Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona los artículos 15 y 24 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, a cargo de la diputada Rocío Barrera Badillo, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Rocío Barrera Badillo, integrante de la LXIV Legislatura del Grupo Parlamentario Morena, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 15 y el primer y segundo párrafos del artículo 24; y se adiciona una fracción V Bis al artículo 15 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Si bien es cierto, la migración es inherente a la historia de la humanidad, en la actualidad se ha convertido en un tema trascendental y sumamente polémico en la agenda de los principales países receptores de dicho éxodo, debido a su impacto demográfico, económico, político y social.

Centroamérica es la región del continente más poblada y al mismo tiempo la más pobre de Latinoamérica. La que menos oportunidades de empleo tiene, la más inestable políticamente y la que más ha sufrido a causa de la violencia. Siendo Guatemala la que más muertes ha registrado con 60 mil, le sigue Honduras con 54 mil y el Salvador con 37 mil, en los últimos 12 años.

En razón de lo anterior y considerando que 51 por ciento de los habitantes de esta región es pobre y 26 por ciento vive en una condición de extrema pobreza1 . No es una sorpresa que en los últimos 20 años han cruzado por México más de 6 millones de personas para encontrar en Estados Unidos de América (EUA) una oportunidad para mejorar su calidad de vida y en el cierre de este 2018 la migración centroamericana hacia el norte del continente se ha incrementado dramáticamente y a finales de octubre del presente año se cuentan más de 7 mil 500 centroamericanos intentando cruzar por México con rumbo a EUA.

Cada año cerca de 700 mil inmigrantes llegan a tierras norteamericanas y desde 2016 se identificó que las principales detenciones que ocurren en la frontera con México son de personas procedentes de Guatemala, Honduras y El Salvador, superaron en número a las de mexicanos.

Tomando en cuenta estos antecedentes, el pasado sábado 13 de octubre un grupo de más de 4 mil hondureños, de todas las edades, iniciaron una peregrinación al norte de Tegucigalpa hacia la frontera con Guatemala, con la intención de cruzar por México y llegar a EUA. Una ruta de 2 mil kilómetros que representa un reto por los obstáculos y peligros que tendrán que enfrentar a lo largo de dicho recorrido.

Por consiguiente, exhortamos al gobierno federal a garantizar asistencia institucional a todas las personas en tránsito y que se encuentran en una situación de vulnerabilidad. Ofreciendo atención especial y un trato digno a mujeres embarazadas, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, con discapacidad, enfermos crónicos y proteger en todo momento que sean víctimas de violencia de género, tráfico de migrantes, trata de personas, y prostitución.

Desafortunadamente, cuando la caravana llegó a nuestra frontera, las autoridades mexicanas indicaron que no sería posible su acceso argumentando que para entrar al país se requería una visa o solicitar el reconocimiento como “refugiados” ante las autoridades migratorias, lo que hoy en día equivale a realizar un trámite que tarda hasta 45 días.

En México, el reconocimiento de la condición de “refugiado” tiene como fundamento internacional el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo XXVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 22.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El artículo primero de nuestra Constitución reconoce de manera amplia y sin excepción que toda persona goza de los derechos reconocidos por el Estado mexicano y en los instrumentos internacionales suscritos por éste. Lo que significa que no sólo los nacionales gozarán de dichos derechos, sino que toda persona, independientemente de su condición de extranjeros y con independencia de su condición jurídica.

Bajo esta tesitura, el artículo 13 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político , establece:

Artículo 13 . La condición de refugiado se reconocerá a todo extranjero que se encuentre en territorio nacional, bajo alguno de los siguientes supuestos:

I. Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él;

II. Que ha huido de su país de origen porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público, y

III. Que debido a circunstancias que hayan surgido en su país de origen o como resultado de actividades realizadas, durante su estancia en territorio nacional, tenga fundados temores de ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas o, su vida, seguridad o libertad pudieran ser amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.”

Siempre solidario y en estricto apego al respeto de los derechos humanos fundamentales y conscientes de las precarias condiciones que están viviendo todos los seres humanos que dejaron su país y que están realizando esta peregrinación con el único objetivo de ofrecerles a sus hijos un mejor futuro, sin importar que tengan que renunciar a su pueblo, a su lengua e incluso a sus costumbres, por todos ellos, presento la siguiente iniciativa con la finalidad de convertir al gobierno en un facilitador del tránsito de migrantes, al reducir los tiempos para obtener la legalidad de su estancia e implementar programas de empleo temporal para refugiados.

El Presidente de México, el licenciado Andrés Manuel López Obrador, ha ofrecido una estrategia para emplear a los migrantes centroamericanos en diversos proyectos para desarrollar el sureste México y vamos a requerir de muchas manos para poder materializar los proyectos del Tren Maya, el Tren Transístmico y una gran reforestación que implicará plantar cuatro millones de árboles en el próximo sexenio2 , con lo que vamos a darle trabajo a nuestros mexicanos y estaremos en condiciones de ofrecerle una oportunidad de empleo a los migrantes que vengan a nuestro país.

No obstante lo anterior, también anunció la pertinencia de que el nuevo gobierno ponga sobre la mesa este tema, con la finalidad de que EUA y Canadá sean solidarios con las dificultades que están orillando a miles de centroamericanos a abandonar su patria y caminar miles de kilómetros.

México debe mostrar empatía con las dificultades que representa cruzar de sur a norte la República y será muy importante apoyar a nuestros hermanos centroamericanos en su recorrido. Nadie abandona su país por el simple gusto de la aventura y menos cuando se cruza la frontera con la ilusión de encontrar en otra nación una respuesta a sus problemas y la única alternativa para sacar adelante a la familia.

¡Que quede claro! bajo ninguna circunstancia disculpamos el ingreso a nuestro país en forma desordenada y empujando cualquier obstáculo, pero también debemos reconocer que nuestra regulación en materia migratoria no se encuentra a la altura de las circunstancias y el profesionalismo de la administración anterior no cumplió con las expectativas y con el nivel de la emergencia.

Si bien es cierto, los migrantes transgredieron la ley e irrumpieron masivamente en territorio nacional, este no debe ser pretexto para estigmatizarlos como delincuentes. Su desesperación por encontrar un lugar seguro para sus seres queridos los ha obligado a recorrer un viacrucis que ponga fin a la tragedia que han vivido en sus países.

De manera específica la reforma que propongo tiene dos grandes objetivos, el primero: reformar los artículos 15 y 24 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, para reducir a la mitad el trámite para obtener el reconocimiento de refugiado.

Quiero subrayar, que esta no es una propuesta basada en la coyuntura de las caravanas de migrantes centroamericanos que intentan cruzar nuestro país, sino que se trata de una reforma que pretende ajustarse a las necesidades de un fenómeno del que tendremos que ser responsables en el futuro, tomando en cuenta que se estima que al cierre de este año se podrían presentar alrededor de 24 mil solicitudes de refugio y en 2019 podrían ser más 36 mil solicitudes.3

En consecuencia, al reducir de 45 a 20 días el plazo para obtener el reconocimiento de refugiado, las personas que tengan la necesidad de cruzar por nuestro país gozarán de todos los derechos, acciones, programas, medidas y garantías previstos en favor de los solicitantes. Además, siendo conscientes de la tragedia que puedan vivir los pueblos hermanos de Centroamérica u otras naciones y que provoquen la movilización masiva de su población, establecemos que cuando las autoridades de nuestro país consideren que el ingreso masivo de migrantes corresponde a una emergencia humanitaria se dará respuesta en 10 días.

De manera complementaria y tomando en cuenta que la actual Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, establece en su artículo 44 que en virtud de las condiciones que presentan los refugiados, deberán recibir las mayores facilidades posibles para el acceso a los derechos y garantías consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre ellos, a ejercer el derecho al trabajo, consideramos que debe especificarse en dicho ordenamiento jurídico la facultad de la Secretaría de Gobernación de coordinar las acciones de las dependencias del sector público federal, estatal y municipal, en la generación de empleos para migrantes.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a consideración de esta soberanía la aprobación del siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 15 y el primer y segundo párrafos del artículo 24; y se adiciona una fracción V Bis al artículo 15 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político

Artículo 15. En materia de refugiados, le compete a la Secretaría lo siguiente:

I. Efectuar el reconocimiento de la condición de refugiado a los extranjeros que, encontrándose en territorio nacional, así lo soliciten de conformidad con los supuestos previstos en la presente ley, en un plazo no mayor a 20 días hábiles. En todos los casos a que se refiere esta fracción la Secretaría recabará previamente la opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores;

II. a V. ...

V Bis. Coordinar las acciones de las dependencias del sector público federal, estatal y municipal, en la generación de empleos para migrantes;

VI. a XV....

Artículo 24. La Secretaría analizará y evaluará todas las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado y deberá emitir, en cada caso, resolución escrita, fundada y motivada, dentro de los 20 días hábiles contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud. Cuando las autoridades de nuestro país consideren que el ingreso masivo de migrantes corresponde a una emergencia humanitaria se dará respuesta en 10 días.

Para los efectos del párrafo anterior, la Secretaría solicitará opinión sobre las condiciones prevalecientes en el país de origen del solicitante a la Secretaría de Relaciones Exteriores y a las demás autoridades competentes que establezca el reglamento respecto de los antecedentes del solicitante. Dicha opinión deberá emitirse dentro de los siete días hábiles siguientes, contados a partir del siguiente al que se recibió la misma; si transcurrido dicho plazo, la Secretaría no recibiese la opinión solicitada, se entenderá que no existe opinión o información alguna sobre el particular.

...

I. a V. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes

• Amnistía Internacional, Enfrentando muros. Violaciones de los derechos de los solicitantes de asilo en Estados Unidos y México, pp. 10-11. Recuperado de https://www.amnesty.org/es/documents/amr01/6426/2017/es/

• Comar. (2017). Estadísticas 2013-2017. Recuperado de

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/290340/ES TADISTICAS_2013 _A_4TO_TRIMESTRE_2017.pdf

Notas

1 Centroamérica es la región más densamente poblada y pobre de Latinoamérica, ocupa tan sólo 2.7% de la superficie de Latinoamérica, pero en ese espacio vive el 7.2 % de la población del continente. El Salvador, el país más pequeño de Latinoamérica, tiene la mayor densidad con casi 300 hab/km2. Un 51% de los centroamericanos vive en la pobreza y un 26% en la extrema pobreza. Por lo tanto, las guerras, la inseguridad y los desastres naturales provocan inevitablemente desplazamientos masivos de población. Durante el último medio siglo, Guatemala, Honduras, Nicaragua y El Salvador no han sufrido más que guerras, revoluciones, golpes de Estado, terremotos, huracanes, problemas que en vez de resolverse se han venido agravando.

https://www.nexos.com.mx/?p=22331

2 https://www.reporteindigo.com/reporte/amlo-dara-trabajo-a-migrantes-en- tren-maya-sanchez-cordero/

3 Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados (Comar)

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2019.

Diputada Rocío Barrera Badillo (rúbrica)

Que reforma el artículo 92 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo de la diputada Hortensia María Luisa Noroña Quezada, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Hortensia María Luisa Noroña Quezada, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 92 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En nuestra Constitución se establece en el artículo 4o. que “toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley”.1

Sin duda alguna, en la actualidad, el párrafo anteriormente mencionado guarda una especial relevancia por la situación de emergencia en la que nos encontramos en materia de medio ambiente.

Ello nos ha obligado a asumir no sólo con prontitud sino también con responsabilidad, la atención de las repercusiones altamente negativas que por muchos años, creamos al medio ambiente.

Y en esta tarea, ningún esfuerzo es menor.

Porque, tanto la sustentabilidad así como la correcta disposición de recursos naturales, el debido procesamiento de desechos, la reducción de nuestras emisiones contaminantes, la generación y uso de energías limpias o el cuidado y aprovechamiento del agua, se han convertido en ejes rectores no únicamente de políticas de gobierno, sino también del día a día tanto en lo particular como en lo social.

Hoy en día, afortunadamente y a base de un enorme esfuerzo, se han convertido en conducta.

Sin embargo, lo alcanzado al respecto, nos ha hecho ver que todavía nos falta mucho camino por recorrer, y ese faltante es todavía urgente.

Al menos así debemos de asumirlo si tomamos en cuenta el incremento de la temperatura global que, en estudios oficiales se ha registrado de 0.8 grados centígrados.2

Incremento sumamente peligroso, porque nos puede desencadenar una grave carencia de alimento, severa escasez de agua, un peligroso aumento en el nivel del mar, sobreexposición a desastres meteorológicos mayores, migración y desplazamiento humano por inundaciones o sequías, extinción irreversible de al menos 20 o 30 por ciento de las especies terrestres, incremento de enfermedades así como a su exposición y finalmente, daños económicos que representarían una recesión de 20 por ciento del producto interno bruto (PIB) mundial.3

Y para nuestro país, como hemos visto desde hace unos años a la fecha; el panorama no es distinto ni tampoco las consecuencias, nos son ajenas. Ya las hemos padecido y un porcentaje importante de nuestra población ya las ha sufrido directamente.

Todo ello, como resultado de la irresponsabilidad mundial en materia de cuidado del medio ambiente y a la par, de nuestra inacción al respecto como sociedad y como país.

Como ejemplo basta mencionar que debido a la gran cantidad de nuestras emisiones de gases contaminantes acumuladas durante los años 2000 a 2010, nos ubicamos como el país con el primer lugar en las naciones de América Latina en emisión de gases.4

En lo que se refiere a los recursos naturales, en nuestro país desde 2005 y hasta 2010, perdimos anualmente 160 mil hectáreas de bosques.5

Asimismo y sobre el tema del agua, nuevamente estamos desolados; ya que al menos 30 por ciento del agua que extraemos para nuestro consumo no se obtiene mediante métodos sustentables o con el debido cuidado ambiental.

Lo que es doblemente grave si consideramos que 60 por ciento del vital líquido, lo obtenemos de ríos, lagos y arroyos, mientras que el otro 40 por ciento es subterráneo y solamente 4.8 por ciento de las filtraciones de lluvia llegan a reabastecer nuestros mantos acuíferos.6

Y si lo anterior no fuera suficiente, tenemos además que México es penosamente uno de los países con las tasas de recolección de aguas pluviales más bajas a nivel internacional.7

Todo lo mencionado, es no sólo desafortunado sino también incomprensible, y nos ha llevado a una situación, muy cercana al punto de no retorno.

Por eso, tenemos ya en el presente y desde hace ya un tiempo, ese panorama catastrófico que se asumía lejano y poco probable la creciente carencia de agua en todo nuestro territorio.

En nuestro país, 13 millones de habitantes padecen del desabasto de agua y en 3.3 millones de viviendas, no se cuenta con el suministro del servicio de agua potable.8

No obstante a todo lo anterior, aún seguimos evadiendo el problema y continuamos sin tomar las medidas adecuadas para solucionar el desabasto de agua tan grave que prevalece en el país, a pesar de que las alternativas ya existen, están ahí y han mostrado su eficiencia y su accesibilidad.

Es por eso que cualquier esfuerzo se vuelve importante e imprescindible, y todos debemos involucrarnos y, en este orden de ideas, en el valioso propósito del cuidado y aprovechamiento del agua, nuestro sector de la construcción; no puede ni debe quedar excluido de participar; en específico, lo que se refiere a la cultura de captación de agua pluvial en los inmuebles ya sean comerciales, industriales o de servicios.

Ya que dada su extensión y por ende su gran capacidad para recolectar agua pluvial, no pueden seguir siendo ajenos a esta herramienta que ha demostrado no sólo su eficacia sino también su eficiencia en su aplicación, además de su mínima inversión para su instalación.

Desafortunadamente, hemos sido una sociedad que menosprecia la recolección de agua pluvial, dejando de lado la utilización de este método de bajo costo pero elevado beneficio ambiental.

Y más aún, si en nuestro país en promedio se reciben aproximadamente mil 500 millones de metros cúbicos anuales de agua de lluvia, gracias a la estación húmeda presente al menos 6 meses por año, esto sin considerar además los efectos del cambio climático que han extendido la presencia de las lluvias así como también ha aumentado su intensidad.9

No obstante y tomando como base el promedio normal de lluvias de un año en nuestro país, una casa promedio con su sistema de captación de agua pluvial, estaría captando agua suficiente para cubrir al menos 15 por ciento de su consumo doméstico.10

Al respecto y dada la eficiencia de los sistemas de captación de agua pluvial en los hogares promedio, se han hecho estudios para calcular la captación de agua en techos de mayor superficie con resultados verdaderamente alentadores y que no podemos seguir ignorando, ya que se estima que por cada metro cuadrado de techo, se pueden captar en promedio 650 litros de agua anuales.

Por eso, tratándose de techos con una extensión de entre 2 mil o 3 mil metros cuadrados como lo suelen tener cualquiera de nuestros centros comerciales o bodegas industriales que hay a lo largo del país, se estarían captando al menos por año mil 500 metros cúbicos de agua o bien, poco más de 1, 950,000 litros de agua que podría aprovecharse para limpieza o riego.11

Como se puede apreciar, la instalación de sistemas de captación de agua pluvial, es un método eficaz y eficiente, que hemos tristemente desaprovechado, a pesar de la grave situación de escasez de agua por la que actualmente todos atravesamos.

Estamos desperdiciando millones de litros de agua de lluvia que literalmente se van al drenaje, sin un aprovechamiento.

Agua muy valiosa, que de recolectarla y darle un uso para nuestras actividades cotidianas, nos permitiría solventar poco a poco y en mayor medida cada vez, el problema de abasto que actualmente se presenta en nuestro país.

Por eso, no podemos seguir dándonos el lujo de evadir la responsabilidad que nos corresponde a todos, en materia de aprovechamiento de ese recurso vital cada vez más escaso.

Ni tampoco debemos ignorar ningún método ni oportunidad para hacer algo al respecto, y menos aún si éste es sencillo, barato y sumamente eficiente.

Y peor aún, si la realidad nos ha llevado a un punto en donde ya estamos obligados a prestar atención con compromiso y responsabilidad, a este método alternativo de gran utilidad ambiental.

Sin duda alguna todos estamos obligados a participar y, un buen inicio y ejemplo, lo podemos obtener con la instalación de sistemas de agua pluvial en los inmuebles con grandes extensiones de techo.

Por ejemplo se tiene el registro de que, en promedio, un centro comercial puede tener una superficie de techo que va de 2 mil o hasta 5 mil metros cuadrados; dándose incluso instalaciones comerciales con superficies cercanas o que rebasan los 50 mil metros cuadrados.

Inmuebles con una gran extensión de techo y una enorme capacidad de captación de agua de lluvia, que además tienen grandes requerimientos de agua para los servicios que prestan y la cantidad de personas que diariamente los visitan.

Por eso, esta soberanía y quienes la integramos, debemos de anteponer el beneficio social y también ambiental, ante cualquier visión que intente hacernos suponer que la instalación de sistemas de captación de agua son un gasto innecesario y obsoleto.

Debemos de saber mirar los ejemplos y excelentes resultados de otras naciones que han sabido aprovechar los beneficios de tan valiosa herramienta, que les ha permitido aprovechar el agua de lluvia para beneficio no sólo del cuidado de este recurso vital, o bien del medio ambiente, sino también de la sociedad en su conjunto.

La instalación de sistemas de captación de agua pluvial, es un esfuerzo en que todos ganamos, en el presente y en futuro también.

Por ello, esta soberanía no puede ser ajena ni omisa al respecto, y debemos saber asumir nuestra responsabilidad en materia de sustentabilidad, del cuidado de nuestros recursos naturales y de nuestro desarrollo como sociedad, legislando por el bien común, por encima de intereses particulares.

Y a su vez, aportar un precedente importante, en materia de cuidado del medio ambiente y la protección a un recurso vital y cada vez más escaso.

Por eso, se propone en esta iniciativa que los inmuebles de particulares ya sea para uso comercial, industrial o de servicios con una superficie de techo a partir de 2 mil metros cuadrados, se tenga que instalar un sistema de captación de agua pluvial que se utilizará en los baños, las labores de limpieza de pisos y ventanas, el riego de jardines y árboles de ornato.

Como se puede apreciar, proponemos un valioso e importante esfuerzo ambiental que atiende sin duda alguna, un pendiente sobre nuestro compromiso con el cuidado y preservación del agua y con nuestra obligación en el uso de métodos sustentables como lo es la captación de agua pluvial; para sentar las bases de una herencia que seguramente las futuras generaciones, reconocerán.

Por todo ello, se somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se modifica el artículo 92 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo Primero. Se reforma el artículo 92 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 92. Con el propósito de asegurar la disponibilidad del agua y abatir los niveles de desperdicio, las autoridades competentes promoverán el ahorro y uso eficiente del agua, la captación de agua pluvial , el tratamiento de aguas residuales y su reuso.

En lo que se refiere a la captación de agua pluvial, todos los inmuebles particulares con una superficie de techo a partir de 2,000 metros cuadrados, deberán instalar un sistema de captación de agua pluvial atendiendo los requerimientos de la zona geográfica en que se encuentren y la posibilidad física, técnica y financiera que resulte conveniente para cada caso. Ésta se utilizará en los baños, las labores de limpieza de pisos y ventanas, el riego de jardines y árboles de ornato.

Para los efectos del párrafo anterior, la Secretaría emitirá las disposiciones que se deberán cumplir y otorgará la asesoría técnica necesaria.

La violación o el incumplimiento de esta disposición, se sancionará en los términos previstos en las fracciones I y II del artículo 171 de esta ley.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, por agua pluvial se entiende aquella que proviene de la lluvia, el granizo y la nieve.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor dos años posteriores al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 4o.

2 Aeronáutica Nacional y Administración Espacial. NASA. Reporte 2014.

3 Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. Informe sobre Desarrollo Humano.

4 Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Semarnat.

5 Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Semarnat.

6 Estadísticas del Agua. Conagua.

7 Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente. PNUMA

8 Censo de Población y Vivienda. Inegi.

9 Dirección General de Geografía. Cartas de Tipos de Clima. Inegi:

10 Guía del Agua y la Construcción Sustentable. Agua.org

11 Estadísticas del Agua en México. Conagua.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2019.

Diputad Hortensia María Luisa Noroña Quezada (rúbrica)

Que reforma los artículos 8o., 12 y 18-A de la Ley Federal de Derechos, a cargo del diputado Javier Julián Castañeda Pomposo, del Grupo Parlamentario del PES

El suscrito, Javier Julián Castañeda Pomposo diputado perteneciente a la LXIV Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario de Encuentro Social, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 3, 78 y 102, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman: la fracción I del artículo 8, el artículo 12 y el artículo 18-A de la Ley Federal de Derechos que regulan los pagos por las entradas y salidas de los extranjeros que se internan al territorio nacional.

Exposición de Motivos

Ha sido relevante en materia de derechos implementar una política fiscal que sea un factor determinante para facilitar la prestación de los servicios públicos y el uso, goce o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la Federación, por lo que es de suma importancia su actualización y mejoramiento permanente del marco jurídico fiscal que regula estas contribuciones.

En este orden de ideas, la Ley Federal de Derechos es un ordenamiento jurídico que refleja las regulaciones y competencias del sector público, otorgando certeza jurídica y coadyuvando a la sistematización y transparencia en el cobro de dichas contribuciones, ya que los ciudadanos demandan la provisión de bienes y servicios públicos de manera eficiente.

En virtud de lo anterior, el suscrito estima conveniente continuar con las labores de actualización y adecuación del sustento fiscal de los cobros por la prestación de los servicios que proporcionan las distintas dependencias de la Administración Pública Federal, por lo que se plantea modificaciones menores a dicho ordenamiento en materia migratoria.

De conformidad a la Ley de Migración, uno de los principios en que debe sustentarse la política migratoria del Estado Mexicano es la facilitación de la movilidad internacional de personas, a efecto de salvaguardar el orden y la seguridad, lo que a su vez fortalece la contribución de la autoridad migratoria a la seguridad pública, fronteriza, regional y al combate contra el crimen organizado.

En virtud de la entrada en vigor del Reglamento de la Ley de Migración, el Instituto Nacional de Migración está facultado para autorizar la renovación de algunas condiciones de estancia a los extranjeros que requieran permanecer más tiempo en nuestro país. En ese sentido, en la Ley Federal de Derechos se ha adicionado el concepto de cobro por Servicios Migratorios, los cuales en ocasiones se dejan en manos de intermediarios como lo son las empresas de transporte aéreo, toda vez que las líneas aéreas son las que tienen el primer contacto con el turista extranjero, aunado al hecho de que con posterioridad a la entrada del extranjero a territorio nacional se dificulta el cobro por parte de la autoridad migratoria, se ha propuesto, que previo a la prestación de los servicios, las empresas de transporte aéreo internacional de pasajeros recauden y enteren el derecho por la condición de estancia de “Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas”, así como el derecho por servicios migratorios a los extranjeros que arriben al país vía aérea, con lo cual se busca mejorar la captación de los recursos en la materia.

Por lo que se ha homologado la Ley Federal de Derechos con el Reglamento de la Ley General de Población, en el cual se establece el pago de derechos por servicios migratorios por la expedición de autorización para realizar actividades remuneradas.

Siendo esta contribución denominada DNR (Pago de Derecho de No Residente) que es el cobro que deben pagar los extranjeros al ingresar a México bajo la condición de estancia de “Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas” , que se efectúa al extranjero que viaja por vía aérea, marítima y terrestre , solo si su estancia en México es mayor a 7 días, si su entrada es vía aérea o marítima; la empresa de transporte aéreo internacional de pasajeros realizará el cobro dentro del costo del boleto de avión o del boleto del barco, según sea el caso.

Al extranjero que viaja por vía terrestre, deberá pagar a través de las siguientes opciones:

a) Por vía internet.

b) En sucursal bancaria.

c) En los Módulos de Banjercito.

d) En los lugares en donde no exista módulo de Banjercito, podrá realizar el pago en efectivo ante el Agente Federal de Migración (AFM) en el lugar por donde ingrese al país, en donde le entregaran un “Comprobante de pago de Derechos Migratorios”; el cual deberá ser firmado por el AFM y el interesado, previa presentación del pasaporte y la Forma Migratoria Múltiple (FMM), para obtener el sello de validez.

En este orden de ideas, los extranjeros están obligados a pagar el derecho de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas, cuyo motivo de viaje pueden ser turismo, negocios u otros. Siendo esta contribución denominada DNR (Pago de Derecho de No Residente) que es el cobro que pagan los extranjeros al ingresar a México bajo la condición de estancia de “Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas” , por las vías de internación aérea, marítima y terrestre , la cuota para este pago durante el año 2018 fue de 533.00 pesos (quinientos treinta y tres pesos 00/100 moneda nacional) por persona, la cual debe actualizarse cada año; y en virtud de que para este año 2019 no sufrió modificación ni incremento alguno, es que el suscrito tiene a bien proponer a esta Soberanía la presenta iniciativa en modificar el monto a $855.00 pesos (ochocientos cincuenta y cinco pesos); la excepción a esta regla es para aquellos extranjeros que se internan al territorio nacional Vía Terrestre y por un periodo menor a los 7 días naturales .

Este ajuste a la cuota del derecho para la obtención de la condición de estancia de “visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas (DNR)”, se basa en que se debe considerar el costo que representa para el Instituto Nacional de Migración la atención del flujo migratorio en nuestro país.

Asimismo, es importante considerar que, con este aumento, se generaría un impacto directo en el sector turístico; toda vez que de lo recaudado por este cobro se distribuye actualmente de la siguiente manera, de conformidad al artículo 18-A de este mismo ordenamiento:

• 80% (ochenta por ciento) para el Consejo de Promoción Turística de México, por sus siglas (CPTM) y que se utiliza para la promoción turística del país, del cual transferirá el 10% (diez por ciento) de la recaudación total del derecho, al Fondo Nacional de Fomento al Turismo (Fonatur) para los estudios, proyectos y la inversión en infraestructura que esté determine con el objeto de iniciar o mejorar los destinos turísticos del país.

• El 20% (veinte por ciento), siendo el resto de los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos establecidos, serán destinados a programas de modernización, equipamiento e infraestructura para mejorar el control fronterizo en la línea divisoria internacional del sur del país y mejorar las instalaciones, equipos, mobiliario, sistemas y la calidad integral de los servicios en materia migratoria que presta el Instituto Nacional de Migración.

• Los ingresos que se destinen a Fonatur podrán ser utilizados para pago de adeudos generados con motivo de los financiamientos contratados para las inversiones en infraestructura, a que se refiere en dicho párrafo.

Por lo que, al aumentar la recaudación del DNR y de conformidad a los porcentajes señalados con anterioridad, contribuiría para la promoción turística del país, y al Instituto Nacional de Migración (INM) le beneficiaria para mejorar los servicios que en materia migratoria proporciona, ya que como se señaló con anterioridad, con este incremento el INM obtendría más recursos para acciones de protección a migrantes, capacitación de agentes migratorios y de fortalecimiento institucional

Por lo que es necesario pasar de los 533 a los 855 pesos, a fin de mantener el poder adquisitivo en dólares; con la intención de que la misma sea congruente con el costo de los servicios migratorios, de igual forma compensaría la perdida de la depreciación cambiaria y la inflación de Estados Unidos en los últimos años, puesto que tres cuartas partes de los gastos del Consejo de Promoción Turística de México (CPTM) se realizan en moneda extranjera.

De esta manera se cobraría el equivalente a 46 dólares convertido al (tipo de cambio publicado en el DOF al 11/02/2019 para pagos de 19.08), encontrándose dentro del estándar que el promedio mundial cobra por este tipo de derechos.

Es importante enfatizar que, con este incremento, y como se ha dicho el porcentaje que se destina de la captación de estos recursos, se utilizan para fortalecer la promoción turística de México, que contribuye a incrementar la llegada de turistas internacionales cada año, mantener de manera sostenida los ingresos provenientes de las divisas turísticas y, sobre todo, generar fuentes de empleo ya que el desarrollo de los diversos destinos y localidades que dependen del turismo en México. Observando datos que emitió el Secretario de Turismo de la anterior administración federal, en 2017 México avanzo ocho posiciones en el rankin de competitividad de viajes y turismo del World Economic Forum, al pasar del lugar 30 en 2015 al lugar 22 en el 2017, señalo que al cierre de 2017, por 5to. Año consecutivo el turismo internacional en México registro cifras históricas, al recibir en los diferentes destinos, alrededor de 39 millones de turistas extranjeros, un crecimiento superior a 60 por ciento en los primeros cinco años del inicio de la administración anterior.

Todos los extranjeros que se internen a territorio nacional tienen que pagar el derecho establecido en la fracción I del Artículo 8o. de la Ley Federal de Derechos, que a la letra dice:

Artículo 8o. Por la recepción, estudio de la solicitud y, en su caso, la expedición del documento migratorio que acredita la condición de estancia se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas $533.15

Se propone modificar el monto a $855.00 pesos.

En otro orden de ideas, y a fin de igual manera fortalecer la recaudación del cobro de derechos; y con ello estar en posibilidades de obtener mayores recursos para enfrentar la atención del flujo migratorio a nuestro país, es que se propone adicionalmente, modificar el primer párrafo del Artículo 12 y el Articulo 18-A ambos de la Ley Federal de Derechos, con el objetivo de dotar al Instituto Nacional de Migración de autonomía presupuestaria y capacidad para modernizar su modelo de gestión.

Por lo que se propone modificar el primer párrafo del Artículo 12 de la Ley Federal de Derechos, que a la letra dice:

Artículo 12. Por la prestación de los servicios migratorios en aeropuertos a pasajeros de vuelos internacionales que abandonen el territorio nacional, se cobrará la cuota de $74.41

Tratándose de pasajeros que abandonen el país vía aérea, el derecho previsto en este artículo, deberá ser recaudado y enterado por las empresas de transporte aéreo internacional de pasajeros.

Los prestadores del servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros a que se refiere el párrafo anterior, deberán enterar el pago mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria.

Y se propone modificar el monto al primer párrafo del Art. 12 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 12. ......................................... $380.00

En la siguiente tabla se señala la proyección de lo que podría recaudarse con los aumentos que se proponen en la presente iniciativa, relativos al cobro a extranjeros del pago de derechos por entradas y salidas a territorio nacional.

Se propone que el texto sobre la distribución de estos recursos se modifique para reflejar las nuevas prioridades y el posible destino de estos recursos. Una división en tercios que aumente la parte del INM y distribuya los otros dos tercios en forma equitativa en infraestructura y promoción turística puede ser considerada.

El estado de fuerza del Instituto Nacional de Migración (INM) es demasiado pequeño para atender el rango de responsabilidades que este tiene incluida la responsabilidad recaudatoria.

Por lo que se propone modificar el primer párrafo del artículo 18-A que a la letra dice:

Artículo 18-A. Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho establecido en la fracción I del artículo 8o. de la presente Ley, por lo que se refiere a los Visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas que ingresen al país con fines turísticos, se destinarán en un 20% al Instituto Nacional de Migración para mejorar los servicios que en materia migratoria proporciona, y en un 80% al Consejo de Promoción Turística de México para la promoción turística del país, el cual transferirá el 10% de la recaudación total del derecho al Fondo Nacional de Fomento al Turismo para los estudios, proyectos y la inversión en infraestructura que éste determine con el objeto de iniciar o mejorar los destinos turísticos del país.

Los demás ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos establecidos en esta Sección, serán destinados a programas de modernización, equipamiento e infraestructura para mejorar el control fronterizo en la línea divisoria internacional del sur del país y a mejorar las instalaciones, equipos, mobiliario, sistemas y la calidad integral de los servicios en materia migratoria que presta el Instituto Nacional de Migración.

Los ingresos que se destinen al Fondo Nacional de Fomento al Turismo de conformidad con el primer párrafo de este artículo podrán ser utilizados para pago de adeudos generados con motivo de los financiamientos contratados para las inversiones en infraestructura a que se refiere dicho párrafo.

Para quedar como sigue:

Artículo 18-A. Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho establecido en la fracción I del artículo 8o. de la presente Ley, por lo que se refiere a los Visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas que ingresen al país con fines turísticos, se destinarán en un 1/3 (un tercio) al Instituto Nacional de Migración para mejorar los servicios que en materia migratoria proporciona, y los otros 2/3 (dos tercios) en forma equitativa al Consejo de Promoción Turística de México para la promoción turística del país, y al Fondo Nacional de Fomento al Turismo para los estudios, proyectos y la inversión en infraestructura que éste determine con el objeto de iniciar o mejorar los destinos turísticos del país.

...

...

La supervisión de entradas y salidas de territorio nacional requiere de presencia permanente en los cientos de puntos de internación al país, con un despliegue de agentes y mandos medios que opere en forma óptima 24 horas 7 días de la semana. Al 31 de diciembre del 2017 el INM tenía 5,809 empleados de los cuales 5,097 son de confianza y 712 sindicalizados.

No es un asunto menor, la deficiencia del número de agentes, su capacitación y la ausencia de supervisores en la huella operativa del INM. Esta situación vulnera en forma grave la seguridad nacional y requiere que el INM tenga flexibilidad administrativa para enfrentar los retos cambiantes de los flujos migratorios ajustando su despliegue para atenderlos.

Toda proporción guardada, un ejemplo de esta situación, pude ser el análisis del despliegue de las organizaciones del gobierno que hacen las mismas funciones que el INM:

Es importante señalar que la comparación no es exacta, ya que tanto CBP (Custom and Border Protection) como ICE (Immigration and Customs Enforcement) llevan a cabo diversas actividades distintas a las migratorias, pero aun descontando estos factores, es notoria la importancia de estas organizaciones para el despliegue de seguridad nacional de los Estados Unidos, así como su capacidad operativa. Esto refleja entre otras cosas, una gran asimetría entre la gestión fronteriza / migratoria entre los dos países, la cual, en la práctica resulta disruptiva y dañina para México en términos de seguridad nacional y soberanía.

Al igual que la mayoría de los retos operativos del INM, la autonomía de gestión, que se requiere transita por la modificación del Artículo 19 de la Ley de Migración y un replanteamiento del INM como Órgano Descentralizado y no Desconcentrado de la Administración Pública Federal.

Por lo anteriormente expuesto y debidamente fundado, en nombre del Grupo Parlamentario de Encuentro Social me permito someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman: la fracción I del artículo 8, el artículo 12 y el artículo 18-a de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue :

Primero. Se reforma la fracción I del artículo 8 de la Ley Federal de Derechos para quedar de la siguiente manera:

Artículo 8o. ...

I. .......................................................... $855.00

Segundo. Se reforma el primer párrafo del artículo 12 de la Ley Federal de Derechos para quedar de la siguiente manera:

Artículo 12. Por la prestación de los servicios migratorios en aeropuertos a pasajeros de vuelos internacionales que abandonen el territorio nacional, se cobrará la cuota de $380.00

Tercero. Se reforma el primer párrafo del artículo 18-A de la Ley Federal de Derechos para quedar de la siguiente manera:

Artículo 18-A. Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho establecido en la fracción I del artículo 8o. de la presente Ley, por lo que se refiere a los Visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas que ingresen al país con fines turísticos, se destinarán en un 1/3 (un tercio) al Instituto Nacional de Migración para mejorar los servicios que en materia migratoria proporciona, y los otros 2/3 (dos tercios) en forma equitativa al Consejo de Promoción Turística de México para la promoción turística del país, y al Fondo Nacional de Fomento al Turismo para los estudios, proyectos y la inversión en infraestructura que éste determine con el objeto de iniciar o mejorar los destinos turísticos del país.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2019.

Diputado Javier Julián Castañeda Pomposo (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes Federal del Trabajo, y del Seguro Social, a cargo de la diputada Dulce María Méndez de la Luz Dauzón, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, Dulce María Méndez de la Luz Dauzón, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 331, 332, 333, 334, 335, 336 y 337, se derogan los artículos 338, 339, 340, 341, 342 y 343 y se adiciona un artículo 343 bis a la Ley Federal del Trabajo y se deroga la fracción II del artículo 13 de la Ley de Seguridad Social, al tenor del siguiente:

Planteamiento del problema

Para el “Convenio 189 sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores domésticos1 adoptada por la Organización Internacional del Trabajo –mismo que entró en vigor el 5 de septiembre de 2013-, el “trabajo doméstico” es aquel que comprende las labores remuneradas que se realizan dentro de un hogar y que corresponden, entre otras, a la limpieza, cocina y cuidado de las personas.

En México se estima que un mínimo 2.3 millones de personas se dedican al trabajo doméstico –la cifra es equivalente al total de habitantes de Tabasco-, por lo que se trata de un sector considerablemente grande en situación de vulnerabilidad. Tan solo en la Ciudad de México, el 90 por ciento de las personas que se dedican al trabajo doméstico son mujeres, por lo que esta precarización del trabajo es otra forma particular de violencia de género.2

Es importante mencionar que una de cada cinco mujeres que se desempeña en el trabajo doméstico con remuneración comenzó su actividad laboral entre los 10 y los 15 años –edad en la que trabajar es ilegal-. De acuerdo con estudios realizados por el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación , la mayoría de éstas mujeres lo hizo “por necesidad económica y por factores asociados a la marginalidad y la pobreza ”, tales como la imposibilidad de asistir a la escuela o las condiciones familiares adversas.3

La división sexual del trabajo fortalece la idea de la mano de obra de las mujeres en el trabajo doméstico, que establece un orden social de género y que asigna ciertas tareas y ocupaciones para “hombres” y otras para “mujeres”, por tanto, el trabajo doméstico remunerado y no remunerado es una actividad asignada y realizada fundamentalmente por mujeres.

