Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Partidos Políticos, a cargo del diputado Miguel Ángel Jáuregui Montes de Oca, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Miguel Ángel Jáuregui Montes de Oca, integrante del Grupo Parlamentario de Morena a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Partidos Políticos.

Exposición de Motivos

El tema de la cultura política debe ser un tema de primera importancia para cualquier sociedad que se precie de ser democrática. Entender la importancia que tiene la cultura política para la construcción de formas de organización política y social más democráticas, horizontales y participativas, abona en beneficio de las instituciones, de las relaciones de poder y de la forma en que los ciudadanos nos relacionamos con el poder político y quienes están al frente de las estructuras de poder donde se toman las decisiones fundamentales de un país.

Para la consolidación de cualquier régimen político democrático se hace indispensable el respaldo de una cultura política democrática. Pero, en México ¿vivimos dentro de un sistema democrático? ¿Cómo es la cultura política de los mexicanos? ¿Realmente en nuestro país tenemos una cultura política democrática? ¿Quién se ha encargado de construirla? ¿La transición política trajo consigo una cultura política democrática? ¿A qué se debe la poca participación de la ciudadanía en la toma de decisiones? ¿A la falta de espacios para decidir? ¿Al poco interés de la mayoría de la gente por la política?

A lo largo de nuestra historia del siglo XX hemos vivido en México dentro de un sistema político autoritario y vertical. Nuestra cultura política consistió en el compadrazgo, el corporativismo, el clientelismo, la tranza, el dedazo, el chayotazo, la mordida, el preciso, la línea, el tapado, la cargada y la negociación política entre actores políticos que no rendían cuentas a nadie. Debido a esa forma de hacer y percibir a la política, hoy nos encontramos ante un serio problema de cómo es que percibimos a la democracia cuando aún contamos con una serie de valores que son antidemocráticos y que por su misma naturaleza ponen en riesgo nuestra incipiente democracia. Además de la desconfianza existente en las instituciones más importantes que son las encargadas de construir la cultura política democrática.

En México es difícil hablar de una consolidación de la democracia. Porque el hecho de darnos cuenta que por medio del proceso electoral podemos cambiar de gobernantes, no indica que hayamos adquirido una cultura política democrática. Es más, el contar con elecciones limpias, transparentes, competitivas, con un sistema electoral fuerte y un sistema de partidos plural, no es garantía de que nuestra percepción con respecto a la política haya cambiado en su totalidad.

La importancia del estudio de la cultura política democrática en México radica en que mientras mayor información tengamos nos será más fácil diseñar políticas públicas de cualquier índole, pero sobre todo políticas públicas de fomento a la participación ciudadana y a la toma democrática de las decisiones que conciernen a todos los mexicanos. Finalmente, somos los ciudadanos quienes construimos la democracia.

Para entender mejor lo que consideramos cultura política democrática diremos que:

Los valores, concepciones y actitudes que se orientan hacia el ámbito específicamente político, es decir, el conjunto de elementos que configuran la percepción subjetiva que tiene una población respecto del poder, se denomina cultura política... Los componentes que debe contener una cultura política democrática son: 1) La ciudadanía. Entendida esta como un conjunto de personas que usan su razón, son libres e iguales ante la ley y que le dan legitimidad al poder; 2) La participación. Se entiende por participación a éste conjunto de personas que tienen la capacidad para nombrar a sus representantes y al mismo tiempo defender sus derechos y participar de los asuntos públicos; 3) Sociedad abierta, activa y deliberativa; 4) La secularización. Una cultura que se seculariza es aquella en la que las creencias, sentimientos, concepciones y actitudes hacia los objetos políticos van dejando de estar ligados a estilos ideológicos rígidos y dogmáticos que dependen de una voluntad ajena, para abrirse a toda clase de información y convertirse en seculares, vale decir, conscientes, pragmáticos y multivalorativos, esto es, sujetos al libre albedrío y tolerantes frente al flujo de los cambios; 5) Competencia; 6) Legalidad; 7) Pluralidad; 8) Cooperación y 9) Una autoridad políticamente responsable.

A grandes rasgos estos son los componentes indispensables para construir una sociedad democrática y una cultura política democrática. En este sentido es importante señalar que una sociedad plenamente democrática es aquella donde los ciudadanos participan de forma libre, autónoma y sin condicionamientos por medio de organizaciones ciudadanas, que no están sujetas a condicionamientos de cualquier gobierno o partido político.

En la actualidad, es indispensable contar con una cultura cívica que respalde los esfuerzos institucionales por construir ciudadanía. Nuestro país está inmerso en una dinámica democrática que exige la amplia e informada participación activa de los ciudadanos en los asuntos públicos, sin embargo, en ocasiones la falta de una cultura cívica y de buenas prácticas urbanas nos impide participar plenamente y con conocimiento de los temas de las agendas públicas.

Por cultura cívica entendemos todos aquellos aspectos de la cultura política que tienen que ver con el sistema político, sus valores, instituciones y formas de organización política. Por buenas prácticas urbanas entendemos todas aquellas actitudes y comportamientos que las personas tenemos en la vía pública y con relación a la convivencia entre vecinos y respeto a las autoridades gubernamentales; respeto de leyes y reglamentos, uso adecuado de servicios públicos, cultura del cuidado del medio ambiente, etc.

La cultura cívica implica varios temas que a continuación se señalan:

• Construcción de ciudadanía política, económica, social y cultural.

• La participación ciudadana en los asuntos públicos.

• Sociedad plural, activa y deliberativa.

• Cultura de la legalidad.

• Aceptación de la pluralidad como elemento básico democrático.

• Cooperación para solucionar conflictos.

• Una autoridad políticamente responsable.

Con respecto a la ciudadanía, es importante señalar que no sólo es un hecho que se dé por sentado por simplemente alcanzar una cierta edad y tener una honesta forma de vivir; también es un concepto que se construye por medio de acciones concretas en diferentes ámbitos de la vida de la población de un Estado. Estos ámbitos son lo social, lo económico y lo político.

Desde el punto de vista de la ciudadanía social podemos decir que se construye por medio de una sólida educación cívica, con valores que tiene que ver con el respeto al otro, al medio ambiente, a las diferencias por cuestiones de raza, género, credo religioso, preferencia sexual o ideología política, entre otros temas. Esta educación cívica y los valores que implica y profundiza, nos ayudan a tener un comportamiento ético tanto en el ámbito de lo privado como de lo público. En el ámbito público como servidores públicos o como ciudadanos nos ayuda a hacer lo correcto, a conocer leyes y reglamentos, a tener conciencia de la importancia del respeto hacia los otros. En el ámbito de lo privado nos enseña a respetar lo que es diferente a nosotros y a tener una sana convivencia. En pocas palabras podemos decir que la ciudadanía social construye democracia social y crea sociedades más horizontales en términos de igualdad de derechos y de oportunidades.

La ciudadanía económica implica el desarrollo de las propias capacidades para salir adelante por nuestros propios medios, con base en nuestras cualidades y recursos materiales, intelectuales y hasta de lo que hoy se conoce como inteligencia emocional. La ciudadanía económica implica la independencia financiera para no depender de la política social y así no ser susceptibles de condicionamientos político-electorales.

Por último, la ciudadanía política obedece a la construcción de una cultura política democrática (ya que vivimos en un régimen político democrático) con valores y prácticas democráticas. Estos valores y prácticas democráticas implican la participación libre, autónoma e informada de la ciudadanía (ya sea de forma individual por medio de organizaciones de la sociedad civil) en los asuntos públicos, en la conformación de las agendas públicas y como garantes de vigilar las acciones de gobierno y así estar al pendiente que los recursos públicos se usen con eficiencia, eficacia y honestidad, con transparencia y por medio de la rendición de cuentas.

En términos generales, podemos decir que para que la ciudadanía sea plena se requieren tres factores fundamentales:

Valores cívicos (ciudadanía social)

Independencia financiera (ciudadanía económica)

Participación en los asuntos públicos (ciudadanía política)

Esta triada por sí misma implica un proceso de construcción, ningún ordenamiento jurídico construye ciudadanía, pero si sienta las bases legales para que los distintos tipos de ciudadanía se construyan. Aquí es importante resaltar que la ciudadanía se construye, por medio de un marco jurídico adecuado y a través de programas que difundan valores, acciones e interioricen conceptos clave para el proceso de construcción; en pocas palabras, la ciudadanía conlleva consigo un proceso de educar o de reeducar si se quiere ver así, a las personas y alejarlas de atavismos culturales propios de una sociedad autoritaria.

Todos estos temas son de fundamental importancia para construir sociedades más colaborativas entre autoridades gubernamentales y ciudadanos. Ya que en la actualidad debemos entender que el gobierno ha dejado de ser el gran proveedor de bienes y servicios, y ha pasado a ser un catalizador que activa a las instituciones y a las organizaciones públicas y privadas para que en colaboración solucionen los temas de la agenda pública.

En este sentido, los gobiernos deben estar enfocados en dar resultados tangibles que mejoren la calidad de vida de la población. Y este es parte de un nuevo esquema de gobierno: gobiernos de resultados.

Y para dar buenos resultados que satisfagan las demandas ciudadanas, es indispensable identificar causas que generan un problema y los efectos negativos que conlleva, así como posibles vías de solución. Y en el caso del tema que nos convoca en el presente Decreto, identificamos el problema y la solución de la siguiente forma:

La idea central del presente proyecto de decreto, es que todos los partidos políticos se coordinen con otros entes públicos, para diseñar e implementar una Estrategia Nacional de fomento y difusión de la cultura política democrática, la construcción de ciudadanía y la participación ciudadana.

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General de Partidos Políticos

Único. Se reforma y adicionan el artículo 3, numerales 1 y 3; el artículo 4 que adiciona los incisos l), m), n), ñ), o), p), q), r), s); el artículo 10, numeral 2, inciso a); el artículo 25, que adiciona el inciso v); artículo 37, que adiciona el inciso f) de la Ley General de Partidos Políticos para quedar como sigue:

Artículo 3.

1. Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante los Organismos Públicos Locales, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática por medio de la construcción de ciudadanía, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

2. ...

3. Los partidos políticos promoverán los valores cívicos, la ética pública, la cultura política democrática y la construcción de ciudadanía entre niñas, niños y adolescentes, así como entre la población en general, y buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidatos.

Para promover los valores cívicos, la ética pública, la cultura política democrática y la construcción de ciudadanía, los Partidos Políticos en coordinación con el Instituto Nacional Electoral, la Secretaría de Educación Pública, el Instituto Mexicano de la Juventud, la Secretaría de Gobernación y la Secretaría de Cultura, diseñarán e implementarán la Estrategia Nacional para fomentar y difundir la cultura política democrática, la construcción de ciudadanía, los valores cívicos y la participación ciudadana con base en objetivos, metas, líneas de acción e indicadores, que permitan su difusión y fomento.

La Estrategia Nacional será una política pública que se difundirá por medio de cursos, talleres, seminarios, coloquios, conferencias, carteles, pláticas en escuelas de nivel primaria, secundaria, medio superior y superior, publicaciones impresas y electrónicas, cápsulas de televisión, radio, redes sociales y cualquier otro medio que sirva para promover los valores cívicos, la ética pública, la cultura política democrática y la construcción de ciudadanía.

Artículo 4.

1. ...

a) a k)...

l) Cultura política democrática: conjunto de valores, actitudes y comportamientos políticos construidos bajo formas de organización autónoma, libre e informada, que practican los ciudadanos que participan en los asuntos públicos y en la construcción de la agenda pública, y que dicha participación contribuye al diseño e implementación de políticas públicas y a la toma de decisiones de los asuntos públicos.

m) Valores políticos democráticos; son aquellas construcciones sociales que dan sustento y estructura a la cultura política democrática, y que están orientadas hacia las relaciones políticas y sociales entre las personas y las instituciones, caracterizadas por la pluralidad, la tolerancia, la empatía, la libertad, la justicia y el respeto.

n) Construcción de ciudadanía: proceso mediante el cual los ciudadanos adquieren conciencia social en su más amplia acepción, así como un conjunto de conocimientos y herramientas intelectivas, que les permiten entender e interiorizar, que ellos como sujetos de derecho, son actores indispensables en la solución de los asuntos públicos. La construcción de ciudadanía se materializa y se convierte en un ente tangible, a través de la organización social y de la participación ciudadana.

ñ) Ciudadanía social: conjunto de ideas, actitudes, valores y acciones encaminadas a reconocer valores sociales y comunitarios frente a los demás seres humanos y hacia la naturaleza, tales como: la igualdad, la libertad para tomas decisiones autónomas, el reconocimiento y respeto por la diferencia de las minorías sexuales, étnicas, religiosas o de cualquier otra índole, la empatía, el comunitarismo entendido como forma de organización social que privilegia la organización colectiva sobre el individualismo y el respeto y cuidado del medio ambiente.

o) Ciudadanía política: conjunto de ideas, actitudes, valores y acciones encaminadas a la participación política libre y autónoma, que se encamina a la intervención en los asuntos públicos y a incidir e influir en la toma de decisiones de las estructuras del poder público, ya sea de forma organizada o individual. Dicha participación se concreta a través del uso del derecho a la libertad de prensa, de reunión y de asociación.

p) Ciudadanía civil: conjunto de ideas, actitudes, valores y acciones encaminadas la defensa de derechos civiles, tales como la inviolabilidad del domicilio, de las comunicaciones, la libertad de residencia y de libre tránsito. La ciudadanía civil pretende el ejercicio libre de los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, como los derechos humanos y, hacer frente a los posibles abusos del poder público sobre las personas.

q) Ciudadanía cultural: conjunto de ideas, actitudes, valores y acciones encaminadas a ejercer las libertades de creación y expresión en sus diferentes modalidades, y con ello, construir la vida cultural y simbólica de su comunidad. La ciudadanía cultural busca acceder al conocimiento y a la información material e inmaterial, y con ello dar identidad, arraigo y sentido de pertenencia a quienes ejercen sus derechos culturales.

r) Ciudadanía económica: conjunto de ideas, actitudes, valores y acciones encaminadas a construir bienestar material y patrimonial de las personas o de las colectividades, de forma autónoma y libre, donde los poderes públicos construyen las condiciones necesarias para que las personas desarrollen sus capacidades productivas, sin ningún tipo de limitación gubernamental. La ciudadanía económica busca la independencia financiera de las personas y que estas posean riqueza material y patrimonial que mejore su calidad de vida, así como dejar de seguir necesitando de las subvenciones gubernamentales.

s) Ética Pública: son el conjunto de valores que se reflejan en las acciones que representan el bien común mayor por encima del interés privado o personal, dentro del ámbito de lo público, que conducen las actitudes y los comportamientos de las personas, de las instituciones y de las organizaciones que tienen responsabilidades públicas y que se caracterizan por ser construidas y desempeñadas con base en la honestidad, la honradez, la imparcialidad, la legalidad y la lealtad.

Artículo 10.

1...

2...

a) Presentar una declaración de principios y, en congruencia con éstos, su programa de acción y los estatutos que normarán sus actividades; los cuales deberán satisfacer los requisitos mínimos establecidos en esta ley. La Declaración de Principios, el Programa y los Estatutos de cualquier partido político, deberán estar en concordancia con valores políticos democráticos donde se respeten los derechos consagrados en la Constitución Política;

b)...

c)...

Artículo 25.

1. ...

a) a u)...

v) Fomentar y difundir los valores políticos democráticos, así como ser promotores de la construcción de ciudadanía que implique un proceso de planeación con objetivos, metas, línea de acción e indicadores, que permitan medir en términos cuantitativos y cualitativos, los avances en la construcción de ciudadanía en sus diferentes tipos;

Artículo 37.

1. ...

a) a e)...

f) La obligación y el compromiso de promover y fomentar la cultura política democrática y la participación ciudadana.

Transitorio

Único. El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de febrero de dos mil diecinueve.

Diputado Miguel Ángel Jáuregui Montes de Oca (rúbrica).

Que reforma el artículo 59 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México, suscrita por la diputada María de los Ángeles Ayala Díaz e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada María de los Ángeles Ayala Díaz, las diputadas y los diputados del Grupo Parlamentario de Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en las facultades que confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de este pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 59 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México.

Consideraciones

El ejercicio del Servicio Social nace el 6 de marzo de 1934, en el Congreso Nacional de Profesionistas, el rector de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), licenciado Enrique Gómez Morín, presentó una propuesta para la realización del Servicio en toda la república y fue presentada al presidente Lázaro Cárdenas, quién la autorizó, dando instrucciones para que el Departamento de Salubridad Pública, hoy Secretaría de Salud, para que aportara el presupuesto necesario.

Según la Universidad Nacional Autónoma de México, el Servicio Social es entendido como el proceso de construcción de saberes científicos, sociales, artísticos y humanísticos que facilitan el desarrollo de la estructura ética/moral de la persona y dan sentido a la integración del perfil profesional, es una actividad temporal-obligatoria que permite al estudiante, en el ámbito formativo:

• Consolidar la formación académica.

• Poner en práctica los conocimientos adquiridos en las aulas.

• Adquirir nuevos conocimientos y habilidades profesionales.

• Aprender a actuar con solidaridad, reciprocidad y a trabajar en equipo.

• Conocer y tener la posibilidad de incorporarse al mercado de trabajo.

Por su parte, en el ámbito social esta práctica permite su participación e integración en los diferentes campos de la actividad humana como son salud, educación, cultura, equidad de género, medio ambiente, producción de bienes y servicios, derechos humanos, ciencia y tecnología; incentivando la formación de talentos y capacidades de creación, en la atención y gestión de sus condiciones y problemas, que serán asumidas con autorresponsabilidad.

Esta actividad permite retribuir a la sociedad el costo de la educación recibida con acciones responsables, privilegiando el compromiso adquirido con la sociedad, atendiendo las necesidades y problemas de los grupos vulnerables y los recursos destinados a la educación pública.

Asimismo, nos permite tomar conciencia de la problemática nacional, en particular la de los sectores más desprotegidos del país, extendiendo a la sociedad los beneficios de la ciencia, las técnicas, la cultura, entre otras y poniendo al servicio de la comunidad los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridos.1

Actualmente, en México 18.6 por ciento2 de la población son estudiantes universitarios y en su mayoría, son ellos mismos los responsables de solventar sus gastos por dichos estudios, no obstante, la obligación de presentar el Servicio Social les genera un gasto extra en el núcleo familiar, que repercute en algunos casos, en la deserción por falta de posibilidades económicas derivado del costo de transporte, materiales escolares y gastos de alimentación.

Algunas veces los estudiantes se enfrentan a traslados múltiples y largos, por lo que el tiempo no les permite regresar a sus domicilios para comer o realizar otras actividades, se ven obligados a llevar sus propios alimentos o comprar algo directamente a las instituciones en dónde realizan sus prácticas o servicio social.

El servicio social es un deber ciudadano, pero también puede ser considerado como un nicho de oportunidad, porque brinda expertis a los estudiantes técnicos y universitarios, sin embargo, los marcos jurídicos no contemplan una remuneración o apoyo económico que pueda coadyuvar con los estudiantes que han logrado alcanzar grados universitarios, sino por el contrario, como se señaló con anterioridad genera un gasto que en ocasiones no puede ser erogado por el estudiante o sus familias, debido a la situación económica que vive el país.

Esta situación en algunas ocasiones genera deserción, simulación o falta de interés por parte de los estudiantes y de los jefes directos, que lejos de considerar que las prácticas profesionales son una plataforma de aprendizaje y de experiencia laboral, lo consideran una pérdida de tiempo y burocracia innecesaria.

Muestra de ello, es que con mucha frecuencia y facilidad algunos estudiantes optan por pagar a empresas o a funcionarios en instituciones por saltar el trámite, simulando su asistencia para cumplir con la obligatoriedad, perdiendo todo el sentido y la razón que la normativa pretende y para lo que fue establecida.

Un ejemplo de ello, se presenta en el siguiente artículo que denuncia irregularidades, en la publicación se puede apreciar como liberan algunos estudiantes el servicio social sin presentarse.

“Maestros de la universidad ETAC3 denuncian de fraude a la fundación Cultura Comunicarte, AC, por vender cartas de servicio firmadas por su presidenta, quién falleció en 2016”4 . Como se puede observar en la nota, algunos estudiantes optan por esta solución por ser menos costoso que acudir a realizar sus prácticas.

En días pasados, el gobierno federal lanzó un programa “Jóvenes construyendo el futuro5 ” el cual busca que miles de jóvenes puedan capacitarse en el trabajo. En este sentido, el gobierno de México les otorgará una beca mensual de 3 mil 600 pesos para que se capaciten durante un año.

El programa les brindará la oportunidad para que empresas, instituciones públicas y organizaciones sociales, los capaciten para que desarrollen habilidades, aprovechen su talento y comiencen su experiencia laboral.

Sin embargo, bajo los esquemas de programas federales existentes, se contemplan algunos apoyos para los estudiantes técnicos y universitarios, pero las reglas son a discreción del Ejecutivo federal y no universales como deberían de ser.

Es por lo anterior, que el propósito de la iniciativa versa en apoyar económicamente a los estudiantes que están en la recta final de sus estudios profesionales y técnicos, mediante el aseguramiento de un estímulo económico, que les permita solventar los gastos mínimos y su auto sustentabilidad, que en el mismo acto se cumpla el objetivo normativo para el efecto que fue incorporado de formación laboral en campo aplicando las técnicas aprendidas, desarrolladas durante sus estudios académicos y convirtiéndolas en áreas de oportunidad.

Texto vigente

Artículo 59. Cuando el servicio social absorba totalmente las actividades del estudiante o del profesionista, la remuneración respectiva deberá ser suficiente para satisfacer decorosamente sus necesidades.

Texto Propuesto

Artículo 59. El servicio social que realice el estudiante o el profesionista deberá contar con la remuneración respectiva que deberá ser suficiente, no menor al equivalente por media jornada del salario mínimo vigente para satisfacer decorosamente sus necesidades.

La educación superior se podría considerar como un privilegio en la sociedad, puesto que la preparación superior brinda las herramientas para enfrentarse de manera más efectiva al futuro. En México, de cada 100 alumnos que ingresan a primaria solo 21 terminan la universidad, cuatro estudian una maestría y uno llegará a doctorado, de acuerdo con el estudio Panorama de la educación 2017, que elabora anualmente la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. Los alumnos dejan inconclusa su vida académica por falta de recursos económicos para comprar útiles, pagar pasajes e inscripciones.6

El servicio es una práctica que está contemplada en la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México7 , asimismo, se establece también en la Ley General de Profesiones8 , en los artículos 18, inciso e, articulo 32 y 59, en los cuales señala que debe presentarse de forma obligatoria para la obtención del título dependiente de la institución en la cual están realizando sus estudios.

Por tanto, se considera de suma importancia una remuneración para los estudiantes, que les permita solventar sus gastos, colaborando con nuestros futuros profesionistas para que cumplan adecuadamente con sus prácticas y servicio.

Por lo expuesto, se somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto, para quedar como sigue:

Decreto que reforma el artículo 59 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México.

Artículo 59. El servicio social que realice el estudiante o el profesionista deberá contar con la remuneración respectiva suficiente, no menor al equivalente por media jornada del salario mínimo vigente para satisfacer decorosamente sus necesidades.

Notas

1 http://www.dgoserver.unam.mx/portaldgose/servicio-social/htmls/ss-unive rsitario/ssu-definicion.html

2 https://www.inegi.org.mx/temas/educacion/

3 https://www.etac.edu.mx/?utm_source=Internet&utm_medium=Organico

4 http://www.milenio.com/estados/falsifica-firma-lucrar-liberacion-servic io-social

5 https://jovenesconstruyendoelfuturo.stps.gob.mx/

6 http://www.milenio.com/negocios/solo-21-de-100-alumnos-terminan-la-univ ersidad

7 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/208_190118.pdf

8 http://conapptel.org.mx/texto.php

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 14 días del mes de febrero de 2019.

Diputada María de los Ángeles Ayala Díaz (rúbrica)

Que expide la Ley que crea el Consejo Hacendario de la Federación, a cargo de la diputada Soraya Pérez Munguía, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita diputada Soraya Pérez Munguía, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 4, párrafo séptimo, 71, fracción II, 72, apartado H, y 73, fracciones XXIX y XXXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que expide la Ley que crea el Consejo Hacendario de la Federación , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Primero. El objetivo central de la presente iniciativa es el establecimiento de una entidad dotada de autonomía, con carácter consultivo, adscrita al Poder Legislativo, que velará por la estabilidad de las finanzas públicas para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo, así como establecer las bases para cooperar con los gobiernos de las entidades federativas en la misma materia, mediante una ley que lo fortalezca, valide y legitime como órgano consultivo del más alto nivel técnico y permanente, tal como lo señala la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 25, segundo párrafo. De igual forma, dispone que el Plan Nacional de Desarrollo y los planes estatales y municipales deberán observar dicho principio. Lo anterior también a la luz del parámetro que establece el dispositivo constitucional antes citado, y apoyados en el andamiaje que otorgan las fracciones XXIX-W y XXX del artículo 73 constitucional, para legislar en materia de responsabilidad hacendaria.

Segundo. Previo a continuar la presente exposición de motivos, es necesario señalar que este proyecto de decreto emana del trabajo conjunto que desde la Cámara de Diputados se ha realizado con organizaciones de la sociedad civil, como la Federación Nacional de Economistas y Colegios estatales agremiados, debiendo destacar que aquí se incorporan varias de las ideas aportadas en diversas mesas de trabajo que se llevaron a cabo con el equipo de profesionales de la dirigencia nacional de Confederación Patronal Mexicana (Coparmex ), quien por conducto de su presidente, Gustavo de Hoyos Walther, hicieron entrega del documento denominado “Estudio Técnico para la Creación de un Consejo Fiscal Independiente en México ” y del cual se retoman párrafos adelante, argumentos con los cuales coincidimos:

“En noviembre de 2015, la Junta Ejecutiva del Fondo Monetario Internacional (FMI), al hacer un análisis de la política macroeconómica y fiscal de México, señaló que el país se había enfrentado a un complejo entorno mundial, caracterizado por una volatilidad del mercado financiero y el derrumbe en el precio del petróleo. No obstante, indicó que la economía mexicana sigue creciendo a un ritmo moderado, las presiones por la salida de grandes capitales han sido limitadas y el mercado cambiario, hasta ese momento, había sido flexible, lo que ayudó a la economía a ajustarse a las sacudidas externas, mientras que la inflación había permanecido baja y estable.

En un análisis sobre los resultados de la política económica instrumentada por México hasta ese año (2015), el FMI la calificaba como una economía que repetía constantemente buenas prácticas; sin embargo, aconsejaba que eran necesarios más y mejores controles, como los llevados a cabo por otros países en el mundo,1 a través de órganos autónomos con capacidades técnicas.

En abril de 2016, el FMI emitió el documento “Consejos fiscales: fundamentos y eficacia”, elaborado por Roel Beetsma y Xavier Debrun, en el cual se analizó la trayectoria de las políticas fiscales en 22 economías, que desde inicios de 1970 han conducido sus finanzas públicas con un fuerte sesgo hacia elevados déficits presupuestarios, lo que las llevó a una situación de sobreendeudamiento generalizado.

El estudio comprueba que los países que cuentan con un Consejo Fiscal autónomo han ido fortaleciendo de una mejor forma sus finanzas públicas. En el mismo estudio el director de Asuntos Fiscales y de Finanzas Públicas del Fondo Monetario Internacional, Vítor Gaspar, sugirió que México “debe contar con un consejo fiscal independiente que apoye al gobierno federal a conseguir las metas de reducir el déficit público y que le permita consolidar el crecimiento económico”.

Sin dejar de reconocer que nuestro país está tomando las medidas necesarias para reducir la deuda, Vítor Gaspar resaltó que un consejo es un órgano consultivo independiente que funge como asesor técnico en materia de finanzas públicas, deuda pública, presupuesto y responsabilidad fiscal. Indicó que esta figura existe en 47 países; entre ellos, España, Suecia, Alemania, Grecia, Reino Unido, Portugal, Francia, Finlandia, además de Perú, Colombia y Chile en el continente americano.

En sus conclusiones, el Fondo Monetario Internacional sostiene que México requiere de un Consejo Fiscal que ayude a reducir la discrecionalidad en la toma de decisiones sobre el endeudamiento federal; a disminuir el déficit creciente de las pensiones; apoye en el diseño de una estrategia de cobertura de tasas de interés y de tipos de cambio; a definir cómo fijar los límites al endeudamiento del gobierno federal, de las empresas del Estado y de los gobiernos estatales y municipales; en el diseño de un esquema fiscal más competitivo, sencillo y amigable a la inversión y al empleo; el impacto del cambio demográfico en la recaudación y en los compromisos futuros en el gasto de salud; emitir las recomendaciones para lograr una mayor recaudación local en los estados y municipios; el problema de la economía informal y el cómo lograr una mayor eficacia del gasto.

Por otro lado, Ernesto O´Farrill Santoscoy2 señala que, como ejemplo de la indisciplina fiscal, en el paquete económico para 2017 los diputados aparecieron 51.3 mil millones de pesos de ingresos extras, modificando las premisas conservadoras que había propuesto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP). Esto equivale a 0.28 por ciento del PIB, lo que representa 70 por ciento del superávit primario que propone Hacienda (0.4 por ciento/PIB). A su vez, el alza de la tasa de interés de referencia de 175 puntos base que ha realizado el Banco de México, equivale a un incremento en el servicio de la deuda de 0.9 por ciento del PIB, asumiendo que toda la deuda pública fuera en pesos y a tasa revisable.

Para vigilar y corregir este tipo de indisciplinas, señala Ernesto O´Farrill, es necesario que exista una entidad experta, especializada, apartidista y transexenal que desde un punto de vista independiente advierta sobre los riesgos de largo plazo y dé soluciones para afrontarlos y solucionarlos responsablemente.

Si bien México ha dado muestras claras de un proceso de consolidación en materia fiscal, es necesario crear un órgano como el que sugiere el FMI.

Por su parte, la subsecretaria del ramo, Vanessa Rubio, en conferencia de prensa con motivo de la presentación del Monitor Fiscal, que analiza la evolución de la deuda pública en el mundo, destacó los esfuerzos de México en materia de consolidación fiscal basados en el enfoque establecido en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (LFPyRH). Expresó su rechazo a la recomendación del FMI, ni siquiera para blindar la política fiscal ante los riesgos políticos que podrían traer las elecciones presidenciales de 2018, ya que se están cumpliendo las metas. Indicó que el país está blindado porque se está trabajado con solidez técnica.3

En el marco internacional, los órganos y expertos han opinado sobre las ventajas de la creación de un órgano de fiscalización. Desde el Fondo Monetario Internacional (FMI) se ha sugerido a los países la creación de este tipo de instituciones para ayudar al saneamiento del deterioro de sus finanzas públicas y fortalecer la credibilidad y predictibilidad de sus marcos macroeconómicos.

Los Consejos Fiscales se han convertido en un elemento importante y se han encargado de tareas técnicas relacionadas con el proceso de toma de decisiones de las políticas fiscales, tanto para las previsiones del presupuesto, como para la evaluación o seguimiento de la evolución presupuestaria, así como para el análisis a largo plazo de la sostenibilidad de las finanzas públicas.4

La principal función de un consejo fiscal debe ser el análisis y la evaluación fiscal de proyectos de presupuesto y de propuestas legislativas, previa a su aprobación; es decir, debe tener la facultad de realizar el cálculo de costos y previsiones para determinar las consecuencias macroeconómicas y fiscales de presupuestos de leyes, en el corto, mediano y largo plazo.5

En los países en donde se crearon este tipo de órganos, los poderes legislativos han cobrado mayor relevancia en cuanto a su participación en el diseño y evaluación de políticas fiscales y en la generación de información sobre las finanzas públicas.

Para la creación de un Órgano o Consejo Fiscal, el FMI y las prácticas internacionales, principalmente de la Unión Europea, sugieren que debe contar con ciertos atributos, como independencia, mandato y autonomía funcional, en el entendido que sea un órgano en donde sus funciones no estén supeditadas a ninguna dependencia de la administración pública ni a un poder soberano.”

Tercero. En cuanto a su composición, el Consejo estará adscrito a la Cámara de Diputados como lo está actualmente el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, y que se propone su transformación, así como el aprovechamiento de la estructura del Centro.

Sin embargo, es importante establecer que será un órgano con autonomía técnica, funcional y presupuestal, como actualmente funciona la Auditoría Superior de la Federación, toda vez que es la base estratégica para operar de forma independiente.

Asimismo, es fundamental que el Consejo estudie los beneficios o aspectos negativos que las reformas fiscales puedan generar en la economía y en la parte de desarrollo empresarial. Sobre este mismo aspecto, es necesario que el Consejo evalúe las acciones que puedan mejorar la política fiscal de forma independiente, que armonice todas las distintas leyes que actualmente se tienen como son la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley General de Contabilidad Gubernamental, y la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, entre otras.

Cuarto. En ese mismo orden de ideas, en cuanto a su estructura, se propone que el Consejo esté compuesto por cinco ciudadanos, que posean conocimientos especializados en economía y política hacendaria, fiscal y financiera; quienes serán designados por las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público; Economía, Comercio y Competitividad; y Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados; por un periodo de cuatro años de manera escalonada, lo que permitirá una reorganización gradual. Igualmente se podrá renovar su designación considerando su desempeño. Para su selección, los consejeros expertos serán evaluados por su currículum a través de un sistema de puntaje, mediante convocatoria pública y ciudadana y, posteriormente, propuestos en sistema de ternas para su elección por las comisiones correspondientes.

De igual forma, se propone la figura de un secretario ejecutivo, quien llevará la coordinación operativa del órgano de acuerdo a las decisiones del Consejo e instrucciones del presidente, y el cual sería seleccionado por oposición, y será elegido por los miembros del Consejo de Gobierno.

Debemos insistir que cualquier miembro del Consejo, así como su secretario ejecutivo, deberá recaer en ciudadanos mexicanos, que estén en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y no tener más de sesenta y cinco años cumplidos en la fecha de inicio del período durante el cual desempeñará su cargo.

De igual manera se imponen como requisitos, entre otros, gozar de reconocida competencia profesional en materia fiscal, presupuestal, o de hacienda y finanzas públicas, así como haber ocupado, por lo menos durante seis años, cargos de alto nivel en el sistema hacendario mexicano, en las dependencias, organismos o instituciones públicas que ejerzan funciones de autoridad en las materias antes mencionadas, así como no haber sido sentenciado por delitos dolosos; inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión, en el servicio público o en el sistema financiero mexicano; ni haber sido removido por autoridad jurisdiccional del cargo; así como no haber ejercido cargos de elección popular o en partidos políticos en los últimos tres años previos a la designación en el cargo. Así las cosas, el esquema propuesto podría representarse en el siguiente cuadro:

Quinto. Por lo que se toca a las funciones y atribuciones del órgano propuesto, en la Ley que Crea el Consejo Hacendario de la Federación , se propone que esté al servicio tanto de la Cámara de Diputados, así como de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y en su caso, brindar consultas a los gobiernos de las entidades federativos. Lo anterior, por la complejidad y especialidad de las materias fiscal, hacendaria, presupuestal y de finanzas públicas.

Así las cosas, entre otras funciones propuestas se encuentran las de evaluar y monitorear el cálculo del ajuste cíclico de los ingresos efectivos efectuado por las autoridades hacendarias federales; participar como observador en los procedimientos establecidos para recabar la opinión de expertos independientes sobre los factores que determinen el nivel de tendencia de los ingresos y gastos del gobierno federal; formular observaciones y proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cambios metodológicos y/o procedimentales para el cálculo del Balance Estructural del Sector Público Presupuestario Federal; manifestar su opinión sobre eventuales desviaciones del cumplimiento de las metas fiscales y proponer medidas de mitigación; evaluar la sostenibilidad de mediano y largo plazo de las finanzas públicas y difundir los resultados de sus evaluaciones; asesorar a la Cámara de Diputados, así como a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las materias fiscales, hacendaria y financiara que éste le encomiende de manera expresa y que tengan relación con su objeto; realizar informes en relación a los estudios, análisis y otros temas que le competen de acuerdo a esta ley así como realizar los estudios y asesorías que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.

De igual manera, se propone que el Consejo apoye técnica y analíticamente las funciones de la Cámara de Diputados, en materia tanto de aprobación, discusión y en su caso, modificación, de la Ley de Ingresos, así como del Presupuesto de Egresos de la Federación;

Por otra parte, con la misma finalidad se plantea que pueda asistir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de la elaboración de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos de la Federación.

De igual forma, se propone que el Consejo pueda nombrar Consejeros especiales para atender asuntos de las entidades federativas, relativos a las funciones que establece la presente Ley, los cuales únicamente tendrán funciones de carácter consultivo para apoyar y asistir a los gobiernos locales.

Sexto. Al hilo de lo antes expuesto y para sustentar la importancia de las medidas aquí propuestas, debemos señalar que la creación de Consejos similares (Conocidos también como Consejos Fiscales) en el mundo ha ganado importancia en las últimas décadas, muchas veces como complemento a reglas fiscales que mostraron ser insuficientes para mantener una conducta fiscal responsable y sostenible y para anclar las expectativas fiscales, especialmente después de la crisis internacional de fines de la década pasada. En 1960, tan sólo un país -Holanda- contaba con un Consejo Fiscal activo y sólo cuatro países -Dinamarca, Alemania, Estados Unidos y Bélgica- adoptaron estas instituciones durante las tres décadas posteriores.6

Existe cierto consenso a nivel internacional respecto a que los consejos fiscales son instituciones públicas independientes orientadas a promover finanzas públicas sustentables a través de diversas funciones, incluidas las evaluaciones públicas de planes y desempeño fiscal, y la evaluación o provisión de información macroeconómica y proyecciones presupuestarias. Al fomentar la transparencia y promover una cultura de estabilidad, pueden elevar los costos reputacionales y electorales de políticas públicas deficientes y compromisos no cumplidos.7

Lo anterior implica un mandato y financiamiento público para realizar tareas y funciones que sean independientes de influencias partidistas. En general, a nivel internacional se entiende que un consejo fiscal cumple el objetivo final de promover políticas fiscales adecuadas y económicamente sostenibles a través de una mayor transparencia y responsabilidad.

Cabe señalar que aunque no tienen una función directa en la implementación de instrumentos de política, los consejos fiscales pueden influir a través de tres canales principales: Primero, fomentando la transparencia sobre el ciclo político dado que un consejo fiscal mejora la responsabilidad democrática y desalienta cambios oportunistas en la política fiscal (por ejemplo una explosión de los gastos en períodos preelectorales). En segundo lugar, a través análisis y proyecciones independientes, estos organismos sensibilizan al público sobre las consecuencias de ciertas decisiones políticas, y elevan los costos de reputación y electorales de políticas poco sólidas y del incumplimiento de compromisos. En tercer lugar, un consejo fiscal proporciona aportes directos al proceso presupuestario, por ejemplo, pronósticos o evaluaciones de posiciones estructurales, cerrando de este modo lagunas técnicas que permiten a los gobiernos eludir las reglas fiscales numéricas.

Séptimo. Entre Las razones fundamentales que se esgrimen para la creación de Consejos Fiscales se incluyen promover una conducta fiscal responsable, monitorear el cumplimiento de la regla fiscal; evitar efectos negativos de ciertas decisiones políticas sobre la sostenibilidad fiscal; aumentar la transparencia, coordinación y rendición de cuentas; facilitar la comprensión del público de las decisiones en materia de política fiscal y de sus implicancias de corto, mediano y largo plazo, elevando la calidad del debate en estas materias.8

En el ámbito de la doctrina, por ejemplo, Ter-Minassian9 plantea que es posible apoyar la adopción de una regla fiscal con la creación de “watchdogs” responsables de evaluar la probabilidad de cumplimiento de un presupuesto con la regla; monitorear de cerca su evolución; alertar y de preferencia cuantificar los riesgos emergentes para el presupuesto y recomendar la forma de remediarlos. Incluso, en países en los que no existe regla fiscal, pueden evaluar las perspectivas presupuestarias de las actuales políticas, así como el costo de nuevas propuestas de gastos o impuestos (como es el caso del CBO en EE.UU.). También pueden desempeñar el rol de proveer los insumos para la implementación de la regla fiscal, cuando se requiere calcular el PIB tendencial y los precios de tendencia de las materias primas, como revela el caso de la experiencia de Chile. Como bien apunta González H.,10 de forma creciente, diversos países están buscando contar con instituciones fiscales independientes que desempeñen el rol de aumentar la transparencia y están despolitizando ciertos aspectos de la política fiscal. Sin embargo, ésta no se puede despolitizar completamente. En efecto, no es claro cuál es el nivel de déficit o deuda óptima -como podría serlo en el caso de las metas de inflación por ejemplo- y, además, la política fiscal responde con frecuencia a la respuesta de los gobiernos a las preferencias de los votantes.

No obstante, Calmfors y Wren-Lewis11 señalan que si bien los Consejos Fiscales gozan de creciente popularidad, forman parte del interés de largo plazo de los gobiernos, pero que existen incentivos para restringir las acciones de los Consejos y evitar las críticas o comentarios que estos realicen en el corto plazo.12 Indican también que los nuevos Consejos pueden ser particularmente vulnerables a la interferencia política.

Los autores citados previamente, compararon la actividad de once Consejos Fiscales y destacaron aspectos comunes y similitudes entre ellos. Entre las características comunes destacan que todos los Consejos Fiscales examinados proveen algún tipo de evaluación exante y expost de la política fiscal y de la sostenibilidad de largo plazo. Por su parte, la mayoría de los Consejos existen en países con reglas fiscales. En este sentido, el rol del Consejo Fiscal puede ser asesorar al gobierno sobre el momento de apartarse de la regla o sobre cómo mejorar las reglas. Plantean también que los Consejos Fiscales estudiados no tienen la obligación formal de decidir el déficit fiscal, pero proveen asesoría de varios tipos, producen proyecciones o evalúan políticas públicas.

En ese sentido, la doctrina también ha construido un índice para medir si los Consejos Fiscales existentes pueden mitigar la asimetría de información entre el gobierno y el público (ver Gráfico siguiente). El denominado índice “Signal Enhancement Capacity ” (SEC) considera cuatro dimensiones:

-Un mandato amplio que le permita enfrentar las principales fuentes de asimetría de información entre el público y el gobierno;

-La posibilidad de comunicar al público;

-La posibilidad de interactuar directamente con los participantes del proceso presupuestario; e

-Independencia política.

A partir de este índice, se plantea que la mayoría de los Consejos Fiscales tienen características como independencia política y funciones que les permiten aclarar las señales de la política fiscal. Sin embargo, un número de instituciones se beneficiarían de mayores garantías de independencia para entrar al grupo de potencialmente efectivos y advierten que un bajo valor en este indicador puede alertar sobre el riesgo de una institución meramente decorativa. En ese sentido, México aparece con los índices más bajo de la muestra como se presenta a continuación:

Octavo. En general, la experiencia internacional muestra que existen tres amplios modelos institucionales de consejos fiscales:13

-Instituciones independientes (en inglés: Stand-alone institutions ). Las instituciones independientes son las más cercanas al modelo sugerido en la literatura académica. No tienen un vínculo orgánico con los formuladores de políticas más allá de los procedimientos de nombramiento y mecanismos de rendición de cuentas, y a menudo son creados por leyes de responsabilidad fiscal integral que incluyen garantías explícitas sobre su independencia, como es el modelo que sugerimos en la presente iniciativa para nuestro país;

-Consejos fiscales que dependen de rama ejecutiva o legislativa del sistema político. Van desde entidades legalmente separadas con un mandato bien definido y estrictas garantías de independencia a los órganos que son parte integrante del parlamento (a menudo conocidos como oficinas parlamentarias de presupuesto, en inglés: Parliamentary Budget Office ) o una Secretaría del Poder Ejecutivo. En el caso de México, podemos señalar que con particularidades propias, seguimos de alguna u otra forma dicho modelo mediante el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas; y

-Consejos fiscales asociados con otras instituciones independientes. Los consejos fiscales asociados con otras instituciones independientes se pueden encontrar en bancos, instituciones de auditoría y agencias estadísticas independientes. Ese enfoque permite al Consejo beneficiarse inmediatamente de la independencia de su país de acogida (host country) y de las economías de escala, pero requiere procedimientos claros para evitar confusiones con respecto a los respectivos mandatos y funciones del anfitrión (host ) y el invitado.

Noveno. En los cuadros siguientes se presentan las listas de Consejos Fiscales actualmente existentes en el mundo, especificándose el tipo de modelo institucional que adoptan en cada caso (Cuadro 1), el crecimiento de Consejos Fiscales a nivel internacional (Cuadro 2), funciones, tamaños, presupuestos y grado de dependencia (Cuadro 3), análisis del Banco Mundial comparando modelos del contexto latinoamericano (Cuadro 4)




Décimo. En ese orden de ideas, conviene resaltar que la experiencia internacional demuestra que no existe un modelo único para la implementación de un Consejo Fiscal. El diseño debe adecuarse a nuestro marco institucional, sin embargo, algo que es de vital importancia es que debe estar al servicio del Estado y del país, no de gobiernos ni de partidos. La selección de sus integrantes debe ser por méritos técnicos y su duración por períodos establecidos e independientes del ciclo político, situación que se aborda en la presente iniciativa, conjuntamente con el mandato, sus responsabilidades y tareas.

La práctica sugiere que los Consejos Fiscales contribuyen a la disciplina fiscal siempre y cuando tenga independencia, presencia pública y un mandato amplio que incluya evaluación de supuestos y proyecciones usadas para elaboración de presupuesto. Garantizar por ley el mandato, los recursos y la independencia política y operacional del CF aumentará su eficacia y reforzará su función de cara a la planificación presupuestaria de mediano y largo plazo. Su independencia permitirá responder mejor y con más autonomía a las necesidades de información de la Cámara de Diputados, y de la opinión pública sobre la formulación y ejecución del presupuesto y de la evaluación de la sostenibilidad de la política fiscal. El Consejo Fiscal es una pieza clave de un marco institucional eficiente y moderno para la política fiscal, aunque no es responsable de la política fiscal, su mandato y funciones hacen más eficientes las decisiones y la ejecución de política por la autoridad fiscal.

Así las cosas, respecto a países que cumplen con el modelo de “regla fiscal”, la cual por sí sola no es suficiente para alcanzar metas de ingreso y egreso de las finanzas públicas nacionales, la evidencia empírica sugiere que Consejos Fiscales mejoran su cumplimiento, pues estos aumentan cumplimiento de reglas fiscales, mejoran proyecciones macro-fiscales (menos optimistas), reducen la asimetría de información y estadísticas públicas, aumentando predictibilidad y credibilidad y aportan al debate público en temas fiscales. Sólo los consejos fiscales bien diseñados están asociados con un mejor desempeño fiscal, cuyos elementos clave son independencia operacional, evaluación pública de los supuestos y proyecciones de la autoridad sobre las cuales se basa el presupuesto fiscal, fuerte presencia en el debate público y un rol explícito en el monitoreo del cumplimiento de las reglas de política fiscal, tal y como se presenta a continuación:

Por otra parte, aun cuando se observa una fuerte heterogeneidad entre Consejos Fiscales a nivel internacional, hay elementos que se consideran como necesarios para el adecuado funcionamiento de este ente fiscal, tales como: Fomentar la autonomía operacional, financiera y de gestión del Consejo que le permita asegurar una plena independencia del gobierno, a través de financiamiento propio, selección de staff propio, así como de la implementación de un gobierno corporativo ad hoc ; establecer objetivos claros y amplios de forma tal que le permita influir en el logro de una política fiscal responsable; y fomentar la transparencia de la política fiscal, la generación de informes públicos, participación en el debate público, dar cuenta de sus evaluaciones tanto al poder ejecutivo como legislativo, así como también a la ciudadanía. A nivel internacional, se presenta en el siguiente gráfico determinadas funciones de los Consejos Fiscales como las más comunes.

Décimo primero. En ese orden de ideas, conjuntamente con actual proyecto de reforma a la CPEUM se propone la aprobación de la Ley que Crea el Consejo Hacendario de la Federación, para que dicho Consejo absorba las funciones del actual Centro de Estudio de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, fortaleciendo así las facultades y atribuciones de dicha entidad.

Que en virtud de lo anterior y tomando en cuenta que el honorable Congreso de la Unión, está facultado para legislar en la materia que nos ocupa en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 71, fracción II, 72, apartado H, y 73, fracciones XXIX y XXXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respetuosamente me permito someter a la consideración del Pleno la presente:

Iniciativa de Decreto

Primero. Se aprueba la Ley que Crea el Consejo Hacendario de la Federación, para quedar como sigue:

Ley que Crea el Consejo Hacendario de la Federación

Capítulo Primero
De la naturaleza, las finalidades y las funciones

Artículo 1. Esta ley es de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional, y tiene por objeto garantizar en términos del artículo 25, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la estabilidad de las finanzas y de la hacienda públicas de la Federación, para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo.

Artículo 2. Se crea por medio de la presente Ley, el Consejo Hacendario de la Federación, como organismo del Estado, adscrito a la Cámara de Diputados, el cual, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la presente Ley.

Cuando en esta Ley se haga mención al Consejo, se entenderá referida a el Consejo Hacendario de la Federación.

El Consejo tiene como objetivos fortalecer, asesorar y monitorear las responsabilidades y capacidades técnicas del Poder Ejecutivo federal, así como del Poder Legislativo federal, por conducto de las Cámara de Diputados, contribuyendo como órgano consultivo al equilibrio presupuestal, fiscal, de las finanzas y de la hacienda pública de la Federación.

Artículo 3. La Cámara de Diputados consignará anualmente dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación los recursos necesarios para garantizar la autonomía técnica y de gestión, así como el debido funcionamiento del Consejo.

Artículo 4. El Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

I. Evaluar y monitorear el cálculo del ajuste cíclico de los ingresos efectivos efectuado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. Participar como observador en los procedimientos establecidos para recabar la opinión de expertos independientes sobre los factores que determinen el nivel de tendencia de los ingresos y gastos del gobierno federal, así como revisar dichos cálculos y manifestar su opinión sobre los mismos;

III. Formular observaciones y proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cambios metodológicos y/o procedimentales para el cálculo de las proyecciones macro económicas del gobierno federal;

IV. Manifestar su opinión, tanto a la Cámara de Diputados, como a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sobre eventuales desviaciones del cumplimiento de las metas económicas previstas en los Presupuestos Generales de Egresos y Leyes de Ingresos, así como proponer medidas de mitigación;

V. Evaluar la sostenibilidad de mediano y largo plazo de las finanzas públicas y difundir los resultados de sus evaluaciones;

VI. Asesorar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como a las entidades federativas, en las materias fiscales que éste le solicite de manera expresa y que tengan relación con su objeto del Consejo;

VII. Realizar y publicar informes en relación a los estudios, análisis y otros temas que le competen de acuerdo a esta ley, los que deberán elaborarse en soporte digital. El Consejo enviará copia de tales informes a la Cámara de Diputados, dentro del plazo de cinco días hábiles desde su elaboración;

VIII. Realizar los estudios y asesorías que se requieran para el cumplimiento de su objeto;

IX. Verificar el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo conforme a las metas de gasto estipuladas en el Presupuesto Egresos de la Federación;

X. Formular análisis coyunturales y estructurales de la evolución de la economía y sus sectores, de las finanzas públicas federales, de los Poderes de la Unión, las entidades del sector público, sus fideicomisos, organismos y empresas en lo relativo a los ingresos, el gasto, las inversiones públicas y públicas privadas, así como la deuda formal y la contingente;

XI. Informar sobre el impacto de obligaciones derivadas de proyectos de prestación de servicios, asociaciones público privadas, contratos y concesiones de obras, explotación de bienes, de infraestructura y servicios públicos que realice el gobierno federal;

XII. Verificar y evaluar el cumplimiento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en los proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos de la Federación en cada ejercicio fiscal y realizar recomendaciones al Ejecutivo Federal y a la Cámara de Diputados para su debida observancia;

XIII. Verificar y evaluar el cumplimiento de la Ley General de Deuda Pública, Ley de Coordinación Fiscal y realizar recomendaciones al Ejecutivo Federal y a la Cámara de Diputados para su debida observancia;

XIV. Verificar y evaluar el cumplimiento de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y realizar recomendaciones a los poderes de la Unión para su debida observancia;

XV. Colaborar cuando el Ejecutivo federal se lo solicite, en el proceso de integración, aprobación y evaluación del Presupuesto de Egresos y la Ley de Ingresos, en términos de lo establecido en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;

XVI. Apoyar técnica y analíticamente las funciones de la Cámara de Diputados, en materia tanto de aprobación, discusión y en su caso, modificación, de la Ley de Ingresos, así como del Presupuesto de Egresos de la Federación;

XVII. Apoyar técnica y analíticamente las funciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de la elaboración de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos de la Federación, observando los criterios generales de política económica;

XVIII. Celebrar convenios de colaboración con organismos gubernamentales y no gubernamentales, nacionales;

XIX. Analizar, monitorear y evaluar los objetivos y políticas de las finanzas públicas federales, estatales y municipales, y en su caso, emitir un esquema de alertas por el incumplimiento para la Cámara de Diputados;

XX. Expedir su Reglamento Interior y demás normas internas de funcionamiento;

XXI. Proporcionar a los miembros de la Cámara de Diputados las herramientas técnicas y de conocimiento especializado que se requiera en materia objeto de la presente Ley;

XXII. Analizar y emitir informes de revisión y opinión de los documentos enviados al Cámara de Diputados por el Ejecutivo federal, el Banco de México, el Instituto Nacional de Geografía y Estadística, y el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, así como todos aquellos consejos o instituciones que produzcan información sobre aspectos económicos, fiscales o presupuestarios en el país.

XXIII. Evaluar de manera sistémica la sostenibilidad fiscal: ingreso, gasto y deuda;

XXIV. Llevar a cabo el monitoreo de la regla fiscal vigente emitiendo reportes con análisis y evaluaciones sobre el comportamiento y su manejo por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XXV. Evaluar el impacto fiscal y presupuestal de cualquier iniciativa de ley o decreto que se presente ante la Cámara de Diputados;

XXVI. Preparar las bases para proyecciones presupuestales anuales y multianuales con previsiones a mediano y largo plazo;

XXVII. Proporcionar supuestos macroeconómicos y presupuestarios, con previsiones a mediano y largo plazo, así como su seguimiento a través de indicadores de desempeño de las Políticas Fiscales y Presupuestales;

XXVIII. Generar insumos para la revisión del presupuesto que sea enviado por el Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados y emitir recomendaciones técnicas sobre el análisis de las propuestas normativas que se realicen a la Ley de Ingresos de la Federación;

XXIX. Evaluar el cumplimiento de los objetivos de política fiscal y económica del gobierno y en su caso, proveer las alertas sobre desviaciones en el cumplimiento de los planes;

XXX. Evaluar, supervisar y aprobar el anteproyecto de presupuesto anual y el programa de trabajo correspondiente, a más tardar al 30 de junio de cada año.

XXXI. Las demás que sean necesarias para hacer cumplir todas las atribuciones a que se refiere el presente artículo y esta Ley.

Artículo 5. El Consejo, tendrá las siguientes obligaciones:

I. Presentar un plan de trabajo, dentro del mes de enero de cada ejercicio fiscal, ante las Comisiones Unidas;

II. Presentar un informe de actividades relativas al año inmediato anterior, dentro del mes de enero de cada ejercicio fiscal, ante las Comisiones Unidas;

V. Comparecer, por conducto de su presidente, ante las Comisiones Unidas o por separado ante cada Comisión que lo requiera;

VI. Proporcionar el apoyo técnico en materia de su competencia a la Cámara de Diputados;

VII. Presentar un informe por escrito y ante el pleno de la Cámara de Diputados, sobre la salud de la hacienda pública, principales riesgos y recomendaciones de mejora.

Además de observar las obligaciones a que se refiere la presente ley, los Consejeros, deberán regirse bajo los principios de independencia, profesionalismo, objetividad, certeza, imparcialidad, especialización técnica y funcional, transparencia, y rendición de cuentas; así como ejercer sus funciones y objetivos desvinculados de toda influencia partidista.

Artículo 6. La interpretación de esta Ley, corresponde al Consejo, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y competencias. Serán de aplicación supletoria a la presente ley, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley General de Deuda Pública, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la Ley de Coordinación Fiscal. En todo caso, la interpretación privilegiará los principios constitucionales relativos a rendición de cuentas, así como de transparencia y máxima publicidad de la información financiera.

