Iniciativas


Iniciativas

Que expide la Ley General de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas, a cargo del diputado Teófilo Manuel García Corpus, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Teófilo Manuel García Corpus , diputado de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos por el Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Consulta a Pueblos y Comunidades Indígenas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Con fecha seis de diciembre de 2011 presenté, ante esta honorable asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Consulta a Pueblos y Comunidades Indígenas, como consta en la Gaceta Parlamentaria de la citada fecha, misma que hoy reitero ante esta honorable asamblea.

La construcción de dicha iniciativa llevó un largo proceso de búsqueda de consensos que incluyó las siguientes etapas:

A) Un acuerdo de trabajo bajo la figura de conferencia parlamentaria entre las comisiones de Asuntos Indígenas de las cámaras de Diputados y Senadores, que tuvo como propósito construir un anteproyecto de Ley teniendo como base iniciativa previamente presentadas por los presidentes de las citadas comisiones en su respectivo órgano legislativo.

B) En congruencia con lo dispuesto en el artículo 2o. constitucional, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales, y la Declaración de las Naciones Unidad sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se realizaron 71 foros microrregiones y siete foros regionales de consulta, con la participación de representantes de los pueblos indígenas, y dos coloquios nacionales con la presencia de los titulares de las políticas públicas indigenistas de los gobiernos de las entidades federativas y legisladores locales. El informe de este proceso publicado por la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, bajo el título Informe final de la Consulta sobre el Anteproyecto de Ley General de Consulta a Pueblos y Comunidades Indígenas (https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/37019/informe_final_de_ la_consulta_sobre_el_anteproyecto.pdf)

C) La elaboración final de la iniciativa, con base en los resultados antes señalados.

D) En su momento, la Comisión de Asuntos Indígenas elaboró el proyecto de dictamen correspondiente que fue programado para su discusión y eventual aprobación, sin embargo, las reuniones no se realizaron por falta de quorum.

Cabe señalar que la falta de legislación reglamentaria en materia del derecho a la consulta ha perjudicado de manera significativa los derechos y el patrimonio material e inmaterial, la seguridad y la identidad de los pueblos y comunidades indígenas; ante ello los indígenas han tenido que acudir a la judicialización para hacer valer este derecho, lo que ha obligado a la intervención de las autoridades judiciales, que han emitido sentencias favorables a sus reclamos; en este sentido, destacan las tesis aisladas constitucionales XXVII/2016 (10a.) y XXIX/2016 (10a.), publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación de junio de 2016, que resuelven a favor del derecho de los pueblos indígenas a ser consultados bajo los mandatos constitucionales y los estándares del derecho internacional en la materia.

Destaca también la intervención de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos mediante su Recomendación general no. 27/2016, titulada Sobre el derecho a la consulta previa de los pueblos y comunidades indígenas de la república mexicana, dirigida al titular del Poder Ejecutivo Federal, Congreso de la Unión, gobernadores, jefe de gobierno de la Ciudad de México y poderes legislativos de las entidades federativas de la república mexicana, emitida el 11 de julio de 2016, a quienes se recomienda que en el ámbito de sus competencias propongan, discutan y emitan las normas que garanticen el ¨... derecho a la consulta previa, libre e informada de los pueblos y comunidades indígenas del país que recoja como mínimo los estándares descritos en la Recomendación, previa consulta a los pueblos y comunidades indígenas”.

A continuación, presento a detalle los procesos y fundamentos a que me he referido anteriormente.

El 25 de marzo de 2010 presenté la “iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley Federal de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas; misma que fue turnada a la Comisión de Asuntos Indígenas, en esa fecha, presidida por el suscrito, “para estudio y dictamen”.

La iniciativa está estructurada con seis títulos que contienen once capítulos: Título I, Disposiciones generales; Título II, Sujetos de la consulta: Capítulo I, Titulares del derecho de consulta, Capítulo II, Organismo estatal responsable de la consulta; Título III, De la consulta: Capítulo I, Materias, actos y metodología, Suspensión, Capítulo II, Proceso de consulta; Título IV: Capítulo I del órgano de ejecución, Capítulo II de los procedimientos de las consultas, Capítulo III Resultados de las consultas, Capítulo IV De la difusión de las consultas, Capítulo V Implementación de los resultados; título V Impugnación: Capítulo I Causas, medios y efectos; Título VI Sanciones: Capítulo Único, sanciones administrativas y penales.

Los ordenamientos jurídicos en que se basa para el reconocimiento del derecho a la consulta son el Convenio 169 de la OIT, la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas, el artículo 2o. constitucional, la Ley de Planeación y la Ley de la Cdi. En cuanto a los sujetos de la consulta, distingue dos tipos: los sujetos de consulta y los sujetos obligados a consultar; en el primer caso, ubica a los pueblos indígenas, directamente o a través de sus autoridades e instituciones representativas, a las comunidades indígenas, también directamente o a través de autoridades o instituciones representativas, y a las comunidades migrantes a través de sus instituciones representativas; y como sujetos obligados a consultar señala a las dependencias y entidades de la administración pública federal, de las entidades federativas y de los municipios, así como el honorable Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados; crea, asimismo, un órgano técnico, a través del cual se realizará la consulta, que en el orden federal estará dentro de la Cdi, y la obligación de las entidades federativas de crearlo o dotar de facultades al que tengan.

En lo concerniente al derecho de los sujetos, y obligaciones del Estado, establece la de consultar todas las medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectar directamente a los indígenas, en especial, reformas institucionales, así como las relacionadas con el diseño, planeación ejecución y evaluación de proyectos, programas y acciones orientadas a fomentar su desarrollo integral; informar de los resultados a quien se consultó y a los representantes de los pueblos y comunidades, y que los sujetos obligados a realizar la consulta deberán hacer las previsiones presupuestales para que sean incluidas en el PEF, y en los presupuestos estatales. En relación con las medidas por incumplimiento de los sujetos obligados a consultar, establece la de impugnación y de tipificación de delitos, además de las que deriven de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

El 18 de septiembre de 2008 el senador Andrés Galván Rivas, presidente de la Comisión de Asuntos Indígenas de la Cámara de Senadores, presentó la “iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley General del Sistema Nacional de Consulta Indígena y se reforman diversas disposiciones de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (Cdi)”, que, hasta principios del año 2010 no se había avanzado. Esta iniciativa, a su vez, en su estructura se compone de siete capítulos: I Disposiciones generales, II De los sujetos y materia de consulta, III Del sistema de consulta indígena, IV De la implementación de la consulta, V De los resultados y la difusión, Capítulo VI de las responsabilidades y VII Del financiamiento. Los ordenamientos jurídicos a los que alude en el reconocimiento del derecho son el Convenio 169 de la OIT, la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas, el artículo 2o. constitucional, la Ley de Planeación y la Ley de la Cdi. En cuanto a los sujetos de la consulta, distingue dos tipos: 1) sujetos a consultar, señalando como tales a los pueblos y comunidades indígenas a través de sus instituciones y autoridades representativas, a las comunidades indígenas migrantes residentes en territorio nacional en zonas urbanas o rurales y a las organizaciones indígenas debidamente acreditadas con residencia en el territorio nacional y de acuerdo con el tema y cobertura de la consulta; y 2) sujetos obligados o instancia competente, señalando en este rubro a la Unidad de Planeación y consulta de la Cdi , y que cada estado y dependencia nombrarán un responsable. Como deberes principales, que establece para los sujetos obligados a consultar, contiene: integrar el sistema de consulta en los estados de la república y en las dependencias de la administración pública federal; informar a la Cdi las consultas por realizar para la integración del presupuesto; aplicar el sistema de consulta; informar de los resultados a los consultados y, en cuanto al financiamiento, deberán de hacer las previsiones en la Cámara de Diputados y en las legislaturas estatales o ayuntamientos. Finalmente, en cuanto a las sanciones, sólo señala, en general, que incurre en responsabilidad quien no cumpla con la ley.

Para el proceso de dictamen de la iniciativa, en mi carácter de presidente de la Comisión de Asuntos Indígenas, propuse, primero a la Junta Directiva y después al pleno de la Comisión, que promoviéramos ante la Comisión de Asuntos Indígenas de la Cámara de Senadores un proceso de trabajo en “conferencia parlamentaria”, a través del cual se analizaran, discutieran y consensaran, primero a nivel técnico y posteriormente con los legisladores, los dos proyectos legislativos existentes en ambas comisiones, y considerando las iniciativas anteriores y las opiniones y propuestas tanto del Ejecutivo como de la academia y de las organizaciones indígenas; con objeto de generar un documento de trabajo (anteproyecto de dictamen de ley de consulta) que se sometiera a la consulta de los pueblos y organizaciones indígenas, se recabaran sus observaciones y propuesta, se analizaran e incluyeran en el dictamen y, una vez consensuado, se presentara para dictamen en las Cámaras.

La Comisión de Asuntos Indígenas de este órgano legislativo aprobó esta propuesta, la presentamos al senador Galván, en su carácter de presidente de la comisión de senadores, quien a su vez la llevó a los senadores de su Comisión y fue aceptada y enriquecida, acordándose el plan de trabajo “en conferencia”, y que, cuando se tuviera el proyecto de dictamen, se analizarían las condiciones y se decidiría en cuál de las Cámaras se presentaría como origen, para que fuese aprobada, turnada a la revisora y aprobada definitivamente en ésta, para turnarse al Ejecutivo.

Para la implementación del plan de trabajo, el personal de la secretaría técnica de la Comisión de Asuntos Indígenas de la Cámara de Senadores se incorporó al grupo técnico que, con el propósito de avanzar consensuada mente en la agenda legislativa, se había constituido previamente con la Secretaría Técnica, investigadores especialistas en materia indígena del Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y asesores representantes de los Grupos Parlamentarios de la Cámara de Diputados, con representantes del Ejecutivo federal, de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (Cdi) y de la Secretaría de Gobernación (enlace del Ejecutivo con el Legislativo).

El “grupo técnico” se avocó a trabajar intensamente, y después de 13 prolongadas reuniones de trabajo, durante los meses de mayo a septiembre de 2010, terminó de elaborar el documento Anteproyecto de Ley General de Consulta a Pueblos y Comunidades Indígenas, mismo que fue discutido y aprobado, como documento de trabajo en reunión de conferencia de las juntas directivas de las comisiones, el 29 de septiembre. Asimismo, se acordó solicitar la participación y apoyo de la Cdi para someter el documento a un proceso amplio y profundo de consulta a los pueblos y comunidades indígenas, a académicos, especialistas y a la sociedad en general. Se obtuvo el apoyo de la Cdi en la organización y desarrollo del proceso de consulta. Las comisiones de Asuntos Indígenas de las Cámaras del honorable Congreso de la Unión coordinaron el proceso, mientras que la Cdi se responsabilizó de la operación.

El programa de consulta se desplegó en dos etapas: en la primera, durante los meses de noviembre y diciembre de 2010, se realizaron siete Foros regionales de información y difusión , dirigidos a representantes de pueblos y comunidades indígenas, siendo sedes los estados de San Luis Potosí, Sonora, Nayarit, Chiapas, Veracruz, Oaxaca y el Distrito Federal (Cámara de Diputados); y dos coloquios, uno con los titulares de las políticas públicas indigenistas de los gobiernos de las Entidades Federativas, realizado en Oaxaca, y otro con académicos, especialistas y dirigentes de organizaciones indígenas, efectuado en la ciudad de México.

En la segunda etapa de la consulta, realizada durante febrero y marzo de 2011, se realizaron las siguientes acciones:

...71 talleres microrregionales de consulta en 28 estados, donde participaron y expresaron su opinión sobre el “anteproyecto” los representantes de los pueblos y comunidades indígenas, conforme a la siguiente regionalización: Baja California: Sede San Quintín, los indígenas migrantes y residentes; sede Ensenada, pueblos Pai Pai, Cochimi, Kiliwa, Kumiai, Cuacapá; sede Tijuana, indígenas migrantes y residentes. Baja California Sur: sede La Paz, indígenas migrantes avecindados. Campeche: Sede Champotón, pueblos Quiche, Kakchiquel, Kekchi, Ixil; sede Calkiní, pueblos Maya. Ciudad de México: Sede Milpa Alta, pueblo Nahua; sede Delegación Cuauhtémoc, indígenas migrantes y residentes. Chiapas: Sede Maza de Madero, pueblos Mam, Mochó, Kaqchikel, Poptí -Jakalteko, Motozintleco, Tojolabal, Kanjobal y Chuj; sede San Cristóbal de las Casas, pueblos Tzotzil, Tzental y Zoque; sede Ixtacomitán, pueblos Tzotzil, Zoque, Tzental y Chol; sede Palenque, pueblos Ch’ol, Tzental, Lacandón. Chihuahua: Sede Yepachi, pueblo Pima; sede Chiapas, pueblo Guarijio; sede Guachochi, pueblo Raramuri; sede Baborigame, pueblo Tepehuano. Coahuila: Sede Múzquiz, pueblo Kikapú. Durango: Sede Santa María de Ocotán, pueblo Tepehuano. Estado de México: Sede Temoaya, pueblo Mazahua, Matlazinca, Tlahuica y ÑhaÑhu, sede Atlacomulco, pueblos Mazahua y ÑhaÑhu; sede Ecatepec, indígenas migrantes y residentes. Guanajuato: Sede San Luis de la Paz, pueblo Chichimeca Jonaz. Guerrero: sede Ometepec, pueblo Amuzgo; sede Tlapa, pueblos Tlapaneco y Mixteco; sede Chilapa, pueblo Nahua. Hidalgo: Sede Huejutla, pueblo Nahua; sede Tenango de Doria, pueblos ÑhaÑhu y Tepehua; sede Ixmiquilpan, pueblo ÑhaÑhu. Jalisco: Sede Mezquitic, pueblo Wixárika. Michoacán: Sede Pátzcuaro, pueblo Purépecha; sede Cherán, pueblo Purépecha; sede Zitácuaro, pueblos Mazahua y ÑhaÑhu; sede Aquila, pueblo Nahua. Morelos: Sede Tetelcingo, pueblo Nahua; sede Tetlama, pueblo Nahua. Nayarit: Sede Tepic, indígenas migrantes y residentes; sede Jesús María, pueblos Cora y Wixarika; Sede Ruiz, pueblo Cora; sede Potrero de la Palmita, pueblo Wixarika; sede Huajicori pueblo Tepehuano. Nuevo León: sede Monterrey, indígenas migrantes y residentes. Oaxaca: Sede Tlaxiaco, pueblos Tacuate, Mixteco, Chocho, Triqui y Chatino; sede Tlacolula, pueblos Zapoteco y Mixe; sede Juchitan, pueblos Zoque, Zapoteco, Huave y Chontal de Oaxaca; sede Huautla de Jiménez, pueblos Mazateco, Cuicateco, Chinanteco e Ixcateco. Puebla: Sede Cuetzalan, pueblo Nahua; sede Huehuetla, pueblos Nahua y Totonaco; sede Tehuacán, pueblos Nahua y Popoloca. Querétaro: Sede San Antonio de la Cal, pueblos Pame y ÑhaÑhu; Quintana Roo: Sedes Felipe Carrillo Puerto, José María Morelos, Puerto Morelos y Chetumal, pueblo maya. San Luis Potosí: Sede Tancanhuitz, pueblo Tenek; sede Tanpacan, pueblo Nahuatl; sede Cárdenas, pueblo Pame. Sinaloa: Sede El Fuerte, pueblo Yoreme; sede Culiacán, indígenas migrantes y residentes. Sonora: Sede Hermosillo, pueblos Pima, Seri, Pápago y Kikapú; sede Potam, pueblo Yaqui; sede Etchojoa, pueblo Mayo; sede San Bernardo, pueblo Guarijio. Tabasco: Sedes Nacajuca y Macuspana, pueblo Chontal. Tlaxcala: Sede Tlaxcala, pueblo Nahua. Veracruz: Sede Chicontepec, pueblos Tenek y Tepehua, sede Papantla, pueblo Totonaco; sede Zongolica, pueblo Nahua; sed Uxpanapa, pueblos Nahua, Chinanteco y Zoque; sede Acayucan, pueblos Popoloca y Nahua. Yucatán: Sede Valladolid, pueblo Maya.

Un panel denominado “El anteproyecto de Ley de Consulta a Pueblos y Comunidades Indígenas y el derecho internacional”, el 9 marzo de 2011 en este Palacio Legislativo de San Lázaro.

Se publicó en las portadas de las páginas electrónicas de las Cámaras de Diputados y de Senadores, la “convocatoria abierta” para recabar la opinión de toda la sociedad, sobre el anteproyecto de Ley de Consulta, a través de la cual se recibieron 38 propuestas.

Se difundió, a través de 20 radiodifusoras indigenistas, operadas por la Cdi, un programa con amplia explicación sobre los contenidos del anteproyecto; además se trasmitieron cápsulas promociónales que motivaron la participación de los pueblos y la sociedad en el proceso de consulta.

El Canal del Congreso realizó y trasmitió un promocional invitando a la participación en la consulta, además, trasmitió el foro de difusión realizado en instalaciones del Palacio Legislativo, los coloquios con funcionarios responsables de la política indigenista de los gobiernos de las entidades federativas, y con expertos y organizaciones indígenas, así como el Panel Internacional.

Se realizaron dos reuniones con representantes de dependencias y entidades de la administración pública federal para explicar el contenido del “anteproyecto” y conocer sus opiniones sobre el mismo.

Además, se solicitaron y recibieron opiniones de instituciones y expertos, como el diputado Jaime Cárdenas Gracia; el Seminario Internacional sobre Sociedad del Conocimiento y Diversidad Cultural de la UNAM; los Centros de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias, y para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria, así como la Dirección de Apoyo Parlamentario de la Cámara de Diputados.

Para estudiar y procesar los resultados de todo este proceso de consulta realizado y las observaciones tanto de la Cdi como de la administración pública federal, se realizaron otras 10 reuniones del grupo técnico, integrado por la Comisiones de Asuntos Indígenas de las Cámaras de Diputados y Senadores, ampliándose con la participación de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y de la Secretaría de Gobernación, obteniendo como resultado la versión final, enriquecida, del “anteproyecto”.

La última reunión, en la que quedó concluido el “anteproyecto de dictamen de Ley General de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas”, ya preparado para someterse a dictamen de las comisiones y de los plenos de ambas cámaras, fue el 28 de marzo de 2011. El día siguiente, 29 de marzo, fui destituido como presidente de la Comisión de Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados.

No se volvió a hablar del tema, hasta el 1 de junio, en ocasión de que fue en esa fecha cuando la Cdi realizó, en un foro, en la ciudad de México, la entrega formal a las Comisiones de Asuntos Indígenas de las Cámaras de Diputados y de Senadores del documento Informe final de la consulta sobre el anteproyecto de la Ley General de Consulta a Pueblos y Comunidades Indígenas, que contiene la sistematización de los resultados de los 71 Talleres microrregionales de consulta , realizados en 28 estados (los resultados conforme se fueron generando, se fueron también procesando en el grupo técnico).

Fue hasta esa fecha y en el marco de ese evento, en el que, al hacer sus respectivas intervenciones los presidentes de las Comisiones de Asuntos Indígenas del Congreso se comprometieron públicamente a retomar e impulsar el proyecto. En virtud de que, aprovechando la situación del relevo en la presidencia de la Comisión en la Cámara de Diputados, la administración pública federal había formulado y planteado nuevas objeciones, observaciones y propuestas en torno al proyecto, se acordó, volver a instalar el grupo técnico, con el propósito de analizarlas, consensarlas y en su caso incorporarlas al proyecto, al efecto se realizaron, también con nuestra participación, otras 6 reuniones de trabajo. El anteproyecto quedó concluido el 29 de junio de 2011.

Ha transcurrido bastante tiempo desde que se terminó la versión del anteproyecto en los términos acordados por las juntas directivas de las comisiones de asuntos indígenas de ambas cámaras, y de la misma forma, mucho tiempo desde que se concluyó, en definitiva, habiéndose dado tiempo suficiente para desahogar las observaciones y propuestas de la administración pública federal, y hasta la fecha, al parecer se abandonó o se dejó sin efecto el acuerdo fundamental que motivó este intenso y profundo proceso de trabajo, de llevar hasta sus últimas consecuencias (hasta la aprobación de la ley) en “conferencia parlamentaria” este compromiso con todos las actores involucrados en él, principalmente con los pueblos y comunidades indígenas. Y no obstante la “presión” que tiene la Comisión de Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados para emitir el dictamen por el término establecido en el Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión (después de haberse solicitado prorroga en dos ocasiones), un claro ejemplo de abandono y falta de compromiso que origino que no prosperara esta iniciativa.

Esta situación me compromete tanto en lo personal como con todos los representantes de los Pueblos y Comunidades Indígenas, que tan esperanzada y entusiastamente participaron en el proceso, con los legisladores que abrazan el proyecto, los servidores públicos, en especial los de la Cdi , los académicos e investigadores que tanto nos apoyaron con sus opiniones y propuestas; a hacer lo que todavía esté a mi alcance hacer, a pesar de las condiciones adversas, para rescatar y no dejar en los archivos del Congreso este valioso proyecto de ley que ya consultado con los representantes de los pueblos indígenas y consensuado, a nivel técnico, con las principales fuerzas políticas del país, debiera tener viabilidad práctica como uno de los productos, quizás de los más importantes de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión y ahora de esta LXIV Legislatura que está comenzando, para sentar las bases del verdadero diálogo intercultural Estado-pueblos indígenas y empezar a resarcir la deuda histórica que tenemos con los indígenas y fortalecer la naturaleza de nuestro país como nación pluricultural.

Por lo anterior y desde luego reconociendo que el “anteproyecto de dictamen de Ley de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas” que presento es en muchos aspectos muy superior a la iniciativa que presenté originalmente, que fue enriquecida con los aportes de todos los actores que he mencionado, es que he decidido presentar este “anteproyecto de dictamen de Ley General de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas” como nueva iniciativa de ley, y desde los nuevos espacios que se hayan de generar, seguir luchando por su dictamen y aprobación.

Como se mencionó al principio del presente escrito, los indígenas, sus territorios y patrimonio han sufrido agresiones, principalmente producto de las políticas energéticas, mineras, por lo que han acudidos a las instancias judiciales que han emitido dos resoluciones en forma de tesis donde se destaca:

Tesis: 2a. XXIX/2016 (10a.), Pueblos y comunidades indígenas. Derecho a ser consultados. Requisitos esenciales para su cumplimiento (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, junio de 2016)

De conformidad con los estándares internacionales en materia de protección a los derechos de las comunidades indígenas, las características específicas del procedimiento de consulta variarán necesariamente en función de la naturaleza de la medida propuesta y del impacto sobre los grupos indígenas, por lo que los jueces deberán analizar en cada caso concreto si el proceso de consulta realizado por las autoridades cumple con los estándares de ser: a) previa al acto, toda vez que debe llevarse a cabo durante la fase de planificación del proyecto, con suficiente antelación al comienzo de las actividades de ejecución; b) culturalmente adecuada, ya que debe respetar sus costumbres y tradiciones, considerando en todo momento los métodos tradicionales que utilizan en la toma de sus decisiones; en ese sentido, las decisiones que las comunidades indígenas tomen de acuerdo con el ejercicio de sus usos y costumbres deben respetarse en todo momento, lo que implica que las autoridades deben llevar a cabo la consulta, a través de medios e instrumentos idóneos para las comunidades indígenas, de suerte que la falta de acceso a las tecnologías de la información, no signifique un menoscabo en el ejercicio de este derecho; c) informada, al exigir la existencia de información precisa sobre la naturaleza y consecuencias del proyecto, debiendo adoptar todas las medidas necesarias para que sea comprensible, por lo que si así lo requiere el caso concreto, deberá ser proporcionada en las lenguas o idiomas de las comunidades o pueblos involucrados, así como con todos los elementos necesarios para su entendimiento, de manera que los tecnicismos científicos no constituyan una barrera para que las comunidades puedan emitir una opinión; y d) de buena fe, pues la consulta exige la ausencia de cualquier tipo de coerción por parte del Estado o de particulares que actúen con su autorización o aquiescencia. Asimismo, debe efectuarse fuera de un ambiente hostil que obligue a las comunidades o pueblos indígenas a tomar una decisión viciada o precipitada.

Tesis: 2a. XXVII/2016 (10a.) Pueblos y comunidades indígenas. En su derecho a ser consultados, el estándar de impacto significativo constituye elemento esencial para que proceda. (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, junio de 2016).

El derecho de consulta a los pueblos y comunidades indígenas es una prerrogativa fundamental reconocida en el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, cuya protección puede exigir cualquier integrante de la comunidad o pueblo indígena, con independencia de que se trate o no de un representante legítimo nombrado por éstos. En ese sentido, constituye una prerrogativa necesaria para salvaguardar la libre determinación de las comunidades, así como los derechos culturales y patrimoniales -ancestrales- que la Constitución y los tratados internacionales les reconocen. No obstante, lo anterior no significa que deban llevarse a cabo consultas siempre que grupos indígenas se vean involucrados en alguna decisión estatal, sino sólo en aquellos casos en que la actividad del Estado pueda causar impactos significativos en su vida o entorno. Así, se ha identificado -de forma enunciativa mas no limitativa- una serie de situaciones genéricas consideradas de impacto significativo para los grupos indígenas como: 1) la pérdida de territorios y tierra tradicional; 2) el desalojo de sus tierras; 3) el posible reasentamiento; 4) el agotamiento de recursos necesarios para la subsistencia física y cultural; 5) la destrucción y contaminación del ambiente tradicional; 6) la desorganización social y comunitaria; y 7) los impactos negativos sanitarios y nutricionales, entre otros. Por tanto, las autoridades deben atender al caso concreto y analizar si el acto impugnado puede impactar significativamente en las condiciones de vida y entorno de los pueblos indígenas.

Por su parte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en su recomendación general número 27/2016, en su parte final exhorta:

(Al) Ejecutivo federal:

Única. Presente una iniciativa de ley al Congreso de la Unión, sobre el derecho a la consulta previa, libre e informada de los pueblos y comunidades indígenas del país que recoja como mínimo los estándares descritos en la presente recomendación, previa consulta a los pueblos y comunidades indígenas.

Al Congreso de la Unión:

Primera. Se estudie, discuta y vote, la iniciativa que, en su caso, presente el titular del ejecutivo federal respecto del derecho a la consulta previa, libre e informada, que integre como mínimo los requisitos que han sido establecidos en el texto de esta recomendación.

Segunda. En su caso, se estudie, discuta y vote una iniciativa que presente alguna de las dos cámaras, una legislación específica respecto del derecho a la consulta previa, libre e informada, que integre como mínimo los requisitos que han sido establecidos en el texto de esta recomendación

Tercera. Se asegure la participación de los pueblos y comunidades indígenas del país realizando consultas a las mismas, y se integre a las Organizaciones de la Sociedad Civil e instituciones académicas durante el procedimiento legislativo.

La iniciativa de Ley General de Consulta a Pueblos y Comunidades Indígenas que estoy presentando se integra con ocho capítulos que en total contienen 34 artículos y cinco transitorios.

En el capítulo I, Disposiciones generales, se establece:

Que el ámbito de aplicación de la ley, será todo el territorio nacional y de observancia obligatoria para los tres órdenes de gobierno, y que sus disposiciones tienen como objeto garantizar el acceso de los pueblos indígenas a su derecho a la consulta.

Que, de conformidad a las disposiciones del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, que con la reforma constitucional del 10 de junio de 2011, para los derechos de los Pueblos Indígenas es ya de jerarquía constitucional; se identifican las circunstancias y momentos, en general, en que los pueblos indígenas y sus comunidades ejercerán su derecho a la consulta, “...cuando el Estado prevea actos legislativos o administrativos que los puedan afectar o los afecten directamente en sus derechos”; además, se establece que la consulta habrá de realizarse mediante procedimientos adecuados. Las particularidades de este mandato se desglosan en los capítulos relativos al objeto y materias de la consulta y de los procedimientos.

Que la finalidad de la consulta es lograr el consentimiento libre, previo e informado a través de acuerdos, en los términos que la misma ley determina. En los capítulos relativos a los procedimientos y resultados de la consulta se establecen las particularidades y condiciones para obtener y expresar el consentimiento y los acuerdos.

Que la consulta es requisito en el proceso de planeación y previa a la ejecución de las acciones del Estado que la motivan, lo que significa que las autoridades administrativas y los órganos legislativos deberán hacer las previsiones metodológicas, logísticas y presupuestales para realizar las consultas respectivas antes de su toma de decisiones.

Las definiciones de los principales conceptos a los que hace referencia la ley.

Asimismo, se establecen los principios que habrán de orientar y regir la relación autoridad-pueblos indígenas en el cumplimiento de esta ley.

En el capítulo II se identifica a los sujetos de la consulta, distinguiéndose dos tipos de sujetos: los sujetos del derecho a la consulta y los sujetos obligados a realizar la consulta. Para los primeros, se destaca que para efectos de la ley que se expide, se otorga personalidad jurídica a los pueblos y comunidades indígenas, superando así la omisión legislativa que se presenta en la mayoría de las constituciones y leyes locales al no reglamentar el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho, como se los delega el artículo 2o. de la Constitución federal; además esta ley reconoce explícitamente como sujetos del derecho a la consulta a las comunidades afromexicanas y a las comunidades indígenas residentes en zonas urbanas o rurales distintas a las de su origen. Los sujetos obligados a realizar consulta serán las autoridades de las administraciones públicas, así como a los órganos legislativos y autónomos de los tres órdenes de gobierno.

El capítulo III se refiere al objeto, y en él se establece que el objeto de la consulta será lograr el consentimiento previo, libre e informado a través de acuerdos, respecto de las materias que históricamente han trastornado la vida de las comunidades, provocando el desplazamiento y empobrecimiento de los pueblos indígenas, además de numerosos conflictos sociales. Las materias sobre las que habrá de realizarse consulta, son aquellas que afectan el amplio potencial de recursos que se encuentran en los territorios indígenas; estos recursos, reclaman los pueblos y conforme al Convenio 169 de la OIT les asiste el derecho, habrán de servir para planear su desarrollo, generar procesos económicos y acceder a una vida más digna y, a partir de ello, contribuir al desarrollo y bienestar de todos los mexicanos.

Por ello, se definen como materias a consultar: La ejecución de obra pública, la expropiación de tierras, el otorgamiento de concesiones para la exploración y explotación de recursos propiedad de la nación existentes en sus tierras y territorios, la imposición de modalidades a las propiedades de los núcleos agrarios, los programas sectoriales o especiales de atención a los pueblos y comunidades indígenas, las acciones específicas de los tres órdenes de gobierno, las autorizaciones y permisos para el aprovechamiento de los recursos biológicos y genéticos existentes en sus tierras y territorios asociados al conocimiento tradicional, la instalación de depósitos de residuos peligrosos o rellenos sanitarios que se ubiquen en tierras que pertenezcan a los pueblos y comunidades indígenas, los programas sectoriales o especiales de atención a los pueblos y comunidades indígenas, los actos administrativos de los tres órdenes de gobierno que afecten o puedan afectar el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a libre determinación y autonomía, y las iniciativas de ley o reformas legislativas que afecten o puedan afectar los derechos a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas.

En virtud de que existen normas específicas para la integración del Plan Nacional de Desarrollo que ya consideran la consulta a los pueblos y comunidades indígenas, se ratifica que la consulta, deberá realizarse en los términos que establecen los ordenamientos respectivos. El mismo trato de respeto a las normas locales se otorga para el caso de los planes de desarrollo estatal y municipal.

Asimismo, se establecen las condiciones fundamentales y los instrumentos del procedimiento de consulta, las cuales se establecen como disposiciones, para la realización de la consulta, en los capítulos IV, V y VI. En el capítulo IV se establecen las generalidades del procedimiento, mientras que en el capítulo V se señalan las particularidades del proceso de consulta para actos administrativos y en el capítulo VI, las particularidades para actos legislativos.

Las generalidades de la consulta que se establecen en el capítulo IV son las relativas al uso de los idiomas indígenas en la información que se maneje en el proceso de consulta; se reafirma la obligación de los órganos de los poderes Ejecutivo y Legislativo de realizar consulta cuando pretendan realizar actos de autoridad, de su respectiva competencia, que pudieran afectar directamente a los pueblos y comunidades indígenas; se establece la obligatoriedad de acreditar el mandato de los pueblos y comunidades indígenas o de sus autoridades o representantes para participar en el proceso de consulta, este mandato respeta la facultad que la Constitución le confiere a las legislaturas locales para reconocer a los pueblos indígenas, pero en los casos en que la reglamentación para ese efecto no exista, el pueblo o comunidad indígena podrá acreditar su personalidad mediante el acta de asamblea correspondiente dónde el sujeto se autorreconoce como indígena, y ese mismo documento señalará a las personas acreditadas como sus representantes para efectos de la consulta, y otra generalidad es la suspensión de la consulta, lo que podrá hacerse cuando las partes llegan a un acuerdo para ello o cuando el órgano responsable desista de realizar el acto que la motivó.

El capítulo V define el proceso de consulta sobre actos administrativos, que inicia con la obligación del órgano responsable, con la coadyuvancia del órgano técnico, de integrar la información sobre el acto a consulta, los estudios de impacto y el alcance de la acción a emprender; también habrá de formular y emitir la convocatoria respectiva; así como realizar la una reunión informativa con los sujetos a consultar donde se entregará la información, les informará sobre el proceso de consulta considerado en la ley, les solicitará su acreditación y acordará la fecha para elaborar y consensuar el programa de trabajo de la consulta. Este mandato prevé que un pueblo o comunidad indígena no convocado y que considere que el acto a realizar le afecta, solicite su inclusión; sobre el particular, el órgano responsable está obligado a resolver y comunicarlo al solicitante.

Asimismo, se definen las etapas mínimas del proceso de consulta como son: Los mecanismos de difusión, el uso de lenguas indígenas y el apoyo de intérpretes, la definición de actividades y su calendarización, los procedimientos específicos técnico metodológicos, la sistematización de los resultados y en su caso, definición de acuerdos, y la entrega de los resultados a las partes. El programa deberá consensuarse entre las partes, como requisito para su ejecución. Aquí también se prevé el mecanismo de celebración de convenios entre los niveles de gobierno, cuando las tareas de consulta, por su naturaleza, obliguen a la concurrencia, coordinación o complementación entre diferentes órdenes de gobierno.

Se pone especial cuidado en la integración del expediente de la consulta, para que las partes tengan documentado el proceso y en su caso, cuenten con los elementos para actuar conforme a su derecho convenga. Además, el órgano responsable estará obligado a comunicar los resultados de la consulta a los consultados y difundirlos en los medios de comunicación del ámbito de aplicación de la consulta. Se establece que los pueblos o comunidades indígenas consultados y el o los órganos responsables deberán expresar sus acuerdos mediante convenios, que serán de derecho público, lo que dará la formalidad jurídica requerida a los acuerdos, que serán de cumplimiento obligatorio. Esta es la forma en que quedará establecido el carácter vinculante de la consulta.

Se prevé también que en el caso de que, habiéndose realizado la consulta, no se logre el consentimiento o acuerdo, a efecto de que las partes puedan ejercer el derecho que consideren les asiste, se levantará un acta, donde quede constancia de sus posturas, misma que se integrará al expediente. Además, como un primer recurso de defensa de los pueblos y comunidades indígenas, en caso el caso de que el órgano responsable del Estado inicie la ejecución de acciones sin haberlos consultado, la comunidad o comunidades afectadas tendrán acción para exigirle, por escrito, la suspensión de la obra.

El capítulo VI define el procedimiento para la consulta sobre actos legislativos. En éste se establece que las Cámaras del Congreso de la Unión y los congresos locales serán responsables (con la coadyuvancia del órgano técnico), según donde se presente la iniciativa de reforma o de ley; que la consulta se realizará previamente a la formulación del dictamen correspondiente; el órgano responsable emitirá la convocatoria correspondiente con cobertura territorial congruente a su ámbito de competencia, donde se informará sobre contenido del o los proyectos que motivan la consulta, la modalidad de la consulta, la cobertura territorial, los sujetos a consultar, los periodos y formas de registro y acreditación y las fechas, lugares y horarios de realización de la consulta. También aquí se establece la obligatoriedad de hacer constar en actas los resultados de la consulta y de hacerlas del conocimiento de los sujetos consultados y de las instancias legislativas que tienen la facultad de resolver en definitiva sobre el proyecto legislativo, y de informar a los sujetos consultados de las formas en que se consideraron los resultados de la consulta, en un plazo no mayor de treinta días, y que en el caso de Congreso de la Unión, la Cámara de origen será la responsable de acatar este mandato.

En el capítulo VII, mediante sólo dos artículos se obliga a los órganos responsables de las administraciones públicas de los tres órdenes de gobierno y a los poderes legislativos federal y a los de las entidades federativas, a prever, en el ámbito de sus respectivas competencias, en los presupuestos anuales, los recursos necesarios para la realización de las consultas que derivarán de la planeación.

Finalmente, en el capítulo VIII se las responsabilidades y sanciones, señalándose que los titulares de los órganos responsables y técnicos que teniendo la obligación de consultar a los pueblos y comunidades indígenas no lo hicieran, incurrirán en responsabilidad administrativa y la que resulte.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se expide la Ley General de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas

Artículo Único. Se expide la Ley General de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas en los siguientes términos:

Ley General de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1. La presente ley es de observancia general en todo el territorio nacional, es de orden público e interés social, y tiene por objeto establecer, para los tres órdenes de gobierno, disposiciones que garanticen a los pueblos y comunidades indígenas su derecho a la consulta.

Artículo 2. Es derecho de los pueblos y comunidades indígenas ser consultados a través de sus instituciones o autoridades representativas, cuando el Estado prevea actos legislativos o administrativos que los puedan afectar o los afecten directamente en sus derechos. El Estado está obligado a garantizar el ejercicio de este derecho mediante procedimientos adecuados.

Artículo 3. La consulta a los pueblos y comunidades indígenas a que se refieren los artículos anteriores tiene como finalidad lograr su consentimiento libre, previo e informado o llegar a acuerdos, en los términos de esta ley.

Artículo 4. La consulta los pueblos y comunidades indígenas es requisito en la planeación y será previa a la ejecución de las medidas que la motivan y deberá reunir los requisitos que en esta ley se expresan.

Artículo 5. La inobservancia de la consulta o su realización de manera diferente a la establecida en esta ley dará pie a la nulidad del acto que debió ser consultado.

Articulo 6. En lo no previsto en esta ley se aplicarán las disposiciones del derecho internacional, lo mismo cuando esta ley contenga disposiciones con alcances menores o diferentes a aquella.

Artículo 7. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

I. Afectación directa: Cambios que un acto legislativo o administrativo pueda producir o produzca en los derechos y forma de vida de los pueblos y comunidades indígenas.

II. Autoridades e instituciones representativas de los pueblos y comunidades indígenas: Las que cada pueblo o comunidad instituye de conformidad con sus sistemas normativos.

III. Comunidades integrantes de un pueblo indígena: Aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos.

IV. Consentimiento libre, previo e informado: Aceptación, a través de acuerdos de los pueblos y comunidades indígenas de los actos que el Estado prevé realizar y que los afecten directamente, tomada sin coacción y con información oportuna, adecuada y suficiente.

Órgano responsable: Dependencia o entidad del Poder Ejecutivo en sus tres órdenes de gobierno, órganos autónomos y del Poder Legislativo federal o estatal que prevea actos que puedan afectar directamente a los pueblos y comunidades indígenas, obligados a realizar la consulta.

V. Órgano Técnico: Dependencia o entidad de la administración pública federal, estatal, municipal o del Poder Legislativo especializado en materia indígena, obligado de coadyuvar con el órgano responsable de la consulta, asistiéndolo técnicamente en el diseño, aplicación, sistematización, divulgación y seguimiento de la misma.

VI. Proceso de Consulta: Sistema de participación de los pueblos y comunidades indígenas a través de sus instituciones y autoridades representativas por el cual se establece un diálogo intercultural con las autoridades del Estado, respecto de actos legislativos o administrativos que éstas se proponen realizar y que puedan afectarlos o los afecten directamente, con el propósito de obtener su consentimiento libre, previo e informado, a través de acuerdos.

VII. Pueblos indígenas: Sociedades que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. Incluyen los que tenían esa...

Artículo 8. El ejercicio del derecho de consulta a que se refiere esta ley se sujetará a los siguientes principios:

I. Buena fe: Disposición de las partes de actuar leal, sincera y correctamente, propiciando un clima de confianza y respeto mutuo.

II. Equidad de género: Participación equitativa de las mujeres al interior de los pueblos y comunidades indígenas en el proceso de consulta.

III. Equidad: Igualdad de condiciones en el ejercicio de los derechos y facultades, de los sujetos que intervienen en el proceso de consulta.

IV. Interculturalidad: Reconocimiento, adaptación y respeto a las diferencias culturales en condiciones de igualdad, expresado en la interacción y el diálogo entre el Estado y los pueblos indígenas.

V. Participación: Intervención libre y activa de los pueblos y comunidades indígenas en la planeación, ejecución y evaluación de los actos que los afecten directamente.

VI. Respeto a la libre determinación: Proceso permanente que garantiza a los pueblos y comunidades la adopción de sus propias decisiones para determinar su condición política y desarrollo, económico, social y cultural.

VII. Transparencia: Acceso de los pueblos y comunidades indígenas a toda la información gubernamental relacionada con la materia de la consulta, en forma oportuna, suficiente, clara y objetiva.

Capítulo II
De los sujetos

Artículo 9. Son sujetos de consulta y tienen personalidad jurídica en los términos y para los efectos de la presente ley:

I. Los pueblos indígenas;

II. Comunidades indígenas;

III. Comunidades afromexicanas; y

IV. Las comunidades indígenas que residen en el territorio nacional en zonas urbanas o rurales distintas a las de su origen.

Artículo 10. Son sujetos obligados a consultar a los pueblos y comunidades indígenas, cuando prevean actos legislativos o administrativos que los afecten directamente:

I. En el orden federal:

a) Las dependencias y entidades de la administración pública federal;

b) Las cámaras que integran el Congreso de la Unión; y

c) Los órganos autónomos.

II. En las entidades federativas:

a) Las dependencias y entidades de la administración pública;

b) Las legislaturas locales; y

c) Los órganos autónomos locales.

III. En los municipios, la administración pública municipal y, en el caso del Distrito Federal, las demarcaciones territoriales.

IV. Los órganos técnicos previstos en los distintos órdenes de gobierno, en los términos establecidos en la presente ley.

Capítulo III
Del objeto y materia de la consulta

Artículo 11. Las consultas a los pueblos y comunidades indígenas tendrán como objeto lograr su consentimiento libre, previo e informado o llegar a acuerdos respecto de:

I. La ejecución de obra pública que afecte sus tierras y territorios o los recursos naturales existentes en ellos;

II. La expropiación de tierras de núcleos agrarios que pertenezcan a pueblos o comunidades indígenas;

III. El otorgamiento de concesiones y permisos para la exploración, uso, aprovechamiento o explotación de recursos propiedad de la nación, ubicados en sus tierras y territorios;

IV. La imposición de modalidades a las propiedades de los núcleos agrarios en territorios indígenas;

V. Las autorizaciones y permisos para el aprovechamiento de los recursos biológicos y genéticos existentes en sus tierras y territorios asociados al conocimiento tradicional;

VI. La instalación de depósitos de residuos peligrosos o rellenos sanitarios que se ubiquen en tierras que pertenezcan a los pueblos y comunidades indígenas;

VII. Los programas sectoriales o especiales de atención a los pueblos y comunidades indígenas;

VIII. Los actos administrativos de los tres órdenes de gobierno que afecten o puedan afectar el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a libre determinación y autonomía; y

IX. Iniciativas o reformas de legislativas que afecten o puedan afectar los derechos a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas.

El consentimiento o el acuerdo se expresarán por escrito en los términos de esta ley.

Artículo 12. La consulta a los pueblos y comunidades indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo, se realizará en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Planeación.

Para los planes de desarrollo, estatales y municipales, la consulta se realizará de conformidad con la legislación aplicable en las entidades federativas.

Capítulo IV
Generalidades del procedimiento de consulta

Artículo 13. Toda la información relacionada con el procedimiento de consulta deberá ser en español y en la lengua o lenguas que hablen los pueblos y comunidades participantes y a través de medios escritos, auditivos o visuales, proporcionando los instrumentos necesarios para acceder a su contenido.

Artículo 14. El órgano responsable que pretenda realizar actos administrativos o legislativos que afecten directamente a pueblos y comunidades indígenas, está obligado a realizar la consulta en los términos de esta ley.

Artículo 15. Los pueblos y comunidades indígenas y sus autoridades o instituciones representativas participantes en la consulta, acreditarán su personalidad jurídica según lo establezca la legislación de la entidad federativa correspondiente.

En caso de no existir procedimiento legal para acreditar la personalidad jurídica, ésta se acreditará a través del acta o documento similar expedido por la Asamblea u órgano de gobierno tradicional del pueblo o comunidad indígena. En este documento se señalará la institución o autoridad representativa para efectos de la consulta.

Artículo 16. La consulta podrá suspenderse temporal o definitivamente:

I. Cuando las partes así lo determinen.

II. Porque el órgano responsable suspenda el acto que motiva la consulta.

Capítulo V
Del procedimiento y resultados de la consulta sobre actos administrativos

Artículo 17. Al inicio del procedimiento de consulta el órgano responsable con la coadyuvancia del órgano técnico:

I. Integrará la información sobre el acto previsto, misma que deberá de incluir por lo menos el objeto, naturaleza, temporalidad y alcance, basados en estudios de impacto en lo cultural, ambiental, económico y social, que sean necesarios.

II. Emitirá la convocatoria al proceso de consulta, a los integrantes del pueblo o comunidad indígena correspondiente a través de los medios más idóneos de acuerdo a su cultura, lengua y prácticas de comunicación.

En caso de que un pueblo o comunidad indígena no haya sido convocado y se considere que acto objeto de la consulta le afecte o pueda afectar directamente, podrá solicitar ante el órgano responsable su inclusión en el proceso de consulta.

El órgano responsable está obligado a resolver dicha solicitud dentro de los diez días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud y comunicar a los solicitantes dicha resolución.

III. Realizará una primera reunión informativa con los convocados que tendrá por objeto:

a) Entregar la información relativa al acto a consultar, ésta debe ser precisa, accesible y comprensible, de ser necesario en la lengua y variante lingüística;

b) Informar sobre el proceso de consulta previsto en esta ley;

c) Solicitar a los pueblos y comunidades que acrediten a sus autoridades o instituciones representativas; y

d) Acordar una próxima reunión para elaborar y consensar entre las partes, el programa de trabajo de consulta.

Artículo 18. El programa de trabajo de la consulta contendrá por lo menos las siguientes etapas:

I. Definición de actividades y su calendarización;

II. Mecanismos de difusión de las etapas de la consulta;

III. Uso de lenguas indígenas y apoyo de intérpretes y traductores;

IV. Los procedimientos específicos técnico metodológicos para la realización de la consulta;

V. Sistematización de los resultados y en su caso definición de acuerdos; y

VI. Entrega de los resultados a las partes.

Artículo 19. Una vez consensuado el programa de trabajo de la consulta se procederá a su ejecución.

Artículo 20. Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno celebrarán convenios de coordinación para realizar la consulta, cuando se requiera por la naturaleza del acto que la motiva y en concordancia con las leyes de la materia cuando sea necesario.

En estos convenios se determinarán el o los órganos responsables, así como el o los órganos técnicos que correspondan.

Artículo 21. En cada caso, el órgano responsable abrirá un expediente que contenga por lo menos:

I. Los actos que motivan la consulta;

II. El o los órganos responsables;

III. El o los órganos técnicos;

IV. Los convenios de coordinación a los que se refiere el artículo 17;

V. Los pueblos o comunidades afectados;

VI. Las autoridades o instituciones representativas participantes en la consulta;

VII. El programa de la consulta;

VIII. Los resultados de la consulta; y

IX. Los convenios, actas y documentos a los que se refiere esta ley, según proceda.

El órgano técnico, los consultados y, en su caso, las demás autoridades involucradas, contarán con una copia de este expediente.

Artículo 22. Los resultados de la consulta deberán constar en acta. El órgano responsable, con la coadyuvancia del órgano técnico, deberá hacer del conocimiento de los sujetos consultados y de las autoridades involucradas los resultados de la consulta; en español y en la lengua de la comunidad o pueblo indígena que corresponda.

El órgano responsable deberá difundir en medios de comunicación de cobertura similar al ámbito de aplicación de la consulta los resultados de ésta.

Artículo 23. Los acuerdos que resulten del proceso de consulta por actos administrativos serán objeto de convenios entre los pueblos o comunidades indígenas consultados y el o los órganos responsables, de cumplimiento obligatorio para las partes y en ellos se establecerán las consecuencias y sanciones que se deriven de su incumplimiento.

Los convenios serán de derecho público y las controversias que se susciten con motivo de su interpretación y cumplimiento, serán resueltas por los tribunales del ámbito y materia que corresponda.

Artículo 24. Cuando, como resultado de la consulta, no se obtenga el consentimiento, se levantará un acta donde consten las posturas de las partes para los efectos legales a que haya lugar.

Artículo 25. En caso de actos administrativos en los que el órgano responsable inicie su ejecución sin haber consultado a los pueblos o comunidades indígenas afectados directamente, éstos tendrán derecho para exigir la suspensión, del o los actos hasta que se realice la consulta.

Para la procedencia de la suspensión a que se refiere el párrafo anterior bastará la solicitud por escrito de la autoridad o institución representativa del pueblo o comunidad indígena, al órgano responsable, señalando la afectación o posibles afectaciones por el o los actos. El órgano responsable, dentro de diez días hábiles a partir de la solicitud, con la coadyuvancia del órgano técnico, está obligado a determinar respecto de la procedencia de la suspensión solicitada y en su caso suspender inmediatamente el acto. La determinación, con las razones que la justifiquen se notificará por escrito a los solicitantes dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Los efectos de un acto realizado sin consulta estando garantizado el derecho, serán nulos de pleno derecho.

Capítulo VI
Del procedimiento y resultados de la consulta sobre actos legislativos

Artículo 26. Las consultas que realicen las Cámaras del Congreso de la Unión y los congresos locales, en su carácter de órganos responsables, con la coadyuvancia del órgano técnico, se sujetarán a lo siguiente:

I. Previo a la formulación del dictamen correspondiente a una iniciativa de reforma o de Ley, que afecte o pueda afectar los derechos a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, se realizará la consulta.

II. El órgano responsable definirá la modalidad de consulta más apropiada en función de la materia y ámbito de que se trate, para consultar a los sujetos susceptibles de ser afectados por actos legislativos.

III. El órgano responsable emitirá la convocatoria correspondiente con cobertura territorial congruente a su ámbito de competencia.

IV. El órgano responsable establecerá en la convocatoria a la consulta como mínimo lo siguiente:

a) Contenido del o los proyectos que motivan la consulta;

b) Modalidad de la consulta;

c) Cobertura territorial;

d) Sujetos a consultar;

e) Periodos y formas de registro y acreditación; y

f) Fechas, lugares y horarios de realización de la consulta.

Si algún pueblo o comunidad indígena se considera excluido de la consulta podrá solicitar por escrito su participación al órgano responsable, dentro del plazo de registro. El órgano responsable está obligado a resolver dicha solicitud dentro de los cinco días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud.

Artículo 27. Los resultados constarán en actas y se harán de conocimiento de los sujetos consultados y de las instancias que resolverán en definitiva respecto del proyecto legislativo, a efecto de que sean considerados en el dictamen correspondiente.

Artículo 28. Los resultados de la consulta pueden ser de los siguientes tipos.

I. Aceptación total y sin condiciones de la realización del acto consultado;

II. Negación total de la realización del acto;

III. Aceptación parcial de la realización del acto. En estos casos se acordarán las modificaciones que deberán hacerle al planteamiento inicial para que pueda llevarse a cabo.

IV. Aceptación condicionada de la realización del acto. En este caso deberán establecerse las condiciones a que queda sujeto el acto, entre las cuales pueden mencionarse el cambio de lugar, alcances, temporalidad, entre otras.

V. Modificación del acto por otro similar o diferente que convenga a los prominentes del mismo y a los pueblos indígenas, susceptibles de causarles afectación.

Artículo 29. Cuando se trate de obras que generarán beneficios económicos a los proponentes, los acuerdos deberán incluir a los pueblos y comunidades indígenas como socios de la misma, fijando su calidad, sus aportaciones y los beneficios a de que se harán acreedores.

Artículo 30. Concluido el proceso legislativo, el órgano responsable deberá informar a los sujetos consultados de las formas en que se consideraron los resultados de la consulta en un plazo no mayor de treinta días.

En el caso del Congreso de la Unión, la Cámara de origen será la responsable de cumplir con lo establecido en el párrafo anterior.

Capítulo VII
Del financiamiento

Artículo 31. Los órganos responsables y técnicos, harán las previsiones presupuestales necesarias según corresponda para realizar las consultas, mismas que deberán incluirse en el Proyecto de Presupuesto de Egresos correspondientes.

Artículo 32. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán incluir en los presupuestos que aprueben las partidas necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

Capítulo VIII
De las responsabilidades

Artículo 33. Incurrirán en responsabilidad administrativa, y en su caso penal, en los términos de la legislación aplicable, los titulares de los órganos responsables y técnicos que, teniendo la obligación de consultar en los términos de la presente ley, no lo hicieran.

Asimismo, incurrirán en responsabilidad administrativa y la que resulte del caso específico, los titulares de los órganos responsables que incumplan con lo establecido en el artículo 23 de este ordenamiento.

Para el caso de que no exista responsabilidad administrativa aplicable en otras leyes, a criterio de la Secretaría de la Función Pública o del organismo estatal o municipal responsable de determinarlo, se aplicarán, atendiendo a su gravedad:

I. Amonestación pública al funcionario y la institución que por acción u omisión haya violentado el derecho a la consulta aquí garantizado.

II. Colocación de anuncios en parte visible de la dependencia informando que ha violado derechos que estaba obligada a respetar.

III. Suspensión temporal y retiro del cargo del funcionario o funcionarios responsables de la institución encargada de respetar el derecho violado.

IV. Suspensión definitiva del encargo del funcionario o funcionarios responsables de la institución encargada de respetar el derecho violado.

V. Cuando la situación lo amerite, los supuestos de las fracciones II a IV podrán acompañarse de consignación ante las autoridades judiciales correspondientes.

Artículo 34. Se equipará al delito de abuso de autoridad establecido en el artículo 215 del Código Penal Federal, y se castigará con la pena determinada en el mismo ordenamiento para este delito:

I. Cuando para impedir la ejecución de lo dispuesto en esta ley, sea por sí o por ordenamiento de una resolución judicial, se pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto;

II. Cuando indebidamente se retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud, relacionado con esta ley;

III. Cuando estando encargado de impulsar la consulta o fungir como órgano técnico de la autoridad responsable, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de la ley, se niegue injustificadamente a ejecutar actos tendientes a su realización, dentro de los términos establecidos por la ley;

IV. Cuando el encargado o elemento de una fuerza pública, requerido legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio para garantizar la realización de actos realizados con el procedimiento de consulta, se niegue a dárselo o retrase el mismo injustificadamente. La misma previsión se aplicará tratándose de peritos;

V. Incumplir con la obligación de garantizar la ejecución de los actos relacionados con la garantía del derecho de consulta.

VI. Al que cometa el delito de abuso de autoridad se le impondrá de uno a ocho años de prisión y de cincuenta hasta cien días multa.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas de los estados y el Congreso de la Ciudad de México armonizarán las leyes correspondientes, de conformidad con lo establecido en la presente ley, en un plazo no mayor a un año.

Tercero. En el caso de que en alguna entidad federativa no cuente con una institución especializada en materia indígena, el órgano responsable de la consulta en la entidad federativa, podrá solicitar al Instituto Nacional de Pueblos Indígenas su colaboración como órgano técnico para efectos de la consulta, mientras se instituye el órgano local correspondiente.

Cuarto. El titular del Poder Ejecutivo federal dispondrá que el texto íntegro de la exposición de motivos del cuerpo normativo del presente decreto se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del país y ordenará su difusión en sus comunidades.

Quinto. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2019.

Diputado Teófilo Manuel García Corpus (rúbrica)

Que adiciona el artículo 71 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Las diputadas y los diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 72, inciso h), y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de “decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político”, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político (en lo sucesivo Ley), es la normatividad que regula el otorgamiento de asilo político, el reconocimiento de la condición de refugiado y el otorgamiento de protección complementaria; asimismo, establece las bases para la atención a los solicitantes y asistencia a los asilados y refugiados que se encuentran en territorio nacional, con la finalidad de garantizar el pleno respeto a sus derechos humanos.

La Ley define al asilado como a “todo extranjero que encuentre en peligro su vida, su libertad o seguridad por ideas o actividades políticas directamente relacionadas con su perfil público, y carezca de la protección de su país”.

Por otra parte, define al asilo político como la “protección que el Estado mexicano otorga a un extranjero considerado perseguido por motivos o delitos de carácter político o por aquellos delitos del fuero común que tengan conexión con motivos políticos, cuya vida, libertad o seguridad se encuentre en peligro, el cual podrá ser solicitado por vía diplomática o territorial”. El trámite podrá ser solicitado ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, sus delegaciones localizadas fuera del Distrito Federal o la Representación, según corresponda.

Lo anterior, en congruencia con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de dos mil dieciséis, mediante la cual se reformó el párrafo segundo del artículo 11 de nuestra Constitución Política, estableciendo en nuestro país una nueva política en materia de asilo adecuándola a los estándares y prácticas internacionales.

Esto es, a través de dicha reforma se estableció a rango constitucional que “toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo. El reconocimiento de la condición de refugiado y el otorgamiento de asilo político, se realizarán de conformidad con los tratados internacionales. La ley regulará sus procedencias y excepciones”.

Sin duda alguna, tanto la reforma constitucional como la Ley establecen parámetros claros que las autoridades correspondientes deben considerar, en atención de la protección de los derechos humanos, para otorgar el carácter de asilado a toda persona que así lo solicite procurando en todo momento que no sea objeto de discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquiera otra que tenga como efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de sus derechos.

Sin embargo, las diputadas y los diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional consideramos importante sean atendidas diversas circunstancias en razón del reciente otorgamiento de asilo político por parte del Estado mexicano al ciudadano del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma.

Cabe señalar que el contenido de la presente iniciativa no versa o califica las causas que dieron origen la solicitud o el procedimiento llevado a cabo por las autoridades de nuestro país para determinar la procedencia del otorgamiento del asilo político a Juan Evo Morales Ayma, a pesar de que aún no hay claridad al respecto y que, de acuerdo a diversas encuestas realizadas sobre el tema, más de la mitad de los ciudadanos encuestados rechazan este acto.

El objeto de presentar estás modificaciones es adecuar la Ley, en específico a las causales para el retiro del otorgamiento de asilo político contenidas en el artículo 71, en atención a diversas disposiciones constitucionales y legales vigentes en nuestro país, aclarando que las propuestas que se realizan a través de la presente iniciativa en nada afectan la tradición diplomática y el perfil humanitario del Estado mexicano. Las adecuaciones que las diputadas y los diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional proponemos son las siguientes:

En primer lugar, adicionar una fracción IV para establecer que será motivo del retiro del asilo político que el asilado se inmiscuya en los asuntos políticos de nuestro país. Lo anterior, en congruencia con el artículo 33, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que expresamente prohíbe a los extranjeros inmiscuirse en los asuntos políticos del país.

Está propuesta no se contrapone con el mismo artículo 33 constitucional que establece que las personas extranjeras gozarán de los derechos humanos y garantías reconocidas por dicho ordenamiento.

En segundo lugar, adicionar una fracción V para establecer que será motivo del retiro del asilo político el uso indebido de los recursos públicos destinados por el Estado mexicano. Se considerará como tal cuando el asilado incurra en los siguientes supuestos: los utilice o destine sin atender los principios de eficacia, eficiencia, economía, transparencia y honradez, o realice cualquier actividad pública o privada tendientes a intervenir en las instituciones y forma de gobierno del Estado mexicano o del país de origen.

Sobre el particular, los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional consideramos importante que esos recursos públicos no tengan un destino distinto al objeto del asilo político. La restricción que proponemos es congruente con los lineamientos establecidos para combatir la corrupción, la avaricia y el despilfarro de los bienes y recursos nacionales.

Adicionalmente señalamos a las Secretarías de Gobernación y de Relaciones Exteriores como vigilantes del buen uso de dichos recursos públicos, al establecer que serán las encargadas de realizar la evaluación correspondiente del informe que el asilado deberá enviarles mensualmente sobre sus actividades públicas y privadas. En un plazo no mayor de siete días hábiles dichas dependencias se pronunciarán sobre la continuación o retiro del asilo político.

En tercer lugar, proponemos adicionar una fracción VI para establecer la obligatoriedad del asilado de entregar el informe mensual sobre sus actividades públicas o privadas, aclarando que en caso de incumplimiento será motivo para retirarle el otorgamiento de asilo político.

Asimismo, se establece que el contenido del informe será público y en ningún momento tendrá el carácter de confidencial. Esto no se contrapone con la confidencialidad de la información que debe ser guardada por las autoridades señalada en el artículo 60 de la Ley.

Por último, proponemos adicionar un último párrafo al artículo 71 de la Ley, para establecer como obligación de la Secretaría de Gobernación informe al interesado sobre las causales que darían lugar el retiro del otorgamiento del asilo político en los términos del artículo 64 de la misma normatividad, esto es, clara, oportuna y gratuita.

En el régimen transitorio, proponemos se establezca que el presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y que el contenido del presente decreto será aplicable para aquellos a quienes se les haya otorgado el carácter de asilado con anterioridad a su entrada en vigor para los efectos señalados en las anteriores propuestas.

Para una mejor clarificación de las propuestas de modificación, presentamos el siguiente cuadro comparativo entre las disposiciones vigentes de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político y el contenido de la iniciativa:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de “decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político”.

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político

Único. Se adicionan la fracciones IV; V, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto; VI, párrafos primero y segundo, recorriéndose el subsecuente; y un último párrafo al artículo 71 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, para quedar como sigue:

Artículo 71. ....

I. a III. ....

IV. Inmiscuirse de alguna manera en los asuntos políticos del país, en términos del artículo 33, párrafo tercero, de la Constitución Política.

V. Realice por sí mismo o por un tercero un uso indebido de los recursos públicos destinados por el Estado mexicano.

Se considerará como uso indebido de recursos públicos cuando sean utilizados o destinados sin atender los principios de eficacia, eficiencia, economía, transparencia y honradez, o para realizar cualquier actividad pública o privada tendientes a intervenir en las instituciones y forma de gobierno del Estado mexicano o del país de origen.

Las Secretarías de Gobernación y de Relaciones Exteriores serán las encargadas de realizar una evaluación de la observancia de la disposición anterior.

Para tales efectos, el asilado enviará un informe mensual sobre sus actividades públicas y privadas a ambas Secretarías las cuales en un plazo no mayor de siete hábiles se pronunciarán sobre la continuación o el retiro del asilo político.

VI. El incumplimiento de entregar el informe de las actividades públicas y privadas a las instancias señaladas en la fracción anterior.

El contenido del informe será público y en ningún momento tendrá el carácter de confidencial.

VII. Cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento.

La Secretaría informará al asilado el contenido del presente artículo en términos del artículo 64 de esta Ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El contenido del presente decreto será aplicable para aquellos a quienes se les haya otorgado el carácter de asilado con anterioridad a su entrada en vigor.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2019.

Diputados: Marco Antonio Adame Castillo, Jacquelina Martínez Juárez, Marcos Aguilar Vega, Óscar Daniel Martínez Terrazas, Nohemí Alemán Hernández, Mario Mata Carrasco, Justino Eugenio Arriaga Rojas, Lizbeth Mata Lozano, Sergio Fernando Ascencio Barba, Luis Alberto Mendoza Acevedo, María de los Ángeles Ayala Díaz, Janet Melanie Murillo Chávez, Xavier Azuara Zúñiga, Saraí Núñez Cerón, Madeleine Bonnafoux Alcaraz, María del Pilar Ortega Martínez, José Ramón Cambero Pérez, Cecilia Anunciación Patrón Laviada, Carlos Carreón Mejía, Víctor Manuel Pérez Díaz, Carlos Humberto Castaños Valenzuela, Evaristo Lenin Pérez Rivera, Carlos Elhier Cinta Rodríguez, Jorge Luis Preciado Rodríguez, Adriana Dávila Fernández, Éctor Jaime Ramírez Barba, Antonia Natividad Díaz Jiménez, Miguel Alonso Riggs Baeza (rúbrica), Jorge Arturo Espadas Galván, Marcelino Rivera Hernández, María Eugenia Leticia Espinosa Rivas, Ernesto Alfonso Robledo Leal, Ricardo Flores Suárez, Sonia Rocha Acosta, Ricardo García Escalante, Iván Arturo Rodríguez Rivera, Martha Elena García Gómez, Laura Angélica Rojas Hernández, Dulce Alejandra García Morlan, Jorge Romero Herrera, Absalón García Ochoa, Juan Carlos Romero Hicks, Mariana Dunyaska García Rojas (rúbrica), Gloria Romero León (rúbrica), Sylvia Violeta Garfias Cedillo, Martha Estela Romo Cuéllar, Silvia Guadalupe Garza Galván, Guadalupe Romo Romo (rúbrica), Annia Sarahí Gómez Cárdenas, José Salvador Rosas Quintanilla, José del Carmen Gómez Quej (rúbrica), Ernesto Ruffo Appel, Martha Elisa González Estrada, Josefina Salazar Báez, Karen Michel González Márquez, Hernán Salinas Wolberg, Raúl Gracia Guzmán, María Liduvina Sandoval Mendoza, Isabel Margarita Guerra Villarreal, Verónica María Sobrado Rodríguez, María de los Ángeles Gutiérrez Valdez, Armando Tejeda Cid, Jesús Guzmán Avilés, Patricia Terrazas Baca, María del Rosario Guzmán Avilés, Fernando Torres Graciano, José Elías Lixa Abimerhi, María Marcela Torres Peimbert, Ana Paola López Birlain (rúbrica), Adolfo Torres Ramírez, José Martín López Cisneros, José Isabel Trejo Reyes (rúbrica), Francisco Javier Luévano Núñez, Carlos Alberto Valenzuela González, Felipe Fernando Macías Olvera, Vicente Javier Verástegui Ostos, José Rigoberto Mares Aguilar, Ricardo Villarreal García.

Que reforma y adiciona los artículos 91 y 166 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, a cargo de la diputada Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, diputada Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 91 y 166 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

En un primer momento es necesario señalar que en nuestro país existen 451 centros de reinserción en donde habitan aproximadamente 217 mil 457 internos. Tan sólo en la Ciudad de México se encuentran 10 centros penitenciarios. Al respecto Agami señala lo siguiente:

En la República Mexicana existen 451 centros de reinserción que estiman un total de 217 mil 457 internos (Flores Polanco, 2011, p.114). De estos, 10 se encuentran en el Distrito Federal con un total de 35 mil 661 internos al 2010. Entre ellos el Centro Femenil de Readaptación Social Santa Martha Acatitla que a la fecha de la realización del estudio (2016) tiene un total de mil 600 internas.” (Agami, p. 7)1

Lamentablemente, la reincidencia delictiva después de haber ingresado al sistema penitenciario en México es habitual. De acuerdo a la Encuesta Nacional de Población Privada de la Libertad (ENPOL) 2016 emitida por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) a nivel nacional 25.9 por ciento de los sentenciados a penas privativas de la libertad en 2016 ya tenían antecedentes penales. Dicho de otro modo, aproximadamente uno de cada cuatro reclusos a nivel nacional es reincidente. A continuación se muestra una gráfica con información al respecto.2

Sin embargo, es importante señalar que en algunos centros penitenciarios se registró una tasa de reincidencia superior a la nacional. Tal es el caso del CPRS de Mexicali en el cual se registró una reincidencia de 44.8 por ciento, en CVRS Santa Martha de 48.4 por ciento, el RPV Sur de 51.7 por ciento mientras que el RPV Norte es de 52 por ciento. Dicho de otro modo en algunos centros penitenciarios de nuestro país, uno de cada dos internos ya había estado tras las rejas previamente. Dichas cifras pueden apreciarse en el siguiente mapa elaborado por el Inegi.

Las cifras son claras: el esquema actual de reinserción social no está funcionando. Los centros penitenciarios mexicanos no están cumpliendo con la función básica de reinsertar de manera efectiva a los sentenciados. Por tanto, es menester modificar este esquema en virtud de apuntar a una reinserción social efectiva.

Reinserción Social

Ahora bien, es fundamental definir qué es la reinserción social. Campos et al definen a este concepto de la siguiente manera:

“La reinserción social consiste en integrar a una persona y enseñarle a vivir en sociedad después de un periodo de cárcel , ya que el castigo penitenciario puede producir: agresividad, ansiedad, y tensiones debidas a la falta de libertad y seguridad constante.”3

Dicho de otro modo, el fin de la reinserción social está enfocado a lograr la integración de una persona en una sociedad después de un periodo de cárcel. Mediante la reinserción social, teóricamente, se debe de desincentivar conductas delictivas.

Derecho Comparado

España

En España existió durante mucho tiempo la posibilidad de redimir la pena mediante el trabajo. De acuerdo al artículo 2 de la Resolución 3272 de 1995 la pena se podía redimir por trabajo industrial, agrícola, pecuario, artesanal, mantenimiento, servicios y labores públicas. A la letra dicho artículo señaló lo siguiente:

“Artículo 2o. Actividades de trabajo válidas para redención de pena.

En los establecimientos carcelarios se podrán organizar las siguientes actividades, que serán las únicas válidas para redimir pena por trabajo :

Industrial . Corresponde a las actividades de fabricación o ensamble de bienes intermedios o de consumo final.

Agrícola . Corresponde a las actividades desarrolladas para la explotación económica de los recursos vegetales.

Pecuario. Corresponde a las actividades desarrolladas para la explotación económica de especies animales.

Artesanal. Corresponde a las actividades desarrolladas por internos que poseen habilidades en algún arte u oficio.

Mantenimiento. Corresponde a las actividades desarrolladas para el embellecimiento y mantenimiento del establecimiento carcelario exceptuándose las labores de aseo de celdas y áreas externas a las mismas.

Servicios. Corresponde a actividades desarrolladas en beneficio general de la población reclusa del establecimiento, tales como rancho, atención de expendios, panadería, peluquería, enfermería, lavandería y ordenanzas para actividades programadas por el director del establecimiento.

Labores públicas. Corresponde a la realización de trabajos de construcción de obras públicas. Esta modalidad solamente se podrá desarrollar previa autorización que para cada caso conceda el Director del Inpec, previo concepto favorable del director del establecimiento en el cual éste exprese que existen todas las condiciones de seguridad que garantizan la realización de tales trabajos y se dispone de protección de la fuerza pública, en número suficiente y adicional a la guardia carcelaria que para ese mismo efecto se destine.

Parágrafo 1o. La realización de las actividades mencionadas en los literales b), c), f) y g) del presente artículo solo podrá encomendarse a reclusos que requieran condiciones de mediana o de baja seguridad y que hayan observado intachable conducta. Las actividades que vayan a cumplir las ordenanzas mencionadas en el literal f) deberán quedar descritas con precisión en el registro correspondiente, con antelación a su realización, deberán guardar relación directa con el buen funcionamiento del establecimiento carcelario y no podrán atentar contra la dignidad de la persona humana ni contra los derechos fundamentales.

Parágrafo 2o. Las actividades industriales solo se podrán desarrollar en los establecimientos carcelarios que cuenten con talleres para el efecto, en los cuales se puedan realizar satisfactoriamente dichas actividades. Cuando las solicitudes de trabajo excedan los cupos disponibles, el director del establecimiento organizará varios turnos, dentro del horario señalado en el artículo 23, sin que cada turno sea inferior a tres horas diarias.

A partir del 1 de octubre de 1995, para el funcionamiento de los talleres se requerirá la aprobación del Director General del Inpec, con el objeto de constatar la idoneidad de las instalaciones para el desarrollo de las actividades y la adecuada definición de los cupos de trabajo, de acuerdo a la capacidad de producción, teniendo en cuenta el informe que sobre el particular deberá presentar cada director de establecimiento carcelario a más tardar el 30 de junio de 1995.

Parágrafo 3o. Las actividades agrícolas y pecuarias solo podrán desarrollarse en colonias agrícolas o en establecimientos carcelarios individualmente habilitados para ello por el Director General del Inpec, previa comprobación de que los ismos reúnen las condiciones que hagan posible llevar a cabo las mencionadas actividades.”4

Por su parte, es importante recalcar que el artículo 100 del Código Penal Español de 1944 establecía lo siguiente:

Podrán reducir su pena por el trabajo todos los reclusos condenados a penas de más de dos años de privación de libertad tan pronto como sea firme la sentencia respectiva . Al recluso trabajador se le abonará un día de su pena por cada dos de trabajo , siéndole de aplicación los beneficios de la libertad condicional cuando, por el tiempo redimido, reúna los requisitos legales para su concesión. No podrán redimir pena por el trabajo:

1o. Los que hubieren disfrutado de este beneficio al extinguir condenas anteriores.

2o. Los que intentaren quebrantar la sentencia realizando intento de evasión , lograran o no su propósito.

3o. Los que no hubieren observado buena conducta durante la reclusión ; y

4o. Los delincuentes en quienes concurriere peligrosidad social, a juicio del Tribunal, expresamente consignado en la sentencia”5

De igual manera, es menester apreciar que este beneficio no podría brindarse a los internos que ya hubieren sido beneficiados con esta figura en condenas anteriores (es decir, este beneficio no aplicaba para los reincidentes), a los que hubieren intentado o logrado huir, a los que no hubieren tenido una buena conducta y a los que sean considerados como de peligrosidad social.

En este mismo tenor, es necesario notar que el Reglamento de los Servicios de las Prisiones de 1956 establecía en su artículo 65 lo siguiente:

Artículo 65.

1o. Conforme al artículo 100 del Código Penal, podrán redimir su pena por el trabajo, desde que sea firme la sentencia, los condenados a penas de reclusión, presidio y prisión.

2o. Igualmente podrán redimir todos cuantos, por aplicación de Leyes especiales que no excluyan este beneficio, se encuentren privados de libertad por resolución firme, cuando el tiempo de privación exceda de seis meses.

3o. No podrán redimir pena por el trabajo en la causa que se encuentren cumpliendo :

1. Quienes quebrantaren la condena o intentaren quebrantarla, aunque no lograran su propósito .

2. Los que reiteradamente observaren mala conducta durante el cumplimiento de la misma. Se entenderán comprendidos en este apartado los que cometieren nueva falta grave o muy grave sin haber obtenido la invalidación de las anteriores, conforme al artículo 116”6

Asimismo, es importante señalar que la figura de la redención de penas desapareció parcialmente de la legislación penal española. Lo anterior en virtud de que la disposición transitoria segunda del nuevo Código Penal español señala que si bien es cierto que la figura de la redención de penas no se contempla para el nuevo Código Penal, sí seguirá aplicándose para los sentenciados con el Código Penal anterior. A la letra dicho transitorio señala lo siguiente:

Disposición transitoria segunda.

Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código. Las disposiciones sobre redención de penas por el trabajo sólo serán de aplicación a todos los condenados conforme al Código derogado y no podrán gozar de ellas aquellos a quienes se les apliquen las disposiciones del nuevo Código . En todo caso, será oído el reo.”

De igual manera, es importante señalar que del artículo académico La evolución del sistema de penas en España: 1975-2003 , realizado por el catedrático José Luis Díez, puede apreciarse que desde la eliminación de la figura de redención de penas en la legislación penal española y desde los cambios en la forma de conceder las libertades condicionales en este mismo sistema normativo, se ha registrado un notorio incremento en la población penitenciaria española. Esto pues, en el año de 1996 había 33 mil 724 internos. Mientras tanto, en el año de 2003 había registro de 42 mil 82 internos. Dicho de otro modo, en poco más de un lustro hubo un incremento de casi 10 mil internos debido a la eliminación de estas medidas. Al respecto se cita la tabla 4 de dicho documento.7

En este mismo sentido, Díez apunta lo siguiente:

Se incrementa en la práctica la duración de la pena de prisión: Por más que ya no puede superar los 30 años de duración, en lugar de los 40 de la regulación anterior, y que la duración de las penas de prisión previstas en las figuras delictivas se reduce en muchos casos, la eliminación de la redención de penas por el trabajo hace que el cumplimiento efectivo de las penas de prisión se prolongue en la mayoría de las ocasiones más allá de lo que resultaba con el viejo código. Ello supone un cambio de orientación respecto a la extensión de la redención de penas que tuvo lugar en 1988”.8

Asimismo, es importante mencionar que en la obra ¿Sirve el trabajo penitenciario para la reinserción? Un estudio a partir de las opiniones de los presos de las cárceles de Cataluña Alós et al señalan que el trabajo penitenciario es de suma importancia en el aprendizaje de algo útil para la reinserción profesional. A la letra dichos autores señalan lo siguiente:

El trabajo es percibido también por una gran parte de los reclusos como importante para aprender algo útil para el futuro y su posterior reinserción profesional. Obviamente el trabajo cualificado genera mayores expectativas y confianza profesional con vista a la futura reinserción social; pero también internos que realizan trabajos no cualificados apuntan en estas expectativas .”9

Asimismo, Alós et al señalan que el trabajo durante la reclusión tiene una naturaleza educativa y axiológica para los internos. La actividad laboral posee especial influencia positiva en la población con poca preparación académica. Textualmente apuntan lo siguiente:

“En efecto, nuestra investigación nos permite apuntar las siguientes conclusiones y matizaciones, y en algunos casos, también recomendaciones. Ante todo, cabe decir que, aunque puede resultar a primera vista poco visible, el trabajo tiene una importante función educativa en la adquisición de hábitos pautados y valores vinculados al proceso de resocialización que puede servir para una posterior reinserción social. Esta función educativa del trabajo afecta en modo especial a aquellos presos con pocos estudios, presumiblemente los que provienen del fracaso escolar y con trayectorias vitales más desestructuradas, problemas más evidentes entre los jóvenes. 10

Por su parte, Sanz y Monsalve señalan en el texto Nuevas adicciones, diferente reinserción, intervención para la readaptación , lo siguiente:

Si el empleo es un elemento de integración, la incorporación al mercado de trabajo se configura como una de las puertas de salida de la exclusión. El empleo no es el elemento único para conseguir la integración (...), pero sí un factor que puede facilitar el proceso.” 11

En otras palabras, para los autores Sanz y Monsalve el empleo y la capacitación laboral fungen como una salida a la exclusión así como un elemento que puede facilitar el proceso de integración del interno a la sociedad.

El Salvador

En el Salvador se retomó el concepto de redención de penas. En este país centroamericano se creó el programa Yo Cambio. En 2018 este programa convocó mil 200 personas privadas de su libertad consideradas como de baja peligrosidad para que colaboraran en la rehabilitación y mantenimiento de al menos mil escuelas. Mediante este programa se dota de herramientas a los reclusos para que puedan aprender habilidades de albañilería y carpintería entre otras. Asimismo, se beneficia a la comunidad pues los internos trabajan en pro de la comunidad, en este caso, construyendo escuelas.

La Ley Penitenciaria del Salvador señala que existen cuatro fases de ejecución de la pena de prisión: Fase de Adaptación, Fase Ordinaria, Fase de Confianza y Fase de Semilibertad. Dicho ordenamiento jurídico define a la Fase de Semilibertad como la etapa en la cual “el interno puede realizar trabajos fuera del centro penal, se le otorgan permisos de salida, tiene amplia libertad de recibir visitas y no posee un tiempo determinado de duración”. Dicho de otro modo, la Fase de Semilibertad entra el programa Yo Cambio como última etapa de reinserción social.

De igual forma, es importante notar que la organización Interpeace señaló que el programa Yo Cambio fomenta la voluntad de cambio del interno generando así una reinserción social efectiva. Textualmente Interpeace señala lo siguiente:

“La experiencia de Yo Cambio es un ejemplo de que el carácter social de la función penitenciaria es posible hacerlo realidad a través de un conjunto de principios que permiten romper con las razones que justifican la inactividad y la carencia de voluntad de cambio.”12

Justificación jurídica

Por su parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en su artículo 18 que el sistema penitenciario mexicano se basará sobre los derechos humanos, trabajo, capacitación para el mismo , educación y la salud

Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.

El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir , observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto”

De igual manera, el artículo 2 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados contempla la importancia del trabajo y de la capacitación para el mismo dentro del sistema penal. Dicho artículo señala textualmente lo siguiente:

Artículo 2o. El sistema penal se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente.”

Asimismo, el artículo 14 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados señala que el Sistema Penitenciario debe de organizar el trabajo y la capacitación a fin de procurar la reinserción de la persona sentenciada. A la letra señala lo siguiente.

Artículo 14 . La Autoridad Penitenciaria organizará la administración y operación del Sistema Penitenciario sobre la base del respeto a los derechos humanos, el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte, como medios para procurar la reinserción de la persona sentenciada a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, y supervisará las instalaciones de los centros penitenciarios para mantener la seguridad, tranquilidad e integridad, de las personas privadas de la libertad, del personal y de los visitantes, ejerciendo las medidas y acciones pertinentes para el buen funcionamiento de éstas.

En este mismo tenor, es importante señalar que una de las bases del sistema penitenciario, en teoría, es el trabajo. Esto es señalado por el artículo 72 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados. Textualmente se señala lo siguiente:

Artículo 72 . Son bases de la organización del sistema penitenciario para lograr la reinserción social: el respeto a los derechos humanos, el trabajo, la capacitación para el mismo , la educación, la salud y el deporte. Estas bases serán elementos esenciales del Plan de Actividades diseñado para las personas privadas de su libertad en los Centros Penitenciarios.

En este mismo sentido, es necesario señalar que a nivel local también se contempla esta figura. En la Ciudad de México, la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal concibe, en su artículo 39, la figura de la remisión parcial de la pena. A la letra dicho artículo señala lo siguiente:

Artículo 39. Remisión parcial de la pena. La remisión parcial de la pena es un beneficio otorgado por el Juez de Ejecución y consistirá, en que por cada dos días de trabajo, se hará remisión de uno de prisión, siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

I. Que el sentenciado haya observado durante su estancia en prisión buena conducta ;

II. Que participe regularmente en las actividades laborales, educativas, deportivas o de otra índole que se organicen en el Centro Penitenciario ; y,

III. Que con base en los estudios técnicos que practique el Centro Penitenciario, pueda determinarse la viabilidad de su reinserción social. Este será el factor determinante para la concesión o negativa de la remisión parcial de la pena, que no podrá fundarse exclusivamente en los dos requisitos anteriores”

Es importante notar que para que la remisión parcial de la pena pueda aplicarse deben de darse tres condiciones fundamentales: a) la buena conducta del sentenciado, b) participación regular en actividades laborales, educativas, deportivas o de otra índole y c) la “viabilidad” de su reinserción social.

Finalmente, es preciso señalar que con esta iniciativa se fomenta el aprendizaje, la capacitación laboral y la reinserción social efectiva de los internos. Los centros penitenciarios en México tienen que dejar de ser escuelas del crimen y deben de ser lo que su naturaleza jurídica les manda: centros de reinserción social.

Por lo anteriormente expuesto se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el primer párrafo y adiciona una fracción IV y un párrafo cuarto al artículo 91, y se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 166 de la Ley Nacional de Ejecución Penal

Único. Se reforma el primer párrafo y se adiciona una fracción IV y un párrafo cuarto al artículo 91, y se adiciona un párrafo segundo, tercero y cuarto al artículo 166 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, para quedar como sigue:

Artículo 91. Naturaleza y Finalidad del Trabajo

El trabajo constituye uno de los ejes de la reinserción social de las personas privadas de la libertad y tiene como propósito prepararlas para su integración o reintegración al mercado laboral una vez obtenida su libertad. El trabajo se entenderá como una actividad productiva lícita que llevan a cabo las personas privadas de la libertad en o fuera del Centro Penitenciario, bajo las siguientes modalidades:

I. El autoempleo;

II. Las actividades productivas no remuneradas para fines del sistema de reinserción,

III. Las actividades productivas realizadas a cuenta de terceros,

IV. Actividades productivas en favor de la sociedad.

Para la participación de las personas privadas de la libertad en cualquiera de las modalidades del trabajo, la Autoridad Penitenciaria determinará lo conducente con base en la normatividad vigente y el régimen disciplinario del Centro Penitenciario.

Conforme a las modalidades a que se refiere esta Ley, las personas privadas de la libertad tendrán acceso a seguros, prestaciones y servicios de seguridad social, con base en la legislación en la materia, cuyo ejercicio sea compatible con su situación jurídica.

Las personas privadas de su libertad que sean consideradas como de baja peligrosidad podrán emplearse en actividades productivas en favor de la sociedad fuera del centro penitenciario bajo los protocolos de seguridad necesarios. Se entenderá por actividades productivas en favor de la sociedad aquéllas que generen un beneficio directo o indirecto a la ciudadanía. El centro penitenciario deberá de encargarse del transporte y cuidado de los internos durante la jornada laboral fuera del centro penitenciario. Dicha jornada laboral será exclusivamente en horario matutino.

No podrá aplicarse esta medida en las personas privadas de su libertad por delitos cometidos contra el libre desarrollo de la personalidad, trata de personas, delincuencia organizada ni otros delitos que conforme a la legislación penal aplicable merezcan prisión preventiva de oficio.

En caso de perpetrarse algún escape, los servidores públicos responsables a cargo del cuidado serán castigados de acuerdo a la legislación penal aplicable. En caso de perpetrarse algún intento de escape, los internos perderán el derecho a trabajar en actividades productivas en favor de la sociedad.

En ningún caso la Autoridad Penitenciaria podrá ser considerada como patrón, ni tampoco como patrón solidario, subsidiario o sustituto.

Artículo 166. Convenios de colaboración

El Consejo de la Judicatura Federal y los respectivos órganos de los poderes judiciales en las entidades federativas, podrán celebrar convenios con la federación, las entidades federativas, municipios, organismos públicos descentralizados, municipales o estatales, instituciones de asistencia privada, organizaciones de la sociedad civil, clubes u otros organismos de servicio social y con las Autoridades Auxiliares, para que el sentenciado cumpla en ellos, total o parcialmente el trabajo en favor de la comunidad.

Los sentenciados de baja peligrosidad podrán realizar actividades laborales en favor de la sociedad fuera del centro penitenciario bajo los protocolos de seguridad necesarios. Se entenderá por actividades laborales en favor de la sociedad aquellas que generen un beneficio a la ciudadanía. El centro penitenciario deberá de encargarse del transporte y cuidado de los internos durante la jornada laboral fuera del centro penitenciario.

No podrá aplicarse esta medida en los sentenciados por delitos cometidos contra el libre desarrollo de la personalidad, trata de personas, delincuencia organizada ni otros delitos que conforme a la legislación penal aplicable merezcan prisión preventiva de oficio.

Por cada día laborado se podrá reducir la condena del interno hasta en un máximo de una tercera parte de la misma.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, contará con 90 días naturales para realizar las adecuaciones a los reglamentos o la creación de uno nuevo para el desarrollo de las actividades que tendrán los presos fuera del penal.

Notas

1 Agami, T. (2016). Fracaso en los medios para alcanzar la Reinserción Social: Santa Martha Acatitla. Cuadernos del Centro de Investigación en Economía Creativa (CIEC), (39), agosto, México: Centro de Diseño, Cine y Televisión. Recuperado de:

https://www3.centro.edu.mx/wp-content/uploads/CuadernoCIEC_39_Reinsercio_n-social.pdf

2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). (2016). Encuesta Nacional de Población Privada de la Libertad. Principales Resultados. INEGI. Recuperado de:

https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enpol/2016/doc/2016_enpol_presentacion_ejecutiva.pdf

3 Campos et al. (2012). Factores de influencia en la reinserción social de los presos. Revista Fundamentos de Psicología. Vol. 4, n°1. Recuperado de:

http://revistafundamentospsicologia.umh.es/files/2009/04/Revista-Fundamentos-2012.pdf#page=77

4 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. (1995). Resolución 3272 de 1995. Sistema Único de Información Normativa. Recuperado de:

http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=4023165

5 Checa, N. (2017) El sistema penitenciario. Orígenes evolución histórica. Universidad de Alcalá. Tesis de Máster. Recuperado de:
https://ebuah.uah.es/dspace/bitstream/handle/10017/31992/TFM%20NATALIA%20CHECA%20RIVERA.pdf?sequence=1&isAllowed=y

6 Gobierno Español. (1956). Reglamento de los Servicios de Prisiones. Gobierno Español. Recuperado de: https://libros-revistas-derecho.vlex.es/vid/2-aprueba-reglamento-servic ios-prisiones-419580970

7 Díez, J. (2006). La evolución del sistema de penas en España: 1975-2003. Universidad de Málaga. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología. Recuperado de:

http://criminet.ugr.es/recpc/08/recpc08-07.pdf

8 Díez, J. (2006) La Evolución del Sistema de Penas en España. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología. Universidad de Málaga. Recuperado de:

http://www.bufetelineros.eu/files/contenidos/Evoluci%C3%B3n%20del%20istema%20de%20penas%201975_2003.pdf

9 Alós et al. (2009). ¿Sirve el trabajo penitenciario para la reinserción? Un estudio a partir de las opiniones de los presos de las cárceles de Cataluña. Universidad Autónoma de Barcelona. Revista Española de Investigaciones Sociológicas (REIS) N° 127 (pp. 11-31). Recuperado de:
http://docserver.ingentaconnect.com/deliver/connect/cis/02105233/v127n1/s1.pdf?expires=1568908583&id=
0000&titleid=72010582&checksum=724B92067FDE3A35ED365CA8F98BCC1C

10 Ídem.

11 Monsalve y Sanz. (2007). Nuevas adicciones, diferente reinserción. Intervención para la readaptación a un mercado de trabajo en constante cambio. Salud y drogas. ISSN. Vol. 7 n°1 pp. 27-43. Recuperado de:
http://www.asecedi.org/PDF/V7N1.pdf#page=58

12 Interpeace. (2014). Programa de Tratamiento Penitenciario Yo Cambio Centro Penal de Apanteos, Santa Ana, El Salvador Sistematización de la Experiencia. Unión Europea. Recuperado de:
https://www.interpeace.org/latinoamerica/wp-content/uploads/sites/7/2015/08/YoCambio_p.pdf

Referencias

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Manzanos, C: Cárcel y Marginación social, 1991, Gakoa, San Sebastián.

Monsalve y Sanz. (2007). Nuevas adicciones, diferente reinserción. Intervención para la readaptación a un mercado de trabajo en constante cambio. Salud y drogas. ISSN. Vol. 7 n°1 pp. 27-43. Recuperado de: <http://www.asecedi.org/PDF/V7N1.pdf#page=58>

http://www.cdeunodc.inegi.org.mx/unodc/wp-content/upload s/2018/01/en_numeros2.pdf

http://comunicacion.senado.gob.mx/index.php/informacion/boletines/
44493-fundamental-trabajo-penitenciario-para-lograr-la-reinsercion-social.html

https://expansion.mx/nacional/2017/06/29/el-gobierno-quiere-trabajo-y-capacitacion-para-mas-de-100-00-presos

https://penitenciario.cdmx.gob.mx/trabajo-penitenciario

file:///Users/office/Downloads/Dialnet-SalirDePrision-2698837.pdf

http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=4023165

https://libros-revistas-derecho.vlex.es/vid/2-aprueba-reglamento-servicios-prisiones-419580970

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https://www3.centro.edu.mx/wp-content/uploads/CuadernoCIEC_39_Reinsercio_n-social.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2019.

Diputada Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández (rúbrica)

Que reforma el artículo 13 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, a cargo de la diputada Nayeli Salvatori Bojalil, del Grupo Parlamentario del PES

Quien suscribe, diputada Nayeli Salvatori Bojalil, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social de la Cámara de Diputados de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, párrafo 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 13 en sus fracciones XII y XIII de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La importancia, el respeto y cuidado del medio ambiente, hoy en día es innegable y esto tiene que ver a consecuencia con el abuso desmesurado y el desgaste que el ser humano genera de manera fuerte y cada vez más notoria, siendo la política ambiental mexicana, un claro ejemplo de los objetivos por resolver para evitar con ello un futuro en el cual nos veamos limitados y escasos, ante la posibilidad de tener un medio ambiente limpio y sobretodo sano; dentro de dicha perspectiva es preocupante que en la actualidad las grandes ciudades se encuentran con la presencia de componentes nocivos, ya sean químicos, físicos o biológicos, que perjudican nuestra salud y sobre todo el ambiente natural.

Por lo expuesto con anterioridad, resulta sumamente importante aportar y poner de nuestra parte para contrarrestar esta situación que aqueja a nuestro planeta y nos daña como seres humanos. Así mismo la OMS1 (Organización Mundial de la Salud), nos indica en un estudio realizado y publicado el 25 de marzo de 2014 en Ginebra, donde informa que en el 2012 unos 7 millones de personas murieron, una de cada ocho del total de muertes en el mundo como consecuencia de la exposición a la contaminación atmosférica.

Esta conclusión duplica con creces las estimaciones anteriores y confirma que la contaminación atmosférica constituye en la actualidad, por sí sola, el riesgo ambiental para la salud más importante del mundo. Si se redujera la contaminación atmosférica podrían salvarse millones de vidas.

Con lo antes descrito, cabe precisar en estas líneas no hay que dejar pasar por alto este problema de vital importancia para la humanidad, como lo es nuestra salud. Es por ello que la Conafor y Profepa en su página,2 para atender el problema la Comisión Nacional Forestal (Conafor) y la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa) operan el Programa de Combate a la Tala Clandestina y el Programa Nacional Forestal (Pronafor) con la participación de cada una de sus delegaciones en los estados, realizando acciones operativas que han permitido obtener resultados cualitativos y de alto impacto.

Al remitirnos a lo expuesto dentro del Informe Nacional de Calidad del Aire 20173 en México, nos muestra el diagnóstico de la calidad del aire. Se presenta el diagnóstico de la calidad del aire en la Ciudad de México y su zona conurbada para el año 2017, tomando como base los indicadores desarrollados sobre el cumplimiento de las NOM en la materia y la distribución del número de días con calidad del aire buena, regular y mala, por estación de monitoreo. Asimismo, se incluye una descripción, a nivel de toda la zona metropolitana, sobre las tendencias del año 1990 a 2017 respecto al promedio, mínimo, máximo y percentiles 10 y 90 de las concentraciones diarias, número de días con concentraciones superiores a los límites normados vigentes para cada contaminante y número de días en que se rebasa cualquier norma de calidad del aire.4

En lo correspondiente a las acciones contra la tala, estas se orientan principalmente a la inspección y vigilancia de la cadena productiva en materia forestal (aprovechamiento, transporte, transformación y almacenamiento de materias primas forestales) de la que se derivan diversos ilícitos ambientales.

Con lo anterior cabe señalar que los árboles son una fuente vital de servicios ambientales, como son la captación de agua y producción de oxígeno; contribuyen a evitar la erosión del suelo y a disminuir los escurrimientos e inundaciones; capturan y almacenan dióxido de carbono (CO2), con lo que contribuyen a mitigar el cambio climático; también proporcionan alimento; y son fundamentales para la vida en el planeta, de ahí la importancia de proteger las superficies arboladas.5

Con motivo del Día del Árbol, que desde 1959 se conmemora el segundo jueves de julio, el universitario comentó que los árboles, sobre todo los de talla grande, son importantes en todos los ecosistemas naturales donde hay bosques: templados, tropicales, perenes o caducifolios, entre otros.

“En México tenemos bosques de todo tipo. Un estudio publicado en 2014 por José Luis Villaseñor, del Departamento de Botánica (IB), a partir de bases de datos y herbarios de todas las plantas del país, determinó que existen al menos 23 mil 500 especies vegetales, de las cuales aproximadamente cuatro mil 200 son arbóreas. En el planeta, al menos la tercera parte de las especies vegetales son árboles”.6

Siendo esta una de las principales razones por las que se torna de suma importancia aprovechar los espacios públicos propios de los estados, municipios y Ciudad de México, promover la construcción, mantenimiento y reforestar áreas verdes pertenecientes de los mismo, dado que hay casos que estos espacios verdes son utilizados para otros fines de los cuales solo dañan más el suelo y no se usan para beneficio de la población. Atender y darle su debido cumplimento a lo ordenado por la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, a lo referido en el artículo 3, en sus fracciones IV y VIII que a la letra nos indica:

Artículo 3. Son objetivos específicos de esta ley:

IV. Fortalecer la contribución de la actividad forestal a la conservación del medio ambiente y la preservación del equilibrio ecológico.

VIII. Fortalecer y mejorar los servicios forestales;

Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de reforma el artículo 13 en sus fracciones XII y XIII de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:

Transitorio

Único . El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.whoint/mediacentre/news/releases/2014/air-pollution/es/

2 https://www.gob.mx/profepa/prensa/
combate-profepa-con-firmeza-tala-clandestina-al-verificar-legalidad-de-la-madera-que-se-utiliza-en-el-pais

3 https://sinaica.inecc.gob.mx/archivo/informes/Informe2017.pdf

4 https://sinaica.inecc.gob.mx/archivo/informes/Informe2017.pdf

5 https://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/2019_484.html

6 https://www.gaceta.unam.mx/los-arboles-fundamentales-para-la-vida-en-el -planeta/

Dado en la Cámara de Diputados, a 28 de noviembre de 2019.

Diputada Nayeli Salvatori Bojalil (rúbrica)

Que expide la Ley General de Fomento Apícola y Protección de Agentes Polinizadores, a cargo de la diputada Mónica Almeida López, del Grupo Parlamentario del PRD

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numeral 1, fracción 1 del artículo 6; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; la que suscribe, diputada Mónica Almeida López integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, se permite poner a consideración de esta asamblea legislativa la presente iniciativa que expide la Ley General de Fomento Apícola y Protección de Agentes Polinizadores de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

La apicultura tiene una gran importancia socioeconómica y ecológica, ya que es considerada como una de las principales actividades pecuarias generadora de divisas y parte fundamental de la economía social. Generalmente esta actividad se asocia únicamente con producción de miel, polen, jalea real y propóleos, sin embargo, las abejas son fundamentales para un equilibrio del medio ambiente ya que al obtener el alimento de las flores fomentan en las plantas la capacidad de fecundarse. Lo anterior se conoce como polinización cruzada, con ésta, las plantas generan el oxígeno suficiente para la vida y, además, aumentan el rendimiento en los cultivos, lo que favorece un incremento en alimentos de origen vegetal, materia prima textil e insumos agropecuarios, en resumen, la apicultura es una de las actividades económicas y sociales más importantes a nivel mundial.1

Su historia va de la mano con la evolución del hombre, desde el cazador nómada al agricultor sedentario. De los pueblos que practicaban esta actividad los egipcios fueron los que con mayor detalle dejaron evidencia de esta actividad, desde el tipo de colmena hasta el proceso de recolección de miel y la forma en que era almacenada y preservada.

Entre los vestigios de la cultura griega se han encontrado vasijas cuyo único fin era el de contener los panales de abejas para poder recolectar la miel y cera, e incluso en los textos romanos de Columela y Plinio el viejo se denota una profunda admiración por las abejas, además de indicar conocimiento de enfermedades y manejo e incluso leyes sobre apicultura.

La desaparición y exterminación de las abejas va en aumento. El avance de la industrialización o el uso de tóxicos son solo algunas de las razones por las cuales contamos con menos de estos insectos en el planeta cada día, Según las más recientes estadísticas de Greenpeace, en Estados Unidos, las desapariciones de abejas han llegado a 42 por ciento en los últimos 5 años, destacando que existen estudios que ay estudios que afirman que un tercio de la alimentación que consumimos diariamente es producto de la polinización de abejas.

Contexto internacional

La multiplicación de colonias por medio de paquetes de abejas es una técnica muy usada en países como Canadá y Estados Unidos, donde se han desplazado los métodos convencionales de iniciación de colmenas, práctica que ha generado una floreciente industria con una alternativa que brinda numerosas ventajas productivas, sanitarias, económicas y de manejo.2

La industria de las abejas vivas no sólo abarca abejas melíferas para la producción de miel, sino también a otros polinizadores y abejas usadas en el control de plagas.

Estados Unidos es uno de los principales productores de material vivo. La mayoría de su producción es para la polinización doméstica de sus cultivos. El estado de California es un importante productor de abejas reina; no obstante, consume más de la mitad de las abejas melíferas del país para la polinización de sus cultivos. Esta industria está concentrada principalmente en la zona del sudeste del país, donde las primaveras cálidas permiten incrementar el número de abejas que puedan ser trasladadas en la primavera.

Hawái también es considerado un importante productor de abejas reina, tanto sus características geográficas como sus condiciones sanitarias le permiten ser un gran proveedor de abejas. Sin embargo, en el año 2012, Estados Unidos importó 1.235.000 USD en abejas vivas provenientes desde Canadá, para lograr suplir su necesidad de polinizadores.

Nueva Zelanda es un gran país productor y exportador de abejas vivas para exportación. El 90 por ciento de su producción de paquetes de abejas es destinado a Canadá, importante demandante de abejas. Las condiciones geográficas de este país lo han convertido en uno de los principales participantes de la industria de material vivo. Otros países han aumentado su demanda de abejas desde este país, provocando un aumento en el precio de sus productos.

Australia también es un importante exportador de reinas y paquetes de abejas. Este sector productivo es bastante especializado y se encuentra en crecimiento, especialmente para el mercado norteamericano (Canadá), principalmente porque se encuentra declarado libre del ácaro de la Varroa. Sin embargo, no es capaz de cubrir la demanda durante ciertos períodos del año. El mercado australiano tiende a estar activo en el período de la primavera, desde septiembre y noviembre hasta fines de marzo. Este sector de la industria es rentable y tiene buenas proyecciones de crecimiento, aunque sus limitantes ocurren al momento de transportar las abejas al mercado de destino, por los altos costos del flete y la falta de un transporte directo.

Argentina es uno de los principales exportadores de miel a nivel mundial, su industria apícola se encuentra ampliamente desarrollada. Adicionalmente en el contexto sanitario, se encuentra libre de la plaga del pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida) y del ácaro Tropilaelaps , lo que le entrega cierta ventaja sobre otros países exportadores.

Japón importa abejas, debido a que no dispone de una suficiente población de polinizadores para la producción de cultivos, teniendo en cuenta el alto costo de la polinización manual. La producción interna de abejas del país no es suficiente para cubrir la demanda interna, adquiriendo el 80 por ciento de sus importaciones de abejas desde Australia. Adicionalmente, este país es un importante importador de polinizadores para mantener la biodiversidad de su ecosistema. Recientemente un estudio publicado en el Journal of Applied Ecology2, reveló que el 77 por ciento de los abejorros importados tenía una importante carga de parásitos, situación que ha traído como consecuencia mayores y estrictos controles zoosanitarios en la importación de abejas y polinizadores.

Canadá posee una importante industria apícola; sin embargo, las duras condiciones climáticas durante el invierno provocan que muchas abejas no sobrevivan. Como resultado de esta situación, Canadá importa abejas para mantener los altos niveles de producción de miel. El año 2012 se importaron 40.000 paquetes de abejas y 198.000 abejas reina, desde Hawái, Nueva Zelanda, Australia y Chile.

En Europa la adquisición de abejas se realiza temprano en la temporada, con el fin de desarrollar colmenas bien pobladas que les permitan aprovechar las primeras floraciones de la temporada para la producción de miel. La importación de material vivo es empleada principalmente por apicultores amateur de países como Francia, Italia, España y Alemania. La legislación europea permite la importación de abejas reina sólo de los países autorizados, entre ellos Chile.

La evolución de la producción mundial de miel de los últimos 20 años, representada por los promedios de los trienios 1994-96, 2004-06, 2014-16, destaca a China como primer productor mundial; incrementando su participación un 11,9 por ciento en todo el periodo analizado. El crecimiento promedio interanual de China fue del 3,8 por ciento en el período 1990- 2016, superior al registrado en la media mundial y compensando el estancamiento o retroceso de otros países productores.

Evolución de la participación de los principales países en la producción de miel natural (promedio por trienios 1994-96, 2004-06, 2014-16; en porcentaje - por ciento-) Fuente: Elaboración propia en función de datos de FAO STAT (18/6/2018)

http://www.fao.org/faostat/es/#data/QL

El desarrollo del mercado apícola a nivel mundial, en particular de miel, se caracteriza por la predominancia del mercado interno en los países, complementada por el comercio internacional. Del total producido a nivel mundial en 2016, solo el 36 por ciento fue comercializado internacionalmente.

Evolución de los precios promedio de las exportaciones de miel en los principales países y el total mundial (2013 a 2017, en USD/t) http://www.trademap.org/Country_SelProduct_TS.aspx

En ese sentido nuestro país tiene en la apicultura un área de oportunidad para la competencia económica internacional, que aunado al clima y los beneficios silvestres con que se cuentan nos proyectan como un país con mejores condiciones naturales incluso que los países líderes en producción de miel, lo cual necesita sin duda el apoyo y legislación que regule e impulse a este sector que podría incrementar su derrama económico de manera exponencial.

Contexto nacional

Nuestro país se ha consolidado entre los principales productores y exportadores de miel a nivel mundial y cuenta con cinco regiones muy definidas que son: la Región Norte, Región de la Costa del Pacífico, Región del Golfo, Región del Altiplano y la Región Sureste. Y aunque la miel sin duda es el producto principal que se obtiene de la apicultura, se procesan productos no menos importantes como el polen, jalea real, propóleos y veneno de abeja, los cuales son muy apreciados por su uso medicinal y en la elaboración de productos de belleza y cuidado de la piel.

Las actividades de un apicultor oscilan entre primavera y verano, normalmente para trabajar con las abejas realizando inspecciones de control de población y extracción de la miel, sin embargo, durante el invierno el trabajo consiste en la preparación del material de madera para la temporada que viene, en donde se alojarán las nuevas familias, así como advertir posibles enfermedades o plagas de las poblaciones de abejas para poder tratarlas a tiempo.

La apicultura cuenta con una amplia tradición en México y se practica desde antes de la llegada de los españoles a América, principalmente en el Sureste del país, en donde se ubica la principal zona de producción de este edulcorante. Durante años, México ha estado dentro de los primeros exportadores y productores de miel a escala mundial, ya que cuenta con una de las biodiversidades más amplias del mundo calculada, en más de 12,000 especies de plantas que son las que le proporcionan las características de calidad (color, sabor y aroma de la miel) a la producción de ésta en México.

La apicultura mexicana no está exenta de los efectos que conlleva la globalización de los mercados. Las nuevas relaciones de comercio generan un constante dinamismo en las distintas actividades económicas, y es vital para todos los sectores contar con información precisa para mantenerse en concordancia con las nuevas condiciones de compraventa, así como para efectuar una adecuada planeación de sus actividades.

Es de todos conocida la disminución de polinizadores de todo el país, en donde existen cifras más alarmantes en las regiones focalizadas y dedicadas a la producción apícola, en donde se integran uno o más factores de deterioro al medio ambiente que están afectando a los polinizadores y donde nos encontramos con el infortunio de que no existen acciones concretas de reacción para mejorarlo, es así que actualmente en promedio existe una disminución de entre el 40 por ciento y 50 por ciento de colmenas de abejas domésticas, las cuales han venido colapsando de manera trágica desde el año 2012 y la tendencia sigue siendo negativa.

Por otro lado, más del 90 por ciento de los frutos y semillas tienen incidencia directa en su producción con los polinizadores, por lo que su disminución afecta al sector productivo, tan solo en México la CONABIO, señala que el 80 por ciento de las especies de plantas de nuestro país, depende de un polinizador para su producción.

Fomento apícola

La Apicultura es una actividad discreta que no llama la atención, aunque se sepa que existe, es fácil visitar los poblados y no encontrar actividades de apicultura, a menos que éstas se busquen. Sin embargo, en todo el mundo se están echando a andar proyectos para que los pequeños productores implementen la apicultura: una forma de ayudar a la gente a fortalecer su sistema de vida y desarrollo y asegurar la continuidad del hábitat y de la diversidad biológica.

Fortalecer el sistema de vida significa ayudar a la gente a volverse menos vulnerable ante la pobreza, para lograr esto hay que ayudarles a tener acceso de forma más fácil a una serie de bienes, consolidando la capacidad de incorporarlos en sus actividades productivas de subsistencia, es importante posicionar en el lugar que le corresponde a la apicultura en la creación de medios de vida sostenibles.3

Todos los medios de vida y desarrollo individuales dependen de la disponibilidad de varios tipos de capitales, que podemos resumir en cinco grandes categorías: naturales, humanos, materiales, sociales y económicos. Ningún bien por sí mismo, como por ejemplo el capital financiero, es suficiente para crear un sistema de vida y desarrollo. La apicultura es un medio útil para el fortalecimiento de los sistemas de vida y desarrollo, porque usa y produce una serie de bienes.

Los medios de vida y desarrollo en la apicultura se basan en la presencia de recursos naturales, abejas, plantas en flor y el agua; las abejas recogen la goma y la resina usando las plantas y los árboles como hábitat para sus panales; las abejas son un recurso libremente disponible en la naturaleza, éstas volarán por todas partes donde se encuentren plantas en flor, las áreas silvestres o cultivadas, las zonas deprimidas e incluso aquellas áreas donde podría haber campos minados, tienen un valor inestimable para la apicultura.

Esta actividad se puede desarrollar en áreas áridas, o terrenos donde la siembra u otras modalidades de cultivo han fracasado, ya que las raíces de los árboles que producen néctar pueden alcanzar el nivel freático muy por debajo de la superficie, esto hace que la apicultura sea factible en condiciones marginales, lo que es muy importante para la gente que desee rehabilitar sus medios de vida y desarrollo o crear nuevos.

La apicultura se integra fácilmente con una buena cantidad de sistemas de vida y desarrollo, porque utiliza los mismos recursos, por ejemplo: la silvicultura, la agricultura y las actividades de conservación, garantiza una excelente ventaja adicional a la cosecha porque solamente las abejas son capaces de recoger el néctar y el polen, sin entrar en competencia con otros insectos o animales por estos recursos que, de no ser por ellas, serían inalcanzables para el hombre.

La apicultura garantiza la continuidad en el tiempo de la naturaleza a través de la polinización de las plantas silvestres y cultivadas, las plantas en flor y las abejas tienen una relación de perfecta armonía y las unas no pueden existir sin las otras. Las abejas recogen sus sustancias nutritivas de las flores y, con la polinización, garantizan futuras generaciones de plantas, alimentos disponibles para futuras generaciones de abejas y personas. Es una simbiosis perfecta, el valor de la polinización es difícil de medir, pero si pudiera ser calculado, sería el más alto de todos los elementos que componen la apicultura, es por ello que se deben activar los siguientes capitales:

a) Capital Físico. Una actividad apícola competitiva necesita materiales de producción e infraestructuras tales como el transporte, el agua, la energía, las vías, los sistemas de comunicación y las instalaciones. Hay muchas formas de trabajar con las abejas y cosechar la miel, cera y productos derivados. En los proyectos sostenibles de apicultura donde todos los instrumentos se producen y reparan en la localidad, se contribuye al sistema de vida y desarrollo de otras personas de la comunidad, la apicultura permite el progreso del sistema de vida y desarrollo de muchos sectores diferentes de la sociedad, incluyendo a vendedores urbanos y rurales, carpinteros que fabrican las colmenas, los sastres que producen los velos, vestimentas protectoras, guantes y todos los que fabrican y venden envases.

b) Capital Social. Los recursos sociales, tales como las redes y asociaciones de productores y comerciantes, son de fundamental importancia para el desarrollo de la apicultura. Las asociaciones locales ponen a disposición de los apicultores los medios para que den a conocer su trabajo, ejerzan presión a favor de la protección de las abejas, organicen en colectividad la transformación de la miel y la cera de abeja, y tengan acceso al mercado. El acceso a las redes a un nivel superior, por medio de las organizaciones no gubernamentales tales como Apimondia y Abejas para el Desarrollo, ayuda a obtener contactos en el ámbito nacional e internacional, a encontrar fuentes de capacitación y mercados, a tener acceso a los resultados de investigaciones recientes y a mejorar sus conocimientos sobre la apicultura.

c) Capital Económico. Aunque es importante, el capital financiero no es esencial para iniciar la actividad de apicultura a un nivel sostenible, pero lo es para el desarrollo de pequeñas y medianas empresas, por lo que una buena comercialización depende del suministro adecuado de envases para la transformación y empaque, es por ello que el gobierno debe generar además los medios adecuados para el acceso a créditos ya es indispensable para administrar los centros de recolección y para que los comerciantes puedan comprar la miel y la cera.

La producción de miel está supeditada a las condiciones del medio ambiente y a la disponibilidad de recursos naturales, como son el polen y el néctar de las flores, por lo que en la mayor parte del país ésta se presenta fundamentalmente en dos épocas del año. La primera, en las regiones Sureste y Costas del país, donde la producción se obtiene entre los meses de marzo y mayo (primavera-verano), generando el 40 por ciento de la producción. La segunda, se obtiene en el Altiplano y Norte del país, entre los meses de septiembre y de noviembre (otoño-invierno), obteniendo el 60 por ciento restante de la producción.

Con el principal objetivo de mejorar el rendimiento económico de sus activos productivos, los apicultores han venido incursionando en la obtención y procesamiento de otros productos apícolas como son: el polen, la jalea real y los propóleos, así como veneno de las abejas. Este mayor aprovechamiento ha venido acompañado de acciones de promoción de su uso, sustentado en la creciente corriente del uso de productos.

Protección de agentes polinizadores

Si bien la polinización no es un producto, sino un servicio que presta la apicultura, en muchas zonas del país es una fuente alterna de ingresos y, de hecho, en otras, como es el caso de Sinaloa, Chihuahua y Coahuila, es el fin principal de la explotación de las abejas, quedando como actividad secundaria la obtención de miel.

Los cultivos beneficiados con la polinización por abejas son principalmente los orientados a obtener productos de calidad y destinados a la exportación, destacando el pepino, berenjena, calabacita, sandía, melón, cártamo, manzana, fresa, aguacate, cítricos, entre otros

Se entiende por salud, cuando el animal está libre de agentes etiológicos y de desviaciones genéticas o fisiológicas, lo que permite que exprese su capacidad reproductiva y productiva en un lugar y momento determinado, como es conocido, las colonias de abejas, y en especial las de Apis melífera L, constituyen sociedades tan desarrolladas y existe tal interdependencia entre sus miembros, que de hecho se consideran unidades biológicas básicas.

Partiendo de lo anterior, una colmena saludable sería aquélla que tenga una buena condición corporal que no quiere decir tamaño o cajones superpuestos, sino cantidad de abejas por marco, cría y reservas de miel y polen, además de la ausencia de “manifestaciones de enfermedad”, no es posible separar los conceptos de salud y enfermedad de la naturaleza de las enfermedades,

a) Agentes químicos

Aunque se han observado intoxicaciones a causa del consumo de néctar o polen de algunas plantas (sobre todo en climas mediterráneos y continentales), y otras provocadas por emanaciones industriales o aguas contaminadas, el problema fundamental está determinado, sobre todo, por el empleo de plaguicidas químicos de síntesis (fitosanitarios), en zonas de pecoreo de las abejas.

Más allá de provocar efectos nocivos dramáticos sobre las colonias de abejas y otros insectos, en general, las sustancias tóxicas, aún en concentraciones sub-letales, son capaces de estresar a las abejas y a sus crías y reducir su longevidad, debilitando en mayor o menor medida a las colmenas, y favoreciendo el desarrollo de enfermedades infecciosas y el ataque de toda clase de enemigos. De igual manera, la introducción de plaguicidas, medicamentos y otras sustancias no autorizadas en la colmena, y su depósito en la miel y otros productos, puede ser detectada con los medios técnicos que existen hoy, y sacar del mercado al productor, la empresa o el país, por un período considerable.

b) Agroquímicos, plaguicidas, pesticidas y neonicotinoides

El término plaguicida comprende diferentes productos que tienen como fin específico destruir o controlar plagas y enfermedades, de acuerdo a su función se clasifican en herbicidas, insecticidas, fungicidas, nematicidas y rodenticidas (FAO, 1997). Los agroquímicos son sustancias orgánicas o inorgánicas utilizadas en las actividades agrícolas para favorecer y mejorar los cultivos e incrementar la producción, empleo que se incrementó debido a la demanda mundial por alimentos (granos y cereales principalmente), situación que se ha traducido en el uso indiscriminado de estos productos (Consejo de Salubridad General, 2011).

Los agroquímicos son sustancias de uso común en las actividades agrícolas para favorecer y mejorar el desarrollo de cultivos e incrementar la producción. Según la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO, 1997) 99 por ciento de las intoxicaciones agudas en las actividades agrícolas han sido provocadas por el uso de estas sustancias, ya sea por contacto directo o indirecto, problema que se incrementa debido a la falta de equipo adecuado para su manejo y aplicación.

El uso de estos productos es una práctica común en las labores agrícolas, el uso excesivo los ha convertido en una problemática mundial dada su toxicidad para aquellas personas que los manejan, por encontrarse expuestos continuamente al componente y/o ingrediente activo de dichas sustancias, llegando a causar intoxicaciones que generan signos y síntomas puntuales, hasta dar lugar a secuelas o efectos crónicos.

FAO (1997) menciona que 99 por ciento de las intoxicaciones en las actividades agrícolas son provocadas por el uso de agroquímicos. Basado en la Organización de las Naciones Unidas (Montoro et al., 2009) se establece que las causas principales de estas intoxicaciones son la reglamentación, la educación, la comunicación sobre riesgos y la falta de participación en la adopción de decisiones, así como con problemas de disposición de los envases y en el almacenamiento de los agroquímicos. Madeley (2002) menciona que el uso de éstos ha ido en aumento en los últimos 20 años sobre todo en los países en desarrollo en el sector agrícola, en donde se carece de campañas de salud.4

El uso de agroquímicos a nivel mundial, ha ocasionado diversos daños o alteraciones en el ambiente y en el ser humano; en éste último, estudios epidemiológicos revelan diversos daños y enfermedades como la hepatitis, mal formaciones congénitas, discapacidad mental, órganos dañados y varios tipos de cáncer como leucemia, cáncer de piel, cáncer de pecho y tumores cerebrales, así como un elevado riesgo de sarcoma de tejidos blandos. Adicional a ello mencionan desórdenes reproductivos en el hombre, considerando la causa principal la exposición a químicos con actividad estrogénica y antiandrogénica tales como plaguicidas organoclorados, bifenilospoliclorados (PCBs), dioxinas, detergentes y plastificantes, entre otros.

La Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo (1992) en su principio 15 establece que “Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. Observando también que, cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza (Convenio sobre Diversidad Biológica).

Así el protocolo de Cartagena sobre la Seguridad de la Biotecnología (1999) señala en su artículo 1 que de conformidad el enfoque de precaución que figura en el principio 15 de la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Protocolo es contribuir a garantizar un nivel adecuado de protección en la esfera de a transferencia, manipulación y utilización segura de los organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana y centrándose concretamente en los movimientos transfronterizos.

El Convenio de Estocolmo (2001) sobre contaminantes orgánicos persistentes tiene como principal objetico proteger la salud humana y el medio ambiente de los daños causados por los contaminantes orgánicos persistentes (COP) así como promover las mejores prácticas y tecnologías disponibles para reemplazar a los COP que se emplean actualmente, y prevenir el desarrollo de nuevos COP para lo cual se prevé el fortalecimiento legislativo y la instrumentación de planes nacionales para cumplir estas metas. Los productos químicos utilizados en plaguicidas cuya eliminación está prevista en el Convenio de Estocolmo son los siguientes: aldrina, clordano, dieldrina, endrina, heptacloro, hexaclorobenceno (HCB), mirex y toxafeno, así como los bifenilos policlorados (BCP) industriales. Al ratificar este convenio, México se comprometió a identificar, etiquetar y retirar del uso todo equipo que contenga BCP antes de 2015 y por destruirlo a más tardar en 2028. El convenio también persigue reducir al mínimo y cuando sea posible, eliminar las liberaciones de contaminantes orgánicos persistentes producidos de forma no intencionada, como las dioxinas y furanos.

El Convenio de Róoterdam (1998) propone establecer un mecanismo de autorización previa la importación exportación de sustancias químicas peligrosas, plaguicidas comerciales, denominado Consentimiento Fundamentado Previo (PIC por sus siglas en ingles), con la finalidad de tener toda la información necesaria para conocer las características y los riesgos que implica el manejo de dichas sustancias, lo cual posibilita a los países importadores decidan que sustancias químicas desean recibir y excluir aquellas que no sean capaces de gestionar de tal forma que manera de manera segura para evitar riesgos en la salud humana y el ambiente. Se someten al PIC los siguientes 28 plaguicidas peligrosos 2,4,5-T, aldrina, binapacrilo, captafol, clordano, clordimeformo, clorobencilato, DDT, 1,2-dibrimetano (EDB) dieldrina, dinoseb, DNOC y sus sales, dicloruro de etileno, óxido de etileno, fluoroacetmida, HCH, heptocloro, hexaclorobenceno, lidano, compuestos de mercurio, monocrotodos, paratión, pentaclorofenol y toxafeno, más determinadas formulaciones de matamidofos, metil-paratión, fosamidon y una combinación de benomillo, carbofurán y tiram.

El Código internacional de conducta para la distribución y utilización de plaguicidas de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO; 2012) reconoce que la capacitación, a todos los niveles aprobados, constituye un requisito esencial para la aplicación y el cumplimiento de sus disposiciones. Por consiguiente, los gobiernos, la industria de los plaguicidas, los usuarios de plaguicidas, las organizaciones internacionales, organizaciones no gubernamentales (ONG) y otras partes interesadas deben otorgar alta prioridad a:

• Estimular la aplicación de prácticas comerciales responsables y de aceptación general:

• Promover las practicas que disminuyan los riesgos durante la manipulación de plaguicidas, incluyendo la reducción al mínimo de los efectos adversos para los seres humanos y el ambiente y la prevención del envenenamiento accidental provocado por una manipulación inadecuada;

• Asegurar que los plaguicidas se utilicen con eficacia y eficiencia para mejorar la producción agrícola y la sanidad de los seres humanos, los animales y las plantas;

• Promover el Manejo Integrado de Plagas (MIP) (Incluyendo el manejo integrado de vectores que afectan a la salud pública).

Listado de plaguicidas prohibidos en otros países.

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS) los plaguicidas en países en desarrollo, causan un millón de casos de intoxicación y cerca de 20,000 muertes anualmente, relacionan el carcinoma mamario con algunos productos de exposición ambiental, como son los compuestos organoclorados (insecticidas organoclorados, bifenilospoliclorados y dioxinas). Según INEGI el carcinoma de mama femenina fue el padecimiento responsable de 3.220 defunciones registradas en el año 1997 en México. Aunque en este sentido las cifras no reflejan la magnitud real del problema, ya que el sub-registro es evidente en las estadísticas, así como el uso inadecuado de los registros en las zonas rurales. En México, gran parte de la población que está involucrada con el sector agrícola, desde 1993 se reportan casos por intoxicaciones agudas por plaguicidas, lamentablemente estas cifras no muestran la verdadera realidad ya que se calcula que, por cada caso registrado, cinco al menos no se contabilizan.

En ese sentido resalta la necesidad de prohibir el uso de los insecticidas neonicotinoides en razón de las graves afectaciones que se tienen para el desarrollo de la polinización y la apicultura, es por ello quienes están realizando afectaciones deberán probar que la aplicación de sus productos no afecta al desarrollo de los ecosistemas, es por ello que la SCJN se pronunció al respecto señalando que cuando haya peligro de daño grave o irreversible al medio ambiente, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces (de acción o abstención) en función de los costos, para impedir la degradación de aquélPrincipio de precaución de derecho ambiental. Su fundamento en las obligaciones de protección y garantía del derecho humano a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de las personas y elementos que le son propios.

“De los artículos 1o., párrafo tercero y 4o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deriva que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, entre ellos, el derecho de toda persona a un ambiente sano para su desarrollo y bienestar. Así, con base en una interpretación progresiva de las obligaciones anteriores, en especial las de protección y garantía, el principio de precaución que rige en esa rama del derecho, previsto en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medioambiente y el Desarrollo, de la Conferencia de las Naciones Unidas, encuentra fundamento interno; de ahí que cuando haya peligro de daño grave o irreversible al medio ambiente, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces (de acción o abstención) en función de los costos, para impedir la degradación de aquél. Por tanto, son elementos de dicho principio: i) la dimensión intertemporal; ii) la falta de certeza científica absoluta del riesgo ambiental; iii) los riesgos tendrán que ser graves e irreversibles; y, iv) la inversión de la carga de la prueba al infractor.”

Así mismo existe la visible afectación de dichos insecticidas aplicado no solo en la agricultura en general, existe una gran afectación del ambiente para el desarrollo de la apicultura que en México tiene una gran importancia socioeconómica y ecológica, ya que es considerada como una de las principales actividades pecuarias generadora de divisas. Generalmente esta actividad se asocia únicamente con producción de miel, polen, jalea real, propóleos, sin embargo, las abejas son fundamentales para un equilibrio del medio ambiente ya que las abejas al obtener el alimento de las flores fomentan en las plantas la capacidad de fecundarse. Lo anterior se conoce como polinización cruzada, con ésta, las plantas generan el oxígeno suficiente para la vida y, además, aumentan el rendimiento en los cultivos, lo que favorece un incremento en alimentos de origen vegetal, materia prima textil, e insumos agropecuarios.

La población de abejas sufrió severas pérdidas en los últimos años; desde hace 15 años, la cantidad de colonias disminuye en todo el planeta, en un fenómeno bautizado como “síndrome del colapso de las colonias”. La tasa de mortalidad de las abejas es de alrededor de 30 por ciento cada año desde 2007. Los científicos no entienden cabalmente las causas de estas muertes, pero las investigaciones mencionan una combinación de factores como la presencia de parásitos principalmente Varroa, nuevos agentes patógenos, el Cambio Climático y la exposición a pesticidas usados a gran escala en la agricultura.

Investigadores de la Universidad de Purdue de Indiana dicen que han encontrado un vínculo entre la continua disminución de las poblaciones de abeja en el medio oeste y los insecticidas aplicados a la soja y semilla de maíz. Según Christian Krupke, profesor asociado de entomología y coautor de los resultados, sus análisis de las abejas encontradas muertas en y alrededor de colmenas de varios apiarios durante dos años en Indiana mostraban la presencia de insecticidas del tipo neonicotinoides, que comúnmente se utilizan para recubrir las semillas de maíz y soja antes de plantar. La investigación mostró que los insecticidas estuvieron presentes en altas concentraciones en residuos de talco que queda en la maquinaria agrícola durante la siembra. Los insecticidas clothianidin y thiamethoxam, también se encuentran consistentemente en bajos niveles en el suelo -hasta dos años después de que la semilla fue tratada y sembrada- también se encontraron en flores de diente de león cercanas y en polen de maíz colectado por las abejas, de acuerdo con las conclusiones que se publica en la revista Plos One de este mes. Sabemos que estos insecticidas son altamente tóxicos para las abejas; hemos encontrado en cada muestra de abejas muertas y moribundas.

La mayoría de las semillas de cultivos anuales están recubiertas con insecticidas como neonicotinoides para protección después de la siembra. Todas las semillas de maíz y aproximadamente la mitad de las semillas de soya se tratan. Los recubrimientos son pegajosos y a fin de mantener las semillas que fluye libremente en los sistemas de vacío en las sembradoras se mezclan con un talco. Exceso de talco utilizado en el proceso se libera durante la siembra y en la rutina del procedimiento de limpieza. “Teniendo en cuenta las tasas de uso de siembra y el talco usado en el maíz, estamos liberando grandes cantidades de talco contaminado en el medio ambiente.

Es necesario y exigido por nuestra sociedad mantener acciones desde el Gobierno que protejan y observe el principio “in dubio pro natura” principio que se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas cuya observancia implica que todas las actuaciones de la administración pública en temas sensibles al ambiente, sean realizadas con el celo adecuado para evitar riesgos y daños graves e irreversibles. En otras palabras, si existe alguna actividad no regulada o regulada por cualquier norma y esta carece de certeza sobre la inocuidad de la actividad en cuanto a provocar un daño grave e irreparable, la administración debe abstenerse de realizar este tipo de actividades y en su caso modificar la normatividad para lograrlo.

c) Enfermedades y factores epidemiológicos

Cuando se habla de manifestaciones clínicas suelen utilizarse términos tales como síntoma (alteración que se aprecia en el animal vivo durante el examen clínico), signo (manifestación que no se obtiene directamente sobre el animal), y síndrome (conjunto de síntomas y signos que caracterizan a una enfermedad). A veces es difícil determinar con precisión si se trata de un síntoma o un signo, y lo esencial no es la denominación. En la colmena se producen alteraciones que pueden tener asiento en las abejas adultas, la cría o la reina, y algunas que involucran a todas las castas y a la cría.

La colmena cuenta con unas eficaces defensas propias, por lo que, para que se produzca la afección de las larvas por la lo que americana, existen circunstancias distintas, dependientes de la vitalidad de la población afectada, del inóculo (cantidad de esporas), y de ciertas condiciones externas.

Las carencias de alimentos, especialmente de polen, pero también de miel, y la escasez de agua, debilitan la resistencia de la colmena y favorecen la aparición de manifestaciones clínicas. Generalmente, los índices epidémicos se elevan en las épocas de escasez alimentaria y descienden con el incremento de los flujos nectarios. Las fuentes de infección son las colmenas y panales con la enfermedad latente o clínicamente manifiesta (masas, escamas o cría enferma).

Los reservorios de esporas son las principales fuentes de contagio. Su importancia varía de acuerdo con la fase de la enfermedad, el tipo de manejo de las abejas y las particularidades locales y regionales. Por lo general, el germen ingresa en las larvas susceptibles, en forma de esporas, transmitidas por vía alimenticia por las abejas nodrizas. Al limpiar las celdas, las abejas transmiten esporas a las nuevas crías. También pueden transmitirse por miel almacenada, y con el polen conservado con miel contaminada. Los enjambres deben tratarse siempre como material sospechoso, por lo que se tomarán los recaudos correspondientes antes de incorporarlos al colmenar.

El propio apicultor disemina la enfermedad: al trabajar con colmenas, panales y utensilios contaminados; cuando amplía poblaciones con crías infectadas; al fusionar núcleos de abejas enfermas; al transportarlas, y al hacerse cargo de enjambres desconocidos. No toma las medidas higiénicas, como: dejar las colmenas más débiles para el final; disponer de medios de lavado de las manos y antisepsia; utilizar cera, reinas y otros materiales certificados. Esta es una enfermedad insidiosa y tenaz, cuyos muy resistentes agentes etiológicos están a la espera de las brechas sanitarias y de manejo, para llegar en las cantidades necesarias a la cría susceptible y provocar la enfermedad

Se tienen identificados diversos factores que están afectando a los polinizadores entre ellos los pesticidas, deforestación, quemado, enfermedades, ácaros, cambio climático, entre otros, destacando en ese sentido el acaro varroa, que es un género de ácaros ectoparásitos, que infesta y alimenta los fluidos corporales de pupas, larvas y adultos individuos de abejas género miel Apis, llevándolos a la muerte y que actúa como garrapata adhiriéndose al cuerpo de las abejas causándoles heridas, atacando a las crías, chupándoles la hemolinfa, debilitando a las colmenas y volviéndolas susceptibles al ataque de cualquier virus o pesticida.

A mayor abundamiento este acaro se trasladó de Asia hacia España en los años 80 y esparciéndose en prácticamente todo el mundo, en ese sentido actualmente en prácticamente todos los colmenares tiene presencia, teniendo una propagación de contagio altísima, misma que se produce por los siguientes factores:

• Dentro de la colmena: Por contacto directo, las varroas pasan de una abeja a otra y éstas se desprenden para introducirse en las celdillas con larvas.

• Dentro del colmenar: Por pillaje, cambiando cuadros o a través de los zánganos que son acogidos por otras colmenas.

• De una colmena a otra: A través de los zánganos que buscan una reina virgen o por enjambres silvestres.

• De una zona geográfica a otra: A través de los enjambres comerciales y de la trashumancia.

En ese sentido existe la necesidad de realizar acciones de mejora ya que este problema sumado a la utilización de pesticidas neonicotinoides están terminando con las colmenas y por ende con el sector productivo apícola.

A mayor abundamiento es preciso señalar que en el año de 1992, la apicultura nacional se vio afectada por la presencia de la varroasis poniendo en peligro la actividad apicultora llegando a hacerla incosteable para el apicultor, ya que en ese año la industria apícola era una de las actividades económicas más importantes, y se tenía un inventario de 2.6 millones de colmenas con una producción anual que superaba las 62 mil toneladas de miel, beneficiando en forma directa o indirecta a más de 1,200,000 personas, a través de la generación de empleos, así como del incremento en la producción agrícola, debido al efecto polinizador y la captación de divisas por la exportación de miel y cera.

En ese sentido para elevar la producción y mejorar la condición sanitaria de los productos de origen apícola, se consideró necesario establecer un control estricto sobre las poblaciones de colmenas afectadas por el acaro Varroa, para permitir así que la apicultura pudiera desarrollarse, razón por la cual con fecha 28 de abril de 1994 se publicó en el diario Oficial de la Federación la NOM-001-ZOO-1994, la cual pretendía lograr acciones de protección y fomento apícola en todo el territorio nacional.

En ese sentido debido al grado de dispersión alcanzado por el ácaro Varroa destructor, se le considera un parásito endémico en diversas áreas del país, por lo cual se observó necesario readecuar algunas disposiciones técnicas establecidas en la Norma Oficial Mexicana de la Campaña Nacional contra la Varroasis de las Abejas, haciéndolas acordes a las características de la actividad apícola en México, por lo que con fecha 21 de febrero de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-001-ZOO-1994, Campaña Nacional contra la Varroasis de las Abejas, el cual tuvo su publicación el 24 de noviembre de 2005.

En ese sentido al ser una norma de observancia obligatoria en todo el territorio nacional y establece, que le corresponde a los gobiernos de las entidades Federativas en el ámbito de sus respectivas atribuciones y circunscripciones territoriales, la aplicación de las disposiciones en esta norma, la cual además de las disposiciones generales de aplicación, contiene dentro del Programa Nacional para el Control de la Abeja Africana y la Campaña Nacional contra la Varroasis de las abejas, el Calendario de Tratamientos contra la Varroasis, por lo que en ese sentido resulta necesario contar con una aplicación eficiente, especifica y focalizada en los territorios con mayor presencia de apicultores, con la finalidad de apoyarlos en el tratamiento de este acaro y generar una mayor producción, tal es el caso de diversas regiones de nuestro Estado.

Resulta así necesario, por los argumentos vertidos con anterioridad que nuestro país a través de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural emprenda acciones integrales y concretas para erradicar un problema tan grave que no está siendo atendido y que corresponde al Ejecutivo realizar medidas correctivas en colaboración con las entidades federativas, haciendo uso eficiente de los recursos con los que cuenta y enfocándolos a problemáticas emergentes como la que se señala en el presente documento

Fundamentación económica

Estimaciones económicas del valor de los servicios de polinización, señalan que la contribución de los servicios de polinización animal a la economía mundial se estima el valor económico total de la polinización a nivel mundial en 153 000 millones de euros, lo que representa el 9,5 por ciento del valor de la producción agrícola mundial utilizada para la alimentación humana.5

La polinización entraña también un valor económico para los agricultores desde el punto de vista de la calidad, no sólo de la cantidad. Por lo que respecta al pelitre, que se obtiene de las flores de Chrysanthemum cinerariifolium, se produce un insecticida más potente cuando la inflorescencia ha sido visitada por los insectos. En muchos países la calidad es de vital importancia, porque los frutos bien formados obtienen precios mucho más elevados en los mercados de exportación selectivos. Si tales consideraciones de calidad pueden tenerse en cuenta en la cuota de mercado y en los precios de mercado, la polinización puede contribuir considerablemente a los ingresos por unidad de superficie para los agricultores que conservan los servicios de polinizadores.

Los servicios ecosistémicos son las funciones provistas por la naturaleza que satisfacen las necesidades humanas, uno de los servicios ecosistémicos del que depende el mantenimiento de numerosas especies de plantas y animales, además de la alimentación humana, es la polinización y se ha estimado que alrededor del 80 por ciento de las plantas silvestres y cerca del 75 por ciento de los principales cultivos de consumo humano dependen de la polinización biótica para la producción de semillas y frutos entre los polinizadores más reconocidos mundialmente por su abundancia y papel en la polinización de los cultivos se encuentran las abejas y los abejorros, pero también se ha reportado que otros insectos como las moscas, escarabajos, mariposas, avispas y animales de otros grupos taxonómicos como colibríes y murciélagos contribuyen en la polinización de especies cultivadas. El grado de dependencia de los polinizadores varía entre los cultivos, y en los casos más extremos, la ausencia de polinizadores puede reducir la producción de los cultivos hasta en un 100 por ciento. En México, se calcula que el 85 por ciento de las plantas cultivadas comestibles depende de polinizadores para producir frutas, verduras y semillas, pero sólo se conoce el grado de dependencia en 37 por ciento de esas plantas y se ha caracterizado la identidad de los polinizadores en el 20 por ciento

Cabe destacar que el valor nutricional de los cultivos que dependen de la polinización animal es muy alto, pues son ricos en vitamina A y C, antioxidantes, lípidos, calcio, flúor, y ácido fólico, entre otros componentes además de su importancia ecológica, alimenticia y nutricional, la polinización de plantas cultivadas genera ganancias multimillonarias. La estimación más reciente calcula que el valor económico mundial de este servicio es de 217 mil millones de dólares al año y en México se calcula que podría ascender a 63 mil millones de pesos.6

En ese sentido y partiendo de la importancia del servicio que otorga la polinización y el valor generado, ya que las actividades primarias dependen directamente de la polinización, en ese sentido las actividades primarias en nuestro país representan el 3.2 por ciento del PIB, que para 2018, correspondió a 2,368,786 millones de pesos; esto quiere decir que además del costo que representa el valor de la polinización entendiéndose esta como el costo que genera su realización, podría afectar gravemente el desarrollo del país de no contar con esta función primordial para el desarrollo del campo mexicano y no solo generar un gasto de 63 mil millones de pesos si no que la tendencia de producción del sector primario se vería gravemente afectado.

En razón de lo anterior se justifica ampliamente el valor superior de polinización se encuentra por encima de los costos gubernamentales por la implementación de políticas públicas que tengan por objeto la conservación protección y fomento apícola por lo que el costo económico que tendría para el País en caso de ser omisos a esta problemática, y no implementar políticas públicas eficientes como la que se plantea en la iniciativa, tendrá una consecuencia de impacto exponencial, para resarcir los daños y reparar los ecosistemas, así como el desempleo, la derrama económica de ciertas regiones, el crecimiento económico, pero sobre todo la conservación de nuestro medio ambiente, en ese sentido la SCJN se ha pronunciado al respecto, señalando que las exigencias inequívocas sobre la alteración al servicio ambiental, constituye una medida de desprotección al medio ambiente por lo que se debe actuar conforme al principio de precaución y del diverso in dubio pro natura.

Derecho humano a un medio ambiente sano. Análisis de los servicios ambientales.

Los servicios ambientales definen los beneficios que otorga la naturaleza al ser humano. Un ecosistema, entendido como un sistema de elementos vivos y no vivos que conforman una unidad funcional, brinda al ser humano diversos tipos de beneficios, sea porque le provee de bienes y condiciones necesarias para el desarrollo de su vida (hasta una significación religiosa) o bien, porque impiden eventos que la ponen en riesgo o disminuyen su calidad, estos beneficios son los servicios ambientales, pueden estar limitados a un área local, pero también tener un alcance regional, nacional o internacional. Los servicios ambientales se definen y miden a través de pruebas científicas y técnicas que, como todas en su ámbito, no son exactas ni inequívocas; lo anterior implica que no es posible definir el impacto de un servicio ambiental en términos generales, o a través de una misma unidad de medición. La exigencia de evidencias inequívocas sobre la alteración de un servicio ambiental, constituye una medida de desprotección del medio ambiente, por lo que su análisis debe ser conforme al principio de precaución y del diverso in dubio pro natura.

Así mismo la SCJN se pronuncia al respecto, de lograr que el derecho humano al medio ambiente tenga una tutela efectiva y el estado deba garantizarla de acuerdo con la siguiente Tesis Constitucional:

Derecho humano a un medio ambiente sano. Su dimensión colectiva y tutela efectiva.

El derecho humano a un medio ambiente sano posee una dimensión individual, pues su vulneración puede tener afectaciones directas e indirectas sobre las personas en conexidad con otros derechos como a la salud, a la integridad personal o a la vida, entre otros, pero también cuenta con una dimensión colectiva, al constituirse como un interés universal que se debe a generaciones presentes y futuras. No obstante, el reconocimiento de la naturaleza colectiva y difusa de este derecho humano, no debe conducir al debilitamiento de su efectividad y vigencia, ni a la ineficacia de las garantías que se prevén para su protección; por el contrario, conocer y entender esta especial naturaleza debe constituir el medio que permita su tutela efectiva a través de un replanteamiento de la forma de entender y aplicar estas garantías.

Así mismo se establece que es obligación del Estado proteger el desarrollo sustentable y disponer que sus agentes garanticen su respeto, lo que implica compaginar metas fundamentales entre el desarrollo económico y la preservación de los recursos, mediante el desarrollo sustentable, que persigue el logro de los objetivos esenciales como la eficiencia en la utilización de los recursos y el crecimiento cuantitativo, tal y como se señala en la siguiente Tesis Constitucional:

Medio ambiente sano. Su relación con el desarrollo sustentable y otros derechos fundamentales que intervienen en su protección.

Los principios 2, 3, 4, 7 y 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, surgida de la Conferencia de las Naciones Unidas reunida en Río de Janeiro, Brasil, del 3 al 14 de junio de 1992, así como el informe Brundtland en materia de desarrollo sostenible, brindan herramientas que permiten establecer la incorporación intrínseca de la sustentabilidad en el contexto del derecho humano a un medio ambiente sano, reconocido en el artículo 4o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre un marco económico y social del desarrollo. Así, el principio constitucional de protección al medio ambiente sano y la obligación de garantizar su pleno ejercicio, conllevan incorporar un entendimiento central del concepto de sustentabilidad ecológica con trascendencia jurídica, a fin de garantizar la utilización de los recursos naturales para las generaciones presentes y futuras, en la inteligencia de que su importancia vital radica en evitar su deterioro, como una condición necesaria para el disfrute de otros derechos fundamentales. En consecuencia, la obligación del Estado de proteger dicha prerrogativa y disponer que sus agentes garanticen su respeto, implica compaginar metas fundamentales entre el desarrollo económico y la preservación de los recursos, mediante el desarrollo sustentable, que persigue el logro de los objetivos esenciales siguientes: (i) la eficiencia en la utilización de los recursos y el crecimiento cuantitativo; (ii) la limitación de la pobreza, el mantenimiento de los diversos sistemas sociales y culturales y la equidad social; y, (iii) la preservación de los sistemas físicos y biológicos –recursos naturales, en sentido amplio– que sirven de soporte a la vida de los seres humanos, con lo cual se tutelan diversos derechos inherentes a las personas, como los relativos a la vida, la salud, la alimentación y al agua, entre otros.

Por lo anteriormente fundado y motivado; y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se expide la Ley General de Fomento Apícola y Protección de Agentes Polinizadores

Único. Se expide la Ley General de Fomento Apícola y Protección de Agentes Polinizadores, para quedar como sigue:

Ley General de Fomento Apícola y Protección de Agentes Polinizadores

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general en el territorio nacional, y tiene por objeto establecer las normas para la organización, conservación, reglamentación, promoción, protección, fomento, sanidad, investigación, desarrollo tecnológico, industrialización, así como la cría, explotación, mejoramiento genético y la comercialización de los productos que se pueden obtener de las abejas melíferas en beneficio de los apicultores y la sociedad en general.

Artículo 2 . Se declara de interés público y actividad prioritaria, todas las acciones encaminadas a incrementar la producción y la productividad apícola, la protección sanitaria de las abejas y la apicultura, por los beneficios que otorga a la conservación de la biodiversidad y los servicios ambientales a través de la polinización tanto de plantas de la vegetación natural como la cultivada, así como la sustentabilidad de la actividad.

Artículo 3. Son sujetos de esta Ley todos los actores involucrados, desde los procesos de criadero y cuidado de colmenas y apiarios, así como los productores, las organizaciones, asociaciones, comités, consejos de carácter nacional, estatal, regional, distrital y municipal, asimismo los organismos auxiliares en la materia, así como:

I. Todas las personas físicas y jurídicas que se dediquen directa o indirectamente, de manera habitual y esporádica a la cría, fomento, mejoramiento, explotación, innovación tecnológica, movilización y comercialización de las abejas, sus productos y derivados; así como aquellas que efectúen funciones de industrialización, empaque, almacenamiento, comercialización y transporte de los productos y derivados apícolas;

II. Las áreas en las zonas consideradas como adecuadas para el crecimiento y desarrollo de la apicultura del país; y

III. Los convenios celebrados entre la Federación, Entidades federativas, Municipios y expertos en la materia de la presente ley, con dependencias o entidades del Estado.

Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Abeja: Insecto himenóptero de la familia de los Apidos, que produce miel y cera principalmente, que recolecta polen y propóleos que junto con otros productos que se pueden obtener de ellos como la jalea y el veneno;

II. Abeja Africana: La abeja originaria del Continente Africano, cuyas características y hábitos de defensa y migración son diferentes a las razas europeas;

III. Abeja africanizada. Es el producto de la cruza de la abeja africana y la europea

IV. Apiario: Es el conjunto de colmenas pobladas con abejas melíferas e instaladas en un lugar determinado;

V. Apicultor: Es toda persona física o jurídica que se dedique a la cría, manejo y cuidado de las abejas, para la producción y comercialización de sus productos y subproductos;

VI. Apicultura: Conjunto de actividades concerniente a la cría, cuidado y aprovechamiento racional de las colonias de abejas;

VII. Certificado Zoosanitario: Documento oficial expedido por personal de la Sader o por un profesionista aprobado y que avala la sanidad de las colmenas;

VIII. Colmena: Caja de madera que en su interior aloja una colonia de abejas que consta de unos cuadros o bastidores con cera estampada y que se utiliza para que las abejas se multipliquen, construyan sus panales, y almacenen la miel, el polen, los propóleos y produzcan cera y jalea real;

IX. Colonia: Está constituida por varios miles de abejas obreras, que tienen una reina y varios cientos de zánganos que en su conjunto constituyen un superorganismo capaz de reproducirse, defenderse y sobrevivir de manera indefinida;

X. Criadero de Reinas: Conjunto de colmenas tipo técnico divididas interiormente o de medidas especiales, destinadas principalmente a la reproducción de abejas reina;

XI. Enjambre: Conjunto de abejas en tránsito, sin lugar o alojamiento permanente, compuestas por reina y obreras, que por proceso natural tienden a dividirse de la colmena madre en búsqueda de un nuevo alojamiento para garantizar la preservación de la especie;

XII. Flora Melífera. Todo tipo de planta de la cual las abejas, en alguna de sus etapas, extraigan polen, néctar o resinas ya sean estas plantas anuales o arbustos principalmente;

XIII. Jalea Real: Sustancia segregada por las abejas obreras, por medio de las glándulas hipofaríngeas que constituye el alimento principal de la abeja reina;

XIV. Miel: Es el producto final restante de la recolección del néctar de las flores, al ser transportado, modificado y almacenado en las celdas de los panales por las abejas;

XIV. Médico Veterinario Oficial: Persona acreditada para el ejercicio de la profesión con registro oficial de la Sader, para realizar actividades en materia zoosanitaria;

XV. Movilización: Transportación de colmenas pobladas de abejas reinas, núcleos de abejas y material apícola, a otra región dentro de la entidad o fuera de ella;

XVI. Néctar: Líquido azucarado que se encuentra en el interior de las flores;

XVII. Núcleo: Se le llama a una familia de abejas con su cría;

XVIII. Polen: Partícula pequeña proveniente de los estambres de las flores, que hacen las funciones de fecundación vegetal en las plantas con flores y que es recolectado, distribuido o almacenado por las abejas;

XIX. Polinización: Partícula pequeña proveniente de los estambres de las flores, que cumple la función de fecundar los óvulos en el proceso de reproducción en las plantas con flores y que es recolectado, por las abejas y almacenado en la colmena para su posterior uso;

XX. Polinizadores: Agentes estratégicos de los ecosistemas que permiten obtener mayor producción y mejor calidad en los cultivos de semilla, frutas y vegetales a través de la polinización;

XXI. Ruta y Zona Apícola: Las carreteras, los caminos, veredas, zonas o lugares susceptibles de explotación apícola y sitios permitidos para la instalación de apiarios;

XXVI. Sader: Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;

XXVII. Secretarías Estatales: Secretarías de las entidades federativas encargadas de la ejecución de políticas públicas en materia de agricultura y desarrollo rural;

Capítulo II
De los Derechos y Obligaciones

Artículo 5 . Las personas sujetas a esta ley, gozarán de los siguientes derechos:

I. Disfrutar de los apoyos económicos para el fomento de las actividades apícolas, que los tres niveles de Gobierno concedan a todos los apicultores;

II. Formar parte de las organizaciones y asociaciones nacionales, estatales o municipales de apicultores;

III. Proponer a la Sader y/o las Secretarías estatales, el manejo y expedición de guías de tránsito en materia apícola; así como celebrar convenios;

IV. Obtener, una vez cubiertos los requisitos y trámites correspondientes, la Credencial Única Agroalimentaria expedida por la Sader para acceder de manera pronta y puntual a recursos de los programas federales y estatales de apoyo al sector apícola;

V. Solicitar los permisos correspondientes para la instalación de colmenas en los términos dispuestos en la presente Ley, y demás disposiciones legales aplicables;

VI. Registrar en la Sader y las Secretarías Estatales las rutas o territorios apícolas en operación y dar aviso oportuno para las que se pretendan abrir en el futuro;

VII. Participar en la integración de organismos técnicos o de consulta que se establezcan para la protección y mejoramiento de la apicultura;

VIII. Promover y organizar coordinadamente con las dependencias del sector apícola, concursos, congresos, seminarios, exposiciones y eventos, que tiendan al fomento, mejoramiento técnico en el país; y

IX. Manifestar sus opiniones y hacer denuncias a la autoridad correspondiente, cuando consideren afectados sus intereses.

Artículo 6 . Son obligaciones de los sujetos a esta ley:

I. Instalar sus colmenas con estricto apego a lo establecido en esta ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables;

II. Registrar en la Sader y/o las Secretarías, la marca que utilizará para identificar a sus colmenas; de dicho registro entregará copia a la organización de apicultores que corresponda;

III. Respetar el derecho de antigüedad de ubicación de otros apicultores cuando pretendan establecer nuevos apiarios de conformidad con lo establecido en esta Ley;

IV. Informar a la organización a la que pertenezcan sobre la ubicación de sus apiarios, anexando plano o croquis descriptivo de macro y micro localización a fin de que sea la asociación la que tramite y gestione ante la Sader y/o las secretarías estatales, el registro respectivo del apicultor. En el caso de que el apicultor no forme parte de una organización deberá tramitar su registro directamente;

V. Registrar ante la Sader y/o las secretarías estatales, la existencia e instalación de plantas de extracción y envasadoras de productos apícolas;

VI. Rendir informe anual a la Sader y/o secretarías estatales, sobre la producción obtenida, así como de la comercialización realizada en el mercado interno y externo;

VII. Sujetarse a la guía de tránsito y certificado zoosanitario y otros documentos necesarios para la movilización de abejas;

VIII. Notificar a la Sader y/o secretarías estatales sobre toda sospecha de enfermedades de las abejas a fin de que se tomen las medidas correspondientes;

IX. Acatar las disposiciones federales y estatales, relativas al control de las enfermedades y plagas de las abejas y de la abeja africana; y

X. Las demás que les confieran las leyes aplicables.

Capítulo III
De las Autoridades Competentes

Artículo 7 . Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley, en los términos que la misma y otras disposiciones aplicables les confieren:

I. La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;

II. La Secretaría de Salud;

III. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

III. Las Secretarías de las entidades federativas encargadas de la ejecución de políticas públicas en materia de agricultura y desarrollo rural;

III. Los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia;

IV. Las Unidades de Protección Civil y Seguridad de los tres niveles de gobierno; y

V. Las demás autoridades que resulten competentes de conformidad con la normatividad vigente, o en su caso los convenios de colaboración que celebren.

Artículo 8. Las autoridades estatales, municipales, deberán coordinarse con las dependencias del gobierno federal correspondientes para que, dentro de su competencia, les otorguen el apoyo necesario para lograr los objetivos de esta ley.

Capítulo IV
De las Atribuciones de la Secretaría

Artículo 9. La Sader, en materia apícola tendrá las siguientes atribuciones:

I. Proteger, planear, fomentar, estimular y coordinar conjuntamente con los tres niveles de gobierno, la organización de los apicultores, la investigación, la tecnificación y producción apícola, así como la realización de programas que tiendan al mejoramiento cualitativo y cuantitativo de la apicultura en el país;

II. Coordinarse con los gobiernos locales y municipales para la mejor aplicación de la presente ley y la expedición de leyes locales en la materia y dictar conjuntamente con ellas, las medidas de protección, fomento, programación y desarrollo de la apicultura;

III. Elaborar el padrón y credencialización de apicultores en coordinación con las secretarías estatales.

IV. Promover, fomentar y coordinar la prevención y control de las medidas necesarias para la lucha contra: la abeja africana y africanizada, las enfermedades y aquellas actividades del hombre que dañen a las abejas, conforme a las normas, lineamientos y procedimientos que se establezcan en materia federal;

V. Resolver las consultas técnicas que les formulen los apicultores o las organizaciones apícolas del país. Para tal efecto la Sader contará con el personal especializado que autorice el presupuesto, considerando y/o solicitando también el apoyo, coordinación o convenio con las Universidades Públicas del país.

VI. Promover el ejercicio de las actividades de fomento, apoyo y estímulos financieros a la actividad apícola, otorgando estímulos a los productores de acuerdo a los programas autorizados;

VII. Coordinar las disposiciones para el control de la movilización e inspección de las colmenas y sus productos;

VIII. Promover, en coordinación con la Secretaría Economía, la realización de ferias y exposiciones apícolas, otorgando de manera conjunta con las organizaciones pecuarias, reconocimientos y premios que estimulen a los productores en el avance genético de sus especies, la sanidad y la transformación, industrialización y comercialización de sus productos y sus subproductos, de conformidad con la normatividad aplicable;

IX. Coordinar las acciones de sanidad apícola, así como registrar las cuarentenas en zonas infestadas o infectadas prohibiendo el traslado de colmenas que se consideren portadoras de ácaros, enfermedades exóticas o africanizadas a zonas libres;

X. Realizar operativos y calendarizaciones que tengan por objeto la coordinación con el sector agrícola para la protección y resguardo de colmenas susceptibles de afecciones ocasionadas por el uso de fertilizantes, plaguicidas e insecticidas.

XI. Promover, en coordinación con la Semarnat, campañas de forestación y reforestación con propósitos de conservación y restauración, de conformidad con la normatividad aplicable;

XII. Prevenir, proteger y fomentar la conservación de los recursos naturales, bosque, suelo y agua, así como la flora néctar polinífera;

XIII. Promover con las Entidades federativas y los Ayuntamientos, la difusión entre la población sobre la diversidad apícola y la importancia de la polinización en cada región;

XIV. Implementar políticas públicas para lograr la protección de los agentes polinizadores, y detener la deforestación y el uso intensivo e indiscriminado de agroquímicos imperando el principio indubio pro natura;

XVI. Vigilar la aplicación y cumplimiento de las medidas preventivas y de control de enfermedades de la abeja africana;

XVII. Promover la formación de asociaciones apícolas en municipios en donde existan más de diez apicultores;

XVIII. Llevar a cabo la vigilancia e inspección para el cumplimiento de esta ley así como en su caso, imponer las sanciones a que haya lugar;

XIX. Dictar las disposiciones para el control de la movilización e inspección de las colmenas que se consideren portadoras de enfermedades;

XX. Llevar a cabo en coordinación con las secretarías estatales la estadística apícola del país;

XXI. Elaborar y mantener actualizado el registro de las organizaciones de apicultores;

XXII. Elaborar y mantener de manera permanente la campaña de credencialización de apicultores, así como una constante comunicación y difusión de los apoyos, programas y recursos a los cuales pueden acceder.

XXIII. Llevar el registro de marcas o señales que identifiquen la propiedad de cada apicultor

XXIV. Proteger las zonas y plantas melíferas que conforman los ecosistemas del país y en coordinación con la Semarnat emitirá los lineamientos específicos para estos efectos,

XXV. Vigilar que los aviarios instalados cuenten con el permiso correspondiente y que no estén dentro del derecho de vía de carreteras federales, estatales, municipales o caminos vecinales

XXVI. Intervenir como autoridad conciliatoria en la solución de conflictos que se produzcan entre apicultores por invasión de rutas o espacios de límites, así como tramitar y resolver las controversias que se susciten entre apicultores;

XXVII. Vigilar y aplicar, en coordinación con la Secretaría de Salud, las disposiciones relacionadas con la inocuidad de los alimentos de origen animal, la selección y clasificación de los elementos o ingredientes que se utilicen para el consumo animal, así como la aplicación de prácticas de registro y etiquetado en todos los productos y subproductos;

XXVIII. Dictar las disposiciones necesarias para el control de plagas y enfermedades de las abejas y actividades del hombre que dañen a la apicultura, en coordinación con las instancias de los gobiernos estatales y municipales para la aplicación de las normas federales aplicables;

XXIX. Imponer, en el ámbito de su competencia, las sanciones por infracciones a disposiciones legales o reglamentarias, instaurando al efecto los procedimientos correspondientes y cooperar con las autoridades competentes para la aplicación de las mismas;

XXX. Proporcionar la asistencia técnica sobre toda clase de métodos y sistemas modernos para la apicultura y atender consultas técnicas que formulen los apicultores;

XXXI. Realizar por sí misma o coadyuvar a que otras instituciones realicen programas de investigación y apoyo a los programas para el Control de la Abeja Africana, de patología apícola, mejoramiento genético y manejo de apiarios;

XXXII. Colaborar con los cuerpos de Policía y autoridades judiciales en contra del robo de colmenas, material y productos apícolas y sus daños;

XXXIII. Promover la concertación de convenios de colaboración con las organizaciones de apicultores para incrementar la producción apícola;

XXXIV. Dirigir, coordinar y evaluar las actividades de los inspectores en materia apícola; y

XXXV. Las demás que se deriven de las leyes o demás normatividad aplicable.

Capítulo V
Comité Nacional del Sistema Producto Apícola

Artículo 10 . Se crea el Comité Nacional del Sistema Producto Apícola, instancia colegiada de coordinación y concertación integrada por los agentes del sector social, académico, científico, privado y público, participantes en los procesos de producción, acopio, transformación y comercialización con el objeto de impulsar, orientar, coordinar, proteger, vigilar y dar seguimiento a las políticas públicas, planes, programas y acciones en materia apícola, que se realicen por parte de las dependencias federal, estatal y municipal, para el mejor desarrollo del sistema producto apícola

Las acciones derivadas del Comité, buscaran fortalecer, generar alternativas e impulsar los siguientes ejes prioritarios:

I. Productos primarios;

II. Criadores de Abejas Reinas;

III. Agentes Polinizadores;

IV. Proveedores de insumos o servicios;

V. Agentes procesadores, manufactureros y transportistas;

VI. Distribuidores y comercializadores de los productos;

VII. Instancias de apoyo para la investigación; y

VIII. Consumidores.

Artículo 11 . El Comité Nacional del Sistema Producto apícola se integra de la siguiente forma:

I. El titular de la Sader, o la persona que éste designe, quien presidirá;

II. El titular de Semarnat o la persona que este designe, quien fungirá como Secretario Técnico;

III. Los vocales, un representante de las siguientes dependencias e instituciones:

a) Sader

b) Las Secretarías de las entidades federativas encargadas de la ejecución de políticas públicas en materia de agricultura y desarrollo rural

c) Cámaras Nacionales de Comercio

d) Federaciones, Asociaciones y Organizaciones de apicultores

e) Federación de Colegios y Asociaciones de Médicos Veterinarios Zootecnistas de México

f) Profesionales expertos en materia apícola

g) Instituciones de Educación en Investigación apícola; y

h) Organizaciones no gubernamentales en materia apícola

Los cargos de integrante del Comité Nacional del Sistema Producto apícola son honoríficos, por lo tanto, no remunerados.

El reglamento establecerá los procedimientos para la instalación y las sesiones del Comité Nacional del Sistema Producto apícola.

Artículo 12 . El Comité Nacional del Sistema Producto Apícola, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Elaborar el proyecto de Plan Nacional Apícola y someterlo a consideración de la Secretaría, el cual deberá determinar los objetivos de planeación para llevar a cabo la política nacional de fomento, protección y desarrollo del sector apícola;

II. Proponer acciones a la Sader para la solución de los problemas especiales que se presenten y pongan en peligro la apicultura;

III. Opinar sobre las distancias de instalación de los apiarios;

IV. Presentar propuestas de Programas de Fomento Apícola a la Secretaría para su aprobación;

V. Opinar y proponer alternativas de la comercialización de los productos apícolas, a fin de evitar la especulación;

VI. Proponer al Ejecutivo del Federal, la creación de programas o proyectos de iniciativas y reformas en materia apícola;

VII. Emitir opinión sobre el valor agregado de los productos apícolas;

VIII. Apoyar a la Sader en sus programas de fomento, así como en el cumplimiento de sus atribuciones;

IX. Proponer mecanismos sobre la forma de organización de Apicultores;

X. Las demás que se establezcan en esta Ley.

Capítulo VI
Del Aprovechamiento de las Zonas Apícolas

Artículo 13. Se declara de utilidad pública e interés social en el país, el aprovechamiento de la flora melífera.

Artículo 14. La Secretaría levantará y actualizará el inventario de la flora melífera en el país y en función de éste, determinará las rutas y zonas apícolas que puedan establecerse.

Artículo 15. Para el mejor control y racional explotación de la flora melífera, la Secretaría podrá otorgar licencias de aprovechamiento a los apicultores que instalen apiarios con un mínimo de veinticinco colmenas.

Artículo 16. El apicultor al obtener la licencia de aprovechamiento de una zona apícola adquiere el derecho de exclusividad y preferencia en la zona, la que se circunscribirá dentro de un radio de tres kilómetros contados a partir del punto de instalación del apiario registrado.

Artículo 17. El derecho de exclusividad y preferencia se perderá si durante dos ciclos de floración seguidos no se explota la zona apícola, y será cancelada la licencia de aprovechamiento.

Capítulo VII
De la Marca y Propiedad de las Colmenas

Artículo 18 . La propiedad de las colmenas y demás material del apícola, se acreditará con una marca de identificación del apicultor, quién para tal efecto deberá registrarla ante la Sader.

Para la identificación de la propiedad de las colmenas, todo apicultor que opere dentro del país deberá marcarlas al frente, mediante fierro caliente, que sea visible cuando menos a una distancia de dos metros, la expedición de la patente, se hará gratuitamente por la Sader.

La Sader llevará un control de los registros, marcas y diseños, nombre y domicilio del propietario con número de registro progresivo.

Artículo 19. Se prohíbe el uso de marcas no registradas y al infractor se le aplicarán las sanciones previstas en esta Ley.

Artículo 20 . La compra-venta de colmenas y material apícola deberá efectuarse invariablemente acompañada de la factura correspondiente que compruebe su adquisición legítima y el nuevo dueño deberá colocar su marca en el ángulo inferior izquierdo y sucesivamente en el sentido del giro de las manecillas del reloj a un lado de la marca del vendedor, sin quitársela y conservará la factura original de compra.

Artículo 21 . Las colmenas remarcadas o alteradas en sus marcas, se presumirán robadas, si el poseedor no justifica la propiedad o posesión de las mismas, salvo prueba en contrario; la organización apícola deberá dar aviso inmediatamente a la Secretaría, para que se realicen las investigaciones correspondientes de conformidad con la presente ley y demás ordenamientos jurídico aplicables.

La Sader se hará cargo de las colmenas hasta en tanto se acredite la legal propiedad en favor de persona alguna. Si pasados treinta días hábiles no apareciere su propietario, previo aviso mediante publicación por dos días consecutivos en el sitio web de la Sader correspondiente al sector apícola, los pondrá a la venta y los recursos que se generen se destinarán para sufragar los gastos generados por su cuidado, así como al fomento apícola.

Artículo 22. Dentro de cada entidad no deberá haber dos fierros, iguales entre sí, ni uno similar a otro ya registrado, cuando se presenten para su registro dos fierros iguales se dará preferencia para su inscripción al presentado en primer lugar, debiendo ser modificado el otro que se presente con posterioridad.

Capítulo VIII
De la Instalación de los Apiarios

Artículo 23. Para la instalación de un apiario, será obligatorio, que el interesado entregue a la Sader la solicitud de instalación que contendrá lo siguiente:

I. Escrito en el que indique la actividad o actividades específicas de la instalación del apiario y la finalidad de su producción;

II. El número de colmenas no menor de 25 ni mayor de 50 colmenas por apiario;

III. Domicilio del interesado y croquis de la ubicación del apiario, anexando a este último, croquis de localización;

IV. Autorización por escrito del propietario, poseedor ejidal o comunal del predio donde se instale el apiario, cunado sea prestado o rentado; y

V. Presentar la marca que llevarán las cajas para su identificación debidamente registrada en la Sader, conforme a lo que establece la presente Ley;

Artículo 24. Todo apicultor vigilará que sus abejas no causen molestias a los vecinos del lugar, y de proteger la industria apícola contra los efectos dañinos de la abeja africana, para tal efecto deberán tomar las siguientes medidas:

I. Ubicar los apiarios a una distancia mínima de 300 metros de cualquier casa-habitación, incluyendo la propia, escuelas y otros lugares de reunión pública, así como de sitios de animales en confinamiento de diversas especies pecuarias;

II. Ubicar los apiarios a una distancia mínima de 200 metros del acotamiento de las carreteras, brechas y del acotamiento de cualquier camino vecinal;

III. No tener colmenas dentro de casas-habitación y de zonas urbanas;

IV. Establecer barreras naturales o cercas que aíslen los apiarios de la intromisión de animales;

V. La distancia entre un apiario y otro, ya sea movible o fijo deberá de ser de 1500 metros;

VI. Colocar las colmenas sobre las bases individuales separadas de uno a tres metros de distancia, de unas de otras, y a dos metros entre filas;

VII. Colocar letreros a 100 metros del apiario con una leyenda preventiva, así como una ilustración que comunique la misma idea para las personas que no saben leer;

VIII. Cuidar que las colmenas se encuentren en buen estado y sanas;

IX. Vigilar los apiarios con el objeto de tener control sobre los enjambres que de ellos salgan; y

X. Las demás que establezca la Sader.

Artículo 25. La Sader deberá tomar en consideración para autorizar la instalación de apiarios, la opinión de las organizaciones, asociaciones o federaciones de apicultores que corresponda.

Artículo 26. En el caso de dos apiarios instalados en sitios cercanos, las autoridades correspondientes darán preferencia al apicultor que compruebe tener mayor antigüedad y el que tenga menos tiempo queda obligado a retirar inmediatamente sus colmenas de éste o de cualquier otro apiario de distinto propietario.

Los apicultores que tengan instalado su colmenar dentro de los terrenos de su propiedad o los ejidatarios dentro de los límites del ejido a que pertenecen, tendrán preferencia sobre quienes se ubiquen en terrenos ajenos, aun cuando estén instalados con anterioridad.

Artículo 27 . Cuando un apicultor ocupe en forma ilícita el espacio que pertenece a otro productor apícola se deberá proceder como sigue:

I. La Secretaría requerirá por escrito al apicultor invasor para que en un término 5 días, realice la desocupación inmediata del espacio que pertenece a otro apicultor legalmente establecido; y

II. En caso de no tener efecto el requerimiento señalado en la fracción anterior, la Sader notificará por escrito al invasor el inicio del procedimiento administrativo de calificación de sanciones conforme a lo establecido en esta ley y demás aplicables.

Artículo 28. Para acreditar el derecho de antigüedad de los apicultores, la Secretaría suscribirá convenios de colaboración con los ayuntamientos, quienes deberán elaborar mapas o planos del área de su jurisdicción, anotando en ellos los apiarios existentes, numerados, acompañados de una relación con nombre, marca y dirección de sus propietarios.

Artículo 29 . Las controversias suscitadas entre apicultores por cuestiones de instalación de apiarios serán turnadas para su conciliación a la Sader.

Artículo 30 . Los apicultores establecidos deberán rendir un informe anual a la Sader, a efecto de actualizar la estadística nacional apícola, en el mes de enero que debe de incluir los siguientes datos:

I. Número de apiarios;

II. Número de colmenas;

III. Número de colmenas en producción;

IV. Giro o actividad principal;

V. Producción en kilogramos de miel y subproductos;

VI. Plano o croquis de la ubicación de sus apiarios; y

VII. Dibujo de su marca o fierro.

Artículo 31 . Los apicultores no serán responsables de los daños que las abejas causen a personas o animales, siempre y cuando la ubicación e instalación de los apiarios cumplan con las disposiciones establecidas en esta Ley.

Capítulo IX
De la Movilización de Colmenas y sus Productos

Artículo 32 . Para la movilización y transportación de colmenas y sus productos, deberá contarse con las guías de tránsito, la constancia de origen para la movilización de los productos del campo, expedidas por la Secretarías Estatales; el certificado zoosanitario expedido por las instancias oficialmente autorizadas por la Sader así como los siguientes requerimientos:

I. Presentar una solicitud de ingreso ante la Sader, misma que debe contener los siguientes datos:

a) Señalar domicilio del lugar de origen,

b) Número y marca de las colmenas;

c) Raza, variedad o tipo de abeja;

d) Municipio, comunidad y sitio a donde se trasladará, el o los apiarios;

e) Croquis de macro y micro localización, del lugar donde se colocará el apiario; y

f) Fecha de establecimiento del lugar de nueva creación.

II. A la solicitud se anexarán los siguientes documentos:

a) Permiso del propietario del terreno, donde se ubicará el apiario;

b) Certificado zoosanitario suscrito por médico veterinario zootecnista de la delegación de la Sader del Estado de procedencia;

c) Guía de tránsito cumpliendo, lo señalado en esta Ley; y

d) Cumplir con las disposiciones establecidas en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

III. Escrito de compromiso para respetar una separación mínima de 1500 metros entre apiarios establecidos.

Las empresas de transporte deberán solicitar la documentación respectiva y específica para la movilización y transporte de las colmenas con abejas.

Artículo 33 . La movilización de miel, polen, jalea real, y productos derivados, deberá contar con las guías sanitarias y de tránsito de conformidad con la normatividad vigente aplicable.

Cuando se pretenda importar núcleos de abejas y material genético se requerirá del permiso que para tal efecto expida la Sader de conformidad con la presente ley y las demás aplicables.

Artículo 34 . La Sader podrá hacer visitas de inspección a los apiarios, notificando al apicultor de las fechas de visita.

Capítulo X
De la Técnica y Protección Apícola

Artículo 35 . Para efectos de la presente Ley, se declara de interés público la protección, conservación y fomento de la flora melífera, así como la alta calidad genética de reproducción de abeja reina.

Artículo 36 . El Gobierno Federal a través de la Sader y la Semarnat, en coordinación con las Secretarías Estatales las Organizaciones de Apicultores, el Comité Nacional del Sistema Producto Apícola, las Instituciones de Investigación y de Educación Superior en el Estado, los técnicos especializados en materia apícola, promoverán y fomentarán el intercambio tecnológico de la producción de miel de abeja, así como la introducción y la cría de abeja reina de razas europeas. Así mimo organizarán eventos que contribuyan a mejorar la técnica de producción en materia apícola en el Estado.

Artículo 37. Todas las Dependencias de la Administración Pública Federal involucradas en el desarrollo y fomento apícola, están obligadas a colaborar con los propietarios de colmenas, para orientar y capacitar en todo lo referente a la apicultura a quienes deseen dedicarse a esta actividad.

Artículo 38 . Con el objeto de proteger a las colonias de abejas de la acción tóxica de productos químicos, agropecuarios y forestales, se establece la obligación de los agricultores, ganaderos y silvicultores de avisar por escrito cuando menos con 72 horas de anticipación a las asociaciones de apicultores o directamente a los apicultores que tengan colmenas o apiarios ubicados a una distancia menor de 3 kilómetros del predio donde se emplearán dichos productos, a fin de que el interesado tome las medidas que estime pertinentes para evitar la intoxicación de sus abejas.

Artículo 39 . Quienes efectúen quemas, quedan obligados a tomar todas las precauciones que sean necesarias para evitar que el fuego llegue a las colmenas instaladas en las cercanías del predio donde se realice la quema. De no observarse lo anterior, serán responsables de los daños que se ocasionen a las colmenas y estarán obligados al pago de los daños y perjuicios conforme a lo dispuesto en el Código Civil del Estado.

Por su parte, los apicultores están obligados a mantener los apiarios libres de maleza.

Artículo 40 . Cuando por causa derivada del incumplimiento de las normas de control apícola consignadas en esta ley, se ocasionen daños a personas y/o animales, los apicultores serán responsables de los daños que se causen de conformidad con la Ley de Responsabilidad Ambiental y las demás leyes aplicables.

Artículo 41 . Para la protección, conservación de la biodiversidad y los servicios ambientales a través de la polinización tanto de plantas de la vegetación natural como la cultivada, queda estrictamente prohibido el uso insecticidas neonicotinoides y los que se determinen nocivos para la conservación de la población de abejas, aplicando en todo momento el principio pro natura, en tanto no cuenten con los estudios que comprueben y garanticen que su uso no pone en peligro la conservación de la biodiversidad, previa validación de la Semarnat y la Sader.

Capítulo XI
De la Protección de Agentes Polinizadores

Artículo 42. El Gobierno Federal a través de la Sader, en coordinación con las secretarías estatales y los Ayuntamientos elaborara políticas públicas para el cuidado de los ecosistemas y sistemas de producción a favor de la polinización, teniendo como prioridad:

I. Implementar técnicas de manejo adaptativo;

II. Integración de polinización en la agricultura y los ecosistemas naturales;

III. Fortalecer las capacidades de los recursos humanos y de la infraestructura institucional;

IV. Colocar a los polinizadores como prioridad;

V. Estrategias para promover la conservación de la polinización; y

VI. Utilizar y conservar los servicios de polinización que mantienen las funciones de los ecosistemas agrícolas.

Artículo 43. La Secretaría deberá coordinar esfuerzos con las autoridades federal, estatal, municipal y productores, para que no haya pérdida del hábitat natural, debido a cambios en el uso del suelo para la agricultura, la minería o el desarrollo urbano.

Artículo 44. La Secretaria deberá apoyar la integración de la polinización en la agricultura y los ecosistemas naturales, mediante estrategias que promuevan la conservación y mejoramiento de la polinización, a través de:

I. Políticas y acciones que promuevan las especies polinizadoras nativas;

II. Conservación y restauración del hábitat;

III. Diversidad y plantas que provean de alimento a los polinizadores;

IV. Recuperación de tierras degradas y deforestadas, con plantas que atraigan a los agentes polinizadores;

V. Incluir a las plantas atractivas para los polinizadores en los programas forestales;

VI. Otorgar subsidios para la polinización; y

VII. Formación y Capacitación de expertos de diferentes grupos de polinizadores y desarrollo de guías de identificación taxonómica para el uso y conservación de los polinizadores.

Capítulo XII
De la Inspección

Artículo 45. La Sader vigilará el cumplimiento de la presente ley y conocerá de las infracciones a la misma, imponiendo las sanciones correspondientes; para estos efectos la Semarnat coadyuvará y auxiliará desde el ámbito de su competencia en estas funciones de manera coordinada.

Para tal efecto, podrá realizar las visitas de inspección que considere necesarias por personal debidamente autorizado.

El inspector acreditará tal carácter con la credencial correspondiente y con la orden en que se funde y motive la inspección.

Artículo 46 . La inspección de apiarios y sus productos, y los centros de acopio y beneficio, estará a cargo de la Sader y será obligatorio para los propietarios, poseedores o encargados de los mismos.

Artículo 47 . La inspección tendrá efecto:

I. En el lugar de los apiarios;

II. En la movilización de las colmenas y sus productos, y

III. En las instalaciones de almacenamiento y procesamiento, plantas de extracción, sedimentación y envasado.

Artículo 48. Son facultades de los inspectores:

l. Revisar las colmenas en tránsito para verificar la propiedad;

II. Exigir el certificado zoosanitario de acuerdo a la Ley Federal de Sanidad Animal y en las campañas sanitarias que se realicen en el país.

III. Verificar que la movilización se realice conforme a lo dispuesto en esta ley, y

IV. En general vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

Artículo 49. Se practicarán visitas de inspección para:

I. Verificar que la marca de identificación del apicultor se encuentre debidamente registrada y colocada conforme lo dispuesto por la presente ley y los demás ordenamientos legales aplicables;

II. Conocer si las ubicaciones de los apiarios llenan las condiciones que fija esta ley y los demás ordenamientos legales aplicables;

III. Verificar si los apicultores cumplen las medidas de movilización de las colmenas establecidas por esta ley y demás ordenamientos legales aplicables; e

IV. Investigar si se cumplen debidamente las disposiciones de esta ley y los demás ordenamientos legales aplicables;

Artículo 50 . Las inspecciones podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las primeras se efectuarán en días y horas hábiles; las segundas, se realizarán en cualquier tiempo, debiendo ser estas últimas específicas.

Artículo 51. De toda visita que se realice en el domicilio del apicultor, y en el de la ubicación de los apiarios y se levantará acta, en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los inspectores. Los hechos u omisiones consignados por los inspectores en las actas hacen prueba de la existencia los mismos.

Si la inspección se realiza simultáneamente en uno o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la inspección se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento en donde se levante acta parcial.

Durante el desarrollo de la visita en el domicilio del apicultor y/o en la ubicación de los apiarios; los inspectores a fin de asegurar las colmenas y el material apícola que no estén registrados ante la Secretaria, podrán indistintamente, sellar o colocar marcas en las colmenas y en material apícola donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al apicultor o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que para tal efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del apicultor.

Cuando en el desarrollo de una inspección por la Sader, conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones de esta ley, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros.

Si en el cierre del acta final de la visita estuviere ausente el apicultor, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no lo hiciere, el acta final se levantará ante quien se encontrare en el lugar donde se verifico la inspección; en ese momento el inspector que haya intervenido en la visita domiciliaria, la persona con la que se entienda la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia. Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmarla o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en ésta, sin que ello afecte la validez y valor probatorio de la misma.

Si se impidiera al inspector efectuar la visita ordenada, a pesar de cubrir las formalidades de ley, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para llevarla a cabo.

Artículo 52. En caso de infracción a las disposiciones de esta ley se levantará acta circunstanciada, en la que se consignarán pormenorizadamente los hechos que constituyen la infracción, expresando los datos del inspector, los generales, los nombres y domicilios de los infractores y de los testigos, así como los pormenores que revelen la gravedad de la infracción.

La Sader podrá establecer infracciones de acuerdo a lo establecido por la Ley Federal de Sanidad Animal y su Reglamento, que observe durante las visitas de inspección que realice, a efecto de que se proceda conforme a las mismas.

Artículo 53 . Las medidas preventivas o de combate tendientes a evitar la propagación de plagas y enfermedades que afecten a las abejas que dicte la Sader, serán de carácter obligatorio para los apicultores del Estado.

Capítulo XIII
De la Organización de los Apicultores

Artículo 54. Para el desarrollo y tecnificación de la actividad apícola, los apicultores promoverán, con el apoyo de la Sader y las Secretarías Estatales, su integración en organismos o asociaciones que les permitan hacer frente a su problemática común.

Artículo 55 . Los organismos que constituyan los apicultores, serán ante las autoridades ya sea federales, estatales o municipales, órganos representativos de sus asociados para la defensa y protección de los intereses que implica la actividad apícola.

Artículo 56 . Las asociaciones emitirán su opinión sobre la instalación de apiarios conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 57 . Las asociaciones colaborarán con la Sader y las Secretarías Estatales para el levantamiento y actualización del inventario de la flora melífera en la entidad federativa.

Artículo 58 . Los apicultores en lo individual o a través de las asociaciones apícolas y en coordinación con la Sader y/o las secretarías estatales:

I. Protegerán, conservarán y fomentarán la actividad apícola;

Il. Promoverán campañas en los medios masivos de comunicación para el incremento del consumo de miel, el combate contra las plagas o enfermedades de las abejas y el mejoramiento técnico de la actividad;

III. Participarán en la elaboración de las políticas y programas de protección y de fomento a la producción apícola en la entidad federativa, y

IV. Establecerán relación con grupos de ecologistas con el fin de preservar el ecosistema.

Capítulo XIV
De las Sanciones y Amonestaciones

Artículo 59. Las violaciones a los preceptos de esta Ley constituyen infracción y serán sancionadas administrativamente por la Sader, independientemente de las sanciones o delitos aplicables en los diversos ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 60 . Corresponde a la Sader investigar, declarar y sancionar las infracciones a esta ley, los recursos provenientes de las sanciones aplicables se destinarán al Fondo de Responsabilidad Ambiental de acuerdo a lo establecido en la Ley de Responsabilidad Ambiental.

Artículo 61 . Si la infracción constituye además un delito, las secretarías estatales consignarán los hechos a las Fiscalías locales, sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas que procedan en esta ley y las demás aplicables.

Artículo 62. Cualquier infracción a los preceptos de esta Ley que no constituya delito, se considerará falta administrativa que sancionará la Sader, a instancia de los interesados, de las asociaciones o de los presidentes municipales que las denuncien, mediante un procedimiento administrativo de calificación de sanciones, de la siguiente manera:

I. Amonestación;

II. Multas; y

III. Cancelación de registros, permisos o trámites administrativos relacionados al establecimiento e internación de colmenas.

Artículo 63. Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en cuenta:

I. La gravedad de las mismas;

II. Las condiciones socio-económicas del infractor;

III. El daño causado a la sociedad en general;

IV. El carácter intencional de la infracción; y

V. La reincidencia.

Las faltas se castigarán según su gravedad, con multas de diez a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y el pago de los daños causados.

Artículo 64 . Son infracciones a la presente ley:

I. Faltar a la obligación de solicitar el correspondiente registro de la marca de identificación;

II. No marcar sus colmenas o usar marcas de identificación ajenas,

III. No dar los avisos que ordena esta ley, o hacerlo fuera del plazo establecido,

IV. Faltar a la obligación de ubicar los apiarios, conforme a las distancias previstas en la presente ley;

V. Instalar colmenas y material biológico de otros Estados sin la documentación y requisitos establecidos en esta ley;

VI. Invadan la zona apícola de otro productor;

VII. No cumplan con las medidas de seguridad que dicten las autoridades competentes para la protección de las personas y animales;

VII. Utilice insecticidas neonicotinoides, así como los que se determinen nocivos para la conservación de la población de abejas, aplicando en todo momento el principio pro natura, en tanto no cuenten con los estudios que comprueben y garanticen usos que no pongan en peligro la conservación de la biodiversidad

VI. No rendir el informe anual estipulado en esta ley;

VII. Llevar a cabo la movilización de colmenas y sus productos sin observar los requisitos establecidos en la presente ley;

VIII. Impedir o resistirse a que las autoridades competentes, practiquen las visitas, inspecciones o exámenes que les faculta esta ley;

IX. El incumplimiento de las disposiciones de observancia general dictadas por la Sader o Semarnat; y

X. Las demás que expresamente se consignen en la presente ley o las que se deriven de los demás ordenamientos vigentes.

Artículo 65 . En los casos de reincidencia, se aplicará multa equivalente al doble de la impuesta por la fracción originaria.

Artículo 66 . Las multas que deban imponerse por infracciones a esta ley, se atenderá al dictamen que emita el personal técnico de la Sader, donde se fundarán y motivarán debidamente la imposición de la multa de que se trate.

Artículo 67. Todo importe por concepto de multas será pagado en la oficina más cercana que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo el infractor remitir una copia de dicho pago a la Sader.

Artículo 68. Las sanciones pecuniarias que se impongan conforme a esta ley, deberán ser cubiertas dentro del término de quince días, contados a partir de su notificación al responsable. Pasado dicho término, sin que se hubiesen cubierto los montos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará efectivo el cobro en los términos de los ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 69. Se podrá sancionar con cancelación de permiso o trámites administrativos, independientemente de la multa que pudiera imponérseles, a quienes:

I. Intenten movilización y tránsito de productos apícolas con documentación falsificada o injustificada;

II. No estén acreditados por las Instituciones competentes para otorgar asesoría técnica en materia apícola;

III. Incumplan los requisitos zoosanitarios establecidos para evitar la contaminación, diseminación o dispersión de plagas o enfermedades;

IV. Transiten o introduzcan a los Estados colmenas pobladas, núcleos, abejas reina y material biológico, productos y subproductos apícolas, portadores de plagas o enfermedades que afecten a los productores apícolas o que puedan causar daño a la salud humana;

V. No acaten las medidas preventivas y curativas que se determinen para erradicar, controlar o evitar la diseminación de plagas o enfermedades;

VI. Adulteren la miel y sus productos;

VII. Omitan registrarse ante la Sader en los términos de lo establecido en el la Ley; e

VIII. Invadan rutas apícolas, perjudicando con esto a otros apicultores.

Artículo 70 . Los productos y subproductos que para su movilización requieran de documentos específicos, sin que se cuente con éstos, así como los que estén infestados por plagas o contaminados por enfermedades que sean movilizados dentro del Estado, serán decomisados por la Secretaría, independientemente de aplicar la sanción correspondiente.

Artículo 71. A quién adultere, falsifique, contamine, altere o permita la adulteración, falsificación, contaminación o alteración de la miel o sus productos, se estará a lo dispuesto por la Ley General de Salud.

Artículo 72 . Las sanciones impuestas en los términos de ésta Ley podrán ser impugnadas por el interesado, ante las autoridades judiciales competentes.

Transitorios

Primero . La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente.

Tercero. El Ejecutivo Federal expedirá dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley los reglamentos que la Sader considere para la aplicación de la presente ley.

Cuarto. Los apicultores que ya cuentan con apiarios instalados en el país, tendrán un plazo de un año tres meses a partir de la fecha en que entre en vigor la presente ley para registrar su marca y obtener los permisos establecidos en la presente Ley.

Quinto. Las entidades federativas tendrán un plazo de seis meses a partir de la fecha en que entre en vigor la presente ley para realizar las reformas correspondientes, a los ordenamientos jurídicos que se opongan o contravengan con lo establecido por la presente Ley.

Sexto. La Sader emitirá los comunicados correspondientes para lograr la coordinación con las secretarías estatales, para lograr el cabal cumplimiento de la presente ley.

Notas

1 https://www.gob.mx/inaes/articulos/historia-e-importancia-de-la-apicult ura?idiom=es

2 http://www.agrimundo.gob.cl/wp-content/uploads/131111_reporte_apicultur a_n3.pdf

3 http://www.fao.org/3/y5110s/y5110s02.htm

4 http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-342920 16000300009

5 http://www.fao.org/3/a-be104s.pdf

6 Conacyt-Departamento de Ecología Tropical, Campus de Ciencias Biológicas y Agropecuarias, Universidad Autónoma de Yucatán, Departamento de Ecología Evolutiva, Instituto de Ecología, Universidad Nacional Autónoma de México, Apartado Postal, http://rev.mex.biodivers.unam.mx/index.php/es/valor-polinizacion/

Ciudad de México, a 28 noviembre de 2019.

Diputados: Mónica Almeida López (rúbrica) José Guadalupe Aguilera Rojas, Abril Alcalá Padilla, Ma. Guadalupe Almaguer Pardo, Mónica Bautista Rodríguez, Frida Alejandra Esparza Márquez, Raymundo García Gutiérrez, Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), Antonio Ortega Martínez, Claudia Reyes Montiel, Norma Azucena Rodríguez Zamora.

Que reforma y adiciona los artículos 3, 49 y 63 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, a cargo de la diputada Merary Villegas Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena

Merary Villegas Sánchez, diputada federal por el VII Distrito, integrante de la Sexagésima Cuarta Legislatura y del Grupo Parlamentario de MORENA, con fundamento en lo que dispone la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6 numeral I, Fracción I; 77, numeral 1, y 78 todos del Reglamento de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, elevó a una digna consideración de esta soberanía, la presente Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona la fracción XXVIII del artículo 3, la fracción X del artículo 49, y modifica el artículo 63 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas ; con el objeto de establecer responsabilidad y sanciones a servidores/as públicos que con su ineficacia e ineficiencia obstaculicen el alcance de las medidas de la declaratoria de alerta de violencia de género.

Planteamiento del problema

El proceso de declaratoria de alerta de violencia de género contra las mujeres se desprende de lo establecido en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el título II, capítulo V, “De la violencia feminicida y de la alerta de violencia de género contra las mujeres”, del artículo 21 al 26, los cuales refieren su conceptualización, partes en el proceso, supuestos para su declaración, a su vez el reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala los plazos y términos en el proceso, la integración del grupo de investigación y las acciones que le corresponden a cada dependencia en los artículos 30 a 37.

La alerta de violencia de género contra las mujeres (AVGM) es un conjunto de acciones gubernamentales para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida por los individuos o la propia comunidad. Su principal objetivo es garantizar la seguridad de las mujeres, el cese de violencia en su contra y eliminar las desigualdades producidas por una legislación que agrava y/o menoscaba sus derechos humanos, a través de las siguientes acciones:

I. Establecer un grupo interinstitucional y multidisciplinario con perspectiva de género que dé el seguimiento respectivo;

II. Implantar las acciones preventivas, de seguridad y de justicia, para enfrentar y abatir la violencia feminicida;

III. Elaborar reportes especiales sobre la zona y el comportamiento de los indicadores de la violencia contra las mujeres.

IV. Asignar los recursos presupuestales necesarios para hacer frente a la contingencia de alerta de violencia de género contra las mujeres; y

V. Hacer del conocimiento público el motivo de la alerta de violencia de género contra las mujeres, y la zona territorial que abarcan las medidas a implementar.

Su solicitud es presentada por los organismos de derechos humanos internacionales, nacional o de las entidades federativas, así como las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas, a través de correo o escrito dirigido a la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres, en el caso que nos ocupa la Secretaría de Gobernación (Segob) y para su sustanciación se hará del conocimiento de la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Conavim).

En caso de que la solicitud no contenga la totalidad de sus requisitos, se podrá en una sola ocasión subsanar en un plazo de 5 días hábiles y de no hacerlo se desechará.

Una vez admitida la solicitud, la Segob lo hará de conocimiento al Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres para iniciar los trabajos necesarios de conformación del grupo interinstitucional en un plazo de 5 días hábiles, para que realice un estudio y análisis de la situación que guarda el territorio sobre el que se señalan los hechos de violencia feminicida o agravio comparado, a fin de determinar si lo vertido en la solicitud actualiza los supuestos para emitir la declaratoria de AVGM.

El estudio y análisis del grupo de trabajo interinstitucional se realizará en un plazo de 30 días naturales a partir de que se reúnan por primera vez, para su realización podrán

I. Solicitar, a través de la Conavim, a las autoridades federales, locales y municipales todo tipo de información y documentación que tenga relación con los hechos de Violencia contra las Mujeres que se afirman en la solicitud;

II. Solicitar la colaboración de las personas físicas o morales, que resulten necesarias, a fin de que expongan los hechos o datos que les consten;

III. Solicitar a la Secretaría de Gobernación, por conducto de la Conavim, para que en un plazo no mayor de tres días naturales analice la posibilidad de implantar, en coordinación con las autoridades federales, locales o municipales que corresponda, las medidas provisionales de seguridad y justicia necesarias que, en su caso procedan, a fin de evitar que se continúen dando actos de violencia contra las mujeres en un territorio determinado. Una vez aceptadas las medidas provisionales por las autoridades correspondientes, la Conavim por conducto de la Secretaría Ejecutiva lo informará al solicitante;

IV. Realizar visitas en el lugar en donde se señala la existencia de los hechos de violencia; y

V. Realizar, en su caso, el estudio legislativo para determinar si existe agravio comparado, considerando los datos de procuración e impartición de justicia relacionados con la Violencia contra las Mujeres.

Dicho informe será remitido por la Conavim a la Segob para su análisis que a su vez será remitido al titular del poder ejecutivo de la entidad federativa que corresponda para su conocimiento, aceptación o declinación del mismo.

En el caso de aceptar las conclusiones contenidas en el informe, tendrá un plazo de 15 días para notificar a la Segob su aceptación, de lo contrario al no emitir respuesta alguna en el plazo antes señalado o de informar la negativa, se emitirá la declaratoria de AVGM en un plazo no mayor a 5 días naturales.

En un plazo de seis meses a la aceptación del informe por el titular del Ejecutivo de la entidad de la que trate se remitirá a la Segob la información necesaria sobre las acciones recomendadas en las conclusiones que se están llevando a cabo para garantizar la seguridad de las mujeres, el cese de la violencia en su contra y eliminar las desigualdades producidas por una legislación que agrava sus derechos humanos.

Este informe será revisado por el grupo de trabajo y emitirá un dictamen sobre la implantación de las propuestas contenidas en las conclusiones del informe a fin de determinar si la entidad federativa implantó dichas propuestas.

En caso de que el grupo de trabajo considere que no se implementaron las propuestas contenidas en las conclusiones del informe, la Segob, por conducto de la Conavim, emitirá la declaratoria de AVGM, en un plazo no mayor a diez días naturales contados a partir de la fecha en que se reciba la notificación del dictamen, cuando

I. Los delitos del orden común contra la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las mujeres, perturben la paz social en un territorio determinado y la sociedad así lo reclame;

II. Exista un agravio comparado que impida el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres; y

III. Los organismos de derechos humanos a nivel nacional o de las entidades federativas, los organismos de la sociedad civil y/o los organismos internacionales, así lo soliciten.

Tratándose de agravio comparado la AVGM, tendrá como finalidad eliminar las desigualdades producidas por ordenamiento jurídico o políticas públicas que impidan el reconocimiento o el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres. Se presenta cuando un ordenamiento jurídico vigente o una política pública contienen los siguientes supuestos:

I. Distinciones, restricciones o derechos específicos diversos para una misma problemática o delito, en detrimento de las mujeres de esa entidad federativa o municipio;

II. No se proporcione el mismo trato jurídico en igualdad de circunstancias, generando una discriminación y consecuente agravio; o

III. Se genere una aplicación desigual de la ley, lesionándose los Derechos Humanos de las Mujeres, así como los principios de igualdad y no discriminación.

La AVGM implica también resarcir el daño conforme a los parámetros establecidos en el Derecho internacional de los Derechos Humanos y considerar lo siguiente:

I. El derecho a la justicia pronta, expedita e imparcial: Se deben investigar las violaciones a los derechos de las mujeres y sancionar a los responsables;

II. La rehabilitación: Se debe garantizar la prestación de servicios jurídicos, médicos y psicológicos especializados y gratuitos para la recuperación de las víctimas directas o indirectas;

III. La satisfacción: Son las medidas que buscan una reparación orientada a la prevención de violaciones. Entre las medidas a adoptar se encuentran:

a) La aceptación del Estado de su responsabilidad ante el daño causado y su compromiso de repararlo;

b) La investigación y sanción de los actos de autoridades omisas o negligentes que llevaron la violación de los derechos humanos de las Víctimas a la impunidad;

c) El diseño e instrumentación de políticas públicas que eviten la comisión de delitos contra las mujeres; y

d) La verificación de los hechos y la publicidad de la verdad.

Al respecto, la doctora Marcela Lagarde y de los Ríos, impulsora de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, refiere:

La alerta de violencia de género es un recurso jurídico que obliga a actuar a los tres niveles de gobierno federal, estatal y municipal de manera articulada para atender hechos de violencia feminicida en una zona determinada, desde una perspectiva de género, de forma pronta y expedita, sin dilación. Es una medida de emergencia que implica acciones gubernamentales de investigación, procuración y administración de justicia que conduzcan al esclarecimiento de los hechos, a la detención y el proceso de los agresores y al acceso de justicia de familiares de las víctimas. Incluye desde luego medidas de prevención para evitar que la violencia feminicida continúe.

...

Como un objetivo de la alerta de violencia de género es proteger la vida de las mujeres contiene también el establecimiento de medidas que garanticen la seguridad de las mujeres en la zona definida. Al establecerse la alerta debe haber un presupuesto para tal efecto y las autoridades deben informar a la sociedad sobre las causas del establecimiento de la alerta, y, desde luego, dar cuenta de resultados positivos para proceder a levantarla.1

Aun cuando los casos de feminicidio y la connotación de odio y misoginia en ellos, rebasan cualquier discurso de igualdad de género por parte de los gobernantes y autoridades en las entidades, suelen resistirse a la comprensión de la problemática y a admitir la declaratoria de AVGM, manteniendo e incrementando la problemática, señala la doctora Magaly Reyes Chávez (2018) en la publicación Prevención de las violencias contra las mujeres, una visión desde el consejo social. Escalada violenta hacia las mujeres y alertas de género:

En un primer período que va desde la publicación de la LGAMVLV, en el año 2007 hasta el año 2014, simple y llanamente hubo una negativa contundente del gobierno federal y los gobiernos estatales para declararla, argumentando que no era necesaria, ya que, se estaba cumpliendo debidamente con las acciones que promovían los derechos de las mujeres. Ante el incremento en el asesinato de mujeres, las autoridades federales y estatales argumentaban recurrentemente que esta violencia exacerbada, tenía relación con la pérdida de valores o en el peor de los casos con la violencia extrema que se vivía en el país y de la cual las mujeres eran responsables, ¿acaso no eran ellas las que educaban a esos hijos?, ellas también eran culpables por su incursión en actividades ilícitas o por no tomar las debidas precauciones, salir tarde, estar vestidas de manera indecente, ser prostitutas o parecerlo, aunado a estos argumentos, si se declaraba la AVGM, se perjudicaría la economía de los estados al inhibir el turismo.2

Al respecto, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia presenta algunos vacíos por lo que se están haciendo distintos esfuerzos desde las y los legisladores para modificar este ordenamiento jurídico, sin embargo, no se ha hecho referencia a la sanción para aquellos servidores públicos que entorpecen el desarrollo de la AVGM, lo que es objeto de la presente propuesta.