Es decir, la desvalorización histórica del aporte del trabajo doméstico, que es realizado principalmente por las mujeres ha favorecido el poco o nulo reconocimiento económico, social y legal a este trabajo, y en consecuencia la desprotección de los derechos laborales de quienes lo realizan, siendo la seguridad social uno de los principales derechos que se les han postergado.

Históricamente el trabajo de las mujeres se ha desvalorizado en el espacio que no es remunerado y por consiguiente también en el remunerado. El incumplimiento en la garantía de este derecho y de otros derechos laborales, resulta de los procesos de discriminación y exclusión de las mujeres por su condición de género principalmente, que además, se combina con un conjunto de otras condiciones de discriminación y exclusión, como etnia, género, edad y condición social.

Por ello, y con el objetivo de mejorar las condiciones en las que viven las mujeres y los hombres que se desempeñan como trabajadores domésticos, es necesario seguir impulsando mecanismos que permitan garantizar su trabajo de manera digna y decente en congruencia a lo que establece nuestro marco jurídico en materia laboral y de derechos humanos.

El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , en su apartado A, se establece que, entre otros derechos, los empleados domésticos gozarán de:

Artículo 123. (...)

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas.

II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de 7 horas. Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche, de los menores de dieciséis años;

III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis horas.

IV. Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso, cuando menos.

V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos;

VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.

Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas.

(...)

VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad.

VIII. (...)

IX. Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas:

a) a f) (...)

X. (...)

XI. Cuando, por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de jornada, se abonará como salario por el tiempo excedente un 100 por ciento más de lo fijado para las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas. Los menores de dieciséis años no serán admitidos en esta clase de trabajos.

XII. a XXII. (...)

XXIII. Los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualquiera otros en los casos de concurso o de quiebra.

XXIV. a XXVI. (...)

XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato:

a) Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo.

b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de los tribunales laborales.

c) Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del jornal.

d) a e) (...)

f) Las que permitan retener el salario en concepto de multa.

g) (...)

h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores.

XXVIII. a XXIX. (...)

XXX. Asimismo serán consideradas de utilidad social, las sociedades cooperativas para la construcción de casas baratas e higiénicas, destinadas a ser adquiridas en propiedad, por los trabajadores en plazos determinados.

XXXI. (...)

B. (...)

I. a XIV. (...)”

Como se puede observar, el artículo 123 de la Constitución antes transcrito, prevé que los empleados o trabajadores domésticos, entre otros, gozarán de: una jornada laboral de ocho horas; derechos asociados a la maternidad, como los son las licencias y los descansos para alimentar a las y los hijos durante el periodo de lactancia; un salario mínimo suficiente para satisfacer sus necesidades; la no discriminación en el salario; el pago de horas extras; y, los derechos comprendidos en la seguridad social.

Cabe señalar que la Ley Federal del Trabajo establece que las personas que se dedican al trabajo doméstico tienen derecho a salario, descanso, alimentación y realizar sus labores en un lugar higiénico; sin embargo, las excluye del derecho a la vivienda, a la reinstalación laboral, a la seguridad social o negociación colectiva, al pago de horas extras. Además de que de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Seguridad Social sólo pueden estar inscritos al Seguro Social en el régimen voluntario , y cubrir sus propias cuotas obrero-patronales. No tienen derecho a guardería ni prestaciones sociales, como la pensión.

Las personas que se dedican al trabajo doméstico habitualmente se encuentran en un estado de mayor vulnerabilidad debido a la disminución de sus derechos laborales, un salario apenas por encima del mínimo establecido para un trabajador de ocho horas laborables y la discriminación a la que son sujetas, son los tres problemas más frecuentes que enfrentan.

El 16 de junio de 2011, la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo , convocada en Ginebra, Suiza; aprobó el “Convenio 189 sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos”, en el cual se reconoce que el trabajo doméstico sigue siendo infravalorado e invisible y que lo realizan principalmente las mujeres y las niñas, muchas de las cuales son migrantes o forman parte de comunidades desfavorecidas, y son particularmente vulnerables a la discriminación con respecto a las condiciones de empleo y de trabajo, así como a otros abusos de sus derechos humanos.4

Asimismo, el Convenio 189 reconoce que los trabajadores domésticos constituyen una proporción importante de la fuerza de trabajo nacional y se encuentran entre los trabajadores más marginados.

Es por ello que en su artículo 3 establece que todo Miembro: deberá adoptar medidas para asegurar la promoción y la protección efectivas de los derechos humanos de todos los trabajadores domésticos; deberá adoptar las medidas necesarias para respetar, promover y hacer realidad los principios y derechos fundamentales en el trabajo, tales como: a) libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva; b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio; c) la abolición efectiva del trabajo infantil; y d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

De igual manera, en su artículo 6, el Convenio 189, señala que: “Todo Miembro deberá adoptar medidas a fin de asegurar que los trabajadores domésticos, como los demás trabajadores en general, disfruten de condiciones de empleo equitativas y condiciones de trabajo decente, así como, si residen en el hogar para el que trabajan, de condiciones de vida decentes que respeten su privacidad”.

Pese a que el “Convenio 189 sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos” , no ha sido ratificado por el Estado Mexicano, es de imperiosa necesidad que la Ley reglamentaria se armonice al apartado A del artículo 123 Constitucional y en la congruencia también del avance progresivo de los derechos humanos de todas las personas, reconocidos en nuestro marco jurídico nacional e internacional. En este sentido a continuación se muestra un cuadro comparativo con la propuesta que presenta esta iniciativa que se suma a otras y considera aspectos de suma importancia necesarios de considerar para la reforma en materia de trabajo doméstico.

Argumentación

Como se ha reiterado, son las mujeres quienes de manera preponderante realizan este trabajo. Ante ello, es importante hacer mención que la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), es el instrumento internacional más importante que ampara los derechos humanos de las mujeres en el mundo, México se comprometió al firmar y ratificar la CEDAW.

Respecto a la igualdad y no discriminación en el ámbito laboral, el artículo 11 este instrumento refiere que:

“... Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular:

El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad de trabajo;

El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas;

El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción.

Es importante subrayar que el pasado 5 de diciembre de 2018, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobó por unanimidad el proyecto del Ministro Alberto Pérez Dayán, del amparo directo con clave de identificación 9/2018 determinado que es inconstitucional que los patrones no estén obligados a inscribir a los y las empleadas domésticas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), y que dejar fuera al trabajo doméstico del régimen obligatorio del IMSS, afecta de manera desproporcionada a la mujer, pues al igual –como ya se ha dicho en la argumentación de la presente iniciativa- , estadísticamente, la labor del hogar es realizada preponderantemente por ellas.

La determinación anterior incluye, el mandato de implementar un programa piloto que tenga como fin último, diseñar y ejecutar un régimen especial de seguridad social para las trabajadoras del hogar, tomando en cuenta las particularidades del trabajo doméstico.

Como lo contempla esta reforma, debe de ser en forma proporcional, debido a que quienes presentan este servicio laboran en algunos casos para más de un empleador; por eso resulta fundamental que se consideren un régimen obligatorio y de fácil implementación técnica y financiera en función de maximizar su aplicación en la práctica y evitar que se eluda su cumplimiento.

Favorablemente, de manera pronta a la presente resolución, el titular del IMSS, German Martínez, manifestó en la cuenta oficial de “twitter” de ésta institución, su posicionamiento a favor de trabajar en el cumplimiento de los derechos laborales de las personas trabajadoras domésticas.

Desde Movimiento Ciudadano, coincidimos e integramos propuestas que contribuyan en la dirección de sumar voluntades para lograr un país más justo e igualitario. Por ello, consideramos necesario, eliminar la idea de minimizar el trabajo doméstico y fortalecer las condiciones y protección de sus derechos laborales de quienes realizan esta importante tarea, principalmente en su derecho a la seguridad social.

La Segunda Encuesta sobre Discriminación en la Ciudad de México, arrojó que las principales formas por las cuales se discrimina a las personas que se dedican al “trabajo doméstico ” son: a) no tienen educación (13.4 por ciento); b) por ser de nivel bajo (12.3 por ciento); c) les dan trabajo pesado (12.2 por ciento); d) las tratan mal (10.0 por ciento); e) las hacen menos (7.9 por ciento); f) las insultan (4.6 por ciento); y g) les dicen chachas ” (5.0 por ciento).

Según datos recabados del Sindicato Nacional de Trabajadores y Trabajadoras del Hogar, el salario promedio que reciben estas personas es de 3 mil 250 pesos al mes.5

En México, de acuerdo datos de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE), del tercer trimestre de 2014, del total de la población que se encuentra ocupada en realizar trabajo doméstico, determina que son mujeres las que más se desempeñan en este tipo de trabajo, ya que nueve de cada diez personas empleadas como trabajadores domésticos son mujeres, en su mayoría indígenas, provenientes de zonas rurales o en situación de pobreza.6

En cuanto a la formalidad en el empleo y las jornadas laborales, la ENOE señala que el 99.3 por ciento de las mujeres y 91.7 por ciento de los hombres, trabaja sin contrato escrito.

Debido a que el 32 por ciento de las mujeres trabajadoras del hogar tienen entre uno y dos hijos y el 38 por ciento es madre de entre tres y cinco hijos; garantizarles el acceso a la seguridad social representa uno de los principales retos. La encuesta muestra que el 76 por ciento de las trabajadoras domésticas y el 58 por ciento de los trabajadores no cuentan con seguridad social.

Cifras que nos permiten observar los grandes retos en el ejercicio pleno de los derechos vinculados al trabajo doméstico, principalmente en materia de remuneración, y reconocimiento, en condiciones de igualdad, como cualquier otro trabajo, lo que implica, entre otros aspectos, la modificación en la conciencia colectiva que contribuya al respeto de tan importante labor, por ser una actividad que realizan generalmente las mujeres en los hogares, como el cuidado de personas, la preparación de los alimentos, el lavado y planchado de la ropa, y en general, la limpieza del hogar; en muchas ocasiones esta actividad es poco valorada.

A pesar de que en nuestro país ha vivido, en los últimos años, una severa evolución en materia de derechos humanos, aún falta mucho por avanzar para el trabajo digno y decente de las y los trabajadores domésticos, para garantizar de manera plena sus derechos laborales. Ser un trabajo especial no debe minimizar la importancia que representa para la micro y macroeconomía, por ello esta propuesta contempla –aunado a la integración obligatoria de la seguridad social-, derechos refertes al período de descanso anual con derecho a sueldo, y por sus carteristas consideramos necesario establecer la proporción de acuerdo con la misma Ley Federal del Trabajo. Así también, el derecho al pago de una gratificación económica anual.

En atención a nuestro marco jurídico, es necesario integrar que la relación de este tipo de trabajo en beneficio del trabajador, pero también del patrón, debe hacerse constar por escrito integrando las condiciones, derechos y obligaciones laborales individuales, asimismo, en atención a nuestra Constitución, este documento siempre debe atender los principios que garantizan el respeto a los derechos humanos y la dignidad del trabajador.

Consideramos pertinente derogar los artículos a que se refiere con obligaciones especiales, debidos a que son supuestos que se refieren a las condiciones para la terminación laboral, establecidas tanto por el empleado, como por el patrón, deben de ser incluidas dentro del contrato individual de trabajo, tal y como lo estable actualmente la Ley y debido a que es uno de los principales objetos de la reforma, se considera pertinente se deroguen, considerando incluso que pueden ser otras, todas las condiciones en el marco del respeto a los derechos laborales.

La propuesta contempla aclarar que el trabajo doméstico lo realizan personas que prestan los servicios personales de aseo, asistencia y demás propios o inherentes al hogar de una persona o familia, trabajo que no aporta beneficio económico directo al patrón.

El trabajo decente significa la oportunidad de acceder a un empleo productivo que genere un ingreso justo, con seguridad en el lugar de trabajo, protección social para las familias, y a mejores perspectivas de desarrollo personal e integración social, la presente propuesta considera, en armonización a la Ley Federal del Trabajo, a pesar de que la mayoría del trabajo doméstico lo realizan las mujeres, se nombre “trabajo doméstico” con la finalidad de eliminar los estereotipos, recordemos la existencia de motivos socioculturales para que se generalice la mano de obra femenina en el trabajo doméstico.

Respectivamente, nuestra Constitución estipula que toda persona tiene derecho al trabajo digno; por su parte, la Ley Federal del Trabajo establece que el trabajo digno es aquel en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo.

Con el objetivo de armonizar todas nuestras leyes a la luz de las últimas reformas constitucionales realizadas en materia de derechos humanos y la garantía de su cumplimiento, la presente reforma incluye acciones de regulación e inspección, que permitan vigilar el cumplimiento de la legislación laboral.

Los tratados internacionales, nuestra Constitución y ahora la reciente Resolución, sustentan la presente propuesta que se suma a que no existe razón alguna válida por la cual la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social excluyan el trabajo doméstico del régimen obligatorio de seguridad social, lo cual provoca desigualdad y discriminación.

El trabajo doméstico es el pilar de los cuidados de los seres humanos y de la reproducción de la fuerza de trabajo en nuestras sociedades, por ello, los derechos laborales de las personas que realizan trabajo doméstico, es un tema prioritario de atención para el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en este sentido y por lo expuesto anteriormente, someto a consideración de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la siguiente Iniciativa con proyecto de:

Decreto

Por el que se reforman los artículos 331, 332 fracción I, 333, 334, 335, 336 y 337; se derogan los artículos 338, 339, 340, 341, 342 y 343; y se adiciona el artículo 343 Bis, a la Ley Federal del Trabajo; y se deroga la fracción II del artículo 13, de la Ley del Seguro Social

Artículo Primero . Se reforman los artículos 331, 332 fracción I, 333, 334, 335, 336 y 337; se derogan los artículos 338, 339, 340, 341, 342 y 343; y se adiciona el artículo 343 Bis a la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Ley Federal del Trabajo

Artículo 331. El trabajo doméstico lo realizan personas que prestan los servicios personales de aseo, asistencia y demás propios o inherentes al hogar de una persona o familia, trabajo que no aporta beneficio económico directo al patrón.

Artículo 332. (...)

I. Las personas que presten servicios de aseo, asistencia terapéutica especializada , atención de clientes y otros semejantes, en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, bares, hospitales, sanatorios, colegios, internados y otros establecimientos análogos; y

II. (...)

Artículo 333. Los trabajadores domésticos que habitan en el domicilio donde prestan sus servicios deberán disfrutar de un descanso mínimo diario nocturno de nueve horas consecutivas, además de un descanso mínimo diario de tres horas entre las actividades matutinas y vespertinas.

Artículo 334. La retribución del trabajo doméstico comprende, además del pago en efectivo, los alimentos y la habitación. Para los efectos de esta Ley, los alimentos y habitación se estimarán equivalentes al 50% del salario que se pague en efectivo.

Artículo 335. La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales que deberán pagarse a estos trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, fracción VI, de la Constitución.

Artículo 336. Los trabajadores domésticos tienen derecho a un período de descanso anual con derecho a sueldo, en proporción de un día de descanso por cada veinte días de trabajo efectivo, que serán gozados en días corridos. Tendrán derecho al pago de una gratificación económica anual equivalente a 50 por ciento del sueldo pagado un mes de trabajo efectivo.

Artículo 337. El patrón deberá afiliar al trabajador en el régimen obligatorio del Seguro Social, en la proporción correspondiente, en el caso de las trabajadoras domésticas embarazadas, garantizar sus derechos establecidos en el artículo 170 de la presente ley.

La relación de trabajo se hará constar mediante un contrato escrito, cada una de las partes conservará un ejemplar, el documento debe establecer las condiciones, derechos y obligaciones laborales individuales, atendiendo siempre el respeto a los derechos humanos y la dignidad del trabajador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o y 123 párrafo segundo apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 338. Derogado.

Artículo 339. Derogado.

Artículo 340. Derogado.

Artículo 341. Derogado.

Artículo 342. Derogado.

Artículo 343. Derogado.

Artículo 343 Bis. La Inspección del Trabajo vigilará el cumplimiento de las normas a que se refiere éste capítulo.

Artículo Segundo. Se deroga la fracción II del artículo 13, de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Ley del Seguro Social

Artículo 13. (...)

I. ( ...)

II. Derogado.

IV. a V. (...)

( ....)

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Instituto Mexicano del Seguro Social contará con 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para implementar un sistema especial de seguridad social para que eficiente la inscripción de las personas que se dedican al trabajo doméstico.

Notas

1 https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_I NSTRUMENT_ID:2551460

2https://www.conapred.org.mx/userfiles/files/Ficha%20TH% 281%29.pdf

3 http://www.sinembargo.mx/19-02-2016/1626276

4 https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_I NSTRUMENT_ID:2551460

5 https://aristeguinoticias.com/2712/mexico/mas-de-2-millones-de-trabajad oras-domesticas-ganan-3-mil-250-pesos-al-mes/

6 https://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/HacervisibeloinvisibleAx.p df

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2019.

Diputada Dulce María Méndez de la Luz Dauzón (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Rocío Barrera Badillo, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Rocío Barrera Badillo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones al artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Para nadie es un secreto que al gobierno mexicano le ha significado un reto mayúsculo resolver la falta de competencia en algunos mercados y aún más difícil ha sido enfrentar diversas estructuras oligopólicas que durante décadas han controlado los precios y la calidad de los productos.

De acuerdo con el diagnóstico que realizó el Poder Ejecutivo federal1 en el marco de la reforma constitucional en materia de competencia económica en 2013, se concluyó que era necesario fortalecer la política de competencia económica en México, tomando en cuenta que la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos determinó que los consumidores mexicanos gastaban 30 por ciento más en mercados con problemas de competencia.

De manera más reciente, la Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece) presentó en octubre de 2018 el estudio Poder de mercado y bienestar social, 2 el cual tuvo el propósito de analizar la pérdida de bienestar de los mexicanos como consecuencia del ejercicio de poder de mercado. La conclusión de dicha investigación evidenció la existencia de un sobre precio de cerca de 100 por ciento en productos y servicios que son esenciales en la vida cotidiana de las personas.

En palabras simples, el estudio a que hacemos referencia determinó que en México se paga el doble de lo que deberían costar algunos productos y servicios y ello tiene serias repercusiones en la economía familiar, ya que de no existir esta situación, la Cofece estima que los hogares observarían un aumento automático de 15.7 por ciento en la capacidad adquisitiva de sus salarios. ¡De ese tamaño es el poder de algunas empresas!

Si tenemos claro que la competencia económica, como principio rector de toda economía, es un elemento insustituible para acompañar el desarrollo económico de cualquier nación, el trabajo del Congreso debe concentrarse en las reformas que contribuyan en el bienestar de la sociedad.

La reforma constitucional de 2013 en materia de competencia económica planteó como objetivo principal empoderar a los órganos reguladores, tanto de la Cofece, como del Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), dotándoles de autonomía constitucional y otorgándoles facultades suficientes para garantizar la objetividad de sus decisiones y regular eficientemente los mercados.

En específico, la reforma constitucional de 2013 planteó tres directrices fundamentales:

Primero, se estableció constitucionalmente la separación entre la autoridad que conoce de la etapa de investigación y la que resuelve los procedimientos en forma de juicio.

Segundo, se instituyó un sistema novedoso para el nombramiento de los comisionados que integran el pleno de la Cofece y el IFT, con objeto de garantizar la idoneidad de los funcionarios que deciden cómo y de qué forma se regulan los mercados.

Tercero, se decretó que la Ley Federal de Competencia Económica y la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión regularían las modalidades conforme a las cuales los comisionados podrán establecer contacto para tratar asuntos con personas que representen los intereses de los agentes económicos regulados.

Si bien el Constituyente Permanente hizo énfasis en el proceso de selección de los comisionados para blindar sus decisiones y alejarlos de posibles influencias políticas o de grupos de interés, desafortunadamente, no se tuvo el mismo cuidado en el proceso de la selección de los responsables de la etapa de investigación tanto de la Cofece como del IFT, que en las leyes secundarias se conocen como titulares de la Autoridad Investigadora y así nos referiremos en lo subsecuente.

Como se dijo, el diseño constitucional estableció una división al interior de los órganos reguladores para separar en forma estricta el trabajo de los responsables de la etapa de investigación, respecto de quienes discuten los dictámenes en Pleno para su aprobación. Sin embargo, esto no ocurre, ya que el propio artículo 30 de la Ley Federal de Competencia Económica, faculta al pleno de la Cofece, la decisión de elegir por mayoría calificada de cinco comisionados a la persona que ocupará la titularidad de la Autoridad Investigadora (lo mismo pasa en el IFT) y es aquí donde los legisladores de Morena advertimos el incumplimiento constitucional de la separación de funciones.

Que el pleno de los órganos reguladores elija en forma discrecional a la persona que ocupará la titularidad de la Autoridad Investigadora es un terrible error que debe corregirse.

Si aceptamos como válida la posibilidad de que el elegido a ocupar la titularidad de la Autoridad Investigadora puede tener un vínculo de agradecimiento con él o los comisionados que lo designan, ese delgado hilo de relación rompe el espíritu constitucional de separar internamente a la Autoridad Investigadora y al pleno de la comisión. El hecho de que los comisionados decidan quién debe ser el titular de la Autoridad Investigadora somete a dicho funcionario público a que en el futuro le cobren el respaldo por su nombramiento y ello puede derivar en presiones para incidir, frenar o sesgar el sentido de alguna investigación.

Sumado a lo anterior y teniendo claro que el sector empresarial tiene incentivos suficientes para mantener el statu quo de los mercados que controlan, debemos considerar la probable influencia sobre los reguladores y si controlan al titular de la Autoridad Investigadora asegurarán la protección de su interés.

Por estas razones, el objetivo de esta iniciativa es hacer efectiva la separación interna de los órganos reguladores, para quién investiga tenga la autoridad y libertad para realizar sus investigaciones y que no le deba su puesto a ningún comisionado.

Para fortalecer esta idea, proponemos que los titulares de la Autoridad Investigadora sean elegidos con el mismo rigor técnico con el que se elige a los comisionados. Esto es, que se sometan al mismo proceso de selección y que sea el Senado de la República quien esté facultado para ratificar su nombramiento.

El siguiente tema que deseamos someter a su consideración tiene que ver con la transparencia y la rendición de cuentas del trabajo que realiza la Autoridad Investigadora de los órganos reguladores, a los que nos hemos referido en este proyecto.

Si uno revisa el texto vigente de la Carta Magna, encontrará que tanto los comisionados presidentes de la Cofece como del IFT están obligados constitucionalmente a rendir cuentas ante el Senado de la República, respecto a las decisiones asumidas en materia de regulación, sin embargo y tomando en cuenta que existe una separación de funciones al interior de los entes reguladores, para el Grupo Parlamentario de Morena lo correcto sería que también los responsables de la Autoridad Investigadora enfrenten a los representantes del pueblo para informar sobre los temas en los que se está trabajando.

Si analizamos con detenimiento y con la mayor seriedad las facultades de los titulares de la Autoridad Investigadora, podemos concluir que estos funcionarios públicos tienen el poder supremo de decisión respecto a qué se investiga, por qué se investiga y qué cosa no se investiga. Además, su criterio es el que le otorga prioridad a las investigaciones para iniciarlas, aplazarlas o sencillamente nunca comenzarlas, sin que nadie pueda cuestionarlo y sin rendirle cuentas a nadie. Ése es el poder que tiene el titular de la Autoridad Investigadora.

Como ejemplo, hago referencia a la última investigación que anunció la Cofece respecto a la posible comisión de prácticas monopólicas absolutas en el mercado del fichaje de jugadores profesionales de futbol en el territorio nacional.3

Si bien la intervención de la Cofece en el mercado de fichaje de jugadores puede incidir positivamente en escenarios más competitivos para los jugadores y empresarios. Lo cierto es, que se están empleando recursos públicos y humanos que bien podrían estar analizando algún otro mercado en el que el resultado de la investigación podría beneficiar a una población de mayor relevancia y que podría generar beneficios económicos de mucho mayor impacto para nuestra nación.

Por esa razón queremos llevar a los titulares de la Autoridad Investigadora al Senado de la República, para que en un diálogo directo entre los representantes de la ciudadanía y los responsables del análisis de los mercados, se expongan de manera pública y abierta las experiencias y problemas de regulación que han sido identificadas por los senadores en sus entidades federativas y que los funcionarios de los órganos reguladores se sensibilicen de los temas que más preocupan a los mexicanos.

En resumen, con esta reforma queremos propiciar inercias positivas que permitan que los recursos de la Cofece y del IFT se destinen a las investigaciones en las que la sociedad gane más. A nadie conviene que los órganos de competencia económica y telecomunicaciones inviertan años, recursos y el talento de su capital humano en investigaciones que beneficien marginalmente a unos cuantos o que se apliquen sanciones inferiores a lo que invierte la Cofece o el IFT en dichos procedimientos.

Compañeras legisladoras y compañeros legisladores, los exhortamos a impulsar esta iniciativa para que el espíritu de la reforma constitucional de 2013 en materia de telecomunicaciones y competencia económica no se desvirtúe y fortalezcamos la autonomía y la rendición de cuentas de los órganos reguladores.

Cierro esta intervención recordándoles que un México mejor es competencia de todos y la aprobación de esta reforma abona a ese gran objetivo.

Por todo lo expuesto se somete a la consideración de la asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único . Se reforman y adicionan diversas disposiciones al artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 28. ...

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I. a VII. ...

VIII. Los titulares de los órganos, así como los titulares de la autoridad que conoce de la etapa de investigación presentarán anualmente un programa de trabajo y trimestralmente un informe de actividades a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión; comparecerán ante la Cámara de Senadores anualmente y ante las Cámaras del Congreso en términos del artículo 93 de esta Constitución. El Ejecutivo federal podrá solicitar a cualquiera de las Cámaras la comparecencia de los titulares ante éstas;

IX. a X. ...

XI. Los comisionados de los órganos, podrán ser removidos de su cargo por las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República, por falta grave en el ejercicio de sus funciones, en los términos que disponga la ley; y

XII. ...

...

...

Los titulares de la autoridad que conocen de la etapa de investigación de cada uno de los órganos serán nombrados por la Cámara de Senadores, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, por un periodo de cuatro años.

Los comisionados y los titulares de la autoridad que conoce de la etapa de investigación deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. a VIII. ...

Los comisionados y los titulares de la autoridad que conoce de la etapa de investigación se abstendrán de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión públicos o privados, con excepción de los cargos docentes; estarán impedidos para conocer asuntos en que tengan interés directo o indirecto, en los términos que la ley determine, y serán sujetos del régimen de responsabilidades del título cuarto de esta Constitución y de juicio político. La ley regulará las modalidades conforme a las cuales los comisionados podrán establecer contacto para tratar asuntos de su competencia con personas que representen los intereses de los agentes económicos regulados.

...

Los titulares de la autoridad que conocen de la etapa de investigación por ningún motivo podrán desempeñar nuevamente ese cargo. En caso de falta absoluta, se procederá a la designación correspondiente, a través del procedimiento previsto en este artículo.

Los aspirantes a ser designados como comisionados y titulares de la autoridad que conoce de la etapa de investigación acreditarán el cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales anteriores, ante un Comité de Evaluación integrado por los titulares del Banco de México, el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Para tales efectos, el Comité de Evaluación instalará sus sesiones cada que tenga lugar una vacante de comisionado, decidirá por mayoría de votos y será presidido por el titular de la entidad con mayor antigüedad en el cargo, quien tendrá voto de calidad.

El comité emitirá una convocatoria pública para cubrir la vacante. Verificará el cumplimiento, por parte de los aspirantes, de los requisitos contenidos en el presente artículo y, a quienes los hayan satisfecho, aplicará un examen de conocimientos en la materia; el procedimiento deberá observar los principios de transparencia, publicidad y máxima concurrencia.

Para la formulación del examen de conocimientos, el Comité de Evaluación deberá considerar la opinión de cuando menos dos instituciones de educación superior y seguirá las mejores prácticas en la materia.

El Comité de Evaluación, por cada vacante, enviará al Ejecutivo una lista con un mínimo de tres y un máximo de cinco aspirantes, que hubieran obtenido las calificaciones aprobatorias más altas. En el caso de no completarse el número mínimo de aspirantes se emitirá una nueva convocatoria. El Ejecutivo seleccionará de entre esos aspirantes, al candidato que propondrá para su ratificación al Senado.

La ratificación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la presentación de la propuesta; en los recesos, la Comisión Permanente convocará desde luego al Senado. En caso de que la Cámara de Senadores rechace al candidato propuesto por el Ejecutivo, el presidente de la República someterá una nueva propuesta, en los términos del párrafo anterior. Este procedimiento se repetirá las veces que sea necesario si se producen nuevos rechazos hasta que sólo quede un aspirante aprobado por el Comité de Evaluación, quien será designado comisionado directamente por el Ejecutivo.

Todos los actos del proceso de selección y designación de los comisionados y titulares de la autoridad que conoce de la etapa de investigación son inatacables.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar las modificaciones correspondientes a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y a la Ley Federal de Competencia Económica en un plazo no mayor de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, con la finalidad de armonizar el marco jurídico con las nuevas disposiciones en materia de nombramiento y rendición de cuentas.

Tercero. El Senado de la República deberá nombrar a los titulares de la Autoridad Investigadora de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones en un plazo no mayor de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1http://bibliotecadigital.tamaulipas.gob.mx/archivos/des cargas/e6588f5c636c2362019e4bcaa18a50520d04954d.pdf

2 https://www.cofece.mx/wp-content/uploads/2018/10/Libro-CPC-PoderyBienes tar-ver4.pdf

https://www.eleconomista.com.mx/opinion/Poder-de-mercado -y-bienestar-social-20181025-0037.html

3 https://www.cofece.mx/wp-content/uploads/2018/11/DOF-IO-002-2018-071120 18.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2019.

Diputada Rocío Barrera Badillo (rúbrica)

Que reforma los artículos 40, 41 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Martha Angélica Tagle Martínez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, Martha Tagle Martínez, integrante de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en el ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter respetuosamente a esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 40 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La noción de democracia ha sido uno de los temas más discutidos a lo largo de la historia, ya que resulta definitoria a la hora de estructurar las relaciones Estado-sociedad. Como forma de gobierno se sustenta en que la soberanía del poder reside en el pueblo y es ejercida a través de la representación, es decir: se alude a una democracia representativa . Al tiempo de transitar hacia un esquema donde la ciudadanía desempeña un papel central en la vida pública transformándose en una democracia participativa.

No obstante, la democracia en tanto sistema enfrenta un gran problema: la exclusión histórica de la mitad de la población en el ámbito de la toma de decisiones públicas. En este contexto, la escasa participación política de las mujeres ha dejado de ser considerada como una mera anécdota para convertirse en uno de los desafíos de legitimación más agudo que deben sortear las democracias modernas.1

La paridad de género, a la vez que contribuye a revertir la discriminación y exclusión de las ciudadanas, simboliza un elemento fundamental para hacer frente a la crisis de representación por la que atraviesan los sistemas democráticos y con ello contribuye a erradicar el déficit de participación de las mujeres.

De ahí que: “alcanzar la equidad entre los géneros es un principio básico del desarrollo y una oportunidad para la democracia; puesto que la intervención de las mujeres en los cargos de decisión política podría fortalecer como mínimo dos aspectos: el establecimiento de un gobierno incluyente, y el reconocimiento y autorreconocimiento de las mujeres como sujetos diferentes pero iguales frente al ejercicio de los derechos políticos”.2

En este camino, la Asamblea General del Parlamento Latinoamericano (Parlatino) aprobó en 2013 una resolución sobre la participación política de las mujeres, misma que un año más tarde derivó en la Norma Marco para Consolidar la Democracia Paritaria que serviría como referente para poner en marcha reformas institucionales y políticas en la región a fin de promover y garantizar la igualdad sustantiva, por ejemplo a través de la implementación de la paridad en sus dos dimensiones: vertical y horizontal.

Lo anterior, como antesala del derecho de las mujeres a participar en la toma de decisiones y asuntos públicos reconocido en diversos tratados internacionales: Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. En los que, de manera general, se reivindica el hecho de que la participación de las mujeres en ámbito de la política es un derecho humano fundamental, al mismo tiempo que constituye un requisito básico para la alcanzar la igualdad entre mujeres y hombres, el respeto pleno a la ciudadanía y el fortalecimiento de la democracia.

Sin embargo, en México -al igual que en diversos países- persisten fuertes resistencias para el pleno ejercicio de este derecho y para reorganizar las lógicas de poder que sustentan el ámbito político. De ahí que una de las consecuencias no deseadas de los avances que se han registrado en la materia, es el incremento de casos de violencia contra mujeres en política que ha tenido lugar en años recientes, sobre todo tras el reconocimiento de la paridad de género como principio constitucional en nuestro país (2014).

Tras la inclusión del principio de paridad en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su implementación comenzó a verse mermada por una serie de estrategias y maniobras por parte de los partidos políticos. De ahí que, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) haya emitido diversas jurisprudencias en la materia, destacan:

6/2015 y 7/2015 : Los partidos y las autoridades electorales deben garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas municipales desde una doble dimensión: vertical y horizontal.

8/2015 y 9/2015: La igualdad, exige que la aplicación normativa posibilite el ejercicio de los derechos (y que) es necesario eliminar los obstáculos históricos que lo impiden y que se basan en características personales, sociales, culturales o contextuales.

En el mismo sentido, años más tarde el Instituto Nacional Electoral (INE) emitió el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2017-2018”, identificado con la clave INE/CG508/2017 donde entre otras cuestiones, señaló que:

El principio de paridad de género en sus dos dimensiones (vertical y horizontal) está encaminado a materializar la igualdad entre hombres y mujeres en la postulación de candidaturas, con la finalidad de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de las mujeres, motivo por el cual, esta autoridad considera debe garantizarse también en la postulación de candidaturas al Senado de la República, así como en las candidaturas a diputaciones federales.

De tal reconocimiento y de la existencia de lineamientos de carácter obligatorio para los partidos políticos, la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión quedó integrada prácticamente de manera paritaria, 48.2 por ciento de las curules de la Cámara de Diputados y 49.2 por ciento de los escaños del Senado está ocupado por legisladoras. Colocando a México en el cuarto lugar a nivel mundial con mayor número de diputadas y el tercero por el número de legisladoras en la Cámara Alta (Inter-Parlamentarian Union, 2018).

Datos del INE revelan que, a nivel local, el número de legisladoras incrementó de manera importante tras el proceso electoral 2017-2018. En 27 entidades federativas que renovaron sus congresos locales, de las 972 diputaciones, 471 fueron obtenidas por mujeres, es decir: 49.5 por ciento.

Por su parte, en 25 entidades hubo elección de ayuntamientos y alcaldías. De los 1,612 espacios, en 431, las mujeres obtuvieron el triunfo, es decir 27.04 por ciento; cifra que da cuenta de la existencia de mayores obstáculos para el acceso de las mujeres a los cargos en el nivel municipal, considerando además que éste es el primer contacto con la ciudadanía y sus demandas; por lo que resulta imprescindible la participación equilibrada de mujeres y hombres en la integración de los cabildos.

Como parte de las resistencias por parte de los partidos políticos para incumplir con la implementación de la paridad de género, destaca lo ocurrido en los estados de Oaxaca y Chiapas donde si bien intentaron burlar la ley, esto fue impedido por la rápida intervención de redes de defensoras de derechos político-electorales de las mujeres y de las instituciones competentes tanto a nivel estatal como nacional.

El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca (IEEPCO) emitió unos lineamientos donde se dispuso una acción afirmativa para las personas transgénero, transexuales, intersexuales o muxes, que consistía en que “la postulación de la candidatura corresponderá al género al que la persona se auto adscriba y dicha candidatura será tomada en cuenta para el cumplimiento del principio de paridad de género. De la cual el partido político postulante deberá informar en el registro correspondiente a la fórmula o planilla de que se trate”.

En tal escenario, los partidos políticos registraron 17 falsas candidaturas trans como una estrategia para sacar ventaja de tal disposición. Pero tras señalarse que los hombres postulados eran hombres heterosexuales, el IEEPCO canceló los registros y sancionó a los partidos políticos involucrados a fin de garantizar la correcta implementación del principio de paridad de género en el estado.3

Por su parte, en el estado de Chiapas se tuvo conocimiento de que al menos 50 mujeres electas para los cargos de presidenta municipales, síndicas y regidoras, habían presentado su renuncia ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas (IEPC), ello con el objetivo de que los hombres ocuparan dichos espacios. Ante ello, redes de mujeres como la Red Chiapas por la Paridad Efectiva (REPARE) abogaron para que estos hechos fueran investigados como violencia política contra las mujeres ya que había claros indicios de que las candidatas electas habían sido objeto de presiones para que renunciaran a sus cargos.

A raíz de ello y de la intervención del IEPC y de la atracción del caso por parte del INE, diversas mujeres cancelaron su renuncia y, en otros casos, el INE designó a otras candidatas para ocupar los cargos que correspondían exclusivamente a las mujeres. Con ello, finalmente se impidió el objetivo de los partidos políticos: el incumplimiento de la paridad de género.4

Lo anterior, refuerza la necesidad de incluir desde la Constitución Política de los Estados Mexicanos la obligación expresa que tienen los partidos políticos de cumplir con la paridad de género en sus dos dimensiones. Con ello, se reduce la posibilidad de que casos como los antes descritos se presenten en los siguientes procesos electorales y, con ello que las mujeres ejerzan sus derechos político-electorales en un ambiente libre de violencias.

La presente iniciativa busca la plena inclusión de las mujeres en la vida política del país, además de avanzar con el cumplimiento de los valores democráticos y solucionar el déficit de representatividad de las mujeres dentro de la esfera pública. Teniendo como premisa que “alcanzar la equidad entre los géneros es un principio básico del desarrollo y una oportunidad para la democracia; puesto que la intervención de las mujeres en los cargos de decisión política podría fortalecer como mínimo dos aspectos: el establecimiento de un gobierno incluyente, y el reconocimiento y autoreconocimiento de las mujeres como sujetos diferentes pero iguales frente al ejercicio de los derechos políticos”5

Así, el punto de partida de la reflexión hacia la paridad democrática debe ser comprendida bajo la revisión del concepto de ciudadanía y la consideración de que ésta se compone por igual de mujeres y hombres. En consecuencia, ambos deben estar representados en porcentajes y ámbitos iguales en el sistema político. No se trata únicamente de cubrir una cuota mayor de cargos políticos a favor de las mujeres, sino de reconocer y respetar, de manera efectiva y en un sentido amplio, la igualdad entre mujeres y hombres.

