Gaceta Parlamentaria, año XXII, número 5321-II, miércoles 17 de julio de 2019
Que reforma el artículo 4 y adiciona el 30 Bis a la Ley de Migración, recibida de la diputada María Eugenia Leticia Espinosa Rivas, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de julio de 2019
La que suscribe, diputada María Eugenia Leticia Espinosa Rivas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 73, fracción XXIX-G de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 3, numeral 1, fracción IX; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, me permito presentar para su análisis y dictamen la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4 y se adiciona el artículo 30 Bis a la Ley de Migración, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas (ONU) los derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de raza, sexo, nacionalidad, origen étnico, lengua, religión o cualquier otra condición.1
Recordemos que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece, por lo que, al estar elevados a nivel constitucional, todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos de las personas.
Sin embargo, en México la discriminación y rezago en el goce pleno de los derechos fundamentales de aquellos grupos que, por diferentes circunstancias, se encuentran en alguna situación de vulnerabilidad, entre ellos las personas migrantes, es un hecho constante que ninguna autoridad a nivel municipal, estatal o federal ha sido capaz de solucionar de manera integral y, con ello, coadyuvar al respeto de las garantías individuales consagradas en nuestra Constitución Política.
La Agencia de la ONU para los Refugiados (ACNUR)2 establece que los migrantes pueden encontrarse en situación de vulnerabilidad por múltiples razones, que, en términos generales se pueden agrupar en tres categorías: situacional, individual y las vinculadas con las condiciones en su país de origen.
La primera, conocida como vulnerabilidad situacional, se refiere a las circunstancias durante la ruta o en los países de destino que ponen a los migrantes en riesgo. Esto sucede con frecuencia cuando la migración se realiza por vías irregulares, provocando que las personas queden expuestas a explotación y abuso por parte de traficantes, tratantes, reclutadores y funcionarios corruptos; así como el riesgo de muerte a bordo de barcos no aptos para la navegación o durante el paso por desiertos peligrosos u otros cruces terrestres. Los riesgos pueden exacerbarse por falta de documentación legal, ausencia de apoyo de la familia o de la comunidad, conocimiento limitado del idioma local, o discriminación.
La segunda, llamada vulnerabilidad individual, tiene que ver con las características o circunstancias individuales que ponen a una persona en un riesgo particular como el que experimentan: los niños y niñas, en particular aquellos que no están acompañados o que han sido separados de sus familias; los adultos mayores; las personas con discapacidades de movilidad, sensoriales, intelectuales u otras; aquellos con enfermedades crónicas u otras necesidades médicas; víctimas o de tortura o trauma durante el desplazamiento.
Y la tercera, situaciones de vulnerabilidad vinculadas con las condiciones en el país de origen de un migrante que preceden a su partida, como la pobreza, el terrorismo, la inseguridad, los desastres naturales, los conflictos armados, entre otros.
Para la Organización Internacional para las Migraciones (OIM),3 un migrante es una persona que se desplaza o se ha desplazado a través de una frontera internacional o dentro de un país, fuera de su lugar habitual de residencia independientemente de: 1) su situación jurídica; 2) el carácter voluntario o involuntario del desplazamiento; 3) las causas del desplazamiento; o 4) la duración de su estancia.
Lo anterior toma importancia ya que la cantidad de personas que en la actualidad están trasladándose de un país a otro es cada vez mayor, según la ONU4 en 2017, el número de migrantes alcanzó la cifra de 258 millones, mientras que en 2015 la cifra fue de 244 millones y en el año 2000 era de 173 millones.
De acuerdo con el Anuario de Migración y Remesas México 20185 los principales países de origen de la población migrante son la India con 16.1 millones de personas, México con 13 millones y Rusia con 10.6 millones. Por el contrario, los principales países destino son Estados Unidos de América (EUA) con 49.8 millones de personas, Arabia Saudita con 12.2 millones y Alemania con 12.2 millones. Además, el mismo Anuario señala que el corredor México-EUA es el más importante en el mundo con más de 12 millones de migrantes, seguido por el corredor de India-Emiratos Árabes Unidos con 3.3 millones.
Dada la importancia que tiene el tema migratorio a nivel mundial, los países han adoptado medidas para proteger los derechos de las personas migrantes, así como para establecer acciones concretas para su atención. Al respecto, existen diversos instrumentos internacionales en la materia, entre los cuales podemos mencionar la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, la cual contempla, en su artículo 13, que Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un estado. Además, dispone que Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso el propio, y a regresar a su país.
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 contempla, en su artículo 12, que Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia. Además, el artículo 13 establece que El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un estado parte en el presente pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1969 reconoce, en su artículo 22, que Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales, así como Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio. También dispone que En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.
Además de estar tutelados por los diversos instrumentos internacionales los migrantes forman parte del marco de trabajo global denominado como los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), adoptados por Naciones Unidas en septiembre de 2015, los cuales son 17 objetivos de aplicación universal que componen la Agenda del Desarrollo Sostenible (UNDP) que debe regir los esfuerzos de al menos 193 países integrantes de Naciones Unidas hacia 2030.
En ese sentido, la Agenda 20306 establece en la meta 10.7 el Facilitar la migración y la movilidad ordenadas, seguras, regulares y responsables de las personas, incluso mediante la aplicación de políticas migratorias planificadas y bien gestionadas.
Recientemente, en septiembre de 2016, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Declaración de Nueva York para los Refugiados y los Migrantes,7 en la cual se establecen una serie de compromisos para la protección de personas refugiadas y migrantes, entre ellos, la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales de estas poblaciones en contextos de movilidad, ya sea durante el trayecto o en el país de destino, independientemente de su condición migratoria. Además, incluye planes concretos con respecto a la forma de consolidar estos compromisos; entre ellos, elaborar directrices sobre el trato de las personas migrantes en situaciones de vulnerabilidad.
Congruente con el derecho internacional, nuestra Constitución federal establece, en su artículo 11, que Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.
Además de lo establecido en nuestra Carta Magna, nuestra legislación secundaria también contempla otros ordenamientos que están encaminados a salvaguardar los derechos de las personas migrantes. De tal suerte, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el 25 de mayo de 2011, la Ley de Migración, la que tiene como objeto, como dispone su artículo 1, el regular lo relativo al ingreso y salida de mexicanos y extranjeros al territorio de los Estados Unidos Mexicanos y el tránsito y la estancia de los extranjeros en el mismo, en un marco de respeto, protección y salvaguarda de los derechos humanos, de contribución al desarrollo nacional, así como de preservación de la soberanía y de la seguridad nacionales.
La Ley de Migración también establece, en su título segundo, los derechos y obligaciones de las personas migrantes, independientemente de su situación migratoria, entre los cuales encontramos la libertad de tránsito, a la educación y a servicios médicos, así como a solicitar su condición de refugiado, entre otros.
Sin embargo y a pesar de la obligación del Estado de proteger y salvaguardar los derechos de los migrantes, el artículo 4 de la ley únicamente establece que la Secretaría de Gobernación podrá auxiliarse y coordinarse con las demás dependencias y entidades de la administración pública federal cuyas atribuciones estén vinculadas con la materia migratoria, excluyendo la coordinación con las autoridades estatales y municipales cuando así corresponda, es por ello que la presente iniciativa propone establecer que la Secretaría de Gobernación también podrá coordinarse con las autoridades estatales y municipales que estén vinculadas con el tema migratorio.
Además, la iniciativa propone establecer, con la adición del artículo 30 Bis., atribuciones como autoridades auxiliares en materia de migración, a las autoridades estatales y municipales, para que, de manera coordinada con la Secretaría de Gobernación, coadyuven en la protección de las personas migrantes y la salvaguarda de sus derechos.
La importancia de las propuestas realizadas radica en que México es un país donde confluyen múltiples flujos migratorios de origen, tránsito, destino y retorno.
Muestra de lo anterior nos la da el Instituto para los Mexicanos en el Exterior,8 quien señala que en el año 2017 se tenía registro de 11 millones 848 mil 537 mexicanos que vivían fuera de México, de los cuales 97.23 por ciento radicaba en EUA.
Además, datos de la Unidad de Política Migratoria (UPM)9 de la Secretaría de Gobernación, entre los años 2010 y 2017, 2 millones 414 mil 645 mexicanos fueron repatriados desde EUA. Al mes de febrero del presente año, se habían registrado 29 mil 660 eventos de repatriación, siendo los estados de Guerrero, Oaxaca, Michoacán, Guanajuato y Chiapas los principales estados de origen con 3 mil 501, 3 mil 2, 2 mil 346, 2 mil 276 y mil 708 personas respectivamente.
Por su parte, el Prontuario sobre Poblaciones Migrantes en Condiciones de Vulnerabilidad10 señala que nuestro país se convirtió, en 2017, en el segundo país de refugio para la población del triángulo norte de Centroamérica (El Salvador, Guatemala y Honduras) con 12.1 por ciento, tan sólo por detrás de EUA quien concentró 77.5 por ciento y por encima de Canadá que registró 5 por ciento.
Además, según el documento Estadísticas Migratorias Síntesis 2018,11 elaborado por la UPM, en 2018, se presentaron 138 mil 612 eventos de extranjeros presentados ante la autoridad migratoria, representando 47 por ciento más respecto de 2017. Del este total, 22.88 por ciento eran menores de 18 años y 24.29 por ciento mujeres.
Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración del honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de
Decreto que reforma el artículo 4 y adiciona el artículo 30 Bis a la Ley de Migración
Único. Se reforma el artículo 4 y se adiciona el artículo 30 Bis a la Ley de Migración, para quedar como sigue:
Artículo 4. La aplicación de esta ley corresponde a la Secretaría, para lo cual podrá auxiliarse y coordinarse con las demás dependencias y entidades de la administración pública federal, así como con las autoridades de las entidades federativas y de los municipios a través de convenios de colaboración , cuyas atribuciones estén vinculadas con la materia migratoria.
Artículo 30 Bis. Las autoridades estatales y municipales se coordinarán, a través de convenios de colaboración, con la Secretaría, el Instituto y las autoridades auxiliares en materia migratoria, con el objeto de promover, respetar y proteger los derechos humanos de los migrantes, para:
I. Celebrará convenios, acuerdos interinstitucionales y mecanismos de colaboración, apoyo y entendimiento con las autoridades del extranjero y oficinas consulares, así como con autoridades de otras entidades, organizaciones humanitarias, de la sociedad civil nacionales o internacionales;
II. Establecer e implementar el programa estatal en la materia, estableciendo sus objetivos, estrategias y acciones;
III. Realizar campañas permanentes de difusión para fortalecer la cultura de protección de los derechos de los migrantes;
IV. Brindar a los migrantes o a sus familiares orientación, asesoría legal y apoyo en los asuntos que les son propios por su condición de migrantes;
V. Establecer oficinas de apoyo y atención integral a los migrantes y a sus familias.
VI. Establecer comisiones edilicias de apoyo y atención integral a los migrantes y a sus familias en los municipios que tengan un alto índice de migración, y
VII. Las demás que señale esta ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.un.org/es/sections/issues-depth/human-rights/index.html
2 https://www.refworld.org/cgi-bin/texis/vtx/rwmain/opendocpdf. pdf?reldoc=y&docid=5979dcfa4
3 https://www.paho.org/salud-en-las-americas-2017/?post_type= post_t_es&p=313&lang=es
4 https://www.un.org/es/sections/issues-depth/migration/
5 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/386658/Anuario_Migracion _y_Remesas_2018.pdf
6 https://www.gob.mx/agenda2030
7 https://www.acnur.org/5b4d0eee4.pdf
8 http://www.ime.gob.mx/gob/estadisticas/2017/mundo/estadistica_poblacion .html
9 http://www.politicamigratoria.gob.mx/es_mx/SEGOB/Series_H istoricas
10 http://www.politicamigratoria.gob.mx/es_mx/SEGOB/Prontu ario_poblaciones_migrantes_condiciones_vulnerabilidad
11 http://www.politicamigratoria.gob.mx/work/models/SEGOB/ CEM/PDF/Estadisticas/Sintesis_Graficas/Sintesis_2018.pdf
Senado de la República, sede la Comisión Permanente, a 10 de julio de 2019.
Diputada María Eugenia Leticia Espinosa Rivas (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Asuntos Migratorios. Julio 10 de 2019.)
Que reforma diversas disposiciones de las Leyes General de Salud; de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; y Orgánica de la Administración Pública Federal, recibida de la diputada Marcela Guillermina Velasco González, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de julio de 2019
La suscrita, diputada federal Marcela Guillermina Velasco González, integrante de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 6, fracción I, y 187 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía el proyecto de decreto por el que se reforman diversa disposiciones de la Ley General de Salud, y de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
De acuerdo con datos recientes de la industria farmacéutica, México representa el segundo mercado de medicamentos en toda América Latina y el lugar décimo quinto a nivel mundial.1 Además, es un destino importante de inversión para la producción e investigación de la industria de este sector, con un impacto directo en 161 ramas de la economía, generando cerca de 74 mil empleos directos y 310 indirectos, y aportando el 7 por ciento del producto interno bruto.
En el país se producen medicamentos como antibióticos, antinflamatorios, tratamientos contra el cáncer, entre otros, principalmente. Para producir estos medicamentos, existe un proceso de cadena de valor, complejo y costoso. Se estima que después de un proceso de investigación y desarrollo valuado en 2 mil 600 millones de dólares, la probabilidad de éxito clínico de estos proyectos es menor al 12 por ciento.2
Una de las recomendaciones que hizo la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) para México desde hace algunos años, fue modificar los métodos de compra de medicamentos. En este sentido, se ha avanzado en la implementación de un mecanismo de compras consolidas.
De acuerdo con el primer párrafo del artículo 17 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, se prevé la figura de compras consolidada, en los que las dependencias y entidades de la administración pública federal y de los gobiernos estatales y municipales, pueden llevar a cabo procedimientos de contratación.3
Con la contratación consolidada de medicamentos, en 5 años se han ahorrado 17 mil 400 y han participado hasta 22 entidades del país.
Ya se han logrado ahorros significativos a través de la compra consolidada de medicamentos, sin embargo, se requiere garantizar la existencia de insumos y medicamentos al Sistema Nacional de Salud.
De acuerdo con el artículo 5 de la Ley General de Salud, el Sistema Nacional de Salud está constituido por las dependencias y entidades de la administración pública, tanto federal como local, y las personas físicas o morales de los sectores social y privado, que presten servicios de salud, así como por los mecanismos de coordinación de acciones, y tiene por objeto dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud.
Por ello, la presente iniciativa tiene por objeto establecer que será la Secretaría de Salud quien adquirirá de forma consolidada, previa opinión de la Secretaría de Economía, los insumos y medicamentos necesarios que garanticen el suministro, disponibilidad y existencia permanente al Sistema Nacional de Salud.
Desde esta instancia se estará garantizado el abasto de medicamentos a las Secretarías de Salud de las entidades del país, y sobre todo, al Sistema de Protección Social en Salud, mejor conocido como Seguro Popular, creado en mayo de 2013 y que funciona en coordinación entre la Secretaría de Salud federal y las entidades federativas.
Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud; de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en materia de compra consolidada de medicamentos
Artículo Primero. Se reforma el primer párrafo del artículo 9o.; el artículo 29; y la fracción I del Apartado B del artículo 77 Bis 5 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 9o. Los gobiernos de las entidades federativas coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación que celebren con la Secretaría de Salud, a la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud. Con tal propósito, los gobiernos de las entidades federativas planearán, organizarán y desarrollarán en sus respectivas circunscripciones territoriales, sistemas estatales de salud, procurando su participación programática en el Sistema Nacional de Salud, así como en la compra consolidada de insumos y suministro de medicamentos.
...
Artículo 29. Del Cuadro Básico de Insumos del Sector Salud, la Secretaría de Salud determinará la lista de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud, y garantizará su existencia permanente y disponibilidad a la población que los requiera, en coordinación con las autoridades competentes, y sus equivalentes de las entidades federativas del país.
Artículo 77 Bis 5. La competencia entre la federación y las entidades federativas en la ejecución de las acciones de protección social en salud quedará distribuida conforme a lo siguiente:
1. ...
2. Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales:
I. Proveer los servicios de salud en los términos de este Título y demás disposiciones de esta Ley, así como de los reglamentos aplicables, disponiendo de la capacidad de insumos y del suministro de medicamentos necesarios para su oferta oportuna y de calidad; en los términos de la fracción XXIV del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
II. a IX. ...
Artículo Segundo. Se reforma el artículo 17 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:
Artículo 17. La Secretaría de la Función Pública, mediante disposiciones de carácter general, oyendo la opinión de la Secretaría de Economía, determinará, en su caso, los bienes, arrendamientos o servicios de uso generalizado que, en forma consolidada, podrán adquirir, arrendar o contratar las dependencias y entidades con objeto de obtener las mejores condiciones en cuanto a calidad, precio y oportunidad, y apoyar en condiciones de competencia a las áreas prioritarias del desarrollo; observará lo dispuesto en la fracción I del inciso B) del artículo 77 Bis 5 de la Ley General de Salud.
Artículo Tercero. Se adiciona una fracción XXIV al artículo 39, recorriéndose la subsiguiente, a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal:
Artículo 39. A la Secretaría de Salud, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. a XXI. ...
XXII. Establecer las normas que deben orientar los servicios de asistencia social que presten las dependencias y entidades federales y proveer a su cumplimiento;
XXIII. Establecer y ejecutar con la participación que corresponda a otras dependencias asistenciales, públicas y privadas, planes y programas para la asistencia, prevención, atención y tratamiento a los discapacitados, y
XXIV. Adquirir de forma consolidada, previa opinión de la Secretaría de Economía, los insumos y medicamentos necesarios que garanticen el suministro, disponibilidad y existencia permanente al Sistema Nacional de Salud;
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.eleconomista.com.mx/empresas/Como-le-va-a-la-industria-farm aceutica-en-Mexico-20170610-0010.html
2 https://coem.mx/la-industria-farmaceutica-en-mexico-es-una-prioridad-kp mg/
3 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/14_101114.pdf
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del Senado de la República, a 10 de julio de 2019.
Diputada Marcela Guillermina Velasco González (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Salud. Julio 10 de 2019.)
Que reforma los artículos 154 y 162 de la Ley del Seguro Social, recibida de la diputada Mirtha Iliana Villalvazo Amaya, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de julio de 2019
La que suscribe, Mirtha Iliana Villalvazo Amaya, diputada federal de la LXIV Legislatura en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 154 y 162 de la Ley del Seguro Social, al tenor del siguiente:
Planteamiento del problema
En la actualidad, el sistema de pensiones en México hace, desde nuestro punto de vista, diferencia entre hombres y mujeres, ya que al margen de la ley los requisitos que deben cumplir ambos son los mismos, pero, sus condiciones para lograr un empleo formal, mantenerlo y gozar de prestaciones son distintas.
Culturalmente las mujeres son quienes abandonan más fácil sus empleos o toman trabajos que requieran jornadas más cortas para hacerse cargo de diversas responsabilidades familiares, esto ocasiona que tengan menos semanas de cotización respecto a los hombres, impidiendo así, que gocen de las prestaciones que la ley vigente ofrece como lo es una pensión.
La presente propuesta busca reformar los artículos 154 y 162 de la Ley del Seguro Social para disminuir, en el caso de las mujeres, la cotización de mil 250 a mil 145 semanas, equivalente a dos años, cantidad que consideramos razonable conforme a su esperanza de vida.
Argumentación
De acuerdo con cifras presentadas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Inegi, en su Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo ENOE,1 cerca del 60 por ciento de las mujeres se encuentran en el sector informal, por ello, la tasa de informalidad de las mujeres es marginalmente mayor que la de los hombres, asimismo, la mujer presenta mayores dificultades al intentar introducirse al mercado formal, con un buen salario donde valoren sus aptitudes como trabajadora y estas le sean retribuidas de igual forma que a los hombres, dificultando así alcanzar cotizaciones respecto a las semanas necesarias para tener un retiro de cesantía en edad avanzada y vejez, como se observa en la siguiente tabla:
Además, las mujeres enfrentan otra desventaja con respecto de los hombres, ya que perciben salarios más bajos y en consecuencia sus prestaciones son igualmente menores, sin omitir lo complejo que resulta obtener un ascenso, aumento salarial o un puesto de dirección en el ámbito que se desempeña.
Asimismo, en el estudio Cuenta satélite del trabajo no remunerado de los hogares de México 2015, del Inegi,2 expone que de forma tradicional las mujeres mexicanas han jugado un papel preponderante dentro de sus familias, como ya lo hemos señalado anteriormente, se hacen cargo del cuidado de los hijos y de las tareas del hogar, aportando así el 77.2 por ciento del total del tiempo que se destinan a dichas actividades, esto, frente al 20.8 por ciento que dedican los hombres, mismas que no son remuneradas como lo muestra la siguiente tabla:
Otro factor, es que las mujeres tienen una esperanza de vida hasta cinco años mayor que los hombres, con las últimas reformas a la Ley del Seguro Social esto se traduce en que la pensión debe dividirse entre más tiempo, por lo que si a ambos se les pide el mismo requisito de las mil 250 semanas, las mujeres se ven afectadas al momento de querer obtener esta prestación pues en su cuenta individual, a diferencia de los hombres, ellas tendrán menos recursos y menos semanas cotizadas; esto coincide con el estudio sobre Esperanza de vida que llevó a cabo el Inegi,3 donde se observa que los hombres tienden a vivir hasta los 73 años mientras que las mujeres 78 años, así lo podemos observar en la siguiente gráfica:
En este sentido, consideramos que los legisladores debemos ser sensibles ante la realidad de las trabajadoras mexicanas, es notable la desigualdad existente entre hombres y mujeres, tanto en el sector laboral, al interior de sus hogares, y la esperanza de vida con respecto a los varones. Todos estos factores afectan a las trabajadoras en las cotizaciones de su cuenta individual y a la acumulación de recursos para alcanzar un retiro digno, por esto, proponemos las siguientes modificaciones a los artículos 154 y 162 de la Ley del Seguro Social como se muestra a continuación:
Por las diferencias ya mencionadas y en las condiciones que se enfrentan las trabajadoras mexicanas existe un riesgo de que no alcancen a cotizar las semanas suficientes para alcanzar un retiro digno y en consecuencia no cuenten con los recursos económicos suficientes para cubrir sus necesidades mínimas después de años de trabajo.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración del pleno de la Comisión Permanente la presente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma los artículos 154 y 162 de la Ley del Seguro Social
Artículo Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 154 y el párrafo primero del artículo 162 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
Artículo 154. ...
Para gozar de las prestaciones de este ramo se requiere que el asegurado tenga reconocidas ante el Instituto un mínimo de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales y la asegurada tenga un mínimo de mil ciento cuarenta y cinco cotizaciones semanales.
...
...
Artículo 162. Para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, se requiere que el asegurado haya cumplido sesenta y cinco años de edad y tenga reconocidas por el Instituto un mínimo de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales y la asegurada tenga un mínimo de mil ciento cuarenta y cinco cotizaciones semanales.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Inegi, Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo
2 Inegi- cuenta satélite del trabajo no remunerado de los hogares de México (2015)
3 Inegi. Esperanza de vida al nacimiento/ Sexo y entidad federativa, 2010 a 2016.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 10 de julio de 2019.
Diputada Mirtha Iliana Villalvazo Amaya (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Seguridad Social. Julio 10 de 2019)
Que reforma y adiciona el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, recibida de la diputada Ma. del Pilar Ortega Martínez, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de julio de 2019
La suscrita, diputada Ma. del Pilar Ortega Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 72, inciso h), y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El 12 de abril de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se declara reformado el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prisión preventiva oficiosa (en adelante Decreto), el cual modificó el segundo párrafo del artículo 19 constitucional para incluir en el catálogo de los delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los siguientes:
1. Abuso o violencia sexual contra menores;
2. Feminicidio;
3. Robo de casa habitación;
4. Uso de programas sociales con fines electorales;
5. Corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones;
6. Robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades;
7. Delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos;
8. Delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, y
9. Delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
El artículo segundo transitorio del decreto establece la obligación del Congreso de la Unión de realizar las adecuaciones normativas necesarias para incluir en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales las hipótesis delictivas referidas en la constitución:
Segundo. Para los efectos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 19, materia de este Decreto, el Congreso de la Unión, en un lapso de 90 días siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la Federación, deberá realizar las adecuaciones normativas necesarias para incluir en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y demás ordenamientos correspondientes las hipótesis delictivas a que se refiere el artículo 19.
