Iniciativas


Iniciativas

Que deroga el artículo 10 de la Ley General de Población, a cargo de la diputada Julieta Kristal Vences Valencia, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Julieta Kristal Vences Valencia, diputada a la Legislatura LXIV por el Grupo Parlamentario de Morena de esta honorable de Cámara de Diputados, con fundamento en el artículo 71, fracción II y 72, inciso H) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 6 numeral uno, fracción I; 77, numerales 1 y 2, 78 y 102 numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que deroga el artículo 10 de la Ley General de Población.

Exposición de Motivos

Que en virtud de los cambios sociales y jurídicos que se han tenido en nuestro país, se han hecho bastantes reformas y adecuaciones a las leyes que forman el Sistema Jurídico Mexicano y las cuales en su gran mayoría son para el beneficio de la sociedad.

Pero también es cierto que cuando se hacen reformas a las leyes se pueden cometer omisiones que no cumplen con la técnica legislativa, tal es así que la presente iniciativa tiene como finalidad subsanar una omisión que se realizó en la Ley General de Población, en su artículo 10, esto en atención a lo siguiente:

Que con fecha 25 de mayo de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el decreto por el que se expidió la Ley de Migración y reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Población (LGP), del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, de la Ley de Inversión Extranjera, y de la Ley General de Turismo.”

El decreto anteriormente sólo por lo que respecta a la Ley General de Población, para reformar, derogar y adicionar diversos artículos de esta legislación, señaló en su exposición de motivos lo siguiente: “...La LGP, promulgada en 1974, que tiene como objeto regular los fenómenos que afectan a la población en cuanto a su volumen, estructura, dinámica y distribución en el territorio nacional, con el fin de lograr que participe justa y equitativamente de los beneficios del desarrollo económico y social; representó un hito a nivel mundial por su acertada respuesta a la situación demográfica del México de aquella época. Esta ley orientó los esfuerzos gubernamentales a que las personas decidieran de manera responsable, informada y libre el tamaño de su descendencia y su espaciamiento. También propició, mediante procesos educativos y de comunicación en población, una más sólida cultura demográfica; y favoreció una mayor, más amplia e igualitaria participación de la mujer en los procesos de desarrollo. Fue una respuesta vanguardista a la dinámica de la población que se distinguía por un acelerado crecimiento, el cual multiplicaba las demandas de los servicios de educación, salud, vivienda y empleo, imponiendo enormes desafíos al desarrollo nacional.- Sin embargo, las disposiciones de esta ley en materia migratoria fueron retomadas de la Ley General de Población de 1936 y 1947, lo que tuvo sentido en su momento, ya que los cambios del movimiento internacional de personas no habían sido tan profundos como lo son ahora. No obstante que la Ley fue reformada en diversas oportunidades, siendo las más profundas las de 1990, 1996 y 2008, logrando con esta última un gran avance en materia de protección a los derechos de los migrantes con la despenalización de la migración irregular en nuestro país, este marco jurídico resulta limitado para atender de manera adecuada las dimensiones y particularidades de movimientos internacionales de personas y procesos migratorios en México . Más aún cuando nuestro país ha firmado y ratificado diferentes instrumentos jurídicos internacionales que le imponen obligaciones sobre todo en materia de protección a los derechos de los migrantes, contribución al reforzamiento de la seguridad hemisférica, fronteriza y regional, y atención especial a grupos vulnerables dentro de los flujos migratorios...”

En virtud de lo anterior, se derogó de la Ley General de Población, todo lo concerniente al tema migratorio, para que la Ley de Migración, regulara lo referente a este tema, en consecuencia, el capítulo II de la Ley General de Población titulado de Migración, fue derogado, entre otros, y es en este capítulo donde se encuentra el artículo 10 objeto de la presente iniciativa.

Que con fecha 9 de abril de 2012 se publicó en el DOF, el “decreto por el que se reforman diversas leyes federales, con el objeto de actualizar todos aquellos artículos que hacen referencia a las secretarías de estado cuya denominación fue modificada y al gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia”, que en su artículo quincuagésimo noveno, establecía: “Se reforma el artículo 10, primer párrafo de la Ley General de Población, para quedar como sigue: artículo 10. Es facultad exclusiva de la Secretaría de Gobernación fijar los lugares destinados al tránsito de personas y regular el mismo, por puertos marítimos, aéreos y fronteras, previa opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público; Comunicaciones y Transportes; Salud; Relaciones Exteriores; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y, en su caso, la de Marina; asimismo consultará a las demás dependencias y organismos que juzgue conveniente.

Por lo que el decreto antes mencionado no tomó en cuenta que el artículo que reformaba, ya había sido derogado mediante decreto de fecha 25 de mayo de 2011, antes de su derogación, el artículo 10 de la Ley General de Población, señalaba lo siguiente:

“Artículo 10. Es facultad exclusiva de la Secretaría de Gobernación fijar los lugares destinados al tránsito de personas y regular el mismo, por puertos marítimos, aéreos y fronteras, previa opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público; Comunicaciones y Transportes; Salubridad y Asistencia; Relaciones Exteriores; Agricultura y Ganadería y, en su caso, la de Marina; asimismo consultará a las demás dependencias y organismos que juzgue conveniente.

Las dependencias y organismos que se mencionan, están obligados a proporcionar los elementos necesarios para prestar los servicios que sean de sus respectivas competencias.”

En consecuencia, existió una omisión en la técnica legislativa del proceso legislativo, en virtud de que no se percataron de esta situación al momento de la aprobación del decreto publicado el 9 de abril de 2012 en el Diario Oficial de la Federación, ya que específica reformar al primer párrafo del artículo 10, cuando ya había sido derogado.

Por su parte la Ley de Migración en su artículo 31 señala:

“Es facultad exclusiva de la Secretaría fijar y suprimir los lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire, previa opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público; de Comunicaciones y Transportes; de Salud; de Relaciones Exteriores; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y, en su caso, de Marina. Asimismo, consultará a las dependencias que juzgue conveniente.

Las dependencias que se mencionan están obligadas a proporcionar los elementos necesarios para prestar los servicios correspondientes a sus respectivas competencias.”

En virtud de todo lo antes expuesto y debidamente fundado, me permito someter a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se deroga el artículo 10 de la Ley General de Población

Único. Se deroga el artículo 10 de la Ley General de Población.

Artículo 10. (Se deroga).

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2019.

Diputada Julieta Kristal Vences Valencia (rúbrica)

Que adiciona el artículo 73 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Frinné Azuara Yarzábal, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Frinné Azuara Yarzábal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1 fracción I, y 77, numerales 1 y 3, y 78 aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción II Bis al artículo 73 de la Ley General de Salud, en materia de salud mental, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En la actualidad, las enfermedades degenerativas del sistema nervioso central ligadas a algún tipo de demencia toman principal relevancia en temas de salud pública. La gravedad del problema se multiplica con el paso de los años, ya que afecta principalmente a la población adulta, lo cual implica una repercusión en el estado funcional de las personas mayores de 65 años.

Hasta 12 tipos de demencia afectan al individuo:

- Alzheimer;

- Demencia vascular;

- Demencia mixta;

- Demencia de la enfermedad de Parkinson;

- Demencia con cuerpos de Lewy;

- Demencia de la enfermedad de Huntington;

- Enfermedad de Creutzfeld-Jakob;

- Demencia frontotemporal;

- Hidrocefalia de presión normal;

- Demencia de síndrome de Dawn;

- Síndrome de Korsacoff; y

- Atrofia cortical posterior.

El Alzheimer es una enfermedad degenerativa del sistema nervioso central asociada a la primera causa de demencia más común diagnosticada en personas adultas. El daño celular de la enfermedad se presenta mucho antes de que se identifiquen los primeros síntomas propios del padecimiento, entre ellos se encuentra la pérdida irreversible de la memoria.

De conformidad con el Departamento de Geriatría del Instituto Nacional de Ciencias Médicas y Nutrición Salvador Zubirán, la enfermedad se presenta en diferentes etapas; destacando como importante la etapa preclínica, en la cual, a pesar de que no se presentan síntomas aparentes, puede detectarse la enfermedad a partir de estudios clínicos aplicados principalmente a pacientes que tengan o hayan tenido a algún familiar diagnosticado con este tipo de demencia. Posteriormente se presenta la etapa de deterioro cognitivo leve, donde hay alteraciones de la memoria de corto plazo, dando paso a la demencia leve, en la fase de demencia moderada y severa se sabe que el sujeto habrá perdido la capacidad de realizar sus actividades rutinarias, llevándolo a una dependencia total a sus familiares.

Los estudios realizados sobre el Alzheimer no logran definir con exactitud las causas que originan el padecimiento, por lo que resulta difícil determinar qué personas están en riesgo de padecerlo, no obstante, existen algunos factores de riesgo registrados como lo son la edad y la herencia familiar.

Pese a que en la actualidad no se conoce la cura del Alzheimer, es importante reconocer que el progreso de la enfermedad es inminente debido al crecimiento de la población adulta, no obstante, atender a los pacientes que se encuentran en etapas tempranas puede garantizar el retraso de diversos síntomas.

El Informe sobre la salud de los mexicanos 2015, realizado por la Subsecretaría de Integración y Desarrollo del Sector Salud y la Dirección General de Evaluación del Desempeño, destacaron que el padecimiento del Alzheimer se encuentra dentro de las primeras 15 causas en las que se debería poner espacial énfasis debido a los altos índices de mortalidad registrados (Subsecretaría de Integración y Desarrollo del Sector Salud y Dirección General de Evaluación del Desempeño, 2015).

La Organización Mundial de la Salud (OMS) informó que durante el 2016 se registraron alrededor de 56.4 millones de defunciones a nivel mundial, de las cuales, cerca de 54 por ciento fueron atribuidas a 10 principales padecimientos, de entre los cuales el Alzheimer se encuentra entre las cinco primeras causas.

La cardiopatía isquémica y el accidente cerebrovascular presentaron mayor incidencia en las defunciones, seguidas de la enfermedad pulmonar obstructiva crónica, el cáncer de pulmón, junto con los de tráquea y de bronquios, así como la diabetes, y la quinta causa de muerte fue asociada a los trastornos de demencia, puesto que éstos se duplicaron entre 2000 y 2016 (Organización Múndial de la Salud, 2018).

A continuación se presentan las tablas comparativas de los resultados arrojados por la OMS en 2000 y 2016 de las 10 principales causas de muerte en la población:

Fuente: Organización Mundial de la Salud (24 de mayo de 2018). Las 10 principales causas de defunción. Obtenido de

https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/the- top-10-causes-of-death

Fuente: Organización Mundial de la Salud. (24 de mayo de 2018). Las 10 principales causas de defunción. Obtenido de

https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/the -top-10-causes-of-death

Debido a que una de las primeras causas asociadas al desarrollo del Alzheimer es la edad de los individuos, resulta de alta prioridad la presencia de políticas públicas y acciones que atiendan a la población adulta, por lo que atender el problema debe estar presente en los asuntos de la agenda pública nacional.

Las estimaciones arrojadas por la Academia Nacional de Medicina de México, estiman que entre 2015 y 2030, se prevé que haya un incremento de 56 por ciento en las personas de 60 años o más a nivel mundial, pasando de 901 millones a mil 400 millones; y para 2050 se espera que la población se duplique, llegando a casi 2 mil 100 millones (Academia Nacional de Medicina de México, 2017).

De conformidad con el Informe mundial sobre el Alzheimer 2018, respecto al efecto mundial de la demencia, advierte que cada 3 segundos habrá un nuevo caso de demencia en todo el mundo. El informe destacó que 50 millones de personas en todo el mundo viven con alguna demencia desde 2018 y se estima que para 2050 haya cerca de 152 millones de casos (Alzheimer’s Disease International, 2018).

Otro factor de análisis importante es sin duda que las personas mayores constituyen un grupo altamente vulnerable y con alto riesgo de deterioro en su calidad de vida, de conformidad con el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred), en México la pobreza en los adultos mayores representa una de las problemáticas más significativas.

En la actualidad persisten numerosos prejuicios en torno a las personas mayores. Por ejemplo, según datos de la Encuesta Nacional de Envejecimiento 2015, se cree que las personas de entre 60 años y más son dependientes, menos productivas y menos capaces para resolver problemas, que trabajan peor que la juventud, que tienen la memoria deteriorada, que muestran peor higiene que otras generaciones, que ya no aprenden, que se irritan con facilidad, o que pierden el interés en las cosas conforme envejecen (Conapred, 2018).

Teniendo en cuenta lo anterior, la investigadora en ciencias médicas Mariana López Ortega, afirma que la poca concientización en la mayoría de los países sobre la demencia, los factores de riesgo asociados y los síntomas hacen que las personas o sus familiares no prevean las consecuencias de la enfermedad, lo que a su vez implica diagnósticos tardíos en los que las opciones para intervenir son posiblemente nulas o muy reducidas y de mayor costo (Academia Nacional de Medicina de México, 2017).

En la siguiente tabla se observa el número de personas que presentaron en 2015 algún tipo de demencia, tomando en cuenta cuatro niveles de ingresos económicos de los países: alto, medio alto, medio bajo y bajo, así mismo se incluyen proyecciones a 2030 y a 2050.

Fuente: Elaborado con base en datos de Prince M, Wimo A, Guerchet M, Ali GC, Wu YT, Prina M. The ADI World Alzheimer Report 2015. The global impact of dementia. An analysis of prevalence, incidence, cost and trends. London: Alzheimer’s Disease International (ADI)/King’s College London/Bupa; 2015, en Academia Nacional de Medicina de México. (2017). La enfermedad del Alzheimer y otras demencias como problema nacional de salud. Obtenido de https://www.anmm.org.mx/publicaciones/ultimas_publicaciones/ANM-ALZHEIM ER.pdf

Particularmente en México, las estadísticas proporcionadas por el Consejo Nacional de Población (Conapo), indican que en 2018 se registraron alrededor de 13.4 millones de personas de 60 años o más, de las cuales 6.2 millones eran hombres y 7.3 millones mujeres. En tanto a las proyecciones para 2030, el Consejo indicó que en el país habrá cerca de 20.4 millones de personas adultas (Conapo, 2019).

Tomando en cuenta lo anterior, la valoración de personas que padecen este tipo de demencia en México es de 800 mil habitantes. El Alzheimer en la actualidad tiene una incidencia 100 veces mayor que el cáncer de mama, mencionó el doctor Miguel Gutiérrez Robledo, investigador del Instituto Nacional de Geriatría, de conformidad con ello, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), mencionó que en 2016 se registraron 16 defunciones por cada 100 mil mujeres de 20 años y más a causa del cáncer de mama (Inegi, 2018).

Reconocer que la enfermedad del Alzheimer es un problema de salud pública que día con día toma mayor relevancia no sólo en México sino en el mundo, obliga a conformar acciones dirigidas a atender la enfermedad, por un lado, es necesario que se difunda el impacto que tiene la enfermedad para la población y con ello consolidar medidas de detección y atención temprana, por otra parte, la capacitación del personal de salud encargado de atender a la población que es propensa a dicho padecimiento es de suma relevancia, así como la labor de contribuir a la disminución sintomática de pacientes que son diagnosticados con este tipo de demencia en las diferentes fases de la enfermedad.

Otro factor importante por considerar es el apoyo brindado a los familiares de las personas afectadas, ya que como se mencionó anteriormente, las personas que padecen Alzheimer y que se encuentran en alguna de las distintas fases de demencia, dependen en su totalidad de otra persona, aunque es cierto que existen estancias geriátricas para la atención de los pacientes, en México es común que algún miembro de la familia se haga cargo, por lo que se les deben brindar las herramientas necesarias para garantizar una vida digna al paciente, así como los familiares.

Considerandos

Primero. Que el Alzheimer es una enfermedad degenerativa del sistema nervioso central asociada a la demencia presentada principalmente en personas adultas.

Segundo. Que la demencia afecta la habilidad de una persona para llevar a cabo sus actividades cotidianas.

Tercero. Que es de suma relevancia detectar la enfermedad en la etapa preclínica, a fin de retrasar las afectaciones propias de la enfermedad.

Cuarto. Que el crecimiento demográfico en México de la población adulta obliga a las instancias del gobierno a otorgar el carácter de problema público.

Por lo expuesto se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona la fracción II Bis al artículo 73 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 73. Para la promoción de la salud mental y la atención de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán

I. y II. ...

II Bis. La detección de los trastornos mentales, principalmente el del Alzheimer, podrá realizarse mediante un diagnóstico preclínico, a solicitud del paciente o por recomendación del médico, a partir de estudios realizados sin la necesidad de que se presenten síntomas aparentes, a fin de controlar las afectaciones futuras propias de la enfermedad, tomando en cuenta factores de ascendencia ligados a este padecimiento.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

Academia Nacional de Medicina de México (2017). La enfermedad del Alzheimer y otras demencias como problema nacional de salud . Obtenido de

https://www.anmm.org.mx/publicaciones/ultimas_publicacio nes/ANM-ALZHEIMER.pdf

Alzheimer Association (2016). Información básica sobre la enfermedad del Alzheimer: qué es y qué se puede hacer. Obtenido de https://www.alz.org/national/documents/sp_brochure_basicsofalz.pdf

Alzheimer’s Disease International (septiembre de 2018). Informe mundial sobre el Alzheimer 2018 La investigación de vanguardia sobre la demencia: nuevas fronteras. Obtenido de

https://www.alz.co.uk/research/worldalzheimerreport2018- spanish.pdf

Conapo (2019). gob.mx. Obtenido de
https://www.gob.mx/conapo/es/archivo/documentos?idiom=es &order=DESC&page=3

Conapred (2018). Grupos en situación de discriminación . Obtenido de
https://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=pagina&id=52&id_opcion=39

Inegi (2 de febrero de 2018). “Estadísticas a propósito del Día Mundial contra el Cáncer (4 de febrero)”. Obtenido de

http://www.beta.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/apr oposito/2018/cancer2018_Nal.pdf

Organización Mundial de la Salud (24 de mayo de 2018). Las 10 principales causas de defunción. Obtenido de
https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/the-top-10-causes-of-death

Subsecretaría de Integración y Desarrollo del Sector Salud y Dirección General de Evaluación del Desempeño (2015). Informe de la salud de los mexicanos 2015. Obtenido de

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/64176/INF ORME_LA_SALUD_DE_LOS_MEXICANOS_2015_S.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2019.

Diputada Frinné Azuara Yarzábal (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 102, 103 y 116 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Lizeth Sánchez García, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, diputada Lizeth Sánchez García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción 1; 77, 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de decreto por el que se reforman y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de los siguientes

Considerandos

Que la violencia juvenil es una de las formas de violencia más visibles en la sociedad. En todo el mundo, los diversos medios de comunicación informan diariamente sobre la violencia de los jóvenes en las denominadas comúnmente como pandillas, en escuelas, centros recreativos y en las calles.

En la mayoría de los países, los adolescentes y los adultos jóvenes son las principales víctimas, como también, lamentablemente, los principales perpetradores de esa violencia.

Los homicidios, la incursión en delincuencia organizada y las agresiones que involucran a jóvenes, aumentan enormemente las muertes prematuras, lesiones, discapacidad, así como la comisión de conductas consideradas como delitos.

Que no se puede considerar el problema de la violencia juvenil como un asunto aislado de otros comportamientos problemáticos. Los jóvenes que llegan a tener conductas violentas, tienden a cometer una variedad de conductas determinadas como delitos; además, a menudo presentan también otros problemas, como son frecuentemente el ausentismo escolar, el abandono de los estudios y en algunos casos el abuso de sustancias prohibidas.

Que la violencia juvenil de la que se viene mencionando, puede desarrollarse de diferentes maneras. Algunos niños presentan comportamientos inadecuados en la primera infancia, que gradualmente se van agravando hasta llegar a formas más graves de agresión antes de la adolescencia y durante ella.

Entre 20 y 45 por ciento de los varones y entre 47 y 69 por ciento de las mujeres, que son jóvenes con conductas violentas a la edad de 16 a 17 años, han tomado lo que se denomina un “camino de desarrollo que persistirá toda la vida”. Los jóvenes que están en esta categoría, de manera gradual, cometen actos de violencia cada vez más graves y a menudo seguirán teniendo un comportamiento violento hasta su edad adulta”.

Que los estudios longitudinales han examinado de qué manera la agresión puede proseguir desde la niñez hasta la adolescencia y, desde la adolescencia hasta la edad adulta para crear una pauta de conductas que sean consideradas como delito y que perduran durante toda la vida.

Diversos estudios han revelado que la agresividad en las niñas y los niños son un factor predictivo de la violencia en la adolescencia y los primeros años de la edad adulta.

Que diversos factores que propician la violencia y la incursión en actividades consideradas como delictivas de los adolescentes son, entre otros:

• Dolor de adolescentes maltratados por las personas que debían protegerlos (progenitores, cuidadores, la sociedad en general).

• Exposición de violencia en el hogar: maltratos, agresiones o humillaciones por parte de algún progenitor (violencia de pareja).

• Adolescentes intimidados por otros grupos de adolescentes.

• Aprendizaje de la violencia de parte de generaciones anteriores (las víctimas aprenden de sus agresores).

• Violencia normalizada (difundida) en su contexto.

• Relaciones de poder ejercidas por progenitores, cuidadores o custodios, incluidos las amenazas e intimidación.

• Maltrato físico, sexual y psíquico.

• Violencia auto infligida (autolesiones).

• Violencia interpersonal: familia y comunitaria.

• Violencia por negligencia o marcado descuido: abandono de los progenitores, cuidadores o custodios (física y emocionalmente).

• Normas culturales que apoyan la violencia como una manera aceptable de resolver conflictos.

• Uso y abuso de sustancias psicoactivas de los progenitores, cuidadores o custodios y de los adolescentes.

• Pobreza económica y cultural.

• Traumas por la exposición frecuente a situaciones de violencia, cualquiera que sea su forma.

• Experiencia de ser rechazados, descuidados o ignorados.

• Influencia de pares.

Que la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, dispone que las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus competencias, deben coadyuvar con la política nacional en el diseño, elaboración e implementación de programas eficaces de prevención de la delincuencia y la violencia, con base en el respeto irrestricto de los derechos humanos; así como, en la creación y el mantenimiento de marcos institucionales para su aplicación y evaluación.

Que las familias son la unidad central de la sociedad, encargadas de la integración social primaria de personas adolescentes; los gobiernos y la sociedad, deben preservar la integridad de las mismas, incluidas las familias extensas y sustitutas; asimismo, la sociedad tiene la obligación de coadyuvar con las familias para cuidar y proteger a personas adolescentes, asegurando su bienestar y sano desarrollo.

El Estado igualmente tiene la obligación de ofrecer servicios apropiados para lograr se concreten y materialicen estos fines; del mismo modo, la educación es parte esencial y fundamental de la prevención social de la violencia y la delincuencia. Es por ello que las autoridades directivas de los planteles de educación, además de sus responsabilidades de formación académica, profesional y cultural, deben promover que la educación que se imparta a las niñas, niños y adolescentes incluya: la promoción permanente de los valores fundamentales, fomentando el respeto de la identidad propia y de las características culturales; asimismo de los valores sociales de las comunidades y entorno en el que viven y se desarrollan, de las culturas diferentes de la suya y de los derechos humanos y libertades esenciales; así como fomentar y desarrollar en todo lo posible la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental, física y artística, entre otras.

Que la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2014.

Que dicho instrumento normativo señala que la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad México, en el ámbito de sus respectivas competencias, concurrirán en el cumplimiento del objeto de esta ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para garantizar su máximo bienestar posible privilegiando siempre el interés superior a través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales.

Que es deber de la familia, la comunidad a la que pertenecen, del Estado y, en general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y auxilio para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, así como garantizarles un nivel adecuado de vida; tienen derecho a vivir en un medio ambiente sano y sustentable, y en condiciones que permitan su desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, ético, cultural y social, entre otras.

Asimismo, las leyes federales y de las entidades federativas deberán garantizar el ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes; así como prever, primordialmente, las acciones y mecanismos que les permitan un crecimiento y desarrollo integral plenos.

Aunado a lo anterior se establece que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben impulsar la cultura de respeto, promoción y protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, basada en los principios rectores de esta norma general.

Que hoy en día la sociedad mexicana está lastimada y convulsionada por la violencia e inseguridad, resultado de personas que crecen con dolor y resentimiento, privadas de amor y falta de límites en sus conductas, desprovistas de razón e inteligencia emocional.

Es por ello que el Estado mexicano, mediante la concurrencia de la federación, estados y municipios, debe generar círculos virtuosos, para que a través de esquemas transversales de atención institucional procure y fomente una adecuada interacción entre los maestros, las niñas, niños y adolescentes, así como quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, ya que estos representan el factor primario de contención emocional y salud mental de aquellos, procurando estrategias de comunicación y educación integral, ya que actualmente algunos padres y madres en el país, viven el día a día de manera indiferente, son indulgentes y permisivos que dejan que sus hijos sean quienes “pongan las reglas”; un sentido de derecho, de merecerlo todo sin ganárselo o ser responsable de obtenerlo, por diferentes factores, tales como: el trabajo, la ignorancia, afectaciones emocionales, así como el desconocimiento de la enorme responsabilidad que conlleva una adecuada educación, necesarias para que haya personas de bien, por lo cual, se advierte la necesidad de crear espacios de orientación y educación integral presenciales, así como el uso tecnologías de la información , mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones, redes sociales, chats y ventanas inteligentes que incluyan ligas electrónicas para la obtención de información general y de interés bajo una estructura integral, todo ello, bajo la directriz de la federación, con la participación de consultores técnicos especializados en materias relativas a medicina, psicología, sociología, pedagogía, antropología, trabajo social, adicciones y materias afines, encaminado a fomentar una adecuada crianza y garantizar el derecho humano a la salud física y mental, bajo temática tales como:

- Progenitores/cuidadores-capacitación para la crianza

• Niñez y adolescencia: desarrollo y características.

• Identificación: estilo de formación ejercido hacia los hijos.

• Autorregulación del enojo.

• Identificación de experiencias adversas en la niñez o adolescencia que influyen en el estilo de formación ejercido hacia éstos.

• Reflexión: ¿por qué las niñas, niños y adolescentes hacen un uso y abuso de sustancias psicoactivas? Mitos y realidades.

• Actividades extracurriculares: deporte y recreación.

- Niñas, niños y adolescentes

• Autorregulación del enojo.

• Adoptar una perspectiva social.

• Promover el desarrollo moral y de valores.

• Desarrollar aptitudes sociales.

• Solución de los conflictos.

• Reflexión: ¿por qué las niñas, niños y adolescentes hacen un uso y abuso de sustancias psicoactivas?

• De par a par: los adolescentes que hayan sido sujetos a procesos judiciales por la realización de conductas consideradas como delitos y hayan experimentado alguna medida sancionadora podrán, a través de un sistema de becas e incentivos, compartir sus experiencias y exhortar a sus pares a no realizar conductas que pongan en riesgo su integridad, libertad y seguridad.

- Escuelas

• Niñez y adolescencia: desarrollo y características.

• Identificación: estilo de formación ejercido hacia los alumnos.

• Autorregulación del enojo.

• Reflexión: ¿por qué las niñas, niños y adolescentes hacen uso y abuso de sustancias psicoactivas? Mitos y realidades.

• Protocolos de atención a las niñas, niños y adolescentes en caso de que se detecte violencia o la comisión de delitos por parte de éstos.

Que en virtud de lo antes expuesto, resulta necesario reformar el alcance de las disposiciones de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, con el fin de garantizar al máximo el interés superior de la niñez y potencializar sus derechos fundamentales.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 102, las fracciones X y XI del 103, la fracción V del 116; se adiciona la fracción XII del artículo 103, todos de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 102. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias están obligadas a proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como un traductor o intérprete en caso de ser necesario, asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, procurando establecer una escuela integral, a través de mecanismos presenciales y de asistencia mediante el uso de tecnologías de la información, con la participación de consultores técnicos especializados en medicina, psicología, sociología, pedagogía, antropología, trabajo social, adicciones y materias afines, en cuanto a las obligaciones que establecen esta ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 103. ...

I. a IX. ...

X. Considerar la opinión y preferencia de las niñas, niños y adolescentes para la toma de decisiones que les conciernan de manera directa conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez,

XI. Educar en el conocimiento y uso responsable de las tecnologías de la información y comunicación, y

XII. Participar activamente en los procesos integrales de educación, ya sea a través de orientaciones presenciales o mediante el uso de las tecnologías de la información, a efecto de que las niñas, niños y adolescentes gocen de salud física y mental en su desarrollo.

...

...

Artículo 116. ...

I. a IV. ...

V. Proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, procurando la implementación de escuelas integrales, así como la administración de tecnologías de la información, con la participación de consultores técnicos especializados en medicina, psicología, sociología, pedagogía, antropología, trabajo social, adicciones y materias afines en relación a las obligaciones que establece esta ley;

VI. a XXV.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril 2019.

Diputada Lizeth Sánchez García (rúbrica)

De decreto, por el que se declara el 24 de abril como Día Nacional de la Música Tradicional Mexicana, suscrita por los diputados Martha Angélica Tagle Martínez y Juan Martín Espinoza Cárdenas, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los suscritos, Martha Angélica Tagle Martínez y Juan Martín Espinoza Cárdenas, diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración de esta asamblea proyecto de decreto al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la historia musical de nuestro país, Manuel M. Ponce es considerado el precursor del nacionalismo musical mexicano, en este sentido cabe resaltar que en 1912 realizó un concierto con obras que contenían características que se consideraban mexicanistas. Así, se considera el inicio del movimiento nacionalista en la música mexicana.

Como se puede observar, la música tradicional mexicana yace desde la época post revolucionaria donde surgen diversos compositores y cantautores mexicanos quienes a través de la escritura, vivencias y experiencias narran con canciones las historias que posee nuestro país; tal es el caso de los corridos, que surgieron durante la Revolución Mexicana, siendo una forma de testificar los acontecimientos. Tiene bases del romance español aunque su estilo y sonido fue adaptado por la cultura popular mexicana. El éxito de los corridos se debe a que son historias del pueblo, cantadas para el pueblo.

Previo a la Revolución en nuestro país se realizaron diversos esfuerzos para impulsar la música mexicana, sin embargo, los recursos destinados no fueron suficientes para formar una escuela mexicana en los diversos campos de la ejecución, dirección o composición. “La falta de coherencia en la educación musical impidió la formación de una academia congruente con la realidad nacional de la exigencia mundial”.

Fue hasta el sexenio de Lázaro Cárdenas (1934-1940) cuando se invirtió en la investigación del folclore mexicano y en el rescate de los hallazgos de nuestra cultura que se situó en la época prehispánica.

Cabe señalar que de 1940 a 1970 nuestro país entró en un periodo de crecimiento de la “canción ranchera mexicana” misma que se ha convertido en ícono de la música nacional. En este aspecto, es de destacar que el mariachi surge en el occidente en estados como Nayarit, Jalisco y Colima; mismo que es conformado por un grupo de personas que se caracterizaron por el uso de instrumentos musicales quienes crearon una mezcla de sonidos africanos, españoles e indígenas que dieron origen a un estilo sinfónico único en el mundo y que sigue prevaleciendo.

Además del mariachi hay otros estilos musicales que son referentes de las entidades federativas, uno de ellos es la banda sinaloense, misma que se asentó a inicios 1920 en el estado de Sinaloa, y que suena en festivales y ferias locales. Por su parte la música norteña originaria de las zonas rurales del noroeste de nuestro país, ha trascendido de las zonas rurales a las urbanas desde la década de los 90.

Es menester reconocer el valor cultural de la música como parte integral de los ritos y ceremonias de los pueblos originarios, es decir del fascinante ensamblaje de sonidos y emociones, de asociaciones y símbolos; por mencionar un ejemplo, en el sur de la República Mexicana encontramos en el estado de Oaxaca al pueblo Mixe que se nombra a sí mismo como Ayuuk (el idioma elegante, florido como la selva). La música mixe se convierte en un conjunto de referencias simbólicas de valores de ritos de mitos de costumbres y creencias que tienen una dimensión profundamente simbólica funcional que se entreteje con la cosmovisión del pueblo.1

Como se puede observar, la música ha estado inmersa en el desarrollo de nuestro país, nos ha dado identidad y ha sido un referente para el turismo y como mexicanas y mexicanos, a través de ella, seguimos recordando nuestro pasado.

“No existe lugar en nuestro país donde no se escuche la música tradicional mexicana”.

Actualmente, existen en México cerca de 22 orquestas, incluyendo una infantil; 313 grupos artísticos y 415 festivales de arte al año, entre los que se encuentra el Foro Internacional de Música Nueva, con 27 años de realización continua.

En este punto resaltar que la música es una de las siete artes liberales que se desarrollaron como modelo educativo en la Edad Media y cuyo objetivo radicaba en hacer músicos que desarrollasen el instinto natural de alegrar corazones y tener los conocimientos gramaticales para ordenar mejor las ideas y así desempeñarse adecuadamente en la ejecución de este arte.