Hablar de la paridad de género y de democracia paritaria como su expresión más amplia, es hablar de una realidad más democrática y justa, tarea fundamental del Estado Mexicano. La democracia paritaria no pretende ser una acción afirmativa, ni el establecimiento de una cuota mayor a favor de las mujeres, ni una medida temporal para cerrar gradualmente la brecha entre hombres y mujeres, sino una medida definitiva para alcanzar la igualdad sustantiva.

A razón de los motivos expuestos se propone la siguiente modificación:

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto por los diversos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 40, 41 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforman los artículos 40, 41 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, paritaria , laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros en su dimensión vertical y horizontal , en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

[...]

Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, paritario, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, que estará conformado por una Presidencia Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine respetando en todo momento el principio de paridad entre los géneros . La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

Il-X...

Artículos Transitorios

Primero: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo: El Congreso de la Unión y los congresos locales dispondrán de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las reformas legales conducentes.

Notas

1 Zúñiga, Yanira (2005). “Democracia paritaria: de la teoría a la práctica”. Revista de Derecho, Vol. XVII, número 2. Disponible en:

https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-09502005000200006

2 Vélez, Graciela (2008). La construcción social del sujeto político femenino. Un enfoque identitario - subjetivo. Cámara de Diputados, México.

3 IEEPCO (2018). IEEPCO cancela de forma definitiva 17 registros de candidaturas trans. México Disponible en:

http://www.ieepco.org.mx/comunicados/ieepco-cancela-de-f orma-definitiva-17-registros-de-candidaturas-trans

4 Milenio (2018). INE atrae caso de ‘Juanitas’ en Chiapas. México. Disponible en: www.milenio.com/politica/ine-atrae-caso-de-juanitas-en-chiapas

5 Vélez (2008). Op. Cit.

Dado en la honorable Cámara de Diputados, el día 19 de febrero de 2019.

Diputada Martha Tagle Martínez (rúbrica)

Que reforma los artículos 29 y 30 de la Ley General de Desarrollo Social, a cargo de la diputada Rocío Barrera Badillo, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Rocío Barrera Badillo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a esta honorable asamblea, Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 29 y 30 de la Ley de General de Desarrollo Social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con el artículo 29 de la Ley General de Desarrollo Social (LGDS), se consideran zonas de atención prioritaria “las áreas o regiones, sean de carácter predominantemente rural o urbano, cuya población registra índices de pobreza, marginación indicativos de la existencia de marcadas insuficiencias y rezagos en el ejercicio de los derechos para el desarrollo social”.

Las zonas de atención prioritaria son establecidas por la Secretaría de Desarrollo Social de manera anual mediante los estudios de pobreza que realiza el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), con el fin de dirigir las acciones más urgentes para superar las marcadas insuficiencias y rezagos en el ejercicio de los derechos para el desarrollo social y fortalecer el desarrollo regional equilibrado.

La metodología utilizada para la medición de la pobreza en México se desarrolla a través de indicadores divididos en: bienestar económico, medido a través del ingreso corriente; el de los derechos sociales, medido a través de un conjunto de carencias asociadas a los derechos sociales que deben ser garantizados de manera universal a la población y el espacio del contexto territorial, medido a través de un conjunto de indicadores que permiten aproximarse al grado de cohesión social.

El Coneval recomienda que la determinación de las zonas de atención prioritaria se oriente a privilegiar aquellas entidades, municipios y localidades con elevados porcentajes y número de personas en situación de pobreza y con altos niveles de rezago social o una combinación de esas condiciones, así como los municipios, localidades o grupos de manzanas donde operan las estrategias de política de desarrollo.

De acuerdo a la metodología utilizada tenemos que, la pobreza en México alcanza a 53.5 millones de personas. Sin duda alguna, las causas que la originan son de carácter estructural, lo cual se expresa en el hecho de que no hay un solo municipio del país en el que no haya una cantidad significativa de personas que enfrentan las carencias como una realidad cotidiana.

La Medición Multidimensional de la Pobreza, permite visibilizar la complejidad de la pobreza, cuando se vive en determinadas regiones o entidades de la República Mexicana, las cuales viven además azotadas por altos niveles de delincuencia.

La seguridad es una precondición para desarrollar cualquier actividad: asistir a la escuela, trabajar, transportarnos, recibir servicios de salud o divertirnos. La seguridad permite ejercer el resto de nuestros derechos, siendo el principal el derecho a la vida.

Los bajos niveles de vida de las personas en situación de pobreza en muchas zonas del país, se reflejan en la falta de acceso a servicios educativos, de salud, capacitación para el trabajo, cultura, deporte y recreación; en la carencia de espacios de reunión y convivencia, así como en la escasez de oportunidades para planear y ejecutar colectivamente proyectos encaminados a mejorar las condiciones del entorno social y físico y se están convirtiendo en zonas de delincuencia por lo que es necesario, su pronta atención incluyéndolas dentro de las zonas de atención prioritaria.

Los especialistas sostienen que “estamos en una etapa de crecimiento delictivo muy rápido”. El 47 por ciento de las viviendas han sido víctimas de algún delito, aunque 75 por ciento no lo ha denunciado. La mayor parte de los delitos cometidos son del fuero común y sólo un porcentaje menor implica la existencia de organizaciones delictivas. Los delitos que más se cometen en México son el robo, en diversas modalidades, las lesiones, el homicidio y los delitos sexuales. El robo es el delito que más se comete, con modalidades tales como robo a casa-habitación, robo de autopartes, robo de autos. El robo representa 38 por ciento; las lesiones 17.4 por ciento; los homicidios 2.14 por ciento; los delitos sexuales, 1.67 por ciento; el secuestro 1.5 por ciento. La dinámica delictiva es compleja, el robo y las lesiones manifiestan una tendencia al alza, los homicidios aumentan, los delitos sexuales se incrementan y el secuestro mantiene un crecimiento estable.

Por lo anterior, compañeros diputados y diputadas, vengo a esta tribuna a presentar la presente iniciativa, cuyo propósito es que sean incluidos dentro de los criterios para determinar las zonas de atención prioritaria, los índices de criminalidad y violencia, ya que es necesario disminuir las desigualdades sociales, la falta de oportunidades y poder prevenir el delito donde éste nace, en la vulnerabilidad social y no cuando ya se manifestó produciendo resultados a menudo irremediables.

Presento el siguiente cuadro para dar claridad a lo que se pretende reformar.

Se seguirá impulsando todas aquellas propuestas encaminadas a fortalecer el marco jurídico y redireccionar los recursos necesarios que permitan que se logre la seguridad de todas las zonas del país, para devolverle la tranquilidad a todas nuestras familias.

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 29 y 30 de la Ley de General de Desarrollo Social

Artículo Único. Se reforman los artículos 29 y 30 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar de la siguiente manera:

Ley General de Desarrollo Social

Capítulo IV
De las zonas de atención prioritaria

Artículo 29. Se consideran zonas de atención prioritaria las áreas o regiones, sean de carácter predominantemente rural o urbano, cuya población registra índices de pobreza, marginación indicativos de la existencia de marcadas insuficiencias, con altos índices de criminalidad, violencia y vulnerabilidad social, así como rezagos en el ejercicio de los derechos para el desarrollo social establecidos en esta ley. Su determinación se orientará por los criterios de resultados que para el efecto defina el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social que esta ley señala y deberá, en todo tiempo, promover la eficacia cuantitativa y cualitativa de los ejecutores de la política social.

Artículo 30. El Ejecutivo federal revisará anualmente las zonas de atención prioritaria, teniendo como referente las evaluaciones de resultados de los estudios de medición de los altos índices de criminalidad y violencia asociada a la vulnerabilidad social, que emita el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social e informará a la Cámara de Diputados sobre su modificación para los efectos de asignaciones del Presupuesto de Egresos de la Federación. La Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto, hará la Declaratoria de Zonas de Atención Prioritaria, la cual deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, junto con el decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2019.

Diputada Rocío Barrera Badillo (rúbrica)

Que adiciona el artículo 259 Ter al Código Penal Federal, a cargo del diputado Alan Jesús Falomir Sáenz, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito diputado Alan Jesús Falomir Sáenz, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de la LXIV legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 259 Ter en materia de acoso sexual bajo la siguiente

Exposición de Motivos

En México, el acoso sexual, es un problema de seguridad pública que afecta mayormente a las mujeres. Según la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la violencia en contra de las mujeres se define como cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público.

Nuestro país es parte de acuerdos internacionales que tienen por objeto eliminar la violencia en contra de la mujer como lo es la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención de Belem Do Para”, que busca la protección de los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas.

El acoso sexual es una forma de violencia que es necesario erradicar, implementando mecanismos para permitir que las mujeres tengan una adecuada protección de sus derechos humanos, un conveniente desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida.

Esta forma de violencia se presenta de manera reiterativa en espacios públicos por parte de individuos, principalmente del género masculino, que por razones de género, ideología, machismo, etc., realizan conductas físicas o verbales de naturaleza o connotación sexual, estas conductas afectan la dignidad de quienes las reciben y vulneran sus derechos fundamentales como la libertad de tránsito y la libertad sexual.

El acoso sexual deja en un estado de indefensión a la persona acosada ya que este problema se ha normalizado en la vida cotidiana de las mujeres que a diario tienen que salir a las calles, a sus trabajos o escuelas ya que no existe una verdadera ayuda que permita terminar con este problema social y que permita transitar con libertad y seguridad a las mujeres. Incluso hay quienes piensan que el acoso no es un problema y creen realmente que no existe nada de malo en que las personas, principalmente mujeres, reciban este tipo de transgresión ya que lo ven como parte de la costumbre o de la cultura del pueblo, por ello se busca que este tipo de conductas se sancionen para que cada vez sea menor la violencia hacia las mujeres que tanto adolece en nuestro país.

De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH), que es la encargada de obtener y brindar información sobre la violencia que se ejerce contra las mujeres

• En mujeres mayores de 15 años el 66.1% han enfrentado al menos un incidente de violencia por parte de cualquier agresor, alguna vez en su vida.

• En los espacios públicos o comunitarios, 34.3% de las mujeres han experimentado algún tipo de violencia sexual.

• La violencia ejercida contra las mujeres en el ámbito comunitario en los últimos 12 meses ocurrió principalmente en la calle y parques, seguido del trasporte público.

De acuerdo también, con esta encuesta, los principales agresores en contra de las mujeres en espacios públicos son personas desconocidas.

La violencia contra las mujeres en los espacios públicos o comunitarios es sobre todo de índole sexual, según testimonios de mujeres que han sufrido acoso en espacios públicos, las conductas de acoso pueden ir desde una mirada lasciva, acecho, burlas, conductas verbales y físicas de carácter explícitamente sexual, entre otras, resultando ofensivas y violatorias de derechos fundamentales para quienes las reciben.

De conformidad con instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos de los que el Estado Mexicano es parte, se deben implementar acciones como el reforzamiento del marco jurídico interno para la protección de la dignidad humana. Así mismo en México La Ley General de Acceso de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 15 dice que, para efectos del acoso sexual, los tres órdenes de gobierno deberán establecer mecanismos que favorezcan su erradicación.

Es por ello, que la presente propuesta pretende adicionar un artículo al Código Penal Federal, tipificando el delito de acoso sexual en espacios públicos destacando que a diferencia del hostigamiento sexual, contemplado en el mencionado Código Penal, el acoso pueda configurarse sin que el acto sea realizado por alguna persona que se valga de su posición jerárquica, y que sea punible independiente de que el acoso se haya realizado una o varias veces.

Por lo anterior, la presente iniciativa pretende que exista una mayor protección de la justicia a las mujeres y que se dé fin a la violencia por razones de género y exista una mayor igualdad y respeto entre los hombres y las mujeres.

Asimismo, con el presente proyecto de decreto, se busca que los estados que no tienen tipificado el de acoso sexual en sus respectivos códigos penales, lo incluyan en el catálogo de delitos para brindar una verdadera protección de la justicia a quienes sean víctimas de este delito, además también, se pretende que exista una mayor igualdad de género, y que se entienda que todas las personas tenemos el mismo valor y que se dejen de normalizar este tipo de conductas en espacios tanto públicos como privados.

Con esta iniciativa buscamos el beneficio de todos los que formamos parte de este país, pero también para los hombres y mujeres del estado de Chihuahua ya que es uno de los estados que no tipifica el acoso sexual como delito.

Por lo antes expuesto y fundado se somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona el artículo 259 Ter, del Código Penal Federal

Artículo Único. Se adiciona el artículo 259 Ter del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 259 Ter. Comete acoso sexual en espacios públicos o privados aquel que realice conducta física o verbal de naturaleza o connotación sexual en contra de quien no desea o rechaza esta conducta por considerar que afectan su dignidad, sus derechos fundamentales como la libertad, la integridad y el libre tránsito, creando en ellas intimidación, hostilidad, degradación o un ambiente ofensivo en dichos espacios.

Aquel que cometa este delito, se le impondrá una pena de 1 a 3 años de prisión o de 100 a 300 días de multa.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2019.

Diputado Alan Jesús Falomir Sáenz (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, y Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a cargo de la diputada Rocío Barrera Badillo, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Rocío Barrera Badillo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículo 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, y Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Para muchos, el sismo del 19 de septiembre de 2017 revivió las heridas de 1985 y para los más jóvenes posiblemente signifique una de las experiencias más impresionantes en el resto de su vida.

Lo ocurrido aquella tarde no sólo nos recordó lo vulnerables que podemos ser ante la fuerza de la naturaleza, sino que también sacudió nuestra política pública en materia de protección civil y dejó ver un área de oportunidad en la que debemos seguir legislando para reducir riesgos y evitar la pérdida de vidas humanas.

Hablando de aquel día, fuimos testigo de la solidaridad de la población para hacer frente a la emergencia y en la Ciudad de México las calles se inundaron de ríos de ciudadanos que con camisas arremangadas y mujeres aún en tacones removieron lo que fue necesario en búsqueda de sobrevivientes. Para fortuna de la sociedad mexicana, los jóvenes se hicieron presentes y colaboraron con el ímpetu que los caracteriza. A todos ellos, nuestro reconocimiento y admiración.

Conforme avanzaron los minutos la información comenzó a fluir. Nos enteramos que diversos edificios habían colapsado, algunas escuelas habían sufrido graves daños y que decenas de personas se encontraban atrapadas en los escombros.

Ante la gravedad de la situación, todos agradecimos el gesto solidario de las empresas de telecomunicaciones al habilitar la gratuidad de sus servicios para que la ciudadanía pudiera contactar a sus familiares y reducir la angustia de no tener noticias de sus seres queridos.

Si bien la liberación de las comunicaciones no ocurrió en forma inmediata, no podemos perder de vista que fue una acción que le permitió a muchas personas que se encontraban atrapadas, establecer comunicación con el exterior para solicitar auxilio y en otros casos permitió calmar la crisis de algunas personas que no habrían podido contactar a sus familiares sino se hubiese liberado la comunicación.

En este contexto, identificamos un área de oportunidad en la que se debe legislar para garantizar por ley la coordinación entre el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) y la Secretaria de Gobernación (Segob) en la implantación de un protocolo de emergencia que active en forma inmediata la gratuidad de las comunicaciones, cuando la gravedad de la situación así lo amerite.

El artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal enumera las facultades que corresponden a la Segob respecto al despacho de los asuntos. La fracción III es muy precisa al señalar que la Segob conducirá, siempre que no esté conferida esta facultad a otra secretaría, las relaciones del Poder Ejecutivo con los demás Poderes de la Unión, incluidos los órganos constitucionales autónomos.

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo 27. A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. y II. ...

III. Conducir, siempre que no esté conferida esta facultad a otra Secretaría, las relaciones del Poder Ejecutivo con los demás Poderes de la Unión, con los órganos constitucionales autónomos, con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios y con las demás autoridades federales y locales, así como rendir las informaciones oficiales del Ejecutivo federal. Asimismo, conducir, en el ámbito de su competencia, las relaciones del Poder Ejecutivo con los partidos políticos, organizaciones sociales y demás instituciones de la sociedad civil. Los titulares de las unidades de enlace legislativo de las demás dependencias y entidades de la administración pública federal serán designados por el secretario de Gobernación y estarán adscritos administrativa y presupuestalmente a la Secretaría o dependencia respectiva;

A partir de este antecedente, lo que plantea este proyecto es que ante la alta probabilidad de que vuelva a temblar con la intensidad con la que fuimos sacudidos en 2017, se estima conveniente que el Estado implante, lo antes posible, un “protocolo de emergencia” que active en forma inmediata la liberación de los servicios de telecomunicaciones para que la ciudadanía pueda establecer contacto con sus familiares sin restricción alguna, en situaciones como las vividas en el sismo del 19 de septiembre de 2017.

Ahora bien, si tomamos en cuenta que la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana (SSPC) tiene la atribución de conducir la política pública y programas de protección civil, consideramos importante ajustar la redacción de la fracción XX para incluir la coordinación con los órganos constitucionalmente autónomos, con objeto de facilitar la comunicación con el IFT, el órgano regulador de dicho sector.

Si tomamos en cuenta que las acciones relacionadas con la protección de las personas en materia de riesgos se encuentran reguladas por la Ley General de Protección Civil donde se establecen atribuciones precisas a la Segob para delinear la política pública en materia de protección civil, creemos inmejorable que la Segob, el SPC y el IFT trabajen en forma conjunta para emitir el protocolo al que hemos hecho referencia anteriormente.

Dicho lo anterior y tomando en cuenta que la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR) establece en el artículo 1o. que la ley tiene por objeto regular la prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, y que el artículo 7 refiere que el IFT tiene a su cargo la regulación del espectro radioeléctrico, los recursos orbitales, los servicios satelitales, las redes públicas de telecomunicaciones y la prestación de los servicios de radiodifusión y de telecomunicaciones.

Si el espectro radioeléctrico y los recursos orbitales son bienes del dominio público de la nación, cuya titularidad y administración corresponden al Estado, identificamos sustento jurídico suficiente para que el IFT, en coordinación con la Segob, elabore y emita un “protocolo de emergencia” en caso de desastre.

Lo anterior, tomando en cuenta que la ley General de Protección Civil define desastre como el “resultado de la ocurrencia de uno o más agentes perturbadores severos y o extremos, concatenados o no, de origen natural, de la actividad humana o aquellos provenientes del espacio exterior, que cuando acontecen en un tiempo y en una zona determinada, causan daños y que por su magnitud exceden la capacidad de respuesta de la comunidad afectada”.

El protocolo que se propone determinará el momento exacto en el que deben liberarse en forma gratuita los servicios de telecomunicación, el tiempo de duración y el tipo de mensajes que adviertan de la gratuidad de los servicios.

Lo que buscamos con esta reforma es que las tecnologías de la información y comunicación acerquen en momentos de desgracia a las familias y en el Poder Legislativo vamos a seguir avanzando en materia de protección civil y ofrecer beneficios de emergencia a todos los que se encuentren en situación de vulnerabilidad por sismos u otros eventos naturales.

Finalmente y tomando en cuenta que el artículo 254 de la LFTR señala que los concesionarios de uso comercial, público y social de radio y televisión están obligados a transmitir gratuitamente y de manera preferente información relevante para el interés general, en materia de seguridad nacional, salubridad general y protección civil, se propone que se implemente un protocolo para interrumpir la transmisión de la programación y alertar a la población con algún tipo de mensaje, que está ocurriendo algún evento que ponga en riesgo su vida.

Por todo lo anterior es fundamental que la Segob, la SSPC y el IFT trabajen de la mano en el diseño de un protocolo que facilite las comunicaciones en situaciones adversas o que pongan en riesgo la vida de los mexicanos.

Para mayor comprensión se anexa un cuadro comparativo con los cambios propuestos respecto a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión:

Por lo expuesto propongo la discusión y, en su caso, aprobación del siguiente

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, y Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Primero. Se reforma la fracción XX del artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 30 Bis. A la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana corresponde el despacho de los asuntos siguientes:

I. a XIX. ...

XX. Conducir y poner en ejecución, en coordinación con las autoridades de los gobiernos de los estados y la Ciudad de México, con los gobiernos municipales y con las dependencias y entidades de la administración pública federal y con los órganos constitucionales autónomos , las políticas y programas de protección civil del Ejecutivo, en el marco del Sistema Nacional de Protección Civil, para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la población en situaciones de desastre y concertar con instituciones y organismos de los sectores privado y social las acciones conducentes al mismo objetivo;

XXI. a XXV. ...

Segundo. Se reforma la fracción I del artículo 17 y se adiciona una LXIII, y se recorre la subsecuente, al artículo 15 de Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 15. Para el ejercicio de sus atribuciones corresponde al Instituto

I. a LXI. ...

LXII. Informar a la Secretaría de Salud y a la Secretaría de Gobernación los resultados de las supervisiones realizadas en términos de la fracción LX de este artículo, para que éstas ejerzan sus facultades de sanción;

LXIII. Elaborar y publicar, en coordinación con las Secretarías de Gobernación, y de Seguridad y Protección Ciudadana, el protocolo de emergencia en caso de desastre; y

LXIV. Las demás que esta ley y otros ordenamientos le confieran.

Artículo 17. ...

I. Resolver los asuntos a los que se refieren las fracciones: I, II, III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXXI, XL, XLI, XLIII, XLV, XLVIII, XLIX, LI, LIII, LIV, LVI, LXII y LXIII de dicho artículo.

II. a XV. ...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las Secretarías de Gobernación, y de Seguridad y Protección Ciudadana y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, en un plazo de 180 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, elaborarán, y se publicará, el protocolo a que hace referencia la fracción LXIII del artículo 15 de esta ley.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2019.

Diputada Rocío Barrera Badillo (rúbrica)

Que adiciona el artículo 13 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Dulce María Corina Villegas Guarneros, del Grupo Parlamentario de Morena

Dulce María Corina Villegas Guarneros, diputada federal por el Distrito XV del estado de Veracruz, integrante de esta Sexagésima Cuarta Legislatura y del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo que disponen la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 todos del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, eleva a la digna consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona nueva fracción XXI al artículo 13 de la Ley General de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, con objeto de establecer mecanismos de protección, rehabilitación y desarrollo integral de nuestros niños, niñas y jóvenes. Con base en la siguiente

Exposición de Motivos

A lo largo del trabajo social que he venido realizado durante un amplio periodo de mi vida dentro de algunas asociaciones civiles en diversos estados de la república, he conocido la fuerte problemática social que representa la drogadicción en niñas, niños y adolescentes y como ese gran problema de salud pública merma a las familias, la seguridad y el desarrollo de nuestros jóvenes. De igual manera durante mis recorridos en campaña por mi distrito, me he percatado que la problemática no es aislada a zonas donde se realiza el cultivo y producción de estas sustancias, sino que se ha convertido en un problema que aqueja a todo nuestro país, siendo los más afectados nuestros jóvenes de las zonas rurales.

Más preocupante es aun que en nuestras leyes no existan verdaderos mecanismos de protección, rehabilitación e incorporación a la sociedad de las niñas, niños y jóvenes que presenten esta problemática.

En nuestra ley general de niñas, niños y adolescentes solo se establece el realizar medidas tendentes a la prevención, atención, combate y rehabilitación de los problemas de salud publica causados por las adicciones, pero no lo establece como un derecho, he ahí la necesidad de agregar la fracción XXI a la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en donde a la letra diga “derecho a una vida libre de adicciones” esto con la finalidad de establecer verdaderos mecanismos de atención, protección y rehabilitación, que logren garantizar el interés superior de la niñez así como la corresponsabilidad de todos y todas para garantizar sus derechos.

Según datos de la ENCONDAT 2016/2017 el consumo de drogas en general en México aumentó en todas las edades 80 por ciento. Y por género, las cifras son más preocupantes: en los varones se registró un aumento de 69 por ciento, mientras que en mujeres se disparó a 175 por ciento. Al observar los datos a nivel estatal, encontramos que el consumo de cualquier droga alguna vez en la vida aumentó de 5.7 por ciento en 2008 a 10.3 por ciento en 2016. Por estado, los que presentaron mayor crecimiento proporcional a 2008 son: Jalisco de 5.3 por ciento a 16; Colima de 2.8 a 12.4 por ciento y Coahuila de 3.6 a 11.4 por ciento. En 2016 todos los estados mostraron porcentajes de consumo dentro del promedio nacional (2.9 por ciento) excepto Oaxaca (1.5) y Chiapas (1.1 por ciento), cuyos porcentajes de consumo son menores al nacional.

En la población de 12 a 17 años, el consumo de cualquier droga ilegal alguna vez en la vida aumentó de 1.3 por ciento en 2002 a 2.9 por ciento en 2011. En este grupo de edad, la mariguana fue la droga más consumida con un 2.4 por ciento, seguida de los inhalables y la cocaína con 0.9 y 0.7 por ciento respectivamente. Al observar los datos por regiones, la nororiental que comprende los estados de Nuevo León, Tamaulipas y San Luis Potosí, es la que presenta las prevalencias más altas para mariguana con 5.1 por ciento para cocaína con 2.8 por ciento y para estimulantes tipo anfetamínico con 1.6 por ciento.

El consumo en el último año en la población de 12 a 17 años, aumentó casi el doble de 1.6 por ciento en 2011 a 3.1 por ciento en 2016, esto nos representa ya un problema grave de salud ya que los mayores daños a la salud de los adolescentes no se manifiestan en términos de morbilidad o mortalidad. Generalmente, los problemas que ellos enfrentan tienen una repercusión más honda y duradera, que afecta no sólo el bienestar personal, sino también el de su familia y su comunidad.

Esto a su vez nos provoca también un problema de seguridad ya que tan solo en la capital del país, la Secretaría de Seguridad Pública reporta que un 13 por ciento de los detenidos por ese delito tiene entre 15 y 17 años de edad. Esto puede generarse debido a que los niños y adolescentes son altamente vulnerables a las drogas por la presión que sienten para adaptarse o pertenecer a un grupo social.

Es claro que a ello se suma la condición social. “En hogares con escasos recursos, los papás están ausentes porque trabajan, o en muchos casos en zonas rurales como lo es en la comunidad de Xocotla del municipio de Coscomatepec los padres salen en busca de trabajo a los Estados Unidos y esto lleva a que el único lazo de convivencia que tienen los niños y adolescentes es el grupo que está en la calle. Hay colonias y lugares donde los únicos amigos que pueden tener son consumidores de drogas”.

Los niños y adolescentes que consumen lo hacen por una ausencia de límites, de vínculo afectivo, por problemas en la comunicación con los papás o en la familia. Y casi en todas las terapias tiene que ir toda la familia y no sólo el adolescente enfermo”. Por ese motivo es importante establecer este derecho para crear mecanismos integrales de rehabilitación y devolver la felicidad y esperanza a nuestros niños y a sus familias.

Si queremos verdaderos ciudadanos y ciudadanas, debemos defender los derechos de las niñas, niños y adolescentes a temprana edad, ya que en la infancia es donde realmente ellos empiezan su formación.

Fundamento Legal

Con base en los motivos expuestos, en mi calidad de diputada federal por el Distrito XV del estado de Veracruz, e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en esta Sexagésima Cuarta Legislatura, y con fundamento en lo que disponen la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y artículo 78, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, presento a consideración de este honorable pleno, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Se adiciona nueva fracción XXI al artículo 13 de la Ley General de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 13. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:

XX...

XXI. Derecho a una vida libre de adicciones.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2019.

Diputada Dulce María Corina Villegas Guarneros (rúbrica)

Que reforma los artículos 109 Bis de la Ley del Seguro Social y 43 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo del diputado Alejandro Carvajal Hidalgo, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Alejandro Carvajal Hidalgo, diputado de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 109 Bis de la Ley del Seguro Social (IMSS) y 43 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Para nadie es un secreto que la desaparición de personas en los últimos años se acrecienta, por lo que se observa con preocupación la información de numerosos casos de desaparición y existen omisiones en las legislaciones de la materia para proteger adecuadamente a los denunciantes, quienes ante la incertidumbre de los procesos legales y los tiempos que se manejan en éstos, no encuentran soluciones que les permitan obtener una mejor calidad de vida.

La propia Organización de las Naciones Unidas (ONU) señala que, a pesar de las detenciones de integrantes de diversos grupos delictivos y el decomiso de los bienes obtenidos de manera ilegal, las organizaciones del crimen organizado han extendido sus actividades ilícitas a la trata de personas, los secuestros y la extorsión.

El 17 de noviembre de 2017, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF), la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas , de donde se desprenden los siguientes conceptos:

Artículo 4. Para efectos de esta Ley se entiende por:

... IX. Familiares: a las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan parentesco con la Persona Desaparecida o No Localizada por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; él o la cónyuge, la concubina o concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas análogas. Asimismo, las personas que dependan económicamente de la persona desaparecida o no localizada, que así lo acrediten ante las autoridades competentes;...

...XV. Persona Desaparecida: a la persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito;...

...XXI. Registro Nacional: al Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas, que concentra la información de los registros de personas desaparecidas y no localizadas, tanto de la federación como de las entidades federativas;...

En esta ley, en su artículo noveno transitorio, se estableció lo siguiente: El Congreso de la Unión deberá legislar en materia de Declaración Especial de Ausencia dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente decreto, por lo que con fecha 22 de junio de 2018 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el decreto a través del cual se expidió la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, y se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo; de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; de la Ley del Seguro Social; de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley Agraria , legislación en la que se estableció entre otros supuestos, el establecer el procedimiento federal para la emisión de la Declaración Especial de Ausencia, mismo que no podrá exceder el plazo de seis meses a partir del inicio del procedimiento; así como señalar sus efectos hacia la persona desaparecida, los familiares o personas legitimadas por ley, una vez que ésta es emitida por el órgano jurisdiccional competente y el otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los familiares.

La ley citada, establece conceptos que es importante precisar:

• El procedimiento de Declaración Especial de Ausencia podrá solicitarse a partir de los tres meses de que se haya hecho la denuncia de desaparición o la presentación de queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

• El Órgano Jurisdiccional que reciba la solicitud deberá admitirla en un lapso no mayor a cinco días naturales y verificar la información que le sea presentada.

• La Declaración Especial de Ausencia tendrá, como mínimo, entre otros los siguientes efectos: El reconocimiento de la ausencia de la persona desaparecida desde la fecha en que se consigna el hecho en la denuncia o en el reporte y el permitir que las personas beneficiarias de un régimen de seguridad social derivado de una relación de trabajo de la persona desaparecida continúen gozando de todos los derechos y beneficios aplicables a este régimen .

• La Declaración Especial de Ausencia protegerá los derechos laborales de la persona desaparecida en los siguientes términos: I. Se le tendrá en situación de permiso sin goce de sueldo. En el supuesto de que la víctima fuera localizada con vida, el patrón deberá reinstalarlo en el puesto que ocupaba en su centro de trabajo antes de la desaparición; II. Si es localizada con vida, recuperará su posición, escalafón y derechos de antigüedad de conformidad con la legislación aplicable; III. A las personas beneficiarias en materia de seguridad social, se les reconocerán y conservarán los derechos y beneficios que establece el orden jurídico aplicable, y IV. Se suspenderán los pagos con motivo del crédito para la adquisición de viviendas. La medida de protección prevista en la fracción I del presente artículo se mantendrá hasta por cinco años, pasados los cuales no habrá obligación para el empleador. Por lo que hace a lo previsto en las demás fracciones, las medidas de protección se mantendrán hasta la localización, con o sin vida, de la persona desaparecida. Por lo que hace a las fracciones III y IV del presente artículo, la federación será la encargada de garantizar que dichas protecciones continúen, en términos de la legislación aplicable. Si la persona desaparecida laboraba al servicio de la federación, la Declaración Especial de Ausencia protegerá los derechos laborales en el mismo sentido que establece este artículo hasta su localización con o sin vida.

La Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas redujo a tres meses el tiempo establecido por el Código Civil Federal de 2 años para pedir la declaración la ausencia de una persona desaparecida, y si bien es cierto que al establecer el procedimiento federal para la emisión de la Declaración Especial de Ausencia, indica que no podrá exceder el plazo de seis meses a partir del inicio del procedimiento, deja en un espacio de tiempo desprotegidos a los familiares de la persona desaparecida en lo referente a las prestaciones de seguridad social.

Aunado a lo anterior, con la modificación antes citada, se generaron cambios en diversas legislaciones, que regulan la materia de la desaparición de personas y declaración de ausencia, y que nos sirven para dar contexto a la presente iniciativa, entre otros los siguientes:

Ley del Seguro Social

Artículo 109 Bis . Cuando el trabajador tenga la calidad de persona desaparecida y cuente con Declaración Especial de Ausencia, en términos de la legislación especial en la materia, los beneficiarios conservarán el derecho a recibir la asistencia médica y de maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria.

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Artículo 43 . El Trabajador dado de baja por cese, renuncia, terminación de la obra o del tiempo para los cuales haya sido designado, así como el que disfrute de licencia sin goce de sueldo, pero que haya prestado servicios ininterrumpidos inmediatamente antes de la separación, durante un mínimo de seis meses, conservará en los dos meses siguientes a la misma, el derecho a recibir los beneficios del seguro de salud establecidos en el Capítulo anterior. Del mismo derecho disfrutarán, en lo que proceda, sus familiares derechohabientes.

Cuando el trabajador tenga la calidad de persona desaparecida y cuente con Declaración Especial de Ausencia, en términos de la legislación especial en la materia, los beneficiarios conservarán el derecho a recibir los beneficios del seguro de salud establecidos en el Capítulo anterior.

Con fecha 16 de julio de 2018, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el extracto del Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y la Investigación de Delito de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares , en donde se fijan las bases para su actuación, estableciendose en el apartado de procedimientos, que el mecanismo de búsqueda inmediata puede activarse dentro de las primeras 24 horas .

Y es en este sentido, que esta propuesta tiene como objetivo el no dejar en el abandono a los familiares que han sufrido esta pérdida (desaparición) de la persona que se hacía cargo de la manutención de su familia, y para ello pongo a consideración de esta soberanía la modificación de los artículos 109 Bis de la Ley del Seguro Social (IMSS) y 43 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), bajo la siguiente premisa: Las legislaciones antes señaladas establecen de manera clara los derechos de los familiares derechohabientes que cuenten con la declaración de ausencia, pero no podemos dejar de precisar que existe un intervalo de tiempo en el cual se colocan en el abandono, entre la fecha de la presentación de la denuncia de desaparición o la presentación de queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la fecha en que se dicta la resolución de la declaración especial de ausencia , motivo por el cual, presento la siguiente iniciativa:

Por lo antes expuesto y fundado, el suscrito legislador, somete a su consideración la siguiente iniciativa que reforma los artículos 109 Bis de la Ley del Seguro Social y 43 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado .

Artículo Único . Se reforman los artículos 109 Bis de la Ley del Seguro Social (IMSS) y 43 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), para quedar como sigue:

Artículo 109 BIS de la Ley del Seguro Social (IMSS) . - Cuando el trabajador tenga la calidad de persona desaparecida, y a partir de que se haya hecho la denuncia o la presentación de queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en términos de la legislación especial en la materia , los beneficiarios conservarán el derecho a recibir la asistencia médica y de maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria.

Una vez que la autoridad dicte la resolución de la Declaración Especial de Ausencia, se estará a los efectos legales de la presente ley .

Artículo 43 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) . El trabajador dado de baja por cese, renuncia, terminación de la obra o del tiempo para los cuales haya sido designado, así como el que disfrute de licencia sin goce de sueldo, pero que haya prestado servicios ininterrumpidos inmediatamente antes de la separación, durante un mínimo de seis meses, conservará en los dos meses siguientes a la misma, el derecho a recibir los beneficios del seguro de salud establecidos en el Capítulo anterior. Del mismo derecho disfrutarán, en lo que proceda, sus Familiares Derechohabientes.

Cuando el trabajador tenga la calidad de persona desaparecida, y a partir de que se haya hecho la denuncia o la presentación de queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en términos de la legislación especial en la materia , los beneficiarios conservarán el derecho a recibir los beneficios del seguro de salud establecidos en el Capítulo anterior.

Una vez que la autoridad dicte la resolución de la Declaración Especial de Ausencia, se estará a los efectos legales de la presente ley .

Transitorios

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2019.

Diputado Alejandro Carvajal Hidalgo (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley Federal de Variedades Vegetales, a cargo del diputado Eraclio Rodríguez Gómez, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe Eraclio Rodríguez Gómez , diputado federal de la LXIV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a la consideración del pleno de este recinto legislativo la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Variedades Vegetales , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El carácter estratégico del sector agroalimentario de México, por su potencial productivo, sustentado en diversos factores favorables, tales como condiciones climáticas, capacidades técnicas, ubicación geográfica, biodiversidad, sanidad e inocuidad, entre otros, requiere imperativamente una política de estado que incremente en el mayor grado posible el desarrollo y acceso a las innovaciones de última generación en materia de variedades vegetales y semillas, que contribuya a la producción de alimentos en México (autosuficiencia alimentaria), bajo un modelo de sustentabilidad, además de asegurar la conservación y aprovechamiento de nuestra biodiversidad, así como la generación de empleos bien remunerados que propicien el arraigo al medio rural.

No atender esta situación pone en riesgo la productividad del campo mexicano e incluso favorece el aumento en la importación de alimentos y, por consecuencia, la dependencia alimentaria.

En este sentido, la presente propuesta parte de la perspectiva de que el reconocimiento a la propiedad intelectual sobre las innovaciones en materia de variedades vegetales, tema propiamente designado como derechos de obtentor, es de vital importancia para los agricultores mexicanos, pues con ella se ampliaría el abanico de opciones disponibles de semillas de nuevas y mejores variedades en los diversos cultivos estratégicos y de alto valor para México, de tal forma que la productividad se mantenga en constante incremento, en concordancia con la demanda creciente de alimentos a nivel nacional e internacional.

Es importante señalar también, que en los diversos tratados internacionales celebrados por México: Tratado de Libre Comercio entre la Unión Europea y México (TLCUEM), Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico (CPTPP) y Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC) se adquirió el compromiso de adoptar las disposiciones normativas del acta 1991 del Convenio de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV 91) y en ese sentido, el presente proyecto de reformas permite cumplir con dicho compromiso internacional, adoptando las disposiciones del acta UPOV 91 a la realidad y requerimientos del campo mexicano.

Es así que, el Convenio de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) en su acta de 1991 contempla una serie de disposiciones encaminadas a lograr un sistema eficaz de protección de variedades para incentivar la generación de innovaciones en beneficio de la sociedad y poder hacer frente al desafío del cambio climático, el hambre en el mundo y el desarrollo del medio rural.

