Iniciativas


Iniciativas

Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Isaías González Cuevas, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Isaías González Cuevas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, inciso I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 557, 561, 570 y 573 de la Ley Federal de Trabajo, en materia de establecimiento y fijación de precios de una canasta alimentaria básica, durante el periodo de vigencia de los salarios mínimos generales y profesionales, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Anualmente se da en México una discusión para fijar los salarios mínimos generales y profesionales que deberán regir durante un periodo determinado.

Como ésta es una práctica reconocida en el país, regularmente, hay una demanda para que los salarios aumenten como un justo reclamo de los trabajadores.

Sin embargo, esta aspiración plenamente justificada, muchas veces, no deja de ser motivación para que, de manera simultánea, se realicen propuestas de aumento que crean una expectativa que casi nunca se puede cumplir.

Las razones son varias, entre ellas, la situación especial que la economía nacional muestra en cada periodo. No solamente el estado real de la economía, sino las expectativas del gobierno en razón con el crecimiento económico esperado y la necesidad de atracción de mayores inversiones, tanto de inversionistas nacionales como de extranjeros.

El proceso de fijación de los salarios mínimos, en consecuencia, se ha ido complicando cada vez más, por la dificultad de tratar de hacer consecuente la oferta de mejores salarios con las necesidades reales del proceso económico del país.

Los trabajadores siempre han sacado en esta negociación la peor parte, porque para nadie es un secreto que anualmente se fija un salario que no corresponde siquiera al aumento de la inflación y, mucho menos, a las condiciones necesarias para garantizar el bienestar de los trabajadores y de sus familias.

Ha sido reconocida ampliamente la lealtad de los trabajadores de México para con el país y sus instituciones porque sobre su propio bienestar ha recaído la disminución de sus salarios y la necesidad de mantener la paz laboral que son, en esencia, de las grandes ofertas que el país hace en la convocatoria nunca agotada que demanda más y mejores inversiones.

Este proceso ha requerido que la Comisión de los Salarios Mínimos se sustente con organismos de apoyo que ayudan a formular los estudios y los análisis para que, anualmente, la decisión se anuncie sin que esto evite la periódica generación de controversias.

Alrededor de los salarios han surgido una serie de acciones que en la práctica se han ido adoptado para, de alguna forma, compensar la caída del poder adquisitivo del salario con otras prestaciones de carácter social que, incluso, pudieron en alguna época, deducirse a 100 por ciento de los ingresos de las empresas que daban estas prestaciones sociales adicionales al salario de sus trabajadores.

Pero es evidente que todo ha ido en perjuicio de los trabajadores, porque paulatinamente se han reducido los montos de lo que se puede deducir de las prestaciones sociales y al salario se le han impuestos modalidades adicionales como la bancarización de las nóminas y del salario mínimo que van en detrimento del propio salario del trabajador.

Este proceso de fijación de los salarios continuará y es evidente también, que la discusión en el mundo tripartita en que se desarrolla la actividad laboral continuará cada vez que los salarios se fijen en el país.

Pero esta discusión y procedimiento jamás deben poner en riesgo los requerimientos elementales de una familia mexicana para garantizar su desarrollo sano. Por más que la economía mande una contracción al salario, o que este pierda realmente su poder adquisitivo, como está ocurriendo, el trabajador y su familia, tienen que tener una garantía de que, cuando menos, en su alimentación, la ingesta indispensable para un crecimiento sano debe estar plenamente garantizado.

De ahí el porqué esta iniciativa, que propone en estricto sentido que en el momento en que la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fije los salarios que habrán de regir por un lapso determinado se seleccione una lista de productos que formen una canasta alimentaria básica y los precios que estos productos deberán mantener durante el periodo de vigencia de los salarios mínimos que se fijen al mismo tiempo.

Esto garantizaría desde luego que más allá de las modificaciones en las Leyes de Ingresos, en los Presupuestos de Egresos y en las consideraciones propias de la economía nacional, la canasta alimentaria básica para los trabajadores se mantuviera estable como garantía elemental de bienestar para los trabajadores y sus familias.

La modificaciones legales que, en estricto sentido, propongo, son así una serie de pequeñas adiciones al capítulo de facultades de salarios de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, así como a la Dirección Técnica y a las Comisiones Consultivas de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, no sólo para facultarles a que definan la lista anual de los productos y sus precios correlativos sino también, para que puedan realizar los estudios pertinentes a efecto de dotar a sus determinaciones en la materia, de suficiencia técnica, económica y de viabilidad práctica.

Se trata pues de adicionar y ampliar el concepto de los salarios mínimos con una garantía que ya no tendría que sufrir discusiones posteriores durante el mismo lapso de vigencia de los salarios mínimos que se fijen para un periodo determinado.

Por lo expuesto y fundado presentamos a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que por el que se reforman los artículos 557, 561, 570 y 573 de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se reforman los artículos 557, 561, 570 y 573 de la Ley Federal de Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 557. ...

I. a VIII. ...

IX. Determinar los productos que formen una canasta alimentaria básica;

X. Fijar los precios de los productos que componen la canasta alimentaria básica, que regirán durante el mismo periodo que los salarios mínimos generales y profesionales;

XI. Los demás que le confieran las leyes.

Artículo 558. ...

Artículo 561. ...

I. a IV. ...

(se insertan las fracciones V y VI, y se recorren los demás en su orden)

V. Practicar las investigaciones y realizar los estudios necesarios y apropiados para que el consejo de representantes pueda determinar los productos que formen una canasta alimentaria básica que garantice la estabilidad de esos productos alimenticios que den certeza y amplíen el valor adquisitivo del salario;

VI. Sugerir la fijación de los precios de los productos que componen la canasta alimentaria básica.

VI. a X. ...

Artículo 570. Los salarios mínimos y los precios de la canasta básica alimentaria básica se fijarán casa año y comenzarán a regir el primero de enero del año siguiente.

...

Artículo 571. ...

Artículo 573. En la revisión de los salarios mínimos y los precios de la Canasta Alimentaria Básica a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 570 de la ley se observarán los siguientes procedimientos:

I. El presidente de la comisión nacional, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud del secretario del Trabajo y Previsión Social o, en su caso, la que le hayan presentado las organizaciones de trabajadores o los patrones, convocará al consejo de representantes para estudiar la solicitud y decidir si los fundamentos que la apoyan son suficientes para iniciar el proceso de revisión. Si la resolución es en sentido afirmativo ordenará a la dirección técnica la preparación de un informe que considere el movimiento de los precios, incluidos los precios de la canasta alimentaria básica y sus repercusiones en el poder adquisitivo de los salarios mínimos; así como los datos más significativos de la situación económica nacional para que el consejo de representantes pueda disponer de la información necesaria para revisar los salarios mínimos vigentes y de la canasta alimentaria básica y fijar, en su caso, los que deben establecerse. Si su resolución es negativa la pondrá en conocimiento del secretario del Trabajo y Previsión Social;

II. ...

III. El consejo de representantes, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba el informe de la dirección técnica dictará la resolución que corresponda fijando, en su caso, los salarios mínimos y los precios de la Canasta Alimentaria Básica que deban establecerse;

IV. La resolución de la comisión nacional establecerá la fecha en que deba iniciarse la vigencia de los nuevos salarios mínimos y de los precios de la canasta alimentaria básica que se fijen, la cual no podrá ser posterior a diez días contados a partir de la fecha en que se emita la resolución; y

V. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 25 de septiembre de 2018.

Diputado Isaías González Cuevas (rúbrica)

Que adiciona el artículo 7 de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PES

El Grupo Parlamentario de Encuentro Social a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción XIV Bis al artículo 7 de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Datos de la Encuesta Intercensal 2015, el 51.4 por ciento de la población del país son mujeres, esto es, 61.4 millones de mexicanas, las que, se estima, aportan cerca del 40 por ciento del Producto Interno Bruto (PIB) del país.

Resultan reveladores los datos antes señalados, pues si bien hay un mayor número de mujeres, éstas representan sólo el 40 por ciento del PIB nacional.

En este sentido, la Cuenta satélite del trabajo no remunerado de los hogares de México del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el valor económico del trabajo no remunerado fue de 3.061 billones de pesos, equivalente el 19.7 por ciento del PIB, siendo las mujeres, quienes principalmente realizan las labores domésticas y de cuidado.

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo del mismo Instituto, al cuarto trimestre de 2016, de un total de 2 millones 329 mil 278 de empleadores, solo 456 mil 994 son mujeres, lo que representa el 19.6 por ciento del gran total; mientras, el 95.3 por ciento de la población que se dedica a las labores del hogar, son mujeres, es decir, 20 millones 41 mil 825 de los 21 millones 11 mil ,776.

Por todo lo anterior, resulta fundamental e indispensable el papel que desarrolla el Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres) por cuanto a su misión de concientizar, divulgar y poner en práctica políticas públicas que ayuden a promover una autentica equidad de género e igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres.

Justamente, el artículo 4o. de la Ley del Inmujeres señala que, el objetivo del instituto, es el de promover y fomentar condiciones que posibiliten la no discriminación y la igualdad de oportunidades entre los géneros, así como, el ejercicio pleno de todos los derechos de las mujeres y su participación equitativa en la vida política, cultural, económica y social del país; dicho ordenamiento, señala lo siguiente:

Artículo 4. El objeto general del Instituto es promover y fomentar las condiciones que posibiliten la no discriminación, la igualdad de oportunidades y de trato entre los géneros; el ejercicio pleno de todos los derechos de las mujeres y su participación equitativa en la vida política, cultural, económica y social del país, bajo los criterios de:

– Transversalidad, en las políticas públicas con perspectiva de género en las distintas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a partir de la ejecución de programas y acciones coordinadas o conjuntas.

– Federalismo, en lo que hace al desarrollo de programas y actividades para el fortalecimiento institucional de las dependencias responsables de la equidad de género en los estados y municipios.

– Fortalecimiento de vínculos con los Poderes Legislativo y Judicial tanto federal como estatal

Ahora bien, ante la eventual renegociación del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), se hace necesario el trabajar en propuestas novedosas que ayuden a mitigar la grave coyuntura económica que comienza a padecer nuestro país; como consecuencia, de la fuerte dependencia económica que tenemos de Estados Unidos.

Si bien las autoridades federales, particularmente la Secretaria de Economía, han comenzado a tomar medidas preventivas, para intentar mitigar el impacto que podría traer la cancelación del TLCAN, lo cierto es, que debido a la compleja interdependencia económica que existe entre ambas naciones, ninguna medida, por si sola, será suficiente para aminorar los efectos de una brusca caída en el intercambio comercial con nuestro principal socio comercial. Bajo esta lógica, resulta necesario, impulsar el desarrollo económico de las mujeres mexicanas, a través, del apoyo y promoción de proyectos productivos y de emprendimiento que favorezcan el adelanto económico de las mujeres.

Lo anterior, resulta relevante ya que, según la Encuesta Intercensal 2015, 9 millones 266 mil 211 hogares, son encabezados por mujeres (29 por ciento del total de hogares) y de ellas dependen económicamente 61 millones 474 mil 620 personas (51 por ciento de la población. Encuesta Intercensal 2015. Inegi, 2015).

Como se puede apreciar, existe una alta relación entre hogares con jefa de familia mujer y pobreza. Al respecto, los hogares que son dirigidos por mujeres tienden a contar con mayor carencia por acceso a la alimentación 41.5 por ciento, contra 34.9 por ciento de los hogares encabezados por varones pobres. (Forbes. Staff, 2016)

En este sentido, la presente iniciativa busca aprovechar la capacidad instalada de la Secretaria de Economía para impulsar el desarrollo y la consolidación de empresas y proyectos productivos dirigidos por mujeres, como una acción afirmativa para fomentar la participación equitativa en la vida económica del país, y al fortalecimiento de nuestra planta productiva nacional

De igual manera, la reforma propuesta a la Ley del Inmujeres, tiene como finalidad el detonar la actividad y capacidad exportadora de dichas empresas y proyectos productivos; para ello, se propone garantizar la asesoría y el apoyo técnico para tal fin.

Igualmente, se contribuye a garantizar la participación de empresarias y emprendedoras mexicanas en misiones, ferias y exposiciones comerciales -nacionales e internacionales-, para la promoción de los productos y servicios que prestan. Para ello, se propone la adición de una fracción XIV Bis al artículo 7 de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres.

Es por lo anteriormente motivado y fundado; y con base en lo que disponen los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quienes suscribimos sometemos a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción XIV Bis al artículo 7 de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres

Artículo Único. Se adiciona una fracción XIV Bis al artículo 7 de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, para quedar como sigue:

Artículo 7. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. a XIV. (...)

XIV Bis. Promover, impulsar y consolidar, en coordinación con la Secretaría de Economía, el desarrollo de empresas o proyectos productivos que beneficien a mujeres. Asimismo, promover la actividad y capacidad exportadora de los mismos.

XV. a XXV. (...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

El Economista. Notimex, 2015. Empresarias aportan 40 por ciento del PIB de México. El Economista, 15 mayo.

El Economista. Redacción, 2014. Trabajo doméstico equivale a 19.7 por ciento del PIB: Inegi. El Economista, 20 de marzo.

Encuesta Intercensal 2015. Inegi, 2015. Instituto Nacional de Estadística y Geografía. [En línea]

http://www.beta.inegi.org.mx/proyectos/enchogares/especi ales/intercensal/

[Último acceso: 7 de marzo de 2017].

Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo ENOE 4o. trimestre 2016. Inegi, 2016. Instituto Nacional de Estadística y Geografía. [En línea] http://www.beta.inegi.org.mx/proyectos/enchogares/regulares/enoe/

[Último acceso: 7 marzo 2017].

Forbes. Staff, 2016. La pobreza en México sigue teniendo rostro de mujer. [En línea]

https://www.forbes.com.mx/la-pobreza-mexico-sigue-rostro -mujer/#gs.WUkIwo0

[Último acceso: 7 de marzo de 2017].

Salón del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión a 25 de septiembre de 2018.

Diputados: Fernando Luis Manzanilla Prieto (rúbrica), Adriana Lozano Rodríguez (rúbrica), Miguel Acundo González (rúbrica), Esmeralda de los Ángeles Moreno Medina (rúbrica), Jorge Arturo Argüelles Victorero (rúbrica), Vicente Alberto Onofre Vázquez, Claudia Báez Ruiz (rúbrica), Ángel Pérez Hernández (rúbrica), Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo (rúbrica), Arturo Pérez Negrón (rúbrica), Irasema del Carmen Buenfil Díaz (rúbrica), Nancy Claudia Reséndiz Hernández (rúbrica), María del Carmen Cabrera Lagunas, María de Jesús Rosete Sánchez, Javier Julián Castañeda Pomposo, Francisco Javier Saldívar Camacho (rúbrica), Héctor René Cruz Aparicio, Nayeli Salvatori Bojalil (rúbrica), Ricardo de la Peña Marshall (rúbrica), Olga Patricia Sosa Ruiz (rúbrica), Olga Juliana Elizondo Guerra (rúbrica), José de la Luz Sosa Salinas (rúbrica),Carolina García Aguilar (rúbrica), Adriana Paulina Teissier Zavala, José Luis García Duque (rúbrica), Elba Lorena Torres Díaz (rúbrica), Laura Érika de Jesús Garza Gutiérrez (rúbrica), Ernesto Vargas Contreras (rúbrica), Armando González Escoto (rúbrica), Héctor Joel Villegas González (rúbrica).

Que reforma el artículo 7o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo del diputado Santiago González Soto, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Santiago González Soto, diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo que se dispone en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77, ambos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 7 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Con el propósito de dar una mayor transparencia, así como una participación igualitaria a los concursantes de las licitaciones referentes a las concesiones de carreteras, autopistas y puentes de cuota, contemplados en los artículos 5, 6, y 7 de la ley de caminos, puentes y Autotransporte Federal, y al mismo tiempo evitar el elevado costo que el usuario paga en la actualidad al utilizar estas vías de comunicación, ya que como consecuencia del pago inicial que el concesionario oferta como contraprestación, con el propósito de obtener cada una las carreteras de cuotas licitadas y que de acuerdo al artículo 7 fracción III de la ley de caminos, puentes y autotransporte federal, el pago de una mayor contraprestación inicial resulta ser una de las principales razones que argumenta la Secretaría de Comunicaciones y Transporte para entregar la obra licitada a la empresa que oferte la mayor contraprestación inicial.

Hasta el año 2006, el artículo 7 fracción III contempla otorgar la concesión a quien proporcionará al usuario el menor costo tarifario y lo señalaba de la siguiente manera:

Artículo 7. “Los criterios para su otorgamiento serán principalmente los precios y tarifas para el usuario” y en el año 2007 le fue adicionado “así como las prestaciones ofrecidas por el otorgamiento de la concesión”

Lo anterior ha permitido a las administraciones responsables del sector carretero (SCT) elegir el concesionario ganador de cada una de las vías de comunicación ya citadas, sin importarles que el usuario de estas vías carreteras, tenga que pagar por el uso de las mismas un precio tarifario que en algunos casos duplica el costo que debería cubrir, todo esto como consecuencia del pago inicial que el concesionario realiza como contraprestación, tal y como se demuestra en la siguiente tabla:

Resulta de extrema necesidad eliminar esta contraprestación inicial señalada en el artículo 7 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal permitirá a los concursantes de las obras concesionadas contar con una mayor transparencia ya que, como se puede apreciar en esta tabla, el concursante ganador de estas licitaciones posteriormente es favorecido por los funcionarios responsables de estos concursos concesionarios con apoyos económicos proporcionados a través del FONADIN, como queda demostrado en la tabla ejemplificada. por todas estas razones, se propone la eliminación de la parte que en la fracción III del artículo 7 de la ley de caminos, puentes y Autotransporte Federal se señala: “así como las contraprestaciones ofrecidas por el otorgamiento de la concesión ” para que el mencionado artículo 7 quede de la siguiente forma : “Las concesiones a los que se refiere este capítulo se otorgarán mediante concurso público conforme a lo siguiente: III- “las bases del concurso incluirán como mínimo las características técnicas de la construcción de la vía o el proyecto técnico, plazo de la concesión: los requisitos de la calidad de la construcción y operación, los criterios para su otorgamiento serán principalmente los precios y tarifas que beneficien al usuario ”.