Capítulo Segundo
De las obligaciones del Poder Ejecutivo federal y demás entidades

Artículo 7. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Auditoría Superior de la Federación, el Banco de México, las dependencias y empresas del sector público, las Secretarías de Economía y de Energía, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, los gobiernos de las entidades federativas y sus municipios, y demás dependencias cuya actividad influya o mida el comportamiento de la economía nacional y el desempeño de las finanzas públicas deberán proporcionar al Consejo la información que requiera para el ejercicio de las funciones que legalmente le han sido conferidas. Dicha información deberá ser remitida en todos los casos dentro del plazo de 15 días hábiles una vez recibida la solicitud.

Hasta en tanto dicha información no sea difundida por el Consejo de manera oficial, ésta tendrá el carácter de reservada conforme a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 8. El Ejecutivo federal remitirá en los mismos términos y plazos que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables para su remisión al Poder Legislativo Federal, los anteproyectos de Ley de Ingresos y Presupuestos Generales de Egresos de la Federación, a efecto que el Consejo informe por escrito a la Cámara de Diputados respecto del impacto en las finanzas públicas de la propuesta elaborada por el Ejecutivo Federal, el cual será elaborado en un plazo máximo de tres días naturales.

Artículo 9. El incumplimiento a lo dispuesto en este capítulo será sancionado en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y las demás disposiciones aplicables

Capítulo Tercero
De la transparencia y difusión de la información de las finanzas públicas

Artículo 10. Todas las actuaciones, informes, recomendaciones, análisis, reuniones del Consejo de Gobierno y demás actuaciones de naturaleza análoga del Consejo se harán públicas a través de Internet, con apego a las disposiciones aplicables en materia de transparencia y acceso a la información, así como de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

Capítulo Cuarto
Del gobierno y vigilancia

Artículo 11. El ejercicio de las funciones y representación del Consejo estarán encomendados a un consejero presidente.

Artículo 12. El pleno del Consejo estará compuesto por cinco consejeros, de los cuales, uno, al momento de la designación por el Cámara de Diputados, será nombrado consejero presidente; los demás miembros serán nombrados consejeros y durarán en su encargo cuatro años.

Artículo 13. En caso de renuncia, muerte o remoción del consejero presidente, el consejero de mayor edad, ocupará de forma temporal el cargo, hasta en tanto la Cámara de Diputados elija conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, a la persona que deberá concluir el periodo.

Asimismo, en caso de renuncia, muerte o remoción de algún consejero, la Cámara de Diputados, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, designará a la persona que deberá concluir el periodo.

Artículo 14. El consejero contará con un secretario ejecutivo, quien será designado por el pleno y tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

I. Llevar la coordinación operativa del órgano de acuerdo a las decisiones del Consejo e instrucciones del presidente;

II. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo de Gobierno y de su presidente;

III. Informar periódicamente al Consejo de Gobierno y a su presidente de sus actividades;

IV. Verificar el cumplimiento de los programas, estrategias, acciones, políticas y servicios que se adopten por el Consejo;

V. Elaborar y publicar los informes de actividades del Consejo, así como el informe anual que deberá presentarse ante la Cámara de Diputados;

VI. Coordinar las relaciones institucionales del Consejo con las entidades de la administración pública;

VII. Convocar, previo acuerdo del Consejo, a servidores públicos y ciudadanos expertos a las sesiones de éste; y

VIII. Las demás que expresamente señale el Consejo y el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 15. Los cinco consejeros serán ciudadanos expertos en las materias hacendaria, fiscal, presupuestal, económica, o de finanzas públicas, los cuales deberán cumplir los requisitos a que se refiere la presente Ley y su procedimiento de selección y designación se llevará a cabo de la manera siguiente:

La Cámara de Diputados, por conducto de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público; Economía, Comercio y Competitividad; y Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, realizará una convocatoria pública nacional que durará 10 días hábiles, la cual será publicada de manera concurrente en los medios electrónicos de la Cámara de Diputados, así como en dos diarios de circulación nacional y en el Diario Oficial de la Federación. Cuando en esta Ley se haga mención a las Comisiones Unidas, se entenderá que se refiere a las Comisiones señaladas en el presente párrafo.

Una vez concluido dicho término, las Comisiones Unidas evaluarán y calificarán los perfiles de los candidatos por su trayectoria curricular, a través de un sistema de puntaje, de la cual se arrojará las ternas respectivas para cada consejero y su consejero presidente.

Las ternas serán sometidas a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, una vez elaborado el dictamen por las Comisiones Unidas a que se refiere la presente Ley. En la integración del Consejo se deberá garantizar la igualdad de género

Podrán ser sujetos de juicio político conforme a lo establecido en los artículos 108 y 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los servidores públicos que incumplan con las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 16. La designación de cualquier miembro del Consejo deberá recaer en persona que reúna los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y no tener más de sesenta y cinco años cumplidos en la fecha de inicio del período durante el cual desempeñará su cargo;

II. Gozar de reconocido prestigio en las materias hacendaria, fiscal, presupuestal, económica, o de hacienda y finanzas públicas;

III. No haber sido sentenciado por delitos dolosos; inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión, en el servicio público o en el sistema financiero mexicano; ni haber sido removido por autoridad jurisdiccional del cargo.

IV. No haber sido candidato a puesto de elección popular durante los tres años previos a su designación.

V. No haber ostentado cargo alguno de elección popular durante los tres años previos a su designación, ni ser ministro de culto religioso.

VI. No haber ostentado cargo alguno dentro de la estructura de ningún partido o agrupación política durante los tres años previos a su designación.

VII. Contar al menos, con título y cédula profesional de nivel licenciatura registrada ante la Secretaría de Educación Pública en las áreas de Derecho, Contabilidad, Administración, Economía;

VIII. Haber ocupado, por lo menos durante seis años, cargos de alto nivel en el sistema hacendario mexicano, en las dependencias, organismos o instituciones públicas que ejerzan funciones de autoridad en las materias a que se refiere la fracción I del presente artículo. En su defecto, contar por lo menos con seis años de experiencia profesional en la iniciativa privada o en la academia, dentro de las materias hacendaria, fiscal, presupuestal, o de hacienda y finanzas públicas;

Los mismos requisitos a que se refieren las fracciones anteriores deberá cumplir la persona que sea designada para ocupar el cargo de Secretario Ejecutivo, salvo el relativo al plazo de experiencia a que se refiere la fracción VIII, que en su caso será de 3 años.

Artículo 17. El consejero presidente y los demás consejeros durarán en su cargo cuatro años, quienes en conjunto forman el pleno del Consejo.

Los consejeros y el consejero presidente podrán ser reelectos, por una única ocasión, para ocupar el cargo por un periodo igual, en cuyo caso, la Cámara de Diputados, por conducto de las Comisiones Unidas, fundamentarán y motivarán debidamente su resolución, designando a la persona que ocupará el cargo de consejero presidente, y consejeros, según sea el caso.

El secretario ejecutivo durará en su cargo cuatro años, y también podrá ser reelecto, por una ocasión por el Consejo para ocupar el cargo por un periodo igual.

Artículo 18. Cualquier miembro del Consejo y el Secretario Ejecutivo deberá abstenerse de participar con la representación del Consejo en actos políticos y partidistas.

Artículo 19. Son causas de remoción de un miembro del Consejo y del secretario ejecutivo:

I. La incapacidad mental, así como la incapacidad física que impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses;

II. El desempeño de algún empleo, cargo o comisión, distinto de los previstos en el párrafo séptimo del artículo 28 constitucional;

III. Dejar de ser ciudadano mexicano o de reunir alguno de los requisitos señalados en la fracción III del artículo 39;

IV. No cumplir los acuerdos del Consejo o actuar deliberadamente en exceso o defecto de sus atribuciones;

V. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial de que disponga en razón de su cargo, así como divulgar la mencionada información sin la autorización del Consejo Gobierno;

VI. Someter a sabiendas, a la consideración del Consejo, información falsa, y

VII. Ausentarse de sus labores sin autorización del Consejo o sin mediar causa de fuerza mayor o motivo justificado. El Consejo no podrá autorizar ausencias por más de seis meses.

Artículo 20. Compete al Consejo dictaminar sobre la existencia de las causas de remoción señaladas en el artículo inmediato anterior. El dictamen se formulará según resolución de la mayoría de los miembros del Consejo, después de conceder el derecho de audiencia al afectado y sin que éste participe en la votación.

El dictamen, con la documentación que lo sustente, incluida la argumentación por escrito que, en su caso, el afectado hubiere presentado, será enviado a la Cámara de Diputados, acompañado con la citada documentación y con su razonamiento de procedencia o improcedencia de remoción, para resolución definitiva.

Artículo 21. El consejero presidente o cuando menos dos de los consejeros podrán convocar a reunión del Consejo, cuyas sesiones deberán celebrarse con la asistencia de por lo menos tres de sus miembros. Si no concurriere el consejero presidente, la sesión será presidida por quien aquél designe o, en su defecto, por el Consejero a quien corresponda de mayor edad.

Las resoluciones requerirán para su validez del voto aprobatorio de la mayoría de los presentes. Quien presida la sesión tendrá voto de calidad en caso de empate.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Auditoría Superior de la Federación, el Banco de México, las dependencias y empresas del sector público, las Secretarías de Economía y de Energía, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, así como las demás dependencias cuya actividad influya o mida el comportamiento de la economía nacional, podrán asistir, con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo, por conducto de sus titulares, y previa convocatoria que se les realicé, dándoles a conocer el orden del día correspondiente.

Los gobernadores de los estados de la República también podrán asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo, para lo cual serán previamente convocados, dándoles a conocer el orden del día correspondiente. El ejercicio de esta función será indelegable y los gobernadores no podrán ser representados por servidor público alguno.

El Consejo de Gobierno podrá acordar y convocar la asistencia de funcionarios, así como de expertos independientes a sus sesiones para que le rindan directamente la información que les solicite.

Quienes asistan a las sesiones deberán guardar confidencialidad respecto de los asuntos que se traten en ellas, salvo autorización expresa del Consejo para hacer alguna comunicación.

Artículo 22. Los titulares de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, Economía, Auditoría Superior de la Federación, y el Gobernador del Banco de México, podrán de manera conjunta o separada, convocar a reunión del Consejo y proponer asuntos a ser tratados en ella.

Artículo 23. Corresponderá al consejero presidente:

I. Tener a su cargo la administración del Consejo, la representación legal de éste y el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las atribuciones que esta Ley confiere al Consejo de Gobierno, las cuales podrán ser delegadas en el secretario ejecutivo;

II. Ejecutar los acuerdos del Consejo;

III. Someter a la consideración y, en su caso, aprobación del Pleno del Consejo, los documentos e informes que elabore en ejercicio de las funciones que confiere el artículo 3 de la presente Ley;

IV. Actuar con el carácter de apoderado del Consejo;

V. Ser el enlace entre el Consejo, y la Administración Pública Federal, así como las de las entidades federativas;

VI. Ser el vocero del Consejo;

VII. Nombrar con aprobación del Consejo, delegados especiales para atender asuntos de las entidades federativas, relativos a las funciones que establece la presente Ley;

VIII. Designar y remover a los apoderados;

X. Nombrar y remover al personal del Consejo;

XI. Fijar, conforme a los tabuladores aprobados por el Consejo, los sueldos del personal y aprobar los programas que deban aplicarse para su capacitación y adiestramiento, y

XII. Comparecer ante el pleno de la Cámara de Diputados, a rendir los informes a que se refiere la presente Ley;

XIII. Recibir y dar trámite las opiniones correspondientes que el Órgano Consultivo emita de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley.

Artículo 24. Los delegados especiales previstos en el artículo anterior, tendrán únicamente funciones de consulta, así como de obtención y difusión de información de carácter general en materia objeto de la presente Ley.

Capítulo Quinto
Del carácter de los actos del Consejo

Artículo 25. Las opiniones, recomendaciones, observaciones y demás actos que emita el Consejo en ejercicio de sus funciones no son vinculantes. Sin embargo, éstas son de carácter obligatorio en cuanto hace a la revisión y análisis ante la instancia a quien las emite, quien dentro de los 30 días naturales siguientes a su recepción deberá pronunciarse sobre la aceptación total o parcial de las mismas.

En caso de no emitirse el pronunciamiento a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo Presidente informará a la Cámara de Diputados sobre dicha circunstancia, así como de la aceptación total o parcial de las mismas.

Capítulo Sexto
De la Comisión Consultiva

Artículo 26. El Consejo tendrá un Órgano Consultivo, integrado por siete comisionados honoríficos que durarán en su encargo cinco años. Para su nombramiento, la Cámara de Diputados, seguirá el procedimiento que establece el artículo 16 de la presente Ley y los Comisionados deberán cumplir con los mismos requisitos que para ser Consejero. En la integración de la Comisión Consultiva se deberá garantizar la igualdad de género.

Artículo 27. La Comisión Consultiva tendrá las siguientes atribuciones:

I. Aprobar sus reglas de operación;

II. Presentar al pleno su informe anual de actividades;

III. Opinar sobre el programa anual de trabajo del Consejo y su cumplimiento;

IV. Emitir un informe anual sobre el desempeño del Consejo;

V. Opinar sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente;

VI. Conocer el informe del Consejo sobre el presupuesto asignado a programas y el ejercicio presupuestal y emitir las observaciones correspondientes;

VII. Emitir opiniones no vinculantes al Consejo sobre temas relevantes en la materia objeto de la presente Ley;

VIII. Emitir opiniones técnicas para la mejora continua en el ejercicio de las funciones sustantivas del Consejo;

IX. Opinar sobre la adopción de criterios generales en la materia objeto de la presente Ley;

X. Proponer mejores prácticas de participación ciudadana y colaboración en la implementación y evaluación de las materias objeto de la presente Ley;

XI. Analizar y proponer la ejecución de programas, proyectos y acciones relacionadas con la materia de la presente Ley;

Las opiniones emitidas por la Comisión Consultiva referidas en el presente artículo serán públicas.

Artículo 28. El Comisión Consultiva será presidida por un comisionado presidente que será nombrado por la Cámara de Diputados. Los demás miembros del Comisión serán denominados Comisionados. Para tales efectos se seguirá el mismo procedimiento que para la designación de los Consejeros a que se refiere la presente Ley.

Artículo 29. La Comisión funcionará conforme a las disposiciones que se establezcan en el Reglamento Interior del Consejo, en sesiones ordinarias y extraordinarias, y tomará sus decisiones por mayoría de votos.

Artículo 30. A las sesiones de la Comisión Consultiva podrán asistir como invitados especiales y para tratar asuntos de su competencia, funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Auditoría Superior de la Federación, el Banco de México, las dependencias y empresas del sector público, las Secretarías de Economía y de Energía, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, así como las demás dependencias cuya actividad influya o mida el comportamiento de la economía nacional,

La participación de los representantes de las instituciones gubernamentales en el Consejo Consultivo es de alta relevancia, ya que las determinaciones y/o análisis que emita el Consejo Fiscal contarán con su aval, lo que redundará en mayor legitimidad.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los recursos humanos, materiales, técnicos y financieros que actualmente tiene la Cámara de Diputados en el Centro de Estudios de Finanzas Públicas, pasarán a formar parte del Consejo, garantizado los derechos laborales, así como la antigüedad de los servidores públicos adscritos a dichas áreas.

Tercero. Las erogaciones con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación que correspondan en el futuro al Consejo, no podrán ser en ningún caso, inferiores a las cantidades que se hayan asignado en el último ejercicio fiscal al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados.

Cuarto. La designación de los consejeros y el consejero presidente del Consejo, deberá ser realizada antes seis meses una vez que ésta sea aprobada y promulagada en el Diario Oficial de la Federación.

Para asegurar la renovación escalonada con motivo de los nombramientos que se realizarán, por esta única vez, los consejeros y el consejero presidente, se nombrarán y designarán conforme a lo siguiente:

a) Nombrará a una o un consejero presidente cuyo encargo durará cuatro años;

b) Nombrará a dos consejeros cuyo encargo durará tres años

c) Nombrará a dos consejeros cuyo encargo durará dos años.

Un mes antes de concluir cada uno de los consejeros sus respectivos periodos, la Cámara de Diputados, siguiendo el procedimiento a que se refiere la presente Ley, deberá designar a los consejeros que durarán cuatro años en su encargo.

De igual forma, por esta única ocasión, los consejeros y el consejero presidente no se seleccionarán mediante el sistema de ternas a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley. Para este caso, las Comisiones Unidas seleccionarán de entre las personas que participen en la convocatoria a que se refiere el primer párrafo del artículo 16 de este cuerpo normativo, a diez personas, de entre las cuales, el Pleno seleccionará a las cinco que habrán de ocupar los cargos de consejero presidente y consejeros a que hace referencia este artículo.

Quinto. El Consejo publicará en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento Interior a más tardar en 60 días una vez que éste haya entrado en funciones.

Sexto. Se derogan todas aquellas disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

Séptimo. La Cámara de Diputados deberá realizar las adecuaciones reglamentarias necesarias para armonizar el presente Decreto, dentro de los 30 días posteriores a la publicación del mismo en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 International Monetary Fund, Country Report No. 15/313. En virtud del artículo IV del Convenio Constitutivo del FMI, el FMI sostiene discusiones bilaterales con los países miembros, generalmente cada año. En el contexto de la consulta del Artículo IV de 2015 con México. Recuperado de

https://www.imf.org/external/pubs/ft/scr/2016/cr16359.pd f

2 O´Farrill, E. ¿Qué tan necesario es un consejo fiscal? El Financiero, 2016, Noviembre 24. Recuperado de:

http://www.elfinanciero.com.mx/opinion/que-tan-necesario -es-un-consejo-fiscal.html

3 Morales, Y. y González, M. (2017, Mayo 11). “FMI insiste: a México le serviría un Consejo Fiscal”. El Economista. Recuperado de:
http://eleconomista.com.mx/finanzas-publicas/2017/04/19/fmi-insiste-mexico-le-serviria-consejo-fiscal.

4 La sostenibilidad fiscal se refiere a la estabilidad de las finanzas públicas a través del tiempo, para evitar desbalances entre el gasto público y los ingresos requeridos para financiarlo, prevenir altos niveles de deuda que pondrían en riesgo el crecimiento del Producto Interno Bruto, reducir el desempleo, y controlar la inflación.

5 Andrade, Juan Manuel, et al, ¿Cómo lograr un consejo fiscal mexicano de liga de campeones?, Pluralidad y Consenso, Revista del Instituto Belisario Domínguez, Año 5, No. 23, Enero-Marzo 2015. Recuperado de http://www.senado.gob.mx/ibd/content/publicaciones/revista23/c.pdf

6 DIPRES (2017). Consejos Fiscales: Revisión de la experiencia chilena en el contexto internacional. Disponible en:
http://www.dipres.cl/598/articles-169357_doc_pdf.pdf

7 International Monetary Fund (2013). The functions and impact of Fiscal CouncilsDisponible en:
https://www.imf.org/external/np/pp/eng/2013/071613.pdf (Junio 2018)

8 Gonzalez, H. (2016) Consejos Fiscales: Experiencia Internacional y Lecciones para Chile. Serie Informe económico. Centro de Estudios Libertad y Desarrollo. Disponible en:

http://lyd.org/wp-content/uploads/2017/01/
SIE-259-Consejos-Fiscales-Experiencia-Internacional-y-Lecciones-para-Chile-Septiembre 2016.pdf ( Junio 2018)

9 Ter-Minassian, T. (2010). Preconditions for a successful introduction of structural fiscal balance based rules in Latin America and the Caribbean: a framework paper. Inter-American Development Bank. Institutional Capacity and Finance Sector. Discussion Paper No. IDB-DP-157.

10 Gonzalez, H. (2016) Consejos Fiscales: Experiencia Internacional y Lecciones para Chile. Serie Informe económico. Centro de Estudios Libertad y Desarrollo. Disponible en:

http://lyd.org/wp content/uploads/2017/01/SIE-259-Consejos-Fiscales-Experiencia-Internaci onal-y-Lecciones-para-Chile-Septiembre2016.pdf ( Junio 2018)

11 Calmfors, L. y Wren-Lewis, S. (2011) What are fiscal councils, and what do they do? VOX CEPR´s Policy Portal.

12 Los autores muestran evidencia de cómo los CF de Hungría, Canadá y Suecia han perdido atribuciones después de realizar análisis críticos.

13 International Monetary Fund (2013). The functions and impact of Fiscal Councils. Disponible en:
https://www.imf.org/external/np/pp/eng/2013/071613.pdf (Junio 2018)

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de febrero de 2019.

Diputada Soraya Pérez Munguía (rúbrica)

Que adiciona el artículo 399 Ter al Código Penal Federal, a cargo del diputado Ernesto Vargas Contreras, del Grupo Parlamentario del PES

El suscrito diputado Ernesto Vargas Contreras , integrante de la LXIV Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados y miembro del Grupo Parlamentario de Encuentro Social, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 3, 78 y 102, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

La manipulación de resultados deportivos debe entenderse, como todo acto fraudulento, con el objetivo de alterar o convenir el resultado de una competencia o torneo. La corrupción deportiva atenta contra los principios elementales del juego, del deporte, del derecho deportivo y la justicia deportiva.

La práctica deportiva genera una serie de valores loables como son el compañerismo, la lealtad, el fair play , el liderazgo, el esfuerzo, la superación, la perseverancia, la igualdad, el respeto (para con el compañero y para con el rival), la deportividad, la solidaridad, el éxito personal y colectivo, el trabajo en equipo y también un ideal de justicia.

La justicia –en tanto valor- es común a todos los deportes, toda vez que en cada uno de ellos se evidencia el sometimiento necesario de los participantes a reglas claras y estrictas que regirán el desarrollo de cada prueba, encuentro o competición deportiva, reglas que además tendrán por finalidad determinar cómo podrá alcanzarse la victoria de manera justa.

El deporte sigue manteniendo los valores que han desaparecido en otros rubros sociales, ante ello la necesidad de proteger los valores deportivos.

Una amenaza latente en nuestro entorno es el fraude deportivo, conocido en otras latitudes como amaño de partidos o corrupción entre sus participantes y dirigentes, fenómeno que no es de aparición reciente y tiene su génesis en aspectos ajenos del deporte.

Desde el siglo pasado han sido diversos los hechos a nivel nacional e internacional, reconocidos por sus actores, directivos y medios de comunicación, en donde los resultados han sido modificados por motivos personales, económicos, políticos o deportivos. Uno de los primeros casos conocidos1 tuvo lugar hace más de cien años (en 1915), cuando culminaba el campeonato de fútbol inglés.

En esa oportunidad se enfrentaban los equipos de Liverpool y Manchester United y, de perder este último equipo, descendería a la segunda categoría. Los jugadores del equipo Liverpool –que a esa altura del torneo ya no tenía ningún objetivo en disputa- se dejaron perder para que Manchester United permaneciera en la Primera División.

Existen casos recientes comprobados incluso por la fiscalía italiana, como el caso de la Juventus de Turín, conocido como “calciopoli”2 en la temporada 2004-2005, en el que se advertía un gran número de irregularidades en las apuestas de fútbol.

Y México no es ajeno a diversas notas e investigaciones realizadas por autoridades y diversos medios de comunicación, cuando se presume alguna irregularidad en los resultados.

La expectativa de obtener mediante el fraude deportivo, principalmente, dos tipos de beneficios, uno de naturaleza deportiva, como es la obtención de un campeonato, la clasificación a una competencia nacional e internacional o la permanencia en la primera categoría de una liga deportiva, y otro de naturaleza económica, como es el pago o soborno para llevar a cabo una acción u omisión dentro del campo de juego, que altere un resultado deportivo y generé una utilidad económica, que puede ser para el atleta, un superior jerárquico o una empresa tipo tercero, que se dedique a las apuestas en territorio nacional e incluso en el extranjero.

La circunstancia de que actualmente la mayoría de los arreglos se verifiquen por la causas expuestas, son atribuibles a la globalización, al aumento de la conectividad y al estado de avance de la tecnología, pues todos estos factores han permitido que, desde cualquier lugar del mundo, sea posible realizar apuestas on-line a los resultados y a las estadísticas de juego como es el equipo que convertirá el primer gol, el tiro de esquina y cualquier resultado que sea medible, en las competencias deportivas.

De esta manera, empresas y directivos envían emisarios para sobornar a jugadores, árbitros y entrenadores y así arreglar partidos de varios deportes y ligas, apostando dinero desde la comodidad de sus hogares manipulando resultados de competiciones y para lograr los resultados deseados.

Esos momentos representan una gran amenaza en contra de la integridad de las diferentes disciplinas deportivas a nivel nacional e internacional, ya que la forma más fácil de amañar un partido es comprando los jugadores o árbitros.

El que se encarga de organizar el acto de corrupción, se encarga de buscar a algún jugador o miembro del cuerpo técnico, dispuesto a ganar dinero a cambio de que se garantice la derrota en un partido específico, pero esto no es una regla, pues a veces es más sencillo y eficiente comprar al árbitro que a un grupo de personas para negociar la participación en una estadística como es cometer tiros de esquina o tiros penal.

Así las cosas, debemos saber qué bien jurídico se tutela con este tipo específico. La doctrina jurídica deportiva ha señalado una pluralidad de bienes, que pueden ser protegidos, entre ellos, el espíritu deportivo, el fair play , la limpieza del deporte, los intereses económicos que rodean el ámbito del deporte, e incluso la transparencia fiscal en esa actividad.

Con esta reforma que se propone, se intenta regular dos clases de bien jurídico, el primero es la vertiente moral, que de acuerdo con Miguel María García Caba,3 implica aspectos ligados al deporte, en cuanto al correcto funcionamiento de las competencias deportivas profesionales, su integridad, pureza o limpieza, y a sus resultados. Además, exista una proyección externa del deporte, es decir, a su repercusión social y su credibilidad.

Podemos resumir todos los valores sociales inherentes al deporte llamados a ser protegidos como bienes jurídicos, en un solo término, “integridad deportiva”, la cual inspiraría a otras infracciones penales que incidan sobre el ámbito deportivo.

Un segundo grupo, según citan Anarte Orrallo y Romero Sanchez,4 que “el bien que se debe proteger debe tener en cuenta los intereses económicos por la enorme relevancia económica de los resultados de las competiciones deportivas, el patrimonio de los apostantes o la limpieza del sistema de apuestas que se van afectar por los resultados fraudulentos de la competición”.

Debemos tener en cuenta la interpretación gramatical, sistemática, genética y teleológica del Código Penal Federal, es decir, buscar el sentido de los términos legales a partir de su ubicación dentro de la ley y su relación con otros preceptos, la perspectiva para la necesaria coherencia del ordenamiento jurídico.

Solamente algunas federaciones deportivas, en su código de ética, han considerado el fraude deportivo o en algunos otros reglamentos, dejando todo en una sanción de carácter deportivo, que difícilmente es investigada y sancionada en la práctica.

El actual desarrollo del deporte, la estructura comercial en todo el mundo, unido a las grandes cifras económicas que se mueven dentro de la industria deportiva, y por consiguiente la proliferación de sobornos, obliga a nuestro país a abordar el problema relativo a los fraudes en el ámbito deportivo con todo su acerbo legislativo, siendo imprescindible, la intervención de los órganos judiciales, y la regulación en el derecho penal para su sanción.

Ante lo expuesto, es necesario proteger a la sociedad en su conjunto, protegiendo el bien jurídico tutelado de la pureza de las competencias deportivas cuando están de por medio interés económicos.

I. Delito de fraude de resultados deportivos

1. Noción Legal

La reforma consiste en adicionar un artículo 399 Ter y un Capítulo VII al Título Vigésimo Segundo del Código Penal Federal, que a la letra debe decir:

Capítulo VII

Artículo 399 Ter.

I. Quien por sí o por interpósita persona, con el propósito de obtener un lucro económico o beneficio deportivo, ofrezca, prometa, coaccione, proponga, invite, pagué, obsequie, entregue un beneficio económico o en especie no justificado en los términos legales, a atletas, árbitros, auxiliares técnicos, directores deportivos, entrenadores, jueces deportivos, médicos, vicepresidentes, administradores de entidades deportivas, directores del deporte municipal, estatal o federal, presidentes de clubes o federaciones deportivas con el objetivo de alterar, modificar, arreglar, cambiar o variar resultados deportivos en competencias de carácter profesional o amateur, se impondrá una pena de cinco a diez años de prisión y de mil a tres mil Unidades de Medida y Actualización (UMA).

II. Con la misma pena será castigado quien oculte, encubra o pretenda encubrir los actos de corrupción para la modificación de resultados deportivos, utilice o lleve a cabo actos violentos o conductas de dominio, control, agresión física, psicológica, patrimonial o económica, para obtener la modificación o alteración de los resultados deportivos, antes, durante y después de la celebración de eventos deportivos.

III. Se incrementará hasta una mitad de la pena, cuando la persona que ofrezca el beneficio económico o en especie sea empleado, corredor, representante, gestor, apoderado, administrador o socio de una casa de apuestas, miembro de un club, liga, federación deportiva, director o empleado de algún organismo del deporte federal, estatal o municipal.

IV. Se tiene competencia para perseguir este delito, en los eventos celebrados en la República Mexicana, organizados por organismos o federaciones nacionales e internacionales, adicional de los procedimientos y sanciones deportivas.

Para acreditar la existencia del delito, adicional de los métodos de prueba señalados en este código, se podrá utilizar cualquier medio tecnológico que sea resultado de los avances de la ciencia.

2. Sujetos y Objetos

Sujetos

Activo. En el caso del delito de fraude deportivo, las conductas típicas consisten en que el sujeto activo ofrezca, prometa, proponga, invite, pague, obsequie, entregue un beneficio económico o en especie, no justificado en los términos legales. Entendiendo como activo a quien participa en el fraude, en cualquiera de las dos modalidades, fraude activo, quien ofrece y fraude pasivo, quien recibe.

En cuanto el ofrecimiento económico o en especie, para el perfeccionamiento del delito, no necesariamente debió haberse ejecutado el pago, puede ser un ofrecimiento, promesa, propuesta o invitación para que el atleta, árbitro o directivo tome en consideración la propuesta para la aceptación del soborno.

Por otro lado, esta primera fracción también considera como sujeto activo a la persona física que ejecuta la acción pagando, obsequiando o entregando una cantidad económica en cualquier moneda o algún beneficio económico, como puede ser un bien mueble, inmueble o cualquier otro factor de beneficio económico.

Por lo tanto, el ofrecimiento o pago realizado debe ser no justificado en los términos legales, entiéndase esto como un pago no contemplado en la relación de trabajo para el deportista profesional, también en una beca otorgada por un organismo público o privado para el deportista de alto rendimiento o un premio económico para cualquier deportista por lograr un campeonato, calificación, medalla o resultado deportivo, todo lo anterior establecido previamente, en el contrato de trabajo o en algún otro acto jurídico, debidamente establecido dentro del marco legal de la actividad profesional y deportiva.

El ofrecimiento de cualquier persona no requiere una condición especial, sino de cualquier manera al atleta o persona que tiene bajo su control la decisión o determinación de hacer o dejar de hacer una acción dentro del campo de juego.

En el supuesto del segundo párrafo, establece que será sancionable de la misma manera la persona física que tiene conocimiento de la existencia de la conducta delictiva, y se vuelve omisa en el momento de ocultar o encubrir el delito, en cualquiera de las dos hipótesis: a) en la pretensión de la acción, y b) en la ejecución de la acción.

Ahora bien, el párrafo segundo considera también como sujeto activo a la persona que para modificar el resultado deportivo, no utiliza exclusivamente el factor económico, sino utiliza la fuerza, la violencia y las conductas de dominio, ante el sujeto pasivo, para que este altere los resultados deportivos en cualquier momento de la celebración deportiva. Lo que se considera en esta fracción es la coacción de la que es sujeto.

Respecto al párrafo tercero, la pena se agrava en una mitad, cuando el sujeto activo en la comisión del delito es especializado en el mercado nacional e internacional de apuestas deportivas, esto es, son personas físicas vinculadas a casas de apuestas que operan de manera física o virtual, utilizando cualquier medio tecnológico. De la misma manera se considera activo en la agravante, el sujeto jerárquicamente superior a los atletas y el cuerpo técnico; como son los directores deportivos, vicepresidentes, presidentes, dueños, socios, apoderados y representantes de los clubes, asociaciones, federaciones y organismos deportivos del gobierno municipal, estatal y federal, quienes aprovechándose de su superioridad gestionen, induzcan, organicen y participen en la corrupción de resultados deportivos.

En el cuarto párrafo se establece la competencia de perseguir el delito en todos los eventos deportivos de cualquier naturaleza que se celebren en la República Mexicana, que como ya se citó pueden ser en su carácter profesional y amateur, no es requisito sean eventos de carácter federado, ya que pueden ser organizados por cualquier entidad deportiva.

Existen algunas federaciones deportivas nacionales e internacionales que han contemplado en sus reglamentos, principalmente en el código de ética, sanciones para los miembros de sus federaciones que participan en fraude deportivo, amaños de resultados o corrupción de resultados deportivos. Sanción que solo es de carácter deportivo. En el código penal se considera sanción de carácter penal, adicional de las contempladas por las organizaciones deportivas.

En el último párrafo se establece la posibilidad de utilizar los eventos aportados por los avances de la ciencia, para acreditar la existencia del delito. Una parte importante en la planeación y ejecución del delito de fraude deportivo es a través de aplicaciones tecnológicas, sitios web, banca electrónica, entre otros medios electrónicos, por lo tanto, de la misma manera deben utilizarse cualquier medio tecnológico que permita identificar y acreditar las formas de cómo se lleva a cabo el fraude deportivo.

Pasivo. Son sujetos pasivos para la comisión del delito de fraude deportivo, todos los que son forzados a través de violencia física, moral o de cualquier tipo, y además forman parte de una estructura deportiva y administrativa dentro de una organización deportiva. Son pasivos los atletas, entiéndase como estos a las personas físicas que participan en competencias, ligas, circuitos, copas, torneos de manera conjunta o individual, en un carácter nacional e internacional; el entrenador y su equipo de apoyo, como son auxiliares de entrenador, médicos, masajistas, utileros, kinesiólogos y cualquier otra persona física que es parte del cuerpo técnico de un club o selección deportiva.

También se considera a los integrantes de la dirigencia deportiva como directores deportivos, vicepresidentes, presidentes, dueños, socios y apoderados de los clubes o federaciones deportivas, cuando ellos son los que reciben la propuesta económica para modificar el resultado deportivo aprovechando su jerarquía superior en la estructura de su organización deportiva.

Objetos

Material. El objeto material se funde con el sujeto pasivo, o sea, con la persona física que recibe el daño de la conducta típica. Aquí se tiene por reproducido todo lo manifestado al estudiar al sujeto pasivo de este delito.

Jurídico. El bien jurídico tutelado es la pureza de la competencia deportiva cuando están en juego intereses económicos. El titular del bien jurídico es la sociedad en su conjunto, las federaciones, organismos deportivos, entidades deportivas y los mismos atletas.

3. Clasificación

I. Por la conducta: acción o de comisión por omisión.

II. Por el número de actos: unisubsistente o plurisubsistente.

III. Por el resultado: de resultado material.

IV. Por el daño: de lesión.

V. Por su duración: instantáneo o continuado.

VI. Por el número de sujetos: monosubjetivo y plurisubjetivo.

VII. Por su ordenación metodológica: fundamental.

VIII. Por su autonomía: autónomo.

IX. Por su composición: anormal.

X. Forma de culpabilidad: dolosa.

4. Conducta típica

El delito de fraude deportivo es un ilícito de hacer, que se consuma con el puro ofrecimiento del factor económico o material al sujeto pasivo. Se debe de diferenciar en primer lugar dos posibles conductas: la corrupción pasiva y la corrupción activa.

La primera de ellas se trata de un acto con la intención de “prometer, ofrecer o conceder un beneficio o ventaja de cualquiera naturaleza no justificada para la realización o abstención de un acto dirigido a predeterminar o alterar de manera deliberada o fraudulenta, el resultado de una competición deportiva”.5

Se consuma con la simple promesa, ofrecimiento o concesión de una ventaja o beneficio no justificado tanto a los deportistas que intervienen como el árbitro, con la intención de predeterminar fraudulentamente el resultado que se obtendrá del normal desarrollo de la prueba o encuentra”.

La acción, en la modalidad pasiva es el acto “intencionado de recibir, solicitar o aceptar un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificada para la realización o abstención de un acto dirigido a predeterminar o a alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una competición deportiva”.6 Por lo tanto, bastará el hecho de recibir, solicitando o aceptando, el beneficio o ventaja a cambio de predeterminar o alterar maliciosamente el resultado para que se consume el ilícito en su vertiente pasiva.

La conducta típica en este precepto legal es la alteración o manipulación de manera fraudulenta y deliberada en el normal desarrollo de una competencia, torneo o encuentro deportivo. Además, vulnera el bien jurídico protegido por este artículo al proteger los valores sociales, educativos y culturales del deporte.

Además, se pone en riesgo el factor económico de su desarrollo y gestión. Es fácil de identificar, que los dos sujetos que pactan un resultado, ambos están cometiendo el ilícito, uno de manera pasiva y otro de manera activa, ambos obtienen beneficios económicos en el fraude.

5. Formas y medios de ejecución

El artículo no exige un medio comisivo especial, por lo tanto, cualquier forma o medio que permita ser idóneo, está en condiciones de utilizar el agente para cometer el fraude. En realidad, el ofrecimiento de un bien económico o material, a cambio de la alteración del resultado deportivo, pueden ser simultáneamente la conducta y el artificio, que utilice el activo para cometer el fraude deportivo.

6. Ausencia de conducta

No se presenta ningún caso de ausencia de conducta penal, ya que el delito requiere el dolo y existencia del elemento volitivo especial tendiente a engañar, confundir, etcétera, algo incompatible con los casos de ausencia penal.

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 3, 78 y 102, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, me permito someter a la consideración de esta soberanía, el siguiente:

Decreto por el que se adiciona un artículo 399 Ter al Código Penal Federal

Único. Se adicionan un artículo 399 Ter al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 399 Ter.

I. Quien por sí o por interpósita persona, con el propósito de obtener un lucro económico o beneficio deportivo, ofrezca, prometa, coaccione, proponga, invite, pagué, obsequie, entregue un beneficio económico o en especie no justificado en los términos legales, a atletas, árbitros, auxiliares técnicos, directores deportivos, entrenadores, jueces deportivos, médicos, vicepresidentes, administradores de entidades deportivas, directores del deporte municipal, estatal o federal, presidentes de clubes o federaciones deportivas con el objetivo de alterar, modificar, arreglar, cambiar o variar resultados deportivos en competencias de carácter profesional o amateur, se impondrá una pena de cinco a diez años de prisión y de mil a tres mil Unidades de Medida y Actualización (UMA).

II. Con la misma pena será castigado quien oculte, encubra o pretenda encubrir los actos de corrupción para la modificación de resultados deportivos, utilice o lleve a cabo actos violentos o conductas de dominio, control, agresión física, psicológica, patrimonial o económica, para obtener la modificación o alteración de los resultados deportivos, antes, durante y después de la celebración de eventos deportivos.

III. Se incrementará hasta una mitad de la pena cuando la persona que ofrezca el beneficio económico o en especie sea empleado, corredor, representante, gestor, apoderado, administrador o socio de una casa de apuestas, miembro de un club, liga, federación deportiva, director o empleado de algún organismo del deporte federal, estatal o municipal.

IV. Se tiene competencia para perseguir este delito, en los eventos celebrados en la República Mexicana, organizados por organismos o federaciones nacionales e internacionales, adicional de los procedimientos y sanciones deportivas.

Para acreditar la existencia del delito, adicional de los métodos de prueba señalados en este código, se podrá utilizar cualquier medio tecnológico que sea resultado de los avances de la ciencia.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente decreto.

Notas

1 https://www.bbc.com/mundo/noticias/2016/03/
160310_deportes_futbol_manchester_united_liverpool_arreglo_amano_liga_europa_jmp

2 https://elpais.com/deportes/2006/07/14/actualidad/1152861712_850215.htm l

3 García Caba, Miguel María. “El Régimen jurídico de la organización de las competencias profesionales deportivas: situación actual y perspectiva de futuro”, en La Reforma del Régimen Jurídico del Deporte Profesional. Coord. Cardenal Carro, Miguel, Ed. Reus.

4 Anarte Orallo y Romero Sánchez. “El delito de la corrupción deportiva. Aspectos metodológicos dogmáticos y político criminales” en Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología no. 14-20 Diciembre 2012

5 Benítez Ortúzar, I.F. “El delito de fraudes deportivos, aspectos criminólogos, político-criminales y dogmáticos del artículo 286 bis 4 del Código Penal, Op. cit. pág. 163, en Ríos Corbacho, J.M., “El fraude en el fútbol”, Op. cit. pág. 198.

6 De Vicente Martínez, R. “Fraude y corrupción en el deporte profesional”, op. cit. pag. 382.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de febrero de 2019.

Diputado Ernesto Vargas Contreras (rúbrica)

Que reforma y deroga el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo de la diputada Margarita García García, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, Margarita García García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos 77, 78 y 102, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IV y se deroga la fracción V del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en materia fiscal y laboral.

Exposición de Motivos

Los impuestos son uno de los instrumentos de mayor importancia con el que cuenta el Estado para promover el desarrollo económico, sobre todo porque, mediante ellos se puede influir en los niveles de asignación del ingreso entre la población, ya sea por razón de un determinado nivel de tributación entre los distintos estratos o, a través del gasto social, el cual depende en gran medida del nivel de recaudación logrado. En la actualidad los jubilados y pensionados de México están obligados a tributar el impuesto sobre la renta de los ingresos que perciben por esos conceptos, así como se establece en las fracciones IV, VII y VIII del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta donde los ingresos por concepto de Prestación Social y Previsión Social son exentos del cobro del impuesto sobre la renta.

Ley del Impuesto sobre la Renta:

Artículo 93 . No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

IV . Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de quince veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, y el beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este título.

VII. Las prestaciones de seguridad social que otorguen las instituciones públicas.

VIII . Los percibidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.”

Además de que en caso de duda en la aplicación de una normatividad hay que privilegiar a la parte más débil y a la que quiere ahorrarse un perjuicio y no a la que pretende lograr un lucro, criterio que beneficia a los jubilados y pensionados y encuentra su apoyo en los principios pro-homine, recogidos en los tratados internacionales por lo que es un derecho fundamental, e investido de la máxima jerarquía en nuestro sistema jurídico, puesto que el artículo primero constitucional así lo establece, también el principio de progresividad el cual establece que no se pueden disminuir las prestaciones adquiridas por los trabajadores con motivo de su trabajo y el caso es que hasta el año 2001, la Ley del Impuesto sobre la Renta, exentaba del pago de ese impuesto a los pensionados y jubilados, por lo que es improcedente el cobro que realiza en base a la fracción cuarta del artículo 93 de la ley antes mencionada, violando también el artículo 14 constitucional al pretender retrotraer los efectos de esa ley en perjuicio de los jubilados y pensionados.

Paralelo a ello el artículo en mención viola los preceptos 123 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), que señalan que el salario será gravable, pero no así la pensión, con ello contempla que la previsión social regulada en el artículo 123 de la CPEUM, se integra de un conjunto de principios, normas e instituciones que buscan la satisfacción de las necesidades, presentes y futuras, no sólo de los trabajadores considerados individualmente, sino de toda la clase trabajadora y en su apartado A, fracción XXIX , dispone que es de utilidad pública la Ley del Seguro Social que comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.

Por su parte en el apartado B, fracción VI, del precepto 12 de la CPEUM, establece que sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario, en los casos previstos en las leyes.

Aunado a lo anterior, el artículo 127, fracción IV, de la CPEUM establece que las jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, liquidaciones por servicios prestados, préstamos o créditos no formarán parte de la remuneración del trabajador, por ello evidentemente no son ingresos gravables. Ante ello se genera una violación a la garantía de equidad tributaria al tratar de manera distinta a los jubilados de la iniciativa privada y del sector público, con los que se encuentran en situación de retiro de las fuerzas armadas, el artículo 93, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) es violatorio de la garantía de equidad en virtud de que otorga un trato diferenciado en relación:

Artículo 32 de la LISSFAM que establece:

“Que los haberes de retiro, compensaciones y pensiones quedan exentos de todo impuesto, salvo cuando provenga de crédito a favor del estado por error en el pago del haber de retiro, compensación o pensión.”

El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) avaló el 12 de noviembre de 2012 que los jubilados del Instituto Mexicano del Seguro Social paguen impuestos sobre la renta (ISR) sobre sus pensiones y declararon que no es inequitativo que los militares en retiro no paguen dicho impuesto. Con el voto en contra de Olga Sánchez Cordero y José Ramón Cossío, la mayoría negó el amparo a jubilados y establecieron que la diferencia entre los pensionados civiles no sólo es constitucional, sino que además, el gravamen a las pensiones y jubilaciones no constituyen una doble tributación ni tampoco genera un trato fiscal desigual. Arturo Zaldívar, junto con el ministro presidente Juan N. Silva Meza, Sergio Aguirre, Fernando Franco, Margarita Luna Ramos, Jorge Pardo, Sergio Valls, Luis María Aguilar y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, señaló que los pensionados civiles y los de las fuerzas armadas tiene estatutos constitucionales diferentes, pues en la misma Constitución se dice que los integrantes de las Fuerzas Armadas tienen altas finalidades y ciertos beneficios derivados precisamente de las labores que desempeñan, los ministros, quienes han insistido en el respeto a los derechos humanos y a la necesidad de que se apliquen en el país los tratados internacionales firmados por México, cuando beneficien a la ciudadanía.

Asimismo, contraviene convenios internacionales y a la propia Constitución, con ello se está violando el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (número 102) en sus artículos 26, punto 3 y 67, inciso b), el cual México ratificó con la Organización Internacional del Trabajo, el cual establece:

Parte V. Prestaciones de Vejez

Artículo 26

1. La contingencia cubierta a la supervivencia más allá de una edad prescrita.

2. La edad prescrita no deberá exceder de sesenta y cinco años. Sin embargo, la autoridad competente podrá fijar una edad más elevada, teniendo en cuenta la capacidad de trabajo de las personas de edad avanzada en el país de que se trate.

La legislación nacional podrá suspender la prestación si la persona que habría tenido derecho a ella ejerce ciertas actividades remuneradas prescritas, o podrá reducir las prestaciones contributivas cuando las ganancias del beneficiario excedan de un valor prescrito, y las prestaciones no contributivas, cuando las ganancias del beneficiario, o sus demás recursos, o ambos conjuntamente, excedan de un valor prescrito.

Artículo 67. Con respecto a cualquier pago periódico al que se aplique el presente artículo:

(a) el monto de la prestación deberá determinarse de acuerdo con una escala prescrita o según una regla fijada por las autoridades públicas competentes, de conformidad con reglas prescritas;

(b) el monto de la prestación no podrá reducirse sino en la medida en que los demás recursos de la familia del beneficiario excedan de sumas apreciables prescritas o fijadas por las autoridades competentes, de conformidad con reglas prescritas;

(c) el total de la prestación y de los demás recursos de la familia, previa deducción de las sumas apreciables a que se refiere el apartado b) anterior, deberá ser suficiente para asegurar a la familia condiciones de vida sanas y convenientes, y no deberá ser inferior al monto de la prestación calculada de conformidad con las disposiciones del artículo 66;

(d) las disposiciones del apartado c) se considerarán cumplidas si el monto total de las prestaciones pagadas, para la parte en cuestión, excede, por lo menos, del 30 por ciento del monto total de las prestaciones que se obtendrían aplicando las disposiciones del artículo 66 y las disposiciones siguientes:

(i) Apartado b) del artículo 15, para la parte III;

(ii) Apartado b) del artículo 27, para la parte V;

(iii) Apartado b) del artículo 55, para la parte IX;

(iv) Apartado b) del artículo 61, para la parte X.”

El 16 de mayo del 2016, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) de igual manera emitió una jurisprudencia para que el monto máximo de las pensiones que otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) tenga un límite máximo de 10 salarios mínimos, entrando en abierta contradicción con los 25 salarios mínimos a los que se pueden cotizar como máximo. Por lo que en su criterio es inaceptable que gente del pueblo, en base a su esfuerzo, supere la línea de la supervivencia, y obtenga recursos para un poco de mayor bienestar. Esto es aún más inaceptable, ya que en su momento los jubilados y pensionados, pagaron impuestos sobre sus salarios, en general sobre sus ingresos percibidos, base de los ahorros que dieron origen a las pensiones y jubilaciones.

A esto se podría decir que tal prohibición sí choca con nuestra Carta Magna, al agredir el principio que ordena que los impuestos han de ser proporcionales y equitativos, conforme al artículo 31 Fracción IV de la Constitución:

Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la federación, como del Distrito Federal o del estado y municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.”

El poder tributario de un Estado no es absoluto sino sujeto a límites y, debe estar subordinado en todo tiempo al bien común. Y, bien, uno de esos límites es la mencionada orden constitucional de que los tributos sean proporcionales y equitativos.

Según el concepto de la SCJN, la equidad es: “en su acepción jurídica, considerada como la manifestación de lo “justo” innato en el hombre, y en la colectividad...la equidad tiende a templar el rigor del derecho, por medio de una benigna interpretación, que permita tener en cuenta las diferencias individuales y llega a significar el ideal que el derecho positivo debe proponerse realizar. En el derecho fiscal: gravando a los individuos según la actividad que desarrollen, la fuente y cuantía de sus ingresos, el de sus necesidades, el interés de la colectividad en la actividad desarrollada y su cooperación al bienestar general.”

La equidad exige tratar desigualmente a los desiguales, según las capacidades contributivas de las personas. Un trato diferenciado, no basado en el capricho de las autoridades, sino en razones objetivas. Se debe gravar en relación con la capacidad económica de la persona. La Corte también ha señalado que los tributos no deben destruir la fuente impositiva, sino darle oportunidad a la persona de acrecentar su patrimonio.

Todo ello contraviene el principio de equidad pues no existe razón alguna para que el cálculo del ISR aplicable a pensiones, jubilaciones y haberes de retiros se realice de manera distinta para los jubilados o pensionados de la iniciativa privada o del sector público, a los haberes de retiro de los militares, que se ubican en la misma hipótesis de causación, por las razones siguientes:

a) Son personas físicas que obtuvieron ingresos por su trabajo, por tanto, se ubican en la hipótesis normativa contenida en el artículo 1, fracción I, de la LISR.

b) Son personas físicas que obtenían ingresos en efectivo; por ello, se ubicaban cuando se encontraban en activo en la hipótesis normativa establecida en el artículo 106º de la LISR.

c) Obtenían ingresos regulados de la LISR, relativo a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado.

d) Obtenían el mismo tipo de ingreso: (sueldo o salario). Experimentaban la misma modificación patrimonial positiva al percibir ingresos derivados de gratificaciones de igual monto.

e) Tenían derecho a las mismas deducciones personales.

f) Se encontraban obligados a pagar el impuesto mediante la retención que efectuaba quien pagaba su salario.

g) Se encontraban obligados a presentar declaración anual en los mismos casos.

h) En todos los casos al llegar a cierta edad, y habiendo cumplido cierto tiempo en el instituto de seguridad social que les correspondía, pudieron pensionarse, jubilarse o pasar a situación de retiro.

En los mismos casos les es aplicable la fracción IV del artículo 93 de la LISR que exenta de dicho impuesto a las prestaciones de seguridad social. La LISR no contempla, en ninguno de sus apartados, un grupo o categoría especial en la que hubiere ubicado a los pensionados, jubilados o en situación de retiro; los trabajadores particulares, los trabajadores al servicio del estado y los miembros de las fuerzas armadas se encontraban en igualdad frente a la ley tributaria cuando pasaron a jubilarse, pensionarse o retirarse del activo, dicha igualdad subsiste por lo que no se justifica un trato diferenciado, a lo que en la actualidad se calcula que la mayoría de los pensionados y jubilados gana menos de nueve salarios mínimos y sólo unos cuantos rebasan ese monto, por lo que cobrar más tributación es inconstitucional, injusto e inequitativo.

Con base en los datos que presentan la Encuesta Nacional de Empleo y Seguridad Social, 2017 (ENESS) y la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares, 2017 (ENIGH), que elabora el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), cerca de 4.3 por ciento de jubilados y pensionados se verán favorecidos mediante esta reforma, es decir, personas con ingresos de entre 9 y 25 salarios mínimos.

Si consideramos el universo de la población que se beneficia por este tipo de ingresos (3 millones 619 mil), tenemos que las percepciones de 162 mil 855 jubilados y familiares estarán exentas del pago de ISR. El porcentaje de jubilados y pensionados que reciben entre 9 y 25 salarios mínimos del total por entidad federativa, mismos que se ven beneficiados con esta reforma. Baja California Sur, Campeche, Colima y el estado de México, en ese orden, son los que tienen una participación mayor. En el otro extremo se encuentran Tlaxcala, Michoacán, Coahuila y Yucatán. Por ello existen razones de toda índole que justifican el rechazo de este cobro injusto que se les hace a los jubilados y pensionados:

1. El espíritu de la fracción IV del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, viola a todas luces la norma constitucional que contiene el principio de la supremacía constitucional, toda vez que el convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, mismo que ratificó nuestro país en 1985, establece que el total de las prestaciones de seguridad social, como lo son las pensiones y jubilaciones, deberá ser suficiente para asegurar a la familia condiciones de vida sanas y convenientes; además de que categóricamente el artículo 71 1. de ese importantísimo instrumento jurídico internacional, establece que: “El costo de las prestaciones concedidas en aplicación del presente convenio y los gastos de administración de estas prestaciones deberán ser financiados colectivamente por medio de cotizaciones o de impuestos, o por ambos medios a la vez, en forma que evite que las personas de recursos económicos modestos tengan que soportar una carga demasiado onerosa y que tenga en cuenta la situación económica del Miembro y la de las categorías de personas protegidas”.

2. La aplicación del impuesto multicitado, es contrario al concepto de la exención en materia tributaria, ya que al no exentar a dichos trabajadores jubilados y pensionados, se desvirtúa la finalidad de asistencia social de dicha figura, toda vez que la política fiscal en su diseño y aplicación no es ni debe ser ajena a la política social y económica del estado mexicano. El impuesto sobre la renta que se aplica a jubilados y pensionados, entraña una doble tributación, si consideramos que la pensión es producto del trabajo que el pensionado desarrolló durante un determinado número de años, el cual ya fue objeto del cobro de impuestos, por lo que no debe ser sujeta a la aplicación de un nuevo gravamen; además de que dichas pensiones no constituyen una fuente de capital o de un rendimiento.

En virtud de lo anterior, esta iniciativa propone una solución de raíz y plenamente apegada a los criterios de tributación, consistentes en la proporcionalidad, la gradualidad y la universalidad, para que, corrigiendo la norma y proveyendo como lo decía José María Morelos a su exacta observancia con moderación y con prudencia, que toda la población jubilada y pensionada del país, quede exenta del pago de impuesto sobre la renta. Al reformar el artículo 93 fracciones IV y V de la Ley del ISR, se eliminarían falsas interpretaciones, injustos tributos y regímenes de excepción, para un sector que, hoy por hoy, requiere de un acto de elemental justicia: nuestros padres y abuelos trabajadores.

En conclusión la pensión que recibe un jubilado es producto de su trabajo, cuyo salario devengado a lo largo de los años laborados fue sujeto ya del pago de impuestos. Por tanto, no es equitativo que ahora se le quiera cobrar de nuevo. Por lo expuesto, y con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción IV y se deroga la fracción V del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Único. Se reforma la fracción IV y se deroga la fracción V del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 93 . No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

I. al III. ...

IV . Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte y aquellas provenientes de las leyes de seguridad social o de pensiones de las instituciones estatales y de las instituciones públicas de educación superior y las de los planes privados de pensiones registrados ante la Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, previstos en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Para aplicar la exención sobre los conceptos a que se refiere esta fracción, se deberá considerar la totalidad de las pensiones y de los haberes de retiro pagados al trabajador a que se refiere la misma, independientemente de quien los pague.

V... derogado .

Del VI. al XXIX. ...

...

...

...

...

...

...

Transitorio

Artículo Único . Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de febrero de 2019.

