Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la integración del Comité de Evaluación para la designación de comisionados del Ifetel y la Cofece, recibida de la diputada Dulce María Sauri Riancho, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 14 de agosto de 2019

La diputada Dulce María Sauri Riancho, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 y 73, fracciones XXIX-D y XXXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y el 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Comité de Evaluación de Órganos de Gobierno de Organismos Constitucionales Autónomos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En nuestras sociedades modernas, las relaciones sociales son plurales, diversas complejas, globalizadas, intercomunicadas y altamente especializadas. Así que la construcción del andamiaje institucional que les da cauce exige toda una ingeniería constitucional de los estados, también compleja y diversa, con nuevos actores, contrapesos, rendición de cuentas, innovadores equilibrios del poder, no sólo de forma vertical, sino horizontalmente, e instrumentos jurídicos y administrativos que sepan responder a situaciones y demandas especializadas.

En tal sentido, se requiere de un sistema armónico y funcional, basado en valores, principios, derechos económicos, sociales y culturales, directrices, acciones y mecanismos que interactúen funcionalmente, correlacionando medios y fines, que se traduzcan en planes y acciones eficaces, de acuerdo a circunstancias concretas y cambiantes y cuya meta no es tanto controlar entidades o servicios, sino proteger a la sociedad en la ejecución de actividades, que resultan esenciales para la vida y el bienestar de aquélla, en la medida en que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional, aportando el marco jurídico, económico y político, para garantizar que el funcionamiento de la actividad económica sea integral y sustentable, fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y propicie, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo, así como una más justa distribución del ingreso y la riqueza, que permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales.

Las atribuciones del Estado mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un estado de derecho pasamos a un estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que posibilitan materialmente la rectoría del Estado en materia económica, y que modifican la estructura estadual, fortaleciendo la administración pública centralizada y paraestatal, formada por los organismos independientes, desconcentrados, descentralizados y las empresas productivas, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la orientación planificadora o reguladora de Estado, “...ha marcado el tránsito de un modelo de Estado de derecho, en donde el Estado tenía una función subsidiaria y secundaria para intervenir en caso de una ruptura del orden público, al estado social de derecho, en donde el Estado tiene una función central de rectoría económica, cuyo fundamento se encuentra conjunta y principalmente en los artículos 25 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”1

Asimismo, la evolución de la teoría clásica de la división de poderes en la que se concibe a la organización del Estado, en los tres poderes tradicionales: legislativo, ejecutivo y judicial, ha permitido que, en la actualidad, se considere como una distribución de funciones o competencias para hacer más eficaz el desarrollo de sus actividades; asimismo, se ha permitido la existencia de órganos constitucionales autónomos en el sistema jurídico mexicano, a través de diversas reformas constitucionales. 2

La actuación de estos órganos no está sujeta, ni atribuida, a los depositarios tradicionales del poder público (legislativo, ejecutivo y judicial), a los que se les han encargado funciones estatales específicas, con el fin de obtener una mayor especialización, agilización, control y transparencia para atender eficazmente las demandas sociales; sin que con ello se altere o destruya la tradicional doctrina de la división de poderes, pues la circunstancia de que los referidos organismos guarden autonomía e independencia, no significa que no formen parte del Estado. Son órganos indispensables en la evolución contemporánea del estado constitucional de derecho.3

Los órganos constitucionales autónomos son aquéllos creados inmediata y fundamentalmente en la Constitución, y que no se adscriben a los poderes tradicionales del Estado. También, pueden ser los que actúan con independencia en sus decisiones y estructura orgánica, depositarios de funciones estatales que se busca desmonopolizar, especializar, agilizar, independizar, controlar y/o transparentar ante la sociedad, con la misma igualdad constitucional.

Podemos destacar entre estos organismos, al Instituto Nacional Electoral (INE), el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos Personales (INAI), la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) la Comisión Federal de Competencia Económica (Cofetel), el Instituto Federal de Telecomunicaciones (Ifetel) y a las instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía.

Del análisis de las características que según diversos autores deben tener los organismos públicos autónomos, se puede concluir que gozan de las siguientes:

a) Deben estar establecidos y configurados directamente en la Constitución, con lo cual tienen independencia jurídica de los poderes clásicos del Estado, lo que se traduce en autonomía orgánica y funcional. Surgen bajo una idea de equilibrio constitucional basada en los controles de poder, evolucionando así la teoría tradicional de la división de poderes, dejándose de concebir la organización del Estado derivada de los tres tradicionales (ejecutivo, legislativo y judicial); debe considerarse como una distribución de funciones, haciendo eficaz el desarrollo de las actividades encomendadas al Estado.

b) Atribución de una o varias funciones primordiales del Estado, lo cual implica autonomía técnica, es decir, deben atender eficazmente asuntos primordiales del Estado en beneficio de la sociedad. En el texto constitucional se les dotó de actuación e independencia en su estructura orgánica para que alcancen sus fines, que ejerzan una función del Estado que por su especialización e importancia social requería autonomía.

c) Facultad para expedir las normas que los rigen (autonomía normativa).

d) Capacidad para definir sus necesidades presupuestales y para administrar y emplear los recursos económicos que les sean asignados (autonomía financiera-presupuestal y administrativa), y

e) Deben mantener con los otros órganos del Estado relaciones de coordinación.4

Por lo tanto, de manera sintética podemos decir sobre la creación e integración de los órganos constitucionales autónomos, hay elementos comunes en todos ellos: la búsqueda de imparcialidad; la certeza sobre la información que proporcionan; la independencia de los poderes públicos, así como el fundamento técnico de sus decisiones en el mediano y largo plazos.

Organismos Públicos Descentralizados

El presidente de la república, para auxiliarse en el desarrollo de la actividad administrativa del Estado, cuenta con una serie de entidades administrativas que le prestan auxilio y que, por razón de jerarquía, dependen de él, bien sea de manera directa o indirecta. El artículo 90 de la carta magna dispone que la administración pública federal será centralizada y paraestatal, conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso. En esa Ley Orgánica se distribuyen los negocios del orden administrativo de la Federación que están a cargo de las secretarías de Estado y departamentos administrativos y define las bases generales de la creación de las entidades Paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.

Los organismos descentralizados tienen un régimen jurídico especial, es decir, el Congreso de la Unión crea una norma o serie de normas aplicables de manera exclusiva a dichos entes, estas leyes le otorgan personalidad jurídica y en consecuencia se vuelve responsable de las decisiones que asuma para la realización de su objeto. No obstante su autonomía, las entidades descentralizadas se encuentran sometidas a las actividades de control y vigilancia de la administración pública central.

De acuerdo con la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, estos organismos se definen de la siguiente manera:

Artículo 14. Son organismos descentralizados las personas jurídicas creadas conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y cuyo objeto sea:

I. La realización de actividades correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias;

II. La prestación de un servicio público o social; o

III. La obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social.

En la extinción de los organismos deberán observarse las mismas formalidades establecidas para su creación, debiendo la Ley o Decreto respectivo fijar la forma y términos de su extinción y liquidación.”

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo 45. Son organismos descentralizados las entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten.”

Diferencias entre organismos constitucionales autónomos y órganos autónomos de la administración pública federal

Es pertinente subrayar esta diferenciación con lo comentado por Filiberto Ugalde, quien nos menciona al respecto: “Si bien puede haber organismos descentralizados que no sean autónomos, no es posible que haya organismos públicos autónomos que no sean descentralizados, aunque formalmente no se les califique de esta última manera. Ello es así, porque en términos generales, la descentralización es una figura jurídica mediante la cual se retiran, en su caso, determinadas facultades de decisión de un poder o autoridad central para conferirlas a un organismo o autoridad de competencia específica o menos general.5

De esta manera, podemos mencionar que mientras que en la mayoría de los casos de descentralización (de la administración pública), sólo se transfieren facultades propiamente administrativas, en el caso de la autonomía constitucional de ciertos organismos, “se faculta a sus órganos internos legalmente competentes para establecer sus propias normas o reglamentos, dentro del ámbito limitado por el acto constitucional y/o legal a través del cual se les otorgó la autonomía, lo que implica también una descentralización de la facultad reglamentaria, que si bien en el ámbito de la administración pública federal o de cierta entidad federativa compete al respectivo poder ejecutivo, en el caso de un organismo constitucional autónomo requiere que se otorgue a un órgano propio interno, tal como ocurre con la facultad administrativa sancionadora o disciplinaria, para evitar cualquier injerencia, que eventualmente pudiera ser atentatoria de la autonomía”.6

En el siguiente cuadro comparativo, podemos apreciar más claramente las diferencias entre estos dos organismos:7

Con ayuda del cuadro anterior, podemos destacar ciertas características propias de estos organismos, por un lado, los organismos descentralizados tienen normas que las identifican como organizaciones ante la ley, tienen patrimonio propio, cuentan con leyes especiales creadas por el Congreso de la Unión, el responsable es la persona que asuma las decisiones y el cargo directivo, se encuentran sometidas al control y vigilancia de la administración pública central, su objetivo es brindar servicios o desarrollar tareas para el bienestar social y disponen de una estructura administrativa interna.

Por su parte, los órganos constitucionalmente autónomos deben estar establecidos y configurados directamente en la Constitución, tienen autonomía técnica y jurídica, facultad para expedir las normas que los rigen, autonomía financiera-presupuestal y administrativa, mantienen coordinación con otros órganos del Estado.

Los organismos descentralizados pueden ser extintos en el momento que el Poder Ejecutivo consideré que concluyeron los fines para los que fue creado, en cambio, los organismos autónomos no pueden ser extinguidos por el titular del ejecutivo.

Propuesta de reforma

Después de analizar y conceptualizar en relación a los organismos constitucionalmente autónomos y los organismos descentralizados de la administración pública federal, corresponde realizar la propuesta de reforma del artículo 28 constitucional.

Debemos considerar que la creación de estos órganos constitucionalmente autónomos representa una evolución de los procesos democráticos exigidos por la sociedad, que al perder la credibilidad en las autoridades gubernamentales, y ante los excesos en el ejercicio del poder surgieron estos entes administrativos que permitieron, por ejemplo, organizar elecciones, defender los derechos humanos, tener acceso y proteger la información y datos personales, entre otras cosas, es por decir lo menos un logro de la ciudadanía, no una concesión del gobierno.

Lo anterior nos refleja una realidad, donde creímos que estas prácticas antidemocráticas se habían superado, que evolucionábamos a estadios superiores de la democracia, pero desgraciadamente frente al cúmulo de obsesiones, prejuicios e imprecisiones que el nuevo gobierno tiene respecto a los organismos independientes, órganos constitucionales autónomos y todas aquellas instancias que signifiquen un contrapeso del poder público, hay que decir con mucha claridad, que estamos frente a un proceso de deconstrucción nacional de instituciones y enfrentando una etapa de concentración anacrónica del poder en el Ejecutivo, en detrimento de la división de poderes y del interés público, que hoy no solamente han buscado acotar o disminuir otros legítimos entes administrativos, sino acomodar la ley a sus intereses particulares.

En particular, esta propuesta de reforma va enfocada a los procedimientos para la elección de los integrantes de los organismos constitucionalmente autónomos, con el propósito de preservar el espíritu de su creación, que es mantener la autonomía frente a los otros poderes del Estado, que sea respetado el procedimiento legal para su elección, y no ser vulnerados como se ha visto en las ultimas asignaciones de diferentes servidores públicos.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 28. ...

(...)

Los órganos de gobierno, tanto de la Comisión Federal de Competencia Económica como del Instituto Federal de Telecomunicaciones se integrarán por siete comisionados, incluyendo el comisionado presidente, designados en forma escalonada a propuesta del Ejecutivo federal con la ratificación del Senado.

(...)

Los aspirantes a ser designados como comisionados acreditarán el cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales anteriores, ante un Comité de Evaluación integrado por los titulares del Banco de México, el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Para tales efectos, el Comité de Evaluación instalará sus sesiones cada que tenga lugar una vacante de comisionado, decidirá por mayoría de votos y será presidido por el titular de la entidad con mayor antigüedad en el cargo, quien tendrá voto de calidad.

El Comité emitirá una convocatoria pública para cubrir la vacante. Verificará el cumplimiento, por parte de los aspirantes, de los requisitos contenidos en el presente artículo y, a quienes los hayan satisfecho, aplicará un examen de conocimientos en la materia; el procedimiento deberá observar los principios de transparencia, publicidad y máxima concurrencia.

Para la formulación del examen de conocimientos, el Comité de Evaluación deberá considerar la opinión de cuando menos dos instituciones de educación superior y seguirá las mejores prácticas en la materia.

El Comité de Evaluación, por cada vacante, enviará al Ejecutivo una lista con un mínimo de tres y un máximo de cinco aspirantes, que hubieran obtenido las calificaciones aprobatorias más altas. En el caso de no completarse el número mínimo de aspirantes se emitirá una nueva convocatoria. El Ejecutivo seleccionará de entre esos aspirantes, al candidato que propondrá para su ratificación al Senado.”

Lo primero que tenemos que destacar es el posible vacío jurídico que se provocó en la reforma educativa recientemente aprobada y que por una falta de previsión en la armonización normativa y constitucional, se dejó incompleto el Comité de Evaluación, pues no se quiso modificar el artículo 28, ni se dejó algún dispositivo transitorio que permitiera realizar la armonización.

Al desaparecer al Instituto para la Evaluación de la Educación y crear el Organismo para la Mejora Continua de la Educación, que ya no es autónomo, sino descentralizado, se ha quedado incompleto el Comité de Evaluación del que hablamos para integrar las vacantes del Ifetel y la Cofece.

En el siguiente cuadro comparativo se pueden apreciar la conformación de los organismos que forman parte del mencionado Comité de Evaluación.

Como apreciamos en el texto constitucional, para elegir a los integrantes de los órganos de gobierno de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones, se había integrado un Comité de Evaluación, entre los titulares de los órganos constitucionales autónomos, del mismo rango y con la misma tesitura de autonomía.

Por lo que, el Organismo para la Mejora Continua de la Educación no está en igualdad de circunstancias jurídicas y administrativas, y creemos que debe ser otro órgano constitucional autónomo, el que forme parte del Comité de Evaluación.

Toda vez que el texto constitucional para la presidencia del Comité de Evaluación, otorga primacía a los órganos autónomos más antiguos y, tomando en cuenta la necesidad de propiciar la búsqueda de los mejores perfiles en la materia, consideramos pertinente que en lugar del desaparecido Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, se integre al multicitado Comité, al Titular del Instituto de Energías Renovables de la UNAM.

Tomando en cuenta el prestigio de la Universidad Nacional Autónoma de México, su autonomía indiscutible y longeva, así como los objetivos y actividades que lleva a cabo el mencionado instituto.

El Instituto de Energías Renovables lleva a cabo investigaciones científicas aplicadas en energía, con énfasis en energías renovables, que coadyuvan al desarrollo de tecnologías energéticas sustentables; realiza estudios, asesorías y capacitación a los distintos sectores de la sociedad; forma recursos humanos especializados en la materia, y difunde los conocimientos adquiridos para el beneficio del país.

Se trata de un Instituto de investigación que con liderazgo académico internacional en investigación en energías renovables y temas afines, ha propiciado el desarrollo científico y tecnológico y busca su aplicación en la solución de problemas relacionados con los ámbitos de la energía y su impacto al medio ambiente, para el desarrollo sustentable del país.

Ante todo lo expuesto, fundado y motivado, me permito presentar a consideración de esta Asamblea la iniciativa con el siguiente:

Decreto por el que se reforma el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforman el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 28. ...

...

...

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...

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...

...

...

I. ... al XII. ...

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I. ...al VIII. ...

...

...

Los aspirantes a ser designados como comisionados acreditarán el cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales anteriores, ante un Comité de Evaluación integrado por los titulares del Banco de México, Instituto de Energías Renovables de la UNAM y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Para tales efectos, el Comité de Evaluación instalará sus sesiones cada que tenga lugar una vacante de comisionado, decidirá por mayoría de votos y será presidido por el titular de la entidad con mayor antigüedad en el cargo, quien tendrá voto de calidad.

...

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente del de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En tanto no se promulgue el presente decreto y se tuviera que cubrir una vacante del Ifetel y/o de la Cofece, el Comité de Evaluación tendría que instalarse solamente con los dos titulares vigentes, y en caso de no ponerse de acuerdo, el voto de calidad del presidente del Comité, podrá resolver un posible empate.

Fuentes Consultadas

1 Ugalde Calderón Filiberto Valentín. Órganos constitucionales autónomos, revista del instituto de la judicatura federal · núm. 29, https://www.ijf.cjf.gob.mx/publicaciones/revista/29/Filiberto%20Valentí n%20Ugalde%20Calderón.pdf

2 Jurisprudencias con números de registro 172456 y 170238, de la Novena Época, sustentadas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

3 Nava Negrete, Alfonso. “Autonomía administrativa”, en Diccionario jurídico mexicano, tomo A-B, quinta edición, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, Porrúa, México, 1992. p. 275.

4 Moreno Ramírez, Ileana. Los órganos constitucionales autónomos en el ordenamiento jurídico mexicano. (Breviarios Jurídicos 34). Porrúa, México, 2012. p. 7.

Notas

1 SCJN Tesis: I.1o.A.E.198 A 10a. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época en

http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/
DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e1fdfdf8fcfd&Apendice=1fffdfffcfcff&Expresion=&Dominio=Rubro,Texto

2 Filiberto Valentín Ugalde Calderón, Órganos constitucionales autónomos, en
https://portalanterior.ine.mx/archivos2/portal/servicio-profesional-electoral/concurso-publico/2016-2017/
primera-convocatoria/docs/Otros/37-org-constitucionales-autonomos.pdf

3 Ibídem

4 Jurisprudencias con números de registro 172456 y 170238, de la Novena Época, sustentadas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

5 Ugalde Calderón Filiberto Valentín. Órganos constitucionales autónomos, revista del instituto de la judicatura federal núm. 29, pág. 259.

6 Nava Negrete, Alfonso. “Autonomía administrativa”, en Diccionario jurídico mexicano, tomo A-B, 5ª edición, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, Porrúa, México, 1992. p. 275

7 Moreno Ramírez, Ileana. Los órganos constitucionales autónomos en el ordenamiento jurídico mexicano. (Breviarios Jurídicos 34). Porrúa, México, 2012. p. 7.

Dado en salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a los 14 días de agosto de 2019.

Diputada Dulce María Sauri Riancho (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 14 de 2019)

Que reforma el artículo 29 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, recibida de la diputada Julieta Macías Rábago, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 14 de agosto de 2019

Quien suscribe, diputada Julieta Macías Rábago, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de la Comisión Permanente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforma el artículo 29 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

El derecho fundamental a la protección del ambiente tiene su aparición a nivel internacional en el año 1972, a raíz de la promulgación de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, también conocida como Declaración de Estocolmo en un primer momento, y dos décadas más tarde la Conferencia de Río en 1992.

A lo largo de 30 años, en nuestro país se han creado leyes e instituciones alrededor del cuidado del medio ambiente, así como la conservación de los recursos naturales, prevención y control de la contaminación, etc. Promulgada en 1988, “La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), fue pionera en América Latina y base de la política ambiental en el país.”1

Hoy en día contamos con numerosas legislaciones ambientales como lo son, la Ley de Aguas Nacionales, Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, Ley General de vida Silvestre, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, o la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

El 28 de junio de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual estableció lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. Pero fue el 8 de febrero del 2012 que volvió a reformarse, quedando de la siguiente manera: “Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.” 2

Por primera vez, se menciona en la legislación mexicana la responsabilidad ambiental, la cual estará sujeta a sanciones.

En 2013, se aprobó la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental (LFRA), la cual tiene el objetivo de “regular la responsabilidad ambiental que nace de los daños ocasionados al ambiente, así como la reparación y compensación de dichos daños cuando sea exigible a través de los procesos judiciales federales previstos por el artículo 17 constitucional, los mecanismos alternativos de solución de controversias, los procedimientos administrativos y aquellos que correspondan a la comisión de delitos contra el ambiente y la gestión ambiental”.3

Sin embargo, “los daños ocasionados al ambiente, en muchas ocasiones, no son consecuencia de una sola acción, sino que son producto de todo un proceso extendido en el tiempo y en el espacio, sin respetar límites o fronteras políticas ni geográficas.

Estas peculiaridades distintivas tienen especial importancia en materia de prescripción de la responsabilidad, ya que los efectos de la contaminación suelen exteriorizarse muy lentamente, terminando por favorecer a quien o quienes cometen un daño ambiental, ello debido a que con el paso del tiempo les permitiría insolventarse, ausentarse, o bien desaparecer física o jurídicamente.”4

México, es un país privilegiado por sus riquezas naturales y su basta diversidad en su flora y fauna, pero durante muchos años, las actividades humanas irresponsables, intencionales o no, han amenazado de forma dramática, la existencia de las mismas.

Una de las regiones ecológicas de mayor biodiversidad en México y en el mundo, son las islas del golfo de California o también conocidas como del Mar de Cortés, considerado como el “acuario más grande del mundo” o como lo describe la comunidad científica internacional: “un laboratorio natural para el estudio de la especiación y el conocimiento de los procesos de evolución oceánicos y costeros”, declarado como Patrimonio Mundial de la Humanidad en el año 2005;5 además de la majestuosa belleza de sus paisajes y de albergar numerosas especies botánicas y fauna, consideradas únicas en el mundo, “en sus aguas habita el 39 por ciento de los mamíferos marinos conocidos en el mundo y un tercio de los cetáceos, además de peces emblemáticos como el tiburón ballena, el más grande del mundo, y la totoaba, depredada por su alto valor comercial”,6 hoy se enfrenta a un posible desastre ambiental, en el que se desconoce aún el grado de impacto que se verá reflejado en éste ecosistema.

El pasado martes 9 de julio, la empresa minera Metalúrgica de Cobre, SA de CV, subsidiaria de Grupo México, reportó un derrame de ácido sulfúrico en las instalaciones de la Administración Portuaria Integral de Guaymas Sonora, con motivo de su trasvase a un buque.

“El 10 de julio, la empresa presentó ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa) el Aviso inmediato de derrames, infiltraciones, descargas o vertidos de materiales peligrosos o residuos peligrosos (Profepa-03-017-A), a través del Centro de Orientación para la Atención de Emergencias Ambientales (Coatea), a cargo de la Dirección de Emergencias Ambientales, en el que comunicó la existencia del derrame mencionado.”7

Desafortunadamente, éste no es un suceso aislado, ya que la empresa Grupo México ha sido la causante de varios incidentes en el país a lo largo de 26 años, en los que se destacan: derrames de desechos tóxicos en ríos de Sonora, Jalisco, Zacatecas, contaminación de mantos acuíferos en Nuevo León, tala de árboles en Guanajuato y ser culpables de dañar la salud de miles de habitantes de las zonas afectadas, además de otros daños al ambiente.

Al respecto, cabe destacar la definición en que la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental se establece sobre “daño al ambiente: Pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o modificación adversos y mensurables de los hábitat, de los ecosistemas, de los elementos y recursos naturales, de sus condiciones químicas, físicas o biológicas, de las relaciones de interacción que se dan entre éstos, así como de los servicios ambientales que proporcionan.”8

El derecho ambiental, tribunales y múltiples conceptos que emanan de éste, son relativamente nuevos, por lo que hablar de responsabilidad ambiental, prescripción o la reparación del daño serán siempre objeto de subjetividad. Es un hecho que, en muchos casos, es materialmente imposible la reparación del daño en el ambiente debido a la naturaleza que lo provoca y sus efectos son irreversibles.

Es por ello que la presente iniciativa propone que el cómputo de la prescripción por acciones que dañen el medio ambiente se compute no solo a partir del momento en que se causa, sino a partir del momento en que se conozcan sus efectos o a partir del momento en que concluya la conducta nociva, en virtud de las características inherentes a los daños a las conductas que dañan el medio ambiente.

El planeta Tierra, sus ecosistemas, recursos y especies animales y vegetales merecen y requieren el mayor nivel de protección que les podamos otorgar, por lo que resulta inaceptable que quienes causan daños al patrimonio natural puedan sustraerse de su responsabilidad por imprecisiones normativas.

Por lo anteriormente expuesto, en nombre del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, sometemos a consideración de la Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el cual se reforma el artículo 29 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental

Único. Se reforma el artículo 29 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, para quedar como sigue:

Artículo 29. La acción a la que hace referencia el presente título prescribe en doce años, contados a partir del día en que se produzca el daño al ambiente y sus efectos, o a partir del día en que se tenga conocimiento del daño y sus efectos. Cuando se trate de conductas cuyo daño se produzca en un periodo de tiempo, el término para la prescripción se computará a partir del día en que concluya la conducta.

[...]

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Notas

1 http://archivos.diputados.gob.mx/Centros_Estudio/Cesop/Eje_tematico/2_mambiente.htm

2 http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/reformas.php No. 32

3 https://www.gob.mx/profepa/documentos/ley-federal-de-responsabilidad-am biental

4 http://www.corteidh.or.cr/tablas/r31079.pdf Revista Judicial, Costa Rica no. 109, Septiembre 2013

5 https://whc.unesco.org/es/list/1182

6 https://www.gob.mx/semarnat/articulos/biodiversidad-del-mar-de-cortes

7 https://www.gob.mx/profepa/prensa/
inicia-profepa-procedimiento-de-inspeccion-por-derrame-de-acido-sulfurico-en-la-api-de-guaymas-sonora-208405

8 Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, artículo 2o., fracción III.
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFRA.pdf

Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 14 de agosto de 2019.

Diputada Julieta Macías Rábago (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Medio Ambiente, Sustentabilidad, Cambio Climático y Recursos Naturales. Agosto 14 de 2019)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en materia de paridad de género, recibida de diputados del Grupo Parlamentario del PRD en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 14 de agosto de 2019

Quienes suscriben, diputadas y diputados federales, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en el ejercicio de la facultad que conferida por los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponen a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en materia de paridad entre géneros , bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

El pasado 6 de junio fue promulgada y publicada en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional en materia de paridad entre géneros. Esta reforma, a más de las disposiciones relativas a los procedimientos electorales, estableció que la paridad es un principio que debe regir, de manera transversal, todo el quehacer público de los tres Poderes de la Unión y en los tres órdenes de gobierno.

De manera específica, para la administración pública federal y los órganos constitucionalmente autónomos, establece que

Artículo 41. ...

La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio.”

Es en este sentido que la iniciativa que hoy proponemos pretende realizar una revisión exhaustiva de las disposiciones contenidas en la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a efecto de que las funcionarias de este órgano autónomo tengan las mismas posibilidades de desarrollo profesional, compitiendo en igualdad de circunstancias y, a la vez, introduciendo, como acción afirmativa, el lenguaje de género.

Por ello proponemos que, dentro de los procedimientos de designación, nombramiento y elección de las y los funcionarios, determinamos que, en concordancia con lo dispuesto en esta reforma constitucional, éstos sean realizados de manera alternada entre mujeres y hombres, tendiendo hacia la igualdad numérica entre ambos sexos y garantizando, al propio tiempo, la igualdad de oportunidades para todas y todos los aspirantes.

Nos encontramos plenamente convencidas y convencidos de que, tal y como lo ha sostenido la Organización de las Naciones Unidas, el lenguaje de género constituye una acción afirmativa que garantiza la visibilización de las condiciones de discriminación que sufren las mujeres:

Es importante no confundir el género gramatical (categoría que se aplica a las palabras), el género como constructo sociocultural (roles, comportamientos, actividades y atributos que una sociedad determinada en una época determinada considera apropiados para los seres humanos de cada sexo) y el sexo biológico (rasgo biológico propio de los seres vivos).

En español hay distintos mecanismos para marcar el género gramatical y el sexo biológico: a) terminaciones (chica/-o), b) oposición de palabras (padre-madre) y c) el determinante con los sustantivos comunes en cuanto al género (el/la estudiante, este/esta representante). También hay palabras específicas (sustantivos epicenos) que tienen un solo género gramatical y designan a todas las personas independientemente del sexo biológico (la víctima, la persona).

Los principales retos del español para una comunicación inclusiva en cuanto al género son la confusión entre género gramatical, género sociocultural y sexo biológico, el nivel de conocimiento de los recursos que ofrece la propia lengua para hacer un uso inclusivo dentro de la norma y las asociaciones peyorativas que han heredado del sexismo social algunos equivalentes femeninos.

Es por ello que, adicionalmente, proponemos la utilización de un lenguaje inclusivo que favorezca la participación de las mujeres en este órgano autónomo. En este sentido, las modificaciones que proponemos son las siguientes:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, plenamente comprometidas y comprometidos con la paridad entre los géneros, pongo a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforman y adicionan los artículos 1, 5, 6, 9, 10, 10 Bis, 10 Ter, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 24 Bis, 24 Quáter, 24 Quinquies, 25, 26, 27, 29, 32, 33, 36, 37, 39, 40, 41, 44, 48, 50, 51, 52, 53, 56, 57, 61, 65, 68, 70, 71, 72 Bis, 72 Ter, 72 Quáter, 73 y 74, todos de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como sigue:

Artículo 1o. Esta ley es de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional en materia de derechos humanos, respecto de las y los mexicanos y las y los extranjeros que se encuentren en el país, en los términos establecidos por el apartado “B” del artículo 102 constitucional.

Artículo 5o. La Comisión Nacional se integrará con un presidente o presidenta, una Secretaría Ejecutiva, visitadores generales, así como el número de visitadores adjuntos y personal profesional, técnico y administrativo necesario para la realización de sus funciones.

...

Artículo 6o. La Comisión Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

I. ...

II. Conocer e investigar a petición de parte, o de oficio, presuntas violaciones de derechos humanos en los siguientes casos:

a) ...

b) Cuando las y los particulares o algún otro agente social cometan ilícitos con la tolerancia o anuencia de alguna servidora, servidor público o autoridad, o bien cuando estos últimos se nieguen infundadamente a ejercer las atribuciones que legalmente les correspondan en relación con dichos ilícitos, particularmente en tratándose de conductas que afecten la integridad física de las personas;

III. Formular recomendaciones públicas no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas, en los términos establecidos por el artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. a V. ...

VI. Procurar la conciliación entre las y los quejosos y las autoridades señaladas como responsables, así como la inmediata solución de un conflicto planteado, cuando la naturaleza del caso lo permita;

VII. a XIV Bis. ...

...

...

XV. Investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, la o el gobernador de un Estado, el jefe o jefa de Gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de las entidades federativas, y

XVI. ...

Capítulo II
De la elección, facultades y obligaciones de la o el presidente de la Comisión

Artículo 9o. La o el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos deberá reunir para su elección los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. a IV.

...

V. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de secretaria o secretario, subsecretaria o subsecretario de estado, fiscal general de la República, gobernadora o gobernador o procurador, procuradora o fiscal general de Justicia de alguna entidad federativa o jefe o jefa de gobierno del Distrito Federal, en el año anterior a su elección;

VI. ...

VII. Tener preferentemente título de licenciatura en derecho.

Artículo 10. La o el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, será elegido por el voto de las dos terceras partes de las y los integrantes presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. Para tales efectos, la comisión correspondiente de la Cámara de Senadores procederá a realizar una amplia auscultación entre las organizaciones sociales representativas de los distintos sectores de la sociedad, así como entre los organismos públicos y privados promotores o defensores de los derechos humanos.

Con base en dicha auscultación, la comisión o comisiones correspondientes de la Cámara de Senadores propondrá al pleno de la misma o ante la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, una terna de candidatas y candidatos de la cual se elegirá a quien ocupe el cargo o, en su caso, la ratificación de la o el titular.

En todo momento, las instancias legislativas deberán observar el principio de paridad entre los géneros.

Artículo 10 Bis. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la comisión o comisiones correspondientes de la Cámara de Senadores deberán:

I. Emitir la convocatoria para la elección de la o el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

...

...

II. Señalar en la convocatoria:

a) Los requisitos que habrán de cumplir quienes deseen participar en la elección para ocupar el cargo de presidente o presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

b) El procedimiento mediante el que se desahogará la elección de la o el presidente.

c) El periodo en el que se recibirán las propuestas de candidatos

d) La fecha en la que se dará a conocer la lista de candidatas y candidatos que hayan cumplido con los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo vacante.

e) La fecha, hora y duración de las comparecencias de las y los candidatos ante la comisión o comisiones correspondientes.

f) El formato a que se sujetarán las comparecencias de candidatos y candidatas.

g) La fecha en la que se publicarán los resultados del procedimiento;

III. Difundir la lista de candidatas y candidatos que cumplieron con los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo de presidente o presidenta de la Comisión Nacional. Para tal efecto, la lista deberá publicarse en los medios en que se haya difundido la convocatoria, a más tardar dentro de los tres días siguientes de haberse ésta cerrado;

IV . Evaluar a las y los candidatos para lo cual programará las comparecencias de los mismos y, una vez concluidas, determinará a quienes habrán de integrar la terna para ocupar el cargo correspondiente. La terna deberá integrarse por dos candidatos o candidatas del sexo opuesto al de la o el presidente en funciones y otro del mismo sexo.

Las comparecencias de las y los candidatos serán públicas y deberán transmitirse en vivo por el Canal del Congreso, y

V. Proponer ante el pleno del Senado o ante la Comisión Permanente, una vez desahogado el procedimiento a que se refieren las fracciones que anteceden, una terna de candidatos y candidatas a ocupar el cargo de presidente de la Comisión Nacional.

Artículo 10 Ter. El pleno del Senado o, en su caso, los integrantes de la Comisión Permanente deberán elegir a la o el presidente de la Comisión Nacional a más tardar diez días hábiles antes de que concluya el periodo de la o el presidente saliente.

Si no se reuniera la votación requerida para designar a la o el presidente, la comisión o comisiones correspondientes deberán presentar una nueva terna, tantas veces como sea necesario para alcanzar la votación requerida.

La persona que sea elegida para desempeñar el cargo correspondiente deberá rendir protesta ante el Senado o la Comisión Permanente.

Artículo 11. La o el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos durará en su encargo cinco años, y podrá ser reelecto por una sola vez.

Artículo 12. Las funciones de la o el presidente de la Comisión Nacional, de las y los visitadores generales y de la Secretaría Ejecutiva son incompatibles con el desempeño de cualquier otro cargo, empleo o comisión de la Federación, los estados, municipios o en organismos privados, o con el desempeño de su profesión, exceptuando las actividades académicas.

Artículo 13. La o el presidente de la Comisión Nacional y las y los visitadores generales no podrán ser detenidos ni sujetos a responsabilidad civil, penal o administrativa, por las opiniones y recomendaciones que formulen, o por los actos que realicen, en ejercicio de las funciones propias de sus cargos que les asigna esta ley.

Artículo 14. La o el presidente de la Comisión Nacional podrá ser removido de sus funciones y, en su caso, sujeto a responsabilidad, sólo por las causas y mediante los procedimientos establecidos por el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En este supuesto, la o el presidente será substituido interinamente por la o el primer visitador general, en tanto no se designe nuevo presidente o presidenta de la Comisión Nacional.

Artículo 15. La o el presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. ...

II. Formular los lineamientos generales a los que se sujetarán las actividades administrativas de la Comisión, así como nombrar, dirigir y coordinar a las y los funcionarios y al personal bajo su autoridad. En estos lineamientos deberá respetarse siempre el principio de paridad entre los géneros;

III. a VI. ...

VII. Aprobar y emitir las recomendaciones públicas y acuerdos que resulten de las investigaciones realizadas por las y los visitadores; VIII. a XII. ...

Artículo 16. Tanto el presidente o presidenta de la Comisión, como las y los visitadores generales y las y los visitadores adjuntos, en sus actuaciones tendrán fe pública para certificar la veracidad de los hechos en relación con las quejas o inconformidades, presentadas ante la Comisión Nacional.

Artículo 17. El Consejo a que se refiere el artículo 5o. de esta ley estará integrado, de manera paritaria, por diez personas que gocen de reconocido prestigio en la sociedad, mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos, y cuando menos siete de entre ellos no deben desempeñar ningún cargo o comisión como servidor público.

La o el presidente de la Comisión Nacional lo será también del Consejo Consultivo. Los cargos de las y los demás integrantes del Consejo serán honorarios. A excepción de su Presidente, anualmente, durante el mes de octubre, serán sustituidos los dos consejeros o consejeras de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo. Para el caso de que existan más de dos consejeros o consejeras con la misma antigüedad, será el propio Consejo quién disponga el orden cronológico que deba seguirse; sin que puedan ser más de dos nombramientos, derivados por el principio de renovación anual a que se refiere este artículo. Los nombramientos deberán alternarse entre mujeres y hombres, hasta alcanzar la paridad.

En caso de falta absoluta de cualquier integrante del Consejo Consultivo, la o el presidente de la Comisión Nacional notificará inmediatamente a la Cámara de Senadores o, en su caso, a la Comisión Permanente; y se llevará a cabo el procedimiento establecido en el artículo 18 de esta Ley, dentro de los 90 días siguientes, independientemente de la renovación anual a que se refiere este artículo y por procedimiento separado. Esta designación será por un periodo completo.

De realizarse más de un procedimiento de selección y designación de integrantes del Consejo Consultivo, en el mismo año natural a aquel en que haya participado un candidato o candidata, éste podrá acudir al segundo o ulteriores procedimientos, siempre que haya cubierto los requisitos en aquel en que participó.

En tal caso, bastará con que manifieste su deseo e interés de volver a participar, por escrito, sin necesidad de realizar trámite de registro adicional, siempre que su manifestación se realice hasta antes de que fenezca el periodo para registrarse conforme a la convocatoria correspondiente.

Quienes en su calidad de integrantes del Consejo Consultivo deseen ser ratificados para un segundo periodo, deberán manifestar su interés por escrito al Senado de la República o, en su caso, a la Comisión Permanente, a efecto de ser considerados en los mismos términos de las y los demás participantes. Dicha manifestación de interés deberá presentarse antes de que concluya el periodo de inscripción de candidaturas que haya determinado la convocatoria respectiva.

Artículo 18. Para la elección de las y los integrantes del Consejo Consultivo se aplicará lo previsto en los artículos 10 Bis y 10 Ter de esta ley y serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de las y los integrantes presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión con la misma votación calificada.

La comisión correspondiente de la Cámara de Senadores, previa auscultación a los sectores sociales, propondrá a las y los candidatos para ocupar el cargo o, en su caso, la ratificación de los consejeros.

Artículo 19. El Consejo Consultivo de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades:

I. a III. ...

IV. Opinar sobre el proyecto de informe anual que la o el presidente de la Comisión Nacional presente a los Poderes de la Unión;

V. Solicitar a la o el presidente de la Comisión Nacional información adicional sobre los asuntos que se encuentren en trámite o haya resuelto la Comisión Nacional;

VI. ...

VII. Conocer el informe de la o el presidente de la Comisión Nacional respecto al ejercicio presupuestal.

Artículo 20. El Consejo funcionará en sesiones ordinarias y extraordinarias y tomará sus decisiones por mayoría de votos de sus integrantes presentes. Las sesiones ordinarias se verificarán cuando menos una vez al mes.

Las sesiones extraordinarias podrán convocarse por la o el presidente de la Comisión Nacional o mediante solicitud que a éste formulen por lo menos 3 integrantes del Consejo, cuando se estime que hay razones de importancia para ello.

Artículo 21. La o el titular de la Secretaría Ejecutiva deberá reunir para su designación, los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. a III. ...

La designación deberá recaer, alternadamente, entre mujeres y hombres, garantizando la paridad entre los géneros.

Artículo 22. La Secretaría Ejecutiva tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Proponer al Consejo y la o el presidente de la Comisión Nacional, las políticas generales que en materia de derechos humanos habrá de seguir la Comisión Nacional ante los organismos gubernamentales y no gubernamentales, nacionales e internacionales;

II. a VII. ...

Capítulo V
Del nombramiento y facultades de las y los visitadores

Artículo 23. Las y los visitadores generales de la Comisión Nacional deberán reunir para su designación, los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. ...

III. Tener título de licenciatura en Derecho expedido legalmente, y tener tres años de ejercicio profesional cuando menos;

III Bis. a IV. ...

Artículo 24. Las y los visitadores generales tendrán las siguientes facultades y obligaciones:

I. Recibir, admitir o rechazar las quejas e inconformidades presentadas por las y los afectados, sus representantes o las y los denunciantes ante la Comisión Nacional;

II. a III. ...

IV. Realizar las investigaciones y estudios necesarios para formular los proyectos de recomendación o acuerdo, que se someterán a la o el presidente de la Comisión Nacional para su consideración; y

V. Las demás que le señale la presente ley y la o el presidente de la Comisión Nacional, necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Las y los visitadores adjuntos auxiliarán en sus funciones a las y los visitadores generales en los términos que fije el Reglamento y para tal efecto deberán reunir los requisitos que establezca el mismo para su designación.

Artículo 24 Bis. ...

En el desempeño de su cargo, la o el titular del Órgano Interno de Control se sujetará a los principios previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 24 Quáter . La o el titular del Órgano Interno de Control será designado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 24 Quinquies. La o el titular del Órgano Interno de Control deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, y tener treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado o condenada por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año;

III. a VI. ...

VII. No estar inhabilitado o inhabilitada para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y

VIII. No haber sido secretario o secretaria de Estado, fiscal general de la república o de justicia de alguna de las entidades federativas, oficial mayor de un ente público, senador o senadora , diputado o diputada federal, gobernador o gobernadora de algún estado o jefe o jefa de Gobierno de la Ciudad de México, dirigente, integrante de órgano rector, alto ejecutivo o responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni haber sido postulado o postulada para cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la propia designación.

Artículo 25. ...

Cuando las y los interesados estén privados de su libertad o se desconozca su paradero, los hechos se podrán denunciar por las y los parientes o vecinos de los afectados, inclusive por menores de edad.

...

Artículo 26. La queja sólo podrá presentarse dentro del plazo de un año, a partir de que se hubiera iniciado la ejecución de los hechos que se estimen violatorios, o de que la o el quejoso hubiese tenido conocimiento de los mismos. En casos excepcionales, y tratándose de infracciones graves a los derechos humanos, la Comisión Nacional podrá ampliar dicho plazo mediante una resolución razonada. No contará plazo alguno cuando se trate de hechos que por su gravedad puedan ser considerados violaciones de lesa humanidad.

Artículo 27. La instancia respectiva deberá presentarse de forma oral, por escrito o por lenguaje de señas mexicanas y podrá formularse por cualquier medio de comunicación eléctrica, electrónica o telefónica y a través de mecanismos accesibles para personas con discapacidad.

No se admitirán comunicaciones anónimas, por lo que toda queja o reclamación deberá ratificarse dentro de los tres días siguientes a su presentación, si la o el quejoso no se identifica y la suscribe en un primer momento.

Cuando las y los quejosos o denunciantes se encuentren recluidos en un centro de detención o reclusorio, sus escritos deberán ser trasmitidos a la Comisión Nacional sin demora alguna por las o los encargados de dichos centros o reclusorios o aquéllos podrán entregarse directamente a las y los visitadores generales o adjuntos.

Artículo 29. La Comisión Nacional deberá poner a disposición de las y los reclamantes formularios que faciliten el trámite, y en todos los casos ejercerá la suplencia en la deficiencia de la queja, para lo cual la Comisión orientará y apoyará a las y los comparecientes sobre el contenido de su queja o reclamación. Las quejas también podrán presentarse oralmente, cuando las y los comparecientes no puedan escribir o sean menores de edad. Tratándose de personas que no hablen o entiendan correctamente el idioma español, o de aquellas pertenecientes a los pueblos o comunidades indígenas que así lo requieran o personas con discapacidad auditiva, se les proporcionará gratuitamente un traductor o intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura, o en su caso intérprete de lengua de señas mexicanas.

Artículo 32. La formulación de quejas y denuncias, así como las resoluciones y Recomendaciones que emita la Comisión Nacional, no afectarán el ejercicio de otros derechos y medios de defensa que puedan corresponder a las y los afectados conforme a las leyes, no suspenderán ni interrumpirán sus plazos preclusivos, de prescripción o caducidad. Esta circunstancia deberá señalarse a las y los interesados en el acuerdo de admisión de la instancia.

Artículo 33. Cuando la instancia sea inadmisible por ser manifiestamente improcedente o infundada, será rechazada de inmediato. Cuando no corresponda de manera ostensible a la competencia de la Comisión Nacional, se deberá proporcionar orientación a la o el reclamante, a fin de que acuda a la autoridad o servidor público a quien corresponda conocer o resolver el asunto.

Artículo 36. Desde el momento en que se admita la queja, la o el presidente o las y los visitadores generales o adjuntos y, en su caso, el personal técnico y profesional, se pondrán en contacto inmediato con la autoridad señalada como responsable de la presunta violación de derechos humanos para intentar lograr una conciliación entre los intereses de las partes involucradas, siempre dentro del respeto de los derechos humanos que se consideren afectados, a fin de lograr una solución inmediata del conflicto.

De lograrse una solución satisfactoria o el allanamiento del o de los responsables, la Comisión Nacional lo hará constatar así y ordenará el archivo del expediente, el cual podrá reabrirse cuando las o los quejosos o denunciantes expresen a la Comisión Nacional que no se ha cumplido con el compromiso en un plazo de 90 días. Para estos efectos, la Comisión Nacional en el término de setenta y dos horas dictará el acuerdo correspondiente, y en su caso, proveerá las acciones y determinaciones conducentes.

Artículo 37. Si de la presentación de la queja no se deducen los elementos que permitan la intervención de la Comisión Nacional, ésta requerirá por escrito a la o el quejoso para que la aclare. Si después de dos requerimientos la o el quejoso no contesta, se enviará la queja al archivo por falta de interés del propio quejoso.

Artículo 39. Cuando para la resolución de un asunto se requiera una investigación, la o el visitador general tendrá las siguientes facultades:

I. a V. ...

Artículo 40. La o el visitador general tendrá la facultad de solicitar en cualquier momento a las autoridades competentes, que se tomen todas las medidas precautorias o cautelares necesarias para evitar la consumación irreparable de las violaciones denunciadas o reclamadas, o la producción de daños de difícil reparación a las y los afectados, así como solicitar su modificación cuando cambien las situaciones que las justificaron.

...

Artículo 41. Las pruebas que se presenten, tanto por las y los interesados como por las autoridades o servidores públicos a los que se imputen las violaciones, o bien que la Comisión Nacional requiera y recabe de oficio, serán valoradas en su conjunto por la o el visitador general, de acuerdo con los principios de la lógica y de la experiencia, y en su caso de la legalidad, a fin de que puedan producir convicción sobre los hechos materia de la queja.

Artículo 44. Concluida la investigación, la o el visitador general formulará, en su caso, un proyecto de recomendación, o acuerdo de no responsabilidad en los cuales se analizarán los hechos, los argumentos y pruebas, así como los elementos de convicción y las diligencias practicadas, a fin de determinar si las autoridades o servidores han violado o no los derechos humanos de las y los afectados, al haber incurrido en actos y omisiones ilegales, irrazonables, injustas, inadecuadas, o erróneas, o hubiesen dejado sin respuesta las solicitudes presentadas por las o los interesados durante un período que exceda notoriamente los plazos fijados por las leyes.

En el proyecto de recomendación, se señalarán las medidas que procedan para la efectiva restitución de las y los afectados en sus derechos fundamentales, y si procede en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado.

Los proyectos antes referidos serán sometidos a la o el presidente de la Comisión Nacional para su consideración final.

Artículo 48. La Comisión Nacional no estará obligada a entregar ninguna de sus pruebas a la autoridad a la cual dirigió una recomendación o a algún particular. Si dichas pruebas le son solicitadas, resolverá si son de entregarse o no, excepto en los casos en que la o el quejoso o sus familiares en línea ascendente o descendente en cualquier grado o colaterales hasta el segundo grado, ofrezcan como medio de convicción en un procedimiento jurisdiccional las pruebas o constancias que integraron la queja ventilada ante la propia Comisión Nacional.

Artículo 50. La Comisión Nacional notificará inmediatamente a las y los quejosos los resultados de la investigación, la recomendación que haya dirigido a las autoridades o servidores públicos responsables de las violaciones respectivas, la aceptación y la ejecución que se haya dado a la misma, así como, en su caso, el acuerdo de no responsabilidad.

Artículo 51. La o el presidente de la Comisión Nacional deberá publicar, en su totalidad o en forma resumida, las recomendaciones y los acuerdos de no responsabilidad de la Comisión Nacional. En casos excepcionales podrá determinar si los mismos sólo deban comunicarse a los interesados de acuerdo con las circunstancias del propio caso.

Artículo 52. La o el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente ante los Poderes de la Unión, un informe sobre las actividades que haya realizado en el período comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del año inmediato anterior. Al efecto, comparecerá en el mes de enero ante el Pleno de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión; posteriormente, presentará el informe ante la o el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dicho informe será difundido en la forma más amplia posible para conocimiento de la sociedad.

Artículo 53. Los informes anuales de la o el presidente de la Comisión Nacional deberán comprender una descripción del número y características de las quejas y denuncias que se hayan presentado, los efectos de la labor de conciliación; las investigaciones realizadas, las recomendaciones y los acuerdos de no responsabilidad que se hubiesen formulado; los resultados obtenidos, así como las estadísticas, los programas desarrollados y demás datos que se consideren convenientes.

Asimismo, el informe podrá contener proposiciones dirigidas a las autoridades y servidores públicos competentes, tanto federales, como locales y municipales, para promover la expedición o modificación de disposiciones legislativas y reglamentarias, así como para perfeccionar las prácticas administrativas correspondientes, con el objeto de tutelar de manera más efectiva los derechos humanos de las y los gobernados y lograr una mayor eficiencia en la prestación de las y los servidores públicos.

Artículo 56. El recurso de queja, sólo podrá ser promovido por las y los quejosos, o denunciantes que sufran un perjuicio grave, por las omisiones o por la inacción de los organismos locales, con motivo de los procedimientos que hubiesen substanciado ante los mismos, y siempre que no exista Recomendación alguna sobre el asunto de que se trate; y hayan transcurrido seis meses desde que se presentó la queja o denuncia ante el propio organismo local.

...

Artículo 57. El recurso de queja deberá ser presentado directamente ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos, por escrito, o en casos de urgencia, oralmente o por cualquier medio de comunicación; en este supuesto, la instancia deberá ser ratificada dentro de los tres días siguientes por la o el interesado. En dicho escrito o comunicación, deberán precisarse las omisiones o la inactividad del organismo estatal respectivo; acompañado de las pruebas documentales que lo sustenten. La Comisión Nacional, antes de pronunciarse sobre la admisión del recurso, podrá solicitar a las y los interesados las informaciones o aclaraciones que considere necesarias, y podrá desecharlo de plano cuando lo considere notoriamente infundado o improcedente.

Artículo 61. El recurso de impugnación procederá exclusivamente ante la Comisión Nacional y contra las resoluciones definitivas de los organismos estatales de derechos humanos o respecto de las informaciones también definitivas de las autoridades locales sobre el cumplimiento de las Recomendaciones emitidas por los citados organismos. Excepcionalmente podrán impugnarse los acuerdos de los propios organismos estatales cuando, a juicio de la Comisión Nacional, se violen ostensiblemente los derechos de las o los quejosos o denunciantes en los procedimientos seguidos ante los citados organismos, y los derechos deban protegerse de inmediato.

Artículo 65. ...

De acuerdo con la documentación respectiva, la Comisión Nacional examinará la legalidad de la Recomendación del organismo local, o de la conducta de la autoridad sobre el cumplimiento de la que se le hubiese formulado. Excepcionalmente y sólo cuando se considere que es preciso un período probatorio, se recibirán las pruebas ofrecidas por las y los interesados o por las o los representantes oficiales de dichos organismos.

Título IV
De las autoridades y las y los servidores públicos

Artículo 68. Las autoridades o servidores públicos a los que se les solicite información o documentación que se estime con carácter reservado, lo comunicarán a la Comisión Nacional y expresarán las razones para considerarla así. En ese supuesto, las y los Visitadores Generales de la Comisión Nacional tendrán la facultad de hacer la calificación definitiva sobre la reserva, y solicitar que se les proporcione la información o documentación que se manejará en la más estricta confidencialidad.

Artículo 70. Las autoridades y las y los servidores públicos serán responsables penal y administrativamente por los actos u omisiones en que incurran durante y con motivo de la tramitación de quejas e inconformidades ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

Artículo 71. ...

Respecto a las y los particulares que durante los procedimientos de la Comisión Nacional incurran en faltas o en delitos, la misma lo hará del conocimiento de las autoridades competentes para que sean sancionados de acuerdo con las leyes de la materia.

Artículo 72 Bis. La o el titular del Órgano Interno de Control durará en su encargo cuatro años y podrá ser designado por un periodo inmediato posterior al que se haya desempeñado, previa postulación y cumpliendo los requisitos previstos en esta Ley y el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

...

La o el titular del Órgano Interno de Control deberá rendir informe semestral y anual de actividades a la Comisión Nacional, del cual marcará copia a la Cámara de Diputados.

Artículo 72 Ter. La o el titular del Órgano Interno de Control de la Comisión Nacional será sujeto de responsabilidad en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; y podrá ser sancionado de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad aplicable.

Tratándose de los demás servidoras y servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control de la Comisión Nacional serán sancionados por la o el titular del Órgano Interno de Control, o la o el servidor público en quien delegue la facultad, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 72 Quáter. ...

La o el titular del Órgano Interno de Control se abstendrá de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión públicos o privados, con excepción de los cargos docentes.

Artículo 73. Además de las denuncias sobre los delitos y faltas administrativas en que puedan incurrir las autoridades y servidores públicos en el curso de las investigaciones seguidas por la Comisión Nacional, podrá solicitar la amonestación pública o privada, según el caso, a la o el titular de la dependencia de que se trate.

La Comisión Nacional podrá dar seguimiento a las actuaciones y diligencias que se practiquen en las averiguaciones previas, procedimientos penales y administrativos que se integren o instruyan con motivo de su intervención en términos de la presente Ley y del artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de sus visitadores generales y de las y los visitadores adjuntos adscritos a ellos. Esta facultad se limitará únicamente a la observación atenta del curso del asunto de que se trate hasta su resolución definitiva, sin que en ningún caso se entienda como la posibilidad de intervenir como parte en aquéllos, haciendo o promoviendo las diligencias conducentes para su resolución.

En caso de que algún servidor o servidora público en respuesta a un requerimiento de información formulado por la Comisión Nacional rindiera informes falsos o parcialmente verdaderos, se le sancionará en los términos que señala el artículo 214, fracción V, del Código Penal Federal.

Artículo 74. ...

Las y los servidores públicos que integran la planta de la Comisión Nacional, son trabajadores de confianza debido a la naturaleza de las funciones que ésta desempeña.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos dispondrá de un plazo máximo de ciento ochenta días para realizar las modificaciones correspondientes a la normatividad interna a efecto de dar cumplimiento al presente Decreto.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 14 de agosto de 2019.

Diputadas y diputados: Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), Claudia Reyes Montiel, José Guadalupe Aguilera Rojas, Abril Alcalá Padilla, Ma. Guadalupe Almaguer Pardo, Mónica Almeida López, Mónica Bautista Rodríguez, Frida Alejandra Esparza Márquez, Raymundo García Gutiérrez, Antonio Ortega Martínez y Norma Azucena Rodríguez Zamora

(Turnada a la Comisión de Derechos Humanos. Agosto 14 de 2019)

Que reforma el artículo 9 de la Ley de Aguas Nacionales, recibida de la diputada Martha Patricia Ramírez Lucero, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 14 de agosto de 2019

La que suscribe, diputada Martha Patricia Ramírez Lucero, del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Comisión Permanente la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 9 de la Ley de Aguas Nacionales, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Es un derecho humano fundamental el derecho al agua potable, y expresar la voluntad de cientos de ciudadanos, pero, sobre todo, dar contenido y hacer efectivo dicho derecho, puede ser una manera de estimular a la sociedad y obliga a los gobiernos para que redoblen sus esfuerzos para satisfacer las necesidades humanas básicas y para las consecuencias para futuras generaciones.

En el año 2010, la Asamblea General de Naciones Unidas y el Consejo de Derechos Humanos se mostraron de acuerdo en reconocer el derecho de acceso a agua potable y saneamiento como un derecho humano, y de una manera igual con otros derechos sociales como el derecho a la alimentación y el derecho a la salud.

No obstante, según diversos estudios a futuro, el agua potable se apura como uno de los bienes más preciados para los años siguientes. En diversos estudios elaborados por el Consejo Mundial del Agua se señala que los retos en materia del agua y su sustentabilidad son: la escasez, la falta de acceso, el deterioro de su calidad, el uso sustentable de la misma, ante la realidad irrefutable que demuestra que la disponibilidad de agua no está distribuida de manera homogénea en las diferentes zonas del planeta.

El Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, propuesto por el Presidente Andrés Manuel López Obrador, asume como política pública fundamental la búsqueda del desarrollo humano sustentable, es decir, que todos los mexicanos tengamos una vida digna sin comprometer el patrimonio de las generaciones futuras.

En este marco, señala que tanto el bienestar de las personas como la economía nacional se encuentran estrechamente vinculados al aprovechamiento del agua. En este sentido, se ha planteado como objetivo garantizar el acceso al agua potable de calidad para todo el país, en cantidad suficiente, dando prioridad a las personas y regiones más marginadas, siempre con un enfoque de sostenibilidad para proteger este valioso recurso. Para alcanzar el objetivo planteado las estrategias que se implementarán consideran la inversión en infraestructura para ampliar la cobertura de agua potable y de saneamiento, prioritariamente en zonas marginadas, asegurando la integridad de los ecosistemas acuáticos que son los reservorios básicos de agua.

Y es aquí, donde el adecuado manejo y preservación del agua cobra un papel fundamental, dada su importancia en el bienestar social, el desarrollo económico y la preservación de la riqueza ecológica de nuestro país.

Siendo claros, cuando se enlaza el aprovechamiento correcto del agua con el bienestar social, básicamente nos referimos al suministro de los servicios de agua potable y alcantarillado a la población, así como al tratamiento de las aguas residuales.

De acuerdo a la información de la Comisión Nacional del Agua, la disponibilidad natural media por habitante es de 4,841 metros cúbicos por año, aunque la contrariedad es que no se distribuye de manera uniforme. La población se encuentra mayormente concentrada en la zona centro norte del país, donde habita 77 por ciento de la población y en donde se recibe sólo 28 por ciento de la precipitación pluvial. En esta zona del país se realiza alrededor de 92 por ciento del riego. En cambio, en la zona sur la concentración poblacional es menor y la disponibilidad de agua es mayor.

Casi nueve millones de mexicanos, quienes en su mayoría son de zonas rurales marginadas, no tenían acceso al agua potable y a servicios de saneamiento en 2015. La escasez se agrava debido a que muchos ríos, lagos y presas tienen problemas de contaminación por descargas de aguas residuales sin tratamiento adecuado; la mala calidad del agua afectó alrededor de seis millones de personas en nuestro país en 2017.

De acuerdo con la Conagua, el balance hídrico de México ya es negativo. La brecha entre demanda y oferta es de 11.5 millones de metros cúbicos de agua en 2015, de continuar con la tendencia actual, se elevará a 23 millones de metros cúbicos en 2030.

A fin de lograr los objetivos trazados, el Gobierno Federal, a través de la Conagua, promueve la rehabilitación, ampliación y construcción de nuevas plantas potabilizadoras y de tratamiento de aguas residuales en todo el país.

Sin embargo, las voluntades por aprovechar para ciertos fines la captación de agua de lluvia todavía son iniciales, cuando el potencial de aprovechar estos recursos hídricos es para tomarse en cuenta. Por principio, es una fuente alterna para el suministro de agua, disminuye la necesidad de tener que perforar nuevos pozos para la extracción del líquido, lo que permite proteger los mantos freáticos.

Estudios realizados por diversos investigadores señalan que, de colectar las aguas pluviales, estas podrían utilizarse en un porcentaje que va del 30 al 50 por ciento para fines domésticos.

Existen un número ilimitado de técnicas y métodos que pueden lograr que estas técnicas se puedan utilizar en gran escala y ayudar a satisfacer las necesidades de la población.

Es importante obtener métodos alternos para garantizar el abastecimiento de agua potable a la sociedad mexicana y una de estas opciones es la captación de aguas pluviales

Es necesario garantizar que la población tenga acceso al agua siendo esta un instrumento para el desarrollo del país, ya que con escases de agua diversos sectores productivos se verían seriamente afectados, ante este panorama proponemos las siguientes modificaciones a Ley de Aguas Nacionales para incluir a las entidades federativas por medio de sus secretarias correspondientes, a tratar las aguas residuales e implementar técnicas que permitan la captación y utilización de las aguas pluviales.

Por las consideraciones antes expuestas, sometemos a su consideración el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona la fracción LIV, y la actual pasa a ser la LV, del artículo 9 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue

Artículo 9. ...

...

...

a. ...

b. ...

...

Son atribuciones de la Comisión en su nivel nacional, las siguientes:

LIV. Promover en conjunto con las autoridades estatales y municipales, la captación y provisión de aguas pluviales mediante el impulso de técnicas que permitan su uso o aprovechamiento, y

LV. Realizar las demás que señalen las disposiciones legales o reglamentarias.

Transitorio

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de julio de 2019.

Diputada Martha Patricia Ramírez Lucero (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Recursos Hidráulicos. Agosto 14 de 2019.)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Nacional de Extinción de Dominio y de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, recibida de legisladores del Grupo Parlamentario del PAN en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 14 de agosto de 2019

Los suscritos legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 72, 78, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, sometemos a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Nacional de Extinción de Dominio y de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 9 de agosto del presente año entró en vigor el decreto por el que se expide la Ley Nacional de Extinción de Dominio, y se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, de la Ley de Concursos Mercantiles y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Dicho conjunto legislativo fue aprobado en el más reciente periodo ordinario de sesiones de la Cámara de Diputados.

Como se ha dicho en diversos momentos, la Ley Nacional de Extinción de Dominio es un instrumento necesario para que las fiscalías de nuestro país puedan combatir la impunidad económica relacionada con el crimen organizado y la corrupción. La naturaleza de la acción es perfectamente compatible con el orden constitucional mexicano y con el contexto convencional que maximiza la protección de los derechos fundamentales. Tan es así, que las propias instancias internacionales de las Naciones Unidas y los centros de pensamiento de prevención y combate al crimen y el lavado de dinero, la han ubicado como herramienta indispensable.

La implementación de la Extinción de Dominio, decomiso sin condena penal o decomiso ampliado como se le llama en algunos países es, además, una obligación del estado mexicano al haber suscrito los tratados más importantes en la materia como son la Convención de Viena contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, la Convención de Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y sus protocolos facultativos, así como la Convención de Naciones Unidas Contra la Corrupción.

Como tal, a fin de funcionar correctamente, la Extinción de Dominio debe tener ciertas características inherentes de manera indispensable, como lo es la autonomía del proceso penal, la naturaleza real, la carga de prueba dinámica, la presunción de buena fe cualificada.

En los últimos meses nuestro país ha sido azotado por rachas de violencia mortal derivada de la ambición y el poderío económico de los carteles del crimen organizado. Hemos alcanzado la muy preocupante cifra de 29 homicidios por cada cien mil habitantes. Lo anterior no puede llamarse de otra manera que un desastre humanitario de dimensiones inconmensurables. De manera consecuente, en el correlato económico se calcula que en México se someten a operaciones de blanqueo entre 15 y 50 mil millones de dólares.

Todo lo anterior nos obliga a asumir nuestra responsabilidad y habilitar una extinción de dominio que no sea una simulación, como la que se legisló en la reforma constitucional de 2008 y que dio origen a la disfuncional Ley Federal de Extinción de Dominio, cuyos pobres resultados propiciaron una buena parte de la impunidad del crimen organizado en los últimos años.

Sin embargo, como también se señaló por los senadores y diputados panistas en la discusión parlamentaria de ambas cámaras, los legisladores de la mayoría incluyeron elementos que tienden a exacerbar la desconfianza en la figura de la iniciativa. Del mismo modo el presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador, tuvo expresiones desafortunadas cuando al pretender referirse a la extinción de dominio mencionó que ahora los bienes de “confiscarían”, lo cual es una aberración constitucional y legal. Lo anterior ha traído consecuencias muy negativas para la figura, suponiendo además una intromisión del Ejecutivo en el ejercicio de facultades de la Fiscalía General de la República.

La intención de esta iniciativa es impulsar cambios que tiendan a eliminar la discrecionalidad en dos temas fundamentales que han causado inquietud en diversos sectores de la sociedad y que fueron señalados por los legisladores panistas en su oportunidad, al plantear reservas ante las instancias parlamentarias.

El primero de ellos se trata de la figura de la venta anticipada. Consideramos que la manera en que finalmente quedó regulada la figura de la venta anticipada de los bienes sujetos a la medida cautelar de aseguramiento, antes de dictarse la sentencia definitiva de la Extinción de Dominio, se presta a interpretaciones respecto de la vulneración al debido proceso. Por tal razón esta iniciativa propone limitar la venta anticipada a los casos en que verdaderamente se justifique por razones de depreciación acelerada o costos ruinosos de administración.

Es pertinente establecer que, en el sistema jurídico mexicano, no se puede obviar que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por nuestra Constitución y por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, así como de las garantías para su protección y que toda autoridad, sin excepción, tiene la obligación de interpretar siempre favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia a estos derechos humanos. Por otra parte, también es menester recordar que la propia Constitución señala que favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia y de Perogrullo resulta señalar que se debe respetar la propia Constitución que establece que ninguna persona puede ser privado de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, y si a esto sumamos que el propio artículo 22 de nuestra Carta Fundamental establece que toda persona que se considere afectada, se le deberá garantizar el acceso a los medios de defensa adecuados, no podemos más que cumplir con nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e interpretar en pro de los derechos fundamentales.

Bajo esas directrices constitucionales vigentes en todo el sentido de la palabra en nuestro país, es relevante señalar que el contenido de los artículos 21 y 173 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, no pueden ser interpretados, en el caso concreto de la venta anticipada, más que como la garantía de control judicial, es decir, de la resolución del Juez para autorizar la venta anticipada y nunca dejarlo al arbitrio exclusivo de la Autoridad Administradora de que se trate, por ello, cuando esta Ley Nacional de Extinción de Dominio establece que se respetarán y protegerán los derechos fundamentales y las garantías reconocidas en la Constitución y que las actuaciones que limiten derechos fundamentales serán adoptadas previa orden judicial, no podemos sino interpretar a la luz de los imperativos constitucionales citados en el párrafo anterior y concluir que, siempre para la venta anticipada, se requiere la autorización de un Poder distinto al que solicita, a saber, lo solicita la Autoridad Administradora de que se trate que corresponde al Poder Ejecutivo y lo autoriza el Juez Civil, especializado en extinción de dominio, mediante el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, dentro de las cuales destacamos, el derecho a la defensa de la persona afectada.

Aunado a lo anterior, y a efecto de insistir en la interpretación sistémica de la Ley a reformar para que la Autoridad Administradora pueda intentar la venta anticipada, primero tiene que tener el bien a su disposición material, es decir, primero debe haberse decretado en vía incidental, la medida cautelar de aseguramiento del bien de que se trate, esto a solicitud del Ministerio Público y autorización del Juez, otorgando a la persona afectada para el debido ejercicio de su derecho de defensa, y una vez que se decreta la medida cautelar, entonces si tiene la Autoridad Administradora a su disposición material el bien, sin embargo para proceder a la venta anticipada, se tiene que levantar la medida cautelar y este levantamiento requiere que se justifique por qué y para que, ante el Juez, es decir, existe pleno control jurisdiccional.

Amén de lo anterior, la presente propuesta busca evitar la posibilidad de una interpretación distinta a la que nos mandata la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la aplicación de esta Ley.

Si al PAN se le presenta el dilema respecto de dónde deben estar los recursos del crimen, en el estado o en el mismo crimen, nuestra respuesta es clara y tajante: nacimos por y para ser una patria ordenada y generosa, optamos desde luego por el orden. Tenemos una responsabilidad con las generaciones por venir.

Asimismo, se propone que el proceso de venta anticipada no sea producto de una decisión unilateral como se encuentra regulado en la ley, sino que sea sometida a determinación judicial mediante una audiencia contradictoria en la que el afectado o la demandada puedan oponerse fundadamente a dicha venta. Se excluye un supuesto de la venta anticipada de la legislación vigente por considerarlo de contenido incierto. Además, se prohíbe que la venta anticipada pueda realizarse respecto de bienes inmuebles, toda vez que la naturaleza económica de dichos activos no se arriesga sin su pronta realización.

Consideramos además que, una vez realizada la venta el recurso económico obtenido sea depositado de manera íntegra en una subcuenta, a efecto de garantizar que en caso de que el fallo sea favorable a quien defienda la licitud del bien sea posible la devolución del costo más intereses y accesorios.

El segundo aspecto en el que el PAN insiste que se debe corregir es el relacionado a la disposición final de los bienes. No nos parece correcto el diseño legislativo que otorga al Ejecutivo facultades discrecionales de asignación y que además deja de lado la imperiosa necesidad de fortalecer a las instituciones de seguridad y justicia del orden federal. Por tal razón se propone la reforma del apartado correspondiente a efecto de que quede preestablecido en el ordenamiento la destinación de los bienes cuyo destino se hubiese extinguido por sentencia firme. En dichos fines se propone la inclusión de finalidades institucionales indispensables para el fortalecimiento del estado de derecho, la prevención del crimen y la atención de víctimas.

Adicionalmente a lo anterior se propone incluir una regulación para la disposición provisional a efecto de que, esta no se realice a través de un procedimiento discrecional, sino que sea autorizada y planteada ante la autoridad judicial con la posibilidad de realizar oposición fundada por parte de las partes afectadas o demandadas.

A efecto de garantizar que las familias más necesitadas no se vean afectadas en su patrimonio por actividades ilícitas que pudiesen vulnerar los mínimos requerimientos para su bienestar, se incluye en esta reforma la exclusión de la extinción de dominio y del aseguramiento del Patrimonio de Familia que se constituya como tal de acuerdo con la legislación civil.

Por todo lo anterior, sometemos a la consideración de ésta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Nacional de Extinción de Dominio y de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público

Artículo Primero . Se reforman las fracciones VI, X, XI, y XXI del artículo 2, la fracción V del artículo 16, el primer párrafo del artículo 25, la fracción II del artículo 184, el artículo 227, el artículo 228, el artículo 231, el primer párrafo del artículo 233, el artículo 234 y el artículo 237; Se derogan las fracciones II, III y VII del artículo 16, el inciso a) del artículo 228 y el segundo párrafo del artículo 233 y Se adicionan un último párrafo al artículo 7, un último párrafo al artículo 227 y un penúltimo párrafo al artículo 228, todos de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. a V. ...

VI. Disposición anticipada provisional : Asignación de los bienes durante el proceso de extinción de dominio previo a la emisión de la resolución definitiva para su uso, usufructo, asignación o aprovechamiento de los Bienes, políticas públicas prioritarias, autorizada por el juez y respecto de la cual la parte afectada o la demandada, pueden oponerse de manera fundada.

VII. a IX. ...

X. Fondo de Reserva: Cuenta en la que la Autoridad Administradora transferirá el producto de la venta de los Bienes que causaron extinción de dominio por sentencia firme, el cual no podrá ser menor al diez por ciento del producto de la venta o bien, la Subcuenta por el monto íntegro de los recursos por Venta Anticipada más intereses y rendimientos;

XI. Gabinete Social de la Presidencia de la República: Es la instancia colegiada de formulación y coordinación del destino de los Bienes afectos a extinción de dominio que corresponda conforme al apartado correspondiente en el fuero federal, del producto de la enajenación, o bien, de su Monetización;

XII. a XX. ...

XXI. Venta Anticipada: La enajenación de Bienes previo a la emisión de la sentencia definitiva en materia de extinción de dominio procedente exclusivamente en las hipótesis que señala la ley, previa autorización de juez de extinción en audiencia oral, respecto de la cual la parte afectada o la demandada pueden presentar oposición fundada;

XXII. ...

Artículo 7. ...

I. a VI. ...

...

No serán objeto de extinción de dominio ni de medida cautelar alguna aquellos bienes respecto de los cuales se hubiesen constituido como patrimonio de familia de acuerdo con la legislación civil correspondiente.

Artículo 16. ...

I. ...

II. Derogado

III. Derogado

IV. ...

V. La información obtenida de las investigaciones de hechos de corrupción realizadas en órganos constitucionales autónomos tanto del orden federal o estatal;

VI. ...

VII. Derogado

...

Artículo 25. El agente del Ministerio Público exhibirá desde la presentación del primer escrito, copia certificada del o los documentos donde conste su nombramiento o designación. La Fiscalía podrá sustituir al agente que representa al Ministerio Público.

...

...

Artículo 184. ...

I. ...

II. La Venta Anticipada autorizada por el juez mediante resolución firme de los Bienes objeto de la medida;

III. ...

IV. ....

Artículo 227. El juez podrá autorizar a la Autoridad Administradora que proceda a la venta o Disposición Anticipada de los Bienes sujetos a proceso de extinción de dominio, con excepción de los que las autoridades consideren objeto de prueba que imposibiliten su destino, mediante audiencia oral celebrada con dicha finalidad y en la cual la parte afectada o la demandada podrán oponerse de manera fundada.

A la resolución recaída en dicha audiencia procederá el recurso ordinario de apelación.

Artículo 228. La Venta Anticipada de los Bienes sujetos al proceso de extinción de dominio se solicitará al juez con los elementos probatorios correspondientes, en los siguientes casos:

a ) Se deroga

b) ...

c) Que por el transcurso del tiempo puedan sufrir depreciación acelerada, pérdida, merma o deterioro o que, en su caso, se pueda afectar gravemente su funcionamiento; d) Que su administración o custodia resulten ruinosos , desproporcionalmente incosteables o causen perjuicios netos al erario;

e) ...

f) Que se trate de Bienes que, sin sufrir deterioro material, se deprecien acelerada y sustancialmente por el transcurso del tiempo.

En ningún caso procederá la venta anticipada de bienes inmuebles.

El producto de la venta, menos los gastos de administración correspondientes, será depositado en una subcuenta de la Cuenta Especial, previa reserva que establece el último párrafo del artículo 237 del presente ordenamiento.

Artículo 231. La Autoridad Administradora, previa autorización judicial y escuchando a la parte afectada o demandada podrá dar en uso, depósito o comodato, provisionales los Bienes sujetos a proceso de extinción de dominio, cuando:

a) y b)

...

....

....

....

...

Artículo 233. Los bienes declarados en extinción del dominio serán destinados a:

1. Financiar programas de atención y reparación a las víctimas de actividades ilícitas.

2. Financiar programas de prevención de actividades ilícitas.

3. Apoyar el fortalecimiento de las instituciones encargadas del combate al crimen organizado, en particular las dependencias especializadas que participan en el proceso de extinción de dominio.

4. Invertir en el sistema de administración de bienes.

5. Financiar los gastos procesales que requieran los procesos de extinción.

6. Financiar los gastos de los poderes judiciales, tanto del orden federal como estatal.

7. Compartir con otros Estados que hayan cooperado para la extinción de dominio.

...

Artículo 234. En su caso, el valor de realización de los Bienes, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios cuya extinción de dominio haya sido declarada mediante sentencia ejecutoriada, se destinará descontando los gastos de administración conforme a la ley aplicable, de forma equitativa a cada uno de los destinatarios señalados en el artículo anterior, tanto a nivel federal como estatal.

...

...

Artículo 237. ...

Asimismo, de los recursos obtenidos de la venta de Bienes extintos, la Autoridad Administradora deberá prever un Fondo de Reserva para restituir aquellos que ordene la autoridad judicial mediante sentencia firme, los cuales no podrán ser menores al diez por ciento del producto de la venta. En el caso de los recursos obtenidos de la venta de Bienes en proceso de extinción de dominio, el Fondo de Reserva se constituirá íntegro en una subcuenta en la que se acumularán los intereses y rendimientos correspondientes.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 93 de la Ley Federal Para La Administración Y Enajenación De Bienes Del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 93.- De los recursos obtenidos de la venta de Bienes, activos o empresas, el Instituto deberá prever un Fondo de Reserva para restituir aquellos que ordene la autoridad judicial mediante sentencia firme, los cuales no podrán ser menores al diez por ciento del producto de la venta. En el caso de Bienes en proceso de extinción conforme a la Ley Nacional de Extinción de Dominio, se establecerá una subcuenta en que se depositarán las cantidades íntegras más los intereses y rendimientos correspondientes.

Artículo Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Senado de la República, salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 14 de agosto de 2019.

Diputados: Marco Antonio Adame Castillo, Nohemí Alemán Hernández, Justino Eugenio Arriaga Rojas, Xavier Azuara Zúñiga, Madeleine Bonnafoux Alcaraz, José Ramón Cambero Pérez, Castaños Carlos Humberto Valenzuela, Adriana Dávila Fernández, Jorge Arturo Espadas Galván, María Eugenia Leticia Espinosa Rivas, Ricardo Flores Suárez, Dulce Alejandra García Morlan, Absalón García Ochoa, Silvia Guadalupe Garza Galván, Martha Elisa González Estrada, Karen Michel González Márquez, Isabel Margarita Guerra Villarreal, Jesús Guzmán Avilés, María del Rosario Guzmán Avilés, José Elías Lixa Abimerhi (rúbrica), López Birlain Ana Paola, Macías Olvera Felipe Fernando, Mares Aguilar José Rigoberto, Jacquelina Martínez Juárez, Óscar Daniel Martínez Terrazas, Mario Mata Carrasco, Lizbeth Mata Lozano, Luis Alberto Mendoza Acevedo, Sarai Núñez Cerón, María del Pilar Ortega Martínez, Cecilia Anunciación Patrón Laviada, Jorge Luis Preciado Rodríguez (rúbrica), Éctor Jaime Ramírez Barba, Miguel Alonso Riggs Baeza, Ernesto Alfonso Robledo Leal, Sonia Rocha Acosta, Laura Angélica Rojas Hernández, Jorge Romero Herrera, Juan Carlos Romero Hicks, Gloria Romero León, Martha Estela Romo Cuéllar, Josefina Salazar Báez, Hernán Salinas Wolberg, María Liduvina Sandoval Mendoza, Verónica María Sobrado Rodríguez (rúbrica), Armando Tejeda Cid, Patricia Terrazas Baca, María Marcela Torres Peimbert, Adolfo Torres Ramírez, Ricardo Villarreal García.

Senadores: Víctor Oswaldo Fuentes Solís (rúbrica), Mauricio Kuri González (rúbrica), Kenia López Rabadán, Mayuli Latifa Martínez Simón, Juan Antonio Martín del Campo, María Guadalupe Murguía Gutiérrez (rúbrica), Gloria Elizabeth Núñez Sánchez, Raúl Paz Alonzo (rúbrica), Alejandra Noemí Reynoso Sánchez.

(Turnada a las Comisiones Unidas de Justicia, y de Gobernación y Población. Agosto 14 de 2019.)

Que reforma la Ley Federal de Protección al Consumidor, recibida de la diputada Fabiola Loya Hernández, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 14 de agosto de 2019

La que suscribe, diputada Fabiola Loya Hernández, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de la Comisión Permanente, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley Federal de Protección al Consumidor, bajo la siguiente:

Exposición De Motivos

I. En un primer momento, es necesario definir doctrinalmente dos conceptos fundamentales: compensación e indemnización.

Por su parte, por indemnización puede entenderse lo que plantea Felipe Osterling, teórico del Derecho. Osterling define a la indemnización como “poner a una persona, en cuanto sea posible, en la misma situación en que se encontraría si no se hubiese producido el acontecimiento que obliga a la indemnización.” Dicho de otro modo, por indemnización se puede entender como el buscar que una persona regrese, en lo posible, al estado en el que se encontraba antes de la afectación recibida. (Osterling)

Por su parte Hervada, contempla a la compensación de la siguiente manera:

“La compensación justa consiste en entregar al que ha sufrido la injusticia por un valor igual o semejante al de los bienes perdidos. (...) La compensación justa requiere la equiparabilidad o equivalencia entre los bienes lesionados y los que se entregan en compensación.” (Hervada, 1981)

Dicho de otro modo, la compensación puede concebirse como el entregar algo de similar valor a cambio de la afectación recibida o de los bienes perdidos.

Ahora bien, es necesario notar que el Licenciado Juan Andrés Bonilla Sánchez señala en su texto Los límites de la responsabilidad contractual en la relación entre pasajeros y aerolíneas dentro del Derecho Aeronáutico la existencia del principio de justicia correctiva. Bonilla también menciona que este principio hace referencia al “intento de equiparar posiciones mediante el régimen objetivo”, esto en virtud de que la aerolínea se encuentra en una ventaja económica y estratégica frente al pasajero. Textualmente señala lo siguiente:

“Este principio exige rectificar las interacciones injustas; para ello, impone a los agentes dañadores el deber de compensar los daños que causan, y se reconoce a las víctimas un correlativo derecho a ser indemnizadas.” (Bonilla, 2013)

Asimismo, Bonilla menciona en el citado texto que el sistema objetivo trae como consecuencia un mayor cuidado en las diligencias brindadas en el servicio prestado a fin de evitar pérdidas económicas para las propias empresas. A la letra señala lo siguiente:

El sistema objetivo podría además causar el aumento del nivel de diligencia en el servicio dado, ya que las propias aerolíneas en vista de las potenciales pérdidas por accidentes evitan estos a toda costa , sin querer decir con ello que el riesgo desaparece en su totalidad.” (Bonilla, 2013)

Asimismo, es importante apreciar que la Convención para la Unificación de Ciertas Reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional y Protocolo Internacional, instrumento internacional firmado y ratificado por los Estados Unidos Mexicanos, señala en su artículo 22 lo siguiente:

“Artículo 22

1) En el transporte de personas, la responsabilidad del transportador hacia cada viajero se limitará a la cantidad de ciento veinticinco mil francos. En caso de que, según la ley del tribunal competente, la indemnización pueda fijarse en forma de renta, el capital de la renta no podrá pasar este límite. Sin embargo, por un convenio especial con el transportador, el viajero podrá fijar un límite de responsabilidad más elevado .

2) En el transporte de equipajes registrados y de mercancías, la responsabilidad del transportador se limitará a la cantidad de doscientos cincuentas francos por kilogramo, salvo declaración especial del caso hecha por el remitente en el momento de entregar los bultos al transportador y mediante el pago de una cuota adicional eventual. En ese caso, el transportador tendrá obligación de pagar hasta el total de la suma declarada, a menos que pruebe que ese valor es superior al valor real de la mercancía en el momento en que el remitente hace la entrega de ella al transportador.

3) En lo que respecta a los objetos que el viajero conserve a su cuidado, la responsabilidad del transportador se limitará a cinco mil francos por cada viajero.

4) Las cantidades arriba indicadas se considerarán refiriéndose al franco francés de sesenta y cinco y medio miligramos de oro de novecientos milésimos de ley. Podrán ser convertidos en cada una de las monedas nacionales en números cerrados.”

De igual forma, el artículo 23 de la Convención y Protocolo Adicional para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional protege al pasajero con la nulidad de las cláusulas que busquen exonerar la responsabilidad de la aerolínea o, en su caso, que busquen fijar un monto inferior al estipulado en la citada convención. De igual forma, la convención protege al pasajero en la hipótesis de que se quiera alegar la nulidad del contrato como consecuencia de la nulidad de una cláusula. Literalmente la convención establece lo siguiente:

“Artículo 23

Toda cláusula que tienda a exonerar al transportador de su responsabilidad o a fijar un límite inferior al establecido por la presente Convención, es nula de toda nulidad, pero la nulidad de esta cláusula no trae como consecuencia la nulidad del contrato que queda sujeto a las disposiciones de la presente Convención .”

Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señala que las indemnizaciones y compensaciones como consecuencia de retrasos y cancelaciones contempladas en la Ley de Aviación Civil son en principio compatibles con lo establecido en el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional. Dicho de otro modo, las indemnizaciones y compensaciones contempladas en nuestra legislación, van de acuerdo al Derecho Internacional.

Transporte aéreo internacional. Las indemnizaciones y compensaciones por retrasos y cancelaciones contenidas en la Ley de Aviación Civil son, en principio, compatibles con el sistema de límites de responsabilidad previsto en el convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, salvo prueba en contrario.

El artículo 22 del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, establece que la responsabilidad del prestador por retraso en el servicio de transporte aéreo internacional de personas se limita a 4150 derechos especiales de giro por pasajero, concepto que en términos del diverso artículo 23 de ese pacto internacional corresponde al valor que fije para ese efecto el Fondo Monetario Nacional –tratándose de un Estado Parte miembro– o al valor calculado por el Estado que no forme parte de dicho Fondo. Por otro lado, las compensaciones e indemnizaciones fijadas por el legislador en el artículo 47 Bis, fracción V, de la Ley de Aviación Civil para los casos de demoras de vuelos, señala sólo un mínimo porcentual que deberán pagar las aerolíneas a razón del costo del boleto pagado por el pasajero. Por tanto, no es posible calificar con antelación y en abstracto si la indemnización nacional es distinta de la prevista en el convenio internacional indicado, sino que será hasta que deba efectuarse el pago respectivo cuando podrá decidirse si el mínimo porcentual excede o no los 4150 derechos especiales de giro a que se refiere el convenio internacional, aunado a que el artículo 25 de éste establece que el transportista podrá estipular que el contrato de transporte estará sujeto a límites de responsabilidad más elevados que los contenidos en esa normativa o, incluso, que no estará sujeto a ningún límite de responsabilidad, de lo que se advierte que los Estados contratantes sólo autorizaron a los transportistas a incrementar los límites de responsabilidad, o bien, a eliminarlos, pero no los autorizó a deslindarse de la responsabilidad, ni a desvincularse de la obligación del pago indemnizatorio.

II. Ahora bien, es necesario revisar la legislación actual en materia de indemnizaciones o compensaciones a pasajeros de aerolíneas que sufren retrasos o cancelaciones.

El artículo 65 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor señala lo siguiente con respecto a la publicidad de las razones de la demora o cancelación de los vuelos:

“Artículo 65 Ter. Sin perjuicio de los derechos de los pasajeros establecidos en la Ley de Aviación Civil y en el contrato de transporte de pasajeros a que se refiere dicha ley, los permisionarios o concesionarios en su calidad de proveedores, deberán publicar a través de medios electrónicos o físicos, en el área de abordaje y en los módulos de atención al pasajero las causas o razones por las que los vuelos se vean demorados y poner a disposición de los consumidores toda la información relativa para la presentación de quejas o denuncias , en cada una de las terminales en donde operen, de conformidad con los lineamientos que establezca la Procuraduría.

Por su parte, el artículo 65 Ter-1 menciona la obligación de las aerolíneas de publicar de manera constante los derechos de los pasajeros. A la letra dicho artículo señala lo siguiente:

Artículo 65 Ter 1. Las disposiciones relativas a derechos de los pasajeros contenidas en la Ley de Aviación Civil, son de obligatorio cumplimiento por parte de los concesionarios o permisionarios, así como de su personal y de las agencias de viaje a cargo de las ventas de pasajes, reservas y chequeo en mostradores. Los permisionarios y concesionarios, en su calidad de proveedores, deberán informar a los consumidores, al momento de la compra del boleto y en los módulos de atención al pasajero, acerca de los términos y condiciones del servicio contratado, las políticas de compensación, así como el listado de los derechos de los pasajeros contenidos en la Ley de Aviación Civil, debiendo tener dicho listado en los puntos de atención, en los mostradores, en las centrales de reserva; así como también, a bordo de las aeronaves un ejemplar en el bolsillo de cada una de las sillas de pasajeros, o en su defecto incluir información suficiente sobre sus derechos en medios impresos con que cuenten abordo.

De la misma manera, el concesionario o permisionario deberá publicar los derechos de los pasajeros de forma constante en la página de Internet del concesionario o permisionario, y la agencia de viajes, a través de un vínculo, enlace o ventana especial principal.

Asimismo, en este ordenamiento también se señalan las sanciones a diversas infracciones cometidas con una multa que va de $783.95 a $3’066,155.98 pesos.

Artículo 128. Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7, 8, 10, 10 BIS, 12, 44, 63, 63 Bis, 63 Ter, 63 Quintus, 65, 65 Bis, 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6, 65 Bis 7, 66, 73, 73 Bis, 73 Ter, 73 Quáter, 73 Quintus, 74, 76 Bis, 80, 86 Bis, 87, 87 Ter, 92, 92 Ter, 98 Bis, y 121 serán sancionadas con multa de $783.95 a $3’066,155.98.

De igual forma, es necesario apreciar lo que señala el artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil. En este artículo se contemplan las indemnizaciones o compensaciones que a las que tiene derecho el pasajero en caso de que exista algún retraso o demora de su vuelo. Asimismo, se mencionan los plazos en que las indemnizaciones o compensaciones deben de brindarse. Textualmente este artículo señala lo siguiente:

Artículo 47 Bis. El concesionario o permisionario está obligado a proporcionar un servicio de calidad y eficiente a todos sus pasajeros. Para garantizar lo anterior, deberá respetar y cumplir con cuando menos los siguientes derechos del pasajero:

I. Los pasajeros con alguna discapacidad tienen derecho a ser transportados por los concesionarios o permisionarios. Los concesionarios o permisionarios deberán establecer mecanismos para garantizar el transporte de personas con discapacidad, conforme a las medidas de seguridad operacional. Los pasajeros con discapacidad que requieran transportar instrumentos inherentes a su condición, podrán hacerlo de acuerdo a lo establecido por el artículo 47 Bis 1 de la presente Ley. No se podrán establecer condiciones o aplicar cargos adicionales para permitir el abordaje de personas con discapacidad.

II. El pasajero mayor de edad puede, sin pago de ninguna tarifa, llevar a un infante menor de dos años a su cuidado sin derecho a asiento y sin derecho a franquicia de equipaje, por lo que el concesionario o permisionario está obligado a expedir sin costo alguno a favor del infante el boleto y pase de abordar correspondiente. Únicamente en este caso, el pasajero podrá transportar sin cargo adicional una carriola para el infante.

III. El pasajero tiene derecho a un trato digno y a contar con un alto nivel de información, que le permita conocer sus opciones y tomar alternativas en caso de requerirlas. Por ello, los concesionarios o permisionarios están obligados a informar de manera rápida y expedita al pasajero en caso de que se produzcan cambios en su itinerario o cualquier otra circunstancia que pudiera afectar el servicio contratado. Lo deberán hacer a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos, mensajes de texto o cualquier otro medio electrónico, con al menos veinticuatro horas de anticipación a la salida programada.

De la misma forma, si los cambios se produjeran dentro de las veinticuatro horas previas a la salida programada, el concesionario o permisionario deberá informar al pasajero tan pronto tenga la certeza de que dichos cambios son inevitables, sin que esto exima al concesionario o permisionario de su responsabilidad frente al pasajero. La Secretaría supervisará que los concesionarios o permisionarios informen de manera oportuna a los pasajeros de posibles cambios, retrasos o cancelaciones en su itinerario.

IV. En el caso de que el pasajero haya adquirido boletos de ida y vuelta o con conexión, podrá disponer de ellos para cada segmento particular, es decir, el concesionario o permisionario no podrá negarle el embarque a un vuelo por no haber utilizado alguno de los segmentos del trayecto total. Para garantizar el cumplimiento de esto, el pasajero deberá informar al concesionario o permisionario, en el lapso de veinticuatro horas contadas a partir de la hora programada del segmento no utilizado, que hará uso de los segmentos subsecuentes, a través de los medios que el concesionario o permisionario para ello disponga.

V. En caso de que exista retraso en relación con la hora de salida estipulada en el boleto y la causa sea atribuible al concesionario o permisionario, el pasajero será indemnizado y/o compensado por el proveedor del servicio de acuerdo a los siguientes criterios :

a) Cuando la demora sea superior a una hora e inferior a cuatro, se compensará conforme las políticas de compensación de cada permisionario o concesionario.

Las políticas de compensación deberán incluir como mínimo, descuentos para vuelos en fecha posterior hacia el destino contratado y/o alimentos y bebidas, de acuerdo a lo establecido por los permisionarios y concesionarios y conforme al principio de competitividad.

Si la demora es mayor a dos horas, pero menor a cuatro, los descuentos incluidos en las políticas de compensación no podrán ser menores a 7.5% del precio del boleto.

El permisionario o concesionario deberá presentar y registrar cada seis meses, ante la Secretaría y la Procuraduría, las políticas de compensación, las cuales serán públicas.

b) Si la demora es mayor a cuatro horas, el pasajero será compensado conforme a este artículo, además accederá a las opciones y, en el caso, a la indemnización establecida por esta Ley para la cancelación del vuelo, cuya responsabilidad sea atribuible al concesionario o permisionario . En todos los casos, el proveedor del servicio deberá poner a disposición de los pasajeros en espera acceso a llamadas telefónicas y envío de correos electrónicos.

VI. En caso de producirse la cancelación del vuelo por responsabilidad atribuible al concesionario o permisionario, éste, a elección del pasajero, deberá:

a) Reintegrarle el precio del boleto o billete de pasaje o la proporción que corresponda a la parte no realizada del viaje.

b) Ofrecerle, con todos los medios a su alcance, transporte sustituto en el primer vuelo disponible y proporcionarle , como mínimo y sin cargo, acceso a llamadas telefónicas y envío de correos electrónicos; alimentos de conformidad con el tiempo de espera que medie hasta el embarque en otro vuelo; alojamiento en hotel del aeropuerto o de la ciudad cuando se requiera pernocta y, en este último caso, transporte terrestre desde y hacia el aeropuerto.

c) Transportarle en la fecha posterior que convenga al mismo pasajero hacia el destino respecto del cual haya sido cancelado el vuelo.

En los casos de los incisos a) y c) anteriores, el concesionario o permisionario deberá cubrir, además, una indemnización al pasajero afectado que no será inferior al veinticinco por ciento del precio del boleto o de la parte no realizada del viaje.

VII. Si por caso fortuito o fuerza mayor, la aeronave debe realizar un aterrizaje en un lugar distinto al de destino, el concesionario o permisionario deberá trasladar al pasajero por los medios de transporte más rápidos disponibles hasta el lugar de destino.

VIII. El pasajero podrá solicitar la devolución de su boleto en caso de que decida no efectuar el viaje, siempre y cuando lo comunique al permisionario o concesionario en el lapso de veinticuatro horas contadas a partir de la hora de la compra del boleto. Pasado este plazo el concesionario o permisionario determinará las condiciones de la cancelación.

IX. Para vuelos nacionales e internacionales, el pasajero podrá transportar como mínimo y sin cargo alguno, veinticinco kilogramos de equipaje cuando los vuelos se realicen en aeronaves con capacidad para veinte pasajeros o más, y quince kilogramos cuando la aeronave sea de menor capacidad, siempre que acate las indicaciones del concesionario o permisionario en cuanto al número de piezas y restricciones de volumen. El exceso de equipaje debe ser transportado de acuerdo con la capacidad disponible de la aeronave y el concesionario o permisionario, en este caso, tiene derecho a solicitar al pasajero un pago adicional.

El concesionario o permisionario proporcionará al pasajero, un talón de equipaje por cada pieza, maleta o bulto de equipaje que se entregue para su transporte. El talón debe contener la información indicada en las normas oficiales mexicanas correspondientes y debe constar de dos partes, una para el pasajero y otra que se adhiere al equipaje. Además, el pasajero podrá llevar en cabina hasta dos piezas de equipaje de mano. Las dimensiones de cada una serán de hasta 55 centímetros de largo por 40 centímetros de ancho por 25 centímetros de alto, y el peso de ambas no deberá exceder los diez kilogramos, siempre y cuando por su naturaleza o dimensiones no disminuyan la seguridad y la comodidad de los pasajeros. El permisionario o concesionario podrá solicitar al pasajero un pago por peso y dimensiones adicionales del equipaje de mano, pero no podrá realizar cobros por pesos y dimensiones menores a los establecidos en este párrafo. Para los servicios de transporte aéreo internacional, el transporte de equipaje se sujetará a lo dispuesto en los Tratados.

X. El pasajero tiene derecho a conocer los términos del contrato, así como los derechos de los que goza. Los permisionarios y concesionarios deberán informar al pasajero, al momento de la compra del boleto, acerca de los términos y condiciones del servicio contratado, las políticas de compensación, así como los derechos de los pasajeros.

El concesionario o permisionario estará obligado a pagar las indemnizaciones previstas en la presente Ley dentro de un periodo máximo de diez días naturales posteriores a su reclamación por parte del pasajero, salvo las compensaciones de alimentos y hospedaje que deberán ser cubiertos al momento de que el retraso del vuelo se actualice.

Toda cláusula o disposición que pretenda exonerar al concesionario o permisionario de su responsabilidad, evitar el pago de las indemnizaciones o compensaciones mencionadas o a fijar un límite inferior al establecido en la presente Ley será nula de pleno derecho y no tendrá efecto alguno. En ningún caso, será posible el perdón, condonación o cualquier figura que implique el no pago de las indemnizaciones, compensaciones o sanciones establecidas en la presente Ley.

En caso de que el pasajero decida viajar sin equipaje, el concesionario o permisionario podrá ofertar una tarifa preferencial en beneficio del pasajero.”

III. De acuerdo con la Procuraduría Federal del Consumidor del 1 de enero del 2019 al 20 de julio de 2019 se habían recibido 1,677 quejas y se habían aplicado sanciones por la cantidad de $7,580,272.00 pesos a diversas aerolíneas. (El Economista, 2019)

Desafortunadamente el número de quejas contra las aerolíneas no ha disminuido pese a las últimas modificaciones a la Ley de Aviación Civil. De hecho, el número de quejas aumentó considerablemente en el año 2018. De acuerdo a cifras de la Profeco hubo un incremento del 139.6 por ciento en el 2018 con respecto al 2017. (Datos abiertos de la Subprocuraduría de Servicios).

Asimismo, cabe agregar que, de las mil 210 quejas contra aerolíneas comerciales registradas por Profeco en 2018, el 19.1 por ciento fueron motivadas por negativa a cambio o devolución. Al respecto, ante el retraso o ausencia de pago denunciado por diversos pasajeros a la hora de recibir la compensación o indemnización correspondiente, es necesario fortalecer la Ley Federal de Protección al Consumidor en función de crear un mecanismo a fin de establecer sanciones en aquellos casos en que las aerolíneas no compensen o indemnicen conforme a los plazos establecidos en la Ley de Aviación Civil, toda vez que es necesario hacer válido y funcional el principio de justicia correctiva en pro de los afectados, para lo cual se proponen las siguientes adecuaciones:

Por lo anteriormente expuesto se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona el artículo 65 Quáter y que reforma el artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Artículo Único Se adiciona el artículo 65 Quáter y se reforma el artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor para quedar como sigue:

Artículo 65 Quáter. En caso de que los concesionarios o permisionarios no indemnicen o compensen al pasajero por retrasos o cancelaciones dentro de los plazos señalados en la Ley de Aviación Civil, estos serán acreedores a las sanciones establecidas en el artículo 128 de esta Ley.

Artículo 128. Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7, 8, 10, 10 Bis, 12, 44, 63, 63 Bis, 63 Ter, 63 Quintus, 65, 65 Bis, 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6, 65 Bis 7, 65 Quáter, 66, 73, 73 Bis, 73 Ter, 73 Quáter, 73 Quintus, 74, 76 Bis, 80, 86 Bis, 87, 87 Ter, 92, 92 Ter, 98 Bis, y 121 serán sancionadas con multa de $783.95 a $3’066,155.98.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo . Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente decreto.

Bibliografía

1. Bonilla, Juan. (2013). Los límites de la responsabilidad contractual en la relación entre pasajeros y aerolíneas dentro del Derecho Aeronáutico. Universidad de San Francisco de Quito. Colegio de Jurisprudencia.
Recuperado de: http://192.188.53.14/bitstream/23000/2736/1/109166.pdf

2. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (1995). Ley de Aviación Civil. H. Congreso de la Unión.
Recuperado de: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/25_180618.pdf

3. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (1992). Ley Federal de Protección al Consumidor H. Congreso de la Unión.
Recuperado de: https://www.profeco.gob.mx/juridico/pdf/l_lfpc_ultimo_CamDip.pdf

4. Estañol, Adrián. (2018). Las quejas contra las aerolíneas en México suben más de 60% en un año. Expansión CNN.
Recuperado de: https://expansion.mx/empresas/2018/07/05/
las-quejas-contra-las-aerolineas-en-mexico-suben-mas-de-60-en-un-ano

5. Hervada, Javier. (1981) Introducción crítica al Derecho Natural. Ediciones Universidad de Navarra S.A. Pamplona.
Recuperado de: https://dadun.unav.edu/bitstream/10171/56681/1/
02-Introducci%C3%B3n%20cr%C3%ADtica%20al%20derecho%20natural.pdf

6. La Razón Online. (2019). Suman 5 mil 470 afectados por cancelaciones y retrasos de Interjet. La Razón de México.
Recuperado de: https://www.razon.com.mx/mexico/suman-cinco-mil-afectados-retrasos
-cancelaciones-interjet-vuelos-delay-flight-profeco-procuraduria-federal-consumidor/>

7. Notimex. (2019). Profeco multa a 5 aerolíneas con 7.6 millones de pesos por cobros indebidos y demoras. El Economista.
Recuperado de: https://www.eleconomista.com.mx/empresas/
Profeco-multa-a-5-aerolineas-con-7.6-millones-de-pesos-por-cobros-indebidos-y-demoras-20190720-0016.html

8. Osterlig, Felipe. (s.f.) La indemnización de daños y perjuicios. Osterling Firm.
Recuperado de: http://www.osterlingfirm.com/Documentos/articulos/La%20indemnizacion%20de%20da%C3%B1os.pdf

9. Procuraduría Federal del Consumidor. (2018). Datos abiertos de la Subprocuraduría de Servicios.
Recuperado de: https://datos.profeco.gob.mx/#herramientas

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 14 de agosto de 2019.

Diputada Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Agosto 14 de 2019.)

Que reforma el artículo 7 de la Ley General de Turismo, recibida de diputados del Grupo Parlamentario del PRD en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 14 de agosto de 2019

Quienes suscriben, diputadas y diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en el ejercicio de la facultad conferida por los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponen a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 7 de la Ley General de Turismo.

Planteamiento del problema

La presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 7º de la Ley General de Turismo, busca garantizar una vida libre de violencia a las niñas, niños y adolescentes, y que sus derechos como personas en desarrollo estarán protegidos de las redes de tratantes de personas que les utilizan, en el marco del turismo sexual.

Argumentos

De acuerdo con los resultados de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) 2018, en México residen 38.3 millones de niñas, niños y adolescentes de 0 a 17 años, de los cuales 11.4 millones tiene cinco años o menos; 13.2 millones se encuentran en edad escolar, de 6 a 11 años y 13.7 millones son adolescentes de 12 a 17 años.1

Así también, el artículo 14 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA) define como derechos elementales de las niñas y niños el derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo y dicta que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a que se preserve su vida, se garantice su desarrollo y se prevenga cualquier conducta que atente contra su supervivencia.

En el artículo 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño se establece que los Estados que signan este convenio reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o que pueda entorpecer la educación, que sea nocivo para la salud y para el desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social de niñas, niños y adolescentes.

El trabajo interfiere con la escolarización o asistencia a clases, el hecho de tener que combinar el estudio con un trabajo pesado o que consuma mucho tiempo va en detrimento del ejercicio de derechos, como el derecho a una educación formal y continua, a la recreación y al descanso.2

La violencia en sus diversas expresiones contra niñas, niños y adolescentes es un fenómeno que trasciende el lugar de residencia, clase social, sexo, raza, nivel educativo, cultural o credo religioso. Está presente en todo lugar, desde la que se registra en el seno del hogar, hasta la que ocurre en el ámbito escolar, en las instituciones de asistencia, en los clubes deportivos, en el entorno de la fe religiosa, pasando por aquellos sitios relacionados con la pornografía, la trata, la explotación y la violencia sexual.

Ejercida desde el marco de una cultura que desconoce, parcial o totalmente, los derechos que, como personas en desarrollo, tienen las niñas, niños y adolescentes y se encuentran fundamentados en el principio constitucional del interés superior de la niñez, este contexto se ve agravado y potencializado por un entramado legal, cuyos vacíos impiden el reconocimiento pleno y efectivo de tales derechos.

El origen de la violencia en cualquier expresión es difícil de determinar, pues se trata de un problema multifactorial, en el que intervienen y se conjugan muchos elementos como son los biológicos, sociales, culturales y económicos. Diversas organizaciones han definido el concepto de violencia infantil, resaltando entre ellas la siguiente; el Fondo de la Organización de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), señala:

Los menores víctimas de maltrato y abandono son aquel segmento de la población conformado por niños, niñas y jóvenes hasta los 18 años que sufren ocasional o habitualmente actos de violencia física, sexual o emocional, sea en el grupo familiar o en las instituciones sociales. El maltrato puede ser ejecutado por omisión, supresión o trasgresión de los derechos individuales y colectivos e incluye el abandono completo o parcial.3

Un tipo de violencia reconocido prácticamente por todos los Estados como un delito es lo relativo a la trata de personas menores de edad y su utilización por las redes de pornografía y turismo sexual. La explotación sexual está considerada como una de las peores formas de trabajo infantil, que afecta en el desarrollo del niño a nivel físico, social y emocional. Las consecuencias de la explotación sexual comercial pueden durar de por vida, y ser incluso mortales, ya que las y los menores de edad explotados sexualmente, forman parte de las redes comerciales sexuales que son una sólida parte del turismo sexual.

El turismo sexual con menores de edad, es un mercado que se vuelve cada vez más rentable a medida que la industria de viajes internacionales se expande y los viajeros de países ricos buscan destinos más apartados y exóticos en naciones en desarrollo para su esparcimiento. El fenómeno es tan grande que en algunos casos representa entre el 2 y 14% del Producto Interno Bruto de países como Indonesia, Tailandia, Malasia o Filipinas, de acuerdo a un estudio de la Organización Internacional del Trabajo citado en el Departamento de Justicia de Estados Unidos.4

Un turista sexual infantil es una persona que viaja al extranjero con el propósito de sostener relaciones sexuales con menores de edad. Generalmente son hombres, entre los 40 y 60 años, de todas las clases sociales. La mayoría que busca esta clase de servicio proviene de Europa Occidental y Estados Unidos. Cabe indicar que algunos abusadores son atraídos por el anonimato que les otorga un país foráneo. Se sienten exonerados porque esa relación ilícita sucede por fuera de sus fronteras. Muchos justifican su comportamiento sosteniendo que, los niños de esos países no son tan inhibidos sexualmente o que allí no existe tanto tabú contra las relaciones físicas con menores. También creen que les están haciendo un favor –a los niños y niñas- al darles dinero por sus servicios y paliar su pobreza.

Entre las víctimas de este flagelo social, se encuentran millones de niños y niñas de los sectores más vulnerables de la sociedad y principalmente del mundo en desarrollo. Los estudios indican que son sometidos a prostituirse con hasta treinta clientes por semana. Sus edades fluctúan, pero recientemente se ha incrementado el número de niños menores de 10 años involucrados en este asunto.

El establecimiento de vínculos entre las y los menores de edad y los explotadores sexuales forman parte de complejas redes internacionales que utilizan internet para difundir información sobre los sitios ideales para este tipo de actividad y cómo planear el viaje. Se han dado casos de organizaciones de explotación de menores que se escudan detrás de fachadas aparentemente legítimas, como agencias turísticas, para realizar sus actividades. Según la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), cada año se producen más de 600 millones de viajes turísticos internacionales. En 20% de estos desplazamientos, el sexo es buscado por los turistas, de los cuales un 3% confiesa tener tendencias pedófilas. “Esto supone más de tres millones de personas que viajan por el mundo buscando sexo con menores de edad”.5

El turismo sexual es una de las tres modalidades alarmantes de explotación sexual que se pueden identificar en México; las otras son la pornografía y la esclavitud sexual. Además, el nuestro está catalogado como país fuente, de tránsito y destino de trata de personas; que a nivel mundial es el segundo negocio ilícito más lucrativo (después del narcotráfico). El Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), menciona que en 21 estados de México, se han detectado actividades de turismo sexual infantil. La Coalición Internacional contra la trata de Mujeres y Niñas en América Latina, ubica a nuestro país en el quinto lugar a nivel mundial en esta modalidad.

Por prostitución infantil se entiende el uso de niños en actividades sexuales a cambio de una remuneración o cualquier otro tipo de retribución -por ejemplo, regalos, comida o vestimenta-. Esta actividad se inscribe también bajo el término explotación sexual. Estos niños trabajan en las calles o en establecimientos como burdeles, discotecas, centros de masajes, bares, hoteles o restaurantes. La prostitución afecta tanto a niños como a niñas.

Así entonces, la explotación sexual de mujeres, niños y niñas es en México, la modalidad más prevalente de esclavitud moderna en la que viven 45.8 millones de personas en 167 países, de acuerdo con el Global Slavery Index 2016. Entre las principales causas que generan la prostitución infantil, se encuentran;

• La pobreza: Es la causa principal de la prostitución. A menudo, los padres sienten la obligación de vender a sus hijos a proxenetas porque sus bajos ingresos no alcanzan para cubrir las necesidades de su familia. La pobreza también conduce al abandono. Por este rechazo, los niños se ven obligados a dejar el ambiente familiar y a vivir en las calles.

• El dinero: Comparado con el nivel de los salarios locales, la prostitución es una actividad muy lucrativa.

• La orfandad: Las guerras, las catástrofes naturales contribuyen al aumento del número de huérfanos en el mundo cada año. Por ser tan vulnerables, estos niños aceptan cualquier tipo de trabajo. Así, la prostitución se convierte en una forma de supervivencia.

• La trata infantil: c onstantemente, y en todo el mundo, un gran número de niños son secuestrados e integrados en redes de prostitución contra su voluntad.

• El crecimiento del mercado del sexo: Durante los últimos cuarenta años, la industria del sexo se ha incrementado y difundido por medio de las nuevas formas de comunicación, contribuyendo al desarrollo de la prostitución y, sobre todo, al aumento y la normalización de la pornografía.

Desde hace muchos años, los guías turísticos son los que proporcionan las direcciones de los lugares donde se pueden obtener los servicios sexuales de niñas y niños. También es posible obtener la información en internet. Y en la mayoría de los casos, las y los niños prostituidos son controlados por proxenetas que se quedan con un porcentaje de los ingresos que generan. Disminuir estas acciones es una tarea de gran dificultad.

En resumen, la proliferación del tráfico sexual y el turismo sexual infantil en nuestro país y el mundo, es nociva y peligrosa no solo para sus víctimas, sino para todas y todos, ya que debilita el estado de derecho, pone en peligro la vida de los ciudadanos, amenaza la seguridad de las empresas y compromete el desarrollo económico y social de los países.

A la Secretaría de Turismo corresponde la obligación de coadyuvar y fortalecer la lucha contra la trata de personas en la modalidad de explotación sexual comercial: turismo sexual; en cuanto a su ámbito de competencia, a través de implementar políticas públicas que desalienten el turismo sexual, así como promover campañas al interior y exterior del país para prevenir y disminuir dicho delito.

Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 7 de la Ley General de Turismo, con la fracción XVIII y adicionando la fracción XIX del mismo artículo y recorriéndose la subsecuente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, plenamente comprometida con los derechos de la niñez, someto a consideración de esta Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. - Se reforma el artículo 7 de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

Artículo 7. ...

I a XVII ...

XVIII. Diseñar e implementar programas y políticas públicas para desalentar el turismo sexual en los destinos turísticos, así como campañas de prevención, sensibilización y capacitación dirigida al personal que se encuentra inmerso en las áreas de servicio al turismo;

XIX. Coadyuvar con las autoridades correspondientes para la implementación de acciones para prevenir y sancionar el turismo sexual con niñas, niños y adolescentes y lograr su erradicación, protegiendo en todo momento sus derechos humanos y el principio del interés superior de la niñez, y

XIX. Las demás previstas en éste y otros ordenamientos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://desdepuebla.com/2019/04/30/estadisticas-a-proposito-del-dia-del -nino-30-de-abril-datos-nacionales/

2 Ibídem.

3 UNICEF. Congreso nacional de maltrato al menor. México, 201?

4 La verdad del turismo sexual infantil, Redacción BBC Mundo, 8 de junio de2009

5 https://ladobe.com.mx/2017/02/mexico-segundo-lugar-mundial-turismo-sexu al-infantil/ febrero 24 de 2017

6 Ibídem.

Dado en la Sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión a los 14 días del mes de agosto de 2019.

Diputados: Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), Claudia Reyes Montiel, José Guadalupe Aguilera Rojas, Abril Alcalá Padilla, María Guadalupe Almaguer Pardo, Mónica Almeida López, Mónica Bautista Rodríguez, Frida Alejandra Esparza Márquez, Raymundo García Gutiérrez, Antonio Ortega Martínez, Norma Azucena Rodríguez Zamora.