Con esta propuesta legislativa el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo acerca el poder a la gente, permite que la ciudadanía determine, en su beneficio, el tipo de obra que realmente le beneficie y no como por desgracia ha ocurrido que se construye sólo para llevarse una “comisión o moche”, sin importar las reales necesidades de las comunidades.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de este pleno la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 7, fracción III, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Artículo Único. Se reforma el artículo 7 fracción III de la ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 7. “las concesiones a que se refiere este capítulo se otorgarán mediante concurso público conforme a lo siguiente:

III. “Las bases del concurso incluirán como mínimo las características técnicas de la construcción de la vía o el proyecto técnico, plazo de la concesión, los requisitos de la calidad de la construcción y operación, los criterios para su otorgamiento serán principalmente los precios y tarifas que beneficien al usuario ”.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá establecer y publicitar los criterios que deberán utilizarse en el establecimiento de tarifas y cuotas por tramo carretero concesionado.

Dado en la Ciudad de México, el día 25 de septiembre de 2018.

Diputado Santiago González Soto (rúbrica)

Que adiciona el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los suscritos, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de la LXIV Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, sometemos a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción IX al artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de presupuesto participativo.

Exposición de Motivos

I. Así como todo mexicano tiene la obligación constitucional de contribuir en los gastos públicos, tanto a nivel federal, estatal y municipal, como lo establece la fracción cuarta del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es fundamental que exista una correlación de responsabilidad sobre la forma en que son utilizados los mismos recursos públicos. Correlación de responsabilidad que debe caracterizarse por una participación ciudadana, que permita transitar hacia una democracia participativa, en donde todo mexicano cuente con la oportunidad de poder incidir en la toma de decisiones más importantes de nuestro país.

Razón por la cual la presente iniciativa busca establecer a rango constitucional la figura de presupuesto participativo, colocándola como un derecho de todo ciudadano para decidir sobre el destino de los recursos públicos.

II. La figura del presupuesto participativo se puede identificar como aquel “proceso de intervención directa, permanente, voluntaria y universal, en el cual la ciudadanía, junto al gobierno, delibera y decide qué obras y servicios se deberán ejecutar con una parte de los recursos públicos.”1

El presupuesto participativo además de su finalidad de hacer partícipe a la ciudanía sobre el destino de recursos públicos, permite “ampliar y mejorar el Estado de derecho y el sistema democrático, por intensificar la democratización del Estado, por quebrar el verticalismo y centralismo burocrático y por legitimar las acciones públicas a partir de la decisión compartida entre Estado y sociedad.”2

Bajo esta figura de presupuesto participativo, se crea la oportunidad para que las obras prioritarias de recuperación de espacios públicos, rehabilitación o creación de áreas verdes, infraestructura cultural, deportiva, desarrollo sustentable, y de seguridad pública puedan ser seleccionadas por los mismos ciudadanos, ponderando su propia necesidad, así como de la misma sociedad.

III. A continuación, se exponen una serie de características encontradas en “Experiencias y buenas prácticas en presupuesto participativo” en las cuales es posible identificar el amplio espectro de beneficios al adoptar la figura de presupuesto participativo:

“I) El cambio en las condiciones de vida de la población y de la infraestructura de la ciudad a partir criterios de equilibrio territorial y justicia distributiva.

II) La relegitimación de las prácticas políticas, recuperando el prestigio social de la política.

III) La visibilización de las demandas de grupos vulnerables y la idea de priorizar y discriminar positivamente a estos sectores históricamente postergados.

IV) La ruptura progresiva de las relaciones clientelares, favoreciendo procesos de empoderamiento popular y fortalecimiento de capacidades ciudadanas.

V) La puesta en valor de la gestión local, como gestión de proximidad y su perfeccionamiento y optimización a través del paso de un modelo tradicional y vertical a uno participativo y horizontal, dirigido a las demandas sociales.

VI) El control de los ciudadanos al Estado, favoreciendo la transparencia y eficiencia pública.

VII) El fortalecimiento de lo público, entendido como lo de todos/as, y la democratización de las relaciones Estado-sociedad mediante la creación de una esfera pública no estatal o al menos no sólo estatal.

VIII) La profundización de la democracia, a partir de la conjunción de elementos representativos y participativos, o sea mecanismos de democracia directa e indirecta.”3

Considerando los elementos que aporta la figura de presupuesto participativo, es de suma importancia señalar que esta herramienta se convierte en “un enfoque alternativo a la presupuestación tradicional que promueve la confluencia de la esfera política y la ciudadanía en un proceso de toma de decisiones que compromete una parte o porcentaje del presupuesto de un determinado nivel de gobierno.”4

Un elemento que no deberá ser desapercibido es la importancia de mantener una coordinación y planeación entre los diferentes niveles de gobierno “a fin de que las inversiones en infraestructura que sean aprobadas en el presupuesto anual no estén desconectadas del pensar la ciudad y el desarrollo urbano en sentido más amplio.”5

Es importante recalcar que en México se registran experiencias exitosas en materia de presupuesto participativo. Uno de los principales casos es el municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, en donde desde el año 2011, cada año se realiza una consulta de presupuesto participativo entre los ciudadanos que acuden a pagar su impuesto predial, lo que ha resultado en un incremento en la recaudación municipal, así como en la diversificación de los proyectos de inversión pública municipal.

IV. La figura de presupuesto participativo debe permanecer como una herramienta que permita facilitar a una colectividad la toma de decisiones, específicamente en el destino de los recursos públicos, así como de su seguimiento y evaluación.

Con la herramienta del presupuesto participativo se busca traspasar “los límites del procedimentalismo democrático, aportando elementos que pueden contribuir al logro de una democracia de mayor intensidad. No se trata simplemente de incentivar la participación popular en forma espontánea, de hacer obras o sólo aceitar mecanismos de la democracia formal [...]; por el contrario, esta política pública implica la integración de los ciudadanos al espacio público, revitalizando el proceso democrático más allá de las elecciones.”6

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona una fracción IX al artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de presupuesto participativo

Artículo Único. Se adiciona una fracción IX al artículo 35 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 35. Son derechos del ciudadano:

I. a VIII. [...]

IX. Decidir sobre el destino de los recursos públicos mediante consultas de presupuesto participativo, conforme a la legislación aplicable.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión contará con un plazo no mayor a noventa días, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para la expedición de la ley general a en materia de presupuesto participativo, la cual se sujetarán a lo siguiente:

a) El presupuesto participativo es una figura de participación ciudadana y corresponsabilidad social, que le permite a los ciudadanos decidir sobre el destino de una parte de los recursos públicos a cargo del Estado.

b) Los recursos públicos que destinen a las consultas de presupuesto participativo deberán estar orientados a proyectos de inversión física y de obra pública.

c) La ley establecerá los porcentajes de recursos públicos que en cada orden de gobierno deban destinarse a las consultas de presupuesto participativo, de manera que la Cámara de Diputados, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, establezcan anualmente las partidas específicas destinadas al presupuesto participativo en sus respectivos presupuestos de egresos.

d) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y sus equivalentes en las entidades federativas y municipios, serán las instancias encargadas de realizar las consultas de presupuesto participativo, pudiendo solicitar la colaboración del Instituto Nacional Electoral o de los organismos públicos locales en materia electoral. Para la realización de las consultas, las instituciones públicas podrán recurrir a instrumentos de votación electrónicos u otras formas alternas de participación ciudadana.

Tercero. Las Legislaturas de las entidades federativas, en un plazo no mayor a ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán llevar a cabo las reformas correspondientes para adecuar su legislación.

Notas

1 Experiencias y buenas prácticas en presupuesto participativo, Lic. Carlos R. Martínez Lic. Emiliano Arena, Universidad Nacional General Sarmiento, UNICEF, https://www.unicef.org/evaldatabase/files/Argentina_010-_Presupuesto_pa rticipativo.pdf

2 Ibídem.

3 Ibídem

4 El “presupuesto participativo” y sus potenciales aportes a la construcción de políticas sociales orientadas a las familias, Cristina Bloj, División de Desarrollo Social, Publicación de las Naciones Unidas, CEPAL Comisión Económica para América Latina y el Caribe, - Serie Políticas sociales No 151 https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/6157/LCl3123_es.pd f;jsessionid=54FEB933CF145C61B9326E3AC88FEF57?sequence=1

5 Democracia Participativa y Presupuestos Participativos: acercamiento y profundización sobre el debate actual, Andrés Falck y Pablo Paño Yáñez, http://www.infoop.org/observ/parameters/infoop/files/File/upload/Progra ma_Formativo_Telematico/Manual_Dem_Pva_y_PPs.pdf

6 Experiencias y buenas prácticas en presupuesto participativo, Lic. Carlos R. Martínez Lic. Emiliano Arena, Universidad Nacional General Sarmiento, UNICEF, https://www.unicef.org/evaldatabase/files/Argentina_010-_Presupuesto_pa rticipativo.pdf

Diputados: Alberto Esquer Gutiérrez (rúbrica), Itzcoatl Tonatiuh Bravo Padilla, María del Pilar Lozano Mac Donald, Adriana Gabriela Medina Ortiz, Alán Jesús Falomir Sáenz, Ana Priscila González García, Ariel Rodríguez Vázquez , Carmen Julia Prudencia González, Dulce María Méndez de la Luz Dauzon, Eduardo Ron Ramos, Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández, Geraldina Isabel Herrera Vega, Jacobo David Cheja Alfaro, Jorge Alcibiades García Lara, Jorge Eugenio Russo Salido, Juan Carlos Villareal Salazar, Juan Francisco Ramírez Salcido, Juan Martín Espinoza Cárdenas, Julieta Macías Rábago, Kehila Abigail Ku Escalante, Lourdes Celenia Contreras González, Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, María Libier González Anaya, Mario Alberto Ramos Tamez, Mario Alberto Rodríguez Carrillo, Martha Angélica Tagle Martínez, Ruth Salinas Reyes, Martha Angélica Zamudio Macías.

Que reforma el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Eulalio Juan Ríos Fararoni, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito diputado, Eulalio Juan Ríos Fararoni, integrante de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo establecido por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

La corrupción es un fenómeno social, político y económico que hoy afecta a todas las naciones del mundo, perjudicando instituciones democráticas, desacelerando el desarrollo económico y contribuyendo a generar inestabilidad política y social.

En sus diferentes modalidades como el soborno, fraude, apropiación indebida y otras formas de desviación de recursos por un funcionario público, así como el nepotismo, extorción, tráfico de influencias, uso indebido de información, compra y venta de decisiones judiciales, son prácticas que también lastiman a nuestro país.

En México, no podemos evitar hablar del tema de la corrupción, porque es un problema complejo que lamentablemente ha acompañado en las últimas décadas todos los ámbitos del quehacer de la sociedad mexicana causando una severa descomposición social, política y económica generalizada. De acuerdo con el Índice de Percepción de la Corrupción 2017, publicado por Transparencia Internacional establece que México retrocedió lugares en comparación al mismo reporte elaborado en 2016, pasando del sitio 123 al puesto 135 entre 180 países a nivel mundial, con una calificación de 29, un punto menos que el año anterior. México se encuentra empatado con República Dominicana, Honduras, Papúa Nueva Guinea, Paraguay, Rusia, Kirguistán y Laos.

El propio informe de Transparencia Internacional, califica a México como el peor evaluado tanto en los países que integran la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) como el G20, en corrupción.

Tan sólo en lo que va del último gobierno mexicano, los casos de corrupción han estado a la luz del día, casos como los sobornos de Odebrecht, la construcción del nuevo aeropuerto de la Ciudad de México, el Paso Exprés, la corrupción de los gobernadores y ex gobernadores (Javier Duarte, Cesar Duarte y Guillermo Padres) La Casa Blanca, La Estafa Maestra y los diferentes actos de corrupción que involucran a funcionarios de alto nivel, han causado graves repercusiones económicas en perjuicio del desarrollo y progreso de la nación.

Ante la presencia de este mal contemporáneo y la molestia generalizada de nuestra sociedad, es conveniente recordar que en las últimas décadas México ha experimentado un proceso de transformación normativa con el involucramiento de los diferentes órdenes del gobierno mexicano, actores políticos, académicos, especialistas y sociedad civil encaminados a impulsar acciones en materia de transparencia, rendición de cuentas y combate a la corrupción.

En este sentido, la reforma constitucional de 2015 en materia anticorrupción, ha sentado las bases para la existencia del Sistema Nacional Anticorrupción (SNA) que distribuyó nuevas responsabilidades a los órganos existentes, fortaleciendo la coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno con la finalidad principal de establecer una coordinación entre las diferentes instancias del gobierno y la propia sociedad encaminadas a luchar contra la corrupción.

Es preciso señalar que previamente a las reformas constitucionales de 2015, un año antes en febrero de 2014, se reforma el artículo 6° de la ley fundamental encaminada a fortalecer los mecanismos de acceso a la información pública y la protección de datos personales que existen en el país, bajo tres ejes principales:

I. El fortalecimiento del derecho de acceso a la información pública. Se amplió el catálogo de sujetos obligados a transparentar su información, ahora los ciudadanos podrán conocer la información que poseen los partidos políticos y sindicatos, así como los órganos autónomos fideicomisos y fondos públicos, además de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de los tres órdenes de gobierno, y las personas físicas y morales que reciban y ejerzan recursos públicos o que realicen actos de autoridad.

II. La consolidación de un sistema nacional de transparencia. La reforma fortalece al organismo garante a nivel federal, al otorgarle autonomía constitucional, y darles a sus determinaciones el carácter de definitivas e inatacables. Lo anterior incluye a los sujetos obligados, respetando el derecho de acceso a la justicia de los particulares que no estén de acuerdo con las resoluciones del organismo, además de sentar las bases para la creación de organismos locales autónomos en los 31 Estados de la República y el Distrito Federal.

III. El establecimiento de nuevas facultades para el organismo garante a nivel federal. Como organismo garante del derecho a la transparencia y el acceso a la información pública, podrá interponer acciones de inconstitucionalidad contra leyes que vulneren lo mencionado, incluso controvertir tratados internacionales que impidan el acceso a la información pública o el derecho a la protección de datos personales. Asimismo, podrá revisar las determinaciones que realicen los organismos locales y atraer los recursos de revisión en el ámbito local que así lo ameriten.

Sin duda, que esta reforma al artículo 6° constitucional ha coadyuvado a la consolidación del acceso a la información como un derecho fundamental para el ejercicio pleno de la ciudadanía democrática, fortaleciendo a su vez la transparencia como elemento necesario para impulsar la transformación hacia el nuevo México que sigue demandando la sociedad del país.

En este contexto, el Sistema Nacional Anticorrupción, como mecanismo para prevenir, investigar y sancionar la corrupción en el país, planteó la necesidad de actualizar la legislación secundaria en el año 2016, para lograr su articulación plena, con ello, la aprobación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y modificaciones a las leyes que a continuación se describen:

1. Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción. Esta Ley se creó para establecer las bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México para el funcionamiento del SNA.

2. Ley General de Responsabilidades Administrativas. Esta también es una Ley nueva, la cual establece las competencias de los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades, obligaciones y sanciones de los servidores públicos por los actos u omisiones en que incurran.

3. Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Esta Ley se creó para establecer la integración, organización, atribuciones y funcionamiento del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA). Además, la Ley establece que el TJFA es un órgano jurisdiccional con autonomía para emitir sus fallos y con jurisdicción plena. El TFJA forma parte del SNA.

4. Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación. Esta Ley se creó con el SNA y contiene lo referente a la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública. Esta ley fortalece el papel de la Auditoría Superior de la Federación.

5. Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Esta ley se reformó para establecer las funciones y atribuciones de la Fiscalía Especializada en materia de delitos relacionados con hechos de corrupción.

6. Código Penal Federal. Esta ley se reformó para armonizar el código penal con el SNA. Esta reforma incluyó un título al Código sobre Delitos por hechos de corrupción.

7. Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Esta Ley se reformó para establecer el papel de la Secretaría de la Función Pública como parte fundamental del combate a la corrupción. Además, establece las funciones de esta Secretaría como parte del Comité Coordinador del SNA.

Entre los cuatro aspectos fundamentales del nuevo andamiaje se destacan:

• Coordinación: El SNA coordina a actores sociales y a autoridades de los distintos órdenes de gobierno, para prevenir, investigar y sancionar la corrupción. y crea un Comité Coordinador y un Comité de Participación Ciudadana.

• Prevención: El SNA cuenta con mecanismos para prevenir los actos de corrupción: Códigos de Ética, protocolos de actuación y mecanismos de autorregulación.

• Control: El SNA establece instrumentos que permiten una rendición de cuentas clara y efectiva: La Plataforma Digital Nacional, conformada por el sistema de evolución patrimonial y de declaración de intereses; el Sistema Nacional de Servidores Públicos y Particulares Sancionados; el Sistema Nacional de Fiscalización; el directorio de servidores públicos que participan en contrataciones públicas; y las denuncias públicas por faltas administrativas y hechos de corrupción.

• Sanción: Se establecen (en la Ley General de Responsabilidades Administrativas) los actos u omisiones en que pueden incurrir tanto servidores públicos como particulares, faltas administrativas graves (competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa) faltas administrativas no graves y actos de particulares vinculados con Faltas Administrativas Graves.

Ahora bien, una de las partes medulares para garantizar la articulación de la reforma constitucional que creó el Sistema Nacional Anticorrupción quedó plasmada en el texto del artículo 113 del decreto que a la letra dice:

“Artículo 113. El Sistema Nacional Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:

I. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los titulares de la Auditoría Superior de la Federación; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; de la Secretaría del Ejecutivo Federal responsable del control interno; por el presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; el presidente del organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución; así como por un representante del Consejo de la Judicatura Federal y otro del Comité de Participación Ciudadana;

II. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la ley, y

III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la Ley:

a) El establecimiento de mecanismos de coordinación con los sistemas locales;

b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;

c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno;

d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos;

e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.

Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas.

Las entidades federativas establecerán sistemas locales anticorrupción con el objeto de coordinar a las autoridades locales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción.”

Es claro que en términos de lo establecido en la fracción I y III inciso e) del artículo 113 constitucional, se establece que el Comité Coordinador, es uno de los ejes rectores del Sistema Nacional Anticorrupción, del cual, una de sus facultades resultado de los mecanismos de coordinación que implemente, es la elaboración de un informe y por consiguiente con el objetivo de impulsar el fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno, la propia ley establece al Comité Coordinador la facultad de emitir “recomendaciones no vinculantes”, tal como lo establece el artículo 113 y las disposiciones normativas de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, en su calidad de ley secundaria o reglamentaria de dicha materia.

Es este sentido, de acuerdo con la norma reglamentaria, las recomendaciones que en su caso emita el Comité Coordinador deben emanar del Informe Anual que rinda y apruebe dicho órgano colegiado. En efecto, el párrafo tercero del artículo 57 de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción (LGSNA), dispone que cuando del Informe Anual se desprendan recomendaciones, el Presidente del Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción instruirá al Secretario Técnico para que, a más tardar a los quince días posteriores a que haya sido aprobado el informe, las haga del conocimiento de las autoridades a las que se dirigen.

Por su parte, el artículo 58 de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción establece que las recomendaciones no vinculantes que emita el Comité Coordinador a los entes públicos, serán públicas y de carácter institucional y estarán enfocadas al fortalecimiento de los procesos, mecanismos, organización, normas, así como acciones u omisiones que deriven del informe anual que presente el Comité Coordinador.

En términos del artículo 59 del mismo ordenamiento, las recomendaciones deben recibir respuesta por parte de las autoridades a las que se dirijan, en un término que no exceda los quince días a partir de su recepción, tanto en los casos en los que determinen su aceptación como en los casos en los que decidan rechazarlas.

Finalmente, en términos de su artículo 60, en caso de que el Comité Coordinador considere que las medidas de atención a la recomendación no están justificadas con suficiencia, que la autoridad destinataria no realizó las acciones necesarias para su debida implementación o cuando ésta sea omisa en los informes a que se refieren los artículos anteriores, podrá solicitar a dicha autoridad la información que considere relevante.

En base a las disposiciones reglamentarias anteriores, queda claro que la facultad para emitir recomendaciones no vinculantes, convierten al Comité Coordinador como “una entidad débil y limitada en sus posibilidades de prevenir y combatir la corrupción”.

Ahora bien, retomando el mandato de la reforma constitucional en materia anticorrupción, particularmente en el texto vigente del artículo 113 de la constitución federal, claramente identificamos que las recomendaciones que emite este Comité Coordinador no son vinculantes, es decir, que desde el texto constitucional se muestra la ausencia de capacidad y fuerza coercitiva de las recomendaciones emitidas por el Comité para obligar con suficiencia a las autoridades o entes a quienes son dirigidas, para que sin excusa alguna las tengan que cumplir a cabalidad y no las rechacen arbitrariamente.

Cabe señalar que actualmente este vacío legal en el texto constitucional por el cual se sientan las bases del Sistema Nacional Anticorrupción, da la posibilidad discrecional a las autoridades para aceptar, rechazar o simplemente para atender a medias las recomendaciones que formule el Comité Coordinador, situación que consideramos debe subsanarse con urgencia a fin de garantizar que dichas recomendaciones sean atendidas de manera integral y de esta forma contribuyan a mejorar aquellas áreas de oportunidad que resulten críticas para resolver los focos rojos de corrupción que hoy por hoy siguen afectando a las instituciones del Estado Mexicano.

En este orden, estamos convencidos que mientras las recomendaciones sean no vinculantes, continuará el riesgo de que el Comité Coordinador como pilar fundamental del sistema, incumpla con los objetivos que motivaron su instauración, y, por consiguiente, se continúe reduciendo la posibilidad de contar con un sistema anticorrupción con la capacidad de auto corregirse y de cerrar oportunamente los espacios que facilitan los actos de corrupción en el país.

Luego entonces, es urgente continuar fortaleciendo las acciones legislativas que permitan fortalecer el texto de nuestra ley fundamental, particularmente se hace necesario reformar el inciso e, fracción III, del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encaminado a combatir frontalmente la corrupción imperante en el país y lograr que las recomendaciones que sean formuladas por el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción tengan el carácter de ser vinculantes y con ello garantizar su atención inmediata por las autoridades a quienes estén dirigidas, de lo contrario sean sancionados conforme a la ley.

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el inciso e, fracción III, del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo113. ...

...

III. ...

a) a d)...

e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.

Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones tendrán la obligación de brindar atención de las mismas al Comité en un plazo de diez días hábiles a partir de su notificación, en caso de no hacerlo se harán acreedores a las sanciones establecidas |en la Ley

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo: La Cámara de Diputados en un plazo no mayor a 90 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá realizar las adecuaciones a la legislación secundaria respectiva.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de septiembre de 2018

Diputado Eulalio Juan Ríos Fararoni (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expide la Ley General de Participación Ciudadana, a cargo de la diputada María Alemán Muñoz Castillo, del Grupo Parlamentario del PRI

María Alemán Muñoz Castillo, diputada a la LXIV Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados´, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por la que se crea la Ley General De Participación Ciudadana, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La participación ciudadana en la actualidad es una herramienta fundamental para conformar una alianza estratégica entre gobierno y sociedad en la consecución de objetivos comunes y para la implementación de un modelo de gobierno basado en la gobernanza.

Por participación ciudadana debemos asumir la voluntad, pero también la obligación del ciudadano de tomar parte activa en la toma de decisiones políticas y administrativas de un gobierno, a través de los mecanismos establecidos en los instrumentos jurídicos.

Aunque en México ya existen dos mecanismos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: la consulta popular y la iniciativa ciudadana; estos se encuentran reglamentados por separado, el primero en ordenamiento secundario en la Ley Federal de Consulta Popular y el segundo en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Por demás estaría señalar que no son suficientes para construir la citada y necesaria alianza estratégica entre sociedad y gobierno.

Es por ello qué se plantea la creación de un ordenamiento jurídico que integre la reglamentación de los dos instrumentos que existen al tiempo que los fortalezca.

Asimismo, se proponen dos mecanismos adicionales que permitan a los ciudadanos involucrarse en las decisiones presupuestales a través del llamado presupuesto participativo; y por otro, otorgarles la facultad a los ciudadanos de destituir al Titular del Poder Ejecutivo Federal, si no tuviera un buen desempeño.

La consulta popular es un mecanismo genuino, a través del cual los ciudadanos emiten su opinión acerca de actos y asuntos que repercuten directamente en la vida diaria como sociedad, y garantiza que la autoridad tenga que acatar el consenso social; sin embargo, este mecanismo debe de plantear de manera clara cuál es su vocación, por ello la necesidad de desglosar el carácter y utilidad en dos vías: plebiscito o referéndum.

Es importante realizar esta distinción, ya que el plebiscito combate actos administrativos o de gobierno, y permite por un lado que los ciudadanos puedan combatir los que sean arbitrarios y perjudiciales a su entorno y que la autoridad haya ejercido o pretenda ejercer; en contraparte, este mecanismo también permitiría entonces a las autoridades administrativas legitimar sus decisiones.

Por otro lado, el referéndum combate actos legislativos y de similar manera, que los ciudadanos y las autoridades administrativas combatan actos en materia legislativa arbitrarios o lesivos para la sociedad; en contraparte también, permite una mayor legitimación de los ordenamientos jurídicos creados o modificados.

Para que ambos mecanismos sean eficaces y de calidad existe un elemento rector en la participación ciudadana y en el cual realizamos énfasis especial: la información. Donde a mayor cantidad y mayor calidad de la misma, mejor será la toma de decisiones por ejercer; en contrasentido, a menor cantidad, pero sobre todo menor calidad de información, tendremos mecanismos limitados y una toma de decisiones que tiende a la ineficiencia.

Es por ello qué resulta necesario acompañar estos mecanismos con una estrategia que permita brindar todos los elementos informativos a los ciudadanos, para que la toma de decisiones sea la mejor y más consiente posible.

La iniciativa ciudadana, es un mecanismo que brinda la posibilidad a los ciudadanos de prevalecer sobre a sus representantes. Recordemos que dos de las funciones primigenias de los diputados, son la representación popular y la capacidad de legislar siempre con el objeto de fortalecer el adecuado desenvolvimiento social.

Sin embargo, la desconfianza y la duda que la población suele gestar sobre el desempeño de sus representantes, exige la creación de mecanismos que permitan que la misma siempre sea tomada en cuenta respecto de sus necesidades legislativas, otorgándole entonces herramientas para qué se pueda organizar y con ello crear, adicionar, reformar o abrogar instrumentos jurídicos imperfectos o que lesionen los intereses sociales.

Aunque este instrumento de participación ciudadana ya se encontraba reglamentado en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, resulta de vital importancia que los mecanismos de participación ciudadana no se encuentren reglamentados de manera separada, sino que se puedan integrar en un solo cuerpo normativo relacionado.

Ahora bien, el primer instrumento que se crea es el presupuesto participativo, que es una de las herramientas de democracia directa que permite el fortalecimiento de la participación de los ciudadanos en el ejercicio de los recursos públicos, debido a que los ciudadanos además de tomar la decisión de las obras y servicios que se ejecutan, serán también muy importantes en el seguimiento y evaluación del ejercicio de esos recursos públicos.

Esta figura que se viene desarrollando desde finales de los años ochenta, ha resultado ser una de las prácticas participativas más sugerentes y singulares en el contexto de las democracias representativas a escala mundial.

El presupuesto parti­cipativo nace en Porto Alegre, Brasil en 1988, con la intención de combatir la descomposición del tejido social y el incremento de inseguridad y violencia en las favelas de esta ciudad.1

La institucionalización de ésta inicia­tiva ha sido objeto de creciente interés a nivel mundial. Así, el presupuesto participativo de Porto Alegre fue seleccionado por el programa de Gestión Urbana de la ONU (sección para América Latina) como una de las veintidós mejores prácticas de gestión pública.2

Asimismo, en la Conferencia mundial de la ONU sobre problemas urbanos (HABITAT II) celebrada en Estambul en junio de 1996, fue elegida como una de las 42 mejores prácticas de gestión urbana del mundo, siendo incluida como una de las recomendaciones de la Declaración Final de la Asamblea Mundial de Ciudades y Autoridades Locales para HABITAT II.3

La intención principal del presupuesto participativo es empoderar a los ciudadanos, para crear una nueva dinámica de relación sociedad-gobierno que sirva para retribuir las demandas ciudadanas insatisfechas, y que permita a los ciudadanos involucrarse en la toma de decisiones de manera directa y positiva en materia de infraestructura social.

En el contexto de la crisis del Estado que se vive actualmente, es necesario construir nuevos y firmes puentes democráticos, que sirvan de sustento a innovadoras formas y estructuras de decisión en el ámbito gubernamental.

Este mecanismo de participación ejerce control político porque los funcionarios deben atender el llamado de la comunidad y actuar sobre sus inquietudes. Con esta práctica, la participación ciudadana encuentra un instrumento real de dialogo directo y de acuerdo con el gobierno.

Finalmente, el segundo mecanismo que se crea es la revocación de mandato, como una facultad de los ciudadanos para destituir al titular del Poder Ejecutivo Federal cuando estime que su desempeño no ha sido el adecuado.

Este mecanismo plantea ceder de manera genuina el poder al ciudadano, para ejercerlo una vez que transcurra la mitad del periodo para el que fuera electo, como camino para la destitución cuando es solicitado por los ellos y por los legisladores.

Pero también, el mecanismo se presenta ante el Presidente de la República como una herramienta de legitimación de su gobierno y de los resultados que se hayan obtenido a la mitad de su sexenio; por lo tanto, se trata de un modelo equitativo que permite interacción social hoy inexistente y muy necesaria.

Para este aspecto, es que presentamos el actual producto legislativo, con una iniciativa de reforma constitucional que da sustento fundamental a tan urgente herramienta de evaluación gubernamental.

Respetable asamblea:

El artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que “La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste.”

Establece también en su artículo 40 qué “Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal...”

Es así qué nuestra Constitución instaura principios que rigen el ejercicio del poder que el pueblo ejerce a través de sus representantes, a quienes elige y confía.

La soberanía remite a “... la racionalización jurídica del poder político, es decir, la transformación del poder de hecho en poder de derecho.4

Por su parte, Norberto Bobbio resume que el concepto político-jurídico del término “sirve para indicar el poder de mando en última instancia en una sociedad política y, por consiguiente, para diferenciar a ésta de otras asociaciones humanas, en cuya organización no existe tal poder supremo, exclusivo y no derivado”.5

En ese sentido la Constitución dispone la manera del ejercicio del poder, la forma de acceder a éste, los mecanismos de control, la rendición de cuentas y la transparencia, estos últimos exigidos por una sociedad cansada de la corrupción y la falta de oportunidades para su desarrollo.

Así han aparecido los conceptos de crisis de representatividad y de falta de legitimidad en el ejercicio del poder, que se traducen en que las personas perciben que sus representantes dejaron de luchar por el interés general.

“A partir del concepto de legitimidad, que deriva del libre consenso manifestado por una comunidad de personas autónomas y conscientes, es más legítimo un Estado cuyo consenso es manifestado con mayor libertad, y será más aparente en la medida que sea más forzado.”6

Por su parte, podemos deducir que:

“Lo anterior se relaciona con el problema de gobernar democráticamente, el cual se ha ido respondiendo mediante nuevas representaciones, así como derechos y acuerdos que, según Raffaele de Giorgi, son ficciones creadas con el convencimiento de poder decidir racionalmente el modo de construir el futuro de la sociedad, estructurado en una forma de gobierno que permita reducir las tensiones sociales.”7

Se han realizado esfuerzos en el ámbito normativo para recobrar la confianza de la sociedad, misma que se ha involucrado en los temas de interés público siendo cada vez más crítica, exigiendo que sus representantes en el ejercicio del poder, no sólo cumplan con las facultades y obligaciones que la Ley les señala, sino que sean eficientes, eficaces y honestos en beneficio de la sociedad.

Veamos el camino que han adoptado otros países, como Venezuela, Ecuador y Bolivia que han acogido figuras como la propia revocación de mandato, donde al menos teóricamente pretenden configurar una especie de nuevo constitucionalismo y nuevos bríos a la democracia latinoamericana.

Ahora entendemos el camino que nuestro país debe emprender, pero debemos ir más allá, para no caer mañana en los excesos de los gobiernos de estas naciones que podrían estar abusando de la propia permanencia en el poder al hacer a la democracia menos representativa y más directa.

Hoy debemos construir, a partir de marcos epistemológicos nuevos y con formas y contenidos cualitativamente innovadores, un escenario que reconozca y garantice más amplios y más profundos derechos políticos que antes, qué en la democracia representativa, prácticamente se reducían a un acto ritual: el de la emisión del voto.

La sociedad espera entonces contar con una herramienta, además del voto, mediante la cual manifieste su inconformidad de la manera de gobernar de los servidores públicos electos popularmente, que tenga consecuencias que verdaderamente ejerzan presión en aquellos y en quienes pretendan ser representantes populares.

Alán García Campos refiere que la “... revocación de mandato es el procedimiento mediante el cual los ciudadanos pueden destituir mediante una votación a un funcionario público antes de que expire el periodo para el cual fue elegido.”

Y continúa:

“La revocación de mandato reconoce a los ciudadanos como la fuente de la soberanía popular. Si en ellos reside la soberanía y la ejercen a través de sus representantes –al momento de designarlos mediante elecciones libres- lo lógico es que también puedan destituirlos mediante una votación libre. El sistema representativo es un producto de la soberanía popular y si existe una institución política que, como es el caso de la revocación de mandato fortalezca su ejercicio, debe ser acogida.”

Describiendo elementos a favor como:

“Mayor cercanía. Al igual que los periodos gubernamentales cortos pretenden mantener un estrecho contacto entre electores y elegidos, la revocación del mandato hace posible que esta cercanía se intensifique y se mantenga latente. La revocación de mandato se convierte en una oportunidad para la sociedad de recuperar ese poder ciudadano de ratificarlo o removerlo de una manera democrática ante circunstancias extremas.

Ciudadanía atenta. La revocación de mandato permite que los ciudadanos se mantengan vigilantes y monitoreen la acción pública en los intervalos que transcurren entre un proceso comicial y otro. Promueve que los ciudadanos den seguimiento a sus gobernantes, se mantengan informados y jueguen un papel central en el proceso de gobierno. La posibilidad de revocar el mandato conserva viva la atención ciudadana sobre las actividades cívicas durante los periodos que transcurren de una elección a otra, pues se sabe que en cualquier momento se puede iniciar un procedimiento revocatorio.

Incentivo a la responsabilidad. Los representantes tenderán a tomar sus responsabilidades más seriamente. La revocación del mandato motiva actitudes más comprometidas con la palabra empeñada e incentiva la satisfacción de las promesas realizadas, las cuales a su vez se harán de manera seria y responsable.

Válvula liberadora. La revocación de mandato es una válvula que evita que los conflictos políticos se enconen de manera más aguda y los protagonistas aspiren a buscar salidas extra-institucionales. Se trata de un mecanismo regulado, pacífico y constitucional por medio del cual puede expresarse, en cualquier momento, el deseo popular de que un gobernante deje su oficina sin necesidad de recurrir a otras expresiones que polarizan aún más a la ciudadanía.

La revocación de mandato es una vía constitucional, democrática, institucional, reglada y pacífica para expresar el descontento.”

La revocación de mandato fortalece el sistema representativo, se basa en la idea de que los elegidos toman decisiones y la ciudadanía va a juzgar dichas decisiones retrospectivamente, ya sea para aprobarlas o rechazarlas con posterioridad a su adopción. Si el sistema representativo pretende reflejar la voluntad mayoritaria, la institución de la revocatoria del mandato incentiva dicha posibilidad. El simple temor de ser removido o tenerse que defender, motivará en los representantes una actitud más apegada a los anhelos ciudadanos.8

Motivados en lo anteriormente descrito, proponemos en la presente iniciativa la incorporación del citado mecanismo de control a nuestro marco jurídico fundamental.

Es por lo anteriormente expuesto que se presenta la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la que se crea la Ley General de Participación Ciudadana

Artículo Primero. Se reforman los artículos 35, 83, 84 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como siguen:

Artículo 35. Son derechos del ciudadano:

I. – VII. (...)

VIII. Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional, que podrán tener carácter de plebiscito, referéndum o revocación de mandato , las que se sujetarán a lo siguiente:

1o. Serán convocadas por el Instituto Nacional Electoral a petición de:

a) (...);

b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión, en cuyo caso, la petición deberá ser aprobada por la mayoría de cada Cámara del Congreso de la Unión ; o

c) (...)

2o. (...)

3o. No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por esta Constitución; los principios consagrados en el artículo 40 de la misma; la materia electoral; los ingresos y gastos del Estado; la seguridad nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá, previo a la convocatoria que realice el Instituto Nacional Electoral , sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta;

4o. El Instituto Nacional Electoral tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación del requisito establecido en el inciso c) del apartado 1o. de la presente fracción, así como la convocatoria, organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados;

5o. – 7o. (...)

Artículo 83. (...)

El presidente de la República podrá ser destituido por el pueblo mexicano una vez transcurrida la mitad de su mandato a través de la consulta popular con carácter de revocación de mandato.

Artículo 84. (...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

Cuando a través de la consulta popular con carácter de revocación de mandato el pueblo mexicano decidiera destituir al Presidente, una vez comunicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de manera oficial el resultado al Congreso de la Unión; si este se encontrase en sesiones y concurriendo, cuando menos las dos terceras partes del número total de los miembros de cada Cámara, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos un presidente interino, en los términos que disponga la Ley del Congreso. El mismo Congreso expedirá dentro de los diez días siguientes a dicho nombramiento, la convocatoria para la elección del presidente que deba concluir el período respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la realización de la jornada electoral un plazo no mayor de seis meses ni menor de tres. El así electo iniciará su encargo y rendirá protesta ante el Congreso siete días después de concluido el proceso electoral.

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:

I. – XIX. (...)

XX. Acatar el resultado de la consulta popular con carácter de revocación de mandato.

XXI. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.

Artículo Segundo. Se crea la Ley General de Participación Ciudadana, para quedar como sigue:

Ley General de Participación Ciudadana.

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único
Disposiciones Generales

Artículo 1. Esta Ley es de orden e interés público y de observancia general en materia de participación ciudadana.

Artículo 2. El presente ordenamiento tiene por objeto establecer, regular, fomentar y promover los instrumentos que permitan y fortalezcan la organización de los ciudadanos.

Artículo 3. Los ciudadanos harán uso de los mecanismos de participación ciudadana a que se refiere esta Ley, sin perturbar el orden y la paz pública.

Artículo 4. Son mecanismos de participación ciudadana:

I. Consulta Popular.

II. Presupuesto Participativo.

III. Iniciativa Ciudadana.

Artículo 5. Tienen derecho a participar los ciudadanos que estén en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, en términos de ley.

Artículo 6. Corresponde la aplicación de la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias a:

I. Congreso de la Unión.

II. Presidente de la República.

III. Suprema Corte de Justicia de la Nación.

IV. Estados integrantes de la Federación.

V. Ayuntamientos.

VI. Instituto Nacional Electoral.

Artículo 7. Para efectos de esta Ley se entenderá:

I. Aviso de intención: Formato mediante el cual los ciudadanos expresan su voluntad a la Cámara que corresponda de presentar una petición de consulta popular;

II. Congreso: Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Instituto: Instituto Nacional Electoral;

V. Suprema Corte: Suprema Corte de Justicia de la Nación;

VI. Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 8. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Título Segundo
De la Consulta Popular

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 9. La consulta popular es el mecanismo de participación ciudadana a través del cual los ciudadanos expresan su opinión respecto de uno o varios actos de trascendencia nacional, mediante el voto directo.

Los ciudadanos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto en la consulta popular exclusivamente cuando la consulta coincida con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, aplicando en lo conducente lo dispuesto en la Ley general de instituciones y procedimientos electorales.

Artículo 10. La consulta popular podrá tener el carácter de:

I. Plebiscito. Cuando se trate de un acto administrativo del Poder Ejecutivo Federal.

II. Referéndum. Cuando se trate de un acto legislativo del Poder Legislativo Federal.

III. Revocación de mandato. Cuando se someta a consideración de los ciudadanos el desempeño y continuidad del Presidente de la República.

Artículo 11. Serán objeto de consulta popular con carácter de plebiscito o referéndum, los actos de trascendencia nacional.

Artículo 12. Se entiende que existe trascendencia nacional en el acto propuesto para una consulta popular cuando contenga elementos tales como:

I. Que repercutan en la mayor parte del territorio nacional, y

II. Que impacten en una parte significativa de la población.

Artículo 13. La consulta o consultas populares a que convoque el Instituto Nacional Electoral, se realizarán el mismo día de la jornada electoral federal; salvo en el caso de la consulta popular que tenga por objeto la revocación de mandato, que se deberá realizar seis meses después de la primera mitad del mandato constitucional.

Artículo 14. Son requisitos para participar en la consulta popular:

I. Ser ciudadano mexicano conforme al artículo 34 de la Constitución;

II. Estar inscrito en el Padrón Electoral;

III. Tener credencial para votar con fotografía vigente, y

IV. No estar suspendido en sus derechos políticos.

Artículo 15. No podrán ser objeto de consulta popular:

I. La restricción de los derechos humanos reconocidos por la Constitución;

II. Los principios consagrados en el artículo 40 de la Constitución;

III. La materia electoral;

IV. Los ingresos y gastos del Estado;

V. La seguridad nacional, y

VI. La organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente.

Artículo 16. El Instituto Nacional Electoral, será el encargado de la organización y desarrollo de la consulta popular a través de sus direcciones ejecutivas y unidades técnicas en el ámbito central; en lo concerniente a los órganos desconcentrados, serán competentes los consejos y juntas ejecutivas locales y distritales que correspondan.

Capítulo II
De la Petición De Consulta Popular

Sección Primera
De los Sujetos

Artículo 17. Podrán solicitar una consulta popular:

I. El Presidente de la República;

II. El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso;

III. Los ciudadanos en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores.

Los ciudadanos podrán respaldar más de una consulta popular, pero no procederá el trámite de las consultas que sean respaldadas por los mismos ciudadanos cuando estos rebasen el veinte por ciento de las firmas de apoyo. En este caso sólo procederá la primera solicitud.

Artículo 18. La petición de consulta popular con carácter de plebiscito o referéndum deberá presentarse ante el Instituto Nacional Electoral, en términos de esta Ley, del uno al quince de septiembre del año previo a las elecciones federales.

Para el caso de la consulta popular con carácter de revocación de mandato, deberá presentarse del uno al quince de septiembre del año en que se cumpla la mitad del mandato constitucional del Presidente de la República.

Sección Segunda
Del Aviso de Intención

Artículo 19. Los ciudadanos que deseen presentar una petición de consulta popular para la jornada de consulta inmediata siguiente, deberán dar aviso de intención al Consejo General del Instituto Nacional Electoral a través del formato que al efecto determine el Consejo.

El Presidente del Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitirá en un plazo no mayor a diez días hábiles, una constancia que acredite la presentación del aviso de intención, que se acompañará del formato para la obtención de firmas y con ello el inicio de los actos para recabar las firmas de apoyo. Las constancias de aviso serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

La falta de presentación del aviso de intención, será causa para no admitir a trámite la petición de consulta popular.

Los formatos, el aviso de intención y las constancias expedidas, únicamente tendrán vigencia para la consulta popular que se realice en la jornada de consulta inmediata siguiente.

Artículo 20. El formato para la obtención de firmas lo determinará el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, preservando que cumpla con los requisitos que señala esta Ley y que deberá contener por lo menos:

I. El acto de trascendencia nacional planteado;

II. La propuesta de pregunta;

III. El número de folio de cada hoja;

IV. El nombre, firma, la clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente, y

V. La fecha de expedición.

Si las firmas se presentaran en un formato diverso al entregado por el Instituto, la propuesta de consulta popular no será admitida a trámite.

El secretario técnico del Consejo General del Instituto Nacional Electoral dará cuenta de los avisos de intención que no hayan sido formalizados con la presentación de la solicitud de consulta popular dentro del plazo establecido por el artículo 18 de esta Ley o que no se hayan entregado en el formato correspondiente para la obtención de firmas, los cuales serán archivados como asuntos total y definitivamente concluidos.

Sección Tercera
De la Presentación

Artículo 21. El Presidente de la República sólo podrá presentar una petición para cada jornada de consulta popular con carácter de plebiscito o referéndum y también podrá presentar la petición de consulta popular con carácter de revocación de mandato.

Tratándose de las peticiones de consulta popular formuladas por los legisladores integrantes de las Cámaras del Congreso, será objeto de la Convocatoria aquella que sea aprobada por dos terceras partes de cada una de las Cámaras del Congreso, pudiendo ser una petición con carácter de plebiscito o referéndum para cada jornada y una con carácter de revocación de mandato.

En el caso de las peticiones de ciudadanos, la Convocatoria se expedirá respecto de aquellas que hayan reunido el apoyo ciudadano en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, de acuerdo con el Informe emitido por el Instituto y previa declaración de constitucionalidad a cargo de la Suprema Corte.

Artículo 22. La solicitud de petición de consulta popular que realice el Presidente de la República, deberá ser presentada ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Artículo 23. Tratándose de peticiones formuladas por legisladores federales, se presentarán en la Cámara del Congreso a la que pertenezcan los promoventes y una vez aprobada por mayoría simple, deberá presentarse ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Artículo 24. El Presidente de la República y los legisladores federales, podrán retirar su solicitud de consulta popular hasta antes de que se publique la Convocatoria en el Diario Oficial de la Federación.

Retirada la petición, podrán presentar una nueva petición de consulta, siempre que se realice dentro del plazo establecido en el artículo 18 de esta Ley.

Artículo 25. La solicitud que provenga de los ciudadanos se presentará ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, conforme a la Sección Segunda del presente Capítulo.

Sección Cuarta
De los Requisitos

Artículo 26. Toda petición de consulta popular deberá estar contenida en un escrito que cumplirá, por lo menos, con los siguientes elementos:

I. Nombre completo y firma del solicitante o solicitantes;

II. El propósito de la consulta y los argumentos por los cuales el acto se considera de trascendencia nacional, y

III. La pregunta que se proponga para la consulta deberá ser elaborada sin contenidos tendenciosos o juicios de valor y formulada de tal manera que produzca una respuesta categórica en sentido positivo o negativo; y deberá estar relacionada con el tema de la consulta.

Sólo se podrá formular una pregunta en la petición de consulta popular.

Artículo 27. En caso de que la solicitud provenga de los legisladores federales, además de lo establecido en el artículo anterior, deberá acompañarse del anexo que contenga nombres completos y firmas de por lo menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso, sin que puedan presentarse peticiones suscritas por legisladores de ambas Cámaras.

Asimismo, deberá designarse como representante a uno de los legisladores promoventes para recibir notificaciones.

Artículo 28. La solicitud que provenga de los ciudadanos, además de los requisitos previstos en el artículo 26 de esta Ley, deberá complementarse con:

I. Nombre completo y domicilio del representante para recibir notificaciones, y

II. Anexo que contenga los nombres completos de los ciudadanos y su firma, además de la clave de elector y el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente.

Artículo 29. Toda la documentación, así como los anexos, deberá estar plenamente identificados, señalando en la parte superior de cada hoja la referencia al carácter y acto que se propone someter a consulta popular.

Artículo 30. Cuando el escrito de solicitud de la consulta popular no señale el nombre del representante, sea ilegible o no acompañe ninguna firma de apoyo, la Cámara que corresponda prevendrá a los peticionarios para que subsane los errores u omisiones antes señalados en un plazo de tres días naturales, contados a partir de la notificación.

En caso de no subsanarse en el plazo establecido, se tendrá por no presentada.

Sección Quinta
Del Procedimiento para la Convocatoria

Artículo 31. Cuando la petición de consulta popular provenga del Presidente de la República o legisladores federales, se seguirá el siguiente procedimiento:

I. El Presidente del Consejo General del Instituto Nacional Electoral dará cuenta de la misma y la enviará directamente a la Suprema Corte junto con la propuesta de pregunta formulada para que resuelva y le notifique sobre su constitucionalidad dentro de un plazo de veinte días naturales;

II. Recibida la solicitud del Instituto para verificar la constitucionalidad de la petición de consulta popular, la Suprema Corte deberá:

a) Resolver sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta popular y revisar que la pregunta derive directamente de la materia de la consulta; no sea tendenciosa o contenga juicios de valor; emplee lenguaje neutro, sencillo y comprensible, y produzca una respuesta categórica en sentido positivo o negativo.

b) Realizar las modificaciones conducentes a la pregunta, a fin de garantizar que la misma sea congruente con la materia de la consulta y cumpla con los criterios enunciados en el inciso anterior.

c) Notificar al Instituto su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes a que la emita;

III. En el supuesto de que la Suprema Corte declare la inconstitucionalidad de la materia de la consulta, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral publicará la resolución en el Diario Oficial de la Federación y procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido;

IV. Si la resolución de la Suprema Corte es en el sentido de reconocer la constitucionalidad de la materia, la pregunta contenida en la resolución, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, ordenará la publicación de la Convocatoria de la consulta popular en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 32. Cuando la petición provenga de los ciudadanos se seguirá el siguiente procedimiento:

I. Recibida la petición por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto en un plazo de treinta días naturales verificará que ha sido suscrita, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores;

Una vez que se alcanzó el requisito porcentual a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores deberá realizar un ejercicio muestral para corroborar la autenticidad de las firmas de acuerdo con los criterios que defina al respecto la propia Dirección Ejecutiva.

Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando:

a) Se presenten nombres con datos incompletos, falsos o erróneos;

b) No se acompañen la clave de elector y el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente;

c) Un ciudadano haya suscrito dos o más veces la misma consulta popular; en este caso, sólo se contabilizará una de las firmas;

d) Las firmas que correspondan a ciudadanos que ya hubieren respaldado otra consulta popular en el mismo proceso, excedan del veinte por ciento del total de firmas requeridas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley. En este caso, sólo se contabilizará la primera firma que haya sido recibida en el Instituto, y

e) Los ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista nominal por alguno de los supuestos previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

II. En el caso de que el Instituto determine que no cumple con el requisito establecido en el artículo 35, fracción VIII, numeral 1o., inciso c) de la Constitución, publicará el informe en el Diario Oficial de la Federación, dará cuenta y procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido;

III. En el caso de que el Instituto determine que se cumple el requisito establecido en la fracción I, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral publicará el informe en el Diario Oficial de la Federación y enviará la petición a la Suprema Corte, junto con la propuesta de pregunta de los peticionarios para que resuelva sobre su constitucionalidad dentro de un plazo de veinte días naturales;

IV. Recibida la solicitud del Instituto para verificar la constitucionalidad de la petición de consulta popular, la Suprema Corte deberá:

a) Resolver sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta popular y revisar que la pregunta derive directamente de la materia de la consulta; no sea tendenciosa o contenga juicios de valor; emplee lenguaje neutro, sencillo y comprensible; y produzca una respuesta categórica en sentido positivo o negativo.

b) Realizar, en su caso, las modificaciones conducentes a la pregunta, a fin de garantizar que la misma sea congruente con la materia de la consulta y cumpla con los criterios enunciados en el inciso anterior.

c) Notificar al Instituto su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes al en que la emita;

V. Si la resolución de la Suprema Corte es en el sentido de reconocer la constitucionalidad de la materia, la pregunta contenida en la resolución, no podrá ser objeto de modificaciones posteriores.;

VI. En el supuesto de que la Suprema Corte declare la inconstitucionalidad de la materia de la consulta popular, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, publicará la resolución en el Diario Oficial de la Federación, dará cuenta y procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido, y

VII. Declarada la constitucionalidad por la Suprema Corte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, ordenará la publicación de la Convocatoria de la consulta popular en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 33. Las resoluciones de la Suprema Corte serán definitivas e inatacables.

Artículo 34. La Convocatoria de consulta popular deberá contener:

I. Fundamentos legales aplicables;

II. Fecha de la jornada electoral federal en que habrá de realizarse la consulta popular;

III. Breve descripción del acto de trascendencia nacional que se somete a consulta en caso de que la consulta tenga carácter de plebiscito o referéndum; para el caso de que la consulta tenga carácter de revocación de mandato, se señalará únicamente el nombre del Presidente de la República que es objeto de la misma;

IV. La pregunta a consultar, y

V. Lugar y fecha de la emisión de la Convocatoria.

Artículo 35. La Convocatoria que expida el Instituto deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Capítulo Tercero
De la Organización de la Consulta Popular

Sección Primera
De la Organización de la Consulta Popular

Artículo 36. El Instituto es responsable del ejercicio de la función estatal de la organización y desarrollo de las consultas populares y de llevar a cabo la promoción del voto, en términos de esta Ley y de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 37. Una vez publicada la Convocatoria, el Secretario Ejecutivo lo hará del conocimiento del Consejo General en la siguiente sesión que celebre.

Artículo 38. Al Consejo General del Instituto le corresponde:

I. Aprobar los formatos de apoyo ciudadano a que hace referencia el artículo 19 de esta Ley.

II. Ordenar la publicación de la o las convocatorias para la consulta popular en el Diario Oficial de la Federación.

III. Se presenten nombres con datos incompletos, falsos o erróneos;

IV. No se acompañen la clave de elector y el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente;

V. Un ciudadano haya suscrito dos o más veces la misma consulta popular; en este caso, sólo se contabilizará una de las firmas;

VI. Las firmas que correspondan a ciudadanos que ya hubieren respaldado otra consulta popular en el mismo proceso, excedan del veinte por ciento del total de firmas requeridas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley. En este caso, sólo se contabilizará la primera firma que haya sido recibida en el Instituto, y

VII. Los ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista nominal por alguno de los supuestos previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

VIII. Aprobar el modelo de las papeletas de la consulta popular;

IX. Aprobar los formatos y demás documentación necesaria para realizar la consulta popular, y

X. Aprobar los lineamientos o acuerdos necesarios para llevar a cabo la organización y desarrollo de las consultas populares.

Artículo 39. A la Junta General Ejecutiva del Instituto le corresponde:

I. Supervisar el cumplimiento de los programas de capacitación en materia de consultas populares, y

II. Las demás que le encomiende la normatividad aplicable, o le instruya el Consejo General o su Presidente.

Artículo 40. El Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica elaborará y propondrá los programas de capacitación en materia de consultas populares.

Sección Segunda
De la Difusión de la Consulta

Artículo 41. Durante la campaña de difusión, el Instituto promoverá la participación de los ciudadanos en la consulta popular a través de los tiempos en radio y televisión que corresponden a la autoridad electoral.

La promoción deberá ser imparcial. De ninguna manera podrá estar dirigida a influir en las preferencias de la ciudadanía, a favor o en contra de la consulta popular.

Artículo 42. El Instituto promoverá la difusión y discusión informada de las consultas que hayan sido convocadas por el Congreso de la Unión a través de los tiempos de radio y la televisión que correspondan al propio Instituto.

Cuando a juicio del Instituto el tiempo total en radio y televisión a que se refiere el párrafo anterior fuese insuficiente, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de los ciudadanos sobre la consulta popular. El Instituto ordenará la cancelación de cualquier propaganda e iniciará el proceso de sanción que corresponda.

Artículo 43. Durante los tres días naturales anteriores a la jornada de consulta y hasta el cierre oficial de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, queda prohibida la publicación o difusión de encuestas, total o parcial, que tenga por objeto dar a conocer las preferencias de los ciudadanos o cualquier otro acto de difusión.

Sección Tercera
De los Actos Previos a la Jornada de Consulta Popular

Artículo 44. Para la emisión del voto en los procesos de consulta popular el Instituto imprimirá las papeletas conforme al modelo y contenido que apruebe el Consejo General, debiendo contener los siguientes datos:

I. Breve descripción del acto de trascendencia nacional cuando se trate de una consulta con carácter de plebiscito o referéndum; para el caso de que la consulta tenga vocación de revocación de mandato, solo se señalará el ciudadano sujeto a la misma;

II. La pregunta contenida en la convocatoria aprobada por la Suprema Corte;

III. Para el caso de que la consulta tenga carácter de revocación de mandato la pregunta deberá ser: “¿El Presidente de la República (nombre de él o la Presidente de la República) debe continuar con su mandato?”

IV. Cuadros para el “SÍ” y para el “NO”, colocados simétricamente y en tamaño apropiado para facilitar su identificación por el ciudadano al momento de emitir su voto;

V. Entidad, distrito, municipio o delegación, y

VI. Las firmas impresas del Presidente del Consejo General y del Secretario Ejecutivo del Instituto.

Habrá una sola papeleta, independientemente del número de convocatorias que hayan sido aprobadas.

Las papeletas estarán adheridas a un talón con folio, cuyo número será progresivo, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral, municipio o delegación y la consulta popular.

Artículo 45. Las papeletas deberán obrar en los Consejos Distritales a más tardar quince días antes de la jornada de consulta popular. Para su control se tomarán las medidas siguientes:

I. El personal autorizado del Instituto entregará las papeletas en el día, hora y lugar preestablecidos al Presidente del Consejo Distrital, quien estará acompañado de los demás integrantes del propio Consejo;

II. El secretario del Consejo Distrital levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las papeletas, asentando en ella los datos relativos al número de papeletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;

III. A continuación, los miembros presentes de la Junta Distrital acompañarán al presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva, y

IV. Al día siguiente al en que se realice el conteo de las boletas electorales, el Presidente del Consejo Distrital, el secretario y los consejeros electorales procederán a contar las papeletas para precisar la cantidad recibida, consignando el número de los folios, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales según el número que acuerde el Consejo General para ellas. El secretario registrará los datos de esta distribución.

Artículo 46. Los presidentes de los Consejos Distritales entregarán a cada presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la jornada de consulta y contra el recibo detallado correspondiente:

I. Las papeletas de la consulta popular, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores con fotografía para cada casilla de la sección;

II. La urna para recibir la votación de la consulta popular;

III. La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, y

IV. En su caso, los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla.

A los presidentes de mesas directivas de las casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refieren las fracciones anteriores, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar. El número de papeletas que reciban no será superior a 1,500.

La entrega y recepción del material a que se refieren los párrafos anteriores se hará con la participación de los integrantes de las Juntas Distritales que decidan asistir.

Artículo 47. El Instituto, podrá designar adicionalmente a uno o más ciudadanos para que se integren a las mesas directivas de casilla, con la finalidad de que funjan como escrutadores de la consulta popular.

Sección Cuarta
De la Jornada de Consulta Popular

Artículo 48. La jornada de consulta popular se sujetará al procedimiento dispuesto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para la celebración de la jornada electoral, con las particularidades que prevé la presente sección.

Artículo 49. Para todos los efectos legales, las mesas directivas de casilla funcionarán como mesas receptoras de la consulta popular.

Artículo 50. En la jornada de consulta popular los ciudadanos acudirán ante las mesas directivas de casilla para expresar el sentido de su voluntad pronunciándose por el “SÍ” cuando estén a favor o por el “NO” cuando estén en contra.

Artículo 51. La urna en que los electores depositen la papeleta, deberán consistir de material transparente, plegable o armable; las cuales llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida, en el mismo color de la papeleta que corresponda; la denominación “consulta popular”.

Artículo 52. Los escrutadores de las mesas directivas de casilla contarán la cantidad de papeletas depositadas en la urna, y el número de electores que votaron conforme a la lista nominal de electores, cerciorándose de que ambas cifras sean coincidentes y, en caso de no serlo, consignarán el hecho. Asimismo, contarán el número de votos emitidos en la consulta popular y lo asentarán en el registro correspondiente.

Artículo 53. En caso de ausencia del escrutador designado para el escrutinio y cómputo de la consulta popular, las funciones las realizarán cualquiera de los escrutadores presentes designados para la elección federal.

La falta de los ciudadanos designados como escrutadores por el Instituto para realizar el escrutinio y cómputo de la consulta popular en la casilla, no será causa de nulidad de la votación de las elecciones constitucionales ni la de la consulta.

Artículo 54. Una vez concluido el escrutinio y cómputo de las elecciones constitucionales en los términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se procederá a realizar el escrutinio y cómputo de la consulta popular en cada casilla, conforme a las siguientes reglas:

I. El secretario de la mesa directiva de casilla contará las papeletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial que quedará cerrado, anotando en el exterior del mismo el número de papeletas que se contienen en él;

II. El o los escrutadores contarán en dos ocasiones el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal;

III. El presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las papeletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;

IV. El o los escrutadores contarán las papeletas extraídas de la urna;

V. El o los escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasificarán las papeletas para determinar el número de votos que hubieren sido:

a) Emitidos a favor del “SÍ”;

b) Emitidos a favor del “NO”, y

c) Nulos.

VI. El secretario anotará en hojas dispuestas para el efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en el acta de escrutinio y cómputo de la consulta.

Artículo 55. Para determinar la nulidad o validez de los votos, se observarán las siguientes reglas:

I. Se contará un voto válido por la marca que haga el ciudadano en un solo cuadro que determine claramente el sentido del voto como “SÍ” o “NO”, y

II. Se contará como un voto nulo la sección de la papeleta que el ciudadano marque de forma diferente a lo señalado en la fracción anterior o cuando la deposite en blanco o altere con leyendas el texto de la papeleta.

Artículo 56. Agotado el escrutinio y cómputo de la consulta se levantará el acta correspondiente, la cual deberán firmar todos los funcionarios de casilla. Se procederá a integrar el expediente de la consulta popular con la siguiente información:

I. Un ejemplar del acta de la jornada de consulta;

II. Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo de la consulta, y

III. Sobres por separado que contengan las papeletas sobrantes, los votos válidos y los votos nulos de la consulta.

Artículo 57. Al término de la jornada electoral, los presidentes de las mesas directivas de casilla fijarán en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de la consulta popular.

La mesa directiva, bajo su responsabilidad, hará llegar dentro de la caja paquete electoral de las elecciones, el expediente de la consulta popular al Consejo Distrital correspondiente.

Artículo 58. El Instituto incorporará al sistema de informática para recabar los resultados preliminares, los relativos a la consulta popular.

Sección Quinta
De los Resultados

Artículo 59. Los consejos distritales realizarán el cómputo de la consulta popular el segundo miércoles siguiente a la jornada electoral, que consistirá en la suma de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas.

Artículo 60. Los expedientes del cómputo distrital de la consulta popular constarán de:

I. Las actas de escrutinio y cómputo de la consulta popular;

II. Acta original del cómputo distrital;

III. Copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital de la consulta, y

IV. Informe del presidente del Consejo Distrital sobre el desarrollo del proceso de consulta popular.

Artículo 61. Si al término del cómputo distrital se establece que la diferencia entre el “SÍ” y “NO” es igual o menor a un punto porcentual, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas, a solicitud del peticionario correspondiente, en los siguientes términos:

I. El Presidente de la República, a través del Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal;

II. Los legisladores, a través del Presidente del Congreso de la Unión, y

III. Los ciudadanos, a través del representante designado.

Artículo 62. Concluido el cómputo distrital, se remitirán los resultados al Secretario Ejecutivo del Instituto, a fin de que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes con base en las copias certificadas de las actas de cómputo distrital de la consulta popular, proceda a informar al Consejo General en sesión pública el resultado de la sumatoria de los resultados consignados en dichas actas.

Artículo 63. Al Consejo General del Instituto le corresponde realizar el cómputo total y hacer la declaratoria de resultados, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales, dar a conocer los resultados correspondientes e informar a la Suprema Corte los resultados de la consulta popular.

Artículo 64. Transcurridos los plazos de impugnación y, en su caso, habiendo causado ejecutoria las resoluciones del Tribunal Electoral, el Consejo General del Instituto realizará la declaración de validez del proceso de consulta popular, aplicando en lo conducente lo que establezca la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, levantando acta de resultados finales del cómputo nacional, y la remitirá a la Suprema Corte, a fin de que se proceda conforme a los términos establecidos en esta Ley.

Capítulo IV
De la Vinculatoriedad y Seguimiento

Artículo 65. Cuando el informe del Instituto indique que la participación total en la consulta popular corresponda, al menos al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo federales, así como para las autoridades competentes, y lo hará del conocimiento de la Suprema Corte, la cual notificará a las autoridades correspondientes para que dentro de los quince días siguientes se dé cumplimiento al mandato ciudadano.

Cuando el resultado de la consulta popular con carácter de plebiscito o referéndum sea vinculatorio tendrá efectos durante los tres años siguientes, contados a partir de la declaratoria de validez.

Cuando el resultado de la consulta popular con carácter de revocación de mandato sea vinculatorio para el Presidente de la República, la Suprema Corte notificará a la mesa directiva de la Cámara de diputados para que, en apego a lo señalado en la Constitución, se proceda a elegir y nombrar a un Presidente sustituto que concluya el mandato constitucional.

Capítulo V
De los Medios de Impugnación

Artículo 66. El recurso de apelación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral será procedente para impugnar el informe que rinda el Secretario Ejecutivo del Instituto sobre el resultado de la verificación del porcentaje señalado en el artículo 35, fracción VIII, numeral 1o., inciso c) de la Constitución, así como el informe del Consejo General respecto del resultado de la consulta popular.

Título Tercero
Del Presupuesto Participativo

Capítulo Único
Disposiciones Generales

Artículo 67. El presupuesto participativo es el mecanismo de participación ciudadana, a través del cual los ciudadanos deciden el destino de los recursos públicos de al menos el 5% del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, perteneciente al Ramo 33 a través del voto directo.

Artículo 68. Podrán participar en el mecanismo de presupuesto participativo los ciudadanos que:

I. Acrediten su residencia en la colonia, barrio o comunidad en la que se ejercerán los recursos públicos; y

II. Se encuentren al corriente del pago del Impuesto predial.

Artículo 69. El presupuesto participativo tiene por objeto:

I. Crear, mantener y fortalecer el tejido social en colonias, barrios y comunidades del Estado;

II. Propiciar una distribución equitativa de los recursos públicos en los municipios, a través de un mecanismo abierto, público, incluyente, democrático, transparente y auditable; y

III. Priorizar las necesidades sociales y con ello mejorar la toma de decisiones sobre las obras a implementar por parte de las autoridades estatales y municipales.

Artículo 70. Los recursos destinados a Presupuesto participativo, deberán ejercerse de manera exclusiva en los siguientes rubros:

I. Servicios de agua, luz y drenaje;

II. Infraestructura educativa, de salud, cultural, deportiva o recreativa en zona rural y urbana;

III. Recuperación de espacios públicos;

IV. Urbanización; y

V. Movilidad sustentable.

Artículo 71. La Secretaría de Desarrollo Social, a través de los lineamientos Generales para la Operación del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, será la encargada de garantizar los recursos para la implementación del presupuesto participativo en los estados y municipios del País.

Artículo 72. Corresponderá a cada Estado, a través de la legislación correspondiente determinar el procedimiento para garantizar la implementación del presupuesto participativo de manera abierta, pública, incluyente, democrática, transparente y auditable en el Estado y sus municipios.

Título Cuarto
De la Iniciativa Ciudadana

Capítulo Único
Disposiciones Generales

Artículo 73. La iniciativa ciudadana es el derecho que tienen los ciudadanos mexicanos para presentar iniciativas de ley o decreto respecto de las materias de competencia del Congreso de la Unión.

Artículo 74. La iniciativa ciudadana, además de los requisitos que establecen los reglamentos de las cámaras, según corresponda, deberá:

I. Presentarse por escrito ante el Presidente de la Cámara de Diputados o de Senadores; y en sus recesos, ante el Presidente de la Comisión Permanente.

II. La Cámara que reciba el escrito de presentación de la iniciativa ciudadana será la Cámara de origen, salvo que el proyecto respectivo se refiera a empréstitos, contribuciones, impuestos o reclutamiento de tropas. En estos casos la cámara de origen será siempre la de Diputados.

III. Durante los recesos del Congreso, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente determinará la Cámara de origen en caso de que la iniciativa no lo especifique.

IV. Nombre completo y domicilio del o los representantes para oír y recibir notificaciones

V. Contener los nombres completos de los ciudadanos; un número equivalente a cuando menos al cero punto trece por ciento de la lista nominal nacional de electores con clave de elector, o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente y su firma y;

VI. Toda la documentación deberá estar plenamente identificada, señalando en la parte superior de cada hoja el nombre del proyecto de decreto que se propone someter.

Artículo 75. Las iniciativas que no reúnan los requisitos expresados por esta Ley para ser dictaminados deberán ser remitidas por el Presidente de la Cámara, por una sola vez a los promoventes, a través de su representante, para que, en un plazo no mayor a quince días hábiles a partir de la notificación, hagan las correcciones pertinentes, en caso de no subsanarse en el plazo estipulado, serán desechadas de plano.

Artículo 76. Las iniciativas que sea rechazada por el Congreso de la Unión, solo se podrán presentar de nueva cuenta, una vez transcurrido un año, a partir de la fecha en que fue rechazada.

Artículo 77. Una vez ingresada la solicitud de iniciativa ciudadana, se atenderá el siguiente procedimiento:

I. El Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de origen, dará cuenta de ella y solicitará de inmediato al Instituto Nacional Electoral, la verificación de firmas de los ciudadanos promoventes, dentro de un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la recepción del expediente.

II. El Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, verificará que los nombres de quienes hayan suscrito la iniciativa ciudadana, aparezcan en las listas nominales de electores y que la suma cumpla con el requisito de representatividad del cero punto trece por ciento de ciudadanos promoventes.

III. Una vez que se alcanzó el requisito porcentual a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores deberá realizar un ejercicio muestral para corroborar la autenticidad de las firmas de acuerdo con los criterios que defina al respecto la propia Dirección Ejecutiva;

IV. El Instituto Nacional Electoral contará con un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la recepción del expediente para realizar la verificación a que se refiere el inciso anterior;

V. En el caso de que el Instituto Nacional Electoral determine en forma definitiva que no se cumple con el porcentaje requerido por la Constitución, el Presidente de la Mesa Directiva dará cuenta de ello al Pleno de la Cámara, lo publicará en la Gaceta, y procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido notificando a los promoventes, por conducto de su representante.

VI. En caso de que el representante de los promoventes impugne la resolución del Instituto Nacional Electoral, el Presidente de la Mesa Directiva suspenderá el trámite correspondiente mientras el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve lo conducente;

VII. En el supuesto de que se verifique el cumplimiento del porcentaje requerido por la Constitución, el Presidente de la Mesa Directiva, turnará la iniciativa a comisión para su análisis y dictamen; y seguirá el proceso legislativo ordinario.

VIII. Durante el proceso legislativo de dictamen en cada Cámara, el Presidente de la comisión deberá convocar al representante designado por los ciudadanos promoventes, para que asista a la reunión de la comisión que corresponda, en la fecha en que se tratará su propuesta de iniciativa, a efecto de que ha uso de la voz para exponer el contenido de la misma. Las opiniones que éste manifieste durante la reunión, únicamente constituirán elementos adicionales para elaborar y emitir su dictamen.

La ausencia del representante, no interrumpe el procedimiento de dictamen y;

IX. En el caso de que la iniciativa ciudadana sea aprobada por la Cámara de origen, pasará a la Cámara revisora, a efecto de que siga el procedimiento legislativo ordinario, conforme a lo dispuesto por el artículo 72 de la Constitución.

Título Quinto
De la Promoción y Construcción de la Cultura de Participación Ciudadana

Artículo 78. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, están obligadas a promover entre los servidores públicos cursos de formación y sensibilización para dar a conocer los instrumentos de participación ciudadana, presupuesto participativo, revocación de mandato y los órganos de representación ciudadana; la cooperación y acercamiento con la ciudadanía y la cultura de la participación ciudadana en general, como un espacio cívico de convivencia social y de una mejor gobernanza.

Artículo 79. Las autoridades promoverán entre los habitantes, ciudadanos y vecinos, a través de campañas informativas y formativas, programas de: formación para la ciudadanía, mejoramiento de la calidad de vida, representación y promoción de, instrumentos de participación ciudadana, presupuesto participativo y órganos de representación ciudadana.

Artículo 80. El Instituto Nacional Electoral está obligado a implementar programas de capacitación, educación, asesoría, evaluación del desempeño y comunicación en materia de participación ciudadana, presupuesto participativo y revocación de mandato.

Título Sexto
De las Responsabilidades

Artículo 81. Los actos u omisiones de cualquier funcionario o servidor público que contravengan el sentido de la consulta popular o que incumplan las resoluciones finales emitidas en los mecanismos de participación ciudadana quedarán sujetos a las sanciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 82. Las publicaciones que se requieran a los directores o responsables del Diario Oficial de la Federación para efecto de la preparación, convocatoria y difusión de resultados de la consulta popular que esta ley regula, serán obligatorias para dichos funcionarios y estarán exentas del pago de derechos fiscales. Los servidores públicos que directa o indirectamente contribuyan al incumplimiento de este precepto, serán responsables conforme a la Ley.

Artículo 83. Si de los documentos que se presenten para promover la ejecución de los mecanismos de participación ciudadana regulados por esta Ley, se desprendiera la probable existencia de responsabilidad penal por falsedad en documentos o declaraciones, la autoridad que tenga conocimiento de los hechos inmediatamente dará vista al fiscal correspondiente.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto Nacional Electoral, dentro de un plazo de 180 días contados a partir de la publicación del presente decreto, expedirá el reglamento para el ejercicio de la consulta popular.

Tercero. Se abrogan todas aquellas disposiciones legales, reglamentos, decretos o circulares que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Cuarto. Se abrogan todos los ordenamientos legales en materia de participación ciudadana expedidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 http://www.redalyc.org/html/726/72610402/001

2 https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/2381/S2003000.pdf? sequence

3 https://unhabitat.org/wp-content/uploads/2014/.../12040_Habitat_II_repo rt__Spanish.pd..

4 http://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=229

5 Bobbio y Pasquiano 2013, 866, citado en: Implementación de la revocación de mandato en México y legitimidad democrática.

6 Ibídem.

7 Giorgi 1995, 152, citado en Implementación de la revocación de mandato en México y legitimidad democrática.

8 La revocación de mandato: un breve acercamiento teórico. https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/quid-iuris/ar ticle/view/17286/15495

Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 25 de septiembre del 2018.

Diputada María Alemán Muñoz Castillo (rúbrica)

Que reforma los artículos 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Héctor René Cruz Aparicio, del Grupo Parlamentario del PES

El suscrito, diputado Héctor René Cruz Aparicio , integrante del Grupo Parlamentario Encuentro Social en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el artículo 19, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales , al tenor de la siguiente.

Exposición de Motivos

En la reforma constitucional del año 2008, se estableció el sistema penal acusatorio. En ella, se incluyeron modificaciones al artículo 19 de la Constitución federal, con la finalidad de delimitar aquellos delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa.

El Código Nacional de Procedimientos Penales tiene como objeto establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos.

En el mismo Código, en su artículo 13, se señala como principio rector, el de inocencia, cuando menciona que: “Toda persona se presume inocente y será tratada como tal en todas las etapas del procedimiento, mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el Órgano jurisdiccional, en los términos señalados en este Código”.

Lo anterior como un derecho humano que debe ser inherente a la impartición de justicia por parte del Estado mexicano, en la cual toda persona sujeta a un procedimiento de naturaleza penal no se considera responsable de una conducta tipificada como delito, hasta que la autoridad competente dicte sentencia firme, la cual declare su culpabilidad.

Atendiendo es que el constituyente federal sólo establece hipótesis de carácter excepcional por las cuales un presunto responsable se le determine prisión preventiva, por lo cual se realizó un catálogo de conductas ilícitas consideradas o calificadas como graves y las cuales son las únicas que ameritan prisión preventiva.

Esas disposiciones legales, a 10 años de haber sido instituidas, han demostrado que se quedan cortas ante la realidad de la acción delictiva en el país por lo que la pretensión legislativa que hoy nos interesa traer a consideración de esta honorable Cámara es la de ampliar el catálogo de delitos graves que ameritan prisión preventiva en términos constitucionales y procesales, tomando en cuenta que los delitos cometidos con la portación de armas de uso exclusivo del Ejército son considerados delitos de alto impacto y que su incidencia va en aumento, así como la repercusión social de los mismos.

Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en su artículo 11, señala que las armas, municiones y materia para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea son los revólveres calibre .357 Magnum y los superiores a .38 Especial, las pistolas calibre 9 mm., Parabellum, Luger y similares, las .38 Súper y Comando, y las de calibres superiores. fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223, 7 mm., 7.62 mm. y carabinas calibre .30 en todos sus modelos. Pistolas, carabinas y fusiles con sistema de ráfaga, subametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres. Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm) y las lanzagases, con excepción de las de uso industrial incluyendo las municiones de tales armas

Incluye además cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones. Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y similares, así como los aparatos, artificios y máquinas para su lanzamiento. Bayonetas, sables y lanzas. Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento. Aeronaves de guerra y su armamento. Artificios de guerra, gases y substancias químicas de aplicación exclusivamente militar, y los ingenios diversos para su uso por las fuerzas armadas y en general, todas las armas, municiones y materiales destinados exclusivamente para la guerra.

En adición a lo anterior, tenemos que son armas prohibidas, para los efectos de esta Ley, las ya señaladas en el Código Penal para el Distrito Federal en materia del fuero común y para toda la república en materia del fuero federal, según el numeral 12 de la Ley en comento.

Los artículos 83, en sus fracciones II y III; 83 Bis y 83 Ter de Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos regulan las sanciones para la portación, acopio y posesión de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea.

Artículo 83. Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:

I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta Ley;

II. Con prisión de tres a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta Ley, y

III. Con prisión de cuatro a quince años y de cien a quinientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley.

En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes.

Cuando tres o más personas, integrantes de un grupo, porten armas de las comprendidas en la fracción III del presente artículo, la pena correspondiente a cada una de ellas se aumentará al doble.

Artículo 83 Bis. Al que sin el permiso correspondiente hiciere acopio de armas, se le sancionará:

I. Con prisión de dos a nueve años y de diez a trescientos días multa, si las armas están comprendidas en los incisos a) o b) del artículo 11, de esta Ley. En el caso del inciso i) del mismo artículo, se impondrá de uno a tres años de prisión y de cinco a quince días multa; y

II.- Con prisión de cinco a treinta años y de cien a quinientos días multa, si se trata de cualquiera otra de las armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley.

Por acopio debe entenderse la posesión de más de cinco armas de las de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

Para la aplicación de la sanción por delitos de portación o acopio de armas, el Juez deberá tomar en cuenta la actividad a que se dedica el autor, sus antecedentes y las circunstancias en que fue detenido.

Artículo 83 Ter. Al que sin el permiso correspondiente posea un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:

I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta Ley;

II. Con prisión de uno a siete años y de veinte a cien días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta Ley, y

III. Con prisión de dos a doce años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley”.

Ante la problemática de inseguridad que actualmente se presenta a nivel nacional, que se ha visto reflejada en delitos dolosos de alto impacto, que se pretende reformar tanto la Constitución federal, así como el Código Nacional de Procedimientos Penales, con la finalidad de disminuir la incidencia delictiva en este caso en particular se pretende incorporar tanto al texto constitucional, como modificaciones al Código Nacional de Procedimientos Penales, como medida cautelar la prisión preventiva oficiosa para los delitos de portación y acopio de armas de uso exclusivo del Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Guardia Nacional.

El artículo 18 constitucional establece que sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva y que el sitio de ésta será distinto del que se destinará para la extinción de las penas y estarán completamente separados.

A su vez, la fracción IX del artículo 20, apartado B, señala la prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado.

Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares y en toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

Artículo 19. Derecho al respeto a la libertad personal.

Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad personal, por lo que nadie podrá ser privado de la misma, sino en virtud de mandamiento dictado por la autoridad judicial o de conformidad con las demás causas y condiciones que autorizan la Constitución y este Código.

La autoridad judicial sólo podrá autorizar como medidas cautelares, o providencias precautorias restrictivas de la libertad, las que estén establecidas en este Código y en las leyes especiales. La prisión preventiva será de carácter excepcional y su aplicación se regirá en los términos previstos en este Código.”

Ahora, con motivo de la reforma constitucional de 2008, por la que se estableció el sistema penal acusatorio, adversaria y oral, se incluyó también una modificación al párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de delimitar aquellos delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, salvaguardando así, el principio de mínima intervención que caracteriza a dicho sistema.

Asimismo, el párrafo sexto del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, prevé el catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, Código que entró en vigor a nivel nacional incluyendo a esta entidad federativa, el día 18 de junio de 2016.

El Código Nacional de Procedimientos Penales establece que la prisión preventiva no podrá exceder el tiempo máximo que fije la ley al delito que motivare el proceso, el cual en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado.

Dotar a nuestro marco jurídico con mecanismos legislativos que permitan disminuir la incidencia delictiva en este caso en particular, que coadyuven con las instituciones y con los encargados del procesamiento penal y de justica, logrando así estar en condiciones de actuar de manera eficaz.

Coincidimos en la necesidad de una ampliación al catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, lo cual se traduciría, que las personas imputadas por tales ilícitos, deberán afrontar su proceso en reclusión, evitando conductas que constituyan amenazas a la seguridad nacional.

Delitos relacionados con la portación, transmisión, compra, posesión, acopio o se introduzcan al territorio nacional, de armas de fuego de unos exclusivo del Ejército, Armada, Fuera Aérea y Guardia Nacional. Por ejemplo: portación y/o posesión de armas exclusivas del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, entre otros.

A su vez, la prisión preventiva establecida en el artículo 19 constitucional permite referir a aquélla privación de la libertad de carácter provisional, que, para resultar compatible con el principio de presunción de inocencia, se regula como excepción, respetando la proporcionalidad y limitación temporal establecida por el juez en resolución fundada y motivada.

En ese sentido, conviene resaltar que la prisión preventiva, no es una sanción sino una medida cautelar, cuya existencia deriva de la correcta interpretación del texto constitucional y deviene de ello su aplicación excepcional.

Al respecto, el artículo 19 constitucional determina que la autoridad judicial ordenará de forma oficiosa la prisión preventiva, únicamente en tratándose de, entre otros, delitos graves que determine la Ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

En virtud de lo anterior, se advierte que la Constitución sólo establece aquellas hipótesis de carácter excepcional por las que se determina la prisión preventiva, es decir, el Constituyente concedió al legislador la facultad de precisar las conductas ilícitas por virtud de las cuales merecen el calificativo de grave.

Al respecto, se considera procedente y necesario proponer la modificación del Código Nacional de Procedimientos Penales para establecer que, además de los casos excepcionales existentes en el referido ordenamiento, procederá prisión preventiva oficiosa por los delitos de portación de armas, municiones y materiales para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

Específicamente, la propuesta consiste en incorporar en el texto constitucional como medida cautelar la prisión preventiva oficiosa para los delitos de portación y acopio de armas de uso exclusivo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada debido a su alto nivel de peligrosidad, incidencia y repercusión social como meritorios de la máxima medida cautelar.

En otro aspecto, debe considerarse que conforme al inciso c) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución federal, el Congreso de la Unión está facultado para expedir la legislación única en materia procedimental penal que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.

Por tanto, en términos del artículo 71, fracción III, de la Constitución federal, y en virtud de la constante exigencia de la sociedad para que se garantice su integridad, la convivencia pacífica y el respeto de sus derechos fundamentales, se propone a la Congreso de la Unión, la ampliación del catálogo de delitos por los que procede prisión preventiva oficiosa, el cual se encuentra contemplado en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Un factor importante a tomar en cuenta es que las personas que cometen delitos, en muchos casos ni siquiera son originarios del lugar donde lo ejecutan y una vez que son puestos en libertad para enfrentar el proceso penal se sustraen de la acción de la justicia, por lo que consideramos que la prisión preventiva oficiosa se hace urgente para evitar su evasión y así garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, y de los testigos o de la comunidad.

La presunción de inocencia como derecho humano establece que todas las personas son inocentes hasta que se demuestre lo contrario, en consecuencia, la persona sujeta a un procedimiento de naturaleza penal no se considera responsable de una conducta sancionada por las leyes penales hasta que la autoridad competente dicte sentencia firme que declare su culpabilidad.

La prisión preventiva establecida en el artículo 19 constitucional permite referir a aquélla privación de la libertad de carácter provisional, que, para resultar compatible con el principio de presunción de inocencia, se regula como excepción, respetando la proporcionalidad y limitación temporal establecida por el juez en resolución fundada y motivada.

Cabe destacar que la prisión preventiva no es una sanción sino medida cautelar, cuya existencia deriva de la correcta interpretación del texto constitucional y deviene de ello su aplicación excepcional.

Al respecto, el artículo 19 constitucional determina que la autoridad judicial ordenará de forma oficiosa la prisión preventiva, únicamente en tratándose de, entre otros, delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

En virtud de lo anterior, se advierte que la Constitución sólo establece aquellas hipótesis de carácter excepcional por las que se determina la prisión preventiva, es decir, el Constituyente concedió al legislador la facultad de precisar las conductas ilícitas por virtud de las cuales merecen el calificativo de grave.

A este respecto, se considera procedente y necesario modificar el Código Nacional de Procedimientos Penales para establecer que, además de los casos excepcionales existentes en el referido ordenamiento, procederá prisión preventiva oficiosa por los delitos que señalen las Leyes Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Se estima que tal restricción es acorde con la Constitución en virtud de que la norma legislativa que se propone deviene de un fundamento constitucional expreso, a saber, el artículo 19, párrafo segundo de nuestra Constitución federal y que la regulación prevista en la ley secundaria se ajusta al estándar de proporcionalidad definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Época: Décima Época
Registro: 2017702
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de agosto de 2018 10:32 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: I.1o.P.120 P (10a.)

Prisión preventiva justificada. Procede imponerla, siempre que una diversa medida cautelar no sea suficiente para garantizar única o conjuntamente alguno de los supuestos previstos en el artículo 167, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales.

El precepto aludido dispone las causas de procedencia para la imposición de la prisión preventiva justificada –para diferenciarla con la prisión preventiva oficiosa–, estableciendo que el Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez de control dicha medida cautelar o el resguardo domiciliario, cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar: i) la comparecencia del imputado en el juicio; ii) el desarrollo de la investigación; iii) la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad; iv) así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre que la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales. Es decir, el normativo referido establece reglas específicas (similares a las hipótesis previstas en el artículo 153 de la legislación adjetiva, relativas a las reglas generales para la imposición de cualquier medida cautelar) que deben regir para la procedencia de la prisión preventiva justificada –o, en su caso, para el resguardo domiciliario–, bajo el entendido de que ésta ópera únicamente como última alternativa, cuando otras de las medidas cautelares no sean suficientes para garantizar alguno de los puntos citados, al considerarse como una medida excepcional –por ser la más lesiva–. En este sentido, ante la ausencia de disposición normativa que exprese lo contrario, para imponer la medida cautelar de prisión preventiva justificada, basta que se satisfaga cualquiera de los cuatro supuestos aludidos, ya sea única o conjuntamente, para que se estime la necesidad de decretarla al imputado; lo anterior, siempre que otras medidas cautelares sean insuficientes para garantizar alguno de los supuestos del artículo 167, párrafo primero, del propio código. Esto es así, ante las circunstancias fácticas que pueden o no acontecer en cada caso concreto, en las que puedan actualizarse una, algunas o todas las hipótesis referidas; pero para ello, siempre deberá existir un ejercicio de proporcionalidad para determinar si es la medida idónea. Verlo de otro modo, es decir, de concebir que es imperiosa la satisfacción de todas las causas de procedencia que se prevén en la norma, se tornaría difícil y –muy probable– casi imposible que en la mayoría de los procesos penales hubiese la posibilidad de decretar no sólo la prisión preventiva justificada, sino en realidad cualquier medida cautelar, ya que por obviedad, no en todos los casos por la forma y circunstancias especiales en que ocurrió el hecho delictivo atribuido al imputado, sería asequible la concurrencia de dichas hipótesis de procedencia; con lo cual, se correría el riesgo de que la materia del proceso –que es la razón sustancial de una medida cautelar– quede sin efectos, se altere o se pongan en peligro bienes jurídicos tutelados hacia alguna o algunas de las partes, como lo son las víctimas o testigos.

Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

Amparo en revisión 297/2017. 26 de abril de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de agosto de 2018 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Aunado a lo anterior, se considera que las adiciones al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales permiten a las autoridades del Estado mexicano acatar las obligaciones que señalan los siguientes instrumentos internacionales:

a) Artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas, adoptado en Nueva York, Estados Unidos de América, el 16 de diciembre de 1966:

“... La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.”

b) Artículo 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969.

“Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.”

Específicamente, la propuesta consiste en incorporar como medida cautelar la prisión preventiva oficiosa para los delitos de portación y acopio de armas de uso exclusivo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, debido a su alto nivel de peligrosidad, incidencia y repercusión social como meritorios de la máxima medida cautelar.

Lo anterior, muestra la importancia de emprender acciones que fortalezcan las actuaciones del Estado mexicano a través de las herramientas procesales de las cuales se pueda hacer uso.

Se incluyen como delitos que merecen prisión preventiva oficiosa, los de portación y acopio de armas de fuego, ya que estos delitos atentan contra la seguridad de la nación, pues son conductas ilícitas relacionadas, preponderantemente, con delincuencia organizada.

La Ley de Seguridad Nacional establece en su artículo 5, fracción III, como amenaza a la seguridad aquellos actos que impidan actuar contra la delincuencia organizada, tal como ocurriría si quienes cometen los ilícitos aquí señalados continúan perpetuando conductas que impidan el ejercicio del poder del Estado con la consecuente afectación a las víctimas.

En otro aspecto, debe considerarse que conforme al inciso c) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución, el Congreso de la Unión está facultado para expedir la legislación única en materia procedimental penal que regirá en la república en el orden federal y en el fuero común, por lo que se propone adicionar las hipótesis de prisión preventiva oficiosa para las entidades federativas, en armonía del artículo 19 de la Constitución.

Se propone que el Código Nacional de Procedimientos Penales establezca que la medida cautelar referida será procedente de manera oficiosa la portación, transmisión, compra, posesión, acopio o se introduzcan al territorio nacional armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea , en estricta armonía con los preceptos constitucionales aludidos.

En atención a que el artículo 19 constitucional otorga al legislador facultad para determinar los delitos graves que ameritan prisión preventiva oficiosa, se considera pertinente incluir en este supuesto a los delitos de portación y acopio de armas exclusivas del Ejército, Armada y Fuerza Aérea ya que se consideran como graves en contra de la seguridad de la nación.

La necesidad de estas adiciones obedece a la constante exigencia de la sociedad para que se garantice su integridad, la convivencia pacífica y el respeto de sus derechos fundamentales.

Es pertinente señalar que los delitos referidos son característicos de grupos delictivos, por lo que su inclusión a las hipótesis excepcionales de procedencia de la prisión preventiva es congruente a la gravedad de la conducta delictiva, siendo armónicas con los artículos 18 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esto en concordancia con el artículo 5, fracción III, de la Ley de Seguridad Nacional que establece como amenaza a la seguridad aquellos actos que impidan actuar contra la delincuencia organizada, tal como ocurriría si quienes cometen los ilícitos aquí señalados continúan perpetuando conductas que impidan el ejercicio del poder del Estado.

Aunado a lo anterior, por la constante comisión de delitos vinculados con la portación armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, resulta indispensable actualizar la norma en cuanto a su gravedad.

En este sentido, podemos afirmar que la política criminal mediante la cual se define el tipo de delitos y su penalidad, los cuales son observables en un momento determinado, puede y requiere cambiar conforme a las necesidades que demuestra la incidencia y fenómeno delictivo por el cual atraviesa el país.

Finalmente, esta modificación se realiza a fin de mantener la coherencia del sistema jurídico, toda vez que con la reforma al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, existe una obligación de regular en esta Ley el delito de mérito.

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el suscrito presenta la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el diverso 167, párrafo tercero, del Código Nacional de Procedimientos Penales .

Primero. Se reforma el artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 19. ...

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, la portación, transmisión, compra, posesión, acopio o se introduzcan al territorio nacional, armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea , así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

...

Segundo. Se reforma párrafo tercero del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Artículo 167. Causas de procedencia

(...)

(...)

El juez de control, en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, la portación, transmisión, compra, posesión, acopio o se introduzcan al territorio nacional, armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea , así como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

...

Transitorios

Primero. Una vez aprobada la presente reforma por el honorable Congreso de la Unión y la mayoría de las legislaturas locales, remítase al Ejecutivo federal para su publicación.

Segundo. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de septiembre de 2018.

Diputado Héctor René Cruz Aparicio (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Maribel Martínez Ruiz, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, diputada Maribel Martínez Ruiz, en nombre propio y del Diputado Benjamín Robles Montoya, y las diputadas Margarita García García y Claudia Domínguez Vázquez, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos 77, 78 y 102, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Exposición de Motivos

Cuando una mujer que es madre o un hombre que es padre es condenado a una pena privativa de su libertad, sus hijos e hijas son afectados de manera negativa y, al menos en nuestro país, los órganos jurisdiccionales no los ven ni los oyen, es decir, las hijas e hijos de las personas que se encuentra privadas de su libertad son, en todos los aspectos, las víctimas olvidadas.

El tipo y magnitud de los efectos que tiene el encarcelamiento de los padres y madres en las niñas y los niños depende de su edad, el tipo y duración de la condena, la posibilidad de mantener una relación cercana con entre ellos y la red de apoyo.

Esta situación se agrava en los casos de las niñas y los niños que, al igual que sus madres, viven en reclusión al lado de sus madres, sí, pero sin el goce de ningún otro derecho como lo es la educación, la salud y un ambiente sano para su desarrollo y bienestar.

De tal manera, la presente iniciativa tiene como finalidad la de fortalecer el derecho de los niños y niñas a vivir en familia, particularmente en el caso de hijos de madres privadas de libertad.

En México, el número de mujeres en los reclusorios o centros de readaptación social ha ido en aumento y los motivos por los que delinquen son varios; sin embargo, no podemos ignorar que la necesidad económica, el amor y el miedo son factores recurrentes y derivados de la falta de políticas públicas que doten a las niñas de autosuficiencia y dignidad, lo que, al paso de los años, deriva en mujeres temerosas, inseguras y sumisas.

La situación de las mujeres y sus hijas e hijos en reclusión, de acuerdo con el estudio realizado por la doctora Carla Angélica Gómez Macfarland, denominado “Menores que viven con sus madres en centros penitenciarios: legislación en México”, y publicado por el Instituto Belisario Domínguez del Senado de la República, en el año 2014 es sumamente precaria.

De acuerdo con los datos arrojados por el Censo Nacional de Gobierno, Seguridad Pública y Sistema Penitenciario Estatales 2015, había 549 menores de 6 años viviendo con su madre en los centros penitenciarios en el país, pero al mismo tiempo, existen centros penitenciarios en donde no es posible que las madres vivan con sus hijos e hijas.

Por otro lado, si tomamos en consideración que en general, los centros de reclusión son sitios en los que se violentan frecuentemente derechos humanos de las mujeres que ahí se encuentran, los derechos de las niñas y niños que viven ahí con sus madres y sus condiciones de vida son realmente injustas.

Bajo estas condiciones, las hijas e hijos de mujeres que se encuentran en reclusión merecen que sus derechos sean respetados y garantizados, merecen crecer en un espacio que les permita desarrollar sus habilidades cognitivas, perceptuales y motrices.

Recordemos que esas niñas y niños que viven a lado de sus madres en situación de reclusión, no son los culpables de las decisiones adoptadas por sus madres, no es justo que purguen penas por delitos que no cometieron y que, además, al cumplir tres años, sean separados de manera abrupta de sus madres, cuando en el mejor de los casos irán con algún familiar que le brinde afecto y la posibilidad de estudiar; sin embargo, la mayoría de estas niñas y niños, al ser expulsados del centro penitenciario serán enviados con familiares que no los desean, que los ignoran o lastiman (en cualquier ámbito) o a una casa hogar.

En este sentido, la situación de invisibilidad que viven día con día las niñas y los niños de madres que están recluidas es insostenible; ya que, además de que estas niñas y niños crecen y se desarrollan aislados de la sociedad, son separados bruscamente de sus madres al cumplir los 3 años, lo que hace nugatorio el ejercicio de sus derechos y los coloca en condiciones de mayor vulnerabilidad que en las que vivían dentro de los centros de reclusión.

No obstante, las condiciones en las que viven estas niñas y niños dentro de los centros penitenciarios, también es deplorable, carecen de medicamentos, de alimentos adecuados para su edad, de espacios lúdicos donde puedan jugar, interactuar y convivir con los demás niños y niñas, y, mucho menos, cuentan con servicios de guardería y/o educación básica mientras permanecen en los centros penitenciarios, es decir, el interés superior de las y los menores es ignorado.

A este respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el interés superior del menor es un concepto triple, ya que se considera como derecho sustantivo, como un principio jurídico interpretativo y como una norma de procedimiento. En ese sentido, dicho principio debe considerarse en cualquier decisión y también en actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y otras iniciativas.

Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II y 73 fracciones XXIX-P y XXX, en relación con los artículos 1o. y 4o. párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 77, 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Pleno de esta Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Se adicionan un párrafo segundo al artículo 7, un párrafo tercero al artículo 23, los párrafos segundo a sexto al artículo 44; se reforman el segundo párrafo del artículo 10, la fracción II del artículo 103, el primer párrafo del artículo 104, la fracción III del artículo 105, la fracción IV del artículo 116 y la fracción IV del artículo 125, todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 7. ...

Asimismo, las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México deberán garantizar el respeto y protección de los derechos de las niñas y niños que viven con sus madres en situación de reclusión, con la implementación de acciones y mecanismos que permitan y fomenten el crecimiento y desarrollo integral pleno de las y los menores.

Artículo 10. ...

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, alimentario, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria, apátrida o de reclusión por haber nacido o vivir en algún centro penitenciario con su madre, o bien, circunstancias relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten el ejercicio de sus derechos.

Artículo 23. ...

...

Para garantizar el derecho de niños y niñas a vivir en familia, la autoridad jurisdiccional o ejecutora competente dispondrá, para la madre reclusa bajo los términos, condiciones y modalidades establecidas en las normas correspondientes, las medidas alternativas que correspondan para cumplir la sentencia, siempre y cuando esta determinación no sea contraria al interés superior de la niñez.

Artículo 44. ...

Los niños tendrán el derecho de permanecer junto con sus madres, hasta los tres años de edad, cuando éstas se encuentren privadas de su libertad y extinguiendo condena en centros penitenciarios.

En la expedición de actas de nacimiento está prohibida toda alusión al hecho de haber nacido en un centro penitenciario.

Las niñas y los niños que sean hijas e hijos de mujeres privadas de la libertad recibirán una alimentación saludable, acorde con su edad, compatible con sus necesidades de salud y que contribuya a su desarrollo físico y mental.

Todo niño y niña que viva en un centro penitenciario tendrá derecho a recibir educación inicial, vestimenta acorde a su edad y etapa de desarrollo, y atención pediátrica permanente. Asimismo, podrá beneficiarse de otros programas de atención médica, federales o locales, instaurados para el cuidado del desarrollo físico y psicológico de la niñez.

Los centros penitenciarios deberán contar con áreas que permitan el descanso y esparcimiento básicos en el crecimiento y desarrollo de niñas y niños.

El Estado mexicano garantizará a las madres en reclusión la obtención de información periódica del estado de salud de sus hijos, con base en un expediente clínico, que también se compartirá con la persona o institución que se haga cargo del menor a partir de su egreso del centro penitenciario. El Sistema Nacional de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, garantizará la continuidad de la atención médica y, en su caso, los tratamientos correspondientes, que requieran los niños después de su salida del centro penitenciario y hasta su llegada a la mayoría de edad.

Artículo 103. ...

I. ...

...

II. Registrarlos dentro de los primeros sesenta días de vida, aun cuando las niñas y niños vivan con sus madres progenitoras en situación de reclusión;

III. a XI. ...

...

...

Artículo 104. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, independientemente de que habiten en domicilios distintos o con sus madres en situación de reclusión , darán cumplimiento a las obligaciones a su cargo de manera coordinada y respetuosa.

...

Artículo 105. ...

I. ...

II. ...

III. Que la directiva y personal de instituciones de salud, asistencia social, académicas, deportivas, religiosas, penitenciarias y de readaptación social o de cualquier otra índole, se abstengan de ejercer cualquier forma de violencia, maltrato, perjuicio, agresión, daño, abuso, acoso y explotación en contra de niñas, niños o adolescentes, y que formulen programas e impartan cursos de formación permanente para prevenirlas y erradicarlas, y

IV. ...

Artículo 116. Corresponden a las autoridades federales y locales de manera concurrente las atribuciones siguientes:

I. a III. ...

IV. Adoptar medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o de reclusión por haber nacido o vivir en algún centro penitenciario con su madre, , o bien, circunstancias relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten sus derechos;

V. a XXV. ...

Artículo 125. ...

...

I. a III. ...

IV. Promover, en los tres órdenes de gobierno, el establecimiento de presupuestos destinados a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, que incluyan asignaciones para llevar a cabo la protección especial de las niñas y los niños en situaciones de vulnerabilidad a que se refieren el artículo 7 de la presente ley.

V. a XVIII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El titular del Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá asignar en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2019, recursos suficientes para la adecuación en la infraestructura penitenciaria, a fin de garantizar el desarrollo integral de los niños en reclusión.

Tercero. Los estados de la República y la Ciudad de México, contarán con un plazo de un año, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para adecuar su normatividad al contenido y objetivos de la presente reforma en materia de derechos fundamentales de los niños en situación de reclusión, así como para dar inicio con las adecuaciones físicas a la infraestructura penitenciaria.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de septiembre de 2018.

Diputados: Maribel Martínez Ruiz, Benjamín Robles Montoya, Margarita García García y Claudia Domínguez Vázquez (rúbricas).

Que reforma el artículo 76 y adiciona el 137 a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los suscritos, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIV Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someten a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el 137 y reforma la fracción II del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

I. La naturaleza es un ente vivo del cual depende la existencia de todos los seres humanos, cualquier daño o alteración en su estructura ocasiona detrimentos a todos los organismos que coexisten dentro de ella. En este sentido, el uso irracional de los servic ios ecológicos que nos brinda la naturaleza ha derivado en su deterioro progresivo, generando pérdidas en la biodiversidad, disminución de los recursos naturales, mala calidad del aire y agua, así como la erosión acelerada del suelo.

El marco jurídico de nuestra nación está enfocado a visualizar a la naturaleza como una propiedad, por lo que carece de derechos que permitan mantener su existencia y la legitimen como un ente viviente. La falta de valorización de la naturaleza como un organismo trae consigo su explotación desmedida, pues en la actualidad solamente se percibe como un recurso que debe ser consumido sin el más mínimo respeto por su vida.

La naturaleza es un ser vivo y por ello debemos entenderla como un organismo con derecho a existir de manera íntegra, perpetuando las funciones ecológicas que permiten nuestra propia vida y la de los demás seres dentro de ella. En este sentido, convertir a la naturaleza en un sujeto de derechos, implica que éstos sean defendidos y garantizados por el Estado, al tiempo que esto permitirá garantizar el pleno ejercicio de los derechos de los mexicanos.