Diputada Margarita García García (rúbrica)

Que reforma los artículos 133 y 134 de la Ley Federal del Trabajo, suscrita por las diputadas Julieta Macías Rábago y Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quienes suscriben, diputadas Julieta Macías Rábago y Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 133 y 134 de la Ley Federal del Trabajo, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El 24 de octubre de 2012 fue presentado el Reporte sobre la Discriminación en México, elaborado en forma conjunta por el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED) y el Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE) en el cual se concluyó que durante la década transcurrida del año 2002 al 2012, a pesar de los diversos esfuerzos y acciones emprendidas, fue imposible generar avances para revertir el sistema de desigualdad de trato y de distinción en el ejercicio de derechos y libertades en México. Incluso, señaló Ricardo Bucio Mújica, entonces titular de CONAPRED, la dimensión y fuerza histórica, cultural, social, económica y política que tiene la discriminación en nuestro país, se profundizó en el periodo referido.

Posteriormente, en 2018, se presentaron los resultados de la Encuesta Nacional sobre Discriminación 2017, que desarrollaron conjuntamente el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred), el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la Universidad Nacional Autónoma de México y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. Dicho instrumento arrojó como principales y alarmantes resultados que una de cada cinco personas dijo haber sido discriminada en el último año y que 23.3 por ciento de la población señaló que en los últimos cinco años se le negó injustificadamente un derecho.

Los datos reiterados en ambos instrumentos confirman que es indispensable continuar reforzando las políticas públicas para combatir y revertir los sistemas de desigualdad del trato que están tan arraigados en nuestra sociedad.

Lo anterior resulta especialmente necesario en el caso de grupos vulnerables, en quienes frecuentemente se concentran dos o más condiciones que los vuelven víctimas de esta discriminación sistémica, agravando en forma exponencial su vulnerabilidad y limitaciones en el acceso a sus derechos.

De acuerdo con datos de Censida se estima que, para diciembre de 2017, 230 mil personas vivían con VIH/sida en nuestro país, en el cual la epidemia se encuentra concentrada a 5 poblaciones clave que juntas representan el 68 por ciento del total, conforme a la siguiente proporción; hombres que tienen sexo con hombres (17.3 por ciento), personas que se inyectan drogas (5.8 por ciento), mujeres trabajadoras sexuales (0.7 por ciento), hombres trabajadores sexuales (24.1 por ciento), así como mujeres trans (20 por ciento).

Las personas que viven con VIH/sida son con frecuencia víctimas de discriminación por prejuicios relacionados con su salud, pues de acuerdo con la Encuesta Nacional Sobre Discriminación 2017, el 36 por ciento de la población cree que convivir con personas que viven con VIH/sida, “siempre es un riesgo”.

Conapred informó que de un total de 301 casos de presuntos actos de discriminación hacia personas que viven con VIH, investigados entre 2012 y 2018, en el 41 por ciento de los casos las víctimas fueron discriminadas en el trabajo y en el 36 por ciento de los casos se vulneró su derecho al empleo.

Una de las formas en que las empresas y empleadores discriminan y vulneran los derechos de las personas que viven con VIH, consiste en forzarlos a practicarse pruebas de detección del VIH, en ocasiones incluso sin su conocimiento, durante los procesos de ingreso y promoción en el empleo, así como utilizar dichos resultados para descartar a quienes arrojen resultado positivo a la misma.

En la resolución por disposición 7/15 que Conapred emitió en relación a uno de estos casos, se concluyó que realizar pruebas de detección de VIH como requisito para obtener un empleo y utilizar el resultado de la misma como elemento en el proceso de selección de ingreso al trabajo es violatorio del derecho al trabajo y el derecho a la igualdad y no discriminación, ya que ello resulta en la negación o restricción del derecho al trabajo por una condición de salud que no repercute en el desempeño laboral de una persona.

Considerando que, en nuestro país, una alta proporción de las personas que viven con VIH pertenecen también a grupos históricamente estigmatizados, que los hace más propensos a enfrentar discriminación múltiple, es indispensable enfrentar esta problemática desde diferentes enfoques.

Por ello resulta indispensable que, de forma paralela a las políticas públicas educativas y de salud relacionadas con el VIH, también se establezcan derechos y obligaciones explícitos en la legislación laboral que coadyuven a garantizar el ejercicio de los derechos por parte de las personas que viven con VIH.

Por lo anteriormente expuesto, en nombre del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, nos permitimos someter a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforman los artículos 133 y 134 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 133. [...]

I. a XIII. [...]

XIV. Exigir la presentación de certificados médicos de no embarazo y/o la realización de pruebas de detección del VIH, para el ingreso, permanencia o ascenso en el empleo;

XV. y XVI. [...]

Artículo 134. [...]

I. a IX. [...]

X. Someterse a los reconocimientos médicos previstos en el reglamento interior y demás normas vigentes en la empresa o establecimiento, para comprobar que no padecen alguna incapacidad o enfermedad de trabajo, contagiosa o incurable, con excepción de las pruebas de detección del VIH;

XI. a XIII. [...]

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, 14 de febrero de 2019.

Diputadas: Julieta Macías Rábago (rúbrica) y Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado.

Que reforma y adiciona los artículos 2 y 22 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, suscrita por integrantes de los Grupos Parlamentarios del PVEM y Morena

Quienes suscriben, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista y los diputados Francisco Elizondo Garrido, Nayeli Arlen Fernández Cruz, Humberto Pedrero Moreno, Ana Patricia Peralta de la Peña y Érika Mariana Rosas Uribe, de la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona la fracción XXV Bis al artículo 2 y se adicionan un párrafo segundo y uno tercero al artículo 22 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México es sumamente vulnerable a las consecuencias del cambio climático tanto por sus características geográficas como por condiciones sociales desfavorables en las que viven muchos sectores de la población.

Resulta necesario resaltar las pérdidas humanas y los altos costos económicos y sociales derivados de ello. Tal es el caso de las afectaciones por fenómenos hidrometeorológicos, que entre 2001 y 2013 ascendieron a cerca de 2.5 millones de personas y las pérdidas económicas sumaron más de 338 mil millones de pesos.1

Los daños provocados por estos fenómenos son desproporcionalmente mayores en aquellas regiones y municipios cuyas condiciones sociales desfavorables agravan las consecuencias de estos desastres, resultando en elevados niveles de vulnerabilidad para esa población. De acuerdo con el Programa Especial de Cambio Climático 2014-2018, en nuestro país 13 por ciento de los municipios, es decir, 319 entidades, viven en condiciones de vulnerabilidad “alta” y “muy alta” al cambio climático.2

La vulnerabilidad ante el cambio climático se define por el Panel Intergubernamental de Cambio Climático como el grado en que los sistemas pueden verse afectados adversamente por el cambio climático, dependiendo si estos son capaces o incapaces de afrontar los impactos negativos del cambio climático. En este sentido, la vulnerabilidad también depende de la capacidad de la sociedad de anticiparse, enfrentar, resistir y recuperarse de un determinado impacto. Por mencionar un ejemplo, 90 por ciento de los municipios de Campeche se encuentra en estas condiciones.3

Lo anterior nos permite llegar a la conclusión de que, ante una actualidad donde las condiciones climáticas son cambiantes y donde las posibilidades de riesgo climático están en aumento, la respuesta deberá ser la implementación de políticas públicas orientadas al combate del cambio climático, reduciendo la vulnerabilidad social. Esto, a través de estrategias como el aumento de las capacidades de adaptación y la resiliencia.

El combate del cambio climático depende especialmente de las acciones que tomen los gobiernos locales y regionales entorno a este problema. Es necesario considerar que más de la mitad de la población actualmente vive en áreas urbanas y se espera que esta proporción mantenga una tendencia creciente durante los siguientes 30 años. Aparte de ello, las ciudades consumen gran parte de la energía que se produce en el mundo, y son responsables por cerca de 70 por ciento de las emisiones globales de carbono.4

Los esfuerzos dirigidos por los gobiernos locales que busquen abatir las causas del cambio climático pueden tener efectos inmediatos, directos y significativos al estar focalizados a zonas con una densidad poblacional alta. Esto es especialmente importante para los países como México, ya que se espera que las economías emergentes tengan elevados niveles de urbanización en los próximos años.5

A medida que las ciudades crecen, deben satisfacer las demandas de decenas de miles de nuevos habitantes y enfrentar nuevos problemas como lo son las necesidades de movilidad y vivienda, contaminación ambiental y acceso a energía. Sin embargo, esto representa una enorme oportunidad para que los gobernantes aborden los nuevos retos desde una perspectiva ecológica y respetuosa con el medio ambiente.

La planificación e inversión en infraestructura tendrán efectos de largo plazo y serán detonantes de crecimiento y desarrollo urbano para el futuro de las ciudades. La estrategia de combate del cambio climático deberá estar diseñada alrededor de cada ciudad en particular, de manera que se tomen en cuenta factores demográficos, geográficos y características regionales.

Las ciudades deben contar con acceso a financiamiento y recursos, de manera que los gobiernos locales también sean capaces de realizar inversiones orientadas a proyectos productivos con enfoque ecológico. Desafortunadamente, la capacidad de llevar a cabo este tipo de inversiones normalmente se ve impedida al requerir reasignaciones presupuestales importantes y de su habilidad de aumentar sus ingresos. Pese a estas limitaciones, los gobiernos locales pueden tomar provecho de mecanismos de acceso al financiamiento ya establecidos, además de usar modelos nuevos e innovadores de inversión adaptados a sus necesidades.

Actualmente, cualquier entidad con una calificación crediticia puede emitir a través de la Bolsa Mexicana de Valores, un bono sustentable, estas entidades incluyen la banca de desarrollo, banca comercial, corporativos, gobiernos locales y gobierno federal (bono sustentable soberano).

El objetivo de la emisión de los bonos sustentables es obtener recursos cuyo destino sea específica y exclusivamente el financiamiento o refinanciamiento de proyectos sustentables detallados en la emisión de los valores.

Los proyectos de inversión deben generar forzosamente beneficios ambientales claros y definidos, ya sea para la reducción de emisiones o el aumento en resiliencia.6

Los proyectos pueden pertenecer a cualquiera de los 7 sectores generales:7

• Energía renovable: Incluye energía solar, eólica, geotérmica, hidroeléctrica y mareomotriz.

• Eficiencia energética: En industria para mejoras tecnológicas, procesos y equipos, así como construcción sustentable.

• Construcción sustentable: Mejoras en consumo de agua y energía, así como operación y mantenimiento de edificios sustentables.

• Transporte limpio: Vehículos eléctricos, transporte ferroviario, Metro y BRT.

• Agua/adaptación: Manejo eficiente del agua, potabilización, infraestructura hídrica y restauración de hábitat.

• Manejo de residuos: Manejo de desechos con captura de metano o generación de energía, tratamiento de aguas residuales, captura y reciclaje.

• Agricultura, bioenergía, forestación y cadena de abastecimiento de alimentos: Desarrollo de agricultura verde y orgánica, biomasa y biocombustibles y prevención de desastres.

El mercado de bonos sustentables ha crecido considerablemente en los últimos años, pasando de 4 mil millones de dólares a más de 80 mil millones en 2016. Para poner en perspectiva el rápido crecimiento de estos instrumentos es posible observar un incremento de 92 por ciento respecto a 2015. Asimismo, las emisiones realizadas por gobiernos subnacionales y ciudades ha ido en aumento, prueba de ello es el aumento de 150 por ciento en el tamaño de este mercado.8

Alrededor del mundo hay diversos ejemplos de ciudades y estados que han emitido deuda subnacional utilizando este mecanismo. Entre ellos podemos resaltar Columbia Británica, en Canadá, respaldó la eficiencia energética de hospitales nuevos con un bono sustentable a 32 años por 231 millones de dólares canadienses en 2014; Gotemburgo, en Suecia, emitió un bono sustentable a 6 años para 500 millones de coronas suecas para financiar proyectos ambientales de transporte público, la ordenación de aguas, la energía y gestión de residuos,9 por mencionar sólo un par.

México se ha posicionado como líder en América Latina en la emisión de bonos sustentables. En 2015 se llevó a cabo la primera emisión de este instrumento, y fue realizado por Nacional Financiera con un bono por 500 millones de dólares que serían utilizados para financiar un portafolio de 9 parques eólicos situados en Oaxaca, Nuevo León y Baja California.10

A su vez, Grupo Aeroportuario de la Ciudad de México emitió dos bonos sustentables en 2016 para el proyecto del nuevo aeropuerto de la Ciudad de México por 2 mil millones de dólares, se planeaban usar los recursos para la construcción sustentable, energía renovable, agua y desechos, en el Plan Maestro Ambiental.

Igualmente, el gobierno de la Ciudad de México emitió dos bonos sustentables entre 2016 y 2017, sumando 3 mil millones de dólares para financiar transporte limpio con la ampliación de la línea 5 del Metrobús y el mejoramiento del Sistema de Transporte Colectivo Metro, así como para invertir en la eficiencia y manejo de aguas residuales.11

La contratación de deuda por parte de estados y municipios está prevista en el artículo 22 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios (LDF). Ahí se encuentra expresada la restricción de contraer cualquier tipo de empréstito con gobiernos extranjeros o personas morales extranjeras. La misma restricción se encuentra en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) en la fracción VIII del artículo 117.

Los estados y municipios están impedidos para adquirir cualquier tipo de deuda que no sea destinada a inversión pública productiva (artículos 117 CPEUM y 22 LDF). Conforme a la propia definición de la LDF, en el artículo 2 se establecen tres elementos para determinar cuándo se está ante inversión pública productiva y la distinción o acotamiento para los tipos de inversiones donde también remite al clasificador por objeto del gasto público realizado por el Consejo de Armonización Contable.

Con arreglo a la LDF, los estados y municipios deberán establecer un proceso competitivo para la contratación de créditos con cualquier institución financiera. Pese a ello, hay supuestos de excepción del proceso competitivo establecidos en la misma ley.

Ahora bien, de manera general, los financiamientos y créditos otorgados por ciertos organismos financieros internacionales están acompañados por diversos beneficios, al contrario de aquellos que dan los nacionales e inclusive la propia banca de desarrollo. En el sentido de que otorgan las líneas de financiamiento a condiciones excesivamente beneficiosas, sea porque son tasa cero o porque van acompañados por procesos de asistencia técnica.

Primordialmente, el banco de desarrollo que en su mandato otorga financiamiento a los estados y municipios es el Banobras. Que, en muchos casos participa en procedimiento competitivo con la banca comercial. Tan sólo en 2016, el total otorgado a los estados sumaba 59 mil 831 millones de pesos.

En México operan dos fondos de inversión en el clima, fueron aprobados por el Banco Mundial en 2008 y están diseñados para trabajar a través de bancos de desarrollo multilaterales. Hay 14 proyectos con una inversión superior a los $580 millones de dólares y son financiados por el Fondo de Tecnologías Limpias y el Fondo Estratégico para el Clima.12 Estos proyectos operan en su mayoría a través de instituciones de banca de desarrollo como Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero; Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos; Sociedad Hipotecaria Federal; o Nacional Financiera.

La problemática estriba en la aplicación, ya que los organismos financieros internacionales están obligados a participar en el proceso competitivo y a dar líneas de crédito con Banobras y otras instituciones de banca de desarrollo, quienes a su vez adquieren “para la entidad federativa” la línea de crédito misma que recibe los recursos y los aplica a su tesorería en tanto que en un momento posterior otorga la línea al ente público subnacional.

Es decir, lo anterior puede considerarse una simulación y a su vez se incurre en procesos que contravienen las disposiciones de la CPEUM, ya que se establece que no se podrá contratar de manera indirecta. Lo anterior representa una problemática de fraude constitucional y a su vez legal, sin embargo, esta restricción para el caso específico representa una desventaja para los estados y municipios de acceder de manera más ágil a financiamientos con valor agregado sea por el monto de interés o por las características del crédito.

De esta forma, se reconoce una práctica y el objetivo es su ordenamiento, regulación y destino en materia técnica y transversal. No obstante, abrir la iniciativa podría prestarse a un riesgo financiero y constitucional de forma desmedida de acceso a crédito. Por ese motivo, la LDF establece los criterios de distribución de remanentes en los presupuestos para los estados y municipios dependiendo de su calificación en el sistema de alertas.

El objetivo de la propuesta es exentar del proceso competitivo a aquellos financiamientos otorgados por organismos financieros internacionales con los siguientes candados:

• Candado sustentable. Solamente se podrá acceder a inversiones públicas productivas sustentable.

• Por conducto de la banca de desarrollo. Se regulará la práctica de financiamiento indirecto con organismos financieros internacionales, respetando el acceso directo por parte de la banca de desarrollo, mismo que servirá de filtro financiero y constitucional.

• Candado de condiciones. Solamente podrá encontrarse en este supuesto para la excepción del proceso competitivo aquel crédito que tenga un valor agregado y que sea sustentable, es decir deberán de ser requisitos concomitantes.

• Candado hacendario. La SHCP, a través de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas, autorizará las opciones caso por caso salvaguardando el destino, la viabilidad financiera y las condiciones de la operación para regular el acceso al crédito de manera ordenada.

• Candado de participación del Estado mexicano. La obtención del crédito en estas condiciones o quienes participan sean organismos financieros donde México tenga participación accionaria. Lo anterior permitirá afirmar la conformidad constitucional, ya que no será una persona moral extranjera, sino un organismo financiero cuyo domicilio está en otro país, pero en el que el país tenga participación accionaria.

Una vez delineados los alcances y las implicaciones de la propuesta de reforma, y por las cuestiones presentadas en esta iniciativa, someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Primero. Se adicionan la fracción XXV Bis al artículo 2, y un párrafo segundo y uno tercero al artículo 22 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, para quedar como a continuación se presenta:

Artículo 2. Para efectos de esta ley, en singular o plural, se entenderá por

I. a XXV. (...)

XXV Bis. Inversión pública productiva sustentable: toda erogación por la cual se genere, directa o indirectamente, un beneficio social de carácter ambiental claro y definido, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea (i) energías renovables; (ii) construcción sustentable; (iii) eficiencia energética; (iv) transporte limpio; (v) agua; (vi) manejo de residuos; y (vii) agricultura, forestación, bioenergía y cadena de abastecimiento de alimentos.

(...)

Artículo 22. (...)

Los entes públicos podrán contraer financiamientos u obligaciones para proyectos de inversión pública productiva sustentable con la banca de desarrollo.

Para estos efectos, la banca de desarrollo podrá recurrir al financiamiento con organismos financieros internacionales en los que el Estado mexicano ostente participación accionaria, cumpliendo cada uno de los siguientes requisitos:

I. Los recursos obtenidos deberán destinarse única y exclusivamente para inversión pública productiva sustentable;

II. La secretaría, en el ámbito de sus atribuciones, determinará las reglas a las cuales estarán sujetos dichos financiamientos, salvaguardando la viabilidad financiera y las mejores condiciones de acceso al crédito;

III. Previo dictamen de la secretaría, y garantizando las mejores condiciones de acceso al crédito, los entes públicos podrán estar exentos de los procesos competitivos a que se refiere esta ley.

(...)

(...)

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las entidades federativas y, en su caso, los municipios realizarán las reformas a las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas que sean necesarias para dar cumplimiento a este decreto, a más tardar 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del mismo.

Tercero. El Ejecutivo federal, en un plazo de 60 días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá expedir y armonizar las disposiciones reglamentarias que correspondan conforme a lo dispuesto en el presente decreto.

Notas

1 Gobierno de la República (2015). Compromisos de mitigación y adaptación ante el cambio climático para el periodo 2020-2030, 4 de enero de 2019, del sitio web

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/162974/20 15_indc_esp.pdf

2 Secretaría de Turismo (2014). Programa Especial de Cambio Climático 2014-2018, 4 de enero de 2019, del sitio web

http://www.sectur.gob.mx/wp-content/uploads/2014/09/PECC -2014-2018.pdf

3 Ibídem.

4 International Finance Corporation (2018). Oportunidades de inversiones climáticas en ciudades, 4 de enero de 2019, de IFC Grupo Banco Mundial. Sitio web:

https://www.ifc.org/wps/wcm/connect/
bffd2386-ff4c-454d-8366-8d801bf3b9c5/201811-CIOC-IFC-Analysis.pdf?MOD=AJPERE

5 Ibídem.

6 Plataforma Mexicana de Carbono (2017). Los bonos verdes como alternativa de financiamiento para los proyectos de infraestructura, 4 de enero de 2019, de Grupo BMV Sitio web:

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/208275/Pr esentacion_BV-APPs_Alba_Aguilar.pdf

7 Bolsa Mexicana de Valores. Bonos verdes, 4 de enero de 2019, de Grupo BMV. Sitio web:

https://www.bmv.com.mx/docs-pub/MI_EMPRESA_EN_BOLSA/CTEN _MINGE/BONOS%20VERDES.PDF

8 Ibídem.

9 Banco Mundial (2015). ¿Qué son los bonos verdes?, 4 de enero de 2019, de Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento. Sitio web:

http://documents.worldbank.org/curated/en/16528146818837 3879/pdf/99662-REPLACEMENT-FILE-Spanish-Green-Bonds-Box393223B-PUBLIC.p df

10 Nacional Financiera. Primer bono verde mexicano, 4 de enero de 2019, de Nafin Banca de Desarrollo. Sitio web:

https://www.nafin.com/portalnf/content/sobre-nafin/sala- de-prensa/boletin_bono_verde.html

11 Cabrera Sánchez, Guadalupe. Los bonos verdes en México, un importante nicho de financiamiento para las empresas, 4 de enero de 2019, de BBVA. Sitio web:

https://www.bbva.com/es/bonos-verdes-mexico-importante-n icho-financiamiento-empresas/

12 Fondos de Inversión Climática (2018). Proyectos en México, 4 de enero de 2019, de CIF Climate Investment Funds. Sitio web:

https://www.climateinvestmentfunds.org/country/mexico

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de febrero de 2019.

Diputados: Arturo Escobar y Vega (rúbrica), Jesús Sergio Alcántara Núñez, Óscar Bautista Villegas, Lyndiana Elizabeth Bugarín Cortés, Marco Antonio Gómez Alcantar, Leticia Mariana Gómez Ordaz, Jorge Emilio González Martínez, Beatriz Manrique Guevara, Carlos Alberto Puente Salas, Roberto Antonio Rubio Montejo, Jesús Carlos Vidal Peniche, Francisco Elizondo Garrido (rúbrica), Nayeli Arlen Fernández Cruz, Humberto Pedrero Moreno, Ana Patricia Peralta de la Peña, Érika Mariana Rosas Uribe.

Que reforma y adiciona el artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, a cargo del diputado Miguel Ángel Jáuregui Montes de Oca, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Miguel Ángel Jáuregui Montes de Oca, integrante del Grupo Parlamentario de Morena a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud.

Exposición de Motivos

Los jóvenes siempre se han distinguido por su vitalidad, por su curiosidad, por ser propositivos y buscar construir una sociedad más justa y equitativa. Son ellos los que con su entusiasmo han construido los sueños de transformación hacia estructuras políticas y sociales más democráticas y participativas. Ejemplo de ello son los jóvenes que en 1968 demandaban la democratización de las estructuras políticas de un gobierno sumamente vertical y autoritario que no escuchaba las voces de jóvenes que enarbolaban causas justas.

Estas demandas y los ideales que las respaldaban, fueron abonando en la construcción de una cultura cívica y democrática que buscaba una mayor apertura y participación de diferentes sectores de la población en los temas de la agenda pública. Esa lucha política de los jóvenes fue un factor decisivo para la transición política, para la democratización de las instituciones y para la apertura democrática; con ello se comenzó a construir una cultura de valores democráticos en México que, aunque existe de manera muy limitada, todavía está en ciernes y requiere de construir todo un andamiaje jurídico que le dé sustento y forma en las acciones cotidianas de la población en general.

Debido a lo anterior, la cultura política debe ser un tema de primera importancia para cualquier sociedad que se precie de ser democrática. Entender la importancia que tiene la cultura política para la construcción de formas de organización política y social más democráticas, horizontales y participativas, abona en beneficio de las instituciones, de las relaciones de poder y de la forma en que los ciudadanos nos relacionamos con el poder político y quienes están al frente de las estructuras de poder donde se toman las decisiones fundamentales de un país.

Para la consolidación de cualquier régimen político democrático se hace indispensable el respaldo de una cultura política democrática. Pero, en México ¿vivimos dentro de un sistema democrático? ¿Cómo es la cultura política de los mexicanos? ¿Realmente en nuestro país tenemos una cultura política democrática? ¿Quién se ha encargado de construirla? ¿La transición política trajo consigo una cultura política democrática? ¿A qué se debe la poca participación de la ciudadanía en la toma de decisiones? ¿A la falta de espacios para decidir? ¿Al poco interés de la mayoría de la gente por la política?

A lo largo de nuestra historia del siglo XX hemos vivido en México dentro de un sistema político autoritario y vertical. Nuestra cultura política consistió en el compadrazgo, el corporativismo, el clientelismo, la transa, el dedazo, el chayotazo, la mordida, el preciso, la línea, el tapado, la cargada y la negociación política entre actores políticos que no rendían cuentas a nadie. Debido a esa forma de hacer y percibir a la política, hoy nos encontramos ante un serio problema de cómo es que percibimos a la democracia cuando aún contamos con una serie de valores que son antidemocráticos y que por su misma naturaleza ponen en riesgo nuestra incipiente democracia. Además de la desconfianza existente en las instituciones más importantes que son las encargadas de construir la cultura política democrática.

En México es difícil hablar de una consolidación de la democracia. Porque el hecho de darnos cuenta que por medio del proceso electoral podemos cambiar de gobernantes, no indica que hayamos adquirido una cultura política democrática. Es más, el contar con elecciones limpias, transparentes, competitivas, con un sistema electoral fuerte y un sistema de partidos plural, no es garantía de que nuestra percepción con respecto a la política haya cambiado en su totalidad.

La importancia del estudio de la cultura política democrática en México radica en que mientras mayor información tengamos nos será más fácil diseñar políticas públicas de cualquier índole, pero sobre todo políticas públicas de fomento a la participación ciudadana y a la toma democrática de las decisiones que conciernen a todos los mexicanos. Finalmente, somos los ciudadanos quienes construimos la democracia.

Para entender mejor lo que consideramos cultura política democrática diremos que:

Los valores, concepciones y actitudes que se orientan hacia el ámbito específicamente político, es decir, el conjunto de elementos que configuran la percepción subjetiva que tiene una población respecto del poder, se denomina cultura política... Los componentes que debe contener una cultura política democrática son: 1) La ciudadanía. Entendida esta como un conjunto de personas que usan su razón, son libres e iguales ante la ley y que le dan legitimidad al poder; 2) La participación. Se entiende por participación a éste conjunto de personas que tienen la capacidad para nombrar a sus representantes y al mismo tiempo defender sus derechos y participar de los asuntos públicos; 3) Sociedad abierta, activa y deliberativa; 4) La secularización. Una cultura que se seculariza es aquella en la que las creencias, sentimientos, concepciones y actitudes hacia los objetos políticos van dejando de estar ligados a estilos ideológicos rígidos y dogmáticos que dependen de una voluntad ajena, para abrirse a toda clase de información y convertirse en seculares, vale decir, conscientes, pragmáticos y multivalorativos, esto es, sujetos al libre albedrío y tolerantes frente al flujo de los cambios; 5) Competencia; 6) Legalidad; 7) Pluralidad; 8) Cooperación y 9) Una autoridad políticamente responsable.

A grandes rasgos estos son los componentes indispensables para construir una sociedad democrática y una cultura política democrática. En este sentido es importante señalar que una sociedad plenamente democrática es aquella donde los ciudadanos participan de forma libre, autónoma y sin condicionamientos por medio de organizaciones ciudadanas, que no están sujetas a condicionamientos de cualquier gobierno o partido político.

En la actualidad, es indispensable contar con una cultura cívica que respalde los esfuerzos institucionales por construir ciudadanía. Nuestro país está inmerso en una dinámica democrática que exige la amplia e informada participación activa de los ciudadanos en los asuntos públicos, sin embargo, en ocasiones la falta de una cultura cívica y de buenas prácticas urbanas nos impide participar plenamente y con conocimiento de los temas de las agendas públicas.

Por cultura cívica entendemos todos aquellos aspectos de la cultura política que tienen que ver con el sistema político, sus valores, instituciones y formas de organización política. Por buenas prácticas urbanas entendemos todas aquellas actitudes y comportamientos que las personas tenemos en la vía pública y con relación a la convivencia entre vecinos y respeto a las autoridades gubernamentales; respeto de leyes y reglamentos, uso adecuado de servicios públicos, cultura del cuidado del medio ambiente, etc.

La cultura cívica implica varios temas que a continuación se señalan:

• Construcción de ciudadanía política, económica, social y cultural.

• La participación ciudadana en los asuntos públicos.

• Sociedad plural, activa y deliberativa.

• Cultura de la legalidad.

• Aceptación de la pluralidad como elemento básico democrático.

• Cooperación para solucionar conflictos.

• Una autoridad políticamente responsable.

Respecto a la ciudadanía, es importante señalar que no sólo es un hecho que se dé por sentado por simplemente alcanzar una cierta edad y tener una honesta forma de vivir; también es un concepto que se construye por medio de acciones concretas en diferentes ámbitos de la vida de la población de un estado. Estos ámbitos son lo social, lo económico y lo político.

Desde el punto de vista de la ciudadanía social podemos decir que se construye por medio de una sólida educación cívica, con valores que tiene que ver con el respeto al otro, al medio ambiente, a las diferencias por cuestiones de raza, género, credo religioso, preferencia sexual o ideología política, entre otros temas. Esta educación cívica y los valores que implica y profundiza, nos ayudan a tener un comportamiento ético tanto en el ámbito de lo privado como de lo público. En el ámbito público como servidores públicos o como ciudadanos nos ayuda a hacer lo correcto, a conocer leyes y reglamentos, a tener conciencia de la importancia del respeto hacia los otros. En el ámbito de lo privado nos enseña a respetar lo que es diferente a nosotros y a tener una sana convivencia. En pocas palabras podemos decir que la ciudadanía social construye democracia social y crea sociedades más horizontales en términos de igualdad de derechos y de oportunidades.

La ciudadanía económica implica el desarrollo de las propias capacidades para salir adelante por nuestros propios medios, con base en nuestras cualidades y recursos materiales, intelectuales y hasta de lo que hoy se conoce como inteligencia emocional. La ciudadanía económica implica la independencia financiera para no depender de la política social y así no ser susceptibles de condicionamientos político-electorales.

Por último, la ciudadanía política obedece a la construcción de una cultura política democrática (ya que vivimos en un régimen político democrático) con valores y prácticas democráticas. Estos valores y prácticas democráticas implican la participación libre, autónoma e informada de la ciudadanía (ya sea de forma individual por medio de organizaciones de la sociedad civil) en los asuntos públicos, en la conformación de las agendas públicas y como garantes de vigilar las acciones de gobierno y así estar al pendiente que los recursos públicos se usen con eficiencia, eficacia y honestidad, con transparencia y por medio de la rendición de cuentas.

En términos generales, podemos decir que para que la ciudadanía sea plena se requieren tres factores fundamentales:

Valores cívicos (ciudadanía social)

Independencia financiera (ciudadanía económica)

Participación en los asuntos públicos (ciudadanía política)

Esta triada por sí misma implica un proceso de construcción, ningún ordenamiento jurídico construye ciudadanía, pero si sienta las bases legales para que los distintos tipos de ciudadanía se construyan. Aquí es importante resaltar que la ciudadanía se construye, por medio de un marco jurídico adecuado y a través de programas que difundan valores, acciones e interioricen conceptos clave para el proceso de construcción; en pocas palabras, la ciudadanía conlleva consigo un proceso de educar o de reeducar si se quiere ver así, a las personas y alejarlas de atavismos culturales propios de una sociedad autoritaria.

Todos estos temas son de fundamental importancia para construir sociedades más colaborativas entre autoridades gubernamentales y ciudadanos. Ya que en la actualidad debemos entender que el gobierno ha dejado de ser el gran proveedor de bienes y servicios, y ha pasado a ser un catalizador que activa a las instituciones y a las organizaciones públicas y privadas para que en colaboración solucionen los temas de la agenda pública.

En este sentido, los gobiernos deben estar enfocados en dar resultados tangibles que mejoren la calidad de vida de la población. Y este es parte de un nuevo esquema de gobierno: gobiernos de resultados.

Y para dar buenos resultados que satisfagan las demandas ciudadanas, es indispensable identificar causas que generan un problema y los efectos negativos que conlleva, así como posibles vías de solución. Y en el caso del tema que nos convoca en el presente Decreto, identificamos el problema y la solución de la siguiente forma:


La idea central del presente proyecto de decreto es que el Instituto Mexicano de la Juventud, fomente, difunda y promueva en conjunto con otros entes públicos, la cultura política democrática, la construcción de ciudadanía y la participación ciudadana entre los jóvenes, para que sean estos a su vez, los promotores de los valores cívicos y democráticos que caracterizan a todas las sociedades democráticas.

Decreto por el que se adiciona la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud

Único. Se adiciona al artículo 4, la fracción XVII, de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud para quedar como sigue:

Artículo 4. Para el cumplimiento de su objeto el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I al XXVI...

XVII. Diseñar, implementar y ejecutar en coordinación con la Secretaría de Cultura, la Secretaría de Educación Pública, la Secretaría de Gobernación, el Instituto Nacional Electoral y los Partidos Políticos, una Estrategia Nacional de difusión, promoción y fomento de la cultura política democrática y construcción de ciudadanía, por medio de cursos, talleres, seminarios, coloquios, conferencias, pláticas en escuelas de nivel primaria, secundaria, medio superior y superior, publicaciones impresas y electrónicas, cápsulas de televisión, radio, redes sociales y cualquier otro medio que sirva para tal fin.

La Estrategia Nacional será una política pública que deberá contar con objetivos, metas, líneas de acción e indicadores, para evaluar sus avances y el impacto que genera en la población objetivo.

Transitorios

Primero . El presente decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de febrero de 2019.

Diputado Miguel Ángel Jáuregui Montes de Oca (rúbrica).

Que reforma el artículo 89 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, suscrita por la diputada María de los Ángeles Ayala Díaz e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Los suscritos, María de los Ángeles Ayala Díaz, y las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional correspondiente a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el artículo 89 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En los últimos tiempos la comunicación se ha convertido en parte vital para el quehacer de la vida cotidiana y las telecomunicaciones juegan un papel fundamental para el desarrollo social y económico de la civilización, se despliegan a pasos agigantados y ganan terreno día con día de manera sorprendente.

El derecho a la información está plasmado en nuestra carta magna, en el Artículo 6° que a la letra señala en sus párrafos segundo y tercero:

...

“Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión”.

“El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios”

Sin lugar a dudas, la radio ha sido el medio de comunicación más incluyente de todos los tiempos. Su bajo costo no solo le permite llegar a las zonas más alejadas sino hacer partícipes del debate democrático a todas las personas sin considerar su nivel socioeconómico o educativo.

Así lo vio la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco) que en 2013 proclamó el Día Mundial de la Radio con el propósito de reconocer su importancia cada 13 de febrero.1

Los medios comunitarios, incluidas las radios, suelen definirse como “entidades privadas con objetivos públicos”, de acuerdo con los Principios para una legislación democrática de la radiodifusión comunitaria de la Asociación Mundial de Radios Comunitarias (Amarc).

La finalidad de las concesiones del uso social es interactuar con la sociedad brindando información y esparcimiento con transmisiones culturales, de ciencia, noticias, educación, información oportuna en contingencias o situaciones complejas entre otras y lo más importante, sin fines de lucro.

Su principal característica es la participación de la comunidad, tanto en su propiedad como en su programación, dirección, operación, financiación y evaluación. Son medios independientes y sin vinculación gubernamental que no dependen o son parte de ningún partido político o empresas privadas, señala Amarc.

Sabemos que una sociedad informada significa una sociedad participativa, y una sociedad participativa conlleva el establecimiento de una verdadera democracia. El acceso a los medios de comunicación y el ejercicio efectivo de la libertad de pensamiento y expresión es un elemento esencial para la existencia de un Estado democrático.

En este contexto, “las radios comunitarias y ciudadanas son espacios de recomposición del tejido social, son lugares de representación de diferentes identidades culturales y de construcción de la democracia, pues ejercer ciudadanía es dejar de ser neutrales”.2

Para algunas zonas del país la radio comunitaria es de vital importancia, puesto que en muchas ocasiones es el único medio de comunicación con el que cuentan los habitantes de poblaciones alejadas de las ciudades o centros urbanos o para aquellos que viven en las sierras, la comunicación muchas veces es inalcanzable por su ubicación geográfica o por el lenguaje en zonas indígenas.

Hablando de la importancia de las radios comunitarias en pueblos indígenas, podemos destacar que, según el Sistema de Información Cultural,3 en México existen 67 pueblos indígenas con una población aproximada de 12 mil habitantes en distintas regiones del país, que representan cerca del 10% de la población total del territorio nacional.

Una muestra de ello, son las estaciones de radio que cuentan con concesión de Uso Social Comunitaria que pertenecen a la Organización de Radios Comunitarias de Occidente A.C.4

(Actualización 29 de agosto 2018).

Como se puede observar en la tabla, la población beneficiada es una cantidad importante y los servicios de las concesiones sociales, comunitarias e indígenas son esenciales para el desarrollo de las zonas marginadas, puesto es el medio de comunicación que difunde información oportuna, aspectos relativos a lo acontecido en sus localidades, así como lo que sucede al país.

Por su parte, la problemática que viven las radios comunitarias es la falta de financiamiento para operación, porque tienen prohibido obtener recursos de la venta de publicidad comercial, están restringidas para obtener recursos propios. Los concesionarios sociales, comunitarios e indígenas se enfrentan a que sólo pueden obtener recursos por la venta de publicidad a los entes públicos federales, los cuales “deberían” destinar el 1% del monto recaudado para servicios de comunicación social.

Como se ha mencionado, las comunitarias no pueden comercializar y no pueden tener ningún patrocinio, pero sí tienen derecho al 1% del gasto en comunicación, un monto que no se ha logrado concretar en su totalidad y que, aun así, resulta insuficiente, a pesar de ser la fuente de financiamiento que la ley establece.

A pesar de todo lo anterior, las concesiones sociales, comunitarias e indígenas tienen que cumplir con el reglamento para adquisición que se basan en normas claras en cuanto a difusión e impacto social en su radio de alcance de acuerdo a su frecuencia escalando las barreras la burocráticas, económicas y operativas.

En el Presupuesto de Egresos de la Federación para el 2019 el presupuesto para comunicación social oscila entre los 4 mil millones de pesos, de acuerdo con el Artículo 14 en su fracción X señala:

Artículo 14. ...

X. Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos, así como las dependencias y entidades, que cuenten con recursos en este Presupuesto de Egresos para Comunicación Social, deben elaborar sus respectivos Programas Anuales de Comunicación Social, de conformidad y en los términos de la legislación aplicable.

Es prudente también hacer mención de lo que establece el artículo 89, fracción VII de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión:

Artículo 89. Los concesionarios de uso social, acorde con sus fines, podrán obtener ingresos de las siguientes fuentes:

I a VI. ...

VII. Venta de publicidad a los entes públicos federales, los cuales destinarán el uno por ciento del monto para servicios de comunicación social y publicidad autorizado en sus respectivos presupuestos al conjunto de concesiones de uso social comunitarias e indígenas del país, el cual se distribuirá de forma equitativa entre las concesiones existentes. Las Entidades Federativas y Municipios podrán autorizar hasta el uno por ciento para dicho fin de conformidad con sus respectivos presupuestos.

Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable para las concesiones de uso social comunitarias e indígenas.

Por lo antes expuesto sometemos a consideración lo siguiente:

En torno a esta problemática, el objetivo de esta iniciativa es dotar de recursos suficientes a los concesionarios que cumplen con todas las normativas establecidas por la ley para la difusión de información, educación y cultura, que subsistan en un ambiente de competencia con mayores recursos, que les permitan fortalecer sus instalaciones, equipos, tecnologías y alcances, apoyando a los concesionarios que cumplen una tarea importante en zonas de difícil acceso “sin fines de lucro”.

Por lo expuesto y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el párrafo primero, fracción VII, del artículo 89 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Único. Se reforma el párrafo primero, fracción VII, del artículo 89 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 89. Los concesionarios de uso social, acorde con sus fines, podrán obtener ingresos de las siguientes fuentes:

I. al VI. ...

VII. Venta de publicidad a los entes públicos federales, los cuales destinarán obligatoriamente el dos por ciento del monto para servicios de comunicación social y publicidad autorizado en sus respectivos presupuestos al conjunto de concesiones de uso social comunitarias e indígenas del país, el cual se distribuirá de forma equitativa entre las concesiones existentes. Las Entidades Federativas y Municipios podrán autorizar hasta el dos por ciento para dicho fin de conformidad con sus respectivos presupuestos.

Notas

1 https://knightcenter.utexas.edu/es/blog/00-16679-radios-comunitarias-en -america-latina-luchando-por-ser-reconocidas

3 Villamayor, Claudia y Ernesto Lamas. Gestión de la radio comunitaria y ciudadana. FES/Amarc. Quito, Ecuador. 1998. Citado en: Geerts, Andrés y Víctor Van Oeyen. La radio popular frente al nuevo siglo: estudio de vigencia e incidencia. ALER. Quito, Ecuador. 2001. p. 38.

3 https://sic.cultura.gob.mx/index.php?table=grupo_etnico

4 http://orcmexico.com.mx/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, con sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el 14 de mes de febrero de 2019.

Diputada María de los Ángeles Ayala Díaz (rúbrica)

Que adiciona el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Carlos Pavón Campos, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Carlos Pavón Campos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XIV Bis al artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El impuesto sobre la renta es un impuesto directo que grava los ingresos adquiridos, con excepción de las herencias y donaciones. Es un impuesto que grava directamente las fuentes de riqueza. En este sentido, las personas físicas y las morales que están obligadas al pago de este impuesto son aquellas residentes:

a) En México, respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.

b) En el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.

c) En el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a este.

En materia tributaria, los principios de proporcionalidad y equidad implican que el sujeto pasivo, persona física o moral, debe contribuir a los gastos públicos en función de su capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos.

Con base en ello, las tasas impositivas se fijan de acuerdo a la capacidad económica del contribuyente, de tal forma que las personas que obtengan ingresos más altos, tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos.

Existen ingresos muy específicos, que de acuerdo a los principios proporcionalidad y equidad, no son sujetos al impuesto sobre la renta, por considerarse que tendrían una carga fiscal desproporcionada que repercutiría en el poder adquisitivo de los trabajadores.

En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha referido al “derecho mínimo vital” como un derecho fundamental que se apoya en los principios del Estado social de derecho, dignidad humana, solidaridad y protección de ciertos bienes constitucionales.1

Este mínimo de subsistencia digna y autónoma, es universal para sujetos de la misma clase y con expectativas de progresividad en lo concerniente a prestaciones.

Por lo que los ingresos adicionales, obtenidos como prestaciones no deben ser gravados, para garantizar al trabajador poder percibir lo necesario a fin de tener una existencia digna.

El artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece cuáles son los ingresos obtenidos que quedan exentos del pago de este impuesto.

Actualmente, en lo que respecta a la fracción IV del artículo 93 de la ley en comento, se consideran ingresos no gravados los pagos que perciben los trabajadores de sus patrones por concepto de prima vacacional, así como la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, siendo exentos hasta el límite de 15 salarios mínimos generales al sumar ambos conceptos.

En este orden de ideas, la presente iniciativa tiene como fin establecer que estarán exentas del pago del impuesto sobre la renta los pagos que realicen los patrones a los trabajadores por concepto de prima vacacional, el aguinaldo anual y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

La prima vacacional es una prestación en dinero contemplada en la Ley Federal del Trabajo, por lo que es obligatorio para los patrones brindarla a sus trabajadores, para que estos puedan costear sus vacaciones.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo, las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicio; y de acuerdo con el artículo 516 del mismo ordenamiento, el plazo de la prescripción de la acción para reclamar el pago de las vacaciones y de la prima vacacional, debe computarse a partir del día siguiente al en que concluye ese lapso de seis meses dentro de los cuales el trabajador tiene derecho a disfrutar de su periodo vacacional.2

El aguinaldo es otra prestación que consiste en el pago al trabajador de una cantidad anual para efectuar gastos extras, que no puede hacer con su salario destinado a cubrir sus necesidades diarias.3

De acuerdo con el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo “Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.

Los que no hayan cumplido el año de servicios, independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que fuere éste”.

Y, por último, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, está establecida en el artículo 117 de la misma Ley. También es una prestación que se otorga a todos los trabajadores por haber contribuido a las ganancias que tuvo la empresa para la que laboraron durante el último año.

En general, se trata de prestaciones adicionales contempladas en la Ley, que son derechos y conquistas laborales de los trabajadores que, con el transcurso de los años, el legislador ha reivindicado y, por ello, deben estar exentas del Impuesto sobre la Renta.

En este orden de ideas, resulta fundamental actualizar nuestro andamiaje jurídico con el propósito de materializar políticas públicas que contribuyan a fortalecer el poder adquisitivo de las familias mexicanas y, con ello, al mejoramiento sistemático de su bienestar

Se trata de dotar a los trabajadores y sus familias de los recursos para cubrir sus necesidades básicas y alcanzar una vida digna.

Con base en lo anterior, el texto quedaría de la siguiente forma:

Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción XIV Bis al artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Único. Se adiciona la fracción XIV BIS al artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

I. a XIII. ...

XIV. Las gratificaciones que reciban los trabajadores de sus patrones, durante un año de calendario, hasta el equivalente del salario mínimo general del área geográfica del trabajador elevado a 30 días, cuando dichas gratificaciones se otorguen en forma general, así como las primas dominicales hasta por el equivalente de un salario mínimo general del área geográfica del trabajador por cada domingo que se labore.

XIV. Bis. Las primas vacacionales que otorguen los patrones durante el año de calendario a sus trabajadores en forma general, el aguinaldo anual y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/2002/2002743.pdf

2 https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/1009/1009190.pdf

3 http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/243/243135.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 14 días del mes de febrero del 2018.

Diputado Carlos Pavón Campos (rúbrica)

Que adiciona el artículo 24 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Claudia Báez Ruiz, del Grupo Parlamentario del PES

Quien suscribe, diputada federal Claudia Báez Ruiz , integrante del Grupo Parlamentario de Encuentro Social de la Cámara de Diputados a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La Dirección General de Orientación y Atención Educativa1 de la Universidad Nacional Autónoma de México considera que el Servicio Social es una actividad esencial que consolida la formación profesional y fomenta en el estudiante una conciencia de solidaridad con la comunidad, la sociedad y el país.

El servicio social, continúa la UNAM, es una actividad temporal y obligatoria que permite al estudiante:

En el ámbito formativo:

-Consolidar la formación académica.

-Poner en práctica los conocimientos adquiridos en las aulas.

-Adquirir nuevos conocimientos y habilidades profesionales.

-Aprender a actuar con solidaridad, reciprocidad y a trabajar en equipo.

-Conocer y tener la posibilidad de incorporarse al mercado de trabajo.

En el ámbito social, participando en salud, educación, cultura, equidad de género, medio ambiente, producción de bienes y servicios, derechos humanos, ciencia y tecnología:

-Tomar conciencia de la problemática nacional, en particular la de los sectores más desprotegidos del país.

-Extender a la sociedad los beneficios de la ciencia, la técnica y la cultura.

-Poner al servicio de la comunidad los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridos.

En el ámbito retributivo:

-Reconocer el costo de la educación recibida y retribuir a la sociedad con acciones responsables.

-Privilegiar el compromiso adquirido con la sociedad, atendiendo las necesidades y problemas de los grupos vulnerables.

-Retribuir a la sociedad los recursos destinados a la educación pública.

-Poner en práctica las competencias adquiridas para realizar trabajo comunitario

El artículo “80 años de servicio social”, escrito por el doctor Enrique Graue y Arturo Ruiz, publicado en la Revista México Social,2 señala que, en 1935 ante la falta de médicos en zonas rurales, indígenas y campesinas, el director de la Escuela Nacional de Medicina de la Universidad Nacional Autónoma de México, el doctor Gustavo Baz Prada, propuso al rector la creación del servicio social en medicina, este proyecto se formalizó en 1936. En ese año, 248 pasantes iniciaron este programa en diversas comunidades rurales y desde entonces, al término de los estudios, los pasantes de medicina prestan este servicio social como requisito de titulación.

El 22 de julio de 1937, el presidente de la República Lázaro Cárdenas y el rector de la UNAM licenciado L. Chico Goerne celebraron un convenio por el cual la Universidad, dentro de su función, extendería y completaría su radio de acción a través de los servicios docente, de investigación y de acción cultural. En el apartado de servicio docente se estableció: “Se implantará en todas las facultades y escuelas universitarias servicio social3 obligatorio para obtener título universitario. Dicho servicio deberá prestarse en colaboración con el gobierno de la República por medio de sus dependencias...”.

Se acordó también que se establecerían consultorios médicos y bufetes jurídicos en los barrios pobres, en los que profesores y estudiantes universitarios prestarían gratuitamente sus servicios profesionales. El gobierno federal cooperaría a la realización de la obra universitaria aportando anualmente 3 millones 400 mil pesos, y ese año de 1937 aportaría 2 millones de pesos con el fin de que la Universidad estuviera en la posibilidad de prestar los servicios con la intensidad que se requería.

El servicio social, asevera la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior,4 contribuye a la formación integral del estudiante, facilita mediante programas de responsabilidad compartida, la articulación de esfuerzos de las instituciones educativas y de los estudiantes con el sector gubernamental, productivo y social; promueve el acercamiento de las instituciones de educación superior con la sociedad; desarrolla valores y favorece la inserción al mercado de trabajo, además es una actividad integral comprometida con los problemas sociales para coadyuvar al desarrollo del país.

Del texto “El marco jurídico del Servicio Social, de Juan José Mazón Ramírez, publicado por la Coordinación del Servicio Social, Facultad de Medicina, Universidad Nacional Autónoma de México”,5 se puede extraer:

Naturaleza jurídica del Servicio Social

Con base en los ordenamientos constitucionales y la normativa derivada de ellos, el servicio social:

–Es una garantía y una obligación constitucional. Garantía en virtud del derecho a la educación y de formar parte de los planes y programas de estudio; obligación por así ordenarlo la Constitución general de la República.

–Es responsabilidad y estará al cuidado de las escuelas de enseñanza profesional, conforme a sus planes de estudio.

–Es un periodo de la formación profesional al ser parte constitutiva de los planes y programas de estudio y requisito previo para la titulación.

–Es un trabajo vinculado con la formación profesional del estudiante, lo cual lo distingue de la actividad propia del trabajo habitual.

–Es temporal, su duración no será menor de 6 meses ni mayor de 2 años.

–Será retribuido, y cuando absorba totalmente las actividades del estudiante, la remuneración respectiva deberá ser suficiente para satisfacer decorosamente sus necesidades.

–Se debe prestar en interés de la sociedad y el Estado.

Actualmente, el gobierno federal entregará 6.7 millones de apoyos de mil 600 pesos bimestrales para estudiantes de escuelas de nivel básico, a estudiantes de educación media superior se les entregarán 4.1 millones de becas, de mil 600 pesos bimestrales, 300 mil becas por un monto de 2 mil 400 pesos cada una, entregará a estudiantes de educación superior de escasos recursos.

Además, funcionarios federales han señalado que habrá becas de manutención, servicio social, movilidad nacional e internacional, y de titulación universitaria.

La presente iniciativa dará sustento jurídico a la beca de servicio social que se propone otorgar el gobierno federal; y con ello elevar a derecho una política social solidaria.

Casos de estímulo o apoyo a prestadores de servicio social.

-El servicio social en el Archivo General de la Nación6 considera una beca por un monto de 6 mil pesos por seis meses, lo que significa mil pesos al mes.

-En el caso del Servicio de Administración Tributaria,7 la beca de servicio social sólo aplica a algunos programas

-En Pemex ofrecen adquirir experiencia en la vida profesional dentro del sector público, adquirir conocimientos prácticos, técnicos y administrativos en la Industria Petrolera, conocer la cultura de la organización y oportunidad de aportar a la empresa nuevos enfoques en un ambiente de cooperación. Pemex, no ofrece apoyo económico.

Por otra parte, el artículo 8 del Reglamento para la Prestación del Servicio Social de los Estudiantes de las Instituciones de Educación Superior en la República Mexicana publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de 1981, refiere:

“Artículo 8. Los programas del servicio social regulados en este ordenamiento proveerán, tanto en lo administrativo como en lo económico, de los elementos mínimos, así como de los estímulos y apoyos necesarios para la realización de sus objetivos.”

Este Reglamento es aplicable a las entidades de la administración pública, los gobiernos de las entidades federativas los sectores social y privado y las instituciones de educación superior estatales y autónomas, de conformidad con su artículo 16.

A destacar resulta que el artículo 19 prevé la existencia de un Fondo Nacional para el Servicio Social de Estudiantes de Instituciones de Educación Superior, en el que el Ejecutivo federal dictará las disposiciones conducentes.

El Fondo Nacional para el Servicio Social de Estudiantes de Instituciones de Educación Superior se creó mediante decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de 1981. El Fondo inició con 50.000,000.00 -cincuenta millones de pesos- como aportación inicial del gobierno federal.

El objeto del Fondo es apoyar los programas del servicio social obligatorio que promueva el sector público federal.

Por otra parte, el Informe Final de la Evaluación del Programa de Becas de Apoyo a la Práctica Intensiva y Servicio Social de Estudiantes de Séptimo y Octavo Semestres en Escuelas Normales Públicas8- del último documento que se encontró-, señala que:

“Consideramos necesario ofrecerle un sustento formal a la decisión de otorgar una beca a todos los alumnos de las escuelas normales públicas sin considerar una focalización en aquellos que más lo requieran.”

En materia de Planeación estratégica, el Informe señalado, indica que:

“El Probapiss no se ejecuta mediante planes estratégicos de corto, mediano y largo plazos. Si bien el programa ha funcionado sin un documento de largo plazo, sí sería recomendable llevar un seguimiento de la deserción entre los alumnos. Sin embargo, las encuestas disponibles de ingreso familiar -a cargo del Centro Nacional de Evaluación para la Educación Superior, Ceneval- permiten inferir que, para la vasta mayoría de los estudiantes, esta beca representa un apoyo necesario.

En la presente administración, el programa Jóvenes Construyendo el Futuro otorgará una beca mensual de 2 mil 400 pesos para estudios universitarios y de 3 mil 600 pesos para capacitarse en un centro de trabajo; sin embargo, no prevé el apoyo a estudiantes que realizan su servicio social.

Sin embargo, la presente iniciativa pretende dar certeza jurídica a los programas de apoyo a prestadores de servicio social y, en consecuencia, convertir, como ya se señaló, está política pública en derechos social permanente.

Finalmente, con el objeto de facilitar el análisis del presente proyecto legislativo se anexa el siguiente cuadro comparativo:

Por lo motivado y fundado; y con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.

Denominación del proyecto de decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 24 de la Ley General de Educación.

Texto normativo propuesto

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 24 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 24. ...

El Estado procurará un esquema de estímulos solidarios que permita a los beneficiarios cumplir con esta obligación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.dgoserver.unam.mx/portaldgose/servicio-social/htmls/ss-unive rsitario/ssu-introduccion.html

2 http://www.mexicosocial.org/index.php/2017-05-22-14-12-20/item/838-80-a nos-de-servicio-social

3 https://www.anmm.org.mx/GMM/2012/n3/GMM_148_2012_3_284-291.pdf

4 http://www.anuies.mx/programas-y-proyectos/proyectos-academicos/servici o-social-y-egresados

5 Gaceta Médica de México. 2012;148 284, disponible en:
https://www.anmm.org.mx/GMM/2012/n3/GMM_148_2012_3_284-291.pdf

6 https://www.gob.mx/sep/documentos/beca-de-servicio-social-archivo-gener al-de-la-nacion-2018

7 http://omawww.sat.gob.mx/serviciosocial/Paginas/04.htm

8 https://www.coneval.org.mx/Informes/Evaluacion/Consistencia/2007_2008/SEP/
Programa%20de%20Becas%20de%20Apoyo%20a%20la%20Pr%C3%A1ctica%20Intens iva%20y%20al%20Servicio%20Social%20para%20Estudiantes%20de%20s%C3%A9pti mo%20y%20Octavo%20Semestres.pdf

Dado en la Sede de la Cámara de Diputados, a 14 de febrero de 2018.

Diputada Claudia Báez Ruiz (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo décimo octavo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, suscrita por la diputada Mary Carmen Bernal Martínez e integrantes del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, diputada Mary Carmen Bernal Martínez de la LXIV Legislatura del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo el Artículo Décimo Octavo transitorio de la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Problemática

Los pensionados del ISSSTE perciben como complemento a su pensión básica como jubilados y pensionados o ambos, las prestaciones denominadas: Bono de Despensa (concepto 02) y Previsión Social Múltiple (concepto 03), en cantidad de 100 pesos (cien pesos 00/100 moneda nacional), y 120.00 (ciento veinte pesos 00/100 moneda nacional) respectivamente cada mes desde 2008.