Nuestra música tradicional es considerada para el turismo como algo endémico; de tal modo que asisten a lugares como Jalisco en búsqueda de los charros mitológicos que fueron creados a partir del año 1940 y en la Ciudad de México por lo general acuden a la Plaza Garibaldi que es un lugar famoso por los grupos de mariachis, grupos norteños, tríos románticos y grupos de música veracruzana que ahí se reúnen, vestidos con su atuendo típico.

Si bien, desde 1975 la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura (UNESCO) estableció el 1 de octubre como el Día Internacional de la Música, con la idea de reconocer y promover las diferentes formas de expresión musical: canto, danza, folclor, mezcla de sonidos, instrumental, etcétera, impulsada por el famoso violinista Yehudi Menuhim, cuando presidía el Consejo Internacional de la Música.2

Como se puede observar, a la fecha en nuestro país no existe un día especial para el impulso de la música tradicional mexicana. Por lo anterior, se considera pertinente declarar el 24 de abril como el Día Nacional de la Música Tradicional Mexicana, a fin de conmemorar el aniversario luctuoso de Manuel M. Ponce, quien fue artífice en crear música y darle identidad sonora y sinfónica a nuestro país; sin olvidar a otras personas compositoras como Consuelo Velázquez, Amparo Ochoa, María Grever, Agustín Lara, Armando Manzanero, Roberto Cantoral, Alberto Aguilera Valadez, José Alfredo Jiménez y Francisco Gabilondo Soler, entre otros.

En cada letra y música está plasmada nuestra historia, pero también están presentes las personas antes mencionadas que siguen siendo un referente para las nuevas generaciones quienes estudian, practican y disfrutan de la música tradicional mexicana.

La diversidad cultural de México permite que existan géneros musicales tan diversos como su misma ciudadanía, la música forma parte de la vida cotidiana además de que cada entidad tiene un ritmo que la identifica.

Por lo que, en aras de seguir fortaleciendo nuestra identidad, cultura y celebrar nuestras historias, hacemos un llamado a rescatar y otorgarle el merecido lugar a la música tradicional mexicana.

Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a consideración de esta asamblea el presente proyecto de

Decreto por el que se declara el 24 de abril como Día Nacional de la Música Tradicional Mexicana

Único. Se declara el 24 de abril como Día Nacional de la Música Tradicional Mexicana.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 El valor de la música en el contexto cultural mixe. Universidad Pedagógica Nacional. Fecha de consulta: 13 de marzo del 2019. Consulta: http://200.23.113.51/pdf/26877.pdf

2 Día mundial de la música. Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Fecha de consulta: 13 de marzo del 2019. Consulta: http://portal.unesco.org/es/ev.php-URL_ID=32412&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2019.

Diputados: Martha Angélica Tagle Martínez, Juan Martín Espinoza Cárdenas (rúbricas)

Que reforma y adiciona el artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jorge Arturo Argüelles Victorero, del Grupo Parlamentario del PES

Quien suscribe, Jorge Arturo Arguelles Victorero, diputado federal del Grupo Parlamentario de Encuentro Social de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y del artículo 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene por objeto ampliar la atribución exclusiva del Senado de la República en materia de política exterior. Se pretende adicionar la facultad de analizar, discutir y aprobar el contenido de los informes que se presenten ante organismos internacionales derivados de tratados, convenciones o instrumentos internacionales a los que México este adherido.

La Constitución de 19171 establecía en su texto original que:

Artículo 56. La Cámara de Senadores se compondrá de dos miembros por cada Estado y dos por el Distrito Federal, nombrados en elección directa.

Artículo 58. Cada senador durará en su encargo cuatro años. La Cámara de Senadores se renovará por mitad cada dos años.

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

I. Aprobar los tratados y convenciones diplomáticas que celebre el presidente de la República con las potencias extranjeras.

II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga de ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes supremos del Ejército y Armada Nacional, en los términos que la ley disponga.

III. Autorizarlo también para que pueda permitir la salida de tropas nacionales fuera de los límites del país, el paso de tropas extranjeras por el territorio nacional y la estación de escuadras de otra potencia, por más de un mes, en aguas mexicanas.

IV. Dar su consentimiento para que el presidente de la República pueda disponer de la Guardia Nacional fuera de sus respectivos estados o territorios, fijando la fuerza necesaria.

V. Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de un estado, que es llegado el caso de nombrarle un gobernador provisional, quien convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo estado.

El nombramiento de gobernador se hará por el Senado a propuesta en terna del presidente de la República con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes, y en los recesos, por la Comisión Permanente, conforme a las mismas reglas. El funcionario así nombrado, no podrá ser electo gobernador constitucional en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que él expidiere. Esta disposición regirá siempre que las constituciones de los estados no prevean el caso.

VI. Erigirse en Gran Jurado para conocer de los delitos oficiales de los funcionarios que expresamente designa esta Constitución.

VII. Las demás que la misma Constitución le atribuya y

VIII. Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un estado cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al Senado, o cuando con motivo de dichas cuestiones se haya interrumpido el orden constitucional, mediando un conflicto de armas. En este caso el Senado dictará su resolución, sujetándose a la Constitución General de República y a la del estado. La ley reglamentará el ejercicio de esta facultad y el de la anterior.

O sea, que en 1917 el Senado de la República se integraba con 64 senadores que duraban en su encargo 4 años, y cada 2 años se renovaba la mitad de sus miembros.

Asimismo, el Senado estaba atribuido para aprobar los tratados y convenciones diplomáticas; ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga de ministros, agentes diplomáticos, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes supremos del Ejército y Armada Nacional; autorizarlo también para que pueda permitir la salida de tropas nacionales fuera de los límites del país; dar su consentimiento para que el presidente de la República pueda disponer de la Guardia Nacional fuera de sus respectivos estados; declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de un estado; erigirse en Gran Jurado en el proceso de desafuero; y resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un Estado cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al Senado.

Las atribuciones del Senado de la República han tenido desde 1917 dieciséis enmiendas:

• 20 de agosto de 19282 . Para otorgar o negar aprobación a los nombramientos de ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a las solicitudes de licencia y a las renuncias de los mismos; y declarar justificada o no las peticiones de destitución de autoridades judiciales que hiciere el presidente.

• 10 de febrero de 19443 . Para ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga de ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de hacienda, coroneles y demás jefes del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales en los términos que la ley disponga.

• 8 de octubre de 19744 . A fin de dar su consentimiento para que el presidente de la República pueda disponer de la Guardia Nacional fuera de sus respectivos estados, fijando la fuerza necesaria.

• 6 de diciembre de 19775 . Para analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo federal, en base en los informes anuales que el Presidente de la República y el encargado de despacho correspondiente rindan al Congreso; además, aprobar los tratados y convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo de la Unión.

• 28 de diciembre de 19826 . A fin de que el senado se erija en jurado de sentencia para conocer en juicio político de las faltas u omisiones que cometan los servidores públicos y redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, en los términos del artículo 110 de la Constitución.

• 25 de octubre de 19937 . Para nombrar y remover al jefe del Distrito Federal en los supuestos previstos por la Constitución.

• 31 de diciembre de 19948 . Se agrega la ratificación del procurador general de la República y designar a los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de entre la terna que someta a su consideración el presidente de la República, así como otorgar o negar su aprobación a las solicitudes de licencia o renuncia de los mismos.

• 8 de diciembre de 20059 . Para autorizar mediante el voto de dos terceras partes de los senadores sobre los límites que acuerden las entidades federativas y resolver los conflictos sobre los límites territoriales de las entidades federativas que lo soliciten.

• 12 de diciembre de 200710 . Se adiciona un párrafo para aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que el Ejecutivo federal suscriba, así como su decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas.

• 9 de agosto de 201211 . A fin de ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga de los integrantes de los órganos colegiados encargados de la regulación en materia de telecomunicaciones, energía y competencia económica.

• 15 de octubre de 201212 . Se derogó la atribución de resolver de manera definitiva los conflictos sobre límites territoriales de las entidades federativas que así lo soliciten, mediante decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, en razón de que se consideró que se invadía atribuciones de la Corte.

• 7 de febrero de 201413 . Para nombrar a los comisionados del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

• 10 de febrero de 201414 . Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga de los secretarios de Estado, en caso de que éste opte por un gobierno de coalición, con excepción de los titulares de los ramos de Defensa Nacional y Marina.

• 27 de mayo de 201515 . Adiciona al secretario responsable del control interno del Ejecutivo federal dentro de los funcionarios a ratificar por el Senado de la República.

• 29 de enero de 201616 . Con el objeto de declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de una entidad federativa, que es llegado el caso de nombrarle un titular del poder ejecutivo provisional, quien convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales de la entidad federativa. El nombramiento del titular del poder ejecutivo local se hará por el Senado a propuesta en terna del presidente de la República con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes, y en los recesos, por la Comisión Permanente, conforme a las mismas reglas. El funcionario así nombrado, no podrá ser electo titular del poder ejecutivo en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que él expidiere. Esta disposición regirá siempre que las constituciones de las entidades federativas no prevean el caso.

Así como resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de una entidad federativa cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al Senado, o cuando con motivo de dichas cuestiones se haya interrumpido el orden constitucional, mediando un conflicto de armas. En este caso el Senado dictará su resolución, sujetándose a la Constitución General de la República y a la de la entidad federativa.

• 26 de marzo de 201917 . Con el objeto de analizar y aprobar el informe anual que el Ejecutivo federal le presente sobre las actividades de la Guardia Nacional.

El desarrollo de la materia de la presente iniciativa, se enmendó en 1977 para colocar como fuentes del análisis a los informes anuales que el Presidente de la República y el encargado de despacho correspondiente rindan al Congreso.

Diez años después, en 2007 se adicionó un párrafo para aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que el Ejecutivo Federal suscriba, así como su decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas

Doce años han pasado desde la última reforma, y ya se requiere que la atribución para analizar la política exterior abarque aprobar el contenido de los informes que México como Estado parte presente ante los organismos internacionales derivados de instrumentos internacionales ratificados.

Esta atribución exclusiva del Senado de la República se encuentra concatenada con el artículo 4 de la Ley sobre la Celebración de Tratados:

Artículo 4o. Los tratados que se sometan al Senado para los efectos de la fracción I del artículo 76 de la Constitución, se turnarán a comisión en los términos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para la formulación del dictamen que corresponda. En su oportunidad, la resolución del Senado se comunicará al presidente de la República.

Asimismo, el Reglamento del Senado de la República, en el marco de la ratificación de los instrumentos internacionales, mediante un proceso legislativo unicameral, refiere en la materia que se pretende reformar, lo siguiente:

Artículo 230. En el marco de las atribuciones exclusivas del Senado, son procedimientos especiales los que se refieren al desahogo de las siguientes funciones:

II. Analizar y aprobar en su caso, los tratados internacionales y convenciones diplomáticas, así como las decisiones y procedimientos relacionados con los mismos;

Sección Segunda
De los Tratados Internacionales y Convenciones Diplomáticas

Artículo 237

1. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 76 de la Constitución, el Senado aprueba los tratados internacionales y convenciones diplomáticas suscritos por el Ejecutivo Federal, así como su decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos.

Artículo 238

1. Los instrumentos internacionales referidos en el artículo anterior son turnados para su estudio y dictamen a las comisiones de relaciones exteriores que correspondan, en los términos de este Reglamento.

2. Dichos instrumentos también se turnan, en su caso, a otras comisiones cuyas materias se corresponden con el objeto de los mismos, a fin de que coadyuven en el dictamen.

3. En el análisis y evaluación de los tratados y las convenciones internacionales, las comisiones cuidan el cumplimiento de los principios normativos de la política exterior mexicana, así como el interés y la seguridad nacionales.

4. Tratándose de la aprobación de tratados internacionales por los que se reconozcan derechos humanos en los términos del artículo 1o. constitucional, el Senado dará trámite inmediato y prioritario a su estudio y discusión.

Lo que podemos confirmar de lo que hasta el momento se ha argumentado, es que la modificación a la Carta Magna traerá como consecuencia la necesidad de armonizar la Ley sobre la Celebración de los Tratados y el Reglamento del Senado de la República.

De acuerdo con la Convención de Viena18 , se entiende por “parte” un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado y con respecto al cual el tratado está en vigor.

El consentimiento de un Estado, prosigue la Convención, en obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido.

En nuestro caso, lo que aplica es la ratificación de los instrumentos internacionales, como lo establece el artículo, materia de la presente iniciativa.

La Convención de Viena, prevé que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestara mediante la ratificación:

• Cuando el tratado disponga que tal consentimiento debe manifestarse mediante la ratificación;

• Cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que se exija la ratificación;

• Cuando el representante del Estado haya firmado el tratado a reserva de ratificación; o

• Cuando la intención del Estado de firmar el tratado a reserva de ratificación se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociación.

De acuerdo con el portal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación19 los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte en los que se reconocen derechos humanos son 210:

Ignacio Pichardo Pagaza, en el texto “Introducción a la nueva administración pública de México”20 apunta que el Estado mexicano lo integran la población, el territorio y los poderes públicos.

De conformidad con el Diccionario Jurídico Mexicano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación21 , el término “poder público” en un uso muy extendido de “poder público”; en la teoría del derecho público y en la teoría general del Estado es el de ‘poder público’ de ‘poder del Estado’. En este sentido, con ‘poder público’ los autores entienden la instancia social que conduce (que gobierna) a la comunidad (estatal). Este poder se distingue de cualquier otro poder por varias características, las cuales, precisamente, permiten denominarlo ‘poder público’, ‘poder político’.

El poder público es el superior común de cada uno de los miembros de la comunidad (Austin).

El poder público es un poder que se atribuye a la comunidad en su conjunto; es, consecuentemente, considerado unitario.

El poder público es, además, exclusivo (Kelsen).

El marco geográfico del ‘poder político’ es una comunidad política independiente (Austin).

Ciertamente, el poder político se manifiesta en comunidades políticas dependientes (municipios, departamentos, condados, entidades federativas); sin embargo, este no es sino una instancia del poder público que pertenece a la comunidad política independiente en su conjunto, a la comunidad soberana.

El texto del Diccionario Jurídico prosigue señalando que “en un sentido más restringido ‘poder público’ (o, las más de las veces, en plural: ‘poderes públicos’) son expresiones que, aunque implicando el poder político, designan, más bien, las instituciones concretas a través de las cuales el poder se manifiesta y funciona. El poder del Estado no puede actuar sino a través de ciertas instituciones más o menos permanentes (instancias sociales claramente identificables). De esta manera ‘orden público’ equivale a ‘órgano del Estado’ y en ciertos contextos, a ‘administración pública’. De ahí que el poder público, en su organización, estructura y fines, esto es, el derecho político (Staatsrecht), sea el objeto de la dogmática del derecho público. La teoría del derecho público no es sino una doctrina de los poderes del Estado, de sus órganos, de sus funciones, de sus competencias, de sus obligaciones”.

En razón de estas consideraciones doctrinarias, el Estado parte se encuentra compuesto por los poderes públicos, entre ellos, el Poder Legislativo, y de manera exclusiva, el Senado de la República.

Además, el Diccionario universal de términos parlamentarios, de la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados apunta que se conoce como poder público, al conjunto de órganos de autoridad que gobiernan un Estado con actos imperativos, unilaterales y coactivos; es un poder superior unitario, exclusivo e irresistible

En el libro El Senado de la República y las relaciones exteriores 22 , José Ramón Cossío y Gabriela Rodríguez Huerta afirman que, independientemente del otorgamiento de la información para revisar el contenido del Informe del Poder Ejecutivo en materia de política exterior, el Senado puede analizar las acciones llevadas a cabo por el presidente de la República en lo que concierne a cuestiones como:

• Las relaciones bilaterales y regionales del país,

• La participación en foros y conferencias internacionales,

• La cooperación internacional,

• La participación de México en organismos internacionales –ya sean de carácter regional o universal,

• La seguridad internacional,

• El comercio internacional,

• La promoción de los intereses nacionales en foros internacionales,

• Los derechos humanos, la migración, y el medio ambiente.

Sin embargo, ninguna de estas funciones que identifican los especialistas se centran en la aprobación de los informes que como Estado Parte de instrumentos internacionales presenta México ante organismos multinacionales.

La facultad, para aprobar los tratados, se puede expresar en dos tipos de control de acuerdo con Juan Manuel Portilla Gómez:

i) Control legislativo, por medio de la producción de normas jurídicas en el proceso de recepción del derecho internacional en el derecho interno y la incorporación de los tratados internacionales al ordenamiento jurídico nacional como ley suprema en virtud del artículo 133 constitucional, y

ii) Control político, por medio de “un ejercicio sancionador de los compromisos internacionales asumidos por el Ejecutivo.”

Sin duda alguna, de aprobarse la reforma que en este acto se propone, caeríamos en una atribución de control político que verdaderamente acompañaría el Ejecutivo de la Unión a velar porque se cumplan los principios establecidos en la Constitución General de la República en la fracción X del artículo 89.

Se pretende con esta reforma fortalecer las facultades del Senado de la República en materia de política exterior.

Según el Diccionario de la Constitución Mexicana. Jerarquía y vinculación de sus conceptos23 , la política exterior24 puede definirse como el conjunto de decisiones, políticas y acciones que conforman una política pública del Estado, cuyo objetivo es representar los intereses nacionales de ese Estado frente a los otros Estados y demás sujetos de derecho internacional. Esta política pública está determinada por factores básicos como la historia, la geografía y la economía de los Estados, así como por los factores internos y externos que se presenten al momento de formularla; en tal virtud, la política exterior implica tanto los asuntos domésticos como los asuntos internacionales.

El proceso de la toma de decisiones de los Estados en la política exterior, se configura con las siguientes fases:

1. Evaluación del ambiente internacional y del ambiente interno. Los contextos políticos internacionales y domésticos existentes, son los que determinan la formulación de la política exterior de un Estado.

2. Establecimiento de metas. Al configurar la política exterior, los Estados deben determinar cuáles son las metas a seguir al tomar una determinada decisión o acción frente a los demás Estados, con base en el contexto internacional e interno.

3. Determinación de políticas hacia el exterior. Una vez establecidas las metas que se pretenden alcanzar con la toma de decisiones y acciones hacia el exterior, con base en el contexto internacional y en el doméstico, el Estado debe determinar las opciones políticas a seguir en la materia, conforme a su capacidad de actuación y aplicación en dichas políticas.

4. Implementación de la política exterior. Una vez que se ha escogido una opción de política exterior, se deben tomar las acciones necesarias para implementar dicha política en la legislación del Estado.

El proyecto que se está sometiendo a consideración se vincula con los numerales 1 y 3 del testo arriba descritos, en función que las relaciones internacionales a partir de la ratificación de instrumentos internacionales se aplican en todo el país y para todas las instituciones del Estado-Nación, y en consecuencia la retroalimentación, vía las observaciones y recomendaciones, la debe de realizar quienes analizan y ratifican esos compromisos globales.

Estamos frente a una propuesta que fortalece la política exterior mexicana, las instituciones y los órganos representativos del Estado Mexicano –Cámara de Senadores–.

Por lo que se propone lo que a continuación se describe en el siguiente comparativo:

Es por lo motivado y fundado; y con base en lo que disponen los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo a la fracción I del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona un párrafo a la fracción I del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 76. ...

I. ...

...

Asimismo, deberá de analizar, discutir y aprobar el contenido de los informes que se presenten ante organismos internacionales derivados de tratados, convenciones o instrumentos internacionales a los que México este adherido;

II. a XIV. ...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum/CPEUM_orig_05feb1917.pdf

2 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_005_20ago28_ima.pdf

3 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_037_10feb44_ima.pdf

4 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_078_08oct74_ima.pdf

5 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_086_06dic77_ima.pdf

6 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_099_28dic82_ima.pdf

7 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_130_25oct93_ima.pdf

8 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_133_31dic94_ima.pdf

9 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_163_08dic05_ima.pdf

10 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_170_12feb07_ima.pdf

11 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_203_09ago12.pdf

12 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_204_15oct12.pdf

13 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_215_07feb14.pdf

14 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_216_10feb14.pdf

15 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_223_27may15.pdf

16 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_227_29ene16.pdf

17 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_235_26mar19.pdf

18 https://www.oas.org/xxxivga/spanish/reference_docs/convencion_viena.pdf

19 http://www2.scjn.gob.mx/red/constitucion/TI.html

20 https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/3/1425/4.pdf

21 https://leyderecho.org/poder-publico/

22 https://centrogilbertobosques.senado.gob.mx/docs/Senado_CEIGB_14-08-18_web.pdf

23 https://doctrina.vlex.com.mx/vid/politica-exterior-698733393

24 https://doctrina.vlex.com.mx/vid/politica-exterior-698733393

Dado en la Sede de la Cámara de Diputados, a 26 de abril de 2019.

Diputado Jorge Arturo Arguelles Victorero (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a cargo del diputado Ulises García Soto, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Ulises García Soto, diputado integrante de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan siete artículos a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública en materia de sesiones públicas, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La construcción de una nación democrática es un proceso continuo, perfectible en todo momento, con el objetivo de brindar mejores condiciones de desarrollo a la ciudadanía. Dicho proceso implica el reconocimiento por parte del gobierno y gobernados, por lo que es necesaria una cultura de la legalidad y la transparencia en diferentes ámbitos, pero sobre todo en el ejercicio del poder.

Es importante reconocer que en las últimas décadas México ha tenido un gran avance en materia de acceso a la información pública. Es así como se debe hacer un recuento cronológico:

Es fundamental partir desde el artículo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual es el pilar del derecho a la información que a la letra dice en sus dos primeros párrafos:

“Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.”

Este artículo ha tenido gran trascendencia en cuanto al sistema jurídico que salvaguarda el derecho a la información, por lo que ha tenido distintas reformas. Las reformas y adiciones correspondientes a los años 2007 y 2013 ampliaron estas garantías a fin de que el Estado brindara la certeza de acceso a la información oportuna y plural.

A pesar de lo anterior, en el año 2002 se vio la necesidad de aprobar la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la cual entró en vigor el 11 de junio de 2002, ordenamiento que tenía como propósito hacer más transparente las acciones del gobierno federal. Sin embargo, las reformas constitucionales siguieron siendo un pendiente que se atendió hasta cinco años después.

Con dichos antecedentes, se puso a disposición de la ciudadanía la información relevante, acciones, políticas, procedimientos, organización y recursos de las instituciones públicas a nivel federal.

Así también, se contemplan diversos objetivos como el proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información, mediante procedimientos sencillos y expeditos; garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados; favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos; mejorar la organización, clasificación y manejo de los documentos y en general, contribuir a la democratización de la sociedad mexicana.

De conformidad con las disposiciones de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental nace el Instituto Federal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI), encargado de garantizar que todas las dependencias del gobierno federal en México hagan pública toda la información relacionada a la asignación de recursos, así como los criterios para la toma de decisiones de cada dependencia.

Desde esta tesitura surge en 2003 el Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, con el fin de garantizar y hacer operativas las disposiciones de la ley. Hasta ese momento se había generado un gran avance al acceso a la información pública y que de igual forma significa que aún se tenía mucho por establecer en el marco jurídico con respecto a la transparencia de los gobiernos y rendición de cuentas a la ciudadanía.

Se incorporaron herramientas para mejorar de manera más óptima el derecho a la información, por lo que se realizó una reforma al artículo sexto constitucional el año 2007. Es así como se adiciona un segundo párrafo con siete fracciones al artículo sexto de la Constitución Política de los Estados Unido Mexicanos, y se introduce de manera más explícita el derecho de acceso a la información, haciendo que sea acorde con la Ley Federal de Transparencia y de Acceso a la Información Pública Gubernamental.

En adición a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, surge la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 5 de julio de 2010; donde se diseñó una serie de principios y deberes que garantizan el debido tratamiento de los datos personales por parte de las personas físicas y morales de carácter privado que lleven a cabo uso de estos mismos. Por lo que algunos principios que se reconocen son los de limitación de la recolección, el de la integridad de la información personal y el de modificar, rectificar y cancelar los datos personales.

En mayo de 2015 se origina una reforma constitucional con el objeto de iniciar procesos legislativos que requieran más participación de la sociedad, es por eso que se crea la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP). Lo que permitió distribuir de mejor manera las competencias entre organismos garantes al acceso a la información de la federación y de las entidades federativas; asimismo se define la integración de un Sistema Nacional de Transparencia, y da paso a la incorporación del principio de Gobierno Abierto, que sin duda alguna es de importancia con lo que respecta a instaurar sesiones públicas.

Por lo anterior, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública se fundamenta en la necesidad de modificar el marco normativo que regule el acceso a la información pública, ya que se presentan nuevas figuras y una autonomía constitucional que debe contener disposiciones secundarias que le permitan llevar a cabo nuevos procesos. Con ello se permite a la ciudadanía acceder de forma íntegra a la información requerida en ejercicio de su derecho de acceso a la información.

Asimismo, con la LGTAIP, el “Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos” (IFAI) cambia su nombre por el “Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales” (INAI). Este cambio genera la creación de nuevas atribuciones que lo consolidan como un organismo garante a nivel federal.

Sin embargo, en 2016 se abroga la Ley Federal de Transparencia y a Acceso a la Información Pública Gubernamental y se expide la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LFTAIP) el 9 de mayo de 2016; esta ley tiene por objeto proveer lo necesario, en el ámbito federal, para garantizar el derecho de acceso a la información pública en posesión de cualquier autoridad que ley establezca. Este marco normativo señala que toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados en el ámbito federal es pública y accesible a cualquier persona, salvo las excepciones previstas.

En la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública se hace mención del principio de Gobierno Abierto emanado de la LGTAIP, que significa que las Cámaras del Congreso, el Poder Ejecutivo federal, el Poder Judicial de la Federación y los demás que establezca la ley, deberán establecer políticas para conducirse de forma transparente y que además deberán generar las condiciones que permitan la participación de ciudadanos y grupos de interés, con el fin de crear mecanismos para rendir cuentas de sus acciones.

Y por último está la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados publicada en el DOF el 26 de enero de 2017, que tiene como objetivo establecer bases, principios y procedimientos para garantizar el derecho que tiene toda persona a la protección de datos personales, en posesión de sujetos obligados en el ámbito federal, estatal y municipal, cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, del ámbito federal, estatal y municipal. Por lo que esta ley representa un progreso significativo en materia de protección de datos, es así como cualquier persona podrá estar segura de que sus datos personales serán utilizados de manera adecuada en cualquier parte del país.

Ante este panorama de avance en materia de transparencia y acceso a la información pública, consideramos que es necesario seguir incorporando mecanismos que permitan a la ciudadanía hacerse de la información que emane de los organismos de gobierno. Es por ello que el planteamiento de la presente iniciativa es modificar la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública a fin de garantizar la transparencia en las sesiones públicas de los entes obligados.

Aunque han existido diversos mecanismos para garantizar la transparencia y acceso a la información, es de considerarse que no es suficiente, ya que se necesita un mecanismo claro que permita a la ciudanía poder informarse sobre asuntos públicos. El “derecho a saber” es el objetivo central de la propuesta; derecho que debe ser progresivo, constante y con un alto grado de eficiencia; a fin de consolidar la democracia que se ha implantado en nuestro país.

Por último, la presente iniciativa pretende incorporar un elemento que sirva a las personas para tener mayor control y acceder a la información sobre los asuntos de la administración pública. Es por ello que se presenta la adición de las sesiones públicas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, bajo los siguientes

Argumentos

El objetivo de la presente iniciativa es brindar un instrumento jurídico que le permita al ciudadano informarse presenciando las reuniones donde los organismos de gobierno toman decisiones. La importancia surge debido a que, en la actualidad, la transparencia y el derecho de acceso a la información pública se ha convertido en un requisito indispensable de una gestión gubernamental que ostente como democracia.

Resulta conveniente mencionar que muchas veces la toma de decisiones por parte de actores políticos es de manera privada, lo que genera que no sea de forma totalmente transparente; por lo tanto, las sesiones públicas coadyuvan a hacer visible los procesos de discusión y aprobación de medidas de las autoridades y órganos de gobiernos colegiados. Y aunque en esta propuesta se habla de sesiones públicas cerradas, es de mencionarse que cubre lo necesario para que no viole el principio de transparencia.

De esta forma, la transparencia es elemento que garantiza la confianza entre los gobernados y gobernantes. Su función es dar a conocer a los ciudadanos de forma clara la acción gubernamental utilizando opciones nuevas de transparentar como lo es la propuesta de la presente iniciativa; las sesiones públicas.

Por lo tanto, el que los sujetos obligados tengan como deber realizar sesiones públicas, permite al ciudadano acceder a la información de las acciones de gobierno de manera presencial y, en su caso, a distancia. De esta forma las sesiones públicas son un instrumento para reducir la desconfianza social; y posibilita nuevas formas de control democrático e impulsa el principio de gobierno abierto.

El gobierno abierto, establece como eje rector que las autoridades permitan la comunicación fluida y una interacción entre el gobierno y la ciudadanía, esto con el fin de que la ciudadanía “aproveche la apertura de nuevos canales de participación que podrá colaborar activamente con la gestión de gobierno, promoviendo componentes participativos de la democracia” (Ozlak, O. 2013)

Por lo que las sesiones públicas deben ser vistas desde el principio del gobierno abierto, y es que esta nueva visión no sólo se refiere al derecho de las personas a tener acceso a los documentos del gobierno, sino a lograr la transparencia de forma presencial en el momento de la toma de decisiones de los cuerpos colegiados; de esta forma también se permite conocer a los ciudadanos y comunicar o compartir las acciones de gobierno.

Un fundamento esencial de la democracia es la interacción entre gobierno y ciudadano, la cual se logra más fácilmente cuando el ciudadano está informado para adquirir compromisos. De ahí que lograr el acceso a la información del gobierno mediante las sesiones públicas se convierte en una técnica clave para alcanzar mayor interacción entre ambos actores.

Es así como las sesiones públicas deben formar parte de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información, no solamente de forma enunciativa, sino con las disposiciones que permitan ejecutar este derecho de forma práctica. Esto conllevaría al fortalecimiento de la ciudadanía y de la sociedad civil, respecto a la participación de asuntos públicos, y a la obtención de información.

Si bien es cierto que el artículo 67, fracción II inciso a) de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública señala que las Cámaras del honorable Congreso de la Unión deberán propiciar el acceso al público a las sesiones y audiencias que estas realicen, es necesario establecer que no solamente el Poder Legislativo resuelve y toma decisiones con cuerpos colegiados; sino que el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo cuentan con diversos órganos de toma de decisiones que deben abrir al público las reuniones que éstos realicen.

En consecuencia, a pesar de que la Ley en comento prevé las sesiones públicas y el gobierno abierto; es importante señalar de manera clara y precisa los derechos y las obligaciones tanto de los órganos de gobierno obligados, como de la ciudadanía, a fin de normar dicho bien jurídico y que este sea asequible a la población.

Es en consecuencia que las adiciones de los artículos propuestos deben insertarse posteriormente al artículo 67, como 67 Bis y hasta el 67 Octies.

En los artículos 67 Bis y Ter, se establece el deber de los organismos obligados por el artículo 66 a que todas sus sesiones públicas de cuerpos colegiados sean de manera pública y abierta, a menos que se haya convocado a una sesión cerrada. Asimismo, se establece de manera clara y precisa que todo individuo tiene el derecho de videograbar y transmitir las sesiones públicas, con cualquiera de los medios electrónicos que cuente la propia ciudadanía.

En el artículo 67 Quáter se establece que los asistentes podrán seguir las sesiones públicas de manera pacífica y sin alterar el orden y solicitar acceso a las actas que se levanten de las mismas.

En el artículo 67 Quinquies se establecen las causas justificadas para negar el acceso a una sesión pública; mientras que en los artículos 67 Sexies y Septies se señalan las condiciones y las razones para convocar a una sesión cerrada.

Por último, se establece en el artículo 67 Octies que en las sesiones cerradas no podrán tratarse asuntos generales y que será necesario levantar actas de los acuerdos tomados en las sesiones cerradas y que éstas deberán ser tratadas conforme al título cuarto de la misma ley, relativo a la información clasificada.

Con la adición de los artículos propuestos no se dejará al arbitrio de las autoridades la interpretación del derecho de la ciudadanía a asistir a las sesiones de los órganos colegiados de gobierno. Asimismo, se amplía la obligación de hacer públicas las sesiones de cuerpos colegiados a los Poderes Ejecutivo, Judicial y organismos autónomos previstos por la Constitución.

Si bien es cierto que los postulados del gobierno abierto señalan al ciudadano como coparticipe en la toma de decisiones; es fundamental seguir incorporando elementos a fin de instrumentar estos principios de transparencia y acceso a la información. Como ya se ha dicho, para acceder a la información tenemos que partir desde que el ciudadano puede presenciar la toma de decisiones, por lo menos, de los cuerpos colegiados de gobierno.