(Turnada a la Comisión de Turismo. Agosto 14 de 2019.)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, recibida de la diputada Martha Patricia Ramírez Lucero, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 14 de agosto de 2019

La suscrita, Martha Patricia Ramírez Lucero, diputada de la LXVI Legislatura al honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Morena, con fundamento en lo establecido por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 17, 32, 33, 34, 35, 36, 54, 55 y modifica la denominación del Capítulo V, deroga el artículo 25; y adiciona los artículos 3; 17 Bis; 36-1 a 36-9; un Capítulo V-Bis, y artículos 55-1 y 55-2, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa nace de la ciudadanía, particularmente del Colegio de Contadores Públicos de Baja California, y es receptiva también de las inquietudes del Colegio de Notarios de Baja California, instituciones nacionales que, a través de sus miembros aplican de manera reiterada este ordenamiento jurídico, encontrándose con diversas dificultades para hacerlo, dado su redacción poco clara y estructura defectuosa.

Asimismo, esta iniciativa se elabora como complemento de las similares presentadas el 2 de octubre y 20 de noviembre de 2018 por la Senadora Minerva Hernández Ramos del Grupo Parlamentario de Acción Nacional; similar presentada el 7 de marzo de 2019, por el senador Ricardo Monreal Ávila, integrante del Grupo Parlamentario de Morena; y la presentada el 12 de marzo de 2019 por el senador Daniel Gutiérrez Castorena del Grupo Parlamentario de Morena, mismas que se encuentran en dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia, de Estudios Legislativos y de Estudios Legislativos Segunda del Senado de la República.

El 31 de agosto de 2010, el Ejecutivo federal, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Financiamiento al Terrorismo, la cual una vez que fue agotada en todas sus instancias para ser aprobada, se publicó el 17 de octubre de 2012 entrando en vigor el 18 de julio de 2013, denominándose “Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita” (LFPIORPI)

En la exposición de motivos para la creación de dicho ordenamiento, se enfatizó la necesidad de fortalecer a las instituciones gubernamentales, y en particular a aquellas que tienen por encomienda la seguridad nacional.

Entre los mecanismos de fortalecimiento, se expuso la necesidad de atacar al crimen organizado, a través de sus mecanismos de financiamiento, pretendiendo impactar directamente en el “lavado de dinero”, definiéndolo como el procesamiento de las ganancias derivadas de la actividad criminal para disfrazar su procedencia ilícita, permitiendo a los criminales gozar de ellas sin arriesgar su fuente.1

En la precitada exposición de motivos, se reconoció que el Congreso de la Unión, ha proporcionado a las autoridades federales herramientas útiles, que les han permitido conocer y combatir actos vinculados con el lavado de dinero y con el financiamiento al terrorismo, sujetando a las instituciones financieras a un régimen de prevención, en la identificación y alerta de operaciones de esta naturaleza, quedando a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la implementación y supervisión del mencionado régimen de prevención, evitando en consecuencia, que muchos de los recursos producto de la actividad criminal hayan sido introducidos a la economía nacional, y también que los mismos se hayan proveído para el financiamiento al terrorismo.

Sin embargo, en la ya citada exposición de motivos, se hizo notar también la necesidad de atender a los sectores de la economía distintos al sistema financiero , mismos que por sus actividades podrían tener injerencia con el lavado de dinero, y por ende también deben proporcionar información para la prevención del financiamiento de actividades ilícitas. Así se dio nacimiento a la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI) misma que se diseñó estableciendo tres medidas medulares:

a) Restringir operaciones en efectivo que se consideran de alto valor y que constituyen uno de los principales mecanismos de inversión para la delincuencia organizada.

b) La generación de información a través de reportes a las autoridades administrativas, y

c) La creación de facultades de coordinación para que las autoridades puedan compartir cierta información con el objetivo de generar mejores estrategias para combatir la delincuencia.

La primera de estas medidas tuvo por objeto evitar que la delincuencia organizada invierta los recursos obtenidos a la economía formal, dado que los mismos se obtienen en la mayoría de los casos en efectivo, por lo que se restringieron los pagos con este método (dinero en efectivo) en determinadas operaciones con activos considerados de alto valor.

La segunda medida, relativa a la generación de reportes de operaciones, está enfocada a todas aquellas personas de naturaleza jurídica distinta a las instituciones financieras , dedicadas a actividades legales que pueden llegar a ser utilizadas e incluso obligadas por las organizaciones criminales a llevar a cabo procesos de lavado de dinero o financiamiento al terrorismo.

Se trata de personas que, por sus actividades, sus conocimientos, la naturaleza de sus servicios o los giros comerciales a que se dedican, pueden usarse como medios de acceso para incorporar a la economía formal los recursos de procedencia ilícita. En este renglón se agrupó a los abogados, fedatarios públicos, proveedores de algunos servicios, agentes inmobiliarios, comerciantes de ciertos bienes, contadores, auditores y otros profesionistas, que por las actividades que realizan, intervienen en los movimientos de capitales en los diversos sistemas financieros, tanto locales como internacionales, sujetándolos, al igual que a las instituciones financieras, a un régimen especial de prevención.

Sin embargo es un hecho notorio que la Ley en cuestión, soslayó diversos derechos fundamentales de los destinatarios de las medidas, particularmente la certeza jurídica, al existir disposiciones poco claras, lo cual ha generado la difícil y casi imposible interpretación y aplicación de la ley, al estar plagada de inconsistencias y contradicciones, mismas, que en el transcurso de su vigencia, han pretendido subsanarse, ya sea a través de su Reglamento o bien mediante Reglas de Operación, convirtiéndose en consecuencia en una norma carente de técnica jurídica, ambigua, desarticulada de la realidad nacional, la cual crea incertidumbre sobre ciertas obligaciones, y conteniendo procedimientos ambiguos y obscuros, obstaculizando en muchos casos su cumplimiento.

En la Teoría del Filósofo del Derecho Georg Henrik Von Wright, quien es famoso en el mundo de las normas por haber acotado y desarrollado en el sistema jurídico lo que se conoce como “la estructura de la norma”, se señala que el núcleo normativo o núcleo duro de la norma está formado por tres elementos: carácter, contenido y condición de aplicación; el carácter (operador deóntico) se refiere a su propósito, es decir si va a ser un mandato, una prohibición, o bien una obligación de hacer o no hacer; el contenido (acción deóntica) ya no se refiere al contenido abstracto o concreto de la norma, sino a la acción que se realiza para materializarla (vg. presentar un aviso, omitir una declaración, presentar extemporáneamente un pago etc.) es decir, aquello que se realiza o se deja de realizar para cumplir con el propósito normativo; y finalmente la condición de aplicación, misma que se refiere a la especificación del contenido del carácter de la norma, es decir, son los elementos subjetivos, espaciales, temporales y personales que se deben cumplir para que pueda tener condición esa norma (vg. El plazo de presentación, el sujeto obligado, el sujeto exceptuado etcétera)

Bajo esta óptica si la norma carece de cualquiera de estos elementos, o bien, si estos son defectuosos, la norma no es susceptible de ser aplicada, por ser estos los elementos que le dan origen, así, en la ley que nos ocupa, es necesario clarificar lo relativo a la condición de aplicación con lo que se garantiza la correcta aplicación de la norma, y se cumple en consecuencia el objeto de la misma.

En este contexto, tenemos problemáticas tales como la ausencia de reconocimiento de entes jurídicos que, sin ser personas en los términos del derecho positivo mexicano, realizan actividades que pueden ser vulnerables, o bien se relaciones con los sujetos que realizan actividades vulnerables y a las cuales nuestra legislación, (particularmente la fiscal) les ha dado el carácter de “personas”. Ejemplo de ello lo tenemos en la copropiedad, la sociedad conyugal, las sucesiones, las asociaciones en participación o bien en los fideicomisos, entre otros.

En otro orden de ideas, la ley es altamente punitiva, sin que prevea mecanismos de cumplimiento espontáneo para sus destinatarios, perdiendo en consecuencia el objetivo de crear información susceptible de ser utilizada como una herramienta inhibitoria de la realización de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

En efecto, la ley en análisis, contiene multas de cuantía muy elevadas, para sancionar el incumplimiento a las obligaciones ahí previstas, en donde si bien es cierto que dichas sanciones justifican su existencia en la necesidad de proteger al Estado Mexicano y su sistema financiero, también es cierto que en la ley no se contempla la posibilidad de cumplimiento extemporáneo de la obligación, convirtiéndose en consecuencia en sanciones confiscatorias y ruinosas para los gobernados, mismas que se convierten en antieconómicas a la luz de los criterios sustentados por Adam Smith en su obra “la riqueza de las naciones”, toda vez que ante el incumplimiento, no solo el sujeto obligado sufre sus efectos, sino también la población, dado que ante la ruina del infractor, se elimina automáticamente la inversión de su capital, evitando así el surgimiento de nuevas fuentes de trabajo.

En este sentido la Ley “FPIORPI” es punitiva, pues además de establecer multas muy altas, omite incentivar el cumplimiento incluso extemporáneo y espontáneo de las obligaciones de hacer ahí previstas, perdiéndose en consecuencia el objeto de la ley, frente a la sanción .

Así la presente iniciativa también tiene por objeto incentivar el cumplimiento incluso extemporáneo de las obligaciones de hacer que previene esa normativa, bajo dos esquemas esenciales: ( i ) Cuando el gobernado se autocorrija y cumpla con esas obligaciones de hacer de forma extemporánea (cualquiera que sea su temporalidad) pero de forma “espontánea ”, es decir, cuando la autoridad no le haya iniciado todavía sus facultades de verificación; de tal manera que en ese caso, ante el cumplimiento extemporáneo pero espontáneo del gobernado, éste se vea beneficiado con la no imposición de las multas que esa Ley prevé; ( ii ) Y el segundo escenario, es cuando el interesado cumpla con esas obligaciones de hacer, de forma extemporánea (cualquiera que sea su temporalidad) pero no “espontánea”, es decir, cuando se autocorrija una vez que la autoridad le haya iniciado sus facultades de verificación y en cualquier momento dentro de esa fase o bien, hasta antes de que se emita y se le notifique la resolución donde se le impongan sanciones; caso en el cual se propone que el gobernado tenga derecho a la reducción del 50% del monto de las multas que les corresponda.

En este mismo contexto, es necesario regular lo relacionado con las causas legítimas de incumplimiento de las obligaciones a efecto de que estas sean excluyentes de sanciones a los interesados, así debe incluirse que el incumplimiento que derive de un caso fortuito o de fuerza mayor, debe eximirse de sanciones, atendiendo el principio general de derecho de que “a lo imposible nadie está obligado ”.

Así las cosas, es necesario considerar por una parte la claridad y certidumbre jurídica que debe existir en la norma para una adecuada aplicación de la misma, así como los procedimientos de fiscalización de su cumplimiento y por otro lado, reenfocar el objetivo de la ley consistente en ser un mecanismo eficaz de información para la detección y el combate a los actos vinculados con el lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo, y no un mecanismo de financiamiento gubernamental, que dicho sea de paso convierte esta ley, en un atractivo foco de corrupción para las autoridades encargadas de aplicarla, ante lo gravoso de sus sanciones y la imposibilidad de autocorregirse.

De lo anterior, y en concordancia con lo vertido en el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, resulta urgente dotar a la Ley de una mejor estructura jurídica, claridad y certeza a los sujetos obligados orientándola en una vertiente de cumplimiento y no meramente de “castigo ” permitiendo a los sujetos obligados, cumplir accesiblemente con los deberes emanados de esa Ley y desde luego permitiendo que ésta, cumpla con su objetivo primordial.

Es necesario dar claridad a algunas de las actividades vulnerables listadas en el artículo 17 de la ley, particularmente a lo previsto en la fracción XV relativo a “la constitución de derechos personales de uso y goce de bienes inmuebles” misma que señala:

XV. La constitución de derechos personales de uso o goce de bienes inmuebles por un valor mensual superior al equivalente a un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación.

La anterior definición resulta poco afortunada y es limitada, dado que, al referirse a la constitución de derechos, deja excluidas las otras modalidades de los mismos, recuérdese que los derechos pueden crearse, modificarse, transmitirse o extinguirse, por lo que, si la ley señala la constitución de derechos, se refiere únicamente a la primera de las modalidades, excluyendo en consecuencia todas las demás.

Por otro lado, al referirse a derechos personales de uso y goce de bienes inmuebles, la ley se refiere de manera exclusiva al arrendamiento, comodato y figuras análogas dejando fuera figuras como el usufructo, la enfiteusis o la habitación que son derechos reales y no personales.

A mayor abundamiento y a efecto de clarificar lo anterior, la expresión “derechos personales” se opone a la de “derechos reales”. Los primeros derivan de un contrato (acreedor-deudor), los segundos son referidos y relacionados a una cosa, por lo tanto, la redacción actual de dicho numeral tiende a dejar fuera figuras que sí pueden ser susceptibles de actividades vulnerables, limitando el objeto de la ley y confundiendo su aplicación, por lo que es necesario reformar este numeral proveyendo al mismo de una redacción más amplia y clara.

En el ánimo de que la ley satisfaga su objeto, es indispensable optimizar la información, que se obtiene de las actividades que la ley considera vulnerables, por lo que las autoridades competentes deben tener los mecanismos para obtener información útil, oportuna y precisa para contribuir al desempeño eficaz y eficiente de las tareas del Estado Mexicano para evitar que los recursos derivados de las actividades ilícitas se integren en la economía formal; por ello es necesario que se eliminen los datos que son irrelevantes, para evitar que la autoridad sea saturada de información carente de importancia para el combate delictivo y más aún, para evitar que esta información complique el análisis de los datos cruciales entorpeciendo con ello sus resultados.

En consecuencia, es necesario que los datos recabados en los avisos, sean de impacto y trascendencia, filtrando y exentando las actividades que impliquen menor riesgo de vulneración al esquema de prevención del lavado de dinero y de financiamiento al terrorismo.

Tal es el caso de la actividad vulnerable que consiste en el ofrecimiento habitual y profesional de mutuo o de otorgamiento de préstamos o créditos, con o sin garantía, por parte de sujetos distintos a las Entidades Financieras, que es otorgado a los empleados de las Empresas o empleados de los integrantes del Grupo Empresarial, siempre que el importe total de la operación de mutuo o del otorgamiento del préstamo o crédito, haya sido ministrado por conducto de las Instituciones del Sistema Financiero, lo anterior dado a que se trata de operaciones perfectamente identificables al estar sujetas a un esquema que en sí mismo ya contiene los filtros inherentes a la información que se pretende obtener.

Otro caso susceptible de exención de avisos, por estimarse de bajo riesgo, es la administración de los recursos aportados por los trabajadores, como son el caso de fondos y cajas de ahorro que administran los empleadores o las empresas integrantes del mismo Grupo Empresarial.

En este mismo orden de ideas, se consideran de bajo riesgo las operaciones de mutuo o de otorgamiento de préstamo o crédito, que son administradas por fideicomisos públicos y las partes son la Secretaría como Fideicomitente y como Fiduciario el Banco de México, ya que las que son plenamente identificadas y contabilizadas de acuerdo con las Normas Internacionales de la Información Financiera (“NIIF” por sus siglas en español) y su trasparencia es observada por el Congreso de la Unión, por lo que también deben ser consideradas como operaciones exentas.

Se deben eximir de aviso, las operaciones de compra venta de vehículos terrestres, cuando la operación se lleve a cabo por las sociedades mercantiles que tengan como objeto armar o importar vehículos terrestres y se realice con las empresas que sean sus distribuidores, franquiciatarios o concesionarios autorizados, y la totalidad del precio del vehículo haya sido cubierta por conducto de Instituciones del Sistema Financiero.

Finalmente se deben eximir de aviso las operaciones la constitución de derechos personales de uso o goce de bienes inmuebles, entre los integrantes de un mismo Grupo Empresarial.

En todos los casos ya mencionados, es necesario que el cumplimento de obligaciones o las contraprestaciones pactadas hayan sido cubiertas en su totalidad por conducto de Instituciones del Sistema Financiero, ya que estas atienden a leyes especiales que regulan a las Entidades Financieras, las cuales cumplen con una normatividad rígida y eficaz que da mayor certeza a las operaciones de acuerdo al perfil transaccional del Cliente y su identificación, evitando así el anonimato, favoreciendo el análisis de la ruta del recurso económico.

En este mismo contexto, resulta necesario eliminar los avisos que deben presentarse duplicándose aun y cuando se trate de una misma operación como es el caso de la fracción XII inciso A del artículo 17 de la ley en comento, mismo que obliga a los Notarios Públicos a presentar aviso en el inciso a) por “la transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles” y en el inciso g) por la constitución o modificación de fideicomisos traslativos de dominio o de garantía sobre inmuebles.

Es de recordar que El fideicomiso, por definición, es un acto traslativo de dominio de bienes o derechos, (artículo 381 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), por lo que, cuando se refiere a inmuebles, la obligación de presentar aviso se duplica, toda vez que la fracción g) ya citada, contempla la constitución o modificación de fideicomisos traslativos de dominio, la cual ya se encuentra contemplada en el inciso a) del numeral en comento.

En otro contexto y a efecto de dar certeza jurídica a los actores de la Ley, se debe reformar el capítulo relativo a las facultades de comprobación (investigación) y el diverso procedimiento administrativo sancionador, dado que la Ley “FPIORPI ”, es obscura e incompleta en cuanto a los procedimientos que pueden emplear las autoridades (como la SCHP o SAT), para comprobar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta ley, así como para “sancionar” su incumplimiento.

En efecto, la actual legislación, genera graves violaciones de procedimiento cometidas por las autoridades que la aplican, en perjuicio de las garantías de legalidad y de seguridad jurídica de los gobernados, lo cual vulnera no solo los derechos de estos, sino el objeto mismo de la ley, y deja sin sustento jurídico a la autoridad que debe aplicarla, quien ante la ausencia de regulación expresa queda al margen de una correcta motivación y fundamentación de sus actos, en trasgresión de lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, lo que redunda en actos susceptibles de ser impugnados con un gran margen de éxito para los gobernados.

Así resulta necesario clarificar lo relativo a los actos de fiscalización previstos en esta ley para lo cual planteamos el siguiente esquema:

1. Facultades de comprobación (investigación): En una primera fase las autoridades pueden iniciar facultades de comprobación formalmente, para constatar si una persona ha cumplido con las obligaciones derivadas de esta Ley; ya sea a través de requerimientos de información o documentación, compulsas o bien a través de visitas domiciliarias, sin embargo, actualmente se han gestado las siguientes problemáticas:

1.1. Requerimientos de información o documentación previsto en los artículos 6, fracción II y 25, regula de manera obscura e incompleta , esta facultad de la autoridad, pues omite establecer los plazos de cumplimiento; no regula las notificaciones de los mismos; ni da un procedimiento en que el gobernado pueda conocer en plazo cierto las observaciones de la autoridad. Estas omisiones pretendieron subsanarse a través de los artículos 8 y 9 del Reglamento de la Ley, en donde se prevé que el particular debe cumplir con el requerimiento en un plazo general de 10 días hábiles a partir de que reciben el requerimiento, sin embargo, se omite establecer el procedimiento de notificación, y el computo de los plazos. El reglamento también prevé la posibilidad de una prórroga de 5 días hábiles, sin embargo, se omite también establecer el mecanismo y/o requisitos para la solicitud de la prórroga y la forma y términos en que esta debe ser concedida.

Asimismo en el artículo 9 del Reglamento en cita, el Ejecutivo Federal estableció que al concluir los plazos, la autoridad revisora debe emitir y notificar al gobernado un oficio circunstanciando en el que consten, los hechos u omisiones detectados, otorgándole un plazo de 5 días hábiles para aportar pruebas y argumentos tendientes a desvirtuar aquellos hallazgos, sin embargo no existe un plazo cierto en el que autoridad este obligada a notificar al gobernado sus observaciones, por lo que al quedar indeterminado el plazo, no existe un límite cierto para concluir el acto de fiscalización, lo cual no solo vulnera las garantías de seguridad jurídica del gobernado, sino que permite que el objeto de la ley previsto en el artículo 2 de la misma, no sea satisfecho dado que los actos tendientes a recabar información fidedigna para investigar y perseguir los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, los relacionados con estos últimos y las estructuras financieras de las organizaciones delictivas, quedarán al total arbitrio de la autoridad, quien puede ser “convencida” de que no se continúen con las investigaciones sin ninguna consecuencia jurídica.

Con total independencia de las acotaciones mencionadas, resulta evidente que es la ley y no el reglamento, la norma que debe contener la forma y términos de cumplir con las obligaciones a cargo de los particulares dado que el reglamento debe subordinarse a la ley y no al contrario.

A efecto de robustecer nuestra apreciación, me permito traer a cita la tesis aislada con registro 326948, emitida por en la Quinta Época por la Segunda Sala de nuestro máximo tribunal que señala:

Leyes y reglamentos, diferencia entre los

El carácter propio de la ley, aunque no reside en su generalidad ni en la impersonalidad de las órdenes que da, ya que ese carácter puede tenerlo también los reglamentos, sí consiste en el hecho de que la ley es una expresión de la voluntad nacional, manifestada mediante los Congresos, lo que no puede decirse de un reglamento, que es la expresión de la voluntad de los administradores o de los órganos del poder administrativo. Los reglamentos deben estar sujetos a una ley cuyos preceptos no pueden modificar ; así como las leyes deben circunscribirse a la esfera que la Constitución les señala, la misma relación debe guardar el reglamento en relación con la ley respectiva, según nuestro régimen constitucional. Algún tratadista dice: que la ley es una regla general escrita, a consecuencia de una operación de procedimiento, que hace intervenir a los representantes de la nación, que declara obligatorias las relaciones sociales que derivan de la naturaleza de las cosas, interpretándolas desde el punto de vista de la libertad; el reglamento es una manifestación de voluntad, bajo la forma de regla general, emitida por una autoridad que tiene el poder reglamentario y que tiende a la organización y a la policía del Estado, con un espíritu a la vez constructivo y autoritario; (hasta aquí el tratadista) Cuando mucho, se podrá admitir que el reglamento, desde el punto de vista material, es un acto legislativo, pero nunca puede serlo bajo el aspecto formal, ni contener materias que están reservadas a la ley, o sea actos que puedan emanar de la facultad que corresponde al poder legislativo, porque desaparecería el régimen constitucional de separación de funciones. La ley tiene cierta preferencia, que consiste en que sus disposiciones no pueden ser modificadas por un reglamento . Este principio es reconocido en el inciso “f” del artículo 72 de la Constitución, que previene que, en la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observaran los mismos trámites establecidos para su formación. Conforme a la misma Constitución, hay materias que solo pueden ser reguladas por una ley. La reglamentación de las garantías individuales sólo puede hacerse, salvo casos excepcionales, por medio de una ley , en sentido formal; del mismo modo que se necesita una ley para imponer contribuciones y penas para organizar la guardia nacional, etcétera. De modo que si bien existen algunas relaciones entre el reglamento y la ley, no pueden tener ambos el mismo alcance, ni por razón del órgano que los expide, ni por razón de la materia que consignan, ni por la fuerza y autonomía que en sí tienen, ya que el reglamento tiene que estar necesariamente subordinado a la ley, de lo cual depende su validez, no pudiendo derogar, modificar, ampliar y restringir el contenido de la misma, ya que sólo tiene por objeto proveer a la exacta observancia las leyes que expide el Congreso de la Unión , de donde se deduce que si el artículo 4o. constitucional exige una ley previa para que se restrinja la libertad de comercio y trabajo y la ley que establece la restricción no es más que un reglamento, como los artículos constitucionales no pueden ser reglamentados sino por una ley, está fuera de duda que la reglamentación administrativa esta en pugna con la Constitución, pues el artículo 89, fracción I, de la Constitución vigente, sólo establece la facultad reglamentaria por lo que hace a las leyes expedidas por el Congreso de la Unión, y el mismo espíritu imperó en todas las Constituciones anteriores.

Amparo administrativo en revisión 58/33. “Revendedores de Boletos de Espectáculos Públicos”, S. C. L. y coags. 15 de noviembre de 1935. Mayoría de tres votos. Disidentes: Jesús Garza Cabello y José María Truchuelo. Relator: Agustín Gómez Campos.

Es evidente que, al normar el procedimiento de fiscalización, ofrecimiento y desahogo de pruebas, así como la resolución del mismo, se otorga certidumbre jurídica al gobernado y garantizar su derecho a la defensa, por lo que, al tratarse de garantías individuales, indudablemente su regulación, no es objeto de un reglamento sino de una ley.

Ahora bien, resulta indudable que si el reglamento no puede ir más allá de lo previsto en la ley, menos aún las Reglas de Carácter General pueden hacerlo, sin embargo en este ánimo de normar una ley defectuosa, la autoridad, en el artículo 9 de las Reglas de Carácter General a que se refiere la Ley “FPIORPI ” estableció un procedimiento alterno (y distinto al anterior) en donde se faculta al SAT a notificar a los sujetos obligados un requerimiento, para que en un plazo de 5 días hábiles (y no 10, como prevé el reglamento), le aporte elementos y documentación para corroborar la información de su alta y registro en el Portal de Internet, establecido por la SHCP para dar cumplimiento a ciertas obligaciones de la materia, esto denota la imperiosa necesidad de establecer reglas claras a efecto de garantizar los derechos de los gobernados y cumplir con el objeto de la ley.

1.2. Visita domiciliaria: La Ley “FPIORPI” prevé la visita domiciliaria remitiéndose para normar su desarrollo la “Ley Federal de Procedimiento Administrativo”, reglamentación, que por sus características es muy general y no satisface las necesidades de fiscalización requeridas para la revisión de los actos y actividades previstos en la Ley “FPIORPI” y de las normas que derivan de la misma, por lo que se debe regular el procedimiento en general para practicar visitas domiciliarias a los sujetos obligados y a los terceros relacionados con ellos incluyendo a los entes jurídicos que realizan operaciones vulnerables y los relacionados con estos. Al efecto se deben establecer normas de procedimiento modernas que permitan revisar mayores elementos (directos e indirectos), en un tiempo prudente y reglado, para que la autoridad pueda constatar la situación real y cabal de las personas revisadas, con respecto a las obligaciones de la materia, en pleno cumplimiento a la interpretación contemporánea de los derechos fundamentales que, según la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se deben cumplir al realizar una legítima intromisión al domicilio de los gobernados para realizar visitas de verificación; otorgando de este modo certeza jurídica, tanto a las autoridades como a los gobernados, reservándose, solo la aplicación supletoria de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para casos no previstos en la norma especial, para integrar tal procedimiento de visita domiciliaria.

1.3. Compulsas. Es necesario dotar a las autoridades de la posibilidad de cerciorarse de la información que les es proporcionada, a través de las compulsas, estableciendo los mecanismos para que las autoridades puedan llevarlas a cabo no solo con personas y entidades domiciliadas en territorio nacional, sino también con entidades en el extranjero.

Actualmente los mecanismos para realizar compulsas no se encuentran regulados, sino únicamente mencionados de manera muy tímida en las disposiciones legales, por lo que es necesario dar certeza al gobernado y proporcionar a las autoridades herramientas efectivas para llevar a cabo las atribuciones que en materia de fiscalización les han sido conferidas.

2.2. Procedimiento administrativo sancionador (facultad sancionadora): El artículo 35 de la Ley “FPIORPI” señala que: “...El desarrollo de las visitas de verificación, así como la imposición de las sanciones administrativas previstas en esta Ley, se sujetarán a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo...”; lo que impone a la autoridad actuante (luego de terminar la primera etapa de sus facultades de verificación), en cumplimiento a las disposiciones conducentes (artículos 35, 49, 50 a 56, 72 a 74) de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la obligación de instaurarle al interesado un procedimiento administrativo tendiente a imponerle sanciones en caso de ameritarlo, en donde se deben respetar al menos las etapas de: 1) La notificación del inicio del procedimiento y de sus posibles consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado y notificación de una resolución que dirima las cuestiones debatidas; esto, pues así lo exige además el derecho fundamental de audiencia previa reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que también es aplicable (por regla general) a los procedimientos administrativos instaurados para la imposición de sanciones; esto lo confirma el siguiente criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Época: Décima Época. Registro: 2017022. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54. mayo de 2018, Tomo II. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: 2a. XLIV/2018 (10a.) Página: 1696

Procedimiento administrativo para la imposición de sanciones. Con independencia de su denominación en su tramitación debe respetarse el derecho de audiencia previa. En diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha sostenido que por procedimiento administrativo se entiende a aquella secuencia de actos realizados en sede administrativa, concatenados entre sí y ordenados a la consecución de un fin determinado, y que tienen tal carácter los actos: i) instaurados en forma unilateral por la autoridad administrativa para verificar el cumplimiento de los particulares a disposiciones de índole administrativa, en los que se le da al afectado la oportunidad de comparecer, rendir pruebas y alegar; ii) que se sustancian a solicitud de parte interesada para la obtención de licencias, autorizaciones, permisos, concesiones, etcétera; y, iii) que importan cuestión entre partes sujeta a la decisión materialmente jurisdiccional de la autoridad administrativa, estos últimos también llamados “procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio”. Ahora bien, con independencia de la denominación o finalidad que las leyes les otorguen, se tiene el principio general de que en todo procedimiento administrativo debe respetarse el derecho de audiencia previo al dictado de la resolución con la que éste concluya, lo que ocurre cuando el probable afectado tiene oportunidad de comparecer para rendir pruebas y alegar en su favor en un plazo razonable, a fin de no quedar en estado de indefensión; esto aun cuando la norma correspondiente no aluda expresamente a etapas de notificación, ofrecimiento y desahogo de pruebas, alegatos y dictado de resolución.

Amparo directo en revisión 317/2018. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex.

22 de marzo de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Diana Cristina Rangel León.

Amparo directo en revisión 5693/2017. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex.

18 de abril de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.; votó con reserva José Fernando Franco González Salas. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. (Nota: Se añade el énfasis)

Del contenido del artículo 35 de la Ley “FPIORPI ” no es posible concluir el procedimiento sancionador, dado que el mismo remite a las normas que prevé la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el cual se contextualiza únicamente en la visita domiciliaria, evidenciándose de nueva cuenta la inaplicación de la norma jurídica dado que esta se refiere a actos de fiscalización diferentes dejando sin ningún sustento legal las revisiones que se realizan fuera de una visita domiciliaria por lo que resulta indispensable regular dentro del propio texto de la Ley “FPIORPI”, el procedimiento sancionador y sus etapas esenciales; en respeto pleno a los derechos fundamentales de seguridad jurídica y de audiencia previa, que previenen los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución;

A través de la presente iniciativa se regulan las facultades de fiscalización que previamente haya ejercido la autoridad (como visita domiciliaria, requerimientos de información e incluso compulsas), respetando las etapas mínimas que garanticen el derecho fundamental de audiencia previa de los gobernados sujetos a dicho procedimiento, y aplicando solo de manera supletoria la diversa Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Finalmente consideramos importante armonizar la presente ley con la reforma constitucional del 27 de enero de 2016 en la cual se introduce como referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal, la unidad de medida y actualización (UMA), eliminando de este modo de la actual legislación la referencia a Salarios Mínimos que se encontraba vigente en la fecha de su publicación.

En resumen, la presente iniciativa atiende tanto aspectos sustantivos como adjetivos de la ley: en lo sustantivo a) clarifica la definición de diversas normas a efecto de dar certeza jurídica, b) reconoce a los entes jurídicos que se les ha dado el carácter de personas, y c) reenfoca el objeto de la ley dado que eficienta la obtención de información, para la detección y el combate a los actos vinculados con el lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo y regula los mecanismos de autocorrección, así como el incumplimiento ante el caso fortuito y la fuerza mayor; finalmente armoniza la norma, con la reforma constitucional, al modificar el factor de referencia para la aplicación de sanciones cambiándolo de Salarios Mínimos a Unidades de Medida y Actualización.

En lo adjetivo, establece procedimientos de fiscalización más eficientes, que

permitan revisar mayores elementos tanto directos, como indirectos otorgando en dichos procedimientos certeza jurídica a los gobernados y reduciendo las facultades discrecionales de las autoridades.

A efecto de que sea más visual la reforma propuesta, me permito poner a su disposición el siguiente cuadro comparativo:

Por todo lo anteriormente expuesto y motivado, pongo a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita

Artículo Único: Se reforman los artículos 17, 32, 33, 34, 35, 36, 54 y 55 así como se modifica la Denominación del Capítulo V, se deroga el artículo 25; y adiciona los artículos 3; 17-bis; 36-1 a 36-9; un Capítulo V-Bis, y los artículos 55-1 y 55-2 todos de la de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, para quedar como sigue:

Artículo 3

...

XV. Grupo Empresarial, al conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el control de dichas personas morales;

Artículo 17. Para efectos de esta Ley se entenderán Actividades Vulnerables y, por tanto, objeto de identificación en términos del artículo siguiente, las que a continuación se enlistan:

II. ...

La venta de boletos, fichas o cualquier otro tipo de comprobante similar para la práctica de dichos juegos, concursos o sorteos, así como el pago del valor que representen dichos boletos, fichas o recibos o, en general, la entrega o pago de premios y la realización de cualquier operación financiera, ya sea que se lleve a cabo de manera individual o en serie de transacciones vinculadas entre sí en apariencia, con las personas que participen en dichos juegos, concursos o sorteos, siempre que el valor de cualquiera de esas operaciones sea por una cantidad igual o superior al equivalente a trescientas veinticinco veces la unidad de medida y actualización.

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces la unidad de medida y actualización.

II. La emisión o comercialización, habitual o profesional, de tarjetas de servicios, de crédito, de tarjetas prepagadas y de todas aquellas que constituyan instrumentos de almacenamiento de valor monetario, que no sean emitidas o comercializadas por Entidades Financieras. Siempre y cuando, en función de tales actividades: el emisor o comerciante de dichos instrumentos mantenga una relación de negocios con el adquirente; dichos instrumentos permitan la transferencia de fondos, o su comercialización se haga de manera ocasional. En el caso de tarjetas de servicios o de crédito, cuando el gasto mensual acumulado en la cuenta de la tarjeta sea igual o superior al equivalente a ochocientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. En el caso de tarjetas prepagadas, cuando su comercialización se realice por una cantidad igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces la unidad de medida y actualización , por operación. Los demás instrumentos de almacenamiento de valor monetario serán regulados en el Reglamento de esta Ley.

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría, en el caso de tarjetas de servicios o de crédito, cuando el gasto mensual acumulado en la cuenta de la tarjeta sea igual o superior al equivalente a un mil doscientas ochenta y cinco veces la unidad de medida y actualización . En el caso de tarjetas prepagadas, cuando se comercialicen por una cantidad igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces la unidad de medida y actualización ;

III. ...

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando la emisión o comercialización de los cheques de viajero sea igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces la unidad de medida y actualización ;

IV. ...

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el acto u operación sea por una cantidad igual o superior al equivalente a un mil seiscientas cinco veces la unidad de medida y actualización ;

V. ...

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el acto u operación sea por una cantidad igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces la unidad de medida y actualización ;

VI. ...

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando quien realice dichas actividades lleve a cabo una operación en efectivo con un cliente por un monto igual o superior o equivalente a un mil seiscientas cinco veces la unidad de medida y actualización ;

VII. La subasta o comercialización habitual o profesional de obras de arte, en las que se involucren operaciones de compra o venta de dichos bienes realizadas por actos u operaciones con un valor igual o superior al equivalente a dos mil cuatrocientas diez veces la unidad de medida y actualización .

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a cuatro mil ochocientas quince veces la unidad de medida y actualización ;

VIII. La comercialización o distribución habitual profesional de vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres con un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces la unidad de medida y actualización .

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a seis mil cuatrocientas veinte veces la unidad de medida y actualización ;

IX. La prestación habitual o profesional de servicios de blindaje de vehículos terrestres, nuevos o usados, así como de bienes inmuebles, por una cantidad igual o superior al equivalente a dos mil cuatrocientas diez veces la unidad de medida y actualización .

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a cuatro mil ochocientas quince veces la unidad de medida y actualización ;

X. La prestación habitual o profesional de servicios de traslado o custodia de dinero o valores, con excepción de aquellos en los que intervenga el Banco de México y las instituciones dedicadas al depósito de valores.

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el traslado o custodia sea por un monto igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces la unidad de medida y actualización ;

XI. ...

XII. La prestación de servicios de fe pública, en los términos siguientes:

A. Tratándose de los notarios públicos:

a) ...

Estas operaciones serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando en los actos u operaciones el precio pactado, el valor catastral o, en su caso, el valor comercial del inmueble, el que resulte más alto, o en su caso el monto garantizado por suerte principal, sea igual o superior al equivalente en moneda nacional a dieciséis mil veces la unidad de medida y actualización ;

c) ...

Serán objeto de Aviso cuando las operaciones se realicen por un monto igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces la unidad de medida y actualización ;

d) La constitución o modificación de fideicomisos de garantía sobre inmuebles, salvo los que se constituyan para garantizar algún crédito a favor de instituciones del sistema financiero u organismos públicos de vivienda.

Serán objeto de Aviso cuando las operaciones se realicen por un monto igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces la unidad de medida y actualización ;

e) ...

B. Tratándose de los corredores públicos:

b) La realización de avalúos sobre bienes con valor igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces la unidad de medida y actualización ;

...

XIII. La recepción de donativos, por parte de las asociaciones y sociedades sin fines de lucro, por un valor igual o superior al equivalente a un mil seiscientas cinco veces la unidad de medida y actualización .

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando los montos de las donaciones sean por una cantidad igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces la unidad de medida y actualización ;

XIV. La prestación de servicios de comercio exterior como agente o apoderado aduanal, mediante autorización otorgada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para promover por cuenta ajena, el despacho de mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros previstos en la Ley Aduanera, de las siguientes mercancías:

...

d) Joyas, relojes, Piedras Preciosas y Metales Preciosos, cuyo valor individual sea igual o superior al equivalente a cuatrocientas ochenta y cinco veces la unidad de medida y actualización ;

e) Obras de arte, cuyo valor individual sea igual o superior al equivalente a cuatro mil ochocientas quince la unidad de medida y actualización ;

...

XV. El otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles por un valor mensual superior al equivalente a un mil seiscientas cinco veces la unidad de medida y actualización vigente, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación.

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación mensual sea igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces la unidad de medida y actualización vigente.

...

Artículo 17 - Bis

En términos de lo previsto en el artículo 17, no serán objeto de aviso las actividades vulnerables las siguientes:

I. La prevista en la fracción IV del artículo 17 de la Ley, cuando personas morales que formen parte de un Grupo Empresarial realicen los actos u operaciones siguientes:

a) Celebren operaciones de mutuo, de otorgamiento de préstamos o créditos, exclusivamente a empleados de las empresas integrantes del Grupo Empresarial al que pertenezcan o a otras empresas del mismo Grupo Empresarial; o

b) Administren recursos aportados por los trabajadores de las empresas que conformen el Grupo Empresarial al que pertenezcan, y que otorguen mutuos, préstamos o créditos exclusivamente a los trabajadores de las empresas que conforman el Grupo Empresarial, con cargo a dichos recursos.

Lo anterior, siempre y cuando el importe total de la operación de mutuo, o de otorgamiento de préstamo o crédito, haya sido ministrado por conducto de Instituciones del Sistema Financiero.

II. La prevista en la fracción IV del artículo 17 de la Ley, aquellos que realicen fideicomisos públicos en donde funja como Fideicomitente la Secretaría y como Fiduciario el Banco de México, o en los que se celebren operaciones de mutuo o de garantía o de otorgamiento de préstamos o créditos a Instituciones del Sistema Financiero.

En el caso de las operaciones de mutuo, otorgamiento de préstamo o crédito, siempre y cuando el importe total de las mismas haya sido ministrado por conducto de Instituciones del Sistema Financiero.

III. La prestación habitual o profesional de servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles a que se refiere la fracción V del artículo 17 de la Ley, en los casos de la primera venta de inmuebles, cuando:

a) Los recursos provengan, total o parcialmente, de instituciones de banca de desarrollo o de Organismos públicos de vivienda, y

b) La totalidad del precio haya sido cubierta por conducto de Instituciones del Sistema Financiero.

Se entenderá como primera venta aquella que preceda a cualquier otra respecto del inmueble de que se trate.

IV. La comercialización habitual profesional de vehículos terrestres prevista en la fracción VIII del artículo 17 de la Ley, cuando la operación se lleve a cabo por las sociedades mercantiles que tengan como objeto armar o importar vehículos terrestres y se realice con las empresas que sean sus distribuidores, franquiciatarios o concesionarios autorizados, y la totalidad del precio del vehículo haya sido cubierta por conducto de Instituciones del Sistema Financiero.

V. La prevista en la fracción XV del artículo 17 de la Ley, cuando quien la realice y el Cliente o Usuario formen parte de un Grupo Empresarial y la totalidad de la contraprestación haya sido cubierta por conducto de Instituciones del Sistema Financiero o no exista un flujo de recursos.

Artículo 25. Se deroga.

Artículo 33. Los Fedatarios Públicos, en los instrumentos en los que hagan constar cualquiera de los actos u operaciones a que se refiere el artículo anterior, deberán identificar la forma en la que se paguen las obligaciones que de ellos deriven cuando las operaciones tengan un valor igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces la unidad de medida y actualización .

...

Capítulo V
De las Facultades de Verificación

Sección Primera
Disposiciones Generales

Artículo 34. La Secretaría, sus unidades administrativas que determine su reglamento o bien su órgano desconcentrado que esté facultado en los términos de las disposiciones aplicables, a fin de verificar y/o comprobar que las personas obligadas a cumplir las disposiciones de esta Ley o los terceros con ellos relacionados, entes públicos o privados, han dado cumplimiento a dichas obligaciones de esta norma o a las derivadas de la misma y en su caso, imponer las sanciones correspondientes, exigir el cumplimiento de esas obligaciones, comprobar la posible comisión de los delitos previstos en dicha Ley con el fin de denunciarlo a la Fiscalía General de la República, así como para proporcionar información a otras autoridades competentes, estarán facultadas para realizar lo siguiente:

I. Para practicar visitas domiciliarias a aquellas personas o entes, en su domicilio fiscal o en su defecto, de no ser localizables en el mismo, en donde se tenga noticia de que realice sus actividades económicas o bien, en su domicilio particular tratándose de personas físicas.

II. Para formular requerimientos a aquellas personas o entes a fin de que proporcionen a la autoridad en las instalaciones de ésta, la información, datos, imágenes, documentos y cualquier otro elemento que esté relacionado con las obligaciones previstas en la presente Ley o en las normas que deriven de la misma.

III. Para requerir o solicitar información, documentación, datos o imágenes a otras autoridades o a terceros, en territorio nacional o en el extranjero, a fin de complementar el ejercicio de las facultades previstas en las dos fracciones que preceden.

Para ello, la autoridad actuante deberá desarrollar su revisión conforme al contenido del presente capítulo y de forma supletoria, de las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 35. Las personas o entes obligados por esta Ley, los terceros con ellos relacionados, así como cualquier otro ente privado o público del Estado mexicano, estarán obligados a proporcionar o exhibir exclusivamente la información, datos, imágenes, estados de cuentas bancarios, correspondencia, documentación, bienes y demás elementos que obren en su poder y que estén relacionados con las obligaciones previstas en la presente Ley o en las normas que deriven de la misma, a las autoridades competentes que ejerzan para ello sus facultades de verificación en los términos de este capítulo.

La información así recabada por la autoridad, incluyendo la que recopile mediante el ejercicio de sus facultades de verificación, mediante el procedimiento administrativo sancionador y todos aquellos elementos que obren en sus expedientes, archivos o bases de datos, podrán ser utilizados para motivar sus actos o resoluciones.

Artículo 36 . Las verificaciones que lleven a cabo las autoridades competentes, sólo podrán abarcar aquellos actos, operaciones o hechos que estén o que puedan estar relacionados con las obligaciones previstas en la presente Ley o en las normas que deriven de la misma, acontecidos dentro de los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de inicio formal de las facultades de verificación.

Sección Segunda
De las Visitas de Verificación

Artículo 36-1 . Las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 34, fracción I de esta Ley, se sujetarán a las siguientes reglas:

I. La autoridad deberá emitir un oficio con una orden de visita domiciliaria que contenga, además de los requisitos conducentes previstos en el artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al menos los siguientes elementos:

a) La denominación oficial de la autoridad que lo emite, así como el cargo, nombre y firma autógrafa o electrónica del servidor público competente que la emita, junto con la fundamentación y motivación de sus facultades para hacerlo.

b) El lugar y la fecha de emisión.

c) El nombre, denominación o razón social de la persona o ente al que se dirija la orden de visita, cuando sea del conocimiento de la autoridad; cuando la autoridad ignore esa información, bastará que se dirija al ocupante o propietario del domicilio a visitar.

d) El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar, deberá ordenarse mediante oficio que se notifique al interesado. Dichos lugares podrán ser el domicilio fiscal del interesado, el inmueble donde se tenga noticia de que realiza sus actividades económicas o bien, en su domicilio particular tratándose de personas físicas.

e) El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado. Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente.

f) Una descripción general de la información, datos, imágenes, estados de cuentas bancarios, correspondencia, documentación y demás elementos que el interesado deba exhibir o proporcionar al personal designado por la autoridad. De los cuales el personal autorizado podrá obtener copia para que, previa certificación y descripción en las actas conducentes, se anexen a las mismas.

g) La categoría que se atribuye al gobernado a quien se dirige el acto, esto es; persona obligada a cumplir las disposiciones de esta Ley o de terceros con ellos relacionados.

h) La precisión de que está ejerciendo sus facultades de verificación bajo la modalidad de este precepto legal.

i) El objeto general de la revisión, sin necesidad de hacer precisiones exhaustivas de las obligaciones conducentes; y el o los periodos que serán sujetos a escrutinio.

II. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.

III. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita, de lo cual se levantará acta circunstanciada de tales hechos.

Si el interesado no atiende la citación, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado, levantando acta parcial de inicio de la visita, donde se circunstancien los hechos acaecidos en la misma.

Si el visitado presenta aviso de cambio de domicilio o muda su domicilio a otro sitio, después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio fiscal, en el nuevo domicilio donde realice sus actividades económicas o en su domicilio particular si fuera persona física; sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten.

Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la revisión, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de los elementos que se estimen estrictamente relacionados con el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley; lo que deberá decretar mediante resolución escrita, debidamente fundada y motivada que cumpla con los demás requisitos de Ley; la cual deberá notificar personalmente al interesado en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en su domicilio fiscal o en su defecto, de no ser localizable en el mismo, en donde se tenga noticia de que realice sus actividades económicas o bien, en su domicilio particular tratándose de personas físicas; en caso de que ello no sea posible, previa razón circunstanciada de tal evento, la resolución de aseguramiento podrá notificarse a través de los medios electrónicos que señale el Reglamento de esta Ley o en su defecto, mediante el procedimiento de notificación por estrados aplicando para éste último supuesto las reglas previstas en el Código Fiscal de la Federación.

Cuando desaparezca el supuesto que motivó el aseguramiento o el mismo pueda ser desvirtuado por el interesado, éste podrá solicitar por escrito a la autoridad que levante esa medida precautoria, aspecto que la autoridad deberá resolver sin más trámite, en el plazo de cinco días hábiles. En caso de que la autoridad determine que es improcedente el levantamiento de tal aseguramiento o no resuelva la petición en el plazo aludido, quedarán a salvo los derechos del interesado para poder interponer los medios de defensa conducentes; sin que ello afecte el desarrollo de la revisión.

IV. Al presentarse al lugar donde deba realizarse la visita, los visitadores que en ella intervengan se deberán primeramente identificarse ante la persona con quien se entienda la diligencia; enseguida deberán notificarle y entregarle el original de la orden de visita; hecho lo cual deberá requerir a quien les atienda, que designe dos testigos y si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita. Una vez cumplidos esos requisitos, los visitadores podrán introducirse al domicilio del interesado para realizar la visita y la revisión conducente.

Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita.

V. En caso de que sean varios los lugares a visitar, la autoridad deberá notificar la orden de visita en la forma antes señalada y simultánea o posteriormente, cumpliendo las mismas reglas de las fracciones anteriores, podrá iniciar la revisión en los otros domicilios señalados en la orden, entregando a quien atienda al personal auditor, copias simples de la orden de visita.

VI. De toda visita en el domicilio del interesado o en los demás lugares visitados señalados en la orden, se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los eventos acaecidos en la diligencia, los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas.

VII. Asimismo, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita.

VIII. Para finalizar la visita, la autoridad deberá levantar y notificar al interesado, previo citatorio, un acta final de la visita dentro de un plazo máximo de doce meses de calendario, contados a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la orden de visita domiciliaria con que la inició; en tal documento, la autoridad deberá circunstanciar lo siguiente:

a) Deberá realizar una descripción general de todos los hechos o las actuaciones trascendentales que hayan acontecido durante la revisión, incluyendo el señalamiento de las diligencias realizadas con terceros u otras autoridades, así como los escritos presentados por el interesado o los terceros.

b) Asimismo, se precisará si el expediente de la revisión será turnado para la apertura del procedimiento administrativo sancionador descrito en el capítulo V-Bis de esta Ley, en caso de que haya detectado hechos, omisiones, irregularidades, operaciones o cualquier circunstancia que pueda entrañar el incumplimiento a las obligaciones previstas en esta Ley o en las normas que de ella deriven; en cuyo caso, no será necesario que la autoridad precise, funde ni motive tales hechos, omisiones, irregularidades, operaciones, dado que ello deberá cumplirlo al emplazar al interesado a aquél ulterior procedimiento sancionador.

c) En el supuesto de que en el curso de la revisión, el interesado se haya autocorregido cumpliendo con sus obligaciones derivadas de esta Ley e informe por escrito de tal circunstancia a la autoridad, tales aspectos serán descritos en el acta final de la visita, junto con la mención de que se turnará el expediente de la misma, para la apertura del procedimiento administrativo sancionador descrito en el capítulo V-Bis de esta Ley, en cuya resolución definitiva se valoren los argumentos y las pruebas exhibidas por el interesado.

d) En caso de que la autoridad no haya detectado hechos, omisiones, irregularidades, operaciones o cualquier circunstancia que puedan entrañar el incumplimiento a las obligaciones previstas en esta Ley o en las normas que de ella deriven, así lo asentará en el acta final de la visita, señalando que por ello se archivará en definitiva el expediente de la revisión.

Las actas parciales se entenderán que forman parte integrante del acta final de la visita, aunque no se señale así expresamente.

IX. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma.

Dicha acta final de la visita deberá ser levantada y notificada al interesado, en presencia de los testigos dentro del domicilio principal señalado en la orden de visita. Sin embargo, cuando la autoridad no pueda levantar el acta final de visita, porque el interesado haya desocupado su domicilio o se oponga a la diligencia respectiva, el plazo para concluir la revisión con dicha acta se suspenderá en los términos indicados en el artículo 36-5, y bajo los plazos ahí indicados y si al vencer los mismos, el impedimento para levantar esa acta continúa, la misma será dada a conocer al interesado, sin testigos, directamente a través de los medios electrónicos que señale el Reglamento de esta Ley o en su defecto, mediante el procedimiento de notificación por estrados aplicando para éste último supuesto las reglas previstas en el Código Fiscal de la Federación.

Sección Tercera
De las Revisiones Fuera de Visita

Artículo 36-2. Cuando las autoridades competentes ejerzan sus facultades de verificación bajo la modalidad prevista en el artículo 34, fracción II de esta Ley, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente.

I. La autoridad deberá emitir un oficio con una orden de revisión que contenga, además de los requisitos conducentes previstos en el artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al menos los siguientes elementos:

a) La denominación oficial de la autoridad que lo emite, así como el cargo, nombre y firma autógrafa o electrónica del servidor público competente que la emita, junto con la fundamentación y motivación de sus facultades para hacerlo.

b) El lugar y la fecha de emisión.

c) El nombre, denominación o razón social de la persona o ente al que se dirija el documento.

d) Una descripción general de la información, datos, imágenes, estados de cuentas bancarios, correspondencia, documentación y demás elementos que el interesado deba aportar a la autoridad; señalando el domicilio de la autoridad en donde debe proporcionarlos; así como la mención del plazo que tendrá para ello, que en términos del artículo 36-4, fracción II de esta Ley, será de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surta sus efectos la notificación del citado oficio, que podrá prorrogarse por diez días hábiles más, conforme al último párrafo de ese artículo.

e) La categoría que se atribuye al gobernado a quien se dirige el acto, esto es; persona obligada a cumplir las disposiciones de esta Ley o de terceros con ellos relacionados.

f) La precisión de que está ejerciendo sus facultades de verificación bajo la modalidad de este precepto legal.

g) El objeto general de la revisión, sin necesidad de hacer precisiones exhaustivas de las obligaciones conducentes; y el o los periodos que serán sujetos a escrutinio.

II. La autoridad notificará personalmente al interesado la orden de inicio de la revisión a que alude la fracción anterior, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en su domicilio fiscal o en su defecto, de no ser localizable en el mismo, en donde se tenga noticia de que realice sus actividades económicas o bien, en su domicilio particular tratándose de personas físicas; en caso de que ello no sea posible, previa razón circunstanciada de tal evento, la orden de revisión podrá notificarse a través de los medios

electrónicos que señale el Reglamento de esta Ley o en su defecto, mediante el procedimiento de notificación por estrados aplicando para éste último supuesto las reglas previstas en el Código Fiscal de la Federación.

III. La autoridad estará facultada para emitir y notificar al interesado, requerimientos de información y documentación adicionales, en los términos del artículo 36-4, fracción II de esta Ley; mismos que deberá notificarle en los términos de la fracción que precede.

IV. Para finalizar dicha revisión, la autoridad deberá emitir y notificar al interesado un oficio de conclusión de la revisión, dentro de un plazo máximo de doce meses de calendario, contados a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la orden de revisión con que la inició; en tal documento, la autoridad deberá cumplir los requisitos conducentes previstos en el artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y, además, con lo siguiente:

a) Deberá realizar una descripción general de todos los hechos o las actuaciones trascendentales que haya acontecido durante la revisión, incluyendo el señalamiento de las diligencias realizadas con terceros u otras autoridades, así como los escritos presentados por el interesado o los terceros.

b) Asimismo, se precisará si el expediente de la revisión será turnado para la apertura del procedimiento administrativo sancionador descrito en el capítulo V-Bis de esta Ley, en caso de que haya detectado hechos, omisiones, irregularidades, operaciones o cualquier circunstancia que puedan entrañar el incumplimiento a las obligaciones previstas en esta Ley o en las normas que de ella deriven; en cuyo caso, no será necesario que la autoridad precise, funde ni motive tales hechos, omisiones, irregularidades, operaciones, dado que ello deberá cumplirlo al emplazar al interesado a aquél ulterior procedimiento sancionador.

c) En el supuesto de que en el curso de la revisión, el interesado se haya autocorregido cumpliendo con sus obligaciones derivadas de esta Ley e informe por escrito de tal circunstancia a la autoridad, tales aspectos serán descritos en el oficio de conclusión de la revisión, junto con la mención de que se turnará el expediente de la misma, para la apertura del procedimiento administrativo sancionador descrito en el capítulo V-Bis de esta Ley, en cuya resolución definitiva se valoren los argumentos y las pruebas exhibidas por el interesado.

d) En caso de que la autoridad no haya detectado hechos, omisiones, irregularidades, operaciones o cualquier circunstancia que puedan entrañar el incumplimiento a las obligaciones previstas en esta Ley o en las normas que de ella deriven, así lo asentará el oficio respectivo, señalando que por ello se archivará en definitiva el expediente de la revisión.

Dicho oficio de conclusión deberá ser notificado al interesado, en los términos de la fracción II del presente artículo.

Sección Cuarta
De las Compulsas

Artículo 36-3. Cuando la autoridad competente instaure con terceros en territorio nacional, entes públicos o privados, cualquiera de las facultades mencionadas en el artículo 34 de esta Ley, a fin de allegarse de información, datos, documentos, imágenes y cualquier otro elemento, con el propósito de emplearlos para complementar las facultades de verificación que esté llevando a cabo directamente con los entes o las personas obligadas a cumplir con las disposiciones de esta Ley y de las disposiciones derivadas de la misma, tendrá que observar dentro de aquellas facultades, las mismas formalidades que se señalan en los artículos 36-1 y 36-2 de esta norma, según corresponda al tipo de procedimiento que utilice, con excepción del plazo que en aquél caso, no deberá exceder de seis meses desde que la autoridad inicie la revisión con dichos terceros.

No obstante, el lapso de seis meses para la revisión que lleve a cabo la autoridad con dichos terceros, no podrá sumarse al plazo ordinario que tendrá para concluir la revisión principal que esté realizando al ente o persona sobre la cual esté ejerciendo directamente sus facultades de verificación, de tal forma que no podrá estimarse que éste último plazo se ha ampliado a seis meses más.

La autoridad competente tendrá la obligación de informar y en su caso de entregar, al ente o persona sobre la cual esté ejerciendo directamente sus facultades de verificación, copia certificada de la información, documentación, imágenes y demás elementos que hubiera recabado con motivo de las revisiones alternas o compulsas que hubiera realizado conforme a este artículo con aquellos terceros, entes públicos o privados, así como con entes situados en el extranjero; aspecto que deberá cumplirlo cuando la autoridad emita y notifique al ente o sujeto revisado, el acuerdo de emplazamiento al procedimiento administrativo sancionador a que alude el artículo 36-9, fracción I de esta Ley.

Cuando la autoridad no notifique el acto con el cual concluya esa revisión instaurada a los terceros en territorio nacional, dentro del mencionado plazo de seis meses, se entenderá concluida en esa fecha límite la facultad de verificación ejercida con dichos terceros, quedando sin efectos todas las actuaciones de dicha revisión o compulsa alterna, y no podrán tomarse en cuenta los elementos recabados en la misma, para ningún efecto legal dentro de la verificación principal, ni tampoco dentro del procedimiento administrativo sancionador que derive de dicha verificación.

Sección Quinta
Disposiciones Finales

Artículo 36-4. Dentro de los procedimientos de verificación a que aluden los artículos 36-1 y 36-2 de esta Ley, el ente o persona sujeto a dichas revisiones, tendrá la obligación de aportar o en su caso de exhibirle a la autoridad actuante que se lo requiera, cualquiera de los elementos descritos en el artículo 35 que precede, conforme a lo siguiente:

I. Al iniciarse la visita domiciliaria de verificación, previa identificación del personal actuante, notificación y entrega de la orden de visita, caso en el cual el ente o persona sujeta a revisión deberá aportar o en su caso exhibir al personal de la autoridad, los elementos requeridos desde el inicio de esa visita y hasta antes de que concluya esa primera actuación, esto es, la diligencia que describa el acta de inicio.

II. En cualquier otro caso, el ente o persona sujeta a la revisión, tendrá un plazo de quince días hábiles para aportar o exhibir lo requerido, contados a partir del día siguiente a aquél de que se levante el acta de visita conducente o bien, en su caso, desde el día siguiente a aquél en que haya surtido sus efectos la notificación del oficio respectivo, cuando se trate de una revisión que se esté practicando fuera de una visita domiciliaria.

El plazo descrito en la fracción II que precede, podrá ser ampliado por diez días hábiles más y por única ocasión, mediante acta parcial levantada en el domicilio del interesado o a través de un oficio que la autoridad le notifique para esos efectos, bajo las únicas condiciones de que el ente o sujeto revisado lo solicite a la autoridad por escrito antes de vencer aquél plazo ordinario de quince días y de que con dicha prórroga, no se transgredan los plazos máximos para concluir la revisión de que se trate.

Artículo 36-5. Los plazos para concluir las facultades de verificación a que se refiere este capítulo, se suspenderán como sigue:

I. Por huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga.

II. Por fallecimiento del interesado, hasta que se designe representante legal de la sucesión o en su caso, hasta que comparezca ante este procedimiento administrativo, el representante previamente designado por el interesado. Dicha suspensión no podrá exceder de un año.

III. En el caso de incapacidad cuando esta sobrevenga una vez iniciado el procedimiento y hasta que se designe al representante legal del interesado; sin que la suspensión pueda exceder de un año.

IV. En el caso de la ausencia del interesado, se estará a lo siguiente:

a) Cuando el ausente fuere persona física y tuviere un representante o apoderado legal, con facultades otorgadas previamente a la ausencia, para poder representarlo al menos con poderes generales para actos de administración y para pleitos y cobranzas, se tendrá como legalmente presente al interesado para todos los efectos de la revisión, pudiéndose continuar y concluir la misma por conducto del representante o apoderado; por lo que no se suspenderá el procedimiento respectivo.

b) En los casos en que el interesado persona física, se ausente sin haber designado representante en los términos del inciso anterior, se suspenderá la revisión y sus plazos, desde el evento de la ausencia y hasta que se nombre representante del ausente, en los términos que indique el Código Civil Federal. Sin que dicha suspensión pueda exceder de dos años.

V. Cuando el interesado desaparezca, desocupe su domicilio fiscal, el domicilio donde realice su actividad económica o su domicilio particular, sin dar aviso de ello a la autoridad actuante; y hasta que se le localice, sin que tal suspensión pueda exceder de un año.

VI. Cuando el ente o la persona sujeta a la revisión, no cumpla los requerimientos o no exhiba los elementos que le exija la autoridad; así como cuando obstaculice substancialmente el desarrollo de la revisión; no obstante, en dichos casos, la autoridad tendrá incólume sus facultades para seguir recabando por otros medios indirectos, la información necesaria para finalizar la revisión y en su caso, para poder iniciar el procedimiento administrativo sancionador.

Dicha suspensión operará desde que acontezca el acto o hecho que corresponda o bien, en su caso, desde el día siguiente a aquél en que venza el plazo otorgado al interesado para aportar o exhibir lo requerido; y hasta que conteste o atienda el requerimiento o en su caso, hasta que se elimine el obstáculo substancial que haya impedido continuar la revisión, sin que la suspensión del plazo pueda exceder de un año.

VII. Asimismo, se suspenderá el plazo para continuar la revisión, cuando la autoridad esté impedida para desarrollar sus facultades en virtud de un caso fortuito o de fuerza mayor; desde el momento en que se suscite el evento que la motive y hasta que dicha causa desaparezca, lo que se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en la página oficial de internet de la autoridad actuante.

VIII. Por la interposición de medios de defensa, instancias o instituciones jurídicas en donde se genere un impedimento jurídico a la autoridad actuante para continuar la verificación; dicha suspensión cesará hasta que tal impedimento desaparezca o se notifique a la autoridad el acto o resolución que le permita continuar sus facultades;

IX. Y cuando la autoridad emita y envíe una solicitud a alguna autoridad en el extranjero, directamente o a través de medios consulares, para recabar cualquiera de los elementos descritos en el artículo 35 de la presente Ley y hasta que sean proporcionados tales elementos a la autoridad actuante; sin que tal suspensión en este caso, pueda exceder de un máximo de doce meses contados a partir de la fecha en que se remitió la solicitud de esos elementos.

La suspensión de los plazos dentro de las revisiones o verificaciones acontecerá por ministerio de Ley desde que se suscite el hecho o acto que la motive, sin la necesidad de un acto o resolución donde la autoridad actuante lo señale.

Artículo 36-6 . La autoridad actuante podrá solicitar el auxilio de otra autoridad que resulte competente, para los fines y bajo las condiciones siguientes:

I. Para efectos de que la primera autoridad actuante, sea sustituida por otra que resulte competente a fin de que ésta continúe y concluya el procedimiento de verificación en curso, cuando exista un impedimento material o jurídico que justifique dicha sustitución en virtud de que la autoridad que inició la revisión no pueda continuarla; para ello, se deberá cumplir lo siguiente:

a) La primera autoridad deberá girar oficio, junto con el expediente respectivo, solicitando auxilio a la diversa autoridad competente para poder continuar y concluir la revisión; sin que dicha solicitud de auxilio deba notificarse al ente o persona sujeta a revisión;

b) La autoridad que reciba el oficio y el expediente respectivo, en su caso, comunicará al ente o persona sujeta a revisión, así como a los terceros compulsados de ser necesario, mediante oficio debidamente notificado, que ha sustituido a la primera autoridad que lo inició, así como la nueva sede donde podrá consultar el expediente administrativo y tratándose de visitas domiciliarias de verificación, informará a la persona auditora que se haya designado para continuar la visita.

c) La revisión podrá continuarla una nueva autoridad competente o bien, la Secretaría, sus unidades administrativas centrales o el órgano desconcentrado a través de los entes que, por virtud del Reglamento respectivo, cuenten con competencia en todo el territorio nacional en la materia que regula la presente Ley.

II. Asimismo, la autoridad actuante podrá solicitar a cualquier otra autoridad que resulte competente, que éstas practiquen otras visitas, requerimientos, diligencias o cualquier otra actuación, para comprobar hechos, actos, operaciones o elementos que sean objeto de revisión o que hayan acontecido durante la verificación. En tal caso, se deberá cumplir lo siguiente:

a) La primera autoridad deberá girar oficio junto con copia de las constancias respectivas, a la diversa autoridad competente, solicitando su auxilio a fin de realizar la actuación o diligencia respectiva; sin que dicha solicitud de auxilio deba notificarse al ente o persona sujeta a revisión;

b) Al levantarse el acta final de visita o al notificarse el oficio de conclusión de la revisión a que aluden los artículos 36-1 y 36-2 de esta Ley, según sea el caso, la autoridad actuante describirá dichas diligencias, así como el derecho que tiene el ente o persona sujeta a revisión, de acudir a sus oficinas a consultar dichas actuaciones o diligencias que haya realizado la autoridad auxiliar, mismas que formarán parte del expediente administrativo de la revisión principal.

c) Los hechos, omisiones o irregularidades detectados con motivo de dichas diligencias que una autoridad realice en auxilio de otra, serán comunicados al ente o persona sujeta a revisión, cuando la autoridad conducente emita y notifique a aquellos, el acuerdo de emplazamiento al procedimiento administrativo sancionador a que alude el artículo 36-9, fracción I de esta Ley.

Artículo 36-7 . Cuando de la revisión de las constancias que obren en el expediente administrativo de la verificación y demás documentación vinculada a ésta, se observe que ese procedimiento de comprobación no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran afectar la legalidad de la verificación o de forma grave los derechos fundamentales del ente o persona interesada, la autoridad podrá incluso de oficio, por una sola vez, reponer el procedimiento a partir de la violación formal cometida, debiendo comunicar por escrito debidamente fundado y motivado tal circunstancia a la persona revisada.

Artículo 36-8 . Cuando la autoridad competente no notifique el acta final de visita o no notifique el oficio de conclusión de la revisión a que aluden los artículos 36-1 y 36-2 de esta Ley, respectivamente, dentro de los plazos mencionados en esos preceptos jurídicos, se entenderá concluida en esa fecha límite la facultad de verificación ejercida, quedando sin efectos el acto jurídico que le dio inicio y todas las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha verificación, caducando las facultades de la autoridad para iniciar una nueva revisión o verificación por los mismos periodos, actos, hechos u obligaciones revisados al interesado; por lo que la autoridad solamente podrá ejercer dichas facultades para revisar por esos periodos, actos, hechos, obligaciones u operaciones que sean diferentes.

Capítulo V-Bis
Del Procedimiento Administrativo Sancionador

Sección Única

Artículo 36-9 . Una vez concluidas sus facultades de verificación, la autoridad competente

contará con un plazo máximo de sesenta días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta sus efectos la notificación del acta final de visita o de la notificación del oficio de conclusión de la revisión, a que aluden los artículos 36-1 y 36-2 de esta Ley, respectivamente, para poder iniciar el procedimiento administrativo tendiente a imponer las sanciones correspondientes y a exigir el cumplimiento de las obligaciones omitidas.

Para ello, la autoridad actuante deberá instaurar contra el interesado tal procedimiento administrativo en los términos de este artículo y de forma supletoria, de las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a condición de que, al agotarlo, la autoridad observe las siguientes etapas:

I. La notificación al interesado, de un documento escrito debidamente fundado y motivado, en donde dé inicio y le emplace al procedimiento administrativo haciendo de su conocimiento los hechos, actos, omisiones o irregularidades que puedan entrañar el incumplimiento a las obligaciones previstas en esta Ley o en las normas que deriven de las mismas; así como con el cual le corra traslado de ejemplares de los elementos que haya recabado de terceros o de otras autoridades para sustentar esos señalamientos, cuando ello sea posible.

En el mismo documento, la autoridad deberá informar al interesado que cuenta con un plazo de treinta días hábiles, debidamente computado por la autoridad, para que pueda presentar por escrito los argumentos, ofrecer y en su caso exhibir las pruebas que estime conducentes a sus intereses; dicho plazo será de sesenta días hábiles, cuando la autoridad haya revisado hechos, actos, omisiones o irregularidades que puedan entrañar el incumplimiento a obligaciones relacionadas con esta Ley o las normas que de ella deriven, inherentes o realizados en dos o más años de calendario que sean objeto de revisión.

Cuando el ente o persona obligada a cumplir las obligaciones previstas en esta Ley o en las normas que de ella deriven, no ofrezca o no exhiba las pruebas dentro del plazo previsto en el párrafo anterior, perderá su derecho para hacerlo con posterioridad y se entenderá que ha consentido los hechos, actos, omisiones o irregularidades que la autoridad le haya dado a conocer conforme a esta fracción.

II. Una vez agotado lo anterior, bajo un principio de inmediatez deberá observarse una etapa de desahogo de las pruebas ofrecidas por el interesado, que la autoridad acotará al tiempo estrictamente necesario para llevar a cabo dicho desahogo, teniendo la obligación de notificar al interesado los actos que realice para esos efectos. Cuando el interesado no aporte o no exhiba las pruebas que tenga en su poder o no proporcione a la autoridad los elementos para su desahogo, se le tendrán por no ofrecidos o por desiertos esos medios probatorios.

En la materia probatoria de este procedimiento administrativo serán aplicables en lo conducente y de forma supletoria, las reglas que rigen para las pruebas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Como excepción, una vez agotada aquella etapa probatoria ordinaria, el interesado podrá ofrecer y en su caso exhibir sus pruebas supervenientes hasta antes de que se le notifique la resolución definitiva en este procedimiento administrativo; ante lo cual la autoridad actuante estará facultada para desechar de plano las pruebas que no tengan esa característica de supervenientes o en caso de admitirlas, para abrir una etapa especial de desahogo de esos medios probatorios, que bajo el principio de inmediatez, se ciña al tiempo indispensable para ello; hecho lo cual, la autoridad deberá agotar la etapa de alegatos para poder emitir la resolución definitiva de este procedimiento, en los plazos señalados en este artículo.

III. Al vencer esa etapa probatoria, la autoridad deberá agotar una etapa final de alegatos del bien probado, notificando por escrito al interesado que cuenta con un plazo de cinco días hábiles para presentar sus alegatos por escrito, que deberán ser considerados por la autoridad al emitir la resolución final.

IV. Terminada esa etapa de alegatos, la autoridad deberá emitir y notificar la resolución definitiva, debidamente fundada y motivada, que dirima las cuestiones debatidas, valorando los elementos recabados tanto en las facultades de verificación, como durante el propio procedimiento administrativo sancionador y los alegatos del interesado; para lo cual la autoridad contará con un plazo que no excederá de noventa días hábiles posteriores a la conclusión de la etapa de alegatos.

V. Las etapas a que alude el presente artículo son regladas y por ende obligatorias para la autoridad actuante, por lo que cuando no notifique al interesado, los actos o resoluciones necesarias para el impulso o conclusión de este procedimiento, dentro de los plazos señalados en esta norma, quedará sin efectos todo lo actuado dentro del mismo e incluso, todas las actuaciones de la etapa previa de verificación, caducando las facultades de la autoridad para iniciar una nueva revisión o un nuevo procedimiento administrativo

sancionador, por los mismos periodos, actos, hechos u obligaciones revisados al interesado. Por ende, la autoridad solamente podrá ejercer dichas facultades para revisar actos, hechos, obligaciones u operaciones diferentes de tales periodos previamente revisados.

VI. Para poder desarrollar o complementar el procedimiento a que alude el presente artículo, la autoridad actuante podrá solicitar el auxilio de otra autoridad que resulte competente, aplicando en lo conducente las reglas previstas en el artículo 36-6 de esta Ley, en tanto no se oponga a lo previsto en el presente artículo.

VII. Se podrán suspender los plazos dentro del presente procedimiento administrativo, aplicando en lo conducente las reglas previstas en el artículo 36-5 de esta Ley, en tanto no se oponga a lo previsto en el presente artículo.

VIII. Las notificaciones de todos los actos que la autoridad emita en este procedimiento, se realizarán de manera personal al interesado, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en su domicilio fiscal o en su defecto, de no ser localizable en el mismo, en donde se tenga noticia de que realice sus actividades económicas o bien, en su domicilio particular tratándose de personas físicas; en caso de que ello no sea posible, previa razón circunstanciada de tal evento, tales actos podrán notificarse a través de los medios electrónicos que señale el Reglamento de esta Ley o en su defecto, mediante el procedimiento de notificación por estrados aplicando para éste último supuesto las reglas previstas en el Código Fiscal de la Federación.

Artículo 55. No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones de hacer previstas en esta Ley, fuera de los plazos señalados por la misma. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en cualquiera de los siguientes casos:

I. Cuando la omisión sea descubierta por las autoridades competentes en ejercicio de sus facultades de verificación, debidamente notificadas.

II. Y cuando la omisión haya sido corregida por el sujeto obligado, después de que las autoridades competentes hubieren notificado una orden de visita domiciliaria o hayan notificado un requerimiento, tendientes a la verificación del cumplimiento de las obligaciones de esta Ley.

Artículo 55-1. El sujeto obligado que cumpla de manera extemporánea con las obligaciones de hacer previstas en esta Ley, una vez que alguna autoridad competente le haya iniciado el ejercicio de las facultades de verificación o durante el procedimiento administrativo sancionador y hasta antes de que venza en el mismo la etapa de alegatos, tendrá derecho a una reducción del cincuenta por ciento del monto de la multa correspondiente a cada obligación omitida que se cumpla de forma extemporánea; lo cual se sujetará a lo siguiente:

I. El sujeto obligado deberá cumplir la obligación de manera cabal, durante la etapa de verificación o durante el procedimiento administrativo sancionador y a más tardar hasta antes de que venza la etapa de alegatos de ese procedimiento.

II. Asimismo, el interesado deberá informar por escrito a la autoridad actuante, aportándole los medios de prueba conducentes, sobre el cumplimiento de la obligación respectiva, a más tardar hasta antes de que venza la etapa de alegatos del procedimiento administrativo sancionador, ello, a fin de que la autoridad pueda valorar esos elementos al emitir la resolución definitiva que corresponda.

En caso de cumplirse lo anterior, al emitir la resolución definitiva conducente la autoridad estará obligada a determinar la multa conforme al porcentaje precisado, que recaiga a cada obligación cumplida de forma extemporánea.

Artículo 55-2. No se impondrán multas cuando el incumplimiento a las obligaciones de esta Ley, se haya producido directa o indirectamente por caso fortuito y/o fuerza mayor; entendiéndose por éstos los siguientes:

I. El caso fortuito, será el que acontece cuando el incumplimiento a la obligación respectiva, se produce por la fuerza imprevisible e inevitable de la naturaleza.

II. La fuerza mayor acontece cuando el incumplimiento a la obligación, se origina por hechos y/o la intervención del hombre, que resultan inevitables, imprevisibles y no imputables al sujeto obligado, por cuanto éste ha actuado de forma lícita, cuidadosa y precavida.

En el caso de que el incumplimiento sea inherente a obligaciones de hacer, la excepción a la imposición de multas estará condicionada a que el interesado cumpla con tales obligaciones dentro de los treinta días siguientes a aquel en que hayan cesado los efectos del hecho que ocasionaron el incumplimiento, proveniente del caso fortuito o de la fuerza mayor, siempre y cuando tales efectos hayan cesado, pues en caso contrario bastará la existencia de ese hecho para gozar de tal excluyente de responsabilidad.

Artículos Transitorios del Decreto

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los asuntos, revisiones o procedimientos sancionadores ya iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio; salvo por lo que se refiere a las excluyentes de responsabilidad que deriven del incumplimiento a obligaciones previstas en la Ley Federal para la prevención e identificación de operaciones con recursos de procedencia ilícita, que se hayan generado en virtud de caso fortuito o fuerza mayor, supuestos en los cuales la autoridad tomará en cuenta esos elementos al emitir las resoluciones definitivas en los procedimientos administrativos sancionadores, para resolver lo que corresponda.

Nota

1 Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales y Financiamiento al Terrorismo (GAFI)

Salón de Sesiones de la Comisión Permanente, a 14 de agosto de 2019.

Diputada Martha Patricia Ramírez Lucero (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Agosto 14 de 2019).

Que adiciona el artículo 91 de la Ley de la Guardia Nacional, recibida de la diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 14 de agosto de 2019

La suscrita, diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona tres párrafos al artículo 91 de la Ley de la Guardia Nacional, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La grave condición de violencia delictiva e inseguridad pública que se ha expandido en la mayor parte del territorio nacional en los últimos 20 años ha sido el motor de muchas decisiones estructurales y normativas que ha impulsado la república.

En consecuencia, tras un debate nutrido en perspectivas y opiniones la fuerza política dominante impulsó la creación de una polémica transformación de las instancias policiales federales, dando lugar a la creación de la Guardia Nacional.

Dentro de los debates que dieron origen al marco jurídico de esta instancia de reciente creación, tanto en el ámbito constitucional como en lo concerniente a las leyes secundarias, uno de los debates más importantes radicó en torno a que una de las ideas propuestas para integrar la normatividad de la Guardia Nacional implicaba establecer mecanismos de corresponsabilidad con entidades federativas y municipios.

Dicho debate partía de un comportamiento observado durante los últimos 15 años en algunas entidades federativas y en algunos municipios en el cual estas instancias del poder público aparentemente demoraban u omitían el cumplimiento de compromisos para el desarrollo policial y el fortalecimiento de las instituciones policiales.

En consecuencia en la fracción IV del artículo 7 de la Ley de la Guardia Nacional se plantea la posibilidad de convenir colaboraciones con entidades federativas y municipios y en artículo 91 del mismo ordenamiento se plantearon los rasgos generales que debe tener esta colaboración en los siguientes términos:

Artículo 91. Los términos, condiciones, obligaciones y derechos que correspondan a la Guardia Nacional y a las autoridades de las entidades federativas y municipios, se establecerán en los convenios de colaboración que al efecto se suscriban entre el Secretario, el titular del Poder Ejecutivo de la entidad federativa de que se trate y, en su caso, los presidentes municipales correspondientes. En los convenios se establecerán las condiciones y términos para la conclusión de las tareas encomendadas a la Guardia Nacional, a fin de que las instituciones de seguridad pública local las asuman plenamente.

Asimismo, se establecerá un programa para el fortalecimiento técnico, operativo y financiero de las instituciones de seguridad pública de las entidades federativas y de los municipios, con objetivos, instrumentos de seguimiento y evaluación e indicadores de avance y metas que permita a dichas instituciones cumplir con sus facultades, atribuciones y obligaciones; para lo anterior, deberán contar, sobre la base de la corresponsabilidad, con las previsiones necesarias en los Presupuestos de Egresos de la Federación y de las entidades federativas.

Considerando la redacción del artículo citado y el precedente que se ha planteado en los convenios de colaboración entre la Secretaría de la Defensa Nacional y el estado de Hidalgo en 2018, en el cual el gobierno hidalguense pagaba 40 millones de pesos al ejército mexicano para combatir el robo de hidrocarburos1 , mediáticamente reconocido como Huachicoleo, entonces encontramos que bajo el marco jurídico vigente pueden generarse escenarios no deseados de gasto presupuestal. Esto es, que a pesar de que son funciones de las instituciones federales proteger determinados espacios y ámbitos, para lo que se les asignan partidas presupuestales específicas, bajo el argumento de una distribución del gasto público municipal o estatal que no les satisfaga, se impongan obligaciones financieras o presupuestales para condicionar la colaboración entre autoridades de distintos ámbitos de gobierno.

En este sentido, distintos expertos como Marcos Kaplan en su obra Aspectos sociopolíticos del narcotráfico, Jorge Castañeda y Rubén Aguilar en su texto “El narco: la guerra fallida”, o el clásico de Luis Astorga Almanza, “El siglo de las drogas”, señalan cómo han surgido incentivos presupuestales informales que dificultan las soluciones de fondo en materia de seguridad pública y encarecen el gasto público contra la delincuencia.2

En este orden de ideas, tal y como lo ha demostrado la estrategia contra el robo de hidrocarburos que desplegó la actual administración los 40 millones de pesos no fueron suficientes y por el contrario, las instituciones estatales dejaron de invertir dinero en otro tipo de prioridades por atender un problema que desde el comienzo era una responsabilidad de la federación.

En este mismo sentido, si se considera que en muchos lugares la situación de inseguridad y violencia delincuencial encuentra su principal incentivo en ámbitos de jurisdicción federal ¿por qué las entidades federativas y los municipios tendrían que erogar recursos extraordinarios para cubrir esas deficiencias de las instituciones federales pagándoles adicionalmente para que cumplan sus responsabilidades?

Sin lugar a dudas las entidades federativas y los municipios deben esforzarse en aportar los recursos que puedan para poder reaccionar ante las acciones de la delincuencia, sin embargo cuando la coyuntura es originada en la desatención de las atribuciones y responsabilidades de la federación, esa reacción no puede, ni debe priorizarse sobre políticas de salud, educación y desarrollo económico que son de competencia directa de esas entidades federativas y municipios y que representan la posibilidad de reducir la violencia en el mediano y largo plazo.

En consecuencia, si consideramos hechos normalmente aceptados como la desatención de instalaciones federales como los ductos de combustibles o que la economía ilegal regularmente fluye por las mismas vías de la economía legal, y que las carreteras federales y aduanas son responsabilidad de la federación, no se justifica una redacción abierta para que en los convenios devengan obligaciones presupuestales irracionales para las necesidades locales.

La presente propuesta ofrece una opción de redacción que permitirá matizar las posibilidades de obligaciones presupuestales que se impongan a entidades federativas y municipios a partir de los convenios. Ello, a partir de considerar como un parámetro el promedio anual nacional que las entidades federativas invierten en materia de fortalecimiento técnico, operativo y financiero de las instituciones de seguridad pública de las entidades federativas al momento de establecer cualquier tipo de compromiso. Asimismo, a partir de reconocer que si en la fracción II del artículo 9 de la Ley de la Guardia Nacional se establecen las siguientes responsabilidades del ámbito Federal:

Artículo 9. La Guardia Nacional tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:

I. ...

II. Salvaguardar la integridad de las personas y de su patrimonio; garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz social, así como prevenir la comisión de delitos en:

a) Las zonas fronterizas y en la tierra firme de los litorales, la parte perteneciente al país de los pasos y puentes limítrofes, aduanas, recintos fiscales, con excepción de los marítimos, secciones aduaneras, garitas, puntos de revisión aduaneros, los centros de supervisión y control migratorio, las carreteras federales, las vías férreas, los aeropuertos, el espacio aéreo y los medios de transporte que operen en las vías generales de comunicación, así como sus servicios auxiliares;

b) La Guardia Nacional actuará en aduanas, recintos fiscales, secciones aduaneras, garitas o puntos de revisión aduaneros, en auxilio y coordinación con las autoridades responsables en materia fiscal, naval o de migración, en los términos de la presente Ley y las demás disposiciones aplicables;

c) Los parques nacionales, las instalaciones hidráulicas y vasos de las presas, los embalses de los lagos y los cauces de los ríos;

d) Los espacios urbanos considerados como zonas federales, así como en los inmuebles, instalaciones y servicios de las dependencias y entidades de la federación;

e) Todos aquellos lugares, zonas o espacios del territorio nacional sujetos a la jurisdicción federal, así como las instalaciones estratégicas, conforme a lo establecido por las leyes respectivas, y

f) En todo el territorio nacional, en el ámbito de su competencia; en las zonas turísticas deberán establecerse protocolos especializados para su actuación;

III. a XLIV. ...

Entonces se debe aceptar que en algunos municipios y entidades federativas, las condiciones de violencia delictiva e inseguridad derivan de la desatención de esos espacios federales.

En consecuencia, debe plantearse esos matices en el texto de la ley para buscar un margen legal de los convenios que sea presupuestalmente más equitativo entre la federación, las entidades federativas y los municipios y evite la generación de convenios que presupuestalmente comprometan el desarrollo de los municipios y entidades en el largo plazo por atender aspectos que no atiende adecuadamente la federación.

Por lo fundado, someto a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Que adiciona tres párrafos al artículo 91 de la Ley de la Guardia Nacional con la finalidad clarificar los aspectos de obligaciones presupuestales que se aluden en los convenios que podrán realizarse entre la Guardia Nacional, las entidades federativas y los municipios.

Único. Se adicionan tres párrafos al artículo 91 de la Ley de la Guardia Nacional:

Artículo 91. ...

...

En ningún caso los términos, obligaciones o condiciones de los convenios con autoridades de entidades federativas o municipales implicarán la transferencia directa o retención de partidas presupuestales, transferencias financieras o pagos directos emitidos de la entidad federativa o el municipio a la Guardia Nacional o el gobierno federal.

Las previsiones necesarias en los presupuestos de egresos de las entidades federativas con que deban contar los programas operativos vinculados a los convenios a los que hace referencia el presente artículo, no podrán implicar obligaciones sobre montos que superen el promedio nacional incremento que anualmente registran las entidades federativas en materia de fortalecimiento técnico, operativo y financiero de las instituciones de seguridad pública de las entidades federativas.

Los convenios no podrán contener obligaciones presupuestales sobre las Entidades Federativas o los municipios cuando el motivo principal de la presencia de la Guardia Nacional en la entidad federativa o el municipio se requiera debido a la incidencia delictiva directamente vinculada a actividades ilegales realizadas en zonas fronterizas, litorales, pasos y puentes limítrofes, aduanas, recintos fiscales, centros de supervisión y control migratorio, carreteras federales, aeropuertos, instalaciones hidráulicas, parques nacionales, presas, embalses, cauces de ríos, espacios urbanos considerados como zonas federales, inmuebles, instalaciones y servicios de dependencias federales y cualquier espacio o ámbito dentro de las obligaciones y atribuciones de la Guardia Nacional dispuestas en la fracción II del artículo 9 de esta ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Una vez publicado el Decreto en el Diario Oficial de la Federación el Ejecutivo Federal tendrá 90 días para realizar los ajustes correspondientes en los reglamentos y manuales de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana y en el Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional.

Notas

1 Durante las participaciones en los foros públicos sobre la Guardia Nacional, el gobernador de Hidalgo, Omar Fayad, citó como un logro de su administración el convenio y el pago extraordinario a la Secretaría de la Defensa (Sedena). Asimismo, en una comparecencia del secretario General de Gobierno de Hidalgo, ante el Congreso de dicha entidad federativa, registrada el 6 de noviembre de 2018, se reconoció el monto y las erogaciones implícitas en el pago. Véase a Ignacio García, Paga gobierno de Hidalgo 40 millones de pesos a Sedena para combatir huachicileo, Quadratín Hidalgo, 6 de noviembre de 2018, disponible en https://mexico.quadratin.com.mx/paga-gobierno-de-hidalgo-40-mdp-a-seden a-para-combatir-huachicoleo/

2 Véase a Kaplan, M., Aspectos Sociopolíticos del Narcotráfico, Instituto Nacional de Ciencias Penales, México, 1992; Aguilar V., Rubén y Castañeda, Jorge G., El narco: la guerra fallida, Punto de Lectura, 2009, o Astorga, Luis, El Siglo de las Drogas, Debolsillo, México, 2016.

Dada ante la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 14 de agosto de 2019.

Diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Seguridad Pública. Agosto 14 de 2019.)

Que adiciona el artículo 149 Quáter al Código Penal Federal, recibida de diputados del Grupo Parlamentario del PRD en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 14 de agosto de 2019

Quienes suscriben, diputadas y diputados federales, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en el ejercicio de la facultad que conferida por los artículos 71, fracción II; 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pone a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 149 Quáter al Código Penal Federal, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, documento de la Asamblea General de la Naciones Unidas, el cual tiene como objetivo eliminar rápidamente en todas las partes del mundo la discriminación racial en todas sus formas y manifestaciones y de asegurar la comprensión y el respeto de la dignidad de la persona humana. Este instrumento internacional fue ratificado por el Estado mexicano en 1975. Dicha convención manifiesta en su artículo 9 numeral uno inciso d), que:

Los estados parte condenan la discriminación racial y se comprometen a seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a promover el entendimiento entre todas las razas, y con tal objeto:

a). a c). ...

d) Cada estado parte prohibirá y hará cesar por todos los medios apropiados, incluso, si lo exigieran las circunstancias, medidas legislativas, la discriminación racial practicada por personas, grupos u organizaciones;

e) ...

En el año 2011, con la reforma constitucional, México dio un paso significativo en materia de derechos humanos, en la cual se buscó fortalecer el sistema de reconocimiento y protección de los derechos humanos en México, tal y como lo establece el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual refiere que:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

...

...

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Esta reforma constitucional no sólo atendió diversas recomendaciones internacionales y modificó profundamente el sistema de promoción y protección de los derechos humanos en México, también otorgó un nuevo marco de referencia para la participación efectiva de México en los foros internacionales de derechos humanos.

El pasado de 30 de enero, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, a propuesta del ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, el amparo en revisión 805/2018, asunto derivado de un juicio de amparo, en la que señaló como autoridades responsables al Congreso de la Unión y al Ejecutivo federal y como acto reclamado: la omisión legislativa consistente en dar cumplimiento al artículo 4 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, de la que el Estado mexicano es parte, y por ende, declarar ilegales y prohibir las organizaciones, las actividades organizadas de propaganda y toda otra actividad que promueva la discriminación racial e incite a ella, denominadas como discursos de odio.

Al respecto, el juez de Amparo concedió la protección constitucional solicitada considerando que la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, aun cuando prohíbe los actos generalmente conocidos como discurso de odio, únicamente confiere al Consejo Nacional para prevenir la Discriminación, la facultad para imponer medidas administrativas y de reparación –una vez tramitado el procedimiento de queja– y sujeta a los servidores públicos a la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Por otro lado, en relación a las conductas previstas en el artículo 149 Ter del Código Penal Federal, señaló que no obstante el elemento subjetivo del delito es amplio, pues en relación al dolo específico, se actualiza con cualquier acto que atente contra la dignidad humana o anule o menoscabe los derechos y libertades; el tipo se limita a la realización de las siguientes conductas específicas: 1) negativa de servicios o prestaciones, 2) negativa o restricción de derechos laborales o limitación de servicios de salud; o 3) negativa de derechos educativos, señalando que el marco normativo federal es insuficiente para tener por cumplidas las obligaciones internacionalmente establecidas.

Es por lo anterior que, con la finalidad de dar cumplimiento con la solicitud hecha por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tipificar el delito de racismo en el Código Penal Federal, proponemos las siguientes modificaciones:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, ponemos a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona un artículo 149 Quáter al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 149 Quáter. Comete el delito de violencia en razón de odio racial, la persona que incite, financie o difunda ideas que atenten contra la dignidad humana o anulen o menoscaben el ejercicio de los derechos humanos de persona o grupo de personas, por motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico.

Para efectos del presente artículo, se considera:

I. Incitación: al que estimule o motive a la violencia o persecución de personas o grupos de personas.

II. Financiamiento: al que dote de recursos financieros o materiales, en efectivo o en especie, o crédito a una empresa, organización o individuo, con el fin de realizar los actos a que se refiere el presente artículo.

III. Difusión: al que divulgue, promueva o justifique ideas basadas en superioridad u odio racial.

A quien cometa el delito de violencia en razón de odio racial se le impondrá una pena de tres a seis años de prisión y hasta mil días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por la comisión de otras conductas delictivas.

Si quien comete el delito de violencia en razón de odio racial fuese servidor público, se le incrementará la pena hasta en una mitad y además se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 14 de agosto de 2019.

Diputados: Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), Claudia Reyes Montiel, José Guadalupe Aguilera Rojas, Abril Alcalá Padilla, María Guadalupe Almaguer Pardo, Mónica Almeida López, Mónica Bautista Rodríguez, Frida Alejandra Esparza Márquez, Raymundo García Gutiérrez, Antonio Ortega Martínez, Norma Azucena Rodríguez Zamora.

(Turnada a la Comisión de Justicia. Agosto 14 de 2019.)

Que reforma los artículos 94 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida de la diputada María Chávez Pérez, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 14 de agosto de 2019

La suscrita, diputada María Chávez Pérez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que deroga diversas disposiciones de los artículos 94 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

Esta iniciativa involucra a la sociedad mexicana en una decisión trascendental que nos compete a todos: iniciar una transformación histórica de la administración pública en México. Por lo anterior, en esta iniciativa se propone derogar dos párrafos a los artículos 94 y al 116, que permitiría se cumpla el artículo 127 constitucional que establece la imposibilidad de que algún funcionario público reciba un salario mayor al del Presidente de la República.

La derogación de los párrafos propuestos permitiría que los salarios del Poder Judicial fueran ajustados mediante los tabuladores del presupuesto de egresos para cada dependencia de la administración pública.

La Cuarta Transformación tiene implícita la austeridad republicana y ésta no puede tener privilegios para nadie. Esta reforma ayudaría a resolver la desmedida retribución que se ha asignado la alta burocracia de nuestros últimos gobiernos en turno, erigiéndose como una casta noble con privilegios extremadamente exagerados aunados a altos salarios contraviniendo el artículo 127 constitucional.

Los Poderes de la Unión son iguales y no pueden tener los miembros del Poder Judicial privilegios salariales encima de los demás servidores públicos y menos sobre la Constitución.

La reforma al artículo 127 constitucional que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 2009 establece los lineamientos para su implementación en el caso del Poder Judicial de la Federación y de los Poderes Judiciales estatales que estaban en funciones al día de la entrada en vigor de ese decreto:

“Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 75, 115, 116, 122, 123 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 2009.

Artículo Único. Se reforman el párrafo cuarto del inciso c) de la fracción IV del artículo 115; el primer párrafo del inciso b) de la fracción V de la base primera del artículo 122; el primer párrafo de la fracción IV del apartado B del artículo 123; el artículo 127, y se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 75; los párrafos cuarto y quinto a la fracción II del artículo 116, recorriéndose en su orden los actuales cuarto y quinto; un párrafo segundo, recorriéndose en su orden los actuales segundo a quinto, al inciso b) de la fracción V de la base primera al artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Las disposiciones que contravengan el presente Decreto quedarán sin efecto.

Segundo. Las remuneraciones que en el actual ejercicio sean superiores a la máxima establecida en el presente decreto, deberán ser ajustadas o disminuidas en los presupuestos de egresos correspondientes al ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el presente decreto.

Tercero. A partir del ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el presente decreto las percepciones de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, los consejeros de la Judicatura Federal, los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral y los magistrados y jueces de los poderes judiciales estatales, que actualmente estén en funciones, se sujetarán a lo siguiente:

a) Las retribuciones nominales señaladas en los presupuestos vigentes superiores al monto máximo previsto en la base II del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se mantendrán durante el tiempo que dure su encargo.

b) Las remuneraciones adicionales a las nominales, tales como gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones, y cualquier remuneración en dinero o especie, sólo se podrán mantener en la medida en que la remuneración total no exceda el máximo establecido en la base II del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

c) Los incrementos a las retribuciones nominales o adicionales sólo podrán realizarse si la remuneración total no excede el monto máximo antes referido.”

Es claro que los jueces que entraron en funciones después del 25 de agosto de 2009 deben sujetarse cada ejercicio fiscal a lo establecido en el artículo 127 de la Constitución; por poner un ejemplo, de los once ministros que conforman la Suprema Corte Justicia de la Nación (SCJN) el día de hoy, sólo uno puede conservar sus privilegios, todos los demás debieran ajustarse al artículo 127 de la Constitución pues entraron en funciones después de la reforma y así podríamos revisar en los demás órganos jurisdiccionales federales y locales existen muchos servidores públicos que deben sujetarse al mandato constitucional; por lo tanto esta reforma es necesaria para terminar con esta antinomia que si bien nunca se ha puesto en cuestión, en los hechos existe.

La única tesis aislada que refiere la solución de una antinomia es clara en que el criterio aquí sería por orden cronológico por lo que sirve de apoyo, pero además los artículos transitorios resuelven toda duda y la eliminación de los párrafos propuesta contribuye a la seguridad jurídica la cual es un derecho humano de los gobernados que pagan esos altos salarios:

Novena Época
Registro digital: 165344
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXI, Febrero de 2010
Materia(s): Civil
Tesis: I.4o.C.220 C
Página: 2788

Antinomias o conflictos de leyes. Criterios de solución. La antinomia es la situación en que dos normas pertenecientes a un mismo sistema jurídico, que concurren en el ámbito temporal, espacial, personal y material de validez, atribuyen consecuencias jurídicas incompatibles entre sí a cierto supuesto fáctico, y esto impide su aplicación simultánea. Antes de declarar la existencia de una colisión normativa, el juzgador debe recurrir a la interpretación jurídica, con el propósito de evitarla o disolverla, pero si no se ve factibilidad de solucionar la cuestión de ese modo, los métodos o criterios tradicionales de solución de antinomias mediante la permanencia de una de ellas y la desaplicación de la otra, son tres: 1. criterio jerárquico (lex superior derogat legi inferiori ), ante la colisión de normas provenientes de fuentes ordenadas de manera vertical o dispuestas en grados diversos en la jerarquía de las fuentes, la norma jerárquicamente inferior tiene la calidad de subordinada y, por tanto, debe ceder en los casos en que se oponga a la ley subordinante; 2. Criterio cronológico (lex posterior derogat legi priori ), en caso de conflicto entre normas provenientes de fuentes jerárquicamente equiparadas, es decir, dispuestas sobre el mismo plano, la norma creada con anterioridad en el tiempo debe considerarse abrogada tácitamente, y por tanto, ceder ante la nueva; y, 3. Criterio de especialidad (lex specialis derogat legi generali ), ante dos normas incompatibles, una general y la otra especial (o excepcional), prevalece la segunda, el criterio se sustenta en que la ley especial substrae una parte de la materia regida por la de mayor amplitud, para someterla a una reglamentación diversa (contraria o contradictoria). En la época contemporánea, la doctrina, la ley y la jurisprudencia han incrementado la lista con otros tres criterios. 4. Criterio de competencia, aplicable bajo las circunstancias siguientes: a) que se produzca un conflicto entre normas provenientes de fuentes de tipo diverso; b) que entre las dos fuentes en cuestión no exista una relación jerárquica (por estar dispuestas sobre el mismo plano en la jerarquía de las fuentes), y c) que las relaciones entre las dos fuentes estén reguladas por otras normas jerárquicamente superiores, atribuyendo -y de esa forma, reservando- a cada una de ellas una diversa esfera material de competencia, de modo que cada una de las dos fuentes tenga la competencia exclusiva para regular una cierta materia. Este criterio guarda alguna semejanza con el criterio jerárquico, pero la relación de jerarquía no se establece entre las normas en conflicto, sino de ambas como subordinadas de una tercera; 5. Criterio de prevalencia, este mecanismo requiere necesariamente de una regla legal, donde se disponga que ante conflictos producidos entre normas válidas pertenecientes a subsistemas normativos distintos, debe prevalecer alguna de ellas en detrimento de la otra, independientemente de la jerarquía o especialidad de cada una; y, 6. Criterio de procedimiento, se inclina por la subsistencia de la norma, cuyo procedimiento legislativo de que surgió, se encuentra más apegado a los cánones y formalidades exigidas para su creación. Para determinar la aplicabilidad de cada uno de los criterios mencionados, resulta indispensable que no estén proscritos por el sistema de derecho positivo rector de la materia en el lugar, ni pugnen con alguno de sus principios esenciales. Si todavía ninguno de estos criterios soluciona el conflicto normativo, se debe recurrir a otros, siempre y cuando se apeguen a la objetividad y a la razón. En esta dirección, se encuentran los siguientes: 7. Inclinarse por la norma más favorable a la libertad de los sujetos involucrados en el asunto, por ejemplo, en el supuesto en que la contienda surge entre una norma imperativa o prohibitiva y otra permisiva, deberá prevalecer esta última. Este criterio se limita en el caso de una norma jurídica bilateral que impone obligaciones correlativas de derechos, entre dos sujetos, porque para uno una norma le puede ser más favorable, y la otra norma favorecerá más la libertad de la contraparte. Para este último supuesto, existe un diverso criterio: 8. En éste se debe decidir a cuál de los dos sujetos es más justo proteger o cuál de los intereses en conflicto debe prevalecer; 9. Criterio en el cual se elige la norma que tutele mejor los intereses protegidos, de modo que se aplicará la que maximice la tutela de los intereses en juego, lo que se hace mediante un ejercicio de ponderación, el cual implica la existencia de valores o principios en colisión, y por tanto, requiere que las normas en conflicto tutelen o favorezcan al cumplimiento de valores o principios distintos; y, 10. Criterio basado en la distinción entre principios y reglas, para que prevalezca la norma que cumpla mejor con alguno o varios principios comunes a las reglas que estén en conflicto. Esta posición se explica sobre la base de que los principios son postulados que persiguen la realización de un fin, como expresión directa de los valores incorporados al sistema jurídico, mientras que las reglas son expresiones generales con menor grado de abstracción, con las que se busca la realización de los principios y valores que las informan; de manera que ante la discrepancia entre reglas tuteladas de los mismos valores, debe subsistir la que mejor salvaguarde a éste, por ejemplo si la colisión existe entre normas de carácter procesal, deberá resolverse a favor de la que tutele mejor los elementos del debido proceso legal. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

En virtud de lo antes expuesto y en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados el

Decreto por el que se reforman los artículos 94 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se derogan los párrafos décimo segundo del artículo 94 y sexto de la fracción tercera del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.

La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once integrantes, Ministras y Ministros, y funcionará en pleno o en salas.

En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas, y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público.

La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.

El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materias, entre las que se incluirá la de radiodifusión, telecomunicaciones y competencia económica, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.

Asimismo, mediante acuerdos generales establecerá Plenos de Circuito, atendiendo al número y especialización de los Tribunales Colegiados que pertenezcan a cada Circuito. Las leyes determinarán su integración y funcionamiento.

La ley establecerá la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género.

El pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquéllos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine para una mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados.

Los juicios de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad se substanciarán y resolverán de manera prioritaria cuando alguna de las Cámaras del Congreso, a través de su presidente, o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, justifique la urgencia atendiendo al interés social o al orden público, en los términos de lo dispuesto por las leyes reglamentarias.

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución.

Se deroga

Los ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo quince años, sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y, al vencimiento de su periodo, tendrán derecho a un haber por retiro.

Ninguna persona que haya sido ministro podrá ser nombrada para un nuevo periodo, salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter de provisional o interino.

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

I. Los gobernadores de los estados no podrán durar en su encargo más de seis años.

La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.

Los gobernadores de los estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho.

Nunca podrán ser electos para el período inmediato:

a) El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación;

b) El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo. Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios, y tener 30 años cumplidos el día de la elección, o menos, si así lo establece la Constitución Política de la Entidad Federativa.

II. El número de representantes en las legislaturas de los estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los estados cuya población sea superior a esta última cifra.

Las constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Las legislaturas de los estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

Corresponde a las legislaturas de los estados la aprobación anual del presupuesto de egresos correspondiente. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución.

Los Poderes estatales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en sus constituciones locales, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación de los presupuestos de egresos de los Estados, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

Las legislaturas de los estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan sus leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, deberán fiscalizar las acciones de estados y municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. Los informes de auditoría de las entidades estatales de fiscalización tendrán carácter público.

El titular de la entidad de fiscalización de las entidades federativas será electo por las dos terceras partes de los miembros presentes en las legislaturas locales, por periodos no menores a siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades.

La cuenta pública del año anterior deberá ser enviada a la legislatura del estado, a más tardar el 30 de abril. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación cuando medie solicitud del Gobernador, suficientemente justificada a juicio de la legislatura.

Las legislaturas de los estados regularán los términos para que los ciudadanos puedan presentar iniciativas de ley ante el respectivo Congreso.

III. El Poder Judicial de los estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.

La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.

Los magistrados integrantes de los poderes judiciales locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.

Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los poderes judiciales locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargado (DOF 17-03-1987) el tiempo que señalen las constituciones locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las constituciones y las leyes de responsabilidades de los servidores públicos de los estados.

Se deroga

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las constituciones y leyes de los estados en materia electoral, garantizarán que:

a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. Los estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:

1o. Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano.

2o. El consejero presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.

3o. Los consejeros electorales estatales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley.

4o. Los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

5o. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.

6o. Los organismos públicos locales electorales contarán con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.

7o. Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de esta Constitución, realice el Instituto Nacional Electoral con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la ley.

d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Nacional Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales;

e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2o., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución.

f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;

El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales;

g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;

h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes;

i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;

j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;

k) Se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión en los términos establecidos en esta Constitución y en las leyes correspondientes;

l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y

n) Se verifique, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales;

o) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.

p) Se fijen las bases y requisitos para que en las elecciones los ciudadanos soliciten su registro como candidatos para poder ser votados en forma independiente a todos los cargos de elección popular, en los términos del artículo 35 de esta Constitución.

V. Las Constituciones y leyes de los Estados deberán instituir Tribunales de Justicia Administrativa, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones. Los Tribunales tendrán a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública local y municipal y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos locales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales.

Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial de los Estados, se observará lo previsto en las Constituciones respectivas, sin perjuicio de las atribuciones de las entidades de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos;

VI. Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias; y

VII. La Federación y los Estados, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario.

Los Estados estarán facultados para celebrar esos convenios con sus Municipios, a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que se refiere el párrafo anterior.

VIII. Las Constituciones de los Estados establecerán organismos autónomos, especializados, imparciales y colegiados, responsables de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de esta Constitución y la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.

IX. Las constituciones de los estados garantizarán que las funciones de procuración de justicia se realicen con base en los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 14 de agosto de 2019.

Diputada María Chávez Pérez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 14 de 2019.)

Que adiciona el artículo 50 Bis a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, recibida del diputado Carlos Elhier Cinta Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 14 de agosto de 2019

Carlos Elhier Cinta Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con arreglo a las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 50 Bis de Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El autotransporte de carga es el principal modo de transporte: en 2018, 56 por ciento de la carga nacional se trasladó por este medio. Asimismo, contribuye 5.6 del producto interno bruto y es un importante generador de empleos: registró más de 2 millones de empleos directos.

Un tema de gran relevancia y polémica es el autotransporte de carga doblemente articulado. Para poder entender el uso del doble remolque deben considerarse tres vertientes:

• Social;

• Seguridad vial; y

• Económica.

Uno de los grandes reclamos de la sociedad hacía los tractocamiones doblemente articulados son los accidentes provocados por ellos. Sin embargo, es de destacarse la importancia en el transporte de mercancías que realiza este tipo de vehículos.

De acuerdo con el Instituto Mexicano del Transporte, afectan la estabilidad del vehículo factores como los siguientes:

• La altura del centro de gravedad del vehículo;

La magnitud y distribución de la carga;

• La longitud de los remolques;

La geometría de la carretera;

• La velocidad de circulación;

• La habilidad del conductor;

El número de articulaciones; y

• El tipo de conexión del segundo remolque, en el caso del doble remolque.

Con el objetivo de entender las medidas realizadas para evitar accidentes, es necesario considerar lo estipulado en el artículo 39 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal:

Los vehículos destinados al servicio de autotransporte federal y privado de pasajeros, turismo y carga, deberán cumplir con las condiciones de peso, dimensiones, capacidad y otras especificaciones, así como con los límites de velocidad en los términos que establezcan los reglamentos respectivos. Asimismo, están obligados a contar con dispositivos de control gráficos o electrónicos de velocidad máxima.

La Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2-2017 tiene por objeto establecer las especificaciones de peso, dimensiones y capacidad de los vehículos de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal.

En la norma oficial mexicana se establecen medidas para prevenir accidentes, entre las que destacan

Los tractocamiones doblemente articulados deberán cumplir adicionalmente con lo siguiente:

I. De tránsito:

a) Velocidad máxima de 80 kilómetros por hora, o la que se indique en el señalamiento, cuando ésta sea menor;

b) Circular confinado al carril de la extrema derecha, excepto en rebase;

c) Luces encendidas permanentemente, mediante sistema electrónico instalado en el vehículo, que las encienda al momento de ponerlo en marcha; y

d) Deberá de circular con un mínimo de 100 metros de separación respecto de otros vehículos pesados que les aplique la presente norma, así como conservar, respecto del que va adelante, la distancia de seguridad que le garantice su detención oportuna, tomando en cuenta la velocidad, el estado del camino, las condiciones climáticas y las del propio vehículo, conforme al Reglamento correspondiente;

II. Del conductor:

a) Conductores con capacitación, experiencia y licencia específica, la cual debe ser otorgada aprobando un examen específico; y

b) Uso de bitácora de horas de servicio, donde se registren las horas de conducción semanal, con registros por viaje.

III. De control para la empresa:

a) Contrato privado o carta de porte entre el usuario y el transportista, cuando se trate de transportaciones de carro por entero donde las partes acepten la responsabilidad solidaria, a efecto de precisar la responsabilidad de cada uno de ellos en el cumplimiento de la normatividad, dejando claramente establecido en este contrato o en la carta de porte la ruta asignada, la carga y el peso bruto vehicular.

En la NOM-012-SCT-2-2017 se establecen medidas adicionales para garantizar la seguridad vial de los tractocamiones doblemente articulados como establecer un peso bruto máximo autorizado de hasta 66.5 toneladas. Asimismo, se autoriza que el peso bruto vehicular máximo autorizado se podrá incrementar en 1,5 t en cada eje motriz y 1,0 t en cada eje de carga para un máximo de 75.5 toneladas.

La seguridad de un vehículo es un tema multifactorial y depende entre otras cosas, del mantenimiento que se les proporciona a las unidades.

La suspensión neumática abona a la seguridad del operador de varias maneras:

a) Provee un mayor nivel de confort, lo cual se traduce en menos cansancio para el operador:

b) Provee una mejor distribución del peso de la carga, lo cual abona a la estabilidad del vehículo; y

c) Es más ligera que su contraparte mecánica, lo cual se traduce en carga útil. Asimismo, es menos rígida lo cual provoca menor efecto en la superficie de rodamiento.

Si bien la suspensión neumática provoca un menor impacto en la superficie de rodamiento, el incrementar el peso hasta en 9 toneladas minimiza este beneficio debido a que entre mayor peso mayor será a la infraestructura carretera. Se entendería que solo se utiliza esta suspensión para permitir mayor peso debido a que no existe justificación alguna para este incremento.

En este contexto, se han manifestado diferentes posiciones sobre el futuro de los tractocamiones doblemente articulados, que van desde prohibir la circulación a los vehículos que entran en este tipo de configuración, hasta la necesidad de establecer mayor regulación y supervisión de éstos.

Sin embargo, hablar de la desaparición total del doble remolque sin un plan alternativo para compensar el movimiento de carga es inconcebible; deben considerarse las afectaciones de la actividad económica que esto traería. El ferrocarril por sus características puede ser una opción viable para el transporte de carga a grandes dimensiones. Sin embargo, hay sólo 27 mil kilómetros de vías férreas, y sólo al final del Porfiriato se contaba con 20 mil, por lo que habría que apostar por el crecimiento de este tipo de transporte.

De la misma manera, se ha manifestado que la desaparición significaría el doble de vehículos de autotransporte en las carreteras; sin embargo, eso es falso. Un tracto camión doblemente articulado tiene 9 ejes; mientras que, el tracto camión de un remolque tiene 5, bajo la premisa que sería el doble de vehículos de un remolque daría un total de 10 ejes. Es decir, solo se incrementaría un eje y no el doble como se menciona.

Según el documento Revisión de la regulación del transporte de carga en México, de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), destaca la recomendación relacionada con pesos y dimensiones señalando que se debe fundamentar cualquier cambio en los límites de peso y dimensión, con evidencia empírica que permita realizar un análisis costo-beneficio sobre los cambios propuestos.

De acuerdo con el estudio Revisión de la manifestación de impacto regulatorio, sus ampliaciones y correcciones, del proyecto de norma oficial mexicana de peso y dimensiones de los vehículos de autotransporte federal, realizado por el Instituto de Transporte de Texas, “el peso bruto vehicular de las unidades vehiculares no puede ser mayor del derivado de la fórmula de puentes, ya que un peso superior a este conlleva el deterioro acelerado de los puentes y una posible falla de los mismos. Conforme a la fórmula de puentes utilizada en México, el PBV máximo autorizado para la configuración T3-S2-R4 debe ser de 66.5 toneladas”.

A manera de ejemplo se presenta una tabla con los pesos máximos permitidos en diferentes países (Fuente: http://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/spi/SAPI-ISS-03-19_18feb19.pdf):

Como se observa, México es el país que más toneladas permite muy por arriba de Canadá cuyo país cuenta con otro tipo de infraestructura.

Por lo anterior es necesario reducir el número de toneladas permitidas en México para de esta manera poder reducir el número de accidentes, sin afectar la actividad económica del país. Por ello, se propone plasmar en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal el peso bruto máximo autorizado de hasta 66.5 toneladas para los tracto camiones doblemente articulados como se encuentra actualmente plasmado en la NOM-012-SCT-2-2017, eliminando cualquier tipo de medida extraordinaria para permitir peso adicional.

Asimismo, si bien el objetivo de esta propuesta es atender el reclamo social para prevenir accidentes, es inevitable perder de vista las posibles afectaciones en la actividad económicas, por ellos es importante señalar que para evitar una afectación en la actividad económica se propone la disminución sea gradual.

Para cumplir esta disposición resulta imperioso exista una corresponsabilidad entre el transportista como oferente, el usuario y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes como autoridad encargada para supervisar no se exceda el monto máximo. En la mayoría de los países de la OCDE, el peso y las dimensiones de los vehículos han estado creciendo; por ejemplo, en Holanda las dimensiones han crecido 35 por ciento y el peso 50, pues los países desarrollados controlan el cumplimiento de las reglas de transporte por medio de pesaje en movimiento y telemetría.

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 50 Bis a la ley de caminos, puentes y autotransporte federal

Único. Se adiciona el artículo 50 Bis de Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 50 Bis. En el caso de los vehículos de carga doblemente articulados no deberán exceder de 66.5 toneladas de peso. Cuando se contrate carro por entero, el usuario del autotransporte de carga y el transportista serán responsables de que la carga y el vehículo que la transporta cumplan el peso y las dimensiones, en los términos establecidos en el reglamento correspondiente.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La disminución de las 9 toneladas se llevará acabo de la siguiente manera:

1 de enero de 2020, 1.5 toneladas;

1 de enero de 2021, 1.5 toneladas;

1 de enero de 2022, 1 tonelada;

1 de enero de 2023, 1 tonelada;

1 de enero de 2024, 1 tonelada;

1 de enero de 2025, 1 tonelada;

1 de enero de 2026, una tonelada; y

1 de enero de 2027, una tonelada.

Tercero. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes tendrá 90 días naturales para adecuar la normatividad aplicable.

Sede de la Comisión Permanente, a 14 de agosto de 2019.

Diputado Carlos Elhier Cinta Rodríguez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Comunicaciones y Transportes. Agosto 14 de 2019.)

Que reforma el artículo 62 de la Ley Aduanera, en materia de regularización de vehículos usados de importación, suscrita por las diputadas Hilda Patricia Ortega Nájera y Melba Nelia Farías Zambrano, del Grupo Parlamentario de Morena, y recibida en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 14 de agosto de 2019

Las suscritas, Hilda Patricia Ortega Nájera y Melba Nelia Farías Zambrano, Diputadas Federales integrantes del Grupo Parlamentario de MORENA en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta honorable asamblea, la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 62 de la Ley Aduanera, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Introducción

La proximidad con la principal potencia económica del mundo –Estados Unidos de América (EUA)– permite identificar con mayor claridad contrastes importantes respecto a la situación socioeconómica de la población de la frontera norte del país.

Existe una gran disparidad entre el salario mínimo que perciben los ciudadanos estadounidenses en comparación con el que perciben los mexicanos, ya que, mientras que en el país vecino el salario mínimo establecido es mayor a los 7 dólares por hora –más de 140 pesos mexicanos (equivalentes a más de mil 100 pesos mexicanos por una jornada diaria de 8 horas, considerado el tipo de cambio vigente a la fecha)–; en México, nuestros connacionales perciben mínimamente alrededor de 88 pesos diarios por una jornada de 8 horas.

Esto es un claro indicador de la superioridad del salario mínimo establecido en Estados Unidos que es 12 veces mayor al mexicano. Adicionalmente, las mexicanas y los mexicanos se enfrentan a otro factor que impacta directamente en su economía: los impuestos al consumo.

Son contrastantes también las tarifas que México y Estados Unidos aplican respectivamente en impuestos al consumo. Mientras que en el país del norte los ciudadanos deben pagar con base en 8 por ciento aproximadamente, en el país la tasa generalizada es de 16 por ciento, lo que significa una desventaja competitiva para los ciudadanos mexicanos de la región norte, como es el caso de nuestros representados de Durango y Coahuila. Esto resulta relevante porque son factores que influyen directa e importantemente en el poder adquisitivo de nuestros connacionales, refiriéndonos específicamente a la adquisición de vehículos automotores.

Problemática social

El presupuesto de muchas familias mexicanas de los estados del norte del país es reducido al grado de tener escasas o nulas posibilidades para adquirir un automóvil usado ofrecido en venta en nuestro país, y mucho menos un auto nuevo de agencia automotriz.

Por ello, muchos connacionales optan por adquirir vehículos usados de procedencia extranjera, ya sean estadounidenses o canadienses, pues evidentemente estos bienes tienen un costo inferior a los automóviles nuevos de agencia e incluso al de los usados que circulan de manera legal en el territorio nacional.

El costo para importar vehículos usados se compone de diversos impuestos y derechos, a saber: impuesto general de importación, impuesto al valor agregado, derechos relacionados con trámites aduaneros, costos de prevalidación, entre otros.

Precisamente, el costo de los automóviles y de los impuestos, aunado a las dificultades administrativas a que se enfrentan nuestros conciudadanos ha generado, desde hace ya varias décadas, la común práctica de importación de vehículos usados al margen de la ley.

Por otro lado, esta internación ilegal de vehículos se ve motivada también por la gran cantidad de autos usados estadounidenses con varios años de antigüedad y la oferta a bajo costo.

La compleja situación del agro mexicano es una de las razones que influyen para que miles de campesinos de escasos recursos se doten de unidades extranjeras en situación irregular. Por ejemplo, una camioneta usada en México para uso rural en el año 2000 tenía un costo aproximado de 60 mil pesos, mientras que en EUA una unidad similar podía adquirirse en alrededor de 10 mil pesos.

Por tanto, gran cantidad de vehículos ha ingresado por las aduanas nacionales y circulan de manera irregular en el territorio nacional. No obstante, en las entidades de la zona fronteriza norte se encuentra la mayor parte de vehículos extranjeros ilegales, debido a la migración masiva y frecuente hacia EUA.

Efecto en materia de seguridad

Otro aspecto por considerar es el del impacto de esta problemática en la sociedad y las repercusiones en materia de seguridad.

En primer lugar, se ha documentado en varios casos que existe una red de corrupción que involucra a autoridades aduanales que facilitan la internación ilegal de vehículos usados provenientes de EUA o de Canadá, aprovechándose de la necesidad económica de las familias y de un marco legal con disposiciones y requisitos que no facilitan un trámite propiamente legal para la importación de vehículos norteamericanos.

En segundo lugar, las familias de la región norte también han sido víctimas de extorsiones por parte de grupos delincuenciales, poniendo en peligro la integridad e incluso la vida de ellos y sus familias.

Y por último, la relación entre los vehículos en situación irregular y la comisión de delitos: de acuerdo con el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, se considera cometido el delito de “contrabando presunto” cuando “se encuentran vehículos extranjeros fuera de la zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación...”

La documentación a que se refiere es la que acredita que los vehículos se sometieron a los trámites previstos en la ley aduanera para su introducción al territorio nacional.

En 2001 y en al menos 10 estados de la república, los delitos patrimoniales, entre los que se incluye el delito de contrabando de autos importados ilegalmente representaba el tercer lugar en incidencia delictiva.

La circulación de autos ilegales de procedencia extranjera representa un riesgo en la medida en que participen en accidentes o actos delictivos, ya que las autoridades están imposibilitadas para identificar o rastrear a sus propietarios.

Hechos y cifras

Hoy no se cuenta con un registro o padrón que revele la cantidad de vehículos usados de importación ilegal circulan en el país; sin embargo, algunas organizaciones poseen datos estimados al respecto.

La Asociación Mexicana de la Industria Automotriz (AMIA) estima que en 1992 circulaban entre 600 mil y 700 mil autos; para 2001 circulaban entre 1.5 y 2.5 millones de vehículos con estas características.

La Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros (AMIS) y la Asociación Mexicana de Distribuidores de Autos (AMDA) coincidían con estas estimaciones, afirmando que esas cifras podrías incrementarse hasta 5 millones o más en los años venideros.

En el otro lado de la moneda se encuentran las organizaciones campesinas que comenzaron a abanderar la demanda de miles de personas cuyo patrimonio estaba en riesgo por la posibilidad de decomiso de estos automóviles por parte de las autoridades federales, por lo cual se han movilizado desde hace varios años para realizar actividades de gestión procurando proteger los intereses de los propietarios de vehículos en situación irregular.

Antecedentes de regulación

De 1978 a 2000 se regularon e implantaron alrededor de 14 programas de regularización de vehículos ilegales de procedencia extranjera, los cuales únicamente permitían la regularización para los propietarios que residían en las zonas fronterizas. Con el paso del tiempo se amplió el beneficio a los campesinos al permitir la regularización de vehículos destinadas a actividades agropecuarias y forestales.

El 12 de marzo de 2001 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley para la Inscripción de Vehículos de Procedencia Extranjera, que consideraba la posibilidad de regularizar los vehículos modelos 1970 a 1993 y que hubieran sido ingresados de manera legal en territorio nacional hasta el 31 de octubre de 2000.

La Ley consideraba determinadas condiciones:

• Se exceptuaban los vehículos de lujo y deportivos;

• Una misma persona no podía inscribir más de un vehículo;

• Los propietarios debían pagar la tenencia a partir de 2001, cuyo importe dependía del modelo y tipo de vehículo;

• Contaban con un plazo de 120 días naturales a partir de la publicación de la Ley para presentar la solicitud de inscripción e iniciar los trámites para la regularización del vehículo; y

• Una vez concluido el plazo, los propietarios que no hubieran efectuado los trámites debían donarlos al fisco federal, a las entidades federativas o retirarlos del país.

Para la aprobación de la ley, entre las razones esgrimidas por los legisladores mencionamos las siguientes:

• La necesidad de proceder a normalizar la situación y estadía en el país de los vehículos usados de procedencia extranjera;

• La demanda de diversas organizaciones sociales para evitar que se afecte el patrimonio de sus agremiados; y

• Un mejor control por las autoridades respecto de las unidades inscritas, a fin de combatir la inseguridad, dado el uso de este tipo de unidades en la realización de diversos tipos de ilícitos.

Los legisladores también consideraron que la importación ilegal de vehículos causa un daño importante a la planta productiva del país, ya que la industria automotriz generaba alrededor de 500 mil fuentes de empleo y alrededor de 2.3 por ciento del PIB nacional, por lo cual propusieron un mecanismo de inscripción de los vehículos de procedencia extranjera por única ocasión.

Otro aspecto relevante sobre esta regulación es que con la totalidad de esta recaudación, se integraría un fondo estatal especial para destinar 40 por ciento a los municipios conforme a los ordenamientos fiscales estatales.

Según las cifras de funcionarios gubernamentales de ese entonces, con la regularización de los vehículos extranjeros, el gobierno captaría alrededor de 10 mil millones de pesos, de los cuales 60 por ciento será para los gobiernos estatales y 40 para los municipios.

Sin embargo, en 2001 la recaudación por este rubro fue del orden de 3 mil 198.10 millones y en 2002 de 18.8 millones.

Reacciones sobre la ley de 2001

En cuanto a las reacciones en torno a la Ley para la inscripción de vehículos de procedencia extranjera expedida en 2001, las asociaciones de empresarios del sector automotriz se pronunciaron en el sentido de que la existencia de este tipo de vehículos ha afectado a la industria.

En el proceso de debate para la aprobación de la ley, hubo serios pronunciamientos por parte de sus líderes y representantes que llegaron a solicitar que la ley no fuera publicada por el presidente de la República.

Por el contrario, estas organizaciones buscaban que se estableciera un registro de vehículos y que se llevara a cabo un programa de reemplacamiento de autos del servicio público federal, así como reforzar los controles y acceso en las aduanas para evitar la introducción de vehículos ilegales.

La AMIS afirmaba que los cerca de 2 millones de vehículos que iban a regularizarse depreciarían el mercado secundario integrado por 14 millones de unidades legales existentes en el país en ese entonces.

La Asociación Nacional de Comerciantes de Automóviles y Camiones Nuevos y Usados declaró que en los últimos tres años las ventas de autos usados habían caído en 60 por ciento, por la cantidad de “autos chocolate” que estaban circulando; ello pone en riesgo cerca de 400 mil empleos vinculados con la industria automotriz nacional.

La Asociación de Distribuidores de Automotores de Nuevo León manifestó que con la aprobación de esta Ley se podía romper la cadena comercial y todos los distribuidores se quedarían con numerosos vehículos debido a la disminución de la demanda.

La AMDA subrayó que se desestabilizaría al mercado de vehículos usados debido a que la gente iba a preferir gastar menos dinero en un vehículo ilegal que comprar uno nacional en regla.

Los dirigentes de la AMIA manifestaron su absoluto rechazo a la aprobación de la Ley y señalaron que los diputados habían cometido un error al aprobar la Ley; sugiriendo a los legisladores el cuidado de la industria para evitar el retiro de inversiones y el despido masivo de trabajadores.

Señalaron también que además de los vehículos irregulares ya existentes, entre diciembre del 2000 y enero del 2001, se preveía la entrada de otros 300 mil vehículos, debido a la aprobación de la Ley.

Regulación en el marco del TLCAN

El mercado de autos usados en México sin duda adquirió un nuevo giro a partir de 2009, año en que se permitió la importación de vehículos usados provenientes de EUA y Canadá, en el marco del Tratado de Libre Comercio para América del Norte.

Actualmente, la importación de vehículos usados se encuentra regulada en la Ley Aduanera, su reglamento y las Reglas Generales de Comercio Exterior, así como en el decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados, publicado en el DOF, con fecha del 1 de julio del 2011, el cual en el artículo transitorio primero establecía que la vigencia del mismo concluiría el 31 de enero de 2013, lo cual no ha sido así, ya que se han realizado múltiples reformas al mismo para ampliar su vigencia. La más reciente fue la publicada el 28 de diciembre del 2017 ampliando su aplicación hasta el 31 de marzo de 2019.

En los considerandos de dicho decreto se hace el señalamiento explícito de que el TLCAN establece que a partir del 1 de enero de 2009 y gradualmente hasta el año 2019, México no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados, provenientes de Canadá o de EUA, en función del año modelo de antigüedad de los vehículos y prevé una desgravación progresiva de aranceles a bienes originarios, incluidos los vehículos usados.

Al efecto, la condición para que los vehículos usados se internaran al país ha sido que México no puede adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados, provenientes de territorio de Canadá o de Estados Unidos, en las siguientes circunstancias:

• A partir del 1 de enero de 2009, los que tuvieran por lo menos 10 años de antigüedad;

• A partir del 1 de enero de 2011, los que tuvieran por lo menos 8 años de antigüedad;

• A partir del 1 de enero de 2013, los que tuvieran por lo menos 6 años de antigüedad;

• A partir del 1 de enero de 2015, los que tuvieran por lo menos 4 años de antigüedad;

• A partir del 1 de enero de 2017, los que tuvieran por lo menos 2 años de antigüedad;

• Y finalmente, a partir del 1 de enero de 2019, México simplemente no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados provenientes de Canadá o de EUA.

Los beneficios y la desgravación progresiva están condicionados exclusivamente a los vehículos usados originarios provenientes de los países antes mencionados y que cumplan con la regla de origen específica y que dicha circunstancia se acredite con un certificado de origen válido. Sin embargo, en la práctica las personas continúan encontrándose con complicaciones a la hora de obtener dicho certificado de origen, debido a que es necesario que el vendedor del automóvil cuente con dicho certificado, lo cual escasas veces sucede.

Objeto de la iniciativa

Ante la incertidumbre existente sobre los términos que contendrá el nuevo Tratado México, Estados Unidos y Canadá y dada la gran cantidad de vehículos importados de forma irregular consideramos necesario incluir en la Ley Aduanera la propuesta que se expone a continuación:

La presente iniciativa tiene por objeto atribuir a la Secretaría de Economía la facultad potestativa para autorizar la regularización de vehículos usados que se localicen en el territorio nacional de manera irregular, a fin de que surta efectos plenos su internamiento y circulación, con el carácter de vehículos importados.

Asimismo, se prevé que la secretaría determinará las condiciones, restricciones y medidas necesarias para prevenir, evitar y desincentivar la proliferación y comercialización de vehículos de importación ilegal posteriores a dicha regularización.

De esta manera, la secretaría habrá de emitir los lineamientos y las demás disposiciones reglamentarias a que se sujetarán la regularización de los vehículos y la prevención del uso de canales ilegales para la obtención de estos bienes.

Con estas medidas se busca beneficiar a miles de familias mexicanas, especialmente en las entidades federativas de la región norte, al tiempo de promover la importación legal de vehículos usados, disminuir el uso de canales ilegales que actualmente se han incrementado y a fin de brindar certeza y seguridad jurídica a todos los involucrados.

A efecto de apreciar las diferencias existentes entre la propuesta de la presente iniciativa y el texto vigente de la Ley Aduanera, se presenta el siguiente

Ahora bien, respecto al impacto en términos de presupuesto y de conformidad con el artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, consideramos que esta propuesta no conlleva impacto presupuestario alguno, pues tampoco implica la creación de nuevas estructuras ni ampliación de atribuciones de la secretaría.

Únicamente se hace explícita la facultad potestativa de la Secretaría de Economía para autorizar la regularización de vehículos usados de importación ilegal, lo cual no requiere de recursos adicionales para su implementación en razón de formar parte de las atribuciones legales vigentes de la propia secretaría.

La presente propuesta es compatible con los objetivos del Grupo Parlamentario de Morena. Nos debemos a la protección de los derechos de las personas en situación de mayor vulnerabilidad socioeconómica, así como a tomar medidas encaminadas a erradicar la corrupción y a mejorar las condiciones de seguridad pública.

Las legisladoras que suscribimos la presente iniciativa estamos conscientes de que se trata de una problemática cuyas aristas y peculiaridades nos exigen un análisis pormenorizado y toma de decisiones orientadas a soluciones equilibradas que impidan el cometimiento de injusticias sociales y de actos fuera la ley.

Por lo expuesto se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 62 de la Ley Aduanera

Único. Se adiciona la fracción III al artículo 62 de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

Artículo 62. Tratándose de importación de vehículos, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 137 Bis 1 a 137 Bis 9, la secretaría podrá

I. y II. ...

III. Autorizar la regularización de vehículos usados que se localicen en el territorio nacional de manera irregular, a fin de que surta efectos plenos su internamiento y circulación, con el carácter de vehículos importados.

La secretaría determinará las condiciones, restricciones y medidas necesarias para prevenir, evitar y desincentivar la proliferación y comercialización de vehículos de importación ilegal posteriores a la regularización a que se refiere el párrafo anterior.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La secretaría establecerá los lineamientos y las demás disposiciones reglamentarias a que se sujetará la regularización de vehículos a que se refiere el párrafo primero de la fracción III del artículo 62 del presente decreto en un plazo no mayor de 120 días, a partir de su entrada en vigor.

Tercero. La Secretaría determinará las condiciones, restricciones y medidas a que se refiere el párrafo segundo de la fracción III del artículo 62 del presente decreto en un plazo no mayor de 120 días, a partir de su entrada en vigor.

Sede de la Comisión Permanente, a 14 de agosto de 2019.

Diputadas: Hilda Patricia Ortega Nájera, Melba Nelia Farías Zambrano (rúbricas).

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Agosto 14 de 2019.)

Que reforma el artículo 11 de la Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, recibida del diputado José Salvador Rosas Quintanilla, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 14 de agosto de 2019

El suscrito, José Salvador Rosas Quintanilla, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma el artículo 11 de la Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares.

Exposición de Motivos

La controversia que rodea al uso de la energía nuclear la ha acompañado desde su adopción durante el siglo pasado. Mediante la promesa de energía casi ilimitada, la proliferación de plantas nucleares se fue dando a lo largo y ancho de diversos países desarrollados y en vías de desarrollo. Caracterizado por el optimismo y las expectativas que generaba cuando comenzó su adopción, la edificación de plantas de energía nuclear no encuentra hoy en día mucha popularidad ante los diversos accidentes que se han presentado en últimas décadas, los cuáles han tenido un gran impacto mediático debido a sus catastróficos y escandalosos efectos. Casos tan famosos como el de Three Mile Island en 1979,1 el de Chernóbil en 19862 y el de Fukushima en 2011,3 han dejado en claro que el manejo de energías de esta clase requiere de un altísimo profesionalismo y buena ejecución en favor de mantener un correcto funcionamiento de dichas plantas.

En sus consecuencias, un descuido en su operar tiene resultados irreversibles para las comunidades y los ecosistemas en los cuales las instalaciones se encuentran. Con la “fuga” de radioactividad, la creencia popular entre la comunidad es de carácter negativo: la radioactividad torna inhabitables varios kilómetros a la redonda. Alta radiación, mutaciones, enfermedades y muerte son los principales efectos asociados a los accidentes nucleares, donde se estima que sitios con accidentes nucleares tipo Chernóbil requieren de 20 mil años para reconsiderarse como habitables.4

Por otra parte, las implicaciones políticas que conlleva un desastre nuclear plantean una serie de preguntas acerca de la responsabilidad que se debe de asumir ante esta clase de accidentes. La incapacidad y necedad mostrada en Chernóbil nos demanda con constancia cuestionarnos acerca de la viabilidad de estos proyectos ante su impacto en la imagen pública nacional e internacional. Poner en riesgo miles de vidas humanas y millones de vidas animales y vegetales por culpa de imagen pública se torna absurdo ante el gran impacto de incidentes de esta clase.

A pesar de ello, se ha visto con regularidad que la presencia de esta clase de incidentes tiende a que los gobiernos no muestren la imagen completa de estos desastres, lo que entorpece las acciones concretas relacionadas con la reacción ante esta clase de problemáticas. Igualmente, en sus consecuencias, la pérdida de tiempo e información valiosa para los expertos ofusca la posibilidad de tener un conocimiento más detallado del cómo se suscitan este tipo de eventos, lo que limita las posibilidad de desarrollar mejores herramientas y mecanismos enfocados precisamente a afrontar y disminuir los daños de esta clase de accidentes. Tener en cuenta los factores riesgosos que conlleva el uso de la energía nuclear es el primer paso responsable si se pretende considerarla como una forma viable de producción de energía para las naciones dispuestas a plantear y considerar proyectos nucleares.

Y es que, tomando en cuenta la situación climática a la cual nos afrontamos en el día a día, nos percatamos que la energía nuclear es uno de nuestros últimos bastiones para poder sostener el tipo de consumo energético que sostenemos hoy en día sin generar un impacto tan brutal sobre el medio ambiente. A diferencia de los combustibles fósiles, los efectos contaminantes de las plantas nucleares son mínimos, lo que nos daría una pronta respuesta al problema energético que hoy en día nos aqueja.5

Por otra parte, la insuficiencia en la administración de energía mediante la implementación de otras formas de producción energética de características “renovables” encuentra su más claro ejemplo en Alemania, donde la transición dejó en claro que no estamos listos para adoptarlas ante la carencia de una reestructuración de la redes energéticas las cuales se han construido en cada país con base en el uso de energías fósiles,6 por lo que una reconfiguración total de la red nos tomaría bastante tiempo, donde los efectos de la crisis climática nos orillan a tomar decisiones inmediatas si pretendemos salvar la habitabilidad de nuestro planeta.

Ante este escenario, la adopción de energía nuclear se ha vuelto un punto intermedio para la satisfacción de nuestro consumo y la necesidad de reducir nuestras emisiones de carbono.

El tiempo disponible y las consecuencia positivas de ello, derivan de un escenario que nos ha dejado un margen de tiempo de cerca de una década, donde el debate público comenzará a ahondar en si la energía nuclear es viable para un país como el nuestro.

Para ello, contar con un marco legal robusto y que tenga la capacidad de hacer frente a los diversos escenarios que conlleva la adopción de energías de esta clase se torna algo necesario. Debido a sus riesgos, la responsabilidad que recae sobre los operadores es uno de los principales temas al momento de comprometer a los círculos especializados a tener controles rígidos y personal sumamente capacitado para la operación de plantas nucleares.

A pesar de ello, de acorde a la Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, la responsabilidad que recae en el fallo operativo de las plantas nos parece sumamente severo, al no dejar margen de error derivado de factores externos a los de la toma de decisión de los operadores.

Contemplando únicamente los desastres naturales, el artículo 11 de dicha Ley no contempla fallos de las piezas, mecanismos o de la propia edificación de las instalaciones, factores que exceden la toma de decisión de los operadores y los cuales únicamente pueden ser vistos a partir de la confianza depositada debido a los supuestos estándares de calidad que se emplean para la elaboración de estos aspectos.

Desde nuestro punto de vista, las consecuencias (las cuales son el centro de atención ante accidentes nucleares) pasarían a condenar cualquier fallo en el operador, razón injusta ante la posibilidad de injerencia por parte de factores externos y fuera del control de estos, donde los desastres naturales no son el único factor de riesgo que cualquier labor, más allá de la operación de plantas nucleares, usualmente encuentra.

Debido a esto, considerar una ligera modificación en la legislación, donde se contemplen errores externos a la agencia de los operadores nos parece pertinente ante la sensibilidad de los accidentes nucleares y su respectiva asignación de responsabilidades. Asignar la totalidad de la responsabilidad en el operador omite la elaboración y operación de plantas nucleares como un proceso, donde los partícipes componen una amplia gama de labores que inciden en la creación de plantas apegadas a los mejores estándares de calidad.

Así, proponer la modificación a la legislación para evitar esta asignación de responsabilidades injusta nos parece sumamente pertinente debido a que los próximos debates acerca de las vías alternas de producción energética encontrarán un punto de discusión intensa en la potencial adopción de esta clase de energías.

Sobre este escenario, a continuación clarifico los cambios que se proponen en el siguiente cuadro:

Con esto, se ejemplifica de manera explícita el argumento para proponer la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 11 de la Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares

Único. Se reforma el artículo 11 de la Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares para quedar de la siguiente manera:

Artículo 11. El operador no tendrá responsabilidad por daños nucleares, cuando los accidentes nucleares sean directamente resultantes de acciones de guerra, invasión, insurrección u otros actos bélicos, catástrofes naturales, o malfuncionamiento de piezas, equipos o instalaciones, que produzcan el accidente nuclear.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Redacción. (2011). Los accidentes nucleares más graves de la historia. Recuperado el 22 de mayo de 2019, de El País. Sitio web: https://elpais.com/internacional/2011/03/12/actualidad/1299884412_85021 5.html

2 Ídem

3 Alejandro Frank. (2011). El accidente nuclear en Fukushima: una valoración científica. Recuperado el 22 de mayo de 2019, de La Jornada. Sitio web: https://www.jornada.com.mx/2011/04/16/opinion/018a2pol#

4 Redacción BBC Mundo. (2015). ¿Por qué Hiroshima y Nagasaki están habitadas y Chernóbil no?. Recuperado el 22 de mayo de 2019, de BBC. Sitio web:

https://www.bbc.com/mundo/noticias/2015/08/150807_hirosh ima_nagasaki_chernobil_habitantes_men

5 Alejandro Frank. (2011). El accidente nuclear en Fukushima: una valoración científica. Recuperado el 22 de mayo de 2019, de La Jornada. Sitio web: https://www.jornada.com.mx/2011/04/16/opinion/018a2pol#

6 Javier Jiménez. (2017). El fracaso energético alemán: Cómo seguir quemando carbón en nombre de las energías renovables. Recuperado el 22 de mayo de 2019, de Xataka. Sitio web:

https://www.xataka.com/energia/el-fracaso-energetico-ale man-como-seguir-quemando-carbon-en-nombre-de-las-energias-renovables

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 14 de agosto de 2019.

Diputado José Salvador Rosas Quintanilla (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Energía. Agosto 14 de 2019)

De decreto, para inscribir en el muro de honor de la Cámara de Diputados la leyenda “Federación de Chiapas a México (1824)”, recibida del diputado Raúl Eduardo Bonifaz Moedano, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 14 de agosto de 2019

El suscrito, diputado Raúl Eduardo Bonifaz Moedano, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, quien, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de este honorable pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se inscribe en el muro de honor de la Cámara de Diputados la leyenda: “Federación de Chiapas a México (1824)”, con base en el siguiente:

Exposición de Motivos

Antecedentes Históricos

1. Decreto que declara Día de Fiesta Nacional el 14 de septiembre para conmemorar la Federación de Chiapas a México, promulgado el 22 de diciembre de 1933 por Abelardo L. Rodríguez, presidente sustituto constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.1

2. Decreto que declara el Día de Fiesta Cívica del Estado el 14 de septiembre, en conmemoración de la Federación a México, promulgado el 29 de julio de 1912 por el gobernador del estado chiapaneco Flavio Guillén.2

3. Decreto que ordena se conmemore solemnemente el 14 de septiembre de todos los años, el Día de la Mexicanidad Chiapaneca, promulgado el 24 de julio de 1973 por el gobernador del estado doctor Manuel Velasco Suárez.3

4. El estado de Chiapas es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos, desde el 14 de septiembre de 1824, por voluntad del pueblo chiapaneco, expresada por votación directa; y es libre y soberano en lo que concierne a su régimen interior, sin más limitaciones que las que se derivan del pacto federal consignado en la Constitución Política de la República.

5. El próximo 14 de septiembre se cumple el Aniversario 195 de la Federación de Chiapas al Estado Mexicano.

Son estos documentos y fechas que sintetizan el acontecimiento histórico que hoy narramos como la incorporación del estado de Chiapas a México. Uno de los acontecimientos de mayor trascendencia en la frontera sur del país y el próximo 14 de septiembre de este año de 2019 se cumple el aniversario 195 de la Federación de Chiapas al Estado Mexicano

Tal circunstancia histórica entrañó definiciones sustantivas en el ámbito político institucional de esa zona fronteriza.4 Implicó, también, la decisión de ser parte de una cultura que, a un tiempo, impulsa la construcción del estado en la coyuntura de la declaración de independencia de la nación mexicana en la primera mitad del siglo XIX.

Cabe destacar la contribución de Chiapas a la formación de la nación en un proceso de reconfiguración de fronteras en la época intensa de reacomodos del colonialismo en Latinoamérica.5

Las grandes potencias en ese tiempo sustituían al imperio español en el control de territorios y naciones. Esos hechos coincidían con etapas sumamente caracterizadas por el conflicto. Era una mezcla de diversidad de factores políticos tanto locales como los de escala nacional.

La historia nos ubica en el siglo XIX por las incertidumbres y desajustes. El imperio de Iturbide nos muestra un escabroso camino y de agudas divisiones al interior de las clases sociales que surgen como resultado del proceso de liberación nacional. Coexistían grupos y corrientes que insisten y dan vigor a la independencia, pero había otros sectores que perdían privilegios obtenidos y detentados en la relación con la corona española.

Había una sociedad con élites extraordinariamente beligerantes en la disputa por controlar a la nueva nación. Criollos, peninsulares e indígenas se entremezclaban con las reminiscencias del clero católico siempre presente en la historia del mundo occidental. La transición del poder desde las elites gobernantes más ligadas al centro colonizador español hacia actores dominantes surgidos en el escenario pos independiente, fue difícil y dolorosa, incluso quedando marcados episodios desgarrantes del ser más íntimo de la nación.6

Por eso, se observa la importancia del gesto de Iturbide al reafirmar la independencia que se había iniciado en 1810 y que su reconocimiento requería de esa declaración por la cual se ratifica ese gran acontecimiento nacional en 1821. En esta coyuntura valoramos la incorporación de Chiapas a la nación mexicana en circunstancias sumamente críticas que necesitaban del reconocimiento internacional del país nuevo, liberado del yugo colonial.

Tal decisión de los chiapanecos de la época debe también contextualizarse con la tendencia que se siguió después de la declaración de independencia nacional. La división social en el centro del poder de elites también propicia extremas debilidades internas que generaron las condiciones que derivaron, inclusive, en la pérdida de gran parte del territorio nacional en el norte.7

La república se restaura,8 pero cercenada en su zona norte como un acontecimiento que acompaña las razones nacionalistas que enriquecen nuestras coincidencias y dan forma al nacionalismo mexicano aún con las distinciones de culturas que son parte del país. Asimismo, esa restauración sólo se explica si se entiende la trascendencia de la etapa de destitución de Antonio López de Santa Anna como presidente de México lo cual detiene pretensiones de posicionarse como dictador. Esta es la relevancia del plan de Ayutla.9 Época de divisiones entre las elites gobernantes mexicanas que da pauta a la guerra con Estados Unidos que derivó en los tratados de Guadalupe Hidalgo.10

Antes, Chiapas se mantiene firme en su decisión de pertenecer al Estado mexicano incluso en la época de las guerras civiles11 previa a la restauración de la república y tiempo en que se crean condiciones para el ascenso del dictador Santa Anna como presidente de la república naciente.

Después, la revolución gestionada desde 1910 dentro de la era en la que se fundó la base sustantiva de la nación, configura también al país en su rol independiente. Aquí, México y Chiapas como parte de este espacio simbólico y concreto, presentan un bloque unido que modela día a día la cultura nacional en la zona de esta frontera.

Pasamos de disputas a acuerdos, así como una convivencia estable con los países de Centroamérica. Es decir, la gestación de la nación en el siglo XIX está estrechamente vinculada a la delimitación de la frontera sur donde Chiapas ha sido pieza fundamental.

Chiapas, así, “ha resignificado el territorio y lo territorial como fundamento legítimo de soberanía y nacionalidades”.12

Tal acepción se concibe por el rol de esta entidad federativa en los límites de la línea fronteriza. Habitada originalmente por la tribu de guerreros “chiapanecas” que se establecen en lo que hoy es el municipio de Chiapa de Corzo.13

Sus características geoeconómicas en el siglo XIX no eran atractivas en la dinámica comercial de la época, donde predominaba la extracción de metales como el oro y la plata. La valía de ese territorio se apreciaba por ser centro de unión entre Guatemala y las entidades de Oaxaca, Tabasco, Yucatán y Veracruz en un estrecho que enlaza el océano pacífico con el golfo de México. Hablamos de un centro primordial estratégico en la preservación de la soberanía territorial de México. La identidad nacional se explica pues Chiapas surge con el flujo del predominio azteca que llegó a extenderse a gran parte de Centroamérica.

Pero hay otros signos de un diseño original de la soberanía nacional en ese estado cuando el imperio mexicano proclama la independencia de la monarquía española bajo el plan de Iguala14 y los tratados de Córdoba.15 Ahí se incluía a Chiapas como parte del imperio mexicano.

Sin embargo, hay una etapa en que México se mantiene en crisis institucional cuando el reino de España no reconoce los acuerdos suscritos por el imperio de Iturbide donde se incluía la incorporación de Chiapas a México. Iturbide es desconocido por un movimiento encabezado por Antonio López de Santa Anna y el 19 de marzo de 1823 Iturbide abdica al trono de México.16 Hay que comentar que por decreto del 16 de enero de 1822 Chiapas se incorpora al imperio mexicano pero al ser desconocido Iturbide como el emperador del país todos sus tratados y convenios se desconocieron de ahí la relevancia del plebiscito que se realizó en territorio chiapaneco el 14 de septiembre de 1824 ratificándose y declarándose esa fecha la federación de Chiapas a México.17

Esta etapa nos reseña algunos antecedentes. Ubica en Comitán el 28 de agosto de 1821 el inicio de la independencia de Chiapas. Incluso el Ejército Trigarante aún no entraba a la capital del país, cuando se hace esta declaración que separa a Chiapas tanto de Guatemala como de España. Su oficialización se dio el 4 de septiembre de ese mismo año en San Cristóbal de las Casas, en ese entonces Ciudad Real, donde se anuncia la independencia de la provincia de los Chiapas.18 Un día antes, Chiapas proclama su adhesión a México previo incluso de la entrada del ejército insurgente a la capital del país.19 El 8 de septiembre de ese mismo año se realiza “acto solemne de incorporación al gobierno mexicano y del juramento de defender su independencia”20 en la citada ciudad real.

Anteriormente, el 28 de agosto de 1821, como resultado de la reunión extraordinaria celebrada por las autoridades y los vecinos de Comitán, se declara su adhesión al Plan de Iguala. Pedro José Solórzano, cura del pueblo de Huixtán y miembro de la diputación chiapaneca, viajó a la capital, para pedir la incorporación de Chiapas a México. El hecho quedó formalizado el 16 de enero de1822, de acuerdo con el decreto firmado por Agustín de Iturbide.

Cabe destacar que con la proclama de independencia de Chiapas se desencadena la Independencia de Centroamérica, a la que históricamente se integraba.21

Posteriormente, se organiza una junta general de gobierno el 4 de junio de 1823 para comenzar las charlas para decidir si Chiapas se anexaba a Guatemala o continuaba con el pacto de unión a México. Participan delegados de diez de los doce partidos que existían en ese entonces:

Ciudad Real
Tuxtla

Llanos
Tila

Simojovel
San Andrés

Huixtán
Palenque

Ocosingo
Tonalá

Ixtacomitán *
Tapachula *

Esta junta fue conformada por 10 delegados de los 12 partidos que conformaban Chiapas. Ixtacomitán y Tapachula no asistieron a la junta.

Al quedar autónoma Chiapas el 19 de marzo de 1823 con motivo del desconocimiento que hizo la corona española sobre el imperio de Iturbide, fue la Junta Suprema Provisional de Chiapas quien por decreto del 19 de julio del mismo año declaró a Chiapas como provincia independiente tanto de México como de Guatemala, y de cualquier otro país.

Por tal motivo, la discusión sobre si Chiapas debía seguir formando parte de México, unirse a Guatemala o convertirse en nación independiente, fue intensa. Pero nuevamente destacados chiapanecos, encabezados por Joaquín Miguel Gutiérrez, fray Matías de Córdoba y Matías Ruiz, proclamaron el 26 de octubre de 1823 el Plan de Chiapas Libre y reinstalaron el 29 del mismo mes la mencionada junta.

Este acto fue reconocido mediante el decreto del 26 de mayo de 1824 por el Congreso Mexicano, quien dejó en plena libertad al pueblo chiapaneco para que decidiera libre, independiente y soberanamente su destino. Fue así como pudo celebrarse aquel histórico plebiscito en que la mayoría del pueblo chiapaneco votó por seguir formando parte de México.

A la disolución de esa junta se integró el congreso constituyente chiapaneco que vivió adhesiones a México de Comitán y Ciudad Real dos provincias de especial significado. Tuxtla se adhiere posteriormente con el plebiscito al que convocó el congreso citado.22

Cuando llegó el momento decisivo se olvidaron de todas las inclinaciones y se reconoció que la mayoría votó por la mexicanización de Chiapas, puesto que el plebiscito arrojó 96 mil 829 votos por la anexión a México, 60 mil 400 por la anexión a Guatemala y 15 mil 724 se declararon neutrales. Esta fue la única ocasión en que un estado de la república se anexara por deseo propio, en aquel entonces, al Imperio; hoy la gran nación mexicana.

Lo relevante de esta decisión es que pudieron opinar los niños de pecho, esclavos, sirvientes, analfabetas y mujeres que en esa época no tenían derechos políticos.

Sólo el Partido del Soconusco se mantuvo como entidad independiente, desde el 24 de Julio, en que había manifestado su unión a Guatemala, hasta el 11 de septiembre de 1842, cuando por decreto del gobierno centralista de Antonio López de Santa Anna fue declarado unido al Departamento de Chiapas y consiguientemente a México. Los resultados del plebiscito convirtieron en hecho la incorporación de Chiapas al Pacto Federal Mexicano, acto que fue solemnemente proclamado el día 14 de septiembre de 1824.23

En síntesis, Chiapas formó parte de la Capitanía General de Guatemala en 1542 según la ley de la recopilación de Indias.24 Y fue Fray Matías de Córdoba el principal promotor de la adhesión de este estado a la nación mexicana.25

Este hecho queda plasmado al promulgarse la primera Constitución de la República Mexicana el 4 de octubre de 1824 la cual en su artículo 5o. contempló a esta entidad parte de la nación con el nombre del “estado de las Chiapas”26 y se realiza la “Firma de Acta de Adhesión” de Chiapas a la Federación Mexicana el 12 de septiembre de 1824. Este acto es reconocido por el Congreso federal el 14 de septiembre de 1824.

En la constitución de 1857 se reafirma la posición de Chiapas como parte de la república en su título segundo, sección II “De las partes integrantes de la Federación y del territorio nacional” artículo 43 “Las partes integrantes de la federación son los estados de ...Chiapas”.27

En la constitución de 1917, en su artículo 43, se reafirma la calidad de Chiapas de ser parte integrante de la nación mexicana.28

El Muro de Honor

El Muro de Honor es un referente de la historia de México; a través de los nombres, leyendas y distinciones se vuelve la mirada hacia un pasado de orgullo, que las actuales y futuras generaciones deben conocer.29

El 19 de julio de 2019 se cumplieron 196 años de la publicación del primer decreto legislativo que ordenó inscribir en letras de “oro” los nombres de los primeros 13 personajes merecedores de un lugar en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados, en 1823.

De acuerdo con el libro “Letras de oro en los muros de honor de la Cámara de Diputados” (Porrúa-LX Legislatura, 2009), en estos 196 años, los diferentes congresos y legislaturas que se han conformado han emitido un total de 58 decretos para inscribir nombres y leyendas.30

Considerandos

Quiero destacar la continuidad de esta adhesión e integración de México a la república, a la nación mexicana.

Esa actuación la podemos apreciar en este análisis histórico aquí presentado. Asimismo, cuando se integraron las siete leyes constitucionales de 1836 Chiapas estuvo presente. También lo estuvo cuando el poder legislativo estuvo depositado en asambleas populares.31

Siempre hubo un deseo inquebrantable de Chiapas por permanecer unido a México. Así se dio en 1847 cuando el gobierno federal estuvo reducido a algunas ciudades sin hacienda y sin ejército. Igualmente, en 1865 cuando el gobierno nacional fue llevado a El Paso del Norte. Así sucedió cuando un grupo de chiapanecos fueron a Puebla a apoyar las fuerzas a mando del coronel Pantaleón Dominguez en 1863 contra la intervención francesa. Igualmente, intervino en la Guerra de Reforma defendiendo los principios liberales contra el clericalismo y se enroló en las filas del constitucionalismo en la revolución. De 1910-1917. Con la rebelión De la Huertista, en 1923, Chiapas sostiene al gobierno federal. Así también, desde muchos años atrás la colonia chiapaneca en la capital del país celebra y festeja la incorporación de su estado a la nación mexicana, cada 14 de septiembre. Que representa un acto histórico de trascendencia pues Chiapas es el único territorio del estado mexicano que se adhiere por decisión de sus habitantes de manera independiente.32

Ya existen varios eventos que ponen de relieve este acontecimiento que distingue la historia de México. En 1974 se declara año de la mexicanidad chiapaneca. En 1943 el entonces presidente de la república emite decreto por el cual se exhorta a los congresos locales en todo el país hacer una celebración para mantener presente este hecho de la incorporación de Chiapas a México.

Por eso, considero que esta soberanía nacional debe reflexionar y aprobar mi sugerencia para que este gesto histórico quede plasmado en el muro de honor de la Cámara de Diputados cuyo simbolismo de identidad nacional y trascendencia de hechos relevantes en la integridad de la nación pondrían en su dimensión a Chiapas y los chiapanecos al quedar gravado para siempre este pundonor de mantener el ser nacional mexicano en esta parte de la frontera sur del país.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se ordena inscribir con letras de oro en el muro de honor de la Cámara de Diputados la leyenda: “Federación de Chiapas a México (1824)”

Artículo Único. Inscríbase en letras de oro en el muro de honor de la Cámara de Diputados la leyenda: “Federación de Chiapas a México (1824)”.

Artículo Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Decreto que declara día de fiesta nacional el 14 de septiembre. Diario oficial de la federación. 2 de febrero de 1934. https://www.dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?cod_diario=191296&pagi na=1&seccion=0

2 Castro A. José Luis. “Mitos de la historia de Chiapas” Diario Ultimátum. Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, México. 9 de abril 2019. https://ultimatumchiapas.com/cronicas-de-mi-ciudad-84/ también, Abosaid Adolfo. “El movimiento de independencia; a 196 años” Diario Cuarto Poder. Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, México. 6 de agosto de 2019. https://www.cuartopoder.mx/chiapas/el-movimiento-de-independencia-a-196 -anos/215643/

3 Abosaid Adolfo. Infra 2 Op. Cit.

4 Vázquez Olivera Mario. “Chiapas Mexicana”. La gestación de la frontera entre México y Guatemala durante la primera mitad del siglo XIX. México. Universidad nacional autónoma de México. 2018. P. 10

5 Flores Vera Juan Antonio. “Elites y modernización política en Chiapas” Prologo a la segunda edición. Editorial Estado y Sociedad A.C. 2019.

6 Ibídem.

7 Ibídem.

8 Se ha llamado República restaurada al periodo comprendido entre 1867, año en que terminó el imperio de Maximiliano, y 1876, cuando daría comienzo una nueva etapa que en la historia se registrará como el porfiriato. Durante los nueve años transcurridos entre 1867 y 1876, se sucedieron los gobiernos de Benito Juárez, primero (1867-1872), y el de Sebastián Lerdo de Tejada después (1872-1876), con características muy similares. Ambos presidentes eran civiles y, por lo mismo, imprimieron intentos por reconstruir el país o, mejor dicho, por empezar a construir un México moderno y poner en práctica los proyectos que desde la Revolución de Ayutla estaban en el pensamiento de los hombres de la generación de Juárez y en las leyes que elaboraron. Primero Juárez, y luego Lerdo de Tejada, fueron los restauradores del gobierno republicano en la capital que Comonfort había perdido con su indecisión desde aquel enero de 1858, y que Juárez, en 1862, debiera abandonar amenazado por el ejército francés. En 1867 parecía que, ya sin tropiezos, el liberalismo mexicano sería una realidad, al menos en lo que se refiere a la forma republicana de gobierno. Durante el gobierno de Benito Juárez se promulgaron las leyes de reforma que separaban al estado de la iglesia. Pero tomando en cuenta que Juárez solo era la imagen sin embargo reconozcamos el trabajo que ocupo Ocampo siendo la cabeza de dicho movimiento. https://es.wikibooks.org/wiki/Historia_de_M%C3%A9xico/La_Rep%C3%BAblica _Restaurada_(1867-1877)

9 Plan de Ayutla. 1854.

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2713 /38.pdf

10 El Tratado de Guadalupe Hidalgo (en inglés, Treaty of Guadalupe Hidalgo), oficialmente llamado Tratado de Paz, Amistad, Límites y Arreglo Definitivo entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, fue firmado al final de la Guerra de México-Estados Unidos por los gobiernos de México y los Estados Unidos el 2 de febrero de 1848, y fue ratificado el 30 de mayo de ese año. El tratado estableció que México cedería más de la mitad de su territorio, que comprende la totalidad de lo que hoy son los estados de California, Nevada, Utah, Nuevo México, Texas, partes de Arizona, Colorado, Wyoming, Kansas y Oklahoma. Además, México renunciaría a todo reclamo sobre Texas y la frontera internacional se establecería en el río Bravo. Como compensación, los Estados Unidos pagarían 15 millones de dólares por daños al territorio mexicano durante la guerra. Entre los aspectos notables del tratado, se encuentran los siguientes: se estableció al río Bravo del Norte o río Grande como la línea divisoria entre Texas y México, y se estipuló la protección de los derechos civiles y de propiedad de los mexicanos que permanecieron en el nuevo territorio estadounidense. Asimismo, Estados Unidos aceptó patrullar su lado de la frontera y los dos países aceptaron dirimir disputas futuras bajo arbitraje obligatorio. Sin embargo, cuando el Senado estadounidense ratificó el tratado, eliminó el artículo 10, el cual garantizaba la protección de las concesiones de tierras dadas a los mexicanos por los gobiernos de España y de México. También debilitó el Artículo 9, el cual garantizaba los derechos ciudadanos de aquellos mismos. https://es.wikipedia.org/wiki/Tratado_de_Guadalupe_Hidalgo

11 Sobre las guerras civiles en el siglo XIX ver https://es.wikipedia.org/wiki/Antonio_L%C3%B3pez_de_Santa_Anna

12 Vázquez Olivera Op. Cit. P. 34

13 Noé Murillo Miguel J. Inédito. Consultado en julio de 2019. El autor indica que se basa principalmente en la obra de Mario Vázquez Olivera “Chiapas Mexicana” que citamos en el epígrafe (4)

14 El Plan de Iguala o Acta de Independencia de la América Septentrional fue un documento político proclamado por Agustín de Iturbide el 24 de febrero de 1821 en la ciudad de Iguala de la Independencia, Guerrero; en el cual se declaraba a la Nueva España como país soberano e independiente. https://es.wikipedia.org/wiki/Plan_de_Iguala

15 Los Tratados de Córdoba es un documento en el que se acuerda la independencia de México, firmado en la ciudad de Córdoba, Veracruz, el 24 de agosto de 1821, por Agustín de Iturbide, (comandante del Ejército Trigarante) y por Juan O’Donojú (jefe político superior de la Provincia de Nueva España). El texto está compuesto por diecisiete artículos que representan una extensión al Plan de Iguala. Dicho acuerdo fue rechazado por el gobierno de España. El reconocimiento de la independencia mexicana ocurre el 28 de diciembre de 1836 mediante la firma del «Tratado de paz y amistad entre México y España» obligado por la Primera Guerra Carlista que sufría el país ibérico y que buscaba apoyo de los países latinoamericanos.

https://es.wikipedia.org/wiki/Tratados_de_C%C3%B3rdoba

La primera guerra carlista fue una guerra civil que se desarrolló en España entre 1833 y 1840 entre los carlistas, partidarios del infante Carlos María Isidro de Borbón y de un régimen absolutista, y los isabelinos o cristianos, defensores de Isabel II y de la regente María Cristina de Borbón, cuyo gobierno fue originalmente absolutista moderado y acabó convirtiéndose en liberal para obtener el apoyo popular. Antiguamente fue conocida por la historiografía española como guerra de los Siete Años o primera guerra civil.

16 Espinoza Benavides Leopoldo. “Febrero 7 de 1823: El emperador Agustín de Iturbide dispone la reinstalación del Congreso como una medida tardía para la conservación del poder” Portal Regio.com

http://elregio.com/Noticia/60cff43f-bb49-4100-a001-e110b 78fb57b Editorial, consultado el 6 de agosto de 2019.

17 Abosaid Adolfo. Op. Cit.

18 Ibídem. Citando a Castro A. José Luis. Op. Cit Infra 1. También José Luis Castro A. | Cronista de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas “La independencia de Tuxtla. 1821.” https://grupoinnovamx.com/la-independencia-de-tuxtla-1821/

19 Cal y Mayor Redondo, Alberto. “14 de septiembre, día de fiesta nacional” Versión facsimilar. Asociación nacional de cronistas de ciudades mexicanas. A.C. P.11

“El 15 de septiembre de 1810 es recordado por el famoso grito de Dolores, sin embargo, también es el día en el que un ejército nació, concretamente nos referimos al llamado ejército Insurgente, compuesto por centenares de hombres que se fueron sumando voluntariamente a Hidalgo en cada sitio que recorría y que defendían la idea de libertad e independencia”. https://independenciademexico.com.mx/el-ejercito-insurgente/

20 Cal y Mayor. Op. Cit. Pp. 11-12

21 Matías de Córdoba.
https://es.wikipedia.org/wiki/Mat%C3%ADas_de_C%C3%B3rdova

22 Independencia de Chiapas y federación a México.
http://www.soychiapanecote.com/independencia-de-chiapas-federacion-a-mexico/

23 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas

24 Cal y Mayor Redondo. óp. cit.

25 Matías de Córdoba. óp. cit.

https://es.wikipedia.org/wiki/Mat%C3%ADas_de_C%C3%B3rdov a También Abosaid, op. Cit. y José Luis Castro A. | Cronista de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas. Op. Cit.

26 Cal y Mayor Redondo. óp. cit. Pág. 12

27 Constitución de 1857. http://www.diputados.gob.mx/biblioteca/bibdig/const_mex/const_1857.pdf

28 Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917.
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_060619.pdf

29 Muro de Honor de la Cámara de Diputados, http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/Agencia-de-Noti cias/2019/Julio/19/2614-Muro-de-Honor-de-la-Camara-de-Diputados-196-ano s-de-volver-la-mirada-a-un-pasado-de-orgullo-nacional, 2019.

30 Letras de Oro en la Cámara de Diputados.
http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/Agencia-de-Noticias/2019/Julio/19/
2614-Muro-de-Honor-de-la-Camara-de-Diputados-196-anos-de-volver-la-mirada-a-un-pasado-de-orgullo-nacional

31 Cal y Mayor. Op. Cit. Pp. 12-13

32 Ibídem. Pp. 13-20

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 14 de agosto de 2019.

Diputado Raúl Eduardo Bonifaz Moedano (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Régimen, Reglamento y Prácticas Parlamentarias. Agosto 14 de 2019)

Que adiciona los artículos 190 Bis a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y 168 Ter del Código Penal Federal, recibida de Víctor Manuel Pérez Díaz y Juanita Guerra Mena, diputados, e Higinio Martínez Miranda y Jesús Lucía Trasviña Waldenrath, senadores, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 14 de agosto de 2019

Los suscritos legisladores, Víctor Manuel Pérez Díaz y Juanita Guerra Mena, diputados federales e Higinio Martínez Miranda y Jesús Lucía Trasviña Waldenrath, senadores de la República, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos, y por los artículos 8, numeral 1, fracción I, y 164 del Reglamento del Senado de la República, someto a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 190 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y se adiciona un artículo 168 Ter al Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En los últimos años el auge de las telecomunicaciones ha potenciado la transformación de las tecnologías de la información y comunicación, siendo el internet y la telefonía móvil los medios interactivos y las herramientas tecnológicas de mayor penetración a nivel mundial, imprescindibles para todas las actividades de la sociedad.

El beneficio alcanzado por el uso de las tecnologías ha traído consigo efectos colaterales, toda vez que, la delincuencia también utiliza tecnología para inhibir la señal de rastreo del autotransporte de carga y así volver más difícil a las autoridades la localización de estos vehículos.

El delito de robo a autotransporte se ve facilitado por el uso de inhibidores o bloqueadores de señales, los cuales bloquean el dispositivo GPS para recibir información del Sistema de Posicionamiento Global que orbita sobre la Tierra. Cuando el bloqueador o inhibidor de señales es activado, se cortan inmediatamente las conexiones entre dispositivos GPS y satélites, por lo que el rastreador satelital no registrará ubicaciones GPS.

En ese sentido, es de suma importancia señalar que los bloqueadores de señales son altamente utilizados por los grupos delincuenciales para el robo de autotransporte, pues estos bloquean las señales que puedan transmitirse vía GPS.

El robo de autotransporte representa un gran impacto en la economía nacional pues implica consecuencias para todos los involucrados con la comercialización de las mercancías que son transportadas, por lo que hace a los clientes del servicio de autotransporte implica que estos pierdan la confiabilidad en el nivel de servicio y desabasto de mercancías en el mercado.

De acuerdo con cifras del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP), de 2015 a 2018 el robo de autotransporte·en México se incrementó en un 81 por ciento. Asimismo, según registros de la Cámara Nacional del Autotransporte de Carga (Canacar), este delito creció casi 90 por ciento tan solo de 2017 a 2018, y se elevó un 168 por ciento en el periodo de 2012 a 2018.

De igual manera, la Canacar estima que los costos incurridos por la inseguridad en el transporte durante el año 2017, ascendieron a 92,500 millones de pesos, lo que representa un 0.5 por ciento del producto interno bruto nacional. Estas cifras sin duda reflejan la gravedad del problema y la urgencia de fortalecer el marco jurídico en la materia.

Nuestro país enfrenta problemas de inseguridad que permean en todos los sectores económicos por igual y la industria del transporte de carga es una de las principales afectadas, industria que representa 5.9 por ciento del producto interno bruto (PIB) nacional.

En ese sentido, la presente iniciativa está enfocada en, además de las acciones tendentes a garantizar la seguridad pública de la Nación y de sus habitantes que tiene a su cargo la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, se considera que es necesario que la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, al ser el ordenamiento jurídico mediante el cual se lleva a cabo la rectoría en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, proteja la seguridad y la soberanía de la Nación y garantice la eficiente prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión.

Justificación de la propuesta

La GSM Associatión define a un bloqueador o inhibidor de señal como un dispositivo de radiofrecuencia que intencionalmente transmite señales con el objeto de impactar, bloquear, interferir o saturar los servicios de comunicaciones de usuarios tales como: llamadas de celular, mensajes de texto, señales de posicionamiento de GPS, servicios de datos, redes de Wi-Fi, entre otras.

El objeto de una señal generada por los bloqueadores de señal es interrumpir la comunicación entre la estación base de una red de comunicaciones y el dispositivo móvil del usuario, provocando que la relación entre la señal útil o real interferente medida en el dispositivo o en la estación base sea lo suficientemente baja para que ningún mecanismo ‘digital de recuperación de señal logre diferenciarlas impidiendo así que se establezcan o mantenga una comunicación estable.

Existen países como Estados Unidos de América que prohíben la importación, venta, anuncio, distribución o comercialización de los inhibidores o bloqueadores de señalo jammers, ejemplo de ello es la Ley de Comunicaciones de 1934 de ese país en la cual se advierte que se prohíbe la fabricación, importación, comercialización, venta u operación de estos dispositivos.

Del mismo modo prohíbe la interferencia deliberada o mal intencionada de las comunicaciones de radio de cualquier estación autorizada por la Ley u operadora por el gobierno de Estados Unidos, en ese sentido el mencionado ordenamiento prevé ciertas excepciones limitadas como la venta a usuarios del gobierno de Estados Unidos.

En el caso de México, actualmente la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión dispone en su artículo 2 que, el Estado protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación y garantizará la eficiente prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, y para tales efectos establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

Además, que se podrá permitir el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico conforme a las modalidades y requisitos establecidos en la propia ley y demás disposiciones aplicables.

Asimismo, el artículo 190, fracción VIII de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, dispone que los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán colaborar con las autoridades competentes para que en el ámbito técnico operativo se cancelen o anulen de manera permanente las señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos o imagen dentro del perímetro de los centros de reinserción social, establecimientos penitenciarios o centros de internamiento para menores, federales o de las entidades federativas, cualquiera que sea su denominación.

El bloqueo de señales a que se refiere el párrafo anterior se hará sobre todas las bandas de frecuencia que se utilicen para la recepción en los equipos terminales de comunicación y en ningún caso excederá de veinte metros fuera de las instalaciones de los centros o establecimientos a fin de garantizar la continuidad y seguridad de los servicios a los usuarios externos. En la colaboración que realicen los concesionarios se deberán considerar los elementos técnicos de reemplazo, mantenimiento y servicio. Agregando que, los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, están obligados a colaborar con el Sistema Nacional de Seguridad Pública en el monitoreo de la funcionalidad u operatividad de los equipos utilizados para el bloqueo permanente de las señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos o imagen.

Aunado a lo anterior, el artículo 295 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión dispone que el Instituto establecerá los mecanismos necesarios para llevar a cabo la comprobación de las emisiones radioeléctricas, la identificación de interferencias perjudiciales y demás perturbaciones a los sistemas y servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, con el objeto de asegurar el mejor funcionamiento de los servicios y la utilización eficiente del espectro.

Además de los previsto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, es importante mencionar la norma oficial mexicana NOM-220-SCFI-2017,“Especificaciones y requerimientos de los equipos de bloqueo de señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos e imagen dentro de centros de readaptación social, establecimientos penitenciarios o centros de internamiento para menores, federales o de las entidades federativas”.

Son objeto de dicha norma oficial mexicana todos los equipos de bloqueo de señales que en ámbito técnico operativo bloqueen, cancelen o anulen de manera permanente las señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos e imagen dentro del perímetro de los centros de reinserción social, establecimientos penitenciarios o centros de internamiento para menores, federales o de las entidades federativas, cualquiera que sea su denominación.

En ese mismo sentido, la norma oficial mexicana referida establece que todos los equipos objeto de la misma que deseen importarse y comercializarse dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos, deberán cumplir las especificaciones, así como los métodos de prueba de los parámetros señalados en la Disposición Técnica IFT-010-2016: especificaciones y requerimientos de los equipos de bloqueo de señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos e imagen dentro de los centro de readaptación social, establecimientos penitenciarios o centros de internamiento para menores, federales o de las entidades federativas, emitida por el Instituto Federal de Telecomunicaciones.

Dicha disposición técnica tiene por objeto establecer las especificaciones técnicas y condiciones de operación para los equipos de bloqueo de señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos e imagen en las bandas de frecuencia que se utilicen para la recepción en los equipos terminales de comunicación, así como los métodos de prueba para comprobar el cumplimiento de dichas especificaciones.

No obstante lo expuesto, si bien es cierto existen disposiciones vigentes que establecen las especificaciones técnicas que los bloqueadores o inhibidores de señales deberán cumplir, así como los supuestos en los cuales dichos equipos pueden ser utilizados, a saber, dentro de los centros de reinserción social, establecimientos penitenciarios o centros de internamiento para menores, federales o de las entidades federativas; también lo es que, al no preverse en la Ley la prohibición de importación, comercializar, instalar, portar y usar equipos que bloqueen, cancelen o anulen las señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos o imagen, cualquier persona puede adquirir dichos equipos para instalarlos e interrumpir los servicios de telecomunicaciones, que son servicios públicos reconocidos por la Constitución y cuya continuidad solo debe interrumpirse por causas legítimas y excepcionales.

Por lo anterior se considera necesario establecer una disposición en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que expresamente prohíba estas conductas, dejando claramente como excepción cuando se lleven a cabo por autoridades encargadas de los centros de reinserción social, establecimientos penitenciarios o centro de internamiento para menores, como ya lo dispone la ley, y aquellos casos en que la interrupción se realice en forma temporal por parte de las instancias de seguridad pública federales y de seguridad nacional en el cumplimiento de sus funciones, como puede ser el caso de operaciones tácticas contra la delincuencia.

Con base en lo anterior, la fabricación, comercialización, adquisición, instalación, portación y uso de equipos que bloqueen, cancelen o anulen las señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos o imagen, sólo será posible a dichas autoridades...

Lo anterior, a efecto de que el Estado proteja la seguridad y la soberanía de la nación y garantice la eficiente prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, al prever específicamente el trato que deberá darse a los bloqueadores o inhibidores de señales, a efecto de evitar que estos sean empleados para llevar a cabo conductas ilícitas mediante la generación de interferencias perjudiciales que ponen en riesgo a las redes, los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, así como a la seguridad de las personas en general.

Aunado a lo anterior, la presente iniciativa propone agregar el artículo 168 Ter del Código Penal Federal, en la que se establezca el tipo penal sobre la comercialización, instalación, portación o uso de equipos que bloqueen, cancelen o anulen las señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos o imagen, cuando estos no estén destinados a los usos permitidos a las autoridades por la propia ley. Así como el resguardo y en su caso aseguramiento y decomiso, de acuerdo al Código Nacional de Procedimientos Penales de los equipos utilizados.

En ese orden de ideas, con la finalidad de ilustrar la propuesta de reforma antes mencionada, se presenta el siguiente cuadro en el que se puede advertir el texto vigente de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y las modificaciones propuestas en la presente iniciativa:

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Texto vigente

Sin correlativo

Texto propuesto

Artículo 190 Bis. Queda prohibida la fabricación, comercialización, adquisición, así como la instalación, portación, uso y operación de equipos que bloqueen, cancelen o anulen las señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos o imagen.

Con excepción de lo dispuesto en el párrafo anterior, se podrá instruir la fabricación, comercialización, adquisición, instalación, portación para uso y operación por parte de las autoridades encargadas de los centros de reinserción social, establecimientos penitenciarios o centro de internamiento para menores, para efectos de los dispuesto por la fracción VIII del artículo 190 de esta ley, así como para el uso y operación de los mismos por parte de las instancias de seguridad pública federales y de seguridad nacional en cumplimiento de sus atribuciones.

En el mismo tenor, con la finalidad de ilustrar la propuesta de reforma antes mencionada, se presenta el siguiente cuadro en el que se puede advertir el texto vigente del Código Penal Federal y la adición del artículo propuesto en la presente iniciativa:

Código Penal Federal

Texto vigente

Sin correlativo

Texto propuesto

Artículo 168 Ter. Se sancionará con pena de 12 a 15 años de prisión, a quien fabrique, comercialice, adquiera, instale, porte, use u opere equipos que bloqueen, cancelen o anulen las señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos o imagen con excepción de lo establecido en el segundo párrafo artículo 190 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Los equipos a que hace referencia el primer párrafo del Artículo 190 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, serán asegurados en términos de lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales y posteriormente deberán ser destruidos en su totalidad.

Si el delito al que se refiere el primer párrafo de este artículo, fuera cometido por servidores públicos, y sin autorización expresa escrita debidamente acreditada por su superior inmediato, se le impondrá la pena de 15 a 18 años de prisión.

Por lo expuesto, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan el artículo 190 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y se adiciona un artículo 168 Ter al Código Penal Federal

Primero. Se adiciona un artículo 190 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 190 Bis. Queda prohibida la fabricación, comercialización, adquisición, así como la instalación, portación, uso y operación de equipos que bloqueen, cancelen o anulen las señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos o imagen.

Con excepción de lo dispuesto en el párrafo anterior, se podrá instruir la fabricación, comercialización, adquisición, instalación, portación para el uso y operación por parte de las autoridades encargadas de los centros de reinserción social, establecimientos penitenciarios o centro de internamiento para menores, para efectos de los dispuesto por la fracción VIII del artículo 190 de esta ley, así como para el uso y operación de los mismos por parte de las instancias de seguridad pública federales y de seguridad nacional en cumplimiento de sus atribuciones.

Segundo. Se adicionan un artículo 168 Ter al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 168 Ter. Se sancionará con pena de 12 a 15 años de prisión, a quien fabrique, comercialice, adquiera, instale, porte, use u opere equipos que bloqueen, cancelen o anulen las señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos o imagen con excepción de lo establecido en el segundo párrafo artículo 190 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Los equipos a que hace referencia el primer párrafo del Artículo 190 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, serán asegurados en términos de lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales y posteriormente deberán ser destruidos en su totalidad.

Si el delito al que se refiere el primer párrafo de este artículo, fuera cometido por servidores públicos, y sin autorización expresa escrita debidamente acreditada por su superior inmediato, se le impondrá la pena de 15 a 18 años de prisión.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los particulares que posean aparatos o equipos que sirvan para bloquear, cancelar o anular las señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos o imagen, deberán de entregar los mismos a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, destruir o en su caso excluir del país, en un plazo de 30 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. La Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana, coordinara y supervisará la entrega-recepción por parte de particulares de todos los aparatos que tengan como finalidad bloquear, cancelar o anular las señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos o imagen y procederá a su inutilización bajo los métodos que considere convenientes.

Cuarto. Las autoridades correspondientes contarán con un término no mayor a 180 días naturales, para realizar las modificaciones a la norma oficial mexicana 220-SCFI- 2017, a fin de armonizarla a los contenidos del presente decreto.

Quinto. La Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana, informará anualmente del cumplimiento de las disposiciones expresas en este decreto, a las Comisiones de Seguridad Pública del Senado de la República y de la Cámara de Diputados federales.

Diputados: Víctor Manuel Pérez Díaz y Juanita Guerra Mena (rúbricas)

Senadores: Higinio Martínez Miranda y Jesús Lucía Tresviña Waldenrath (rúbricas)

(Turnada a la Comisión de Comunicaciones y Transportes. Agosto 14 de 2019.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, recibida del diputado Miguel Ángel Jáuregui Montes de Oca, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 14 de agosto de 2019

El suscrito, diputado Miguel Ángel Jáuregui Montes de Oca, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículo 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la honorable Comisión Permanente la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación.

Exposición de Motivos

La educación debe ser motor de cambio, de grandes transformaciones que lleven al pueblo de México a emanciparse de ese pasado colonial que todavía parece estar presente en los planes y programas de estudio de los diferentes niveles del sistema educativo nacional. Ese pensamiento colonial sigue presente gracias a la educación eurocentrista, que ha desplazado a la historia de nuestras culturas originarias.

Nos han enseñado una historia donde se nos dice que el continente americano fue “descubierto” por los europeos, cuando en realidad las culturas mesoamericanas llevaban aquí miles de años. Nos han enseñado que España vino a México a civilizarnos porque nos consideraban bárbaros y hasta dudaban de que fuéramos humanos y tuviéramos alma. Nos han hecho creer que lo que viene de Europa, y por ende de los Estados Unidos de América, es mejor que lo que aquí tenemos. Nos han inculcado que las culturas mesoamericanas eran inferiores a la europea y que por eso fuimos presa fácil de la Conquista española. En fin, nos han pretendido enseñar una historia y un conjunto de creencias que poco tienen que ver con nuestra identidad originaria como pueblos originarios.

Esa es la historia que hasta el día de hoy se sigue replicando en las escuelas. Esa es la “educación” que se nos impone y que ha olvidado la riqueza cultural de nuestros pueblos originarios. Gracias a eso, es que seguimos siendo dependientes de otras culturas, a las cuales idolatramos y despreciamos lo propio. Tenemos una muy baja concepción de lo que nos es propio, y en muchas ocasiones, despreciamos nuestra propia cultura porque nos han enseñado que lo extranjero es mejor, superior. Esa es la educación que nos han inculcado. Ha sido una educación que promueve la idea de que la dominación de unos pocos sobre la mayoría, es una forma de organización social y política casi natural, y que frente a estas formas de organización no hay alternativas.

Nos han enseñado a tener una educación con una visión que nos denigra, nos hace ser dóciles y obedientes ante el poder ejercido de forma despótica y arbitraria. Al ser denigrados, nuestras estructuras mentales (la forma en que están organizadas nuestras ideas, y las ideas mismas) son de personas que creen que hay quienes nacieron para gobernar y quienes para ser gobernados, es decir, toda concepción democrática como forma de organización social se pierde. Al ser denigrados, se carece de un pensamiento crítico que ayude a la transformación de estructuras sociales, económicas y políticas injustas, opresoras y manipuladoras.

Lo anterior nos lleva al convencimiento de una transformación impostergable de la concepción que se tiene de la educación en México. Fundamentalmente, dicha transformación debe ir en dos vertientes: 1) cambio de los contenidos de los planes y programas de estudios en los diferentes niveles del sistema educativo nacional; 2) fines y criterios nuevos en la educación para fomentar y difundir principios éticos, una cultura de la legalidad construida con base en el conocimiento de nuestros derechos y obligaciones, así como entender a la democracia como una forma de organización social, y no sólo como una forma de gobierno.

Dichos fines y criterios de la educación deben ir acorde a las trasformaciones tan necesarias para hacer de México un país con un sistema educativo en el cual se enseñe la historia de nuestros pueblos originarios, nuestras raíces históricas para entender de dónde provenimos y cuáles son nuestros orígenes. Tal conocimiento, nos permitirá tener un sentido de identidad y de pertenencia, el cual se verá reflejado en valorar lo que nos es propio en términos culturales, lo que nos da identidad y sentido de pertenencia a una comunidad social, cultural y política.

Estos criterios que proponemos para ser incluidos en la Ley General de Educación, tienen la pretensión de construir ciudadanía, y darnos los elementos necesarios para saber qué son los principios de la ética que deben ser aplicados tanto en el ámbito de lo público como en el privado. De igual forma, creemos que una de las finalidades más importantes del Sistema Educativo Nacional, es proveer de herramientas críticas para poder generar análisis de la sociedad en su conjunto y de temas particulares que nos competen como integrantes de la sociedad mexicana, y como miembros de una comunidad internacional. Este pensamiento crítico, nos ayudará a que los niños, niñas y adolescentes, puedan entender su entorno social, económico y político, y con dicho entendimiento y comprensión, generar propuestas para solucionar problemas que ellos y a ellas atañen y afectan directamente. Esto nos deberá llevar a crear mecanismos institucionales para poder tomar en cuenta de manera decisiva, las opiniones y propuestas de los y las más jóvenes. Es decir, la pretensión es construir ciudadanos informados, críticos, propositivos, participativos y capaces de decidir por sí mismos sin la tutela del Estado.

Otro de los puntos que hay que destacar de la presente propuesta de reforma, es que pretendemos que el estudio y conocimiento de nuestra Constitución sea de carácter obligatorio. La idea central de esto es que conozcamos cuáles son nuestros derechos y también nuestras obligaciones, con ello, aspiramos a sentar las bases de una cultura de la aplicación y respeto del estado de derecho. Ya que consideramos que uno de los talones de Aquiles de la transformación de México hacia una sociedad más democrática e informada, es carecer de una cultura jurídica donde las personas conozcamos de forma sencilla y clara, la norma jurídica superior que nos rige, en este caso nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Estamos convencidos que difundir en el Sistema Educativo Nacional los derechos y obligaciones que tenemos como ciudadanos y habitantes del Estado mexicano, es de primordial importancia para ir construyendo una cultura cívica tan necesaria en nuestro país.

De primordial importancia es entender a la democracia no sólo como un mecanismo de representación dentro de las estructuras de poder político donde se toman decisiones de los asuntos públicos, sino como una forma de organización social y política que va más allá de la representación. Debemos entender que para que los intereses de la sociedad sean integrados a la toma de las decisiones gubernamentales y legislativas, pasan por la consulta a las personas que se verán directamente afectadas o beneficiadas por esas decisiones públicas. Sin embargo, para poder tener una opinión ciudadana, se requieren mecanismos instituciones para recabar esas opiniones, puntos de vista, sugerencias y demandas. Así como que la gente que será tomada en cuenta, tenga un conocimiento mínimo necesario y la información requerida, para emitir dichas opiniones y sugerencias. Lo que pretendemos con este criterio a ser incluido en planes y programas de estudios, es que entendamos que la democracia no se agota en la representación por medio del voto cada tres o seis años, sino que la representación democrática es el último eslabón de una larga cadena que comienza con información, organización, participación directa e institucionalización de esa participación para que sea vinculante, y cuando decimos vinculante nos referimos a que quienes representamos a una comunidad política, efectivamente tomemos decisiones de acuerdo a los intereses de quienes nos colocaron en el cargo de representación. Es decir, el poder obediencial.

Otro de los criterios que consideramos se debe incluir en los planes y programas de estudios, es el de la enseñanza de la ética. La ética entendida no como una asignatura más, sino como una actividad práctica que atraviesa todos los campos del conocimiento y las actividades humanas. La ética acompañada de valores tales como la pluralidad de ideas, la construcción de consensos, la tolerancia hacia el disenso, la empatía, la libertad de acción y de pensamiento, la justicia como equidad, la capacidad de llegar a acuerdos por medio del diálogo y el respeto hacia las diferencias.

Por último queremos destacar que nuestra propuesta indica que cada uno de los criterios planteados en la reforma, deben ser integrados para ser implementados en los planes y programas de estudios del Sistema Educativo Nacional. Cada uno de los temas deberán ir acorde con el nivel de comprensión de cada nivel del sistema, ya que hay temas que por su complejidad deben ser impartidos en niveles más avanzados.

Decreto

Único. Que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Se reforman las fracciones II, VI, VII, VIII, XIII, se modifica la fracción V y se adiciona la fracción XVII del artículo 7; se reforman las fracciones I y II del artículo 8.

Artículo 7. ...

I. ...

II. Favorecer el desarrollo de facultades para adquirir conocimientos, así como la capacidad de observación, análisis, creatividad y reflexión críticos;

III. - IV. ...

V. Difundir el conocimiento y la práctica de la democracia como la forma de gobierno que establece nuestra Constitución, así como la forma de organización social y política que permite a todos participar de forma directa, en la toma de decisiones en los asuntos públicos. De igual forma, será obligatoria la enseñanza de la Constitución por parte de Estado, esto con la finalidad de que las y los mexicanos conozcan sus derechos y obligaciones como ciudadanos, así como sus responsabilidades ante el ámbito de lo público.

Promover y difundir el conocimiento de los procesos democráticos, los principios y mecanismos de la participación ciudadana y de su práctica en todos los órdenes de la vida, esto permitirá educar para la libertad y la justicia, y con ello crear conciencia de la necesidad y del valor que tiene la democracia como forma de vida y como forma de organización social que transforma la realidad para construir una sociedad libre, participativa, equitativa y con justicia, entendiendo por ésta última el valor más importante de la transformación de las estructuras sociales, y así todas y todos los mexicanos tengan acceso a los bienes materiales e inmateriales necesarios para mejorar su calidad de vida, a lo cual el Estado mexicano está obligado.

VI . Promover el valor de la justicia y de la ética en cualquier campo de aplicación de las mismas, el conocimiento de la ley, la obligatoriedad de su observancia y los beneficios que esto conlleva, así como la igualdad de los individuos ante ésta, difundir la cultura de la legalidad y la importancia del estado de derecho , de la inclusión y la no discriminación, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, difundir los valores cívicos y la cultura política democrática, el pensamiento crítico como elemento de contextualización de la realidad social y de transformación hacia una sociedad libre, soberana y con conciencia histórica, para que con ello se dé un cambio hacia una conciencia colectiva donde la comunidad sea la prioridad, así como el conocimiento de los derechos humanos, la importancia que tienen y el respeto a los mismos;

VI Bis. ...

VII. Fomentar actitudes que estimulen la investigación y la innovación científicas y tecnológicas, así como su comprensión, aplicación y uso responsables a favor del interés público y para beneficio de la población en su conjunto;

VIII. Impulsar la creación artística y propiciar la adquisición, el enriquecimiento y la difusión de los bienes y valores de la cultura universal, en especial fomentar y difundir el conocimiento de aquéllos que constituyen el patrimonio cultural de la nación desde una perspectiva histórica crítica y emancipadora.

La enseñanza de la cultura nacional deberá ir dirigida a la construcción de personas reflexivas y con un pensamiento crítico, que sean capaces de valorar lo que nos pertenece como herencia y memoria histórica viva, y con este conocimiento, configurar proyectos de vida con base en nuestra identidad histórica.

IX. - XII. ...

XIII. Fomentar los valores, principios y beneficios del cooperativismo y de la economía social y solidaria.

XIV. - XVI. ...

XVII. Todos los criterios y fines de la educación arriba descritos en el presente artículo, se incluirán en los planes y programas de estudios en los diferentes niveles del Sistema Educativo Nacional; los temas deben estar acorde a la edad y nivel de enseñanza de niñas, niños y adolescentes, con materiales didácticos que permitan el proceso correcto de enseñanza-aprendizaje.

Artículo 8. ...

I. Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en la ética y en valores democráticos, que son aquellos que dan sustento y estructura a la cultura democrática, y que están orientados hacia las relaciones políticas y sociales entre las personas y las instituciones, caracterizadas por la participación activa en los asuntos públicos, la pluralidad de ideas, la tolerancia hacia el disenso, la empatía, la libertad de acción y de pensamiento, la justicia como equidad, la capacidad de llegar a acuerdos por medio del diálogo y el respeto hacia las diferencias, y que tienden hacia el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.

II. Será nacional, en cuanto –sin hostilidades ni exclusivismos– atenderá a la comprensión y solución de nuestros problemas, al aprovechamiento racional y en estricto apego al cuidado y preservación del medio ambiente y de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura;

III. - IV. ...

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 14 de agosto de 2019.

Diputado Miguel Ángel Jáuregui Montes de Oca (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Educación. Agosto 14 de 2019.)

Que reforma y adiciona la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, recibida de Mario Mata Carrasco y diputados del Grupo Parlamentario del PAN en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 14 de agosto de 2019

El que suscribe, diputado federal Mario Mata Carrasco y las ciudadanas diputadas y ciudadanos diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II, del artículo 71; artículo 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la honorable Cámara de Diputados, así como por el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Servicio Civil de Carrera en la honorable Cámara de Diputados, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

1. Planteamiento del problema a resolver con la propuesta

Conceptualmente la democracia incluye ideales y realidades. Es un proceso social en permanente construcción, ligado a la libertad y la justicia. En este contexto la democracia organiza la convivencia y asienta el control del poder en la ciudadanía, la cual participa en la estructuración de poder a través de elecciones periódicas, la división de poderes y la subordinación de todos ellos, así como de todos los ciudadanos, a un orden jurídico positivo, que reconoce y garantiza los distintos tipos de derechos y libertades.1

Y es precisamente en el ámbito de la democracia que se engloba esta propuesta y de manera aún más particular, nos estaremos refiriendo al componente que alude a la división de poderes, orientándolo hacia el fortalecimiento de algunas de las funciones sustantivas del Poder Legislativo. entidad democrática por tradición, apreciada por ser el pilar de la representación ciudadana y visualizada a nivel internacional como el órgano generador de las normas y paralelamente como el ente supervisor de la actuación del resto de los poderes, que exige cuentas y asigna presupuestos por encomienda del pueblo.

En esta tesitura, se pretenden abordar a través de esta oportunidad, algunas alternativas tendientes a incentivar el desarrollo para la profesionalización, en las áreas que manejan con mayor intensidad el trabajo legislativo de la honorable Cámara de Diputados; como lo son el de los grupos parlamentarios, las comisiones, los órganos de gobierno, las de apoyo parlamentario y Comunicación, entre otras. Todo esto con base en el mejoramiento de los sistemas de mérito, abonando de esta forma a la simplificación y especialización de las tareas cotidianas para que funcionen de manera sistemática y ordenada. Es decir, se pretende favorecer la “Carrera Parlamentaria” para que los servidores públicos de esta Institución, sean los socios estratégicos de la representación de los ciudadanos.

En esencia, la intención principal de este ocurso, es la de dar paso a resultados de máxima eficiencia en la coordinación de los recursos materiales, técnicos y financieros, para que más allá del debate político –que necesariamente se genera en el máximo espacio de representación del país– se conserve la vocación de constante mejora en los aspectos de carácter técnico y de apoyo profesional.

Así, el Poder Legislativo Mexicano, podrá colocarse a la altura de la exigencia del mundo actual, que requiere básicamente de colaboradores que asimilen los cambios, para traducirlos en conceptos, percepciones y valores que les permitan adoptar nuevas actitudes y comportamientos; pero que cuenten además con todo el entramado jurídico necesario, para participar de manera activa en las transformaciones.

Y a manera conclusiva del presente planteamiento, aprovechamos la oportunidad para recordar lo que constantemente refiere la Unión Interparlamentaria Internacional, en el sentido de que el nuevo marco mundial debe permitir a los parlamentos y a los parlamentarios, la orientación de sus acciones hacia el fomento de los valores democráticos, el imperio de la ley y hacia la construcción de instituciones fuertes y representativas; porque la democracia no es un fin en sí misma y debe velar por que se generen beneficios para todos.2

II. Antecedentes historicos y conceptuales

Los grupos parlamentarios. Por lo que hace a los Grupos Parlamentarios, debemos acotar, que en la práctica legislativa mexicana se les conoce como la forma de organización que adoptan Senadores o Diputados con igual filiación de Partido Político, para realizar tareas específicas y así coadyuvar al desarrollo de las actividades en su Cámara respectiva.

Así, en términos cualitativos su principal bondad se relaciona con que su conformación permite la libre expresión de corrientes ideológicas y de diversas aportaciones en las principales temáticas del ámbito nacional. Cabe resaltar que en el Congreso Mexicano, sólo puede haber un grupo parlamentario por cada Partido Político con representación en éste3 y éste solo puede integrarse hasta por un mínimo de cinco legisladores.

Por otro lado, es menester destacar que nuestra Carta Magna, en su artículo 70 y paralelamente en los artículos 26 y 27 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se detallan con mayor puntualidad cuales son las condiciones en las que podrán agruparse los legisladores para poder funcionar como bancada.

En cuanto a la parte procedimental, refiere la propia Ley Orgánica que deberán entregar a la Secretaría General para ser publicada en la Gaceta Parlamentaria, la documentación que certifique que el grupo de legisladores están organizados para constituirse con las características de bancada parlamentaria, manifestando el nombre con el que pretenden ser reconocidos al interior del Congreso y presentando paralelamente la lista de sus integrantes.

Otra acepción al respecto, también refiere que los grupos parlamentarios son de manera particular, asociaciones políticas o grupos políticos sumamente importantes al interior de los parlamentos. Esto tiene que ver, con que son por razones políticas y también por cuestiones de carácter jurídico, los protagonistas de los distintos episodios del acontecer nacional en materia legislativa y resulta idean que se sitúen como grupo para generar el máximo aporte a la legislatura que les corresponda. Y todo esto es así, en tanto los partidos políticos sigan jugando un papel relevante en los distintos procesos electorales que se viven en el país.

Paralelamente hay que recordar, que por lo que hace al marco jurídico del propio Congreso, fue la última gran reforma al Reglamento de la Cámara de Diputados -que se desarrolló en el año de 2011 y que sustituyó en su totalidad al obsoleto Reglamento que databa de 1934- se referenció como objetivo de los grupos parlamentarios, el de promover la actuación coordinada de los diputados y diputadas, a efecto de llevar a cabo el ejercicio y el cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales establecidas en sus principios, postulados, plataforma electoral y por supuesto de la agenda legislativa del partido del que forman parte.4

Servicio Civil de Carrera. Los conceptos básicos de este tipo de servicios, tienen que ver con las acepciones que a continuación se estarán refiriendo.

Servidor público y servidor público de carrera, en primera instancia, resulta conveniente dejar en claro lo que se entiende por servidor público y también lo que puede aplicarse para efectos de esta propuesta como servidor público de carrera, toda vez que existe coincidencia con los académicos en el sentido de que éste es el personaje central de todo el entramado administrativo y organizacional de la gestión pública.

De esta manera podemos apreciar la definición que presenta Omar Guerrero que tiene como característica principal el llamar la atención en el tópico de que servidor público es aquel, que independientemente de su denominación ya sea de funcionario o de servidor civil, está normado por un régimen de función pública bajo una ley específica de derecho público o mediante disposiciones equivalentes y que asume actividades enmarcadas en los intereses primordiales del Estado5 .

Adicionalmente, si acudimos a las definiciones del Diccionario Jurídico Mexicano, nos encontramos con la acotación de que “el funcionario público en México es un servidor del Estado, designado por disposición de la ley para ocupar grados superiores de la estructura orgánica de aquél y para asumir funciones de representatividad, iniciativa, decisión y mando”

Y si se requiere de mayor precisión jurídica, resulta de gran utilidad referir lo expresado en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es muy claro en cuanto a la alusión que nos lleva al rubro de las responsabilidades, específicamente a la puntualización que detalla como servidores públicos a todos aquellos representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

Así, es de destacarse que en este artículo, se desprende un referente digno de tomarse en cuenta, que tiene que ver con la consideración de que debemos entender como servidores públicos, no solo a los empleados que cumplen una función administrativa dentro del gobierno, sino también a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder judicial del Distrito Federal.

Con este delineamiento, surge la necesidad de distinguir en el contexto del servicio civil de carrera en la honorable Cámara de Diputados, lo que debemos entender por servidor público, refiriéndose a aquel que según lo expresado en la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, que hace alusión al servidor público de carrera como la persona física integrante del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, que desempeña un cargo de confianza en alguna dependencia.

Por lo que hace a la burocracia , la mayor parte de los autores que han abordado este concepto de manera regular, han coincido en el enfoque de referirse a ésta como la totalidad de agencias o departamentos gubernamentales que constituyen el gobierno permanente de un estado. En este universo, generalmente se engloban todos los funcionarios públicos del gobierno de alto, medio y bajo rango.

Considerando todo este universo, resulta conveniente referir lo dicho por Charles Lindblom6 que considera que la burocracia es la parte más grande de cualquier gobierno, si se mide por el número de personas implicadas en su desarrollo o por el gasto que ésta representa para el erario nacional.

Por todos estos argumentos y por otras razones que tienen que ver con la trascendencia y la eficiencia administrativa en el desarrollo de los pueblos y también con las que inevitablemente se conjugan con el tema económico, es de reconocerse que la situación actual del desempeño de la burocracia en México, sigue siendo un tema de fuerte impacto en su desarrollo social, a pesar de que está fuera de toda discusión que el factor de la profesionalización es un importante componente para incentivar el mejoramiento de la vida cotidiana de los mexicanos.

En lo que sí existe un acuerdo unánime, es en el hecho de que aún queda mucho trabajo por hacer para poder revisar y en su caso aplicar las mejores prácticas que se han llevado a cabo en el mundo en aquellos países en los que les ha funcionado este tipo de sistemas y paralelamente el hecho de que toda esa experiencia acumulada puede conducirnos a evitar en la medida de lo posible, aquellas tendencias que resultaron no tan satisfactorias o en las situaciones en donde no se alcanzó el cumplimiento de los estándares con los que fueron diseñadas.

Para el tema de la profesionalización y de manera paralela a los conceptos anteriormente expresados, tenemos que ésta se puede contextualizar como un concepto integrador de la formación y desarrollo de los servidores públicos. También puede considerarse como sinónimo de desarrollo Institucional y personal de éstos.

Por otra parte, como sistema integral, se puede inferir que la profesionalización está vinculada a un adecuado esquema de promociones, ascensos, estímulos y retribución y que ésta puede reconocer y asegurar la motivación del servidor público para especializarse y desempeñarse en términos de calidad. Estos factores tienen que ver con el compromiso institucional y con la eficiencia.

Como consecuencia de lo anterior, entenderemos como concepto de civil, de manera paralela al concepto de servicio profesional de carrera, a la posibilidad que puede existir de que cumpliendo con los requisitos, procedimientos, términos y condiciones que marca las normas pertinentes, los ciudadanos puedan también fungir, si así fuera su deseo, como parte del aparato público gubernamental.

Servicio Civil de Carrera. Después de la revisión de todos los conceptos anteriores, nos vamos acercado al más importante de esta propuesta, por lo que a continuación se hará referencia a las observaciones que en esa materia han aportado diversos estudiosos de la ciencia política administrativa y a lo que en diversas legislaturas hemos aportado los legisladores del Estado de Chihuahua.

En este orden de ideas, y si partimos de la premisa de que el servicio civil, es un sistema de articulación del empleo público mediante el que determinados países garantizan con enfoques, sistemas e instrumentos diversos- ciertos elementos básicos para la existencia de administraciones públicas profesionales.

Así, encontramos como útiles las apreciaciones que presenta la doctora María del Carmen Pardo7 en donde señala en primera instancia que México está llegando tarde a la modernización de la administración pública y que ésta se presenta como una tensión constante entre la necesidad de contar con una función pública profesional y eficiente, que no escape del control político del sistema, señalando paralelamente que:

...Es una forma de gestionar los recursos humanos de la administración pública para formar servidores públicos cuyo compromiso sea con el interés común, sin consideraciones políticas, basada en el mérito, la imparcialidad y la igualdad de oportunidades.8

Por otro lado Juan Pablo Guerrero Amparán9 sostiene que el Servicio Civil de Carrera es “un conjunto de reglas y procedimientos administrativos que regulan la entrada y salida del personal burocrático en las organizaciones públicas, así como el precio del trabajo y las competencias de los funcionarios públicos por ascender en la escala jerárquica con base en los Sistemas de evaluación y calificación”10 .

De todo esto se infiere que este conjunto de reglas controla y dirige a los recursos humanos de la unidad y crea un mercado laboral cerrado que se conecta con el mercado laboral nacional a través de puntos de entrada, para sustentar y potenciar la capacidad del gobierno democrático para resolver los problemas sociales y para dar respuesta a las expectativas de sus sociedades.

Por su parte el doctor Ricardo Uvalle Berrones11 ha afirmado que si la democracia es un gobierno de instituciones, no existe motivo para continuar postergando la completa detonación de un servicio público de carrera, que tenga que ver con un gobierno eficiente y democrático, con que fomente las capacidades institucionales en la gestión pública y que se fortalezca constantemente en dirección a la sociedad.

Dicho lo anterior, podemos acotar que encontramos un elemento importante a destacar en lo reiterado por la doctora María del Carmen Pardo, en el sentido de que una de las definiciones de servicio civil más completa, la encontramos en McGregor y Solano quienes incluyen las tres dimensiones sobre el papel que deben desempeñar los servicios civiles en sus entornos institucionales: “primero, el servicio civil representa por definición un sistema de gestión del personal público; segundo, los servicios civiles institucionalizados engloban una serie de reglas que dirigen la acción conjunta de sistemas administrativos complejos; y tercero, la idea del servicio civil como un símbolo que incorpora el conjunto de valores que deben regir el servicio público”.

III. Antecedentes históricos del servicio civil de carrera en la honorable Cámara de Diputados

Un hecho importante sin duda para esta LXIV Legislatura, es la atención que algunos legisladores han prestado al tema de la profesionalización en la Cámara de Diputados, tal es el caso del actual Presidente de la Mesa Directiva, el C. Dip. Porfirio Muñoz Ledo, que de acuerdo con sus convicciones y la experiencia acumulada en los diferentes cargos que ha ocupado en el mundo, ha manifestado en diversas oportunidades y Foros que México y por ende el Parlamento requiere de un buen sistema de Servicio Civil de Carrera.

Instalación del Consejo Directivo del Servicio Civil de Carrera. Así, en un acto de plena Congruencia, el 23 de Abril del 2019, se llevó a cabo el evento, donde se verificó la declaratoria de instalación del Consejo Directivo del Servicio de Carrera de la H. Cámara de Diputados, el cual y a raíz de la ceremonia de arranque, está ahora integrado por la doctora María del Carmen Pardo López, del Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE), por el doctor José Luis Méndez Martínez, del Colegio de México, así como por la doctora Alma Vaquero Betancourt, proveniente del Instituto Electoral de la Ciudad de México.

Así, queda de manifiesto lo declarado en el acontecimiento de referencia, en el sentido de que el Servicio Civil de Carrera de la honorable Cámara de Diputados, se emprenderá de manera gradual, tanto en lo que corresponde al número de servidores públicos que van a ingresar, como en el desarrollo de los diversos procesos que conforman un servicio de este tipo y que estará dirigido, en una primera fase, a las y los funcionarios que laboran en apoyo legislativo y parlamentario, así como en los Centros de Estudios.

Por su parte el doctor León Aceves Díaz de León, que ha sido nombrado como Secretario Técnico de dicho Consejo, acotó en la instalación del mismo, que con esta política se contribuirá al fortalecimiento y modernización del Poder Legislativo, para facilitar una gestión austera y responsable de los recursos públicos, abonando a la consolidación democrática del país, porque no sólo implica concursos más meritocráticos que reduzcan la discrecionalidad, sino implica mecanismos objetivos, justos y parciales para el desarrollo de carreras previamente establecidas.

De esta manera el funcionario de referencia ha recalcado también que el lanzamiento del servicio Civil de Carrera en la Cámara Baja, se inscribe en una política orientada a promover a quienes ya se desempeñan en este recinto, para que fortalezcan sus capacidades y brindar así un apoyo cada vez más completo y profesional a los legisladores.

Por otro lado, es preciso detallar la época en la que se introdujo en la normatividad interna del Congreso, el concepto del servicio civil de carrera y nos estamos refiriendo de manera específica a la nueva Ley Orgánica aprobada el 31 de agosto de 1999. Y en esencia se tiene que es así como durante la LVII Legislatura, se desarrolló un intenso trabajo tendiente a impulsar la modernización de la institución, mismo que sentó las bases para contar con un marco jurídico que brindara al Poder Legislativo Federal, una organización técnica y administrativa especializada y profesional, orientada a consolidar su fortalecimiento y transformación a mediano y largo plazos y a brindar una mayor funcionalidad en la prestación de los servicios parlamentarios.

Como consecuencia de dichos cambios, se realizaron los trabajos necesarios para generar el Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputados, que fue aprobado por el pleno para regular y establecer las bases de organización y funcionamiento de la Secretaría General, las Secretarías de Servicios Parlamentarios y de Servicios Administrativos y Financieros, la Coordinación de Comunicación Social y la Contraloría Interna, así como del Servicio de Carrera de la Cámara y de la Unidad de Formación y Capacitación Permanente. La norma de referencia fue aprobada para cumplir adecuadamente con la disposición que le dio origen, el 26 de abril de 2000, entrando en vigor el 10 de junio del mismo año.

Posteriormente, se tuvo el importante complemento de las mismas, con las Reformas aprobadas inmediatamente después que se lograra modernizar el propio reglamento que había quedado a la espera de actualizarse desde 1934. De esta forma sobresalen los cambios realizados a través de las disposiciones transitorias al reglamento en el año en el 201113 , que tuvieron una fuerte direccionalidad hacia lograr que los órganos administrativos de las mismas, prestaran una mayor atención a la deuda legislativa que en materia de profesionalización se venía arrastrando desde 1999.

Así puntualizamos el hecho de que entre los principales avances e innovaciones de lo que en su tiempo fue la nueva ley de 1999, se logró simultáneamente la sustitución de la Comisión Instaladora de cada legislatura, por una Mesa de Decanos; la puesta en marcha de nuevos y más eficientes órganos de gobierno, como lo son la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos y la Junta de Coordinación Política; así como un nuevo redimensionamiento de la Mesa Directiva. Aunado a esto se definió la reestructuración del Sistema de Comisiones y Comités, y de forma paralela el establecimiento y definición de la Secretaría General, para la organización técnica y administrativa de la Cámara; contando para esto, con el apoyo de una Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros y otra más de Servicios Parlamentarios.

Primer proceso de convocatoria para ingresar al servicio. Aunado a estos cambios en el marco jurídico, se generó con gran expectativa para el primer proceso de selección de aspirantes, mismo que tuvo como requisito indispensable para los aspirantes, la asistencia a un curso propedéutico que duró más de un mes, donde se invitó a participar como ponentes a algunos de los especialistas más reconocidos en la materia; culminando el mismo con la aplicación de exámenes diseñados con alto grado de dificultad, que tuvieron como objetivo, detectar las habilidades y los conocimientos necesarios de los aspirantes, así como distinguir las destrezas de carácter técnico y parlamentario adquiridas, esto con la intención de seleccionar de entre los empleados administrativos y parlamentarios que participaron en el curso y aplicaron los exámenes, solamente a los mejores candidatos que pudieran ocupar de manera inicial los puestos del Servicio Civil de Carrera.

De esta forma traeremos a colación que con estas características se definieron como aprobados, una lista de cerca de cincuenta personas, que obtuvieron un promedio mínimo de 7 de entre las dos calificaciones; mismas que a lo largo de los últimos 14 años - tiempo que ha transcurrido desde que se desarrolló el proceso de referencia - fueron reduciéndose a poco más de treinta; algunos por haberse dado de baja por razones de cambio de actividad laboral, de carácter familiar, etc., conservándose algunos empleados en puestos administrativos de muy variados niveles; la mayoría de ellos en espera de que en la propia Cámara se concluyera con la instrumentación del sistema.

Resulta pertinente referir además, que dichos cambios tuvieron también un impacto positivo en el Poder Ejecutivo Federal, puesto que la reforma integral que se generó en el Poder Legislativo para incorporar un servicio de carrera, se vio reflejada en la Administración Pública Federal, de manera específica en el año de 2003; toda vez que fue ese año cuando se creó la legislación que cumplió con la característica principal de implantar, aunque de manera inicial, un sistema meritocrático en México.

Sin embargo y a pesar de que este avance legislativo se constituyó como un gran paso para el país -considerando que las prácticas clientelares que eran vistas como algo natural, en aquel entonces- , es necesario reconocer que aún faltan por detallar aspectos relevantes en nuestro marco jurídico, mismos que debieran ser revisados con sumo cuidado, si se pretende dar continuidad al proceso de profesionalización de la burocracia nacional.

IV. Áreas de oportunidad. Se percibe con una posibilidad de mejora en el sistema de pesos y contrapesos. Entendiendo a éste como la figura jurídica del Derecho Constitucional Mexicano que funciona como mecanismo de control entre poderes, donde el Poder Ejecutivo tiene participación en el proceso legislativo y le confiere facultad para oponerse a una Ley o decreto que se le ha hecho llegar para su promulgación. Contribuye a evitar que el poder legislativo trabaje “al vapor”, impulsando ordenamientos inconvenientes o con vicios constitucionales.

Este sistema bien utilizado se orienta al objetivo de proteger y fortalecer las funciones y responsabilidades del uno, para lograr niveles de consensos, acuerdos e interacción efectivos, así como para aprovechar la infraestructura, experiencia y facilidades con que cuenta cada uno de ellos, para mejorar los Proyectos que finalmente se convertirán en normas de observancia nacional, considerando para su práctica un determinado periodo de tiempo.

Por otro lado, y con la intención de analizar con mayor amplitud uno de los alcances más importantes de instrumento de control, procuraremos revisar lo dicho al respecto por Mario Freire Castillo , quien hace la siguiente reflexión:

“...Conscientes de que el aislamiento rígido de las funciones estatales, producirá bloqueo dentro de los detentadores del poder, conduciendo estos bloqueos, a la parálisis del poder político, coincidieron ciertos puntos de contacto donde solo mediante la coordinación y la cooperación entre los detentadores se alcanzaría la validez constitucional y legal en la actividad estatal respectiva previamente determinada”.

Así, se reafirma la premisa de que un Servicio Profesional de Carrera bien instrumentado puede contribuir al mejoramiento de sus funciones de mayor importancia en donde convergen acciones de ambos poderes, como lo es la presupuestaria o hacendaria mismas que son sin duda, una facultad reconocida en la mayor parte de los parlamentos del mundo y se sintetiza en:

1. Aprobación de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos de la Federación o documentos similares según el diseño institucional que se haya adoptado en un país determinado.

2. Revisión de la cuenta pública anual.

3. Aprobación de las bases para la elaboración por el Ejecutivo de empréstitos sobre créditos de la nación.

4. Para reconocer y pagar la deuda nacional.

V. Objetivos de la propuesta

1. Se introduce a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos la posibilidad de que los grupos parlamentarios, instrumenten un Subsistema de Servicio Parlamentario de Carrera propio, de acuerdo con las áreas temáticas que resulten de su interés, orientado a brindar apoyo técnico profesional a sus integrantes, para el estudio, análisis y elaboración de los productos legislativos que estimen pertinentes.

Esto tiene que ver con el hecho de reconocer, que no obstante las opiniones de diversos académicos nacionales e internacionales, en el sentido de resaltar de manera preponderante el trabajo realizado en las Comisiones de Dictamen Legislativo, así como en los órganos internos de Gobierno o en las áreas encargadas de apoyar el desarrollo de las sesiones o de realizar investigación; es menester admitir de manera justa y equilibrada que de acuerdo con la experiencia y la práctica legislativa –más allá del ámbito teórico- es en los Grupos Parlamentarios donde también se llevan a cabo acciones sumamente relevantes para el trabajo legislativo; mismas que quedan de manifiesto en los informes de actividades donde se procura presentar un panorama general de los eventos realizados y de los productos legislativos que lograron transitar y avanzar a través de los órganos internos de deliberación de las bancadas y sus filtros para poder llegar con éxito al final del proceso legislativo plasmado en la Carta Magna.

En este tenor, se considera para efectos de esta propuesta que es necesario insistir y ponderar en el marco jurídico de la Cámara de Diputados, la pertinencia de profesionalizar las actividades legislativas, a través de capacitar y especializar el Staff de asesores parlamentarios de Grupo; esto de acuerdo con las áreas temáticas que resulten de su interés de acuerdo los perfiles y su vocación legislativa, considerando que buena parte de los resultados que se presentan a los electores en las distintas legislaturas, son generados y se deliberan de manera inicial en el seno de los Grupos Parlamentarios, para que después del trabajo de Comisiones y los filtros correspondientes sean finalmente revisados de nueva cuenta para valorar su votación y posterior aprobación.

En esta tesitura, la práctica nos ha revelado mediante evidencias, la importancia que tiene el trabajo legislativo cotidiano de las bancadas y lo que éstas representan a su vez para el Congreso en su conjunto y como consecuencia lógica para el país, por lo que resulta pertinente realizar las adecuaciones necesarias al marco jurídico del Congreso de manera tal que también puedan contar con un Servicio Civil de Carrera propio, tendiente a que el personal de apoyo técnico y legislativo de los Diputados se desarrolle de acuerdo con los principios del mérito y la profesionalización, sin olvidar que deben conservarse los puestos de libre designación para salvaguardar el componente político presente en todo ente representativo; por lo que entre las reformas y las adiciones que se presentan al interior de esta propuesta, se introducen las previsiones necesarias para que por cuestiones ideológicas sean las áreas administrativas de los Grupos Parlamentarios quienes definan los detalles de las etapas que habrán de observarse en el subsistema parlamentario correspondiente, todo esto por supuesto, de conformidad con las bases y los términos que establezca el Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputados, en coordinación con los titulares a cargo del servicio.

2. Se amplían las bases mínimas para la actualización de las normas que debe contener el Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputados. Esto se refiere a que si bien es cierto han pasado ya casi veinte años desde que se aprobó la Nueva Ley Orgánica que introdujo el Servicio Civil de Carrera a este ente legislativo, en el estatuto correspondiente quedaron pendientes de definir con mayor claridad y precisión más exacta, algunas cuestiones de carácter administrativo, como lo son la definición de las fases, las etapas, los sistemas, los subsistemas, los principios, los procesos y los procedimientos para la conformación de los servicios parlamentario y administrativo y financiero de carrera, por lo que esta propuesta que nos ocupa, pretende lograr una mejor exposición de dichas bases, para que la actualización del estatuto de referencia cuente con mayores elementos que seguramente resultarán de utilidad a la hora de ponerlos en práctica.

3. Se introduce la obligación de elaborar anualmente el plan rector de profesionalización de la honorable Cámara de Diputados. Este cambio, sustenta su viabilidad en los informes presentados por la brazo fiscalizador de la honorable Cámara de Diputados, como lo es la Auditoría Superior de la Federación, que ha realizado un trabajo importante y muy bien soportado al revisar a diversos servicios de carrera que se llevan a cabo en la administración pública federal como lo son el servicio profesional electoral, el servicio exterior mexicano, entre otros, donde ha quedado de manifiesto que mientras no exista un Plan Rector de Profesionalización, no será posible medir con toda certeza, hacia donde se dirige el servicio profesional, es decir este plan debiera tener como objetivo general el brindar luz respecto de lo que espera alcanzar en el futuro como resultado de la puesta en marcha del sistema de mérito.

Así, dicho plan deberá contener la misión, la visión, los objetivos generales y específicos, las metas cualitativas y cuantitativas, así como los indicadores que permitan dimensionar el avance de las acciones, para que con posterioridad estos puedan direccionarse para lograr mejores resultados al incrementarse los niveles de eficiencia a través de la correcta lectura de sus indicadores.

4. Se determina la necesidad de contar con presupuestos para llevar a cabo los programas y las actividades. En esencia lo que se pretende con este cambio es registrar en el marco normativo la pertinencia de que se lleven a cabo las acciones de previsión necesarias de acuerdo con la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para que se estimen con la antelación adecuada los recursos económicos indispensables para la puesta en marcha del servicio, determinados en el Presupuesto de Egresos de la Federación de la honorable Cámara de Diputados para el ejercicio legislativo siguiente.

De esa manera, quedarán amparados por un techo presupuestal determinado, incluyendo los contenidos mínimos para que los encargados de poner en práctica las acciones de los subsistemas del Servicio Civil de Carrera, cuenten con los recursos para la capacitación básica, para las actividades de desarrollo, de actualización, de especialización, de desarrollo de habilidades, así como para las acciones de conocimientos y el mejoramiento de aptitudes.

5. Se determinan con precisión las acciones necesarias para llevar a cabo la etapa de organización. Esta adición se sustenta en la necesidad de brindar una mayor claridad en esta importante etapa en la que destaca la necesidad de lograr el establecimiento de la estructura necesaria para la sistematización racional de los recursos, mediante la determinación de jerarquías, disposición, correlación y agrupación de actividades, con el fin de poder realizar y simplificar las funciones del grupo hacia el cual se dirige el servicio.17

De esta manera, se adiciona para dicha etapa la pertinencia de incluir en el Estatuto el establecimiento de la estructura necesaria para la sistematización racional de los recursos, la jerarquización de los Cuerpos de la Función Legislativa y de la Función Administrativa, las unidades de mando, las líneas de autoridad y responsabilidad, así como la división y agrupamiento de las funciones específicas con base en la especialización.

Para efectos de estos cambios, se pretende que en el estatuto que nos ocupa, queden sugeridos de manera colateral, algunos principios administrativos como lo son los del principio de “Objetivo”, que se direcciona a que todas las actividades establecidas en cualquier organización se relacionen de manera precisa y directa con los objetivos y propósitos planteados.

De manera complementaria se considera oportuno introducir el Principio de la Especialización, que se direcciona a la pertinencia de que el trabajo que se desarrolle debe limitarse hasta donde sea posible, a la ejecución de una sola actividad, esto con el propósito de lograr una línea de mayor eficiencia que limite los distractores hacia dicha actividad. Todo esto sin olvidar uno de los principios más importantes dentro de la teoría administrativa, como lo es el de “la Jerarquía”, que refiere puntualmente la necesidad de que la autoridad y la responsabilidad fluyan en una línea clara e ininterrumpida, desde el más alto ejecutivo, al nivel más bajo, estableciéndose de esa manera los centros de autoridad, de los cuales se dispersa la comunicación a las diferentes áreas.

6. Se introduce a las bases generales del Estatuto la obligación de crear el sistema integral de información del servicio civil de carrera. Y esto se propone porque nos encontramos en el auge de la era de la información, por lo que un Servicio Civil de la importancia del Poder Legislativo no puede quedar exento de contar con un sistema informático propio que brinde todo tipo de facilidades a la hora de requerir cualquier detalle que nos lleve a comprender como funciona el servicio.

De esta forma el aspecto de la comunicación y la difusión, quedarán ampliamente abordados toda vez que deberán contemplarse los elementos básicos en los que habrá de sustentar su funcionamiento del sistema, incluyendo los apartados necesarios que permitan dar a conocer a los usuarios su misión, visión, metas, objetivos, parámetros de medición, el marco referencial, los antecedentes históricos, las convocatorias, los formatos, entre otros documentos de interés general, así como de la difusión de los indicadores que permitan medir el impacto del trabajo de los miembros en los distintos procesos legislativos.

7. Se integran al Estatuto la necesidad de incluir las etapas de dirección, integración y control; de esta forma se direcciona la posibilidad de que, para la obtención y articulación de los elementos humanos necesarios para el adecuado funcionamiento del servicio, deberán considerarse los elementos que van de la mano con dichas etapas, al igual que los principios que les dan vigencia.

En esta tónica se estarán atendiendo -por lo que hace a la etapa de la Integración- algunos de los más importantes principios de la teoría administrativa que hacen referencia a los aspectos de Delegación y Control, el de abastecimiento oportuno, así como el de instalación y mantenimiento.

Por otro lado tenemos como parte de los objetivos del presente producto legislativo, que en el tema de Dirección, no está dejando de sugerirse el noble principio de la supervisión directa, que se enfoca hacia al apoyo y la comunicación que debe proporcionar el titular de cualquier organismo hacia el personal que le apoya durante la ejecución de los planes, aunado este al principio de la resolución del conflicto, que hace referencia a la necesidad de resolver los problemas que surjan, desde el principio y no dejar que se vayan complicando con el paso del tiempo. En esencia lo que se pretende, es el aprovechamiento de cualquier situación negativa que eventualmente se presente, para poner en el radar nuevas estrategias y obtener un beneficio aún mayor al presupuestado.

En la etapa de control, queda implícita la aplicación de ciertos principios como el de la oportunidad, que no es más que la referencia de que el control debe ser oportuno, con esto nos estamos refiriendo a que debe aplicarse dicho principio antes de que se presente el error, para que pueda resultar de utilidad en esta etapa.

Paralelamente se considera que es válido aplicar el principio de la excepción, con referencia a que el control debe aplicarse a las actividades representativas, a fin de reducir costos y tiempos, así como el principio de la función controlada, esto adquiere un importante significado, cuanto tomamos debidamente en cuenta que la función que realiza el control en sí mismo, no debe de estar involucrada con la actividad a controlar, es decir que no se puede fungir como juez y parte a la vez, cuando de eficiencia administrativa se trata.

8. Se sugiere la creación de varios Subsistemas, dentro del gran Sistema del Servicio Civil de Carrera de la honorable Cámara de Diputados. En la práctica legislativa no debe escapar el enfoque preponderante hacia el tema parlamentario, por lo que en las bases mínimas que nos ocupan, se está proponiendo que el personal del servicio civil de carrera adscrito a las comisiones de dictamen legislativo, forme parte de un subsistema legislativo de comisiones, al igual que el personal adscrito a grupos parlamentarios que tenga creado su subsistema de servicio civil de carrera forme parte del mismo, situaciones similares deberán ocurrir con los subsistemas que se creen al interior de Centros de Estudios, los órganos de gobierno, el personal que apoya el desarrollo de las sesiones, así como el personal de las áreas Parlamentarias Administrativas y Financieras que cuenten con los recursos suficientes para este fin, determinados en el Presupuesto de Egresos de la honorable Cámara de Diputados para el año legislativo correspondiente.

VI. Cuadro comparativo de las reformas y adiciones propuestas

VII. Reforma propuesta

Es por todo lo anteriormente expuesto, que solicito se privilegie la presentación de esta iniciativa ante esta Honorable Asamblea, de manera tal que sea este Poder Legislativo, el conducto para el fortalecimiento de la misma; de acuerdo con el siguiente:

Decreto que Reforma y Adiciona la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforman los artículos 57 en su numeral 1, así como los incisos del a), b), c) y d) y los numerales 2 y 3 del mismo artículo. Se adicionan los artículos 28 numeral 1con un segundo y tercer párrafos, así como el artículo 57 con los incisos a), b) y c) del numeral 1, y un numeral cuatro del mismo artículo, todos ellos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 28.

1. Para el ejercicio de las funciones constitucionales de sus miembros, los Grupos Parlamentarios proporcionan información, otorgan asesoría, y preparan los elementos necesarios para articular el trabajo parlamentario de aquéllos.

Para tal efecto, están en posibilidades de contar con las facilidades necesarias por parte de la honorable Cámara de Diputados, a efecto de instrumentar un subsistema de servicio parlamentario de carrera propio, de acuerdo con las áreas temáticas que resulten de su interés, orientado a brindar apoyo técnico profesional a sus integrantes, para el estudio, análisis y elaboración de los productos legislativos que estimen pertinentes.

En este contexto, los grupos parlamentarios definirán los detalles de las etapas que habrán de observarse en el subsistema correspondiente, de conformidad con las bases y los términos que establezca el Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputados.

Artículo 57.

4. Las normas, las fases, las etapas, los sistemas, los subsistemas, los principios, los procesos y los procedimientos para la conformación de los servicios parlamentario y administrativo y financiero de carrera, se ajustarán a lo establecido en el Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputados, de acuerdo con las bases siguientes:

d) Deberá incluirse la obligación de elaborar anualmente el Plan Rector de Profesionalización, que contendrá la misión, la visión, los objetivos generales y específicos, las metas cualitativas y cuantitativas, así como los indicadores que permitan dimensionar el avance de las acciones.

e) Paralelamente deberán contener los presupuestos para llevar a cabo los programas y las actividades que deberán realizarse, de acuerdo con los recursos determinados en el Presupuesto de Egresos de la Federación de la honorable Cámara de Diputados para el ejercicio legislativo siguiente. En dichos programas deberán quedar incluidos los contenidos mínimos para los rubros de capacitación básica, de desarrollo, de actualización, de especialización, de desarrollo de habilidades, conocimientos y de aptitudes.

f) Las acciones necesarias para llevar a cabo la etapa de:

I. Organización, incluyendo el establecimiento de la estructura necesaria para la sistematización racional de los recursos, la jerarquización de los Cuerpos de la Función Legislativa y de la Función Administrativa, las unidades de mando, las líneas de autoridad y responsabilidad, así como la división y agrupamiento de las funciones específicas con base en la especialización, mismos que deberán estar integrados por niveles o rangos propios, diferenciados de los cargos y puestos de la estructura orgánica de la Cámara.

Los niveles o rangos deberán permitir la promoción de los miembros titulares de los Cuerpos, en los cuales se desarrolla su carrera, de manera que puedan colaborar con la Cámara en su conjunto y no exclusiva ni permanentemente en algún cargo o puesto.

En el rubro de la difusión, deberán contemplarse los elementos básicos en los que habrá de sustentar su funcionamiento El Sistema Integral de Información del Servicio Civil de Carrera, incluyendo los apartados necesarios que permitan dar a conocer a los usuarios el marco normativo, los antecedentes históricos, las convocatorias, los formatos, entre otros.

II. Integración, para obtener y articular los elementos humanos necesarios para el adecuado funcionamiento del servicio, deberán considerarse los elementos de reclutamiento, selección, inducción y capacitación:

Para el ingreso a los Cuerpos se deberán acreditar los requisitos que señale el Estatuto y haber cumplido con los cursos que imparta la Unidad de Capacitación y Formación Permanente;

Los nombramientos de los titulares de los servicios parlamentario y administrativo y financiero en un nivel o rango de un cuerpo para ocupar un cargo o puesto, se regularán por las disposiciones del Estatuto, así como las condiciones de trabajo, los sistemas de adscripción, los movimientos a los cargos, las compensaciones adicionales por el desempeño de un cargo y las remociones.

III. Dirección, incluyendo la determinación de las condiciones adecuadas para la ejecución de los planes, de acuerdo con la estructura del servicio, mediante la supervisión de los esfuerzos orientados a la adecuada toma de decisiones, la motivación y la comunicación.

IV. Control, utilizando la retroalimentación para encontrar el balance y equilibrio entre la oportunidad, la costeabilidad y las medidas correctivas; realizadas mediante la medición de la ejecución de los planes, la evaluación de resultados y la aplicación de estándares y unidades de medida.

El Estatuto deberá definir también la permanencia y promoción de los funcionarios que se sujetarán a la acreditación de los exámenes de los programas de actualización y especialización que imparta la Unidad, así como a los resultados de la evaluación anual que se realice.

5. El personal del servicio civil de carrera adscrito a las comisiones de dictamen legislativo formarán parte del subsistema legislativo de comisiones.

6. Los grupos parlamentarios deberán contar con las facilidades necesarias por parte de la honorable Cámara de Diputados, en caso de resultar de su interés la instrumentación de un subsistema de servicio parlamentario de carrera propio, de acuerdo con las áreas temáticas que consideren prioritarias.

En este contexto, los grupos parlamentarios articularán las etapas de organización, integración, dirección y control de sus propios procesos con el apoyo de las áreas correspondientes de la honorable Cámara de Diputados.

De forma análoga los Centros de Estudios, los órganos de gobierno, así como las áreas de Apoyo Parlamentario y Comunicación, podrán instrumentarán sus propios subsistemas de Servicio Civil de Carrera, así como las áreas Parlamentarias Administrativas y Financieras que cuenten con los recursos suficientes para este fin, determinados en el Presupuesto de Egresos de la honorable Cámara de Diputados para el año legislativo correspondiente.

4. Los miembros de los dos servicios de carrera y los subsistemas correspondientes, serán considerados trabajadores de confianza, y sus relaciones laborales se regirán conforme a lo establecido por la fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución, por esta ley y por el Estatuto. A efecto de que reciban las prestaciones de seguridad social, se celebrarán los convenios pertinentes con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La honorable Cámara de Diputados deberá integrar en el Presupuesto de Egresos de la Federación, los recursos económicos necesarios para la implementación de los cambios planteados.

Tercero. Paralelamente la honorable Cámara contará con 90 días hábiles para realizar las reformas correspondientes al Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputados, de acuerdo con lo aprobado en el presente ocurso.

Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Altman Josette y otros América Latina frente a la reconfiguración global, Flacso, San José Costa Rica, 2019.

2 Se puede consultar mayor información en: Chungan Martin, Estrategia 2017-2021, Parlamentos Democráticos Fuertes al Servicio del Pueblo, Unión Interparlamentaria Internacional, Ginebra Suiza, SA. Sitio electrónico

http://www.secretariagrulacuip.org/web/attachments/artic le/28/strategy1721-s.pdf, revisado el 20 de Julio del 2019.

3 Confróntese para mayor referencia consultar https://mexico.leyderecho.org/grupo-parlamentario/ enciclopedia jurídica online, México, sitio revisado el 23 de Julio del 2019.

4 Ídem.

5 Guerrero, Omar, El funcionario, el diplomático y el juez, Plaza y Valdés Editores, primera edición, México, 1998, pág. 52-53.

6 Lindblom, Charles, Proceso de decisión política, Universidad de Brasilia, Brasil, 1980.

7 María del Carmen Pardo, ha realizado estudios de doctorado en historia en la Universidad Iberoamericana y de Ciencia Política en la Universidad de París, entre sus líneas de investigación más importantes se encuentra la del Servicio Civil de Carrera.

8 Pardo María del Carmen, El Servicio Civil de Carrera para un mejor desempeño de la gestión pública, serie Cultura de la Rendición de cuentas, Auditoria Superior de la Federación de la hpnorable Cámara de Diputados, México, 2005, página 9.

9 Juan Pablo Guerrero Amparán, es doctor en ciencia política por el Instituto de Estudios Políticos de París y académico del Centro de Investigación y Docencia Económica.

10 Guerrero Juan Pablo, Consideraciones sobre la instauración del Servicio Civil en México, CIDE, México, 2000, página 2.

11 Es doctor en administración pública por la UNAM, investigador y académico de otras instituciones como el Instituto de Estudios Superiores de México ITESM, y se ha caracterizado por su amplia participación en diferentes Foros y Debates sobre la profesionalización de los servidores públicos.

12 Citado por María del Carmen Pardo con referencia a Eugene B. McGregor Jr. y Paul Solano, Data Requerimentes and Availability. Obra citada, nota 6.

13 En estas reformas se incorporó un artículo 5o. transitorio que pretendió crear la obligatoriedad para la puesta en marcha o instrumentación del servicio civil de carrera.

14 José Luis Méndez, ha realizado diversos estudios sobre el servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal. es investigador del Centro de Estudios Internacionales del Colegio de México.

15 Mario Castillo Freire es doctor en derecho y catedrático de derecho civil por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Ha sido investigador visitante del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

16 Castillo Freire Mario. Todos los poderes del Presidente, Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial 1997. Perú.

17 Para mayor referencia se puede consultar el sitio electrónico http://tecnologicothedreamteam.blogspot.com/2013/10/proceso-administrat ivo.html, revisado el 22 de Julio del 2019.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 14 de agosto de 2019.

Diputado Mario Mata Carrasco (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Agosto 14 de 2019.)

Que reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud, recibida de las diputadas Hilda Patricia Ortega Nájera y María de Lourdes Montes Hernández, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 14 de agosto de 2019

Las suscritas, Hilda Patricia Ortega Nájera y María de Lourdes Montes Hernández, diputadas federales de la LXIV Legislatura, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como, 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; sometemos a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Introducción

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud,1 el envejecimiento de la población puede considerarse un éxito de las políticas de salud pública y el desarrollo socioeconómico, sin embargo, también constituye un reto para la sociedad, pues debe adaptarse a ello para mejorar al máximo la salud y la capacidad funcional de las personas mayores, así como su participación social y su seguridad.

Cuando nos referimos al envejecimiento, según los expertos,2 hablamos de un proceso natural, gradual, continuo e irreversible de cambios a través del tiempo. Estos cambios se dan a nivel biológico, psicológico y social, y están determinados por la historia, la cultura y las condiciones socioeconómicas de los grupos y las personas. Por ello, la forma de envejecer de cada persona es diferente.

Debido a la gran necesidad de comprender el fenómeno del envejecimiento humano, desde hace más de un par de décadas, en México se ha desarrollado la disciplina encargada del estudio y atención de las problemáticas multifactoriales de las personas adultas mayores: la “gerontología”.

La gerontología es la ciencia que se dedica al estudio científico del proceso del envejecimiento y abarca la esfera social, psicológica y biológica. El término fue acuñado en 1908 por el microbiólogo ruso Premio Nobel de Fisiología y Medicina, Michel Elie Metchnikoff, quien publicó en 1905, la obra intitulada: “The Nature of Man: Studies in Optimistic Philosophy”, en cuyo texto definía la gerontología como “el estudio científico de la vejez”.3

Objeto de la iniciativa

La presente iniciativa propone reformar el artículo 79 de la Ley General de Salud, con el objeto de incluir la “gerontología” en la lista de actividades profesionales en los servicios de salud, que requieren de títulos profesionales o certificados de especialización legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

De esta manera, por una parte, se estará reconociendo a los licenciados en Gerontología y a los técnicos-profesionales en cuidados gerontológicos, como profesionales en los servicios de salud, así como en las instituciones de salud tanto públicas como privadas; y, por otra parte, se estará fomentando una profesionalización y los servicios de calidad en materia de gerontología, para coadyuvar de forma eficiente a la atención integral de las personas adultas mayores en el país.

Fundamento

El fundamento en el que se sustenta la facultad del Congreso para legislar en la materia de que se trata en la presente iniciativa es el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se establece la facultad del Congreso de la Unión para dictar leyes sobre salubridad general de la república.

El artículo 4o. constitucional establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud y que la ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Planteamiento del problema

La problemática principal que motiva la presente iniciativa se enfoca precisamente en el hecho de que la “gerontología” no está reconocida en el artículo 79 de la Ley General de Salud, como una actividad profesional que requiera de títulos profesionales o certificados de especialización expedidos legalmente y registrados por las autoridades educativas competentes.

Al efecto, citamos el texto vigente del artículo 79 de la Ley General de Salud:

Artículo 79. Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, terapia física, trabajo social, química, psicología, optometría, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la atención médica prehospitalaria, medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, optometría, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.”

Como puede observarse, en ninguno de los párrafos vigentes está reconocida la “gerontología” como actividad profesional que requiera de títulos profesionales o certificados de especialización expedidos legalmente y registrados por las autoridades educativas competentes.

Lo anterior, por una parte, puede atribuirse al hecho de que se trata de una disciplina cuyo desarrollo es relativamente reciente. Sin embargo, por otra parte, se debe al hecho de que a la “gerontología” se le suele confundir con la “geriatría”, razón por la cual es menester distinguir el significado y alcance de ambos conceptos como ramas profesionales.

La “geriatría” es la subespecialidad de la medicina interna que se ocupa de las enfermedades o patologías asociadas a la vejez y su tratamiento, estando englobada, por ende, en el campo de las ciencias de la salud.

En cambio, la “gerontología”, está comprendida como una disciplina que requiere conocimientos tanto del área de la salud como de las ciencias sociales y se define como la profesión que se ocupa de la comprensión del proceso del envejecimiento humano y los problemas multifactoriales de la población adulta mayor, para procurar su bienestar integral, incluyendo los aspectos sociales y culturales.

La primera diferencia es el área del conocimiento en la que se engloba cada carrera profesional. Si bien la “gerontología” suele vincularse con el área de la salud, lo cierto es que se trata de una profesión multidisciplinaria o interdisciplinaria.

Como segunda diferencia, se puede apreciar el hecho de que la “geriatría” es una especialidad derivada de la medicina que se encarga del estudio de las enfermedades que aquejan al adulto mayor y su tratamiento; mientras que la “gerontología”, por cuanto hace a la ciencia médica, se encarga del aspecto de la promoción de la salud de las personas adultas mayores.

No obstante, la gerontología entraña un gran cúmulo de conocimientos, no sólo en materia de salud, sino de índole social y cultural que complementan la comprensión integral del fenómeno del envejecimiento , y de los cuales haremos mención más adelante en la parte argumentativa.

A continuación, se presentan datos estadísticos relativos al envejecimiento poblacional en nuestro país, con base en los cuales se justifica la necesidad de atender la problemática planteada.

Datos estadísticos relativos al envejecimiento demográfico en México

El envejecimiento demográfico o poblacional se refiere al aumento de personas de edad avanzada dentro de la estructura poblacional. Desde las múltiples ópticas en que puede abordarse, el envejecimiento poblacional constituye uno de los principales problemas del presente siglo, debido a las exigencias tangibles que representa para los sistemas y servicios de salud, en la actualidad y en el futuro.

Por esa razón, resulta relevante observar y considerar las estadísticas de personas adultas mayores en nuestro país. De acuerdo con el estudio estadístico realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en la Encuesta Intercensal 2015,4 se estima que en México la población total es alrededor de 112 millones 336 mil 538 personas.

Datos del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores (Inapam)5 indican que actualmente la población mexicana de 60 años y más asciende a 10 millones 55 mil 379, cifra que representa alrededor del 10 por ciento respecto del total de la población mexicana.

Enseguida, se presenta una gráfica que ilustra la pirámide poblacional de México por edad y sexo, en la cual se puede apreciar que el número de mujeres en rango de edad entre los 60 y 64 años corresponde al 1.7 por ciento de la población total; mientras que el número de mujeres en rango de edad entre los 65 y 69 años corresponde al 1.3 por ciento; así, de 70 a 74 años equivale al 1.0 por ciento; de 75 a 79 años al 0.7 por ciento; de 80 a 84 años al 0.5 por ciento; y de 85 años y más al 0.4 por ciento.

Por otro lado, el número de hombres en rango de edad entre los 60 y 64 años corresponde al 1.5 por ciento de la población total; mientras que el número de hombres en rango de edad de 65 a 69 años corresponde al 1.2 por ciento; así, de 70 a 74 años equivale al 0.9 por ciento; de 75 a 79 años al 0.6 por ciento; de 80 a 84 años al 0.4 por ciento; y de 85 años y más al 0.3 por ciento.

Ahora bien, en relación con el índice de envejecimiento, el estudio estadístico arroja que en México se ha incrementado progresivamente la curva de envejecimiento con respecto a los años anteriores, tal como se aprecia en la gráfica y tabla siguientes:


De acuerdo con el Censo General de Población y Vivienda, en el año 1990 el porcentaje del índice de envejecimiento correspondía al 16.0 por ciento. El Conteo de Población y Vivienda registró en el año 1995 un índice de envejecimiento del 18.5 por ciento. En el año 2000, el Censo General de Población y Vivienda registró un índice del 21.3 por ciento. El Conteo de Población y Vivienda registró en 2005 un índice de envejecimiento del 26.4 por ciento; mientras que en 2010 correspondió al 30.9 por ciento. En el año 2015, en la última Encuesta Intercensal se aprecia un índice de envejecimiento del 38 por ciento. Esto es un porcentaje del 7.1 por ciento mayor respecto del año 2010.

Ahora bien, las cifras antes señaladas son estimaciones del año 2015 con base en el Censo poblacional más próximo; sin embargo, también contamos con herramientas para la visualización de proyecciones de la población a futuro. A continuación, se presenta una gráfica que ilustra las proyecciones de la población en los años 1970, 2014 y 2050.

Para efectos de la interpretación de la gráfica anterior, citamos del Boletín titulado “Situación de las personas adultas mayores en México”, publicado por el Inmujeres en febrero de 2015, que la parte relativa a las personas adultas mayores señala:

“El año 1970 mostraba una pirámide poblacional con una base muy amplia y una cúspide angosta, señal de una población joven. (...) En 2014 se presenta una pirámide abultada en el centro, que refleja el aumento en el número de personas en edades jóvenes y laborales, y con una base más estrecha, como resultado de la disminución en la proporción de niños y niñas de 0 a 4 años de edad. En 2014, (...) el porcentaje de adultos mayores representaba 10.2 en el caso femenino y 9.2 en el masculino. Actualmente hay más personas mayores de 60 años que menores de 4 años (11.7 millones y 8.8 millones, respectivamente) y las proyecciones indican que el fenómeno de envejecimiento demográfico es irreversible, debido principalmente a la disminución de la fecundidad y a que la muerte ocurre a edades más avanzadas.”

En el estudio sociodemográfico antes citado, se afirma que “la población adulta mayor está creciendo de manera acelerada. Se prevé que para 2050 las mujeres de 60 años y más representen 23.3 por ciento del total de población femenina y los hombres constituyan 19.5 por ciento del total de la masculina.”

Además, se asevera que “la esperanza de vida de la población mexicana se duplicó entre 1930 y 2014 con una ganancia de 43 años en las mujeres y 39 en los hombres, lo cual significa grandes desafíos para los sistemas de pensión, jubilación y salud, principalmente.”

En el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 se reconocen las proyecciones antes mencionadas, y se plantea que la etapa de transición demográfica en que se encuentra nuestro país supone una demanda más elevada de servicios, especialmente asociada al incremento de personas adultas mayores.

En otras palabras, se pronostica que el incremento de adultos mayores generará un impacto en el sistema de salud y desafíos a la organización familiar, así como cargas adicionales de trabajo por cuanto hace a cuidados gerontológicos.

Se afirma que esta situación se acentuará en el futuro debido a que los grupos de edades más avanzadas constituirán una proporción mayor; en 2014, las y los mayores de 80 años representan 15.1 por ciento de personas adultas mayores y en 2050 serán casi 20 por ciento, como puede observarse en el cuadro siguiente:

El estudio estadístico antes señalado, indica precisamente que en nuestro país continuará incrementándose de manera progresiva la curva de envejecimiento con respecto de los años anteriores. Razón por la cual es de suma importancia prever las políticas públicas que habrán de enfocarse a la atención de las necesidades integrales de las personas adultas mayores, en el contexto actual, pero también con miras al futuro.

De acuerdo con el Inapam, las personas adultas mayores son consideradas como una población de alto riesgo por lo concerniente a sus problemas sociales y de salud. Así, el incremento de las personas adultas mayores en nuestro país se traducirá en una serie de desafíos, debido a la gran demanda que representará la atención en aspectos de seguridad social, salud, económicos, laborales y de educación, entre otros.

Marco jurídico

El artículo 1o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la prohibición de la discriminación motivada por “origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

Bajo esta concepción, las políticas públicas de nuestro país se han orientado a procurar la inclusión de todas las personas, de manera que puedan gozar de los derechos y libertades que consagra nuestra Carta Magna.

En el caso que nos ocupa, los derechos y libertades de las personas adultas mayores se han manifestado y enunciado a través de la creación de una ley que regula los aspectos fundamentales para la inclusión de este sector poblacional en la sociedad mexicana.

Se trata de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2002, en la cual encontramos la definición del concepto de “personas adultas mayores” como sujetos de derechos.

Precisamente, la fracción I del artículo 3o. establece que, por “personas adultas mayores” debe entenderse: “aquellas personas que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional”.

Asimismo, la fracción IX del mismo artículo define el concepto de “atención integral” entendida como la “satisfacción de las necesidades físicas, materiales, biológicas, emocionales, sociales, laborales, culturales, recreativas, productivas y espirituales de las personas adultas mayores. Para facilitarles una vejez plena y sana se considerarán sus hábitos, capacidades funcionales, usos y costumbres y preferencias”.

Además, esta Ley hace una importante distinción entre dos conceptos clave para el objeto y propósito de la presente iniciativa: “gerontología” y “geriatría”.

La fracción VII del artículo 3o. de la Ley en comento, define a la “gerontología” como el “estudio científico sobre la vejez y de las cualidades y fenómenos propios de la misma”; mientras que la fracción VI define a la “geriatría” como la “especialidad médica dedicada al estudio de las enfermedades propias de las personas adultas mayores”.

Ahora bien, en el Título Cuarto de la Ley, denominado “De la Política Pública Nacional de las Personas Adultas Mayores”, se establecen como objetivos de la Política Nacional sobre personas adultas mayores, en las fracciones XVI y XXI del artículo 10, los siguientes:

“XVI. Fomentar que las instituciones educativas y de seguridad social establezcan las disciplinas para la formación en geriatría y gerontología, con el fin de garantizar la cobertura de los servicios de salud requeridos por la población adulta mayor;” y

“XXI. Fomentar e impulsar la creación de centros de atención geriátrica y gerontológica.”

De igual manera, en el Capítulo II de la Ley, denominado “De la concurrencia entre la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios” se establece en el artículo 14, fracción III, que las autoridades competentes concurrirán para “promover la creación de centros de atención geriátrica y gerontológica”.

Así también, la fracción III del artículo 18 de la misma Ley, dispone que corresponde a las Instituciones Públicas del Sector Salud, garantizar a las personas adultas mayores el “acceso a la atención médica a las personas adultas mayores en las clínicas y hospitales, con el establecimiento de áreas geriátricas en las unidades médicas de segundo y tercer nivel públicas y privadas.”

Por otra parte, la fracción X del artículo 28 de la Ley en comento, establece como atribución del Inapam, el fomento de investigaciones y publicaciones gerontológicas. Lo cual manifiesta la importancia del desarrollo de la disciplina para la atención integral del adulto mayor.

Como puede observarse, la política pública nacional de las personas adultas mayores tiene como base una regulación jurídica que distingue claramente entre atención geriátrica y atención gerontológica, y con la cual es concordante la propuesta de la presente iniciativa.

Argumentación

Como mencionamos previamente en el planteamiento del problema, los gerontólogos en su formación desarrollan habilidades y conocimientos distintos de la competencia de los geriatras. De acuerdo con la Red Latinoamericana de Gerontología,6 la “geriatría” es el área de la medicina que se ocupa fundamentalmente de la salud física del adulto mayor.

Sin duda, la geriatría es una actividad profesional imprescindible para la atención médica de los adultos mayores; sin embargo, también lo es la “gerontología”, en tanto que funciona como una disciplina complementaria que permite la atención integral de los adultos mayores.

A continuación, se enuncian las principales actividades del quehacer profesional de un gerontólogo, relacionadas con la salud:

-Fomento y promoción de un estilo saludable de vida para un envejecimiento activo;

-Prevención de daños a la salud en personas adultas mayores;

-Promoción de la accesibilidad a servicios de salud gerontológicos de calidad;

-Apoyo en la evaluación, diagnóstico, tratamiento y cuidados de la salud del adulto mayor.

Aunado a las actividades mencionadas en líneas anteriores, el quehacer profesional de los gerontólogos abarca una amplitud de actividades, entre las cuales destacan:

-Identificación, planteamiento y resolución de los problemas multifactoriales que aquejan al adulto mayor.

-Procuración del bienestar integral del adulto mayor, considerando su entorno familiar, social y cultural.

-Apoyo biopsicosocial a los adultos mayores y sus familiares.

-Participación activa en la política pública en beneficio de los adultos mayores;

-Implementación de estrategias de cambio en seguridad social y políticas públicas;

-Diseño, gestión, planificación, ejecución, evaluación y difusión de proyectos de investigación referentes al adulto mayor, la vejez y el envejecimiento;

-Estudio de procesos intergeneracionales y familia e implementación de estrategias de intervención;

-Administración de servicios y/o centros gerontológicos;

-Asesoramiento y orientación a profesionistas, familiares, grupos específicos, instituciones y comunidad en general, sobre los adultos mayores, la vejez y el envejecimiento;

-Supervisión, coordinación, dirección y evaluación de servicios o programas gerontológicos a partir de un diagnóstico situacional.

-Brindar información y apoyo con respecto a los programas que manejan las instituciones y que sean aplicables a los adultos mayores;

-Análisis y síntesis de las diferentes teorías que fundamentan el proceso de envejecimiento.

-Diseño, planificación, implementación, ejecución y evaluación de programas y servicios educativos para adultos mayores y la comunidad en general.

Como puede observarse, el quehacer profesional de los gerontólogos es, además de amplio, de suma importancia para la atención integral que requieren los adultos mayores, conforme a lo establecido la fracción IX del artículo 3o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

En este orden de ideas, la parte final de la fracción III del artículo 18 de la Ley antes señalada, subraya que “las especialidades médicas encargadas de la atención de la salud de las personas adultas mayores, son la geriatría y la gerontología”. Lo anterior es relevante, dado que en la propia legislación se esclarece la distinción e independencia de ambas actividades profesionales.

Ahora bien, respecto a la competencia de las autoridades educativas, las fracciones II y III del artículo 17 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores establece que le corresponde a la Secretaría de Educación Pública garantizar a las personas adultas mayores:

“II. La formulación de programas educativos de licenciatura y posgrado en geriatría y gerontología, en todos los niveles de atención en salud, así como de atención integral a las personas adultas mayores dirigidos a personal técnico profesional. También velará porque las instituciones de educación superior e investigación científica incluyan la geriatría en su currícula de medicina, y la gerontología en las demás carreras pertenecientes a las áreas de salud y ciencias sociales;

III. En los planes y programas de estudio de todos los niveles educativos, la incorporación de contenidos sobre el proceso de envejecimiento y la inducción de una cultura de respeto a los derechos humanos fundamentales de las personas adultas mayores;”

Efectivamente, la formulación de programas educativos de licenciatura y posgrado en geriatría se han llevado a cabo desde hace ya varias décadas. En cambio, la implementación de programas educativos de licenciatura, especialidad, maestría, doctorado e incluso de estudios técnicos profesionales se han desarrollado de manera más reciente, en comparación con los de geriatría.

Es así como numerosas instituciones de educación superior, tanto públicas como privadas, han incluido a la gerontología en los planes estudio de carreras pertenecientes tanto a las áreas de la salud, como de las ciencias sociales.

Algunas de las instituciones públicas en las que se imparten estudios profesionales en materia de gerontología se mencionan en el cuadro siguiente:

En nuestro país, son al menos 13 universidades públicas que ofertan la carrera de Gerontología en la modalidad escolarizada.

La Universidad Estatal del Valle de Ecatepec, del estado de México es el caso de la primera institución de la que se tiene registro en la que se imparten estudios superiores en materia de Gerontología. Para ser más precisos, la licenciatura en Gerontología en la institución mencionada es impartida desde el año 2004, con una matrícula promedio de 309 alumnos durante el ciclo escolar 2016-2017.

Un ejemplo claro del auge de la materia y de las instituciones de educación superior que han incorporado recientemente en su oferta académica los estudios profesionales en materia de gerontología, es la Universidad Nacional Autónoma de México.

En 2015 se incorporó la licenciatura en Desarrollo Comunitario para el Envejecimiento en el Plan de Estudios de la Facultad de Estudios Superiores Zaragoza, Campus Tlaxcala, con una duración de cuatro años.

Se trata de una carrera de reciente creación que, bajo la concepción de la UNAM, está considerada dentro del área de las Ciencias Sociales y que tiene como propósito la explicación y la comprensión del envejecimiento humano como un fenómeno complejo, conformado por una variedad de interrelaciones.

Además, se imparte la opción técnico-profesional en Cuidados Gerontológicos, con una duración de dos años, más un semestre adicional. El egresado de la opción técnico-profesional podrá contar con los conocimientos de teorías gerontológicas, promoción de la salud y cuidado integral de las personas en proceso de envejecimiento, y de metodologías educativas para la atención y el cuidado de las personas en proceso de envejecimiento, así como las habilidades técnicas para el diseño y la ejecución de programas dirigidos a la atención y el cuidado de la persona que envejece.

Otro ejemplo de caso reciente es la distinguida Universidad Juárez del Estado de Durango que, en 2018 incorporó un programa de Maestría en Gerontología Social.

Para el ciclo escolar 2018-2019, únicamente se matricularon 2 alumnos, lo cual consideramos que es insuficiente para atender las necesidades de atención integral de las personas adultas mayores requeridas por la sociedad duranguense.

Así se refleja en los motivos para el diseño del programa de estudios de la propia Universidad:

“Este programa institucional de maestría en Gerontología Social es el resultado de la inquietud de investigadores, docentes y directivos de la Facultad de Trabajo Social de la Universidad Juárez del Estado de Durango, y de dos universidades externas, quienes participan en distintas áreas de conocimiento en el campo del envejecimiento y la vejez, que han considerado pertinente la posibilidad de construir una oferta educativa que responda a los intereses y necesidades de los profesionales de las ciencias sociales, de las ciencias humanas y de las ciencias de la salud que estén interesados en temas gerontológicos.”

Ahora bien, actualmente existen también numerosas instituciones privadas en las que se imparten estudios profesionales de gerontología en la República Mexicana, a saber:

Al menos 14 instituciones privadas son las que ofertan la carrera de gerontología en la modalidad escolarizada en nuestro país.

Como puede observarse, la oferta educativa en materia de gerontología, tanto en las instituciones públicas como privadas, abarca desde programas de licenciatura, maestría y especialidad, hasta programas de nivel técnico-profesional o profesional asociado.

El área de conocimiento de la Gerontología

Otro aspecto a destacar de los cuadros que preceden, es el hecho de que algunas universidades ubican la materia de Gerontología -ya sea en licenciatura o posgrados- en el área del conocimiento de las Ciencias de la Salud, mientras que en otras universidades se engloba en el área de las Ciencias Sociales, de acuerdo con distintos criterios de clasificación y según la concepción y visión de cada institución, sin dejar de reconocer su naturaleza multidisciplinaria y/o interdisciplinaria.

En el caso de la Universidad Juárez del Estado de Durango, conciben a la Gerontología como una materia de naturaleza interdisciplinaria dentro del área del conocimiento de las ciencias sociales, que se orienta a formar profesionales que analicen, evalúen y sistematicen las experiencias de los servicios y programas de atención a las personas mayores; pero, además que sean profesionistas capaces de proponer nuevas y mejores alternativas de intervención gerontológica en los espacios institucionales, gubernamentales, políticos y comunitarios.

Para efectos de demostrar la naturaleza multidisciplinaria y/o interdisciplinaria de la gerontología, señalaremos de manera enunciativa y ejemplificativa, las asignaturas que se contemplan en los planes de estudios en materia de gerontología:

-Introducción a la gerontología;
-Atención integral en la vejez;

-Bioestadística;
-Derechos humanos;

-Fisiología del envejecimiento;
-Gerontología biológica;

-Gerontología social;
-Gestión de programas para el adulto mayor;

-Nutrición y dietoterapia;
-Principios de farmacogeriatría;

-Psicología del envejecimiento:
-Psicología social y comunitaria;

-Rehabilitación en el adulto mayor;
-Salud en la vejez;

-Tanatología;
-Terapia ocupacional;

-Administración de centros gerontológicos;
-Gerontología clínica;

-Introducción a la geriatría;
-Patologías geriátricas;

-Práctica de rehabilitación en el adulto mayor;
-Práctica comunitaria;

-Práctica de administración de centros gerontológicos.

Los conocimientos y habilidades adquiridos en el transcurso de la carrera de profesional o técnica de gerontología tienen cabida y aplicación en un campo laboral34 de gran amplitud, que comprende entidades públicas de los tres niveles de gobierno, e instituciones privadas, nacionales e internacionales, a saber:

-Hospitales, centros de salud y unidades de atención gerontológica

-Atención domiciliaria y comunitaria

-Instituciones de Educación Superior y centros de investigación

-Centros recreativos y deportivos

-Unidades de rehabilitación

-Empresas y programas de responsabilidad social

-Fundaciones, consultorías, asociaciones e instituciones de asistencia social

-Secretarías, procuradurías, instituciones públicas de desarrollo social

-Comisiones de derechos humanos

-Empresas de negocios para la salud

-Agencias de cuidados domiciliarios

-Consultorías de cuidados a enfermedades crónicas degenerativas

-Recursos humanos para la salud.

-Asilos, casas de día y centros gerontológicos

Definitivamente nuestro país requiere de profesionales con una visión integradora y compleja del proceso de envejecimiento, con perspectiva de género e interculturalidad, para el impulso de proyectos comunitarios que lo lleven a proponer soluciones a los retos derivados del acelerado envejecimiento de la población mexicana.

Las legisladoras y los legisladores de México debemos observar de cerca las desigualdades que enfrentan día con día las personas adultas mayores. Esas desigualdades que suelen situarlas en condiciones de desventaja en términos de bienestar social, económico y psicológico. Por ello, debemos impulsar políticas públicas orientadas a la atención y protección integral de este grupo poblacional.

En este orden de ideas, y a efecto de apreciar las diferencias existentes entre la propuesta de la presente iniciativa y el texto vigente de la Ley General de Salud, se presenta el siguiente:

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 79. Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, terapia física, gerontología, trabajo social, química, psicología, optometría, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la atención médica prehospitalaria, medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, optometría, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, gerontología, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes:

1. Organización Mundial de la Salud, (OMS). Temas de Salud: Envejecimiento. http://www.who.int/topics/ageing/es/ 2. 2 Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres). Situación de las personas adultas mayores en México, Dirección de

Estadística, febrero de 2015. http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/101243_1.pdf

3 Universidad Internacional de Valencia, ¿Qué es la gerontología y de qué se ocupa un gerontólogo? , noviembre 2017

https://www.universidadviu.es/gerontologia-definicion/

4 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). Encuesta Intercensal 2015.

5 Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores (INAPAM). https://www.gob.mx/inapam/archivo/articulos

6 https://www.gerontologia.org/portal/glosario.php?letra=g

7 http://oferta.unam.mx/carreras/101/desarrollo-comunitario-para-el-envej ecimiento

8 http://etschihuahua.edu.mx/wp-content/uploads/2014/02/PDI-FINAL-FINAL.p df

9 http://guiadecarreras.udg.mx/licenciatura-en-gerontologia/?programa=0

10 http://facmed.unach.mx/index.php/oferta-educativa/pregrado/109-licgeron tologia

11 https://www.uatx.mx/oferta_academica/
index.php?n=Licenciatura%20en%20Atenci%F3n%20Integral%20al%20Adulto%20 Mayor&programa=101

12 http://www.upav.edu.mx/licenciaturas/gerontologia

13 http://www.uacj.mx/oferta/Paginas/CU_LG.html

14 https://www.uaeh.edu.mx/division_academica/area_conocimiento.html#

15 https://uacam.mx/paginas/ver/358

16 http://www.unevt.edu.mx/alumnos_gerontologia

17 http://dep.uaemex.mx/curricular/lib/mapas.php?mapa_pla n=plan&programa=34

18 http://www.uneve.edu.mx/turbodrupal/?q=gerontologia

19 http://www.conapo.gob.mx/work/models/CONAPO/Proyecciones/Cuadernos/04_C uadernillo_Campeche.pdf

20 https://unipac.edu.mx/programas/especialidad-en-psicogerontologia/

21 http://unikino.mx/site2016/lic-gerontologia/

22 http://www.inyes.edu.mx/mg.html

23 http://www.esbachayitogarzon.edu.mx/oferta_educativa/licenciatura/lic_e n_gerontologia

24 https://www.liberquare.com/ciencias-comportamiento-maestria.php

25 http://www.altillo.com/universidades/mexico/de/sinaloa/Centro_de_Estudi os_Superiores_de_Guamuchil_CESGAC.asp

26 http://www.ulm.edu.mx/index.php?option=com_content&task=category&sectionid=5&id=120&Itemid=224

27 http://www.unip.edu.mx/gerontologia/

28 http://inumedh.edu.mx/mgerontologia.php

29 http://www.unini.edu.mx/a/maestrias/maestria-en-gerontologia-social

30 https://www.impo.org.mx/licenciaturas/licenciatura-en-gerontologia

31 http://www.universidadunipre.edu.mx/licenciatura-en-gerontologia.html

32 http://www.cmuch.edu.mx/oferta_licenciatura_gerontolog ia.php

33 http://www.umsa.edu.mx/universidad/licenciaturas/9/

34 http://www.inapam.gob.mx/work/models/INAPAM/Resource/Documentos_Inicio/ Cultura_del_Envejecimiento.pdf

https://www.ujed.mx/oferta-educativa/maestria-en-geronto logia-social

Comisión Permanente, a 14 de agosto de 2019.

Diputadas: Hilda Patricia Ortega Nájera y María de Lourdes Montes Hernández (rúbricas)

(Turnada a la Comisión de Salud. Agosto 14 de 2019)

Que reforma el artículo 13 de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, recibida del diputado José Salvador Rosas Quintanilla, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 14 de agosto de 2019

El suscrito, José Salvador Rosas Quintanilla, integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que reforma el artículo 13 de la Ley Federal de Juegos y Sorteos.

Exposición de Motivos

El juego corresponde a una de las principales actividades que la humanidad ha desarrollado como maneras de relacionarse socialmente y una forma estupenda de sublimación del conflicto. Acompañándonos desde las primeras civilizaciones, este ha sido parte de muchas de nuestras actividades que realizamos en distintos momentos de la rutina. Ya sea con amigos, familiares o desconocidos, los diferentes juegos que hemos creado facilitan la convivencia entre sus partícipes y crean un espacio donde la fraternidad o la competencia afloran.

Hoy, su relevancia es tan grande que corresponde a ambos momentos de la vida diaria: el plano laboral y el tiempo de ocio. El sustento de muchas personas pasa por la existencia de los centros de juego (casinos, principalmente), donde juegos milenarios, como los dados, han pasado de generación en generación y han consolidado una industria que genera trabajos y otorga un servicio de entretenimiento.

Pese a ello, como modelos de negocio involucran un factor que supone una nueva dimensión: el dinero. Por tal motivo, muchos juegos se encuentran íntimamente ligados al tema del dinero, las apuestas y, desgraciadamente, la trampa. Métodos que oscilan desde la manipulación de las piezas hasta complicados cálculos matemáticos han sido prohibidos de esta clase de sitios o por parte de la ley, donde la ganancia a cualquier costo se vuelve un tema que tergiversa la actividad.

Entender la relevancia que tiene el juego en sus posibilidades monetarias demandó la intervención estatal. Hoy, los centros autorizados para realizar actividades de esta clase se pueden encontrar con relativa facilidad, donde viven un control férreo por parte de la autoridad, especialmente con el surgimiento de nuevas problemáticas relacionadas con los centros de juegos. Con el paso de los años se descubrieron nuevos elementos que implica el juego no solamente involucran aspectos económicos o del tiempo de ocio, ya que la salud ha pasado a ser parte de las discusiones que rodean la relevancia del control de esta clase de lugares.

Con la conceptualización de la ludopatía, conocida popularmente como adicción al juego, la necesidad de replantear la manera en que se desarrolla esta clase de espacios no se ha hecho esperar. La Organización Mundial de la Salud la tipificó en 1992,1 donde el trastorno se caracteriza por la compulsión por el juego y la incapacidad de ver las consecuencias que este conlleva. Problemas de esta clase, los cuales atentan contra la consolidación del tejido social, no pueden ser dejados a la ligera en las diferentes aristas en las cuales tiene incidencia.

En el caso concreto de esta exposición, la temática legislativa es la que nos corresponde. Con la existencia de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, existe un referente legal que nos orienta respecto al cómo deben de ser reguladas estas entidades. En gran parte de los casos, su existencia sumamente controlada implica que los lugares autorizados para ello cuentan con los estándares de calidad suficientes para evitar que cualquier clase de abuso o ilegalidad se cometa en estos espacios, donde las garantías de obtención de premios y las reglas del juego están definidas de forma explícita y son de acceso general para los participantes.

Esto último es una alusión directa a los lugares clandestinos en los cuales se llevan a cabo actividades desreguladas, donde los abusos por parte de los “organizadores” quedan impunes ante su propia ilegalidad. Su proliferación en tiempos recientes los ha llevado a los portales periodísticos, donde se han desmantelado múltiples casinos clandestinos en diversos estados; por ejemplo: Jalisco,2 Puebla,3 Chihuahua, Quintana Roo4 y Nayarit5 han aparecido en notas periodísticas los últimos dos años. En muchos casos, estos lugares sirven como formas de lavar dinero, como fachadas para otra clase de actividades o para extorsionar a los participantes o deudores.

Esto último pone el dedo sobre la llaga acerca de la relevancia que tiene mantener espacios así regulados. Las implicaciones que el juego tiene no pueden ser tomadas a la ligera, donde esta clase de lugares requiere de una regulación incisiva que garantice que los centros de juego puedan ser utilizados como espacios de esparcimiento y negocios legítimos en lugar de ser objeto de abusos u otra serie de ilegalidades que pueden perjudicar a comunidades que se vean infiltradas por negocios de esta clase.

Por ello, al observar las penalizaciones derivadas de la participación y renta para espacios de juegos clandestinos, uno puede percatarse que las sanciones son asimétricas respecto a las implicaciones que conlleva un lugar desregulado de esta especie. Los efectos nocivos que espacios así pueden tener en la vida de la ciudadanía los sitúa como tema de discusión común, por lo que aumentar las penalizaciones de 1 a 3 meses (como mínimo) y de 2 a 6 años (como máximo) de prisión, igual que pasar de 5 a 30 mil pesos (como mínimo) y de 100 a 500 mil pesos (como máximo) de multa resulta pertinente.

En el mismo sentido, atendiendo el principio de proporcionalidad, se considera que las penas deben asegurar los objetivos que se buscan, es decir la restricción de libertades debe ser configurada racional y ponderadamente en la ley para alcanzar el fin legítimo de inhibir o disuadir a la sociedad a quebrantar la ley realizando la conducta punible y sancionar en su caso la misma, de una manera proporcional a la restitución del daño que eso represente.

Aunado a lo anterior, es claro que las cantidades de dinero que fluctúan y el conocimiento explícito de la ilegalidad de estas prácticas son justificación suficiente para aseverar las sanciones, donde la fluctuación busca verse mermada por consecuencias más severas de promover e incentivar espacios con un potencial daño y los cuales requieren de un control estatal férreo para evitar sus consecuencias más dañinas.

Sobre este escenario, en el siguiente cuadro clarifico los cambios que se proponen:

Con esto se ejemplifica de manera explícita el argumento para proponer la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 13 de la Ley Federal de Juegos y Sorteos

Único. Se reforma el artículo 13 de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 13. Se aplicará prisión de tres meses a seis años y multa de treinta a quinientos mil pesos

I. y II. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Dirección General de Juegos y Sorteos (2019). Atención al ludópata: estudios acerca del tema, 21 de junio de 2019, de Dirección General de Juegos y Sorteos. Sitio web: http://www.juegosysorteos.gob.mx/en/Juegos_y_Sorteos/Estudios_Acerca_de l_Tema

2 Luis Herrera (2019). “La plaga de los casinos clandestinos”, 21 de junio de 2019, de Reporte Índigo. Sitio web:
https://www.reporteindigo.com/reporte/la-plaga-de-los-casinos-clandestinos-deteccion-clausura-incautaciones-lavado-dinero-cjng/

3 Notimex (2018). “Encuentran casino clandestino en Puebla, había mesas de póker, blackjack y una ruleta”, 21 de junio de 2019, de El Sol de México. Sitio web:

https://www.elsoldemexico.com.mx/republica/justicia/
encuentran-casino-clandestino-en-puebla-habia-mesas-de-poker-blackjack-y-una-ruleta-1956617.html

4 Notimex (2013). “PGR desmantela dos casinos ilegales en Playa del Carmen y Camargo, 21 de junio de 2019”, de Excélsior. Sitio web: https://www.excelsior.com.mx/nacional/pgr-desmantela-dos-casinos-ilegal es-en-playa-del-carmen-y-camargo/1266939

5 Notimex (2019). “Detienen en Nayarit a una persona y aseguran equipo en un casino ilegal, 21 de junio de 2019”, de López-Dóriga Digital. Sitio web: https://lopezdoriga.com/nacional/detienen-en-nayarit-a-una-persona-y-as eguran-equipo-en-un-casino-ilegal/

Dado en la sede de la Comisión Permanente, a 14 de agosto de 2019.

Diputado José Salvador Rosas Quintanilla (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Gobernación y Población. Agosto 14 de 2019.)

Que reforma el primer párrafo del artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Porfirio Muñoz Ledo, Dolores Padierna Luna y Karla Yuritzi Almazán Burgos, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 14 de agosto de 2019

Las y los suscritos legisladores y legisladoras integrantes de la Comisión Permanente, correspondiente al segundo receso del primer año de ejercicio de la LXIV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II; 78 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los artículos 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan ante esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se propone reformar el primer párrafo del artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la Constitución de 1917, como parte del diseño institucional del Congreso de la Unión, se acordó dejar un único periodo de sesiones para que sesionaran en pleno las Cámaras que lo conforman durante cuatro meses, de septiembre a diciembre de cada año. Esta situación permaneció así por 76 años ininterrumpidos, hasta 1993 que se estableció un segundo periodo ordinario de sesiones, con una duración de un mes y medio, que iba del 15 de marzo al 30 de abril.

Posteriormente, más de una década después, el 2 de agosto de 2004 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto con la reforma al primer párrafo del artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, precisamente modifica la fecha del inicio del segundo periodo ordinario de sesiones del 15 de marzo al 1 de febrero de cada año.

Esta reforma logró su cometido, al permitir que el Congreso de la Unión aumentara el número de días de sesión, en un segundo periodo de sesiones ordinarias durante tres meses para desahogar los asuntos de su competencia.

Cabe mencionar que esta reforma fue producto de un consenso entre las fuerzas políticas representadas en la Cámara de Diputados apoyado por el Senado de la República, que fue operado desde la Comisión para la Reforma del Estado de la LVIII como una conclusión del grupo plural.

Este consenso fue posible gracias al reconocimiento, por parte de los grupos parlamentarios, de la necesidad de contar con las Cámaras del Congreso de la Unión, reunidas y trabajando durante un lapso mayor de tiempo, para abatir el enorme rezago legislativo acumulado tanto en la Cámara de Diputados como en la de Senadores.

Con esta medida se intentó adicionalmente combatir las inercias negativas que se observaban en el trabajo legislativo cotidiano, tales como el ausentismo legislativo, la falta de eficacia y capacidad de respuesta ante fenómenos políticos tanto de coyuntura como legislativos, y sobre todo la morosidad para dictaminar los asuntos que se turnan a las comisiones, lo que genera el grave problema del rezago legislativo. Con ello se trató de atemperar el desgaste de la imagen del Congreso y de los legisladores ante la opinión pública, derivado de lo anteriormente descrito.

A lo largo de 87 años, que van de 1917 a 2004, el Congreso logró la ampliación de sus periodos de sesiones de la siguiente manera. Del diseño original del Constituyente de 1917, que era de cuatro meses por año en un solo periodo, es decir, de septiembre a diciembre; siguió otro esquema de cinco meses por año en dos periodos de sesiones, uno de tres meses y medio, es decir, del 1 de septiembre al 15 de diciembre1 y otro de un mes y medio, del 15 de marzo al 30 de abril, en la reforma de 1993. Finalmente, en la reforma ya referida de 2004, el Congreso amplía sus periodos a siete meses por año, el primer periodo de tres meses y medio, del 1 de septiembre al 15 de diciembre2 y un segundo periodo del 1 de febrero al 30 de abril.

También es de tomarse en cuenta que el Congreso de la Unión no solamente funciona en periodos de sesiones ordinarias, sino también, en los periodos de receso a través de la Comisión Permanente y por otro lado, por conducto de las comisiones y comités que están obligados a sesionar por lo menos mensualmente durante todo el año. También en los periodos de receso que son del 15 de diciembre al 31 de enero y del 1 de mayo al 31 de agosto, es decir, cinco meses y medio, es cuando se pueden convocar a los periodos extraordinarios. Es verdad que en los últimos años la Comisión Permanente ha estado convocando a las Cámaras del Congreso a periodos extraordinarios con mayor frecuencia que en otros tiempos.

Por otro lado, es cierto que los recesos son demasiado largos, sobre todo el segundo, que va del 1 de mayo al 31 de agosto, cuya sede es en la Cámara de Senadores. Sin embargo, este periodo de receso tiene su lógica propia, sobre todo cuando coincide con procesos electorales federales o locales, o incluso con la etapa final de una legislatura.

Durante los últimos años las legislaturas de los estados y la federal, junto con las autoridades electorales han hecho esfuerzos para alinear los calendarios electorales en fechas concurrentes, buscando que sea el mes de junio el mes de las elecciones, tanto federales como locales, en congruencia con la propia evolución de la autoridad electoral que ahora es de carácter nacional.

En este sentido, y desde el punto de vista de los procesos electorales, es muy útil el segundo receso, sobre todo en los meses de mayo, junio y julio. En mayo se desarrollan las campañas electorales, el primer domingo de junio es la jornada electoral, y durante junio y julio se desahoga la etapa de lo contencioso electoral.

Posteriormente a la conclusión de los procesos de impugnación y la emisión de las constancias de mayoría, corresponde a los órganos administrativos de ambas Cámaras recibir la documentación de cada legislador electo por parte del Instituto Nacional Electoral (INE), a efecto de acreditarlos, emitir las credenciales correspondientes de legisladores, para lo cual necesita que exista un periodo de tiempo adecuado previo al inicio del primer periodo de sesiones de cada legislatura, por ello, es más conveniente que se mantenga un periodo amplio posterior a la fecha de elección para que los órganos administrativos del Congreso puedan cumplir en tiempo y forma con esta tarea y el mes de julio resulta idóneo para ello.

Es de subrayar que en toda esa etapa hay un ambiente de competencia electoral y de polarización natural entre las diferentes fuerzas políticas en donde se torna muy complicado construir acuerdos políticos que se requieren para buscar los consensos necesarios que implica la tarea legislativa.

No obstante lo anterior, también se ha hecho evidente, sobre todo en la última década, que en el segundo receso la Comisión Permanente se acumula una gran cantidad de asuntos que presentan las y los legisladores debido en parte a que éstos no se desahogan en los periodos ordinarios, y también al impulso que toma la Comisión ante los acontecimientos nacionales de un país de la dimensión y complejidad de México. Esta dinámica genera también el hecho de que la propia Comisión Permanente acumula su rezago en cuanto a la resolución de los asuntos que se presentan y recarga de asuntos, sobre todo de iniciativas con proyecto de ley o decreto a las dos Cámaras del Congreso, ya que les son turnadas para su dictamen debido a que la Comisión Permanente carece de facultades para dictaminar iniciativas.

Efectivamente en las comisiones y comités, como órganos del Congreso, es donde se procesan los debates, las decisiones y los dictámenes que pasan finalmente al pleno, y sostener que el Congreso debe su funcionalidad únicamente a la obligación de sesionar por más tiempo es una apreciación discutible.

Resulta más eficaz, para abatir el rezago legislativo, el fortalecimiento de las comisiones ordinarias que es donde se procesan y se resuelven lo asuntos legislativos, que mantener abiertas las sesiones ordinarias de las Cámaras.

Por ello, es de resaltar nuevamente, el consenso logrado en la Comisión para la Reforma del Estado hace ya más de una década, que incluía ampliar dicho periodo tanto desde su inicio como su terminación, con pleno reconocimiento de la realidad del Congreso pero también con un criterio de racionalidad, por ello es que en aquél entonces se propusieron como fechas de inicio y clausura del periodo de sesiones, el 1 de febrero y el 30 de junio del mismo año, respectivamente, lo cual, en su primera parte se aprobó y se aplica desde entonces, quedando pendiente la segunda fecha. Con la primera fecha se incrementó en mes y medio el tiempo de sesiones.

También se deben tomar en cuenta los periodos electorales que gravitan sobre todo al final de cada legislatura y que se empalmarían en mayor tiempo con el final del segundo periodo de sesiones del último año de ejercicio.

Es necesario recordar que en la reforma política electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014 se aprobaron diversos cambios directamente relacionados con la materia de esta iniciativa, en particular la reforma al artículo 65 constitucional el cual quedo de esta manera redactado:

Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1 de septiembre de cada año para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista en el artículo 83 de esta Constitución, en cuyo caso se reunirá a partir del 1 de agosto; y a partir del 1 de febrero para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.

Esto está directamente relacionado con la reforma al artículo 83 que modificó la fecha de toma de protesta del Presidente de la República:

Artículo 83. El Presidente entrará a ejercer su encargo el 1 de octubre y durará en él seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidente de la República, electo popularmente, o con el carácter de interino o sustituto, o asuma provisionalmente la titularidad del Ejecutivo federal, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto.

Con el paso del tiempo, se ha observado que las dinámicas políticas cada vez más complejas a las que está sometido el Congreso de la Unión, lo han obligado a ir más allá de los periodos de sesiones ordinarias, convocando a sendos periodos extraordinarios para cumplir con los plazos constitucionales y legales que le determinan y obligan para ejercer sus facultades y obligaciones con mayor eficacia y eficiencia.

No obsta mencionar que ante esta realidad y las exigencias legítimas de la ciudadanía en su conjunto, es necesario encontrar un nuevo punto de equilibrio de los tiempos de su funcionamiento y su organización, que tome en cuenta el trabajo en el pleno, el trabajo en comisiones y desde luego, los tiempos electorales, por ello es que consideramos en la presente iniciativa proponer un cambio en la fecha del inicio del primer periodo de sesiones que pasará si se aprueba la presente reforma, del 1 de septiembre al 1 de agosto de cada año, incluyendo la hipótesis del inicio del encargo del Presidente de la República, que ya está en el artículo 65 de la Constitución política, objeto de este proyecto de reforma.

Con ello, podemos alcanzar dos objetivos: el primero alargar el periodo de sesiones del Congreso de la Unión y por otro lado, también respetar los tiempos electorales, ya que cada tres años podrían causar innecesarios apresuramientos y presiones para las autoridades electorales, luego de la jornada electoral, en los cómputos y en el contencioso electoral.