Estos conceptos no se han incrementado hasta la fecha en los términos que establece el artículo 57 de la Ley del ISSSTE de 1983 y el artículo 43 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE vigente a todos los pensionados que dependen del ISSSTE, tal y como se han incrementado a los trabajadores en activo que cotizan al mencionado instituto.

Con la entrada en vigor de la Ley del ISSSTE de 2007, el instituto y la Junta Directiva, desde 2008 a la fecha actual, dejaron de aplicar los incrementos a las prestaciones Bono de Despensa y Previsión Social Múltiple, a las que se refiere el Manual de Procedimientos de Pensiones Directas y Otras Prestaciones Derivadas1 que perciben más de un millón de pensionados de dicho Instituto.

Los jubilados y pensionados del ISSSTE, han realizado distintas peticiones y gestiones ante dicha dependencia, con la finalidad de obtener la actualización y el pago retroactivo de las diferencias que resultan entre los conceptos de Previsión Social Múltiple y Bono de Despensa, que a partir del ejercicio fiscal de 2008, autorizó la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) únicamente para los trabajadores en activo que gozan del régimen de seguridad social ISSSTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 último párrafo de la Ley del ISSSTE de 1983 y el artículo 43 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE vigente que les son aplicables.

Admiculado con lo dispuesto en el artículo décimo octavo transitorio de la ley vigente, las actualizaciones que han sido autorizadas para los trabajadores en activo mediante los Manuales de Percepciones de los Servidores Públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como en los oficios circulares de la SHCP de 2008 a la fecha, son las siguientes:

Derivado de lo anterior, los incrementos realizados debieron incluir tanto al personal en activo como al personal jubilado y pensionado, situación que no ha ocurrido así, ya que por lo que respecta al segundo de los mencionados los montos se han mantenido sin los incrementos ante referidos como se refiere a continuación: Bono de Despensa por la cantidad de 100 pesos (cien pesos 00/100 moneda nacional) y Previsión Social Múltiple por un monto equivalente a $120.00 (ciento veinte pesos 00/100 M.N.), situación que se ha mantenido así desde el ejercicio fiscal dos mil ocho a la fecha, todo ello en perjuicio del personal jubilado y pensionado del ISSSTE.

En esas circunstancias, al no haber recibido incremento alguno a las mencionadas prestaciones, los pensionados del ISSSTE, presentaron solicitud de regularización de los conceptos 02 y 03 en su pensión, dirigidas a las autoridades del ISSSTE, sustentando la misma con lo establecido en el último párrafo del artículo 57 de la Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de marzo de 2007, así como en el artículo 43 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del decreto por el que se expide la Ley del ISSSTE y numeral 18 transitorio también referido de la ley en cita (Ley del ISSSTE vigente), obteniendo respuesta negativa.

Argumentación

El artículo 18 transitorio de la Ley del ISSSTE vigente, el cual tiene relación con el último párrafo del Artículo 57 de la anterior Ley del ISSSTE. A la letra, esos preceptos señalan:

Ley del ISSSTE vigente (31 de marzo de 2007):

Transitorios derechos de los pensionados a la fecha de entrada en vigor de esta ley:

Décimo Octavo. Los jubilados, pensionados o sus familiares derechohabientes que, a la entrada en vigor de esta Ley, gocen de los beneficios que les otorga la Ley que se abroga, continuarán ejerciendo sus derechos en los términos y condiciones señalados en las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento.

Ley del ISSSTE (27 de diciembre de 1983, abrogada el 31 de marzo de 2007)

Artículo 57.

...

Los jubilados y pensionados tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión.

Esta gratificación deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero, de conformidad con las disposiciones que dicte la Junta Directiva.

Asimismo, tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo siempre y cuando resulten compatibles a los pensionados.

La redacción del artículo Décimo Octavo Transitorio de la ley vigente, garantiza la continuidad de derechos contemplados en el artículo 57 de la ley que entró en vigor el 27 de diciembre de 1983.

Es claro el carácter tutelar del artículo 57 y en particular en su párrafo sexto. Se deduce de ese artículo 57 que se considera que los trabajadores jubilados y pensionados continúan con su carácter de trabajadores, pues se habla de “trabajadores en activo”, así como de “jubilados y pensionados”, de donde se desprende, implícitamente que mantienen su derecho a las prestaciones de las que gozaban en su etapa de trabajadores en activo, salvo que sean contradictorias con su carácter de jubilados o pensionados.

Incluso se puede decir que el párrafo señalado extiende este derecho a las nuevas prestaciones que se otorguen a los trabajadores en activo. En consecuencia, si los trabajadores tienen derecho a las prestaciones en los términos precisados, igualmente tienen derecho, como derecho obvio y accesorio, al incremento periódico de tales prestaciones como lo establece, de manera literal, expresa, el último párrafo del Artículo 57 antes transcrito. Sin duda, este criterio deriva del hecho de que una prestación que permanece estable, sin incorporar los efectos de la inflación, entonces terminarán por perder todo su valor y su registro se convierte en una simple simulación.

El criterio mencionado se fortalece con la Tesis Aislada en Materia Laboral, con registro número 273887, dictada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, titulada “Jubilación, persistencia de la relación laboral en caso de”, que señala:

En supuestos de jubilación, no es en función del concepto “salario” que debe entenderse extinguida o vigente la relación de trabajo, ni tampoco la circunstancia de que se deje de prestar el servicio al patrón deja insubsistente la calidad de trabajador, pues la condición de jubilado no se opone al concepto en el cual la ley define a aquél, pues se reduce tan sólo al hecho de admitir una nueva categoría, la de trabajador jubilado.

En otras palabras, en un sentido estricto, todo jubilado continúa vinculado al contrato de trabajo mientras disfrute de las prevenciones y prestaciones que dicho contrato establece y la pensión jubilatoria en forma alguna puede estimarse como una pensión alimenticia, pues ni su origen, ni su aplicación, ni sus objetivos son idénticos, sino absolutamente distintos, aparte de que se considera hoy en día, que el derecho a la jubilación es una prolongación de los efectos de toda contratación en la cual se ha establecido y constituye uno de los principios normativos de mayor fuerza en las relaciones de patronos y trabajadores.

De lo anterior se comprende que los jubilados y pensionados no sólo acceden a la prestación de la pensión o jubilación, sino a otros derechos, a otras prestaciones adicionales, como lo son el Bono de Despensa y la Previsión Social Múltiple, las cuales tienen carácter accesorio a su pensión, ya que entra al patrimonio del trabajador justo al momento en que se adquiere el carácter de jubilado y se mantiene mientras se tenga derecho a gozar de la pensión, de manera que constituyen un derecho indisoluble del haber pensionario, cuya ejecución no está sometida a condición o plazo posterior, por tanto, si los conceptos Bono de Despensa y la Previsión Social Múltiple constituyen derechos adquiridos derivados del otorgamiento de la pensión básica.

Por esta razón los trabajadores que obtuvieron esas prestaciones junto con su pensión con base en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tienen derecho a que su cálculo se haga en la misma proporción en que aumenten las citadas prestaciones de los trabajadores en activo.

Al respecto por analogía es aplicable la siguiente jurisprudencia.

Pensión jubilatoria otorgada por el ISSSTE. Sus incrementos constituyen derechos adquiridos derivados de aquélla, por lo que su cálculo debe hacerse en la misma proporción en que aumenten los sueldos básicos de los trabajadores en activo (interpretación del artículo 57, párrafo tercero, de la ley que rige ese instituto, vigente hasta el 4 de enero de 1993).

Conforme a la jurisprudencia P./J. 123/2001 del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: Retroactividad de las leyes. Su determinación conforme a la teoría de los componentes de la norma, al resolver sobre la aplicación retroactiva de una ley, debe analizarse la verificación del supuesto y de la consecuencia previstos en la norma jurídica correspondiente, para así determinar si se está en presencia de un derecho adquirido o de una expectativa de derecho y decidir si se está o no ante una aplicación retroactiva de la ley.

Por su parte, los artículos 48 y 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 4 de enero de 1993, disponen que la pensión por jubilación constituye una prestación de seguridad social otorgada por el instituto a favor de los trabajadores que cumplieron, entre otros requisitos, con determinado tiempo de prestación de servicios.

Además, junto con el pago de la pensión, los jubilados adquieren otros derechos, como lo es la forma de cálculo de los incrementos de su pensión, en términos del artículo 57, párrafo tercero, de dicha ley, la cual tiene carácter accesorio a su pensión, ya que entra al patrimonio del trabajador justo al momento en que se adquiere el carácter de jubilado y se mantiene mientras se tenga derecho a gozar de la pensión, de manera que constituye un derecho indisoluble del haber pensionario, cuya ejecución no está sometida a condición o plazo posterior que sea susceptible de modificar dicha forma de cálculo en lo futuro.

Por esta razón debe concluirse que el supuesto y la consecuencia jurídica relativos se dan de manera inmediata, ubicándose dentro de la hipótesis 1 de la jurisprudencia aludida; por tanto, si los incrementos a la pensión jubilatoria constituyen derechos adquiridos derivados de su otorgamiento, los trabajadores que obtuvieron esa pensión con base en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 4 de enero de 1993, tienen derecho a que su cálculo se haga en la misma proporción en que aumenten los sueldos básicos de los trabajadores en activo.

Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito

Contradicción de tesis 2/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.

11 de noviembre de 2013. Mayoría de quince votos.

Disidentes: Osmar Armando Cruz Quiroz, Angelina Hernández Hernández y Germán Eduardo Baltazar Robles. Ponente: Humberto Suárez Camacho. Secretaria: Mary Trini Juárez González.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 123/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 16.

Los pensionados y jubilados del ISSSTE fueron trabajadores al Servicio del Estado, realizando diversas aportaciones y cotizaciones al fondo de Seguridad Social del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, hasta obtener la calidad de pensionados, percibiendo como trabajador en activo en otros conceptos el 02 (bono de despensa) y 03 (previsión social múltiple) y después, en su calidad “trabajador pensionado” los siguen percibiendo desde que inició su pensión.

Se precisa que desde el momento en que les fue otorgada la pensión, esto es, desde el año en que la adquirieron, se les han pagado los conceptos 02 (despensa) y 03 (previsión social múltiple), y a partir del año 2008, reciben por dichas prestaciones por las cantidades mensuales de 100 pesos (cien pesos 00/100) para el Bono de Despensa y 120 pesos (ciento veinte pesos 00/100) para Previsión Social Múltiple sin incremento, mientras que a los trabajadores en activo sí se les han aumentado dichos conceptos, tal y como consta en el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal y en los oficios circulares de la SHCP desde 2008 a la fecha.

Ante tal situación, al no haber recibido incremento alguno a las mencionadas prestaciones, con fundamento en el último párrafo del artículo 57 de la Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de marzo de 2007, así como en el artículo 43 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del ISSSTE vigente, y el numeral 18 transitorio de la misma, miles de pensionados del ISSSTE, presentaron solicitudes de pago de diferencias y regularización de los conceptos despensa y previsión social múltiple en sus pensiones, dirigidas a las autoridades del ISSSTE, recibiendo como respuesta la negativa al incremento de las prestaciones citadas.

Por ello, miles de pensionados del citado Instituto, demandaron mediante el Juicio de Nulidad, tanto la resolución contenida en los oficios de respuesta negativa del Instituto a pagar el incremento a las prestaciones antes citadas, como la nulidad de la resolución negativa ficta, misma que se configuró ante la falta de respuesta a la solicitud de regularización y pago retroactivo de las prestaciones bono de despensa y previsión social múltiple, las cuales no se han incrementado de acuerdo a lo establecido por en las leyes citadas.

Por lo anterior, este debate llegó hasta la Suprema Corte de Justicia de la Nación, específicamente a la Segunda Sala del máximo tribunal del país, mediante los amparos en revisión interpuestos por los pensionados del ISSSTE y la denuncia por contradicción de tesis que realizó el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz.

Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicó en marzo de 2017 la jurisprudencia: Tesis: 2a./J. 13/2017(10a.)2 que viene a cancelar el derecho al incremento de las citadas prestaciones, fundamentalmente porque los incrementos autorizados a los trabajadores en activo no son otorgados a la generalidad (totalidad) de éstos, con ello se violan los derechos humanos de los pensionados del ISSSTE a la igualdad, a la irretroactividad de la ley, a la seguridad social, la seguridad jurídica, y a la legalidad, contenidos en los artículos 1o., 14, 16, 116 y 123, Apartado B, fracción XI inciso a constitucionales.

Al respecto, no hay forma de que exista un incremento de una misma prestación económica, que abarque todos los diferentes tipos de servidores públicos, ya que los lineamientos constitucionales para la remuneración de los servidores públicos obligan a todos los entes de gobierno, a determinar sus prestaciones económicas según las funciones que cada diverso servidor público desempeñe, y considerando también, que dichas retribuciones nunca podrán ser igual o mayores que las de su superior jerárquico (fracción III del artículo 127 constitucional).

Igualmente es de tomarse en cuenta, que no cualquier prestación económica podrá ser susceptible de pago a los pensionados, sino solo aquellas que sean compatibles con su condición de trabajadores en retiro, esto es, solo cuando exista una disposición legal que prevea que los pensionados tienen derecho a percibir, además de su pensión, esas prestaciones en dinero que también recibe el personal en activo; y en el caso de los jubilados, en la normatividad aplicable solo se prevén como prestaciones adicionales las denominadas Bono de Despensa y Previsión Social Múltiple, por lo que son las únicas compatibles a los pensionados.

Luego entonces, bajo la lógica de lo resuelto en la contradicción de tesis 205/2016, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando el legislador instituyó el derecho al incremento de las prestaciones contenidas en la Ley del ISSSTE perjudicó a los pensionados de forma premeditada, al no permitir la actualización de las prestaciones que ya percibían, identificadas como Despensa y Previsión Social Múltiple, pues entonces, ¿se introdujo en la ley un beneficio imposible de acceder?, y de ser así, ¿por qué dichas prestaciones sí fueron actualizadas hasta 2008?

En los términos precisados, el criterio que sustenta la Segunda Sala del Máximo Tribunal, hace nugatorio el ejercicio del derecho consagrado por el legislador en el artículo 573 , último párrafo de la abrogada Ley del ISSSTE, y reproducido en el numeral 43 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto, pretendiendo que se dé un aumento, que nunca podrá abarcar a todos los tipos de trabajadores, e imponiendo además al pensionado la carga de recabar toda la información de cada diferente tipo de servidor público que labore en la administración pública federal.

Por lo expresado, el artículo 57, último párrafo de la Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de marzo de 2007 y el artículo 43 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE vigente, son violatorios de los derechos humanos de igualdad, de no retroactividad de la ley, de seguridad jurídica, de legalidad y de seguridad social, contenidos en los artículos 1o., 14, 16, y 123, Apartado B, fracción XI inciso a), constitucionales, al disponer como requisito, que se aumente a la generalidad (a la totalidad) de los trabajadores en activo del gobierno federal, las prestaciones Bono de Despensa y Previsión Social Múltiple para que éstas se incrementen a los pensionados del ISSSTE, lo cual resulta imposible por las razones expuestas.

Fundamento legal

En consecuencia, de lo anterior y con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados para proteger los derechos humanos de los pensionados del ISSSTE, se presenta el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma y adiciona el artículo Décimo Octavo Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente, para quedar como sigue:

Décimo Octavo. Los jubilados, pensionados o sus familiares derechohabientes que, a la entrada en vigor de esta Ley, gocen de los beneficios que les otorga la Ley que se abroga, continuarán ejerciendo sus derechos en los términos y condiciones señalados en las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento.

Asimismo, tendrán derecho en su proporción, al incremento a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas a los trabajadores en activo cuando resulten compatibles a los pensionados.

Transitorio Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Artículo 94. A partir del día en que el ex trabajador adquiera la calidad de pensionista directo, el instituto se obligara a cubrirle:

Bono de despensa. Es la gratificación mensual que se concede a los pensionistas directos, cuyo monto es fijado por la honorable Junta Directiva.

Previsión social múltiple. Es la gratificación diaria que se concede a los pensionistas directos, cuyo monto es fijado por la honorable Junta Directiva de los conceptos de deducción de las pensiones directas.

2 Época: Décima Época
Registro: 2013782
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de marzo de 2017 10:06 h
Materia(s): (Administrativa, Laboral)
Tesis: 2a./J. 13/2017 (10a.)

Bono de Despensa y Previsión Social Múltiple. Los pensionados conforme a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no tienen derecho al incremento de esas prestaciones otorgado mediante los oficios circulares 307-A.-2942, de 28 de junio de 2011, 307-A.-3796, de 1 de agosto de 2012 y 307-A.-2468, de 24 de julio de 2013, emitidos por la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

De los oficios citados se advierte que se comunicó a las dependencias y entidades de la administración pública federal, la autorización del incremento de diversas prestaciones, entre las cuales se encontraban las etiquetadas como Previsión Social Múltiple y Bono de Despensa, destinadas única y exclusivamente al personal operativo de la administración pública federal con curva del sector central, excluyéndose, por tanto, a los servidores públicos de mando y de enlace, con lo cual se justifica que el otorgamiento de los referidos incrementos no es general. Ahora bien, los artículos 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada y 43 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley de dicho Instituto, en términos generales disponen que los pensionados y jubilados tendrán derecho, en su proporción, a las prestaciones en dinero que sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo, siempre y cuando les resulten compatibles. Consecuentemente, si los incrementos referidos no se autorizaron para todos los servidores públicos de las dependencias y entidades de la administración pública federal, sino únicamente para el personal operativo, es evidente que los incrementos a las prestaciones denominadas Previsión Social Múltiple y Bono de Despensa, no se otorgaron de manera general a los trabajadores en activo y, por ello, no procede su reclamo por parte de los pensionados.

3 Artículo 57, de la Ley del ISSSTE de 1983. Ley Abrogada DOF 31de marzo de 2007.

...Los jubilados y pensionados tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión. Esta gratificación deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero, de conformidad con las disposiciones que dicte la junta directiva. Asimismo, tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo siempre y cuando resulten compatibles a los pensionados.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 febrero de 2019.

Diputados: Mary Carmen Bernal Martínez, Nancy Yadira Santiago Marcos, Óscar Rafael Novella Macías, Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo, Heriberto Aguilar Castillo, José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, María del Rosario Merlín García (rúbricas).

Que reforma y adiciona los artículos 122 y 123 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, a cargo de la diputada Lourdes Celenia Contreras González, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada Lourdes Celenia Contreras González, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura, en ejercicio de la facultad que confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se recorre y adiciona la fracción I para pasar a ser la IX; se reforma y adiciona la fracción II; se reforma y adiciona la fracción III; se recorre y adiciona la fracción IV, para quedar como fracción X; se recorre y se adiciona la fracción V para quedar como la VI; se recorre y adiciona la fracción VI para quedar como la fracción VII; se recorre y se adiciona la fracción VII para quedar como VIII; se adicionan las fracciones I, III y IV del artículo 122 y se adiciona el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo al artículo 123 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

Exposición de Motivos

México es un país pluricultural, con una identidad única, autentica y aceptada por todas las entidades federativas. Cuando pensamos en una cultura, usualmente se relaciona a través de objetos, escrituras, creencias la cual fue trasmitida por generaciones y habla de una historia, una técnica, un simbolismo.

Las expresiones artísticas es un acercamiento para conocer y comprender una cultura, una sociedad, una persona; parte de su identidad, del modo en cómo se relaciona y convive. El arte está ligado a la sociedad en cuanto la observa, la analiza y elabora lenguajes que nos muestran como es, o al menos diferentes aspectos de ella.1

En México, existe un vasto marco jurídico y legal para incentivar el arte y la cultura, uno de ellos es la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, que tiene por objeto determinar las normas que regulan el reconocimiento público que haga el Estado, de aquellas personas que, por su conducta, actos u obras, merezcan los premios, estímulos o recompensas que la misma establece.2 Cabe mencionar que esta ley es un aliciente a preservar la técnica y el arte, focalizado solo a mexicanos, quienes son reconocidos públicamente por su trabajo valioso y relevante en beneficio de la cultura mexicana.

El Premio Nacional de la Cerámica fue creado hace más de cuatro décadas, su objetivo es fomentar la recuperación y la preservación de las técnicas y diseños tradicionales de la alfarería mexicana; además de estimular la creatividad de los ceramistas para el desarrollo de nuevas propuestas, tanto en la cerámica tradicional como en la contemporánea.3

El Premio Nacional de la Cerámica es el reconocimiento otorgado a los artesanos que se han destacado por su empeño, trabajo y obras en favor de la promoción efectiva de la cerámica nacional. La convocatoria del Premio es publicada anualmente y considerará en sus objetivos la preservación de las técnicas artesanales y el impulso a las capacidades artísticas de los artesanos, promoviendo la igualdad de género.4

Aunque ya existe el recurso económico presupuestado año con año y reflejado en el Presupuesto de Egresos de la Federación, queda ambiguas las categorías y el proceso de premiación, por ello es necesario realizar adiciones con la finalidad de actualizar las técnicas empleadas por los artesanos, así como dejar de manifiesto en la ley, la evolución del conocimiento y métodos artísticos empleados. De la misma manera, aunque están definidas las categorías, es necesario describir cada una de ellas, para que el Consejo de Premiación tenga un parámetro de medición para su evaluación.

Por lo anterior, propongo las siguientes adiciones con la finalidad de coadyuvar con el Artista Ceramista, el municipio de San Pedro Tlaquepaque, el estado de Jalisco y el Consejo de Premiación del Premio Nacional de la Cerámica, para que tengan mejores herramientas y métodos para llevar a cabo este trascendente evento que evoca las tradiciones y la cultura de nuestro país.

Decreto por el cual se adicionan a los artículos 122 y 123 a la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles

Único. Se reforma y se adiciona al artículo 122, y se adiciona al primer párrafo del artículo 123 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles

Artículo 122. El Premio Nacional de la Cerámica se concederá en las siguientes categorías:

I. Cerámica Tradicional Bruñida. Se refiere a todo tipo de obras tradicionales en las que se aplica engobes, para decoración se bruñe y posteriormente se hornea.

II. Cerámica Tradicional Vidriada. Se considera toda obra tradicional que está cubierta por una capa de esmalte cerámico.

III. Cerámica Policromada en Frio. Se refiere a todas las obras tradicionales no utilitarias que después de ser horneadas se decoran con pinturas o esmaltes en frio.

IV. Alisado y Decorado con Engobes. Toda obra tradicional horneada en baja temperatura que sea alisada y decorada con engobes.

V. Cerámica Tradicional Vidriada Sin Plomo. Se consideran las obras tradicionales, utilitarias en baja temperatura, vidriada con esmalte sin plomo.

VI. Cerámica Miniatura. Figuras que no excedan los siete centímetros en cualquiera de sus lados sin considerar la base.

VII. Cerámica Navideña. Se considera a toda aquella representación figurativa en cerámica, del nacimiento de Jesucristo.

VIII. Figura en Arcilla. Se considera a toda obra de cerámica tradicional figurativa en cualquiera de sus técnicas.

IX. Cerámica Contemporánea. Se consideran todas las obras utilitarias, que por su forma, diseño, acabado, carácter innovador y contemporáneo reflejen originalidad y nuestras propuestas cualquier técnica cerámica.

X. Escultura en Cerámica. Se considera toda la obra propositivas escultóricas cerámicas no utilitarias elaboradas con cualquiera de las técnicas de libre creación, se admite hasta un veinte por ciento de un material no cerámico.

Artículo 123. Para la entrega del Premio Nacional de la Cerámica, el Consejo de Premiación se integrará por el Presidente de la República, el Secretario de Cultura, el titular del Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías, el Gobernador del Estado de Jalisco, el Presidente Municipal de San Pedro Tlaquepaque, localidad que será sede oficial del concurso y el Presidente del Patronato Nacional de la Cerámica. La entrega de premio en numerario a cada uno de los ganadores de los Premios Nacionales, los segundos y terceros lugares de cada una de las categorías, serán acreedores a un premio numerario y un diploma firmado por el Gobernador del Estado de Jalisco y el Presidente Municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Furió, V. (2000) Sociología del Arte, Ed. Cátedra, Madrid.

2 Artículo 1 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

3 Secretaría de Cultura. Información obtenida el día 18 de diciembre de 2018 en: https://www.cultura.gob.mx/gobmx/convocatorias/detalle/3026/convocatori a-2018-xlii-premio-nacional-de-la-ceramica

4 Artículo 120 y 121 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 7 de febrero de 2018.

Diputada Lourdes Celenia Contreras González (rúbrica)

Que reforma los artículos 6o. y 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Laura Martínez González, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Laura Martínez González, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, 78, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante este honorable pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que adiciona un nuevo decimoprimer párrafo a la fracción VIII del apartado A del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, modificando el orden de los párrafos subsecuentes, recorriéndose en sus términos, y se reforma el primer párrafo de la fracción V del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 6o. constitucional establece el derecho fundamental a la información y en consecuencia, es obligación del Estado garantizarlo. En dicho precepto se define que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, salvo en el caso que se ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público. Asimismo se señala que el derecho de réplica será ejercido en los términos de lo dispuesto por la ley.

El mismo precepto constitucional determina que toda persona tiene derecho al libre acceso de información plural y oportuna, para lo cual el Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los derechos de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet.

Por ello, en la reforma constitucional de enero de 2016, se abre un apartado A específicamente para establecer las directrices, principios y bases desde el mismo marco constitucional que deberán ser observadas por la federación y las entidades federativas en el ámbito de su competencia.

En ese apartado A se enumeran los aspectos relevantes y las bases que se deberán observar para el manejo de toda información en posesión de cualquier autoridad y de todo aquel que reciba y ejerza recursos públicos en cualquier ámbito.

Todo manejo de la información que esté dentro de los criterios de este artículo es público y estará regulado por la ley en la materia en donde deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

Desde luego que siempre existe la posibilidad de que haya cierta información de índole privado con datos personales. En este caso la propia ley deberá establecer los mecanismos para quedar protegida.

Contrario a lo que es indispensable en los actos administrativos y en procesos judiciales, para obtener información en términos de lo que establece la ley, no se necesita acreditar interés jurídico alguno para justificar su utilización, además de señalar de manera expresa que el acceso a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de los mismos debe ser completamente gratuito, con mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos ante organismos autónomos especializados e imparciales.

Es importante señalar que los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicados en medios electrónicos disponibles. Asimismo, se determina la forma en cómo los sujetos obligados deberán hacer pública la información relacionada con el ejercicio de recursos públicos que se entreguen a personas físicas o morales y en caso de que no se observen las disposiciones de ley en materia de acceso a la información pública, debe haber sanciones.

Por mandato constitucional la federación cuenta con un organismo autónomo especializado responsable de garantizar el acceso a la información pública y a la protección de datos personales, y su funcionamiento se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.

La manera de garantizar el derecho a la información a la ciudadanía es que las resoluciones del órgano referido sean vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. Sin embargo se deja la posibilidad de que el consejero jurídico del gobierno pueda impugnarlas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) cuando esas resoluciones pongan en riesgo la seguridad nacional.

Dicho organismo tiene una organización administrativa con siete comisionados, quienes designan de entre ellos mismos al que habrá de desempeñarse como comisionado presidente. Es en la propia Constitución en donde se determina la forma en que son seleccionados estableciendo que la Cámara de Senadores, a propuesta de los grupos parlamentarios los nombra, previa realización de una amplia consulta a la sociedad, poniendo énfasis en la participación de organizaciones especializadas en el tema, para conocer sus puntos de vista respecto de los requerimientos que deben cumplir los aspirantes a tan importante cargo. Una vez nombrados, el Presidente de la República está en posibilidad de objetar dichos nombramientos en un plazo de 10 días. En caso de objeción, el mismo Senado de la República deberá hacer una nueva propuesta.

El órgano garante a que se refiere la Constitución se denomina Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI).

Desde el momento en que se creó, en el INAI ha sido fundamental la participación de la sociedad civil, debido a que se trata de una participación que queda al margen de filias partidistas. Sólo así es posible contar con la opinión para que en los diferentes procesos, empezando por las designaciones de los comisionados, se consideren los mejores perfiles, señalando a su vez a la opinión pública la pertinencia o no de los nombramientos propuestos.

A la vista y al paso del tiempo vemos que se ha procurado que los aspirantes a comisionados cuenten con alta especialidad, conocimiento y profesionalismo en la materia. También que cuenten con reconocida participación en temas de derecho a la información con probidad, al ser también personas destacadas en el conocimiento de dicho derecho fundamental con imparcialidad y autonomía para el debido ejercicio del cargo.

Derivado de lo anterior, no tiene sentido que los consejeros del órgano garante, después de haber sido filtrados por la sociedad civil y el Senado de la República por sus buenas cartas de presentación, puedan ser designados en puestos partidistas o electos para un cargo de elección popular perteneciente a un partido político, inmediatamente después de la terminación de su gestión, máxime cuando ello definitivamente podría repercutir en el manejo y salvaguarda de la información pública, reservada de interés público, de seguridad nacional, privada o de datos personales, que durante el ejercicio de su encargo manejó como comisionado bajo los principios de imparcialidad y autonomía.

Porque el hecho de que un comisionado se haya ganado la confianza ciudadana de la sociedad civil para ser nombrado finalmente como tal por haber cumplido ciertos estándares de profesionalismo y que no obstante, inmediatamente a la conclusión de su encargo esté en posibilidades de obtener un cargo partidista o de elección popular por un partido político, representa al final de cuentas un acto que podría interpretarse como una burla a la ley, a la sociedad civil, así como al total de los procedimientos por los que pasó para ser seleccionado y nombrado comisionado, cubriendo cierto perfil y condiciones específicas en el proceso de selección dentro de las cuales tuvo que acreditar su imparcialidad, autonomía y apartidismo.

Por lo que de a partir de lo señalado en el párrafo anterior se considera pertinente la presente propuesta con el fin de salvaguardar la información pública, reservada de interés público, de seguridad nacional, privada y de datos personales, que durante el ejercicio de su encargo manejó un comisionado bajo los principios de imparcialidad y autonomía y en consecuencia, desde la Constitución se impida a los comisionados salientes que en lo inmediato puedan ocupar puestos partidistas o cargos de elección popular propuestos por partidos políticos.

Y es que, más allá de que se ocupe en lo inmediato el cargo partidista o de elección popular representando algún partido político, lo que se pretende con la presente iniciativa, es cuidar el cúmulo de información que dicho comisionado conoció, la cual podría encontrarse desprotegida por un uso indebido o para beneficio de un interés político.

Por ello resulta altamente contradictorio que si un comisionado fue nombrado por habérsele considerado imparcial y autónomo como parte de sus virtudes, sin dependencia partidaria, a la terminación del encargo y en lo inmediato resulte que sí tiene preferencias políticas, relación e incluso participación activa con algún partido político, comprometiendo algún tipo de información a la que tuvo acceso durante el encargo.

Es una situación que resulta totalmente contraria a la esencia y naturaleza jurídica de las facultades y alcances de un comisionado encargado de velar por el derecho al acceso a la información; que por supuesto vale la pena decir que cuando se proponen como tal, jamás dicen tener preferencias, relación, acuerdos o tratos políticos con determinado partido político.

Para mayor claridad en la propuesta, señalo a continuación un cuadro comparativo con los cambios sugeridos:

En virtud de lo anteriormente expuesto, propongo ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo a la fracción VIII del artículo 6o. y se reforma la fracción V del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona un nuevo decimoprimer párrafo a la fracción VIII del apartado A del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, modificando el orden de los párrafos subsecuentes recorriéndose en sus términos, y se reforma el primer párrafo de la fracción V del artículo 55 para quedar como sigue:

Artículo 6o....

...

...

...

A. ...

I. a VII. ...

VIII. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Quienes hayan fungido como comisionado presidente, comisionados y secretario ejecutivo, no podrán desempeñar cargos partidarios ni ser postulados como candidatos en elecciones para gobernador, jefe de gobierno de la Ciudad de México, presidente municipal, diputado local, concejal o regidor durante los dos años siguientes a la fecha de conclusión de su encargo.

...

...

...

...

...

...

Artículo 55. Para ser diputado se requiere:

I. a IV. ...

V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser secretario o subsecretario de estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección. En el caso de ser consejero del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, no podría postularse a menos que se separe del cargo con dos años anteriores al día de la elección.

...

...

...

VI. y VII...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de febrero de 2019.

Diputada Laura Martínez González (rúbrica)

Que adiciona el artículo 37 Bis a la Ley sobre el Contrato de Seguro, suscrita por el diputado Raúl Gracia Guzmán e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Raúl Gracia Guzmán, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 37 Bis a la Ley Sobre el Contrato de Seguro, al tenor de lo siguiente:

Exposición de Motivos

1. En México, se estima que 7 por ciento de la población cuenta con una póliza de seguros de gastos médicos, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, (Condusef) señala que, de los 18 millones 876 mil 834 usuarios que cuentan con algún tipo de seguro, el 27 por ciento contrató un seguro de gastos médicos.1

2. Las personas que cuentan con protección de alguna institución de seguridad social es de 77 por ciento, mientras que el porcentaje restante tiene que recurrir a sus ingresos para cubrir los gastos derivados de alguna enfermedad o padecimiento:

2

3. Referente a las personas que no cuentan con seguridad social la Condusef hace énfasis en que, “del 23 por ciento de la población sin seguridad social, SÓLO EL 7 por ciento tiene contratada una póliza de gastos médicos”. Por otro lado, para un tratamiento médico o alguna consulta las personas que no cuentan con seguridad social destinan en promedio el $3,786 pesos al año, lo que representa el 9 por ciento del ingreso promedio anual, sin embargo, para las personas con menores ingresos podría representar hasta un 51 por ciento de su ingreso. (Comisión, 2017)

(Comisión, 2017)

4. Las personas que pueden adquirir un seguro de gastos médicos se ha incrementado de manera constante, de acuerdo a la Condusef se ha presentado el aumento en una tasa media del 9 por ciento al pasar de 4 a 10.8 MILLONES, en promedio, el 70 por ciento son pólizas contratadas por empresas públicas o privadas (colectivos).

(Comisión, 2017)

Si comparamos la población total con el número de personas que cuenta con una póliza de seguros de gastos médicos, estos son los resultados:

En 2016, de los 122 millones de personas SÓLO EL 8.8 por ciento cuenta con un producto de gastos médicos mayores* y 17.3 millones no cuentan con algún tipo de servicio de salud.

(Comisión, 2017)

La edad promedio de las personas que adquieren un seguro de gastos médicos es de 32 años, el 48 por ciento son hombres y 52 por ciento mujeres. El 50 por ciento se encuentran entre los 25 y 50 años de edad.

(Comisión, 2017)

Para la contratación de un seguro de gastos médicos, se toman cinco aspectos a evaluar que son:

• La cobertura ya que esta depende de la edad y el número de personas que amparara la póliza.

• El monto del seguro.

• El coaseguro

• La prima

• El deducible

5. Respecto a quiénes pueden comprar un seguro de gastos médicos, en la Encuesta Nacional de Inclusión Financiera se indica que el 73.1 por ciento de adultos no cuenta con algún tipo de seguro, principalmente porque los consideran muy caros. Lo cual es muy lógico ya que cotizaciones en internet de un seguro de gastos médicos mayores para un hombre residente en la Ciudad de México de 60 años en promedio tiene un costo de $51,000.00.

Lo anterior, muestra lo complejo que puede ser el adquirir un seguro de gastos médicos y que una persona adulta lo pueda pagar, ya que representa un alto costo y con el tiempo estos incrementan su precio a cifras desproporcionadas.

Es decir, a pesar de que el contratante sea un cliente estable que todos los años pague su seguro, éste no va a detener su costo, sino al contrario, se irá incrementando, lo cual genera una contradicción ya que México tiene una de las tasas de pobreza en la vejez más elevadas dentro de la OCDE. Cerca de 66 por ciento del total de la población de más de 65 años de edad (8.6 millones de mexicanos) no tiene acceso a una pensión y cuatro millones viven en situación de pobreza.

Consideraciones

I. Como diputado federal, considero de gran importancia ser sensible a los acontecimientos sociales que afectan nuestra localidad y ser la voz de quien no la tiene para dar a conocer y exigir estabilidad social, transparencia y liderazgo.

II. Las personas mayores de 60 años se encuentran entre las más vulnerables, es un sector de la población que en ocasiones sufre el olvido de sus familiares y el abandono de las instituciones del gobierno. Este sector de la población, no puede adquirir un seguro de gastos médicos ya que su poder adquisitivo es muchísimo menor al que podía tener siendo joven o una persona en edad productiva. El costo que tienen los seguros de gatos médicos incrementan de acuerdo a la exposición a riesgo que pueda tener una persona, es decir, las personas adultas por su edad y sus condiciones económicas son más propensas a contraer una enfermedad o padecimiento que les impida desarrollar una actividad laboral para solventar el pago de una prima de seguros de gastos médicos mayores.

En este sentido, es pertinente mencionar que, en edad productiva, las pólizas de gastos médicos mayores tienen un menor costo pues la exposición a riesgos es menor dado que es poco frecuente que se presenten padecimientos o enfermedades en esa edad.

III. Si bien es cierto en México se cuenta con cobertura universal de salud, es innegable que los hospitales públicos no tienen la capacidad de albergar a tantas personas y los hospitales privados son muy caros, uno de los principales objetivos de los seguros médicos es aliviar la carga monetaria que en algún momento se puede requerir, sin embargo, llegado cierto tiempo esta no cumple su función ya que el costo es muy elevado, entonces por un lado no se puede pagar un seguro y mucho menos la atención médica.

Teniendo en cuenta que la salud es un derecho humano universal, el estado mexicano debe hacer todo el esfuerzo por garantizarlo, sin importar si es por un medio público o privado. En este tipo de responsabilidad del estado, no solo basta con que existan hospitales o medicinas si no también el hacerlo accesible a toda la población, es decir, incrementar la cobertura. Para lo anteriormente descrito el estado necesita cumplir determinadas características como lo son la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad, calidad y adaptabilidad

IV. Dentro de la presente iniciativa se aborda totalmente la característica de la de accesibilidad, desde el punto de vista económico. Ya que como en párrafos anteriores se ha expresado el 66 por ciento de las personas con más de 65 años viven en condiciones de pobreza, pues son condiciones naturales de la vida que la productividad económica disminuye al paso de los años. Con la presente iniciativa se busca aligerar la carga pecuniaria a los contratantes que han tenido su seguro durante un tiempo, pero que en determinado momento ya no pueden pagar más.

Para abundar más en el tema me permito citar lo dicho por el Comité de Derechos Económicos, Sociales Y Culturales en su observación número 14 “El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud” que a la letra señala: “Los pagos por servicios se atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos”.

La presente iniciativa tiene como objetivo proteger a los adultos mayores, los cuales pertenecen a los grupos vulnerables, por lo que el estado debe procurar en todo momento proteger y velar por el cumplimiento del derecho humano a la salud. Cabe mencionar que en la anterior Legislatura LXIII, ya había manifestado la necesidad de legislar en esta materia presentando una iniciativa similar la cual tenía el mismo espíritu, sin embargo, las condiciones políticas que se presentaron en el último año de la legislatura en referencia, no permitieron se dictaminara dicha iniciativa en sentido positivo.

Por lo anteriormente expuesto, se propone a la soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de Decreto que adiciona el artículo 37 Bis a la Ley sobre el Contrato de Seguro, para quedar como sigue:

Artículo Único. Se adiciona el artículo 37 Bis de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, para quedar como sigue

Artículo 37 Bis. En los seguros de vida, en los de accidentes y enfermedades, así como en los de daños, cuando el contratante sume al día de la contratación la cifra de 75 años entre su edad y los años que tiene contratando el mismo seguro, la prima máxima será la que resulte del promedio anual del costo actualizado con los años que haya pagado el contratante.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en El Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, recuperado de:

https://www.condusef.gob.mx/Revista/index.php/seguros/ga stos-medicos/872-si-de-salud-se-trata revisión hecha el 12 de diciembre de 2018.

2 Simulador de Gastos Médicos Mayores Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, recuperado de:

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/170172/
Presentaci_n_a_Medios_-_Simulador_de_Gastos_M_dicos_Mayores.pdf revisión hecha el 15 de diciembre de 2018.

Fuentes consultadas

Comisión, S. d. (noviembre de 2017). Simulador de Gastos Médicos Mayores Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. Obtenido de

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/170172/
Presentaci_n_a_Medios_-_Simulador_de_Gastos_M_dicos_Mayores.pdf

Condusef, C. N. (2018). Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. Obtenido de https://www.condusef.gob.mx/Revista/index.php/seguros/gastos-medicos/87 2-si-de-salud-se-trata

Ciudad de México, a 20 de diciembre de 2018.

Diputado Raúl Gracia Guzmán (rúbrica)

Que reforma los artículos 1, 12 y 13 de la Ley de Ciencia y Tecnología, a cargo del diputado Ricardo Aguilar Castillo, del Grupo Parlamentario del PRI

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe, integrante de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, Ricardo Aguilar Castillo, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto, por la que se reforman los artículos 1, fracción IV; 12, fracción V, y 13, fracciones IV y VI, de la Ley de Ciencia y Tecnología.

Exposición de Motivos

La educación dignifica a las personas y es el motor del crecimiento económico y social. Es un derecho humano fundamental, reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como un derecho natural, universal e irrenunciable. A través de la educación las personas adquieren conocimientos que les permiten tener un bienestar personal, que abona al bienestar social y al desarrollo del país.

La ciencia y la tecnología se han convertido en temas medulares de la agenda del crecimiento y el desarrollo a nivel global, en virtud de se ha demostrado que representan herramientas de primera relevancia que contribuyen a mejorar los niveles de bienestar de una nación.

Existe consenso entre diversos organismos internacionales sobre la trascendencia de estos rubros. Por ejemplo, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), apunta la creciente aceptación en todo el mundo de la ciencia, la tecnología y la innovación como un motor de desarrollo.1

En este mismo tenor, la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), señala que las inversiones en tecnología e innovación (y en cada vez mayor grado, también la investigación científica) no son hechas por su propio beneficio, sino para que coadyuven a mejorar el desempeño económico y los niveles de vida de la población.2

Romo (2006), menciona “Debemos reconocer que los descubrimientos científicos y su subsecuente aplicación en la generación de tecnología afectan al desarrollo económico y social de un país a través de dos efectos fundamentales:

1) A través de la innovación en áreas como la agricultura, salud, información, transporte y energía, es posible contribuir a reducir los niveles de pobreza e incrementar las capacidades humanas de la población.

2) A través de un efecto indirecto, la ciencia y la tecnología también afectan positivamente el bienestar humano al estimular incrementos en la productividad y, con ella, el crecimiento económico y los niveles de ingresos”.3

Las buenas prácticas existentes en el mundo, revelan que la innovación y el desarrollo tecnológico están estrechamente relacionados con el incremento de la productividad y la competitividad. La productividad de las empresas depende en gran medida de su capacidad de innovar y con ello de generar condiciones que les permitan tener éxito en los mercados globales y locales.

Diversos estudios han demostrado que una de las causas fundamentales de las bajas tasas de crecimiento se debe a la falta de conocimiento y la capacidad de innovación. La excesiva dependencia en la simple transferencia de tecnología se ha convertido en un factor que ha impedido detonar el crecimiento sustentable de nuestro país.

En virtud de lo anterior, es importante tener claro que si se quiere impulsar el crecimiento de México se debe generar políticas públicas orientadas a fomentar la innovación y el desarrollo tecnológico, fortaleciendo la educación que se imparte con este enfoque.

Nuestro país cuenta con un bono demográfico favorable en el que existe un predominio de gente joven, los cuales se caracterizan por ser verdaderos agentes de cambio. Actualmente, la mayoría de este grupo de la población forma parte del sistema educativo y alrededor de 34% recibe educación de carácter tecnológica.

La educación tecnológica de nivel medio superior en nuestro país forma jóvenes entre 15 y 18 años para continuar estudios de nivel superior o bien, para incorporarse al mercado laboral. Este nivel educativo de carácter tecnológico atiende alrededor de 1.9 millones de alumnos con un modelo educativo con un enfoque centrado en competencias.4

De acuerdo con Fierro (2006), “En México existen millones de personas, en particular jóvenes, que carecen de empleo. Al desarrollar la ciencia y la tecnología podremos emplear a un mayor número de personas y generar mayor riqueza que repartir”.5

La educación tecnológica de nivel medio superior es conocida en el país como bachillerato tecnológico. Se trata de una enseñanza pública federal centralizada, que depende de la Subsecretaría de Educación Media Superior de la Secretaría de Educación Pública (SEP). Se estudia una vez concluida la enseñanza secundaria y forma alumnos tanto para su ingreso al nivel superior como para su incorporación al mercado laboral.

En la educación media superior tecnológica se identifican las escuelas formadoras de profesionales técnicos en distintas ocupaciones y el bachillerato tecnológico de carácter bivalente que brinda cursos y modalidades de capacitación tecnológica en actividades industriales, agropecuarias, comerciales y de servicios, con su correspondiente certificación.

La Ley de Ciencia y Tecnología, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de junio de 2002, reglamentaria de la fracción V del artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene por objeto apoyar la investigación científica y tecnológica, así como alentar el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.

Dicho ordenamiento, en su artículo 2, fracción I, señala, como parte de su propósito, el incrementar la capacidad científica, tecnológica, de innovación, así como la formación de investigadores y tecnólogos a fin de resolver problemas nacionales fundamentales, para que contribuyan al desarrollo del país y, así, elevar el bienestar de la población en todos sus aspectos.6

Sin embargo, aunque la Ley de Ciencia y Tecnología establece de manera clara su objeto y propósitos, el texto actual limita la participación de instituciones de educación media superior en los fondos y apoyos del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología para promover la investigación y el desarrollo tecnológico; lo cual resulta además de discriminatorio, es necesario modificar si se quiere maximizar el potencial de los estudiantes que cursan educación media superior de carácter tecnológico, cuyos aportes pueden contribuir, sin lugar a dudas, al mejoramiento de las condiciones económicas y sociales del país.

Solo por mencionar un ejemplo, en los Fondos Mixtos del Programa Presupuestario Fomento Regional de las Capacidades Científicas, Tecnológicas y de Innovación, que apoya el desarrollo científico y tecnológico estatal y municipal, se considera la participación de universidades e instituciones de educación superior, públicas y particulares, centros, laboratorios, empresas públicas y privadas, pero se excluye a las instituciones de educación media superior que cuentan con proyectos de investigación y desarrollo tecnológico, porque el texto vigente de la Ley de Ciencia y Tecnología no establece expresamente que las instituciones de este nivel educativo pueden participar.

Este es el objeto de la presente iniciativa, romper las barreras que impiden que las instituciones de educación media superior puedan ser parte de la generación de ciencia y tecnología, así como creadoras de innovación, tomando en cuenta que hay instituciones de dicho nivel educativo con talento suficiente para impulsar proyectos científicos y tecnológicos que pueden potencialmente contribuir al bienestar social y, en general, al desarrollo nacional.

Con base en lo expuesto, se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por lo que se reforman los artículos 1, fracción IV; 12, fracción V, y 13, fracciones IV y VI, de la Ley de Ciencia y Tecnología

Artículo Único. Se reforman los artículos 1, fracción IV; 12, fracción V y 13 fracciones IV y VI, de la Ley de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:

Artículo 1...

I a III...

IV. Establecer las instancias y los mecanismos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, así como de vinculación y participación de la comunidad científica y académica de las instituciones de educación media superior y superior, de los sectores público, social y privado para la generación y formulación de políticas de promoción, difusión, desarrollo y aplicación de la ciencia, la tecnología y la innovación, así como para la formación de profesionales en estas áreas;

V a IX...

Artículo 12...

I a IV...

V. Las políticas, instrumentos y criterios con los que el Gobierno Federal fomente y apoye la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación deberán buscar el mayor efecto benéfico, de estas actividades, en la enseñanza y el aprendizaje de la ciencia y la tecnología, en la calidad de la educación, particularmente de la educación media superior y superior, en la vinculación con el sector productivo y de servicios, así como incentivar la participación equilibrada y sin discriminación entre mujeres y hombres y el desarrollo de las nuevas generaciones de investigadores y tecnólogos;

VI a XX...

Artículo 13...

I a III...

IV. Los recursos federales que se otorguen, dentro del presupuesto anual de egresos de la federación a las instituciones de educación media superior y superior públicas y que, conforme a sus programas y normas internas, destinen para la realización de actividades de investigación científica o tecnológica;

V...

VI. Apoyar la capacidad y el fortalecimiento de las actividades de investigación científica y tecnológica que lleven a cabo las instituciones públicas de educación media superior y superior, las que realizarán sus fines de acuerdo a los principios, planes, programas y normas internas que dispongan sus ordenamientos específicos;

VII a VIII...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 UNESCO (2015), Informe de la UNESCO sobre la ciencia. Hacia 2030. Resumen ejecutivo. París. Pág. 40. Consultar en

https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000235407_spa

2 OECD, Innovation Policy and Performance: A Cross-Country Comparison, París, 2005. Consultar en

https://books.google.com.mx/books?id=dtGiTqIROpIC&pr intsec=frontcover&hl=es&source=gbs_ge_summary_r&cad=0#v=one page&q&f=false

3 Romo Murillo, David (2006), El impacto de la ciencia y tecnología en el desarrollo de México, en La ciencia y la tecnología como ejes de la competitividad en México, Colección Legislando la agenda social, Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública, Cámara de Diputados/LIX Legislatura, págs. 132-133.

4 Principales Cifras del Sistema Educativo Nacional 2017–2018. Secretaría de Educación Pública. Consultar en

https://www.planeacion.sep.gob.mx/Doc/estadistica_e_indicadores/
principales_cifras/principales_cifras_2017_2018_bolsillo.pdf

5 Fierro, Julieta (2006), “La formación científico-tecnológica y los jóvenes”, en La ciencia y la tecnología como ejes de la competitividad en México, Colección Legislando la agenda social, Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública, Cámara de Diputados/LIX Legislatura, pág. 40.

6 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/242_081215.pdf

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 14 días del mes de febrero de 2019.

Diputado Ricardo Aguilar Castillo (rúbrica)

Que deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 62, numeral 2, 77 y 78, Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Nuestro país fue el primero en el mundo en incluir los. derechos sociales en la ley suprema, es decir, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, plasmados específicamente en los artículos 27 y 123; el primero versa sobre el derecho agrario o de las tierras y el segundo sobre el derecho laboral o del trabajo, respectivamente.

Uno de los principios revolucionarios era que los campesinos, jornaleros, obreros y demás se les respetará sus derechos laborales y con posibilidad de crear un sindicato para su defensa contra el patrón. Estos principios aún deben de seguir vigentes, pero el treinta de noviembre del 2012 en el Diario Oficial de la Federación, se aprobó el régimen laboral de subcontratación o mejor conocida como outsourcing.

El artículo 123, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que: “Toda persona tiene derecho a! trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley”. 1

El trabajo o relación laboral es cuando una persona física que presta a otra, ya sea física o moral, un trabajo personal y subordinado, establecido en el artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo.

Al outsourcing se le define “como una forma de organizar el proceso productivo para la obtención de bienes y servicios basada en una técnica de gestión que consiste en contratar con proveedores externos ciertas fases o actividades de la empresa no consideradas competencias básicas de ésta, con independencia de que con anterioridad las viniera o no desempeñando”. 2

Rafael F. Alburquerque lo define como: La empresa tradicional, de estructura vertical, con una gestión funcional jerárquica, con un modelo de organización que controla todo el ciclo productivo, desde la opresión inicial hasta el por un nuevo modo de producción, que fragmenta el proceso de elaboración de bienes o de prestación de servicios, privilegia la autonomía funcional y da paso a la cooperación con otras empresas a las que confía varias de sus fases del proceso productivo. 3

Durante la última gran reforma laboral se incorporaron los contratos outsourcing o subcontratación como lo establece la ley, que se establecen por temporada, capacitación inicial, de pago por hora y de prueba.

Nuestra Ley Federal del Trabajo establece a que se le denomina como régimen laboral de subcontratación:

“Artículo 15-A. El trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas”. 4

Es decir, que la empresa solicitante de servicios que necesitan trabajadores denominada como “contratante” y la empresa que contrata a personas físicas para que puedan laborar en una empresa contratante, denominada como “contratista”. De esta manera se trató de regular esta actividad que anteriormente no lo estaba.

De igual manera, el Poder Judicial, específicamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación; realizó una tesis aislada en materia constitucional sobre la subcontratación:

Subcontratación laboral. Los artículos 15-A, 15-B, 15-C y 15-D de la Ley Federal del Trabajo que regulan ese régimen, no violan el principio de seguridad jurídica.

Dichos preceptos, adicionados por el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, que regulan el régimen de subcontratación laboral, no violan el principio de seguridad jurídica, pues tal regulación persigue un fin constitucionalmente legítimo, relacionado con la protección del derecho al trabajo de los empleados, que se materializa con el pago oportuno de sus salarios y demás prestaciones de seguridad social a las que tienen derecho, protegiéndolo ante el eventual incumplimiento de las obligaciones legales por parte de la contratista. Esta medida permite que el trabajador, ubicado dentro de una relación de subcontratación no quede desprotegido respecto de su derecho a obtener un salario digno y a la seguridad social, ya que para proteger sus derechos, el legislador, en los artículos 15-B y 15-C invocados, estableció como condición para el usuario de los servicios contratados bajo este régimen, la verificación permanente de que la empresa contratista cumple con las disposiciones en materia de seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo”. 5

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), informó la decisión de las autoridades laborales de todo el país de combatir el “outsourcing malo”, es aquel que realiza la empresa contratista a fin de evadir las responsabilidades fiscales y laborales de los patrones afectando los derechos de los, trabajadores, en especial las prestaciones de seguridad social. 6

Aunque la ley establece responsabilidades para cada parte, en varias ocasiones la contratista quiere quitarse responsabilidades laborales con los trabajadores, vulnerando así los derechos de los que prestan un servicio personal-subordinado, además de que no se les otorga una seguridad de permanencia en el empleo, trayendo como consecuencia, que jamás generarán antigüedad y mucho menos el derecho a asociarse a través de un contrato colectivo.

El artículo 2o. de la Ley Federal del Trabajo menciona que “Las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales”. 7

Un trabajo digno: debe ser remunerado con un salario digno y prestaciones enmarcadas por la ley. La subcontratación que dolosamente violenta este derecho humano, propicia que los trabajadores no estén asegurados bajo un régimen de seguridad social y para sus familias, dejándolos en un estado de vulnerabilidad.

El mismo artículo 2o., párrafo tercero, establece: “El trabajo digno o decente también incluye el respeto irrestricto a los derechos colectivos de los trabajadores, tales como la libertad de asociación, autonomía, el derecho de huelga y de contratación colectiva. 8

El “outsourcing malo”, contradice lo establecido por la misma Ley Federal del Trabajo, violentando los derechos mínimos de los trabajadores, lo que encadena una inestabilidad laboral.

La Ley del Seguro Social detalla de mejor manera sobre las responsabilidades que tienen la contratante y la contratista; con los trabajadores:

Artículo 15 A. Cuando en la contratación de trabajadores para un patrón, a fin de que ejecuten trabajos o presten servicios para él, participe un intermediario laboral, cualquiera que sea la denominación que patrón e intermediarios asuman, ambos serán responsables solidarios entre sí y en relación con el trabajador, respecto del cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta Ley.

No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que presten servicios a otras, para ejecutarlos con elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, en los términos de los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley Federal del Trabajo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando un patrón o sujeto obligado, cualquiera que sea su personalidad jurídica o su naturaleza económica, en virtud de un contrato, cualquiera que sea su forma o denominación, como parte de las obligaciones contraídas, ponga a disposición trabajadores u otros sujetos de aseguramiento para que ejecuten los servicios o trabajos acordados bajo la dirección del beneficiario de los mismos, en las instalaciones que éste determine, el beneficiario de los trabajos o servicios asumirá las obligaciones establecidas en esta Ley en relación con dichos trabajadores, en el supuesto de que el patrón omita su cumplimiento, siempre y cuando el Instituto hubiese notificado previamente al patrón el requerimiento correspondiente y éste no lo hubiera atendido. 9

Es decir, ambas partes, la contratante y la contratista son responsables solidarios frente al trabajador por lo que tienen la obligación. Y la contratista deberá de acreditar can documentación conforme a la ley, para cumplir con las obligaciones.