Las sesiones públicas son parte de las acciones que la Cuarta Transformación debe emprender para combatir y abatir la corrupción, mejorar el desempeño de las instituciones y que éstas tengan un mayor contacto con la ciudadanía y con la sociedad civil.

Fundamento legal

El suscrito, en ejercicio de la facultad que confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan siete artículos a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública en materia de sesiones públicas

Único. Se adicionan los artículos 67 Bis a 67 Octies a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública para quedar de la siguiente manera:

Artículo 67 Bis. Los sujetos obligados, señalados en el artículo 66 de esta ley, deberán realizar sus reuniones de órganos colegiados en sesiones públicas con el objeto de proveer y garantizar el acceso a la información.

Artículo 67 Ter. Toda sesión pública de los sujetos obligados deberá ser abierta, convocada con cuarenta y ocho horas de anticipación mínima y en presencia de la ciudadanía, excepto cuando se convoque a sesión cerrada conforme a la normatividad aplicable.

En las sesiones públicas se garantizará el acceso a todo individuo conforme al aforo de las instalaciones donde se realicen, asimismo, se permitirá tomar nota, fotografiar, audio grabar, video grabar, o transmitir audio y video de lo acontecido en la reunión, incluso en tiempo real.

Se deberá levantar acta de toda sesión pública y deberán estar disponibles al público a más tardar diez días después de haberse llevado a cabo la sesión.

Artículo 67 Quáter. Todo individuo tiene derecho a presenciar en calidad de oyente las sesiones públicas de forma ordenada, pacífica y sin alterar el orden de las mismas; asimismo tiene derecho a solicitar accesos a las actas de las sesiones públicas.

Artículo 67 Quinquies. Los sujetos obligados deberán garantizar que las sesiones públicas se lleven a cabo de forma gratuita; por lo que no se podrá negar el acceso a las sesiones sin causa justificada.

Se entiende como causa justificada los siguientes casos:

I. Cuando las instalaciones designadas para llevarse a acabo la sesión se encuentren al límite de sus capacidades.

II. Cuando el ciudadano altere el desarrollo de la sesión.

III. Cuando se trate de una sesión cerrada.

Si fuese el caso, los sujetos obligados podrán hacer uso de fuerza pública y de las autoridades civiles para mantener el orden de las sesiones.

Artículo 67 Sexíes. Para que los sujetos obligados puedan realizar una sesión cerrada, se deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

I. Deberá formularse una moción de sesión cerrada por alguno de los integrantes con facultad de voz y voto.

II. La moción de sesión cerrada deberá realizarse dentro de una sesión pública.

III. La moción de sesión cerrada deberá votarse y deberá ser aprobada por la mayoría de los integrantes del organismo público presentes en la sesión pública.

IV. En la sesión pública previa a la sesión cerrada deberá exponerse el orden del día y asuntos a tratar de la sesión cerrada.

Sexíes 67 Septies. La razones para realizar una moción de sesión cerrada y de llevar a cabo la sesión son:

I. Asuntos sobre seguridad pública.

II. Información que por disposición expresa de una ley sea considerada confidencial, reservada o gubernamental confidencial.

III. Información respecto a procesos jurisdiccionales.

IV. Información de una persona en específico, en la cual se pueda ver vulnerada su intimidad, sus datos personales, o su integridad.

V. Asuntos de seguridad nacional.

Artículo 67 Octies. En ninguna sesión cerrada se podrán tratar asuntos generales.

En las sesiones cerradas se deberá levantar acta de las resoluciones, y acuerdos tomados. El acta de sesiones cerradas se guardará y se le dará tratamiento según lo indicado en el título cuarto de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Los sujetos obligados por esta ley reformarán sus leyes orgánicas, reglamentos o cualquier otra normatividad interna para adecuarla a esta legislación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2019.

Diputado Ulises García Soto (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Planeación, suscrita por las diputadas María Ester Alonzo Morales y Dulce María Sauri Riancho, del Grupo Parlamentario del PRI

María Ester Alonzo Morales y Dulce María Sauri Riancho, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 2o., fracciones III, IV y VII, 8o., 9o., 21, 21 Bis, fracciones I y II del artículo 21 Ter, fracción I del artículo 26 Bis, 27 y 40; y se adiciona el artículo 26 Ter de la Ley de Planeación.

Exposición de Motivos

El derecho humano a la igualdad de género y a la no discriminación está consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos tratados internaciones de los cuales México es parte. Este derecho es la piedra angular del sistema internacional de protección de los derechos humanos de las mujeres y las niñas; es considerado como un “derecho llave” puesto que su materialización en los hechos supone acceder al goce y disfrute de otros derechos.

El instrumento internacional más importante de protección de los derechos humanos de las mujeres es la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés); en ella se establecen las obligaciones de los Estados Parte para eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres y las niñas y asegurar la igualdad de género entre mujeres y hombres en los hechos. El Estado mexicano, en su calidad de Estado parte tiene el compromiso de cumplir con lo dispuesto en la CEDAW y de atender las recomendaciones generales de la CEDAW tanto como las observaciones que realiza el Comité de expertas de dicha convención.

Una de esas obligaciones es consagrar en la legislación el principio de igualdad entre mujeres y hombres y asegurar su realización práctica por todos los medios legales apropiados. Es decir, garantizar la igualdad de todas las personas ante la ley (y en la ley) para proveer una base fundamental para la exigibilidad de este derecho.1 Este tipo de igualdad se denomina igualdad formal, igualdad ante la ley o igualdad de jure, y es necesaria para poder conseguir la igualdad sustantiva o igualdad en los resultados.

Así, la igualdad de jure no se circunscribe únicamente a establecer que mujeres y hombres son iguales ante la ley, sino que este principio debe estar presente de forma transversal en todo el marco jurídico y reconocer que el derecho de igual protección de la ley significa que ésta no puede ser aplicada de manera distinta a personas en situaciones similares, y que no puede ser aplicada de forma idéntica a personas en situaciones diferentes.2

Para garantizar y proteger el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres en los hechos se requiere permear los ordenamientos jurídicos del Estado, especialmente en aquellos que tienen un efecto directo y determinante en la vida de las mujeres y las niñas o bien, en las leyes que sientan las bases y directrices en materia de políticas públicas de manera que se garantice la protección del derecho en cuestión.

Uno de estos instrumentos torales para ello es, sin duda, la Ley de Planeación ya que en ella se sientan las bases de la planeación democrática del desarrollo nacional establecida en el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y materializada mediante el Plan Nacional de Desarrollo y los programas que de él derivan programas sectoriales, programas institucionales, programas regionales y programas especiales. Todos estos planes y programas concentran y concretan la acción del Estado para atender los problemas públicos y para conducir al país hacia el desarrollo democrático. En esta tesitura, es necesario que la igualdad entre mujeres y hombres se institucionalice cabalmente como un eje rector del desarrollo nacional y que la perspectiva de género ese incorpore transversalmente, tanto en el Plan como en los programas mencionados, sobre la base de un mandato de ley claro y preciso que apuntale la política nacional incorporando la perspectiva de género.3

El 27 de enero de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que modificó y adicionó diversas disposiciones a la Ley de Planeación para incluir el principio de la perspectiva de igualdad de género en la planeación para el desarrollo; si bien este fue un avance muy importante pues permitió establecerla como eje transversal el Plan Nacional de Desarrollo 2012-2018, las dificultades mostradas para la implementación del mandato contenido en la fracción VII del artículo 2o. obliga a revisar la Ley y hacer las modificaciones necesarias de manera que se fortalezca e institucionalice estructuralmente la perspectiva de género en todo el sistema de planeación democrática.4

La presente iniciativa busca modificar y adicionar diversas disposiciones a la Ley de Planeación en materia de igualdad de género a fin de fortalecer las bases jurídicas para lograr que la planeación del desarrollo se realice con perspectiva de género y se logren avances sustantivos en la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres y las niñas, a lo cual se ha comprometido el Estado mexicano. Para la formulación de esta iniciativa consideramos los siguientes razonamientos:

• La claridad conceptual y la explicitud de las disposiciones jurídicas son condiciones necesarias para la eficacia jurídica, una norma que presenta vaguedades o ambigüedades se convierte en un enunciado con un alto grado hermenéutico que corre el riesgo de volverse inoperante; en la construcción lingüística del discurso jurídico es necesario explicitar textualmente los derechos, principios y normas que se pretenden visibilizar. A la luz de esta consideración, esta iniciativa propone visibilizar que los derechos de las mujeres son derechos humanos que deben ser garantizados, protegidos, promovidos y respetados mediante la planeación democrática del desarrollo, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad establecidos en el tercer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

• Se amplía el alcance del concepto de “igualdad de género” concibiendo que el fin no sólo es la igualdad en las oportunidades, sino también en el trato y en los resultados; es decir, se introduce el término de igualdad sustantiva.

• Se propone el cambio del concepto de equidad por el de igualdad, cuando se quiera hacer referencia la igualdad entre mujeres y hombre, ya que ambos conceptos transmiten ideas distintas: equidad es un principio ético normativo determinado por un contexto específico, mientras que la igualdad es un derecho humano reconocido por nuestro ordenamiento jurídico, y por lo tanto exigible, tal y como lo expresa la observación del Comité de Expertas de la CEDAW a México en su respuesta al sexto informe periódico:

El comité observa con preocupación que si bien la convención se refiere al concepto de ‘igualdad’, en los planes y programas del Estado parte se utiliza el término ‘equidad’. También preocupa al comité que el Estado parte entienda la equidad como un paso preliminar para el logro de la igualdad.

El comité pide al Estado parte que tome nota de que los términos ‘equidad’ e ‘igualdad’ transmiten mensajes distintos, y su uso simultáneo puede dar lugar a una confusión conceptual. La convención tiene por objeto eliminar la discriminación contra la mujer y asegurar la igualdad de hecho y de derecho (en la forma y el fondo) entre mujeres y hombres. El comité recomienda al Estado parte que en sus planes y programas utilice sistemáticamente el término ‘igualdad’”. 5

• La política de igualdad de género debe posicionarse como una prioridad en la actuación del Estado, por ello esta iniciativa propone que las acciones a favor de la igualdad de género formen parte del informe que las secretarias de Estado ofrecen al Congreso de la Unión, conforme a lo establecido en el artículo 8o. de la Ley de Planeación.

• Uno de los aspectos medulares de esta propuesta es la institucionalización de una estrategia de igualdad de género en el Plan Nacional de Desarrollo. Se propone reformar el artículo 21 de la Ley de Planeación, con el objetivo de incorporar dicha estrategia de forma transversal. Esta estrategia permitirá poner en el nivel más alto de planeación a la agenda de igualdad género y a las acciones del Estado para eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres y las niñas; asimismo, permitirá reconocer que las mujeres son el principal motor de desarrollo de México e impactar cabalmente, con esta visión, los planes sectoriales, institucionales, regionales y especiales y las previsiones de recursos y los instrumentos diseñados para ello.

• Esta propuesta reconoce que para conseguir el desarrollo sostenible es necesario que las mujeres se incorporen plenamente a todos los sectores de la vida económica nacional. Hacer del empoderamiento económico una prioridad del desarrollo potenciará su desarrollo y el de sus contextos y, en consecuencia, construirá el entorno habilitador necesario para conseguir el desarrollo nacional. Bajo esta premisa, esta iniciativa propone que el Plan Nacional de Desarrollo contemple la incorporación de las mujeres a la vida económica nacional.

• Las estadísticas, y los diagnósticos que con ellas se construyen, son parte determinante para el éxito de la planeación nacional, de la ejecución y la evaluación de las políticas públicas. En este sentido, el mandato de transversalizar la perspectiva de género en la planeación nacional requiere también de estadísticas y diagnósticos desagregados por sexo y con perspectiva de género. Se propone establecer que el plan y los programas que de él derivan incorporen en sus diagnósticos información desagregada por sexo y con perspectiva de género.

Con estas modificaciones se institucionalizará de manera más adecuada, la perspectiva de género en todo el andamiaje de la planeación nacional para el desarrollo, y se sentarán las bases para que la Administración Pública Federal planee desde una posición más justa, incluyente y orientada hacia el desarrollo sostenible. No puede sostenerse que se avanza en la planeación democrática si no se considera, de manera decidida, la discriminación estructural que sufren las mujeres.

Para reforzar lo expuesto se presenta el siguiente cuadro comparativo, con las modificaciones y adiciones propuestas:

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa, de conformidad con el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 2o., fracciones III, IV y VII, 8o., 9o., 21, 21 Bis, fracciones I y II del artículo 21 Ter, fracción I del artículo 26 Bis, 27 y 40; y se adiciona el artículo 26 Ter de la Ley de Planeación

Artículo 2o. La planeación deberá llevarse a cabo como un medio para el eficaz desempeño de la responsabilidad del Estado sobre el desarrollo equitativo, incluyente, integral, sustentable y sostenible del país, con perspectiva de igualdad de género y de interculturalidad y deberá tender a la consecución de los fines y objetivos políticos, sociales, culturales, ambientales y económicos, garantizando los derechos humanos, incluidos los de las mujeres, contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para ello estará basada en los siguientes principios:

I. y II. ...

III. La igualdad de derechos entre las personas, la no discriminación, incluida la no discriminación contra las mujeres y las niñas, la atención de las necesidades básicas de la población y la mejoría en todos los aspectos de la calidad de la vida, para lograr una sociedad más igualitaria, garantizando un ambiente adecuado para el desarrollo de la población;

IV. Las obligaciones del Estado de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de que el Estado mexicano sea parte, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad;

V. y VI. ...

VII. La perspectiva de género, para garantizar la igualdad de oportunidades, de trato y de resultados, es decir, la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, y promover el adelanto de las mujeres mediante el acceso a los bienes, recursos y beneficios del desarrollo, en condiciones de igualdad ; y

Artículo 8o. Los secretarios de Estado, al dar cuenta anualmente al Congreso de la Unión del estado que guardan sus respectivos ramos, informarán del avance y grado de cumplimiento de los objetivos y prioridades fijados en la planeación nacional, incluidos los objetivos y prioridades en materia de igualdad de género y que, por razón de su competencia, les correspondan y de los resultados de las acciones previstas.

Informarán también sobre el desarrollo y los resultados de la aplicación de los instrumentos de política económica, social, ambiental y cultural en función de dichos objetivos y prioridades, precisando el impacto específico y diferencial que generen en mujeres y hombres, así como los resultados en la vida de las mujeres y las niñas.

...

...

Artículo 9o. Las dependencias y entidades de la administración pública federal deberán planear y conducir sus actividades con perspectiva de igualdad género y de interculturalidad y con sujeción a los objetivos y prioridades de la planeación nacional de desarrollo, a fin de cumplir la obligación del Estado de garantizar que éste sea equitativo, incluyente, integral, sustentable y sostenible y orientado a la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.

...

...

...

Artículo 21. ...

...

...

...

El Plan Nacional de Desarrollo precisará los objetivos nacionales, la estrategia y, las prioridades del desarrollo integral, equitativo, incluyente, sustentable, sostenible del país, incluida la igualdad entre mujeres y hombres y contendrá previsiones sobre los recursos que serán asignados a tales fines; determinará los instrumentos y responsables de su ejecución, establecerá los lineamientos de política de carácter global, sectorial y regional; sus previsiones se referirán al conjunto de la actividad económica, social, ambiental y cultural, y regirá el contenido de los programas que se generen en el sistema nacional de planeación democrática.

Artículo 21 Bis. El Plan Nacional de Desarrollo considerará una visión de largo plazo de la política nacional de fomento económico, a fin de impulsar como elementos permanentes del desarrollo sostenible y el crecimiento económico elevado, sostenido y sustentable, la promoción permanente del incremento continuo de la productividad y la competitividad, y la implementación de una política nacional de fomento económico que contemple la incorporación de las mujeres en todos los sectores de la economía nacional e incluya vertientes sectoriales y regionales.

...

...

...

...

...

...

Artículo 21 Ter. El plan deberá contener por lo menos lo siguiente:

I. Un diagnóstico general, que incluya datos desagregados por sexo, sobre la situación actual de los temas prioritarios que permitan impulsar el desarrollo nacional así como la perspectiva de largo plazo respecto de dichos temas;

II. Los ejes generales, incluido un eje transversal para garantizar la igualdad entre mujeres y hombres, y que agrupen los temas prioritarios referidos en la fracción anterior, cuya atención impulse el desarrollo nacional;

III. a VI. ...

Artículo 26 Bis. Los programas derivados del plan deberán contener al menos los siguientes elementos:

I. Un diagnóstico general sobre la problemática a atender por el programa, con datos desagregados por sexo e indicadores de género, así como la perspectiva de largo plazo en congruencia con el plan;

II. a VI. ...

Artículo 26 Ter. Los programas derivados del plan deberán incorporar la perspectiva de género en su diseño

Artículo 27. Para la ejecución del plan y los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales, las dependencias y entidades elaborarán sus anteproyectos de presupuestos, considerando los aspectos administrativos y de política económica, social, ambiental y cultural correspondientes e incorporando la perspectiva igualdad de género.

Artículo 40. Los proyectos de Presupuesto de Egresos de la Federación; las iniciativas de las Leyes de Ingresos, los actos que las dependencias de la administración pública federal realicen para inducir acciones de los sectores de la sociedad, y la aplicación de los instrumentos de política económica, social y ambiental, deberán ser congruentes con los objetivos y prioridades del plan y sus programas e incorporarán la perspectiva de igualdad de género.

El propio Ejecutivo federal y las entidades paraestatales observarán dichos objetivos y prioridades en la concertación de acciones previstas en el plan y sus programas, con las representaciones de los grupos sociales o con los particulares interesados.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 ONU-Mujeres, La igualdad de género, ONU Mujeres, México, 2017, página 3.

2 Ibídem.

3 De acuerdo con el Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, la incorporación de la perspectiva de género es el proceso de valoración de las consecuencias para las mujeres y los hombres de cualquier actividad planificada, inclusive las leyes, políticas o programas, en todos los sectores y a todos los niveles. Es una estrategia destinada a hacer que los temas y situaciones que afectan tanto a las mujeres como a los hombres sean un elemento integral del diseño, la implementación, el monitoreo y la evaluación de las políticas y programas en todas las esferas políticas, económicas y sociales, a fin de que las mujeres y los hombres se beneficien por igual y no se perpetúe la desigualdad. Véase: Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, Resoluciones y Decisiones del Consejo Económico y Social, E/1997/97, suplemento 1, Nueva York, 1999. Disponible en https://undocs.org/es/E/1997/97%28SUPP%29

4 Como muestra de las dificultades baste señalar que, si bien los planes sectoriales derivados del PND incorporaron acciones y estrategias concretas en materia de igualdad, las cuales se desprendían del PND, éstas no se concretaron en los programas presupuestarios dejando, en muchos casos, el mandato en letra muerta. Adicionalmente, aun cuando había los programas presupuestarios sus reglas de operación no incorporaban la perspectiva de género. Para resarcir esta falencia, el Instituto Nacional de las Mujeres y la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria elaboraron y publicaron en el Diario Oficial de la Federación los lineamientos para incorporar la perspectiva de género en las reglas de operación de los programas presupuestarios federales, los cuales deben ser observados por las dependencias y entidades de la administración pública federal.

5 Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer: México, CEDAW/C/MEX/CO/6, 7 a 25 de agosto de 2006, párrafos 18 y 19.

Dado en salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 26 de abril de 2019.

Diputadas: María Ester Alonzo Morales, Dulce María Sauri Riancho (rúbricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de refugios para mujeres víctimas de violencia, suscrita por diputadas de los Grupos Parlamentarios de Movimiento Ciudadano, PRD y Morena

La suscritas, diputadas Martha Tagle Martínez, Lourdes Celenia Contreras González, Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, Geraldina Isabel Herrera Vega, Carmen Julia Prudencio González, Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández, Pilar Lozano Mac Donald, Julieta Macías Rábago, Adriana Gabriela Medina Ortiz, Dulce María Méndez De La Luz Dauzón, Martha Angélica Zamudio Macías, del grupo parlamentario de Movimiento Ciudadano; Verónica Beatriz Juárez Piña, Abril Alcalá Padilla, Frida Alejandra Esparza Márquez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Madeleine Bonnafoux Alcaraz, Gloria Romero León, Annia Sarahí Gómez Cárdenas, Antonia Natividad Díaz Jiménez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional; Lorena Villavicencio Ayala, del grupo parlamentario de Movimiento de Regeneración Nacional; Ana Lucía Riojas Martínez, independiente, integrantes de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de refugios para mujeres víctimas de violencia, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El trabajo coordinado entre gobierno y sociedad civil coadyuva al fortalecimiento de la democracia, ya que es la sociedad civil la que recoge de manera directa el sentir de la ciudadanía.

La Red Nacional de Refugios, AC (RNR), asociación Civil con más de 19 años de experiencia agrupa a un conjunto plural de refugios a nivel nacional en los que se brinda atención integral especializada y protección a mujeres, sus hijas e hijos, víctimas de violencias de género, ha venido colaborando conjuntamente con las Comisiones de Igualdad de Género tanto del Senado de la República como de la Cámara de Diputadas/os desde hace varios años.

Específicamente, desde el año 2014, la RNR ha participado en diversas mesas de trabajo con las Comisiones de Igualdad de Género de la Cámara de Diputadas buscando algunas reformas a la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. En el año 2016 se retomaron los trabajos y propuestas generadas con el acompañamiento de la Dra. Patricia Olamendi Torres como asesora experta de la RNR.

No obstante, luego de estos cuatro años de trabajo coordinado, las reformas que se han propuesto no han prosperado.

En este contexto, en el que la violencia contra las mujeres se ha recrudecido es muy oportuno presentar esta propuesta que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de Refugios para mujeres víctimas de violencias extremas.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra en su artículo 1° la tutela de los derechos humanos reconocidos en ella y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte:

“En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección , cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia .

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad . En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.1

El marco constitucional define la protección de los derechos de todas las personas, para gozar de los derechos humanos que establece la carta magna, así como los tratados internacionales, constituyéndose con ello el principio de igualdad en su más amplio sentido universal.

Así mismo, en el artículo 4° de la Ley suprema en referencia, establece el principio de igualdad en los siguientes términos:

“El varón y la mujer son iguales ante la ley...”

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr la igualdad entre hombres y mujeres, como un derecho humano interrelacionado, interdependiente e indivisible, que tutela la garantía de igualdad.

En la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2016 (Endireh)2 dada a conocer por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES) y el Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas para la Mujer se aprecia la situación de violencia que viven las mujeres en nuestro país, a través de la publicación de los siguientes datos:

1. De las mujeres de 15 y más entrevistadas el 66.1 por ciento han sufrido al menos un incidente de violencia emocional, económica, física, sexual o discriminación a lo largo de su vida en al menos un ámbito y ejercida por cualquier agresor.

2. El 43.9 por ciento de las mujeres de 15 años y más ha vivido violencia en su última relación o a lo largo de su relación actual.

3. Por tipo de violencia el 40.1 por ciento es violencia emocional, el 20.9 económica, el 17.9 física, el 6.5 sexual a lo largo de la última relación de pareja.

La violencia de pareja se reproduce como una forma de convivencia que se auto justifica en las tradiciones culturales de la sociedad.

De acuerdo a la Endireh el 47.6 por ciento de las mujeres opina que las mujeres que trabajan descuidan a sus hijas e hijos. 69.6 por ciento de las mujeres opina que las mujeres deben ser igual de responsables que los hombres en traer dinero a la casa.

El 37.3 por ciento de las mujeres está de acuerdo en que las mujeres deben ser las responsables del cuidado de las hijas(os) y de las personas enfermas y ancianas. El 87.3 por ciento de las mujeres está de acuerdo en que los hombres deben encargarse, al igual que las mujeres, de las tareas de la casa, de cuidar a las niñas y niños, y a las personas enfermas y ancianas.

La violencia familiar tiene que analizarse como un problema de violación de derechos, de reconocer y proporcionar mayores espacios de protección, pero también de mayores herramientas que garanticen la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y no como un problema privado y normal en la estructura familiar.

Una de las obligaciones fundamentales que establece la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el estado mexicano, es la prevención, sanción y erradicación de la violencia en contra de las mujeres, en todas sus formas y modalidades de tal forma que garantice su acceso a una vida libre de violencia, favorezcan su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación.

Como consecuencia de ello, el Estado está obligado a atender todas las manifestaciones que tengan por objeto violentar a las mujeres mexicanas, incluyendo la más extrema y grave, los atentados en contra de su integridad física o su vida.

De tal forma, todas las acciones que establece la Ley y que se deriven de ella se encuentran encaminadas a garantizar, prevenir, sancionar y erradicar todos los actos de violencia en contra de las mujeres. Como resultado de estas obligaciones, la ley contempla uno de los principales mecanismos para atender a las mujeres en situación de violencia, la instalación de refugios para mujeres víctimas de violencia. Estos espacios constituyen una alternativa para las mujeres, sus hijas e hijos, que año con año sufren episodios de violencia que amenazan su vida, su seguridad económica, su autoestima, salud física y psicológica, sus bienes, su empleo, o bien, el desarrollo integral, la asistencia y el desempeño escolar de las hijas e hijos, en el espacio que debería ser el de mayor protección y seguridad: su hogar.

El objetivo de los refugios gubernamentales y no gubernamentales es, en primera etapa, prevenir feminicidios, sanar y revertir los daños causados por la violencia, transformar la condición de las mujeres de víctimas a sobrevivientes y fortalecer su autonomía para lograr su empoderamiento. Como segunda etapa, se busca favorecer el desarrollo de la víctima, nutrir las decisiones que toma día a día y que determinan posibilidades hasta lograr el cumplimiento de la meta principal: vivir libre de violencia.

Sin embargo, aun cuando estos espacios cumplen el objetivo de salvaguardar físicamente a las mujeres, sus hijas e hijos, carecen de todas las herramientas disponibles que garanticen la construcción y el fortalecimiento de la autonomía, independencia y participación de las mujeres en todos los ámbitos de la vida, lo que solo es posible a través de intervenciones integrales en los distintos entornos: laboral, social, familiar, económico, político y cultural, a través de la asignación de recursos públicos y servicios que brindan las instancias competentes de la administración pública federal.

Esta iniciativa tiene por objeto ampliar las disposiciones y los servicios que proporcionan los refugios y sus centros de atención externa, a las mujeres, con el objeto de reforzar los mecanismos de atención integral y seguimiento, que aseguren la reinserción de las mujeres violentadas a la vida social, pública y privada.

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y su Reglamento, establecen las bases mínimas para el funcionamiento de los refugios, para que los servicios que estos prestan sean eficientes, eficaces e integrales en la atención a las víctimas de violencia; entre estos lineamientos se encuentra el de velar por la atención integral de las mujeres que acuden a ellos, proporcionar apoyo psicológico, servicio médico, brindar asesoría jurídica, así como prestar servicios de hospedaje, alimentación, vestido y calzado, con funcionamiento durante las 24 horas, los 365 días del año de manera gratuita y su ubicación no debe ser pública por seguridad de las usuarias, sus hijas e hijos.

De igual manera señala las características del refugio como un espacio confidencial, seguro, temporal y gratuito, donde se prestan estos servicios especializados y atención integral a las víctimas de violencia, quienes pueden permanecer por hasta tres meses, según las necesidades de cada caso. Su estadía tiene el propósito de que se recuperen y equilibren su estado físico y emocional para que tomen decisiones.

Aun cuando la ley contempla la existencia de los refugios es prioritario ampliar los servicios que prestan a las mujeres víctimas de violencia y garantizar los mecanismos de suficiencia y eficacia presupuestal que les permitan funcionar de manera ininterrumpida, así como establecer las obligaciones y competencias entre los diferentes niveles de gobierno y las organizaciones de la sociedad civil que operan un refugio de tal manera que se definan las estrategias para el seguimiento de casos y la evaluación de los servicios que prestan.

Si bien ha habido esfuerzos para generar un estándar de atención en los refugios, en 2006 se realizó el encuentro interamericano denominado Hacia la Consolidación de un Modelo de Atención a Refugios tanto gubernamentales y no gubernamentales , el cual coincide en que es urgente reforzar las estructuras de los Refugios gubernamentales y no gubernamentales ante la realidad de violencia que viven las mujeres y que revelan las estadísticas. Ante este escenario, es necesario que las víctimas de violencia cuenten con un refugio apto para recibirlas en etapa crítica, a fin de poder recuperarse física y psicológicamente de los daños que sufran como consecuencia de la violencia, con el objetivo de empoderarse. Todo ello a través de una intervención integral, multidisciplinaria, con perspectiva de género, con enfoque de derechos humanos y multiculturalidad.

Asimismo en el año 2011 el Instituto Nacional de las Mujeres presento su “Modelo de atención en Refugios para mujeres víctimas de violencia y sus hijas e hijos” 3 en el cual se establecen los requisitos y condiciones básicas con que deben contar los Refugios gubernamentales y no gubernamentales para poder brindar atención a las víctimas y que de acuerdo al Reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia deben funcionar con base en el modelo de atención mencionado, una vez haya sido acordado de manera conjunta por el Inmujeres, en coordinación con las dependencias del Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres.

Como lo establece la Norma Oficial Mexicana Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención NOM-046-SSA2-2005 se define al refugio como “al espacio temporal multidisciplinario y seguro para mujeres, sus hijas e hijos en situación de violencia familiar o sexual, que facilita a las personas usuarias la recuperación de su autonomía y definir su plan de vida libre de violencia y que ofrece servicios de protección y atención con un enfoque sistémico integral y con perspectiva de género. El domicilio no es del dominio público.”4

De acuerdo a lo anterior existe una diversidad de disposiciones que la presente iniciativa busca estandarizar para el funcionamiento de los Refugios gubernamentales y no gubernamentales, reforzando su condición de espacio confidencial, seguro, temporal y gratuito, donde se prestan servicios especializados y atención integral a las víctimas de violencia sus hijas e hijos, con el propósito de que se recuperen y fortalezcan su salud emocional, física, económica y laboral, con el fin de que una vez concluida su estancia en el refugio sean capaces de ejercer la toma decisiones sobre su vida, ejercer su autonomía y definir por si mismas un plan de vida libre de violencia.

Se presenta un cuadro comparativo para mayor facilidad de lectura e identificación de los cambios que se proponen:

Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

La existencia de los refugios gubernamentales y no gubernamentales obedece a una necesidad social y en específico de las mujeres en situación de violencia, que necesitan la prestación de servicios especializados que las ayuden a afrontar las situaciones que viven y busquen reparar el daño que estas sufren con motivo de la violencia a la que se ven expuestas. Es así que los mismos deben presentar un modelo generalizado para su funcionamiento, que provea de todas las bases y servicios para que los mismos puedan prestar el auxilio a las mujeres y sus hijas e hijos que así lo requieran.

Fundamento legal

Por lo expuesto, las suscritas diputadas y diputados federales integrantes de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo y la fracción VI, se adiciona la fracción VII del artículo 8; se adiciona la fracción IX Bis recorriéndose las subsecuentes del artículo 42; se adiciona una nueva fracción VII al artículo 43 recorriéndose las subsecuentes en su orden actual; se adicionan dos nuevas fracciones VI y VII al artículo 46 Bis recorriéndose las subsecuentes en su orden actual; se adiciona una nueva fracción V al artículo 46 Ter Bis recorriéndose las subsecuentes en su orden actual; se reforma la fracción IV del artículo 48; se adiciona una nueva fracción XI al artículo 49 recorriéndose las subsecuentes en su orden actual; se reforma el primer párrafo, las fracciones I, III, IV, V, VI y se adicionan las fracciones VIII y IX del artículo 54; se reforma el artículo 55; se adiciona el artículo 55 Bis; se reforma el primer párrafo, las fracciones IV, V, VI, VII, VIII y IX, adicionando una nueva fracción VIII recorriendo las subsecuentes en su orden actual, se adicionan las fracciones XI, XII y XIII al artículo 56; se reforman los artículos 57, 58 y 59; se adicionan los artículos 59 Bis, 59 Ter y 59 Quáter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia para quedar como sigue:

Artículo 8. Los modelos de atención, prevención y sanción que establezcan la Federación, las entidades federativas y los municipios, son el conjunto de medidas y acciones obligatorias para proteger a las víctimas de violencia familiar, como parte de la obligación del Estado, de garantizar a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos. Para ello, deberán tomar en consideración:

I. a VI. ...

VI. Favorecer la instalación y el mantenimiento de Refugios gubernamentales y no gubernamentales temporales para las víctimas y sus hijas e hijos; la información sobre su ubicación será secreta y proporcionarán apoyo psicológico y legal especializados y gratuitos. Las personas que laboren en los refugios deberán contar con la cédula profesional correspondiente a la especialidad en que desarrollen su trabajo. En ningún caso podrán laborar en los refugios personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo violencia, y

VII. Promover una vez concluida la estancia en el refugio, una alternativa de vivienda provisional para las víctimas y sus hijas e hijos, en lo que ésta logra en un tiempo razonable su independencia económica.

Sección Segunda. De la Secretaría de Gobernación

Artículo 42. ...

I. a IX. ...

IX Bis. Elaborar en coordinación con las organizaciones gubernamentales y de la sociedad civil expertas en el tema, el protocolo especializado de atención a víctimas en los Refugios gubernamentales y no gubernamentales y sus lineamientos de operación que deben observar para su funcionamiento;

X. a XV. ...

Sección Tercera. De la Secretaría de Desarrollo Social

Artículo 43. Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social:

I. a VI. ...

VII. Brindar información para el acceso a programas sociales y de proyectos productivos a las mujeres víctimas de violencia, residentes de los Refugios gubernamentales y no gubernamentales;

VIII. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa;

IX. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y

X. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

Sección Quinta. De la Secretaría de Educación Pública

Artículo 45. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública:

I. a IV. ...

V. Promover, en coordinación con las autoridades educativas de las entidades federativas, municipales y estatales, la atención de las mujeres víctimas de violencia y sus hijas e hijos residentes en los Refugios gubernamentales y no gubernamentales para que concluyan la educación básica y media superior, otorgando las facilidades necesarias;

VI. Promover en coordinación con las autoridades educativas de las entidades federativas, municipales y estatales las acciones necesarias para que las hijas e hijos de las mujeres residentes en los Refugios gubernamentales y no gubernamentales, o de aquellas que hayan cambiado de residencia se incorporen a la educación regular, una vez concluida su estancia en el refugio.

VII. Desarrollar investigación multidisciplinaria encaminada a crear modelos de detección de la violencia contra las mujeres en los centros educativos;

VIII. Capacitar al personal docente en derechos humanos de las mujeres y las niñas;

IX. Incorporar, con la opinión de la Secretaría de Cultura, en los programas educativos, en todos los niveles de la instrucción, el respeto a los derechos humanos de las mujeres, así como contenidos educativos tendientes a modificar los modelos de conducta sociales y culturales que impliquen prejuicios y que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de uno de los sexos y en funciones estereotipadas asignadas a las mujeres y a los hombres;

X. Formular y aplicar programas que permitan la detección temprana de los problemas de violencia contra las mujeres en los centros educativos, para que se dé una primera respuesta urgente a las alumnas que sufren algún tipo de violencia;

XI. Establecer como un requisito de contratación a todo el personal de no contar con algún antecedente de violencia contra las mujeres;

XII. Diseñar y difundir materiales educativos que promuevan la prevención y atención de la violencia contra las mujeres;

XIII. Proporcionar acciones formativas a todo el personal de los centros educativos, en materia de derechos humanos de las niñas y las mujeres y políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;

XIV. Eliminar de los programas educativos los materiales que hagan apología de la violencia contra las mujeres o contribuyan a la promoción de estereotipos que discriminen y fomenten la desigualdad entre mujeres y hombres;

XV. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa;

XVI. Diseñar, con una visión transversal, la política integral con perspectiva de género orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de los delitos violentos contra las mujeres;

XVII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y

XVIII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

Sección Séptima. De la Secretaría del Trabajo y Previsión Social

Artículo 46 Bis. Corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social:

I. a V. ...

VI. Garantizar a las mujeres víctimas de violencia residentes de los Refugios gubernamentales y no gubernamentales, el derecho a la reducción o restructuración del tiempo de trabajo, a la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo por un máximo de tres meses; así como al cambio de centro de trabajo, incluyendo, la migración a otra entidad federativa;

VII. Promover a las mujeres víctimas de violencia residentes de los Refugios gubernamentales y no gubernamentales, el acceso a programas de capacitación laboral; así como a la información y apoyo para concursar en la bolsa de trabajo con que cuente la secretaría;

VIII. Tomar medidas y realizar las acciones necesarias, en coordinación con las demás autoridades, para alcanzar los objetivos previstos en la presente ley;

IX. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;

X. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa, y

XI. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley

Sección Octava. De la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano

Artículo 46 Ter. Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano:

I. a IV. ...

V. Brindar información para el acceso a programas sociales y de proyectos productivos, a las mujeres víctimas de violencia residentes de los Refugios gubernamentales y no gubernamentales;

VI. Tomar medidas y realizar las acciones necesarias, en coordinación con las demás autoridades, para alcanzar los objetivos previstos en la presente ley;

VII. Constituir un padrón sobre las unidades destinadas para las mujeres a las que se refieren los artículos 63 y 71 de la Ley Agraria, con base en la información contenida en el Registro Agrario Nacional;

VIII. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa, y

XIX. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

Sección Décima. Del Instituto Nacional de las Mujeres

Artículo 48. Corresponde al Instituto Nacional de las Mujeres:

I. a III. ...

IV. Colaborar con las instituciones del Sistema en el diseño y evaluación del modelo de atención a víctimas en los Refugios gubernamentales y no gubernamentales con la participación de las organizaciones de la sociedad civil expertas en la materia como lo señala la CEDAW

V. a X. ...

Sección Décima Primera. De las Entidades Federativas

Artículo 49. Corresponde a las entidades federativas y al Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y los ordenamientos locales aplicables en la materia:

I. a X. ...

XI. Realizar las acciones necesarias a efecto de garantizar el acceso a la educación de las hijas e hijos de las mujeres víctimas de violencia residentes en los Refugios gubernamentales y no gubernamentales;

XII. Promover programas de información a la población en la materia;

XIII. Impulsar programas reeducativos integrales de los agresores;

XIV. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta ley;

XV. Rendir un informe anual sobre los avances de los programas locales;

XVI. Promover investigaciones sobre las causas y las consecuencias de la violencia contra las mujeres;

XVII. Revisar y evaluar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas estatales, con base en los resultados de las investigaciones previstas en la fracción anterior;

XVIII. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de las mujeres, en la ejecución de los programas estatales;

XIX. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre la prevención, atención y sanción de la violencia contra mujeres, a fin de mejorar los mecanismos para su erradicación;

XX. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la información necesaria para la elaboración de éstas;

XXI. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley, así como para establecer como agravantes los delitos contra la vida y la integridad cuando estos sean cometidos contra mujeres, por su condición de género;

XXII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;

XXIII. Especializar a las y los agentes del Ministerio Público, peritos, personal que atiende a víctimas a través de programas y cursos permanentes en:

a) Derechos humanos y género;

b) Perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y feminicidio;

c) Incorporación de la perspectiva de género en los servicios periciales; eliminación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres, entre otros.

XXIV. Crear un registro público sistemático de los delitos cometidos en contra de mujeres, que incluya la clasificación de los hechos de los que tenga conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo de los cuerpos, características socio demográficas de las víctimas y del sujeto activo, especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo, móviles, diligencias básicas a realizar, así como las dificultades para la práctica de diligencias y determinaciones; los índices de incidencia y reincidencia, consignación, sanción y reparación del daño. Este registro se integrará a la estadística criminal y victimal para definir políticas en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia;

XXV. Elaborar y aplicar protocolos especializados con perspectiva de género en la búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas, para la investigación de los delitos de discriminación, feminicidio, trata de personas y contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, y

XXVI. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la ley u otros ordenamientos legales.

...

Capítulo V
De los Refugios para las Víctimas de Violencia

Artículo 54. Corresponde a los Refugios gubernamentales y no gubernamentales, desde un enfoque de derechos humanos y con perspectiva de género:

I. Aplicar el Programa en lo que corresponda y el modelo de atención en refugios para mujeres víctimas de violencia y sus hijas e hijos;

II. Proporcionar atención integral a las mujeres víctimas de violencia y a sus hijos e hijas,

III. Coadyuvar en el resguardo y seguridad de las personas que se encuentren dentro de los refugios;

IV. Proporcionar a las mujeres la atención y los servicios necesarios para su recuperación física y psicológica, que promueva su reinserción plena en la vida pública, social y privada;

V. Vincular a las mujeres víctimas de violencia con las dependencias encargadas de prestar asesoría jurídica gratuita;

VI. Proporcionar orientación a las víctimas sobre las opciones de atención que tienen , lo que les permita decidir libremente de cuales gozar ;

VII. Contar con personal debidamente capacitado y especializado en la materia;

VIII. Contar con personal de seguridad privada o pública autorizada, de manera ininterrumpida, y

IX. Llevar a cabo todas las acciones tendientes a proteger y atender a las personas que habiten y laboren en los refugios.

Artículo 55. Los Refugios gubernamentales y no gubernamentales son espacios seguros en donde se ofrecen gratuitamente servicio de protección y atención integral especializada a las mujeres víctimas de violencia, así como también a sus hijas e hijos a fin de salvaguardar su integridad física y psicológica.

Al ser confidenciales , no se podrá proporcionar ninguna información sobre su ubicación o datos personales de quienes en ellos laboren o se encuentren residiendo, a excepción de que sea solicitado mediante mandato judicial.

Los refugios podrán contar con un Centro de Atención Externa, que brinde información y orientación sobre los servicios que ofrece, así como acciones de prevención.

Artículo 55 Bis. El Centro de Atención Externa, es un espacio abierto al público que proporciona, de forma gratuita, orientación jurídica y psicológica de emergencia a mujeres víctimas de violencia a sus hijos e hijas.

Es la instancia que podrá canalizar al refugio a las mujeres víctimas de violencia y, en su caso, a las hijas e hijos que lo requieran y dará seguimiento a los casos.

Los Centros de Atención Externa, operaran con recursos de la administración pública federal, estatal o municipal según corresponda.

Capítulo V
De los Refugios para las Víctimas de Violencia

Artículo 56. Los Refugios gubernamentales y no gubernamentales deberán prestar a las víctimas y, en su caso, a sus hijas e hijos, los siguientes servicios especializados y gratuitos:

I. a III. ...

IV. Servicio y atención Medica;

V. Orientación jurídica y vinculación con las instancias competentes que presten asesoría jurídica y representación legal;

VI. Atención psicológica especializada ;

VII. Programas reeducativos integrales que tengan por objeto reincorporar a las víctimas a la vida social, pública y privada;

VIII. Atención para que concluyan la educación básica y superior, en coordinación con la secretaria de educación pública y la autoridad educativa en la entidad federativa que corresponda;

IX. Programas de capacitación impartidos en coordinación con la Secretaria del Trabajo y Previsión Social, con el fin de que adquieran los conocimientos y habilidades necesarias para el desempeño de una actividad remunerada ;

X. Bolsa de trabajo en coordinación con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, para que accedan a una actividad laboral remunerada;

XI. Información y orientación para el acceso a programas sociales y de proyectos productivos, en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Social y la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, con la finalidad de que las mujeres víctimas cuenten con opciones que les permiten obtener un ingreso propio;

XII. Orientación sobre los programas federales y estatales a que pueden acceder para adquirir vivienda propia, y

XIII. Asesoría en coordinación con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social sobre el derecho que le asiste para reducir o reestructurar su tiempo de trabajo, así como para el cambio de centro de trabajo, incluyendo la movilidad geográfica a otra entidad federativa, en caso de que sea solicitado por la víctima.

Artículo 57. La permanencia de las víctimas en los Refugios gubernamentales y no gubernamentales no podrá ser mayor a tres meses, a excepción de que exista alguna de las siguientes condiciones:

1. Persista su situación de riesgo;

2. Su situación física o psicológica así lo demande, o

3. Se encuentre sujeta a un trámite migratorio o jurídico.

En estos casos su permanencia en el refugio podrá ampliarse hasta en tanto subsista alguna de las condiciones anteriormente mencionadas.

Para efectos del párrafo anterior, el personal médico, psicológico y jurídico del refugio evaluará la condición de las víctimas.

Artículo 58. Con el propósito de brindar atención integral, oportuna y de calidad, se deberán considerar los siguientes aspectos:

I. El ingreso de las víctimas será voluntario y con consentimiento informado;

II. En caso de las mujeres menores de edad que sufran de violencia familiar o de género, podrán ingresar con solicitud firmada de la madre, padre, tutor o quien ejerza legalmente la patria potestad, previa autorización de la autoridad competente;

III. La admisión de los hijos mayores de 12 años de edad será previa valoración del personal del refugio, en caso de existir riesgo para el menor, se le podrá canalizar a la instancia competente que garantice su protección y seguridad,

IV. Para el caso de víctimas que sufran de padecimientos crónicos, degenerativos o de adicciones deberán ser valoradas previamente por los servicios correspondientes para poder ingresar al refugio.

V. El ingreso al refugio deberá ser mediante carta de canalización del Centro de Atención Externa o de la instancia especializada en violencia familiar competente, previa valoración del caso.

Artículo 59. En ningún caso se podrá mantener a las víctimas en los Refugios gubernamentales y no gubernamentales en contra de su voluntad.

Toda persona que colabore en los refugios tanto gubernamentales y no gubernamentales deberá mantener el anonimato y secrecía de la ubicación del refugio, así como la identidad y los datos personales de las víctimas.

Artículo 59 Bis. El funcionamiento de los Refugios gubernamentales y no gubernamentales se hará con base en lo siguiente:

I. Funcionarán los 365 días del año, las 24 horas del día;

II. Operarán de acuerdo al Modelo de Atención en Refugios gubernamentales y no gubernamentales para Mujeres víctimas de violencia y sus hijas e hijos, y

III. Operarán con presupuesto designado específicamente para su funcionamiento en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda.

IV. Por medio de la regulación de una Norma Oficial Mexicana para Refugios gubernamentales y no gubernamentales que estandarice su operatividad, permanencia y la calidad de sus servicios y atenciones.

Artículo 59 Ter. Es obligación del gobierno federal, de los estados, de los municipios y de la Ciudad de México, garantizar para las víctimas que requieren de espacios seguros de protección, así como de promoción del empoderamiento y ciudadanía, para ello deberán:

I. Impulsar la creación, sustentabilidad y sostenibilidad de Centros de Atención Externa, Casas de Emergencia, Refugios y Casas de Transición tanto gubernamentales como no gubernamentales, respondiendo a la demanda real de las víctimas;

II. Instalar unidades móviles de prevención y atención de la violencia familiar y/o de género en los municipios de difícil acceso;

III. Destinar el presupuesto etiquetado permanente necesario para su funcionamiento y profesionalización y;

IV. Otorgar las prestaciones mínimas de la Ley para los equipos multidisciplinarios.

Artículo 59 Quatér. Corresponde al gobierno federal, de los estados, de los municipios y de la Ciudad de México, garantizar a las víctimas la no repetición del acto, a través del impulso y creación de políticas públicas ajustadas a las realidades nacionales y a las dimensiones étnico-culturales con el propósito de hacerles justicia, para ello deberá:

I. Reconocer el daño físico y emocional sufrido, lo que afecta su calidad de ciudadanía para establecer relaciones de igualdad y respeto;

II. Brindar ayuda económica a las víctimas indispensables para su subsistencia, tales como alimentación, trámites legales y todos aquellos que se deriven de proceso hacia su ciudadanía;

III. Otorgar licencia de ausencia laboral por violencia familiar y/o de género a las víctimas que han ingresado a un Refugio gubernamental y no gubernamental, con la restitución a su puesto al egresar del mismo;

IV. Indemnizar cuando las víctimas como consecuencia del delito sufrido se haya visto imposibilitada para desarrollarse en el ámbito laboral;

V. Garantizar espacios dentro del sistema educativo de ingreso inmediato a las hijas e hijos de las víctimas, justificando las inasistencias a causa de la violencia vivida;

VI. Ofrecer a las víctimas capacitación laboral, bolsa de trabajo y empleo remunerado;

VII. Promover e impulsar las Casas de Transición como una forma de lograr independencia económica y como un puente hacia la autonomía de las víctimas;

VIII. Otorgar y facilitar los permisos necesarios para regularizar la estancia legal en el país de mujeres que por motivos de violencia familiar o en razón de género, se hayan internado en el país y;

IX. Facilitar los documentos necesarios para internarse legalmente en otro país cuando por violencia familiar o en razón de género lo requieran las víctimas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto para las dependencias, entidades y órganos desconcentrados de la administración pública federal, se cubrirán con cargo a su presupuesto aprobado para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.

Asimismo, las entidades federativas darán cumplimiento a las obligaciones establecidas en este decreto, con cargo a sus respectivos presupuestos.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en url: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_100715.pdf

2 Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2016. Principales resultados, 18 de agosto de 2017. Documento electrónico, en URL: http://www.beta.inegi.org.mx/contenidos/programas/endireh/2016/doc/endi reh2016_presentacion_ejecutiva.pdf

3http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/10121 9.pdf

4 http://www.gobernacion.gob.mx/work/models/SEGOB/Resource/689/1/images/V IOLE1B.PDF

Palacio Legislativo de San Lázaro, 26 de abril de 2019.

Diputadas: Martha Tagle Martínez, Verónica Beatriz Juárez Piña, Ana Lucía Riojas Martínez, Abril Alcalá Padilla, Frida Alejandra Esparza Márquez, Adriana Gabriela Medina Ortiz, Carmen Julia Prudencio González, Dulce María Méndez de la Luz Dauzón, Martha Angélica Zamudio Macías, Lorena Villavicencio Ayala, Madeleine Bonnafoux Alcaraz, Gloria Romero León, Annia Sarahí Gómez Cárdenas, Antonia Natividad Díaz Jiménez, Lourdes Celenia Contreras González, Julieta Macías Rábago (rúbricas).

Que reforma y adiciona los artículos 390 del Código Penal Federal y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada María del Carmen Cabrera Lagunas, del Grupo Parlamentario del PES

La suscrita, María del Carmen Cabrera Lagunas, diputada integrante de la LXIV Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 390 del Código Penal Federal; y que adiciona la fracción XII del párrafo sexto del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

I. Planteamiento de la problemática

En México existen 5 millones 39 mil 911 negocios, de acuerdo con el Directorio Estadístico Nacional de Unidades Económicas (DENUE), lo que hace al sector comercio un blanco perfecto para la delincuencia. Actualmente en nuestra legislación no se contempla la protección al sector productivo o comercial ante tal delito.

En su reporte sobre delitos de alto impacto de junio 2017, el Observatorio Nacional Ciudadano (ONC) señala que hay un incremento en las estadísticas de los robos a negocios, el secuestro y la extorsión, que son los tres principales ilícitos que golpean al sector comercial en el país.

El documento señala que en junio de 2017 se iniciaron 7 mil 786 carpetas de investigación por extorsión a negocios, que representó un incremento de 2.03 por ciento respecto a lo reportado en mayo de ese año (7 mil 631) y un aumento de mil 943 casos sobre junio de 2016.

Otro dato importante de precisar que el delito que el ONC detecta que golpea a los empresarios es la extorsión, aunque este aumentó en junio (853) sobre mayo (524), con una incidencia de 16.70 casos diarios, que da un promedio de un caso cada 86 minutos y 14 segundos. Respecto a junio del año pasado, la extorsión registró 37 casos más y las entidades con más reportes son el estado de México (86), Nuevo León (62) y la Ciudad de México (46).

Además, el Observatorio lamenta que el éxito sea un factor en contra de los empresarios, ya que eso los vuelve más vulnerables a sufrir un secuestro, delito que en junio pasado (136) aumentó en 13 casos respecto a mayo 2017 (123). A diario se inician 4.53 carpetas de investigación por este delito, lo que da un promedio de un secuestro en México cada 5 horas y 17 minutos. Los estados con más incidencia son Veracruz (23), México (20) y Tabasco (12).

Resaltando un dato importante, en el año 2015 dio a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), a través de la Encuesta Nacional de Victimización de Empresas, el total de delitos ocurridos por extorsión a las unidades económicas a nivel nacional, es el siguiente:

Sin embargo, la extorsión es el segundo delito con mayor incidencia (el primero es el robo o asalto en la calle o en transporte público). Durante 2016 se cometieron 8 mil 945 extorsiones por cada 100 mil habitantes, 24.2 por ciento de los 37 mil 17 delitos cometidos por cada 100 mil habitantes.

La cifra de 8 mil 945 extorsiones es mayor a las 8 mil 600 registradas durante 2015. Además, la extorsión es el delito más frecuente en 21 entidades del país.

Los comerciantes enfrentan las consecuencias de ser exitosos, es decir, el riesgo de sufrir un secuestro o extorsión en la actividad comercial. En general los negocios que han cerrado en su mayoría son bares, restaurantes, casas de materiales de construcción y tiendas de abarrotes.

En su mayoría el sector más afectado son los que venden de noche: bares, discotecas, restaurantes que venden cenas, centros nocturnos. El cobro del “derecho de piso” y las extorsiones a comerciantes en México persisten a manos de sujetos de grupos organizados.

Por ejemplo en el estado de Guerrero, en el puerto de Acapulco han cerrado en lo que va del año, mil 200 negocios, de los cuales 70 por ciento ha sido por cobro de piso y extorsión. El puerto es una de las 20 ciudades más inseguras del país, según el Consejo Nacional de Seguridad Pública.

Este delito, cometido en áreas comerciales, sectores productivos, empresas o negocios, igualmente afecta al sector de transporte, puesto que el desempleo ocasionado por la extorsión implica que haya ciudadanos que utilicen menos el transporte público para trasladarse a su fuente de trabajo.

La proliferación de este crimen está ligada a factores como la impunidad, los problemas sociales, la facilidad de acceso a medios de telecomunicación y la falta de credibilidad y confianza de la población hacia las instituciones del Estado responsables de garantizar seguridad.

No pueden sufragar el pago de los cobros ilegales que les imponen las bandas criminales.

Consecuencias del delito de extorsión:

1. La extorsión afecta la seguridad nacional ya que perturba tanto las actividades económicas como la vida de las personas en todas las clases y estratos sociales.

2. La violencia generada como consecuencia de la extorsión está causando un ambiente de inseguridad que aleja la inversión nacional y extranjera, con lo cual se ocasiona un fuerte daño a la economía nacional.

3. El cobro ilegal está afectando el sector productivo, debido al incremento del número de pequeñas y medianas empresas que han cerrado operaciones.

4. Aumenta los índices de desempleo.

5. Reduce los niveles de recaudación de impuestos, que podrían ser utilizados para ejecutar programas sociales en beneficio de la población.

6. Innumerables asesinatos, robos y secuestros han sido el resultado de la extorsión, ya sea como consecuencia del asesinato de víctimas que se han rehusado a pagar el cobro ilegal o bien porque, al pagar la extorsión, las víctimas se ponen en situación de volver a caer víctima del mismo grupo, que ya sabe que son propensos a pagar.

7. Genera disputas entre los miembros de estas organizaciones, para controlar tanto el territorio como las ganancias obtenidas por la extorsión a comerciantes.

8. Produce una psicosis generalizada a la sociedad.

9. Fuerza la migración interna y externa.

10. Paraliza el progreso de un país.

En tal sentido, la extorsión está rompiendo los lazos familiares en los hogares mexicanos y causando desintegración familiar, ya que estos asesinatos incrementan el número de viudas y huérfanos; quienes se convierten en una carga social, ya sea porque el gobierno debe asumir la responsabilidad de apoyarlos o porque quedan expuestos a delinquir para sufragar sus necesidades o a llegar al extremo de incorporarse al crimen organizado.

Adicionalmente, la violencia está causando una psicosis generalizada entre la población. Hoy en día, las personas tienen temor de emprender la idea de un negocio ya sea pequeña o mediana empresa, por el miedo de ser víctimas de extorsión. Además, ya nadie quiere ni puede adquirir bienes ostentosos o de gran valor, por el temor de que de por miedo de la extorsión sean secuestrados o inclusive privar de la vida algún familiar o uno mismo, con lo cual se crea un clima de aislamiento social y económico.

De la misma forma, la extorsión está incrementando la migración interna y externa de personas. El acoso al que son sometidos los ciudadanos por los miembros de grupos delictivos ha sido una causa para el desplazamiento de muchas familias, quienes han preferido abandonar sus negocios y hogares ya sea porque son víctimas directas de este delito o porque no quieren convertirse en las próximas víctimas de los grupos criminales.

II. Argumentos que sustentan la presente iniciativa

En nuestra legislación federal el delito de extorsión tiene de dos a ocho años de prisión y de cuarenta a ciento sesenta días multa, cuya sanción se incrementa hasta en un tanto más cuando el delito se realice bajo alguna de las modalidades siguientes:

Las penas se aumentarán hasta un tanto más si el constreñimiento se realiza por una asociación delictuosa, o por servidor público o ex servidor público, o por miembro o ex miembro de alguna corporación policial o de las Fuerzas Armadas Mexicanas. En este caso, se impondrá además al servidor o ex servidor público y al miembro o ex miembro de alguna corporación policial, la destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión público, y si se tratare de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargos o comisión públicos.

La presente propuesta tiene el objeto de adecuar el marco normativo, incrementando las penas relacionadas a este delito, dado el alto impacto de los efectos personales y económicos que se dan en la comisión de este tipo de conductas.

De igual manera tiene el objeto de salvaguardar los intereses nacionales y el logro de los objetivos nacionales y particulares para garantizar que exista el entorno de tranquilidad y colaboración que permita vivir y prosperar en paz. En tal sentido, la Constitución de la República establece que el Estado debe crear “las condiciones para la plena realización del hombre, como persona humana, dentro de la justicia, la libertad, la seguridad, la estabilidad, el pluralismo, la paz, la democracia representativa y el bien común”. Sin embargo, el delito de la extorsión ha minado la paz y la tranquilidad de las personas.

En este sentido, se propone modificar el artículo 390 del Código Penal Federal, y se establecen hipótesis contempladas mediante fracciones normativas que permitan dar mejor comprensión de las sanciones conforme a la vinculación de las conductas que el sujeto activo realice, imponiéndole adicionalmente un tanto más de la pena, más sanciones administrativas cuando se tenga una calidad especifica. Lo anterior conforme al siguiente cuadro comparativo:

Código Penal Federal

Por otro lado, se propone adicionar en el Código Nacional de Procedimientos Penales, a las hipótesis para los delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, incluyendo el delito de extorsión, quedando de la manera siguiente:

Código Nacional de Procedimientos Penales

Con ello, se adecua el marco normativo en la toda la República, solventando el vacío legal que hasta hoy se tiene en contra del sector productivo, cuyo impacto negativo en la productividad, en la generación de bienes y servicios, base del progreso de una sociedad.

Por otro lado, adicionando la extorsión en el catálogo de delitos de los que ameritan prisión preventiva oficiosa, delito que por su gravedad afecta el orden público, no consienten arreglo posible y el Estado buscará la impartición de justicia. Lo que significa para los empresarios y ciudadanos que deseen emprender un negocio o emprender otro, les garantiza que las autoridades competentes pueden iniciar una carpeta de investigación, sin que sea necesario que la víctima formule la denuncia o querella del hecho delictuoso; y más aún, en contra de su voluntad se perseguiría al responsable.

Todo ello para reducir el índice de los delitos de alto impacto, otorgando a la ciudadanía tranquilidad para emprender ideas de negocios, el estado podrá garantizar la amplia protección de los intereses de los bienes tutelados por el estado como la vida, la familia, la libertad, pleno desarrollo en un entorno sano, seguridad, posesiones y la propiedad.

III. Fundamento legal

Se realiza esta propuesta con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

IV. Propuesta

En merito a lo expuesto someto a consideración de la plenaria de este honorable Congreso de la Unión, el proyecto de iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona el artículo 390 del Código Penal Federal; y que adiciona la fracción XII del párrafo sexto del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales

Primero . Se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 390 del Código Penal Federal, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 390. Extorsión. Al que sin derecho obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro o causando a alguien un perjuicio patrimonial, se le impondrán de diez a veinticinco años de prisión y de doscientos cincuenta a mil Unidades de Medida y Actualización.

Las penas se aumentarán hasta un tanto más si el constreñimiento, fuese cometido:

Segundo. Se adicionan las fracciones I, II, III y IV al párrafo segundo; los párrafos terceros y cuarto al artículo 390 del Código Penal Federal, para quedar de la siguiente forma:

I. Por servidor público o ex servidor público;

II. Por miembro o ex miembro de alguna corporación policial en situación de retiro, de reserva o en activo;

III. Si se tratare de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo;

IV. Por una asociación delictuosa; o

V. En contra de personas físicas o morales que realicen actividades comerciales.

Tratándose de las fracciones I y II, además se le impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión pública.

Tratándose de la fracción III, conjuntamente se le impondrá la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca.

Tercero. Se adiciona la fracción XII, al párrafo sexto del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar en la siguiente forma:

Artículo 167. Causas de procedencia,

...

...

...

...

Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal Federal de la manera siguiente:

I. (...) a XI (...).

XII. Extorsión, previsto en el artículo 390.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2019.

Diputada María del Carmen Cabrera Lagunas (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, General en materia de Delitos Electorales, General de Instituciones y Procedimientos Electorales, General de Partidos Políticos, y Orgánica de la Fiscalía General de la República, suscrita por diputadas de la Comisión de Igualdad de Género

Las diputadas federales de la LXIV Legislatura, integrantes de la Comisión de Igualdad de Género, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de Ley Generales de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley General en materia de Delitos Electorales, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos.

Exposición de Motivos

Para dar inicio a la siguiente exposición de motivos, es necesario contextualizar los referentes históricos de la violencia política en México, ya que este fenómeno ha estado enraizado en el actuar político de nuestro país desde antes de la promulgación de la Constitución de 1917, donde por primera vez se abrió la discusión de los derechos político-electorales de las mujeres mexicanas, toda vez que la sufragista Hermila Galindo, en aquel entonces ocupante de la secretaría particular del presidente en turno, el general Venustiano Carranza Garza, sugirió al mismo que estos derechos fueran reconocidos por el constituyente del momento, quedando como antecedentes por primera vez en el diario de los debates gracias a tres iniciativas presentadas, dos a favor y una en contra, promovidas por Hermila Galindo Acosta, el aliado general S. González Torres y por Inés Malváez, respectivamente.

Durante la discusión vertida, la balanza argumentativa claramente se inclinó en contra del reconocimiento de los derechos político-electorales de las mujeres, tomando como base planteamientos que afirmaban la incapacidad de ciertas ciudadanas para ejercer la responsabilidad de las decisiones del Estado, como se expone en el extracto del Diario de los Debates del Constituyente de 1917 que a continuación se vierte:

“El hecho de que algunas mujeres excepcionales tengan las condiciones necesarias para ejercer satisfactoriamente los derechos políticos no funda la conclusión de que éstos deben concederse a las mujeres como clase. La dificultad de hacer la selección autoriza la negativa. La diferencia de los sexos determina la diferencia en la aplicación de las actividades; en el estado en que se encuentra nuestra sociedad, la actividad de la mujer no ha salido del círculo del hogar doméstico, ni sus intereses sé han desvinculado de los miembros masculinos de la familia; no han llegado entre nosotros a romperse la unidad de la familia, como llega a suceder con el avance de la civilización; las mujeres no sienten, pues, la necesidad de participar en los asuntos públicos, como lo demuestra la falta en todo movimiento colectivo en ese sentido”.

Por lo anterior, es de suma relevancia mencionar en esta iniciativa que, en el contexto histórico, la lucha por la conquista de los derechos de las mujeres surgió de un movimiento filosófico, político, social y cultural denominado Feminismo, mismo que dio origen a la discusión de la participación política de las mujeres durante el siglo XIX, impulsado por la Segunda Ola Feminista en Inglaterra y Estados Unidos encontrando su conclusión al finalizar la Segunda Guerra Mundial; por su parte en México, una de las primeras luchas del movimiento feminista y de mujeres fue la demanda del derecho al voto, comenzando por las Adelitas y Carabineras que exigían el sufragio efectivo y la no reelección en la Revolución Mexicana, hasta conquistar los derechos político-electorales de las mujeres de manera formal en 1953.

Abocándonos al contexto actual, de acuerdo con datos del informe elaborado por la Organización de los Estados Americanos (OEA),1 quien fue invitada por el Estado mexicano como observadora, señaló que el proceso electoral del 2018 fue uno de los más violentos en la región dejando como saldo 103 actores políticos asesinados en 25 estados del país, entre quienes se identificó a precandidatas y precandidatos, candidatas y candidatos, funcionarias y funcionarios municipales, funcionarias y funcionarios de partido, legisladoras y legisladores, ex legisladoras y ex legisladores, funcionarias y funcionarios de órganos autónomos, y ex aspirantes a cargos de elección popular en procesos anteriores. La experiencia de haber vivido violencia política, tuvo efectos concretos en las distintas involucradas e involucrados, muchos de los cuales optaron por limitar su participación en los procesos políticos, dando pie a al fomento de un contexto donde la violencia política de género se manifiesta como una expresión sistémica, agravada e interseccional de las violencias ejercidas contra las mujeres en México.

Con base en el informe elaborado por la consultora Etellekt sobre el Indicador de Violencia Política, se afirmó que de septiembre de 2017 a junio de 2018 se registraron 417 actos de violencia, de los cuales 106 se llevaron a cabo en contra de mujeres, 16 de ellos fueron asesinatos de mujeres. En este sentido, se observa que la violencia política de género puso en riesgo la seguridad de candidatas a puestos de elección de los tres niveles de gobierno, en mayor medida en el ámbito municipal, en donde además se complejiza el panorama frente a la existencia de grupos de poder muy diversos que atentan contra los derechos políticos de las mujeres, como los caciquismos o incluso los mismos partidos políticos que aún se resisten a aceptar la mayor participación de las mujeres en estas esferas de lo público.

Por su parte el Estado mexicano es firmante de diversos instrumentos y tratados internacionales, los cuales generan obligaciones o en su caso recomendaciones vinculantes, en este sentido, la Organización de Estados Americanos recomendó en su informe elaborado en 2018, mismo en el que actuó como observadora electoral en nuestro país “[...] aprobar una normativa a nivel federal que permita abordar la problemática desde una perspectiva integral para asegurar su prevención, atención, sanción y erradicación. La nueva legislación deberá encaminarse a tipificar la violencia política en razón de género, establecer claramente las competencias de cada uno de los organismos involucrados en su tratamiento, priorizar las medidas de prevención, señalar los mandatos apropiados para los partidos políticos e incorporar las sanciones correspondientes, así como las medidas de reparación y no repetición” (p. 19).

Una vez dada esta recomendación, es responsabilidad inherente de las diputadas y diputados federales garantizar un estado de derecho, que vele auténticamente por el reconocimiento y protección de los derechos fundamentales, y para lograr este propósito, se deben de adecuar las leyes ya existentes a los criterios internacionales, es decir, armonizar el marco normativo Federal con los tratados internaciones, en concordancia con el bloque de constitucionalidad, para prevenir, combatir, sancionar y erradicar la violencia política de género, en todos sus formas y modalidades.

En este sentido, es menester mencionar que los obstáculos a los que históricamente se han enfrentado las mujeres para participar en la vida pública y política, tienen un fundamento en la división sexual del trabajo, que separa la realidad social en dos esferas: la esfera pública y la esfera privada, que reciben distinto valor dentro de una jerarquía que opera como resultado del funcionamiento de un orden simbólico de género que crea lo propio de “las mujeres” y lo propio de “los hombres” como paradigmas, y que ordena los roles, las actividades, los espacios y mandatos de manera justificada en los cuerpos de los hombres y las mujeres.

En este orden simbólico de género, las mujeres son ubicadas dentro de la esfera doméstica o privada, con actividades orientadas hacia la reproducción, el papel de cuidados y de madres, por lo que la esfera pública y política se volvió ajena a su “naturaleza”. Es por esto que la participación de las mujeres dentro del ámbito público y político es rechazada, ya que se opera desde una lógica que considera que el papel de las mujeres no es en el ejercicio del poder derivado de la cosa pública, sino que debe ceñirse a la “delicadeza” de lo privado, orillando a las mujeres a soportar como consecuencia la violencia y el acoso político, ejercidos en su contra como mecanismos para restablecer el orden de género que socialmente se percibe “transgredido”. Desembocando lo anterior en la clara oposición de ciertos detentores del poder, ante la opción de que las mujeres tomen decisiones en lo que históricamente había sido “de ellos”.

En este sentido, al ser consideradas las mujeres como transgresoras de este orden simbólico, se justifica que sean objeto de violencia o de otras acciones que tienen como fin restablecer el statu quo del poder masculino. Dicho lo anterior la violencia de género, en cualquiera de sus modalidades, puede comprenderse como las acciones cuya finalidad es devolver al espacio socioculturalmente asignado a quienes transgredieron las normas de género – tomando la sexualidad como parte de ello- justificado en el “[...] postulado fundamental que sostiene que hay un orden social que beneficia a los hombres y privilegia a lo masculino en detrimento de las mujeres y lo femenino, que produce y reproduce la opresión, la desigualdad, los estereotipos y esa forma de violencia fundada en todo ello”. (Castro, 2013: 26).

Al ser la violencia de género el concepto principal que le da vida a esta Iniciativa, es relevante enfatizar que dicho concepto surge desde la década de 1990, cuando se definió como una vulneración a los derechos humanos de las mujeres. En la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer realizada en 1993, se definió a la violencia contra las mujeres como:

Todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada” (artículo 1).

Ahora bien, en el contexto latinoamericano fue la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención Belem Do Pará” (1994) la que definió este fenómeno como: “Cualquier acto o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (artículo 1). Dentro de esta Convención se estableció que la violencia hacia las mujeres puede suceder en la comunidad y ser perpetrada por cualquier persona, incluso por el Estado y sus agentes, por lo que el Estado mismo debe comprometerse a adoptar políticas orientadas a su prevención, sanción y erradicación entre las que se menciona la inclusión dentro de la legislación interna de normas penales, civiles y administrativas que sean necesarias para lograr este fin (artículo 7). México ratificó la Convención Belem do Pará en 1998, por lo que su compromiso para combatir la violencia política de género hacia las mujeres está plenamente justificado.

En el año 2015, el Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belém do Pará estableció la Declaración sobre la Violencia y el Acoso Políticos contra las Mujeres,2 en la que se definió a la violencia y al acoso político contra las mujeres como “[...] cualquier acción u omisión entre otros, basada en su género, de forma individual o grupal, que tenga por objeto o por resultado menoscabar, anular, impedir, obstaculizar o restringir sus derechos políticos, conculca el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el derecho a participar en los asuntos políticos y públicos de igualdad con los hombres”.

En esta declaración se reconoció que la violencia política puede suceder en distintos espacios y actividades que implican la organización político-social, tanto en las instituciones del Estado, como durante los procesos electorales, pero también al interior de las organizaciones políticas, como los partidos políticos, las organizaciones no gubernamentales, las asociaciones profesionales o industriales, las organizaciones comunitarias y los sindicatos, además de la que pueda tener lugar a través de los medios de comunicación. Por su parte, la Recomendación General número 23 sobre la “Vida política y pública” de la CEDAW, 3 emitida en 1997, se estableció que la vida política debe ser entendida como un concepto amplio, que abarca los poderes legislativo, judicial, ejecutivo y administrativo, así como todos los aspectos de la administración pública y otros de la sociedad civil.

Coincidente a lo establecido en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con respecto a las atribuciones y prerrogativas de las ciudadanas y los ciudadanos, así como las responsabilidades del Estado con respecto a las garantías de los derechos político- electorales, en México se creó el Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género de la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (2017), en el cual se reconoce que los actos de violencia política hacia las mujeres en razón de género, se definen como “todas aquellas acciones que se dirigen a una mujer por ser mujer (en razón de género) que tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionalmente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo. [...] puede incluir, entre otras, violencia física, psicológica, simbólica, sexual, patrimonial, económica o feminicida” (página 41).

En este protocolo se establece muy claramente que esta violencia puede dirigirse a una o varias mujeres, a las personas familiares de la mujer o cercanas a ella, como sus asistentes, trabajadoras o trabajadores, y a un grupo de personas al interior de una comunidad. Asimismo, se plantea que la violencia política de género puede suceder tanto en la esfera política, pero también en el ámbito económico, social, cultural y civil, es decir, que no solo debe ser considerado un fenómeno que sucede en el marco de los procesos electorales, sino que puede tener lugar en cualquier contexto en el que se desarrollen procesos de organización social más amplios en las comunidades, al interior de los partidos políticos, dentro de una institución política, en los sindicatos o en la administración pública, mediante los medios de comunicación o las tecnologías de la información, específicamente redes sociales.

En este sentido, es de suma relevancia que este Congreso de la paridad de género establezca en la legislación, la realización de acciones afirmativas que permitan la incorporación de la perspectiva interseccional en los análisis de la violencia política de género, ya que esta busca tomar en cuenta la complejidad de los factores que conforman la discriminación y la violencia política contra las mujeres, situación que se experimenta durante el proceso electoral, antes de ser candidatas, en las elecciones internas dentro de los partidos políticos; entre compañeras y compañeros, candidatas y candidatos; y después del proceso electoral, ya en el ejercicio del cargo público o al no resultar electa. Es decir, las expresiones de violencia tienen lugar en todas las etapas que conforman la trayectoria pública o política de las mujeres.

Diversas justificaciones, entre ellas considerar que la toma de decisiones de las mujeres debe estar limitada a lo domestico, se exacerban más a nivel local, por lo específico de cada contexto, donde la mayoría tienen arraigada la percepción del poder a lo masculino; aunado a esto, el contexto de las mujeres es atravesado por diversos factores y características particulares, como lo son la edad, pertenencia étnica, color de piel, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, religión, idioma/lengua, opinión política, posición socioeconómica, etcétera. Lo que deriva en que las mujeres ocupen -incluso simultáneamente- posiciones de opresión y/o de ciertas ventajas/desventajas de acuerdo al contexto en el que ejercen sus derechos. De ahí que se haga necesario analizar y profundizar en el estudio y atención de los casos de violencia política contra las mujeres desde una perspectiva interseccional.

Otro de los factores a tomar en cuenta para comprender la operación de la violencia política de género es la definición de quiénes pueden ejercerla, según el protocolo, estos pueden ser cualquier grupo de personas, sean mujeres u hombres, entre quienes se define a integrantes de partidos políticos, sindicatos u organizaciones de la sociedad civil; aspirantes, precandidatos o precandidatas, candidatos o candidatos a cargos de elección popular o de dirigencia partidista; servidores o servidoras públicas o autoridades gubernamentales; servidores o servidoras públicas o autoridades de instituciones electorales; representantes de medios de comunicación; empresarios, Iglesia, el Estado y otros agentes de este.

En este mismo protocolo se establece que deben existir al menos cinco elementos indispensables para considerar la existencia o no de violencia política contra las mujeres por razones de género:

1. Cuando la violencia se dirige a la mujer por el hecho de ser mujer, y por lo que representan en términos simbólicos desde una concepción basada en estereotipos de género. El acto puede ser dirigido hacia lo considerado “femenino” simbólicamente, que se relacionan con roles vinculados normalmente con las mujeres (página 44).

2. Cuando la violencia tiene un impacto diferenciado en las mujeres:

a) cuando las afectas de forma diferente que a los hombres o las consecuencias se agravan por ser mujer;

b) cuando les afecta desproporcionadamente (página 46).

Asimismo, se establecen cinco elementos para identificar específicamente la violencia política en razón de género:

1. El acto u omisión se base en elementos de género: i) se dirija a una mujer por ser mujer; ii) tenga impacto diferenciado o desventajado en las mujeres; iii) las afecte desproporcionadamente.

2. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres. Sumar la violencia en espacios públicos en lo general.

3. Se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

4. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y psicológico. Sumar medios digitales.

5. Sea perpetrado por cualquier persona o grupo de personas –hombres y mujeres- en particular: integrantes de partidos políticos, aspirantes, precandidatos/as, candidatos/as a cargos de elección popular o de dirigencia partidista; servidores/as públicos/as, autoridades gubernamentales, funcionarios/as o autoridades de instituciones electorales; representantes de medios de comunicación; el Estado o sus agentes (pp. 49-50). Retomar para redacción de modalidad artículo 20 Bis LGAMVLV.

En relación con los efectos, estos pueden ser concretos, a nivel personal, específicamente en la salud de las mujeres, y en su entorno familiar, ya que algunos ataques se han realizado en contra de la familia de las mujeres. Por su parte, siguen latentes las consecuencias políticas, sociales y comunitarias, ya que se ve afectado el desarrollo y consolidación de la vida democrática de los Estados y las sociedades contemporáneas; es por ello que la atención de la violencia política de género debe ser un compromiso del Estado mexicano, que le asegure a las mujeres una vida libre de violencia, contribuyendo a la consolidación de la paridad política en democracia, siendo su máxima expresión el acceso igualitario de mujeres y hombres en los diversos ámbitos de lo público y privado, libres de discriminación y violencia en todos sus niveles y espacios.

Con base en lo anterior, las medidas legislativas deben dirigirse hacia la prevención, atención y erradicación de esta expresión de la violencia de género, no sólo a la persecución y sanción de esta violencia como un delito y a la atención de las personas que pueden ser víctimas de ella, sino a la transformación de las condiciones estructurales a nivel económico, político, social y cultural que posibilitaron que estas expresiones tuvieran lugar en un contexto y momento histórico-político específico; es por ello que la coordinación entre los Tres Poderes de la Unión deberá quedar estipulada de manera concreta no solo en la legislación aplicable, sino por medio de la creación de mecanismos que garanticen de manera específica la aplicación de los protocolos ya existentes, así como la reparación del daño y la restitución de derechos de las víctimas.

Recomendaciones realizadas al estado mexicano, que se consideran en el actual proyecto de reforma

En 2015 como parte del Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belém do Pará durante la sexta conferencia de los Estados parte de la Convención, se estableció la Declaración sobre la Violencia y el Acoso Políticos contra las Mujeres, en la que se planteó la necesidad de impulsar normas, programas y medidas para atender este fenómeno que permita una adecuada sanción y reparación de las acciones de violencia política de género en los ámbitos administrativo, penal y electoral.

En 2016, la Comisión Interamericana de Mujeres de la Organización de Estados Americanos y el Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará elaboró una Ley Modelo Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Vida Política,4 con el objetivo de funcionar como una guía que sirva a los Estados para elaborar sus propias propuestas de leyes para proteger y garantizar que las mujeres no vivan violencia política de género.

En esta ley modelo se reconoció que esta expresión de la violencia hacia las mujeres representa una amenaza principal para la democracia de las naciones, ya que impide que participen de manera libre en las decisiones políticas que no sólo afectan sus vidas personales, sino la vida política y pública en general. Asimismo, pone énfasis en la definición de los órganos responsables de atender este tema, especialmente en el ámbito local, que es donde se ha evidenciado que suceden más expresiones de violencia política de género hacia mujeres, ya que los sistemas de protección son más precarios y existen más problemas de representación política histórica de ellas.

La iniciativa que se presenta, ha contemplado el histórico legislativo respecto al reconocimiento de la violencia política de género, encontrando diversos proyectos de reformas presentadas desde hace tres legislaturas federales, mismas que pretenden reformar y adicionar disposiciones en las leyes específicas en la materia, tal es el caso de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley General en Materia de Delitos Electorales, entre otras, siendo todos los planteamientos de gran relevancia y fomento a la progresividad de los derechos de las mujeres; es por ello que a continuación se hace una exposición de las iniciativas que anteceden el actual proyecto, con la intensión de visibilizar los esfuerzos de las legisladoras y legisladores que han tenido la voluntad de proteger los derechos político-electorales de las mujeres;

Iniciativas relativas a violencia política de género

En mérito de lo expuesto, proponemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de la Ley General en materia de Delitos Electorales, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos y Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República

Primero. Se adiciona el artículo 20 bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Capítulo IV Bis
De la Violencia Política

Artículo 20 Bis. La violencia política contra las mujeres es la acción u omisión ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones y la libertad de organización.

Se manifiesta en minimización, anulación, presión, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, vejación, discriminación, amenazas o privación de la libertad o de la vida en razón del género.

Constituye una forma de discriminación de los espacios de poder y de decisión; fomenta la desigualdad y trasgrede los derechos políticos y civiles de las mujeres; puede expresarse a través de las siguientes acciones:

I. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;

II. Imponer la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función;

III. Suministrar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa, errada o imprecisa que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;

IV. Proporcionar información incompleta o datos falsos a la autoridad administrativa, electoral o jurisdiccional con la finalidad de menoscabar los derechos político-electorales de las mujeres y la garantía del debido proceso.

V. Ocultar información u omitir la convocatoria de cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y/o actividades;

VI. Impedir o restringir la reincorporación al cargo que se ostente, cuando hagan uso de una licencia, incluida la licencia de maternidad;

VI. Impedir por cualquier medio que las mujeres electas, titulares o suplentes, o designadas a cualquier puesto o encargo público, asistan a la toma de protesta de su encargo, así como a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que impliqué la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo el derecho a voz y voto;

VII. Impedir u obstaculizar, los derechos de asociación y afiliación en los partidos políticos y/u otro tipo de organizaciones civiles, en razón de género;

VIII. Establecer conductas que impliquen amenazas verbales, difamación, desprestigio, burlas, descalificación, acecho, hostigamiento, acoso sexual y/o calumnias en público o privado, por cualquier medio convencional y/o digital;

IX. Intimidar mediante agresiones físicas, sexuales, psicológicas o verbales contra su persona o sus familiares;

X. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un espacio público, de poder o de decisión.

XI. Excluir a las mujeres electas, titulares o designadas a cualquier puesto de liderazgo o encargo público, de la relación institucional directa que conlleva el ejercicio de su cargo.

XII. Presionar, intimidar y/u obligar de manera directa o indirecta a la renuncia o a la solicitud de licencia de los cargos de elección popular o de la función pública según sea el caso.

XIII. Impedir, obstaculizar o minimizar la construcción e implementación de proyectos políticos, legislativos, gubernamentales y políticas públicas, elaborados y abanderados por mujeres que ocupan cargos de elección popular, que tengan por objeto generar condiciones para la realización de la igualdad sustantiva.

XIV. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean suceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un espacio público, de poder o de decisión.

Segundo. Se adiciona las fracciones XV y XVI del artículo 3, se reforman y adicionan las fracciones III, IV, VI, XIII y XXII del artículo 7; se reforman y adicionan las fracciones II, III, V, VIII, y XVII del artículo 8; se reforman y adicionan las fracciones IV, V, VIII, y XI del artículo 9 de la Ley General en materia de Delitos Electorales para quedar como sigue:

Ley General en materia de Delitos Electorales

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. a XIV. ...

XV. Violencia Política de Género: Acción u omisión ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones y la libertad de organización.

XVI. En razón de género: Cuando cualquiera de las conductas previstas en esta Ley sean motivadas y orientadas en contra de las mujeres por el hecho de serlo, teniendo en ellas un impacto diferenciado o las afecte de manera desproporcionada en el ejercicio de sus derechos.

Artículo 7. Se impondrán de cincuenta a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien:

I y II...

III. Haga proselitismo o presione objetivamente a los electores el día de la jornada electoral en el interior de las casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes, con el fin de orientar el sentido de su voto o para que se abstenga de emitirlo;

La pena se aumentará hasta un tercio cuando la conducta de la presente fracción se cometa en razón de género;

IV. Obstaculice o interfiera el desarrollo normal de las votaciones, el escrutinio y cómputo, o el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales; introduzca o sustraiga de las urnas ilícitamente una o más boletas electorales, o bien, introduzca boletas falsas; obtenga o solicite declaración firmada del elector acerca de su intención o el sentido de su voto.

La pena se aumentará hasta el doble cuando se ejerza violencia contra los funcionarios electorales.

La pena se aumentará hasta un tercio cuando la conducta de la presente fracción se cometa en razón de género;

V...

VI. Retenga durante la jornada electoral, sin causa justificada por la ley, una o más credenciales para votar de los ciudadanos.

La pena se aumentará hasta un tercio cuando la conducta de la presente fracción se cometa en razón de género;

VII al XII...

...

XIII. Obstaculice o interfiera el traslado y entrega de los paquetes y documentos públicos electorales.

La pena se aumentará hasta un tercio cuando la conducta de la presente fracción se cometa en razón de género;

XIV al XX...

XXII. A quien ejerza violencia política de género, se le impondrá una pena hasta en una mitad mayor a la establecida en este artículo.

Además de esta sanción se dictará la destitución y/o inhabilitación del cargo que se ostente al momento de ser emitida la resolución de la instancia competente en la materia, así como la anulación de la candidatura según sea el caso de que se trate.

Artículo 8. Se impondrá de cincuenta a doscientos días multa y prisión de dos a seis años, al funcionario electoral que:

I...

II. Se abstenga de cumplir, sin causa justificada, con las obligaciones propias de su cargo, en perjuicio del proceso electoral;

La pena se aumentará hasta un tercio cuando la conducta de la presente fracción se cometa en razón de género;

III. Obstruya el desarrollo normal de la votación sin mediar causa justificada;

La pena se aumentará hasta un tercio cuando la conducta de la presente fracción se cometa en razón de género;

IV...

V. No entregue o impida la entrega oportuna de documentos o materiales electorales, sin mediar causa justificada;

La pena se aumentará hasta un tercio cuando la conducta de la presente fracción se cometa en razón de género;

VI y VII...

VIII. Expulse u ordene, sin causa prevista por la ley, el retiro de la casilla electoral de representantes de un partido político o de candidato independiente u observadores electorales legalmente acreditados o impida el ejercicio de los derechos que la ley les concede;

La pena se aumentará hasta un tercio cuando la conducta de la presente fracción se cometa en razón de género;

IX a XI...

XVII. A quien ejerza violencia política de género, se le impondrá una pena hasta en una mitad mayor a la establecida en este artículo.

Además de esta sanción se dictará la destitución y/o inhabilitación del cargo que se ostente al momento de ser emitida la resolución de la instancia competente en la materia.

Artículo 9. Se impondrán de cien a doscientos días multa y prisión de dos a seis años, al funcionario partidista o al candidato que:

I a III...

IV. Obstaculice el desarrollo normal de la votación o de los actos posteriores a la misma sin mediar causa justificada, o con ese fin ejerza violencia sobre los funcionarios electorales.

La pena se aumentará hasta un tercio cuando la conducta de la presente fracción se cometa en razón de género;

[...]

V. Divulgue, de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados.

La pena se aumentará hasta un tercio cuando la conducta de la presente fracción se cometa en razón de género;

VI al X...

XI. A quien ejerza violencia política de género, se le impondrá una pena hasta en una mitad mayor a la establecida en este artículo.

Además de esta sanción se dictará la destitución y/o inhabilitación del cargo que se ostente al momento de ser emitida la resolución de la instancia competente en la materia, así como la anulación de la candidatura según sea el caso de que se trate.

Tercero. Se reforma el artículo 30, 35 y 42 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Capítulo I
Disposiciones Preliminares

Artículo 30 . 1. Son fines del Instituto:

1...

a) a h)...

2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y perspectiva de género.

3 y 4...

Sección Primera
Del Consejo General y de su Presidencia

Artículo 35.

1. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto y sean aplicadas con perspectiva de género.

Capítulo II
De los Órganos Centrales

Articulo 34

[...]

Sección Primera
Del Consejo General y de su Presidencia

Articulo 35 al 41

[...]

Artículo 42.

1. El Consejo General integrará las comisiones temporales que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, las que siempre serán presididas por un Consejero Electoral.

2. Independientemente de lo señalado en el párrafo anterior, las comisiones de: Capacitación Electoral y Educación Cívica; Organización Electoral; Prerrogativas y Partidos Políticos; Servicio Profesional Electoral Nacional; Registro Federal de Electores; Quejas y Denuncias; Fiscalización, y Vinculación con los Organismos Públicos Locales; Paridad e Igualdad de Género, funcionarán permanentemente y se integrarán exclusivamente por Consejeros Electorales designados por el Consejo General. Los Consejeros Electorales podrán participar hasta en cuatro de las comisiones antes mencionadas, por un periodo de tres años; la presidencia de tales comisiones será rotativa en forma anual entre sus integrantes.

3 a 10...

Artículo 58

1. La Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica tiene las siguientes atribuciones:

a) a j)...

k) Acordar con el secretario ejecutivo del Instituto los asuntos de su competencia; y

l) Realizar campañas de información para la prevención y erradicación de la violencia política por razón de género;

m) Capacitar al personal que labora en el Instituto, organismos públicos locales e integrantes de mesas directivas de casillas para prevenir y erradicar la violencia política de género, así como en igualdad sustantiva; y

n)...

ñ) La comisión de cualquier otra falta de las previstas en esta ley.

Cuarto. Se reforma el artículo 3, se modifica el inciso “u”, quedando la actual disposición recorrida al inciso “v” del artículo 25, se reforma el inciso e) del artículo 37, se reforma el inciso e) del artículo 43, se reforma el artículo 43, 46 y 48, se modifica el inciso “e” quedando la actual disposición recorrida al inciso “f” del artículo 73 de la Ley General de Partidos Políticos.

Ley General de Partidos Políticos

Artículo 3

1 y 2...

3. Los partidos políticos promoverán los valores cívicos, la cultura democrática y la igualdad sustantiva , entre niñas, niños y adolescentes, y buscarán la participación paritaria en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidatos.

4. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros, de lo contrario, podrán hacerse acreedores a las sanciones que establezcan las leyes pertinentes en la materia.

5...

Artículo 25.

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

a) a t)...

u) Sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los que se cuente todo acto relacionado con la violencia política de género.

v) Las demás que establezcan las leyes federales o locales aplicables.

Artículo 37.

1. La declaración de principios contendrá, por lo menos:

a) a d)...

e) La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres, así como establecer mecanismos de sanción aplicables a quien ejerza violencia política de género, acorde a lo estipulado en la Ley General De Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y demás normatividad aplicable.

Artículo 43.

1. Entre los órganos internos de los partidos políticos deberán contemplarse, cuando menos, los siguientes:

a) a d)...

e) Un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial, objetivo y deberá aplicar la perspectiva de género en todas las resoluciones que emita.

f) a g)...

Artículo 46.

1...

2. El órgano de decisión colegiado previsto en el artículo 43, inciso e) de esta Ley, deberá estar integrado de manera previa a la sustanciación del procedimiento, por un número impar de miembros; será el órgano responsable de impartir justicia interna y deberá conducirse con independencia, imparcialidad y legalidad, así como con estricta aplicación de la perspectiva de género y el respeto a los plazos que establezcan los estatutos de los partidos políticos.

3...

Artículo 48.

1. El sistema de justicia interna de los partidos políticos deberá tener las siguientes características:

a) Tener una sola instancia de resolución de conflictos internos a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita, garantizando el acceso a la justicia y la perspectiva de género.

b) al d)...

Artículo 73.

1. Los partidos políticos podrán aplicar los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, en los rubros siguientes:

a) a d)...

e) El fomento, la creación, y proposición de toda acción encaminada a prevenir, sancionar y erradicar la violencia política de género.

f) Todo gasto necesario para la organización y difusión de las acciones referidas.

Quinto. Se reforma el artículo 32 y 50 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República

Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República

Artículo 32 . De la Coordinación de Métodos de Investigación...

I a XII...

XIII. Crear la Base Estadística Nacional de Violencia Política de Género.

Artículo 50. Comisiones Especiales. La persona titular de la Fiscalía General de la República podrá? crear comisiones especiales, de carácter temporal, que gozarán de autonomía técnica y de gestión, para colaborar en las investigaciones de fenómenos y delitos que debido a su contexto, a juicio del fiscal, amerite su creación, incluyendo aquellos sobre feminicidios, violencia sexual, violencia política de género , trata de personas, o que impliquen violaciones a derechos humanos, en especial de los pueblos y las comunidades indígenas, de las niñas, niños, adolescentes y personas migrantes. Los trabajos, recomendaciones y conclusiones de las comisiones podrán ser tomados en consideración por los órganos de la función fiscal, para la investigación y el ejercicio de la acción penal de los asuntos correspondientes.

Las Comisiones Especiales tendrán como enfoque el acceso a la verdad, la justicia, la reparación integral y la garantía de no repetición. Serán integradas, de manera multidisciplinaria, por expertos de reconocida experiencia, tanto nacionales o internacionales en las materias que se requieran, organismos internacionales, organismos de la sociedad civil, universidades públicas y privadas y colectivos de víctimas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las Legislaturas de las entidades federativas, promoverán las reformas conducentes en la legislación local, conforme a las reformas y adiciones aquí realizadas, dentro de un término de noventa días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 http://scm.oas.org/pdfs/2018/CP40034SINFORMEFINAL.pdf.

2 http://www.oas.org/es/mesecvi/docs/declaracion-esp.pdf.

3 https://catedraunescodh.unam.mx//catedra/mujeres3/html/cedaw/Cedaw/3_Re com_grales/23.pdf.

4 http://www.oas.org/en/cim/docs/ViolenciaPolitica-LeyModelo-ES.pdf.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2019.

Diputadas: María Wendy Briceño Zuloaga (rúbrica), Socorro Bahena Jiménez (rúbrica), María Elizabeth Díaz García (rúbrica), Dorheny García Cayetano (rúbrica), Beatriz Rojas Martínez (rúbrica), Rocío del Pilar Villarauz Martínez (rúbrica), Verónica María Sobrado Rodríguez (rúbrica), María Ester Alonzo Morales (rúbrica), Clementina Marta Dekker Gómez (rúbrica), María Guadalupe Almaguer Pardo (rúbrica), Socorro Irma Andazola Gómez (rúbrica), Laura Patricia Ávalos Magaña (rúbrica), Mildred Concepción Ávila Vera (rúbrica), Madeleine Bonnafoux Alcaraz (rúbrica), Katia Alejandra Castillo Lozano, Melba Nelia Farías Zambrano (rúbrica), Sylvia Violeta Garfias Cedillo, María Eugenia Hernández Pérez (rúbrica), Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández (rúbrica), Cynthia Iliana López Castro, Laura Martínez González (rúbrica), Jacquelina Martínez Juárez (rúbrica), Maribel Martínez Ruiz (rúbrica), Carmen Patricia Palma Olvera, Ana Patricia Peralta de la Peña, Ximena Puente de la Mora (rúbrica), Ana Lucía Riojas Martínez (rúbrica), Nayeli Salvatori Bojalil (rúbrica), María Liduvina Sandoval Mendoza (rúbrica), Olga Patricia Sosa Ruiz (rúbrica), Julieta Kristal Vences Valencia (rúbrica).

Que adiciona el artículo 7 Bis a la Ley General en materia de Delitos Electorales, a cargo de la diputada María Lucero Saldaña Pérez, del Grupo Parlamentario del PRI

María Lucero Saldaña Pérez, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Delitos Electorales, relacionado con violencia política en razón de género.

Antecedentes

1. El 8 de noviembre de 2012, la suscrita Lucero Saldaña Pérez, en aquella época como senadora del Grupo Parlamentario del PRI, presenté iniciativa con proyecto de decreto por el que se reformaban y adicionaban diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y al entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Comisión para la Igualdad de Género dictaminó dicha iniciativa en positivo y lo presentó al pleno del Senado en febrero de 2013, misma que fue aprobada y se turnó a la Cámara de Diputados, la cual no continuó con el proceso legislativo correspondiente dada la aprobación de la reforma político-electoral por la que se abrogó el Código Federal de Procedimientos Electorales (Cofipe).

No obstante lo anterior, con fecha 4 de noviembre de 2014 presenté iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

En la misma fecha, dicho proyecto de decreto se turnó a las Comisiones Unidas para la Igualdad de Género y de Estudios Legislativos Primera.

En reunión celebrada el 3 de septiembre de 2015, la Mesa Directiva acordó rectificar el turno de la iniciativa presentada por la suscrita el 4 de noviembre de 2014, para quedar en la Comisiones Unidas para la Igualdad de Género y de Estudios Legislativos, Segunda , para su análisis y dictamen; mismo que fue recibió el 8 de septiembre de 2015.

2. En fecha 6 de septiembre de 2016, la suscrita presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la LXIII Legislatura determinó turnar el citado proyecto de decreto a las Comisiones Unidas para la Igualdad de Género y de Estudios Legislativos, Segunda.

3. Cabe señalar que se presentaron otras iniciativas sobre el mismo tema, por diversas senadoras de los distintos grupos parlamentarios.

4. Es el caso que el grueso de las iniciativas presentadas fueron atendidas y dictaminadas por las comisiones unidas en reunión de 8 de marzo de 2017, remitiéndose al pleno para efectos de su programación legislativa.

5. El 9 de marzo de 2017 fue discutido y aprobado por el pleno del Senado con un total de 89 votos a favor; por lo que en términos de lo dispuesto en el artículo 72, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fue turnado a esta Cámara de Diputados para su debida prosecución.

6. El expediente con la minuta de mérito fue recibido por la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados y turnado a la Comisiones Unidas de Gobernación y de Igualdad de Género el 14 de marzo de 2017 para efectos de su análisis y discusión, siendo recibido en las oficinas de la Comisión de Gobernación en la misma fecha.

7. El 14 de diciembre de 2017 fue presentado por las Comisiones Unidas de Gobernación y de Igualdad de Género el dictamen de la minuta de referencia ante el pleno de la colegisladora y aprobado con modificaciones.

8. Con fecha 7 de febrero de 2018, fue recibido por la Mesa Directiva del Senado de la República, el expediente con la minuta de mérito turnada por la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.

9. A través del oficio número DGPL-2P3A.-98 de fecha 7 de febrero de 2018, la Mesa Directiva de la LXIII Legislatura determinó turnar la minuta con proyecto de decreto en comento, a las Comisiones Unidas para la Igualdad de Género y de Estudios Legislativos, Segunda.

10. Con fecha 25 de abril de 2018, el dictamen propuesto por las comisiones dictaminadoras fue aprobado en votación nominal ante el pleno de la Cámara de Senadores y turnado a esta Cámara de Diputados.

Exposición de Motivos

Como puede apreciarse de los antecedentes expuestos líneas in supra , el tema de violencia política en razón de género, es una asignatura pendiente, ya que si bien se encuentra en un proceso legislativo vigente, la realidad nos indica que se trata de un tema eminentemente impostergable y de urgente resolución.

En efecto, basta referir los últimos acontecimientos de violencia política en razón de género en contra de las mujeres, dentro del proceso electoral 2017-2018; etapa en la vida política de este país, en la cual los altos índices de violencia política alcanzados, convirtieron a este proceso en el más violento en la historia de México.

Entre el 8 de septiembre de 2017 y el 12 de junio de 2018, el Indicador de Violencia Política de Etellekt ha registrado un total de 417 agresiones, de las cuales 106 fueron en contra de mujeres. Estos 106 ataques en contra de mujeres políticas y candidatas abarcaron un total de 22 entidades y 84 municipios del país. Se registraron eventos de tal violencia que implicaron 16 homicidios de mujeres.

Son seis las entidades de mayor riesgo para la actividad política de las mujeres, pues 65 por ciento de las agresiones se concentraron en las entidades de Guerrero, Puebla, Oaxaca, Ciudad de México, Veracruz y Michoacán. Situación que tuvo importantes repercusiones en la seguridad de candidatas a puestos de elección de los tres niveles de gobierno. De las 106 mujeres políticas y candidatas agredidas, 59 por ciento pertenecían al ámbito municipal, 29 por ciento al nivel estatal y 12 por ciento al nivel federal.

De las 106 agresiones registradas en contra de políticas y candidatas, 92 fueron agresiones directas con un saldo de 16 políticas privadas de la vida. De las cuales cinco eran candidatas con registro y dos más precandidatas. Adicionalmente se presentaron 14 atentados en contra de familiares de políticas, con un saldo de por lo menos 11 familiares muertos. Asimismo, hubo al menos cinco secuestros e intentos de privación de la libertad, tres mujeres políticas lesionadas por arma de fuego y otras tres mujeres que resultaron ilesas tras atentados armados. Las amenazas y actos de intimidación fueron el tipo de agresión más recurrente con un total de 50 mujeres políticas, de las cuales 43 eran candidatas.1

Las cifras hablan por sí solas, sin duda alguna la violencia sigue siendo hoy en día uno de los principales obstáculos para el ejercicio pleno de los derechos político electorales de las mujeres; como puede verse, el aumento de la participación de las mujeres en la política y en la vida pública de nuestro país, se ve reflejado e impacta también en el aumento de la violencia en su contra.

Como se ha documentado, la violencia contra las mujeres en el ámbito de la política tiene rasgos que la distinguen de otro tipo de agresiones que se dan en un marco de competencia política y de inseguridad en general. Por ello, la violencia contra las mujeres durante los procesos político-electorales requiere analizar si existieron factores de género presentes.

En ese sentido, el Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género (TEPJF, 2017), establece que deben estar presentes cinco elementos indispensables para considerar que estamos ante un acto de violencia política basada en el género:

“1. El acto u omisión se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer, ii. tenga un impacto diferenciado y desventajoso en las mujeres; y/o iii. las afecte desproporcionadamente.

2. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

3. Se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público (...).

4. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

5. Sea perpetrado por cualquier persona o grupo de personas –hombres o mujeres–, en particular: integrantes de partidos políticos, aspirantes, precandidatos(as), candidatos(as) a cargos de elección popular o de dirigencia partidista; servidores(as) públicos(as), autoridades gubernamentales, funcionarios(as) o autoridades de instituciones electorales; representantes de medios de comunicación; el Estado o sus agentes. (pp. 49-50).”

Bajo este contexto y no obstante que en la Ley General en Materia de Delitos Electorales, existen doscientos tipos penales, no se encuentra tipificado el delito de violencia política en razón de género .

Cabe recordar que en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, existen diversos instrumentos internacionales que garantizan y protegen los derechos humanos de las mujeres, en la especie la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante, “Convención de Belém do Pará” o “Convención”) fue el primer tratado internacional del mundo que consagró el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.

Por medio de la Convención, los estados parte acordaron que la violencia contra las mujeres constituye una violación de los derechos humanos y es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. Asimismo, la Convención ha dado pauta para la adopción de leyes y de políticas sobre prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres en los estados parte, y ha sido un aporte significativo al fortalecimiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Desde su adopción en 1994, es la Convención Interamericana con mayor número de ratificaciones de los estados miembros de la Organización de los Estados Americanos; no obstante México la ratificó hasta 1998.

El instrumento establece para los estados parte obligaciones específicas , como la adopción de medidas legislativas , administrativas y programas, que tengan por objeto el prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Entre las medidas legislativas se puntualiza la necesidad de incluir en la legislación interna de los estados parte normas penales , civiles y administrativas, o de otra naturaleza, así como la forzosa modificación o abolición de las leyes o reglamentos vigentes que permiten la persistencia o tolerancia de la violencia contra la mujer.

A este respecto, es importante recordar la obligación jurídica internacional que tiene nuestro país, ya que dicha Convención le impone conductas positivas o negativas, al momento de su ratificación.

En virtud de lo anterior, dada la obligación de la forzosa modificación de la legislación interna (en sede penal) y ante los acontecimientos recientes del proceso electoral 2017-2018, es indispensable, impostergable y de urgente resolución, adoptar medidas legislativas a fin de combatir la violencia política en razón de género.

Por su parte, el artículo 7 de la Ley Modelo Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Vida Política (adoptada por el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará, en el marco de su decimotercera reunión, celebrada en México en octubre de 2016) dispone lo siguiente:

“Artículo 7. Principios rectores

1. Las políticas públicas dirigidas a asegurar una vida libre de violencia contra las mujeres en la vida política deben guiarse conforme a los siguientes principios:

a) La igualdad sustantiva y la no discriminación por razones de género

b) La paridad de mujeres y hombres en la vida pública y política

c) La debida diligencia

d) La autonomía de las mujeres

e) La prevención de la violencia contra las mujeres

f) La participación de las mujeres, de los partidos políticos y de las organizaciones sociales, incluyendo las organizaciones de derechos humanos

g) La centralidad de los derechos de las víctimas

h) La transparencia y rendición de cuentas.

2. Las políticas que se desarrollen en aplicación de esta ley respetarán y garantizarán a todas las mujeres los derechos reconocidos en la presente ley, y a sus familias y comunidades cuando sean utilizadas como medio de presión para vulnerar los derechos de las mujeres, sin distinción alguna de raza, etnia, color, sexo, orientación sexual, identidad de género, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, o cualquier otra condición social.”

Bajo estos principios, debe armonizarse la legislación interna a fin de garantizar cabalmente los derechos humanos de una o varias mujeres en nuestro país.

En apoyo a lo anterior la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), ha establecido un criterio mediante la siguiente tesis aislada, el cual establece lo siguiente:

Época: Décima Época
Registro: 2010006
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: P. XVIII/2015 (10a.)
Página: 241

Violencia contra la mujer. Obligaciones positivas de carácter adjetivo que debe cumplir el Estado mexicano

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la obligación de investigar las violaciones a los derechos humanos debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares, o de la aportación privada de elementos probatorios. En esa tesitura, por lo que hace a las investigaciones de los casos de violencia contra la mujer, resulta menester que: (I) la declaración de la víctima se realice en un ambiente cómodo y seguro, que le brinde privacidad y confianza; (II) dicha declaración se registre de forma que se evite o limite la necesidad de su repetición; (III) se brinde atención médica, sanitaria y psicológica a la víctima, tanto de emergencia como de forma continuada si así se requiere, mediante un protocolo de atención cuyo objetivo sea reducir las consecuencias de la violación; (IV) se realice inmediatamente un examen médico y psicológico completo y detallado por personal idóneo y capacitado, en lo posible del sexo que la víctima indique, ofreciéndole que sea acompañada por alguien de su confianza, si así lo desea; (V) se documenten y coordinen los actos investigativos y se maneje diligentemente la prueba, tomando muestras suficientes, realizando estudios para determinar la posible autoría del hecho, asegurando otras pruebas como la ropa de la víctima, la investigación inmediata del lugar de los hechos y garantizando la correcta cadena de custodia; y, (VI) se brinde a la víctima asistencia jurídica gratuita durante todas las etapas del proceso.

Varios 1396/2011. 11 de mayo de 2015. Mayoría de ocho votos de los Ministros José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, Eduardo Medina Mora I., Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votó en contra José Ramón Cossío Díaz. Ausentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro E. Muñoz Acevedo.

El Tribunal pleno, el siete de septiembre en curso, aprobó, con el número XVIII/2015 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de septiembre de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

De la transcripción in supra, se corrobora de nueva cuenta la obligación del Estado Mexicano para la adopción de medidas legislativas que garanticen los derechos humanos; en la especie, es importante contar con un tipo penal que contemple el delito de violencia política en razón de género.

Por lo anteriormente fundado y motivado, la presente iniciativa, tiene por objeto adicionar el artículo 7 Bis a la Ley General en Materia de Delitos Electorales ; misma que se presenta el siguiente cuadro comparativo.

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Delitos Electorales, relacionado con violencia política en razón de género

Único. Se adiciona el artículo 7 Bis, correspondiente a la Ley General en Materia de Delitos Electorales, para quedar como sigue:

Título Segundo
De los Delitos en Materia Electoral

Capítulo II
Delitos en Materia Electoral

Artículo 7. (...)

Artículo 7 Bis . A quien realice por sí o a través de terceros cualquier acción u omisión que impida, restrinja, anule o limite el acceso o ejercicio de uno o varios derechos políticos o derechos electorales, o el ejercicio de las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión, a una mujer por razones de género, se impondrán de cien a cuatrocientos días multa y prisión de tres a siete años.

Para efectos de este artículo, se entenderá que existen razones de género cuando:

I. Se ocasione un daño o menoscabo en la igualdad del ejercicio de los derechos políticos o derechos electorales o de la función pública de la mujer, basándose en elementos de género como son: i. se dirija a una mujer por ser mujer, ii. tenga un impacto diferenciado y desventajoso en las mujeres; y/o iii. las afecte desproporcionadamente.

II. Existan datos que establezcan que hubo amenaza, acoso, violencia física, psicológica sexual del sujeto activo contra la víctima;

III. Exista entre el sujeto activo y la víctima una relación de subordinación;

IV. Exista datos que establezcan un trato diferenciado por su condición de mujer;

V. Exista un trato diferenciado por su condición de mujer;[CR1]

VI. En caso de que se utilice violencia o coacción, el sujeto activo sea superior en fuerza física que la víctima; [CR2] o

VII. El sujeto activo comete el delito por la condición de género de la mujer víctima.

Las sanciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo se aumentarán hasta en una mitad si el delito se comete a través de engaño, o simulación, o coacción, o amenaza, o violencia o del aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad en los siguientes casos:

a) Que el sujeto activo sea servidor público o funcionario electoral,

b) Que el sujeto activo sea funcionario partidista o dirigente en términos de la presente ley; o

c) Que el sujeto activo para cometer el delito utilice cualquier medio de telecomunicación, radiodifusión o medio impreso.

Para el caso del inciso a) además de la sanción prevista en el párrafo primero de este artículo se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Primer Informe de Violencia Política contra mujeres en México 2018. Etellekt Consultores. Junio 14, 2018.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2019.

Diputada María Lucero Saldaña Pérez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 145 a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Dulce María Méndez de la Luz Dauzón, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, Dulce María Méndez de la Luz Dauzón, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura, en ejercicio de la facultad que confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, y 76 a 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 145 a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al siguiente

Planteamiento del problema

De acuerdo con el estudio Derecho de acceso y uso de las tecnologías de la información y la comunicación, 1 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos:

Hay obstáculos que los Estados deben superar con el propósito de brindar a todas las personas la posibilidad de acceder y hacer uso de las TIC. Todos esos obstáculos e impedimentos que limitan a las personas en el acceso a las mencionadas tecnologías, quedan englobados bajo la expresión “Brecha Digital”. El tema de las limitaciones al acceso de los medios digitales, el uso efectivo de las tecnologías y su garantía para alcanzar un desarrollo armonioso, justo y equitativo.

Para eliminar esta brecha, en 2013 el Poder Legislativo aprobó una serie de reformas que incluyeron en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el derecho al libre acceso a la información, debido a la necesidad de fortalecer los mecanismos que dan complimiento y garantía de este derecho para todas las personas, incluyendo aquellas que tienen alguna discapacidad, en el artículo 6o. constitucional quedo establecido:

Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

Posteriormente, en la redacción de las leyes secundarias, en 2014 se instituyó el derecho de acceso a la información en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, donde de manera garantista se incluyó el capítulo “De los derechos de los usuarios con discapacidad”, con objeto de lograr una igualdad de oportunidades para los usuarios con discapacidad, en este capítulo se manda entre otros aspectos que las páginas o portales de internet de atención al público de los concesionarios cuenten con funcionalidades de accesibilidad. También establece que los portales de internet de todas las instituciones del Estado, y de los tres órdenes de gobierno, cuenten con funciones de accesibilidad para personas con discapacidad:

Artículo 201. Los portales de internet de las dependencias de la administración pública federal, así como de organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal, del Congreso de la Unión, del Poder Judicial de la Federación, de los órganos constitucionales autónomos; así como de las dependencias de la administración pública, de los Poderes Legislativo y Judicial de las entidades federativas y del Distrito Federal deberán contar con funciones de accesibilidad para personas con discapacidad. En el caso de la administración pública federal, los portales deberán atender a las disposiciones establecidas en el marco de la estrategia digital nacional conforme a las mejores prácticas internacionales, así como a las actualizaciones tecnológicas. El Ejecutivo promoverá la implementación de dichas funciones de accesibilidad en los sectores privado y social.

En cuanto a compromisos convencionales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, establece en el artículo 19:

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

Respecto a este instrumento, en Ginebra, Suiza, en 2011, en el marco del 102 periodo de sesiones, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas observó a los Estados firmantes:

8. Los Estados parte tienen la obligación de asegurarse de que su legislación interna haga efectivos los derechos conferidos en el artículo 19 del Pacto de manera compatible con la orientación impartida por el comité en su observación general número 31 sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados parte en el pacto. Se recuerda que los Estados parte deberían presentar al comité, de conformidad con los informes presentados de conformidad con el artículo 40, las normas jurídicas internas, las prácticas administrativas y las decisiones judiciales pertinentes, así como las prácticas de política y otras prácticas sectoriales que se refieran a los derechos amparados por el artículo 19, teniendo en cuenta las cuestiones a que hace referencia la presente observación general. También deberían presentar información sobre los recursos disponibles cuando se vulneren esos derechos.

En la interdependencia de derechos, el acceso a la información y a las tecnologías, son derechos llave que deben estar garantizados a las personas con discapacidad, al respecto la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, vinculante para el Estado mexicano, refiere en el artículo 9 con relación a la accesibilidad a fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados parte adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a

g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida internet; y

h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo.

La diversificación y evolución de los medios para garantizar el derecho a la información, nos coloca en otro paradigma que, como Poder Legislativo no podemos prescindir ni en la práctica cotidiana, menos aún en la legislación para garantizar el derecho de acceso a la información. En este sentido y para normar la existencia de dichas herramientas consideramos necesario incorporar los sitios electrónicos oficiales como elementos primordiales para la difusión de las actividades del Congreso.

En el análisis de la presente propuesta, se considera pertinente hacer la adición dentro el título sexto de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, “De la difusión e información de las actividades del Congreso” mismo que actualmente refiere que el Congreso de la Unión hará la más amplia difusión de los actos a través de los cuales las Cámaras lleven a cabo el cumplimiento de las funciones que la Constitución y esta ley les encomiendan y que contará con el órgano Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, en atención a la legislación en materia de telecomunicaciones la presente reforma propone armonizar esta Ley, con el funcionamiento de los actuales sitios electrónicos de las Cámaras del Congreso de la Unión y que como ya se mencionó son fundamentales en la difusión de las actividades del Congreso.

Título Sexto
De la difusión e información de las actividades del Congreso

Capítulo Único

Artículo 139.

1. El Congreso de la Unión hará la más amplia difusión de los actos a través de los cuales las Cámaras lleven a cabo el cumplimiento de las funciones que la Constitución y esta Ley les encomiendan.

Artículo 140.

1. El Congreso de la Unión, para la difusión de sus actividades, y de acuerdo con la legislación en la materia, contará con un órgano denominado “Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos”, el cual funcionará con base en los permisos y las autorizaciones que le asigne la autoridad competente, de conformidad con las normas técnicas aplicables.

Actualmente, las Cámaras de Diputados, y de Senadores cuentan con sus páginas o sitios electrónicos, mismos que atienden los principios de seguridad, transparencia y de accesibilidad que facilitan la búsqueda de información a todas las personas, incluyendo las personas con alguna discapacidad.

Sin embargo, se considera necesario precisar e incluirlo en la Ley en los términos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y los Lineamientos Generales de Accesibilidad a los Servicios de Telecomunicaciones para Usuarios con Discapacidad.

Actualmente se establece que el contenido del portal de internet de la Cámara de Diputados tiene como objetivo proporcionar información general procedente de diferentes fuentes internas, con lo cual cumple la Ley de Transparencia y Acceso a la Información.

Dicho portal se ha convertido en una herramienta de uso común y de fácil acceso, de manera automática se actualiza su registro de visitantes, al día 21 de abril de 2019 se especifica la cifra de 49 millones 748 mil 113 visitantes. Es importante mencionar que este sitio cuenta con elementos de accesibilidad para la búsqueda de información de los 500 diputados, su trabajo legislativo, reformas aprobadas, acervo bibliográfico, versiones estenográficas, información de la gaceta parlamentaria y demás información concerniente al Poder Legislativo. No obstante, no cuenta con sustento legal y orgánico que la fundamente.

Argumentación

El derecho de acceso a la información como una necesidad social para la toma de decisiones y la garantía de otros derechos, requiere de acciones estatales de todos los poderes y ámbitos de gobierno, y debido a la evolución de los medios, las tecnologías ahora forman parte vital para lograrlo y adaptarlo a las diferentes necesidades físicas y sociales.

En noviembre de 2015, la UNESCO proclamó el 28 de septiembre como Día Internacional del Derecho de Acceso Universal a la Información. En la proclamación se expone que el derecho universal de acceso a la información resulta esencial para el funcionamiento democrático de las sociedades y para el bienestar de toda persona. La libertad de información o el derecho a la información son parte integrante del derecho fundamental a la libertad de expresión. A partir de este derecho las personas pueden mejorar su calidad de vida:2

• Garantizar la rendición de cuentas, la transparencia, la participación y el fortalecimiento democrático;

• Ejercer sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales;

• Aprender y aplicar nuevas habilidades;

• Enriquecer su identidad y expresiones culturales;

• Formar parte de la toma de decisiones y participar en una sociedad activa y comprometida; y

• Encontrar soluciones basadas en la comunidad para los desafíos del desarrollo.

El derecho de acceso a la información y la evolución de las tecnologías de la información son una prioridad para el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, como derechos llave para el acceso a otros e instrumento para incrementar el desarrollo humano y social, facilitar la comunicación y cooperación entre las personas, así como para ampliar su participación en los procesos democráticos, educativos y de diversidad cultural, en igualdad de oportunidades, por ello resulta necesaria la presente reformar que fortalece y armonizar la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en los términos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

En Movimiento Ciudadano reconocemos la necesidad de seguir incorporando preceptos en nuestra legislación que dejen claro los medios para garantizar el derecho humano a las tecnologías de la información para todos, y avanzar con ello en la progresividad de los derechos humanos. Por lo anterior someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona el artículo 145 a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Título Sexto
De la difusión e información de las actividades del Congreso

Artículo 145. De acuerdo con la legislación en la materia, las Cámaras del Congreso de la Unión también contarán con sitios electrónicos oficiales, que atenderán los principios de seguridad, transparencia y accesibilidad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase

http://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/foll_ DerAccesoUsoTIC.pdf

2 Véase https://www.comunidadbaratz.com/blog/el-derecho-de-acceso-a-la-informac ion-es-un-derecho-fundamental/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 26 de abril de 2019.

Diputada Dulce María Méndez de la Luz Dauzón (rúbrica)

Que reforma los artículos 70 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y 40 de la Ley de Puertos, a cargo del diputado Francisco Javier Borrego Adame, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado federal Francisco Javier Borrego Adame, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, numeral 1, fracción IX; 6, numeral 1, fracción I; y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 70, último párrafo, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, y se adiciona una fracción XIII al artículo 40 de la Ley de Puertos, en materia de verificación de pesos y dimensiones, al tenor de lo siguiente:

Exposición de Motivos

1. Una de las principales causas de accidentes carreteros, son el autotransporte federal de carga, debido al sobre peso, dimensiones y condiciones en las que circulan; para ello, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) tiene la obligación de vigilar, verificar e inspeccionar que los caminos y puentes, así como los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares, cumplan con los aspectos técnicos y normativos correspondientes. En materia de pesos y dimensiones se realiza a través de centros fijos de verificación y en puntos automatizados de control de peso y dimensiones.

Sin embargo, los puntos de revisión no son suficientes y el índice de siniestralidad y pérdidas de vidas humanas ha ido en aumento, ello debido muchas veces también, a la falta de verificación e inspección incluso desde los recintos portuarios, donde se verifica en los procesos de embarque el peso y la carga con la que va a circular el autotransporte, pero como las Administraciones Portuarias Integrales -encargadas de llevar a cabo dichos procedimientos- no están autorizadas para verificar que transportistas y usuarios respeten el peso y dimensiones máximos autorizados por tipo de vehículo y camino por donde vayan a circular, no pueden exigir o hacer mayores esfuerzos para que se cumpla con la obligación y responsabilidad de la SCT, más sin embargo si estaría en condiciones de dar un informe o reporte nombre del operador, licencia de manejo, camión marca y matrícula, ruta así como de la carta porte a el centro (de la SCT), más próximo de la entidad, para que las autoridades competentes tengan ya conocimiento de ello.

Lo anterior, conlleva a que desde los recintos portuarios dónde convergen distintas autoridades desde la SCT, la Policía Federal, autoridades Hacendarias, Portuarias, etcétera. Se permita la inobservancia de la Normatividad en materia de pesos y dimensiones.

2. Por ello, con esta iniciativa se busca que la SCT instruya a las Administraciones Portuarias Integrales -quienes cuentan con el equipo de básculas y mediciones, lo que no generará ningún gasto o inversión adicional- lleven a cabo verificaciones que garantice el cumplimiento del peso y dimensiones máximos que establece la Normatividad aplicable en todo embarque transportado – que abarque todo tipo de carga- por cada tipo de vehículo y camino en donde circulen.

Lo anterior, redundará en beneficio de la seguridad de los usuarios de las carreteras federales, en el mantenimiento de la infraestructura carretera, y de los propios usuarios y auto transportistas al evitarse mayores multas en los caminos por donde circulen y, sobre todo, en el cumplimiento de la Ley.

3. Por lo anteriormente expuesto es que considero

Primero. En marzo de 2010 la Asamblea General de las Naciones Unidas, a través de su resolución 64/255, proclamó al periodo 2011-2020 como el “Decenio de Acción para la Seguridad Vial”, con el objetivo general de estabilizar y, posteriormente, reducir las cifras previstas de víctimas mortales en accidentes de tránsito en todo el mundo aumentando las actividades en los planos nacional, regional y mundial.1

Para tal efecto los Estados miembros debían presentar un plan nacional para el decenio, en el cual se involucrará a la sociedad civil, las empresas y los líderes comunitarios a garantizar que sus acciones produzcan mejoras auténticas, que en estos momentos actuales derivado de la creación de la Ley General de Seguridad Vial se llevan a cabo Foros a través de la República Mexicana.

En México, se tiene la percepción y realidad de que la accidentalidad en las vialidades se debe a la debilidad con que se aplican las regulaciones para el control de la velocidad, pesos y dimensiones, conducción bajo efectos de alcohol o drogas, así como el uso del cinturón de seguridad. Uno de los factores de riesgo que influyen en una colisión es la velocidad excesiva o inadecuada, así como el exceso en el peso y las dimensiones del autotransporte de carga, es que a la hora del frenado por su peso y dimensión lo dificulta, por lo tanto, el área de oportunidad para el cumplimiento de la normativa en nuestras carreteras es muy grande, de ahí la importancia de generar mecanismos de vigilancia y control del tránsito más eficaces desde el punto de vista de la prevención de accidentes.

Por ello, la vigilancia y control del peso legal que puede cargar un camión resulta necesario en la prevención de accidentes y cuidado de la infraestructura carretera, pero solo será eficiente si existe un mecanismo de supervisión adecuado. Si no hay una revisión que resulte en consecuencias para el transportista, el límite legal es simplemente indicativo, las Leyes como las Normas solo quedan en buena intención.

Por otro lado, un fenómeno que muestra una tendencia negativa es la capacidad de supervisión de la autoridad como son: Secretaría de Comunicaciones y Trasportes, Policía Federal y todas aquellas involucradas en el tránsito vehículos de autotransporte que circulan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal. Ya que son insuficientes los mecanismos hasta ahora implementados.

Segundo. Existe una amplia normatividad que regula el control de velocidad, pesos y dimensiones en transporte de carga que transita por las carreteras de jurisdicción federal, incluso se cuentan con más de setenta estaciones de pesaje a nivel nacional en las carreteras para controlar la sobrecarga de los vehículos de carga pesada. Sin embargo, esto no es suficiente, ya que como ejemplo tenemos que esta cantidad es casi la misma que la de las estaciones de inspección de peso en el estado de California en Estados Unidos de América,2 (un estado que tiene un tercio de la población de México). Lo anterior, se agrava por la falta de infraestructura, capacidad y medios para implementar verdadero control, prevención y sanción a nivel nacional, tal y como vemos en la siguiente tabla:

La Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal establece en su artículo 39, que los vehículos destinados al servicio de autotransporte federal y privado de pasajeros, turismo y carga deberán cumplir con las condiciones de peso, dimensiones, capacidad y otras especificaciones, así como con los límites de velocidad en los términos que establezcan los reglamentos respectivos. Asimismo, están obligados a contar con dispositivos de control gráficos o electrónicos de velocidad máxima.

Sin duda alguna, está considerado la obligatoriedad por parte del autotransporte federal respecto a la observancia de las disposiciones en materia de pesos y dimensiones, y la facultad de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes en la vigilancia en el cumplimiento de dicha normatividad.

Tercero. Es obligación de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes, acorde con el PND- 2019-2024, definir las políticas y promover la regulación que coadyuven al desarrollo seguro y eficiente del transporte y la infraestructura en el país, así como su sano crecimiento en el largo plazo, para lo cual se requiere establecer normas claras que definan las características y especificaciones que deben reunir los vehículos de autotransporte federal y privado, así como los equipos y los servicios conexos, que tiendan a proteger la seguridad de los usuarios y el uso eficiente de las vías generales de comunicación.

Que la regulación del peso y dimensiones de los vehículos que transitan por las carreteras y puentes de jurisdicción federal comprende la atención de diversos temas, como son: la seguridad de todos los usuarios de la infraestructura; el daño a pavimentos y puentes; la competitividad del sector autotransporte y la protección al medio ambiente.

Para ello, la fracción XIII, del artículo 6o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes faculta a la C. Subsecretaria de Transporte a expedir Normas Oficiales Mexicanas en el ámbito de su competencia, por lo que se tuvo a bien expedir la siguiente: Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2-2017, Sobre el peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de autotransporte que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal.

Que tiene como objeto prioritario establecer las especificaciones de peso, dimensiones y capacidad de los vehículos de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal, excepto los vehículos tipo grúa de arrastre y arrastre y salvamento.

Que la Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2-2017, es de observancia obligatoria y que el incumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente Norma, será sancionado conforme a lo dispuesto en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, el Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que Transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal, y demás ordenamientos jurídicos que resulten aplicables y la Secretaría (en este caso la Secretaria de Comunicaciones y Transportes) y la Secretaría de Gobernación a través de la Policía Federal, se coordinarán en la vigilancia del cumplimiento de la presente Norma, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Para ello, México tiene uno de los récords más bajos en seguridad carretera entre los países miembro de la OCDE en términos de fallecimientos o lesiones graves per cápita y por vehículo (incluyendo los vehículos de carga ligera). Los vehículos que transportan carga pesada están involucrados en una proporción relativamente menor de accidentes, pero la gran cantidad de vehículos pesados implica que las consecuencias de los accidentes en los que están involucrados son desproporcionalmente graves.3 La experiencia internacional subraya que se requiere un liderazgo coordinado para hacer mejoras importantes en los resultados de seguridad carretera (ITF, 2008).

Una gran cantidad de instituciones son responsables de la seguridad carretera en México, muchas de las cuales muestran un sólido desempeño en áreas específicas dados los recursos disponibles; sin embargo, la coordinación parece inadecuada ya que se cuenta con una legislación sólida para la implementación, vigilancia, operación y sanciones; pero no es suficiente los esfuerzos hasta ahora dados.

Y así un gran sin número de disposiciones jurídicas para el control de pesos, dimensiones y capacidad en nuestro sistema jurídico nacional.

Cuarto. Que la Ley de Puertos tiene como objeto regular puertos, terminales marinas e instalaciones portuarias, así como uso y aprovechamiento y prestación de los servicios portuarios.

En referida ley se contempla a las Administradoras Portuarias Integrales, cuyo objetivo es administrar, supervisar, controlar y promocionar bienes, servicios y actividades dentro del Recinto Portuario.

En este orden de ideas y en atención al interés público, las Administraciones Portuarias integrales (API) cuentan con la tecnología, infraestructura, básculas de pesaje, equipo de medición de dimensiones, así como los medios suficientes y bastantes para coadyuvar con el Estado en la verificación del cumplimiento de las leyes, reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas y demás normas de derecho público, pero sabemos de sobra que todo ello no es suficiente, no porque no sea eficaz la tecnología utilizada, sino porque no se aplica las Normas vigentes en dichas basculas de las API.

Por lo anterior es necesario que los particulares y las autoridades concilien sus intereses para aprovechar la infraestructura en terminales portuarias que redunden en beneficio de la población, como lo es la vigilancia en el cumplimiento en materia de pesos y dimensiones, y con ello prevenir y disminuir accidentes carreteros por exceso de pesaje en el autotransporte federal.

Para poder lograr lo anterior, se hace necesario hacer modificaciones al marco regulatorio como un esfuerzo para dar continuidad y viabilidad al proyecto de desarrollo y regulación del transporte carretero en México, donde se conciba a este sector como un campo moderno, eficiente y útil en lo social y lo económico y sobre todo seguro.

A pesar de que México se trasladó con las reformas portuarias de 1993 a un modelo de titularidad, en la práctica la autonomía de las corporaciones portuarias está bastante limitada. Como parte de estas reformas, se le permitió a los puertos una autonomía administrativa y financiera a través de la creación de 16 API federales administradas por la Secretaria de Comunicaciones y Transportes, seis estatales, dos por el Fondo Nacional de Fomento al Turismo (FONATUR), una API al Sector Privado y una API Municipal.4

Sus funciones principales son el manejo y el aprovechamiento de los puertos mexicanos. Sin embargo, las funciones de la autoridad portuaria en cuanto a formulación de políticas, supervisión, concesiones y penalizaciones, le pertenece aún a la SCT, en específico, a la Coordinación General de Puertos y Marina Mercante. Las API se encargan de las concesiones otorgadas por la SCT, y a su vez proveen por medio de compañías privadas una variedad de servicios.

Por consecuencia, la SCT tiene la autoridad legal y la facultad de otorgar concesiones, permisos y autorizaciones para la construcción, establecimiento, administración, operación y explotación de obras y bienes en puertos, terminales marítimas e instalaciones portuarias. Para ello, es el órgano descentralizado adecuado para cumplir con los propósitos de otras disposiciones jurídicas aplicables como lo es la Norma Oficial Mexicana y coadyuvar en la implementación de las políticas necesarias para que a través de la Administraciones Portuarias Integrales se cumpla con la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, el Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que Transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal y la Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2-2017, Sobre el peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de autotransporte que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal.

En este sentido, resulta necesario contar con legislaciones nacionales sólidas, que abarquen los temas concernientes al movimiento de mercancías a través de las carreteras de jurisdicción federal en el país que permitan aprovechar los recursos existentes y a la mano, para obtener los fines buscados, como lo es la disminución de la violación a la ley y al reglamento en materia de pesos y dimensiones.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 70 último párrafo de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, y se adiciona una fracción XIII al artículo 40 de la Ley de Puertos

Artículo Primero. Se reforma el artículo 70 último párrafo de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 70. ...

...

...

La Secretaría instruirá a las Administraciones Portuarias Integrales para que lleven a cabo verificaciones en materia de pesos y dimensiones y los resultados derivados de la verificación conjuntamente con el nombre del operador, licencia de manejo, camión marca y matrícula, ruta, así como de la carta porte se notificará al centro más próximo de la entidad, y podrá autorizar a terceros de acuerdo con lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Artículo Segundo. - Se adiciona una fracción XIII al artículo 40 de la Ley de Puertos para quedar como sigue:

Artículo 40. ...

I. al XII. ...

XIII. Coadyuvar con la Secretaría a través de básculas de pesaje y equipo de medición de dimensiones, en la verificación que garantice el cumplimiento del peso y dimensiones máximos que establece la NOM correspondiente aplicable en todo embarque transportado por cada tipo de vehículo y camino en donde circulen.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Comunicaciones y Trasportes, contará con 180 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente decreto para adecuar las disposiciones reglamentarias de las leyes respectivas.

Notas

1 Plan Mundial para el Decenio de Acción para la Seguridad Vial 2011–2020, Organización de las Naciones Unidas, consultado en http://www.who.int/roadsafety/decade_of_action/plan/plan_spanish.pdf

2 Existen 65 estaciones de pesaje para inspecciones a un costado de la carretera en el estado de California

www.coopsareopen.com/california-weigh-stations.html. La ley requiere que los tractocamiones que pasen por una estación abierta se detengan y revisen sus cargas. Las estaciones cierran las rampas de acceso cuando ya están llenas para evitar mayores demoras.

3 Revisión de la regulación del transporte de carga en México. Resumen © OCDE 2017. Consultado el día 23 de noviembre del 2018, PP. 17.

4 Mapas del Sistema Portuario Mexicano, consultado en http://www.sct.gob.mx/fileadmin/CGPMM/U_DGP/Sistema_portuario/SPN.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintiséis días del mes de abril del 2019.

Diputado Francisco Javier Borrego Adame (rúbrica)

Que adiciona el artículo 3 de la Ley General de Turismo, a cargo de la diputada Dulce María Méndez de la Luz Dauzón, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, Dulce María Méndez de la Luz Dauzón, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura, en ejercicio de la facultad que confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 76; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XIX Bis al artículo 3 de la Ley General de Turismo, conforme al siguiente

Planteamiento del problema

De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) en el 2014, el 6.4 por ciento de la población del país es decir 7.65 millones de personas reportaron tener al menos una discapacidad, que representa en su mayoría a personas adultas mayores de 60 años o más, es decir, 52.1 por ciento del total, equivalente a 3.98 millones de personas.i

La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, define a la Discapacidad como la consecuencia de una deficiencia o limitación en una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás, la discapacidad puede ser física, mental, intelectual o sensorial. Sea permanente o temporal, forma parte de la condición humana, con la probabilidad de que cualquier persona pueda caer en ella en algún momento de su vida, sobre todo conforme aumenta la edad.

De ahí la importancia de seguir fortaleciendo acciones afirmativas que garanticen la eliminación de la desigualdad en todos los ámbitos (educación, trabajo, salud, deporte, cultura y recreación) Es necesario que la accesibilidad y no discriminación sean los principios básicos de todas las acciones Estatales, para que todas la personas tengan un pleno desarrollo y su inserción en la vida social y económica, lamentablemente las estadísticas y la realidad muestran que la brecha en la garantía de los derechos de las personas con discapacidad aún es amplia, reflejada en insuficiente desarrollo económico, bajo desarrollo humano para una vida independiente, es decir en la generalidad, la personas con discapacidad continúan enfrentándose a barreras físicas, sociales y económicas, que las excluye de participar como miembros iguales en la sociedad mexicana.

En la encuesta antes mencionada, la discapacidad motriz es el principal tipo de limitación reportada, la cual abarcó 2.6 millones de personas, esto es 37.32 por ciento de las personas con discapacidad. Además, padecer una enfermedad fue la principal causa de las discapacidades, que alcanzó un promedio de 38.5 por ciento del total.

El Inegi, también confirmó que esta condición tiene como consecuencia la exclusión social definida como la carencia o insuficiencia de oportunidades para acceder a los servicios básicos necesarios para el desarrollo humano, social y económico de personas y grupos, como son educación, salud, empleo, cultura, vivienda, seguridad y recreación.

Argumentación

Derivado de la reforma constitucional en materia de derechos humanos del año 2011 y de la evolución constante de dichas prerrogativas, en nuestro país quedo claramente establecido desde el artículo primero de la Carta Magna, que:

“En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”.

Así también:

“Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

Atento a ello, el Poder Legislativo inicio un proceso de armonización que atiende y garantiza dicho mandato de manera transversal, respecto a los derechos humanos de las personas con discapacidad, en este sentido y atendiendo su firma y ratificación al Protocolo Facultativo y la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad .ii Desde el congreso se han propuesto y aprobado una serie de reformas que adoptan los compromisos en materia de salud, educación, trabajo, deporte y recreación entre otros derechos que protegen el goce pleno y en condiciones de igualdad y libertad, la dignidad de todas las personas con discapacidad.

Dentro del principio de interdependencia de los Derechos Humanos, el esparcimiento se refiere a un derecho de carácter social que deben garantizar los Estados democráticos como un elemento necesario para para satisfacer el desarrollo humano e incrementar el bienestar social.

Este derecho, también reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, ahora ubicado como una prerrogativa de tercera generación cobra mayor relevancia en la medida en que se busca de manera integral el bienestar de la sociedad. Así lo expresa la Doctora Cecilia Mora Donatto en su investigación “Derecho al Esparcimiento”:iii

“Calidad de vida y esparcimiento en los habitantes de un Estado democrático son parámetros que pueden servir para medir el grado de evolución o involución del mismo. Como sostiene Macpherson: la democracia tiene como fin último “proveer las condiciones para el pleno y libre desarrollo de las capacidades humanas esenciales de todos los miembros de la sociedad”.

“Consideramos que para conseguir un estado de bienestar físico, mental y social en todos y cada uno de los miembros de una sociedad, el gobierno debe ser capaz de identificar y satisfacer las diversas necesidades de esparcimiento y esforzarse por llevar a cabo una especificación del mismo. Es decir, vincular el derecho al esparcimiento a sus titulares, o sea, a las personas concretas (niños, jóvenes, personas con discapacidad, etcétera) haciendo frente de esta manera a problemas derivados de sus propias condiciones. El esparcimiento, desde la óptica gubernamental, debe verse como un recurso para aumentar la calidad de vida”.

De acuerdo con la Doctora Mora Donatto en el concepto de esparcimiento se desarrollan tres funciones de la vida de un individuo, como son: el descanso físico y psicológico regenerador para la persona, necesario para recuperarse de la fatiga provocada por el tiempo de trabajo o por sus obligaciones, la diversión compensatoria de las rutinas, la monotonía de lo diario, así como una actitud liberadora y lúdica para la creación de ideas, ejercicio de la creatividad, de la capacidad de innovación. Por tanto, menciona se suelen confundirse todos los términos antes referidos como sinónimos.

Como otros derechos, el derecho al esparcimiento se ve limitado a las personas con discapacidad, debido a la falta de ajustes para la accesibilidad y libre desarrollo, tal y como pasa en muchas ocasiones en su integración en las sociedades urbanas y rurales, los servicios, lugares y trasportes turísticos no son la excepción.

Por su parte, la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, refiere en su artículo 30, respecto a la participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte, que:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a participar, en igualdad de condiciones con las demás, en la vida cultural y adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar que las personas con discapacidad:

c) Tengan acceso a lugares en donde se ofrezcan representaciones o servicios culturales tales como teatros, museos, cines, bibliotecas y servicios turísticos y, en la medida de lo posible, tengan acceso a monumentos y lugares de importancia cultural nacional.”

En cumplimento a nuestra Constitución y a la convencionalidad de la que somos sujetos es obligación Estatal garantizar el acceso de las personas con discapacidad a los servicios turísticos públicos y promoverlos en los privados, por ello, la presente reforma propone definir y precisar en la Ley General de Turismo , los alcances del Turismo Accesible como aquel que atiende las medidas pertinentes y los ajustes razonables para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y los servicios necesarios para el uso y disfrute de las actividades de esparcimiento.

Si bien, actualmente la Ley General cuenta con mandatos para el Turismos Accesible desde su propio objeto, e incluso con un capítulo que mandata en concurrencia acciones para garantizar la accesibilidad, se requiere que dicho concepto se enmarque y clarifique, para que las políticas públicas en esta materia, se fortalezcan en el cumplimiento su objetivo.

La Ley General de Turismo, incluye dentro su objeto el facilitar a las personas con discapacidad las oportunidades necesarias para el uso y disfrute de las instalaciones destinadas a la actividad turística, así como su participación dentro de los programas de turismo accesible.

Efectivamente las instalaciones son parte de los espacios contemplados por el turismo accesible, pero se requiere subrayar, que este también incluye al entorno físico, el transporte, la información y todos los servicios necesarios para el uso y disfrute de las actividades de esparcimiento en el espacio público y privado, tal y como ya se contempla en la propia Ley en ámbito público mandata a la Secretaria y a los tres órdenes de gobierno y en el privado a los prestadores de servicios turísticos.

Por ello también, la importancia de esta armonización que se realiza con base en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, que establece en su catálogo de conceptos que Accesibilidad y Ajustes Razonables se entienden por:

I. Accesibilidad. Las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales;

II. Ajustes razonables. Se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

Ante la necesidad jurídica de encuadrar los conceptos que atiende esta legislación, se propone la presente reforma para fortalecer la inclusión y la no discriminación de las personas con discapacidad de manera enunciativa, y no limitativa.

La accesibilidad universal es una cualidad imprescindible que deben tener los entornos, productos y servicios turísticos para que puedan ser utilizados de forma autónoma, segura y normalizada por cualquier persona con independencia de que tenga alguna limitación y promover su integración e inclusión en la sociedad, estas acciones fortalecen la eliminación de las barreras sociales y culturales.

El turismo es un fenómeno económico y social que durante décadas ha experimentado una continua evolución y crecimiento, hasta convertirse en uno de los sectores más importantes para el desarrollo y progreso socioeconómico de las naciones.

De acuerdo con la Organización Mundial del Turismo (OMT)iv actualmente, la actividad turística se equipara o incluso supera al de las exportaciones de productos. El turismo se ha convertido en uno de los principales actores del comercio nacional e internacional, y representa al mismo tiempo una de las principales fuentes de ingresos de diversos países en desarrollo. Este crecimiento va de la mano del aumento de la diversificación y de la competencia entre los destinos.

Sin embargo y en atención a los requerimientos internacionales de derechos humanos, es necesario que esta actividad también ajuste sus objetivos, principios y estrategias a un turismo accesible, si bien es primordial eliminar las barreras físicas, sensoriales o de la comunicación, el turismo accesible debe tener la finalidad de lograr que los entornos, productos y servicios turísticos en general puedan ser disfrutados en igualdad de condiciones por cualquier persona con o sin discapacidad. Es decir, la accesibilidad genera beneficios generales.

El Turismo Accesible existe cuando se ha incorporado a toda la cadena de valor, no se trata únicamente de tener un hotel o una atracción turística accesible, sino que debe tenerse en cuenta la experiencia del viaje en su conjunto: su planificación, la información turística, los transportes públicos o privados, el alojamiento, las actividades turísticas y de ocio, los restaurantes, etcétera. En México y el mundo, cada vez son más los sitios que cuentan con estas características, sin embargo, aún falta mucho para lograr una verdadera inclusión.

En Movimiento Ciudadano reconocemos la necesidad de seguir incorporando mandatos en nuestra legislación que dejen claro los medios para garantizar el derecho humano a la accesibilidad y el esparcimiento, atendiendo disposiciones internacionales y la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Artículo Único. Se adiciona una fracción XIX Bis al artículo 3 de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

Ley General de Turismo

I. a XIX. [...]

XIX Bis. Turismo Accesible: Aquel que atiende los ajustes razonables para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y los servicios necesarios para el uso y disfrute de las actividades de esparcimiento en el espacio público y privado.

XX. a XXI. [...]

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

i Véase
https://www.gob.mx/publicaciones/articulos/
diagnostico-sobre-la-situacion-de-las-personas-con-discapacidad-en-mexico?idiom=es

ii http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/D39TER.pdf

iii Mora Donatto, Cecilia “Derecho al Esparcimiento”, Acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. pp 16

Véase https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2975/18.pdf

iv Véase http://www2.unwto.org/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 22 días del mes de abril de 2019.

Diputada Dulce María Méndez de la Luz Dauzón (rúbrica)

Que reforma el artículo 39 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo del diputado Francisco Javier Borrego Adame, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado federal Francisco Javier Borrego Adame, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, numeral 1, fracción IX; 6, numeral 1, fracción I; y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo y tercer párrafos al artículo 39 a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, al tenor del siguiente:

Exposición de Motivos

La Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal otorga a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la atribución de vigilar, verificar e inspeccionar que los caminos y puentes, así como los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares, cumplan con los aspectos técnicos y normativos correspondientes.

La transportación de carga doméstica por tierra representa el 84 por ciento, así como generadora de 2 millones de empleos directos y contribuir con el 6.4 por ciento del Producto Interno Bruto del país, esta modalidad de transporte de mercancía es la más utilizada tanto en México como es Estados Unidos de América y Europa.

De las diversas infracciones federales entre las que más se incurre regularmente es en el sobrepeso de mercancía y en el exceso de dimensiones del autotransporte federal , pese a que se cuenta con la Normatividad de Pesos y Medidas y eso representa un mayor peligro y repercute en mayor probabilidad de accidentes carreteros, ahora bien, considerando que el autotransporte sobre pasa la capacidad de peso en un 30 por ciento en promedio, por lo que se requiere, de manera colectiva, hacer un alto en el camino para corregir esta ceguera reglamentaria.

Este tipo de actividad de sobrecarga es aceptada socialmente hasta cierto punto, sin dimensionar los riesgos y daños humanos y materiales que se ocasionan, es bien sabido que un vehículo con sobre carga, no solo ahorra costo en el número de vueltas, aunque se tiene la falsa creencia que economizan hidrocarburo, pero no es así, el daño a mediano y largo plazo a la cinta asfáltica y estructura de los puentes es de alto costo para su mantenimiento y reparación.

Más de 18,000 accidentes en carreteras durante 2013 involucraron a un camión o tractocamión, según el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes. Sin embargo, el movimiento de cargas peligrosas, grandes volúmenes, la alta interacción con vehículos ligeros y el alto tránsito en zonas conurbadas los ha convertido en un factor de riesgo al volante, y más en un país en el que el número de muertos por accidentes de tránsito está cerca de alcanzar las 20,000 muertes por año.

Ahora bien, los más relevante de este tema son los accidentes viales que generan por el sobrepeso en los autotransportes, de acuerdo al Anuario del Instituto Mexicano del Transporte apoyados por la Dirección General de Autotransporte Federal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y con la Policía Federal para la obtención de la base de datos de accidentes registrados por dicha Corporación.

Del número total de accidentes en la escala Nacional las estadísticas nos marcan lo siguiente:

En los 11,883 siniestros registrados, participaron 19,388 vehículos (entre los que se incluyen vehículo ligero [11,976], articulado [2,378], camión unitario [1,663], motocicleta [849], doble articulado [1,005], camión de pasajeros [694], bicicleta [86] y otros [737, incluye no identificados, diversos y ferrocarril]). Dentro de la categoría de vehículo ligero, el 73.2 por ciento corresponde a automóviles y el 26.8 por ciento a camionetas pick-up; las camionetas con capacidad superior a 15 personas fueron incluidas en los camiones de pasajeros y representan el 18.3 por ciento de los camiones de pasajeros.

A escala nacional, la distribución porcentual y por tipo de participación —es decir, si fue en calidad de responsable o involucrado—, así como el número de víctimas generadas en dicho siniestro y que no corresponde única y exclusivamente al vehículo en cuestión; por ejemplo: el 5.2 por ciento de las unidades siniestradas fueron vehículos doble articulados (exceso de dimensión y de peso), de los cuales en el 70 por ciento de los casos fueron responsables de la colisión y en el 30 por ciento restante estuvieron involucrados en una colisión ocasionada por otro vehículo. Además, el total de víctimas en los accidentes provocados por estos vehículos (318) representa el 2.7 por ciento del total en la esfera nacional.

Ahora bien, enfoquémonos por el tipo de vehículo y participación en coaliciones, las estadísticas de acuerdo a los porcentajes del 2017, son las siguientes:

En los 11,883 siniestros registrados, participaron 19,388 vehículos -entre los que se incluyen vehículo ligero (11,976), articulado (2,378), camión unitario (1,663), motocicleta (849), doble articulado (1,005) , camión de pasajeros (694), bicicleta (86) y otros (737, incluye no identificados, diversos y ferrocarril)-. Dentro de la categoría de vehículo ligero, el 73.2 por ciento corresponde a automóviles y el 26.8 por ciento a camionetas pick-up; las camionetas con capacidad superior a 15 personas fueron incluidas en los camiones de pasajeros y representan el 18.3 por ciento (127) de los camiones de pasajeros.

Ahora bien, en cuanto la media nacional de la participación de los vehículos de carga en colisiones no supera el 26 por ciento; sin embargo, para algunos estados esta participación supera el 35 por ciento; por ejemplo: Nuevo León acumula el 42.9 por ciento (29.04 articulado, 7.04 camión unitario y 6.8 doble articulado); Nayarit 37.3 por ciento (23.4 articulado, 9.8 camión unitario y 4.1 doble articulado), y Coahuila, el 36.6 por ciento (17.7 articulado, 10.2 doble articulado y 8.7 camión unitario). En Coahuila, Colima y Tamaulipas, la participación del doble articulado oscila entre el 10.2 y 12.8 por ciento del total de vehículos siniestrados. La media nacional de la participación de la motocicleta en los siniestros —ya sea como responsable o involucrado— es de 4.4 por ciento, con valores máximos en los estados de Colima (11.1 por ciento), la CDMX (10.6 por ciento) y Yucatán (13.7 por ciento). En el caso de la bicicleta, ésta tiene una participación baja (0.4 por ciento), aunque en Aguascalientes, Quintana Roo y Yucatán excede el 1.3 por ciento. En el ámbito nacional el vehículo ligero es el que concentra el mayor número de víctimas (personas muertas o lesionadas), en calidad de responsables, con 8,168 (69 por ciento) y en segundo orden de importancia con 7.4 por ciento cada uno, se encuentra el camión articulado con 881 y el camión de pasajeros con 875.

La siguiente gráfica muestra la distribución de la flota vehicular siniestrada por tipo de participación y antigüedad en la cual se puede apreciar un alto índice de vehículos articulados y los doblemente articulado.

Ahora bien, el apéndice del “Reglamento sobre el Peso y Dimensiones” contiene un listado de 604 tramos carreteros, los cuales se han clasificado en función de sus características físicas. Dicha clasificación define la operación de la carretera en cuanto al tipo de vehículos que pueden circular por ella. En la siguiente tabla que nos da el total de una larga lista de 19 tablas que para efectos de cifras solo se puso con los totales, desglosa los saldos de siniestralidad para los 536 tramos definidos en el reglamento que registraron colisiones durante 2017. Las primeras tres columnas describen el número, el nombre de la carretera y tramo y la clasificación del tipo de carretera– todos estos datos tomados del reglamento–, las siguientes columnas muestran los saldos de siniestralidad.

Saldos por tramo según el “Reglamento sobre el Peso y Dimensiones”

Cabe mencionar que, en el 2017 la Secretaría de Economía envió a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria el Proyecto de Norma Oficial Mexicana (PROY-NOM-198-SCFI-2017) de Instrumentos de medición – sistemas de pesaje y dimensionamiento dinámicos vehicular.

El PROY-NOM consta de 249 artículos o cláusulas, incluyendo tres apéndices (A, B y C). El objetivo es contar con un instrumento que permita nuevos procedimientos de verificación; mediciones precisas del Peso Bruto Vehicular (PBV) en el autotransporte de carga; una operación efectiva de la NOM-012-SCT-2-2014, que regula los pesos y dimensiones del autotransporte federal.

La presentación de esta norma es condición para lograr hacer la vigilancia de los pesos y dimensiones a través de los arcos de revisión electrónica, ahora denominados “Sistema de Pesaje y Dimensionamiento Dinámico Vehicular”, en vez de las básculas fijas que existen, mismas que no cumplen con su objetivo.

En ese entonces el titular Adrián del Mazo, Director General de Autotransporte Federal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), había anticipado que en el primer trimestre del 2017 se contaría con el primer arco de revisión dinámica de pesos y dimensiones, al referirse sobre los costos de implementación de esta norma precisó que la misma tiene un impacto en más de 806 mil 405 unidades motrices y de arrastre que transitan en los más de 50 mil kilómetros de carreteras que conforman la Red Nacional de Carreteras en México. Al tiempo que tendrá efecto sobre las más de 134 unidades económicas que participan en el autotransporte de carga.

Pero como siempre todo esto queda solo en buenas intenciones porque su aplicación no es visible, no es palpable más sin embargo los accidentes por vehículos con sobrepeso y exceso de dimensión son una realidad a nuestro alrededor y en las estadísticas.

Por otro lado, y conforme al Título Octavo en materia de Sanciones, artículo 74 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, es la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, es la facultada por parte del Ejecutivo federal para sancionar cualquier tipo de infracción en las diferentes vías de comunicación en el país y en especial en el sistema carretero, se propone como parte medular de la presente iniciativa lo siguiente.

Derivado de la situación actual, se considera que la inversión para la construcción y puesta en marcha de los Arcos Dinámicos, se invite la participación de la Iniciativa Privada, a efecto de no generar erogación alguna de recursos económicos a cargo del Gobierno Federal, el otorgamiento de la concesión al sector privado de los Arcos de Pesaje Dinámicos tendrá como propósito el de vigilar el cumplimiento de la norma de pesos y dimensiones, siendo el espíritu principal, de la presente iniciativa ya que el objetivo final su aplicación no es con fines de lucro sino de seguridad nacional. Su funcionamiento y aplicación en las carreteras federales es de vital importancia.

La participación e invitación al sector privado, incluidos los concesionarios de carreteras, obtendrán los beneficios que a cambio de la inversión realicen para instalar estratégicamente los arcos dinámicos, el gobierno federal les concederá más concesiones, o bien se les otorgue un porcentaje o contraprestación por las multas que se apliquen a los transportistas que excedan el sobrepeso y exceso de dimensiones o velocidad permitida.

Lo anterior en el marco de la puesta en marcha del esquema promovido por el gobierno federal, relativo a las asociaciones público-privadas, denominado Proyecto de Prestación de Servicio en Carretera (PPS). Con esta innovación se pretende modernizar e impulsar el desarrollo de la infraestructura carretera, aquí se podría integrar el proyecto de la construcción de los Sistema de Pesaje y Dimensionamiento Dinámico Vehicular.

El sentido común de esta iniciativa, es que, con las inversiones contempladas en el proyecto, se tendría menor desgaste en las carreteras, si en ellas no circulan vehículos con sobrepeso. Por consecuencia los inversionistas, también van a tener un beneficio si invierten en esta infraestructura.

El desgaste en carreteras no solo afecta la infraestructura, sino también a los usuarios, como el desgaste en embragues, frenos, amortiguadores, lubricantes, hidrocarburos (mayor contaminación), llantas, carrocería, mayor tiempo de recorrido.

Para el mantenimiento carretero según el último PEF 2018, se considera entre los nueve mil millones de pesos, ¿aquí cabe preguntar? que es más costoso e importante, ajustar el peso y dimensiones de los autotransportistas contemplado en las normas para seguridad de las vidas humanas o estar erogando esas cantidades para el mantenimiento de la red carretera.

Por mencionar un ejemplo que pueda ser representativo de la situación actual del país, en el Estado de Jalisco, solamente se tiene un Centro de Pesaje, operado con tres inspectores, si en promedio circulan ocho mil unidades, es imposible hacer valer y aplicar la Ley en esta materia si se cuenta con la mínima infraestructura y personal disponible.

Es comprensible, ante la falta de Centros de Pesaje, los particulares aprovechan para sobrecargar y transportar más material del permisible, fomentando la corrupción, contrario a uno de los ejes de la actual administración que encabeza en el país, el presidente Andrés Manuel López Obrador. El combate a la corrupción a través de la 4ta. Transformación, está dando ya resultados para erradicarla, ya que México se encuentra contaminado por este terrible mal.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración el siguiente proyecto de iniciativa.

Decreto por el que adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 39 a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Único: Se adiciona un segundo y tercer párrafo al artículo 39 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

Artículo 39. ...

Queda estrictamente prohibido al autotransporte de carga circular en la red de carreteras federales, que no cumplan con las normas oficiales mexicanas de peso y dimensiones máximas, conforme a los resultados emitidos de los arcos dinámicos.

Para el cumplimiento del presente artículo, la Secretaría deberá de estar conectada al sistema de información, que reflejen los resultados de la verificación del transporte de carga, operados por los arcos dinámicos al centro local de la Secretaría que le corresponda. Si la verificación no cumple con la normatividad vigente, el centro será el responsable conforme a la Ley, de ejecutar la sanción respectiva.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 26 días del mes de abril del 2019.

Diputado Francisco Javier Borrego Adame (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones al decreto por el que se crea la Medalla de Honor Gilberto Rincón Gallardo y al Reglamento de la Medalla de Reconocimiento al Mérito Deportivo, a cargo de la diputada Ruth Salinas Reyes, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada Ruth Salinas Reyes, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del decreto de creación de la Medalla de Honor “Gilberto Rincón Gallardo” y del Reglamento de la Medalla de Reconocimiento al Mérito Deportivo, conforme a lo siguiente:

Exposición de Motivos

El Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, señala en su artículo 261, que la Cámara, otorgará anualmente cuatro distinciones a destacados ciudadanos mexicanos; y que son las siguientes:

1. La Medalla Eduardo Neri – Legisladores de 1913 . A aquel ciudadano o ciudadana que se haya distinguido relevantemente, sirviendo a la colectividad nacional, a la República y a la humanidad, destacando por sus hechos cívicos, políticos o legislativos.

2. La Medalla al Honor “Gilberto Rincón Gallardo” . Al ciudadano que se haya distinguido relevantemente, sirviendo a la colectividad nacional, a la República, por sus actos en pro del fomento, la protección, el impulso, la inclusión y defensa de los derechos humanos de las personas con discapacidad.

3. La Medalla de Reconocimiento al Mérito Deportivo . A ciudadanos mexicanos, destacados por su actuación y trayectoria en el deporte, así como a aquellos que se hayan destacado en el fomento, la protección o el impulso del deporte social; o cuyos actos deportivos en favor de éste, hayan distinguido al deporte nacional al interior del país o ante la comunidad internacional.

4. La Medalla “Sor Juana Inés de la Cruz.” A aquella ciudadana, que se haya distinguido relevantemente, sirviendo a la colectividad nacional y a la República, por sus actos en pro de la lucha social, cultural, política, científica y económica a favor de los derechos humanos de las mujeres y de la igualdad de género.

Para el logro de lo anterior, cada una de las cuatro distinciones cuenta con un Reglamento que establece el procedimiento, órganos y requisitos para su convocatoria y entrega. Sin embargo, respecto al Decreto de Creación de las diversas Medallas, en el que se especifican las características físicas de las mismas, y los complementos que se entregan al galardonado como el pergamino alusivo al Dictamen de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. En el cual, se decide la persona que será galardonada y la suma de dinero que lo acompaña, en este tenor, la cantidad económica exacta únicamente existe para la Medalla Eduardo Neri – Legisladores de 1913, “Gilberto Rincón Gallardo” y “Sor Juana Inés de la Cruz,” faltando el que corresponde a la Medalla de Reconocimiento al Mérito Deportivo a ciudadanos y ciudadanas mexicanos.

Lo señalado en el párrafo precedente, tiene diversas repercusiones directas en el proceso que debe llevar la Medalla de Reconocimiento al Mérito Deportivo. La primera que podemos vislumbrar es la relativa al diseño físico de la medalla; dado que no existe un personaje específico en la cual está basada o dedicada, como sí es el caso de las otras tres, la esfinge de cualquier persona podría figurar en el anverso de la misma. Cabe señalar que, en el presente año, esta situación fue resuelta, sin consultar a las y los integrantes de la Mesa Directiva mucho menos al Pleno, por el equipo técnico de la Presidencia de la Mesa Directiva.

La segunda repercusión que tiene, es resultante de la carencia de un Decreto de Creación específico para la Medalla de Reconocimiento al Mérito Deportivo, es que no señala concretamente cual es el monto de la compensación económica que será entregado al ganador de la presea para este año 2019. Dicha situación fue resuelta de manera vaga por los integrantes de la Mesa Directiva basados en lo que señala el artículo 31 del Reglamento de la Medalla de Reconocimiento al Mérito Deportivo, que a la letra dice:

“Artículo 31.- La Medalla; el Pergamino alusivo al dictamen de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias; un ejemplar original del Decreto de la Cámara y la compensación económica respectiva, serán entregados en sesión solemne que celebre la Cámara de Diputados, en los términos señalados en el artículo 4 del presente Reglamento.”

Lo anterior, establece la compensación económica correspondiente, sin embargo, para la Medalla de Reconocimiento al Mérito Deportivo, no establece específicamente la cantidad, como si lo establece para las otras dos condecoraciones; “Sor Juana Inés de la Cruz” y “Eduardo Neri”, en su artículo 4º de los Decretos de Creación, mismos que indican que el monto de la compensación económica a entregar es el correspondiente a 3 meses de dieta de un Diputado o Diputada.

Es por ello, que resulta apremiante agregar la definición exacta del monto en particular, que ha de entregarse en calidad de compensación económica al ganador o ganadora de la Medalla de Reconocimiento al Mérito Deportivo, con la finalidad de homologar las condecoraciones respecto a la compensación económica, con el objetivo de otorgar certeza al procedimiento.

Referente a la Medalla al Honor “Gilberto Rincón Gallardo.” La situación resulta aún más preocupante. Como señalamos con anterioridad, la presente condecoración fue creada para reconocer el trabajo de aquellos que se han distinguido por sus actos en pro de la defensa de los derechos humanos de las personas con discapacidad. Pero a diferencia del resto de las medallas, en las que se entrega por compensación económica lo correspondiente a la cantidad de 3 meses de dieta de un Diputado o Diputada, el artículo 4º del Decreto por el que se crea la Medalla al Honor “Gilberto Rincón Gallardo,” indica se entregarán 2 meses de dieta, situación que hace una marcada distinción entre preseas que tienen el mismo valor cívico y moral, por ser exclusivamente concedidas en un grado.

A efecto de ilustrar con mayor claridad la problemática planteada y nuestra propuesta, me permito agregar una tabla comparativa de la situación actual, y la modificación que ponemos a su consideración:

Los integrantes de esta LXIV Legislatura no debemos permitir que exista una discriminación en los beneficios para la entrega de las condecoraciones que entrega la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión a las ciudadanas y ciudadanos que se han hecho merecedores de tal distinción, por haber dedicado su vida a servir a la colectividad en materia de derechos humanos de las personas con discapacidad y fomento al deporte. Toda vez que esto, puede llegar a interpretarse como discriminación institucionalizada, por tal motivo, es que consideramos viable realizar las respectivas modificaciones propuestas al decreto y reglamento respectivo.

Cabe señalar que la Medalla al Honor “Gilberto Rincón Gallardo,” Medalla de Reconocimiento al Mérito Deportivo y Medalla “Sor Juana Inés de la Cruz,” se entregaron por primera vez en este año 2019. Por lo que resulta necesario, llevar a cabo las modificaciones en la normativa señalada con anterioridad.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona y reforma el artículo 4 del Decreto por el que se crea la Medalla al Honor “Gilberto Rincón Gallardo” y el artículo 31 del Reglamento de la Medalla de Reconocimiento al Mérito Deportivo

Artículo Primero. Se adiciona y reforma el artículo 4 del Decreto por el que se crea la Medalla al Honor “Gilberto Rincón Gallardo,” para quedar como sigue:

Artículo 4o. Se entregará al galardonado, junto con esta medalla; una suma de dinero que será equivalente a tres veces la dieta mensual de una ciudadana o ciudadano diputado.

Artículo Segundo. Se adiciona y reforma del artículo 31 del Reglamento de la Medalla de Reconocimiento al Mérito Deportivo, para quedar como sigue:

Artículo 31. La Medalla; el Pergamino alusivo al dictamen de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias; un ejemplar original del Decreto de la Cámara y la compensación económica equivalente a tres veces la dieta mensual de una ciudadana o ciudadano diputado , serán entregados en sesión solemne que celebre la Cámara de Diputados, en los términos señalados en el artículo 4 del presente Reglamento.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. 26 de abril de 2019.

Diputada Ruth Salinas Reyes (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Ruth Salinas Reyes, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada Ruth Salinas Reyes, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia en contra de la mujer es un acto indignante. Es un acto degradante, un acto de desigualdad entre hombres y mujeres con tintes de superioridad y poder, que contiene consecuencias negativas que afecta el bienestar, no sólo de las mujeres sino de una sociedad, además de impedir la participación de las mujeres en la misma problemática de grave violación de derechos humanos con efectos nocivos para el desarrollo a nivel local, nacional e internacional.

Esta problemática global es una manifestación de fuerza que incluye violencia física, sexual, psicológica, al grado de la muerte, por parte de un hombre contra una mujer. Se sigue creyendo en la existencia de la superioridad del hombre respecto de la mujer, visión ideológicamente patriarcal.

Fue necesario que el Estado mexicano, desde el siglo pasado, signara documentos que hoy en día tienen efectos vinculantes, entre ellos la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer, mejor conocida como la Convención Belém Do Para, documento que obliga a nuestro país a generar las condiciones necesarias para que las mujeres puedan vivir libres de violencia; en su artículo primero señala lo siguiente: “para los efectos de esta convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.1

Por lo anterior, es fundamental revisar y reforzar la legislación vigente, vigilar los programas que existen dedicados a prevenir y erradicar la violencia en contra de las mujeres, se debe armonizar y robustecer la legislación federal actual relativa a este tema sensible, así como la legislación de las entidades federativas, para garantizar la participación de las mujeres en la sociedad, vigilar los programas y políticas públicas, en concordancia con los acuerdos y estándares internacionales que consagran el derecho de las mujeres a vivir sin violencia.

Se deben focalizar los esfuerzos del estado en las leyes que existen, reforzarlas y vigilar su correcta aplicación para erradicar cualquier tipo de violencia en contra de la mujer, es necesario consolidar, vigilar y revisar las políticas públicas existentes, al mismo tiempo, identificar si cumplen el objetivo para el que fueron creadas, de lo contrario, proponer soluciones reales.

La erradicación de la violencia contra la mujer necesita políticas públicas idóneas para aminorar esta situación, que lacera a la sociedad. En consecuencia, una propuesta a considerar es reforzar y ajustar la legislación vigente a la problemática actual, con las condiciones que se tienen, esta propuesta de modificación pretende el fortalecimiento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, robusteciendo la misma, con la implementación de medidas legislativas que garanticen la instrumentación de políticas públicas, creación de instituciones públicas, fortaleciendo el Sistema Estatal de Prevención, Erradicación y Sanción de la Violencia contra las Mujeres, con la finalidad de eliminar todo tipo de violencia.

En razón de ello, es de urgente necesidad establecer políticas públicas que vigilen el desarrollo de los programas, la correcta aplicación de los mismos, dedicados a prevenir y eliminar cualquier tipo de violencia en contra de la mujer, que efectivamente estén cumpliendo con el objetivo de su creación, que cuenten con accesibilidad, capacidad y atención debida.

Los últimos estudios del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), muestran cifras alarmantes, las estadísticas indican que 66.1 por ciento de las mujeres, ha experimentado violencia, el 43.9 por ciento restante ha enfrentado agresiones del esposo, pareja actual o de la última pareja a lo largo de su relación. Indicando que hay una escasez de principios y valores morales, los cuales se deben reforzar en el hogar desde la infancia, en consecuencia, la educación pública debe tomar el papel preponderante que le corresponde coadyuvando en la educación, reforzando el desarrollo integral de las mujeres y hombres, es indispensable tomar acciones para brindar una plataforma educativa y de conocimientos para poder erradicar la violencia contra las mujeres.

La violencia que se ha señalado constantemente, es un problema grave que requiere de una atención inmediata y eficaz, llevando a cabo acciones legislativas, es imprescindible que las políticas públicas garanticen y sean suficientes en su diseño, implementación y evaluación.

Por ende, el legislativo debe restructurar, reforzar e implementar normas que promuevan la consolidación de cada uno de los programas que existen y ejecuta la administración pública, esfuerzos que contribuyan de manera real y eficaz a brindar condiciones de igualdad y erradicar cualquier tipo de violencia contra las féminas.

Es importante conservar los efectivos programas sociales en favor de las mujeres, estímulos, apoyos, subsidios de impacto social. Implementar medidas de vigilancia para su evaluación periódica, que constituyan un periodo de vigencia para los programas sociales en favor de las mujeres, de los cuales se hayan obtenido resultados favorables y efectivos, eficientizando metas, alcances, objetivos, padrón e indicadores que demuestren la pertinencia de los programas, evaluando los resultados obtenidos para conocer su correcta ejecución. Lo anteriormente mencionado, con la finalidad de garantizar por medio de los programas sociales que hayan demostrado su efectividad, para que permanezca de acuerdo a las evaluaciones y resultados alcanzados, evitando queden sujetos al libre arbitrio de las administraciones o titular en turno, salvaguardando su continuidad en beneficio de las mujeres, para la erradicación de la violencia en contra de la mujer, tanto en el ámbito federal como en el local.

En este sentido, existen leyes encaminadas al tema de igualdad, perspectiva de género, sin embargo, no son suficientes. Las acciones y medidas actuales, necesitan robustecerse; a raíz de lo anterior, surge la motivación para reforzar la ley en comento, acrecentar responsabilidades a la Secretaría de Educación Pública, plasmando la obligación de garantizar a través de esta dependencia, una educación donde se transmita la igualdad entre hombres y mujeres, el respeto que debe existir entre ellos, asimismo hacerles saber las distintas formas de violencia, creando conciencia para eliminarla por completo.

Se propone el reforzamiento legislativo en cada una de las áreas que tengan incidencia en apoyo a las mujeres que hayan sido violentadas. En esta tesitura, la dependencia encargada de los servicios de salud, es el primer apoyo de las mujeres víctimas de violencia, por lo cual se debe garantizar la gratuidad, accesibilidad y calidad, teniendo como premisa fundamental el derecho a la salud.

La ley que se propone modificar contempla facultades para el Poder Ejecutivo, pero no para el Poder Legislativo, por lo tanto, es de importancia mayúscula reforzar la ley en comento, con obligaciones al Poder Legislativo dentro de sus propias facultades, realizando y aprobando normas con perspectiva de género, para atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. Fortaleciendo e impulsando, a través de acciones coordinadas con la federación, proveyendo recursos presupuestarios, impulsando y fortaleciendo los refugios para las víctimas de violencia con la finalidad de atender, educar, investigar e impulsar una cultura de los derechos humanos de las mujeres y de la no violencia.

Con esta iniciativa, no sólo buscamos eliminar cualquier tipo de violencia contra la mujer, sino generar acciones en favor del crecimiento de las mujeres en el ámbito económico, laboral, cultural, social y de participación dentro de la sociedad. Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona y reforma diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se reforman el artículo 46, fracción IV; se adicionan el párrafo 2o. Bis del artículo 41, artículo 45, fracción II Bis y fracción III Bis, el artículo 46, fracción I Bis, se adiciona la sección décimo segunda del capítulo III, del título III, recorriendo ésta para quedar décimo tercera y así de manera subsecuente, se adiciona el artículo 49 Bis y sus fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII.

Artículo Único. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se reforman el artículo 46, fracción IV; se adicionan el párrafo 2o. Bis del artículo 41; artículo 45, fracción II Bis y fracción III Bis, el artículo 46, fracción I Bis, se adiciona la sección décimo segunda, recorriendo ésta para quedar décimo tercera y así de manera subsecuente, se adiciona el artículo 49 Bis y sus fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII. Para quedar como sigue:

Artículo 41. Son facultades y obligaciones de la federación:

I. (...)

II. (...)

III. Bis. Implementar mecanismos de vigilancia de los programas sociales que contengan estímulos, apoyos y subsidios, debiéndose mantener a disposición del público y actualizadas, conforme a lo señalado en la fracción XV del artículo 70 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Evaluándose la correcta aplicación de los programas sociales cada dos años, conforme a su efectividad e impacto social asegurando su continuidad de acuerdo a los resultados obtenidos.

IV. (...)

V. (...)

VI. (...)

VII. (...)

VIII. (...)

IX. (...)

X. (...)

XI. (...)

XII. (...)

XIII. (...)

XIV. (...)

XV. (...)

XVI. (...)

XVII. (...)

XVIII. (...)

XIX. (...)

XX. (...)

XXI. (...)

Sección Quinta. De la Secretaría de Educación Pública

Artículo 45. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública:

I. (...)

II. Bis. Garantizar el acceso a una vida libre sin violencia, promoviendo el respeto entre mujeres y hombres.

III. (...)

III. Bis. Promover y desarrollar la educación sexual integral, científica y ética, de todas las niñas, adolescentes y mujeres de manera equitativa y plena.

IV. (...)

V. (...)

VI. (...)

VII. (...)

VIII. (...)

IX. (...)

X. (...)

XI. (...)

XII. (...)

XIII. (...)

XIV. (...)

XV. (...)

XVI. (...)

XVII. (...)

Sección Sexta. De la Secretaría de Salud

Artículo 46. Corresponde a la Secretaría de Salud:

I. (...)

I. Bis. Garantizar el derecho a la salud en cuanto a la disponibilidad, accesibilidad, calidad y aceptabilidad y gratuidad a los servicios de salud de las mujeres víctimas de violencia.

II. (...)

III. (...)

IV. Establecer y garantizar que los programas y servicios profesionales y eficaces, con horario de veinticuatro horas en las dependencias públicas relacionadas con la atención de la violencia contra las mujeres;

V. (...)

VI. (...)

VII. (...)

VIII. (...)

IX. (...)

X. (...)

XI. (...);

XII. (...)

a) (...)

b) (...)

c) (...)

d) (...)

e) (...)

XIII. (...)

XIV. (...)

Sección Décima Segunda. Del Poder Legislativo

Artículo 49. Bis. Corresponde al Poder Legislativo federal, legislaturas locales y de la Ciudad de México, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y los ordenamientos locales aplicables en la materia:

I. Aprobar normas que garanticen la instrumentación de políticas públicas de manera integral desde la perspectiva de género para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres;

II. Ejercer sus facultades legislativas para la aplicación de la presente ley;

III. Coadyuvar con los entes públicos;

IV. Fortalecer, impulsar y aprobar la creación de las instituciones públicas y privadas que prestan atención a las víctimas;

VI. Fortalecer el Sistema Estatal de Prevención, Erradicación y Sanción de la Violencia contra las Mujeres e incorporar su contenido al Sistema;

VII. Promover, en coordinación con la federación, programas y proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de las mujeres y de la no violencia, de acuerdo con el programa;

VIII. Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de las mujeres y mejorar su calidad de vida;

IX. Proveer de los recursos presupuestarios, humanos y materiales, en coordinación con las autoridades que integran los sistemas locales, a los programas estatales;

X. Impulsar y apoyar la creación, operación o fortalecimiento de los refugios para las víctimas conforme al modelo de atención diseñado por el sistema;

XI. Garantizar programas de información a la población en la materia;

XII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley, así como para establecer como agravantes los delitos contra la vida y la integridad cuando estos sean cometidos contra mujeres, por su condición de género;

XIII. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la ley u otros ordenamientos legales.

(...)

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Los congresos locales deberán armonizar su legislación, en un plazo no mayor a 180 días a partir de la publicación del presente decreto.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones contrarias al presente decreto.

Nota

1 Convención interamericana para prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Convención de Belém do para. En

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/48381/con vencioninteramericana.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2019.

Diputada Ruth Salinas Reyes (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 3 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y 4 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, a cargo del diputado Alejandro Carvajal Hidalgo, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Alejandro Carvajal Hidalgo, diputado de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Partido Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, fracción I y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

Exposición de Motivos

De conformidad con el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece la definición de quienes son servidores públicos:

Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la administración pública federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. (Énfasis añadido.)

De lo anterior se desprende que se reputan como servidores públicos aquellos funcionarios o cualquier persona que desempeñen un “empleo, cargo o comisión” de cualquier naturaleza, de esta forma, la Constitución considera que independientemente de la relación laboral, las personas que ejercen funciones u ostentan un cargo en una dependencia o entidad de la administración pública federal deben ser considerados un servidor público.

El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) es una entidad de la administración pública federal, específicamente es un organismo descentralizado integrante de la Administración Pública Paraestatal en términos del artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, la propia Ley Federal de Entidades Paraestatales reconoce al Infonavit como sujeto regulado por la misma, con excepción de lo que corresponde a su forma de gobierno:

Artículo 5o. El Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores, el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, el Instituto Nacional de las Mujeres, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y los demás organismos de estructura análoga que hubiere, se regirán por sus leyes específicas en cuanto a las estructuras de sus órganos de gobierno y vigilancia, pero en cuanto a su funcionamiento, operación, desarrollo y control, en lo que no se oponga a aquellas leyes específicas, se sujetarán a las disposiciones de la presente ley. (Énfasis añadido.)

Por su parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal dispone:

Artículo 45. Son organismos descentralizados las entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten. (Énfasis añadido.)

Asimismo, el Infonavit, se encuentra listado dentro de la relación de entidades paraestatales publicada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de 2018.1

Que de conformidad con los Tribunales Colegiados de Circuito, la Contraloría Interna (ahora Contraloría General) del Infonavit, podrá imponer sanciones que son de diferente naturaleza a las disposiciones previstas en la Ley Federal de Trabajo, que tienen su origen en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la naturaleza del Infonavit es de ser un organismo descentralizado del Estado, por lo que le aplica la Ley Federal de Entidades Paraestatales y que sus infracciones son sancionadas conforme al régimen de responsabilidad de servidores públicos:

Destitución de un servidor público por la contraloría interna adscrita al Infonavit con base en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, no equivale a un despido en términos de la Ley Federal del Trabajo, por ser de naturaleza administrativa y no laboral. 2

Si la conducta de la Contraloría Interna adscrita al Infonavit se circunscribió a dictar una resolución administrativa en la que destituyó al actor del puesto que ocupaba en ese instituto, inhabilitarlo para desempeñar otro cargo o empleo e imponerle una sanción económica, en uso de las atribuciones a que se refieren los artículos 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 62 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, 53, 56, fracción VI, 57, párrafo segundo, 60, 70 y 75 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y 109 de la Constitución Federal, sanciones que son de diferente naturaleza a las disposiciones previstas en la Ley Federal del Trabajo, que tienen su origen en el artículo 123 de la Carta Magna, aunado a que los numerales que enseguida se indican establecen: el 108 constitucional, que son servidores públicos todas las personas que desempeñen un puesto, cargo o comisión en la administración pública federal, el 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que la administración pública federal se integra con la administración pública centralizada y paraestatal, el diverso 45 del mismo ordenamiento, que son organismos descentralizados las entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o del Ejecutivo federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten, el 2o. de la Ley del Infonavit, que dicho instituto es un organismo público de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propio y, en consecuencia, su naturaleza jurídica es la de un organismo descentralizado del Estado, y los diversos 5o. y 13 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, que dicha ley es aplicable al Infonavit y que las infracciones a la misma son sancionadas conforme al régimen de responsabilidades de los servidores públicos, se colige que la junta responsable al dictar el laudo combatido aplicó inexactamente los artículos 123 de la Constitución Federal, 47, 527 y 604 de la Ley Federal del Trabajo, porque la propia conducta atribuida a la contraloría no es de naturaleza laboral entre un trabajador y un patrón, sino administrativa entre un servidor público adscrito al Infonavit y una autoridad administrativa que depende jerárquicamente de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo del gobierno federal, que cuenta con facultades para destituir a servidores públicos con base en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, condiciones en las cuales, es ilegal que la Junta considere probada la acción de reinstalación por despido y condene al pago de salarios caídos, sobre la base de que la controlaría demandada debió cumplir con las exigencias de la Ley Federal del Trabajo, máxime si no existe constancia de que la destitución ordenada por la misma haya sido anulada a través del juicio administrativo correspondiente.

Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito.

Amparo directo 1348/97. Quintín Hidalgo Hernández, en su carácter de Contralor Interno del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y otro. 8 de diciembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Luis García Sedas.

Adicionalmente, existe otro criterio de los tribunales colegiados de circuito, que señala que las conductas delictivas que cometa uno de sus servidores con motivo de sus funciones o en el ámbito de sus atribuciones, es de carácter federal3 :

Competencia federal. Se surte en el caso de delitos cometidos por empleados del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, o que se perpetren en contra de dicho instituto con motivo de las funciones que legalmente tiene encomendadas.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 48 y 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Jueces de Distrito que no tengan jurisdicción especial conocerán de los asuntos que, de manera enumerativa pero limitativa a la vez, contempla el segundo de tales normativos, mismo que, en su fracción I, establece que son de su competencia los delitos que sean del orden federal, definiendo los que participan de esta naturaleza en los incisos de que se compone dicha fracción, de los cuales destacan, entre otros, los que se mencionan en el e), f), h) e i), y que en su orden se refieren a aquellos en los que la Federación sea sujeto pasivo, los que se cometan por un funcionario público en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, o con motivo o en contra del funcionamiento de un servicio público federal, aunque dicho servicio esté descentralizado o concesionado, o en menoscabo de los bienes afectos al mismo.

Mientras que el numeral 212 del Código Penal Federal dispone que es servidor público, entre otras: “...toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en... organismos descentralizados...”. Por tanto, si el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es un ente de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado a la luz de la ley del mismo nombre por decreto del Congreso de la Unión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de abril de mil novecientos setenta y dos, por lo mismo, es inconcuso que constituye un organismo descentralizado en términos del artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que precisamente describe como tales a todos aquellos que sean creados por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten y, por ende, cualquier conducta delictiva que cometa uno de sus servidores con motivo de sus funciones o en el ámbito de sus atribuciones, o que se perpetre en contra de dicho instituto en virtud de las que tiene encomendadas, debe reputarse de carácter federal y, por tanto, de la competencia de un Juez de Distrito.

Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito

Competencia 7/2000. Suscitada entre los Jueces Quinto de Distrito en el estado de Michoacán, con residencia en la ciudad de Uruapan y Segundo de Primera Instancia en Materia Penal del propio Distrito Judicial. 29 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretario: Gilberto Díaz Ortiz. (Énfasis añadido.)

En el mismo sentido, la Ley General de Responsabilidades Administrativas define servidor público en su artículo 3o. de la siguiente forma:

...XXV. Servidores públicos: Las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión en los entes públicos, en el ámbito federal y local, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;...

Que la misma ley define que son los entes públicos:

X. Ente público: Los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales autónomos, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, y sus homólogos de las entidades federativas, los municipios y alcaldías de la Ciudad de México y sus dependencias y entidades, la Procuraduría General de la República y las fiscalías o procuradurías locales, los órganos jurisdiccionales que no formen parte de los poderes judiciales, las Empresas productivas del Estado, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos citados de los tres órdenes de gobierno;

Que pese a lo anterior, a otros criterios judiciales que reconocen que los trabajadores del Infonavit son servidores públicos,4 y aun cuando no existe un criterio jurisprudencial ni un criterio aislado público que señale lo contrario a los casos citados, el propio Infonavit ha considerado que no le son aplicables las leyes de responsabilidades administrativas de los servidores públicos como se puede observar en la siguiente Acta de la Sesión Ordinaria Número 126 del Comité de Transparencia del Infonavit, Resolución RCT-0429-07/16, fracción III, numeral tercero donde señala que “La Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos no le resulta aplicable a los trabajadores del Infonavit ya que este Instituto cuenta con su propia normatividad relacionada con responsabilidades y sanciones”.5

Sin embargo, de una revisión en el portal del Infonavit6 , no se aprecia que exista una normatividad equivalente a la Ley General de Responsabilidades Administrativas que los rija. En todo caso, lo único que es público es la existencia de su Código de Ética, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2017, aprobado por su Asamblea General, y el cual solo consta de reglas y principios generales que no recogen los deberes previstos en la Constitución Pública de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, ni las leyes o reglamentos del orden federal.

Que han sido públicos varios casos de posible corrupción en el Infonavit, por ejemplo, el de alrededor de 300 mil personas afectadas (derechohabientes) por el despojo de sus casas adquiridas mediante créditos otorgados por el Infonavit debido a una red de fraude que involucra personal del instituto, jueces y notarios. De acuerdo con medios, mediante la simulación de juicios en diversos estados, se adjudicaron miles de viviendas en el país, provocando con ello, que además de la privación del derecho a la vivienda, se violara el derecho del debido proceso de las y los derechohabientes; al respecto, las notas periodísticas señalan que el Infonavit no agotó los medios para exigir el pago de la deuda, inclusive no realizó el juicio hipotecario, y procedió a recuperar las viviendas y rematarlas por un valor mucho menor al comercial.7

Asimismo, considerando que, según medios de comunicación8 , el Infonavit presentó un amparo en contra de la revisión de la Auditoría Superior de la Federación sobre sus operaciones de 2017, derivado de la denuncia de la Cámara de Diputados ante anomalías detectadas en su gasto (El Financiero) y que el pasado 20 de diciembre de 2017 un juez federal concedió la suspensión definitiva a favor del Instituto, con lo que se evitó la revisión de la Auditoría Superior de la Federación (Aristegui Noticias), por ello se hace necesario, realizar modificaciones a las leyes para asegurar mayor transparencia y rendición de cuentas dentro del Infonavit.

Finalmente, debe recordarse que el Infonavit, conforme al artículo 2 de la Ley del Infonavit, lleva a cabo un servicio social en beneficio de las y los trabajadores para la realización del derecho humano a la vivienda. Este derecho humano se encuentra reconocido y protegido en el artículo 4 constitucional, así como en diversos instrumentos internacionales, por mencionar algunos: el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 32 de la Carta de la Organización de Estados Americanos.

Al respecto, el Estado mexicano, mediante el Infonavit, promueve la creación de condiciones que ayudan a las personas a tener acceso a una vivienda digna y decorosa, y que entre las obligaciones del estado está el procurar la realización progresiva de los derechos humanos.

Derivado de lo anterior, es de interés público que el Instituto encargado de administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, mecanismo por medio del cual las y los trabajadores acceden a créditos que les permite adquirir una vivienda adecuada, se sujete a los controles de la administración pública y guíe su labor conforme a sus principios.

Por lo anterior, se considera que, con el objeto de otorgar certeza sobre los límites y responsabilidades del actuar de todos los trabajadores del Infonavit o quienes ocupen cualquier empleo, cargo o comisión dentro del mismo en términos del artículo 108 de la Carta Magna, así como garantizar la rendición de cuentas por quienes administran un fondo público integrado por los recursos de los trabajadores de acuerdo con el artículo 123, apartado A, fracción XII de la Carta Magna; es preciso reformar la Ley General de Responsabilidades Administrativas para aclarar que independientemente del tipo de relación laboral que se tenga con la dependencia o entidad gubernamental, así como del origen de los recursos presupuestales de dicha dependencia o entidad, al ejercer cualquier empleo, cargo o comisión en ellas, la persona es sujeta el régimen disciplinario de los servidores públicos. Asimismo, es preciso reformar la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación para aclarar que la Auditoría Superior de la Federación puede revisar el gasto del Infonavit.

Lo anterior es además congruente con las diversas interpretaciones que han realizado los tribunales mexicanos, así como con el objeto social del propio Infonavit.

Para que mi propuesta sea más entendible, se muestra el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación

Artículo Único. Se reforman el artículo 3, fracciones X y XXV de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y el artículo 4, fracción IX de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, para quedar como sigue:

Ley General de Responsabilidades Administrativas

Artículo 3. Para efectos de esta ley se entenderá por:

I. a X. ...

X. Ente público: Los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública federal, y sus homólogos de las entidades federativas, los municipios y alcaldías de la Ciudad de México y sus dependencias y entidades, la Procuraduría General de la República y las fiscalías o procuradurías locales, los órganos jurisdiccionales que no formen parte de los Poderes Judiciales, las empresas productivas del Estado, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control, directo o indirecto, cualquiera de los poderes y órganos públicos citados de los tres órdenes de gobierno, independientemente de la naturaleza y origen de su presupuesto, incluyendo el organismo que administre los recursos del fondo a que se refiere el artículo 123, apartado A, fracción XII de la Constitución; ...

XI a XXIV. ...

XXV. Servidores Públicos: Las personas que desempeñen cualquier empleo, cargo o comisión en los entes públicos, en el ámbito federal y local, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, independientemente del tipo de relación laboral que tengan con dicho ente público o a la naturaleza del presupuesto de dicho ente; ...

Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación

Artículo 4. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

I. a VIII. ...

IX. Entes Públicos: Los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales autónomos, los órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial, las dependencias, entidades de la administración pública federal, y sus homólogos de las entidades federativas, los municipios y alcaldías de la Ciudad de México y sus dependencias y entidades, la Procuraduría General de la República y las fiscalías o procuradurías locales, las empresas productivas del Estado y sus subsidiarias, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control, directo o indirecto, sobre sus decisiones o acciones cualquiera de los poderes y órganos públicos citados, independientemente de la naturaleza y origen de su presupuesto, incluyendo el organismo que administre los recursos del fondo se refiere el artículo 123, apartado A, fracción XII de la Constitución; ...

X. a XXXIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5534868&fecha=15/08/2018

2 Novena Época, Registro: 194756, Tribunales Colegiados de Circuito, Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, enero de 1999. Materia(s): Laboral. Tesis: VII.1o.A.T.24 L. Página: 849.

3 Novena Época, Registro: 189768, Tribunales Colegiados de Circuito, Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Mayo de 2001, Penal, Tesis: XI.2o.34 P, Página: 1104.

4 Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. contra la omisión de dar respuesta a una solicitud formulada en ejercicio del derecho de petición, que debe responder en su carácter de ente encargado de administrar las aportaciones acumuladas en el Fondo Nacional de la Vivienda, procede el juicio de amparo indirecto (inaplicabilidad de la jurisprudencia 2a./J. 9/2013 (10a.). Tesis: I.6o.T.160 L (10a.)

Cumplimiento de sentencias de amparo. Procedimiento de ejecución que debe llevar a cabo el juez de distrito respecto de las que concedan la protección constitucional contra el artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, y sus actos de aplicación. Tesis: P./J. 14/2012 (10a.)

5 http://portal.infonavit.org.mx/wps/wcm/connect/
bc895e71-b396-4164-ac03-8fb80053e173/CTAI-acta126-130716.pdf?MOD=AJPERES&CONVERT_TO=
url&CACHEID=ROOTWORKSPACE-bc895e71-b396-4164-ac03-8fb80053e173-mjSvJxn. Fecha de consulta: 2 de abril de 2019.

6 https://portalmx.infonavit.org.mx/wps/portal/infonavit.web/transparencia/
marco-normativo/!ut/p/z1/04_Sj9CPykssy0xPLMnMz0vMAfIjo8zizdwNDDycTQz93J0sLAwC3UP8nJz9_
Y29A0z1w8EKjCwMDNydDIAKLDwsDBzdXD1dLX2MjdwNDfSjcOu3cDGH6sejIIoS-0MNibPfAAdwpMz9IAdG4Tc-
XD8KrASfDwiZ4aUflZ6TnwSMrnAn_cjsKkO__HL9gtxQIIgwyDLNVgQAcRlZiQ!!/dz/d5/L2dBISEvZ0FBIS9nQSEh/. Fecha de consulta: 5 de abril de 2019.

7 https://www.eluniversal.com.mx/estados/por-caso-infonavit-300-mil-afect ados. Fecha de consulta: 4 de marzo de 2019.

8 https://elfinanciero.com.mx/empresas/infonavit-evito-auditoria-con-ampa ro-asf. Fecha de consulta: 4 de marzo de 2019.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2019.

Diputado Alejandro Carvajal Hidalgo (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 254 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Alejandro Carvajal Hidalgo, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Alejandro Carvajal Hidalgo, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Regeneración Nacional en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma y adiciona el artículo 254, inciso 1, fracción g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Exposición de Motivos

El Instituto Nacional Electoral es el organismo público autónomo encargado de organizar los procesos electores federales en México, así como en combinación de los organismos electorales de las entidades federativas, las elecciones locales en los estados de la república y la Ciudad de México, siempre con estricto arreglo a los principios rectores1 que rigen cada una de sus actividades:

1. Certeza. Se refiere a que todas las acciones que desempeñe el INE estarán dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos.

2. Legalidad. Implica que en el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tiene encomendadas, el INE debe observar escrupulosamente el mandato Constitucional que las delimita y las disposiciones legales que la reglamentan.

3. Independencia. Es la garantía y atributos con los que cuentan los órganos y autoridades para actuar con absoluta libertad y respondiendo exclusivamente a la ley.

4. Imparcialidad. Todo personal del INE debe velar por el interés de la sociedad y por los valores fundamentales de la democracia.

5. Objetividad. Corresponde a la obligación de percibir e interpretar los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales.

6. Máxima publicidad. Todos los actos y la información en poder del INE son públicos. Sólo podrán ser reservados en casos previstos por la ley y plenamente justificados.

El propio Instituto Nacional Electoral, estableció dentro de sus objetivos estratégicos el fortalecer la confianza y participación ciudadana en la vida democrática y política del país, mediante la participación ciudadana en la integración de las Mesas Directivas de Casilla.2

El 23 de mayo de 2014 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE),3 y tal como establece en el artículo primero, es un ordenamiento de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos locales.

La LGIPE, en los artículos 81 y 82, precisa que las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales y las demarcaciones electorales de las entidades de la República, y que como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo, y que se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales.

La citada ley establece en el artículo 83 los requisitos para ser integrante de mesa directiva de casilla:

Artículo 83. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;

b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;

c) Contar con credencial para votar;

d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos;

e) Tener un modo honesto de vivir;

f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente;

g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y

h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.

Parte importante del desarrollo de las actividades de las mesas directivas de casilla, es el secretario quien, de acuerdo a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, tiene las siguientes atribuciones:

Artículo 86. 1. Son atribuciones de los secretarios de las mesas directivas de casilla:

a) Levantar durante la jornada electoral las actas que ordena esta ley y distribuirlas en los términos que el mismo establece;

b) Contar, inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos políticos que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar el número de folios de las mismas en el acta de instalación;

c) Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;

d) Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos;

e) Inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 290 de esta ley; y

f) Las demás que les confieran esta ley.

La LGIPE, en su artículo 254 cita el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, y señala en su fracción d), que las juntas harán una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, en igualdad de oportunidades, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de esta Ley, prefiriendo a los de mayor escolaridad e informará a los integrantes de los consejos distritales sobre todo este procedimiento, por escrito y en sesión plenaria;

En ese sentido, de acuerdo con cifras oficiales, en el proceso electoral 2017-2018, participaron 908 mil 301 ciudadanos participaron como funcionarios de casilla, seleccionados bajo el proceso legal establecido, para participar en las 156,807 casillas que fueron instaladas.

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señala en el artículo 309, párrafo 1, que el cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el consejo distrital de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral, señalando al efecto en el artículo 311 el procedimiento del mismo:

Artículo 311.

1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:

a) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del consejo distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;

b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 291 de esta ley. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

c) En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación;

d) El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando

I. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado;

II. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y

III. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.

e) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

f) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría que se asentará en el acta correspondiente;

g) Acto seguido, se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el de la elección de diputados y se procederá en los términos de los incisos a) a e) de este párrafo;

h) Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en los incisos anteriores, el presidente o el secretario del consejo distrital extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el consejo general en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al consejo distrital, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral u otros órganos del Instituto;

i) El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores, y se asentará en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional;

j) El consejo distrital verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 10 de esta ley; y

k) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de los votos...

Y en este sentido, el suscrito presenta la siguiente iniciativa, en virtud de que como se encuentra documentado en el proceso electoral anterior, se encontraron diversas irregularidades en el llenado de actas , que conllevaron la apertura para el caso de la elección presidencial de 117 mil 634 paquetes electorales, lo que representó 75 por ciento de las actas computadas (156 mil 840), por lo que para garantizar un mejor llenado de las mismas, tarea que corresponde al secretario de la mesa directiva de casilla, es que pongo a consideración la siguiente propuesta a efecto de que el ciudadano con mayor escolaridad ocupe dicha posición en ella.

Para que mi propuesta sea más entendible, se muestra el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona el artículo 254, inciso 1, fracción g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Único. Se reforma el artículo 254, inciso 1, fracción g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 254.

1. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente:

a) a f) ...

g) ... A más tardar el 8 de abril las juntas distritales integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla, seleccionando en todo caso como secretario de la misma, al de mayor escolaridad . Realizada la integración de las mesas directivas, las juntas distritales, a más tardar el 10 de abril del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán a los consejos distritales respectivos; y

h) ...

2. y 3. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.ine.mx/principios-rectores-plan-estrategico/

2 https://portalanterior.ine.mx/archivos3/portal/historico/contenido/Que_ es/

3 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPE_270117.pdf

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2019.

Diputado Alejandro Carvajal Hidalgo (rúbrica)