El plazo para armonizar el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales fenece el 11 de julio del presente, por lo que la presentación de esta iniciativa es oportuna en tiempo y forma. Ahora bien, es indispensable hacer un breve análisis de la figura de la prisión preventiva oficiosa en lo general, para hacer después un estudio de su aplicación en las hipótesis delictivas contenidas en el artículo 19 constitucional.
La prisión preventiva oficiosa es una medida cautelar disponible en el proceso penal, mediante la cual se suspende el derecho a la libertad de una persona para asegurar que enfrente en prisión el proceso iniciado por la comisión de algún delito sancionado con la privación de la libertad.
De la interpretación integral de los artículos 18, párrafo primero, y 20, apartado A, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que la finalidad de esta medida consiste en:
a) Asegurar que el imputado esté presente en juicio y que comparezca en los demás actos relacionados con el proceso;
b) Garantizar la seguridad de la o las víctimas, testigos de hecho, etcétera, y
c) Evitar la obstaculización del procedimiento o desarrollo de la investigación.
En este orden de ideas, las causales por las cuales se puede restringir la libertad de la persona proceden cuando se le investigue o procese por un delito considerado como grave, o bien, cuando ante el juez de control quede demostrado que existe peligro de sustracción del imputado a la acción de la justicia, peligro de obstaculización del desarrollo del proceso y/o riesgo para la víctima u ofendido, testigos o para la sociedad, siempre y cuando se trate de un delito sancionado con pena privativa de libertad.
El sistema jurídico mexicano prevé la aplicación oficiosa de esta medida cautelar en el caso de la comisión de distintos delitos estipulados directamente desde la Constitución. La inclusión de este catálogo de delitos en la norma fundamental obedece, entre otras razones, a la gravedad de la lesión a los distintos bienes jurídicos que tutelan las hipótesis delictivas y, en consecuencia, a su trascendencia social.
Sin embargo, en una interpretación armónica del texto constitucional conforme con los principios que rigen al derecho penal, no debe pasar desapercibido que es indispensable que la norma adjetiva integre la priorización de la protección de tales bienes jurídicos, con el hecho de que la prisión preventiva es una medida excepcional y extraordinaria, por lo cual sus efectos deben acotarse para evitar la vulneración de otros derechos humanos como el derecho a la presunción de inocencia.
Al respecto, los especialistas Gabriela Ortiz Quintero y Javier Martín Reyes sostienen que la prisión preventiva oficiosa, en tanto medida cautelar del sistema de justicia penal, debe cumplir con los siguientes principios:
En la medida en que afectan derechos, las medidas cautelares deben respetar los principios de idoneidad, intervención mínima y proporcionalidad, esto es, deben
(i) Ser adecuadas para cumplir con alguno de los tres objetivos apuntados,
(ii) Ser las menos lesivas para el imputado, dadas sus circunstancias particulares, y
(iii) Ser producto de una evaluación (o ponderación) en la que el grado de afectación a los derechos del imputado se justifica por el nivel de riesgo identificado.1
También es importante considerar el texto normativo del artículo 19 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que al tenor literal dispone lo siguiente:
Artículo 19. Derecho al respeto a la libertad personal
Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad personal, por lo que nadie podrá ser privado de la misma, sino en virtud de mandamiento dictado por la autoridad judicial o de conformidad con las demás causas y condiciones que autorizan la Constitución y este Código.
La autoridad judicial sólo podrá autorizar como medidas cautelares, o providencias precautorias restrictivas de la libertad, las que estén establecidas en este Código y en las leyes especiales. La prisión preventiva será de carácter excepcional y su aplicación se regirá en los términos previstos en este Código. (Énfasis añadido)
Así, el Código Nacional de Procedimientos Penales reitera que la prisión preventiva oficiosa es una medida cautelar de carácter excepcional, por lo cual deberán agotarse previamente todas las demás medidas cautelares contenidas en el Código.
No puede pasar desapercibido también lo señalado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe 2/97, en el cual precisó:
322. De acuerdo con el derecho internacional de los derechos humanos la detención de una persona previa a la emisión de una sentencia definitiva debe ser la excepción y no la regla, precisamente en función del derecho a la presunción de inocencia. Por eso, es una distorsión del estado de derecho y del sistema de justicia penal el que se utilice la prisión preventiva como una suerte de pena anticipada o como una vía de justicia expedita previa a una sentencia emitida de conformidad con las normas del debido proceso. El hacer ver que una mayor utilización de la prisión preventiva es una vía de solución al delito y la violencia es una falacia comúnmente esgrimida desde el poder político, sin embargo no hay evidencia empírica alguna de que esto sea así. Además es una actitud políticamente irresponsable, entre otros motivos, porque evade la responsabilidad de adoptar medidas preventivas y sociales mucho más profundas.
De la conclusión en cita se desprende que la prisión preventiva oficiosa no garantiza la inhibición completa de la conducta delictiva, por lo cual se insiste nuevamente en que su aplicación debe ser una medida extraordinaria. Para efectos de armonizar lo anterior y evitar en la mayor medida posible una discrepancia con el derecho a la presunción de inocencia -indispensable en cualquier estado democrático de derecho-, se propone que la integración de las hipótesis delictivas constitucionales en la norma adjetiva se lleve a cabo contemplando excepciones para los casos en los cuales la cuantía del bien jurídico tutelado o la gravedad de su daño no impliquen un riesgo significativo de sustracción o un peligro para la seguridad de la víctima.
Con esto, se establece un criterio taxativo objetivo para la aplicación de la prisión preventiva oficiosa, cumpliendo así con el principio de exacta aplicación de la ley penal, en los términos del siguiente criterio jurisprudencial.
Exacta aplicación de la ley penal. La garantía, contenida en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución federal, también obliga al legislador .
El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa.
Tesis de jurisprudencia 10/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de primero de marzo de dos mil seis.2
Para una mejor clarificación de las propuestas de modificación, se presenta el siguiente cuadro comparativo entre el texto del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales y el contenido de la iniciativa:
Por lo anteriormente expuesto, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma y adiciona el 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales
Artículo Único. Se reforma el tercer párrafo y se adicionan las fracciones XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 167. Causas de procedencia
...
...
El juez de control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.
...
...
I. a XI. ...
XII. Abuso o violencia sexual contra menores, previsto en el artículo 261;
XIII. Feminicidio, previsto en el artículo 325;
XIV. Robo de casa habitación, previsto en el artículo 381, o cuando se realice con medios violentos; flagrancia; cuando el valor de lo robado exceda 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; por dos o más sujeto; o, con allanamiento de morada y el valor de lo robado exceda 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
XV. Uso de programas sociales con fines electorales, previsto en los artículos 7o., fracción VII, párrafo tercero; 11, fracción II; y, 20, fracción II, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales;
XVI. Corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito previsto en el artículo 224, salvo lo dispuesto en el párrafo sexto; y ejercicio abusivo de funciones, previsto en el artículo 220, salvo lo dispuesto en el párrafo tercero;
XVII. Robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades previsto en los artículos 376 Ter y 376 Quáter;
XVIII. Delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, previsto en los artículos 8o., 9o. en los supuestos previstos en los incisos b), c) y d) así como del último párrafo, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos;
XIX. Delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, previsto en los artículos 27, 28, 29, 31, 32, 34, 35, 37, 40 y 41 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas;
XX. Delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea previsto en los artículos 83, 83 Bis, salvo lo dispuesto en la parte final de la fracción I, 83 Ter, 83 Quáter, 84, 84 Bis, 85 y 85 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
....
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Ortiz Quintero, Gabriela y Martín Reyes, Javier. No, la prisión preventiva no es la solución. Revista Nexos, 21 de noviembre de 2018. Disponible en línea en: https://eljuegodelacorte.nexos.com. mx/?p=9280#_ftn7
2 175595. Tesis: 1a./J. 10/2006. Primera Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Marzo de 2006, Pág. 84. Jurisprudencia (Constitucional, Penal).
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, el 10 de julio de 2019.
Diputada Ma. del Pilar Ortega Martínez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Julio 10 de 2019)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Educación, recibida de la diputada María Teresa López Pérez, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de julio de 2019
La suscrita diputada María Teresa López Pérez de la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El replanteamiento de la política educativa en nuestro país se ha dado dentro del contexto de las alternancias de régimen político, en virtud que cada sexenio imprime su sello ideológico para organizar esta importante función del Estado.
De este modo, con la reforma al artículo 3o. de la Constitución que inició con la presentación de la iniciativa del presidente Andrés Manuel López Obrador, se dio muestra de la prioridad de transitar hacia una educación con más equidad y con un enfoque humanista.
Es así que el 15 de mayo de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 3o., 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se establecen las bases de la reforma educativa que habrá de ponerse en marcha en este año, dentro de las cuales se establecen la incorporación de disciplinas del conocimiento.
Con las nuevas bases determinadas por el poder revisor constituyente, se exalta la necesidad de dotar a la educación de un enfoque humanista, como una condición sine qua non para formar personas creativas, críticas y libres con actitudes solidarias, que aprecien la diversidad, valoren las diferentes culturas, procuren respeto y cuidado por el medio ambiente, se aprenda a trabajar en equipo y se desarrolle la cultura cívica.
El enfoque humanista debe contribuir a que la educación logre concientizar a los educandos de preservar los valores éticos y desarrolle sus habilidades y conocimientos para el beneficio de sus comunidades y busque el equilibrio entre los intereses individuales con los colectivos. De manera que se intenta que por medio de la educación se prepare a las generaciones presentes y futuras a construir una sociedad más justa, ya que como se ha venido impartiendo la educación basada en las competencias en los últimos 40 años, ha traído una segmentación de la sociedad que ha potencializado el individualismo y la desigualdad y originando por tanto una decadencia en los valores.
En este orden, el humanismo como tradición se ha incrustado en el discurso educativo de Latinoamérica, como lo apuntaba Paulo Freire, en el sentido de promover una educación humanista como integradora del individuo al contexto nacional, en donde la autonomía, la solidaridad y la transformación social, constituyen principios y valores para lograr la libertad a través del desarrollo de una consciencia crítica.1 No obstante, en la actualidad hemos visto como estos valores son sustituidos por valores de la eficiencia y la efectividad para la competitividad lo cual deja en claro la inclinación hacia un sentido utilitarista.
Es por ello que, en la pasada discusión de la reforma educativa en comento, se posicionó el enfoque humanista de la educación para que se fomentara en el ser humano el respeto a las libertades y se promovieran la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza-aprendizaje, para lo cual se plasmó en el texto constitucional que los planes y programas de estudio contendrían una orientación integradora incluyendo el conocimiento de las ciencias y humanidades.
El humanismo, definido por el filósofo mexicano Alberto Saladino García: es la expresión racional mediante la cual el ser humano finca su fe y rige sus expectativas de desarrollo y sobrevivencia terrenal con base en el cultivo de los valores como el amor, la crítica, la democracia, la felicidad, la honestidad, la justicia, el laicismo, la libertad, la paz, el respeto al otro y la solidaridad; promueve el cultivo de la inteligencia para fomentar la creatividad en todos los ámbitos culturales como el arte, la ciencia, la tecnología, etcétera.2 En este sentido, el poder revisor de la Constitución ha revalorado la importancia de nuestra riqueza cultural, la cual es un gran activo de nuestra nación, por ello la necesidad de que las humanidades figuren en los planes y programas de estudio.
De esta forma, en el dictamen de la Cámara de origen para justificar la inclusión de las humanidades y específicamente de la filosofía se expusieron los siguientes razonamientos:
Las humanidades, a razón de estas dictaminadoras, son pilares fundamentales para proporcionar herramientas que permitan comprender la complejidad de la sociedad que nos rodea, a través de desarrollar la capacidad crítica de los estudiantes, la práctica verbal y no verbal, el aprendizaje para trabajar la información de forma adecuada, potenciar el trabajo en equipo, comprender nuestro contexto histórico, aprender a respetar la cultura y los contextos sociales e históricos de los demás, estimular el interés y la curiosidad por determinados contenidos, además de fomentar la escucha y la reflexión.3
Por lo que hace a la filosofía, quienes dictaminan refieren que su incorporación en la enseñanza responde a una formación integral que abarca el ámbito moral, axiológico, racional, intelectual, crítico, social y político. Dicha formación solo es posible a través de la enseñanza de la filosofía, y al respecto la Declaración de París en favor de la Filosofía de 1995, señala:
El desarrollo de la reflexión filosófica, tanto en la enseñanza como en la vida cultura, contribuye de manera importante a la formación de ciudadanos al ejercitar su capacidad de juicio, elemento fundamental de toda democracia.
La enseñanza de la filosofía proporciona las bases conceptuales de los principios y valores de los que depende la paz mundial: la democracia, los derechos humanos, la justicia y la igualdad. Además, coadyuva a consolidar los fundamentos de la coexistencia pacífica y la tolerancia.
El compromiso es fomentar la enseñanza de la filosofía, mantenerla o ampliarla donde ya existe. Incluir la educación filosófica a todos los niveles hará posible que las y los alumnos tomen conciencia de los fundamentos de la autodeterminación crítica y ética de la era tecnológica en que vivimos, la economía y la política del país.
La filosofía como una escuela de libertad plantea que la enseñanza de la filosofía y el aprendizaje del filosofar a nivel preescolar y primario se centran en el asombro propio de esta edad, ya que el asombro les lleva a la pregunta. Las niñas y los niños podrían encontrar en la escuela un lugar donde formular preguntas esenciales, tener un contacto precoz con el espíritu filosófico, forjarse un espíritu de investigación animado por el sentido y el deseo de la verdad.
Por su parte, la enseñanza de la filosofía en el nivel secundario y en el nivel medio superior es fundamental debido a que los alumnos en estas edades se encuentran en pleno cuestionamiento de su existencia y de la realidad que los circunda. Enseñar filosofía en estos niveles tiene como objetivos fortalecer el conjunto de las ciencias humanas y formar para el cuestionamiento filosófico.
Como se desprende de esta exposición citada, se puede observar que la importancia de las humanidades y particularmente de la filosofía, como disciplina humanística, es determinante para fomentar las actitudes críticas en los educandos, lo cual les permitirá ser actores de su propia formación, de la cultura de su medio, capaces de obtener, procesar y validar información, utilizando instrumentos clásicos y tecnológicos para resolver con ello problemas que se les presente en la realidad.
No obstante, en la actualidad puede observarse que la visión dominante de la educación basada en competencias ha excluido la formación filosófica ya que supone la combinación de tres elementos: a) la adquisición de información, b) el desarrollo de una habilidad y, c) la acción en una situación para aplicar la información y la habilidad. De esta forma se requiere poseer una información específica, al tiempo que se reclama el dominio de una habilidad o habilidades derivadas de los procesos de información, siendo que es en una situación real inédita cuando la competencia se puede generar, sin perjuicio de que la visión humanista y la filosofía puedan contribuir a ejercer el pensamiento crítico y reflexivo.
La importancia de la enseñanza de la filosofía sin duda coadyuva a formar al educando desde temprana edad a desarrollar su capacidad reflexiva-innata del ser humano-para que explote mejor sus habilidades y destrezas y oriente sus acciones con apego a principios morales para contribuir al bienestar propio y de la colectividad. Por esta razón la filosofía es necesaria ya que despierta el interés del educando sobre lo importante que es cuestionar una situación, las circunstancias y las consecuencias y todo aquello que se presente en la vida cotidiana.
Es precisamente que en este tipo de consideraciones donde la filosofía juega un papel fundamental, ya que gracias al empleo de metodologías y procesos de reflexión los educandos formarán un aparato critico que al emplearlo estarán en condiciones de distinguir el conocimiento científico de la ideología y de la manipulación, lo cual fomentará en los individuos una consciencia libre y actitud tolerante ya que la filosofía tiene como fin anteponer la racionalidad.
Lo que se intenta conseguir con el enfoque humanista en la educación desde el inicio de la formación es crear individuos no solo competentes, sino críticos y reflexivos.
En la actualidad el avance tecnológico y científico ha impactado fuertemente en la vida social, por ello las tecnologías de la información y comunicaciones juegan un papel importante en el desarrollo de las relaciones humanas, por esta razón es importante crear los puentes entre ciencias y humanidades para atender las demandas, necesidades y problemas de la sociedad en todos los ámbitos.
Dado que la educación basada en competencias ha detonado la formación de técnicos y profesionales ponderando el desarrollo de sus habilidades y destrezas de los individuos, no menos cierto es que se ha descuidado el aspecto de su formación reflexiva, a causa de la disgregación del papel humanista de la educación y es por ello que menester reivindicar las humanidades y particularmente la filosofía dentro del sistema educativo, no solo dentro de los planes y programas de estudio, sino de la formación de las y los maestros ya que como actores del proceso de enseñanza-aprendizaje son los responsables de fomentar la reflexión en los alumnos.
Ahora bien, de acuerdo con información proporcionada por el Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública de la Cámara de Diputados, la enseñanza de la filosofía se ha presentado de diversas formas en diferentes latitudes como se detalla a continuación:
La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco, por sus siglas en inglés) llevó a cabo una serie de reuniones regionales en Europa, América, África, Asia y Oceanía en diferentes años a raíz de la publicación Filosofía, una Escuela de la Libertad de 2007 con el interés de promover la enseñanza de filosofía en todos los niveles educativos alrededor del planeta.4
La educación filosófica es considerada por la Unesco, junto con la capacidad de reflexión, como una herramienta indispensable para recuperar la cultura del diálogo y la mediación para poder aspirar a un desarrollo sustentable. La filosofía es crucial para que la educación cumpla sus propósitos en un mundo cada vez más plural en idiomas, culturas, creencias, costumbres y tradiciones. De esta forma, se constituye también como el mejor instrumento para evitar la exclusión social y económica, e impedir el racismo y la xenofobia.
La enseñanza de filosofía en la educación básica lleva al desarrollo del diálogo, de la discusión y de la interacción a temprana edad, lo que nos permite contar con herramientas para la solución de conflictos, disminuir la violencia y el autoritarismo. La publicación del Unicef Enseñanza de la Filosofía5 marca tres áreas imprescindibles en este proceso:
-Pensamiento filosófico. Atreverse a cuestionar las opiniones de uno mismo a fin de refinar el criterio del conocimiento.
-Discurso filosófico. Aprender a construir argumentos inteligentes y convincentes en el intercambio de ideas, en tiempos de guerra y durante la paz.
-Relacionando el conocimiento. Tener oportunidades para introducir un acercamiento interdisciplinario en el aprendizaje.
La Unesco reconoce las variantes en la enseñanza en los continentes y subcontinentes que incorpora en sus publicaciones. En Europa, donde empezó a partir de la Edad Media la enseñanza de la filosofía en occidente, considera que ésta es una tradición bien arraigada, por lo cual da detalle de las diferentes aproximaciones, sobre todo, a partir de la guerra fría y de la construcción de la Unión Europea.
La reunión de expertos de la Unesco que se centró en Filosofía para Niños (P4C, por sus siglas en inglés) en 1998 y la publicación Philosophy a school of freedom, de la misma organización, de 2007, establecieron las bases para su incorporación en el nivel básico, pues califican de necesaria la introducción de principios filosóficos mediante un lenguaje claro para los y las estudiantes de este nivel, a fin de lograr un pensamiento independiente, ciudadanía consiente y el desarrollo pleno en la infancia.6
La Unesco promueve desde entonces la enseñanza de la filosofía en los niveles básicos, cita al profesor Michel Tozzi de la Universidad de Montpellier 3, Francia, en relación con las ventajas y retos:
-Pensarse uno mismo
-Educar una ciudadanía reflexiva
-Ayudar al desarrollo de los niños
-Facilitar la maestría en el uso del lenguaje y del discurso
-Conceptualizar el filosofar
-Desarrollar una teoría de la enseñanza de la filosofía en niños y jóvenes.
Las Naciones Unidas, en su estudio de La enseñanza de la filosofía en Europa y América del Norte, enlista los diferentes métodos que existen para servir a este propósito. La metodología Matthew Lipman, que incorpora varias escuelas clásicas y modernas, es la que más se imparte en el orbe; coexiste con los sistemas: democrático-filosófico de Michel Tozzi, el método socrático de Oscar Brenifier y el de Jacques Lévine.
Por países
Europa y Norteamérica 7
-En Austria , el proyecto educativo empezó en 1981 y a la fecha continúa en expansión, cada vez con un mayor número de filósofos, profesores, alumnos y padres participantes, con el respaldo de instituciones educativas especializadas que han sido creadas para cumplir con el objetivo.
-En Bélgica existen diferentes organizaciones que promueven el estudio de la filosofía en la educación básica, operan por estados y desarrollan programas diferentes a partir de los métodos existentes. No ha sido institucionalizado a nivel nacional.
-En Canadá , tres provincias incorporan la filosofía para niños. Columbia Británica trabaja diferentes pilotos a fin de incorporarla a la sección curricular de la primaria; en Ontario se trabaja específicamente en la prevención de la violencia, finalmente, en Quebec se introdujo como materia: educación moral conservando dos subsistemas en relación con las religiones católica y protestante.
-En la República Checa se tienen acuerdos interuniversitarios que han logrado la institución de la especialidad de Enseñanza de Filosofía en las facultades de Pedagogía, lo que ha llevado a que en algunas primarias se trabaje con P4C.
-En Francia comenzó en 1996 y su adopción en las primarias crece rápidamente, pero no es parte de la tira de materias en la primara, a diferencia de la secundaria, donde se enseña oficialmente en el último año.
-En Alemania , ciertas universidades trabajan a partir de P4C en la perfección del método, incorporando nuevos esquemas en la adquisición del conocimiento y en la solución de problemas en la vida cotidiana. Existe un proyecto Niños filosofando, que busca su incorporación formal en el plan de estudios de primaria.
-Italia suma centros de estudios especializados en la enseñanza de filosofía para niños que han llevado esta práctica a escuelas de toda la nación, todas ellas en exploración a fin de contar con una retroalimentación de estos proyectos. Los hallazgos que reporta son en relación con el enriquecimiento en la experiencia de la enseñanza en los profesores, el impacto en todas las áreas del desarrollo de los niños y niñas, de la parte cognoscitiva y epistemológica a la sicológica e interpersonal.
-En Noruega se introdujo de forma experimental en 2005 con el interés de desarrollar habilidades éticas, construir un pensamiento crítico y tener la capacidad de discutir democráticamente en grupo. La iniciativa privada dio un impulso a la iniciativa gubernamental y creo la asociación Niños y Jóvenes Filósofos, con la intención de abrir seminarios y mejorar capacidades para los profesores involucrados en la enseñanza de la filosofía, a fin de que no se pierda el interés ni el impulso.
-En España , el Centro de Filosofía para Niños desarrolla desde 1987 materiales y cursos de apoyo para los profesores interesados en la materia.
-En Suiza se estableció dentro del plan en 2006, comenzó por la capacitación de los maestras; no obstante, en escuelas primarias privadas ya se impartía como proyecto piloto (en Ginebra). Ciertas universidades otorgan certificados en la enseñanza de filosofía a profesores de niveles básicos.
-En el Reino Unido empezó a figurar en los planes de estudio a partir de 1990, sobre todo, gracias al documental Socrates for Six Year Olds , así como por el trabajo de sociedades dentro de las universidades que desarrollan manuales para los profesores (Oxford, entre ellas). A pesar de que aún no es parte oficial del plan de estudios, oficinas gubernamentales trabajan en la propagación de la enseñanza de filosofía en las escuelas y su incorporación en los programas educativos.
-En Estados Unidos , la P4C se desarrolla en algunas primarias a lo largo y ancho de la nación. La Universidad Estatal de Nueva York cuenta con el programa Filosofía para niños en su departamento de Filosofía y la Universidad de California lo incorpora en sus programas de posgrado, por citar algunos esfuerzos.