Por ello propongo que se reformen los artículos que regulan la subcontratación, para que todas aquellas empresas contratistas que no cumplan conforme al derecho laboral, seguridad social y fiscal, no puedan seguir operando, ya que en muchas ocasiones dejan en un estado de indefensión al trabajador ante un despido, a exigir un salario digno, prestaciones por ley y seguridad social.

9 Ley del Seguro Social, 2018.

Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto

Se adicionan y reforman diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo.

Único. Se adiciona una fracción d) del segundo párrafo del artículo 15-A y un artículo 15-E; y se reforma el artículo 15-B de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 15-A. (...)

(...)

a) a c) (...)

d) Deberá realizarse por escrito a través de un contrato.

Artículo 15-B. El contrato que se celebre entre la persona física o moral que solicita los servicios y un contratista, deberá constar por escrito. Que se compondrá de nombre o nombres, razón o denominación social, registro federal de contribuyentes, domicilio fiscal, número de registro patronal, y demás con los que compruebe que opera de conformidad a lo establecido en las disposiciones correspondientes.

La empresa contratante deberá cerciorarse al momento de celebrar el contrato a que se refiere el párrafo anterior, que la contratista cuenta con la documentación y los elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones de seguridad social y demás que deriven de las relaciones con sus trabajadores.

Artículo 15-E. Si se incumpliese con alguna de las disposiciones anteriormente mencionadas, se sancionará. con la misma multa que establece el artículo 1004-C de este ordenamiento.

Transitorios

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2018.

2 Ackerman, Mario, Tratado del derecho del Trabajo, T. II, val. 1, Ed. Buenos Aires, 2005, p. 237.

3 Ackerman, Mario, El outsourcing visión iberoamericana, 1a ed., Ed. Porrúa, México, 2011, p. 23.

4 Ley Federal del Trabajo, 2018.

5·SCJN: Tesis: 2a.·LXXXII/2015 (10a.), 2015.

https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneraIV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=SU BCONTRATACI%25C3%2593N&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1 &Clase=DetalleTesisBL&NumTE=13&Epp=20&Desde=-100&Has ta=100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50.7&ID=200983 2&Hit=9&IDs=2017715,2016858,20.12122,2011578,2011579,2010258,2009830,2009831,2009832,2006990,2007004,162643,164548&tipoTesis=& Semanario=0&tabla=&Referencia=&Terna=

6 Gobierno Federal. https://www.gob.mx/stps/prensa/enfrentaran-autoridades-laboraJes-uso-de-subcontratacion-u-outsourcing-que-no-respete-la-ley

7 Ley Federal del Trabajo, 2018.

8 Ibídem.

9 Ley del Seguro Social, 2018.

Dado en el Palacio legislativo de San Lázaro, a los cuatro días del mes de marzo de 2019.

Diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas (rúbrica)

Que reforma y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal, a cargo de la diputada Susana Beatriz Cuaxiloa Serrano, del Grupo Parlamentario de Morena

La diputada federal Susana Beatriz Cuaxiloa Serrano, suscrita, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos y aplicables, somete a consideración esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se derogan los artículos 267, 270, 277 y se reforman los artículos, 279, 281, 278 todos del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la antigüedad el matrimonio era considerado como un vínculo jurídico indisoluble, no obstante el corpus iuris mexicano ha evolucionado hacia un concepto de familia fundado esencialmente en la efectividad, el consentimiento y la solidaridad libremente aceptada con la finalidad de llevar a cabo una convivencia estable, por lo que se debe de tener a consideración, que el concepto de familia no se constriñe únicamente al matrimonio sino que debe abarcar otros lazos familiares, por otro lado, se debe de enfatizar que no existe un modelo único de familia, de tal forma que la conceptualización de la misma debe de analizarse no solo como el vínculo derivado de lazos consanguíneos sino como una posible injerencia arbitraria contra la vida privada y, también por el desarrollo de esta, tal y como lo estable la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resolviendo lo siguiente:

Caso Atala Riffo y Niñas vs Chile.

Fondo, Reparación y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012

172. Respecto al concepto de familia, diversos órganos de derechos humanos creados por tratados, han indicado que no existe un modelo único de familia, por cuanto éste puede variar.

Desprendiéndose que el matrimonio no debe considerarse necesariamente como la base del núcleo familiar y que la protección a la familia no es limitativa, sino enunciativa, como lo prevén nuestro marco constitucional en su artículo 4o. y en tratados internacionales signados por nuestro Estado mexicano, tal como lo es el artículo 171 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece como obligación del Estado proteger a la familia debido a que es un elemento fundamental de sociedad mexicana. Es por ello que al sujetar a las personas a causales para disolver el vínculo matrimonial, atenta contra el derecho a la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, en los que se encuentra el derecho a decidir el estado civil en el que quiere permanecer, sin que el Estado lo impida de alguna manera, toda vez que como ya lo estableció la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial Federal, la dignidad humana, es “el origen, la esencia, y el fin de todos los derechos humanos”. 2

Sin embargo, como ya se mencionó el concepto de familia abarca no solo a los familiares consanguíneos que tenemos alrededor de nosotros, sino que ese concepto ya es visualizado de manera más amplia, siendo injustificado que se obliguen a nivel federal que se acrediten causales para que proceda la demanda de divorcio para poder disolver el vínculo matrimonial a pesar de que su voluntad es no permanecer casado, siendo evidente que se trata de una medida que ingiere y trasgrede el derecho al libre desarrollo de la personalidad, tal y como lo estableció el criterio jurisprudencial emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Época: Novena Época
Registro: 165822
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Diciembre de 2009
Materia(s): Civil, Constitucional
Tesis: P. LXVI/2009
Página: 7

Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Aspectos que comprende.

De la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Así, acorde a la doctrina y jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente.

Sin dejar de lado lo que el Tribunal Constitucional subrayó respecto al derecho al libre desarrollo de la personalidad otorga a los individuos la posibilidad de elegir y materializar el plan de vida que estimen más conveniente para la persona, dentro del que se encuentra la decisión de permanecer o no casado, lo que no puede ser obstaculizado por el Estado o por un tercero. En tal razón los jueces familiares no podrán condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, solamente bastará que cualquier cónyuge lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. Es por lo anterior, que me permito citar a continuación para mejor comprensión de lo antes mencionado la siguiente jurisprudencia, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Época: Décima
Registro: 2009591
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Seminario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de julio de 2015 10:05 h
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1ª./J.28/2015

Divorcio necesario. El régimen de disolución del matrimonio que exige la acreditación de causales, vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad (códigos de Morelos, Veracruz y legislaciones análogas).

El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de “autonomía de la persona”, de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros . De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público . En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno . No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.

Por otro lado, no quiero dejar de mencionar que el pasado 3 de octubre de 2008 en el entonces Distrito Federal, se derogaron las causales para la disolución del vínculo matrimonial,3 por lo que es menester hacer una debida armonización para que sea utilizado a nivel federal y no solo para algunos Estados de nuestra República, teniéndose a consideración los argumentos del ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en la contradicción de tesis 73/2014, en la que se determinó la inconstitucionalidad de Códigos Civiles que establecen como única forma para divorciarse la demostración de ciertas causales de divorcio cuando no hay mutuo consentimiento, dado que afectan el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad de quien se pretende divorciar, siendo indispensable que se haga el cambio pertinente para que este tipo de circunstancias no se sigan presentando en el día a día, lo cual es violatorio a los principios de progresividad y universalidad en materia de derechos humanos, tal y como se establece en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De lo anterior se razona que el Estado mexicano no debe de ingerir a través de normatividad aplicable en el del derecho fundamental al libre desarrollo y al libre plan de vida, contemplados en nuestro marco construccional en los artículos 4o. y 1o., por lo consiguiente es menester que se deroguen las expresiones de causa, de nuestra normatividad positiva federal para contribuir en la construcción de un Estado respetuoso de los derechos de las personas que viven y/o transitan en territorio nacional, en cumplimiento de nuestro deber como mandatarios del pueblo mexicano.

Por lo antes expuesto someto a su consideración de esta Honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se derogan los artículos 267, 270, 277 y se reforman los artículos 279, 281, 278 todos del Código Civil Federal

Único . Se derogan los artículos 267, 270,277 y se reforman los artículos 279, 281, 278, todos del Código Civil Federal.

Artículo 267. Se deroga

Artículo 270. Se deroga

Artículo 277. Se deroga

Artículo 279. Se podrá solicitar en la demanda de divorcio el perdón expreso o tácito; no se considera perdón tácito la mera suscripción de una solicitud de divorcio voluntario, ni los actos procesales posteriores.

Artículo 281. El cónyuge que no haya solicitado el divorcio puede, antes de que se pronuncie la sentencia que ponga fin al litigio, otorgar a su consorte el perdón respectivo; más en este caso, no puede pedir de nuevo el divorcio por los mismos hechos a los que se refirió el perdón y que motivaron el juicio anterior, pero sí por otros nuevos, aunque sean de la misma especie, o por hechos distintos que legalmente constituyan causa suficiente para el divorcio.

Artículo 278. El divorcio puede ser solicitado por el cónyuge que a sus intereses convenga.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase en: Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Artículo 17. Protección a la Familia.

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.

3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

4. Los Estados parte deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.

2 Época: Décima Época Registro: 160870 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Materia(s): Civil Dignidad humana. Definición.

3 Véase en Gaceta Oficial del Distrito Federal, 3 de octubre de 2008, Derogación de expresión de causa para el matrimonio, recuperado:

http://www.cofepris.gob.mx/MJ/Documents/Leyes/031008leyd eproteccion.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de febrero de 2019.

Diputada Susana Beatriz Cuaxiloa Serrano (rúbrica)

Que reforma el artículo 211 Bis 1 del Código Penal Federal, suscrita por el diputado José Salvador Rosas Quintanilla e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado José Salvador Rosas Quintanilla y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 211 Bis 1 del Código Penal Federal al tenor de las siguientes.

Consideraciones

El surgimiento acelerado de un mundo digitalizado ha ampliado las posibilidades y los riesgos del uso de las tecnologías gestadas en la llamada “cuarta revolución industrial”, la cual ha tomado por sorpresa a los gobiernos de todas las regiones del mundo y ha situado en el centro del debate la necesidad de una legislación nacional que pueda mantener una observación de las actividades, legales o ilegales, que se desarrollan en el mundo digital y así tenerlas contempladas y reguladas.

Y es que tratar el tema no es algo menor cuando el cibercrimen se ha propagado en México, síntoma del aumento de actividades delictivas de este tipo de manera global, siendo el sector financiero el principal afectado. Tan solo en 2017 nueve de cada diez bancos que operan en América Latina estuvieron sujetos a ciberataques,1 donde se registra que en promedio este tipo de instituciones registran un total de 85 ataques al año.2 En el caso concreto de México, las instituciones públicas, privadas y usuarios particulares sufrieron un total de 19 millones de ataques, lo que posiciona a nuestro país como el primer lugar en Latinoamérica y el sexto a nivel global.3 Estos crímenes significaron una pérdida de aproximadamente 7 mil millones de dólares durante 20174 para usuarios, instituciones y gobierno, lo que se reflejó en el aumento del 71.1% de la incidencia de esta actividad delictiva y afectó a cerca de 33 millones de personas.5 Globalmente, se estima que hubo una pérdida de 172,000 millones de dólares y cerca de 978 millones de personas afectadas.6 Sobre estas cifras, los crímenes más usuales fueron los de phishing (extracción de información privada mediante engaños), ransomware (secuestro de datos) o fraude (suplantación de identidad). De ellos, el ransomware ha sido el más usual en nuestro país, donde ocupa el segundo lugar a nivel mundial en la frecuencia de este tipo de crimen.7

Sobre esto, preguntarse cuáles han sido las medidas de seguridad empleadas por parte del gobierno mexicano, instituciones trasnacionales y empresarios locales, se torna necesario para replantear las medidas con las cuales puede ser abordado el problema. El centro de la discusión debe de situarse en la labor conjunta y la construcción de una cultura de ciberseguridad que no escatime en afrontar la coyuntura. Según cifras del Global Risk Report 2018, realizado por el Foro Económico Mundial, la preocupación más relevante para las pequeñas y medianas empresas mexicanas es el robo de información, pero, contradictoriamente, señala que sólo el 6% de las Pymes cuentan con mecanismos para la prevención de ciberdelitos,8 lo que sitúa al 94% en una situación de altísima vulnerabilidad. En contra parte, durante la gestión del expresidente Enrique Peña Nieto, el gobierno mexicano buscó hacer frente a la problemática mediante la creación de la Subsecretaría de Ciberseguridad, órgano que era dependiente de la Secretaría de Gobernación. Igualmente, en colaboración con la Organización de Estados Americanos (OEA), México elaboró una Estrategia Nacional de Ciberseguridad en 2017, publicada en el mes de noviembre de ese año. A un año, la estrategia ha quedado en papel y no ha generado los resultados al carecer de la voluntad política necesaria para llevarse a cabo.9 Ante la espera de qué es lo que hará la actual administración con dicha estrategia, acerca de qué incorpora y qué desecha, será una tarea que al parecer quedará legada a la supuesta nueva subsecretaría de Tecnologías de la Información, a la espera de titular, un organigrama y un conjunto de lineamientos por definir.

La falta de medidas y su aplicación únicamente vulnera el potencial desarrollo de nuestro país y sus ciudadanos al magullar la confianza y los bolsillos de los involucrados. Por ello, en búsqueda de poder colaborar en la protección de datos privados de las empresas y los ciudadanos, se propone una modificación al artículo 211 Bis 1 del Código Penal Federal para aumentar el periodo de sanción, que va de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días de multa, para pasarlo a un periodo de tiempo de dos a cinco años de prisión y una multa de trescientos a seiscientos días de multa, en actividades ilícitas que afecten a privados y que involucren la modificación, destrucción o pérdida de información de los particulares afectados. Igualmente, se propone una modificación en la sanción por motivos de conocimiento no autorizado o copia de información no autorizada, la cual va de tres meses a un año de prisión y una multa de cien a trescientos días, proponiendo una nueva temporalidad que va de seis meses a tres años de prisión y una multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta días de multa.

Esta propuesta, mediante medidas punitivas de mayor duración, busca desincentivar la recurrencia de estas actividades ilícitas y sentar un precedente para una completa revisión de la legislación en temas de ciberseguridad, sumamente necesaria, por la que el resto del mundo no nos va a esperar y mucho menos los partícipes de ciberdelitos de carácter internacional. Estar a la altura de las demandas de la época y asumir el papel de México en el escenario global orilla a mantenernos actualizados en términos de nuestras leyes para afrontar las nuevas demandas que la sociedad global nos arroja en el día a día. En un mundo en proceso de una total digitalización, uno de los tópicos centrales para la actividad legislativa debe de ser, obligatoriamente, los tópicos que involucren a la Tecnologías de la Información y sus derivados.

Por ello, en la búsqueda de mantener una legislación actualizada ante la generación de nuevos tipos de delitos y la necesidad de tener canales seguros para la realización de operaciones financieras, interacciones cotidianas y el disfrute en el uso de las Tecnologías de la Información por parte de los usuarios mexicanos, sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto que reforma el artículo 211 Bis 1 del Código Penal Federal

Artículo Único. Se reforma el artículo 211 Bis 1 del Código Penal Federal, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 211 Bis 1. Al que, sin autorización modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de dos a cinco años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.

Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y de ciento cincuenta a doscientos cincuenta días multa.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Rodrigo Riquelme. (2018). Instituciones bancarias, foco de atención por fallas en SPEI, de El Economista. Sitio web:
https://www.eleconomista.com.mx/sectorfinanciero/
Instituciones-bancarias-foco-de-atencion-por-fallas-en-SPEI-20180501-0001.html

2 Mauricio Hernández. (2018). Cada año las instituciones financieras sufren 85 ataques cibernéticos: CNBV, de Forbes. Sitio web:
https://www.forbes.com.mx/cada-ano-las-instituciones-financieras-sufren-85-ataques-ciberneticos-cnbv/

3 Marco A. Mares. (2018). Cibercrimen, la amenaza, de El Economista. Sitio web:
https://www.eleconomista.com.mx/opinion/Cibercrimen-la-amenaza-20181102-0005.html

4 Isabel Rodríguez. (2018). Ciberataques costaron al país 7 mil millones dólares en 2017, de La Jornada Sitio web:
http://www.jornada.com.mx/2018/09/27/economia/030n2eco

5 Gabriela Chávez. (2018). Conectividad y ransomware agudizan costo del cibercrimen en México, de Expansión. Sitio web:
https://expansion.mx/tecnologia/2018/02/09/conectividad- y-ransomware-agudizan-costo-del-cibercrimen-en-mexico

6 Ibídem

7 Marco A. Mares. (2018). Cibercrimen, la amenaza, de El Economista. Sitio web:
https://www.eleconomista.com.mx/opinion/Cibercrimen-la-amenaza-20181102-0005.html

8 Ibídem

9 Gabriela Chávez. (2018). Sector TI pide crear un organismo que coordine políticas públicas digitales. 1, de Expansión Sitio web:
https://expansion.mx/tecnologia/2018/09/04/sector-ti-pid e-crear-un-organismo-que-coordine-politicas-publicas-digitales

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de febrero de 2019.

Diputado José Salvador Rosas Quintanilla (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, a cargo de la diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, Adriana Gabriela Medina Ortiz, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma diversas disposiciones a la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, en materia de movilidad.

Exposición de Motivos

El aumento del parque vehicular desproporcionado respecto a la construcción y adecuación de vialidades, la contaminación, los costos de traslado y las diversas dinámicas urbanas repercuten de diversos modos en la calidad de vida de las personas.

De acuerdo con el Banco Mundial, “la urbanización y el aumento de los ingresos han impulsado la compra de automóviles en Asia, África y América Latina. Si bien hoy 50 por ciento de la población mundial vive en ciudades, se espera que esa proporción aumente hasta 70 por ciento a finales de 2050”.1

Cualquier inconveniente no previsto como una manifestación, un incidente vial, un operativo de seguridad pública o un problema de protección civil potencia dicho efecto, generando costos en horas no laboradas, cierre de comercios, contaminación, estrés, pérdida de horas de clase, demoras, etcétera.2 Entre este tipo de problemáticas, una de las más frecuentes se constituye en los incidentes viales que en ocasiones generan la congestión de vialidades en virtud de la necesidad de esperar a que los ajustadores de seguros puedan arribar a los sitios a recabar una serie de datos que requieren para emitir su informe y la consecuente resolución de las compañías de seguros en el ramo de automóviles.

“En México se estima que en las cinco grandes zonas metropolitanas del país, el costo de yodos los impactos negativos causados por el uso del automóvil representa cerca del cuatro por ciento del PIB de estas ciudades, Esto se traduce en 173 mil millones de pesos cada año”.3 Ello, indudablemente fomentado, entre otras circunstancias y eventos, por los congestionamientos viales propiciados por accidentes y el tiempo que se genera para poder retirar los vehículos involucrados, en virtud de que las aseguradoras recomiendan no moverse a menos que la autoridad correspondiente así lo indique.4

La problemática de movilidad y seguridad vial en lo general y la gestión de los daños colaterales derivados de accidentes viales en lo particular ha sido una inquietud presente en muchos legisladores. Entre ellos, integrantes de la bancada ciudadana durante la pasada legislatura impulsaron una iniciativa para crear la Ley de Seguridad Vial, esfuerzo que desafortunadamente aún no se ha materializado, en el que esperamos conseguir los consensos en la presente legislatura. Sin embargo, mientras tanto, esta soberanía tiene que hacer muchas cosas y entre ellas, atender la gestión de impactos ambientales y viales posteriores a los accidentes.

La propuesta que traigo a esta soberanía consiste en una serie de adiciones en la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas para que las aseguradoras desarrollen manuales y protocolos para el registro de información gráfica, así como convenios para capacitación a autoridades de tránsito, con la finalidad de que en caso de que un accidente genere congestionamiento vial y el ajustador no llegue antes que la autoridad de tránsito, esta última pueda generar la información gráfica que se requiera para poder mover los vehículos y se libere la vialidad en lo que el ajustador arriba y continúa el proceso.

Esta iniciativa no genera impacto presupuestal pues plantea una obligación para los prestadores de servicios y puede ayudar a disminuir el costo de distraer a los agentes de tránsito de sus labores regulares al disminuir los congestionamientos viales.

Por lo expuesto y fundado me sirvo someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adicionan la fracción X del artículo 27 y los artículos 28, 109, 110, 112 y 208 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, para quedar como sigue:

Artículo 27. Los seguros comprendidos dentro de la enumeración de operaciones y ramos señalados en los artículos 25 y 26 de esta ley son los siguientes:

I. a IX. ...

X. Para el ramo de automóviles, el pago de la indemnización que corresponda a los daños o pérdida del automóvil, y a los daños o perjuicios causados a la propiedad ajena o a terceras personas con motivo del uso del automóvil. Asimismo, las instituciones de seguros y sociedades mutualistas autorizadas para operar este ramo, podrán incluir en las pólizas regulares, los beneficios adicionales de gastos médicos y funerarios, y accidentes personales a ocupantes del vehículo.

Adicionalmente, las instituciones de seguros y sociedades mutualistas autorizadas para operar este ramo deberán elaborar protocolos de primera intervención y manuales para que, ante la ausencia de un ajustador y la obstrucción de vialidades, las autoridades de tránsito, sin detrimento de las labores sustantivas de los ajustadores, puedan registrar los datos gráficos mínimos necesarios para poder mover los vehículos siniestrados a una posición que permita disminuir el impacto en la circulación de la vialidad donde se hubiese registrado el siniestro;

XI. a XVI. ...

Artículo 28. Queda facultada la secretaría para resolver qué riesgos pueden cubrirse dentro de cada una de las operaciones o ramos mencionados en el artículo 27 de esta ley, siempre que los riesgos no enumerados tengan las características técnicas de los consignados para cada operación o ramo.

Cuando alguna clase de riesgo de los comprendidos en los ramos a que se refiere el artículo 27 de este ordenamiento, adquiera una importancia tal que amerite considerarlo como ramo independiente, la secretaría podrá declarar esa clase como ramo especial para los efectos de los artículos 25 y 27 de esta ley.

Los protocolos y manuales a que se refiere la fracción X del artículo 27 deberán ser aprobados por la secretaría. Ésta buscará la difusión de dichos documentos y protocolos, entre las autoridades de tránsito municipal y de la Ciudad de México. Asimismo, la secretaría estará facultada para gestionar convenios entre las instituciones de seguros y sociedades mutualistas autorizadas a operar el ramo de automóviles y las autoridades de tránsito municipales y de la Ciudad de México con la finalidad de generar capacitación policial sobre los protocolos y el uso de los manuales, para que ante la ausencia de un ajustador, cuando no se registren defunciones en el lugar de los hechos y cuando exista un impacto evidente en la obstrucción de vialidades, las autoridades de tránsito, sin detrimento de las labores sustantivas de los ajustadores, puedan registrar los datos gráficos mínimos necesarios para poder mover los vehículos siniestrados a una posición que permita disminuir el impacto en la circulación de la vialidad donde se hubiese registrado el siniestro.

Artículo 109. Para los efectos de esta ley, se considera que el ajustador de seguros es la persona designada por la institución de seguros, a quien ésta encomienda la evaluación en la que se establezcan las causas del siniestro y demás circunstancias que puedan influir en la determinación de la indemnización derivada de un contrato de seguro, con el propósito de que la Institución de Seguros cuente con los elementos necesarios para determinar la procedencia del siniestro y la propuesta de indemnización.

La propuesta de indemnización a que se refiere el párrafo anterior obligará a la institución de seguros cuando se presente al contratante, asegurado o beneficiario del seguro.

En caso de no registrarse defunciones en el lugar de los hechos y ante la ausencia del ajustador, las autoridades de tránsito municipal y de la Ciudad de México que acrediten estar capacitadas, podrán registrar los datos gráficos mínimos necesarios establecidos en los manuales y protocolos a que se refiere el artículo 27 de esta ley, emitidos por las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas autorizadas a operar el ramo de automóviles para poder reubicar los vehículos siniestrados con la finalidad de liberar las vialidades que estos generen. Estos datos deberán ser compartidos con el ajustador en cuanto este arribe al lugar del siniestro y formarán parte de los criterios a considerar para la determinación de la procedencia del siniestro y la propuesta de indemnización.

Artículo 110. ...

...

...

...

Las instituciones de seguros, en ningún caso, podrán designar como ajustador de seguros a una persona que por su posición o cualquier circunstancia pueda actuar en contra de las sanas prácticas profesionales, así como a quienes habiendo sido registrados en términos del artículo 111 de esta ley, el mismo les haya sido cancelado o se encuentre suspendido. Ante la ausencia de los ajustadores, los servidores públicos de tránsito municipal y de la Ciudad de México capacitados, en apego a las disposiciones de los protocolos y manuales correspondientes, podrán intervenir momentáneamente en la recopilación mínima de datos gráficos para poder liberar las vialidades en las que se hubiesen generado los siniestros.

La secretaría con el concurso de las instituciones de seguros y sociedades mutualistas autorizadas para operar el ramo de automóviles certificarán la capacitación de los policías de tránsito municipal y de la Ciudad de México para recabar los datos gráficos mínimos necesarios para poder mover los vehículos siniestrados sin detrimento del trabajo y determinación del afianzador.

Los ajustadores de seguros estarán sujetos a la inspección y vigilancia de la comisión.

Artículo 112. Las instituciones de seguros deberán elaborar folletos explicativos en los que establezcan los principales derechos del asegurado o beneficiario, así como las políticas y procedimientos más relevantes de los manuales a que se refiere el artículo 110 de esta ley, debiendo el ajustador de seguros entregarle un ejemplar en el momento de atender el siniestro.

Las instituciones de seguros y sociedades mutualistas autorizadas a operar el ramo de automóviles, deberán elaborar manuales, protocolos y cursos de capacitación así como estándares de certificación orientados a facilitar la participación de las autoridades de tránsito municipal y de la Ciudad de México para que en caso de ausencia del afianzador, puedan recabar los datos gráficos mínimos necesarios para mover los vehículos siniestrados a una posición en la que sin afectar el flujo vehicular de la vialidad puedan esperar a que el ajustador arribe y realice sus funciones.

Artículo 208. Con el propósito de fortalecer la cultura del seguro y extender los beneficios de su protección a una mayor parte de la población, las Instituciones de Seguros, atendiendo a las operaciones y ramos que tengan autorizados, así como a los seguros y coberturas que comercializan, deberán ofrecer un producto básico estandarizado para cada una de las siguientes coberturas:

I. a V. ...

....

En los productos básicos incluirán los manuales estandarizados y protocolos de actuación para autoridades de tránsito que intervengan como primer respondiente en ausencia del ajustador, con la finalidad de poder liberar las vialidades obstruidas en un siniestro.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Shomik Mehndiratta, Congestión vehicular, contaminación, accidentes de tránsito: ¿podrá la tecnología poner fin a los problemas del transporte urbano?, Banco Mundial, disponible en

https://blogs.worldbank.org/voices/es/congestion-vehicul ar-contaminacion-accidentes-de-transito-podria-la-tecnolog-poner-fin-a- los-problemas

2 “Toda la población de la ciudad sufre los estragos viales, así como los daños en la salud por la altísima producción de gases contaminantes que se incrementan por el volumen de vehículos y por los congestionamientos”. Véase a Jorge Gallegos Contreras, Movilidad, transporte y vialidades en la zona metropolitana de la Ciudad de México. La conducta del automovilista como factor fundamental para una buena gestión del tráfico, Instituto de Investigaciones Económicas de la UNAM, disponible en

http://ru.iiec.unam.mx/3929/1/241-Gallegos.pdf

3 Véase http://ru.iiec.unam.mx/3929/1/241-Gallegos.pdf

4 Véase https://www.informador.mx/Jalisco/La-clave-esperar-al-ajustador-de-segu ros-20121231-0137.html

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de febrero de 2019.

Diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz (rúbrica)

Que adiciona el artículo 6 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Susana Beatriz Cuaxiloa Serrano, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Susana Beatriz Cuaxiloa Serrano, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; y demás relativos y aplicables, somete a consideración esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona la fracción XV al artículo 6 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Hay dos razones fundamentales para crear la presente iniciativa: en primer lugar, reconocer los derechos de uno de los grupos más vulnerados de la nación, el formado por niños, niñas y adolescentes, debido a que día con día son menoscabados su derechos humanos, incluso ante la tutela del Estado, como es el derecho a ser escuchado en los asuntos que le afecten; y en segundo, sus manifestaciones vertidas en juicio se tomen a consideración del tribunal que conozca del asunto, siendo estos derechos elementales para que se logre una verdadera garantía del acceso a la justicia, como se prevé en los artículos 171 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 102 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.13 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 144 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, toda vez que, como ha manifestado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no se debe impedir el acceso a la justicia a persona alguna, como establece en la siguiente jurisprudencia:

Época: Décima.
Registro: 2015591.
Instancia: Primera Sala.
Tipo de tesis: Jurisprudencia.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 48, noviembre de 2017, tomo I.
Materia: Constitucional.
Tesis: 1a./J. 103/2017 (10a.).
Página 151.

Derecho de acceso efectivo a la justicia. Etapas y derechos que le corresponden.

De los artículos 14, 17 y 20, Apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos deriva el derecho de acceso efectivo a la justicia, el cual comprende, en adición a determinados factores socioeconómicos y políticos, el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y los mecanismos de tutela no jurisdiccional que también deben ser efectivos y estar fundamentados constitucional y legalmente. Ahora bien, en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro “Garantía a la tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus alcances”. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el acceso a la tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión; de ahí que este derecho comprenda tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne el derecho al debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas. Ahora, los derechos mencionados alcanzan no solamente a los procedimientos ventilados ante Jueces y tribunales del Poder Judicial, sino también a todos aquellos seguidos ante autoridades que, al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones, realicen funciones materialmente jurisdiccionales.

Asimismo, son acordes los pronunciamientos realizados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como es en el siguiente caso:

Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile

Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012.

198. Con el fin de determinar los alcances de los términos descritos en el artículo 12 de dicha Convención, el Comité realizó una serie de especificaciones, a saber: i) “no puede partirse] de la premisa de que un niño es incapaz de expresar sus propias opiniones”; ii) “el niño no debe tener necesariamente un conocimiento exhaustivo de todos los aspectos del asunto que lo afecta, sino una comprensión suficiente para ser capaz de formarse adecuadamente un juicio propio sobre el asunto” ; iii) el niño puede expresar sus opiniones sin presión y puede escoger si quiere o no ejercer su derecho a ser escuchado; iv) “la realización del derecho del niño a expresar sus opiniones exige que los responsables de escuchar al niño y los padres o tutores informen al niño de los asuntos, las opciones y las posibles decisiones que pueden adoptarse e y sus consecuencias”; v) “la capacidad del niño ... debe ser evaluada para tener debidamente en cuenta sus opiniones o para comunicar al niño la influencia que han tenido esas opiniones en el resultado del proceso” 109, y vi) “niveles de comprensión de los niños no van ligados de manera uniforme a su edad biológica”, por lo que la madurez de los niños o niñas debe medirse a partir de “la capacidad ... para expresar sus opiniones sobre las cuestiones de forma razonable e independiente

Derivado de lo anterior se aprecia que tanto el máximo tribunal constitucional como el máximo tribunal interamericano han sostenido la garantía del acceso a la justicia para todas las personas; asimismo, relacionando esto con los principios de progresividad, consagrados en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el interés superior del menor y la garantía de acceso a la justicia, reconocidos y consagrados en los artículos 4o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se aprecia que más que ser necesario, es vital que los niños, niñas y adolescentes se les oiga en juicio y se les tome en cuenta su opinión, todo esto de manera obligatoria, con el fin de lograr una protección más amplia a sus derechos humanos, tal y como lo establece la siguiente jurisprudencia emitida por nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Época: Décima.
Registro: 2012592.
Instancia: Pleno.
Tipo de tesis: Jurisprudencia.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 34, septiembre de 2016, tomo I.
Materia: Constitucional.
Tesis: P./J. 7/2016 (10a.).
Página 10.

Interés superior de los menores de edad. Necesidad de un escrutinio estricto cuando se afecten sus intereses.

El interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida. Así, todas las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se les involucre, todos los niños, niñas y adolescentes tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos –todos– esenciales para su desarrollo integral. En ese sentido, el principio del interés superior del menor de edad implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con mayor intensidad. En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas, o bien, aplicarlas, y éstas inciden sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es necesario realizar un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida de modo que se permita vislumbrar los grados de afectación a los intereses de los menores y la forma en que deben armonizarse para que dicha medida sea una herramienta útil para garantizar el bienestar integral del menor en todo momento.

Por todo lo anterior, entendiendo los lineamientos que deben tener a consideración todas las autoridades, específicamente, a nosotros, el Poder Legislativo, nos debemos poner en marcha para proteger, promover, respetar y garantizar los derechos de todas las personas, tal y como lo establece el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y sobretodo, tratándose de los derechos humanos de los niños, las niñas y los adolescentes, se deben prever en el corpus iuris los elementos necesarios para que se respete y prevalezca una justicia igualitaria para todas las personas que se encuentran dentro de territorio nacional,5 y no sólo para los adultos.

Sin embargo, dichos intentos por hacer que se respeten los derechos de las niñas, niños y adolescentes, no han sido suficientes porque en la vigente Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, expedida el 4 de diciembre de 2014,6 en el artículo 6, no se encuentra uno de los principios fundamentales para los menores de edad, dicho principio es denominado derecho a opinar y que se tomen a consideración sus opiniones, en todo procedimiento judicial o administrativo que le afecte, ya sea directamente o por medio de un representante.

Dicho derecho se encuentra previsto en la Convención sobre los Derechos del Niño, en el artículo 12, que me permito citar a continuación para mejor comprensión:

Artículo 12

1. Los Estados parte garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño .

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

Las determinaciones al momento de tomarse por los impartidores de justicia deben considerar las características específicas, estructurales (es decir, obedecen a la etapa de desarrollo en que se encuentran), que son muy distintas de las de los adultos.7 Si estas características no repercutieran en la forma en que un niño o un adolescente participa en un proceso judicial serían irrelevantes, sin embargo, lo que ocurre es que sí impactan, y de manera determinante, en cómo participa, en la forma en la que rinde su testimonio, en cómo lo procesa, en cómo saca conclusiones, etcétera.

No considerar estas características y no hacer los ajustes que corresponda en virtud de ellas no sólo impide que la participación de la infancia sea idónea, sino que además genera una victimización secundaria a la sufrida y por la cual se encuentra en un juzgado. Además, la participación no adecuada de una persona menor de edad no aporta los mismos elementos ni informaciones al juzgador que cuando ésta sí lo es.

Que estas características de la infancia impacten en la vigencia de sus derechos de acceso a la justica y de participar en los asuntos que les competen y repercutan en el procedimiento judicial plantea la necesidad de brindarle un trato diferenciado.

También debe considerarse que, si las niñas, niños y adolescentes no son personas iguales a los adultos, en relación a su desarrollo cognitivo, emocional y moral, darles el mismo trato en un procedimiento judicial supone colocarlos en una situación desigual en el ejercicio de sus derechos de acceso a la justicia o de participar. De esta forma, una atención especializada a los niños y adolescentes es también una condición para garantizar condiciones de igualdad en el acceso a sus derechos.

Ya que de caso contrario se estarían vulnerando los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encentran dentro de nuestro territorio nacional, siendo necesario que se prevea en la normatividad aplicable de nuestro país los elementos necesarios que se respete y prevalezca una justicia igualitaria para todas las personas que se encuentran dentro de territorio nacional,8 y no sólo para los adultos, ya que el que se escuche a las niñas, niños y adolescentes, debe de ser considerado como un fin en sí mismo, sino como un medio para el Estado, para que las medidas que se adopten a favor de los menores estén más orientadas a la puesta en práctica de sus derechos, respetando siempre la voluntad de los menores de participar o no en el proceso, tal y como lo prevé el siguiente criterio jurisprudencial:

Época: Décima.
Registro: 2017054.
Instancia: Primera Sala.
Tipo de tesis: Aislada.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 1 de junio de 2018, 10:07 horas.
Materias: Constitucional, civil.
Tesis: 1a. XLVIII/2018 (10a.).

Derecho de los niños y niñas a expresar su opinión. Aspectos que deben tomarse en cuenta y ponderar por parte de las y los juzgadores.

Esta sala ha expresado que los jueces y juezas deben ser cuidadosos al valorar tanto la opinión de los niños y niñas, como el resto del material probatorio en los asuntos que dirimen aspectos que afectan sus derechos. Así pues, al ponderar la opinión de un niño o niña, el juzgador debe tomar en cuenta que los procesos sobre protección de menores son extraordinariamente flexibles; aspecto que de suyo no implica que el interés superior de la infancia sea un principio dispositivo, sino que precisamente el juez o jueza cuenta con un margen amplio para poder tutelar los derechos de los niños y niñas. En consecuencia, debe considerarse que las circunstancias familiares son siempre cambiantes y que la valoración debe llevar a analizar si lo expresado por los menores responde a una voluntad real de cambiar de progenitor custodio y no a la manipulación de uno de ellos derivada del propio conflicto post matrimonial. Por ello debe analizarse en conjunto tanto lo expresado por el menor, como las demás circunstancias que se presenten, contextualizando siempre el dicho de la niña o niño; esto es, la opinión del niño o niña no puede tomarse simplemente como un hecho aislado. La finalidad perseguida es que la opinión manifestada, contrastada con las pruebas practicadas y, en su caso, con el dictamen de especialistas, sirva al juez para reforzar su convicción sobre la medida a adoptar.

De esta forma, el derecho de las y los niños y adolescentes a participar en un procedimiento judicial trae consigo la necesidad de impulsar algunas adecuaciones procesales, las cuales deberán ser impulsadas tanto antes de que éste inicie como durante el desarrollo del mismo.

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción XV al artículo 6 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Se adiciona la fracción XV al artículo 6 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 6. Para efectos del artículo 2 de esta ley son principios rectores los siguientes:

I. a XIV. ...

XV. Derecho a ser oído en juicio o proceso administrativo, o cualquier análogo en el que se vea inmerso una niña, niño y adolescente, ya sea directamente o por medio de un representante y a que sean tomadas a consideración sus determinaciones por el juzgador.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

2 Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

3 8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

4 Artículo 14.1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.

5 Véase el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

6 Véase en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA_200618.pdf

7 Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren a niñas, niños y adolescentes, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 11.

8 Véase el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de febrero de 2019.

Diputada Susana Beatriz Cuaxiloa Serrano (rúbrica)

Que reforma el artículo 66 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, suscrita por el diputado José Salvador Rosas Quintanilla e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado federal José Salvador Rosas Quintanilla, y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VI al artículo 66 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

Derivado de los efectos del cambio climático la actividad diaria de las comunidades en México, están comenzando a modificarse, desde sus medidas de prevención, planificación y ejecución atendiendo las nuevas circunstancias climáticas que cada región tiene.

El incremento de desastres naturales, para el futuro se augura un mayor riesgo1 de sufrir daños o pérdidas comerciales en potenciales zonas y corredores económicos por los cuales se transita o realizan actividades económicas. Hoy en día, las pérdidas económicas mundiales originadas por fenómenos meteorológicos son responsables del 77 por ciento de pérdidas económicas globales, por un total de 2. 24 billones de dólares.2

La reconfiguración de estas operaciones, por lo tanto, exige que se otorguen las condiciones básicas, desde la legislación nacional, para poder dar el soporte a los emprendedores y empresarios que pretendan empezar o seguir en el sector productivo, hacer uso del servicio de autotransporte y así contribuir a su bienestar personal, familiar y nacional.

Sobre ello, plantear la problemática de cómo estas modificaciones en el ambiente tienen una potencial repercusión en la salvaguarda y mantenimiento de las mercancías transportadas requiere de una respuesta preventiva para una correcta asignación de responsabilidades, las cuales puedan mantener un orden legal, económico y moral en la labor del transporte de carga.

De conformidad con el artículo 66 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, del capítulo sobre la asignación de responsabilidades en el autotransporte de carga, los permisionarios de servicios de autotransporte de carga son responsables de las pérdidas y daños que sufran los bienes o productos que se transportan, con excepción de los siguientes casos:

a) Por vicios propios de los bienes o productos, o por embalajes inadecuados.

b) Cuando la carga por su propia naturaleza sufra deterioro o daño total o parcial.

c) Cuando los bienes se transporten a petición escrita del remitente en vehículos descubiertos.

d) Falsas declaraciones o instrucciones del cargador.

e) Cuando el usuario del servicio no declare el valor de la mercancía.

En tal caso, las excepciones refieren a situaciones ajenas al control del transportista, pero dejan un hueco respecto a la presencia de desastres naturales o condiciones climatológicas de carácter contingente, como son sismos o inundaciones, y las cuales pueden generar pérdidas importantes. Esto únicamente genera pérdidas injustas a aquellos que proveen el servicio y que se apegan al cumplimiento de la ley.

Con la pretensión de blindar una asignación justa de responsabilidades en la actividad del transporte de carga, se propone una adición al artículo 66 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, que permita considerar eventos de esta clase, los que cada vez son más usuales.3 Esta propuesta de una nueva fracción VI, pretende exceptuar de responsabilidades a los permisionarios del servicio debido a la naturaleza contingente ajena, manteniendo los derechos y obligaciones establecidos en la legislación.

En búsqueda de respaldar a la comunidad involucrada en el servicio del autotransporte de carga, sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto por el que se adiciona una fracción VI al artículo 66 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Artículo Único . Se adiciona una fracción VI al artículo 66 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 66. ...

I a V. ...

VI. Cuando los bienes o productos sufran deterioro, daño parcial o total debido a condiciones externas o ajenas al transporte, como desastres naturales o condiciones climatológicas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Earth Observatory (2005). The Impact of Climate Change on Natural Disasters, de National Aeronautics and Space Administration. Sitio web:

https://earthobservatory.nasa.gov/Features/RisingCost/ri sing_cost5.php

2 Organización de las Naciones Unidas. (2018). Las pérdidas económicas por los desastres climáticos crecieron un 151% en veinte años, de Organización de las Naciones Unidas. Sitio web:

https://news.un.org/es/story/2018/10/1443432

3 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2018). Cambio Climático y Desastres Naturales, de Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Sitio web:

http://www.acnur.org/cambio-climatico-y-desastres-natura les.html

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de febrero de 2018

Diputado José Salvador Rosas Quintanilla (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes de la Propiedad Industrial, y Federal de Protección al Consumidor, suscrita por integrantes de la Comisión de Ganadería

Los suscritos, diputados federales Eduardo Ron Ramos, Carmen Medel Palma, Guadalupe Romo Romo, Mario Mata Carrasco, Carmen Mora García, Roque Luis Rabelo Velasco, Jorge Eugenio Russo Salido, Agustín Reynaldo Huerta González, Miguel Alonso Riggs Baeza, Ediltrudis Rodríguez Arellano, Francisco Javier Borrego Adame, Mirna Zabeida Maldonado Tapia, Olga Juliana Elizondo Guerra, María de Jesús García Guardado, Alma Marina Vitela Rodríguez, María del Carmen Cabrera Lagunes, José Ricardo Gallardo Cardona, Juan Francisco Espinoza Eguia, Juan José Canul Pérez, Reginaldo Sandoval Flores, Eduardo Zarzosa Sánchez, Efraín Rocha Vega, Gonzalo Herrera Pérez, Jesús Guzmán Avilés, Fortunato Rivera Castillo, Carlos Iván Ayala Bobadilla y Francisco Javier Guzmán de la Torre, integrantes de la Comisión de Ganadería de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XV del artículo 90 y el artículo 95 de la Ley de Propiedad Industrial así como la reforma del artículo 128 Quáter y la adición de la fracción VI y VII al artículo 25 Bis y de la fracción VII al artículo 128 ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al tenor de los siguientes considerandos:

Exposición de Motivos

La leche es uno de los alimentos nutricionales más completos que existen y especialmente en la dieta de los mexicanos, se considera un alimento fundamental, pues de acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO):

La leche proporciona nutrientes esenciales y es una fuente importante de energía alimentaria, proteínas de alta calidad y grasas. La leche puede contribuir considerablemente a la ingestión necesaria de nutrientes como el calcio, magnesio, selenio, riboflavina, vitamina B12 y ácido pantoténico. La leche y los productos lácteos son alimentos ricos en nutrientes y su consumo puede hacer más diversa las dietas basadas principalmente en el consumo de vegetales. La leche de origen animal puede desempeñar un papel importante en las dietas de los niños en poblaciones con bajo nivel de ingestión de grasas y acceso limitado a otros alimentos de origen animal.1

Aunado a lo anterior, se ha comprobado que entre los beneficios que tiene el consumo de la leche para la salud de las personas, están: 1) Es ideal para el crecimiento del esqueleto del lactante y el mantenimiento de una buena salud ósea del adulto; 2) Es beneficiosa para evitar la formación de cálculos renales en el cuerpo; 3) Posee funciones preventivas contra el cáncer colon y mama; 4) Es recomendada en casos de gastritis porque neutraliza la acidez y 5) Finalmente, una de las más importantes, es que las personas que consumen leche de manera habitual, tienen un riesgo menor de padecer enfermedades cardiovasculares.2

En ese sentido, la Organización Mundial de la Salud (OMS), ha indicado que el 44% de las causas que influyen para el desarrollo de la diabetes tipo 2 es el sobrepeso y la obesidad; motivo por el cual, la rama médica de la nutrición realizó un estudio de dietas experimentales en las que se enfocó en los factores del balance energético y el resultado fue que, el consumo de productos lácteos en una dieta para el control del peso, resulta con mayores beneficios al de una dieta convencional.

Es así como el consumo de productos lácteos en una dieta, ayuda a que desde niños mantengan un control de su peso y con ello se evite que en el futuro se desarrollen enfermedades cardiovasculares, cáncer o diabetes tipo 2 derivadas de la obesidad o sobrepeso que desde pequeños se desarrollan y que actualmente posicionan a México en los primeros lugares a nivel mundial en estos padecimientos.

El mercado de la leche ha sido representativo de la economía mexicana. En 2017, México se posicionó en el lugar número 9 como productor de leche a nivel mundial y se ubica en la quinta posición como importador de lácteos.

Es importante mencionar que el 27% del gasto en de los hogares mexicanos está destinado a alimentos y bebidas dentro del cual el gasto en leche y derivados representó el 11%, sin embargo, se proyecta que esta cifra aumente debido al valor nutrimental de la leche en la dieta de los mexicanos.

En ese sentido, se reconocen los avances que se han logrado tanto a nivel global como en el contexto nacional en el mercado de la leche. En el contexto global, se han realizado grandes esfuerzos para regular la producción, comercialización y garantizar la calidad e inocuidad de la leche, debido a su alto valor nutrimental y a su importancia a nivel socioeconómico y comercial de la industria, a fin de garantizar unas reglas justas para los productores y así sea posible promover el consumo de un alimento de alto valor nutricional a un costo accesible.

En el contexto nacional, se cuenta con tres instituciones encargadas de regular la producción y comercialización de leche, las cuales son Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (SADER), a través Sistema de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA), la Secretaria de Salud (SSA), a través de Comisión Federal Para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), y la Secretaria de Economía (SE), las cuales también participan en convenio con agencias estatales.

Sin embargo, en los últimos años ha existido una fuerte competencia entre la leche, así como los llamados productos lácteos y bebidas de origen vegetal que se denominan, de forma errónea, como leche. Estas bebidas han ganado un importante terreno respecto al mercado de la leche, lo cual no solo atenta contra la producción de leche por parte de los ganaderos mexicanos, sino que además es una práctica que impacta en la nutrición y, por lo tanto, en la salud de los mexicanos, especialmente en los sectores más vulnerables.

La Norma Oficial Mexicana NOM-243-SSA1-2010, dedicada a la Leche, Fórmula Láctea, Producto Lácteo Combinado y Derivados Lácteos, denomina como leche al producto obtenido de la secreción de las glándulas mamarias de las vacas sanas o de cualquier otra especie animal, excluido el calostro.

En ese mismo sentido, la Norma Oficial Mexicana NOM-155-SCFI-2012, referente a la “Leche-Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba”, define la leche como “es el producto obtenido de la secreción de las glándulas mamarias de las vacas, sin calostro el cual debe ser sometido a tratamientos térmicos u otros procesos que garanticen la inocuidad del producto; además puede someterse a otras operaciones tales como clarificación, homogeneización, estandarización u otras, siempre y cuando no contaminen al producto y cumpla con las especificaciones de su denominación”.

En esta norma se presentan las denominaciones comerciales de la leche a fin de reconocer son los productos que pueden ostentar la denominación de “leche” en el mercado:

En contraparte, la NOM-243-SSA1-2010 define tanto a la formula láctea como al producto lácteo combinado, la primera es elaborada a partir de ingredientes propios de la leche, tales como caseína, grasa, lacto sueros y agua para consumo humano en cantidades de conformidad con lo que establece la norma mientras que el segundo es definido como el producto elaborado a partir de sólidos lácteos u otros ingredientes que no proceden de la leche.

Con este argumento es preciso insistir en que el objetivo de la presente iniciativa es que los consumidores tengan claro cuál es el producto que consumen y no se les engañe con la composición del mismo. Es decir, en el mercado de la leche, el principal problema de las marcas que ostentan la denominación de leche sin cumplir con lo dispuesto en las normas, origina una competencia desleal dentro del eslabón industrial debido a que los consumidores no están enterados de la sustitución de componentes y se guían por el precio, el cual es menor cuando se trata de productos lácteos.

No obstante, en el mercado se encuentran productos que ostentan el nombre de leche sin que cumplan con las disposiciones y requerimientos mínimos que se establecen en la norma anteriormente referida.

De acuerdo con el estudio “How well do plant based alternatives fare nutritionally compared to cow’s milk?”, publicado en noviembre de 2017, en el Journal of Food Science and Technology, que muestra un comparativo de los nutrientes contenidos en la leche de origen animal y de cuatro productos lácteos combinados.3

1) La “leche de almendras” en comparación con la leche de vaca, tiene un aporte calórico menor que estas, lo cual interviene en su contenido de nutrientes, pues en 230 mililitros de la bebida vegetal únicamente se contiene 1 gramo de proteína

2) La “leche de coco” no es una buena fuente de proteínas y carece de carbohidratos, además de que debe ser fortificada D y B12

3) La leche de arroz, es rica en carbohidratos y aporta una mayor cantidad de calorías, pero como la mayor parte de sus calorías provienen del almidón, contiene bajo contenido proteínico y de grasas

4) La leche de soya es la que se asemeja más en el aporte proteínas, no obstante esta no aporta el calcio necesario ni las vitaminas B12 y D contenidas en la leche de origen animal.4

Con esta información se entiende que, si bien es cierto que las bebidas vegetales son fortificadas con calcio y otros nutrientes para emular los valores nutricionales de la leche de origen animal, esto no llega a incidir en la biodisponibilidad de estos productos lácteos combinados, ya que a pesar de que se adicionen vitaminas y minerales en la misma proporción que la leche de origen animal, no significa que nuestro organismo asimile todos estos.5

En ese sentido, el Frente Nacional de Productores y Consumidores de Leche ha advertido que desde 1994 las importaciones de leche y productos lácteos se han incrementado de manera exorbitante, debido a que en ese año se importaron 267 mil toneladas de productos lácteos y leche por una cantidad de 2 mil 167 millones de pesos, mientras que para el año 2017 se importaron 768 mil toneladas por una cantidad de 40 mil millones de pesos, lo que significó un aumento de 1 800 % cuyo valor rebasa los 37 mil millones de pesos.

El aspecto negativo de estos incrementos se refiere a que la mayoría de las importaciones resultan ser productos lácteos elaborados a base de sueros, grasas Trans prohibidas en otros países, sustancias químicas (cancerígenas) nocivas para la salud, de marcas propias, propiedad de las grandes cadenas comerciales.6 Además mencionan que debido a un vacío en la normatividad mexicana diversos alimentos se pueden vender como leche sin serlo, pues en su marca utilizan la palabra “leche”, dando a entender falsamente que se trata de leche entera.7

La leche de origen animal y las fórmulas lácteas o productos lácteos combinados llegan a ocupar el mismo lugar en los anaqueles de tiendas, a pesar de que estas últimas cuentan con menor cantidad de proteína y lactosa requeridas para llamarse así, por lo que su nombre induce al error, ya que no son leche.8

Por ello, creemos que el uso de la palabra leche, no puede utilizarse como denominación para referirse a los productos lácteos combinados, ni a las fórmulas lácteas, ya que es inadecuado para describir este tipo de productos.

El problema del registro de las marcas para la venta de productos lácteos no es una atribución de Procuraduría Federal del Consumidor por lo que, para poder regular el uso de nombres o signos que inducen al error en el consumidor, es necesario reformar la Ley de Propiedad Industrial para que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) tenga la facultad de revisar, tanto en el registro como en la renovación de la marca, que los nombres que se pretenden registrar corresponden al producto que se va a distribuir.

Ante la limitación jurídica de Profeco para regular el nombre y signo que se utilizan en la marca de las leches y los productos lácteos y dado que algunas de las marcas registradas con el nombre de leche no tienen las propiedades necesarias para ser consideradas leche, se considera necesario reformar la Ley de Propiedad Industrial para que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) tenga la facultad de revisar, tanto en el registro como en la renovación de la marca, que los nombres que se pretenden registrar corresponden al producto que se va a distribuir

Esta iniciativa debe ser reforzada con una reforma a la Ley Federal de Protección al Consumidor a fin de facultar a la Profeco para que pueda sancionar de manera definitiva, a las empresas que recurran a la publicidad engañosa y que por ende provoquen o induzcan a la confusión en el consumidor.

De esta forma, la reforma a ambas leyes permite apoyar a la Procuraduría en los procesos de verificación que realiza en las leches y los productos lácteos, para que estos no se resuelvan solo con medidas precautorias, que implican una suspensión de hasta 90 días de la publicidad que no ofrezca información verídica, sino que puedan suspender de manera definitiva a la publicidad engañosa.

Ante los problemas definidos en los párrafos anteriores, se establece una estrategia legislativa que tiene por objetivo regular desde el registro de la marca hasta el etiquetado de la leche a fin de contribuir en la construcción de condiciones equitativas para que la venta de leche y productos lácteos generando, por un lado, la conciencia en el consumidor acerca del producto que va a adquirir y por otro, el compromiso de las empresas de ofrecer sus productos sin la práctica de la publicidad engañosa.

Para regular el registro de las marcas de la leche, y de los productos en general, se reforma la fracción XV del artículo 90 de la Ley de Propiedad Industrial, con la finalidad de dar certeza jurídica al consumidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección del Consumidor y así considerar los signos, textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones como susceptibles de crear confusión.

En ese mismo sentido, la reforma al artículo 95 de la Ley de Propiedad Industrial pretende que, para que la renovación del registro de una marca, se tenga como requisito la comprobación de que el nombre y signo corresponden al producto que se vende.

Por su parte, la adición de la fracción VII al artículo 128 ter a la Ley Federal de Protección al Consumidor tiene la finalidad de que se considere como una falta grave cuando una marca, sea por su nombre o los signos que utilice, induzca a la confusión del consumidor. Ejemplo de esta situación es un producto lácteo cuya marca ostenta el nombre de leche y maneja en sus signos, una vaca, animal asociado comúnmente a la leche. En este caso, a pesar de que el etiquetado contenta la leyenda de que se trata de un producto lácteo, el nombre y el signo de la propia marca induce al error en el consumidor, ya que en ocasiones compran dicho producto sin la noción de que no tiene las propiedades nutricionales para ser considerado leche.

La adición de las fracciones VI al artículo 25 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor pretende otorgar a la Procuraduría Federal del Consumidor las facultades necesarias para sancionar a aquellas empresas que utilicen publicidad engañosa en los procesos de venta de sus productos, debido a que con la actual legislación, la Procuraduría tiene la capacidad de imponer medidas precautorias que en la mayoría de los casos pueden ser eludidas por las empresas que incurren en prácticas desleales en la publicidad de sus productos.

Por su parte, la adición de la fracción VII pretende sancionar a las empresas que mantengan un actuar reiterativo, es decir, que sean sancionadas por el mismo incumplimiento de la ley en repetidas ocasiones, a fin de evitar que sigan incurriendo en prácticas desleales sin consecuencia.

Finalmente, con la adición de la fracción VII al artículo 128 Quater de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se considera como facultad de la Profeco, el poder prohibir la publicidad, y no solo la comercialización como lo marca la actual ley, de un producto que no cumpla con las normas establecidas por la Secretaria de Salud.