México ha adquirido experiencia acorde al Acta de 1978 del Convenio de la UPOV, a través de la Ley Federal de Variedades Vegetales promulgada en octubre de 1996; no obstante, los avances tecnológicos para el mejoramiento genético y para la identificación varietal, han rebasado los alcances técnicos y jurídicos que en su momento fueron establecidos. Es por ello que, con el fin de coadyuvar a la productividad y rentabilidad del campo mexicano al brindar certeza jurídica a la propiedad intelectual de las innovaciones y la investigación y la transferencia de tecnología en materia de variedades vegetales, es necesaria la adopción de las disposiciones del Acta de 1991 de la UPOV, conforme a las realidades de nuestro país.

La protección que otorga el título de obtentor es territorial y de alcance nacional, por lo que se motiva a la inversión en México para generar nuevas variedades que estén adaptadas en nuestro territorio y respondan a las necesidades regionales de nuestros agricultores.

Por otro lado, es indispensable fortalecer las sanciones por violaciones a la ley para reducir la piratería de semillas, el uso de semilla ilegal y el engaño y daño a los agricultores causados por estos efectos. Se estima una pérdida de alrededor de 80 millones de dólares estadounidenses por año tan solo para los productores de semilla, además de los daños a los agricultores, la contaminación de suelos y plantas con plagas y enfermedades, entre otros.

Hoy México importa 15 millones de toneladas de maíz y casi la totalidad del arroz que consumimos; ante esta situación, México debe incrementar la productividad, principalmente de cultivos básicos como maíz, trigo, arroz y frijol, entre otros, para reducir la dependencia de las importaciones de estos granos.

Las reformas propuestas son un medio fundamental para alcanzar la autosuficiencia alimentaria, pues se incentiva el acceso a nuevas y mejores variedades vegetales de cultivos básicos y de importancia estratégica para el campo mexicano, facilitando el uso de herramientas de última generación para la obtención de variedades resistentes a plagas y enfermedades y más adaptadas a los efectos del cambio climático, para contribuir con el abasto suficiente de alimentos para una población en constante incremento. Asimismo, se aseguran la conservación y el aprovechamiento de nuestra biodiversidad.

Es importante mencionar que la reforma propuesta mantiene y aclara las disposiciones relativas a los privilegios del fitomejorador y del agricultor, al igual que considera el uso de semillas para el autoconsumo de los pequeños agricultores y comunidades menos desarrolladas del campo mexicano, garantizándoles la disponibilidad y el acceso a nuevas variedades acordes a necesidades específicas.

De igual modo, es importante señalar que, con la reforma propuesta se fortalecen sectores agroalimentarios de gran importancia para el campo mexicano como el de las “frutillas ó Berries”, que agrupa el cultivo de arándanos, frambuesas, fresas y zarzamoras, que tan solo en el año 2016 generó más de 300 mil empleos, y cuyas exportaciones al año 2017, alcanzaron cifras cercanas a los mil 800 millones de dólares, con crecimientos en los volúmenes de producción anuales del 17 por ciento.

Conjuntamente, se podrá detonar el desarrollo del sector de ornamentales, el cual también posee un alto potencial dentro del campo mexicano: se estima que tiene un valor en el mercado de 5 mil 600 millones de pesos, implicando 188 mil empleos permanentes, 50 mil temporales y alrededor de 1 millón de empleos indirectos; adicionalmente, se calcula que solamente el 20 por ciento de dicha producción se destina al mercado de exportación. Impulsar el desarrollo de dicho sector generaría un gran impacto económico y social en comunidades de los estados de México, Morelos, Michoacán, Puebla y Jalisco, esto a través del acceso a variedades vegetales de vanguardia que permitan atacar los principales mercados de exportación, en particular el mercado estadounidense cuyo valor ronda los 1.3 billones de dólares y, que hoy en día es aprovechado por otros países como Colombia y Ecuador.

Muchos países en el mundo han armonizado su legislación nacional conforme al Acta UPOV91, por mencionar algunos: Unión Europea, Estados Unidos de América, Canadá, Costa Rica, Panamá, Perú, República Dominicana, Croacia, Israel, Kenia, Marruecos, Japón, República de Corea, entre otros tantos.

Finalmente, se considera de vital importancia la colaboración entre los organismos mexicanos y sus pares en otros Estados miembros de la UPOV, por lo que se establecen las herramientas suficientes para poder intercambiar información y para crear políticas y programas para la mejor implementación, todo ello aprovechando la estructura de las instituciones públicas creadas con capacidades y tecnología de vanguardia, como lo es el Centro Nacional de Recursos Genéticos de México.

Por lo expuesto y con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Variedades Vegetales

Artículo Único. Se reforman y adicionan los artículos 1o., 2o., 3o., 3o. Bis, 4o., 4o. Bis, 4o. Bis 1, 4o. Bis 2, 5o., 6o., 7o., 8o., 8o. Bis, 9o., 10, 11, 12, 13, 13 bis, 14, 15, 16, 17, 18, 18 bis, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 38 Bis, 38 Bis 1, 38 Bis 2, 38 Bis 3, 38 Bis 4, 38 Bis 5, 38 Bis 6, 38 Bis 7, 38 Bis 8, 38 Bis 9, 38 Bis 10, 38 Bis 11, 38 Bis 12, 38 Bis 13, 38 Bis 14, 38 Bis 15, 38 Bis 16, 39, 40, 41, 41 Bis 1, 41 Bis 2, 41 Bis 3, 41 Bis 4, 42, 43, 44, 44 Bis, 44 Bis 1, 44 Bis 2, 45, 45 Bis, 45 Bis 1, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57 para quedar como sigue:

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 1o. La presente Ley es de Orden Público y de observancia general en toda la República, y tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para la protección y defensa de los derechos de los obtentores de variedades vegetales. Su aplicación e interpretación, para efectos administrativos, corresponderá a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, quien las ejercerá a través del Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas.

Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Caracteres pertinentes: Expresiones propias de la variedad vegetal, que pueden reconocerse y describirse con precisión y que son suficientemente consistentes y repetibles en un medio ambiente particular, permitiendo su identificación;

II. Comité: El Comité Calificador de Variedades Vegetales;

III. Disposiciones legales aplicables: las previstas en esta Ley, reglamentos, decretos, acuerdos, normas oficiales mexicanas y lineamientos aplicables en materia de variedades vegetales.

IV. Fitomejorador: Persona física que haya obtenido o desarrollado, una variedad vegetal de cualquier género y especie.

V. Guía: Documento que expide la Secretaría a través del SNICS que contiene las características pertinentes y la metodología para la evaluación de la Distinción, Homogeneidad y Estabilidad. Permite describir un grupo de plantas que constituyen una variedad vegetal para su identificación y distinción;

VI. Grupos de Apoyo Técnico: Órganos colegiados integrados por expertos en variedades vegetales de acuerdo al tipo de cultivo, género y especie vegetal;

VII. Ley: la Ley Federal de Variedades Vegetales

VIII. Material de propagación: Cualquier material de reproducción sexual o asexual que pueda ser utilizado para la producción o multiplicación de una variedad vegetal, incluyendo semillas para siembra y cualquier planta entera o parte de ella, de la cual sea posible obtener plantas enteras o semillas;

IX. Miembro de la UPOV: parte contratante del Convenio de la UPOV de 1961 y cualquiera de sus revisiones actuales o que llegare a tener.

X. Obtentor: Persona física o moral titular de los derechos de una variedad vegetal de cualquier género y especie;

XI. Proceso de mejoramiento: Técnica o conjunto de técnicas y procedimientos, incluyendo los últimos avances y herramientas tecnológicas, que permiten desarrollar y obtener una variedad vegetal distinta, homogénea y estable; quedan incluidas dentro de este proceso las que utilizan el conocimiento preciso de la relación entre el genotipo y fenotipo de las plantas y las herramientas de la biología molecular, que permiten desarrollar una nueva variedad vegetal, equivalente o indistinguible de las variedades que pueden desarrollarse utilizando técnicas convencionales de mejoramiento vegetal.

XII. Producto de la cosecha: Producto obtenido de la variedad protegida a través de un título de obtentor, comprende fruto, grano, plántula, plantas enteras, partes de plantas, o cualquier otra estructura vegetal.

El alcance de la protección no aplicará a productos fabricados directa o indirectamente a partir de un producto de la cosecha de la variedad protegida.

XIII. Registro: El Registro Nacional de Variedades Vegetales.

XIV. Reglamento: el Reglamento de la Ley Federal de Variedades Vegetales.

XV. Secretaría: La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

XVI. SNICS. El Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas;

XVII. Título de obtentor: Documento expedido por la Secretaría a través del SNICS en el que se reconoce y ampara el derecho del obtentor de una variedad vegetal;

XVIII. UPOV: La Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales.

XIX. Uso propio: Actos realizados en un marco privado con fines no comerciales, para satisfacer las necesidades propias de alimentación o consumo, dentro de los límites que para tal efecto determine la Secretaría.

XX. Variedad Esencialmente Derivada: Se considerará que una variedad es esencialmente derivada de otra variedad si:

a) Se deriva principalmente de la variedad inicial, o de una variedad que a su vez se deriva principalmente de la variedad inicial, conservando al mismo tiempo las expresiones de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial,

b) Se distingue claramente de la variedad inicial, salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes de la derivación.

Las variedades esencialmente derivadas podrán obtenerse, por ejemplo, por selección de un mutante natural o inducido o de una variante somaclonal, selección de un individuo variante entre las plantas de la variedad inicial, retrocruzamientos o transformaciones por ingeniería genética.

La determinación de si se está en presencia de una variedad esencialmente derivada se realizará conforme a las metodologías que para cada especie vegetal o grupo de especies vegetales emita la Secretaría.

XXI. Variedad Vegetal: Conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda:

a) Definirse por la expresión de los caracteres pertinentes, resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos,

b) Distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres pertinentes por lo menos, y

c) Considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración.

En esta definición se incluyen hongos para fines alimenticios;

XXII. Variedad vegetal de Dominio Público: Variedad vegetal cuyo plazo de protección al derecho de obtentor ha transcurrido o sobre la cual el obtentor ha renunciado a sus derechos.

XXIII. Variedades Vegetales de Uso Común: Variedades vegetales inscritas en el Catálogo Nacional de Variedades Vegetales cuyo plazo de protección al derecho de obtentor conforme a la Ley Federal de Variedades Vegetales haya transcurrido, así como las utilizadas por comunidades rurales cuyo origen es resultado de sus prácticas, usos y costumbres.

Artículo 3o. La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones en materia de protección al derecho de obtentor:

I. Formular e implementar políticas, programas y estrategias para el fomento, protección y defensa del derecho de obtentor de variedades vegetales;

II. Proponer, promover y coordinar las actividades en las que participen diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, entidades federativas y municipios, así como los sectores social y privado, para fomentar la investigación, protección y defensa de los derechos de obtentor.

III. Impulsar la participación de los sectores e instituciones públicas y privadas vinculadas con la investigación, innovación, transferencia de tecnología, producción agroalimentaria y el desarrollo para promover la obtención de variedades vegetales y la protección de los derechos de obtentor;

Se deroga.

IV. Expedir las licencias obligatorias en los casos que se señalan en esta Ley;

Se deroga.

V. Promover la organización institucionalizada de obtentores, para fortalecer su participación en las materias que regula esta Ley;

Se deroga.

VI. Expedir las normas oficiales mexicanas que correspondan y verificar su cumplimiento;

VII. Actuar como árbitro en la resolución de controversias que le sean sometidas por los interesados relacionadas con el pago de daños y perjuicios derivados de la violación a los derechos que tutela esta Ley, así como en todos aquellos asuntos relacionados con presuntas irregularidades relativas a la materia de esta Ley y que no se prevean en la misma o en su Reglamento;

Se deroga.

Se deroga.

VIII. Promover la cooperación y armonización internacional en la materia;

IX. Operar el Registro Nacional de Variedades Vegetales;

X. Proteger el uso de variedades vegetales utilizadas por las comunidades rurales cuyo origen es el resultado de sus prácticas, usos y costumbres y que tendrán el derecho de explotarlas tradicionalmente, derecho que deberá expresarse claramente en el Reglamento de esta Ley, y

XI. Las demás atribuciones que le confieran éste u otros ordenamientos.

Artículo 3o. Bis. El SNICS tendrá las siguientes atribuciones:

I. Recibir, analizar y tramitar las solicitudes de protección de los derechos del obtentor. Así como turnar al Comité para que resuelva sobre la expedición del título de obtentor, en los términos de esta Ley y su Reglamento;

II. Establecer y ejecutar programas, acciones, acuerdos y lineamientos sobre la protección a los derechos de obtentor y el registro de variedades;

III. Organizar, coordinar y atender las actividades relativas a la protección de los derechos del obtentor, promoviendo la participación de los diversos sectores involucrados en la obtención de variedades y la protección al derecho del obtentor;

IV. Proponer en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización las Normas Oficiales Mexicanas y las Normas Mexicanas y demás instrumentos para la aplicación de esta Ley;

V. Emitir las guías para la descripción de variedades vegetales y el examen de la Distinción, Homogeneidad y Estabilidad, o en su caso, validar las características pertinentes para su identificación y distinción con base en las directrices que para tal efecto emita la UPOV y las Normas Oficiales Mexicanas respectivas;

VI. Emitir las disposiciones para la determinación de las variedades esencialmente derivadas.

VII. Establecer, mediante la colaboración de los grupos de apoyo técnico, los procedimientos para la realización y evaluación de pruebas técnicas de campo y/o laboratorio;

VIII. Difundir las solicitudes y los actos vinculados con la protección de los derechos de obtentor de variedades vegetales, en los términos y con la periodicidad que indique el Reglamento de esta Ley;

IX. Fungir como Secretaría Técnica del Comité;

X. Integrar y coordinar los trabajos de los grupos de apoyo técnico por tipo de cultivo y en su caso por género y especie vegetal;

XI. Realizar acciones de colaboración nacionales e internacionales, con instituciones públicas y privadas, para el establecimiento de estaciones de evaluación de la distinción, homogeneidad y estabilidad de variedades vegetales, colecciones de variedades vegetales de referencia que incluyan variedades de uso común, en coordinación con instituciones y dependencias vinculadas.

XII. Sustanciar y resolver los procedimientos administrativos relativos a la aplicación de esta Ley y las disposiciones que emanan de la misma;

XIII. Ordenar y practicar visitas de verificación; requerir información y datos; realizar las investigaciones de presuntas infracciones administrativas; ordenar y ejecutar las medidas para prevenir o hacer cesar la violación de los derechos e imponer las sanciones administrativas con apego a lo dispuesto en este ordenamiento y su Reglamento;

XIV. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas, y demás instrumentos que deriven del presente ordenamiento en materia de derechos de obtentor, así como imponer las sanciones correspondientes,

XV. Designar peritos, emitir dictámenes técnicos que le sean requeridos; efectuar las diligencias y recabar las pruebas que sean necesarias para la emisión de dichos dictámenes;

XVI. Fungir como árbitro en la resolución de controversias relacionadas con la violación a los derechos de obtentor;

XVII. Desahogar las diligencias de conciliación en cualquier etapa del procedimiento, respecto de las infracciones consagradas en la presente Ley;

XVIII. Analizar las consultas presentadas por los interesados y, determinar si una variedad vegetal en cuyo proceso de mejoramiento se utilicen técnicas innovadoras es equivalente o indistinguible de las obtenidas por técnicas de mejoramiento convencional o de procesos naturales. El procedimiento para determinar sobre las consultas presentadas se establecerá en las disposiciones legales aplicables.

XIX. Las demás atribuciones que establezca esta Ley, su Reglamento y las disposiciones que de ella deriven, así como de otros ordenamientos.

Título Segundo
Protección de los Derechos del Obtentor
De Variedades Vegetales

Capítulo I
De los Derechos y Obligaciones del Obtentor

Artículo 4o. Los derechos que esta Ley otorga a los obtentores de variedades vegetales son los siguientes:

I. Ser reconocido como obtentor de una variedad vegetal.

II. Aprovechar y explotar, en forma exclusiva y de manera temporal, por sí o por terceros con su consentimiento, una variedad vegetal, su material de propagación o producto de la cosecha, para los actos previstos en los artículos 4o. Bis y 4o. Bis 1. Estos derechos tendrán una duración de:

a) Veinticinco años para especies perennes; árboles, frutales, ornamentales, vides y sus portainjertos, y

b) Veinte años para las especies no incluidas en el inciso anterior.

Estos plazos se contarán a partir de la fecha de expedición del título de obtentor y, una vez transcurrido este periodo, la variedad vegetal, su aprovechamiento y explotación, pasarán al dominio público.

Artículo 4o. Bis. Se requerirá autorización del obtentor de una variedad vegetal protegida, para los siguientes actos realizados respecto la propia variedad vegetal, su material de propagación, el producto de la cosecha o de una variedad esencialmente derivada:

I. La producción, reproducción o multiplicación con fines de comercialización;

II. La preparación a los fines de la reproducción o multiplicación,

III. La oferta en venta;

IV. La venta o cualquier otra forma de comercialización;

V. La exportación;

VI. La importación;

VII. La posesión para cualquiera de los fines mencionados en este artículo.

Artículo 4o. Bis 1. La autorización del obtentor mencionada en el artículo anterior aplicará adicionalmente en los actos realizados respecto de:

I. El uso repetido de la variedad vegetal protegida para la producción comercial de otra variedad vegetal, como en el caso de los híbridos;

II. Una variedad esencialmente derivada de una variedad protegida, cuando la variedad protegida no sea a su vez una variedad esencialmente derivada;

III. El uso de plantas completas o parte de estas con la intención de producirlas para su posterior comercialización;

IV. El producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas, cuando haya sido obtenido por la utilización no autorizada de material de propagación de la variedad vegetal protegida, y

V. La explotación de variedades vegetales que no se distingan claramente de la variedad protegida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7 fracción II.

El obtentor podrá subordinar su autorización a condiciones o limitaciones.

Una variedad esencialmente derivada es sujeta del otorgamiento del título de obtentor previo cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 7o. y 9o. de esta Ley y demás disposiciones aplicables, y previa autorización del obtentor de la variedad inicial.

Artículo 4o. Bis 2. El derecho de obtentor no se extenderá a los actos relativos al producto de la cosecha, o de una variedad protegida que haya sido vendida o comercializada lícitamente por el obtentor o con su consentimiento, a menos que esos actos impliquen una nueva reproducción o multiplicación de la variedad en cuestión.

Artículo 5o. No se requiere el consentimiento del obtentor de una variedad vegetal protegida para utilizarla:

I. Como fuente o insumo de investigación dentro del proceso de obtención de otra variedad vegetal, salvo que para su producción comercial se requiera el uso repetido de la variedad protegida;

II. En la reproducción del producto de la cosecha que haya obtenido por el cultivo, en su propia explotación, de la variedad protegida, siempre y cuando sea para uso propio del agricultor, como grano para consumo o semilla para siembra, dentro de los límites razonables que establezca la Secretaría;

Se Deroga

III. En actos realizados en un marco privado con fines a título experimental o sin fines de lucro.

Artículo 6o. El obtentor podrá renunciar a los derechos que le confiere la fracción II del artículo 4o., de esta Ley. La renuncia deberá constar por escrito e inscribirse en el Registro. Una vez inscrita en el Registro la variedad vegetal pasará a formar parte del dominio público.

Artículo 7o. Se otorgará el título de obtentor de una variedad vegetal, siempre y cuando ésta sea:

I. Nueva. Tendrá esta característica la variedad vegetal, cuando su material de propagación o el producto de la cosecha:

a) No se haya enajenado en territorio nacional, o bien se haya enajenado dentro de un plazo no mayor a doce meses previos a la fecha de presentación de la solicitud de título de obtentor, y

b) No se haya enajenado en el extranjero, o bien se haya enajenado dentro de un plazo no mayor a seis años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de título de obtentor en México, para el caso de especies perenes; árboles, frutales, ornamentales, vides y sus portainjertos, o dentro de un plazo no mayor a cuatro años previos para el resto de las especies.

Para efectos de los incisos anteriores, no deberán tomarse en cuenta aquellas enajenaciones que, en su caso, se hubieran realizado sin el consentimiento del obtentor de la variedad vegetal que se pretenda proteger;

II. Distinta. Tendrá esta característica la variedad vegetal que se distinga técnica y claramente de cualquiera otra variedad, cuya existencia sea notoriamente conocida en el momento en que se solicite la protección. El Reglamento señalará las diversas referencias para determinar si una variedad es o no conocida;

III. Homogénea. Tendrá esta característica la variedad vegetal que sea suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes, a reserva de la variación previsible por su reproducción sexuada o multiplicación vegetativa; y

IV. Estable. Tendrá esta característica la variedad vegetal que conserve inalterados sus caracteres pertinentes, después de reproducciones o propagaciones sucesivas, y

Capítulo II
De la Solicitud y Otorgamiento del Título de Obtentor

Artículo 8o. El SNICS recibirá y tramitará las solicitudes de expedición de los títulos de obtentor. Para tal efecto, podrá requerir que se le entregue la variedad vegetal o su material de propagación en las cantidades que considere conveniente, o la constancia del depósito de una muestra de la variedad vegetal o de su material de propagación, o sus parentales en el caso de híbridos, en alguna de las instancias designadas por el SNICS para tal efecto, así como en su caso, los documentos e información complementarios que estime necesarios para verificar si se cumple con los requisitos legales, reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables. Asimismo, entregará la huella genética de la variedad vegetal de conformidad con la metodología y disposiciones técnicas que la Secretaría determine.

Las solicitudes quedarán sin efecto de no cumplir el solicitante con los requerimientos que se le hubiesen formulado en un plazo de tres meses contado a partir de la notificación de dichos requerimientos.

La presentación de solicitudes o promociones podrá realizarse por medios electrónicos de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Artículo 8o. Bis. Toda solicitud de título de obtentor se presentará junto con los siguientes documentos:

I. Un informe técnico en el que se describan las características de la variedad vegetal que se pretende proteger, formulado con base en las guías para cada género y especie, las Normas Oficiales Mexicanas respectivas, o las directrices de examen de la UPOV;

II. El comprobante de pago de derechos, y

III. El instrumento jurídico, en su caso, mediante el que se acredite la personalidad del representante legal.

Los documentos a que se refiere este artículo y la información complementaria deberán redactarse en idioma español o, en su caso, acompañarse de la traducción correspondiente.

Artículo 9o. En la solicitud del título de obtentor se propondrá una denominación de la variedad, que se considerará su designación genérica, la cual para ser aprobada, deberá permitir que la variedad vegetal se identifique claramente, ser diferente a toda denominación que designe una variedad existente de la misma especie vegetal no ser susceptible de inducir a error o de prestarse a confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad vegetal o del obtentor, ser diferente a cualquiera otra existente en el país o en el extranjero y cumplir los demás requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley.

Derogada.

Artículo 10. Se otorgará el derecho de prioridad al solicitante del título de obtentor que anteriormente hubiese formulado la misma solicitud en el extranjero en algún miembro de la UPOV.

La prioridad consiste, en que se le podrá reconocer como fecha de presentación aquella en que se hubiera presentado la primera solicitud, siempre que no hayan transcurrido más de doce meses.

Artículo 11. Para reconocer la prioridad a que se refiere el artículo anterior, se deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I. Que, al solicitar el título de obtentor, se reclame la prioridad y se haga constar el miembro de la UPOV de la primera solicitud y la fecha de presentación;

II. Que la solicitud presentada en México no pretenda el otorgamiento de derechos adicionales a los que se deriven de la solicitud presentada en el extranjero, y

III. Que, dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud, proporcione copia certificada de los documentos que acrediten la presentación de la primera solicitud y se cumpla con los requisitos que señalen los tratados internacionales, esta Ley y su Reglamento.

El obtentor se beneficiará de un plazo de dos años tras la expiración del término de prioridad o, cuando la primera solicitud sea rechazada o retirada, de un plazo de tres meses a partir del rechazo o de la retirada, para proporcionar el SNICS, cualquier información, documento o material exigidos a los fines del examen previsto en el Artículo 12.

Artículo 12. La verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 7o. y 9o. de esta Ley estará a cargo de la Secretaría a través del SNICS, con base en lo que establezca la presente Ley, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas correspondientes y demás disposiciones.

La Secretaría a través del SNICS podrá aceptar los informes realizados por el solicitante, los realizados por un tercero, y los realizados por cualquier miembro de la UPOV acorde a las disposiciones establecidas en dicho convenio internacional.

Una vez cumplidos los requisitos señalados en la presente Ley, la Secretaría a través del SNICS, expedirá el título de obtentor.

Artículo 13. Cuando una variedad vegetal sea obtenida y desarrollada, por dos o más personas físicas o morales de manera conjunta, deberán precisar en la solicitud la participación en porcentaje que corresponda a cada una y designar a un representante común.

En caso de no designarse expresamente al representante común, se tendrá como tal al primero que se nombre en la solicitud.

Artículo 13 Bis. La información contenida en los expedientes de solicitudes de título de obtentor en trámite y sus anexos, así como sobre procedimientos administrativos, sólo podrán ser consultados por el solicitante o su representante, o personas autorizadas por el mismo.

El personal del SNICS que intervenga en los diversos trámites que procedan conforme a esta Ley y su reglamento, estará obligado a guardar absoluta confidencialidad de conformidad con las Leyes aplicables.

Esta obligación recaerá a su vez en el personal de organismos públicos, privados y personas físicas que pudieran conocer dicho contenido por su colaboración con el SNICS en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 14. Cuando se cumplan los requisitos de novedad, denominación y llenado formal de la solicitud, la Secretaría a través del SNICS expedirá, dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la presentación de la solicitud, una constancia de presentación en tanto se otorga el título de obtentor.

El titular de esta constancia se presume obtentor de la variedad vegetal, por lo que, una vez expedido el título de obtentor, tendrá derecho a una remuneración equitativa por la realización de actos que requieran de su autorización conforme a lo señalado en los artículos 4o. Bis y 4o. Bis 1.

Artículo 15. Durante el periodo de vigencia del título de obtentor, la Secretaría a través del SNICS estará facultado para comprobar los caracteres pertinentes de la variedad vegetal, con los correspondientes caracteres pertinentes tomados en cuenta en el momento de otorgar el título de obtentor. Al efecto, el obtentor tendrá la obligación de proporcionar el material de propagación y/o la información que al respecto solicite el SNICS.

Para efectos de lo anterior, la Secretaría a través del SNICS podrá, en caso necesario, solicitar la intervención del grupo de apoyo técnico.

Artículo 16. Para mantener la vigencia del título de obtentor, el obtentor o en su caso el causahabiente, deberá pagar los derechos que señale la Ley Federal de Derechos contados a partir del año siguiente a la expedición del Título.

Artículo 17. La constancia de presentación dejará de surtir sus efectos una vez otorgado el título de obtentor.

Artículo 18. Emitido el título de obtentor, la denominación quedará firme e inalterable, aun cuando expire la vigencia del mismo y la variedad vegetal pase al dominio público

Toda persona que use o aproveche la variedad vegetal para cualquier propósito, estará obligada a utilizar y respetar la denominación aprobada.

La denominación aprobada, cuando se utilice junto con una marca, nombre comercial u otra indicación, deberá ser fácilmente reconocible y distinguible.

Artículo 18 Bis. La persona que reciba material etiquetado, ya sea de una variedad vegetal o de su material de propagación, en donde se hagan constar claramente y se especifiquen las restricciones para su uso, será responsable por el uso o aprovechamiento que se haga de manera distinta a lo especificado en la etiqueta.

Capítulo III
De la Transmisión de Derechos

Artículo 19. Los derechos que confiere esta Ley o que deriven de una solicitud en trámite, podrán gravarse y transmitirse total o parcialmente en los términos y con las formalidades que establece la legislación común.

Artículo 20. Para que dicha transmisión surta efectos en perjuicio de terceros, deberán estar inscritos en el Registro, para lo cual el solicitante, titular, beneficiario, cesionario o causahabiente estará obligado a proporcionar a la Secretaría a través del SNICS:

I. Su nombre, nacionalidad y domicilio;

II. Un ejemplar del documento en el que conste la transmisión de los derechos y que incluya todas las obligaciones y derechos que se deriven de la transmisión, y

III. Un documento donde se asuma la obligación de mantener los caracteres pertinentes de la variedad vegetal o su material de propagación en caso de que se comercialicen y exploten.

Artículo 21. En caso de una transmisión total, el solicitante, titular, beneficiario, cesionario o causahabiente asumirá todas las obligaciones y derechos que deriven del título de obtentor.

Artículo 22. Las transmisiones de derechos no excluyen la posibilidad de que dichos derechos se otorguen a otros o que los explote el obtentor por sí mismo, salvo estipulación en contrario.

Procederá la inscripción en el Registro de las transmisiones de derechos, cuando se cumpla con los requisitos mencionados en el artículo 20 de la presente Ley.

Artículo 23. El beneficiario, cesionario o causahabiente podrá ejercitar las acciones legales de protección a los derechos del obtentor como si fuera el titular, salvo pacto en contrario.

Se deroga. (Artículo reubicado como 18 Bis.)

Artículo 24. El titular del derecho de obtentor podrá conceder mediante convenio licencia para su explotación. La licencia deberá ser inscrita para que pueda producir efectos en perjuicio de terceros.

Capítulo IV
De las Licencias Obligatorias

Artículo 25. Procederá el otorgamiento de la licencia obligatoria cuando, por razones de interés público, la Secretaría determine que existen circunstancias de emergencia, cuando la explotación de una variedad vegetal se considere indispensable para satisfacer las necesidades básicas de un sector en la población y exista deficiencia en la oferta o abasto, mediante declaratoria fundada y motivada que publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 26. Para la emisión de una licencia obligatoria, la Secretaría procederá en los términos siguientes:

I. Informará al titular de la variedad vegetal o las personas autorizadas por él de la situación de emergencia y la necesidad de disponer de la variedad vegetal en las cantidades suficientes que a juicio de la Secretaría cubren la emergencia. En caso de que muestren su interés en cubrir la emergencia deberán obligarse a cubrirla en los términos que establezca la Secretaría;

II. En caso de que el titular de la variedad vegetal o sus causahabientes manifiesten no tener posibilidades en cubrir la licencia obligatoria, la Secretaría convocará, mediante licitación pública, a terceros que tengan interés en hacerlo.

III. La licencia obligatoria se otorgará, por plazo determinado, previo cumplimiento de los requisitos que la Secretaría señale en las convocatorias entre los que se deberá prever el pago de una compensación a cargo del licenciatario y a favor del titular de la variedad vegetal o su causahabiente, y

IV. Al concluir el plazo para el que fue otorgada la licencia obligatoria, el titular de la variedad vegetal recuperará plenamente sus derechos.

Artículo 27. El titular de la variedad vegetal sobre la cual se otorgue una licencia obligatoria, tendrá la obligación de proporcionar al licenciatario el material de propagación. En ningún caso podrá éste hacer uso de la variedad o del material de propagación para un fin diverso al de la licencia.

Artículo 28. Se Deroga (incluido en fracción II del nuevo artículo 26)

Título Tercero
Del Comité Calificador de Variedades Vegetales

Capítulo Único

Artículo 29. El Comité se integrará con los siguientes miembros propietarios:

I. El Presidente, el Secretario Técnico y tres representantes más, designados por la Secretaría;

II. Un representante del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial;

III. Un representante de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, y

IV. Un representante de las instituciones públicas nacionales de investigación agrícola.

V. Dos representantes de asociaciones de obtentores.

El Comité contará con un secretario de actas, con voz, pero sin voto, designado por el Presidente. Por cada propietario se designará a su respectivo suplente.

VI. Se deroga

Si alguno de los integrantes del Comité tuviere interés en la solicitud de título de obtentor que se analice, deberá excusarse.

Artículo 30. Las funciones del Comité serán las siguientes:

I. Evaluar la procedencia de las solicitudes de título de obtentor y su inscripción en el registro, conforme el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 7o. y 9o. de esta Ley;

II. Proponer previa opinión de los grupos de apoyo técnico, los procedimientos para la realización y evaluación de pruebas técnicas de campo o laboratorio, incluyendo la determinación de variedades esencialmente derivadas;

III. Dar su opinión para la formulación de normas oficiales mexicanas en las materias que regula esta Ley;

IV. Opinar, a solicitud del SNICS, sobre cualquier controversia derivada del trámite de solicitud de título de obtentor.

V. Las demás que señale el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 31. El Comité se reunirá por lo menos cuatro veces al año, o cuando tenga dos o más asuntos a tratar, pudiendo sesionar cuantas veces sea convocado por su Presidente. Las resoluciones se tomarán por los votos de dos terceras partes de los miembros presentes.

Artículo 32. Para auxiliarse en sus funciones, el Comité podrá constituir grupos de apoyo técnico los cuales opinarán sobre la distinción, homogeneidad y estabilidad de las variedades vegetales, así como en las metodologías que para cada especie vegetal o grupo de especies emita la Secretaría, para determinar la condición de variedad esencialmente derivada.

Estos grupos de apoyo técnico estarán compuestos por expertos en cada género o especie. Los productores de cada género o especie podrán nombrar expertos que los representen para integrar dichos grupos de apoyo técnico, de acuerdo al Reglamento respectivo.

Título Cuarto
Del Registro Nacional de Variedades Vegetales

Capítulo Único

Artículo 33. La Secretaría establecerá un Registro que será público y en el que deberán inscribirse, cuando menos:

I. La solicitud de expedición del título de obtentor;

II. La constancia de presentación;

III. El título de obtentor, haciéndose constar:

a) La variedad vegetal protegida;

b) El género y especie vegetal a la que pertenece;

c) El nombre común del cultivo a la que pertenece la variedad;

d) El nombre y domicilio del titular o titulares o causahabientes de la variedad vegetal, así como el nombre, domicilio y personalidad, en su caso, del representante legal, y

e) La vigencia y demás datos del título de obtentor expedido;

IV. La renuncia de los derechos que confiere la fracción II del artículo 4º de esta Ley;

V. Las transmisiones y gravámenes que, en su caso, se realicen de los derechos a que se refiere la fracción II del artículo 4o. de esta Ley;

VI. Las licencias obligatorias a que se refiere esta Ley;

VII. El fin de la vigencia del título de obtentor, así como la inscripción de los procedimientos de nulidad y revocación de un título de obtentor, y

VIII. La declaratoria en la que se establezca que las variedades vegetales han pasado al dominio público.

Artículo 34. La cancelación de una inscripción en el registro procederá en cualquiera de los siguientes casos:

I. Tratándose de transmisiones de derechos, cuando la soliciten conjuntamente el obtentor y la persona a la que se le haya transmitido el derecho respectivo;

II. Por nulidad o revocación;

III. Por orden judicial, y

IV. En los demás casos que se prevean en esta Ley y en otros ordenamientos legales.

Artículo 35. Para que surtan efectos contra terceros, tanto los títulos de obtentor como la transmisión de derechos, deberán constar en el Registro.

Artículo 36. La Secretaría garantizará el acceso a la información contenida en las inscripciones del Registro, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 37. La Secretaría publicará, en el Diario Oficial de la Federación, a través de medios de comunicación electrónica y en los medios que considere idóneos, las inscripciones que se realicen en el registro, las solicitudes de título de obtentor, las resoluciones emitidas en los procedimientos administrativos y cualquier información que considere de interés sobre la materia de la presente Ley.

Título Quinto
Procedimientos Administrativos

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 38. Los procedimientos administrativos de nulidad, revocación e infracción administrativa que establece esta ley, se substanciarán y resolverán con apego a esta Ley y su reglamento, y en los casos no previstos será supletoria la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Los gastos que se originen con motivo de las visitas de verificación a que hace referencia este capítulo serán cubiertos por el solicitante a través de los mecanismos que para tal efecto se establezcan.

Artículo 38 Bis. En toda solicitud, el promovente deberá señalar domicilio y/o correo electrónico para oír y recibir notificaciones dentro del territorio nacional, así como una dirección de correo electrónico y deberá comunicar a la Secretaría a través del SNICS cualquier cambio del mismo. En caso de que no se dé el aviso de cambio de domicilio, las notificaciones se tendrán por legalmente realizadas en el domicilio que aparezca en el expediente.

En los procedimientos de declaración administrativa previstos en la presente Ley, las resoluciones de trámite y definitivas dictadas dentro de los mismos, así como todas aquellas dictadas en procedimientos seguidos en rebeldía, se notificará en el domicilio señalado para tal efecto. Asimismo, podrán ser notificadas por correo certificado con acuse de recibo, por correo electrónico y mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, cuando no haya sido posible realizarla en el domicilio y/o correo electrónico a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 38 Bis 1. En los plazos fijados por esta Ley en días, se computarán únicamente los hábiles; tratándose de términos referidos a meses o años, el cómputo se hará de fecha a fecha, considerando incluso los días inhábiles.

Los plazos empezarán a correr al día siguiente de la notificación respectiva.

Capítulo II
De la Representación Legal y el Registro de Poderes

Artículo 38 Bis 2. Las solicitudes y promociones objeto de esta Ley, serán presentadas ante la Secretaría a través del SNICS conforme lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 38 Bis 3. La Secretaría a través del SNICS inscribirá en el Registro de Poderes los instrumentos legales con los que se acredite la personalidad jurídica conforme lo señalado en el artículo 38 Bis 4.

En cada solicitud o promoción bastará señalar el número de inscripción en el Registro de Poderes, manifestando por escrito en la solicitud, bajo protesta de decir verdad, que cuenta con facultades vigentes para llevar a cabo el trámite correspondiente.

Artículo 38-bis-4. Para la inscripción de un representante en el Registro de Poderes, éste deberá acreditar su personalidad:

I. Mediante carta poder simple suscrita ante dos testigos si el mandante es persona física;

II. Mediante carta poder simple suscrita ante dos testigos, cuando en el caso de personas morales, se trate de solicitudes de título de obtentor.

En este caso, en la carta poder deberá manifestarse que quien la otorga cuenta con facultades para ello y citarse el instrumento en el que consten dichas facultades.

III. En los casos no comprendidos en la fracción anterior, mediante instrumento público o carta poder con ratificación de firmas ante notario o corredor cuando se trate de persona moral mexicana, debiendo acreditarse la legal existencia de ésta y las facultades del otorgante; y

IV. En los casos no comprendidos en la fracción II, mediante poder otorgado conforme a la legislación aplicable del lugar donde se otorgue o de acuerdo a los tratados internacionales, en caso de que el mandante sea persona moral extranjera.

Cuando en el poder se dé fe de la existencia legal de la persona moral en cuyo nombre se otorgue el poder, así como del derecho del otorgante para conferirlo, se presumirá la validez del poder, salvo prueba en contrario.

Capítulo III
Del Procedimiento de Declaración Administrativa

Artículo 38 Bis 5. La Secretaría a través del SNICS podrá iniciar cualquiera de los procedimientos mencionados en el artículo anterior de oficio o a solicitud de quien tenga un interés jurídico y funde su pretensión.

