Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 58 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, suscrita por la diputada Annia Sarahí Gómez Cárdenas e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Los suscritos, Annia Sarahí Gómez Cárdenas, e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa que reforma el artículo 58 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Exposición de Motivos

La Conferencia Mundial sobre Políticas Culturales en 1982, la comunidad internacional y la UNESCO definen a la cultura como el conjunto de los rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o un grupo social. Ella engloba, además de las artes y las letras, los modos de vida, los derechos fundamentales del ser humano, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias. Es ella la que hace de nosotros seres específicamente humanos, racionales, críticos y éticamente comprometidos. A través de ella discernimos los valores y efectuamos opciones. A través de ella el hombre se expresa, toma conciencia de sí mismo, se reconoce como un proyecto inacabado, pone en cuestión sus propias realizaciones, busca incansablemente nuevas significaciones, y crea obras que los trascienden.

En otras palabras, la cultura es todo el conjunto de conocimientos e ideas adquiridos gracias al desarrollo de las facultades intelectuales, mediante la lectura, el estudio y al trabajo, así como el conjunto de ideas, tradiciones y costumbres que caracterizan a un pueblo.

México es un país reconocido mundialmente por su riqueza cultural, es por eso que la creación, promoción, conservación y recuperación de la cultura, juega un papel importante para el desarrollo económico y social de nuestro país.

La riqueza cultural de México es milenaria, pues desde las pinturas rupestres, pirámides, observatorios, esculturas, se erigieron iglesias, catedrales, museos y otros monumentos que perduran hasta nuestros días y que hoy siguen sirviendo de influencia para la constitución y construcción de las obras modernas de arquitectura e ingeniería.

Según la lista del Patrimonio Mundial de la Humanidad de la UNESCO, México cuenta con un total de 34 sitios, el sexto a nivel mundial, y el primero del continente, con más sitios declarados.

En literatura México no se queda atrás, pues las grandes obras de escritores como Octavio Paz, Carlos Fuentes, Juan Rulfo, y Rosario Castellanos, entre muchos y muchos otros escritores que no alcanzaremos a mencionar, brindaron un patrimonio cultural que ha venido a engrandecer el nombre de nuestro país.

No obstante, hoy en México se vive otra realidad. Según la Encuesta Nacional de Lectura de 2012, en México, sólo existe una biblioteca por cada 15 mil habitantes, y una librería por cada 200 mil, además, según la OCDE, México se ha encontrado varios años ya, entre los últimos lugares en los índices de lectura, con un promedio de 2.9 libros por año.

Por esa razón, es necesario coadyuvar en realizar esfuerzos importantes para ampliar el alcance de la profundidad de la acción pública para fortalecer este importante sector, y esto se logrará, primeramente, fortaleciendo el presupuesto en el rubro cultural.

Según cifras del Presupuesto de Egresos de la Federación, desde 2013 al actual, el presupuesto para el rubro de cultura ha ido disminuyendo. Incluso en el año 2019, el monto para el rubro de cultura llego a montos similares con el presupuesto del año 2009. (Ver cuadro 1.)

Cuadro 1. Presupuesto asignado al rubro cultural desde 2008 (Cifras en millones de pesos).

En 2019 la Secretaría de Cultura sufrió de una disminución en su gasto con respecto al ejercicio anterior relativo a 4 por ciento en términos reales. En 2018, se le asignó un presupuesto de 12 mil 916 millones de pesos, mientras que en 2019 se aprobaron recursos por 12 mil 894 millones de pesos. Esta disminución tendrá sin duda un impacto en la inversión en infraestructura del sector.

Además si analizamos la disminución del presupuesto por función “Recreación, cultura y otras manifestaciones sociales”, el decremento es similar en el monto total, pero con mayores impactos en conceptos como “Educación de calidad” con una disminución de casi 20 por ciento real y “Preservación y desarrollo de las lenguas indígenas” con 14.4 por ciento real. (Ver cuadro 2.)

Cuadro 2. Presupuesto aprobado para el ramo administrativo cultura

Función: recreación, cultura y otras manifestaciones sociales (Cifras en millones de pesos).

El derecho a la cultura en México, se encuentra consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos donde al tenor de la siguiente: toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El estado tiene la obligación de promover los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa.

En la Declaración de México sobre Políticas Culturales, de 1982, se ratificó que una política cultural democrática hará posible el disfrute de la excelencia artística en todas las comunidades, y que es imprescindible establecer las condiciones sociales y culturales que faciliten, estimulen y garanticen la creación artística e intelectual, sin discriminación de carácter político, ideológico, económico y social.

El Plan de Acción de Políticas Culturales para el Desarrollo, celebrado en Estocolmo en 1998, recomienda mantener o incrementar inversiones a nivel nacional para el desarrollo cultural y destinar, cuando fuere conveniente, cierto porcentaje del presupuesto estatal a ese fin.

La Declaración de Margarita de 1997, celebrada en Venezuela, ratifica la decisión de impulsar políticas culturales, cuyo propósito se fundamente en el concepto que sitúa al hombre como sujeto y objeto de cultura.

La Declaración de Lima de 1991, ratifica la necesidad de promover el conocimiento de las políticas culturales y legislaciones culturales de los países de Iberoamérica, a través de políticas activas, fundamentada en sus culturas, aprovechando los distintos procesos de integración y las alianzas estratégicas multilaterales.

La Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural del 2001, reafirma que las políticas culturales garantizan la libre circulación de ideas, y obras, y otorgan condiciones para la producción y difusión de bienes y servicios culturales.

La Carta Cultural Iberoamericana de 2006, celebrada en Montevideo, reconoce la importancia de reforzar el papel de la cultura en la promoción y consolidación de los derechos humanos, y manifestó la necesidad de que el diseño y gestión de las políticas culturales se correspondan con la observancia, el pleno respeto y la vigencia de los derechos humanos.

La Declaración de Valparaíso de 2007, establece que los estados tienen la obligación de destinar de forma progresiva al fomento de la cultura un mínimo de 1 por ciento del presupuesto general de cada estado.

La Meta 4 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, exige redoblar esfuerzos para proteger y salvaguardar el patrimonio cultural y natural del mundo.

Pese a las extensivas declaraciones internacionales sobre la promoción de la política pública y presupuesto cultural, sólo 4 de cada 10 personas tienen como hábito el arte y la cultura, según la Secretaría de Cultura del Gobierno de México.

De igual forma el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, reveló que en 2017 que el PIB de Cultura representaba 2.8 por ciento del total nacional. Esta ausencia, se debe claramente a la poca atención que el gobierno federal de ha dado a la cultura desde hace ya varios años, y el más grande ejemplo de esto es que para el año 2019, el Ejecutivo Federal propuso tan sólo el .21% del total del PEF al Ramo Cultural, el porcentaje más bajo desde 2010.

El ramo cultura necesita de un blindaje legal para que se le asigne lo que se merece, como se estipula en tratados internacionales, que es 1 por ciento como mínimo.

En la Ley General de Educación en su artículo 25, se establece que “el monto anual que el estado, federación, entidades federativas y municipios, destinen al gasto en educación pública y en los servicios educativos, no podrá ser menor al ocho por ciento del producto interno bruto del país, destinado de este monto, al menos 1 por ciento del producto interno bruto a la investigación científica y al desarrollo tecnológico en las instituciones de educación superior públicas.”

Mi intención al presentar esta iniciativa, vela por las necesidades de nuestro país, y es primordialmente, por la gran importancia que tiene la cultura en México. Ésta, constituye un marco para nuestros pensamientos y comportamientos, es decir, a través de ésta se expresan las tradiciones, las identidades, se exalta el sentido de pertenencia, y lleva a los individuos a explorar su creatividad y a potenciar el dinamismo humano.

Cultura no sólo es el arte, las creencias y las costumbres, es también la educación y la promoción de valores como la justicia, equidad, el respeto, la transparencia, que, en su conjunto, logran alcanzar el bienestar máximo de la sociedad.

La cultura de la legalidad, es el valor que se le otorga al respeto de la ley en cada sociedad, así como la conciencia que tienen los individuos sobre ella. En otras palabras, es llevar a cabo el estricto cumplimiento de las obligaciones que la ley les impone para garantizar la convivencia social.

Según World Justice Project, México se encuentra en la posición 92 de 113 naciones relacionados a la justicia penal, civil y en ausencia de corrupción. Es decir, no existe cultura de la legalidad en México. Por esta razón es tan importante blindar el rubro cultural para poder lograr a llegar a un estado de derecho en nuestro país y alcanzar el estado de bienestar máximo. Es importante promocionar una cultura de la legalidad en niños, jóvenes y adultos, así como educarlos en la justicia criminal, la prevención de delitos y el estado de derecho.

Como secretaria de la Comisión de Cultura y Cinematografía, y plenamente convencida de que dicha comisión está comprometida con la cultura en México, presento al tenor de la siguiente asamblea, la siguiente iniciativa de decreto

Decreto que reforma y el artículo 58, tercer párrafo, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo Único. Se reforma el último párrafo del artículo 58 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 58. Las adecuaciones presupuestarias se realizarán siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de las dependencias y entidades, y comprenderán:

I. a III. ...

...

...

...

No se podrán realizar reducciones a los programas presupuestarios ni a las inversiones dirigidas, a la atención de la igualdad entre mujeres y hombres, al Programa de Ciencia, Tecnología e Innovación, al ramo cultural; las erogaciones correspondientes al desarrollo integral de los pueblos indígenas y comunidades indígenas y a la atención a grupos vulnerables, salvo en los supuestos establecidos en la presente ley y con la opinión de la Cámara de Diputados.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de abril de 2019.

Diputada Annia Sarahí Gómez Cárdenas (rúbrica)

Que reforma el artículo 54 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada María Sara Rocha Medina, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada federal María Sara Rocha Medina, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el artículo 54, Apartado 2, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Existe en nuestro Reglamento de la Cámara de Diputados una disonancia entre varios artículos relativos a normar las inasistencias y los criterios para justificarlas. Lo que nos sujeta a todas las diputadas y los diputados a la aplicación discrecional del propio reglamento.

Específicamente, hemos observado algunos temas en los que debemos trabajar para lograr armonizar nuestro reglamento. En lo que respecta a la presente iniciativa, se aborda únicamente lo tocante al porcentaje de participación requerido en las votaciones que se hayan realizado durante la sesión, para mantener la asistencia previamente registrada.

La complicación que hemos de tratar, se refiere a los casos que durante la Sesión del pleno de la Cámara se emiten votaciones nominales. Es de señalarse que la discordancia se encuentra plasmada entre los artículos 47, fracción II, 54, Apartado 2, fracción IV y 56 del Reglamento.

El primero de ellos señala:

Artículo 47. 1. Se computará como inasistencia de la diputada o del diputado a una sesión cuando: ...II. En caso de votación nominal no vote o no manifieste su abstención en al menos, un tercio de los proyectos de ley o decreto que se discutan en la sesión, salvo que exista justificación.

Por lo que se puede entender que de acuerdo al artículo 47 del Reglamento de la Cámara de Diputados, arriba integrado, un diputado o diputada que haya registrado debidamente su asistencia al inicio de la sesión de pleno, de no participar en al menos, un tercio de las votaciones que pudieran darse, será considerado como inasistente.

Por su parte, el artículo 54 del Reglamento de la Cámara de Diputados, dice:

“Artículo 54. ...2. Al final de cada sesión, la Secretaría, emitirá una relación en la que se especifique lo siguiente: ...IV. Los nombres de las diputadas y de los diputados que no hayan participado en, cuando menos, la mitad de las votaciones que se hayan realizado... 3. ... las diputadas y los diputados considerados como ausentes, cuentan con el plazo establecido en el artículo 50 de este reglamento, para justificar sus inasistencias.”

La narrativa del artículo anterior, indica que las diputadas y los diputados que durante la sesión de pleno no participen en al menos la mitad de las votaciones que se generen, habiendo registrado su asistencia inicial, serán considerados como ausentes.

Por último, el artículo 56 indica: “1. La Secretaría emitirá un reporte en el que se especifique los nombres de las diputadas y los diputados que justificaron sus inasistencias, así como de quienes no lo hicieron... de acuerdo con el siguiente formato: ...IV. Los nombres de las diputadas y los diputados que no hayan participado en cuando menos, un tercio de las votaciones que se hayan realizado.

A la lectura del artículo 56, podemos deducir que las diputadas y los diputados que no manifiesten su voto o abstención en al menos un tercio de las votaciones que pudieran llegar a tener lugar, habiendo o no registrado su asistencia inicial, serán considerados como ausentes y su nombre se contendrá en el reporte de inasistencias.

Una vez traídos a cuenta los artículos referentes al tema de la cantidad de votaciones que son requeridas en una Sesión de Pleno para mantener la asistencia de las diputadas y los diputados registrada oportunamente al inicio de la Sesión, podemos darnos cuenta con facilidad que existe una discordancia entre los planteamientos de los artículos 47 y 56 con respecto del artículo 54, dado que mientras los dos primeros indican que el requisito será de un tercio de las votaciones el Artículo 54 los contradice, señalando que el requisito es de la mitad de las votaciones.

Es por ello que resulta necesario dejar unánimemente establecido en nuestro Reglamento de la Cámara de Diputados, el criterio que debe prevalecer para el conteo de las votaciones que den origen a la inasistencia de una diputada o diputado a la Sesión de Pleno. Esto es necesario debido a que durante todo el Primer Periodo Ordinario de Sesiones de esta LXIV Legislatura, se estuvo a lo dispuesto en el art. 54 numeral 2 y consideramos lo correcto sería atender lo que plantean los artículos 47 y 56, de acuerdo, al menos a las siguientes aseveraciones:

En primera instancia, porque los artículos 47 y 56 del Reglamento de la Cámara de Diputados tienen como fin específico delinear el tema de las inasistencias; siendo que el primero de ellos determina con claridad las hipótesis en las que un diputado o diputada será considera como inasistente a una Sesión y, por su parte, la naturaleza del Artículo 56 es delinear la conformación de un reporte en el que se plasma el balance de las asistencias justificadas y las que no pudieron serlo, dedicando un apartado de éste a los nombres de las diputadas y los diputados que plantea la hipótesis del artículo 47.

Lo anterior, no sucede en el artículo 54, numeral 2, por que como podemos apreciar, la razón de la existencia de dicho articulado es indicar a los responsables de supervisar el funcionamiento del Sistema Electrónico, así como la forma de su oportuna alimentación.

En el mismo orden de ideas, se encuentra el razonamiento respectivo a la voluntad del legislador en la reforma que dio píe a la actual redacción de la fracción II del artículo 47, toda vez que con anterioridad se leía:

Artículo 47.

1. Se computará como inasistencia de la diputada o del diputado a una Sesión cuando:

I. No registre su asistencia al inicio.

II. No vote o manifieste su abstención en al menos, la mitad de los proyectos de ley o decreto que se discutan en la Sesión, salvo que exista justificación.

Y de la reforma del citado artículo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2016, se tiene que la intención del legislador fue reducir los extremos requeridos para conservar la asistencia previamente registrada. Con todos estos argumentos, queda clara la necesidad de armonizar nuestro Reglamento y del criterio único que debe establecerse.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 54 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión

Artículo Único. Se reforma la fracción IV del artículo 54 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 54.

...

2. Al final de cada sesión, la Secretaría, emitirá una relación en la que se especifique lo siguiente:

...

I. al III. ...

IV. Los nombres de las diputadas y de los diputados que no hayan participado en cuando menos, un tercio de las votaciones que se hayan realizado.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 9 de abril de 2019.

Diputada María Sara Rocha Medina (rúbrica)

Que reforma el artículo 3 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, a cargo de la diputada Lizeth Sánchez García, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, diputada Lizeth Sánchez García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción 1, 77, 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos y aplicables, se permite someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de decreto, por el que se reforma la fracción II del artículo 3 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, al tenor de los siguientes

Considerandos

Que con fecha 6 de enero de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud. Dicho instrumento legal crea el Instituto Mexicano de la Juventud, siendo un organismo público descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual tendrá autonomía técnica, operativa y de gestión.

La juventud hoy por hoy es una de las etapas de la vida de las personas muy importante Y definitivamente resulta ser determinante para su desarrollo óptimo y correcto.

Esta importante parte de la vida comprende entre la infancia y la edad adulta.

Para ella podemos considerar diversos rasgos en su desarrollo: el que se refiere con el desarrollo orgánico, otro el correspondiente al desarrollo social y el último conocido como el desarrollo espiritual.

En el primero de ellos los jóvenes modifican formas y funciones del cuerpo, las que se van transformando para llegar a su vida de adulto. Los segundos refieren a las situaciones que los jóvenes buscan para llegar a la independencia del seno familiar, en su caso; y por último el que se refiere al desarrollo espiritual que diferente de los anteriores, no es un proceso natural, es cultural que derivado de su propia educación, busca resultados que conlleven a orientar su maduración que determina formarse como una persona adulta que tenga autonomía con valores, ideas y metas.

Diversos instrumentos jurídicos tanto en el plano federal como estatales, sin dejar de mencionar los reconocidos por diversos Tratados o acuerdos de carácter internacionales, reconocen a los jóvenes como sujetos de derechos que se consagran de manera universal,-como serían entre otros los referentes a los civiles, políticos, sociales, económicos y culturales.

Existe una preocupante tendencia a desconocer la realidad que los jóvenes padecen día con día, ante las circunstancias de un mundo que está por demás decir, se mueve muy dinámicamente, Y que requiere necesariamente que los legisladores estemos muy atentos a este entorno social.

Las desigualdades que estructuralmente existen, aunado a un inadecuado, en algunos casos, del cumplimiento del ejercicio pleno de sus derechos y garantías.

Es por ello que resulta evidente que uno de los sectores que más sufre las desigualdades y se encuentra afectado sea el’ de nuestros jóvenes, por eso nos parece urgente que como I,egisladoras y legisladores comprometidos con este amplio sector de nuestra sociedad, promovamos el andamiaje jurídico necesario y adecuado que fomente políticas públicas que permitan al Estado lleve a cabo acciones en ‘- \ favor de los jóvenes, para que se garanticen a todos, en todo momento, su desarrollo correcto, pleno y apropiado.

Lo anterior nos lleva a someter a consideración de esta Soberanía la presente Iniciativa de Decreto por el cual se reforma la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para que de manera muy clara y precisa se establezca que el Instituto Mexicano de la Juventud al definir e instrumentar la política nacional de juventud, ponga una especial atención a aquellos jóvenes que por sus condiciones de salud, sociales, económicas y culturales, pudieran encontrarse en desventaja.

Sabedores de que nuestros jóvenes son el futuro de nuestra Nación, tenemos la obligación de que se les apoye de manera especial a través de las políticas gubernamentales adecuadas.

Las inversiones públicas que se realizan a veces no son suficientes para que los jóvenes tengan mejores oportunidades de crecimiento y desarrollo, sobre todo de aquellos que se encuentra en situación de vulnerabilidad.

La educación como inversión prioritaria del Estado mexicano a los jóvenes, debe buscar a toda costa la continuidad escolar, el aprender oficios o desarrollar destrezas que les permitan obtener empleos o en su caso tener la oportunidad de desarrollar y crear proyectos diversos; desgraciadamente en algunas ocasiones las situaciones de salud, económicas o culturales les impiden tener acceso en condiciones de igualad ante otros.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración del Pleno de Vuestra Soberanía, la siguiente Iniciativa de:

Decreto

Único. Se reforma la fracción II del artículo 3 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 3. ...

I. ...

II. Definir e instrumentar una política nacional de juventud, que permita incorporar, plenamente, a los jóvenes al desarrollo del país, con especial atención de aquellos por sus condiciones de salud, sociales, económicas y culturales;

III. a VII. ...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de abril de 2019.

Diputada Lizeth Sánchez García (rúbrica)

Que reforma los artículos 14 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, 259 Bis del Código Penal Federal y 51 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un cuarto párrafo al artículo 14 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, un cuarto párrafo al artículo 259 Bis del Código Penal Federal y un tercer párrafo al artículo 51 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de judicialización de denuncias en el ciberespacio sobre acoso sexual y otros delitos , con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Entre los retos que debe afrontar la justicia en nuestro país están las dinámicas relacionadas con abusos, hostigamiento y acoso sexuales que ponen en riesgo la integridad física y emocional de muchas personas, vulneran su derecho a un desarrollo libre de la personalidad y propician escenarios de doble victimización ante la falta de respuesta institucional.

Dentro de este gran reto para las instituciones ministeriales y de justicia en nuestro país, se encuentra un área de mejora para combatir la impunidad, a partir del vacío generado por la falta de mecanismos institucionales y marcos jurídicos que propicien el aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la información, en la construcción de un México más justo.

Un ejemplo de estas circunstancias de injusticia se puede apreciar en el fenómeno denominado “Yo También” (MeToo, en inglés), el cual consiste en una ola de denuncias y señalamientos en redes sociales mediante los cuales se ha reportado una gran cantidad de abusos y situaciones de acoso sexual. Ello, sin que hasta el momento exista una respuesta institucional en México que sea capaz de asimilar en las funciones ministeriales1 de la federación, las manifestaciones públicas de víctimas de acoso sexual.2

En este sentido, el movimiento MeToo que se ha dispersado en todo el mundo, presenta en nuestro país de 151 a 350 testimonios sólo en la red social Twitter. Asimismo, derivado de la observación de este fenómeno en las redes sociales se afirma que alrededor del 73 por ciento de las mujeres que laboran en algún medio de comunicación periodístico han sido víctimas de acoso o agresión sexual en el trabajo.3

El movimiento “#Yo también” surgió en el año 2006, a partir del esfuerzo de una activista norteamericana llamada Tarana Burke4 que buscaba visibilizar circunstancias de violencia sexual en jóvenes de comunidades marginadas. Su réplica en otros países se ha constituido en una gran fuente de indicios sobre hostigamiento y acoso sexual, mismos que cada sociedad ha gestionado a través de cambios en los ordenamientos legales que permitan un abordaje ministerial del material que generan las redes sociales. Sin embargo en nuestro país aún no hemos podido generar los cambios necesarios para que se puedan articular las nuevas tecnologías en nuestra vida institucional del ámbito ministerial y en la búsqueda de justicia.