La importancia de la presente iniciativa radica en el beneficio que obtendrán tanto consumidores como productores, debido a que el correcto etiquetado y comercialización de la leche permitirá cuidar la salud de la población, proteger al consumidor ante la publicidad engañosa en algunos productos y apoyar el desarrollo de la industria lechera.

Por lo expuesto anteriormente someto a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Propiedad Industrial y la Ley Federal de Protección al Consumidor en favor de la marca y etiquetado de la leche.

Proyecto de Decreto

Artículo Primero. Se reforma la fracción XV del artículo 90 de la Ley de Propiedad Industrial, para quedar como sigue:

Artículo 90.

I...XIV

XV. Los signos, textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones susceptibles de crear confusión. Entendiéndose por tales, los que constituyan falsas indicaciones sobre: la naturaleza, composición, calidad, cualidades de los productos o servicios que pretenden distinguir;

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 95 de la Ley de Propiedad Industrial, para quedar como sigue:

Artículo 95. El registro de marca tendrá una vigencia de diez años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud y podrá renovarse por períodos de la misma duración.

Para el registro y renovación el interesado deberá demostrar, mediante dictamen de un organismo de tercera parte, acreditado y aprobado por la autoridad competente, que el nombre y los signos utilizados en la marca, se relacionan con el producto que se ofrece.

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 128 Quater de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 128 Ter. Se considerarán casos particularmente graves:

I ...VI

VII. Cuando la marca, sea en el nombre o en el signo, induzca a la confusión en los consumidores respecto a la naturaleza del producto,

Artículo Cuarto. Se adicionan las fracciones VI y VII al artículo 25 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 25 Bis. La Procuraduría podrá aplicar las siguientes medidas precautorias cuando se afecte o pueda afectar la vida, la salud, la seguridad o la economía de una colectividad de consumidores:

I...V

VI. Suspensión de la publicidad de bienes, productos o servicios

VII. Ante la reiteración en el incumplimiento de las disposiciones normativas que apliquen a los productos que elabora, proceder a la clausura del establecimiento.

Artículo Quinto. Se adiciona la fracción VII al artículo 128 ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 128 Quater. Se sancionará con la prohibición de publicidad y comercialización de bienes o productos cuando, habiendo sido suspendida ésta, se determine que no es posible su acondicionamiento, reproceso, reparación o sustitución, o bien cuando su comercialización no pueda realizarse conforme a las disposiciones de esta ley.

Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 “Composición de la leche”, la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), (2018)

http://www.fao.org/dairy-production-products/products/co mposicion-de-la-leche/es/

2 Organismo Nacional de Normalización de Productos Lácteos. Más de 30 razones para tomar leche y consumir derivados lácteos. [Electrónico]. (Recopilado de World Wide Web el 24 de noviembre de 2018

(http://www.onnprolac.org.mx/Informacion%20Int/Mas%20de% 2030%20PRIMERA%20PARTE.pdf)

3 “How well do plant based alternatives fare nutritionally compared to cow’s milk?”, Journal of Food Science and Technology, vol. 55, (2018)

https://link.springer.com/article/10.1007%2Fs13197-017-2 915-y

4 ibídem.

5 Ibídem.

6 “México: Las importaciones de leche, principalmente de Estados Unidos, alcanzaron un nivel sin precedentes”, Portal lechero, (2018)

https://www.portalechero.com/innovaportal/v/12410/1/inno va.front/mexico:-las-importaciones-de-leche-principalmente-de-estados-u nidos-alcanzaron-un-nivel-sin-precedentes.html

7 “Aprovechan vacío en normas para leche”, Reforma, (2017)

https://www.reforma.com/aplicacioneslibre/preacceso/articulo/
default.aspx?id=1090483&urlredirect=https://www.reforma.com/aplicaciones/articulo/default.aspx?id=1090483

8 “No todo lo que parece leche lo es”, Procuraduría Federal del Consumidor.

https://www.profeco.gob.mx/revista/pdf/est_04/leche_dic0 4.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de febrero de 2019.

Diputados: Eduardo Ron Ramos (rúbrica), Carmen Medel Palma (rúbrica), Guadalupe Romo Romo, Mario Mata Carrasco (rúbrica), Carmen Mora García (rúbrica), Roque Luis Rabelo Velasco (rúbrica), Jorge Eugenio Russo Salido (rúbrica), Agustín Reynaldo Huerta González (rúbrica), Miguel Alonso Riggs Baeza (rúbrica), Ediltrudis Rodríguez Arellano (rúbrica), Francisco Javier Borrego Adame (rúbrica), José Ricardo Delsol Estrada, Jesús Guzmán Avilés (rúbrica), Mirna Zabeida Maldonado Tapia (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), María de Jesús García Guardado (rúbrica), Olga Juliana Elizondo Guerra (rúbrica), María del Carmen Cabrera Lagunes (rúbrica), Juan Francisco Espinoza Eguía (rúbrica), José Ricardo Gallardo Cardona (rúbrica), Juan José Canul Pérez (rúbrica), Eduardo Zarzosa Sánchez (rúbrica), Reginaldo Sandoval Flores (rúbrica), Gonzalo Herrera Pérez (rúbrica), Efraín Rocha Vega (rúbrica), Fortunato Rivera Castillo (rúbrica), Carlos Iván Ayala Bobadilla (rúbrica), Francisco Javier Guzmán de la Torre (rúbrica).

Que reforma los artículos 13 y 46 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Susana Beatriz Cuaxiloa Serrano, del Grupo Parlamentario de Morena

La diputada federal Susana Beatriz Cuaxiloa Serrano suscrita, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71,fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y demás relativos y aplicables, somete a consideración esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VIII del artículo 13 y el artículo 46, todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los grupos más vulnerables dentro de nuestra sociedad, son los niños, niñas y adolescentes, debido a que todas las personas pertenecientes a éste grupo aún no cuentan con la capacidad jurídica y mental necesaria para saber y comprender todos los actos realizados por ellos, así como sus consecuencias, es por esto que considero urgente someter ésta iniciativa a este H. Congreso de la Unión, ya que es menester proteger todos sus derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes. Como bien se sabe, el presente texto legal desde hace tiempo reconoce varios derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: la vida, la salud, la integridad personal, etcétera, pero considero pertinente también reconocer en éste texto que se debe de garantizar su integridad emocional, con el fin de realizar la protección más amplia posible para éste grupo vulnerable y, así poder garantizar que los niños, niñas y adolescentes de nuestra sociedad se desarrollen sin perjuicios en su integridad física y emocional. La presente iniciativa, es acorde a la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual señala lo siguiente:

Época: Décima Época
Registro: 2012592
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 7/2016 (10a.)
Página: 10

Interés superior de los menores de edad. Necesidad de un escrutinio estricto cuando se afecten sus intereses.

El interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida. Así, todas las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se les involucre, todos los niños, niñas y adolescentes tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos -todos- esenciales para su desarrollo integral. En ese sentido, el principio del interés superior del menor de edad implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad. En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas, o bien, aplicarlas, y éstas inciden sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es necesario realizar un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida de modo que se permita vislumbrar los grados de afectación a los intereses de los menores y la forma en que deben armonizarse para que dicha medida sea una herramienta útil para garantizar el bienestar integral del menor en todo momento.

Asimismo, no pasa desapercibido nuestro deber de proteger, promover, garantizar y respetar los derechos humanos de toda persona de conformidad con los artículos 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, nosotros como Poder del Estado Mexicano, tenemos el deber de respetar la Constitución, y los tratados internacionales que de ella emanen, tal y como lo señala la siguiente sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras.

Sentencia de 29 de julio de 1988.

166. La segunda obligación de los Estados Partes es la de “garantizar” el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.

167. La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comparta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.

En relación con lo anterior, es menester enfatizar en la obligatoriedad de respetar todos los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos, que de ella emanen, de los cuales al caso concreto son aplicables los siguientes: a) Convención sobre los Derechos del Niño; b) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará); c) Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Asamblea General de las Naciones Unidas, 1979); d) Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, sobretodo, tratándose de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes; e) Convención Americana de Derechos Humanos ; entre otros... ya que por tratarse de un grupo vulnerable, tanto los Organismos Internacionales en materia de Derechos Humanos, como el Estado Mexicano, hacen especial énfasis en proteger el interés superior de la niñez, el cual se puede entender como aquel principio constitucional que abarca varios derechos humanos, tal y como son: a) dignidad humana; b) derecho a la familia; c) derecho a la identidad; d) derecho a la integridad física ; entre otros...motivo por el cual, este honorable Congreso de la Unión, tiene la una gran responsabilidad en sus manos, ya que tenemos la obligación nacional e internacional de proteger todos los derechos de los niños, niñas y adolescentes, para que así se puedan desarrollar plenamente tanto en el aspecto físico, como en el aspecto emocional, para que una vez llegando a la etapa adulta puedan desempeñarse como ciudadanos confiables, productivos y felices.

En virtud de lo aquí expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción VIII del artículo 13 y 46 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Se reforma la fracción VIII del artículo 13 y el artículo 46 todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo13. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:

...

I. a VII. ...

VIII. Derecho a una vida libre de violencia, a la integridad personal y psicoemocional .

Artículo 46. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal y psicoemocional , a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y el libre desarrollo de su personalidad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio legislativo de San Lázaro, a los 14 días de febrero de 2019.

Diputada Susana Beatriz Cuaxiloa Serrano (rúbrica)

Que reforma el artículo 32 de la Ley de Seguridad Nacional, suscrita por el diputado José Salvador Rosas Quintanilla e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado José Salvador Rosas Quintanilla, y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 32 de la Ley de Seguridad Nacional.

Considerando

El reforzamiento de instituciones encargadas de la elaboración de inteligencia aplicada a temas de Seguridad Nacional, como lo es el caso del Centro de Investigación y Seguridad Nacional, es algo sumamente necesario en una época la cual se han generado las condiciones para un mercado mundial interdependiente, hay flujos migratorios masivos y donde se han ampliado las posibilidades del desarrollo de estos fenómenos mediante la digitalización de la actividad pública y privada de usuarios, instituciones y Estados-Nación. Debido a ello, el aumento en los riesgos que estas grandes transformaciones implican, se ha visto reflejado en el crecimiento de las actividades delictivas digitales, como el robo de identidad, la expansión y creación de redes delictivas trasnacionales, como la ampliación de los cárteles de droga al norte y sur de nuestras fronteras, al igual que el aumento del riesgo de filtraciones de actividades estatales, como ha sucedido en años pasados con los usualmente llamados “leaks” de correos, documentos y declaraciones institucionales.

Estas actividades, algunas veces realizadas en favor del activismo y la búsqueda de transparencia por parte de actores interesados en un correcto operar de las instituciones públicas, otras veces realizadas por agentes individuales u organizaciones delictivas, nacionales o extranjeras, en perjuicio de las instituciones afectadas, ponen en riesgo la operación y funcionamiento adecuado de dichas instituciones al vulnerar la información producida y recopilada por parte de ellas, donde las consecuencias de esas intervenciones, ya sean consecuencias buscadas o no, abren la “Caja de Pandora” en términos de los riesgos para la Seguridad Nacional.

Con un escenario de potenciales filtraciones de información recurrentes, la posibilidad de que esa información sea empleada de manera estratégica para perjudicar la cotidianidad del orden social y el bienestar de los mexicanos, es algo latente y, por lo tanto, requiere una aproximación precisa por parte de las autoridades encargadas de cumplir con dichos objetivos. En el caso concreto de dichas funciones, el desarrollo de inteligencia mexicana y la capacidad de respuesta a otras “inteligencias” requiere de una definición clara de las funciones para mantener una operación eficiente y así evitar obstáculos para la realización de la labor o el atropello de las garantías individuales y los derechos humanos.

Ante tal escenario y al observar la manera en la cual la legislación hace una definición acerca de la labor de inteligencia de agentes ajenos y perjudiciales, el concepto de contrainteligencia viene a flote. A pesar de su existencia, su definición en la ley está repleta de ambigüedades, carece de referentes específicos y se presta a interpretaciones abiertas por parte de las autoridades, lo que entorpece la labor, habilita potenciales riesgos ante la falta de una definición clara y habilita un potencial abuso por parte de autoridades ante la amplitud de casos posibles de acorde a la manera en la cual está redactado el artículo 32 de la Ley de Seguridad Nacional, el cual versa de la siguiente manera:

Artículo 32.- Para los efectos de esta Ley se entiende por contrainteligencia a las medidas de protección de las instancias en contra de actos lesivos, así como las acciones orientadas a disuadir o contrarrestar su comisión”.

Dicha definición hace hincapié en actividades lesivas en abstracto, sin una definición de quién y para qué, sino que deja en la arbitrariedad del órgano que ejecuta la definición de aquello que se considera atenta contra la seguridad nacional. Sobre esto, considerar una correcta definición de las actividades de inteligencia que puedan dañar la creación y mantenimiento de la seguridad de la información, el territorio y la población mexicana se torna prioritario para la asignación de facultades y definición de los lineamientos operativos de las instituciones de inteligencia nacional.

De forma comparada y a manera de contraste, la legislación estadounidense, en el acta 50, define a la contrainteligencia como la “información recopilada y actividades dirigidas a la protección en contra de espionaje, otras actividades de inteligencia, sabotaje o asesinatos cometidos o dirigidos por gobiernos extranjeros, elementos de organizaciones o individuos extranjeros o actividades terroristas internacionales”.1 Igualmente, de acorde a documentos disponibles en el sitio en línea de la Central Intelligence Agency (CIA) de los Estados Unidos de América, la definición de contrainteligencia depende de tres supuestos básicos para ser definida de dicha manera: a)La generación de inteligencia se usa de manera estratégica para tomar ventaja sobre el país, b)La amenaza del uso de dicha inteligencia no puede ser contrarrestada de forma supuesta y a modo, sino que requiere de una respuesta estratégica de acorde a la situación específica y c)Debe de existir un sistema nacional que integre y coordine los diversos programas, recursos y actividades para la obtención de objetivos estratégicos comunes de las instancias involucradas.2

Por otra parte, en búsqueda de establecer un símil con países que comparten elementos económicos, políticos y culturales, observar la definición hecha por el gobierno chileno ayuda a apuntalar una correcta definición para el contexto mexicano, ya que consta de una definición detallada de la actividad de contrainteligencia. En este caso, la definición en la ley chilena, situada en la Ley N° 19974, define a la contrainteligencia como “aquella parte de la actividad de inteligencia cuya finalidad es detectar, localizar y neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o por personas, organizaciones o grupos extranjeros, o por sus agentes locales, dirigidas contra la seguridad del Estado y la defensa nacional”.3

Leyendo con detenimiento, ambas leyes comparten no solamente la existencia de actos lesivos para la seguridad y defensa de sus respectivas naciones, sino que también definen a los actores, la producción y empleo de información, donde el carácter estratégico y la definición de los objetivos acota las posibilidades para la elaboración de contrainteligencia en favor de salvaguardar los intereses de seguridad nacional. Igualmente, dicha definición le da un carácter más integral a la definición de funciones de las agencias de inteligencia nacionales, ampliando las posibilidades de ejecución y dándole un marco legal pertinente a las demandas de la época ante la existencia de múltiples factores de riesgo que atentan contra la preservación de nuestro país.

Por ello, una reforma al artículo 32 de la Ley de Seguridad Nacional ayudará a la definición de funciones, a la elaboración de objetivos y el mantenimiento de las garantías y derechos humanos en favor de una correcta implementación de las mediadas necesarias para la preservación de la seguridad nacional, por lo que sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente;

Decreto que reforma el artículo 32 de la Ley de Seguridad Nacional

Artículo Único. Se reforma el artículo 32 de la Ley de Seguridad Nacional, para quedar como sigue.

Artículo 32. Para los efectos de esta Ley se entiende por contrainteligencia a la generación de información y a las actividades dirigidas a la detección, localización y protección contra actividades de inteligencia, espionaje y sabotaje realizadas o planificadas por parte de gobiernos extranjeros, individuos u organizaciones extranjeras, o por organizaciones delictivas como el crimen organizado, con pretensiones de vulnerar la seguridad nacional.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 “The term ´counterintelligence´ means information gathered, and activities conducted, to protect against espionage, other intelligence activities, sabotage, or assassinations conducted by or on behalf of foreign governments or elements thereof, foreign organizations, or foreign persons, or international terrorist activities.” - Congreso de los Estados Unidos de América. (2018). 50 USC 3003: Definitions, de Congreso de los Estados Unidos de América. Sitio web:

http://uscode.house.gov/view.xhtml?req=(title:50%20secti on:3003%20edition:prelim)

2 Michelle Van Cleave. (2007). Strategic Counterintelligence, de Central Intelligence Agency. Sitio web:

https://www.cia.gov/library/center-for-the-study-of-intelligence/
csi-publications/csi-studies/studies/vol51no2/strategic-counterintelligence.html

3 Congreso Nacional de Chile. (2018). Sobre el sistema de inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, del Congreso Nacional de Chile. Sitio web:

https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=230999&r=1

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de febrero de 2019.

Diputado José Rosas Quintanilla (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Petróleos Mexicanos, suscrita por integrantes de los Grupos Parlamentarios de Movimiento Ciudadano y PRD

Quienes suscriben, Julieta Macías Rábago, Verónica Beatriz Juárez Piña, Pilar Lozano Mac Donald, Jacobo David Cheja Alfaro, Mario Alberto Ramos Tamez, José Ricardo Gallardo Cardona, Norma Azucena Rodríguez Zamora, Antonio Ortega Martínez, Frida Alejandra Esparza Máquez, Mónica Bautista Rodríguez, Javier Salinas Narváez, diputadas y diputados integrantes de los grupos parlamentarios de Movimiento Ciudadano y el Partido de la Revolución Democrática, en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta Soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 1, 2, 5, 13, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 24, 26, 37, 38, 40, 41, 43, 59, 61, 63, 65, 101 103 de la Ley de Petróleos Mexicanos, conforme a la siguiente

Exposición de motivos

A lo largo de su historia, Petróleos Mexicanos ha jugado diversos papeles en las políticas públicas establecidas por el Estado mexicano. Desde la etapa conocida como “Administración Obrera de Pemex” (1938 - 1940), hasta su conversión en Empresa Productiva del Estado; como resultado de la Reforma Energética de 2013 - 2014, Petróleos Mexicanos ha debido adaptarse tanto a los objetivos que sucesivamente le fueron establecidos; como a las circunstancias concretas de su entorno. En 1950, uno de los objetivos centrales de Pemex era "exportar solo de manera marginal y una vez satisfecha la demanda interna". Tras la crisis de 1982, se le impuso como parte de sus obligaciones "lograr el equilibrio del sector externo de la economía", por un lado; y "restablecer altas tasas de crecimiento, tanto económico como de empleo", por el otro. Con las reformas de 2008 y 2013-14, la "creación de valor" se puso en el centro de las metas de Petróleos Mexicanos.

En apretada síntesis de su historia, podemos decir que Pemex ha pasado por ser un órgano del estado cuya misión fundamental fue mantener operando a la industria petrolera; el ente responsable del abasto nacional de hidrocarburos y derivados; un organismo impulsor del desarrollo social y las economías regionales; un apoyo fundamental para el desarrollo tecnológico endógeno en materia petrolera; un mecanismo de combate al desempleo; un elemento clave para equilibrar la balanza comercial del país; la principal fuente de ingresos fiscales; el factor de ajuste de las cuentas nacionales; un promotor de la inversión privada y el contenido nacional y un importante generador de renta para el Estado mexicano.

Sin ser exhaustivo, el recuento anterior muestra la multiplicidad de facetas por las que ha pasado Petróleos Mexicanos y que han moldeado su organización, tamaño y funciones; así como su relación con el Estado, la industria y la sociedad. En este sentido, la llegada de un nuevo Gobierno, partidario del fortalecimiento de Petróleos Mexicanos, abre la posibilidad de realizar los ajustes que necesita Pemex para adaptarse a su nueva circunstancia. Sobre todo si consideramos que, a diferencia de ocasiones anteriores, hoy Pemex ha perdido su condición de operador exclusivo de la Nación en eslabones estratégicos de la cadena de valor de los hidrocarburos. Además, las condiciones del mercado internacional cambiaron radicalmente justo después de la aprobación de la reforma energética. De ahí que una mejor organización de la principal empresa de nuestro país, deba ser un objetivo prioritario del Estado mexicano, uno de cuyos componentes fundamentales es, sin duda, esta Soberanía.

Las mayores dificultades para una adecuada adaptación de Pemex a su nuevo papel en el modelo económico, provienen de sus inercias internas y de un Estado que pareciera no terminar de definir qué quiere hacer con su Empresa Productiva. Esta indefinición se muestra desde la Ley de Hidrocarburos. Por un lado, el artículo 42 le da trato de actor privado preponderante a Petróleos Mexicanos, al conferirle a la Secretaría de Energía la facultad de instruirle a que realice "las acciones necesarias para garantizar que sus actividades y operaciones no obstaculicen la competencia y el desarrollo eficiente de los mercados, así como la política pública en materia energética." Por otro lado, conforme al artículo 122, la misma Secretaría de Energía, puede instruir a Pemex para que lleve "a cabo aquellos proyectos que considere necesarios para la generación de beneficios sociales y como mecanismos de promoción de desarrollo económico"; tal y como si continuara siendo un monopolio público.

Más aún, en el proceso de implementación de la reforma energética, se han generado nuevas tensiones entre el Estado mexicano y su empresa productiva en al menos cuatro distintos planos: el ideológico, el político, el fiscal y el institucional.

Así, frente a una reforma que le regresó el protagonismo al mercado y al sector privado, la existencia de Pemex se justifica, tanto por la necesidad de corregir fallas regulatorias y del mercado; como por la necesidad de convertir a nuestra petrolera en un factor, no solo de generación de ingresos fiscales; sino también de sustentabilidad y transición energética; industrialización y desarrollo regional; mejora y redistribución del ingreso e impulso a la investigación científica y el desarrollo tecnológico.

Si bien la conversión de Pemex en una empresa real, autónoma, profesional y capaz de competir con agilidad en el mercado nacional e internacional, requiere también modificaciones a las Leyes de Hidrocarburos e Ingresos sobre Hidrocarburos, quienes suscribimos la presente Iniciativa, consideramos que esta constituye un primer paso hacia una discusión más amplia e integral, en torno al diseño institucional del sector de los hidrocarburos, su papel en el modelo de desarrollo económico del país y el lugar de Petróleos Mexicanos en esa dinámica general.

En ese sentido, la presente iniciativa se construyó a partir de tres ejes principales de reflexión en torno a nuestra empresa petrolera.

El primer eje, tiene que ver con el reconocimiento de todo lo que ha aportado Petróleos Mexicanos a nuestro país, en sus más de 80 años de historia. No solo desde una perspectiva industrial y económica sino, sobre todo, como un elemento simbólico fundamental en la construcción de nuestra identidad colectiva y en el diseño de una visión compartida de futuro. La reafirmación soberana del Estado mexicano está indisolublemente ligada al nacimiento, desarrollo y consolidación de Pemex. por lo que podemos afirmar que nuestra petrolera forma parte irrenunciable del patrimonio de nuestra Nación.

El segundo eje busca darle a Petróleos Mexicanos los elementos jurídicos, organizacionales y administrativos, que le permitan volver a ser un instrumento central de nuestro país en la consecución de su seguridad energética. La reforma energética de 2013 - 2014, sometió a Pemex a una competencia inequitativa, debido a la asimetría fiscal y regulatoria que pone a nuestra empresa petrolera en desventaja frente a los nuevos operadores en el sector de hidrocarburos y derivados. Como hemos señalado líneas atrás, la nueva arquitectura y dinámica sectorial se define esencialmente en la Ley de Hidrocarburos, sin embargo, en la presente iniciativa se proponen diversas medidas para que Pemex se inserte mejor en élla y pueda así, coadyuvar con todo su potencial a la seguridad energética nacional.

El tercer eje se focaliza en la gobernanza de Petróleos Mexicanos. Las propuestas que se incluyen en esta iniciativa buscan, por un lado, aumentar los grados de autonomía de gestión y presupuestal de Pemex y, por el otro, abrir mayores espacios de participación y escrutinio a la sociedad. La idea central es mejorar la vida interna y la gobernanza general de Pemex, a fin de que, cuidando su naturaleza de ente público, sea de tal suerte que se pueda adaptar ágilmente a las variaciones de su entorno. Otro objetivo importante que se busca con esta iniciativa, consiste en dotar a Pemex de las características funcionales que le permitan un adecuado manejo de su deuda, que redunde en una menor carga financiera en el futuro.

Conforme a todo lo anteriormente expuesto, se proponen los siguientes cambios principales a la Ley de Petróleos Mexicanos:

• Se agrega, como objeto de la Ley, la regulación de la transparencia; además de las ya enumeradas en la Ley vigente: organización, administración, funcionamiento, operación, control, evaluación, y rendición de cuentas de Pemex.

• Se propone una definición de Empresa Productiva del Estado, como entidad económica que organiza los factores de la producción para cumplir con su objeto y el interés general de la Nación; de propiedad exclusiva del Estado, integral e integrada, dotada con personalidad jurídica, patrimonio propio; autonomía presupuestal, técnica, operativa y de gestión.

• La autonomía de gestión propuesta, se materializa a partir de varios cambios en el Gobierno Corporativo de Pemex, que buscan reducir la injerencia del Ejecutivo Federal, sobre todo, a través de las Secretarías de Energía y Hacienda, en la toma de decisiones de nuestra Empresa Productiva.

• Se establece que Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias, tendrán como objeto ser instrumentos primordiales para la seguridad energética nacional, la eficaz y eficiente explotación y aprovechamiento de los recursos del subsuelo, con sustentabilidad y responsabilidad social y ambiental; promoviendo condiciones que propicien el sano desarrollo e integración de la industria y la tecnología nacionales, la diversificación de mercados y de proveedores y la incorporación del mayor valor agregado a sus productos.

• En suma, la autonomía presupuestal y de gestión, se entenderá como la facultad para determinar su propio presupuesto, con el objeto de organizar por sí mismo sus actividades, con fundamento en criterios administrativos, técnicos, económicos, financieros, estratégicos, ambientales y de seguridad, para alcanzar los objetivos y metas de su Programa de Desarrollo, de la Estrategia Nacional de Energía, del Plan Nacional de Desarrollo y demás programas y proyectos que se definan en esta Ley.

• Se precisa que en las actividades propias de su objeto, Pemex se guiará por los principios de desarrollo sustentable, protección al medio ambiente, seguridad energética, desarrollo tecnológico, transición energética, combate al cambio climático, responsabilidad social y mayor presencia internacional; entre otros.

• Se explicitan y proponen nuevas facultades para el Consejo de Administración, tales como autorizar el presupuesto y la política de contratación de obligaciones constitutivas de deuda pública a cargo de Pemex y sus Empresas Productivas Subsidiarias.

• Se plantea modificar la integración del Consejo de Administración, elevando a 13 su número de miembros. En ese sentido, se agregan al Consejo, 3 representantes de los trabajadores, electos por voto universal, proporcional, directo y secreto. Se elimina la pertenencia ex oficio del Titular de la Secretaría de Hacienda.

• Se modifica la naturaleza de los Consejeros Independientes, volviéndolos funcionarios públicos y, por lo tanto, sujetos a la misma normatividad en materia de responsabilidades, transparencia y rendición de cuentas.

• Se elimina, en aras de la autonomía de gestión de Pemex, la facultad de las Secretarías de Energía y Hacienda, para designar unilateralmente, sendos miembros de los Consejos de Administración de la Empresas Productivas Subsidiarias de Pemex. Se establece que ambas Secretarías podrán hacer sus propuestas al Consejo de Administración, el cual resolverá en sentido positivo o negativo.

• Se propone dar mayor claridad a los requisitos para la creación de empresas filiales, regulándolas en el régimen permanente y no en el temporal. Para fortalecer la autonomía de gestión de Pemex, se elimina la facultad de la Secretaría de Energía para designar a uno de los consejeros del consejo de administración de las empresas filiales.

• Se propone, para apuntalar su autonomía presupuestal, que Pemex, con autorización de la SHCP, pueda modificar su meta de balance financiero sin inversión física, cuando por necesidades de los mercados en los que mantenga operaciones, se deban realizar inversiones extraordinarias, en el entendido de que dicha autorización no podrá negarse si la modificación se compensa dentro de los siete ejercicios fiscales posteriores.

Por lo anteriormente expuesto, en nombre de los Grupos Parlamentarios de Movimiento Ciudadano y el Partido de la Revolución Democrática, nos permitimos someter a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Petróleos Mexicanos.

Único. Se reforman y adicionan los artículos 1, 2, 5, 13, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 24, 26, 37, 38, 40, 41, 43, 59, 61, 63, 65, 101 y 103 de la Ley de Petróleos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 1.- La presente Ley es Reglamentaria del artículo 25, párrafo cuarto de la Constitución y del Transitorio Vigésimo del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, es de interés público y tiene por objeto regular la organización, administración, funcionamiento, operación, control, evaluación, transparencia y rendición de cuentas de la empresa productiva del Estado Petróleos Mexicanos, así como establecer su régimen especial en materia de:

I. a VIII. […]

Artículo 2.- Petróleos Mexicanos es una empresa productiva del Estado, es decir, es una entidad económica que organiza los factores de la producción para cumplir con su objeto y el interés general de la Nación; de propiedad exclusiva del Gobierno Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios y gozará de autonomía técnica, operativa y de gestión, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias, serán instrumentos del Estado en la búsqueda de la seguridad energética nacional, la eficaz y eficiente explotación y aprovechamiento de los recursos del subsuelo, con sustentabilidad y responsabilidad social y ambiental; promoviendo condiciones que propicien el sano desarrollo e integración de la industria y la tecnología nacionales, la diversificación de mercados y de proveedores y la incorporación del mayor valor agregado a sus productos.

La autonomía presupuestal y de gestión, se entenderá como la facultad para determinar su propio presupuesto, con el objeto de organizar por sí mismo sus actividades, con fundamento en criterios administrativos, técnicos, económicos, financieros, estratégicos, ambientales y de seguridad, para alcanzar los objetivos y metas de su Programa de Desarrollo, de la Estrategia Nacional de Energía, del Plan Nacional de Desarrollo y demás programas y proyectos que se definan en esta Ley.

Petróleos Mexicanos tendrá su domicilio en la Ciudad de México, sin perjuicio de que para el desarrollo de sus actividades pueda establecer domicilios convencionales, tanto en territorio nacional como en el extranjero.

Artículo 5.- Petróleos Mexicanos tiene por objeto llevar a cabo, en términos de la legislación aplicable, la exploración y extracción del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos, así como su recolección, venta y comercialización. En las actividades propias de su objeto, Pemex se guiará por los principios de desarrollo sustentable, protección al medio ambiente, seguridad energética, desarrollo tecnológico, transición energética, combate al cambio climático, responsabilidad social y mayor presencia internacional; entre otros.

[…]:

I. a IX. […]

[…]

Artículo 13.- […]

I. y II. […]

III. Autorizar anualmente el presupuesto y el Plan de Negocios de Petróleos Mexicanos y de cada una de sus empresas productivas subsidiarias, para su envío a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; estableciendo para tal efecto, las bases, reglas y procedimientos para su formulación; adecuaciones, calendarios de ejecución y para las modificaciones que no requerirán aprobación del propio Consejo de Administración, sujetándose al balance financiero que, considerando el Plan de Negocios de la empresa, sea aprobado por el Congreso de la Unión;

IV. Autorizar, de conformidad con las disposiciones aplicables establecidas en la Ley Federal de Deuda Pública y con lo dispuesto en la presente Ley, la política de contratación de obligaciones constitutivas de deuda pública, directas y contingentes, a cargo de Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias, de acuerdo con su programa anual de financiamiento;

V. a XXXI. […]

Artículo 15.- El Consejo de Administración estará integrado por trece consejeros, conforme a lo siguiente:

I. El titular de la Secretaría de Energía, quien lo presidirá y tendrá voto de calidad;

II. Cuatro consejeros del Gobierno Federal designados por el Ejecutivo Federal;

III. Cinco consejeros independientes, designados por el Ejecutivo Federal y ratificados por el Senado de la República, quienes ejercerán sus funciones de tiempo completo y tendrán el carácter de servidores públicos; y

IV. Tres consejeros representantes de los trabajadores de Petróleos Mexicanos, electos por voto universal, secreto y directo de sus trabajadores de planta, con probada preparación académica, capacitación y experiencia.

[…]

[…]

[…]

[…]

Para efectos de lo dispuesto en la fracción IV, el Consejo de Administración elaborará y difundirá ampliamente el Reglamento respectivo, emitirá la Convocatoria y fijará la fecha para la elección de los cinco representantes de los trabajadores. El Consejo de Administración podrá crear un Comité de Apoyo temporal para el cumplimiento de esta tarea.

[…]

Artículo 16.- Los consejeros a que se refiere la fracción II del artículo 15 deberán ser servidores públicos federales, con un nivel mínimo de subsecretario de Estado.

[…]

[…]

A los consejeros a los que se refiere la fracción IV del artículo 15, se les concederá una licencia, sin goce de sueldo y por el lapso que ejerzan su encargo, de la plaza que ocuparan en Petróleos Mexicanos o alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales.

Artículo 17.- […]

Los consejeros señalados en las fracciones III y IV del artículo 15 no tendrán suplentes y ejercerán su cargo de manera personal.

[…]

Artículo 20.- Los consejeros, con excepción de los señalados en las fracciones I y IV del artículo 15, deberán ser designados en razón de su experiencia, capacidad y prestigio personal y reunir los requisitos siguientes:

I. a VI. […]

[…]

[…]

Artículo 21.- […]

I. a V. […]

VI. No ejercer un empleo, cargo o comisión simultáneo que le impida el adecuado ejercicio de su función de consejero independiente.

[…]

Los consejeros representantes de los trabajadores, deberán ser empleados activos de planta, con una antigüedad mínima de diez años en Petróleos Mexicanos o alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, al momento de su elección.

Artículo 22.- […]

[…]

El periodo de los consejeros representantes de los trabajadores será de cinco años, electos simultáneamente, procurando que su composición refleje lo mejor posible la pluralidad existente en el conjunto de los empleados de Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales.

Los consejeros independientes y los consejeros representantes de los trabajadores únicamente podrán ser removidos por las causas y conforme al procedimiento previstos en esta Ley.

Artículo 24.- […]

Los consejeros independientes y los consejeros representantes de los trabajadores, recibirán la remuneración que al efecto determine un comité especial que estará integrado por dos representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y un representante de la Secretaría de Energía, todos con nivel mínimo de subsecretario, mismos que no tendrán suplentes.

[…]

[…]

Artículo 26.- El Consejo de Administración, con el voto favorable de nueve de sus miembros, emitirá y actualizará las reglas para su operación y funcionamiento, debiendo prever, en todo caso, que:

I. y II. […]

III. Las sesiones serán válidas con la presencia de al menos nueve consejeros, siempre que asistan al menos dos consejeros independientes y dos consejeros representantes de los trabajadores;

IV. […]

V. […]

En caso de que la mayoría de votos no se alcance con el voto favorable de al menos dos consejeros independientes, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, los consejeros que se opongan podrán emitir su voto razonado. El asunto será decidido por mayoría simple de votos de los consejeros presentes en la siguiente sesión que se celebre al término del plazo señalado;

VI. a XI. […]

Artículo 37.- Los miembros del Consejo de Administración a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 15 serán removidos de sus cargos en los siguientes casos:

I. a VI. […]

Artículo 38.- El Ejecutivo Federal determinará, con base en los elementos que se le presenten o recabe para tal efecto, la remoción de los consejeros independientes y los consejeros representantes de los trabajadores en los casos a que se refiere el artículo anterior.

[…]

Artículo 40.- El Consejo de Administración contará con los comités que al efecto establezca. En todo caso, contará al menos con los comités de:

I. a IV. […]

Artículo 41.- Los comités del Consejo de Administración estarán conformados por un mínimo de tres y un máximo de seis consejeros, de los cuales al menos dos serán independientes y dos consejeros representantes de los trabajadores, salvo aquellos cuya integración esté prevista expresamente en esta Ley. Serán presididos y tendrán la integración y funciones que determine el Consejo de Administración, por resolución adoptada por mayoría de nueve de sus miembros, sin perjuicio de las señaladas en esta Ley, y funcionarán conforme a las reglas que emita el propio Consejo.

[…]

[…]

Artículo 43.- El comité de Recursos Humanos y Remuneraciones será presidido por un consejero independiente y tendrá a su cargo las siguientes funciones:

I. a VI. […]

Artículo 59.- […]

[…]

Las demás actividades de Petróleos Mexicanos podrá realizarlas directamente, a través de empresas productivas subsidiarias, empresas filiales, empresas en las que participe de manera minoritaria, directa o indirectamente, o mediante cualquier figura de asociación o alianza que no sea contraria a la ley.

Petróleos Mexicanos podrá crear o participar en empresas filiales a las que se podrá aportar bienes, derechos u obligaciones de las empresas productivas subsidiarias, así como crear o participar en empresas filiales nuevas. En todo caso, la creación o participación en tales filiales sólo se aprobará cuando la operación de la empresa filial respectiva sea sustentable, no represente pérdidas que deban cubrirse por los ingresos generados por otras ramas de negocio o divisiones de la empresa, no requiera de trasferencias presupuestarias para su operación, que sus pasivos laborales estén respaldados bajo esquemas sostenibles y que se prevean las acciones necesarias para que Petróleos Mexicanos pueda controlar el manejo de su endeudamiento en consistencia con las disposiciones que le son aplicables a la empresa.

Artículo 61.- Son empresas filiales de Petróleos Mexicanos aquellas en las que participe directamente en más del cincuenta por ciento de su capital social, con independencia de que se constituyan conforme a la legislación mexicana o a la extranjera.

[…]

[…]

Artículo 63.- […]

I. Si las actividades se realizan al amparo de una asignación, deberá actuar a través de una o más empresas productivas subsidiarias, sin perjuicio de los contratos que puedan celebrar para la mejor ejecución y operación en las áreas objeto de la asignación, en términos de esta Ley y de la Ley de Hidrocarburos, y

II. […]

a) […]

b) En los casos que pretenda realizar las actividades en asociación o alianza con terceros, podrá hacerlo mediante la creación o participación por sí mismo o de sus empresas productivas subsidiarias, en empresas filiales, la participación minoritaria en otras sociedades o las demás formas de alianza o asociación permitidas conforme a la Ley de Hidrocarburos, la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y demás disposiciones aplicables.

Lo dispuesto en esta fracción será aplicable cuando Petróleos Mexicanos resulte ganador en un proceso de licitación para la adjudicación del Contrato para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos o cuando la celebración del mismo sea resultado de un proceso de migración de asignación a contrato.

Artículo 65.- Las secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público podrán contar con consejeros en los consejos de administración de las empresas productivas subsidiarias de Petróleos Mexicanos, previa aprobación del Consejo de Administración de esta última.

La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo deberá considerar el número máximo de integrantes señalado en el artículo anterior.

Artículo 101.- […]

II. El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos enviará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el 15 de julio, el proyecto de presupuesto consolidado aprobado por el Consejo de Administración, incluyendo un escenario indicativo consolidado de la meta de balance financiero de la propia empresa y de sus empresas productivas subsidiarias para los siguientes cinco años y para el año que se presupuesta, así como el techo global de erogaciones para servicios personales;

Artículo 103.- […]

Considerando lo establecido en el párrafo séptimo del artículo 17 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción III del artículo 101 de la presente Ley, cuando por necesidades de los mercados en que mantenga operaciones deba realizar inversiones extraordinarias, Petróleos Mexicanos, con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá modificar su meta de balance financiero, sin inversión física; en el entendido de que dicha autorización no podrá negarse si la modificación se compensa dentro de los siete ejercicios fiscales posteriores.

[…]

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo Federal deberá designar a los miembros del Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, a los que se refieren las fracciones II y III del artículo 15 de esta Ley, dentro de los treinta días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Por única ocasión y para respetar el escalonamiento previsto en esta Ley, los cinco primeros consejeros independientes del Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos designados en términos de este Decreto durarán en su cargo, respectivamente, dos, tres, cuatro, cinco y seis años, según lo determine el Ejecutivo Federal en la designación correspondiente.

En tanto se realizan las designaciones a que se refiere el primer párrafo de esta disposición transitoria, los actuales consejeros del Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos permanecerán en sus cargos, y cesarán en sus funciones el día en que se realicen las designaciones referidas.

Tercero. Una vez instalados en sus funciones, los consejeros a los que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 15 de la presente Ley, contarán con un máximo de treinta días naturales para elaborar el Reglamento y emitir la Convocatoria para la elección de los consejeros representantes de los trabajadores. Dicha elección, deberá realizarse en un plazo no mayor a los treinta días naturales posteriores a la emisión de la Convocatoria.

Cuarto. En tanto se incorporan en sus funciones los consejeros representantes de los trabajadores, el Consejo de Administración funcionará conforme a las reglas para el quórum y votaciones existentes en la Ley antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

Quinto. Los poderes, mandatos y, en general, las representaciones otorgadas y las facultades concedidas por Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias o sus empresas filiales con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, subsistirán en sus términos en tanto no sean modificados o revocados expresamente.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, 14 de febrero de 2019.

Diputados: Julieta Macías Rábago, Verónica Beatriz Juárez Piña, Pilar Lozano Mac Donald, Jacobo David Cheja Alfaro, Javier Salinas Narváez, Mario Alberto Ramos Tamez, José Ricardo Gallardo Cardona, Norma Azucena Rodríguez Zamora, Antonio Ortega Martínez, Frida Alejandra Esparza Márquez, Mónica Bautista Rodríguez

Que reforma y adiciona los artículos 7 y 116 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Susana Beatriz Cuaxiloa Serrano, del Grupo Parlamentario de Morena

La diputada federal Susana Beatriz Cuaxiloa Serrano, suscrita e integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71,fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, fracción I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos y aplicables, somete a consideración esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 7 y se reforma la fracción IV del artículo 116 todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niñas y Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Cuando asumí mi cargo como diputada federal, desarrollando mis actividades legislativas me encontrado con muchas situaciones que potencializan la discriminación a diversos grupos vulnerables, pero en esta ocasión me enfocare en las “víctimas invisibles” denominas así por la población debido a que por encontrarse dentro de los centros penitenciarios se ven vulnerados muchos de sus derechos, dejándose de lado obligatoriedad del Estado Mexicano de promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos de todas las personas reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos que de ellos emanen.

Es por anterior, que recurro al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta disposición constitucional nos permite aludir a uno de los instrumentos internacionales más importantes que ha signado el Estado mexicano, el cual, a su vez, es uno de los instrumentos más respaldado por las naciones en todo el mundo. Este es el caso de la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento “. . . aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas que:

. . . obliga a los estados que lo han ratificado a respetar, proteger y garantizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales de todas las personas menores de 18 años de edad, independientemente de su lugar de nacimiento, sexo, religión, etnia, clase social, condición familiar, entre otros.” El Estado mexicano ratificó este instrumento internacional el 21 de septiembre de 1990, por lo mismo “quedó obligado a adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de cualquier otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en ella a favor de todos los niños, niñas y adolescentes del país.”

Para los efectos motivo de la presente iniciativa, es menester aludir aquello que el instrumento internacional antes mencionado señala en cuanto a la protección de los derechos de niños y adolescentes bajo situación especial, y que se relaciona con el propósito de la presente iniciativa. En este tenor, citamos lo que la Convención establece en su artículo 9:

1.Los Estados parte velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.

3. Los Estados parte respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados parte se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.”

Estas disposiciones tienen que ver con el derecho de las niñas, niños y adolescentes a tener a sus padres y a no ser separado de ellos en la medida de lo legalmente posible y cuando ello no contravenga el interés superior de la niñez. De igual forma se pone de manifiesto el derecho que tienen las niñas, niño y adolescentes de mantener relaciones y convivencia afectiva con sus padres, aun cuando se dé algún tipo de separación, como es el caso de la privación de la libertad de alguno de los progenitores o de ambos. Adicionalmente a esta disposición, el artículo 20, numeral 1 de la Convención establece que:

1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

2. Los Estados parte garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para estos niños.

Además de estas acciones tutelares por parte del Estado, la Convención señala otros aspectos de la niñez, buscando generar un enfoque integral de protección a los derechos de los menores; se menciona, por ejemplo, el derecho de los niños a acceder a la seguridad social, derecho que deben reconocer los Estados parte; o bien el derecho a la educación, que señala el artículo 28 de este mismo instrumento.

Adicionalmente, el instrumento en cuestión establece que los niños que sufran cualquier forma de abandono serán sujetos de medidas apropiadas para promover su recuperación física y psicológica y su reintegración social, mediante las medidas que los Estados parte adopten en tal sentido.

Estas disposiciones contenidas en la Convención son ejemplos del enfoque tutelar aplicable a los derechos de las niñas, niño y adolescentes que se encuentran en una situación especial como la que nos ocupa, es decir, cuando sus padres, tutores o quienes tienen su guarda y custodia se encuentran privados de la libertad.

Las Reglas de Bangkok. Las Naciones Unidas también han emitido una serie de Reglas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes, conocidas como Reglas de Bangkok. Si bien existe dentro de la legislación mexicana una serie de medidas específicas que protegen a las mujeres recluidas que son madres, mencionamos las Reglas de Bangkok debido a que en ellas no sólo se contempla la situación y requerimiento de mujeres privadas de la libertad, sino que señalan también que las niñas y niños que están con sus padres en prisión tienen los mismos derechos que los demás.

Las reglas de Bangkok instan a asegurar el goce efectivo de los derechos humanos de las niñas y niños que convivan con sus padres en prisión, buscando en paralelo la instrumentación de penas alternativas a la privación de la libertad para reducir, en la medida de lo posible, el impacto en los menores del encarcelamiento de sus mayores, entre otras disposiciones.

De todo lo antes expuesto se desprenden algunas consideraciones importantes que contribuyen a fortalecer la argumentación necesaria que da validez y viabilidad a la presente iniciativa. En este sentido consideramos que, si bien el Estado tiene la responsabilidad ante la sociedad de llevar ante la justicia a quien infringe la ley, con la posible consecuencia de una privación de su libertad por un tiempo determinado, igualmente es cierto que el Estado también tiene la responsabilidad –con igual prioridad– de proteger la institución familiar de la cual proviene la persona privada de la libertad, tutelando los derechos que la ley contempla para esa familia como tal y los de los menores que forman parte de ella.

Sin dejar de lado el trabajo legislativo que han realizado nuestros legisladores antecesores plasmando en el artículo 115 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 115. Todos los órdenes de gobierno coadyuvarán para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, de conformidad con las competencias previstas en el presente ordenamiento y demás disposiciones legales aplicables.

En reitera la obligación de todas las autoridades y no solo de las penitenciarías a coadyuvar con el cumplimiento del objetivo de esta ley siendo, que el interés superior de los menores siempre este delante de cualquier determinación que tomen las autoridades que afecten su esfera jurídica.

Precisamente son las niñas, niño y adolescentes con madres, padres, tutores o personas que tienen su guarda y custodia privados de la libertad, quienes tienen una situación de mayor vulnerabilidad. Por esta razón, la presente iniciativa tiene como uno de sus propósitos centrales, el de dar mayor visibilidad social a estas niñas, niños y adolescentes, a fin de protegerlos como familia y sobre todo como integrantes de ella.

Se hace necesario adecuar la ley para dar protección especial a las niñas, niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad y con posibilidades de ser discriminados por el hecho de tener a sus madres, padres, tutores o personas que tienen su guarda y custodia privados de la libertad. En este caso, es prioritario garantizar los derechos de esos menores en igualdad de condiciones, propiciando su crecimiento y desarrollo plenos, con total respeto a sus derechos humanos. De igual forma, se hace necesario fortalecer el marco de actuación institucional en favor de las niñas, niño y adolescentes, puntualizando tareas de las procuradurías de atención en favor de esta población en situación especial, sin descuidar la circunstancia que se presenta cuando hay madres privadas de la libertad con hijos pequeños o recién nacidos, los cuales requieren atención permanente y adecuada a su edad.

Para reforzar todo lo anterior, me permito citar el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Época: Décima Época
Registro: 2015734
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CLXXXVIII/2017 (10a.)
Página: 425

Lineamientos para garantizar el derecho de los menores a una relación maternal digna y adecuada en el contexto de reclusión.

Es innegable que la situación de reclusión coloca en un contexto complejo a la relación entre una madre y su hijo. En efecto, las instituciones penitenciarias no solamente no tienen como propósito el desarrollo de los infantes, sino que con frecuencia padecen carencias fundamentales en servicios e infraestructura, que pueden obstaculizar el goce de la relación maternal. Sin embargo, esta circunstancia, por sí misma, no debe ser una excusa para que los menores disfruten plenamente de su relación maternal. En efecto, todos los niños tienen el derecho fundamental a crecer con una familia y en un ambiente social conveniente para su desarrollo. En ese sentido, los desafíos que comporta la privación de la libertad deben ser subsanados a través de medidas de protección reforzadas, encaminadas a garantizar que madre e hijo puedan sobrellevar una relación positiva, en condiciones dignas y adecuadas. De acuerdo con lo anterior, en las instituciones penitenciarias que alojen a madres privadas de su libertad, deben adoptarse las políticas necesarias para que los niños cuenten con los servicios suficientes de salud, alimentación, higiene, vestido, agua potable y esparcimiento. Asimismo, debe brindarse a las reclusas el máximo de posibilidades de dedicar tiempo a sus hijos. Además, es relevante que las mujeres cuenten con información adecuada acerca de sus responsabilidades maternales y el cuidado de sus hijos. Adicionalmente, es conveniente que todo el personal de la prisión cuente con capacitación en derechos humanos, incluyendo instrucción en perspectiva de género y derechos de la infancia. Por lo demás, las sanciones disciplinarias y demás medidas correctivas no deberán comprender en ningún caso la prohibición o limitación del contacto entre madre e hijo.

Razonando lo anterior, se aprecia la necesidad de implementar éste tipo de programas para que las personas privadas legalmente de su libertad no dejen de convivir con sus hijos, para así poder proteger el interés superior del menor, y su derecho a la familia y a la dignidad humana. Asimismo, considero que implementando éste tipo de políticas estamos avanzando cada vez más a ser un país más civilizado, congruente y avanzado, debido a que, si nos creemos lo establecido en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a la reinserción social, y respetamos el interés superior del menor de todos los niños, niñas y adolescentes, lograremos una sociedad más estable.

En virtud de lo aquí expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto, por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 7 y se reforma la fracción iv del artículo 116 todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 7 y se reforma la fracción IV del artículo 116 todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niñas y Adolescentes.

Artículo 7....

Asimismo, se deberá garantizar el respeto de los derechos de las niñas y niños, que viven con sus madres en los centros penitenciarios.

Artículo 116...

IV. Adoptar medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o por nacer o vivir en un centro penitenciario con su madre, o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten sus derechos;

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de febrero de 2019.

Diputada Susana Beatriz Cuaxiloa Serrano (rúbrica)

Que adiciona el artículo 4-C a la Ley de Coordinación Fiscal, suscrita por el diputado Mario Mata Carrasco e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado federal Mario Mata Carrasco, y diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 y el inciso h) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la honorable Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona la Ley de Coordinación Fiscal, en materia de creación del Fondo Hídrico para el Desarrollo de Estados y Municipios aportantes a Tratados Internacionales, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema por resolver con la propuesta

El diseño de políticas públicas es el análisis orientado a definir la acción más efectiva para que el gobierno atienda un problema público específico. Por tanto, diseñar una política con estas características requiere de un conjunto de actividades que permitan seleccionar la mejor alternativa para resolver o minimizar una problemática de la sociedad.1

En esta tesitura, se presenta invariablemente la disyuntiva de realizar una correcta elección, cuando existe la necesidad imperante de promover acciones efectivas, que beneficien a la población en general, pero sobre todo, cuando ésta se encuentra agrupada en comunidades que durante años han sido impactadas de manera negativa, debido al cumplimiento de los compromisos que se generan entre países y que muchas veces rebasan la esfera de toma de decisiones a nivel local.

Así pues, surge la impronta de generar inversión física con impacto social y de desarrollo en las regiones donde se lleva a cabo la explotación de recursos naturales, porque los beneficios que este tipo de herramientas brindan para nuestro país y para el mundo, resultan considerables. En este sentido su impacto dependerá, de la manera en que son tomadas y consensuadas las decisiones, para que se lleven a cabo los proyectos que resulten realmente sustentables.

Adicionalmente a lo interior, debe tomarse debidamente en cuenta que la optimización de los recursos hídricos que se encuentran en las distintas regiones del país, debieran necesariamente traducirse en obras de conservación de la infraestructura para el sector; en el abastecimiento de agua potable y de saneamiento de la población; en el incremento de la eficiencia de su uso para el sector agrícola, así como en la búsqueda constante de mayores niveles de eficacia en su aprovechamiento.

Por otro lado, vale la pena recordar que los tratados internacionales de aguas, procuran establecer políticas de distribución que beneficien a la población, por lo que resulta deseable establecer mecanismos de compensación, como parte de una política presupuestal equitativa y permanente, que tenga que ver con el fomento al desarrollo de las entidades, toda vez que de alguna manera éstas están renunciando al uso de recursos hídricos en su propio territorio, para permitir el cumplimiento de los tratados internacionales que benefician al país entero.2

Por tanto, cabe aclarar de manera precisa, que para los efectos compensatorios de esta propuesta, no es necesario considerar pago alguno por parte de los Estados Unidos de América y mucho menos por alguno de nuestros vecinos países del sur. Esto tiene que ver con la consideración de que puede ser directamente la federación quien estimule la Gestión Hídrica Sustentable en los estados aportantes, a través de recursos equitativamente asignados, con base en la aportación anual de agua que cada entidad realice al extranjero.

En este contexto, la presente propuesta aplica para todos los estados que tengan que ver con el origen o paso de los diferentes afluentes y ríos del país; como lo son la cuenca del Río Colorado, la del Río Bravo, así como la del Suchiate, o del Río Usumacinta, entre otras; considerando para esto que todas ellas se encuentran en capacidad de aportar los volúmenes necesarios de agua, que contribuyan al cumplimento de las obligaciones mexicanas dentro de los distintos tratados que sean firmados y ratificados.

Con esta referencia tenemos que la propuesta, versa en el sentido de que de acuerdo con el total del volumen aportado cada año para el cumplimiento de dichos compromisos, debiera ser recompensada cada entidad federativa con la creación del Fondo Hídrico de Desarrollo para Estados y Municipios aportantes a Tratados Internacionales –Fohdemti-,3 mismo que estará conformado por la recaudación de los ingresos derivados por derechos generados por el volumen de agua contabilizado en millones de metros cúbicos entregados a otros países en cumplimiento de los instrumentos internacionales firmados por la federación y su cálculo estará a cargo de la Comisión Nacional de Agua en Coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Por tal motivo, se resume como corolario, que existe la imperiosa necesidad de que sea cubierto por parte del Estado mexicano, el derecho de una justa retribución a favor de las comunidades donde se realizan las actividades de entrega de agua; esto mediante el razonable establecimiento de un porcentaje que resulte acorde con la utilidad neta obtenida y que refleje de manera paralela, la obligación de realizar un esfuerzo adicional para conservar y ampliar las posibilidades de utilización del recurso natural que nos ocupa.

II. Antecedentes internacionales

Al respecto de esta propuesta, procuraremos referirnos a los eventos más recientes que se han podido observar en la materia, aunado esto a los que destacan porque tienen que ver con un grupo de normas agrupadas de manera tal, que pretenden corresponderse con los derechos y obligaciones sobre cursos de aguas y otros sistemas hídricos, ya sea de la superficie, así como de los considerados de profundidad y que además atraviesan más de un Estado nacional.

En este orden de ideas, se tiene la referencia de que se han llevado a cabo variados estudios de situaciones que tienen que ver con aguas y que dichos estudios pueden permitir la realización de proyectos de integración, donde se detonen las posibilidades de equidad internacional tanto en cuanto a costos, como beneficios.4

Y así es como se localiza un referente por demás importante en cuanto a los recursos naturales de carácter hidráulico, como es la realización de la Convención General , que tuvo verificativo en la ciudad delimitada por dos apacibles ríos, que se corresponde con la capital de Suiza, la ciudad de Ginebra , misma que se llevó a efecto el 9 de diciembre de 1923 , donde se trató de manera general el rubro de las fuerzas hidráulicas que interesan y donde intervienen varios estados.

