; de la legislación interna ordinaria; de reglamentos expedidos por las autoridades administrativas competentes; así como de los que deriven de los principios generales de derecho, la analogía, las costumbres y la equidad.

Artículo 24. La procuraduría tiene las siguientes atribuciones:

I. a XXI. [...]

XXII. Coadyuvar con las autoridades competentes para salvaguardar los derechos de la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad, mujeres e indígenas;

XXIII. a XXVII. [...]

Artículo 58. El proveedor de bienes, productos o servicios no podrá negarlos o condicionarlos al consumidor por razones de género, nacionalidad, étnicas, preferencia sexual, religiosas o cualquiera otra particularidad.

Los proveedores de bienes y servicios que ofrezcan éstos al público en general, no podrán establecer preferencias o discriminación alguna respecto a los solicitantes del servicio, tales como selección de clientela, condicionamiento del consumo, reserva del derecho de admisión, exclusión a personas con discapacidad y otras prácticas similares, salvo por causas que afecten la seguridad o tranquilidad del establecimiento, de sus clientes o de las personas discapacitadas, o se funden en disposiciones expresas de otros ordenamientos legales. Dichos proveedores en ningún caso podrán aplicar o cobrar tarifas superiores a las autorizadas o registradas para la clientela en general, ni ofrecer o aplicar descuentos en forma parcial o discriminatoria. Tampoco podrán aplicar o cobrar cuotas extraordinarias o compensatorias a las personas con discapacidad por sus implementos médicos, ortopédicos, tecnológicos, educativos o deportivos necesarios para su uso personal, incluyéndose el perro guía en el caso de invidentes.

Los proveedores en ningún caso podrán establecer precios distintos entre bienes y servicios esencialmente similares, que cumplan la misma función o que provean el mismo beneficio, por estar dirigidos a un género en particular, en sus marcas, mercadotecnia, etiquetado, denominación, textos, diálogos, sonidos, imágenes, y otras descripciones sobre el bien o servicio.

Los proveedores están obligados a dar las facilidades o contar con los dispositivos indispensables para que las personas con discapacidad puedan utilizar los bienes o servicios que ofrecen. Dichas facilidades y dispositivos no pueden ser inferiores a los que determinen las disposiciones legales o normas oficiales aplicables, ni tampoco podrá el proveedor establecer condiciones o limitaciones que reduzcan los derechos que legalmente correspondan al discapacitado como consumidor.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Estella Serret, “Discriminación de género, la inconsecuencia de la democracia”, Conapred, fecha: 2008, fecha de consulta: 29 de septiembre de 2019, disponible en

https://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/CI006.pdf

2 Estella Serret, “Discriminación de género, la inconsecuencia de la democracia”, página 7.

3 Lucha contra la discriminación de la mujer, OACDH, fecha: 2009, fecha de consulta: 29 de septiembre de 2019, disponible en

https://www.ohchr.org/SP/AboutUs/Pages/DiscriminationAga instWomen.aspx

4 Lucha contra la discriminación de la mujer, OACDH.

5 “Hombres y mujeres en México 2018”, CEDOC e Inmujeres, fecha: 2018, fecha de consulta: 29 de septiembre de 2019, disponible en

http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/MHM_20 18.pdf

6 “En México, los artículos de mujer son 17 por ciento más caros. Y ellas ganan hasta 34 por ciento menos que los hombres”, en Sin Embargo, fecha: 13 de septiembre de 2019, fecha de consulta: 29 de septiembre de 2019, disponible en

https://www.sinembargo.mx/13-09-2019/3643994

7 Impuesto rosa: la utilidad no tiene color, Procuraduría Federal del Consumidor, fecha: 21 de junio de 2019, fecha de consulta: 29 de septiembre de 2019, disponible en

https://www.gob.mx/profeco/articulos/impuesto-rosa-la-utilidad-no-ti ene-color?idiom=es

8 Ibídem, Impuesto rosa: la utilidad no tiene color, Procuraduría Federal del Consumidor.

9 Ibídem, Impuesto rosa: la utilidad no tiene color, Procuraduría Federal del Consumidor.

10 “Pink tax , o impuesto rosa”, Condusef, fecha: julio de 2019, fecha de consulta: 29 de septiembre de 2019, disponible en

https://www.condusef.gob.mx/Revista/index.php/usuario-in teligente/consejos/1125-pink-tax-o-impuesto-rosa

11 Ibídem, Impuesto rosa: la utilidad no tiene color, Procuraduría Federal del Consumidor.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de octubre de 2019.

Diputada Olga Patricia Sosa Ruiz (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Luis Javier Alegre Salazar, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Luis Javier Alegre Salazar, integrante del Grupo Parlamentario Morena, de la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por los artículos 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente; iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la fracción XI al artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de las siguientes

Consideraciones

La educación puede definirse como “el proceso de socialización de los individuos”, pues al educarnos, somos capaces de asimilar y aprender conocimientos. En los niños, la educación busca impulsar el proceso de estructuración del pensamiento y de las formas de expresión. Sin embargo, los seres humanos debemos obtener conocimientos a lo largo de toda nuestra vida.1

Para Platón, la educación es el proceso que permite al hombre tomar conciencia de la existencia de otra realidad, y más plena, a la que está llamado, de la que procede y hacia la que dirige,2 es transitar de la realidad sensible a la inteligible, entendida como un proceso de transformación interior que va orientado al conocimiento de sí mismo.3

La educación es la clave para promover la inclusión social, la tolerancia y el respeto a la diversidad, los procesos educativos garantizan la construcción y transmisión de valores y actitudes comunes que favorecen la integración y participación de todos (en particular de las comunidades marginadas) y generan espacios de interacción y conectividad social positivos.4

El derecho a la educación es de todas las mujeres y los hombres, derecho que se encuentra articulado y protegido por la Declaración Universal de Derechos Humanos y es reconocido como uno de los cinco derechos culturales básicos, ya que proporciona a los individuos y las sociedades las capacidades y conocimientos críticos necesarios para convertirse en ciudadanos empoderados, capaces de adaptarse al cambio y contribuir a su sociedad, economía y cultura.5

La educación básica permite a los individuos adquirir habilidades y competencias primordiales para convertirse en ciudadanos capaces de participar activamente en su sociedad, cultura, y economía. La educación temprana despierta y consolida las potencialidades del niño, los deseos y capacidades de saber, conocer e interpretar el mundo. Así dedicará su mente y su corazón al conocimiento, la sabiduría y el entendimiento.6

“La educación debe favorecer el acceso a la información, el desarrollo de las habilidades para la vida, la identificación de posibilidades de elección saludables y el empoderamiento de los individuos y la comunidad para actuar en defensa de su salud”.7

De ahí, la experiencia mundial demuestra que existe una correlación entre el nivel de desarrollo de los países, con la fortaleza de sus sistemas educativos y de investigación científica y tecnológica. Según estudios de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), un año adicional de escolaridad incrementa el PIB per cápita de un país entre 4 y 7%.8 También la OCDE estima que por ser el inglés la lengua más usada en las transacciones económicas, es un factor de competitividad que puede ser determinante para iniciar negocios.

Ahora bien, en un mundo cada vez más globalizado, el aprendizaje de una o varias lenguas extranjeras es esencial no solo para aumentar las oportunidades en materia de empleo y de desarrollo profesional sino también de facilitar el acceso a una mayor gama de información, conocimientos, expresiones culturales y fomentar la interculturalidad.9

La globalización ha ido avanzando aceleradamente, este proceso de integración, principalmente económica, sucede cuando los países disminuyen los obstáculos en sus fronteras para intercambiar mercancías, con el cual se incluye el intercambio cultural y lingüístico. Gran cantidad de países se han visto beneficiados de la globalización, pues ha logrado la apertura de los mercados e influido en el crecimiento de la industria y la economía.

Por esto, se entiende que la educación bilingüe constituye un medio a través del cual las personas pueden ser orientadas a valorar y apreciar la diversidad cultural y a adquirir capacidades y códigos de lectura culturales, “las competencias lingüísticas son indispensables para la autonomía y participación de la persona en las sociedades democráticas y pluralistas, ya que condicionan el desempeño escolar, facilitan el acceso a otras culturas y estimulan la apertura al intercambio cultural”.10

El desarrollo alcanzado por las nuevas sociedades a causa de la integración económica y cultural exige el dominio de diferentes lenguas, lo cual provoca algunos desafíos a los que un estudiante tiene que enfrentarse para poder entrar en un mundo donde estamos en permanente comunicación con otros países y por lo tanto con otras lenguas.

Por esto, “El aprendizaje de otros idiomas permite enriquecer la vida, experimentar nuevas ideas, ejercitar la mente, beneficiarse de la diversidad cultural mundial, obtener becas para estudios de posgrado, trabajar en una empresa transnacional, además de una capacidad para expresarse ante los demás de un modo comprensible, aumentando así las relaciones sociales”.11

En efecto, el idioma inglés es una herramienta fundamental en el ámbito profesional, existe una relación entre el dominio de este idioma, el desarrollo económico y la calidad de vida de los países que tienen un mayor dominio del inglés como lengua extranjera. En la actualidad el inglés es el idioma global para las principales actividades que se llevan a cabo en el mundo, como la ciencia, la economía, la tecnología y la cultura.

Su fuerza radica en que es el idioma más estudiado en todo el mundo, pues se habla en los cinco continentes y por varios de los países más poderosos como Estados Unidos, Reino Unido, Canadá y Australia. Es el idioma más utilizado en negocios, en el comercio internacional e Internet.12 Por lo tanto, la inversión de los gobiernos en el aprendizaje de esta lengua, quiere decir que sus habitantes tendrán una mejor calidad de vida, ya que los ciudadanos se vuelven profesionalmente más competitivos ante el mercado internacional.

Se estima que hay 360 millones de hablantes nativos, sin embargo, existe un total de 1600 millones de personas que lo hablan como primer, segundo o tercer idioma, el inglés se ha convertido en un “idioma puente” que ha crecido a la par del comercio transfronterizo, la diplomacia y la cultura, y aunque el chino y el español cuentan con ventaja numérica en cuanto nativos hablantes, no es probable que puedan disputar al inglés el puesto de la “lengua franca” mundial.13

En México, el artículo 3o. de la Constitución Política, otorga el derecho a la educación en el país, este fue incluido desde la Constitución de 1857 que impulsó Benito Juárez y en la cual se plasma que la educación será pública, gratuita y laica. Con los años este artículo ha sido modificado y actualizado para dar sustento educativo de calidad a la sociedad mexicana, con el objetivo de dar concordancia a la educación con el marco histórico social que corresponde a cada época.

La educación en el país ha sido una de las principales preocupaciones desde el forjamiento de México hasta nuestros días. Por esto mismo, el aprovechamiento de los estudiantes de nivel básico y medio superior en materia de lengua extranjera, principalmente del idioma inglés, es fundamental.

El impacto de la garantía constitucional del reforzamiento de esta materia como obligatoria en sus planes y programas de estudio, puede resultar benéfico para las futuras generaciones, es decir, puede tener un impacto positivo en su preparación para la vida laboral.

El artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, menciona que “Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios- impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias”14

Asimismo, menciona lo siguiente “Los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género y una orientación integral, por lo que se incluirá el conocimiento de las ciencias y humanidades: la enseñanza de las matemáticas, la lectoescritura, la literacidad, la historia, la geografía, el civismo, la filosofía, la tecnología, la innovación, las lenguas indígenas de nuestro país, las lenguas extranjeras , la educación física, el deporte, las artes, en especial la música, la promoción de estilos de vida saludables, la educación sexual y reproductiva y el cuidado al medio ambiente, entre otras”15

El mismo artículo menciona en la fracción II, inciso d), que la educación “será de calidad, con base en el mejoramiento constante y el máximo logro académico de los educandos”, así, esta iniciativa tiene su base en los preceptos que nuestra Constitución contiene en materia de educación.

El inglés se ha enseñado, en México desde 1926 en las escuelas secundarias públicas, desde el año de 1992, algunos estados comenzaron a desarrollar programas de inglés en escuelas primarias bajo su propia iniciativa, en un segundo momento, entre 2000 y 2003, se sumaron 13 estados y con el paso de los años, más entidades se han sumado a este esfuerzo, en 2011 existían 23 programas estatales de este tipo.16

En 2007, la Secretaría de Educación Pública (SEP) presentó el Programa Nacional de Inglés en Educación Básica, cuyo fin fue instaurar las acciones para que sea posible la enseñanza del inglés, se propuso que este idioma sea impartido de manera distinta a las demás materias, de los diferentes grados y niveles educativos, que se lleve a cabo por ciclos, para garantizar la continuidad entre los diferentes niveles educativos:

• (...) Del ciclo 1: 3o. de preescolar, 1o. y 2o. de primaria;

• Ciclo 2, 3o. y 4o. de primaria;

• Ciclo 3, 5o. y 6o. de primaria; y

• Ciclo 4, 1o., 2o. y 3o. de secundaria.17

Además, propuso que los contenidos de esta materia se definan a partir de “prácticas sociales del lenguaje y competencias específicas con el lenguaje”.

Posteriormente en 2017, la Secretaría de Educación Pública, publicó la Estrategia Nacional de Inglés, cuyo objetivo fue “contribuir a formar ciudadanos libres, participativos, responsables e informados, capaces de ejercer y defender sus derechos, que participen activamente en la vida social, económica y política de México. Asimismo, especifica que el egresado de la educación obligatoria ha de desarrollar la habilidad de comunicarse con confianza, eficacia y asertividad tanto en español como en una lengua indígena, en caso de hablarla, y también en inglés”.18

Es de suma importancia que la Secretaría de Educación Pública dé continuidad a los planes de estudios anteriormente implementados para garantizar la competencia laboral de las futuras generaciones, pues estas tienen un reto importante en materia económica, cultural y social y que, además, se fortalezca la calidad de la impartición del inglés en las escuelas públicas en los niveles básico y medio superior.

Respecto a la educación media superior y superior, en el año 2018, 3,245 alumnos de la Universidad Nacional Autónoma de México, estudiaron en el extranjero en calidad de estudiantes de intercambio y 1,834 académicos de la UNAM, en Institutos de Educación Superior (IES) del extranjero, además esta Universidad contaba en 2017 con 60 convenios suscritos con organismos e IES nacionales e internacionales, con presencia en Estados Unidos, Canadá, China, Francia, Inglaterra, Alemania y Sudáfrica, entre otras.19

Sin embargo, uno de los requisitos para ser beneficiado con un apoyo para estudiar en el extranjero es el de contar con el certificado de idioma vigente, en caso de elegir una IES, no hispanohablante, con un puntaje mínimo de TOEFL iBT 80 puntos o IELTS 6.5 para inglés.20

En México existe un obstáculo significativo, ya que en 2015, el 50% de los jóvenes que estudiaban bachillerato en el país “no sólo tienen una limitada cercanía con el idioma, sino que lo desconocen por completo”.21

En este mismo sentido, las estadísticas acerca del desarrollo de los mexicanos en el habla del inglés son poco favorables, José Manuel Sánchez, director general de la start-up Poliglota , en una entrevista con el periódico El Financiero , mencionó que el Instituto Mexicano de la Competitividad (IMCO), demostró en un estudio que “apenas el 5 por ciento de los mexicanos que saben inglés, pueden entablar una charla fluida con un hablante nativo” además, que a nivel Latinoamérica, ese porcentaje baja al 2%.22

Al respecto, el British Council realizó un estudio, el cual muestra que aproximadamente el 70% de los empleadores consideran el dominio del inglés al contratar nuevo personal. No obstante, solo el 46% de quienes llegan a la educación técnica o superior en México ha estudiado inglés anteriormente.23

En la evaluación de Education First, English Proficiency Index (EF EPI) de 2018, el cual es un reporte anual que registra el nivel de inglés alrededor del mundo y divide a los países de acuerdo a sus niveles de aptitud en muy alto, alto, medio, bajo y muy bajo, arroja que México se encuentra en medio del nivel bajo, en el lugar número 57 de 88 países evaluados en todo el mundo y el número 9 de 17 países en América Latina, por debajo de Argentina, Costa Rica, República Dominicana, Uruguay, Chile, Brasil, Guatemala y Panamá.24

En el mismo reporte de EF EPI se ha resaltado un dato América Latina es la única región que redujo el promedio de las habilidades de inglés desde el 2017, en el caso de México, la calificación disminuyó 1.81 puntos de los países latinoamericanos sólo Argentina se ha logrado colocar en el lugar 15 en la evaluación.25

Asimismo, este estudio menciona que los países europeos con Dominio Muy Alto comparten algunas características para lograr ese nivel:

• Enseñan inglés como lengua extranjera obligatoria para todos los estudiantes desde primaria.

• Las clases de inglés tienen un enfoque comunicativo en lugar de concentrarse en la gramática, y muchas universidades tienen la mayoría de sus materias en inglés.

• Los ciudadanos de estos países viajan más y se benefician de la exposición diaria al inglés en sus lugares de trabajo y en televisión, donde la programación en inglés es raramente doblada.26

Como se puede ver, de acuerdo a varias estadísticas, México tiene un nivel bajo de hablantes del idioma inglés, esta iniciativa centra su objetivo en contribuir con el desarrollo integral y profesional de la sociedad, al fomentar la integración de una manera eficiente la enseñanza del inglés como asignatura obligatoria en la educación básica de nuestro país.

El gobierno federal se ha propuesto llevar a cabo estrategias encaminadas a mejorar las condiciones sociales y económicas de las y los mexicanos a través de la educación, pues en el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2024 menciona en el eje general de “Bienestar ” que “el Gobierno de México se enfocará en implementar políticas públicas dirigidas a mejorar el bienestar de las y los mexicanos, garantizando el acceso efectivo a una educación de calidad [...]”por lo que ésta iniciativa se ajusta a dicho objetivo con el fin de garantizar constitucionalmente el derecho de nuestros estudiantes a recibir el inglés como materia desde la educación básica.

Asimismo, la Agenda 2030 en el objetivo 4 garantizar la educación inclusiva, equitativa y de calidad, considera aumentar el número de jóvenes con competencias técnicas y profesionales necesarias para acceder al empleo, al trabajo decente y al emprendimiento.

Además, en la campaña E2030 educación para transformar vidas en su meta 4 establece garantizar que los programas de estudio sean de alta calidad, incluyan habilidades relacionadas al trabajo, como destrezas transferibles.

Del mismo modo, en la meta 7 establece que se deben entregar herramientas para formar ciudadanos globales y sociedades pacíficas, sanas y sostenibles.

Con base en lo anterior, una destreza transferible es una habilidad que se obtiene a lo largo de la vida; la comunicación es una habilidad que adquirimos para relacionarnos con diversos sectores de la población, es por ello que al implementar el inglés como segundo idioma dentro de la de formación escolar de la población mexicana, este proporcionara una ventaja competitiva que le permita a la persona desarrollarse profesionalmente, en un mundo globalizado.

Esta iniciativa contiene una opción viable para mejorar la calidad de vida de nuestra sociedad y así eliminar las barreras que existen entre los mexicanos y esta lengua extranjera, pues el objetivo es vincular con mejores posibilidades de desarrollo económico, social, cultural y profesional.

Como se mencionó anteriormente, si se garantiza en nuestra Constitución el derecho de recibir la materia inglés como obligatoria desde la educación básica, se impulsa el desarrollo pleno de las niñas y los niños y adolescentes de nuestro país, además, se contribuye con el propósito del Estado, de ofrecer una educación de calidad y útil para el desarrollo de la sociedad mexicana en un mundo globalizado y en constante interacción con este idioma.

Por lo antes expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona la fracción XI al artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma y adiciona la fracción XI al artículo 3o. Constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

I. a X. ...

XI. El Estado garantizará la impartición del idioma inglés como lengua extranjera, como materia obligatoria en todas las escuelas de educación pública del país, en los niveles básico, medio superior y superior.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 García, Mar, 8 de octubre de 2013, Dirección URL:
https://www.ihistoriarte.com/2013/10/platon-y-la-educacion-del-individuo/

2 Ibídem

3 Chacón Ángel, Policarpo; Covarrubias Villa, Francisco El sustrato platónico de las teorías pedagógicas Tiempo de Educar, vol. 13, núm. 25, enero-junio, 2012, Universidad Autónoma del Estado de México Toluca, México Dirección URL: https://www.redalyc.org/pdf/311/31124808006.pdf

4 UNESCO, Indicadores UNESCO de cultura para el desarrollo, Educación Dirección URL: https://es.unesco.org/creativity/sites/creativity/files/digital-library /cdis/Educacion.pdf

5 Ibídem

6 Aníbal León, Qué es la educación Educere, vol. 11, núm. 39, octubre-diciembre, 2007, Universidad de los Andes Venezuela Dirección URL: http://www.redalyc.org/pdf/356/35603903.pdf

7 Ariana De Vincezi Fedra Tudesco, La educación como proceso de mejoramiento de la calidad de vida de los individuos y de la comunidad, Revista Iberoamericana de Educación 25 de junio de 2009, Argentina, Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura (OEI)

8 UNAM, Hacia una reforma del sistema educativo nacional, Dirección URL:
http://www.planeducativonacional.unam.mx/CAP_00/Text/00_01a.html

9 UNESCO, Indicadores UNESCO de cultura para el desarrollo, Educación Dirección URL:
https://es.unesco.org/creativity/sites/creativity/files/digital-library/cdis/Educacion.pdf

10 Directrices de la UNESCO sobre la educación intercultural (UNESCO, 2006), Dirección URL:
http://unesdoc.unesco.org/images/0014/001478/147878s.pdf

11 Universidad de congreso, La importancia de aprender idiomas, 7 de mayo 2014, Argentina, Dirección URL: http://www.ucongreso.edu.ar/la-importancia-de-aprender-idiomas/

12 Ibídem

13 EF Education First, Razones por las que aprender inglés aún es imprescindible, Dirección URL: https://www.ef.com.mx/blog/language/razones-por-las-que-aprender-ingles -es-imprescindible/

14 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Dirección URL:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_060619.pdf

15 Ibídem

16 Reyes Cruz, María del Rosario; Murrieta Loyo, Griselda; Hernández Méndez, Edith, Políticas lingüísticas nacionales e internacionales sobre la enseñanza del inglés en escuelas primarias, Revista Pueblos y Fronteras Digital, vol. 6, núm. 12, diciembre-mayo, 2011, Universidad Nacional Autónoma de México, Dirección URL:

http://www.redalyc.org/pdf/906/90621701007.pdf

17 Programa Nacional de Inglés en Educación Básica, 2007-2012, Dirección URL: http://www.pnieb.net/inicio.html

18 SEP, Estrategia Nacional para el fortalecimiento de la enseñanza del inglés, México, 2017, Dirección URL:
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/289658/Mexico_en_Ingle_s_DIGITAL.pdf

19 UNAM, La UNAM en números, 2019, Dirección URL: http://www.estadistica.unam.mx/numeralia/

20 UNAM, Convocatoria Para La Movilidad Estudiantil Internacional, Nivel Licenciatura, 2019-2, Dirección URL:

https://www.unaminternacional.unam.mx/doc/convocatorias/ general/convocatoriamovilidad2019-2.pdf

21 Reyes, José Juan, México, reprobado también en la enseñanza del inglés: estudio, El Economista, 2015, Dirección URL:
https://www.eleconomista.com.mx/arteseideas/Mexico-reprobado-tambien-en-la-ensenanza-del-ingles-estudio-20150126-0045.html

22 Ortega, Omar, Solo 5% de quienes “saben” inglés son capaces de entablar conversaciones, El Financiero, 2018, Dirección URL: https://www.elfinanciero.com.mx/empresas/5-de-quienes-saben-ingles-son- capaces-de-entablar-conversaciones

23 British Council, 7 de cada 10 empleadores consideran que el dominio del idioma inglés es un factor determinante para la contratación de personal, Dirección URL: https://www.britishcouncil.org.mx/importancia-ingles-mundo-laboral

24 EF EPI, El ranking mundial más grande según su dominio del inglés, 2018, Dirección URL: https://www.ef.com.mx/epi/

25 EF EPI, El nivel de inglés en México sigue disminuyendo, 2018, Dirección URL: https://www.ef.com.mx/blog/language/nivel-de-ingles-en-mexico-sigue-dis minuyendo/

26 Ibídem

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de octubre de 2019.

Diputado Luis Javier Alegre Salazar (rúbrica)

Que reforma el artículo 284 Bis del Código Penal Federal, suscrita por el diputado José Salvador Rosas Quintanilla e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, José Salvador Rosas Quintanilla, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma el artículo 284 Bis del Código Penal Federal.

Exposición de Motivos

La sensibilidad que acompaña a algunas actividades laborales genera polémica en su acontecer cotidiano. Dichos trabajos, ya sean públicos o privados, se tornan necesarios debido a las necesidades que la sociedad y el cumplimiento de la ley demandan, especialmente los ligados a la administración del dinero. Si hiciéramos un recorrido general de las percepciones que se tienen acerca de estas labores, veríamos que en la opinión pública las actividades enfocadas a la administración del dinero tienen perspectivas polarizadas: son asociados con regularidad a labores de mucho prestigio o son totalmente vapuleadas como actividades deleznables. El punto medio, el cual pareciera invisible a primera vista, no se refleja de manera clara más que en los cajeros de los bancos, donde su papel usualmente va asociado a la de provisión de un servicio de entrega y recepción y no tanto a la actividad de la administración, la cual corresponde a los altos ejecutivos de las instituciones bancarias o a los corredores de bolsa, por ejemplo.

Esto último, explicitando mediante ejemplos concretos, busca establecer una idea respecto al peso moral y legal que las actividades relacionadas con el dinero tienen, donde la gama de posibilidades varía en gran escala y depende de una amplísima legislación. Las actividades sancionadas en relación a delitos que implican la administración del dinero, al igual que la mejoría de delitos, se encuentran en el Código Penal Federal, el cual nos ha mostrado que hoy en día es insuficiente de acorde a la forma en la cual la realidad mexicana ha permutado. A pesar de aceptar la premisa de que la realidad siempre superará a la versión previa de la ley, reducir esa brecha entre el ideal y lo real siempre será meta de nosotros como legisladores. En relación con esto, la presente exposición busca abonar en la materia.

Entrando en materia, las actividades relacionadas a la financiación y préstamos, al involucrar el manejo de cantidades importantes de dinero, se nos presentan como un tema delicado, donde un correcto entendimiento y apego a la normatividad es la situación que se demanda ante la reiteración, bien conocida en medios nacionales y entre los involucrados, de prácticas ilegales por ambos lados de los participantes en los convenios y tratos aceptados en el proceso de préstamo de dinero.

En situaciones como esta, el papel de cobrador tiende a ser el que queda en medio, donde ya sea por parte de la empresa o por un intermediario, como un despacho de cobranza, realizan la labor del cobro. La necesidad de cumplir con los objetivos de los empleadores tiende a orillar a los trabajadores a desarrollar estrategias prácticas para la obtención de los cobros, pero los cuales muchas veces pasan por la ilegalidad, haciendo uso de la intimidación y la amenaza para obtener el pago.

Esta doble presión, la del cumplimiento de las expectativas laborales y la potencial negativa del deudor al pago, ponen en un entredicho moral a los trabajadores del rubro. Muchos de ellos, al recibir salarios con poco poder adquisitivo ante los bajos requisitos que se demandan para realizar un trabajo de cobranza, denotan la falta de oportunidades y la necesidad de cumplir con su trabajo por los medios necesarios ante la dependencia que tienen de sus salarios para subsistir. Evitar recaer toda la carga punitiva sobre el cobrador resulta injusto en primera instancia, donde regularizar a las entidades, dependencias o despachos encargados de realizar esta clase de acto deberían de pasar por una revisión general del cómo se llevan a cabo hoy en día, donde la actualidad de sus respectivas normatividades pareciera no acoplarse a un sistema de cobranza satisfactorio. Actividades como el lenguaje soez, suplantación de identidad, el acoso y el ejercicio de violencia, son algunas de las actividades mencionadas por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) como las principalmente identificadas.1

A pesar del interés en ello, esto excede los propósitos de la actual exposición, así que centrarnos en la actividad manifiesta en el Código Penal Federal respecto a la cobranza extrajudicial nos remite al artículo 284 Bis, el cual entró en vigor en 20172 y que subsanó una carencia legislativa de mucho tiempo. De acorde al dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos en 2017,3 la propuesta contó con los elementos necesarios para que fuera pertinente. La existencia de las instancias legales ante la falta de pago no demanda la existencia de cuerpos especializados en el uso de métodos ilegales de cobranza.4

Por ello, la presencia de la práctica de forma regular apunta a un problema de fondo, donde el desconocimiento de la legislación por parte de la población en general ha sido el principal obstáculo. Igualmente, los tiempos de las sanciones no parecen ser tan efectivos ante la falta de efectividad por las autoridades para hacer concreta la aplicación de la ley. Debido a esto, aumentar el tiempo posible de prisión y la multa son los primeros pasos a seguir para sostener la vigencia de la actual ley, aunado a lo anterior y quiza como principal argumento para ello, es necesario mencionar que atendiendo los criterios de proporcionalidad de las penas, considero un aumento de la pena en razon de que “la pena debe ser justa y eso presupone que se corresponda en su duración e intensidad con la gravedad del delito, que lo compense”,5 lo que nos lleva al análisis de una equivalencia relativa entre la conducta y la pena, y en el caso que nos ocupa, el delito que se esta tratando comunmente se realiza bajo conductas que lesionan derechos mumanos de manera grave, en ese sentido la afectación del bien jurídico a proteger nos permite considerar prudente el aumento de la pena; y aun cuando hoy se pueda considerar arcaico el aumento de las penas ya que ello no disminuira la comisión del delito, tambien cabe mencionar que disuadir a la comisión de los delitos, si es parte de la naturaleza misma del castigo, en este caso la dureza de las penas, asimismo en relación con la doctrina de la prevención general que pretende demostrar la inviolabilidad del ordenamiento jurídico, reforzando la confianza de los sujetos. Es así que no se puede permitir que las maneras ilegales de cobranza sigan operando de manera cotidiana, ya que la vulneración de derechos humanos se hace de manera flagrante al momento de que estas técnicas han encontrado un nicho para realizarse sin consecuencias concretas. Sobre esto, aumentar el tiempo de prisión de un periodo de “uno a cuatro años” a un periodo de “tres a seis años” y aumentar la multa de “cincuenta mil a trescientos mil pesos” a una multa de “cien mil a quinientos mil pesos” en el artículo 284 Bis resulta relevante. No dejar que la actividad siga afectando en el bienestar de muchas personas deudoras no los exime de su carga como deudores, pero incita a los prestadores del servicio a llegar a las instancias y autoridades correspondientes ante esta clase de sucesos. Justificar un ejercicio de violencia sistematizado a partir de un motivo “legítimo” como lo es el cobro de una deuda es preocupante, por lo que desincentivar esta forma de operar es prioritario si se pretende erradicar el delito.

Sobre este escenario, a continuación clarifico los cambios que se proponen en el siguiente cuadro:

Con esto se ejemplifica de manera explícita el argumento para proponer la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 284 Bis del Código Penal Federal

Único. Se reforma el artículo 284 Bis del Código Penal Federal para quedar de la siguiente manera:

Artículo 284 Bis. Se sancionará de tres a seis años de prisión y multa de cien mil a quinientos mil pesos a quien lleve a cabo la actividad de cobranza extrajudicial ilegal.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.condusef.gob.mx/Revista/index.php/usuario-inteligente/conse jos/826-cobranza-extrajudicial-es-un-delito

2 http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5487717&fecha=22/06/2 017&print=true

3 http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2017/04/asun_3530998_20170426_1493131563.pdf

4 Ídem

5 Claus Roxin, 1997, Derecho Penal Parte General- Tomo I-, Ed. Civitas. P.82

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de octubre de 2019.

Diputado José Salvador Rosas Quintanilla (rúbrica)

Que adiciona el artículo 14 Bis 7 de la Ley de Aguas Nacionales, a cargo del diputado Jorge Eugenio Russo Salido, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El que suscribe, diputado federal Jorge Eugenio Russo Salido, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 14 Bis 7 a la Ley de Aguas Nacionales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene como propósito fundamental regular de forma adecuada los trasvases intercuencas para evitar desequilibrios hidrológicos y medioambientales en las mismas, respetando lo que establece la Ley de Aguas Nacionales vigente en su artículo 14 Bis 5, fracción segunda, en el sentido de que “la gestión integrada de los recursos hídricos por cuenca hidrológica es la base de la política hídrica nacional”, así como lo que contempla la fracción X del mismo artículo “La gestión integrada de los recursos hídricos por cuenca hidrológica, se sustenta en el uso múltiple y sustentable de las aguas y la interrelación que existe entre los recursos hídricos con el aire, el suelo, flora, fauna, otros recursos naturales, la biodiversidad y los ecosistemas que son vitales para el agua.”

En este tenor, se advierte que la actual Ley de Aguas Nacionales es omisa al regular los trasvases intercuencas. Dicha norma, en su artículo 14 Bis 5, fracción VI, se limita a establecer lo siguiente: “VI. Los usos del agua en las cuencas hidrológicas, incluyendo los acuíferos y los trasvases entre cuencas, deben ser regulados por el Estado .” No obstante, actualmente no existe regulación alguna establecida por el Estado mexicano. Por lo tanto, es necesario establecer los parámetros normativos que de manera excepcional permitan la existencia de trasvases. Se expone que esto debe ser de manera excepcional ya que en la mayoría de los casos existen graves consecuencias hidrológicas y medioambientales con los desvíos de aguas entre cuencas. La experiencia nacional e internacional así lo indica. Basta ver los efectos que se han suscitado en el centro del país para abastecer a la creciente Ciudad de México; los efectos en Tamaulipas con el acueducto a Monterrey; los efectos en España, especialmente los relacionados con el trasvase del Río Ebro; así como los efectos en el oeste de Estados Unidos por los desvíos del Río Colorado.