América Latina y el Caribe 8
-En Chile , las religiosas de la orden de Maryknoll llevaron a las comunidades el método Matthew Lipman en 1978. Algunas universidades impartieron cursos para profesores de Filosofía para Niños.
-En Argentina se reportan experiencias en escuelas privadas desde 1989. La Universidad de Buenos Aires tradujo y publicó el método Lipman, e impartió cursos para profesores.
-En Uruguay , por influencia de la Universidad de Buenos Aires, se fundó el Centro Uruguayo de la Educación para la Filosofía. En escuelas privadas y públicas se tienen experiencias. En la docencia se imparten cursos en la materia.
-El informe regional de la Unesco revela que el aprendizaje de filosofar en los niveles preescolares y primarios está en proceso de desarrollo y considera que la experiencia propia puede enriquecer los proyectos de enseñanza globales. En el aprendizaje de la filosofía puntualiza que solo existen centros para la promoción y que en algunos países se tienen iniciativas de la educación de filosofía para los niños como son los siguientes:
Argentina
Brasil
Chile
Colombia
Costa Rica
Guatemala
México
Nicaragua
Paraguay
Asia y el Pacífico 9
-En Filipinas , a raíz de la organización de la reunión regional de alto nivel de la Unesco en Asia y el Pacífico en 2009, se logró que profesores de la Universidad de Filipinas asistieran a seminarios de verano en la Universidad Estatal de Montclair, en Francia, donde el profesor Matthew Lipman imparte cátedra.
-En Australia existen organizaciones para la filosofía en las escuelas en todos los estados donde se imparte pedagogía. La Universidad de Nueva Gales del Sur en Sidney tiene proyectos en más de 100 escuelas de educación básica desde hace más de 30 años.
-En Singapur , la Universidad Nacional de Singapur capacita a profesores para la enseñanza de filosofía, los cursos están abiertos para cualquier docente en activo.
-Otros países con experiencia en el tema que cita el estudio son: Nueva Zelanda y la República de Corea , aunque no puntualiza los proyectos.
África 10
-El reporte producto de las reuniones de alto nivel en Mauritania , Mali y en Túnez concluye que no existen experiencias en el aprendizaje a filosofar en la escuelas de educación básica. Sin embargo, apunta que en las universidades de Kenia (Kenyatta University), de Nigeria (Institute for Ecumenical Education ) y de Sudáfrica (University of the Western Cape ) existe una aproximación y reflexión en los temas de enseñanza de la filosofía.
Por todas estas consideraciones, se propone en esta iniciativa incluir en la Ley General de Educación el impulso a las humanidades como uno de los fines de la educación, así como armonizar los preceptos de la reforma constitucional en materia educativa a fin de que en los planes de estudio se incluya a la filosofía y que dichos planes contengan una visión humanística.
Por todo lo anterior, se propone el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se reforman la fracción VIII del artículo 7o., el primer párrafo del artículo 47, el primer, segundo y quinto párrafos y se adiciona un séptimo párrafo al artículo 48 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:
I. aVII. ...
VIII. Impulsar las humanidades, la creación artística, y propiciar la adquisición, el enriquecimiento y la difusión de las los bienes y valores de la cultura universal, en especial de aquéllos que constituyen el patrimonio cultural de la nación;
Artículo 47. Los contenidos de la educación serán definidos en planes y programas de estudio y comprenderán un enfoque humanístico, científico, artístico y tecnológico.
...
Artículo 48. La Secretaría determinará los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en toda la República Mexicana, de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de conformidad a los principios y criterios establecidos en los párrafos décimo primero y décimo segundo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 7 y 8 de esta Ley.
Para tales efectos, la Secretaría considerará las opiniones de las autoridades educativas locales, y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia, expresadas a través del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación a que se refiere el artículo 72, así como aquéllas que, en su caso, formule el órgano al que se refiere la fracción IX del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cuando ...
Las autoridades ...
La Secretaría realizará revisiones y evaluaciones sistemáticas y continuas de los planes y programas a que se refiere el presente artículo, para mantenerlos permanentemente actualizados. En el caso de los programas de educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica serán revisados y evaluados, al menos, cada cuatro años, y deberán mantenerse actualizados conforme a los parámetros y perfiles a los que se refiere la Ley del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.
Los planes y programas ...
Los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género y una orientación integral, por lo que se incluirá el conocimiento de las ciencias y humanidades: la enseñanza de las matemáticas, la lectoescritura, la literacidad, la historia, la geografía, el civismo, la filosofía, la tecnología, la innovación, las lenguas indígenas de nuestro país, las lenguas extranjeras, la educación física, el deporte, las artes, en especial la música, la promoción de estilos de vida saludables, la educación sexual y reproductiva y el cuidado al medio ambiente, entre otras.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Freire, Paulo, Pedagogía de la autonomía: Saberes necesarios para la práctica educativa, Buenos Aires, Paz e Terra, 2004, consultado en https://www.buenosaires.gob.ar/areas/salud/dircap/mat/matbiblio/freire. pdf
2 Consultado en: http://www.siempre.mx/2012/03/cultura-humanistica-mexicana/
3 Dictamen de la Cámara de Diputados (origen), Gaceta Parlamentaria, año XXII, número 5262, miércoles 24 de abril de 2019 p. 434 y 435.
4 En Unesco, Teaching philosophy in Europe and North America , París, 2011, https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000214089 /PDF/214089eng.pdf.multi, (consulta: junio de 2019)
5 La publicación se realizó en diferentes años para los continentes del planeta, en América Latina y el Caribe se hizo en 2009, en http://teachingphilosophy-fisp.org/images/philosophy-in-the-world/Ensea nza-filosofia-AL-y-Caribe.pdf, (consulta: junio de 2019).
6 En el capítulo Teaching philosophy at pre-school and primary levels en https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000214089/ PDF/21408 9eng.pdf.multi, (consulta: junio de 2019)
7 En el capítulo Teaching philosophy at pre-school and primary levels en https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000214089/PDF/214089eng.pdf.mu lti, (consulta: junio de 2019)
8 En el capítulo Enseñanza de la filosofía en los niveles preescolar y primaria, http://teachingphilosophy-fisp.org/images/philosophy-in-the-world/Ensea nza-filosofia-AL-y-Caribe.pdf, (consulta: junio de 2019).
9 En Unesco, Teaching Philosophy in Asia and the Pacific , Teaching philosophy at pre-school and primary levels , París, 2009, en https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000185217, (consulta: junio de 2019).
10 En África se desarrollaron tres reuniones para dar representatividad a los países de habla inglesa, francesa y árabe, en esta respuesta se consultó el documento en inglés, en Unesco, Teaching Philosophy in Africa. Anglophone countries, Teaching philosophy at pre-school and primary levels , París, 2009, en https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000185216, (consulta: junio de 2019).
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, el 10 de julio de 2019.
Diputada María Teresa López Pérez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Educación. Julio 10 de 2019)
Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Educación, recibida del diputado Azael Santiago Chepi, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de julio de 2019
Quien suscribe, diputado federal Azael Santiago Chepi, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Educación; al tenor de lo siguiente:
Exposición de Motivos
Con fecha 15 de mayo de 2019, se publicó en el diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 3o., 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia educativa.
La fracción XXV del artículo 73 de la CPEUM faculta al Poder Legislativo para establecer el Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, en términos del artículo 3o. de la CPEUM, así como establecer, organizar y sostener en toda la república escuelas rurales, elementales, media superiores, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación [...]; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, las entidades federativas y los municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la república, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. [...]
El artículo séptimo transitorio del decreto mencionado determina que el Congreso de la Unión deberá realizar las reformas a la legislación secundaria correspondiente, a más tardar en un plazo de 120 días a partir de la publicación del citado decreto , concluyendo este periodo el 11 de septiembre del presente año.
En los contenidos del texto que ahora tiene el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es de destacar lo siguiente a fin de considerarlo para una armonización legislativa en la Ley General de Educación, ley reglamentaria del Sistema Educativo Nacional:
Principios y criterios
-Toda persona tiene derecho a la educación.
-El Estado tiene la rectoría de la educación.
-La educación se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva. Tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia; promoverá la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje.
-Libertad de creencias. La educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.
-El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
-Será democrática, considerada como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.
-Será nacional, atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura.
-Será inclusiva, al tomar en cuenta las diversas capacidades, circunstancias y necesidades de los educandos. Con base en el principio de accesibilidad se realizarán ajustes razonables y se implementarán medidas específicas con el objetivo de eliminar las barreras para el aprendizaje y la participación.
-Será intercultural, al promover la convivencia armónica entre personas y comunidades para el respeto y reconocimiento de sus diferencias y derechos, en un marco de inclusión social.
-Será integral, educará para la vida, con el objeto de desarrollar en las personas capacidades cognitivas, socioemocionales y físicas que les permitan alcanzar su bienestar.
-Será de excelencia, entendida como el mejoramiento integral constante que promueve el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para el desarrollo de su pensamiento crítico y el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad.
Funciones
-El Estado -Federación, estados, Ciudad de México y municipios- impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior.
-La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica.
-La educación básica y media superior son obligatorias; la obligatoriedad de la educación superior será para el Estado, en términos de la Ley de Educación Superior. Para dar cumplimiento al principio de obligatoriedad de la educación superior, se incluirán los recursos necesarios en los presupuestos federal, de las entidades federativas y de los municipios; adicionalmente, se establecerá un fondo federal especial que asegure a largo plazo los recursos económicos necesarios para garantizar la obligatoriedad de los servicios a que se refiere este artículo, así como la plurianualidad de la infraestructura. Para dar cumplimiento a lo establecido en un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la entrada en vigor del decreto, el Ejecutivo federal establecerá una Estrategia Nacional de Mejora de las Escuelas Normales, la cual establecerá acciones para su fortalecimiento.
-Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la naturaleza, la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de las familias, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.
Derechos y obligaciones
-La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia.
-El Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos.
-Será equitativa, para lo cual el Estado implementará medidas que favorezcan el ejercicio pleno del derecho a la educación de las personas y combatan las desigualdades socioeconómicas, regionales y de género en el acceso, tránsito y permanencia en los servicios educativos.
-En las escuelas de educación básica de alta marginación, se impulsarán acciones que mejoren las condiciones de vida de los educandos, con énfasis en las de carácter alimentario. Asimismo, se respaldará a estudiantes en vulnerabilidad social, mediante el establecimiento de políticas incluyentes y transversales.
-En educación para personas adultas, se aplicarán estrategias que aseguren su derecho a ingresar a las instituciones educativas en sus distintos tipos y modalidades.
-En los pueblos y comunidades indígenas se impartirá educación plurilingüe e intercultural basada en el respeto, promoción y preservación del patrimonio histórico y cultural.
-Toda la educación que el Estado imparta será gratuita.
-El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la república, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, las entidades federativas y los municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan.
-Son obligaciones de los mexicanos ser responsables de que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años concurran a las escuelas, para recibir la educación obligatoria y, en su caso, reciban la militar, en los términos que establezca la ley, así como participar en su proceso educativo, al revisar su progreso y desempeño, velando siempre por su bienestar y desarrollo (artículo 31 CPEUM)
Derechos de Maestras y Maestros
-Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del proceso educativo y, por tanto, se reconoce su contribución a la trasformación social.
-Tendrán derecho de acceder a un sistema integral de formación, de capacitación y de actualización retroalimentado por evaluaciones diagnósticas, para cumplir los objetivos y propósitos del Sistema Educativo Nacional.
-La Ley del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros (LSCMM) establecerá las disposiciones en cuanto al personal con funciones docente, directiva o de supervisión, en el que la Federación ejercerá su rectoría y, en coordinación con las entidades federativas, su implementación, conforme a los criterios de la educación previstos en la CPEUM.
-La admisión, promoción y reconocimiento del personal que ejerza la función docente, directiva o de supervisión, se realizará a través de procesos de selección a los que concurran los aspirantes en igualdad de condiciones, serán públicos, transparentes, equitativos e imparciales y considerarán los conocimientos, aptitudes y experiencia necesarios para el aprendizaje y el desarrollo integral de los educandos, establecidos en la LSCMM.
-Los nombramientos derivados de estos procesos sólo se otorgarán en términos de la LSCMM.
-Estas disposiciones no afectarán en ningún caso afectará la permanencia de las maestras y los maestros en el servicio.
-A las instituciones de educación superior no les serán aplicables estas disposiciones.
-El Estado fortalecerá a las instituciones públicas de formación docente, de manera especial a las escuelas normales, en los términos que disponga la ley.
-Con la entrada en vigor del decreto, los derechos laborales de los trabajadores al servicio de la educación, se regirán por el Apartado B del artículo 123 de la CPEUM, la admisión, promoción y reconocimiento se regirán por la LSCMM, prevaleciendo siempre la rectoría del Estado.
Escuelas
-Los planteles educativos constituyen un espacio fundamental para el proceso de enseñanza aprendizaje.
-El Estado garantizará que los materiales didácticos, la infraestructura educativa, su mantenimiento y las condiciones del entorno, sean idóneos y contribuyan a los fines de la educación.
-Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y normal, con apego a los fines y criterios de la educación que imparta el estado, así como los planes y programas de estudio.
Planes y Programas de Estudio
-El Ejecutivo federal determinará los principios rectores y objetivos de la educación inicial, así como los planes y programas de estudio de la educación básica y normal en toda la república, considerando la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y de diversos actores sociales involucrados en la educación, así como el contenido de los proyectos y programas educativos que contemplen las realidades y contextos, regionales y locales.
-Los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género y una orientación integral, por lo que se incluirá el conocimiento de las ciencias y humanidades: la enseñanza de las matemáticas, la lecto-escritura, la literacidad, la historia, la geografía, el civismo, la filosofía, la tecnología, la innovación, las lenguas indígenas de nuestro país, las lenguas extranjeras, la educación física, el deporte, las artes, en especial la música, la promoción de estilos de vida saludables, la educación sexual y reproductiva y el cuidado al medio ambiente, entre otras.
-Toda persona tiene derecho a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica. El Estado apoyará la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica, y garantizará el acceso abierto a la información que derive de ella, para lo cual deberá proveer recursos y estímulos suficientes, conforme a las bases de coordinación, vinculación y participación que establezcan las leyes en la materia; además alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.
-Para la integración de los planes y programas, el Ejecutivo federal considerará el carácter local, contextual y situacional del proceso de enseñanza aprendizaje.
-En el caso de las escuelas normales, la ley respectiva en materia de educación superior, establecerá los criterios para su desarrollo institucional y regional, la actualización de sus planes y programas de estudio para promover la superación académica y contribuir a la mejora de la educación, así como el mejoramiento de su infraestructura y equipamiento.
-Para atender la educación inicial, el Ejecutivo federal, en un plazo no mayor a 180 días contados a partir de su entrada en vigor del decreto, definirá una Estrategia Nacional de Atención a la Primera Infancia, en la cual se determinará la gradualidad de su impartición y financiamiento.
-La ley definirá que, dentro de los consejos técnicos escolares, se integrará un Comité de Planeación y Evaluación para formular un programa de mejora continua que contemple, de manera integral, la infraestructura, el equipamiento, el avance de los planes y programas educativos, la formación y prácticas docentes, la carga administrativa, la asistencia de los educandos, el aprovechamiento académico, el desempeño de las autoridades educativas y los contextos socioculturales. Dichos programas tendrán un carácter multianual, definirán objetivos y metas, los cuales serán evaluados por el referido Comité.
-El Ejecutivo federal, en un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la entrada en vigor del decreto, definirá una Estrategia Nacional de Inclusión Educativa, la cual establecerá acciones y etapas para su cumplimiento progresivo. La educación especial en sus diferentes modalidades se impartirá en situaciones excepcionales.
Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación
-Para contribuir al cumplimiento de los objetivos de este artículo, se crea el Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación, que será coordinado por un organismo público descentralizado, con autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión, con personalidad jurídica y patrimonio propios, no sectorizado, al que le corresponderá:
a) Realizar estudios, investigaciones especializadas y evaluaciones diagnósticas, formativas e integrales del Sistema Educativo Nacional;
b) Determinar indicadores de resultados de la mejora continua de la educación;
c) Establecer los criterios que deben cumplir las instancias evaluadoras para los procesos valorativos, cualitativos, continuos y formativos de la mejora continua de la educación;
d) Emitir lineamientos relacionados con el desarrollo del magisterio, el desempeño escolar, los resultados de aprendizaje; así como de la mejora de las escuelas, organización y profesionalización de la gestión escolar;
e) Proponer mecanismos de coordinación entre las autoridades educativas federal y de las entidades federativas para la atención de las necesidades de las personas en la materia;
f) Sugerir elementos que contribuyan a la mejora de los objetivos de la educación inicial, de los planes y programas de estudio de educación básica y media superior, así como para la educación inclusiva y de adultos, y
g) Generar y difundir información que contribuya a la mejora continua del Sistema Educativo Nacional.
-La ley establecerá las reglas para la organización y funcionamiento del organismo para la mejora continua de la educación, el cual regirá sus actividades con apego a los principios de independencia, transparencia, objetividad, pertinencia, diversidad e inclusión. Definirá también los mecanismos y acciones necesarios que le permitan una eficaz colaboración y coordinación con las autoridades educativas federal y locales para el cumplimiento de sus respectivas funciones.
-El organismo contará con una junta directiva, un consejo técnico de educación y un consejo ciudadano.
-La junta directiva será la responsable de la conducción, planeación, programación, organización y coordinación de los trabajos del organismo al que se refiere este artículo. Se integrará por cinco personas que durarán en su encargo siete años en forma escalonada y serán nombradas por la Cámara de Senadores, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. El presidente de la junta directiva será nombrado por sus integrantes y presidirá el Consejo Técnico de Educación.
-El Consejo Técnico de Educación asesorará a la junta directiva en los términos que determine la ley, estará integrado por siete personas que durarán en el encargo cinco años en forma escalonada.
-Serán nombradas por la Cámara de Senadores, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. En su composición se procurará la diversidad y representación de los tipos y modalidades educativos, así como la paridad de género. En caso de falta absoluta de alguno de sus integrantes, la persona sustituta será nombrada para concluir el periodo respectivo.
-Las personas que integren la junta directiva y el Consejo Técnico de Educación deberán ser especialistas en investigación, política educativa, temas pedagógicos o tener experiencia docente en cualquier tipo o modalidad educativa; además acreditar el grado académico de su especialidad y experiencia, no haber sido dirigente de algún partido político o candidato a ocupar un cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación y cumplir con los requisitos que establezca la ley. Sólo podrán ser removidos por causa grave en los términos del Título Cuarto de la CPEUM.
-El organismo al que se refiere esta fracción, contará con un consejo ciudadano honorífico, integrado por representantes de los sectores involucrados en materia educativa. La ley determinará las atribuciones, organización y funcionamiento de dicho consejo.
-Para la integración de la primera junta directiva del organismo, la Cámara de Senadores designará a sus cinco integrantes en un plazo de 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del decreto, con una prórroga de hasta 15 días naturales.
Con el fin de asegurar la renovación escalonada con motivo de los nombramientos que se realizarán, éstos se harán por los periodos siguientes:
1) Dos nombramientos por un periodo de cinco años;
2) Dos nombramientos por un periodo de seis años, y
3) Un nombramiento por un periodo de siete años.
-En la integración del Consejo Técnico de Educación, la Cámara de Senadores designará a sus siete miembros en un plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del decreto.
Cuatro de ellos deberán ser representantes de los diversos tipos y modalidades de la educación.
Para asegurar la renovación escalonada con motivo de los nombramientos que se realizarán, éstos se harán por los periodos siguientes:
1) Tres nombramientos por un periodo de tres años;
2) Tres nombramientos por un periodo de cuatro años, y
3) Un nombramiento por un periodo de cinco años.
-Para la designación de los integrantes de la junta directiva y del consejo técnico, el Senado de la República emitirá convocatoria pública a fin de que las instituciones educativas, organismos de la sociedad civil organizada y sociedad en general presenten propuestas. La Junta de Coordinación Política acordará los procedimientos para su elección.
-La junta directiva y el Consejo Técnico de Educación asumirán sus funciones para ejercer las facultades que le otorga el decreto, una vez que entre en vigor la legislación del organismo para la mejora continua de la educación.
Con base en estas nuevas disposiciones constitucionales, la presente iniciativa de reformas aspira a que la educación que imparta el Estado tenga una mejora continua, esté a la altura de los requerimientos que impone nuestro tiempo y las condiciones sociales del país y se desarrolle en un marco de diversidad, participación e inclusión que relacione satisfactoriamente la equidad con la calidad en la búsqueda de una mayor igualdad de oportunidades para todos los mexicanos y que, además, que atienda de una manera transversal las características culturales y sociales de cada entidad federativa.
Con motivo de la entrada en vigor de la reciente reforma al artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se debe reformar el contenido de la Ley General de Educación para armonizarla a los nuevos principios y criterios actuales, en donde se considere la complejidad del contexto en el que se desarrolla el ejercicio de la función educativa, las características sociales y culturales propias de las comunidades, las características socioculturales, lingüística y económicas de las diversas regiones de México, las necesidades de infraestructura, entre otras y para ello es preciso escuchar la opinión de las todos los que intervienen en el proceso educativo para escuchar su opinión en la determinación y formulación de los proyectos, planes y programas, de esta manera se mejoraran las prácticas educativas y el proceso educativo se privilegie.
Es importante señalar que la Constitución deja la regulación concreta del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros a una ley secundaria. Establece que el sistema tiene componentes como: la admisión, la promoción y el reconocimiento, que aunado al sistema integral de formación, capacitación, actualización, robustece el objetivo del mismo de garantizar la mejora continua del Sistema Educativo Nacional en pleno respeto de los derechos laborales de los trabajadores de la educación.
Por lo anterior, la propuesta contiene la función de evaluación como un proceso que incluye al Sistema Educativo Nacional, los elementos del proceso de aprendizaje y las funciones que realizan quienes participan en el mismo.
Como parte de este análisis se consideran necesarias las siguientes adecuaciones en la Ley General de Educación.
Por lo anteriormente expuesto, y a fin de contar con ordenamientos jurídicos vigentes y pertinentes, que permitan dar certeza jurídica a las maestras, maestros y sobre todo a todos los educandos, que son el motor de cambio de este país, es que se propone la siguiente iniciativa.
Fundamento Legal
Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Educación
Artículo Único. Se reforma párrafo primero y segundo del artículo 1o.; párrafo primero, segundo y tercero del artículo 2o.; artículo 3o.; primero y segundo del artículo 4o.; párrafos primero, segundo y tercero del artículo 6o.; párrafo primero, fracción I, II, III, IV, V, VI, VI Bis, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XIV Bis y XVI del artículo 7o.; párrafo primero del artículo 8o.; artículo 9o.; párrafo primero y segundo, fracción I del artículo 10; fracción II del artículo 11; fracción I, II, IV, V, V Bis, V Ter, VI, VIII, X, XI, XII, XII Bis del artículo 12; fracción I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X del artículo 13; fracción I Bis, II, II Bis, VII, VIII, IX, XI Bis, XII Bis, XII Quáter del artículo 14; párrafo primero y segundo del artículo 15; párrafo primero del artículo 16; artículo 18; párrafo primero y segundo, fracción I, II, III del artículo 20; párrafo primero, segundo, tercero, sexto y séptimo del artículo 21; párrafo segundo del artículo 22; párrafo primero y quinto del articulo 25; párrafo primero y segundo, fracciones I y III del artículo 28 Bis; párrafo primero, fracciones I, II, III primer párrafo del artículo 29; párrafo primero del artículo 30; párrafo primero del artículo 31; párrafo primero del artículo 32; párrafo segundo, fracción I, II, II Bis, III, IV, IV Bis, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XI Bis primer párrafo, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII del artículo 33; párrafo primero del artículo 34; artículos 35 y 36; párrafo primero del artículo 37; artículo 38; párrafo primero del artículo 39; artículo 40; párrafo primero, segundo, cuarto, quinto y sexto del artículo 41; párrafo segundo del artículo 42; párrafo primero del artículo 47; párrafo primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 48; párrafo primero y segundo del artículo 49; párrafo primero y segundo del artículo 50; párrafo primero y segundo del artículo 51; párrafo segundo del artículo 52; párrafo primero del artículo 53; párrafo primero y segundo del artículo 54; fracción III del artículo 55; segundo y tercer párrafo del artículo 56; fracción II del artículo 57; párrafo primero del artículo 58; párrafo segundo del artículo 59; párrafo tercero del artículo 63; fracción I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII del artículo 65; fracción I y II del artículo 66; artículo 68; párrafo primero, segundo, inciso a), e), f), g), h), j) y l) del artículo del artículo 69; párrafo primero, segundo y tercero, incisos b), f), h), i), j), k) l) y n) del artículo 70; artículo 71, 72 y 73; fracción V, X, XIV, XVI del artículo 75; fracción III del artículo 77. Se adiciona párrafo segundo y tercero recorriendo el segundo al cuarto del artículo 1o.; párrafo segundo de la fracción VI, VI Bis del artículo 7o.; fracción V, VI, VII, VIII y IX del artículo 8o.; fracción XI, XII y XIII del artículo 10; artículo 11 Bis; fracción XIV, XV, recorriendo la fracción XIV y convirtiéndola en XVI del artículo 12; párrafo segundo del artículo 29; artículo 29 Bis; párrafos primero, segundo, cuarto, recorriendo el primero al tercero y el segundo al quinto todos del artículo 41; párrafo segundo, tercero y sexto, recorriendo el segundo al cuarto del artículo 47. Se deroga fracción IV del artículo 8o.; fracción III del artículo 10, fracción V del artículo 11; fracción XII, XII Ter, del artículo 14; párrafo tercero del artículo 15; párrafo quinto del artículo 21; párrafo segundo, tercero y cuarto de la fracción III del artículo 29; párrafo segundo y tercero del artículo 30; párrafo segundo y tercero del artículo 31; párrafo segundo del artículo 34.