Artículo 38 Bis 6. La solicitud de declaración administrativa de nulidad, revocación e infracción administrativa que se interponga deberá contener los siguientes requisitos:

I. Nombre del solicitante y, en su caso, de su representante y el documento con el que acredite su personalidad;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones, así como una dirección de correo electrónico;

III. Nombre, y domicilio de la contraparte o de su representante. Para el caso de señalar domicilio conocido el solicitante deberá aportar todos los elementos para la debida identificación del inmueble;

IV. El objeto de la solicitud;

V. La descripción de los hechos, y

VI. Los fundamentos de derecho.

Artículo 38 Bis 7. Con la solicitud de declaración administrativa deberán presentarse las pruebas y documentos en que se funde la acción, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley, y disposiciones supletorias.

El SNICS acordará sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas y sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes e innecesarias, sean dilatorias o sean contrarias a la moral y al derecho.

El SNICS requerirá sobre aclaraciones o documentos faltantes al promovente, quien contará con un plazo de diez días hábiles para subsanar su solicitud, en cuyo defecto se desechará.

Artículo 38 Bis 8. Cuando el titular afectado o, en su caso, el presunto infractor no pueda exhibir dentro del plazo concedido la totalidad o parte de las pruebas, se le podrá otorgar un plazo adicional, siempre y cuando haga el señalamiento respectivo por escrito y no se perjudiquen los derechos de terceros.

El SNICS determinará con base en la naturaleza de las pruebas ofrecidas el plazo adicional a conceder.

Artículo 38 Bis 9. Para la comprobación de hechos que puedan constituir violación de alguno o algunos de los derechos que protege esta Ley, o en los procedimientos de declaración administrativa, la Secretaría a través del SNICS podrá realizar acciones de prevención, verificación y monitoreo, y valerse de los medios de prueba que estime necesarios para verificar la existencia de hechos que pudieran constituir incumplimiento a las disposiciones de ésta Ley.

La Secretaría a través del SNICS podrá solicitar la revisión de documentos, registros o cualquier instrumento del que se puedan inferir elementos de prueba.

Artículo 38 Bis 10. Toda persona tendrá obligación de proporcionar a la Secretaría a través del SNICS, dentro de un plazo de veinte días hábiles, los informes y datos que se le requieran por escrito, relacionados con el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones derivadas de ella.

Artículo 38 Bis 11. Cuando el titular afectado o el presunto infractor hayan presentado las pruebas suficientes a las que razonablemente tengan acceso como base de sus pretensiones y haya indicado alguna prueba pertinente para la sustentación de dichas pretensiones que esté bajo el control de la contraria, el SNICS podrá ordenar a ésta la presentación de dicha prueba, con apego, en su caso, a las condiciones que garanticen la protección de información confidencial.

Cuando el titular afectado o el presunto infractor nieguen el acceso a pruebas o no proporcionen pruebas pertinentes bajo su control en un plazo de diez días, u obstaculicen de manera significativa el procedimiento, la Secretaría a través del SNICS podrá dictar resoluciones preliminares y definitivas, de naturaleza positiva o negativa, con base en las pruebas presentadas, incluyendo los argumentos presentados por quien resulte afectado desfavorablemente con la denegación de acceso a las pruebas, a condición de que se conceda a los interesados la oportunidad de ser oídos respecto de los argumentos y las pruebas presentadas.

Artículo 38 Bis 12. Cubiertos los requisitos necesarios, la Secretaría a través del SNICS procederá a la admisión de la solicitud de declaración administrativa de nulidad, revocación, e infracción administrativa dentro de un plazo de veinte días hábiles.

La Secretaría a través del SNICS deberá correr traslado al titular afectado o presunto infractor con la copia simple de la solicitud y los documentos, elementos o pruebas que corresponda, concediéndole un plazo de veinte días hábiles para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga.

Los documentos derivados de un procedimiento de declaración administrativa sólo podrán ser utilizados dentro del proceso administrativo o para iniciar el juicio correspondiente o para exhibirla en los autos de los procesos en trámite, con prohibición de usarla, divulgarla o comunicarla a terceros.

Artículo 38 Bis 13. En el procedimiento de declaración administrativa no se sustanciarán incidentes de previo y especial pronunciamiento, sino que se resolverán al emitirse la resolución que proceda.

Artículo 38 Bis 14. El escrito en que el titular afectado o, en su caso, el presunto infractor formule sus manifestaciones deberá contener:

I. Nombre del titular afectado o del presunto infractor y, en su caso, de su representante y el documento que acredite su personalidad;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones y al menos una dirección de correo electrónico;

III. Excepciones y defensas;

IV. Las manifestaciones u objeciones a cada uno de los puntos de la solicitud de declaración administrativa, y

V. Fundamentos de derecho.

Para el ofrecimiento de pruebas será aplicable lo dispuesto en este Capítulo.

Artículo 38 Bis 15. Cuando no haya sido posible la notificación a que se refiere el artículo anterior por cambio de domicilio, tanto en el señalado por el solicitante como en el que obre en el expediente que corresponda, y se desconozca el nuevo, la notificación se hará a costa de quien intente la acción por medio de publicación en el Diario Oficial y en un periódico de los de mayor circulación de la República, por una sola vez. En la publicación se dará a conocer un extracto de la solicitud de declaración administrativa y se señalará un plazo de veinte días hábiles a partir del día siguiente a la fecha de la publicación para que el titular afectado manifieste lo que a su derecho convenga.

Artículo 38 Bis 16. Transcurrido el plazo para que el titular afectado o el presunto infractor, presente sus manifestaciones y, en su caso, la ampliación a que se refiere el artículo anterior, previo estudio de los antecedentes relativos y desahogadas las pruebas que lo requieran, se dictará la resolución administrativa que proceda, la que se notificará a los interesados en el domicilio señalado en el expediente.

Tratándose de procedimientos de infracción administrativa, en la misma resolución se impondrá la sanción, cuando ésta sea procedente.

Capítulo IV
De la Nulidad y Revocación

Artículo 39. Los derechos de obtentor serán nulos en los siguientes casos

I. Si se comprueba que los requisitos establecidos en el artículo 7º de esta Ley no fueron cumplidos en el momento del otorgamiento del título de obtentor, previa substanciación del procedimiento respectivo, y

II. Cuando se compruebe que el derecho de obtentor fue concedido a quien no tenía derecho al mismo.

Cualquier persona podrá hacer del conocimiento a la Secretaría a través del SNICS, la existencia de hechos que puedan dar lugar a la nulidad de un título de obtentor.

La declaración de nulidad la realizará la Secretaría a través del SNICS, de oficio o a petición de parte, en los términos de esta Ley y su Reglamento.

Quien resulte afectado por la nulidad del título de obtentor, podrá exigir daños y perjuicios en contra de quien se le haya anulado el derecho, a partir de que se declare la nulidad.

Artículo 40. Procede la revocación de los derechos de obtentor en los siguientes supuestos:

I. Cuando durante dos años no se cubran los derechos a que se refiere el artículo 16 de esta Ley;

II. Cuando se compruebe que la variedad vegetal ha dejado de cumplir con los requisitos señalados en las fracciones III y IV del artículo 7o. de esta Ley; y

III. Cuando el obtentor no cumpla con el requerimiento que le hubiese formulado la Secretaría a través del SNICS sobre información, documentos y/o el material de propagación que permita obtener la variedad vegetal con sus caracteres pertinentes tal y como hayan sido definidos al concederse el título de obtentor, transcurridos tres meses de la fecha en que fue requerido;

Una vez firme la declaración de revocación y/o nulidad de la variedad vegetal, se inscribirá en el Registro Nacional de Variedades Vegetales emitiéndose la declaratoria de dominio público.

Artículo 41. En los procedimientos administrativos de nulidad y revocación se le notificará al titular de los derechos, para que en un plazo de treinta días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga.

Capítulo V
De las Visitas de Verificación

Artículo 41 Bis 1. Para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, la Secretaría a través del SNICS, de oficio o a petición de parte, realizará las visitas de verificación previa identificación y exhibición del oficio de comisión respectivo conforme lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y demás disposiciones aplicables.

Artículo 41 Bis 2. El personal comisionado a las visitas de verificación podrá, durante el desarrollo de las diligencias, tomar fotografías o video filmaciones o recabar cualquier otro instrumento considerado admisible como prueba en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y del Código Federal de Procedimientos Civiles. Las fotografías que se tomen, los videos que se filmen y los demás instrumentos recabados en términos con motivo de la verificación, podrán ser utilizados por el SNICS como elementos con pleno valor probatorio. En estos casos el SNICS deberá dejar una copia de las fotografías tomadas, así como de los videos grabados.

Artículo 41 Bis 3. Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos objeto de verificación estarán obligados a permitir el acceso y dar facilidades e informes a los verificadores para el desarrollo de su labor.

En caso de oponerse a que la autoridad, lleve a cabo la visita de verificación se presumirán por ciertos los hechos expuestos en el procedimiento de declaración administrativa.

Artículo 41 Bis 4. Si durante la visita de verificación se comprobara la comisión de cualquiera de los actos o hechos previstos en el artículo 48, el inspector asegurará, en forma cautelar, la variedad vegetal, su material de propagación o el producto de la cosecha con los cuales presumiblemente se cometan dichas infracciones, levantando un inventario de los bienes asegurados, lo cual se hará constar en el acta respectiva señalando la diligencia adoptada para garantizar que se impida la circulación de los bienes, y en su caso, la designación del depositario donde se concentrarán dichos productos o materiales, pudiendo recaer esta responsabilidad en el encargado, propietario y/o usuario del lugar en que se encuentren.

En el mismo acto ordenará al presunto infractor la suspensión o el cese de los actos que constituyan una violación a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 42. En los procedimientos administrativos para la imposición de sanciones, la Secretaría a través del SNICS podrá adoptar, además, las siguientes medidas provisionales:

I. Ordenar el retiro de la circulación y asegurar el material de propagación o el producto de la cosecha.

II. Ordenar el retiro de la circulación y asegurar los objetos, empaques, envases, embalajes, papelería, material publicitario o similares, con los que se infrinja alguno de los derechos tutelados por esta Ley;

III. Asegurar la totalidad de los bienes relacionados a la violación de los derechos que protege esta Ley, y;

IV. Ordenar la destrucción de la variedad vegetal, su material de propagación y el producto de la cosecha;

En caso de que se haya aplicado cualquiera de estas medidas, se notificará a la parte afectada y a los interesados, haciéndose constar esta circunstancia en el acta que al efecto se levante.

Si la variedad vegetal, su material de propagación o el producto de la cosecha se encuentran en el comercio, los comerciantes tendrán la obligación de abstenerse de su enajenación a partir de la fecha en que se les notifique la resolución.

Iguales obligaciones tendrán los productores, viveristas, fabricantes, importadores y sus distribuidores, quienes serán responsables de recuperar de inmediato las variedades vegetales, su material de propagación o el producto de la cosecha que ya se encuentren en el comercio.

Artículo 43. La Secretaría a través del SNICS podrá ordenar las medidas provisionales a que se refiere el artículo anterior, previa solicitud del interesado. Para tales efectos, el solicitante deberá manifestar la existencia de una violación a sus derechos, o que ésta sea inminente, o la posibilidad de sufrir un daño irreparable, o el temor fundado de que las pruebas se destruyan, oculten, pierdan o alteren, o que puedan materializarse actos que constituyan competencia desleal, así como cumplir con el otorgamiento de una fianza, proporcionando la información que le sea solicitada y demás requisitos que determinen las disposiciones legales.

La persona contra la que se haya adoptado la medida provisional, podrá exhibir contrafianza para responder de los daños y perjuicios que se causen al solicitante de la misma, a efecto de obtener su levantamiento.

La Secretaría a través del SNICS deberá tomar en consideración la gravedad de la infracción y la naturaleza de la medida solicitada para adoptar la práctica de ésta.

Para determinar el importe de la fianza se tomará en consideración los elementos que aporte el titular del derecho, así como los que se desprendan de las actuaciones en el expediente. El importe de la contrafianza comprenderá la cantidad afianzada por el solicitante de las medidas y un monto adicional del cuarenta por ciento sobre el que se hubiere exhibido para la fianza.

La Secretaría a través del SNICS podrá requerir al solicitante la ampliación de la fianza, cuando de la práctica de las medidas se desprenda que la otorgada inicialmente resulta insuficiente para responder de los daños y perjuicios que se pudieran causar a la persona en contra de quien se haya solicitado la medida. En el mismo sentido, el SNICS podrá ordenar el incremento de la contrafianza.

La Secretaría a través del SNICS decidirá en la resolución definitiva del procedimiento administrativo de infracción administrativa, sobre el levantamiento o definitividad de las medidas provisionales adoptadas.

Artículo 44. El solicitante de las medidas provisionales a que se refiere el artículo 42 de esta Ley, será responsable del pago de los daños y perjuicios causados a la persona en contra de quien se hubiesen ejecutado cuando:

I. La resolución definitiva que hubiese quedado firme sobre el fondo de la controversia, declare que no existió violación ni amenaza de violación a los derechos del solicitante de la medida, y

II. Se haya solicitado una medida provisional y no se hubiese iniciado el procedimiento administrativo ante la Secretaría a través del SNICS respecto del fondo de la controversia dentro de un plazo de veinte días, contando a partir de la ejecución de la medida.

Artículo 44 Bis. Una vez levantada el acta de visita de verificación, la Secretaría a través del SNICS, otorgará el plazo de quince días para que el verificado manifieste lo que a su derecho le convenga.

Una vez vencido el plazo mencionado en el párrafo anterior la Secretaría a través del SNICS, resolverá considerando las manifestaciones y actuaciones que obren en el expediente.

Artículo 44 Bis 1. La Secretaría a través del SNICS resolverá el procedimiento de infracción administrativa.

En su caso, ordenará el levantamiento de las medidas adoptadas y pondrá a disposición la fianza o contrafianza de quien la hubiera exhibido.

Artículo 44 Bis 2. El titular del derecho afectado por cualquiera de las infracciones a que se refiere esta Ley, podrá demandar del infractor la reparación y el pago de los daños y perjuicios sufridos.

La reparación del daño material o la indemnización de daños y perjuicios por la violación de los derechos que confiere esta Ley, en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público del material de propagación o el producto de la cosecha que implique la violación del derecho de obtentor regulado por esta Ley.

Artículo 45. El destino de los bienes asegurados, así como lo relativo al otorgamiento y aplicación de la fianza y contrafianza, será conforme a lo que disponga el Reglamento de esta Ley.

Capítulo VI
De la Revisión y Arbitraje

Artículo 45 Bis. Las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley, sus Reglamentos y las disposiciones que de ella deriven, podrán ser impugnadas por los afectados mediante el recurso de revisión ante el SNICS, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su notificación o podrán presentar juicio de nulidad ante las instancias jurisdiccionales correspondientes.

La Secretaría, a través del SNICS, analizará los argumentos, documentos o pruebas presentados, y emitirá una resolución que será comunicada al afectado.

Artículo 45 Bis 1. A solicitud de cualquiera de las partes, el SNICS podrá conducir audiencias de conciliación, para lo cual podrá realizar recomendaciones que permitan alcanzar un acuerdo; el cumplimiento de los acuerdos alcanzados será obligatorio para las partes.

Artículo 46. Cuando la Secretaría actúe como árbitro, se integrará una comisión arbitral, presidida por la Oficina del Abogado General con la asistencia del SNICS.

Artículo 47. La comisión arbitral actuará como amigable componedor o bien, como árbitro de estricto derecho, según lo acuerden las partes. Resolverá los asuntos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.

Título Sexto
De las Infracciones, Sanciones y Delitos

Capítulo I
De las Infracciones y Sanciones

Artículo 48. Incurre en infracción administrativa a las disposiciones de esta Ley, la persona que:

I. Modifique la denominación de la variedad vegetal protegida, de mil a cinco mil unidades de medida y actualización;

II. Se ostente como titular de una variedad vegetal protegida sin serlo, de cinco mil a diez mil unidades de medida y actualización;

III. Divulgue o comercialice una variedad vegetal como de procedencia extranjera cuando no lo sea o bien, divulgue o comercialice una variedad vegetal como de procedencia nacional cuando no lo sea, de cinco mil a diez mil unidades de medida y actualización;

IV. Se oponga a las visitas de verificación que se realicen conforme a esta Ley y a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de cinco mil a veinte mil unidades de medida y actualización;

V. Explote comercialmente la denominación o las características o contenido de una variedad vegetal protegida, atribuyéndolas a otra variedad vegetal, de cinco mil a veinte mil unidades de medida y actualización;

VI. Deje de cumplir o viole las medidas establecidas en el artículo 41 bis 4 y 42 de esta Ley, de cinco mil a diez mil unidades de medida y actualización, y

VII. Aproveche o explote una variedad vegetal protegida, su material de propagación o el producto de la cosecha, para su producción, reproducción, preparación, oferta, distribución, venta, producción comercial de otras variedades vegetales o variedades esencialmente derivadas, o cualquier otra forma de comercialización conforme lo establecido en los artículos 6o. a 8o. de esta Ley, sin la autorización del titular, de cinco mil a veinte mil unidades de medida y actualización.

VIII. Enajenar o realizar cualquiera de las actividades previstas en el artículo 4o bis cuando le haya sido notificada resolución sobre el retiro de la circulación o destrucción de una variedad vegetal, su material de propagación o el producto de la cosecha o cualquier material que implique una infracción a los derechos que tutela esta Ley, de cinco mil a veinte mil unidades de medida y actualización;

IX. Utilizar en actividades comerciales la denominación de la variedad protegida en actos que induzcan a error o confusión sobre la titularidad del derecho o para obtener un beneficio indebido por el origen o reputación de la variedad vegetal protegida, de mil a cinco mil unidades de medida y actualización, y

X. Las demás violaciones a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento de mil a diez mil unidades de medida y actualización.

Para estos efectos, se considerará la unidad de medida y actualización vigente en la fecha de infracción.

Artículo 49. Además de las sanciones señaladas en el artículo anterior la Secretaría a través del SNICS podrá ordenar las siguientes medidas:

I. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de los lugares o instalaciones en las que se hayan cometido las infracciones, y

II. La destrucción de la variedad vegetal, su material de propagación, el producto de la cosecha, los instrumentos o productos relacionados directamente con la comisión de las infracciones.

Artículo 50. La Secretaria a través del SNICS, al imponer una sanción, considerará los siguientes elementos:

I. La gravedad de la infracción;

II. El daño causado;

III. Las condiciones económicas del infractor;

IV. La reincidencia si la hubiere, y

V. El beneficio directamente obtenido por el infractor.

Artículo 51. En caso de reincidencia, se aplicará multa hasta por el doble del límite máximo de la sanción que corresponda.

Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto una vez que la primera sanción administrativa impuesta haya quedado firme.

En la reincidencia a la violación de los derechos de obtentor la Secretaría a través del SNICS podrá imponer la clausura temporal o definitiva, parcial o total, de los lugares o instalaciones en las que se haya cometido la infracción.

Artículo 52. Las sanciones administrativas previstas en este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles, administrativas o penales en que se hubiere incurrido.

Capítulo II
De los Delitos

Artículo 53. Es delito reincidir en cualquiera de las conductas señaladas en el Artículo 48 fracciones II, IV, V, VI y VII.

Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella de parte ofendida.

Artículo 54. Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de diez mil a cuarenta mil unidades de medida y actualización, a quien aproveche o explote una variedad vegetal protegida, su material de propagación o el producto de la cosecha, para su producción, reproducción, preparación, oferta, distribución, venta, producción comercial de otras variedades vegetales o variedades esencialmente derivadas, o cualquier otra forma de aprovechamiento conforme lo establecido en los artículos 4o. Bis y 4o. Bis 1 de esta Ley, sin la autorización del titular en forma reincidente.

Artículo 55. Para el ejercicio de la acción penal prevista en este Capítulo, se requerirá que la Secretaría a través del SNICS haya emitido la resolución correspondiente.

Artículo 56. Independientemente del ejercicio de la acción, el perjudicado por cualquiera de los delitos a que esta Ley se refiere podrá demandar del o de los autores de los mismos, la reparación y el pago de los daños y perjuicios sufridos con motivo de dichos delitos, en los términos previstos en el artículo 44 bis 2 de esta Ley.

Artículo 57. Son competentes los tribunales de la Federación para conocer de los delitos a que se refiere este capítulo, así como de las controversias mercantiles y civiles y de las medidas precautorias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley.

Cuando dichas controversias afecten sólo intereses particulares, podrán conocer de ellas a elección del actor, los tribunales del orden común, sin perjuicio de la facultad de los particulares de someterse al procedimiento de arbitraje.

Transitorios

Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Los títulos de obtentor otorgados previamente a la entrada en vigor de la presente Ley conservarán su vigencia.

Artículo Tercero. Hasta en tanto la Secretaría no emita las metodologías para la determinación de variedades esencialmente derivadas no podrá resolver las controversias que sobre este tema se susciten.

Artículo Cuarto. Hasta en tanto la Secretaría no emita las metodologías y disposiciones técnicas pertinentes para la determinación estandarizada de la huella genética, la entrega de ésta será optativa para el solicitante.

Artículo Quinto. El Ejecutivo federal deberá expedir el Reglamento de la presente Ley dentro de los doce meses siguientes a su entrada en vigor. En tanto, se aplicará de forma supletoria, en lo que no la contravenga, el Reglamento de la Ley Federal de Variedades Vegetales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de septiembre de 1998.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2019.

Diputado Eraclio Rodríguez Gómez (rúbrica)

Que reforma el artículo 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Rubén Terán Águila, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Rubén Terán Águila , integrante del Grupo Parlamentario de, Morena, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de este pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica y se adiciona un párrafo al artículo 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La no reelección es uno de los temas y dilemas más recurrentes de la agenda electoral de los países que viven en democracia.

Énfasis añadido

En el diccionario universal de términos parlamentarios, se nos menciona que el Diccionario de la Lengua Española define la reelección como la posibilidad de elegir otra vez a una persona o cosa.

Al anteponerse la negación, estamos frente a un término compuesto que hace referencia a la imposibilidad de participar nuevamente en un proceso electoral.

Legalmente es el impedimento por el que un representante popular no puede volver a ocupar en el periodo inmediato, el cargo público por el que fue electo.

Las autoridades electorales tienen que valorar la viabilidad y condiciones de equidad en cuanto a la participación de contendientes nuevos con candidatos que ya han ocupado un cargo de elección popular con anterioridad.

Es importante resaltar cuáles serían las implicaciones negativas, tanto políticas como administrativas, que tendría la continuación de un mandato donde la duración de los cargos de elección popular se extienda tanto, que se dé por consecuencia que el elemento de “República Democrática” se vaya perdiendo.

Se podría pensar que la extensión del periodo de un cargo legislativo debido a una nueva elección, seguramente generaría interés en la ciudadanía por monitorear las actividades y los resultados del trabajo de los representantes, lo que de una forma comprometería a los abanderados políticos a que tuviesen un mejor desempeño.

Por otro lado, si la reelección refleja una situación de continuidad en la representación política de control oligárquico, donde el tráfico de influencias es su principal fuente, entonces estaríamos entrando a un escenario donde los intereses de los ciudadanos quedarían por debajo de los intereses políticos, eliminando cualquier oportunidad de ser escuchados y representados.

Además, no existiría una renovación de la clase política, lo que ocasionaría una reducción en las oportunidades de los cuadros de cualquier partido.

Antecedentes

Uno de los primeros antecedentes de la reelección en nuestro país desde el México independiente fue el periodo presidencial de Antonio López de Santa Anna, en el cual las Leyes Constitucionales de 1836 estaban a favor de la continuidad del plenipotenciario, ya que tanto le otorgaban un periodo de gobierno de ocho años como el derecho a reelegirse, siempre y cuando cubriera el requisito de estar propuesto en la votación.1

El noveno presidente de México, Antonio López de Santa Anna, estuvo en el poder 11 veces:

- Del 16 de mayo al 1 de junio de 1833

- Del 18 de junio al 5 de julio de 1833

- Del 28 de octubre al 4 de diciembre de 1833

- Del 24 de abril de 1834 al 27 de enero de 1835

- Del 18 de marzo al 9 de julio de 1839

- Del 9 de octubre de 1841 al 25 de octubre de 1842

- Del 5 de marzo al 3 de octubre de 1843

- Del 4 de junio al 11 de septiembre de 1844

- Del 21 al 31 de marzo de 1847

- Del 20 de mayo al 15 de septiembre de 1847

- Del 20 de abril de 1853 al 9 de agosto de 18552

Benito Juárez también fue reelecto presidente de México, lo que generó inconformidad en la oposición por el continuismo que representaba y la falta de un proceso democrático justo, en esta reelección el Benemérito de las Américas fue reelegido por el Congreso de la Unión.3

Sus periodos de gobierno fueron los siguientes:

- Del 15 de enero de 1858 al 10 de abril de 1864.

- Del 15 de mayo de 1867 al 18 de julio de 1871.

Uno de los antecedentes de reelección que ha sido más criticado en nuestro país es el periodo presidencial de Porfirio Díaz, ya que a pesar de que fue un periodo de 30 años, fue el periodo en el que hubo grandes contribuciones en el progreso nacional, como el incremento de las líneas de ferrocarril, el fortalecimiento de la diplomacia y la imagen de un país próspero ante los ojos de potencias mundiales. No obstante, en el ámbito internacional este tipo de situación de reelección era cotidiana.4

Los periodos de mandato de Díaz fueron los siguientes:

- Del 29 de noviembre de 1876 al 06 de diciembre de 1876 (Al término de dicho periodo, Juan Nepomuceno Méndez interrumpió la administración de Porfirio Díaz y entró al poder gobernando por algunos días).

- Del 18 de febrero de 1877 al 30 de noviembre de 1880 (Al término de dicho periodo, Manuel González interrumpió la administración de Porfirio Díaz y obtuvo el poder de la presidencia del 01 de diciembre de 1880 al 30 de noviembre de 1884).

- Del 1 de diciembre de 1884 al 25 de mayo de 1911 (administración total sin ninguna interrupción. Dicha administración concluyó porque firmó su renuncia).

Ante este panorama, uno de los eventos que marco un parteaguas en la tradición del continuismo de diferentes periodos presidenciales en México fue cuando Francisco I. Madero se postuló a la presidencia como un partidario de la anti reelección, bajo el lema “Sufragio efectivo, no reelección”, lema que por cierto fue acuñado por el presidente Porfirio Díaz, utilizándolo contra Benito Juárez.

En noviembre de 1871, al grito de fraude, Porfirio Díaz y sus seguidores publicaron el manifiesto conocido como Plan de La Noria, en el que acusaron a Benito Juárez de fraudulento, luego que la Suprema Corte le otorgó la presidencia de la República.

“Que ningún ciudadano se imponga y perpetúe en el ejercicio del poder”, dijeron, en referencia a Juárez quien detentaba la presidencia desde 1858, exigiendo además el “Sufragio efectivo y la no reelección”.

El levantamiento armado fracasó, Juárez siguió en la presidencia.

Pero el famoso lema fue utilizado de manera oportuna por Francisco I. Madero 38 años después.5

Esta consigna revolucionaria fue plasmada en el texto constitucional de 1917, sin embargo, Álvaro Obregón logró que en 1927 se lograra la modificación de la Constitución, permitiendo la reelección por una sola ocasión y siempre que no fuera para el periodo inmediato.

Obregón se hizo reelegir en 1928 pero fue asesinado en julio de ese año, y fue que, a partir de este episodio se consagró de manera tajante el principio de la no reelección absoluta, hasta la reforma constitucional de 2014, que permitió la reelección de legisladores federales, senadores y diputados, presidentes municipales, regidores y síndicos.

Como podemos ver, en México se han tenido reelecciones, las cuales, en su momento, han perjudicado a la democracia en nuestro país.

Esta situación de reelección a nivel federal no es generalizada porque en el artículo 83 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se menciona que el Ejecutivo federal en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto...

Artículo 83.

El Presidente entrará a ejercer su encargo el 1o. de octubre y durará en él seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidente de la República, electo popularmente, o con el carácter de interino o sustituto, o asuma provisionalmente la titularidad del Ejecutivo federal, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto.”

Tal y como lo ha dicho el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, licenciado Andrés Manuel López Obrador:

“...el principal papel del Ejecutivo es el de gobernar para todas y todos, sin distingo alguno y no estar pensando en una eventual reelección”.

Énfasis añadido.

Ahora bien, la no reelección absoluta del Poder Ejecutivo mexicano es excepcional en el mundo.

La regla general es que se permita la reelección inmediata del jefe de gobierno, aunque también en los sistemas presidenciales se establece un límite al número de periodos sucesivos.

Por ejemplo, en Estados Unidos de América se permite la reelección solamente para un periodo de cuatro años.

Por otro lado, en el tercer párrafo de la fracción primera del artículo 116 constitucional, señala expresamente que los gobernadores de los estados

“...en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho”.

Énfasis añadido

Asimismo, señala el mismo artículo constitucional que los gobernadores sustitutos, interinos, provisionales, los designados para concluir el periodo en caso de falta absoluta del gobernador o el ciudadano que supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo, no podrán ser electos para el periodo inmediato.

Énfasis añadido

Lamentablemente en nuestro país se da el caso de lo que podríamos llamar reelecciones simuladas o disfrazadas, por mencionar algunos ejemplos, en el estado de México existen dinastías familiares que han ocupado la primera posición política estatal, llámense padres, hijos, tíos, etcétera, o lo recién sucedido en el estado de Puebla con la reelección simulada del ex gobernador por medio de su esposa, perpetuando así el poder en manos de una sola familia, sin olvidar que su abuelo el general Rafael Moreno Valle, también fue gobernador del estado de Puebla.

Actualmente, en el caso de los senadores y los diputados del Congreso de la Unión, se permite su reelección hasta por dos periodos consecutivos los primeros y hasta por cuatro periodos consecutivos los segundos, tal y como lo señala el artículo 59 constitucional, esta reelección contraviene los principios democráticos del país.

Tal y como lo menciona Francisco José Andrea Sánchez en su artículo “Reelección legislativa consecutiva: una iniciativa de reforma riesgosa”, publicado en el Boletín Mexicano de Derecho Comparado,6 que si bien es cierto que la reelección legislativa posee ciertas ventajas como una estabilidad política y legislativa, un mayor contacto entre los representantes populares y el electorado, el fomento de proyectos legislativos a largo plazo y la eficiencia parlamentaria entre otras, esta reelección legislativa consecutiva, conlleva ciertas desventajas, señalando entre otras, que esta reelección puede dar paso a un enquistamiento nocivo de elites en el poder, destacando que “Lo que inicialmente se consideró que era precisamente una muestra de la democracia llevada a su más pura expresión: en el que un legislador pueda, si así lo desea, continuar reeligiéndose casi ilimitadamente, ahora resulta más bien una fórmula para alcanzar un autoritarismo legislativo”.

La existencia de la reelección legislativa consecutiva puede llevar a tentaciones de abuso de poder político y económico que pueden eventualmente, dar paso a actos de corrupción. Se debe entender que lo que está en juego es la conservación del poder mismo, y que para conservarlo mucha gente está dispuesta a todo.

Además, la reelección consecutiva impide la renovación de las llamadas clases políticas, puntualizando que esta renovación refresca a los mandos políticos y de gobierno, brindando nuevas ideas y nuevas ópticas y liberando tensiones acumuladas en los grupos de poder que generacionalmente buscan tener su oportunidad en el ejercicio del poder.

Una clase política que no se renueva, inevitablemente pierde vigor; vigor en el debate, vigor en las ideas y vigor político.

Énfasis añadido

Al existir la reelección se facilitará el que los grupos de poder y de interés en México intenten formar alianzas y vínculos clientelares entre los representantes políticos y estos grupos de interés.

Añadido a esto, el doctor Jaime Fernando Cárdenas Gracia menciona que la reelección sólo serviría para afianzar el poder de los políticos y de los intereses económicos que están por detrás de las reformas que los legisladores corruptos promulgan, además para contrarrestar los efectos negativos de la reelección se necesitaría de la revocación de mandato.7

Asimismo, otro de los problemas que implica la reelección legislativa es la escaza movilidad de diferentes perspectivas políticas, es decir, el poder político en manos de unas cuantas personas convertiría a la clase política en un monopolio donde quedaría olvidado el voto popular. No está por demás señalar que ante la reelección de un candidato con poder político importante sería probable que grupos que representen intereses económicos que atenten contra la voluntad popular, puedan financiar las campañas de estos y la eventual compra de votos.

De la misma forma, uno de los temas que más se resaltaron en el momento de la aprobación de la reelección legislativa fue la supuesta profesionalización parlamentaria, ya que de acuerdo a Andrea Sánchez hay un contra-argumento porque en algunas situaciones por las que ha pasado la nación lo único que se ha profesionalizado ha sido el abuso de poder y la formación de cotos de poder. Y para evitar que esta “profesionalización” se incremente necesitaríamos de filtros que aseguren que los candidatos sean personas honorables para llevar a cabo la labor de servir al país. 8

Énfasis añadido

El propósito fundamental de esta iniciativa no es el impedir la reelección legislativa, ya que considero que dicha reelección puede eventualmente dar buenos resultados legislativos, sino más bien es el modificar el artículo 59 constitucional a efecto de que los diputados al Congreso de la Unión puedan ser electos solamente por dos periodos consecutivos, propiciando con esto la renovación de los legisladores federales de la Cámara de Diputados.

Además de proponer que tanto los diputados como los senadores que sean postulados para su reelección por los mecanismos establecidos en el propio artículo 59 solo sean aquellos que fueron electos por el principio de mayoría relativa, evitando así que se puedan perpetuar en el poder personajes políticos que son impuestos por los diferentes partidos políticos.

A efecto de tener una mejor visión de las modificaciones planteadas en la presente iniciativa, presentamos el siguiente cuadro comparativo:

En virtud de lo fundado y motivado, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente Iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se modifica y adiciona el artículo 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de no reelección

Único. Se modifica y se adiciona un párrafo al artículo 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 59. Los senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los diputados al Congreso de la Unión hasta por dos periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Sólo podrán ser electos por los periodos antes mencionados los diputados y los senadores al Congreso de la Unión que hayan sido electos por el principio de mayoría relativa.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Leyes Constitucionales 1836, P.19.

http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/1836.pdf

2 http://presidentes.mx/

3 Los gobiernos de Juárez y Lerdo de Tejada. https://www.conevyt.org.mx/colaboracion/colabora/objetivos/libros_pdf/s so3_u12lecc2.pdf

4 González Delgado, Adán Daniel. La Reelección presidencial en México ante los retos de la democracia del Siglo XXI. 2016. UNAM. P. 18.

5 http://observatoriohistorico.blogspot.com/2009/11/sufragio-efectivo-no- reeleccion-tiene.html

6 Andrea Sánchez, Francisco José de, Reelección legislativa consecutiva: una iniciativa de reforma riesgosa. Boletín Mexicano de Derecho Comparado [en linea] 2002, XXXV (enero - abril) : [Fecha de consulta: 22 de enero de 2019] Disponible en:

<http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=42710309>IS SN 0041-8633

7 Huerta Ladrón de Guevara, Manuel Rafael, Durazo Montaño Alfonso, Gimate-Wels, Adrián y Romero Tenorio Juan (coords), Análisis y perspectivas de la reforma política para el proceso electoral 2014 – 2015, México, Porrúa, 2014, p. 27

8 Francisco José de Andrea (2002). Reelección legislativa consecutiva: Una iniciativa de reforma riesgosa. UNAM.

https://www.redalyc.org/pdf/427/42710309.pdf

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2019.

Diputado Rubén Terán Águila (rúbrica)

Que reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Irma Juan Carlos, del Grupo Parlamentario de Morena

Irma Juan Carlos, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México se han perdido más de 100 lenguas indígenas; y se prevé que 60 por ciento de las que aún sobreviven también desaparezcan. En 2003 se expidió la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, con objeto de preservar nuestras lenguas, sin que hasta el momento se hayan podido obtener resultados favorables. Los diversos órdenes de gobierno, e incluso la sociedad, siguen mostrando resistencia para fomentar, promover y preservar las lenguas indígenas.

Un caso particular se dio en virtud de la promoción del amparo 192/2016, donde el indígena oaxaqueño Zerafín Reyes López demandó al Ejecutivo federal porque éste no había hecho la traducción de la Constitución federal al mixe. El Ejecutivo federal se había negado y sin embargo la Suprema Corte de Justicia le ordenó al Ejecutivo que hiciera la traducción como ordena la Ley General de Derechos Lingüísticos. Resulta absurdo que para hacer valer el derecho al uso de la lengua indígena haya que acudir a los tribunales. Lo más sensato es promover diversas políticas públicas para promover y asegurar el uso de las lenguas indígenas nacionales.

Esa problemática motiva el presente proyecto de reforma cuyo objetivo es el de preservar las lenguas indígenas desde la educación misma. Por ello propongo que en los niveles de educación prescolar, primaria y secundaria deberán ofertar en su plan de estudios la enseñanza o promoción de cuando menos una lengua indígena.

Conforme al catálogo de las lenguas indígenas nacionales, hay 364 variantes lingüísticas dentro de las 11 familias lingüísticas indoamericanas. Todas ellas son lenguas nacionales. Al menos así lo dispone el artículo 4 de Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas: “Las lenguas indígenas que se reconozcan en los términos de la presente ley y el español son lenguas nacionales por su origen histórico y tendrán la misma validez, garantizando en todo momento los derechos humanos a la no discriminación y acceso a la justicia de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en la materia de los que el Estado Mexicano sea parte”.

Sin embargo, pese al contenido textual de la norma, todavía existen negaciones para aceptar que las lenguas indígenas son lenguas nacionales y esto se puede observar porque la mayor parte de reconocimientos concretos a las mismas, se ha tenido que hacer a través de juicios. En el Amparo en revisión 622/2015 se originó precisamente porque se hizo caso omiso a esta disposición legal y tuvo que ser la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien reiteró lo siguiente “En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se establece que el español sea el idioma nacional, sino que se da cabida y pleno reconocimiento a las lenguas indígenas. Así, de dicho reconocimiento puede derivar la caracterización de las lenguas indígenas como lenguas nacionales, más aún, en el artículo 4o. de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, se prevé que tanto el español como las lenguas indígenas son lenguas nacionales”.

Estoy convencida de que esta oposición a hacer válida la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas en la vida cotidiana se debe a la falta de una política pública que tome en serio el valor de nuestras lenguas originarias. Por disposición de la Ley decimos que nuestras lenguas son valiosas, pero en la vida diaria no las utilizamos, no fomentamos en nuestros hijos e hijas el uso diario de las mismas. En los diversos niveles educativos (preescolar, primaria, secundaria y bachillerato) se fomenta el uso del español e incluso del inglés o el francés, pero no de una lengua indígena.

Considero esta propuesta que hoy les hago es real, objetiva y consiste en promover que en los centros educativos se ofrezca la enseñanza de cuando menos una de nuestras lenguas indígenas. Paralelamente a ello es importante que en temas de acceso a la información también se permita solicitar información y recibir respuesta en la lengua indígena que se haya seleccionado. Esto realmente si generará un efecto positivo en la conservación de nuestras lenguas.

Por todo esto ponemos a consideración del pleno la siguiente iniciativa de

Decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue

Artículo 3o. ...

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria, la preservación de las lenguas nacionales , el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo de 90 días hábiles se harán los ajustes a las leyes secundarias a efecto de reglamentar la presente disposición constitucional.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2019.

Diputada Irma Juan Carlos (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Susana Beatriz Cuaxiloa Serrano, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Susana Beatriz Cuaxiloa Serrano, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El feminismo ha sido fundamental para la incorporación de las exigencias y las necesidades históricas de las mujeres, al mismo tiempo que ha contribuido en la redefinición de los derechos humanos de las mujeres. Resultado de este movimiento a nivel mundial y de los trabajos propios del Programa de Acción (ONU, 1993), establece que los derechos humanos de las mujeres sean considerados como tales y se hace un llamado específico para eliminar la violencia de género contra las mujeres. Así también la cuarta Conferencia Mundial de la Mujer (Beijing, 1995) en su plataforma de acción (ONU, 1995) incluyó como uno de sus objetivos estratégicos la erradicación de la violencia contra las mujeres por motivos de género, la plataforma considera a la violencia como una violación de los derechos humanos de las niñas y las mujeres, y define la violencia de género como “todo acto que tiene como resultado posible o real un daño físico, sexual o psicológico, incluidas las amenazas, la coerción o la privación arbitraria de la libertad, ya sea que ocurra en la vida pública o en la privada”.

Es importante señalar que desde 1992 el Comité de Expertas de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer1 (CEDAW) ha emitido un amplio conjunto de recomendaciones en las que ha definido a la violencia de género como una forma de discriminación, lo cual ha permitido posicionarla en el campo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales dejando claro que los estados están obligados a eliminar esta violencia contra las mujeres, perpetrada tanto por autoridades como por particulares.

Por lo que abordar la violencia contra las mujeres a partir del enfoque de derechos humanos contribuye al empoderamiento de las mujeres, pues las posiciona “no como receptoras pasivas de beneficios discrecionales, sino como activas titulares de derechos”, este enfoque permite incluir las experiencias de las mujeres tanto en el discurso como en las prácticas y políticas relativas al tema, y permite la visualización de las experiencias particulares de las mujeres, lo cual redunda en una mejor comprensión de las violaciones a sus derechos y las formas de erradicarlas.

En ese contexto, la violencia contra las mujeres constituye una violación reiterativa a sus derechos humanos. Una de las principales obligaciones del Estado es la de actuar con la debida diligencia para hacer frente a las violaciones a los derechos humanos, es decir, actuar de inmediato y con todos los medios disponibles a su alcance para evitar la consumación de la violación de dichos derechos.

Tratándose de violencia contra las mujeres, la Convención Belém do Pará, establece que la obligación del Estado de actuar con la debida diligencia adquiere una connotación especial por el contexto de violencia estructural en la que viven.

Por ello, atendiendo al concepto de la CEDAW, analizado en líneas anteriores, y de lo contenido en la Convención Belém do Pará, la violencia contra las mujeres es una violación sistemática a sus derechos humanos, pues como bien lo señala el Comité CEDAW, en su recomendación general número 19, “menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales” entre los que se encuentran:

• El derecho a la libertad y a la seguridad personal;

• El derecho a la igualdad ante la ley;

• El derecho a la igualdad en la familia;

• El derecho al más alto nivel posible de salud física y mental;

• El derecho a la justicia, a la verdad, y a las reparaciones.

Es decir, el instrumento de referencia alude a que la violencia de género contra las mujeres transgrede una serie de derechos, por lo que dicha violencia es derivada de una cultura tradicionalista androcéntrica que cosifica a la mujer, de tal manera que se presenta una violación flagrante a su seguridad personal y estabilidad emocional al anularle de facto la categoría de persona.

Aunado a lo anterior, la violencia que sufren estas mujeres, en excepcionales ocasiones conlleva a una sanción para el agresor, lo que genera una percepción social de impunidad y normaliza las agresiones que se perpetran a diario en contra de las mujeres, llevando desde un comentario por parte de algún desconocido hasta casos en que las mujeres pueden ser perseguidas por sujetos durante cuadras sin que ello genere algún tipo de sanción para quienes cometen estas acciones de intimidación, acoso u hostigamiento. Por ello es necesario abordar el tema desde una mirada jurídica y social que permita establecer enunciados normativos funcionales no sólo para las autoridades sino para las mujeres, aquellas que en su día a día son violentadas por una sociedad que las considera algo menos que un objeto de deseo sexual.

A pesar del esfuerzo del Estado mexicano para erradicar cualquier forma de violencia en contra de las mujeres, aún persevera una cultura androcéntrica y machista que promueve de forma natural, los actos de violencia y discriminación hacia las mujeres, ello tiene como resultado una limitación de facto a los derechos humanos de las mujeres, que además coarta las oportunidades para un libre desarrollo psicosocial de la mujer en todos los ámbitos de su vida.

En este sentido, es claro que sólo a través de la intervención de la federación, estados y municipios, se puede garantizar el acceso de las mujeres a contextos libres de violencia, por lo que dichos entes están obligados a garantizar que sus agentes actúen con la debida diligencia buscando, ante todo, proteger a las víctimas.

La responsabilidad de la atención a las mujeres en situación de violencia, así como de sus hijas e hijos es obligación del Estado mexicano, en su conformación por los Poderes de la Unión y los distintos niveles de gobierno. Al signar y ratificar la Convenciones sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida comúnmente como Belém do Pará se consideran conforme a la reforma constitucional del año 2011, ley suprema de toda la Unión, el Estado se comprometió a sancionar y eliminar la discriminación y violencia en contra de las mujeres, además de promover reformas legales y políticas públicas para ese fin.

De estos instrumentos se destacan diversas acciones para avanzar en temas de eliminación de la violencia y discriminación en contra de la mujer, así como los medios para proveer seguridad a las mujeres víctimas, que es el fondo de la iniciativa, por ejemplo, se pueden mencionar los artículos 7o. y 8o. de la Convención de Belém do Pará como responsabilidades del Estado mexicano:

“Artículo 7.

...

a. Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c. Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

d. a h. ...2

Artículo 8.

a. a c. ...

d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea el caso, y cuidado y custodia de los menores afectados;

e. ...

f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social;

g. a i. ...”3

Asimismo, y en seguimiento a los compromisos de México en materia de derechos humanos de las mujeres, a través de los mecanismos de seguimiento de la CEDAW y de las Recomendaciones del Comité de la CEDAW en el numeral 16, incisos b) y d) mencionan:

“b) Revisar el mecanismo nacional en vigor para hacer frente a la violencia contra las mujeres con miras a simplificar los procesos y mejorar la coordinación entre sus miembros y fortalecer su capacidad en los planos federal, estatal y municipal, proporcionándole suficientes recursos humanos, técnicos y financieros para aumentar su eficacia en la ejecución de su mandato general de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer ;

...

d) Abordar urgentemente los obstáculos que limitan la activación del Mecanismo de Alerta de Género”. 4

En la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares, (Endireh) 20165 , dada a conocer por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), se aprecia la situación de violencia que viven las mujeres en nuestro país, a través de la publicación de los siguientes datos:

1. De las mujeres de 15 años y más, 66.1 por ciento han enfrentado al menos un incidente de violencia por parte de cualquier agresor, alguna vez en su vida.

2. 43.9 por ciento de las mujeres han sufrido violencia por parte de su actual o última pareja, esposo o novio, a lo largo de su relación.

3. En los espacios públicos o comunitarios, 34.3 por ciento de las mujeres han experimentado algún tipo de violencia sexual.

4. De los actos de violencia más frecuentes destaca la violencia sexual, que han sufrido 34.3 por ciento de las mujeres de 15 años y más, ya sea por intimidación, acoso, abuso o violación sexual.

5. De las mujeres que han trabajado, 27 de cada 100 ha experimentado algún acto violento, principalmente de tipo sexual y de discriminación por razones de género o por embarazo.

6. El tipo de violencia más frecuente en el trabajo es la discriminación, las agresiones sexuales y las de tipo emocional como las humillaciones, degradación e intimidación.

7. La prevalencia nacional de violencia comunitaria contra las mujeres es de 38.7 por ciento.

8. La violencia contra las mujeres en los espacios públicos o comunitarios es sobre todo de índole sexual, que va desde frases ofensivas de tipo sexual, acecho (la han seguido en la calle) y abuso sexual (manoseo, exhibicionismo obsceno).

9. Las agresiones ocurridas en la calle son principalmente de tipo sexual: 66.8 por ciento.

La violencia en la comunidad se reproduce como una forma de convivencia social que se auto justifica en las tradiciones culturales, confundiendo y tergiversando hechos violentos con acciones de cortejo, galantería, etcétera. Estas estadísticas de violencia contra las mujeres revelan una tendencia que condiciona la violencia masculina como parte de la naturaleza humana y que cree, entre muchas otras cosas, que los hombres golpean agreden físicamente a las mujeres por instinto, de esto se deduce que las conductas constitutivas de delitos por razones de género se presentan como resultado de fenómenos sociales de una estructura social generadora de violencia y discriminación, basada en función del género, que permea el tejido social en su totalidad, y que no diferencia estatus económico, religioso, etcétera, por lo que es necesario fortalecer las políticas públicas que busquen concientizar a la sociedad para acotar las actitudes tradicionalistas que inciden en un trato discriminatorio y violento en contra de la mujer.

La violencia en la comunidad tiene que abordarse como un problema de violación de derechos, de reconocer y proporcionar mayores espacios de protección, pero también de mayores herramientas que garanticen la seguridad de las mujeres para desarrollarse plenamente en sociedad.

Por ello, una de las obligaciones fundamentales que establece la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado mexicano, es la prevención, sanción y erradicación de la violencia en contra las mujeres, en todas sus formas y modalidades de tal manera que garantice su acceso a una vida libre de violencia, favorezcan su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación. Como consecuencia de esto el Estado está obligado a atender todas las manifestaciones que tengan por objeto violentar a las mexicanas, incluyendo la más extrema y grave, la violencia feminicida.

De tal manera, todas las acciones que establece la ley se encuentran encaminadas a garantizar, prevenir, sancionar y erradicar todos los actos de violencia en contra de las mujeres. Resultado de estas obligaciones, la ley contempla uno de los principales mecanismos para atender a las mujeres en situación de violencia, la alerta de violencia de género contra las mujeres.

La Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres (AVGM) es un mecanismo de protección de los derechos humanos de las mujeres único en el mundo, establecido en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y su trámite para emitirla o concederla lo describe el reglamento de dicha ley.6

Consiste en un conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida y/o la existencia de un agravio comparado que impida el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres, en un territorio determinado (municipio o entidad federativa); la violencia contra las mujeres la pueden ejercer los individuos o la propia comunidad.7

Actualmente en el país se han declarado 13 alertas de violencia de género:

1. Estado de México: se declaró el 31 de julio de 2015 en 11 municipios: Ecatepec de Morelos, Nezahualcóyotl, Tlalnepantla de Baz, Toluca de Lerdo, Chalco, Chimalhuacán, Naucalpan de Juárez, Tultitlán, Ixtapaluca, Valle de Chalco y Cuautitlán Izcalli.

2. Morelos: se declaró el 10 de agosto de 2015 para ocho municipios: Cuautla, Cuernavaca, Emiliano Zapata, Jiutepec, Puente de Ixtla, Temixco, Xochitepec y Yautepec.

3. Michoacán: se declaró el 27 de junio de 2016 para 14 municipios: Morelia, Uruapan, Lázaro Cárdenas, Zamora, Apatzingán, Zitácuaro, Los Reyes, Pátzcuaro, Tacámbaro, Hidalgo, Huétamo, La Piedad, Sahuayo y Maravatío.

4. Chiapas: se declaró el 18 de noviembre en 7 municipios del estado: Comitán de Domínguez, Chiapa de Corzo, San Cristóbal de las Casas, Tapachula, Tonalá, Tuxtla Gutiérrez y Villaflores. Asimismo, requiere acciones específicas para la región de los Altos de Chiapas, la cual incluye los municipios de Aldama, Amatenango del Valle, Chalchihuitán, Chamula, Shanal, Chenalhó, Huiztán, Larráinzar, Mitontic, Oxchuc, Pantelhó, San Cristóbal de las Casas, San Juan Cancuc, Santiago El Pinar, Tenejapa, Teopisca y Zinacantán.

5. Nuevo León: se declaró el 18 de noviembre en 5 municipios del estado: Apodaca, Cadereyta Jiménez, Guadalupe, Juárez y Monterrey.

6. Veracruz: se declaró el 23 de noviembre de 2016 en 11 municipios: Boca del Río, Coatzacoalcos, Córdoba, Las Choapas, Martínez de la Torre, Minatitlán, Orizaba, Poza Rica de Hidalgo, Tuxpan, Veracruz y Xalapa.

7. Sinaloa: se declaró el 31 de marzo de 2017 en 5 municipios: Ahome, Culiacán, Guasave, Mazatlán y Navolato.

8. Colima: se declaró el 20 de junio de 2017 en 5 municipios: Colima, Coquimatlán, Cuauhtémoc, Tecomán y Villa de Álvarez.

9. San Luis Potosí: se declaró el 21 de junio de 2017 en 6 municipios: Ciudad Valles, Matehuala, San Luis Potosí, Soledad de Graciano Sánchez, Tamazunchale y Tamuín.

10. Guerrero: se declaró el 22 de junio de 2017 en 8 municipios: Acapulco de Juárez, Ayutla de los Libres, Chilpancingo de los Bravo, Coyuca de Catalán, Iguala de la Independencia, José Azueta, Ometepec y Tlapa de Comonfort.

11. Quintana Roo: se declaró el 7 de julio de 2017 en tres municipios: Benito Juárez, Cozumel y Solidaridad. Asimismo, requiere acciones específicas para el municipio de Lázaro Cárdenas, municipio de población indígena.

12. Nayarit: se declaró el 4 de agosto de 2017 en siete municipios: Acaponeta, Bahía de Banderas, Del Nayar, Ixtlán del Río, Santiago Ixcuintla, Tecuala y Tepic. Asimismo, establece acciones específicas para los municipios con predominante población indígena: Del Nayar, La Yesca y Huajicori.

13. Veracruz: se declaró el 13 de diciembre de 2017 por agravio comparado a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Como se puede apreciar, el contexto general de violencia contra las mujeres tiene una alta incidencia a nivel nacional, mismo que no se encuentra limitado a las entidades federativas que cuentan con la declaratoria de Alerta de Violencia de Género, ya que, como lo señala el portal del Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres), en siete ocasiones se ha determinado no declarar la Alerta de Violencia de Género, debido a que se ha concluido que se actualizan elementos objetivos suficientes para declarar improcedente la alerta de violencia de género contra las mujeres:

1) Guanajuato: el 30 de junio de 2015 se notificó la no procedencia de la AVGM.

2) Baja California: el 19 de mayo de 2016, se notificó la no procedencia de la AVGM.

3) Querétaro: el 9 de febrero de 2017 se notificó la no procedencia de la AVGM.

4) Puebla: el 7 de julio de 2017, se notificó la no procedencia de la AVGM.

5) Cajeme, Sonora: el 4 de agosto de 2017 se notificó la no procedencia de la AVGM.

6) Tabasco: el 4 de agosto de 2017 se notificó la no procedencia de la AVGM.

7) Tlaxcala: el 4 de agosto de 2017 se notificó la no procedencia de la AVGM.

En este mismo sentido, hoy en día existen varios procedimientos de solicitud de Alerta de Violencia de Género en distintas entidades federativas: Campeche, Ciudad de México, Coahuila, Durango, Jalisco, Oaxaca, Puebla, Yucatán y Zacatecas. Que, en el caso de haberse decretado en todas las entidades federativas donde se solicitó o que cuentan con el trámite, prácticamente el país se encontraría en una declaratoria a nivel nacional. Esto es muestra de que el mecanismo de alerta de violencia de género cumple un papel preponderante en la lucha en contra la violencia contra la mujer, por lo que es necesario analizar esta figura para dotarla de herramientas legales suficientes que fortalezcan su activación y señalen de forma clara los entes obligados a dar cumplimiento a lo que mandate la alerta.

El Reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contempla las directrices y procesos que se deben seguir para solicitar, emitir y dar atención a la alerta de violencia de género, sin embargo, es menester que la generalidad de estos procesos se encuentra dentro de la ley, como una forma de asegurar su cumplimiento y de evitar, por cualquier medio, la dilación en el proceso de estudio de la solicitud, así como de la emisión y aplicación de la alerta.

En virtud de lo expuesto, propongo a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de alerta de violencia de género

Artículo Único . Se modifica el título del capítulo V, se reforman los artículos 21, 22, 23, 24, 25 y 26; se adiciona un artículo 26 Bis, todos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para quedar como sigue:

Capítulo V

De la Violencia Feminicida y de la Alerta de Violencia de Género

Artículo 21. Violencia Feminicida: es la forma extrema de violencia contra las mujeres en los ámbitos público y privado, que conlleva la violación de sus derechos humanos, conformada por conductas misóginas que pueden culminar en el homicidio, feminicidio u otras formas de muerte violenta de mujeres y pueden implicar impunidad social y del Estado.

...

Artículo 22. Alerta de violencia de género: es el conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida por individuos o por la comunidad.

Artículo 23. La alerta de violencia de género tendrá como objetivo fundamental, garantizar la seguridad de las mujeres , el cese de la violencia en su contra y eliminar las desigualdades producidas por una legislación que viola sus derechos humanos, por lo que se implementaran las siguientes acciones:

I. Establecer un grupo interinstitucional y multidisciplinario con perspectiva de género que dé el seguimiento respectivo;

II. Elaborar un plan de acción estratégico, que deberá hacerse del conocimiento público y que contendrá:

a) El motivo de la alerta de violencia de género;

b) Las entidades federativas, municipios y/o alcaldías a las que se les decreta la alerta;

c) Las medidas y acciones, preventivas, correctivas, de seguridad, de procuración e impartición de justicia y legislativas, para enfrentar y abatir la violencia feminicida, desglosadas por nivel de gobierno y poder correspondiente, conforme a las atribuciones de cada uno;

d) Un cronograma, con fechas definidas para la implementación de las medidas y acciones;

e) Reportes especiales, en la materia motivo de la alerta, de la zona para la cual se declare la alerta de violencia de género;

f) Indicadores de seguimiento y evaluación de la violencia contra las mujeres en las entidades federativas, municipios o alcaldías en las que se emita la declaratoria, y

g) Un análisis prospectivo de la atención de la violencia feminicida en la zona.

III. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales o de las alcaldías, según corresponda, asignarán los recursos presupuestales necesarios para hacer frente a la contingencia y emisión de la declaratoria de alerta de violencia de género.

Artículo 24. La declaratoria de alerta de violencia de género, se emitirá cuando:

I. Los delitos del orden común contra la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las mujeres, perturben la paz social en un territorio determinado;

II. ...

III. Los organismos de derechos humanos nacionales o de las entidades federativas, las organizaciones de la sociedad civil y/o los organismos internacionales, así lo soliciten.

Artículo 25. Corresponderá al gobierno federal, a través de la Secretaría de Gobernación, declarar la alerta de violencia de género y notificará la declaratoria al Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la entidad federativa, así como a los ayuntamientos o alcaldías de que se trate.

El procedimiento para la emisión de la declaratoria de alerta de violencia de género debe ser sustanciado en un plazo máximo de sesenta días hábiles, contados a partir de la admisión de la solicitud de la declaratoria de alerta de violencia de género.

La notificación del plan de acción estratégico a las instancias correspondientes se hará conforme a lo que disponga el Reglamento de esta Ley.

Artículo 26. Ante la violencia feminicida, el Estado mexicano deberá resarcir el daño conforme a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, de los que el Estado mexicano sea parte, y considerar como reparación:

I. y II. ...

III. ...

a) ...

b) La investigación de los servidores públicos omisos o negligentes, que violenten los derechos humanos de las víctimas, propiciando la impunidad, para sancionarlos conforme a la normatividad correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en las cuales puedan incurrir;

c) El diseño e instrumentación de políticas públicas que prevengan, persigan y sancionen la comisión de delitos cometidos contra las mujeres, y

d) ...

Artículo 26 Bis. Las entidades federativas, municipios o alcaldías, en cuya demarcación sea emitida la declaratoria de alerta de violencia de género deberán, conforme a las competencias y atribuciones de cada orden de gobierno y poder correspondiente:

1. Implementar el plan de acción estratégico;

2. Adecuar las políticas públicas de procuración de justicia, seguridad y transporte público, incluyendo la perspectiva de género, para prevenir cualquier tipo de violencia contra las mujeres;

3. Destinar y ejercer de manera eficiente y eficaz, el presupuesto para atender la declaratoria de alerta de género y el plan de acción correspondiente, y

4. Elaborar un informe trimestral que contenga los avances y resultados de las medidas y acciones establecidas en el plan de acción estratégico, para su difusión entre la población.

Las entidades federativas, municipios y/o alcaldías que sean omisas en implementar las medidas y acciones establecidas en el plan de acción estratégico, dentro de los plazos establecidos, serán sancionadas conforme a lo que establezca el Reglamento.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo . Las medidas y acciones que realicen las entidades federativas, municipios y/o alcaldías para dar cumplimiento al presente decreto, se cubrirán con los recursos otorgados para la atención de la Declaratoria de Alerta de Género, aprobados por la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate.

Artículo Tercero. El Poder Ejecutivo federal contará con un plazo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las modificaciones necesarias al reglamento de la ley.

Notas

1 http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/text/sconvention.htm

2 http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html

3 http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html

4 http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/CEDAW_C_MEX_CO_7_8_es p.pdf

5http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/boletines/2017/end ireh/endireh2017_08.pdf

6 https://www.gob.mx/inmujeres/es/acciones-y-programas/alerta-de-violenci a-de-genero-contra-las-mujeres-80739

7 Artículo 22, Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV_2206 17.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2019.

Diputada Susana Beatriz Cuaxiloa Serrano (rúbrica)

Que adiciona el artículo 213 Ter y reforma el 400 Bis del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Susana Beatriz Cuaxiloa Serrano, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Susana Beatriz Cuaxiloa Serrano, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 213-Ter y un párrafo al artículo 400 Bis 1, ambos del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La corrupción es un acto vil, que debilita la democracia y constituye una afrenta a la sociedad mexicana, por lo que es urgente combatirla y eliminarla por todos los medios de que dispongamos, esta cuenta con manifestaciones graves que lesionan los bienes públicos y a las y los mexicanos.

En México, se estima que el costo anual de la corrupción puede llegar hasta 10 por ciento del producto interno bruto (PIB), por lo que es indispensable establecer medidas que tiendan a disminuir y erradicar esta práctica dentro de la administración pública. Además, la corrupción, se percibe como uno de los mayores obstáculos para el desarrollo de negocios en México, por encima de la regulación tributaria y la burocracia.

Algunas de las consecuencias de la corrupción son: es devastadora con el presupuesto del Estado y especialmente grave para regiones en donde impera la pobreza de cualquier tipo, ya que impide que el Estado distribuya de manera eficiente los recursos necesarios para combatir estos problemas, lo que perpetúa a las personas en situaciones socioeconómicas de miseria e ignorancia; esto a su vez implica que habrá una nueva generación de ciudadanos poco preparados, con poco potencial económico, que pueden padecer episodios que les hagan proclives a la criminalidad. Pero lo males no acaban allí, la corrupción genera que sean personas poco preparadas las que terminen en puestos clave de servicio al país. Llegan primos, cuñados y tíos a dirigir áreas en las instituciones económicas, sociales y políticas clave; llenan los puestos que deberían ser ocupados por personas con trayectorias académicas y profesionales necesarias. Asimismo, las obras de infraestructura no son ejecutadas conforme a los estándares requeridos por la ley, las constructoras elegidas para realizar las obras públicas no son las mejores, los servicios prestados por el Estado no son los esenciales, entre muchas otras.

De acuerdo con el Índice de Percepción de la Corrupción que elabora Transparencia Internacional,1 México ocupa el lugar 135 de 180 países, lo cual nos sitúa como el país con mayor índice de corrupción de América Latina y el Caribe. De acuerdo con el informe, 51 por ciento de los mexicanos encuestados respondió haber pagado un soborno para solicitar o facilitar su acceso a servicios públicos básicos en los últimos 12 meses.

De igual manera la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (Envipe 2018)2 , señala que 77.3 por ciento de la población de 18 años y más considera que la Policía de Tránsito es corrupta, seguida de la Policía Preventiva Municipal con 69.1 por ciento. Esta percepción, aunada a la debilidad del sistema de procuración e impartición de justicia, las penas interpuestas para los autores del delito, la evasión de implicados y las demoras en los procesos judiciales, evidencian un clima de impunidad que beneficia la proliferación de estos actos, cuando se cometen por servidores públicos, ya que dan la impresión de que al incurrir en estos actos no recibirán castigo alguno aun y cuando los cometan de manera reiterativa. Por lo que, en opinión de la suscrita, las causas de la persistencia de la corrupción en nuestras instituciones son múltiples, siendo una de sus principales explicaciones esta ausencia de castigo a aquellos que incurren en comportamientos delictivos o, al menos, poco éticos. Si a esto le adicionamos la existencia de mecanismos en las normas penales que inhiben un adecuado ejercicio de la acción penal para luchar con actos de corrupción, se obtiene la fórmula idónea para que un servidor público de dudosa moral robe de manera indiscriminada y quede impune.

Es así como, en muchos casos, las investigaciones y procesos judiciales, son concluidas a través del mecanismo de la prescripción lo cual refuerza la percepción de impunidad y fomenta la reproducción de estas prácticas, en todos los niveles de la administración pública. Por lo que no debe existir ninguna barrera de índole temporal que permita llevar a cabo el ejercicio de la acción penal hasta la sentencia correspondiente.

La prescripción es una causa legal de extinción de la responsabilidad del autor de un delito y se funda en el simple paso del tiempo, sobre los acontecimientos humanos que originaron dicha responsabilidad, es decir, se instaura una forma de impedir el ejercicio del poder punitivo una vez han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del hecho o del pronunciamiento de la condena, sin que se cumpla la sanción en contra de quien o quienes resulten responsables.

De tal manera, la imprescriptibilidad de estos delitos se constituye como una fuente permanente de justicia para aquellos a quienes se les ha afectado de manera negativa por la comisión de estos, este hecho cobra mayor relevancia cuando la afectación se da hacia el Estado mexicano, es decir, se violenta el patrimonio de las y los mexicanos.

Para el caso de la presente iniciativa me referiré particularmente a los delitos de peculado, enriquecimiento ilícito y operaciones con recursos de procedencia ilícita, estos, conforme a lo señalado en el Código Penal Federal, son cometidos tanto por particulares como por servidores públicos, pero son estos últimos quienes en el sexenio pasado exhibieron un sinfín de actuaciones que lesionaron el patrimonio de todas y todos los mexicanos, y que, además, siguen lastimando a la sociedad mexicana por la inacción de la justicia para castigar a quienes cometieron estos actos, cerniendo una percepción de impunidad que sólo alienta a aquellos que los cometen.

En este sentido, se propone adicionar un artículo 213-Ter que señale explícitamente la imprescriptibilidad de los delitos de enriquecimiento ilícito y peculado , con la aclaración de que ésta aplicará, cuando sea cometido únicamente por un servidor público, en el caso de peculado. Lo anterior busca eliminar la posibilidad de que el servidor público evada la acción de la justicia al escudarse en su encargo para el caso de aquellos que cuenta con fuero. Asimismo, elimina las restricciones temporales que se impone a los órganos de procuración de justicia para investigar los hechos delictivos y solicitar el ejercicio de la acción penal a los órganos impartidores de justicia, lo que, para el caso de estos últimos representa una posibilidad de allegarse de todos los medios de prueba disponibles que les permitan dictar una sentencia conforme a derecho y en apego a la verdad histórica.

Adicionalmente, se propone adicionar un párrafo al artículo 400 Bis , que igualmente establecerá la imprescriptibilidad de este delito para los servidores públicos que lo cometan.

Con esta adición, se logrará que los servidores públicos que han cometido ilícitos en el ejercicio de su encargo y en perjuicio de la sociedad mexicana, no evadan su responsabilidad y se le someta a la acción de la justicia por los cargos que se les imputen.

Lo anterior en el entendido de que, quien se enriquece mediante la comisión de un delito doloso contra el Estado, atenta contra el sistema democrático y la propia sociedad. Por lo que, la no prescripción de los delitos cometidos por funcionarios públicos incidirá en el fortalecimiento de la cultura democrática y en la consolidación de un Estado garante que utilice de manera eficaz los recursos públicos en beneficio de la sociedad.

En virtud de lo expuesto, propongo a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que adiciona un artículo 213-Ter y un párrafo tercero al artículo 400 Bis, ambos del Código Penal Federal

Artículo Único. Se adiciona un artículo 213-Ter, y un párrafo tercero recorriéndose los subsecuentes al artículo 400 Bis, del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 213-Ter. Cuando los delitos señalados en los artículos 223 y 224, sean cometidos por servidores públicos, estos serán imprescriptibles y se considerarán como delitos graves si afectan el patrimonio de la Hacienda Pública.

Artículo 400 Bis. ...

I. y II. ...

...

Para el caso de que las conductas sean cometidas por servidores públicos en el desempeño de su encargo, las sanciones contempladas en este artículo serán imprescriptibles y se considerarán como delito grave .

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Índice de Percepción de la Corrupción, Transparencia Internacional https://transparencia.org.es/wp-content/uploads/2018/02/tabla_sintetica _ipc-2017.pdf

2 Encuesta Nacional de Victimización y Percepción Sobre Seguridad Pública (ENVIPE 2018) http://www.beta.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2018/Est SegPub/envipe2018_09.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2019.

Diputada Susana Beatriz Cuaxiloa Serrano (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Susana Beatriz Cuaxiloa Serrano, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Susana Beatriz Cuaxiloa Serrano, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los párrafos noveno y décimo primero del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y de la Niña,1 ratificada por el Estado Mexicano en 1990,2 constituyó un instrumento fundamental para la construcción de una nueva visión sobre la infancia y para el establecimiento de compromisos claros a nivel internacional para adoptar lineamientos que permitieran garantizar los derechos contenidos en la misma, en concordancia con los ideales del derecho a la vida, la supervivencia y desarrollo, como lo señala su artículo 6o.3

Desde su adopción, los Estados parte se comprometieron a adoptar e implementar las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole para reconocer y respetar los derechos establecidos en la Convención.

En el entendido de que las leyes constituyen una herramienta indispensable para delinear las prioridades en el desarrollo de un país y, por ende, son el origen de las políticas públicas adoptadas por el Estado, el compromiso establecido en la Convención sirvió para que diversos organismos nacionales e internacionales, como el Comité de los Derechos del Niño de la ONU, que es el organismo encargado de supervisar el cumplimiento de la Convención en los Estados parte, urgieran a los Estados parte en la necesidad de armonizar sus leyes para garantizar la protección de estos derechos en el corto y largo plazo.

En México durante los años en que ha estado vigente la Convención se sucedieron varias reformas en el ámbito legislativo, relacionadas principalmente con el reconocimiento de los derechos humanos de la niñez, sobre todo en la segunda mitad de los 90. Dichas reformas abordaron una multiplicidad de temas, entre los cuales se pueden mencionar: la violencia intrafamiliar, adopciones, la tipificación especial de delitos cometidos contra niñas y niños, entre otras, sin embargo, también ocurrieron reformas que se dieron en sentido contrario a lo establecido en la Convención, sobre todo en el ámbito penal.

De tal manera organizaciones de la sociedad civil, legisladores, personalidades involucradas en la promoción y defensa de los derechos de la niñez en México, así como el Comité de los Derechos del Niño de la ONU, enfatizaron la necesidad primordial de crear leyes especializadas en el ámbito federal y estatal, que atendieran de manera integral la situación que en ese entonces atravesaban los derechos humanos de la infancia, creando medidas apropiadas para garantizar su respeto y cumplimiento. Las reformas específicas, si bien útiles y enfocadas en el reconocimiento de una protección integral difícilmente podían ser aplicadas de manera eficaz, ya que la desarticulación y contradicciones de otros marcos normativos relativos a los derechos de la niñez, creaban esferas de aplicación jurídicas contradictorias y que se contraponían, lo que impedía a las autoridades encargadas de ejecutarlas brindar una atención óptima a las niñas y niños que así lo requerían.

Estas contradicciones sumadas a las precarias condiciones de vida de millones de niñas y niños4 en México justificaron propuestas en torno a reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de incluir en nuestra Carta Magna, los compromisos del Estado mexicano frente al reconocimiento, protección y defensa de los derechos de la niñez, orientando así a las leyes federales y estatales, dando origen a instrumentos especializados para tal efecto y que servirían de base para que se armonizara el marco normativo del país.

El 13 diciembre de 1999 el Poder Legislativo aprobó una reforma al artículo 4o. de la Constitución, que introducía la noción de los derechos de niñas y niños, señalaba algunos y establecía obligaciones básicas para la familia, la sociedad y el Estado con el objeto de protegerlos.

Los niños y las niñas tienen el derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez...5

En abril de 2000, el legislativo aprobó la Ley para la Protección de los Derechos de niñas, niños y adolescentes, reglamentaria del artículo 4o. constitucional.6

Estas medidas deben ser consideradas como un paso fundamental en materia de protección de los derechos de la niñez, principalmente porque introducen, por primera vez en el marco jurídico nacional, los conceptos de niña, niño y sus derechos específicos, aspectos que resultan fundamentales para un trato diferente hacia este sector de la población.

La citada modificación constitucional ha llevado a reflexionar en torno a la necesidad, de contar con un marco legal amplio que garantice los derechos de la niñez y las condiciones que son básicas para hacerlos valer.

Por ello, un análisis detallado muestra limitaciones, omisiones y contradicciones que ponen en riesgo tanto los derechos que se establecen en el marco normativo actual como aquellos que garantiza la Convención y, sobre todo vulnera la posibilidad real de establecer un marco legal, que atienda de forma integral y efectiva las necesidades de niñas y niños en nuestro país.

Aunado a lo anterior, otro riesgo, es la creación de leyes locales que reproduzcan los errores y limitaciones de la ley general. Estas y otras situaciones hacen pensar que en poco ayudarán las leyes para revertir el deterioro de los derechos de la niñez si no comprometen recursos y políticas públicas en mayor medida y calidad, que sumando estas condiciones al clima de violencia generalizada que experimenta el país desde hace 12 años se prevé un continuum en la afectación a la esfera de derechos de niñas y niños, sin importar el medio donde se desarrollen.

Como respuesta a esta situación diversas organizaciones sociales de la sociedad civil participan activamente en la generación de propuestas en materia de legislación infantil y en la realización de campañas para sensibilizar e informar a distintos sectores de la sociedad, sobre la necesidad de que desde la ley y mediante la instrumentación de los mecanismos que esta contempla se garanticen los derechos de la niñez.

Es a partir de estas experiencias y propuestas, que ahora se presenta un proyecto de iniciativa de ley, de rango Constitucional, que establece las líneas básicas con que debe contar nuestra Carta Magna para generar una legislación en pro de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Es necesario considerar que dichas líneas pueden ofrecer los elementos mínimos indispensables que permitan implementar una estrategia integral cuyo objeto sea garantizar desde las diversas leyes federal y estatales, los derechos de niñas, niños y adolescentes.

En virtud de lo expuesto, propongo a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los párrafos noveno y décimo primero del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforman los párrafos noveno y décimo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

...

...

...

...

...

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Sera niño o niña, toda persona menor de dieciocho años. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para lograr un desarrollo integral. Este principio guiará el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

...

El Estado otorgará a los particulares las facilidades que coadyuven al respeto, protección y cumplimiento de los derechos de la niñez.

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Convención sobre los Derechos del Niño

https://www.unicef.org/mexico/spanish/mx_Convencion_Dere chos_es_final.pdf

2 Tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte en los que se reconocen derechos humanos

http://www2.scjn.gob.mx/red/constitucion/TI.html

3 Convención sobre los Derechos del Niño Artículo 6

https://www.unicef.org/mexico/spanish/mx_Convencion_Dere chos_es_final.pdf

4 La Infancia, UNICEF México “En 1990, de cada mil niños nacidos vivos, 41 morían antes de cumplir los 5 años de edad.”

https://www.unicef.org/mexico/spanish/ninos.html

5 Las contradicciones de la reforma al artículo 4o. constitucional, frente a la Convención de los Derechos de la Niñez.

http://www.derechosinfancia.org.mx/Legislacion/legislaci on6.htm

6 https://www.unicef.org/mexico/spanish/mx_resources_ley_nacional.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2019.

Diputada Susana Beatriz Cuaxiloa Serrano (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, a cargo del diputado Carol Antonio Altamirano, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Carol Antonio Altamirano, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 1o. de las Leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Planteamiento del problema

1. El artículo 134 constitucional, párrafos tercero y cuarto, establece el interés nacional por el adecuado uso de los recursos económicos que ejerce el sector público, y que los servidores públicos deberán de disponer de estos bajo los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

Artículo 134. ...

...

...

Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.

...

Así queda claro que el texto constitucional mandata realizar licitaciones y solamente como excepción permite otros procedimientos.

La manera óptima de garantizar a la ciudadanía que las obras y adquisiciones públicas son realizadas bajo los principios constitucionales es a través de las licitaciones sean estas nacionales o internacionales, porque una licitación implica una competencia sana entre los proveedores y el objetivo es que el estado obtenga el mejor servicio, obra o adquisición, haciendo un uso óptimo de los recursos públicos.

2. Al respecto, los artículos 27 de la Ley de Obras y 26 de la Ley de Adquisiciones permiten que las obras y adquisiciones gubernamentales se realicen por

I. Licitación pública;

II. Invitación a cuando menos tres personas; o

III. Adjudicación directa.

3. No obstante del diseño constitucional y legal, desde 2012 la Auditoría Superior de la Federación ha señalado el desvío de recursos a través de empresas fantasma o contratistas que se prestan a simulaciones, en esquemas que mediáticamente han sido señalados como la “estafa maestra”.

La anomalía consiste en que diversas entidades de la administración pública, evitaron la realización de licitaciones, estableciendo contratos con otras entidades públicas pero sin la autorización expresa de los titulares, con escasas sanciones en caso de incumplimiento por parte del proveedor, permitiendo la subcontratación a terceros así como un débil registro y transparencia de cada caso.

De esta forma, las excepciones se han convertido en práctica común y en una puerta abierta a la corrupción.

4. Del informe sobre la Cuenta Pública de 2015, se desprendieron recomendaciones relacionadas con la observación realizada a las auditorías realizadas a la Sedesol, donde se consideraba que era indispensable avanzar hacia la modificación del artículo 1o. de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Lo anterior, porque se ha abusado del esquema de excepción que establece la ley. El sentido de la excepción es permitir un ejercicio ágil de los recursos, pero por atender esa premura, se ha permitido que discrecionalidad y la elusión de la responsabilidad de los funcionarios que invocan o promueven la excepción.

En dicho año, la ASF recomendó lo siguiente para modificar el artículo 1 de la ley:

Informe General de la Cuenta Pública de 2015

Tabla 39. Sugerencias de modificación de disposiciones normativas, sugerencia 79:

“En los casos de excepción de la aplicación de esta ley, la dependencia o entidad que realice contrataciones públicas, deberá pactar condiciones y términos para la aplicación de penas convencionales o deductivas a cargo del proveedor, derivadas del incumplimiento del contrato, así como deberá existir la obligación de registrar en el sistema electrónico de información pública gubernamental sobre adquisiciones, arrendamientos y servicios (CompraNet), la totalidad de los contratos que se realicen”.

5. Por lo que se refiere a los antecedentes legislativos, existe una multiplicidad de proyectos, pero que no contaron con el respaldo de la mayoría para que prosperaran.

De esta forma, diversos legisladores en la Cámara de Diputados han presentado iniciativas que buscaban combatir la opacidad y el vacío legal que existía en ambos ordenamientos, entre las que destacan las siguientes:

1. Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Promoventes: Integrantes de Movimiento Ciudadano.

Fecha: 13 de noviembre de 2018.

2. Que deroga diversas disposiciones de las Leyes de Adquisiciones Arrendamientos y Servicios del Sector Público; y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Promoventes: Integrantes del PRD.

Fecha: 4 de julio de 2018.

3. Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Promovente: Diputado Clemente Castañeda Hoeflich.

Fecha: 28 de septiembre de 2017.

En el conjunto de dichas iniciativas, algunas llegan al extremo de cancelar toda excepción en la ley y otras plantean un universo de modificaciones tan ambicioso que difícilmente pudieran alcanzarse acuerdos.

6. Es importante destacar que el proyecto que recuperó de manera cabal los trabajos realizados por Auditoría Superior de la Federación fue elaborado por la LXIII Legislatura. En ese periodo se creó la Comisión Especial para dar seguimiento a los procesos y resultados de las compras del gobierno federal, que presentó como producto final la iniciativa correspondiente a los ordenamientos señalados; pero, aunque fue turnada a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, finalmente precluyó por la misma falta de acuerdos y voluntad que enfrentaron las anteriores propuestas.

7. El combate de la corrupción ha sido un tema recurrente en su denuncia pero lamentablemente no se ha avanzado en su combate frontal. Si las mismas prácticas denunciadas por años se siguen reeditando y los márgenes de discrecionalidad no son atacados, las malas prácticas se mantienen y reeditan.

La sociedad tiene claro el reclamo contra la corrupción, al igual que el nuevo gobierno. A los legisladores nos corresponde mejorar la ley para cancelar los márgenes en los que se generan hechos de corrupción. Las leyes deben acotar la discrecionalidad, no fomentarla.

Por lo anterior, recuperando los antecedentes de la legislatura pasada y asumiendo los señalamientos de la Auditoría Superior de la Federación, el suscrito propone que el primer paso sea modificar los ordenamientos que propuso la Comisión Especial para dar seguimiento a los procesos y resultados de las compras del gobierno federal, publicada en la Gaceta Parlamentaria el 9 de mayo de 2017.

Si en el pasado reciente no hubo condiciones para lograr un cambio, ahora no hay excusa ni justificación válida. El sentido de la reforma es muy claro: permitir que existan excepciones, pero hacer responsables a los funcionarios de optar por dicha alternativa.

En estos nuevos tiempos de cero tolerancia a la corrupción deben modificarse las leyes para que nunca más se vuelvan a presentar abusos en las compras y las obras pagadas con recursos públicos.

Para mayor claridad del sentido de la reforma propuesta presento el siguiente cuadro comparativo:

Modificaciones propuestas respecto a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas

Por lo expuesto someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se modifican los artículos 1o. de las Leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas

Primero. Se modifica el artículo 1o., fracción sexta, párrafo quinto, adicionando tres nuevos párrafos sexto, séptimo y octavo, recorriendo los subsecuentes de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar la aplicación del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de las adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y prestación de servicios de cualquier naturaleza, que realicen

I. a V. ...

VI. ...

...

...

...

En los contratos que celebren las dependencias con las entidades, o entre entidades, y los actos jurídicos que se celebren entre dependencias, o bien los que se lleven a cabo entre alguna dependencia o entidad de la administración pública federal con alguna perteneciente a la administración pública de una entidad federativa, será el titular de la dependencia o entidad contratante quien suscriba, como facultad indelegable, los contratos correspondientes, además tendrá la obligación de cerciorarse fehacientemente que la entidad pública contratada cuenta con la capacidad técnica, material y humana para la realización del objeto del contrato o, en su defecto, de que ésta no subcontrate más de 49.0 por ciento tanto de los trabajos contratados como del importe total del contrato. Los titulares de ambas entidades participantes serán los responsables de vigilar el debido cumplimiento de las condiciones y términos establecidos en los contratos que se formalicen al amparo de este artículo.

Quedan sujetos a este ordenamiento, los contratos en los cuales la dependencia o entidad obligada a entregar el bien o prestar el servicio, no tenga capacidad para hacerlo por sí misma y contrate un tercero para su realización.

En los casos de excepción de la aplicación de esta ley, la dependencia o entidad pública que realice contrataciones deberá pactar condiciones y términos para la aplicación de penas convencionales o deductivas a cargo del proveedor, derivadas del incumplimiento del contrato.

Asimismo, la dependencia o entidad pública queda obligada a registrar en el Sistema Electrónico de Información Pública Gubernamental sobre Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios la totalidad de los contratos que se realicen independientemente del tipo de proveedor de que se trate.

...

...

Segundo. Se modifica el artículo 1, fracción VI, agregando un párrafo cuarto y sexto, recorriendo los subsecuentes y modificando el párrafo quinto de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar la aplicación del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de contrataciones de obras públicas, así como de los servicios relacionados con las mismas, que realicen

I. a V. ...

VI. ...

...

...

La totalidad de los contratos a que se refiere el párrafo anterior deberán ser registrados por la dependencia o entidad pública contratante en el Sistema Electrónico de Información Pública Gubernamental sobre Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios.

En los contratos que celebren las dependencias con las entidades, o entre entidades, y los actos jurídicos que se celebren entre dependencias, o bien los que se lleven a cabo entre alguna dependencia o entidad de la administración pública federal con alguna perteneciente a la administración pública de una entidad federativa, será el titular de la dependencia o entidad contratante quien suscriba, como facultad indelegable, los contratos correspondientes, además tendrá la obligación de cerciorarse fehacientemente que la entidad pública contratada cuenta con la capacidad técnica, material y humana para la realización del objeto del contrato o, en su defecto, de que ésta no subcontrate más de 49.0 por ciento tanto de los trabajos contratados como del importe total del contrato. Los titulares de ambas entidades participantes serán los responsables de vigilar el debido cumplimiento de las condiciones y términos establecidos en los contratos que se formalicen al amparo de este artículo.

Quedan sujetos a este ordenamiento, los contratos en los cuales la dependencia o entidad obligada a entregar el bien o prestar el servicio, no tenga capacidad para hacerlo por sí misma y contrate un tercero para su realización.

...

...

...

...

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . La Secretaría de la Función Pública realizará las modificaciones pertinentes a los Reglamentos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas a fin de armonizarlos con las disposiciones de este decreto, en un término de 30 días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 19 de febrero de 2019.

Diputado Carol Antonio Altamirano (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, a cargo del diputado Carol Antonio Altamirano, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado federal a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 44, 45, 46, así como las fracciones II y III del artículo 81, añadiéndose una fracción IV, recorriéndose la numeración de las subsecuentes, todos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, conforme al siguiente

Planteamiento del problema

1. El suscrito presentó iniciativa de reforma al Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, para modificar los artículos 223 al 228; mismos que corresponden al procedimiento interno de esta soberanía para llevar la discusión y dictaminación de la Cuenta Pública en cada ejercicio fiscal.

En síntesis, se propuso modificar el actual mecanismo de trabajo, en el que se separa el enfoque de fiscalización del ejercicio del gasto respecto de la valoración de los resultados de la gestión desde el punto de vista programático; para dar entrada a un procedimiento en el que exista conjunción de esfuerzos entre las comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública y de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación.

Para actualizar, perfeccionar y complementar la iniciativa antes señalada, misma que se publicó en la Gaceta Parlamentaria número 5111-II de fecha 11 de septiembre de 2018, es pertinente armonizar los cambios propuestos en ese momento presentados, con la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

De esta manera, tanto en el marco reglamentario de la Cámara de Diputados como en la mencionada ley, se compartirán criterios y objetivos comunes, con la finalidad de que la puesta en marcha de las modificaciones se realice de manera clara y consistente, por lo cual ambas iniciativas deben considerarse complementarias y en su caso pudieran ser dictaminadas en conjunto.

2. Al igual que en la iniciativa presentada en septiembre de 2018, la presente propuesta de modificación se sustenta en el texto constitucional.

De acuerdo con la fracción VI del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Cámara de Diputados tiene la facultad exclusiva de revisar la Cuenta Pública y precisa que dicha revisión se realizará por medio de la Auditoría Superior de la Federación.

De acuerdo con el texto constitucional, esa facultad de control político del Legislativo al Ejecutivo se desarrolla en los términos que pueden leerse a continuación.

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

VI. Revisar la Cuenta Pública del año anterior, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

La revisión de la Cuenta Pública la realizará la Cámara de Diputados a través de la Auditoría Superior de la Federación. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha autoridad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la Ley.

La Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada a la Cámara de Diputados a más tardar el 30 de abril del año siguiente. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación en los términos de la fracción IV, último párrafo, de este artículo; la prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la Auditoria Superior de la Federación contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública.

La Cámara concluirá la revisión de la Cuenta Pública a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior, a que se refiere el artículo 79 de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior de la Federación, seguirá su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo.

La Cámara de Diputados evaluará el desempeño de la Auditoría Superior de la Federación y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización.

3. No obstante, como se señaló en la iniciativa de reforma al Reglamento de la Cámara de Diputados, el diseño de las comisiones dictaminadoras de la Cámara de Diputados ha terminado por obstaculizar la puesta en práctica de dicha facultad constitucional.

El hecho concreto es que diversas cuentas públicas, correspondientes a los sexenios de Vicente Fox Quezada, Felipe Calderón Hinojosa y Enrique Peña Nieto no se han dictaminado y mucho menos esos dictámenes se han presentado al pleno de la Cámara de Diputados.

Así puede describirse una falta al mandato constitucional de la siguiente manera: el Ejecutivo cumple con enviar a la Cámara de Diputados la Cuenta de la Hacienda Pública Federal del Ejercicio Fiscal inmediato anterior, dicha Cuenta Pública se turna a la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, misma que la remite a la Auditoría Superior de la Federación, quien la fiscaliza y presenta el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, además de elaborar otros informes, pero la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, al no participar del proceso, no ha logrado generar el dictamen correspondiente, lo que ha generado como como consecuencia que no se someta a discusión ante el dictamen de la Cuenta Pública, por la sencilla razón de que no existe.

Por lo tanto, es pertinente precisar procedimientos y plazos específicos para la elaboración del dictamen de la Cuenta Pública.

4. Al revisar el mecanismo vigente para la elaboración y discusión de los dictámenes de la Cuenta Pública se considera que éste no es el adecuado, porque mantiene separadas las responsabilidades de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública respecto de las correspondientes a la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, siendo que ambas intervenciones son necesarias y complementarias.

La intervención de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública tiene como lógica que la misma comisión que elabora y acuerda el dictamen mediante el cual la Cámara de Diputados aprueba el Presupuesto de Egresos de la Federación de un ejercicio fiscal, sea la que tenga los antecedentes y las mejores condiciones para evaluar los resultados alcanzados por los ejecutores del gasto, comprobar si lo realizados se ajustó, o no, a los criterios señalados en el mismo Presupuesto y verificar el cumplimiento programático, es decir si los establecido como objetivo fue alcanzado y con qué nivel de efectividad o trascendencia.

Por lo que hace a la intervención de la Auditoría Superior de la Federación, cuyas facultades se desarrollan en el artículo 79 de la Constitución, el texto constitucional las orienta a la fiscalización de los ingresos, egresos y el endeudamiento en el ámbito federal, entregando a la Cámara de Diputados los informes correspondientes, con el mandato de que pueda promover responsabilidades ante el Tribunal de Justicia Administrativa y la Fiscalía Especializada en el combate a la corrupción para la imposición de sanciones.

Por lo tanto, se argumentó en la iniciativa de septiembre de 2018 y se reitera en la presente, existe la necesidad superar una falta de coordinación entre la acción fiscalizadora y el control político del Ejecutivo.

5. Por otra parte, es necesario superar una dinámica actual en la que los ejecutores del gasto no son una parte central de los trabajos en los cuales se revisa y dictamina la Cuenta Pública, confundiendo la revisión de la muestra que realiza la Auditoría Superior de la Federación, que es la tarea técnica de fiscalización, con la evaluación del quehacer y los resultados del gobierno, para lo cual la Cámara de Diputados debe analizar el contenido de la Cuenta Pública y no únicamente las conclusiones de la intervención de la Auditoría Superior de la Federación.

Para lograr lo anterior se propone que las comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública y la de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, sesionen de manera conjunta en la revisión de la Cuenta Pública, y que puedan citar a comparecer a los responsables de la administración pública para que presenten información adicional y respondan a los cuestionamientos que en su caso formulen los legisladores federales.

6. Con la redacción actual de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, el trabajo legislativo tiene una dinámica que separa la intervención de las comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública y las de Vigilancia de la ASF.

Para aclarar el sentido del texto actual y el de la iniciativa se formulan los siguientes comentarios:

• El artículo 44 vigente está dedicado al procedimiento de análisis de los informes generados por la Auditoría Superior de la Federación. En su contenido establece que la Comisión de Vigilancia es quien realiza el análisis de los informes individuales, los informes específicos, y del Informe General y los envía a la Comisión de Presupuesto, además de tener la facultad discrecional de en solicitar o no opinión a las demás comisiones ordinarias de la Cámara una opinión

También indica que el análisis de la Comisión podrá o no incorporar aquellas sugerencias que juzgue conveniente y que haya hecho la Auditoría Superior de la Federación, para modificar las leyes con la finalidad de mejorar la gestión financiera y el desempeño de las entidades fiscalizadas

El sentido de la nueva redacción es que el procedimiento de análisis y dictaminación de la Cuenta Pública sea mediante Comisiones Unidas y que bajo ese mecanismo participen las comisiones ordinarias a las que se deberá turnar y requerir opiniones específicas, destacando lo correspondiente a las propuestas de mejora legislativa para elevar la calidad del ejercicio fiscal.

• El actual artículo 45 versa sobre la facultad de la Comisión de Vigilancia para solicitar a la Auditoría Superior de la Federación aclaraciones y profundizar el contenido del Informe General.

La nueva redacción se refiere a ese tema, pero ampliando la posibilidad de solicitar información complementaria al conjunto de los informes generados por la Auditoría Superior, a solicitud del pleno de la Comisión de Vigilancia.

En la solicitud de información complementaria no se considera necesario acreditar que el informe correspondiente incluye errores; basta con que la Comisión requiera información adicional.

La posibilidad de requerir la comparecencia del titular de la ASF o de sus servidores públicos se mantiene las veces que sea necesaria para solventar los requerimientos formulados por la Comisión de Vigilancia, sin que ello equivalga a considerar abierto el informe correspondiente

La Comisión de Vigilancia podrá solicitar a la Unidad de Evaluación y Control su apoyo para elaborar los requerimientos de información y la valoración de la función fiscalizadora.

Se establece como obligatorio que la Comisión de Vigilancia notifique a la Auditoría Superior de la Federación las observaciones y recomendaciones pertinentes.

• En el artículo 46 vigente, se establece lo relativo a la elaboración del dictamen de la Cuenta Pública, sus plazos y alcances.

En la iniciativa se señala que el dictamen se realizará bajo el mecanismo de Comisiones Unidas; que se sustentará en los informes de la Auditoría Superior de la Federación, las opiniones de las comisiones ordinarias respecto de las mejoras legislativas correspondientes, el contenido de la misma Cuenta Pública y, en caso de ser solicitado por las presidencias de las Comisiones Unidas, la valoración de los centros de estudios de la Cámara de Diputados.

Además, su formulación deberá cumplir con los requisitos previstos de manera específica en el Reglamento de la Cámara de Diputados y se señala que en sus resolutivos deberá fijar postura sobre los resultados del ejercicio fiscal, como corresponde a un instrumento de control político del Poder Legislativo.

Se armoniza lo correspondiente al plazo límite para la elaboración del dictamen en las comisiones unidas y se mantiene el plazo del 31 de octubre del año siguiente a la presentación del Informe correspondiente para la votación del pleno de la Cámara de Diputados.

Debe precisarse que se mantiene en sus términos el párrafo que establece que la aprobación del dictamen no suspende el trámite de las acciones promovidas por la Auditoría Superior de la Federación, mismas que seguirán el procedimiento previsto en esta Ley.

• En el artículo 81 se establecen las atribuciones de la Comisión de Vigilancia de la ASF, respecto de los cuales se presentan dos modificaciones.

En la fracción I se propone establecer que la Comisión de Vigilancia turnará la Cuenta Pública a la Auditoría Superior de la Federación en un plazo máximo de dos días a partir de su recepción.

En la fracción III se propone que la Comisión de Vigilancia presente a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, el conjunto de los informes generados por la Auditoría Superior de la Federación para que ejerzan conjuntamente las facultades de dictamen conjunto a la Cuenta Pública en los términos de los artículos 44 a 46 de la ley de la materia.

Argumentos

Para resolver los problemas anteriormente descritos, la iniciativa que se presenta reforma y adiciona las disposiciones relativas a la discusión y dictaminación de la Cuenta Pública, con las mismas cuatro finalidades que motivaron la iniciativa del suscrito en septiembre de 2018:

La primera es precisar los plazos y procedimientos para la elaboración del dictamen de la Cuenta Pública.

La segunda es establecer la coordinación de las comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública y la de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación.

La tercera es mejorar el desarrollo de los trabajos de las comisiones, en especial las comparecencias de los responsables de las entidades fiscalizadas.

Finalmente, y de manera adicional, se propone actualizar la referencia al Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, los informes individuales de auditoría, así como el correspondiente a la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas y los informes específicos en el caso de haberse presentado denuncias de acuerdo con la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas.

Debe subrayarse que la continuidad de las acciones promovidas por la Auditoría Superior de la Federación, no se afecta con la presente iniciativa, que tendrían continuidad conforme a los artículos 74 y 79 constitucionales.

En conclusión, la iniciativa que hoy se presenta, al actualizar, precisar y complementar la presentada en septiembre de 2018, dará un mejor procedimiento a la facultad constitucional de la Cámara de Diputados establecida en el artículo 74, fracción VII de la Carta Magna.

Texto vigente

De la conclusión de la revisión de la Cuenta Pública

Artículo 44. La Comisión realizará un análisis de los informes individuales, en su caso, de los informes específicos, y del Informe General y lo enviará a la Comisión de Presupuesto. A este efecto y a juicio de la Comisión, se podrá solicitar a las comisiones ordinarias de la Cámara una opinión sobre aspectos o contenidos específicos de dichos informes, en términos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el Reglamento Interior de la Cámara de Diputados.

El análisis de la Comisión podrá incorporar aquellas sugerencias que juzgue conveniente, y que haya hecho la Auditoría Superior de la Federación, para modificar disposiciones legales que pretendan mejorar la gestión financiera y el desempeño de las entidades fiscalizadas.

Artículo 45. En aquellos casos en que la Comisión detecte errores en el Informe General o bien, considere necesario aclarar o profundizar el contenido del mismo, podrá solicitar a la Auditoría Superior de la Federación la entrega por escrito de las explicaciones pertinentes, así como la comparecencia del Titular de la Auditoría Superior de la Federación o de otros servidores públicos de la misma, las ocasiones que considere necesarias, a fin de realizar las aclaraciones correspondientes, sin que ello implique la reapertura del Informe General.

La Comisión podrá formular recomendaciones a la Auditoría Superior de la Federación, las cuales serán incluidas en las conclusiones sobre el Informe General.

Artículo 46. La Comisión de Presupuesto estudiará el Informe General, el análisis de la Comisión a que se refiere esta Ley y el contenido de la Cuenta Pública. Asimismo, la Comisión de Presupuesto someterá a votación del Pleno el dictamen correspondiente a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública.

El dictamen deberá contar con el análisis pormenorizado de su contenido y estar sustentado en conclusiones técnicas del Informe General y recuperando las discusiones técnicas realizadas en la comisión, para ello acompañará a su dictamen, en un apartado de antecedentes, el análisis realizado por la comisión.

La aprobación del dictamen no suspende el trámite de las acciones promovidas por la Auditoría Superior de la Federación, mismas que seguirán el procedimiento previsto en esta Ley.

Artículo 81. Son atribuciones de la Comisión:

I. Ser el conducto de comunicación entre la Cámara y la Auditoría Superior de la Federación;

II. Recibir de la Mesa Directiva de la Cámara o de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, la Cuenta Pública y turnarla a la Auditoría Superior de la Federación;

III. Presentar a la Comisión de Presupuesto, los informes individuales, los informes específicos y el Informe General, su análisis respectivo y conclusiones tomando en cuenta las opiniones que en su caso hagan las comisiones ordinarias de la Cámara;

IV. Analizar el programa anual de fiscalización de la Cuenta Pública y conocer los programas estratégico y anual de actividades que, para el debido cumplimiento de sus funciones y atribuciones, elabore la Auditoría Superior de la Federación, así como sus modificaciones, y evaluar su cumplimiento.

Con respeto a los procedimientos, alcances, métodos, lineamientos y resoluciones de procedimientos de fiscalización podrá formular observaciones cuando dichos programas omitan áreas relevantes de la Cuenta Pública;

V. Citar, por conducto de su Junta Directiva, al titular de la Auditoría Superior de la Federación para conocer en lo específico de los informes individuales y del Informe General;

VI. Conocer y opinar sobre el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior de la Federación y turnarlo a la Junta de Coordinación Política de la Cámara para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el siguiente ejercicio fiscal, así como analizar el informe anual de su ejercicio;

VII. Evaluar el desempeño de la Auditoría Superior de la Federación respecto al cumplimiento de su mandato, atribuciones y ejecución de las auditorías; proveer lo necesario para garantizar su autonomía técnica y de gestión y requerir informes sobre la evolución de los trabajos de fiscalización.

La evaluación del desempeño tendrá por objeto conocer si la Auditoría Superior de la Federación cumple con las atribuciones que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley le corresponden; el efecto o la consecuencia de la acción fiscalizadora en la gestión financiera y el desempeño de los entes públicos, en los resultados de los programas y proyectos autorizados en el Presupuesto de Egresos, y en la administración de los recursos públicos federales que ejerzan. De dicha evaluación podrá hacer recomendaciones para la modificación de los lineamientos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 51 de esta Ley;

VIII. Presentar a la Cámara la propuesta de los candidatos a ocupar el cargo de Titular de la Auditoría Superior de la Federación, así como la solicitud de su remoción, en términos de lo dispuesto por el sexto párrafo del artículo 79 constitucional; para lo cual podrá consultar a las organizaciones civiles y asociaciones que estime pertinente;

IX. Proponer al Pleno de la Cámara al Titular de la Unidad y los recursos materiales, humanos y presupuestarios con los que debe contar la propia unidad;

X. Proponer al Pleno de la Cámara el Reglamento Interior de la Unidad;

XI. Aprobar el programa de actividades de la Unidad y requerirle todo tipo de información relativa a sus funciones; de igual forma, aprobar políticas, lineamientos y manuales que la Unidad requiera para el ejercicio de sus funciones;

XII. Ordenar a la Unidad la práctica de auditorías a la Auditoría Superior de la Federación;

XIII. Aprobar los indicadores que utilizará la Unidad para la evaluación del desempeño de la Auditoría Superior de la Federación y, en su caso, los elementos metodológicos que sean necesarios para dicho efecto y los indicadores de la Unidad;

XIV. Conocer el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación;

XV. Analizar la información, en materia de fiscalización superior de la federación, de contabilidad y auditoría gubernamentales y de rendición de cuentas, y podrá solicitar la comparecencia de servidores públicos vinculados con los resultados de la fiscalización;

XVI. Invitar a la sociedad civil organizada a que participe como observadores o testigos sociales en las sesiones ordinarias de la Comisión; así como, en la realización de ejercicios de contraloría social en los que se articule a la población con los entes fiscalizados, y

XVII. Las demás que establezcan esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Texto normativo propuesto

De la conclusión, revisión y dictaminación de la Cuenta Pública

Artículo 44.

I. La Comisión enviará a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública a más tardar dos días contados a partir a su recepción.

Los informes específicos, así como los individuales de auditoría y el informe de la situación que guardan las correspondientes observaciones, recomendaciones y acciones promovidas serán entregados a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de forma inmediata a su presentación por la Auditoría Superior de la Federación.

II. Una vez recibido por la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, su presidencia conducirá los trabajos conjuntos de las Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública y de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación.

III. En la elaboración de su análisis, las Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública y de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación:

a) Deberán enviar y solicitar opinión escrita a las comisiones ordinarias, sobre el contenido del Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública correspondiente al ramo o ámbito de competencia al que se refiere el artículo 39, numeral tercero de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; además de los correspondientes informes específicos, así como los individuales de auditoría y el informe de la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas.

b) Deberán enviar a las comisiones de ordinarias correspondientes, las sugerencias de modificación a disposiciones legales que presente la Auditoría Superior de la Federación en su Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, que correspondan al ámbito de competencia de cada comisión, solicitando a éstas una valoración de dichas sugerencias.

IV. Las Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública y de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación podrán establecer un calendario de comparecencias de los funcionarios de las entidades fiscalizadas para que asistan a reuniones de rendición de cuentas y desempeño, en las que informarán el cumplimiento de lo establecido en el presupuesto y los objetivos contenidos en los programas, así como su opinión respecto de las sugerencias de modificaciones legales para mejorar la gestión financiera y el desempeño de dichas entidades.

Artículo 45.

I. Para analizar Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, así como los informes específicos e individuales de auditoría y la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación podrá solicitar información adicional por escrito o citar a los funcionarios de la Auditoría Superior de la Federación a que comparezcan ante dicha Comisión de Vigilancia, cuantas veces sea necesario para solventar dicho requerimiento, sin que ello implique la reapertura de los informes correspondientes.

II. La Comisión podrá solicitar apoyo a la Unidad de Evaluación y Control para la formulación de los requerimientos de información y la valoración técnica de la función fiscalizadora.

III. La Comisión deberá notificar a la Auditoría Superior de la Federación una evaluación que contenga observaciones y recomendaciones, de acuerdo con el párrafo quinto de la fracción VI del artículo 74 constitucional, las atribuciones correspondientes de la presente Ley y demás disposiciones legales. Dicha evaluación deberá entregarse a más tardar el 30 de mayo del año en que se presente el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública correspondiente.

IV. La Comisión deberá verificar, con el apoyo de la Unidad de Evaluación y Control, que la entidad fiscalizadora atienda las recomendaciones contenidas en dicha evaluación.

Artículo 46.

I. La elaboración del dictamen de la Cuenta Pública de cada ejercicio fiscal corresponderá a las Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública y de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, quienes deberán considerar el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, así como los informes específicos e individuales de auditoría, la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas y las sugerencias de modificaciones a disposiciones legales, las opiniones de las comisiones ordinarias respecto de las mejoras legislativas correspondientes, así como el contenido de la Cuenta Pública.

El dictamen, además de sustentarse en lo anterior, deberá cumplir con los requisitos establecidos específicamente en el Reglamento de la Cámara de Diputados y en sus resolutivos deberá fijar la valoración del resultado del ejercicio fiscal correspondiente.

II. Las presidencias de las Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública y Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, conducirán los trabajos de elaboración del dictamen y deberán someter el proyecto correspondiente a votación de sus integrantes a más tardar el 30 de agosto del año siguiente en que se presentó la Cuenta Pública y remitirlo de inmediato a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.

A solicitud de las presidencias de las comisiones dictaminadoras, los centros de estudio de la Cámara de Diputados podrán y remitir observaciones al ejercicio fiscal correspondiente, de acuerdo con su ámbito de responsabilidad.

III. La votación y aprobación del Pleno al dictamen que presenten las Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública y de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación se realizará a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública.

IV. La aprobación del dictamen de la Cuenta Pública no suspende el trámite de las acciones promovidas por la Auditoría Superior de la Federación, mismas que seguirán el procedimiento previsto en esta ley

Artículo 81 . Son atribuciones de la Comisión:

I. ...

II. Recibir de la Mesa Directiva de la Cámara o de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, la Cuenta Pública y turnarla a la Auditoría Superior de la Federación en un plazo máximo de dos días contados al momento de su recepción.

III. Presentar a la Comisión de Presupuesto los informes individuales de auditoría, los informes específicos, el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, así como el informe de la situación que guardan las correspondientes observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, en forma inmediata a su presentación por la Auditoría Superior de la Federación

IV. Participar en la dictaminación de la Cuenta Pública en los términos de los artículos 44 a 46 de la presente ley y los correspondientes del Reglamento de la Cámara de Diputados.

V. Analizar el programa anual de fiscalización de la Cuenta Pública y conocer los programas estratégico y anual de actividades que, para el debido cumplimiento de sus funciones y atribuciones, elabore la Auditoría Superior de la Federación, así como sus modificaciones, y evaluar su cumplimiento.

Con respeto a los procedimientos, alcances, métodos, lineamientos y resoluciones de procedimientos de fiscalización podrá formular observaciones cuando dichos programas omitan áreas relevantes de la Cuenta Pública;

VI. Citar, por conducto de su Junta Directiva, al Titular de la Auditoría Superior de la Federación para conocer en lo específico de los informes individuales y del Informe General;

VII. Conocer y opinar sobre el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior de la Federación y turnarlo a la Junta de Coordinación Política de la Cámara para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el siguiente ejercicio fiscal, así como analizar el informe anual de su ejercicio;

VIII. Evaluar el desempeño de la Auditoría Superior de la Federación respecto al cumplimiento de su mandato, atribuciones y ejecución de las auditorías; proveer lo necesario para garantizar su autonomía técnica y de gestión y requerir informes sobre la evolución de los trabajos de fiscalización.

La evaluación del desempeño tendrá por objeto conocer si la Auditoría Superior de la Federación cumple con las atribuciones que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley le corresponden; el efecto o la consecuencia de la acción fiscalizadora en la gestión financiera y el desempeño de los entes públicos, en los resultados de los programas y proyectos autorizados en el Presupuesto de Egresos, y en la administración de los recursos públicos federales que ejerzan. De dicha evaluación podrá hacer recomendaciones para la modificación de los lineamientos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 51 de esta Ley;

IX. Presentar a la Cámara la propuesta de los candidatos a ocupar el cargo de Titular de la Auditoría Superior de la Federación, así como la solicitud de su remoción, en términos de lo dispuesto por el sexto párrafo del artículo 79 constitucional; para lo cual podrá consultar a las organizaciones civiles y asociaciones que estime pertinente;

X. Proponer al Pleno de la Cámara al Titular de la Unidad y los recursos materiales, humanos y presupuestarios con los que debe contar la propia unidad;

XI. Proponer al Pleno de la Cámara el Reglamento Interior de la Unidad;

XII. Aprobar el programa de actividades de la Unidad y requerirle todo tipo de información relativa a sus funciones; de igual forma, aprobar políticas, lineamientos y manuales que la Unidad requiera para el ejercicio de sus funciones;

XIII. Ordenar a la Unidad la práctica de auditorías a la Auditoría Superior de la Federación;

XIV. Aprobar los indicadores que utilizará la Unidad para la evaluación del desempeño de la Auditoría Superior de la Federación y, en su caso, los elementos metodológicos que sean necesarios para dicho efecto y los indicadores de la Unidad;

XV. Conocer el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación;

XVI. Analizar la información, en materia de fiscalización superior de la federación, de contabilidad y auditoría gubernamentales y de rendición de cuentas, y podrá solicitar la comparecencia de servidores públicos vinculados con los resultados de la fiscalización;

XVII. Invitar a la sociedad civil organizada a que participe como observadores o testigos sociales en las sesiones ordinarias de la Comisión; así como, en la realización de ejercicios de contraloría social en los que se articule a la población con los entes fiscalizados, y

XVIII. Las demás que establezcan esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Decreto por el que se reforman la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación

Único . Se reforman los artículos 44, 45, 46, así como las fracciones II y III del artículo 81 añadiéndose una fracción IV, recorriéndose la numeración de las subsecuentes del mismo artículo, todos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, para quedar como sigue:

De la conclusión de la revisión y dictaminación de la Cuenta Pública

Artículo 44.

1. La Comisión enviará a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública a más tardar dos días contados a partir a su recepción.

Los informes específicos, así como los individuales de auditoría y el informe de la situación que guardan las correspondientes observaciones, recomendaciones y acciones promovidas serán entregados a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de forma inmediata a su presentación por la Auditoría Superior de la Federación.

2. Una vez recibido por la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, su presidencia conducirá los trabajos conjuntos de las Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública y de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación.

3. En la elaboración de su análisis, las Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública y de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación:

a) Deberán enviar y solicitar opinión escrita a las comisiones ordinarias, sobre el contenido del Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública correspondiente al ramo o ámbito de competencia al que se refiere el artículo 39, numeral tercero de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; además de los correspondientes informes específicos, así como los individuales de auditoría y el informe de la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas.

b) Deberán enviar a las comisiones de ordinarias correspondientes, las sugerencias de modificación a disposiciones legales que presente la Auditoría Superior de la Federación en su Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, que correspondan al ámbito de competencia de cada comisión, solicitando a éstas una valoración de dichas sugerencias.

4. Las Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública y de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación podrán establecer un calendario de comparecencias de los funcionarios de las entidades fiscalizadas para que asistan a reuniones de rendición de cuentas y desempeño, en las que informarán el cumplimiento de lo establecido en el presupuesto y los objetivos contenidos en los programas, así como su opinión respecto de las sugerencias de modificaciones legales para mejorar la gestión financiera y el desempeño de dichas entidades.

Artículo 45.

1. Para analizar Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, así como los informes específicos e individuales de auditoría y la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación podrá, solicitar información adicional por escrito o citar a los funcionarios de la Auditoría Superior de la Federación, a que comparezcan ante dicha Comisión de Vigilancia, cuantas veces sea necesario para solventar dicho requerimiento, sin que ello implique la reapertura de los informes correspondientes.

2. La Comisión podrá solicitar apoyo a la Unidad de Evaluación y Control para la formulación de los requerimientos de información y la valoración técnica de la función fiscalizadora.

3. La Comisión deberá notificar a la Auditoría Superior de la Federación una evaluación que contenga observaciones y recomendaciones, de acuerdo con el párrafo quinto de la fracción VI del artículo 74 constitucional, las atribuciones correspondientes de la presente Ley y demás disposiciones legales. Dicha evaluación deberá entregarse a más tardar el 30 de mayo del año en que se presente el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública correspondiente.

4. La Comisión deberá verificar, con el apoyo de la Unidad de Evaluación y Control, que la entidad fiscalizadora atienda las recomendaciones contenidas en dicha evaluación.

Artículo 46.

1. La elaboración del dictamen de la Cuenta Pública de cada ejercicio fiscal corresponderá a las Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública y de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, quienes deberán considerar el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, así como los informes específicos e individuales de auditoría, la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas y las sugerencias de modificaciones a disposiciones legales, las opiniones de las comisiones ordinarias respecto de las mejoras legislativas correspondientes, así como el contenido de la Cuenta Pública.

El dictamen, además de sustentarse en lo anterior, deberá cumplir con los requisitos establecidos específicamente en el Reglamento de la Cámara de Diputados y en sus resolutivos deberá fijar la valoración del resultado del ejercicio fiscal correspondiente.

2. Las presidencias de las Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública y Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, conducirán los trabajos de elaboración del dictamen y deberán someter el proyecto correspondiente a votación de sus integrantes a más tardar el 30 de agosto del año siguiente en que se presentó la Cuenta Pública y remitirlo de inmediato a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.

A solicitud de las presidencias de las comisiones dictaminadoras, los centros de estudio de la Cámara de Diputados podrán y remitir observaciones al ejercicio fiscal correspondiente, de acuerdo con su ámbito de responsabilidad.

3. La votación y aprobación del Pleno al dictamen que presenten las Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública y de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación se realizará a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública.

4. La aprobación del dictamen de la Cuenta Pública no suspende el trámite de las acciones promovidas por la Auditoría Superior de la Federación, mismas que seguirán el procedimiento previsto en esta ley

Artículo 81 . Son atribuciones de la Comisión:

I....

II. Recibir de la Mesa Directiva de la Cámara o de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, la Cuenta Pública y turnarla a la Auditoría Superior de la Federación en un plazo máximo de dos días contados al momento de su recepción.

III. Presentar a la Comisión de Presupuesto los informes individuales de auditoría, los informes específicos, el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, así como el informe de la situación que guardan las correspondientes observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, en forma inmediata a su presentación por la Auditoría Superior de la Federación.

IV. Participar en la dictaminación de la Cuenta Pública en los términos de los artículos 44 a 46 de la presente ley y los correspondientes del Reglamento de la Cámara de Diputados.

V. al XVIII...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El dictamen de la Cuenta Pública del Ejercicio Fiscal de 2018 y las anteriores se desarrollará conforme a las disposiciones vigentes en el momento en que estas fueron presentadas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2019.

Diputado Carol Antonio Altamirano (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes General de Población; de Asistencia Social; General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; de los Derechos de las Personas Adultas Mayores; y General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada Silvia Lorena Villavicencio Ayala, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Silvia Lorena Villavicencio Ayala , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Población, de la Ley de Asistencia Social, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores y de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad .

Exposición de Motivos

El fenómeno global de exclusión social ha dado luz a las poblaciones callejeras alrededor del mundo. Pocos miembros de estos grupos reconocen la discriminación que ellos mismos sufren día con día, así que mucho menos piensan en organizarse para demandar el cumplimiento de sus derechos.

Mientras hay activistas y académicos luchando a su favor, la participación de la población callejera en políticas públicas o aun en la planeación, desarrollo y evaluación de los proyectos de apoyo dirigidos a esta población es casi nula. El Día Internacional para la Erradicación de la Pobreza, Amnistía Internacional denunció esta ausencia de los movimientos en países alrededor del mundo.

Durante muchos años, las personas que viven y sobreviven en las calles han sido estigmatizadas por diversas circunstancias, pero particularmente por la manera en que sus condiciones de vida suelen desafiar los valores dominantes que la sociedad confiere a aspectos como el espacio público, o a determinadas concepciones sobre el significado de una vida buena apegada a ciertos principios.