Específicamente, en la actualidad existe un grave conflicto en el estado de Sonora, por la incorrecta planeación, construcción y operación del Acueducto Independencia, que genera un desequilibrio en la cuenca del Río Yaqui, afectando a los habitantes de dicha cuenca y en especial a la Comunidad Indígena Yaqui, a pesar de existir alternativas sustentables que han sido ignoradas hasta la fecha, tales como la desalación de agua de mar, desalación de aguas de pozos salobres (cercanos a las costas), el tratamiento de aguas residuales para el intercambio por aguas de primer uso, así como el reordenamiento de la cuenca del Río Sonora.1

La falta de normatividad ha generado decisiones arbitrarias en el pasado, las cuales se han implementado sin estudios adecuados de impacto ambiental, y sin las autorizaciones en la misma materia. La ausencia de reglas claras abre un espacio para la corrupción y la discrecionalidad en las decisiones y políticas públicas. Las consecuencias de estas políticas y decisiones tienen efectos irreversibles e irreparables en algunos casos, por tratarse de serios efectos medioambientales. Por ello, deben existir parámetros técnicos y normativos precisos y claros para eliminar la discrecionalidad de la autoridad del agua.

Los criterios y parámetros a seguir deben sustentarse científica y jurídicamente para evitar daños a los ecosistemas. Resulta importante al respecto citar la opinión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 269/2013 ,2 donde esencialmente se contempla lo siguiente respecto a los posibles efectos negativos de los trasvases y los elementos que deben tomarse en cuenta antes de autorizar una medida como esta:

“El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” (ratificado por México en 1996) establece, en su artículo 11, el derecho a un Medio Ambiente Sano destacando que:

“Artículo 11:

1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.

2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.”

...debe tomar en cuenta precisamente la sustentabilidad del recurso hídrico y las consecuencias ambientales derivadas de un trasvase, puesto que existen estudios que coinciden en establecer, en términos generales, factores relevantes, como son:

• La cesión del agua de una cuenca a otra altera todo el complejo sistema de factores físicos, biológicos y de uso humano del territorio. Así, se modifica la calidad biológica del agua, se afecta el régimen hídrico de los ríos, se alteran las condiciones ecológicas de grandes extensiones de terreno, se afectan importantes factores ambientales: culturales, paisajes y ecosistemas que derivan de una adaptación a lo largo del tiempo; y se ven disminuidos los caudales circulantes en la cuenca cedente.

• Lo anterior puede poner en riesgo la atención de las necesidades humanas, actuales y futuras, con la prioridad y garantía de abastecimiento necesarias, y las ambientales, tanto en ámbitos terrestres como acuáticos, en cauces, márgenes, humedales y estuarios.

• En consecuencia, en términos generales los trasvases sólo pueden ser justificados por razones socioeconómicas.

• Los proyectos de trasvases de agua requieren largos periodos de estudio con grandes inversiones en diseño y planeación, que incluyan información detallada sobre todos los aspectos que se involucran, incluyendo el impacto ambiental.

Al respecto, conviene citar los artículos 3, 7 y 7 Bis de la Ley de Aguas Nacionales:

“Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

(...)

XVI. “Cuenca hidrológica”: Es la unidad del territorio, diferenciada de otras unidades, normalmente delimitada por un parte aguas o divisoria de las aguas -aquella línea poligonal formada por los puntos de mayor elevación en dicha unidad-, en donde ocurre el agua en distintas formas, y ésta se almacena o fluye hasta un punto de salida que puede ser el mar u otro cuerpo receptor interior, a través de una red hidrográfica de cauces que convergen en uno principal, o bien el territorio en donde las aguas forman una unidad autónoma o diferenciada de otras, aun sin que desemboquen en el mar. En dicho espacio delimitado por una diversidad topográfica, coexisten los recursos agua, suelo, flora, fauna, otros recursos naturales relacionados con éstos y el medio ambiente. La cuenca hidrológica conjuntamente con los acuíferos, constituye la unidad de gestión de los recursos hídricos. La cuenca hidrológica está a su vez integrada por subcuencas y estas últimas están integradas por microcuencas.

Para los fines de esta Ley, se considera como:

Artículo 7. Se declara de utilidad pública:

I. La gestión integrada de los recursos hídricos, superficiales y del subsuelo, a partir de las cuencas hidrológicas en el territorio nacional, como prioridad y asunto de seguridad nacional (...)

Artículo 7 Bis. Se declara de interés público:

V. La atención prioritaria de la problemática hídrica en las localidades, acuíferos, cuencas hidrológicas y regiones hidrológicas con escasez del recurso (...)”

De conformidad con la normativa nacional citada, es evidente que los trasvases no están prohibidos. No obstante, dado que cualquier decisión relacionada con las cuencas es de interés público, la autorización de un trasvase debe justificar razonablemente la utilidad pública en cada caso concreto, considerando la posible afectación al derecho al medio ambiente. Para ello, podrá tomarse en cuenta una serie de elementos, tales como:

• Un estudio de las cuencas más cercanas al lugar en que se trasladará el agua.

• Evaluar la posibilidad de regenerar el agua en una misma cuenca o de sacrificar otros usos, distintos al público urbano y que se encuentren por debajo en el orden de prelación de la Ley de Aguas Nacionales.

• Un estudio de la afectación ecológica que se tendrá en la cuenca potencialmente donante, así como de la determinación clara si en dicha cuenca está abasteciendo otras poblaciones para consumo doméstico y si el trasvase podrá afectar dicha disposición.

En ese sentido, para el otorgamiento de una concesión o asignación de los volúmenes de agua que se obtengan a través de un trasvase, la autoridad deberá demostrar que falta agua en la zona receptora y que sobra en la cuenca cedente, así como la razonabilidad del trasvase frente a otras posibilidades para abastecer a una comunidad con agua con fines domésticos...

De esta forma, en todo momento conviene tener presente que el derecho al agua para uso doméstico tiene que ser sustentable. De no cumplirse con un estándar estricto para los trasvases, se estaría poniendo en riesgo la sustentabilidad del agua, puesto que difícilmente se regenerará el agua de una cuenca donante, con lo cual eventualmente ese recurso será insuficiente.

De todo lo anterior se obtiene que el Estado, para determinar si otorga o no una nueva concesión o asignación en materia de agua, debe tomar en cuenta integralmente una serie de elementos, a fin de emitir una determinación compatible y adecuada, que garantice una distribución equitativa de este recurso natural, cuide de su conservación, logre el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana, que son los principios establecidos en los artículos 4o. y 27 constitucionales.”

En este mismo sentido existen recomendaciones establecidas como parámetros antes de considerar la autorización de un trasvase intercuencas, desarrolladas por el Fondo Mundial para la Naturaleza (World Wildlife Fund WWF) Organización No Gubernamental que se fundó en Suiza en 1961, misma que en su estudio científico denominado “Trasvases: Del Mito a la Realidad, Trasvases Intercuencas y Escasez de Agua”, 3 estableció lo siguiente:

1. Antes de comisionarse un IBT (Trasvase Intercuencas), debería hacerse una evaluación exhaustiva de todas las alternativas disponibles para el abastecimiento de agua requerido por la cuenca propuesta como receptora. ¿Puede asegurarse el suministro mediante una gestión de la demanda, reciclado del agua, recogida de agua de lluvia, etc., antes de considerar inversiones en infraestructuras de considerable magnitud (y coste) con los consabidos impactos medioambientales y sociales?

2. Realizar un análisis coste-beneficio de los probables impactos del IBT tanto sobre la cuenca cedente como la receptora, teniendo en cuenta de todas las implicaciones medioambientales, sociales y económicas.

3. Asegurarse de que se han entendido claramente los riesgos asociados al IBT propuesto (medioambientales, sociales y económicos), y que, si el proyecto sigue adelante, se toman medidas adecuadas para controlar y minimizar los riesgos.

4. Antes de tomar una decisión sobre el posible IBT (y, por supuesto, antes de que éste sea un hecho consumado), consultar a quienes directa o indirectamente puedan verse afectados. Asegurarse de que comprenden todo el contexto y darles la oportunidad de expresar sus opiniones sobre el coste, los beneficios y los riesgos.

Asimismo, este organismo de reconocimiento internacional, recomienda que la consideración de un trasvase debe ser siempre la última opción, luego de analizar e implementar a conciencia otras alternativas básicas. Véase a continuación lo que recomienda específicamente dicho ente no gubernamental:4

“Antes de aplicar soluciones basadas en obras hidráulicas a problemas regionales de escasez de agua, habría que pensar en estudiar alternativas a los IBT. Dichas alternativas pueden hacer posible que la construcción del IBT se aplace hasta varios años más tarde, o quizá que se evite definitivamente. La experiencia a escala global demuestra que con excesiva frecuencia se decide proceder a la realización de un IBT antes de que se hayan estudiado exhaustivamente las alternativas. Aun cuando estas alternativas puedan implicar más tiempo de análisis y de ejecución, representan una inversión acertada si con ellas se evitan los costes medioambientales, sociales y económicos del IBT típico.

A la hora de proceder a examinar las alternativas a un IBT, WWF recomienda el siguiente enfoque sistemático y por pasos... lo ideal es que estas opciones se consideren a nivel de cuenca fluvial, mediante un proceso integrado de planificación. Las alternativas deben considerarse en el orden siguiente:

1. Reducir la demanda de agua;

2. Reutilizar las aguas residuales depuradas; y sólo después de esto,

3. Complementar el suministro de agua; y sólo después de esto,

4. Considerar el trasvase como la última opción.”

Las recomendaciones anteriores tienen sustento, lógico, científico y jurídico. Son elementos esenciales que deben incorporarse en la Ley de Aguas Nacionales, para evitar los desequilibrios hidrológicos y medioambientales.

En adición a las recomendaciones anteriores, debe tomarse en cuenta, además, los casos particulares de ciudades que se encuentran en estados costeros, donde la implementación de tecnologías como la desalación de agua de mar y desalación de aguas de pozos salobres (cercanos a las costas) deben también ser consideradas antes de implementar un trasvase intercuencas. La tecnología actual permite que los procesos de desalación tanto de agua de mar como de pozos salobres se realicen de manera sustentable, por ello son preferibles a los trasvases intercuencas. Adicionalmente, la disponibilidad de agua como resultado de la desalación es confiable y permanente, en cambio, la disponibilidad de agua producto de un trasvase está condicionada a factores hidrológicos y medioambientales sobre los cuales no se puede tener plena certeza ni control.

Siguiendo los parámetros incluidos en esta iniciativa se logra que las decisiones públicas dejen de ser discrecionales y se apoyen en criterios científicos que buscan la sustentabilidad medioambiental, condicionante básica y sine qua non para poder gozar de otros derechos humanos como la alimentación y el agua para consumo doméstico.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona el artículo 14 Bis 7 a la Ley de Aguas Nacionales

Único: Se adiciona el artículo 14 Bis 7 a la Ley de Aguas Nacionales para quedar redactado como sigue:

Artículo 14 Bis 7. Los principios y condicionantes previas que regirán para otorgar o negar la autorización de un trasvase entre cuencas hidrológicas serán los siguientes:

I. Evaluar la posibilidad de regenerar el agua en la misma cuenca receptora o de sacrificar otros usos en ella, distintos al público urbano y que se encuentren por debajo en el orden de prelación conforme a esta ley y otras disposiciones aplicables.

II. Mejorar la eficiencia de la infraestructura de distribución del agua en la cuenca receptora y buscar otras alternativas como la recogida de agua de lluvias, o disminución de la demanda mediante una mejor cultura del cuidado del agua, entre otras.

III. En los casos particulares de ciudades que se encuentran en estados costeros, deberá considerarse preferentemente la implementación de tecnologías como la desalación de agua de mar y desalación de aguas de pozos salobres (cercanos a las costas), ya que esta alternativa aumenta la disponibilidad del recurso hídrico sin sacrificar otras fuentes naturales.

IV. Solo en el caso de que las alternativas anteriores no sean posibles materialmente, se continuará con el análisis de trasvase propuesto, debiendo tomar en cuenta los siguientes criterios y condiciones:

a. La autoridad deberá demostrar que efectivamente falta agua en la zona receptora y que sobra en la cuenca cedente, así como la razonabilidad del trasvase frente a otras posibilidades.

b. La autorización de un trasvase debe estar siempre condicionada a la disponibilidad efectiva del recurso hídrico y a la sustentabilidad de la cuenca cedente ya que inclusive el derecho al agua para uso doméstico tiene que ser sustentable. De no cumplirse con un estándar estricto para los trasvases, se estaría poniendo en riesgo la sustentabilidad del agua, puesto que difícilmente se regenerará el agua de una cuenca donante, con lo cual eventualmente ese recurso será insuficiente aun para la cuenca receptora.

c. Deberá realizarse un minucioso estudio de la afectación ecológica que se tendrá en la cuenca potencialmente donante, así como de la determinación clara si en dicha cuenca está abasteciendo otras poblaciones para consumo doméstico y si el trasvase podrá afectar dicha disposición o la de otros usos.

d. Deberá realizarse un estudio de disponibilidad efectiva en otras cuencas más cercanas al lugar en que se trasladará el agua.

e. Deberá realizarse un análisis costo-beneficio de los probables impactos del trasvase tanto sobre la cuenca cedente como la receptora, teniendo en cuenta todas las implicaciones medioambientales, sociales y económicas.

f. Deberá asegurarse de que se han entendido claramente los riesgos asociados al trasvase entre cuencas propuesto (medioambientales, sociales y económicos), y que, si el proyecto sigue adelante, se toman medidas adecuadas para controlar y minimizar los riesgos.

g. Antes de tomar una decisión sobre el posible trasvase entre cuencas, consultar a quienes directa o indirectamente puedan verse afectados y asegurarse de que comprenden todo el contexto y darles la oportunidad de expresar sus opiniones sobre el costo, los beneficios y los riesgos.

Artículos Transitorios

Primero: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo : Los proyectos de trasvases que actualmente se encuentren en análisis deberán resolverse conforme a lo criterios establecidos en el presente decreto.

Notas

1 Existen 8 juicios de amparo y 2 controversias constitucionales promovidos por productores agrícolas, un ejido, Tribu Yaqui y Municipios de Cajeme y San Ignacio Rio Muerto, en contra de dicha obra. En todos los 8 juicios de amparo se concedió el amparo por violación al derecho de audiencia de los quejosos. En las dos controversias constitucionales se resolvieron fundadas por violación al derecho de audiencia de los Municipios actores. Los expedientes son los siguientes.

• Expedientes del Juzgado Octavo de Distrito en Ciudad Obregón, Sonora: 863/2010, 865/2010, 892/2010, 1021/2010, 1206/2010, 254/2012, 603/2014

• Expediente del Juzgado Décimo de Distrito en Hermosillo Sonora: 461/2011

• Controversias Constitucionales resueltas por la Primera Sala de la SCJN: 94/2012 y 109/2012.

2 Expediente 269/2013 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivado del expediente de origen 863/2010 del Juzgado Octavo de Distrito con residencia en Ciudad Obregón, Sonora. Páginas 138 a 155 de la versión pública de la sentencia.

3 “Trasvases: Del Mito a la Realidad, Trasvases Intercuencas y Escasez de Agua”, publicado por el Fondo Mundial para la Naturaleza (World Wildlife Fund WWF) , Traducción al Castellano por Juan Seco, página 15.

4 Ídem, página 36.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados. Ciudad de México, a 3 de octubre de 2019.

Diputado Jorge Eugenio Russo Salido (rúbrica)

Que expide la Ley Orgánica del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, a cargo del diputado Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo, del Grupo Parlamentario del PES

Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIV Legislatura en la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este Congreso la presente iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Orgánica del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 24 de febrero de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia laboral. Esta reforma constitucional marcó el inicio de una nueva forma de impartición de justicia en materia laboral con la modificación de la fracción XX del Apartado A del artículo 123 constitucional, al transferir la competencia de las juntas de conciliación y arbitraje a los tribunales laborales del Poder Judicial, previa instancia de conciliación prejudicial.

Por otra parte, la modificación constitucional contempló la creación de un organismo público descentralizado de la administración pública federal, el cual tendrá como finalidad garantizar la democracia y representatividad sindical y llevar a cabo la función conciliadora en conflictos laborales de competencia federal; asimismo, se encargará de realizar los registros de las asociaciones sindicales, contratos colectivos y reglamentos interiores, garantizando el ejercicio pleno de los derechos colectivos.

Para dotar de contenido la reforma constitucional, el 1 de mayo de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de justicia laboral, libertad sindical y negociación colectiva, el cual estableció de manera clara los procedimientos para garantizar la democracia sindical, la conciliación prejudicial, en el ámbito federal, y las funciones registrales que deberán realizarse ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral. El centro previsto deberá contar con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como con autonomía técnica, operativa, presupuestaria y de gestión.

Los transitorios del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de justicia laboral, libertad sindical y negociación colectiva, fijan las condiciones y los plazos en que se implantará la reforma. El transitorio segundo establece:

Plazo para expedir la Ley Orgánica del centro federal. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a que entre en vigor el presente decreto, el Congreso de la Unión expedirá la Ley Orgánica del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.

Es de especial mención que por regla general, las autoridades del Estado que afectan la esfera de los gobernados deben ser creadas a través de una ley con el objeto de evitar la proliferación de entidades creadas caprichosamente por diversa autoridad administrativa instituida legalmente, pues de lo contrario ello justificaría la generación de verdaderas autoridades de facto, las cuales, desde luego y en principio tendrían un origen inconstitucional por no gozar de un reconocimiento legislativo, además de que esas prácticas materialmente permitirían que la estructura de la administración pública se modificara con relativa facilidad y con ocasión de perjuicios para la seguridad jurídica de los gobernados.

Asimismo, el máximo tribunal ha realizado una interpretación sistemática y funcional de diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículos 73, fracción XXXI, y 90), de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, donde llegó a la conclusión de que el legislador está autorizado para crear los órganos necesarios para hacer efectiva la distribución de los negocios del orden administrativo de la federación.

Sobre el tema son orientadoras las tesis de jurisprudencia P./J. 166/2008 y P./J. 102/2009, sustentadas por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con números de registro 166391 y 166612, bajo los rubros “ISSSTE. La creación del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, como órgano desconcentrado de la administración pública federal, no viola la garantía de legalidad” y “Órganos administrativos. Los que afectan la esfera de los particulares deben ser creados por ley o mediante acto del ejecutivo en ejercicio de facultades específicas atribuidas legislativamente, salvo que se trate de entes cuya actividad sólo trascienda al interior de la administración pública”.

En esta tesitura, para dar cumplimiento al mandato constitucional e implantar la reforma laboral, es indispensable dotar al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral de una ley orgánica que lo regule, con la siguiente integración y funcionamiento:

1. Naturaleza jurídica. El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral será un organismo público descentralizado de la administración pública federal, el cual tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios, además de contar con oficinas estatales para el desempeño de sus funciones.

2. Funciones. Las funciones que desempeñará serán las de: substanciar el procedimiento de conciliación prejudicial en asuntos individuales, al que hace referencia el artículo 123, fracción XX, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De igual forma, se encargará de realizar todos los registros de: los contratos colectivos, contratos-ley, reglamentos interiores de trabajo, asociaciones sindicales y los procesos administrativos que se relacionen, vigilando siempre el ejercicio de la libertad de asociación sindical y el reconocimiento efectivo de la negociación colectiva bajo un contexto democrático y con el conocimiento de los trabajadores.

Por otra parte, auxiliará a las organizaciones sindicales y trabajadores a petición de ellos en los procedimientos de elección de sus directivas, así como la emisión de constancias de representatividad conforme al artículo 390 Bis y procedimientos de verificación previstos en el artículo 390 Ter, ambos de la Ley Federal del Trabajo.

3. Junta de Gobierno. La Junta de Gobierno se integrará por cinco miembros, los cuales serán los titulares de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (quien presidirá la junta), la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y el Instituto Nacional Electoral.

Las facultades de este órgano consisten en el análisis, aprobación y expedición de: los programas financieros y presupuestales, los estados financieros, la estructura básica del centro federal, el Estatuto Orgánico, el manual de organización y, en general, todas aquellas disposiciones que tengan como objetivo regular la operación y funcionamiento del centro federal, en congruencia con los programas sectoriales y políticas generales. De igual forma, la junta tiene la facultad de nombrar y remover a los servidores públicos del centro, a propuesta del director o directora general, así como aprobar las bases para el sistema del servicio profesional de carrea de él.

4. Sesiones. Las sesiones de la Junta serán ordinarias (por lo menos cuatro veces al año) y extraordinarias (para tratar asuntos urgentes). El quórum legal de las sesiones será de tres miembros y se debe encontrar entre los asistentes el secretario(a) del Trabajo. Las decisiones de este órgano se adoptarán por la mayoría de los miembros presentes.

5. Secretario de la Junta de Gobierno. Las principales funciones del secretario de la Junta de Gobierno consistirán en elaborar las convocatorias y las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias, así como la comunicación de acuerdos.

6. Convocatoria para sesiones, El secretario realizará la convocatoria por escrito y por mandato del presidente de la Junta con diez días de anticipación a la celebración de las sesiones ordinarias. Para la celebración de sesiones extraordinarias, la convocatoria se realizará con una anticipación de cinco días a la celebración de la sesión extraordinaria. La convocatoria tendrá los siguientes elementos: día, hora y lugar de la sesión, así como si ésta será ordinaria o extraordinaria, pública o privada y el número de sesión. También, se incluirá el proyecto del orden del día (donde se identificará su procedencia) y de forma adjunta los documentos y la información para realizar el análisis necesario de los temas establecidos en ella. Además, se integrará a las actas de las sesiones la lista de asistencia, para esto el Secretario será el encargado de recabar las firmas.

Los integrantes de la Junta de Gobierno podrán solicitar al presidente la inclusión de temas al proyecto del orden del día y de las sesiones ordinarias con una anticipación de cuarenta y ocho horas a la celebración de la misma. En el caso de las sesiones extraordinarias, la inclusión de temas se solicitará con una anticipación de veinticuatro horas. En las sesiones ordinarias, cuando se requiere tratar un tema urgente y no previsto en el orden del día, se podrá realizar la discusión cuando no se requiera previamente analizar documentos.

Después de la discusión de los temas señalados en el orden del día se procederá a votar para aprobar los proyectos de acuerdos. Por esta razón, los acuerdos serán aprobados por mayoría y en caso de empate el presidente de la junta tendrá el voto de calidad. Los acuerdos aprobados se publicitarán por medio de la página de internet correspondiente dentro de los treinta días siguientes a su aprobación. El proyecto de acta de cada sesión se someterá a la aprobación de la junta en la sesión siguiente.

7. Director(a) general. El centro federal contará también con un director(a) general, designado conforme a lo dispuesto en el artículo 123, Apartado A, fracción XX, párrafo sexto, y desempeñará el cargo seis años. Éste podrá ser ratificado por un periodo más y solo una vez. Tendrá entre sus facultades las de representación legal del centro federal; la celebración de actos inherentes al objeto del centro; otorgar, sustituir o revocar poderes generales y especiales y previa autorización de la junta podrá reubicar o instalar representaciones territoriales u oficinas estatales.

Asimismo, podrá proponer a la Junta de Gobierno los mecanismos de profesionalización del centro, a efecto de implantar un servicio de carrera profesional basado en los valores de la vocación de servicio, efectividad, transparencia, eficiencia, meritocracia y de responsabilidad social.

8. Resolución de conflictos laborales del personal del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral. En virtud de las funciones primordiales de conciliación laboral que desempeñará el centro, resulta necesario establecer un régimen justificado de excepción para que la atención de los conflictos laborales que surjan con el personal que laborará en éste órgano descentralizado.

En ese sentido, la particularidad por la que se crea el centro le reconoce atributos distintivos que lo apartan de otros organismos descentralizados –la administración social de la justicia laboral a través de la conciliación–, lo que permite que este órgano legislativo exceptúe que la propia entidad laboral no lleve a cabo el procedimiento de conciliación entre sus trabajadores ante un claro conflicto de intereses.

El régimen de excepción en este caso se fundamenta en las facultades exclusivas del Congreso de la Unión para legislar en materia de trabajo en general (artículo 73, fracción X, constitucional); en la facultad para la expedición de leyes en materia de trabajo que regirán entre los Poderes de la Unión (artículo 123, Apartado B, constitucional); y el establecimiento del régimen laboral a que se sujetarán las relaciones de trabajo de los organismos descentralizados (fracción IX del artículo 15 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales).

En esas condiciones, la creación del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, en función de las atribuciones que se reservan al Congreso de la Unión para la creación de un organismo descentralizado, de conformidad con la fracción IX, del artículo 15 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, resulta legal establecer en la presente ley orgánica que el régimen laboral a que se sujetarán las relaciones de trabajo del personal que labora en el centro se regirán por el Apartado B del artículo 123 de la Constitución federal.

Con base en lo anterior, resulta posible regular las relaciones laborales del Centro, como excepción, en atención al poder reformador que la Carta Magna concede a través del artículo 123 constitucional, Apartados A y B, sin que esta medida legislativa vulnere los derechos de los trabajadores para asegurar su tranquilidad personal, el bienestar de sus familiares y sus derechos mínimos.

9. Servicio profesional: Uno de los principales activos de las instituciones son las personas que las componen. En el caso del sector público, se trata de las personas que están a cargo del diseño y de la implementación de todas las políticas públicas, que, para efectos de la presente ley, se entenderá como servicio civil.

Un servicio civil está compuesto por las y los trabajadores del sector público que llevan a cabo las tareas del servicio público. El Banco Interamericano de Desarrollo entiende el servicio civil “como el conjunto de arreglos institucionales mediante los que se articulan y gestionan el empleo público y las personas que lo integran” (BID, 2006; 2014). Dichos arreglos comprenden normas escritas o informales, estructuras, pautas culturales, políticas explícitas o implícitas, procesos, prácticas y actividades diversas cuya finalidad es garantizar un manejo adecuado de los recursos humanos, en el marco de una administración pública profesional y eficaz, al servicio del interés general.

La forma en que se gestiona el servicio civil –es decir, las políticas de planificación de recursos humanos, reclutamiento y selección, desarrollo profesional e incentivos para su profesionalización, entre otras– es un factor condicionante fundamental para lograr atraer, retener y motivar a personas idóneas que desarrollen estas tareas. Un servicio civil se profesionaliza con políticas de planificación de la función pública.

En esa línea de pensamiento se incluye la alta dirección pública como el eje de la profesionalización.

Hay sobrada evidencia de que un equilibrio entre diversos aspectos cruciales (tales como mérito y flexibilidad, capacitación, incentivos a la mejora, evaluación del rendimiento, estrategias de cohesión de los equipos, desarrollo de competencias institucionales, técnicas y blandas de los recursos humanos, entre otros), impacta en mejoras en el desempeño de las agencias estatales. Dada esa constatación, los países de la región están avanzando hacia reformas de sus servicios civiles con especial énfasis en la profesionalización de la “alta dirección pública”.

En esas condiciones, dada la necesidad de contar con segmentos directivos y profesionales altamente capacitados, para encarar la compleja tarea de administrar lo público, los principios que regirán el servicio profesional del centro se sostendrán, con apoyo de los criterios orientadores en armonía con concursos abiertos y en igualdad de condiciones a su personal, estableciendo planes de capacitación y desarrollo profesional incorporando la perspectiva de género con un enfoque de derechos humanos.

Por lo anterior, el centro tendrá un servicio profesional que contará con los mecanismos necesarios de gestión, promoción y compensación orientados a la jerarquización del empleo y la carrera pública, basado en el mérito y el logro de resultados; así mismo, propiciará una nueva cultura organizacional basada en los valores de: vocación de servicio, efectividad, transparencia, eficiencia, cuidado de los recursos, orientación al ciudadano, calidad del servicio, equidad de género, probidad, rendición de cuentas, flexibilidad, mérito e idoneidad.

10. Vigilancia, control y evaluación del centro federal. El centro tendrá un órgano encargado de la vigilancia, control y evaluación. Este órgano se integrará por un comisario público (propietario y un suplente), que será designado por la Secretaría de la Función Pública. El objeto de este órgano consistirá en promover una mejor gestión del centro federal, por lo cual recibirá e investigará quejas y resolverán recursos de revocación que interponga el personal del servicio público del centro respecto de la imposición de sanciones administrativas; así como, evaluar y examinar sistemas, mecanismos y procedimientos de control, con la finalidad de verificar que los recursos públicos se efectúen conforme a la ley.

Además, la creación del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral da cumplimiento a diversos compromisos internacionales asumidos por el Estado Mexicano a través de los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo y el Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá.

El presente proyecto atiende el mandato constitucional de materializar una instancia autónoma a través de la cual los trabajadores y empleadores puedan dirimir sus diferencias sin acudir a juicio, así como garantizar los derechos a la libertad sindical y a la negociación colectiva, fortaleciendo la cultura de la autocomposición y prevención de los conflictos.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que expide la Ley Orgánica del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral

Único. Se expide la Ley Orgánica del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.

Título Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1. El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral es un organismo público descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión.

Al centro será aplicable la Ley Federal de las Entidades Paraestatales en lo no previsto en la presente ley.

Artículo 2. Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público, interés general y observancia obligatoria en toda la República Mexicana, y tienen como objeto establecer la organización y funcionamiento del organismo descentralizado federal a que se refiere el artículo 123, Apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por

I. Centro: El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral;

II. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Director(a) del centro: Persona encargada de la Dirección General del centro;

IV. Junta de Gobierno: La Junta de Gobierno del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral;

V. Ley: La Ley Orgánica del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral;

VI. Secretaría de Hacienda: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VII. Secretaría del Trabajo: La Secretaría del Trabajo y Previsión Social; y

VIII. Servicio profesional: Las y los trabajadores del centro organizados a partir de la política de recursos humanos que incluye: reclutamiento, selección, remoción, capacitación e incentivos para el adecuado desarrollo de las funciones del centro, de conformidad con lo señalado en la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 4. El centro tendrá su domicilio legal en la Ciudad de México y contará con oficinas estatales conforme a los estatutos que establezca la Junta de Gobierno para el cumplimiento de su objeto.

Artículo 5. El centro tiene por objeto sustanciar el procedimiento de conciliación que deberán agotar los trabajadores y patrones, en asuntos individuales y colectivos del orden federal, conforme lo establecido por los párrafos segundo y tercero de la fracción XX del artículo 123, apartado A, de la Constitución y artículos 684-A a 684-E de la Ley Federal del Trabajo.

Además, será competente para registrar, a nivel nacional, todos los contratos colectivos de trabajo, contratos-ley, reglamentos interiores de trabajo, y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados.

Artículo 6. El centro se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, igualdad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad.

Artículo 7. El centro contará con los servidores públicos que requiera para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones contenidas en su Estatuto Orgánico.

El centro contará con un servicio profesional que incorpore la perspectiva de género, el enfoque de derechos humanos, así como los mecanismos necesarios de gestión, promoción y compensación orientados a la jerarquización del empleo y la carrera pública, basado en el mérito, el logro de resultados y en los valores de: vocación de servicio, efectividad, transparencia, eficiencia, cuidado de los recursos, orientación al ciudadano, calidad del servicio, probidad, rendición de cuentas, flexibilidad, mérito e idoneidad.

Asimismo, el centro establecerá mecanismos de ingreso, adscripción, ascenso, evaluación, remoción y concursos, de conformidad con lo establecido en los artículos 684-K a 684-U de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 8. Las relaciones de trabajo entre el centro y su personal se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Título Segundo
De las Atribuciones del Centro

Artículo 9. Corresponden al centro las siguientes atribuciones:

I. Realizar en el ámbito federal la función conciliatoria individual prevista en el párrafo cuarto de la fracción XX, del apartado A, del artículo 123 constitucional;

II. Realizar en el ámbito federal la función conciliatoria colectiva, misma que se brindará a petición de las partes o de la autoridad judicial;

III. Llevar el registro de todos los contratos colectivos de trabajo, contratos-ley, reglamentos interiores de trabajo y de las organizaciones sindicales, así como todos los actos y procedimientos a que se refiere el párrafo cuarto de la fracción XX del Apartado A del artículo 123 constitucional;

IV. Establecer el servicio profesional de conformidad con los parámetros estipulados en la Ley Federal del Trabajo y esta ley;

V. Establecer planes de capacitación de conformidad con lo previsto en la Ley Federal del Trabajo y esta ley;

VI. Auxiliar a los sindicatos o trabajadores en los procedimientos de elección de sus directivas sindicales, así como verificar el cumplimiento de los principios democráticos y los requisitos legales aplicables;

VII. Convocar y organizar los recuentos para consultas en caso de duda razonable, sobre la veracidad de la documentación presentada en la verificación de la elección de directivas sindicales conforme al artículo 371 Bis de la Ley Federal del Trabajo;

VIII. Expedir las constancias de no conciliación;

IX. Expedir las constancias de representatividad;

X. Verificar el apoyo mayoritario de los trabajadores en los contratos colectivos de trabajo que los rigen y sus convenios de revisión, vigilando el ejercicio del voto personal, libre, directo y secreto;

XI. Tomar en consideración las propuestas y opiniones del Comité Nacional de Concertación y Productividad referidas en el artículo 153-K de la Ley Federal del Trabajo;

XII. Verificar que el contenido de los contratos colectivos de trabajo se haya hecho del conocimiento de los trabajadores, conforme a lo dispuesto por el artículo 400 Bis de la Ley Federal del Trabajo;

XIII. Proporcionar la documentación e información relativa al registro del contrato colectivo o de la administración del contrato-ley, tabuladores, padrones de trabajadores afiliados a los sindicatos contendientes y toda aquella información que posea a los tribunales que así lo requieran;

XIV. Hacer pública conforme al artículo 365 Bis de la Ley Federal del Trabajo, la información de los sindicatos, y brindar a las personas que lo soliciten copia de los documentos que obren en los expedientes registrados, en términos del artículo 8° de la Constitución y de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, priorizando la utilización de medios tecnológicos;

XV. Establecer un modelo de gestión conciliatoria y administrativa para su adecuado funcionamiento;

XVI. Establecer el Código de Conducta para las personas servidoras públicas adscritas al centro;

XVII. Implementar medidas que garanticen un ambiente laboral libre de todo tipo de discriminación y violencia, así como la sustentabilidad ambiental del propio órgano;

XVIII. Imponer las multas que correspondan por el incumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley Federal del Trabajo, conforme a la normatividad aplicable; y

XIX. Las demás que establezcan la Ley Federal del Trabajo, la presente ley y la normatividad aplicable.

Título Tercero
De la Administración, Organización y Funcionamiento del Centro

Artículo 10. El centro contará con los siguientes órganos de gobierno y administración:

I. La Junta de Gobierno; y

II. La Dirección General.

Capítulo I
De la Junta de Gobierno

Artículo 11. La Junta de Gobierno estará conformada por

I. El o la titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, como miembro propietario o su suplente, quien fungirá como presidente;

II. El o la titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como miembro propietario o su suplente;

III. El o la titular del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, como miembro propietario o su suplente;

IV. El o la presidenta del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, como miembro propietario o su suplente; y

V. El o la presidenta del Instituto Nacional Electoral, como miembro propietario o su suplente.

Los suplentes de la Junta de Gobierno serán designados por los miembros propietarios y deberán tener una jerarquía inmediata inferior a dichos propietarios en la dependencia u organismo público de que se trate.

Artículo 12. La Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones indelegables:

I. Establecer en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse el centro, relativas a la prestación de los servicios públicos que le corresponden en los términos de la presente ley, sobre productividad, finanzas, investigación, desarrollo tecnológico y administración general;

II. Aprobar los programas y presupuestos del centro, así como sus modificaciones, en los términos de la legislación aplicable. En lo correspondiente a los presupuestos y a los programas financieros, con excepción de los incluidos en el Presupuesto de Egresos Anual de la Federación, bastará con la aprobación de la propia Junta de Gobierno;

III. Expedir las normas o bases generales con arreglo a las cuales, cuando fuere necesario, el director general pueda disponer de los activos fijos del centro que no correspondan a las operaciones propias del objeto del mismo;

IV. Aprobar anualmente previo informe de los comisarios, y dictamen de los auditores externos, los estados financieros del centro y autorizar la publicación de los mismos;

V. Aprobar la estructura básica de la organización del centro, su estatuto orgánico y las modificaciones procedentes, bajo los siguientes criterios:

a) En la estructura básica del centro, deberá contemplar la instalación, funcionamiento y en su caso reubicación de las representaciones territoriales u oficinas estatales en todas las entidades federativas, excepto en la Ciudad de México, en razón de que tiene establecido su domicilio legal en dicha ciudad; y

b) Deberá contar con el personal suficiente y adecuado.

VI. Nombrar y remover, a propuesta del director general, a los servidores públicos del centro y aprobar la fijación de sus sueldos y prestaciones, conforme a las disposiciones legales, presupuestales y administrativas correspondientes, tomando en consideración las disposiciones que se aprueben para el servicio profesional que implemente el centro para el desempeño de sus funciones;

VII. Nombrar y remover, a propuesta de su presidente, al secretario técnico de la citada Junta de Gobierno;

VIII. Analizar y aprobar, en su caso, los informes periódicos que rinda el director general con la intervención que corresponda a los comisarios;

IX. Aprobar el manual de organización, el manual de procedimientos, el Código de Conducta y demás disposiciones administrativas que regulen la operación y el funcionamiento del centro;

X. Aprobar las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del sistema del servicio profesional, así como los lineamientos y criterios para la selección de conciliadores del centro; y supervisar su implementación; y

XI. Las demás facultades expresamente establecidas en la Ley Federal del Trabajo, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 13. La Junta de Gobierno contará con una secretaría técnica, la cual deberá operar y ejecutar los acuerdos y determinaciones que adopte el órgano colegiado. Asimismo, tendrá las siguientes funciones:

I. Proponer el contenido del orden del día de las sesiones;

II. Coordinar las acciones necesarias para coadyuvar en la organización y desahogo de las sesiones;

III . Revisar los proyectos de las actas de las sesiones;

IV. Asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno con voz, pero sin voto;

V. Comunicar al director general del centro y al prosecretario para su seguimiento y ejecución, los acuerdos y resoluciones de la Junta de Gobierno e informar sobre el particular a la Presidencia de la misma;

VI. Firmar las actas de las sesiones; y

VII. Las demás que le encomiende la Junta de Gobierno.

La Secretaría Técnica estará a cargo de una persona servidora pública nombrada y, en su caso, removida por la Junta de Gobierno, a propuesta del o la titular de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social. Para el ejercicio de sus funciones, la Secretaría Técnica contará con el apoyo de un prosecretario, el cual será nombrado y removido por el director general del centro. En caso de ausencia temporal del secretario técnico, éste será suplido por el prosecretario.

Los cargos de secretario técnico y de prosecretario serán honoríficos y no tendrán derecho a retribución alguna adicional al desempeño de sus funciones como servidores públicos.

Artículo 14. La Junta de Gobierno podrá acordar la realización de todas las operaciones inherentes al objeto del centro con sujeción a las disposiciones legales correspondientes, y salvo aquellas facultades referidas en los artículos 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y 12 de esta ley, podrá delegar discrecionalmente sus facultades en el director general.

Sección Única
De las Sesiones de la Junta de Gobierno

Artículo 15. A las sesiones de la Junta de Gobierno podrán asistir el director general y los comisarios con derecho a voz, pero sin derecho a voto.

Artículo 16. Las sesiones podrán ser

I. Ordinarias: por lo menos cuatro veces al año; y

II. Extraordinarias: las ocasiones que sean necesarias para el cumplimiento de los fines de la Junta de Gobierno.

Artículo 17. Las sesiones se celebrarán en el lugar que acuerde la Junta de Gobierno a propuesta del presidente. Salvo por causas justificadas, en la convocatoria correspondiente, se señalará lugar distinto, al acordado, para la celebración de la sesión.

Cuando se encuentren reunidos la totalidad de los miembros de la Junta de Gobierno, podrán decidir erigirse en sesión formal, sin necesidad de previa convocatoria.

Artículo 18. Los miembros de la Junta de Gobierno, por unanimidad, podrán dispensar de todo trámite y requisito cualquier asunto previsto en las presentes disposiciones.

Artículo 19. La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mayoría de sus miembros y siempre que se encuentre presente el que represente a la Secretaría del Trabajo. Las decisiones de la Junta de Gobierno se tomarán por mayoría de votos de quienes concurran a sus sesiones, en caso de empate el presidente tendrá voto de calidad.

Para el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a cargo del centro, la Junta de Gobierno se reunirá con la periodicidad que señale el Estatuto Orgánico sin que pueda ser menor de cuatro veces al año.

Capítulo IIDe la Dirección General

Artículo 20. El o la director(a) general del centro será designado conforme a lo dispuesto en el artículo 123, Apartado A, fracción XX, párrafo sexto de la Constitución, el cuál desempeñará su cargo por seis años y podrá ser reelecto por un periodo más, por una sola ocasión. No podrá tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúe en representación del Centro, en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia y de los no remunerados.

En caso de falta absoluta, la sustitución se hará sólo para concluir el periodo respectivo, en este supuesto.

Artículo 21. Para ser director(a) general del centro, adicionalmente a los requisitos establecidos en la Constitución, se deberá cumplir lo siguiente:

I. Ser mexicano o mexicana por nacimiento, y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener por lo menos treinta años de edad cumplidos al día de la designación, además de contar con una experiencia de 5 años en cargos directivos;

III. Contar con título profesional y haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio en forma destacada en actividades profesionales, de servicio público, administrativo o sustancialmente relacionadas en materia laboral;

IV. Cumplir lo previsto en el artículo 123, Apartado A, fracción XX, párrafo octavo, de la Constitución; y

V. No encontrarse en alguno de los impedimentos que para ser miembro de la Junta de Gobierno señalan las fracciones II, III, IV y V del artículo 19 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Artículo 22. El director o directora general del centro tendrá las siguientes facultades:

I. Celebrar actos y otorgar toda clase de documentos inherentes al objeto del centro;

II. Tener la representación legal del centro, así como ejercer facultades de dominio, administración, pleitos y cobranzas, con apego a la ley y al Estatuto Orgánico;

III. Otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les competan, entre ellas las que requieran autorización o cláusula especial. El otorgamiento y validez de estos poderes, deberá seguir el procedimiento que se establece los artículos 23 y 25 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales;

IV. Sustituir y revocar poderes generales o especiales;

V. Previa autorización de la Junta de Gobierno, instalar y en su caso reubicar las representaciones territoriales u oficinas estatales, que sean necesarias para el cabal y oportuno cumplimiento de las atribuciones del centro;

VI. Las demás que se requieran para el adecuado funcionamiento del centro, y que sean acordes con la ley y el estatuto orgánico;

VII. Definir las políticas de instrumentación de los sistemas de control que fueren necesarios, así como corregir, en caso de ser necesario, las deficiencias que detectaren y presentaran a la Junta de Gobierno sobre el cumplimiento del sistema de control, su funcionamiento y programas de mejoramiento; y

VIII. Todas las que se deriven de la Ley Federal del Trabajo, de esta ley, del Estatuto Orgánico del centro y demás disposiciones legales aplicables.

Título Cuarto
De la Vigilancia, Control y Evaluación del Centro

Artículo 23. El centro contará con un órgano de vigilancia, control y evaluación que estará integrado por un comisario público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública.

Los mismos asistirán con voz, pero sin voto a las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta de Gobierno. Asimismo, podrán asistir a las sesiones de los comités y subcomités técnicos especializados del centro.

Artículo 24. El órgano de control interno tendrá por objeto promover el mejoramiento de gestión del centro. Desarrollará sus funciones conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de la Función Pública, de la cual dependerá el titular de dicho órgano y de su área de auditoría, quejas y responsabilidades, de acuerdo con las bases siguientes:

I. Recibirán quejas, investigarán y, en su caso, por conducto de la persona titular del órgano interno de control o del área de responsabilidades, determinarán la responsabilidad administrativa del personal adscrito al servicio público del centro, e impondrán las sanciones aplicables en los términos previstos en la ley de la materia. Asimismo, dictarán las resoluciones en los recursos de revocación que interponga el personal del servicio público del centro respecto de la imposición de sanciones administrativas. El órgano interno de control realizará la defensa jurídica de las resoluciones que emitan ante los diversos tribunales federales, representando al titular de la Secretaría de la Función Pública;

II. Realizará sus actividades de acuerdo a reglas y bases que les permitan cumplir su cometido con autosuficiencia y autonomía;

III. Emitirá el código de ética para la actuación de las personas servidoras públicas adscritas al Centro; y

IV. Examinará y evaluará los sistemas, mecanismos y procedimientos de control; efectuará revisiones y auditorías; vigilará que el manejo y aplicación de los recursos públicos se efectúe conforme a las disposiciones aplicables; y presentará a la persona titular de la Dirección General, a la Junta de Gobierno y a las demás instancias internas de decisión, los informes resultantes de las auditorías, exámenes y evaluaciones realizados.

Título Quinto
Del Patrimonio del Centro

Artículo 25. El patrimonio del centro se integra por

I. Los bienes muebles e inmuebles que se destinen a su servicio y que le asigne el Estado;

II. Los recursos financieros que se le asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación para su funcionamiento;

III. Las aportaciones que perciba conforme a los convenios o contratos que celebre;

IV. Los bienes y derechos que adquiera por cualquier título;

V. Los rendimientos que obtenga de la inversión de sus recursos;

VI. Las donaciones o legados que se otorguen a su favor; y

VII. Todos los demás bienes o derechos que perciba en el ejercicio de sus atribuciones.

Dichos bienes, derechos, aportaciones y productos serán inembargables y estarán exentos de toda clase de contribuciones, impuesto o derechos.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El servicio profesional entrará en vigor un año después de la creación del Centro Federal de Conciliación y Arbitraje, y su implementación será gradual conforme a los lineamientos y manuales que presente el director o directora del centro y que sean aprobados por la Junta de Gobierno; durante el procedimiento de contratación, se actualizará y capacitará a todo el personal con la finalidad de dar cumplimiento a los principios y valores en que sostiene el servicio profesional que requiere el centro.

Tercero. El procedimiento previsto en el artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto publicado el 1° de mayo de 2019 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de Justicia Laboral, Libertad Sindical y Negociación Colectiva, será realizado por el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral hasta que inicie sus funciones registrales y emita el Protocolo correspondiente. Los expedientes de los procedimientos de legitimación de contratos colectivos de trabajo realizados ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, se transferirán al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, el cual podrá determinar la terminación de aquellos contratos colectivos que no cumplan los requisitos previstos en la Ley Federal del Trabajo.

Para la verificación de los procedimientos de legitimación de contratos colectivos de trabajo, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral suscribirá los acuerdos de colaboración necesarios con la Secretaría de Trabajo y Previsión Social y las Secretarías del Trabajo u homólogas de las entidades federativas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de octubre de 2019.

Diputado Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 288 y 288-A-1 de la Ley Federal de Derechos, a cargo del diputado Luis Javier Alegre Salazar, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Luis Javier Alegre Salazar, Integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de la Cámara de Diputados de la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, Fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan el párrafo octavo del artículo 288 y el párrafo tercero del artículo 288-A-1, de la Ley Federal de Derechos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En la última década, el turismo se ha venido consolidando como una de las actividades más dinámicas en el mundo, por su gran potencial que representa en el desarrollo de las economías de las naciones, la importancia que tiene en la generación de empleos y su participación en los grandes temas mundiales sintetizados en los 17 objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), de la Agenda 2030 del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD).

En el último reporte de la Organización Mundial del Turismo (OMT), en el 2018, los ingresos generados por el turismo internacional ascendieron a 1.7 billones de dólares (1 billón 448 mil millones de dólares por concepto de turismo internacional y 256 mil millones de dólares en servicio de transporte internacional), en un mercado que comprende mil 400 millones personas que viajan en el mundo.

Los 10 principales mercados emisores por gasto son: China con 277.3 miles de millones de dólares (MMD), Estados Unidos de América con 144.2 MMD, Alemania 94.2 MMD, Reino Unido 75.8 MMD, Francia 47.9 MMD, Australia 36.8 MMD, Rusia 34.5 MMD, Canadá 33.3 MMD, República de Corea 32 MMD e Italia 30.1 MMD. México del lugar 15, paso a ocupar el lugar 16.

Es importante resaltar a China, un mercado que, de los 10 países mencionados en su gasto, es el país oriental que representa el 34.4 por ciento de ese gasto; o Francia, Australia, Rusia, Canadá, Corea e Italia juntos; casi dos veces Estados Unidos; o Estados Unidos, Reino Unido y Francia juntos. De ese tamaño es el mercado de China para el turismo.

Según la OMT, la actividad turística en el mundo participa con el 10.4 por ciento del Producto Interno Bruto (PIB); para ponerlo en perspectiva, el PIB del planeta suma poco más de 80.7 billones de dólares; el PIB turístico equivale a 8.4 billones de dólares, casi dos veces todo el PIB de Japón o el PIB de Francia y Alemania juntas; o si se quiere 8 el PIB de México.

También representa poco más de 313 millones de empleos directos, más los indirectos. Podemos decir casi 800 millones de trabajadores dependen de esta noble actividad, que es el turismo.

Como lo señalamos, el mercado mundial del turismo es de poco más de mil 400 millones de personas, esta población representa algo así como el 20 por ciento de la población mundial, lo cual quiere decir que de los casi 7 mil 500 millones de habitantes del orbe, el 20 por ciento tienen oportunidades de viajar por el mundo, por lo que los mil 400 generan ingresos (2018) de 1 billón 700 mil millones de dólares, cantidad que representa el 20.2 por ciento del PIB turístico mundial y el otro 80 por ciento lo genera- en promedio- el turismo doméstico de cada país, como también lo es en el nuestro.

El turismo doméstico de cada país como México, lo soportan medianas y pequeñas empresas turísticas, generadoras de empleos que brindan sus servicios a no más de dos deciles de nuestra población (IX y X), que son los de mayores ingresos1

Así, como el turismo doméstico es importante, también lo es el turismo internacional, cabe mencionar que el turismo internacional generó en el 2018, 22 mil 510 millones de dólares y su balanza es superavitaria en más de 11 mil millones de dólares. ¿Por qué es importante?, porque, en términos de balanza comercial de mercancías cuyo déficit es de más de 13 mil millones de dólares y la cuenta corriente de la balanza de pagos superó los 21 mil millones de dólares, el alto superávit del turismo da mucha tranquilidad a la estabilidad financiera de nuestro país.

En México, el sector turismo participa en promedio con el 8.9 por ciento del PIB, el importe del PIB en México, a precios corrientes, se estima en 25 billones de pesos, solo la actividad turística equivale a 2 billones, 225 mil millones de pesos, de esta cantidad el turismo doméstico (80 por ciento) genera 1 billón 780 mil millones de pesos; por su parte el turismo internacional 445 mil millones de pesos.

Si bien, el turismo internacional es muy importante para nuestro país y no hay que descuidarlo, también hay que volver los ojos al turismo doméstico. El turismo en México no solo es sol y playa, ya que posee un enorme potencial. Por ejemplo, ocupa el 7° lugar a nivel mundial y el primero en el continente americano en sitos declarados por la UNESCO Patrimonio de la Humanidad. Cuenta con 35 sitios de esta categoría, solo superado por Italia con 51, China 48, España 44, Francia 41 y Alemania con 40.

La tabla que se muestra a continuación muestra los 35 sitios en México, declarados patrimonio de la humanidad que se encuentran lo largo y ancho del territorio nacional:2

Además de esta enorme riqueza, México cuenta con un inventario de 110 mil monumentos históricos y 25 mil zonas arqueológicas; 1,387 museos, también los 25 inmuebles y bienes asociados, donde destacan retablos, pinturas, esculturas, pinturas murales, frescos, objetos frontales, orfebrería, entre otros.

En la tabla que se muestra a continuación se enlistan la cantidad de museos por estado con los que cuenta la República Mexicana:3


Asimismo, en México existen 121 Pueblos Mágicos distribuidos en todo el territorio nacional como se muestra en la siguiente tabla:4




Ahora bien, la oferta turística en nuestro país es sorprendente y de las más ricas del mundo. Por ello es necesario tomar conciencia de su dimensión, además de enorgullecernos, nos obliga cuidarlo, promocionarlo y aprovecharlo de manera sostenible y sustentable.

Tomando en cuenta la riqueza y variedad de productos turísticos con los que cuenta México, es menester mencionar que hay una gran cantidad de profesionales que diario se esfuerzan por difundir gran parte de esta riqueza, refiriéndome a los llamados “guías de turistas”.

Los guías de turistas, son los grandes cronistas de nuestro país; son una especie de Juglares del siglo XXI. En ellos recae gran parte de la responsabilidad del saber, del conocimiento, valores, tradiciones y sentido de pertenecía de toda esta riqueza que es de México y de todos como mexicanos.

Este sector humano del turismo mexicano no ha sido reconocido en su justa dimensión, pareciera que simplemente existen porque surgen, por generación espontánea, en los sitios turísticos, sobre todo en los históricos o recorridos en estos centros donde datos y anécdotas son imprescindibles.

En México, de acuerdo a SECTUR 2018, existen poco menos de 7 mil guías de turistas, distribuidos por entidad federativa de la siguiente manera:

Como se observa en el cuadro anterior, los cinco estados que cuentan con una mayor cantidad de guías de turistas son Quintana Roo con 1 mil 574, ocupando el 23.18 por ciento, Ciudad de México con 882, ocupando el 12.99 por ciento; Yucatán con 485, ocupando el 7.14 por ciento, Chiapas con 464, ocupando el 6.83 por ciento y el Estado de México con 418, ocupando el 6.16 por ciento.

De acuerdo a Datatur, en los siguientes cuadros se muestran de enero a junio de 2018- 2019, la cantidad de visitantes nacionales y extranjeros que visitan las zonas arqueológicas y museos de México:

Llegadas de turistas nacionales y extranjeros a las principales zonas arqueológicas del país (enero-junio 2019).

Como se desprende de los cuadros anteriores, en las zonas arqueológicas de México, de los 8 millones 186 visitantes en el periodo de enero-junio de 2018 el 36 por ciento corresponde a turistas internacionales y el 64 por ciento a turistas nacionales o domésticos.

En el mismo se observa, en el 2019: 35 y 65 por ciento respectivamente. Lo importante a destacar es que el turismo extranjero gusta de visitar las zonas arqueológicas, casi representa el 58 por ciento y el 54 por ciento de los periodos semestrales de enero-junio 2018 y 2019.

Visitantes nacionales y extranjeros a los principales museos del país (enero-junio 2019)

En cuanto a los museos, los visitantes en su mayoría son nacionales, por lo que los visitantes extranjeros apenas llegan a representar el 8 por ciento, no obstante, es de destacar que, en el primer semestre de 2019, con respecto al de 2018 el total de visitantes a museos creció en 16.2 por ciento, los extranjeros lo hicieron el 18.5 por ciento y lo nacionales en 16 por ciento.

Vale la pena subrayar que hay un universo de visitas en zonas arqueológicas y museos del país de casi 14 millones en el primer semestre de 2019, esto significa un crecimiento de más del 6 por ciento.

De las visitas a museos, el Museo Nacional de Antropología, el Museo Nacional de Historia, el Museo del Templo Mayor, el Museo Nacional de las Culturas en la CDMX y el Museo Nacional del Virreinato en el Estado de México, absorben el 67 por ciento de los visitantes, como se observa en el siguiente cuadro.

En cuanto a zonas arqueológicas, Teotihuacán en el Estado de México; Chichén-Itzá en Yucatán; Tulum y Cobá en Quintana Roo y Palenque en Chiapas, absorben el 47 por ciento del total de visitas a estas zonas del país, como se observa en siguiente cuadro.

Lo anterior, puede darnos una dimensión de la tarea que realizan los guías de turistas en nuestro país y la gran importancia que significan para la actividad turística de México. Pero es preciso entender y plasmar la pregunta toral ¿qué es un guía de turistas?, de acuerdo al Diario Oficial (2015), lo define como:

Persona física que proporciona al turista nacional o extranjero, orientación e información profesional sobre el patrimonio turístico, cultural y de atractivos relacionados con el turismo, así como servicios de asistencia; el cual puede prestar sus servicios bajo la modalidad de Guía General; Guía Especializado en temas o localidades específicas de carácter cultural y Guía Especializado en actividades específicas.

Las particularidades de cada una de estas categorías son las siguientes:12

1. Guía especializado en actividades específicas: Persona que tiene conocimiento y/o experiencia acreditable sobre algún tema o actividad específicos en turismo orientado a la naturaleza y/o turismo de aventura como pueden ser: buceo, espeleobuceo, descenso en ríos, kayak de mar o de lago, excursionismo, alta montaña, escalada, ciclismo de montaña, cañonismo, espeleísmo, por mencionar algunos.

2. Guía especializado en temas o localidades específicas de carácter cultural: Persona que tiene conocimientos y experiencia acreditables en alguna o varias de las materias mencionadas, que se relacionan estrictamente a un monumento, museo, zona arqueológica o atractivo turístico en particular o a una localidad específica. El guía especializado que desee acreditarse en dos o más temas o localidades será considerado como guía general para lo cual debe de cumplir con todos los requisitos correspondientes.

3. Guía General: Persona que cuenta con estudios de guía a nivel técnico relacionado con la actividad a desempeñar y validados por el Instituto de Competitividad de la Secretaría de Turismo Federal reconocido en los términos de las leyes de la materia y que puede desempeñar esta actividad a escala nacional con un dominio global de los atractivos turísticos del país.13

Por lo antes mencionado el guía de turistas es la “cara” de un país, un embajador de la cultura que se visita, es el “portavoz” y “juglar contemporáneo” del eco histórico que resuena a través de la realidad presente: edificios, construcciones, tradiciones, canciones y cualquier otra manifestación actual que forma parte de los bienes tangibles e intangibles de una nación en un espacio determinado; en otras palabras, es el embajador cultural de un país reconocido formalmente para desempeñar dicha labor.14

Los objetivos de los guías de turistas es informar, interpretar y transmitir a los visitantes a quienes les está compartiendo la información, ya sea cultural o natural, con la finalidad de despertar en ellos un interés, por conocer parte de la cultura del lugar en donde se encuentren y no solo a visitantes nacionales sino a visitantes del extranjero, por ello la importancia de que los guías de turistas estén certificados por una institución que avale sus conocimientos, que tenga la habilidad para poder hablar otros idiomas, y cuente con la acreditación que expide la Secretaria de Turismo del Gobierno de la República.

Como se puede observar, el trabajo titánico de este ejército de Juglares es imprescindible, sin ellos gran parte de esta riqueza en zonas arqueológicas, museos, monumentos, reservas naturales, jardines botánicos, galerías, etc., perdería mucho de su interés y atractivos. De modo que, la persona que está explicando la importancia y el significado del lugar que se visita, resulta fundamental, ya que, fortalece y enriquece el conocimiento y atractivo de la oferta turística.

De tal suerte que, así como, se le exige al guía de turistas una certificación que avale su conocimiento y la acreditación que expide la Secretaria de Turismo, resulta incomprensible que los guías de turistas tengan que pagar su entrada al lugar, en donde ellos son los portavoces de dar a conocer a los turistas (nacionales y/o extranjeros), los bemoles del lugar que visitan, con exposiciones puntuales e informadas y fundadas.

En Ley Federal de Derechos, dentro del artículo 288 se esgrime que: Están obligados al pago del derecho por el acceso a los museos, monumentos y zonas arqueológicas propiedad de la Federación, las personas que tengan acceso a las mismas, conforme a las siguientes cuotas:

Áreas tipo AAA: $75.75

Áreas tipo AA: $72.62

Áreas tipo A: $61.56

Áreas tipo B: $55.23

Áreas tipo C: $45.78

En el último párrafo de este artículo se contempla:

“No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados, discapacitados, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Antropología e Historia, para realizar estudios afines a los museos, monumentos y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho, los visitantes nacionales y extranjeros residentes en México que accedan a los museos, monumentos y zonas arqueológicas los domingos”.

En este grupo que se exenta del pago, sin mediar explicación alguna, no se consideran a los guías de turistas.

De igual manera, en el Artículo 288-A-1 esgrime: Están obligadas al pago del derecho por el acceso a los museos propiedad de la Federación y administrados por el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, las personas que tengan acceso a los mismos, conforme a las siguientes cuotas:

Recinto tipo 1: $69.20

Recinto tipo 2: $51.90

Recinto tipo 3: $34.60

Para los efectos de este artículo se consideran:

• Recintos tipo 1 Museos Históricos: Museo del Palacio de Bellas Artes; Museo Nacional de Arte; Museo de Arte Moderno y Museo Tamayo Arte Contemporáneo Internacional “Rufino Tamayo”.

• Recintos tipo 2 Museos Emblemáticos: Museo Alvar y Carmen T. Carrillo Gil; Museo Nacional de San Carlos; Museo Nacional de la Estampa y Museo Nacional de Arquitectura.

• Recintos tipo 3 Centros Expositivos: Museo Casa Estudio Diego Rivera y Frida Kahlo; Sala de Arte Público Siqueiros/La Tallera; Laboratorio Arte Alameda y Museo Mural Diego Rivera.

El último párrafo de este artículo, también se contempla: “No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados, discapacitados, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, para realizar estudios afines a los museos, a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho, los visitantes nacionales y extranjeros residentes en México que accedan a los museos los domingos. Los miembros del Consejo Internacional de Museos pagarán el 50% de la cuota a que se refiere el presente artículo”.

Cabe mencionar que en el antes citado artículo, tampoco se incluye a los guías de turistas. En nuestra opinión los guías de turistas certificados, en todas sus categorías, que cuenten con la acreditación avalada y autorizada por la Secretaria de Turismo Federal, le un da valor agregado a todas las zonas donde ellos se pueden desempeñar y deben ser considerados en la exención de este tipo de derechos, por la importancia que ellos representan en la difusión, promoción y conocimiento, además de ser un acto de justicia.

Por ello, estamos proponiendo reformar los artículos 288 y 288-A-1 a fin de que estos prestadores de servicios turísticos, mejor conocidos como “guías de turistas” , queden exentos de este pago, debido a que ellos guían y explican a los turistas de manera verás, siendo un contrasentido que se les cobre. Es, guardando toda proporción, como si a un catedrático se le cobrara por impartir su cátedra.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan el párrafo octavo del artículo 288 y el párrafo segundo del artículo 288-A-1, de la Ley Federal de Derechos

Único. Se reforman y adicionan el párrafo octavo del artículo 288 y el párrafo segundo del artículo 288-a-1, de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 288. ...

...

...

...

...

...

...

...

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados, discapacitados, profesores y estudiantes en activo, los guías de turistas certificados, en todas sus categorías, que cuenten con la acreditación de la Secretaria de Turismo Federal, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Antropología e Historia, para realizar estudios afines a los museos, monumentos y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho, los visitantes nacionales y extranjeros residentes en México que accedan a los museos, monumentos y zonas arqueológicas los domingos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable para las áreas tipo AAA, en las visitas después del horario normal de operación.

Artículo 288-A-1. ...

...

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados, discapacitados, profesores y estudiantes en activo, los guías de turistas certificados, en todas sus categorías, que cuenten con la acreditación de la Secretaria de Turismo Federal, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, para realizar estudios afines a los museos, a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho, los visitantes nacionales y extranjeros residentes en México que accedan a los museos los domingos. Los miembros del Consejo Internacional de Museos pagarán el 50% de la cuota a que se refiere el presente artículo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Francisco Madrid Flores, José Ignacio Casar. Coordinadores. Turismo y desarrollo social: nuevas razones de Estado para una política turística. CIDE, UNAM, COLMEX. Pág. 13.

2 https://whc.unesco.org/es/list/

3 http://sic.gob.mx/?table=museo&disciplina=&estado_id=0

4 https://www.milenio.com/estilo/viajes/pueblos-magicos-mexico-lista-comp leta-zona

5 Fuente SECTUR. Guías de turistas vigentes- abril 2018. https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/324733/Gui_a_de_Turistas _abril_2018_SECTUR.pdf

6 Fuentes Datatur. Visitantes a Zonas Arqueológicas.
https://www.datatur.sectur.gob.mx/SitePages/ActividadesCulturales.aspx

7 Fuente Datatur. Llegadas de nacionales y extranjeros a las principales zonas arqueológicas del país (enero-junio 2019).
https://www.datatur.sectur.gob.mx/SitePages/ActividadesCulturales.aspx

8 Fuentes Datatur. Visitantes a los Museos.
https://www.datatur.sectur.gob.mx/SitePages/ActividadesCulturales.aspx

9 Fuente Datatur. Llegadas de nacionales y extranjeros a los principales museos del país (enero-junio 2019).
https://www.datatur.sectur.gob.mx/SitePages/ActividadesCulturales.aspx

10 Fuente Datatur, Museos y Zonas Arqueológicas con mayor afluencia enero-junio 2019. https://www.datatur.sectur.gob.mx/SitePages/ActividadesCulturales.aspx

11 Fuente Datatur, Museos y Zonas Arqueológicas con mayor afluencia enero-junio 2019. https://www.datatur.sectur.gob.mx/SitePages/ActividadesCulturales.aspx.

12 La Secretaría de Turismo del Gobierno de la República, a través de la Dirección General de Certificación Turística; acredita a los guías de turistas de acuerdo a las Normas Mexicanas Oficiales NOM-08-TUR-2002 y NOM-09-TUR-2002.

Tomando en consideración su clasificación, la NOM-08-TUR-2002 establece los elementos a que se deben sujetarse los guías generales y especializados en temas o localidades específicas de carácter cultural; por lo que la NOM-09-TUR-2002 establece los elementos a que se deben sujetarse los guías especializados en actividades específicas.

De acuerdo al Diario Oficial (2015), de los “Lineamientos para la acreditación de Guías de Turistas”, refiere en el:

Apartado B. Tipo de Trámites

Cuarto. La Secretaría expedirá los siguientes tipos de acreditación de Guías de Turistas:

I. Guía de Turistas General;

II. Guías Especializados en temas o localidades específicas de carácter cultural; y

III. Guías Especializados en actividades específicas.

Quinto. Los trámites que podrá realizar el Guía de Turistas ante la Secretaría para cualquiera de los tipos de acreditación son:

I. Expedición o Acreditación inicial;

II. Refrendo;

III. Refrendo vencido;

IV. Refrendo permanente;

V. Canje;

VI. Reposición; y

VII. Baja definitiva.

Apartado C. Requisitos Generales

Décimo Octavo. Los solicitantes que tengan al español como lengua materna, deben acreditar el dominio de un idioma adicional.

13 dof.gob.mx/nota_to_doc.php?codnota=5409739

14 https://www.entornoturistico.com/guia-turismo-cuales-funciones/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de octubre de 2019.

Diputado Luis Javier Alegre Salazar (rúbrica)

Que reforma el artículo 73 de la Ley General de Salud, suscrita por la diputada Dulce Alejandra García Morlan e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Dulce Alejandra García Morlan, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la Cámara de Diputados de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás aplicables, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma la fracción V del artículo 73 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 4o. que toda persona tiene derecho a la protección de la salud y que la ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general.

El artículo 39, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece que a la Secretaría de Salud corresponde elaborar y conducir la política nacional en materia de asistencia social, servicios médicos, servicios médicos gratuitos universales y salubridad general, así como coordinar los programas de servicios a la salud de la administración pública federal, los agrupamientos por funciones y programas que se determinen.

La población mundial está envejeciendo aceleradamente, lo que se debe en gran parte a la mejoría en la atención de la salud durante el último siglo, traducida en vidas más largas y saludables. Sin embargo, este logro también ha tenido como resultado un aumento en el número de personas con enfermedades no transmisibles, entre las que figura la demencia.

Según datos del informe Perspectivas de la población mundial 2019, en 2050, 1 de cada 6 personas en el mundo tendrá más de 65 años (16 por ciento), más que la proporción actual de una de cada 11 en este 2019 (9 por ciento). Para 2050, una de cada cuatro personas que viven en Europa y América del Norte podría tener 65 años o más. En 2018, por primera vez en la historia, las personas de 65 años o más superaron en número a los niños menores de 5 años en todo el mundo. Se estima que el número de personas de 80 años o más se triplicará, de 143 millones en 2019 a 426 millones en 2050.

Actualmente, hay más de 13 millones de adultos mayores de 60 años en México; en este contexto, la discapacidad generada por la demencia es una amenaza importante para la calidad de vida y la autonomía de nuestros ancianos.

El Alzheimer es la forma más común de demencia, es un trastorno neurodegenerativo, progresivo e irreversible cuya principal manifestación clínica es la afectación de la memoria, y que se acompaña de alteraciones de la conducta, problemas de comunicación y razonamiento que impiden la realización de actividades de la vida diaria.

El World Alzheimer Report estimó que en 2015 había poco más de 800 mil personas con demencia en México; esto representa que aproximadamente 8 por ciento de la población adulta en México sufre este tipo de enfermedad. De ellas, las mujeres (64 por ciento) son las que más sufren este padecimiento, pues en general tienen vida más larga (Prince M., Prina M., Guerchet M. World Alzheimer Report 2013: Journey of Caring. An analysis of long-term care for dementia. Alzheimer’s Disease International. Londres, Reino Unido; 2013).

Se espera que para 2030, en el país el número de personas con demencia aumente a poco más de 1.5 millones y para 2050 alcanzará la alarmante cifra de 3.5 millones y, por tanto, el efecto de la enfermedad en los sistemas económicos, sociales y de salud será aún más grave. El impacto económico asociado con el cuidado de una persona afectada con Alzheimer, la falta de una cura que evite el deterioro progresivo, la discapacidad y la dependencia; la gran carga física y emocional para la familia y los cuidadores, así como las limitaciones que prevalecen en el sistema de salud a este respecto, a menudo nos enfrentan a dilemas graves.

En el caso de México, el costo total estimado per cápita es de 6 mil 157 dólares para el cuidado de una persona con demencia. La proporción de pacientes con demencia que requieren atención especializada es de 40 por ciento de los sujetos afectados. Los gastos de bolsillo catastróficos llegan hasta 60 por ciento de las familias que asumen el cuidado de una persona afectada con demencia.

En 2008, la Organización Mundial de la Salud lanzó el Programa de Acción Mundial para Superar las Brechas en Salud Mental, el cual incluyó a la demencia como una afección prioritaria. En 2011, en la reunión de alto nivel de la Asamblea General de las Naciones Unidas para la prevención y control de enfermedades no transmisibles, se adoptó una declaración política que admitía que “la carga mundial de las enfermedades no transmisibles constituye uno de los mayores retos para el desarrollo en el siglo XXI”; también reconoció que los “trastornos mentales y neurológicos, incluyendo la enfermedad de Alzheimer, son una causa importante de morbilidad y contribuyen a la carga mundial de las enfermedades no transmisibles”.

Ante el problema que representa el incremento de las demencias en todo el mundo, la Organización Mundial de la Salud está alertando y sugiriendo a los gobiernos que tomen medidas que reduzcan el impacto socio-sanitario de esta patología, medidas que pasan fundamentalmente por el diagnóstico oportuno, el control y el tratamiento y atención de calidad.

Por ello resulta necesario que en México pueda desarrollarse un sistema integral de control y atención de calidad que cuide la salud mental de las personas que padecen el Alzheimer, otras demencias y en general cualquier trastorno mental y de comportamiento.

Por las razones expuestas someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma la fracción V del artículo 73 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 73. Para la promoción de la salud mental y la atención de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:

I. a IV. ...

V. La implementación estratégica y gradual de un sistema integral de control y atención de calidad en los servicios de salud mental en establecimientos de la red del Sistema Nacional de Salud en todos sus niveles de atención, que permita abatir la brecha de atención;

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de octubre de 2019.

Diputada Dulce Alejandra García Morlan (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los suscritos, diputados federales Eduardo Ron Ramos, Guadalupe Romo Romo y Carol Antonio Altamirano, presidente de la Comisión de Ganadería, coordinador de la Subcomisión para el Impulso del Sector Lechero Nacional y secretario de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el Inciso K) a la fracción I y se modifica la fracción II, inciso A), del artículo 2o., se adiciona la fracción XXXVII al artículo 3o. y se modifican los artículos 4o., párrafo segundo, 5o.-A y 19, fracciones VIII y XI, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, la leche proporciona nutrientes esenciales y es fuente importante de energía alimentaria, proteínas de alta calidad y grasas.

Además, la leche puede contribuir considerablemente a la ingestión necesaria de nutrientes como el calcio, magnesio, selenio, riboflavina, vitamina B12 y ácido pantoténico. La leche y los productos lácteos son alimentos ricos en nutrientes y su consumo puede hacer más diversa las dietas basadas principalmente en el consumo de vegetales. La leche de origen animal puede desempeñar un papel importante en las dietas de los niños en poblaciones con bajo nivel de ingestión de grasas y acceso limitado a otros alimentos de origen animal (“Composición de la leche”, Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, 2018,

http://www.fao.org/dairy-production-products/products/composicion-de -la-leche/es/).

El mercado de la leche ha sido representativo de la economía mexicana. En 2017, México se posicionó en el lugar número 9 como productor de leche a nivel mundial y se ubica en la quinta posición como importador de lácteos.

La leche está compuesta de agua (87 por ciento), grasa (crema, 3.5), proteína (3.1) y otros sólidos no grasos (6.4 en promedio). La leche fresca además de pasteurizarse y ultrapasteurizarse para su venta liquida, se utiliza para la elaboración de alimentos como yogurt o quesos. En estos alimentos, la leche en polvo descremada se utiliza para sustituir la leche fresca.

En los países desarrollados, para asegurar que la leche y sus derivados estén hechos de leche fresca, cuando tienen una sobreproducción descreman y secan el producto para posteriormente ser vendida como un excedente en los mercados internacionales, muchas veces por debajo de su costo de producción.

En la elaboración de la leche en polvo descremada (LPD) se le quita 94 por ciento del agua y la grasa, al momento de rehidratarla, de un kilogramo de leche en polvo descremada se pueden obtener 10.5 litros de leche al añadirle agua y grasa butírica.

Por ser un ingrediente en diferentes procesos, para la elaboración de algunos productos como queso, yogur, etcétera, la leche en polvo descremada desplaza a la leche fresca afectando su demanda y deprimiendo de manera permanente su precio en detrimento del sector social de la producción, que son los pequeños y medianos productores de leche del país, por lo que una variación en el precio de la LPD no afectaría en ningún momento al consumidor final, ya que se considera como un ingrediente.

El Estado mexicano, como cualquier otro en el mundo, requiere disponer de los recursos suficientes para cumplir con sus funciones básicas. El Estado, a través de este poder exclusivo que es la política tributaria, tiene la capacidad para redistribuir el ingreso y la riqueza al influir en la asignación de los recursos financieros de una economía entre los miembros que la forman, entre los grupos sociales, las generaciones, las regiones económicas y los sectores mediante el manejo de los impuestos. De esta forma, el gobierno puede favorecer el crecimiento o la estabilidad, el ahorro o el consumo, la inversión productiva o la inversión financiera, entre otras disyuntivas económicas.

La ley reglamentaria correspondiente a esa disposición constitucional es la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980 y que señala:

Los impuestos tienen dos funciones básicas: distribuir el ingreso y mejorar la eficiencia económica. Son distributivos cuando reducen los efectos negativos que generan los mercados en la economía, y mejoran la eficiencia, cuando son correctivos de alguna falla de mercado como bienes públicos, externalidades, monopolios y problemas de información.

El IEPS grava aquellas actividades que por sus características específicas generan un costo social o externalidades negativas, pero que son lícitas; por esta razón son acreedoras a un impuesto especial con tasas igualmente especiales que determina la ley en cuestión.

Por tanto, el objeto del IEPS lo constituye aquella actividad productiva o comercial que implique una acción de compraventa de los bienes y servicios definidos en la Constitución y en la ley correspondiente.

Este impuesto tiene como característica general ser un impuesto indirecto, por lo que se traslada al consumidor final en el incremento de los precios, igual que el impuesto al valor agregado. En este sentido cabe hacer mención un aspecto importante:

El consumidor final de la leche en polvo descremada es la industria que la usa en sus procesos en lugar de usar leche fresca.

La propuesta de establecer un gravamen de 15 pesos por kilogramo en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a la leche en polvo descremada tiene como objetivo desincentivar como ingrediente la leche en polvo descremada en los procesos de industrialización, pues en la actualidad ésta se utiliza por un pequeño grupo como un instrumento de competencia desleal contra los pequeños productores leche fresca del país.

Esta propuesta de gravamen traerá sin duda mayores beneficios a los pequeños productores de leche fresca del país, pero sin duda lo más importantes son

1. Aumento en la producción y demanda de leche fresca en el país; y

2. Un ajuste de 0.75 centavos por litro en el precio de este importante producto lácteo, lo cual le dará a cada uno, rentabilidad en sus operaciones.

Finalmente, es necesario resaltar que la presente propuesta busca, entre otras cosas, buenas prácticas de competencia leal, en todos los eslabones de la cadena de valor del mercado de lácteos, a fin de disminuir la especulación de un pequeño grupo en detrimento de ciento de miles de productores lecheros del sector rural del país.

Por lo expuesto y fundado sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan y modifican diversos artículos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Único. Se adiciona el inciso K) a la fracción I y se modifica la fracción II, inciso A), del artículo 2o.; se adiciona la fracción XXXVII al artículo 3o.; y se modifican los artículos 4o., párrafo segundo, 5o.-A y 19, fracciones VIII y XI, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:

A) a J) ...

K) Leche en polvo descremada

La cuota será de 15.00 pesos por kilogramo.

II. En la prestación de los siguientes servicios:

A) Comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de los bienes señalados en los incisos A), B), C), F), I), J) y K) de la fracción I de este artículo. En estos casos, la tasa aplicable será la que le corresponda a la enajenación en territorio nacional del bien de que se trate en los términos que para tal efecto dispone esta ley. No se pagará el impuesto cuando los servicios a que se refiere este inciso, sean con motivo de las enajenaciones de bienes por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos del artículo 8o. de la misma.

B) y C) ...

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por

I. a XXXVI. ...

XXXVII. Leche en polvo descremada o en pastillas:

a) Leche en polvo, granulosa o demás formas sólidas con un contenido de materias grasas inferior o igual a 1.5 por ciento en su peso.

Artículo 4o. ...

Únicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de los bienes a que se refieren los incisos A), D), F), G), I) y J de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, así como el pagado por el propio contribuyente en la importación de los bienes a que se refieren los incisos A), C), D), F), G), H), I), J) y K) de dicha fracción, siempre que sea acreditable en los términos de la citada ley.

...

...

...

Artículo 5o.-A. Los fabricantes, productores, envasadores o importadores, que a través de comisionistas, mediadores, agentes, representantes, corredores, consignatarios o distribuidores, enajenen los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), F), I), J) y K) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, estarán obligados a retener el impuesto sobre la contraprestación que a éstos correspondan y enterarlo mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 5o. de esta ley. Cuando las contraprestaciones se incluyan en el valor de la enajenación por las que se pague este impuesto, no se efectuará la retención y no se considerarán contribuyentes de este impuesto por dichas actividades.

Artículo 19. Los contribuyentes a que se refiere esta ley tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de la misma y en las demás disposiciones fiscales, las siguientes:

I. a VII. ...

VIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), D), F), G), H), I), J) y K) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere la misma, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración, respecto de dichos bienes. Tratándose de contribuyentes que enajenen o importen vinos de mesa, deberán cumplir esta obligación de manera semestral, en los meses de enero y julio de cada año.

IX. a X. ...

XI. Los importadores o exportadores de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), D), F), G), H), I) y K) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, deberán estar inscritos en el padrón de importadores y exportadores sectorial, según sea el caso, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

XII. a XXIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo San Lázaro, a 3 de octubre de 2019.

Diputados: Eduardo Ron Ramos, Guadalupe Romo Romo, Carol Antonio Altamirano (rúbricas).

Que adiciona el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a cargo del diputado Benjamín Saúl Huerta Corona, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Benjamín Saúl Huerta Corona, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un párrafo tercero al inciso d), y se recorren los subsecuentes, de la fracción V del artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Planteamiento del problema

Argumentación

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye la garantía máxima de cumplimiento de los derechos aplicables de forma inmediata y directa a todos los habitantes, por ello, dentro de dicho ordenamiento, fueron contempladas como garantías, entre otras, la garantía de fundamentación y motivación, que regula el acto autoridad para con los gobernados.

Tal garantía viene entrelazada con la de acceso a la justicia. Ese derecho en específico regula la tutela judicial o de acceso a la justicia que se encuentra constitucionalmente establecido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Carta Magna.

Como garantías individuales, dichos derechos constituyen limitaciones al poder público, en cualquiera de sus tres manifestaciones tradicionales: ejecutivo, legislativo y judicial.

En favor de los gobernados estarán los siguientes principios:

1. Justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes;

2. Justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario; y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado;

3. Justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución, sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y

4. Justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.

En virtud de lo anterior, debe concluirse que los órganos jurisdiccionales deben estar expeditos, para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, el poder público en cualquiera de sus manifestaciones, ejecutivo, legislativo o judicial no puede, en principio, supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales.

No sólo los órganos jurisdiccionales tienen el deber de ajustarse a los mecanismos jurídicos establecidos por el legislador para el ejercicio de la función jurisdiccional, sino que también los gobernados deben acatar esos mecanismos al momento de pretender ejercer su derecho a la jurisdicción.

Cuando los gobernados quieren hacer uso del derecho de acceso a la justicia, deben someterse, necesariamente, a las formas y mecanismos que el legislador previó, siempre y cuando éstas tengan sustento constitucional, es decir, tengan seguridad jurídica, legalidad e igualdad.

Dichas formas deberán atender al contenido del propio artículo 17 constitucional, al procurar que para la administración de justicia se respeten aspectos como la prontitud, imparcialidad, completitud y gratuidad, pero, además, procurando que en todo caso se eviten obstáculos que dificulten el acceso a los medios de impartición de justicia.

De ahí la propuesta de la presente iniciativa, ya que en la actualidad existen resoluciones administrativas de créditos fiscales que son impugnables vía juicio de nulidad, cuya existencia o conocimiento derivan de actos que pueden ser de imposible reparación material; por ejemplo, “congelamiento de cuentas bancarias”.

Una vez presentada la demanda, durante su substanciación, si deviene de actos de imposible reparación, se entiende que los antecedentes se desconocen, y la autoridad dentro de su contestación a la demanda, las exhibirá, momento en que el actor, podrá impugnar, situaciones éstas, que serán analizadas al momento de emitir sentencia.

La sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa emitirá la sentencia y con ella sus efectos, de conformidad con los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Si en la sentencia existen decisiones que favorezcan y perjudiquen a las partes, se promoverán los medios de defensa conducentes, es decir, juicio de amparo directo y revisión fiscal, los cuales puede que se desestimen o se resuelvan de igual manera con un efecto, hasta lograr el efecto de firmeza del asunto.

En cumplimiento a esa determinación fiscal, la autoridad emitirá una nueva resolución, cuando así proceda, para dar cumplimiento a la sentencia alcanzada en el juicio de nulidad promovido.

Para el cumplimiento, la autoridad demandada deberá emitir dentro del plazo de cuatro meses previsto en el artículo 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la resolución que en derecho proceda, respecto del sentido de nulidad alcanzado.

En este sentido, el plazo de cuatro meses para cumplir la sentencia que declara la nulidad del acto puede darse hasta que el ente obligado se imponga del contenido de la decisión que debe ejecutar, derivado de la sentencia que puso fin a la controversia.

El medio o procedimiento de ejecución para el cumplimiento de las sentencias emitidas en el juicio contencioso, tiene como objetivo ser eficaz e, incluso, su tramitación debe ser más rápido que la instauración y solución del propio juicio de amparo, atendiendo a los tiempos de promoción y solución que legalmente se establecen para la tramitación del juicio de garantías y el dictado de las sentencias constitucionales; de manera que, a través del procedimiento de ejecución que señala la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la sala administrativa tiene a su alcance un procedimiento eficaz, rápido y sencillo, a fin de hacer cumplir sus propias determinaciones.

El problema está en el hecho de que en tratándose de cuestiones de imposible reparación material, no se tiene una excepción a los cuatro meses, que establece el numeral de referencia, lo que provoca que el cumplimiento se dicte hasta el cumplimiento de este término, situación que afecta directamente la esfera de derechos mínimos de cualquier gobernado, pues recordemos que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias, son susceptibles de afectar inmediatamente algunos de los llamados derechos fundamentales del hombre, como la vida, la integridad personal, la libertad, la propiedad, etcétera, porque esa afectación o sus efectos, no se destruyen fácticamente con el sólo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio, por lo que es necesario que se establezca un término considerable para el cumplimiento inmediato en tratándose de este tipo de actos.

De manera que la función de la Sala Regional es velar por el cumplimiento de la resolución dictada en el juicio de origen con independencia y solicitar a la misma contraloría interna, informe respecto del procedimiento de responsabilidad seguido en contra del funcionario contumaz, así como, en su caso, de la sanción administrativa impuesta.

La función de la sala regional se constriñe a velar por el cumplimiento de la resolución dictada en el juicio de origen, con independencia respecto del procedimiento de responsabilidad que en su caso se siga en contra del funcionario contumaz, así como, en su caso, de la sanción administrativa que se decida imponer, lo anterior, todo con el fin de lograr el cumplimiento eficaz de sus propios fallos, y atender el contenido del numeral 17 constitucional, y por supuesto los artículos 14 y 16 de esa misma carta.

Precisamente a esto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como interpretación del artículo 17 constitucional, establece que el derecho a la tutela judicial efectiva consagra los siguientes principios: 1. de justicia pronta; 2. de justicia completa; 3. de justicia imparcial; y 4. de justicia gratuita.

Conforme a estos cuatro principios, se desarrolla el derecho señalado, el cual está encaminado a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarlo lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas las que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, solo materialmente jurisdiccionales.

Así es, en el principio de justicia completa se puede incardinar el derecho a que las sentencias dictadas se ejecuten plena y cabalmente, ya que de otra manera no es posible entender que exista completitud en el fallo pronunciado si no se ejecuta y materializa en los hechos, tal y como se haya determinado por el órgano jurisdiccional correspondiente.

La función jurisdiccional no termina con la sola emisión de la sentencia, sino que su obligación va más allá, atento a que se encuentra obligada a requerir el informe respectivo para que sea la autoridad materialice el cumplimiento, dicho cumplimiento también debe estar supeditado al derecho de acceso a la justicia.

Si el efecto de la sentencia fue nulificar el crédito fiscal que dio origen al acto de imposible reparación, en la actualidad, las salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, únicamente emiten sentencia con efecto de nulidad para los créditos fiscales, ordenando así, el desbloqueo de cuentas bancarias, siendo éste el acto de imposible reparación.

El problema se encuentra cuando la orden de desbloqueo tiene el mismo tratamiento en la temporalidad del cumplimiento de sentencia, es decir, de 4 meses, por lo que es necesario presentar propuesta de iniciativa para efecto de que la autoridad en tratándose de actos de imposible reparación, de manera pronta e inmediata dé cumplimiento a la sentencia, garantizando la efectividad de la justicia.

Para evitar violación directa de los derechos establecidos en los numerales 14, 16 y 17 constitucionales, se propone en los casos de cumplimiento de sentencia, que la autoridad señalada como demandada en el juicio de nulidad, tenga el término de 3 días para dar cumplimiento a la sentencia, cuyo efecto traiga aparejado un daño material, tal es el caso, de la inmovilización de las cuentas.

Dicho término se decide en virtud de que el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación regula que las autoridades fiscales en cuanto a la inmovilización de cuentas bancarias tendrán sólo el término de tres días para ordenar la desmovilización de cuentas bancarias, cuando hayan sido embargadas.

De igual manera, se propone que las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo contarán con un plazo de tres días a partir de la recepción de la instrucción respectiva por parte de las autoridades, ya sea a través de la comisión de que se trate, o bien, de la autoridad fiscal, y en este caso propiamente, por orden de la sala administrativa, según sea el caso, para la liberación de los bienes.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputado federal del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o. numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al inciso d), y se recorren los subsecuentes, de la fracción V del artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

Único. Se adiciona un párrafo tercero al inciso d), y se recorren los subsecuentes, de la fracción V del artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para quedar como sigue:

Artículo 52. ...

I. a V. ...

a) a c) ...

d) ...

En tratándose de actos que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, la autoridad contará con el término de tres días para dar cumplimiento al efecto de la sentencia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 3 de octubre de 2019.

Diputado Benjamín Saúl Huerta Corona (rúbrica)

Que reforma el artículo 107 Bis del Código Penal Federal, suscrita por la diputada Josefina Salazar Báez e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Josefina Salazar Báez, diputada federal por el V Distrito, integrante de esta Sexagésima Cuarta Legislatura y del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo que disponen la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 6o., numeral 1, fracción I; artículo 77, numeral 1, y artículo 78, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, elevo a la digna consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 107 Bis del Código Penal Federal, con el objeto de extender los plazos para el inicio del cómputo de la prescripción correspondiente a los delitos de índole sexual hacia menores de edad, esto debido a la necesidad de contemplar los procesos de maduración psicológica y emocional de las víctimas para definir el término con el que cuentan las víctimas para denunciar y la necesidad de garantizar que su acceso a la justicia cuente con las condiciones normativas indispensables para llevarse a cabo; con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Dentro de la gran diversidad de problemas públicos que aquejan a la sociedad, se encuentra el uso de la violencia como instrumento cotidiano y lamentablemente aceptado. La violencia actúa como un abuso de poder cometido en contra de quien se tiene una condición que lo hace vulnerable al ataque.

Histórica y culturalmente hablando, existen diversos grupos sociales calificados como susceptibles de ser considerados en desventaja por su condición social o etaria. Podemos enumerar a la población indígena, las mujeres y los niños. Hacia ellos, se ejercen diferentes tipos de violencia, tanto física y psicológica, como sexual.

La violencia sexual es una vulneración a los derechos humanos de cualquier persona, y los efectos que provoca son considerados irreparables, encontrándose presente en la mayoría de los países y grupos sociales.

Toma forma de abuso sexual, acoso, violación o explotación sexual en la prostitución o la pornografía. Pero, además, este delito se agrava cuando se comete hacia menores de edad, niñas, niños o adolescentes que sin importar el entorno en que viven, se convierten en víctimas de abusadores que están presentes en el lugar menos esperado, teniendo vínculos de consanguinidad, siendo personas conocidas cercanas o bien, siendo totalmente desconocidas.

De la misma forma, la violencia sexual puede ocurrir en los hogares, instituciones deportivas, escuelas, lugares de trabajo, en las instalaciones dedicadas al viaje y al turismo; dentro de las comunidades, en situaciones de desarrollo y hasta en contextos de emergencia.

Es importante tomar en cuenta lo que Laura Rebeca Martínez Moya señala en su libro El Abuso Sexual Infantil en México: Limitaciones de la intervención estatal, pues establece que “es importante considerar el abuso sexual infantil como una forma de violencia sexual puesto que constituye un acto de poder que obliga o fuerza a otra persona menor de dieciocho años para realizar algo en contra de su voluntad, o por medio de mentiras, chantajes y amenazas. Esta acción implica la violación a los derechos humanos que aquí se enlistan:

a) Derecho a la integridad personal.

b) Derecho al libre desarrollo de la personalidad.

c) Derecho a la protección de la honra y la dignidad.

d) Derecho a ser escuchado.

e) Derecho a no ser objeto de ningún tipo de violencia.

f) Derecho de protección contra el abuso sexual.

g) Derecho a una educación sexual oportuna y de calidad.”

Hablando de cifras a nivel mundial, de acuerdo con el estudio titulado Una situación habitual: violencia en las vidas de los niños y los adolescentes realizado por el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), puntualiza que hasta el año 2016 en todo el mundo, alrededor de 15 millones de mujeres adolescentes de 15 a 19 años han sido víctimas de relaciones sexuales forzadas en algún momento de sus vidas; también plasma que los amigos o compañeros de clase y las parejas están entre los causantes de abuso sexual contra varones adolescentes más frecuentemente denunciados en 5 países con datos.

De la misma manera, los datos de 28 países indican que 9 de cada 10 mujeres adolescentes que han sufrido relaciones sexuales por la fuerza informan haber sido víctimas por alguien cercano o conocido por ellas. Sobre la base de los datos de 30 países, sólo el 1% de las adolescentes que han tenido relaciones sexuales por la fuerza trataron de conseguir ayuda profesional.

De manera generalizada, el panorama mundial sobre esta problemática es totalmente alarmante. Las cifras no han disminuido, al contrario, parecen permanecer en una tendencia constante y acaso creciente.

Si bien, es difícil estimar la dimensión de la violencia sexual hacia los niños, niñas y adolescentes, no solo porque muchos no sólo no saben cómo denunciarlo, sino que ni siquiera son conscientes de estar siendo agredidos. En México cada vez son más altos los porcentajes de personas que han vivido una situación de abuso sexual en su vida.

Tal parece que es un delito en proceso de cotidianeidad y dramática invisibilización. Conforme a la Encuesta de Cohesión Social para la Prevención de la Violencia y la Delincuencia (2014), el Instituto Nacional de Estadística y Geografía señala que el delito de violación alcanza a 1,764 niñas, niños y adolescentes por cada 100,000 menores y adolescentes de 12 a 17 años, mientras los tocamientos ofensivos y manoseos llegan a 5,089 casos por cada 100,000 menores y adolescentes.

Por su parte, algunos de los resultados que se destacan en la aplicación de la Encuesta Recopilación de Experiencias en la Prevención y Atención de la Violencia Sexual a Niñas, Niños y Adolescentes (2014) del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, señalan que el grupo de niñas y niños de 6 a 12 años de edad, es el más vulnerable de vivir situaciones de violencia sexual (18 de 21 estados), seguido del grupo de las y los adolescentes de 13 a 18 años edad (12 de 21 estados).

Es en el hogar, la primera instancia espacial donde suceden tales agresiones, aunque la mayoría de las personas no lo cree de esta manera, pues según el Informe Percepción del Abuso Sexual en México de la asociación no gubernamental “Guardianes”, casi el 50% de los mexicanos encuestados para el año 2016 consideraba que el principal agresor de niñas y niños era un extraño, cifra que fue contrariada cuando la misma asociación reveló que el 80% de estos agresores son familiares directos de las víctimas.

Es una situación totalmente delicada, donde se pone en juego la salud física, psicológica y emocional, así como la estabilización del correcto desarrollo del menor. Aunque el margen de información es muy limitado, reveló un estudio de la organización Early Institute que para el año 2015, más de 300 menores de edad requirieron atención hospitalaria en México por casos de abuso sexual, siendo casi el 88% de las víctimas niñas y mujeres adolescentes.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) observa que la mayor parte de las agresiones sexuales tienen como víctimas a mujeres y niñas, y son perpetradas por hombres y adolescentes varones. Sin embargo, la violación de hombres y niños por otros hombres es un problema que también ocurre, de tal manera que se registran coacciones a hombres jóvenes, adolecentes o niños por parte de mujeres mayores para mantener relaciones sexuales.

El proceso tan cruel e inhumano que viven las víctimas de violencia sexual, desde que empieza el acoso y hostigamiento, hasta que reciben amenazas o son condicionados al querer acusar al violador, así como posteriormente para digerir todo el maltrato que se vivió y la búsqueda por una resiliencia individual y familiar, suele traer como consecuencia principal que las víctimas opten por callar lo sucedido.

Este problema contrae repercusiones tanto en el plano personal para una pronta recuperación, como en el jurídico y penal, al no denunciar al culpable y que este se encuentre libre tras un daño que cometió y debió asumir.

Un estudio de la oficina de ONU Mujeres en México (2016) analizó las cifras de violencia sexual desde 1997 a 2014. Los resultados arrojaron que cada año hay alrededor de unas 15 mil denuncias por violación, es decir, un promedio de 41 casos al día. Solo uno de cada cinco recibe sentencia: apenas el 20 por ciento.

Aunado a la situación anterior, el reportaje del periódico Animal Político titulada De mil denuncias de violación sexual a menores, sólo una llega a condena menciona que diversos estudios estiman que a un niño le toma en promedio 20 años en poder hablar de la violación que sufrió, de acuerdo con psicólogos especialistas del tema.

Las niñas y niños naturalmente se encuentran en una etapa de descubrimiento, la infancia representa la fase donde se conoce el entorno en el que cada uno va a crecer. En la adolescencia, el crecimiento y desarrollo tanto físico como psicológico y emocional, representa una serie de cambios que darán pauta para forjar un carácter que será individual, único e irrepetible.

Aunque pareciera fácil, estas dos etapas de una persona son largas y complicadas, pues se enfrenta con situaciones que pueden divergir un crecimiento adecuado para cada quien.

Si a este contexto añadimos una coyuntura como la de una violación sexual (siendo este el delito más grave), cuando apenas se es un niño, nos encontramos que enfrentaría una serie de conflictos individuales, familiares y sociales, reflejándose en consecuencias emocionales, cognitivas y conductuales a corto, mediano y largo plazo, tal es el caso de depresión, distorsión del desarrollo y expresión sexual, bajo rendimiento o fracaso escolar, o interés por actividades delictivas, entre otras.

En resumen, los delitos de índole sexual repercuten profundamente en la salud física y emocional de niñas, niños y adolescentes; al igual que las lesiones, se asocia a un mayor riesgo de diversos problemas sexuales y reproductivos con consecuencias que se manifiestan tanto de forma inmediata como muchos años después de la agresión.

La madurez no está relacionada con la edad. Tener madurez es ir más allá de lo esperado, es analizar y decidir qué actitud se debe ejercer en determinada circunstancia contraria a un plan de vida ya establecido, o a una totalmente inesperada.

Enfrentarse a una situación personal como un daño sexual puede tardar años en ser comprendido, asimilado, reflexionado, reconocido y aceptado. Acudir a instancias judiciales y actuar penalmente en contra de la persona que ha sido el violador de la víctima, es una decisión que puede tardar mucho tiempo en tomarse; y lamentablemente en nuestro país este delito tiene una prescripción convencional.

La prescripción se considera una pérdida de un derecho por el abandono del mismo, como consecuencia de haber transcurrido el plazo señalado por la ley. En materia penal, la prescripción, sujeta a las condiciones y plazos que la ley detalla, extingue la acción (pretensión) penal y las sanciones.

En el derecho mexicano es regla que el transcurso del tiempo libere de consecuencias punitivas, aunque la realidad es que solo a ciertos delitos se les otorga tal característica.

En el plano federal, los delitos de violencia sexual son prescriptibles; y cuando son cometidos hacia personas menores de edad, los términos del cómputo para prescribir el delito comienzan cuando la víctima cumple la mayoría de edad, es decir, dieciocho años, y tomará efecto la prescripción en un tiempo no mayor de tres años y no menor a uno.

Analizando los últimos párrafos, podemos observar que nos encontramos con que el Código Penal otorga un plazo inmediato para que la víctima ya mayor de edad con un delito vivido en su infancia o adolescencia pueda denunciar y como consecuencia se inicie el debido proceso. Si bien es difícil tomar la decisión solamente de hablarlo con una persona cercana, esta complicación se incrementa cuando la legislación otorga un límite de tiempo para que el delito pueda tener una resolución ante las autoridades especiales.

Por esa razón, se considera que la legislación penal federal debe adecuarse conforme a las necesidades y al entorno que la víctima de algún delito de índole sexual esté viviendo, así como para que pueda ejercer sus derechos cuando esté preparada física, psicológica, emocional y contextualmente.

Que se les brinde la protección y el acompañamiento en todo proceso al que esté inmerso a seguir, evitando la revictimización y la ofensa a sus derechos y a su persona. Que el profesional a cargo de la atención médica, psicológica, jurídica, administrativa, así como aquél que tenga contacto directo con la víctima, tenga la sensibilidad, el profesionalismo y la aptitud necesaria para atender y proteger a aquella persona a la que se le fue dañada en una etapa tan importante del ser humano como lo es la niñez y la adolescencia.

Sabemos así que, el prevenir, sancionar y erradicar el delito de violación sexual hacia los menores es una responsabilidad compartida, pues las autoridades e instituciones federales, deberán de actuar de manera conjunta con los entes locales en una perspectiva de derechos humanos para reaccionar en virtud de lo que las leyes establecen y cumplir con los parámetros acordados en los tratados internacionales en materia de la defensa y protección de los derechos de los menores.

Como consecuencia, se busca que la violencia sexual manifestada en acoso, abuso, explotación, violación, turismo sexual, así como lenocinio, pornografía, pederastia y aquellos delitos que atenten contra el libre desarrollo de la personalidad, que se encuentran en el Título Octavo del Segundo Libro del Código Penal Federal, sean considerados en tal Código con una adecuación en el término de la prescripción para que el inicio del cómputo de los plazos se expandan de la mayoría de edad (actualmente vigente), hasta que la víctima cumpla los treinta años de edad, es decir, para asegurar que se complete el proceso de maduración y cuando goce de una edad en la que le sea mayormente accesible tomar la decisión de afrontar haber sido víctima cuando menor de alguno de esos delitos, y como consecuencia expresarse, actuar en libertad y ejercer un juicio propio en torno a lo que ocurre en su alrededor.

No debe perderse de vista que el interés superior de la niñez es el fundamento que protege los derechos de la persona, y es menester del legislador asegurar condiciones favorables para el respeto de esos derechos, aún y cuando el proceso de madurez no se haya completado necesariamente a los dieciocho años.

Fundamento legal

Con base en los motivos expuestos, en mi calidad de Diputada Federal por el V Distrito Federal de San Luis Potosí e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en esta Sexagésima Cuarta Legislatura, y con fundamento en lo que disponen la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 6º, numeral 1, fracción I; artículo 77, numeral 1, y artículo 78 todos del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, presento a consideración de este honorable pleno, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 107 Bis del Código Penal Federal en materia de los términos de prescripción en delitos de índole sexual hacia menores de edad

Único. Se reforma el artículo 107 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Código Penal Federal

Título V
De las Causas de Extinción de la Acción Penal

Capítulo VI
Prescripción

Artículo 107 Bis. El término de prescripción de los delitos previstos en el Título Octavo del Libro Segundo de este Código cometidos en contra de una víctima menor de edad, comenzará a correr a partir de que ésta cumpla treinta años de edad .

En el caso de aquellas personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, correrá a partir del momento en que exista evidencia de la comisión de esos delitos ante el Ministerio Público.

En los casos de los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, así como los previstos en la Ley para prevenir y sancionar la Trata de Personas, que hubiesen sido cometidos en contra de una persona menor de dieciocho años de edad, se observarán las reglas para la prescripción de la acción penal contenidas en este capítulo, pero el inicio del cómputo de los plazos comenzará a partir del día en que la víctima cumpla treinta años de edad .

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de octubre de 2019.

Diputada Josefina Salazar Báez (rúbrica)

Que reforma los artículos 39, 41 y 42 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, a cargo de la diputada Dolores Padierna Luna, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Dolores Padierna Luna, integrante de la LXIV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados y miembro del Grupo Parlamentario Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 72, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 6, numeral 1, fracción I; 77, numerales 1 y 3; 78 y 102, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Petróleos Mexicanos (Pemex) ha sido pilar indiscutible de la hacienda pública. Su actividad ha generado ingresos petroleros por más de 10.5 billones de pesos en los últimos diez años. Su peso específico en los ingresos presupuestarios del sector público alcanza 26.6 por ciento en promedio entre 2009 y 2018. En algunos años llegó a representar más de 40 por ciento.

La capacidad de la empresa para crear valor ha generado desde siempre la codicia del capital internacional, la cual encontró en los gobiernos neoliberales un aliado incondicional para la privatización de actividades y activos de la industria petrolera nacional. En esa perspectiva se dedicaron, desde dentro y fuera de la empresa, a erradicar sus raíces nacionalistas, socavar sus bases productivas, impedirle desarrollarse como empresa petrolera, cargarle pesados lastres, así como acotarla y limitarla para servir de variable de ajuste de las finanzas públicas, instrumento de estabilidad macroeconómica y enriquecimiento ilícito mientras llegaba la privatización. Esa política de corrupción y sabotaje sistemático minó la capacidad de Pemex para impulsar el desarrollo del país. Afortunadamente el rescate está en marcha.

Uno de los mecanismos para debilitar y llevar a Pemex “a punto de privatización” ha sido el uso perverso y siniestro de la fiscalidad. Desde hace tres décadas la empresa pública opera con un fardo descomunal a cuestas. El tributo es de tal magnitud que la empresa se ve obligada a contratar créditos no sólo para financiar sus proyectos productivos, sino también para la operación cotidiana. Exacción fiscal y endeudamiento han ido de la mano. En la última década, de 2007 a 2018, Pemex ha entregado impuestos por más de 6.2 billones de pesos, equivalentes a 445 mil 400 millones de dólares, más de cuatro veces la deuda de la empresa, la cual rebasa los 100 mil millones de dólares por obra y gracia de los gobiernos neoliberales.

Pemex Exploración y Producción (PEP) es la empresa subsidiaria de Petróleos Mexicanos que asume la mayor parte de la carga fiscal. 96.7 por ciento de los ingresos petroleros recibidos por el gobierno federal en los últimos diez años provinieron de dicha empresa. El proceso extractivo ha sido muy lucrativo en términos fiscales. La carga tributaria representa, en promedio, 60 por ciento de las ventas de PEP en la última década. Durante el promedio de precios altos el fardo fiscal llegó a representar 69 por ciento de sus ingresos. Es una carga tributaria única en la industria petrolera internacional.

El enorme peso de los impuestos, derechos y aprovechamientos, se aprecia claramente cuando el gravamen se compara con el rendimiento de operación, que es la diferencia entre las ventas y los costos distintos a los financieros. Pues bien, en los últimos diez años la pesada carga tributaria absorbió todo el rendimiento de operación de PEP, peor, en algunos años el fisco le ha quitado mucho más de eso, sin ir más lejos, hace dos años le quitó 74.4 por ciento adicional a dicho rendimiento. No omito señalar que la exacción fiscal no se interrumpió cuando cayeron los precios del petróleo, el régimen fiscal ligeramente ajustado, pero sin objetividad, ni ánimo de permitirle a Pemex tomar aliento: las cuotas permitidas para la deducción de costos quedaron muy por debajo de la realidad en los campos de producción. El rendimiento neto de PEP fue negativo todos los años de la pasada administración, las pérdidas acumuladas suman un déficit superior a 50 mil millones de dólares, un resultado paradójico para una empresa que produjo 2.2 millones de barriles por día en promedio anual y ventas acumuladas por 260 mil millones de dólares. El saqueo neoliberal inmisericorde transformó una empresa saludable financieramente en una empresa en números rojos.

En los últimos años la carga fiscal ronda el 50 por ciento de las ventas de PEP, sin embargo, sigue siendo excesiva y no ayuda al fortalecimiento de Petróleos Mexicanos, ni al rescate de la soberanía energética, ni tampoco a convertir a la empresa pública en palanca de desarrollo, objetivo de la administración y del pueblo de México. Es impostergable e imprescindible disminuir el régimen fiscal de Pemex en un proceso paulatino pero responsable para preservar el equilibrio de las finanzas públicas.

La diminución de la carga fiscal debe ser el resultado de dos acciones simultáneas: por un lado, la reducción de 65 a 53 por ciento la tasa del derecho por utilidad compartida prevista en el artículo 39 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos; por otro lado, el aumento de las deducciones previstas en los artículos 40, 41 y 42, para tomar en cuenta la deriva de los costos de producción, producto de la declinación de viejos yacimientos, la madurez avanzada del acervo geológico y las inversiones emprendidas por la administración con objeto de incrementar la producción y renovar reservas.

En el caso de la tasa del derecho por utilidad compartida, planteo una desgravación de diez puntos porcentuales en cinco años: la tasa de dicho derecho pasaría de 65 por ciento en 2019 a 63 por ciento en 2020; 61 por ciento en 2021; 59 por ciento en 2022; 56 por ciento en 2023 y 53 por ciento en 2024. Esa desgravación paulatina toma en cuenta el aumento de producción de hidrocarburos prevista en el plan de negocios de Pemex, así como las tendencias del precio del petróleo: a la baja y estable en 2020 y 2021 y aumento en los años siguientes.

Por lo que toca a las deducciones la ley vigente establece un techo: lo que resulte más grande entre el 12.5 por ciento del valor de la producción, o una cuota de 6.1 dólar por barriles si el petróleo se extrajo en aguas someras, y de 8.30 dólares por barril si se extrajo en áreas terrestres. 12.5 por ciento del valor de la producción corresponde a 6.1 dólares por barril para un precio de 49 dólares establecido en el paquete económico 2020 propuesto por el Ejecutivo federal. Tales cuotas están muy alejadas de los costos reales de producción. En el informe F-20 dirigido a la Comisión de Valores de los Estados Unidos, Pemex informó que el costo de producción de un barril de petróleo crudo equivalente fue de 7.8 dólares en 2016, 10.9 dólares en 2017 y 13.7 dólares en 2018, ello significa un aumento de 75.6 por ciento en sólo tres años. Pemex también reporta que el costo en Ku-Maloob-Zaap es de 10.03 dólares; de 38.9 dólares en Akal –el principal yacimiento del complejo Cantarell–, de 14.8 dólares en otros yacimientos y, como ya mencionamos, de 13.7 dólares por barril en promedio nacional. Esos datos duros revelan la necesidad de actualizar las cuotas de deducción.

Mi propuesta consiste en elevar el tope de deducciones a lo que resulte más grande entre el 20 por ciento del valor de la producción o una cuota de 10.96 dólares por barriles de petróleo crudo equivalente. Ambas condiciones definen un intervalo de deducción de costos. La parte alta del intervalo (10.96 dólares) se obtiene al aplicar un descuento de 20 por ciento al costo de producción promedio nacional. El reconocimiento de costos veinte por ciento abajo del costo promedio nacional no tiene otro objeto que incentivar fiscalmente a Pemex a elevarla eficiencia operativa y reducir sus costos. La parte baja del intervalo (9.80 dólares) corresponde al límite de deducciones equivalente a 20 por ciento en el valor de la producción cuando el precio del petróleo es de 49 dólares, precio propuesto por el Ejecutivo federal para el año fiscal 2021. Lo anterior significa que el fisco le reconocerá a Pemex por lo menos 9.98 dólares como costo de producción de un barril de petróleo crudo equivalente, valor muy cercano al costo de producción en Ku-Maloob-Zaap, el principal yacimiento del país. Y ya no es necesario hacer distinción fiscal entre el petróleo extraído en tierra y en aguas someras porque la diferencia de costos se ha diluido. El petróleo de algunos campos en aguas someras es tan costoso como el de Chicontepec, el mejor ejemplo es el campo Akal, otrora uno de los más baratos del mundo.

Por último, es conveniente incrementar el incentivo fiscal a la extracción de gas natural no asociado por sus costos elevados de producción y la importancia del gas natural en la transición energética hacia un sistema económico con menor huella de carbono. El incentivo consiste en elevar de 80 a 90 por ciento el valor anual de la producción de ese hidrocarburo que puede ser considerado como deducible en el cálculo del derecho por la utilidad compartida. En contraste, los condensados extraídos de los campos de gas natural no asociado no deben gozar de dicho incentivo en razón de un valor de mercado muy superior al del gas natural seco; en ese caso específico la deducción debe limitarse al 20 por ciento del valor de la producción tal como se propone aplicar a los hidrocarburos de campos terrestres y aguas someras.

Es por todo lo antes expuesto que someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos

Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 39; las fracciones I, II y III del artículo 41; y los incisos a), b) y c) de la fracción I del artículo 42, de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, para quedar como siguen:

Artículo 39. Los Asignatarios pagarán anualmente el derecho por la utilidad compartida aplicando una tasa de 53.00 por ciento a la diferencia que resulte de disminuir del valor de los hidrocarburos extraídos durante el ejercicio fiscal de que se trate, excluyendo el consumo que de estos productos efectúe el Asignatario, así como las mermas por derramas o quema de dichos productos aprobados por la Comisión Nacional de Hidrocarburos, las deducciones permitidas en el artículo 40 de esta ley.

...

Artículo 41. ...

...

I. Tratándose de los hidrocarburos distintos al gas natural no asociado y sus condensados, extraídos en áreas terrestres, el monto que resulte mayor de entre 20.00 por ciento del valor anual de los Hidrocarburos, y 10.96 dólares de los Estados Unidos de América por barril de petróleo crudo equivalente extraído en el periodo de que se trate;

II. Tratándose de los hidrocarburos distintos al gas natural no asociado y sus condensados, extraídos en áreas marítimas con tirante de agua inferior a quinientos metros, el monto que resulte mayor de entre 20.00 por ciento del valor anual de los hidrocarburos, y 10.96 dólares de los Estados Unidos de América por barril de petróleo crudo equivalente extraído en el periodo de que se trate;

III. 90 por ciento del valor anual del gas natural no asociado y el 20.00 por ciento del valor anual de los condensados extraídos de campos de gas natural no asociado;

IV. ...

V. ...

...

...

Artículo 42. ...

I. ...

a) Tratándose de los hidrocarburos distintos al gas natural no asociado y sus condensados, extraídos en áreas terrestres en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago, el monto que resulte mayor de entre 20.00 por ciento del valor de los hidrocarburos, y 10.96 dólares de los Estados Unidos de América por barril de petróleo crudo equivalente extraído en el periodo de que se trate;

b) Tratándose de los hidrocarburos distintos al gas natural no asociado y sus condensados extraídos en áreas marítimas con tirante de agua inferior a quinientos metros en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago, el monto que resulte mayor de entre 20.00 por ciento del valor de los hidrocarburos, y 10.96 dólares de los Estados Unidos de América por barril de petróleo crudo equivalente extraído en el periodo de que se trate;

c) 90 por ciento del valor del gas natural no asociado y el 20.00 por ciento del valor anual de los condensados extraídos de campos de gas natural no asociado, en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago ;

d) ...

e) ...

...

...

II. ...

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2020.

Segundo. Para los efectos de los artículos 39, 41 y 42 de esta Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, en lugar de aplicar la tasa contenida en el citado artículo 39, durante los ejercicios fiscales 2020 al 2024 se aplicarán las siguientes tasas:

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de octubre de 2019.

Diputada Dolores Padierna Luna (rúbrica)

Que adiciona el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, suscrita por la diputada Madeleine Bonnafoux Alcaraz e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Madeleine Bonnafoux Alcaraz, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en esta LXIV Legislatura, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXIX Ter del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La baja tasa de donadores de sangre en México es actualmente un riesgo real de pérdida de la salud y de la vida para la población habitante en este país.

En México la tasa de donación de sangre es baja. Según la asesora en sistemas y servicios de salud de las Organizaciones Panamericana y Mundial de la Salud en México, María Cecilia Acuña, por cada mil habitantes, sólo 19 personas son donantes altruistas en México.1

Jesús Bautista Olvera, de la Unidad del Banco de Sangre del Hospital Juárez de México, estima que en este país sólo 2.7 por ciento de la población dona sangre de manera altruista.2

La directora del Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea en México, Julieta Rojo, señala que a nivel nacional, sólo 3.8 por ciento de donadores son altruistas.3

Las cifras mencionadas por especialistas sobre la tasa de donación a nivel nacional varían en uno o dos puntos, pero lo cierto es que la tasa es muy baja.

Las cifras de donantes de sangre en México según el Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea, obtenidas a través del portal de Plataforma Nacional de Transparencia mediante solicitud con número de folio 1200400001019, muestran que de 2010 a 2017, la cifra de cantidad de donantes tiende a la baja.

Elaboración propia con datos del Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea de México.

La población total estimada de México tiende a la alza con el transcurso de los años. Según el portal de información estadística Statista , la población total en México se acrecienta.4

Si tomamos en cuenta que la cantidad de donadores de sangre en México tiende a la baja y que la población total tiende a la alza con el transcurso de los años, incluso con la proyección a 2020, entonces la necesidad de donadores de sangre se agudiza.

La magnitud de la demanda de donadores de sangre por parte de las entidades pertenecientes al sistema de salud en México, tales como Instituto Mexicanos del Seguro Social (IMSS), Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), Marina, Petróleos Mexicanos (Pemex) y Secretaría de la Defensa Nacional (Sedena), así como de hospitales y clínicas privadas en diferentes entidades de la República Mexicana, es amplia. Según el programa institucional del Instituto Mexicano del Seguro Social 2014-2018, en un día típico, tan sólo ese instituto de salud atiende diariamente 4 mil 139 intervenciones quirúrgicas y 50 mil 335 atenciones de urgencias,5 las cuales requieren de una gran disponibilidad de sangre para que puedan ser realizadas con éxito, o bien, con riesgos menores para una buena culminación, disponibilidad de productos sanguíneos de los que carecen.

La suma de las necesidades diarias de sangre del Instituto Mexicano del Seguro Social más la necesidad de los demás hospitales públicos y privados en el país, nos da una idea cercana de la gran cantidad de demanda de sangre que por día, muchos mexicanos y mexicanas de todas las edades requieren en todo México.

La falta de donadores y por consiguiente de sangre disponible en las entidades que prestan servicios de salud pública en México es alarmante. Una gran cantidad de cirugías y atenciones de urgencia se realizan en un contexto de alto riesgo, ya que los establecimientos prestadores de salud no cuentan con la sangre suficiente para atender a todos sus pacientes y salvar sus vidas, lo que ocasiona que diariamente existan niñas, niños, jóvenes, adultos mayores e incluso personas por nacer, en un inminente peligro de muerte por la falta de transfusión sanguínea a tiempo. El problema se acrecienta con la condición de caducidad de la sangre donada, pues las plaquetas tienen una duración controlada de 5 días mientras que los glóbulos rojos pueden durar tan sólo de 30 a 40 días.

En México el problema de la baja donación de sangre se ha intentado solventar promoviendo una cultura de la donación en personas mayores de 18 años, sin embargo, a pesar de constantes campañas de concientización por parte de organismos públicos y privados en la importancia de donar, es un problema que continúa siendo una alarmante realidad por la falta de donadores. Los medios impresos de comunicación así como los medios electrónicos como la televisión, la radio y las redes sociales, constantemente divulgan angustiosas solicitudes diarias de personas buscando donadores de sangre para algún familiar que tiene en riesgo su estado de salud o su vida.

La problemática de la falta de donadores de sangre afecta a personas sin distinción de edad, condición social, género, ocupación o alguna otra característica. Las entidades que conforman los sistemas de salud pública y privada en México, no se encuentran en posibilidades de garantizar servicios de salud suficientes a la gran cantidad de población que requiere de sangre con fines de sanidad, lo que se convierte no sólo en un problema de oferta de salud pública sino también, en un problema real que amenaza la vida de los seres humanos. Las campañas que buscan hacer conciencia pública en la importancia de la donación han hecho grandes esfuerzos, pero desafortunadamente, estos han sido insuficientes para motivar una cantidad de donadores adecuados que cubra la demanda de sangre para todo el país.

Según datos de la Oficina de Información Científica y Tecnológica para el Congreso de la Unión en México, este país ocupa actualmente el último lugar en Latinoamérica en el rubro de donaciones de sangre, con una tasa de donación voluntaria de 3.1 por ciento.6

Estadísticas comparativas de la donación de sangre en América Latina

Tomado del documento “Nota número 30, INCYTU 2019”.

Ante esa situación, resulta necesario incentivar el ánimo de la donación en México, a fin de que una mayor cantidad de donadores voluntarios decidan participar en la tarea de dar salud y vida a sus semejantes.

La Real Academia Española de la Lengua define la palabra incentivar, como la acción de estimular algo para que aumente o mejore, y es precisamente lo que la presente propuesta puede lograr en la población mexicana mayor de 18 años, proporcionar una motivación verdadera que produzca importantes beneficios para toda la población en materia de donación de sangre.

La legislación nacional en México y los criterios internacionales de la Organización Mundial de la Salud (OMS), consideran que la donación de sangre debe ser altruista y no remunerada, por lo cual, nos resulta preciso aclarar el concepto de remuneración y diferenciarlo del concepto de incentivación o estímulo, considerado en la presente propuesta.

Remunerar proviene del latín remunerare , que hace referencia a una actividad que se realiza para producir una ganancia u obtener un provecho.7 En términos económicos es todo tipo de rendimiento que se obtiene como compensación por la prestación de un servicio.8

El espíritu del criterio de considerar la donación de sangre como una actividad no remunerada y voluntaria, radica en la intención humanista y altruista de la acción misma, la solidaridad y el ánimo de fraternidad entre los seres humanos, buscando alejarse de inclinaciones humanas de egocentrismo y ambición de obtener ganancias individuales, con un tema tan sensible como compartir salud y vida con otros seres humanos.

En la presente iniciativa la actividad de incentivar y estimular no sólo toma distancia de inclinaciones egoístas o mercantilistas de venta o comercio de sangre, sino que al contrario, implica un agradecimiento y reconocimiento por parte del estado para las y los donantes, por una acción afirmativa realizada para beneficio de la sociedad.

La Norma Oficial Mexicana NOM-253-SSA1-2012, que regula la disposición de sangre humana y sus componentes con fines terapéuticos, determina en el numeral 3.1.44, que un donante voluntario y altruista es “...la persona que proporciona su sangre o componentes sanguíneos, para uso terapéutico de quien lo requiera, sin la intención de beneficiar a una persona en particular, motivada únicamente por sentimientos humanitarios y de solidaridad, sin esperar retribución alguna a cambio y sin que medie una solicitud específica por parte del personal de salud, familiares o amigos del paciente”.9

La presente iniciativa cumple adecuadamente con esa norma, pues el incentivo se dirige a personas que proporcionan su sangre sin beneficiar a personas en particular y sin esperar retribución directa de la persona a quien beneficia, motivadas únicamente por sentimientos humanitarios y de solidaridad, de ayudar a quien lo necesite.

En ese orden de ideas, resulta oportuno reconocer, agradecer e incentivar desde el Estado, la labor altruista de quienes aceptan donar un elemento tan preciado de sus propias vidas como es la sangre, motivados por generar salud y vida en otros seres humanos que así lo requieren, donantes voluntarios que se sentirán mayormente motivados a través de la iniciativa que aquí se presenta.

En México, en la legislación federal, no existe una norma que promueva algún incentivo para donantes de sangre.

En Sonora, la Ley General de Salud en su artículo 10, fracción XVI, establece que la secretaría estatal de salud debe impulsar todo tipo de acciones tendientes a fomentar la cultura de donación de sangre, e informar a los ciudadanos sobre los beneficios que conlleva donar sangre tanto para el beneficiario como para el donante.10

El artículo 154 Bis G de la misma ley de salud estatal, establece que la donación de sangre es voluntaria y que deberá realizarse en los establecimientos de salud públicos y privados autorizados por la Secretaría, de conformidad a las disposiciones legales y las normas oficiales expedidas para tal efecto.

Ambos artículos carecen de señalamientos específicos sobre cómo impulsar acciones tendientes a fomentar la cultura de la donación, sin embargo, la Ley del Servicio Civil para los trabajadores y titulares de las entidades y dependencias públicas en que prestan sus servicios en el estado de Sonora, en el artículo 27 Bis, establece que los trabajadores que acudan a donar sangre tendrán derecho de ausentarse de sus labores con goce de sueldo el día de la donación, y que esa prerrogativa sólo será válida una vez al año.11

Para ese efecto, el segundo párrafo del mismo artículo señala que el centro de salud u hospital al cual haya acudido el trabajador a realizar su donación, deberá expedirle una constancia de donación de sangre, la cual deberá presentar el trabajador ante el área de recursos humanos correspondiente, dentro de los 3 días hábiles siguientes al que haya realizado la donación.

El estímulo laboral previsto en la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora, sólo aplica a los trabajadores y titulares de entidades y dependencias públicas en esa entidad, pero no para trabajadores del sector privado, por lo cual, la población objetivo del estímulo se reduce a una cantidad significativamente escasa de posibles donantes.

La dinámica de salud pública en México se caracteriza por una desafortunada realidad, una en la que cotidianamente mujeres y hombres padecen la terrible experiencia de tener a una madre o a un padre, hijo, hija, hermano, pareja u otro familiar, necesitado de alguna transfusión sanguínea que salve su salud o su vida, pero además de esa necesidad, no encuentran donadores de sangre suficientes cuando los procedimientos de recuperación de la salud exigen transfusiones de productos sanguíneos en plazos de tiempos limitados.

Según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía de México (Inegi), las diez principales enfermedades y causas de muerte en este país son las llamadas enfermedades crónico degenerativas, las cuales en su plan médico de acción requieren, todas, procesos de transfusión sanguínea, para hacer frente al proceso de recuperación de la salud de quienes la padecen.12

Ante la baja práctica de la donación de sangre las personas necesitadas de donantes experimentan una desesperanza profunda, una soledad y abandono que les produce una desmesurada aflicción, angustia, desamparo, dolor y tristeza, ante la dificultad de encontrar la cantidad de donantes suficientes, pero además, por no contar con instituciones de asistencia social que los auxilien en esa búsqueda de donantes y aminoren las emociones de pesar que los agobian. Ante esa desolación, el estimular la práctica de la donación de sangre llega a convertirse en un factor de esperanza y optimismo.

La falta de donación de sangre es un problema social apremiante y si bien se considera un derecho humano recibir sangre segura y en cantidad suficiente para satisfacer las necesidades clínicas, muchas personas aún mueren o sufren innecesariamente por falta de acceso a una transfusión de sangre segura. Pocos actores sociales como asociaciones u organizaciones civiles participan en contribuir a combatir este problema y más aún, es poco conocido que actores políticos como partidos o asociaciones políticas, se involucren en participar en alguna solución.

Por lo anteriormente expuesto, se propone la discusión y, en su caso, aprobación del siguiente:

Decreto

Artículo Único. Se adiciona la fracción XXIX Ter del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:

I. a XXIX Bis.

XXIX Ter. Otorgar a los trabajadores permiso con goce de sueldo por un máximo de 24 horas para acudir a donar sangre o cualquiera de sus componentes de manera voluntaria; esta prerrogativa sólo será válida una vez al año. El centro de salud u hospital al cual haya acudido el trabajador a realizar su donación, deberá de expedirle una constancia de donación de sangre, la cual deberá presentar el trabajador ante el área de recursos humanos correspondiente, dentro de los 3 días hábiles siguientes al que haya realizado la donación.

XXX. a XXXIII.

Transitorio

Único . La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Diario La Jornada . (15 de junio de 2018) México llega a 19 donantes por cada 100 mil habitantes. Ciudad de México. México. Recuperado de https://www.jornada.com.mx/2018/06/15/sociedad/038n1soc#

2 Diario El Universal . (12 de junio de 2017) En México sólo 2.7% dona sangre de manera altruista. Ciudad de México. México. Recuperado de https://www.eluniversal.com.mx/articulo/ciencia-y-salud/salud/2017/06/1 2/en-mexico-solo-27-dona-sangre-de-manera-altruista

3 Portal Televisa News . (14 de junio de 2017) En México sólo el 3.8% de las donaciones de sangre son altruistas. Ciudad de México. México. Recuperado de https://noticieros.televisa.com/ultimas-noticias/en-mexico-solo-3-8-don aciones-sangre-son-altruistas/

4 Statista . Portal de Estadística Mundial. (12 de abril de 2016) México: población total desde 2010hasta 2020 (en millones). Hamburgo. Alemania. Recuperado de https://es.statista.com/estadisticas/635250/poblacion-total-de-mexico-e n-2020/

5 Programa Institucional del Instituto Mexicano del Seguro Social 2014-2018. (2018) Ciudad de México. México. Recuperado de http://www.imss.gob.mx/sites/all/statics/pdf/PIIMSS_2014-2018_FINAL_230 414.pdf

6 Nota-INCYTU Número 030. (Febrero de 2019) Oficina de Información Científica y Tecnológica para el Congreso de la Unión. Donación de Sangre en México. Ciudad de México. México. Recuperado de https://www.foroconsultivo.org.mx/INCyTU/documentos/Completa/INCYTU_19- 030.pdf

7 Diccionario de la Real Academia Española . (2018) Remunerar. Madrid. España. Recuperado de https://dle.rae.es/?id=Vvy6HiR

8 Diccionario Economipedia . (2019) Madrid. España. Recuperado de https://economipedia.com/?s=remuneraci%C3%B3n

9 Secretaría de Salud. (2019) NORMA Oficial Mexicana NOM-253-SSA1-2012, para la disposición de sangre humana y sus componentes con fines terapéuticos. México. Recuperado de

http://www.cnts.salud.gob.mx/descargas/PROY_A_NOM_2-1.pd f

10 Ley General de Salud para el Estado de Sonora. (2019) Artículo 10. Sonora. Recuperado de

http://www.congresoson.gob.mx:81/Content/Doc_leyes/doc_4 49.pdf

11 Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora. (2019) Artículo 27 BIS. Sonora. Recuperado de

http://www.congresoson.gob.mx:81/Content/Doc_leyes/doc_3 67.pdf

12 Comunicado de prensa número 525/18. Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (31 de octubre de 2018) Características de las defunciones registradas en México durante 2017. México. Recuperado de

https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletin es/2018/EstSociodemo/DEFUNCIONES2017.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, 3 de octubre de 2019.

Diputada Madeleine Bonnafoux Alcaraz (rúbrica)

Que reforma el artículo 27 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, a cargo de la diputada Martha Patricia Ramírez Lucero, del Grupo Parlamentario de Morena

Martha Patricia Ramírez Lucero, en mi carácter de diputada federal de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, perteneciente al Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el artículo 6, párrafo 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 27, fracción IV, inciso c) y fracción V, inciso g) de la Ley Nacional de Ejecución Penal al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La reforma constitucional del 10 de junio 2011 en materia de derechos humanos, que hizo evidente el reconocimiento por parte del estado Mexicano de la progresividad de los derechos humanos, a través de la inclusión del principio pro persona como un eje rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas, ha tenido como consecuencia la necesaria adaptación de una gran cantidad de leyes secundarias en toda las materias para hacer realidad las disposiciones contenidas en el Código Político fundamental.

La ampliación de los derechos fundamentales mediante la inclusión de principios fundamentales, como la no discriminación , así como la obligación expresa de las autoridades para observar los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano sea parte, apuntan hacia la justiciabilidad y eficacia de los derechos, y tiene como finalidad el mejoramiento de las condiciones de vida de las personas y el desarrollo de la sociedad en su conjunto.

Sin embargo, a pesar de estos enormes avances, existen lagunas legales sobre amplios aspectos de las relaciones en sociedad que dan pie a violaciones sistemáticas1 a derechos humanos de las personas, e incluso han permitido que su práctica se oficialice, específicamente en lo relacionado a la discriminación laboral por tener antecedentes penales .

En México, existe una práctica discriminatoria sistemática para solicitar a los aspirantes a un trabajo, una constancia de no antecedentes penales. En caso de que la persona que busca empleo tenga antecedentes penales o se niegue a tramitar y presentar dicha constancia, es motivo suficiente para que les niegue el empleo.

Esta práctica discriminatoria y violatoria de los derechos humanos, constituye una contradicción con el principio de no discriminación, establecido en el artículo primero de la Carta Magna, así como del principio de reinserción social que persigue el nuevo sistema penal acusatorio y la presunción de inocencia, porque castiga hechos pasados y no conductas actuales ni futuras, marginando de esta manera a las personas que han compurgado penas. La discriminación es un fenómeno social que vulnera la dignidad, los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas. Ésta se genera en los usos y las prácticas sociales cotidianas entre las personas y con las autoridades, incluso en ocasiones de manera inconsciente.2

Las personas que han vivido la condición de sentenciados condenados a la pérdida de la libertad, o aquellos que simplemente fueron sentenciados culpables por algún delito sin ser merecedores a penas privativas de libertad, cuentan por este hecho con datos registrales de identificación personal. Cuando intenta transitar hacia la recuperación del goce pleno de sus derechos, buscan que la sociedad les acepte y puedan acceder a otra oportunidad. No obstante, este es un proceso que en muchos casos conlleva discriminación y exclusión, de iure y facto , por tener antecedentes penales, lo que implica que se les señale por esta condición.

En estos casos, los antecedentes penales se han convertido en un estigma institucionalizado y quienes se encuentran en este supuesto, llevan consigo una huella o marca permanente, simbólica y administrativa, lo que hace que una persona que “podía haber sido fácilmente aceptado en un intercambio social corriente (...) nos lleva a alejarnos de él (...) Creemos, por definición, (...) que la persona que tiene un estigma no es totalmente humana”.3

Esta espiral de discriminación, va reduciendo, poco a poco, las posibilidades de una persona para hacer una vida en sociedad. Así “El individuo estigmatizado puede descubrir que se siente inseguro acerca del modo en que vamos a identificarlo y a recibirlo (...) Para la persona estigmatizada, la inseguridad relativa al status, sumada a la inseguridad laboral, prevalece sobre una gran variedad de interacciones sociales ”.4

Los antecedentes penales, forman parte del pasado de la persona y se encuentran dentro de su vida privada . El que se garantice ese derecho a la vida privada , que no se conozcan sus antecedentes penales ante el evidente riesgo a ser discriminado, representa el derecho a la reinserción social efectiva .

Esta situación con frecuencia afecta y se extiende hacia su familia. Como ejemplo baste señalar las entrevistas para exámenes de control de confianza, donde las solicitudes de información sobre los antecedentes penales no solo son personales sino también de familiares. Así las penas trascendentes, entendidas como aquellas que trascienden a la familia, y que por mandato constitucional están prohibidas, se aplican en parte, debido a que los efectos de una pena afectan de modo directo a terceros extraños no incriminados como puede ser a los parientes del sentenciado,5 únicamente por el hecho de tener una relación familiar.

En materia laboral esta pérdida o disminución del ejercicio pleno derechos 6 de una persona que ya fue sentenciada y que ya cumplió con su pena; es altamente reprochable, más aún cuando esta limitante trasciende a sus familiares como una continuidad del castigo a éste.

A pesar de que existe prohibición constitucional en la aplicación de penas trascendentes por parte de los órganos jurisdiccionales, es claro que esta forma de discriminación administrativa dista mucho de haber sido erradicada y se ha extendido aduciendo cuestiones de seguridad.

La Ley Federal del Trabajo señala en su artículo 133, fracción I, que se prohíbe a los patrones o a sus representantes:

“Negarse a aceptar trabajadores por razón de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro criterio que pueda dar lugar a un acto discriminatorio; ...”

Sin embargo, la solicitud de antecedentes penales es una práctica sistemática. La expedición administrativa de este documento por parte de la autoridad ha perpetuado y fomentado esta práctica.

Así, el conocimiento de los antecedentes penales que deberían ser solo de conocimiento personal y familiar, para salvaguardar del derecho a la vida privada, y de consulta de las autoridades para fines de identificación, se convirtió en los hechos en un trámite obligatorio para ser exhibido frente a terceros; acción que discrimina a las personas y degrada su dignidad, dando por resultado un acto lesivo para los derechos humanos.

La autoridad administrativa debe renunciar de oficio a proporcionar estos datos y solo las procuradurías o fiscalías, las instituciones de seguridad pública y órganos jurisdiccionales deben tener acceso a los datos de identificación de quienes por alguna u otra razón cuenten con antecedentes penales.

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala las obligaciones de todas las autoridades , en sus tres niveles de gobierno, para respetar, proteger, garantizar y promover los derechos humanos . En este sentido, es el estado quien debe asegurar el ejercicio pleno de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México es parte; Esta norma es obligatoria y de carácter general por lo que debe ser aplicable para todas las personas que se encuentren o sean parte de los Estados Unidos Mexicanos, sin excepción de aquéllas que han sido sentenciadas a cualquier pena condenatoria sin ser privativa de libertad, están en prisión o bien que han recuperado su libertad.

El estado debe garantizar el derecho a un proyecto de vida digna , promoviendo la efectiva reinserción social, evitando el fenómeno de la “puerta giratoria ”; es decir, la reincidencia, que es la antítesis de la reinserción social efectiva.

El reconocimiento del proyecto de vida al cual todas las personas tienen derecho, va relacionado con la reinserción social efectiva de las personas que salen de prisión a fin de que se les permita tener otra oportunidad. Así lo ha señalado la Sala Superior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en su jurisprudencia:

“Antecedentes penales. Su existencia no acredita, por sí sola, carencia de probidad y de un modo honesto de vivir. El hecho de haber cometido un delito intencional, puede llegar a constituir un factor que demuestre la falta de probidad o de honestidad en la conducta, según las circunstancias de la comisión del ilícito, pero no resulta determinante, por sí solo, para tener por acreditada la carencia de esas cualidades. El que una persona goce de las calidades de probidad y honestidad se presume, por lo que cuando se afirma que se carecen, se debe acreditar que dicha persona llevó a cabo actos u omisiones concretos, no acordes con los fines y principios perseguidos con los mencionados valores.” ...

... “cuando las penas impuestas ya se han compurgado o extinguido y ha transcurrido un tiempo considerable a la fecha de la condena, se reduce en gran medida el indicio que tiende a desvirtuar la presunción apuntada, porque la falta cometida por un individuo en algún tiempo de su vida, no lo define ni lo marca para siempre, ni hace que su conducta sea cuestionable por el resto de su vida .” ...

... “si una persona comete un ilícito, no podría quedar marcado con el estigma de ser infractor el resto de su vida, porque ello obstaculizaría su reinserción social”.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC020/2001.-Daniel Ulloa Valenzuela. -8 de junio de 2001.-Unanimidad de votos. -Ponente: Leonel Castillo González. -Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 32-33, Sala Superior, tesis S3EL 015/2001. Registro 920824.”

Para abundar en esta idea es necesario recurrir a la tesis establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN):

Derecho a la vida privada. Su contenido general y la importancia de no descontextualizar las referencias a la misma. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha referido en varias tesis a los rasgos característicos de la noción de lo “privado”. Así, lo ha relacionado con: lo que no constituye vida pública; el ámbito reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás; lo que se desea compartir únicamente con aquellos que uno elige; las actividades de las personas en la esfera particular, relacionadas con el hogar y la familia; o aquello que las personas no desempeñan con el carácter de servidores públicos. Por otro lado, el derecho a la vida privada (o intimidad) está reconocido y protegido en declaraciones y tratados de derechos humanos que forman parte del orden jurídico mexicano, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 12), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 11) y la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 16). Al interpretar estas disposiciones, los organismos internacionales han destacado que la noción de vida privada atañe a la esfera de la vida en la que las personas pueden expresar libremente su identidad, ya sea en sus relaciones con los demás o en lo individual, y han destacado su vinculación con un amplio abanico de otros derechos, como la inviolabilidad de la correspondencia y de las comunicaciones en general, la inviolabilidad del domicilio, las garantías respecto de los registros personales y corporales, las relacionadas con la recopilación y registro de información personal en bancos de datos y otros dispositivos; el derecho a una vivienda adecuada, a la salud y a la igualdad; los derechos reproductivos, o la protección en caso de desalojos forzados. Las afirmaciones contenidas en las resoluciones nacionales e internacionales son útiles en la medida en que no se tomen de manera descontextualizada, emerjan de un análisis cuidadoso de los diferentes escenarios jurídicos en los que la idea de privacidad entra en juego y no se pretenda derivar de ellas un concepto mecánico de vida privada, de referentes fijos e inmutables. Lo único que estas resoluciones permiten reconstruir, en términos abstractos, es la imagen general que evoca la idea de privacidad en nuestro contexto cultural. Según esta noción, las personas tienen derecho a gozar de un ámbito de proyección de su existencia que quede reservado de la invasión y la mirada de los demás, que les concierna sólo a ellos y les provea de condiciones adecuadas para el despliegue de su individualidad -para el desarrollo de su autonomía y su libertad-. A un nivel más concreto, la misma idea puede describirse apelando al derecho de las personas a mantener fuera del conocimiento de los demás (o, a veces, dentro del círculo de sus personas más próximas) ciertas manifestaciones o dimensiones de su existencia (conducta, datos, información, objetos) y al correspondiente derecho a que los demás no las invadan sin su consentimiento. En un sentido amplio, entonces, la protección constitucional de la vida privada implica poder conducir parte de la vida de uno protegido de la mirada y las injerencias de los demás, y guarda conexiones de variado tipo con pretensiones más concretas que los textos constitucionales actuales reconocen a veces como derechos conexos: el derecho de poder tomar libremente ciertas decisiones atinentes al propio plan de vida, el derecho a ver protegidas ciertas manifestaciones de integridad física y moral, el derecho al honor o reputación, el derecho a no ser presentado bajo una falsa apariencia, el derecho a impedir la divulgación de ciertos hechos o la publicación no autorizada de cierto tipo de fotografías, la protección contra el espionaje, la protección contra el uso abusivo de las comunicaciones privadas, o la protección contra la divulgación de informaciones comunicadas o recibidas confidencialmente por un particular.

Amparo directo en revisión 2044/2008. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Francisca María Pou Giménez y Roberto Lara Chagoyán.

165823. 1a. CCXIV/2009. Primera Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, diciembre de 2009, Pág. 277.

Asimismo, la jurisprudencia internacional a que está obligado el estado mexicano y todas sus autoridades, ha establecido criterios jurídicos definidos sobre lo que debe entenderse como proyecto de vida: La sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CrIDH) en el Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, el daño al proyecto de vida atiende a “la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable, de aquellas expectativas razonables y accesibles, de acuerdo al caso concreto”. 7

Éste abarca aspectos inherentes a “daño emergente”, entendido como “la afectación patrimonial derivada inmediata y directamente que le discriminan ante el acceso a un trabajo remunerado y a otros derechos , así como al “lucro cesante” como la pérdida de ingresos económicos futuros, posibles de cuantificar a partir de ciertos indicadores”.8 Luego entonces, el proyecto de vida, implica “la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas. Éste se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que la persona puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone”.9

De acuerdo con la referida sentencia de la Corte Internacional de Derechos Humanos (CrIDH), estas afectaciones “cambian drásticamente el curso de la vida, imponen circunstancias nuevas y adversas y modifican los planes y proyectos que una persona formula a la luz de las condiciones ordinarias en que se desenvuelve su existencia y de sus propias aptitudes para llevarlos a cabo con probabilidades de éxito”.10

En este orden de ideas, la revelación de aspectos privados e íntimos como lo son los antecedentes penales, supone una vulneración a los derechos de la personalidad.11 El acceso que tengan terceros a los antecedentes penales de una persona o de los familiares de ésta, no deben afectar el ejercicio de los derechos de las personas y si por esto se perturban, deben ser reparados ya que difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece del ejercicio pleno de sus derechos.

La legislación mexicana señala en el artículo 1916 del Código Civil Federal que por daño moral se entiende “la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.”

Así la estigmatización y privación al ejercicio pleno de derechos de una persona, derivada del acceso que terceros tengan de sus antecedentes penales o incluso, por ser familiar del condenado, se enmarcan dentro del supuesto contemplado en el Código Civil Federal:

“Artículo 1916...

Estarán sujetos a la reparación del daño moral de acuerdo a lo establecido por este ordenamiento y, por lo tanto, las conductas descritas se considerarán como hechos ilícitos:

I. El que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien;

II. El que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa;

III. El que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquél no se ha cometido, y

IV. Al que ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona.

La reparación del daño moral con relación al párrafo e incisos anteriores deberá contener la obligación de la rectificación o respuesta de la información difundida en el mismo medio donde fue publicada y con el mismo espacio y la misma circulación o audiencia a que fue dirigida la información original, esto sin menoscabo de lo establecido en el párrafo quinto del presente artículo.”

Igualmente debe considerarse lo previsto en el Artículo 6º., inciso A, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se establece que la información referida a “la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes”, para que en el caso de las personas que han compurgado una sentencia se les aseguren estos derechos, así como lo previsto por el Artículo 18. constitucional relativo a la reinserción social, para que toda persona consiga concretar un proyecto de vida, sin una estigmatización derivada de sus antecedentes penales, haya o no sido sentenciada por un delito grave, ya que se debe considerar únicamente que haya cumplido con la pena impuesta y con los requisitos que le permitieron reinsertarse efectivamente en la sociedad.

Por ello, los datos de carácter personal referentes a condenas penales que generan un antecedente, deben ser reconocidos como dato personal sensible, con el objetivo de protegerlos por su carácter, al considerarlos también objeto de un tratamiento automatizado.

Así de una interpretación sistemática de la Constitución a los artículos 1o., párrafo tercero, 6o., inciso A, fracción II, y 18., y se desprende que el Estado mexicano tiene la obligación de prohibir el uso de los datos personales para fines contrarios a los previstos en los tratados de derechos humanos, así como a crear mecanismos de supervisión y sanción efectivos.

Normatividad internacional

En el plano internacional tenemos que la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948 reconoce en su Artículo 7, la igualdad jurídica de las personas sin distinción, así como el derecho a igual protección de la ley y establece que “Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”. Por su parte Artículo 12., dice que el respeto a la vida privada es un derecho humano que permite un marco de seguridad jurídica contra la intromisión de algún tercero o contra la intromisión ilegal y abusiva del Estado, garantizando, por tanto, que los demás no tengan información sobre datos, respecto de una persona que no quiera que sean públicamente conocidos. Y en consonancia con lo anterior, el derecho al resguardo de la vida privada familiar se encuentra contenido en el artículo 16., fracción 3.-, de la Declaración Universal, el cual considera que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”.

El artículo 26. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos contiene la garantía de igualdad jurídica, y señala: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley . A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. Por otra parte, en el Artículo 11. De la Convención Interamericana de los Derechos Humanos considera al respecto:

Artículo 11. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad ...”.

...Éste se precisa de manera similar al artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Por su parte el Convenio sobre la discriminación en materia de empleo y ocupación12 de 1958 de la Organización Internacional del Trabajo señala:

Artículo 2 Todo Miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva , por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto .

Artículo 3 Todo Miembro para el cual el presente Convenio se halle en vigor se obliga por métodos adaptados a las circunstancias y a las prácticas nacionales, a: (a) tratar de obtener la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de otros organismos apropiados en la tarea de fomentar la aceptación y cumplimiento de esa política; (b) promulgar leyes y promover programas educativos que por su índole puedan garantizar la aceptación y cumplimiento de esa política;(c) derogar las disposiciones legislativas y modificar las disposiciones prácticas administrativas que sean incompatibles con dicha política ; (d) llevar a cabo dicha política en lo que concierne a los empleos sometidos al control directo de una autoridad nacional;...”

La reinserción social efectiva.

Por otra parte, tenemos la obligación del Estado a la reinserción social no culmina cuando la persona sale de prisión, ello se encuentra previsto en la Regla 64 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de 1957, que prevé: “El deber de la sociedad no termina con la liberación del recluso. Se deberá disponer, por consiguiente, de los servicios de organismos gubernamentales o privados capaces de prestar al recluso puesto en libertad una ayuda pos penitenciaria eficaz que tienda a disminuir los prejuicios hacia él y le permitan readaptarse a la comunidad”. Lo cual es retomado en la Regla 90 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos de 2015 “Reglas Mandela” en el que se mantiene el espíritu de ofrecer ese seguimiento y apoyo al liberado, procurando la disminución de prejuicios sociales que se pudieran generar hacia él.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la obligatoriedad de las normas de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tal y como se establece en la jurisprudencia:

Derechos humanos reconocidos tanto por la constitución política de los estados unidos mexicanos, como en los tratados internacionales. Para determinar su contenido y alcance debe acudirse a ambas fuentes, favoreciendo a las personas la protección más amplia. Acorde con lo sostenido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), * las normas de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se relacionan entre sí en términos jerárquicos, ya que se integran al catálogo de derechos que funciona como un parámetro de regularidad constitucional. Por tanto, cuando un derecho humano esté reconocido tanto en la Constitución Federal, como en los tratados internacionales, debe acudirse a ambas fuentes para determinar su contenido y alcance, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; en el entendido de que cuando exista en la Constitución una restricción expresa al ejercicio de un derecho humano, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional.

Tesis: 1a./J. 29/2015 (10a.)
Semanario Judicial de la Federación
Décima Época
2008935 1 de 1
Primera Sala
Publicación: viernes 24 de abril de 2015 09:30 h
Jurisprudencia (Constitucional)

Normatividad nacional

Y que el artículo 1o. constitucional señala que: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. ... Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.” Es clara la obligación del Estado para salvaguardar los derechos humanos de las personas; en ese sentido, la obligación de respetar se considera encaminada a no interferir, obstaculizar o impedir el goce de los derechos humanos.

La fracción III del artículo 1o., de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (LFPED) considera discriminación:

“... toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo; ...”

Por otra parte, el artículo 4º, párrafo cuarto de la Ley Nacional de Ejecución Penal prevé “Las personas sujetas a esta Ley deben recibir el mismo trato y oportunidades para acceder a los derechos reconocidos por la Constitución, Tratados Internacionales y la legislación aplicable, en los términos y bajo las condiciones que éstas señalan. No debe admitirse discriminación motivada por origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y con el objeto de anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas ”.

Así planteado, los antecedentes penales previstos en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (LFPED) son un acto generador de discriminación y por ende deben ser considerada su eliminación como parte de las políticas públicas generadoras de igualdad y no discriminación, ya que limitan el libre ejercicio de derechos de las personas que los poseen, así como de sus familiares.

El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED), dice que para efectos jurídicos la discriminación ocurre “cuando hay una conducta que demuestre distinción, exclusión o restricción, a causa de alguna característica propia de la persona que tenga como consecuencia anular o impedir el ejercicio de un derecho”.13

La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (LFPED) considera discriminación, en su artículo 4º establece que “Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades ...” Por ejemplo el que una persona con antecedentes penales o un familiar de ésta sufra una distinción generadora de exclusión, discriminación o estigma derivada del conocimiento que un tercero tenga sobre éstos; por ello, resulta necesario no sólo proteger el legítimo ejercicio de derechos que cualquier persona tiene para subsistir (trabajo digno, seguridad social, vivienda, etcétera) sino también aquellos sé que relacionan con la protección de datos personales sensibles y derecho a la vida privada, procurando llevar a cabo acciones que hagan posible su resguardo, como se prevé en la parte considerativa del Acuerdo A/023/12 de la Procuraduría General de la República,14 que indica: “Que los registros obtenidos como consecuencia de un procedimiento penal, como lo es la ficha decadactilar o la ficha signalética, no deben afectar la esfera social ni laboral de los individuos, ya que trascienden negativamente en el desarrollo socio-económico de los gobernados, restringiéndoles el derecho de reincorporarse a la sociedad; sobre todo, cuando mediante sentencia ejecutoriada, se haya reconocido su inocencia”.

Actualmente, la Fiscalía General de la República, a través de la Dirección General de Control de Procesos Penales Federales en colaboración con la Dirección General de Coordinación de Servicios Periciales y de las Delegaciones Estatales realizan un trámite relativo a la expedición de “Constancia de Datos Registrales”, de conformidad con el punto Noveno del Acuerdo A/023/12, no obstante que el propio documento prevé en el numeral sexto “La Procuraduría General de la República no expedirá informes o certificaciones de Constancias de Datos Registrales con el objeto de obtener empleo o demostrar solvencia en operaciones mercantiles o de crédito ...” situación contraria a lo que se establece en la Ley Nacional de Ejecución Penal.

Este último ordenamiento asume que cuando una persona ha cumplido una sentencia, lo idóneo es que la reinserción social represente una segunda oportunidad y la realización del proyecto de vida; sin embargo, no suele ser así, ya que existen normas que establecen criterios de excepción restringida en el ejercicio de algunos derechos como los laborales, al incluir cláusulas como la de “No haber sido condenado por delito alguno”.

La redacción del artículo 5o. constitucional contempla el derecho al trabajo y sus limitaciones, entre las cuales no se incluye una carta de no antecedentes para ejercer tal derecho, al prever en el párrafo primero que: “A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial”.

Ley Nacional de Ejecución Penal

Como parte de la puesta en marcha del Nuevo Sistema Penal Acusatorio, fue expedida por el Congreso dela Unión la Ley Nacional de Ejecución Penal (LNEP) publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio del presente año, misma que en su artículo 27, fracción IV, se especifican algunos criterios para extender la constancia relativa a los antecedentes penales:

Artículo 27. Bases de datos de personas privadas de la libertad

...

IV. La constancia relativa a los antecedentes penales sólo se podrá extender en los siguientes supuestos:

A. Cuando la soliciten las autoridades administrativas y judiciales competentes, para fines de investigación criminal, procesales o por requerimiento de autoridad judicial;

B. Cuando sea solicitada por ser necesaria para ejercitar un derecho o cumplir un deber legalmente previstos;

C. En los casos específicos en los que la normatividad lo establezca como requisito para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien para el ingreso a instituciones de seguridad pública o privada, así como cuando por la naturaleza del empleo o por razones de interés público se considere exigible;

D. Cuando sea solicitada por una embajada o consulado extranjero en México, o bien, a través de una embajada o consulado de México en el extranjero;

Si bien para la que suscribe no pasa desapercibida la importancia de la inclusión de lo previsto en el inciso A., en virtud de que la información que es requerida, auxilia en el buen desempeño del trabajo policial o judicial; lo señalado en el inciso B permite la solicitud de estos antecedentes a cualquier persona que, bajo el criterio de ejercitar un derecho o cumplir un deber, lo cual genera una violación del derecho a la privacidad de los datos así como el ejercicio pleno de otros derechos afectados por el mal uso de la información contenida en la constancia relativa a los antecedentes penales, lo cual limita la posibilidad de acceder a un trabajo digno, a arrendar una casa, a no ser discriminado y a reinsertarse socialmente de manera efectiva.

Asimismo, debe someterse a valoración lo previsto en el inciso C., primordialmente en lo referente a la última parte que establece “...así como cuando por la naturaleza del empleo o por razones de interés público se considere exigible;” observándose que el interés público es un criterio sumamente ambiguo,15 que puede ser limitante en su momento, del derecho a la reinserción social.

Cabe destacar que la Ley Nacional de Ejecución Penal en su fracción V prevé para efectos de la emisión de la constancia de antecedentes penales, los siguientes planteamientos para su cancelación:

V. Para efectos de la emisión de la constancia de antecedentes penales, la información contenida en la fracción I del presente artículo, así como la registrada en el Sistema Nacional de Información Penitenciaria del Sistema Único de Información Criminal a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se cancelará cuando:

A. Se resuelva la libertad del detenido;

B. En la investigación no se hayan reunido los elementos necesarios para ejercer la acción penal;

C. Se haya determinado la inocencia de la persona imputada;

D. El proceso penal haya concluido con una sentencia absolutoria que cause estado;

E. En el caso de que el sobreseimiento recayera sobre la totalidad de los delitos a que se refiere la causa que se le sigue a la persona imputada;

F. La persona sentenciada sea declarada inocente por resolución dictada en recurso de revisión correspondiente;

G. La persona sentenciada cumpla con la pena que le fue impuesta en sentencia ejecutoriada, salvo en los casos de delitos graves previstos en la ley ;

H. Cuando la pena se haya declarado extinguida;

I. La persona sentenciada lo haya sido bajo vigilancia de una ley derogada o por otra que suprima al hecho el carácter de delito;

J. A la persona sentenciada se conceda la amnistía, el indulto o la conmutación, o

K. Se emita cualquier otra resolución que implique la ausencia de responsabilidad penal.

Cabe destacar que el artículo 165 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales prevé el trámite de la cancelación oficiosa del documento de identificación administrativa, el cual también ha sido reconocido en la jurisprudencia que prevé que “cuando el procesado obtenga sentencia absolutoria debe ordenarse la cancelación de su ficha signalética” ... establece igualmente “el derecho del gobernado a solicitar la cancelación de sus antecedentes penales, cuando justifique, con copias certificadas, la existencia de autos de sobreseimiento, sentencias absolutorias o cualquier otra resolución que implique la ausencia de responsabilidad penal”,16 esto no está previsto en la recién expedida Ley Nacional de Ejecución Penal.

“Ficha signalética. Si se otorgó al sentenciado el amparo y en cumplimiento a la ejecutoria correspondiente, la autoridad responsable tiene que emitir sentencia absolutoria a su favor, de oficio y sin mayor trámite, debe ordenar la cancelación y destrucción de aquélla (interpretación extensiva y sistemática del artículo 304, párrafos primero y último, del Código de Procedimientos Penales para el estado de Chiapas abrogado, en relación con el diverso 77, fracción I, de la Ley de Amparo)” Si bien es cierto que el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas (abrogado) no contempla disposición expresa, en el sentido de que cuando el procesado obtenga sentencia absolutoria debe ordenarse la cancelación de su ficha signalética, también lo es que del artículo 304, párrafos primero y último, del mismo ordenamiento se advierte que el legislador local estableció el derecho del gobernado a solicitar la cancelación de sus antecedentes penales, cuando justifique, con copias certificadas, la existencia de autos de sobreseimiento, sentencias absolutorias o cualquier otra resolución que implique la ausencia de responsabilidad penal; por tanto, de una interpretación extensiva y sistemática de esas porciones normativas, en relación con el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, se concluye que cuando se otorgue el amparo y la protección de la Justicia Federal al sentenciado y en cumplimiento a la ejecutoria correspondiente, la autoridad responsable tenga que emitir una sentencia absolutoria a su favor, de oficio y sin mayor trámite, debe ordenar la cancelación y destrucción del registro de identificación administrativa, con el objeto de restituirlo en el pleno goce de sus derechos vulnerados, a fin de restablecer las cosas al estado que guardaban antes de dicha violación.

Si bien es cierto que la mencionada fracción V, amplió los criterios de cancelación no únicamente para los datos registrales, sino también para los antecedentes penales; no obstante, en el inciso G , se excluye de este planteamiento a las personas sentenciadas por delitos graves. Lo cual resulta en una marca permanente, señalando a la persona por lo que hizo a pesar haber cumplido la pena impuesta, negándole el derecho la reinserción social efectiva, basado únicamente en el criterio de gravedad del delito.

Es importante señalar, que el agravamiento que se hace sobre los delitos se da a partir de valoraciones de política criminal, encaminadas a la prevención y represión de determinados hechos delictivos que cada entidad federativa o la federación valora sancionar con mayor severidad, lo que impide una homologación de criterios respecto del catálogo de delitos que cada entidad federativa considera como graves, más allá de la prevista en el artículo 19, párrafo segundo, constitucional que establece: “El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud”; así como lo señalado en el artículo 150 del Código Nacional de Procedimientos Penales: “Se califican como graves, ..., los delitos señalados como de prisión preventiva oficiosa en este Código o en la legislación aplicable así como aquellos cuyo término medio aritmético sea mayor de cinco años de prisión”.

Este criterio de punibilidad, que considera que si la pena impuesta en la sentencia condenatoria supera los 5 años de prisión esto los califica como graves, y en consecuencia impidiendo la cancelación de los antecedentes penales a las personas que se encuentren en estos supuestos, aunque hayan cumplido su pena, impide que puedan ejercer sus derechos plenamente ni reinsertarse a la sociedad motivando con ello exclusión, discriminación y estigmatización., lo cual resulta contrario la Constitución , a los Tratados Internacionales y las leyes en la materia, por lo que dese ser sujetas a una modificación.

Objeto de la iniciativa

Esta iniciativa tiene como objetivo reformar el artículo 27, fracciones IV inciso C y V inciso G) de la Ley Nacional de Ejecución Penal a fin de eliminar la expedición de la constancia de antecedentes penales y con ello eliminar toda forma de discriminación, tal y como lo mandata en el texto constitucional y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.

Los cambios propuestos son tres:

Primero. La iniciativa dispone en la fracción IV del artículo 127 de la Ley Nacional de Ejecución Penal que “En ningún caso la autoridad administrativa expedirá constancia relativa a los antecedentes penales” , salvo en los supuestos que el mismo artículo describe.

Segundo. El inciso C de la fracción IV del mismo artículo 127 de la Ley en comento, busca circunscribir la expedición de la constancia de antecedentes penales a “los casos específicos en los que la normatividad o los tratados internacionales lo establezca como requisito para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien para el ingreso a instituciones de seguridad pública o privada” y se elimina la parte que señala “cuando por la naturaleza del empleo o por razones de interés público se considere exigible”.

Con esto se pone fin a cualquier tipo de arbitrariedad o criterio subjetivo sobre “la naturaleza del empleo o por razones de interés público se considere exigible”, evitando así cualquier tipo de acto discriminatorio que atente contra la dignidad humana y el derecho a la reinserción social de persona alguna.

Tercero . La modificación propuesta al inciso G de la fracción V del artículo 127 de la Ley en comento, tiene como finalidad eliminar la excepción que se hace en la expedición de las constancias de antecedentes penales respecto de los sentenciados por delitos graves, cuando ya han cumplido la pena.

Esto en razón que la disposición legal actual significa, de hecho y de derecho, una forma de discriminación. Sobre todo, cuando la pena impuesta ya fue cumplida, lo que significaría un obstáculo adicional para la reinserción social.

Para mejor comprensión de los objetivos de lo anterior se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Ley Nacional de Ejecución Penal

Finalmente, es menester señalar que esta iniciativa es parte de la agenda legislativa de Morena en materia de Derechos Humanos, y que una propuesta similar ya había sido planteada por Morena, durante la LXIII legislatura, a cargo de los entonces Diputados Federales Alfredo Basurto Román, Roberto Alejandro Cañedo Jiménez y Mario Ariel Juárez Rodríguez.

Gaceta Parlamentaria, número 5107-A, miércoles 5 de septiembre 2018, anexo A. Agenda Legislativa. Grupo Parlamentario de Morena. Cámara de Diputados, honorable Congreso de la Unión LXIV Legislatura. Primer año de ejercicio.

La iniciativa anteriormente presentada, cuenta con una opinión favorable de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en la que mediante oficio número STCC/092/2017 manifiesta:

“en atención al pronunciamiento de la fracción parlamentaria del Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA) en la Cámara de Diputados, mediante la cual se propuso modificaciones a la ley para eliminar en definitiva la presentación de la carta de antecedentes penales, de la lista de requisitos para obtener empleo, me permito hacer de su conocimiento... (que) De lo antes expuesto, podemos concluir que la Comisión Nacional de Derechos Humanos insta por la cancelación de los antecedentes penales, la cual se debe llevar a cabo en todos los casos, sin excluir ningún tipo de delito, a efecto de que se garantice la reinserción social efectiva .”

Todo lo anterior sirvan para ejemplificar y son razones contundentes para proponer la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 27, fracción IV, inciso c) y fracción V, inciso g), de la Ley Nacional de Ejecución Penal

Único. Se reforma el artículo 27, fracción IV, inciso C y fracción V, inciso G), de la Ley Nacional de Ejecución Penal para quedar como sigue:

Artículo 27. Bases de datos de personas privadas de la libertad .

...

I...III

IV . En ningún caso la autoridad administrativa expedirá constancia relativa a los antecedentes penales , salvo en los siguientes supuestos :

A-B ...

C. En los casos específicos en los que la normatividad o los tratados internacionales lo establezca como requisito para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien para el ingreso a instituciones de seguridad pública o privada.

D ...

V. Para efectos de la emisión de la constancia de antecedentes penales, la información contenida en la fracción I del presente artículo, así como la registrada en el Sistema Nacional de Información Penitenciaria del Sistema Único de Información Criminal a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se cancelará cuando para efectos de la emisión de la constancia de antecedentes penales, la información contenida en la fracción I del presente artículo, así como la registrada en el Sistema Nacional de Información Penitenciaria del Sistema Único de Información Criminal a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se cancelará cuando:

A-F ...

G. La persona sentenciada cumpla con la pena que le fue impuesta en sentencia ejecutoriada;

H-K ...

Transitorios

Único. Las presentes reformas entraran en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Discriminación Sistemática. Se refiere a la magnitud de la discriminación de hecho o de derecho en contra ciertos grupos en particular. CNDH, Cartilla “La discriminación y el derecho a la no discriminación” Ed 2012. Pág. 12.

2 Ídem. P. 5

3 Goffman, Erving, Estigma. La identidad deteriorada. Amorrortu editores, Buenos Aires-Madrid, 2006, p. 15.

4 Ob. Cit. p. 25.

5 Jurisprudencia: “Penas inusitadas y trascendentales, que se entiende por” Primera Sala. 5ª Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo XL, p. 2398 Registro 313147.y Jurisprudencia: “Penas trascendentales. concepto de ellas” Primera Sala. 9ª Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, mayo de 2002. p.17. Registro 921039.

6 La expresión latina “capitis deminutio”, se traduce literalmente: disminución de la capacidad

7 Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, Sentencia de 27 de noviembre de 1998. (Reparaciones y Costas), Corte Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 150. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_33_esp.pdf

8 Ibídem párrafo 147.

9 Ibídem, párrafo 148.

10 Ibídem, párrafo 149

11 Los Derechos de la personalidad son derechos subjetivos absolutos, privados y extra-patrimoniales que posee toda persona por solo hecho de serla y que garantizan la tutela y protección de los bienes jurídicos inmersos en el ser humano como ser la vida, la integridad física, el nombre, el honor, la reputación, la consideración que de uno tiene los demás, el domicilio, la correspondencia, etc. Ver más en “Los derechos de la Personalidad: Teoría General y su distinción con los Derechos Humanos y Garantías Individuales. Eduardo de la Parra Trujillo http://historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/jurid/cont/31/pr/ pr10.pdf

12 Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) Entrada en vigor: 15 junio 1960.

https://www.google.com.mx/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=8&cad=rja&uact=
8&ved=0ahUKEwjc9oP6tYnPAhUMVT4KHRmEBgoQFghFMAc&url=http%3A%2F%2Fwww.ilo.org%2Fdyn%2
Fnormlex%2Fes%2Ff%3Fp%3D1000%3A12100%3A0%3A%3ANO%3A%3AP12100_ILO_CODE%3AC111&usg=
AFQjCNFyvk-BKNHse8lDncxZL1mPhZwiyQ

13 Discriminación e igualdad, Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación: http://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=pagina&id=84&id_ opcion=142&op=142

14 Acuerdo A/023/12 de la Procuradora General de la República para regular la expedición de constancias de datos registrales de la Procuraduría General de la República y el procedimiento para realizar la cancelación o devolución de datos registrales, así como proporcionar información, constancias o certificaciones relativas a los mismos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2012.

15 “Debido a que el interés público es un concepto jurídico indeterminado, ha de ser concretado por la autoridad, cuya actuación se haya, sin embargo, también sujeta a su consecución.” Huerta Ochoa, Carla, “El concepto de interés público y su función en materia de seguridad nacional”. IIJ-UNAM

16 Jurisprudencia: T.C.C.; 10a. Época; Semanario Judicial de la Federación; XX.1o.P.C. J/1 (10a.). Registro: 2011407. Publicada el viernes 8 de abril de 2016 en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de abril de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Palacio de San Lázaro, Ciudad de México, 3 de octubre de 2019.

Diputada Martha Patricia Ramírez Lucero (rúbrica)

Que adiciona el artículo 17 de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, suscrita por la diputada Martha Elena García Gómez e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Martha Elena García Gómez, y las y los diputados del Grupo Parlamentario Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y demás aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 17 de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Como es de conocimiento generalizado, las soluciones a las problemáticas que inciden en más de la mitad de la población pareciesen no alcanzarse, al transitar a un ritmo que deviene en cuestionamientos válidos dado el actuar de la autoridad.

Ya en el plano de la justicia, de la educación, el empleo o la seguridad, en todos ellos se observan falta de atención por parte de las dependencias responsables de estos ámbitos, o en el peor de los casos indolencia u omisiones deliberadas que dan al traste con los recursos discursivos.

Frente a ello, es posible vislumbrar contar con un organismo dotado de un amplio soporte que actúe con visión de Estado, no sujeto a vaivenes políticos.

La presente iniciativa tiene como objetivo reafirmar la función de un ente público cuyas atribuciones son fundamentales en el diseño y la formulación de la política nacional a favor de la protección de las mujeres mexicanas. Y decimos reafirmar, porque estamos hablando de un organismo público descentralizado, desectorizado, con autonomía técnica y de gestión, tal y como está caracterizado en el orden interno vigente.

El quid del asunto radica en la necesidad de contar con un organismo que sea encabezado por una persona que, con visión de Estado, sea capaz de dirigirlo de manera eficaz y eficiente, sobre la base de estar plenamente respaldado por dos poderes públicos.

De ese modo tenemos presente que la naturaleza, el objeto y las atribuciones del Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres) se encuentran previstas en el marco jurídico nacional, así como las particularidades que rodean su operación en relación con las facultades mismas de los poderes de la Unión.

Nos referimos a la Constitución Política, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, Ley Federal de las Entidades Paraestatales, y por consiguiente a la Ley de Instituto Nacional.

En ese tenor, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en la fracción XXXI del artículo 73 que Congreso tiene facultad para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

En contraparte, en su artículo 89, fracción II, dispone que una de las facultades y obligaciones del Ejecutivo federal es la de nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes .

Por demás, el artículo 90 de la propia Constitución Política señala que la Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación , por lo que las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado.

De suyo, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal , en el artículo primero, estipula que:

Artículo 1o. La presente Ley establece las bases de organización de la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal.

La Oficina de la Presidencia de la República, las Secretarías de Estado, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y los Órganos Reguladores Coordinados integran la Administración Pública Centralizada.

Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal.

En tanto que el artículo tercero establece que el Poder Ejecutivo de la Unión se auxiliará en los términos de las disposiciones legales correspondientes, de entidades de la administración pública paraestatal, entre ellos los organismos descentralizados.

Por consiguiente, el artículo 45 dispone que los organismos descentralizados se definan como:

Artículo 45.- Son organismos descentralizados las entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten.

En cuanto a su naturaleza, el artículo segundo de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres , lo define como un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objetivos y fines.

En concordancia con los artículos 1º y 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 3 de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres determina que son sujetos de los derechos que esta Ley garantiza todas las mujeres mexicanas y extranjeras que se encuentren en el territorio nacional, y las mexicanas en el extranjero, sin importar origen étnico, edad, estado civil, idioma, cultura, condición social, discapacidad, religión o dogma; quienes podrán participar en los programas, servicios y acciones que se deriven del mismo.

La misma ley precisa, en su artículo 4, que el objeto general del Instituto es promover y fomentar las condiciones que posibiliten la no discriminación, la igualdad de oportunidades y de trato entre los géneros; el ejercicio pleno de todos los derechos de las mujeres y su participación equitativa en la vida política, cultural, económica y social del país, bajo los criterios de transversalidad, federalismo y fortalecimiento de vínculos con los poderes legislativo y judicial en los niveles correspondientes.

La importancia de su creación es manifiesta al tener como objetivos específicos, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley del Instituto Nacional, la promoción, protección y difusión de los derechos de las mujeres y de las niñas consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales ratificados por México, en particular los derechos humanos y libertades fundamentales de las mujeres; así como la promoción, seguimiento y evaluación de las políticas públicas, y la participación de la sociedad, destinadas a asegurar la igualdad de oportunidades y la no discriminación hacia las mujeres.

Finalmente, anotemos que la Ley Federal de las Entidades Paraestatales , señala en su artículo quinto que:

Artículo 5o. El Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores, el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, el Instituto Nacional de las Mujeres , la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y los demás organismos de estructura análoga que hubiere, se regirán por sus leyes específicas en cuanto a las estructuras de sus órganos de gobierno y vigilancia, pero en cuanto a su funcionamiento, operación, desarrollo y control, en lo que no se oponga a aquellas leyes específicas, se sujetarán a las disposiciones de la presente Ley.

Al respecto, tratándose de organismos descentralizados, la Ley Federal de Entidades Paraestatales, en su artículo 14, los define como las personas jurídicas creadas conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y cuyo objeto es la realización de actividades correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias; la prestación de un servicio público o social o la obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social.

Asimismo, el artículo 15 de la citada norma establece que las leyes o decretos relativos que expidan el Congreso de la Unión o el Ejecutivo federal para la creación de algún organismo descentralizado deben contener, la denominación del organismo, el domicilio legal, su objeto, las fuentes de financiamiento, la manera de integrar el órgano de gobierno y de designar al director general, así como los dos servidores públicos en las dos jerarquías debajo del director general, las facultades y obligaciones del órgano de gobierno y del director general, los órganos de vigilancia y sus facultades, entre otras.

En este contexto, el nombramiento y remoción de funcionarios ha dado pie a diversas acciones de inconstitucionalidad que han sido presentadas en ocasiones por el Poder Legislativo, y en otras por el Poder Ejecutivo.

A propósito de ello, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia aprobó la tesis jurisprudencial 94/20071, el quince de octubre de 2007, que valida la existencia de mecanismos de colaboración, en los siguientes términos:

Novena Época
Registro: 170873
Instancia: Pleno
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, diciembre de 2007
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: P./J. 94/2007
Página: 861

Administración pública paraestatal. Tratándose del nombramiento de sus directores o administradores, pueden establecerse en la ley mecanismos de colaboración interinstitucional. Dentro de la administración pública paraestatal se ubican los organismos públicos descentralizados, cuyas características los distinguen de la administración centralizada en virtud de que tienen personalidad jurídica y patrimonio propios, así como funciones que se encuentran separadas de la administración; por tanto, respecto de organismos descentralizados sí pueden establecerse en la ley mecanismos de colaboración interinstitucional para el nombramiento de sus directores o administradores, siempre que exista razón que justifique la intervención de otro poder , porque aun cuando conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Poder Ejecutivo Federal actúa como conductor principal de la administración pública, ello no significa que sea el único que ejerce competencia en ese ámbito, ya que conforme al artículo 90 constitucional, el legislador tiene amplias facultades para configurar, a través de una ley, la forma e intensidad de la intervención del Poder Ejecutivo en la administración pública; sin embargo, esta libertad tampoco es absoluta, ya que está limitada por disposiciones constitucionales en este sentido, así como por el principio de división de poderes. Por consiguiente, la atribución conferida al Congreso de la Unión en los artículos 73, fracción XXX (I) y 89, fracción II, última parte, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Federal, para que a través de una ley sea configurado un sistema que contenga la determinación del procedimiento y la participación de los órganos que puedan intervenir en la designación de los demás empleados de la Unión, no es absoluta sino que, en todo caso, el Congreso tendrá que verificar que ese sistema no sea contrario a las facultades reservadas y, por ende, exclusivas que tienen los tres poderes de la Unión, esto es, aquellas facultades que constitucionalmente les han sido conferidas, derivado de las funciones que a cada uno corresponde, pues tal proceder colocaría a alguno de ellos por encima del resto, es decir, en condiciones de superioridad situación contraria al principio de división de poderes.

Acción de inconstitucionalidad 32/2006. Procurador General de la República. 7 de mayo de 2007. Mayoría de ocho votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.

El Tribunal Pleno, el quince de octubre en curso, aprobó, con el número 94/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil siete.

En conclusión, es notorio que:

• Como lo señala su propia Ley, el Instituto Nacional desarrolla tareas relativas a la consecución de derechos sustantivos; específicamente, la promoción, protección y difusión de los derechos de mujeres y niñas consagrados en la Constitución General de la República y en los instrumentos internacionales ratificados por México; así como la promoción, seguimiento y evaluación de las políticas públicas, y la participación de la sociedad, destinadas a asegurar la igualdad de oportunidades y la no discriminación hacia las mujeres.

• También, que para cumplir con sus objetivos —promover y fomentar las condiciones que posibiliten la no discriminación, la igualdad de oportunidades y de trato entre los géneros; el ejercicio pleno de todos los derechos de las mujeres y su participación equitativa en la vida política, cultural, económica y social del país— el Instituto Nacional de las Mujeres debe atender los criterios de transversalidad en las políticas públicas en los tres órdenes de gobierno, a la vez que fortalece los vínculos con los poderes legislativo y judicial.

• Que el artículo 90 de la Constitución General de la República dispone que el Congreso General expida la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con el fin de distribuir los negocios de orden administrativo.

• Que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece las bases organizacionales de la administración pública. Que los organismos descentralizados forman parte de la administración pública paraestatal con personalidad jurídica y patrimonio propios.

• Que la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres establece que se trata de un organismo descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica, con patrimonio y autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de su objeto, y de los objetivos y metas señalados en sus programas.

• Que de la última parte de la fracción II del artículo 89 constitucional se desprende la factibilidad de la colaboración de poderes en lo que concierne al nombramiento o remoción de servidores públicos, tal y como lo determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por ello, esta propuesta pretende adicionar dos párrafos al artículo 17 —en cuyo el texto vigente faculta al presidente de la República para nombrar a la presidenta del Instituto Nacional—, a fin de adecuar la Ley en consonancia con la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativa al establecimiento en la ley de mecanismos de colaboración interinstitucional en el nombramiento de empleados de la Unión.

Con esto, se estaría estableciendo en la ley un mecanismo armónico de colaboración sin vulnerar el principio de división de poderes.

En resumen, y dada la magnitud de los retos que se enfrentan para hacer realidad una sociedad respetuosa de los derechos de las mujeres, la presente iniciativa parte de las siguientes consideraciones:

• Se requiere de instituciones, políticas, estrategias y líneas de acción con una clara visión de Estado, no sujeta a la administración en turno o a presiones de índole política, que trasciendan responsablemente el marco sexenal.

• Actualmente el Instituto Nacional de las Mujeres es un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, no sectorizado, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objetivos y fines.

• Que eventualmente pudiese la Cámara Alta ser partícipe de la decisión para elegir quien deba encabezar un organismo público le otorga otro matiz, el de un ente con visión de Estado, al contar con el respaldo de dos poderes de la unión.

En tal virtud, tengo a bien someter a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un segundo y un tercer párrafo al artículo 17 de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo y un tercer párrafo al artículo 17 de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, para quedar como sigue:

Artículo 17. El Presidente de la República nombrará a la Presidencia, de una terna integrada por consenso; y de no alcanzarse el mismo, por acuerdo de las tres quintas partes de la totalidad de los integrantes de la Junta de Gobierno.

Durante los treinta días siguientes a este nombramiento, la Cámara de Senadores y, durante los recesos de ésta, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, tendrán la facultad de objetarlo, lo anterior se deberá hacer con el voto de las dos terceras partes de los integrantes presentes. Vencido el plazo sin que medie resolución alguna, se tendrá por no objetado.

Una vez objetado el cargo, el titular del Ejecutivo Federal contará con treinta días para nombrar una nueva Presidencia en los términos del primer párrafo de este artículo. Si este segundo nombramiento fuera nuevamente objetado en los términos del párrafo anterior, ocupará el cargo la persona que designe el Ejecutivo Federal.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los tres días del mes de octubre de 2019.

Diputada Martha Elena García Gómez (rúbrica)

Que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado Pablo Gómez Álvarez, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Pablo Gómez Álvarez, diputado a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Regeneración Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el artículo 27 y deroga el artículo 32 de la Ley del Seguro Social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Desde 1943, por mandato constitucional, los trabajadores de México y sus familias tienen acceso a un sistema de seguridad social que es garante de su derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de sus medios de subsistencia y el otorgamiento de los servicios sociales necesarios para su bienestar.

Durante siete décadas, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) ha brindado a millones de mexicanos, servicios médicos y hospitalarios, farmacias, pensiones, guarderías, centro de capacitación, deportivos, culturales, vacacionales y otras prestaciones sociales que responden al indeclinable compromiso del Estado mexicano con los trabajadores y sus familias. En este sentido, la seguridad social ha sido un elemento fundamental para la redistribución de la riqueza del país y el abatimiento de la pobreza.

Cabe destacar que en 2013, durante los trabajos de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se presentó una iniciativa en el sentido de igualar la base gravable de las cuentas de seguridad social y del impuesto sobre la renta, a efecto de que se incrementara la recaudación por parte del IMSS y se garantizara el pago efectivo de las cuotas obrero-patronales por parte de los empleadores, la cual desafortunadamente, no logró prosperar.

En este sentido, es evidente que el sistema de seguridad social debe fortalecerse para avanzar en el propósito común de impulsar la cuarta transformación del país y lograr un México más incluyente, que reduzca los altos niveles de desigualdad que existen en el país.

Para ello, a fin de reafirmar y consolidar al IMSS en su carácter solidario y redistribuidor del ingreso nacional y que responda a las expectativas de sus derechohabientes y de la sociedad en general, es necesario que el instituto disponga de los recursos suficientes que le permitan proporcionar servicios de calidad, garantizar un retiro digno y expandir su cobertura a otros núcleos de población, conforme a las necesidades de la población derechohabiente. En ese sentido, la salud financiera del IMSS es indispensable para que alcance plenamente sus propósitos y sobre todo para que se garantice su sustentabilidad y operación en el largo plazo.

Las cuotas obrero-patronales que se enteran al IMSS se calculan a partir del denominado salario base de cotización que establece la Ley del Seguro Social. El salario en su concepción más amplia, significa el ingreso total que obtiene un trabajador como retribución por sus servicios. Así, el salario engloba diversos componentes que las leyes han tratado de delimitar o de otorgarles un tratamiento especial, por diversas razones que se consideraron procedentes en su momento.

Por ejemplo, la Ley del Seguro Social del 19 de enero de 1943 basó las cuotas obrero-patronales, así como las aportaciones del estado, en el salario percibido por el trabajador, integrado conforme a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo. Posteriormente, la Ley del Seguro Social del 12 de marzo de 1973 precisó con claridad los elementos que integraban la base de cotización respectiva, con el propósito de lograr una mejor recaudación en beneficio de los trabajadores.

Por su parte, la Ley del Impuesto sobre la Renta excluye o exenta diversos componentes del salario, para determinar la base gravable de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados, que no coincide con aquéllos considerados para la integración del salario base de cotización. Por ejemplo, la participación en las utilidades de las empresas, así como los premios por puntualidad y asistencia, no integran salario base de cotización, pero forman parte de la base gravable del impuesto sobre la renta por los ingresos derivados de la prestación de servicios personales subordinados.

Los tratamientos diferenciados que han dado las Leyes del Seguro Social, y del Impuesto sobre la Renta a los diversos componentes del salario, en su amplio sentido, han provocado que las respectivas bases gravables de las cuotas obrero-patronales y el impuesto sobre la renta a cargo de los trabajadores estén disasociados, cuando ambas deberían ser la misma, es decir, ser el ingreso que efectivamente reciben los trabajadores como retribución por sus servicios.

La situación anterior ha provocado dos tipos de problemas: en primer lugar, ha hecho un sistema complejo y difícil para los contribuyentes, puesto que la existencia de distintas tazas grabables para un solo concepto, complican el cálculo y, al mismo tiempo, la fiscalización de la determinación de ambas contribuciones; el segundo tiene que ver con los incentivos perversos que genera en algunos patrones de aprovechar la diferencia entre ambas bases gravables para, por un lado, subestimar el salario base de cotización y así reducir su carga de seguridad social, y por el otro, reportar una nómina mayor para deducir su propia base gravable, puesto que diversos componentes de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados son deducibles para los patrones.

La discrepancia fiscal entre lo que el Estado recauda por concepto de aportaciones de seguridad social y lo que percibe por Impuesto Sobre la Renta, genera esquemas abusivos en los cuales los particulares dejan de contribuir en la medida que les corresponde afectando de forma directa la recaudación del Estado, lastimando el desarrollo económico del país y el ingreso de los trabajadores. La solución está en acabar con las distinciones legales por conceptos iguales.

De acuerdo con uno de los informes de la Barra Internacional de Abogados (IBA, por sus siglas en inglés) sobre abusos fiscales, pobreza y derechos humanos, existe una relación directa entre estos abusos fiscales y la pobreza, al haber un creciente entendimiento sobre la necesidad de contrarrestar los abusos tributarios, y mejorar la aplicación de los impuestos en los países en desarrollo debe ser un enfoque clave para los esfuerzos internacionales para combatir la pobreza y contribuir al desarrollo sostenible.

Si se logra la eficiente recaudación de impuestos, sería posible aumentar los ingresos tributarios para mejorar los servicios del Estado, pues a principios de 2016, la Comisión Económica para américa Latina y el Caribe, en colaboración con la organización no gubernamental internacional Oxfam, elaboraron el documento Tributación para un crecimiento inclusivo, que parte de la premisa de que un factor determinante para eliminar la desigualdad económica en América Latina es acabar con los sistemas tributarios inadecuados que, a la fecha, persisten en la mayoría de los países de la región, terminando con prácticas como la evasión fiscal, con el objetivo de mejorar la recaudación de impuestos para aumentar los ingresos tributarios que, a la fecha, se pierden por las deficientes políticas de tributación y fiscalización, buscando así, aumentar la inversión pública para reducir la desigualdad y garantizar el acceso a servicios públicos de calidad en el sector salud, educativo, de transporte e infraestructura en general.

Según datos del IMSS, los ingresos por cuotas y aportaciones de seguridad social alcanzaban 383 mil 939 millones de pesos para 2017; en cambio, el importe retenido por impuesto sobre la renta alcanzó mil 114 millones de pesos, de conformidad con el último informe publicado por el propio instituto.

La anterior situación implica pérdidas para ambas partes. Por un lado, para la Hacienda Pública y el IMSS que reciben menos recursos de los que deberían percibir y, por otro lado, para los trabajadores quienes generan un menor ahorro para el retiro y para la adquisición de casa habitación y reciben servicios de salud en condiciones menos óptimas. Esto se debe a que el salario base de cotización también es el elemento clave de cálculo de las aportaciones que se efectúan al Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) y a las cuentas individuales que administran las administradoras de fondos para el retiro (Afore).

Por tanto, la propuesta que se pone a consideración de esta honorable asamblea pretende homologar el tratamiento de aquellos conceptos que se consideran para la determinación del salario base de cotización en los que la Ley del Seguro Social otorga un tratamiento distinto al de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a fin de hacer más compatibles ambas bases gravables y lograr una mejoría con las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores. Al homologar las bases de ambas contribuciones se pretende que éstas se calculen sobre los ingresos que efectivamente perciben los trabajadores por la prestación de servicios personales subordinados.

Adicionalmente, la homologación de las referidas bases, repercutirá en una simplificación en el pago de las contribuciones a cargo de los contribuyentes y eliminará las complejidades que se han generado por existir bases distintas respecto del mismo concepto gravable para efectos del impuesto sobre la renta y de las aportaciones de seguridad social.

Asimismo, esta medida provocará que los patrones sean consistentes con lo que calculan y declaran para determinar el salario base de cotización y las deducciones a que tienen derecho para efectos del impuesto sobre la renta, por las remuneraciones y prestaciones que efectivamente entreguen a sus trabajadores.

Adicionalmente, esta reforma es necesaria, en virtud de que con ella se pretende fortalecer al IMSS al aumentar los recursos que podrá disponer y así financiar los seguros que integran el régimen obligatorio del Seguro Social, particularmente el Seguro de Enfermedades y Maternidad, que actualmente es el más deficitario en su relación ingreso-gasto, según lo ha reportado el IMSS al Congreso de la Unión y al Poder Ejecutivo federal en los últimos 10 años. Asimismo, con las modificaciones propuestas se conseguirá aumentar los recursos que los trabajadores tendrán disponibles en el Infonavit, para la adquisición de vivienda y en sus administradoras de fondos para el retiro, lo cual hará que las prestaciones que reciben de dichas instituciones sean acordes a su salario total.

Por lo expuesto someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto por el que se modifica el artículo 27 y se deroga el artículo 32 de la Ley del Seguro Social

Único. Se reforma el artículo 27 y se derogan las fracciones V, VII y IX del mismo numeral; y se deroga el artículo 32 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 27. El salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Se excluyen como integrantes del salario base de cotización, los siguientes conceptos :

I. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares;

II. El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará salario; tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical;

III. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;

IV. Las cuotas que en términos de esta Ley le corresponde cubrir al patrón, las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y las participaciones en las utilidades de la empresa;

V. Derogada.

VI. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;

VII . Derogada.

VIII. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro; y

IX. Derogada.

...

Cualquiera de los conceptos enunciados en las fracciones de este artículo que se encuentre parcialmente gravado o exento para los trabajadores en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta; el monto gravado o no exento integrará salario base de cotización.

Artículo 32. Derogado.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del primer día natural del siguiente mes calendario a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deroga cualquier disposición de carácter general o particular que se oponga a lo previsto en el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de octubre de 2019.

Diputado Pablo Gómez Álvarez (rúbrica)

Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Martha Elena García Gómez e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Martha Elena García Gómez, y las y los diputados del Grupo Parlamentario Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el prólogo de la Guía para lactancia materna ,1 del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), se puntualiza que en México el ingreso de la mujer a la actividad productiva ha crecido notablemente, si en los años setenta la tasa de participación en el mercado laboral era de 16.4 por ciento, actualmente ronda 43.2 por ciento.

No obstante, es notorio que persisten diversos factores que condicionan su participación siendo uno de ellos la maternidad, lo que deriva necesariamente en atender la llamada conciliación laboral y familiar en tanto que deben crearse los ambientes que la hagan propicia.

Ser trabajadora y madre conlleva un conflicto –por un lado, no desatender al recién nacido y por otro, debe mantenerse en el empleo que le permite un ingreso monetario– si las normativas y las políticas gubernamentales no protegen esa condición.

Acerca del primer aspecto, el de ser madre de un recién nacido, para el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) “la leche materna es el mejor alimento para todos los bebés durante los primeros 6 meses de vida, que puede ser complementada con otros alimentos desde los 6 meses hasta los 2 años y les brinda los nutrientes necesarios para crecer sanos y desarrollarse plenamente.2

La lactancia constituye entonces, para la primera edad, una práctica de suma importancia puesto que acarrea diversos beneficios de largo alcance para la niñez, al garantizar la salud y la supervivencia en una de las etapas fundamentales de todo ser humano.

Maternidad, lactancia y salud van de la mano. No se entiende el derecho a procrear3 –de rango constitucional– si no va acompañado del derecho a la lactancia de los menores, en consonancia con el noveno párrafo del artículo cuarto constitucional el cual enfatiza la prevalencia del principio del interés superior de la niñez, y que a la letra dicta:

“En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez”.

En torno al derecho a la lactancia tribunales colegiados4 han determinado que “conforme a los diversos instrumentos internacionales existentes en favor de los menores, y a los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 17, 18 y 40 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, todas las autoridades tienen la obligación de velar porque la protección de los derechos de aquéllos se realice mediante medidas reforzadas o agravadas y, en esa medida, los órganos del Poder Judicial de la Federación, en todos los asuntos y decisiones que atañen a niños, niñas y adolescentes, deben asegurarse que éstos obtengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo y la satisfacción de sus necesidades básicas, como son la alimentación , vivienda, salud física y emocional. En consecuencia, cuando en un juicio de amparo el acto reclamado involucra el derecho a la lactancia, los operadores jurídicos deben tomar en cuenta que la naturaleza de esa prestación es inherente al diverso derecho humano a la alimentación, y ello les obliga a resolver lo conducente en forma prioritaria, atento al principio del interés superior de la niñez, pues cualquier dilación puede hacer nugatorios los derechos de los menores y el acceso a un recurso efectivo”.

En otro momento, al referirse a la licencia de maternidad,5 los tribunales colegiados han postulado que:

“El artículo 123, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que las trabajadoras durante el embarazo cuentan con los siguientes derechos: a) no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; b) gozarán forzosamente de un descanso de 6 semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y 6 posteriores a éste, debiendo percibir íntegro su salario y conservar su empleo, así como los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo; y, c) en el periodo de lactancia, tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. En este sentido, el periodo de incapacidad forzoso, anterior y posterior al parto, constituye una prerrogativa que, entre otras, el Constituyente Permanente consagró con la finalidad de proteger la salud de las trabajadoras y la del producto de la concepción durante ese lapso de gravidez próximo al parto y con posterioridad a éste, sin menoscabo de sus percepciones producto de su trabajo”.

En esta materia, podemos referirnos de manera indicativa al Convenio 183, sobre la protección de la maternidad – de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)–, el cual estipula en su artículo 4, numeral 1, “que toda mujer (...) tendrá derecho, mediante presentación de un certificado médico o de cualquier otro certificado apropiado, según lo determinen la legislación y la práctica nacionales, en el que se indique la fecha presunta del parto, a una licencia de maternidad de una duración de al menos catorce semanas ”.

En contraste, en el artículo 123 de la Carta Magna se establecieron licencias de maternidad menores, ello data del año 1974 por lo que han permanecido intocadas durante 45 años; precepto que a la letra señala tanto en el apartado A como en el B, lo siguiente:

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

(...)

V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos;

B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

(...)

XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.

b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley.

c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo , debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles”.

Por consiguiente, a fin de valorar la pertinencia de llevar adelante una propuesta que permita ampliar el periodo de licencia de maternidad, condición correlacionada con diversos derechos de la mujer trabajadora y de las niñas y niños recién nacidos, es menester referirnos a la situación que prevalece en este ámbito revisando algunos documentos.

Uno de estos es la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (ENSANUT 2012), donde el entonces secretario federal6 de Salud ya advertía que resultaba indispensable establecer políticas preventivas desde la temprana infancia. Entre otras acciones , aseveraba, es necesario incrementar el porcentaje de niños alimentados al seno materno y promover la lactancia materna exclusiva hasta los seis meses, indicador que de acuerdo a la encuesta descendió entre 2006 y 2012 .

La citada encuesta7 estimaba que “las prácticas de alimentación infantil (PAI), constituidas por la lactancia materna (LM) y la alimentación complementaria (AC) afectan profundamente la supervivencia y la salud del niño y de sus madres y su inadecuación representa un serio problema de salud pública. La LM tal como lo recomienda la OMS, se relaciona con una mayor supervivencia infantil, así como con una menor morbilidad del niño y de su madre. En la Encuesta Nacional de Nutrición 1999 (ENN 99) (...) la LM no había mejorado en los 20 años previos a esa encuesta”.

La encuesta también registró8 que:

• Las prácticas de lactancia están muy por debajo de la recomendación de la OMS.

• Poco más de un tercio de los niños son puestos al seno en la primera hora de vida, y se observa un porcentaje sumamente bajo de niños de seis meses que reciben lactancia materna exclusiva (LME<6m) (14.4 por ciento).

• La mitad de los niños menores de dos años en México usa biberón, cuando la recomendación es que no sea usado en su alimentación, y sólo la tercera y séptima parte de los niños reciben lactancia materna al año y a los dos años respectivamente.

De igual manera subrayó que “en general se observaron pocas variaciones en las prácticas de alimentación infantil entre 1999 y 2006. En cambio, entre 2006 y 2012 se ven cambios drásticos. El más preocupante es el deterioro en la LME<6m; la disminución en el ámbito nacional fue de casi 8 puntos porcentuales al pasar de 22.3 a 14.4 por ciento, mientras que en el medio rural fue mucho más grave, ya que bajó a la mitad (de 36.9 a 18.5 por ciento)”

En sus conclusiones, en la predicha Encuesta se aseveró que:

• La alimentación infantil apropiada es uno de los pilares más importantes para la promoción de la salud. Así, la lactancia materna adecuada es considerada una de las medidas más costo-efectivas para evitar enfermedad y muerte en la etapa infantil y preescolar. Asimismo, la correcta alimentación complementaria disminuye el riesgo de desnutrición y deficiencias de micronutrimentos.

• Los resultados sobre las prácticas de lactancia materna en México muestran que están muy alejadas de lo que recomienda la OMS, y que serían las compatibles con una óptima salud y supervivencia del niño.

• La lactancia materna exclusiva bajó casi 8 puntos porcentuales en México entre 2006 y 2012, y el descenso en el medio rural fue mayor. Este hallazgo es preocupante para la salud pública porque la lactancia ofrece protección contra las enfermedades más comunes de la infancia que son las principales causas de mortalidad.

• El pobre desempeño de los indicadores de lactancia se debe a una temprana introducción de fórmulas lácteas y de la alimentación complementaria.

En ocasión de los informes rendidos ante el Comité sobre los Derechos del Niño,9 éste abordo lo relativo a la salud de la niñez en el documento Observaciones Finales a los Informes Cuarto y Quinto Consolidados de México , destacando el hecho de que la lactancia materna habría disminuido:

Salud y servicios de salud

47. El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el estado parte para reducir la mortalidad materno-infantil. Sin embargo, le preocupa que:

(d) La lactancia materna está disminuyendo;

Recomendando al Estado mexicano que:

48. El Comité señala a la atención del estado parte su observación general número 15 (2013) sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud, y recomienda al estado parte:

(d) Aumentar los esfuerzos para promover la lactancia materna, a través de campañas educativas y capacitación a los profesionales, e implementar adecuadamente el Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna y la Iniciativa Hospital Amigo del Niño;

De suyo, en el Informe anual 201810 del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia se especifica acerca de la lactancia materna:

“La prevalencia de la lactancia materna exclusiva durante los primeros 6 meses de vida de los bebés se duplicó en México en los últimos años, pasando de 14.4 por ciento en 2012 (ENSANUT 2012) a 30.8 por ciento en 2015 (ENIM 2015).

Aunque esto representa un importante avance, no es suficiente para cumplir con el derecho de todos los niños y niñas a una buena nutrición desde su nacimiento . Una de las barreras que dificultan que las madres puedan amamantar a sus hijos es la falta de espacios adecuados para la lactancia materna en espacios públicos y, en particular, en los lugares de trabajo”.

Recientemente,11 la jefa de Política Social de UNICEF México –durante la octava Fiesta Mexicana de la Lactancia en el marco de la Semana Mundial de la Lactancia Materna– reiteró que la leche materna constituye el mejor alimento que se le puede dar a los bebés por ser fuente de nutrientes que fortalecen su sistema inmunológico y digestivo. Que las “virtudes de la leche materna no sólo son valiosas durante los primeros años, sino que también ayudan a la salud en el largo plazo, pues disminuyen las probabilidades de sufrir enfermedades no transmisibles, tales como diabetes, colesterol elevado, diferentes tipos de cáncer y obesidad”.

En el mismo evento señaló que de acuerdo con la Encuesta Nacional de Niños, Niñas y Mujeres (ENIM 2015), en nuestro país, “durante sus primeros seis meses de vida, sólo el 31 por ciento de los bebés reciben lactancia materna exclusiva. Esto significa que sólo 3 de 7 niños están siendo nutridos únicamente con leche materna y el resto están recibiendo otro tipo de alimentos, lo cual dista de ser lo óptimo, según las prácticas promovidas por la Organización Mundial de la Salud”.

Cifra que contrasta, se dijo, con lo que ocurre a nivel mundial la cual se eleva a 41 por ciento, siendo que hay países donde la lactancia materna exclusiva está más difundida, entre ellos Perú donde la tasa es de 64.2 por ciento, Bolivia de 58.3 por ciento, Guatemala de 53.2 por ciento y Brasil de 38.2 por ciento.

Por ello, dirigió un mensaje al gobierno, al sector empresarial y a la sociedad en general para:

Ampliar las políticas y leyes de protección parental. Entre ellas la licencia de maternidad [que] en México es de 12 semanas, lo cual está muy por debajo de las 18 semanas recomendadas por la Organización Internacional del Trabajo (OIT)

• Mejorar las condiciones del lugar de trabajo que garanticen la lactancia materna, contando con espacios adecuados de lactancia y/o extracción de leche, y con horarios flexibles.

En suma, si tenemos un país con bajas tasas de lactancia materna, si la reintegración al trabajo, dadas las licencias de maternidad acotadas que prevé la Constitución y las leyes secundarias, afecta la práctica de la lactancia, es factible que la legisladora y el legislador juzgue la conveniencia de ampliar la protección a la madre trabajadora y a sus hijas e hijos recién nacidos, a la luz de los indiscutibles beneficios que traería.

En tal virtud, tengo a bien someter a consideración de esta Honorable representación el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforman la fracción V del apartado A, y el inciso c), fracción XI del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

(...)

V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de ocho semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y ocho semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos;

B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

(...)

XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.

b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley.

c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de ocho semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y ocho semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Guía Fomento de una cultura de lactancia materna en los centros de trabajo: Instalación y funcionamiento de salas de lactancia; Secretaría de Salud (SS), el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS). México 2018.

2 UNICEF. Informe anual 2018, página 16.

3 El segundo párrafo del artículo cuarto constitucional establece que: Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

4 Derecho a la lactancia. Los juicios de amparo en los que el acto reclamado lo involucre, deben resolverse en forma prioritaria, atento al principio del interés superior de la niñez. Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2448. I.18o.A.12 CS (10a.).

5 Incapacidad por Maternidad. El periodo de descanso anterior y posterior al parto constituye una medida para proteger tanto la salud de las trabajadoras como la del producto de la concepción, por lo que, si aquél ocurre antes de la fecha probable fijada por el médico, el resto de los días no disfrutados del periodo prenatal deberán ser transferidos al de posparto. Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, febrero de 2013; Tomo 2; Pág. 1368. III.3o.T.12 L (10a.).

6 Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2012. Resultados nacionales. Primera edición, 2012. Instituto Nacional de Salud Pública. Página 14.

7 Ibíd., página 135.

8 Ibíd., página 163

9 Ver: http://recomendacionesdh.mx/inicio/informes

10 UNICEF. Informe anual 2018, página 16.

11 Ver: https://www.unicef.org/mexico/comunicados-prensa/8%C2%AA-fiesta-mexican a-de-la-lactancia

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de octubre de 2019.

Diputada Martha Elena García Gómez (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Planeación, suscrita por la diputada Martha Elena García Gómez e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada Martha Elena García Gómez, y las diputadas y los diputados del Grupo Parlamentario Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones aplicables, someto a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Planeación en materia de niñez y adolescencia, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

La planeación es una pieza fundamental para desarrollar las actividades de la administración pública.

El apartado A del artículo 26 de la Carta Magna establece que el Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía con el fin de alcanzar la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.

Señala también, que los objetivos de la planeación democrática y deliberativa estarán sujetos a los fines del proyecto nacional contenidos en la Constitución. Que mediante los mecanismos de participación que establezca la ley en la materia, se recogerán las aspiraciones y demandas de la sociedad, para incorporarlas al Plan Nacional de Desarrollo y los programas afines. Además, que al Plan Nacional se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal.

En este tenor, la Ley de Planeación vigente, tiene por objeto establecer —artículo 1— las normas y principios básicos conforme a los cuales se llevará a cabo la planeación nacional del desarrollo y a la cual se ceñirán las actividades de la administración pública federal; las bases de integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Planeación Democrática, y para que el Ejecutivo federal coordine sus actividades de planeación con las entidades federativas; asimismo, las bases para promover y garantizar la participación democrática de los diversos grupos sociales en la elaboración del Plan y los programas derivados.

Por otro lado, la planeación de acuerdo con el artículo 2, es un medio para el eficaz desempeño de la responsabilidad del Estado sobre el desarrollo integral y sustentable del país y deberá tender a la consecución de los fines y objetivos políticos, sociales, culturales y económicos contenidos en la Constitución General.

Uno de los principios en los que se basa la planeación es la preservación y perfeccionamiento del régimen democrático, republicano, federal y representativo que la carta magna establece; y la consolidación de la democracia como sistema de vida, fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, impulsando su participación activa en la planeación y ejecución de las actividades del gobierno (artículo 2 fracción II)

Otros de los principios de la planeación es la consecución de la igualdad de derechos entre mujeres y hombres, la atención de las necesidades básicas de la población y la mejoría, en todos los aspectos de la calidad de vida, para lograr una sociedad más igualitaria, garantizando un ambiente adecuado para el desarrollo de la población.

De lo anterior, podemos derivar que en la planeación nacional concurren las voluntades de los diversos grupos sociales en un ejercicio de participación democrática que se traduce en la enunciación de planes y programas, que propicien el desarrollo nacional.

Es así, que el Plan Nacional de Desarrollo constituye un compromiso con la ciudadanía, por lo que también deben ser incluidas de manera expresa las necesidades de niñas, niños y adolescentes, su atención, y la observancia primordial del principio del interés superior de la niñez.

La anterior premisa tiene sustento en las reformas constitucionales de 2011, que abrieron paso al enfoque de derechos humanos en México; el artículo primero, y la inclusión del interés superior de la niñez en el artículo cuarto, deriva que nuestro país adquiere responsabilidades para diseñar una legislación que proteja, promueva y garantice los derechos económicos, sociales, culturales, civiles, políticos de niñas, niños y adolescentes.

Consecuencia de ello, se dio la publicación de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el 2014, la cual cuenta con un nuevo marco jurídico garantista, bajo los criterios de la Convención sobre los Derechos del Niño y es considerada por el Comité de los Derechos del Niño como una ley de avanzada.

Es importante resaltar que la referida legislación crea por primera vez el Sistema Nacional de Protección Integral como instrumento que se encarga de determinar la rectoría en el tema de los derechos de la niñez y coordina de manera efectiva a las instancias y mecanismos en los tres órdenes de gobierno, orientados a promover, proteger y garantizar sus derechos.

Al respecto, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, mandata que:

• Las autoridades deberán garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno, así como establecer los mecanismos de la evaluación de la implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y compromisos internacionales contraídos (artículo 2).

• Que el interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones que involucre niñas, niños y adolescentes (artículo 2).

• Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales (artículo 2).

• Que la federación, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, concurrirán en el cumplimiento del objeto de esta ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para garantizar su máximo bienestar posible privilegiando su interés superior a través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales (artículo 3).

• Que en todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes que tomen los órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas y órganos legislativos, se tomará en cuenta, como consideración primordial, el interés superior de la niñez (artículo 18).

• Las políticas públicas emprendidas por dichas autoridades garantizarán el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, para lo cual deberán observar el interés superior de la niñez y asegurar la asignación prioritaria de recursos en términos de las disposiciones aplicables (artículo 114).

• Que el Sistema Nacional de Protección Integral tendrá como atribuciones, en materia de planeación, de acuerdo con artículo 125:

• Impulsar la incorporación de la perspectiva de derechos de niñas, niños y adolescentes en la planeación nacional del desarrollo.

• Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de niñas, niños y adolescentes en la elaboración de programas, así como en las políticas y acciones de las dependencias y entidades de la administración pública federal.

• Aprobar, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Nacional.

• Hacer efectiva la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas y acciones de los gobiernos federal, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, con los objetivos, estrategias y prioridades de la política pública nacional de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

• Conformar un sistema de información a nivel nacional, con el objeto de contar con datos desagregados que permitan monitorear los progresos alcanzados en el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes en el país, incluyendo indicadores cualitativos y cuantitativos.

Que los Sistemas Locales de Protección —artículo 137—, tendrán la obligación de:

• Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional.

• Las reformas, así, deben ser consideradas como un ejercicio de armonización legislativa

• Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de niñas, niños y adolescentes en la elaboración de programas sectoriales o, en su caso, institucionales específicos, así como en las políticas y acciones de las dependencias y entidades de la administración pública local.

• Participar en la elaboración del Programa Nacional.

Asimismo, los principios rectores para efectos del artículo 2 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes son, entre otros:

• El interés superior de la niñez

• La transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas económicas y culturales

• La igualdad sustantiva

En lo que concierne al marco internacional, respecto a las obligaciones contraídas por el Estado Mexicano, figura la Convención sobre los Derechos del Niño, que compromete a los Estados parte a adoptar las medidas necesarias para dar efectividad a todos los derechos reconocidos en la convención.

En particular, en el artículo tres, en relación con un principio esencial, se establece que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

Más aún, en el artículo subsecuente se dispone que los Estados parte adopten todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención.

En las Observaciones finales emitidas por el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, respecto al III Informe de México sobre Niñez (2006) y en relación con el interés superior del niño, señaló:

El interés superior del niño

25. Al Comité le preocupa que en la legislación y las políticas nacionales no se preste la debida atención al principio del interés superior del niño y que la población tenga escasa conciencia de la importancia de ese principio.

26. El Comité recomienda que el Estado parte adopte medidas para sensibilizar a la población acerca del significado y la importancia de aplicar el principio del interés superior del niño y vele por que el artículo 3 de la Convención esté debidamente reflejado en sus medidas legislativas y administrativas, como las relacionadas con la asignación de los recursos públicos.

Recientemente, a partir de la presentación por parte de México del Cuarto y Quinto Informe consolidado sobre el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño, y su examen, el Comité expresó que aunque se resalta el reconocimiento constitucional al derecho de niñas y niños de que su interés superior sea tenido en cuenta como consideración primordial, el Comité está preocupado por los informes en los que se menciona que este derecho no se aplica en la práctica de manera consistente, por lo que recomendó al Estado mexicano incorporado y aplicado en los ámbitos de los tres poderes:

20. A la luz de su observación general No.14 (2013), sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, el Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos para velar porque ese derecho sea debidamente integrado y consistentemente aplicado en todos los procedimientos y decisiones de carácter legislativo, administrativo y judicial, así como en todas las políticas, programas y proyectos, que tengan pertinencia para los niños y los afecten. Se alienta al Estado parte a que elabore criterios para ayudar a todas las autoridades competentes a determinar el interés superior del niño en todas las esferas y a darle la debida importancia como consideración primordial.

Por todo lo expuesto, se propone reformar la Ley de Planeación a fin de retomar las reformas constitucionales de 2011 y armonizarla con la Ley General de Niñez publicada en diciembre de 2014, y atendiendo lo dispuesto por la Convención sobre los Derechos del Niño, y las observaciones generales relativas al principio señalado.

La incorporación del principio del interés superior de la niñez como uno de los principios rectores de la planeación democrática nacional permitirá salvaguardar los derechos de niñas, niños y adolescentes, a la par que se generarán los indicadores cualitativos y cuantitativos que posibiliten la evaluación de los planes, programas y acciones derivadas de las políticas nacionales formuladas.

Luego entonces, si bien la Ley actual de Planeación establece entre las atribuciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que la elaboración del Plan de Desarrollo, se deberá tomar en cuenta la perspectiva de género, es importante señalar que la Secretaría ya ha iniciado la transversalización del enfoque para la igualdad entre mujeres y hombres en los presupuestos públicos, ya que la transversalización se refiere “al proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programa, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas” –artículo 5, fracción VII, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres–.

La propuesta para reformar la Ley de Planeación, a fin de establecer que la Secretaría de Hacienda, al elaborar el Plan Nacional de Desarrollo, considere la igualdad entre mujeres y hombres y el interés superior de la niñez como enfoques transversales, es coherente con la atribución del El Sistema Nacional de Protección Integral de garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de niñas, niños y adolescentes en la elaboración de programas, así como en las políticas y acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, y porque le corresponde aprobar, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Nacional.

La enmienda es armónica con la fracción III del artículo 2 que estipula: la igualdad de derechos entre mujeres y hombres, la atención de las necesidades básicas de la población y la mejoría, en todos los aspectos de la calidad de la vida, para lograr una sociedad más igualitaria, garantizando un ambiente adecuado para el desarrollo de la población.

Se plantea, entonces, la incorporación de los principios de igualdad de género, y del interés superior de la niñez como enfoques transversales en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo; la promoción de indicadores que faciliten diagnosticar el impacto de los programas y su evaluación, y facultar a la Secretaría de Hacienda para coordinar la inclusión de los enfoques transversales en el plan nacional.

Asimismo, se plantean reformas para que los secretarios de Estado informen anualmente al Congreso de la Unión acerca de los impactos diferenciados —de la aplicación de los instrumentos de política económica, social, ambiental y cultural en función de los objetivos de la planeación nacional— que generen en niñas, niños y adolescentes, está directamente relacionada con objetivos de la evaluación para medir la efectividad de políticas, programas y acciones en la materia, y con la atribución del Sistema Nacional de Protección Integral para conformar un sistema nacional de información, con el objeto de contar con datos desagregados que permitan monitorear los progresos alcanzados en el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes en el país, incluyendo indicadores cualitativos y cuantitativos, como se establece en la fracción XV del artículo 125 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

La propuesta de modificación que se plantea del primer párrafo del artículo 9 de la multicitada Ley de Planeación, a efecto de que las dependencias de la administración pública centralizada planeen y conduzcan sus actividades no sólo con perspectiva de género y con sujeción a los objetivos y prioridades de la planeación nacional de desarrollo, sino observando el interés superior de la niñez —para cumplir con la obligación del Estado de garantizar que éste sea equitativo, integral y sustentable–, tiene como antecedente el que este principio forme parte del texto constitucional, artículo 4, el cual dispone que tal principio guiará el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

En suma, luego de sendas reformas como la constitucional en materia de derechos humanos, en 2011; la adición de la fracción XXIX-P al artículo 73 de la Constitución; la expedición de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en 2014, junto con los compromisos adquiridos por el Estado mexicano en lo concerniente a la igualdad de género y derechos de la niñez, al ratificar diversas convenciones internacionales, el paso natural es, sin duda, insertar en el marco jurídico nacional, en este caso la Ley de Planeación, la observancia de los principios señalados.

Por tanto, se trata de un importante ejercicio de armonización legislativa a nivel federal con repercusiones indiscutibles en materia de planeación democrática en los tres niveles de gobierno.

Es de suma relevancia que el gobierno entrante tome en consideración que en sus políticas públicas y acciones gubernamentales se debe considerar prioritariamente las necesidades en materia de niñez y de adolescencia, toda vez que el Estado mexicano está obligado a dar cabal cumplimiento a la Constitución General, la LGDNNA y a los tratados internacionales suscritos por nuestro país.

Los avances en materia de niñez y adolescencia son significativos pues actualmente se cuenta con una legislación de avanzada y un Sistema Nacional de Protección Integral presidido por el Presidente de la República, situación que posiciona el tema en el más alto nivel de gobierno, por lo que es importante continuar en ese sentido y consolidar todas las acciones tendentes a garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Las reformas planteadas en esta iniciativa sin lugar a dudas abonan al proceso de armonización con la LGDNNA, un proceso pendiente que debe de culminarse para dar cumplimiento con el régimen transitorio planteado en la misma legislación en la materia.

Por lo expuesto, presento a esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Planeación

Artículo Único . Se reforman: la fracción IV del artículo 2; el segundo párrafo del artículo 8; el primer párrafo del artículo 9; las fracciones II y VIII del artículo 14; las fracciones I y II del artículo 17, y el artículo 27. Se adicionan: la fracción VI al artículo 15; un segundo párrafo a la fracción III del artículo 16 de la Ley de Planeación, para quedar como sigue:

Artículo 2o. (...)

I a III (...)

IV. Las obligaciones del Estado de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y los principios reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”;

V a VIII (...)

Artículo 8 (...)

Informarán también sobre el desarrollo y los resultados de la aplicación de los instrumentos de política económica, social, ambiental y cultural en función de dichos objetivos y prioridades, precisando el impacto específico y diferencial que generen en mujeres, hombres, niñas, niños, adolescentes o cualquier otro grupo social que lo requiera.

(...)

(...)

Artículo 9o. Las dependencias y entidades de la administración pública federal deberán planear y conducir sus actividades con perspectiva intercultural y de género y observar el principio del interés superior de la niñez con sujeción a los objetivos y prioridades de la planeación nacional de desarrollo, a fin de cumplir con la obligación del Estado de garantizar que éste sea equitativo, incluyente, integral, sustentable y sostenible

(...)

(...)

(...)

Artículo 14 (...)

I (...)

II.- Elaborar y someter a consideración del presidente de la República, el proyecto de Plan Nacional de Desarrollo, tomando en cuenta las propuestas de las dependencias y entidades de la administración pública federal y, en su caso, de los órganos constitucionales autónomos y de los gobiernos de las entidades federativas, así como los planteamientos que deriven de los ejercicios de participación social incluyendo a los pueblos y comunidades indígenas, así como la igualdad entre hombres y mujeres, el interés superior de la niñez con enfoques transversales en términos de la Ley General de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y a las personas con discapacidad en términos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad;

III a VII (...)

VIII.- Promover la incorporación de indicadores que faciliten el diagnóstico del impacto de los programas en grupos específicos de la población que así lo requieran , distinguiendo por origen étnico, género, edad, condición de discapacidad o vulnerabilidad , tipo de localidad, entre otros.

Artículo 15 (...)

I a V (...)

VI.- Coordinar la incorporación de los enfoques transversales en el plan en conjunto con las instituciones y/o dependencias que corresponda.

Artículo 16 (...)

I a II (...)

III (...)

Para los efectos del párrafo anterior, las dependencias de la administración pública federal deberán observar en todas sus actuaciones la perspectiva de género y el principio del interés superior de la niñez.

IV a VIII (...)

Artículo 17 (...)

I.- Participar en la elaboración de los programas sectoriales, mediante la presentación de las propuestas que procedan con relación a sus funciones y objeto observando siempre las variables ambientales, económicas, sociales y culturales, desde la perspectiva de género y aquéllas que se requieran para la atención integral de niñas, niños y adolescentes que incidan en el desarrollo de éstos;

II.- Elaborar sus respectivos programas institucionales, en los términos previstos en esta ley, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales o, en su caso, por las disposiciones que regulen su organización y funcionamiento, atendiendo a las previsiones contenidas en el programa sectorial correspondiente observando en lo conducente las variables ambientales, económicas, sociales y culturales desde la perspectiva de género y aquéllas que se requieran para la atención integral de niñas, niños y adolescentes respectivas;

III a VI (...)

Artículo 27. Para la ejecución del plan y los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales, las dependencias y entidades elaborarán sus anteproyectos de presupuestos, considerando los aspectos administrativos y de política económica, social, ambiental y cultural desde la perspectiva de género y aquéllas que se requieran para la atención integral de niñas, niños y adolescentes correspondientes.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . El Ejecutivo federal, en un plazo de 90 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, realizará las modificaciones necesarias para la observancia en lo dispuesto en el mismo.

Dado en el salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a 3 de octubre de 2019.

Diputada Martha Elena García Gómez (rúbrica)

Que reforma el artículo tercero transitorio del decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicado en el DOF el 18 de julio de 2016, suscrita por la diputada Martha Elena García Gómez e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Diputada Martha Elena García Gómez y las diputadas y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, tienen a bien someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo tercero transitorio del decreto por el que se expiden la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, relativo a la aplicabilidad de las leyes federales y locales en materia de responsabilidades administrativas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La problemática de la corrupción y la impunidad, resultado del artículo tercero transitorio del decreto vigente

La corrupción y la impunidad que desde hace décadas prevalece en las instituciones públicas del país, constituye un problema grave que enfrentamos todos los mexicanos. Tal parece que es un lastre del sistema político que lo ha ido degradando paulatinamente. La corrupción es una enfermedad que se multiplica y crece a niveles exponenciales, con estructuras y estrategias que se reproducen casi a diario en todos los ámbitos de la vida cotidiana.1

En no pocas ocasiones, la impunidad es una regla entre los servidores públicos, frente a quienes los actos de corrupción quedan impunes, aun cuando existan leyes específicas en la materia para sancionarlos, pero que por múltiples factores no se materializan en la práctica. Esto significa que, a diferencia de otros países, en México la corrupción rara vez es castigada.

La corrupción en el país se ha posicionado como unos de los principales problemas a combatir, ya que en la actualidad se ventilan múltiples casos de corrupción en su modalidad pública, en los que se encuentran relacionados los órdenes de gobierno municipal, estatal y federal, y por ende servidores públicos de todos los niveles jerárquicos, quienes han estado relacionados en denuncias públicas que involucran el uso y abuso de los recursos públicos para beneficio privado. Estas denuncias incluyen, entre otros, desfalcos al erario, sobornos, pagos irregulares, conflictos de interés, desvío de recursos, tráfico de influencias, licitaciones amañadas o facturas con sobreprecio.

En este sentido, podría argumentarse que el pueblo mexicano es doblemente victimizado; primero al producirse el desfalco de recursos del Estado y, segundo, por la falta de sanción a los responsables.

Nuevo régimen sancionador de responsabilidades administrativas

Como resultado de los distintos esfuerzos políticos y legislativos para configurar un marco jurídico nacional sólido en materia de transparencia, fiscalización, rendición de cuentas y combate a la corrupción, el día 27 de mayo de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la que se creó el Sistema Nacional Anticorrupción como la instancia de coordinación entre autoridades de todos los órdenes de gobierno en materia de anticorrupción.

Como resultado de dicha reforma constitucional, fue necesaria la emisión y reforma de la legislación secundaria para poner en marcha y dar sustento jurídico al Sistema Nacional Anticorrupción, y con ello establecer nuevos instrumentos para fortalecer la integridad en el servicio público y reconstruir la confianza ciudadana mediante la investigación, persecución y sanción en su caso, de los actos de corrupción de servidores públicos y de particulares.

El paquete de normas secundarias se publicó en el Diario Oficial de la Federación, con fecha 18 de julio de 2016, y consta de siete ordenamientos jurídicos, de los cuales, cuatro leyes fueron creadas por completo,2 y las tres restantes3 fueron reformas de leyes existentes.

Ahora bien, como se aprecia en líneas anteriores, fue expedida la Ley General de Responsabilidades Administrativas, cuya vigencia comenzó el 19 de julio de 2017, la cual establece un nuevo régimen sancionador en la materia a escala nacional.4

Así, entre los objetivos principales que el legislador pretende con dicha Ley General, está el de instituir un nuevo ordenamiento jurídico que regule la distribución de competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, así como los procedimientos para su aplicación,5 dejando en el pasado el antiguo régimen sancionador de responsabilidades administrativas que imperaba al amparo de las leyes federales y locales que fueron abrogadas.6

No obstante, por diversos motivos, no ha sido posible concretar los objetivos del Sistema Nacional Anticorrupción,7 en parte por las imprecisiones jurídicas contenidas en las distintas leyes y reformas que constituyen el paquete normativo contra la corrupción. Una de ellas es precisamente el dilema jurídico que trajo consigo la mencionada Ley General de Responsabilidades Administrativas, al establecer un régimen de transición insuficiente, principalmente en lo concerniente a la norma que debe ser aplicada en los procedimientos administrativos que se sigan por y ante las autoridades federales y estatales competentes, como se aprecia de su artículo tercero transitorio.

La redacción atinente ha resultado en una difícil tarea para la Secretaría de la Función Pública, para sus análogas estatales, para los órganos de control de las entidades federativas, y para los órganos jurisdiccionales que deben de sancionar hechos ocurridos antes del 19 de julio del 2017 (al amparo de leyes abrogadas), a través de procedimientos y juicios que ya son diferentes y forman parte de un nuevo régimen jurídico sancionador.

Artículo tercero transitorio del decreto en estudio

El decreto por el que se expidió la Ley General de Responsabilidades Administrativas estableció en el artículo tercero transitorio la vacatio legis de un año para su entrada en vigor, esto es, a partir del 19 de julio de 2017, teniendo como consecuencia, la perdida de la vigencia de la legislación en materia de responsabilidades administrativas en el ámbito federal y de las entidades federativas, con excepción de ciertas salvedades específicas.

La problemática que la presente iniciativa pone de manifiesto deriva de la redacción del párrafo cuarto del artículo tercero transitorio del referido decreto, por cuanto dispone:

Tercero. ...

(...)

(...)

Los procedimientos administrativos iniciados por las autoridades federales y locales con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio. 8

(...)

De la lectura de esta disposición, se puede inferir que los procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados por las autoridades competentes antes del 19 de julio de 2017, deben ser concluidos por éstas, bajo el imperio de las disposiciones normativas contenidas en la ley de la materia, vigente al momento de incoar el procedimiento respectivo, porción normativa que hasta este punto garantiza el principio de seguridad jurídica.

En contraste con lo anterior, el mencionado párrafo cuarto del artículo tercero transitorio del decreto en cita pone de manifiesto una omisión del legislador, de señalar o precisar claramente la norma aplicable a las conductas, actos u omisiones constitutivos de probables faltas administrativas o hechos de corrupción suscitados antes del 19 de julio de 2017; es decir, se considera que el texto legislativo no fue suficientemente claro, puesto que, desde la perspectiva del presente proyecto, tendría que haber señalado que: para los hechos y conductas cometidos antes del 19 de julio de 2017, deberán aplicarse las normas sustantivas y adjetivas con vigencia en aquél momento, y no sólo haber circunscrito el alcance de la norma a los procedimientos administrativos que fueron iniciados antes de la entrada en vigor de la ley general.

Dicha omisión, que puede atribuirse a un error de técnica legislativa, genera una grave laguna legal, toda vez que, a priori, y siguiendo los principios fundamentales del derecho, deberían aplicarse en primer lugar las norma sustantivas y adjetivas vigentes al momento en que ocurrieron los hechos y, en segundo lugar, siguiendo el principio de no retroactividad en perjuicio de persona alguna, la norma más benéfica para el procesado.

Cuando una norma es abrogada o derogada, sólo puede seguir teniendo ciertos efectos en los casos específicamente determinados por la legislación que la abroga; es así que en el caso que nos ocupa, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, dejó implícitamente sin efecto las leyes abrogadas en lo concerniente a los hechos o conductas constitutivos de responsabilidad administrativa que sucedieron durante su régimen de vigencia, y para los cuales no se había iniciado todavía un procedimiento administrativo.

Es decir, si bien por una parte se precisó la salvedad de seguir aplicando la legislación sustituida por lo que corresponde a los procedimientos iniciados con antelación, no se precisó respecto a los hechos o conductas cometidas antes de la vigencia de la ley general, y que no han sido objeto de algún procedimiento administrativo, debiéndose entender que ésta última no podrá ser invocada con motivo de la instauración de un procedimiento sancionador no iniciado y cometido antes de su vigencia, pues de hacerlo implicaría la aplicación retroactiva de un norma sustantiva y procedimental y una violación manifiesta del principio de no retroactividad previsto en el artículo 14 de la ley fundamental.

Así las cosas, ante esta laguna o insuficiencia legal, las autoridades federales y locales responsables de aplicar la normatividad en la materia, a la luz del contenido de dicho artículo transitorio, tienen la opción de imponer la norma en los siguientes escenarios:

a) Aplicación de la ley atendiendo la literalidad del artículo tercero transitorio del decreto en análisis. Al respecto, cuando las secretarías y los órganos internos de control determinen la probable responsabilidad de servidores públicos o particulares derivado de una investigación de hechos cometidos bajo el imperio de las leyes abrogadas, pero no iniciado el procedimiento sancionador durante su vigencia, tendrán que instruirlos y sancionarlos, en su caso, bajo un procedimiento administrativo establecido en la vigente Ley General de Responsabilidades Administrativas, norma que no tenía vigencia en el momento en que esos servidores públicos y particulares cometieron los hechos o realizaron las conductas constitutivas de faltas administrativas. En ese tenor, dichos procedimientos podrían resultar violatorios del principio de seguridad jurídica y de no retroactividad en perjuicio de persona alguna.

b) Aplicación de leyes en la materia abrogadas. Las secretarías y los órganos internos de control se verían en la tesitura de iniciar en contra de los servidores públicos o particulares, de quienes se determinará una posible responsabilidad administrativa, procedimientos sancionadores con base en la aplicación de leyes abrogadas en la materia, lo cual no está expresamente contemplado en el articulado transitorio de la ley general en la materia, situación que nos instala ante una posible vulneración como la señalada en el escenario anterior.

De esta forma, a fin de generar certidumbre jurídica en la aplicación correcta de la norma, y ante la redacción actual del texto normativo que se propone enmendar, nace la necesidad de determinar conforme a qué criterio se debe operar el régimen de responsabilidades administrativas, en tratándose de los asuntos que habrán de iniciarse por los hechos o conductas contrarias a la ley, cometidos por servidores públicos o particulares antes de la vigencia de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Consecuentemente, se insiste en que esta situación representa un problema jurídico grave para el sistema de responsabilidades administrativas de los servidores públicos en todo el país, que impone un claro sesgo en la empresa contra en combate a la corrupción, pues una diversidad de hechos que se cometieron con antelación al día 19 de julio de 2017, no han podido ser dirimidos por las autoridades competentes, ante la incertidumbre de sus actos devenida por imprecisa interpretación de la porción transitoria en materia; lo que representa el riesgo de que el accionar de las instancias administrativas y jurisdiccionales competentes, podría verse frenado ante posibles impugnaciones por vicios de legalidad e inconstitucionalidad en la aplicación indebida de la norma, y que probablemente, dependiendo de la interpretación dada finalmente por los tribunales de cierre, podrían generar concomitantemente, situaciones de impunidad en materia de actos y hechos de corrupción.

Conforme a ese razonamiento, la presente iniciativa tiene por objeto precisar el alcance de la ultra actividad de la ley prevista en el artículo tercero transitorio multicitado, a efecto de otorgar certidumbre jurídica para quienes, desde las secretarías y los órganos internos de control, estén en condición de aplicar la normatividad sustantiva y adjetiva vigente al momento en que ocurrieron los hechos o se realizaron las conductas susceptibles de sancionar, y no se corra el riesgo de que queden en la impunidad, lacerando gravemente con ello, el sistema de impartición de justicia en materia administrativa y penal, así como las instituciones de los sistemas nacional y locales anticorrupción.

Expuesto lo anterior, en ejercicio de mis facultades constitucionales, pongo a su consideración el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo tercero transitorio del decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, relativo a la aplicabilidad de las leyes federales y locales en materia de responsabilidades administrativas.

Único. Se reforma el artículo tercero transitorio del decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, para quedar como sigue:

Transitorios

Primero. a Tercero. ...

...

...

...

Las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y sus homólogas de las entidades federativas, vigentes a la entrada en vigor de la presente ley, seguirán aplicándose por los hechos y conductas realizadas durante su vigencia.

A la fecha de entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, todas las menciones a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos previstas en las leyes federales y locales, así como en cualquier disposición jurídica, se entenderán referidas a la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Una vez en vigor la Ley General de Responsabilidades Administrativas y hasta en tanto el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción determina los formatos para la presentación de las declaraciones patrimonial y de intereses, los servidores públicos de todos los órdenes de gobierno presentarán sus declaraciones en los formatos que, a la entrada en vigor de la referida ley general, se utilicen en el ámbito federal.

Con la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, quedarán abrogadas la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, y se derogarán los títulos primero, tercero y cuarto de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, a excepción de los supuestos previstos en el párrafo cuarto y quinto del presente artículo transitorio.

Cuarto. y Quinto. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 De acuerdo con el Índice de Corrupción, de la organización Transparencia Mexicana, el costo total que implicaba la corrupción se estimaba en 2011 en 400 mil millones de pesos anuales; es decir, equivalente a 11 por ciento del monto del Presupuesto de Egresos de la Federación de aquel año, por lo que obviamente, contrastando esta cifra con lo que cuesta el acceso a servicios y trámites básicos de la administración pública, resulta alarmante ya que rebasa el gasto federal de varios programas sociales, y las personas más afectadas de estas malas prácticas, resultan ser las de más bajos recursos, ya que esta fuga de recursos produce un efecto perverso que impide o limita el acceso a bienes y servicios públicos, y encarece aún más la subsistencia de quienes menos tienen.

2 Leyes expedidas: Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; Ley General De Responsabilidades Administrativas, Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

3 Leyes reformadas: Código Penal Federal, en materia de combate de la corrupción; Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en materia de control interno del Ejecutivo federal; y Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

4 En el dictamen en sentido positivo a las iniciativas con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Sistema Nacional Anticorrupción, el legislador federal afirma que se trata de un nuevo sistema jurídico sancionador de responsabilidades administrativas:

... la ley general que establece responsabilidades de los servidores públicos y de particulares que se vinculen con faltas administrativas graves, tiene por objeto distribuir competencias entre los órdenes para determinar aspectos subjetivos y adjetivos en materia de responsabilidades de servidores públicos y particulares...

... La ley general que se propone, fortalece de forma significativa al Sistema, al ubicarse jerárquicamente por encima del resto de las leyes federales y locales, esto es, dentro del sistema normativo que reconoce nuestro orden constitucional...

... En suma, esta modificación está encaminada justamente a contar con instrumentos jurídicos que permitan a las autoridades de todos los órdenes de gobierno cumplir con los objetivos planteados en este Decreto, pues sólo la suma de esfuerzos conjuntos, con bases claras y precisas, permitirá alcanzar un nuevo sistema jurídico que se traduzca en un combate efectivo a la corrupción...

5 Cónfer artículo 1.

6 Artículo tercero transitorio de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, publicada con fecha 18 de julio de 2016.

(...)

Con la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas quedarán abrogadas la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, y se derogarán los Títulos Primero, Tercero y Cuarto de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como todas aquellas disposiciones que se opongan a lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas

7 ... El Sistema Nacional Anticorrupción es el mecanismo mediante el cual se crearon leyes e instituciones, que cuentan con la participación de organismos y ciudadanos para enfrentar de manera distinta y amplia este problema ampliamente generalizado en las instituciones mexicanas...

https://www.eleconomista.com.mx/politica/
11-puntos-para-entender-el-Sistema-Nacional-Anticorrupcion-20170719-0085.html

El Sistema Nacional Anticorrupción (SNA) tiene por objeto fortalecer la acción estatal en materia de prevención y lucha contra la corrupción, la transparencia y la rendición de cuentas. El marco legislativo que sustenta al SNA, se observa en la siguiente ilustración.

http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2017/0 6/asun_3548008_20170621_1498058402.pdf

8 Énfasis añadido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de octubre de 2019.

Diputada Martha Elena García Gómez (rúbrica)