Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y deroga diversas disposiciones de las Leyes General de Turismo, y Federal de Derechos, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Morena

Los diputados y diputadas integrantes del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Asamblea la presente iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Turismo y de la Ley Federal de Derechos, se desincorpora el Consejo de Promoción Turística de México, SA de CV, como empresa de participación estatal mayoritaria y se ordena su disolución y liquidación, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El 31 de diciembre de 1992, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Turismo, la cual tenía entre sus objetivos programar la actividad turística del país, elevar el nivel económico de las entidades federativas y los municipios con afluencia turística y fomentar la inversión en la materia, entre otros.

La mencionada ley contenía un título dedicado a la promoción y fomento al turismo. Asimismo, instruía a la Secretaría de Turismo a fomentar, con la participación de los sectores público y privado, todo tipo de actividades que promuevan los atractivos y servicios turísticos del país. Cabe mencionar que desde entonces la ley ordenó la creación del Fondo Nacional de Fomento al Turismo.

Siete años después, la Ley Federal de Turismo fue reformada para ampliar, especializar y profesionalizar más las tareas de la Secretaría de Turismo en el ámbito de la promoción. La modificación legislativa dio lugar a la creación del Consejo de Promoción Turística de México, bajo la figura de una empresa estatal mayoritaria, regida por la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Con el propósito de tener un marco jurídico más adecuado, en 2003 fue reformada la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de facultar al Congreso de la Unión para “expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes” entre los tres órdenes de gobierno. Asimismo, en esta reforma se consideró y se incluyó la participación del sector social como del privado.

Es importante señalar que dicha reforma constitucional derivó de la necesidad que tenía el país de contar con una legislación que estableciera los lineamientos generales para regular el turismo nacional y fortalecer los esfuerzos de los distintos órdenes de gobierno junto con los sectores público, privado y social, a efecto de promover y desarrollar el sector turístico de manera coordinada ante la exigencia activa de los estados y municipios de la República de participar en rubros económicos de mayor relevancia nacional.

Fue hasta el 17 de junio de 2009 que se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Turismo vigente, la cual abrogó la Ley Federal de Turismo, pero conservó dentro de sus objetivos el coordinar las atribuciones concurrentes entre los tres órdenes de gobierno y la participación de los sectores social y privado. De igual forma, dio continuidad al Fondo Nacional de Fomento al Turismo, para la planeación, programación, fomento y desarrollo de la actividad turística y de los recursos turísticos, así como de la promoción del financiamiento de las inversiones, y conservó al Consejo de Promoción Turística de México como encargado de la aplicación de las políticas de promoción turística tanto en territorio nacional como en el extranjero. A su vez, el Estatuto Orgánico del Consejo refiere que dicha entidad tiene por objeto planear, diseñar, coordinar y realizar en colaboración con la Secretaría de Turismo, las políticas y estrategias de promoción turística a nivel nacional e internacional.

De acuerdo con el Manual de Organización del Consejo de Promoción Turística de México, la misión de dicha entidad consiste en promocionar integral y competitivamente a México, con sus productos y destinos, en los mercados nacional e internacional, a través del trabajo conjunto entre las y los actores de la actividad turística.

Sin embargo, debido a varias modificaciones que ha sufrido el marco legal de la administración pública federal, coexisten actualmente, más allá de la materia de turismo, diversos órganos y entidades –de distinta naturaleza jurídica– que desempeñan funciones similares a las que lleva a cabo el Consejo de Promoción Turística de México. Por ejemplo, la Oficina de la Presidencia de la República se integra con la Coordinación de Marca País y Medios Internacionales que tiene entre sus funciones la de participar en el diseño y aplicación de las estrategias de comunicación para fortalecer la imagen y percepción de México en el extranjero.

A su vez, en la Secretaría de Relaciones Exteriores se encuentra adscrito el órgano administrativo desconcentrado denominado Agencia Mexicana de Cooperación Internacional para el Desarrollo, el cual está encargado de concertar, coordinar y estimular las acciones de cooperación internacional en materias como la educativa, cultural y turística, entre otras, de conformidad con lo previsto en la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo.

La existencia de varias dependencias y entidades de la administración pública federal que realizan funciones similares, ha ocasionado la dispersión de recursos, tanto materiales como humanos, y de esfuerzos encaminados a un mismo objetivo, los cuales podrían ser aprovechados de mejor manera.

En virtud de lo anterior, se considera necesario alinear todas las actividades antes mencionadas bajo una sola estrategia que permita hacer un uso más eficiente de los recursos públicos. Para ello la presente iniciativa propone desincorporar el Consejo de Promoción Turística de México, a fin de que las funciones en materia de promoción turística sean ejercidas directamente por la Secretaría de Turismo en el ámbito de sus atribuciones conferidas conforme a la legislación correspondiente.

Cabe mencionar que de acuerdo con la Cuenta Pública 2016, integrada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el presupuesto pagado del Consejo de Promoción Turística de México fue de más de 5 mil millones de pesos,1 cifra que superó en 469.2 por ciento su presupuesto aprobado. De este incremento, el rubro “Gastos de Operación” presentó un aumento del 606.3 por ciento, en comparación con el original. De igual forma, la Cuenta Pública 2017 indica que el presupuesto pagado del mencionado Consejo fue superior en 700.9 por ciento al presupuesto aprobado. De este gasto, el rubro de “Gastos de Operación” presentó un incremento equivalente al mil 68.7 por ciento en comparación con el original.

Si bien los gastos mencionados se destinaron a la promoción turística del país, vale la pena tener en cuenta que esa actividad genera un gasto de recursos públicos mucho mayor al que se destina a otros sectores que, dadas las circunstancias actuales, requieren mayor prioridad.

Es por ello que, la presente iniciativa propone desincorporar al Consejo de Promoción Turística de México, SA de CV, a través del proceso de disolución y liquidación, a efecto de unificar las tareas de promoción turística y hacer más eficiente el uso de los recursos del Estado.

Bajo ese contexto, se destaca la naturaleza del Consejo de Promoción Turística de México, SA de CV, constituido como una sociedad mercantil, cuyo órgano supremo es la Asamblea General de Accionistas, en términos de la Ley General de Sociedades Mercantiles y de los estatutos sociales de la misma, por lo que dicho órgano es quien legalmente está facultado para reconocer la disolución de la empresa y nombrar a su liquidador.

De acuerdo con lo mencionado, las modificaciones al texto de la Ley General de Turismo quedarían de la siguiente manera:

Por cuanto a la Ley Federal de Derechos, toda vez que se desincorpora de la administración pública federal a la persona moral que era destinataria del ochenta por ciento de los ingresos provenientes de la contribución establecida en el párrafo primero del artículo octavo del citado ordenamiento, por la prestación de algunos servicios migratorios, es necesario establecer la dependencia u órgano al que, una vez que entre en vigor el decreto que propone esta iniciativa, reciba los recursos recaudados por el cobro del citado derecho.

En este sentido se propone que se entreguen al fideicomiso denominado Fondo Nacional de Fomento al Turismo (Fonatur), conforme al siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, ponemos a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Turismo y de la Ley Federal de Derechos, se desincorpora al Consejo de Promoción Turística de México, SA de CV, como empresa de participación estatal mayoritaria y se ordena su disolución y liquidación

Artículo Primero. Se reforma el artículo 4, fracción II, y se derogan los artículos 3, fracción V; 38; 39; 40, y 41 de la Ley General de Turismo, para quedar como a continuación se señala:

Artículo 3. ...

I. a IV. ...

V. Se deroga.

VI. a XXI. ...

Artículo 4. ...

I. ...

II. Promover y coordinar la actividad turística de México a nivel nacional e internacional;

III. a XV. ...

Artículo 38. Se deroga.

Artículo 39. Se deroga.

Artículo 40. Se deroga.

Artículo 41. Se deroga.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 18-A de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

Artículo 18-A. Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho establecido en la fracción I del artículo 8o. de la presente ley, por lo que se refiere a los visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas que ingresen al país con fines turísticos, se destinarán en un 20 por ciento al Instituto Nacional de Migración para mejorar los servicios que en materia migratoria proporciona. El 80 por ciento restante se entregará al fideicomiso denominado Fondo Nacional de Fomento al Turismo. Los demás ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos establecidos en esta sección, serán destinados a programas de modernización, equipamiento e infraestructura para mejorar el control fronterizo en la línea divisoria internacional del sur del país y a mejorar las instalaciones, equipos, mobiliario, sistemas y la calidad integral de los servicios en materia migratoria que presta el Instituto Nacional de Migración.

Tercero. Se decreta la desincorporación de la empresa de participación estatal mayoritaria denominada Consejo de Promoción Turística de México, SA de CV, de la administración pública federal, y se ordena su disolución y liquidación. Dicha empresa conservará su personalidad jurídica exclusivamente para efectos del proceso de liquidación, de conformidad con la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su Reglamento.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Asamblea General de Accionistas del Consejo de Promoción Turística de México, SA de CV, deberá sesionar dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, a efecto de aprobar su disolución y nombrar a su liquidador, quien tendrá las más amplias facultades para actos de administración, dominio y pleitos y cobranzas, y para suscribir u otorgar títulos de crédito, incluyendo aquellas que, en cualquier materia, requieran poder o cláusula especial en términos de las disposiciones aplicables, así como para realizar cualquier acción que coadyuve a un expedito y eficiente proceso de liquidación.

Tercero. El Consejo de Promoción Turística de México, SA de CV, conservará su personalidad jurídica exclusivamente para efectos del proceso de disolución y liquidación, conforme a la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, su Reglamento, la Ley General de Sociedades Mercantiles y los demás instrumentos aplicables a su forma societaria.

Cuarto. La Secretaría de Turismo, en su carácter de dependencia coordinadora sectorial publicará, dentro de los treinta días siguientes al reconocimiento de la disolución y nombramiento del liquidador del Consejo de Promoción Turística de México, SA de CV, por su asamblea general de accionistas, las bases para el proceso de liquidación de dicha empresa de participación estatal mayoritaria, con respeto a su estatuto orgánico y conforme lo dispuesto en la normativa aplicable.

Quinto. Los asuntos del Consejo de Promoción Turística de México, SA de CV, que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente decreto, se seguirán rigiendo por las mismas, hasta su conclusión por el liquidador.

Los derechos y obligaciones que en materia de promoción turística haya contraído el Consejo de Promoción Turística de México, SA de CV y se encuentren vigentes a la entrada en vigor del presente decreto, serán ejercidos y, en su caso, asumidos por la coordinadora de sector, en términos de la normativa aplicable y de las bases para la liquidación de dicha entidad.

Los remanentes del proceso de liquidación del Consejo de Promoción Turística de México, SA de CV, consistentes en activos, muebles e inmuebles y derechos de carácter patrimonial, podrán ser transferidos por el liquidador, para los efectos legales a los que haya lugar, al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes o, en su caso, a la Tesorería de la Federación, previo a la conclusión de dicho proceso y en términos de las bases de liquidación y de la normativa aplicable.

Sexto. Las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Turismo realizarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las gestiones que resulten necesarias para desincorporar al Consejo de Promoción Turística de México, SA de CV, e intervenir en el proceso de liquidación, en términos de la normativa aplicable.

Séptimo. Los derechos de los trabajadores del Consejo de Promoción Turística de México, SA de CV, serán respetados conforme a la legislación y normativa aplicables.

Octavo. Se derogan todas aquellas disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que sean contrarias a lo establecido en el presente decreto.

Palacio Legislativo, a 6 de febrero de 2019.

Diputado Rubén Cayetano García (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Partidos Políticos, a fin de garantizar la paridad de género en la integración de los órganos de dirección de los partidos políticos, a cargo de la diputada Lizbeth Mata Lozano, del Grupo Parlamentario del PAN

La diputada Lizbeth Mata Lozano, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, y artículo 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Partidos Políticos, a fin de garantizar la paridad de género en la integración de los órganos de dirección de los partidos políticos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La equidad de género, su evolución, su avance y sus retos de cara al futuro representan, en ese sentido, un aspecto crucial para entender el modo en que ya sea desde el Estado, desde el Congreso de la Unión y los congresos locales, así como desde la sociedad civil, se van paliando las desigualdades históricas que generaron décadas de injusticia, de exclusión e inclusive marginación, así como una tendencia en la que la mujer era vista inferior al hombre, y esta visión generaba patrones de conducta que con el tiempo relegaron a más de la mitad de la población de un acceso equitativo a oportunidades laborales, personales y profesionales.1

En el contexto de los derechos de las mujeres, hablar de igualdad no significa identidad con los hombres; significa tener las mismas oportunidades, ser reconocidas y tratadas como iguales.2 Es así, como al paso del tiempo se han venido desarrollando acciones afirmativas consistentes en medidas compensatorias de carácter temporal en favor de la mujer, a fin de reducir la brecha de desigualdad entre géneros.

Múltiples instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, han potenciado la protección jurídica de las denominadas cuotas de género, logrando al día de hoy, la consolidación del principio de paridad de género en los cargos de elección popular de naturaleza legislativa y municipal.

De esta forma, poco a poco, se ha fortalecido la promoción y aceleración de la participación política de las mujeres en cargos de elección popular y se ha avanzado en el combate a toda forma de discriminación y exclusión histórica o estructural, al grado que los criterios jurisprudenciales más recientes de los tribunales electorales, han interpretado que las postulaciones paritarias, cuotas de género y cualquier medida afirmativa de carácter temporal por razón de género, debe aplicarse procurando el mayor beneficio hacia las mujeres.3

Con la promulgación de la reforma político-electoral del 10 de febrero de 2014, se estableció como principio constitucional en nuestra Carga Magna, que los partidos políticos deberán postular paritariamente sus candidaturas para los congresos federal y locales. Las leyes electorales se encargaron de determinar diversas medidas para instrumentarla, cuyo proceso de armonización legislativa culminó antes de que iniciara el Proceso Electoral Federal 2014-2015.4

Uno de los nuevos marcos normativos que se originaron como producto de las transformaciones del sistema electoral mexicano de los años 2013 y 2014, fue precisamente la nueva Ley General de Partidos Políticos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014, de cuyo contenido se desprende que el principio de paridad es exigible para los partidos políticos en las candidaturas a cargos legislativos, teniendo el deber de hacer públicos los criterios para garantizar la paridad, los cuales deben ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre los géneros.

Bajo este postulado, cobran alta relevancia los alcances de la jurisprudencia 20/2018,5 mediante la cual, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó que los partidos políticos están obligados a garantizar la paridad de género, no sólo en candidaturas a cargos de elección popular, sino también en la integración de sus órganos de dirección, ello con independencia de que las normas internas que regulen sus asuntos internos, sean omisas al prever la paridad de forma expresa; lo anterior por tratarse de un principio de estándar constitucional y convencional que garantiza y maximiza la participación política de las mujeres en la toma de las decisiones trascendentales al interior de los institutos políticos.

En efecto, a la luz de las interpretaciones judiciales más vigentes, el principio de paridad de género debe garantizarse en la postulación de candidaturas a cargos de dirección partidista, al ser los partidos políticos entidades cruciales para la participación política de las mujeres, de ahí la urgente necesidad de materializar su inclusión en los órganos de representación partidaria, en la misma dimensión y alcances que sucede con las candidaturas a cargos legislativos y municipales.

A fin de robustecer el marco legal existente que regula la vida interna de los partidos políticos y con el propósito de apegarse a los estándares internacionales más aceptados en materia de paridad de género, se propone reformar y adicionar los artículos 25, 40, 43, 44 y 46 de la Ley General de Partidos Políticos, para establecer mejores condiciones de competencia y representación paritaria en la integración de órganos de dirección, lo cual se erige como un presupuesto imprescindible para lograr la igualdad sustantiva en el ejercicio del poder público, en la toma de decisiones, en los mecanismos de participación y representación social y política, desde el interior de los partidos políticos.

Respecto al artículo 25 se intenta instaurar como obligación especifica de los partidos políticos, garantizar la paridad de género en la integración de sus órganos de dirección.

Por lo que hace a los cambios propuestos en el artículo 40, pretenden asegurar que los estatutos de los partidos políticos establezcan como derechos mínimos de sus militantes, la posibilidad de participar en igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, con garantías de acceso a la paridad vertical y horizontal en la integración de sus órganos de dirección. Respecto a la reforma del artículo 43, se destaca la incorporación del principio de paridad de género en la integración de los internos que describe dicho numeral, debiendo considerarse tanto en su dimensión vertical como en horizontal.

En cuanto a la modificación del artículo 44, se propone que las convocatorias para organizar los procedimientos internos de integración de órganos directivos de los partidos políticos y para la postulación de candidaturas a cargos de elección popular, contemplen los criterios para garantizar la paridad de género. Finalmente, los ajustes al artículo 46 plantean que el órgano de decisión colegiado en materia de impartición de justicia interna, cuente con una integración que garantice la participación de ambos géneros, privilegiando en la medida que sea posible la igualdad entre hombres y mujeres.

Cabe destacar que por tratarse de una reforma aplicable en el ámbito de una ley general, sus efectos normativos trascienden a la competencia de los tres órdenes de gobierno, es decir, el federal, el local y el municipal. En ese sentido, conviene puntualizar que los cambios en el artículo 25 actualizan su contenido para garantizar que la paridad de género no se vea limitada en las dimensiones desarrolladas en el orden municipal.

Así las cosas, se retoman los postulados construidos a base de criterios jurisprudenciales que sostienen la existencia de una doble dimensión a saber: la paridad vertical y la paridad con enfoque horizontal. En suma, es de conocimiento explorado que a través de esa perspectiva dual, se alcanza un efecto útil y material del principio de paridad de género, lo que posibilita velar de manera efectiva e integral por el cumplimiento de las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las mujeres.6

Por su parte, las disposiciones transitorias buscan prevenir que los partidos políticos evadan el cumplimiento de la paridad de género en la integración de sus órganos de dirección al imponer un plazo de 90 días, contados a partir de la publicación del presente decreto, para actualizar sus estatutos, reglamentos y demás normas que regulen sus asuntos internos a fin de apegarse a las disposiciones previstas en éstas reformas.

En suma, los diputados que integramos el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (GPPAN) estamos conscientes que en relación al género, las políticas de equidad han buscado erradicar todas las formas de discriminación por causa de la diferencia sexual y promover la igualdad social y jurídica entre mujeres y hombres.7 Es por ello que en la Agenda Legislativa del GPPAN para la presente Legislatura, se propone “Fortalecer los mecanismos jurídicos y las políticas públicas, que permitan a las mujeres el ejercicio pleno de sus derechos y en igualdad de condiciones aseguren una vida digna y su participación directa en la gestión de los asuntos públicos y privados que hagan realidad lo establecido en el principio constitucional de igualdad entre mujeres y hombres”.8

Sabemos que resulta de suma importancia lograr la igualdad sustantiva para fortalecer el estatuto de ciudadanía de las mujeres mexicanas y eleva su estándar de protección. Por ello, mediante el impulso de estas medidas legislativas, reformularemos la concepción del poder político como un espacio que debe ser compartido en partes iguales entre hombres y mujeres para configurar un nuevo contrato social que permee dentro de las sociedades democráticas como la nuestra.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Partidos Políticos

Único. Se reforman el inciso r) del artículo 25 y el numeral 2 del artículo 46; y se adicionan el inciso k) al artículo 40, un numeral 3 al artículo 43, una fracción al inciso a) del artículo 44, todos a la Ley General de Partidos Políticos, para quedar como sigue:

Artículo 25.

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

a) a la q) ...;

r) Garantizar la paridad entre los géneros en la integración de sus órganos de dirección y en las candidaturas a legisladores federales y locales, así como a cargos municipales y equivalentes ;

s) a la u) ...;

Artículo 40.

1. ...

a) al h) ...;

i) Impugnar ante el Tribunal o los tribunales electorales locales las resoluciones y decisiones de los órganos internos que afecten sus derechos político-electorales;

j) Refrendar, en su caso, o renunciar a su condición de militante, y

k) Participar en igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, con garantías de acceso a la paridad de género en la integración de los órganos de dirección de los partidos políticos y las candidaturas a cargos de elección popular que correspondan.

Artículo 43.

1. al 2. ...

3. Los partidos políticos tienen la obligación de promover la paridad de género en la integración de los órganos a que se refiere el presente artículo, en los términos que resulte aplicable.

Artículo 44.

1. ...

a) ...

I. a la VII. ...

VIII. Fecha y lugar de la elección;

IX. Fechas en las que se deberán presentar los informes de ingresos y egresos de campaña o de precampaña, en su caso, y

X. Criterios para garantizar la paridad de género en la integración de sus órganos internos y para la postulación de candidatos a cargos de elección popular, según corresponda.

b) ...

I. a la II. ...

Artículo 46.

1. ...

2. El órgano de decisión colegiado previsto en el artículo 43, inciso e) de esta ley, deberá estar integrado de manera previa a la sustanciación del procedimiento, por un número impar de miembros garantizando la participación de ambos géneros ; será el órgano responsable de impartir justicia interna y deberá conducirse con independencia, imparcialidad y legalidad, así como con respeto a los plazos que establezcan los estatutos de los partidos políticos.

3. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los partidos políticos tendrán un plazo de 90 días, contados a partir de la publicación del presente decreto, para actualizar sus estatutos, reglamentos y demás normas que regulen sus asuntos internos a fin de apegarse a las disposiciones previstas en estas reformas.

Notas

1 Castillo, Carlos: Cuaderno de trabajo 7: Equidad de género; Fundación Rafael Preciado Hernández A.C.; 2015, pág. 5.

2 Pacheco, Gilda: Los derechos humanos de las mujeres, 2004, pág. 86.

3 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia 11/2018, bajo el título: Paridad de género. La interpretación y aplicación de las acciones afirmativas debe procurar el mayor beneficio para las mujeres.

4 Bonifaz, Leticia: El principio de paridad en las elecciones: aplicación, resultados y retos, SCJN, pág. 1.

5 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia 20/2018, bajo el título: Paridad de género. Los partidos políticos tienen la obligación de garantizarla en la integración de sus órganos de dirección.

6 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia 7/2015, bajo el título: Paridad de género. Dimensiones de su contenido en el orden municipal.

7 Bustillo Marín: Equidad de género y justicia electoral, pág. 7.

8 Véase: Agenta Legislativa del Partido Acción Nacional en http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2018/sep/20180905-B.pdf, consulta 12 septiembre de 2018.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de febrero de 2019.

Diputada Lizbeth Mata Lozano (rúbrica)

Que reforma el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Dulce María Sauri Riancho, del Grupo Parlamentario del PRI

La diputada Dulce María Sauri Riancho, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 73 fracción XXIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 24 de agosto de 2009 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron cuatro artículos constitucionales para incorporar las bases para regular las remuneraciones que perciban los servidores públicos de la federación, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios y determinar que ningún servidor público podrá recibir remuneración mayor a la establecida para el Presidente de la República.

La reforma abarcó cuatro artículos: el 75, el 115, el 122 y el 127.

La reforma al artículo 75 incorporó en sus disposiciones a los organismos constitucionales autónomos, mientras que los cambios a los artículos 115 y 122 incluyeron en sus disposiciones a los estados, municipios y el entonces Distrito Federal, facultando a los congresos de los estados a establecer los límites salariales correspondientes.

En esos artículos se estableció claramente que los montos salariales se propondrían con base en “tabuladores desglosados de las remuneraciones ”, concepto que se repite textualmente en los tres artículos reformados.

La reforma al 127 incorporó a los funcionarios de la federación y expresó los alcances de la reforma estableciendo derechos y obligaciones, que se concretaron en los siguientes enunciados:

En el primer párrafo del artículo, se establece un derecho :

“Los servidores públicos de la federación, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.”

En el segundo párrafo, se desglosan las obligaciones , la más importante de las cuales es la contenida en la fracción II del mismo:

“II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.”

El régimen transitorio establecía la obligación del Congreso de la Unión de emitir la legislación secundaria de esta reforma en un plazo de 180 días naturales posteriores a su entrada en vigor.

El plazo para expedir dicha legislación expiró en febrero de 2010 sin embargo el Congreso de la Unión concluyó en septiembre pasado el proceso legislativo de una Ley Federal de Remuneraciones iniciada en el Senado de la República siete años antes la cual se publicó finalmente en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre pasado.

Esta legislación sin embargo, más allá de los problemas de armonización, congruencia y técnica legislativa que posee, presenta un problema mayor puesto que no legisló en los términos que la reforma constitucional estableció para otorgar derechos e imponer obligaciones y sólo reconoció las obligaciones omitiendo la protección de las garantías que el texto constitucional ofreció a los servidores públicos.

La Ley Federal de Remuneraciones sólo consideró disposiciones relativas a establecer los límites a las percepciones establecidas en el segundo párrafo del artículo 127, pero ignoró totalmente establecer las previsiones legales necesarias para determinar la “...remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades” para los funcionarios públicos.

Lo anterior viola lo dispuesto en la misma reforma pues en las modificaciones al artículo 127 se incorporó un párrafo VI que señala:

“VI. El Congreso de la Unión, las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, expedirán las leyes para hacer efectivo el contenido del presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo.”

Ello implica que el Congreso de la Unión debió expedir una ley que abarcara la aplicación total del artículo 127, iniciando –desde luego– por su primer párrafo, el cual establece el derecho a una remuneración adecuada y proporcional a las responsabilidades.

Para ello, se debió incorporar a la ley la metodología y la fundamentación técnica y jurídica para establecer los tabuladores oficiales de la totalidad de cargos del gobierno federal, en relación son sus niveles de responsabilidad y perfiles curriculares requeridos.

A ello se refieren las disposiciones en los otros artículos de la reforma que establecen la obligación de contar con “tabuladores desglosados de las remuneraciones”, los cuales se elaboran a partir de análisis y valoraciones técnicas, jurídicas y orgánicas de cada puesto público.

El no contar con esas disposiciones ha provocado en una afectación a las garantías de certeza y seguridad jurídica de los servidores públicos de todos los órdenes de gobierno y de todos los niveles, que no tienen forma alguna de conocer la forma en que sus salarios han sido ajustados en el ejercicio fiscal 2019.

Peor aún, hasta ahora el único referente público relativo a la estimación de percepciones salariales para los servidores públicos no es una resolución del Congreso de la Unión sino una declaración personal del entonces Presidente Electo y hoy en funciones, Andrés Manuel López Obrador de que su salario sería de 108 mil pesos mensuales, la que –todo indica– será incorporada, en sus términos, a las previsiones presupuestales del próximo año.

Lo anterior entraña un problema de constitucionalidad y legalidad de la mayor relevancia ya que:

• Se trata de una declaración formulada por el Ejecutivo federal de la que no se conocen fundamentos o estudios técnicos, jurídicos, normativos o presupuestales sobre cómo fue sustentada, considerando que se convierte, por sí misma, en un límite constitucional que impacta directamente en las percepciones de la totalidad de los servidores públicos del país afectando su vida personal y los aspectos profesionales de su desempeño laboral.

• Ha dado forma a un parámetro económico y presupuestal que la mayoría legislativa en la Cámara de Diputados se apresta a incorporar a las previsiones presupuestales del próximo año, aun siendo –en los hechos– una disposición dictada por el titular del Ejecutivo federal y sin haber expedido las normas y sin llevar a cabo los análisis organizacionales, administrativos y laborales mínimos que preserven el derecho constitucional de los servidores públicos a recibir una remuneración adecuada y proporcional a sus responsabilidades determinada de modo equitativo, tal como dice la constitución.

Ello es lo que subyace en el fondo del conflicto entre Poderes que hoy vivimos y que se ha manifestado en más de 11 mil amparos presentados por servidores públicos en contra de la Ley Federal de Remuneraciones, una controversia constitucional interpuesta por senadores de la República y acciones de inconstitucionalidad interpuestas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la Comisión Federal de Competencia Económica y el Banco de México.

A todas luces, la reglamentación que buscaba la ley impugnada estaba desfasada y no estaba por demás actualizada. Aun así, el grupo mayoritario no quiso elaborar ningún cambio ni procesar una sola modificación y la ley se remitió al Ejecutivo federal para su publicación, con erratas, desactualizaciones y hasta con errores de técnica legislativa.

Una de los ejes de la construcción de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos que había sido elaborada sin experiencia y cuando existían muy pocos órganos constitucionales autónomos estableció que “Ningún servidor público debe recibir una remuneración o retribución por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión mayor a la establecida para el Presidente de la República en el Presupuesto de Egresos de la Federación”.

El pasado 7 de diciembre, el ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Alberto Pérez Dayán admitió a trámite una acción de inconstitucionalidad interpuesta por 44 senadores del PAN, PRI, PRD y Movimiento Ciudadano, en contra de la Ley Federal de Remuneraciones, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 5 de noviembre, ordenando la suspensión respecto a los efectos y consecuencias de la norma impugnada, para que los salarios de los servidores públicos del próximo año no se fijen con la nueva ley, pues consideró que puede haber afectaciones irreparables si se aplica.

La disposición respecto a que ningún servidor público no pueda ganar más que el Presidente de la República ya se contenía en la fracción II del artículo 127 constitucional que a la letra dice:

“Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente”. Lo relevante entre otras cosas es que ahora existen sanciones y penalizaciones para quien no las cumpla o contravenga.

Sin embargo, ello omite que existen otras disposiciones de carácter constitucional que establecen otros aspectos no menos importantes sobre las remuneraciones de los servidores públicos, tales como las que establece el mismo artículo en su primer párrafo:

Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades .

Por otra parte en el texto constitucional existen disposiciones como la contenida en el artículo 75 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 75 . La Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley; y en caso de que por cualquiera circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el Presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.

En todo caso, dicho señalamiento deberá respetar las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución y en las leyes que en la materia expida el Congreso General.

Los Poderes federales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del presupuesto de egresos, prevé el artículo 74 fracción IV de esta Constitución y demás disposiciones legales aplicables

El artículo 94 de la Constitución en su onceavo párrafo establece que:

La remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados Electorales, no podrá ser disminuida durante su encargo (que obvia decir que son ya superiores a las que tenía el Titular del Poder Ejecutivo Federal).

En este sentido, no puede perderse de vista que el artículo 127 no solo impone límites a las percepciones de los servidores públicos: en su primer párrafo otorga el derecho constitucional de recibir una remuneración proporcional a las responsabilidades.

La relevancia de hacer notar lo anterior, estriba en que la decisión de suspender la vigencia de la Ley Federal de Remuneraciones, se sustenta en consideraciones relativas a la preservación de los derechos que de otra forma se podrían ver vulnerados y dañados más allá de toda reparación.

Esa es la sustancia de la argumentación del ministro Pérez Dayán para decidir sobre la suspensión de la norma.

Siguiendo ese razonamiento, resulta que el derecho de los servidores públicos que se afectaría es el de recibir una “remuneración adecuada”, “proporcional a sus responsabilidades”, el cual de no respetarse transgrediría las seguridades de legalidad y seguridad jurídica de los funcionarios públicos.

No es ocioso hacer notar el sentido imperativo que utiliza el artículo 127 de la Constitución cuando se refiere a los términos “recibirán ” –para referirse a la remuneración–, y que esta “deberá” ser proporcional –para referirse al monto de la misma. Más aún, el segundo párrafo del referido artículo señala que:

“Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos anuales correspondientes...”

Por ello, la Cámara de Diputados al establecer los límites salariales respecto a las percepciones de los servidores, debe establecerlos de modo equitativo, armonizando tanto el derecho a un salario adecuado y proporcional, como a la obligación de que no sea superior al del Presidente.

Sin embargo, la Cámara de Diputados al legislar en la materia no llevó a cabo –y no lo ha hecho después– un estudio que con bases técnicas y jurídicas sólidas, determinara un tabulador federal equitativo basado en los niveles de responsabilidad y especialización curricular de los servidores públicos para establecer su ingreso en relación con el tope máximo que representa el salario presidencial.

De hecho, el no contar con esos parámetros constituye una omisión legislativa que seguramente será reclamada por la Suprema Corte, pues el Congreso de la Unión, al expedir la legislación secundaria al artículo 127, debió considerar la metodología para establecer los montos salariales y no solo restringirlos sin tener un referente formal para hacerlo salvo el del salario presidencial que además, se ajustará a la baja de modo arbitrario sin respaldarse en ningún criterio técnico o jurídico conocido.

El problema es que la mayoría en la Cámara de Diputados únicamente estableció criterios para la prohibición de percepciones mayores a las del Presidente, sin tomar ninguna medida jurídica o administrativa para asegurar así sea mínimamente la preservación del derecho a un salario digno, equitativo, adecuado y proporcional.

Para ello, se debió incorporar a la ley la metodología y la fundamentación técnica y jurídica para establecer los tabuladores oficiales de la totalidad de cargos del gobierno federal, en relación son sus niveles de responsabilidad y perfiles curriculares requeridos.

Asimismo, los entes constitucionales autónomos y un Poder como el Judicial que, por antonomasia también debe ser independiente, autónomo y altamente especializado, ha reclamado una invasión a su autonomía, el que otro poder sin bases técnicas y sin tomarlos en cuenta, fije sus retribuciones sin atender criterios de proporcionalidad a sus responsabilidades que establece la norma suprema.

En consecuencia, nos parece indispensable que un órgano con características técnicas y con la participación de al menos, los tres Poderes de la Unión , pueda determinar una metodología y una serie de criterios racionalmente acreditables, sobre las responsabilidades inherentes a los puestos que garanticen a los servidores públicos un salario, digno, acorde a sus responsabilidades y que no vulnere sus derechos adquiridos.

Por ello se propone modificar el artículo 127 para que dicho texto dé cabida a tabuladores desglosados y sustentados por un órgano técnico de la Auditoría Superior de la Federación y las leyes que elabore el Congreso en la materia, hagan efectivos los derechos y las obligaciones contenidas en el artículo propuesto.

Por otro lado, el origen de toda la problemática antes mencionada respecto de la materialización de la Ley Reglamentaria del Artículo 127 Constitucional proviene de la redacción original de la reforma de 2009 que estableció como referencia para limitar los salarios de los servidores públicos al Presidente de la República, bajo el argumento principal de que en él se deposita la figura de jefe de estado de nuestro país, sin embargo, lo anterior refleja el predominio de la influencia presidencialista que históricamente se ha desarrollado en nuestro sistema político mexicano y que actualmente bajo los principios de la división de Poderes y el estado de derecho que se han desarrollado y madurando en los últimos años con mayor fuerza, la redacción original genera grandes conflictos prácticos para materializar efectivamente la ley reglamentaria.

En este sentido, es importante reconocer un límite en las percepciones pero no en la figura del Ejecutivo federal , experiencia que tan pronto ha sido aplicada ha mostrado las serias limitaciones que conlleva al definir un monto insuperable para el ingreso salarial en niveles diferenciados de responsabilidad; en efecto, la reforma contempló al Presidente de la República como el máximo cargo del organigrama, pero dejó de lado el hecho de que esto es sólo en lo relativo a la administración pública federal y el ámbito del propio Poder Ejecutivo, pero no es así en el del Poder Judicial ya que las formas de acceder a los cargos en este dependen del desarrollo de una carrera judicial y de méritos curriculares evaluables, ni en los legisladores federales o en el cuerpo de funcionarios que sirven a las Cámaras del Congreso de la Unión y que se integrarían al Servicio Profesional de Carrera contemplado en su ley orgánica.

Por lo anterior, con la finalidad de impulsar y fortalecer el principio de división de poderes, se propone que cada Poder de la Unión determine lo que corresponda en lo relativo a sus niveles de responsabilidad jurídica acreditable para diferenciar los niveles de la misma así como los perfiles de especialización de cada cargo que requieran una justa y correspondiente diferenciación en las percepciones a las que puedan aspirar las personas que ocupen dichos cargos.

Por ello, se propone diferenciar la integración de tabuladores desglosados por cada poder de la Unión y establecer un límite dentro de cada uno de ellos.

Para esto, es que se hace la propuesta de creación de una Unidad Técnica al interior de la Auditoría Superior de la Federación, de modo que exista un órgano netamente técnico que pueda establecer los parámetros técnicos, curriculares y estrictamente profesionales para valorar los ámbitos de responsabilidad e ingreso para cada empleo público con certeza y seguridad jurídica para el servidor público y para los ciudadanos.

A continuación se hace un comparativo de lo que se pretende modificar al texto constitucional materia de la presente iniciativa:

Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto por el que se reforma el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 127. ...

Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, conforme a los tabuladores desglosados de remuneraciones cuyo método de elaboración establecerá la ley, bajo las siguientes bases:

I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales. El cálculo que corresponda a cada empleo de la federación se señalará en los tabuladores correspondientes, los que se integrarán considerando la responsabilidad acreditable por niveles jerárquicos en cada uno de los poderes de la Unión y serán elaborados por la Unidad Técnica de Percepciones de los Servidores Públicos de la Auditoría Superior de la Federación, conforme a lo establecido en la ley.

Dicha Unidad se integrará por el auditor superior de la Federación y un representante de cada uno de los Poderes de la Federación así como un representante por cada organismo con autonomía técnica reconocida por esta Constitución.

II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el empleo de mayor jerarquía en la estructura orgánica del Poder federal que corresponda. En el caso de los órganos constitucionales con autonomía reconocida por la Constitución, el límite se establecerá a partir de lo que determine la Unidad a que se refiere la fracción anterior.

III. ...

IV. ...

V. Las remuneraciones y sus tabuladores desglosados serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie, así como el método de elaboración de los mismos.

VI. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, expedirán las leyes para hacer efectivos los derechos y las obligaciones contenidas en el presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . El Congreso de la Unión deberá armonizar la ley federal en la materia conforme a lo dispuesto por el presente decreto dentro de los siguientes noventa días posteriores a la entrada en vigor del mismo.

Tercero. En caso de que dicha legislación no se armonice antes del 7 de septiembre del año en que se expide el presente decreto, la Auditoría Superior de la Federación constituirá a más tardar en esa fecha, la Unidad a la que se refiere el párrafo segundo del artículo que se reforma por razón de este decreto, la cual funcionará conforme a lo que en éste se establece y a las reglas de operación que dicha unidad apruebe por el voto de la mayoría absoluta de sus integrantes.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de febrero de 2019.

Diputada Dulce María Sauri Riancho (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de la Industria Eléctrica, a cargo de la diputada María del Carmen Cabrera Lagunas, del Grupo Parlamentario del PES

Quien suscribe, María del Carmen Cabrera Lagunas, integrante de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, en mérito de lo expuesto y fundado, en el marco humano, social, y la presente iniciativa con proyecto de decreto.

I. Planteamiento del problema

Como ustedes saben, una de las más grandes apuestas es y ha sido la reforma energética, con los criterios de que el pueblo de México era incapaz de enfrentar la nueva realidad de mercado y competir por sí solo junto con las grandes empresas transnacionales en el ramo de la industria eléctrica y de hidrocarburos. De tal manera que se llevaron a cabo una serie de modificaciones constitucionales y ordenamientos secundarios para que empresas privadas participaran en la generación y comercialización de hidrocarburos y energía eléctrica, con la finalidad de que las paraestatales como Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad, dejaran de tener el monopolio en el sector y se asociaran con entes privados para su participación en proyectos en beneficio de los mexicanos.

Con estos cambios legales, se pretendía generar competencia en el mercado del sector energético y lograr con esto que los precios de los hidrocarburos y la energía eléctrica, tuvieran un menor costo para los usuarios. Sin embargo, con el paso de los meses estas falacias se han quedado sin argumentos sólidos, al observar que en los precios no existe beneficio alguno, si bien es cierto el gobierno federal pretendió traducir esto en beneficios palpables y concretos para todos los mexicanos entre los que destacaron los siguientes:

• Bajar las tarifas eléctricas y bajar el precio del gas.

• Lograr tasas de restitución de reservas probadas de petróleo y gas superiores a 100 por ciento.

• Aumentar la producción de petróleo de 2.5 millones de barriles diarios que se producen actualmente, a 3 millones de barriles en 2018 y a 3.5 millones en 2025, así como aumentar la producción de gas natural de los 5 mil 700 millones de pies cúbicos diarios que se producen actualmente, a 8 mil millones en 2018 y a 10 mil 400 millones en 2025.

• Generar cerca de un punto porcentual más de crecimiento económico en 2018 y aproximadamente 2 puntos porcentuales más para 2025.

• Crear cerca de medio millón de empleos adicionales en este sexenio y 2 millones y medio de empleos más a 2025.

La energía eléctrica es un servicio indispensable, en poblaciones urbanas o rurales. Actualmente, poco más de 98 por ciento de la población mexicana tiene servicio de electricidad; de éstas, 22 por ciento se encuentra en áreas rurales y 78 por ciento en urbanas por lo que el mayor consumo de electricidad se realiza en las ciudades donde es utilizada en diversas actividades productivas y para el consumo doméstico, la utilización en los hogares, es para atender principalmente necesidades básicas a través del uso de aparatos eléctricos como refrigeradores, calentadores, así como para aparatos de entretenimiento y comunicación.

La cobertura de acceso a la energía eléctrica es amplia y si bien no se ha logrado en 100 por ciento de las viviendas, existen factores climáticos que hacen que el uso de la electricidad sea inequitativo tal es el caso que en ciudades y localidades donde la temperatura en verano es elevada y en invierno muy baja, el costo por las tarifas eléctricas se eleva considerablemente por el mayor consumo para enfriar o calentar alimentos, así como para mantener las viviendas a temperatura adecuada. Estos requerimientos inciden en el confort de vida de las personas que habitan una vivienda.

El presidente, Andrés Manuel López Obrador, dentro de la cuarta transformación una de sus principales prioridades es que el estado mexicano deba tener una perspectiva integral del sector energético-industrial, en el que se incluya la explotación y la transformación de hidrocarburos, la generación y distribución de electricidad, la utilización de todas las fuentes de energía renovables y no renovables; además de revertir la tendencia de dispersión, privatización, extranjerización y dependencia que se ha observado en los últimos tres años.

Así deberán recuperarse la renta, la industria petrolera, la petroquímica como actividad sustantiva de los organismos del Estado, con la finalidad de transformar el desarrollo de México desde una perspectiva de desarrollo de una matriz energética nacional sustentable.

En la actualidad para medir la calidad de vida y la satisfacción de necesidades básicas que incluye el acceso a las fuentes de energía, entre ellos el acceso a la electricidad en los hogares. La cual se define como “pobreza energética” y se considera que “un hogar se encuentra en pobreza energética cuando las personas que lo habitan no satisfacen las necesidades de energía absolutas, las cuales están relacionadas con una serie de satisfactores y bienes económicos que son considerados esenciales, en un lugar y tiempo determinados, de acuerdo a las convenciones sociales y culturales”.

En un estudio reciente para México, los resultados muestran que aproximadamente 11 millones 93 mil hogares, los cuales representan 36.7 por ciento del total nacional, viven en pobreza energética en México. El hecho de que una cantidad tan importante de hogares experimente la privación de al menos uno de los bienes económicos relacionados con los satisfactores y necesidades absolutas de energía representa un problema social relevante, debido a la asociación que tiene el uso de energía limpia y asequible para mejorar la calidad de vida y reducir la pobreza de la población. En cuanto a su distribución, 7.8 millones de hogares urbanos (27.5 por ciento de los que hay en México) están en pobreza energética, mientras que hay 4.5 millones de hogares rurales (16 por ciento).

Por otro lado, de acuerdo con un estudio reciente del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social sobre la evolución del ingreso promedio de los hogares en los últimos 25 años, como se observa en la gráfica 2, señala que “existe una fuerte reducción del ingreso a raíz de la crisis económica de 1994, posteriormente una recuperación entre 1996 y 2006. Pero a partir de 2006 el ingreso ha fluctuado sin que se observe alguna recuperación general en estos últimos 10 años.

Basta mencionar que la estimación preliminar del ingreso en 2016, a partir de la evolución del ingreso laboral reportado en la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, es menor que en 2006, incluso ligeramente por debajo que en 2012, pero mayor que en 2014”. Es decir, mientras que el precio de la energía eléctrica ha tenido incrementos y no ha disminuido, las familias mexicanas han tenido que vivir con un ingreso estancado, del cual han tenido que destinar una mayor parte al gasto en el pago de servicios como la energía eléctrica.

II. Consideraciones que fundan la presente propuesta

La Ley de la Industria Eléctrica tiene por objeto regular la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica y las demás actividades de la industria eléctrica. De acuerdo con el artículo 2 de dicho ordenamiento, la industria eléctrica comprende las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como la operación del mercado eléctrico mayorista. Mientras, el sector eléctrico comprende a la industria eléctrica y la proveeduría de insumos primarios para dicha industria. Las actividades de la industria eléctrica son de interés público.

Una de las finalidades de esta ley es regular las tarifas de energía eléctrica, en los artículos 6, 139, 140 y 165, los cuales establecen la determinación y aplicación de las metodologías y tarifas, que deberán tener como objetivos, entre otros

La promoción del desarrollo eficiente de la industria eléctrica, garantizar la continuidad de los servicios, evitar la discriminación indebida, promover el acceso abierto a la red nacional de transmisión y a las redes generales de distribución y proteger los intereses de los participantes del mercado y de los usuarios finales;

Determinar tarifas reguladas de los servicios regulados de transmisión y distribución que permitirán obtener el ingreso estimado necesario para recuperar los costos eficientes de operación, mantenimiento, financiamiento y depreciación aplicables a las diversas modalidades de servicio, las pérdidas técnicas y no técnicas de acuerdo con el estándar determinado por la CRE, los impuestos aplicables y una rentabilidad razonable, la que no estará garantizada; y

Determinar tarifas reguladas para los suministradores de servicios básicos que permitirán obtener el ingreso estimado necesario para recuperar los costos eficientes de operación, mantenimiento, financiamiento y depreciación, los impuestos aplicables y una rentabilidad razonable, misma que no estará garantizada.

Con base en estas disposiciones, el 1 de enero de 2015, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo número 015/2014, por el que se establecen como tarifas finales de energía eléctrica del suministro básico a usuarios domésticos las siguientes:

Tarifa 1 “servicio doméstico”

En esta tarifa las cuotas aplicables mensualmente son las siguientes:

En temporada de verano:

– Consumo básico: $0.711 por cada uno de los primeros 175 kilovatios-hora.

– Consumo intermedio bajo: $0.839 por cada uno de los siguientes 225 kilovatios-hora.

– Consumo intermedio alto: $1.071 por cada uno de los siguientes 200 kilovatios-hora.

– Consumo excedente: $2.859 por cada kilovatio-hora adicional a los anteriores.

En temporada fuera de verano:

– Consumo básico: $0.809 por cada uno de los primeros 75 kilovatios-hora.

– Consumo intermedio: $0.976 por cada uno de los siguientes 125 kilovatios-hora.

– Consumo excedente: $2.859 por cada kilovatio-hora adicional a los anteriores.

Tarifa 1 A “Servicio doméstico para localidades con temperatura media mínima en verano de 25 grados centígrados”

En esta tarifa las cuotas aplicables mensualmente son las siguientes:

En temporada de verano:

– Consumo básico: $0.711 por cada uno de los primeros 100 kilovatios-hora.

– Consumo intermedio: $0.839 por cada uno de los siguientes 50 kilovatios-hora.

– Consumo excedente: $2.859 por cada kilovatio-hora adicional a los anteriores.

En temporada fuera de verano:

– Consumo básico: $0.809 por cada uno de los primeros 75 kilovatios-hora.

– Consumo intermedio: $0.976 por cada uno de los siguientes 75 kilovatios-hora.

– Consumo excedente: $2.859 por cada kilovatio-hora adicional a los anteriores.

Tarifa 1 B “Servicio doméstico para localidades con temperatura media mínima en verano de 28 grados centígrados”

En esta tarifa las cuotas aplicables mensualmente son las siguientes:

En temporada de verano:

– Consumo básico: $0.711 por cada uno de los primeros 125 kilovatios-hora.

– Consumo intermedio: $0.839 por cada uno de los siguientes 100 kilovatios-hora.

– Consumo excedente: $2.859 por cada kilovatio-hora adicional a los anteriores.

En temporada fuera de verano:

– Consumo básico: $0.809 por cada uno de los primeros 75 kilovatios-hora.

– Consumo intermedio: $0.976 por cada uno de los siguientes 100 kilovatios-hora.

– Consumo excedente: $2.859 por cada kilovatio-hora adicional a los anteriores.

Tarifa 1 C “Servicio doméstico para localidades con temperatura media mínima en verano de 30 grados centígrados”

En esta tarifa las cuotas aplicables mensualmente son las siguientes:

En temporada de verano:

– Consumo básico: $0.711 por cada uno de los primeros 150 kilovatios-hora.

– Consumo intermedio bajo: $0.839 por cada uno de los siguientes 150 kilovatios-hora.

– Consumo intermedio alto: $1.071 por cada uno de los siguientes 150 kilovatios-hora.

– Consumo excedente: $2.859 por cada kilovatio-hora adicional a los anteriores.

En temporada fuera de verano:

– Consumo básico: $0.809 por cada uno de los primeros 75 kilovatios-hora.

– Consumo intermedio: $0.976 por cada uno de los siguientes 100 kilovatios-hora.

– Consumo excedente: $2.859 por cada kilovatio-hora adicional a los anteriores.

Tarifa 1 D “Servicio doméstico para localidades con temperatura media mínima en verano de 31 grados centígrados”

En esta tarifa las cuotas aplicables mensualmente son las siguientes:

En temporada de verano:

– Consumo básico: $0.711 por cada uno de los primeros 175 kilovatios-hora.

– Consumo intermedio bajo: $0.839 por cada uno de los siguientes 225 kilovatios-hora.

– Consumo intermedio alto: $1.071 por cada uno de los siguientes 200 kilovatios-hora.

– Consumo excedente: $2.859 por cada kilovatio-hora adicional a los anteriores.

En temporada fuera de verano:

– Consumo básico: $0.809 por cada uno de los primeros 75 kilovatios-hora.

– Consumo intermedio: $0.976 por cada uno de los siguientes 125 kilovatios-hora.

– Consumo excedente: $2.859 por cada kilovatio-hora adicional a los anteriores.

Tarifa 1 E “Servicio doméstico para localidades con temperatura media mínima en verano de 32 grados centígrados”

En esta tarifa, las cuotas aplicables mensualmente son las siguientes:

En temporada de verano:

– Consumo básico: $0.595 por cada uno de los primeros 300 kilovatios-hora.

– Consumo intermedio bajo: $0.741 por cada uno de los siguientes 450 kilovatios-hora.

– Consumo intermedio alto: $0.967 por cada uno de los siguientes 150 kilovatios-hora.

– Consumo excedente: $2.859 por cada kilovatio-hora adicional a los anteriores.

En temporada fuera de verano:

– Consumo básico: $0.809 por cada uno de los primeros 75 kilovatios-hora.

– Consumo intermedio: $0.976 por cada uno de los siguientes 125 kilovatios-hora.

– Consumo excedente: $2.859 por cada kilovatio-hora adicional a los anteriores.

Tarifa 1 F “Servicio doméstico para localidades con temperatura media mínima en verano de 33 grados centígrados”

En esta tarifa las cuotas aplicables mensualmente son las siguientes:

En temporada de verano:

– Consumo básico: $0.595 por cada uno de los primeros 300 kilovatios-hora.

– Consumo intermedio bajo: $0.741 por cada uno de los siguientes 900 kilovatios-hora.

– Consumo intermedio alto: $1.804 por cada uno de los siguientes 1,300 kilovatios-hora.

– Consumo excedente: $2.859 por cada kilovatio-hora adicional a los anteriores.

En temporada fuera de verano:

– Consumo básico: $0.809 por cada uno de los primeros 75 kilovatios-hora.

– Consumo intermedio: $0.976 por cada uno de los siguientes 125 kilovatios-hora.

Como vemos, las variables más importantes utilizadas por la SHCP para determinar las tarifas finales de energía eléctrica del suministro básico a usuarios domésticos son: el nivel de consumo, la temperatura promedio registrada por la zona geográfica y la temporada (verano/fuera de verano), de tal manera que, cuanto más cálida es una zona geográfica, menos paga por concepto de electricidad.

Ese acuerdo precisa que para la clasificación de estas tarifas se considerará que una localidad alcanza la temperatura media mínima (25, 28, 30, 31, 32, 33 grados Celsius) cuando ésta alcance el límite indicado durante tres o más años de los últimos cinco de que se disponga de la información correspondiente, lo cual se considerará que durante un año alcance el límite indicado cuando registre la temperatura media mensual durante dos meses consecutivos o más, según los reportes elaborados a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Según datos de la Organización Mundial de la Salud, la temperatura influye en los determinantes sociales y medioambientales de la salud, como, por ejemplo: un aire limpio, agua potable, alimentos suficientes y una vivienda segura en ese aspecto las altas temperaturas son un factor que incide en la propagación de enfermedades respiratorias, así como para propiciar los golpes de calor poniendo en riesgo la vida de las personas de igual manera se encuentran los alimentos, pues como podemos ver estos requieren de un tratamiento y almacenamiento especial parta que estos no se echen perder.

Además, por si fuera poco, con el cambio climático el problema de las altas temperaturas se agrava. De acuerdo con el Instituto de Ecología y Cambio Climático, México es el país con mayor incremento de temperatura, con un aumento de 1 grado Celsius entre 2012 y 2017, aunque hay que decir que, en algunas zonas del territorio nacional, la variación ha sido todavía más grande de manera que, cada vez es más común ver que el termómetro rebase 40 y 50 grados Celsius en muchas regiones del país.

Finalmente, se adiciona el siguiente comparativo:

III. Fundamento legal

Por lo expuesto, fundado y motivado, y con base en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 3, numeral 1, fracción VIII, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 6, 139, 140 y 165 de la Ley de la Industria Eléctrica

Único. Se reforman el artículo 139 y la fracción I del 140; se adicionan las fracciones IX al 6 y VIII al 165; y se deroga el inciso e) de la fracción II del 165 de la Ley de la Industria Eléctrica, para quedar como sigue:

Artículo 6. El Estado establecerá y ejecutará la política, regulación y vigilancia de la industria eléctrica a través de la secretaría y la CRE, en el ámbito de sus respectivas competencias, teniendo como objetivos los siguientes:

I. a VII. ...

VIII. El Ejecutivo federal establecerá tarifas fijas a los usuarios que se encuentren en condiciones de marginalidad y pobreza, garantizándole el consumo básico.

Artículo 139. La Comisión Reguladora de Energía será la encargada de establecer las cuotas mínimas y máximas, por lo que aplicará las metodologías, considerando el gasto en familias en condiciones de marginalidad y pobreza para el pago del consumo de la energía eléctrica.

El Ejecutivo federal podrá comprobar, mediante acuerdo un mecanismo de fijación de tarifas distinto al de las tarifas finales a que se refiere el párrafo anterior para determinados grupos de usuarios del suministro básico, en cuyo caso el cobro final hará transparente la tarifa final que hubiere determinado la CRE.

Artículo 140. La determinación y aplicación de las metodologías y tarifas referidas en el artículo anterior deberán tener como objetivos, entre otros

I. El desarrollo del sector energético, evitando la discriminación y asegurar el servicio para usuarios domésticos en condiciones de marginalidad y pobreza en términos de equidad para satisfacer sus necesidades básicas en la vivienda.

II. a VI. ...

Artículo 165. Las infracciones a lo dispuesto en esta ley, sus reglamentos o disposiciones emanadas de la misma se sancionarán de conformidad con lo siguiente:

I. y II. ...

a) a d)...

e) Se deroga.

f) a i)...

III. a VIII. ...

IX. El Ejecutivo federal, a través de la CRE, solicitará la suspensión inmediata del suministro eléctrico a usuarios que hagan uso de la red sin haber celebrado contrato u ocupar aparatos para alterar la medición del consumo.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de febrero de 2019.

Diputada María del Carmen Cabrera Lagunas (rúbrica)

Que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María Teresa Marú Mejía, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, diputada María Teresa Marú Mejía, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, por medio del presente somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un inciso j) a la fracción V del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Por definición constitucional el municipio es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa de los Estados de la Federación.

Desde su institución en el país en 1519 por el Hernán Cortes, como una figura extraída de ultramar del sistema español, ha permanecido en nuestra legislación y en los diversos sistemas políticos a lo largo de 500 años. Se conserva a la fecha como la figura jurídica de más antigüedad y estabilidad en nuestro país. En 2019 estaremos celebrando 500 años de la instauración del primer municipio mexicano en la Villa Rica de la Vera Cruz, en el hoy Estado de Veracruz.

El municipio libre y electo popularmente fue establecido en la Constitución de 1917 que hoy nos rige. Bajo este ordenamiento constitucional han venido funcionando los municipios en México durante una centuria.

En la praxis social y política ha demostrado ser la instancia de mayor acercamiento social y dialogo tiene con los ciudadanos.

Los servicios que prestan los municipios son esenciales para la vida de todo ciudadano: Registro civil, catastro, agua potable, drenaje, limpia, mercados, calles, parques, seguridad pública, panteones, entre otros, son ejemplos de lo relevante que resulta para todo ciudadano los servicios que prestan los ayuntamientos en los diversos municipios.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece un sistema de competencias exclusivas para cada nivel de gobierno y por otra parte hay materias de carácter concurrente en donde los tres niveles de gobierno tienen la aptitud jurídica y política de actuar, ejemplo: la cultura, la educación y la economía.

La materia económica en un tema en donde intervienen los tres niveles de gobierno, cumpliendo cada uno con diversos papeles. Al gobierno federal en términos generales le corresponde regular el sistema fiscal de las empresas, la promoción internacional para la inversión, la construcción de la infraestructura pública necesaria para la operación de las empresas como autopistas, aeropuertos, puertos, entre otras, le regulación de la banca para la inversión. Los gobiernos de los Estados realizan la promoción de sus entidades como destinos de inversión, establecimiento de parques industriales y regulación en la apertura de empresas. En los municipios y Alcandías de la Ciudad de México se asientan las empresas, y los ayuntamientos son competentes para atender temas relativos a los servicios públicos municipales que solicitan empresas y negocios, así mismo cobran los impuestos de traslación de dominio y de catastro sobre los predios donde se establecen las empresas. Además, autorizan las licencias de construcción de instalaciones de empresas y negocios.

La presente iniciativa pretende establecer de manera específica la acción que deben de realizar los ayuntamientos en materia de economía, comercio y competitividad, para incentivar el crecimiento económico en los municipios del país.

En la siguiente grafica cito el porcentaje con el que participaron en el Producto Interno Bruto Nacional en el año 2016 las entidades de la República, citando en la segunda columna que México cuenta con 2458 municipios y los municipios por cada estado:

Es evidente, según la tabla anterior, que existe una asimetría en el crecimiento económico de los diversos municipios de México, puesto que mientras estados como Jalisco con 125 municipios aportan el 7.1 por ciento, el estado de México con 125 municipios aporta el 8.9 por ciento, Nuevo León con 51 municipios aporta el 7.3 por ciento y la ciudad de México con tan solo 16 alcandías aporta el 17 por ciento, por otra parte estados como Oaxaca con 570 municipios aporta el 1.5 por ciento, Chiapas con 118 municipios aporta el 1.7 por ciento, Michoacán con 113 municipios aporta el 2.5 por ciento, Yucatán con 106 aporta el 1.5 por ciento, Hidalgo con 84 Municipios aporta el 1.6 por ciento, Guerrero con 81 municipios aporta el 1.4 por ciento, Tlaxcala con 60 municipios aporta 0.6 por ciento, Zacatecas con 58 municipios aporta el 1 por ciento, Durango con 39 municipios aporta el 1.2. De los datos en materia económica citados se desprende una urgente necesidad de que los municipios sean dotados de facultades en la constitución en materia de impulso al crecimiento económico para la implementación de planes y programas en materia de crecimiento económico en su jurisdicción territorial y puedan destinar recursos significativos a este sector, para lo cual el Presupuesto de Egresos de la Federación cada año deberá de contemplar un rubro de apoyo a este sector económico municipal.

Por otra se muestran los municipios con mayor rezago social (Pobreza) contrastándolos con el municipio con menor rezago social de cada estado de acuerdo al Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.

Fuente: Estimaciones del Coneval, con base en la muestra del Censo de Población y Vivienda 2010 y el MCS-ENIGH 2010

De acuerdo a estos datos del Coneval, más de 510 municipios de la república son receptores de población en pobreza, a quienes por décadas se les ha querido atender mediante apoyos asistencialistas que no los hace abandonar su condición de pobreza sino por el contrario la agudiza en virtud de que las personas caen en la inacción y en conformismo. Solo esperan el apoyo del estado para poder subsistir. Los municipios con más concentración de personas en pobreza, a su vez se ubican en los estados que tienen un bajo porcentaje de apoyo al PIB.

La iniciativa pretende en lo substancial que los gobiernos municipales estén obligados a participar en el crecimiento económico de los municipios y por lo tanto establezcan programas que impulsen la creación y desarrollo de pequeñas y medianas empresas, cooperativas, asociaciones civiles, incubadoras y en general propicien un esquema de desarrollo económico de su municipio como una de las actividades más importantes para el combate al atraso y la pobreza.

También se pretende que los ayuntamientos impulsen la innovación tecnológica y la innovación en coordinación con el sector privado y educativo de su municipio para lo cual podrán crear Consejos de Desarrollo Municipal y demás instancias municipales que les permitan cumplir con dichas metas.

Existe la posibilidad plena de que el rector público municipal se coordine con el sector privado y social para la mejora de las condiciones económica de los municipios de México, sin duda será un camino para abatir la desigualdad social y la pobreza.

Se trata de aprovechar la participación de mujeres y hombres de los municipios en la generación de su propio bienestar, que sea el conocimiento, la creatividad, la organización la palanca de desarrollo de la vida municipal.

La redacción actual del artículo 115 Constitucional no menciona el aspecto económico, como un sector atender por municipio, por lo que ha quedado a la discrecionalidad de cada ayuntamiento de hacer lo que sea su voluntad en esta materia, y participar con el gobierno de su estado o la federación en el grado de ellos mismos elijan. Por ello es importante que la Constitución los faculte expresamente para tener una mayor actuación en la materia.

No existe libertad política sin libertad económica, por ello es importante fortalecer la economía de nuestros pueblos para garantizar igualdad, armonía y paz.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía el presente proyecto de

Decreto por el que se el que se adiciona un inciso j) a la fracción V del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Único. Se adiciona un inciso j) a la fracción V al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 115.

V. ...

j). Establecer programas para el crecimiento económico del municipio, destinar recursos económicos para cumplir con las metas que se imponga y establecer instancias municipales de atención a este sector. Propiciaran la innovación tecnológica y la competitividad.

Los Ayuntamientos podrán recibir donativos del sector privado a efecto de impulsar el crecimiento económico de sus municipios.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo : El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas harán, en un plazo no mayor a 120 días naturales, contados a partir de la publicación del presente decreto, las adecuaciones a la legislación federal o local que corresponda, para permitir la aplicación de esta disposición.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de febrero de 2019.

Diputada María Teresa Marú Mejía (rúbrica)

Que reforma los artículos 74, 89 y 91 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Geraldina Isabel Herrera Vega, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, Geraldina Isabel Herrera Vega, diputada federal de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 74, la fracción II del artículo 89 y el artículo 91 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , al tenor de las siguientes:

Consideraciones

De acuerdo con el artículo 80 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, denominado “Presidente de los Estados Unidos Mexicanos” y dentro de las facultades exclusivas del titular del Ejecutivo está, según el artículo 89, el nombrar y remover a los funcionarios que integrarán su gabinete.

En este orden de ideas, las secretarías de Estado son el brazo ejecutor de los asuntos de orden administrativo encomendados, por lo que los titulares de las secretarías llevan implícito en sus hombros la responsabilidad del sector de que se trate y, junto al presidente, son quienes toman las decisiones de mayor envergadura para el futuro de nuestro país.

Por consiguiente, una mala decisión en materia fiscal, educativa, salud, energética o telecomunicaciones puede representar una afectación incuantificable para algún sector o un retroceso devastador en la calidad de vida de la población o en las aspiraciones de nuestra niñez y juventud.

De esa magnitud es la trascendencia de las personas que acompañan al presidente de la República durante su mandato.

Dicho lo anterior, para el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano la libertad de la que goza el presidente de la República de nombrar y remover libremente a quienes serán sus secretarios no es un tema menor y el Poder Legislativo no puede ser un simple espectador de una de las decisiones de mayor relevancia de cada sexenio.

Si revisamos nuestra Constitución Política y diversas leyes especializadas en algunas materias, podemos identificar que para ocupar la titularidad en muchas de las oficinas de gobierno se exige una trayectoria de un determinado periodo de tiempo y un conocimiento especializado en algunas materias, incluso se solicita como edad mínima 35 años cumplidos el día de la designación, como se muestra a continuación:

Constitución

Comisionados Cofece

(Artículo 28)

-Ser mayor de 35 años

-Haberse desempeñado, cuando menos 3 años , en forma destacada en actividades profesionales, de servicio público o académicas sustancialmente relacionadas con materias afines a las de competencia económica..

Comisionado IFT

(Artículo 28)

-Ser mayor de 35 años.

-Haberse desempeñado, cuando menos 3 años , en forma destacada en actividades profesionales, de servicio público o académicas sustancialmente relacionadas con materias afines a la radiodifusión o telecomunicaciones.

Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

(Artículo 95)

Tener cuando menos 35 años cumplidos el día de la designación.

-Antigüedad mínima de 10 años , título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello.

Fiscal General de la República

(Artículo 102)

-

Tener cuando menos 35 años.

Antigüedad mínima de 10 años, con título profesional de licenciado en derecho.

Ley del Banco de México

Miembro de la Junta de Gobierno

(Artículo 39)

-No tener más de 65 años cumplidos en la fecha de inicio del período durante el cual desempeñará su cargo.

-Gozar de reconocida competencia en materia monetaria.

-Haber ocupado, por lo menos durante 5 años , cargos de alto nivel en el sistema financiero mexicano o en las dependencias, organismos o instituciones que ejerzan funciones de autoridad en materia financiera.

Ley Federal de Competencia Económica

Titular de la Autoridad Investigadora

(Artículo 31)

-Tener cuando menos 35 años.

Poseer al día de la designación, título profesional con antigüedad mínima de 10 años , expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello.

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Titular de la autoridad investigadora

(Artículo 27)

-Tener cuando menos 35 años.

-Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de 10 años , título profesional expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello.

Ley de Petróleos Mexicanos

Consejero

(Artículo 20)

1. Contar con título profesional en las áreas de derecho, administración, economía, ingeniería, contaduría o materias afines a la industria de los hidrocarburos, con una antigüedad no menor a 5 años al día de la designación.

2. Haberse desempeñado, durante al menos 10 años , en actividades que proporcionen la experiencia necesaria para cumplir con las funciones de consejero de Petróleos Mexicanos, ya sea en los ámbitos profesional, docente, o de investigación.

Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética

Comisionados de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, y de la Comisión Reguladora de Energía

(Artículo 8)

1. Poseer título profesional en cualquiera de las ingenierías, de las ciencias físico-matemáticas, de las ciencias biológicas y químicas o de las ciencias sociales y administrativas, que se vinculen con las actividades del sector energético.

2. Haberse desempeñado en forma destacada, durante al menos 5 años , en actividades profesionales, de servicio público o académicas sustancialmente relacionadas con materias afines al objeto del Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética respectivo.

Ley de la Comisión Federal de Electricidad

Consejero

(Artículo 15)

1. Contar con título profesional en las áreas de derecho, administración, economía, ingeniería, contaduría o materias afines a la industria eléctrica, con una antigüedad no menor a 5 años al día de la designación .

2. Haberse desempeñado, durante al menos 10 años , en actividades que proporcionen la experiencia necesaria para cumplir con las funciones de consejero de la Comisión Federal de Electricidad, ya sea en los ámbitos profesional, docente o de investigación

En función de lo anterior, para Movimiento Ciudadano no es justificable que el gabinete que acompaña al presidente de la República esté exento del cumplimiento de la trayectoria, edad y conocimiento profundo en ciertas materias, como se le exige a quienes aspiran a ocupar la titularidad de los cargos enlistados en el recuadro que antecede.

Nuestro país se ha visto inmerso en devastadoras consecuencias cuando se ha privilegiado el compadrazgo en la toma de decisiones. Por lo que no podemos ser cómplices de un error de esa magnitud. En nuestras manos está la gran oportunidad de que no se vuelvan a aceptar improvisados que llegan a aprender a las secretarías o que permanecen en su encargo a pesar de la ineptitud mostrada.

Si en verdad aspiramos a transformar a nuestra nación, debemos empezar por garantizar la idoneidad de los perfiles que conformarán el gabinete del presidente.

Los problemas que enfrenta nuestro país han empantanado el progreso de México y sólo con el liderazgo de grandes personajes, estaremos en la posibilidad de encaminar a nuestra nación en la dirección correcta.

Como ciudadanos debemos exigir la selección de perfiles sensibles a la problemática de cada uno de los sectores en que se desarrollaran, por lo que la elección del gabinete debe regirse con reglas que eleven la calidad de los funcionarios públicos y que su trayectoria asegure un desempeño extraordinario al encabezar un sector.

Por consiguiente, proponemos las siguientes modificaciones a nuestra Constitución:

1. Facultar al Poder Legislativo federal para ratificar y remover a los secretarios de Estado con excepción de aquellos en los que la misma Constitución o la ley faculta expresamente al Senado.

a) La Cámara de Diputados será responsable cuando llegue al poder un partido político o un candidato independiente con excepción de los secretarios, titulares y funcionarios nombrados expresamente dentro de las facultades del Senado de la República.

b) El Senado de la República asumirá dicha responsabilidad en los nombramientos expresos en la ley o cuando se opte por un gobierno de coalición.

2. La ratificación o remoción será con el voto de las 2/3 partes de los miembros presentes de la Cámara que corresponda y en los recesos, por la Comisión Permanente.

3. Si el Poder Legislativo no ratifica en dos ocasiones el nombramiento del mismo secretario de Estado, ocupará el cargo la persona que designe directamente el presidente de la República.

4. Para ser secretario del despacho será necesario:

a) Tener treinta y cinco años cumplidos.

b) Contar con título profesional en las áreas afines al puesto a desempeñar.

c) Haberse desempeñado en forma destacada, durante al menos diez años, en actividades profesionales, de servicio público o académicas sustancialmente relacionadas con las materias afines al objeto del encargo.

Se considera pertinente elevar la edad de 30 a 35 años para quien ocupe el cargo de secretario. El razonamiento es muy sencillo, consideramos que cinco años de experiencia sí pueden marcar la diferencia en la calidad de las decisiones que se tomen. La madurez y mayor experiencia pueden ser elementos insustituibles para un mejor desempeño y manejo de los retos por enfrentar.

La ciudadanía está cansada de la curva de aprendizaje de todo el que llega a sobrellevar los problemas de las secretarías, salir en la foto con el presidente y vanagloriarse con el trabajo de los subordinados. Lo que necesitamos son liderazgos que revolucionen a los sectores, gente con un talento especial para atender situaciones de crisis, tomar decisiones eficientes y elegir los proyectos que nos encausen en un tren de alta velocidad a un México mejor.

Necesitamos reformar nuestra Constitución para que los representantes del pueblo, tengamos la facultad de remover a quienes llegan al gobierno federal a estafar las arcas públicas. No es posible que en el México que vivimos, sólo se nos permita criticar el desempeño de los funcionarios públicos durante la glosa del informe de gobierno respecto al estado que guarda la administración pública federal. Vienen los secretarios, responden vagamente o inclusive ignoran nuestros cuestionamientos, y se van con la tranquilidad de que nadie los puede remover de su puesto.

Por esa razón, necesitamos aprobar esta reforma constitucional, para que los secretarios no se relajen en el cumplimiento de sus funciones y que a lo largo de los seis años de gobierno seamos testigos de verdaderos cambios que deriven en más y mejores oportunidades para el pueblo de México.

La competencia laboral no es una probabilidad de éxito en la ejecución de un puesto; es un eslabón insustituible de aptitudes, destrezas y de un conocimiento profundo que se demuestra con una trayectoria ejemplar y altamente reconocida.

Ese es el perfil que propone Movimiento Ciudadano para quienes acompañen al presidente de la República. Ese es nivel que deseamos que tengan los próximos secretarios de Estado. Si la gran transformación ha sido planteada para llevar a México a un nuevo horizonte, resulta indispensable colocar en la capitanía del barco a una tripulación preparada y con la mayor experiencia posible para realizar la travesía con la seguridad de que lleguemos a un puerto de éxito, en donde la sociedad sea la primera beneficiada.

Por lo antes expuesto, propongo la discusión y, en su caso, la aprobación del siguiente proyecto de:

Decreto que reforma la fracción III del artículo 74, la fracción II del artículo 89 y el artículo 91 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma la fracción III del artículo 74, la fracción II del artículo 89 y el artículo 91 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 74. ...

I. ...

II. ...

III. Ratificar y remover el nombramiento que el Presidente de la República haga de los secretarios de Estado, así como de los empleados superiores de Hacienda; salvo aquellos que sean facultad exclusiva del Senado o que se opte por un gobierno de coalición, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la fracción II del artículo 76 de esta Constitución;

La ratificación o remoción se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara responsable y en los recesos por la Comisión Permanente, conforme a las mismas reglas.

El plazo para la ratificación será improrrogable de 10 días naturales a partir de la presentación de la propuesta.

En caso de que se rechace al candidato propuesto por el Ejecutivo, el presidente de la República someterá una nueva propuesta, en los términos del párrafo anterior.

Si la Cámara respectiva no ratificare en dos ocasiones el nombramiento del mismo secretario de Estado, ocupará el cargo la persona que designe directamente el presidente de la República.

IV. a IX. ...

Artículo 89. ...

I. ...

II. Nombrar, con la ratificación de la Cámara correspondiente, a los secretarios de Estado y remover libremente a dichos servidores públicos , remover embajadores, cónsules generales y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes;

Los Secretarios de Estado y los empleados superiores de Hacienda y de Relaciones entrarán en funciones el día de su nombramiento. Cuando no sean ratificados en los términos de esta Constitución, dejarán de ejercer su encargo.

...

En los supuestos de ratificación de los secretarios de Estado , cuando no se opte por un gobierno de coalición, si la Cámara respectiva no ratificare en dos ocasiones el nombramiento del mismo Secretario de Estado, ocupará el cargo la persona que designe el Presidente de la República;

Artículo 91. Para ser secretario del Despacho se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y tener treinta y cinco años cumplidos.

Contar con título profesional en las áreas afines al puesto a desempeñar.

Haberse desempeñado en forma destacada, durante al menos diez años, en actividades profesionales, de servicio público o académicas sustancialmente relacionadas con las materias afines al objeto del encargo.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.

Palacio Legislativo, a 6 de febrero de 2019.

Diputada Geraldina Isabel Herrera Vega (rubrica)

Que expide la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones Federales de Seguridad Pública, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRD

Quienes suscriben, diputados federales a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, e integrantes del Grupo Parlamentario del PRD, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del Congreso de la Unión, iniciativa con proyecto de decreto, por el que se expide la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones Federales de Seguridad Pública.

Planteamiento del Problema

Uno de los graves problemas que aquejan a nuestro país es la falta de regulación respecto del uso legítimo de la fuerza, por parte de las instituciones que desarrollan labores de seguridad pública, principalmente a partir de la salida de las Fuerzas Armadas, de manera masiva, a las calles de nuestras ciudades. De frente a un amplio debate que debe abrirse en relación a las competencias que cada uno de los órdenes de gobierno debe desenvolver en materia de seguridad pública, inmersos en una amplia crisis humanitaria relacionada con el combate armado al crimen organizado que fue implementado como una política unidinámica que pretendió frenar su expansión territorial, resulta ingente establecer principios básicos que permitan el legítimo uso de la fuerza coactiva por parte de los elementos del Estado para conservar el orden y la paz públicos y que, sin embargo, respeten los derechos humanos de las y los ciudadanos. Es en este contexto que presentamos esta Iniciativa con el objeto de salvaguardar el libre ejercicio de los derechos humanos de todas las personas en el territorio nacional y, especialmente, resguardar la vida de las personas.

Argumentos

El uso de la fuerza por los funcionarios del Estado es, en sí mismo, uno de los actos más graves que pueden ocurrir, principalmente cuando se realiza sin seguir las mínimas medidas de resguardo para la vida y la integridad de los ciudadanos. El uso ilegítimo de la fuerza constituye una de las transgresiones más graves que un funcionario de cualquier Estado pueda cometer en contra de los ciudadanos a quienes, se supone, debe proteger. Es por ello que, desde 1966, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ha previsto una serie de medidas que garantizan el libre ejercicio de estos derechos.

De la necesidad de proteger el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de las personas es que, derivado de lo anterior, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en su resolución 34/169 de fecha 17 de diciembre de 1979, se adoptó el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley. En este Código se define que éste se aplica a todos aquellos funcionarios que desempeñen funciones de policía, aun cuando se trate de autoridades militares. Es necesario señalar que, en su artículo 3, el Código indica que

“Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.”

Se aclara posteriormente que “...según las circunstancias para la prevención de un delito, para efectuar la detención legal de delincuentes o de presuntos delincuentes o para ayudar a efectuarla, no podrá usarse la fuerza en la medida en que exceda estos límites.”

El Código expresa también que

“... En general, no deberán emplearse armas de fuego excepto cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en peligro, de algún modo, la vida de otras personas y no pueda reducirse o detenerse al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas. En todo caso que se dispare un arma de fuego, deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes.”

Derivado de lo anterior, en consecuencia, en 1990 la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos promovió, a través del Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, la adopción de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley.

En estos principios se “...subraya que el empleo de la fuerza y las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe conciliarse con el debido respeto de los derechos humanos...”

Sin embargo, también ha sido señalado por diversos organismos internacionales, la necesidad de que las fuerzas armadas no participen directamente en las actividades de seguridad pública, tal como lo establecieron las observaciones finales e informes derivados de visitas a México emitidos por organismos del Sistema de Naciones Unidas en materia de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, cuando indicaron que

B. Recomendaciones

83. Respecto a las medidas de prevención: a) Retirar definitivamente a las fuerzas militares de labores relacionadas con la seguridad pública y restringir su participación a operaciones de apoyo con supervisión de órganos judiciales civiles;

No obstante, el Grupo Parlamentario del PRD, consciente de la situación de violencia que priva en nuestro país, ha expresado en diversas ocasiones que, aunque no compartimos la idoneidad para que las Fuerzas Armadas desarrollen actividades de seguridad pública que implican la convivencia diaria con las y los ciudadanos, también afirmamos que debemos iniciar un proceso acelerado de la construcción de nuevas instituciones policiales que nos permitan la superación de la situación de emergencia que implica la intervención directa de la delincuencia organizada en los cuerpos de seguridad pública y, consecuentemente, el regreso de los integrantes del Ejército y la Marina Armada a sus cuarteles.

Esta iniciativa es producto de múltiples y variados intentos de proponer una legislación, indispensable para nuestro país en las actuales circunstancias y que derive en el fortalecimiento de nuestro marco jurídico que rija la actuación de las instituciones federales de seguridad pública. En este sentido, retomamos, como base, una minuta elaborada en la LX Legislatura y aprobada por unanimidad que, sin embargo, ha sido superada pese a que, en su momento, representaba una legislación de vanguardia. Hemos adicionado a este proyecto un capítulo específico para el manejo respecto al uso de la fuerza en manifestaciones pacíficas y otro para el de eventos tumultuarios que pueden salir del control de las autoridades así como uno específicamente dedicado a la actuación de los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública que realizan patrullajes. En el mismo sentido y para que su actuación se apegue a los más altos estándares internacionales en materia de respeto a los derechos humanos, hemos incorporado la perspectiva de género en este proyecto de ley.

La iniciativa que hoy proponemos consta de 36 artículos divididos en once capítulos. El primero, dedicado a las Disposiciones Generales, establece el objeto y el ámbito de aplicación de la ley y las definiciones que se usarán a lo largo del texto jurídico. Resulta importante señalar que, dentro de las instituciones de seguridad pública, se encuentran comprendidas también aquellas instancias o dependencias federales que sean diferentes de las señaladas como de seguridad pública en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública pero que se encuentren desempeñándolas funciones aunque no sea su función prioritaria, como el Ejército y la Marina.

En el Capítulo II definimos las Reglas Generales para el Uso de la Fuerza, delimitando las circunstancias en las que se permite a los integrantes de las instituciones de seguridad pública y los principios que rigen el uso legítimo de la fuerza que son el respeto a los derechos humanos, congruencia, idoneidad, legalidad, necesidad, oportunidad, proporcionalidad y racionalidad, definiendo específicamente cada uno de ellos. Adicionalmente, se prohíbe el uso de armas de fuego o letales salvo cuando sea indispensable para garantizar la vida y la integridad física de todas las personas, incluyendo la del agresor, la de terceros o la de los propios integrantes.

Asimismo, se establecen las obligaciones generales de las instituciones federales de seguridad pública para garantizar el uso legítimo de la fuerza, entre las que se encuentran los procedimientos internos, elaboración de manuales, protocolos e instructivos operativos y de evaluación, control y supervisión especializados en el uso de la fuerza con perspectiva de género y una visión de derechos humanos, la capacitación, la investigación de todos los incidentes en que se haga uso de armas letales, proporcionar atención especializada a los elementos que hayan hecho uso de la fuerza letal, el establecimiento de la cadena de mando y los procedimientos para la determinación de las responsabilidades correspondientes, entre otros.

Se diferencian, también, los distintos niveles respecto del uso de la fuerza y la prohibición expresa de no utilizar la fuerza con fines punitivos, no infligir ningún acto de tortura y de abstenerse de todo acto arbitrario para limitar los derechos de manifestación pacífica. Asimismo, se establecen las obligaciones de los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública después de usar la fuerza, entre las que se encuentran el proteger a la persona destinataria, solicitar servicios médicos para su atención, presentarlas inmediatamente ante la autoridad competente, informar al mando de los eventos ocurridos, preservar los indicios de la escena, mantenerse a disposición de las autoridades durante la investigación de los eventos y asistir a los tratamientos especializados.

En el Capítulo III, se establecen las reglas para el Uso de la Fuerza en actos masivos. En este capítulo se estipula que, durante el resguardo y vigilancia de los actos masivos, debe levantarse un registro en video del desarrollo del operativo y resguardar las grabaciones de radio u otros medios de comunicación.

Específicamente se prohíbe el uso de la fuerza en el caso de manifestaciones pacíficas, por lo que las instituciones de seguridad pública federal únicamente estarán presentes siendo requeridas por una autoridad de gobierno que se hará responsable de las decisiones durante el operativo. Los integrantes de las instituciones federales no podrán presentarse equipados con armas de fuego o letales y no podrán hacer uso de otro mecanismo operativo que no sea el de contención.

Únicamente en caso de presentarse disturbios que pongan en riesgo la integridad física o la vida de los manifestantes, la autoridad responsable podrá considerarla como actos tumultuarios debido a la gravedad de los actos de violencia o a su incidencia. En estos casos, la prioridad de los integrantes de las instituciones de seguridad pública será la preservación de la vida de los agresores, la de terceros y la suya propia por lo que, en coordinación con las autoridades responsables diseñarán, de manera inmediata, un operativo de contención y control de las personas que participan en los hechos. Cuando los participantes en los hechos se encuentren armados con armas blancas, piedras o similares y hagan uso de ellas en contra de terceros o de los integrantes de las instituciones federales de seguridad, éstos podrán hacer uso de armas intermedias, las cuales únicamente deberán ser utilizadas para resguardar su vida e integridad física, la de terceros y la de los propios participantes y, en último término, la integridad de los bienes públicos o privados.

Se establece de manera específica que la autoridad responsable únicamente en el caso de que haya evidencia física contundente de que los participantes se encuentran en posesión de armas de fuego y una vez agotados los procedimientos anteriores, podrán, sin poner en riesgo la vida e integridad física de las personas, podrán determinar la presencia de agentes equipados con armas de fuego o letales, con el objeto único de proceder a la disuasión y detención de los participantes. El uso de armas de fuego tendrá por objeto solamente garantizar la vida de las personas involucradas, la de terceros y la de los propios integrantes de las instituciones de seguridad pública y deberá procederse a realizar las investigaciones correspondientes para determinar su uso legítimo.

En el Capítulo IV determinamos mediante qué procedimientos y en qué condiciones podrá hacerse uso de la fuerza durante los patrullajes en las calles de nuestro país. Entre estas disposiciones establecemos la necesidad de que la circulación de los vehículos debe ser visible a la población y que, en caso de que se requiera que los integrantes porten armas de fuego, esta situación deberá asentarse previamente en los informes correspondientes. De la misma manera y únicamente en caso de encontrarse ante una situación de agresión inminente, los integrantes podrán hacer uso de las armas de fuego o letales, procediendo a realizar todo lo necesario para el sometimiento de los agresores.

Una vez superada la agresión, los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública deberán tomar las previsiones necesarias para la atención médica de quienes hayan resultado heridos y proceder a llamar a las autoridades de procuración de justicia para que inicien los procedimientos de investigación correspondientes. En este sentido, es obligación de los integrantes la preservación de la escena y el someterse a los tratamientos médicos y psicológicos que correspondan.

En el Capítulo V se determinan las Reglas para el uso de la fuerza en detenciones, dentro de las cuales se establece que, en primer término, se privilegiarán los métodos de persuasión y control, siendo la resistencia activa la única razón para la utilización de las armas intermedias y equipos de apoyo, procediéndose a continuación conforme lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

El Capítulo VI atiende a las Reglas para el Uso de la Fuerza en caso de Desastres o emergencia, en las cuales se ponga en peligro la integridad física o la vida de las personas, siendo utilizada para evacuar, controlar o limitar su acceso a determinadas áreas. En el Capítulo VII, se delimitan las armas y equipo de apoyo que pueden ser utilizados y, en el Capítulo VIII, los requisitos que deberán contener los Informes del Uso de la Fuerza y la utilización de armas de fuego.

En el Capítulo IX se determina que deberán llevarse a cabo capacitación y evaluaciones periódicas respecto a la eficiencia sobre el uso legítimo de la fuerza y los derechos humanos, en cursos teóricos y prácticos para todos aquellos integrantes de las instituciones federales de seguridad pública o quienes, desde otras instituciones, desempeñen esta función. En el Capítulo X, se establecen las obligaciones resarcitorias y de indemnización de las instituciones federales de seguridad pública cuando sus integrantes recurran al uso ilegítimo de la fuerza, que consistirán en la indemnización correspondiente, sin demérito de las responsabilidades administrativas, civiles o penales en que incurran los propios integrantes.

Por último, el Capítulo XI establece las responsabilidades de los integrantes de las instituciones federales cuando incurran en el uso ilegítimo de la fuerza que serán determinadas conforme a la legislación administrativa, penal o civil que corresponda, incluyendo a los integrantes de las Fuerzas Armadas, para lo cual se actualizará lo determinado en el artículo 57 del Código de Justicia Militar.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con fundamento en el artículo 71, fracción II y en el artículo 6 numeral 1 fracción I y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, plenamente comprometidos con los derechos humanos de las y los mexicanos, ponemos a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se expide la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones Federales de Seguridad Pública:

Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones Federales de Seguridad Pública

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia en todo el territorio nacional y tiene por objeto prevenir y regular el uso de la fuerza que ejercen los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública federal y sus auxiliares así como los integrantes de las instituciones que desempeñen funciones de seguridad pública, en los casos que resulte necesario en cumplimiento de sus funciones.

Artículo 2. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

I. Acción agresiva: Cuando las acciones u omisiones de una persona, ante una orden legítima comunicada por los integrantes, representan una agresión real, ilegal, actual o inminente, a la vida o integridad física propias, de terceros o del integrante;

II. Acciones tumultuarias: A los actos violentos e ilegales que, personas reunidas en concentraciones, cometen en contra de una o más personas o que están dirigidos a dañar bienes públicos o privados, y que en su ejecución ponen en riesgo la vida o integridad física propia, las de terceros o las de los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública;

III. Armas de fuego: las autorizadas para el uso de los integrantes de las instituciones de seguridad pública federal, de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y su Reglamento;

IV. Armas intermedias: Aquellas que se utilizan para disminuir la capacidad de movilidad de una persona, preservando su integridad física;

V. Armas letales: Aquellas que ocasionan o pueden ocasionar daños físicos, que van desde las lesiones graves a la muerte de una persona;

VI. Autoridad Responsable: La autoridad de gobierno que solicita la intervención, el auxilio o el apoyo de las instituciones federales de seguridad pública. En caso de que, orgánicamente, las instituciones federales de seguridad pública dependan de la misma autoridad, ésta deberá nombrar un funcionario que actúe como su representante, quien no deberá pertenecer a las instituciones federales de seguridad pública.

VII. Desaparición forzada: la privación ilegal de la libertad de una persona cometida por los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública, en términos de la Ley General en la materia y en los Tratados internacionales de los que México forma parte;

VIII. Detención: La restricción de la libertad de una persona, realizada por algún integrante de las instituciones federales de seguridad pública con el propósito de ponerla a disposición de la autoridad competente, de conformidad de legislación aplicable;

IX. Instituciones federales de seguridad pública: En términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario, todas del ámbito federal y a las empresas de seguridad privada cuando actúen como auxiliares de las instituciones de Seguridad Pública. Adicionalmente, las instituciones o dependencias federales que desempeñen funciones de seguridad pública, aunque ésta no sea su función prioritaria;

X. Integrante: Las personas, servidores públicos certificados que cuentan con nombramiento o asignación mediante otro instrumento jurídico autorizado, perteneciente a alguna de las instituciones federales que ejercen funciones de seguridad pública, en términos de esta Ley. En el caso de las y los empleados de las empresas de seguridad privada cuando actúen como auxiliares de las instituciones federales de seguridad pública, su personalidad se acreditará con el contrato y la ficha del Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública correspondientes;

XI. Incidente: Hecho en el que los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública, por su naturaleza ilícita, violenta o por su frecuencia, se ven obligados al uso de la fuerza;

XII. Ley: La Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones Federales de Seguridad Pública;

XIII. Mando operativo: Integrante que, jerárquicamente, tiene la responsabilidad de la ejecución de un operativo;

XIV. Manifestaciones: A las concentraciones de varias personas que, en uso de su legítimo derecho, convergen pacíficamente en un tiempo y lugar público delimitado, para expresarse, cuenten o no con permisos de la autoridad;

XV. Operativo: A la planeación y desarrollo de una serie de acciones y actividades de los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública, cuyo objetivo es el control de una situación ilegal que pone en riesgo la vida y/o la integridad de la población.

XVI. Patrullaje: Al desarrollo de recorridos organizados en los espacios públicos de determinado municipio o alcaldía, realizado por los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública.

XVII. Reglamento: Al Reglamento de la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones Federales de Seguridad Pública;

XVIII. Resistencia activa: Cuando una o varias personas se niegan a obedecer una orden legítima comunicada por un integrante, realizando acciones u omisiones que ocasionan o pueden ocasionar daños o lesiones a sí mismo, a un tercero o a los propios integrantes;

XIX. Resistencia pasiva: Cuando una o varias personas se niegan, en forma pacífica, a obedecer una orden legítima, comunicada en forma directa por algún integrante, quien previamente se identificó como tal;

XX. Sometimiento: La contención legítima que realiza un integrante sobre los movimientos de una persona, con el fin de inmovilizarla y asegurarla, sin poner en riesgo su integridad física o su vida, en términos de lo establecido en esta Ley;

XXI. Tortura o tratos crueles inhumanos y degradantes: Las conductas descritas en la Ley de la materia y en los Tratados Internacionales de los que México forma parte, y

XXII. Uso de la fuerza: El uso legítimo de técnicas, tácticas y métodos de control sobre las personas que se ubican en algunos de los supuestos establecidos en la presente ley, así como en otras disposiciones aplicables.

Capítulo II
Reglas Generales para el Uso de la Fuerza

Artículo 3. Son circunstancias que permiten a los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública hacer uso de la fuerza, las siguientes:

I. Legítima defensa ante una agresión actual o inminente que ponga en riesgo la integridad física o la vida de las personas;

II. Cumplimiento de un deber legal o el mandato de una autoridad;

III. Someter a la persona que se resista a la detención ordenada por una autoridad competente o luego de haber cometido un hecho que la ley tipifica como delito en flagrancia;

IV. Prevenir la comisión de conductas ilícitas; y

V. Proteger o defender la vida o integridad física de terceros o bienes jurídicos tutelados.

Los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública deberán actuar, en todo momento, con base en los principios establecidos en el artículo 4 de esta Ley.

Artículo 4. La utilización del uso de la fuerza, en los casos que sea necesario, se hará atendiendo a los principios de respeto a los derechos humanos, congruencia, idoneidad, legalidad, necesidad, oportunidad, proporcionalidad y racionalidad.

El uso de la fuerza es:

I. Congruente: Cuando se utiliza, de manera exclusiva, para lograr los objetivos de la autoridad o de la actuación del integrante de las instituciones federales de seguridad pública, en ejercicio de sus funciones,

II. Idónea: Cuando el equipo y técnicas empleados son los adecuados y aptos para garantizar la defensa y protección de las personas y mantener la tranquilidad de la sociedad, siendo utilizados solamente para repeler una agresión ante una acción violenta.

III. Legal: Cuando se realiza en los supuestos previstos y conforme a los procedimientos descritos en la presente ley o demás disposiciones aplicables de manera expresa.

IV. Necesaria: Cuando es estrictamente inevitable para garantizar la vida y la integridad de las personas y la suya propia así como el ejercicio de los derechos de los ciudadanos.

V. Oportuna: Cuando se aplica en el momento en que se requiere para evitar el daño a la integridad o vida de las personas y lograr los fines de la seguridad pública.

VI. Proporcional: Cuando se aplica en el nivel necesario para lograr el control de la o las personas que, intencionalmente, agreden a otras personas o a los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública, y

VII. Racional: Cuando es el producto de una decisión que valora el objetivo que se persigue, las circunstancias del caso y las capacidades de los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública.

Artículo 5. Queda prohibido el uso de armas de fuego o letales, salvo cuando sea indispensable para garantizar la vida y la integridad física de todas las personas, incluyendo la del agresor, la de terceros o la de los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública, según lo dispuesto en esta Ley.

En todo caso en que sean utilizadas armas de fuego o letales, la autoridad responsable deberá iniciar las investigaciones y brindar la atención física y psicológica que corresponda para los integrantes involucrados en los incidentes.

Artículo 6. Son obligaciones generales de las instituciones federales de seguridad pública respecto del uso de la fuerza por sus integrantes:

I. Establecer procedimientos internos para regular el uso de la fuerza, sustentados en la infraestructura técnica y material necesaria, la planeación y los principios especializados de operación;

II. Elaborar manuales, protocolos e instructivos operativos, así como de evaluación, control y supervisión especializados relativos al uso de la fuerza con una perspectiva de género y una visión de derechos humanos;

III. Establecer mecanismos de control, almacenamiento y asignación de armas de fuego, así como procedimientos para asegurar que los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública cumplan con los términos de las licencias de portación de las armas de fuego y/o municiones bajo su custodia;

IV. Establecer los mecanismos para proteger la vida e integridad física de sus integrantes;

V. Implementar acciones, programas de capacitación en derechos humanos y cursos, de manera permanente, para evitar cualquier acto de desaparición forzada o tortura o trato cruel, inhumano y/o degradante, relacionado con el uso de la fuerza por parte de sus integrantes;

VI. Determinar los avisos de advertencia que deberán darse a la ciudadanía cuando sean necesarios por motivo de sus funciones, específicamente en el caso de desastres naturales y durante el desarrollo de operativos y patrullajes;

VII. Investigar, sin que medie denuncia previa, todos los incidentes en que los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública hagan uso de armas letales o de fuego, con el objetivo de determinar la legitimidad de su actuación.

VIII. Inquirir y valorar los incidentes en que se use la fuerza por sus integrantes desde la óptica de los principios de actuación, con la finalidad de aplicar las medidas preventivas que resulten procedentes y mejorar el desempeño de las instituciones federales de seguridad pública;

IX. Regular y controlar el uso de armas no letales, a fin de reducir al mínimo el riesgo de causar daño a las personas;

X. Dotar a sus integrantes del equipo adecuado para el cumplimiento de sus funciones;

XI. Proporcionar atención especializada a los elementos que hayan intervenido en situaciones en las que se haya empleado la fuerza letal o armas de fuego, para superar situaciones de tensión u otras afectaciones de tipo psicológico;

XII. Determinar en los manuales administrativos y protocolos de actuación, la cadena de mando en las instituciones federales de seguridad pública, principalmente durante la ejecución de los operativos que pudieran derivar en acciones de uso de la fuerza en cualquiera de sus niveles;

XIII. Establecer los procedimientos para determinar las correspondientes responsabilidades dentro de la cadena de mando cuando se ordene, se tenga conocimiento, o debiera haberse tenido, de que los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública bajo su mando recurrieron, o han recurrido, al uso ilícito de la fuerza, en cualquiera de sus modalidades, especialmente, en los incidentes que involucren el uso de la fuerza letal o de armas de fuego así como durante el desarrollo de patrullajes;

XIV. Garantizar que los integrantes no sean trasladados y se encuentren a disponibilidad de las autoridades disciplinarias o de procuración de justicia, durante el transcurso de las investigaciones, cuando hayan participado en incidentes que involucren el uso de la fuerza letal o de armas de fuego;

XV. Garantizar el respeto de sus derechos y brindar la asistencia necesaria, a los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública que, en cumplimiento de los principios y responsabilidades establecidos en esta ley y en otras leyes relativas, hagan uso legítimo de la fuerza;

XVI. Garantizar el respeto de sus derechos y brindar la asistencia necesaria, a los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública que, en cumplimiento de los principios y responsabilidades establecidos en esta ley y en otras leyes relativas, se nieguen a ejecutar una orden de emplear la fuerza letal o armas de fuego en situaciones que, a su juicio, no la justifican o resulten ilegítimas, o lo denuncien por otros funcionarios;

XVII. Atender oportunamente las solicitudes de información o recomendaciones de las autoridades u organismos competentes respecto del uso legítimo de la fuerza por parte de sus integrantes, y

XVIII. Preservar los indicios en el caso de uso de fuerza.

Artículo 7. Los distintos niveles en el uso de la fuerza, en los casos de resistencia o enfrentamiento de los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública con personas aisladas, son:

I. Persuasión o disuasión: a través de órdenes o instrucciones directas, verbales o señales de los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública, en ejercicio de sus funciones;

II. Reducción física de movimientos: mediante tácticas especializadas, métodos o instrumentos que permitan someter a las personas;

III. Utilización de armas intermedias: a fin de someter la resistencia de una o de varias personas, y

IV. Utilización de armas de fuego o de fuerza letal: a efecto de someter las acciones de agresión.

Artículo 8. La actuación de los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública, respecto al uso de la fuerza, estará sujeta a las siguientes prohibiciones:

I. No usar la fuerza con fines punitivos o de venganza,

II. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y

III. Abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que, en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico, realice la población.

Las demás que establezca la presente ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 9. Con el propósito de neutralizar la resistencia o agresión de una persona que está infringiendo o acaba de infringir alguna disposición jurídica; para cumplir las órdenes lícitas giradas por autoridades competentes, así como para prevenir la comisión de delitos e infracciones y proteger o defender bienes jurídicos, los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública deberán, en primera instancia, dar órdenes verbales directas y solamente en caso de desobediencia o resistencia, implementarán el uso de la fuerza, a partir de las siguientes directrices:

I. Sin utilizar armas, cuando para vencer la resistencia pasiva de las personas, realice las acciones necesarias para tal propósito;

II. Con la utilización de armas intermedias, cuando para neutralizar la resistencia activa de una persona haga uso del equipo e instrumentos autorizados, con excepción de las armas de fuego, y

III. Con el uso de armas de fuego o letales, cuando se presente el caso de agresión.

Artículo 10. Son obligaciones de los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública, después de usar la fuerza, las siguientes:

I. Proteger a la persona destinataria del uso de fuerza, respetando en todo momento sus derechos humanos, preservando prioritariamente su integridad física;

II. Solicitar inmediatamente los servicios médicos, cuando el uso de la fuerza haya producido lesiones;

III. Presentar inmediatamente a las personas detenidas ante la autoridad competente e informar, por medio de los registros correspondientes, de la detención;

IV. Informar de inmediato a su mando superior de los eventos ocurridos y resultados del uso de la fuerza, con el objeto de que se realicen las investigaciones correspondientes;

V. Preservar los indicios y la escena, para la investigación;

VI. Mantenerse a disposición de las autoridades disciplinarias y de investigación, durante su desarrollo, y

VII. Asistir a los tratamientos psicológicos, médicos u otros especializados que resuelva la institución.

En caso de ser posible, se deberá informar a los familiares que la persona señale, sobre su estado de salud y, en su caso, del lugar donde será atendido, a través del medio de comunicación disponible.

Artículo 11. Las disposiciones de la presente ley son aplicables dentro de las instalaciones de los centros penitenciarios, por lo que las decisiones respecto del uso de la fuerza no se verán influidas por el hecho de que los destinatarios se encuentren dentro de éstas, sea como visitantes o como personas privadas de su libertad.

Capítulo III
Reglas para el Uso de la Fuerza en actos masivos

Artículo 12. En todo operativo destinado al resguardo y vigilancia de actos masivos, los mandos deberán:

I. Levantar un registro en video del desarrollo del operativo, y

II. Resguardar las grabaciones de radio u otros medios de comunicación.

Estos registros y grabaciones deberán encontrarse disponibles por siete días, en el caso de no haberse utilizado la fuerza o de no haberse presentado ningún incidente.

En el caso de haberse utilizado la fuerza o haberse presentado incidentes, deberán preservarse durante el tiempo que duren las investigaciones. Estos registros y grabaciones deberán quedar bajo la custodia de las autoridades disciplinarias de la institución o de las de procuración de justicia, en su caso.

Artículo 13. En el caso de las manifestaciones, las instituciones federales de seguridad pública únicamente estarán presentes cuando así sea requerido por la autoridad responsable y para auxiliarla en el resguardo y buen desarrollo de la manifestación. La autoridad responsable nombrará un representante, quien será el encargado de entablar la comunicación y el diálogo con los manifestantes, cuando así se requiera.

Los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública no podrán presentarse a las manifestaciones equipados con armas de fuego o letales. No podrán hacer uso de ningún otro mecanismo de operación que no sea el de contención, privilegiando la preservación de la integridad física de los manifestantes, las personas en general y ellos mismos. De manera preferente, y cuando así lo considere necesario la autoridad responsable, serán integrantes femeninos quienes acompañen el desarrollo de la manifestación.

Las instituciones federales de seguridad pública actuarán bajo requerimiento expreso de la autoridad responsable, bajo su supervisión y en los siguientes supuestos:

I. Coadyuvarán con la autoridad responsable en la contención de los manifestantes, siempre de manera pacífica y sin agresión, a través de instrucciones directas, verbales o señalizadas;

II. Operarán, en coordinación con la autoridad responsable, los protocolos para la protección de las personas y la preservación de la paz pública, mediante tácticas especializadas que permitan la disuasión o persuasión de los manifestantes.

Sólo en el caso excepcional de que, durante el desarrollo de la manifestación se produjeran actos delictivos o de violencia aislados, los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública actuarán conforme a lo establecido en las fracciones I y II del artículo 7 de esta Ley.

Artículo 14. Únicamente en caso de presentarse disturbios que pongan en riesgo la integridad física o la vida de los manifestantes, la autoridad responsable determinará, en coordinación con los mandos operativos de las instituciones federales de seguridad pública, si se cubren los requisitos establecidos en el artículo 15 para considerarla como actos tumultuarios debido a:

I. la gravedad de los actos de violencia que se produzcan durante la manifestación,

II. o su incidencia.

En tal caso, los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública procederán conforme a lo establecido en esta Ley y la autoridad responsable dará aviso a las autoridades de procuración de justicia para que se proceda a levantar las investigaciones correspondientes.

Artículo 15. Cuando se produzcan actos tumultuarios, las instituciones federales de seguridad pública actuarán conforme a lo siguiente:

I. Al tomar conocimiento del hecho, por sí o por las autoridades responsables, las instituciones federales de seguridad pública realizarán acciones para contener las acciones violentas, ilegales e ilegítimas de las personas, garantizando en primer lugar, su vida, la de terceros y la de los propios integrantes de las instituciones federales de seguridad pública;

II. Se informará a las autoridades responsables para que, en coordinación con las instituciones federales de seguridad pública, de manera inmediata y en la medida en que sea posible, diseñen los operativos de contención y control de las personas que participan en los hechos.

III. En el caso de que los participantes en los hechos se encuentren armados con armas blancas, piedras o similares y hagan uso de ellas en contra de terceros o de los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública, o para la destrucción de bienes públicos o privados, éstos podrán hacer uso de armas intermedias, las cuales únicamente podrán ser utilizadas para resguardar la vida y la integridad física de los participantes en los hechos, las de terceros y las de los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública y, en último término, de la integridad de los bienes públicos o privados.

IV. Únicamente en el caso de que haya evidencia física contundente de que los participantes en estas acciones se encuentran en posesión de armas de fuego, las instituciones federales de seguridad pública podrán, una vez agotados los procedimientos anteriores y sin poner en riesgo la vida e integridad física de sus integrantes, determinar la presencia de sus integrantes equipados con armas de fuego o letales, en la cantidad necesaria con el objeto único de proceder a la disuasión y detención de los participantes en los hechos;

V. El uso de armas de fuego o letales, en estos casos, tendrá por objeto únicamente, garantizar la vida de las personas involucradas, la de terceros y la de los propios integrantes de las instituciones federales de seguridad pública. Toda acción u operativo que involucre el uso de armas de fuego deberá ser investigado de oficio para determinar su uso legítimo y los integrantes involucrados deberán ser sometidos a los tratamientos médicos y psicológicos correspondientes.

Las autoridades responsables tratarán en todo momento de establecer mecanismos de diálogo y comunicación con quienes aparenten encabezar los hechos.

Capítulo IV
Reglas para el Uso de la Fuerza en Patrullajes

Artículo 16. Durante los patrullajes, los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública deberán, en todo momento, portar los uniformes distintivos correspondientes y los vehículos deberán tener las torretas, luces y/o sirenas prendidas para alertar a la población de su presencia.

En caso de que, en la planeación del operativo requiera que durante los patrullajes, los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública deban portar armas de fuego o letales debido a las condiciones de seguridad, con el objeto de preservar su vida y su integridad, esta situación deberá quedar asentada, previamente, en los informes correspondientes.

Artículo 17. En el caso de que, durante el desarrollo de algún patrullaje los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública sean objeto de alguna agresión con armas de fuego o letales que ponga en riesgo la integridad física o la vida de terceros o la suya propia, podrán hacer uso de la fuerza en legítima defensa, conforme a lo siguiente:

I. Una vez que haya evidencia de la inminente agresión con armas de fuego, los integrantes deberán hacer saber a quienes se encuentren presentes, su carácter oficial así como que se encuentran portando armas de fuego o letales y la advertencia del uso de la fuerza en su defensa;

II. Los integrantes deberán procurar el resguardo y protección de la integridad física y la vida de las personas no involucradas en la agresión;

III. Los integrantes velarán, en lo posible, por la preservación de la integridad física y la vida de los agresores, procurando su sometimiento;

IV. Una vez controlado el incidente y cuando no exista ningún riesgo, de manera inmediata, los integrantes deberán solicitar el auxilio de los servicios de emergencia para la atención de las personas que pudieran haber resultado afectadas, heridas o fallecidas así como de las instituciones de procuración de justicia para iniciar las investigaciones correspondientes;

V. En cuanto sea posible, los integrantes deberán poner en conocimiento de las personas responsables de los operativos respecto del incidente y sus consecuencias así como preservar la escena de los hechos;

VI. Durante el desarrollo de todos los patrullajes deberá levantarse memoria en video y deberá conservarse la grabación del audio de las comunicaciones internas que permitan realizar las investigaciones correspondientes; cuando no se requiera el uso de armas de fuego o letales, esta memoria deberá ser resguardada por siete días, en caso contrario, durante todo el tiempo que requieran las investigaciones;

VII. Los integrantes y sus mandos operativos deberán mantenerse a disposición de las autoridades disciplinarias y de procuración de justicia, durante su desarrollo, y

VIII. Toda acción u operativo que involucre el uso de armas de fuego deberá ser investigado de oficio para determinar su uso legítimo y los integrantes involucrados deberán ser sometidos a los tratamientos médicos y psicológicos correspondientes.

Capítulo V
Reglas para el Uso de la Fuerza en detenciones de personas

Artículo 18. En los casos de detención en los que se presuma la necesidad del uso de la fuerza, los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública evaluarán la situación para determinar inmediatamente el nivel de fuerza que utilizará, consultando a sus superiores jerárquicos.

Artículo 19. Cuando en la detención de una persona sea necesario usar la fuerza, se observará lo siguiente:

I. En principio, se preferirán medios y técnicas de persuasión y control distintos al enfrentamiento, tales como, la negociación o convencimiento, con el fin de reducir al mínimo daños a la integridad física de las personas, y

II. Al identificar niveles de resistencia menor o resistencia activa, se utilizarán preferentemente armas intermedias y equipos de apoyo.

Para el uso de armas letales o de fuego, en su caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de esta Ley.

Artículo 20. Concretada la detención, el integrante de las instituciones federales de seguridad pública se asegurará de que la persona no se provocará ningún daño y que no representa un peligro para sí o para los demás. En adelante, se actuará conforme a lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás disposiciones aplicables.

Artículo 21. Si la persona que se opone a la detención o al cumplimiento de una orden legítima de la autoridad se encuentra armado, el integrante de las instituciones federales de seguridad pública realizará las acciones necesarias para garantizar la vida y la integridad de las demás personas y las suyas propias.

Artículo 22. Las instituciones federales de seguridad pública elaborarán los manuales, reglamentos y protocolos de actuación específica que permitan el ejercicio de sus funciones.

Artículo 23. Será responsabilidad de quien custodie a las personas detenidas que, en todo momento, se resguarde su integridad, especialmente la sexual y se impidan los actos de tortura o desaparición forzada. Cuando la persona detenida lo denuncie, se seguirán los protocolos especialmente diseñados por las instituciones al efecto conforme a la Ley en la materia y se dará comunicación inmediata al Superior. Las responsabilidades penales se perseguirán de manera independiente a los procedimientos administrativos internos.

Capítulo VI
Reglas para el Uso de la Fuerza en Caso de Desastres o Emergencia

Artículo 24. En caso de desastres o emergencias, en que existan situaciones graves que pongan en peligro la integridad física o la vida de las personas, las instituciones federales de seguridad pública, en su caso, se coordinarán con las autoridades de protección civil para apoyarlas en el cumplimiento de sus objetivos.

En caso de que sea necesario usar la fuerza para evacuar, controlar o limitar el acceso de las personas a áreas que representan un riesgo para ellas, se seguirán las siguientes reglas:

I. En principio se implementarán medios y técnicas de contención, persuasión o disuasión;

II. Si los medios y técnicas a que se refiere la fracción anterior no lograran su objetivo, se utilizarán los principios del uso de la fuerza para la resistencia pasiva, y

III. En caso de peligro inminente para las personas y de presentarse algún tipo de resistencia activa, se podrán utilizar diferentes niveles de fuerza, sin llegar nunca al uso de las armas letales.

Capítulo VII
De las Armas y Equipo de Apoyo que Pueden ser Usados por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública

Artículo 25. En términos de las leyes de la materia, las instituciones federales de seguridad pública, proveerán a sus integrantes de las armas intermedias y de fuego, instrumentos y equipos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, actualizándolas conforme al desarrollo de diseños y tecnologías que reduzcan sus niveles de riesgo.

Artículo 26. Las instituciones federales de seguridad pública, dispondrán las medidas necesarias para mantener los niveles de efectividad de las armas, instrumentos y equipos, a través del mantenimiento especializado.

Artículo 27. Se consideran armas intermedias, para los efectos de la presente ley, los instrumentos y equipo de apoyo en la función policial, que permiten controlar a un individuo, dejarlo inmovilizado o repeler una agresión.

Son armas intermedias:

I. El bastón policial con empuñadura lateral;

II. El bastón policial recto;

III. El bastón policial corto, y

IV. Las demás que autoricen el reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Las esposas de sujeción de muñecas o tobillos, son considerados equipo de apoyo.

Capítulo VIII
De los Informes del uso de la fuerza y de la utilización de armas de fuego

Artículo 28. Toda acción u operativo que involucre uso de la fuerza en cualquiera de sus niveles deberá ser motivo de un informe, el cual deberá contener, al menos, la evidencia física de los hechos cuando sea posible, las grabaciones de audio y video a que se refiere el artículo 12 en su caso, una descripción sucinta de los hechos y circunstancias que exigieron el uso de la fuerza, así como la justificación que sustentó el nivel de uso de la fuerza.

En los casos en que se haya hecho uso de armas de fuego o letales, el informe será individualizado y deberá incluir al menos los siguientes aspectos:

I. Fecha, hora y lugar donde se efectuaron los disparos y autoridad responsable que solicitó o mandató la intervención, el auxilio u operativo;

II. Unidad que participa y los nombres de sus mandos;

III. Causas de la acción;

IV. Motivo por el cual el integrante de la institución, hizo uso del arma de fuego;

V. Sobre qué personas u objetos se efectuaron los disparos;

VI. Tipo de armas y municiones empleadas;

VII. Las consecuencias de los disparos, y

VIII. Un diagrama de la escena de los hechos.

Capítulo IX
De la capacitación y certificación para el uso de la fuerza a los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública

Artículo 29. En el diseño de los programas de profesionalización, capacitación y actualización que lleven a cabo las instituciones federales de seguridad pública, deberán incluirse asignaturas y cursos teóricos y prácticos especializados sobre el uso legítimo de la fuerza y respeto a los derechos humanos.

Artículo 30. Las instituciones federales de seguridad pública establecerán un programa de evaluaciones periódicas de acuerdo a estándares de eficiencia sobre el uso de la fuerza.

Capítulo X
De la indemnización en caso de que se declare la existencia de uso ilícito de la fuerza

Artículo 31. Las instituciones federales de seguridad pública, deberán asumir la debida responsabilidad cuando sus integrantes recurran al uso ilegítimo de la fuerza y de las armas de fuego y se encontrarán obligadas a adoptar las medidas correspondientes para impedir, eliminar y denunciar ese uso, garantizando el derecho a la no repetición. Lo anterior sin demérito de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que el integrante tenga debido a su actuación ilegal.

Artículo 32. Los particulares que hayan sufrido un daño en su persona o bienes, con motivo del uso ilícito de la fuerza por parte de los integrantes de alguna institución federal de seguridad pública, cuando así haya sido declarado por la autoridad competente, tendrán derecho a que se les cubra una indemnización, en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

Esta indemnización también incluirá el reconocimiento público de la institución federal de seguridad pública de que se trate, de su responsabilidad por los hechos por el uso ilegítimo de la fuerza, así como la reparación integral del daño a las víctimas directas e indirectas de los hechos, en términos de lo establecido en la Ley General de Víctimas y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 33. Las instituciones federales de seguridad pública celebrarán un contrato de seguro, de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que cubra los daños ocasionados por sus integrantes a personas, bienes muebles o inmuebles públicos o privados, cuando se declare por las autoridades competentes el uso ilícito de la fuerza.

Capítulo XI
De las responsabilidades de los integrantes de las Instituciones Federales de Seguridad Pública por el uso ilícito de la fuerza

Artículo 34. Las responsabilidades que asuman las instituciones federales de seguridad pública en virtud de lo dispuesto en esta Ley, no exime de la responsabilidad administrativa, civil o penal que, conforme a la legislación aplicable, resulte para los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública debido al uso ilícito de la fuerza.

En todo caso, serán las autoridades disciplinarias o de procuración e impartición de justicia quienes, después de realizada la investigación correspondiente, determinen si procede dicha responsabilidad.

Artículo 35. Las responsabilidades administrativas resultantes derivadas de las investigaciones de las autoridades disciplinarias de la institución no eximen de las responsabilidades administrativas, civiles o penales determinadas por la autoridad correspondiente.

Artículo 36. En el caso de los integrantes de las Fuerzas Armadas, se estará a lo determinado en el artículo 57 del Código de Justicia Militar, cuando el uso ilícito de la fuerza haya sido cometido en contra de un civil.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal, dentro de un plazo de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, deberá emitir el Reglamento de la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones Federales de Seguridad Pública.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de febrero de 2019.

Diputados: José Ricardo Gallardo Cardona (rúbrica), Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), José Guadalupe Aguilera Rojas (rúbrica), Abril Alcalá Padilla (rúbrica), María Guadalupe Almaguer Pardo (rúbrica), Mónica Almeida López, Mónica Bautista Rodríguez, Frida Alejandra Esparza Márquez (rúbrica), Teófilo Manuel García Corpus (rúbrica), Raymundo García Gutiérrez, Antonio Ortega Martínez (rúbrica), Emmanuel Reyes Carmona (rúbrica), Claudia Reyes Montiel (rúbrica), Norma Azucena Rodríguez Zamora (rúbrica), Luz Estefanía Rosas Martínez (rúbrica), Héctor Serrano Cortés (rúbrica), Javier Salinas Narváez (rúbrica), Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez (rúbrica), Carlos Torres Piña (rúbrica), Lilia Villafuerte Zavala (rúbrica).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Vivienda, suscrita por integrantes de los Grupos Parlamentarios del PVEM y Morena

Quienes suscriben, diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXIV Legislatura y los diputados Nayeli Arlén Fernández Cruz, Erika Mariana Rosas Uribe, Ana Patricia Peralta de la Peña, Francisco Elizondo Garrido y Humberto Pedrero Moreno, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracciones IV y V del artículo 6, primer párrafo del artículo 11, adiciona un segundo párrafo al artículo 70, reforma el primer párrafo del artículo 71 y reforma el artículo 74 de la Ley de Vivienda, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México las áreas verdes en desarrollos urbanos y fraccionamientos, comúnmente son vistas sólo como un espacio de recreación y son consideradas un lujo, muy pocas veces se valora el papel fundamental que estas desempeñan dentro de las ciudades y grandes fraccionamientos habitacionales.

En la mayoría de los desarrollos habitacionales destinan la mayor parte de la superficie a la edificación y pavimentación de todos los espacios, sin considerar las áreas verdes, debido a que no existen los ordenamientos jurídicos que incluyan el factor ambiental como parte sustantiva en el desarrollo social.

Las áreas verdes urbanas contribuyen a mejorar las condiciones micro climáticas1 en los espacios exteriores al agregarle oxígeno y remover el bióxido de carbono, que es un gas efecto invernadero.

En cuanto a su contribución al bienestar social, son espacios donde la población puede desarrollar actividades de recreación y deporte al aire libre, apoyar la salud física y mental de la población, contribuir a la reducción del estrés y mejorar la imagen urbana.

Las áreas verdes urbanas están integradas por diferentes tipos de espacios, desde un pequeño jardín hasta un parque metropolitano y aunque en México no existe una definición oficial de áreas verdes, se entiende que puede ser desde un arbusto, el pasto, un árbol o hasta un bosque.

La Comisión Nacional de Medio de Ambiente de Chile define área verde como los espacios urbanos, o de periferia a éstos, predominantemente ocupados con árboles, arbustos o plantas, que pueden tener diferentes usos, ya sea cumplir funciones de esparcimiento, recreación, ecológicas, ornamentación, protección, recuperación y rehabilitación del entorno, o similares, toma en consideración áreas deportivas, jardineras y zonas con cualquier tipo de cubierta vegetal.

Actualmente en México los centros urbanos, cada vez son más grandes y en ellos se concentra la mayoría de la población, esto atiende principalmente a que la probabilidad de encontrar trabajo es mayor en las ciudades que fuera de ellas.

En las ciudades se accede con mayor facilidad a o distintos servicios ya sea de índole pública o privada, tales como mejor educación, servicios de salud de calidad y mayor ingreso per cápita. Con esto se da origen a un patrón de urbanización que se expande por el territorio y hace que los estados y municipios que colindad con la ciudad formen junto con ella la llamada zona metropolitana.

Según datos la Encuesta Intercensal 2015, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en México (Inegi) existen 74 zonas metropolitanas registradas, 15 zonas más que en 2010, a su vez, sus habitantes pasaron de 63.8 millones a 75.1 millones, lo que representa el 56.8 y 62.8 por ciento de la población nacional respectivamente.

El crecimiento de las zonas metropolitanas ha contribuido, a la transformación del entorno natural, el cual se va llenando de construcciones y sistemas favorables para la habitación y vivienda, a su vez se van presentando problemas originados como la pérdida de áreas verdes y daños al medio ambiente.

Un factor clave para la expansión de las zonas metropolitanas es la accesibilidad a la vivienda que se ha logrado gracias a las facilidades con las que pueden ser adquiridas.

El mercado ofrece diferentes opciones, así como diversas modalidades de acceso para los sectores de bajos ingresos donde el mercado se reduce a muy pocas alternativas, dentro de las cuales se encuentra el autoconstrucción, los asentamientos irregulares y las viviendas de interés social en los denominados desarrollos urbanos o fraccionamientos, donde la mayoría de las veces, las viviendas son adquiridas por medio de créditos hipotecarios.

Una de las instituciones que proporciona de forma accesible créditos hipotecarios y no hipotecarios relacionados con la vivienda, a través del Fondo Nacional de Pensiones, es el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit). Este instituto Cuenta con la participación del sector de los trabajadores, el sector empresarial y el gobierno, además es uno de lo que más créditos otorga al año.

Según datos del Infonavit en 2018 otorgo 544,588 créditos, para la compra, remodelación o construcción de hogares, 88, 588 créditos más que en 2017 y para este año se prevé que la cifra aumente.2 Esto ha propiciado a que cada vez más personas se establezcan en zonas urbanas y que utilicen sus créditos para comprar una vivienda. De acuerdo a datos de Inegi el 46 por ciento de las constructoras en nuestro país se dedican a la edificación de vivienda.3

De acuerdo con la OMS, los tratados de Ginebra y las leyes de nuestro país; las condiciones mínimas con que deben cumplir las viviendas uni o multifamiliares son:4

• Una vivienda debe proteger contra enfermedades transmisibles;

• Estar correctamente impermeabilizada;

• Sus espacios deben reducir al mínimo el estrés psicológico y social;

• Debe proveer seguridad en su tenencia, disponibilidad de servicios básicos tanto materiales como de instalaciones, infraestructura y accesibilidad:

• Debe contar con un baño como mínimo, una cocina, una estancia-comedor y dos recámaras, además de espacios auxiliares como zonas de circulación, trabajo e higiene.

Sin embargo, en dichos tratados, así como en los manuales de construcción de vivienda en nuestro país no se incluyen las áreas verdes en las condiciones mínimas de vivienda.

De acuerdo con el Manual explicativo del programa “Vida Integral Infonavit: Vivienda Sustentable”; las viviendas de interés social, pueden llegar a ser como mínimo, de 38 metros cuadrados, en predios de 75 metros cuadrados; incluyendo las áreas mencionadas y un patio de casi 40 metros cuadrados.

Una de las premisas para los desarrolladores urbanos es optimizar el territorio, es decir, explotar la densidad máxima construyendo el mayor número de casas en la menor superficie posible. Aunado a esto siempre buscan los terrenos más económicos y con las condiciones mínimas para obtener los permisos necesarios.

Por lo general se trata de predios con vocación agrícola para los que, después de las diligencias necesarias ante Administración Urbana del gobierno local, se consigue cambiar a habitacional debido a que se ubican en la periferia de las ciudades reduciendo costos, trámites y permisos.

En la construcción de desarrollos urbanos se sacrifican el entorno natural en las que están asentadas, se originan cambios sustanciales a nivel ambiental, teniendo como denominador común “la contaminación citadina” que incluye dentro de sus principales elementos los desechos no reciclables, los gases nocivos expedidos por automóviles e industrias y finalmente la contaminación sónica.

Una de las formas de contrarrestar el caos urbano es la correcta planificación y administración de sus áreas verdes, ya que representan un eslabón fundamental en la regulación del microclima urbano, en la regulación de ruido, en el mejoramiento de la calidad de aire, en la disminución de la erosión del suelo, en el incremento de la biodiversidad y sirven de hábitat y alimento para la fauna silvestre, y como lugar para el asentamiento y descanso de muchas especies de aves migratorias.

“Los árboles urbanos ayudan a mejorar la calidad del aire refrescándolo y limpiándolo. La ingeniería del paisaje, mediante plantaciones estratégicas, puede conservar la energía y mantener un ambiente confortable sin aire acondicionado. En la medida en que reducen la necesidad de consumir combustibles fósiles, los árboles son una buena inversión para atenuar el efecto invernadero.

Los espacios verdes arbolados contribuyen a la formación de microclimas urbanos placenteros. Disminuyen los niveles de gases responsables de la formación del efecto invernadero. Se estima que mientras el ser humano consume entre 500 y 600 gramos de oxígeno al día, un solo árbol urbano adulto y frondoso puede producir esa cantidad en poco más de 20 minutos.

Las áreas verdes urbanas, al igual que los de los bosques, ayudan a conservar el suelo, mejorando las propiedades físicas, químicas y microbiológicas, impidiendo deslizamientos en ecosistemas frágiles con terrenos en pendiente, como ocurre en el caso de los taludes.

Asimismo, las zonas verdes desempeñan un papel esencial en la biodiversidad urbana. Mediante redes de zonas verdes se mejora la conservación de la vida y la biodiversidad; los cinturones verdes y las avenidas verdes pueden servir como corredores biológicos”.5

En México el proceso de construcción está regido por las normas, lineamientos y leyes locales, donde en muchas regiones del país están orientadas a seguir cierto tipo de arquitectura o patrones específicos de construcción, sin embargo, en la mayor parte de ellos no se incluyen las áreas verdes dentro la construcción. Los reglamentos de construcción solamente se enfocan en resolver las necesidades básicas de vivienda.

En la construcción de grandes fraccionamientos están regidos por reglamentos internos dependiendo de las constructoras que desarrollen las casas de interés social, tales como Geo, Urbi, Homex entre otras, donde si bien se consideran los espacios verdes dentro de los planos de la edificación, muchas veces es insuficiente y desproporcional al número de habitantes o de viviendas construidas.

Por esa razón es que en el partido verde proponemos la siguiente iniciativa que busca dar certeza jurídica y garantizar que todas las construcciones de casa habitación puedan incluir un espacio destinado para áreas verdes y de esa forma contribuir a una mejora en la salud de las personas y del medio ambiente.

Proponemos establecer los criterios necesarios dentro de la Ley de Vivienda, para que puedan existir áreas verdes en la construcción de casa habitación, ya que, aunque los procesos de construcción son regulados por las normas y códigos locales, en la Ley de Vivienda se establecen las disposiciones de orden público e interés social que tienen por objeto establecer y regular la política nacional, los programas, los instrumentos y apoyos de vivienda en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, así como la concertación con los sectores social y privado.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados someto a consideración de esta Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma las fracciones IV y V del artículo 6, primer párrafo del artículo 11, adiciona un segundo párrafo al artículo 70, reforma el primer párrafo del artículo 71 y reforma el artículo 74 de la Ley de Vivienda

Artículo 6. La Política Nacional de Vivienda tiene por objeto cumplir los fines de esta Ley y deberá considerar los siguientes lineamientos:

I. a III. (...)

IV. Fomentar la calidad de la vivienda y fijar los criterios mínimos de los espacios habitables, auxiliares y de áreas verdes ;

V. Establecer los mecanismos para que la construcción de vivienda se disponga de un espacio de al menos 10 por ciento de la superficie, destinado para áreas verdes respetando el entorno ecológico, la preservación y el uso eficiente de los recursos naturales;

Artículo 11. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que lleven a cabo acciones de vivienda, formularán sus programas anuales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 de esta ley y servirán de base para la integración de sus anteproyectos de presupuesto.

Artículo 70. El Gobierno Federal promoverá e impulsará proyectos inmobiliarios en los que se transfieran tierras de uso común o parceladas a sociedades mercantiles o civiles en las que participen ejidatarios o comuneros, dando prioridad de acceso a los productores sociales de vivienda, de conformidad con esta Ley, la Ley Agraria y demás disposiciones aplicables

Las construcciones de desarrollos urbanos o fraccionamientos, deberán destinar al menos un 10% del espacio del suelo o de la construcción para áreas verdes.

Artículo 71. Con el propósito de ofrecer calidad de vida a los ocupantes de las viviendas, la Comisión promoverá, en coordinación con las autoridades competentes tanto federales como locales, que en el desarrollo de las acciones habitacionales en sus distintas modalidades y en la utilización de recursos y servicios asociados, se considere que las viviendas cuenten con los espacios habitables, auxiliares y de áreas verdes suficientes en función al número de usuarios, provea de los servicios de agua potable, desalojo de aguas residuales y energía eléctrica que contribuyan a disminuir los vectores de enfermedad, así como garantizar la seguridad estructural y la adecuación al clima con criterios de sustentabilidad, eficiencia energética y prevención de desastres, utilizando preferentemente bienes y servicios normalizados.

Artículo 74. Las acciones de vivienda que se realicen en las entidades federativas y municipios, deberán ser congruentes con las necesidades de cada centro de población y con los planes y programas que regulan el uso y el aprovechamiento del suelo, a fin de garantizar un desarrollo urbano ordenado. Además, establecerán las previsiones para dotar a los desarrollos de vivienda que cumplan con lo anterior, de infraestructura, equipamiento básico y áreas verdes dispuesto en el artículo 70 y adoptarán las medidas conducentes para mitigar los posibles impactos sobre el medio ambiente.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México deberán adecuar sus leyes, reglamentos, bandos y demás disposiciones jurídicas, de acuerdo con las competencias que a cada uno corresponda, para que sean congruentes con la presente ley.

Notas

1 Microclima. Por debajo de los 2 m de altura se crean una alta variedad de condiciones de clima, que responderán a la amplia heterogeneidad presente en la superficie del suelo de un área extensa. Las condiciones climáticas de estos pequeños espacios caracterizado por las grandes diferencias que se muestran en relación con el de los espacios vecinos, se llama microclima. https://www.ecured.cu/Microclima

2 http://portal.infonavit.org.mx

3http://cuentame.inegi.org.mx/economia/parque/construcci on.html

4 https://www.homify.com.mx/libros_de_ideas/3788854/casas-de-interes-soci al-en-mexico-8-cosas-que-debes-debes-saber-en-cuanto-antes

5 https://www.otromundoesposible.net/las-areas-verdes-urbanas-una-alterna tiva-para-mejorar-el-microclima-urbano/

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de febrero de 2019.

Diputados: Arturo Escobar y Vega (rúbrica), Jesús Sergio Alcántara Núñez, Óscar Bautista Villegas, Lyndiana Elizabeth Bugarín Cortés, Marco Antonio Gómez Alcántar, Leticia Mariana Gómez Ordaz, Jorge Emilio González Martínez, Beatriz Manrique Guevara, Carlos Alberto Puente Salas, Roberto Antonio Rubio Montejo, Jesús Carlos Vidal Peniche, Francisco Elizondo Garrido (rúbrica), Morena, Nayeli Arlén Fernández Cruz (rúbrica), Humberto Pedrero Moreno (rúbrica), Ana Patricia Peralta de la Peña (rúbrica), Erika Mariana Rosas Uribe (rúbrica).

Que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Morena

Los diputados y diputadas integrantes del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se derogan diversas disposiciones de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 13 de octubre de 2015 se presentó en la Cámara de Diputados, una iniciativa de decreto denominada “Iniciativa de Decreto por el cual se reforman los artículos 18, fracciones X y XXII, párrafo 4o, y 19 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa”.

La iniciativa de decreto mencionada tuvo por objeto complementar un decreto de enmiendas al Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, publicado el 14 de enero de 2013 en el Diario Oficial de la Federación, que dio lugar a la derogación de su artículo 2, apartado A, fracción IV, y a la adición de una fracción IV al apartado C del mismo artículo 2, y de los artículos 57 Bis, 57 Ter, 57 Quáter. Las modificaciones señaladas hicieron posible la desaparición de la Subsecretaría para la Pequeña y Mediana Empresa, la creación del Instituto Nacional del Emprendedor (Inadem), y la subrogación (transitorio tercero) del Inadem en la competencia y menciones normativas de la mencionada Subsecretaría para la Pequeña y Mediana Empresa.

En la iniciativa aludida se lamentó el hecho de que meses antes, el 21 de enero de 2015, la misma Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa hubiera sido reformada y adicionada sin reflejar la “extinción” de la Subsecretaría para la Pequeña y Mediana Empresa, y sin prever las facultades “que la Secretaría de Economía le confiere” al Inadem “en cuanto a las disposiciones jurídicas aplicables”. Como corolario, se consideró “importante mencionar” la “desactualización” de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, al reflejar “un desfase de dos años” respecto del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.

La iniciativa reiteró la urgencia de modificar la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, para establecer “un texto vigente al amparo de las nuevas reformas” realizadas “en 2013 al Reglamento Interior de la Secretaría de Economía en materia de extinción de la Subsecretaría para la Pequeña y Mediana Empresa, así como la creación del Instituto Nacional del Emprendedor”.

Finalmente, la iniciativa destacó el carácter imprescindible de “todas las disposiciones jurídicas aplicables conferidas al Inadem”, y enalteció el “buen funcionamiento”, “óptima organización” y “correcto funcionamiento” de ese órgano desconcentrado creado en 2013.

En otras palabras, la pretensión de enmendar la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, fue adecuar su contenido al del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.

Previo dictamen de la Comisión de Competitividad del 10 de diciembre de 2015, así como la aprobación del Congreso General de fecha 18 de octubre de 2016, el decreto en estudio fue publicado el 01 de diciembre de 2016 en el Diario Oficial de la Federación. Sin embargo, las enmiendas así publicadas representan un inconveniente organizacional que a continuación se plantea.

Los principios de primacía y de reserva de la ley, se encuentran previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la siguiente manera: “Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. // No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar”.

El artículo transcrito repercute en las relaciones de la ley y el reglamento, en la medida en que, una vez dotado el Legislativo de competencia constitucional para legislar en determinadas materias, sólo ese órgano puede legislar sobre ellas, quedando vedado al Ejecutivo regularlas, por vía reglamentaria, si el Legislativo no ha expedido previamente la ley o leyes respectivas. De ahí la reserva de la ley. La primacía, por su parte, resulta de la necesidad de que el primer ordenamiento que establece las directrices de una materia, es decir, la ley, no sea contrariado por un ordenamiento ulterior, como un reglamento del Ejecutivo, de modo que sus disposiciones no se vean desbordadas o excedidas, como sucedería si el ordenamiento secundario estableciera, por ejemplo, disposiciones novedosas o contradictorias respecto de las contenidas en la ley. Por consecuencia, el reglamento, en tanto que ordenamiento secundario, únicamente está llamado a complementar las disposiciones de la ley.

La reserva de la ley frente al reglamento se ha actualizado a plenitud en materia de organización de la Administración Pública Federal, de la que forma parte la Secretaría de Economía, en la medida en que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos expresamente dispone: “Artículo 90. La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación”.

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a la que se refiere el artículo 90 constitucional, ha delegado, a su vez, en el Ejecutivo Federal, la creación y supresión de los cargos públicos auxiliares de las Secretarías de Estado, una de las cuales es la de Economía. Hasta antes del 13 de octubre de 2015, fecha de presentación de la iniciativa en examen, y específicamente después de la reforma publicada el 13 de mayo de 2015, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, disponía: “Artículo 14. Al frente de cada Secretaría habrá un Secretario de Estado, quien para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará por los Subsecretarios, Oficial Mayor, Directores, Subdirectores, Jefes y Subjefes de Departamento, oficina, sección y mesa, y por los demás funcionarios que establezca el reglamento interior respectivo y otras disposiciones legales...”.

Sucede sin embargo que la discrecionalidad otorgada por ley al Ejecutivo Federal para organizar internamente a la Secretaría de Economía, fue acotada por el propio Legislativo mediante una ley diversa, a saber, la relativa a la materia del Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, publicada el 30 de diciembre de 2002 en el Diario Oficial de la Federación. Y tal acotación la efectuó de la siguiente manera: “Artículo 18.- El Consejo estará conformado por 31 integrantes: ...X. El Subsecretario para la Pequeña y Mediana Empresa de la Secretaría de Economía; ...En las ausencias del presidente del Consejo, el Subsecretario para la Pequeña y Mediana Empresa asumirá dichas funciones”, y “Artículo 19.- El Consejo contará con un secretario técnico, a cargo de la Subsecretaría para la Pequeña y Mediana Empresa, quien dará seguimiento a los acuerdos que emanen de dicha instancia; informará semestralmente al Congreso de la Unión sobre la evolución de los Programas y los resultados alcanzados; y se coordinará con los Consejos Estatales en lo conducente”.

A su vez, el decreto de reformas y adiciones a la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, publicado el 01 de diciembre de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, reprodujo las mismas limitaciones orgánicas impuestas al Ejecutivo Federal, al disponer: “Artículo 18.- El Consejo estará conformado por 31 integrantes: ...X. El Presidente del Inadem; ...En las ausencias del presidente del Consejo, el Presidente del Inadem asumirá dichas funciones”, y “Artículo 19.- El Consejo contará con un secretario técnico, a cargo del Presidente del Inadem, quien dará seguimiento a los acuerdos que emanen de dicha instancia; informará semestralmente al Congreso de la Unión sobre la evolución de los Programas y los resultados alcanzados; y se coordinará con los Consejos Estatales en lo conducente”.

Ha quedado demostrado, incluso con los motivos expuestos en la iniciativa del 13 de octubre de 2015, que la Secretaría de Economía había sido reorganizada previamente, a través de su Reglamento Interior, mediante decreto de reformas publicado el 14 de enero de 2013 en el Diario Oficial de la Federación. De manera que no existía reorganización pendiente que efectuar en la citada Dependencia.

En este contexto, las reformas y adiciones a la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, publicadas el 01 de diciembre de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, se redujeron a confirmar la desaparición de la Subsecretaría para la Pequeña y Mediana Empresa, así como el establecimiento, en su lugar, del Instituto Nacional del Emprendedor (Inadem), plasmadas ya en el Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.

El inconveniente práctico de prever en una ley la denominación de una Subsecretaría de Estado, en lugar de reducir su previsión al correspondiente Reglamento Interior, es el de que tal previsión restringe injustificadamente la facultad que el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal confiere al Ejecutivo Federal para reorganizar discrecionalmente las Secretarías de Estado, acorde a las necesidades del servicio público, tal como de hecho lo hace mediante la expedición del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, el último de los cuales fue publicado el 09 de septiembre de 2016 en el Diario Oficial de la Federación.

En consecuencia, la presente iniciativa tiene por objeto derogar la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en sus preceptos que mencionan, por su denominación, a las unidades administrativas de la Secretaría de Economía, a efecto de fortalecer y preservar la facultad del Ejecutivo Federal para organizar la Administración Pública Federal, en aras de la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en relación con el 89, fracción I constitucional.

De manera complementaria, esta iniciativa se propone adecuar la denominación de la Secretaría de Estado mencionada en la fracción V de su artículo 18, a la establecida en la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada el 30 de noviembre de 2018 en el Diario Oficial de la Federación; actualizar, por razón constitucional, la mención del Distrito Federal por la de la Ciudad de México, que existe en la fracción XIV del mismo artículo 18; y en general, armonizar entre sí el contenido del artículo 18, toda vez que previendo su acápite un total de treinta y un integrantes del Consejo Nacional para la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, los mencionados en sus veintidós fracciones suman, en cambio, solamente treinta .

Por lo anteriormente expuesto, las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Morena; con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, nos permitimos someter a la consideración, y en su caso, aprobación, del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa

Artículo Único. Se reforman los artículos 18, en su acápite, fracciones V y XIV, y párrafo cuarto, y 19, y se deroga la fracción XVIII del artículo 3, y la fracción X del artículo 18 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. a XVII. ...

XVIII. Derogada.

Artículo 18.- El Consejo estará conformado por los integrantes siguientes:

I. a IV. ...

V. El Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural;

VI. a IX. ...

X. Derogada.

XI. a XIII. ...

XIV. Seis representantes de los Secretarios de Desarrollo Económico o su equivalente en la Ciudad de México y en las Entidades Federativas;

XV. a XXII. ...

...

...

En las ausencias del presidente del Consejo, asumirá sus funciones el Subsecretario que designe el Secretario de Economía.

Artículo 19.- El Consejo contará con un secretario técnico, que designará el Secretario de Economía, quien dará seguimiento a los acuerdos que emanen de dicha instancia; informará semestralmente al Congreso de la Unión sobre la evolución de los Programas y los resultados alcanzados; y se coordinará con los Consejos Estatales en lo conducente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Actualmente, y por decreto publicado el 30 de noviembre de 2018, el artículo transcrito es del tenor literal siguiente: “Artículo 14. Al frente de cada Secretaría habrá un Secretario de Estado, quien, para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará por los Subsecretarios, Titular de la Unidad de Administración y Finanzas , Jefes de Unidad , Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento , y los demás funcionarios, en los términos que establezca el reglamento interior respectivo y otras disposiciones legales...”.

Palacio Legislativo, a 6 de febrero de 2019.

Diputado Rubén Cayetano García (rúbrica)

Que reforma el artículo tercero transitorio del decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicado en el DOF el 18 de julio de 2016, suscrita por la diputada Martha Elena García Gómez e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Diputada Martha Elena García Gómez, por la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los diversos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo tercero transitorio del decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, relativo a la aplicabilidad de las leyes federales y locales en materia de responsabilidades administrativas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La problemática de la corrupción y la impunidad, resultado del artículo tercero transitorio, del decreto vigente

La corrupción y la impunidad que desde hace décadas prevalece en las instituciones públicas del país, constituye un problema grave que enfrentamos todos los mexicanos. Tal parece que es un lastre del sistema político que lo ha ido degradando paulatinamente. La corrupción es una enfermedad que se multiplica y crece a niveles exponenciales, con estructuras y estrategias que se reproducen casi a diario en todos los ámbitos de la vida cotidiana.1

En no pocas ocasiones, la impunidad es una regla entre los servidores públicos, frente a quienes los actos de corrupción quedan impunes, aun cuando existan leyes específicas en la materia para sancionarlos, pero que por múltiples factores no se materializan en la práctica. Esto significa que, a diferencia de otros países, en México la corrupción rara vez es castigada.

La corrupción en nuestro país se ha posicionado como unos de los principales problemas a combatir, ya que en la actualidad se ventilan múltiples casos de corrupción en su modalidad pública, en los que se encuentran relacionados los órdenes de gobierno municipal, estatal y federal, y por ende servidores públicos de todos los niveles jerárquicos, quienes han estado relacionados en denuncias públicas que involucran el uso y abuso de los recursos públicos para beneficio privado. Estas denuncias incluyen, entre otros, desfalcos al erario, sobornos, pagos irregulares, conflictos de interés, desvío de recursos, tráfico de influencias, licitaciones amañadas o facturas con sobreprecio.

En este sentido, podría argumentarse que el pueblo mexicano es doblemente victimizado; primero al producirse el desfalco de recursos del Estado y, segundo, por la falta de sanción a los responsables.

Nuevo régimen sancionador de responsabilidades administrativas

Como resultado de los distintos esfuerzos políticos y legislativos para configurar un marco jurídico nacional sólido en materia de transparencia, fiscalización, rendición de cuentas y combate a la corrupción, el 27 de mayo de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la que se creó el Sistema Nacional Anticorrupción como la instancia de coordinación entre autoridades de todos los órdenes de gobierno en materia de anticorrupción.

Como resultado de dicha reforma constitucional, fue necesaria la emisión y reforma de la legislación secundaria para poner en marcha y dar sustento jurídico al Sistema Nacional Anticorrupción, y con ello establecer nuevos instrumentos para fortalecer la integridad en el servicio público y reconstruir la confianza ciudadana mediante la investigación, persecución y sanción en su caso, de los actos de corrupción de servidores públicos y de particulares.

El paquete de normas secundarias se publicó en el Diario Oficial de la Federación, con fecha 18 de julio del año 2016, y consta de siete ordenamientos jurídicos, de los cuales, cuatro leyes fueron creadas por completo2 , y las tres restantes3 fueron reformas a leyes ya existentes.

Ahora bien, como se aprecia en líneas anteriores, fue expedida la Ley General de Responsabilidades Administrativas, cuya vigencia comenzó a partir del 19 de julio de 2017, la cual establece un nuevo régimen sancionador en la materia a nivel nacional.4

Así, entre los objetivos principales que el legislador pretende con dicha ley general, está el de instituir un nuevo ordenamiento jurídico que regule la distribución de competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, así como los procedimientos para su aplicación,5 dejando en el pasado el antiguo régimen sancionador de responsabilidades administrativas que imperaba al amparo de las leyes federales y locales que fueron abrogadas.6

No obstante, por diversos motivos, no ha sido posible concretar los objetivos del Sistema Nacional Anticorrupción,7 en parte, por las imprecisiones jurídicas contenidas en las distintas leyes y reformas que constituyen el paquete normativo contra la corrupción. Una de ellas, es precisamente el dilema jurídico que trajo consigo la mencionada Ley General de Responsabilidades Administrativas, al establecer un régimen de transición insuficiente, principalmente en lo concerniente a la norma que debe ser aplicada en los procedimientos administrativos que se sigan por y ante las autoridades federales y estatales competentes, como se aprecia de su artículo tercero transitorio.

La redacción atinente, ha resultado en una difícil tarea para la Secretaría de la Función Pública, para sus análogas estatales, para los órganos de control de las entidades federativas, y para los órganos jurisdiccionales que deben de sancionar hechos ocurridos antes del 19 de julio de 2017 (al amparo de leyes abrogadas), a través de procedimientos y juicios que ya son diferentes y forman parte de un nuevo régimen jurídico sancionador.

Artículo tercero transitorio del decreto en estudio

El decreto por el que se expidió la Ley General de Responsabilidades Administrativas, estableció en su artículo tercero transitorio la vacatio legis de un año para su entrada en vigor, esto es, a partir del 19 de julio de 2017, teniendo como consecuencia, la pérdida de la vigencia de la legislación en materia de responsabilidades administrativas en el ámbito federal y de las entidades federativas, con excepción de ciertas salvedades específicas.

En ese tenor, la problemática que la presente iniciativa pone de manifiesto, deriva de la redacción del párrafo cuarto del artículo tercero transitorio del referido decreto, por cuanto dispone que:

Tercero. ...

( ...)

( ...)

Los procedimientos administrativos iniciados por las autoridades federales y locales con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio. 8

(...)”

De la lectura de esta disposición, se puede inferir que los procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados por las autoridades competentes antes del 19 de julio de 2017, deben ser concluidos por éstas, bajo el imperio de las disposiciones normativas contenidas en la ley de la materia, vigente al momento de incoar el procedimiento respectivo; porción normativa que hasta este punto garantiza el principio de seguridad jurídica.

En contraste con lo anterior, el ya mencionado párrafo cuarto del artículo tercero transitorio del decreto en cita, pone de manifiesto una omisión del legislador, de señalar o precisar claramente la norma aplicable a las conductas, actos u omisiones constitutivos de probables faltas administrativas o hechos de corrupción suscitados antes del día 19 de julio del 2017; es decir, se considera que el texto legislativo no fue suficientemente claro, puesto que, desde la perspectiva del presente proyecto, tendría que haber señalado que: para los hechos y conductas cometidos antes del 19 de julio de 2017, deberán de aplicarse las normas sustantivas y adjetivas con vigencia en aquél momento, y no sólo haber circunscrito el alcance de la norma a aquellos procedimientos administrativos que fueron iniciados antes de la entrada en vigor de la ley general.

Dicha omisión, que puede atribuirse a un error de técnica legislativa, genera una grave laguna legal, toda vez que, a priori , y siguiendo los principios fundamentales del derecho, deberían aplicarse en primer lugar las norma sustantivas y adjetivas vigentes al momento en que ocurrieron los hechos y, en segundo lugar, siguiendo el principio de no retroactividad en perjuicio de persona alguna, la norma más benéfica para el procesado.

En ese sentido, cuando una norma es abrogada o derogada, sólo puede seguir teniendo ciertos efectos en los casos específicamente determinados por la legislación que la abroga; es así que en el caso que nos ocupa, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, dejó implícitamente sin efecto las leyes abrogadas en lo concerniente a los hechos o conductas constitutivos de responsabilidad administrativa que sucedieron durante su régimen de vigencia, y para los cuales no se había iniciado todavía un procedimiento administrativo.

Es decir, si bien es cierto que por una parte se precisó la salvedad de seguir aplicando la legislación sustituida en lo que corresponde a los procedimientos iniciados con antelación, también lo es, que no se precisó respecto a los hechos o conductas cometidas antes de la vigencia de la ley general, y que no han sido objeto de algún procedimiento administrativo, debiéndose entender que ésta última no podrá ser invocada con motivo de la instauración de un procedimiento sancionador no iniciado y cometido antes de su vigencia, pues de hacerlo implicaría la aplicación retroactiva de un norma sustantiva y procedimental y una violación manifiesta al principio de no retroactividad contemplado en el artículo 14 de nuestra ley fundamental.

Así las cosas, ante esta laguna o insuficiencia legal, las autoridades federales y locales responsables de aplicar la normatividad en la materia, a la luz del contenido de dicho artículo transitorio, tienen la opción de imponer la norma bajo los siguientes escenarios:

a) Aplicación de la ley atendiendo la literalidad del artículo tercero transitorio del decreto en análisis: al respecto, cuando las secretarías y los órganos internos de control, determinen la probable responsabilidad de servidores públicos o particulares derivado de una investigación de hechos cometidos bajo el imperio de las leyes abrogadas, pero no iniciado el procedimiento sancionador durante su vigencia, tendrán que instruirlos y sancionarlos, en su caso, bajo un procedimiento administrativo establecido en la vigente Ley General de Responsabilidades Administrativas, norma que no tenía vigencia en el momento en que esos servidores públicos y particulares cometieron los hechos o realizaron las conductas constitutivas de faltas administrativas. En ese tenor, dichos procedimientos podrían resultar violatorios del principio de seguridad jurídica y de no retroactividad en perjuicio de persona alguna.

b) Aplicación de leyes en la materia, abrogadas. Las secretarías y los órganos internos de control se verían en la tesitura de iniciar en contra de los servidores públicos o particulares, de quienes se determinara una posible responsabilidad administrativa, procedimientos sancionadores con base en la aplicación de leyes abrogadas en la materia, lo cual no está expresamente contemplado en el articulado transitorio de la ley general en la materia, situación que nos instala ante una posible vulneración como la señalada en el escenario anterior.

De esta forma, con la finalidad de generar certidumbre jurídica en la aplicación correcta de la norma, y ante la redacción actual del texto normativo que se propone enmendar, nace la necesidad de determinar bajo qué criterio se debe operar el régimen de responsabilidades administrativas, en tratándose de los asuntos que habrán de iniciarse por los hechos o conductas contrarias a la ley, cometidos por servidores públicos o particulares antes de la vigencia de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Consecuentemente, se insiste en que esta situación representa un problema jurídico grave para el sistema de responsabilidades administrativas de los servidores públicos en todo el país, que impone un claro sesgo en la empresa contra en combate a la corrupción, pues una diversidad de hechos que se cometieron con antelación al 19 de julio de 2017, no han podido ser dirimidos por las autoridades competentes, ante la incertidumbre de sus actos devenida por imprecisa interpretación de la porción transitoria en materia; lo que representa el riesgo de que el accionar de las instancias administrativas y jurisdiccionales competentes, podría verse frenado ante posibles impugnaciones por vicios de legalidad e inconstitucionalidad en la aplicación indebida de la norma, y que probablemente, dependiendo de la interpretación dada finalmente por los tribunales de cierre, podrían generar concomitantemente, situaciones de impunidad en materia de actos y hechos de corrupción.

Bajo ese razonamiento, la presente iniciativa tiene por objeto precisar el alcance de la ultra actividad de la ley prevista en el artículo tercero transitorio multicitado, a efecto de otorgar certidumbre jurídica para quienes, desde las Secretarías y los órganos internos de control , estén en condición de aplicar la normatividad sustantiva y adjetiva vigente al momento en que ocurrieron los hechos o se realizaron las conductas susceptibles de sancionar, y no se corra el riesgo de que queden en la impunidad, lacerando gravemente con ello, el sistema de impartición de justicia en materia administrativa y penal, así como las instituciones de los sistemas nacional y locales anticorrupción.

Expuesto lo anterior, en ejercicio de mis facultades constitucionales, pongo a su consideración el siguiente

Decreto por el que se reforma el artículo tercero transitorio del decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, relativo a la aplicabilidad de las leyes federales y locales en materia de responsabilidades administrativas

Único. Se reforma el artículo tercero transitorio del decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, para quedar como sigue:

Transitorios

Primero. ...

Segundo. ...

Tercero. ...

...

...

...

Las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y sus homologas de las entidades federativas, vigentes a la entrada en vigor de la presente ley, seguirán aplicándose por los hechos y conductas realizadas durante su vigencia.

A la fecha de entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, todas las menciones a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos previstas en las leyes federales y locales así como en cualquier disposición jurídica, se entenderán referidas a la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Una vez en vigor la Ley General de Responsabilidades Administrativas y hasta en tanto el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción determina los formatos para la presentación de las declaraciones patrimonial y de intereses, los servidores públicos de todos los órdenes de gobierno presentarán sus declaraciones en los formatos que a la entrada en vigor de la referida Ley General, se utilicen en el ámbito federal.

Con la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, quedarán abrogadas la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, y se derogarán los títulos primero, tercero y cuarto de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como todas aquellas disposiciones que se opongan a lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, a excepción de los supuestos previstos en el párrafo cuarto y quinto del presente artículo transitorio.

Cuarto. ...

Quinto. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 De acuerdo con el Índice de Corrupción de la organización Transparencia Mexicana, el costo total que implicaba la corrupción, se estimaba en 2011, en 400 mil millones de pesos anuales, es decir, equivalente al 11 por ciento del monto del Presupuesto de Egresos de la Federación de aquél año, por lo que obviamente, contrastando esta cifra con lo que cuesta el acceso a servicios y trámites básicos de la administración pública, resulta alarmante ya que rebasa el gasto federal de varios programas sociales, y las personas más afectadas de estas malas prácticas, resultan ser las de más bajos recursos, ya que esta fuga de recursos produce un efecto perverso que impide o limita el acceso a bienes y servicios públicos, y encarece aún más la subsistencia de quienes menos tienen.

2 Leyes expedidas: Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; Ley General De Responsabilidades Administrativas, Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

3 Leyes reformadas: Código Penal Federal en Materia de Combate a la Corrupción, Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en Materia de Control Interno del Ejecutivo Federal y Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

4 En el Dictamen en Sentido Positivo a las Iniciativas con Proyecto de Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia del Sistema Nacional Anticorrupción, el legislador federal afirma que se trata de un nuevo sistema jurídico sancionador de responsabilidades administrativas:

...“la ley general que establece responsabilidades de los servidores públicos y de particulares que se vinculen con faltas administrativas graves, tiene por objeto distribuir competencias entre los órdenes para determinar aspectos subjetivos y adjetivos en materia de responsabilidades de servidores públicos y particulares”,...

...”La ley general que se propone, fortalece de forma significativa al Sistema, al ubicarse jerárquicamente por encima del resto de las leyes federales y locales, esto es, dentro del sistema normativo que reconoce nuestro orden constitucional.”...

...”En suma, esta modificación está encaminada justamente a contar con instrumentos jurídicos que permitan a las autoridades de todos los órdenes de gobierno cumplir con los objetivos planteados en este Decreto, pues sólo la suma de esfuerzos conjuntos, con bases claras y precisas, permitirá alcanzar un nuevo sistema jurídico que se traduzca en un combate efectivo a la corrupción.”...

5 Cfr. Artículo 1.

6 Artículo Tercero Transitorio de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, publica con fecha 18 de julio del 2016.

(...)

Con la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas quedarán abrogadas la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, y se derogarán los Títulos Primero, Tercero y Cuarto de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como todas aquellas disposiciones que se opongan a lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas

7 ...El Sistema Nacional Anticorrupción- es el mecanismo mediante el cual se crearon leyes e instituciones, que cuentan con la participación de organismos y ciudadanos para enfrentar de manera distinta y amplia este problema ampliamente generalizado en las instituciones mexicanas...

https://www.eleconomista.com.mx/politica/
11-puntos-para-entender-el-Sistema-Nacional-Anticorrupcion-20170719-0085.html

-El Sistema Nacional Anticorrupción (SNA) tiene por objeto fortalecer la acción estatal en materia de prevención y lucha contra la corrupción, la transparencia y la rendición de cuentas. El marco legislativo que sustenta al SNA, se observa en la siguiente ilustración.

http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2017/0 6/asun_3548008_20170621_1498058402.pdf

8 Énfasis añadido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de febrero de 2019.

Diputada Martha Elena García Gómez (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 8, 67 y 149 de la Ley General de Víctimas, a cargo de la diputada Mariana Rodríguez Mier y Terán, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Mariana Rodríguez Mier y Terán, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma los artículos 8, 67 y 149 de la Ley General de Víctimas , en materia de subsidiariedad en materia de reparación del daño y compensación a víctimas, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El derecho victimal puede ser definido como “el conjunto de principios, normas y procedimientos jurídicos, locales, nacionales e internacionales, tendientes a requerir, posibilitar y controlar las prerrogativas y pretensiones de las víctimas de delitos y abusos de poder”.1

En México este derecho nació formalmente en 2008, cuando la víctima adquirió calidad de parte en el proceso penal. Con la reforma constitucional en materia de procuración y administración de justicia, se fortalecieron los derechos humanos de las víctimas en el apartado C del artículo 20 Constitucional a la par que también se le permitió participar de manera más activa, tanto en la investigación como en el proceso.

Posteriormente, con la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, comenzaron a contar un marco más amplio de protección; no sólo porque los tratados internacionales se elevaron a rango constitucional sino además, porque el Estado asumió la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.2 Con esta reforma, el Estado adquirió la obligación de garantizar los derechos de las víctimas y no únicamente reconocerlos.

Fue precisamente por tales motivos que en enero de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Víctimas, a través de la cual, se conformó una Comisión Ejecutiva que tiene como objetivo general, atender y garantizar los derechos de las mismas y resarcir en su totalidad, los daños de una violación de derechos humanos o aquellos causados a consecuencia de un delito, cuando el imputado no se encuentra en posibilidad de resarcirlo.

En principio, esta ley retoma los derechos de las víctimas consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México es parte; a la vez que se fundamenta en la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso de poder.

De acuerdo con el instrumento internacional de la ONU, las víctimas de los delitos tienen derecho al acceso a la justicia y un trato justo, al resarcimiento, la indemnización y la asistencia.

Es así que la ley se conforma bajo un principio garantista en donde el Estado asume la responsabilidad de la protección de las mismas.

De ahí que se conformó un marco de acción al que deben sujetarse todas las autoridades de gobierno para garantizar los derechos desde los principios establecidos en la ley, los cuales son: dignidad; buena fe; complementariedad; debida diligencia; enfoque diferencial y especializado; enfoque transformador; gratuidad; igualdad; no discriminación; integralidad; indivisibilidad e interdependencia; interés superior de la niñez; máxima protección; mínimo existencial; evitar victimización secundaria; participación conjunta; progresividad; publicidad; rendición de cuentas; trasparencia y trato preferente.3

Si bien esta ley significó un avance fundamental en la asistencia, protección, justicia, cuidado y defensa de las personas que han sido objeto de algún delito o violación de derechos humanos, hoy en día, requiere de ciertas reformas para fortalecer las garantías jurídicas que permiten el pleno acceso de las víctimas, a sus derechos.

Para lo anterior, es importante puntualizar que uno de los ejes fundamentales es el debido cumplimiento del derecho a la reparación integral del daño. Este concepto establece que todos los derechos violentados a causa de un ilícito o una violación a derechos humanos, deberán ser restituidos a través de diversas medidas que el Estado deberá implementar, ya sea a través de asistencia médica, psicológica, apoyo y trabajo social, así como una restitución de carácter monetaria que busca compensar, resarcir o indemnizar, cuando el derecho no puede restablecerse en su totalidad.

Así, de acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el concepto de reparación integral se establece a través de cuatro elementos centrales 1) la restitución; 2) la indemnización; 3) Proyecto de vida y 4) la satisfacción y garantía de no repetición.4 De esta forma, la sentencia Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú de la Corte IDH, refiere:

Es preciso tomar en consideración que en muchos casos de violaciones a derechos humanos, como el presente, no es posible la restitutio in integrum , por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza del bien afectado, la reparación se realiza, inter alia , según la jurisprudencia internacional, mediante una justa indemnización o compensación pecuniaria.5

Es así que cuando no se cuentan con los mecanismos específicos para restituir el derecho vulnerado, ya será por violaciones a derechos o la comisión de ilícitos, se debe proceder a una compensación pecuniaria que tendrá que ser garantizada por tratarse de un derecho fundamental de las víctimas.

No obstante lo anterior, la reparación integral del daño no siempre es garantizada. En el caso de las víctimas de los delitos, el imputado no siempre logra cumplir con la condena a la reparación del daño, a la par que algunas comisiones ejecutivas de los Estados no cuentan con los recursos necesarios para garantizar tal derecho.

En este respecto, y de conformidad con el artículo primero constitucional —el cual establece la obligación de prevenir, investigar y reparar las violaciones de los derechos humanos—, la iniciativa de reforma a la Ley General de Víctimas busca establecer el principio de subsidiaridad a fin de marcar la obligación de la Comisión Ejecutiva de Víctimas de garantizar la reparación integral del daño cuando otras instancias, o autoridades no sean capaces de atender tal derecho.

Así, se establece de manera clara que el Estado tiene la obligación de atender la reparación del daño de manera subsidiaria; ello, a fin de que se haga efectivo y esté plenamente garantizado.

Cabe destacar que desde el marco del derecho civil, el principio de subsidiaridad parte de la obligación impuesta a un responsable subsidiario, que habrá de responder ante un deber impuesto, cuando el responsable principal incumple su obligación o simplemente porque no existe. De esta forma, la presente reforma establece como responsable subsidiario a la Comisión Ejecutiva de Víctimas.

La reforma a los artículos 8, 67 y 149 integran el principio de subsidiaridad en la ley de la materia, para garantizar cubrir de manera pronta, las medidas de ayuda inmediata a víctimas, cuando las comisiones locales o autoridades competentes no dispongan de recursos.

Asimismo, se indica que el límite para el pago de compensación por reparación del daño será equivalente tanto para víctimas del delito, como para víctimas por violaciones a los derechos humanos.

Es de esta forma que se busca establecer en la ley de la materia la obligación del Estado de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos de la víctima del delito, así como la reparación del daño, de acuerdo con lo siguiente:

Ley General de Víctimas

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta Asamblea la siguiente propuesta:

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Víctimas

Único . Se reforman los artículos 8, 67 y 149 de la Ley General de Víctimas , para quedar como sigue:

Artículo 8. ...

La Comisión Ejecutiva será subsidiaria con las comisiones estatales para cubrir de manera pronta las medidas de ayuda inmediata a víctimas, cuando ésta última no tenga disponibilidad de recursos. En este caso, las comisiones estatales se comprometerán a resarcirlos, en términos de lo previsto en la fracción XVII del artículo 81 de la ley.

La Comisión Ejecutiva establecerá los mecanismos de colaboración para este efecto.

Artículo 67. ...

a) y b) ...

...

El monto de la compensación subsidiaria a la que se podrá obligar al Estado, en sus ámbitos federal o local, será hasta de quinientas Unidades de Medida y Actualización mensuales, que ha de ser proporcional a la gravedad del daño sufrido y no podrá implicar el enriquecimiento para la víctima.

En todo caso, el límite para el pago de compensación por reparación del daño será equivalente tanto para víctimas del delito, como para víctimas por violaciones a los derechos humanos.

Artículo 149. Las solicitudes para acceder a los recursos del fondo en materia de reparación, serán procedentes para las víctimas, una vez que se acredite la realización del delito y la afectación que le fue causada.

La víctima presentará ante la autoridad que conozca del proceso, la solicitud de asistencia, ayuda o reparación integral, remitiendo copia de su solicitud a la Comisión Ejecutiva.

La autoridad que conozca del proceso, de manera prioritaria, con el apoyo de peritos y escuchando a la víctima, realizará la valoración de los daños ocasionados y determinará el monto total a cubrir y, en su caso, otras formas de reparación.

Una vez determinado el monto de la reparación, la autoridad lo hará del conocimiento de la Comisión Ejecutiva o comisión estatal que corresponda para realizar el trámite de pago.

No procederá el pago cuando la víctima haya recibido por cualquier otra vía la reparación integral de los daños lo que podrá acreditarse con el oficio del juez.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Manzanera Rodríguez, Luis. “Derecho victimal y victimodogmática”. Eguszquilor e, Número 26, San Sebastián, 2012, páginas 131-141, página 133.

2 Artículo primero constitucional

3 Artículo 5 de la Ley General de Víctimas.

4 Rousset Siri, Andrés Javier. El concepto de reparación integral en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Revista Internacional de Derechos Humanos. 2011 Año I – N 1.

5 Corte IDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C número 110, párrafo 189; Corte IDH. Caso 19 Comerciantes vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C número 109, párrafo 222.

Dado en salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a 6 de febrero de 2019.

Diputada Mariana Rodríguez Mier y Terán (rúbrica)

Que reforma el artículo 68 de la Ley General de Turismo, a cargo de la diputada Adriana Paulina Teissier Zavala, del Grupo Parlamentario del PES

Quien suscribe, diputada federal Adriana Paulina Teissier Zavala, integrante del Grupo Parlamentario de Encuentro Social de la Cámara de Diputados a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La discapacidad es reconocida como un concepto que se encuentra en un constante proceso de evolución, el cual resulta de aquella interacción entre las personas que viven con deficiencias y barreras debidas a la actitud y al entorno, que complican su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.1

A nivel mundial, la Organización Mundial de la Salud (OMS) estima que cerca de un 15 por ciento de la población padece alguna forma de discapacidad. De igual manera, de dicho porcentaje un aproximado de entre 110 millones y 190 millones de adultos viven con dificultades considerables para realizar sus actividades diarias, como resultado de una discapacidad.2

En este sentido, en México las estadísticas no distan de los datos a nivel mundial, puesto que la prevalencia de la discapacidad para 2014 fue del 6 por ciento, según los datos de la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (Enadid), lo significa que 7.1 millones de habitantes del país no pueden o tienen mucha dificultad para hacer alguna de las ocho actividades evaluadas: caminar, subir o bajar usando sus piernas; ver (aunque use lentes); mover o usar sus brazos o manos; aprender, recordar o concentrarse; escuchar (aunque use aparato auditivo); bañarse, vestirse o comer; hablar o comunicarse y problemas emocionales o mentales .3

Es este sector de la población, el que día con día se enfrenta a múltiples obstáculos que no le permiten gozar de manera plena de todos los derechos que establece el orden jurídico mexicano, sin distinción de origen étnico, nacional, género, edad, condición social o económica, religión, opiniones, estado civil, preferencias sexuales, embarazo, identidad política, lengua, situación migratoria o cualquier otra característica propia de la condición humana o que atente contra su dignidad.4

En nuestro país el 47.3 por ciento de las personas con discapacidad son adultas mayores (60 años y más) y el 34.8 por ciento tienen entre 30 y 59 años de edad, dichos porcentajes contrastan con la estructura etaria de la población que vive sin una discapacidad o limitación, en la cual 60 por ciento tienen menos de 30 años de edad.5

Del total de la población que vive con una discapacidad en México, existe una mayor presencia de mujeres que de hombres, con 3.8 millones de mujeres frente a 3.3 millones de varones. De igual forma, la discapacidad al interior de cada sexo tiene mayor presencia entre la población femenina: 6.2 por ciento de las mujeres del país viven con esta condición y en el caso de los hombres, representan 5.7 por ciento.6

La Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (Enadid) mostró que para 2014, prácticamente la mitad de la población con discapacidad residente en el país (49.6 por ciento) se concentraba en siete entidades federativas: México (14.6 por ciento), Jalisco (8.1 por ciento), Veracruz (7.5 por ciento), Ciudad de México (5.8 por ciento), Guanajuato (4.6 por ciento), Puebla (4.5 por ciento) y Michoacán (4.4 por ciento).7

A continuación, se muestran los porcentajes atendiendo los distintos tipos de discapacidad que presenta este sector de la población:

Gráfica 1. Porcentaje de población con discapacidad, por tipo de discapacidad según sexo, 2014.

Fuente: Enadid, Instituto Nacional de Estadística y Geografía, 2014.

En este sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en el último párrafo de su artículo 1ro. establece que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades , la condición social, las condiciones de salud , la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Para dar seguimiento a lo establecido en el artículo antes mencionado de la CPEUM, en mayo de 2011 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la cual tiene como objetivo la reglamentación y el establecimiento de las condiciones en las cuales el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.

A nivel internacional, este principio se encuentra plasmado de manera general en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la cual se establece que toda persona gozará de sus derechos y libertades, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.8

El Estado mexicano dando pleno reconocimiento tanto a lo establecido en la legislación nacional como internacional, en 2006 llevó a cabo la firma ad referéndum de la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo”, adoptados por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, y posteriormente, en 2007 se llevó a cabo la debida ratificación ante el Senado de la República.9

Particularmente, es en estos documentos internacionales en los cuales se comienza a considerar la inclusión de este sector de la población en actividades como el turismo , la cultura y el deporte, muestra de ello es el artículo 30 de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, en el cual se establece lo siguiente:

“Las personas con discapacidad tienen derecho al acceso en igualdad de condiciones a actividades recreativas, de descanso, de esparcimiento y deportivas.

Los Estados parte deben adoptar todas las medidas pertinentes para asegurar la disponibilidad de actividades culturales como el cine, el teatro, los museos y los monumentos en formatos accesibles (por ejemplo, lengua de signos, Braille, subtítulos).

Los Estados Partes también deben tomar todas las medidas pertinentes para que las actividades culturales se celebren en lugares accesibles para las personas con discapacidad.”10

En este sentido, el Estado mexicano en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en su artículo 27, establece que la Secretaría de Turismo como parte de la Administración Pública, deberá promover el derecho de las personas con discapacidad para acceder a los servicios turísticos, recreativos o de esparcimiento . Esto se realizará por medio de acciones como la creación de programas y normas, que permitan que la infraestructura destinada a brindar servicios turísticos en el territorio nacional cuente con facilidades de accesibilidad universal y el establecimiento de programas para la promoción turística de las personas con discapacidad.

De igual manera, en el Capítulo IV de la Ley General de Turismo se encuentra considerado y regulado el Turismo Accesible para la población que vive con alguna discapacidad, de la siguiente manera:

Artículo 18. La Secretaría, con el apoyo y en coordinación de las dependencias y entidades competentes, promoverá la prestación de servicios turísticos con accesibilidad, que tengan por objeto beneficiar a la población con alguna discapacidad.

Artículo 19. Los prestadores de servicios turísticos deberán proveer lo necesario para que las personas con discapacidad cuenten con accesibilidad a los servicios en condiciones adecuadas.

La misma obligación tendrán las autoridades respecto de los sitios culturales con afluencia turística.

La Secretaría, los Estados, Municipios y la Ciudad de México, supervisarán que lo dispuesto en este capítulo se cumpla.

En ello, no podríamos estar en desacuerdo, la cuestión es: ¿cómo se financia esa infraestructura?

La actividad turística se encuentra definida por la Organización Mundial del Turismo (OMT) como un fenómeno social, cultural y económico relacionado con el movimiento de las personas a lugares que se encuentran fuera de su lugar de residencia habitual por motivos personales o de negocios/profesionales.11

Asimismo, dicha Organización en años recientes ha desarrollado una serie de recomendaciones para promover la accesibilidad universal, puesto que al facilitar los viajes y las actividades culturales y recreativas a las personas con discapacidad, no solo se está protegiendo una cuestión de derechos humanos, sino también se permite el desarrollo a una gran oportunidad y área de negocios.12

En estas recomendaciones la Organización ha declarado que en materia de turismo la accesibilidad de los entornos y servicios contribuye a mejorar la calidad del producto turístico e incrementa la competitividad general de los destinos. Por lo tanto, la accesibilidad debe ser parte intrínseca de cualquier política y estrategia de turismo responsable y sostenible .13

A nivel mundial diversas regiones y destinos turísticos que mantienen una clara visión del futuro, se están dando a la tarea de incorporar la diversidad de la condición humana en términos de edad, movilidad, discapacidad o estado de salud en sus políticas de turismo y adoptando medidas prácticas al respecto.14

Un ejemplo de esto son los siguientes casos expuestos en las recomendaciones emitidas por la OMT:

i) La implementación de un turismo de patrimonio accesible , esto mediante la adaptación de monumentos culturales protegidos para que todos los visitantes puedan disfrutar del patrimonio cultural.

ii) La exposición de reproducciones en 3D de obras de arte de la colección del Museo del Prado en España, mediante el uso de las nuevas tecnologías para hacer el arte accesible a las personas con discapacidad visual.

iii) “Todos somos criaturas de aire libre ”, en cual es plan de inclusión de los parques de Alberta en Canadá, mediante la inclusión de grupos de visitantes frecuentemente excluidos , como las personas con movilidad reducida y dificultades de aprendizaje, en entornos abiertos.15

En México al hacer referencia al desarrollo del turismo accesible, se reconoce que este es un turismo para todos, por lo cual se establecen lineamiento de inclusión respecto de las actividades recreativas, turísticas y culturales, ya sea para personas con discapacidad o sin ellas y su grupo familiar, de amigos, etcétera.16

El turismo accesible tiene como objetivo la verdadera inclusión social de toda la población, por lo que los prestadores de servicios turísticos deben de encontrarse comprometidos al cumplimiento de los siguientes aspectos básicos:

• Instalaciones Adecuadas: Tanto la parte urbana, como la arquitectónica, así como el mobiliario y equipo.

• Servicios: Sensibilización y capacitación del personal, el establecimiento de políticas y procedimientos y contar con información accesible para los diferentes tipos de discapacidades mediante el uso de formatos alternativos.

• Transporte: Incluyendo el transporte local y foráneo, en todas sus modalidades y el transporte especializado.17

Por todo lo anterior, debido a la importancia de la inclusión de las personas con discapacidad y del sector turístico en la economía del país, resulta necesaria la búsqueda de herramientas y recursos que permitan llevar a cabo todas aquellas acciones que tengan como finalidad el desarrollo adecuado de un sector turístico accesible.

En el presente proyecto se considera que un porcentaje de los montos recabados por parte de las Entidades Federativas, las Alcaldías y los Municipios en el país por el concepto de multas e infracciones, resultado del desacato de lo establecido en la Ley General de Turismo, su Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas, sea destinado a la adaptación de la infraestructura turística para el debido cumplimiento de los artículos 18 y 19 de la ley en comento, en materia de turismo accesible.

Un precedente de la medida antes expuesta es lo establecido en la legislación del Estado de Jalisco, ya que en el artículo 29 de su Ley de Movilidad y Transporte se encuentra considerado lo siguiente:

Artículo 29. ...

...

De los ingresos totales que el Estado y los municipios obtengan efectivamente de multas por infracciones de vialidad y tránsito, señaladas en la ley y reglamento, se procurará que el cuarenta y cinco por ciento de lo recaudado sea para construir y generar infraestructura y equipamiento para la movilidad no motorizada.

Es decir, el Estado de Jalisco hace reconocimiento de una problemática debido a la ausencia de infraestructura y equipamiento para la movilidad no motorizada y está destinando un porcentaje de sus recursos para generar medidas y acciones de solución.

En la propuesta que hacemos, de manera análoga, se busca que se destine un monto mínimo del 25 por ciento de multas e infracciones, pero, en este caso, para la adaptación de la infraestructura turística en entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México que contribuya a lo relativo con el turismo accesible.

El siguiente comparativo resume los alcances de la propuesta en materia de turismo accesible:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta Comisión Permanente la presente iniciativa en materia de turismo accesible, al tenor del siguiente proyecto de

Decreto

Primero . Se adiciona un párrafo al artículo 68 de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

Artículo 68. ...

...

...

La Secretaría y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinarán que un porcentaje, que no sea menor al 25%, del monto de las multas e infracciones se destinen a la adaptación de la infraestructura turística en entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México que contribuya a lo relativo con el turismo accesible, previsto en el Capítulo IV de esta Ley.

Las Secretarías acordarán los lineamientos para la ejecución de proyectos de accesibilidad turística que serán financiados.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las Secretarías de Turismo y de Hacienda y Crédito Público contarán con un plazo de 90 días para aprobar los lineamientos para la ejecución de proyectos de accesibilidad turística.

Notas

1 “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y Protocolo Facultativo”, Presidencia de la República, fecha: 2 de mayo de 2008, fecha de consulta: 20 de enero de 2019, disponible en: http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/D39TER.pdf

2 “Discapacidad y Salud”, Organización Mundial de la Salud, fecha: 16 de enero de 2018, fecha de consulta: 21 de enero de 2019, disponible en: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/disability-and-heal th

3 “La discapacidad en México, datos al 2014”, Instituto Nacional de Estadística y Geografía, fecha: 2016, fecha de consulta: 20 de enero de 2019, disponible en:

http://internet.contenidos.inegi.org.mx/contenidos/produ ctos/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/nueva_estruc/702825 090203.pdf

4 Ibídem, “La discapacidad en México, datos al 2014”, Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

5 Ibídem, “La discapacidad en México, datos al 2014”, Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

6 Ibídem, “La discapacidad en México, datos al 2014”, Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

7 Ibídem, “La discapacidad en México, datos al 2014”, Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

8 Artículo 2, Declaración Universal de los Derechos Humanos, fecha de consulta: 21 de enero de 2019, disponible en:

https://www.ohchr.org/EN/UDHR/Documents/UDHR_Translation s/spn.pdf

9 Ibídem, “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y Protocolo Facultativo”, Presidencia de la República.

10 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Naciones Unidas, fecha: 2008, fecha de consulta: 21 de enero de 2019, disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/AdvocacyTool_sp.pdf

11 Entender el Turismo: Glosario Básico, Organización Mundial de Turismo, fecha: s/f, fecha de consulta: 21 de enero de 2019, disponible en: http://media.unwto.org/es/content/entender-el-turismo-glosario-basico

12 “Turismo para todos: promover la accesibilidad universal.”, Organización Mundial de Turismo, fecha: 2018, fecha de consulta: 21 de enero de 2019, disponible en: http://cf.cdn.unwto.org/sites/all/files/docpdf/goodpracticesintheaccess ibletourismsupplychaines20162web.pdf

13 Ibídem, “Turismo para todos: promover la accesibilidad universal.”, Organización Mundial de Turismo.

14 Ibídem, “Turismo para todos: promover la accesibilidad universal.”, Organización Mundial de Turismo.

15 Ibídem, “Turismo para todos: promover la accesibilidad universal.”, Organización Mundial de Turismo.

16 Turismo Accesible para todos, Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, fecha: 19 de julio de 2016, fecha de consulta: 21 de enero de 2019, disponible en:

https://www.gob.mx/conadis/articulos/turismo-accesible?i diom=es

17 Ibídem, Turismo Accesible para todos, Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de febrero del 2019.

Diputada Adriana Paulina Teissier Zavala (rúbrica)

Que reforma los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social, a cargo de la diputada Mary Carmen Bernal Martínez, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Mary Carmen Bernal Martínez, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo del artículo 201, y el artículo 205 de la Ley del Seguro Social, al tenor de lo siguiente:

Planteamiento del problema

La modernidad implica cambios sustanciales en la vida de las personas, los cuales contradicen las formas tradicionales de reproducción de las sociedades.

La globalización, por su parte, comprende otro fenómeno del capitalismo que acelera los cambios vertiginosos en la sociedad y sobre todo en las relaciones laborales. Tales cambios se reflejan en la vida cotidiana de los trabajadores y su composición familiar. Si consideramos que el núcleo familiar es la unidad de la reproducción social, serán previsibles grandes cambios sociales.

Estos cambios en la interacción de los medios de producción provocan que los papeles en las familias cambien, en virtud de que el de la figura del proveedor y la manutención del hogar se comparte entre el hombre y la mujer; o bien, cada vez más la mujer va adquiriendo esta figura que históricamente perteneció al género masculino. En respuesta de tan vertiginoso cambio, el Estado ha creado condiciones que permiten a los trabajadores adaptarse más fácilmente al nuevo contexto de producción.

Sin embargo, las mujeres han tenido que abogar por sus derechos de género, y buscar un adelantamiento en el marco normativo del Estado.

No obstante, la velocidad de adaptación que requieren nuestras leyes difícilmente estará a la par de la modernidad y de los cambios que se presentan en la sociedad.

Por ello, la labor del Poder Legislativo debe de ser incesante y sin descanso, con tal de innovar en los cambios que se presentan y que cada vez son más imperiosos para los ciudadanos.

Debido a las nuevas condiciones de la modernidad mencionadas, comprendemos que es necesario adaptar la legislación vigente en materia de seguridad social para apoyar a los trabajadores con condiciones que beneficien el desarrollo integral de su familia, sin importar qué esquema de familia se presente.

En las condiciones actuales de modernidad y desarrollo del mundo globalizado, los cambios en las formas laborales son acelerados, lo que a su vez se refleja en el entorno familiar, desdibujando el concepto tradicional de la familia.

La diversidad de composiciones familiares que se presentan en la actualidad puede ser una causa de discriminación para sus integrantes; y aunque no en todos los casos debido a una conducta negativa, la discriminación puede presentarse debido a la falta de prevención por las instituciones respecto a situaciones ajenas a la cotidianeidad. Pese a esto, el combate de la discriminación es un deber fundamental de todo estado democrático y constitucional.

Para la aplicación de estos derechos sociales, es fundamental su reconocimiento, y una vez plasmado éste, su aplicación para realizar a cabalidad los beneficios en los ciudadanos.

El combate de la discriminación se encuentra no sólo en abatir las conductas cotidianas a que están expuestos los ciudadanos por cualquier motivo discriminatorio, sino que, antes que eso, el Estado debe crear instituciones que no admitan la discriminación por causa alguna. En primer lugar, el Estado tiene el deber de crear leyes que por ningún motivo permitan la discriminación de derechos sociales; y de haberla, aplicar las reformas necesarias que hagan prevalecer las garantías individuales y los derechos humanos.

El Instituto Mexicano del Seguro Social comprende a poco más de 21 millones de asegurados, de los que más de 241 mil tienen a sus hijos en estancias ordinarias del instituto. Para 2017, los niños inscritos en estancias del Seguro Social ascendían a poco más de 200 mil en mil 450 en todo el país.

En muchos casos los trabajadores recurren a las guarderías por el tiempo de trabajo, pero los derechohabientes varones por no ser divorciados o viudos ni contar con una sentencia o documento que acredite la custodia de los menores, están imposibilitados para acceder a dicho servicio, mientras que la madre, por ausencia o por una actividad laboral informal, se encuentra impedida para cuidar a los hijos.

Esta situación genera una condición de discriminación para los trabajadores hombres, la cual consideramos no tiene razón de prevalecer en un contexto donde el Estado mexicano lucha por alcanzar la equidad de género.

El quinto párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

“Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

De igual forma, el artículo 4o. constitucional señala:

“El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.

Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.

Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia”.

El artículo 133 constitucional a la letra señala:

“Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas”.

Resulta evidente la necesidad de armonizar las leyes a fin de garantizar el cumplimiento íntegro de lo que se establece como “ley suprema de la unión”. Por tanto, y para que no haya una contradicción entre la Constitución, los tratados suscritos por México y la aplicación del derecho de guarderías para los derechohabientes del Seguro Social se plantea esta iniciativa de reforma.

Lo anterior, sin mencionar el gran beneficio que podría significar para un padre de familia, que, por alguna situación imprevista, requiera de forma inmediata el servicio de guardería para los hijos.

Los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social, que se pretenden reformar, establecen que el servicio de guarderías será para las madres aseguradas, los viudos, divorciados o los que judicialmente conserven la custodia de sus hijos, mientras no contraigan nuevamente matrimonio o se unan en concubinato. Estos artículos ocasionan una discriminación del servicio de guardería para el género masculino debido a su estado civil o relación conyugal.

Si bien el diseño de los mencionados artículos es una forma de ponderar la educación en el seno familiar sobre la impartida en una institución del Estado, los nuevos esquemas familiares, donde seguramente habrá casos donde el hombre tenga la responsabilidad de los hijos, y en el transcurso de los procesos legales, el cuidado de los menores y las responsabilidades laborales se compliquen.

Desde el punto de vista del derechohabiente, resulta sumamente injusto estar aportando a un esquema de seguridad social que deniegue el servicio de guarderías a los hijos por motivos de un esquema familiar diferente o por la falta de un trámite burocrático-legal. Esa discriminación se hace exclusivamente en el caso de los derechohabientes hombres y con fundamento en una ley secundaria, que a todas luces resulta inconstitucional.

A diferencia de la Ley del Seguro Social, la del ISSSTE establece con carácter de obligatorio la prestación de centros de desarrollo infantil, que es otorgada a todos los trabajadores del Estado, sin distinción, pese a que el Apartado B del artículo 123 señala expresamente que las mujeres recibirán el servicio de guarderías. La Ley del ISSSTE considera el derecho de la familia, más que establecer derechos de género.

Los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social, como se establece actualmente, son discriminatorios debido a lo siguiente:

• Establecen condiciones diferentes para cada género, para ser beneficiarios de un servicio prestado por el instituto.

• El único requisito que se establece respecto a las mujeres para ser beneficiarias del servicio es ser aseguradas.

• Para el hombre se requiere ser asegurado, ser viudo o divorciado con la custodia de los hijos, mientras no contraiga nuevamente matrimonio o se una en concubinato.

• Al género femenino no se condiciona la prestación del servicio por causa del estado civil o la unión en concubinato. Lo que instaura un estado de beneficio para el género femenino, en consecuencia, implica una desigualdad para con el género masculino.

Con base a lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de este honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley con proyecto de

Decreto que reforma el primer párrafo del artículo 201, y el primer párrafo del artículo 205 de la Ley del Seguro Social

Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 201, y el primer párrafo del artículo 205 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 201. El ramo de guarderías cubre los cuidados, durante la jornada de trabajo, de las hijas e hijos en la primera infancia, de las personas trabajadoras , mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo.

...

...

Artículo 205. Las personas trabajadoras aseguradas tendrán derecho a los servicios de guardería para sus hijas e hijos , durante las horas de su jornada de trabajo, en la forma y términos establecidos en esta ley y en el reglamento relativo.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de febrero de 2019.

Diputada Mary Carmen Bernal Martínez (rúbrica)

Que reforma el artículo 267 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Javier Salinas Narváez, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, diputado Javier Salinas Narváez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 267 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , con base en lo siguiente:

Planteamiento del Problema

En los últimos años hemos atestiguado los excesos derivados de la aplicación “a rajatabla” de las sanciones de destitución previstas para los servidores públicos en la nueva Ley de Amparo, para el caso del incumplimiento a las resoluciones del Poder Judicial de la Federación.

Así las cosas, diversos servidores públicos de los gobiernos municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México han sido exhibidos públicamente a través de los diferentes medios de comunicación, al ser destituidos y sometidos a proceso penal por incumplimiento de sentencias de amparo. Tal es el caso del municipio de Pedro Escobedo, Querétaro, donde la presidenta municipal fue destituida de su cargo por el incumplimiento a la sentencia de amparo; donde se ordenaba, la devolución a una empresa el dinero que pagó por el servicio de alumbrado público.

En Emiliano Zapata, Morelos; el alcalde y la tesorera municipal fueron destituidos por el incumplimiento a la sentencia de amparo, que les ordenaba la devolución de impuestos sobre la adquisición de un inmueble a un ciudadano. Lo mismo sucedió en el municipio de Coacalco, estado de México; donde el alcalde fue destituido junto con trece regidores; además esta medida alcanzó al ex alcalde, quien será consignado ante el juez. La misma medida se tomó en los municipios de Paraíso, Tabasco, y Tlacotepec, Puebla, donde los alcaldes, funcionarios y el cabildo fueron destituidos y consignados ante un juez. Tal es el caso y la misma consecuencia del delegado de Venustiano Carranza, en la Ciudad de México, cuya destitución y consignación ante un juez fue contundente; alcanzando también al ex delegado en la misma demarcación territorial.

Por supuesto que, en la mayoría de los casos, la sentencias que se dejan de atender son las que tienen que ver con la erogación de recursos públicos; los cuales, como es del conocimiento generalizado, no sólo son cada vez menores en términos reales (aplicando la inflación); sino que también, es un hecho fehaciente que las normas aplicables a éstos son cada vez más estrictas.

En principio, resulta de suma importancia la existencia de una disposición que sancione a las autoridades que se niegan a atender una sentencia de amparo, pues la garantía de que las sentencias protectoras de los derechos humanos deben ser cumplidas, es un elemento indispensable para mantener el estado de derecho. Sin embargo, dicha medida trata a los servidores públicos peor que a los delincuentes, por lo que es menester atemperar las sanciones ahí previstas, para permitirles atender debidamente las funciones para las cuales fueron electos o contratados.

El problema estriba en que la Ley de Amparo de 1936 disponía, en su artículo 202, que: “La falta de cumplimiento de las ejecutorias de amparo imputables a los jueces de distrito, o a las autoridades judiciales que conozcan del juicio, se castigarán con arreglo a las disposiciones del Código Penal aplicable en materia federal a los responsables del delito de abuso de autoridad”, disposición cuyas limitaciones permitió, por décadas, el que las autoridades dejaran de cumplir la mayoría de las sentencias de amparo sin que el Poder Judicial o el Ministerio Público de la Federación actuaran en consecuencia.

No obstante, la nueva Ley de Amparo de 2013 incorporó el artículo 267, donde se establecen severas sanciones para los servidores públicos que no cumplan con las sentencias de amparo, las cuales rayan en el exceso.

Argumentos

De la revisión del dispositivo de referencia se observa:

En primer lugar, que la pena de prisión señalada por el artículo 267 de la Ley de Amparo es equivalente, por ejemplo, a las penalidades aplicables a los delitos contra la salud, previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal; y mucho mayor que las penas aplicables a algunos delitos que se consideran mucho más dañinos a la sociedad; como son, por ejemplo los “Delitos Cometidos contra Funcionarios Públicos”, donde se prevé una pena de tan sólo 1 a 6 años (artículo 189); el “Delito de Corrupción”, cuya pena va de 1 a 10 años de prisión (artículo 211, fracción I); o el Delito de Coalición de Servidores Públicos, que amerita una pena de 2 a 7 años de prisión (artículo 217). Yo pregunto al pleno, ¿qué es más grave los delitos antes señalados? O ¿el incumplimiento de una sentencia de tipo laboral o por la falta de un pago, que muchas veces queda fuera del alcance presupuestal y de las atribuciones de las autoridades?

Sin embargo; el dispositivo en comento omite considerar excluyentes de responsabilidad en caso de fuerza mayor o caso fortuito, o agravantes y atenuantes para la imposición de la pena, como si ocurre con los delitos más graves.

Asimismo, se prevé un procedimiento sancionatorio abreviado para la destitución de los servidores públicos, en franca transgresión de sus derechos humanos y políticos, tales como el derecho al debido proceso, a la privacidad o la presunción de inocencia; y sus aspiraciones a otros cargos públicos, los cuales son violados, por la simple razón de ser servidores públicos.

Por tal razón, consideramos que las penas aplicables al incumplimiento de una sentencia de amparo deben ser estrictamente pecuniarias, incorporando la multa y, en su caso, la reparación de daños, dado que el incumplimiento en cuestión dará lugar también al procedimiento administrativo sancionador, donde ya se encuentra prevista la posible destitución del servidor público en cuestión.

En segundo lugar, el legislador, en su momento, omitió considerar diversas circunstancias ajenas a la voluntad de los servidores públicos que deberían atenuar la penalidad aplicable a cada caso, como son, por ejemplo:

-Que los servidores públicos suelen tener que atender miles de juicios de manera simultánea;

-Que la administración pública, particularmente en el nivel municipal, suele carecer del personal capacitado y bien remunerado para atender a tal magnitud de asuntos contenciosos;

-Que la legislación presupuestal establece procedimientos y plazos distintos para estar en posibilidad de disponer de los recursos públicos para atender a las sentencias del Poder Judicial Federal o local.

-Que los gobernantes están materialmente imposibilitados de conocer las circunstancias particulares de los miles de juicios promovidos en contra de sus gobiernos.

-Que los gobernantes recibieron un mandato en las urnas electorales y la destitución de los gobernantes puede tener graves implicaciones en materia electoral, tales como la necesidad de convocar a nuevas elecciones.

-Que las consecuencias económicas de dichas resoluciones pueden resultar muy onerosas para el erario, como sería la necesidad de convocar a nuevas elecciones.

En tercer lugar, el sistema dispuesto por la Ley de Amparo para sancionar el incumplimiento de las sentencias que concedan la protección federal se compone de diversos procedimientos excluyentes entre sí:

1. Procedimiento para el caso de desacato;

2. Procedimiento para el caso de cumplimento excesivo o defectuoso, y

3. Procedimiento para el caso de la repetición del acto reclamado,

Al respecto, la nueva Ley de Amparo establece tal confusión al respecto, que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo que emitir el Acuerdo General número 10/2013, relativo a las atribuciones de los órganos de este Alto Tribunal para conocer de los incidentes de inejecución de sentencia previstos en el Título Tercero de la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de julio de 2013.

No obstante, la Ley de Amparo prevé y omite establecer penalidades distintas para cada caso.

En cuarto lugar, el propio Poder Judicial de la Federación ha establecido diversos criterios para la aplicación de las sanciones a los servidores públicos que incumplan las sentencias de amparo, a fin de subsanar las lagunas y los excesos de la ley, tales como:

1. No cabe aplicar la sanción consistente en la destitución del cargo y consignación penal de la autoridad responsable, cuando de las constancias de autos se advierte que el acto repetitivo se generó a causa de la confusión.

2. No es el caso de que se aplique la sanción, cuando de autos aparece que la responsable, motu proprio , dejó sin efecto el acto que constituyó la repetición del acto reclamado.

3. Cuando se trate de una entidad conformada por un conjunto de personas deberá identificar por nombre a quienes deban acatarlas, así como por el cargo de autoridad que ocupan, por ser un aspecto indispensable, si se tiene presente que el cumplimiento de la sentencia requiere de la participación de todas, pues de presentarse alguna renuencia, se actualiza una responsabilidad individual que debe ser claramente perceptible.

4. Antes de solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la apertura del procedimiento sancionador previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el órgano jurisdiccional de amparo debe ordenar a la responsable, en su caso, que corrija esos vicios, y solamente ante su omisión total o parcial de repararlos, debe formular la petición de actuar contra la autoridad contumaz.

De donde se aprecia que el legislador incurrió en diversas omisiones al legislar sobre esta materia.

En quinto lugar, el 27 de enero de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, conforme al cual se creó la Unidad de Medida y Actualización (UMA), a fin de desvincular el salario mínimo como unidad de referencia de otros precios de trámites, multas, impuestos, prestaciones, etcétera., y poder recuperar el poder adquisitivo del salario mínimo.

Conforme al artículo 2, fracción III, de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, la UMA, se debe utilizar como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de dichas leyes, por lo que, en consonancia con lo anterior es menester actualizar la redacción del artículo 267 de la Ley de Amparo.

En vista de lo anterior, se propone reformar el artículo 267 de la Ley de Amparo, como a continuación se explica:

Fundamento Legal

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77, 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 267 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el artículo 267 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 267. A la autoridad que dolosamente incumpla una sentencia de amparo o no la haga cumplir, se le impondrá una pena de multa de:

I. Cien a mil Unidades de Medida y Actualización, a la autoridad que dolosamente incumplan una sentencia de amparo o no la haga cumplir;

II. Mil una a cinco mil Unidades de Medida y Actualización, a la autoridad que dolosamente repita el acto reclamado;

III. Cinco mil una a siete mil Unidades de Medida y Actualización, a la autoridad que dolosamente omita cumplir cabalmente con la resolución que establece la existencia del exceso o defecto; y

IV. Siete mil una a diez mil Unidades de Medida y Actualización, a la autoridad que dolosamente incumpla la resolución en el incidente que estime incumplimiento sobre declaratoria general de inconstitucionalidad.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de febrero de 2019.

Diputado Javier Salinas Narváez (rúbrica)

Que reforma el artículo 58 del Código Civil Federal, suscrita por integrantes de los Grupos Parlamentarios del PVEM y Morena

Quienes suscriben, diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de la LXIV Legislatura y los diputados Nayeli Arlén Fernández Cruz, Érika Mariana Rosas Uribe, Ana Patricia Peralta de la Peña, Francisco Elizondo Garrido y Humberto Pedrero Moreno, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 58 del Código Civil Federal al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El artículo 59 del Código Civil Federal genera condiciones que vulneran el derecho a la identidad, e intimidad de los menores que han nacido en condiciones de reclusión por la situación jurídica de las madres, pues ante esta situación señala que deberá de asentarse como domicilio del nacido el Distrito Federal, lo cual vulnera sus derechos humanos, toda vez que se establece en su acta de nacimiento, el nombre de una entidad federativa con la que no tiene arraigo y sentido de pertenencia. En adición a lo anterior, dentro de su desarrollo, al ser cuestionado sobre su lugar de nacimiento, este al ser un lugar atípico en donde desarrolla su vida, podrá ser indagado por las personas, y de esta forma ser violentado su derecho a la intimidad.

El derecho a la identidad es un derecho humano salvaguardado a nivel nacional e internacional a través de los acuerdos y tratados internacionales, así como por las leyes nacionales de los diversos Estados, mismos que han sido impulsados a lo largo de la historia por diferentes organismos internacionales, los gobiernos de los países y las organizaciones de la sociedad civil, con el objetivo de promover y garantizar este derecho.

De acuerdo con lo que se señala dentro del artículo 24 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la infancia deberá ser sujeta a la más amplia protección de sus derechos humanos, así como su derecho a la identidad, y a adquirir una nacionalidad.

Artículo 24

1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.

3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.”1

Como podemos observar, en lo que respecta al derecho a la identidad, dentro del numeral 2 del artículo 24 se garantiza el mismo, el cual a través de su ejercicio pleno se da acceso efectivo a los demás derechos humanos sin los cuales su desarrollo se vería impedido o limitado.

El derecho a la identidad, por las implicaciones que tiene en las personas su no ejercicio es un tema sensible para la sociedad y los gobiernos, volviéndose aún más delicado cuando se trata de las niñas y los niños, en razón que la negativa de este derecho los invisibiliza y los pone en una situación de mayor vulnerabilidad de la que tienen por sus propias condiciones físicas, emocionales, etc.

Al respecto, la Unicef en el estudio titulado Derecho a la identidad. La cobertura del registro de nacimiento en México en 1999 y 2009 , afirma que:

“Un niño o una niña que no es registrado y no cuenta con un acta de nacimiento carece de toda identidad legal, lo que a su vez limita sus posibilidades de acceder a muchos otros derechos esenciales para su supervivencia, desarrollo y protección. El acta de nacimiento sigue siendo uno de los principales requisitos para, por ejemplo, poder acceder a la escuela u obtener reconocimiento legal de los estudios; acceder a servicios básicos de salud y seguridad social. En la edad adulta es un requisito para poder votar o acceder a un trabajo formal. La carencia de registro y acta de nacimiento constituye un grave factor de exclusión y discriminación.”2

En este sentido, en los artículos 7 y 8, de la Convención sobre los Derechos del Niño, prevén el reconocimiento y la protección del derecho a la identidad, así como de los derechos que se derivan del mismo. Dichos artículos establecen de forma textual lo siguiente:

Artículo 7

1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

Artículo 8

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.”3

De lo transcrito se concluye que las niñas y los niños deben ser registrados de forma inmediata al nacer, con el objetivo de garantiza el derecho a la identidad, por lo que los Estados Partes deben de comprometerse a preservar el mismo.

Otro elemento que debe de destacarse, es que el ejercicio de los derechos humanos debe de garantizarse con carácter universal y de forma plena, evitando cualquier tipo de situación que pueda generar distinción o discriminación en las personas. En este sentido dentro del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establece en materia de discriminación lo siguiente:

Artículo 26

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”4

La no discriminación es un derecho que debe ser garantizado por el Estado, toda vez que la inexistencia o la no aplicación de medidas que garanticen este derecho, vulnera los derechos de las personas a un desarrollo pleno, toda vez que no deben de existir condiciones que puedan generar tratos distintos entre las personas.

En el caso de nuestro país, el derecho a la identidad se establece dentro de los párrafos octavo y noveno del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo siguiente:

Artículo 4o.

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la identidad siendo registrados en forma inmediata al momento de nacer y a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

[...]

[...]

[...]

[...]”5

En adición a lo anterior se establece dentro del artículo 1 de la propia Carta Magna, la prohibición en nuestro país de toda forma de discriminación, lo que fortalece el ejercicio de los derechos humanos en México, e incide en que el gobierno implemente políticas públicas que aseguren su cumplimiento:

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

[...]

[...]

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

En nuestro país, el derecho a la identidad se ejerce a través del acta de nacimiento que expide el Registro Civil, toda vez que en dicho documento se plasman diferentes elementos que dotan al individuo de personalidad jurídica al proporcionarle un nombre propio, definir su lugar de nacimiento, y demás elementos que lo identifican plenamente, y que le permiten poder ejercer sus derechos.

En relación a la personalidad jurídica, algunos académicos lo han definido como:

“[...] La personalidad jurídica es, en consecuencia, la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones [...]

[...] la personalidad jurídica es la aptitud para ser sujeto de situaciones y relaciones jurídicas que, en el caso de las personas físicas se tiene por el mero hecho de tratarse de un ser humano con su desplazamiento desde su concepción hasta su muerte, ello no comprende la sustancia misma de la personalidad. Esta se compone de sus atributos que son un conjunto de caracteres a ella inherentes y cuya razón de ser precisamente alcanzar con ellos realidad, funcionalidad y eficacia jurídica en la personalidad de los sujetos.”6

El Código Civil Federal establece los elementos generales con los que cuenta el acta de nacimiento, mismos que se detallan dentro de su artículo 58:

Artículo 58. El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que le correspondan; asimismo, la razón de si se ha presentado vivo o muerto; la impresión digital del presentado. Si éste se presenta como hijo de padres desconocidos, el juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciéndose constar esta circunstancia en el acta.

Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión, el juez del Registro Civil deberá asentar como domicilio del nacido, el Distrito Federal.

En los casos de los artículos 60 y 77 de este Código el juez pondrá el apellido paterno de los progenitores o los dos apellidos del que lo reconozca.

En todos los casos que se requiera, el juez del Registro Civil está obligado a registrar en el acta de nacimiento el nombre solicitado, con estricto apego a las formas orales, funcionales y simbólicas de comunicación pertenecientes a las lenguas indígenas.”7

Como podemos darnos cuenta, el Código Civil Federal establece dentro del artículo anteriormente citado, los criterios generales que deberá contener el acta de nacimiento, sin embargo, identificamos dentro del mismo un área de oportunidad que, con su reforma incidirá de forma positiva para garantizar los derechos humanos de las personas, y en consecuencia asegurar su personalidad jurídica.

La presente iniciativa tiene como objetivo, reformar el párrafo segundo del artículo 58 del Código Civil Federal, toda vez que consideramos que como se encuentra redactado actualmente, es de carácter discriminatorio, en razón que señala de forma textual lo siguiente:

“Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión, el juez del Registro Civil deberá asentar como domicilio del nacido, el Distrito Federal.”

Desde nuestro punto de vista, el hecho de señalar dentro del acta de nacimiento como domicilio del nacido el Distrito Federal es discriminatorio en razón a que se le impone el mismo, este lugar de nacimiento sin que pueda generar sentido de pertenencia a dicha entidad federativa, al no corresponder su identidad cultural y arraigo a la misma.

Derivado de lo anterior, proponemos reformar dicho párrafo, con la finalidad de que se establezca dentro del acta de nacimiento de la persona que haya nacido bajo estas circunstancias, que el domicilio del mismo corresponderá a la entidad federativa donde haya tenido lugar el mismo. Además, es pertinente señalar que con las recientes reformas, se cambió de denominación al Distrito Federal por el de Ciudad de México, por lo que como se encuentra actualmente redactado el multicitado párrafo es obsoleto.

Con la reforma propuesta, consideramos que se evitará cualquier tipo de discriminación, además de generar sentido de pertenencia y arraigo con la entidad federativa donde nació, porque posiblemente sea la misma donde desarrolle su vida a corto, mediano o largo plazo, pues al asentarse una entidad federativa diferente generará preguntas, las cuales llevarán a terceros a indagar sobre las circunstancias del nacimiento.

Esta propuesta consideramos es una medida afirmativa, en materia de derechos humanos, y de derechos de la infancia, toda vez que permite garantizar lo establecido dentro de los acuerdos y tratados internacionales suscritos por nuestro país, lo establecido dentro de nuestra Carta Magna, y en lo contenido dentro del artículo 19 de la Ley General de los Derechos de niñas, niños y adolescentes, en materia de derecho a la identidad, principalmente en lo que se señala dentro de sus fracciones III y IV:

Artículo 19. Niñas, niños y adolescentes, en términos de la legislación civil aplicable, desde su nacimiento, tienen derecho a:

I. Contar con nombre y los apellidos que les correspondan, así como a ser inscritos en el Registro Civil respectivo de forma inmediata y gratuita, y a que se les expida en forma ágil y sin costo la primera copia certificada del acta correspondiente, en los términos de las disposiciones aplicables;

II. Contar con nacionalidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales;

III. Conocer su filiación y su origen, en la medida de lo posible y siempre que ello sea acorde con el interés superior de la niñez, y

IV. Preservar su identidad, incluidos el nombre, la nacionalidad y su pertenencia cultural, así como sus relaciones familiares.

[...]

[...]

[...]

[...]” 8

Lo anterior en razón a que existe un importante número de menores que nacen en circunstancias de reclusión, derivado de la situación jurídica en la que se encuentran las madres por lo cual es importante impulsar esta medida, sin que lo anterior pueda derivar en ningún momento, en que se haga referencia a las circunstancias de su nacimiento.

En relación a la situación que enfrentan las mujeres en situación de reclusión y sus hijos, dentro del estudio “Menores que viven con sus madres en centros penitenciarios: legislación en México”, se señala lo siguiente:

“El número de mujeres en los reclusorios o centros de readaptación social ha ido en aumento en nuestro país. Mujeres que cometen delitos por necesidad económica, por amor, por miedo. Distintas causas y consecuencias son las que provocan los delitos de las mujeres.

Una de esas consecuencias es la situación de invisibilidad que viven día con día los niños de madres que están encerradas. Niños que despiertan con sus madres, pero aislados de la sociedad. Su desarrollo es diferente, y la brusca separación que tienen de sus madres es también, causante de discriminación a esos menores.”9

Las condiciones de alta vulnerabilidad que enfrentan las mujeres en situación de reclusión, así como sus hijos, hacen necesario que el Estado Mexicano tome medidas para aminorar o revertir estos factores.

De acuerdo con lo que se señala dentro del estudio Menores que viven con sus madres en centros de penitenciarios: legislación en México , en nuestro país existían en el año 2014 un total de 549 de menores de seis años que vivían con sus madres en situación de reclusión, tal y como se señala en las cifras siguientes:

“De acuerdo con el Censo Nacional de Gobierno, Seguridad Pública y Sistema Penitenciario Estatales 2015, en el año 2014 había 549 menores de 6 años viviendo con su madre en los centros penitenciarios en el país.

Del total, 247 niños tenían menos de un año, 126 un año, 94 niños tenían la edad de 2 años, 53 tenían 3 años, 16 cuatros años y 13 niños tenían cinco años. [...]

[...] se puede notar que el grupo de los niños menores de un año representa 44.9 por ciento del total de los menores viviendo en centros penitenciarios con sus madres y el resto se reparte entre los grupos de edades más avanzadas.”10

Los menores que viven en estas circunstancias enfrentan constantemente situaciones que vulneran sus derechos humanos, es así que a través de esta iniciativa se concretarán medidas afirmativas que favorecerán su derecho a la identidad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos, sin que puedan darse actos de discriminación derivados de su lugar de nacimiento, y cumplir así con lo establecido dentro del artículo 13 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes donde se señala lo siguiente:

Artículo 3. La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, concurrirán en el cumplimiento del objeto de esta Ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para garantizar su máximo bienestar posible privilegiando su interés superior a través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales.”11

Conscientes de las necesidades que enfrenta este sector de la población, que nace bajo condiciones especiales por la situación jurídica de sus madres, consideramos que la medida que se propone a través de esta iniciativa, incidirá de forma positiva en el desarrollo pleno de las personas y el ejercicio efectivo de sus derechos humanos, garantizando su derecho a la identidad y asegurando que no será sujeto ante hechos de discriminación por las condiciones de su nacimiento.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 58 del Código Civil Federal

Artículo Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 58 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 58. [...]

Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión, el juez del Registro Civil deberá asentar como domicilio del nacido, el nombre de la entidad federativa donde este hubiera tenido lugar.

[...]

[...]

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 ONU. (16 de diciembre de 1966). Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Obtenido de

https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/ccpr .aspx

2 UNICEF. (s.f.). Derecho a la identidad. La cobertura del registro de nacimiento en México en 1999 y 2009. Obtenido de https://www.unicef.org/mexico/spanish/Derecho_identidad_WEB_UNICEF_OK.p df

3 UNICEF. (20 de noviembre de 1985). Convención sobre los Derechos del Niño. Obtenido de https://www.unicef.org/ecuador/convencion_2.pdf

4 ONU. (16 de diciembre de 1966). Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Obtenido de

https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/ccpr .aspx

5 Diario Oficial de la Federación. (5 de febrero de 1917). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Obtenido de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_270818.pdf

6 Sánchez Barroso, J. A. (s.f.). Inicio y fin de la personalidad jurídica. Obtenido de https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3834/3.pdf

7 Diario Oficial de la Federación. (1928). Código civil federal. Obtenido de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2_090318.pdf

8 Diario Oficial de la Federación. (04 de diciembre de 2014). Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Obtenido de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA_200618.pdf

9 Gómez Macfarland, C. A. (agosto de 2017). Menores que viven con sus madres en centros penitenciarios: legislación en México. Obtenido de http://bibliodigitalibd.senado.gob.mx/bitstream/handle/123456789/3665/C uaderno%20de%20investigaci%C3%B3n%2034.pdf?sequence=1&isAllowed=y

10 Ibid., Gómez Macfarland, C. A

11 Diario Oficial de la Federación. (04 de diciembre de 2014). Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Obtenido de

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA_20061 8.pdf

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de febrero de 2019.

Diputados del Grupo Parlamentario de PVEM: Arturo Escobar y Vega (rúbrica), Jesús Sergio Alcántara Núñez, Óscar Bautista Villegas, Lyndiana Elizabeth Bugarín Cortés, Marco Antonio Gómez Alcantar, Leticia Mariana Gómez Ordaz, Jorge Emilio González Martínez, Beatriz Manrique Guevara, Carlos Alberto Puente Salas, Roberto Antonio Rubio Montejo y Jesús Carlos Vidal Peniche. Diputados del Grupo Parlamentario de Morena: Francisco Elizondo Garrido, Nayeli Arlén Fernández Cruz, Humberto Pedrero Moreno, Ana Patricia Peralta de la Peña y Érika Mariana Rosas Uribe (rúbricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, a cargo de la diputada María Guadalupe Edith Castañeda Ortiz, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada María Guadalupe Edith Castañeda Ortiz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena y de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 5 y se adicionan la fracción IX al artículo 2, el artículo 5 Bis, y fracción V del artículo 32 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Al hablar de cultura se hace referencia al cultivo del espíritu humano y de las facultades intelectuales del hombre, la definición de cultura se ha ido transformando a lo largo de la historia: desde la época del iluminismo, la cultura se asocia a la civilización y al progreso de los pueblos, de las ciudades y de las naciones, en general la cultura es el tejido social que abarca las distintas formas y expresiones de una sociedad determinada. Por lo tanto, las costumbres, las prácticas, las maneras de ser, los rituales, los tipos de vestimenta y las normas de comportamiento son aspectos incluidos en la cultura.

Para la UNESCO, la cultura permite al ser humano la capacidad de reflexión sobre sí mismo: a través de ella, el hombre discierne valores y busca nuevas significaciones. La cultura es el conjunto de informaciones y habilidades que posee un individuo.

La cultura en México es de suma importancia, muestra de ello, es la creación de la Secretaría de Cultura elevada a ese nivel el 15 de diciembre de 2015, recordemos que antes estaba encomendada al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, sin duda, una decisión histórica para el desarrollo cultural de nuestro país, de esta forma, se otorgó a la cultura el marco institucional que le corresponde en la cohesión social, en el desarrollo integral del ser humano y en su poder transformador.

El 19 de junio de 2017, se expidió la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, un esfuerzo del Poder Legislativo que fortalece a México y que promueve y protege el ejercicio de los derechos culturales, además de establecer las bases de coordinación para el acceso a los bienes y servicios culturales que presta el Estado.

Nuestro país se caracteriza por la diversidad y riqueza cultural que conforma cada uno de los estados de la República Mexicana, a nivel nacional se cuenta con mil 327 museos, durante el año se realizan alrededor de 5 mil fiestas culturales a lo largo y ancho del territorio nacional: unas ostentan herencia prehispánica o influencia europea, otras son de carácter religioso, ritual o pagano, y todas llevan consigo un profundo sincretismo cultural.

Cabe destacar los festivales nacionales e internacionales que se celebran en nuestro país: entre ellos tenemos la Guelaguetza, cada año, durante julio, Oaxaca se viste de fiesta y al mismo tiempo reafirma su legado prehispánico, rindiéndole honor a sus tradiciones y a su riqueza gastronómica y cultural en una de las celebraciones más representativas del folclor mexicano:

El Festival Internacional de cine de Morelia, en el cual se reúnen grandes cineastas mexicanos con la comunidad internacional de este noble arte con la intención de promover a los talentos nacionales y contribuir en el desarrollo de actividades culturales dentro de la capital de Michoacán. Entre enero de 2013 y junio de 2018 la industria cinematográfica mexicana ha estado presente en 2 mil 853 festivales en el extranjero y 927 en el país, los creadores de nuestro cine y las producciones realizadas, han merecido 613 premios internacionales y 966 nacionales.

Otro gran evento es la Feria Internacional del Libro en Guadalajara, dentro de las actividades se incluyen conciertos gratuitos, talleres y espectáculos infantiles, presentaciones de libros de diferentes editoriales a la venta y premios otorgados por instituciones de literatura.

Cada año se tiene a un país invitado de honor que es elegido de entre las regiones interesadas para que presenten editores, literatura y programas de actividades culturales. También se llevan a cabo actividades académicas y de divulgación científica con coloquios, seminarios y foros de discusión. Sin duda es el evento cultural más importante del occidente del país.

En Yucatán, el equinoccio de primavera, año con año reúne a cientos de visitantes en Chichen Itzá. Es una demostración del conocimiento del pueblo maya acerca de la astronomía y de las matemáticas desde hace miles de años, razón por la cual la UNESCO consideró esta zona arqueológica como parte de la lista del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de la Humanidad, recientemente fue nombrada como una de las 7 maravillas del mundo moderno.

Igualmente tenemos el Festival Internacional Cervantino, donde en 2017 fueron 19 días de festival, se realizaron 131 foros, participando 35 países, contando con mil 685 artistas nacionales y 673 internacionales, hubo 29 exposiciones de artes visuales, exhibiendo 298 funciones de cine nacional e internacional, es de destacar el total de asistentes a este magno evento internacional que albergó a 361 mil 572 personas.

Sería interminable seguir mencionando los numerosos actos culturales que se llevan a cabo en el territorio nacional, pero para darnos una idea, tan sólo en 2017 la Secretaría de Cultura llevó a cabo 690 mil actividades en coordinación con los gobiernos estatales y municipales, así como con las diferentes instituciones culturales, de enero de 2013 a junio de 2018, realizó 4.4 millones de actividades artísticas y culturales, atendiendo con ello a 562.1 millones de personas, lo que es un claro reflejo de acción cultural desplegada en todo el territorio nacional.

Otro punto de suma importancia es el papel que juega la cultura en nuestro país y a nivel mundial, me refiero a la cohesión del tejido social, especialmente en aquellas zonas marginadas o con alguna vulnerabilidad. En México se ha implementado a través de la Secretaría de Cultura el Programa “Cultura para la armonía” que busca precisamente posicionar el arte y la cultura como una herramienta de transformación social en zonas de altos niveles de marginación, pobreza y violencia, mediante el fomento y la práctica artística de 89 colectivos comunitarios, con expresiones creativas dentro de las disciplinas, circenses escénicas y fotográficas, que han sumado entre sus integrantes a más de 3,500 niños del país.

Por la importancia de la cultura, por la propia diversidad cultural con la que cuenta nuestro país, por las multidisciplinarias actividades artísticas que se realizan a nivel nacional e internacional y con base en la Resolución 57/249 de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre “Cultura y Desarrollo”, en la que proclamó el 21 de mayo de cada año Día Mundial de la Diversidad Cultural para el Diálogo y el Desarrollo, inspirándose en el Día Mundial del Desarrollo Cultural, que se conmemoró durante el Decenio Mundial para el Desarrollo Cultural.

Entre las recomendaciones generales de la resolución mencionada, la Asamblea General invita a los Estados miembros, a los órganos intergubernamentales y a las organizaciones del sistema de las Naciones Unidas a que: “En cooperación con la UNESCO, velen por la aplicación del plan de acción de la Declaración Universal sobre la Diversidad Cultural”.

El Consejo Ejecutivo invitó a todos los Estados miembros de la UNESCO a las comisiones nacionales, a las organizaciones no gubernamentales, a los decisores y responsables de la política cultural, a los representantes de los poderes locales, a los parlamentarios, a los embajadores de buena voluntad, a los actores nacionales y locales interesados y a los medios de comunicación a que el 21 de mayo participen activamente y se sumen a la celebración del Día Mundial para el Desarrollo Cultural.

Por todo ello, el objeto de la presente iniciativa es establecer por ley en México el 21 de mayo como “Día Nacional de la Cultura Mexicana”, es por eso que, se pretende adicionar la fracción IX al artículo 2, se adiciona el artículo 5 Bis, se adiciona la fracción V al artículo 32 y se reforma el artículo 5 todos de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, para una mejor ilustración se presenta el siguiente cuadro:

De conformidad con el artículo 30 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, la Reunión Nacional de Cultura es el mecanismo de coordinación, análisis y evaluación de las políticas públicas nacionales en materia de acceso a la cultura y disfrute de los bienes y servicios culturales que presta el Estado, así como para la promoción y respeto de los derechos culturales a nivel nacional, por ello, se propone facultar a la Reunión Nacional de Cultura para que lleve las directrices y acciones para celebrar la cultura mexicana.

De igual forma, la Reunión Nacional de Cultura –conforme al artículo 31 del ordenamiento en cita– está constituida por los titulares de las dependencias u organismos públicos de cultura de las entidades federativas y la Federación. Esa coordinación y estructura es la facultada para implantar las acciones emprendidas en la presente iniciativa.

Cabe señalar que con la finalidad de coordinar, analizar y evaluar las políticas públicas nacionales en materia de acceso a la cultura y disfrute de bienes y servicios culturales, se llevó a cabo la primera Reunión Nacional de Cultura en Tlaxcala, donde fueron abordados diversos temas, entre los que se encuentran: rutas y horizontes para la creación artística, sociedad digital, lectura y era digital, cultura para la armonía, sociedad digital, cine y cultura audiovisual, patrimonio cultural, raíz y mirada al futuro, y diálogo cultural de México con el mundo.

En ese marco, se intercambiaron experiencias mediante la exposición de temas prioritarios, caso de éxito, obstáculos y necesidades en los ámbitos de competencia de las entidades culturales, a fin de sentar las bases para delinear de manera conjunta el rumbo a seguir en materia de políticas públicas y acciones culturales, para el desarrollo cultural del país, Por ello, la Reunión Nacional de Cultura (RNC) debe ser la encargada de implementar las acciones para festejar cada año, el 21 de mayo, el “Día de la Cultura Mexicana”.

Por lo expuesto, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta asamblea.

Proyecto de

Decreto por el que se reforma artículo 5 y se adiciona la fracción IX del artículo 2, el artículo 5 Bis, fracción V del artículo 32 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales

Artículo Único. Reforma al artículo 5, se adicionan la fracción IX del artículo 2, artículo 5 Bis, fracción V del artículo 32 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales.

Artículo 5. La política cultural del Estado deberá contener acciones para promover la cooperación solidaria de todos aquellos que participen en las actividades culturales incluidos, el conocimiento, desarrollo y difusión de las culturas de los pueblos indígenas del país, mediante el establecimiento de acciones que permitan vincular al sector cultural con el sector educativo, turístico, de desarrollo social, del medio ambiente, económico y demás sectores de la sociedad. Acciones que estarán encaminadas a celebrar el 21 de mayo como el Día Nacional de la Cultura Mexicana.

Artículo 2. La ley tiene por objeto:

I. a VIII. ...

IX. Establecer el 21 de mayo como el Día Nacional de la Cultura Mexicana.

Artículo 5 Bis. Las acciones mencionadas en el artículo 5 contribuirán a enriquecer la celebración del 21 de mayo como el Día Nacional de la Cultura Mexicana.

Artículo 32. La Reunión Nacional de Cultura se efectuará una vez al año, en la sede que designe la Secretaría de Cultura, para:

I. al IV. ...

V. Proponer las directrices, acciones para celebrar el Día Nacional de la Cultura Mexicana.

Artículo Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de febrero de 2019.

Diputada María Guadalupe Edith Castañeda Ortiz (rúbrica)

Que reforma los artículos 4, 83 y 86 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, suscrita por la diputada Martha Elisa González Estrada e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Martha Elisa González Estrada, y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan la fracción XXX al artículo 4, la fracción XIV al artículo 83 y la fracción VII al artículo 86, todos ellos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Dicha iniciativa fue presentada en la legislatura pasada por la compañera la diputada Patricia García García, la cual por su relevancia es que el día de hoy la retomo en sus términos, iniciativa de reformas y adiciones a la ley general de los derechos de niñas, niños y adolescentes tiene como fondo medular reformar sobre temas de violencia y la adecuada salvaguarda de la integridad personal de toda la niñez, desde el punto de vista psicológico, mental emocional, y que el poder judicial, de forma oficiosa pueda obtener pruebas necesarias para su adecuada intervención, así como emitir las medidas cautelares correspondientes.

De acuerdo a la estadística que proporcionó el Inegi, las escuelas derivadas de la exposición a la violencia son graves y solo una pequeña proporción de estos actos contra los niños, niñas y adolescentes son denunciados e investigados por ende pocos autores son procesados:1

Millones de niños en el mundo viven violencia en la casa, la escuela y la comunidad, indica estudio del UNICEF:2

• En el mundo cada 7 minutos es asesinado un adolescente en un acto violento, indica estudio presentado hoy por el UNICEF.

• En México 6 de cada 10 niños de 1 a 14 años de edad ha experimentado al menos una forma de castigo psicológico o físico por miembros de su hogar.3

La violencia contra la niñez en el mundo sigue siendo una problemática que requiere atención urgente por parte de los gobiernos y de la sociedad, indica el más reciente reporte del UNICEF4 titulado, Una situación habitual: violencia en las vidas de los niños y los adolescentes.

“Bebés que reciben una bofetada en la cara; niñas y niños forzados a realizar actos sexuales; adolescentes asesinados en sus comunidades: la violencia contra los niños no conoce fronteras”.

México forma parte del comité de la Alianza Global para poner fin a la Violencia contra los Niños, Niñas y Adolescentes y con ello tiene la oportunidad de acelerar la respuesta ante esta problemática.

“México está en un momento propicio para cambiar el rumbo de situaciones como ésta”, dijo Christian Skoog, Representante del UNICEF México. “Como parte de la Alianza, el país tiene enfrente una oportunidad para acelerar las acciones de prevención y respuesta a la violencia, pues esta alianza involucra a los actores clave de gobierno, sociedad civil, sector privado, academia, entre otros”.

Skoog añadió que la sociedad tiene también una gran responsabilidad en la erradicación de la violencia en contra de niñas, niños y adolescentes, pues ésta sigue siendo ampliamente aceptada; particularmente el castigo físico u otras formas humillantes que son todavía usadas como medios de disciplina.

Una situación habitual: violencia en las vidas de los niños y los adolescentes utiliza los datos más recientes de diferentes países para mostrar que los niños sufren actos de violencia en todas las etapas de su infancia y en todos los entornos:

Violencia contra la niñez en sus hogares:

• Tres cuartas partes de los niños de 2 a 4 años en todo el mundo –alrededor de 300 millones– sufren actos de agresión psicológica y/o castigos físicos por parte de sus cuidadores en el hogar.

• Alrededor de 6 de cada 10 niños de un año en 30 países con datos disponibles están sometidos a algún tipo de disciplina violenta de manera sistemática.

Violencia sexual contra niñas y niños:

• En México, al 2014, alrededor de 23 mil adolescentes (12-17 años) sufrieron algún tipo de agresión sexual, incluyendo acoso, tocamientos y actos sexuales no consentidos (Ecopred: 2014).

Muertes violentas entre los adolescentes:

• En México, entre 2011 y 2015 fueron asesinados diariamente en promedio 3 niñas, niños y adolescentes de entre 0 y 17 años. (Inegi: 2011-2015).

UNICEF prioriza en su trabajo los esfuerzos para poner fin a la violencia, incluyendo el apoyo a los gobiernos para mejorar los servicios dirigidos a los niños afectados, la elaboración de políticas y leyes que les protejan. Hace un llamado a los gobiernos para adoptar medidas urgentes y respaldar la orientación de la estrategia Inspire que la OMS, el UNICEF y la Alianza Mundial para Poner fin a la Violencia en contra de Niñas, Niños y Adolescentes han acordado y promovido.

Dentro de las siete áreas estratégicas para la prevención y atención de la violencia destaca la implementación y vigilancia del cumplimiento de las leyes. El objetivo de esta estrategia es garantizar la implementación y la vigilancia del cumplimiento de las leyes para prevenir los comportamientos violentos. Seguridad en el entorno, donde el objetivo de esta estrategia es propiciar y mantener la seguridad en las calles y en otros entornos donde se reúnen y pasan su tiempo los niños, las niñas y la población joven.5

La violencia en México es un factor determinante de la deserción escolar e incluso, una causa importante de muertes infantiles. Miles de niños, niñas y adolescentes en México, crecen en un contexto de violencia cotidiana que deja secuelas profundas e incluso termina cada año con la vida de centenares de ellos. Gran parte de esta violencia, que incluye violencia física, sexual, psicológica, discriminación y abandono, permanece oculta y en ocasiones, es aprobada socialmente.

Sin embargo, “Ninguna violencia contra los niños está justificada y toda violencia puede ser prevenida. Todos los países pueden y deben poner fin a la violencia contra los niños. Eso no significa limitarse a castigar a los agresores, sino que es necesario transformar la mentalidad de la sociedad y las condiciones económicas y sociales subyacentes ligadas a la violencia.”

Por otra parte, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) del Distrito Federal recibió un promedio de cuatro casos de maltrato infantil por día entre 2000 y 2002. En casi la mitad de los casos (47 por ciento) la responsable fue la madre, en el 29 por ciento fue el padre, lo que significa que la familia que debería ser el lugar mejor equipado para proteger a los niños y niñas se puede convertir en una zona de riesgo para ellos.

“El maltrato psicológico o emocional ocurre cuando los padres o las personas responsables del cuidado de un niño le causan o pueden causar, por acción u omisión, serios trastornos, tanto en el comportamiento, como cognitivos, emocionales o mentales. El maltrato psicológico no requiere la presencia de daños físicos, con sólo presenciar la violencia en la familia o experimentar abandono, rechazo o explotación, se considera que el niño ha estado expuesto a comportamientos que constituyen abuso o maltrato psicológico.6

El Índice de los Derechos de la Niñez y Adolescencia Mexicana del UNICEF México y de su Consejo Consultivo para el rango comprendido entre los 12 y 17 años de edad, muestra preocupantes datos de muertes violentas, especialmente de adolescentes varones. Según datos de la Secretaría de Salud utilizadas para el Índice, en 2004 cada semana 12 adolescentes fueron asesinados y otros 10 se suicidaron, en los últimos 6 años se incrementó el número de suicidios en 87 por ciento en jóvenes de 15 a 24 años y un 48 por ciento en jóvenes entre 25 y 34 años.7

Asimismo, recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al validar que el Código Civil de Oaxaca considere como violencia intrafamiliar la “alienación parental”, la cual puede ocurrir principalmente durante los procesos de divorcio.

En muchas ocasiones, cuando se va a dar este tipo de separaciones, pues normalmente hay la influencia de alguno de los progenitores respecto de los hijos, sobre todo de los menores que están a lo mejor en una edad más influenciable, en donde mal hablando uno del otro, se llega a crear en la conciencia del menor, la situación de cierto rechazo hacia alguno de ellos, no me quiero referir de manera específica al padre o a la madre, porque finalmente puede darse en ambos casos de manera exactamente igual”, señaló Margarita Luna Ramos, ministra de la SCJN.

Seis de diez ministros presentes en la sesión, votaron por incluir la “alienación parental” como un tipo de violencia que puede ocurrir al interior de las familias, mientras que cuatro ministros se pronunciaron por declararla inconstitucional, argumentando que la definición era imprecisa.8

A pesar de que la mayoría de los ministros consideró que la alienación parental sí debe incluirse como un tipo de violencia, 9 de 10 votaron por invalidar la única pena que contemplaba el Código Civil de Oaxaca para estos casos, la pérdida de la patria potestad.

“Puede afectar a los propios niños al evitar la convivencia con los padres y traer mayor consecuencia psicoemocional a los menores de edad, niños, niñas y adolescentes”, destacó Lucía Piña Hernández, ministra de la SCJN.

De esta forma, la sanción fue eliminada del Código Civil del Estado, con lo que finalizó el estudio de la acción de inconstitucionalidad promovida por la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca.9

“De la lectura de la norma no se advierte la generación de estereotipo de género, en función de que va dirigida a ambos progenitores. Que se dé mayor incidencia parte de uno u otro, puede ser en función de un rol social o de la aplicación de los operadores, pero no en sí, deriva de un vicio de inconstitucionalidad de la propia norma. Así tanto hombres como mujeres podrían hacerlo y en este sentido, únicamente se está reconociendo la validez”, dijo la ministra Lucía Piña.

Sobre estos hechos, destaca la violencia que se suscita con toda la niñez y que en muchas ocasiones, se afecta su integridad personal, principalmente en su ámbito emocional y psicológico, violando el interés superior de la niñez.

Ahora bien, el interés superior del niño es uno de los principios rectores más importantes del marco internacional de los derechos del niño. No sólo es mencionado expresamente en varios instrumentos, sino que es constantemente invocado por los órganos internacionales encargados de aplicar esas normas.

El artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que en cualquier medida que tomen las autoridades estatales deben tener en cuenta de forma primordial el interés superior de la niñez. Los artículos 9, 18, 20, 21, 37 y 40 también mencionan expresamente este principio. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el interés superior del niño es un “punto de referencia para asegurar la efectiva realización de todos los derechos contemplados en ese instrumento, cuya observancia permitirá al sujeto el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades”,10 y ha dicho también que se trata de un criterio al que “han de ceñirse las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos”.11

Por su parte, el Comité para los Derechos del Niño ha señalado que “[e]l principio del interés superior del niño se aplica a todas las medidas que afecten a los niños y exige medidas activas, tanto para proteger sus derechos y promover su supervivencia, crecimiento y bienestar como para apoyar y asistir a los padres y a otras personas que tengan la responsabilidad cotidiana de la realización de los derechos del niño”.12

En el ámbito interno, este principio es reconocido expresamente en la legislación encargada de desarrollar los derechos contemplados en el artículo 4o. constitucional: la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. De acuerdo con el artículo 3o. de esta ley, el interés superior es uno de los principios rectores de los derechos del niño. También se encuentran menciones expresas a este principio en los artículos 4, 24 y 45 de esta misma ley.

De acuerdo con todo lo anterior, el interés superior del niño es un principio de rango constitucional, rector de los derechos del niño.

En tanto principio normativo, el interés superior del niño tiene tanto una función justificativa, como directiva. Por un lado, sirve para justificar todos los derechos que tienen como objeto la protección del niño. Por el otro, constituye un criterio orientador de toda producción normativa, entendida en sentido amplio y relacionada con los derechos del niño, lo que incluye no solo la interpretación y aplicación del derecho por parte de los jueces, sino también todas las medidas emprendidas por el legislador, así como las políticas públicas, programas y acciones específicas llevadas a cabo por las autoridades administrativas. En definitiva, el principio del interés superior del niño debe informar todos los ámbitos de la actividad estatal que estén relacionados directa o indirectamente con los menores.

En esta línea argumentativa, la SCJN Corte ha sostenido que “el principio del interés superior de la infancia junto con el derecho de prioridad, implican que las políticas, acciones y toma de decisiones del Estado relacionadas con los menores de 18 años deben buscar el beneficio directo del infante y del adolescente a quienes van dirigidas, y que las instituciones de bienestar social, públicas y privadas, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, al actuar en sus respectivos ámbitos, otorguen prioridad a los temas relacionados con dichos menores”.13

En sentido similar se ha pronunciado el Comité de los Derechos del Niño, al señalar que “[t]odos los órganos o instituciones legislativos, administrativos y judiciales han de aplicar el principio del interés superior del niño estudiando sistemáticamente cómo los derechos y los intereses del niño se ven afectados o se verán afectados por las decisiones y las medidas que adopten; por ejemplo, una ley o una política propuestas o existentes, una medida administrativa o una decisión de los tribunales, incluyendo las que no se refieren directamente a los niños pero los afectan indirectamente”.14

En el ámbito jurisdiccional, el interés superior es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar los intereses de algún menor. Este principio ordena la realización de una interpretación sistemática que, para darle sentido a la norma en cuestión, tome en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez.

Cuando se trata de medidas legislativas o administrativas que afecten derechos de los menores, el interés superior del niño demanda de los órganos jurisdiccionales la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida en cuestión. 15 La mayor exigencia en el examen de la constitucionalidad de esas medidas también se deriva de la especial protección de la que son objeto toda la niñez en la Constitución, situación que no puede ser omiso el poder legislativo, que debe adecuar las leyes en los estándares más adecuados dentro del Corpus Iuris de los derechos humanos.

Sobre el tema de violencia hacia la niñez, se tienen que ver los criterios donde debe ser escuchado, el tipo de violencia, la prevención oportuna y, que el Poder Judicial cuente con todas las herramientas para su eficaz atención, así como la oficiosidad para tener las pruebas necesarias en la detección de la violencia, física, psicológica, mental y emocional, así como emitir las medidas cautelares necesaria para la salvaguarda de su integridad personal, donde destacan los siguientes criterios:

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Opinión consultiva oc-17/2002 de 28 de agosto de 2002, solicitada por la comisión interamericana de derechos humanos.

Condición jurídica y derechos humanos del niño.

101. Este Tribunal considera oportuno formular algunas precisiones con respecto a esta cuestión. Como anteriormente se dijo, el grupo definido como niños involucra a todas las personas menores de 18 años (supra 42). Evidentemente, hay gran variedad en el grado de desarrollo físico e intelectual, en la experiencia y en la información que poseen quienes se hallan comprendidos en aquel concepto. La capacidad de decisión de un niño de 3 años no es igual a la de un adolescente de 16 años.

Por ello debe matizarse razonablemente el alcance de la participación del niño en los procedimientos, con el fin de lograr la protección efectiva de su interés superior, objetivo último de la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en este dominio.

Observación general número 12 (2009)

El derecho del niño a ser escuchado

Comité de los Derechos del Niño

Quincuagésimo primer periodo de sesiones

Ginebra, 25 de mayo a 12 de junio de 2009

10. Las condiciones de edad y madurez pueden evaluarse cuando se escuche a un niño individualmente y también cuando un grupo de niños decida expresar sus opiniones. La tarea de evaluar la edad y la madurez de un niño se ve facilitada cuando el grupo de que se trate forma parte de una estructura duradera, como una familia, una clase escolar o el conjunto de los residentes de un barrio en particular, pero resulta más difícil cuando los niños se expresan colectivamente. Aunque se encuentren con dificultades para evaluar la edad y la madurez, los Estados parte deben considerar a los niños como un grupo que debe ser escuchado, por lo que el Comité recomienda enérgicamente que los Estados parte hagan el máximo esfuerzo por escuchar a los niños que se expresan colectivamente o recabar sus opiniones.

15. El artículo 12 de la Convención establece el derecho de cada niño de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan y el subsiguiente derecho de que esas opiniones se tengan debidamente en cuenta, en función de la edad y madurez del niño. Recae así sobre los Estados partes la clara obligación jurídica de reconocer ese derecho y garantizar su observancia escuchando las opiniones del niño y teniéndolas debidamente en cuenta. Tal obligación supone que los Estados partes, con respecto a su respectivo sistema judicial, deben garantizar directamente ese derecho o adoptar o revisar leyes para que el niño pueda disfrutarlo plenamente.

1. Análisis literal del artículo 12

a) Párrafo 1 del artículo 12

i) “Garantizarán”

19. El párrafo 1 del artículo 12 dispone que los Estados partes “garantizarán” el derecho del niño de expresar su opinión libremente. “Garantizarán” es un término jurídico de especial firmeza, que no deja margen a la discreción de los Estados partes. Por consiguiente, los Estados partes tienen la obligación estricta de adoptar las medidas que convengan a fin de hacer respetar plenamente este derecho para todos los niños.

Esa obligación se compone de dos elementos destinados a asegurar que existan mecanismos para recabar las opiniones del niño sobre todos los asuntos que lo afectan y tener debidamente en cuenta esas opiniones.

v) “Teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño”

28. Es necesario tener “debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño”. Estos términos hacen referencia a la capacidad del niño, que debe ser evaluada para tener debidamente en cuenta sus opiniones o para comunicar al niño la influencia que han tenido esas opiniones en el resultado del proceso. El artículo 12 estipula que no basta con escuchar al niño; las opiniones del niño tienen que tomarse en consideración seriamente a partir de que el niño sea capaz de formarse un juicio propio.

b) Párrafo 2 del artículo 12

i) El derecho a “ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño”

32. El párrafo 2 del artículo 12 especifica que deben darse al niño oportunidades de ser escuchado, en particular “en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño”. El Comité recalca que esta disposición es aplicable a todos los procedimientos judiciales pertinentes que afecten al niño, sin limitaciones y con inclusión de, por ejemplo, cuestiones de separación de los padres, custodia, cuidado y adopción, niños en conflicto con la ley, niños víctimas de violencia física o psicológica, abusos sexuales u otros delitos, atención de salud, seguridad social, niños no acompañados, niños solicitantes de asilo y refugiados y víctimas de conflictos armados y otras emergencias. Los procedimientos administrativos típicos serían, por ejemplo, decisiones sobre la educación, la salud, el entorno, las condiciones de vida o la protección del niño. Ambos tipos de procedimientos pueden abarcar mecanismos alternativos de solución de diferencias, como la mediación o el arbitraje.

34. No se puede escuchar eficazmente a un niño cuando el entorno sea intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado para su edad. Los procedimientos tienen que ser accesibles y apropiados para los niños. Debe prestarse especial atención al suministro y la transmisión de información adaptada a los niños, la prestación de apoyo adecuado para la defensa de los intereses propios, la debida capacitación del personal, el diseño de las salas de tribunal, la vestimenta de los jueces y abogados y la disponibilidad de pantallas de protección visual y salas de espera separadas.

36. El representante puede ser uno de los progenitores o ambos, un abogado u otra persona (por ejemplo, un trabajador social). Sin embargo, hay que recalcar que en muchos casos (civiles, penales o administrativos) hay riesgo de conflicto de intereses entre el niño y su representante más obvio (progenitor(es)). Si el acto de escuchar al niño se realiza a través de un representante, es de suma importancia que el representante transmita correctamente las opiniones del niño al responsable de adoptar decisiones. El método elegido deberá ser determinado por el niño (o la autoridad competente en caso necesario) conforme a su situación particular. Los representantes deberán conocer y comprender suficientemente los distintos aspectos del proceso de adopción de decisiones y tener experiencia en el trabajo con niños.

37. El representante deberá ser consciente de que representa exclusivamente los intereses del niño y no los intereses de otras personas (progenitor(es)), instituciones u órganos (por ejemplo, internado, administración o sociedad). Deberán elaborarse códigos de conducta destinados a los representantes que sean designados para representar las opiniones del niño.

a) Preparación

41. Los responsables de escuchar al niño deben asegurarse de que el niño esté informado sobre su derecho a expresar su opinión en todos los asuntos que lo afecten y, en particular, en todo procedimiento judicial y administrativo de adopción de decisiones y sobre los efectos que tendrán en el resultado las opiniones que exprese. Además, el niño debe recibir información sobre la opción de comunicar su opinión directamente o por medio de un representante. Debe ser consciente de las posibles consecuencias de esa elección. El responsable de adoptar decisiones debe preparar debidamente al niño antes de que este sea escuchado, explicándole cómo, cuándo y dónde se lo escuchará y quiénes serán los participantes, y tiene que tener en cuenta las opiniones del niño a ese respecto.

b) Audiencia

42. El contexto en que el niño ejerza su derecho a ser escuchado tiene que ser propicio e inspirar confianza, de modo que el niño pueda estar seguro de que el adulto responsable de la audiencia está dispuesto a escuchar y tomar en consideración seriamente lo que el niño haya decidido comunicar. La persona que escuchará las opiniones del niño puede ser un adulto que intervenga en los asuntos que afectan al niño (por ejemplo, un maestro, un trabajador social o un cuidador), un encargado de adoptar decisiones en una institución (por ejemplo, un director, un administrador o un juez) o un especialista (por ejemplo, un psicólogo o un médico).

47. Si el derecho del niño a ser escuchado se vulnera en relación con procedimientos judiciales y administrativos (artículo 12, párr. 2), el niño debe tener acceso a procedimientos de apelación y denuncia que ofrezcan vías de recurso para las violaciones de derechos. Los procedimientos de denuncia deben proporcionar mecanismos solventes para garantizar que los niños confíen en que al utilizarlos no se exponen a un riesgo de violencia o castigo.

Recalcando el concepto de interés superior del niño, la CIDH en un caso reciente contra Colombia reafirmó lo anterior al establecer que:

Esta obligación presenta modalidades especiales en el caso de los niños y niñas, a la luz del artículo 19 de la Convención Americana. En efecto, corresponde señalar que el Estado asume obligaciones adicionales con respecto a niños y niñas para la protección de su vida: por una parte, debe asumir su posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad; y por otra parte, debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño.

En este mismo caso y siguiendo con el mismo razonamiento, la CIDH consideró que “la Convención Americana demanda de los Estados una obligación de protección especial para [los menores], que trasciende la obligación general de respetar los derechos consagrada en el artículo 1(1) del citado instrumento, que por lo demás no puede suspenderse en circunstancia alguna, por mandato del artículo 29 de la citada Convención”.

1. El artículo 19 dispone lo siguiente:

“1. Los Estados partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos”16

2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.”17

3. Visión general. La observación general se basa en los siguientes supuestos y observaciones fundamentales:

(...)

b) Un planteamiento de la atención y protección del niño basado en los derechos del niño requiere dejar de considerar al niño principalmente como “víctima” para adoptar un paradigma basado en el respeto y la promoción de su dignidad humana y su integridad física y psicológica como titular de derechos.

c) El concepto de dignidad exige que cada niño sea reconocido, respetado y protegido como titular de derechos y como ser humano único y valioso con su personalidad propia, sus necesidades específicas, sus intereses y su privacidad.

d) El principio del estado de derecho debe aplicarse plenamente a los niños, en pie de igualdad con los adultos.

e) En todos los procesos de toma de decisiones debe respetarse sistemáticamente el derecho del niño a ser escuchado y a que sus opiniones se tengan debidamente en cuenta, y su habilitación y participación deben ser elementos básicos de las estrategias y programas de atención y protección del niño.

f) Debe respetarse el derecho del niño a que, en todas las cuestiones que le conciernan o afecten, se atienda a su interés superior como consideración primordial, especialmente cuando sea víctima de actos de violencia, así como en todas las medidas de prevención.

4. Definición de violencia. A los efectos de la presente observación general, se entiende por violencia “toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual” según se define en el artículo 19, párrafo 1, de la Convención. El término violencia utilizado en esta observación abarca todas las formas de daño a los niños enumeradas en el artículo 19, párrafo 1, de conformidad con la terminología del estudio de la “violencia” contra los niños realizado en 2006 por las Naciones Unidas, aunque los otros términos utilizados para describir tipos de daño (lesiones, abuso, descuido o trato negligente, malos tratos y explotación) son igualmente válidos.

En el lenguaje corriente se suele entender por violencia únicamente el daño físico y/o el daño intencional. Sin embargo, el Comité desea dejar sentado inequívocamente que la elección del término “violencia” en la presente observación general no debe verse en modo alguno como un intento de minimizar los efectos de las formas no físicas y/o no intencionales de daño (como el descuido y los malos tratos psicológicos, entre otras), ni la necesidad de hacerles frente.

La referencia a los “Estados partes” abarca las obligaciones de esos Estados de asumir sus responsabilidades para con los niños a nivel no solo nacional, Estas obligaciones especiales son las siguientes:

Actuar con la debida diligencia, prevenir la violencia o las violaciones de los derechos humanos, proteger a los niños que han sido víctimas o testigos de violaciones de los derechos humanos, investigar y castigar a los culpables, y ofrecer vías de reparación de las violaciones de los derechos humanos. Con independencia del lugar en que se produzca la violencia, los Estados partes tienen la obligación positiva y activa de apoyar y ayudar a los padres y otros cuidadores a proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos y en consonancia con la evolución de las facultades del niño, las condiciones de vida que sean necesarias para su desarrollo óptimo (arts. 18 y 27). Asimismo, los Estados partes se asegurarán de que todas las personas que sean responsables de prevenir y combatir la violencia y de brindar protección frente a esta, respondan a las necesidades de los niños y respeten sus derechos.

13. El imperativo de los derechos humanos. Por lo tanto, las estrategias y sistemas destinados a prevenir y combatir la violencia deben adoptar un enfoque que esté basado más en los derechos del niño que en su bienestar (véanse más detalles en el párrafo 53).

14. Evolución de la sociedad y contribución de los niños. La crianza del niño en un entorno respetuoso y propicio, exento de violencia, contribuye a la realización de su personalidad y fomenta el desarrollo de ciudadanos sociales y responsables que participan activamente en la comunidad local y en la sociedad en general.

15. Supervivencia y desarrollo: los efectos devastadores de la violencia contra los niños. La violencia pone en grave peligro la supervivencia de los niños y su “desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social” (artículo 27, párrafo 1), como se verá a continuación:

a) Las repercusiones a corto y largo plazo de la violencia y los malos tratos sufridos por los niños son sobradamente conocidas...; dificultades de aprendizaje (incluidos problemas de rendimiento en la escuela y en el trabajo); consecuencias psicológicas y emocionales (como sensaciones de rechazo y abandono, trastornos afectivos, trauma, temores, ansiedad, inseguridad y destrucción de la autoestima); problemas de salud mental (como ansiedad y trastornos depresivos, alucinaciones, trastornos de la memoria o intentos de suicidio), y comportamientos perjudiciales para la salud (como el abuso de sustancias adictivas o la iniciación precoz en la actividad sexual).

b) Las consecuencias para el desarrollo y el comportamiento (como el absentismo escolar y el comportamiento agresivo, antisocial y destructivo hacia uno mismo y hacia los demás) pueden causar, entre otras cosas, el deterioro de las relaciones personales, la exclusión escolar y conflictos con la ley. Se ha demostrado que la exposición a la violencia aumenta el riesgo de que el niño sea objeto de una victimización posterior y acumule experiencias violentas, e incluso tenga un comportamiento violento en el seno de la pareja en etapas posteriores de la vida.18

20. Descuido o trato negligente. Se entiende por descuido no atender las necesidades físicas y psicológicas del niño, no protegerlo del peligro. El concepto incluye:

a) El descuido físico, que ocurre cuando no se protege al niño del daño,19 entre otras cosas por no vigilarlo...;

b) El descuido psicológico o emocional que consiste, entre otras cosas, en la falta de apoyo emocional y de amor, la desatención crónica del niño, la “indisponibilidad psicológica” de los cuidadores que no tienen en cuenta las pistas y señales emitidas por los niños de corta edad;

c) El descuido de la salud física o mental del niño, al no proporcionarle la atención médica necesaria;

(...)

21. Violencia Mental. El concepto de violencia mental, comprendido en la expresión “perjuicio o abuso ... mental”, del artículo 19, párrafo 1 de la Convención, se describe a menudo como maltrato psicológico, abuso mental, agresión verbal y maltrato o descuido emocional, y puede consistir en:

a) Toda forma de relación perjudicial persistente con el niño, como hacerle creer que no vale nada, que no es amado ni querido, que está en peligro o que solo sirve para satisfacer las necesidades de otros;

(...)

c) Desatender sus necesidades afectivas, su salud mental y sus necesidades médicas y educativas;

d) Insultarlo, injuriarlo, humillarlo, menospreciarlo, ridiculizarlo y herir sus sentimientos;

(...)

2. “mientras [...] se encuentre bajo la custodia de...”

33. Definición de “cuidadores”. El Comité considera que, sin dejar de respetar la evolución de las facultades del niño y su autonomía progresiva, todo ser humano menor de 18 años se encuentra, o debe encontrarse, “bajo la custodia” de alguien.

Los niños solo pueden estar en tres situaciones: bajo la custodia de sus cuidadores principales o circunstanciales o,

La definición de “cuidadores”, que, según el artículo 19, párrafo 1, son “los padres, [...] un representante legal o [...] cualquier otra persona que [...] tenga [al niño] a su cargo”, comprende a las personas con una clara responsabilidad legal, ético profesional o cultural reconocida respecto de la seguridad, la salud, el desarrollo y el bienestar del niño, principalmente los padres, los padres de acogida, los padres adoptivos, ..., los tutores y los miembros de la familia extensa y de la comunidad; ... los cuidadores de niños empleados por los padres;

B. Párrafo 2 del artículo 19

“Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda”.

45. Gama de intervenciones. Un sistema holístico de protección del niño requiere la prestación de medidas amplias e integradas en cada una de las etapas previstas en el párrafo 2 del artículo 19, teniendo en cuenta las tradiciones socioculturales y el sistema jurídico del Estado parte de que se trate.20

46. Prevención. El Comité afirma categóricamente que la protección del niño debe empezar por la prevención activa de todas las formas de violencia, y su prohibición explícita. Los Estados tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para que los adultos responsables de cuidar, orientar y criar a los niños respeten y protejan los derechos de estos. La prevención consiste en medidas de salud pública y de otra índole, destinadas a promover positivamente una crianza respetuosa y sin violencia para todos los niños y a luchar contra las causas subyacentes de la violencia en distintos niveles: el niño, la familia, los autores de actos de violencia, la comunidad, las instituciones y la sociedad.

c) Para las familias y las comunidades:

i) Prestar apoyo a los padres y a las personas encargadas del cuidado de los niños para que entiendan, adopten y pongan en práctica los principios de una buena crianza de los niños, basados en el conocimiento de los derechos del niño, el desarrollo infantil y las técnicas de disciplina positiva a fin de reforzar la capacidad de las familias de cuidar a los niños en un entorno seguro;

(...)

vi) Prestar asistencia a la familia con medidas que fomenten la unidad familiar y permitan el pleno ejercicio y disfrute por los niños de sus derechos en el ámbito privado, absteniéndose de inmiscuirse indebidamente en las relaciones privadas y familiares de los niños, en función de las circunstancias.21

52. Tratamiento. El tratamiento es uno de los muchos servicios necesarios para “promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social” del niño víctima de violencia, y debe llevarse a cabo “en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño” (artículo 39). En este sentido, es importante: a) recabar la opinión del niño y tenerla debidamente en cuenta; b) velar por la seguridad del niño; c) contemplar la posibilidad de que sea necesario colocar inmediatamente al niño en un entorno seguro, y d) tener en cuenta los efectos previsibles de las posibles intervenciones en el bienestar, la salud y el desarrollo del niño a largo plazo. Una vez diagnosticado el maltrato, es posible que el niño necesite servicios y atención médica, psiquiátrica y jurídica, y posteriormente un seguimiento a más largo plazo. Hay que organizar toda una serie de servicios, entre ellos entrevistas con todos los familiares y otras prácticas similares. También es preciso ofrecer servicios y tratamiento a los autores de actos de violencia, especialmente si se trata de menores. (...)

53. Observación Ulterior. El proceso de observación ulterior debe entenderse en el contexto del artículo 39 (recuperación y reintegración), el artículo 25 (examen periódico del tratamiento y de la internación), el párrafo 2 del artículo 6 (derecho al desarrollo) y el artículo 29 (objetivos de la educación que consisten en intenciones y aspiraciones al desarrollo). De conformidad con el párrafo 3 del artículo 9, se debe velar por que el niño mantenga el contacto con ambos padres, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

54. Intervención Judicial.22 Las garantías procesales se han de respetar en todo momento y lugar. En particular, todas las decisiones que se adopten deben obedecer a la finalidad principal de proteger al niño, salvaguardar su posterior desarrollo y velar por su interés superior...; además, hay que procurar que la intervención sea lo menos perjudicial posible, en función de lo que exijan las circunstancias. Asimismo, el Comité recomienda que se respeten las garantías siguientes:

c) En la medida de lo posible, la intervención judicial debe ser de carácter preventivo, fomentar activamente un comportamiento positivo y prohibir los comportamientos negativos. La intervención judicial debe formar parte de un enfoque coordinado e integrado entre los diferentes sectores, prestar apoyo a los otros profesionales en su labor con los niños, los cuidadores, las familias y las comunidades y facilitar el acceso a toda la gama de servicios disponibles de atención y protección del niño.

63. Artículo 12 (derecho a ser escuchado). El Comité opina que la participación de los niños facilita la protección y que a su vez esta es de vital importancia para la participación. Los niños tienen derecho a ser escuchados desde una edad muy temprana, cuando son particularmente vulnerables...

Sobre el particular y a nivel local se pueden observar las siguientes tesis:

Interés superior del menor. Su concepto. 23

Por interés superior del menor se entiende el catálogo de valores, principios, interpretaciones, acciones y procesos dirigidos a forjar un desarrollo humano integral y una vida digna, así como a generar las condiciones materiales que permitan a los menores vivir plenamente y alcanzar el máximo bienestar personal, familiar y social posible, cuya protección debe promover y garantizar el Estado en el ejercicio de sus funciones legislativa, ejecutiva y judicial, por tratarse de un asunto de orden público e interés social.

Interés superior del menor. Su función normativa como pauta interpretativa para solucionar conflictos por incompatibilidad en el ejercicio conjunto de los derechos de los niños. 24

El interés invocado tiene la dimensión de ser una pauta interpretativa, aplicable para resolver aquellos contextos en los que se produzcan situaciones que hagan incompatible el ejercicio conjunto de dos o más derechos para un mismo niño. En estos casos, es el interés superior del menor, utilizado como pauta interpretativa, el que permite relativizar ciertos derechos frente a aquellos que constituyen el denominado “núcleo duro”, para garantizar el pleno respeto y ejercicio de los derechos que se consideran forman parte de ese núcleo dentro del sistema normativo, y con ello otorgar una protección integral al menor.

(Énfasis añadido)

Interés superior del menor. Su función normativa como principio jurídico protector. 25

La función del interés superior del menor como principio jurídico protector, es constituirse en una obligación para las autoridades estatales y con ello asegurar la efectividad de los derechos subjetivos de los menores, es decir, implica una prescripción de carácter imperativo, cuyo contenido es la satisfacción de todos los derechos del menor para potencializar el paradigma de la “protección integral”. Ahora bien, desde esta dimensión, el interés superior del menor, enfocado al deber estatal, se actualiza cuando en la normativa jurídica se reconocen expresamente el cúmulo de derechos y se dispone el mandato de efectivizarlos, y actualizado el supuesto jurídico para alcanzar la función de aquel principio, surge una serie de deberes que las autoridades estatales tienen que atender, entre los cuales se encuentra analizar, caso por caso, si ante situaciones conflictivas donde existan otros intereses de terceros que no tienen el rango de derechos deben privilegiarse determinados derechos de los menores o cuando en el caso se traten de contraponer éstos contra los de otras personas; el alcance del interés superior del menor deberá fijarse según las circunstancias particulares del caso y no podrá implicar la exclusión de los derechos de terceros. En este mismo sentido, dicha dimensión conlleva el reconocimiento de un “núcleo duro de derechos”, esto es, aquellos derechos que no admiten restricción alguna y, por tanto, constituyen un límite infranqueable que alcanza, particularmente, al legislador; dentro de éstos se ubican el derecho a la vida, a la nacionalidad y a la identidad, a la libertad de pensamiento y de conciencia, a la salud, a la educación, a un nivel de vida adecuado, a realizar actividades propias de la edad (recreativas, culturales, etcétera) y a las garantías del derecho penal y procesal penal; además, el interés superior del menor como principio garantista, también implica la obligación de priorizar las políticas públicas destinadas a garantizar el “núcleo duro” de los derechos.

Interés superior del menor. Sus alcances y funciones normativas. 26

El interés superior del menor implica, entre otras cosas tomar en cuenta aspectos dirigidos a garantizar y proteger su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos, como criterios rectores para elaborar normas y aplicarlas en todos los órdenes de la vida del menor, conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Convención sobre los Derechos del Niño; así pues, está previsto normativamente en forma expresa y se funda en la dignidad del ser humano, en las características propias de los niños, en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con el pleno aprovechamiento de sus potencialidades; además, cumple con dos funciones normativas: a) como principio jurídico garantista y, b) como pauta interpretativa para solucionar los conflictos entre los derechos de los menores.

Interés superior del menor. Su relación con los adultos. 27

El concepto interés superior del menor, cuya salvaguarda es prioritaria en el sistema jurídico mexicano, permite delimitar con precisión y claridad los derechos y obligaciones que corresponden a las personas adultas en relación con los niños, para lo cual se privilegia el deber de atenderlos y cuidarlos, con el objeto permanente de alcanzar el mayor bienestar y beneficio posibles para ellos, como un imperativo de la sociedad; de manera que su protección se ubica incluso por encima de la que debe darse a los derechos de los adultos, con lo cual se cumple una trascendente función social de orden público e interés social.

Interés superior del menor. Debe ponderarse su preferencia en relación con otros principios constitucionales atento al caso concreto. 28

De conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales signados por nuestro país, todas las autoridades deben velar por el interés superior del menor, el cual consiste, entre otras cosas, en asegurar a niñas, niños y adolescentes la protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias para su bienestar, de forma tal que si bien deben velar porque los menores no sean separados de sus padres contra la voluntad de éstos, esto tiene como excepción el interés superior del niño, como puede ocurrir en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres. Ahora, otro principio constitucional lo constituye el de seguridad jurídica, por virtud del cual las sentencias definitivas deben cumplimentarse al ser de orden público e interés general, más aún en tratándose de aquellas emitidas en las controversias del orden familiar. No obstante, tal principio no puede estar por encima del interés superior del menor de existir indicios que permitan advertir que de cumplir con una sentencia -entrega de un menor a uno de sus progenitores- éste se podría ver afectado en su psique y su integridad física, ante la existencia de conductas lesivas realizadas con posterioridad a la sentencia a cumplimentar, pues de resultar ciertos los indicios de violencia, el cumplimiento de la sentencia conllevaría a exponer al menor a todo tipo de peligros desde agresiones físicas como psicológicas o hasta sexuales, que podrían dejar marcas de por vida. Por tanto, si el juzgador de lo familiar tiene conocimiento de cualquier indicio de riesgo que vulnere el interés superior del menor, debe someter el cumplimiento de la sentencia definitiva (seguridad jurídica) a dicho principio, por virtud de lo cual previo a ordenar el cumplimiento de una sentencia se debe allegar de las pruebas necesarias para valorar si se debe cumplimentar o no dicha sentencia. Máxime cuando en materia familiar las resoluciones no causan estado, en virtud de que éstas pueden y deben ser modificadas de existir nuevas situaciones de hecho que pudieran afectar los intereses de los niños”.

Así mismo, sirve de sustento la Tesis de jurisprudencia 72/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala del Alto Tribunal (SCJN), en sesión de fecha veintiséis de junio de dos mil trece:

Interés superior del menor. La apreciación de las pruebas donde se involucren derechos de menores constituye un tema de legalidad y, por ende, no es susceptible de impugnarse en amparo directo en revisión. La apreciación de las pruebas en los casos donde se involucren derechos de los menores constituye un tema de legalidad, no susceptible de impugnarse en el juicio de amparo directo en revisión, pues determinar la veracidad de los hechos es una cuestión de apreciación y valoración que no implica, necesariamente, una afectación al interés superior del menor, ya que una cosa es determinar “lo que es mejor para el menor”, y otra establecer cuáles son las premisas fácticas de los casos donde se vean involucrados sus derechos. En tal sentido, sólo extraordinariamente en aquellos supuestos donde para la apreciación de los hechos sea relevante el carácter de menor del sujeto sobre el que recae la prueba, estará relacionado el interés superior del menor y será pertinente un análisis de constitucionalidad para establecer los parámetros que deben regir dicha valoración.

Amparo directo en revisión 2539/2010. 26 de enero de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Arturo Bárcena Zubieta.

Amparo directo en revisión 1136/2012. 30 de mayo de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; en su ausencia hizo suyo el asunto Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.

Amparo directo en revisión 1243/2012. 13 de junio de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.

Amparo directo en revisión 1843/2012. 17 de octubre de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

Amparo directo en revisión 3394/2012. 20 de febrero de 2013. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

Tesis de jurisprudencia 72/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de junio de dos mil trece.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver el amparo directo en revisión 3394/2012, determinó que para contar con mayor certeza al decidir qué es lo que más le conviene a un menor en relación con su guarda y custodia, el órgano jurisdiccional competente, además de ordenar el desahogo de ciertas pruebas personales sobre los padres (psicológicas, de trabajo social o alguna similar), también deberá ordenar que esas pruebas se practiquen de forma independiente a las parejas de los padres, en el caso que cohabiten con éstas, ello en atención al principio constitucional del interés superior del niño.

Al resolver el amparo directo en revisión 3394/2012, a propuesta del ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, la Sala resolvió lo anterior en virtud de que cuando los padres cohabitan con otra pareja y existe una disputa sobre la guarda y custodia de los hijos, es lógico suponer que ésta se desarrollará en el domicilio del núcleo familiar compuesto por el padre y su pareja e incluso en algunos casos los hijos de ésta.

En el caso, el tema principal es la guarda y custodia de un menor. El quejoso, vía amparo, impugnó la omisión de la autoridad responsable de ordenar la práctica de diversas pruebas periciales en psicología y estudios de campo del entorno social de la actual pareja de la madre de su menor hijo, con lo cual pretende descartar que la convivencia con tal persona suponga un riesgo para la integridad física o psicológica del menor. El tribunal colegiado le negó el amparo. Inconforme interpuso el recurso de revisión.

La Primera Sala al resolver el asunto, amparó al quejoso, ya que la protección reforzada a los menores que se desprende del interés superior del niño obliga a los juzgadores a tomar medidas necesarias para descartar que una decisión pueda afectar a un menor y suponga un riesgo para éste.

Es de señalar que el amparo se concedió para el efecto de que la Sala responsable deje sin efectos la sentencia reclamada y ordene recabar de oficio las pruebas en psicología y trabajo social no sólo en relación con los padres del menor, sino que también a las parejas de éstos, o sólo a la de la madre en el caso de que el padre no cohabite con alguien. Además, se agrega, de que también resulta necesario que peritos especializados en psicología evalúen al menor para determinar qué es lo más conveniente para él en relación a cuál de los padres debe tener la guarda y custodia.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue proyecto de

Decreto

Artículo Único: Se adiciona la fracción XXX del artículo 4, la fracción XIV del artículo 83 y la fracción VII del artículo 86, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I a XXVII...

XXVIII. Sistema Nacional de Protección Integral: El Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes;

XXIX: Tratados Internacionales: Los tratados internacionales vigentes en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes de los que el Estado mexicano sea parte, y

XXX. Violencia contra las niñas, niños y adolescentes: Toda forma de prejuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual.

Artículo 83...

I a XI

XII. Ajustarse al tiempo de participación máximo para la intervención de niñas, niños o adolescentes durante la sustanciación de los procedimientos de conformidad con los principios de autonomía progresiva y celeridad procesal;

XII. Implementar medidas para proteger a niñas, niños o adolescentes de sufrimiento durante su participación y garantizar el resguardo de su intimidad y datos personales, y

XIV. Realizar de forma oficiosa y asequible las pruebas psicológicas y de entorno social para garantizar la prevención y protección adecuada de niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia.

Artículo 86...

I a IV...

V. Tener acceso gratuito a asistencia jurídica, psicológica y cualquier otra necesaria atendido a las características del caso, a fin de salvaguardar sus derechos, en términos de las disposiciones aplicables;

VI. Adoptar las medidas necesarias para evitar la revictimización de niñas, niños y adolescentes que presuntamente son víctimas de la comisión de un delito o violación a sus derechos humanos, y

VII. Que se emitan las medidas de protección urgentes o cautelares correspondientes, para evitar posibles daños a su integridad personales y cualquier tipo de violencia en su contra.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las disposiciones reglamentarias derivadas de este decreto deberán ser expedidas por el Ejecutivo federal en un plazo no mayor a los noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 Ver:

https://www.unicef.org/mexico/spanish/noticias_37381.htm l

2 Inegi. Estadística a propósito del día del niño (30 de abril). 27 de abril del 2017. Aguascalientes, Ags; página 14.

3 Para descargar el reporte ingresa a: http://bit.ly/EVACMX

4 Ciudad de México, Nueva York, 1 de noviembre de 2017.

5 Para obtener más información sobre la Alianza Mundial para poner fin a la violencia contra los niños, visite

www.end-violence.org.

6 Secretaría de Salud. Informe Nacional Sobre Violencia y Salud. Primera Edición 2006; página 12.

7 Ver: http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2016/suicidio2016_0.pdf

8 http://noticieros.televisa.com/ultimas-noticias/nacional/2017-10-24/scj n-alienacion-parental-puede-considerarse-violencia-intrafamiliar/

9 http://wradio.com.mx/radio/2017/10/25/nacional/1508884019_632432.html

10 Opinión Consultiva OC-17/2002, párrafo 59.

11 Opinión Consultiva OC-17/2002, párrafo 59.

12 Observación General Nº 7 (2005), párrafo 13.

13 Tesis aislada P. XLV/2008, “Menores de dieciocho años. El análisis de una regulación respecto de ellos debe hacerse atendiendo al interés superior y a la prioridad de la infancia.”

14 Observación General Nº 5 (2003), párrafo 12.

15 La Corte Constitucional colombiana también ha emitido precedentes que van en esta línea, al establecer que “una medida que restrinja el esquema de protección del menor, porque limita el goce de sus derechos fundamentales prevalentes, debe ser sometida a un examen de constitucionalidad de mayor rigor que establezca si el sacrificio al que se someten dichas garantías se justifica necesariamente en aras de la satisfacción de los intereses que se le contraponen. En otros términos, el juicio de ponderación debe dirigirse a establecer si el sacrificio infligido a los derechos de los menores es rigurosamente necesario frente al beneficio perseguido por la norma. En otros términos, el juicio debe certificar que “cuanto mayor es el grado de insatisfacción o afectación de uno de los principios, tanto mayor debe ser la importancia de la satisfacción del otro, lo cual impone tener en cuenta que el sacrificio de los derechos de los menores de 18 años que ya cumplieron los 12 sólo se justifica cuando razones decididamente imperiosas impiden conferirles un tratamiento más favorable.” Sentencia C-154/07.

16 Observación general Nº 13 (2011) Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia Naciones Unidas CRC/C/GC/13 Convención sobre los Derechos del Niño Distr. General 18 de abril de 2011, página 3.

17 Ídem. Página 3

18 Véase el estudio sobre la violencia contra los niños realizado por Paulo Sérgio Pinheiro, Experto independiente del Secretario General de las Naciones Unidas, Informe mundial sobre la violencia contra los niños y niñas (Ginebra, 2006), páginas 61 a 66.

19 Los Estados partes también están obligados a proporcionar asistencia a los cuidadores a fin de prevenir accidentes (artículo 19 y art. 24, párrafo 2 e)).

20 También se deberán tener en cuenta en cada etapa las orientaciones detalladas que figuran en las Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños.

21 Comité de Derechos Humanos, Observación general número 17 (1989) sobre los derechos del niño; Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Olsson c. Suecia (número 1), sentencia de 24 de marzo de 1988, Serie A, número 130, párrafo 81; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Velázquez Rodríguez c. Honduras, sentencia de 10 de enero de 1989 (Fondo), Serie C, número 3, párrafo 172.

22 Véanse también las Directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre una justicia adaptada a los menores, aprobadas el 17 de noviembre de 2010, las Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos y la resolución 65/213 de la Asamblea General.

23 [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, marzo de 2011; Página 2188.

24 [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, junio de 2012, Tomo 1; Página 259.

25 [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1; Página 260.

26 [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1; Página 261.

27 [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, marzo de 2011; Página 2188.

28 [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, marzo de 2012, Tomo 2; Página 1222.

Dado en el Palacio Legislativo, a 6 de febrero de 2019.

Diputada Martha Elisa González Estrada (rúbrica)

Que reforma los artículos 6, 12 y 18 de la Ley de Seguridad Nacional, a cargo del diputado Fernando Donato de las Fuentes Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Fernando Donato de las Fuentes Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El inicio de un nuevo gobierno trae consigo una nueva forma de ejercer el poder. Cada seis años se renueva el Poder Ejecutivo federal producto de la voluntad popular y la forma en que quieren ser gobernados. El 1 de julio se vivió la elección más grande de la historia con miles de cargos a votarse. Como todos sabemos, el candidato presidencial Andrés Manuel López Obrador obtuvo la mayor cantidad de votos en esta contienda, así como la mayoría parlamentaria en ambas Cámaras del Congreso de la Unión.

Es así que, el ahora presidente de la República ha iniciado a planear y proyectar su proyecto de nación que habrá de llevar el rumbo de nuestro país en los próximos seis años. Este año legislativo trae consigo la presentación de diversas iniciativas que, en ejercicio de sus facultades, el Grupo Parlamentario de Morena está presentando en la LXIV Legislatura que comenzó en septiembre del año pasado, tanto en el Senado de la República como en la Cámara de Diputados.

Una de estas iniciativas es la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que presentó esta fuerza política el 18 de octubre del año pasado, ante esta soberanía. En esta propuesta, planteó reaparecer a la Secretaría de Seguridad, bajo el nombre de Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana. Una de las nuevas facultades que pretende incorporar el nuevo gobierno, es la suplencia que tendrá este servidor público dentro del Consejo de Seguridad Nacional. Otra propuesta es la transformación del Centro de Investigación y Seguridad Nacional, por el Centro Nacional de Inteligencia.

Sin embargo, con la aprobación de esta propuesta por parte del honorable Congreso de la Unión y publicada el 30 de noviembre de 2018 en el Diario Oficial de la Federación, se está generando una antinomia jurídica entre esta nueva disposición con la Ley de Seguridad Nacional al contradecir estos ordenamientos jurídicos en esta materia, que abundare en la argumentación. En consecuencia, presento esta iniciativa que sin duda abonará en un perfeccionamiento normativo a efecto de que el nuevo gobierno tenga las mejores herramientas jurídicas que le permitan ejercer las funciones en materia de seguridad nacional en óptimas condiciones normativas.

Argumentación

El marco jurídico en materia de seguridad nacional este compuesto por normas muy delimitadas, desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos donde faculta al presidente de la República a preservar la seguridad nacional en términos de la ley respectiva1 , es decir, la Ley de Seguridad Nacional.

A su vez, este marco jurídico establece en su artículo 2 lo siguiente:

Artículo 2. Corresponde al titular del Ejecutivo federal la determinación de la política en la materia y dictar los lineamientos que permitan articular las acciones de las dependencias que integran el Consejo de Seguridad Nacional.

Como podemos observar, el presidente de la República es el encargado de determinar la política de seguridad nacional y específicamente dictar las acciones de las dependencias que integran el Consejo de Seguridad Nacional, que funciona como una instancia deliberativa cuya finalidad es establecer y articular la política en la materia. Es así que debemos auscultar a los integrantes de dicho organismo, por lo tanto, el artículo 12 establece lo siguiente:

Artículo 12. Para la coordinación de acciones orientadas a preservar la seguridad nacional se establece el Consejo de Seguridad Nacional, que estará integrado por:

I. El titular del Ejecutivo federal, quien lo presidirá;

II. El secretario de Gobernación, quien fungirá como secretario ejecutivo;

III. El secretario de la Defensa Nacional;

IV. El secretario de Marina;

V. El secretario de Seguridad Pública;

VI. El secretario de Hacienda y Crédito Público;

VII. El secretario de la Función Pública;

VIII. El secretario de Relaciones Exteriores;

IX. El secretario de Comunicaciones y Transportes;

X. El procurador general de la República, y

XI. El director general del Centro de Investigación y Seguridad Nacional.

Los integrantes del Consejo no podrán nombrar suplente. En caso de ausencia del presidente, el secretario ejecutivo presidirá la reunión.

El consejo contará con un Secretario Técnico, que será nombrado por el Presidente de la República, dependerá directamente de él, contará con un equipo técnico especializado y un presupuesto asignado en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Éste no será integrante del consejo.

El Consejo de Seguridad Nacional constituye el órgano colegiado rector que dicta la política en la materia, misma que la responsabilidad de presidirlo estará en obviedad de razones por el presidente de la República. Sin embargo, en ausencia de este, la ley contempla que, en ese supuesto, será el secretario ejecutivo quien se encargue de suplirlo, por lo que la Ley de Seguridad Nacional establece que el secretario de Gobernación fungirá con ese cargo.

Sin embargo, la reforma aprobada por este Poder Legislativo y publicada el 30 de noviembre del año pasado, contempla en su artículo 30 Bis fracción XXI lo siguiente2

Artículo 30 Bis. A la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana corresponde el despacho de los asuntos siguientes:

XXI. Presidir el Consejo Nacional de Seguridad Pública y el de Seguridad Nacional en ausencia del presidente de la República.

Como claramente se aprecia, existe una antinomia jurídica entre lo dispuesto por la ley especial, es decir, la Ley de Seguridad Nacional, con las reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, donde existe la evidente contradicción respecto a quien sustituirá al presidente de la República en presidir el Consejo de Seguridad Nacional, puesto que la reforma expresamente señala que quien lo suplirá será el secretario de Seguridad y Protección Ciudadana, pero por otro lado, la ley especial señala que será el secretario de Gobernación quien cumpla con esta suplencia.

En consecuencia, esta Iniciativa persigue la finalidad de perfeccionar la reforma planteada por el gobierno federal, al subsanar la antinomia que generará la publicación de esta reforma y que contribuirá en contar con un marco jurídico uniforme que impida la diferenciación de criterios para conocer con claridad al servidor público que sustituirá al Presidente de la República al Presidir el Consejo de Seguridad Nacional.

Asimismo, a efecto de dar congruencia a la transformación del Centro de Investigación y Seguridad Nacional por el Centro Nacional de Inteligencia, como un órgano adscrito a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, aprobado en la reforma antes mencionada, esta iniciativa modifica de forma a la Ley de Seguridad Nacional para armonizar lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para este órgano administrativo desconcentrado adscrito a esta nueva dependencia.

El espíritu de esta iniciativa consiste únicamente en contribuir a que esta importante reforma a la nueva estructura de gobierno esté acorde y uniformada con todo el marco jurídico aplicable, que evitará que se presenten antinomias jurídicas que podrían generar contradicciones e incluso impedir el correcto funcionamiento y operatividad del Consejo de Seguridad Nacional. Invito a la principal fuerza política a que, en aras de sumar esfuerzos, apoyen mi propuesta que, sin duda, abonará en el correcto funcionamiento de la actual administración pública federal.

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 6, 12 y 18 de la Ley de Seguridad Nacional

Artículo Único. Se reforma la fracción IV del artículo 6; las fracciones II, V, X y XI del artículo 12; la denominación del Capítulo II del Título Segundo; y el artículo 18; todos de la Ley de Seguridad Nacional, para quedar como sigue:

Artículo 6. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

I. a III. ...

IV. Centro: Centro Nacional de Inteligencia, y

V. ...

Artículo 12. Para la coordinación de acciones orientadas a preservar la seguridad nacional se establece el Consejo de Seguridad Nacional, que estará integrado por:

I. ...;

II. El secretario de Gobernación;

III. y IV. ...

V. El secretario de Seguridad y Protección Ciudadana, quien fungirá como secretario ejecutivo;

VI. a IX. ...;

X. El Fiscal General de la República, y

XI. El director general del Centro Nacional de Inteligencia.

Los integrantes del consejo no podrán nombrar suplente. En caso de ausencia del presidente, el secretario ejecutivo presidirá la reunión.

...

Capítulo II
Del Centro Nacional de Inteligencia

Artículo 18. El Centro Nacional de Inteligencia, es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, con autonomía, técnica, operativa y de gasto, adscrito directamente al titular de dicha secretaría.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal dentro de los 180 días naturales siguientes a la publicación de este decreto, deberá adecuar los reglamentos correspondientes a efecto de dar cumplimiento cabal a estas disposiciones.

Notas

1 Artículo 89, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes: ...VI. Preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, ...”

2 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5545331&fecha=30/11/ 2018Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de febrero de 2019.

Diputado Fernando Donato de las Fuentes Hernández (rúbrica)

Que reforma el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Benjamín Robles Montoya y Maribel Martínez Ruiz, del Grupo Parlamentario del PT

Los que suscriben, Benjamín Robles Montoya y Maribel Martínez Ruiz, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77, 78 y 102, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 35, fracción VIII, apartados 1o., 3o. y 5o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de consulta popular:

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

El 9 de agosto de 2012 se publicaron reformas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por las que se incluyó la figura de la consulta popular como mecanismo de participación de los ciudadanos en la vida política del país.

Conforme a lo señalado en los artículos 40 y 41 de la Constitución, México es una república representativa y democrática y el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y de los estados, de acuerdo con la competencia que a cada nivel de gobierno corresponde.

Las anteriores características de nuestra república implican que la toma de decisiones en materia política, como la confección del marco jurídico que norma las atribuciones de los poderes públicos, el diseño de programas y políticas públicas y, en general, la forma en que se articula la vida en comunidad, corresponde de manera sustancial a los distintos órdenes de gobierno.

Sin embargo, dado el carácter democrático de la nación mexicana, los ciudadanos deben contar con los caminos institucionales para incidir de manera relevante y destacada en la vida política del país; sobre todo, teniendo en cuenta que todas las acciones de gobierno, por mínimas que sean, tienen un efecto en la comunidad. Por ello, la propia norma fundamental señala que “todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de e?ste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno”.1

Es necesario no perder de vista que desde los años 70 del siglo XX, se ha configurado el fenómeno de la posdemocracia o de la democracia aparente, en donde los parlamentos han ido perdiendo su capacidad para formar y representar satisfactoriamente la voluntad política de los ciudadanos.2

En un sistema de decisiones colectivas que refleje de mejor manera las preferencias individuales y haga lo más libre posible a la mayor cantidad de personas tiene que satisfacer cuatro condiciones: cada uno de los participantes debe poder ejercer la misma influencia en la toma de decisiones colectivas, cada uno de los participantes deben tener alguna influencia efectiva en las decisiones colectivas, las decisiones colectivas deben ser implementadas por los elegidos para implementarlas y, finalmente, el orden legal debe permitir la cooperación segura sin interferencias indebidas.3

Ahora bien, no debemos perder de vista que desde el nacimiento del Estado Liberal, ha existido una clara tensión entre los sistemas representativos y de participación directa.

Los federalistas en Estados Unidos y la Asamblea Constituyente francesa rechazaban la idea de incorporar mecanismos de participación directa ante la posibilidad del nacimiento de modelos populistas o demagógicos, además de la complejidad que representaba la conjunción de la población distribuida a lo largo del territorio de una nación.

No obstante esto, si bien reconocemos los riesgos que implica la implementación de este tipo de mecanismos participativos, consideramos que es posible la conjunción y armonización del régimen representativo con mecanismos de democracia directa.

Esto, pues se insiste en que es necesario articular de mejor manera la participación de la colectividad en la toma de decisiones, sobre todo, en la confección de las normas y reglas fundamentales mediante las que se ordena el ejercicio del poder y se definen los modelos y mecanismos de orden político por los que transita toda nación.

La población no puede ser ajena a esta toma de decisiones y no puede estar circunscrita, únicamente, al papel de mero elector, atado a elegir sólo entre las opciones que se le presentan, en cuya conformación no participa y sólo se le ofrecen como una opción dada; se hace necesario que los integrantes de una comunidad, tengan la posibilidad de incidir, no sólo mediante la elección, sino incluso por conducto de la definición y construcción de la ruta por la que debe transitar el ejercicio del poder público.

Tolbert, Lowenstein y Donovan (1998, página 28) mediante mediciones, análisis y estadísticas que realizan, les permite comprobar, en la realidad la correspondencia y compatibilidad tanto de los sistemas de gobierno como de los mecanismos participativos fundamentados en la operatividad en el nivel local.4

En estas condiciones, si reconocemos el hecho incontestable que el sistema representativo atraviesa por una seria crisis, pues los ciudadanos desconfían cada vez más de las instituciones democráticas, ya que se sienten ajenos a la toma de decisiones, es necesario que, sin desconocer el carácter fundamentalmente representativo de nuestro sistema democrático, demos cause, mediante procedimientos institucionales, a las aspiraciones que los ciudadanos consideren necesarias para una mejor desarrollo de las políticas públicas que los gobiernos implantan o deben implantar.

II. La consulta popular en el sistema jurídico mexicano

Como señalamos al inicio de la exposición de motivos de esta iniciativa, en 2012 se incorporó a nuestro sistema jurídico, a nivel constitucional la figura de la consulta popular como un claro mecanismo de democracia directa que permita a los ciudadanos participar de manera mucho más activa y directa en la toma de decisiones propias del ejercicio del poder público.

Sin embargo, es necesario reconocer que a casi siete años de la reforma constitucional, esta figura ha sido prácticamente disfuncional, pues a la fecha no se ha implantado ninguna consulta, si bien ha habido cuatro intentos de llevarlas a cabo, todas han sido rechazadas, extrañamente, en la parte del proceso en el que interviene la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).

a. Revisión de constitucionalidad de la materia de una consulta popular convocada por el Congreso de la Unión 1/2014 y 3/014

Ésta fue impulsada por Andrés Manuel López Obrador, Elena Poniatowska Amor, Claudia Sheinbaum Pardo, Javier Jiménez Espriú y Martí Batres Guadarrama. En ella se planteaba la consulta acerca de los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución que tenían relación con la llamada reforma energética.

El máximo tribunal constitucional consideró que la consulta resultaba improcedente (no utiliza esa expresión), ya que ésta incidía en los ingresos del Estado.

El órgano jurisdiccional interpretó el concepto de ingresos y gastos como los “recursos económicos que guardan una relación directa con la regulación del sistema necesario para su obtención y distribución por parte del Estado para hacer frente a sus necesidades y obligaciones”.

En la propuesta de consulta se planteaba la siguiente pregunta: “¿Estás de acuerdo o no en que se otorguen contratos o concesiones a particulares, nacionales o extranjeros, para la explotación del petróleo, el gas, la refinación, la petroquímica y la industria eléctrica?”

La Suprema Corte señala al respecto que esta pregunta cuestiona la entrega de contratos o concesiones a particulares, nacionales o extranjeros, para la explotación del petróleo, el gas, la refinación, la petroquímica, en virtud de que pertenecen al régimen de los ingresos del Estado.

Consideramos que la SCJN hace una interpretación demasiado laxa de lo que debe entenderse por ingresos y gastos, es evidente que la mayoría de las acciones de gobierno tiene un vínculo muy estrecho con los ingresos que percibe el gobierno y los gastos que implican los distintos programas y políticas públicas.

Sin embargo, ése no fue el sentido del poder reformador de la Constitución, al referirse a ingresos y gastos, por estos debe entenderse lo relacionado con las percepciones, impuestos, derechos, propiamente dichos, que percibe el Estado y que son necesarios para cubrir el presupuesto.

En este caso, la SCJN adopta una posición ideológica-monista, pues parte de la base de que el Estado sólo puede obtener ingresos mediante un modelo energético privatizador.

Afirma la SCJN en la resolución en comento:

Como se observa, los sistemas de contratación y asignación que la norma suprema diseñó para los sectores estratégicos de energía eléctrica, petrolero y de hidrocarburos, tienen como finalidad toral, la obtención de ingresos que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la nación, de ahí que indudablemente su relación es directa con el concepto de ingresos del Estado, respecto del cual, no es posible que tenga verificativo una consulta popular.

Lo anterior también se corrobora si acudimos a la legislación secundaria que reglamenta la reforma constitucional, así, la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, en la fracción I de su artículo 1, establece que dicho ordenamiento tiene por objeto reglamentar los ingresos que recibirá el Estado Mexicano derivados de las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos que se realicen a través de las asignaciones y contratos a que se refieren el artículo 27, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta afirmación categórica por parte del Máximo Tribunal del país, no se sostiene por un hecho histórico, desde la expropiación petrolera, nuestro país tuvo un régimen en materia energética bajo control Estatal, el cual durante muchos años sirvió como potenciador del desarrollo nacional, lamentablemente en los últimos años, los gobierno emanados del PRI y el PAN se han encargado de desmantelar la industria energética nacional.

En este sentido, no puede afirmarse, como hace la SCJN, que el modelo privatizador es el único que permite al Estado obtener recursos.

De ahí que sea necesario que el poder reformador de la Constitución establezca lineamientos claros y precisos, de lo que debe entenderse como “ingresos y gastos”, y que estos no se amplíen a tal punto que cualquier temática se pretenda incluir en esta prohibición y se haga nugatorio el ejercicio de la consulta popular.

b. Revisión de constitucionalidad de la materia de consulta popular 2/2014

En este caso, la materia de la consulta se denominó “ingreso digno para los trabajadores”, en la cual se proponía “modificar la Ley Federal del Trabajo para que la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos tenga claramente reglamentada su atribución de fijar un nuevo salario mínimo ajustado a la línea de bienestar que establece el Coneval, y con ello garantizar la de las necesidades del trabajador y su familia, y se encuentra acorde tanto con los instrumentos internacionales de los que México forma parte, como con la propia Constitución mexicana”.

La SCJN declaró inconstitucional la materia de la consulta, bajo dos consideraciones: a) se refiere a los ingresos y gastos del Estado; y b) implica una restricción a los derechos humanos, al pretender sustituir la base constitucional para el cálculo del salario mínimo, por una de tipo legal.

En cuanto al primer punto, es evidente que el tema no está relacionado en modo alguno con los ingresos y gastos del Estado, por las razones que expusimos en el apartado anterior, tan es así, que en 2016 se emitió la Ley para determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, esto hace evidente que el hecho de que, en su momento diversas cantidades estuvieran indexadas al salario mínimo no constituía una imposibilidad de tal entidad que impidiera el desarrollo de una consulta.

Tampoco consideramos que la materia una violación a los derechos humanos de los trabajadores, por el hecho de que la base de cálculo del salario mínimo se incorporara a la Ley Federal del Trabajo, esto es así, ya que es un principio jurídico que el derecho laboral es un derecho de mínimos, es decir, la Constitución y la ley establecen los derechos mínimos de que deben gozar los trabajadores, pero esto no implica que no puedan ser incrementados, por la propia ley o incluso por acuerdos entre las partes.

Así, si la norma legal resultaba más benéfica para los trabajadores es evidente que esta debía prevalecer, incluso sobre el texto constitucional, sobre todo tomando en cuenta que la materia de la consulta tenía por objeto garantizar, un ingreso mínimo para los trabajadores para dotarlos de la capacidad de tener un ingreso que se ajustara, cuando menos, a la línea de bienestar establecida por el Consejo Nacional para la Evaluación de la Política de Desarrollo Social.

Por lo que hace a la temática de la solicitud de consulta popular 4/2014 solicitada por el PRI, esta no merece mayor comentario, dado que estaba dirigida a eliminar 100 diputaciones y 32 senadurías de representación proporcional, lo cual evidentemente y sin necesidad de mayor interpretación, tiene relación con cuestiones electorales, lo cual es un tema vedado para ser objeto de consulta.

III. Del procedimiento y los requisitos de la consulta popular

Como señala Rosa Ynes Alacio Garcia:

Las evidencias muestran lo inaplicable de la consulta popular. En México, la ley federal en el tema de la participación ciudadana existe para no ser aplicada, y para justificar discursos sin evidencias de realización vinculatoria posible. La democracia mexicana no posibilita redes dialógicas verticales que impacten las decisiones de gobierno. La posibilidad de participación ciudadana se cierra a los procesos electorales para elegir gobernantes, sin una mayor profundidad en los contenidos hacia las formas de gobierno, situación que podría fomentar la desconfianza en las instituciones mexicanas, más allá de los decretos constitucionales y leyes de papel, detenidas en alguna fase procedimental, inaplicadas con principios jurídicos. El llamado constante a las urnas es la vía que sostiene la democracia mexicana, en la que los electores cuestionan la aplicación de justicia, la rendición de cuentas y las mínimas sanciones a los actos de quienes gobiernan México.

Desde esta lógica consideramos que es necesario rediseñar las bases constitucionales relativas a la consulta popular con la finalidad de hacerla un mecanismo asequible a los ciudadanos , y que sea una herramienta útil de participación de la ciudadanía en el diseño de políticas públicas, y que esta no se convierta una institución meramente decorativa.

IV. Justificación de las modificaciones

a. Primer párrafo de la fracción VIII del artículo 35 de la Constitución

El texto constitucional es del tenor siguiente:

Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional , las que se sujetarán a lo siguiente:

Estimamos que la expresión trascendencia nacional es por demás ambigua y permite al órgano revisor de la constitucionalidad de la materia de la consulta un margen demasiado amplio de interpretación, que pueda hacer nugatorio el ejercicio de este derecho ciudadano.

¿Cuáles son las bases, los criterios o límites conforme a las cuales la SCJN determina cuáles son temas de transcendencia nacional o no?

La trascendencia nacional está dada por el propio procedimiento que se debe seguir para la aprobación de la consulta, es decir, no es un mecanismo sencillo, requiere del cumplimiento de una serie de requisitos, con la finalidad de que no cualquier tema, por banal que sea, pueda ser objeto de este mecanismo, pues es evidente que esto implica destinar una cantidad importante de recursos económicos, materiales y humanos.

En esta lógica consideramos que debe eliminarse esta calificativa, con la finalidad, como ya dijimos, de evitar interpretaciones que hagan imposible el desarrollo de las consultas populares.

b. Inciso c), base 1a., de la fracción VIII del artículo 35 de la Constitución

El texto constitucional es del tenor siguiente:

Los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, a 2 por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, en los términos que determine la ley.

Estimamos excesivo este requisito, y hace inviable la implantación de la consulta popular.

En principio, debemos tomar en cuenta que la lista nominal de electores es un elemento dinámico, que cada año presenta incrementos, al 25 de enero de 20195 la lista nominal de electores contaba con 85 millones 501 mil 176 ciudadanos.

Para solicitar la realización de una consulta popular es necesario recabar las firmas de al menos 1 millón 710 mil 23.52 ciudadanos. Como se aprecia, ésta es una tarea bastante ardua.

Si lo comparamos con los requisitos para otros mecanismos de participación política apreciaremos con mayor claridad lo excesivo de este requisito:

Para solicitar el registro como candidato independiente a la Presidencia a la República se requiere 1 por ciento de la lista nominal de electores; es decir, la mitad de la cantidad para la consulta popular (855 mil 11.76).6

Para constituir un partido político se requiere contar con .26 por ciento del padrón electoral;7 es decir, 227 mil 382 militantes.

Como apreciamos, hay una diferencia sustancial, entre estos diversos mecanismos de participación de los ciudadanos en los procesos de decisión política, incluso, es necesario considerar que, tanto el registro de una candidatura independiente, como la constitución de un partido político, son actos mucho más trascedentes para la vida política, en el primer caso, porque se trata de quien habrá desempeñar un cargo público, tratándose de partidos, estos son entidades permanentes, que reciben recursos del erario, además de otras prerrogativas.

Es necesario disminuir el número de firmas o apoyos necesarios para dar trámite a la consulta; por ello, consideramos que .5 por ciento de la lista nominal de electores, es una cantidad suficiente que, por un lado permite que sólo aquellas propuestas relevantes, con verdadero apoyo social, puedan ser materia de consulta, pero sin hacer inviable o nugatorio este mecanismo de participación democrática.

c. Último párrafo del base 1o. de la fracción VIII del artículo 35 de la Constitución

El texto constitucional es del tenor siguiente:

VIII. Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional, las que se sujetarán a lo siguiente:

...

Con excepción de la hipótesis prevista en el inciso c) anterior, la petición deberá ser aprobada por la mayoría de cada Cámara del Congreso de la Unión,

Este requisito también se considera innecesario y excesivo, por cuanto a que sujeta a la decisión de la mayoría parlamentaria la implantación de la consulta popular.

Si consideramos que la consulta popular puede traducirse incluso en un mecanismo de control de las mayorías parlamentarias, es evidente que dejar a su albedrio la aprobación de la petición de consulta popular se puede convertir en un dique al ejercicio de esta prerrogativa.

En efecto, frente a ciertas decisiones controvertidas o que pudieran no tener suficiente apoyo popular, puede darse el caso, que una mayoría legislativa tuviera por objeto obstaculizar la implantación de la consulta.

Esto lo apreciamos de hecho en que las cuatro peticiones de consulta popular se han formulado mediante apoyo ciudadano, esto implica que los actores políticos no han contado con el suficiente apoyo en los órganos legislativos para hacer la petición de consulta popular.

Por lo que hace a la petición que formule el jefe del Ejecutivo se considera que la misma sí debe ser aprobada por ambas Cámaras, ya que la consecución de este mecanismo no puede dejarse a la voluntad de una sola persona, ya que esto lo pondría en una posición de privilegio frente a otros poderes.

d. Base 3a. de la fracción VIII del artículo 35 de la Constitución

El texto constitucional es del tenor siguiente:

No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por esta Constitución; los principios consagrados en el artículo 40 de la misma; la materia electoral; los ingresos y gastos del Estado; la seguridad nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá, previo a la convocatoria que realice el Congreso de la Unión, sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta;

Como se señaló a lo largo de la presente exposición de motivos, es necesario precisar algunos de estos conceptos, pues los mismos ha dado lugar a interpretaciones demasiado laxas que han impedido el desarrollo de consultas populares en materia que eran relevantes para la sociedad en general.

En principio, es necesario establecer una directriz interpretativa a efecto de que la SCJN cuente con un parámetro claro y preciso, para establecer los alcances de tales excepciones a la consulta popular.

Por ello, atendiendo al contenido del artículo 1o. constitucional, la SCJN deberá interpretar las disposiciones en la materia de manera tal que se privilegie su realización, en todo caso, podrá fijar los alcances de la consulta.

En el caso de los ingresos y gastos del Estado, se debe entender por estos, aquellos que estén relacionados de manera directa con los impuestos, derechos, créditos o empréstitos que requiera el Estado para la prestación de los servicios públicos, o con el diseño e implementación del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Por lo que hace al tema de la restricción de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, es necesario incorporar también aquellos de base convencional.

e. Base 5a. de la fracción VIII del artículo 35 de la Constitución

El texto constitucional es del tenor siguiente:

La consulta popular se realizará el mismo día de la jornada electoral federal;

El hecho de que las consultas populares tengan que convocarse cada 3 años, hace que éstas pierdan efectividad.

Tomando en cuenta la dinámica de los procesos sociales es muy posible que aquellos actos que puedan ser objeto de consulta popular hayan perdido relevancia o interés por parte de la colectividad, incluso, se puede dar el caso que ya los actos o decisiones de política pública se encuentren en curso, y de obtener un resultado adverso, se causen serios perjuicios a la actividad del gobierno.

Por ello es necesario establecer que las consultas populares se realicen anualmente, y en una fecha que permita el desarrollo del proceso de obtención de firmas, en caso de que se opte por esta modalidad, así como el cumplimiento del proceso de aprobación e instrumentación de la consulta popular.

De la misma forma, considerando que la toma de decisiones políticas no está sujetas a un calendario determinado, sino que estas se presentan dependiendo de las condiciones particulares de la vida política del país, debe establecerse un plazo flexible y variable a efecto de llevar a cabo la consulta.

Para ello, la ley deberá establecer plazos concretos de cada una de las etapas del proceso de consulta popular, dejando al arbitrio de la autoridad electoral el señalamiento de la fecha concreta en que se realizará la consulta.

Lo anterior, con excepción del año en que se lleve a cabo la jornada electoral federal, en cuyo caso la consulta popular se realizará el mismo día.

Por lo expuesto proponemos la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los apartados 1o., 3o. y 5o. de la fracción VIII del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de consulta popular

Único. Se reforman el inciso c) del apartado 1o., y los apartados 3o. y 5o.; y se adicionan un segundo y tercer párrafos al apartado 3o., y un segundo y tercer párrafos al apartado 5o. de la fracción VIII del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 35. Son derechos del ciudadano

I. a VII. ...

VIII. Votar en las consultas populares las que se sujetarán a lo siguiente:

1o. Serán convocadas por el Congreso de la Unión a petición de

a) y b) ...

c) Los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, a punto cinco por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, en los términos que determine la ley.

La solicitud de consulta popular que formule el Presidente de la República deberá ser aprobada por mayoría absoluta de cada Cámara del Congreso de la Unión.

2o. ...

3o. No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de que el Estado mexicano sea parte; los principios consagrados en el artículo 40 de la misma; la materia electoral; los ingresos y gastos del Estado; la seguridad nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá, previo a la convocatoria que realice el Congreso de la Unión, sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar las solicitudes de consulta popular, deberá privilegiar el derecho de los ciudadanos a participar en la toma de decisiones de las cuestiones públicas; para ello, podrá realizar los ajustes o modificaciones necesarios para precisar o clarificar el objeto o materia de la consulta, y fijar los alcances y efectos del resultado de la misma.

Se entenderá por ingresos y gastos del Estado los que tengan relación directa con los impuestos, derechos, participaciones, créditos, empréstitos y otros similares que sean necesarios para la prestación de los servicios públicos a cargo del Estado. De la misma forma quedará excluido del procedimiento de consulta popular la definición, integración y ejecución del Presupuesto de Egresos.

4o. ...

5o. La consulta popular se realizará anualmente .

La ley establecerá los plazos y términos para llevar a cabo los diversos actos relativos a la preparación de la consulta popular. Corresponderá al Instituto Nacional Electoral, conforme a las bases que establezca la legislación, determinar la fecha en que se realizará la consulta popular.

En el año en que haya jornada electoral federal la consulta popular se realizará el mismo día.

6o. y 7o. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes federales en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales contados a partir del inicio de la vigencia de este decreto.

Notas

1 Artículo 39 de la Constitución.

2 Véase Attili Cardome, Antonella, “Voluntad popular y democracia ‘real’”, en Salazar Carrión, Luis (coordinador), ¿Democracia o posdemocracia? Problemas de la representación política de las democracias contemporáneas, Fontamara, México, 2014, página 168.

3 Przeworsky Adam, Qué esperar de la democracia. Límites y posibilidad del autogobierno. Siglo XXI Editores, Argentina, página 49.

4 Citado por Mafla Arango, Maximino, “Análisis comparado de los mecanismos de participación en el ordenamiento jurídico colombiano. Experiencias exitosas de Estados Unidos de Norteamérica, Italia, Suiza y Uruguay”, en Entramado [en línea] 2011, 7 (julio-diciembre). Fecha de consulta: 30 de enero de 2019. Disponible en

<http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=265422684008>

5 Fuente: Instituto Nacional Electoral, https://www.ine.mx/credencial/estadisticas-lista-nominal-padron-elector al/

6 Artículo 371 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

7 Al 25 de enero de 2019, el padrón electoral contaba con 87 millones 454 mil 974 ciudadanos. Fuente: https://www.ine.mx/credencial/estadisticas-lista-nominal-padron-elector al/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de febrero de 2019.

Diputados: Benjamín Robles Montoya, Maribel Martínez Ruiz (rúbricas).

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Planeación, en materia de participación ciudadana, a cargo de la diputada Frida Alejandra Esparza Márquez, del Grupo Parlamentario del PRD

Frida Alejandra Esparza Márquez, diputada federal de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Planeación , al tenor de los siguientes elementos.

Planteamiento del Problema

El Plan Nacional de Desarrollo se considera como el principal instrumento que orienta las políticas públicas del gobierno federal, sin embargo los mecanismos de participación reconocidos en el marco jurídico vigente son muy limitados para incorporar la participación de la sociedad mexicana en su pluralidad y diversidad.

De acuerdo con la Ley de Planeación, sólo se consideran foros de consulta como mecanismo de participación de la ciudadanía. Esto ha ocasionado que en los últimos sexenios los procesos de consulta en torno a la elaboración del PND sean limitados, pues su formato y la omisión de incorporar otros esquemas y dimensiones de la participación han hecho poco efectivo para que la opinión de la ciudadanía incida de manera efectiva en la elaboración del plan.

En la presente iniciativa se plantean reformas para la adecuación del marco jurídico de la planeación nacional, el instrumento de política pública más importante del país, con el objetivo de reconocer la diversidad de canales y formas de participación, definir la participación ciudadana como principio de la planeación nacional, establecer la obligación de una plataforma de seguimiento a los compromisos derivados del plan nacional de desarrollo y garantizar mecanismos de participación ciudadana no sólo en el diagnóstico y elaboración del plan y sus programas, sino también en su implementación, seguimiento, evaluación y control.

Por último, se proponen reconocer mecanismos de tecnología de información y comunicación en los procesos de participación ciudadana, como elementos habilitadores de una más amplia participación, sin menoscabar las formas presenciales, en el marco de un gobierno abierto entendido como un modelo de producción de políticas públicas en cuyo trabajo convergen la transparencia y la participación ciudadana, en un ambiente de rendición de cuentas e innovación social.

Argumentación

En la exposición de motivos de la Ley de Planeación de 1983, el entonces presidente Miguel de la Madrid Hurtado expresaba que “la práctica de la planeación no es nueva en México pero requiere adaptarse a las necesidades de cada lugar y momento”.i A más de treinta años de la promulgación de esta ley han pasado ya varios sexenios que han tomado este marco jurídico para el desarrollo de su respectivo Plan Nacional de Desarrollo. Si bien se han implementado importantes cambios en la ley, sobre todo en cuanto al desarrollo de implementación y ejecución por parte de la Administración Pública, las últimas reformas relacionadas con los principios de perspectiva interculturalidad y de género, los mecanismos de participación social considerados desde los ochentas siguen siendo los mismos.

Por un lado, la amplitud de acceso a las tecnologías de información hace imperativo el considerar los mecanismos que puede ofrecer la democracia electrónica como medio de comunicación de la ciudadanía con la administración pública, sin demeritar los mecanismos presenciales y análogos.

Por otro lado, la Ley debe adecuar su marco conceptual de la participación, y pasar de una limitada visión de la sociedad dividida en sectores, a la integración y consideración de organizaciones de la sociedad civil y la pluralidad de pueblos y comunidades indígenas.

Siguiendo el enfoque de la Agenda 2030 y los ODS, tenemos que considerar que no debemos dejar a nadie atrás, y además de incorporar visiones de género debemos considerar la inclusión de las personas tradicionalmente excluidas de las políticas. Es tarea del Estado el facilitar el acceso de todas las personas, sin importar su condición, a la participación de la gestión pública y a la toma de decisiones de los asuntos que les afectan.

De acuerdo con Miguel Concha, “desde hace décadas las organizaciones de la sociedad civil (OSC) se han venido fortaleciendo, y una expresión de esos avances son los mecanismos de participación y consulta, formalizados en los ámbitos local, estatal y federal, con el objetivo de influir en las decisiones y conseguir su traducción en políticas públicas”. (Concha, 2013)

El experto en participación ciudadana expresa que nuestro país, sobre todo en los gobiernos locales tiene una larga trayectoria y experiencia en espacios de consulta y consejos ciudadanos, además de la integración de agendas de cara a los procesos electorales. En este sentido, las OSC tienen el derecho y legitimidad de participar en temas en las que se han ganado un reconocimiento y han desarrollado su agenda. La Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil las reconoce como actoras de interés público, y son de vital importancia para el desarrollo nacional en un sistema que se precie de ser democrático.

Las organizaciones “tenemos el derecho a proponer en temas de nuestro interés, para favorecer políticas públicas para la infancia, las y los jóvenes, las mujeres, el desarrollo local; para el ejercicio del conjunto de los derechos humanos, la migración, la seguridad ciudadana, el cuidado al medio ambiente, entre muchos otros, en los que se cuenta con una agenda integrada y consensuada”. (Concha, 2013).

En este sentido, el próximo proceso de formulación de Plan Nacional de Desarrollo es una oportunidad para que el gobierno en turno, que se ha comprometido con incorporar mecanismos de democracia participativa en la gestión pública, incorpore a las organizaciones de la sociedad civil en la planeación democrática de nuestro país y con ello tener insumos y participación de calidad en el principal instrumento de planificación para las políticas públicas.

También hay que considerar que la democracia participativa no se agota con las grandes consultas nacionales sobre temas torales. Debe ser reconocida en su amplitud de mecanismos de participación, en su diversidad de ámbitos de influencia y en la posibilidad de incidir en las diferentes etapas de diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas.

Las organizaciones de la sociedad civil también pueden contribuir en la elaboración de los diagnósticos; proponer enfoques de derechos humanos, equidad de género, y de ofrecer alternativas. En la experiencia de las OSC se encuentran procesos de monitoreo y evaluación, de ejercicios de contraloría social efectivos y reconocidos, así como mecanismos para el seguimiento y eventualmente, la difusión en el cumplimiento o no de lo que se comprometerá en el PND. Incorporar mecanismos de participación ciudadana en el monitoreo y evaluación del Plan Nacional de Desarrollo también podría contribuir a fomentar la transparencia y la rendición de cuentas a las que están obligados los gobiernos.

En este sentido y retomando a Miguel Concha, la Ley de Planeación debería reconocer las diferentes modalidades de participación en su amplitud y diversidad, “tal como lo es la sociedad mexicana”, y debe considerar los espacios y las experiencias locales, entre ellos los consejos ciudadanos.

La Ley de Planeación debe establecer el derecho de participar, no sólo de manera vertical mediante consultas, sino de manera horizontal en todo el proceso de la planificación, desde el diseño, la evaluación y el control de las estrategias, políticas y programas que surjan del plan.

Concepto de Participación Ciudadana

Aunque aparentemente el concepto de participación social y participación ciudadana pueden ser sinónimos, hay numerosos académicos que distinguen de manera clara los alcances de una y otra.

De acuerdo con el análisis de Azucena Serrano Rodríguez, la participación social es aquella en la cual los individuos pertenecen a asociaciones u organizaciones para defender los intereses de sus integrantes, pero el Estado no es el principal locutor, sino otras instituciones sociales. Mientras que:

“La participación ciudadana es aquella donde la sociedad posee una injerencia directa con el Estado; asimismo, tiene una visión más amplia de lo público. Esta participación está muy relacionada con el involucramiento de los ciudadanos en la administración pública. Los mecanismos de democracia directa (iniciativa de ley, referéndum, plebiscito y consultas ciudadanas, la revocación de mandato y la cooperación de los ciudadanos en la prestación de servicios o en la elaboración de políticas públicas son formas de participación ciudadana”. (Serrano Rodríguez, 2015)

Todos estos tipos de participación son muy importantes en los regímenes democráticos, porque nos permiten vigilar y controlar la gestión de nuestros gobernantes; además es la manera en la que la ciudadanía se hace escuchar y puede tomar parte en los asuntos públicos. De acuerdo con Robert Dahl (Poliarchy, Participation and Opposition , 1971), un sistema no se puede considerar democrático si los ciudadanos no tienen la oportunidad de participar efectivamente en el espacio público.