La población callejera es un grupo social diverso, conformado por niñas, niños, personas jóvenes, mujeres, hombres, familias, personas adultas mayores, personas con discapacidad y otras con diversos problemas de salud y adicciones. En general, se refiere a todas las personas o grupos de personas, que subsisten en la calle o en el espacio público utilizando recursos propios y precarios para satisfacer sus necesidades elementales. Constituyen una identidad cultural resultado de la exclusión social.

Adicionalmente es posible observar cómo la reproducción de las condiciones de discriminación y exclusión en perjuicio de este grupo de personas se materializa en la falta de oportunidades para que accedan a condiciones y servicios que les permitan desarrollar una vida adecuada, ello aunado a la ausencia de normas, políticas y prácticas que favorezcan el ejercicio pleno de sus derechos humanos, especialmente de los derechos económicos, sociales y culturales, entre los que se ubican los derechos a la vivienda, salud, educación o alimentación, por citar sólo algunos. Sin duda, quienes viven y sobreviven en las calles, hoy por hoy, conforman un grupo en situación de particular vulnerabilidad. Haciendo de la aporofobia, la discriminación por ser pobres, el principal factor de exclusión social y de violaciones a derechos humanos, esto se agrega a los motivos de mayor peso para la salida a calle, como los problemas surgidos en el núcleo familiar (violencia familiar) (47 por ciento), seguido de consumo de drogas (11 por ciento).

Las poblaciones callejeras han sido históricamente invisibilizadas. Cabe aclarar que no aparecen en las estadísticas de pobreza en México, ya que el Consejo Nacional de Evaluación de Política de Desarrollo Social (Coneval) se basa en encuestas en hogares generadas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi).

De acuerdo con un informe de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal), en México, aproximadamente, el 13.3 por ciento de la población vive en situación de indigencia, es decir que 14 millones 940 mil mexicanos viven en la indigencia. Estas poblaciones en términos de derechos humanos son denominadas “poblaciones callejeras”.

Censo de poblaciones callejeras 2017 que logró contabilizar a mil 354 personas que viven y sobreviven en las calles de la Ciudad de México y mil 400 personas que habitan en albergues públicos y privados.

A pesar de que en las zonas rurales las personas que sobreviven en las calles han disminuido, en las zonas urbanas han aumentado en poco más de un punto porcentual en los últimos años.

La presidenta de la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, Nashieli Ramírez, alertó sobre el aumento de migrantes en las poblaciones callejeras, principalmente de hondureños, guatemaltecos y salvadoreños.

De acuerdo con diversos estudios, 59.2 por ciento de los migrantes que forman parte de las poblaciones callejeras presentaban síntomas depresivos clínicamente significativos al momento de la entrevista. Otro estudio, en una muestra comunitaria en México, utilizando también el ces-d, encontró una prevalencia de 16.9 por ciento.

Al mismo tiempo se observa un incremento del número de personas mayores y personas con discapacidad entre las poblaciones callejeras, lo que requiere de una atención diferenciada que la de los niños, niñas, jóvenes y personas adultas.

No hay una convención o tratado internacional específico para que los Estados se comprometan a respetar y vigilar los derechos de la población que sobrevive en las calles, dado su perfil heterogéneo y por tratarse de un grupo social excluido y discriminado, en el que coexisten niñas, niños, jóvenes, mujeres, familias, personas adultas, adultas mayores y personas con discapacidad; su baja visibilización aunado a que las zonas donde viven son de difícil acceso, obstaculizan el ejercicio de los derechos humanos de este grupo social.

Marco jurídico de protección de los derechos de las poblaciones callejeras a nivel internacional, nacional y local

A nivel internacional:

-Convención americana de los derechos del hombre - OEA

-Declaración y programa de acción de Viena.

-Derecho a la salud: Artículo 10 Protocolo de San Salvador.

-Indirectamente el reconocimiento y protección a personas en situación de calle: Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo Social (Artículo 5d, 8,10c)

-Declaración sobre el derecho al desarrollo (Artículo 8).

-Observación 21 del Comité de los derechos del niño de Naciones Unidas

* Convención de los derechos del niño - ONU

-Convención internacional de las personas con discapacidad

A nivel nacional, este grupo se encuentra contemplado en las siguientes leyes:

-Ley de Asistencia Social, última reforma 19 de diciembre de 2014.

-Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, última reforma 01 de diciembre de 2016.

Del derecho a la identidad

El derecho a la identidad es un derecho humano fundamental que da existencia jurídica a los seres humanos y se encuentra consagrado en la Constitución. En el caso específico de las poblaciones callejeras, el derecho a la identidad permite enfocar a dicho grupo de población desde una serie de patrones de exclusión social, pues es uno de los derechos cuyas violaciones diferenciadas trascienden y afectan no sólo el ámbito personal sino también el colectivo, además de provocar vulneraciones a otra serie de derechos humanos. El derecho a la identidad es un derecho “llave” que permite acceder a otros derechos.

Las niñas, los niños y las y los adolescentes que viven y sobreviven en las calles, en muchas ocasiones no gozan del derecho básico a la identidad, lo cual limita el acceso a otros derechos, es decir que algunas y algunos de ellos no siquiera existen para el Estado, ya que carecen de documentos de identidad como el acta de nacimiento, entre otras.

En México viven más de 14 millones de habitantes invisibles para el Estado, por no tener una identidad oficial o registro de nacimiento. Es decir, entre 7 y 13 por ciento de los mexicanos vive sin acta de nacimiento. De acuerdo con un levantamiento de información en la Audiencia Pública con Poblaciones en Situación de Calle 2012 – 2013, convocada por la CDHDF, el tema de falta de documentos de identidad fue recurrente, particularmente en lo que se refiere a actas de nacimiento, comprobantes de domicilio y número de seguridad social, el cual fue como tema prioritario para 14 por ciento de los encuestados. La encuesta reveló que la mayor afectación según el rango de edad es la falta de registros oficiales que garanticen el derecho al nombre, siendo las más afectadas las personas menores de 12 años de edad. En la audiencia quedó asentado que la falta de documentos oficiales que los identifique como el acta de nacimiento, comprobante de domicilio, registro de seguridad social, constancia de estudios y por ende credencial de elector, CURP, etcétera, les impide acceder a los beneficios de los programas sociales.

La complejidad del fenómeno contemporáneo de los niños, niñas y jóvenes que viven en las calles y su mezcla con otros de acuciante gravedad (como la migración, el narcomenudeo, la explotación sexual, la trata de personas), vuelve prioritario el trabajo y la gestión asociada tanto de instituciones de la sociedad civil organizada como de dependencias públicas y del sector de la iniciativa privada. Generar mecanismos para lograr la inclusión social plena de estas infancias y juventudes debe trascender la iniciativa aislada de buenas intenciones de muchas instituciones que histórica o más recientemente se dedican a atender a estos grupos.

Las acciones afirmativas reconocen que existen brechas de desigualdad e inequidad en ciertos grupos poblacionales que les impiden acceder a los derechos humanos fundamentales, dado que la sociedad se ha construido en base a un estándar de capacidades y competencias e incluso con base al género, las personas que no cuentan con esas capacidades se ven severamente excluidas, del acceso a sus derechos humanos.

Estas acciones no constituyen forma alguna de discriminación o de desventaja entre dos grupos sociales, reconocen la existencia de inequidades y establecen medidas temporales, proporcionales y excepcionales para eliminar de forma progresiva las inequidades, entonces supongamos lo siguiente:

Las poblaciones callejeras no tienen un domicilio fijo, no tienen un comprobante de domicilio, ni siquiera a veces cuentan con dos testigos que den plena fe de su conocimiento para poder identificarse, más aún si es menor de 18 años.

La Constitución en su artículo 4o., señala lo siguiente:

Artículo 4o. ...

....

Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.

...”

Es evidente que existen dos acciones en la primera oración que pueden enmarcarse en el mismo concepto, primero que toda persona tiene derecho a la identidad , y segundo una acción afirmativa que toda persona será incorporada a los registros civiles, de competencia estatal, por mandato constitucional. Esto es una declaración de un derecho que por el texto del artículo 1o. constitucional, su acceso será universal, interdependiente, indivisible y progresivo; y que toda autoridad deberá promover, proteger, respetar y garantizar; dicho lo anterior, reflexionemos sobre la situación de las poblaciones callejeras, al no poseer domicilio, referencias y testigos que afirmen su identidad les será difícil obtener, algún documento oficial que les permita identificarse, incluso dado que no cuentan con la primera acta de nacimiento por su misma situación de precariedad, seguramente les será difícil conseguir una nueva acta.

Y es que la posibilidad de no identificarse los sitúa en un riesgo de carácter humanitario porque ante la ausencia de esta acción legal, de no poder acreditar su persona y por tanto no acceder a un empleo, ingresar a algún centro de educación, obtener algún servicio de salud e incluso beneficiarse de algún apoyo social.

Es por ello que esta iniciativa supone la necesidad de incorporar acciones afirmativas que permitan a esta población a través de la Ley de Asistencia Social, para apropiarse de una identificación de forma temporal que les garantice acceder a otros derechos humanos como la salud, la seguridad y que sea una base para su inclusión social a través de la educación y el empleo.

Al ser reconocidas como poblaciones implica el reconocimiento como personas sujetas de derechos, lo que supone un paradigma en la planeación, diseño y ejecución de políticas públicas, haciendo de la accesibilidad un principio rector fundamental.

El caso símil es la actual migración numeraria de los países centroamericanos donde la Secretaría de Gobernación emitió identificaciones de tránsito, es decir de carácter temporal, para personas migrantes indocumentadas, en otros términos una medida excepcional y limitada para ciertas personas que no representan algún riesgo para la Seguridad Nacional, ese es el objetivo de una acción afirmativa para un grupo reducido de personas que requieren ser identificadas y registradas en su tránsito por el territorio nacional.

Esta atribución competente está definida dentro de la esfera de competencias de la Secretaría de Gobernación, de acuerdo con l texto del artículo 85 de la Ley General de Población, que en su texto dice:

Artículo 85. La Secretaría de Gobernación tiene a su cargo el registro y la acreditación de la identidad de todas las personas residentes en el país y de los nacionales que residan en el extranjero.”

Por lo que en términos de los artículos 1o. y 4o. de la norma suprema debe llevar a cabo cualquier acción tendiente a garantizar este derecho y realizar las medidas necesarias para que las poblaciones en mayor grado de vulnerabilidad como las personas en situación de calle, puedan acceder con equidad a este derecho.

De igual forma se propone en el proyecto de decreto, a través de la reforma a las siguientes leyes, General de Población, General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, de los Derechos de las Personas Adultas Mayores y General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, grupos que viven en situación de vulnerabilidad y que requieren atención prioritaria, pero que son interseccionales con las poblaciones callejeras.

Estas acciones tienen como finalidad que las autoridades responsables consideren en términos de la Ley de Asistencia Social, un mecanismo que brinde un documento oficial de identidad, que sea excepcional, proporcional y temporal, para que las personas puedan acceder a los servicios básicos de salud, de seguridad y acceso a la Justicia y les permita acceder a beneficios de Programas Sociales para incorporarse al empleo y a la educación.

Por lo anteriormente expuesto y de acuerdo a los artículos citados en el proemio, se presenta ante el pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente:

Proyecto de Decreto

Primero. Se adiciona el segundo párrafo al artículo 85, de la Ley General de Población, para quedar como sigue:

Artículo 85. La Secretaría de Gobernación tiene a su cargo el registro y la acreditación de la identidad de todas las personas residentes en el país y de los nacionales que residan en el extranjero.

La Secretaría promoverá acciones tendientes a garantizar el derecho a la identidad en las poblaciones con mayor grado de vulnerabilidad, principalmente a personas que carezcan de domicilio fijo.

Segundo. Se reforma el inciso d) del artículo 28 de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:

Artículo 28. El Organismo será el coordinador del Sistema, y tendrá las siguientes funciones:

a) a c) ...

d) Prestar servicios de representación y asistencia jurídica y de orientación social a niñas y niños, jóvenes, adultos mayores, personas con alguna discapacidad, madres adolescentes y solteras, indigentes, indígenas, migrantes o desplazados y todas aquellas personas que por distintas circunstancias no puedan ejercer plenamente sus derechos. En coordinación con la Secretaría de Gobernación, desarrollar las acciones conducentes para garantizar el acceso al derecho a la identidad a las personas sujetas de asistencia social en los términos de la presente Ley.

Tercero. Se adiciona el sexto párrafo al artículo 19 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para quedar como sigue:

Artículo 19.

...

...

...

...

...

El Sistema, en coordinación con la Secretaría de Gobernación, desarrollará acciones tendientes para incorporar a niñas, niños y adolescentes sujetos de asistencia social, particularmente que vivan en calle, al Registro de Menores de Edad, asegurando su derecho a la identidad.

Cuarto. Se adiciona el inciso e) de la fracción segunda del artículo 5o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para quedar como sigue:

Artículo 5o. De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:

I. ...

II. De la certeza jurídica:

a-d. ...

e. A ser beneficiados con acciones que protejan su derecho a la identidad, a través de acciones destinadas a personas que sean sujetos de asistencia social, principalmente personas que viven en calle.

Quinto. Se adiciona la fracción V recorriéndose en su orden la subsecuente del artículo 8 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad para quedar como sigue:

Artículo 8. El Consejo, los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios podrán celebrar convenios con los sectores privado y social, a fin de:

I. a IV. ...

V. En coordinación con la Secretaría de Gobernación, realizar acciones tendientes a garantizar el derecho a la identidad de las personas con discapacidad sujetos de asistencia social, principalmente la población que vive en calle, y

VI. Los demás que tengan por objeto garantizar la prestación de servicios de asistencia social para las personas con discapacidad.

Transitorios

Primero. La Secretaría de Gobernación establecerá un programa de identificación y registro de la población que vive en calle en el territorio nacional, en coordinación con las autoridades locales de salud y asistencia social.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimento al programa descrito en el artículo primero transitorio de este decreto.

Tercero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los diecinueve días del mes de febrero de 2019.

Diputada Silvia Lorena Villavicencio Ayala (rúbrica)

Que reforma el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Mario Ismael Moreno Gil, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Mario Ismael Moreno Gil , integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de ampliación de tres a cuatro meses del segundo período de sesiones ordinarias , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

“La Constitución mexicana de 1917 es una de las más antiguas de mundo y lo es porque ha tenido la capacidad de reformarse, porque se ha ido adecuando a la realidad; y si no lo hubiera hecho así, le hubiera quedado muy estrecha a esa realidad y ésta la hubiera hecho añicos”.1 Héctor Fix-Fierro

A la luz de los profundos cambios políticos que vive nuestro país, es incuestionable que el Poder Legislativo precisa de una gran transformación, entre los cuales está la pertinencia de continuar con los mismos recesos entre los periodos ordinarios de sesiones.

En este orden de ideas, y en relación al tema que nos ocupa, voy a citar textual un párrafo del artículo escrito por el doctor Miguel Carbonell titulado “Los recesos de nuestros legisladores federales”, que a la letra dice:

“Los periodos ordinarios de sesiones tan breves provienen de disposiciones que estaban en la Constitución de 1857. En ese entonces se dijo que los periodos breves se justificaban por lo demorado de los trayectos que debían recorrer los legisladores desde todas las entidades federativas (trayectos que podían durar varias semanas). Además, se dijo que no se podía comenzar a trabajar antes del mes de septiembre, porque durante la temporada de lluvias “los caminos están intransitables”. ¿Podemos seguir pensando como hace 150 años? ¿Debemos conformarnos con tener que aguardar durante meses para que se vuelvan a reunir y retomen la agenda de los grandes cambios que requiere el país?”.2

Por otra parte, en la Revista Mexicana de Derecho Constitucional , el doctor Carbonell resalta que en su libro Constitución y Democracia , el destacado constitucionalista doctor Diego Valadés, “...reúne siete ensayos que fueron escritos y publicados en revistas y obras colectivas durante los últimos años. Los trabajos giran en torno a una temática actual para México: las adecuaciones que debe tener la constitución para poder servir a la nueva configuración democrática del Estado mexicano.”3

El tercero de los ensayos del libro “señala que los principios que han de regir los controles entre los órganos de poder son los de responsabilidad, efectividad, utilidad, publicidad, estabilidad y regularidad. Las propuestas concretas del autor en materia de relación entre órganos de poder pasan por una ampliación de los periodos de sesiones del Congreso de la Unión (hasta un máximo de nueve meses)...”

Además, enfatiza el doctor Valadés en su ensayo “La transición del sistema presidencial mexicano” que, (cito): “En cuanto a los periodos de sesiones, ha habido una tendencia para ir ampliando su duración. Es recomendable que haya una línea progresiva en este sentido. La presencia de los debates en el Congreso capta la atención ciudadana hacia los órganos del poder; encauza la manifestación de las inconformidades; permite advertir y prever la orientación de las demandas; habitúa a que sea en ese ámbito donde se ventilen las discusiones políticas, y permite que las expresiones de todos los partidos y de los representantes populares sitúen la magnitud de los problemas y de sus posibles soluciones. Adicionalmente, con todo eso se consolida la naturaleza de los legisladores como actores centrales de la vida política. En suma, se fortalece al sistema representativo”.4

En este orden de ideas, en un año de ejercicio legislativo, el Congreso de la Unión, por disposición constitucional, realiza dos periodos ordinarios de sesiones, que en conjunto sólo suman 195 días de trabajo.

En este tenor, estimo que la suma de los dos periodos ordinarios no permite avanzar en el trabajo legislativo que se viene acumulando de las legislaturas que nos anteceden y de la actual.

Lo anterior, sin duda es un freno a las tareas parlamentarias, por lo cual, es ineludible una reforma que aumente uno de los periodos de sesiones del Congreso mexicano, que permita avanzar en las tareas inacabadas del Poder Legislativo; lo anterior, mediante una modificación al artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incrementando un mes al segundo periodo ordinario.

Con el objetivo de sustentar en mayor medida mí propuesta en el derecho comparado, como referencia destaco que, el Instituto Belisario Domínguez del Senado de la República realizó un valioso estudio titulado “Periodos ordinarios de sesiones en perspectiva comparada”, en el cual reseña las diferencias en el número de meses que sesionan ordinariamente los congresos latinoamericanos, advirtiendo que cada Congreso tiene sus particularidades en relación con los periodos ordinarios de sesiones (cito):

-“El Salvador y Bolivia son los países que cuentan con los periodos de sesiones ordinarias de mayor duración, 12 y 11 meses, respectivamente.

-Los congresos que sesionan menos tiempo de manera ordinaria son Chile con un periodo de cuatro meses, seguido de Costa Rica, con seis meses.

-La media de meses laborados por el poder legislativo en la región latinoamericana es igual a 8,81 meses, lo que equivale a ocho meses con 24 días de sesiones ordinarias.

-La duración más recurrente de los periodos ordinarios en América Latina corresponde a los países que sesionan al menos nueve meses. Dentro de este grupo se encuentran Argentina, Brasil, Honduras, Paraguay, Uruguay y Venezuela.

-Los países de la región que sesionan ordinariamente al menos durante diez meses son: Ecuador, Nicaragua y República Dominicana.

-En México el Poder Legislativo sesiona ordinariamente durante 6.5 meses, cifra que ubica al caso mexicano poco más de dos meses por debajo de la media regional.

-En todos los casos del estudio, los órganos legislativos pueden ser convocados a periodos extraordinarios. En su mayoría la convocatoria puede ser realizada por el Poder Ejecutivo, la mayoría de integrantes del Poder Legislativo o por la Comisión Permanente.

-Los países que sesionan al menos ocho meses de forma ordinaria son Colombia, Guatemala, Panamá y Perú.

-La mayoría de los países de la región sesiona anualmente durante dos periodos ordinarios: Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana y Venezuela.

-Argentina, Chile, El Salvador, Guatemala, Honduras y Uruguay sesionan anualmente durante un periodo ordinario.”5

Sin detrimento de que ha quedado plenamente expuesto el objetivo y motivación de la reforma planteada, no omito mencionar que la propuesta en comento, está incluida en la agenda legislativa que aprobamos en nuestro grupo parlamentario.6

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 66. Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer período no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del 31 de mayo del mismo año.

...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Hacia el centenario de la Constitución mexicana de 1917. Una reflexión a propósito de reformas, textos, modelos y culturas constitucionales en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3825/32.pdf

2 Artículo publicado por el diario El Universal de fecha 20 de mayo de 2010, http://www.miguelcarbonell.com/articulos_periodicos/Los_recesos_de_nues tros_legisladores_federales.shtml

En esta parte, considero oportuno citar el debate del Congreso Constituyente de 1856, respecto del artículo 66 actual, con fundamento en los Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones, sexta edición, coedición con el Grupo Editorial Miguel Ángel Porrúa y la Cámara de Diputados LVIII Legislatura, p.p. 562 y 563, 2003:

“Este artículo, que corresponde al 62 y 72, fracción XXVII, de la Constitución de 1857, se presentó como artículo 64, inciso 24; y 73 en el Proyecto de Constitución de 1856, cuyo texto puede ser consultado en el décimo antecedente.

En la sesión del 13 de octubre de 1856, sin discusión, y por unanimidad de 84 votos, fue aprobado el inciso 24 del artículo 64, que dice:

“El Congreso tiene facultad:

“24. Para prorrogar por treinta días útiles el primer periodo de sus sesiones ordinarias.”

En la sesión del 15 de octubre de 1856, se puso a discusión el artículo 73, que dice:

“El Congreso tendrá cada año dos periodos de sesiones ordinarias; el primero comenzará el 16 de septiembre y terminará el 15 de diciembre y el segundo, improrrogable, comenzará el 1º de abril y terminará el último de mayo.”

El señor García Granados teme al mes de septiembre porque es cuando llueve y cuando los caminos están intransitables.

El señor Guzmán replica que en otros meses hace mucho frío y otros mucho calor, y que la comisión consultó que la reunión fuera en septiembre para apresurar el restablecimiento del orden constitucional.

El señor García Granados añade que los caminos de Oaxaca, de Sonora y de Chiapas se ponen intransitables en la estación de lluvias.

No obstante estas consideraciones, el artículo es aprobado por 74 votos contra 6.

3 Número 6, Enero-Junio 2002 en

https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/cuestiones constitucionales/article/view/5644/7371

4 Valadés, Diego, La transición del sistema presidencial mexicano. Revista Este País, pág. 5 en

http://archivo.estepais.com/ nicio/historicos/65/8_ensayo_la%20transicion_valades.pdf

5 Vázquez, Lorena, “Periodos ordinarios de sesiones en perspectiva comparada”, México, Cuaderno de Investigación, Dirección General de Análisis Legislativo, Senado de la República, Instituto Belisario Domínguez, 2017, p.p. 16 y 17.

6 http://gaceta.diputados.gob.mx/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 19 días de febrero de 2019.

Diputado Mario Ismael Moreno Gil (rúbrica)

Que reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Julieta Macías Rábago, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quienes suscriben, Julieta Macías Rábago, Kehila Abigail Ku Escalante y Mario Alberto Rodríguez Carrillo , diputadas y diputados integrantes del grupo parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La reforma educativa de 2013, a los artículos 3o. y 73 de nuestra Constitución, así como la legislación secundaria que como consecuencia fue aprobada, ambas en el marco del acuerdo político conocido como “Pacto por México”, pretendieron modificar de fondo la relación que hasta entonces existió entre la autoridad educativa y el gremio magisterial, bajo la premisa de que al establecer nuevos límites y obligaciones a la actuación de los docentes, se podría mejorar notoriamente la calidad del servicio educativo.

En el marco de las citadas reformas, la Secretaría de Educación Pública y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía llevaron a cabo el Censo de Escuelas, Maestros y Alumnos de Educación Básica y Especial, con el propósito de obtener información actualizada y precisa de las condiciones del Sistema Educativo Nacional.

Se estableció también el Servicio Profesional Docente para encargarse de los procesos de ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia a funciones de docencia, dirección y supervisión en educación básica y media superior impartida por el Estado.

Para su correcta operación, este fue puesto a cargo del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, el cual fue dotado de autonomía constitucional, necesaria para la ejecución, no solo de sus tareas de evaluación a los docentes, sino de órgano técnico especializado en la evaluación del sistema educativo en su conjunto.

Otra relevante modificación que tuvo lugar durante este proceso, fue la transformación del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal (FAEB) en el Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo (FONE), lo que implicó la revisión y recentralización de la nómina educativa para lograr un control transparente de los recursos, que hasta ese momento no se tenía.

Sin embargo, la reforma acarreó aspectos negativos como consecuencia de la ruta de implementación por la que el gobierno federal optó, al responsabilizar a los docentes de todas las deficiencias del sistema educativo, como método para justificar los procesos de evaluación.

Además, la Secretaría de Educación Pública utilizó cantidades desproporcionadas de recursos en comunicación social, pues de 2013 a 2017 se destinaron 4 mil 443 millones de pesos, lo cual rebasa en 2 mil 700 por ciento el monto aprobado para este rubro en el mismo periodo.1

A pesar del enorme gasto en comunicación, los resultados de las evaluaciones prueban que el diagnóstico que la anterior administración pretendió validar, resultó erróneo. En 2015, solo el 13.8 por ciento de los docentes de educación básica y el 17.3 por ciento de los de educación media superior que participaron en la Evaluación del Desempeño Docente, obtuvieron resultados insuficientes,2 lo cual evidenció que la capacidad de los docentes tan solo es uno de los diversos elementos del sistema educativo que requieren atención.

La evaluación docente constituye un elemento importante para contar con información precisa y actualizada de las áreas de oportunidad en las que se debe incidir, sin embargo, por si sola la evaluación no puede generar una mejoría palpable en la calidad del servicio educativo que los alumnos reciben, pues, además del elemento humano, existen otros diversos factores de los cuales depende en conjunto el resultado, tales como la infraestructura educativa, los planes y programas de estudio, la relación gobierno-gremio y la formación de los profesionales de la educación.

En relación a la atención del histórico rezago en mantenimiento que enfrenta la infraestructura educativa de nuestro país, a pesar de que a través del programa Escuelas al Cien se ha invertido una cifra comparativamente mucho mayor en este rubro, en relación con administraciones anteriores, la selección de planteles que el Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa (INIFED) realizó, en muchos casos no respondió a criterios de mayor rezago, ya que cerca del 40 por ciento de las escuelas atendidas se encuentran ubicadas en municipios identificados como de muy baja marginación, además de que el programa no contempla la asignación permanente de recursos para mantenimiento a los planteles atendidos.3

Por otra parte, el rediseño del modelo educativo debe considerar la realidad de los planteles en relación a su capacidad de implementación de los elementos de autonomía curricular y debe realizarse en conjunto con la actualización de los planes y programas de estudio de las escuelas normales, para otorgar a los nuevos docentes las herramientas que requieren bajo el nuevo modelo.

Además, resulta indispensable atender todos los niveles y modalidades educativas que imparte el Estado, desde la educación inicial, así como la media superior, las telesecundarias, los planteles multigrado, las escuelas indígenas, los telebachilleratos, la educación para adultos, las escuelas comunitarias, entre otros, ya que cada subsistema responde a necesidades específicas de los grupos de población que enfrentan un mayor rezago.

La presente propuesta pretende rescatar los elementos de la política educativa que han demostrado ser positivos y mejorar aquéllos en los que existe margen de oportunidad, involucrando para ello a todos los participantes del sistema educativo y utilizando la información disponible para construir, con base en las evidencias, un proyecto educativo a largo plazo.

En dicho proyecto es indispensable respetar los derechos laborales del magisterio y dignificar la profesión docente, ya que los maestros son uno de los principales elementos para el correcto funcionamiento del sistema educativo. Para lo cual es necesario desvincular la estabilidad laboral de los resultados de las evaluaciones y contar con un sistema permanente de profesionalización y actualización para los docentes.

Así como también lo es la existencia del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, como órgano técnico especializado, con calidad de autónomo, para contar con instrumentos precisos para evaluar los diversos elementos del sistema y con ello producir información necesaria para la correcta toma de decisiones de política educativa que se traduzcan en un uso eficaz de los recursos y en una mejor calidad del servicio educativo que reciben nuestros niños y jóvenes.

Por lo anteriormente expuesto, en nombre del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, nos permitimos someter a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Único. Se reforman los párrafos primero y tercero y las fracciones II, incisos c) y d), III, IV y IX, párrafo primero e inciso c) del artículo 3o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, estados, Ciudad de México y municipios-, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias. El Estado garantizará que todas las personas tengan posibilidad de acceso a la educación superior y vocacional que éste imparta, en condiciones que les permitan transitar a través de ella hasta llevarla a su conclusión.

[...]

El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria, en condiciones de equidad, de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa, la suficiencia presupuestaria y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos.

I. [...]

II. [...]

[...]:

a) ... b)

c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la responsabilidad social, la conservación del medio ambiente, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos, y

d) Será de calidad, en condiciones de equidad, con base en el mejoramiento constante y el máximo logro académico de los educandos;

III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia y las mejores experiencias internacionales en los términos que la ley señale. El Estado dará atención prioritaria al fortalecimiento de las instituciones públicas que brindan formación docente, en sus etapas inicial y continua, así como de capacitación y actualización, incluyendo a las escuelas normales y garantizará que la oferta de formación continua docente que impartan los particulares, sea congruente con las necesidades de la educación básica. Adicionalmente, el ingreso al servicio docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado, se llevarán a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan. La ley reglamentaria fijará los criterios, los términos y condiciones de la evaluación, formación y actualización obligatoria para el ingreso, la promoción y el reconocimiento en el servicio profesional con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación. Serán nulos todos los ingresos y promociones que no sean otorgados conforme a la ley. La permanencia en el servicio profesional docente estará condicionada, únicamente, al cumplimiento de obligaciones administrativas, y en general, a las condiciones que se establezcan en los respectivos contratos de trabajo. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las instituciones a las que se refiere la fracción VII de este artículo;

IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita y de calidad , en condiciones de equidad y bajo el principio de inclusión;

V. ... VIII.

IX. Para garantizar la prestación de servicios educativos de calidad, en condiciones de equidad, se crea el Sistema Nacional de Evaluación Educativa y un Sistema Nacional de Formación y Actualización Permanente de los Docentes. La coordinación del Sistema Nacional de Formación y Actualización Permanente de los Docentes estará a cargo de la Secretaría de Educación Pública; y, la coordinación del Sistema Nacional de Evaluación Educativa estará a cargo del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación será un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

[...]:

a) ... b)

c) Generar y difundir información y, con base en ésta, emitir directrices, de carácter vinculante, para contribuir a mejorar la calidad de la educación y su equidad, como factor esencial en la búsqueda de la igualdad social. El Congreso de la Unión establecerá las sanciones aplicables a los gobiernos, Federal y de las entidades federativas, que no apliquen efectivamente dichas directrices.

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá, en un plazo no mayor a noventa días naturales, adecuar la legislación secundaria en la materia, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto.

Tercero. En el marco de las disposiciones que regulan el Servicio Profesional Docente, las autoridades educativas federales y locales adecuarán su normatividad, quedando sin efectos todo aquello que se oponga.

Cuarto. La Cámara de Diputados deberá destinar, en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2020 y subsecuentes, los recursos derivados de las políticas de austeridad, a programas orientados a elevar la calidad y la equidad de la educación, entre la población y regiones con mayores rezagos.

Notas

1 Reforma. “Excede SEP 2,700 por ciento el gasto en imagen”. Disponible en: https://www.reforma.com/aplicaciones/articulo/default.aspx?id=1392430 (Consultado el 5 de febrero de 2019).

2 Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, “La Educación Obligatoria en México. Informe 2018”. Disponible en: http://publicaciones.inee.edu.mx/buscadorPub/P1/I/243/P1I243.pdf (Consultado el 5 de febrero de 2019).

3 Fernández, Marco Antonio. “La Batalla por la nómina”. Nexos. Disponible en: https://www.nexos.com.mx/?p=39524 (Consultado el 5 de febrero de 2018)

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, 19 de febrero de 2019.

Diputados: Julieta Macías Rábago (rúbrica), Kehila Abigail Ku Escalante y Mario Alberto Rodríguez Carrillo.

Que abroga la Ley General del Servicio Profesional Docente, a cargo de la diputada Julieta Macías Rábago, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quienes suscriben, Julieta Macías Rábago, Kehila Abigail Ku Escalante y Mario Alberto Rodríguez Carrillo, diputadas y diputados integrantes del grupo parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta Soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se abroga la Ley General del Servicio Profesional Docente, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La reforma educativa de 2013, a los artículos 3o. y 73 de la Constitución, así como la legislación secundaria que como consecuencia fue aprobada, ambas en el marco del acuerdo político conocido como “Pacto por México”, pretendieron modificar de fondo la relación que hasta entonces existió entre la autoridad educativa y el gremio magisterial, bajo la premisa de que al establecer nuevos límites y obligaciones a la actuación de los docentes, se podría mejorar notoriamente la calidad del servicio educativo.

En el marco de las citadas reformas, la Secretaría de Educación Pública y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía llevaron a cabo el Censo de Escuelas, Maestros y Alumnos de Educación Básica y Especial, con el propósito de obtener información actualizada y precisa de las condiciones del Sistema Educativo Nacional.

Se estableció también el Servicio Profesional Docente para encargarse de los procesos de ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia a funciones de docencia, dirección y supervisión en educación básica y media superior impartida por el Estado.

Para su correcta operación, este fue puesto a cargo del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, el cual fue dotado de autonomía constitucional, necesaria para la ejecución, no solo de sus tareas de evaluación a los docentes, sino de órgano técnico especializado en la evaluación del sistema educativo en su conjunto.

Otra relevante modificación que tuvo lugar durante este proceso, fue la transformación del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal en el Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo, lo que implicó la revisión y recentralización de la nómina educativa para lograr un control transparente de los recursos, que hasta ese momento no se tenía.

Sin embargo, la reforma acarreó aspectos negativos como consecuencia de la ruta de implementación por la que el gobierno federal optó, al responsabilizar a los docentes de todas las deficiencias del sistema educativo, como método para justificar los procesos de evaluación.

Además, la Secretaría de Educación Pública utilizó cantidades desproporcionadas de recursos en comunicación social, pues de 2013 a 2017 se destinaron 4 mil 443 millones de pesos, lo cual rebasa en 2 mil 700 por ciento el monto aprobado para este rubro en el mismo periodo.1

A pesar del enorme gasto en comunicación, los resultados de las evaluaciones prueban que el diagnóstico, que la anterior administración pretendió validar, resultó erróneo. En 2015, sólo 13.8 por ciento de los docentes de educación básica y 17.3 por ciento de los de educación media superior que participaron en la Evaluación del Desempeño Docente, obtuvieron resultados insuficientes2 , lo cual evidenció que la capacidad de los docentes tan solo es uno de los diversos elementos del sistema educativo que requieren atención.

La evaluación docente constituye un elemento importante para contar con información precisa y actualizada de las áreas de oportunidad en las que se debe incidir, sin embargo, por si sola la evaluación no puede generar una mejoría palpable en la calidad del servicio educativo que los alumnos reciben, pues, además del elemento humano, existen otros diversos factores de los cuales depende en conjunto el resultado, tales como la infraestructura educativa, los planes y programas de estudio, la relación gobierno-gremio y la formación de los profesionales de la educación.

En relación a la atención del histórico rezago en mantenimiento que enfrenta la infraestructura educativa de nuestro país, a pesar de que a través del programa Escuelas al Cien se ha invertido una cifra comparativamente mucho mayor en este rubro, en relación con administraciones anteriores, la selección de planteles que el Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa realizó, en muchos casos no respondió a criterios de mayor rezago, ya que cerca de 40 por ciento de las escuelas atendidas se encuentran ubicadas en municipios identificados como de muy baja marginación, además de que el programa no contempla la asignación permanente de recursos para mantenimiento a los planteles atendidos.3

Por otra parte, el rediseño del modelo educativo debe considerar la realidad de los planteles en relación a su capacidad de implementación de los elementos de autonomía curricular y debe realizarse en conjunto con la actualización de los planes y programas de estudio de las escuelas normales, para otorgar a los nuevos docentes las herramientas que requieren bajo el nuevo modelo.

Además, resulta indispensable atender todos los niveles y modalidades educativas que imparte el Estado, desde la educación inicial, así como la media superior, las telesecundarias, los planteles multigrado, las escuelas indígenas, los telebachilleratos, la educación para adultos, las escuelas comunitarias, entre otros, ya que cada subsistema responde a necesidades específicas de los grupos de población que enfrentan un mayor rezago.

La propuesta de reforma al artículo 3o constitucional, que quienes suscriben presentamos en forma paralela a la presente iniciativa, pretende rescatar los elementos de la política educativa que han demostrado ser positivos y mejorar aquéllos en los que existe margen de oportunidad, involucrando para ello a todos los participantes del sistema educativo y utilizando la información disponible para construir, con base en las evidencias, un proyecto educativo a largo plazo.

En dicho proyecto es indispensable respetar los derechos laborales del magisterio y dignificar la profesión docente, ya que los maestros son uno de los principales elementos para el correcto funcionamiento del sistema educativo. Para lo cual es necesario desvincular la estabilidad laboral de los resultados de las evaluaciones y contar con un sistema permanente de profesionalización y actualización para los docentes.

Así como también lo es la existencia del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, como órgano técnico especializado, con calidad de autónomo, para contar con instrumentos precisos para evaluar los diversos elementos del sistema y con ello producir información necesaria para la correcta toma de decisiones de política educativa que se traduzcan en un uso eficaz de los recursos y en una mejor calidad del servicio educativo que reciben nuestros niños y jóvenes.

En la construcción de un nuevo proyecto educativo a largo plazo, se requiere la abrogación de la vigente Ley General del Servicio Profesional Docente, para dar paso a una nueva legislación reglamentaria que cumpla con el objetivo de acompañar a los docentes en su desarrollo profesional como elemento para la mejora de la calidad educativa.

Por lo expuesto, en nombre del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, nos permitimos someter a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que abroga la Ley General del Servicio Profesional Docente

Único. Se abroga la Ley General del Servicio Profesional Docente, expedida mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de septiembre de dos mil trece.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá, en un plazo no mayor a noventa días naturales, adecuar la legislación secundaria en la materia.

Nota

1 Reforma. “Excede SEP 2 mil 700 por ciento el gasto en imagen”. Disponible en:

https://www.reforma.com/aplicaciones/articulo/default.as px?id=1392430 (Consultado el 5 de febrero de 2019).

2 Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, “La Educación obligatoria en México. Informe 2018”. Disponible en:

http://publicaciones.inee.edu.mx/buscadorPub/P1/I/243/P1 I243.pdf (Consultado el 5 de febrero de 2019).

3 Fernández, Marco Antonio. “La batalla por la nómina”. Nexos. Disponible en:

https://www.nexos.com.mx/?p=39524 (Consultado el 5 de febrero de 2018)

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, 19 de febrero de 2019.

Diputados: Julieta Macías Rábago (rúbrica), Kehila Abigail Ku Escalante, Mario Alberto Rodríguez Carrillo.