En este sentido, las víctimas del hostigamiento sexual, que es entendido como “el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral y/o escolar”5 y del acoso sexual que es entendido como “cualquier comportamiento –físico o verbal- de naturaleza sexual que tenga como propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona; en particular, cuando se crea un entorno laboral intimidatorio, degradante u ofensivo”6 han encontrado una vía para exhibir a presuntos perpetradores en el ciberespacio.

Ambos comportamientos tienden a erosionar la vida institucional del país en distintos ámbitos, cultural, educacional, deportivo, gubernamental, etc. Además propician entornos que facilitan el abuso también para menores o re victimizan a grupos vulnerables, entre los que destacan las mujeres,7 lo que añade un elemento de violencia contra las mujeres en esta manifestación del fenómeno delincuencial. Sin embargo, no se ha podido encontrar la manera de conciliar la judicialización de las denuncias que reivindique a las víctimas y ha habido varios casos de calumnia que afectan el mecanismos ciudadano de las víctimas y al tiempo que victimizan a otro tipo de actores.

Parte de la problemática para integrar los mecanismos de denuncia en el ciberespacio a la labor de instituciones tradicionales está en la corroboración de datos que en ocasiones puede prestarse a la violación de derechos de los usuarios del ciberespacio. Por ello, las respuestas institucionales a este y otro tipo de manifestaciones delincuenciales han intentado ser orientadas desde el ámbito internacional con esfuerzos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 19.2, impulsados por el Alto Comisionado de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.

En este esquema, se plantea que, cuando se implementen medidas restrictivas, “deben ajustarse al principio de proporcionalidad; deben ser adecuadas para desempeñar su función protectora; deben ser el instrumento menos perturbador de los que permitan conseguir el resultado deseado, y deben guardar proporción con el interés que debe protegerse”. Asimismo, el Alto Comisionado de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas ha señalado que: “La primera de las razones legítimas para introducir una restricción...se refiere al respeto a los derechos o a la reputación de los demás”.

En este sentido, siguiendo lo estipulado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la presente propuesta plantea una alternativa para que cumpliendo con el lineamiento internacional - que a la letra dice: “La libertad de opinión y la libertad de expresión son condiciones indispensables para el pleno desarrollo de la persona. Son fundamentales para toda sociedad [1] y constituyen la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas. Ambas libertades están estrechamente relacionadas entre sí, dado que la libertad de expresión constituye el medio para intercambiar y formular opiniones”-, podamos generar mecanismos que hagan compatible esa libertad de la que se debe gozar en el ciberespacio con la observación 28 del mismo documento que señala que: “La primera de las razones legítimas para introducir una restricción que se enumeran en el párrafo 3 se refiere al respeto de los derechos o la reputación de los demás”.8

Ello, generando incentivos para que las víctimas que se expresan en el ciberespacio señalando posibles hechos de violación sexual o acoso denuncien. Estos incentivos radican en propiciar que las vías institucionales para investigar los posibles delitos integren los señalamientos del ciberespacio. Es decir, que el ministerio público esté obligado a revisar en el ciberespacio la existencia de evidencia adicional que le permita fortalecer las investigaciones que realiza con motivo de alguna denuncia por los medios formales.

La integración de los señalamientos en el ciberespacio en temas relacionados con violencia sexual contra las mujeres y menores de edad será exclusivamente cuando en los señalamientos se especifique textualmente el hecho, el probable acusado y la persona que acusa. Sólo a partir de ello, serán integrados los señalamientos.

Aunado a lo anterior, es importante señalar que conforme a lo que establece el artículo 131 del Código Nacional de Procedimientos Penales estable las obligaciones del Ministerio Público en lo sucesivo:

“Artículo 131. Obligaciones del Ministerio Público:

II. Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral, por escrito, o a través de medios digitales, incluso mediante denuncias anónimas en términos de las disposiciones legales aplicables, sobre hechos que puedan constituir algún delito;”

En este sentido, es importante señalar que de acuerdo al inicio de una investigación tanto la policía y el ministerio público están facultados de hechos de los que tengan noticia o información que pueda constituirse o derivarse como delito y en su caso deslindar responsabilidad como autoridad investigadora. En este caso a lo que refiere las denuncias anónimas por cualquier medio debe de verificar la veracidad de los datos aportados, establecido en el artículo 221 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Además, resulta necesario adecuar la legislación conforme a la digitalización y adecuarlo con las nuevas formas que permita realizar denuncias, estableciendo una nueva etapa de coordinación y con protocolos de investigación, con el objeto de fomentar la denuncia en cualquiera de sus modalidades, con ello, disminuir los niveles de inseguridad que viven millones de mujeres.

Por otra parte, también se debe contemplar el tema de la proporcionalidad se genera al momento de que quien sea absuelto como producto de las investigaciones pueda tener elementos para articular jurídicamente una respuesta a la difamación de la que haya sido objeto en el ciberespacio.

En consecuencia, la presente iniciativa pretende generar condiciones para que la información que se genera en el ciberespacio, consultable libremente y que contenga explícita, textual y claramente un señalamiento de abuso sexual, acoso u hostigamiento sexual, incluyendo nombres de la presunta víctima y perpetrador, deba ser integrada en las dinámicas del ministerio público federal robusteciendo las investigaciones en curso sobre denuncias formalmente presentadas. Ello, al establecer dentro de las responsabilidades de la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la República, la obligación de indagar de oficio los señalamientos directos, específicos y textuales que se hagan en el ciberespacio en temas relacionados con acoso sexual a menores de edad, pornografía infantil, el acoso y hostigamiento sexual. Asimismo, se propone establecer la obligación del ministerio público federal para verificar de oficio los vínculos posibles entre personas que tengan denuncias ministeriales sobre acoso u hostigamiento y los señalamientos textuales, específicos y explícitos que se realicen en el ciberespacio.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me sirvo someter a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un cuarto párrafo al artículo 14 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, un cuarto párrafo al artículo 259 Bis del Código Penal Federal y un tercer párrafo al artículo 51 del Código Nacional de Procedimientos Penales

Artículo Primero. Se adiciona un cuarto párrafo, recorriéndose las demás en su orden subsecuente al artículo 14 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República para quedar como sigue:

Artículo 14. De la Estructura de la Fiscalía General de la República

La Fiscalía General de la República tendrá la siguiente estructura:

I. a XIII. ...

...

Esta fiscalía verificará de oficio vínculos directos entre personas denunciadas por la comisión de posibles conductas establecidas en el artículo 199 Septies, 202 y 259 Bis del Código Penal Federal con señalamientos directos, específicos, explícitos, textuales que contengan los nombres de la presunta víctima y el presunto delincuente y que sean manifestados en el ciberespacio a través de medios de telecomunicaciones, informáticos o cualquier otro medio de transmisión de datos, siempre que la información de los mismos sea de libre acceso.

...

...

...

...

...

...

Artículo Segundo. Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 259 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 259 Bis. ...

...

...

El Ministerio Público federal de oficio verificará la existencia de vínculos entre las denuncias contra los posibles perpetradores de actos relacionadas con conductas mencionadas en el presente artículo y señalamientos específicos, explícitos y textuales que los vinculen a comportamientos similares a lo que dispone este artículo y que se encuentren registrados en el ciberespacio a través de medios de telecomunicaciones, informáticos o cualquier otro medio de transmisión de datos siempre que los señalamientos contengan los nombres de la presunta víctima y el presunto delincuente y sean de libre acceso.

Artículo Tercero. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 51 del Código Nacional de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Artículo 51. Utilización de medios electrónicos

...

...

El Ministerio Público federal verificará de oficio los señalamientos específicos, explícitos y textuales, vinculados a posibles conductas establecidas en el artículo 199 Septies, 202 y 259 Bis del Código Penal Federal que sean manifestados en el ciberespacio a través de medios de telecomunicaciones, informáticos o cualquier otro medio de transmisión de datos, siempre que los señalamientos contengan los nombres de la presunta víctima y el presunto delincuente y sean de libre acceso.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo federal tendrá hasta 180 días para establecer los protocolos de denuncias y de investigación, así como las adecuaciones a que haya lugar en reglamentos, normas y acuerdos que correspondan.

Notas

1 Véase a Diego Petersen Farah, #MeToo; feminizar el mundo, El Informador, 29 de marzo de 2019.

2 Regina Tamés Noriega, El acoso sexual en México, Nexos, abril de 2018. Disponible en https://www.nexos.com.mx/?p=36965

3 Sofía Paredes, #MeToo en México: 350 testimonios de acoso sexual de periodistas y escritores, Forbes, disponible en

https://www.forbes.com.mx/metoo-en-mexico-350-testimonio s-de-acoso-sexual-de-periodistas-y-escritores/

4 Yuri Ávila, ¿Cómo surgió el movimiento Me Too y cómo revivió en México?, Animal Político, disponible en https://www.animalpolitico.com/elsabueso/como-surgio-el-movimiento-me-t oo-y-como-revivio-en-mexico/

5 CNDH, Hostigamiento sexual, CNDH, México, 2017. Disponible en: http://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/Hostigamiento-Acoso- Sexual.pdf

6 CNDH, Hostigamiento sexual, CNDH, México, 2017. Disponible en: http://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/Hostigamiento-Acoso- Sexual.pdf

7 “Aproximadamente el 87.87 por ciento de las víctimas de violación mayores de 18 años en el país fueron mujeres, como lo fueron el 89 por ciento de las víctimas del resto de los delitos sexuales que se contabilizan en esta Encuesta Nacional de Victimización y Percepción de Seguridad Pública (Envipe). Asimismo, “De las personas que podemos estimar vivieron hostigamiento, manoseos, exhibicionismo e intentos de violación en el trabajo –solo en el trabajo–, el 83.55 por ciento fueron mujeres y el 16.45 por ciento fueron hombres”. También se debe considerar que “En el caso concreto del hostigamiento, manoseos, exhibicionismo e intentos de violación en el trabajo: el 63.4 por ciento de quienes agredieron a los hombres, eran hombres y el 36.6 por ciento eran mujeres. El 99.2 por ciento de quienes agredieron a las mujeres fueron hombres y el 0.8 por ciento otras mujeres”. Estefanía Vela, #MeToo en México, Nexos, 26 de febrero de 2018, disponible en

https://www.nexos.com.mx/?p=36297

8 Véase Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 34, Artículo 19: Libertad de opinión y libertad de expresión, disponible en https://laicismo.org/pacto-internacional-de-derechos-civiles-y-politico s-observacion-general-34-sobre-libertad-de-opinion-y-expresion/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de abril de 2019.

Diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz (rúbrica)

Que reforma los artículos 2, 3 y 11 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, a cargo de la diputada Claudia Báez Ruiz, del Grupo Parlamentario del PES

Quien suscribe, diputada federal Claudia Báez Ruiz , integrante del Grupo Parlamentario de Encuentro Social de la Cámara de Diputados a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La Constitución General de la República es clara y no admite interpretaciones en el uso de los recursos públicos:

Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

...

Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.

El manejo de recursos económicos federales por parte de las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se sujetará a las bases de este artículo y a las leyes reglamentarias. La evaluación sobre el ejercicio de dichos recursos se realizará por las instancias técnicas de las entidades federativas a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.

...

Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

...

...

Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los municipios y alcaldías de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, este es el principio que guía la presentación de esta iniciativa.

Pretende dar fin a una práctica común de los gobiernos de todos los niveles consistente en construir, instalar, ampliar, adecuar, remodelar, restaurar, conservar, mantener, modificar obras sin que sea necesario, todavía con vida de uso útil.

Obras con dos años de construidas que son remodeladas. Esta práctica, también es una forma de corrupción.

En materia de vida útil de edificios, la Academia Mexicana de Ciencias, en el artículo “¿Cómo se mide la vida útil de los edificios?”, de Silverio Hernández Moreno,1 señala que la vida útil de diseño, es decir, un tiempo de referencia durante el cual esperamos que la construcción permanecerá sin necesidad de realizar un mantenimiento correctivo muy costoso.

Además, la Academia señala que los constructores de edificios tampoco suelen contemplar el uso del método de ISO 15686 que, en síntesis, sirve para determinar y estimar la vida útil y durabilidad de un edificio. En ello, en el texto de Hernández Moreno se concluye que resulta grave el hecho de que los encargados de proyectos de edificaciones no realicen adecuadamente estas estimaciones.

El artículo en mención señala que los factores de durabilidad que deben tomarse en cuenta cuando se inicia la planeación y el diseño de un edificio o de una infraestructura urbana son:

-Calidad del diseño arquitectónico y constructivo.

-Calidad de los materiales de construcción.

-Tipo de medio ambiente interior del edificio.

-Tipo de medio ambiente exterior del lugar.

-Calidad de la mano de obra.

-Uso que se le dará al edificio.

-Tipo y grado de mantenimiento.

El arquitecto Hernández Moreno concluye que el método descrito es solamente aproximativo y subjetivo en parte, por lo que no es 100 por ciento exacto; cuando se requiera mayor exactitud, el arquitecto recomienda usar métodos predictivos, modelos matemáticos y pruebas de envejecimiento acelerado de materiales en el laboratorio

Por lo que se refiere a obras públicas que no son inmuebles, en Colombia la resolucion exenta número 43 del 26 de diciembre del 2002 materia: fija vida útil normal a los bienes físicos del activo inmovilizado para los efectos de su depreciación, conforme a las normas del número 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 1o. del d.l. número 824, de 1974,2 prevé:

Con esta reforma no se pretende propiciar una tabla específica y detallada de las obras para determinar su vida útil, ya que cada una de ellas tiene particularidades, como se señaló en la referencia a la durabilidad de las edificaciones.

La presente iniciativa sí pretende que se hagan obras sobre obras socialmente útiles aún o en obras recientes.

No puede ser posible que obras con dos años de antigüedad se levanten para edificar la misma obra.

Otro caso recurrente es que se sustituyen antes de que finalice su periodo de vida útil o de plano se pone otro sistema de luminaria, es el de led. Los leds tienen una vida útil general de 50 mil horas.3 Si usa sus luces durante 10 horas al día, esto debe ser 13.7 años.

De acuerdo con el periódico El Universal ,4 en la nota: “Rebasan vida útil 19 por ciento de las vías primarias” que la Ciudad de México cuenta con 116 kilómetros distribuidos en 169 vialidades primarias, ejes y vías de acceso controlado, de ellas 19 por ciento han superado su vía útil. A través del Programa Institucional de la Secretaría de Obras y Servicios 2013-2018 se detalla que 62 por ciento de estas vialidades se encuentran en buenas condiciones de rodamiento, 19 por ciento requieren mantenimiento preventivo y 19 por ciento restante necesitan trabajos correctivos.

El colmo, en muchos de esos casos es que renuevan banquetas y guarniciones y las calles se encuentran en estado inapropiado para circular en ellas.

Expertos en políticas públicas5 advierten que, a nivel mundial, “el sector de obra pública es el más corrupto” y que además es difícil de monitorear para la sociedad civil debido a que requiere un nivel de conocimiento técnico que en ocasiones no tienen ni los funcionarios encargados de los procesos de compra. “El contratista tiene la tentación de diluir la calidad para obtener mayor beneficio”, asevera, y agrega que este tipo de prácticas puede resultar a que incluso entre competidores amañen los procesos para repartirse los contratos. Estos riesgos se incrementan en procesos de contratación menos competitivos, como las adjudicaciones —que se dan directamente a una empresa— o las invitaciones restringidas —en las que se invita a sólo tres proveedores.

Según la politóloga María Amparo Casar,6 en el artículo “México anatomía de la corrupción”, del IMCO, la corrupción en las empresas puede dividirse en dos grandes rubros. El que se da al interior de las mismas o en connivencia con otros entes privados y el que se da en la intersección con el sector público.

Por lo que se refiere a la vinculada con el sector público, en la Encuesta sobre Fraude en México en 2010, KPMG reporta que casi 8 de cada 10 empresas que operan en México han padecido cuando menos un fraude en los últimos doce meses, y el externo, el que realiza una persona ajena a la organización, como puede ser un proveedor o un cliente de 17 por ciento.

Casar ubica a los trámites para uso de vía pública, arreglo de calles, banquetas y a la expedición de permisos de construcción como áreas de oportunidad de corrupción.

Por otra parte, autores diversos señalan que el compadrazgo, el amiguismo, los intereses políticos y económicos, son factores que desembocan en obras mal construidas, entregadas a destiempo y, generalmente, a costos muy superiores a lo presupuestado.

Asimismo, la Asociación Mexicana de Urbanistas considera que en México no se respeta el perfil profesional de los funcionarios que deben decidir la asignación de obras. Asegura que la mitad del problema proviene de la corrupción e impunidad en las obras públicas. Sobre el particular, la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción dice que la falta de planeación es el problema más grave que padece México.

Con lo que se propone en esta reforma, los funcionarios, independientemente de sus posibilidades administrativas, deberán considerar la vida útil de la obra antes de ponerla en licitación.

Adicionalmente, los gobiernos de todos los niveles se verán obligados, en el marco de la planeación, a ponderar la vida útil de las obras a fin de presupuestar a corto, mediano y largo plazo.

El planteamiento de la reforma que se propone, coincide con las asociaciones México Evalúa, Ethos, Transparencia Mexicana y el Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO), en el sentido de que se debe vigilar todo el ciclo de vida de una obra, desde el momento en que se idea o anuncia -muchas veces en campañas electorales- hasta que comienza a operar.

La construcción es, en todas sus fases y según el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), una de las industrias más proclives a la corrupción. Expertos en construcción afirman que las principales causas de dichos sobrecostos suelen ser atribuibles a diversas causas, entre las que destacan:

i) Causas imputables a planeación inadecuada.

ii) Proyectos incompletos o con falta de profundidad.

iii) aspectos ligados a permisos y autorizaciones.

Un ejemplo de lo que se pretende legislar es lo que ocurrió en la ciudad de Morelia, Michoacán7 a principios de este año, en el que a más de un mes de que se inauguraron las calles Valladolid y Antonio Alzate en el centro histórico de Morelia, vecinos y comerciantes de la zona se encuentran preocupados porque a un mes y 10 días de que se realizó la inauguración, son diversos elementos los que presentan imperfecciones en estas vialidades del centro histórico moreliano. Sobre la calle Valladolid, en su esquina con Virrey de Mendoza, suena una serie de constantes golpes metálicos. Son tres tapas de registros de agua que no están debidamente asentadas y que golpean cada vez que pasa un vehículo encima.

Armando Ríos Piter, columnista de Excélsior ,8 señala que la Cuenta Pública de 2015, en la cual se analizaron 727 auditorías con un monto de 188 mil millones de pesos, señala al “desarrollo de infraestructura y obra pública” como un área que es vulnerable a presentar problemáticas, fallas y anomalías y que representa riesgos constantes y cuyas implicaciones recaen sobre las finanzas públicas, el crecimiento y el bienestar económicos y sociales. De acuerdo con la Auditoría, la realización de infraestructura y obra pública presenta de manera recurrente los siguientes problemas: deficiencia en la planeación, contratación y ejecución de los trabajos; modificaciones al proyecto ejecutivo original, ocasionando incrementos importantes en el monto de inversión; y prórrogas en los plazos de contratación, ejecución y puesta en operación.

Por lo anterior, y para precisar el contenido de la reforma, se adjunta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo motivado y fundado; y con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción IX del artículo 2 y se adicionan las fracciones X y XI al artículo 3 y un párrafo al artículo 11 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas

Artículo Único. Se reforma la fracción IX del artículo 2 y se adicionan las fracciones X y XI al artículo 3 y un párrafo al artículo 11 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. a VIII. ...

IX. Proyecto ejecutivo: el conjunto de planos y documentos que conforman los proyectos arquitectónicos y de ingeniería de una obra, el catálogo de conceptos, así como las descripciones e información suficientes para que ésta se pueda llevar a cabo, y aquellas constancias que certifiquen el fin de vida útil de la obra;

X. a XII. ...

Artículo 3. ...

I. a VII. ...

VIII. Las asociadas a proyectos de infraestructura que impliquen inversión a largo plazo y amortización programada en los términos de esta Ley, en las cuales el contratista se obligue desde la ejecución de la obra, su puesta en marcha, mantenimiento y operación de la misma;

IX. Todos aquellos de naturaleza análoga, salvo que su contratación se encuentre regulada en forma específica por otras disposiciones legales. Corresponderá a la Secretaría de la Función Pública, a solicitud de la dependencia o entidad de que se trate, determinar si los trabajos se ubican en la hipótesis de esta fracción;

X. Vida útil de la obra es la estimación fundada en estudios técnicos y sociales que certifica que el uso de la obra ya no es seguro o que dejó de cumplir con especificaciones para su uso óptimo; y

XI. Diseño universal se entenderá como el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado.

Artículo 11. ...

Tampoco se podrán contratar obras que aún cuenten con vida útil evidente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.amc.edu.mx/revistaciencia/images/revista/67_4/PDF/VidaUtilE dificios.pdf

2 http://www.sii.cl/pagina/valores/bienes/tabla_vida_enero.htm

3 http://www.sgt-total.com/
expectativa_%_%20vida_%20de_%20los_LED_de_%20una_%20luminaria_%20para_%20alumbrado_%20publico.html

4 https://www.eluniversal.com.mx/articulo/metropoli/df/2016/02/16/rebasan -vida-util-19-de-las-vias-primarias

5 https://obrasweb.mx/construccion/2015/11/30/cuanto-gastan-las-delegacio nes-del-df-en-tapar-baches

6 https://imco.org.mx/wp-content/uploads/2015/05/2015_Libro_completo_Anat omia_corrupcion.pdf

7 http://www.lavozdemichoacan.com.mx/morelia/vecinos-reportan-deficiencia s-en-nuevas-obras-del-centro-historico/

8 https://www.excelsior.com.mx/opinion/armando-rios-piter/2017/03/20/1153 047

Dado en la sede de la Cámara de Diputados, a 9 de abril de 2019.

Diputada Claudia Báez Ruiz (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, suscrita por el diputado Ricardo Villarreal García e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Ricardo Villarreal García y quienes suscriben, todos diputados integrantes de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan ante esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 34 y tercero del apartado Disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para incluir la deducción en forma inmediata y hasta por el cien por ciento de las inversiones que efectúen en bienes inmuebles ubicados dentro de las ciudades denominadas patrimonio cultural de la humanidad, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

El turismo es una necesidad para todas las naciones, debido a que se generan ingresos, genera empleos, entre otros factores que multiplican la economía de una nación. Por ello la importancia del turismo estriba en su peso económico para todas las naciones del planeta.

El turismo es uno de los sectores económicos más importantes y dinámicos en el mundo actual, tanto por su nivel de inversión, participación en el empleo, aportación de divisas, como por la contribución al desarrollo regional. Aporta alrededor de 11 por ciento de la producción mundial y genera uno de cada once empleos.

El producto interno bruto (PIB) turístico de México creció 2.8 por ciento en 2017, en el sector de viajes y turismo, la contribución del turismo al PIB nacional es de 16 por ciento, casi el doble de la estimación del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), de 8.7 por ciento.

El turismo emplea a 8.6 millones de personas equivalentes a 16 por ciento del total, y calculó la apertura de 2.4 millones de puestos laborales en los próximos 10 años. Resaltando el potencial de México en materia de turismo.

La importancia del turismo para la economía mexicana es indudable, sus beneficios no sólo se reflejan en ser una industria que genera empleos y detonador del desarrollo regional, sino que además es factor de difusión de atractivos culturales y naturales.

México ofrece una extensa variedad de atractivos turísticos: la herencia de civilizaciones prehispánicas y el desarrollo de sitios arqueológicos como símbolos de identidad nacional, la incomparable belleza de sus playas, el encuentro de los vestigios de culturas milenarias conjugadas con grandes urbes, extensas áreas naturales con elementos históricos que lo hacen único en el mundo, así como una infraestructura turística de vanguardia internacional.

En 2017 México avanzó dos sitios ascendiendo al sexto lugar en recepción de turistas internacionales, de acuerdo al ránking de la Organización Mundial de Turismo (OMT), ya que se registró la llegada de 39.3 millones de turistas internacionales.

Durante el primer semestre de 2018 llegaron a México aproximadamente 24 millones 300 mil turistas internacionales, un aumento de 5.8 por ciento con respecto al mismo periodo del año anterior, según el informe Resultados de la actividad turística julio 2018 de la Secretaría de Turismo.

Dentro del turismo encontramos al turismo cultural, actividad que consiste en viajar fuera de tu entorno habitual y cuyo motivo principal es el de conocer elementos distintivos, ya sea espirituales o materiales, que caracterizan a una sociedad en un destino determinado.

Y en este tipo de turismo encontramos dos manifestaciones diferentes, la primera es el patrimonio tangible: es decir elementos materiales que los pueblos elaboran a lo largo de su historia y que pueden ser observados y tocados. Y el segundo es el patrimonio intangible: que son los valores no materiales que forman parte del acervo cultural de cada pueblo como leyendas, historias, tradiciones, fiestas, música, entre otras.

Manifestaciones que hacen a México un país mundialmente reconocido por su gran oferta de turismo cultural, adicional a la riqueza geográfica e histórica que tiene, lo que hace posible admirar su arquitectura, folclore, gastronomía y tradiciones presentes en cada rincón del país.

México cuenta con las siguientes características que lo hace un país turístico por excelencia:

1. Tiene 187 zonas arqueológicas permanentemente abiertas cada año.

2. Existen 111 pueblos mágicos que contribuyen a diversificar la oferta turística y entregar alternativas diferentes al visitante.

3. Cuenta con mil 121 museos y 174 santuarios religiosos.

4. Han sido declarados por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) 33 sitios patrimonio mundial de la humanidad, de los cuales 27 son culturales (tangibles e intangibles), 5 naturales y 1 mixto. Lo que lo convierte en el sexto país con mayor cantidad de sitios declarados.

5. En el primer semestre de 2018 se recibió a 20.6 millones de visitantes internacionales, un aumento de 7.3 por ciento en comparación con el mismo periodo de 2017;

El título de Patrimonio Cultural de la Humanidad, conferido por la UNESCO a sitios específicos del planeta (sean bosque, montaña, lago, cueva, desierto, edificación, complejo arquitectónico o ciudad) que han sido nominados y confirmados para su inclusión en la lista mantenida por el Programa Patrimonio de la Humanidad, administrado por el Comité del Patrimonio de la Humanidad, compuesto por 21 estados miembros que son elegidos por la Asamblea General de Estados Miembros por un periodo determinado.

El objetivo del programa es catalogar, preservar y dar a conocer sitios de importancia cultural o natural excepcional para la herencia común de la humanidad. Bajo ciertas condiciones, los sitios mencionados pueden obtener financiación para su conservación del Fondo para la conservación del Patrimonio de la Humanidad.

Para ser incluido en la lista del Patrimonio de la Humanidad un sitio debe tener un “valor universal excepcional” y debe satisfacer al menos uno de los siguientes criterios de selección:

I. Representar una obra maestra del genio creativo humano.

II. Testimoniar un importante intercambio de valores humanos a lo largo de un periodo de tiempo o dentro de un área cultural del mundo, en el desarrollo de la arquitectura o tecnología, artes monumentales, urbanismo o diseño paisajístico.

III. Aportar un testimonio único o al menos excepcional de una tradición cultural o de una civilización existente o ya desaparecida.

IV. Ofrecer un ejemplo eminente de un tipo de edificio, conjunto arquitectónico o tecnológico o paisaje, que ilustre una etapa significativa de la historia humana.

V. Ser un ejemplo eminente de una tradición de asentamiento humano, utilización del mar o de la tierra, que sea representativa de una cultura (o culturas), o de la interacción humana con el medio ambiente especialmente cuando éste se vuelva vulnerable frente al impacto de cambios irreversibles.

VI. Estar directa o tangiblemente asociado con eventos o tradiciones vivas, con ideas, o con creencias, con trabajos artísticos y literarios de destacada significación universal. (El comité considera que este criterio debe estar preferentemente acompañado de otros criterios).

VII. Contener fenómenos naturales superlativos o áreas de excepcional belleza natural e importancia estética.

VIII. Ser uno de los ejemplos representativos de importantes etapas de la historia de la tierra, incluyendo testimonios de la vida, procesos geológicos creadores de formas geológicas o características geomórficas o fisiográficas significativas.

IX. Ser uno de los ejemplos eminentes de procesos ecológicos y biológicos en el curso de la evolución de los ecosistemas.

X. Contener los hábitats naturales más representativos y más importantes para la conservación de la biodiversidad, incluyendo aquellos que contienen especies amenazadas de destacado valor universal desde el punto de vista de la ciencia y el conservacionismo.

La UNESCO ha reconocido 31 sitios en México bajo la declaratoria Patrimonio Cultural de la Humanidad, de los cuales, 10 ciudades mexicanas como son la Ciudad de México, Puebla de los Ángeles, Oaxaca, Zacatecas, Morelia, Querétaro, Guanajuato, Campeche, San Miguel de Allende y Tlacotalpan; se encuentran en la categoría de bienes culturales, debido entre otras cosas, a su valor histórico, arquitectónico y urbanístico.

Asimismo, es prioritario restablecer la economía de nuestro país a través de la industria turística y que mejor manera de hacerlo que rescatando la belleza y riqueza cultural de nuestras ciudades coloniales que nos dan identidad como nación; impulsando y difundiendo las ciudades de las cuales nos debemos sentir orgullosos por pertenecer al programa patrimonio cultural de la humanidad.

Por ello es que resulta muy importante otorgar diversos estímulos fiscales a las personas físicas o morales que efectúe la inversión de los bienes nuevos de activo fijo y/o de las inversiones que efectúen en bienes inmuebles ubicados en estas ciudades denominadas patrimonio cultural de la humanidad.

Por lo expuesto someto a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Primero. Se adiciona un inciso a la fracción I recorriéndose los demás en su orden y se adicionan dos párrafos a la misma fracción del artículo 34 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 34. Los por cientos máximos autorizados, tratándose de activos fijos por tipo de bien son los siguientes:

I. Tratándose de construcciones:

a) 10 por ciento para inmuebles declarados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales, conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que cuenten con el certificado de restauración expedido por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes.

b) 100 por ciento para inmuebles ubicados dentro de las zonas de las ciudades que han sido declaradas Patrimonio Cultural de la Humanidad por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y cuya inversión se realice específicamente en bienes inmuebles y en espacios físicos que contribuyan a la consolidación de la identidad, los valores y la diversidad cultural de las ciudades.

c) 5 por ciento en los demás casos

Los contribuyentes a que se refiere inciso b) de la fracción, también podrán optar por aplicar lo dispuesto en la misma respecto de las construcciones nuevas, así como de las reparaciones y adaptaciones a los bienes inmuebles mencionados, que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo, cuando aumenten la productividad, la vida útil o permitan darle al citado activo un uso diferente al que se le venía dando.

Se considerará que forma parte de las inversiones el valor de la adquisición de la construcción, excluyendo el valor del terreno, determinados conforme al avalúo que al efecto se practique en los términos del artículo 3 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación. En el caso de que el valor de adquisición del inmueble sea diferente al monto del avalúo, para determinar el valor que corresponda a la construcción y al terreno, se le aplicará la proporción que se obtenga conforme al avalúo.

I. a XIV. ...

Segundo. En el apartado Disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta , en el artículo tercero , fracción segunda se adiciona un inciso a) recorriéndose los demás en su orden y se adicionan dos párrafos a la misma fracción del artículo tercero de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo Tercero. Para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. ...

II. Se otorga el siguiente estímulo fiscal a los contribuyentes que a continuación se señalan:

i) Quienes tributen en los términos de los títulos II o IV, capítulo II, sección I de esta ley, que hayan obtenido ingresos propios de su actividad empresarial en el ejercicio inmediato anterior de hasta 100 millones de pesos.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que inicien actividades, podrán aplicar la deducción prevista en los apartados A o B de esta fracción, según se trate, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite previsto en el párrafo anterior. Si al final del ejercicio exceden del límite previsto en el párrafo anterior, deberán cubrir el impuesto correspondiente por la diferencia entre el monto deducido conforme a esta fracción y el monto que se debió deducir en cada ejercicio en los términos de los artículos 34 y 35 de esta ley.

ii) Quienes efectúen inversiones en la construcción y ampliación de infraestructura de transporte, tales como, carretera, caminos y puentes.

iii) Quienes realicen inversiones en las actividades previstas en el artículo 2, fracciones II, III, IV y V de la Ley de Hidrocarburos, y en equipo para la generación, transporte, distribución y suministro de energía.

El estímulo consiste en efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, en lugar de las previstas en los artículos 34 y 35 de esta ley, deduciendo en el ejercicio en el que se adquieran los bienes, la cantidad que resulte de aplicar al monto original de la inversión, únicamente los porcientos que se establecen en esta fracción. La parte de dicho monto que exceda de la cantidad que resulte de aplicar al mismo el porciento que se autoriza en esta fracción, será deducible únicamente en los términos de la fracción III.

Los porcientos que se podrán aplicar para deducir las inversiones a que se refiere esta fracción, para los contribuyentes a que se refiere el inciso i) de está fracción, son los que a continuación se señalan:

Los contribuyentes a que se refiere inciso b) de la fracción, también podrán optar por aplicar lo dispuesto en la misma respecto de las construcciones nuevas, así como de las reparaciones y adaptaciones a los bienes inmuebles mencionados, que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo, cuando aumenten la productividad, la vida útil o permitan darle al citado activo un uso diferente al que se le venía dando.

Se considerará que forma parte de las inversiones el valor de la adquisición de la construcción, excluyendo el valor del terreno, determinados conforme al avalúo que al efecto se practique en los términos del artículo 3 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación. En el caso de que el valor de adquisición del inmueble sea diferente al monto del avalúo, para determinar el valor que corresponda a la construcción y al terreno, se le aplicará la proporción que se obtenga conforme al avalúo.

b) ...

c) ...

d) ...

e) ...

f) ...

g) ...

h) ...

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero del siguiente ejercicio fiscal al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará los ajustes de estimaciones de recaudación en la propuesta de la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio siguiente que se trate.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de abril de 2019.

Diputado Ricardo Villarreal García (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Ivonne Liliana Álvarez García, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada Ivonne Liliana Álvarez García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley General de los Derechos de las Niñas, los Niños y los Adolescentes, en materia de abuso sexual y violación en niñas, niños y adolescentes.

Exposición de Motivos

De acuerdo con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), México ocupa el primer lugar en violencia física, abuso sexual y homicidios de menores de 14 años entre los países miembros.1

En el país, diariamente mueren tres niños o niñas víctimas de la violencia y por lo menos una de cada cinco mujeres contrae matrimonio antes de la mayoría de edad.

Si bien la Ley General de Derechos de las Niñas los Niños y los Adolescentes establece la obligación del Estado mexicano de garantizar todos los derechos de las personas menores de edad, hoy se observa que México es uno de los países que menos invierte en la primera infancia, a la par que el 80 por ciento no alcanza los conocimientos requeridos en su nivel educativo y el 65 por ciento no tienen acceso a libros.2 Además, se estima que el 62 por ciento de los menores de edad han sido maltratados en algún momento de su vida y 16.6 por ciento de violencia emocional.

Uno de los problemas que también aquejan a la población infantil y adolescente de México es el abuso sexual; el cual puede ser comprendido como una forma de maltrato infantil y se ha convertido en un problema de carácter mundial. Atenta contra la formación sicosexual y emocional de las niñas, niños y adolescentes, así como el derecho al libre desarrollo de la personalidad.3

Este fenómeno incluye un gran espectro de conductas delictivas, modalidades y acciones que un adulto ejerce sobre una niña, niño o adolescente con fines lascivos, van desde la exhibición de genitales, pornografía y el contacto físico entre otras formas.

Se trata de una grave afectación porque transgrede los derechos fundamentales y genera repercusiones a corto, mediano y largo plazo para la víctima, su familia y la sociedad, de ahí que este fenómeno sea considerado un verdadero problema de salud pública.4 Esto es porque se considera que existe asimetría entre el actor del abuso y la víctima, es decir que hay sometimiento mediante el ejercicio del poder y la imposición de una edad sobre otra.

Así, se considera que existen tres tipos de asimetría que se genera en todo acto abusivo de carácter sexual.

A pesar de que el fenómeno es conocido, reiterado y problemático, aún hoy existe un desconocimiento de sus implicaciones; incluso se llega a desestimar la gravedad de la conducta. De hecho, cuando el abuso se genera contra adolescentes se estima que la conducta deja de ser grave, toda vez que ya existe un desarrollo sexual de la víctima.

No obstante lo anterior, el fenómeno es igualmente grave toda vez que siguen operando dos de los elementos fundamentales del abuso: la asimetría entre el sujeto activo y pasivo por un lado y la ausencia del consentimiento por el otro.

Asimetría de poder : Se deriva de la diferencia de edad, los roles, el uso de la fuerza física entre agresor y víctima, así como la capacidad de manipulación psicológica entre el primero y el segundo. Este tipo de coacción coloca a la víctima en un alto grado de vulnerabilidad y dependencia donde, generalmente es una persona cercana quien ejerce el maltrato.5

Asimetría de Conocimiento : de acuerdo con la UNICEF, este tipo de asimetría se genera cuando el agresor cuenta con mayores conocimientos sobre la sexualidad que la víctima, lo que facilita la manipulación y el sometimiento aprovechándose de la ignorancia del menor.6

De acuerdo con los “Diagnósticos sobre la situación del abuso sexual infantil en un contexto de violencia hacia la infancia en México”, la incidencia del delito se incrementó en un 12.8 por ciento de 2015 a 2018.7

Según el mismo estudio, en 2017 se denunciaron 36 mil 158 delitos sexuales de los cuales 15 mil 772 se relacionaban directamente con el tipo penal de abuso sexual, además que se reveló que nueve de cada diez eran mujeres y en el 60 por ciento de los casos, el abuso se había producido al interior del hogar de la víctima.8

A pesar de que se trata de un problema grave, actualmente no existen estadísticas específicas que permitan determinar de forma clara la magnitud del mismo. Esto es porque no existen bases homologadas y porque muchas veces, el delito no se denuncia.

Más problemático resulta ser que el fenómeno es minimizado o incluso, se suele culpar a la víctima, a la vez que los tipos penales previstos en el Código Penal Federal no se encuentran actualizados y muchas veces no atienden a la edad de la víctima y las afectaciones que un acto sexual puede generar en el menor. De hecho, no se prevé agravante para el abuso sexual cometido contra una persona mayor de 15 años pero menor de 18.

Es precisamente por tales motivos que la presente iniciativa busca reformar diversas disposiciones en materia de abuso sexual y violación de menores de 18 años, tanto en el Código Penal Federal, como en la Ley General de los Derechos de las Niñas, los Niños y los Adolescentes.

Reformas al Código Penal Federal

El Título Decimoquinto relativo a los Delitos contra la Libertad y el Normal Desarrollo Psicosexual, Capítulo I, denominado Hostigamiento sexual, abuso sexual, estupro y violación establece la tipificación de los delitos sexuales contra menores de edad.

Si bien estos tipos penales buscan proteger el libre desarrollo de la sexualidad, lo cierto es que requieren ser actualizados a fin de atender a una perspectiva de la infancia y de la adolescencia, por un lado y de género. Lo anterior, de acuerdo con lo siguiente:

Abuso sexual

El tipo penal de abuso sexual cuenta con una agravante cuando este delito se ejerce en contra de un menor de 15 años. El artículo 261 del Código Penal Federal refiere lo siguiente:

Artículo 261 . A quien cometa el delito de abuso sexual en una persona menor de quince años edad o en persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, aun con su consentimiento, o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo en sí o en otra persona, se le impondrá una pena de seis a trece años de prisión y hasta quinientos días multa . Si se hiciera uso de violencia, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo.

Es de desatacar que en este tipo penal no existe agravante cuando el delito se comete contra personas de 15 a 17 años. Si bien es cierto que durante la adolescencia ya se cuenta con un desarrollo psicosexual, este grupo de edad todavía se encuentra en un proceso de formación que se ve afectado a raíz de un abuso, generando afectaciones como son depresión, miedo, ansiedad, baja autoestima, trastorno alimenticio y estrés postraumático.9

Es en la adolescencia donde el ser humano se define tanto personal como socialmente. En esta etapa se genera un proceso de individuación y autoexploración que permite al adolescente buscar su pertenencia y sentido de vida.10 Por ello, un abuso en esta etapa genera desajustes psicoemocionales de mayor impacto que el que se produce en una persona adulta que ya cuenta con un desarrollo psicoemocional más estable.

En este sentido, se considera reformar el artículo 261 para ampliar el rango de edad que se prevé en la agravante. Es decir, que el tipo penal previsto sea para cualquier menor de 18 años y no únicamente para menores de 15 años.

Estupro

El Código Penal Federal prevé el tipo penal de estupro, el cual refiere lo siguiente:

Artículo 262. Al que tenga cópula con persona mayor de quince años y menor de dieciocho, obteniendo su consentimiento por medio de engaño, se le aplicará de tres meses a cuatro años de prisión.

Este tipo penal ha sido ampliamente criticado por asociaciones defensoras de los derechos humanos de las mujeres porque funciona como un mecanismo para evitar condenas por violación en menores de edad.

En términos generales, el delito alude a una relación sexual consensuada mediante engaños. El problema con lo anterior es que si existe engaño entonces no hay consentimiento. Es decir, se trata de una violación equiparada simplemente porque el sujeto pasivo no tiene pleno conocimiento, deseo y voluntad de practicar un acto sexual, sino que existe una influencia externa que utiliza la mentira para ejercer presión contra un menor de edad.

De acuerdo con la tesis asilada número 203218, por engaño se entiende: “la tendenciosa actividad por el agente activo del antijurídico, para alterar la verdad o producir en el agente pasivo un estado de error, confusión o equivocación por el que accede a la pretensión erótica.”11

Con la mentira hay vicio de consentimiento, el cual, a su vez puede ser definido como “manifestación o actitud con la que se anula o restringe la plena libertad o el pleno conocimiento con que debe formularse una declaración”. Es precisamente por ello, que no se puede hacerse referencia a la existencia de una relación sexual consensuada y por tanto se alude a una violación equiparada.

Violación

El tipo penal de violación previsto el Código Penal al igual que ocurre con el tipo penal de abuso sexual, se prevé una agravante cuando el delito se comete en contra de un menor de 15 años. Sin embargo, cuando la sujeto pasivo es mayor de 15 pero menor de 18 no hay agravante, sino que se establece como violación simple.

En este respecto, y como se refirió con anterioridad, la afectación psicológica de un delito sexual en contra de un adolescente es mayor al que ocurre con un adulto precisamente por el proceso de desarrollo en que se encuentra. De ahí que la agravante deba atender a todo menor de 18 años.

Reformas a la Ley General de los Derechos de las Niñas, los Niños y los Adolescentes

Se propone reformar la Ley General con el objetivo de establecer la obligación de crear estadísticas que permitan conocer la magnitud del fenómeno de violencia sexual contra menores de edad, a fin de facilitar la investigación y la conformación de políticas públicas preventivas. Así se proponen las siguientes reformas:

Código Penal Federal

Ley General de los Derechos de las Niñas, los Niños y los Adolescentes

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley General de los Derechos de las Niñas, los Niños y los Adolescentes en materia de abuso sexual y violación en niñas, niños y adolescentes.

Artículo Primero. Se reforman los artículos 261, 262, 263 y 266; y se adiciona un artículo 265 Ter al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 261. A quien cometa el delito de abuso sexual en una persona menor de dieciocho años de edad o en persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, aun con su consentimiento, o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo en sí o en otra persona, se le impondrá una pena de seis a trece años de prisión y hasta quinientos días multa.

Si se hiciera uso de violencia, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo.

Artículo 262. Derogado.

Artículo 263. Derogado.

Artículo 265 Ter. Comete el delito de violación quien por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo menor de dieciocho años, se le impondrá prisión de ocho a treinta años.

Artículo 266. Se equipara a la violación y se sancionará de ocho a treinta años de prisión:

I. a III. ...

IV. Al que se valga del engaño, el error o el dolo para realizar cópula con una persona mayor de 15 y menor de 18 años.

Segundo. Se adiciona la fracción XXVI del artículo 116 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, los Niños y los Adolescentes, para quedar como sigue.

Artículo 116. Corresponden a las autoridades federales y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

I a XXV. ...

XXVI. Elaborar estadísticas con perspectiva de infancia y adolescencia en materia de violencia familiar y violencia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Notas

1 https://www.excelsior.com.mx/nacional/mexico-campeon-de-la-violencia-ab uso-y-homicidios-a-menores/1256177

2 UNICEF. Informe Anual 2017. México. UNICEF, 2017.

3 María José Acuña Navas. Abuso sexual en menores de edad: generalidades, consecuencias y prevención. Med. leg. Costa Rica volumen 31 número 1, Heredia Jan./Mar. 2014,

http://www.scielo.sa.cr/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1409-00152014000100006

4 Ibídem.

5 UNICEF. Abuso sexual infantil. Cuestiones relevantes para su tratamiento en la justicia. UNICEF, Uruguay, octubre de 2015

6 UNICEF. Abuso sexual infantil. Cuestiones relevantes para su tratamiento en la justicia. UNICEF, Uruguay, octubre de 2015

7 https://www.multimedios.com/nacional/casos-de-abuso-sexual-menores-en-m exico-van-en-aumento

8 https://www.multimedios.com/nacional/casos-de-abuso-sexual-menores-en-m exico-van-en-aumento

9 https://www.aboutespanol.com/violencia-sexual-en-la-adolescencia-2-2346 2

10 Krauskopf, Dina, Los derechos y las características de la preadolescencia y adolescencia,

http://www.codajic.org/sites/www.codajic.org/files/
Los%20derechos%20y%20las%20caracter%C3%ADsticas%20de%20la%20preadolescencia%20y%20adolescencia_0.pdf

11 Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo I, junio de 1995. Página 561. Tesis Aislada (Penal).

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 9 de abril de 2019.

Diputada Ivonne Liliana Álvarez García (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Claudia Angélica Domínguez Vázquez, del Grupo Parlamentario del PT

Lo suscrita diputada federal Claudia Angélica Domínguez Vázquez , integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos 77, 78 y 102, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifican las denominaciones del Título Quinto y del Capítulo II, y se adiciona un artículo 177 Bis al Código Penal Federal, en materia de protección a las comunicaciones privadas , con base en la siguiente:

Exposicion de Motivos

“La persona que pierde su intimidad lo pierde todo.” Milan Kundera

La Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (Endutih) 2017 señala que en México más del 70 por ciento de la población de entre seis años o más utiliza un celular; de ellos, ocho de cada diez tienen acceso a internet. Al respecto es importante señalar que el 92.1 por ciento instaló mensajería instantánea, el 79.8 por ciento aplicaciones para acceso a redes sociales y el 69.7 por ciento aplicaciones de contenidos de audio y video.1

El uso de las tecnologías si bien conlleva muchos beneficios, también trae aparejadas conductas y prácticas negativas como el ciberbullying , el sexting y el grooming , que afectan a la sociedad.

El ciberbulling es el acoso de una o varias personas a otra, que se realiza mediante las redes sociales, los foros, blogs, mensajería instantánea, correos electrónicos, Whatsapp, en la que participan mayormente niños y jóvenes de la misma edad, que pueden ser humillados mediante la distribución de fotos editadas o no autorizadas, con el objetivo de denigrar a las personas.

Respecto del grooming , es una conducta realizada por adultos en la que a través de engaños conversan con menores de edad por medio de mensajería instantánea, en la que logran obtener imágenes de contenido erótico que sirven para extorsionarlos y después amenazarlos para lograr un encuentro físico y en muchos de los casos violarlos.

Por su parte el sexting es aquella práctica realizada entre jóvenes y adultos en la que envían contenidos de tipo sexual mediante fotos o videos producidos, a personas desconocidas o conocidas, a través de dispositivos móviles, sistemas de chat o correos electrónicos, descuidando su privacidad, sin medir consecuencias al enviar una imagen íntima para llamar la atención o generar algún interés a otra u otras personas.

Los jóvenes no saben a dónde irán sus imágenes, una vez que son difundidas. Según un estudio realizado por Internet Watch Foundation , el 88 por ciento de las imágenes llamativas subidas por menores de edad en redes sociales son recopiladas por adultos; el mismo estudio informó que de 12 mil 224 de fotografías que fueron subidas en 68 redes sociales, 11 mil fueron expuestas en páginas pornográficas.

El ciberacoso se ha convertido en una forma de violencia escolar que ataca a nuestras niñez y adolescencia, la cual puede llegar a ocasionar consecuencias graves, dado que las niñas, niños y adolescentes pueden experimentar problemas de adaptación escolar, baja autoestima, de rendimiento escolar, sufrimiento, tristeza, autolesiones, miedo, angustia, ansiedad, trastornos de sueño y, lo más grave, el suicidio.

Cabe destacar que la tecnología ha potenciado y maximizado los casos de violencia digital, por ello, el sexting , grooming y el ciberbulling son cada vez más comunes. No debemos dejar de mencionar que el envío de mensajes con contenidos sexuales adquiere nuevas prácticas, como la que hoy conocemos packs , archivos que los mismos jóvenes mandan a otros mostrándose desnudos en poses diferentes.

Es importante mencionar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su artículo 16, que: “Nadie puede ser molestado en su persona , sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”;2 el mismo artículo señala en su párrafo décimo segundo señala que: “Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. ...”3

En ese orden de ideas, es importante concientizar no solo a nuestra niñez, sino también a los adultos sobre las consecuencias de que sus menores y ellos mismos suban videos o audios con contenido sexual, pues quedan expuestos a que se dañe su integridad e intimidad.

Cabe recordar que a nivel estatal este tipo de prácticas de violencia digital, en particular, la conocida como pasen el pack está ocasionando que niñez y juventud mexicana sean presas de acoso, discriminación y rechazo por parte de la sociedad, por lo que en varios estados, como Yucatán, Nuevo León, Puebla, Veracruz, se han tipificado este tipo de prácticas.

Es por ello que se presenta ante los integrantes de esta soberanía una reforma al Código Penal Federal, con el fin de establecer como delito el hecho de que alguien publique, difunda, exhiba o revele imágenes, videos y/o fotografías que hayan sido obtenidas con o sin el consentimiento de la persona, en el que se observen contenidos de carácter sexual, erótico o pornográfico, a través de mensajes telefónicos, publicaciones en redes sociales, correos electrónicos o cualquier otro medio.

Reconocemos los avances alcanzados por la LXIII Legislatura en la que se logró modificar el Código Penal Federal a fin de incluir como delito la indemnidad de privacidad de la información sexual, a efecto de sancionar la conducta de un adulto que busca el acercamiento con un menor de edad, a fin de que a través del uso de nuevas tecnologías, puedan obtener imágenes de índole sexual, realizar actos de índole sexual o un encuentro sexual, acciones que sin lugar a dudas, pueden abarcar otros delitos como la trata de personas, pornografía infantil, corrupción de menores, entre otros.

Aspectos que se han visto rebasados por la realidad, dado que ahora son las propias personas las que con el fin de agradar u obtener la aprobación de las demás personas, envían los llamados packs .

Es por ello que se propone modificar el Título Quinto, “Delitos en Materia de Vías de Comunicación y Correspondencia”, así como el Capítulo II, “Violación de correspondencia”, y adicionar un artículo 177 Bis con el fin de tipificar el delito de violación de comunicaciones privadas.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta soberanía la aprobación del siguiente proyecto de:

Decreto por el que se modifica la denominación del Título Quinto y el del Capítulo II, y se adiciona un artículo 177 Bis al Código Penal Federal

Único. Se modifican las denominaciones del Título Quinto y del Capítulo II, y se adiciona un artículo 177 Bis al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Título Quinto
“Delitos en Materia de Vías de Comunicación, Correspondencia y a las Comunicaciones Privadas

Capítulo II
Violación de correspondencia y a las comunicaciones privadas

Artículo 177 Bis. Se le aplicarán sanciones de ocho a dieciséis años de prisión y de seiscientos a doscientos días de multa a quien publique, difunda, transmita o envíe cualquier imagen, audio o contenido audiovisual de naturaleza erótica, sexual o pornográfica, utilizando las tecnologías de la información y comunicación, aunque estas se hayan obtenido por consentimiento del sujeto pasivo.

Transitorios

Primero. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.beta.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2018/Otr TemEcon/ENDUTIH2018_02.pdf

2 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_240217.pdf, pág. 15

3 Ibídem, pág. 16.

Palacio Legislativo, 9 de abril de 2019.

Diputada Claudia Angélica Domínguez Vázquez (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 14, 18 y 20 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a cargo de la diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XIX, recorriéndose y modificándose las subsecuentes al artículo 14; se reforma la fracción XXV, recorriéndose y modificándose las subsecuentes al artículo 18, y se adiciona un inciso e) a la fracción III del artículo 20 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para impulsar una cultura de seguridad cibernética orientada a la transparencia, rendición de cuentas, prevención, resiliencia y estricto apego a los derechos humanos en nuestro país, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En las últimas décadas hemos sido testigos de un crecimiento exponencial en las posibilidades del mundo digital y su impacto cultural, político, económico y social tanto a nivel personal como a nivel global. Por ejemplo, de existir 4 mil 300 millones de conexiones a internet en 2011, al día de hoy se proyectan “340 mil millones de millones de millones de direcciones IP únicas”.1

En consecuencia, se puede apreciar que el desarrollo de las tecnologías de la información y la socialización del mundo digital representa una de las oportunidades más grandes que ha tenido la humanidad para comunicarse, crear y reforzar los lazos de unidad, mejorar la calidad de vida, conocer y aprovechar las diferencias para construir sociedades más prósperas y libres. Sin embargo, en ese abanico de posibilidades existen también espacios de conflicto que han derivado en diversas acciones y eventos en los que por incentivos económicos, políticos o bélicos, personales o comunitarios, se han vulnerado derechos humanos, estabilidad económica y financiera, confianza institucional, de individuos en lo particular, organizaciones públicas y privadas y naciones enteras en lo general.

Ante dicha realidad creada a partir del ciberespacio, definido como “el conjunto de dispositivos conectados a través de redes basadas en IP, no solo internet”, surge la necesidad de protección, individual y colectiva, de derechos, propiedades, recursos, capacidades, bienes y servicios vinculados a la seguridad de personas y la estabilidad de naciones. En consecuencia de manera transversal se plantea el ámbito de la seguridad cibernética o ciberseguridad, que recorre necesidades en planos personales a internacionales y de las materias de la seguridad individual hasta la seguridad nacional e internacional. Ello exige “la creación de estrategias, normas e instituciones para hacer del ciberespacio un espacio más estable y seguro, y busca proteger la información y los datos (información personal, de propiedad intelectual y de comunicaciones) y reducir el riesgo de perturbaciones en el entorno cibernético y en las infraestructuras y los servicios críticos que dependen de él”.2

A partir de esta realidad, generada en lo que probablemente es el ámbito de mayor libertad que tiene el ser humano dentro de las estructuras que ha creado, se plantean divergencias axiológicas que impactan en las políticas públicas a partir de dicotomías como libertad individual contra “seguridad colectiva”; interés colectivo contra “seguridad nacional”; libre expresión contra censura; “certidumbre comercial” contra “libre comercio”, etcétera.

Derivado de lo anterior, en el marco internacional se han definido una serie de lineamientos y consensos sobre la ruta deseable para que los marcos legales nacionales e internacionales respeten las libertades y los derechos humanos por sobre todos los aspectos regulatorios y policiales que se desee o se requieran aplicar. Ello, ha derivado en la construcción de instituciones cuya velocidad y efectividad se ha definido con mayor énfasis en tres factores, la organicidad de las sociedades, las condiciones geopolíticas de los países y el alcance de las perspectivas que los grupos de poder al interior de cada país tengan.

Así, por ejemplo, desde hace años el Reino Unido ha planteado una estrategia de ciberseguridad que se actualiza cada cinco años y desde 2011 a la fecha ha invertido alrededor de 860 millones de libras; Canadá tiene estrategias de seguridad cibernética desde la década del 2000; Jamaica tiene estrategias en esta materia desde 2013; Colombia desde 2011; Panamá desde 2013; Estonia desde 2008; Israel, Estados Unidos y la mayoría de los Estados europeos entre 1997 y 2010, y Corea del Sur desde 2014. Todo ello, desarrollando presupuestos, políticas públicas, proyectos de generación de capacidades en sus sociedades e información pública que les permite ir modulando sus estrategias y replanteando sus objetivos y alcances.

En nuestro país se decidió generar la Estrategia de Seguridad Cibernética hasta 2017, para ser observada a mediados de 2018, en consecuencia el rezago es evidente y se refleja en actividades antisociales y probables delitos que van desde intrusión en equipos hasta la parálisis de áreas de instituciones, pasando por fraudes a usuarios de banca electrónica o robo de identidad.

Por ejemplo, de acuerdo con la justificación de la presentación de la Estratega Nacional de Seguridad Cibernética, “la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) señala que durante el primer trimestre de 2011, el fraude cibernético pasó del 7 por ciento (38 mil 539 quejas) de las reclamaciones por posible fraude, al 42 por ciento (639 mil 857 quejas) en el mismo periodo del 2017. El monto reclamado en el primer trimestre de 2017 asciende a mil 167 millones de pesos, del cual se abonó el 53 por ciento del total; y el 90 por ciento de los asuntos se resolvieron a favor del usuario. En cuanto al canal por donde más se presenta el fraude cibernético, el 91 por ciento es por comercio electrónico y llama la atención el incremento de las operaciones por internet para personas físicas y de banca móvil (167 por ciento y 74 por ciento respectivamente) en comparación al año anterior.

Por su parte, en 2017 el promedio mensual de fraudes cibernéticos en comercio electrónico fue de 193 mil casos, cuando el año anterior era de solo 131 mil. En cuanto a fraudes cibernéticos en banca móvil, en el mes de marzo de 2017 se presentó una cifra histórica con 3 mil 682 casos”. Es decir no somos inmunes y se afecta a un espectro importante de la sociedad, tal vez lo pasamos desapercibidos porque no tenemos información pública estandarizada, ni transparencia y rendición de cuentas en lo que hace o deja de hacer el Estado mexicano, dejando dispersos los esfuerzos particulares y gubernamentales en materia de seguridad cibernética.

En este contexto, a pesar de la publicación de la estrategia, la creación de la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo del Gobierno Electrónico y la intención de crear un Catálogo Nacional de las Infraestructuras Críticas de la Información (CNICI), hoy no hay ni información ni certidumbre para valorar el alcance de esos esfuerzos.

Asimismo, al revisar la información en materia de seguridad cibernética lo que se encuentra es una dispersión de esfuerzos de generación de información, no estandarizados, ni validados que como consecuencia impiden articular políticas públicas, los procesos de toma de decisiones al respecto y la participación de la sociedad. Todos estos elementos indispensables para lograr la preservación de nuestras libertades y el despliegue de la seguridad, misma que dentro de las circunstancias particulares del ciberespacio, obligan a cualquier gobierno a apoyarse en los individuos y las empresas para asegurar su infraestructura estratégica, prevenir ataques, disminuir la incidencia de delitos cibernéticos.

En consecuencia, como un primer paso para transformar esta riesgosa e irresponsable realidad en la que se haya nuestro país, presento ante esta soberanía, una propuesta para que a través del Sistema Nacional de Seguridad Pública, las mexicanas y mexicanos tengamos acceso a una fuente de información confiable que nos permita valorar las acciones en la materia, sus impactos y generar una perspectiva más realista sobre los retos que enfrenta nuestra nación en materia de seguridad cibernética. Ello, a partir de tres modificaciones a la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Pública para que el Consejo Nacional pueda promover entre los distintos actores sociales la cooperación en materia de seguridad cibernética con estricto respeto a los derechos humanos, para que el Secretariado Ejecutivo pueda generar información en materia de seguridad cibernética, integrando la información que genera el resto de los actores sociales, y para que el Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana promueva una cultura de seguridad cibernética respetuosa de los derechos humanos en gobierno y sociedad.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me sirvo someter a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la fracción XIX, recorriéndose y modificándose las subsecuentes al artículo 14; se reforma la fracción XXV, recorriéndose y modificándose las subsecuentes al artículo 18, y se adiciona un inciso e) a la fracción III del artículo 20 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Pública para impulsar una cultura de seguridad cibernética orientada a la transparencia, rendición de cuentas, prevención, resiliencia y estricto apego a los derechos humanos en nuestro país.

Artículo Único. Se reforma la fracción XIX, recorriéndose y modificándose las subsecuentes al artículo 14; se reforma la fracción XXV, recorriéndose y modificándose las subsecuentes al artículo 18, y se adiciona un inciso e) a la fracción III del artículo 20 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Pública para quedar como sigue:

Artículo 14. El Consejo Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

I. a XVII. ...

XVIII. Crear grupos de trabajo para el apoyo de sus funciones;

XIX. Promover la cooperación entre instancias de los tres niveles de gobierno, instituciones académicas, organizaciones empresariales y sociedad civil organizada para el intercambio de información, mejores prácticas y tecnologías en materia de seguridad cibernética con estricto respeto a los derechos humanos, y

XX. Las demás que se establezcan en otras disposiciones normativas y las que sean necesarias para el funcionamiento del Sistema.

Artículo 18. Corresponde al secretario ejecutivo del Sistema:

I. a XXIII. ...

XXIV. Coordinar la homologación de la carrera policial, la profesionalización y el régimen disciplinario en las instituciones de seguridad pública;

XXV. Generar información estadística de carácter público sobre seguridad cibernética integrando la información que generen las instituciones de seguridad pública de los tres niveles de gobierno, organizaciones de la sociedad civil, organismos empresariales e instituciones académicas, y

XXVI. Las demás que le otorga esta ley y demás disposiciones aplicables, así como las que le encomiende el Consejo Nacional o su presidente.

Artículo 20. El Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana tendrá como principales atribuciones:

I. ...

II. ...

III. ...

a) ....

b) ....

c) Prevenir la violencia generada por el uso de armas, el abuso de drogas y alcohol;

d) Garantizar la atención integral a las víctimas, y

e) Promover prácticas orientadas a la construcción de una cultura preventiva y resiliente de seguridad cibernética cuyo eje central sea el respeto a los derechos humanos.

IV. a VI. ...

VII. Organizar seminarios, conferencias y ponencias sobre prevención social del delito y seguridad cibernética ;

VIII. a X. ....

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Ejecutivo federal tendrá hasta 180 días para realizar las adecuaciones a que haya lugar en reglamentos, normas y acuerdos que correspondan.

Notas

1 Semar, Seguridad y Defensa en el Ciberespacio, Cesnav, México, 2015.

2 James Andrew Lewis, Experiencias avanzadas en políticas y prácticas de ciberseguridad, Banco Interamericano de Desarrollo-Porrúa, 2016.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de abril de 2019.

Diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 22 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, a cargo del diputado Eudoxio Morales Flores, del Grupo Parlamentario del PES

El suscrito, Eudoxio Morales Flores , diputado federal integrante del Grupo Parlamentario Encuentro Social a la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 72, inciso h), 73, fracción VIII, numeral III; todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se que reforma y adiciona el artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se reforma el artículo 22 de la Ley de Disciplina Financiera de las entidades federativas y los municipios , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Los recursos económicos de que disponen la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México se deben administrar con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez. Eso es una asignatura todavía pendiente en el manejo de las finanzas públicas subnacionales y locales.

En este sentido, el manejo de los dineros públicos federales por parte de las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, su financiamiento y su registro como deudas, inciden sobre las finanzas estatales y municipales, ya que afectan los recursos que en el futuro han de destinarse al pago del principal así como el incremento de sus intereses derivado de la deuda o financiamiento.

En este contexto, los titulares de los gobiernos locales deben justificar la contratación de obligaciones y de empréstitos, ya que siempre representan cargas financieras que inciden en sus presupuestos de egresos y gasto público presentes y futuros.

Actualmente, el gobierno mexicano está realizando un uso eficiente y transparente de los dineros públicos de la nación, que son propiedad de los gobernados y deben ser destinados a reducir las desigualdades económicas y promover el desarrollo económico en nuestro país, por lo que sería deshonesto permitir y consentir el uso de los recursos estatales y municipales en actos que no persigan los mismos fines antes descritos.

Entre las reformas que se aprobaron a partir del 2015 se incluyó la de, desde la Constitución y la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, establecer los criterios generales de responsabilidad hacendaria y financiera que regirán a las entidades federativas y los municipios, así como a sus respectivos entes públicos. Esto buscando un manejo sostenible de sus finanzas públicas, siempre sujetándose a que administrarán sus recursos con base en los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.

Especificándose que en caso de proyectos de inversión pública productiva que se pretendan contratar bajo un esquema de asociación público-privada (APP), las entidades federativas y sus entes públicos deberán acreditar, por lo menos: un análisis de conveniencia para llevar a cabo el proyecto a través de dicho esquema en comparación con un mecanismo de obra pública tradicional; y un análisis de transferencia de riesgos al sector privado. Asimismo, que dichas evaluaciones deberán ser públicas a través de las páginas oficiales de Internet de las Secretarías de Finanzas o sus equivalentes de los gobiernos locales;

Asimismo se precisaron los conceptos de; i) Inversión pública productiva de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable; ii) Financiamiento, como toda operación constitutiva de un pasivo, directo o contingente, de corto, mediano o largo plazo, a cargo de los entes públicos, derivada de un crédito, empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y factorajes financieros o cadenas productivas, independientemente de la forma mediante la que se instrumente; y iii) Obligaciones como los compromisos de pago a cargo de los entes públicos derivados de los financiamientos y de las asociaciones público-privadas.

Entre las reformas que se aprobaron a nivel constitucional una fue que las legislaturas locales, con mayoría calificada, autorizan los montos máximos para contratar empréstitos y obligaciones, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pagos. En la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios se faculta al Poder Ejecutivo de las entidades federativas, para contratar créditos a corto plazo, así como en las operaciones de refinanciamiento o reestructura, para no requerir autorización específica de la legislatura local.

Con datos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se observa que actualmente las obligaciones financieras del sector público subnacional en materia de deuda pública respecto al producto interno bruto (PIB) representan casi un 3 por ciento. De la misma forma, el saldo de las obligaciones financieras de estados, municipios y sus entes públicos, representan casi 80 por ciento de sus participaciones totales. Lo que demuestra el nivel de las cargas financieras que afrontan los gobiernos locales: están sobrendeudados.

En el reporte del segundo trimestre del 2018 publicado por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de esta Cámara, aparecen en el sistema de Alertas de Endeudamiento, como entidades federativas en un rango de riesgo alto en relación con los servicios de las deuda y las obligaciones sobre ingresos de libre disposición: Coahuila, Chihuahua y Quintana Roo. De rango medio: Baja California, Durango, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Sonora, Veracruz y Zacatecas.

En la práctica, lo anterior es derivado que el sistema de alertas mide el nivel de endeudamiento de los entes públicos que tengan contratados financiamientos y obligaciones, por datos proporcionados por el propio contratante y éstos se encuentran inscritos en el Registro Público Único, “con una condición sine qua non”, que su fuente o garantía de pago sea de ingresos de libre disposición.

La medición del Sistema de Alertas es realizada tanto con información de Cuenta Pública, la cual es vinculante para cada ente público al determinar el techo de financiamiento neto al que podría acceder durante el próximo ejercicio fiscal; así como con información trimestral, la cual sólo tiene fines informativos y de seguimiento.

Esto reduce en la práctica, a que las cifras en el Registro Público Único en la página de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, son las proporcionadas por las propias entidades federativas, es decir, ellos mismo validan, la información contable publicada conforme a los formatos a que hace referencia la ley, cuya validez, veracidad y exactitud de la misma, es responsabilidad de cada una de las entidades federativas.

Los anterior no permite darle cumplimiento al alcance establecido en el segundo y tercer párrafo de la fracción VIII del artículo 117 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo que se realiza el siguiente cuadro comparativo de las propuestas:

En Encuentro Social siempre proponemos iniciativas congruentes con nuestra ideología y visión del país. Eso incluye que avancemos en la consolidación del uso eficiente de las finanzas públicas en el país, y se plantea incorporar que todas las obligaciones o empréstitos, como sus garantías, o fuentes de financiamientos, como la recontratación de la reestructuración o refinanciamiento en la contratación de la deuda, deban contar con la autorización previa de los legislaturas locales, como corresponsables de endeudamiento en los ámbitos subnacionales y municipales, evitando así que la falta de liquidez incida en la administración pública estatal y municipal en la servicios públicos a la ciudadanía.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa en materia de endeudamiento y disciplina fiscal de estados y municipios, al tenor del siguiente:

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 117 de la constitución política de los estados unidos mexicanos y se adiciona el artículo 22 de la ley de disciplina financiera de las entidades federativas y los municipios

Primero. Se reforma el artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 117. Los estados no pueden, en ningún caso:

I. a VII. ...

VIII. ...

Los estados, los municipios y sus entes públicos administrarán sus recursos con base en los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas; y no podrán contraer obligaciones o empréstitos sin la aprobación de la legislatura local, cuando se destinen a inversiones públicas productivas, así como a contrataciones bajo esquemas de asociaciones público privadas o equivalentes con otras denominaciones, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, en el caso de los estados, adicionalmente para otorgar garantías o el establecimiento de la fuente de pago respecto a su endeudamiento y el de los municipios. Lo anterior, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en la ley correspondiente, en el marco de lo previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas aprueben. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.

Las legislaturas locales, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, deberán autorizar los montos máximos para, en las mejores condiciones del mercado, contratar dichos empréstitos y obligaciones, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago.

Para el caso de que los estados y municipios accedan a créditos para refinanciamiento o restructura por parte del sector público; así como para otorgar garantías o el establecimiento de la fuente de pago respecto a su endeudamiento, también se requerirá la aprobación de la legislatura local.

...

IX. ...

Segundo. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 22 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios para quedar como sigue:

Artículo 22. Los entes públicos no podrán contraer, directa o indirectamente, financiamientos u obligaciones con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, ni cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional. Asimismo, sólo podrán contraer obligaciones o financiamientos cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a refinanciamiento o reestructura, incluyendo los gastos y costos relacionados con la contratación de dichas Obligaciones y Financiamientos, así como las reservas que deban constituirse en relación con las mismas.

Cuando las obligaciones se deriven de esquemas de asociaciones público-privadas, el destino podrá ser la contratación de servicios, cuyo componente de pago incluya la inversión pública productiva realizada.

Sin perjuicio de lo anterior y sólo con autorización de la legislatura local, los estados y municipios podrán contratar obligaciones para el refinanciamiento o reestructura de la deuda pública.

Lo dispuesto en este Capítulo no será aplicable a la contratación de financiamientos en términos de programas federales o de los convenios con la Federación, los cuales se regirán por lo acordado entre las partes en el convenio correspondiente, incluyendo aquellos rubros o destinos para atender a la población afectada por desastres naturales en los términos de las leyes, reglas de operación, y lineamientos aplicables, así como por la Ley de Coordinación Fiscal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de abril de 2019.

Diputado Eudoxio Morales Flores (rúbrica)

Que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado Ricardo Villarreal García e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Ricardo Villarreal García, y quienes suscriben, todos diputados integrantes de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados al Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan ante esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma y adiciona el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En nuestro país se carece de un sistema de servicio público municipal que propicie la permanencia, calidad, especialización y prestigio de los colaboradores de los 2 mil 458 municipios del país.

La profesionalización del servicio público ha sido un tema que se ha discutido ampliamente en los círculos académicos como una de las condiciones para la consolidación democrática.

La importancia de la profesionalización radica en que al elegir los gobernados a sus gobernantes estos tengan no sólo la noción de lo que implica administrar los recursos públicos, si no la capacidad de integrar equipos de trabajo sólidos que contribuyan a fortalecer la eficacia y la eficiencia con la que son manejados los asuntos gubernamentales.

En México la plena profesionalización del servicio público y la consolidación de los servicios profesionales de carrera son asignaturas todavía pendientes o inconclusas para las administraciones públicas de los tres órdenes de gobierno en nuestro país.

México necesita un gobierno más eficiente, ya que más de una tercera parte de la recaudación tributaria depende de la producción petrolera y nos encontramos en un proceso de incertidumbre sobre el petróleo y los ingresos que éste genera por ello es de vital importancia que México deba mejorar la capacidad gubernamental para garantizar el uso eficiente de los recursos públicos, así como la eficacia que pueda facilitar la implementación de políticas e inversiones públicas para abordar problemas sociales y económicos como la pobreza, el acceso a servicios básicos de calidad, la economía informal y la infraestructura.

Los municipios son los primeros espacios donde la alternancia del poder y la lucha partidista toman parte importante, así como en donde la transición democrática se hace presente, por ello se plantearon las reformas al artículo 115 constitucional en las que se les confirieron a éstas más facultades políticas, administrativas, reglamentarias y hacendarias, reivindicando el papel de los municipios.

Así, en los estudios que se han realizado en la materia se han identificado nuevas problemáticas en materia de profesionalización, cuyo estudio y reflexión es imprescindible:

1. Deficiente formación en los valores de la función pública.

2. Falta de vocación en el servicio público.

3. Resistencias políticas al cambio y a los procesos de formación.

4. Limitaciones presupuestales y técnicas en la capacitación constante.

5. Desconfianza en los procesos de reclutamiento, formación y ascenso.

6. Desconocimiento de la normatividad que rige las atribuciones de cada funcionario.

7. Deficiencias en los procesos de evaluación al desempeño.

8. Escaso alcance del servicio profesional de carrera respecto al total de servidores públicos en la administración pública federal (aproximadamente 6 por ciento).

Es necesario insistir en que la profesionalización y todos los procesos que esta implica (formación inicial, capacitación constante, certificación, evaluación al desempeño, etcétera) constituye no sólo un medio democrático para garantizar que los recursos públicos que los mexicanos aportan en forma de impuestos se materialicen en un servicio público de calidad y calidez, sino también como un instrumento útil que puede desincentivar los altos grados de corrupción que hoy están vivos en nuestro país.

Desde luego, es ingenuo pensar que la sola existencia de un marco legal novedoso o de procedimientos pulcros y técnicamente rigurosos para seleccionar a los mejores hombres y mujeres en el servicio público garantizará la disminución de la corrupción en México, pero considero que sí es un elemento que puede contribuir de forma importante para recuperar paulatinamente la confianza ciudadana en sus instituciones.

Por ello, con independencia de nuestro ámbito de actuación (académico, profesional o ciudadano), consideramos que debemos dar seguimiento a esta propuesta y demandar un servicio público de calidad, facilitad por personas probas, altamente preparadas y formadas en los valores democráticos que una sociedad cambiante como la nuestra demanda.

El servicio profesional de carrera es una de las mejores opciones para que un gobierno esté a la vanguardia a pesar del desplazamiento de empleados en cada cambio de gestión, debido a que la rotación de personal representa un problema intangible dentro de los gobiernos locales provocando que no funcionen de manera eficaz y eficiente.

La implementación de éste tiene ventajas la cuales se pueden dividir en dos grandes rubros: aquéllas que otorga al funcionario y las que otorga en el ámbito de gobierno.

En términos generales, y referente a los funcionarios, el servicio profesional de carrera:

• Crea estabilidad, la cual se genera mediante el ingreso por mérito y la experiencia que va adquiriendo el funcionario, lo que dificulta su movilidad al cambiar la administración;

• Crea protección a los empleados de intereses políticos, esto es para que los vaivenes de la administración y la alternancia en el poder no contamine al empleado, y tengan una mentalidad de ser institucional;

• Reduce la conformación de equipos y cotos de poder, pues con este sistema se crearán las posibilidades de que los funcionarios dejen a un lado su parcialidad y evitar que actúen sólo para maximizar sus intereses y no los de la sociedad;

• Reduce la corrupción y aumenta el profesionalismo;

• Reglas más claras en los procesos de selección. Se puede hacer a un lado los compadrazgos o el nepotismo;

En lo que respecta a las ventajas en el ámbito de gobierno podemos decir que:

• Fomenta la transparencia gubernamental, es decir: si desde el proceso de reclutamiento del personal, la selección y los concursos de ascenso del personal son claros, la opinión pública sobre el servicio profesional de carrera se inclina a su favor, ya que se demuestra que se están haciendo las cosas con transparencia y legalidad, dignificando la función pública, pues quien tiene el cargo o lo ostenta lo obtiene gracias a su capacidad y preparación y no por otro tipo de prácticas desleales o ventajosas.

• Promueve la profesionalización, la dignificación del servicio público y la mejora en la implementación de las políticas públicas que, por este solo hecho, pueden programarse y ejecutarse en el tiempo sin ceñirse al período de gobierno;

• Incentiva la rendición de cuentas, la supervisión, la evaluación;

• Es un elemento básico para incrementar la confianza en el gobierno, la seguridad jurídica como base estratégica del desarrollo, la eficiencia;

De entre los propósitos más importantes que podemos anotar acerca del servicio profesional de carrera, señalaremos tan sólo tres:

• Se busca fundamentalmente un mejor funcionamiento del sector público, con un enfoque claro y determinante hacia la eficiencia y calidad en la prestación de los servicios;

• El servicio público de carrera debe ser un programa de aplicación obligatoria en todos los niveles y órdenes de gobierno, de manera que los esfuerzos sean homogéneos y exista una normatividad que lo regule;

• La utilización de la capacitación constante y la especialización como instrumentos fundamentales a efecto de contar con personal idóneo y comprometido para desempeñar la diversidad de acciones que componen la actividad del estado.

El tema del servicio profesional de carrera ha sido abordado desde diferentes perspectivas, en los foros sobre la reforma del Estado se propuso sin embargo no ha logrado transitar, por ello se vuelve crucial retomarlo, pero con una perspectiva nacionalista, pensando en el bienestar de todas y todos los mexicanos, con la conciencia de que el municipio es el primer contacto con autoridades que tiene el ciudadano.

En lo que respecta a la certificación ésta en sus inicios fue asociada a una vía para complementar la formación en sí misma, al permitir que se identificaran las capacidades ya demostradas en un perfil y se formara solamente en las partes o módulos que aún no fuesen aprobados en las evaluaciones.

Podemos identificar una doble dimensión en la certificación. De una parte, su innegable papel como instrumento de reconocimiento de capacidades y competencias y, de otra, su potencial como facilitador del mejoramiento de las condiciones de trabajo.

En cuanto a la primera, se ha avanzado mucho en la identificación de perfiles de competencia y su normalización. Por esta razón, el reconocimiento que el certificado representa, abre muchas veces la opción de empleo y mejoramiento de ingresos para el trabajador. Pero también, y no menos importante, genera una mejor calidad en el desempeño que incide en variables de productividad del trabajo y competitividad de las empresas.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha estado impulsando desde siempre, no sólo la formación y el desarrollo de competencias, sino también los procesos de reconocimiento de aprendizajes previos. La definición adoptada por OIT/Cinterfor) Centro Interamericano para el Desarrollo del Conocimiento en la Formación Profesional) en un proyecto desarrollado en ese entonces, entendía la certificación como el “reconocimiento formal de las calificaciones ocupacionales de los trabajadores independientemente de la forma como hayan sido adquiridas”. La Recomendación 195 (2004) exhortó a “adoptar medidas, en consulta con los interlocutores sociales y basándose en un marco nacional de cualificaciones, para promover el desarrollo, la aplicación y el financiamiento de un mecanismo transparente de evaluación, certificación y reconocimiento de las aptitudes profesionales, incluidos el aprendizaje y la experiencia previos, cualquiera que sea el país en el que se obtuvieren e independientemente de que se hubiesen adquirido de manera formal o no formal”.

El que México no cuente con una política pública nacional que oriente las estrategias en materia de profesionalización en cada entidad federativa y en cada una de las localidades, por ello para el Partido Acción Nacional el desarrollo de los municipios y su pleno funcionamiento es trascendental, por lo que los contenidos que tiene la presente iniciativa tienen como antecedente una propuesta presentada en la LXIII Legislatura, por los diputados Juan Alberto Blanco Zaldívar y Juan Corral Mier.

Es menester que hagamos valer el pleno respeto a la autonomía municipal y brindemos las herramientas necesarias a los municipios para su profesionalización.

Al aprobarse la presente iniciativa, se logrará la mejora en gestión de los municipios y se beneficiará a la ciudadanía proporcionándole los funcionarios que se merece, en el caso de los ayuntamientos el beneficio se verá reflejado en la detonación del potencial del municipio, por lo que respecta a los funcionarios municipales se les garantizará y tendrán certeza laboral basada en sus méritos y capacidades, logrando una mejora en conjunto que implica a los tres órdenes de gobierno y por ende del país.

Y se estarían sentando las bases para el impulso de una ley que establezca el servicio profesional de carrera municipal en donde se regulen el ingreso, las condiciones laborales y la certificación de los directivos, para consolidar en mejor funcionamiento de los ayuntamientos del país.

Decreto por el que se reforma el segundo párrafo y el inciso a), ambos de la fracción II y se adiciona un inciso J) a la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único . Se reforma el segundo párrafo y el inciso a), ambos de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 115. ...

I. ...

II. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, el reglamento del servicio profesional de carrera, y establecer la obligación de los servidores públicos a participar en el modelo de profesionalización municipal, a través de un esquema basado en la certificación de competencias , procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

a) Las bases generales de la administración pública municipal y el servicio profesional de carrera, además del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

...

III. ...

a) a i) ...

j ) Los municipios establecerán el servicio profesional de carrera, basado en los principios de imparcialidad, legalidad, merito, profesionalismo, especialización, capacidad, eficiencia y eficacia en los procesos de selección, el desempeño del personal y equidad de género de los servidores públicos.

Transitorios

Primero. El presente decretó entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo no mayor de 180 días contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, los estados deberán realizar sus reformas a su legislación municipal correspondiente a efecto de implementar el servicio profesional de carrera en los municipios; cuidando que el municipio sea sensible con la acumulación y aprovechamiento de la experiencia pública o en su caso un modelo de profesionalización municipal, a través de un esquema basado en la certificación de competencias laborales, el seguimiento, la evaluación e incentivos al desempeño del servidor público municipal tomando en cuenta los estándares de competencia del Sistema Nacional de Competencias, dándole validez oficial a los procesos de certificación de competencias laborales.

En caso de establecer el modelo de profesionalización a través del esquema basado en la certificación de competencias laborales este proceso estará regulado por el Sistema Nacional de Competencias, a través del Consejo Nacional de Normalización y Certificación de Competencias Laborales (Conocer), institución, que cuenta con metodologías y una red de prestadores de servicios para normalizar y ejecutar los procesos de certificación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de abril de 2019.

Diputado Ricardo Villarreal García (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de hostigamiento y acoso sexuales, suscrita por las diputadas María Ester Alonzo Morales y Dulce María Sauri Riancho, del Grupo Parlamentario del PRI

María Ester Alonzo Morales y Dulce María Sauri Riancho, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que adicionan las fracciones XXVIII y XXIX al artículo 3 y XI al artículo 7, y el artículo 50 Bis a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de hostigamiento y acoso sexuales.

Exposición de Motivos

La Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), suscrita por el Estado mexicano, define la discriminación que se perpetra en su contra. Dicha definición incluye la violencia en razón de género; en otras palabras distingue la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o porque la afecta en forma desproporcionada. Se trata de una forma de violencia cuyos actos infligen daños o sufrimientos ya sean físicos, mentales o sexuales, incluso las amenazas de tales actos, la coacción y distintas formas de privación de la libertad.

La CEDAW considera el hostigamiento y acoso sexuales como formas de violencia en razón de género, cada vez más prevalente en la medida que las mujeres participan más en el ámbito público y en el trabajo remunerado. Al igual que la violencia en razón de género, ambas conductas han sido definidas como una forma de discriminación que impide les impide el goce y ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales en igualdad con los hombres.

Adicionalmente, la convención recomienda que los Estados parte tomen medidas legislativas para que las distintas formas de violencia por razón de género que constituyan una violación a la integridad física, sexual o psicológica de las mujeres se tipifiquen como delito o se refuercen las sanciones legales en consonancia con la gravedad de las conductas y los delitos, así como recursos civiles de acuerdo con la normatividad aplicable.

Tanto el hostigamiento sexual como el acoso sexual representan una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres; además, dañan el cuerpo, la dignidad e integridad de las víctimas y son expresión del ejercicio abusivo del poder bajo una lógica de supremacía masculina.

De acuerdo con la CEDAW, la violencia contra las mujeres menoscaba o anula el goce del derecho a la libertad y seguridad personales; del derecho a la salud física y mental; y del derecho a condiciones de empleo justas y favorables.1 La misma convención señala que la igualdad en el empleo puede verse seriamente perjudicada cuando las mujeres son víctimas el hostigamiento sexual.2

Dado que la convención también se aplica a la violencia perpetrada por las autoridades públicas, dichos actos de violencia también pueden constituir una violación de las obligaciones del Estado en virtud del derecho internacional sobre derechos humanos, además de violar la convención.

Adicionalmente, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer, Belém do Pará, también suscrita por el Estado mexicano, insta a adoptar, por todos los medios necesarios y apropiados, las medidas de tipo legislativo , para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes para eliminar figuras y prácticas jurídicas que permitan o respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer.

En atención de ello, el Estado mexicano ha considerado que estas conductas atentan contra los valores éticos y los derechos humanos y que su comisión en la administración pública origina un procedimiento y sanción de acuerdo a lo establecido en materia de responsabilidades administrativas.

El 31 de agosto de 2016 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el protocolo para la prevención, atención y sanción del hostigamiento sexual y acoso sexual de la administración pública federal. Si bien se trata de un mecanismo que enfatiza el carácter preventivo del instrumento, también establece el procedimiento y las instancias responsables para atender esta problemática de manera uniforme, integral y efectiva en todas las dependencias y entidades de dicha administración.

Si bien este protocolo es un importante instrumento para atender esta problemática, se requiere de mayor congruencia y fortaleza legal para establecer sanciones adecuadas para estas conductas. Dicha fortaleza normativa no puede provenir del propio protocolo, sino que ésta debe estar sustentada en la Ley General de Responsabilidades Administrativas con el establecimiento claro de las sanciones correspondientes.

La presente iniciativa se sustenta en los principios y las directrices que rigen la actuación ética y responsable de los servidores públicos (capítulo II) los cuales están obligados a conducirse bajo los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público bajo las directrices que impone esta Ley, entre las que destaca, para los propósitos de esta reforma, la obligación de Promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos establecidos en la Constitución.3

Para fortalecer normativamente la prohibición y la sanción de las conductas de hostigamiento sexual y acoso sexual es necesario que la Ley General de Responsabilidades Administrativas contemple la prohibición expresa de estas conductas; esto es necesario ya que, por un lado, de esta manera se visibiliza el fenómeno y, por otra, se hace expresa su prohibición. En este sentido, la presente iniciativa propone que se definan las conductas de hostigamiento sexual y acoso sexual de conformidad con lo establecido en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que se considere expresamente su prohibición en el capítulo II sobre principios y directrices que rigen la actuación de los servidores públicos.

También es necesario que la ley en comento sea clara e identifique explícitamente los medios por los cuales estas conductas se pueden sancionar. Si bien el hostigamiento y el acoso sexuales transgreden el código de ética de los servidores públicos, su identificación en la ley no es clara.

Reconociendo que el hostigamiento sexual y acoso sexual son conductas que impiden y obstaculizan el pleno ejercicio del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, para los propósitos de la sanción de dichas conductas y para aumentar su eficacia, es necesario considerar la congruencia establecida en la Ley General de Responsabilidades Administrativas; es decir, tomar en cuenta que el hostigamiento sexual y acoso sexual son conductas que vulneran, tanto el código de ética de las personas servidoras públicas del gobierno federal, como sus Reglas de Integridad y, por tanto, se pueden configurar como conductas administrativas no graves en los términos de la ley en comento, las cuales deben ser, de alguna manera, sancionadas. Hacerlo de esta manera habilitaría a las autoridades competentes para amonestar, suspender o destituir del empleo e inhabilitar temporalmente a las personas agresoras, en los términos de la ley, una vez que se realice la investigación pertinente, siguiendo el debido proceso.

Para subsanar esta falta de claridad en la ley, esta iniciativa somete a consideración de esta honorable soberanía que las conductas de hostigamiento sexual y de acoso sexual sean consideradas explícitamente como faltas administrativas no graves.

En consecuencia, y considerando que la Ley General de Responsabilidades Administrativas establece criterios para sancionar las faltas administrativas no graves, se propone reformar el artículo 76, al fin de que las secretarías o los órganos internos de control consideren al hostigamiento sexual y acoso sexual como conductas no toleradas en el servicio público y sujetas a sanción. Con la reforma de este artículo se logrará un efecto doble: contar con más y mejores elementos para sancionar a los agresores y sanciones adecuadas a la gravedad de las conductas de hostigamiento sexual y acoso sexual.

Para reforzar lo todo expuesto se presenta el siguiente cuadro comparativo con las adiciones propuestas:

Decreto por el que se adicionan las fracciones XXVIII y XXIX al artículo 3, XI al artículo 7 y IV al artículo 76, y el artículo 50 Bis a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de hostigamiento sexual y acoso sexual

Primero. Se adicionan las fracciones XXVIII y XXIX al artículo 3 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 3. Para efectos de esta ley se entenderá por

I. a XXVII. ...

XXVIII. Hostigamiento sexual: Hostigamiento sexual, el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad o de connotación lasciva.

XXIX. Acoso sexual: una forma de violencia que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad o de connotación lasciva y en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo del poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.

Segundo. Se adiciona la fracción XI al artículo 73 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 7. Los servidores públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los servidores públicos observarán las siguientes directrices:

I. a X. ...

XI. Abstenerse de realizar o tolerar cualquier conducta de hostigamiento sexual o acoso sexual

Tercero. Se adiciona el artículo 50 Bis a la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 50 Bis. También se considerarán falta administrativa no grave los actos de hostigamiento sexual o acoso sexual.

Cuarto. Se adiciona una fracción IV al artículo 76 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 76. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior se deberán considerar los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, así como los siguientes:

I. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos, la antigüedad en el servicio;

II. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;

III. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y

IV. Cero tolerancias a los casos de Hostigamiento Sexual y Acoso sexual. Dichas conductas deberán valorarse con perspectiva de género y considerarse como agravantes para determinar la sanción correspondiente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Compárese CEDAW, recomendación general número 19 (undécimo periodo de sesiones, 1992),

http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/text/sconvention. htm

2 De acuerdo con la CEDAW, “el hostigamiento sexual incluye un comportamiento de tono sexual tal como contactos físicos e insinuaciones, observaciones de tipo sexual, exhibición de pornografía y exigencias sexuales, verbales o de hecho. Este tipo de conducta puede ser humillante y puede constituir un problema de salud y de seguridad; es discriminatoria cuando la mujer tiene motivos suficientes para creer que su negativa podría causarle problemas en el trabajo, en la contratación o el ascenso inclusive o cuando crea un medio de trabajo hostil,

http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/text/sconvention. htm

3 Véase el artículo 7, fracción VII.

Diputadas: María Ester Alonzo Morales, Dulce María Sauri Riancho (rúbricas).

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, a cargo del diputado Higinio del Toro Pérez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El que suscribe, Higinio del Toro Pérez, diputado del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma el artículo 7o., el segundo párrafo del artículo 23o., el artículo 51o. y el artículo 57o. de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

Exposición de Motivos

La descentralización del gasto público significa una mejora en el fortalecimiento del federalismo, ya que permite un equilibrio en el procedimiento político y reduce la brecha entre el poder federal, estatal y municipal.1

Para nuestro país, la descentralización representa una contradicción, se otorgan más atribuciones a los estados, pero los recursos son insuficientes para poder dar cumplimientos a los nuevos retos con la eficacia necesaria.

La descentralización es el procedimiento de entrega de competencias del gobierno federal a los estados y municipios para la labor política, social, económica, ambiental y administrativa. El objetivo de la descentralización es alcanzar una redistribución integral y justa del poder y la administración entre las competencias de la federación y los gobiernos locales.2

Bajo estas razones, la descentralización es un paso amplio e integral para procurar a la sociedad las mejores formas de relación entre los tres órdenes de gobierno y la sociedad.

En el informe Directrices internacionales sobre descentralización y fortalecimiento de las autoridades locales se hace manifiesto por la Organización de las Naciones Unidas, el compromiso de generar la descentralización, el fortalecimiento de las autoridades locales y el acceso universal a los servicios básicos que atribuyen a nuestra actualidad.3

En este informe se menciona que la descentralización efectiva y la autonomía local requieren una libertad financiera apropiada, es decir que dispongan de los recursos necesarios para llevar a cabo las funciones encomendadas por la federación.4

Nuestra Ley de Contabilidad Gubernamental abarca todas estas directrices, sin embargo, con tal responsabilidad, es importante mantener toda la información que publican, piden y reciben cada una de las dependencias, organismos y gobiernos resguardada y disponibles de diferentes maneras, ya sean por medio físicos, electrónicos y digitales, ya que esta es una manera también de tener descentralizada la información disponible y su consecución.

Es importante la diferenciación entre lo digital y lo electrónico, que, aunque se parecen, las diferencias en lo profundo son notorias, y con el avance de la tecnología estas diferencias se acentúan más. Mientras que, para lo electrónico se necesitan dispositivos y/o unidades externas para su resguardo, transportación y divulgación, como lo son las memorias Usb, discos o un software, lo archivos digitales se resguardan, transportan y divulgan por medio de plataformas que son parte de los sistemas de comunicación y estas no necesitan un medio de transportación ya que esta información es accesible desde cualquier dispositivo, solo con contraseña y usuario.

En años pasados, uno tenía que dirigirse a las dependencias centrales en Ciudad de México para hacer cualquier trámite importante que afectara su producción, sus cosechas, su salud, el medio ambiente o vivienda y no importando de donde viniéramos, era necesario traer y llevar toda la documentación original de forma física, en viajes que podrían tardar días, corriendo el riesgo de pérdida de la información requerida, lo cual atenta no solo con la propiedad de cualquier mexicano, sino con la descentralización plasmada en nuestras leyes.

Estas formas de presentar y guardar archivos, informes o información, aseguran la comparación, transportabilidad y cotejo de estos documentos a cualquier hora del día o lugar del mundo y seguir cumpliendo con las directrices de armonía, eficacia, transparencia y descentralización.

En razón de lo expuesto y fundamentado, me permito someter a consideración de esta honorable Cámara, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma diversas disposiciones a la Ley General de Contabilidad Gubernamental

Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 7, el segundo párrafo del artículo 10, el último párrafo del artículo 23, el artículo 51 y el artículo 57 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, para quedar como sigue:

Artículo 7 . Los entes públicos adoptarán e implementarán, con carácter obligatorio, en el ámbito de sus respectivas competencias, las decisiones que tome el consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de esta ley, dentro de los plazos que éste establezca.

El gobierno federal y los gobiernos de las entidades federativas publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en los medios oficiales escritos, electrónicos y digitales de difusión locales, respectivamente, las normas que apruebe el consejo y, con base en éstas, las demás disposiciones que sean necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en esta ley.

Artículo 10. El consejo sesionará, cuando menos, tres veces en un año calendario. Su presidente, con apoyo del secretario técnico, realizará las convocatorias que estime pertinentes o resulten necesarias.

Las convocatorias se efectuarán por los medios que resulten idóneos, incluyendo los electrónicos y digitales, los cuales contendrán cuando menos, lugar, fecha y hora de la celebración de la sesión, el orden del día y los temas que serán analizados.

[...]

[...]

[...]

[...]

Artículo 23. Los entes públicos deberán registrar en su contabilidad los bienes muebles e inmuebles siguientes:

I a III. [...]

Asimismo, en la cuenta pública incluirán la relación de los bienes que componen su patrimonio conforme a los formatos electrónicos y digitales que apruebe el consejo.

Artículo 51. La información financiera que generen los entes públicos en cumplimiento de esta Ley será organizada, sistematizada y difundida por cada uno de éstos, al menos, trimestralmente en sus respectivas plataformas digitales o páginas electrónicas de internet, a más tardar 30 días después del cierre del período que corresponda, en términos de las disposiciones en materia de transparencia que les sean aplicables y, en su caso, de los criterios que emita el consejo. La difusión de la información vía digital o electrónica no exime los informes que deben presentarse ante el Congreso de la Unión y las legislaturas locales, según sea el caso.

Artículo 57. La Secretaría de Hacienda, las secretarías de finanzas o sus equivalentes de las entidades federativas, así como las tesorerías de los municipios y sus equivalentes en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , establecerán, en su respectiva página de Internet o plataforma digital , los enlaces electrónicos que permitan acceder a la información financiera de todos los entes públicos que conforman el correspondiente orden de gobierno así como a los órganos o instancias de transparencia competentes. En el caso de las secretarías de finanzas o sus equivalentes, podrán incluir, previo convenio administrativo, la información financiera de los municipios de la entidad federativa o, en el caso de la Ciudad de México , de sus demarcaciones territoriales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Federalismo y descentralización fiscal en México; Dimensión económica, Instituto de Investigaciones Económicas, UNAM Revista digital arbitrada. Volumen 2, número 5, enero-abril 2011

http://rde.iiec.unam.mx/revistas/5/articulos/1/11.php

2 Ibídem.

3 Directrices internacionales sobre descentralización y acceso a los servicios básicos para todos; ONU; revisado abril de 2019;

https://unhabitat.org/books/92036/

4 Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de abril 2019.

Diputado Higinio del Toro Pérez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Reglamento de la Medalla al Mérito Cívico Eduardo Neri, Legisladores de 1913, en materia de plazos, a cargo de la diputada Dulce María Sauri Riancho, del Grupo Parlamentario del PRI

La diputada Dulce María Sauri Riancho, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 73 fracción XXIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 7 y 8, y adiciona el 8 Bis al Reglamento de la Medalla al Mérito Cívico “Eduardo Neri, Legisladores de 1913”.

Exposición de Motivos

La Medalla al Mérito Cívico “Eduardo Neri, Legisladores de 1913” es la más alta distinción que otorga la Cámara de Diputados, a aquellos ciudadanos que se hayan destacado en los ámbitos cívico, político o legislativo, y cuyos actos beneficien a la república y a la sociedad mexicana en su conjunto. Su proceso de creación e institucionalización ha sido una tarea compleja; su concepción tuvo origen en importantes momentos históricos e intensos debates al interior de la Cámara de Diputados.

Desde su creación en el año de 1969 esta medalla ha sido entregada por la Cámara de Diputada, en un inicio reconociendo a un ciudadano cada legislatura hasta que en el año 2013, el diputado Heriberto Galindo Quiñones, así como diversos integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron una iniciativa para reformar el decreto de creación y su respectivo reglamento, con la finalidad de que la medalla fuera entregada anualmente; propuesta que fue aprobada y publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 25 de febrero del 2013.6

En este sentido, la iniciativa tiene como propósito realizar diversas modificaciones al Reglamento de la Medalla al Mérito Cívico “Eduardo Neri, Legisladores de 1913”, a fin de precisar los plazos para la expedición de convocatoria, recepción de candidaturas y otorgamiento de la medalla, por lo que respecta al segundo y tercer años de ejercicio de cada legislatura.

Desde 1969, cuando se entregó por primera vez, y hasta el 2018, se ha entregado en 16 ocasiones dicha presea a las siguientes personalidades:1

Es importante mencionar que la presente iniciativa fue propuesta por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la pasada legislatura, durante el Segundo Periodo de Receso del Tercer Año de Ejercicio, en la Comisión Permanente, la cual fue turnada a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias; sin embargo, por el término de la legislatura la iniciativa precluyó y posteriormente fue desecha sin posibilidad de ser analizada.

El espíritu de las reformas al Reglamento de la Medalla al Mérito Cívico “Eduardo Neri, Legisladores de 1913” realizadas en 2013 buscaba que dicha presea fuera entregada de manera anual, en lugar de cada tres años; sin embargo, la redacción de los artículos que establecen su anualidad y los plazos relacionados con la expedición de la convocatoria, la recepción de las candidaturas y el otorgamiento de la misma, es difusa, lo que genera incertidumbre jurídica respecto de los tiempos establecidos para llevar a cabo el procedimiento.

Actualmente, el artículo 7 del Reglamento de la Medalla al Mérito Cívico “Eduardo Neri, Legisladores de 1913” establece:

Artículo 7. La Cámara deberá expedir la Convocatoria respectiva, a través de su Mesa Directiva y usando los medios de comunicación social disponibles:

I. Al iniciar la legislatura, en el mes de septiembre y el otorgamiento de la Medalla se realizará, a más tardar, en el mes de diciembre;

II. En los siguientes dos años de ejercicio, en el segundo periodo ordinario de sesiones, durante el mes de octubre, preferentemente el día 9 del mes .

De la lectura de la fracción I del artículo transcrito, se distinguen dos etapas del proceso: la primera, referente al plazo de expedición de la convocatoria, y la segunda, que determina la fecha en que debe ser otorgada la presea durante el primer año de ejercicio.

La fracción II del mismo artículo regula lo correspondiente al segundo y tercer años de ejercicio; no obstante, su redacción no distingue entre la expedición de la convocatoria y su otorgamiento. Asimismo, existe un error de temporalidad, toda vez que el segundo periodo ordinario de sesiones comprende los meses de febrero a abril, y no el de octubre como señala la redacción vigente.

Por su parte, el artículo 8 del multicitado Reglamento, señala:

Artículo 8. Los plazos para la recepción de candidaturas, serán los siguientes:

I. Al iniciar la legislatura comprenderá los meses de octubre y noviembre;

II. Para el segundo y tercer año de ejercicio, el plazo abarcará los meses de abril a septiembre.

La fracción I de dicho artículo contempla un periodo de dos meses para la recepción de candidaturas; mientras que la fracción II dispone que, para el segundo y tercer años de ejercicio, la recepción de candidaturas será de abril a septiembre, es decir, durante un plazo de seis meses. Además, la redacción genera confusión, ya que de su literalidad se entendería que estos seis meses corresponden al segundo y tercer años de ejercicio. En este sentido, se debe precisar que estos meses corresponden al año de ejercicio inmediato anterior.

En este sentido, con el propósito de brindar mayor claridad, se busca reglamentar cada una de las tres etapas del proceso: expedición de la convocatoria, recepción de candidaturas y otorgamiento de la medalla. De igual manera, se propone homologar la duración del procedimiento para el primero, segundo y tercer años legislativos.

Las modificaciones propuestas son las siguientes:

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 7 y 8, y se adiciona un 8 Bis al Reglamento de la Medalla al Mérito Cívico “Eduardo Neri, Legisladores de 1913”

Primero. Se reforman los artículos 7 y 8 del Reglamento de la Medalla al Mérito Cívico “Eduardo Neri, Legisladores de 1913”, para quedar como siguen:

Artículo 7. La Cámara deberá expedir la Convocatoria respectiva, a través de su Mesa Directiva y usando los medios de comunicación social disponibles:

I. Al iniciar la legislatura, en el mes de septiembre.

II. Para los siguientes dos años de ejercicio, durante el mes de julio del año legislativo inmediato anterior.

Artículo 8. Los plazos para la recepción de candidaturas, serán los siguientes:

I. Al iniciar la legislatura comprenderá los meses de octubre y noviembre;

II. Para el segundo y tercer años de ejercicio, los plazos abarcarán los meses de agosto del año legislativo inmediato anterior y septiembre.

Segundo. Se adiciona un artículo 8 Bis al Reglamento de la Medalla al Mérito Cívico “Eduardo Neri, Legisladores de 1913”, para quedar como sigue:

Artículo 8 Bis. Los plazos para el otorgamiento de la medalla serán los siguientes:

I. Al iniciar la legislatura, se entregará en el mes de diciembre.

II. Para el segundo y tercer año de ejercicio, se entregará durante el mes de octubre, preferentemente el día 9.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

http://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/re_neri.htm

Diario de los Debates, XLVII Legislatura, 2 de diciembre de 1969.

Diario de los Debates, XLVII Legislatura, 29 de diciembre de 1969. Disponible en:

http://cronica.diputados.gob.mx/DDebates/47/3er/Ord/1969 1229.html

Medalla al Mérito Cívico” Eduardo Neri y Legisladores de 1913”, Trayectoria Legislativa: Creación y Evolución, Compilada por la Subdirección de Referencia Especializada, Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis, Cámara de Diputados, pág. 42.

Diario Oficial de la Federación, 2 de mayo de 2001. Disponible en:

http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=765163&fec ha=02/05/2001

Fuente: Diario Oficial de la Federación, 7 de mayo de 2002. Disponible en:

http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=732894&fec ha=07/05/2002

Diario Oficial de la Federación, 25 de febrero de 2013. Disponible en:

http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5288819&fe cha=25/02/2013

Dado en Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 9 de abril de 2019.

Diputada Dulce María Sauri Riancho (rúbrica)

Que reforma los artículos 17 Bis, 134 y 197 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Higinio del Toro Pérez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El que suscribe, Higinio del Toro Pérez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El sector agropecuario en México es uno de los principales motores de nuestra economía, si bien en los últimos años se tiene una falsa percepción de su deterioro, este importante mercado utiliza distintas sustancias para generar mejores productos y hacer más eficaz su producción, a estas sustancias las conocemos como plaguicidas y fertilizantes.

Los plaguicidas y fertilizantes son sustancias químicas comunes utilizadas para la producción de alimentos a partir de 1950, han servido para controlar la proliferación de plagas y enfermedades de los cultivos y del ganado, mantener los cultivos en tierras con baja calidad de nutrientes, y reducir o evitar las pérdidas en la producción de alimentos.1

Es una realidad que estos químicos han generado gran importancia económica, y debido a estos beneficios económicos es que se ha producido un uso desmedido de estos químicos. Lo que ha llevado a daños al ecosistema; por ejemplo, el deterioro de la flora y la fauna, de los ríos, suelos y océanos, así como la modificación de animales para consumo humano, los cuales pueden generar enfermedades mortales tanto para nosotros como para el ganado mexicano.

Además, el efecto más grave del uso y manejo incorrecto de los plaguicidas es su impacto en la salud humana. Los daños a la salud se manifiestan por intoxicaciones diversas, envenenamiento y efectos nocivos que pueden presentarse a mediano o largo plazo, tales como carcinogénesis, teratogénesis, esterilidad y mal formaciones genéticas, y en casos extremos la muerte.2

Desafortunadamente, la Ley General de Salud no está homologada para que la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural trabaje de una manera armonizada, ya que si no se homologan podrían dejar de ser suficientes para garantizar la salud de la población, del campo y, por consiguiente, de la economía.

Por esas consideraciones, la presente iniciativa busca fomentar una actualización que permita poner al día la Ley General de Salud para que ello a su vez repercuta en otras leyes o en reglamentos secundarios, sin estas aclaraciones que pueden no sólo prevenir el daño a uno de nuestros principales mercados como lo es el agrícola, sino dañar la salud pública misma, si se deja sin actualizar este tipo de leyes.

En razón de lo expuesto y fundamentado, me permito someter a consideración de esta Cámara el siguiente proyecto de

Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Único. Se reforman los artículos 17 Bis, fracciones II y VI, 134, fracción V, y 197, párrafo segundo de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 17 Bis. La Secretaría de Salud ejercerá las atribuciones de regulación, control y fomento sanitarios que conforme a la presente ley, a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y los demás ordenamientos aplicables le corresponden a dicha dependencia en las materias a que se refiere el artículo 3o. de esta ley en sus fracciones I, en lo relativo al control y vigilancia de los establecimientos de salud a los que se refieren los artículos 34 y 35 de esta ley: XIII, XIV, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, ésta salvo por lo que se refiere a cadáveres y XXVII, esta última salvo por lo que se refiere a personas, a través de un órgano desconcentrado que se denominará Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, compete a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios:

I. [...]

II. Proponer al secretario de Salud la política nacional de protección contra riesgos sanitarios, así como su instrumentación en materia de: establecimientos de salud; medicamentos y otros insumos para la salud; disposición de órganos, tejidos, células de seres humanos y sus componentes; alimentos y bebidas, productos cosméticos; productos de aseo; tabaco, plaguicidas, fertilizantes, nutrientes vegetales, sustancias tóxicas o peligrosas para la salud; productos biotecnológicos, suplementos alimenticios, materias primas y aditivos que intervengan en la elaboración de los productos anteriores; así como de prevención y control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre, salud ocupacional y saneamiento básico;

III. a V. [...]

VI. Ejercer el control y vigilancia sanitarios de los productos señalados en la fracción II de este artículo, de las actividades relacionadas con los primeros, de su importación y exportación, así como de los establecimientos destinados al proceso de dichos productos y los establecimientos de salud, con independencia de las facultades que en materia de procesos y prácticas aplicables en los establecimientos dedicados al sacrificio de animales y procesamiento primario de bienes de origen animal para consumo humano, tenga la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Sanidad Animal;

VII. [...]

Artículo 134. [...]

I. a IV. [...]

V. Rabia, peste, brucelosis y otras zoonosis. En estos casos la Secretaría de Salud coordinará sus actividades con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

VI. a XV. [...]

Artículo 197. Para los efectos de esta ley se entiende por proceso el conjunto de actividades relativas a la obtención, elaboración, fabricación, preparación, conservación, mezclado, acondicionamiento, envasado, manipulación, transporte, distribución, almacenamiento y expendio o suministro al público de los productos a que se refiere el artículo 194 de esta ley.

La secretaría ejercerá las facultades relacionadas con el conjunto de actividades que en el ejercicio de su desempeño desarrollan los establecimientos dedicados al sacrificio de animales y procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Sanidad Animal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 “Effects of pesticides on health and the environment”, en la revista cubana Hig Epidemiol, volume 52, número 3, La Habana septiembre-diciembre de 2014. Revisada el 10 de marzo de 2019; http://scielo.sld.cu/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1561-300320 14000300010

2 Efectos de fertilizantes químicos y sus consecuencias, Fundación para el Desarrollo Socioeconómico y Restauración Ambiental. Revisado el 10 de marzo de 2019; http://www.fundesyram.info/biblioteca.php?id=6311

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de abril de 2019.

Diputado Higinio del Toro Pérez (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes Generales de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de Instituciones y Procedimientos Electorales, del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de Partidos Políticos, y en materia de Delitos Electorales, con objeto de tipificar la violencia política en razón de género, a cargo de la diputada Lourdes Érika Sánchez Martínez, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Lourdes Érika Sánchez Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; la Ley General de Partidos Políticos y Ley General en Materia de Delitos Electorales, con el objetivo de tipificar la violencia política en razón de género, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia contra la mujer es un problema generalizado que no se limita a un espacio geográfico o cultural específico. En 1996 la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó este fenómeno como una epidemia porque una de cada tres mujeres en el mundo es golpeada, violada o abusada sexualmente.1

En México, de acuerdo con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones de los Hogares (ENDIREH) del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), el 66.1 por ciento de las mujeres de 15 años o más han sufrido al menos, un episodio de violencia en su vida.

Esta situación se vuelve todavía más problemática, si atendemos que en los últimos años se ha observado un incremento importante en el marco de la violencia feminicida. De acuerdo con el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad, en 2017 se observó un incremento del 15.68 por ciento en la incidencia delictiva por feminicidio con respecto al año 2016.2 En 2018 se reportaron 760 feminicidios y en lo que va del primer bimestre de 2019, ya se registran 147. Es precisamente por ello, que se han generado importantes esfuerzos para atender este fenómeno que limita y menoscaba los derechos humanos de las mujeres.

Así, el dos de febrero de 2007 se publicó la Ley General de Acceso de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, con el objetivo de establecer un marco jurídico que reconociera los distintos tipos de violencia que existen el país; también, se creó el Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres como un organismo integrado por instituciones de los tres órdenes de gobierno que tiene por objetivo conformar instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres.

Posteriormente, con la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, México transitó a un sistema garantista que parte de la obligación de las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos en general y los derechos de las mujeres en particular. Una de las novedades de esta reforma fue la elevación a rango constitucional de los tratados internacionales firmados y ratificados por México, así como la introducción del principio de interpretación más amplia. Con ello, los juzgadores tienen la obligación de considerar el derecho que más proteja a la persona y con base en éste, juzgar.

Es así como todos los tratados internacionales que México ha signado en materia de defensa y protección de los derechos de las mujeres, adquirieron carácter de norma fundamental.

De acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actualmente, México ha firmado y ratificado diez tratados internacionales relativos a la protección y promoción de los derechos humanos de las mujeres; de estos, se destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), los cuales establecen que todos los Estados Partes deben atender los derechos humanos de las mujeres con el objetivo de eliminar la discriminación contra la mujer.3

Se destaca el artículo 3 de la CEDAW, el cual establece la obligación de los Estados de tomar medidas para consolidar la igualdad entre los hombres y las mujeres:

Artículo 3

Los Estados parte tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

A fin de garantizar el pleno acceso de las mujeres al ejercicio de sus derechos políticos y electorales, en 2014 se publicó la reforma Constitucional en materia política-electoral; la cual, entre otras novedades, incorporó el principio de paridad de género en el párrafo segundo de la fracción primera del artículo 41 de la Constitución Política Mexicana.

Este principio fue fundamental porque estableció la obligación de los partidos políticos de postular el mismo número de mujeres y de hombres a cargos de elección popular. Ello, a fin de garantizar las condiciones necesarias para que las mujeres pudieran participar activamente y en igualdad de circunstancias, en la política. El resultado de lo anterior fue un incremento sistemático de la influencia de las mujeres en los cargos públicos.

Así, de la composición histórica del Senado de la República, se puede observar un incremento sistemático de la presencia de las mujeres en la Cámara Alta, como se observa a continuación:

4

De igual forma, en la Cámara Baja también se observó un incremento importante en el número de diputadas que actualmente integran el palacio de San Lázaro:

5

Si bien es evidente que la paridad de género ha permitido fortalecer los derechos civiles y políticos de las mujeres, lo cierto es que en México todavía existen muchas desigualdades con respecto a otros países.

En la medida en que se ha incrementado la presencia de las mujeres en el ámbito político, también se ha comenzado a visibilizar actos de discriminación en su contra, que actúan en la vida política de México.

Actualmente, de los 2,458 municipios que conforman el país, sólo 393 son gobernados por mujeres, lo que representa 15.93 % del total de municipios.6 También, se destacan los actos de violencia que, motivados por la discriminación contra la mujer, han pretendido menoscabar, limitar o incluso anular los derechos civiles y políticos de las mujeres que inciden en la vida pública.

A decir verdad, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) ha resuelto algunos casos en los cuales se ha documentado la existencia de violencia política en razón de género. Se destaca el Caso Chenalhó resuelto por Sala Superior TEPJF.7 De acuerdo con el expediente, la presidenta municipal Rosa Pérez Pérez, mediante violencia física y psicológica fue obligada a renunciar al cargo público. Este caso resonó porque la alcaldesa denunció haber sido víctima de violencia física y psicológica después de haber sido obligada a firmar su renuncia al cargo por el cual fue electa.

También se destaca el Caso San Juan Bautista , resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,8 en donde una presidenta municipal electa fue víctima de violencia psicológica y amenazas, así como actos de acoso laboral, que tuvieron por objeto impedirle ejercer el cargo público por el cual fue electa.9

Adicionalmente, la Sala Regional de la Ciudad de México atendió el expediente SCM-JDC-1653/2017 , donde se denunció que un compañero militante de un partido político incurrió en violencia de género. En este asunto se resolvió que la mujer había sido víctima de discriminación.

De tales resoluciones, el TEPJF emitió la jurisprudencia 48/2016 que a la letra refiere:

Violencia política por razones de género. Las autoridades electorales están obligadas a evitar la afectación de derechos políticos electorales.- De lo dispuesto en los artículos 1°, 4°, 35 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y 7, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, se concluye que la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo. El derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y de violencia, se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos. En consecuencia, cuando se alegue violencia política por razones de género, problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso. Debido a la complejidad que implican los casos de violencia política de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.10

Finalmente, se deben destacar los hechos de violencia política por razón de género ocurridos en septiembre del 2018 en Chiapas, donde más de 30 regidoras y diputadas renunciaron al cargo público electo, con el objetivo de que éste fuera ocupado por un hombre.

Por su parte, la Fiscalía Especializada de Delitos Electorales (FEPADE) también ha documentado diversos hechos constitutivos de delitos, en los cuales está presente un componente discriminatorio contra la mujer. Entre 2013 y 2016 se registraron 416 expedientes por violencia política de género, a la par que, entre enero y junio de 2017, se contabilizaron 87 víctimas más.11 Finalmente, durante las pasadas elecciones se atendieron 47 casos de los cuales seis derivaron en una investigación penal.

De todo ello se desprende que, a pesar de los avances que se han consolidado para garantizar el acceso de las mujeres al ejercicio público, éste todavía se encuentra limitado por actos de violencia. Las mujeres que actúan en la actividad pública se enfrentan a situaciones discriminatorias que atentan contra el libre ejercicio de sus derechos políticos y civiles; lo cual, es directamente violatorio a los distintos ordenamientos que México ha firmado en materia de protección de los derechos de las mujeres.

El artículo 7 de la CEDAW refiere lo siguiente:

Artículo 7

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a:

a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;

b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;

c) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.

Adicionalmente, los incisos c y d del artículo 7 de la Convención de Belén do Pará establece la obligación del Estado mexicano de incorporar medidas legislativas tendientes a garantizar el libre ejercicio de todos los derechos de las mujeres, centrados en la erradicación de los actos de violencia contra éstas:

Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

a...

b....

c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

Es evidente que las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado mexicano exigen que esta Cámara emita legislación específica que atienda el fenómeno de la violencia política contra las mujeres. Esto, porque si bien, el TEPJF ha logrado sancionar algunos actos de violencia política, la realidad es que las acciones han sido limitadas por la falta de legislación en la materia.

Adicionalmente, aunque la FEPADE actualmente cuenta con un protocolo de investigación de delitos relacionados con la violencia política electoral, hoy, todavía no existe ningún tipo penal que permitan investigar y perseguir tales actos de violencia que vulneran los derechos civiles y políticos consagrados en la Constitución Mexicana y en la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer; la cual, establece en su artículo primero que “el derecho al voto y a ser elegido para un cargo nacional no deberá negarse o restringirse por razones de sexo.”12

Es precisamente por tales motivos, que la presente iniciativa busca conceptualizar la violencia política en razón de género a fin de establecer mecanismos jurídicos que permitan promover, respetar, garantizar y sancionar las violaciones a los derechos políticos y civiles de las mujeres. Para ello, se establece una definición del fenómeno que quedará establecida en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; dicha definición se retoma del Protocolo de Violencia Política que actualmente se utiliza para investigar el fenómeno. Esto es, porque tal conceptualización fue elaborada en conjunto por FEPADE, TEPJF, La Comisión Nacional Para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (CONAVIM), El Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES), y la ya extinta Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia Contra las Mujeres y Trata de Personas (FEVIMTRA); de forma que se considera ser lo suficientemente completa para englobar todos los fenómenos que se desprenden de la violencia política electoral.

También, se incorpora en esa misma Ley los principios generales de política pública que buscan generar acciones preventivas y promocionales de la cultura de la no violencia y respeto a la participación política y pública de las mujeres.

Adicionalmente, se modifican la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales con el objetivo de fortalecer los derechos civiles y políticos de las mujeres, a la par que prevé sanciones administrativas para casos de violencia política; en la Ley General de Medios de Impugnación en materia electoral se establece la posibilidad de iniciar un juicio de protección de derechos civiles y políticos por actos de violencia política. Por su parte, en la Ley General de Partidos Políticos se incorporan las obligaciones de los partidos políticos de respetar los derechos de las mujeres y abstenerse de ejercer actos de violencia política.

Finalmente, se incorpora un nuevo tipo penal en la Ley General en Materia de Delitos Electorales, a fin de establecer las conductas delictivas relacionadas con la violencia política electoral.

Es así como la reforma, quedaría de la siguiente forma:

Por los motivos referidos con anterioridad, se presenta el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicional diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; Ley General de Partidos Políticos y Ley General en Materia de Delitos Electorales

Para quedar como sigue:

Primero. Se adiciona un Capítulo V Bis y los artículos 20 bis y 20 ter a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Capítulo V BIS
De la Violencia Política en Razón de Género

Artículo 20 Bis . Violencia política en razón de género: toda acción u omisión que, basadas en el género, y dadas en el marco del ejercicio de los derechos civiles y políticos, tengan por objetivo limitar, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos y prerrogativas políticas y electorales de las mujeres.

Artículo 20 Ter. La Federación, entidades federativas y la Ciudad de México, en el marco de sus atribuciones, atenderán a las siguientes medidas:

I. Establecer políticas públicas que fomenten la paridad de género en las Instituciones Públicas;

II. Promover y difundir el respeto del ejercicio público y político de las mujeres en igualdad de condiciones;

III. Diseñar programas y estrategias encaminados a promover los derechos políticos y electorales de las mujeres;

IV. Diseñar programas encaminados a prevenir y erradicar la violencia política en razón de género;

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 2 inciso a); 6 párrafo primero; 7 párrafo 3; 58 incisos a), b), d) g) y j); 74 párrafo primero inciso g); 247 párrafo segundo, 443 párrafo primero, inciso l) antes j) y 449 párrafo I. Se adicionan un inciso h) al artículo 3; un inciso h) al artículo 30; una fracción IX del inciso b) del artículo 32; inciso g) al párrafo primero del artículo 380; un inciso j) del párrafo primero del artículo 394; los incisos d) y e) del artículo 443; un inciso b) del párrafo primero del artículo 445; un inciso c) del párrafo primero del artículo 446 y un inciso b) del párrafo primero del artículo 449, recorriéndose los demás incisos, todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 2.

1. Esta Ley reglamenta las normas constitucionales relativas a:

a) Los derechos y obligaciones político-electorales de la ciudadanía ;

b) al d). ...

Artículo 3.

1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

a) a g). ...

h) Ley General de Acceso: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

i) Organismos Públicos Locales: Los organismos públicos electorales de las entidades federativas, y

j) Tribunal Electoral: El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 6.

1. La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio, así como la promoción de la paridad de género corresponde al Instituto, a los Organismos Públicos Locales, a los partidos políticos y sus candidatos. El Instituto emitirá las reglas a las que se sujetarán las campañas de promoción del voto que realicen otras organizaciones.

2. ...

Artículo 7.

1. ...

2. ...

3. Es derecho de la ciudadanía de ser votada para todos los puestos de elección popular sin discriminación por origen étnico, género, discapacidades, condiciones de salud, religión, preferencias sexuales y estado civil , teniendo las calidades que establece la ley de la materia y solicitar su registro de manera independiente, cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine esta Ley.

4. ...

Artículo 30.

1. Son fines del Instituto:

a) al g). ...

h) Promover la paridad de género, la cultura de la no violencia y la no discriminación en el ámbito político y electoral.

i) Fungir como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los objetivos propios del Instituto, a los de otras autoridades electorales y a garantizar el ejercicio de los derechos que la Constitución otorga a los partidos políticos en la materia.

2. ...

Artículo 32.

1. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

a) Para los procesos electorales federales y locales:

I. al IV. ...

b) Para los procesos electorales federales:

I. al VII. ...

VIII. La educación cívica en procesos electorales federales,

IX. La promoción de la paridad de género, la cultura de la no violencia y no discriminación en los procesos electorales federales, y

X. Las demás que le señale esta Ley y demás disposiciones aplicables.

2. ...

Artículo 58.

1. La Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica tiene las siguientes atribuciones:

a) Elaborar, proponer y coordinar los programas de educación cívica, paridad de género y cultura de la no violencia política que desarrollen las juntas locales y distritales ejecutivas;

b) Promover la suscripción de convenios en materia de educación cívica, paridad de género y cultura de la no violencia con los Organismos Públicos Locales sugiriendo la articulación de políticas nacionales orientadas a la promoción de la cultura político-democrática, la igualdad política entre hombres y mujeres y la construcción de ciudadanía;

c) ...

d) Diseñar y proponer estrategias para promover el voto entre la ciudadanía y la paridad de género en el ámbito político-electoral ;

e) ...

f) ...

g) Orientar a la ciudadanía en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;

h). ...

i) ...

j) Diseñar y proponer campañas de educación cívica, paridad de género y cultura de la no violencia política, en coordinación con la Fiscalía Especializada de Delitos Electorales ;

k) ...

l) ...

Artículo 74.

1. Son atribuciones de los vocales ejecutivos de las juntas distritales, en sus respectivos ámbitos de competencia, las siguientes:

a) a f). ...

g) Ejecutar los programas de capacitación electoral, educación cívica, paridad de género y cultura de la no violencia en el ámbito político y electoral ;

h) a j). ...

2. ...

Artículo 247.

1. ...

2. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, discriminen o constituyan actos de violencia política en razón de género, en los términos referidos en el artículo 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . El Consejo General está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en esta Ley, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda.

3. ...

Artículo 380.

1. Son obligaciones de los aspirantes:

a) a f). ...

g) Abstenerse de proferir cualquier acto de discriminación por origen étnico, género, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, preferencias sexuales o estado civil que denigre a otros aspirantes, precandidatos, candidatos, integrantes de partidos políticos y personas;

h) Rendir el informe de ingresos y egresos;

i) Respetar los topes de gastos fijados para obtener el apoyo ciudadano, en los términos que establece la presente Ley, y

j) Las demás establecidas por esta Ley.

Artículo 394.

1. Son obligaciones de los Candidatos Independientes registrados:

a) al h) ...

j) Abstenerse de proferir cualquier acto de discriminación por origen étnico, género, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, preferencias sexuales o estado civil que denigre a otros aspirantes, precandidatos, candidatos, integrantes de partidos políticos y personas;

k) Insertar en su propaganda de manera visible la leyenda: “Candidato Independiente”;

l) Abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral, emblemas y colores utilizados por partidos políticos nacionales;

m) Abstenerse de realizar actos que generen presión o coacción a los electores;

n) Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas por cualquier persona física o moral;

ñ) Presentar, en los mismos términos en que lo hagan los partidos políticos, los informes de campaña sobre el origen y monto de todos sus ingresos, así como su aplicación y empleo;

o) Ser responsable solidario, junto con el encargado de la administración de sus recursos financieros, dentro de los procedimientos de fiscalización de los recursos correspondientes, y

p) Las demás que establezcan esta Ley, y los demás ordenamientos.

Artículo 443.

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:

a) al c) ...

d) El incumplimiento de las reglas establecidas para garantizar la paridad de género;

e) Incurrir en actos constitutivos de violencia política en razón de género en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

f) No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información de la unidad de fiscalización del Instituto, en los términos y plazos previstos en esta Ley y sus reglamentos;

g) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;

h) Exceder los topes de gastos de campaña;

i) La realización de actos de precampaña o campaña en territorio extranjero cuando se acredite que se hizo con consentimiento de aquéllos, sin perjuicio de que se determine la responsabilidad de quien hubiese cometido la infracción;

j) El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente Ley en materia de precampañas y campañas electorales;

k) La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión;

l) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, que calumnien a las personas o puedan ser constitutivos de violencia política en razón de género en los términos dispuestos por la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

m) El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley en materia de transparencia y acceso a la información;

n) El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos;

ñ) La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto, y

o) La comisión de cualquier otra falta de las previstas en esta Ley

Artículo 445.

1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:

a). ...

b) Realizar cualquier acto constitutivo de violencia política en razón de género, en los términos establecidos en el artículo 20 bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

c) En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley;

d) Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña;

e) No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en esta Ley;

f) Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecidos, y

g) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley

Artículo 446.

1. Constituyen infracciones de los aspirantes y Candidatos Independientes a cargos de elección popular a la presente Ley:

a) y b). ...

c) Toda acción u omisión que pudiera dar como resultado un acto de violencia política en razón de género, en los términos establecidos en el artículo 20 Bis de la Ley General de Acceso;

d) Solicitar o recibir recursos en efectivo o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley;

e) Liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones mediante el uso de efectivo o metales y piedras preciosas;

f) Utilizar recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de sus actividades;

g) Recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y/o piedras preciosas de cualquier persona física o moral;

h) No presentar los informes que correspondan para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecidos en esta Ley;

i) Exceder el tope de gastos para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecido por el Consejo General;

j) No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos durante las actividades de campaña;

k) El incumplimiento de las resoluciones y acuerdos del Instituto;

l) La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión;

m) La obtención de bienes inmuebles con recursos provenientes del financiamiento público o privado;

n) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas, instituciones o los partidos políticos;

ñ) La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto, y

o) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 449.

1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno de la Ciudad de México ; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

a) ....

b) Menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres o incurrir en actos constitutivos de violencia política en razón de género, en los términos del artículo 20 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

c) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

d) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;

e) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución;

f) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los Ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato, y

g) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Tercero. Se reforman los artículos 12 fracción b) y 83 numeral 1, inciso a) fracciones I, II, y III. Se adiciona un inciso e) recorriéndose los demás incisos al numeral 1. del artículo 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para quedar como sigue.

Artículo 12

1. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes:

a) ...

b) La autoridad responsable o el partido político en el caso previsto en el inciso h) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna, y

c) El tercero interesado, que es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

Artículo 80

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

a) al d). ...

e) Considere que se violó el ejercicio de su derecho político-electoral de ser votado o ejercer un cargo público, cuando habiendo sido propuesto por un partido político, le haya sido negado su registro como candidata a un cargo de elección popular, o habiendo sido electa, le impidieran, mediante coacción o amenaza o cualquier acto discriminatorio en razón del origen étnico, género, discapacidades, condición social, salud, religión, opiniones, preferencias sexuales o estado civil, ejercer el cargo público;

f) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política;

g) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior, y

h) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aun cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.

Artículo 83

1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:

a) La Sala Superior, en única instancia:

I. En los casos señalados en los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en relación con las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México y en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de representación proporcional;

II. En los casos señalados en los incisos f) y h) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley;

III. En el caso señalado en el inciso g) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales, y

V. ...

VI. ...

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:

I. ...

II. En los casos señalados en los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México;

III. ...

Artículo Cuarto. Se reforman los artículos 2, 3, 4, 25, 37 y 39 y se adicionan los incisos s) y t) del artículo 25, el inciso f) del artículo 37, los incisos d) y e) del artículo 38 y el inciso f) del artículo 39, recorriéndose los demás incisos en su orden; todos de la Ley General de Partidos Políticos

Artículo 2.

1. Son derechos político-electorales de la ciudadanía mexicana , con relación a los partidos políticos, los siguientes:

a) ...

Artículo 3.

1 ...

2. ...

3. Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y adolescentes, y garantizarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidaturas .

4. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales y en la integración de los ayuntamientos de aquellas entidades federativas que así lo dispongan . Estos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre sustantiva entre hombres y mujeres.

Artículo 4.

1. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

a) a f). ...

g) Ley General de Acceso: La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

h) Ley General: La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

i) Organismos Públicos Locales: Los organismos públicos electorales de las entidades federativas;

j) Unidad Técnica: La Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral;

k) Partidos Políticos: Los partidos políticos nacionales y locales, y

l) Tribunal: El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Artículo 25.

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

a) al d). ...

e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidaturas ;

f) a r). ...

s) Garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones, así como en los ámbitos legislativo o ejecutivo en los tres órdenes de gobierno;

t) Abstenerse de incidir en cualquier conducta constitutiva de violencia política electoral, en los términos de la Ley General de Acceso;

u) Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere la presente Ley;

v) Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les impone, y

w) Las demás que establezcan las leyes federales o locales aplicables.

Artículo 37.

1. La declaración de principios contendrá, por lo menos:

a) al d). ...

e) La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres, y

f) La obligación de promover, proteger y respetar los derechos políticos y electorales de las mujeres, establecidos en la Constitución federal y en los tratados internacionales firmados y ratificados por México.

Artículo 38.

1. El programa de acción determinará las medidas para:

a) y c). ...

d) Promover la participación política de las militantes;

e) Establecer mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política del partido, y

f) Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.

Artículo 39.

1. Los estatutos establecerán:

a) al e). ...

f) Los mecanismos y procedimientos que permitirán garantizar la integración de liderazgos políticos de mujeres al interior del partido;

g) Las normas y procedimientos democráticos para la postulación de candidaturas ;

h) La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programa de acción;

i) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen;

j) Los tipos y las reglas de financiamiento privado a los que recurrirán los partidos políticos;

k) Las normas, plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria y los mecanismos alternativos de solución de controversias internas, con los cuales se garanticen los derechos de los militantes, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones, y

l) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas, mediante un procedimiento disciplinario intrapartidario, con las garantías procesales mínimas que incluyan los derechos de audiencia y defensa, la descripción de las posibles infracciones a la normatividad interna o causales de expulsión y la obligación de motivar y fundar la resolución respectiva.

Artículo Quinto. Se adiciona un artículo 12 Bis a la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

Artículo 12 Bis. Se impondrán de cincuenta a cien veces unidades de medición y prisión de uno a cuatro años a quien:

I. Por medio de la violencia física o moral impida, limite o menoscabe objetivamente, el libre ejercicio del derecho de una mujer a acceder a una precandidatura o candidatura para un cargo de elección popular;

II. Mediante el uso de la violencia física o moral impida objetivamente que una mujer electa ocupe un cargo o comisión, o sea obligada a renunciar para que el cargo sea ocupado por un hombre;

III. Dolosamente proporcione o difunda información, videos, fotografías o cualquier otro material audiovisual o impreso de una precandidata, candidata o mujer electa a un cargo de elección popular, con el objetivo de vulnerar sus derechos políticos electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México contarán con ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para homologar las presentes reformas en su legislación local.

Tercero. Los partidos políticos reformarán sus documentos básicos y estatutarios a más tardar al término de un año contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Cuarto. Las autoridades en materia electoral deberán incorporar en sus proyectos de política pública la transversalidad de género, la cultura de la no violencia y la promoción de la paridad de género, en los términos del presente Decreto, en un término de ciento ochenta días.

Notas

1 Organización Mundial de la Salud. Violencia contra la Mujer. Sala de Prensa (en línea). Noviembre de 2017, publicado en http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs239/es/.

2 Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Información delictiva y de emergencias con perspectiva de género, 31 de diciembre de 2017,

http://secretariadoejecutivo.gob.mx/docs/pdfs/nueva-meto dologia/Info_delict_persp_genero_DIC2017.pdf

3 Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratados internacionales firmados y ratificados por México:

http://www2.scjn.gob.mx/red/constitucion/TI.html#MUJERES

4 Elaboración propia con base en los datos estadísticos presentados en el Sexto Informe de Gobierno. https://www.gob.mx/lobuenocuenta/

5 Elaboración propia con base en los datos estadísticos presentados en el Sexto Informe de Gobierno. https://www.gob.mx/lobuenocuenta/

6 Silva Rojas, María Guadalupe “La [im]paridad de género y otras formas de violencia política hacia las mujeres en el derecho penal electoral”. Revista Mexicana de Ciencias Penales, núm. 3, enero-marzo (dato actualizado hasta antes de las elecciones del 2 de julio) 2018.

7 Expediente SUP-JDC-1654/2016

8 Expediente JDC-13/2017

9 Ibídem.

10 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Lorena Cuéllar Cisneros y otro vs. Tribunal Electoral de Tlaxcala y otras Jurisprudencia 48/2016, Quinta Época Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.

11 Gastélum Bajo, Diva Hadamira “La democracia no se puede escribir en masculino” Revista Mexicana de Ciencias Penales, Num.3, INACIE: 2018, p.84

12 Organización de los Estados Americanos, Convención interamericana sobre la concesión de los Derechos Políticos a la mujer.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro del honorable Congreso de la Unión, a los 9 días del mes de abril de 2019.

Diputada Lourdes Érika Sánchez Martínez (rúbrica)

Que reforma los artículos 3 y 26 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, a cargo del diputado Higinio del Toro Pérez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El que suscribe, Higinio del Toro Pérez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que reforman diversas disposiciones de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En gran medida, el triunfo de las sociedades humanas ha sido determinado por la relación de adaptación con su entorno natural, relación que, entre otros aspectos, se basa en el desarrollo tecnológico alcanzado por las distintas tribus humanas.

A lo largo de la historia se reconocen diversas revoluciones tecnológicas que han sido decisivas para cambiar la relación del ser humano con su entorno. La agricultura es una de ellas, pues modificó radicalmente el modo de vida de las sociedades y, por ende, de su cultura.

La agricultura, cuyo origen se remonta a 10 mil años,1 surgió de manera independiente en varios lugares que ahora se reconocen como centros de origen de agrobiodiversidad o de domesticación.

Las primeras evidencias de actividad agrícola se presentan en la región andina de Sudamérica, en algunas partes de África y en México, y de estos lugares se dispersó al resto del planeta.2 La domesticación de plantas y animales mediante la selección de características valiosas de los organismos, transformó de manera notable a las sociedades humanas.

Desde sus orígenes, la agricultura es una de las principales actividades humanas que ha provocado cambios fuertes en el medio ambiente. En décadas recientes la agricultura se ha intensificado con un mayor uso de maquinaria, sistemas de irrigación, fertilizantes sintéticos, herbicidas y plaguicidas. Esto ha llevado a grandes cambios en la estructura, función, manejo y propósito de los agroecosistemas.

Los principales cambios asociados a la agricultura de alto insumo implican una reducción significativa en la biodiversidad vegetal, animal y microbiana, así como un incremento en los efectos de los agroecosistemas sobre ecosistemas vecinos debido a cambios en la calidad del agua y la presencia de plaguicidas, fertilizantes y otros residuos químicos.

El país es uno de los ocho principales centros de origen, domesticación y diversidad genética de más de 130 especies de plantas, de las cuales 25 tienen uso comercial en todo el mundo y son la base para la alimentación humana y animal en cientos de países.3

Entre las especies domesticadas en México, o en Mesoamérica en general, destacan: maíz, calabaza, frijol, papaya, guayaba, camote, yuca, jícama, amaranto, huauzontle, algodón, tabaco, cacahuate, cacao y tomate. Además, nuestra Nación es centro de diversificación secundaria de otros cultivos de importancia económica mundial como la papa, el girasol y la vainilla.4

Sólo del maíz hay 64 variedades de este cultivo en nuestro país de las 220 que hay en América Latina, En ningún otro país es tan grande la variedad de maíces como en México; hay razas primitivas en otros países como Perú. Sin embargo, ahí estas son una especie de reliquia, mientras que en México continúan usándose en la cotidianidad.5

La homologación de las leyes es de suma importancia, ya que los convenios, acuerdos y contratos que nacen de ellas permiten su vigencia, asegurando con esto, la protección de los participantes en estos convenios y contratos.

Estos acuerdos y contratos gestan a su vez informes que sirven a las dependencias involucradas para saber si los esfuerzos invertidos en ciertos programas, partidas o áreas, funcionan eficazmente, debería ser una obligación actual, que los informes se han presentados en forma digital y electrónica, esto como un principio de transparencia y honestidad.

Por esas razones es importante mantener las leyes en armonía, actualizadas y homologadas, para que estas sigan vigentes, representando modernidad, y ofreciendo equidad y justicia. Para que los avanzases científicos y las nuevas tecnologías protejan a nuestra sociedad, mercados económicos y al campo mexicano y su rica historia.

En razón de lo expuesto y fundamentado, me permito someter a consideración de esta Cámara el siguiente proyecto de

Decreto que reforma los artículos 3 y 26 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados

Único. Se reforman las fracciones XIV, XIX y XXX del artículo 3 y fracción VIII del artículo 26 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entenderá por

I . a XXIII. [...]

XIV. Permiso: Es el acto administrativo que le corresponde emitir a la Semarnat o a la Sader , en el ámbito de sus respectivas competencias conforme a esta Ley, necesario para la realización de la liberación experimental, la liberación en programa piloto, la liberación comercial y la importación de OGM para realizar dichas actividades, en los casos y términos establecidos en esta ley y en las normas oficiales mexicanas que de ella deriven.

XXV. a XXVIII. [...]

XIX. Secretarías: La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Secretaría de Salud, respecto de sus respectivos ámbitos de competencia establecidos en esta ley;

XXX. Sader: La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural ;

XXXI. a XXXVI. [...]

[...]

Artículo 26. Los convenios o acuerdos de coordinación que suscriba la federación con los gobiernos de las entidades federativas para los propósitos a que se refiere el artículo anterior deberán ajustarse a las disposiciones aplicables y a las siguientes bases:

I. a VII. [...]

VIII. Se establecerá la obligación de presentar de manera digital, electrónica y física informes detallados, claros y comparables con otros años sobre el cumplimiento del objeto de los convenios y acuerdos de coordinación; y

[...]

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 “Armas, gérmenes y acero”, Jared Diamond. Revisado el 13 de marzo de 2019;

http://unpocodesabiduria21.blogspot.com/2013/07/armas-ge rmenes-y-acero-1997-jared.html

2 “La domesticación y el origen de la agricultura”, Antonio Krapovickas, páginas 1-8; http://ibone.unne.edu.ar/objetos/up/documentos/bonplandia/public/19_2/1 93_199.pdf

3 “Domesticación de plantas y origen de la agricultura en Mesoamérica”, en revista UNAM. Revisado el 14 de marzo de 2019; https://www.revistaciencias.unam.mx/es/146-revistas/revista-ciencias-40 /1196-domesticaci%C3%B3n-de-plantas-y-origen-de-la-agricultura-en-mesoa m%C3%A9rica.html

4 Construyendo las regiones bioculturales prioritarias para la conservación in situ y el desarrollo sustentable. Marzo de 2019; http://www.cdi.gob.mx/biodiversidad/biodiversidad_6_seis_158-229_eckart _boege.pdf

5 Recopilación, generación, actualización y análisis de información acerca de la diversidad genética de maíces y sus parientes silvestres en México. Revisado el 14 de marzo de 2019;

https://www.biodiversidad.gob.mx/genes/pdf/proyecto/Anex o9_Analisis_Especialistas/Jesus_Sanchez_2011.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de abril de 2019.

Diputado Higinio del Toro Pérez (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes Federal del Trabajo; Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional; y General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Marcela Guillermina Velasco González, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Marcela Guillermina Velasco González, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de La LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, y con Fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, se adiciona el inciso f) al artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional y se adiciona la fracción IX Bis al artículo 46 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Exposición de Motivos

La violencia contra la mujer constituye un fenómeno que atenta de manera directa contra los derechos humanos. Afecta a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, el cual, constituye el derecho fundamental de construir un proyecto de vida. La violencia limita, menoscaba y lastima la libertad.

La Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Para”, refiere que la violencia limita total o parcialmente el reconocimiento y goce de los derechos y libertades,1 de ahí que los Estados tengan la obligación de prevenir y proteger a las mujeres; a la vez, que también deben generar mecanismos que busquen atender la violencia y luchar por erradicarla.

A pesar de que se han generado importantes avances en materia de protección de los derechos humanos des mujeres, México es uno de los países con mayores problemas de violencia feminicida.

En promedio nueve mujeres mueren diariamente y de acuerdo con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones de los Hogares (ENDIREH) 66.1% de las mujeres en el país han sido víctimas de violencia en algún momento de su vida; 44.1% han sufrido violencia sexual, 49% violencia emocional, 34% física y 29% económica, patrimonial o discriminación en el trabajo.2

A decir verdad, el fenómeno es tan grave que América Latina es la región más violencia para las mujeres que no se encuentran en contexto de guerra. De acuerdo con el Informe del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) de la ONU, América Latina y el Caribe presentan la mayor tasa del mundo de violencia sexual contra las mujeres fuera de la pareja y la segunda mayor por parte de la pareja actual o pasada.

Concretamente, en México el problema de la violencia extrema ha comenzado a alcanzar niveles epidémicos. Si bien es cierto que existe una mayor tasa de homicidios dolosos contra hombres, los asesinatos de mujeres se distinguen por el uso de métodos más brutales. De hecho, la ONU señaló que en los últimos cinco años los objetos punzocortantes se usaron 1.3 veces con mayor frecuencia en feminicidios que en homicidios dolosos de hombres; adicionalmente el método de ahorcamiento, estrangulación, ahogamiento e inmersión es tres veces más frecuente.3

Es evidente que la situación de riesgo inminente en que se encuentran las mujeres víctimas de violencia, atentan de manera constante su vida diaria, no sólo en el contexto personal, sino también, generan graves afectaciones en el desarrollo de sus actividades profesionales.

A decir verdad, muchas mujeres profesionistas, se ven impedidas a desarrollar sus actividades laborales a causa de los efectos que la violencia física ejerce en ellas. De ahí, que se ha generado la necesidad de ampliar los derechos laborales para las mujeres que se encuentran en contexto de violencia.

Así, en 2008 el Congreso de los Estados Unidos aprobó la Ley de permiso de ausencia por violencia doméstica, misma que busca reglamentar el procedimiento mediante el cual una mujer puede solicitar un permiso de ausencia por violencia a fin de salvaguardar su vida y mantener seguro su trabajo.

También el Congreso de Argentina recientemente aprobó una reforma a su legislación laboral con el objetivo de establecer licencias con goce de suelto, por tales afectaciones.

Si bien es cierto que México es uno de los ocho países con legislación específica en materia de género, lo cierto es que no existen mecanismos específicos que permitan garantizar la seguridad laboral de las mujeres que se encuentran en contexto de violencia. Ello genera una doble victimización: por un lado, se encuentran en situación de riesgo a causa de la violencia y al mismo tiempo se ven en peligro de perder su fuente de ingresos.

Es precisamente por tales motivos y en concordancia con la ampliación de los derechos laborales, que la presente iniciativa busca establecer la posibilidad de generar permisos sin goce de sueldo hasta por 30 días hábiles para las mujeres que se ven afectadas por una situación de violencia, a fin de resolver situaciones personales, sanar heridas o resolver algún procedimiento legal.

Se pretende reformar el artículo 132 bis de la Ley Federal del Trabajo, el artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y el artículo 46 bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como se observa a continuación:

Ley Federal del Trabajo

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de violencia

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de este honorable pleno de la asamblea el siguiente

Decreto por el que se reforma el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, se adiciona el inciso f) al artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado b) del artículo 123 constitucional y se adiciona la fracción ix bis al artículo 46 bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Primero. Se reforma la fracción X del artículo 132 de la Ley Federal del trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:

I. a IX. ...

X. Permitir a los trabajadores faltar a su trabajo para desempeñar una comisión accidental o atiendan una situación de violencia de género o familiar o permanente de su sindicato o del Estado, siempre que avisen con la oportunidad debida y que el número de trabajadores comisionados no sea tal que perjudique la buena marcha del establecimiento. El tiempo perdido podrá descontarse al trabajador a no ser que lo compense con un tiempo igual de trabajo efectivo. Cuando la comisión sea de carácter permanente, el trabajador o trabajadores podrán volver al puesto que ocupaban, conservando todos sus derechos, siempre y cuando regresen a su trabajo dentro del término de seis años. Los substitutos tendrán el carácter de interinos, considerándolos como de planta después de seis años. En caso de situación de violencia el solicitante del permiso deberá contar con una orden de protección emitida por la autoridad competente;

Segundo. Se adiciona un inciso f) a la fracción VIII el artículo 43 de la Ley General de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 43. Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley:

I. al VII. ...

VIII. Conceder licencias a sus trabajadores, sin menoscabo de sus derechos y antigüedad y en los términos de las Condiciones Generales de Trabajo, en los siguientes casos:

a) al e) ...

f) Cuando se encuentren en situación de violencia familia o género y requieran salvaguardar su integridad física, previo otorgamiento de una orden de protección emitida por la autoridad correspondiente;

Tercero. Se adiciona una fracción IX bis al artículo 46 bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 46 Bis. Corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social:

I a IX...

IX. Bis. Promover los permisos para trabajadoras víctimas de violencia familiar y de género a fin de salvaguardar su integridad física.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Notas

1 Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Para”.

2 Https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/endireh/2016/doc/endireh2 016_presentacion_ejecutiva.pdf

3 https://www.eluniversal.com.mx/nacion/seguridad/onu-en-mexico-se-comete n-siete-feminicidios-al-dia

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 9 días del mes de abril de 2019.

Diputada Marcela Guillermina Velasco González (rúbrica)

Que reforma el artículo 15 de la Ley General de Cambio Climático, a cargo del diputado Higinio del Toro Pérez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, Higinio del Toro Pérez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción I del artículo 15 de la Ley General de Cambio Climático, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Cecilia Conde explica en un documento publicado por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) que para entender el fenómeno del cambio climático global es necesario comprender qué es el clima, por lo que en las primeras líneas del texto México y el cambio climático global , explica que “el clima terrestre es producto de la constante y compleja interacción entre la atmósfera, los océanos, las capas de hielo y nieve, los continentes y, muy importante, la vida en el planeta (plantas y animales en los bosques y selvas, en océanos y en la atmósfera)”.1

Esta relación entre la naturaleza y el hombre ha sido objeto de debate por muchos años, más aun en las últimas décadas, cuando el cambio climático ha mostrado cifras por demás preocupantes que han provocado que las naciones busquen leyes que ayuden a regular las acciones del ser humano a fin de mitigar las consecuencias del fenómeno.

Con relación a las nuevas condiciones presentes en algunos lugares del planeta, como el país, la autora señala que cada día se presentan variaciones en las condiciones de temperatura y lluvia planetaria, y que éstas se denominan estado del tiempo. 2

Esta aclaración reviste importancia debido a que en los conflictos ambientales es necesario que los actores reconozcan la diferencia entre ambos con la finalidad de poder determinar cuál es el impacto de sus acciones en el clima y en el estado del tiempo, así como las consecuencias que podría traer el uso de cierta tecnología para intentar modificar el estado del tiempo.

Conde explica que si bien todos relacionamos el invierno con el frío y el verano con lluvias, es decir, se reconoce el clima de cada estación, últimamente se han sentido inviernos calurosos y lluvias en primavera, lo que ha generado preocupación mundial por los cambios climáticos.3

El asunto cobra relevancia en conflictos como el uso de los cañones antigranizo en algunas regiones agrícolas de nuestro país debido a que, para algunas producciones como la del aguacate no se requiere de tanta lluvia como para otros cultivos.

Entre las prácticas de algunos productores existe el uso de cañones diseñados para disipar las nubes y, de esa forma, evitar que caigan lluvias de tal magnitud que afecten sus sembradíos. En contraparte, algunos productores con sembradíos cercanos a los que se usa dicha tecnología han protestado por la falta de lluvia y exigido a las autoridades locales e incluso federales que se regule el uso de dicha tecnología en la agricultura en el país.

El problema que da origen a la presente iniciativa es que no hay algún estudio que permita a las autoridades determinar si se debe prohibir o no el uso de la tecnología con el propósito de modificar el estado del tiempo en alguna región, incluso este ha sido un debate entre quienes defienden la práctica de los cañones contra quienes señalan que son dañinos para el clima y que por ende, contribuyen al fenómeno del cambio climático que tanto se desea mitigar.

Ante la falta de estudios académicos y de alguna autoridad gubernamental que tenga la capacidad para determinar si esta tecnología es perjudicial para el clima, se ha revisado la Ley General de Cambio Climático (LGCC) a fin de identificar si el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático, creado a partir de la LGCC, puede ser esa instancia que apoye al gobierno a fijar una postura sobre el uso de tecnologías en la actividad de la agricultura.

El Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (INECC) es un organismo público descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía de gestión, sectorizado en la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de conformidad con las disposiciones de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.4

De acuerdo con el artículo 15 de la LGCC, el INECC tiene como objetivo

I. Coordinar y realizar estudios y proyectos de investigación científica o tecnológica con instituciones académicas, de investigación, públicas o privadas, nacionales o extranjeras en materia de cambio climático, protección al ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico;

II. Brindar apoyo técnico y científico a la secretaría para formular, conducir y evaluar la política nacional en materia de equilibrio ecológico y protección del medio ambiente;

III. Promover y difundir criterios, metodologías y tecnologías para la conservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales;

IV. Coadyuvar en la preparación de recursos humanos calificados, a fin de atender la problemática nacional con respecto al medio ambiente y el cambio climático;

V. Realizar análisis de prospectiva sectorial, y colaborar en la elaboración de estrategias, planes, programas, instrumentos, contribuciones determinadas a nivel nacional y acciones relacionadas con el desarrollo sustentable, el medio ambiente y el cambio climático, incluyendo la estimación de los costos futuros asociados al cambio climático, y los beneficios derivados de las acciones para enfrentarlo;

VI. Evaluar el cumplimiento de los objetivos de adaptación y mitigación previstos en esta ley, así como las metas y acciones contenidas en la estrategia nacional, el programa y los programas de las entidades federativas a que se refiere este ordenamiento; y

VII. Emitir recomendaciones sobre las políticas y acciones de mitigación o adaptación al cambio climático, así como sobre las evaluaciones que en la materia realizan las dependencias de la administración pública federal centralizada y paraestatal, de las entidades federativas y de los municipios.5

En la revisión del artículo 15 se observa que entre los objetivos del INECC no se considera la revisión del uso de tecnologías que pretendan modificar el clima en una región, razón por la cual aún no existen estudios emitidos por dicha institución que permitan reconocer el papel de esta tecnología en las acciones para mitigar el cambio climática.

Por tanto, el propósito de la presente iniciativa consiste en modificar la fracción I del artículo 15 de la LGCC para que el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático considere entre sus objetivos, la investigación sobre el uso de tecnologías para modificar el clima en ciertas regiones:

La modificación de los objetivos del INECC permitirá tanto a la institución como a las dependencias y los órganos gubernamentales sobre los que ha recaído diversos exhortos para solucionar el conflicto por el uso de cañones antigranizo, contar con el análisis necesario, realizado con expertos del mismo instituto que aporten una opinión técnica que apoye a la decisión política de las instancias gubernamentales.

Por lo expuesto se presenta ante esta Cámara la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la fracción I del artículo 15 de la Ley General de Cambio Climático

Único. Se reforma la fracción I del artículo 15 de la Ley General de Cambio Climático, para quedar como sigue:

Artículo 15. El Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático tiene por objeto

I. Coordinar y realizar estudios y proyectos de investigación científica o tecnológica con instituciones académicas, de investigación, públicas o privadas, nacionales o extranjeras en materia de cambio climático, protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como el impacto del uso de tecnologías para modificar el clima;

II. a VII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cecilia Conde, México y el cambio climático global, UNAM-Semarnat, México, 2011. Disponible en

http://biblioteca.semarnat.gob.mx/janium/Documentos/Cecadesu/
Libros/Mexico%20y%20el%20cambio%20climatico.pdf, consultado en marzo de 2019.

2 Ibídem.

3 Ibídem.

4 Ley General de Cambio Climático, artículo 13. Consultada en

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGCC_130718.pdf en marzo de 2019.

5 Ibídem, artículo 15.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de abril de 2019.

Diputado Higinio del Toro Pérez (rúbrica)