No olvidemos que la Ley de Planeación tiene sus orígenes en la década de los ochentas todavía con mucha influencia del régimen y la sociedad posrevolucionaria. En ese sentido, participación política implicaba prácticamente la pertenencia al partido hegemónico mediante alguno de sus sectores. En efecto, la Ley de Planeación menciona a las “organizaciones representativas” de la sociedad como órganos consultivos permanentes en el Sistema Nacional de Planeación.

En los primeros años de la implementación del neoliberalismo la Ley de Planeación institucionalizó las consultas populares, creando el Sistema Nacional de Planeación Democrática y mediante el desarrollo de foros se supone que surgió el Plan Nacional de Desarrollo. Sin embargo en un régimen sin una verdadera representación política y sin transparencia pública, la participación sólo podía ser testimonial y ficticia, y en los hechos los foros sólo servían de acciones de legitimidad para la integración del PND. Dicho modelo de “planeación democrática” es el que sigue vigente hasta nuestros días. (Serrano Rodríguez, 2015).

Participación ciudadana en la gestión pública.

En el marco del Consejo Latinoamericano de Administración para el Desarrollo, México ha sido parte del diseño y compromiso de las Cartas Iberoamericanas, las cuales son resultado de consensos alcanzados por los gobiernos iberoamericanos en materia de buen gobierno y administración pública. En las Cartas aparecen principios, orientaciones, fundamentos, derechos y obligaciones para los Estados, los funcionarios, incluyendo sus empleados y los ciudadanos. (Sebastián, 2019)

En el centro de todas las cartas se encuentra el ciudadano y sus derechos, y son un documento de referencia para nuestro contexto mexicano.

En lo que corresponde a la participación, México adoptó la Carta Iberoamericana de Participación Ciudadana en el marco de la Cumbre en Portugal en 2009. Cabe resaltar que uno de los documentos pilares del CLAD, “Gestión Pública Iberoamericana para el siglo XXI”, y el documento “Una Nueva Gestión Pública para América Latina” constituyen hoy una línea paradigmática que hasta la fecha sigue siendo vigente en los conceptos de Administración Pública en América Latina y en México. (Sebastián, 2019)

En la Carta Iberoamericana referida se entiende el concepto de participación ciudadana en la gestión pública, como:

“El proceso de construcción social de las políticas públicas que, conforme al interés general de la sociedad democrática, canaliza, da respuesta o amplía los derechos económicos, sociales, culturales, políticos y civiles de las personas, y los derechos de las organizaciones o grupos en que se integran, así como los de las comunidades y pueblos indígenas”. (CLAD, 2009)

En este sentido, se considera que la participación es fundamental en la democracia, consustancial con los principios de representación política, y complementarios a éstos, y permite expandir y profundizar la democracia y su gobernabilidad.

La participación ciudadana en la gestión pública, de acuerdo con la Carta, refuerza la posición activa de los ciudadanos y las ciudadanas como miembros de sus comunidades, permite la expresión y defensa de sus intereses, el aprovechamiento de sus experiencias y la potenciación de sus capacidades, contribuyendo de esta manera a mejorar la calidad de vida de la población.

También establece la Carta que la participación ciudadana en la gestión, debe combinar formas orgánicas con formas procedimentales. Se añade, además, que el objeto es tender a la institucionalización de la participación como a la modificación de los equilibrios de poder a favor de aquellos que se encuentren sub-representados en los circuitos de decisiones. Algo importante es que la Carta no efectúa distinciones según el derecho a participar, sea colectivo o personal. En este sentido se supone que el derecho de organizarse en colectivos sociales y organizaciones representativas no limita la participación individual o personal que pudiera realizarse.

Los componentes básicos del derecho de participación ciudadana en la gestión pública aparecen desarrollados en el Punto 35 de la Carta. Allí se consigna la necesidad de que los ordenamientos jurídicos estatales reconozcan a todos los habitantes el derecho genérico de participación ciudadana en la gestión pública y garanticen su ejercicio efectivo.

En cuanto a la aplicación de las tecnologías de la información y la comunicación en los procesos de participación, la Carta sostiene que éstas posibilitan el desarrollo del derecho ciudadano a relacionarse y comunicarse electrónicamente con sus gobiernos y administraciones públicas, sin que esto genere restricciones para aquellos medios tradicionales. Para la efectivizarían de este derecho, los Estados iberoamericanos promoverán el acceso universal a las tecnologías de información y comunicación, facilitando la participación, especialmente de los pueblos indígenas y grupos poblacionales marginados y culturalmente diversos.

En la Carta también se señala el derecho de “seguir, medir y evaluar la gestión pública y sus resultados, de conformidad con las necesidades y ópticas de la ciudadanía, de los colectivos sociales y pueblos indígenas”.

La participación ciudadana en un gobierno abierto

México es un Estado fundador de la Alianza para el Gobierno Abierto (AGA - Open Government Partnership ) (Cepal, 2018), un esfuerzo global para ampliar la frontera en la mejora del desempeño y de la calidad de los gobiernos. Esta iniciativa fue creada en septiembre de 2011, y está orientada a propiciar compromisos concretos desde los gobiernos para promover la transparencia, aumentar la participación ciudadana en el debate y en la decisión de los asuntos públicos, combatir la corrupción y aprovechar las nuevas tecnologías para robustecer la gobernanza democrática y la calidad de los servicios públicos.

La AGA definió como uno de sus valores centrales la promoción de la participación ciudadana tanto en los procesos de toma de decisiones como en la formulación de políticas públicas. A través de sus iniciativas enmarcadas dentro de sus planes de Gobierno Abierto, las instituciones integrantes de la AGA buscan la disponibilidad de espacios en los que la ciudadanía pueda participar en la toma de decisiones.

Aunque todavía no hay una incorporación del gobierno abierto al marco jurídico constitucional o de leyes secundarias, conviene considerar los conceptos de gobierno abierto todavía que México ha sido parte de la fundación de la Alianza por el Gobierno Abierto.

Por su parte, el Instituto Nacional de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos personales, INAI, se considera que el gobierno abierto como un esquema de gestión y producción de políticas orientado a la atención y solución colaborativa de los problemas públicos con base en colegiados plurales y, en cuyo trabajo, convergen la transparencia y la participación ciudadana como criterios básicos, en un ambiente de rendición de cuentas e innovación social. (INAI, 2016).

En este sentido, el INAI enumera los escenarios de la participación, potencialidades que mejoran la calidad de la gestión pública y la resolución de problemas:

-La participación propicia condiciones que posibilitan el involucramiento informado de los ciudadanos en todas las fases de desarrollo de las políticas.

-Los espacios de participación aseguran la interlocución y la incidencia social efectiva en la toma de decisiones, así como en el diseño y evaluación institucional.

-La participación social detona soluciones social y tecnológicamente innovadoras a viejos problemas.

-La participación social implica la existencia de espacios diversos que permiten 1) identificar y recolectar preferencias, 2) consultar a los ciudadanos sobre las acciones y decisiones de gobierno, y 3) involucrar a los públicos interesados en la co-creación de soluciones a los problemas públicos.

-Las instituciones públicas propician la consolidación de espacios formales de participación ciudadana, sin inhibir la participación espontánea e diversos actores sociales en todas las fases del ciclo de políticas.

Por otro lado, en el marco de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, las plataformas de generación colaborativa de conocimiento y las redes sociales significan una gran contribución para la participación ciudadana. Con ellas se abren posibilidades innovadoras para la integración inmediata y permanente entre los ciudadanos y sus gobiernos.

Los tipos y canales de participación ciudadana pueden incluir múltiples formas de participación, relacionadas con la resolución de problemas comunitarios, votaciones directas en asambleas, involucramiento en campañas, protestas, acciones de voluntariado, peticiones ciudadanas, actividad de grupos o asociaciones, o entrega de opiniones o propuestas mediante el uso de consultas públicas. A nivel local, uno de los mecanismos de participación ciudadana que involucran el abrir el proceso de toma de decisiones lo constituyen los presupuestos participativos.

Es decir, la democracia participativa no se limita a la consulta. La organización internacional para la Participación Pública (IAPP, por su siglas en inglés) desarrolló el Espectro de la Participación a fin de identificar los niveles en los que ocurre la misma, el objetivo de cada nivel, el tipo y alcance del compromiso el gobierno con el público y las posibles herramientas que mayormente se usan en cada uno de los niveles.

Los diferentes niveles de participación e involucramiento, dan cuenta del orden del compromiso de los actores gubernamentales con la distribución del poder mediante la toma de decisiones colaborativa.

Tabla 1. Niveles y herramientas de la participación ciudadana

Como vemos, la consulta y los foros pueden ser apenas algunos de los diferentes mecanismos y niveles de involucramiento de la participación ciudadana en el proceso de las políticas públicas.

En este sentido, y en el marco de la elaboración y seguimiento del Plan Nacional de Desarrollo, el uso de estrategias de gobierno abierto podría fortalecer la participación ciudadana mediante nuevas herramientas tecnológicas que permitan una adecuada interacción con la ciudadanía, brindando mayor legitimidad al proceso de diagnóstico, formulación, seguimiento y evaluación.

Ordenamientos a Modificar

La presente iniciativa con proyecto de decreto se plantea la modificación de la Ley de Planeación de la siguiente manera:

En cuanto a la propuesta de redacción de la Ley, se propone modificar la fracción V del artículo 1o. de la Ley de Planeación, con el objetivo de establecer la obligación expresa de que el Ejecutivo garantice la participación ciudadana, no sólo en la elaboración sino en la implementación, seguimiento, evaluación y control del Plan y los programas.

En lo que refiere al artículo segundo, se propone incorporar como principios el de participación ciudadana en la gestión pública, retomando las consideraciones de la Carta Iberoamericana de Participación Ciudadana; así como el de contraloría ciudadana de las políticas públicas.

En el artículo 9o., en el que se establecen obligaciones de las dependencias y entidades de la administración pública federal, se considera agregar la obligación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no sólo de dar seguimiento al plan, sino también de informar de manera proactiva a la ciudadanía, sobre los avances y logros de las metas y objetivos de dicho instrumento.

De manera determinada se agrega la obligación de incluir una sección específica en el Portal de Transparencia Presupuestaria relacionada con el Plan de Desarrollo, el cual deberá generar información oportuna, confiable y en tiempo real sobre los avances del plan y sus programas, ya que a la fecha el plan no se encuentra con este nivel de especificidad.

Con el objetivo de garantizar un correcto funcionamiento de la plataforma, con las mejores tecnologías y prácticas de gobierno abierto, se consideró agregar un párrafo relacionado con las características de los sistemas informáticos, los cuales deberán operar bajo un enfoque de interoperabilidad y de datos abiertos.

En cuanto al artículo 20, relacionado con la participación ciudadana, se considera agregar la obligación del Sistema Nacional de Planeación Democrática para fomentar el ejercicio de participación ciudadana en la elaboración, ejecución, seguimiento, evaluación y control del Plan.

Con el objetivo de conceptos de participación argumentados más arriba, y superar la visión posrevolucionaria de la participación, se propone derogar por completo el segundo párrafo para una mejor redacción, e incorporar una técnica legislativa más generalizada. Con esta redacción además se cuidó no incurrir en una dirección o extralimitación de funciones del ejecutivo desde el legislativo, al dejar abierta la posibilidad de que el Ejecutivo sea el que seleccione los mecanismos mencionados, atendiendo los principios descritos.

Por último, pero no menos importante, se agrega un párrafo en el que se reconocen los mecanismos de participación mediante tecnologías de la información y la comunicación como un medio para facilitar la participación ciudadana, sin implicar que se discrimine la participación por medios no electrónicos.

Para ilustrar mejor lo expuesto, a continuación se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Tabla 2. Cuadro comparativo de las modificaciones propuestas a la Ley de Planeación

En virtud de lo anteriormente expuesto, se pone a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Planeación

Único. Se reforman la fracción V del artículo 1o., 20, primer párrafo, 9o. segundo y tercer párrafo; se deroga el segundo párrafo del artículo 20; y se adicionan las fracciones IX y X del artículo 2º, quinto párrafo del artículo 9º, y tercer y cuarto párrafo del artículo 20; todos de la Ley de Planeación para quedar como sigue:

Artículo 1o. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer:

I. al IV. ...

V. Las bases para que el Ejecutivo Federal garantice la participación ciudadana , incluyendo a los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus representantes y autoridades, en la elaboración, implementación, seguimiento, evaluación y control del Plan y los programas a que se refiere esta Ley, y

VI. ...

Artículo 2o. La planeación deberá llevarse a cabo como un medio para el eficaz desempeño de la responsabilidad del Estado sobre el desarrollo equitativo, incluyente, integral, sustentable y sostenible del país, con perspectiva de interculturalidad y de género, y deberá tender a la consecución de los fines y objetivos políticos, sociales, culturales, ambientales y económicos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para ello, estará basada en los siguientes principios:

I. a VIII...

IX. La participación ciudadana en la gestión pública, entendida esta como el proceso de construcción social de las políticas públicas que es complementaria a los principios democráticos de representación política, y que permite expandir y profundizar la democracia y su gobernabilidad.

X. La contraloría ciudadana de las políticas públicas que se centra en procesos y actividades de control, seguimiento y vigilancia que permiten a los ciudadanos monitorear, evaluar y exigir cuentas a autoridades y funcionarios gubernamentales.

Artículo 9o. ...

...

El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dará seguimiento e informará de manera proactiva a la ciudadanía sobre los avances de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en el logro de los objetivos y metas del Plan y sus programas, con base en el Sistema de Evaluación del Desempeño previsto por la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará la información relacionada con el seguimiento a que se refiere el párrafo anterior, en una sección específica del Portal de Transparencia Presupuestaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, generando información oportuna, confiable y en tiempo real sobre los avances del plan y sus programas , en los términos previstos por la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública.

Para garantizar la correcta evaluación y seguimiento del plan y sus programas, los sistemas informáticos relacionados con los procesos de planificación se articularán bajo un enfoque de interoperabilidad, en línea y tiempo real, y estarán disponibles en formato de datos abiertos.

Artículo 20. En el ámbito del Sistema Nacional de Planeación Democrática se fomentará el ejercicio de participación ciudadana en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación y control del Plan y los programas a que se refiere esta Ley.

Se deroga.

Con el fin de garantizar la más amplia participación ciudadana en el Sistema Nacional de Planeación Democrática, el Ejecutivo deberá habilitar diversos mecanismos de información, deliberación y consulta, promoviendo el ejercicio efectivo de este derecho de todos los sectores de la población, en todos los ámbitos sectoriales y órdenes de gobierno en especial de aquellos sectores en condición de exclusión y vulnerabilidad social.

Se impulsarán mecanismos de tecnología de la información y la comunicación que faciliten la participación ciudadana en todas las fases de planeación. El uso de medios electrónicos no implicará la existencia de restricciones o discriminaciones para la población que participe por medios no electrónicos.

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal deberá expedir el Reglamento de esta Ley en un plazo no mayor a 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Nota

i “Exposición de motivos de la Ley de Planeación”, en Planeación Democrática, No. 1, México, Secretaría de Programación y Presupuesto, febrero de 1983.

Referencias

Cepal. (28 de noviembre de 2018). De Gobierno Abierto a Estado Abierto. Obtenido de https://biblioguias.cepal.org/EstadoAbierto

CLAD. (2009). Carta Iberoamericana de Participación Ciudadana. Lisboa: CLAD. Recuperado el 17 de Mayo de 2018, de http://old.clad.org/documentos/declaraciones/carta-iberoamericana-de-pa rticipacion-ciudadana/view

Concha, M. (16 de Marzo de 2013). Participación Ciudadana en el PND. La Jornada. Recuperado el 12 de diciembre de 2018, de https://www.jornada.com.mx/2013/03/16/opinion/018a1pol

Dahl, R. A. (1971). Poliarchy, Participation and Opposition. New Haven: Yale University Press .

INAI. (2016). Modelo teórico de Gobierno Abierto. Ciudad de México: INAI.

ONU. (2015). Resolución 70/1: Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. . New York: Naciones Unidas.

Ramírez Alujas, Á. y. (2014). Vientos de cambio: el avance de las políticas de gobierno abierto en América Latina y el Caribe. Washington: Banco Interamericano de Desarrollo (BID).

Sebastián Piana, R. (2010). Las Cartas Iberoamericanas para una gestión pública de calidad. Orientaciones y buenas prácticas. Revista Aportes para la Integración Latinoamericana, 23-63.

Serrano Rodríguez, A. (2015). La participación ciudadana en México. Revista de estudios políticos|. Recuperado el 12 de diciembre de 2018, de http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0185-16 162015000100005

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, a 6 de febrero de 2019.

Diputada Frida Alejandra Esparza Márquez (rúbrica)

Que reforma los artículos 9 y 20 de la Ley Federal para prevenir y sancionar los Delitos cometidos en materia de Hidrocarburos, a cargo del diputado Héctor Jiménez y Meneses, del Grupo Parlamentario de Morena

Héctor Jiménez y Meneses, diputado federal de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de México, y 6,77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se refoman diversas disposiciones de la Ley Federal para prevenir y sancionar los Delitos Cometidos en materia de Hidrocarburos , de conformidad con los siguientes

Considerandos

Que la Ley Federal para prevenir y sancionar los Delitos Cometidos en materia de Hidrocarburos, es de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional, en materia de fuero federal; ordenamiento que tiene por objeto establecer los delitos en particular y las sanciones que serán aplicables en materia de hidrocarburos petrolíferos o petroquímicos y demás activos, así como establecer las medidas necesarias para prevenir la comisión de los mismos o suspender sus efectos.

Asimismo en el artículo 2o. del ordenamiento antes citado prevé que “en los casos no previstos en esta ley serán aplicables el Libro Primero del Código Penal Federal, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la Ley de Hidrocarburos, la Ley de Seguridad Nacional, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley Federal de Extinción de Dominio y la Ley de Navegación y Comercio Marítimos”.

Acorde al artículo primero de la Ley de Hidrocarburos, corresponde a la Nación la propiedad directa, inalienable e imprescriptible de todos los hidrocarburos que se encuentren en el subsuelo del territorio nacional y corresponde a la nación, llevar a cabo la exploración y la extracción.

Que conforme a la fracción I del artículo 150 del Código Nacional de Procedimientos Penales, señala que cuando “existan datos que establezca la existencia de un hecho señalado como delito grave, y que exista la probabilidad de que la persona lo cometió a participó en su comisión, se califican como graves, para los efectos de la detención por caso urgente, los delitos señalados como de prisión preventiva oficiosa en este Código o en la legislación aplicable, así como aquellos cuyo término medio aritmético sea mayor de cinco años de prisión...”

Diversas sanciones se mencionan, para aquellos delitos cometidos en materia de hidrocarburos; cuando se sustraiga, aproveche, compre, comercialice, resguarde, distribuya, oculte o adultere hidrocarburos y a quien auxilie, facilite, colabore o preste ayuda, por cualquier medio para su realización.

Que la sustracción de hidrocarburos en México, se ha dado como una forma de negocio para el crimen organizado, en este sentido, es incuestionable que el robo de gasolina se ha convertido en una actividad de los grupos delictivos, la cual ocurre de dos maneras: ya sea a través de los ductos de la empresa del Estado, o mediante el robo de pipas.

Dichas actividades ilícitas se han multiplicado de forma desmedida en el país, lo cual ha generado un contexto de violencia social alto, teniendo de manera constante noticias de tomas clandestinas en diversos puntos de las entidades federativas, especialmente en el estado de Puebla, en donde grupos del huachicol, se han enquistado especialmente en el llamado triángulo rojo, sobresaliendo Palmarito, Tochapan del municipio de Quecholac, San Martín Texmelucan, Acatzingo, así como en la colonia Villa Frontera, de la capital del estado, lugares en donde más de mil personas se dedican a este delito, ejecutándose cerca de 3 mil operativos y en donde se han decomisado más de nueve mil litros de gasolina.

Que estas conductas delictivas no sólo impactan la cuestión económica del país, sino que el problema ha crecido y con este se presentan otros ilícitos como diversos daños al medio ambiente y mucho más grave, a la seguridad y al bienestar social; puesto que para nadie es desconocido que, al llevar a cabo el delito de robo de hidrocarburo, en su mayoría dejan fugas de combustible, ya sea de gasolina, diésel o gas, causando una afectación al medio ambiente y colocando en un riesgo inminente a la población en muchos casos, los que afortunadamente no han terminado con un desastre masivo, no obstante, en forma constante, los cuerpos de emergencia tienen que actuar para su atención.

En este orden de ideas, no hay que perder de vista que este delito se multiplica, porque existen varios enlaces que llevan a cabo diversas conductas, con las que obtienen ganancias ilícitas y los sujetos activos lamentablemente van escalando delictivamente, cometiendo a la par numerosos delitos como la extorsión, las amenazas, lesiones y hasta homicidios.

Que, conforme a lo anterior, se debe ponderar la violencia generada, así como su impacto social, por lo que es necesario inhibir este tipo de delitos a través del incremento de la sanción corporal, a efecto de que estos conforme a su penalidad ameriten prisión preventiva oficiosa, y que estos supuestos normativos sean considerados como delitos graves, de acuerdo a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

En mérito de lo anterior expuesto, se somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal para prevenir y sancionar los Delitos Cometidos en materia de Hidrocarburos

Artículo Único. Se reforman los incisos a) y b) del artículo 9, y el artículo 20, todos de la Ley Federal para prevenir y sancionar los Delitos cometidos en materia de Hidrocarburos, para como sigue:

Artículo 9.-...

I. ...

II. ...

III. ...

...

a) Cuando la cantidad sea menor o equivalente a 300 litros, se impondrá de 6 a 8 años de prisión y multa de 6 mil a 8 mil veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente.

b) Cuando la cantidad sea mayor a 300 litros, pero menor o equivalente a 1,000 litros, se impondrá de 8 a 10 años de prisión y multa de 8 mil a 10 mil veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente.

c)...

d)...

...

...

Artículo 20. Se aumentará hasta en una mitad la sanción que corresponde por el delito de que se trate, a quien o quienes cometan dolosamente algunas de las conductas descritas en esta ley y que con ello provoquen un daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente; también en aquellos casos en que se cause una contingencia masiva que afecte a la población provocando que los cuerpos de emergencia intervengan para su atención, estos supuestos legales se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa.

De igual forma, los delitos en materia de hidrocarburos establecidos en las fracciones I y II del artículo 8; así como las fracciones I, II y III del artículo 9, estas últimas en relación con el inciso d), y el último párrafo de dicho artículo ameritan prisión preventiva oficiosa; lo anterior conforme a lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los asuntos, procedimientos y juicios que se encuentran en trámite al momento de entrar en vigor el presente decreto, se substanciaran conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de su inicio y se resolverán hasta su total conclusión por la instancia que conozca de ellos.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente decreto.

Ciudad de México, a 6 de febrero de 2019.

Diputado Héctor Jiménez y Meneses (rúbrica)

Que reforma el artículo 73 de Ley General de Partidos Políticos, suscrita por la diputada Saraí Núñez Cerón e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Los que suscribimos, diputada federal Saraí Núñez Cerón y diputados pertenecientes a esta LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 73, numeral 1, con el inciso f), de Ley General de Partidos Políticos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Corresponde a la actividad política el establecimiento de un orden dinámico que respeta la libertad y promueva la responsabilidad social, así como las bases para el desarrollo de una comunidad democrática, sustentable y solidaria.

Una auténtica vida democrática tiene como condición la existencia de partidos que permitan el acceso equitativo de hombre y mujer al poder político, para instaurar gobiernos eficaces y oposiciones constructivas y sociales útiles”1 .

En este contexto, la resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 19 de diciembre de 2011, en “la participación de la mujer en la política”, la cual reafirma las obligaciones que tienen todos los Estados de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales como se proclama en la Carta de las Naciones Unidas, y guiada por los propósitos y principios de los instrumentos de derechos humanos.

“Reconociendo la función central que desempeña la entidad de las Naciones Unidas para la igualdad entre los géneros y el empoderamiento de las mujeres (ONU-Mujeres) en la dirección y coordinación de las medidas dirigidas a promover la igualdad entre los géneros y el empoderamiento de la mujer en el sistema de las Naciones Unidas, así como en el apoyo a todos los esfuerzos nacionales por promover la igualdad entre los géneros y el empoderamiento de la mujer, reconociendo también las importantes aportaciones realizadas por la mujer para el establecimiento de gobiernos representativos, transparentes y responsables en muchos países, destacando la importancia fundamental de la participación política de la mujer en todos los contextos, sea en tiempos de paz o de conflicto, y en todas las etapas de la transición política, preocupada por los muchos obstáculos que siguen impidiendo la participación de la mujer en la vida política en condiciones de igualdad con el hombre y observando a ese respecto que las situaciones de transición política pueden constituir una oportunidad única de enfrentar esos obstáculos.”2

En esta tesitura, es necesario adoptar las medidas correspondientes que eliminen prejuicios como la inferioridad o superioridad de un género respecto del otro, o en la atribución de papeles estereotipados tanto al hombre como a la mujer, que obstaculizan el acceso de la mujer a la esfera política y su participación en ella; asimismo, es necesario adoptar enfoques inclusivos respecto de su participación política.

En este sentido, los derechos políticos de las mujeres en México comprenden el ejercicio del derecho a votar, de ser electa, de reunión y asociación, el derecho de petición, así como de participar en el gobierno y ejercer funciones públicas, este derecho asociado con los principios de igualdad, se convierte en lo que se conoce como democracia representativa.

Los derechos políticos y de participación pública desempeñan un papel crucial en la promoción de la gobernanza democrática, asimismo, la democracia como forma de gobierno debe de considerar los mecanismos para que las mujeres accedan a los cargos de decisión a fin de contribuir a desarticular la desigual distribución de poder que han traído aparejadas una multiplicidad de desigualdades, al no encontrarse representados y atendidos los intereses de las mujeres quienes son una mayoría poblacional.

Por ello, en las últimas décadas al no encontrar oportunidades de inclusión y de crecimiento, se ha acentuado la participación de las mujeres en la migración, en muchos países del mundo, incluyendo México y Centroamérica.

En la última década se ha hecho más evidente la decisión de las mujeres por migrar a otro país en busca de mejores condiciones laborales, de acceso a la educación, a la salud, a la identidad y a la no violencia.

Actualmente las mujeres representan 49 por ciento del total de la población migrante a nivel mundial, mientras que en América Latina y el Caribe ese porcentaje asciende a 50.1 por ciento.

Por lo anterior, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, “en México los desplazamientos migratorios internacionales se realizan mayoritariamente por hombres, aunque en los últimos años se ha incrementado la participación femenina en el total de movimientos migratorios. Con base en información de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo se observa que la relación de hombres por cada 100 mujeres emigrantes, pasó de 355.9 en 2008 a 241.7 en 2014, es decir, un descenso de 32.1 por ciento para los periodos citados. El mismo patrón se observa en el contingente de inmigrantes, con un descenso de 7.9 por ciento en el indicador, pues pasó en el periodo de 2008 a 2014 de 329.3 a 303 hombres por cada 100 mujeres inmigrantes”3 .

En este tenor, los principales riesgos de la mujer migrante son durante las diferentes etapas del proceso migratorio (antes de salir del lugar de origen, durante el camino y en el lugar de destino), las mujeres pueden enfrentar la desigualdad de género debido a los estereotipos que las consideran como el sexo débil.

Como resultado de estos prejuicios, las mujeres migrantes mexicanas viven un riesgo mayor porque están expuestas por su condición de mujer.

En este contexto, la relevancia de los movimientos migratorios y su impacto social, económico y político, hace necesario fortalecer políticas públicas que lleven a aminorar los efectos negativos a los que son sujetos tanto las comunidades o territorios receptores como los propios migrantes, particularmente las mujeres migrantes.

Por lo anterior, un aspecto fundamental lo representa la necesidad de asegurar el pleno ejercicio y goce de los derechos humanos de todas las personas, la lucha y defensa de la dignidad, la legalidad y la protección de los derechos de todas y todos los migrantes, tanto en el ámbito nacional como internacional, es una obligación legal y ética asumida por todos.

Sin embargo, a pesar de los esfuerzos realizados, los derechos humanos, y de manera particular los derechos de las y los trabajadores migrantes, son constantemente violentados, por su origen étnico y económico y estatus como indocumentados. En el caso de las mujeres, debemos agregar como condición de vulnerabilidad la desigualdad de género. Un primer paso es reconocer el impacto que tiene la participación femenina en la migración, su aportación económica para el sostenimiento de sus familias y las condiciones de género que influyen en favor de prácticas discriminatorias que limitan sus oportunidades de desarrollo.

Es por ello, que el espíritu de esta iniciativa es garantizar e impulsar, la elaboración de programas de apoyo para la promoción de la participación política de las mujeres migrantes mexicanas en el exterior, a fin de garantizar su inclusión en la política nacional.

Con esta propuesta se deben de aplicar nuevas estrategias y acciones específicamente diseñadas para eliminar la desigualdad y discriminación, generados por las condiciones en que viven las mujeres durante el proceso migratorio, y contribuirá al desarrollo de habilidades para el diseño de acciones que permitan generar propuestas de atención con enfoque de género para la población migrante.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi carácter de integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona al artículo 73, numeral 1, el inciso f) de la Ley General de Partidos Políticos

Artículo Único. Se adiciona el artículo 73, numeral 1, inciso f), de la Ley General de Partidos Políticos, para quedar como sigue:

Artículo 73.

1. ...

a) a e)...

f) La elaboración de programas de apoyo para la promoción de la participación política de las mujeres migrantes mexicanas en el exterior, a fin de garantizar su inclusión en la política nacional.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.pan.org.mx/wp-content/uploads/2013/04/Principios-de-doctrin a-2002.pdf

2http://www.un.org/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/RES/6 6/130&referer=http://hq.unwomen.org/en/what-we-do/leadership-and-po litical-participation&Lang=S

3 http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/boletines/2016/especiales/especial es2016_01_10.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de febrero de 2019.

Diputada Saraí Núñez Cerón (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Anilú Ingram Vallines, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe diputada Anilú Ingram Vallines, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 23, 25, y 26; se adiciona el artículo 21 Bis, y se deroga el segundo párrafo del artículo 21; todos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia contra las mujeres es una vulneración a los derechos humanos, la cual impide el goce y disfrute de los mismos; ante este agravio el tema debe ser atendido por el Estado.1 Es oportuno recordar que el femicidio, es definido como la “muerte violenta de mujeres, por el hecho de ser tales” o “asesinato de mujeres por razones asociadas a su género”.2 Por tal motivo, resulta trascendental que el Estado Mexicano asuma su responsabilidad de atender esta problemática a través del fortalecimiento de los instrumentos y mecanismos que permitan garantizar a todas las mujeres el goce de una vida libre de violencia.

Fuente: http://secretariadoejecutivo.gob.mx/docs/pdfs/nueva-metodologia/Info_de lict_persp_genero_DIC2018.pdf

La violencia feminicida es toda forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta.3 El feminicidio conlleva desigualdad, así como la dominación de los hombres sobre las mujeres que ejercen violencia sobre ellas. Así mismo, el feminicidio podrá considerarse que representa la ruptura del estado de derecho, en razón a que el Estado es incapaz de garantizar la vida de las mujeres, de respetar sus derechos humanos, y de actuar con legalidad, procurando el acceso a la justicia, a la prevención y erradicación de la violencia que lo ocasiona.4

Fuente: http://secretariadoejecutivo.gob.mx/docs/pdfs/nueva-metodologia/Inf o_delict_persp_genero_DIC2018.pdf

Esta exigencia hacía el Estado para que responda a la violencia contra la mujer, está encaminada a la existencia de una serie de instrumentos para responsabilizar a los Estados en los niveles internacional y regional.5 Debido a que las prácticas judiciales de cada lugar inciden necesariamente en los efectos de cualquier delito que se tipifica, cuando se trata de delitos de violencia contra las mujeres las dificultades en el acceso a la justicia constituyen una problemática no resuelta.6

En este sentido, el derecho a una vida libre de violencia está plasmado en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará),7 en dicho instrumento internacional se expresa que la violencia contra la mujer, es una ofensa a la dignidad humana, asociada a las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que pueden derivar en el asesinato de las mujeres.

El cumplimiento de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, implica la obligación de dictar leyes, con el objetivo de garantizar aquellos derechos. En nuestro país en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se contempla la alerta de violencia de género contra las mujeres, la cual, es el conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida por individuos o por la propia comunidad. Una alerta de violencia de género implica una coordinación intergubernamental con el objetivo de garantizar la seguridad de las mujeres implementando acciones encaminadas a detener la violencia en su contra y/o eliminar las desigualdades.

En la ley se dispone que la declaratoria de la alerta de violencia de género también se emitirá cuando los delitos del orden común contra la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las mujeres, perturben la paz social en un territorio determinado y la sociedad así lo reclame o cuando exista un agravio comparado que impida el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres.

Es preciso remarcar que la alerta de violencia de género, es el instrumento encaminado a restituir la situación de violencia o discriminación mediante la aplicación de acciones gubernamentales de emergencia, las cuales están al mando de la Secretaría de Gobernación en el ámbito federal, y en coordinación con las entidades federativas y los municipios, a nivel estatal. La finalidad de la ejecución de esas acciones es alcanzar los óptimos resultados, sin embargo, es acertado reflexionar sobre el fortalecimiento de las acciones que se diseñen e implementen, así como los lineamientos de la coordinación entre los actores involucrados en el proceso de solicitud, elaboración, declaratoria, control y seguimiento de una alerta de violencia de género.

A pesar de los avances para atender la violencia contra las mujeres, es de remarcar las ausencias legales y de políticas públicas con contenido de género que aún continúan produciendo impunidad,8 generando injusticias, y ocasionando inseguridad, favoreciendo el conjunto de actos violentos contra las niñas y las mujeres.

Fuente: http://secretariadoejecutivo.gob.mx/docs/pdfs/nueva-metodologia/Inf o_delict_persp_genero_DIC2018.pdf

Si bien el debate público sobre la violencia a través de los medios de comunicación ha ocasionado que su difusión propiciara la divulgación del problema el cual hasta hace poco era ignorado, aunque este hecho también contribuyo a extender mitos y estereotipos en torno a la interpretación de la violencia.9 En este punto, resulta importante reconocer las aportaciones y participación de las distintas organizaciones feministas y de familiares, quienes han logrado colocar el tema de la violencia contra las mujeres en la opinión pública y dar una mayor visibilidad a la situación que se vive, esto ha conllevado a un incremento en la consolidación de la toma de decisiones.

En razón a la complejidad que representa la violencia feminicida10 que se agudiza en nuestro país, la propuesta que pongo a consideración, pretende fortalecer el procedimiento de difusión de una alerta de violencia de género, con el objetivo de que los actores se coordinen de forma más adecuada, así como la población conozca a la brevedad la emisión de una alerta de violencia de género, con ello, las autoridades federales, estatales y municipales encauzaran y orientaran sus políticas públicas con una perspectiva de género sobre el tema de la violencia contra las mujeres y los retos que representa hacerle frente. Por tal motivo, es imperante que las alertas de violencia de género sean emitidas bajo el principio de máxima publicidad, a fin de lograr una mejor eficacia en la intervención del Estado.

Además, una problemática que se presenta en la mayor parte de las entidades federativas de nuestro país, es que los homicidios de mujeres no son catalogados como feminicidios, aunque estos cumplen a cabalidad con lo señalado en la tipificación del delito, aunado a ello, se observa que no existe una homologación en los códigos penales de las entidades, ya que se presentan variaciones importantes en lo que se refiere a razones de género, por tal motivo, en la Iniciativa se plasma la tipificación del delito de feminicidio considerada en el Código Penal Federal, con la finalidad de que las entidades federativas homologuen este delito en sus diferentes ordenamientos en materia de prevención y protección de la mujer, y con ello, no existan discrepancias de un estado a otro en como catalogar el homicidio de mujeres.

El éxito en la implementación de una política pública bien diseñada requiere que haya sido correctamente identificado y definido el problema a atacar. La violencia contra las mujeres es un problema que se reproduce en todos los niveles de interacción social, impacta los derechos sexuales, reproductivos, económicos, laborales, culturales, entre otros; pero sobre todo menoscaba la dignidad humana y el goce a una vida libre de violencia. Es preciso recordar que el derecho a la no discriminación señala la necesidad de erradicar comportamientos y prácticas que quebrantan el disfrute de los derechos de las personas.11

Resulta primordial procurar el fortalecimiento del marco normativo, así como de las acciones que se llevan a cabo con la finalidad de erradicar todo tipo de violencia contra las mujeres, es indispensable contar con estudios que muestren las variaciones en las diversas manifestaciones de violencia contra las mujeres señalando el espacio donde se ejerce, cómo se ejerce y qué consecuencias tiene en la vida de las mujeres.

Es preciso remarcar que la inexistencia de leyes en ciertas materias puede significar un incumplimiento de las obligaciones del Estado de respetar y garantizar los derechos humanos, por ello, como legisladores tenemos la obligación de adoptar medidas tendientes a asegurar el goce de éstos derechos. Lo anterior implica que el poder legislativo adopte medidas para hacer efectivos los derechos en favor de sectores de la población considerados como vulnerables, ya que en consecuencia si el Estado no adoptara medidas legislativas, se consideraría una forma de discriminación indirecta. No olvidar que una correcta interpretación del principio de igualdad necesariamente trae aparejado la adopción de medidas que pongan fin a situaciones de exclusión o restricción de derechos.

Por todo lo anteriormente expresado, presento ante el pleno de esta Cámara de Diputados, el proyecto de

Decreto, por el que se reforman los artículos 23, 25, y 26; se adiciona el artículo 21 Bis, y se deroga el segundo párrafo del artículo 21; todos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Artículo Único: Se reforman los artículos 23, 25, y 26; se adiciona el artículo 21 Bis, y se deroga el segundo párrafo del artículo 21; todos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar de la siguiente manera:

Capítulo V
De la Violencia Feminicida y de la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres

Artículo 21. Violencia Feminicida: Es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres.

Se deroga

Artículo 21 Bis. En los casos de feminicidio se entenderá que comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;

III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;

IV. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;

V. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;

VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.

A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa.

Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.

En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.

Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 23. La alerta de violencia de género contra las mujeres tendrá como objetivo fundamental garantizar la seguridad de las mismas, el cese de la violencia en su contra y eliminar las desigualdades producidas por una legislación que viola sus derechos humanos, por lo que se deberá:

I. ...;

II. Implementar las acciones preventivas, de seguridad y justicia, para enfrentar y abatir la violencia feminicida, señalando el motivo de la alerta de violencia de género y las entidades federativas, municipios o alcaldías a las que se les decreta la alerta; así como un plan para la implementación de las medidas y acciones, el cual contenga indicadores de seguimiento y evaluación de la violencia contra las mujeres;

III. ...

IV. Asignar los recursos presupuestales necesarios para hacer frente a la contingencia de alerta de violencia de género contra las mujeres, para tal efecto la cámara de diputados y los congresos estatales aprobaran en los presupuestos una partida presupuestal; y

V. Hacer del conocimiento público la declaratoria de alerta de violencia de género contra las mujeres, para tal efecto, las autoridades federales y las entidades federativas, se coordinaran para la integración y funcionamiento de un Sistema Único de Información sobre la alerta de violencia de género; así mismo, la Secretaria de Gobernación solicitará a los concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones de conformidad con la legislación en la materia, la difusión dentro de las transmisiones correspondientes a los tiempos del Estado.

Artículo 25. Corresponderá al gobierno federal a través de la Secretaría de Gobernación declarar la alerta de violencia de género y notificará la declaratoria a los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la entidad federativa de que se trate. Una vez notificada la declaratoria, las entidades federativas, municipios o alcaldías, en donde se haya emitido deberán de manera inmediata implementar un plan de acción con perspectiva de género, orientado a adecuar las políticas públicas de procuración de justicia, seguridad y transporte público; así como otras acciones para prevenir cualquier tipo de violencia contra las mujeres.

Artículo 26.- Ante la violencia feminicida, el Estado mexicano deberá resarcir el daño conforme a los tratados internacionales, en materia de derechos humanos en los que el Estado mexicano es parte y considerar como reparación:

I. y II. ...

III. La satisfacción: Son las medidas que buscan una reparación orientada a la prevención de violaciones. Entre las medidas a adoptar se encuentran:

a) ...

b) La investigación y sanción de los actos de autoridades omisas o negligentes que llevaron la violación de los derechos humanos de las Víctimas a la impunidad, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales en las que incurran;

c) El diseño e instrumentación de políticas públicas enfocadas a la prevención, persecución, y seguimiento de la comisión de delitos contra las mujeres, así mismo las relativas a garantizar los derechos de los familiares en ser informados de manera oportuna de las acciones que las autoridades realicen tendientes a sancionar a los presuntos responsables; a recibir de manera gratuita copia simple de las diligencias que integran el expediente; a acceder a las medidas de ayuda y asistencia que se implementen para la superación del daño producto de la comisión de delitos, incluidas medidas de apoyo psicosocial; así como otras acciones encaminadas a garantizar su protección y derechos en su calidad de familiares de la víctima; y

d) ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los Congresos estatales deberán armonizar su legislación conforme a lo señalado en el presente decreto.

Notas

1 Organización de las Naciones Unidas, Poner fin a la violencia contra la mujer . De las palabras los hechos, 2006, p. 14.

2 Chejter Silvia, Femicidios e impunidad, Centro de Encuentros Cultura y Mujer, Argentina, 2005, p. 10

3 La expresión femicide fue usada por primera vez por Diana Russell en el Tribunal Internacional sobre Crímenes contra las Mujeres celebrado en Bruselas, en 1976. El femicidio representa el extremo de un continuum de terror anti-femenino que incluye una amplia variedad de abusos verbales y físicos, tales como violación, tortura, esclavitud sexual (prostitución), abuso sexual infantil incestuoso o extra-familiar, golpizas físicas y emocionales, acoso sexual, mutilación genital, operaciones ginecológicas innecesarias, heterosexualidad forzada, esterilización forzada, maternidad forzada, psicocirugía, negación de comida para mujeres en algunas culturas, cirugía plástica, y otras mutilaciones en nombre del embellecimiento. Siempre que estas formas de terrorismo resultan en muerte, ellas se transforman en femicidios. Russell, Diana y Radford, Jill, “Femicide: The Politics of Woman Killing”, 1998, disponible en: http://www.dianarussell.com/femicide.html

4 Lagarde, Marcela, Antropología, feminismo y política. Violencia feminicida y derechos humanos de las mujeres. Retos teóricos y nuevas prácticas, Ankulegi Antropología Elakrtea, San Sebastián, España, 2008, pp. 217, 237.

5 En los Objetivos de Desarrollo Sostenible, impulsados por la Organización de Naciones Unidas, en el objetivo 5, se señala: Poner fin a todas las formas de discriminación contra todas las mujeres y las niñas en todo el mundo; Eliminar todas las formas de violencia contra todas las mujeres y las niñas en los ámbitos público y privado, incluidas la trata y la explotación sexual y otros tipos de explotación. Organización de las Naciones Unidas, “Objetivos de Desarrollo Sostenible. 17 Objetivos para transformar nuestro mundo, Objetivo 5 Igualdad de Género - Metas,” disponible en http://www.un.org/sustainabledevelopment/es/gender-equality/

6 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, El acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia en las Américas, Organización de Estados Americanos, Documento 68, 20 de enero de 2007.

7 Organización de Estados Americanos, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. “Convención de Belem do para”, Departamento de Derecho Internacional, disponible en

http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html

8 La expresión impunidad, se refiere a la “ausencia de castigo”. Alude a “un fenómeno de dimensiones legales, sociales, culturales, psicológicas y hasta económicas”. Ambos Kai, Impunidad y Derecho Penal Internacional, Ad-Hoc, Argentina, p. 33

9 Arisó Sinués, Olga, Los géneros de la violencia: una reflexión queer sobre la “violencia de género , Editorial Egales, Madrid, España, 2010, p. 30.

10 Figura penal en que la mujer puede ser sujeto activo o pasivo del delito, pero en las que, en cualquier caso, se refuerzan los roles y estereotipos de género que pesan sobre ella. Acale Sánchez, María, La discriminación hacia la mujer por razón de género en el Código Penal , editorial Reus, Madrid, 2006, p. 21.

11 Vela Barba, Estefanía. El derecho a la igualdad y la no discriminación en México , Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2012.

Ciudad de México, a 6 de febrero de 2019.

Diputada Anilú Ingram Vallines (rúbrica)