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1o. La presente Ley es reglamentaria del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por México, es de observancia general en toda la República y las disposiciones que contiene son de orden público e interés social.
Corresponde al Estado la rectoría de la educación, la asume como un deber primordial y un bien público indispensable para la realización plena de los mexicanos.
Esta Ley regula la educación que garantiza e imparte el Estado -Federación, entidades federativas, Ciudad de México y municipios-, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios.
La función social educativa de las universidades y demás instituciones de educación superior a que se refieren las fracciones VII y X del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regulará por las leyes que rigen a dichas instituciones y la Ley General de Educación Superior.
Artículo 2o. Toda persona tiene derecho a recibir educación de excelencia a través del mejoramiento integral constante de los educandos, que promueva su aprendizaje efectivo desarrollando su pensamiento crítico, propositivo, que fortalezca vínculos entre escuela y comunidad con la finalidad de alcanzar el bienestar. El ejercicio de este derecho se realizará en condiciones de equidad, para combatir las desigualdades, hasta lograr que todos los habitantes del país tengan las mismas oportunidades de acceso, tránsito y permanencia en su derecho a la educación. En las escuelas de educación básica en zonas de alta marginación se establecerán comedores comunitarios.
El Estado Mexicano al ser una Nación Pluricultural basará la educación en el respeto, promoción y preservación de la diversidad del patrimonio histórico y cultural, como medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar el mismo; la educación es un proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar a mujeres y a hombres, de manera que tengan sentido de solidaridad social.
En el Sistema Educativo Nacional deberá asegurarse la participación activa de los educandos, padres de familia, maestras, maestros y autoridades educativas, procurando el desarrollo de su sentido de responsabilidad social, para alcanzar los fines a que se refiere el artículo 7o..
Artículo 3o. El Estado está obligado a garantizar el bien público educativo para que toda la población pueda cursar la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior, en sus diferentes modalidades y tipos. Este derecho se garantizará en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la presente Ley.
Artículo 4o. En el país todas las personas tienen derecho al conocimiento y aprendizaje continuo, deben cursar la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior; el acceso, tránsito y permanencia en las instituciones que la imparta será igualitario, y el Estado deberá implementar medidas para equilibrar las desigualdades socioeconómicas, regionales y de género.
Es responsabilidad de los mexicanos hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años cursen la educación obligatoria y participen en su proceso educativo, al revisar su progreso y desempeño, velando siempre por su bienestar y desarrollo integral.
Artículo 5o. ...
Artículo 6o. La educación que el Estado imparta será gratuita en todos sus niveles. En caso de donaciones voluntarias destinadas a las instituciones educativas, las autoridades educativas, acompañadas del Comité Escolar de Administración Participativa, establecerán los mecanismos para su destino, aplicación, transparencia y vigilancia. Bajo ninguna circunstancia esto se deberá volver una práctica obligatoria para quienes reciben el derecho a la educación.
Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione el derecho a la educación, la entrega de documentación o afectación en cualquier sentido a la igualdad en el trato, acceso, tránsito y permanencia de los educandos.
La educación que impartan los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, deberán informar por escrito a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o al educando, en caso de que éste sea mayor de edad, las contraprestaciones que tendrían durante todo el ciclo escolar, sin poder realizar variaciones en éstas durante el mismo, ni establecer cuotas o aportaciones extraordinarias, donativos en efectivo o en especie, salvo que exista acuerdo por escrito de las partes. La Secretaría vigilará en todo momento, no sea vulnerado el derecho a la educación y la entrega de documentación por falta de pago de contraprestación alguna.
Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el cuarto párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:
I. Contribuir al desarrollo integral del individuo, educar para la vida, con el objeto de desarrollar en las personas capacidades cognitivas, socioemocionales y físicas que les permitan alcanzar su bienestar, para que ejerza plena y responsablemente sus capacidades humanas;
II. Favorecer el desarrollo de facultades para adquirir conocimientos efectivos, así como la capacidad de observación, análisis y reflexión críticos, propositivos y, además que fortalezca vínculos entre escuela y comunidad con la finalidad de alcanzar el bienestar;
III. Fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberanía, el aprecio por la historia, los símbolos patrios y las instituciones nacionales, así como la valoración de las lenguas indígenas, tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del país;
IV. Promover mediante la enseñanza intercultural el conocimiento y respeto a la diversidad cultural, con especial énfasis en la enseñanza de la pluralidad lingüística de la nación, conforme a las disposiciones de la Ley General de derechos lingüísticos de los Pueblos Indígenas.
Los hablantes de lenguas indígenas, tendrán acceso a la educación obligatoria en su lengua materna y español con perspectiva intercultural, en un marco de respeto, tolerancia, solidaridad, democracia y respeto de los derechos humanos.
V. Fomentar el conocimiento y la práctica de la democracia como la forma de gobierno y sistema de vida, que permita la participación en la toma de decisiones fundado en el mejoramiento económico, social y cultural de la sociedad.
VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la paz, de la solidaridad internacional, de la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, de respeto de los derechos humanos y tenderá a igualar las oportunidades y disminuir las desigualdades entre los habitantes.
Fomentar una cultura de sana convivencia local, nacional e internacional basada en los valores universales de libertad, igualdad, solidaridad, justicia, paz, honestidad, respeto, una educación humanista que coadyuve a transformar a la sociedad hacia el bienestar, incluyendo la integralidad de las familias;
VI Bis. Fomentar una cultura de la inclusión, en estricto respeto a la dignidad de las personas. La educación deberá ser flexible para adaptarse a las necesidades de la sociedad y comunidades en transformación, ser accesible tomando en cuenta las circunstancias y necesidades de los educandos en contextos culturales y sociales diversos;
Definirá y desarrollará programas educativos de contenido regional que retome la herencia cultural de sus pueblos, así como el impulso del conocimiento y respeto de ésta, como forma de vida y razón de ser de los pueblos originarios.
VII. Fomentar el acceso, uso y desarrollo de la investigación científica, humanística, la tecnología y la innovación, así como a comprender, aplicar y disfrutar de sus beneficios responsablemente;
VIII. Fomentar e impulsar el desarrollo de las artes, en especial la música y propiciar la adquisición, el enriquecimiento y la difusión de los bienes y valores de la cultura universal, privilegiando aquéllos que constituyen el patrimonio cultural de la nación, queda prohibida toda forma de censura a cualquier manifestación cultural y expresión artística;
IX. Fomentar y estimular la educación física y la práctica del deporte, al igual que la educación en materia de nutrición; en las escuelas de educación básica de alta marginación, se impulsarán acciones que mejoren las condiciones de vida de los educandos, con énfasis en las de carácter alimentario.
X. Crear conciencia sobre la preservación de la salud, la educación sexual y reproductiva, la planeación familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los vicios y adicciones, fomentando el conocimiento de sus causas, riesgos, consecuencias y desarrollar actitudes solidarias entre los individuos;
XI. Inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el desarrollo sustentable, la prevención del cambio climático, así como de la valoración de la protección, conservación y cuidado del medio ambiente como elementos esenciales para el desenvolvimiento armónico e integral del individuo y la sociedad. También se proporcionarán los elementos básicos para la gestión integral de riesgos, la resiliencia, la protección civil, la mitigación y adaptación ante los efectos que representa el cambio climático y otros fenómenos naturales;
XII. Fomentar el combate a las desigualdades socioeconómicas, regionales y de género en el acceso, tránsito y permanencia en los servicios educativos, se respaldará a estudiantes en vulnerabilidad social, mediante el establecimiento de políticas incluyentes. Y se fomentarán actitudes positivas hacia el trabajo, el ahorro y el bienestar general;
XIII . Fomentar los valores y principios del cooperativismo, de la comunalidad, que promuevan la convivencia armónica entre personas y comunidades para el respeto y reconocimiento de sus diferencias y derechos, en un marco de inclusión social;
XIV. Fomentar la cultura de la transparencia, acceso a la información, la rendición de cuentas, el combate a la corrupción, así como el conocimiento en los educandos de su derecho al acceso a la información pública gubernamental y de las mejores prácticas para ejercerlo;
XIV Bis. Promover y fomentar el hábito de la lectura, con carácter formativo y refuerce la comprensión de textos en el ámbito escolar y paraescolar;
XV. ...
XVI. Realizar políticas, programas y acciones educativas y preventivas a fin de evitar que se cometan ilícitos en contra de menores de dieciocho años de edad o de personas que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo, así como de todos los educandos que se encuentren en instituciones de educación. Asimismo, acompañar y asistir a quienes hubiesen sido víctimas del delito;
Artículo 8o. El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan -así como toda la educación inicial , preescolar, primaria, secundaria, media superior, superior, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan- se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia especialmente la que se ejerce contra las mujeres, niñas y niños, debiendo implementar políticas públicas de Estado orientadas a la transversalidad de criterios en los tres órdenes de gobierno.
I. ...
II. ...
III. ...
IV. Se Deroga
V. Será equitativo, para lo cual el Estado implementará medidas que favorezcan el ejercicio pleno del derecho a la educación de las personas y combatan las desigualdades socioeconómicas, regionales y de género en el acceso, tránsito y permanencia en los servicios educativos
En las escuelas de educación básica de alta marginación, se impulsarán acciones que mejoren las condiciones de vida de los educandos, con énfasis en las de carácter alimentario. Asimismo, se respaldará a estudiantes en vulnerabilidad social, mediante el establecimiento de políticas incluyentes y transversales.
En educación para personas adultas, se aplicarán estrategias que aseguren su derecho a ingresar a las instituciones educativas en sus distintos tipos y modalidades.
En los pueblos y comunidades indígenas se impartirá educación plurilingüe e intercultural basada en el respeto, promoción y preservación del patrimonio histórico y cultural;
VI. Será inclusivo, al tomar en cuenta las diversas capacidades, circunstancias y necesidades de los educandos. Con base en el principio de accesibilidad se realizarán ajustes razonables y se implementarán medidas específicas con el objetivo de eliminar las barreras para el aprendizaje y la participación;
VII. Será intercultural, al promover la convivencia armónica entre personas y comunidades para el respeto y reconocimiento de sus diferencias y derechos, en un marco de inclusión social;
VIII. Será integral, educará para la vida, con el objeto de desarrollar en las personas capacidades cognitivas, socioemocionales y físicas que les permitan alcanzar su bienestar;
IX. Será de excelencia, entendida como el mejoramiento integral constante que promueve el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para el desarrollo de su pensamiento crítico y el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad.
Artículo 9o. Además de impartir la educación preescolar, la primaria, la secundaria y media superior, el Estado promoverá y atenderá directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio- todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación inicial, especial, media superior y superior, necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y fomentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.
Artículo 10. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, es un bien público y un deber del Estado Mexicano. Además se reconoce a la educación como un proceso colectivo con corresponsabilidad de las autoridades educativas, maestros, padres de familia y educandos.
...
I. Los educandos, las maestras y los maestros y los padres de familia;
II. ...
III. Se deroga
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. ...
VIII. ...
IX. ...
X. ...
XI. Sistema integral de formación, de capacitación y de actualización
XII. Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros
XIII. Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación .
Las instituciones del sistema educativo nacional impartirán educación de manera que permita al educando su plena inclusión y participación en la sociedad y, en su oportunidad, el desarrollo de una actividad productiva.
...
Artículo 11. ...
...
I. ...
II. Autoridad educativa local al ejecutivo de cada una de las entidades federativas, así como a las instituciones que, en su caso, establezcan para el ejercicio de la función social educativa, y
III. ...
IV. ...
V. Se deroga
a) Se deroga
b) Se deroga
c) Se deroga
VI. ...
Artículo 11 Bis. En lo no previsto por esta Ley, el Estado dará cumplimiento a lo establecido en los Convenios y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, así como otras disposiciones relativas a la educación, la costumbre, el uso y los principios generales del derecho.
Capítulo II
Del Federalismo Educativo
Sección 1. De la distribución de la función social educativa
Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal la rectoría de la Educación y las atribuciones siguientes:
I. Determinar para toda la República los proyectos, planes y programas de estudio para la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior, la normal y demás escuelas públicas para la formación de maestros de educación básica, cuyos contenidos educativos incluirán las realidades y contextos, regionales y locales existentes en el país previa opinión de las autoridades educativas locales y los actores involucrados en la educación tomando en cuenta que se trata de un proceso colectivo según el artículo 48 de esta ley;
Para la actualización y formulación de los planes y programas de estudio para la educación normal y demás escuelas públicas de formación de maestros de educación básica, la autoridad educativa deberá garantizar que cumplan con los objetivos de la educación de forma integral.
II. Establecer el calendario escolar aplicable en toda la república para cada ciclo lectivo de la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica;
III. ...
...
IV. Autorizar el uso de libros de texto para la educación preescolar, la primaria, la secundaria y media superior;
V. Fijar lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación inicial, preescolar, primaria, la secundaria y media superior;
V Bis. Emitir lineamientos generales para el comité escolar de administración participativa (CEAP) que se deberán formar al inicio de cada ciclo escolar, para la construcción, mejoras, equipamiento y mantenimiento de las escuelas de educación básica.
En las escuelas que imparten la educación media superior, la Secretaría establecerá los mecanismos de colaboración entre las autoridades educativas y los organismos descentralizados, en el ámbito de sus atribuciones, para la construcción, mejoras, equipamiento y mantenimiento de las escuelas.
V Ter . Emitir los lineamientos generales para el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información y la comunicación en el sistema educativo nacional;
VI. Regular, coordinar y operar el sistema integral de formación, capacitación y actualización del saber pedagógico, multidisciplinario que responda a la realidad social y transformación educativa, resultado de evaluaciones diagnosticas del sistema educativo nacional;
VII. ...
VIII. Fijar los principios rectores y objetivos de la educación inicial.
VIII Bis. ...
IX. ...
IX Bis. ...
X. Regular, coordinar, operar y mantener un padrón nacional de educandos, educadores, instituciones y centros escolares; un registro nacional de emisión, validación e inscripción de documentos académicos y establecer un Sistema de Información Educativa Nacional que contenga todos los elementos y mecanismos necesarios que permita el pleno conocimiento de la integración y funcionamiento del Sistema Educativo Nacional y la transparencia del mismo;
XI. Fijar los lineamientos generales de carácter nacional a los que deban ajustarse la constitución y el funcionamiento del Consejo Escolar de Participación a que se refiere el capítulo VII de esta Ley;
XII. Realizar la planeación y la programación globales del sistema educativo nacional;
XII Bis. Fijar los lineamientos generales de carácter nacional a los que deban ajustarse las escuelas públicas de educación básica y media superior para el ejercicio de su autonomía de administración y gestión escolar, en los términos del artículo 28 Bis
XIII. ...
XIV. Regular, coordinar y operar el sistema para la carrera de las maestras y los maestros en su función docente, directiva y de supervisión, con la finalidad de contribuir al cumplimiento satisfactorio de los objetivos y propósitos del Sistema Educativo Nacional, sus funciones y atribuciones quedarán establecidas en la ley reglamentaria.
El Sistema para la carrera de las maestras y los maestros coordinará los procesos de admisión, reconocimiento, promoción, formación continua, actualización, capacitación, y mejora continua del personal docente, directivo y de supervisión, en pleno respeto a sus derechos individuales y colectivos; siendo responsabilidad de dicho Sistema, posibilitar las buenas prácticas de sus integrantes, acompañadas de evaluaciones diagnosticas orientadas a la mejora profesional continua para que ésta impacte de manera significativa en el aprendizaje de los educandos.
XV. Planear en coordinación con quien la Ley del Sistema Nacional de Mejora continua de la educación faculte para facilitar la coordinación y dar congruencia al funcionamiento del organismo público descentralizado con autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión; que permita establecer criterios y lineamientos que tengan la finalidad de contribuir al cumplimiento de los objetivos de la Educación.
XVI. Las necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación básica, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, así como las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 13. ...
I. Deberá proporcionar educación inicial, básica incluyendo la indígena, inclusiva, así como la normal y demás para la formación de maestros, media superior y superior en todos sus tipos y modalidades, incluida la educación física y artística;
I Bis. ....
II. Proponer a la Secretaría los contenidos regionales que hayan de incluirse en los proyectos, planes y programas de estudio, materiales educativos, para la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, para lo cual, los gobiernos de las entidades federativas realizarán los procesos de consenso entre los diversos sectores sociales involucrados en materia educativa, a fin de que sean considerados al momento que la autoridad educativa federal determine los proyectos, planes y programas de estudio señalados en la fracción I del artículo 12 de esta Ley;
III. Ajustar, en su caso, el calendario escolar para cada ciclo lectivo de la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, con respeto al calendario fijado por la Secretaría;
IV. Implementar el sistema integral de formación, capacitación y actualización del saber pedagógico, multidisciplinario, de conformidad con las disposiciones generales que la Secretaría determine en las entidades federativas;
V. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educación inicial , preescolar, primaria, secundaria, media superior, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría expida;
VI. Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;
VI Bis. ....
VII. Coordinar, operar y mantener un padrón estatal de educandos, educadores, instituciones y centros escolares; un registro estatal de emisión, validación e inscripción de documentos académicos y establecer un Sistema de Información Educativa Estatal que contenga todos los elementos y mecanismos necesarios que permita el pleno conocimiento de la integración y funcionamiento del Sistema Educativo Nacional y la transparencia del mismo, de conformidad con los lineamientos que expida la Secretaria y demás disposiciones aplicables;
Las autoridades educativas locales están obligadas a actualizar e integrar permanente del Sistema de Información Educativa Nacional, mismo que también deberá proporcionar información para satisfacer las necesidades de operación de los Sistemas de Información Educativa Estatales;
VIII. Intervenir en los términos que fije la Ley respectiva, en la realización de los procesos de selección que establezca el sistema para la Carrera de las Maestros y los Maestros;
IX. Opinar en la elaboración y diseño de los lineamientos que contengan los criterios de evaluación diagnostica del Sistema Educativo Nacional con la finalidad de que la misma sea contextualizada y acorde a cada región del país; y
X. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 14. ....
I. ...
I Bis. Participar en las actividades tendientes a realizar los procesos de selección para la admisión, reconocimiento, promoción, formación continua, actualización, capacitación, y mejora continua del personal docente, directivo y de supervisión de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestros y los Maestros;
II. Determinar y formular proyectos, planes y programas de estudio, distintos de los previstos en la fracción I del artículo 12;
II Bis. Ejecutar programas para la formación, actualización, capacitación y mejora continua de maestros de educación media superior, los que deberán sujetarse, en lo conducente, a lo que establezca la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros;
III Bis. ....
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. Promover permanentemente la investigación que sirva como base a la innovación científica, humanística y tecnológica;
VIII. Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia, y la innovación científica, humanística y tecnológica, y fomentar su enseñanza, diseminación en acceso abierto y su divulgación, cuando el conocimiento científico y tecnológico sea financiado con recursos públicos o que se haya utilizado infraestructura pública en su realización, sin perjuicio de las disposiciones en materia de patentes, protección de la propiedad intelectual o industrial, seguridad nacional y derechos de autor, entre otras, así como de aquella información que, por razón de su naturaleza o decisión del autor, sea confidencial o reservada;
IX. Fomentar y difundir la educación física y actividades deportivas, así como participar en el fomento y difusión de actividades artísticas, y culturales en todas sus manifestaciones;
X. ...
X Bis. ...
XI. ...
XI Bis. Participar en la realización, en forma periódica y sistemática, de exámenes de evaluación formativa de los educandos, así como corroborar que el trato de los educadores hacia aquéllos corresponda al respeto de los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y demás legislación aplicable a los niños y jóvenes;
XII. Se deroga
XII Bis. Aplicar los instrumentos de evaluación necesarios para garantizar la excelencia educativa en el ámbito de su competencia, atendiendo los lineamientos que en ejercicio de sus atribuciones emita el organismo público descentralizado del Sistema de Mejora Continua de la Educación;
XII Ter. Se deroga
XII Quáter. Promover la transparencia en las escuelas públicas y particulares en las que se imparta educación obligatoria, vigilando que se rinda ante toda la comunidad, después de cada ciclo escolar, un informe de sus actividades y rendición de cuentas, a cargo del director del plantel y del comité escolar de administración participativa;
XII Quintus. ...
XIII. ...
...
Artículo 15. Los municipios podrán, sin perjuicio de la concurrencia de las autoridades educativas federal y local, promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo o modalidad. También podrá realizar actividades de las enumeradas en las fracciones V a VIII del artículo 14.
Para la admisión, reconocimiento, promoción, formación continua, actualización, capacitación, y mejora continua del personal docente, directivo y de supervisión en la educación básica y media superior que impartan, deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.
Se deroga
...
Artículo 16. Las atribuciones relativas a la educación inicial, básica -incluyendo la indígena e inclusiva que los artículos 11, 13, 14 y demás señalan para las autoridades educativas locales en sus respectivas competencias, corresponderán, en la Ciudad de México al gobierno local y a las entidades que, en su caso, establezca; dichas autoridades deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.
...
...
Artículo 17. ...
Sección 2. De los servicios educativos
Artículo 18. El establecimiento de instituciones educativas que realice el Poder Ejecutivo Federal por conducto de otras dependencias de la Administración Pública Federal, así como la formulación de proyectos, planes y programas de estudio para dichas instituciones, se harán en coordinación con la Secretaría. Dichas dependencias expedirán constancias, certificados, diplomas y títulos que tendrán la validez correspondiente a los estudios realizados.
Artículo 19. ...
Artículo 20. Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, articularan y operaran el sistema integral de formación, capacitación y actualización del saber pedagógico, multidisciplinario con el objeto de garantizar la formación continua para maestros que tendrá las finalidades siguientes:
I. La formación, con nivel de licenciatura, de maestros de educación inicial, básica -incluyendo la de aquéllos para la atención de la educación indígena- inclusiva y de educación física con la finalidad de contribuir al cumplimiento satisfactorio de los objetivos y propósitos del Sistema Educativo Nacional.
II. La formación continua, la actualización del saber pedagógico, multidisciplinario y la capacitación de los maestros en servicio de todos los tipos y modalidades educativas, deberá responder a la realidad social y transformación educativa conforme a los resultados de las evaluaciones diagnósticas y contextualizadas.
III. La realización continua de programas de especialización, maestría y doctorado, adecuados a las necesidades regionales y recursos educativos de la entidad, y
IV. ...
Las autoridades educativas locales podrán coordinarse para llevar a cabo actividades relativas a las finalidades previstas en este artículo, cuando la naturaleza de las necesidades hagan recomendables proyectos regionales conforme a las diversas realidades en el país. Asimismo, podrán suscribir convenios de colaboración con instituciones de educación superior nacionales o del extranjero para ampliar las opciones de formación, actualización y capacitación continua de maestros.
Artículo 21. Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, los maestros deberán satisfacer los requisitos que, en su caso, señalen las autoridades competentes y, para la educación básica y media superior, deberán observar lo dispuesto por la Ley General para la Carrera de las Maestros y los Maestros.
Para garantizar la excelencia de la educación obligatoria brindada por los particulares, las autoridades educativas, en el ámbito de sus atribuciones, evaluarán los servicios educativos que se prestan en estas instituciones. Las instituciones particulares tendrán la obligación de otorgar actualización y capacitación continua a los maestros de estas instituciones previos convenios con las autoridades educativas federales y/o locales.
En el caso de los maestros de educación indígena que no tengan licenciatura como nivel mínimo de formación, deberán participar obligatoriamente en el sistema integral de formación, capacitación y actualización que diseñe la autoridad educativa y confirme el saber de la lengua indígena que corresponda en la región y el español.
...
Se deroga
Las autoridades educativas otorgarán reconocimientos, distinciones, estímulos y recompensas a los educadores que se destaquen en el ejercicio de su profesión y, en general, realizarán actividades que propicien mayor aprecio social por la labor desempeñada por los maestros.
El otorgamiento de los reconocimientos, distinciones, estímulos y recompensas que se otorguen al personal docente en instituciones establecidas por el Estado en educación básica y media superior, se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley General para la Carrera de las Maestras y los Maestros.
Artículo 22. ...
En las actividades de supervisión las autoridades educativas darán prioridad, respecto de los aspectos administrativos, a los apoyos técnicos, didácticos y demás para el adecuado desempeño de la función docente.
Artículo 23. ...
...
...
...
Artículo 24. ...
Artículo 24 Bis . ...
...
Sección 3. Del financiamiento a la educación
Artículo 25. El Ejecutivo federal y el gobierno de cada entidad federativa, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de la educación pública y de los servicios educativos. El monto anual que el Estado -Federación, entidades federativas, Ciudad de México y municipios-, destine al gasto en educación pública y en los servicios educativos, no podrá ser menor a ocho por ciento del producto interno bruto del país, destinado de este monto, al menos el 1% del producto interno bruto a la investigación científica y al desarrollo tecnológico en las instituciones de educación superior públicas. En la asignación del presupuesto a cada uno de los niveles de educación, se deberá dar la continuidad y la concatenación entre los mismos, con el fin de que la población alcance el máximo nivel de estudios posible.
...
...
...
Las autoridades educativas federal, de las entidades federativas y Ciudad de México están obligadas a incluir en el proyecto de presupuesto que sometan a la aprobación de la Cámara de Diputados y de las legislaturas locales, los recursos suficientes para fortalecer la autonomía de la gestión escolar de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 Bis de esta Ley.
Artículo 26. ...
Artículo 27. ...
...
Artículo 28. ...
Artículo 28 Bis. Las autoridades educativas federal, local y municipal, en el ámbito de sus atribuciones, deberán ejecutar programas y acciones tendientes a fortalecer la administración participativa de las escuelas.
En las escuelas de educación básica, la Secretaría emitirá los lineamientos que deberán seguir las autoridades educativas locales y municipales para formular los programas de administración participativa escolar, mismos que tendrán como objetivos:
I. Usar los resultados de la evaluación diagnóstica como retroalimentación para la mejora continua en cada ciclo escolar;
II. ...
III. Administrar en forma transparente y eficiente los recursos que reciba para mejorar su infraestructura, equipamiento y mantenimiento de las instituciones educativas, generar condiciones de participación para que autoridades educativas, alumnos, maestros y padres de familia, decidan y administren esos recursos en beneficio de los estudiantes.
Sección 4. De la evaluación del sistema educativo nacional
Artículo 29. La Secretaría, a través del Organismo descentralizado encargado del Sistema Nacional para la Mejora Continua de la Educación, en adelante SNMCE, le corresponde contribuir al cumplimiento de los objetivos y principios de la educación.
Definirá los mecanismos y acciones que le permitan una eficaz colaboración y coordinación con las autoridades educativas federal y local para el cumplimiento de sus respectivas funciones.
I. El SNMCE evaluará, entendiendo esto como un proceso dialógico, ético, formativo, contextualizado, permanente e integral que permita obtener un balance de resultados del sistema educativo nacional; incluidos todos los elementos del proceso de enseñanza-aprendizaje y, las funciones que realizan quienes participan en el mismo. Su finalidad será incidir y transformar la realidad de las condiciones que rodean el sistema educativo nacional e impactar en la mejora generalizada de la educación.
II. El SNMCE tendrá como principios de sus funciones la independencia, transparencia, objetividad, pertinencia, diversidad, inclusión y equidad.
III. El SNMCE tendrá reglas para su organización, funcionamiento y estructura se establecerá en la ley del SNMCE;
Se deroga
Se deroga
Se deroga
Artículo 29 Bis. Para el cumplimiento de sus objetivos, el SNMCE tendrá las siguientes atribuciones:
a) Realizar estudios, investigaciones especializadas y evaluaciones diagnósticas, formativas e integrales del Sistema Educativo Nacional;
b) Determinar indicadores de resultados de la mejora continua de la educación;
c) Establecer los criterios que deben cumplir las instancias evaluadoras para los procesos valorativos, cualitativos, continuos y formativos de la mejora continua de la educación;
d) Emitir lineamientos relacionados con el desarrollo del magisterio, el desempeño escolar, los resultados de aprendizaje; así como de la mejora de las escuelas, organización y profesionalización de la gestión escolar;
e) Proponer mecanismos de coordinación entre las autoridades educativas federal y de las entidades federativas para la atención de las necesidades de las personas en la materia;
f) Sugerir elementos que contribuyan a la mejora de los objetivos de la educación inicial, de los planes y programas de estudio de educación básica y media superior, así como para la educación inclusiva y de adultos, y
Artículo 30 . Las instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, así como las autoridades escolares, otorgarán a las autoridades educativas y al SNMCE todas las facilidades para generar los mecanismos de coordinación para cumplir sus objetivos.
Se deroga
Se deroga
Artículo 31 . Las autoridades educativas transparentarán los resultados de las evaluaciones realizadas al sistema educativo nacional así como la demás información que permita conocer el avance de la mejora continua de la educación en cada escuela, municipio, entidad federativa y Federación con el fin incidir y transformar las condiciones en que se encuentre el sistema educativo nacional.
Se deroga
Se deroga
Capítulo III
De la Equidad en la Educación
Artículo 32. Las autoridades educativas implementarán medidas que favorezcan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada persona y combatan las desigualdades socioeconómicas, regionales y de género en el acceso, tránsito y permanencia en los servicios que logre una efectiva igualdad en oportunidades de acceso, tránsito y permanencia en las instancias educativas.
...
Artículo 33. ...
I. Atender de manera especial las escuelas en que, por estar en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas o comunidades indígenas, exista mayor atraso, rezago o deserción, hasta lograr que todos los habitantes del país tengan las mismas oportunidades para enfrentar los problemas educativos de dichas localidades; en las que conformen la educación básica en zonas de alta marginación se establecerán comedores comunitarios.
II. Desarrollar programas de apoyo a las maestras y maestros que presten sus servicios en localidades aisladas y zonas urbanas marginadas, a fin de fomentar el arraigo en sus comunidades y cumplir con el calendario escolar;
II Bis. Diseñar e implementar bajo el principio de inclusión, estrategias, programas y políticas de capacitación, asesoría y apoyo a las maestras y maestros que atiendan educandos con discapacidad y con aptitudes sobresalientes, en términos de lo dispuesto en el artículo 41;
III. Promover centros de desarrollo infantil, centros de integración social, internados, albergues escolares e infantiles y demás planteles que apoyen en forma continua y estable el aprendizaje y el aprovechamiento de los educandos;
IV. Diseñar e implementar estrategias y programas de atención para atender a quienes abandonaron el sistema regular y se encuentran en situación de rezago educativo para que concluyan la educación básica y media superior, así como progresivamente la educación superior, otorgando facilidades de acceso, reingreso, permanencia y egreso;
IV Bis. Fortalecer la educación inicial, la educación inclusiva y la educación especial, esta dos últimas en los términos de los artículos 39 y 41 de la presente Ley; así como las disposiciones del Título Segundo, Capitulo III de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad;
V. Otorgar apoyos pedagógicos a grupos con requerimientos educativos específicos, tales como programas encaminados a recuperar retrasos en el aprovechamiento escolar de los educandos, programas de identificación e impulso a educandos con aptitudes sobresalientes, programas de apoyo pluricultural, entre otros;
VI. Establecer y fortalecer sistemas de educación semipresencial, abierta, a distancia, dual y en línea;
VII. Realizar campañas educativas permanentes que incrementen el aprecio por la diversidad cultural y manifestaciones artísticas, la pertenecía social y el bienestar de la población, tales como programas de alfabetización y de educación comunitaria;
VIII. Desarrollar programas con perspectiva de género, para otorgar becas y demás apoyos económicos, a fin de eliminar las barreras para el aprendizaje, con énfasis en educandos que enfrenten condiciones económicas y sociales que les impidan ejercer su pleno derecho a la educación;
IX. Desarrollar estrategias, programas y políticas para que quienes ejerzan la tutela de los educandos, participen activamente en el proceso educativo, revisen el progreso y desempeño y acompañen las actividades escolares para el desarrollo y bienestar de sus hijas e hijos;
X. Otorgar estímulos a las organizaciones de la sociedad civil y a las cooperativas de maestras y maestros que apoyen a la cobertura de la educación en los niveles básica y media superior;
XI. Promover la participación de la comunidad en el proceso educativo y la escuela, así como el apoyo de los particulares al financiamiento y a las actividades a que se refiere este capítulo;
XI Bis. Garantizar el acceso a la educación inicial, básica, media superior y superior; no será motivo de rechazo si los solicitantes carecieran en ese momento de documentos académicos o de identidad para su inscripción.
...
...
XII. Brindar reconocimiento a quienes contribuyan a la consecución de los propósitos mencionados en el artículo anterior;
XIII. Proporcionar materiales educativos en las lenguas indígenas que corresponda al educando inscrito en las escuelas que establezcan así la necesidad, siendo garantía proporcionar a cada educando el material requerido;
XIV. Realizar las actividades necesarias que permitan la mejora continua del aprendizaje de los educandos hasta lograr la excelencia, así como ampliar la cobertura, y alcanzar los propósitos mencionados en el artículo anterior;
XV. Apoyar y desarrollar estrategias, protocolos de actuación, programas, cursos y actividades que fortalezcan la enseñanza de los agentes de educación (padres, madres, tutores, maestras, maestros y comunidad escolar), respecto de la cultura de la paz, la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, el respeto de los derechos humanos, igualdad y solidaridad entre las hijas e hijos, la prevención de la violencia escolar desde el hogar y el respeto a sus maestros;
XVI. Establecer progresivamente, escuelas de educación inicial y básica con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, a fin de extender las actividades de los educandos para el desarrollo académico, deportivo y cultural, y
XVII. Impulsar esquemas eficientes para el suministro de alimentos nutritivos para educandos, en escuelas con altos índices de pobreza, marginación y condición de insuficiencia alimentaria, estas podrán ser a partir de la cooperativa escolar, la coordinación comunitaria, asociaciones de padres y madres de familia y microempresas locales.
El Estado también llevará a cabo programas asistenciales, ayudas alimenticias, campañas de salubridad y demás medidas tendientes equilibrar las condiciones sociales que inciden en la efectiva igualdad de oportunidades para el pleno ejercicio del derecho a la educación.
Artículo 34. Además de las actividades descritas en el artículo anterior, el Ejecutivo federal llevará a cabo programas compensatorios por virtud de los cuales apoye con recursos específicos a los gobiernos de aquellas entidades federativas con mayores rezagos educativos, previa celebración de convenios en los que se concierten las proporciones de financiamiento y las acciones específicas que las autoridades educativas locales deban realizar para reducir y superar dichos rezagos.
Se deroga
Artículo 35. En el ejercicio de su función compensatoria, y sólo tratándose de actividades que permitan mayor equidad educativa, la Secretaría podrá en forma temporal impartir de manera concurrente educación inicial, básica y normal en las entidades federativas.
Artículo 36. El Ejecutivo federal, el gobierno de cada entidad federativa, los ayuntamientos y alcaldías, podrán celebrar convenios para coordinar las actividades a que el presente capítulo se refiere.
Capítulo IV
Del Proceso Educativo
Sección 1. De los tipos y modalidades de educación
Artículo 37. La educación de tipo básico está compuesta por el nivel inicial, preescolar, primaria y secundaria.
...
...
Artículo 38. La educación básica, en sus cuatro niveles, tendrá las adaptaciones requeridas para responder a las características lingüísticas y pluriculturales, con base en la inclusión, pertinencia, respeto a la diversidad de cada uno de los grupos indígenas del país, así como de la población rural dispersa y grupos migratorios. Se garantizará la impartición de los niveles preescolar, primaria y secundaria con modalidad indígena y comunitaria. Para el caso de los servicios educativos correspondientes a los tipos medio superior y superior, las autoridades educativas promoverán acciones similares.
Artículo 39. En el sistema educativo nacional queda comprendida la educación inicial, la educación inclusiva, la educación especial y la educación para adultos.
...
Artículo 40. La educación inicial tiene como propósito favorecer el desarrollo físico, cognoscitivo, afectivo y social de los menores de cuatro años de edad. Incluye orientación a padres, madres, tutores o quien ejerza la tutela del educando.
Artículo 41. El derecho a la educación inclusiva está basado en los principios de igualdad, equidad, respeto, no discriminación y perspectiva de género; reconociendo las características, intereses, capacidades, aptitudes sobresalientes, talentos específicos y necesidades de aprendizaje particulares de los educandos, sin establecer diferencias, asegurando que las circunstancias personales, sociales o económicas, no sean obstáculos para el acceso a la educación.
Brinda a todos los educandos el pleno acceso a todos los servicios educativos, con la posibilidad de contar con planes de estudio flexibles, métodos de enseñanza y aprendizaje adaptados a las diferentes capacidades, necesidades y estilos de aprendizaje, en un contexto educativo incluyente; a fin de que todas las personas alcancen el pleno desarrollo individual y social para su bienestar.
La educación especial tiene como propósito identificar, prevenir y eliminar las barreras que limitan el aprendizaje y la participación plena y efectiva en la sociedad de las personas con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de conducta o de comunicación, así como de aquellas con aptitudes sobresalientes o talentos específicos. Es un servicio educativo de apoyo a la educación inclusiva de carácter temporal, optativo, voluntario y excepcional.
Su aplicación deberá ser proporcional a las necesidades educativas de cada educando, definiendo en la medida de lo posible su incorporación al aula regular, manteniendo la posibilidad de reincorporación a la educación especial, de común acuerdo con los padres, tutores o cuidadores del educando y definiendo su temporalidad y alcance.
Se favorecerá la incorporación de los educandos con discapacidad en los planteles de educación básica, sin que esto cancele su posibilidad de acceder a las diversas modalidades de educación especial atendiendo a sus necesidades. Se realizarán todas las medidas de accesibilidad necesarias y se protegerá el derecho a solicitar ajustes razonables y se aplicarán métodos, técnicas, materiales específicos y las medidas de apoyo necesarias para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje de los educandos y el máximo desarrollo de su potencial para la autónoma integración a la vida social y productiva. Las instituciones educativas del Estado promoverán y facilitarán la continuidad de sus estudios en los niveles de educación media superior y superior.
...
Para la identificación y atención educativa de los estudiantes con aptitudes sobresalientes o talentos específicos, la autoridad educativa federal, con base en sus facultades y la disponibilidad presupuestal, establecerá los lineamientos para la evaluación diagnóstica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación necesarios en los niveles de educación básica, educación normal, así como la media superior y superior en el ámbito de su competencia. Las instituciones que integran el sistema educativo nacional se sujetarán a dichos lineamientos.
Las instituciones de educación superior autónomas por ley, podrán establecer convenios con la autoridad educativa federal a fin de homologar criterios para la atención, evaluación, acreditación y certificación, dirigidos a alumnos con aptitudes sobresalientes o talentos específicos.
La educación especial deberá incorporar los enfoques de inclusión e igualdad sustantiva. Esta educación abarcará la capacitación y orientación a los padres o tutores; así como también a los maestros y personal de escuelas de educación básica y media superior regulares que atiendan a alumnos con discapacidad, o bien con aptitudes sobresalientes o talentos específicos.
...
Artículo 42. ...
Se brindarán cursos a las maestras, los maestros y al personal que labora en los planteles de educación, sobre los derechos de los educandos y la obligación que tienen al estar encargados de su custodia, de protegerlos contra toda forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación. ...
Artículo 43. ...
Artículo 44. ...
...
...
...
Artículo 45. ...
...
...
...
...
Artículo 46. ...
Sección 2. De los planes y programas de estudio
Artículo 47. Los contenidos de la educación serán definidos en proyectos, planes y programas de estudio.
El proyecto educativo será construido por el colectivo (educandos y maestros), que refleje el análisis crítico de la realidad de la comunidad; reflexiona el proceso vivido por los actores educativos; la existencia, como principio de libertad e igualdad, y el conocimiento de su cultura, su historia y su territorio con un sentido de pertenencia y solidaridad comunitaria.
Una vez construido deberá ponerse a consideración de la autoridad educativa local, a fin de garantizar la alineación con los planes y programas de estudio.
En los planes de estudio deberán establecerse:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
...
Se reconoce el modelo pedagógico de educación comunitaria, por ser significativo y pertinente para la educación de los pueblos originarios. Para ello el Estado garantizará la formación del personal educativo que incidan en este modelo, la formación con enfoque comunitario de manera permanente.
Artículo 48. La Secretaría determinará los proyectos, planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en toda la República Mexicana, de la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de conformidad a los principios y criterios establecidos en los artículos 7 y 8 de esta Ley.
Para tales efectos la Secretaría considerará las opiniones de las autoridades educativas locales, y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, las maestras y los maestros, padres, madres y tutores, expresadas a través del Consejo Escolar de Participación en la Educación a que se refiere el artículo 72.
Cuando los proyectos, planes y programas de estudio se refieran a aspectos culturales, históricos, artísticos y literarios, la Secretaría de Cultura propondrá el contenido de dichos proyectos, planes y programas a la Secretaría a efecto de que ésta determine lo conducente, conforme al párrafo primero de este artículo.
Las autoridades educativas locales, previa consulta al Consejo Escolar de Participación Estatal correspondiente, propondrán para consideración y, en su caso, autorización de la Secretaría, previa opinión de la Secretaría de Cultura, contenidos regionales que -sin mengua del carácter nacional de los planes y programas citados- permitan que los educandos adquieran un mejor conocimiento de la historia, la geografía, las costumbres, las tradiciones, los ecosistemas y demás aspectos propios de la entidad y municipios respectivos.
La Secretaría realizará revisiones y evaluaciones sistemáticas y continuas de los proyectos, planes y programas a que se refiere el presente artículo, para mantenerlos permanentemente actualizados. En el caso de los programas de educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica serán revisados y evaluados, al menos, cada cuatro años, y deberán mantenerse actualizados conforme a los parámetros y perfiles a los que se refiere la Ley del Sistema Nacional para la Mejora Continua de la Educación
...
Artículo 49. El proceso educativo se basará en los principios de libertad y responsabilidad, además de los que se señalen en la presente Ley, que aseguren la armonía de relaciones entre educandos y educadores y promoverá el trabajo en colectivo para asegurar la comunicación y el diálogo entre educandos, educadores, madres, padres, tutores y autoridades educativas. De igual manera se fomentará el uso de todos los recursos tecnológicos, innovadores y didácticos disponibles.
Además, estará sujeto a los fines y criterios dispuestos en los artículos 7 y 8 del presente ordenamiento, para lo cual se brindará formación, capacitación y actualización integral y continua a las maestras y los maestros para que éste, a su vez, comunique esta información con los educandos, así como con los padres de familia.
Artículo 50. La evaluación de los educandos será cualitativa, cuantitativa, contextualizada, formativa y pertinente; comprenderá en general todos los elementos que sean parte del proceso de enseñanza-aprendizaje de los educandos establecidos en los planes y programas de estudio.
Las instituciones deberán informar periódicamente a los educandos y, en su caso, a las madres, padres o tutores, los resultados de las evaluaciones de los educandos, así como de las observaciones sobre el desempeño académico de los propios educandos que permitan lograr mejores aprovechamientos.
Sección 3. Del calendario escolar
Artículo 51. La autoridad educativa federal determinará el calendario escolar aplicable a toda la República, para cada ciclo lectivo de la educación básica y normal y demás para la formación de maestros de educación básica, necesarios para cubrir los proyectos, planes y programas aplicables. El calendario deberá contener un mínimo de ciento ochenta y cinco días y un máximo de doscientos días efectivos de clase para los educandos.
Las autoridades escolares, previa autorización de la autoridad educativa local y de conformidad con los lineamientos que expida la Secretaría, podrán ajustar el calendario escolar al que se refiere el párrafo anterior. Dichos ajustes deberán prever las medidas para cubrir los, proyectos, planes y programas aplicables.
Artículo 52. ...
Las actividades no previstas en los proyectos, planes y programas de estudio, o bien la suspensión de clases, sólo podrán ser autorizadas por la autoridad que haya establecido o, en su caso, ajustado el correspondiente calendario escolar. Estas autorizaciones únicamente podrán concederse en casos extraordinarios y si no implican incumplimiento de los planes y programas ni, en su caso, del calendario señalado por la Secretaría.
...
Artículo 53. El calendario que la Secretaría determine para cada ciclo lectivo de educación inicial, preescolar, de primaria, de secundaria, de normal y demás para la formación de maestros de educación básica, se publicará en el Diario Oficial de la Federación. ...
Capítulo V
De la educación que impartan los
particulares
Artículo 54. Los particulares podrán impartir educación en todos sus niveles tipos y modalidades.
Por lo que concierne a la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado, tratándose de estudios distintos de los antes mencionados podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios.
...
...
Artículo 55 . ...
I. ...
II. ...
III. Con proyectos, planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta de la inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica.
Artículo 56. ...
De igual manera indicarán en dicha publicación, las evaluaciones realizadas a los educadores, los resultados y fines de la evaluación, que dentro del ámbito de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables, les correspondan.
Las autoridades educativas deberán entregar a las escuelas particulares un reporte de los resultados que hayan obtenido sus docentes y alumnos en las evaluaciones realizadas.
...
Artículo 57. ...
I. ...
II. Cumplir con los proyectos, planes y programas de estudio que las autoridades educativas competentes hayan determinado o considerado procedentes;
III. ...
IV. ...
V. ...
Artículo 58. Las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios deberán inspeccionar y vigilar los servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos. Las autoridades realizarán una visita de inspección por lo menos una vez durante el ciclo escolar.
...
...
...
...
...
Artículo 59. ...
En el caso de educación inicial deberán, además, contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones y demás personal que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad educativa determine, conforme a los términos que señalen las disposiciones aplicables; cumplir los requisitos a que alude el artículo 21; presentar las evaluaciones que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones correspondientes que deriven en el marco del Sistema de Mejora Continua de la Educación, y tomar las medidas a que se refiere el artículo 42, así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes.
Capítulo VI
De la validez oficial de estudios y de
lacertificación de conocimientos
Artículo 60. ...
...
...
Artículo 61. ...
...
Artículo 62. ...
Artículo 63. ...
...
Las autoridades educativas locales otorgarán revalidaciones y equivalencias únicamente cuando estén referidas a proyectos, planes y programas de estudio que se impartan en sus respectivas competencias.
...
...
...
...
Artículo 64. ...
...
Capítulo VII
De la Participación Social en la
Educación
Sección 1. De las madres, padres y tutores de los educandos
Artículo 65. ...
I. Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior, la educación superior será conforme los requisitos dispuestos por las instituciones que la brinden.
Las niñas y los niños de 0 a 3 años cursarán la educación inicial, la edad mínima para ingresar a la educación básica en el nivel preescolar es de 3 años, y para nivel primaria 6 años, cumplidos al 31 de diciembre del año de inicio del ciclo escolar.
II. Participar con las autoridades de la escuela en la que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos, en cualquier problema relacionado con la educación de éstos, a fin de que, en conjunto, se aboquen a su solución;
III. ...
IV. Formar parte de las asociaciones de padres de familia y de los Consejos Escolar de Participación a que se refiere este capítulo;
V. Opinar y ser considerados en los casos de la educación que impartan los particulares, en relación con las contraprestaciones que las escuelas fijen;
VI. Conocer la capacidad profesional del personal educativo, así como el resultado de las evaluaciones realizadas;
VII. Conocer la relación oficial de maestras, maestros y empleados adscritos en la escuela en la que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos, misma que será proporcionada por la autoridad escolar;
VIII. Participar como agente de retroalimentación para las evaluaciones formativas del Sistema Educativo Nacional;
IX. Conocer los criterios y resultados de las evaluaciones de la escuela a la que asistan sus hijas, hijos o pupilos;
X. Opinar a través de los Consejos Escolares de Participación respecto a las actualizaciones y revisiones de los proyectos, planes y programas de estudio;
XI. ...
XII. Presentar quejas ante las autoridades educativas correspondientes, en los términos establecidos en el artículo 14, fracción XII Quintus, sobre el desempeño, trato y pertinencia de maestras, maestros, directivos, supervisores y personal educativo que coadyuve a la educación de sus hijas, hijos o pupilos menores de edad y sobre las condiciones de la escuela a la que asisten o requerimientos específicos de materiales educativos.
Artículo 66. ...
I. Hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad, reciban educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y media superior, la educación superior será conforme los requisitos dispuestos por las instituciones que la brinden;
II. Participar en su proceso educativo, al revisar su progreso y desempeño, velando siempre por su bienestar y desarrollo;
III. ...
IV. ...
V. ...
Artículo 67. ...
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
...
...
Sección 2. De los Consejos Escolares de Participación
Artículo 68. Las autoridades educativas promoverán, de conformidad con los lineamientos que establezca la autoridad educativa federal, la participación de la sociedad en actividades que tengan por objeto la excelencia educativa a través de fortalecer la mejora continua de la educación, así como ampliar la cobertura de los servicios educativos.
Artículo 69. Será responsabilidad de la autoridad de cada escuela pública de educación básica vincular a ésta, activa y constantemente, con la comunidad. El ayuntamiento, las alcaldías y la autoridad educativa local darán toda su colaboración para tales efectos.
La autoridad escolar hará lo conducente para que en cada escuela pública de educación básica opere un consejo escolar de participación, integrado con madres, padres, tutores y representantes de sus asociaciones, maestras, maestros y representantes de su organización sindical, quienes acudirán como representantes de los intereses laborales de los trabajadores, directivos de la escuela, exalumnos, así como con los demás miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la propia escuela.
Este consejo:
a) Opinará sobre los ajustes al calendario escolar aplicable a cada escuela y conocerá las metas educativas, así como el avance de las actividades escolares, con el objeto de coadyuvar con las maestras y los maestros a su mejor realización;
b) ...
c) ...
d) ...
e) Coadyuvará para que las evaluaciones realizadas sean formativas y diagnósticas para la mejora continua de los procesos de enseñanza-aprendizaje;
f) Propiciará la colaboración de maestras, maestros, madres, padres y tutores para salvaguardar la integridad y educación plena de las y los educandos.
g) Podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a educandos, maestras, maestros, directivos y empleados de la escuela, para ser considerados por los programas de reconocimiento que establece la Ley de la Carrera de las Maestras y los Maestros y demás programas que al efecto determine la Secretaría y las autoridades competentes;
h) Conocerá de las evaluaciones y sus fines señaladas en el segundo párrafo del artículo 56 de la presente ley;
i) ...
j) Llevará a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para la protección civil, la emergencia escolar, la gestión integral de riesgos y la resiliencia;
k) ...
l) Opinará en asuntos pedagógicos y en temas que permitan la salvaguarda del libre desarrollo de la personalidad, integridad, derechos humanos, capacidades socioemocionales y físicas que les permitan alcanzar su bienestar de las y los educandos;
m) ...
n) ...
o) ...
...
Artículo 70. En cada municipio operará un consejo escolar de participación municipal integrado por las autoridades municipales, madres, padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestras, maestros y directivos de escuelas, representantes de la organización sindical de los maestros, quienes acudirán como representantes de los intereses laborales de los trabajadores, así como representantes de organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social sea la educación y demás interesados en el mejoramiento de la educación.
Este consejo gestionará ante el ayuntamiento, alcaldías y ante la autoridad educativa local: a) ...
b) Conocerá de los resultados de las evaluaciones y sus fines, realizadas por las autoridades educativas al Sistema Educativo Nacional;
c) ...
d) ...
e) ...
f) Hará aportaciones relativas a las particularidades del municipio que contribuyan a la formulación de contenidos locales a ser propuestos para los proyectos, planes y programas de estudio;
g) ...
h) Coadyuvará a nivel municipal en actividades de protección civil, emergencia escolar, gestión integral de riesgos y resiliencia;
i) Promoverá la excelencia educativa en el ámbito municipal mediante certámenes interescolares;
j) Promoverá actividades de orientación, capacitación y difusión dirigidas a madres, padres y tutores, para que cumplan cabalmente con sus obligaciones en materia educativa;
k) Podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a educandos, maestros, directivos y empleados escolares;
l) Procurará la obtención de recursos complementarios para el mantenimiento físico y para proveer de equipo y material educativo básico a cada escuela pública,
m) ...
n) En general, podrá realizar actividades para apoyar y fortalecer los lazos entre escuela y comunidad para alcanzar la excelencia en la educación en el municipio.
Será responsabilidad del presidente municipal y alcalde que en el consejo se alcance una efectiva participación social que contribuya a la mejora continua, la excelencia y la cobertura de la educación, así como la difusión de programas preventivos de delitos que se puedan cometer en contra de niñas, niños y adolescentes o de quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo.
...
Artículo 71. En cada entidad federativa funcionará un consejo escolar de participación estatal en la educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo. En dicho Consejo se asegurará la participación de madres, padres y tutores, y representantes de sus asociaciones, maestras, maestros y representantes de su organización sindical, quienes acudirán como representantes de los intereses laborales de los trabajadores, instituciones formadoras de maestros, autoridades educativas estatales y municipales, organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social sea la educación, así como los sectores social y productivo de la entidad federativa especialmente interesados en la educación.
Artículo 72. La Secretaría promoverá el establecimiento y funcionamiento del Consejo Escolar de Participación Nacional en la Educación, como instancia nacional de consulta, colaboración, apoyo e información, en la que se encuentren representados maestras, padres y tutores, y sus asociaciones, maestras, maestros y su organización sindical, quienes acudirán como representantes de los intereses laborales de los trabajadores, autoridades educativas, organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social sea la educación, así como los sectores social y productivo especialmente interesados en la educación. Tomará nota de los resultados y fines de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas, conocerá el desarrollo y la evolución del sistema educativo nacional, podrá opinar en asuntos pedagógicos, proyectos, planes y programas de estudio y propondrá políticas para fortalecer la mejora continua, la excelencia y la cobertura de la educación.
Artículo 73. Los consejos escolares de participación a que se refiere esta sección se abstendrán de intervenir en los aspectos laborales de los establecimientos educativos y no deberán participar en cuestiones políticas ni religiosas.
En caso de que el consejo aprecie la probable comisión de un delito en agravio de las y los educandos, solicitará como medida preventiva a las autoridades educativas del plantel, la suspensión temporal de las actividades de la maestra, maestro o personal administrativo que se encuentre presuntamente involucrado, hasta en tanto se aclare por la autoridad correspondiente dicha participación, previa audiencia a las partes involucradas. Dicha suspensión no afectará las prestaciones laborales que le correspondan.
Sección 3. De los medios de comunicación
Artículo 74. ...
Capítulo VIII
De las infracciones, las sanciones y el
recurso administrativo
Sección 1. De las infracciones y las sanciones
Artículo 75. ...
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación inicial, preescolar, primaria y secundaria;
VI. ...
VII. ...
VIII. ...
IX. ...
X. Ocultar a las madres, padres o tutores las conductas de los educandos que notoriamente deban ser de su conocimiento;
XI. ...
XII. ...
XIII. ...
XIV. Administrar a los educandos, sin previa prescripción médica y consentimiento informado de las madres, padres o tutores, medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes;
XV. ...
XVI. Expulsar, segregar o negarse a prestar el servicio educativo a personas con discapacidad o que presenten problemas de aprendizaje o condicionar su aceptación o permanencia en el plantel a someterse a tratamientos médicos específicos, o bien, presionar de cualquier manera a las madres, padres o tutores para que acudan a médicos o clínicas específicas para su atención, e XVII. ...
Artículo 76. ...
I. ...
II. ...
III. ...
...
Artículo 77. ...
I. ...
II. ...
III. Impartir la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica, sin contar con la autorización correspondiente.
...
Artículo 78. ...
...
...
Artículo 79. ...
...
...
...
Sección 2. Del recurso administrativo
Artículo 80. ...
...
...
Artículo 81 . ...
...
Artículo 82. ...
...
Artículo 83. ...
Artículo 84. ...
I. ...
II. ...
...
Artículo 85. ...
...
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a los 10 días de julio de 2019.
Diputado Azael Santiago Chepi (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Educación. Julio 10 de 2019)
Que reforma y deroga diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, de Navegación y Comercio Marítimos, y de Puertos, recibida de la diputada Juana Carrillo Luna, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de julio de 2019
La suscrita, Juana Carrillo Luna, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se modifican y derogan diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, de Navegación y Comercio Marítimos, y de Puertos.
Antecedentes
Durante el sexenio de Luis Echeverría Álvarez, específicamente en 1976, se reestructuró la administración pública federal por medio de una reforma que buscó su reorganización por medio de la creación de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (en adelante LOAPF).1 Dentro de dicho cuerpo normativo, se establece una clara delimitación de las funciones de cada una de las secretarías de la administración pública federal centralizada. En tal sentido, el mencionado texto retiró a la Secretaría de Marina las funciones relacionadas con la marina mercante, para otorgárselas a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Así, el texto original del artículo 36 de la LOAPF establecía:
Artículo 36.
I. a XIII. ...
XIV. Fijar las normas técnicas de funcionamiento y operación de los transportes y las tarifas para el cobro de los servicios públicos y de las comunicaciones y de los transportes terrestres, aéreos y marítimos...
XV. a XVII. ...
XVIII. Intervenir en la promoción y organización de la marina mercante;
XIX. Establecer los requisitos que deban satisfacer los mandos y tripulaciones de las naves mercantes, así como conceder las licencias y autorizaciones respectivas;
XX. Intervenir en todos los problemas relacionados con las comunicaciones y transportes por agua;
XXI. Inspeccionar los servicios de la marina mercante;
XXII. Construir, reconstruir y conservar las obras portuarias e invertir en todo lo relacionado con faros y señales marinas;
XIII. Adjudicar y otorgar contratos, concesiones y permisos para el establecimiento; y explotación de los servicios relacionados con las comunicaciones por agua, así como coordinar en los puertos marítimos y fluviales las actividades y servicios marítimos y portuarios, los medios de transporte que operen en ellos y los servicios principales, auxiliares y conexos de las vías generales de comunicación para su eficiente operación y funcionamiento, salvo los asignados a la Secretaría de Marina.
Por otra parte, el artículo 30 de la multicitada ley establece con claridad cuáles serán las funciones que tendrá la Secretaria de Marina en el tema de comunicaciones y transportes por agua, dichas funciones se circunscriben a los temas eminentemente militares tales como se puede apreciar en el texto de las atribuciones que se le asignan a la Marian a partir de la creación de ésta ley, es así que en ella se menciona:
Artículo 30. A la secretaria de Marina corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. a IV. ...
V. Organizar, administrar y operar el servicio de aeronáutica naval;
VI. ...
VII. Organizar y administrar el servicio de policía marítima;
VIII. ...
IX. Construir, reconstruir y conservar las obras portuarias que requiere la armada.
La referencia de la fracción XIII del artículo 36 se sitúa en torno a las actividades de construcción, reconstrucción y conservación de las instalaciones portuarias de uso exclusivo de la Armada.
Con la creación de la LOAPF, el Estado mexicano toma la determinación de retirarle a la milicia el control de todo aquello relacionado con la marina mercante y los servicios con ella relacionada. Eso toda, vez que previamente a la creación del mencionado ordenamiento, la Secretaria de Marina tenía a su cargo todo lo relacionado con la marina mercante, tal como se puede apreciar en el artículo 5o., fracciones VII, VIII, IX, XI, XII, XIV y XV de la Ley de Secretarias y Departamentos de Estado.2
Durante 40 años, la marina mercante y los servicios portuarios conexos a esta, quedó bajo el control de la SCT, es decir de una autoridad enteramente civil. En todo este tiempo la autoridad civil llevo a cabo un adecuado manejo de las comunicaciones y transportes que se realizan por agua, pero no sólo eso, sino que fueron capaces de dar cumplimiento a los compromisos internacionales que nuestro país ha ido adquiriendo a lo largo de este periodo.
La gran labor de la SCT, así como la experiencia que el personal de la misma ha adquirido durante la encomienda que se les asigno desde 1976, fue desperdiciada y poco valorada en el 2016 ya que el gobierno peñista3 decidió, con una precaria argumentación, trasladar las capitanías de los puertos a la Secretaría de Marina.
Dentro de las justificaciones presentadas en el dictamen, encontramos dos principales, la primera de ellas referente a la armonización de la legislación mexicana con los tratados internacionales en materia de Seguridad de la Vida Humana en el Mar y el referente a la Contaminación por Buques; en segundo lugar, se argumenta que dentro de la legislación existía una confusión respecto a la determinación de la Autoridad Marítima Nacional.
Ambas conclusiones son incorrectas, ya que durante todo el tiempo en que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes no existieron exhortos por parte de la comunidad internacional para que se diera un adecuado cumplimiento de la normativa respectiva. Aunado a lo anterior, los tratados internacionales a los que se hace referencia dentro del cuerpo de la iniciativa no especifican que, para garantizar la vida humana o mitigar la contaminación se requiera el establecimiento de una autoridad militar que ejecute el cumplimiento de dichos tratados, mucho menos hace referencia a la necesidad de los conocimientos militares para tal fin.
Otro de los argumentos esgrimidos durante la legislatura anterior, fue la imperiosa necesidad de inhibir el uso de los puertos por parte de las organizaciones delictivas. Respecto a esto cabe resaltar que es completamente falso, ya que a una capitanía de puertos no corresponden las funciones de policía o aduanas.
Planteamiento del problema
De entre las diversas problemáticas presentadas en esta reforma encontramos que, de inicio, violenta el artículo 129 constitucional, el cual establece: En tiempos de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar. Así, según las consideraciones del artículo 129 constitucional, la modificación presentada respecto a las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, de Navegación y Comercio Marítimos, y de Puertos son inconstitucionales, ya que extienden las funciones de la Fuerza Armada de México más allá de las que, en tiempos de paz, expresamente le concede el texto constitucional.
Por otra parte, a escala internacional encontramos que de los 174 países que integran la Organización Marítima Internacional, sólo 11 poseen autoridades marítimas con mando castrense, entre los que cabe destacar Corea del Norte, Chile, República Dominicana y Perú. Un elemento común en estos cinco países es que todas ellas han sido o son dictaduras militares, factor que explica por qué recae la autoridad portuaria dentro de la jurisdicción militar.
Un sistema jurídico con dispersión o duplicidad de funciones en diferentes autoridades genera desconfianza en el sector privado, ya que se enfrentarán a una gran incertidumbre en cuanto a la regulación que dichas entidades emitan para la aplicación de las leyes en la materia. En muchos casos podría incluso generarse contradicciones dentro de los cuerpos normativos creados por una u otra autoridad. Tal problemática se ha generado dentro del marco regulatorio del sistema marítimo-portuario del país, esto toda vez que, con la reforma de 2016, se otorgan facultades en materia marítimo-portuaria tanto a la Semar como a la SCT. Esto se puede apreciar en el tema del turismo náutico y transporte de personas ya que, con la reforma, se faculta a la Semar para el otorgamiento de los permisos respectivos pero, por otro lado, la SCT será la encargada del establecimiento de las tarifas en la materia; por otra parte, tal como lo hicieron notar la entonces coordinadora del Grupo Parlamentario de Morena, Rocío Nahale, y la diputada Sandra Luz Falcón, del mismo grupo parlamentario, dentro del proyecto de dictamen ahora derecho vigente no hay claridad para los particulares respecto a en qué registro inscribirse ya que con las modificaciones aprobadas queda la incertidumbre respecto a si deben hacerlo en el Registro Público Marítimo Nacional, en el Nacional de Embarcaciones o si deben hacerlo en ambos.4
Ese tipo de incertidumbres jurídicas desincentivan la inversión en el sector marítimo/portuario, ya que al no tener claridad respecto a las autoridades encargadas de aplicar la normatividad es preferible no arriesgar una inversión.
Otra de las problemáticas en la nueva ley es la falta de una autoridad marítima definida figura que, de acuerdo con la propuesta de reforma, quedaría establecida para dar cumplimiento a los compromisos nacionales e internacionales.
Después de un análisis del articulado propuesto ahora derecho vigente se observa que el objetivo de establecer una autoridad marítima nacional definida no se logra, ya que la fracción III el artículo 9 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos establece que la Semar otorgará permisos para la prestación del servicio de transporte de pasajeros y de turismo náutico, solo en embarcaciones menores, en tanto que la fracción V del artículo 8 del mencionado ordenamiento, establece que la SCT tendrá facultades para otorgar permisos y autorizaciones de navegación tratándose de embarcaciones mayores.
La reforma aprobada en diciembre de 2016 presenta una gran problemática de constitucionalidad, ya que el artículo 129 de la ley fundamental establece claramente que en tiempos de paz, las autoridades militares sólo podrán ejercer las funciones que tengan exacta conexión con la disciplina militar. Conforme a la clara y expresa restricción constitucional, no es posible el otorgamiento de funciones adicionales a la disciplina militar.
Aunado a lo anterior, el otorgamiento de funciones meramente mercantes, a una institución militar presenta grandes problemáticas operativas ya que, por la propia naturaleza y estructura de la milicia, ésta se encuentra estructurada bajo un régimen de completa subordinación, en el que se requieren autorizaciones de los mandos superiores para poder tomar una decisión.
Esa característica choca con el funcionamiento del sistema marítimo-portuario nacional, en el cual se requiere una toma de decisiones inmediatas para la solución de las posibles problemáticas que en éste se presenten o para la potenciación de las diferentes áreas productivas dentro de este sistema.
Por todo lo anterior propongo modificar diversos artículos de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, de Navegación y Comercio Marítimos, y de Puertos, como se aprecia en la siguiente tabla:
Por lo expuesto se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, de Navegación y Comercio Marítimos, y de Puertos
Primero. Se modifican el párrafo primero de la fracción V y sus incisos a) a d) de la fracción, se derogan las fracciones VII Ter y VII Quáter, y se modifica el párrafo único de la fracción XX del artículo 30; y se modifican las fracciones I, XVII y XVIII del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
Artículo 30. ...
I a IV...
V. Ejercer la autoridad en las zonas marinas mexicanas, en materia de
a) Cumplimiento del orden jurídico nacional;
b) búsqueda y rescate para salvaguardar la vida humana en la mar;
c) Vertimiento de desechos y otras materias al mar distintas al de aguas residuales; y
d) Protección marítima y portuaria, en coordinación con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en los términos que fijan los tratados internacionales y las leyes de la materia;
VI a VII Bis. ...
VII Ter. Se deroga
VII Quáter. Se deroga
VIII. a XIX. ...
XX. Ejercer acciones para llevar a cabo la defensa y seguridad nacionales en el ámbito de su responsabilidad, así como coordinar con las autoridades competentes nacionales el control del tráfico marítimo cuando las circunstancias así lo lleguen a requerir, de acuerdo con los instrumentos jurídicos internacionales y la legislación nacional ;
XXI a XXVI ...
Artículo 36. ...
I. Formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo del transporte las comunicaciones, de acuerdo a las necesidades del país;
I Bis a XVI ...
XVII. Inspeccionar los servicios de la marina mercante, así como coordinarse con la Secretaría de Marina en la aplicación de las medidas en materia de seguridad y protección marítima;
XVIII. Construir, reconstruir y conservar las obras marítimas, portuarias y de dragado, instalar el señalamiento marítimo y proporcionar los servicios de información y seguridad para la navegación marítima ;
XIX a XXVII...
Segundo. Se modifican el párrafo primero y la fracción I del artículo 7; se modifican las fracciones I a XV, se adicionan las fracciones XVI a XXII del artículo 8; se modifican las fracciones I a III, se derogan las fracciones IV a la XIX del artículo 8 Bis; se modifican el párrafo primero y las fracciones I a IX, y se adicionan las fracciones X a XIV del artículo 9; se deroga el artículo 9 Bi.; se deroga el artículo 9 Ter; se modifica el segundo párrafo del artículo 10; se modifica el segundo párrafo del artículo 11; se modifica el párrafo primero del artículo 12; se modifican los párrafos primero y segundo del artículo 14; se modifica el párrafo segundo del artículo 21; se modifica el párrafo primero del artículo 23; se modifica el párrafo tercero del artículo 24; se modifica el párrafo único del artículo 30; se modifica el párrafo tercero del artículo 31; se modifica el párrafo tercero del artículo 32; se modifica el párrafo único del artículo 33; se modifican las fracciones III a VI del artículo 35; se modifica el párrafo primero del artículo 36; se modifica el párrafo único del artículo 37; se modifica el párrafo segundo del artículo 38; se modifica el primer párrafo del Apartado B del artículo 39; se modifican los incisos a) a d), se adicionan los incisos e) y f) de la fracción I, se modifican el primer párrafo de la fracción II y los incisos a) y b), y se adicionan los incisos c) y d) de la mencionada fracción II, se deroga la fracción III; y se modifica el párrafo segundo del artículo 42; se modifican los párrafos segundo a cuarto del artículo 44; se modifica el párrafo segundo del artículo 45; se modifican los párrafos primero a tercero del artículo 46; se modifican la fracciones I y III, así como el párrafo segundo del artículo 48; se modifican el párrafo primero y la fracción VI del artículo 49; se modifica el párrafo único del artículo 49 Bis; se modifica el párrafo segundo del artículo 50; se modifican el párrafo segundo, la fracción I, el párrafo quinto y el párrafo sexto del artículo 51; se modifica el párrafo segundo del artículo 53; se modifica el párrafo sexto del artículo 55; se modifica el párrafo segundo del artículo 57; se modifican las fracciones I y III del artículo 58; se modifica la fracción II del artículo 59; se adiciona un párrafo segundo y se recorre la numeración de los párrafos en el artículo y se modifica el actual párrafo segundo del artículo 60; se modifican los párrafos primero y segundo del artículo 61; se modifica la redacción del párrafo único del artículo 63; se modifica el párrafo único del artículo 65; se modifican las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 66; se modifica el párrafo único del artículo 69; se modifican los párrafos primero y segundo del artículo 73; se modifican las fracciones II y IV del artículo 74; se modifican los Apartados A a C del artículo 77; se modifican el párrafo primero, la fracción I y el párrafo segundo del artículo 87; se modifica la fracción II del artículo 159; se modifica el párrafo tercero del artículo 161; se modifica el párrafo único del artículo 163; se modifican el párrafo primero y las fracciones I a IV del artículo 167; se modifican los párrafos primero y segundo del artículo 170; se modifica el párrafo único del artículo 180; se modifica el artículo 181; se modifican los párrafos primero y segundo del artículo 183; se modifican los párrafos segundo y tercero de la fracción II del artículo 185; se modifica el párrafo segundo del artículo 264; se modifican los párrafos primero y segundo del artículo 265; se modifica el párrafo único del artículo 281; se modifica el párrafo primero del artículo 298; se modifica el párrafo único del artículo 323; se modifica el párrafo único del artículo 324; se modifica la fracción V del artículo 326; se modifican los incisos a) y b) de la fracción III, se modifica la fracción VIII y se adicionan las fracciones VI y IX del artículo 327; se modifican las fracciones II a VIII, se adicionan los incisos a) a e) dentro de la fracción IV y se adicionan las fracciones IX a X del artículo 328; y se deroga el artículo 328 Bis de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, para quedar como sigue:
Artículo 7. La autoridad marítima en materia de marina mercante la ejerce el Ejecutivo federal a través de
I. La secretaría, por sí o por conducto de las capitanías de puerto ;
II. y III. ...
Artículo 8. ...
I. Planear, formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo del transporte por agua; de la marina mercante, con apego a las disposiciones establecidas en esta ley;
II. Intervenir en las negociaciones de los tratados internacionales en materia marítima; ser la ejecutora de los mismos en el ámbito de su competencia , y ser su intérprete en la esfera administrativa;
III. Organizar, promover y regular la formación y capacitación del personal de la marina mercante ;
IV. Integrar la información estadística; de la flota mercante, el transporte y los accidentes en aguas mexicanas ;
V. Abanderar y matricular las embarcaciones, así como los artefactos navales mexicanos y llevar el Registro Público Marítimo Nacional ;
VI. Otorgar permisos y autorizaciones de navegación para prestar servicios en vías generales de comunicación por agua, así como certificados de competencia, en los términos de esta ley; vigilar su cumplimiento y revocarlos o suspenderlos en su caso ;
VII. Otorgar concesiones para la construcción, operación y explotación de vías navegables, en los términos del reglamento respectivo ;
VIII. Regular y vigilar que las vías generales de comunicación por agua y la navegación cumplan las condiciones de seguridad y señalamiento marítimo ;
IX. Regular y vigilar la seguridad de la navegación y la vida humana en el mar, así como auxiliar a la Secretaría de Marina dentro de sus respectivos ámbitos de competencia ;
X. Organizar, regular y, en su caso, prestar servicios de ayuda a la navegación, radiocomunicación marítima y control de tránsito marítimo ;
XI. Establecer y organizar un cuerpo de vigilancia, seguridad y auxilio para la navegación en aguas interiores ;
XII. Regular y vigilar que el servicio de pilotaje se preste en forma segura y eficiente de acuerdo con esta ley y su reglamento ;
XIII. Inspeccionar y certificar en las embarcaciones mexicanas, el cumplimiento de los tratados internacionales, la legislación nacional, los reglamentos y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad en la navegación y la vida humana en el mar, así como de prevención de la contaminación marina por embarcaciones ;
XIV. Inspeccionar a las embarcaciones extranjeras, de conformidad con los tratados y convenios internacionales ;
XV. Otorgar autorización de inspectores a personas físicas, para que realicen la verificación y certificación del cumplimiento de lo que establezcan los tratados internacionales, y la legislación nacional aplicable, manteniendo la supervisión sobre dichas personas ;
XVI. Establecer las bases de regulación de tarifas en la prestación de los servicios marítimos en el territorio nacional, incluidos los de navegación costera y de aguas interiores, cuando en opinión de la Comisión Federal de Competencia no existan condiciones de competencia efectiva ;
XVII. Solicitar la intervención de la Secretaría de Economía, cuando presuma la existencia de prácticas comerciales internacionales violatorias de la legislación nacional en materia de comercio exterior, así como de los tratados internacionales ;
XVIII. Realizar las investigaciones y actuaciones, así como designar peritos facultados profesionalmente en la materia en los términos del reglamento respectivo y emitir dictámenes de los accidentes e incidentes marítimos, fluviales y lacustres ;
XIX. Coadyuvar en el ámbito de su competencia con la autoridad laboral, para el cumplimiento de la resolución de los conflictos marítimos de naturaleza laboral ;
XX. Solicitar la intervención de la Comisión Federal de Competencia, cuando presuma la existencia de prácticas violatorias a la Ley Federal de Competencia Económica, así como coadyuvar en la investigación correspondiente ;
XXI. Imponer sanciones por infracciones de esta ley, a sus reglamentos, y a los tratados internacionales vigentes en las materias señaladas en esta ley ; y
XXII. Las demás que señalen otras disposiciones legales aplicables .
Artículo 8 Bis. ...
I. Establecer, en coordinación con la secretaría, la protección marítima y portuaria que aplicará el Cumar conforme a lo dispuesto en la Ley de Puertos ;
II. Dirigir, organizar y llevar a cabo la búsqueda y rescate para la salvaguarda de la vida humana en las Zonas Marinas Mexicanas; y
III. Las demás que le señalen otras disposiciones jurídicas .
IV. Se deroga
V. Se deroga
VI. Se deroga
VII. Se deroga
VIII. Se deroga
IX. Se deroga
X. Se deroga
XI. Se deroga
XII. Se deroga
XIII. Se deroga
XIV. Se deroga
XV. Se deroga
XVI. Se deroga
XVII. Se deroga
XVIII. Se deroga
XIX. Se deroga
Artículo 9. Cada puerto habilitado tendrá una capitanía de puerto, dependiente de la secretaría, con una jurisdicción territorial y marítima delimitada; con las atribuciones siguientes:
I. Abanderar y matricular las embarcaciones y los artefactos navales, así como realizar la inscripción de actos en el Registro Público Marítimo Nacional ;
II. Otorgar permisos para la prestación de servicios de transporte marítimo de pasajeros y de turismo náutico dentro de las aguas de su jurisdicción, con embarcaciones menores, de acuerdo con el reglamento respectivo ;
III. Autorizar arribos y despachos de las embarcaciones y artefactos navales ;
IV. Vigilar que la navegación, las maniobras y los servicios portuarios a las embarcaciones se realicen en condiciones de seguridad, economía y eficiencia ;
V. Supervisar que las vías navegables reúnan las condiciones de seguridad, profundidad, señalamiento marítimo y control de tráfico marítimo en su caso, y de ayudas a la navegación ;
VI. Requerir los certificados e inspeccionara cualquier embarcación, de conformidad con lo establecido en las fracciones XIII y XIV del artículo anterior ;
VII. Ordenar las maniobras que se requieran de las embarcaciones cuando se afecte la eficiencia del puerto; turnar a la Secretaría las quejas que presenten los navieros en relación con la asignación de posiciones de atraque y fondeo, para que ésta resuelva lo conducente ;
VIII Bis. Ordenar las medidas que le sean requeridas por el Cumar, conforme a lo dispuesto en la Ley de Puertos ;
IX. Coordinar las labores de auxilio y salvamento en caso de accidentes o incidentes de embarcaciones en las aguas de su jurisdicción ;
X. Dirigir el cuerpo de vigilancia, seguridad y auxilio para la navegación interior;
XI. Realizar las investigaciones y actuaciones de los accidentes e incidentes marítimos, portuarios, fluviales y lacustres relativos a embarcaciones que se encuentren en el ámbito de su jurisdicción, de conformidad con las disposiciones aplicables de esta ley, y actuar como auxiliar del Ministerio Público para tales investigaciones y actuaciones;
XII. Recibir y tramitar ante las autoridades correspondientes las reclamaciones laborales de los tripulantes y los trabajadores de las embarcaciones, en el término establecido en la fracción II del artículo 35 de esta ley;
XIII. Imponer las sanciones en los términos de esta ley; y
XIV. Las demás que las leyes le confieran. Las policías federales, estatales y municipales auxiliarán a la capitanía de puerto cuando así lo requiera, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia. En uso de sus facultades, el capitán de puerto es la máxima autoridad, por lo que le estará prohibido someter sus decisiones al criterio de las administraciones portuarias.
Artículo 9 Bis. Se deroga
Artículo 9 Ter. Se deroga
Artículo 10. ...
La embarcación o artefacto naval se inscribirá en el Público Marítimo Nacional y se le expedirá un certificado de matrícula, cuyo original deberá permanecer a bordo como documento probatorio de su nacionalidad mexicana.
...
I. y II. ...
Artículo 11. ...
I. y II. ...
Autorizado el abanderamiento, la autoridad marítima hará del conocimiento de la autoridad fiscal competente, el negocio jurídico que tenga como consecuencia la propiedad o posesión de la embarcación.
...
Artículo 12. La autoridad marítima , a solicitud del propietario o naviero, abanderará embarcaciones como mexicanas, previo cumplimiento de las normas de inspección y certificación correspondientes. La autoridad marítima deberá además expedir un pasavante de navegación mientras se tramita la matrícula mexicana, de conformidad con los requisitos que establezca el reglamento respectivo.
...
Artículo 14. El certificado de matrícula de una embarcación mexicana tendrá vigencia indefinida y será cancelado por la autoridad marítima en los casos siguientes:
I. a VIII. ...
La autoridad marítima, a petición del propietario o naviero, sólo autorizará la dimisión de bandera y la cancelación de matrícula y registro de una embarcación, cuando esté cubierto o garantizado el pago de los créditos laborales y fiscales y exista constancia de libertad de gravámenes expedida por el Registro Público Marítimo Nacional, salvo pacto en contrario entre las partes.
Artículo 21. ...
El naviero que asuma la operación o explotación de una embarcación que no sea de su propiedad, deberá hacer declaración de armador ante la, la autoridad marítima del puerto de su matrícula, de conformidad con las disposiciones reglamentarias al respecto.
...
Artículo 23. Todo agente naviero deberá ser autorizado para actuar como tal, para lo cual acreditará los requisitos siguientes:
I. a IV. ...
Artículo 24. ...
I. a VII. ...
...
Los navieros mexicanos no están obligados a designar agentes navieros consignatarios de buques en los puertos mexicanos para atender a sus propias embarcaciones, siempre y cuando cuenten con oficinas en dicho puerto, con un representante y se haya dado aviso a la secretaría .
Artículo 30. Los patrones de las embarcaciones, o quien dirija la operación en los artefactos navales, ejercerán el mando vigilando que se mantengan el orden y la disciplina a bordo, pero no estarán investidos de la representación de las autoridades mexicanas. Cuando tengan conocimiento de la comisión u omisión de actos que supongan el incumplimiento de los ordenamientos en vigor , darán aviso oportuno a las autoridades correspondientes y estarán obligados a poner en conocimiento de la autoridad marítima cualquier circunstancia que no esté de acuerdo con lo establecido en los certificados de la embarcación o artefacto naval.
Artículo 31. ...
...
El personal que imparta la formación y capacitación deberá contar con un registro ante la secretaría, así como cumplir los requisitos establecidos en los tratados internacionales.
Artículo 32. ...
...
Los títulos profesionales, libretas de mar y demás documentos que establece el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar y los demás tratados internacionales, serán expedidos por la secretaria de conformidad con el reglamento respectivo.
...
Artículo 33. E Lo dispuesto en e ste capítulo será aplicable en caso de que una embarcación con bandera extranjera se encuentre en vías navegables mexicanas y la autoridad marítima competente presuma que la tripulación ha sido abandonada o corra el peligro de perder la vida o se ponga en riesgo su integridad corporal.
Artículo 35. ...
I. y II. ...
III. En el mismo plazo establecido en la fracción anterior, la capitanía de puerto deberá citar al agente naviero consignatario de la embarcación y, en su caso, al propietario de la misma para que en un plazo de diez días hábiles desahoguen una audiencia en las oficinas de la capitanía de puerto, en donde plantearán a dicha la autoridad los mecanismos para resolver la situación, los cuales deberán incluir como mínimo la sustitución y repatriación de los tripulantes, así como la gestión segura de la embarcación. Tomando en consideración los planteamientos expuestos, la capitanía de puerto establecerá un plazo que no podrá exceder de quince días hábiles para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas. La autoridad levantará un acta de dicha audiencia y los que en ella intervengan deberán firmarla;
IV. Durante el plazo de ejecución de las obligaciones adquiridas de acuerdo con la fracción anterior, la autoridad marítima estará facultada para solicitar las reuniones de verificación que considere necesarias;
V. En caso de incumplimiento de las obligaciones adquiridas de conformidad con la fracción III de este artículo, la autoridad marítima será la competente para coordinar las acciones tendentes a dar solución a la contingencia; y
VI. Una vez que la tripulación haya sido desembarcada y esté comprobado su buen estado de salud, el Instituto Nacional de Migración tramitará la repatriación a costa del naviero o del propietario de la embarcación de modo solidario. Entre tanto, el agente naviero consignatario y, en su caso, el propietario de la misma embarcación de modo solidario, sufragarán la manutención integral de los tripulantes a ser repatriados. La secretaría verificará el cumplimiento de esta obligación.
Artículo 36. La navegación en zonas marinas mexicanas y el arribo a puertos mexicanos estarán abiertos, en tiempos de paz a las embarcaciones de todos los Estados, conforme al principio de reciprocidad internacional. Cuando existan razones de seguridad nacional o interés público, la secretaría podrá negar la navegación en zonas marinas mexicanas y el arribo a puertos mexicanos.
...
Artículo 37. La autoridad marítima por caso fortuito o fuerza mayor, o bien cuando existan razones de seguridad nacional o interés público, podrá declarar, en cualquier tiempo, provisional o permanentemente, parcial o totalmente cerrados a la navegación determinados puertos, a fin de preservar la integridad de las personas y la seguridad de las embarcaciones, así como de los bienes en general.
Artículo 38. ...
I. a III. ...
La secretaría , en coordinación con las demás dependencias de la administración pública federal en sus respectivos ámbitos de competencia, deberá vigilar que la realización de las actividades económicas, deportivas, recreativas y científicas a desarrollarse mediante los distintos tipos de navegación, cumplan con las disposiciones internacionales, legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 39. ...
A. ...
...
...
B. De conformidad con el artículo 8, fracción XVI , de esta ley, cuando en opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica, haya dejado de existir el estado de falta de competencia efectiva, la regulación de tarifas establecida deberá suprimirse o modificarse en el sentido correspondiente dentro de los treinta días hábiles siguientes a la expedición de la opinión.
...
Artículo 42. ...
I. Requerirán permiso de la secretaría para prestar servicios de
a) Transporte de pasajeros y cruceros turísticos;
b) Turismo náutico, con embarcaciones menores de recreo y deportivas mexicanas o extranjeras ;
c) Seguridad, salvamento y auxilio a la navegación ;
d) Remolque, maniobra y lanchaje en puerto, excepto cuando tengan celebrado contrato con la administración portuaria, conforme lo establezca la Ley de Puertos ;
e) Dragado, en los casos de embarcaciones extranjeras; y
f) Las embarcaciones extranjeras para prestar el servicio de cabotaje, siempre y cuando no exista una nacional que lo haga en igualdad de condiciones.
II. No R r equerirán permiso de la secretaría para prestar los servicios de
a) Transporte de carga y remolque ;
b) Pesca, excepto en los casos de embarcaciones extranjeras, de conformidad con lo previsto por la ley que rige la materia y sus disposiciones reglamentarias, así como los tratados internacionales ;
c) Dragado, en los casos de embarcaciones mexicanas;
d) Utilización de embarcaciones especializadas en obra civil, construcción de infraestructura naval y portuaria, así como las dedicadas al auxilio en las tareas de prospección, extracción y explotación de hidrocarburos, condicionado al cumplimiento de lo establecido por la legislación en materia ambiental y de contratación administrativa.
III. Se deroga
El hecho que no se requiera de permiso, no exime a las embarcaciones dedicadas a los servicios señalados en la fracción II de cumplir las disposiciones que le sean aplicables.
...
Artículo 44. ...
La secretaría deberá emitir la resolución correspondiente en un plazo que no exceda de diez días hábiles, contado a partir del día en que se hubiere presentado la solicitud debidamente requisitada.
Cuando a criterio justificado de la secretaría, las características de lo solicitado lo ameriten, o bien cuando la información se considere insatisfactoria, éstas requerirán al solicitante de información complementaria. De no acreditarse la misma en un plazo de cinco días hábiles, la solicitud se tendrá por no formulada.
Transcurridos cinco días hábiles luego de la presentación de la información adicional, la secretaría estará obligada a emitir una resolución. De no hacerlo en el plazo señalado, se entenderá por otorgado el permiso correspondiente y el permisionario estará legitimado para pedir a la secretaría una constancia que así lo acredite, la cual estará obligada a ponerla a disposición del permisionario en un plazo de cinco días hábiles contado desde el día de presentación de dicha petición de constancia.
...
...
Artículo 45. ...
I. a III. ...
Se deberán justificar ante la autoridad marítima las arribadas forzosas e imprevistas de las embarcaciones.
Artículo 46. Salvo en el caso de las arribadas forzosas, en la autorización o rechazo de arribo a puerto de embarcaciones, la autoridad marítima requerirá la documentación que establezca el reglamento respectivo, sin que los requisitos en él señalados sean superiores a los que dispongan los Tratados Intencionales. El reglamento correspondiente establecerá un régimen simplificado para las embarcaciones menores.
La autoridad marítima , en su ámbito de competencia, estará obligada a verificar que en la autorización de arribo a puerto de embarcaciones se respeten las normas aplicables en materia de seguridad en la navegación y la vida humana en el mar, prevención de la contaminación marina, así como las demás que establezcan los tratados internacionales.
En caso de encontrarse algún incumplimiento a las normas aplicables en materia de protección marítima y portuaria, la autoridad marítima dará vista al Cumar para que intervenga en los términos que establezca la Ley de Puertos.
Artículo 48. ...
I. Será expedido por autoridad marítima , previo requerimiento de la documentación que establezca el reglamento respectivo, sin que los requisitos en él señalados sean superiores a los que dispongan los tratados internacionales. El reglamento establecerá un régimen simplificado para las embarcaciones menores.
II. ...
III. Quedarán sin efecto si no se hiciese uso de ellos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su expedición, salvo autorización justificada que expresamente emita la autoridad marítima .
No se considerará despacho de salida, la autorización otorgada por la autoridad marítima cuando por razones de fuerza mayor, las embarcaciones deban salir del puerto por razón de seguridad.
Artículo 49. La autoridad marítima estará facultada para negar o dejar sin efecto los despachos de salida en los supuestos siguientes:
I. a V. ...
VI. Por tener conocimiento de algún accidente, incidente o situación de riesgo de importancia para la seguridad de los tripulantes, sucedida a la embarcación y de conformidad con las disposiciones de esta ley en materia de investigación de accidentes marítimos, a menos que se haya acreditado fehacientemente la compostura correspondiente a la embarcación, de acuerdo con el criterio de la autoridad marítima , cuando la reparación no sea de importancia y mediante la certificación de la casa clasificadora cuando la reparación sea mayor; y
VII. ...
Artículo 49 Bis. La capitanía de puerto por sí o a requerimiento del Cumar podrá negar o dejar sin efectos el despacho de salida de cualquier embarcación como medida precautoria cuando se haya decretado un nivel 3 de protección marítima y portuaria en términos de la Ley de Puertos.
Artículo 50. ...
La secretaría estará facultada para habilitar a un delegado honorario de la capitanía de puerto, como responsable de controlar el arribo y despacho de las embarcaciones turísticas o de recreo. El delegado honorario estará facultado para negar el despacho de salida a las embarcaciones de las citadas categorías que, por causas de seguridad en la navegación y de la vida humana en el mar de conformidad con las disposiciones internacionales, legales y reglamentarias, se consideren faltas de aptitud para hacerse a la mar.
...
Artículo 51. ...
La secretaría estará obligada a expedir un despacho por cada embarcación pesquera. El plazo de vigencia del despacho no excederá de 180 días .
...
I. La autoridad competente tenga pruebas del incumplimiento de las normas de seguridad aplicables; y
II. ...
...
El naviero estará obligado a dar aviso de entrada y salida, cada vez que entre o salga al puerto. Para ello, deberá presentar por escrito a la autoridad marítima la documentación que establezca el reglamento respectivo.
La autoridad marítima , en su ámbito de competencia, estará obligada a verificar que, en la expedición del despacho vía la pesca, así como en los avisos de entrada y salida y en la información a ser presentada por el naviero, se respeten las normas aplicables en materia de seguridad en la navegación y la vida humana en el mar, prevención de la contaminación marina, así como las demás que establezcan los tratados internacionales.
Artículo 53. ...
Durante su permanencia en la zona portuaria, las embarcaciones deberán contar con el personal necesario para ejecutar cualquier movimiento que ordene la autoridad marítima , o que proceda para la seguridad del puerto y de las demás embarcaciones.
...
Artículo 55. ...
...
...
...
...
El servicio público de pilotaje o practicaje se prestará en forma continua, permanente, uniforme, regular y por turnos durante todo el año, las veinticuatro horas del día, exceptuado los periodos en que el estado del tiempo, las marejadas o corrientes y la saturación del puerto impidan prestar ininterrumpidamente el servicio de pilotaje, y cuando el servicio sea alterado por causas de interés público o cuando así lo determine la autoridad competente.
Artículo 57. ...
I. a IV. ...
La secretaría estará facultada para implementar programas de certificación continua de pilotos de puerto.
...
Artículo 58. ...
I. ...
II. El capitán tendrá la obligación de atender las indicaciones del piloto de puerto si a su criterio no expone la seguridad de la embarcación o de las instalaciones portuarias. En caso contrario, deberá relevar de su cometido al piloto de puerto, quien quedará autorizado para dejar el puente de mando de la embarcación, debiendo dar ambos cuenta de lo sucedido a la autoridad marítima correspondiente para los efectos que proceda. Deberá sustituirse el piloto de puerto, si las condiciones de la maniobra lo permiten;
III. El piloto de puerto será responsable de los daños y perjuicios que cause a las embarcaciones e instalaciones marítimas portuarias, debido a la impericia, negligencia, descuido, temeridad, mala fe, culpa o dolo en sus indicaciones cuando se encuentre dirigiendo la maniobra. La autoridad marítima correspondiente deberá realizar las investigaciones necesarias conforme a lo dispuesto en esta ley, para determinar la responsabilidad del piloto de puerto; y
IV. ...
Artículo 59. ...
I. ...
II. Con base en las reglas de operación de cada puerto, y en los criterios de seguridad, economía y eficiencia, la autoridad marítima determinará las embarcaciones que requerirán el uso obligatorio de este servicio, así como el número y tipo de remolcadores a utilizar;
III. a VI. ...
Artículo 60. La secretaría estará obligada a disponer de los recursos humanos y materiales necesarios para garantizar el funcionamiento y conocimiento público adecuados sobre el señalamiento marítimo y las ayudas a la navegación en las vías navegables.
Las materias señaladas en este artículo se considerarán de interés público y podrán ser concesionadas a terceros de conformidad con la Ley de Puertos. Sin embargo, la secretaría mantendrá su responsabilidad de conformidad con este artículo, sin que por ello se prejuzgue sobre la responsabilidad de los concesionarios.
La Secretaría de Marina podrá realizar directamente las labores de señalamiento marítimo y ayudas a la navegación con el propósito de prevenir o solucionar problemas de seguridad en la misma.
Artículo 61. La secretaría determinará los puertos o vías navegables donde deban establecerse sistemas de control de tráfico marítimo de conformidad con el reglamento respectivo.
La Secretaría de Marina estará facultada para realizar directamente las labores de dragado de mantenimiento en los puertos donde tenga instalaciones y facilidades, o lo considere de interés para la seguridad nacional, así como para solucionar problemas de contaminación marina y coadyuvará con las dependencias del gobierno federal para impulsar el desarrollo marítimo nacional .
Artículo 63. Los concesionarios de las administraciones portuarias integrales, terminales, marinas, instalaciones portuarias y vías navegables serán responsables de: construir, instalar, operar y conservar en las áreas concesionadas las señales marítimas y llevar a cabo las ayudas a la navegación, con apego a lo que establezca el reglamento respectivo, las reglas de operación de cada puerto y el título de concesión. No obstante lo anterior, la secretaría mantendrá su responsabilidad de confinidad con este capítulo, sin perjuicio de la responsabilidad de los concesionarios.