En esta tónica se tiene, que fue diez años después -específicamente en 1933 - cuando se logró la presentación de la Declaración Panamericana de Montevideo Uruguay , ciudad considerada como la Costa de Oro en el contexto de que es una ciudad portuaria de suma importancia puesto que es la capital Uruguaya y que además se caracteriza por la búsqueda constante de altos niveles de democracia, a nivel de los países de América Latina.

Así pues tenemos, que fue en las costas uruguayas bañadas en la zona sur por el Río de la Plata y donde a partir de Punta del Este se considera que comienza el Océano Atlántico, donde tuvo lugar el planteamiento del tema de los usos de aguas internacionales para propósitos de desarrollo agrícola e industrial.

Por otro lado, se tiene la referencia de que fue en el año de 1959 , cuando la ONU en su Sexta Comisión de la Asamblea General, dio inicio a los trabajos que llevarían a serios planteamientos y discusiones sobre los problemas jurídicos relativos a los usos de los cursos de Aguas Internacionales para fines distintos de la navegación.

Es de reconocerse que todos estos antecedentes, así como los distintos trabajos realizados por diversas instituciones de los sectores público, privado y social, sirvieron de base para que la Organización de las Naciones Unidas , aprobara y presentara en 1994 un importante documento que plasma en solo 33 artículos, los Derechos de los Cursos de Aguas Internacionales para Fines Distintos a los de la Navegación.

III. Antecedentes nacionales

Un antecedente de relevancia es sin duda la firma del Tratado de Guadalupe Hidalgo , mismo que fue suscrito el día 2 de febrero del año de 1848 y en donde quedó definido el aspecto de que los ríos Bravo y Colorado forman parte de la frontera entre los Estados Unidos de América y México y por otro lado se avanzó en la delimitación convencional de la frontera terrestre.

Paralelamente en el propio instrumento, se acordó la designación de un comisionado y un topógrafo por cada país, cuyas funciones serían las de establecer de manera precisa los puntos que definirían la línea divisoria, hecho relevante si consideramos la gran cantidad de problemas que se generaron al respecto de los territorios que le corresponderían a cada nación.

Otro referente importante, es el que se conmemora el día primero de marzo del año de 1889 en Whashington, DC, donde el entonces presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el general Porfirio Díaz y Sthepen Groven Cleveland, presidente de Estados Unidos de América, suscribieron la Convención para el Establecimiento de una Comisión Internacional de Límites , misma que tuvo por objeto, el decidir sobre las cuestiones que se suscitaran en el cauce de los Ríos Bravo del Norte y Colorado, instrumento que fue ratificado por las Cámaras de Senadores de ambos países, con el objetivo de facilitar la ejecución de los principios contenidos en el Tratado del 12 de Noviembre de 1884 y evitar la dificultad ocasionada con los cambios que tuvieron lugar en el cauce de los Ríos Bravo del Norte y Colorado en la parte que sirve de límite de las dos regiones.5

Sobresale de manera importante, que en dicho documento fue creada la Comisión Internacional de Límites y Aguas entre México y Estados Unidos (International Boundary and Water Commission) CILA Estados Unidos–México , concebida como un organismo internacional direccionado a resolver las diferencias entre los límites y aguas de ambas naciones, integrada equitativamente por una sección mexicana y una estadounidense, cada una de las cuales está dirigida por un comisionado ingeniero designado por el presidente de su respectivo país.

Destaca que las oficinas centrales para el caso de la sección mexicana se encuentran localizadas en Ciudad Juárez, Chihuahua, y las de la sección estadounidense se sitúan en la Ciudad Americana del Paso, Texas. Cabe detallar que se eligieron estas dos ciudades porque son consideradas como el área de punto medio de la frontera entre México y Estados Unidos de América y la separación geográfica de la línea divisoria fluvial y la línea divisoria terrestre.6

La definición de dicho espacio para la ubicación de las oficinas tiene que ver con que brinda las facilidades necesarias para que ambos espacios puedan mantenerse en comunicación para verificar la correcta implementación de las actividades cotidianas que les dan vida como institución, entre las que se encuentran la construcción, la operación y el adecuado mantenimiento del conjunto de obras internacionales, la hidro-medición de las corrientes internacionales necesarias para la contabilidad y la determinación de la debida propiedad de las aguas del Río Bravo y del Río Colorado en cualquier momento, así como la operación diaria de las compuertas de las presas internacionales.

La aparte práctica del Tratado tiene que ver con que Estados Unidos de América cuenta con un gran interés al acceso de las aguas del Río Bravo, para incrementar el desarrollo agrícola del sur de su estado de Texas. Paralelamente por el lado de México, la necesidad de agua se direcciona hacia la obtención de un uso permanente y regular de parte de las aguas del Río Colorado, con objeto de mantener e incrementar el desarrollo agrícola del Valle de Mexicali, y paralelamente la necesidad de definir el aprovechamiento de las aguas del Río Bravo para su uso en la cuenca baja del río.

Conviene señalar que el Tratado de Aguas mejoró lo alcanzado en 1906 , toda vez que se logró que se reconociera el derecho de México sobre las aguas que le corresponden y que las tablas de entrega de aguas del Río Bravo a México, pudieran tener un ajuste positivo en los años de escurrimientos excedentes para que se aseguraran los desarrollos agrícolas en ambos países tanto en el bajo Río Bravo como en el Río Colorado, así como que se señalaran los plazos para construir las obras estipuladas en el propio Tratado.

Es de resaltarse que el Tratado de 1944 contribuyó de forma clara a la aparición, en el ámbito del derecho internacional, de algunos nuevos conceptos, que ciertamente están plenamente relacionados con los recursos naturales que se encuentran divididos de manera artificial por las fronteras políticas, entre los cuales sobresalen el derecho legítimo al reparto equitativo y racional de sus aguas, por los países que las comparten y la obligación de los estados de no aplicar al extremo el concepto de soberanía absoluta para usar sus cuencas hidrológicas, si con ese hecho se alteran las condiciones naturales de las corrientes.

Como consecuencia de lo anterior, resulta preciso hacer notar que este Tratado de Aguas de 1944 no debe modificarse, puesto que evidentemente es altamente benéfico para México, considerando que en el acto de intercambio del producto natural, nuestro país recibe más de 1,800 millones de metros cúbicos (m3) provenientes del Río Colorado en poder de Estados Unidos de América, en tanto que México entrega 431 millones de m3 de agua anualmente, a través del Río Bravo;7 que para el caso del estado de Chihuahua, se corresponden con una aportación de un promedio anual de 251 millones de m3 de aguas superficiales.

IV. Aspectos conceptuales relevantes

Tenemos por ejemplo que la hidrología es la ciencia que estudia las aguas superficiales y subterráneas de la Tierra, su aparición, circulación y distribución, tanto en el tiempo como en el espacio, sus propiedades biológicas, químicas y físicas, y sus reacciones con el entorno, incluida su relación con los seres vivos.8

Por otro lado, el Programa Nacional Hídrico , es el documento rector que integra los planes hídricos de las cuencas a nivel nacional, en el cual se definen la disponibilidad, el uso y aprovechamiento del recurso, así como las estrategias, prioridades y políticas para lograr el equilibrio del desarrollo regional sustentable y avanzar en la gestión integrada de los recursos hídricos.

La Comisión Nacional del Agua -Conagua- tiene dentro de sus antecedentes más relevantes que las instituciones que le antecedieron encontramos a la Dirección de Aguas, Tierras y Colonización creada en 1917, la Comisión Nacional de Irrigación, en 1926, la Secretaría de Recursos Hidráulicos en 1946 y la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos en 1976.

Así es como Conagua, se constituye jurídicamente como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con funciones de derecho público en materia de gestión de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes. Cuenta con autonomía técnica, ejecutiva, administrativa, presupuestal y de gestión, para la consecución de su objeto, la realización de sus funciones y la emisión de los actos de autoridad que conforme a la Ley de Aguas Nacionales le corresponde, así como a los órganos de autoridad a que la misma se refiere.9

Sobresalen de entre sus funciones más importantes para efectos de esta propuesta, el mejorar el desarrollo técnico, administrativo y financiero del sector hidráulico, incrementar los recursos presupuestales y financieros públicos y privados y mejorar su distribución y aplicación en los proyectos de inversión del sector hidráulico.

Por otro lado, es de relevancia recordar que a la Conagua le compete la función de mejorar la competitividad institucional mediante el fortalecimiento de la capacidad administrativa, financiera y tecnológica en todas sus áreas, así como consolidar la investigación aplicada y la transferencia tecnológica.

Adicionalmente, el organismo que nos ocupa, debe promover el cumplimiento del marco jurídico existente e impulsar el desarrollo de instrumentos que fortalezcan el buen uso y manejo sustentable del agua, así como debe mejorar el sistema de información estratégica e indicadores del sector hidráulico.

Todo esto de forma adicional a su función primordial para efectos de esta propuesta, que versa en la línea de participar en las deliberaciones y acciones en relación con el agua en el concierto internacional de naciones. Así pues sobresale el porqué, este organismo debe participar de manera estratégica en un gran número de decisiones en el esquema hidrológico nacional.

En este orden de Ideas, tenemos también que el Consejo de Cuenca , es el órgano colegiado de integración mixta, que fungirá como la instancia de coordinación y concertación, apoyo, consulta y asesoría, entre “la Comisión”, incluyendo el organismo de cuenca que corresponda, y las dependencias y entidades de las instancias federal, estatal o municipal y los representantes de los usuarios de agua y de las organizaciones de la sociedad, de la respectiva cuenca hidrológica o región hidrológica.

Por lo que hace a la Región Hidrológica , sobresale que es el área territorial conformada en función de sus características morfológicas, orográficas e hidrológicas, en la cual se considera a la cuenca hidrológica como la unidad básica para la gestión de los recursos hídricos, cuya finalidad es el agrupamiento y sistematización de la información, análisis, diagnósticos, programas y acciones en relación con la ocurrencia del agua en cantidad y calidad, así como su explotación, uso o aprovechamiento.10

Normalmente una región hidrológica está integrada por una o varias cuencas hidrológicas. Por tanto, los límites de la región hidrológica son en general distintos en relación con la división política por estados, Distrito Federal y municipios. Una o varias regiones hidrológicas integran una región hidrológico–administrativa.

Llamamos coloquialmente río , a toda aquella corriente de agua natural, perenne o intermitente, que desemboca en otras corrientes, en un embalse natural o artificial, o en el mar.

V. Objetivos de la propuesta

1. Se crea el Fondo Hídrico para el Desarrollo de Estados y Municipios aportantes a Tratados Internacionales (Fohdemti). El propósito fundamental del fondo es el de dotar de recursos a las entidades federativas y municipios que participan en el cumplimiento de los compromisos internacionales, dotando de agua a los países limítrofes mexicanos que hayan suscrito tratados internacionales o instrumentos similares con nuestro país.

El origen del agua es el que se obtiene a través de las cuencas que pasan o tienen su origen en su territorio, por lo que se considera un medio de compensación ideal en proporción directa al volumen de millones de metros cúbicos de agua que aportan, según se corresponda con lo especificado, como resultado de las negociaciones que se desarrollan entre naciones para encontrar soluciones al controversial asunto de la utilización de los recursos naturales.

2. Se determina como se realizará la distribución del Fondo. Una de las cuestiones principales que deben señalarse en cualquier instrumento en que se pretenden manejar recursos económicos, es el señalar con toda claridad quienes serán los sujetos que podrán contar con el acceso a dichos fondos.

Así se señala en la propuesta que los recursos del fondo serán entregados por la federación a los estados y de estos a los municipios de manera mensual y con los ajustes anuales correspondientes.

También queda establecido de manera puntual que el monto mínimo de entrega de recursos a las entidades federativas a los municipios sea de por lo menos el 30 de ciento de la cantidad que reciban de la federación. El objetivo es establecer que será por convenio y pacto fiscal, que se administrarán y redistribuirán los recursos por concepto los conceptos correspondientes.

3. Se establece la posibilidad de celebrar convenios de colaboración . En esta tónica se deja muy claro, que será menester la posibilidad de celebrar convenios de colaboración entre las Entidades Federativas que estén interesadas en contar con la disposición de los recursos y la Federación, dando por sentado que dichos convenios estarán integrados por supuesto los municipios.

Este punto tiene que ver con la utilidad de que queden plenamente definidas las acciones tendientes al fomento de la gestión integrada de los recursos Hídricos, así como el hecho de que deben diseñarse las políticas públicas sobre las cuales deberá operarse y mantenerse el fondo a nivel regional y estatal.

Así se propone que será la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con información de la Comisión Nacional del Agua, de las Comisiones Internacionales de Límites de México con Estados Unidos, Guatemala y Belice, y de los Consejos Regionales que al respecto se formen, enterará mensualmente a las entidades federativas y de estas a los municipios las cantidades correspondientes de forma provisional, y en su caso efectuará el ajuste anual que corresponda conforme a las disposiciones que al efecto emita.

4. Se reitera la obligación de fiscalizar los recursos que se manejen a través del Fondo . En este orden de ideas, el cálculo del valor económico del agua en cada entidad federativa, se determinará con base en la recaudación de los ingresos derivados por derechos generados por el volumen de agua contabilizado en millones de metros cúbicos entregados a otros países en cumplimiento de los instrumentos internacionales firmados por la Federación y su cálculo estará a cargo de la Comisión Nacional de Agua en Coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

Por lo que hace al aspecto fiscalizador la propuesta se direcciona a que el origen, las formas de utilización y destino final de los recursos, serán fiscalizados permanentemente conforme a lo que establece la fracción I del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto será de gran utilidad a la hora de determinar con exactitud lo que le corresponde a cada estado o municipio, sin detrimento del valor del uso que se le dará al agua.

VI. Cuadro comparativo

VII. Reforma propuesta

Es por todo lo anteriormente expuesto, que solicito se privilegie la presentación de esta iniciativa ante esta honorable asamblea, de manera tal que sea este Poder Legislativo, el conducto para el fortalecimiento de la misma.

Decreto que adiciona el artículo 4o. C a la Ley de Coordinación Fiscal

Artículo Único.

a) Se adiciona el párrafo 4o. C a la Ley de Coordinación Fiscal, en los términos siguientes:

Artículo 4o. C. El Fondo Hídrico para el Desarrollo de Estados y Municipios aportantes a Tratados Internacionales (Fohdemti) estará conformado por la recaudación de los ingresos derivados por derechos generados por el volumen de agua contabilizado en millones de metros cúbicos entregados a otros países en cumplimiento de los instrumentos internacionales firmados por la federación y su cálculo estará a cargo de la Comisión Nacional de Agua en Coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con información de la Comisión Nacional del Agua, de las Comisiones Internacionales de Límites de México con Estados Unidos, Guatemala y Belice, y de los Consejos Regionales que al respecto se formen, enterará mensualmente a las entidades federativas y de estas a los municipios las cantidades correspondientes de forma provisional, y en su caso efectuará el ajuste anual que corresponda conforme a las disposiciones que al efecto emita.

Los municipios recibirán cuando menos el 30 por ciento de los recursos percibidos por las entidades federativas, incluyendo las cantidades que se perciban en tal caso por concepto de compensación y será distribuido en proporción a la recaudación obtenida por volumen de agua estimado.

Las entidades federativas y los municipios podrán celebrar convenios con la federación, con el propósito de dejar plenamente definidas las acciones que deberán estar orientadas a fomentar la gestión integrada de los recursos hídricos para operar y mantener las estaciones hidrométricas y climatológicas que sean necesarias para el abastecimiento y control de la información.

El Fohdemti será equitativamente distribuido, entre los aportantes que oficialmente se registren, de acuerdo con las reglas de operación que al respecto se emitan.

Las entidades federativas, podrán celebrar convenios con la federación, con el propósito de dejar plenamente definidas las acciones, que deberán estar orientadas a fomentar la gestión integrada de los recursos hídricos.

Además deberán operar y mantener en los tramos limítrofes de los ríos internacionales, las estaciones hidrométricas y climatológicas que sean necesarias para el abastecimiento y control de la información.

El origen, las formas de utilización y destino final de los recursos, serán fiscalizados permanentemente conforme a lo que establece la fracción I del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Los recursos para la puesta en marcha de este fondo deberán ser considerados de manera oportuna en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Corzo Julio, Diseño de Políticas Públicas, IEXE Editorial, México, 2013.

2 Cfr. Para mayor referencia favor de consultar el estudio realizado por el doctor Humberto Silva Hidalgo, el maestro en ciencias Óscar J. Estrada Valles y el ingeniero Roque Martínez Amparán, denominado iniciativa para el pago al estado de Chihuahua por volúmenes de agua superficial entregada a Estados Unidos, en virtud del tratado de Aguas de 1944, UACH-JCAS-SDR, México, 2017.

3 Ídem.

4 Asín Jorge, Aguas Internacionales Evolución de la Legislación, Revista Ciencia y Cultura, SCIELO, número 10, marzo del 2002, Bolivia.

5 Para mayor información consúltese la siguiente dirección electrónica: http://www.cila.gob.mx/tyc/1889.pdf Revisada el 24 de noviembre del 2018.

6 Cfr. Consultable en https://www.gob.mx/sre/acciones-y-programas/c-i-l-a-mex-eua Página revisada el 22 de noviembre del 2018.

7 Obra citada cita número 2.

8 Organización Metereológica Mundial, Glosario Hidrológico Internacional, UNESCO, Ginebra Suiza, 2012.

9 Ley de Aguas Nacionales, Orden Jurídico Nacional, Secretaría de Gobernación, México, DOF, 1 de diciembre de 1992.

10 Consultable en la página electrónica de http://www.ordenjuridico.gob.mx/leyes.php, específicamente en lo que se refiere a las definiciones de la Ley de Aguas Nacionales. Revisada para efectos de esta propuesta el 20 de Noviembre del 2018.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a 14 de febrero de 2019.

Diputado Mario Mata Carrasco (rúbrica)

Que deroga el inciso b) de la fracción II y el último párrafo del artículo 146 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada Susana Beatriz Cuaxiloa Serrano, del Grupo Parlamentario de Morena

La diputada Susana Beatriz Cuaxiloa Serrano suscrita, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71 ,fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracción I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos y aplicables, somete a consideración esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se derogan el inciso b) de la fracción 11 y el último párrafo del artículo 146 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En nuestro país es de suma importancia que se haga un adecuado respeto al orden jurídico vigente, por lo que se requiere necesariamente que se fortalezca de manera efectiva el principio de legalidad debidamente consagrado como una garantía para todas las personas que se encuentren y/o transiten por nuestro territorio nacional demandando la sujeción de todas las normatividades aplicables en nuestro país a una constricción a las disposiciones de forma y fondo emanadas de nuestra constitución, para dicho marco normativo. Ahora bien, antes de entrar al análisis de fondo de la presente iniciativa, me es menester señalar brevemente un antecedente jurídico, así como una opinión doctrinal de un experto, respecto al principio de legalidad; pues bien, es importante recordar el máximo antecedente histórico del principio de legalidad, el cual tuvo su origen en la Declaración Francesa de 1789, en la cual se señaló:

Artículo 5o. La ley no puede prohibir más que las acciones dañosas para la sociedad, todo lo que no es prohibido por la ley no puede ser impedido, y nadie puede ser obligado a hacer lo que ésta no ordena.

Ahora bien, analizaremos lo que doctrinalmente han dicho algunos de los juristas más reconocidos y actuales de la época:

Ricardo Guastini, considera que: “En general la legalidad significa conformidad a la ley. Se llama principio de legalidad aquel en virtud del cual los poderes públicos están sujetos a la ley, bajo la pena de invalidez. Dicho de otra forma; es invalido todo acto de los poderes públicos que no sea conforme a la ley”.1

De lo anterior, se razona que la legalidad es un límite al Poder del Estado, atribuyéndole a éste las obligaciones tanto de carácter positivo como negativo, es decir, un hacer o un actuar de las autoridades conforme a la ley y, por otro lado, un no hacer o abstenerse de hacer actos de autoridad que no estén permitidos o regulados por la ley. Motivo por el cual se advierte que todo acto de autoridad deberá de ser conforme a la ley, de lo contrario, éste acto de autoridad será nulo o inválido (sujeción a la ley de los poderes públicos).

El respeto a ésta y otras garantías Constitucionales marcan la diferencia entre un Estado democrático o aquel que se distingue por ser autoritario. Ahora bien, una vez entendido el principio de legalidad, también es menester señalar que éste va entrelazado con el Control de Constitucionalidad, debido a que este es el medio por el cual, se va a garantizar la correcta aplicación de la ley suprema, es decir, la constitución. Asimismo, debemos advertir que el control de legalidad y el control de constitucionalidad están estrictamente interconectados, ya que si bien es cierto, el control de constitucionalidad se enfoca en verificar que ninguna norma inferior a ésta sea contraria a lo que marca la misma, también es cierto que primeramente se debe de realizar el estudio de si dicha norma es legal, en relación con los reglamentos de cada entidad federativa; normas emitidas por el Congreso de cada entidad federativa; y normas emitidas por el Congreso de la Unión, y posteriormente se realizará el control de constitucionalidad; en este sentido, nuestro actual gobierno debe de ir perfeccionando las normatividades aludiendo a la regulación entre toda norma inferior con respecto a la norma superior que le sirve de fundamento para la validez que opera en todos los niveles o grados de la estructura jerárquica del orden jurídico.

Es por ello que me permito establecer los supuestos legales que prevé nuestra carta magna para que se haga una adecuada detención de una persona señalada de cometer un hecho probablemente constitutivo de delito-. En primer lugar, expondré el caso urgente ya que si bien no es materia de esta iniciativa es uno de los supuestos en los que una persona puede ser privada de su libertad por la ser señalada como probable partícipe de un hecho probablemente constitutivo de delito, el supuesto referido se encuentra consagrado en el artículo 16 párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 16 ....

Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

El anterior supuesto se actualiza en los siguientes supuestos:

1) Cuando se trate de un delito grave así calificado por la ley

2) Exista riesgo fundado de que hay riesgo de la sustracción de la acción penal

3) No pueda acudir ante un órgano jurisdiccional por razón de:

Consecuentemente para una adecuada detención, es necesario que se derive de la intervención inmediata del aprehensor, al instante subsecuente de la consumación del delito mediante la persecución inmaterial del presunto responsable de la comisión del hecho tipificado por la ley penal. En otras palabras, la inmediatez está referida a una actuación continua, sin dilación o interrupción por parte de quien realiza la detención, es decir que va del momento en que se perpetra el delito a aquél en que es capturado el indiciado.

Sin embargo, existe actualmente en nuestro país una sobre regulación por parte de una norma secundaria de nuestra carta magna prevista en el artículo 146 del Código Nacional de Procedimientos Penales; en el que se aprecian los supuestos en los que se actualiza la flagrancia, siendo inconstitucional lo que contiene dicho artículo en su inciso b), por que prevé un supuesto constitucionalmente no permitido, volviéndose una detención arbitraria; la detención arbitraria, se entiende como las medidas de privación de la libertad que, por una u otra razón, son contrarias a las disposiciones internacionales pertinentes establecidas, en los instrumentos internacionales ratificados por los Estados.4

Razonándose que lo que se prevé en su fracción 11 inciso b) del artículo mencionado no es acorde en nuestro actual contexto constitucional y convencional, y por lo tanto las detenciones que se realicen bajo este supuesto serán arbitrarias, privando con ello su derecho humano a la libertad personal, debido proceso, presunción de inocencia y acceso a la justicia, dando lugar a lo que anteriormente se conocía como flagrancia equiparada5 , destacando que la flagrancia equiparada no tiene cavidad en nuestro actual marco normativo, siendo esto a la luz de lo previsto en los artículos 7.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, contrario sensu, toda detención legal se ajustara a los supuestos previstos para ello en la propia constitución, tratados internacionales y leyes secundarias, siempre que estas se ajusten a la carta magna. Es decir, cualquier persona que sea detenida sin el cumplimiento irrestricto de la constitución y convencional actualizará el tercer supuesto de la flagrancia, y deberá de considerarse arbitraria.

Para reforzar lo anterior se tiene que atender obligatoriamente a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso:

Gangaram Panday versus Surinam

46. Señala el artículo 7 de la Convención lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad, personales.

Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario.

...

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales

...

47. Esta disposición contiene como garantías específicas, descritas en sus incisos 2 y 3, la prohibición de detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, respectivamente. Según el primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal). En el segundo supuesto, se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que aún calificados de legales puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad.

48. En el caso sub judice, le resulta imposible a la Corte determinar si la detención de Asok Gangaram Panday, fue o no por “causas y en las condiciones fijadas de antemano” por la Constitución Política de dicho Estado o por leyes dictadas conforme a ella, o si tal Constitución o leyes eran compatibles con las ideas de razonabilidad, previsibilidad y proporcionalidad que deben caracterizar a toda detención o retención legal a fin de que no se les considere arbitrarias.

De lo anterior, se razona que, toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal, y las excepciones a dicho derecho deberán de estar contempladas previamente por la Constitución de los estados parte. Distinguiéndose dos aspectos para la detención ilegal o arbitraria. En primer lugar, el aspecto material, en el que se prevé que nadie puede verse privado de la libertad personal sino por causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas por la ley y el aspecto formal que establece que las causas y los métodos por los cuales una persona se a puesta bajo la custodia del Estado, aun estas sean calificadas de legales no deben de ser incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo.

Me es menester señalar las razones por las cuales se debe de aplicar un control de convencionalidad y, por lo tanto, acatar obligatoriamente las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no sin antes explicar a grosso modo éste control de los tratados internacionales.

Se entiende por control de convencionalidad, al mecanismo por el cual el Estado mexicano (o cualquier otro Estado que hubiese firmado un tratado internacional), hará valer o aplicará los tratados internacionales en materia de derechos humanos o cualquier tratado internacional que contenga algún derecho humano. Ahora bien existen dos vertientes por las cuales se aplicará el control de convencionalidad, de los cuales solamente abordaré uno, el cual es conocido como control de convencionalidad difuso, el cual consiste en que el Estado mexicano (o cualquier Estado parte), aplicará los tratados internacionales en materia de derechos humanos o cualquier tratado internacional que contenga algún derecho humano, por medio de sus distintos poderes (ejecutivo, legislativo y judicial). Es decir, cualquier autoridad conforme a su respectiva competencia, deberá de garantizar el disfrute de los derechos fundamentales consagrados en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Por último me permito citar la siguiente jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es resultado de la contradicción de tesis 293/2011:

Por otro lado, conforme al artículo 1o. constitucional, todos los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano forman parte de un mismo catálogo que conforma el parámetro de control de regularidad del ordenamiento jurídico mexicano. En consecuencia, los criterios que emita la Corte Interamericana en sus resoluciones, como intérprete último de la Convención Americana en el ámbito internacional, son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país.8

Época: Décima Época
Registro: 2006225
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I
Materia (s): Común
Tesis: P./J. 21/2014 (10a.)
Página: 204

Jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Es vinculante para los jueces mexicanos siempre que sea más favorable a la persona.

Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el principio pro persona obliga a los jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos.

Por los argumentos vertidos es que me permito solicitar a ustedes compañeros que se unan a esta iniciativa para dar voz a los nuestros representados sociales, en cumplimiento de nuestro deber constitucional y al compromiso que adquirimos al momento tomamos protesta de nuestro cargo público, para poner ante todo el beneficio y reconocimiento de los derechos humanos de nuestro pueblo mexicano, para que no haya ninguna ley secundaria que este sobre nuestra Constitución, por la que se ha venido luchado a lo largo de estos 161 años desde que fue expedida.

Por lo expuesto someto a su consideración de está honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se deroga el inciso b) de la fracción II y el párrafo subsecuente del artículo 146 del Código Nacional de Procedimientos Penales

Único. Se deroga el inciso b) de la fracción 11 y el párrafo subsecuente del artículo 146 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 146. Supuestos de flagrancia

Se podrá detener a una persona sin orden judicial en caso de flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:

I. ...

II. Inmediatamente después de cometerlo es detenida, en virtud de que:

a) Es sorprendida cometiendo el delito y es perseguida material e ininterrumpidamente, o

b) Se deroga.

Se deroga.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Guastini, Ricardo, Teoría Constitucional, página 69, México, Centro de Estudios Jurídicos Carbonell, AC, 2016.

2 El doctor Díaz Aranda, interpreta al “hecho que la ley señala como delito” de la siguiente forma: “se debe interpretar como el suceso o acontecimiento prohibido que es independiente de la conducta delictiva que da lugar a la responsabilidad penal del acusado. Véase: Díaz Aranda, Enrique, Quintino Zepeda, Rubén, y, Constantino Rivera, Camilo, Hecho que la ley señala como delito, página 29, México, Editorial MaGister, 2016.

3 ...

4 Véase en: (resolución 1991/42, aclarada en la resolución 1997/50).

5 El concepto de flagrancia equiparada se constriñe a la actualización de alguna de las hipótesis de la cuasi flagrancia, es decir, que el inculpado ser señalado como responsable por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere participado con él en la comisión de un delito; que se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito; que aparezca huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en el delito.

6 Véase en: Artículo 7. Derecho a la libertad personal

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad, personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. a 7. ...

7 Véase en: Artículo 9

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad, personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

2. a 5. ...

8 Contradicción de Tesis: 293/2012, página 57, pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de febrero de 2019.

Diputada Susana Beatriz Cuaxiola Serrano (rúbrica)

Que reforma el artículo 80 de la Ley de Hidrocarburos, suscrita por el diputado Hernán Salinas Wolberg e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Hernán Salinas Wolberg, y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, y en apego a las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción I, y artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someten a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que modifica y adiciona al artículo 80, fracción II, a la Ley de Hidrocarburos para constituir la reserva estratégica nacional de petrolíferos, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El inicio de la administración pública federal del Presidente Andrés Manuel López Obrador se puede etiquetar o tildada con múltiples calificativos, sin embargo no se le pueden negar dos de sus principales postulados relativos a la soberanía nacional y el combate a la corrupción. Con esas consideraciones, y sin duda otros loables indicadores, se ha emprendido desde finales de diciembre de 2018 una lucha frontal en contra del robo de hidrocarburos, a cuyo esfuerzo no se le pueden regatear reconocimientos y consideraciones.

Sin embargo, en ese contexto, se hizo evidente la debilidad del país en cuanto al inventario de petrolíferos almacenados y listos para despachar. Esta lucha contra el robo de hidrocarburos se ha visto cuestionada por la baja de las importaciones de gasolina por parte del nuevo gobierno, que se colocaron en 512 mil barriles diarios, 49 por ciento menos de lo registrado en el mismo periodo de 2018, cuando entraron al país un millón 12 mil barriles al día, conforme a los propios datos de la Secretaría de Energía.1

Con 49 por ciento menos de importaciones, aunado al cambio de logística de distribución que sustituye oleoductos por pipas, aunque sea de forma parcial, el combate al robo de combustibles exhibió las precarias reservas de gasolina o petrolíferos almacenadas disponibles para los consumidores finales. Al consumidor, a los comerciantes, y en general a la población le resulta inútil que la gasolina se encuentre en buques o en traslado, puesto que el no tener acceso a combustibles le impacta negativamente en sus actividades económicas.

Se entiende y reconoce la valentía de la decisión del Ejecutivo. Nosotros como parte del Poder Legislativo no podemos eludir nuestra responsabilidad para normar las directrices o condiciones que le pueden brindar salvaguardas al Ejecutivo en esta lucha. Si bien existen políticas en materia de almacenamiento, las experiencias nacionales de política regulatoria han demostrado fehacientemente que las políticas son insuficientes para garantizar la regulación y ejecución de las mejores prácticas internaciones. De forma reiterada, las directrices mínimas deben estar asentadas en las normas y regulaciones específicas que generen los derechos y obligaciones necesarios para el correcto funcionamiento del estado y del mercado, a fin de garantizar la correcta autonomía del país en momentos de desabasto, como los que se han presentado.

En ese orden de ideas, es preciso asentar la necesidad de la existencia de reservas de existencias de productos del sector privado que sean liberadas a petición del pleno de la Comisión Reguladora de Energía, y de reservas estratégicas de petrolíferos a cargo del Estado.

A nivel internacional existe una política rectora en la materia, bajo el liderazgo de la Agencia Internacional de Energía (AIE); que como la mayoría de los acuerdos internacionales, no es por sí un ordenamiento positivo en la normatividad mexicana.

Desde el 18 de febrero de 2018 “México se convirtió oficialmente en el 30 país miembro de la Agencia Internacional de Energía y su primer miembro en América Latina. La membresía se produjo después de que se firmara y ratificara por el Senado mexicano el acuerdo sobre un Programa Internacional de Energía (IEP)2 y posteriormente se depositara con el gobierno de Bélgica, que sirve como estado depositario”3 , la AIE es un organismo dependiente de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), de la cual México es miembro.

La adhesión del Estado mexicano a la AIE conllevó a la suscripción del tratado internacional denominado Acuerdo sobre un Programa Internacional de Energía, hecho en París el 18 de noviembre de 1974, enmendado el 9 de mayo de 2014, y aprobado por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, el 7 de diciembre de 2017, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) del 18 de enero de 20184 . El decreto promulgatorio del tratado fue publicado en el DOF por el Ejecutivo federal en fecha 6 de marzo de 2018, “para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.5

Con ello, México tendría acceso a6 :

• Asistencia técnica por parte de los expertos de la AIE y sus países miembros, protegiendo finalidades como el comercio libre y abierto con un ambiente seguro para las inversiones.

• Participación en la junta de gobierno y comités de la agencia, para la adopción de políticas y mejores prácticas energéticas internacionales.

• Acceso a las bases de datos y cooperación de la AIE.

• Asesoría y recomendaciones en materia de política energética.

• Colaboración en acciones colectivas en casos de emergencia energética

Por el contrario, se aceptaron las siguientes obligaciones7 :

• Comercio libre, abierto y ambiente seguro para las inversiones;

• Cooperación entre todos los participantes del mercado energético;

• Provisión y uso de la energía ambientalmente sustentable;

• Investigación y desarrollo continuo y despliegue de nuevas tecnologías;

• Diversidad, eficiencia y flexibilidad en el sector energético;

• Habilidad para responder pronta y flexiblemente ante emergencias energéticas;

• Fuentes de energía ambientalmente aceptables;

• Eficiencia energética mejorada, y

• Precios energéticos sin distorsiones.

La habilidad para responder pronta y flexiblemente ante emergencias energéticas en lo que concierne a la iniciativa de mérito. A efecto de estar en la debida capacidad de enfrentar el robo de combustible, es menester sostener en el largo plazo la posibilidad de responder a las emergencias energéticas y paralelamente defender el estado de derecho en el país.

Como botón de muestra de la debilidad existente en el país para hacer frente a este flagelo, simplemente hay que observar las noticias recientes respecto a las explosiones en Hidalgo, pérdidas económicas en el Occidente y Bajío, buques parados en las costas del país, entre muchos otros.

Sin ahondar en la cobertura nacional incesante, hay que revisar la cobertura internacional en la que se ha comentado de todo sobre el esfuerzo del ejecutivo. Desde los medios que han tildado a los “huachicoleros” como chivos expiatorios del gobierno que ocultan problemas sistemáticos de presunta corrupción en Petróleos Mexicanos (Pemex)8 . Otros medios como la BBC9 y Associated Press10 señalan que los grupos que roban hidrocarburos abren aproximadamente 42 tomas al día en los oleoductos de Pemex, que en los primeros 10 meses de 2018 formaron 12 mil 581 tomas ilegales de hidrocarburos, mermando los ingresos de Pemex en el orden de los 3 mil millones de dólares anuales.11

Es un hecho público, que desde octubre de 2018 la producción de barriles de petróleo de la mezcla mexicana ha disminuido a 1.76 millones de barriles por día, 7 por ciento menos que en octubre de 201712 , marcando una de las producciones más bajas desde 199013 . En septiembre de 2018 las mezclas Olmeca e Istmo se designaron para consumo interno, sin lugar para exportaciones, por lo que solamente se destinaba al exterior la mezcla maya14 . Nos resulta evidente que desde antes de asumir su mandato constitucional del 1 de diciembre de 2018, el equipo de transición del Ejecutivo federal y el equipo que lo acompaña desde ese periodo, estaba en posición de saber de estas condiciones propicias para que se presente un desabasto de petróleo.

En ese mismo mes de octubre se reportó en S&P Global Platts15 que la utilización de las instalaciones de las refinerías en Pemex se estimaba en apenas 25.7 por ciento de su capacidad, identificando que entre las causas del bajo uso obedecía al desabasto de petróleo ligero y dificultades técnicas existentes en cada refinería16 . La conclusión lógica es que hay una imperante necesidad de que Pemex mejore sus refinerías existentes para producir gasolina a fin de ser más rentable. Claramente se tiene un área de oportunidad importante en la capacidad instalada existente en Pemex para poder garantizar la suficiencia energética del país.

Nosotros aplaudimos la intención del Ejecutivo en encabezar un plan frontal y enérgico en contra del robo de combustibles del pasado 27 de diciembre de 201817 , que busca atacar directamente una fuerte de ingresos del crimen organizado y lacera al Estado. Por eso desde este Poder Legislativo debemos sumarnos al esfuerzo del Presidente de la República, y eso incluye la crítica y la propuesta, que hacemos en esta iniciativa. El propio Pemex reporta que el robo de combustibles ha dañado al erario durante 2016, 2017, 2018 en 147 mil millones de pesos18 , cuantías por demás importantes. Si bien estos números reflejan una arista de la debilidad del estado de derecho en el país, una consecuencia de este corto en el suministro en oleoductos y el bajo inventario de combustible disponible es que se desenmascaró la poca existencia de inventario que permitiera mantener en un funcionamiento óptimo las actividades económicas de diversas partes de la República.

Por otro lado, esto ha desencadenado una serie de eventos desafortunados con consecuencias adversas para la economía y que incluso ha costado vidas humanas. La cobertura de estos hechos ha llegado a todos los rincones del planeta, Estados Unidos de América (EUA)19 , Canadá20 , Japón21 , Reino Unido22 , Alemania23 , el Vaticano24 , y Sudáfrica25 , por mencionar algunos.

En ánimos de brindar rumbo y certeza al país y a nuestros socios comerciales a lo largo del mundo, es que consideramos fundamental atender esta iniciativa y resolver o complementarla sobre los propios méritos técnicos, jurídicos y materiales. Esta emergencia nacional trasciende cualquier consideración o cálculo político.

Por virtud de lo anterior, es menester integrar la política de la Agencia Internacional de Energía al derecho positivo mexicano. La medida internacional aplicada consiste en que cada país miembro que sea importador neto de petróleo crudo, como lo es México, debe mantener inventarios totales equivalentes a por lo menos, 90 días del promedio de sus importaciones netas en el último año. Esta condición varía cuando el país específico es un exportador, cuya obligación es menor, entorno a los 60 días.26

En el caso particular de esta propuesta, se sugiere integrar una reserva de existencias de inventario del sector privado y una reserva estratégica de petrolíferos a cargo del Estado. Por supuesto, la reserva del sector privada debe ser para uso de emergencia y no estará a disposición de agentes privados, sino que estará a disposición del Estado cuando se considere que hay un posible desabasto o contingencia energética. La iniciativa en boga propone ese modelo dual de almacenamiento, por lo que se busca diluir el riesgo de desabasto.

En esa misma inteligencia, es que el Estado debe tener a disposición por lo menos 90 días de reserva estratégica a su cargo y 15 días de la reserva de existencia de inventarios del sector privado. Del universo de 90 días de reserva estratégica del Estado, por lo menos 30 días deben estar disponibles en terminales de almacenamiento y despacho (TAD), que son los puntos inmediatos a los puntos de venta a la población general.

Dentro de estos esfuerzos actuales del gobierno federal contra el robo en oleoductos, destaca el poco o nulo aumento previo de los inventarios en la TAD previo al combate directo. En enero de 2019 se ha contado entre 2.6 y 4.2 días de inventario de autonomía en las TAD a nivel nacional. En diciembre de 2018, siendo diciembre un mes de alta demanda27 en otros años, se contaba con una autonomía en las TAD de entre 3.3 y 2.5 días de inventario. Es decir, la época menos ideal del año para cerrar los ductos y cambiar radicalmente la logística, puesto que no había bienes suficientes disponibles para hacer frente. Incluso, hoy no los hay. A mayor abundamiento, sírvase a revisar las capturas del propio portal de estadísticas de hidrocarburos28 de la Secretaría de Energía.






Además, los datos globales de 2017 y 2018 reflejan que en ningún momento tuvimos 5 días de inventarios de demanda, como se muestra a continuación:

Al formular la política de almacenamientos mínimo, la Secretaría de Energía mostró los niveles de inventarios de los países miembros de la AIE, como se reproduce íntegramente:

De estos importantes comparativos de la Secretaría de Energía (Sener) se desprenden diversas conclusiones muy evidentes. En primera, que México no cuenta ni con la mitad de los inventarios en reserva que el estado miembro con menor desempeño, que es Australia. Segundo, las reservas de inventarios públicos coexisten con los inventarios privados. Tercero, todos los países reflejados de la AIE tienen más de 45 días de demanda de inventario disponible, lo que se traduce en aproximadamente un mes y medio de autonomía. Cuarto, de sus inventarios existentes, México solamente tiene 3 días disponibles en las TAD, por lo que acceder a sus otros 11 días requiere mayores esfuerzos que diluyen la inmediatez de la necesidad.

Ninguna de esas conclusiones por sí es buena para México, sin embargo, creemos que trazan la ruta a seguir sobre los objetivos mínimos indispensables que debemos alcanzar y garantizar a la población. Esta cuestión se debe entender no como un compromiso internacional liso y llano, sino como un asunto de seguridad nacional y autonomía energética.

Los esfuerzos que como Poder Legislativo debemos hacer trascienden a nuestras diferencias partidarias o posturas ideológicas. A mayor abundamiento, se cita un extracto de lo que el entonces senador Mario Delgado Carrillo, y sus compañeros senadores Zoé Robledo Aburto, Carlos Manuel Merino Campos y David Monreal Ávila, suscribieron como iniciativa análoga a esta:

“Una muestra de este problema se evidenció a finales del año 2016. Cuando el país experimentó desabasto de gasolinas y diésel en diversas regiones del país. La explicación de Petróleos Mexicanos fue que debido a las malas condiciones del clima en los puertos por los que se distribuyen los combustibles, fue imposible suministrar de manera regular los petrolíferos . Además, según lo expuesto por el director de Petróleos Mexicanos durante su comparecencia ante la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, del 13 de enero de 2017, el desabasto fue ocasionado, también, por un incremento inusual en la demanda de petrolíferos.”29

Lo descrito por los entonces senadores resulta bastante coincidente con lo que ha sucedido con el arranque de la administración pública federal actual. Los fragmentos enfatizados, entorno a la imposibilidad de suministrar de manera regular petrolíferos y que eso generó desabasto de gasolinas y diésel en diversas regiones del país, es exactamente lo mismo que ahora. Por más que se diga que obedeció a un combate al crimen o cualquier otro supuesto, el simple hecho de que en la cadena de suministro haya fallas que no permitan entregar los bienes a los puntos de venta o gasolineras, genera, como bien se apuntó en ese momento, desabasto.

Nuestra propuesta establece en una responsabilidad compartida entre la Secretaría de Energía, la Comisión Reguladora de Energía, Pemex y los agentes privados para constituir reservas de días de inventarios, con roles específicos para cada uno de los involucrados. Evidentemente, el país no cuenta con las condiciones para tener esas reservas por la mera aprobación del Congreso, por lo que se estima prudente brindarles un periodo de transición y de aumento gradual y sostenido de las reservas.

En virtud de su autonomía, es preciso que sea la Comisión Reguladora de Energía el ente del estado responsable en sentar las directrices y autorizaciones conducentes entorno a las reservas y los posibles escenarios en las que estas sean necesarias.

La propuesta no trastoca las adjudicaciones de los procedimientos de temporadas abiertas vigentes. Sin embargo, se deberá considerar la capacidad necesaria de almacenamiento para la Reserva Estratégica en los procedimientos subsecuentes.

Por lo anteriormente expuesto, se somete ante esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona un párrafo cuarto con sus respectivos seis incisos numéricos al artículo 80, fracción II, de la Ley de Hidrocarburos, para quedar como sigue:

Artículo 80. Corresponde a la Secretaría de Energía:

I.

II.

...

...

La política pública en materia energética aplicable a los niveles de almacenamiento y a la garantía de suministro de petrolíferos seguirá las siguientes bases:

a) En el sector privado, las empresas con permisos de almacenamiento otorgados por la Comisión Reguladora de Energía en términos de esta ley, deben mantener reservas de existencias de productos equivalentes a 15 días de sus ventas en el mercado interno.

b) Las reservas de existencias de productos del sector privado serán liberadas a petición del pleno de la Comisión Reguladora de Energía, en caso de que, a su juicio, exista un déficit de suministro en ese momento o esté por suceder en los siguientes 5 días hábiles.

c) Las reservas de existencias de productos a nivel nacional serán autorizadas por la Comisión Reguladora de Energía conforme a los siguientes límites máximos:

i. 70 por ciento gasolinas;

ii. 10 por ciento destilados intermedios;

iii. 10 por ciento combustible pesado, y;

iv. 10 por ciento petróleo crudo.

d) La Secretaría de Energía, en conjunto con la Comisión Reguladora de Energía deben normar las reservas de existencias de productos del sector privado atendiendo los siguientes lineamientos:

i. Minimizar los costos de la Reserva Estratégica de Petrolíferos y optimizar sus recursos;

ii. Minimizar la vulnerabilidad de la nación a una interrupción o déficit de suministro;

iii. Minimizar el impacto en las condiciones del mercado energético, a fin de mantener un equilibrio en el flujo y suministro de recursos en el mercado nacional, sin disrupciones, y;

iv. Fomentar la libre competencia en la industria energética en condiciones de equidad.

e) La Secretaría de Energía en conjunto con Petróleos Mexicanos deberán constituir y mantener la Reserva Estratégica de Petrolíferos del Estado mexicano. El nivel de reservas no será menor a 90 días naturales de importaciones netas en el último año calendario de petróleo crudo, líquidos de gas natural y productos refinados, conforme a los montos que indique la Comisión Reguladora de Energía.

f) En los términos del inciso anterior, se garantizará un nivel de inventarios de gasolina, diésel y turbosina en términos de días de ventas internas, que considerando los inventarios en las terminales de almacenamiento y despacho de Petróleos Mexicanos, será de al menos 30 días naturales.

III. a VI. ...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2020, en los términos de las disposiciones siguientes:

a. La Secretaría de Energía, en coordinación con la Comisión Reguladora, y Petróleos Mexicanos establecerá un programa para la implementación de las medidas a que se refiere el último párrafo del artículo 80, fracción II, de este decreto. Dicho programa tendrá la siguiente meta de volumen anual de la Reserva Estratégica:

b. Los petrolíferos que se integrarán a la Reserva Estratégica del Estado deben contener gasolinas, turbosina y diésel de manera preponderante.

c. La Comisión Reguladora de Energía deberá modificar los procedimientos subsecuentes a la entrada en vigor de este decreto, de temporada abierta para la infraestructura de almacenamiento y transporte por ductos de petrolíferos de Petróleos Mexicanos, para reservar la capacidad correspondiente a la Reserva Estratégica, en términos de esta norma y de los programas aplicables.

d. La proporción de petróleo crudo, líquidos de gas natural y productos refinados con las que se establecen las reservas, será propuesta por la Secretaría de Energía en conjunto con Petróleos Mexicanos a la Comisión Reguladora de Energía, quien podrá avalar, modificar o rechazar la propuesta recibida en un término de 30 días hábiles, contados al día siguiente de su recepción.

e. El Presupuesto de Egresos de la Federación deberá prever los recursos necesarios para la adquisición, transporte, almacenamiento e infraestructura de almacenamiento de petrolíferos de la Reserva Estratégica.

Notas

1 https://www.elfinanciero.com.mx/economia/bajan-importaciones-de-gasolin a-en-inicio-de-ano

2 Para efectos de análisis para la elaboración de esta iniciativa, sírvase a revisar:

Acuerdo sobre un Programa Internacional de Energía ; la Directiva del Consejo de Europa 2009/119/EC de 14 de septiembre de 2009 en la que se imponen obligaciones a los Estados Miembros de mantener un inventario mínimo de petróleo crudo y/o derivados de petróleo; Energy Policy and Conservation Act de los Estados Unidos de América, y; la Energy Act 1976 del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

3 https://www.gob.mx/sener/articulos/
mexico-se-une-oficialmente-a-la-agencia-internacional-de-energia-aie-como-el-30-pais-miembro-148082?idiom=es

4 http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5515163&fecha=06/03/2 018

5 Ídem.

6 http://www.senado.gob.mx/comisiones/relext_orgint/reu/d ocs/presentacion1_051217.pdf

7 Ídem.

8 https://www.insightcrime.org/news/analysis/mexico-oil-shortages-theft/

9 https://www.bbc.com/news/world-latin-america-46939165

10https://www.apnews.com/625418d0b1334da883d09df54ae03b3 b

11 Ídem.

12 https://uk.reuters.com/article/mexico-oil/
crude-oil-output-exports-drop-in-october-for-mexicos-pemex-idUKL2N1Y11JD?rpc=401&

13 Ídem.

14 Ídem.

15 https://www.spglobal.com/platts/en/market-insights/latest-news/petroche micals/092618-pemex-olefins-output-dips-in-august-on-unplanned-outages

16 https://oilprice.com/Energy/Energy-General/Mexicos-Oil-Crisis-Deepens.h tml

17 https://www.reuters.com/article/us-mexico-oil-theft/
mexico-says-military-to-play-larger-role-in-fighting-fuel-theft-idUSKCN1OQ19X

18 https://twitter.com/Pemex/status/1078355425119137792

19 Revisar información en las siguientes ligas: https://www.bloomberg.com/news/articles/2019-01-08/mexico-s-oil-chiefs- under-pressure-as-fuel-crisis-hits-capital

https://www.nytimes.com/2019/01/19/world/americas/hidalg o-explosion-mexico-pipeline.html

https://www.forbes.com/sites/judeclemente/2018/12/30/mex icos-renewed-focus-on-oil-and-natural-gas/#3f68024044d0

https://www.latimes.com/world/mexico-americas/la-fg-mexi co-fuel-20190112-story.html

https://www.bloomberg.com/news/articles/2019-01-24/insid e-the-deadly-business-of-stealing-fuel-in-mexico

https://edition.cnn.com/2019/01/11/americas/mexico-gasol ine-shortage/index.html

20 https://www.cbc.ca/news/world/mexico-oil-theft-shortages-motorists-1.49 67883

21 https://www.japantimes.co.jp/news/2019/01/10/world/drivers-running-empt y-say-mexico-must-fix-fuel-shortage-blamed-massive-theft/#.XFHddlxKiUl

22 https://www.bbc.com/news/world-latin-america-46939165

23 https://www.dw.com/en/mexicans-battling-fuel-shortage-afraid-to-end-up- like-venezuela/a-47157968

24 https://www.vaticannews.va/en/world/news/2019-01/mexico-suffering-acute -gasoline-shortage.html

25 https://ewn.co.za/2019/01/10/don-t-panic-mexico-president-says-as-fuel- shortages-spiral

26 https://www.ebv-oil.org/cms/pdf/iep.pdf, Emergency Self-sufficiency

27 Ver https://estadisticashidrocarburos.energia.gob.mx/Inventarios.aspx

28https://estadisticashidrocarburos.energia.gob.mx/Inven tarios.aspx

29 Iniciativa de los Senadores Mario Delgado Carrillo, Zoé Robledo Aburto, Carlos Manuel Merino Campos Y David Monreal Ávila, con proyecto de decreto que adiciona el artículo 80 bis a la Ley de Hidrocarburos, del 15 de marzo de 2016. http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2017/03/asun_3502432_ 20170316_1489680047.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de febrero de 2019.

Diputado Hernán Salinas Wolberg (rúbrica)

De decreto, por el que se instaura la presea General Emiliano Zapata Salazar al Mérito por la Lucha Social en México, suscrita por los diputados Sergio Mayer Bretón y Alejandra Pani Barragán, del Grupo Parlamentario de Morena

Los suscritos diputados, Sergio Mayer Bretón y Alejandra Pani Barragán, integrantes de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 1, fracción I, del artículo 6 y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se instaura por parte de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la presea General Emiliano Zapata Salazar al Mérito por la Lucha Social en México, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Emiliano Zapata Salazar, nació el 8 de agosto de 1879 en Anenecuilco, Morelos (México). Fue el noveno de los diez hijos de Gabriel Zapata Ventura y Cleofas Salazar Cerezo, pequeños propietarios de tierras, naturales de nahua y con ascendencia española. Su abuelo paterno participó en la toma de Cuernavaca en la guerra contra Maximiliano.

Desde muy temprana edad, advirtió las grandes injusticias que se cometían en contra de quienes trabajaban la tierra.

En 1902, ayudó a las personas del pueblo de Yautepec (Morelos) que tenían problemas con el hacendado Pablo Escandón, acompañándolos a la Ciudad de México para exigir que se les hiciera justicia. En 1906, asistió a una junta de campesinos en Cuautla, para discutir la forma de defender frente a los hacendados vecinos las tierras del pueblo.

En septiembre de 1909 fue electo presidente de la junta de defensa de las tierras de Anenecuilco. Reunió un ejército de peones, la mayoría de ellos indígenas de Morelos, y con ¡Tierra y Libertad! como grito de guerra pasó a formar parte en 1910 de la Revolución Mexicana de Francisco I. Madero, que pretendía acabar con el régimen de Porfirio Díaz.

Zapata comenzó su guerrilla en marzo de 1911, tomaron Jojutla, Chinameca, y sitió Cuautla que estaba defendida por los porfiristas, más tarde tomó Cuernavaca. Al triunfo de los maderistas, Zapata se negó a deponer las armas ya que todavía no se habían devuelto las tierras a los indígenas.

Dejó de confiar en Madero, que comenzó a ejercer como presidente en 1911, y se declaró en su contra el 28 de noviembre de 1911, formulando su propio programa de reforma agraria (conocido con el nombre de Plan de Ayala), mediante el que pensaba redistribuir la tierra entre los campesinos. El primer reparto de tierras de Zapata fue en Ixcamilpa de Guerrero, Puebla, el 30 de abril de 1912.

En febrero de 1913, Victoriano Huerta protagoniza un golpe de Estado contra Francisco I. Madero y toma la presidencia mandando detenerlo, quien más tarde murió asesinado. Durante las presidencias del dictador Victoriano Huerta (1913-1914) y del presidente constitucionalista Venustiano Carranza (1914-1920), Emiliano Zapata continuó con sus movimientos en contra del gobierno, extendiendo su poder por todo el sur de México. Por entonces se le conocía como el Caudillo del Sur, y estaba aliado con Francisco Villa, jefe de la División del Norte.

Junto a Francisco Villa, que había aceptado el Plan de Ayala, entró en la Ciudad de México en 1914. Un año después se trasladó a Morelos, donde prosiguió con la defensa de sus posiciones, frente a las tropas constitucionalistas. Zapata durante este tiempo creó las primeras comisiones agrarias, estableció el crédito agrícola además de que inauguró la Caja Rural de Préstamos en Morelos. Luego, en octubre de 1915, el gobierno de la Convención promulgó la Ley Agraria.

Tras la toma de la capital de la República por los constitucionalistas, Carranza encargó la campaña del sur –en contra de Zapata– al general Pablo González, quien el 2 de mayo de 1916 ocupó Cuernavaca. Junto a Luis Patiño fraguaron un plan para hacer creer a Zapata que el coronel Jesús Guajardo no reconocía al gobierno de Carranza.

Una vez ganada su confianza, el 10 de abril de 1919, fue asesinado Emiliano Zapata en una emboscada organizada por Jesús Guajardo, en la hacienda de Chinameca, Morelos.

El legado del general Emiliano Zapata Salazar es invaluable para México y el mundo, ya que su ideología y lucha social traspasa las fronteras de nuestro país e inspira a otros movimientos sociales que buscan reivindicar a los hombres y mujeres que padecen las injusticias y violaciones a sus derechos humanos universales por parte de sus opresores.

Desde los tiempos en que los pueblos indígenas se levantaban por recuperar aquello que les había sido arrebatado e impedir la dominación, comenzó el largo desfile de los movimientos sociales, así desde el magonismo hasta el zapatismo la consigna casi no ha cambiado, sigue siendo esta el clamor de un pueblo por la justicia social.