Los proponentes de la presente iniciativa tenemos la firme convicción de que, al modificar la fecha del inicio del primer periodo de sesiones del Congreso de la Unión, del 1 de septiembre al 1 de agosto, lograríamos resolver adecuadamente el problema de la ampliación de los periodos de sesiones, respetar los tiempos electorales, coadyuvar al buen funcionamiento de la Comisión Permanente y propiciar mayores espacios para alcanzar los acuerdos y entendimientos entre las fuerzas políticas que nuestro país demanda.

En razón de lo anteriormente expuesto se propone el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1o. de agosto de cada año para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, incluyendo cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista en el artículo 83 de esta Constitución; y a partir del 1o. de febrero para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el primero de agosto de 2020.

Notas

1 Cabe señalar que en el primer año de ejercicio del Presidente de la República, el primer periodo ordinario de sesiones abre el 1 de septiembre y puede cerrar hasta el 31 de diciembre, tal como lo señala el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2 Ibíd.

Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 14 de julio de 2019.

Diputados: Porfirio Muñoz Ledo, Dolores Padierna Luna, Karla Yuritzi Almazán Burgos (rúbricas).

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 14 de 2019.)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, recibida de la diputada Silvia Lorena Villavicencio Ayala, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 14 de agosto de 2019

Quien suscribe, Silvia Lorena Villavicencio Ayala, Diputada Federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud en materia de derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, por el que se garantiza el derecho a la interrupción legal del embarazo al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema

Actualmente en nuestro país las mujeres vivimos una serie de restricciones sistemáticas en cuanto al acceso a los derechos humanos por razones de género, es decir el simple hecho de ser mujer determina los derechos humanos a los que se puede tener acceso y a restricciones o limitaciones que los hombres no viven.

Es conocido por la sociedad que las mujeres, derivado de la clasificación sexual del trabajo, tenemos diferentes oportunidades de desarrollo; es decir las características laborales, de ingreso y de desarrollo profesional cambian en relación al género de la persona; las mujeres enfrentamos discriminación salarial, acoso sexual, violencia en el trabajo, lo que conlleva a un menor ingreso en relación a los hombres y carreras laborales más cortas.

Sin embargo, la Iniciativa versa sobre una de las mayores problemáticas que enfrentamos las mujeres, que tiene que ver con aspectos fundamentales como el ejercicio de la personalidad, la elección de un proyecto de vida y sobre todo el derecho a la vida y la salud, la interrupción del embarazo.

En primer término, es innecesario discutir si la interrupción del embarazo, es un derecho de las mujeres o no, esto ya ha sido determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al declarar constitucional una serie de reformas a diversas reglamentaciones en ahora Ciudad de México, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 146/2006 y su acumulada 147/2007,1 de donde se desprende la validez legal, entre otros, del artículo 58 de la Ley de Salud para el Distrito Federal que a la letra dice:

Artículo 58.- Las instituciones públicas de salud del Gobierno deberán proceder a la interrupción del embarazo, en forma gratuita y en condiciones de calidad, en los supuestos permitidos en el Código Penal para el Distrito Federal, cuando la mujer interesada así lo solicite.

Para ello, dichas instituciones de salud deberán proporcionar, servicios de consejería médica y social con información veraz y oportuna de otras opciones con que cuentan las mujeres además de la interrupción legal del embarazo, tales como la adopción o los programas sociales de apoyo, así como las posibles consecuencias en su salud.

Cuando la mujer decida practicarse la interrupción de su embarazo, la institución deberá efectuarla en un término no mayor a cinco días, contados a partir de que sea presentada la solicitud y satisfechos los requisitos establecidos en las disposiciones aplicables.

Las instituciones de salud del Gobierno atenderán las solicitudes de interrupción del embarazo a las mujeres solicitantes aun cuando cuenten con algún otro servicio de salud público o privado.2

De acuerdo a lo que se lee, en la Ciudad de México la interrupción legal del embarazo es una política que atiende los derechos de las mujeres, las cuales no se circunscriben sólo a la interrupción, sino que además se les brinda a las mujeres una serie de alternativas como lo es la adopción o la incorporación a algún programa social para que no sea la pobreza, la razón para interrumpirlo.

Más aún el 5 de agosto del presente la misma Suprema Corte resolvió una controversia promovida por las entidades de Aguascalientes y Baja California, en contra de la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención, de la cual se desprende el siguiente comunicado:

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión de su Tribunal Pleno, desechó dos proyectos que proponían invalidar la “Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-190-SSA1-1999, Prestación de servicios de salud. Criterios para la atención médica de la violencia familiar, para quedar como NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención”, al considerar que no se cumplieron los requisitos previstos en la Ley Federal de Metrología y Normalización, para modificar una norma de este tipo, pues no se pretendió crear nuevos requisitos o procedimientos, sino únicamente ajustarla a lo dispuesto en la Ley General de Víctimas, facilitando el acceso de mujeres y niñas a la interrupción voluntaria del embarazo cuando hayan sido víctimas de violación.

Entre las modificaciones más importantes en dicha norma se encuentran:

• Para acceder a la interrupción voluntaria del embarazo, sólo será necesaria la previa solicitud por escrito bajo protesta de decir verdad de la persona afectada, de que dicho embarazo es producto de una violación. Esto conforme a los casos permitidos por ley y disposiciones jurídicas de protección a los derechos de las víctimas.

• En el caso de niñas menores de 12 años, la solicitud, se realizará por conducto de su padre y / o madre, o a falta de estos, de su tutor.

• El personal de salud que participe en el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo no estará obligado a verificar el dicho de la solicitante.

• Se elimina el requisito de la autorización previa de la autoridad competente.3

Con lo anterior se reafirma que la interrupción del embarazo tiene una validez constitucional y que es un derecho de las mujeres para decidir sobre nuestro cuerpo y sobre nuestro proyecto de vida, para el ejercicio libre de la personalidad.

Anteriormente quien suscribe, presentó ante esta honorable soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del Código Penal Federal en materia del derecho de las mujeres a la interrupción libre del embarazo.4 La cual tiene como objetivo despenalizar el aborto, de forma que las mujeres no seamos castigadas con la privación de la libertad, por el ejercicio de nuestros derechos humanos.

De su argumentación y en plena coincidencia con la presente iniciativa se desprende lo siguiente:

1. Dado que el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se desprende como una ley emanada de la Constitución, es entonces un derecho universal para todas las mujeres, que debe ser promovido, protegido, respetado y garantizado por las autoridades, aplicando la menor restricción a las personas y ampliando en el máximo posible la protección de los derechos humanos.

2. Es entonces que la esterilización forzada, el aborto forzado, el embarazo forzado, la tipificación como delito del aborto, la denegación o la postergación del aborto sin riesgo y la atención posterior al aborto, la continuación forzada del embarazo y el abuso y el maltrato de las mujeres y las niñas que buscan información sobre salud, bienes y servicios sexuales y reproductivos, son formas de violencia por razón de género, de acuerdo a la interpretación de la CEDAW, por lo que son formas de violencia las cuales deben prevenirse y erradicarse como parte de un derecho que debe observar los principios de progresividad, interdependencia, indivisibilidad, pero sobre todo de universalidad es decir debe observarse en todas las mujeres del territorio nacional.

3. Considerando que la interrupción del embarazo antes de las 12 semanas de gestación no es considerado como un tipo penal en la Ciudad de México, que forma parte de la Unión, avalado este hecho por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como ya se ha mencionado anteriormente, lo cual constituye la prevención y erradicación de una de las formas de violencia en razón de género, de acuerdo a lo establecido por la CEDAW.

4. Es entonces, una deducción lógica que la interrupción del embarazo antes de las 12 semanas de gestación es una medida que previene y erradica una forma de violencia en razón de género, de acuerdo con la CEDAW, Tratado Internacional que es Ley Suprema en la Unión, acción que protege, respeta y garantiza un derecho humano que emana de la Constitución, al establecerse en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, misma que ya se aplica en un territorio que forma parte de la Unión, avalado por el Tribunal Constitucional, es una contradicción que no observe el criterio de universalidad de los derechos humanos, porque dicha discordancia conduce a una limitada aplicación de la Ley, en perjuicio de las restantes mujeres que no habitan en la Ciudad de México, por lo que a juicio de quien suscribe debe extenderse dicha protección al resto de las Entidades Federativas.

Esta argumentación termina con la discusión sobre la legalidad constitucional de la interrupción del embarazo como un derecho de las mujeres, dado que su base convencional se encuentra sustentada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer a través del documento titulado Observaciones finales sobre el noveno informe periódico de México ,5 en su numeral 42 estableció lo siguiente:

42. En consonancia con su recomendación general núm. 24 (1999) sobre la mujer y la salud, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Ponga mayor empeño en acelerar la armonización de las leyes y los protocolos federales y estatales sobre el aborto para garantizar el acceso al aborto legal y, aunque no haya sido legalizado, a los servicios de atención posterior al aborto;

Es decir, es una obligación internacional del Estado Mexicano, la garantía de acceso al aborto legal, lo cual debe conducirse más allá de la no criminalización punitiva de las mujeres que han ejercido este derecho, sino también la provisión necesaria de los servicios de salud necesarios para acceso universal.

Proveer servicios de salud dignos, es un derecho anclado en el artículo 4o. constitucional,6 así como el derecho de toda persona para decidir el número y el espacio entre sus hijas e hijos; el acceso a la interrupción legal del embarazo es una acción necesaria para evitar la muerte materna, incluso para conocer sus efectos tal como se lee, a continuación:

El aborto como causa de muerte materna en México es poco notorio dentro de las estadísticas vitales (6% según los datos del INEGI para 2009). Esto representa, de acuerdo con los datos oficiales, que solo murieron 74 de 1207 mujeres por esta causa durante ese año. Sin embargo, de acuerdo con estimaciones de la Organización Mundial de la Salud, dicho porcentaje es de 13% de la mortalidad materna global y de 24% en la región de América Latina. El importante subregistro, y sobre todo el mal registro de la causa se deben, entre otros factores, a la penalización de la interrupción voluntaria del embarazo . Según opiniones especializadas, muchas de las muertes atribuidas a las hemorragias son provocadas realmente por complicaciones de abortos que se practican en condiciones de riesgo. De acuerdo con los estudios realizados por CONAPO, los familiares hablan de “hemorragias” o “infecciones”, pero rara vez de aborto. En general, se sabe que las mujeres de los niveles sociales más desprotegidos se ven expuestas en mayor medida a morir a causa de un aborto inseguro (el doble de riesgo) que las de mejores condiciones socioeconómicas.

Es importante destacar que, en apoyo a la afirmación anterior, las cifras de incidencia de abortos (incluidas todas las causas) medidas a través de los egresos hospitalarios registrados por las instituciones del Sistema Nacional de Salud superaron los cien mil casos anuales durante el periodo 2004-2009; tan solo para este último año se observaron cerca de 125 mil casos de los cuales 84% son abortos “no especificados”. Muy probablemente, varios fueron abortos provocados no declarados como tales para evitar el proceso penal que conllevarían

El comité promotor de “Maternidad sin Riesgo” estima que en México ocurren aproximadamente 4’200,000 embarazos por año, de los cuales solamente 60 por ciento llega a término de la gestación;4 los demás embarazos terminan con abortos espontáneos o abortos inducidos.

Otras investigaciones afirman que, durante 2006, en México, se realizaron 874 mil abortos inducidos. Hay otras cifras disponibles que también contribuyen a darnos una idea de la magnitud del problema. Para 1997 se calculó que 19 por ciento de las mujeres en edad fértil que alguna vez estuvieron embarazadas, habían experimentado un aborto.

La interrupción legal del embarazo (ILE) se lleva a cabo en los hospitales de la Secretaría de Salud del D.F. (procedimiento para los servicios de ILE en el D.F.). Esto ha contribuido a que el flujo de la información se haya transparentado al reportarse periódica y públicamente la cantidad de abortos realizados;7

Es decir, existe una cifra negra de mujeres que mueren por abortos clandestinos, los cuales no son reportados por las repercusiones punitivas que esto tendría; de hecho, podemos elaborar la siguiente premisa:

• La mortalidad materna asociada al aborto, es un problema de salud pública, derivado principalmente de la penalización punitva y en consecuencia de la ausencia de estos servicios de salud para las mujeres.

Así la interrupción del embarazo es también un problema de salud pública, que genera una serie de complicaciones a pacientes y médicos, quienes en la clandestinidad mueren o ejercen su profesión sin recursos legales. Criminalizar el aborto solo conducirá a una mayor tasa de mujeres que mueran por practicarlo, tal como lo establece la Organización Panamericana de la Salud el siguiente documento:

La situación del aborto difiere entre regiones y países. Estas diferencias obedecen a la situación jurídica del aborto y a la disponibilidad de servicios de salud. En los países desarrollados, donde no hay restricciones legales, se permite el aborto por múltiples razones y las mujeres tienen acceso a servicios de salud donde la interrupción del embarazo se realiza en forma segura y por personal capacitado.

A diferencia de la mayoría de los países en desarrollo, en donde tienen legislaciones restrictivas que permiten el aborto sólo en algunas circunstancias, o lo prohíben totalmente; las complicaciones del aborto inseguro son frecuentes y la mortalidad suele ser elevada.

Cada año, casi una tercera parte de las muertes mundiales atribuibles al aborto inseguro ocurren en Asia, causadas por factores como el acceso limitado a métodos anticonceptivos e información sobre servicios de salud reproductiva y una concentración desigual de servicios de aborto en zonas urbanas. (6). En la actualidad, 222 millones de mujeres en el mundo en desarrollo desean evitar el embarazo, pero no están usando un método moderno de anticoncepción. Cada año, 47,000 mujeres mueren a causa de abortos inseguros y millones más resultan heridas, algunas de manera grave y permanente.

El 20-30 por ciento de los abortos inseguros causan infecciones del aparato reproductor y del 20 al 40% de ellos, dan como resultado infección del tracto genital superior. Una de cada cuatro mujeres que se someten al aborto en condiciones de riesgo esta propensa a desarrollar discapacidad temporal o permanente que requiere atención médica. Por cada mujer que requiere de atención post-aborto en un hospital, hay varias que han tenido un aborto inseguro, pero que no buscan atención médica, porque consideran que la complicación no es grave, o porque no tienen los medios financieros necesarios, o porque temen s abusos, malos tratos o represalia legal.8

La evidencia médica refleja un problema de salud pública que desencadena en discapacidad, esterilidad o la muerte de las mujeres que se someten a abortos clandestinos, donde son invisibles para las estadísticas en materia de salud y además viven una profunda violación a sus derechos humanos, puesto que aún si corren la suerte de sobrevivir al aborto vivirán una estigmatización y una posible persecución judicial por ejercer sus derechos, tanto a decidir sobre su cuerpo, como a decidir sobre el libre ejercicio de la personalidad.

Es entonces que de acuerdo a lo anterior se tiene el siguiente “Planteamiento del Problema”, incluyendo el análisis de “Perspectiva de Género”:

Las mujeres en la mayoría de los estados de la República, a excepción de la Ciudad de México y otras entidades, viven una restricción directa de sus derechos humanos, en cuanto al acceso a la salud, a la decisión sobre el número y espaciamiento de sus hijos, al ejercicio de la libre personalidad y a la decisión sobre su cuerpo. Esta restricción está basada en la ausencia de servicios de salud sexual y reproductiva en la mayoría de las entidades federativas. Existe pues una diferencia marcada por motivos geográficos en cuanto al acceso de los derechos humanos, mientras que, en la Ciudad de México, las mujeres tienen este acceso de manera plena; en la mayoría de las entidades federativas se niega este derecho.

II. Argumento que lo Sustenta:

a) La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su Artículo 1º señala que todas las autoridades deberán promover, respetar, garantizar y proteger los derechos humanos que se encuentran enunciados en la Norma Suprema, así como en las leyes que de ella emanen y en los Tratados Internacionales de los que nuestro país es parte. Para el cumplimiento de dicha obligación, se deben observar los principios de universalidad, progresividad, interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos. Recordando que el texto de la Norma Suprema es aplicable en la Unión, vía el pacto federal, por lo que los derechos humanos deben observar el principio de universalidad, es decir no deberían existir restricciones en su acceso para todas las personas en el territorio nacional, ergo, la negación de servicios de salud sexual y reproductiva, en su modalidad de interrupción del embarazo debe proveerse en toda la República.

b) El artículo 4o. constitucional señala, puntualmente el acceso de todas las personas a la salud y a que decidan por voluntad propia el número y el espaciamiento de sus hijas e hijos; condiciones que no se cumplen en la mayoría de las Entidades de la República, donde no se cuentan con servicios de salud pública, en materia de interrupción del embarazo. Esto conduce a abortos clandestinos, donde las mujeres adquieren discapacidad, esterilidad o pierden la vida; lo cual se convierte en una violación a sus derechos humanos.

c) Nuestro país ha suscrito la Agenda para el Desarrollo Sostenible 2030, donde se señala la reducción progresiva de la muerte materna, el indicador que México se ha comprometido a cumplir es de 27.3 muertes maternas por cada 100,000 nacimientos vivos, como se ha mencionado anteriormente, si se ocultan en la clandestinidad las muertes por abortos en México, difícilmente se sabrá con precisión si se está cumpliendo esta meta, al ocultar datos y estar imposibilitados para desarrollar políticas públicas conducentes.

d) La Convención para Eliminar toda forma de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) señala que:

Artículo 12. 9 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia.

Por lo que, en consecuencia, de no aplicarse textualmente dicho artículo se encontraría en un incumplimiento por parte del Estado Mexicano y como ya se ha señalado la ausencia de servicios de salud sexual y reproductiva, restringen el acceso a la salud por parte de las mujeres.

e) Esto mismo ya ha sido señalado por la Recomendación general núm. 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19, 10 publicada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, de los cuales se citan los numerales 14 y 15 en cuyos textos se lee:

14. La violencia por razón de género afecta a las mujeres a lo largo de todo su ciclo de vida y, en consecuencia, las referencias a las mujeres en este documento incluyen a las niñas. Dicha violencia adopta múltiples formas, a saber: actos u omisiones destinados a o que puedan causar o provocar la muerte o un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico o económico para las mujeres, amenazas de tales actos, acoso, coacción y privación arbitraria de la libertad. La violencia por razón de género contra la mujer se ve afectada y a menudo agravada por factores culturales, económicos, ideológicos, tecnológicos, políticos, religiosos, sociales y ambientales, como se pone de manifiesto, entre otras cosas, en los contextos del desplazamiento, la migración, el aumento de la globalización de las actividades económicas, en particular de las cadenas mundiales de suministro, la industria extractiva y la deslocalización, la militarización, la ocupación extranjera, los conflictos armados, el extremismo violento y el terrorismo. La violencia por razón de género contra la mujer también se ve afectada por las crisis políticas, económicas y sociales, los disturbios, las emergencias humanitarias, los desastres naturales y la destrucción o degradación de los recursos naturales. Las prácticas tradicionales nocivas y los delitos cometidos contra las defensoras de los derechos humanos, las políticas, las activistas o las periodistas constituyen también formas de violencia por razón de género contra las mujeres afectadas por tales factores culturales, ideológicos y políticos.

15. El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por razón de género es indivisible e interdependiente respecto de otros derechos humanos, a saber: los derechos a la vida, la salud, la libertad y la seguridad de la persona, la igualdad y la misma protección en el seno de la familia, la protección contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes y la libertad de expresión, de circulación, de participación, de reunión y de asociación.

Sustentando la anterior definición el mismo documento, establece como una forma de violencia la penalización del aborto, de acuerdo con su numeral 18, que a la letra dice:

18. Las violaciones de la salud y los derechos sexuales y reproductivos de la mujer, como la esterilización forzada, el aborto forzado, el embarazo forzado, la tipificación como delito del aborto , la denegación o la postergación del aborto sin riesgo y la atención posterior al aborto , la continuación forzada del embarazo y el abuso y el maltrato de las mujeres y las niñas que buscan información sobre salud, bienes y servicios sexuales y reproductivos, son formas de violencia por razón de género que, según las circunstancias, pueden constituir tortura o trato cruel, inhumano o degradante. 11

f) Finalmente Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer a través del documento titulado Observaciones finales sobre el noveno informe periódico de México ,12 en su numeral 42 estableció lo siguiente:

42. En consonancia con su recomendación general núm. 24 (1999) sobre la mujer y la salud, el Comité recomienda al Estado parte que:

Ponga mayor empeño en acelerar la armonización de las leyes y los protocolos federales y estatales sobre el aborto para garantizar el acceso al aborto legal y, aunque no haya sido legalizado, a los servicios de atención posterior al aborto;

Lo anterior consolida el “Argumento que sustenta” la Iniciativa para concluir en los siguientes términos:

De acuerdo al bloque Constitucional y Convencional de los Derechos Humanos, el acceso a la salud y a una vida libre de violencia son derechos inalienables. El derecho a la salud de las mujeres no puede ser ejercido con plenitud, dado que no existen en gran parte del territorio nacional servicios de salud pública, que garanticen la interrupción legal y segura del embarazo, antes de las 12 semanas, tal como se ha establecido en la Ciudad de México, respaldado por la Suprema Corte de Justicia. Lo cual resulta una contradicción al principio de universalidad de los derechos humanos, ya que una delimitación territorial determina los derechos para una población y para otra, lo cual es una segregación directa.

Es por ello por lo que se promueve incluir en la Ley General de Salud, los postulados ya existentes en nuestro país y que ya han sido avalados por el Poder Judicial.

Por lo anteriormente expuesto se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Ley General de Salud

5. Denominación del proyecto de decreto

Proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud en materia de derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, por el que se garantiza el derecho a la interrupción legal del embarazo.

6. Texto normativo propuesto

Único. Se adicionan la fracción IV Ter del artículo 3º y el artículo 61 Ter de la Ley General de Salud para quedar en los siguientes términos:

Artículo 3o. ...

I a IV Bis. ...

IV Ter. Los servicios de salud sexual y reproductiva para las mujeres, incluyendo la interrupción del embarazo;

V a XXVIII. ...

Artículo 61 Ter. El Sistema Nacional de Salud deberá implementar acciones para proceder a la interrupción del embarazo, en forma universal, gratuita y en condiciones de calidad, siempre que la mujer interesada lo solicite, por voluntad propia y se encuentre el embarazo antes de cumplirse doce semanas de gestación.

Adicionalmente y para proceder a la interrupción del embarazo las instituciones del sector salud deberán proveer a las mujeres interesadas asesoría médica oportuna acerca del procedimiento de interrupción del embarazo, proporcionado adicionalmente información sobre otras opciones tales como la adopción o la asistencia social.

La Institución del Sector Salud deberá proceder a la interrupción del embarazo, en un plazo no menor a cinco días naturales posteriores a la solicitud por escrito de la mujer interesada, siempre que se satisfagan las disposiciones legales aplicables.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud deberá implementar en los 180 días posteriores a la publicación del presente decreto, un Programa de Transición para implementar la interrupción legal del embarazo, en toda la República.

Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Secretaría de Salud, dispondrá de las partidas presupuestales necesarias para la implementación del Programa de Transición, al que se refiere el artículo segundo transitorio del presente decreto.

Notas

1 Acción de Inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007, Ministro Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Suprema Corte de Justicia de la Nación.

2 Ley de Salud para el Distrito Federal, disponible en:
http://aldf.gob.mx/archivo-c034f9df29cc68890266a50380f5c8ab.pdf

3 Comunicado No. 109/2019 “La SCJN protege los derechos de mujeres y niñas víctimas de violación”,
Disponible en: http://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=5929

4 Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, número 5141-II, martes 23 de octubre de 2018. (395)

5 Observaciones sobre el noveno informe periódico de México, CEDAW/C/MEX/CO/9, Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer, 25/07/2018.

6 Artículo 4º: ...

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

...

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

7 Fernández Cantón, Sonia B.; Gutiérrez Trujillo, Gonzalo y Viguri Uribe, Ricardo. La mortalidad materna y el aborto en México. Bol. Med. Hosp. Infant. Mex. [online]. 2012, vol.69, n.1 [citado 2019-08-05], pp.77-80. Disponible en:

http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1665-
11462012000100011&lng=es&nrm=iso. ISSN1665-11

8 Boletín Informativo “El aborto como problema de salud pública”, PAHO, disponible en:

https://www.paho.org/nic/index.php?option=com_docman&view=download&category_slug=datos-y-estadisticas&alias=710-bol etin-informativo-el-aborto-un-problema-de-salud-publica&Itemid=235

9 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, DOF: 21/05/1981.

10 Recomendación general núm. 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19, CEDAW/C/GC/35, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, 26/07/2017, disponible en: http://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2017/11405.pdf

11 Ibíd.

12 Observaciones sobre el noveno informe periódico de México, CEDAW/C/MEX/CO/9, Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer, 25/07/2018.

Diputada Silvia Lorena Villavicencio Ayala (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Salud. Agosto 14 de 2019.)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, recibida de la diputada Lorenia Iveth Valles Sampedro, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 14 de agosto de 2019

Lorenia Iveth Valles Sampedro, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Regeneración Nacional en la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, conforme al siguiente

Planteamiento del problema

El Constituyente Permanente aprobó la reforma constitucional en materia educativa que contiene diversos aspectos que fortalecen la instrucción en nuestro país en la construcción del México del futuro en sus diversos ámbitos.

La Ley de Planeación incluyó en 2018 la perspectiva intercultural que deberá observarse en el diseño de planes y programas públicos y tomar las medidas para su evaluación.

Derivado de lo anterior, el problema por resolver subyace en el diseño del criterio intercultural aplicable a la educación como una función del Estado, al cual no escapa la instrucción militar.

Argumentación

El artículo 3o. constitucional señala que “la educación se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva. Tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia; promoverá la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje”.

Además, establece como uno de los criterios de dicha educación que “se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios”, así como, entre otros, el criterio intercultural, “al promover la convivencia armónica entre personas y comunidades para el respeto y reconocimiento de sus diferencias y derechos, en un marco de inclusión social”.

La Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos tiene por objeto “regular la educación que imparte la Secretaría de la Defensa Nacional, orientada al conocimiento y la aplicación de la ciencia y el arte militar, así como otras afines a las necesidades del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, aplicable en igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres”.

En el artículo 4 destaca que la educación militar “tiene como finalidad formar militares para la práctica y el ejercicio del mando y la realización de actividades de docencia, difusión de la cultura e investigación para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, inculcándoles el amor a la patria, la lealtad institucional, la honestidad, la conciencia de servicio y superación y la responsabilidad de difundir a las nuevas generaciones los valores y conocimientos recibidos.” Es decir, recoge algunos aspectos que ya señala el artículo 3o. constitucional sobre las características de la educación que imparta el Estado, como se identifica.

En este artículo, junto con el referente a las finalidades de la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea, deben considerarse dos aspectos fundamentales e insoslayables: el respeto de los derechos humanos y la perspectiva intercultural.

Interculturalidad 1

La interculturalidad es un modelo de política incluyente que busca asegurar la igualdad en las sociedades culturales diversas. Fomenta la mezcla de interacción entre personas de diferentes orígenes, culturas y creencias para construir una identidad colectiva que abarque el pluralismo cultural, los derechos humanos, la democracia, la igualdad de género y la no discriminación.

A escala comunitaria, el propósito de las relaciones interculturales es fortalecer la cohesión para reducir la tensión local, fomentar la confianza mutua y desarrollar el sentido de pertenencia a una sociedad abierta.

A nivel de política pública, la interculturalidad se visualiza desde una perspectiva práctica y una filosófica. Desde la perspectiva práctica, busca aprovechar la ventaja de la diversidad al facilitar la interacción en diversas áreas y espacios. La participación en la vida personal y social también debe promoverse, a través de políticas dirigidas al empoderamiento de la comunidad y al poder compartido.

Desde la perspectiva filosófica, la interculturalidad es una forma de pensar. Las y los planificadores de políticas deben analizar de qué forma se implementa la idea de la diversidad dentro de un espacio y la capacidad de este para aceptarlo, basándose en el supuesto de que la diversidad puede ser una fortaleza cuando se maneja de manera positiva.

La interculturalidad no puede interpretarse como un cliché en boga, ni tampoco se circunscribe al ámbito indígena, como se quiere interpretar, porque, de serlo así y como está reconocida la pluriculturalidad en la Constitución, sólo se referiría a una parte de la diversidad de la nación mexicana que solo se reconoce para resolver necesidades inmediatas pero que no resuelve los problemas de la desigualdad, de la falta de equidad y de falta de un diálogo que sobrepase la falta de inclusión social. Se trata, entonces, de un concepto que deriva en el reconocimiento de los derechos humanos que le son inherentes, con acciones afirmativas y la eliminación de cualquier forma de discriminación para propiciar un auténtico desarrollo en todos sus ámbitos, que enaltezca el mosaico culturalmente diverso de nuestra nación por diversos motivos.

Esta iniciativa también recibió acompañamiento del Programa Ciudades Interculturales del Consejo de Europa, siendo revisado por diversos colegas y representantes nacionales que han experimentado y adoptado procesos de inclusión a partir de la perspectiva intercultural.

En síntesis:

La interculturalidad se trata del respeto y el diálogo entre culturas como primera premisa, que trasciende la simple coexistencia y la tan trillada y rebasada tolerancia, para lograr una convivencia y reconocimiento bajo el manto de la democracia y el desarrollo, que enriquecen los valores de las personas y su entorno en el que se realizan.

La interculturalidad se refiere al logro de la inclusión social guiada por los principios de igualdad, ventaja de la diversidad e interacción. Estos principios ayudan a diseñar un alcance comprehensivo para la diversidad, la inclusión y la seguridad humana, e identifican el rol específico de las autoridades. Estos principios son el núcleo de la perspectiva de interculturalidad y pueden ser también exitosamente aplicados a otras políticas relacionadas con la diversidad con las que la interculturalidad ya intersecta, tales como la implementación de derechos humanos, la no discriminación, igualdad de género, igualdad con relación a la orientación sexual, el combate a la pobreza y las desigualdades, el logro de la sustentabilidad, entre otros.

Por otro lado, la interculturalidad debe construirse en la base de una estrategia de cohesión social que busque asegurar una igualdad de oportunidad de vida más profunda, al reconocer que la protección legal de derechos debe estar acompañada por determinadas medidas sociales para asegurar que cada uno, en la práctica, tenga acceso a sus derechos.

La inclusión podría definirse como un proceso de humanización, por el cual se aprende a vivir con las diferencias. Supone, por tanto, respeto, participación y convivencia.

La interculturalidad evita exaltar el valor de las personas o modos de vida, sino que se ocupa de la relación que existen entre ellas, ni tampoco la identidad de las personas sino la convergencia entre los miembros de la sociedad. Se trata, entonces, de la promoción sistemática y gradual del Estado y la sociedad de espacios y procesos de interacción positiva, capaces de abrir y generalizar relaciones de confianza, reconocimiento mutuo, comunicación efectiva, diálogo y debate, aprendizaje e intercambio, regulación pacífica del conflicto, cooperación y convivencia.2

La interculturalidad se trata de hacer un lugar para todos en la sociedad, reduce el riesgo de divisionismos o políticas de identidad ya sea por razones culturales, creencias u orígenes, a fin de que las personas puedan conocerse y confiar unas a otras. Reconoce que identidad es un concepto dinámico que cambia a través del tiempo y está ligado a las circunstancias personales de cada individuo.

Con la inclusión de la interculturalidad en la legislación queremos pasar del discurso al hecho. Demostrar cómo las estrategias de inclusión intercultural, al explorar la correlación entre las políticas interculturales locales y el bienestar humano, se fortalece a la sociedad en su conjunto.

Instituciones y gobiernos con políticas interculturales sólidas tienen mayor bienestar local, así como una mayor confianza en la administración pública, un sentimiento de seguridad y eficiencia de los programas y servicios públicos.

En consecuencia me permito someter a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos

Único. Se reforman los artículos 4, primer párrafo, 6, fracción I, y 11, fracción VII; y se adiciona el segundo párrafo al artículo 4 a la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4. La educación militar tiene como finalidad formar militares para la práctica y el ejercicio del mando y la realización de actividades de docencia, difusión de la cultura e investigación para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, inculcándoles el amor a la patria, a lealtad institucional, la honestidad, la conciencia de servicio y superación y la responsabilidad de difundir a las nuevas generaciones los valores y conocimientos recibidos, así como el respeto de los derechos humanos y el criterio intercultural en la educación .

Para efectos del párrafo anterior, el criterio intercultural implica asegurar la inclusión igualitaria en la instrucción educativa militar y la convivencia armónica en las instalaciones, en un plano de equidad real y dignidad humana, basado en la protección de los derechos humanos para construir una identidad colectiva fundada en el pluralismo cultural, democracia, igualdad de género, no discriminación y reconocimiento de la interseccionalidad; fomentar las combinaciones e interacciones entre personas de diferentes orígenes e identidades, personales y culturales; fortalecer la cohesión social para reducir tensiones, propiciar confianza mutua y desarrollar un sentido de pertenencia hacia una sociedad abierta; y promover la ventaja de la diversidad, la interacción y convivencia intercultural.

Artículo 6. La Universidad del Ejército y Fuerza Aérea tiene las finalidades siguientes:

I. Impartir al personal militar los conocimientos científicos, técnicos, humanísticos, interculturales y derechos humanos, a nivel de educación medio superior y superior para el cumplimiento de las misiones de las armas y servicios propios del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos;

II. a IV. ...

Artículo 11. ...

I. a VI. ...

VII. Elevar el nivel cultural y académico de los recursos humanos del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos con base en el respeto de los derechos humanos y el criterio intercultural ; y

VIII. ...

Transitorio

Único. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Esta argumentación forma parte de un modelo elaborado por la Coordinación Temática de Seguridad, Justicia y Derechos Humanos del Grupo Parlamentario de Morena, con el acompañamiento de expertos del programa Ciudades Interculturales del Consejo de Europa, que sirve de base para que las Cámaras del Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas pueden utilizarlas para fundamentar y motivar sus iniciativas y dictámenes, por tratarse de parte de un modelo amplio sobre movilidad humana e interculturalidad.

2 Giménez, 2010. El interculturalismo, propuesta conceptual y aplicaciones prácticas. Zarautz, Observatorio Vasco de Inmigración.

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 14 de agosto de 2019.

Diputada Lorenia Iveth Valles Sampedro (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Defensa Nacional. Agosto 14 de 2019.)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones al artículo 149 Ter del Código Penal Federal, en materia de discurso de odio, recibida de la diputada Lorenia Iveth Valles Sampedro, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 14 de agosto de 2019

Lorenia Iveth Valles Sampedro, diputada federal de la LXIV Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones al artículo 149 Ter del Código Penal Federal en materia de discurso de odio.

Planteamiento del Problema

El discurso de odio a menudo se ampara en la libertad de expresión, una libertad que no es absoluta y está limitada cuando colisiona con otros derechos como la igualdad, el derecho al honor o la dignidad de la persona. El motivo subjetivo que conlleva a un discurso de odio es una animadversión u hostilidad abierta hacia las personas o hacia los colectivos en los que se integran por el color de su piel, su origen, su etnia, su religión, su discapacidad, su ideología, su orientación u identidad sexual, entre otros motivos discriminatorios.

La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación establece dentro de sus artículos la prohibición de toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.

Asimismo, sanciona todo tipo de propaganda que promueva ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza, o que pretendan promover odio y discriminación racial.

Derivado de lo anterior, el problema a resolver subyace en que el Congreso debe tipificar como delito el discurso de odio.

Argumentación

El artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece lo siguiente:

“Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía”.

Por otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 20, establece:

1. Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la ley.

2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley.

Y en su artículo 24 establece:

1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

Del mismo modo, para instituir medidas para la prevención de la discriminación, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en su artículo 9, establece lo siguiente:

“Se considerará como discriminación, entre otras:

XV. Promover el odio y la violencia a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación

XXVII. Incitar al odio, violencia, rechazo, burla, injuria, persecución o la exclusión.”

Considerando que el discurso de odio debe entenderse como fomento, promoción o instigación, en cualquiera de sus formas, del odio, la humillación o el menosprecio de una persona o grupo de personas, así como el acoso, descrédito, difusión de estereotipos negativos, estigmatización o amenaza con respecto a dicha persona o grupo de personas y la justificación de esas manifestaciones por razones de “raza”, color, ascendencia, origen nacional o étnico, edad, discapacidad, lengua, religión o creencias, sexo, género, identidad de género, orientación sexual y otras características o condición personales.

La Comisión Europea Contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI), en su Recomendación General número 15, Relativa a la Lucha Contra el Discurso de Odio y Memorándum Explicativo, establece que los gobiernos:

1. Empleen sus facultades reguladoras en relación con los medios de comunicación (incluidos prestadores de servicios de internet, intermediarios on line y redes sociales) para promover la lucha contra el discurso de odio y combatir su aceptación, velando al mismo tiempo porque estas medidas no vulneren la libertad de expresión y opinión y, en consecuencia;

2. Aclaren el alcance y la aplicabilidad de la responsabilidad de derecho civil o administrativo por el uso del discurso de odio cuyo objeto sea provocar, o quepa esperar razonablemente que produzca tal efecto, la comisión de actos de violencia, intimidación, hostilidad o discriminación contra aquellos a los que van dirigidas, respetando al mismo tiempo la libertad de expresión y opinión y, en consecuencia:

3. Retiren todo apoyo económico o de otra índole prestado por los poderes públicos a los partidos políticos y otras organizaciones que emplean discurso de odio o evitan sancionar su uso por parte de sus miembros y, en el pleno respeto a la libertad de asociación, que prevean la posibilidad de prohibir o disolver dichas organizaciones, con independencia de que reciban o no cualquier tipo de apoyo de los poderes públicos cuando su uso de discurso de odio tenga como finalidad, o quepa suponer razonablemente que va a tener dicho efecto, incitar a la comisión de actos de violencia, intimidación, hostilidad o discriminación contra aquellos a los que van dirigidas.

Derivado de lo anterior, como instrumento internacional, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, establece en su Artículo 4o.:

1. Los Estados partes condenan toda la propaganda y todas las organizaciones que se inspiren en ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de un determinado color u origen étnico, o que pretendan justificar o promover el odio racial y la discriminación racial, cualquiera que sea su forma, y se comprometen a tomar medidas inmediatas y positivas destinadas a eliminar toda incitación.

Con ese fin, teniendo debidamente en cuenta los principios incorporados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como los derechos expresamente enunciados en el artículo 5 de la presente Convención, tomarán, entre otras, las siguientes medidas:

a) Declararán como acto punible conforme a la ley toda difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitación a la discriminación racial, así como todo acto de violencia o toda incitación a cometer tales actos contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico, y toda asistencia a las actividades racistas, incluida su financiación;

b) Declararán ilegales y prohibirán las organizaciones, así como las actividades organizadas de propaganda y toda otra actividad de propaganda, que promuevan la discriminación racial e inciten a ella, y reconocerán que la participación en tales organizaciones o en tales actividades constituye un delito penado por la ley;

c) No permitirán que las autoridades ni las instituciones públicas nacionales o locales promuevan la discriminación racial o inciten a ella.

Por otra parte, la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, menciona en su artículo 13, “Libertad de Pensamiento y de Expresión,” párrafo 5, lo siguiente:

“1. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.”

En cuanto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 1o. comprende lo siguiente:

“En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

En virtud de todo lo anterior expuesto existe suficiente fundamento para poder tipificar el discurso de odio en el Código Penal Federal, entendido como el fomento, promoción o instigación, en cualquiera de sus formas, del odio, la humillación o el menosprecio de una persona o grupo de personas, así como el acoso, descrédito, difusión de estereotipos negativos, estigmatización o amenaza con respecto a dicha persona o grupo de personas y la justificación de esas manifestaciones por razones de “raza” , color, ascendencia, origen nacional o étnico, edad, discapacidad, lengua, religión o creencias, sexo, género, identidad de género, orientación sexual y otras características o condición personales, entre otros.

El Consejo de Europa, del cual México es miembro observador y participante en varios de sus comisiones ordinarias, destaca que el discurso de odio “puede adoptar la forma de negación, trivialización, justificación o condonación públicas de los delitos de genocidio, los delitos de lesa humanidad o delitos en caso de conflicto armado cuya comisión haya sido comprobada tras recaer sentencia los tribunales o el enaltecimiento de las personas condenadas por haberlos cometido”. Asimismo, “hay formas de expresión que ofenden, perturban o trastornan pero que, por sí mismas, no constituyen discurso de odio y que la lucha contra el discurso de odio debe servir para proteger a las personas y grupos de personas más que a credos, ideologías y religiones en concreto”.

Abunda al establecer que “el discurso de odio puede reflejar o promover la suposición injustificada de que quienes lo profieren son, de algún modo, superiores a la persona o al grupo de personas a las que se dirigen...el discurso de odio puede tener por objeto incitar a otras personas a cometer actos de violencia, intimidación, hostilidad o discriminación contras aquellos a quienes van dirigidas, o cabe esperar razonablemente que produzca tal efecto, y que ello constituye una forma de expresión especialmente grave; Consciente de los graves peligros que el discurso de odio encierra para la cohesión de una sociedad democrática, la protección de los derechos humanos y el estado de derecho, pero convencida de la necesidad de velar por que las restricciones a estas expresiones no se empleen para silenciar a las minorías ni para reprimir la crítica a las políticas oficiales, la oposición política o las creencias religiosas; consciente del problema y de la gravedad especiales que supone el discurso de odio dirigido a las mujeres por razón de su sexo, género y/o identidad de género y cuando a ello se unen una o más de las demás características

Finalmente, reconoce que el discurso de odio parece estar aumentando, especialmente a través de los medios de comunicación electrónicos, que magnifican sus efectos, pero que su alcance preciso sigue sin poderse determinar claramente, debido a la falta de una recogida sistemática de datos e información sobre su incidencia, situación que debe subsanarse, sobre todo prestando el apoyo pertinente a las personas afectadas o a quienes van dirigidas estas expresiones; consciente de que la ignorancia y un dominio insuficiente de los medios de comunicación, así como la alienación, la discriminación, el adoctrinamiento y la marginalización, pueden explotarse para fomentar el uso del discurso de odio sin que se aprecien plenamente su auténtica naturaleza y sus consecuencias”.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter al pleno de la Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones al artículo 149 Ter del Código Penal Federal, en materia de discurso de odio

Artículo Único. Se reforman el primer párrafo y las fracciones II y III y se adicionan las fracciones IV, V, VI y VII, todos del artículo 149 ter del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 149 Ter. Se aplicará sanción de uno a cuatro años de prisión o de ciento cincuenta a trescientos días de trabajo a favor de la comunidad y hasta trescientos sesenta días multa al que por razones de origen o pertenencia étnica o nacional, raza, color de piel, lengua, género, sexo, preferencia, orientación o identidad sexuales, edad, estado civil, origen nacional o social, situación de movilidad humana, condición migratoria, condición social o económica, condición de salud, embarazo, opiniones políticas o de cualquier otra índole atente contra la dignidad humana o anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas mediante la realización de cualquiera de las siguientes conductas:

I. ....

II. Niegue o restrinja derechos laborales, principalmente por razón de género o embarazo; o límite un servicio de salud, principalmente a la mujer en relación con el embarazo;

III. Niegue o restrinja derechos educativos;

IV. Fomente, promueva o incite al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra personas o grupos de éstas;

V. Disemine, haga públicamente accesible, produzca, elabore, obtenga, posee, oferte, almacene, ofrezca, distribuya, anuncie, importe, exporte o facilite a terceras personas el acceso escritos o cualquier otra forma de material o soportes que por su contenido sean idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada;

VI. Públicamente niegue, trivialice gravemente o enaltezca los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, o enaltezca a sus autores, cuando se hubieran cometido contra un grupo o una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, por motivos racistas, antisemitas, islamófobos, xenófobos, misóginos, homófobos o segregacionistas; o

VII. Lesione la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere la fracción anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por los mismos motivos señalados.

...

...

...

...

...

Transitorio

Único. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a los catorce días de agosto del año dos mil diecinueve.

Diputada Lorenia Iveth Valles Sampedro (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Justicia. Agosto 14 de 2019)

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal y Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, para denominar el organismo administrador como Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, recibida del diputado Mario Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 14 de agosto de 2019

Quien suscribe, diputado Mario Delgado Carrillo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, para denominar al organismo administrador como Instituto para devolver al Pueblo lo Robado , de acuerdo a la siguiente

Exposición de Motivos

En la actualidad, en virtud del decreto por el que se expide la Ley Nacional de Extinción de Dominio, y se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, de la Ley de Concursos Mercantiles y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado 9 de agosto, México cuenta con el Instituto de Administración de Bienes y Activos, como organismo descentralizado de la Administración Pública Federal.

Su objeto es regular la administración y destino tanto de los bienes y activos que son propiedad pública por su propia naturaleza, como de los bienes sujetos a procesos de extinción de dominio u otras formas de incautación derivadas de actividades ilícitas. Todo ello, buscando contribuir al fortalecimiento del estado de derecho, las finanzas públicas y los sistemas económico y financiero.

Desde 2007, el antes Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, hoy Instituto, juega un rol importante en la recuperación de recursos públicos que fueron objeto de robo, en sus muy distintas modalidades, como el que se deriva de la corrupción, o bien, fueron sustraídos de la economía formal siendo instrumento o resultado de actividades ilícitas que infligen un daño a la sociedad.

El Instituto es el organismo responsable de monetizar los bienes y los créditos a favor del Estado, que se obtienen mediante distintas vías, como el aseguramiento y decomiso de bienes en los procedimientos penales federales, los cuales tiene origen en las actividades ilícitas de la delincuencia organizada.

Entre 2007 y en lo que va de 2019, han ingresado a las finanzas públicas federales, más de mil millones de pesos por venta de bienes asegurados al crimen organizado, tal como se evidencia en la siguiente gráfica1 :

En efecto, los recursos recuperados que monetariza y administra el Instituto constituyen un ingreso relevante para las finanzas públicas nacionales, de ahí su importancia en el sistema económico y financiero de nuestro país.

Sin embargo, cabe advertir que este sistema de gestión de los bienes de la federación se ha conducido sin un sentido social, ya que el destino de los recursos que ha logrado recaudar en favor del Estado, han carecido de transparencia, eficiencia y un destino cierto en beneficio directo de la sociedad.

Esto, pues durante en gestiones gubernamentales anteriores, la gestión de los recursos abandonó el interés público y social. Por ejemplo, las enajenaciones efectuadas durante el periodo neoliberal no se realizaron bajo las mejores condiciones de oportunidad y conveniencia para el Estado, debido a que la administración y enajenación de los bienes del pueblo se realizaban bajo las políticas de amiguismo y compadrazgo. Además, el manejo y el destino de los recursos obtenidos por las enajenaciones, se realizó con opacidad y sin beneficiar al pueblo mexicano.

Por estas razones, el Presidente Andrés Manuel López Obrador propuso un cambio de rumbo en la administración de los bienes de la federación, que son de los mexicanos. Este cambio implica una renovación moral en la gestión, administración y destino, que asegure que los recursos obtenidos regresen a la sociedad en forma de programas, bienes y servicios públicos. Es decir, que garantice que le será devuelto al pueblo lo robado.

La renovación de fondo en la gestión y administración de los bienes y recursos propiedad de la nación, o recuperados por ésta, ha comenzado con el nuevo gobierno que encabeza el Presidente de la República. Los ejemplos son múltiples, a escasos 8 meses de administración. Sin embargo, también es necesario profundizar en la renovación formal del organismo administrador.

La reciente reforma a la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, significa un gran avance en ese sentido. Pero consideramos que la modificación de la denominación de actual “Instituto de Administración de Bienes y Activos”, antes “Servicio de Administración y Enajenación de Bienes”, por la de “Instituto para devolver al Pueblo lo Robado”, tiene un valor simbólico muy relevante para la sociedad, pues implica un manifiesto expreso de la convicción que nuestro gobierno tiene respecto de la propiedad común que el pueblo debe ejercer sobre los bienes públicos y de su voluntad por recuperar todo bien arrancado a este y devolvérselo.

Con esta denominación, se pretende que los servidores públicos encargados de la administración y gestión de los bienes de la federación no pierdan de vista la misión y visión de este organismo, que implica la gestión de los bienes públicos en beneficio del Estado y, en consecuencia, en beneficio de todas y todos los mexicanos.

La nueva política de este organismo debe mantenerse lejos de las malas prácticas de opacidad y malversación de los recursos públicos y afecta a la misión permanente de destinar recursos al bienestar, mediante programas sociales y de atención a las adicciones.

Cabe precisar que tal ha sido el objetivo buscado por la reciente reforma en materia de Extinción de Dominio y de Administración y Enajenación de Bienes.

Son falaces las opiniones que pretenden desvirtuar la viabilidad de la extinción de dominio, aduciendo violaciones al debido proceso, aún y cuando los procedimientos que desarrolla la ley dimanan directamente de la Constitución, o incluso, omitiendo señalar que lo que se busca es recuperar los bienes que resultan de la corrupción, del narcotráfico, del secuestro, de la delincuencia organizada o, en general, del robo de la propiedad pública o de la sustracción de recursos de la economía formal por actividades ilícitas con serias afectaciones sociales.

Constituye una manipulación malintencionada, por ejemplo, el asegurar que es violatoria de la presunción de inocencia la posibilidad de que se efectúe la extinción de dominio sobre bienes relacionados con actos que aún no son determinados como delictivos por el juez penal que sigue el procedimiento. Dicha posibilidad es expresa en el artículo 22 constitucional y fue incluida en dicho precepto desde la reforma de 2008, cuando se estableció que la extinción de dominio sería un procedimiento civil que se seguiría en forma independiente al penal. Así se regulaba ya en la abrogada Ley de Extinción de Dominio de mayo de 2009.

Es también falso que la venta anticipada de los bienes sujetos al procedimiento de extinción de dominio sea violatoria del derecho de seguridad jurídica sobre la propiedad, pues dicha figura se sujeta a condiciones precisas en la ley, que se dirigen a garantizar la conservación del valor de aquellos bienes susceptibles de destrucción, deterioro, inutilización un otras formas de pérdida de valor por el simple paso del tiempo, siendo entonces una medida que garantiza que el Estado preserve los recursos que recupera, pero también permite a la persona que tenga derecho a la devolución del bien, por resultar a su favor el procedimiento de extinción, recuperar un máximo de valor posible, pues de otra forma recibiría un bien con serias pérdidas.

De esta forma, las actividades del Instituto para devolver al Pueblo lo Robado tendrán mayor eficacia en la misión que esta representación popular le confiere por vía de la ley.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se reforma la fracción VII del artículo 44 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 44 Bis . ...

I . a VI . ...

VII . La persona titular de la Dirección General del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, quien encabezará la Secretaría Técnica;

VIII . a XI . ...

...

...

Artículo Segundo. Se reforman los párrafos primero y su fracción XI, segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 1o., y las fracciones V, VI, y VIII del artículo 2o., ambos de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, con el efecto de modificar la denominación actual del Instituto de Administración de Bienes y Activos, para quedar como sigue:

Artículo 1o. La presente Ley es de orden e interés público, de observancia general en toda la República y tiene por objeto regular la administración y destino, por parte del Instituto para devolver al Pueblo lo Robado , de los bienes, activos y empresas siguientes:

I. a X. ...

XI. Las empresas que hayan sido transferidas al Instituto para devolver al Pueblo lo Robado , y éste haya aceptado el cargo de liquidador o responsable del proceso de desincorporación, liquidación o extinción y reciba recursos para la consecución de su encargo;

XII. y XIII. ...

Los bienes, activos o empresas a que se refiere este artículo, deberán ser transferidos al Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado , cuando así lo determinen las leyes o cuando así lo ordenen las autoridades judiciales. En los demás casos, las entidades transferentes determinarán, de conformidad con las disposiciones aplicables para tal efecto, la conveniencia de transferir los bienes al Instituto para devolver al Pueblo lo Robado , o bien, de llevar a cabo por sí mismas la administración, destrucción o enajenación correspondientes, en cuyo caso aplicarán la normativa que corresponda de acuerdo a los Bienes de que se trate.

El Instituto para devolver al Pueblo lo Robado , podrá administrar, enajenar, usar, usufructuar, monetizar, dar destino o destruir directamente los bienes, activos o empresas que le sean transferidos o nombrar depositarios, liquidadores, interventores o administradores de los mismos, así como encomendar a terceros la enajenación y destrucción de éstos.

...

Hasta que se realice la transferencia de los bienes al Instituto para devolver al Pueblo lo Robado , éstos se regirán por las disposiciones aplicables de acuerdo a su naturaleza.

Los bienes provenientes de las entidades en desincorporación, liquidación o extinción a cargo del Instituto para devolver al Pueblo lo Robado , se entenderán transferidos a partir de la designación del cargo correspondiente.

La presente ley será aplicable a los bienes, activos o empresas desde que éstos sean formal y materialmente transferidos al Instituto para devolver al Pueblo lo Robado y hasta que éste determine su destino, realice la destrucción, enajenación, monetización o termine su administración, inclusive tratándose de bienes de entidades transferentes cuyo marco legal aplicable establezca requisitos o procedimientos de administración, enajenación y control especiales o particulares, en las materias que regula esta ley. Habiéndose presentado cualquiera de estos supuestos, se estará a las disposiciones aplicables para el entero, destino y determinación de la naturaleza de los ingresos correspondientes.

Los bienes inmuebles del gobierno federal que se transfieran al Instituto para devolver al Pueblo lo Robado , continuarán sujetos al régimen jurídico que establece la Ley General de Bienes Nacionales; con excepción de los que correspondan a empresas en proceso de desincorporación, los cuales se entenderán desincorporados desde el momento en que se publique el acuerdo por el que se autorice la desincorporación del ente correspondiente, los que se regirán por lo dispuesto en el propio acuerdo, las disposiciones de esta Ley y demás normativa aplicable.

...

Artículo 2o. ...

I. a IV. ...

V. Entidades transferentes: las Autoridades Aduaneras; la Tesorería de la Federación; la Fiscalía General de la República, o bien las fiscalías generales de las entidades federativas; las dependencias y entidades de las administraciones públicas federal, del gobierno de la Ciudad de México, estatales y municipales; las unidades administrativas de la Presidencia de la República; los órganos reguladores coordinados en materia energética; las empresas productivas del Estado y sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales; la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores del Poder Legislativo; los órganos del Poder Judicial de la Federación, de la Ciudad de México y de los Estados; las instituciones de carácter federal o local con autonomía otorgada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por las constituciones de los estados; los fideicomisos en los que alguna de las anteriores instituciones sea fideicomitente o fideicomisaria; y cualquier otra institución que llegase a tener el carácter de pública en términos de disposición constitucional o legal; que en términos de las disposiciones aplicables transfieran para su administración, enajenación o destrucción los bienes a que se refiere el artículo 1o. de esta ley al Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado .

VI. Instituto: al organismo descentralizado de la administración pública federal, denominado Instituto para devolver al Pueblo lo Robado , previsto en el título sexto de la presente ley;

VII. ...

VIII. Junta de Gobierno: la Junta de Gobierno del Instituto para devolver al Pueblo lo Robado ;

IX. a XIII. ...

Artículo Tercero . Se reforma el artículo transitorio séptimo del decreto por el que se expide la Ley Nacional de Extinción de Dominio, y se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, de la Ley de Concursos Mercantiles y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes 9 de agosto de 2019, para quedar como sigue:

Séptimo. Todas las referencias que hagan mención al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en la normatividad vigente, se entenderán realizadas al Instituto para devolver al Pueblo lo Robado , por lo que las obligaciones a cargo de dicho organismo que se generen con la entrada en vigor del presente decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal en curso, por lo que no se requerirán recursos adicionales para tales efectos y no se incrementará el presupuesto del organismo descentralizado y, en caso de que se realice alguna modificación a su estructura orgánica, ésta deberá realizarse mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, los cuales serán cubiertos por el Instituto para devolver al Pueblo lo Robado a costo compensado, por lo que no se autorizarán ampliaciones a su presupuesto para el presente ejercicio fiscal ni subsecuentes como resultado de la entrada en vigor del presente decreto.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Todas las referencias que hagan mención al Instituto de Administración de Bienes y Activos en las leyes y demás normatividad vigente, se entenderán realizadas al Instituto para devolver al Pueblo lo Robado.

Nota

1 https://www.eleconomista.com.mx/politica/Por-decomisos-1000-millones-de -pesos-20190521-0166.html

Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 14 de agosto de 2019.

Diputado Mario Delgado Carrillo (rúbrica)

(Turnado a la Comisión de Gobernación y Población. Agosto 14 de 2019.)