Las y los servidores públicos obstaculizan la eficacia y eficiencia del mecanismo de AVGM en cualquiera de sus etapas, ya sea con la falta de acciones, su demora, el poco monitoreo y la incongruencia en sus resultados que la vuelven mero trámite burocrático, y qué decir de la oportunidad que ven para la promoción y difusión de la imagen personal y/o el dispendio de recursos públicos en actividades no relacionadas a garantizar la seguridad de las mujeres.

Argumentos

Al día de hoy no se establece regulación jurídica sobre lo que sucede cuando el proceso de solicitud, declaratoria y cumplimiento del mecanismo de AVGM no se realiza de conformidad con lo establecido en la Ley o el Reglamento de la misma, como se ha visto en distintas entidades de la República, por ejemplo, ocho entidades de la República de las 12 que al 2018 en las que se había declarado la AVGM cumplieron con la primer medida de seguridad “Publicar en lugares estratégicos y divulgar la naturaleza y los alcances de las alertas de violencia de género contra las mujeres con información para la población, contando con una página web en la cual se exponen toda la información relacionada, pero no existe una sistematización completa que dé cuenta de la información”.3

En cuanto a la respuesta que emitió el grupo de trabajo que atiende las solicitudes de AVGM, o sea, la información, datos y estadísticas de casos de violencia contra las mujeres, son “insuficiente, y no coincide entre una instancia y otra, es decir no hay un proceso de integración de información y de estadísticas que permitan hacer una evaluación más completa y clara de la situación actual de las entidades”.4

Como obstáculos para lograr el alcance de la declaratoria en la AVGM se encuentran los trámites burocráticos, las prórrogas para la entrega de documentos o respuestas por parte de las autoridades de las entidades, el acompañamiento exclusivo durante el periodo en el cual se hace la solicitud de AVGM o la creación del grupo de trabajo en un periodo superior al establecido en el Reglamento de la ley y la realización de acciones banales.

Una vez emitida la declaratoria de AVGM, la importancia radica en el cumplimiento de sus conclusiones y recomendaciones de conformidad con lo establecido en la Ley y su respectivo reglamento. Actualmente dieciocho entidades están declaradas con AVGM5 y en su mayoría no se han cumplido las acciones recomendadas por el grupo de trabajo, contando en un mismo Estado con dos declaratorias de AVGM, lo anterior resulta verdaderamente alarmante pues la razón de ser del mecanismo en cuestión es generar una estrategia inmediata de protección para garantizar la vida, libertad, integridad y seguridad de las mujeres y niñas.

Como se mencionó, la AVGM consiste en realizar acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado, lamentablemente este se ve sujeto a las voluntades de los gobernantes, de su sensibilización y concientización en la temática. Lamentables son los casos de servidores públicos que en territorios determinados declarados con AVGM se expresan con misoginia en su quehacer.6

Corresponde responsabilizar a gobernantes y servidores públicos que tienen injerencia en las distintas etapas del proceso de declaratoria de AVGM, pues cuentan con facultades, atribuciones y deberes que les confieren el marco jurídico internacional, federal y estatal.

La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos regula las sanciones a que son acreedores las y los servidores públicos en caso de acción u omisión. Asimismo, la Ley General de Responsabilidades Administrativas tiene por objetivo establecer las obligaciones y sanciones por actos u omisiones a funcionarios y particulares que incurran en faltas administrativas graves o no graves y prevenir hechos de corrupción.

Para cumplir lo anterior, la presente iniciativa propone adicionar la fracción XXVIII al artículo 3, la fracción X al artículo 49, y modificar el artículo 63 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en referencia a las sanciones a las que estarán sujetos todos aquellos/as servidores públicos que se encuentran involucrados de manera directa o indirecta en la emisión, implementación y evaluación de la AVGM, debido a que esta Ley no cuenta con definiciones que visibilicen la importancia de sancionar a aquellos sujetos responsables de posibilitar los alcances del mecanismo.

Para tener una mayor claridad en la propuesta que se presenta ante esta Soberanía, a continuación, se muestra un cuadro comparativo, entre el texto vigente y la propuesta contenida en esta iniciativa:

Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral I, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la suscrita, diputada Merary Villegas Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona la fracción XXVIII del artículo 3 y la fracción X del artículo 49, y se modifica el artículo 63 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas

Único. Se reforma y adiciona la fracción XXVIII del artículo 3, la fracción X del artículo 49 y se modifica el artículo 63 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, quedando de la siguiente manera:

Artículo 3. Para efectos de esta ley se entenderá por

I. a XXVII. ...

XXVIII. Proceso de declaratoria de alerta de violencia de género: Es aquel que tiene por objeto emitir resolución en sentido positivo o negativo de declaratoria de alerta de violencia de género ante los supuestos de violencia feminicida en un territorio determinado o agravio comparado; que inicia con la presentación de la solicitud de declaratoria de alerta de violencia de género y se desahoga con las siguientes etapas:

1. Admisión de solicitud de alerta de violencia de género;

2. Conformación del grupo de trabajo;

3. Investigación del grupo de trabajo;

4. Dictaminación del grupo de trabajo;

5. Declaratoria de alerta de violencia de género; y

6. Seguimiento de la Declaratoria de alerta de violencia de género.

La resolución de la solicitud de alerta de violencia de género contra las mujeres en sentido positivo contiene las acciones preventivas, de seguridad y de justicia para atender la violencia contra las mujeres, así como el territorio que abarca las acciones y medidas a implementar.

Artículo 49. Incurrirá en falta administrativa no grave el servidor público cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:

I. a IX. ...

X. Proporcionar información y documentación que tenga relación con el proceso de declaratoria de alerta de violencia de género.

...

Artículo 63. Cometerá desacato el servidor público que, tratándose de requerimientos o resoluciones de autoridades fiscalizadoras, de control interno, declaratoria de alerta de violencia de género, judiciales, electorales o en materia de defensa de los derechos humanos o cualquier otra competente, proporcione información falsa, así como no dé respuesta alguna, retrase deliberadamente y sin justificación la entrega de la información, a pesar de que le hayan sido impuestas medidas de apremio conforme a las disposiciones aplicables.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Marcela Lagarde y de los Ríos. El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia, páginas 21 y 22. Recuperado de

https://catedraunescodh.unam.mx/catedra/CONACYT/16_DiplomadoMujeres/lecturas/modulo2/
2_MarcelaLagarde_El_derecho_humano_de_las_mujeres_a_una_vida_libre_de_violencia.pdf

2 Recuperado de
http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/CViolencia/EscaladaViolenta.pdf el 15 de octubre de 2019.

3 Hasta mayo de 2018 había 35 solicitudes de alerta de las cuales se han emitido 13 declaratorias de alerta de género; derivado de estas solicitudes se han elaborado informes sobre la situación que guardan los derechos de las mujeres y en específico sobre el estado de las políticas públicas en materia de violencia de género, en el territorio nacional. Actualmente se cuenta con informes relativos a las entidades de Baja California, Campeche, Chiapas, Ciudad de México, Coahuila, Colima, Durango, estado de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas. Recuperado de

https://tbinternet.ohchr.org/Treaties/CEDAW/Shared%20Documents/MEX/INT_CEDAW_NGO_MEX_31428_S.pdf> el 15 de octubre de 2019.

4 Ídem, https://tbinternet.ohchr.org/Treaties/CEDAW/Shared%20Documents/
MEX/INT_CEDAW_NGO_MEX_31428_S.pdf recuperado el 15 de octubre de 2019.

5 Recuperado de <https://www.gob.mx/conavim> el 15 de octubre de 2017. En el caso de estado de México, ésta cuenta con dos declaratorias por violencia feminicida en territorio determinado y en el caso de Veracruz se cuentan con dos declaratorias, la primera por violencia feminicida en territorio determinado y la segunda por agravio comparado.

6 Caso del subdelegado de ISSSTE en Michoacán ante presuntas expresiones contra mujeres derechohabientes. Véase

https://www.milenio.com/politica/jose-manuel-mireles -valverde-investigado-funcion-publica, recuperado el 15 de octubre de 2019. Caso alcalde de Ahome, Sinaloa, Manuel Guillermo Chapman Moreno, quien “ha aprovechado su posición de autoridad para menospreciar el papel de las mujeres que desempeñan un cargo en su administración amenazándolas, intimidándolas y ordenándoles arrestos, así mismo se ha referido en forma burlesca respecto a la apariencia física de mujeres presentes en eventos que forman parte de su agenda pública”. Recuperado de

http://www.senado.gob.mx/64/gaceta_comision_permanente/documento/98492 el 15 de octubre de 2019. Caso alcalde de Culiacán, Sinaloa,

https://vanguardia.com.mx/articulo/alcalde-electo-de-morena-llama-estupida-la-ley-de-paridad-y-equidad-de-genero y

https://www.noroeste.com.mx/publicaciones/view/yo-no-vio le-ni-tuve-la-culpa-ni-mande-violar-a-nadie-alcalde-sobre-el-alza-de-vi olaciones-en-culiacan-1176694> ambas recuperadas el 15 de octubre de 2019.

Palacio Legislativo, a 28 de noviembre de 2019.

Diputada Merary Villegas Sánchez (rúbrica)

Que reforma el artículo 61 de la Ley de Vivienda, suscrita por la diputada Janet Melanie Murillo Chávez e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Janet Melanie Murillo Chávez, diputada federal del Grupo Parlamentario de Acción Nacional e integrante de la LXIV Legislatura, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 61 de la Ley de Vivienda, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 21 de enero del año 2019, se publicó en el Diario Oficial de la Federación las reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal correspondientes a los artículos 16 y 32 referentes al cambio de nombre de la Secretaría de Desarrollo Social a Secretaría de Bienestar.

Con lo anterior, se desprende una adición de atribuciones las cuales contemplan:

• Planear, diseñar y evaluar las estrategias, programas, proyectos y acciones en materia de desarrollo social.

• Proponer a las instancias correspondientes los criterios para la distribución de los recursos para el desarrollo social.

• Evaluación de las transferencias de los fondos a entidades federativas y municipios.1

Derivado de las modificaciones anteriores, los subsidios en materia de vivienda que manejaba la entonces Secretaría de Desarrollo Social, pasan a formar parte de las atribuciones de la Secretaria de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (SEDATU).

“En materia de vivienda se instrumentarán nuevos esquemas de financiamiento y subsidios que aseguren viviendas con servicios básicos”2

De tal forma con la presente iniciativa se busca la correcta adecuación al marco jurídico actual, acorde a las modificaciones realizadas en cuanto a las nuevas atribuciones de la SEDATU.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 61 de la Ley de Vivienda

Artículo Único. Se reforma el artículo 61 de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:

Artículo 61. ...

La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano deberá elaborar anualmente, una estimación fundamentada que determine el monto de recursos federales requeridos para cumplimentar la política de subsidios.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5548478&fecha=21/01/2019

2 https://www.gob.mx/sedatu/que-hacemos

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2019.

Diputada Janet Melanie Murillo Chávez (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 19 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Olga Patricia Sosa Ruiz, del Grupo Parlamentario del PES

Quien suscribe, Olga Patricia Sosa Ruiz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este Congreso la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el cual se reforma el artículo 19 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las formas en que el Estado y la persona se relacionan se dan por distintos circunstancias y bajo contextos múlltiples; ya sean espaciales, materiales o temporales. Una de las primeras relaciones jurídicas entre la persona y el Estado suele ser el registro de nacimiento. Es a través de este primer acto que el Estado reconoce el carácter jurídico mediante el cual el ente público actuará con relación al individuo.

El Estado mexicano, mediante la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, ha cambiado su relación con la persona. Con esta reforma se coloca a la persona como el fin de todas las acciones del gobierno. La reforma presenta el avance jurídico más importante que ha tenido México para optimizar el goce y ejercicio de los derechos humanos.1

Desde esa aprobación legal, el Estado mexicano mediante sus autoridades se ha encomendado a hacer una promoción integra de los derechos humanos tal cual lo establecido en el artículo 1º constitucional. Sin embargo, se entiende también que la materialización de los derechos humanos es una actividad que debe ser constante y sobre todo perfectible a fin de cumplir con el principio de progresividad aplicado a este tipo de derechos.

En la Constitución se establece el derecho a la identidad, explícitamente enunciado en el artículo 4o., el cual versa de la forma siguiente:

Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento (CPEUM, artículo 4o.).

Si bien el derecho a la identidad se encuentra correctamente establecido en nuestra Ley Fundamental, existe la oportunidad para armonizar este derecho de acuerdo con los estándares en materia de derechos humanos para mejorar el ejercicio del mismo. Como sabemos, la exclusiva existencia del derecho no implica que este pueda ex profeso ser ejercido. Se tiene que considerar en todo momento una serie de factores culturales y sociales que determinan su cumplimiento.

En atención de los Objetivos de Desarrollo Sostenible del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) de los cuales México es signatario, se conoce que uno de los objetivos a lograr en materia de paz, justicia e instituciones sólidas (objetivo 16) es que en miras de 2030 pueda haber sido proporcionado el acceso a la identidad jurídica para todas las personas mediante el registro de natalidad.2

Además, con el propósito de atender el principio de interés superior de la niñez establecido en el artículo 4o. constitucional, se tiene que reconocer que uno de los problemas que provocan más desigualdad en nuestro país es el derecho a la identidad jurídica en la niñez. Por lo anterior, y con el propósito de seguir transformando la realidad mexicana en torno a la mejora del ejercicio de los derechos sociales y humanos, esta exposición de motivos abre la discusión a mejoras en materia de identidad jurídica centrada en la primera infancia.

Como se mencionó, el derecho a la identidad jurídica y a ser registrado por el Estado se encuentra en el artículo 4o. constitucional. Además del marco constitucional, el reconocimiento jurídico de este derecho se encuentra en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, explícitamente en los artículos 6 y 7:

Artículo 6.

Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 7.

Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta declaración y contra toda provocación a tal discriminación.3

Tal es la importancia de este derecho. Toda persona tiene el derecho inalienable de tener una identidad jurídica, e idealmente un Estado que respalde y garantice dicha identidad. Se considera un elemento básico para el ejercicio de los demás derechos humanos, por ello, es imperativo que los recién nacidos cuenten con un acta o registro de nacimiento sin importar el estado de vulnerabilidad. Si bien el tema de la nacionalidad dependerá en cada caso, el primer acto jurídico que crea vínculo estatal debe ser ejercido.

Ahora bien, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es un documento que reconoce de manera puntual una serie de derechos asociados a la procuración de la dignidad humana. Con relación a esta materia, en el pacto encontramos lo siguiente:

Artículo 16

Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.4

Este artículo suma poco en cuanto a la redacción del derecho establecido en la Declaración Universal; no obstante, la inclusión de este derecho en una estructura jurídica más amplia permite reconocer que el ámbito de ejercicio de este derecho amplia el ejercicio de otros.

No se puede dejar de lado la Convención sobre los Derechos del Niño, que entró en vigor el 2 de septiembre de 1990. En esta Convención, se hace hincapié en el problema enfocado a los infantes. De acuerdo con la lectura del artículo 8 de la Convención se encuentra lo siguiente:

Artículo 8

1. Los Estados parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados parte deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.5

Finalmente, en el ámbito de derecho internacional se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia especializada interamericana sobre derechos humanos de la Organización de Estados Americanos. En esta convención se establece en el capítulo II, sobre derechos civiles y políticos, que “toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.6

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) presentó con el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF, por sus siglas en inglés) al inicio de 2019 el documento Derecho a la identidad. La cobertura del registro de nacimiento en México . En él se muestra el panorama de la problemática en comento: la gravedad del acceso al derecho a la identidad en la niñez mexicana. El documento muestra los datos con mayor importancia en este tema con base en los resultados de la Encuesta Intercensal (Eic) de 2015, así como de la Encuesta Nacional de Niños, Niñas y Mujeres (ENIM) de 2015 y de las estadísticas vitales de natalidad.7

De acuerdo con lo dicho por el representante del UNICEF en México, Christian Skoog, “cuando una niña o un niño no está registrado y, por ende, no cuenta con un acta de nacimiento, no puede tener acceso a sus demás derechos como protección, salud o educación, ni a las mismas oportunidades de desarrollo que otros niños; pues el acta continúa siendo uno de los principales requisitos para ingresar a la escuela u obtener reconocimiento legal de los estudios; así como para acceder a servicios básicos de salud y seguridad social”.8

Christian Skoog señala atinadamente las implicaciones políticas y sociales del carente e inadecuado acceso al registro de nacimiento oportuno. El Estado como ente garantista de los derechos fundamentales falla cuando existen sectores poblacionales que por omisión de aquél se niega la oportunidad de acceder a los siguientes derechos.

La situación nacional del problema abordado se observa en la gráfica 1.

El panorama parece no ser desalentador; alrededor de 98 por ciento de la población en México cuenta con un registro de nacimiento; no obstante, aproximadamente 0.4 por ciento cuenta con un registro otorgado en otro país, 0.8 por ciento no cuenta con acta de nacimiento, y, finalmente existe 0.8 por ciento que no especificó.

Gráfica 1. Porcentaje de población según condición de acta de nacimiento, 2015. 9

Si bien la obligación legal para el registro adecuado de los recién nacidos queda en el padre, madre, abuelos paternos o maternos dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que ocurrió el nacimiento, se tiene que 45.7 por ciento de las niñas y niños de entre 0 a 60 días de edad no cuentan con registro de nacimiento; mientras que este porcentaje es de 85.6 por ciento hasta antes de cumplir el primer año de vida y 95.8 por ciento para las niñas y niños menores de 5 años (CCF, artículo 55).10

Resultan sobresalientes las cifras arrojadas en el documento, se tiene una falta al ejercicio del derecho a la identidad por parte de las niñas, niños y adolescentes tal cual lo establecido en el artículo 19 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Para ilustrar lo anterior se presenta la gráfica 2:

Gráfica 2. Distribución porcentual de inscripción en el Registro Civil por grupos de edad según año de registro, 2000-2015. 11

De acuerdo con la ENIM de 2015, la primera causa del no registro se debe a la dificultad para contar con los documentos necesarios para realizarlo (34.0 por ciento). Le siguen el alto costo que implica el trámite (22.0) y el tiempo que implica la realización del trámite (15.6).12

La primera causa de no registro es altamente probable que tenga el mismo origen; es decir, aquellas personas obligadas a registrar a sus recién nacidos que no cuentan con documentos que acrediten su identidad.

Por otro lado, a pesar de que la Constitución manda la gratuidad del primer registro, es bien sabido que algunos Estados no aseguran este derecho argumentando intemporalidades. Finalmente, no se puede ignorar la compleja realidad económica que viven muchos sectores de la sociedad altamente marginados, los cuales no pueden permitirse dejar de laborar un día para acudir a realizar los trámites del Registro Civil.

Las instituciones democráticas de nuestro país deben ponerse a la altura de la realidad mexicana y facilitar, en la medida de lo posible, el acceso a este tipo de servicios públicos. De continuar con esta política nacional en materia civil, se perpetuarán las injusticas, sobre todo, para los más desfavorecidos. El Estado debe tomar en cuenta de forma integral las necesidades de la población y ofrecer soluciones para todas las personas.

La condición de carencia de identidad no es exclusiva de los potenciales acreedores a la nacionalidad mexicana por nacimiento; además, la Eic de 2015 reporta 93 mil 425 personas de nacionalidad mexicana nacidas en un país distinto de México y que declararon no tener acta de nacimiento. De ellas, casi 57 mil nacieron en América del Norte, en su gran mayoría en Estados Unidos de América (55 mil 654 personas).13

La situación migratoria de la sociedad es única en el mundo. Desde hace más de un siglo, la migración hacia Estados Unidos ha sido un tema de política bilateral por su importancia y trascendencia. Par 2018 se tiene una estimación de 12.3 millones de mexicanos por nacimiento que residían en Estados Unidos y 26.2 millones de segunda y tercera generación; es decir, personas con uno o ambos padres nacidos en México; un total aproximado de 38.5 millones de mexicanos.14

También hay un flujo migratorio hacia el sur del continente. La Eic de 2015 reporta además los grupos de personas nacidas en Centroamérica o el Caribe (16.4 por ciento), principalmente de Guatemala, Honduras y El Salvador. Las nacidas en Sudamérica y sin inscripción en el Registro Civil en México representan 11.1 por ciento y las nacidas en Europa es menor, con 7.4.15

Más aún, al interior del país 6 de cada 10 personas sin registro en el país son un niño, niña o adolescente (527 mil 963 personas) . En el grupo de población de 3 a 17 años, al menos 59 mil no asisten a la escuela y además no cuentan con registro de nacimiento. 16

La mayoría de los no registrados son menores de edad. Recordemos que la Constitución establece en el artículo 4o. que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá el principio del interés superior de la niñez, con el deber de garantizar de manera plena sus derechos (CPEUM, artículo 4o.).

Así también, hay una cláusula constitucional dedicada exclusivamente a los pueblos indígenas. El artículo 2o. de la ley fundamental otorga el reconocimiento cultural pertinente, así como la autonomía para la libre determinación de estos pueblos de acuerdo con lo establecido en la propia Constitución y demás leyes derivables. El Poder Constituyente realizó estas reformas en 2001 como un acto de justicia social intentando compensar las condiciones de precariedad y desigualdad que, incluso hasta ahora viven estos pueblos.17

Sin embargo, más allá de estos esfuerzos por parte del Estado, se tiene que el 4.8 por ciento del total de personas sin inscripción al registro civil se declararon hablantes de lengua indígena (poco más de 43 mil personas). Por otro lado, de las personas que no cuentan con acta ni registro de nacimiento, 22.7 por ciento se reconocen como indígenas.18

Además, 9 entidades concentran a casi 35 mil personas (80.1 por ciento) de población hablante indígena, no inscrita en el Registro Civil. Es correlativo a la densidad demográfica de los estados; Chiapas tiene el mayor porcentaje, con 23.2 (más de 10 mil personas), Oaxaca 14.1 (alrededor de 6 mil) y Puebla 12.3 (casi 5 mil casos).19 Para ilustrar lo anterior se presenta la gráfica 3:

Gráfica 3. Porcentaje de población con acta de nacimiento por entidad federativa, 2015. 20

El dato anterior refleja de manera estructural la desigualdad jurídica en la que se encuentran los connacionales indígenas. Como bien se señaló anteriormente, algunas personas en situación de pobreza son las más afectadas por la falta de registro. Aunado a lo anterior, se conoce que hay entre 16 y 25 millones de indígenas en pobreza extrema en el país.21

El informe del Inegi expone que de los 31 municipios con más de 2.5 por ciento de población que no tiene acta de nacimiento y que se caracterizan por tener un grado de marginación “alto” y “muy alto”, destacan 11 de Chiapas, 10 de Oaxaca y 3 de Chihuahua.22

Por lo anterior, si el Estado mexicano no ejerce las medidas suficientes para asegurar que estas personas reciban los primeros vínculos jurídicos entre el Estado, entonces se estará agravando la situación de desigualdad en la que viven. Se debe actuar de forma frontal ante este problema. El Poder Legislativo tiene el deber de procurar capturar las soluciones jurídicas de la realidad mexicana.

Finalmente, con atención a lo establecido en el artículo 4o. constitucional sobre el principio del interés superior de la niñez, aunado a los graves problemas en materia de Registro Civil, se somete a consideración de esta asamblea el siguiente:

Cuadro comparativo que resume los alcances de la propuesta de reforma de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes:

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa, al tenor del siguiente

Decreto por el cual se reforma la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Se reforma la fracción I y se adiciona un párrafo al artículo 19 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 19. Niñas, niños y adolescentes, en términos de la legislación civil aplicable, desde su nacimiento, tienen derecho a

I. Contar con nombre y los apellidos que les correspondan, así como a ser inscritos en el Registro Civil respectivo de forma inmediata y gratuita, y a que se les expida en forma ágil y sin costo la primer copia certificada del acta correspondiente, en los términos de las disposiciones aplicables; las autoridades federales, las entidades federativas y las autoridades municipales en el ámbito de sus competencias, establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la inmediatez de la inscripción en el Registro Civil, atendiendo las particularidades de cada caso;

II. a IV. [...]

Las entidades federativas y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán procurar brindar información relacionada al trámite de registro en lenguas indígenas.

[...]

[...]

[...]

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las entidades federativas, en un plazo no mayor de 90 días a partir de la entrada en vigor del presente, deberán adecuar su normativa de conformidad con el presente decreto.

Notas

1 Secretaría de Gobernación, “¿Por qué la reforma constitucional de derechos humanos de 2011 modificó la relación entre el gobierno y la sociedad?”, 9 de junio de 2017. Fecha de consulta: 1 de noviembre de 2019. Enlace:

https://www.gob.mx/segob/articulos/por-que-la-reforma-constitucional-de-derechos-humanos
-de-2011-cambio-la-forma-de-ver-la-relacion-entre-el-gobierno-y-la-sociedad?idiom=es

2 Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, objetivo 16: Paz, justicia e instituciones sólidas, 23 de febrero de 2016. Fecha de consulta: 2 de noviembre de 2019. Enlace:

https://www.undp.org/content/undp/es/home/
sustainable-development-goals/goal-16-peace-justice-and-strong-institutions.html

3 Organización de las Naciones Unidas, Declaración Universal de Derechos Humanos, París, 10 de diciembre de 1948. Fecha de consulta: 2 de noviembre de 2019. Enlace:

https://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights /

4 Organización de las Naciones Unidas, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 23 de marzo de 1976. Fecha de consulta: 2 de noviembre de 2019. Enlace:

https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CCPR .aspx

5 Organización de las Naciones Unidas, Convención sobre los Derechos del Niño, 20 de noviembre de 1989. Fecha de consulta: 2 de noviembre de 2019. Enlace:

https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/crc. aspx

6 Departamento de Derecho Internacional, Conferencia Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, Organización de Estados Americanos, Costa Rica, 7 a 22 de noviembre de 1969. Fecha de consulta: 2 de noviembre de 2019. Enlace:

https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_ame ricana_sobre_derechos_humanos.htm

7 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, “Seis de cada 10 personas sin registro en el país son un niño, niña o adolescente”, México, 22 de enero de 2019. Fecha de consulta: 2 de noviembre de 2019. Enlace:

https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletin es/2019/EstSociodemo/identidad2019.pdf

8 Ídem.

9 Ídem. Gráfica obtenida de Seis de cada 10 personas sin registro en el país son un niño, niña o adolescente.

10 Ídem.

11 Ídem. Gráfica obtenida de Seis de cada 10 personas sin registro en el país son un niño, niña o adolescente.

12 Ídem.

13 Ídem.

14 Consejo Nacional de Población, “Mexicanos en Estados Unidos. Datos, gráficos y mapas (cifras 2017 y 2018)”, 18 de diciembre de 2018. Fecha de consulta: 2 de noviembre de 2019. Enlace:

https://www.gob.mx/conapo/articulos/mexicanos-en-estados -unidos-datos-graficos-y-mapas-cifras-2017-y-2018?idiom=es

15 Ídem. Instituto Nacional de Estadística y Geografía, “Seis de cada 10 personas sin registro en el país son un niño, niña o adolescente”, México, 22 de enero de 2019. Fecha de consulta: 2 de noviembre de 2019. Enlace:

https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletin es/2019/EstSociodemo/identidad2019.pdf

16 Ídem.

17 Cámara de Diputados, “decreto por el que se aprueba el diverso por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o., se reforma el artículo 2o., se deroga el párrafo primero del artículo 4o., y se adicionan un sexto párrafo al artículo 18 y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, Diario Oficial de la Federación, 14 de agosto de 2001. Fecha de consulta: 2 de noviembre de 2019. Enlace:

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/proceso/cpeum/CP EUM_151_DOF_14ago01.pdf

18 Ídem.

19 Ídem.

20 Ídem. Gráfica obtenida de Seis de cada 10 personas sin registro en el país son un niño, niña o adolescente.

21 Senado de la República, “Entre 16 y 25 millones de indígenas en pobreza extrema”, boletín, 23 de abril de 2019. Fecha de consulta: 2 de noviembre de 2019. Enlace:

http://comunicacion.senado.gob.mx/index.php/informacion/boletines/
44598-entre-16-y-25-millones-de-indigenas-en-pobreza-extrema.html

22 Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2019.

Diputada Olga Patricia Sosa Ruiz (rúbrica)

Que expide la Ley del Instituto Mexicano del Mariachi, a cargo de la diputada Mónica Almeida López, del Grupo Parlamentario del PRD

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numeral 1, fracción 1 del artículo 6; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; la que suscribe, diputada Mónica Almeida López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, pone a consideración de esta asamblea legislativa, la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se expide la Ley del Instituto Mexicano del Mariachi, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

Contexto internacional

El mariachi ha sido y es parte importante de la cultura mexicana desde el siglo XIX. El género musical por el cual se ha dado a conocer este conjunto musical es el son , aunque también se ha caracterizado por interpretar otros géneros tradicionales de otras regiones del país y el extranjero, como es el caso de los corridos, huapangos, canción ranchera, valses, polkas, minuetes, boleros, tangos, entre otros.

La letra de las canciones de mariachi retrata el amor a la tierra, la ciudad natal, la tierra natal, la religión, la naturaleza, los compatriotas y la fuerza del país. El aprendizaje por el oído es el principal medio de transmisión del mariachi tradicional, y la habilidad generalmente se transmite de padres a hijos y a través del desempeño en eventos festivos, religiosos y civiles. La música de mariachi transmite valores de respeto por el patrimonio natural de las regiones de México y la historia local en el idioma español y las diferentes lenguas indias del oeste de México.

En razón de lo anterior el mariachi, la música de cuerda, la canción y la trompeta, fueron inscritas en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad ante la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) a partir del 27 de noviembre de 2011, el cual en sus resolutivos menciona lo siguiente1 :

R.1: Transmitida de generación en generación y recreada continuamente durante eventos festivos, religiosos y civiles, la música de mariachi fortalece el sentido de identidad y continuidad de sus comunidades, dentro de México y en el extranjero;

R.2: La inscripción del mariachi en la Lista representativa podría contribuir a la visibilidad y la conciencia de la importancia del patrimonio cultural inmaterial gracias a su viabilidad y sincretismo cultural, y podría fomentar la comprensión y el diálogo mutuos;

R.3: Se demuestra el fuerte compromiso de las comunidades y profesionales, así como de las instituciones locales, regionales y nacionales, para salvaguardar el elemento a través de una gama de medidas de salvaguarda;

R.4: La nominación se ha presentado con la participación amplia y activa de las comunidades de profesionales que dieron su consentimiento libre, previo e informado;

R.5: El mariachi está incluido en el Inventario del Patrimonio Cultural Inmaterial de México, mantenido por el Consejo Nacional de Cultura y Artes, como resultado de un proceso integral y de colaboración entre las partes interesadas.

Lo anterior representa un compromiso para nuestro país para la preservación del patrimonio cultural inmaterial, el cual identifica nuestra multiculturalidad y es garante del desarrollo sostenible. Responsabilidad que fue aceptada al ser un Estado parte de la Convención para la Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial, celebrada en la ciudad de París el 17 de octubre de 2003 y ratificado por el Senado de la República el 13 de octubre de 2005.2

Contexto nacional

Ante la responsabilidad de colaborar activamente en la salvaguarda del mariachi, música de cuerdas, canto y trompeta; el 1 de septiembre de 2012, se instaló formalmente la Comisión Nacional para la Salvaguardia del Mariachi (Conasam) la cual se conformó por: la Dirección General de Culturas Populares del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes (Conaculta), el Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH), las Secretarías de Cultura de Colima, Distrito Federal, Jalisco y Nayarit, la Secretaría de Educación y Cultura de Michoacán, el Instituto Mexiquense de Cultura; contando también con la participación de El Colegio de Jalisco, El Colegio de Michoacán, Universidad de Guadalajara, Universidad de Colima, investigadores del INAH, la Comisión de Cultura de la Cámara de Diputados, la Cámara Nacional de Comercio de Guadalajara, la Fundación Universitaria de Derecho, Administración y Política, SC (Fundap), así como especialistas y profesionales vinculados al mariachi, músicos, promotores y gestores culturales. Dicha instalación se llevó a cabo en el Museo de Antropología de Occidente (MAO) en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, y la Conasam es presidida por la Secretaría de Cultura de Jalisco con el apoyo de su Dirección de Culturas Populares como secretaría técnica.

Así como el deporte mexicano por excelencia, la charrería y la bebida nacional, el tequila y el mariachi forman parte de estos íconos de mexicanidad que nos identifica y da identidad ante el mundo.

Se reconoce al mariachi como originario de Jalisco por todos los mexicanos y esto se puede corroborar mediante las diversas evidencias que a continuación se presentan:

a) A partir de la carta que encontró el historiador Jean Meyer en Rosamorada, Nayarit, en 1852, donde ... el clérigo escribía al obispo de Guadalajara [...] que por esos puntos los fandangos generalmente se llamaban ‘mariachis’. Relacionándolo con ‘baile, tarima, música y grupo musical’.3 Cabe mencionar que en ese tiempo Nayarit pertenecía al Séptimo Cantón de Jalisco.

b) En septiembre de 1905, Juan Villaseñor, administrador de la hacienda de la Sauceda perteneciente a Cocula, por instrucciones de la familia Palomar, propietaria entonces de dicha finca, llevó a Guadalajara y de ahí a México el Mariachi de Justo Villa, a tocar tanto en el onomástico del presidente, general Porfirio Díaz, como en las fiestas patrias de aquel año. Su actuación fue todo un éxito, pudiendo decirse que de este primer conjunto de músicos autóctonos llegados a México procedentes de Jalisco.4

c) En el año de 1919 el Mariachi Coculense de Cirilo Marmolejo, del municipio de Cocula, Jalisco, se consideró “como el principal introductor del género mariachi en la Ciudad de México”.5

d) Los propios investigadores del mariachi Irene Vázquez, Thomas Stanford, Arturo Chamorro, Jesús Jáuregui, Álvaro Ochoa, Mark Folgelquist; entre otros, han llegado a la conclusión de que “el mariachi es de Occidente y de México.6 En ese mismo sentido afirma Jesús Jáuregui: [...] En los últimos 20 años las investigaciones han contribuido a que hoy en día este claramente demostrado que el mariachi es una institución regional, originaria del Occidente mexicano [...]7

e) En el año de 1936, el entonces candidato Lázaro Cárdenas invitó al mariachi Vargas de Tecalitlán a su campaña por la Presidencia de la Republica, dándole una revaloración a este género musical y poniéndolo como un icono cultural en México.

f) A partir de 1994 se constituye el Encuentro Internacional del Mariachi y la Charrería en Guadalajara, Jalisco; el cual es un evento multicultural donde convergen mariachis de diversas partes del planeta que deleitan con sus notas musicales, entre ellos se encuentran países como Croacia, Cuba, Bélgica, Chile, Francia, Argentina, Venezuela, Panamá, Suiza, Perú, Ecuador, Costa Rica, Colombia, Australia, Aruba, Costa Rica, Canadá y Estados Unidos, Japón, entre otros. “Desde los Encuentros Internacionales de Mariachi celebrados en Guadalajara, Jalisco, se ha sentido cada vez con mayor fuerza el impacto global del mariachi, no únicamente por la migración de músicos jaliscienses a California, sino por la reciente conformación de ensambles de otras regiones del mundo”.8

g) Además del encuentro de mariachis ya mencionado, existe el Encuentro Nacional del Mariachi Tradicional, también de Guadalajara, Jalisco, en el que participan los guardianes de la tradición e investigadores especialistas de este tipo de agrupaciones. De este encuentro suman 18 años consecutivos, mismo que se celebra en el mes de agosto.

La difusión del mariachi a través de la enseñanza: formación de recursos humanos

El mariachi como símbolo musical que otorga identidad a los mexicanos siendo parte importante del patrimonio cultural, recientemente ha buscado ser difundido y protegido a través de diversos medios más allá de los legales, como es el caso de la educación.

A partir de los encuentros internacional y nacional del mariachi, se han organizado talleres para la enseñanza de la ejecución de la música que interpreta el mariachi, asimismo se abordan los temas de la organología (instrumentos musicales), atuendos, historia y antropología.

Existen programas acerca de la enseñanza de la cultura del mariachi en la Universidad de Guadalajara desde un punto de vista teórico y práctico.

En universidades privadas como es el caso de Universidad Autónoma de Guadalajara y el Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey Campus Guadalajara, se imparten talleres permanentes en la enseñanza de la cultura del mariachi.

En el Colegio de Bachilleres del estado de Jalisco plantel número 1 Basilio Vadillo, en Tonalá Jalisco.

La Academia Municipal del Mariachi de Guadalajara.

La Academia Municipal del Mariachi de Cocula, Jalisco.

La Academia Municipal del Mariachi de Tecalitlán, Jalisco.

Efectos económicos y jurídicos

De aprobarse esta iniciativa de ley, se visualizan los siguientes efectos:

a) En lo económico será positivo, ya que además de cumplir con las directrices de un convenio internacional, se crearían todas las herramientas para dar viabilidad a un compromiso con los mexicanos para resguardar su patrimonio, así como con la comunidad internacional. Elaborando para tal efecto los programas presupuestales y políticas públicas para que el Instituto Nacional Mexicano del Mariachi sea una realidad. Cabe resaltar que el costo al erario público federal aún no se puede contemplar, ya que éste dependerá de diversos factores, entre ellos, el tipo de convenios que se firmen en caso que se apruebe esta iniciativa, así el tipo de programa académico que se ejecute, la cuantía de profesores, entre otros; sin embargo, dada la importancia global del mariachi, se justifica la creación de dicha institución. A su vez, esta propuesta tendrá como efecto accesorio el que se puedan crear mayores fuentes de empleo en este sector, y fortalecer la posición de México, con lo cual se atraería un turismo nacional e internacional.

b) En lo jurídico, la aprobación de esta propuesta resulta congruente con los compromisos que asume México con la comunidad internacional, otorgando seguridad jurídica al patrimonio cultural intangible tanto en lo general como en la expresión del mariachi.

c) Cabe subrayar que la creación del Instituto Mexicano del Mariachi, respondería de manera cabal a las responsabilidades de salvaguardia del Patrimonio Inmaterial por parte del Estado mexicano, a través de acciones como la identificación, documentación, investigación, preservación, promoción, valoración, transmisión –a través de la enseñanza formal y no formal– y la revitalización de este patrimonio en sus distintos aspectos.9

Propuesta

Dada la importancia del mariachi como patrimonio cultural inmaterial en México, así como a nivel internacional, además de servir para posicionar a nuestro país como líder en turismo, se propone crear un marco jurídico para coadyuvar a su protección, y difusión se constituya el Instituto Nacional Mexicano del Mariachi. Este proyecto responde a una necesidad social de apoyar a una tradición que pertenece a la cultura de todos los mexicanos y de la humanidad; de tal forma que el crear una institución encargada de promover y de garantizar que este patrimonio cultural inmaterial que es el mariachi tome la dimensión y el desarrollo adecuado.

No es de óbice que la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la UNESCO incluyó en su lista al mariachi, y que es esta declaración uno de los instrumentos jurídicos que protege el patrimonio universal, es necesario que se atienda la protección, difusión, preservación y promoción de esta tradición fundamental de la cultura del pueblo mexicano, además de procurar la cooperación y la asistencia internacional como una tarea que preserve este legado; de tal forma que esta labor debe llevarse bajo el fortalecimiento de una institución como la que se propone en la presente iniciativa. Así la creación de este Instituto permitirá la participación de la sociedad civil, la iniciativa privada, la academia y el sector gubernamental, de esta forma se podrá gestar un esfuerzo común que sirva para ser un engrane en lo que ya es la vasta riqueza cultural que ofrece nuestro país.

La creación de este Instituto es un tema prioritario y de prestación de un servicio social, pues es el mariachi como patrimonio inmaterial valor de nuestra cultura e historia que debe salvaguardarse y reconocerse los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas transmitidos de generación en generación y que infunden a las comunidades y a los grupos un sentimiento de identidad y continuidad, contribuyendo así a promover el respeto a la diversidad cultural y la creatividad humana de los mexicanos.

Para tal efecto se considera pertinente la constitución de una legislación, donde a través de un organismo público descentralizado se dé el cauce legal necesario para lograr los objetivos planteados. Esto permitirá que se cuente con los elementos suficientes para garantizar la seguridad jurídica y el mariachi sea una tradición respaldada de manera adecuada por una institución pública que cuente con la suficiencia presupuestal necesaria para lograr sus fines.

Por lo anteriormente fundado y motivado; y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por la que se expide la Ley del Instituto Mexicano del Mariachi

Artículo Único. Se expide la Ley del Instituto Mexicano del Mariachi.

Ley del Instituto Mexicano del Mariachi

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en toda la República, en materia de fomento y difusión de la música vernácula y el Mariachi.

Artículo 2. El Instituto Mexicano del Mariachi como un organismo público descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objetivos y fines.

Artículo 3. El objeto general del Instituto es promover y fomentar la cultura musical derivada del Mariachi, así como la formación de academias enfocadas a la integración de nuevos grupos.

Artículo 4. El Instituto tendrá como objetivos específicos, los siguientes:

I. La promoción, protección, difusión, investigación, preservación, enseñanza, y transmisión de los acervos culturales que acompañan e incluyen al Mariachi, cuidando los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales ratificados por México.

II. La promoción, seguimiento y evaluación de las políticas públicas, y la participación de la sociedad, destinadas a asegurar la promoción, protección, difusión, investigación, preservación, enseñanza, y transmisión de los acervos culturales que acompañan e incluyen al Mariachi.

III. Establecer Academias de Mariachi y certificar otros centros a nivel nacional o internacional, atendiendo a los lineamientos que para tal efecto se elaboren;

IV. La coordinación, seguimiento y evaluación de los programas, proyectos y acciones, y la concertación social indispensable para su implementación.

V. La ejecución de la política de coordinación permanente entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de las autoridades estatales, municipales y de los sectores social y privado en relación con el Mariachi.

VI. La evaluación de los programas, proyectos y acciones para la difusión, preservación y promoción del Mariachi, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en el ámbito de sus respectivas competencias; gobiernos estatales y municipales, organizaciones privadas, sociales y organismos internacionales, y

VII. La promoción y monitoreo del cumplimiento de los tratados internacionales celebrados en términos de lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que tengan relación con el Mariachi.

Artículo 5. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Apoyar la formulación de políticas públicas gubernamentales e impulsar las de la sociedad, para el conocimiento, fomento y difusión del Mariachi;

II. Establecer y concertar acuerdos y convenios con las autoridades en los tres niveles de gobierno para promover, difundir, investigar, enseñar y transmitir el acervo cultural que acompaña el Mariachi.

III. Propiciar y en su caso, participar en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores en la firma y cumplimiento de los instrumentos acordados en el ámbito internacional y regional, relacionados con el Mariachi;

IV. Promover entre los tres Poderes de la Unión y la sociedad, acciones dirigidas a mejorar el conocimiento y el acervo cultural en relación al Mariachi, en los ámbitos de la vida social, económica, política y cultural;

V. Promover estudios e investigaciones relacionadas con el origen y evolución del Mariachi;

VI. Participar y organizar reuniones y ferias nacionales e internacionales para el fomento y promoción del Mariachi;

VII. Emitir informes de evaluación periódica para dar cuenta de resultados en el cumplimiento de los objetivos, estrategias y políticas del Instituto; y

VIII. Las demás que le señale el Estatuto Orgánico del Instituto.

Artículo 6. Las oficinas centrales del Instituto Mexicano del Mariachi tendrán su domicilio legal en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco. Lo anterior no será óbice para que el Instituto pueda crear academias a través de todo el territorio nacional para el adecuado desarrollo de sus funciones.

Capítulo II
De la Estructura Orgánica y Funcional del Instituto Mexicano del Mariachi

Artículo 7. El Instituto contará con los siguientes órganos de administración:

I. La Junta de Gobierno;

II. La Presidencia;

III. La Secretaría Técnica; y

VI. La Contraloría Interna.

VII. El Departamento Académico, de Investigación, Difusión y Promoción del Mariachi.

La Presidencia y la Secretaría Técnica contarán con las estructuras administrativas que se establezcan en el Estatuto Orgánico del Instituto.

Artículo 8. En lo no previsto en la presente ley se aplicarán de manera supletoria la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y el Código Civil Federal.

Artículo 9. La Junta de Gobierno estará integrada por:

I. El presidente del Instituto, quien la presidirá;

II. Un representante de la Secretaría de Cultura de la Federación y de la Secretaría de Cultura del Estado de Jalisco, esta última por invitación;

III. Un representante de la Secretaría Hacienda y Crédito Público;

IV. Un representante de la Secretaría de Turismo;

V. Un representante de la Secretaría de Educación Pública.

VI. Un representante de las agrupaciones de Mariachis de cada uno de los Estados de la República.

VII. Dos representantes del Gobernador del Estado de Jalisco, por invitación;

VIII. Dos representantes de la Universidad de Guadalajara por invitación.

Artículo 10. El Presidente del Instituto será nombrado por el Secretario de Cultura.

Artículo 11. Para el cumplimiento de las atribuciones del Instituto, la Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades:

I. Integrar por consenso y de no alcanzar el mismo, por acuerdo de las tres quintas partes de la totalidad de sus integrantes, una terna que someterá a la consideración del Secretario de Cultura, a efecto de que designe a la Presidencia del Instituto Mexicano del Mariachi; El presidente podrá ser removido de su cargo por el Secretario de Cultura y a propuesta de dos terceras partes de los integrantes.

II. Aprobar el presupuesto, los informes de actividades y estados financieros anuales del Instituto, y autorizar su publicación previo informe de los comisarios y del dictamen de los auditores externos;

III. Aprobar el Programa Nacional para el Fomento y Difusión del Mariachi;

IV. Aprobar las bases que regulen los convenios, contratos y acuerdos que deba celebrar el Instituto;

V. Establecer, observando la ley, las normas necesarias para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que el Instituto requiera;

VI. Designar y remover, a las y los servidores públicos de los niveles administrativos inferiores al de aquélla, previa aprobación de la mayoría de los integrantes de la Junta de Gobierno;

VII. Designar y remover, a propuesta de la Presidencia, al Secretario Técnico;

VIII. Aprobar el reglamento interior, la organización general del organismo y los manuales de procedimientos;

IX. Aprobar en términos de ley, el Estatuto Orgánico del Instituto y los apéndices administrativos que correspondan;

X. Fijar las condiciones generales de trabajo;

XI. Analizar y, en su caso, aprobar los informes periódicos que rinda la Presidencia, con la intervención que corresponda al Contralor;

XII. Aprobar la aceptación de herencia, legados, donaciones y demás liberalidades;

XIII. Conocer y aprobar los convenios de colaboración que hayan de celebrarse con dependencias y entidades públicas; y

XIV. Las demás que le atribuyan esta Ley y el Estatuto Orgánico del Instituto.

Artículo 12. La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces por año, y las extraordinarias que convoque la Presidencia o, cuando menos, una tercera parte de sus integrantes.

La convocatoria será notificada con una antelación de cuando menos tres días hábiles, para sesiones ordinarias, y de un día para las extraordinarias.

La inasistencia de sus integrantes deberá comunicarse a la Presidencia hasta con cuarenta y ocho horas antes de la celebración del evento, en el caso de sesiones ordinarias, y para las extraordinarias, hasta doce horas antes.

La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán por votación mayoritaria de los presentes y la Presidencia tendrá voto de calidad en caso de empate.

Asistirán a las sesiones de la Junta de Gobierno, con voz pero sin voto, el Secretario Técnico y el Contralor del Instituto.

Los acuerdos de la Junta de Gobierno versarán sobre los asuntos incluidos en el orden del día, salvo supuestos de urgencia que se darán a conocer a la Junta de Gobierno con ese carácter.

Capítulo III
Del Nombramiento y Facultades de la Presidencia del Instituto Mexicano del Mariachi

Artículo 13. Para ocupar la Presidencia del Instituto Mexicano del Mariachi, se requiere:

I. Ser mexicano, en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. No haber sido condenado por delito intencional alguno, o inhabilitado por la Contraloría de la Federación;

III. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiere conocimiento y experiencia en materia administrativa;

IV. Tener conocimientos de cultura musical, particularmente en lo que se refiere al origen y evolución del Mariachi; y

V. No encontrarse en uno o en varios de los impedimentos establecidos en la fracción III del artículo 21 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Artículo 14. La Presidencia del Instituto tendrá las siguientes facultades:

I. Formar parte de la Junta de Gobierno, con derecho a voz y voto;

II. Administrar y representar legalmente al Instituto;

III. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto del Instituto;

IV. Instrumentar, ejecutar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos de la Junta de Gobierno;

V. Presentar a consideración y, en su caso, aprobación de la Junta de Gobierno el Estatuto Orgánico del Instituto, así como los apéndices administrativos;

VI. Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazos;

VII. Formular anualmente el proyecto de presupuesto del Instituto, para someterlo a la aprobación de la Junta de Gobierno;

VIII. Ejercer el presupuesto del Instituto con sujeción a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

IX. Presentar a la Junta de Gobierno para su aprobación, los proyectos de programas, informes y estados financieros del Instituto y los que específicamente le solicite aquélla;

X. Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento o remoción del Secretario Técnico y del jefe del Departamento Académico, de Investigación, Difusión y Promoción del Mariachi, la fijación de sueldos y demás prestaciones, conforme a las asignaciones globales del presupuesto de gasto corriente aprobado por el propio órgano;

XI. Suscribir en su caso, los contratos que regulen las relaciones laborales de la entidad con sus trabajadores;

XII. Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar las metas u objetivos propuestos;

XIII. Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y la eficacia con que se desempeñe el Instituto y presentar a la Junta de Gobierno, una vez al año, la evaluación de gestión, con el detalle que previamente se acuerde por la propia Junta de Gobierno;

XIV. Someter a la Junta de Gobierno el informe anual sobre el desempeño de las funciones del Instituto;

XV. Proporcionar la información pública que le sea solicitada;

XVI. Recabar información y elementos históricos e estadísticos sobre las funciones del Instituto, para mejorar su desempeño, y

XVII. Las demás que le confiera la presente Ley o las derivadas de los acuerdos de la Junta de Gobierno.

Artículo 15. La Presidencia durará en su cargo tres años, pudiendo ser ratificada únicamente por un segundo periodo de tres años.

Capítulo IV
Del nombramiento y Facultades del Secretario Técnico

Artículo 16. El Presidente del Instituto propondrá a la Junta de Gobierno el nombramiento o remoción del Secretario Técnico, la cual debe reunir para su designación, los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Haber recibido título de nivel licenciatura debidamente acreditado por las universidades y demás instituciones de educación superior; y

III. Haber desempeñado cargos de nivel técnico y decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en materia administrativa.

Artículo 17. La Secretaría Técnica tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Proponer a la Presidencia del Instituto, las políticas generales que para el fomento y promoción del Mariachi habrá de seguir el Instituto ante los órganos gubernamentales y las organizaciones privadas o no gubernamentales, nacionales e internacionales;

II. Someter a la consideración de la Presidencia del Instituto, proyectos de informes anuales, así como los especiales que serán presentados a la Junta de Gobierno;

III. Auxiliar a la Presidencia en la administración, organización y operación del Instituto, en los términos que establezca el Estatuto Orgánico, y

IV. Las demás que le confiera el Estatuto Orgánico del Instituto.

Capítulo V
Del Programa Nacional para el Fomento y Difusión del Mariachi

Artículo 18. El Programa Nacional para el Fomento y Difusión del Mariachi deberá contener, cuando menos:

I. Las actividades para difundir la música del Mariachi en el territorio nacional;

II. La planeación y financiamiento de las Academias de Mariachi;

III. La programación de ferias y exposiciones internacionales para la divulgación del Mariachi y la cultura vernácula mexicana;

IV. Talleres de composición musical ejecutable por Mariachi;

V. Encuentros, festivales y concursos municipales, locales y el nacional de música de Mariachi;

VI. La grabación y divulgación de nuevos artistas; y

VII. La publicación de libros cuya temática sea relevante para el conocimiento y fomento del Mariachi.

Capítulo VI
Del Patrimonio, Presupuesto y Control de Recursos

Artículo 19. El Instituto Mexicano del Mariachi contará con patrimonio propio y se integrará:

I. Con los derechos y bienes muebles e inmuebles que le sean asignados por el sector público; los que les sean transmitidos por el sector privado y las aportaciones que se adquieran por cualquier título;

II. Con los fondos nacionales o extranjeros obtenidos para el financiamiento de programas específicos;

III. Recursos que obtenga de sus propias actividades; y

IV. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas y morales.

Artículo 20. El Presupuesto de Egresos de la Federación deberá contener las partidas y previsiones necesarias para sufragar los gastos derivados de su operación, sin perjuicio de que le sean asignadas partidas adicionales.

Artículo 21. La gestión del Instituto estará sometida al régimen del Presupuesto Anual de la Administración Pública Federal.

Artículo 22. El Instituto queda sometido a las reglas de contabilidad, presupuesto y gasto público aplicables a la Administración Pública Federal.

Capítulo VII
Del Régimen Laboral

Artículo 23. Las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores se regirán por el Apartado “A” del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Capítulo VIII
De la Apertura de Academias Nacionales del Instituto Mexicano del Mariachi

Artículo 24. Atendiendo a la disponibilidad presupuestal del Instituto, éste podrá constituir academias a nivel nacional que estén a su cargo. Para tal efecto se deberán de cumplir con los siguientes requisitos:

I. Sea solicitado por escrito a través de cualquier de los integrantes de la Junta de Gobierno en donde se funde y motive la pertinencia de constituir un nuevo centro del Instituto;

II. La viabilidad económica, social y jurídica de la academia;

III. Las funciones y temáticas que deberá de atender la academia, pudiendo enfocarse a una o más que correspondan a las atribuciones del Instituto;

IV. El lugar en el que entrará en funciones, así como el posible año de apertura; y

La propuesta se someterá a consideración de la Junta de Gobierno debiendo enlistarse el asunto en el orden del día de la sesión dónde se trate el tema y será aprobado por la mayoría. La organización interna de cada Academia será determinada por los estatutos del Instituto.

Artículo 25. Las personas físicas o jurídicas que tengan alguna actividad relacionada con el mariachi podrán obtener la debida certificación por parte del Instituto que hará constar que cuentan con los parámetros de calidad para realizar dichas actividades tanto a nivel nacional e internacional.

La Junta de Gobierno determinará los derechos correspondientes a recabar por concepto de certificaciones.

El Instituto desarrollará los criterios mínimos que se deberán de acreditar en sus manuales de certificación que expida la Junta de Gobierno a través del Departamento Académico, de Investigación, Difusión y Promoción del Mariachi

Capítulo X
De la Investigación Científica, la Academia, Difusión y Promoción del Mariachi

Artículo 26. La Junta de Gobierno del Instituto promoverá la investigación científica, académica, la difusión y promoción del mariachi a través de su Departamento Académico de Investigación, Difusión y Promoción del Mariachi.

Este órgano interno será dirigido por aquella universidad pública que cuente con el reconocimiento y trayectoria e infraestructura para poder desarrollar de manera adecuada los objetos del Instituto en el Estado de Jalisco, por ser ésta la sede, así como en cualquier Estado que se desprendan academias.

Dicho departamento propondrá los contratos, convenios y demás actos jurídicos que el Instituto considere pertinentes, los cuales deberán de ser aprobados por la mayoría de integrantes de la junta de gobierno que estén presentes en la sesión ordinaria que para tal efecto se incluyan en la orden del día respectivo para que el Instituto:

a) Promueva el Mariachi en los diversos niveles de educación;

b) Ofrezca diplomados, y postgrados en relación al Mariachi;

c) Publique obras de investigación, difusión y promoción del Mariachi;

d) Promueva, organice y difunda eventos en relación al Mariachi a nivel nacional e internacional;

e) Proponga a la Junta de Gobierno el Programa Nacional para el Fomento y Difusión del Mariachi;

f) Identifique con claridad la autenticidad de la música, organología y vestimenta del mariachi como patrimonio cultural inmaterial de la nación y la humanidad; investigando, instruyendo, preservando, difundiendo y certificando la autenticidad de éstos elementos como patrimonio cultural inmaterial de la nación y la humanidad.

g) Elabore los manuales de certificación.

Realice toda actividad complementaria a las ya mencionadas y que no se oponga con las facultades del Instituto;

Artículos Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En tanto el titular de la Secretaría de Cultura nombra a la Presidencia del Instituto, éste no se considerará integrante de la Junta de Gobierno.

Tercero. La Junta de Gobierno del Instituto deberá quedar constituida en un plazo no mayor a sesenta días hábiles, contados a partir de la vigencia de este ordenamiento.

Cuarto. La primera sesión de la Junta de Gobierno, será presidida por única vez, por el titular de la Secretaría de Cultura, quien nombrará en esta ocasión a la Presidencia del Instituto Mexicano del Mariachi, de una terna que someta a su consideración la propia Junta.

Quinto. La Junta de Gobierno aprobará y expedirá el Estatuto Orgánico del Instituto en un plazo no mayor a 120 días hábiles, contados a partir de la fecha de su instalación.

Para tal efecto la Junta de Gobierno instalará un comité tripartito integrado por la Secretaría de Cultura a nivel federal, la Secretaría de Cultura del Estado de Jalisco y la Universidad de Guadalajara, el cual podrá auxiliarse para dicha tarea de universidades públicas y privadas, de la sociedad civil y de la iniciativa privada.

Notas

1 Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura UNESCO. Patrimonio Cultural Inmaterial. Nombre del elemento: El Mariachi, música de cuerdas, canto y trompeta. Visible en: https://ich.unesco.org/en/Decisions/6.COM/13.30

2 Secretaria de Relaciones Exteriores. Tratados Internacionales. Visible en: https://aplicaciones.sre.gob.mx/tratados/muestratratado_nva.sre?id_trat ado=1291&depositario=0

3 Ochoa Serrano, Álvaro (2008) Mitote, fandango y mariacheros, Centro Universitario de la Cienega de la Universidad de Guadalajara, p.p. 101-102.

4 Hermes, Rafael (1982) Origen e historia del mariachi, Editorial Katún S. A. p. 117.

5 Flores Escalante, Jesús y Dueñas Herrera, Pablo (1994) Cirilo Marmolejo; historia del mariachi en la ciudad de México, Dirección General de Culturas Populares, p. 1.

6 Villicaña Torres, Héctor Ernesto (2010) Práctica musical y experiencias performativas del mariachi en el barrio de San Juan de Dios de Guadalajara, Jalisco, tesis que para optar al grado de maestro en ciencias musicales en el área de etnomusicología de la Universidad de Guadalajara, p. 9.

7 Ochoa, Álvaro, (Editor), De Occidente es el mariache y de México, Guadalajara: El Colegio de Michoacán, Secretaría de Cultura del Estado de Jalisco, 2001, p. 34.

8 Villicaña Torres, Héctor Ernesto y Cervantes Tinoco, Armando (2015) Guía para la enseñanza de la cultura del mariachi, Secretaría de Cultura de Jalisco, p. 75.

9 Artículo 2, numeral 2; así como los relativos 11 y 13 de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2019.

Diputados: Mónica Almeida López (rúbrica), José Guadalupe Aguilera Rojas, Abril Alcalá Padilla, María Guadalupe Almaguer Pardo, Mónica Bautista Rodríguez, Frida Alejandra Esparza Márquez, Raymundo García Gutiérrez, Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), Antonio Ortega Martínez, Claudia Reyes Montiel, Norma Azucena Rodríguez Zamora.

Que reforma el artículo 11 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Julieta Kristal Vences Valencia, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Julieta Kristal Vences Valencia, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II y 73, fracción XXI, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 3, numeral 1, fracción IX; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, me permito presentar para su análisis y dictamen la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 11 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los servidores públicos y particulares, que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:

“...I... IV. Los tribunales de justicia administrativa impondrán a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos federales, locales o municipales. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. También, podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos, federales, locales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza...”

En atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (UNCAC), conocida como Convención de Mérida, por haber sido adoptada en esa ciudad de México, en diciembre de 2003 (entró en vigor el 14 de diciembre de 2005), cada estado parte velará en particular porque se impongan sanciones penales o no penales eficaces, proporcionadas y disuasivas, incluidas sanciones monetarias, a las personas jurídicas consideradas responsables con arreglo al artículo 26 en comento, es por ello que se propone con la presente iniciativa la reforma del artículo 11 del Código Penal Federal en virtud de que no ser eficaz al no tener determinado correctamente al sujeto activo del delito.

En el esquema sancionatorio de índole administrativo, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, prevé como sujetos que pueden configurar la responsabilidad administrativa de las personas morales, a los particulares que se encuentren vinculados con la comisión de una falta grave, pero no sólo a sus representantes sino también a quienes actúen a nombre de la persona moral y pretendan obtener mediante tales conductas beneficios para dicha persona moral, lo que se encuentra previsto en el artículo 24 de dicho ordenamiento legal, que a la letra dice:

“Artículo 24. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta ley cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a su nombre o representación de la persona moral y pretendan obtener mediante tales conductas beneficios para dicha persona moral.”

En este sentido, es menester destacar que en la Ley General de Responsabilidades Administrativas pueden ser sujetos de responsabilidad administrativa las personas morales cuando las faltas administrativas sean realizadas por personas físicas que actúen a su nombre, es decir, no necesariamente tienen que ser representantes legales, apoderados, factores, dependientes o trabajadores de la persona moral, en este supuesto hasta un gestor o un tercero (familiares de accionistas o directivos, asesores externos, etcétera) podrían realizar un acto que beneficie a la persona moral y configurar una falta administrativa, en este sentido la norma se adecua de manera oportuna a la realidad para impedir actos de corrupción.

Asimismo, atendiendo a lo anterior, la Ley General de Responsabilidades Administrativas permite de manera eficaz restringir todos los canales y medios que pueden facilitar faltas de administración a cargo de las personas morales, específicamente soborno (artículo 66 LGRA), participación ilícita en procedimientos administrativos (artículo 67 LGRA), tráfico de influencias (artículo 68 LGRA), utilización de información falsa (artículo 69 LGRA), colusión (artículo 70 LGRA), uso indebido de recursos públicos (artículo 71 LGRA) y contratación indebida de ex Servidores Públicos (artículo 72 LGRA). Es una realidad que con los esquemas de operación que actualmente existen en el ámbito empresarial, existen muchas personas físicas vinculadas a las personas morales que no necesariamente actúan con facultades de representación pero sí pueden encuadrar en los supuestos mencionados.

Sin embargo, en el Código Penal Federal, en el tipo penal que finca responsabilidad penal a las personas morales, el sujeto activo del delito debe ser un miembro o represente de una persona jurídica, lo que significa que son más restringidos los sujetos que pueden encuadrar en la comisión del delito, en este supuesto si el que actúa es un gestor o un tercero como puede ser un asesor externo, no obstante de que su actuar vaya encaminado a que la persona moral obtenga un beneficio, no se actualizará el tipo penal previsto en el artículo 11 del Código Penal Federal por no ser miembros de la persona moral.

Aunado a lo anterior y considerando que en materia penal utiliza el principio de aplicación estricta de la ley, principio de legalidad que no permite aplicar la analogía ni la mayoría de razón al tipo penal, hace imposible aplicar el tipo penal del artículo 11 del Código Penal Federal a los factores, dependientes, trabajadores, directivos, accionistas, entre otros, porque no es claro a qué se refiere con “miembros” de las personas jurídicas, es por ello y para garantizar la eficacia de dicho tipo penal que, se estima necesaria la reforma para adecuar y precisar al sujeto activo del delito.

En este sentido, es importante tener presente que el principio de tipicidad nos lleva a que las conductas punibles deben estar previstas en ley de forma clara, limitada e inequívoca, en este sentido la determinación que haga el legislador al emitir la norma constituye la esencia del respeto al principio de legalidad en materia de imposición de penas.

En virtud de lo anterior, se propone la reforma al artículo 11 del Código Penal Federal, en los siguientes términos:

Código Penal Federal

Por lo anterior, se somete a consideración de esta honorable Cámara la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 11 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 11. Cuando una persona física que actúe a nombre o representación de una persona jurídica, o de una sociedad, corporación o empresa de cualquiera clase, con excepción de las instituciones del Estado, cometa un delito con los medios que para tal objeto las mismas entidades le proporcionen, de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la representación social o en beneficio de ella, aún en los casos en que la persona física carezca de facultades de representación , el juez podrá, en los casos exclusivamente especificados por la ley, decretar en la sentencia la suspensión de la agrupación o su disolución, cuando lo estime necesario para la seguridad pública.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes

• Código Penal Federal.

• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

• Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, véase
https://www.unodc.org/documents/mexicoandcentralamerica/publications/Corrupcion/Convencion_de_las_NU_contra_la_Corrupcion.pdf

• Ley General de Responsabilidades Administrativas.

• Normas Penales. Al analizar su constitucionalidad no procede realizar una interpretación conforme o integradora. 1011707. 415. Pleno. Novena Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte - SCJN Décima Quinta Sección - Garantías del inculpado y del reo, pág. 1443.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2019.

Diputada Julieta Kristal Vences Valencia (rúbrica)

Que reforma el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado José Martín López Cisneros e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

José Martín López Cisneros, diputado federal por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el artículo 6o del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de emprendimiento, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Emprender cualquier tarea o proyecto no resulta nada sencillo y exige mínimamente el tiempo y los recursos de quien lo encabeza; en este sentido, el emprendimiento es una vocación que demanda la generosidad, dedicación, perseverancia, responsabilidad, fortaleza, confianza y creatividad del emprendedor.

Si bien, uno de los aspectos más importante para ser emprendedor es la mística, forzosamente se requiere de que existan las condiciones adecuadas para potenciar el espíritu emprendedor de las personas, facilitar un ambiente favorable de inversión, –estabilidad económica y certeza jurídica–, acceso a créditos blandos; así como, favorecer la inventiva y fomentar el emprendimiento desde la educación, son necesarios para un ambiente adecuado para el crecimiento, éxito y consolidación de un mayor número de proyectos de emprendimiento.

Cuando no se favorece estas condiciones mínimas la actividad emprendedora se ve obstaculizada entorpeciendo el crecimiento y desarrollo económico; lo anterior, se ve agravado cuando desde el gobierno se cancela toda ayuda y acompañamiento al emprendimiento provocando, con ello, el inevitable estancamiento económico.

Con la desaparición del Instituto Nacional del Emprendedor (Inadem) nuestro país dejo de contar con un organismo público encargado de fomentar el crecimiento económico a través del emprendimiento; esta desatinada decisión, junto con otras, tiene hoy a la economía nacional estancada.

Todas las naciones desarrolladas comprenden la importancia de impulsar y fomentar la cultura del emprendimiento desde la educación básica, así en España desde la educación básica se enseña y aviva el espíritu emprendedor de los educandos, de tal suerte que los niños de 10 a 12 años llevan la asignatura de Emprendimiento, que suele ser obligatoria en las escuelas públicas. Se constituyen cooperativas con la finalidad de que los menores interactúen entre ellos, se asignen tareas y cargos y generen sus propias ideas y planes para el desarrollo y crecimiento de su plan de emprendimiento. Al final del proyecto escolar, las cooperativas se reúnen en alguna plaza a vender sus productos.

En la educación media y superior de fomenta mediante la creación de concursos que buscan sensibilizar a los jóvenes acerca de la importancia de fomentar el espíritu de emprendimiento y lo valioso de la innovación tecnológica.

Estados Unidos son el mejor ejemplo, ha sido una nación que ha entendido desde siempre la importancia de invertir en la educación e investigación, pero además ha fomentado el espíritu emprendedor de sus ciudadanos y trabajado incansablemente en la innovación de sus productos y tecnologías.

“Los Estados Unidos han liderado las economías en el siglo XX gracias a su liderazgo en el mundo de la innovación. Hoy, la competición es más dura. Los retos, más difíciles, y es por eso que la innovación es hoy más importante que nunca. La innovación es la clave para generar nuevos puestos de trabajo en el siglo XXI. Es a través de la innovación como podremos asegurar una alta calidad de vida para esta nueva generación y para las generaciones futuras”. Fragmento de la conferencia sobre el paquete de estímulos del acta de recuperación de 2009 de Barack Obama1

El emprendimiento conlleva inversión, innovación, desarrollo científico y tecnológico y requiere de contar con profesionistas preparados y personal calificado, todo lo cual implica gasto, mínimos, si consideramos los enormes beneficios económicos y sociales que genera una buena política pública de fomento al emprendimiento, la riqueza y prosperidad que genera el emprendimiento cubren de sobra cualquier política pública que la impulse y acompañe.

Aquí la importancia de fomentar el espíritu emprendedor de nuestra niñez y juventud, sólo el cambio en la vocación de nuestra planta productiva permitirá un acelerado desarrollo de nuestro país, es necesario dejar de ser maquiladores y emigrar al desarrollo y venta de tecnología e innovación de productos, por eso resulta primordial incentivar y apoyar el esfuerzo emprendedor de jóvenes profesionistas y estudiantes.

Desafortunadamente nuestro país no se ha caracterizado por tener un efectivo sistema de apoyo al desarrollo científico y tecnológico, ni tampoco de impulso al emprendimiento; desafortunadamente, dicha situación se ha visto agravada con las políticas, emprendidas por la actual administración, de recortes y austeridad mal entendida.

Se disminuyó sensiblemente el presupuesto del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt), lo que repercutió en la reducción o eliminación de las becas y apoyos que dicha institución otorga para el desarrollo de la ciencia y tecnología, de igual manera se desapareció el Inadem, bajo el falso discurso de que serviría para reducir el gasto burocrático. Nada más falso, con tandas e impulso a changarros no se puede planear seriamente el futuro de nuestro país, la tecnificación de procesos de producción y los avances agigantados en comunicaciones y robótica exige un cambio urgente de modelo para afrontar el futuro que la economía demandará.

De acuerdo con proyecciones del Foro Económico Mundial, al menos 2 mil millones de empleos desaparecerán en los próximos 15 años; esta estimación bastaría para que nos preguntáramos ¿Hacia dónde debemos redirigir nuestra planta productiva? y ocuparnos de hacer del emprendimiento y la innovación una política pública con miras a afrontar el difícil panorama laboral que se avizora en el mediano plazo.

Como ya hemos mencionado los esfuerzos gubernamentales por impulsar el emprendimiento han sido insuficientes y hoy son nulos; esta situación es en gran medida la causa principal del alto índice de fracaso de los proyectos; al respecto, estudios del Centro para el Desarrollo de la Competitividad Empresarial revelan que el 75 por ciento de las Pyme mexicanas fracasa durante los primeros 2 años existencia; asimismo, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) en su estudio denominado Esperanza de vida de los negocios en México concluye números similares, como se observa en el siguiente cuadro.2

Los datos son preocupantes, no avizoran un buen futuro para el que decide arriesgar su capital, tiempo y esfuerzo para emprender un negocio en nuestro país; las causas del alto índice de fracaso en emprendimientos son diversas pero todas están relacionadas con la falta de una adecuada política pública que fomente el emprendimiento, priorice y acompañe el desarrollo y crecimiento de cada proyecto, facilite y simplifique los trámites administrativos y otorgue estímulos fiscales dirigidos a fomentar el emprendimiento.

Entre los principales problemas que tiene que sortear un proyecto de emprendimiento destacan:

Planeación defectuosa, existe una buena idea potencialmente exitosa pero se carece de procesos operativos, lo que dificulta prever problemas de producción, distribución, comercialización y servicio.

No saber vender el producto, se necesita desarrollar habilidades en las ventas, todo emprendedor exitoso debe trabajar continuamente en mejorar sus destrezas en la venta y promoción de sus productos.

Una más de las causas del fracaso de algunos emprendimientos es la falta de aptitudes empresariales y conocimiento de la normatividad aplicable a su producto, por eso es necesario el acompañamiento continuo de las autoridades durante los primeros años, a fin de garantizar el éxito del negocio.

Uno de los factores más relevantes en el fracaso de los emprendedores se relaciona con el alto costo de los créditos necesarios para financiar el proyecto.

Los procesos burocráticos y de regulación excesiva, además de afectar los costos de operación del negocio, entorpecen su buena operación y ocasionan actos de corrupción.

Otro de los inconvenientes que afecta de manera grave la consolidación de un emprendimiento es el enorme problema de inseguridad que padece nuestro país, como consecuencia una parte importante de la inversión se destina a la protección y seguridad de las instalaciones del proyecto y de los trabajadores.

Los factores antes señalados son algunas de las causas por las cuales cientos de negocios cierran en nuestro país, impidiendo que proyectos interesantes y ambiciosos logren alcanzar su madurez y consolidación, así lo muestra el estudio del Inegi Esperanza de vida de los negocios en México, la siguiente tabla ilustra el alto porcentaje de cierre de negocios durante los primeros años de operación3 .

Si bien, es cierto que nuestros gobiernos no ha sabido impulsar de la manera más adecuada el emprendimiento, la innovación y el desarrollo científico y tecnológico de nuestro país.

Sin embargo la actual administración ha retrocedido en el camino ya andado al reducir aún más la inversión al Conacyt y al resto de las universidades públicas de prestigio; además de extinguir el Inadem sin un aparente programa para atender a los emprendedores.

En este sentido, la presente iniciativa busca incorporar a nuestra carta magna al emprendimiento como uno de los ejes sobre el cual se deberá planear y desarrollar la política económica y el desarrollo de nuestra nación.

Con tal inclusión, se garantiza que, sin importar la procedencia del gobierno en turno, en la política económica se deberán incluir programas públicos y apoyos fiscales para priorizar el desarrollo de los proyectos de emprendimiento e innovación como base de la planta productiva nacional.

¿Por qué incluir la innovación? La gran mayoría de los proyectos de emprendimiento mexicanos se ocupan de negocios tradicionales, debido a lo cual, se complica su éxito y los pocos que llegan a consolidarse, nunca dejan de ser pequeñas empresas con muy pocas posibilidades para ampliar sus horizontes.

Aquí es donde radica la importancia de conjuntar al emprendimiento con la innovación; la cual es una estrategia más de emprendimiento, para los grandes emprendedores la más importante pues aporta un gran porcentaje del éxito del negocio y es el primer paso para la obtención de importantes dividendos para el negocio, sus inversionistas, los trabajadores y el país entero.

Los próxima década representara la última oportunidad que tendrá nuestro país para modificar sustancialmente la vocación de nuestros empresarios, emprendedores y negocios, como representantes ciudadanos tenemos la obligación de crear el andamiaje jurídico que posibilite la consolidación de una cultura de emprendimiento e innovación en todas las empresas y negocios de nuestro país, de lo contrario estaremos condenando a millones de mexicanos al desempleo y la pobreza.

En este mismo sentido, hoy, una parte importante de nuestros empresarios no tienen una visión a largo plazo, no son capaces de visualizar como las nuevas tecnologías pueden ser aplicadas en sus negocios para potenciarlos, ampliarlos o hacerlos crecer a escala internacional.

El conseguir el financiamiento adecuado y al menor costo es parte medular para el éxito de una política pública de impulso del emprendimiento y la innovación, los proyectos empresariales que van acompañados de la innovación suelen ser costos y ambiciosos; por tal razón, el autofinanciamiento es insuficiente, cualquier proyecto muy ambicioso necesita de inversores externos.

Una buena fuente de financiamiento garantizara en gran medida el éxito de la empresa; por el contrario intereses demasiado elevados o a un plazo de amortización muy corto puede llevar al fracaso el proyecto. Por esta razón, se requiere del apoyo del estado para posibilitar el acceso de los emprendedores a créditos baratos con periodos amplios para su amortización.

No debemos dejarnos seducir por soluciones simplistas que pretenden resolver todo con autoconsumo y autoempleo, con esas propuestas simplonas estamos condenando a nuestro país al atraso y la pobreza, la solución es más compleja y mucho más ambiciosa, si somos capaces de ponerla en marcha en algunos lustros se comenzaremos a beneficiarnos del bienestar social y desarrollo económico que comenzará a traer el emprendimiento y la innovación a todos los mexicanos.

A continuación, se aporta el siguiente cuadro comparativo para mejor proveer:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo primero del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Por lo expuesto, me permito someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el primer párrafo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el párrafo primero del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico el emprendimiento y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación para hacer cumplir lo dispuesto en el presente decreto, a más tardar en 180 días contados a partir de la entrada en vigor del mismo.

Notas

1 Por qué florecen los emprendedores en Estados Unidos, http://www.eexcellence.es/index.php/entrevistas/con-talento/alan-d-solo mont Consultado el 30 de octubre de 2019.

2 Estudio Inegi Esperanza de vida de los negocios en México, https://www.inegi.org.mx/temas/evnm/ Consultado el 5 de noviembre de 2019.

3 Ibídem

Fuentes de consulta

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa

Dictamen de la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad, por el que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

Estudio Inegi Esperanza de vida de los negocios en México,

https://www.inegi.org.mx/temas/evnm/ Consultado el 5 de noviembre de 2019.

Emprendimiento de la población joven en México. Una perspectiva crítica;

https://www.redalyc.org/jatsRepo/4576/457650040001/45765 0040001.pdf Consultado el 4 de noviembre.

Por qué florecen los emprendedores en Estados Unidos,

http://www.eexcellence.es/index.php/entrevistas/con-tale nto/alan-d-solomont Consultado el 30 de octubre de 2019.

¿Cómo es la política pública para emprendedores en otros países?

https://expansion.mx/emprendedores/2019/03/15/
como-es-la-politica-publica-para-emprendedores-en-otros-paises Consultado el 3 de noviembre de 2019.

De política pública y emprendimiento, https://www.liderempresarial.com/de-politica-publica-y-emprendimiento/ Consultado el 3 de noviembre de 2019.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2019.

Diputado José Martín López Cisneros (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 13 y 76 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Irasema del Carmen Buenfil Díaz, del Grupo Parlamentario del PES

La que suscribe, diputada federal, Irasema del Carmen Buenfil Díaz, integrante del Grupo Parlamentario de Encuentro Social en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XVII del artículo 13 y se adicionan tres párrafos al artículo 76 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

Con la publicación en el mes de junio del año 2002 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, inició una nueva etapa más democrática y transparente en la vida pública del país. Los pilares del Estado de Derecho se robustecieron bajo los canales de la transparencia y el derecho a la información.

Lo anterior dio origen al establecimiento de las bases para la implementación de un derecho social y político de suma trascendencia, no solo porque auguró mejores condiciones para la democracia sino porque abrió la posibilidad de legislar en materia de protección de datos personales y derecho a la privacidad de los habitantes de México.

Años posteriores, en el año 2009 la Carta Magna sufrió una reforma al artículo 16, con lo que se reconoció de manera formal y constitucional el derecho a la privacidad y al derecho a la protección de datos personales.

En ese tenor, el artículo 16 estableció de manera textual que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, con lo anterior quedó debidamente garantizado en la Constitución Federal, que todas las personas, sin distinción alguna, desde la concepción, cuentan con el derecho a la salvaguarda de la información inherente a su persona.

Derivado de la mencionada reforma, en enero de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados instituyendo la obligación sine qua non , misma que establece las bases, principios y procedimientos para garantizar el derecho de todas las personas a la protección de sus datos personales en posesión de los entes de carácter público -con antelación ya se había publicado la ley que regula a los entes privados- y salvaguardar la información inherente a cada persona y de igual manera, el acceso a la misma.

Con la emisión y publicación de la mencionada ley, en su artículo 93 quedó establecido el principio básico a la obligación de promover en los programas y planes de estudio, libros y materiales que se utilicen en las instituciones educativas de todos los niveles y modalidades del Estado, el derecho de protección de datos personales, así como el ejercicio y el respeto a éste derecho.

Los delitos cometidos a través de la vulneración de los datos personales han ido en aumento y, de acuerdo a datos del Banco de México, nuestro país ocupa el octavo lugar a nivel mundial en este delito; en un 67 por ciento de los casos, el robo de identidad se da por la pérdida de documentos, 63 por ciento por el robo de carteras y portafolios, y 53 por ciento por información tomada directamente de una tarjeta bancaria.

Aunado a lo anterior, el entregar información personal en copias fotostáticas de manera indiscriminada y sin control, de documentos de identidad o de identificación con datos personales, para trámites en bancos, trabajos, tiendas departamentales, dependencias, para cuestiones políticas y en las escuelas, aumenta el riesgo de ser susceptible a la vulneración de la información de carácter personal y confidencial, y en consecuencia a ser víctima de la delincuencia.

Además, situar especial atención en el avance de las nuevas tecnologías e implementar medidas para la protección y resguardo de nuestra información personal que entregamos, la cual, puede ser susceptible a ser difundida de forma inadecuada. Como puede ser el caso en mayor porcentaje de las niñas, niños y jóvenes, de acuerdo, a la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH) 2017 y cuyos resultados se publicaron en febrero de 2018, se dio a conocer que, en 2017, el 72.2 por ciento de la población de seis años o más utiliza el teléfono celular. Ocho de cada diez, disponen de celular inteligente, con lo cual tienen la posibilidad de conectarse a Internet; mientras que usuarios de computadora de seis años o más alcanzan en 2017 los 50.6 millones, equivalentes al 45.3 por ciento del total de la población en este rango de edad.

De lo anterior se puede apreciar que las niñas, niños y jóvenes, al ser un grupo potencial para accesar a medios digitales, si no cuentan con las herramientas de juicio y conducción necesarias para poder entender las consecuencias de difundir información personal en las plataformas digitales o a través de otros medios de comunicación, entre sus amigos, conocidos o incluso a desconocidos, se estarían poniendo en un estado de vulnerabilidad para ser objetos de algún ilícito, como puede ser la pornografía infantil y los delitos sexuales contra menores.

Así entonces, a efecto de contar con los elementos necesarios para evitar la vulneración de la privacidad de las niñas, niños y adolescentes es necesario hacer de su conocimiento el derecho a su privacidad que les asiste e incentivar el fomento al arraigo de una cultura de protección de sus datos personales, con las acciones necesarias y, de esta manera evitar el indebido tratamiento de información personal en perjuicio de personas inadecuadas.

Atendiendo a lo anterior y en razón de lo establecido por el artículo 4 constitucional, párrafo 9, que señala que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos, el máximo órgano jurisdiccional se ha pronunciado sobre el alcance del interés superior del menor, en los siguientes términos:

Interés superior del menor. sus alcances y funciones normativas

E l interés superior del menor implica, entre otras cosas tomar en cuenta aspectos dirigidos a garantizar y proteger su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos, como criterios rectores para elaborar normas y aplicarlas en todos los órdenes de la vida del menor, conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Convención sobre los Derechos del Niño; así pues, está previsto normativamente en forma expresa y se funda en la dignidad del ser humano, en las características propias de los niños, en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con el pleno aprovechamiento de sus potencialidades; además, cumple con dos funciones normativas: a) como principio jurídico garantista y, b) como pauta interpretativa para solucionar los conflictos entre los derechos de los menores.

Amparo directo en revisión 69/2012. 18 de abril de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lucía Segovia.

De lo anterior se desprende que resulta necesario integrar en el catálogo de derechos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el derecho fundamental de nuestros menores a la protección de sus datos personales, así como para garantizarles que a través del órgano constitucional autónomo encargado de garantizar el derecho a la protección de los datos personales, cuenten con información que les aporte elementos suficientes para poder contar una cultura de protección de su información personal y confidencial.

Para tal efecto, se propone la reforma siguiente:

Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Es importante, manifestar que la reforma que se propone en esta Iniciativa no generan impacto económico en el presupuesto de la Nación, por no necesitar recursos para su aprobación, publicación y ejecución.

Por los razonamientos y argumentos vertidos en esta iniciativa y con el fin de incentivar la cultura de protección de los datos personales de nuestras niñas, niños y adolescentes y evitar el mal uso de su información, someto para su conocimiento, análisis, valoración y dictamen correspondiente, la presente iniciativa.

Por lo expuesto, fundado y motivado presento a consideración de la Honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 13 y 76 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Se reforma la fracción XVII del artículo 13 y se adicionan tres párrafos, recorriéndose los demás al artículo 76 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

“Artículo 13 . Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:

I. a XVI. ...

XVII. Derecho a la intimidad y a la protección de sus datos personales;

XVIII. a XX. ...

Artículo 76 ....

Los datos personales de las niñas, niños y adolescentes son considerados información confidencial y su difusión, fuera de las excepciones contenidas en la propia ley, será sancionada en los términos que la legislación señala.

Los datos personales de los menores de edad, solo podrán ser tratados, previo consentimiento y autorización de los padres, tutor, representante legal o por autoridad con facultades para tales efectos, en los términos que establezcan las propias leyes, garantizando en todo momento el interés superior del menor.

El órgano garante encargado de procurar la protección de los datos personales, fomentará, promoverá y difundirá, en un lenguaje sencillo, contenidos que incentiven la cultura y la importancia de la protección de la información personal de niñas, niños y adolescentes, así como los riesgos que implica su difusión.

...

...”

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 28 días del mes de noviembre del año de 2019.

Diputada Irasema del Carmen Buenfil Díaz (rúbrica)

Que reforma el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Lidia García Anaya, del Grupo Parlamentario de Morena

Lidia García Anaya, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo.

Exposición de Motivos

En nuestro país, el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) establece cuáles serán los días festivos en que el descanso del trabajador es justificado, por lo que no tendrá ningún tipo de sanción en caso de no presentarse a realizar sus actividades laborales y deberá ser remunerado de forma extra en caso de que exista la necesidad de presentarse a trabajar.

El artículo 74 de la LFT, que a la letra señala:

Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:

I. El 1o. de enero;

II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;

III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo;

IV. El 1o. de mayo;

V. El 16 de septiembre;

VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;

VII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo federal;

VIII. El 25 de diciembre, y

IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.

En lo referente a la fracción VI del artículo en mención, se instituye que el tercer lunes de noviembre será festivo en conmemoración del 20 de noviembre, celebración del día de la Revolución Mexicana.

Conmemoración que se inició hace 109 años, cuando Francisco I. Madero convocó al país a levantarse en armas un 20 de noviembre, lo que marcó el inicio de la Revolución.

Sin duda alguna, es una fecha histórica que, con el actual gobierno del Presidente Andrés Manuel López Obrador, retoma el tradicional desfile militar, así como la escenificación del suceso en el Zócalo capitalino, adicional a la realización de la ceremonia de entrega de condecoraciones y ascensos de las fuerzas armadas.

Por este motivo, resulta necesario modificar la legislación actual para que el 20 de noviembre sea un día de asueto, no el tercer lunes de noviembre.

Lo anterior, con el objetivo de que la ciudadanía pueda acudir a las celebraciones que el gobierno federal organiza y presenciar las actividades sin descuidar sus actividades laborales.

Por lo anteriormente señalado, me permito someter a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se reforma la fracción VI del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:

I. El 1o. de enero;

II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;

III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo;

IV. El 1o. de mayo;

V. El 16 de septiembre;

VI. El 20 de noviembre;

VII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal;

VIII. El 25 de diciembre, y

IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2019.

Diputada Lidia García Anaya (rúbrica)

Que reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado José Martín López Cisneros e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

José Martín López Cisneros, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el segundo párrafo del Apartado A de la fracción V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de presupuesto para el Instituto Nacional Electoral, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Todo marco jurídico es perfectible, siempre es deseable su revisión para adecuarlo a los tiempos y la realidad social que se busca ordenar. El legislación electoral no es la excepción, desde finales del siglo pasado nuestras leyes electorales han venido modificándose para consolidar la democracia mexicana y abrir más y mayores espacios a los ciudadanos para su empoderamiento político.

Así se han venido dándose importantes reformas electorales en los últimos 30 años, con la reforma de 1987 se promulgó el Código Federal Electoral, fue resultado de las presiones de los partidos de oposición; la reforma electoral de 1991 dio origen al Instituto Federal Electoral (IFE), se trató para muchos de la primera gran reforma electoral del país al dotar a nuestra democracia de un árbitro electoral autónomo e independiente.

Con la de 1994 se dio inicio al proceso de ciudadanización del INE a través de la integración y origen de los consejeros electorales; la reforma electoral de 1996 trabajó a profundidad la cuestión electoral, garantizando comicios democráticos lo que posibilito el avance de nuestra democracia permitiendo el triunfo de la oposición en 1997 en la ciudad de México; el triunfo de Acción Nacional en las elecciones presidenciales del 2000; una elección sin cuestionamientos en 2003 y permitió declarar ganador en las elecciones de 2006 a pesar del resultado tan cerrado de éstas.

Con la reforma electoral de 2007 se redefinen las atribuciones que le correspondían al IFE como órgano rector de nuestro sistema democrático, con dicha reforma se prohibió la contratación de espacios publicitarios, por parte de los partidos y particulares, para apoyar a un determinado candidato, dándole la administración de los tiempos de radio y televisión al IFE.

Por último, la reforma de 2014, transformó al IFE en el Instituto Nacional Electoral, los institutos electorales estatales en los organismos públicos locales electorales. Asimismo, empoderó a la ciudadanía con la aprobación de las candidaturas e iniciativas ciudadanas.

Es incuestionable el adelanto que ha traído cada una de las reformas electorales antes señaladas, se dio un paso adelante para ampliar y fortalecer el estado democrático de nuestra nación, se fortaleció al árbitro electoral y se limitó la injerencia del gobierno y de los actores económicos y políticos, privilegiando la participación libre de la ciudadanía a través de su empoderamiento.

Sin un INE independiente no habría sido posible conocer sobre los casos del Pemexgate y Amigos de Fox en las elecciones del 2000; hubiera sido impensable que los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) hubieran podido reconvenir al entonces presidente Vicente Fox por su actuación previa a los comicios de 2006, señalando que, puso en riesgo con sus declaraciones la validez de dicha elección.

Gracias a la independencia y autonomía del IFE y del TEPJF se pudo investigar casos como el de las tarjetas Monex y Soriana utilizadas por el PRI para coaccionar el voto en las elecciones de 2012.

El fortalecimiento de estos órganos electorales ha servido para reforzar nuestra joven democracia, mienten quienes con ligereza afirman que estos organismos fueron comparsa de los gobiernos en turno, gracias a que se les dio autonomía e independencia fue posible que investigaran, denunciaran y sancionaran las prácticas antidemocráticas en que pudieron incurrir gobiernos, partidos, candidatos y ciudadanos.

Hoy, el espíritu autoritario de algunos actores políticos que ven en el INE y en el resto de los organismos autónomos un freno a sus ambiciones personales, es que se han encargado de orquestar, desde diversos frentes y acciones para debilitar y desprestigiar las instituciones que tanto esfuerzo nos ha costado construir.

Se acusa dispendio de recursos en la manutención del INE, TEPJF y el sistema de partidos políticos; sin embargo, nada se dice de las causas por las cuales nuestro sistema electoral debió ser tan complejo y oneroso, a esos que hoy lo critican, habría que recordarles que nuestra joven democracia tuvo que imponerse a la naturaleza antidemocrática y clientelar del régimen de partido único en el gobierno. El naciente IFE y los partidos de oposición, requerían de recursos humanos, materiales y económicos para poder hacer frente al poder económico y político del partido en el poder.

Tener un padrón electoral limpio y confiable, ciudadanizar los órganos directivos del IFE; promover y garantizar la participación ciudadana en las jornadas electorales; crear y mantener órganos profesionales de monitoreo de medios y fiscalización de recursos públicos, entre otras muchas funciones a cargo del órgano electoral, requería el árbitro electoral contara con recursos suficientes para hacer frente a los gastos que implican la realización de todas las funciones electorales a su cargo.

Los que hoy acusan derroches de recursos del sistema electoral, se les olvida mencionar la labor titánica que tuvo que realizar el IFE para democratizar las elecciones en nuestro país; solo los de espíritu autoritario y antidemocrático pueden estar a favor de debilitar a los órganos electorales, pues no tolera los equilibrios y contrapesos, recurren al denuesto y el sometimiento.

Así, hoy desde el legislativo se proponen iniciativas para debilitar la democracia; escuchamos airados discursos proponiendo la reducción del cargo del consejero presidente del INE, actualmente de nueve años, para reducirlo a tres, a partir de 2020; es evidente que se trata de una iniciativa con dedicatoria, lo mínimo deseable era que la propuesta no aplicara para el actual presidente quien concluye su encargo en 2023.

Igualmente, de manera tramposa se propone reducir 50 por ciento, el financiamiento público de los partidos políticos a partir de 2020, nuevamente se trata de una propuesta cuyo fin es debilitar las instituciones democráticas del país. De otra manera, no se explica, cómo no hacer una propuesta de reducción gradual con la intención de no afectar la viabilidad y consolidación de las diferentes opciones políticas que buscan representar a la ciudadanía. Es claro que dicha iniciativa busca ahorcar financieramente a la oposición, si bien la reducción también aplicar para el partido en el poder, éste indirectamente tendrá a su cargo el reparto clientelar de los programas sociales operados por el gobierno federal, programas cuestionados por organismos ciudadanos que han podido comprobar su ineficacia y opacidad.

Es sospechoso que se privilegien estas dos propuestas y se deje fuera propuestas más novedosas para empoderar verdaderamente a los ciudadanos, como son: la del voto sustractivo, que permitiría a los ciudadanos votar contra un candidato para restarle votos; el voto obligatorio, como una manera eficaz para abatir los índices de abstencionismo; el voto electrónico, para facilitar y ahorrar gastos inherentes con la jornada electoral, facilitar la emisión del voto y posibilitar la obtención de resultados electorales rápidos y exactos; la propuesta de elecciones concurrentes a nivel nacional cada tres años; entre otras. Ninguna de las propuestas antes señaladas, se encuentran en la agenda legislativa de los que atacan airadamente hoy al IFE y al sistema de partidos políticos.

¿Cuál es la prisa por debilitar financieramente a los partidos políticos, sobre todo a los de oposición? ¿Qué mensaje se le pretende enviar al Consejero Presidente del IFE con la propuesta para modificar el nombramiento y la duración dicho cargo? ¿Qué inconfesables fines guardan quienes no tienen empacho en violentar el principio de inamovilidad del presidente del INE?

Resulta obvia la intención que se guarda con estas propuestas, debilitar a los partidos políticos de oposición y someter al INE a través del control en su dirección y la asfixia presupuestal a la que se le sometió durante el presente ejercicio fiscal.

El INE atendiendo la solicitud del ejecutivo federal aprobó un proyecto de presupuesto basado en la austeridad y racionalidad, solicitado para 2019 el presupuesto más bajo de su historia, a pesar de lo cual, el grupo mayoritario en la Cámara de Diputados determinó unilateralmente aprobar el mayor recorte en la historia del INE, mismo que alcanzó los 950 millones de pesos (mdp).

Para el ejercicio de 2019, el INE aprobó y solicitó un presupuesto por 11 mil 347 mdp,1 37.4 por ciento menor que el ejercido en 2018 y 5 por ciento menor al aplicado en 2017; es decir, se trataba de un presupuesto austero que proponía importantes economías sin comprometer la operación optima del instituto.

Del presupuesto solicitado por el órgano electoral, 89 por ciento era para cubrir los gastos de operación, como son: el mantener vigente el padrón electoral, expedir más de 15 millones de credenciales de elector; tan solo estas dos obligaciones, absorben el 28 por ciento de sus recursos.

Además, como árbitro electoral debe monitorear de forma permanente a mas de 3 mil 200 concesionarios de radio y televisión en todo el país para verificar que se emitan los promocionales de los partidos políticos.

Otra de sus funciones permanentes es la de ser un auditor financiero, se encarga de fiscalizar los recursos públicos y privados que cada uno de los institutos políticos nacionales reciben para su manutención y operación; con lo cual, garantiza el buen uso y manejo de dichos recursos. Asimismo, vigila que el financiamiento privado que reciben vía aportaciones los partidos, provenga de fuentes lícitas.

Pese al fuerte recorte sufrido por el INE, este tuvo que hacer frente a la organización de elecciones en Aguascalientes, Baja California, Durango, Quintana Roo y Tamaulipas; tan solo para cubrir los gastos de funcionarios de casilla y logística para el día de la jornada electoral el INE solicitó 619 millones de pesos.

De igual manera, los partidos recibieron para el presente año, recursos públicos por 4 mil 965.8 mdp, estos recursos no pudieron ser recortados en vista de que Constitución establece el procedimiento para determinar el financiamiento público y su distribución entre los partidos, razón por la cual quedaron a salvo de los recortes. Al respecto, el artículo 41 constitucional establece lo siguiente:

Artículo 41 (...)

I. (...)

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la unidad de medida y actualización. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá a cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.

c) (...)

Después del recorte que la Cámara de Diputados le aplicó al presupuesto del INE este quedó en 10 mil 397.2 mdp,2 esta situación comprometió las cinco elecciones que tuvieron lugar este año, así como las tareas cotidianas del instituto.

Pese a que el recorte presupuestal representó una vulneración a la autonomía e independencia del INE, éste nunca renunció a cumplir con su mandato legal, muy por el contrario, se aseguró de cumplir sus funciones sustantivas.

A fin de cubrir el recurso que la Cámara de Diputados les había reducido, el INE redujo 330.8 mdp su presupuesto para 2019 a través de la disminución de gastos de operación y proyectos; sin embargo, persistía un déficit de 619.2 mdp por lo que el Consejo General del IFE instruyó al Secretario Ejecutivo para solicitar a la Secretaría de Hacienda una ampliación presupuestal para cubrir dicha cantidad.

El recorte buscó poner al INE en una crisis para cumplir con sus funciones, además de representar una vulneración a su autonomía e independencia. Nunca en la historia del IFE y ahora INE se les había colocado en una situación de insolvencia para atentar contra su independencia y someterlos a la voluntad del partido en el poder.

El INE es el máximo órgano electoral por lo que sus funciones deben ser realizadas con la mayor diligencia, transparencia, precisión técnica y logística. Depender de la buena voluntad de la Cámara de Diputados para la aprobación de su presupuesto o de la aprobación de la Secretaría de Hacienda para conseguir una ampliación presupuestal, violenta gravemente la autonomía del INE y de cualquier organismo autónomo.

El recorte presupuestal del INE se dio en un contexto de crecimiento del gasto público; como lo demuestra el aumento de 5.6 por ciento,3 en términos reales, al Presupuesto de Egresos de la Federación para el 2019; es decir, no existían razones hacendarias que sustentaran la decisión unilateral de afectar drásticamente las finanzas y operación del INE.

Las economías aplicadas por las autoridades del INE han generado sobrecarga laboral; lo anterior, debido a que se suspendió la contratación de más de 600 plazas vacantes, ésta situación no podrá ser sostenible a largo plazo más si tomamos en cuenta que la ley ordena cubrir la mayoría de las 600 plazas vía concurso.

Asimismo, como consecuencia de la negativa de la Secretaría de Hacienda para ampliar el presupuesto solicitado por el INE, éste debió instrumentar un recorte más a sus programas y proyectos como son: Voto de los mexicanos en el extranjero; Operación de órganos de vigilancia del padrón electoral; Actualización del padrón electoral y credencialización; Implementación de la Estrategia Nacional de Cultura Cívica; Implementación del Sistema de Gestión Documental Institucional y Modelo de riesgos de la Unidad Técnica de Fiscalización.

En vista de lo anterior, hoy el INE no tiene certeza de contar con los recursos públicos necesarios para cubrir sus necesidades presupuestarias. Es por lo anterior, que la presente iniciativa busca elevar a nivel constitucional el garantizar que los recursos con que cuente el IFE en cada ejercicio fiscal deberán sean suficientes para garantizar la suficiencia presupuestal para el desarrollo de sus funciones; lo anterior, con la finalidad de impedir que se vulnere la autonomía de dicho instituto mediante la reducción unilateral de los recursos públicos para su sustento.

Con tal inclusión se garantiza que, sin importar la procedencia del gobierno en turno, en la política económica se deberán incluir programas públicos y apoyos fiscales para priorizar el desarrollo de los proyectos de emprendimiento e innovación como base de la planta productiva nacional.

A continuación, se aporta el siguiente cuadro comparativo para mejor proveer:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo segundo del Apartado A de la fracción V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el párrafo segundo del Apartado A la fracción V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el párrafo segundo del Apartado A de la fracción V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 41. (...)

(...)

(...)

I. a IV. (...)

V. (...)

Apartado A (...)

El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará con suficiencia presupuestal para desarrollar sus funciones y en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y diez consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando entre éstos, así como la relación con los organismos públicos locales. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones. Un órgano interno de control tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

(...)

VI. (...)

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión realizará las adecuaciones necesarias al marco jurídico conforme al presente secreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor, y deberá

I. Garantizar la autonomía financiera y presupuestal del Instituto Federal Electoral;

II. Establecer las bases y mecanismos sobre las cuales el Instituto Federal Electoral deberá elaborar su presupuesto anual;

III. Establecer prohibiciones específicas para prohibir la reducción del presupuesto anual del Instituto Federal Electoral sin el consentimiento de su Consejo General; y

IV. Determinar los criterios conforme a los cuales el Instituto Federal Electoral podrá realizar recortes o economías a su presupuesto.

Notas

1 Proyecto de presupuesto para 2019 del Instituto Nacional Electoral,

https://centralelectoral.ine.mx/tag/presupuesto-2019/ Consulta: 30 de octubre de 2019.

2 Presupuesto de Egresos de la Federación de 2019,

https://www.pef.hacienda.gob.mx/es/PEF2019/analitico s_presupuestarios Consulta: 5 de noviembre de 2019.

3 Ibídem.

Fuentes de consulta

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Presupuesto de Egresos de la Federación de 2019.

Proyecto de presupuesto del Instituto Nacional Electoral para 2019.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2019.

Diputado José Martín López Cisneros (rúbrica)

Que adiciona el artículo 6o. de la Ley de la Propiedad Industrial, a cargo de la diputada Olga Patricia Sosa Ruiz, del Grupo Parlamentario del PES

Quien suscribe, Olga Patricia Sosa Ruiz, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social a la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable Congreso la presente iniciativa con proyecto de decreto por el cual se adiciona una fracción al artículo 6 de la Ley de Propiedad Industrial, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La cultura es uno de los elementos que marcan una diferencia entre los seres vivos y los seres humanos. El papel que le tienen los Estados a la cultura siempre ha sido fundamental para trascender en el tiempo, fortalecer las identidades y promover la el respeto y repetición de los elementos que diferencian a una cultura de otra. Desde sus estructuras normativas las civilizaciones han establecido elementos trascendentales para proteger los valores que dan sustento y forman el espíritu de las sociedades.

Actualmente se cuenta con una variedad de instrumentos jurídicos que protegen y velan por los bienes culturales que caracterizan a las sociedades. Es importante reconocer que, si bien todo producto humano se puede considerar como cultural, no se puede negar que existen variables que al interior de estos se deben proteger a partir de un esquema social, históricos de prioridades.

Al mismo tiempo, no se debe olvidar que aún existe una deuda histórica con los pueblos originarios y comunidades indígenas. Muchas, o la gran mayoría de tradiciones y costumbres nacionales, tienen raíces indígenas y son prehispánicas. El aporte cultural que tienen estos pueblos en nuestra realidad es indiscutible.

Ahora bien, el papel del Estado moderno mexicano amparado en el cuarto constitucional reside en señalar la protecióner y promoción de los derechos sociales reconocidos a nivel nacional e internacional.1

Por otro lado, aunque los Estados establezcan al interior de sus marcos normativos un grado de homogeneidad, en ocasiones con base en hechos históricos, así como condiciones sistemáticas de injusticia sobre estratos sociales, se tiene que los reformadores constitucionales establecen pisos mínimos con los cuales estos estratos pueden acceder al ejercicio de los derechos humanos.

Cuando se establece un trato diferenciado entre integrantes de una nación, resulta necesario emparejar de manera jurídica los derechos que materialmente algunos sectores desprotegidos de la población no pueden ejercer.

Nuestra Ley Fundamental hace esta nivelación con los integrantes de los pueblos indígenas. El artículo 2o. constitucional, así como aquellos que hacen referencia a este, acercan las oportunidades a las personas de estos estratos con el propósito de que materialmente puedan ejercer todos los derechos humanos sin distinción alguna.

El problema existe cuando el Estado no puede asegurar jurídica, ni materialmente, el patrimonio cultural de los pueblos indígenas. Evidencia de lo anterior es que en innumerables ocasiones la industria comercial, pero sobre todo la textil enfocada en la producción de vestimentas, se ha apropiado de los diseños tradicionales de nuestros pueblos originarios.

Esta actividad denominada apropiación del patrimonio cultural o apropiación indebida de los elementos culturales de los pueblos originarios, causa costos en bienestar social. La industria se ha aprovechado sistemáticamente de los productos culturales indígenas sin otorgar el crédito correspondiente a los diseñadores, artesanos y autores primarios.

El propósito de esta iniciativa es dotar de un marco jurídico a los pueblos indígenas a fin de igualar las condiciones legales para que los pueblos originarios puedan llevar a cabo el registro adecuado de propiedad intelectual e industrial.

Problemática desde la perspectiva de género

De acuerdo con el artículo 1 constitucional en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que la nación sea parte. De la lectura del artículo se desprende que el pacto fundamental parte de la premisa de la igualdad de goce de los derechos humanos sin discriminación alguna.

El devenir histórico de nuestro país ha sido testigo del trato parcial e injusto hacia las mujeres por parte del Estado mexicano y de sus gobiernos. De hecho, se podría asegurar que los productos jurídicos del Estado moderno están sesgados hacia el género masculino.

Por lo tanto se deben seguir implementado y mejorando los mecanismos que buscan la integración y el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres, más aún si se trata de mujeres indígenas.

Y es que de acuerdo con el estudio “Las artesanías en México, situación actual y retos” realizado por el Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública (CESOP), “la participación de la mujer es mayor en la rama textil y los hombres registran una mayor participación en actividades de cerámica”.2

Al mismo tiempo, se tiene que mucho del trabajo que realizan estas mujeres no es reconocido ni medido de forma correcta. De acuerdo con el mismo estudio, “las mujeres de la casa también trabajan en el tallen en una gran diversidad de actividades, más nadie las considera artesanas por eso, ni el maestro ni los ayudantes. Aun tratándose de un trabajo colectivo, no todos se consideran artesanos, aunque desarrollan una actividad artesanal.”3

Aunado a lo anterior, se tiene que mencionar que, dada nuestra situación geográfica y económica, es innegable que la migración es una variable de alto impacto social que afecta a las microregiones. De acuerdo a datos de 2018 de Conapo, en Estados Unidos residen 12.3 millones de mexicanos por nacimiento y alrededor de 26.2 millones de mexicanos de segunda generación.4

Con relación a lo anterior, el problema con perspectiva de género se expone cuando, “las artesanas cuyas parejas emigraron a Estados Unidos, quedaron en el abandono... enfrentan el problema de subsistir solas con sus hijos. En muchos casos, por el hecho de ser mujeres y hablar un idioma indígena, son discriminadas.5

Ahora bien, la correcta regulación de la propiedad industrial e intelectual de la artesanía mexicana podría ayudar al combate de la brecha salarial de género incentivando la actividad económica formal. Como se puede ver en la gráfica 1, la brecha salarial de género en el sector de actividades artesanales es la tercera más alta en cuanto a actividades económicas.

No solo existe una brecha salarial de género muy alta, del 62.5 por ciento para ser precisos; además, se tiene que es una de las actividades que genera ingresos bajos; cerca de 2,276 pesos para las mujeres y 6 mil 72 para los hombres de manera mensual.

Con el objetivo de velar por los derechos de las mujeres indígenas, sector discriminado y rezagado de la población, se busca proteger todos los bienes culturales producidos por el gremio artesanal mexicano. Con una legislación inclusiva de este tipo, se podrá impulsar el desarrollo económico de nuestros pueblos originarios.

Gráfica 1. Ingreso medio mensual y brecha de ingresos de la población de 15 años o más por grupo ocupacional. 6

Argumentos que la sustentan

Nuestra Constitución establece un trato diferenciado para con los pueblos originarios. El Pacto Fundamental protege y garantiza todos los derechos establecidos en él y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos. En este sentido, se tiene que en el artículo 2o. constitucional, el mayor referente en materia de derechos indígenas establece en su apartado B lo siguiente:

La federación, las entidades federativas y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. (CPEUM, artículo 2)

Asimismo, con fundamento en lo establecido en las fracciones V y VII del apartado B del artículo en comento, se establece la obligación del Estado para propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, así como la obligación de apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, y de esa manera, asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización. (CPEUM, artículo 2)

De la misma forma, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 25 constitucional, el cual dicta que será el Estado al que le corresponda la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. (CPEUM, art. 25)

Asimismo se presenta la voluntad para que se establezcan legalmente los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios. (CPEUM, art. 25)

A nivel constitucional queda claro que el fomento económico debe estar dirigido por el Estado mediante mecanismos que mejoren las condiciones económicas de la sociedad. Es tarea del Estado procurar la competitividad en los sectores económicos, como también promover la distirbución de la riqueza a partir de un esquema equitativo que propicie ingreso derivado de este comercio.

La protección legal sobre los bienes culturales producidos por los pueblos indígenas otorgará necesariamente más derechos para con sus artesanías, desencadenando un desarrollo económico que mejorará su calidad de vida. Entendemos que no todos los indígenas se dedican a la producción de artesanías; sin embargo, el hecho de que los ingresos de los artesanos aumenten, tendrá un efecto de gasto inducido en la economía regional, aumentando el consumo interno lo que conducirá a niveles superiores de bienestar.

En el ámbito internacional en el año de 2007 se publicó la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, en la que México es adherente. De acuerdo con las propias estimaciones de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) esta declaración tendría el impacto en alrededor de 370 millones de personas en el mundo.7

En esta Declaración se estipula una serie de derechos económicos sobre los que los Estados parte están comprometidos a proteger y promover. Uno de los artículos más importantes relacionados al objetivo de esta exposición de motivos es el 21o., el cual estipula lo siguiente:

1. Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación, al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social.

2. Los Estados adoptarán medidas eficaces y, cuando proceda, medidas especiales para asegurar el mejoramiento continuo de sus condiciones económicas y sociales. Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas.8

El reconocimiento del derecho al desarrollo económico busca sentar igualdad de condiciones para que los pueblos indígenas puedan acceder a los mecanismos legales que les permitan desempeñar sus actividades económicas en igualdad de condiciones.

Expuesto el fundamento legal tanto constitucional como internacional se tiene que mencionar que con lo anterior no queremos señalar que no existan instrumentos normativos que protejan la propiedad industrial e intelectual de las personas en México. Prueba de esto es la Ley de Propiedad Industrial, así como la Ley Federal de Derecho de Autor. Más bien, lo que se intenta argumentar es que las leyes en la materia segregan materialmente a los pueblos indígenas. Nuestro marco normativo no facilita el acceso a nuestros artesanos a la propiedad industrial ni intelectual.

De otra forma, las leyes en la materia son discriminatorias con los pueblos indígenas. De acuerdo con lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

“Del derecho a la igualdad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado mexicano, se desprende que la discriminación puede generarse no sólo por tratar a personas iguales de forma distinta, o por ofrecer igual tratamiento a personas que están en situaciones diferentes; sino que también puede ocurrir de manera indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral ubica a un grupo social específico en clara desventaja frente al resto. En este sentido, los elementos de la discriminación indirecta son: 1) una norma, criterio o práctica aparentemente neutral; 2) que afecta de manera desproporcionadamente negativa a un grupo social; y 3) en comparación con otros que se ubiquen en una situación análoga o notablemente similar. De lo anterior se desprende que, a fin de que un alegato de discriminación indirecta pueda ser acogido, es indispensable la existencia de una situación comparable entre los grupos involucrados”9

De la lectura de la tesis jurisprudencial, se puede concluir que la existencia de los actos de discriminación hacia los pueblos indígenas se da cuando una disposición –como las leyes en materia de propiedad industrial-, criterio o práctica aparentemente neutral ubica a un grupo social específico en clara desventaja frente al otro.

Esta discriminación es evidente cuando las leyes en la materia no presentan apartados para la facilitación del registro adecuado de sus bienes por parte de los pueblos indígenas en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI). No cuenta con la facultad para realizar campañas de difusión en favor del derecho a la propiedad entre los pueblos indígenas. Además, tampoco ofrece un servicio que contemple las características inalienables de los pueblos indígenas.

Condiconalmente, si se garantiza el derecho a la propiedad industrial, el valor de los bienes y servicios asociados a la cultura aumentaría. De acuerdo con la Cuenta Satélite de la Cultura de México (CSCM), edición 2017, se sabe que el producto interno bruto de la cultura (PIB cultural) fue del 3.2 por ciento del PIB nacional. Ahora, del 100 por ciento del PIB cultural, un 18.6 por ciento se desprende de la manufactura de bienes culturales; por ejemplo, las artesanías.10

Como se puede observar en la gráfica 2, las artesanías, la producción cultural de los hogares, así como las artes visuales y plásticas representan en conjunto el 38 por ciento del PIB cultural. Si el Estado facilitara la obtención de registro de propiedad industrial a muchos de los artesanos indígenas, se notaría un aumento económico.11

Gráfica 2. Distribución del PIB del sector de la cultura por actividades, 2017. 12

Asimismo, la CSCM estimó la distribución del mercado del trabajo en el sector cultural. En esta estimación se puede encontrar que existe una concentración considerable en la actividad artesanal. Como se puede ver en la gráfica 3, el mercado laboral de las artesanías concentra el 36.2 por ciento de los trabajadores, el 18.2 por ciento la producción cultural de los hogares, finalmente las artes visuales y plásticas concentraron únicamente el 1.5 por ciento del mercado laboral.13

Gráfica 3. Puestos de trabajo ocupados en el sector por principales actividades culturales, 2017. 14

Finalmente, no se puede ignorar la inmensa cantidad de evidencia científica que indica que la mayoría de los países encuentran ámplios beneficios económicos y laborales de la implementación de una política de derechos de propiedad industrial.

De acuerdo con un reporte de la Cámara Internacional del Comercio, “las industrias relacionadas con el derecho de autor generan importantes contribuciones al Producto Interno Bruto (PIB), el mercado laboral, así también se fortalecen las posibilidades de exportación de los bienes; las contribuciones oscilan entre el 2-6 por ciento del PIB, un aumento de entre el 3 y el 11 por ciento de aumento empleos, con evidencia de 14 países estudiados en vías de crecimiento.”15

Aunado a lo anterior, Tejedor Alonso y otros, desarrollaron una revisión teórica sobre los efectos de los derechos de propiedad en el crecimiento económico. En su estudio elaboraron una tabla que resume la literatura existente sobre el impacto económico de los distintos tipos de derechos de propiedad. En esta compilación se puede observar una tendencia positiva en favor de los derechos de propiedad.

Tabla 1. Impacto de los Derechos de Propiedad Intelectual (DPI) y el crecimiento. 16

Para los que: N/a: no aplicable; 0: efecto neto ambiguo o no concluyente; +(-): efecto neto positivo (negativo).

No se puede negar la importancia del ejercicio y goce de este derecho. Los pueblos indígenas merecen la misma atención y consideración por parte del Estado para el ejercicio de sus derechos. Cuando el Estado asume las actitudes responsables en favor de su población, elavora las estructuras para que ninguna persona o estrato social quede resagado del progreso.

El siguiente cuadro comparativo resume los alcances de la propuesta de reforma a la Ley de la Propiedad Industrial:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta H. Asamblea la presente iniciativa, al tenor del siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona una fracción XXIII al artículo 6 de la Ley de Propiedad Industrial para quedar como sigue:

Artículo 6o. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, autoridad administrativa en materia de propiedad industrial, es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual tendrá las siguientes facultades:

I. a XXII. ...

XXIII. Desarrollar mecanismos para la protección de los conocimientos tradicionales, las expresiones culturales tradicionales y las técnicas artesanales de los pueblos indígenas, así como mecanismos para facilitar el acceso de la población indígena a las competencias legales, reglamentarias y administrativas que ofrece el Instituto.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 “Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, 1981, enlace

https://www.senado.gob.mx/comisiones/desarrollo_social/d ocs/marco/Pacto_IDESC.pdf

2 Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública, “Las artesanías en México, situación actual y retos”, Cámara de Diputados, México, página 51, fecha: noviembre 2013, fecha de consulta: 11 de noviembre de 2019, enlace:
http://www5.diputados.gob.mx/index.php/camara/Centros-de-Estudio/CESOP/Estudios-e-Investigaciones/
Libros/Las-artesanias-en-Mexico.-Situacion-actual-y-retos

3 Ibidem. página 42.

4 Consejo Nacional de Población, “Mexicanos en Estados Unidos – Datos, gráficos y mapas (cifras 2017 y 2018)”, fecha: 18 de diciembre de 2018, fecha de consulta: 11 de noviembre de 2019, enlace: https://www.gob.mx/conapo/articulos/mexicanos-en-estados-unidos-datos-g raficos-y-mapas-cifras-2017-y-2018?idiom=es

5 Ibidem. página 45.

6 Instituto Nacional de las Mujeres, “Brecha salarial de género en México”, Dirección de Documentación e Información, año: 2016, fecha de consulta: 11 de noviembre de 2019, enlace: http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/101271.pdf

7 Comisión Nacional de los Derechos Humanos, “Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas”, Ciudad de México, página 3, fecha: diciembre de 2012, fecha de consulta: 11 de noviembre de 2019, enlace:

https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/cartillas/2015-201 6/13-Declaracion-Pueblos-Indigenas.pdf

8 Organización de las Naciones Unidas, “Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas”, fecha: marzo de 2008, fecha de consulta: 11 de noviembre de 2019, enlace:

https://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS_es. pdf

9 Tesis: 1a. CCCVI/2014 (10a.), Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I, septiembre de 2014, página 579.

10 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, “Cuenta Satélite de la Cultura de México, 2017”, México, fecha: 14 de noviembre de 2018, fecha de consulta: 11 de noviembre de 2019, enlace: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2018/StmaCnt aNal/CSCltura2018_11.pdf

11 Ídem.

12 Gráfica obtenida de, Instituto Nacional de Estadística y Geografía, “Cuenta Satélite de la Cultura de México, 2017”, México, fecha: 14 de noviembre de 2018, fecha de consulta: 11 de noviembre de 2019, enlace: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2018/StmaCnt aNal/CSCltura2018_11.pdf

13 Ibídem. página 9.

14 Ibídem. página 9.

15 Cámara Internacional del Comercio, “Propiedad intelectual: central eléctrica para la innovación y el crecimiento económico”, fecha: s/f, traducción propia, fecha de consulta: 11 de noviembre de 2019, enlace:

https://iccwbo.org/content/uploads/sites/3/2011/02/
Intellectual-Property-Powerhouse-for-Innovation-and-Economic-Growth.pdf

16 Tejedor, Ricardo et al. “Derechos de propiedad intelectual (DPI) y crecimiento económico: una revisión”, Revista de la Facultad de Ciencias Económicas, Universidad Pedagógica y Teconlógica de Colombia, página 232-233, fecha: junio de 2018, fecha de consulta: 11 de noviembre de 2019, enlace: http://www.scielo.org.co/pdf/rfce/v26n1/0121-6805-rfce-26-01-00225.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2019.

Diputada Olga Patricia Sosa Ruiz (rúbrica)