Hoy en día, son innumerables los hombres y mujeres que luchan por lograr la protección y una vida digna para los más necesitados, muchas de estas personas, inspiradas por figuras como la del general Emiliano Zapata Salazar, son héroes anónimos que a diario corren riesgos y ponen en peligro su vida misma, y aunque su lucha no es por reconocimientos, justo es, que el estado mexicano reconozca y haga visible a estos héroes nacionales de nuestro amado México.

Considerandos

Que de conformidad con el artículo 71 constitucional es facultad de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión proponer y emitir decretos, entre ellos los que permitan la instauración de reconocimientos y medallas al mérito de las personas que por sus actividades sean dignas de ser reconocidas, y, teniendo en cuenta que se ha declarado públicamente que en 2019 será el año oficial del líder revolucionario Emiliano Zapata Salazar, motivo por el cual toda la papelería oficial del gobierno de la República llevará un sello alusivo al Caudillo de Sur, como un reconocimiento y conmemoración al cumplimiento de los 100 años de su muerte.

Por lo antes descrito, sometemos a consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se crea la presea General Emiliano Zapata Salazar al Mérito por la Lucha Social en México, para premiar a hombres y mujeres mexicanas que se hayan distinguido por su trabajo y acciones a favor de causas sociales y como servidores de nuestra nación o de la humanidad.

Artículo Segundo. La presea General Emiliano Zapata Salazar al Mérito por la Lucha Social en México, constara? del diploma alusivo y una medalla con baño de oro, pendiente de una cinta de seda para colgarse al cuello, y en la que luzca el tricolor nacional, al frente de la medalla estará el Escudo de la Patria en medio de la inscripcio?n: Estados Unidos Mexicanos. H. Ca?mara de Diputados 2018-2021 y figuraran el reverso de aquella la imagen del general Emiliano Zapata Salazar con la inscripción “Tierra y Libertad”.

Artículo Tercero. La presea General Emiliano Zapata Salazar al Mérito por la Lucha Social en México, se otorgara? en cada caso por acuerdo tomado en sesión pública por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, previo el dictamen de la comisión respectiva, y la discusión de los méritos del candidato, que puede ser propuesto por el jefe de la nación, miembros del Poder Legislativo federal, legislaturas de los estados, universidades del país, organizaciones sociales, o cualesquiera otras instituciones que representen el ambiente cultural de la época.

Artículo Cuarto. Las medallas y los diplomas respectivos, serán impuestas y otorgadas en la sesión solemne que el 10 de abril de cada año se celebre en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para conmemorar el aniversario luctuoso del general Emiliano Zapata Salazar.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de febrero de 2019.

Diputados: Sergio Mayer Bretón y Alejandra Pani Barragán (rúbricas).

De decreto, por el que se declara el 23 de febrero como Día Nacional del Rotarismo, a cargo del diputado Rubén Terán Águila, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Rubén Terán Águila , integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la Sexagésima Cuarta Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a esta soberanía para su resolución iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 23 de febrero de cada año, como Día Nacional del Rotarismo , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Rotary International es una organización internacional y club de servicio cuyo propósito es reunir a líderes empresariales y profesionales universitarios y no universitarios, con el fin de prestar servicios humanitarios en sus comunidades, promover elevadas normas de ética en todas las ocupaciones y contribuir a fomentar la buena voluntad y la paz en el mundo. Rotary está integrado por clubes rotarios, organizados en más de 200 países y regiones geográficas, que llevan a cabo proyectos para abordar los problemas del mundo actual.

Los objetivos principales de esta organización son los siguientes:

1. El desarrollo del conocimiento mutuo como ocasión de servir.

2. La observancia de elevadas normas de ética en las actividades profesionales y empresariales, el reconocimiento del valor de toda ocupación útil, y la dignificación de la propia en beneficio de la sociedad.

3. La puesta en práctica del ideal de servicio por todos los rotarios en su vida privada, profesional, y pública.

4. La comprensión, la buena voluntad y la paz entre las naciones, a través del compañerismo de personas que en ellas ejercen actividades profesionales y empresariales, unidas en torno al ideal de servicio.

La meta de los clubes es promover el servicio a la comunidad en la cual trabajan, así como colaborar para el bienestar general de todo el mundo. Muchos proyectos se han organizado para una comunidad local por un solo club, pero igualmente hay muchos clubes que los han organizado de manera global entre varios.

Rotary, a lo largo de la historia, ha transformado la vida de la gente necesitada, así como la historia del mundo combatiendo enfermedades, pobreza, guerra, promoviendo la paz, la salud y la educación. Formando hombres y mujeres líderes a través de los clubes rotarios y programas de paz.

Desde hace 113 años, Rotary International realiza un sinfín de acciones altruistas.

El proyecto rotario globalmente conocido más importante es Polio-Plus, propuesto por Carlos Canseco, un mexicano que presidía Rotary International.

Propuso a un grupo de médicos que, si la enfermedad de la poliomielitis se transmitía de boca en boca, al vacunar a todos los niños posibles el mismo día, la vacuna también se transmitiría de boca en boca a los que no lograran vacunar. Los médicos le dijeron que esto no era así pero no podían probar lo contrario, por lo que se inició a vacunar masivamente con el proyecto Polio Plus, que está contribuyendo a erradicar la polio. Desde su inicio en 1985, los rotarios han contribuido a que este proyecto movilice más de 3 mil 850 millones de dólares y decenas de miles de horas-hombre, en el trabajo que han realizado de forma voluntaria para inocular más de mil millones de vacunas a niños del mundo. El objetivo es proteger contra el mal a más de 2 mil millones de niños de 122 países.

Hoy los rotarios tienen grandes líneas de acción en cada uno de los clubes repartidos por el mundo:

-Paz y prevención y resolución de conflictos.

-Prevención y tratamiento de enfermedades.

-Agua y saneamiento.

-Salud materno-infantil.

-Alfabetización y educación básica.

-Desarrollo económico e integral de la comunidad.

Todo esto sin dejar de luchar contra la polio.

Rotary es una organización mundial de personas, con un elevado sentido ético, unidas por la amistad que genera la colaboración con ocasión de servir a los demás.

Por todo ello, Rotary estableció el día de su fundación, el 23 de febrero, como el Día de la Paz y la Comprensión Mundial , que en miles de ciudades en todo el mundo se festeja con el izado de la bandera rotaria, con himnos, suelta de palomas y otros actos conmemorativos.

El rotarismo en México

En 1919, El presidente de R. I. Arch Klumph, visitó nuestro país con la finalidad de establecer un club, e hizo contacto con un selecto grupo de hombres de negocios entre los que estaba el señor Warren Teele, director de la Compañía de Luz y Fuerza, quien invito a sus amigos, entre ellos al señor Zubirán, siendo así, que con una reunión inicial de 30 personas, de los cuales 24 eran ingleses, 5 norteamericanos y 1 mexicano, en el University Club se fundó el Club de la Ciudad de México, quienes ya integrados se reunían en los altos del restaurante Sanborn’s en la famosa Casa de los Azulejos, en la avenida Madero, siendo 28 socios los que recibieron la carta constitutiva. Después por iniciativa de este club, se constituyeron los clubes de Veracruz, Tampico, Monterrey, Guadalajara, Chihuahua, y para 1923 ya había 10 clubes en la república, lo que provocó que Rotary autorizara la separación de los clubes mexicanos del distrito de Texas, quienes conformaron el distrito Rotario número Tres, que abarcaba toda la república y para 1930 ya contaba con 30 clubes.

El club de la Ciudad de México tiene el registro número 885, con admisión el 21 de abril de 1921, después siguieron en 1922 los clubes de Tampico, Tamaulipas; y Veracruz, Veracruz; en 1923, los clubes de Guadalajara, Jalisco, y Chihuahua, Chihuahua; el de Saltillo, Coahuila, en 1924; siguiendo el de Puebla (disuelto en 1927 y reorganizado en 1937); el de Orizaba, Veracruz; Piedras Negras, Coahuila; San Luis Potosí, y Córdoba, Veracruz, en 1925; en 1926, el de Pachuca, Hidalgo; Mérida, Yucatán, Guanajuato, y Ciudad Juárez, Chihuahua, en 1927, Matamoros, Tamaulipas, y Mazatlán, Sinaloa, en 1928, mismo año el de Irapuato y León, en Guanajuato, el de Cuernavaca, Morelos, y Tuxtepec, Oaxaca, Parral, Chihuahua, y Morelia, Michoacán.

Como podemos ver, en México este club no solo se instauró hace casi 100 años, sino que, desde esa fecha se ha dedicado a la promoción e implementación de un sinfín de actividades y programas en beneficio de la comunidad.

Algunos de los programas más importantes del Club Rotario son los siguientes:

Interact: Los clubes rotarios organizan y patrocinan esta organización de adolescentes entre 14 a 18 años de edad, con la visión de preparar ciudadanos comprometidos con su comunidad; en la actualidad funcionan más de diez mil 900 clubes en 121 países.

Rotaract: Los clubes rotarios organizan y patrocinan esta organización de jóvenes con el objeto de encaminarlos en el servicio, liderazgo y desarrollo profesional óptimo, este grupo es para jóvenes de 18 a 30 años de edad; en la actualidad funcionan más de siete mil clubes en 162 países.

Grupos de Rotary para Fomento de la Comunidad (GRFC): Los clubes rotarios organizan y patrocinan estos grupos integrados por personas no pertenecientes a Rotary, que trabajan para mejorar las condiciones de vida de sus respectivas comunidades con un programa de prioridades establecido cada año por el presidente internacional; en la actualidad funcionan más de seis mil 400 GRFC en 76 países.

Grupos para Establecer Contactos Mundiales: Son agrupaciones de Rotary, formadas en torno a personas con intereses comunes en el ámbito recreativo o profesional; así como también agrupaciones de Acción Rotaria, que aglutinan a gente con intereses comunes relacionados con actividades de servicio; forman parte de los Grupos para Establecer Contactos Mundiales, a los cuales pueden afiliarse los rotarios, cónyuges de rotarios y rotaractianos. En la actualidad funcionan más de 90 grupos para Establecer Contactos Mundiales.

Intercambio Rotario de Amistad: Los rotarios y sus familias intercambian visitas entre sus respectivos países, alojándose en los domicilios de los rotarios visitados, lo cual permite conocer la cultura del país en forma directa.

Voluntarios de Rotary: Este programa ofrece a los profesionales rotarios y otros colaboradores numerosas oportunidades de aportar sus conocimientos y experiencia a proyectos humanitarios locales e internacionales que necesitan asistencia.

Intercambio de Jóvenes de Rotary: Los clubes y distritos rotarios envían y reciben estudiantes de 15 a 19 años que viajan al exterior en una misión de intercambio cultural durante una semana y hasta un año entero; se efectúan aproximadamente nueve mil intercambios al año.

Seminarios de Rotary para Líderes Jóvenes (RYLA): Los clubes y distritos rotarios patrocinan seminarios para alentar y reconocer las cualidades de liderazgo de los adolescentes y los jóvenes con edades comprendidas entre los 14 y 30 años de edad; en estos seminarios escuchan a buenos conferencistas con excelentes experiencias en el servicio.

Servicio en la Comunidad Mundial (SCM): Los clubes y distritos rotarios de dos países colaboran en la implementación de proyectos de servicio. En la base de datos de intercambio de Proyectos de Servicio En la Comunidad Mundial (SCM), disponible en www.rotary.org se describen numerosos proyectos para los cuales se buscan colaboradores.

Lista de Oportunidades de Servicio: Rotary recomienda que los clubes que planean actividades de servicio consideren nueve aspectos o áreas de actividad principales: niños en riesgo, ayuda a las personas con discapacidades, atención médica, buena voluntad y comprensión internacional, alfabetización y aprendizaje de aritmética, explosión demográfica, lucha contra el hambre y la indigencia, preservemos el planeta Tierra y problemas urbanos.

Podemos señalar que, con el respaldo histórico de Rotary Internacional, el Distrito 4185, conformado por clubes de los Estados de Puebla, Tlaxcala, Veracruz, Morelos, y Guerrero, está comprometido de responder a este legado con más de 95 Clubes con sus Presidentes y sus juntas directivas y más de 1400 socios, con un Equipo Distrital conformado por más de 60 personas responsables y socios rotarios cumpliendo cabalmente los Estatutos de Rotary, así como también promoviendo la amistad y el compañerismo en nuestros clubes y continuar con el servicio humanitario.

Al día de hoy, el Distrito 4185 pone a disposición de los clubes una cantidad que se traducirá en 30 subvenciones locales de hasta 50 mil pesos destinados a la educación y al cuidado del medio ambiente.

Cabe mencionar que, a lo largo y ancho de nuestro país, el 23 de febrero ha sido instaurado por diferentes legislaturas y gobiernos municipales como el Día del Rotarismo, sin embargo, considero que es importante el poder decretar que este día se conmemore a nivel nacional, reconociendo en todo lo que vale la gran labor del Club Rotario.

El propósito fundamental de esta iniciativa con proyecto de decreto es el de reconocer, desde esta LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, la gran importancia de esta organización social, cuya aportación, no solo a nivel nacional sino a nivel mundial se ha vuelto invaluable, conmemorando a nivel nacional el día 23 de febrero de cada año como el Día Nacional del Rotarismo.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se declara el 23 de febrero de cada año “Día Nacional del Rotarismo”

Artículo Único. Se declara el día 23 de febrero de cada año como el Día Nacional del Rotarismo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

www.josecobian.blogspot.com

|https://www.elcorreogallego.es/santiago/ecg/
23-febrero-dia-paz-comprension-mundial/idEdicion-2010-02-23/idNoticia-519116

https://rotariopueblaindustrial.org/stories/el-rotarismo -en-mexico

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de febrero de 2019.

Diputado Rubén Terán Águila (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Morena

Quienes suscriben, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para incluir diversos delitos en materia de robo de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos; uso de programas sociales con fines electorales y hechos de corrupción, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El objeto de la presente iniciativa es incluir en el catálogo de delitos que pueden configurar delincuencia organizada y, por tanto, ameritar prisión preventiva oficiosa y perseguirse mediante las reglas especiales de investigación que establece la ley de la materia, a los siguientes ilícitos:

• Los delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos previstos en la ley Federal para prevenir y sancionar los Delitos cometidos en materia de hidrocarburos;

• Los delitos electorales consistentes en el uso ilícito de programas sociales con fines electorales, y

• Los hechos de corrupción, tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones.

El establecimiento del concepto de delincuencia organizada en nuestra Constitución, así como la emisión de una ley específica para regular la materia y la federalización de la competencia jurídica para conocer de los ilícitos así regulados, son actos que han respondido a la necesidad del Estado mexicano de incorporar reglas especiales, más estrictas e invasivas a la esfera jurídica de los gobernados, para la investigación, persecución, procesamiento, sanción y ejecución de penas en el caso de aquellos delitos que generan alto impacto social por su grave lesividad a la integridad y patrimonio de las personas o del Estado y porque las condiciones requeridas para su comisión y los lucrativos productos que generan les convierten en conductas proclives a la asociación delictuosa.

Entre las medidas especiales para hacer frente a ese fenómeno delictivo que están contenidas en la Constitución y en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada destaca la prisión preventiva oficiosa. Si bien, en el contexto democrático en que se desarrolla el esquema procedimental penal acusatorio, es esencial el pleno respeto del principio de presunción de inocencia y, conforme al mismo, es fundamental garantizar al máximo posible la libertad de quienes enfrentan un proceso penal, es también preciso reconocer los casos especiales en que la libertad del procesado puede generar impunidad o repercutir en daños a otros bienes jurídicos tutelados. A ello responden la medida cautelar de prisión preventiva; su excepcionalidad, como regla general, e, incluso, su oficiosidad, en casos en que se vuelven necesarias las medidas especiales de investigación y procesamiento, como las circunstancias de emergencia por inseguridad que aquejan a nuestro país.

La prisión preventiva puede encontrar limitaciones frente a la necesidad de resguardo de otros bienes jurídicamente protegidos y por el propio interés público. Tal es el sentido que se asume el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando en éste se dispone que el juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud; todos, ilícitos de alto impacto social, por el grado de violencia que entrañan, por el daño que producen y porque son parte, en su mayoría, de las conductas presentes en el fenómeno delincuencial en México.

Mas, la inclusión de ilícitos en la legislación que se ocupa de la delincuencia organizada no sólo les hace objeto de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa. Parte sustancial de su regulación se enfoca en las denominadas medidas especiales de investigación, entre las que destacan:

1. La persecución de conductas fiscales asociadas al ilícito principal en concurrencia con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) y las conductas financieras por vía de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional del SAR, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Incluso, puede solicitar a la SHCP la realización auditorías.

2. Puede realizar operaciones encubiertas dirigidas a desentrañar toda la red delictiva, no únicamente los agentes del caso específico que se indaga. La reserva de la identidad de los agentes incluye no sólo el caso de operación encubierta sino, incluso, la ejecución de cateos, de órdenes de aprehensión u otras diligencias.

3. En la persecución de los delitos se autorizan las siguientes técnicas:

• Recabar información en lugares públicos, mediante la utilización de medios e instrumentos y cualquier herramienta que resulten necesarias para la generación de inteligencia;

• Utilización de cuentas bancarias, financieras o de naturaleza equivalente;

• Vigilancia electrónica;

• Seguimiento de personas;

• Colaboración de informantes;

• Usuarios simulados, y

• El arraigo, en términos de la Constitución y la Ley.

Todo ello, además de que, al ser realizado el ilícito por tres o más personas que se organizan para ello, se comete por ese supuesto un delito específico, el de delincuencia organizada, cuya penalidad va de 8 a 40 años, dependiendo del delito, pudiendo incrementarse hasta en una mitad más si el imputado es servidor público. Igualmente, es importante destacar que los plazos para la prescripción de los delitos que se cometen en delincuencia organizada se duplican.

Visto lo anterior, cabe considerar que el robo de hidrocarburos en todas sus modalidades de participación y la corrupción, en sus vertientes de corrupción política-electoral y corrupción gubernamental, cumplen las condiciones de lesividad y proclividad a la organización que se precisan para ser considerados como delitos susceptibles de delincuencia organizada. Se trata de ilícitos de alto impacto social por el daño que producen a la economía, el desarrollo, la democracia, la estabilidad y la paz en el país; también porque están asociados directamente a la capacidad económica de las organizaciones delictivas, cuyas actividades impactan en forma determinante la vida, la integridad, el patrimonio y la tranquilidad de la ciudadanía, así como a la impunidad de quienes realizan sistemáticamente esas actividades ilícitas.

Como se aprecia se trata de injustos penales que dañan y afectan a los individuos y a la colectividad social, y que de permitirse que la persona señalada como presunto responsable no sea procesada en prisión se da pauta para poner en riesgo a las víctimas, a sus familiares, o bien que se abra una ventana de oportunidad para que el indiciado se escape.

En consecuencia, se valora que tratándose de los delitos electorales consistentes en el uso ilícito de programas sociales con fines electorales; los actos de corrupción por los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, así como los ilícitos penales en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos ameritan tanto la prisión preventiva oficiosa, como las medidas especiales de investigación, procesamiento, sanción y compurgación de penas propios de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Para precisión de la propuesta, se expone el siguiente cuadro comparativo:

Es oportuno señalar que los injustos penales que conciernen a esta iniciativa se cometen bajo un modelo de participación delictiva en forma organizada y concertada entre varios sujetos, es decir, no es posible que haya un uso indebido de programas electorales sin la complicidad de partidos políticos, gobiernos e incluso de autoridades electorales que utilizan los apoyos para amenazar a los electores o coaccionar su voto bajo la amenaza de negar el apoyo del programa social; de igual modo, la corrupción rampante no se comete en solitario, sino que hay toda una red de personas involucradas que permiten simular contratos, actos jurídicos o la facilitación de recursos públicos que van a parar a los bolsillos de servidores públicos corruptos y de los particulares que actúan en complicidad; en el mismo sentido en el caso del robo de hidrocarburos no se trata de delincuentes aislados sino de toda una red de complicidades que facilitan la comisión de tales ilícitos.

En seguimiento, al incorporarse los delitos de referencia como parte del sistema de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada en consecuencia se justificará plenamente el dictado de la prisión preventiva oficiosa tanto en términos del artículo 19 constitucional como en términos del artículo 3 de la citada ley, este último precepto que se transcribe a continuación:

Artículo 3o. Las conductas que pudieran ser constitutivas de delitos del fuero común referidas en las fracciones V, VI y VII, así como las relativas a los delitos contra la salud en su modalidad narcomenudeo competencia de las autoridades locales referidas en la fracción IV, todas del artículo 2o. de la presente ley, atribuibles a personas que forman parte de la delincuencia organizada, serán investigadas, perseguidas y, en su caso, procesadas conforme a las disposiciones de esta ley siempre que el agente del Ministerio Público de la federación ejerza la facultad de atracción o la competencia originaria, respectivamente. En estos casos, las autoridades judiciales federales serán las competentes para conocer tales delitos los cuales serán tipificados y sancionados conforme al ordenamiento penal de la entidad federativa aplicable en los casos de las fracciones V, VI y VII del artículo 2o. de esta ley o bien, conforme a la legislación aplicable en los casos de los delitos contra la salud en su modalidad narcomenudeo referidos en la fracción IV del artículo 2o. de esta ley.

El delito de delincuencia organizada, así como los señalados en los artículos 2o ., 2o. Bis y 2o. Ter de esta ley, ameritarán prisión preventiva oficiosa.” Énfasis añadido.

En consecuencia de lo anterior, los delitos que se enuncian en este proyecto legislativo se insertan y contextualizan completamente en la figura de delincuencia organizada, ya que en la gran mayoría de los casos, los actuaciones ilícitas se cometen en forma permanente o reiterada, bajo la concertación y organización para llevar a cabo conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado la comisión del delito, para mejor referencia sobre la naturaleza del concepto delincuencia organizada, se transcribe la siguiente tesis de jurisprudencia:

Época: Novena Época
Registro: 174276
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIV, Septiembre de 2006
Materia(s): Penal
Tesis: II.2o.P. J/22
Página: 1194

Delincuencia organizada, naturaleza del delito de.

Conforme al artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la hipótesis delictiva se actualiza cuando: tres o más personas acuerden organizarse o se organicen para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos que en diversas fracciones se precisan de manera limitativa en el propio numeral. De lo anterior se obtiene que, desde el punto de vista de la dogmática jurídica penal, el aludido delito puede clasificarse como de naturaleza plurisubjetiva, puesto que se requiere de un número mínimo de activos, que es de tres personas; de comisión alternativa, pues puede actualizarse mediante la hipótesis conductual de “organizarse, o bien, por el hecho de acordar hacerlo”; ello con la finalidad de realizar conductas que por sí mismas o unidas a otras, que regula a su vez el fin o resultado de cometer alguno o algunos de los delitos que limitativamente se precisan; por tanto, requiere de un elemento subjetivo específico (distinto del dolo), que se traduce en esa particular finalidad; además, puede clasificarse como de aquellos que la doctrina denomina “de resultado anticipado o cortado” puesto que para su configuración es irrelevante el que se logre o no la consumación, materialización, o simplemente exteriorización de las conductas que pudieran integrar a los diversos delitos que conformaren en abstracto la finalidad perseguida por la organización. Además, es sin duda un delito doloso, en donde el dolo debe abarcar el conocimiento de los aspectos objetivos y la voluntad del autor o aceptar tal integración, esto es, el saber y querer de esa pertenencia al grupo que deliberadamente se organiza o acuerda organizarse.

Por tanto, es tal la afectación a las personas y a la sociedad que no sólo se justifica la imposición de la prisión preventiva oficiosa, sino que además se razona que puede ser plenamente justificado que los presuntos delincuentes se encuentren en prisiones federales o de máxima seguridad, ya que su estancia en prisiones locales les permite seguir delinquiendo, veamos el siguiente criterio:

Época: Décima Época
Registro: 2006236
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 5, Abril de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a. CLXVII/2014 (10a.)
Página: 796

Delincuencia organizada. Los procesados o sentenciados por ese delito pueden ser trasladados a un centro de reclusión de máxima seguridad, independientemente de que el fuero en el que se siga el proceso o se dicte la sentencia sea federal o militar.

El artículo 18, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que para la reclusión preventiva y ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales, con el fin de contar con las medidas de seguridad e instalaciones necesarias para la protección integral de los propios procesados o sentenciados y la disminución de riesgos de fuga. En ese sentido, a quienes se instruye proceso penal o han sido sentenciados por el delito de delincuencia organizada cuando se imponga prisión preventiva o vayan a compurgar una pena de prisión, podrán ser trasladados a los llamados centros especiales o de máxima seguridad, sin importar en qué fuero son procesados o hayan sido sentenciados (federal o militar), previa autorización del juez de la causa o de ejecución de sentencia, según corresponda, pues el citado precepto constitucional no hace distinción alguna en ese sentido, por lo que basta que el delito imputado sea el mencionado por la propia Constitución Federal para que, en su caso, pueda autorizarse el traslado.

En reiteración de lo antedicho, el artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la prisión preventiva tiene un carácter de excepcional, ya que debe solicitarse cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. Asimismo, precisa que la prisión preventiva procede oficiosamente cuando se trata de delitos muy específicos y de alto impacto, como delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, entre otros. Es por ello, que al considerarse como delincuencia organizada a los delitos electorales consistentes en el uso ilícito de programas sociales con fines electorales; el enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, así como los delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos habría plena conformidad con el segundo párrafo del Artículo 19 constitucional en cuanto justificar el dictado de la prisión preventiva oficiosa.

No queremos más servidores públicos enriquecidos, ni delincuentes electorales que medran con las necesidades sociales y por supuesto queremos abatir el estado de cosas en materia de robo de hidrocarburos, por lo que parte de la solución que proponemos es que los presuntos responsables enfrenten su proceso penal recluidos sin posibilidad de que se puedan escapar o seguir lucrando al amparo de las organizaciones delictivas que han constituido.

Se debe aclarar que esta propuesta de iniciativas hace un ejercicio de ponderación con el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 20 de la Constitución, que implica que toda persona debe ser tratada como inocente, mientras no se pruebe su culpabilidad en un juicio mediante una sentencia, impidiendo, en la mayor medida posible, la aplicación de medidas que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable, es decir, conlleva la prohibición de cualquier tipo de resolución judicial que suponga la anticipación de la pena1 , que para el caso de los delitos que nos ocupan es tal su gravedad, ofensa y afectación, que además de haberse cometido en forma concertada y dolosa es que no es posible conceder en toda su extensión el beneficio de la presunción de inocencia.

Los delitos que se adicionan al catálogo de la delincuencia organizada son de alto impacto y de grave afectación a la vida, dignidad y patrimonio de las personas, además de responder al reclamo de acabar con la corrupción, de ahí que se justifique plenamente que los presuntos infractores afronten su proceso en prisión.

Este proyecto busca que ningún servidor público se enriquezca al amparo del poder, y en el caso de que se inicie un proceso penal, la prisión preventiva evitará que se escape, tal y como ha sucedido con ex gobernadores y secuaces –de ahí el carácter de delincuencia organizada– que ostentan fortunas que agravian a la sociedad. No más impunidad ni dejar que los corruptos se evadan de la acción de la justicia.

Se precisa que en cuanto a los hechos de corrupción por el delito de ejercicio abusivo de funciones sólo será respecto de aquellas conductas graves de servidores públicos, de ahí que sólo aplique respecto del artículo 220 en su último párrafo del Código Penal Federal. La racionalidad es que, si bien vamos por la persecución e investigación de todos los hechos de corrupción, sólo aquellos particularmente graves estarán sometidos al régimen de prisión preventiva oficiosa. Lo que se pretende es acabar con la corrupción a gran escala, donde existe colusión de servidores públicos para delinquir haciendo uso ilícito de sus atribuciones y ámbito de poder público, buscamos mandar un mensaje a las mafias dentro del gobierno que medran al amparo del ejercicio de sus funciones, concediendo beneficios indebidos para sí o para terceros. Muestra de lo anterior, es la asignación caprichosa en contrataciones públicas o actos que simulan legalidad que encubren el otorgamiento de privilegios ilícitos.

En el contexto que estamos viviendo, sin duda que el robo de hidrocarburos afecta gravemente la economía nacional como es el robo de hidrocarburos, se estiman pérdidas multimillonarias, que son recursos que bien podrían destinarse a programas sociales y sin dejar de lado que la perforación de ductos y el robo de pipas, así como la afectación a instalaciones petroleras pone en riesgo la seguridad de las personas (recordemos el incendio en Texmelucan) e influye negativamente en el precio de la gasolina.3

En continuación de la justificación de que los delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos ameriten prisión preventiva, se señala que el orden jurídico vigente sólo contempla ciertas conductas del catálogo de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, al que se adicionan los supuestos previstos en los numerales 12, 13, 15, 17, fracción III, 18 y 19, y se precisa que se mantienen la distinción respecto de aquellos que sustraen ilícitamente grandes cantidades de hidrocarburos.

También queremos acabar con los delincuentes electorales, particularmente de aquéllos que utilizan los programas sociales con fines electorales. Si los servidores públicos que manejan tales programas y los mal llamados operadores electores saben que pueden enfrentar su proceso penal encerrados en un reclusorio pensaran más de una ocasión si engañan o coaccionan a los electores, particularmente si indebidamente se aprovechan de los recursos públicos destinados a los apoyos sociales para afectar la equidad electoral.

Finalmente, buscamos un México en Paz, queremos que la sociedad recobre la confianza en ella misma y en las instituciones, de ahí que, si bien aumentar el catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa puede verse como una medida restrictiva de derechos, lo consideramos adecuado para afrontar el reto de seguridad pública que tenemos.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración del honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto

Único . Se reforma la fracción IX del artículo 2 y se adicionan las fracciones XI y XII al citado artículo, todos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 2o . Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:

I. a VIII. ...

IX. Los previstos en las fracciones I y II del artículo 8; así como las fracciones I, II y III del artículo 9, estas últimas en relación con el inciso d), y el último párrafo de dicho artículo; 12, 13, 15, 17, fracción III, 18 y 19 todos de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos.

X. ...

XI. Los previstos en los artículos 7, fracción VII; 11, fracción II y 20, fracción II de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, relativos al uso ilícito de programas sociales con fines electorales.

XII. Los relativos a hechos de corrupción previstos en el artículo 220 en relación con su último párrafo por el delito de ejercicio abusivo de funciones, así como el delito de enriquecimiento ilícito previsto en el artículo 224, ambos del Código Penal Federal.

...

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Lo que también guarda correlación con los numerales 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos deriva que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal; y que todo inculpado por un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

2 http://www.elfinanciero.com.mx/economia/reconoce-pemex-perdidas-de-30-m il-millones-de-pesos-por-huachicol

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de febrero de 2019.

Diputado Pablo Gómez Álvarez (rúbrica)

Que reforma los artículos 113 y 116 de la Ley General de Salud, suscrita por integrantes de los Grupos Parlamentarios del PVEM y Morena

Quienes suscriben, diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, así como los diputados federales Nayeli Arlen Fernández Cruz, Ana Patricia Peralta de la Peña, Érika Mariana Rosas Uribe, Francisco Elizondo Garrido y Humberto Pedrero Moreno , de la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 113 y la fracción IX del artículo 115 de la Ley General de Salud , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El Unicef ha destacado que lamentablemente la obesidad infantil es uno de los grandes problemas nutricionales a los que se enfrentan las niñas y niños en nuestro país.

Como es sabido, México tiene un grave problema de sobrepeso y obesidad. Un informe de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo (OCDE) sobre la salud lo sitúa como el país miembro con una mayor tasa de sobrepeso y obesidad entre su población, por delante de Estados Unidos.1

Actualmente, México ocupa el primer lugar mundial en obesidad infantil, y el segundo en obesidad en adultos, precedido sólo por los Estados Unidos. Problema que está presente no sólo en la infancia y la adolescencia, sino también en población en edad preescolar.2

La Ensanut (Encuesta Nacional de Salud y Nutrición) 20123 muestra que, si bien la desnutrición aguda no es ya un reto de salud pública, la desnutrición crónica continúa siéndolo y ésta convive con problemas de sobrepeso y obesidad en los mismos hogares y comunidades. La prevalencia de desnutrición crónica (baja talla) en menores de 5 años fue de 13.6 por ciento, lo que representa casi 1.5 millones de niños con esta condición. De igual manera, en hogares que reportan percepción de inseguridad alimentaria o experiencias de hambre, se identifican niveles de sobrepeso y obesidad comparables con los hogares con seguridad alimentaria.

De igual forma, en la Ensanut 2016 se evaluó la prevalencia de sobrepeso y obesidad en niños en edad escolar mayores de 5 años, adolescentes y adultos. Estos resultados variaron según sexo (masculino o femenino) y lugar de residencia (zona rural o urbana).4

El sobrepeso y la obesidad en mujeres presenta un aumento respecto a cifras de 2012, en los tres grupos de edad, el cual es mayor en zonas rurales que urbanas.

En la población masculina adulta el sobrepeso y obesidad aumentó en zonas rurales (de 61.1 por ciento en 2012 a 67.5 por ciento en 2016) mientras que se estabilizó en zonas urbanas, en las que se mantiene en un nivel elevado (69.9 por ciento).

Los principales resultados se presentan a continuación:5

Niños en edad escolar – 5 a 11 años de edad

-Tres de cada 10 menores padecen sobrepeso u obesidad (prevalencia combinada de 33.2 por ciento). En 2012, la prevalencia en este grupo de edad era de 34.4 por ciento. En esta última medición se observa una disminución significativa del sobrepeso en niños varones.

-Se observa un incremento progresivo en la prevalencia combinada de sobrepeso y obesidad en zonas rurales en ambos sexos.

Adolescentes – 12 a 19 años de edad

-Casi 4 de cada 10 adolescentes presenta sobrepeso u obesidad (prevalencia combinada de 36.3 por ciento). En 2012, esta cifra era de 34.9 por ciento.

-En mujeres adolescentes se observó un aumento del 2.7 puntos porcentuales en sobrepeso, alcanzando un nivel de 26.4 por ciento. La prevalencia combinada de sobrepeso y obesidad en mujeres adolescentes fue de 39.2 por ciento

-En hombres adolescentes se presenta una reducción, de 34.1 por ciento a 33.5 por ciento en prevalencia combinada.

Adultos – Mayores de 20 años de edad

-Siete de cada 10 adultos (prevalencia combinada de 72.5 por ciento) continúa padeciendo exceso de peso (sobrepeso u obesidad) respecto a la cifra de 2012 de 71.2 por ciento.

-Se observa un aumento en las cifras de sobrepeso y obesidad en mujeres adultas (prevalencia combinada de 75.6 por ciento). Este incremento es mayor en zonas rurales (aumento de 8.4 por ciento) que en zonas urbanas (aumento de 1.6 por ciento).

-En hombres adultos (prevalencia combinada de 69.4 por ciento) se observa un incremento continuo en zonas rurales, en el que la prevalencia de sobrepeso y obesidad (67.5 por ciento) aumentó 10.5 por ciento respecto a 2012.

La principal causa a la que se apunta son los malos hábitos en la alimentación, que acaban desembocando en una prevalencia del sobrepeso de un 70 por ciento en la edad adulta. A largo plazo, la obesidad favorece la aparición de enfermedades tales como diabetes, infartos, altos niveles de colesterol o insuficiencia renal, entre otros.

Actualmente, la diabetes es el mayor problema al que se enfrenta el sistema nacional de salud: es la principal causa de muerte en adultos, la primera causa de demanda de atención médica y la enfermedad que consume el mayor porcentaje de gastos en las instituciones públicas. La experiencia demuestra que una correcta alimentación desde el nacimiento previene los problemas de sobrepeso y obesidad.

Desde el año 2000, la diabetes mellitus en México es la primera causa de muerte entre las mujeres y la segunda entre los hombres. En 2010, esta enfermedad causó cerca de 83 000 muertes en el país.6

La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha dicho que las consecuencias de la obesidad infantil son desarrollar una serie de problemas de salud en la edad adulta. Entre ellos:

-Cardiopatías;

-Resistencia a la insulina (con frecuencia es un signo temprano de diabetes inminente);

-Trastornos osteomusculares (especialmente artrosis);

-Algunos tipos de cáncer (endometrio, mama y colon);

-Discapacidad.

La OMS también afirma que la mayoría de estos problemas son, en gran medida, prevenibles, haciendo énfasis en la importancia de políticas y leyes que impacten en los entornos, las escuelas y las comunidades, pues condicionan las decisiones de los padres y los niños, y pueden hacer que los alimentos más saludables y la actividad física regular sean la opción más sencilla (accesible, disponible y asequible), previniendo, así, la obesidad.7

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 4o., establece que toda persona tiene derecho a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, puntualizando la obligación del Estado de garantizar ese derecho.

En este orden de ideas, también menciona que, en la nación mexicana, toda persona tiene derecho a la protección de la salud, con atención prioritaria de las niñas y los niños.

Destaca que en términos de esta Constitución, en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará por el interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos que satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Dicho principio es la guía de diseño, ejecución, seguridad y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Es importante resaltar que la prioridad en la niñez en términos de la Constitución y Leyes secundarias, no solo abarca el momento en el que se ingresa a la educación básica, ni a la educación primaria, sus derechos deben ser asegurados desde la concepción y para efectos de la presente iniciativa, desde la educación inicial y preescolar.

Mientras que no hay duda de que el consumo de energía en exceso juega un papel central en el sobrepeso y la obesidad, la evidencia científica ha mostrado que el estrés metabólico postnatal puede predisponer al individuo para el desarrollo de síndrome metabólico, especialmente en el aspecto de ganancia de peso postnatal de los recién nacidos prematuros, el cual está asociados con un mayor riesgo de obesidad, intolerancia a la glucosa, resistencia a la insulina, dislipidemia y la presión arterial elevada.

Muchos estudios epidemiológicos, así como estudios experimentales, indican que los eventos adversos tempranos de la vida como la desnutrición in útero, exposición a toxinas ambientales y cambios en las hormonas juegan un papel determinante en la susceptibilidad a ciertas enfermedades crónicas.8

Teorías como la de Barker,9 explican que la deficiencia, exceso o desequilibrio de ácidos grasos en las etapas clave del desarrollo pueden tener consecuencias a largo plazo, debidas a alteraciones en desarrollo celular, la expresión génica, la respuesta metabólica y neuroendocrina o el aporte de ácidos grasos.

Por tanto, no solo el exceso en el consumo de energía o grasas, sino también la desnutrición en la primera infancia, condicionan a los menores y los hacen más propensos a padecer obesidad y sobrepeso en etapas escolares.

Es por lo anterior, que resulta fundamental incluir en la Ley General de Salud, que la Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y los gobiernos de las entidades federativas, y con la colaboración de las dependencias y entidades del sector salud, formulen, propongan y desarrollen programas de educación para la salud, entre otros, aquellos orientados a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad y a la activación física, procurando optimizar los recursos para alcanzar una cobertura total de la población, incluyendo a la primera infancia.

Así como, llevar a cabo la detección y seguimiento de peso, talla e índice de masa corporal, en los centros escolares de educación básica, educación inicial y preescolar

La Secretaría de Educación Pública considera Educación Preescolar10 al primer nivel de la educación básica, donde se atiende a niños de 3 a 5 años con 11 meses de edad, con el propósito de que vivan experiencias que contribuyan a sus procesos de desarrollo y aprendizaje, y que paulatinamente desarrollen su afectividad, adquieran confianza para expresarse, desarrollen el gusto por la lectura, utilicen el razonamiento matemático, se interesen en la observación de fenómenos naturales, adquieran valores y principios indispensables para la convivencia, usen su imaginación, sean creativos, posean iniciativa para expresarse con lenguajes artísticos, y mejoren sus habilidades de coordinación, desplazamiento.

El servicio se ofrece en planteles públicos y privados, en tres formas:

1. Jardín de Niños

2. Centro de Atención Psicopedagógico de Educación Preescolar (CAPEP)

3. Centros de Desarrollo Infantil (CENDIS)

En el mismo sentido, define como educación inicial,11 a aquella que proporciona atención y educación a los niños de 43 días a 2 años, 11 meses. Busca favorecer y estimular el desarrollo de sus habilidades y destrezas físicas, afectivas, sociales y cognitivas; además orienta la responsabilidad y participación de la familia en el proceso educativo.

El servicio es administrado por diferentes dependencias del gobierno federal y local, y en todos los casos es supervisado por la Autoridad Educativa Federal en la Ciudad de México.

Éste se brinda en tres modalidades:

1. Escolarizada

2. Semiescolarizada

3. No escolarizada

La primera infancia, es una etapa clave del desarrollo de todos los seres humanos, es un periodo de crecimiento acelerado y de mayor desarrollo en la vida de todas las personas.

Por lo anterior, resulta indispensable implementar programas de nutrición y hacer un seguimiento cercano del estado de nutrición de los menores, detección y seguimiento de peso, talla e índice de masa corporal en centros de educación inicial y preescolar, no únicamente en la educación básica o a partir de los 5 años de edad.

Para muchos menores, el momento de la vida en el que se encuentran en la educación básica o primaria ya es tarde , ya que los cambios metabólicos se presentan desde el embarazo, el nacimiento y periodos tempranos de la vida.

Lo presente iniciativa abona al cumplimiento del artículo 4o. constitucional, que dice a la letra: En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 113 y la fracción IX del artículo 115 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforman el artículo 113 y la fracción IX del artículo 115 de la Ley General de Salud, para quedar como a continuación se presentan:

Artículo 113. La Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y los gobiernos de las entidades federativas, y con la colaboración de las dependencias y entidades del sector salud, formulará, propondrá y desarrollará programas de educación para la salud, entre otros, aquellos orientados a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad y a la activación física, procurando optimizar los recursos y alcanzar una cobertura total de la población. Así como, llevar a cabo la detección y seguimiento de peso, talla e índice de masa corporal, en los centros escolares de educación básica, educación inicial y preescolar.

Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo:

IX. Impulsar, en coordinación con las entidades federativas, la prevención y el control del sobrepeso, obesidad y otros trastornos de la conducta alimentaria y, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, la detección y seguimiento de peso, talla e índice de masa corporal, en los centros escolares de educación básica, educación inicial y preescolar;

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase,
https://elpais.com/internacional/2017/11/10/actualidad/1510307789_995412.html

2 Véase,
https://www.sinembargo.mx/11-08-2018/3449782

3 Véase,
https://ensanut.insp.mx/doctos/analiticos/Desnutricion.pdf

4 Véase,
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/209093/ENSANUT.pdf

5 Véase,
http://oment.uanl.mx/cifras-de-sobrepeso-y-obesidad-en-mexico-ensanut-mc-2016/

6 Véase,
https://www.insp.mx/avisos/3652-diabetes-en-mexico.html

7 Véase,
https://www.anmm.org.mx/publicaciones/Obesidad/obesidad.pdf

8 Véase,
https://link.springer.com/chapter/10.1007/978-1-4613-9240-8_20

9 Véase,
https://www.sciencedirect.com/science/article/pii/S0187533715000345#bib0065

10 Véase,
https://www2.sepdf.gob.mx/que_hacemos/preescolar.html

11 Véase,
https://www2.sepdf.gob.mx/que_hacemos/inicial.html

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 14 de febrero de 2019.

Diputados del PVEM: Arturo Escobar y Vega (rúbrica), Lyndiana Elizabeth Bugarín Cortés, Jesús Sergio Alcántara Núñez, Óscar Bautista Villegas, Marco Antonio Gómez Alcantar, Leticia Mariana Gómez Ordaz, Jorge Emilio González Martínez, Beatriz Manrique Guevara, Carlos Alberto Puente Salas, Roberto Antonio Rubio Montejo y Jesús Carlos Vidal Peniche.

Diputados de Morena: Nayeli Arlen Fernández Cruz, Érika Mariana Rosas Uribe, Ana Patricia Peralta de la Peña, Francisco Elizondo Garrido y Humberto Pedrero Moreno (rúbricas)

Que reforma y adiciona el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo, del Grupo Parlamentaria del PRI

La que suscribe, diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política, los artículos 6, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el siguiente

Planteamiento y argumentación

La educación es un componente fundamental en el desarrollo de cualquier sociedad, es por ello que es un derecho humano y debe ser tratado como tal en la tarea del Estado para garantizar su cumplimiento.

El artículo 3o. de la Constitución desde su publicación en 1917 concebía a la educación como un eje rector del desarrollo social. Ha sido reformado en 10 ocasiones, la reforma publicada en el Diario Oficial el 13 de diciembre de 19341 señaló por primera vez la educación primaria como obligatoria y gratuita y la reforma publicada en el Diario Oficial el 5 de marzo de 19932 la que estableció el derecho a todo individuo a recibir educación.

La evolución normativa de este artículo nos ha representado un propósito, establecer la progresividad del disfrute a la educación. Es por ello que esta iniciativa que se presenta en la Cámara de Diputados tiene el propósito de continuar con esa evolución y favorecer la interdependencia de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas.

Derivado de lo anterior resulta indispensable retomar lo observado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de que el derecho humano a la educación se posiciona como un objetivo global fundamentado en el Derecho nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el cual se traduce en diversos instrumentos internacionales que derivan en la obligación del Estado por adoptar las medidas necesarias para proteger, respetar y facilitar el ejercicio del derecho a la educación sin discriminación y en condiciones de igualdad.

En principio se propone adicionar en el texto del artículo 3º la premisa de que la educación que imparta el Estado debe ser inclusiva. Esta reforma y adición se deriva de la Sentencia de Amparo en revisión 714/2017 en la que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determino que:

“de acuerdo con el derecho fundamental a la educación inclusiva, todos los niños, niñas y adolescentes con discapacidad pertenecen y deben integrarse al sistema educativo “general u ordinario”–sin reglas ni excepciones–, por lo que cualquier exclusión con base en esa condición resultará discriminatoria y, por ende, inconstitucional”.3

Y continúa

“Razón por lo cual, tales barreras, así como los prejuicios o estereotipos que subyacen a la discapacidad, deben ser combatidos y eliminados para proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, así como promover el respeto de su dignidad inherente”

En este sentido se vuelve necesario establecer que la educación que imparta el Estado debe ser Inclusiva, en correspondencia con el ejercicio del derecho a la educación, al derecho y principio de igualdad, mismos que se contemplan en el texto Constitucional.

Se realiza énfasis en la inclusión en el sentido de que, al ser un derecho de toda persona, debe ser compatible y contar con los apoyos y ajustes al entorno donde se desarrolla comúnmente la educación que se entiende como “regular” sin que las medidas o criterios utilizados promuevan directa o indirectamente la segregación, resulta preocupante que en México el “derecho a la educación tiende a ser menos accesible para quienes más lo necesitan”.4

El Estado está obligado a respetar y promover la educación inclusiva, la cual se basa en el principio de que

“siempre que sea posible todos los niños deben estudiar juntos, sin establecer ningún tipo de diferencias. La educación inclusiva reconoce que todo niño tiene características, intereses, capacidades, y necesidades de aprendizaje particulares y que los alumnos con necesidades educativas especiales deben tener acceso al sistema de educación general y encontrar acomodo en él mediante una pedagogía centrada en el niño”.5

En el mismo tenor de la reforma se establece que la obligación del Estado de garantizar la accesibilidad y la equidad en la educación, a fin de eliminar las brechas de desigualdad y brindar a toda persona el acceso al conocimiento y desarrollo.

En este sentido la educación y cualquier reforma al mandato constitucional que establece este derecho, debe preservar la esencia de la Educación como Derecho Fundamental y a su vez, su pleno ejercicio para que sirva como medio para hacer efectivos otros derechos humanos y como un resultado de un proceso de compromiso continuo y dinámico para eliminar las barreras que impiden el derecho a la educación, tal como lo ha establecido el Comité de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas.6

En un segundo propósito se establece la obligatoriedad de la Educación Media Superior como componente de la educación básica y no solo se considere obligatoria, entendiendo que la educación básica debe aportar a la formación del individuo y a la preparación necesaria para el desarrollo profesional que se imparta en la educación superior.

Adicional es preciso señalar que es en esta etapa donde los jóvenes redirigen su desarrollo profesional, y también es una realidad que la educación media superior es la menos homogénea en el país y es la etapa educativa que tiene más deserción. En 2016 la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), señalaba que el 53 por ciento de los adultos jóvenes de 25 y 34 años contaba con educación por debajo de la media superior.7 Es decir, solo contaban con la educación básica (primaria y secundaria).

La educación como derecho debe tener una planeación correcta, se celebra la integración de jóvenes a la educación superior, pero también debemos construir desde la educación básica, si queremos jóvenes preparados debemos asegurar que estudien la educación media superior.

En el informe “Panorama de la Educación 2018” de la OCDE, se señala que “los niños y jóvenes procedentes de entornos desfavorecidos también tienen menos probabilidades de acceder a la educación superior” adicional se señala que “elevar el porcentaje de estudiantes que concluyen el nivel medio superior debe seguir siendo prioridad y depende en gran medida de poner a los alumnos al centro del sistema educativo, lo que significa desarrollar una visión más integral sobre la experiencia educativa de un alumno, invertir desde el principio y minimizar las brechas de aprendizaje en los primeros años, distribuir recursos de acuerdo con las necesidades de los alumnos individuales y promover un sistema inclusivo que fomente altas expectativas y oportunidades eficientes”.8

Ahora bien, la educación como objetivo global, obliga a establecer acciones que permitan el pleno acceso a este derecho, y los docentes son parte fundamental en el proceso educativo de los educandos, es por ello que se propone garantizar desde el texto fundamental la capacitación y desarrollo progresivo de los docentes.

En materia de ciencia, tecnología e innovación, resultado de la reforma de 2014 en materia de acceso abierto y ante los cambios políticos y estructurales, resulta fundamental establecer que el Estado tiene la obligación de promover, garantizar e impulsar la investigación científica, tecnológica y de innovación, apoyando el acceso abierto a recursos que se deriven de estas. Esta adición debe entenderse en el sentido en que fue definido el Acceso Abierto es decir como

“ el acceso a través de una plataforma digital y sin requerimientos de suscripción, registro o pago, a las investigaciones, materiales educativos, académicos, científicos, tecnológicos y de innovación, financiados con recursos públicos o que hayan utilizado infraestructura pública en su realización, sin perjuicio de las disposiciones en materia de patentes, protección de la propiedad intelectual o industrial, seguridad nacional y derechos de autor, entre otras, así como de aquella información que, por razón de su naturaleza o decisión del autor, sea confidencial o reservada”.9

Lo anterior de ningún modo debe representar una limitante para la universalización y democratización del conocimiento, incluso para generar políticas públicas que permitan el acceso extraterritorial, tiene la intención de ser una herramienta para la producción científica, tecnológica y de innovación que se hace en México con recurso públicos.

Las reformas aquí propuestas también obedecen al cumplimiento de la Agenda Educativa Interamericana aprobada en febrero de 2017 y que señala tres temas prioritarios:

1. Educación de Calidad, Inclusiva y con Equidad. En donde la calidad es un marco multidimensional en la formación humana (capacidades, competencias, actitudes, valores), la inclusión como un eje fundamental en la eliminación de las barreras de exclusión y discriminación y equidad como el acceso a la educación de todas las personas sin sesgo social, de género, económico o de edad.

2. Fortalecimiento de la profesión docente. Que incluye promover las políticas públicas de formación docente, las ofertas educativas y la inclusión. Dotar de herramientas a los maestros es fortalecer la educación.

3. Atención Integral a la Primera Infancia. Garantizar la formación inicial y las instancias o centros de atención integral para la educación inicial y básica (preescolar, primaria, secundaria).

La inminente reforma educativa merece ser cuidadosamente analizada y evaluada, las diferentes mesas de trabajo y la opinión de docentes, sociedad civil, académicos, legisladores y autoridades en los diferentes niveles de Gobierno, nos han dotado de puntos de mejora que debemos hacer valer como Legisladores.

Pero también nuestra propia Constitución y Tratados Internacionales de los que México es parte nos obliga como Estado a adoptar medidas “hasta el máximo de los recursos disponibles” para con ello lograr de manera progresiva el pleno derecho a la educación inclusiva, de calidad, efectiva e igualitaria.

En esta Legislatura tenemos la oportunidad de lograr un cambio estructural en favor de la inclusión, eliminando las barreras de segregación y además estableciendo claramente el Derecho a la Educación como eje fundamental del desarrollo de nuestro país. No olvidemos que nuestro sistema político también nos faculta de contrapesos para garantizar los derechos fundamentales de las personas y contrarrestar desde “errores” de omisión hasta fortalecer los recursos académicos e instrumentos para el cumplimiento de las obligaciones del Estado.

Lo fundamental, como valor permanente de nuestra organización política, en el ámbito educativo, estriba en “garantizar a todos la igualdad de oportunidades para desplegar el pleno potencial de la personalidad de cada uno” (SCJN)10

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único: Se reforma y adiciona el artículo 3o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios-, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria, y media superior. La educación preescolar, primaria, secundaria y media superior conforman la educación básica y será obligatoria e inclusiva.

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano en equidad y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

El Estado garantizará la calidad y accesibilidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para cumplir con este propósito también garantizará la capacitación y desarrollo progresivo de los docentes.

I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa o ideología;

II.

a)

b)

c)

d) Será de calidad, equitativa e incluyente con base en el mejoramiento constante y el máximo logro académico de los educandos;

El Estado a través de las leyes en la materia, establecerá las directrices y medidas necesarias para garantizar el derecho a la educación, la inclusión y el aprendizaje para los educandos en las escuelas de educación obligatoria y en los Centros de Atención Múltiple, en especial aquellas con población en situación de vulnerabilidad.

III.

IV.

V. Además de impartir la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá la inclusión y atenderá todos los tipos y modalidades educativos –incluyendo la educación inicial y a la educación superior– necesarios para el desarrollo de la nación.

El Estado promoverá, garantizará e impulsará la investigación científica, tecnológica y de innovación, apoyando el acceso abierto a recursos que se deriven de estas, de acuerdo a lo dispuesto en las leyes que para el efecto expida el Congreso de la Unión.

VI. ...

a) …

b) …

VII. Las universidades e instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio.

Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere;

Las Instituciones que impartan Educación Superior, distintas a las señaladas en el primer párrafo y que para su funcionamiento dependan de asignación presupuestal, deberán cumplir con la finalidad de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; la determinación de sus planes y programas, los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; así como la rendición de cuentas y transparencia se sujetaran a lo establecido en las leyes que el Congreso expida en la materia.

VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República para garantizar el Derecho Humano a la Educación, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan, y

IX.

a) a) …

b) b) …

c) c) …

La ley establecerá los mecanismos y acciones necesarios que permitan al Instituto y a las autoridades educativas federal y locales una eficaz colaboración y coordinación para el mejor cumplimiento de sus respectivas funciones, garantizando en todo momento los derechos adquiridos de los docentes a partir del cumplimiento a lo establecido en la Constitución y las leyes en la materia.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá en un término de 180 días armonizar y expedir la legislación secundaria para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto.

El Congreso de la Unión y las autoridades Federales y Locales correspondientes, en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior deberá garantizar la no retroactividad de la Ley, el principio pro persona y los derechos constitucionalmente adquiridos de los educandos y docentes.

Notas

1 Publicación Diario Oficial de la Federación, 13 diciembre 1934, disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_020_13dic34_ima.pdf

Página consultada el 12 de febrero de 2019.

2 Publicación Diario Oficial de la Federación, 5 marzo 1993, disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_124_05mar93_ima.pdf

Página consultada el 12 de febrero de 2019.

3 Suprema Corte de Justicia de la Nación. http://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=5768

4 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Amparo en Revisión 724/2017, SCJN. Pág. 29.

5 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Amparo en Revisión 724/2017, SCJN.

6 ONU. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación general núm. 4 (2016) sobre el derecho a la educación inclusiva. 25 de noviembre de 2016. Párrafo 8.

7 “En México, solo 17% de los jóvenes logran estudiar Universidad” Animal Político. https://www.animalpolitico.com/2017/09/educacion-superior-mexico-estudiantes-universidad-ocde/

Página consultada el 13 de febrero de 2019.

8 OCDE. “La OCDE sostiene que es necesario redoblar los esfuerzos para mejor alas educación” https://www.oecd.org/centrodemexico/medios/laocdesostienequeesnecesarioredoblarlosesfuerzosparamejorarlaequidadenlaeducacion.htm

9 Artículo 65 de la Ley de Ciencia y Tecnología.

10 Km. Chitra Ghosh and Another v. Union of India and Others, (1969) 2 SCC 228. Amparo en Revisión 724/2017, SCJN. file:///C:/Users/sandr/Downloads/AR%20714-2017.pdf

México Distrito Federal a 13 de febrero de 2019

Diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo