Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona el artículo 75 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a cargo del diputado Miguel Ángel Jáuregui Montes de Oca, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Miguel Ángel Jáuregui Montes de Oca, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable Congreso, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción VIII y IX, así como se adiciona la fracción X del artículo 75; de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los temas que más vulneran a la sociedad en su conjunto es el de la corrupción. Este tema ha alcanzado mucha relevancia en las últimas fechas, debido a los grandes escándalos que a nivel nacional e internacional se han suscitado. Casos como los de la llamada Casa Blanca del ex presidente Enrique Peña Nieto, la Estafa Maestra y los Panamá Papers, entre muchos otros. En tales escándalos, la corrupción debe ser considerada como un proceso de apropiación (legal o ilegal) de bienes que pertenecen al erario; como una forma de ver al servicio público como un botín que hay que repartir entre los cómplices, entre los familiares y los incondicionales. En pocas palabras, es el uso del poder público para fines privados1 .

La corrupción alcanza niveles insospechados para mucha gente que cree que la corrupción se reduce a dar una mordida a un agente de tránsito para evitar una infracción, o dar una dádiva en una ventanilla para agilizar un trámite. Sin embargo, la corrupción se da a los más altos niveles de los distintos órdenes de gobierno, en las más prestigiadas empresas, en los partidos políticos y hasta en candidatos que compiten por un cargo de elección popular. Este fenómeno se ha casi institucionalizado y se ha convertido en parte de un práctica común entre servidores públicos, políticos y empresarios que hacen de las posiciones políticas y de las relaciones, todo un entramado de complicidades para beneficio de unos cuantos a costa de la mayoría.

Para nadie es un secreto que México es uno de los países peor evaluados en materia de combate a la corrupción. Para la OCDE, México fue el país peor evaluado entre los integrantes de este organismo2 . Para la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, en nuestro país empeoró la corrupción y se mantuvo entre los países con altísimos índices de corrupción, sobre todo en los sexenios de Felipe Calderón Hinojosa y Enrique Peña Nieto (EPN). En el sexenio de Enrique Peña Nieto, se pasó del 2012 de un rango de 105 de 176 países evaluados, a 138 de 180 naciones. En tanto, en la administración de Felipe Calderón, en el 2006 México estaba en el sitio 70 de 163 analizados por Transparencia Internacional en percepción de corrupción, y dejó el sexenio en el lugar 105 de 176 países considerados en la evaluación. Pasó de un año a otro (2018-2017) de los lugares 135 a 138, de 180 naciones evaluadas3 . Lo cual nos indica que los “esfuerzos” por erradicar la corrupción en pasados sexenios han sido insuficientes o de plano nulos, ya que hemos caído en el índice de medición de la OCDE4 .

Uno de los mayores escándalos de corrupción en México en el sexenio de EPN fue el denominado “La estafa maestra”. Que consistió en una investigación que descubrió un sistema de 128 empresas fantasma a través de las cuales el gobierno federal desvió más de 400 millones de dólares por medio de una red de desvíos de dinero que involucró a 11 dependencias del Estado, ocho universidades públicas, diversas empresas privadas y más de 50 servidores públicos de distintos órdenes de gobierno5 . Dicho saqueo al erario y al dinero de los mexicanos, se hizo desde la entonces Secretaría de Desarrollo Social, encabezada por Rosario Robles Berlanga, en ese entonces titular de esa secretaría.

En el caso particular que nos ocupa con respecto a la presente iniciativa, las universidades públicas son a quienes haremos referencia, ya que abarcar a todos los involucrados sería una tarea titánica y además no es objetivo de la presente exposición de motivos.

La forma en que las universidades públicas participaron del fraude La estafa maestra, radica en que el gobierno no entregó el dinero a empresas fantasma (para el caso de la triangulación con las universidades, para otros caso sí lo hizo a través de empresas fantasma), sino que lo entregó a las universidades y éstas lo dieron posteriormente a empresas6 . Esta triangulación de recursos implicó una ganancia por concepto de “comisión” un total de mil millones de pesos. Dinero del que no dieron cuentas a nadie y que no se sabe a manos de quienes fue a dar.

A continuación se ofrece con mayor detalle cuáles fueron las universidades involucradas, así como los funcionarios y el monto total del fraude.

Fuente: https://www.animalpolitico.com/estafa-maestra/

Debido a lo anterior, es indispensable que las universidades que reciben financiamiento público, sean objeto de auditorías exhaustivas para transparentar el uso del dinero que reciben para desarrollar sus labores cotidianas, pero también, deben ser estrictamente vigiladas en los servicios que prestan. Con esto queremos dejar claro que la corrupción no sólo se da en el manejo indebido de los recursos asignados, sino en su ejercicio, así como en los servicios que puede llegar a prestar por conceptos tales como asesorías, capacitación, investigación, diplomados, conferencias y demás servicios académicos o asesoría que brinde la universidad. Por ahí es por donde también se dan triangulaciones de recursos, elevados costos de servicios y/o contrataciones y asignaciones discrecionales. Es por ello que el objetivo de la presente iniciativa, es que los recursos extraordinarios que las universidades públicas obtengan por servicios prestados sean transparentados con toda claridad, que se diga en qué serán reinvertidos y que se presente el concepto del contrato, el monto del mismo, las personas involucradas (tanto contratante como contratado) así como el destino del dinero obtenido.

Si bien es cierto que los entes públicos están obligados a transparentar su información, de acuerdo al artículo 70 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, creemos que las universidades públicas están doblemente obligadas por la función social tan importante que deben cumplir: educar. Y a pesar de que el artículo 75 de la citada Ley establece puntos precisos de temas que las universidades deben transparentar, estamos convencidos que son insuficientes, ya que dichos tópicos son únicamente sobre cuestiones académicas.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de este honorable Congreso, la iniciativa con proyecto de decreto por la que reforman diversos artículos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Decreto que reforma diversos artículos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Único. Se reforma la fracción VIII y IX, así como se adiciona la fracción X del artículo 75 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para quedar como sigue:

Artículo 75. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, las instituciones de educación superior públicas dotadas de autonomía deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I. a VII. ...

VIII. Resultado de las evaluaciones del cuerpo docente;

IX. El listado de instituciones incorporadas y requisitos de incorporación, y

X. Los ingresos extraordinarios por servicios prestados por las Universidades a través de sus diferentes facultades, escuelas, institutos de investigación y/o centros de investigación aplicada, por concepto de asesorías, consultorías, investigación aplicada, capacitación, diplomados, cursos, talleres, seminarios, coloquios y ponencias, impartidos y/o contratados para cualquier ente público o privado, deberá ser publicado en un plazo que no exceda los tres meses de su contratación, y deberá contener la siguiente información:

a) Nombre del contratante y del contratado;

b) Tipo de servicio prestado;

c) Duración del contrato;

d) Monto pormenorizado del contrato, en este inciso se deberá especificar de manera clara el destino que se dará a estos recursos extraordinarios.

En su caso, los rubros antes citados podrán ser auditables en cualquier momento.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.gob.mx/sesna

2 https://www.eleconomista.com.mx/politica/
Mexico-liga-dos-sexenios-de-caidas-en-indice-de-corrupcion-20190128-0137.html

3 Ibídem.

4 https://www.forbes.com.mx/mexico-cae-aun-mas-en-ranking-de-corrupcion-y -llega-al-lugar-138-de-180/

5 https://www.animalpolitico.com/estafa-maestra/

6 Luego de reportear en seis estados, revisar miles de documentos, y visitar decenas de supuestos domicilios, la investigación concluye y prueba que 3 mil 433 millones de pesos se entregaron a empresas fantasma, y cuyos socios viven en barriadas. Mil millones de pesos más fueron la comisión para las universidades y el resto sirvió para, supuestamente, contratar servicios. En muchos casos, no hay evidencia documental de que estos hayan existido. Ibídem.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 5 de noviembre de 2019.

Diputado Miguel Ángel Jáuregui Montes de Oca (Rúbrica)

Que reforma el artículo 61 y adiciona el 51 Bis a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 51 Bis y reforma el artículo 61 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte, al tenor de la siguiente exposición:

Exposición de Motivos

Las unidades de autotransporte de carga juegan un rol muy importante en el traslado de mercancías entre los diferentes centros de consumo, tan sólo en México, más de 80 por ciento de los productos se transportan por este medio.

Existe una gran variedad de unidades vehiculares empleadas para el transporte de carga pesada, tanto por tamaño y capacidad como por tipo de carga (carga sólida, líquida, a granel, etcétera), dentro de esta diversidad se ubican camiones unitarios, unidades motrices y unidades de carga. Las unidades motrices, por su función comúnmente llamados tracto camiones, requieren conectarse a unidades de carga (semirremolques), formando así una unidad articulada con capacidad automotriz, incluso es posible conectar varios semirremolques a un mismo tracto camión constituyendo de esta forma configuraciones multiarticuladas.

Si bien se ha regulado sobre ciertas condiciones mecánicas que deben cumplir los vehículos de autotransporte de carga para poder circular con doble remolque como lo son: freno auxiliar de motor, sistema antibloqueo para frenos (ABS), suspensión de aire y dispositivo regulador de la velocidad (vehículo gobernado en su velocidad a través de la computadora del motor hasta una velocidad máxima de 80 kilómetros por hora –km/h), esto no evita que sigan ocurriendo accidentes sino que se regula el peso que deban llevar este tipo de vehículos de autotransporte, ya que cuando se lleva exceso de peso, las unidades no frenan cuando deben hacerlo, debido a que el tipo de frenos que tienen no están hechos para ello.

Informes publicados por la Organización Mundial de la Salud (2009) en materia de seguridad vial, señalan que en el mundo los accidentes de tránsito de vehículo de motor (ATVM) provocan cada año:

• El fallecimiento de aproximadamente 1.2 millones de personas;

• Entre 20 y 50 millones de personas sufren de traumatismos;

• La muerte de casi 600 mil peatones, ciclistas o motociclistas y;

• El que los gobiernos tengan que destinar entre 1 y 3 por ciento del producto nacional bruto.1

Los accidentes automovilísticos se pueden percibir diariamente en las diversas rutas de las carreteras federales o fuera de estas. Estos accidentes pudieron haberse ocasionado por diversos factores, entre los que podemos mencionar los siguientes: descompostura mecánica en el sistema de frenos, falta de capacitación de la persona que opera la unidad, falla en los neumáticos, avería en el sistema eléctrico de la unidad, accidentes causado por el poco control que se tiene sobre la segunda caja, invasión de carriles, etcétera.

Ahora bien, en México la mayor parte de los accidentes ocasionados, se deben a aquellos vehículos de carga; ya sea de semirremolque, remolque y doble remolque. Estos últimos causan en el país más de mil 600 accidentes al año y aproximadamente más de mil decesos.

México ocupa el séptimo lugar entre los países con mayor número de accidentes viales, de acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas (ONU), según datos del Anuario Estadístico de Accidentes en Carreteras Federales (2017) del Instituto Mexicano del Transporte, de los 11 mil 883 siniestros registrados, participaron 19 mil 388 vehículos –entre los que se incluyen vehículos ligeros (11 mil 976), articulado (2 mil 378), camión unitario (mil 663), motocicleta (849), doble articulado (mil 5), camión de pasajeros (694), bicicleta (86) y otros (737, incluye no identificados, diversos y ferrocarril).

Por otro lado, con base en datos más recientes, en México hay al menos 450 mil unidades de transporte de carga de los que casi 8 por ciento son camiones de doble remolque.

En nuestro país se permiten los camiones de doble remolque de hasta 31 metros de largo, que va de punta a punta de la unidad con cargas que llegan hasta las 75.5 toneladas de peso. Si comparamos estas dimensiones y peso con otras naciones de primer mundo encontramos que:

- Canadá, establece como límite máximo 50 toneladas de carga en un vehículo de 25 metros de longitud máxima. En Alemania , Bélgica , España , Finlandia , Italia y Suiza , son 43 toneladas que además no rebasan los 20 metros de dimensión.

- Estados Unidos de América ( EUA), autoriza para estos vehículos de transporte hasta un máximo de 24 metros de largo y el cual no debe exceder el peso de no más de 40 toneladas. Cabe considerar, que en varios estados de EUA estos camiones están estrictamente prohibidos.2

Si realizamos una comparación entre la normatividad que tienen otros países con el nuestro, simplemente nos quedamos prácticamente vulnerables ante un accidente de tránsito, sobre todo porque hoy en día es común ver que estos camiones circulan en lugares en las cuales ponen en mayor riesgo a los automovilistas.

Al respecto, el 24 de febrero de 2018 entró en vigor la Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2-2017 , sobre pesos y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de autotransporte que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal. Dicha norma establece que estas unidades deben de contar con espejos auxiliares, luces automáticas, frenos antibloqueo, sistema de localización de GPS, reducción de la velocidad máxima a 80 kilómetros y circular con un mínimo de 100 metros de separación con respecto a otros vehículos pesados, sólo por mencionar algunos de los protocolos que marca dicha norma.3

De lo anterior resalta que los nuevos lineamientos contemplan que el peso bruto vehicular máximo para el tipo de camiones doble remolque sea de 66.5 toneladas, mismos que se podrán incrementar en 1.5 toneladas en cada eje motriz y una tonelada en cada eje de carga, que da como resultado un peso máximo de 75.5 toneladas. Finalmente, si se compara con los estándares internacionales, el país supera en gran medida las dimensiones de longitud y carga máxima.

En virtud de lo anterior, si hacemos un análisis entre la norma de 2014 y la actual, encontramos que el límite de peso de transporte para los camiones full 4 no cambia; de la anterior norma se preveía que los camiones full que no cumplían con ciertas condiciones de seguridad sólo podían transportar hasta 66.5 toneladas y si las cumplían podían cargar hasta los 75.5 toneladas. Entonces el único cambio que se encuentra es que ahora es obligatorio para todos los camiones de doble remolque cumplir por lo estipulado en la norma, de lo contrario serán acreedores de las sanciones de dicha norma.

Pero no sólo son los camiones de doble remolque y su exceso de carga los que provocan accidentes, también tenemos aquellos camiones semirremolque y de carga sencilla, los cuales en los últimos años también han dejado grandes pérdidas humanas, materiales y económicas. Lo que destaca de estos vehículos es que por lo general vienen encarrilados y al perder el control, o quedarse sin frenos, se estrellan con lo que encuentran a su paso. Tal y como ocurrió el 13 de abril de 2017, cuando un camión cisterna impactó un autobús de pasajeros en una carretera entre Michoacán y Guerrero, donde fallecieron 24 personas calcinadas.

Como se puede apreciar, en la mayoría de los accidentes ocurridos, se ve involucrada una unidad de carga. Ante esto se puede apreciar que aun cuando el reglamento especifique el protocolo de seguridad para prevenir accidentes, ya se ha visto superado. Por lo que es necesario tomar medidas más severas que ayuden a fortalecer la seguridad de todos los ciudadanos que transitan a través de carreteras federales y fuera de estas.

Cabe mencionar que la finalidad de esta iniciativa no es eliminar el uso del transporte de doble remolque, sino que dichas unidades no excedan los límites en dimensiones y pesos, sino que éstos se ajusten a los estándares internacionales que en efecto, han dado resultado tanto para la seguridad de las personas, así como de los mismos operadores de dichas unidades, pero también que no se vean afectadas las empresas en el aspecto económico.

En razón de lo anterior, en el año 2016, la Comisión de Transporte de la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (Concamin), manifestó que si se tomaba la decisión de eliminar de las carreteras a los camiones de doble remolque, sería un duro golpe para el consumidor final, ya que este medio de transporte facilita el abastecimiento de producto a todas las zonas del país, y de la cual expuso un breve ejemplo5 :

“Si se mueve una carga de granos por full (camión con doble remolque), desde un punto del Golfo de México al centro del país cuesta 15 mil pesos, al dividirlo se cobra 13 mil pesos por cada camión, entonces el costo se eleva a 26 mil pesos, eso es encarecer el costo del producto y el pago lo hará el consumidor final”.

De aplicarse la medida en aquel entonces, se hubiera afectado el precio al productor en costo de transporte entre 10 por ciento y 25 por ciento. Además, el impacto indirecto en precios del producto hubiera alcanzado entre 0.43 y 1.06 por ciento, a lo anterior habría que sumar los impactos indirectos en precios de otros sectores de actividad.

Finalmente, con el fin de disminuir los diversos acontecimientos que se han presentado en los últimos años y que han provocado la pérdida de vidas humanas, bienes materiales y pérdidas económicas, propongo ante esta soberanía la siguiente reforma de ley, que se presenta en la siguiente tabla para su mayor entendimiento:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 51 Bis y se reforma el artículo 61 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Único. Se adiciona el artículo 51 Bis y se reforma el artículo 61 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte federal, para quedar como sigue:

Artículo 51 Bis. Queda prohibida la circulación en carreteras y caminos del territorio nacional a unidades de autotransporte de carga con doble articulación, remolques o semirremolques que excedan de 40 toneladas de peso brutos, en su conjunto.

Articulo 61. Los semirremolques de procedencia extranjera que se internen al país en forma temporal, podrán circular en los caminos de jurisdicción federal, hasta por el periodo autorizado en los términos de la ley de la materia, siempre y cuando acrediten su legal estancia y cumplan con lo establecido en el artículo 51 Bis de la presente ley . En el arrastre deberán utilizar un vehículo autorizado para la prestación del servicio de autotransporte de carga.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, deberá de realizar de inmediato las adecuaciones a la NOM-012- SCT-2-2017 “Sobre el peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de autotransporte que transitan en las carreteras de jurisdicción federal”, de conformidad a lo estipulado en el presente ordenamiento.

Tercero. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Notas

1 Organización Panamericana de la Salud. (2011). Estrategia Mexicana de Seguridad Vial. Febrero 05, 2019, de Organización de las Naciones Unidas & Organización Panamericana de la Salud Sitio web: https://www.paho.org/mex/index.php?option=com_content&view=article&id=496:estrategia-mexicana-seguridad-vial&Itemid=380

2 La Razón . (2018) ¡Basta ya! de camiones de doble remolque. Febrero 05, 2019, de La Razón Sitio web:

https://www.razon.com.mx/columnas/basta-ya-de-camiones-d e-doble-remolque/

3 Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2-2017, Sobre el peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de autotransporte que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal. Disponible en:

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5508944&fecha=26/12/2017 Fecha de consulta: febrero 05, 2019

4 Los vehículos de doble remolque conocidos como full-tráiler

5 Expansión . (2016) ¿Quién pagará el costo de eliminar los camiones con doble remolque? febrero 05,2019, de Expansión Sitio web: https://expansion.mx/empresas/2016/10/24/quien-pagara-el-costo-de-elimi nar-los-camiones-con-doble-remolque

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de noviembre de 2019.

Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)

Que reforma el artículo 138 de la Ley de Concursos Mercantiles, a cargo de la diputada Mary Carmen Bernal Martínez, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Mary Carmen Bernal Martínez, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6 numeral 1, fracción I, 77 numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de ley que reforma el artículo 138 de la Ley de Concursos Mercantiles, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Debemos de entender por derecho concursal mercantil como el conjunto de normas de naturaleza procesal mercantil, que regulan el procedimiento al que se someten los comerciantes en estado de insolvencia para llegar a un convenio con sus acreedores o si no fuese posible, liquidar el patrimonio del comerciante, distribuyendo su importe entre los acreedores hasta donde alcance.

Joaquín Escriche en su Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia , expresa que el concurso es un juicio promovido, o bien por el deudor o bien por los acreedores, sobre pago de las deudas; y que hay concurso voluntario y preventivo, y concurso necesario: voluntario o preventivo es el que promueve el mismo deudor, ya haciendo cesión de sus bienes, ya pidiendo espera para el pago, ya solicitando quita o remisión de alguna parte de sus deudas; concurso necesario es el que promueven los acreedores contra el deudor, sin que éste los convoque; y suele verificarse cuando reconvenido el deudor por alguno de sus acreedores, comparecen y se oponen los otros formando entre sí un pleito en que litigan sobre la preferencia de sus créditos; o cuando por muerte del deudor presentan los acreedores sus respectivos créditos en el juicio de testamentaría, solicitando cada uno la prelación del suyo; o en fin, cuando por quiebra o fuga del deudor ocurren los acreedores pidiendo contra sus bienes.

Expresa, además, que el concurso necesario se diferencia del voluntario o cesión de bienes:

1. En que provienen de causa distinta, pues el voluntario procede del deudor común, por cuya razón se llama universal, y el necesario dimana de los acreedores solamente, y por eso es particular entre ellos;

2. En los efectos, pues en el voluntario todas las causas promovidas antes y que después se instauren se deben acumular precisamente a él en el estado que tengan; pero en el necesario han de seguirse y determinarse por los jueces que en ellas entienden respectivamente, y sólo para el reintegro han de acudir con su mandamiento de pago, el acreedor o acreedores que las han movido, al juez del concurso, que es el que ha de graduar y satisfacer sus respectivos créditos.

El concurso denominado voluntario o preventivo, promovido por el propio deudor, comprendería, conforme a la legislación vigente: la quiebra y el concurso civil de acreedores y la convocatoria de acreedores para la realización de una conciliación.

En el concurso necesario entrarían: la ejecución individual del deudor, instaurada por uno de sus acreedores, con la concurrencia ulterior de los demás acreedores, invocando un derecho mejor y preferente que el alegado por el ejecutante primitivo; el juicio sucesorio, que dejen acudir todos los acreedores del causante para el pago de sus créditos en el orden de preferencia que les corresponda; y, por último, el juicio de quiebra o de ejecución colectiva del deudor, a pedido de algunos de sus acreedores.

El derecho concursal mercantil engloba todas las normas procesales que regulan el procedimiento mercantil, el concurso mercantil es entonces el procedimiento mercantil de carácter colectivo o universal que pueden iniciar ante un juez federal: el comerciante insolvente, sus acreedores o el Fiscal de Justicia.

Lo anterior, en los casos en que el comerciante incumple de manera general sus obligaciones de pago y no tiene bienes suficientes para liquidar todos sus créditos.

Ahora bien, el concurso mercantil no tiene como objetivo principal llevar a la quiebra a los comerciantes, pues esto afectaría con los objetivos económicos del Estado en relación con sus gobernados, por lo que antes de llevar a la quiebra a un comerciante, se le solicita primero intente celebrar un convenio con sus acreedores (conciliación) que permita modificar las condiciones de pago de sus deudas para poder cubrirlas de una mejor manera.

La finalidad de la conciliación es lograr la conservación de la empresa del comerciante mediante el convenio que suscriba con sus acreedores reconocidos (aquéllos que adquieran tal carácter por virtud de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos).

La finalidad de la quiebra es la venta de la empresa del comerciante, de sus unidades productivas o de los bienes que la integran para el pago a los acreedores reconocidos.

Ahora bien, si no fuese posible llegar a un convenio que le interese a ambas partes, es ahí donde se decreta la quiebra del comerciante, y se le solicita que pague con su patrimonio para pagar con el producto del remate a los acreedores, hasta donde alcance, según su preferencia y prelación.

La ejecución colectiva del deudor, que caracteriza en la actualidad al concurso mercantil, o sea el procedimiento que se sigue contra un deudor común en favor de sus acreedores ha suplantado, después de larga evolución, a la ejecución individual, único medio en la antigüedad más remota a disposición de los acreedores para obtener el cobro de sus créditos.

Por ende se creó la Ley de Concursos Mercantiles, la cual contempla como objetivo primordial impulsar el crecimiento económico sano y sostenido que otorgue oportunidades de desarrollo a toda la población, con un ofrecimiento de certidumbre y confianza en la solución de conflictos entre particulares, facilitando la reasignación eficiente de los recursos productivos de la economía, y contribuyendo, en caso de que se concrete la salida de empresas de los mercados, que ésta se dé en condiciones que afecten lo menos posible el entorno social y económico, condiciones que se contemplaban en el antiguo ordenamiento de una forma rigurosa e inflexible en muchas ocasiones.

Por otra parte, el Poder Judicial de la Federación ha mencionado que se debe entender por derecho al acceso efectivo a la justicia como aquel comprendido en los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual comprende, en adición a determinados factores socioeconómicos y políticos, el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y los mecanismos de tutela no jurisdiccional que también deben ser efectivos y estar fundamentados constitucional y legalmente.

Ahora bien, el acceso a la tutela jurisdiccional es el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión; de ahí que este derecho comprenda tres etapas, a las que corresponden tres derechos:

A). Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte;

B). Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne el derecho al debido proceso; y,

C). Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas.

Aclarando lo que es el concurso mercantil y el derecho de acceso a la justicia, puedo comentar que el numeral 138 de la Ley de Concursos Mercantiles, establece que en el escrito por el cual se interponga la apelación, el apelante debe señalar los agravios que le cause la recurrida, ofrecer pruebas y señalar las constancias que considere necesarias para integrar el testimonio respectivo, estableciéndose que ante la falta de este último requisito se debe desechar de plano el recurso por el juzgador de primer grado.

Ahora bien, el artículo en cita limita el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia tutelado en el artículo 17, párrafo tercero, de la Carta Magna, al prever que las autoridades jurisdiccionales deben privilegiar la resolución del asunto.

Luego, si en los asuntos de concurso mercantil, se debe y puede resolver el reconocimiento, prelación y graduación de créditos de manera definitiva en la apelación, pues en el recurso respectivo las acreedoras de la concursada pueden hacer valer en última instancia dichos aspectos.

Es incuestionable que el requisito de señalar constancias para integrar el testimonio respectivo bajo la sanción de desechar de plano el recurso, no supera el principio de proporcionalidad y, por tanto, es inconstitucional, pues es una sanción demasiado rigurosa que limita el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia por un formulismo, en un asunto en donde el fondo del mismo, puede resolverse hasta la apelación, de manera que, para que sea acorde dicho requisito procesal al derecho fundamental citado.

Con base en lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de este honorable Congreso de la Unión, la siguiente

Iniciativa de ley que reforma el artículo 138 de la Ley de Concursos Mercantiles

Proyecto de decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 138 de la Ley de Concursos Mercantiles, para quedar como sigue:

Artículo 138. En el mismo escrito a través del cual se interponga el recurso, el apelante deberá hacer la expresión de agravios, ofrecer pruebas y señalar las constancias que deban incluirse en el testimonio respectivo.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de noviembre de 2019.

Diputada Mary Carmen Bernal Martínez (rúbrica)

Que reforma el artículo 12 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada Julieta Macías Rábago, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, Julieta Macías Rábago, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XI del artículo 12 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

Estamos por concluir la conmemoración de 2019 como el Año Internacional de las Lenguas Indígenas, decretado así por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas con el objetivo de sensibilizar a la sociedad en general para que reconozca, aprecie y valore la importante contribución que los idiomas originarios hacen a la diversidad cultural y lingüística mundial.1

La Cámara de Diputados ha sido honrada en numerosas sesiones durante 2019 con extraordinarios discursos en lengua indígena que, en principio, deben llamarnos a la reflexión por el valor de la comunicación como factor para la mayor o menor vulnerabilidad social de las personas, familias y comunidades del país.

En particular, recuperamos las palabras de la ciudadana Selene Yuridia Galindo Cumplido en la sesión de 3 de octubre, en la que compartió:

Para que una lengua exista, se tiene que hablar, tiene que haber gente que la hable, que la entienda, que cante en ella, que ore en ella, que regañe, que enseñe, que viva la lengua. Lo que hablamos nombra lo que vivimos y cómo lo vivimos. A mí, por ejemplo, tepehuano, que es el término que nos es impuesto desde el exterior, no me dice nada. Cuando escucho la palabra o’dam, entonces sí me vienen recuerdos; el primero, es sentada en unas piedras afuera de la cocina de mi abuela, mientras mi papá me enseñaba una canción. Hoy, esa cocina ya no está, mi papá ya no está. Muchas cosas han cambiado.

Cinco días después, Maximino Pérez Maldonado, de la Mixteca Alta de Oaxaca, con gran contundencia y apertura a la diversidad, expresó:

Agradezco a las personas que hicieron posible que hoy, pueda subir a la tribuna más alta de la nación, donde hablan las personas de cómo son las cosas y que se debe hacer por México para que estemos bien. Hoy se podrá escuchar nuestro idioma en todo México, que sepan todos los mexicanos que seguimos vivos los ngigua (chocholtecos) por eso estoy contento con ustedes que hoy me escuchan.

Tenemos nuestro modo de pensar, nuestros usos y costumbres, cómo entendemos el mundo a través de nuestra cosmovisión; es decir, una sociedad diferente de la que ustedes viven.

Los televidentes del Canal del Congreso que siguen la sesión de la Cámara de Diputados lo mismo encuentran en las reseñas de Elizabeth Cano una guía mínima para comprender lo que se debate en la más alta tribuna de la nación, que en un recuadro presencian lo expresado por los intérpretes de la lengua de señas mexicana (LSM), quienes hacen asequibles las actividades del Congreso a las personas con discapacidad auditiva.

De la misma manera ocurre con las conferencias de prensa matutinas del titular del Ejecutivo, que han causado polémica entre quienes se enteran de lo expresado a través del LSM, pues más de una persona de la comunidad sorda ha manifestado su descontento por la información que le llega, habida cuenta que tiene apariencia de frases sin sentido y con excesiva ralentización.

Si nuestro deber como legisladores es aportar, desde nuestro marco de facultades jurídicas, a que la sociedad pueda vivir mejor, lo que implica que las disparidades existentes al interior de las comunidades reciban legislación y políticas públicas que compensen la desigualdad y mitiguen la vulnerabilidad, es oportuno y urgente acercarnos a todas las barreras del lenguaje para proveer a su eventual abatimiento y destrucción.

La organización no gubernamental Yo También comparte en su sitio de internet (el subrayado es nuestro):2

Ernesto Escobedo tiene 42 años. Es un mexicano egresado de la Universidad Central de Lancashire (Reino Unido), pero no sólo eso: desde 2016 se ha dedicado a impulsar la creación del Diccionario de lengua de señas mexicana, compendio de más de mil palabras agrupadas en un primer tomo, a través de las cuales tanto sordos como oyentes pueden expresar una idea con el movimiento de las manos.

Mi intención es que esta carrera deje de ser impartida como técnica y que se convierta en una profesión . Que las autoridades entiendan que no es un diplomado, sino más bien una lengua con la misma importancia que tiene una lengua indígena.

Abunda Escobedo:

La metodología viene de la Universidad de Lancashire Central, obviamente esa institución es completamente internacional y ha tenido muchas investigaciones metodológicas. Yo he tenido el contacto directo y lo que ellos me piden es que abra la carrera, abra el espacio y ellos llegan con toda la experiencia que han adquirido, pero aquí nadie se atreve.

“Con la licenciatura de estudios de lengua de señas aplicada, Ernesto busca abrir la puerta a oyentes y sordos que tengan ganas de aprender esa lengua.

Pretendo que se estandaricen los tipos de señas que dan significado a las palabras que usamos los sordos, pero sobre todo que la sociedad en general se apropie de esta lengua para que cuando personas con discapacidad auditiva lleguemos al doctor o alguna otra institución no sea un reto entendernos”, replica el intérprete mientras Ernesto habla con sus manos.

La licenciatura es sólo parte del “gran proyecto” que tiene en mente Escobedo, pues de materializarse el Centro Regulador de Señas impulsará, además, la creación de materiales didácticos para niños sordos, aplicaciones de celular, la certificación de intérpretes y propiciar el trabajo en equipo con organizaciones de la sociedad civil.

La postura es clara y sin lugar a interpretaciones: es indispensable establecer las condiciones para que la LSM sea objeto de las tareas propias de la educación superior para bien de todos.

Es indispensable redimensionar el valor y la aportación de las organizaciones de la sociedad civil organizada a la verdadera transformación de la sociedad mexicana hacia estadios de mayor inclusión, justicia y respeto por la diversidad.

La ONG Cultura Sorda expresa en su sitio web:3

En el Censo de 2010 se reporta que hay en México 694 mil 451 personas con problemas de audición. No existen cifras oficiales sobre el número de personas que puedan usar una lengua de señas. Thomas Smith-Stark (1986, citado por Cruz-Aldrete, 2008:158) calculó la población usuaria de LSM en 87 mil personas (basado en cálculos hechos a partir del Censo de 1980). Una cifra más reciente es ofrecida por Boris Fridman Mintz (2001, citado por Cruz-Aldrete, 2008:159), quien propone que los usuarios nativos de LSM pueden ser entre 49 mil y 195 mil personas. La Federación Mexicana de Sordos estima esa población en 300 mil personas (WFD y SNAD 2008:14).

Desde 2005, específicamente el 10 de junio (fecha de gran relevancia social para la sociedad mexicana), la LSM es reconocida oficialmente como lengua nacional, desde entonces, el 10 de junio de cada año celebramos el Día Nacional de la Lengua de Señas Mexicana.4

Recientemente, mediante resolución aprobada por la Asamblea General el 19 de diciembre de 2017, se proclamó el 23 de septiembre Día Internacional de las Lenguas de Señas, que se observará todos los años a partir de 2018 a fin de promover la toma de conciencia sobre la importancia de la lengua de señas para la plena realización de los derechos humanos de las personas sordas.5

Informa la ONU que (énfasis añadido) la asamblea establece que el acceso temprano a la lengua de señas y a los servicios en este lenguaje, incluida una educación de calidad en esa lengua , es vital para el crecimiento y el desarrollo de las personas sordas y decisivo para el logro de los objetivos de desarrollo sostenible. Resalta también la importancia de preservar las lenguas de señas como parte de la diversidad lingüística y cultural. Asimismo, remarca que cuando se trabaja con comunidades de sordos, debe considerarse y aplicarse el principio de “nada sobre nosotros sin nosotros”.

Como un antecedente legislativo relevante, en la Ciudad de México, en el artículo 8o., Apartado B, numeral 7, de la Constitución local se plasmó lo siguiente (el subrayado es nuestro):

La Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales velarán por que los materiales y métodos educativos, la organización escolar y la infraestructura física sean adaptables a las condiciones y contextos específicos de las y los alumnos asegurando su desarrollo progresivo e integral, conforme a las capacidades y habilidades personales. Se reconoce a la lengua de señas mexicana como oficial y parte del patrimonio lingüístico de la ciudad. Las personas sordas tendrán derecho a recibir educación en lengua de señas mexicana y español.

En el blog del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad se esclarece:7

(...) ¿cómo se denomina la lengua que utilizan las personas sordas para comunicarse: lenguaje de señas o lengua de señas? El término correcto es lengua de señas.

¿Por qué? Porque es la lengua o el idioma propio de las personas sordas, que tiene su historia, su gramática y su estructura.

La LSM es la lengua de la comunidad de sordos en México, y consiste en una serie de signos gestuales articulados con las manos y acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y movimiento corporal, dotados de función lingüística, forma parte del patrimonio lingüístico de dicha comunidad y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral.

No obstante las evidencias que dan cuenta que existen conocimientos, habilidades y actitudes en gran cantidad y calidad alrededor de la LSM, hoy día existen esfuerzos desde la sociedad civil y el Estado para difundir y capacitar personas en la LSM, los que tienen apariencia de dispersión y desarticulación.8

Al parecer, el panorama educativo para este sector de la población (alrededor de 700 mil personas, según el Instituto de Estadística) es desolador: en todo el país hay solo 40 intérpretes certificados en LSM, 11 situados en la capital.9

Por ello resultan valiosos todos los esfuerzos legislativos, con el que en días pasados tuvo lugar en el Congreso de la Ciudad de México, en el que se presentó un punto de acuerdo para que en el análisis del Presupuesto para el ejercicio fiscal 2020 se contemple un monto para que la Secretaría de Obras y Servicios local construya el Observatorio Regulador de Lengua de Señas Mexicanas, cuya titularidad y operación estaría a cargo del Instituto para Personas con Discapacidad.10

De lo anterior se desprende la necesidad de apoyar desde la federación las iniciativas ciudadanas que contribuyan a que las personas puedan desarrollarse de manera armónica y justa a pesar de sus vulnerabilidades. Por ello, la iniciativa que hoy se presenta persigue establecer en la legislación las bases de un futuro en que la LSM sea una realidad y una opción para el engrosamiento del riquísimo patrimonio lingüístico mexicano.

De este modo, la universidad, desde sus funciones sustantivas y en el contexto de la reflexión en la acción y con el compromiso irrenunciable con los que sufren, viven injusticias y distinciones excluyentes, puede hacer mucho a fin que la LSM sea parte de nuestra vida cotidiana para mayor provecho e inclusión de toda la sociedad.

Por lo expuesto, en nombre del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano me permito someter a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 12 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Único. Se reforma la fracción XI del artículo 12 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 12. [...]

I. a X. [...]

XI. Impulsar programas de investigación, docencia, educación superior, difusión, preservación y desarrollo de la Lengua de Señas Mexicana, de las personas con discapacidad auditiva y de las formas de comunicación de las personas con discapacidad visual;

XII. a XIV. [...]

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.inali.gob.mx/es/comunicados/697 Consultado el 29 de octubre de 2019.

2 https://yotambien.mx/proponen-una-licenciatura-en-lengua-de-senas-mexic ana/ Consultado el 30 de octubre de 2019.

3 https://cultura-sorda.org/mexico-atlas-sordo/ Consultado el 31 de octubre de 2019.

4 https://www.gob.mx/conadis/es/articulos/dia-nacional-de-la-lengua-de-se nas-mexicana-2018?idiom=es Consultado el 31 de octubre de 2019.

5 https://undocs.org/es/A/RES/72/161 Consultado el 30 de octubre de 2019.

6 https://www.un.org/es/events/signlanguagesday/ Consultado el 31 de octubre de 2019.

7 https://www.gob.mx/conadis/articulos/dia-nacional-de-la-lengua-de-senas -mexicana-lsm-203888 Consultado el 31 de octubre de 2019.

8 Véase https://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=noticias&id=5018&id_opcion=267&op=448;

http://ifis.com.mx/o https://www.aprendiendolsm.com/, entre otros. Consultado el 30 de octubre de 2019.

9 https://sipse.com/mexico/sordos-discapacidad-gobierno-mexico-224324.htm l Consultado el 30 de octubre de 2019.

10 https://www.congresocdmx.gob.mx/
piden-en-el-poder-legislativo-local-presupuesto-para-construir-el-observatorio-regulador
-de-lengua-de-senas-mexicanas/ Consultado el 31 de octubre de 2019.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de noviembre de 2019.

Diputada Julieta Macías Rábago (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de Ley de Seguridad Nacional, a cargo de la diputada Esmeralda de los Ángeles Moreno Medina, del Grupo Parlamentario del PES

Esmeralda de los Ángeles Moreno Medina, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Encuentro Social en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a su consideración la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley de Seguridad Nacional, para quedar como sigue

Exposición de Motivos

En nuestro sistema jurídico, el concepto de seguridad nacional se introdujo en el año de 2004, mediante decreto por el que se adiciona la fracción XXIX-M al artículo 73 y se reforma la fracción VI del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1 .

Con este decreto se incorpora la facultad del Congreso para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes y se faculta al titular del Ejecutivo federal a preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva.

La Ley de Seguridad Nacional se publicó el 31 de enero de 2005 en el Diario Oficial de la Federación y la última reforma es de fecha 26 de diciembre de 2005; es decir, a 14 años no se ha actualizado.

Para efectos de esta ley, por seguridad nacional se entienden las acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano, que conlleven a:

I. La protección de la nación mexicana frente a las amenazas y riesgos que enfrente nuestro país;

II. La preservación de la soberanía e independencia nacionales y la defensa del territorio;

III. El mantenimiento del orden constitucional y el fortalecimiento de las instituciones democráticas de gobierno;

IV. El mantenimiento de la unidad de las partes integrantes de la federación señaladas en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V. La defensa legítima del Estado mexicano respecto de otros Estados o sujetos de derecho internacional, y

VI. La preservación de la democracia, fundada en el desarrollo económico social y político del país y sus habitantes.

De este precepto destaca “la protección de la nación mexicana frente a las amenazas y riesgos que enfrente nuestro país”.

La Ley de Seguridad Nacional en su artículo 5, enumera en doce fracciones las amenazas a la seguridad nacional, pero no señala que se entiende por amenaza y por riesgo.

De acuerdo con el Centro Nacional de Inteligencia (CNI) se define como amenaza al acto generado por el poder de otro Estado, o por actores no estatales, que puede vulnerar de modo particularmente grave las aspiraciones, intereses y objetivos nacionales del Estado mexicano2 .

Los riesgos se refieren a la probabilidad de que en un lapso determinado se produzcan daños a los intereses nacionales debido a la interacción de fenómenos políticos, económicos y sociales con la intervención de agentes no estales o desastres de origen natural o antropogénico. Se trata de una condición que pone a prueba la capacidad de respuesta de la nación y que puede ser potenciada por sus vulnerabilidades3 .

Según el CNI la Ley de Seguridad Nacional no establece de manera expresa un catálogo de riesgos a la Seguridad Nacional, toda vez que éstos no tienen un carácter permanente, puesto que deben ser actualizados periódicamente dependiendo de los fenómenos coyunturales que impacten en el país, ya sea que provengan del ámbito interno o externo, por lo que son definidos de manera anual en la Agenda Nacional de Riesgos, misma que es aprobada por el Consejo de Seguridad Nacional (CSN).

La Agenda Nacional de Riesgos (ANR) “es un producto de inteligencia y un instrumento prospectivo que identifica riesgos y amenazas a la seguridad nacional, la probabilidad de su ocurrencia, las vulnerabilidades del Estado frente a fenómenos diversos y las posibles manifestaciones de éstos.

Asimismo, permite orientar las labores de inteligencia, así como las acciones, los mecanismos de coordinación y las políticas en materia de seguridad nacional encaminadas a dar continuidad al proyecto de nación en el corto, mediano y largo plazo.

La ANR es aprobada anualmente por el titular del Ejecutivo federal en el seno del Consejo de Seguridad Nacional (CSN), siendo elaborada por el CNI y presentada por la o el secretario (a) técnico (a). Para su integración toma en consideración tanto el entorno nacional como el internacional, así como las aportaciones de las dependencias que integran el CSN, con base en los lineamientos establecidos por el CNI y lo señalado en el Plan Nacional de Desarrollo y en el Programa para la seguridad nacional4 .”

Conforme a lo expuesto, se estima necesario reformar la Ley de Seguridad Nacional para establecer el concepto de amenaza y riesgo y la intervención de la Secretaría de Salud en el CSN. Debido a que es necesaria su participación por las nuevas amenazas a la seguridad nacional de los Estados ya que no solo están dirigidas para desestabilizar a los gobiernos, también están enfocadas para lastimar a sus ciudadanos. Por ello están cobrando cada vez más fuerza amenazas en contra de la salud5 . Además, para integrar la ANR se toma en consideración las aportaciones de las dependencias que conforman el CSN.

Es importante señalar que originalmente se trataba como seguridad nacional lo relativo a la defensa del país, de su soberanía, sus fronteras, su territorio. No obstante, el concepto ha avanzado hasta incluir nuevos elementos importantes como la seguridad alimentaria, el crecimiento de la población, las migraciones, el cambio climático, los desastres naturales y antropogénicos y la salud6 .

Es necesario garantizar la seguridad en caso de que se propague una enfermedad y que exista un plan de contingencia, con una reacción rápida e instituciones bien establecidas que puedan solucionar la crisis.

Lo anterior, debido a que una epidemia de rápida expansión, una tasa alta de infectados puede colapsar los sistemas sanitarios y provocar bajas masivas en la fuerza laboral, defunciones y gasto en la asistencia a enfermos. Si además, se limita el tráfico de personas y mercancías, las repercusiones económicas pueden ser tanto a o más graves que la propia enfermedad, lo que puede conducir a una crisis política y una desestabilización del Estado7 , lo cual representa un problema de seguridad nacional.

La seguridad nacional está en constante evolución y por ello el marco jurídico debe actualizarse, ante nuevas amenazas o riesgos como el cambio climático o las emergencias epidemiológicas, lo cual debe analizarse para proteger la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano.

Hay países como España y Colombia que en sus legislaciones incluyen como amenaza o riesgo a la seguridad nacional los de salud.

En España Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional8 dispone en su artículo 10, lo siguiente:

Artículo 10. Ámbitos de especial interés de la Seguridad Nacional. Se considerarán ámbitos de especial interés de la Seguridad Nacional aquellos que requieren una atención específica por resultar básicos para preservar los derechos y libertades, así como el bienestar de los ciudadanos, y para garantizar el suministro de los servicios y recursos esenciales. A los efectos de esta ley, serán, entre otros, la ciberseguridad, la seguridad económica y financiera, la seguridad marítima, la seguridad del espacio aéreo y ultraterrestre, la seguridad energética, la seguridad sanitaria y la preservación del medio ambiente.

En Colombia, la Ley 684 de 2001, Diario Oficial Número 44.522, de 18 de agosto de 20019 dispone:

Artículo 9o. De los deberes ciudadanos. Es la obligación de todos los colombianos, apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacional, propender al logro y mantenimiento de la paz, y responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. Con estos objetivos deben disponer de los recursos, tomar las medidas y emprender las acciones que de conformidad con las leyes le demanden, dentro de los límites del Derecho Internacional Humanitario, y acatar lo contemplado en el inciso 2o. del artículo 216 de la Constitución Política.

Con la presente iniciativa propongo reformar el artículo 6 para adicionar 2 fracciones, una relativa al concepto de amenaza y otra de riesgo. De igual forma se propone adicionar un artículo 5 bis para establecer los casos de amenaza.

Actualmente, el CSN se integra por:

I. El titular del Ejecutivo federal, quien lo presidirá;

II. El secretario de Gobernación, quien fungirá como Secretario Ejecutivo;

III. El secretario de la Defensa Nacional;

IV. El secretario de Marina;

V. El secretario de Seguridad Pública;

VI. El secretario de Hacienda y Crédito Público;

VII. El secretario de la Función Pública;

VIII. El secretario de Relaciones Exteriores;

IX. El secretario de Comunicaciones y Transportes;

X. El procurador general de la República, y

XI. El director general del Centro de Investigación y Seguridad Nacional.

Esta iniciativa también tiene por objeto reformar el artículo 12 de la Ley de Seguridad Nacional para incorporar al CSN a la Secretaría de Salud, atendiendo a que hay nuevas amenazas y riesgos a la seguridad nacional como son los de la salud.

Para mayor claridad de las reformas propuestas, se agrega cuadro comparativo en los términos siguientes:

Fundamentación

Artículos 71, fracción II, y 73, fracciones XXIX-M y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o., numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley de Seguridad Nacional en Materia de Amenazas y Riesgos de Salud

Artículo Único. Se adicionan un artículo 5 Bis, las fracciones VI y VII al artículo 6o. y una fracción X al artículo 12, recorriéndose las demás en su orden, todos de la Ley de Seguridad Nacional , para quedar como sigue:

Artículo 5 Bis. Para los efectos de la presente ley, son riesgos a la seguridad nacional:

I. Brote de una epidemia o pandemia que ponga en riesgo la salubridad general del país;

II. Emergencia por desastres naturales originados por el cambio climático, y

III. Los señalados en la Agenda Nacional de Riesgos.

Artículo 6. ...

I. a III. ...

IV. Centro: Centro de Investigación y Seguridad Nacional.

V. Información gubernamental confidencial: los datos personales otorgados a una instancia por servidores públicos, así como los datos personales proporcionados al Estado mexicano para determinar o prevenir una amenaza a la seguridad nacional.

VI. Amenaza: acto generado por el poder de otro Estado, o por actores no estatales, que puede vulnerar de modo particularmente grave las aspiraciones, intereses y objetivos nacionales del Estado mexicano, y

VII. Riesgo: se refiere a la probabilidad de que en un lapso determinado se produzcan daños a los intereses nacionales debido a la interacción de fenómenos políticos, económicos y sociales con la intervención de agentes no estales o desastres de origen natural o antropogénico.

Artículo 12. ...

I. a IX. ...

X. El secretario de Salud;

XI. El procurador general de la República, y

XII. El director general del Centro de Investigación y Seguridad Nacional.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Notas

1 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2004.

2 ¿Qué son las amenazas a la seguridad nacional?, [en línea], disponible en web: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/443056/amenazas_y_riesgo s_a_la_seguridad_nacional.pdf

3 ¿Qué son los riesgos a la seguridad nacional?, [en línea], disponible en web: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/443056/amenazas_y_riesgo s_a_la_seguridad_nacional.pdf

4 ¿Qué es la Agenda Nacional de Riesgos?, [en línea], disponible en web: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/443055/Agenda_Nacional_d e_Riesgos.pdf

5 Salud: asunto de seguridad nacional, El Heraldo de México de 3 de mayo de 2018, [en línea], disponible en web: https://heraldodemexico.com.mx/opinion/salud-asunto-de-seguridad-nacion al/

6 Seguridad nacional y salud pública, Revista Cubana de Salud Pública. 2014, [en línea], disponible en web: https://www.medigraphic.com/pdfs/revcubsalpub/csp-2014/csp144a.pdf

7 Hidalgo García, María del Mar, LAS PANDEMIAS Y LA SEGURIDAD INTERNACIONAL, 60/2014 30 diciembre de 2014, Instituto Español de Estudios Estratégicos, [en línea], disponible en web:

http://www.ieee.es/Galerias/fichero/docs_analisis/2014/D IEEEA60-2014_Pandemias_MMHG.pdf

8 https://www.boe.es/boe/dias/2015/09/29/pdfs/BOE-A-2015-10389.pdf

9 https://www.indumil.gov.co/wp-content/uploads/2016/03/7.-Ley-684-de-200 1.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de octubre de 2019.

Diputada Esmeralda de los Ángeles Moreno Medina (rúbrica)

Que reforma el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Norma Azucena Rodríguez Zamora e integrantes del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, diputada Norma Azucena Rodríguez Zamora, del Grupo Parlamentario del PRD, en apego a las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, numeral 1, fracción I, y artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para eliminar la llamada “cláusula de sobrerrepresentación” para la integración de la Cámara de Diputados, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

I. Un acreditado estudioso de los sistemas electorales, Dieter Nohlen, profesor emérito de Ciencia Política en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Heidelberg, Alemania, apuntó en conocida obra que:

“La representación proporcional se da cuando la representación política refleja, lo más exactamente posible, la distribución de los votos entre los partidos... (e) impide la constitución de mayorías parlamentarias demasiado artificiales que no corresponden a una mayoría real del electorado.

En la medida en que no se da esa correspondencia entre votos y escaños, se distorsiona la representación, y se generan inequidades entre los partidos y los ciudadanos que votan por ellos.”1

II. La elección federal de 2018 modificó en forma sustancial el escenario político de México, pues además de establecer una nueva alternancia en la Presidencia de la República y en muchos gobiernos estatales, determinó la emergencia de un nuevo partido dominante que, al constituirse en una nueva primera minoría dentro de un fraccionado sistema de partidos, dio fin al tripartidismo dominante a lo largo de las dos últimas décadas.

II. Como lo han señalado José Antonio Crespo y otros estudiosos del sistema político mexicano, la magnitud del triunfo de la coalición lopezobradorista sobrepasó lo esperado, pues el que haya obtenido la mayoría absoluta en ambas cámaras legislativas no se debe a la votación recibida sino a la sobrerrepresentación existente en el actual sistema electoral.2

Las cifras así lo evidencian: el candidato López Obrador recibió el 53 por ciento de la votación en la elección presidencial, pero su coalición obtuvo solo el 43 por ciento en las elecciones legislativas, lo que implica que el 10 por ciento de los electores que votaron por la candidatura presidencial de la coalición Juntos Haremos Historia sufragaron por partidos distintos a esa coalición en las boletas para diputados federales y senadores.

Pese al porcentaje de votos, la coalición parlamentaria que aglutina el partido Morena cuenta con poco más del 67 por ciento de los integrantes de la Cámara. A pesar de que se quedó lejos de haber alcanzado la mayoría simple de votos en la elección legislativa, pues obtuvo 7 puntos menos del 50 por ciento más uno, la coalición oficialista ostenta actualmente una sobrerrepresentación del 24 por ciento, por lo que incluso detenta una mayoría calificada que no emergió de los votos depositados en las urnas.

III. La sobrerrepresentación de la coalición parlamentaria que encabeza el partido Morena en la Cámara de Diputados se debe, en mínima parte, a los acuerdos poselectorales con legisladores del Partido Verde Ecologista de México y los provenientes de otras formaciones que abandonaron sus partidos originales ya instalada la LIV Legislatura.

Se trata de la incorporación de 5 diputados que originariamente eran del PVEM y que posibilitaron que Morena acreditara contar por sí mismo 251 diputados para hacerse de los órganos de gobierno interior; más el acuerdo para que los restantes 11 diputados pevemistas se sumaran a la mayoría; de 2 legisladores que originariamente eran del PRI; más 9 ex perredistas que se integraron a la mayoría mediante su incorporación al grupo parlamentario de Morena, al del PVEM o en calidad de diputados sin partido.3

Sin embargo, estos cambios de camiseta solo explican una sumatoria de 32 curules a la mayoría, es decir, un 6 por ciento de sobrerrepresentación.

IV. Descontando el 6 por ciento descrito en el apartado anterior, la sobrerrepresentación original de la coalición morenista se calcula en el 18 por ciento por encima de los votos obtenidos en la elección. Esta se dio al ser beneficiados los partidos de la coalición Juntos Haremos Historia por la llamada “cláusula de sobrerrepresentación”. Partido por partido coaligado, tal sobrerrepresentación se originó de la siguiente manera:4

-El PT obtuvo el 4 por ciento de la votación que equivale a 20 diputaciones, pero obtuvo 61 escaños, lo que implica una sobrerrepresentación del 8 por ciento.

-El PES, con poco menos del 3 por ciento de los votos, obtuvo 55 diputaciones de mayoría gracias a los votos de la coalición, por lo que su sobrerrepresentación es también del 8 por ciento.

-Morena obtuvo un 36 por ciento de la votación nacional emitida, pero el total de los diputados que originalmente eran de ese partido suman 191 diputados, por lo que contó con una sobrerrepresentación del 2 por ciento.

Se hace aquí abstracción de los movimientos de diputadas y diputados que pasan de uno a otro partido dentro de la misma coalición parlamentaria encabezada por Morena, y que mayormente beneficiaron a este partido, pues tales desplazamientos no afectan la correlación expuesta.

V. Con el objeto de mitigar el efecto distorsionador del principio de mayoría relativa en relación a la representación exacta de los sufragios que obtiene cada partido en la elección de diputados federales, que en la actual Legislatura incurre en los excesos ya expuestos, se propone la reforma al texto de la Constitución con el fin de eliminar la llamada “cláusula de sobrerrepresentación” en la integración de la Cámara de Diputados.

Para ello, en esta iniciativa se propone la reforma a la redacción de la fracción V del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en la supresión de toda referencia a que los partidos políticos pueden contar con un número de diputados que exceda en 8 puntos porcentuales el porcentaje que obtuvieron de la votación nacional emitida, dejando el resto de la fórmula de asignación vigente y su desarrollo en la Ley reglamentaria.

Al aprobarse esta reforma, la asignación de diputaciones federales por el principio de representación proporcional se ajustaría a la expresión de los sufragios emitidos por los ciudadanos, circunscribiendo la sobrerrepresentación a la que se presente por los triunfos de mayoría relativa logrados por cada partido, lo que sin duda significará un avance democrático al ajustarse la integración de la Cámara de Diputados a la voluntad popular expresada en las urnas.

Para mayor ilustración se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo antes expuesto, someto a consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para eliminar la llamada “cláusula de sobrerrepresentación” y para garantizar la más exacta representación del voto ciudadano en la integración de la Cámara de Diputados.

Único. Se reforma la fracción V del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

I. al IV. ...

V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior al porcentaje de su votación nacional emitida; y

VI. ...

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá aprobar las reformas que adecúen la Ley General de Procedimientos e Instituciones Electorales al texto constitucional reformado, en un plazo no mayor a 60 días a partir de la promulgación del presente Decreto.

Notas

1 Nohlen, Dieter (1998). Sistemas electorales y partidos políticos. México: Fondo de Cultura Económica.

2 Crespo, José Antonio (2019). “La nueva (y artificial) mayoría legislativa”, en Letras Libres número 239, noviembre de 2018. México.

3 La radiografía de los movimientos de un grupo parlamentario a otro se puede ver con detalle en la plataforma de Información Parlamentaria de la Cámara de Diputados, particularmente en la página: http://sitl.diputados.gob.mx/LXIV_leg/movimientos_de_diputadosnplxiv.ph p?pert=1

4 INE (2018). Acuerdo INE/CG1181/2018. “Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y se asignan a los partidos políticos nacionales Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Morena, las diputaciones que les corresponden para el periodo 2018- 2021”. Consultado en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/9 8206/CGor201808-23-ap-5.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de noviembre de 2019.

Diputados: Norma Azucena Rodríguez Zamora (rúbrica), Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), José Guadalupe Aguilera Rojas (rúbrica), Abril Alcalá Padilla, Ma. Guadalupe Almaguer Pardo, Mónica Almeida López, Mónica Bautista Rodríguez, Frida Alejandra Esparza Márquez, Raymundo García Gutiérrez, Antonio Ortega Martínez y Claudia Reyes Montiel.

Que reforma y adiciona el artículo 52 de la Ley de Aviación Civil, a cargo de la diputada Leticia Arlett Aguilar Molina, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita Leticia Arlett Aguilar Molina, diputada a la LXIV Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de conformidad con el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta por su conducto iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción IV y un último párrafo del artículo 52 de la Ley de Aviación Civil, según lo siguiente:

Exposición de Motivos

Actualmente, las líneas aéreas en nuestro país presentan una seria problemática que afecta la eficiencia en la prestación del servicio, dañando con ello injustamente a los usuarios. Factores como la sobreventa de boletos, el retraso y cancelación de vuelos, afectan gravemente la efectividad y sobre todo la calidad del servicio que ofrecen las aerolíneas.

El portal de la Procuraduría Federal del Consumidor, en su liga https://burocomercial.profeco.gob.mx, establece entre otras, que Aerovías de México, SA de CV, cuyo nombre comercial es “Aeromexico”, al día 28 de octubre de 2019, mantiene un registro de 716 quejas; Aeroenlaces Nacionales, SA de CV, cuyo nombre comercial es “Viva Aerobus”, mantiene un registro de 564 quejas y Abc Aerolíneas, SA de CV, cuyo nombre comercial es Interjet, mantiene un registro de 472 quejas, en diversas modalidades como demoras, cancelaciones, cobros extras o no respetar los precios anunciados.

Estas prácticas imputables a las compañías aéreas afectan de forma indebida a los usuarios en diversas formas: su viaje es retrasado o pospuesto, en el caso de cancelación del vuelo, en ocasiones se les reembolsa únicamente el precio del boleto, pese a que en el artículo 52, fracción II, se indica dar los servicios de alimento, hospedaje y movilidad, como mínimo. Si bien los elementos se encuentran regulados en la Ley General de Aviación y en la Ley de Protección al Consumidor es necesario realizar una reforma al artículo 52 de la Ley General de Aviación Civil en donde se contemple una indemnización del cien por ciento del precio del boleto, en lugar del veinticinco por ciento considerada en la actual Ley.

La indemnización propuesta es para enmendar la ineficiencia en la prestación del servicio por parte de la aerolínea hacia el pasajero afectado.

Además, agregar que, en caso de retraso, por cada 30 minutos se deberá subsanar al pasajero el 20 por ciento de lo pagado por su pasaje. Así como los próximos 30 minutos deberá reembolsarse el 50 por ciento. Acumulados ciento veinte minutos el viaje deberá ser gratuito. Se propone que la reincidencia en la sobreventa de boletos, la aerolínea deberá ser sancionada con el equivalente a por lo menos a una Unidad de Medida y Actualización (UMA) anual, la cual para este año de 2019 equivale a 30 mil 822.00 pesos, como lo determina el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, en su portal de internet https://www.inegi.org.mx/temas/uma/.

En la liga, http://www.sct.gob.mx/transporte-y-medicina-preventiva/aeronautica-civi l/7-inconformidades-de-aerolineas/71-demorasindice-de-puntualidad/total -de-aeropuertos-de-la-republica-mexicana/, del portal de internet de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se encuentra el archivo consultable siguiente: http://www.sct.gob.mx/fileadmin/DireccionesGrales/DGAC-archivo/modulo7/ producto-ind-punt-tot-aptos-enedic2018-28022019.xlsx, en el cual se refiere el comportamiento de puntualidad de cada línea aérea que opera en nuestro país, con resultados que van desde un índice de puntualidad del 72% a un 96.3%, esto es, que es una constante la impuntualidad de las líneas aéreas, puesto que ninguna tiene el 100% en este tema en el rubro de empresas nacionales.

Además, a esta problemática descrita se suman otros dos factores incómodos e injustos, por un lado, cuando el cliente cancela a tiempo el boleto no le es devuelto en su totalidad el importe del mismo; o bien, no se permite la cancelación y por tanto no hay reembolso alguno, por lo que se propone devolver el cien por ciento el costo pagado.

Asimismo, y a pesar del desarrollo que el sector aeronáutico ha tenido en nuestro país durante los últimos años, este crecimiento no se ha visto reflejado en la satisfacción de los consumidores ni el pleno respeto y salvaguarda de sus derechos. De ahí que, es preciso reconocer que el transporte aéreo mexicano presenta diversos problemas derivados de prácticas cotidianas que afectan a los consumidores de este servicio y vulneran sus derechos, como son adicionalmente daños o pérdidas en el equipaje, que deben ser correcta y justamente resarcidos, para sancionar servicios deficientes y prácticas discrecionales de las aerolíneas que derivan en abusos, por el desconocimiento de los usuarios sobre sus derechos, entre otros. Para lo cual, al momento de la documentación del equipaje respectivo, el cliente, bajo protesta de decir verdad, dirá el valor de su equipaje; valor declarado que, en caso de pérdida o deterioro, debe ser el monto a resarcir por parte de la aerolínea que corresponda, en el acto mismo del hecho acaecido.

Por el otro extremo, al abordar el avión, algunas ocasiones se deja indiscriminadamente esperando al pasajero, situación conocida como “taxi”, impuntualidad por la que no se sanciona a la aerolínea y no es regulada en la actual ley y que debe sancionarse debidamente, al menos con una Unidad de Medida y actualización, (UMA), equivalente a un mes en caso de que la aerolínea deje al cliente esperando a partir de 30 minutos dentro del avión, una vez que haya cerrado la puerta. Es por lo que me permito someter a consideración de esta soberanía esta iniciativa con proyecto de decreto por la cual se modifique y adicione el artículo 52 de la Ley de Aviación Civil, a efecto de hacer más eficiente el servicio aéreo, así como compensar al cliente de una manera más justa y equitativa cuando se presenten causas ajenas a este, como las descritas.

Lo anterior en los siguientes términos.

Decreto por el que se adiciona la fracción IV y un último párrafo del artículo 52 de la Ley de Aviación Civil

Artículo Único. Se adiciona la fracción IV y un último párrafo del artículo 52 de la Ley de Aviación Civil para quedar como sigue:

Artículo 52. Cuando se hayan expedido boletos en exceso a la capacidad disponible de la aeronave o se cancele el vuelo por causas imputables al concesionario o permisionario, que tengan por consecuencia la denegación del embarque, el propio concesionario o permisionario, a elección del pasajero, deberá:

I...

II...

III...

IV. Ser indemnizado en caso de extravío, daño o reclamación del equipaje facturado de conformidad con lo establecido en la Sección Primera del Capítulo XII de la presente Ley y de acuerdo al valor declarado del equipaje respectivo; valor que será equivalente al monto a resarcir por parte de la aerolínea que corresponda, en el acto mismo del hecho acaecido, sin mayor trámite, que la presentación del boleto de documentación respectivo en caso de pérdida total y de la exhibición del equipaje dañado o deteriorado en el proceso de documentación y recepción del mismo al término del vuelo de que se trate.

En los casos de las fracciones I y III anteriores, el concesionario o permisionario deberá cubrir, además, una indemnización al pasajero afectado que será del cien por ciento del precio del boleto o billete de pasaje o de la parte no realizada del viaje.

Cuando se verifique un retraso imputable a la aerolínea, incurra de nuevo en la sobreventa de boletos o se cancele con anticipación el boleto, deberá:

I. Compensar al cliente con el 20 por ciento del costo del boleto pagado por 30 minutos de retraso. Por el retraso de una hora compensará al cliente con el 50 por ciento del costo del boleto en la misma fecha y lugar de verificación del vuelo correspondiente. Acumulados ciento veinte minutos el viaje será gratuito o se procederá al reembolso del costo total de boleto en la misma fecha y lugar de verificación del vuelo correspondiente, a elección del cliente.

II. Se sancionará por parte de la autoridad competente con Una Unidad de Medidas y Actualización (UMA) vigente y equivalente a un mes, cuando, una vez cerrada la puerta de la aeronave, se deje al cliente esperando en su interior por más de 30 minutos.

III. Se sancionará por parte de la autoridad competente con el equivalente a Una Unidad de Medidas y Actualización (UMA) vigente y equivalente a un año, cuando se incurra de nuevo en la sobreventa de boletos. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones a que se puede hacer acreedora la aerolínea en los términos de esta Ley y las previstas en otros ordenamientos legales aplicables.

IV. Se devolverá al cliente en su totalidad el importe del boleto, cuando cancele, por cualquier vía válida y establecida, con una anticipación de seis horas como mínimo, sin cargo alguno.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a las normas previstas en la presente ley.

Para su turno a la Comisión de Transportes de esta honorable Cámara de Diputados.

Palacio Legislativo de San Lázaro. Ciudad de México, 5 de noviembre de 2019.

Diputada Leticia Arlett Aguilar Molina (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 16 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, suscrita por los diputados Fernando Donato de las Fuentes Hernández y Juan José Canul Pérez, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con los artículos 71, fracción II, 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, los suscritos diputados Fernando Donato de las Fuentes Hernández y Juan José Canul Pérez, integrantes del Grupo Parlamentario del PRI, presentamos a esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF)1 es el [...] Documento de política pública elaborado por el Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el que se describen la cantidad, la forma de distribución y el destino de los recursos públicos de los tres poderes, de los organismos autónomos, así como las transferencias a los gobiernos estatales y municipales.

El PEF presenta de manera ordenada y sistemática la información sobre gasto público y esos recursos pueden ordenarse en la división de Gasto No Programable y Gasto Programable.

La fracción IV del artículo 74 de nuestra Carta Magna establece la facultad exclusiva de la Cámara de Diputados en la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación.

De acuerdo con el documento “Presupuesto del Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable 2019”;2 [...] El sector agropecuario que incluye a la agricultura, cría y explotación de animales, aprovechamientos forestales, pesca y caza generó 638 mil 438 millones de pesos corrientes, monto que representó el 2.7 por ciento del PIB total y en tanto la agricultura representó el 57 por ciento, la cría y explotación de animales el 36 por ciento, la pesca, caza y captura el 3 por ciento y el aprovechamiento forestal, el 4 por ciento.

Por otra parte, el mismo documento señala que: [...] La Población Ocupada por sector de la economía se distribuyó de la siguiente manera: en el sector primario se concentró un 12.9 por ciento del total que representa el 6.9 millones de personas, en el sector secundario 25.5 por ciento y en el sector terciario 60.9 por ciento; Dentro del sector primario, el 89.2 por ciento de los que trabajan son hombres y el 10.8 por ciento son mujeres.

En México, la agricultura es una de las actividades económicas de mayor importancia, debido entre otras cosas, a la gran cantidad de empleos que genera; su contribución a la alimentación, a la soberanía alimentaria, a la preservación y cuidado del medio ambiente, así como a la estabilidad social.

En nuestro país los recursos asignados al campo se aglutinan en el denominado Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable (PEC).

El artículo 14 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable3 establece que la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable propondrá al Ejecutivo Federal el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable que comprenderá las políticas públicas orientadas a la generación y diversificación de empleo y a garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación al desarrollo nacional, dando prioridad a las zonas de alta y muy alta marginación y a las poblaciones económica y socialmente débiles.

El PEC es un programa marco que aglomera los diversos recursos asignados al campo, en el que participan varias dependencias del ejecutivo federal, se trata de un programa transversal y concurrente con lo que se busca hacer un uso más eficiente de los escasos recursos presupuestales.

Lamentablemente, esta importancia que se reconoce de la agricultura no se ve reflejada en el presupuesto de egresos de la federación, situación contraria a la registrada por países desarrollados que destinan enormes recursos a este sector económico.

Para el ejercicio fiscal 2019 el PEC se ubica en el Anexo 11 con un monto aprobado de 352,091.0 mil millones de pesos, registrando un incremento de 17,777.0 mil millones de pesos, con respecto al aprobado en 2018, es decir un 5.3 por ciento más que el año previo, en términos nominales y 10,377.4 mil millones de pesos más que lo propuesto para el 2019 por el ejecutivo federal, es decir un 3.0 por ciento más en términos nominales.

Por otra parte, si consideramos la inflación del 2018 que se ubicó en 4.83 por ciento, tendríamos un incremento sólo del 0.5 por ciento con respecto del aprobado en 2018 y una disminución del 1.8 por ciento con respecto al propuesto por el ejecutivo para el 2019.

Como se observa en el siguiente cuadro, el comportamiento del presupuesto total y el asignado al PEC es totalmente irregular, tanto en el caso del proyecto de presupuesto (PPEF) enviado por el ejecutivo como por el presupuesto (PEF) aprobado en la Cámara de Diputados, sin embargo, se observa un comportamiento menos irregular en el PEF.

Un indicador preocupante es el porcentaje que representa el PEC en el presupuesto total de nuestro país, que como se observa en el periodo analizado ha venido a la baja al pasar de 8.3 por ciento en 2012 a 6.0 por ciento en el 2019, esto en el presupuesto aprobado por la Cámara de Diputados.

En lo tocante al PPEF enviado por el ejecutivo federal el porcentaje del PEC en el presupuesto total registra indicadores más bajos al pasar de 7.1 por ciento en 2012 a 5.9 por ciento en el 2019.

Los datos anteriores muestran los altibajos y el irregular comportamiento de los recursos destinados al sector agropecuario, lo que genera incertidumbre en los productores del sector, e impide actividades de planeación en el mediano y largo plazo, por ello, año con año se registran amplias manifestaciones de diversas organizaciones del sector en esta Soberanía, exigiendo mayores recursos para el mismo.

Fuente: Elaboración propia con datos de la SHCP.

Los diputados no pueden permanecer al margen de estas manifestaciones, por lo que, en la medida de lo posible, llevan al centro de la discusión los diversos puntos de vista y las exigencias de sus representados a efecto de obtener mayores recursos presupuestales.

Afortunadamente, en el proceso de discusión y aprobación del presupuesto federal, los recursos asignados al campo siempre han registrado significativas ampliaciones como lo muestra el cuadro anterior, confirmando con ello que el trabajo de los diputados en esta facultad constitucional exclusiva, ha logrado una mejor y más eficiente distribución de los escasos recursos que disponemos.

En este sentido y con el fin de disminuir la incertidumbre de los productores del campo, que les permita una mejor planeación de sus actividades y al mismo tiempo garantice que dichos recursos sean irreductibles, es necesario incluir en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable un párrafo que así lo establezca.

Por todo lo expuesto y fundado, acudimos a esta tribuna para presentar la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma y adiciona el párrafo segundo del artículo 16 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 16. El Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable será aprobado por el presidente de la república dentro de los seis meses posteriores a la expedición del Plan Nacional de Desarrollo, se publicará en el Diario Oficial de la Federación y se difundirá ampliamente entre la población rural del país. Dicho programa estará sujeto a las revisiones, evaluaciones y ajustes previstos por las leyes aplicables con la participación del Consejo Mexicano.

El Ejecutivo federal establecerá las previsiones presupuestarias necesarias para la instrumentación del Programa Especial Concurrente, para lo cual la Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano, formulará el presupuesto correspondiente, el cual contemplará al menos la vigencia temporal de los Programas Sectoriales relacionados con las materias de esta Ley. Las previsiones presupuestales anuales para la ejecución del Programa Especial Concurrente serán integradas a los Proyectos de Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación y se incrementarán al menos en la misma proporción en que se incremente el presupuesto federal total.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Secretaría de Gobernación consultado en: http://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=189.

2 Cámara de Diputados, Centro de Estudios para el para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria; Presupuesto del Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable 2019.

3 Consultado el 26 de enero de 2019en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de noviembre de 2019.

Diputados Fernando Donato de las Fuentes Hernández y Juan José Canul Pérez (rúbrica)

Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Mary Carmen Bernal Martínez, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Mary Carmen Bernal Martínez, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa de ley que reforma el artículo 123, apartado b), fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del diez de junio de dos mil once, en la que se modificó el Capítulo I del Título Primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de reconocer, garantizar y proteger los derechos humanos, el Estado mexicano se vio inmerso en un nuevo paradigma mundial del respeto y protección al conjunto de libertades, facultades, instituciones y principios básicos con los que cuenta el ser humano por su simple condición natural de existir.

Con lo anterior, se elevó a rango constitucional la obligación por parte los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, en sus diferentes niveles, así como cualquier otro actor institucional, a reconocer, velar, proteger y garantizar el respeto y cumplimiento a los derechos humanos, desde una visión amplia e integral del derecho internacional en concordancia con el nacional.

Con la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colocó el tema de los derechos humanos en el centro de la actuación del Estado mexicano, al incluir el principio pro persona .

El principio pro persona ha sido conceptualizado como el criterio fundamental que impone la naturaleza misma de los derechos humanos, la cual obliga a interpretar extensivamente las normas que los consagran o amplían y las que los limitan o restringen, de esta manera este principio condice a las conclusión de que la exigibilidad inmediata e incondicional de los derechos humanos es la regla y su condicionamiento la excepción.

Luego entonces, el principio pro persona se refiere a que en caso de que un juez o autoridad tenga que elegir qué norma aplicar a un determinado caso, deberá elegir la que más favorezca a la persona, sin importar si se trata de la Constitución, un tratado internacional o una ley. Bajo esta lógica, el catálogo de derechos humanos ya no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano.

Es así como el principio pro persona impone a las autoridades su aplicación como un criterio de interpretación de las normas relativas a derechos humanos, el cual busca maximizar su vigencia y respeto, para optar por la aplicación o interpretación de la norma que los favorezca en mayor medida, o bien, que implique menores restricciones a su ejercicio.

Así, como deber, se entiende que dicho principio es aplicable de oficio, cuando la autoridad considere necesario acudir a este criterio interpretativo para resolver los casos puestos a su consideración, pero también es factible que el ciudadano en un juicio de amparo se inconforme con su falta de aplicación, o bien, solicite al órgano jurisdiccional llevar a cabo tal ejercicio interpretativo, y esta petición, para ser atendida de fondo, requiere del cumplimiento de una carga mínima; por lo que, tomando en cuenta la regla de expresar con claridad lo pedido y la causa de pedir, así como los conceptos de violación que causa el acto reclamado, es necesario que la solicitud para aplicar el principio citado o la impugnación de no haberse realizado por alguna autoridad, reúna los siguientes requisitos mínimos:

a) Pedir la aplicación del principio o impugnar su falta de aplicación por la autoridad responsable;

b) Señalar cuál es el derecho humano o fundamental cuya maximización se pretende;

c) Indicar la norma cuya aplicación debe preferirse o la interpretación que resulta más favorable hacia el derecho fundamental; y,

d) Precisar los motivos para preferirlos en lugar de otras normas o interpretaciones posibles.

En ese sentido, con el primer requisito se evita toda duda o incertidumbre sobre lo que se pretende de la autoridad; el segundo obedece al objeto del principio pro persona , pues para realizarlo debe conocerse cuál es el derecho humano que se busca maximizar; finalmente, el tercero y el cuarto requisitos cumplen la función de esclarecer a la autoridad cuál es la disyuntiva de elección entre dos o más normas o interpretaciones, y los motivos para estimar que la propuesta es de mayor protección al derecho fundamental.

Conforme a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta sólo en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales; de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución.

En otras palabras, esa supremacía intrínseca no sólo opera en el momento de la creación de las normas, cuyo contenido ha de ser compatible con la Constitución en el momento de su aprobación, sino que se prolonga, ahora como parámetro interpretativo, a la fase de aplicación de esas normas. A su eficacia normativa directa se añade su eficacia como marco de referencia o criterio dominante en la interpretación de las restantes normas.

Este principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento con la Constitución, es una consecuencia elemental de la concepción del ordenamiento como una estructura coherente, como una unidad o contexto.

En esta lógica, el intérprete debe evitar en la medida de lo posible ese desenlace e interpretar las normas de tal modo que la contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse.

Así sea ha de procurar, siempre que sea posible, huir del vacío que se produce cuando se niega validez a una norma y, en el caso concreto, de ser posibles varias interpretaciones, debe preferirse aquella que salve la aparente contradicción.

Ahora bien, la interpretación de las normas conforme a la Constitución se ha fundamentado tradicionalmente en el principio de conservación de ley, que se asienta a su vez en el principio de seguridad jurídica y en la legitimidad democrática del legislador. En el caso de la ley, fruto de la voluntad de los representantes democráticamente elegidos, el principio general de conservación de las normas se ve reforzado por una más intensa presunción de validez.

Asimismo, hoy en día, el principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, se ve reforzado por el principio pro persona , el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales, dicha interpretación permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que puede provocar una declaración de inconstitucionalidad de la norma.

Ahora bien, qué sucede cuando la violación al principio pro persona se haya contenido dentro de la misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no podemos olvidar que ésta es una construcción del legislador, el cual no está exento de cometer errores involuntarios al momento de modificarla de manera individual sin tomar en cuenta que forma parte de un sistema.

El problema sobre la incompatibilidad de las normas ha sido a través de los tiempos una dificultad a resolver y que se le ha dado el tratamiento de antinomias. La tesis según la cual el ordenamiento jurídico constituye un sistema se puede expresar también que el derecho en estricto sentido no permite antinomias sin embargo este problema se ha venido observando a través de los tiempos. En nuestra tradición romanista el problema de la antinomia fue planteado con gran claridad en las dos celebres; constituciones de Justiniano en donde en el Digesto se afirma; determinantemente que no existen normas incompatibles entre sí y usa la palabra antinomia. Así pues en el derecho romano se consideró a través de los siglos que no existían antinomias ya que las normas entre sí tenían plena coherencia además de ser una constante para los intérpretes durante la vigencia de este derecho.

No se debe perder de vista que los juristas e interpretadores del derecho tenían como función y actividad principal la de eliminar las antinomias que se llegasen a presentar haciéndose de todos los medio hermenéuticos que tuvieron a su alcance de ahí la elaboración de reglas técnicas para apreciar e identificar cuando existiera contradicción entre las normas.

Apostillas de lo anterior, Hans Kelsen, en la Teoría Pura del Derecho , postula que:

“...las normas y su unicidad deben atender que en el orden jurídico se describe por enunciados jurídicos que no se contradicen. Naturalmente no puede negarse la posibilidad de que los órganos jurídico de hecho implanten normas que se, encuentren entre conflicto entre sí, que efectúan actos cuyo sentido subjetivo sea un deber, y que cuando ello quiera ser interpretado también como sus sentido objetivo, cuando esos actos sean vistos como normas, las normas se encuentran recíprocamente en conflicto...”1

Semejante conflicto normativo aparece cuando una norma determina una conducta como debida, y otra norma obliga a una conducta incompatible con la primera. También no puede determinarse que una norma no es ni verdadera ni falsa por la contradicción entre sí, sino válida o inválida. El enunciado que describe un orden normativo, afirmando que conforme a ese orden una norma determinada vale, y especialmente, conforme a ese orden jurídico, el enunciado jurídico que describe ese orden jurídico debe o no debe realizarse determinado acto coactivo, bajo determinadas condiciones puede ser como se demostró verdadero o falso.

Con esta teoría nos dará luz el autor citado anteriormente que para aplicar el principio de no contradicción entre las leyes sustentado en normas lógicas sobre las relaciones entre el mandato, la prohibición, el permiso positivo y el permiso negativo.

Por lo que, en ese contexto, se puede definir a la antinomia como:

“...La contradicción real o aparente entre dos leyes, o entre dos lugares de una misma ley (...) Si la contradicción es real y manifiesta entre dos leyes; la ley antigua es la que debe ceder a la nueva (...) más si la contradicción existe entre dos lugares de la misma ley (lo que nunca es probable porque es imposible que el legislador quiera a un mismo tiempo dos cosas directamente opuestas) habrá de acudirse a la voluntad del legislador al legislador para que declare su voluntad. Siendo solo aparente la contradicción, ora entre dos leyes diferentes, ora entre dos cláusulas de una misma ley, debe entonces buscarse el medio de conciliarlas según (sic) las reglas de la interpretación...”2

Existe incompatibilidad de normas jurídicas cuando coexisten normas que son contradictorias entre sí. Generalmente todo caso de incongruencia es un problema de interpretación correcta del derecho, para cuya solución se han propuesto varios sistemas:

Con relación a las leyes, Savigny habla de dos modos de conciliación:

1). Conciliación sistemática, que tiene efecto “asignando un objeto especial a cada uno de los textos contradictorios y fijando los límites de su aplicación. Así podemos dividir el ámbito de la regla en dos partes Iguales o bien tomar uno de los textos como regla y el otro como excepción”.

2) Conciliación histórica que tiene su fundamento en el orden cronológico y la intención de los redactores dirigida a introducir un cambio en el derecho. A esta conciliación debe acudirse únicamente cuando sea imposible aplicar la conciliación sistemática, no pudiéndose aceptar cuando los textos incompatibles pertenecen a la misma época.

La doctrina moderna no discrepa fundamentalmente con la expuesta por Savigny y como solución propone los siguientes criterios:

“1. Principio de acumulación, aplicable en aquellos casos en que se pueden producir sin limitación reciproca las consecuencias jurídicas de las normas incompatibles.

2. Principio de alteridad, que tiene operancia cuando se producen alternativamente las consecuencias jurídicas, pudiendo el titular elegir la que a bien tenga.

3. Principio lógico de especialidad, por medio del cual se da aplicación preferencial a la ley especial sobre la de carácter general.

4. Principio de conciliación histórica, que se aplica entre las leyes dictadas en épocas diversas y considera prevalente la norma que contenga el más alto grado de evolución jurídica, considerando para ello que siempre el legislador busca el mejoramiento de las instituciones jurídicas y no el retroceso de las mismas.

5. Principio de rango real, en que para resolver las antinomias se considera el grado de importancia de las disposiciones contradictorias, tal como cuando una disposición secundaria, como las de carácter procesal, aparece en contradicción con una disposición principal, caso en el cual prima ésta última y la accesoria o secundaria se tiene por no escrita.

6. Principio interpretado abrogans, que consiste en que cuando dos disposiciones antagónicas por ser principales tienen una igual importancia, se debe tener por no escrita la ley que representa una desviación de los principios generales...”3

La situación de las normas incompatibles entre sí es una dificultad tradicional, a la cual se han enfrentado los juristas de todos los tiempos, y tiene una denominación propia característica: antinomia.4 El ordenamiento jurídico al constituir un sistema no debe admitir antinomias. Por lo que en ese sentido hay que responder a las preguntas ¿Cuándo se dice que dos normas son incompatibles?, ¿En qué consiste una antinomia?, para aclarar estos puntos tenemos que remontarnos a las relaciones que median entre las cuatro figuras de calificación normativa, el mandato, la prohibición, el permiso positivo y el permiso negativo.

Los casos de normas incompatibles se presentarán en estos tres casos:

1. Entre una norma que manda hacer alguna cosa y una norma que la prohíbe.

2. Entre una norma que prohíbe hacer y una que permite no hacer.

3. Entre una norma que prohíbe hacer y una que permite hacer.

Se ha dicho que la antinomia es aquella situación en la que se encuentran dos normas, cuando una de ellas obliga y la otra lo permite, o cuando una prohíbe y la permite un mismo comportamiento.

Pero la definición no es completa, porque para que se pueda dar una antinomia se requieren dos condiciones:

1. Las dos normas deben pertenecer a un mismo ordenamiento. El problema de una antinomia entre dos normas pertenecientes a diversos ordenamientos surge cuando estos ordenamientos no son independientes entre sí, sino que están en alguna relación que puede ser de coordinación o de subordinación.

2. Las dos normas deben tener el mismo ámbito de validez. Se distinguen cuatro ámbitos de validez de una norma: temporal, espacial, personal y material. No constituyen antinomia dos normas que no coincidan en cuanto a los mencionados ámbitos.

Ahora bien, podemos definir la antinomia jurídica como la situación en que dos normas incompatibles entre sí, que pertenecen a un mismo ordenamiento, tiene un mismo ámbito de validez. Las antinomias, definidas así, pueden a su vez, distinguirse en tres diversos tipos, de acuerdo con la mayor o menor extensión de la contradicción entre las dos normas:

1. Si dos normas incompatibles tienen igual ámbito de validez, la antinomia se puede denominar siguiendo la terminología de Alf Ross, total-total: en ningún caso una de las dos normas puede aplicarse sin entrar en conflicto con la otra.

2. Si dos normas incompatibles tienen un ámbito de validez en parte igual y en parte diverso, la antinomia existe solo aquellas partes que tengan en común, y se puede denominar parcial-parcial: cada una de las normas tiene un campo de aplicación que está en conflicto con el de la otra, y un campo de aplicación en el cual el conflicto no existe.

3. Si de dos normas incompatibles una tiene un ámbito de validez igual al de la otra, pero más restringido o, en otras palabras, su ámbito de validez es en parte igual y en parte diverso con relación a la otra, una antinomia total de la primer norma respecto de la segunda, y solo parcial de la segunda respecto de la primera, lo que podemos denominar total-parcial. La primera norma no puede aplicarse en ningún caso sin entrar en conflicto con la segunda; la segunda tiene un ámbito de aplicación que no entra en conflicto con la primera.

Por tanto, se entiende a la antinomia jurídica como la situación en que dos normas pertenecientes a un mismo sistema jurídico, que concurren en el ámbito temporal, espacial, personal y material de validez, atribuyen consecuencias jurídicas incompatibles entre sí a cierto supuesto fáctico, y esto impide su aplicación simultánea.

Al respecto, el doctor Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas, expresa lo siguiente:

... la aparición de antinomias es inevitable (...) debido al descuido o mala técnica legislativa que todos los órganos legislativos sufren por la prisa en legislar y sobretodo como consecuencia de los acuerdos políticos necesarios para sacar adelante, en ocasiones, determinado textos legales, esto hace que al final se tenga un texto incoherente (...) pues muchas veces el debate parlamentario, la transacción política, el acuerdo político de quitar esto, esta palabra, esta hipótesis (...) al final hace que el documento normativo resultante sea (...) al final un producto nada sistemático y quien sufre ese efecto es el juez...5

Como bien lo ha establecido el doctor Ezquiaga, la aparición de las antinomias jurídicas es producto de la falta o inadecuada técnica legislativa, pues es precisamente en el proceso legislativo en el que se rompe con la coherencia del sistema jurídico, ya sea por ignorancia o bien, por los acuerdos políticos que se tengan, derivando en ello la contradicción de normas entre sí.

Sobre este mismo tópico, el maestro Riccardo Guastini refiere que:

“...Una norma puede ser concebida, alternativamente, o como un enunciado que califica deónticamente un determinada comportamiento (“Es obligatorio hacer X”, “Está prohibido hacer Y”, “Está permitido hacer Z”, etc.), o bien como un enunciado sintáctico condicional que conecta una consecuencia jurídica a un supuesto de hecho, o sea a una circunstancia o a una combinación de circunstancias (“Si se verifica el supuesto F, entonces se produce la consecuencia jurídica G”).

Adoptando uno u otro de los conceptos de norma, se puede definir a una “antinomia” en uno u otro de los modos siguientes: a) en un sistema jurídico existe una antinomia siempre que un determinado comportamiento esté deónticamente calificado en dos modos incompatibles por dos diversas normas pertenecientes al sistema; o bien b) en un sistema jurídico existe una antinomia siempre que para un determinado supuesto de hecho estén previstas dos consecuencias jurídicas incompatibles por dos normas diversas pertenecientes al sistema...”6

Puesto que antinomia significa choque de dos proposiciones incompatibles, que no pueden ser verdaderas a un mismo tiempo y con relación a un sistema normativo, colisión de dos normas que no pueden ser aplicadas a un mismo tiempo, la eliminación de este inconveniente no podrá consistir sino en eliminar una de las dos normas.

Ahora bien, la fracción X del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en contradictorio o antinómico del artículo 1o. del mismo ordenamiento legal, ello al limitar el derecho de huelga de los trabajadores al servicio del Estado, a que se violen de manera general y sistemática los derechos que el artículo 123 apartado B consagra a su favor.

No debe pasar desapercibido que la Organización Internacional del Trabajo, ha expresado que la huelga es un medio fundamental por el cual los trabajadores y sus organizaciones pueden promover y defender sus intereses sociales y económicos.

Es también la manifestación más visible y polémica de las acciones colectivas en caso de conflicto laboral, y se le considera a menudo como el último recurso de las organizaciones de trabajadores en la búsqueda de satisfacción de sus reivindicaciones.

El fenómeno de la huelga no puede considerarse sin tomar en cuenta el contexto de las relaciones laborales. Tales acciones, además de resultar costosas y perturbadoras para los trabajadores, los empleadores y la sociedad, y su ocurrencia es el resultado del fracaso de la negociación colectiva en el proceso de fijación de las condiciones de trabajo. De hecho, más que cualquier otro aspecto de las relaciones laborales, la huelga muy a menudo viene a ser el síntoma de problemas más amplios y difusos. De otra parte, el hecho de que la legislación o una orden judicial prohíban que se recurra a las huelgas, no impedirá que éstas tengan lugar si las presiones económicas y sociales son suficientemente fuertes.

Los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo, han reconocido que “el derecho de huelga es un corolario indisociable del derecho de sindicación protegido por el Convenio número 87”, el cual deriva del derecho de las organizaciones de trabajadores a aplicar sus propios programas de actividades para defender los intereses económicos y sociales de sus miembros. Sin embargo, el derecho de huelga no es un derecho absoluto y se considera que su ejercicio puede estar sujeto a ciertas condiciones o restricciones legales e incluso se puede prohibir en circunstancias excepcionales.

A menudo la legislación nacional limita de una u otra manera el derecho de huelga en ciertas actividades definidas generalmente como servicios esenciales. Al interpretar la libertad de asociación y su aplicación a dichas situaciones, los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo, han considerado que está permitido limitar o prohibir el derecho de huelga en relación con los servicios cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de la totalidad o parte de la población.

La legislación puede establecer una definición general, dejando en manos de la autoridad pública o los tribunales la interpretación en casos específicos. También puede definir un procedimiento, incluso con la participación de organizaciones de empleadores y trabajadores, para determinar si una actividad se puede considerar como servicio esencial. En ocasiones la legislación incluye una lista de las actividades que se consideran servicios esenciales y en los cuales no se permite la suspensión del trabajo.

La definición de los servicios que se debe considerar esenciales es un asunto delicado en cada caso. Cierta actividad cuya interrupción no se consideraría, en muchos países, que puede poner en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de la totalidad o parte de la población, en otros países puede considerarse como tal debido a condiciones particulares. Este puede ser el caso, por ejemplo, del servicio de transporte portuario o marítimo en una isla que depende considerablemente de dichos servicios para los insumos básicos. Con frecuencia el alcance del peligro dependerá de la duración de una suspensión del trabajo.

Por otra parte, el impacto de una huelga depende del tiempo de duración de la misma. Una huelga de pocos días puede provocar algunos problemas, mientras que una de varias semanas o meses puede causar serios perjuicios a la población involucrada, como por ejemplo en el caso de una huelga de los servicios de recolección de basura. Habida cuenta de ello en algunos países se faculta a la autoridad para que declare esencial un servicio o prohíba una huelga en un servicio o actividad cuando su duración haya creado una situación similar a una emergencia para toda o parte de la población.

Los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo han considerado que cuando el derecho de huelga esté sujeto a restricción o prohibición, los trabajadores afectados deben disfrutar de garantías compensatorias, tales como procedimientos de conciliación y mediación que, en caso de que se llegase a un punto muerto en las negociaciones, abrieran paso a un procedimiento de arbitraje que gozase de la confianza de los interesados. Las partes deben poder participar en la determinación y puesta en práctica del procedimiento, el cual debe ofrecer suficientes garantías de imparcialidad y rapidez, ser vinculante para ambas partes y ser aplicado rápida y plenamente.

Por otra parte, el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo ha establecido que las condiciones o requisitos del derecho a huelga que los países han establecido deben de ser razonables y, en todo caso, no de tal naturaleza que constituyan una limitación importante a las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales. Dicho Comité ha considerado que los requisitos siguientes son aceptables:

1. La obligación de dar un preaviso.

2. La obligación de recurrir a los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje (voluntario) en los conflictos colectivos como condición previa a la declaración de la huelga, en la medida en que sean adecuados, imparciales y rápidos, y que las partes puedan participar en cada etapa.

3. La obligación de respetar un determinado quórum y de obtener el acuerdo de una mayoría.

4. La celebración de un escrutinio secreto para decidir la huelga.

5. La adopción de medidas para respetar los reglamentos de seguridad y para la prevención de accidentes.

6. El mantenimiento de un servicio mínimo en determinados casos.

7. La garantía de la libertad de trabajo de los no huelguistas.

En ese orden de ideas, la redacción de la fracción X del aparatado B del artículo 123 constitucional, en su parte in fine , hace nugatorio el derecho a huelga de los trabajadores al servicio del Estado, por las siguientes razones:

1. Cuando la violación de derechos laborales sea general y sistemática , con lo cual se introducen criterios que diversos a los reconocidos en el ámbito del derecho internacional, con lo que limita el accionar de las organizaciones sindicales.

2. Que la violación sea a los derechos laborales, únicamente consagrados en el artículo 123, apartado B, de la Carta Magna, con lo cual se dejan de lado derechos labores consagrados en tratados o resoluciones internacionales.

Por lo que, en atención al principio pro persona pro homine , y para resolver la antinomia jurídica surgida por el incompatibilidad de los artículos constitucionales 1o. y 123, apartado B, fracción X, se plantea a esta soberanía la reforma a este último, con la finalidad de que el derecho a huelga de los trabajadores del Estado no se vea limitado por condiciones que el derecho internacional no ha reconocido.

Con base a lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de este honorable congreso de la unión, la siguiente iniciativa de ley que reforma el artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Decreto

Artículo Único. Se reforma la fracción X del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 123. ...

...

A. ...

B. ...:

I. a la XI (sic 05-12-1960). ...

X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los poderes públicos, cuando se violen sus derechos laborales.

X. a la XIV. ...

Artículos Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Notas

1 Kelsen, Hans, La Teoría Pura del Derecho, Forma, México, 1997, p. 214-215.

2 Escriche, Joaquín, Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, Norbajacaliforniana, México, 1974, p. 174.

3 Ochoa Bestrepo, Guillermo, Enciclopedia Jurídica Omeba, p. 74.

4 Del griego anti-, contra, y nomos, ley.

5 Conferencia magistral “Solución de Antinomias”, expuesta por el Dr. Francisco Javier Ezquiaga Ganazuar, en la sede del Instituto de la Judicatura Federal, en fecha 18 de mayo de 2011, México, Distrito Federal.

6 Guastini, Riccardo, Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho Universidad Iberoamericana, número 29, p. 437, 1999.

En Ciudad de México, a los cinco días de noviembre de dos mil diecinueve 2019.

Diputada Mary Carmen Bernal Martínez (rúbrica)

Que reforma el artículo 85 de la Ley General de Partidos Políticos, a cargo del diputado Miguel Acundo González, del Grupo Parlamentario del PES

Miguel Acundo González, diputado federal por el Grupo Parlamentario de Encuentro Social a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el artículo 6o. del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el numeral 4 del artículo 85 de la Ley General de Partidos Políticos, en materia de coaliciones de partidos políticos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Jorge Alcocer, hombre de Estado como pocos quedan y mucho se necesitan, expresó alguna vez: En mi visión del ciclo de las reformas electorales en México, creo que la única manera de entender en dónde estamos parados, a dónde llegamos, es mirar hacia atrás, ver de dónde partimos, qué pasó en el camino y a dónde llegamos, provisionalmente, porque lo único definitivo es que no hay reforma definitiva y que el cambio político y electoral en nuestro país sigue siendo una constante .1

Desde la segunda mitad del siglo XIX se puede identificar la existencia de partidos políticos en nuestro país; sin embargo, no eran organizaciones políticas bien constituidas capaces de actuar de intermediarios entre gobierno y sociedad, por el contrario, se trataba de simples facciones para la disputa del poder político. A partir de 1908, surgieron algunos partidos políticos con poca representación y nula o deficiente estructura, carecían de programa de gobierno, base social y gobierno.2

La Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41, párrafo segundo, Base I, categoriza a los partidos políticos, en tanto entidades de interés público, como sigue:

Artículo 41. (...)

I. (...)

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

(...)

De la lectura de lo anterior, se puede concluir que nuestra Carta Magna establece tres objetivos principales para los partidos político, a saber: promover la participación ciudadana en el quehacer democrático del país, favorecer la integración de la representación nacional y posibilitar el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, a través del sufragio universal libre, secreto y directo.3

Asimismo, el numeral 2 del artículo 3º de la Ley General de Partidos Políticos(LGPP) establece que sólo los ciudadanos pueden formar partidos políticos, mediante su afiliación libre e individual, prohibiendo expresamente la afiliaciones gremiales o corporativas como sigue.

Artículo 3.

1. (...)

2. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos formar parte de partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de:

a) Organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras;

b) Organizaciones con objeto social diferente a la creación de partidos, y

c) Cualquier forma de afiliación corporativa.

3. a 5. (...)

A su vez, el artículo 10 de la LGPP establece una serie de requisitos y trámites para que una organización de ciudadanos pueda obtener, ante el hoy Instituto Nacional Electoral (INE) el registro de Partido Político Nacional, adquiriendo así los derechos, las prerrogativas y las obligaciones que conlleva contar con dicho registro. Para la obtención del mismo, las organizaciones deberán presentar y formular una declaración de principios, un programa de acción y estatutos; así como, contar con al menos tres mil afiliados en al menos 20 de las 32 entidades federativas, o bien 300 en por lo menos 200 de los 300 distritos uninominales en que se divide el país.

De esta forma, dicho ordenamiento señala que, bajo ninguna circunstancia, el número total de afiliados podrá ser menor al 0.26 por ciento de los electores inscritos en el padrón electoral utilizado en la última elección federal ordinaria previa a la presentación de la solicitud de registro:

Artículo 10.

1. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político nacional o local deberán obtener su registro ante el Instituto o ante el Organismo Público Local, que corresponda.

2. Para que una organización de ciudadanos sea registrada como partido político, se deberá verificar que ésta cumpla con los requisitos siguientes:

a) Presentar una declaración de principios y, en congruencia con éstos, su programa de acción y los estatutos que normarán sus actividades; los cuales deberán satisfacer los requisitos mínimos establecidos en esta Ley;

b) Tratándose de partidos políticos nacionales, contar con tres mil militantes en por lo menos veinte entidades federativas, o bien tener trescientos militantes, en por lo menos doscientos distritos electorales uninominales, los cuales deberán contar con credencial para votar en dicha entidad o distrito, según sea el caso; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus militantes en el país podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate, y

c) (...)

También, la LGPP establece la obligación de celebrar asambleas estatales o distritales y una asamblea nacional como uno de los requisitos para la obtención del registro ante el INE como Partido Político Nacional, señalando el artículo 12 de la LGPP, lo siguiente:

Artículo 12.

1. Para la constitución de un partido político nacional se deberá acreditar lo siguiente:

a) La celebración de asambleas, por lo menos en veinte entidades federativas o en doscientos distritos electorales, en presencia de un funcionario del Instituto, quien certificará:

I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital, que en ningún caso podrá ser menor a tres mil o trescientos, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron libremente; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la asamblea nacional constitutiva;

II. Que, con los ciudadanos mencionados en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de la credencial para votar, y

III. Que en la realización de la asamblea de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político.

b) La celebración de una asamblea nacional constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto, quien certificará:

I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas estatales o distritales;

II. Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso a) de este artículo;

III. Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea nacional, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente;

IV. Que los delegados aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos, y

V. Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con que cuenta la organización en el país, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo exigido por esta Ley. Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior.

De igual manera, se reconocen como derechos de los partidos políticos nacionales, el participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales; preparar procesos internos para la selección de sus candidatos; acceder a las prerrogativas y el financiamiento público para solventar sus actividades electorales y permanentes; formar coaliciones y participar con sus candidatos en todas las elecciones; asimismo, concertar acuerdos de participación electoral con agrupaciones políticas, entre otros.

Igualmente, el artículo 25 de la LGPP, señala las obligaciones de los partidos políticos nacionales, entre las que destacan, conducir su actuación dentro de los cauces legales y democráticos; cumplir con un número mínimo de afiliados para su registro y observar sus reglas de afiliación; garantizar y procurar la equidad y paridad de género (en la elección de sus órganos de dirección y candidaturas); abstenerse de realizar propaganda política o electoral que sirva para denigrar a partidos políticos o para calumniar a ciudadanos; atender las auditorias que les realice Instituto Federal Electoral y cumplir con sus obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información:

Artículo 25.

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;

c) Mantener el mínimo de militantes requeridos en las leyes respectivas para su constitución y registro;

d) Ostentar la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos ya existentes;

e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;

f) Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;

g) Contar con domicilio social para sus órganos internos;

h) Editar por lo menos una publicación trimestral de divulgación, y otra semestral de carácter teórico;

i) Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos;

j) Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos que les corresponden en las estaciones de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que sostendrán en la elección de que se trate;

k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto facultados para ello, o de los Organismos Públicos Locales cuando se deleguen en éstos las facultades de fiscalización previstas en el artículo 41 de la Constitución para el Instituto, así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos;

l) Comunicar al Instituto o a los Organismos Públicos Locales, según corresponda, cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido político. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días naturales contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente, así como los cambios de los integrantes de sus órganos directivos y de su domicilio social, en términos de las disposiciones aplicables;

m) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión;

n) Aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados;

o) Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos políticos o que calumnie a las personas;

p) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

q) Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos;

r) Garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales;

s) Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere la presente Ley;

t) Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les impone, y

u) Las demás que establezcan las leyes federales o locales aplicables.

En este orden de ideas, se presumía que la reforma política electoral de 2014 tendría como finalidad el empoderamiento político de la ciudadanía; sin embargo, dado su origen partidista, se privilegiaron los intereses de los tres partidos mayoritarios de entonces, en detrimento de los derechos e intereses de los ciudadanos.

Así, en las negociaciones y acuerdos del llamado Pacto por México, las que eran las tres principales fuerzas políticas del país, se encargaron de limitar al extremo la participación activa de la ciudadanía en la vida política del país mediante la inclusión de requisitos o tramites excesivos para desincentivar la participación de ciudadanos, organizaciones y grupos de interés.

Ya dentro de las consideraciones del Dictamen que reforma y adiciona la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Reforma del Estado y de Estudios Legislativos, Segunda, de la LXII Legislatura del Senado de la República del Honorable Congreso de la Unión, se podía observar un interés oculto por obstaculizar el desarrollo y crecimiento de los partidos de nueva creación; resulta importante recordar que dicha reforma constitucional aumentó el número de asambleas necesarias para el registro de partidos nuevo, así como el porcentaje mínimo de votación para conservar el registro de Partido Político Nacional; en este sentido, se consideraba con los mismos derechos a los partidos políticos de nueva creación y las candidaturas ciudadanas.

No obstante, estas comisiones consideramos oportuno ajustar el artículo 41 constitucional a efecto de garantizar los derechos y prerrogativas de los candidatos independientes. Así, por lo que hace al financiamiento y a los tiempos en radio y televisión, se les considerará en su conjunto como un partido político de nueva creación, para lo cual tendrán derecho a que se les asigne en conjunto el treinta por ciento del reparto igualitario, toda vez que el setenta por ciento restante es distribuido entre los institutos políticos” .4

En este contexto el transitorio segundo, fracción I, inciso f) numeral 1 del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de febrero de 2014, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, prohíbe a los partidos nuevos coaligarse en la primera elección en que participen; en observancia a lo anterior, la LGPP regula ampliamente las coaliciones entre partidos para su participación en los procesos electorales y prohíbe expresamente coaligarse a los partidos de nueva creación.

Resulta claro que la citada reforma electoral no pretendía modernizar y democratizar las instituciones públicas del país y, menos aún, empoderar a la ciudadanía; por el contrario, el objetivo de dicha reforma fue el asegurarse el control político del país.

Las alardeadas reformas electorales, nunca tuvieron como fin el atender el reclamo ciudadano que exigía mayores espacios para su participación política; al impedir coaligarse a los partidos de nueva creación, se persigue reducir la viabilidad de las nuevas ofertas políticas, pues los nuevos institutos políticos deben competir en condiciones de inequidad frente a las opciones políticas mayoritarias.

Es importante señalar que la prohibición para coaligarse a los partidos de nueva creación no fue la única norma impuesta por los partidos para limitar la fuerza ciudadana y obstaculizar el acceso al poder por vías diferentes a los tres partidos mayoritarios.

Para el caso de la reelección, se puso como candado que, el legislador que optara por contender para ser electo nuevamente, podría hacerlo únicamente por el partido por el cual había sido electo, o en su caso, debía renunciar a dicho partido, antes de cumplir la mitad del periodo para el cual había sido elegido.

En razón de lo anterior, los políticos que aspiren a reelegirse deben contar, primero, con el visto bueno y simpatía de su dirigencia partidista, quien le puede negar su registro para ser reelecto, por lo que sirve de poco o nada contar con el apoyo de sus gobernados o representados, pues las dirigencias de los partidos siguen teniendo el control pleno sobre las candidaturas.

El caso de las candidaturas ciudadanas no es diferente: se dijo que con la regulación de dichas candidaturas se empoderaba a los ciudadanos garantizando el derecho de todos los ciudadanos a ser votados; sin embargo, los requisitos y trámites que se impusieron, para el registro de las candidaturas ciudadanas, resultaron excesivos.

Fueron muy pocas las candidaturas ciudadanas que lograron su registro para contender en las elecciones de 2015 y 2018. Es importante señalar que, la gran mayoría de candidaturas ciudadanas, las obtuvieron políticos de trayectoria; las reglas para obtener el registro hacían casi imposible que un ciudadano sin base social y política pudiera conseguir los porcentajes de firmas que se exigían para el registro de la candidatura ciudadana.

En los hechos, los partidos siguieron teniendo el monopolio de la actividad política, si bien en un principio la figura posibilitó el triunfo a una decena de candidatos ciudadanos, muy pronto los partidos encontraron la manera de frenar el avance de las mismas.

Muestra de la inequidad en que enfrentaron los candidatos ciudadanos en las pasadas elecciones fueron las candidaturas al Senado de la República de los ciudadanos Manuel Clouthier y Pedro Kumamoto quienes, a pesar de haber creado candidaturas sólidas y competitivas, no pudieron competir contra los candidatos apoyados por coaliciones o frentes.

Al respecto, el artículo 87, párrafos 1 y 8, de la LGPP limita el derecho a formar coaliciones únicamente a los partidos políticos para participar en las elecciones de presidente, senadores y diputados por el principio de mayoría relativa:

Artículo 87.

1. Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa.

2. a 7. (...)

8. El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos.

9. a 15. (...)

En este mismo sentido, en el artículo 41 de la Constitución se prevé el método de distribución de los recursos públicos para el financiamiento público de los partidos políticos, mismo que resulta poco equitativo al favorecer desproporcionadamente a los partidos mayoritarios en detrimento de la viabilidad y consolidación de los institutos políticos minoritarios, condenándolos a desempeñar un papel meramente testimonial y extinción.

En este contexto de desprecio por las minorías y de un ansia por continuar monopolizando el poder público, fue que, en el año 2014, en el marco de la reforma político electoral, las entonces tres principales fuerzas políticas pactaron incluir dentro en el régimen transitorio de dicha reforma constitucional, la prohibición para que los partidos de nueva creación pudieran participar en coalición en la primera elección en la que participarán.

Posteriormente, dicho mandato constitucional quedo plasmado en el artículo 85 de la Ley General de Partidos Políticos que prohíbe expresamente coaligarse, formar frentes y fusionarse a los partidos políticos nuevos en su primera elección:

Artículo 85.

1. Los partidos políticos podrán constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.

2. Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley.

3. Dos o más partidos políticos podrán fusionarse para constituir un nuevo partido o para incorporarse en uno de ellos.

4. Los partidos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro según corresponda.

5. Será facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones Locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos.

6. Se presumirá la validez del convenio de coalición, del acto de asociación o participación, siempre y cuando se hubiese realizado en los términos establecidos en sus estatutos y aprobados por los órganos competentes, salvo prueba en contrario.

Lo anterior, bajo el argumento de que los partidos de nueva creación deben demostrar su base social y su peso específico y, eso, solo puede ocurrir si en la primera elección contienden solos. Nada más falaz; como ya hemos señalado, los partidos políticos son indispensables para garantizar la participación de los ciudadanos en la vida pública, además de servir de intermediación entre los ciudadanos y el Estado.

Asimismo, posibilitan y garantizan la pluralidad en la representación política de todos los mexicanos, sirven de contrapeso del gobierno en turno, fomentan y fortalecen la construcción de oposiciones democráticas y conformación de gobiernos.

Si tomamos en cuenta que toda sociedad es dinámica y se transforma todos los días, resulta lógico el surgimiento de propuestas políticas nuevas para atender los cambios económicos, políticos y sociales que demanda el devenir de toda nación.

Es propio de todo régimen democrático el resguardar la pluralidad de ideas; en este sentido, la creación de nuevos partidos políticos sirve para la inclusión de nuevos actores políticos mejorando y ampliando la conformación del poder.

Los partidos políticos de nueva creación permiten a los ciudadanos organizarse para formar una opción diferente a las ya existentes para acceder a la toma de decisiones de la vida pública mediante el voto ciudadano.

El pasado diciembre dio inicio el proceso para la constitución de nuevos partidos políticos, proceso que culminará en junio de 2020; los ciudadanos y organizaciones sociales deberán de cumplir con los requisitos legales para obtener su registro como Partido Político Nacional y, de continuar la restricción para que los nuevos institutos políticos que surjan de este proceso puedan coaligarse en las elecciones federales de 2021, estaremos condenándolos a participar en su primer proceso electoral en condiciones aún más desventajosas al otorgarles injustas ventajas a los partidos mayoritarios.

Es importante señalar que el proceso para que una organización ciudadana obtenga su registro como Partido Político Nacional es largo y complejo -muchos consideramos exagerado-, sobre todo si se compara con la legislación electoral existente en otros países, donde los requisitos son mínimos, en particular la obligación de organizar 200 juntas distritales o 20 estatales.

Asimismo, la regulación de la figura de la coalición permite conocer el porcentaje de votación que cada partido obtuvo por sí solo en la jornada electoral garantizándose de manera indubitable que, al final del proceso electoral, las autoridades electorales sepan fehacientemente si algún partido de la coalición no obtuvo el porcentaje de votación que la ley exige para conservar el registro de Partido Político Nacional.

Como ya hemos expresado, los partidos nuevos ya se encuentran en gran desventaja frente a los institutos políticos ya consolidados; aunado a su vulnerabilidad propia de la inexperiencia, deben participar en condiciones de desigualdad económica, de infraestructura, tiempo en medios, entre otros.

En nuestro país, la figura de coalición para acceder al poder político ha resultado muy exitosa; solo por mencionar, tres de los últimos cuatro presidentes llegaron emanados de una coalición de partidos -debemos también tener en cuenta que, en las elecciones de 2018, todos los partidos políticos nacionales contendieron en coaliciones y frentes-.

Debido a lo anterior, no se sostiene el argumento del constituyente permanente para prohibir coaligarse a los partidos políticos de nueva creación en su primera elección, pues como ya se mencionó la equidad ya está sumamente comprometida como para continuar profundizando su erosión.

Por lo antes expuesto, la presente reforma para reformar el numeral 4 del artículo 85 de la LGPP pretende permitir coaligarse a los partidos de nueva creación.

La reforma que nos ocupa, así las cosas, representa:

• Eliminar una norma injusta que favorece a los partidos mayoritarios en perjuicio de los partidos de nueva creación.

• Posibilitar el crecimiento y consolidación de las ofertas políticas de nueva creación.

• Favorecer la equidad en los procesos electoral.

• Ampliar la oferta política de los ciudadanos.

• Dar cabida y viabilidad a todas las expresiones políticas y sociales coexistentes en nuestro país.

• Fomentar los acuerdos entre las diferentes fuerzas políticas para la construcción de gobiernos y la consecución de objetivos comunes.

A continuación, se aporta el siguiente cuadro comparativo para mejor proveer:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el numeral 4 del artículo 85 de la Ley General de Partidos Políticos.

Por lo anteriormente expuesto me permito someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el numeral 4 del artículo 85 de la Ley General de Partidos Políticos

Único. Se reforma el numeral 4 del artículo 85 de la Ley General de Partidos Políticos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 85.

1. a 3. (...)

4. Los partidos de nuevo registro no podrán convenir frentes o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro según corresponda.

5. y 6. (...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 El ciclo de las reformas electorales en México; Jorge Alcocer V., https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-electoral/article/ download/10071/12099 Consultado el 17 de octubre de 2019.

2 Historia del Marco Jurídico de los Partidos Políticos de México; Luis Antonio Corona Nakamura, https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-estas iologico/article/download/4219/3664 Consultado el 20 de octubre de 2019.

3 Ibídem.

4 Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Reforma del Estado, y de Estudios Legislativos, Segunda, de la Cámara de Senadores de la LXII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, para reforma y adicionar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral.

https://www.te.gob.mx/consultareforma2014/node/2622Consu ltado el 20 de octubre de 2019.

Fuentes de consulta

Constitución Policía de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley General de Partidos Políticos

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia Política-Electoral

Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Reforma del Estado, y de Estudios Legislativos, Segunda, de la Cámara de Senadores de la LXII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, para reforma y adicionar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de noviembre de 2019.

Diputado Miguel Acundo González (rúbrica)

De decreto, por el que se declara el 28 de abril como Día Nacional de la Herbolaria y la Medicina Tradicional Mexicana, a cargo de la diputada Socorro Irma Andazola Gómez, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Socorro Irma Andazola Gómez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el numeral 1, fracción I, del artículo 6 y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se declara el 28 de abril como Día Nacional de la Herbolaría y Medicina Tradicional Mexicana, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El empleo de las plantas con fines medicinales es probablemente tan antiguo como el hombre mismo y en México no es la excepción, ya que nuestro país goza desde tiempos ancestrales tanto del conocimiento en su utilización, como de la abundancia de flora curativa nacional endémica, como más adelante se ilustrará.

A lo largo de la historia del hombre, en el terreno de la curación de sus enfermedades, los recursos naturales más socorridos han sido los provenientes del reino vegetal. Desde las épocas más pretéritas, los primeros homínidos utilizaron las plantas que se encontraban en su entorno para aliviar sus problemas de salud.

Al paso del tiempo, cuando se fueron creando las culturas y las civilizaciones, estos elementos terapéuticos no desaparecieron, sino que se fueron arraigando cada vez más en sus costumbres, casi siempre utilizando las plantas que se encontraban en las regiones que los circundaban.1

Las plantas medicinales son de los vínculos más directos que pueden existir entre la medicina empírica del pasado y la farmacología; existen indicios de que la herbolaria medicinal prehispánica ha sido tradicionalmente estudiada sin tomar en cuenta lo que en el fondo representa, representación que no solo debe quedar en la mente como una justificación para poder sustentar que nuestros antepasados eran gente racional y conocedora de las virtudes de las plantas y de los secretos de su uso.

Además del uso que se daba a la vegetación, tenía un valor estético muy importante. Prueba de ello son los diversos jardines destinados a sus mandatarios, como el del Molino de las Flores en Texcoco, perteneciente a Nezahualcóyotl y considerado el primer jardín botánico del Anáhuac (1430) o el de Moctezuma Ilhuicamina en Huaxtépetl (Oaxtepec) y, por supuesto, el de Moctezuma Xocoyotzin, cuyo esplendor ha trascendido la barrera del tiempo en el mismo bosque de Chapultepec.2

Desde las primeras incursiones de los españoles en el continente americano, la naturaleza que encontraron les causó gran admiración, ya que vieron una variedad de árboles, plantas y animales nunca antes vistos por ojos europeos. Desde las primeras narraciones sobre estas tierras se mencionan estas maravillas.

El primero fue Cristóbal Colón en la carta que da cuenta del descubrimiento de América dirigida al señor Rafael Sánchez, tesorero de los reyes católicos, fechada el 4 de marzo de 1493.

La segunda carta realizada por el doctor Diego Álvarez Chancas, médico de cabecera de los reyes españoles, quien acompañó a Colón en su segunda incursión, enviada al Cabildo de Sevilla desde la isla Isabela (hoy llamada Albemarle), el 2 de febrero de 1494.

A partir de esos comentarios, muchos expedicionarios españoles y europeos hacen toda una serie de comentarios, entre los que sobresalen: Pedro Mártir de Anglería, Gonzalo Fernández de Oviedo, Antonio Pigafetta, Bernal Díaz del Castillo, a los que se agregan algunos de los evangelizadores como Acosta Torquemada, Motolinía, Medieta, solo por mencionar los más conocidos.3

Finalmente, con las acciones llevadas a cabo por Hernán Cortés se pone de manifiesto la utilización de las plantas por los naturales de estas tierras. En las Cartas de relación del conquistador, dirigidas al rey Carlos, se encuentran varias referencias. La segunda es la más conocida, donde hace referencia al respecto:4

... Hay calle de herbolarios, donde hay todas las raíces y hierbas medicinales que en la tierra se hallan. Hay casas como boticarios donde se venden las medicinas hechas, así potables como ungüentos y emplastos. Hay casas como de barberos, donde lavan y rapan cabezas (...) Venden mucha leña y carbón y hierbas de comer y medicinales...5

Es bien sabido que los médicos que llegaron con las huestes de Cortés realmente eran curanderos o “sanadores” que tenían conocimientos –más bien populares– del arte de curar, por lo que las recetas que conocían no las podían preparar con las plantas medicinales de México que, como ya se ha visto, se parecían mucho pero no tenían los efectos ya conocidos por ellos y que indicaban los textos clásicos.

Por estas razones y, sobre todo, por razones de supervivencia (ocasionadas por la ausencia de médicos), la población española se acercó a los médicos indígenas, dándose cuenta de lo profundo y amplio de sus conocimientos sobre la farmacopea vegetal y de la efectividad con que eran administrados.6

En la mayor parte de las culturas incluyendo a las occidentales, y hasta bien entrado el siglo XVIII, la botánica era parte de la medicina, y fue hasta mediados del siglo XX cuando las sustancias de síntesis química comenzaron a reemplazar de manera masiva a las hierbas como medicinas. Iniciando con esto, un desplazamiento intencional de las artes médicas ancestrales y con ello un deterioro y pérdida paulatina de esos conocimientos ancestrales.

Más adelante, con la llegada de la medicina “oficial”, estas prácticas curativas fueron relegándose a la clandestinidad, con lo que surge el término de “medicina tradicional”.

Como se mencionó, la utilización de la herbolaria como medicina se conoce en México desde tiempos remotos, las culturas que habitaban todo el territorio hacían gala de vastos conocimientos curativos. En Yucatán, los mayas tenían a los ah men, o médicos; entre los nahuas se llamaban tícitl, su habilidad era tanta que los conquistadores preferían recurrir a ellos que a sus propios médicos, como lo comenta Francisco Javier Clavijero en su Historia antigua de México, donde Cortés, en peligro de perder su vida por una herida en la cabeza recibida en la batalla de Otumba, fue diestramente curado por los médicos tlaxcaltecas.

La medicina tradicional es una herramienta muy valiosa en beneficio de la salud pública por lo que es fundamental para las generaciones contemporáneas resguardar y dinamizar este acervo de conocimientos de gran valor científico y cultural.

Actualmente, en todos los países, donde la mayoría de la población está en situación de pobreza como México, la fitoterapia constituye prácticamente la forma de tratamiento más económico y arraigado en la cultura popular, como en los altamente industrializados.

De acuerdo con datos emitidos por la Organización Mundial de la Salud, más de 80 por ciento de la población mundial sigue utilizando la herbolaria para procurar su propia salud y un alto porcentaje de los productos farmacéuticos utilizados hoy en día, proviene de productos vegetales.

En este orden de ideas, se fortalece la importancia de las plantas medicinales y recursos naturales que los mexicanos hemos utilizado en el devenir de nuestra historia en diferentes dimensiones, como la preservación de la salud, la generación de conocimiento, el desarrollo económico y cultural, debido a que, en la época contemporánea, las plantas medicinales se ubican en un espacio cada vez más sobresaliente en el horizonte de los consumidores de bienes y servicios terapéuticos de todos los estratos sociales.

Por otro lado, en el escenario nacional, se han generado controles institucionales consignados en el marco legal para minimizar la arbitrariedad relacionada con la aplicación de normas y acuerdos de organismos regulatorios, específicamente en el uso y la aplicación de los saberes tradicionales, la herbolaria y la medicina tradicional, misma que ha sido ineficiente y contraria a la naturaleza de la norma constitucional.

A continuación se presenta parte del marco regulatorio nacional que garantiza el derecho de los pueblos a utilizar y usufructuar libremente sus plantas medicinales.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (1917), reformada por decreto publicado en el Diario Oficial del 14 de agosto de 2001, en el artículo 2o. reconoce a México como nación pluricultural y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad, asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud, aprovechando la medicina tradicional.

El 19 de septiembre de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en torno a la atención a la salud de la población indígena y al reconocimiento de la medicina tradicional indígena, artículo 6o., fracción VI Bis.

En el Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2018 fue publicada la reforma de la fracción II del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, correspondiente a las atribuciones de la Secretaría de Salud, que a la letra dice:

II. Crear y administrar establecimientos de salud, de asistencia pública, de medicina tradicional complementaria y de formación de recursos humanos en salud, priorizando la movilidad y accesibilidad;

Por otro lado en el ámbito internacional, debemos recordar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 1o., señala que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte , así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establece.

En el cuadro 1 se presentan algunos de los tratados y acuerdos internacionales de que México es parte, y en los que se expresa el derecho a la utilización y aprovechamiento de las plantas medicinales, por lo que si consideramos lo establecido por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichos tratados son un principio de ordenamiento jurídico, que deben ser cumplidos por las autoridades para el bien común:

Con sustento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y acuerdos internacionales, queda evidenciado; así también, la Ley General de Salud incorpora elementos para considerar a la flora medicinal y a los individuos que usan estos insumos como parte de las estrategias que la población emplea para afrontar sus problemas de salud, de tal manera que la utilización de la plantas medicinales por toda la población está protegida por la supremacía constitucional como una garantía y un derecho inalienable.

Los recursos naturales empleados en la medicina tradicional y el conocimiento generado en torno a ella, son un bien del pueblo mexicano, motivo por el cual los gobiernos tienen la obligación de intervenir para incentivar el aprovechamiento, el desarrollo y subsistencia de este bien, por y para los mexicanos, en beneficio de la generación actual y futura.

En razón de lo anterior, y de que la herbolaria constituye uno de los patrimonios más importantes de nuestro pueblo, desde nuestros ancestros a la fecha, ha sido y debe seguir siendo la opción más importante para recuperar la salud, quebrantada por múltiples enfermedades que afectan a la población y que a partir de menos del 1 por ciento de ella se desarrolló la medicina hegemónica, y los medicamentos con base en sustancias químicamente puras, así como los sintéticos, que por su pureza, desarrollan efectos secundarios que a veces vuelven interminables los tratamientos, (sin que esto se considere un desprecio a dicha medicina), es una razón para que la mayoría de las instituciones de casi todo el planeta hayan mirado hacia la herbolaría para aprovechar 99 por ciento que falta por estudiar y desarrollar nuevos productos a base de plantas medicinales, ya sea individuales o compuestas y de extractos, con el fin de contar con remedios herbolarios o medicamentos herbolarios eficaces y con mucho menos efectos secundarios, los cuales cuentan con el respaldo de la Constitución y por consiguiente de la Ley General de Salud desde 1998; recordemos que México ocupa el segundo lugar mundial en riqueza taxonómica de plantas medicinales con 4 mil 500 especies, después de china que tiene 5 mil.

Ya que el conocimiento de las plantas medicinales y los productos naturales son fruto del conocimiento tradicional acumulado por varias generaciones y representa un patrimonio de los mexicanos, y dicho patrimonio debe tener un circuito bidireccional donde no sólo las comunidades desarrollen el conocimiento, sino que también deben fluir hacia el pueblo, en beneficio económico y de salud. Sobre todo, en acciones de prevención al utilizar de forma cotidiana la flora curativa endémica de cada región por lo que se ahorrarían importantes cantidades de recursos que pudieran utilizarse en programas de apoyo a la población más vulnerable del país.

El acompañamiento de este importante sector de la economía y cultura mexicanas ha sido primordial para los integrantes de las bancadas de Morena durante ya varios años con el objeto de sacar a la luz en su justa dimensión la importancia y aportación de este importante sector como un bien biocultural de la nación, por lo que con fecha tres y cuatro de agosto de 2016, el grupo parlamentario de Morena por conducto de la diputada Margarita Cuata Domínguez realizó en las instalaciones de la Cámara de Diputados el primer Foro nacional hacia la construcción de una política pública integral para el aprovechamiento sustentable de la cadena productiva de las plantas medicinales y productos naturistas en México, con académicos de la Universidad Autónoma Chapingo, la Universidad Nacional Autónoma de México, y la Universidad Autónoma Metropolitana, funcionarios de la Cofepris, del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto Nacional de Antropología e Historia, de la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos, médicos tradicionales, así como personas y organizaciones de la sociedad civil que integran la cadena productiva de plantas medicinales y productos naturistas en nuestro país, contando de igual manera con la asistencia de diversos empresarios y personas interesadas en la herbolaria y la medicina tradicional mexicana, mismos que realizaron diversas ponencias y mesas de trabajo, de las cuales se desprendieron múltiples opiniones y propuestas para la preservación de este bien biocultural de México, que sin duda, necesita de un reconocimiento mayor para su preservación y sentido de pertenencia para su defensa y aprovechamiento.

De lo anterior, y como un bien colateral del foro, se crearon asociaciones como Fomento de la Cultura Herbolaria Mexicana, AC, que con el Centro de Investigación en Medicinas Ancestrales del Anáhuac, AC, el Centro Cultural de Medicina Tradicional, Terapéutica Naturista, SC, Yaollin Ehécatl, AC, y la Asociación pro Defensa de la Medicina y Cultura Indígena, AC, y otros actores del sector, junto con la suscrita, proponemos que se declare el 28 de abril como Día Nacional de la Herbolaria y la Medicina Tradicional Mexicana, por el valor que representa para el país y para sus ciudadanos, no solo como opción terapéutica, sino también por la importancia económica para la cadena productiva, y por el acervo cultural que representa. La presente propuesta basa la fecha en que ese día es el aniversario del natalicio del rey Acolmiztli Nezahualcóyolt en 1402, quien fue el fundador del primer centro de cultivo y estudio de plantas medicinales en el cerro de Tecutzingo, Texcoco, como se señaló en un principio.

Por lo fundado someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se declara el 28 de abril como Día Nacional de la Herbolaria y la Medicina Tradicional Mexicana

Único. El Congreso de la Unión declara el 28 de abril como Día Nacional de la Herbolaria y la Medicina Tradicional Mexicana.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Secretaría de Salud. Investigación científica de la herbolaria medicinal mexicana, edición conmemorativa. México, 1993, página 35.

2 http://www.jornada.unam.mx/2011/05/30/eco-f.html

3 Ibídem 1, páginas 36-39.

4 Ibídem 1, páginas 35-39.

5 Cortés, Hernán. Segunda carta de relación, 30 de octubre de 1520. México, Porrúa, 1960, páginas 63 y 40.

6 Quezada, Noemí. “La herbolaria en el México Colonial” en Lozoya, Javier (editor). Estado actual del conocimiento en plantas medicinales mexicanas. México, Imeplan, 1976, página 52.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de noviembre de 2019.

Diputada Socorro Irma Andazola Gómez (rúbrica)

Que deroga el artículo 136 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo de la diputada Mary Carmen Bernal Martínez, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Mary Carmen Bernal Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción II del artículo 136 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El vocablo igualdad puede tener diversos significados y, relacionado con el hombre, variados sentidos, ya sea si se atiende a las condiciones naturales, como criatura humana, o a sus características o cualidades como integrante de una sociedad organizada. En ese contexto, R. H. Tawney expresa

... puede o implicar la formulación de un hecho o comportar la expresión de un juicio ético. En el primer caso puede afirmar que los hombres son, en conjunto, muy parecidos en sus dotes naturales de carácter e inteligencia. En el otro, puede aseverar que, aunque como individuos difieren profundamente en capacidad y en carácter, en cuanto seres humanos tienen los mismos títulos para la consideración y el respeto, y que es probable que aumente el bienestar de una sociedad si ésta planea su organización de tal manera que, lo mismo si son grandes o pequeñas sus pretensiones, todos sus miembros pueden estar igualmente capacitados para sacar el mejor provecho de los que aquélla posea.1

Es evidente que desde el primer punto de vista no puede afirmarse la existencia de la igualdad humana, comprobada por las experiencias realizadas en el campo de la biología y aun de la psicología, y sería ocioso entrar aquí a analizar los estudios realizados en este aspecto, o desde el punto de vista doctrinario.

La consideración de la igualdad en la naturaleza humana llevaría a estudiar al hombre natural y se caería en la interrogante formulada por Rousseau: “Qué experiencias serían necesarias para llegar al conocimiento del hombre natural, y cuáles son los medios de hacer estas experiencias en el seno de la sociedad”.2

Y si bien es aceptado que el individuo posee características propias y diferenciadas: sexo, edad, constitución física, cualidades intelectuales, psíquicas, etcétera, y nadie osó imponer un principio igualitario en la naturaleza humana con respecto, claro está, a sus cualidades individuales, se hizo difícil imponer la otra especie de igualdad, al considerar al hombre en la sociedad, organizada, es decir, la igualdad política o la igualdad social.

Desde épocas antiguas, el hombre buscó un argumento sólido para resolver el problema de la existencia y fundamento del derecho y con él, situar al hombre dotándolo de normas naturales igualitarias. De allí, entonces, que las doctrinas del derecho individual, al considerar que el individuo nace libre, le otorga ciertos poderes o derechos, los derechos individuales naturales. Por ello, al mismo tiempo que ejerce ese conjunto de derechos tiene la obligación de observar y respetar los mismos derechos de los demás individuos, de modo de producir una limitación de los derechos individuales, asegurándose así si ejercicio de los de todos.

Por estas doctrinas se llega, pues, al principio de la igualdad de los hombres, al aceptarse que todos nacen con los mismos derechos que deben conservar y observarse las mismas limitaciones para todos. “Por otra parte –dice Léon Duguit–, esta doctrina implica y sobre entiende que la regla de derecho ha de ser siempre la misma, en todos los tiempos y en todos los países, para todos los pueblos; nada más lógico, toda vez que se funda en la existencia de los derechos individuales naturales del hombre, los cuales han sido y serán siempre y dondequiera los mismos derechos para todos los hombres”.3

Las doctrinas que partieron de la sociedad para estudiar al hombre, las doctrinas del derecho social, como las denomina Duguit, o doctrinas socialistas, se oponen a las doctrinas individualistas (como es lógico) y sostienen que el hombre es naturalmente social y sometido, por tanto, a las reglas que esa sociedad le impone respecto a los demás hombres, y sus derechos no son nada más que derivaciones de sus obligaciones. De allí hace derivar Duguit los conceptos de solidaridad o de interdependencia social, pues afirma que todo hombre forma parte de un grupo humano, pero al mismo tiempo tiene conciencia de su individualidad.

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

En los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

De dicho precepto deriva la garantía de igualdad, la cual no significa que todos los sujetos deben encontrarse siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, ya que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que se traduce en no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio desigual e injustificado, en tanto el valor superior que persigue consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.

Así se desprende de la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación, a través de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que me permito transcribir:

Novena época.
Registro: 180345.
Instancia: Primera Sala.
Jurisprudencias.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XX, octubre de 2004.
Materias: Constitucional.
Tesis: 1a./J. 81/2004.
Página: 99.

Igualdad. Límites a este principio.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Así, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, y si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo, ya que si la propia Constitución protege la propiedad privada, la libertad económica y otros derechos patrimoniales, está aceptando implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas; es decir, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado. En estas condiciones, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.

Amparo en revisión 1174/99. Embarcadero Ixtapa, SA de CV, 17 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.

Amparo en revisión 392/2001. Seguros Inbursa, SA, Grupo Financiero Inbursa, 21 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Karla Licea Orozco.

Amparo directo en revisión 1256/2002. Hotel Hacienda San José del Puente, SA de CV, y otros, 22 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

Amparo directo en revisión 913/2003. Édgar Humberto Marín Montes de Oca, 17 de septiembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.

Amparo en revisión 797/2003. Banca Quadrum, SA, Institución de Banca Múltiple, 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.

Tesis de jurisprudencia 81/2004. Aprobada por la Primera Sala de este alto tribunal en sesión del 22 de septiembre de 2004.

La garantía de no discriminación, consagrada en el tercer párrafo del mencionado artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, proscribe cualquier distinción motivada por razones de género, edad, condición social, religión o cualquier otra análoga que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

La Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación (reglamentaria del tercer párrafo del artículo 1o. constitucional) establece en el artículo 4o. que para efectos de esa ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas, y en su artículo 5o., fracción VIII, precisa que no se considerarán conductas discriminatorias, en general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos y libertades o la igualdad de oportunidades de las personas ni de atentar contra la dignidad humana.

Las disposiciones legales de referencia, permiten advertir que la garantía de no discriminación que consagra el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional, no proscribe cualquier distinción de trato entre las personas, sino sólo aquellas que atenten contra la dignidad humana, así como las que tengan por efecto anular o menoscabar sus derechos y libertades, o bien, la igualdad real de oportunidades.

El artículo 136 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del 1 de abril de 2007, establece:

No tendrá derecho a pensión el cónyuge supérstite en los siguientes casos:

I. Cuando la muerte del trabajador o pensionado acaeciera antes de cumplir seis meses de matrimonio;

II. Cuando hubiese contraído matrimonio con el Trabajador después de haber cumplido éste los cincuenta y cinco años de edad, a menos que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio; y

III. Cuando al contraer matrimonio el pensionado recibía una pensión de riesgos del trabajo o invalidez, a menos de que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio.

Las limitaciones que establece este artículo no regirán cuando al morir el trabajador o pensionado, el cónyuge compruebe tener hijos con él.

Dicho numeral resulta inconstitucional en razón de que viola las garantías de igualdad, no discriminación y seguridad constitucional establecidos en los artículo 1o. y 123, Apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al momento de redactar el artículo que hoy se propone su derogación, el legislador no expresó los motivos por los cuales está limitando en el otorgamiento de la pensión al cónyuge supérstite.

El Poder Judicial de la Federación, a través del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha declarado la inconstitucionalidad del mencionado artículo 136 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mediante la jurisprudencia visible en la novena época, registro 166402, instancia pleno, fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, septiembre de 2009, materias constitucional y laboral, tesis P./J. 150/2008, Página: 8 y con el rubro siguiente: “ISSSTE. El artículo 136 de la ley relativa, al limitar la pensión de viudez del cónyuge supérstite, es violatorio de los artículos 1o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (legislación vigente a partir del 1 de abril de 2007)”.

La jurisprudencia en mención tuvo el texto siguiente:

El artículo 129 de la ley establece que ante la muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad y hubiere cotizado al instituto por 3 años o más, dará origen a las pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia; asimismo, el artículo 131 contiene el orden de los familiares derechohabientes para recibirla, y en primer lugar señala al cónyuge supérstite sólo si no hay hijos o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de 18 años o mayores de esa edad si están incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien, hasta 25 años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo. Por su parte, el artículo 136 de la ley del instituto refiere una serie de supuestos en los cuales el cónyuge supérstite no tendrá derecho a recibir la pensión de viudez; sin embargo, esto último transgrede las garantías de igualdad y de seguridad social, porque si la pensión de viudez se actualiza con la muerte del trabajador o del pensionado, y de acuerdo con el orden de preferencia de los familiares derechohabientes, en primer lugar se encuentra el cónyuge supérstite siempre que no se tengan hijos; no deben ser motivo para no otorgarla, circunstancias ajenas al trabajador o pensionado, como lo es que su muerte suceda antes de cumplir 6 meses de matrimonio o un año, cuando a la celebración de éste, el trabajador fallecido tuviese más de 55 años o tuviese una pensión de riesgos de trabajo o invalidez, es decir, condiciona la muerte del trabajador o del pensionado que es una causa ajena al mismo, porque si bien la fijación de la fecha de dicho matrimonio se encuentra a su alcance, no lo es la de su muerte. A mayor abundamiento, el último párrafo del referido artículo establece que tales limitaciones no serán aplicables cuando al morir el trabajador o el pensionado, el cónyuge compruebe tener hijos con él, lo que hace aún más evidente la inconstitucionalidad del precepto en comento, ya que por la simple existencia de hijos, el legislador sin mayor explicación, hace procedente el otorgamiento de la pensión de viudez. En esa virtud, atendiendo a que el artículo 123, Apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución federal considera como derecho fundamental de los trabajadores protegerlos ante la contingencia de su muerte, lo que necesariamente implica la protección de su familia en caso de fallecimiento, tendría que analizarse si los criterios de distinción por los cuales el legislador estimó que dicho acontecimiento no los protege en determinados supuestos, tuvo motivos realmente justificados para restringir los derechos que otras personas, en igual situación, sí tienen, y dado que el legislador no expresó en la exposición de motivos justificación alguna del porqué el trato diferente otorgado al cónyuge supérstite, en el caso de las exclusiones marcadas en el artículo 136, ni aquéllos se aprecian del propio contexto de la ley, debe estimarse que tal exclusión resulta injustificada y por ende, violatoria de la garantía de igualdad y al derecho fundamental de la seguridad social prevista en la propia Constitución.

En ese contexto, y si bien es cierto, que la Suprema Corete de Justicia de la Nación ha declarado mediante jurisprudencia la inconstitucionalidad del artículo en estudio, no se debe pasar por alto que dicha jurisprudencia fue aprobada por el pleno en la sesión del 30 de septiembre de 2008; es decir que, cuando se declaró ésta se encontraba vigente en el derecho mexicano la “fórmula Otero”, que no es otra cosa que los efectos declarativos de la jurisprudencia y del amparo protegían sólo a las personas que hubiesen acudido al juicio de garantías sin hacer una declaración de invalidez de la norma que hubiese sido declarada inconstitucional.

En 2008 aún se encontraba vigente el abrogado artículo 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que la letra decía:

Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:

I. (...)

II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

Por su parte, la abrogada Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el título cuarto, capítulo único, establecía lo siguiente:

Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el pleno, y además para los tribunales unitarios y colegiados de circuito, los juzgados de distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

Las resoluciones constituirán jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros si se tratara de jurisprudencia del pleno, o por cuatro ministros, en los casos de jurisprudencia de las salas.

También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de salas y de tribunales colegiados.

Artículo 193. La jurisprudencia que establezca cada uno de los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los tribunales unitarios, los juzgados de distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

Las resoluciones de los tribunales colegiados de circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que integran cada tribunal colegiado.

Artículo 193 Bis. (Se deroga).

Artículo 194. La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho ministros, si se trata de la sustentada por el pleno; por cuatro, si es de una sala, y por unanimidad de votos tratándose de la de un tribunal colegiado de circuito.

En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa.

Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas en esta ley, para su formación.

Artículo 194-Bis. (Se deroga).

Artículo 195. En los casos previstos por los artículos 192 y 193, el pleno, la sala o el tribunal colegiado respectivo deberán

I. Aprobar el texto y rubro de la tesis jurisprudencial y numerarla de manera progresiva, por cada uno de los citados órganos jurisdiccionales;

II. Remitir la tesis jurisprudencial, dentro del término de quince días hábiles siguientes a la fecha de su integración, al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación inmediata;

III. Remitir la tesis jurisprudencial, dentro del mismo término a que se refiere la fracción inmediata anterior, al pleno y salas de la Suprema Corte de Justicia y a los tribunales colegiados de circuito, que no hubiesen intervenido en su integración; y

IV. Conservar un archivo, para consulta pública, que contenga todas las tesis jurisprudenciales integradas por cada uno de los citados órganos jurisdiccionales y las que hubiesen recibido de los demás.

El Semanario Judicial de la Federación deberá publicar mensualmente, en una gaceta especial, las tesis jurisprudenciales que reciba del pleno y salas de la Suprema Corte de Justicia y de los tribunales colegiados de circuito, publicación que será editada y distribuida en forma eficiente para facilitar el conocimiento de su contenido.

Las publicaciones a que este artículo se refiere se harán sin perjuicio de que se realicen las publicaciones mencionadas en el artículo 197-B.

Artículo 195-Bis. (Se deroga).

Artículo 196. Cuando las partes invoquen en el juicio de amparo la jurisprudencia del pleno o de las salas de la Suprema Corte o de los tribunales colegiados de circuito, lo harán por escrito, expresando el número y órgano jurisdiccional que la integró, y el rubro y tesis de aquélla.

Si cualquiera de las partes invoca ante un tribunal colegiado de circuito la jurisprudencia establecida por otro, el tribunal del conocimiento deberá

I. Verificar la existencia de la tesis jurisprudencial invocada;

II. Cerciorarse de la aplicabilidad de la tesis jurisprudencial invocada, al caso concreto en estudio; y

III. Adoptar dicha tesis jurisprudencial en su resolución, o resolver expresando las razones por las cuales considera que no debe confirmarse el criterio sostenido en la referida tesis jurisprudencial.

En la última hipótesis de la fracción III del presente artículo, el tribunal de conocimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia para que resuelva sobre la contradicción.

Artículo 197. Cuando las salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas salas o los ministros que las integren, el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en pleno cuál es la tesis que debe observarse. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.

El pleno de la Suprema Corte deberá dictar la resolución correspondiente dentro del término de tres meses, y deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos en el artículo 195.

Las salas de la Suprema Corte de Justicia y los ministros que las integren, los tribunales colegiados de circuito y los magistrados que los integren, y el procurador general de la República, con motivo de un caso concreto podrán pedir al pleno de la Suprema Corte o a la sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El pleno o la sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos en el artículo 195.

Artículo 197-A. Cuando los tribunales colegiados de circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.

La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos en el artículo 195.

Artículo 197-B. Las ejecutorias de amparo y los votos particulares de los ministros y de los magistrados de los tribunales colegiados de circuito, que con ello se relacionen, se publicarán en el Semanario Judicial de la Federación, siempre que se trate de las necesarias para constituir jurisprudencia o para contrariarla, además de la publicación prevista por el artículo 195 de esta ley. Igualmente se publicarán las ejecutorias que la Corte funcionando en pleno, las salas o los citados tribunales, acuerden expresamente.

De lo anterior se advierte que tampoco la abrogada Ley de Amparo, contempla que, la declaración de inconstitucionalidad de la norma, derogada u abrogara la misma, sino que simplemente de restringía a proteger y amparar a los acciones del juicio de garantías sin que dicha protección tuviese efecto erga omnes.

La declaración de inconstitucionalidad del artículo 136 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo amparó y protegió a quienes acudieron al Juicio de Amparo, nada más, por lo que, quienes se sientan agraviados o lesionados por el artículo en comento, deberán de instar nuevamente para solicitar la protección de la justicia federal mediante el juicio de Amparo a efecto de que, otra vez la Suprema Corte de Justicia de la Nación, haga la declaración de inconstitucionalidad y ahora sí, se haga la declaratoria de invalidez, de conformidad con el vigente artículo 107, fracción II, de la Carta Magna, que establece:

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

I. (...)

II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.

Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.

(...)

Con base en lo expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de ley con proyecto de

Decreto que deroga el artículo 136 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Único. Se deroga el artículo 136 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 135. (...)

Artículo 136. Se deroga.

Artículo 137. (...)

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Tayney, R. H. La igualdad, Fondo de Cultura Económica, México, 1941, página 44.

2 Rousseau, Jean Jacques. Discurso sobre el origen de la desigualdad de los hombres, Aguilar, Buenos Aires, 1958, página 88.

3 Duguit, Léon. Manual de derecho constitucional, traducción de José G. Acuña, Madrid, 1926, página 4.

Ciudad de México, a 5 de noviembre de 2019.

Diputada Mary Carmen Bernal Martínez (rúbrica)

Que reforma los artículos 12 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales y 7 de la Ley General de Turismo, a cargo de la diputada Olga Patricia Sosa Ruiz, del Grupo Parlamentario del PES

Quien suscribe, Olga Patricia Sosa Ruiz, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Encuentro Social a la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable Congreso, la presente iniciativa con Proyecto de Decreto por el cual se reforma el artículo 12 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales y el artículo 7 de la Ley General de Turismo, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La cultura es definida por la Organización de las Naciones Unidas para el Educación la Ciencia y la Cultura (Unesco) como “el conjunto de los rasgos distintivos, espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o un grupo social... A través de ella el hombre se expresa, toma conciencia de sí mismo, se reconoce como un proyecto inacabado, pone en cuestión sus propias realizaciones, busca incansablemente nuevas significaciones, y crea obras que lo trascienden.”1

La cultura es también una forma de significar a todo aquello que nos hace seres sociales. Y, en este sentido, los derechos culturales son los mecanismos que permiten la realización y disfrute de los bienes culturales.

El artículo 3o. de la Constitución expresa que el Estado mexicano alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura. Este precepto cimenta las bases para la constante promoción del ejercicio de los bienes culturales. (CPEUM, artículo 3)

Asimismo, el artículo 4o. de nuestra Constitución expresa que toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. (CPEUM, artículo 4)

La gastronomía es uno de los bienes culturales más importantes que posee la humanidad. De acuerdo con Cecilia Gutiérrez en su obra “Historia de la gastronomía”, la gastronomía es el estudio de la relación entre los seres humanos y el alimento. Asimismo, explica en su obra que alrededor del alimento se manifiestan las Bellas Artes como la danza, teatro, pintura, música, escultura, arquitectura, pero también forman parte de ella las ciencias exactas y naturales como física, matemáticas, química o la biología. Y además encontramos las ciencias sociales como antropología, historia, letras, filosofía, sociología.2

La relación entre la cultura y la gastronomía es amplia. Como prueba de esto, existen muchos países que son perfectamente referenciados por su gastronomía y no tanto por otras de sus particulares características.

En México no es un tema nuevo en la agenda legislativa. De hecho, la cocina tradicional mexicana fue inscrita en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad por la Unesco en 2010.3 Próximos a cumplir una década desde la inscripción, se vuelve a poner en la mesa la relevancia que debería tener nuestra gastronomía mexicana. No se trata de hacer un mero reconocimiento; más bien, con la presente reforma se busca la comprensión de la gastronomía mexicana como un bien cultural a proteger y promover.

A nivel federal se crea en 2015 la Secretaría de Cultura por decreto presidencial, dejando detrás la Comisión Nacional para la Cultura y las Artes (Conaculta) que por 27 años se encargó del fomento cultural por parte del gobierno en México.

La creación de esta Secretaría fue uno de los primeros esfuerzos para encumbrar la cultura en las prioridades del gobierno. Posteriormente, la Ley General de Cultura y Derechos Culturales fue expedida a mediados de 2017. Con lo anterior se abrió la puerta al reparto competencial en los distintos niveles de gobierno, determinando un estándar en la aplicación de la norma en materia de cultura.

En un esfuerzo por encumbrar la cultura mexicana como un bien jurídico a proteger y promover, se pretende mediante esta iniciativa lograr instaurar dentro del marco normativo mexicano las condiciones necesarias para que exista el fomento y protección de la gastronomía mexicana.

De acuerdo con la Unesco, la cocina tradicional mexicana es un modelo cultural completo que comprende actividades agrarias, prácticas rituales, conocimientos prácticos antiguos, técnicas culinarias y costumbres y modos de comportamiento comunitarios ancestrales.4 El significado que le atribuye la Unesco es uno integral. No se observa la gastronomía como el simple arte de cocinar los alimentos; más bien, lo envuelve en un manto de tradición y acción colectiva de la preparación de los alimentos.

La esencia detrás de los platillos tradicionales mexicanos es una de comunidad y tradición ancestral. La actividad gastronómica es posible gracias a la participación de la colectividad en toda la cadena alimentaria tradicional: desde la siembra y recogida de las cosechas hasta la preparación culinaria y degustación de los manjares.5

La gastronomía mexicana está cimentada en nuestras raíces prehispánicas y novohispanas. La gastronomía actual es el producto del mestizaje y de la colonización. Empero, es notable que la base de la mayoría de los platillos que caracterizan a las regiones del país sea indígena.6

Continuando con el argumento, la Unesco en su trabajo sobre la cocina tradicional mexicana hace un señalamiento importante cuando menciona que “los elementos básicos del sistema [gastronómico mexicano] son: el maíz, los fríjoles y el chile; métodos de cultivo únicos en su género, como la milpa (cultivo por rotación del maíz y otras plantas, con roza y quema del terreno) y la chinampa (islote artificial de cultivo en zonas lacustres); procedimientos de preparación culinaria como la nixtamalización (descascarillado del maíz con agua de cal para aumentar su valor nutritivo); y utensilios especiales como metates y morteros de piedra.”7

La gastronomía mexicana no solo se puede y debe apreciar desde el punto de vista de la cosecha y de su preparación. Esta actividad está tan esencialmente instaurada en la cultura mexicana que forma parte de nuestras tradiciones; por ejemplo, existe una gastronomía particular a consumir en las conmemoraciones del día de los muertos, para la víspera navideña cada región cuenta con sus platillos típicos, en Semana Santa se consumen más los platillos del mar por rituales religiosos, pero también cuando se hacen festividades religiosas o civiles se hacen platillos especiales para conmemorar el evento.

Sobre lo anterior, el doctor Andrés López Ojeda, especialista en la materia, comenta que “se puede decir que el acto de consumir alimentos contribuyen al fortalecimiento de las relaciones interpersonales, puesto que nunca faltan o son indispensables en cualquier evento donde se celebre la solidaridad social (la comida con amigos, la comida familiar), así como, en los momentos clave de la comunidad; es decir, como parte del ciclo natural del grupo y en el ciclo de vida individual –nacimiento y muerte, comunidad, actividad festiva o laboral.”8

México se caracteriza por ser una nación pluricultural, tal como lo expresa el artículo 2o. de nuestra Constitución. Es un hecho evidente. Como nación contamos con un amplio catálogo de tradiciones en todas las regiones del territorio. Desde el norte, el bajío y hasta el sureste, las tradiciones mexicanas siempre van acompañadas por al menos dos elementos: el sentido de comunidad y el ritual gastronómico de estas tradiciones.

En 2003 la Unesco celebró la Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial. Una de las finalidades de la Convención fue salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial de la humanidad.9 Bajo este contexto, se tiene que recordar que el primer intento para incluir a la gastronomía mexicana ante la Unesco fue en 2005 sustentando el mérito con la publicación “Pueblo de maíz”.10 Sin embargo, fue hasta 2010 que la cocina tradicional michoacana fue inscrita en esta lista en 2010 ante la Unesco. Para lograr esto se necesitó el esfuerzo de investigadores, cocineras, chefs y periodistas. La importancia de esta inscripción en esta lista de la Unesco se aprecia más si se toma en cuenta que solo existen 12 cocinas que cuentan con este reconocimiento en todo el mundo.11

Este reconocimiento a la cocina tradicional mexicana estableció un parteaguas para el fomento de ésta. Si bien aún no existe algún marco normativo a nivel federal que promueva y fomente a la gastronomía nacional, sí existen esfuerzos documentados por parte del Poder Ejecutivo para mejorar las condiciones de esta parte fundamental de nuestra cultura.

El 5 de agosto de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo mediante el cual se establecían los ejes estratégicos de la Política de Fomento a la Gastronomía Nacional.12 En este acuerdo se definieron algunos objetivos importantes que en este proyecto de decreto se intentarán alcanzar:

I. Desarrollar y potenciar la oferta gastronómica del país, como un medio para promover la riqueza natural y cultural de México;

II. Fomentar el turismo y generar el desarrollo económico local y regional, a través de la oferta gastronómica y su cadena de valor productiva de la gastronomía mexicana;

III. Fortalecer la cadena de valor productiva de la gastronomía mexicana en las cocinas tradicionales de México, con énfasis en recursos, productos, platillos y regiones emblemáticas, y

IV. Promover integralmente la gastronomía mexicana como un atractivo turístico y cultural a nivel nacional e internacional.13

Las políticas públicas deben identificarse por tener una visión progresiva y atemporal. En este sentido se busca integrar el trabajo que consideramos positivo y que puede ser útil para el servicio de la sociedad mexicana. Más allá, el objetivo de esta iniciativa es también asegurar el cumplimiento de los derechos constitucionales a los que tienen derecho las y los mexicanos que se dedican a la gastronomía mexicana.

De igual manera, la gastronomía mexicana tiene un alto impacto en la cadena de valor de la industria alimentaria del país, al incluir a pequeños productores agropecuarios, proveedores de servicios alimenticios, mercados, tiendas y restaurantes.14

Si bien el impacto económico de la gastronomía en México no está medido a profundidad, la aportación que se pretende hacer mediante esta iniciativa es la de mejorar el ejercicio de esta industria y actividad económica a través de la correcta regulación e impulso necesario.

En otro orden de ideas, y con el propósito de ilustrar de forma amplia nuestra cultura gastronómica, vale la pena hacer un recuento de las cocinas con la que cuenta nuestro país. De acuerdo con la Secretaría de Turismo, México se divide en seis regiones culinarias: Noreste, Noroeste, Centro, Pacífico, Sur y Sureste.15

Región Noroeste

En esta se encuentran seis estados: Baja California y Baja California Sur, Chihuahua, Durango, Sinaloa y Sonora. En los estados costeros se presumen importantes platillos a base de mariscos como langosta en el caso de Baja California. Asimismo, no se puede dejar de mencionar los vinos que se producen en el Valle de Guadalupe, en el estado de Baja California. Durango y Chihuahua aportan cortes de carne, carne seca, chilorio, entre otros platillos.16

Región Noreste

Está conformada por Coahuila, Nuevo León, San Luis Potosí, Tamaulipas y Zacatecas. Esta región también ofrece mucha variedad de productos del mar y la tierra. Coahuila se caracteriza por cortes y vinos. De Nuevo León es el cabrito, las enchiladas potosinas de San Luis Potosí y las mineras de Zacatecas. Mientras que Tamaulipas aporta la carne a la tampiqueña.17

Región Centro

Los estados que pertenecen a esta región son los de Aguascalientes, Ciudad de México, estado de México, Guanajuato, Hidalgo, Morelos, Querétaro y Tlaxcala. De aquí son típicos los mixiotes y la barbacoa, el chorizo de Toluca, el nopal de penca de Querétaro, los chiles en nogada de Puebla, que tanto representan a nuestro país, el chileatole y los escamoles.18

Región Pacífico

En esta región los estados parte son los de Colima, Guerrero, Michoacán, Nayarit y Jalisco. Todos estos estados costeros tienen como base principal una serie de platillos a base de mariscos y pescados. No obstante, no se puede dejar de mencionar algunos de los platillos que lograron que la Unesco integrara a la cocina michoacana como patrimonio inmaterial de la humanidad; por ejemplo, la sopa tarasca, las corundas, uchepos, entre otros.19

Región Sur

Oaxaca, Puebla, Chiapas y Veracruz son los estados que conforman esta región. Uno de los platillos emblemáticos del Estado de Veracruz es el chilpachole de jaiba. De Chiapas y Oaxaca podemos encontrar el pozol, el tascalate, tamales de chipilín, y de otras hiervas aromáticas. Así también, podemos encontrar el famoso mole poblano y sus dulces típicos de la tradición religiosa de los templos poblanos.20

Región Sureste

Región integrada por los estados de Campeche, Quintana Roo, Tabasco y Tabasco. Estos estados, así mismo Chiapas, comparten las raíces prehispánicas de la cultura maya; por lo tanto, no es de sorprender que sus platillos compartan técnicas e ingredientes. No obstante, en Tabasco, por ejemplo, se distingue por la preparación del pejelegarto, especie que habita en los manglares de ese estado. En Yucatán se encuentra la cochinita pibil, los papadzules y panuchos, entre otros. En Quintana Roo se encuentra la bebida típica conocida como balché, de la misma forma se encuentra el Poc Chuc. Finalmente, en Campeche podemos encontrar el pan de cazón como uno de sus platillos característicos.21

Si bien no son contemplados la totalidad productos gastronómicos de cada estado de la República mexicana, se intenta hacer una exposición de la variedad que se encuentra en cada uno de ellos.

A lo largo de la exposición de motivos se ha intentado demostrar que nuestra gastronomía ha sido reconocida a nivel mundial; sin embargo, el Estado mexicano parece no haberle otorgado el reconocimiento e impulso que merece. El fomento, protección, regulación y mejora de la gastronomía mexicana entendida también como una serie de bienes jurídicos a proteger por el Estado es el fin último de esta iniciativa.

El siguiente cuadro comparativo resume los alcances de la propuesta de reforma a la Ley General de Cultura y Derechos Culturales y Ley General de Turismo:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta H. Asamblea la presente iniciativa, al tenor del siguiente

Decreto por el cual se reforma el artículo 12 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales y el artículo 7 de la Ley General de Turismo

Primero. Se adiciona una fracción XII al artículo 12 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, para quedar como sigue:

Artículo 12. Para garantizar el ejercicio de los derechos culturales, la Federación, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, en el ámbito de su competencia, deberán establecer acciones que fomenten y promuevan los siguientes aspectos:

I. ... a XI. ...

XII. El fomento y la promoción de la gastronomía tradicional mexicana a nivel nacional e internacional.

Segundo. Se reforma el artículo 7 de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

Artículo 7. Para el cumplimiento de la presente Ley, corresponde a la Secretaría:

I. a XII. ...

XIII. Promover con la Secretaría de Cultura, incluyendo a sus órganos administrativos desconcentrados, Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura e Instituto Nacional de Antropología e Historia, el patrimonio histórico, artístico, gastronómico , arqueológico y cultural del país, de acuerdo con el marco jurídico vigente;

XIV. a XVIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Organización de las Naciones Unidas para el Educación la Ciencia y la Cultura, “Declaración de México sobre las Políticas Culturales”, México, 26 de julio a 6 de agosto de 1982, p. 1, fecha de consulta: 12 de octubre de 2019, enlace:

http://fcaenlinea1.unam.mx/anexos/1156/1156_u1_pie1.pdf

2. Gutiérrez, Cecilia, “Historia de la gastronomía”, Red Tercer Milenio, Estado de México, fecha: 2012, fecha de consulta: 15 de octubre de 2019, enlace: http://www.aliat.org.mx/BibliotecasDigitales/economico_administrativo/H istoria_de_la_gastronomia.pdf

3. Unesco, “La cocina tradicional mexicana, cultura comunitaria, ancestral y viva – El paradigma de Michoacán”, fecha: 2009, fecha de consulta: 16 de octubre de 2019, enlace:

https://ich.unesco.org/es/RL/
la-cocina-tradicional-mexicana-cultura-comunitaria-ancestral-y-viva-el-paradigma-de-michoacan-00400

4. Ídem. Unesco, “La cocina tradicional mexicana, cultura comunitaria, ancestral y viva – El paradigma de Michoacán”.

5. Ídem.

6. Ídem.

7. Ídem.

8. López, Andrés, “La gastronomía tradicional, patrimonio cultural y factor de desarrollo”, Políticas Culturales, Secretaría de Cultura, fecha: 2016, fecha de consulta: 17 de octubre de 2019, enlace: http://politicasculturales.com.mx/gastronomia-tradicional.html

9. Se entiende por “patrimonio cultural inmaterial” los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas -junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes- que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana. A los efectos de la presente Convención, se tendrá en cuenta únicamente el patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los instrumentos internacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos de respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos y de desarrollo sostenible. Definición de Unesco, “Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial 2003”, Paris, fecha: 17 de octubre de 2003, fecha de consulta: 17 de octubre de 2019, enlace:

http://portal.unesco.org/es/ev.php-URL_ID=17716&URL_ DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html

10. Choperena, Érika, “El paradigma de Michoacán, representante de la gastronomía mexicana ante el mundo”, Animal Gourmet, fecha: s/f, fecha de consulta: 17 de octubre de 2019, enlace: https://www.animalgourmet.com/2019/05/28/comida-michoacana-patrimonio-h umanidad-cocineros-tradicionales/

11. Ídem.

12. Diario Oficial de la Federación, “Acuerdo mediante el cual se establecen los ejes estratégicos de la Política de Fomento a la Gastronomía Nacional”, fecha: 05 de agosto de 2015, fecha de consulta: 18 de octubre de 2019, enlace: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5402917&fecha=05/08/2 015

13. Ídem.

14. Notimex, “Así es como la gastronomía mexicana impulsa nuestra economía”, en Dinero en Imagen, fecha: 5 de febrero de 2017, fecha de consulta: 18 de octubre de 2019, enlace: https://www.dineroenimagen.com/2017-02-05/83238

15. Martorell, Ana, “México y sus regiones gastronómicas”, El Heraldo de México, fecha: 9 de marzo de 2018, fecha de consulta: 18 de octubre de 2019, enlace:

https://heraldodemexico.com.mx/gastrolab/gourmet/mexico- y-sus-regiones-gastronomicas/

16. Ídem.
17. Ídem.
18. Ídem.
19. Ídem.
20. Ídem.
21. Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de noviembre de 2019.

Diputada Olga Patricia Sosa Ruiz (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Javier Ariel Hidalgo Ponce, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Javier Ariel Hidalgo Ponce, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, mismas que se refieren al combate de la obesidad y sobrepeso a través de la evaluación y diagnóstico, información nutricional y promoción de la movilidad activa conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Son innegables los efectos negativos que ocasiona la obesidad y el sobrepeso en la población mexicana; entre los que destacan las enfermedades degenerativas como el cáncer, problemas cardiacos y sobretodo la diabetes. Mismas que traen consigo un detrimento en la calidad y esperanza de vida.

En la actualidad no existe una estrategia integral y transversal que implique el combate real de este problema.

Por lo cual, desde la presentación del Plan Alternativo de Nación, hemos planteado la necesidad de combatir esta pandemia, presentando, con fecha del 7 de febrero de 2019, una iniciativa sobre la creación de un capítulo exclusivo del sobrepeso y obesidad en la Ley General de Salud, integrado por acciones que fomenten hábitos saludables y que le permitan al Estado contar con diagnósticos completos de la materia, así como políticas de prevención. Entre las que destacó el etiquetado frontal de advertencia en alimentos y bebidas.

Como es sabido, este etiquetado ya fue aprobado por Congreso de la Unión; sin embargo, quedaron pendientes y sin dictaminar el resto de las acciones para tener una estrategia integral y transversal. Por ello, a punto de vencerse los plazos para dictaminar estas propuestas, he decidido retirar la propuesta en cuestión e inscribir la presente. Misma que fue enriquecida y actualizada, siempre conservando el espíritu de la inicial.

Lo anterior a fin de permitir la concurrencia de responsabilidades de los tres órdenes de gobierno a lo largo del tiempo. Pues es importante señalar lo poco que se menciona en la Ley General de Salud el tema de sobrepeso y obesidad.

Con el presente planteamiento se busca subsanar el actual escenario desarticulado, desorganizado y desintegrado de las acciones y políticas requeridas para prevenir y combatir a la obesidad y sobrepeso. Considerando que esta iniciativa puede ser la base de información que permita evaluar y crear estrategias, locales y nacionales, que tengan como finalidad la evaluación de forma periódica, las distintas maneras de estimular hábitos de fácil asimilación para la población. Por ejemplo, tomar el mínimo de consumo de agua requerido por la Secretaría de Salud, así como estimular en la vida cotidiana el caminar y hacer uso de la bicicleta como una forma natural de actividad física.

De no actuar hoy, nuestro país está condenado a dañar la salud de su población, mientras que en otros lugares del mundo en donde se llevan a cabo medidas de prevención, movilidad activa, entre otras, logran prolongar y preservar lo más valioso para los seres humanos, la vida. Por lo que es imperativo evitar generar un daño a las próximas generaciones, atendiendo el tema de manera pronta y eficaz.

Derivado de las anteriores consideraciones es que propongo la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma el capítulo III Bis. Del Registro Nacional del Cáncer, quedando como capítulo III Bis 1 . Del Registro Nacional del Cáncer y el artículo 161 Bis.; y se adiciona el capítulo III. Bis. Del Sobrepeso y Obesidad, así como los artículos 161 Bis, 161 Bis 1, 161 Bis 2, 161 Bis 3, 161 Bis 4, 161 Bis 5, 161 Bis 6, todos de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Capítulo III. Bis. Del Sobrepeso y Obesidad

161 Bis 1. Para efectos de esta ley, se entenderá como sobrepeso y obesidad a la condición de acumulación anormal o excesiva de grasa corporal que puede ser perjudicial para la salud.

161 Bis 2. La Secretaría de Salud, en coordinación con el Sistema Nacional de Información Estadística y Geografía, desarrollará estudios y diagnósticos del sobrepeso, obesidad, hábitos de nutrición y actividad física por género, edad por municipio y demarcación territorial. En términos del artículo 104 de la presente ley.

161 Bis 3. La Secretaría de Salud, en coordinación con las dependencias de la administración pública federal, los gobiernos de las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus competencias formularán, planearán y desarrollarán programas y políticas transversales e integrales para la prevención y atención del sobrepeso y obesidad.

161 Bis 4. La Secretaría de Salud, en coordinación con las autoridades educativas de todos los niveles de gobierno, formularán, propondrán y desarrollarán políticas de educación orientadas a la alimentación nutritiva y de calidad necesaria para prevenir y atender el sobrepeso y obesidad.

La Secretaría de Salud, en coordinación de las autoridades sanitarias competentes, promoverá la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses de vida, la alimentación complementaria adecuada y la continuación de la lactancia materna como factores protectores del desarrollo de la obesidad, en términos del artículo 64, fracciones II y II Bis del presente ordenamiento.

La Secretaría de Salud determinará, conforme a las normas oficiales, los alimentos y bebidas que, por unidad de peso o volumen, o por porción de consumo, presenten en su composición nutricional elevados contenidos de calorías, grasas saturadas, azúcares y sodio que puedan desarrollar sobrepeso y obesidad, en términos del artículo 115, fracciones VI, VII, X y XI del presente ordenamiento.

Los fabricantes, productores, distribuidores e importadores de alimentos y bebidas que presenten en su composición nutricional elevados contenidos de calorías, grasas saturadas, azúcares y sodio que puedan desarrollar sobrepeso y obesidad, determinados por la Secretaría de Salud, deberán advertirlo en sus envases o etiquetas, velando especialmente porque la información que en ellos se contenga sea visible y de fácil comprensión para la población.

Para efectos del párrafo anterior, se observará lo dispuesto en el artículo 212 del presente ordenamiento.

Las autoridades sanitarias, en el ámbito de sus competencias, fomentarán el desarrollo de cadenas agroalimentarias que fortalezcan la seguridad alimentaria y nutricional.

Las dependencias de la administración pública federal, los gobiernos de las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, fomentarán la disponibilidad y accesibilidad al agua potable simple para consumo humano como alternativa a las bebidas azucaradas.

161 Bis 5. La Secretaría de Salud, en coordinación con las dependencias de la administración pública federal, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, con la colaboración de los sectores privado y social, deberán fomentar la actividad física y el deporte para prevenir y tratar el sobrepeso y obesidad en los entornos:

I. Escolar: Promoviendo el incremento de la actividad física en los planes educativos.

II. Laboral: Fomentando la activación física en horarios y centros de trabajo.

III. Comunitario: Promocionando el uso de las calles, espacios públicos y deportivos para la actividad física.

IV. Movilidad: Ampliando las oportunidades que fomenten los traslados cotidianos a pie, bicicleta u otras formas de movilidad activa basadas en la tracción humana.

Artículo 161 Bis 6. La Secretaría de Salud implementará como medida y acción necesaria a efecto de prevenir y atender el sobrepeso y la obesidad la regulación de la publicidad de alimentos y bebidas a los que se refiere el artículo 161 Bis. 4 de este capítulo, así como la de la industria automotriz.

La publicidad de alimentos y bebidas referida en el párrafo anterior deberá garantizar que la mercadotecnia que regule los contenidos no afecte las preferencias de consumo, regulando personajes ficticios, animados, celebridades y promociones con regalos o juguetes; así como los horarios de mayor audiencia infantil, ampliándose a todos los medios y herramientas a los que están expuestos niñas, niños y adolescentes.

La publicidad de la industria automotriz a efecto de promover la actividad física incluirá la leyenda “Camina y Usa la Bicicleta” en todos los medios y herramientas a los que está expuesto el público.

Capítulo III Bis I. Del Registro Nacional de Cáncer

Artículo 161 Bis 7. El Registro Nacional de Cáncer tendrá una base poblacional, se integrará de la información proveniente del Sistema Nacional de Información Básica en Materia de Salud y contará con la siguiente información:

I. Información del paciente, que se agrupa en los siguientes rubros:

a) Datos relacionados con la identidad, historial ocupacional y laboral, observando las disposiciones relativas a la protección de datos personales de los pacientes.

b) Información demográfica.

II. Información del tumor: Incluye la fecha de diagnóstico de cáncer; la localización anatómica; de ser el caso, la lateralidad; la incidencia y el estado de la enfermedad; la histología del tumor primario y su comportamiento.

III. Información respecto al tratamiento que se ha aplicado al paciente y el seguimiento que se ha dado al mismo de parte de los médicos. Además, se incluirá información de curación y supervivencia.

IV. La fuente de información utilizada para cada modalidad de diagnóstico y de tratamiento.

V. Toda aquella información adicional que determine la Secretaría.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las acciones que realicen las dependencias y entidades de la administración pública para dar cumplimiento al presente decreto, se sujetarán a los programas presupuestarios en la materia, y se cubrirán con los recursos que apruebe la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate.

Tercero. El Ejecutivo federal realizará las adecuaciones reglamentarias correspondientes, dentro de los 180 días posteriores a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de noviembre de 2019.

Diputado Javier Ariel Hidalgo Ponce (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 325 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada María Teresa Marú Mejía, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, diputada María Teresa Marú Mejía, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, por medio del presente somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma y adiciona una fracción VII Bis al artículo 325 del Código Penal Federal.

Lo anterior, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En mi condición de mujer y de legisladora federal tengo entre mis prioridades coadyuvar desde el ámbito Legislativo a enfrentar el grave problema social que vivimos, relativo al alto índice de feminicidios que se cometen día con día.

El problema es multifactorial y abarca cuestiones de carácter preventivo, correctivo y punitivo. Por ello desde los diversos enfoques deberá de seguirse generando la legislación necesaria que contemple todos los aspectos que tienen que estar sujetos a protección.

Justamente, uno de esos aspectos es la protección de la mujer que se encuentra en estado de embarazo y que sufre violencia ocasionándole algunas veces la pérdida de la vida y de su producto.

El feminicidio representa el extremo de un continuum de terror antifemenino que incluye una amplia variedad de abusos verbales y físicos tales como violación, tortura, esclavitud sexual, abuso sexual infantil incestuoso o extrafamiliar, golpizas físicas y emocionales, acoso sexual, mutilación genital.

El feminicidio se encuentra tipificado en nuestra legislación Penal Federal, aunque fue largo el camino que se recorrió para reconocerlo como una especie diferente de delito al homicidio simple.

Es alarmante la descomposición que tiene nuestro país y los fenómenos criminales que presenta actualmente, la sociedad con la que convivimos activamente y en donde nos desarrollamos todos los días, es importante destacar que, esto va en aumento en las mujeres que se encuentran en etapa de gestación, interrumpiendo su desarrollo como mujer y haciéndole sentir que no tiene un valor importante dentro de la misma sociedad, atentando así a su integridad física y psicológica.

En ese sentido, no se omite mencionar que la violencia que sufren en pareja además de personas cercanas a las mujeres (victimas), son las que les producen tratos crueles, inhumanos o degradantes, acabando así con su desarrollo vital del producto y de la concepción.

Hombres que decían amarlas que iban a cuidar de ellas soñando formar una familia, la ilusión de esperar el nacimiento de un hijo, pero todo termina en dolor –muertas y sepultadas– en manos del hombre al que ellas amaban.

De qué sirve que tengamos leyes de protección a las mujeres, como la del “feminicidio” si no se cumplen y los responsables nunca o casi nunca son detenidos, si hay impunidad, pero no hay una ley que la proteja o verdaderamente se cumpla.

Nosotras como legisladoras tenemos que hacer conciencia, humanizarnos y alzar la voz por esas mujeres a las que les arrebataron la vida tanto a ellas como a su producto, no podemos permitir más asesinatos y mucho menos que su muerte quede impune, ya no más feminicidios, Queremos vivir, tenemos que seguir luchando, está en nuestras manos a coadyuvar construir un México sin violencia contra las mujeres en etapa de gestación.

La siguiente noticia conmovió a la ciudadanía:

“Madre e hijo mataron a Claudia porque estaba embarazada, el cuerpo de Claudia fue llevado al hospital por su novio y la madre de éste, tenía 8 meses de embarazo; los hechos sucedieron en Zacatecas.

Madre y su hijo asesinaron a una joven de 15 años que estaba embarazada y fingieron que había sido un accidente.

Una menor embarazada y originaria de Saltillo, Coahuila, fue asesinada presuntamente por su novio y la madre de éste el pasado domingo 15 de septiembre.

Los hechos ocurrieron en el municipio de Concepción del Oro, Zacatecas, cuando el cuerpo de Claudia Ivette Lomas Ramírez, de 14 años, fue llevado al hospital, ya sin vida.

Jonathan Alejandro “S”, de 17 años, fue detenido por elementos policiacos de Zacatecas, mientras que la madre es buscada por las autoridades.

En una clínica del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) observaron las lesiones del menor y determinaron tras la necropsia que la adolescente, con 8 meses de embarazo, falleció de asfixia por estrangulación.

La Fiscalía de Zacatecas abrió la averiguación correspondiente, siguiendo el Protocolo de Actuación en casos de feminicidio.

El cuerpo de Claudia fue trasladado a la capital de Coahuila y posteriormente sepultado en el panteón municipal La Paz.

La familia de la víctima hizo un llamado a las autoridades de Zacatecas para que se castigue como doble feminicidio, ya que la menor daría a luz a una niña.

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; conocida como “Convención de Belém do Pará”, adopto en su declaración sobre el feminicidio como “la muerte violenta de mujeres por razones de género”; ya sea que tenga lugar dentro del hogar, las escuelas, trabajo en cualquier otra relación interpersonal, que sea perpetrada o permitida por el estado por acción u omisión.

En México encontramos la conducta de este delito de manera exponencial, a tal punto que alcanza la dimensión de una problemática de carácter nacional. En México la mitad de la población son mujeres, hoy en día muchas de ellas amenazadas de sufrir un ataque violento. La muerte violenta de las mujeres por razone de género, tipificada en nuestro sistema penal como feminicidio, es la forma más extrema de violencia contra la mujer, va en incremento y es una de las manifestaciones más graves de la discriminación hacia ellas.

Han sido varias de las propuestas para tratar de enfrentar la problemática que involucra el feminicidio, sin que esto se haya detenido o disminuido; las medidas han sido insuficientes, por lo que tenemos que seguir haciendo esfuerzos en todos los frenes para lograr que este grave mal que aqueja a nuestra sociedad se elimine por completo. No podemos soportar y ver de manera indiferente, cómo se vulneran a las mujeres que son intimidadas día a día y que la sociedad presenta insensibilidad ante estos actos de violencia hacia las mujeres, violando de sus derechos humanos, hasta el más básico, que es el derecho a la vida. Las mujeres son más vulnerables cuando se encuentran en etapa de preñez puesto que su condición física les impide defenderse ante un acto violento.

El feminicidio afecta en todos los ámbitos, edades y espacios de la vida produciendo secuelas que son dolorosas y dejan vidas, familias, padres o madres, hijos y huérfanos, descendencias devastadas.

En la familia, la muerte no solo termina con los sueños, el potencial, el futuro y el derecho a la vida de la víctima, sino que también afecta indirectamente a la familia, a su estado emocional, psicológico provocando crisis de depresión.

Espectadores que observaron estos crímenes, son sus hijos, niños, niñas, adolescentes que sufrieron un trauma inmenso al ver a sus madres siendo doblegadas, golpeadas, violentadas y finalmente asesinadas por sus padres o sus parejas, casi siempre hombres cércanos a las mujeres víctimas.

Las secuelas en los hijos de las víctimas de feminicidio pueden ser muy peligrosas o traumáticas, desde el sufrimiento excesivo hasta presentar señales de violencia.

Sucede de manera activa cuando esos menores de edad se transforman en agresores cuando ejercen violencia contra sus hermanos, sus compañeros de escuela y después con sus parejas, otros hijos se convierten en víctimas pasivas y aceptan que los demás realicen violencia en contra de ellos (bullying).

Estos huérfanos del feminicidio sufren de baja autoestima, soledad, abandono, tienen una clara dependencia emocional y económica de otros individuos, familiares o abuelos, pero muchas veces son abandonados o entregados en adopción, por lo tanto pueden presentar conductas antisociales y parasociales, también consiguen reaccionar con rebeldía ante lo ocurrido, inciden en alcoholismo o drogas, empiezan a trasgredir para “desquitarse” de la sociedad, dependiendo de la poca contención, así como la afectación psicológica y emocional que tengan después del homicidio de la madre.

Los padres de una mujer víctima de feminicidio, perciben un vacío en sus vidas, sufren ataques de frustración por no haber prevenido las muertes de sus hijas, por no detectar a tiempo las señales de la violencia que sufrían.

Las familias enfrentan alteraciones tales como estados depresivos, ansiedad, tristeza, al principio desarrollan un sentimiento de culpabilidad, pero al final admiten que las mujeres suelen encubrir de sus padres que son víctimas de violencia, ya sea para evitarles dolor o por temor a ser separadas del agresor del que dependen psicológicamente, emocionalmente desarrollan un sentimiento de codependencia.

Ante el sufrimiento, los familiares pueden desarrollar trastornos alimenticios, somnolencia, alcoholismo, dependencia de antidepresivos, en ocasiones buscan asistencia psicológica ante el doble duelo porque les cuesta admitir la muerte de su hija que estaba en la preñez. Abandonan su jornada laboral por buscar a la víctima, para los padres es muy difícil procesar la muerte de una hija aún más cuando la víctima era madre dejando huérfanos a sus hijos menores. Los abuelos o algún familiar sienten un compromiso por cuidar o proteger a los hijos menores, adolescentes muchas veces sin recursos económicos para poder sustentar a sus nietos.

El Centro de Estudios para el Logro de la Igualdad de Género, de la Cámara de Diputados, precisa que los feminicidios han afectado en todos los ámbitos, edades y espacios de la vida pública y en México se registran diariamente feminicidios en mujeres que están en la preñez.

En la infografía Feminicidio: forma extrema de violencia contra las mujeres destaca que niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores en algún momento de su vida han sufrido algún tipo de violencia (física, psicológica, emocional, sexual, económica y patrimonial) por el sólo hecho de ser mujeres.

Se considera que es feminicidio cuando presenta signos de violencia sexual; tienen lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes previas o posteriores a la privación de la vida o necrofilia; existen antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima.

También cuando ha existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza; datos que establecen que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso: acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima; la persona ha sido incomunicada, y cuando el cuerpo sea expuesto o exhibido en un lugar público.

Sinaloa, Veracruz, Oaxaca, estado de México, Nuevo León, Morelos, Michoacán, Veracruz, Chiapas, Guerrero, San Luis Potosí y la Ciudad de México, presentan más presuntos delitos de feminicidio.

De acuerdo con datos del Consejo Nacional de Seguridad Pública , 61 mil 35 mujeres han sido víctimas de lesiones dolorosas; se recibieron 106 mil 706 llamadas de emergencia relacionadas con incidentes de violencia contra alguna mujer y tres mil 797, relacionadas con abuso sexual.

Además, cuatro mil 415 llamadas de emergencias por acoso u hostigamiento sexual; tres mil 576 relacionadas con incidentes de violación; 202 mil 177, respecto a incidentes de violencia de pareja, y 689 mil 885 relacionadas con incidentes de violencia familiar.

El Centro de Estudios para el Logro de la Igualdad de Género, refiere que desde 2017, el Consejo Nacional de Seguridad Pública estableció que la ahora Fiscalía General de la República y las Fiscalías Generales de Justicia de las 32 entidades federativas inicien la investigación de toda muerte violenta de mujeres de carácter doloso bajo protocolos de feminicidio.

En la siguiente gráfica, cito el porcentaje presuntos delitos de feminicidio tenencia nacional.


1

La violencia contra las mujeres tiene su inicio en la discriminación de género, es decir, en la posición de subordinación, marginalidad, inseguridad en el cual éstas se encuentran afinidad de los hombres, no siendo esta la única razón causante de feminicidios ya que también es incurrido por otras mujeres a causa de que no pueden quedar en gestación o son coadyuvantes con sus parejas cometiendo este crimen.

Hoy ser mujer es un peligro, viven con el temor con la angustia de salir a la calle y no volver a casa. Sentirse acosada (miradas obscenas, tocamientos en el transporte público o en vía pública agresiones verbales), sentirse invadida, verse vulnerada en su espacio personal, el riesgo crece más cuando están embarazadas, tienen miedo y ansiedad; conllevando un daño psicológico, físico, emocional, teniendo una afectación directa al producto. Recientemente se han cometido diversos feminicidios en mujeres que se encuentran embarazadas.

En el análisis del feminicidio y la violencia hacia las mujeres en etapa de preñez en México, no tenemos datos exactos sobre el número de mujeres asesinadas en etapa de embarazo; no existe un registro confiable sobre causas, razones y motivos de la violencia sufridas por las víctimas, lugar donde fueron encontradas, y demás datos generales. Por lo tanto, existe una importante cantidad de casos impunes, donde tiene la responsabilidad el Estado, de salvaguardar y proteger al producto que está por nacer y el derecho a la vida de la madre. Una vez que se comete este atroz delito debe ser castigado con todo el rigor al victimario.

Hay mujeres que han sufrido alguna agresión física, verbal y psicológica por parte de sus parejas u otras personas cercanas a ellas, hasta provocarles el aborto o en ocasiones terminan quitándoles la vida tanto a ellas como al producto.

Conocemos cómo la preñez o etapa de gestación al período de tiempo comprendido que va desde la fecundación del óvulo por el espermatozoide, hasta el momento del parto. En este se incluyen los procesos físicos de crecimiento y desarrollo del feto en el útero de la madre y también los importantes cambios que experimenta esta última, que además de físicos son morfológicos y metabólicos. La preñez humana dura un total de 40 semanas, equivalente a 9 meses en el calendario.

La Ley General de Salud establece las etapas en los siguientes artículos:

Artículo 314.-VIII. Embrión, al producto de la concepción a partir de ésta, y hasta el término de la duodécima semana gestacional;

IX. Feto, al producto de la concepción a partir de la decimotercera semana de edad gestacional, hasta la expulsión del seno materno.

El aborto se encuentra tipificado en el Código Penal Federal en los siguientes artículos:

Capítulo VI Aborto

Artículo 329. Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.

Artículo 330. Al que hiciere abortar a una mujer, se le aplicarán de uno a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con consentimiento de ella. Cuando falte el consentimiento, la prisión será de tres a seis años y si mediare violencia física o moral se impondrán al delincuente de seis a ocho años de prisión.

Artículo 331. Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrón o partera, además de las sanciones que le correspondan conforme al anterior artículo, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.

Por lo antes referido, las mujeres requieren de la protección de la integridad de su vida y del producto en gestación; la legislación penal debe de contener sanciones a quien provoque la muerte de un producto como consecuencia del feminicidio.

Es una exigencia hacía el Estado para que responda a la violencia contra las mujeres durante su preñez y está encaminada a la acción de una serie de lineamientos para que intervengan en los niveles federales y estatales.

Al no estar contemplado este aspecto cuando se trata de delitos de violencia contra las mujeres durante la preñez las dificultades en el acceso a la justicia constituyen una incertidumbre no resuelta. Por lo tanto, queda impune este tipo de conductas.

Se debe proteger al ser humano que está por nacer, ya que nadie tiene derecho de interrumpir su nacimiento, en contra de la voluntad de su madre ejerciendo violencia.

En el Código Penal Federal, el feminicidio se encuentra tipificado en el artículo 325:

Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

2. A la víctima se hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;

3. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;

4. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;

5. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

6. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida; y

7. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.

Por lo tanto, se propone que se aumente la penalidad de feminicidio cuando la mujer que se encuentre en la etapa de gestación, ya sea poniendo en riesgo el producto en cualquier momento de la preñez o la muerte del mismo provocando el aborto.

En relación al artículo 330 del Código Penal Federal se le agregará la pena marcada de dicho artículo, cuando se cometa feminicidio en contra de mujeres embarazadas provocándoles la muerte en cualquier etapa de la gestación, se le aumentará la pena al delincuente de seis a ocho años de prisión.

Se propone que se agrave la penalidad en los casos de embarazo de la mujer, equiparándola cuando le es producido un aborto a la mujer de manera forzada o por golpes y como consecuencia la inviabilidad en el nacimiento del producto, en tal caso el artículo 330 del Código Penal Federal establece una pena de seis a ocho años de prisión, por lo que en el caso de feminicidio y la mujer este en estado de preñez y como producto necesario de la muerte de la mujer, también sea inviable el nacimiento del producto y este muera, se deberá de aplicar de forma adicional una penalidad equivalente a la establecida para el aborto forzado, siempre que la causa la muerte de dicho producto sea como consecuencia directa del feminicidio.

El feminicidio a una mujer embarazada es un doble crimen, castigar al delincuente por las dos vidas que se pierden evitará la impunidad y ayudará a inhibir los cobardes ataques hacia las mujeres.

Por lo expuesto sometemos a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que se reforma y adiciona una fracción VII Bis al artículo 325 del Código Penal Federal

Artículo Único. Se reforma y adiciona una fracción VII Bis al artículo 325 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 325. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I. a VII. (...)

VII Bis. Cuando la víctima de feminicidio se encuentre en estado de embarazo y con su muerte se provoque la inviabilidad del nacimiento del producto, se agravará la pena de seis a ocho años de prisión.

...

...

...

...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Nota

1 Fuente: Inmujeres, ONU Mujeres y Segob a partir de Inegi Estadísticas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de noviembre de 2019.

Diputada María Teresa Marú Mejía (rúbrica)

Que reforma el artículo 47 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo de la diputada Olga Patricia Sosa Ruiz, del Grupo Parlamentario del PES

Quien suscribe, Olga Patricia Sosa Ruiz, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Encuentro Social a la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable Congreso, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el cual se reforma el artículo 47 de la Ley de Caminos, Puentes, y Autotransporte Federal, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

De manera sencilla, un monopolio es definido como una estructura del mercado en el cual existe un solo vendedor y el producto o bien ofertado no cuenta con competidores cercanos, en esta estructura el vendedor buscará maximizar sus utilidades. En este caso el precio máximo que se cobra se encuentra determinado por la curva de demanda de mercado del producto, sin embargo, este también podrá variar según los criterios del ofertante. Una de las caracteristicas principales de esta estructura económica es que la o las empresas pueden elegir aumentar el precio o la cantidad vendida, pero no ambos.1

Adicionalmente, existen estructuras monopólicas: situaciones en las que varias empresas actúan coordinadamente como sí fueran un monopolio. Y aunque tengan regímenes de propiedad independientes y tomen sus decisiones individuales, se ponen de acuerdo para actuar en los hechos como si se tratara de una sola empresa.

Las prácticas monopólicas afectan en mayor medida a los consumidores puesto que son ellos quienes absorben completamente los cambios en los precios que llegasen a ser determinados por la o las empresas que conforman una estructura monopólica. Comunmente, estas empresas generan una escasez artificial en la cual los productores venden menos por precios más elevados, lo cual les genera mayores ganancias.2

Estas acciones repercuten en el bienestar de la sociadad, impiden o merman su capacidad de crecimiento y genera una disminución en su productividad; y a pesar de que esta es una práctica que en nuestro país se vio disminuida e incluso castigada en las últimas décadas, es cierto que hoy en día siguen llevándose a cabo simulaciones que tienen las mismas características.

A lo largo de la historia, los monopolios en México han representado una práctica común y, no fue hasta el siglo XX con la Constitución de 1917, en la cual en su artículo 28 se establece lo siguiente:3

En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria.

En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí o para obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.

Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses.

[...]

Con este artículo se reconoce que la economía en México se establecerá con el principio de libre mercado, velando en todo momento por el bienestar social y el de los consumidores, así como la libre competencia de las empresas.4

En este sentido, con las reformas en materia de telecomunicaciones y competencia de junio de 2013, en el artículo 28 constitucional se contempló la creación de la Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE), el cual surge como un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto garantizar la libre competencia y concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.

La COFECE cuenta con las facultades para eliminar las barreras a la competencia y la libre concurrencia; regular el acceso a insumos esenciales, y ordenar la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los agentes económicos, en las proporciones necesarias para eliminar efectos anticompetitivos.

A raíz de esta reforma, en 2014 se publicó la Ley Federal de Competencia Económica la cual surge como ley reglamentaria del artículo 28 constitucional en materia de libre concurrencia, competencia económica, monopolios, prácticas monopólicas y concentraciones.

A pesar de la regulación legal en la materia, actualmente se han dado a conocer casos en los cuales se han realizado acciones por parte de personas morales en diversos ámbitos que pueden ser catalogadas como monopólicas.

Un ejemplo claro de esto, fue el caso en el cual COFECE en 2016, resolvió sancionar al Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México (AICM) con más de 63 millones de pesos por práctica monopólica en el mercado de servicio de taxi.5

De igual manera, el pleno resolvió imponer sanciones económicas a las concecionarias de taxis que en total sumaron 23.6 millones de pesos: a Porto Taxi, 6.7 millones de pesos; a Sitio 300, 6.1 millones de pesos; Yellow Cab, 4.6 millones pesos y a Nueva Imagen, 5.2 millones pesos.6

Las actividades o prácticas monopólicas realizadas por las concesionarias7 de servicio de taxi en el AICM consistieron en que estas mantuvieron reuniones desde 2011 con la consultora Santaló Estudios y Proyectos (SEPSA), para que se llevara a cabo un Estudio Tarifario pagado de manera conjunta por las agrupaciones involucradas, cuya finalidad era determinar, “con una base técnica y sólida”, los precios que debían cobrar por sus servicios en los próximos diez años para mejorar sus ingresos .8

La realización del Estudio implicó el intercambio de información estratégica de cada una de las concesionarias, que en condiciones normales de competencia las agrupaciones no se compartirían, pues su fortaleza en el mercado correría riesgos. 9

Con los resultados obtenidos del Estudio, en agosto de 2011 se dio de manera coordinada un aumento del 25 por ciento en las tarifas y realizaron el registro ante la Secretaria de Comunicaciones y Transporte (SCT), las tarifas recomendadas, mismas que servirían como tope máximo a cobrar por sus servicios .10

Como consecuencia ante estas actividades el proceso de competencia y libre concurrencia del servicio de taxi ofrecido en el AICM se vio afectado, pues esta alza coordinada provocó una transferencia indebida de los recursos de los consumidores a favor de las agrupaciones ahora sancionadas, ya que se genera un excedente en el precio que no responde al esfuerzo de los prestadores del servicio por ganarse la preferencia de sus clientes, sino a la manipulación del mismo.

Los consumidores se ven en la necesidad de destinar mayores recursos económicos para obtener el mismo servicio, lo que indudablemente afecta su economía, ya que se ven obligados a pagar un precio mayor del que hubieran pagado sin la existencia de la práctica.

Previo a esta resolución Cofece, envió a la SCT diversas recomendaciones, para modificar la normatividad en la materia y que permitirían eliminar aquellas barreras de entrada de los servicios de autotransporte de pasajeros en los aeropuertos nacionales, pasando de un modelo de acceso restringido, a un modelo con mayor apertura.

Actualmente, en el artículo 47 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal se establece que, en el caso del autotransporte de pasajeros, para operar en puertos marítimos y aeropuertos federales, los prestadores de servicios deberán obtener los permisos otorgados de la SCT y, además, deberán contar con la opinión positiva de quien tenga a su cargo la administración portuaria o del aeropuerto de que se trate.

Esto último resulta una medida arbitraría puesto que no se establecen en la normatividad los supuestos que se deben considerar para emitir dicha opinión, y esto permitiría la generación de aprobaciones por discrecionalidad, la restricción artificial de la oferta de unidades de transporte, así como la exclusión de otros agentes económicos.11

Se ha normalizado que a los taxis de aeropuerto reciban un trato particular y se les conceda la autorización para cobrar tarifas más altas que un taxi regular, en parte porque se considera que, dado que no pueden cargar pasajeros con destino al aeropuerto, tienen que cobrar una tarifa especial. Esto porque harán un viaje de ida ocupado o servicio, pero el viaje de regreso vacío. Y dado que los aeropuertos son zonas federales, se ha optado por que sean taxis federales quienes hagan el servicio en exclusiva. El problema es que se coordinen para subir los precios o fijar tarifas mucho más altas que las posibles opciones, y que adicionalmente presionen para prohibir los servicios de transporte privado vía aplicaciones.

Por lo tanto, la presente iniciativa tiene como finalidad la eliminación de medidas arbitrarias que restrinjan el libre acceso de todos los servidores de autotransporte en cualquiera de sus modalidades a puertos marítimos y aeropuertos federales, esto con el objetivo de que se promueva en todo momento la libre competencia para que los usuarios puedan acceder a él a costos competitivos y sobre todo, en condiciones de calidad y seguridad, evitando prácticas monopólicas como las descritas en la presente exposición.

El siguiente cuadro comparativo resume los alcances del presente proyecto de reforma:

Al aplicarse este cambio, se garantiza que en todos los puertos marítimos y aeropuertos federales se utilicen los mismos criterios, sin permitir que se establezcan normas adicionales en cada localidad, que busquen limitar la competencia o beneficiar a ciertas compañías en detrimento de otras.

De aprobarse esta iniciativa, se privilegiará una mayor competencia que redundará en beneficios para los consumidores.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa, al tenor del siguiente

Decreto por el que se reforma el artículo 47 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Único. Se reforma el artículo 47 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 47.- Los permisos que otorgue la Secretaría para prestar servicios de autotransporte de pasajeros de y hacia los puertos marítimos y aeropuertos federales, se ajustarán a los términos que establezcan los reglamentos y normas oficiales mexicanas correspondientes.

Se deroga.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Microeconomía, Universidad Nacional Autónoma de México, Fecha: s/f, fecha de consulta: 7 de junio de 2019, disponible en:

http://fcasua.contad.unam.mx/apuntes/interiores/docs/201 72/contaduria/2/apunte/LC_1255_29096_A_Microeconomia.pdf

2. “El fin del monopolio”, El Financiero, fecha: 06 de marzo de 2019, fecha de consulta: 07 de junio de 2019, disponible en: https://www.elfinanciero.com.mx/opinion/macario-schettino/fin-del-monop olio

3. Artículo reformado en 1983.

4. “La regulación y la política de competencia en México”, Universidad Nacional Autónoma de México, fecha: s/f, fecha de consulta: 7 de junio de 2019, disponible en:

http://www.economia.unam.mx/secss/docs/tesisfe/RamirezHF /cap3.pdf

5. Regulador multa al AICM por “discriminación de trato” en taxis, Revista Expansión, fecha: 14 de septiembre de 2016, fecha de consulta: 14 de junio de 2019, disponible en:

https://expansion.mx/empresas/2016/09/14/regulador-multa -al-aicm-por-discriminacion-de-trato-en-taxis

6. Análisis de Caso Sanción impuesta por acuerdos ilegales a taxistas acreditados en el AICM, Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece), fecha: octubre 2017, fecha de consulta: 14 de junio de 2019, disponible en:

https://www.cofece.mx/wp-content/uploads/2017/11/AnCAs-T axis-Ver2.pdf

7. Sitio 300, Yellow Cab, Porto Taxi, Nueva Imagen, y Confort.

8. Ibídem, Análisis de Caso Sanción impuesta por acuerdos ilegales a taxistas acreditados en el AICM, Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece).

9. Ibídem, Análisis de Caso Sanción impuesta por acuerdos ilegales a taxistas acreditados en el AICM, Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece).

10. Ibídem, Análisis de Caso Sanción impuesta por acuerdos ilegales a taxistas acreditados en el AICM, Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece).

11. “Propone Cofece modelo abierto de taxis en aeropuertos”, El Economista, fecha: 18 de noviembre de 2016, fecha de consulta: 14 de junio de 2019, disponible en:

https://www.eleconomista.com.mx/empresas/Propone-Cofece- modelo-abierto-de-taxis-en-aeropuertos-20161118-0107.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de noviembre de 2019.

Diputada Olga Patricia Sosa Ruiz (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 5 y 12 de la Ley de Seguridad Nacional, a cargo del diputado Juan Martínez Flores, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Juan Martínez Flores, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa que adiciona una fracción XIII del artículo 5 y se adiciona una fracción X recorriéndose los subsecuentes del artículo 12 de la Ley de Seguridad Nacional de conformidad con las siguientes

Consideraciones

La Ley de Seguridad Nacional vigente expresa en su artículo tercero que “Para efectos de esta Ley, por Seguridad Nacional se entienden las acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, la estabilidad y permanencia del Estado mexicano, que conlleven a:

I. La protección de la nación mexicana frente a las amenazas y riesgos que enfrente nuestro país”.

En un primer acercamiento, el propósito inmediato de la seguridad nacional es afrontar amenazas o riesgos que comprometan el proyecto de nación y eliminar cualquier posibilidad de interferencia que bien pudiera ser de algún otro estado o poder nacional, por agentes o actores no estatales, pero también de origen natural que puede constituirse en una amenaza emergente que puede ser un terremoto, una epidemia, un desastre natural y otras adversidades que afectarían la seguridad del Estado de manera coyuntural.

El propósito de tener una política de seguridad nacional es implementar acciones para evitar aquellos riesgos y amenazas que pueden comprometer el proyecto de nación y asegurar una continuidad de las aspiraciones, intereses y objetivos nacionales. Esta política de Estado permite salvaguardar la integridad del territorio nacional, estado de derecho, independencia y soberanía; al lograr dichos objetivos, en consecuencia, la estabilidad política, económica y social.

Es importante manifestar que la seguridad nacional, se encuentra establecida en el artículo 89 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se establece que es facultad y obligación del Presidente preservar la seguridad nacional, y disponer de la Fuerza Armada permanente para la seguridad interior y defensa exterior de la nación; y es precisamente que conforme al artículo 12 de la Ley de Seguridad Nacional, establece que el Consejo de Seguridad Nacional lo preside el titular del Ejecutivo nacional.

Dentro de este Consejo Nacional de Seguridad se observa un vacío en cuanto al gabinete que lo integra, ya que si bien es cierto que los descritos en dicho artículo 12 de la citada ley son piezas claves, considero que también debe de formar parte el secretario de Salud, esto en virtud de que como se mencionó con antelación, los factores que amenazan la seguridad nacional no sólo son de carácter antropogénico, sino también actos o fenómenos naturales o epidemias que pongan en riesgo la salud de la población, inclusive a nivel nacional.

Recordemos que hace diez años, en abril de 2009 la Organización Mundial de la Salud (OMS) nombró a la influenza A H1N1 como pandemia, es decir, enfermedad epidémica que se extiende a muchos países, la cual afectó a México y dejó cientos de muertos, personas contagiadas y pérdidas económicas millonarias; situación que se agravó debido a que la mutación del virus creó resistencia a los medicamentos que se usaban en ese entonces normalmente para atacar a esta enfermedad.

Ante esta situación, el 23 de abril el entonces presidente Felipe Calderón ordenó la suspensión de clases en todo el país, por lo que alrededor de 27 mil escuelas estuvieron cerradas hasta el 11 de mayo.

En la hoy Ciudad de México, el jefe de gobierno en turno, pidió a la población permanecer en sus domicilios, incluso sugirió a los empresarios de la industria restaurantera cerrar sus locales, de igual forma se registraron suspensiones y cancelaciones de vuelos de y hacia México, en los aeropuertos se implementaron medidas de seguridad que prohibían viajar a personas que pudieran estar enfermas.

Por todas esas medidas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) estimó que el costo de la pandemia podría ser de alrededor de 57 mil millones de pesos.

Por la situación geográfica de nuestro territorio, hay una ocurrencia de fenómenos de origen natural que afectan el país, y si bien es cierto que existe el monitoreo permanente de sismos, ciclones tropicales, y de los volcanes de Colima y Popocatépetl, monitoreado por el Centro Nacional de Prevención de Desastres, es necesario que todos estos fenómenos formen parte integral en una política de seguridad nacional y evitar al máximo daños en la salud de los habitantes.

La Secretaría de Salud es la dependencia del Poder Ejecutivo que se encarga primordialmente de la prevención de enfermedades y promoción de la salud de la población.

La misión de esta dependencia es: establecer las políticas de Estado para que la población ejerza su derecho a la protección a la salud.

Y la visión: un Sistema Nacional de Salud Universal, equitativo, integral, sustentable, efectivo y de calidad, con particular enfoque a los grupos de la población que viven en condición de vulnerabilidad, a través del fortalecimiento de la rectoría de la autoridad sanitaria y la intersectorialidad; de la consolidación de la protección y promoción de la salud y prevención de enfermedades, así como la prestación de servicios plurales y articulados basados en la atención primaria; la generación y gestión de recursos adecuados; la evaluación y la investigación científica, fomentando la participación de la sociedad con corresponsabilidad.1

Incorporar al secretario de Salud para que sea parte del Consejo de Seguridad Nacional, no implica mayor burocracia o un impacto económico presupuestal; sino aprovechar una infraestructura médico-científica ya existente; implica que en el Consejo haya mayor sinergia, un mejor trabajo en conjunto en aras de una política integral en materia de seguridad nacional.

De igual manera y para darle sentido y coherencia a lo anteriormente descrito, se sugiere añadir un numeral XIII del artículo 5 del citado ordenamiento jurídico, ya que todo acto no antropogénico, epidemias o fenómenos naturales que pongan en riesgo la salud de la población, sean considerados como amenazas para la seguridad nacional.

Como consecuencia de lo anteriormente descrito, propongo los siguientes cambios a la Ley de Seguridad Nacional:

Es de fundamental importancia manifestar que la seguridad nacional puede verse comprometida por diversos elementos, ya que nuestro país y por su naturaleza geopolítica, económica y social afronta grandes amenazas que comprometen o pueden provocar situaciones de gran inestabilidad.

En la actualidad las amenazas y desafíos a los que se enfrenta nuestra nación suelen estar interconectados e inclusive traspasar nuestras fronteras, si bien es cierto que México no puede estar exento de conflictos armados, crimen, vulnerabilidad del ciberespacio, en el espacio marítimo y en las infraestructuras criticas como las refinerías y plataformas petroleras, etcétera; no podemos restarles importancia a las emergencias y catástrofes cuyo impacto no sólo afecta a la vida y salud de la población, sino también al patrimonio privado y social, al medio ambiente, la degradación de los ecosistemas y por ende al desarrollo económico.

Debemos tomar en cuenta el incremento de magnitud y frecuencia de algunos fenómenos adversos a consecuencia del cambio climático, tales como sequías, ondas de calor, incendios forestales entre otros factores que influyen de manera directa y se convierten en una verdadera amenaza a la salud de la población.

Aunado a esto, las epidemias y pandemias se han incrementado a nivel mundial, tal es el caso del ébola en África, el virus del zika o como mencioné anteriormente, la influenza A H1N1 que golpeó a nuestro país.

Si bien es cierto que mediante la vacunación se reduce la vulnerabilidad de la población a los riesgos infecciosos y que existen programas de prevención y promoción de la salud, es fundamental minimizar estos riesgos y su posible impacto sobre la población, desarrollando planes y respuestas ante las amenazas y desafíos sanitarios.

Por estos motivos es imprescindible que exista una buena coordinación de los actores actualmente involucrados en el artículo 12 de la citada ley, pero el sector salud no debe quedar ajeno ante situaciones que vulneren la seguridad nacional. Es necesario robustecer la capacidad del Estado para enfrentar crisis producidas por fenómenos naturales y fortalecer el sistema de salud, ya que ante un escenario catastrófico colapsaría ante la demanda masiva de ciudadanos que buscarían asistencia médica.

Por lo descrito someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción XIII del artículo 5 y se adiciona una fracción X recorriéndose los subsecuentes del artículo 12 de la Ley de Seguridad Nacional

Único. Se adiciona una fracción XIII del artículo 5 y se adiciona una fracción X recorriéndose los subsecuentes del artículo 12 de la Ley de Seguridad Nacional, para quedar como sigue:

Artículo 5. Para los efectos de la presente ley, son amenazas a la Seguridad Nacional:

I. a XII. ...

XIII. Actos, epidemias o fenómenos naturales que pongan en riesgo la salud de la población

Artículo 12. Para la coordinación de acciones orientadas a preservar la Seguridad Nacional se establece el Consejo de Seguridad Nacional, que estará integrado por:

I. a IX. ...

X. El Secretario de Salud

XI. ...

XII. ...

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 https://www.gob.mx/salud/que-hacemos

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de noviembre de 2019.

Diputado Juan Martínez Flores (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en materia de pequeños productores, a cargo de la diputada Graciela Zavaleta Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena

Graciela Zavaleta Sánchez, diputada a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, conforme a lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta al pleno de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 178, 182 y 183 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable en materia de pequeños productores al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A) Argumentos

México pasa por uno de los momentos más complejos en su historia contemporánea. El Estado mexicano había tenido algunos avances en el tema de soberanía y seguridad alimentaria con las reformas constitucionales del año 2011; sin embargo, diversas circunstancias internacionales podrían ser de pronósticos reservado y que impedirían que nuestro país tenga la disposición suficiente de alimentos especialmente para grupos vulnerables y sectores rurales en pobreza.

Los complejos escenarios han reorientado las políticas públicas y el marco jurídico a efecto de fortalecer el sector agropecuario nacional para la grave crisis alimentaria y del agro en la que viven miles de mexicanos. La soberanía alimentaria busca construir una alternativa real a esta problemática a efecto, de defender de cualquier factor interno y externo a los pequeños productores y proporcionar los alimentos suficientes para los grupos que lo requieren. La pobreza en México es muy grave y ha crecido, de acuerdo con el censo de población 2010 y los datos del Inegi y el Coneval, de los 112 millones de mexicanos, 52 millones (46.3 por ciento) vive en pobreza, y de estos 22 millones (19.4 por ciento) viven en pobreza alimentaria.

De acuerdo con el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), durante el segundo trimestre de 2019, en 13 de las 32 entidades federativas aumentó trimestralmente el porcentaje de población que no puede adquirir la canasta alimentaria con su ingreso laboral (pobreza laboral). Los mayores aumentos se presentaron en Querétaro, Sonora y Sinaloa (4.4, 1.7 y 1.5 puntos porcentuales, respectivamente).1

Aunque el país avanza en las políticas públicas de inclusión de sectores y personas vulnerables, todavía puede constatarse las altas incidencias de pobreza alimentaria.

B) Justificación del proyecto de decreto

El 13 de octubre del 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para el reconocimiento del derecho a una alimentación sana y suficiente para los mexicanos.

El tercer párrafo del artículo 4o. constitucional, en lo conducente señala:

Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.

En el mismo tenor, el segundo párrafo de la fracción XX del artículo 27 establece:

El desarrollo rural integral y sustentable a que se refiere el párrafo anterior, también tendrá entre sus fines que el Estado garantice el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos que la ley establezca.

Estos dos preceptos representaron un avance en el tema alimentario que vivía una crisis, así como un posible escenario positivo para los pequeños productores.

Con la reforma a los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a juicio de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) “el Estado mexicano estaría atendiendo las obligaciones internacionales sobre el derecho a la alimentación establecidas en varios instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 11), el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 11), la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 24), la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo (art. 8), la Declaración Mundial sobre Nutrición, la Declaración Universal sobre la Erradicación del Hambre y la Malnutrición, la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial, el Plan de Acción de la Cumbre Mundial sobre la Alimentación, la Declaración y Programa de Acción de Viena, entre otros”.

Así, los criterios del Poder Judicial de la federación estiman que la alimentación es un derecho humano reconocido y corresponde a las personas físicas su ejercicio y disfrute:

Época: Décima Época
Registro: 2013880
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 40, marzo de 2017, Tomo II
Materia(s): Constitucional
Tesis: 2a. XXXVI/2017 (10a.)
Página: 1381

Alimentación. Constituye un derecho humano reconocido, por regla general, en favor de las personas físicas y no de las morales.

La titularidad de los derechos humanos tratándose de las personas morales, se hace depender de la naturaleza del derecho en cuestión y, en su caso, de la función, especialidad u objeto de la persona jurídica de que se trate, motivo por el cual ello sólo podrá determinarse en cada caso concreto, ya que no es posible resolver en forma tajante sobre todos los derechos que también podrían expandirse a las personas morales. Con base en lo anterior, en principio, la alimentación constituye un derecho humano que, por su naturaleza, corresponde a las personas físicas, pues sólo ellas pueden disfrutarlo o ejercerlo materialmente, debido a que se encuentra vinculado con las propias características orgánicas y requerimientos de tipo fisiológico exclusivos de éstas. Consecuentemente, si las personas jurídicas no gozan de la titularidad de los derechos fundamentales que presupongan aspectos intrínsecos o naturales a la persona humana, sólo las personas físicas podrán instar el juicio de amparo como una de las garantías a través de las cuales se busque la efectiva tutela al derecho humano a la alimentación. Ahora bien, dicha regla general tiene su excepción en el supuesto de que, en el objeto social de una persona moral, se encuentre la realización de acciones para verificar y exigir el cumplimiento de las obligaciones estatales en materia del ejercicio (por las personas físicas titulares) del derecho a la alimentación adecuada y suficiente, así como que se acredite que dicha verificación y exigencia se realiza cotidianamente.

Amparo en revisión 894/2015. Aguilares, S. de PR, de RL y otra. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.

Amparo en revisión 670/2015. Bachoco, SA de CV, a 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.

Amparo en revisión 914/2015. Granjas Ojai, SA de CV, y otra. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Sin embargo, la situación debe mejorar y el contexto internacional tiene un grave contrasentido que 20 de los 28 millones de mexicanos en pobreza alimentaria vivan en el campo, siendo el campo donde se producen los alimentos. Evidentemente, se ha abandonado el sentido productivo del medio rural, el asistencialismo ha erosionado la solución al hambre desde el campo.

Se vive una alarmante dependencia alimentaria que pasó de importar 5 mil 79 millones de dólares de alimentos en 1995 a 26 mil 475millones de dólares sólo en el año 2011. Esto significa que durante gran parte de la vigencia del Tratado de Libre Comercio se multiplicaron por cinco las importaciones de alimentos, incrementándose en un 500 por ciento.

Según datos de Inegi y Banxico (2011) las exportaciones de productos agropecuarios pasaron de 7895 millones de dólares a 7726 millones de dólares de 2008 a 2009, mientras que las importaciones sufrieron una disminución mayor, al pasar de 11 mil 838 millones de dólares en 2008 a 8 mil 610 en 2009, esto como consecuencia de la contracción del mercado externo, esencialmente, del mercado norteamericano. Para 2010, las exportaciones agropecuarias han alcanzado un nivel superior al registrado antes de la crisis, sin embargo, las importaciones no han alcanzado dicho nivel.2

La soberanía alimentaria sostiene que la alimentación de un pueblo es un tema de seguridad nacional. Significa que cada niño, cada mujer y cada hombre deben tener la certeza de contar con el alimento suficiente cada día. La importancia de que exista seguridad y soberanía alimentarias en el país radica en contar con una producción nacional que satisfaga las necesidades alimentarias locales.

En el primer informe de la labores de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (Sader), se señala que la seguridad alimentaria con soberanía depende en gran medida de una política de Estado, que convierta al sector agropecuario y pesquero en un motor de desarrollo sustentable y una fuente de bienestar para los territorios rurales y costeros; para lo cual es muy importante lograr la autosuficiencia en al menos cinco productos básicos: maíz, frijol, arroz, trigo panificable y leche, reduciendo las importaciones y, en consecuencia, nuestra gran dependencia de los mercados externos.3

En años recientes, organismos internacionales como la FAO, Banco Mundial, IICA, han destacado la importancia que debe tener la agricultura en pequeña escala, entendida como los pequeños productores.

Al respecto, las entidades federativas en las que predomina la producción a pequeña escala son las de la región sur-sureste del país: Oaxaca, Chiapas, Guerrero, Hidalgo, México, Morelos, Puebla, Veracruz y Yucatán zonas de México presenta una fuerte correlación con las regiones de alta marginación y pobreza del país.

Es también necesario apuntar que el derecho humano a la alimentación es una prerrogativa de quienes integran grupos vulnerables. El Estado es el que fija las condiciones necesarias para cumplir con las obligaciones alimentarias para el desarrollo de los integrantes de grupos vulnerables. Sirva la siguiente tesis del Poder Judicial en lo conducente:

Época: Décima Época
Registro: 2012522
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I
Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: 2a. XCVI/2016 (10a.)
Página: 837

Derecho a la alimentación. Garantías de protección a favor de las niñas, niños y adolescentes.

Las niñas, niños y adolescentes constituyen un grupo especialmente vulnerable ante la falta de una alimentación adecuada, al requerir de los elementos nutricionales esenciales para lograr un correcto desarrollo físico y mental. No obstante, ello no implica que el Estado esté obligado a proveer alimentación gratuita a todos los menores de edad, sino que debe promover y, si es posible, establecer las condiciones necesarias para que puedan tener acceso a una alimentación adecuada. En ese sentido, son los padres de los menores, o bien, sus tutores, los responsables principales de proporcionarles -dentro de sus posibilidades y medios económicos-, las condiciones de vida necesarias para su desarrollo, entre los que debe considerarse el derecho a una alimentación adecuada. De esa forma, corresponde únicamente al Estado fijar las condiciones necesarias, a fin de que las personas responsables cumplan con sus obligaciones alimentarias, esenciales para asegurar que los menores tengan un completo y correcto desarrollo físico y mental.

Amparo en revisión 1219/2015. 18 de mayo de 2016. Cinco votos de los ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; se apartó de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos y reservó criterio en relación con este tema Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Marco Tulio Martínez Cosío.

Esta tesis se publicó el viernes 9 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

La falta de inversión y apoyo a los pequeños productores del campo mexicano, así como la actual crisis en la relación bilateral de México y Estado Unidos; así como, la desprotección a este sector de la población que se ha presentado durante décadas, han provocado que no se cuente con la capacidad de producción de alimentos acorde al tamaño y al crecimiento de la población mexicana. Las últimas administraciones federales no han logrado beneficiar a los sectores más vulnerables de la población, por lo que las acciones encaminadas a fortalecer el desarrollo de las actividades del campo han fracasado al no erradicar la pobreza en ese sector.

Por lo que es necesaria la construcción de políticas acordes a las unidades de producción pequeñas, realizar investigaciones que den respuesta a sus requerimientos tecnológicos de desarrollo humano y lo más importante construir normas jurídicas que realmente las protejan y las impulsen.

La presente propuesta tiene como propósito atender la difícil situación de pobreza alimentaria en la que vive aproximadamente el 25 por ciento de la población del país, principalmente la población rural a través del fortalecimiento del pequeño productor, al darle prioridad en todas las acciones de la seguridad y soberanía alimentaria que se determinan en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Así que, el fortalecimiento de las unidades de producción agrícola en pequeña escala es una preocupación latente por lo que esta propuesta de reforma a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable tiene como propósito fundamental que se consideren a los pequeños productores como prioritarios en las acciones a realizar para propiciar la seguridad y soberanía alimentaria en nuestro país.

Así se estaría beneficiando a los pequeños productores al propiciar mejoras en los índices de combate a la pobreza debido a que una de las aportaciones más importantes de los pequeños productores al desarrollo rural de nuestro país, es la generación de empleos derivado de sus actividades agropecuarias para obtener mayores ingresos económicos y la producción de alimentos de autoconsumo.

De esta manera, para una mejor exposición de las reformas, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, se presenta a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma y adiciona los artículos 178, 182 y 183 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Artículo Único. Se reforman los artículos 178 y 182 y se adiciona una fracción IX al artículo 183 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable para quedar como sigue:

Artículo 178. El Estado establecerá las medidas para procurar el abasto de alimentos y productos básicos y estratégicos a la población, promoviendo su acceso a los grupos vulnerables y sociales menos favorecidos y dando prioridad a la producción nacional.

Artículo 182. Las acciones para la soberanía y la seguridad alimentaria deberán abarcar a todos los productores, pequeños productores y agentes intervinientes, impulsando la integración de las cadenas productivas de alimentos.

Artículo 183. ...

I. a VI. ...

VII. La instrumentación de programas y acciones de protección del medio ambiente para la evaluación de los costos ambientales derivados de las actividades productivas del sector;

VIII. La aplicación de medidas de certidumbre económica, financiera y comercial que garanticen el cumplimiento de los programas productivos agroalimentarios referidos en el artículo 180, y

IX. La instrumentación de programas para la integración de los pequeños productores en situación de pobreza.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Coneval. Comunicado de prensa número 11. Información referente al índice de tendencia laboral de la pobreza al segundo trimestre de 2019, en:
https://www.coneval.org.mx/SalaPrensa/Comunicadosprensa/Documents/2019/COMUNICADO_11_ITLP_Segundo_trimestre_2019.pdf

2 Barrios Puente, Gerónimo. Productividad, competitividad e innovación en el campo mexicano, Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria, Cámara de Diputados, septiembre 2014, en:

http://biblioteca.diputados.gob.mx/janium/bv/cedrssa/lxi i/prod_cominn_cammex.pdf

3 Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, primer Informe de Labores, México, 2019.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a cinco de noviembre de 2019.

Diputada Graciela Zavaleta Sánchez (rúbrica)

Que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Rosalba Valencia Cruz, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Rosalba Valencia Cruz, del Grupo Parlamentario de Morena en la Cámara de los Diputados de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 71, fracción II, 73, fracción XXXI, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta al pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma la fracción XXX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de adopción.

Exposición de Motivos

El reconocimiento de derechos humanos fue un acontecimiento histórico que cambió la protección institucional e integral de los individuos; a partir de este reconocimiento comenzó la labor de protección internacional a través de instrumentos normativos, denominados “Tratados Internacionales”, de los cuales encontramos que México ha ratificado entre ellos de los más importantes tenemos en materia infantil, su importancia radica en ser premisa para la elaboración de otros instrumentos internacionales y ordenamientos jurídicos nacionales en materia de Derechos Humanos.

El pertenecer a una familia, es un derecho humano, pues la familia es el primer contacto que tiene el ser humano a una organización social, la cual funge como pilar para la construcción de la vida y desarrollo integral de los individuos, esta se caracteriza por brindar protección a las niñas y niños y de satisfacer las necesidades básicas, tanto biológicas, como psicológicas y anímicas. Es reconocida ya la importancia de la familia en el ámbito internacional, tan es así, que en la Convención sobre los Derechos del Niño, se contempla lo siguiente: “Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad”,1 por ello y en apego a lo que establece la convención se presenta la siguiente iniciativa, en aras de salvaguardar este derecho fundamental y gozar del pleno de sus derechos de niñas, niños y adolescentes.

Si bien es cierto, que actualmente existen diversas estructuras familiares, en la realidad de muchas niñas y niños de nuestro país no cuentan con la protección, cuidado y amor de una familia, y siendo que la finalidad de éstas es el asegurar la subsistencia de cada uno de sus integrantes, proporcionar seguridad, el fortalecimiento de las relaciones e interacción en sociedad, la creación de vínculos, el sentido de pertenencia y el desarrollo de afecto que origina la convivencia familiar, es por lo cual el Estado se encuentra obligado a garantizar este derecho a sus gobernados.

Diversos instrumentos internacionales, como la Convención Americana de Derechos Humanos, reconoce el derecho a la protección de la familia, el cual se contempla en su artículo 17, mismo que recalca la importancia de crecer y desarrollarse dentro de un vínculo familiar, mismo que a la letra dice:

Artículo 17 . Protección a la Familia

La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.

En el mismo tenor de ideas nuestro país, dentro del artículo 4 párrafos octavo y noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce el interés superior de la niñez, como un medio garantista de protección de los derechos humanos y a su vez reconoce a los miembros familiares como sujetos obligados a proteger estos derechos y principios, de conformidad a la redacción literal del texto vigente:

Artículo 4. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

...

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

...

De esta manera, es como ya dentro de nuestra Constitución, al reconocer a los ascendientes, tutores y custodios, particulariza a los miembros de una familia, sea cual fuere su estructura, y con ello ya les impone una obligación de protección y exigencia de los derechos de los individuos más vulnerables, que en este caso son las niñas, niños y adolescentes.

A pesar de todo lo anterior, la Comisión de Derechos Humanos de nuestro país, reporta que existen cifras de niñas y niños que no cuentan con una familia, y se encuentran a cargo de instituciones en las que no se les otorgan la asistencia, atención y protección adecuada, reflejando una realidad que lastima. Para esto la Comisión Nacional reporta que: “existen 412 456 niñas y niños privados de cuidado parental, de los cuales 29 310 se encuentran en las 703 instituciones enfocadas a la atención y cuidado de personas menores de edad. Del resto no se tiene registro, por lo que el número podría ser mucho mayor.”2 Los motivos que reflejan los datos anteriores son múltiples, sin embargo, se puede mejorar el futuro de nuestra niñez y adolescencia mexicana, implementando acciones y políticas tendientes a proteger el derecho de pertenecer a una familia.

Debemos recordar que la Declaración Universal de los Derechos Humanos fue proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas desde 1948, marcó un hito en la historia de nuestro país, en su preámbulo reconoce la dignidad como un derecho igual e inalienable para todo ser humano. De la misma manera prevé que los derechos humanos deben ser protegidos por un régimen de Derecho con la finalidad de promover la justicia, la igualdad, la libertad y el progreso social universal.

La Convención Americana de Derechos Humanos, es quizá unos los instrumentos internacionales más importantes que México ha ratificado, fue suscrito en 1981 y desde ese momento ha sido vinculante, siendo de esta manera un eje rector para el ordenamiento jurídico mexicano en materia de protección de derechos humanos.

En su artículo 1 la Convención referida ya prevé la obligación de respetar los derechos humanos consagrados en la Convención, en el tenor de lo siguiente:

Artículo 1. Obligación de Respetar los Derecho

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna [...]”

La convención establece la obligación institucional del Estado mexicano en velar por la protección de derechos de todos sus habitantes, por lo que en la misma se encuentra un apartado en materia de niñez, en su artículo 19, contempla las medidas de protección que cada Estado parte deberá emplear de acuerdo con las condiciones y necesidades características de este sector, en este sentido refiere lo siguiente:

Artículo 19. Derechos del Niño

Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

Cómo se desprende de lo anterior, ya se prevé expresamente en el ámbito internacional, el compromiso de proteger y garantizar el sano desarrollo en la infancia y adolescencia a través del Estado y la familia, siendo ésta última un factor fundamental en la vida de las niñas, niños y adolescentes. La familia es considerada como una estructura social y un factor fundamental para el desarrollo óptimo de la infancia y adolescencia, la cual debe ser tutelada por el gobierno mexicano, en virtud de la obligatoriedad del instrumento internacional, al adoptar las medidas administrativas, legislativas o de otra índole que den efectividad a los derechos reconocidos, es decir, proporcionar protección especial a niñas, niños y adolescentes. Por ello, para el crecimiento y bienestar de nuestra niñez mexicana es que son necesarias las medidas de asistencia y atención que protejan y fomenten la importancia de la familia.

En este orden de ideas, para garantizar la plena efectividad del derecho a la protección de la familia, el Estado mexicano, tiene entre su labor por salvaguardar este derecho, el crear instrumentos jurídicos en materia familiar. El principal objetivo es proteger el Principio del Interés Superior de la Niñez, cuando las niñas, niños y adolescentes son separados de su núcleo familiar de origen, pues si bien, su situación se vuelve más vulnerable, es menester implemente mecanismos que garanticen el pleno goce de sus derechos. Para esto, es primordial crear una legislación en materia de adopción; esto en consideración de que actualmente no existe una Ley única que regule este procedimiento, por el contrario, cada entidad federativa en el ámbito de sus competencias ha expedido legislaciones propias que hacen el procedimiento engorroso e irregular, teniendo como consecuencia la falta de cuidado adecuado y se lesiona su derecho a una vida digna, al sano desarrollo y a vivir en un medio ambiente sano. Como modelo mencionado en el párrafo anterior, encontramos las diversas legislaciones sustantivas y adjetivas estatales que regulan la adopción: Quintana Roo, Durango, Chiapas y Michoacán con la Ley de Adopción y Código de Procedimientos Familiares; asimismo, Michoacán, Zacatecas y Morelos con su Código Familiar y Código de Procedimiento Familiar; Hidalgo y Coahuila con la Ley para la Familia, y su respectivo Código de Procedimientos Familiares; Puebla, Guerrero, Aguascalientes, Jalisco, Chihuahua, Colima, Guanajuato, Baja California, Baja California Sur y Ciudad de México sus Códigos Civiles y de procedimientos Civiles; finalmente el Estado de México con su Código Civil y la Ley que Regula los Centros de asistencia Social y las Adopciones. Estos ejemplos refuerzan la pertinencia de la presente reforma con el objetivo de expedir una Ley de adopción que mejore el proceso y garantice la protección de la infancia mexicana, desde la tramitación hasta la conclusión del mismo.

Con base en lo anterior, la adopción es definida por el derecho familiar mexicano como “el estado jurídico mediante el cual se confiere al adoptado (niña, niño o adolescente) la situación de hijo del o los adoptantes , y a éstos, los deberes y derechos inherentes a la relación paterno-filial. Esta relación es la existencia de un vínculo entre padres e hijos provenientes de la familia biológica o adoptante.” 3 La adopción es entendida, como un medio por el cual aquellas niñas, niños y adolescentes que por alguna causa han sido separados de su vínculo familiar, a través de éste procedimiento pueden integrarse a un nuevo núcleo familiar; salvaguardando durante todo el procedimiento el Interés Superior de la Niñez y sus derechos humanos. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia menciona algunos aspectos relevantes y generales de la adopción en México: “el menor adoptado se equipara al hijo consanguíneo para todos los efectos legales, tiene en la familia de los adoptantes los mismos derechos, deberes y obligaciones de un hijo biológico (alimentos, vestido, casa, educación, atención médica, derechos hereditarios, etc.) extendiéndose sus efectos a toda la familia de los adoptantes.”4

La adopción debe enmarcarse como una política de emergencia, integrando un enfoque de protección y observancia de derechos humanos en el que se garantice el derecho a la familia, se asegure la inclusión a un nuevo entorno familiar donde niñas, niños y adolescentes puedan desarrollarse y crecer favorablemente. los elementos anteriores abarcan aspectos físicos, mentales, materiales, morales, culturales y sociales. Aunado a esto es necesario implementar también el principio de transversalidad, el cual tiene como objetivo integrar en “las reformas, en el diseño de las políticas públicas, así como en toda actividad administrativa, jurisdiccional, económica y cultural.” 5 Lo anterior hace necesario que nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, refuerce las facultades del Congreso de la Unión en la expedición de leyes en materia de niñez y adolescencia, mismas que prevean garantías constitucionales tendientes a la máxima protección del derecho a una vida digna, a la familia y con ello a la autonomía progresiva a través de la mediación cuidado de sus padres; es necesario que se integre la facultad para que el Congreso regule la figura de adopción, desde un marco constitucional.

De ahí que resulta necesario contrarrestar toda forma de abandono de niñas, niños y adolescentes, en suma, permitir que, quienes han sido abandonados tengan la oportunidad de incidir en un entorno familiar, a través de la adopción. Por estas razones, las medidas de protección y cuidados especiales, incluyen protección institucional, normativa y judicial, con la creación de una Ley en materia de adopción con el objetivo de proteger el principio de Interés Superior de la Niñez.

En ese tenor, el doce de octubre de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma al artículo 4to y 73 fracción XXIX-P, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual, en su primera parte, en el artículo 4to, adicionó el Principio de “Interés Superior de la Niñez” y se reconoció la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, se reconocieron como titulares de derechos, para dejar de ser objetos de protección. Respectivamente la reforma al artículo 73 fracción XXIX-P, facultó al Congreso de la Unión la expedición de leyes estableciendo la concurrencia entre los diferentes órdenes de gobierno, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes. Sin embargo, a pesar del empleo de mecanismos del Estado mexicano no han sido suficientes para garantizar el derecho a la familia a través de la adopción, el Comité sobre Derechos del Niño, del alto Comisionado de la Naciones Unidas, distingue tres dimensiones de protección que integra el Interés Superior de la Niñez de las cuales la tercera versa en lo siguiente:

• La tercera dimensión, se refiere a considerarlo una norma de procedimiento , pues siempre que se tenga que tomar una decisión relacionada con un niño, un grupo de niños o los niños en general, el proceso deberá incluir una evaluación y determinación del interés superior del niño , realizando una estimación de las posibles repercusiones positivas o negativas de la decisión en sus derechos. Así, la evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. 6

De las tres dimensiones anteriores, observamos que, la tercera es considerada una norma de procedimiento, es la dimensión que México debe emplear a través de garantías procesales, instrumentos normativos en materia de adopción, con el enfoque acorde con los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes que aseguren un procedimiento eficiente.

La falta de medidas legislativas, administrativas y judiciales eficientes, hacen necesaria esta reforma, la cual facultará expresamente al Congreso de la Unión expedir una Ley en materia de adopción, en la que también se establezcan expresamente las facultades concurrentes, así como el ámbito de competencia de las autoridades administrativas y judiciales de los tres niveles de gobierno, que intervengan en el proceso de adopción nacional e internacional.

Para un mejor entendimiento se presenta el siguiente cuadro en donde se detalla mejor la propuesta de reforma:

En mérito de lo fundado y motivado se somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XXX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma la fracción XXX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I a XXIX-Z. ...

XXX. Para expedir la legislación única en materia de adopciones , procesal civil y familiar, así como sobre extinción de dominio en los términos del artículo 22 de esta Constitución, y

Transitorio

Único. La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.oas.org/dil/esp/Convencion_sobre_los_Derech os_del_Nino_Espana.pdf

2 https://cdhcm.org.mx/wp-content/uploads/2015/05/DFensor_05_2014.pdf

3 https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/327 0/13.pdf

4 http://sitios.dif.gob.mx/transparencia/transparencia_fo calizada/adopciones/

5 https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Programas/Ninez_familia /Material/cuad-OrientacionesDNyA-OPDH.pdf

6 https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Programas/Ninez_familia /Material/cuad-OrientacionesDNyA-OPDH.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro a 5 de noviembre de 2019.

Diputada Rosalba Valencia Cruz (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal del Trabajo, y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, suscrita por los diputados María Teresa López Pérez, Verónica Ramos Cruz y Alberto Villa Villegas, del Grupo Parlamentario de Morena

María Teresa López Pérez, Verónica Ramos Cruz y Alberto Villa Villegas, diputados de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta soberanía el presente proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 146; se reforma la fracción II del artículo 337 de la Ley Federal del Trabajo y se adiciona una fracción VIII al artículo 29, recorriéndose el orden de las fracciones actuales VIII y IX para quedar como IX y X respectivamente, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El trabajo del hogar, que por sus características sociales es una actividad considerada primordialmente para mujeres, circunda varias formas de discriminación, además de los contextos sociales, familiares, económicas y culturales, propiamente al referirnos a situaciones sobre derechos humanos de las mujeres, que ante el establecimiento de organismos encargados de su protección y defensa, aunado a los movimientos de la sociedad civil organizada toman un auge, que trae como consecuencia el empoderamiento de grupos social e históricamente segregados, como es el de las mujeres.1

Las condiciones laborales de las y los trabajadores del hogar presentan una precariedad derivada de las adversas condiciones que se generan por la naturaleza de su función, ya que al no laborar para una unidad económica no producen riqueza y no pueden gozar de los derechos, como el reparto de utilidades, entre otros.

La necesidad de regular las relaciones de trabajo de los trabajadores domésticos surgió como un imperativo en el marco del constitucionalismo social del que México fue pionero en el orbe.

En este tenor, la iniciativa por la que se formuló la Ley Federal del Trabajo vigente de 1970 determinaba el carácter especial de los trabajadores domésticos, la cual aducía que “las modificaciones que se hacen al capítulo de la Legislación vigente tienen por objeto dar a estos trabajadores el rango que les corresponde en la vida social: la denominación de domésticos, que es una supervivencia de su condición al margen de las leyes, se substituye por la de “trabajadores domésticos”, pues es indudable que estamos en presencia de auténticos trabajadores, tal como lo dispone el artículo 123, apartado A, de nuestra Constitución. En consecuencia, de la misma manera que se habla de los trabajadores deportistas, artistas, etcétera, se juzgó conveniente darles la denominación que constitucionalmente les corresponda.

Después de definir a los trabajadores domésticos, como aquéllos que prestan los servicios de aseo, asistencia y demás propios o inherentes al hogar de una persona o familia, el artículo 332 excluye a los trabajadores que prestan servicios semejantes en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, hospitales, internados y otros establecimientos análogos y a los porteros y veladores tanto de los establecimientos mencionados o de los edificios de departamentos y oficinas.

Las disposiciones más importantes, que ya se encuentran en la Ley en vigor, son las siguientes: los trabajadores domésticos deberán disfrutar de reposos suficientes para tomar sus alimentos y de un descanso durante la noche que corresponda a las exigencias del sueño. El salario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley vigente, deberá fijarse por las Comisiones Regionales como salario mínimo, profesional, a cuyo efecto se tomarán en consideración las zonas económicas en que se hubiese dividido la República por la Comisión Nacional, pero las Comisiones Regionales podrán hacer dentro de ellas las subdivisiones que juzguen conveniente.

Se conservan las normas que contienen las obligaciones del patrón y del trabajador doméstico y se determinan las reglas para la rescisión y terminación de las relaciones de trabajo”.

En este sentido, a lo largo del periodo histórico del México posrevolucionario, los trabajadores del hogar han figurado en el derecho laboral, pero debe reconocerse que los accesos a sus derechos aún conservan muchas limitaciones, en buena medida por su exclusión en el sentido de encontrarse en la categoría de los trabajos especiales.

Con las reformas a la Ley Federal del Trabajo publicadas en el decreto del 2 de julio de este año 2019, quedó establecido en el artículo 331 que la persona trabajadora del hogar es aquella que de manera remunerada realice actividades de cuidados, aseo, asistencia o cualquier otra actividad inherente al hogar en el marco de una relación laboral que no importe para la persona empleadora beneficio económico directo, conforme a las horas diarias o jornadas semanales establecidas en la ley.

Además, en este decreto se concedió el derecho de las y los trabajadores del hogar al acceso a la seguridad social en régimen obligatorio, con lo que se cristalizó años de lucha de estos trabajadores para que obligatoriamente los patrones los inscribieran en el Instituto Mexicano del Seguro Social y así disfrutar de los beneficios de estas prestaciones sociales como cualquier otro trabajador.

De acuerdo con el Inegi, en México, según la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE), para el primer trimestre de 2017, hay 2 480 466 personas ocupadas en trabajo doméstico remunerado, cifra que representa 4.8 por ciento del total de ocupados., y nueve de cada diez son mujeres.2 Las trabajadoras del hogar han sido históricamente objeto de discriminación estructural. Esto se debe a que enfrentan obstáculos para ejercer sus derechos a partir, sobre todo, de la naturaleza misma del tipo de empleo. La mayor parte de la sociedad no considera al trabajo del hogar como una ocupación “real”, sino como parte de las actividades “normales” o “naturales” de las mujeres. Por ello, éste es un sector particularmente invisible y estigmatizado. Las condiciones que las trabajadoras del hogar enfrentan en el empleo son difíciles. Nuestras leyes permiten que trabajen jornadas hasta de doce horas sin derechos laborales ni seguridad social, sin contrato, sin garantías de pensión y sin posibilidad de ahorro, entre otras. Esta situación interactúa, además, con la diversidad de arreglos laborales (“de planta”, por días, por horas, eventuales). Ante la ausencia de normas que garanticen sus derechos, las trabajadoras del hogar se encuentran en una grave situación de vulnerabilidad.3

De esta manera el trabajo del hogar representa la actividad a la que se dedican más de millón y medio de mujeres. Esta labor es definida como el conjunto de actividades que se realizan en todos los hogares de manera cotidiana y que garantizan el bienestar y el desarrollo de los integrantes de la familia. Este tipo de trabajo contempla actividades para el mantenimiento del hogar, tales como la elaboración de alimentos, cuidados de higiene, cuidado de la salud, atención a niños y niñas y a personas enfermas y ancianas. Todas estas actividades trascienden en el equilibrio emocional-afectivo, así como en la socialización de los individuos.

También, a nivel global se observa que, en ambos grupos, se reduce en los extremos del periodo, casi en el mismo número de puntos porcentuales, los valores para quienes perciben menos de dos salarios mínimos, pasando de 54 a 37 por ciento para la población total ocupada, y de 88 a 68 por ciento para quienes se ocupan en trabajo doméstico. En el siguiente gráfico se observan igualmente los valores porcentuales de quienes reciben menos de dos salarios mínimos en uno y otro grupo en relación con el sexo. A este respecto, destaca una mayor reducción en puntos porcentuales (20) en el grupo de mujeres ocupadas en trabajo doméstico respecto al total de mujeres en la población ocupada total (14 puntos porcentuales).4

Esta iniciativa propone establecer básicamente los derechos de las y los trabajadores del hogar para la cotizar en el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el tiempo de su jornada laboral y descansos especiales, toda vez que, en el caso de su derecho a la seguridad social ha sido atendido con las reformas del decreto publicado el 2 de julio de 2019 en el Diario Oficial de la Federación.

En cuanto a la obligación de los patrones a proporcionar vivienda, se propone que el trabajador del hogar, por ministerio de ley, pueda cotizar en el Infonavit para poder tener derecho a un crédito hipotecario, toda vez de que en la actualidad muchos trabajadores domésticos realizan sus labores sin habitar en las viviendas de sus patrones, por lo que, al enterar las cuotas al instituto, los patrones podrán cumplir con el mandato constitucional de proporcionar vivienda. No se omite mencionar, que, si bien es cierto que ya la misma ley establece la obligación del patrón de proporcionar vivienda, no menos cierto es que en la fracción XII del artículo 123 de nuestro código fundamental, se establece el cumplimiento de esta obligación mediante las aportaciones patronales al fondo nacional de vivienda, por lo que la propuesta no contraviene la carta magna.

No se omite proponer en esta iniciativa, un artículo transitorio para que el Infonavit cuente con un tiempo razonable para que diseñe un instrumento o esquema administrativo que facilite el pago de las aportaciones de los patrones para el fondo de vivienda, ya que ello ayudará en gran medida a cumplir con la obligación impuesta al patrón, lo cual no deberá verse como una carga administrativa a las personas que contratan los servicios para el hogar, sino como una contribución a la justicia social en la que las y los trabajadores del hogar alcancen su anhelo de poseer un patrimonio propio que puedan heredar a sus hijos.

Si bien es cierto que el Infonavit ha implementado programas piloto para atender la demanda a una vivienda digna para los trabajadores domésticos, no menos cierto es que este derecho debe plasmarse en la ley para que no quede a la discreción de la administración en turno del instituto de poderse suprimir en cualquier momento.

Por lo expuesto, se somete a consideración de la asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 146; se reforma la fracción II del artículo 337 de la Ley Federal del Trabajo y se adiciona una fracción VIII al artículo 29, recorriéndose el orden de las fracciones actuales VIII y IX para quedar como IX y X respectivamente, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

Primero. Se reforma el artículo 146; se reforma la fracción II al artículo 337; de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 146. Los patrones estarán obligados a pagar las aportaciones a que se refiere el artículo 136 de esta ley por lo que toca a los trabajadores del hogar.

Artículo 337. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. ...

II. Proporcionar al trabajador habitación cómoda e higiénica, alimentación sana y suficiente y condiciones de trabajo que aseguren la vida y la salud. El patrón podrá cumplir con la obligación de proporcionar habitación cómoda e higiénica pagando las aportaciones a las que se refiere el artículo 136 de esta Ley;

III. – IV. ...

Segundo. Se adiciona una fracción VIII al artículo 29, recorriéndose el orden de las fracciones actuales VIII y IX para quedar como IX y X respectivamente, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para queda como sigue:

Artículo 29. ...

I. – VII. ...

VIII. En el caso de los trabajadores del hogar a los que se refiere el Capítulo XIII de la Ley Federal del Trabajo, el empleador deberá pagar las aportaciones por cada trabajador del hogar mientras exista la relación laboral y subsistirá hasta que se presente el aviso de baja correspondiente.

El empleador deberá expedir y entregar, semanal o quincenalmente, a cada trabajador del hogar constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido, conforme a los períodos de pago establecidos, tratándose de empleadores que contraten permanentemente, ocasional o esporádicamente a dichos trabajadores.

IX. Presentar al Instituto copia con firma autógrafa del informe sobre la situación fiscal del contribuyente con los anexos referentes a las contribuciones por concepto de aportaciones patronales de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, cuando en los términos de dicho Código, estén obligados a dictaminar por contador público autorizado sus estados financieros.

Cualquier otro patrón podrá optar por dictaminar por contador público autorizado el cumplimiento de sus obligaciones ante el Instituto en los términos de las disposiciones reglamentarias correspondientes, y

X. Las demás previstas en la Ley y sus reglamentos.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores contará con noventa días a partir de la entrada en vigor del presente decreto para emitir las disposiciones reglamentarias para el cumplimiento del párrafo segundo de la fracción VIII del artículo 29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores de este decreto.

Notas

1 Cámara de Diputados, Celig, Trabajadoras del hogar, Panorama general y Cifras, México, 2019.

2 Consultado en http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2017/domestico2017_Nal. pdf

3 Cámara de Diputados, Celig, Trabajadoras del hogar, Idem.

4 Idem.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de noviembre de 2019.

Diputados: María Teresa López Pérez, Verónica Ramos Cruz y Alberto Villa Villegas (rúbricas)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Ulises Murguía Soto, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado de la República Ulises Murguía Soto, integrante de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el párrafo 1, fracción I del artículo 8 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley Federal del Trabajo, en materia de subcontratación laboral, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La figura de subcontratación es incluida por vez primera en la reforma a la Ley Federal del Trabajo (LFT) de 2012, lo que implicó entonces un avance significativo en la materia. Sin embargo, a siete años de su implementación, en diversos foros, seminarios, coloquios y mesas de diálogo en los que se han discutido los temas de relieve en los que es preciso avanzar en materia laboral, ha resultado un tema medular el relativo a la subcontratación.

La experiencia cursada en los últimos años deja ver una serie de ausencias o de deficiencias regulatorias en los artículos 15-A al 15-D de la LFT, que han dado lugar a:

1. Confusión entre los conceptos de tercerización, externalización y deslocalización de la producción.

2. Confusión entre lo que se entiende por “subcontratación laboral” y “suministro de mano de obra” e “intermediación”.

3. Falta de claridad en el tipo de responsabilidad de las empresas que participan en la subcontratación de trabajadores.

4. Insuficiente especificación de las prestaciones a las que tiene derecho el trabajador subcontratado.

5. Persistencia de la subcontratación dolosa (por ejemplo, dar de alta y baja al mismo trabajador ante el Instituto Mexicano de Seguridad Social (IMSS), aunque siga trabajando, ya que durante el periodo de baja el IMSS les mantiene sus derechos y el contratista no paga la cotización; contratos de 28 días y en general, simulación laboral.

6. Persistencia de relaciones de trabajo encubiertas en otras figuras legales, por ejemplo: disfrazar trabajo subordinado como prestación de servicios profesionales.

7. Ausencia de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) en tareas de inspección para vigilar el cumplimiento de las obligaciones de las empresas que utilizan trabajadores subcontratados.

8. Uso de la subcontratación para evadir el pago de impuestos o negar prestaciones laborales establecidas por la LFT.

9. Ausencia de sindicatos y negociación colectiva en las empresas contratistas dedicadas a la subcontratación laboral.

La subcontratación, entendida como aquella figura mediante la cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, quien fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas; ha tenido un crecimiento continuo en los últimos años.

La subcontratación se presenta tanto en el sector privado como en el sector público. En el ámbito privado, muchas de las actividades que hace unos años realizaba una empresa ahora se llevan a cabo a través de la subcontratación, entre ellos: los servicios financieros y contables; la mercadotecnia (call centers o telemarketing ); la vigilancia; la limpieza, o el transporte de mercancía o de personal.1 En el sector público, los gobiernos han fomentado la subcontratación de la producción a través de las bolsas de subcontratación y del Sistema de Subcontratación en el sector automotriz; la industria del plástico o de electrodomésticos.2 Sin dejar de mencionar que los servicios de mantenimiento, limpieza y vigilancia suelen ser objeto de subcontratación en las propias entidades públicas.

Originalmente se pensaba que solo se podrían externalizar actividades secundarias o accesorias o de apoyo (externalización de primera generación). Sin embargo, ahora también se exteriorizan actividades principales de la empresa (externalización de segunda generación).3 Se habla también de una externalización en donde en la empresa principal conviven múltiples empresas que ejecutan una actividad o proceso único para la empresa principal (externalización de tercera generación).4

Hoy en día, de las 21,576,358 personas ocupadas en el país, estás se distribuyen de la siguiente manera: Propietarios, familiares y otros trabajadores no remunerados 26.9%; no dependiente de la razón social 16.6% y, personal ocupado remunerado 56.5%.5

Fuente: Inegi, Censos económicos 2014, Resumen de los resultados definitivos, Inegi. Consultado en:

https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/ce/2014/do c/frrdf_ce2014.pdf

El Inegi define como “personal suministrado por otra razón social” a: “...todas las personas que trabajaron para el establecimiento durante el mes de referencia, pero que de­penden contractualmente de otra razón social y realizaron labores ligadas con la producción, comercializa­ción, administración y contabilidad. Excluye: al personal que cobra exclusivamente por honorarios y al personal que labora en el establecimien­to por la contratación de servicios de vigilancia, limpieza y jardinería.”6

Como se observa, la definición del Inegi excluye del personal ocupado que no depende de la razón social para la cual trabaja personal, a los servicios de vigilancia, limpieza, entre otros. Lo cual resulta paradójico, ya que justamente las actividades en la que existe mayor subcontratación son aquellas que tienen que ver con la prestación de servicios de limpieza y vigilancia. Servicios, que como ya se ha señalado, el propio Estado tiene subcontratadas en prácticamente todas sus oficinas públicas, al menos en el ámbito federal.

No obstante, lo anterior, como lo señala el propio Inegi: cada vez más frecuente encontrar trabajadores que no dependen de la razón social para la cual laboran. Los datos censales en el periodo 2003-2008 muestran que esta modalidad de contratar personal creció anualmente 14.3%, mientras que en el periodo 2008-2013 el incremento fue de 5.5 por ciento .7

Fuente: Inegi, Censos económicos 2014, Resumen de los resultados definitivos, Inegi. Consultado en:

https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/ce/2014/do c/frrdf_ce2014.pdf

Según señala el Inegi, es en el Comercio, los Servicios privados no financieros y las Manufacturas son los sectores que más demandan este tipo de personal: 33.5, 27.4 y 25.9%, respectivamente. Lo cual es explicable en la medida en que el Comercio, los Servicios privados no financieros y las Manufacturas concentran 98.0% de las unidades económicas y 88.9% del personal ocupado total.

Fuente: Inegi, Censos económicos 2014, Resumen de los resultados definitivos, Inegi. Consultado en:

https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/ce/2014/do c/frrdf_ce2014.pdf

El incremento de la subcontratación en el país tuvo como consecuencia la aparición de legislación en la materia. Sin embargo, a pesar de la regulación en el ámbito fiscal, de seguridad social y laboral, la elusión fiscal, la no afiliación de trabajadores a la seguridad social o su registro por períodos de 28 días, así como el incumplimiento de obligaciones laborales o el estancamiento de las prestaciones laborales en los mínimos legales, han sido objeto de fuertes cuestionamientos.

Así, por ejemplo, en el parlamento abierto realizado en el Senado de la República los días 23,24,25 y 26 de julio, al referirse los expertos convocados, señalaron las siguientes críticas, que hacen necesario revisar el modelo laboral en materia de subcontratación:

1) Abusos fiscales y laborales en detrimento de los trabajadores y las finanzas públicas.

2) Ausencia de inspección laboral en la materia.

3) Uso de artificios legales para reducir los salarios y prestaciones de los trabajadores.

4) Precarización del empleo.

5) Practica de elusión y evasión fiscal o de seguridad social.

6) Afectación importante en materia de previsión social.

7) Esquemas que ofrecen beneficios sin sustento y justificación a los contratantes y a los trabajadores.

8) Imposibilidad de un trabajador de tener una jubilación digna, dada su permanente entrada y salida al mercado de trabajo; así como cotización con un salario mínimo, incluso si realmente tienen un salario superior al mínimo.

9) Afectación en materia de reparto de utilidades.

10) Empresas virtuales, sin activos, que venden estrategias, sin cuidado ni respeto por los trabajadores.

11) Gobiernos federal, local y estatal que también practican la subcontratación.

12) La presencia de gerentes generales con salarios bajos.

13) Relaciones simuladas de trabajo, por ejemplo, la existencia de falsos independientes.

14) Empresas fantasmas.

15) Empresas que desaparecen a los pocos meses de haber sido creadas.

En el mismo Parlamento Abierto, se aportaron algunas sugerencias, con el objeto de contar con un marco jurídico adecuado en materia de subcontratación, a saber, la necesidad de:

1) Garantizar los derechos laborales y de seguridad social a los trabajadores.

2) Dar certeza jurídica y establecer el alcance de las obligaciones de los contratantes y contratistas.

3) Un enfoque coordinado entre el IMSS, el Sistema de Administración Tributaria (SAT) y la STPS.

4) Sanciones a quien no cumpla.

5) No permitir subregistro del salario.

6) Coordinación entre autoridades para dar más certeza jurídica.

7) Incorporar elementos específicos para que autoridades tengan elementos de análisis para determinar la legalidad de la subcontratación.

8) Reforzar requisitos para evitar empresas fantasmas.

9) Uso del derecho penal para sancionar a los “factureros”

10) Intercambiar información entre el IMSS, SAT y STPS.

11) Inspecciones especializadas y de capacitar inspectores.

12) Las empresas deben ser impecable en pagos de contribuciones y cumplimiento de ley laborales.

Como se ha observado, a pesar de que las definiciones y estadísticas del Inegi no son lo suficientemente completas para conocer la amplitud de la subcontratación en el país, el porcentaje de cumplimiento de las empresas contratistas, así como sus efectos en la calidad del empleo. Existen algunos elementos que refuerzan las críticas hechas en materia de subcontratación laboral en el país.

Por ejemplo, en relación con la presencia de salarios bajos, se puede observar que el ingreso de un trabajador subcontratado, si se revisa el salario promedio en una empresa en donde existe subcontratación, no existe diferencia significativa con el salario promedio mensual. En ese sentido, para que no se observe como un salario que se precariza o que se encuentra en el promedio mínimo general, debería pensarse en un salario mínimo general para los trabajadores subcontratados.

Salario mínimo general (marzo 2017) $80.04 $2,401 1

Sueldo Promedio en México (marzo 2017) $329.73 $9,892 4.12

Sueldo Promedio AMECH (marzo 2016) $336.40 $10,092 4.20

Fuente : http://amech.com.mx/mailings/boletin_73/EstadisticaLaboralMexico(AMECH2 3mayo2017).pdf (consultada en agosto de 2019).

Por otro lado, según el reporte de 2016 de Staffing Industry Analysts , en México existen aproximadamente 900 compañías de tercerización. Sin embargo, únicamente 100 están registradas en el IMSS y, de éstas, aproximadamente 40 pagan correctamente sus impuestos. Además de esas 40 empresas, solo 20 permiten auditorías legales y de impuestos alineándose con los estándares de la Asociación Mexicana de Capital Humano.8 Por otro lado, a pesar del incremento de la subcontratación en el país y de la denuncia del pago incorrecto de obligaciones, la inspección del trabajo tanto local como federal no ha desempeñado un papel activo en la materia.9 De hecho en relación a las inspecciones realizadas por la STPS del año 2010 a 2016, a empresas de dedicadas a prestar servicios en régimen de subcontratación, la respuesta fue la siguiente: “Derivado de lo anterior, se manifiesta que la información que se entrega son los datos con los que cuenta en cada una de las 32 delegaciones Federales del Trabajo, aclarando en relación a esta que la información con “cero”, es en razón en que en dicho período no se realizaron inspecciones a centros de trabajo identificadas bajo esquema de subcontratación...”10

Como se observa, existen no sólo la impresión de la sociedad, sino también indicios importantes de que la subcontratación laboral requiere una revisión legislativa que permita evitar la precarización del empleo subcontratado, las prácticas de subcontratación dolosa, reforzar la inspección en la materia, garantizar los derechos de los trabajadores en régimen de subcontratación, así como las obligaciones de las empresas contratistas.

La realidad y condiciones actuales del trabajo en México y en el mundo se modifican aceleradamente, en el marco de los fenómenos de competitividad e interdependencia de la economía global. Ello ha conducido a un rápido crecimiento de la subcontratación laboral en nuestro país y en numerosos países, haciendo de la subcontratación laboral un fenómeno cotidiano en el mercado laboral y factor del crecimiento del empleo.

El espíritu de la presente reforma es la reivindicación de los derechos laborales de los trabajadores, para brindarles certeza, seguridad y garantía mediante una mejor regulación de la subcontratación. Para ello es fundamental reformar el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, delimitando con claridad el alcance de la noción de subcontratación. En ese sentido se propone reformar el artículo 15-A, señalando que se entiende por subcontratación laboral. Incluyendo en la misma también, la tercerización, tal y como lo hace la legislación uruguaya,11 cuando se requiere a las empresas suministradoras de mano de obra que prestan servicios consistentes en emplear trabajadores para ponerlos a disposición de un contratante que determina sus tareas y supervise su ejecución.

De igual manera se señala que no se considera subcontratación cuando se prestar un servicio o se proporciona un bien, sujetos a la aceptación del contratante y, la relación entre las partes es de naturaleza estrictamente de derecho privado.

Por su parte el artículo 15-B establece el alcance de las obligaciones en materia de seguridad social, así como laborales a cargo del contratista. Así mismo, el artículo 15-C establece que el contratante tendrá la calidad de patrón en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista.

El artículo 15-D, retoma la obligación del actual 15-B referente a la obligación del contratista de celebrar el contrato por escrito y de la obligación de presentar el mismo ante la autoridad competente. Además, se reafirma la obligación del contratante como patrón, en caso de incumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social del contratista en relación con los trabajadores con quienes mantenga una relación de trabajo. De igual manera se establece que los trabajadores sujetos a una subcontratación tendrán las mismas de condiciones de trabajo de los trabajadores que realicen trabajos similares en la empresa beneficiaria. En caso de que no sea posible, se debe atender los derechos generales establecidos en la LFT

Por su parte, el artículo 15-E hace referencia a la subcontratación dolosa. Además de retomar requisitos señalados en el art. 15-A, se establece la existencia de un salario mínimo profesional para el trabajo en régimen de subcontratación, la obligación del contratista de inscribirse en el Registro Nacional de Empresas de Subcontratación, que para tal fin deberá crear la STPS.

Sin duda, el Registro que se propone y la obligación de establecer un salario mínimo profesional tienen como intención favorecer el respeto de los derechos de los trabajadores, así como evitar que sea un mecanismo para disminuir el salario de dichos trabajadores.

El artículo 15-F, busca garantizar el piso de derechos mínimos establecido en la Constitución y en la LFT, así como de sus derechos humanos laborales. De igual manera, ser informados por escrito de sus condiciones de trabajo, salario y la persona física o empresa para la cual prestará sus servicios, así como al reconocimiento a la antigüedad en su trabajo, independientemente del cambio de contratante.

El artículo 15-G establece la obligación del contratista de inscribirse en el Registro Nacional de Empresas de Subcontratación que la STPS deberá en un plazo de seis meses, establecer los requisitos para el ingreso y permanencia en el Registro Nacional de Empresas de Subcontratación. Registro que deberá quedar integrado a más tardar en un plazo de un año.

El artículo 15-G también establece la obligación de la STPS, dado el incremento de los trabajadores en régimen de subcontratación, de realizar las inspecciones preventivas, ordinarias y extraordinarias, para verificar que la empresa contratista cumple con sus obligaciones labores y de seguridad social.

Destaca el contenido del artículo 15-H, que invierte la dinámica de la reforma de 2012. La reforma de 2012 establecía la obligación del contratante de verificar que el contratista cumplía sus obligaciones labores y de seguridad social, así como las fiscales. Bajo el artículo que se propone, es el contratista quien tiene la obligación de acreditarle regularmente al contratante que cumple con dichas obligaciones. En ese sentido, el contratista deberá entregar al contratante:

I. Constancia vigente de su inscripción ante el Registro Nacional de Empresas de Subcontratación;

II. Los elementos necesarios que acrediten ser una persona formalmente constituida, su solvencia y que garanticen el cumplimiento de sus obligaciones laborales y de seguridad social de sus trabajadores; entre ellos, obtener la opinión de cumplimiento positiva emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social y por el Servicio de Administración Tributaria, así como tener sus estados financieros auditados por contador público certificado cuando así lo exija la regulación aplicable.

En caso de que la garantía no sea suficiente para salvaguardar los derechos de los trabajadores, la persona física o empresa contratante será solidariamente responsable. La responsabilidad quedará limitada a las obligaciones devengadas durante el período de subcontratación; en caso de que el trabajador subcontratado realice al mismo tiempo su actividad para varias personas físicas o empresas contratantes, la responsabilidad se cubrirá proporcionalmente por éstas últimas; y

III. Documentos que acrediten que cumplió con las disposiciones aplicables en materia de condiciones de trabajo, seguridad social y demás obligaciones legales.

Como se observa, siguiendo la legislación de otros países, particularmente la europea, se establece la obligación del contratista de entregar una caución que permita garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.

Finalmente, el artículo 15-I señala en qué circunstancias, retoma elementos del actual artículo 15-A y agrega otros nuevos para no permitir el trabajo de subcontratación, en caso de presentarse alguno de los siguientes supuestos:

I. Se transfieran de manera deliberada trabajadores de la contratante al contratista con el fin de disminuir derechos laborales;

II. Se presenten relaciones simuladas de trabajo que oculten una relación laboral;

III. El contratista no tenga capacidad financiera para el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones a sus trabajadores;

IV. El contratista sea parte relacionada del contratante o no tenga capacidad financiera acorde con el servicio u obra que presta; y

V. El contratista no realice el pago de los salarios y prestaciones oportunamente o no cumpla con las obligaciones en materia de seguridad social.

Cabe indicar que el artículo 15-I, retoma la obligación presente en el actual 15-D, señalando que en caso la responsabilidad solidaria de contratante también implica la aplicación de los artículos 1004-C y siguientes de la LFT, relativo a la subcontratación dolosa, al establecer una multa por el equivalente de 250 a 5000 veces el salario mínimo general.

Cuadro comparativo

De las modificaciones que aquí se proponen y en vista de contar con una reforma adecuada que les otorgue seguridad jurídica a los contratantes, un esquema claro de obligaciones y responsabilidades a los contratistas y que los trabajadores en régimen de subcontratación laboral cuenten con empleos dignos, destacan las siguientes modificaciones a los actuales artículos 15-A al 15-D:

1. Establecer un salario mínimo profesional para los trabajadores en régimen de subcontratación.

2. Crear un registro nacional de empresas de subcontratación a cargo de la STPS

3. Establecer relaciones de coordinación entre el SAT, el IMSS y la STPS en materia de subcontratación.

3. Invertir la dinámica de responsabilidad centrada en la obligación del contratista de demostrar que cumple la ley y no del contratante de verificar que el contratista cumple la ley.

4. Obligación del contratista de informar a sus trabajadores del cumplimento de sus obligaciones legales.

5. Que el contratista responda con una fianza o garantía ante el incumplimiento de sus obligaciones.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se reforman los artículos 15-A, 15-B, 15-C, 15-D y 1004-C, y se adicionan los artículos 15-E, 15-F, 15-G, 15-H y 15-I, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 15-A . El trabajo en régimen de subcontratación es el realizado por personas trabajadoras contratadas por un patrón, a quien se denomina contratista, para ejecutar obras o prestar servicios bajo su dependencia directa a favor de otra persona, física o moral, denominada contratante o beneficiario, la cual de manera directo o indirecta establece las tareas de las personas trabajadoras del contratista y los supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras dispuestas en los contratos respectivos, cuando dichas obras o servicios se encuentren integrados en el funcionamiento, ya sea principal o accesorio, del contratante o del beneficiario. Se entiende también por subcontratación, la tercerización de personal, en virtud de la cual un patrón denominado contratista pone a disposición del contratante o beneficiario a uno o más personas trabajadoras, que ejecutan tareas por encargo y dirección del contratista bajo la supervisión directa o indirecta del contratante o del beneficiario.

No se considera subcontratación el abastecimiento de bienes o servicios por una persona, física o moral a otra, cuando la primera lleva a cabo el trabajo por su cuenta y riesgo, dispone de sus propios recursos financieros, materiales y humanos para prestar el servicio o proporcionar el bien contratado, sujeto a la aceptación de los mismos por el contratante.

Artículo 15-B . El contratista se encuentra obligado a garantizar los derechos laborales y de seguridad social de las personas trabajadoras que contrate bajo este régimen.

Por su parte, el contratante o beneficiario están obligados a salvaguardar la seguridad e higiene de las personas trabajadoras que se encuentren bajo el régimen de subcontratación, en el desarrollo de sus actividades dentro de los centros laborales, lugares o formas en las que se les señale que ejercerán sus labores.

En caso de incumplimiento por parte de la contratista en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de Seguridad Social, respecto de los trabajadores sujetos al régimen de subcontratación, previos procedimientos de Ley, se les considerará al contratante o al benificiario, como patrón sustituto.

Artículo 15-D. Las actividades de los contratistas, personas físicas o morales, que realicen actividades de subcontratación estarán sujetas a lo siguiente:

I. En los contratos que celebren con los contratantes o beneficiarios se deberá establecer, de manera expresa, que éstos últimos serán solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con las personas trabajadoras, en la parte proporcional que los contratistas dejen de cumplir. Además, el contratista deberá conservar y exhibir el contrato celebrado con el contratante, cuando le sea requerido en los términos del artículo 804 de esta Ley y demás leyes aplicables;

II. Las personas trabajadoras empleadas en la ejecución de las obras o servicios bajo el régimen de subcontratación, tendrán derecho a disfrutar de iguales condiciones de trabajo a las que tengan las personas trabajadores que realicen trabajos similares o afines en la empresa contratante o beneficiaria; cuando no sea posible cumplir lo anterior por no existir similitud, se estará a los derechos generales establecidos en la presente Ley.

Artículo 15-E . El trabajo en régimen de subcontratación deberá cumplir con las siguientes condiciones:

a) No podrá abarcar la totalidad de las actividades que desarrolla el contratante o beneficiario;

b) Deberá justificarse por su carácter específico o eventual o especializado;

c) En su caso, estará remunerado con el salario mínimo, sin perjuicio de que, por contrato individual o colectivo de trabajo, las partes acuerden un salario superior; y

d) No podrá ser prestado por personas, físicas o morales, no inscritas en el Registro a que se refiere el artículo 15-G de esta Ley.

Artículo 15-F. Las personas trabajadoras bajo el régimen de subcontratación tendrán garantizados la vigencia y pleno ejercicio de sus derechos humanos laborales reconocidos en los artículos 1º y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, y en la presente Ley, entre ellos, de manera enunciativa más no limitativa:

a) Igualdad de trato y no discriminación;

b) Libertad sindical;

c) Negociación colectiva;

d) Salario mínimo profesional;

e) Reconocimiento de su antigüedad laboral;

f) Reparto de utilidades, en función de las que obtenga el contratista;

g) Prestaciones de seguridad social;

h) Acceso a la capacitación;

i) Seguridad y salud en el trabajo; y

j) Indemnización en caso de accidente o enfermedad de trabajo.

II. Que se le informe previamente y por escrito sus condiciones de trabajo, salario y la persona física o empresa para la cual prestará sus servicios ya sea como contratante o beneficiario; será indispensable que los conceptos que integren el salario de las personas trabajadoras bajo el régimen de subcontratación, correspondan de manera exacta conforme a su contrato individual de trabajo, así como en los comprobantes fiscales que por concepto de nómina le sean emitidos, quedando terminantemente prohibido que el trabajador perciba ingresos diversos sin que éstos no queden debidamente establecidos en el contrato, salario y prestaciones expresamente acordadas, y

III. Al reconocimiento a la antigüedad en su trabajo, independientemente del cambio de contratante.

Sin perjuicio de lo anterior, por contrato individual o colectivo de trabajo, las personas trabajadoras podrán percibir prestaciones superiores a las contempladas en esta Ley.

Artículo 15-G. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social en conjunto con la Secretaría de Economía, deberán establecer un sistema de gestión de la calidad, con el objetivo de planificar, implementar y controlar los procesos de calidad, y de esta forma garantizar que se cumplimentan los requisitos para la prestación de servicios por parte de los contratistas.

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá crear y operar el Registro Nacional de Empresas de Subcontratación, en los que mediante un acuerdo general, se dispondrán los requisitos para su ingreso y permanencia.

Para la celebración de cualquier contrato de subcontratación, la persona contratista deberá encontrarse inscrita en dicho Registro.

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social en coordinación con el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, llevarán a cabo mensualmente las inspecciones preventivas, ordinarias y extraordinarias, para comprobar que la persona contratista cumple con las obligaciones labores y de seguridad social correspondientes y de manera conjunta desarrollarán la plataforma informática que permita generar el registro y óptimo control en el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad social por parte de los patrones que bajo la figura de subcontratación lleven a cabo el desarrollo de sus actividades.

Artículo 15-H. El contratista deberá entregar al contratante:

I. Constancia vigente de su inscripción ante el Registro Nacional de Empresas de Subcontratación;

II. Los elementos establecidos en la presente Ley, que acrediten que es una persona formalmente constituida y que cuenta con la solvencia económica necesaria para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones laborales y de seguridad social. Además de lo anterior, deberá obtener la opinión de cumplimiento positiva emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social y por el Servicio de Administración Tributaria, así como tener sus estados financieros auditados por contador público certificado.

III. Documentación que acrediten que cumplió con las disposiciones aplicables en materia de condiciones de trabajo, seguridad social y demás obligaciones legales.

Artículo 15-I. No será válidos los contratos de subcontratación cuando se den los siguientes supuestos:

I. Transferir de manera deliberada personas trabajadoras del contratante o beneficiario al contratista con el fin de disminuir derechos laborales, incumplir o cumplir de manera parcial las obligaciones en materia de seguridad social u obtener beneficios fiscales indebidos derivados de una simulación laboral;

II. Crear relaciones de simulación que oculten una relación laboral;

III. El contratista no tenga la capacidad financiera suficiente, para el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de las personas trabajadoras;

IV. El contratista tenga relación profesional, laboral o económica directa con el contratante; y

V. El contratista no realice el pago de los salarios y prestaciones de forma oportuna y completa conforme a lo establecido en el contrato individual de trabajo y lo manifestado en los comprobantes fiscales que por concepto de nómina sean expedidos, y/o no cumpla con las obligaciones en materia de seguridad social.

En estos casos operará la responsabilidad solidaria del contratante o beneficiario según sea el caso, se iniciarán los procedimientos correspondientes de sustitución patronal conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social, y se estará a lo dispuesto por los artículos 1004-C y subsecuentes de esta Ley.

Artículo 1004-C. A quien utilice el régimen de subcontratación de forma dolosa, en beneficio de sus intereses particulares y en perjuicio de los derechos laborales y de seguridad social de las personas trabajadoras, así como con la intención de obtener beneficios fiscales mediante la simulación derivada del uso del trabajo bajo el régimen de subcontratación, además de las sanciones y delitos previstos por las leyes especiales, en términos del artículo 15-E y 15-I de esta Ley, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 5000 veces a la Unidad de Medida y Actualización, UMA, con independencia de las demás responsabilidades en las que pueda incurrir.

Transitorios

Artículo Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo . La Secretaría del Trabajo y Previsión Social en conjunto con la Secretaría de Economía deberán desarrollar e implementar, en un plazo de doce meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el sistema de gestión de calidad, con el objetivo de planificar, implementar y controlar los procesos de calidad, y de esta forma garantizar que se cumplimentan los requisitos dispuestos para la prestación de servicios por parte de los contratistas.

Artículo Tercero. La Secretaría de Trabajo y Previsión Social deberá emitir, en un plazo de doce meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Acuerdo General que determine los requisitos para el ingreso y permanencia en el Registro Nacional de Empresas de Subcontratación mismo que deberá quedar integrado a más tardar en un plazo de seis mesas, contado a partir de la publicación del citado acuerdo.

Notas

1 Censos Económicos (2009). Personal ocupado que no depende de la razón social para la cual trabaja: Censos Económicos 2009 / Instituto Nacional de Estadística y Geografía. — México: Inegi, c201, viii, 90 pp.

2 Consultar:

http://www.cepal.org/publicaciones/xml/4/4604/cap2.htm (consultado el 15 de abril de 2017.

3 Racciatti, Octavio, “Tercerización: exteriorización del empleo y descentralización productiva”, Derecho Laboral, Montevideo, t. XL, núm. 185, enero-marzo de 1997, pp. 162 y ss; Plá Rodríguez, Américo, “La descentralización empresarial y el derecho del trabajo”, en varios autores, Cuarenta y dos estudios sobre la descentralización empresarial y el derecho del trabajo, Montevideo, FCU, 2000, p. 1

4 Castello, Alejandro, “La subcontratación y las relaciones de trabajo en Uruguay”, Revista Latinoamericana de Derecho Social, número 9, julio-diciembre, 2009, pp. 53-87, UNAM, México.

5 Censos Económicos (2009). Resumen de los resultados definitivos.

http://www.beta.inegi.org.mx/contenidos/Proyectos/ce/201 4/doc/folleto/frrdf_ce2014.pdf (Consultado el 14 de febrero de 2017).

6 Inegi, Encuestas Económicas Nacionales. Conceptos y Precisiones Metodológicas para el Llenado del Cuestionario Mensual para Establecimientos Manufactureros (Versión 2019).

https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/emim/2013/ doc/cpemim_2019.pdf

7 Inegi, Censos económicos 2014, Resumen de los resultados definitivos, Inegi. Consultado en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/ce/2014/doc/frrdf_ce2014. pdf

8 Sanción a empresas que incumplan relación laboral. El Economista, 15 de agosto de 2016:

http://eleconomista.com.mx/industrias/2016/08/15/sancion -empresas-que-incumplan-relacion-laboral (consultado el 7 de enero de 2017.

9 Avanza inspección laboral, pero no en outsourcing. El Economista, 21 de diciembre de 2015.

http://eleconomista.com.mx/industrias/2015/12/28/avanza- inspeccion-laboral-no-outsourcing (consultado el 15 de marzo de 2016).

10 Oficio No. 112/SCSCD/2057/2016 del 14 de junio de 20016 de la Subcoordinación de Sistemas de Comunicación Delegacional. Lic. Silvia Belén Urzúa Serrano. Servidor público designado de enlace en la Unidad de Delegaciones Federales del Trabajo de la STPS.

11 Para un estudio a profundidad de la legislación internacional y comparada, se anexa a la presente Iniciativa un Estudio de derecho comparado en materia de subcontratación, México, Julio de 2019.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, a 5 de septiembre de 2019.

Diputado Ulises Murguía Soto (rúbrica)