Artículo 65. El servicio de inspección es de interés público. La autoridad marítima inspeccionará y certificará que las embarcaciones y artefactos navales mexicanos cumplan la legislación nacional y los tratados internacionales en materia de seguridad en la navegación y de la vida humana en el mar, así como de prevención de la contaminación marina por embarcaciones.
Artículo 66. ...
I. El servicio de inspección de embarcaciones podrá ser efectuado por personas físicas autorizadas como inspectores por la secretaría ;
II. La secretaría mantendrá la obligación intransferible de supervisión del servicio de inspección de embarcaciones;
III. ...
IV. La secretaría fomentará la constitución de sociedades mexicanas de clasificación, las cuales serán integradas por inspectores de nacionalidad mexicana;
V. Para ser autorizado por la secretaría para prestar el servicio de inspección deberán cumplirse los requisitos señalados en el reglamento respectivo;
VI. La secretaría estará facultada para implementar programas de certificación continua de inspectores, de conformidad con el reglamento respectivo; y
VII. ...
Artículo 69. Las capitanías de puerto llevarán una bitácora de certificaciones e inspecciones según establezca el reglamento respectivo. Según lo determine la secretaría , la bitácora tendrá un soporte electrónico que podrá ser compartida a las demás capitanías de puerto.
Artículo 73. Los artefactos navales requerirán de un certificado técnico de operación y navegabilidad expedido por la secretaría cada vez que requieran ser desplazados a su lugar de desmantelamiento o desguazamiento definitivo.
La secretaría determinará las medidas de prevención, control de tráfico y señalamiento marítimos durante el traslado o remolque de los artefactos navales cuando lo exijan las condiciones del mismo.
Artículo 74. ...
I. ...
II. El proyecto deberá previamente ser aprobado por la secretaría y elaborado por personas físicas profesionalmente reconocidas o sociedades legalmente constituidas, con capacidad técnica demostrada;
III. ...
IV. Al término de los trabajos, la embarcación requerirá de los certificados de seguridad marítima y de arqueo que expida la secretaría directamente o bien un inspector autorizado por ésta.
...
Artículo 77. ...
A. La secretaría certificará e inspeccionará en el ámbito portuario que las embarcaciones cumplan lo establecido en el presente capítulo y reportará inmediatamente a las demás dependencias competentes cualquier contingencia en materia de contaminación marina. Deberá asimismo sancionar a los infractores en el ámbito de su competencia;
B. La secretaria , en las zonas marinas mexicanas establecidas en la Ley Federal del Mar, vigilará el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo. De igual manera, verificará las posibles afectaciones por contaminación en dichas zonas y sancionará a los infractores responsables cuando sean identificados de conformidad con el reglamento respectivo. Además, aplicará de acuerdo con sus ordenamientos el Plan Nacional de Contingencias para combatir y controlar derrames de hidrocarburos y otras sustancias nocivas en el mar, en coordinación con otras dependencias del gobierno federal involucradas; y
C. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, coordinará, los programas de prevención y control de la contaminación marina, así como el Plan Nacional de Contingencias en el ámbito marítimo. Deberá asimismo sancionar a los infractores en el ámbito de su competencia.
Artículo 87. Se entiende por amanee temporal de embarcaciones el acto por el cual la autoridad marítima autoriza o declara la estadía de una embarcación en puerto, fuera de operación comercial. Las autorizaciones y declaraciones referidas, se regularán conforme a las reglas siguientes:
I. La capitanía de puerto autorizará el amarre temporal, designando el lugar y tiempo de permanencia, si no perjudica los servicios portuarios, previa opinión favorable del administrador portuario, cuando la embarcación no cuente con tripulación de servicio a bordo y previa garantía otorgada por el propietario o naviero que solicite el amarre temporal, suficiente a criterio de la autoridad marítima para cubrir los daños o prejuicios que pudieren ocasionarse durante el tiempo del amarre y el que siga al vencimiento de éste si no se pusiese en servicio la embarcación, así como la documentación laboral que acredite que están cubiertas las indemnizaciones y demás prestaciones que legalmente deba pagar el propietario o naviero a la tripulación; y
II. ...
En los casos de embarcaciones de pabellón extranjero, la secretaría notificará al cónsul del país de la bandera de la embarcación para su conocimiento, así como a la autoridad migratoria para que garanticen las condiciones de la tripulación de conformidad con el Convenio sobre Repatriación de Gente de Mar, así como los demás tratados internacionales en la materia. En su caso, será aplicable el capítulo VII del título segundo de esta ley.
...
Artículo 159. ...
I. ...
II. Corresponde al capitán, al propietario o al naviero de la embarcación afectada, declarar la avería común ante la autoridad marítima inmediatamente después de producidos los actos o hechos causantes de ésta y, en caso de controversia, la demanda se presentará ante el Juez competente. En caso de ocurrir la avería en un puerto, éste se considerará el primer puerto de arribo;
III. a V. ...
Artículo 161. ...
...
Cuando se lleven a cabo operaciones de búsqueda, rescate o salvamento, deberá hacerse del conocimiento de la autoridad marítima de inmediato mediante los medios electrónicos disponibles y por escrito en el primer puerto de arribo dentro de las veinticuatro horas siguientes de la llegada de éste.
Artículo 163. La organización y dirección del Servicio de Búsqueda y Rescate para la salvaguarda de la vida humana en las zonas marinas mexicanas corresponderá a la Semar, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 Bis de esta ley. La Semar determinará las estaciones de búsqueda y rescate que deban establecerse en los litorales, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento respectivo.
Artículo 167. Cuando una embarcación, aeronave, artefacto naval, carga o cualquier otro objeto se encuentre a la deriva, en peligro de hundimiento, hundido o varado y a juicio de la autoridad marítima pueda constituir un peligro o un obstáculo para la navegación, la operación portuaria, la pesca u otras actividades marítimas relacionadas con las vías navegables, o bien para la preservación del ambiente, conforme al Convenio de Limitación de Responsabilidad de 1976, deberá llevarse a cabo lo siguiente:
I. La autoridad marítima notificará al propietario o naviero la orden para que tome las medidas apropiadas a su costa para iniciar de inmediato su señalización, remoción, reparación, hundimiento, limpieza o la actividad que resulte necesaria, en donde no represente peligro u obstáculo alguno en los términos de este artículo;
II. Previa notificación de la orden al propietario o naviero, en los supuestos en que exista una posible afectación al ambiente marino, la autoridad marítima estará obligada a obtener una opinión de la autoridad ambiental competente;
III. El plazo para cumplir la orden será de tres meses contados a partir de la fecha de la notificación. De no cumplirse tal requerimiento, la autoridad marítima estará facultada para removerlo o hundirlo, a costa del propietario o naviero, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas conducentes. En caso de hundimiento, se deberá contar con la autorización de la Semar, como autoridad en materia de vertimientos ; y
IV. Durante el transcurso de las actividades que den cumplimiento a la orden, el naviero o el propietario deberá informar a la autoridad marítima sobre cualquier contingencia o posible afectación al medio marino. Esta obligación no suspenderá el plazo para el cumplimiento de la orden.
Artículo 170. En caso de que el propietario, naviero o persona que haya adquirido el derecho para extraer, remover, reflotar o la actividad que sea pertinente, en virtud de una orden administrativa o de cualquier otro acto no concluyera la maniobra en el plazo prescrito, la secretaría estará facultada para declarar abandonada la embarcación u objeto en cuestión, por lo que constituirán a partir de la publicación de dicha declaración, bienes del dominio de la nación.
En los casos del párrafo precedente, la secretaría estará facultada para proceder a la operación de remoción, rescate y venta de los bienes de conformidad con la legislación administrativa en la materia. Si el producto de la venta no fuere suficiente para cubrir todos los gastos de la operación, el propietario tendrá la obligación de pagar a la secretaría la diferencia, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 180. La autoridad marítima estará facultada para investigar todo accidente o incidente marítimo que tenga lugar en cualquier vía navegable.
Artículo 181. El capitán o patrón de toda embarcación o en su ausencia el oficial que le siga en mando, estará obligado a levantar el acta de protesta de todo accidente o incidente marítimo, así como de cualquier otro hecho de carácter extraordinario relacionado con la navegación o con el comercio marítimo. Se entenderá por acta protesta la descripción circunstanciada de hechos, levantada ante la autoridad marítima que refiera alguno de los accidentes o incidentes marítimos señalados en el artículo siguiente.
Artículo 183. En materia de abordaje, estarán legitimados para solicitar ante la autoridad marítima el levantamiento de las actas de protesta correspondientes, los capitanes, los patrones y los miembros de las tripulaciones de las embarcaciones involucradas en el mismo.
Cuando la embarcación sea de pabellón extranjero, el denunciante podrá solicitar que el cónsul del país de la bandera de la embarcación, esté presente durante las diligencias que se practiquen. En caso de que el denunciante sea un tripulante y no domine el idioma español, la autoridad marítima deberá proveer gratuitamente el traductor oficial.
Artículo 185. ...
I. y II. ...
Cuando se trate de operaciones de salvamento, el dictamen emitido por la autoridad marítima determinará también el monto probable o estimado de la remuneración, la cual deberá calcularse en los términos del Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo. Lo dispuesto en este artículo no obsta para que en cualquier momento las partes involucradas en las operaciones de salvamento hagan valer sus derechos ante los tribunales competentes y en la vía en que proceda.
El valor del dictamen emitido por la autoridad marítima quedará a la prudente apreciación de la autoridad jurisdiccional; y
III. ...
Artículo 264. ...
Los tribunales federales y la autoridad marítima , en sus respectivos ámbitos de competencia, serán los facultados para conocer de los procesos y procedimientos regulados por esta ley, y por lo dispuesto en los tratados internacionales, sin perjuicio de que, en los términos de las normas aplicables, las partes sometan sus diferencias a decisión arbitral. La elección de la ley aplicable será reconocida de acuerdo a lo previsto por esta ley y, en su defecto, por el Código de Comercio y el Código Civil Federal, en ese orden.
...
...
...
Artículo 265. Para el emplazamiento a un juicio en materia marítima, cuando el demandado tenga su domicilio en el extranjero, el mismo se efectuará mediante carta rogatoria, o bien, a través de su agente naviero en el domicilio registrado por éste ante la autoridad marítima . Sólo podrá practicarse el emplazamiento por conducto de agentes navieros que hayan reunido los requisitos establecidos en el artículo 23 de esta ley.
Si el demandado tiene su domicilio dentro de la jurisdicción del juez de distrito que conozca del juicio, deberá contestar la demanda dentro de los nueve días hábiles siguientes a la fecha en que haya surtido efectos el emplazamiento. Si reside fuera de la jurisdicción aludida y hubiera sido emplazado a través de su agente naviero, deberá producir su contestación dentro del término de noventa días hábiles siguientes en que el emplazamiento se haya practicado en el domicilio registrado ante la autoridad marítima por el agente.
...
Artículo 281. Corresponderá al capitán, al propietario o al naviero de la embarcación afectada declarar la avería común ante la autoridad marítima y, en caso de controversia, la demanda se presentará ante el juez de distrito con competencia en el primer puerto de arribo de la embarcación, después de producidos los actos o hechos causantes de la avería. En caso de ocurrir la avería en un puerto, éste se considerará el primer puerto de arribo.
Artículo 298. Cualquier interesado podrá solicitar ante el juez de distrito competente, la inexistencia de la declaración de avería común declarada ante la autoridad marítima . Dicha pretensión se ventilará de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 287 a 291 de la presente ley.
...
Artículo 323. Para la imposición de las sanciones previstas en esta ley, así como la interposición del recurso administrativo procedente, la secretaría observará lo previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 324. Para los efectos de este título, por salario se entiende el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de aplicarse la sanción . En caso de reincidencia se aplicará multa por el doble de las cantidades señaladas en este título.
Artículo 326. ...
I. a IV. ...
V. Los propietarios y navieros de embarcaciones nacionales o extranjeras que incurran en infracciones leves a la presente ley, cuando éstas sean conocidas mediante los mecanismos de inspección que realice la autoridad marítima por sí misma, o bien, en coordinación con otras dependencias.
Artículo 327. La secretaría impondrá una multa equivalente a la cantidad de mil a diez mil veces el valor de la unidad de medida y actualización al momento de determinarse la sanción, tomando en consideración el riesgo o daño causado, la reincidencia y el posterior cumplimiento de la obligación, a
I. a III. ...
a) Hacerse a la mar, cuando por mal tiempo o previsión de éste, la autoridad marítima prohíba salir; y
b) No justificar ante la autoridad marítima las arribadas forzosas de las embarcaciones;
IV. y V. ...
a) y b) ...
VI. Los concesionarios de marinas que, sin sujetarse a los requisitos establecidos en el reglamento, autoricen el arribo o despacho de embarcaciones de recreo; y los demás concesionarios por infringir lo dispuesto en esta ley y demás ordenamientos aplicables;
VII. ...
VIII. Los propietarios y navieros de embarcaciones nacionales o extranjeras que incurran en infracciones graves a la presente ley, cuando éstas sean conocidas mediante los mecanismos de inspección que realice la autoridad marítima por sí misma, o bien, en coordinación con otras dependencias; y
IX. Los agentes navieros, por infringir las disposiciones de esta ley .
Artículo 328. ...
I. ...
II. El propietario, naviero u operador que autorice o consienta el manejo de la embarcación, cuando la tripulación no acredite su capacidad técnica o práctica ;
III. Los capitanes y patrones de embarcaciones por no utilizar el servicio de pilotaje o remolque cuando éste sea obligatorio ;
IV. Los propietarios de embarcaciones o los navieros por
a) Proceder al desguace en contravención con lo establecido por el artículo 90;
b) No efectuar en el plazo que fije la autoridad marítima, la señalización, remoción o extracción de embarcaciones, aeronaves o artefactos navales a la deriva, hundidos o varados;
c) Por prestar los servicios a que se refiere el artículo 42 sin permiso de la secretaría;
d) Por no cumplir lo dispuesto en el artículo 177; y
e) por no contar con el seguro a que se refiere el artículo 176;
V. Las personas físicas o morales que actúen como agente naviero u operador, sin estar autorizados o inscritos en el Registro Público Marítimo Nacional, respectivamente ;
VI. Los capitanes o patrones de embarcaciones por no cumplir con la obligación establecida en el artículo 161;
VII. Los concesionarios, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 63;
VIII. Los solicitantes de permisos temporales de navegación que de cualquier manera realicen actos u omisiones con el propósito de obtener aquél de modo ilícito;
IX. Los propietarios y navieros de embarcaciones nacionales o extranjeras que incurran en infracciones gravísimas a la presente ley, cuando éstas sean conocidas mediante los mecanismos de inspección que realice la autoridad marítima por sí misma o bien, en coordinación con otras dependencias;
X. Los agentes navieros y en su caso a los propietarios de la embarcación que incumplan lo dispuesto por la fracción III del artículo 269.
Artículo 328 Bis. Se deroga
Tercero. Se deroga la fracción I Bis del artículo 2o; y se modifican el párrafo único del artículo 13, la denominación del capítulo II, el párrafo único del artículo 17, el primer párrafo del artículo 19 Bis, el párrafo primero del artículo 23, los párrafos tercero y quinto del artículo 41, y el párrafo primero del artículo 58 Bis de la Ley de Puertos, para quedar como sigue:
Artículo 2o. ...
I. ...
I Bis. Se deroga
II. a XI. ...
Artículo 13. La autoridad marítima , por caso fortuito o fuerza mayor, podrá declarar, en cualquier tiempo, provisional o permanentemente cerrados a la navegación determinados puertos a fin de preservar la seguridad de las personas y de los bienes .
Capítulo III
Autoridad Portuaria
Artículo 17. En cada puerto habilitado existirá una capitanía de puerto, encargada de ejercer la autoridad portuaria, a la que corresponderá
...
Artículo 17. En cada puerto habilitado existirá una capitanía de puerto, encargada de ejercer la autoridad portuaria, a la que corresponderá
...
Artículo 19 Bis. El Cumar es un grupo de coordinación interinstitucional entre la Secretaría de Marina y la secretaría, para la aplicación de las medidas de protección marítima y portuaria y la atención eficaz de incidentes marítimos y portuarios, que determine la Secretaría de Marina .
...
Artículo 23. La secretaría podrá otorgar las concesiones hasta por un plazo de cincuenta años, tomando en cuenta las características de los proyectos y los montos de inversión. Las concesiones podrán ser prorrogadas hasta por un plazo igual al señalado originalmente. Para tales efectos, el concesionario deberá presentar la solicitud correspondiente durante la última quinta parte del periodo original de vigencia y a más tardar un año antes de su conclusión. La secretaría fijará los requisitos que deberán cumplirse.
...
Artículo 41. ...
I. y II. ...
...
La secretaría deberá expedir la resolución correspondiente en un plazo máximo de sesenta días hábiles, previas opiniones de las Secretarías de Marina en lo que afecta a la seguridad nacional; de la de Medio Ambiente y Recursos Naturales en lo que se refiere a la ecología y de impacto ambiental de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano en cuanto a los aspectos de desarrollo urbano.
Estas opiniones deberán emitirse en un lapso no mayor de quince días hábiles a partir de que la secretaría las solicite. Si transcurrido dicho plazo no se ha emitido la opinión respectiva, se entenderá como favorable.
En el caso de modificaciones, los cambios sólo deberán registrarse en ante la secretaría.
...
Artículo 58 Bis. La planeación del puerto se apoyará en un comité de planeación, que se integrará por el administrador portuario quien lo presidirá, por el capitán de puerto, un representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y por los cesionarios o prestadores de servicios portuarios.
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Dicha ley fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1976.
2 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1958, consultada en https://revistascolaboracion.juridicas .unam.mx/index.php/rev-administracion-ublica/article/view/ 18619/16741
3 Discutida el 14 de diciembre de 2016 en sesión de la Cámara de Diputados, consultada en http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/63/ 2016/dic/20161214-X.pdf
4 Cónfer Nahle, Rocío; Falcón Sandra L., Voto razonado al dictamen con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley de Navegación y Comercio marítimos, así como de la Ley de Puertos.
Consultado en http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/63/2016/dic/ 20161214-X.pdf el 25 de abril de 2019 a las 15:00 horas.
Sede de la Comisión Permanente, a 10 de julio de 2019.
Diputada Juana Carrillo Luna (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Gobernación y Población. Julio 10 de 2019.)
Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Congreso de la Unión y a las legislaturas locales a sancionar a patrones y personas morales que obliguen a firmar documentos de renuncia a derechos laborales, recibida del Congreso de Coahuila de Zaragoza en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de julio de 2019
Senador Martí Batres Guadarrama
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión
Presente
En sesión celebrada el 2 de julio de 2019, la Diputación Permanente del Congreso del Estado, trató lo relativo a una proposición con punto de acuerdo planteada por la diputada Claudia Isela Ramírez Pineda, de la fracción parlamentaria Elvia Carrillo Puerto, del Partido de la Revolución Democrática, a través de la que se exhorta respetuosamente a las Cámaras que conforman el Congreso de la Unión, así como a las legislaturas locales, a realizar las adecuaciones legales conducentes, para sancionar a los patrones u otras personas que obliguen a los trabajadores a firmar renuncias anticipadas, en blanco o cualquier otro documento que implique la renuncia a los derechos laborales, en los términos que consigna el documento que se acompaña a la presente comunicación.
Al tratarse este asunto, la Diputación Permanente del Congreso determinó lo siguiente:
Único. Se exhorta respetuosamente a las Cámaras que conforman el Congreso de la Unión, así como a las legislaturas locales a realizar las adecuaciones legales conducentes para sancionar a los patrones u otras personas que obliguen a los trabajadores a firmar renuncias anticipadas, en blanco o cualquier otro documento que implique la renuncia a los derechos laborales.
En virtud de lo señalado y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 278 de la ley orgánica de este Congreso, se comunica a usted este acuerdo, para su debido conocimiento y la consideración de lo consignado en el mismo.
Sin otro particular, protestamos a usted las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 3 de julio de 2019.
Maestro Rafael Delgado Hernández (rúbrica)
Oficial Mayor del Congreso del Estado de Coahuila
Proposición con punto de acuerdo que presenta la diputada Claudia Isela Ramírez Pineda, de la fracción parlamentaria Elvia Carrillo Puerto, del Partido de la Revolución Democrática, a través de la que se exhorta respetuosamente a las Cámaras que conforman el Congreso de la Unión, así como a las legislaturas locales a realizar las adecuaciones legales conducentes para sancionar a los patrones u otras personas que obliguen a los trabajadores a firmar renuncias anticipadas, en blanco o cualquier otro documento que implique la renuncia a los derechos laborales
La suscrita, diputada Claudia Isela Ramírez Pineda, de la fracción parlamentaria Elvia Carrillo Puerto, del Partido de la Revolución Democrática, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 21, fracciones VI y VII; 179, 180, 181, 182 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, me permito presentar a esta soberanía la siguiente proposición con punto de acuerdo a través de la que se exhorta respetuosamente a las Cámaras que conforman el Congreso de la Unión así como a las legislaturas locales a realizar las adecuaciones legales conducentes para sancionar a los patrones u otras personas que obliguen a los trabajadores a firmar renuncias anticipadas, en blanco, o cualquier otro documento que implique la renuncia a sus derechos laborales.
Motivos de esta proposición
El 18 de junio de este año, el pleno del Congreso del Estado aprobó una iniciativa de reforma al artículo 406 del Código Penal, con el objeto de sancionar penalmente a cualquier persona que obligue a los trabajadores a firmar documentos en blanco o de cualquier otro tipo, que impliquen renuncia de los derechos del trabajador, o le imponga obligaciones a éste, con el fin menoscabarlos o anularlos.
Como todos sabemos, el hacer a los empleados firmar sus renuncias por anticipado o en blanco, es una práctica común en nuestro país; en muchos casos se le solicita a la persona firmar su renuncia desde el mismo momento en que recibe el contrato para entrar a trabajar; en otros cuando cumple cierto tiempo en la empresa o bien, cuando se le quiere despedir sin que exista causa justificada y se pretende no pagar de forma completa la indemnización a la que tiene derecho.
Esta situación es a todas luces ilegal y abusiva, ya que priva al trabajador de los derechos que le corresponden, generando en él un clima de inseguridad laboral permanente, así como un sentimiento de impotencia e indefensión para el trabajador que pierde su sustento y su estabilidad económica.
Si bien es cierto que en la actualidad la Ley Federal del Trabajo sostiene que será nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé, también lo es que la norma actual no establece sanciones adecuadas que desalienten esta práctica, generando con ello altos índices de impunidad y una débil protección de los trabajadores.
Cabe mencionar que, en el Congreso de la Unión, ya existen desde 2014, propuestas legislativas que buscan penalizar este tipo de acciones, sin embargo las mismas siguen pendientes de dictaminar, por lo que es necesario solicitar a nuestros homólogos federales a que realicen las acciones pertinentes para que estas reformas entren en vigor.
Como autoridades, debemos garantizar un marco normativo que permita a los trabajadores acceder y permanecer en sus empleos de forma digna, evitando la precariedad y la inseguridad de la relación laboral, así como los abusos que puedan derivar de la misma.
Nuestra entidad se ha caracterizado en los últimos años por los avances legales en materia de derechos humanos, con la reforma aprobada el 18 de junio pasado, seguimos a la vanguardia en materia de protección de los grupos en situación de vulnerabilidad como son las y los trabajadores; sin embargo, este sólo es un primer paso para lograr leyes más protectoras en todo el país.
Por estas razones y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 21, fracciones VI y VII; 179, 180, 181, 182 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, me permito presentar ante este honorable Congreso del Estado, la siguiente proposición con
Punto de Acuerdo
Único. Se exhorta respetuosamente a las Cámaras que conforman el Congreso de la Unión así como a las legislaturas locales a realizar las adecuaciones legales conducentes para sancionar a los patrones u otras personas que obliguen a los trabajadores a firmar renuncias anticipadas, en blanco o cualquier otro documento que implique la renuncia a los derechos laborales.
Salón de sesiones del Congreso del Estado, Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 2 de julio de 2019.
Diputada Claudia Isela Ramírez Pineda (rúbrica)
(Remitida a la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Julio 10 de 2019.)