La inclusión de la naturaleza como sujeto de derechos dentro de la máxima ley de una nación no es algo nuevo, pues Ecuador fue el primer país en reconocer oficialmente en 2008 los derechos de la naturaleza en su constitución,1 mientras que en 2011 Bolivia introdujo los derechos de la naturaleza a través de su Ley de la Madre Tierra.2

II. En México, durante los últimos años, la agenda del medio ambiente ha estado sometida a los intereses partidistas y de corto plazo, y no a una política de Estado consistente y de largo alcance. En este sentido, vale la pena destacar proyectos que contravienen al cuidado de la Naturaleza, como fue el caso del malecón de Tajamar, que orilló a modificar la Norma Oficial Mexicana NOM-022-SEMARNAT-2003, que establece las medidas para el cuidado de humedales costeros en zonas de manglar, a conveniencia de intereses particulares para abrir la puerta a múltiples autorizaciones de planes turísticos por parte del Fondo Nacional de Fomento al Turismo.

Dicha norma tardó alrededor de 7 años para su elaboración y un año después de que se emitiera fue modificada para permitir el desarrollo de proyectos turísticos que afectan la naturaleza, pese a que los manglares forman parte de las especies que son estratégicas para hacer frente al cambio climático por la cantidad de dióxido de carbono que pueden absorber.3

En otro contexto, también debe mencionarse la falta de personal capacitado y con el perfil adecuado para conducir la política ambiental, como es el caso de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, en donde se encuentran adscritos funcionarios con limitada experiencia en el tema y que pudieran tener conflictos de intereses por sus vínculos partidistas o empresariales.4

Las acciones de control, prevención, restauración y preservación en materia ambiental aún resultan ser insuficientes para identificar los riesgos y para diseñar políticas ambientales que permitan prevenir la contaminación ambiental, restaurar la calidad del aire, suelo y agua.5

Los problemas ambientales a los que hoy estamos haciendo frente están intrínsecamente ligados con las malas políticas que no consideran la correlación que existe entre los modelos de desarrollo económico y el respeto por la vida de la naturaleza.

La generación excesiva de residuos, la contaminación del suelo, el agua y el aire, así como el deterioro de las áreas naturales del país son focos rojos a los que no se les está dando la importancia debida, a pesar de que estos resultan cruciales no solo para el desarrollo económico de la nación, sino también para nuestra existencia y el ejercicio pleno de nuestros derechos.

Por ejemplo, el deterioro por el manejo inapropiado de los residuos peligrosos que generan las empresas que se encuentran en el país, está generando daños en la salud pública y en los ecosistemas. Para el periodo de 2004 a 2014, 95 por ciento de los residuos peligrosos fue generado por tan sólo 7 por ciento de las 94 mil 95 empresas establecidas en territorio nacional, además de que 98 por ciento de ellas no contó con algún tipo de autorización por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.6

Las estrategias para evitar la contaminación del agua no han incidido favorablemente, pues a pesar de que los permisos que ha otorgado la Comisión Nacional del Agua han reducido la descarga de aguas residuales éstas continúan en aumento, lo que contraviene al cuidado del vital líquido; para el periodo de 2007 a 2014 los permisos aumentaron en 6.8 por ciento anual y los sitios de excelente y buena calidad tuvieron una disminución de 1.8 por ciento anual, generando una pérdida en el aseguramiento de la calidad de nuestros recursos hídricos.

Las acciones creadas por el Estado únicamente son de carácter reactivo y no se toman medidas preventivas que minimicen los efectos de la explotación excesiva e inadecuada del recurso, lo que conllevó a un incremento del costo por la degradación del agua de 11.5 por ciento anual, pues pasó de 68 mil 542.2 millones a 85 mil 176.2 millones de pesos en ese periodo.7

Un ejemplo más es el otorgamiento de permisos para uso turístico de zonas de valor excepcional, lo que pone en riesgo el patrimonio natural de país, pues la actividad turística no está siendo planeada de manera sustentable. El manejo inadecuado de las áreas naturales protegidas de nuestro país no se encuentra en el camino adecuado, ya que no se mantiene la intangibilidad de ellas debido al turismo mal planeado y el cambio de uso de suelo.

Para mayo de 2016, la Playa del Amor, en el parque nacional Islas Marietas, Nayarit, tuvo que ser cerrada debido a que presentó una grave degradación en sus ecosistemas marinos derivada de las intensas actividades turísticas, pues la violación del programa de manejo del área ocasionó que se rebasara la capacidad máxima permitida de turistas, lo que generó residuos de combustibles y aceites, basura y desperdicios; además de que la vigilancia inapropiada ocasionó que los visitantes extrajeran fragmentos de coral, crustáceos y moluscos, ocasionando daños graves a los corales.8

Finalmente, vale la pena destacar que la emisión de contaminantes atmosféricos continúa de manera desmedida, manteniendo niveles que son nocivos para la salud humana y que generan desequilibrio ecológico.

III. En Movimiento Ciudadano estamos convencidos de que el establecimiento de bases constitucionales en materia de medio ambiente ayudará a contar con una política de Estado congruente, racional y consistente en la materia, evitando malos manejos, negligencia y criterios políticos en su implementación. La inclusión de obligaciones del Estado y de los ciudadanos, así como de los derechos de la naturaleza en la Carta Magna sentará las bases del andamiaje institucional y normativo en la materia.

Adicionalmente debe considerarse el compromiso por parte de los ciudadanos como uno de los principales elementos en una política de Estado en materia de medio ambiente, pues a pesar de que las autoridades deben garantizar su cuidado y preservación, los ciudadanos deben ser conscientes de su obligación en la materia.

Los deberes ciudadanos para el cuidado del ambiente son una característica constitucional en países como Francia, Colombia o Ecuador que son naciones vanguardistas en materia ecológica. Por ejemplo, la Constitución de Ecuador establece la responsabilidad de los ecuatorianos de respetar los derechos de la Naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible;9 Francia establece en el artículo 6 de su Carta al Medio Ambiente la obligación de la población de preservar y contribuir al mejoramiento del medio ambiente;10 Colombia instaura en el numeral 8 del artículo 95 de su Carta Magna la obligación de sus ciudadanos de proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano.11

Mediante la presente iniciativa proponemos incorporar a la Constitución una serie de disposiciones claras en materia de derechos de la naturaleza, obligaciones de las autoridades y los ciudadanos, y el cuidado del patrimonio natural de la nación. En este sentido, proponemos lo siguiente:

• Hacer a la naturaleza un sujeto de derechos.

• Establecer obligaciones tanto del Estado como de la población para que de manera conjunta garanticen los derechos de la naturaleza.

• Instaurar las bases para que el cuidado del suelo, el aire, el agua y la biodiversidad sean considerados como prioridades de interés público.

• Establecer como prioridad la preservación del patrimonio natural de la nación con la finalidad de que trasciendan hacia futuras generaciones.

• Diseñar las bases para que los ciudadanos defiendan los derechos de la naturaleza y exijan la reparación del daño ocasionado.

• Establecer que quien ocupe la titularidad de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá ser ratificado por la Cámara de Senadores, dado que con ello el Estado mexicano reconocería la importancia y la estatura de este ramo.

Estas propuestas se incluyen en un nuevo título décimo, “De la naturaleza”, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consideramos pertinente incluir estas disposiciones en un nuevo artículo constitucional, dado que el respeto y cuidado de la naturaleza tienen un efecto transversal para salvaguardar y ejercer el resto de derechos consagrados en la Constitución.

La correlación entre el cuidado de la naturaleza y la protección de nuestros derechos es innegable, pues a través de la preservación del ambiente mantenemos las condiciones que permiten desarrollar nuestra vida de manera sana, garantizando no sólo el derecho a un ambiente sano, sino también a la alimentación, al agua y a la vida misma. Las alteraciones en la estructura de la naturaleza dañan directamente a los seres vivos que dependemos de ella, lo que a su vez limita la garantía de nuestros derechos.

En síntesis, los derechos de la naturaleza retroalimentan los derechos humanos que se encuentran en la Constitución, por lo que el garantizar los derechos de la naturaleza permite tener las condiciones adecuadas para que el ser humano tenga un ambiente apropiado para su desarrollo.

Para abundar en lo anterior, vale la pena señalar, por ejemplo, que violentar la estabilidad de los ciclos naturales que se encuentran en la naturaleza, y en especial el ciclo del agua, contraviene la garantía de nuestro derecho al agua y a la alimentación, pues la erosión del suelo disminuye la calidad de la tierra que puede ser cultivada; bajo el mismo esquema la contaminación de los ríos y lagos, así como la pérdida de la flora y fauna que existen en ellos menoscaba estos dos derechos fundamentales.12

El derecho a la vida se ve constreñido debido al menosprecio por el cuidado de la naturaleza, por ejemplo, las enfermedades cardiovasculares, cerebrovasculares y el cáncer son padecimientos generados por la contaminación atmosférica. Para 2012 la Organización Mundial de la Salud estima que se produjeron 7 millones de muertes a causa de fuentes contaminantes.13

El objetivo de la presente reforma es consolidar una política de Estado en materia de medio ambiente, que nos permita no sólo salvaguardar el derecho a un entorno sano sino proteger los derechos de la naturaleza como ente viviente del que dependemos todos, y colocar a México a la vanguardia en la construcción de un entorno sano y que propicie calidad de vida.

Derivado de lo anterior, se somete a consideración la siguiente iniciativa.

Decreto que adiciona el artículo 137 y reforma la fracción II del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adicionan el artículo 137 y el título décimo “De la naturaleza”, y se reforma la fracción II del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

I. [...]

II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga de los secretarios de Estado, en caso de que éste opte por un gobierno de coalición, con excepción de los titulares de los ramos de Defensa Nacional y Marina; del secretario responsable del control interno del Ejecutivo federal; del secretario del ramo en materia de medio ambiente; del secretario de Relaciones; de los embajadores y cónsules generales; de los empleados superiores del ramo de Relaciones; de los integrantes de los órganos colegiados encargados de la regulación en materia de telecomunicaciones, energía, competencia económica, y coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga;

III. a XIV. [...]

Título Décimo
De la Naturaleza

Artículo 137. La naturaleza es un organismo viviente del cual depende la supervivencia y la calidad de vida del ser humano y los demás seres vivos que coexisten en ella, por lo que tiene derecho a que se respete su existencia, a la restauración y a la regeneración de sus ciclos naturales, así como a la conservación de su estructura y funciones ecológicas.

Corresponde a la nación garantizar la protección y cuidado de la naturaleza.

A. Para garantizar los derechos de la naturaleza, el Estado, a través de los tres órdenes de gobierno, adoptará las siguientes medidas:

I. Salvaguardar la diversidad e integridad del medio ambiente y conservar el patrimonio natural y las áreas de importancia ecológica garantizando su inalienabilidad, intangibilidad y mantenimiento de sus funciones ecológicas;

II. Garantizar la participación activa de la ciudadanía en la toma de decisiones públicas que generen impactos ambientales;

III. Propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico que prevenga la contaminación del medio ambiente y mantenga el equilibrio ecológico;

IV. Incentivar a los sectores económicos del país para que protejan la naturaleza y para que los sistemas de producción del país minimicen los efectos ambientales negativos;

V. Planificar de manera racional los asentamientos humanos y la urbanización evitando repercusiones en el medio ambiente;

VI. Implementar las políticas y medidas pertinentes para prevenir y corregir impactos ambientales negativos y adoptar medidas protectoras eficientes con la finalidad de prevenir el daño hacia la naturaleza;

VII. Las demás que determine la ley.

B. Son obligaciones de los mexicanos y ciudadanos de la república

I. Proteger, respetar, defender y contribuir al mejoramiento del medio ambiente;

II. Participar en la toma de decisiones públicas que generen impactos ambientales;

III. Salvaguardar los recursos naturales y aprovecharlos de manera sustentable;

IV. Promover a través de la educación de sus hijas e hijos el respeto, la protección y el cuidado de la naturaleza;

V. Las demás que determine la ley.

C. Corresponde a la nación la soberanía sobre la biodiversidad dentro del territorio nacional.

Es de interés público la preservación de la biodiversidad del país, en especial de las especies endémicas, en peligro de extinción, amenazadas y aquellas cuyo valor ecológico sea fundamental, así como de los recursos genéticos dentro del territorio nacional.

La preservación de la diversidad biológica dentro del territorio nacional deberá realizarse cubriendo las necesidades específicas de cada especie, manteniendo su salud física y mental, así como la armonía con su ambiente.

El uso y aprovechamiento de la flora y fauna se realizará de manera sustentable, evitando el maltrato y confinamiento, así como la crianza o cultivo en condiciones inadecuadas a los requerimientos de vida de las especies.

D. Es prioridad de la nación la conservación, restauración y aprovechamiento sustentable del suelo, en especial de su capa fértil. El Estado desarrollará normativas para el uso sustentable, protección y reparación del suelo.

E. El patrimonio natural de la nación está constituido por formaciones físicas, geológicas y biológicas, por zonas que constituyan el hábitat de especies animales o vegetales amenazadas, o por grupos de estas formaciones que tengan un valor excepcional desde el punto de vista estético, científico o de preservación de la flora, fauna, ecosistema, o fenómeno natural.

Es prioridad de la nación la preservación y restauración del patrimonio natural nacional, por lo que queda prohibida cualquier actividad que amenace la integridad física, biológica o geológica del patrimonio natural nacional.

F. Corresponden a la nación el cuidado y uso sustentable del agua, que garanticen su correcta reincorporación a su ciclo natural.

El Estado implementará las medidas pertinentes para controlar las actividades que contaminen o alteren el ciclo natural del agua dentro del territorio nacional.

G. Toda persona está legitimada para defender los derechos de la naturaleza, por lo cual puede denunciar los actos que infrinjan esos derechos y exigir la reparación del daño en los términos dispuestos en la ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas de los estados contarán con 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para adecuar sus constituciones.

Tercero. El Congreso de la Unión contará con 180 días, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para aprobar la Ley General de los Derechos de la Naturaleza.

Notas

1 Cfr. https://www.constituteproject.org/constitution/Ecuador_2015.pdf?lang=en

2 Cámara de Diputados de Bolivia, archivo de leyes promulgadas.

3 “Justifica Semarnat devastación de manglares en laguna de Cancún”, La Jornada , (21 de enero de 2016)

http://www.jornada.unam.mx/2016/01/21/sociedad/035n1soc

4 “Especialistas de Áreas Naturales Protegidas, desplazados por inexpertos”, La Jornada , (25 de septiembre de 2015)

http://www.jornada.unam.mx/2015/09/25/sociedad/039n2soc# sthash.z8TGh84W.dpuf

5 Informe del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública de 2014, Auditoría Superior de la Federación. http://informe.asf.gob.mx/Documentos/Auditor

6 “Evaluación de la fiscalización superior en funciones de desarrollo económico”, Unidad de Evaluación y Control, Cámara de Diputados, abril de 2016.

7 Ídem.

8 “La Conanp anuncia que la Playa del Amor cerrará a partir del 9 de mayo”, comunicados de prensa, Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, abril de 2016.

http://www.conanp.gob.mx/difusion/comunicado.php?id_subc ontenido=1003

9 Cfr. https://www.constituteproject.org/constitution/Ecuador_2015.pdf?lang=en

10 Cfr. https://www.constituteproject.org/constitution/France_2008?lang=en

11 Cfr. https://www.constituteproject.org/constitution/Colombia_2013?lang=en

12 “Alteraciones del ciclo del agua”, en Revista Ambiental Ecosocialista, 2013.

13 “7 millones de muertes cada año debidas a la contaminación atmosférica”, Organización Mundial de la Salud (2012).

http://www.who.int/mediacentre/news/releases/2014/air-po llution/es/

Honorable Cámara de Diputados, a 25 de septiembre de 2018.

Diputados: Alberto Esquer Gutiérrez (rúbrica), Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, María del Pilar Lozano Mac Donald, Adriana Gabriela Medina Ortiz, Alán Jesús Falomir Sáenz, Ana Priscila González García, Ariel Rodríguez Vázquez, Carmen Julia Prudencia González, Dulce María Méndez de la Luz Dauzon, Eduardo Ron Ramos, Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández, Geraldina Isabel Herrera Vega, Jacobo David Cheja Alfaro, Jorge Alcibiades García Lara, Jorge Eugenio Russo Salido, Juan Carlos Villareal Salazar, Juan Francisco Ramírez Salcido, Juan Martín Espinoza Cárdenas, Julieta Macías Rábago, Kehila Abigail Ku Escalante, Lourdes Celenia Contreras González, Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, María Libier González Anaya, Mario Alberto Ramos Tamez, Mario Alberto Rodríguez Carrillo, Martha Angélica Tagle Martínez, Ruth Salinas Reyes, Martha Angélica Zamudio Macías.

Que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de revocación de mandato, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Morena

Quienes suscriben, diputadas y diputados de la LXIV Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos e integrantes del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 35, 36, 73, fracción XXIX-Q, 99 y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La sociedad mexicana se ha dolido históricamente de la imposibilidad de exigirle cuentas y responsabilidades al Titular del Poder Ejecutivo cuando es evidente que está llevando a cabo una mala conducción del País, por incorrecta toma de decisiones políticas; por graves omisiones o tolerancias; y/o por notoria mala administración de los recursos públicos.

El doctor Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez (magistrado de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Profesor de la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho de la UNAM), refiere:

“...La significación de las sanciones de carácter político quedó plasmada en el septuagésimo párrafo del dictamen a la Constitución de 1857, en los siguientes términos: “Sois un inepto; no merecéis la confianza del pueblo; no debéis ocupar un puesto público; es mejor que volváis a la vida privada. He aquí un resumen dice una sentencia del juicio político, sin impedir por eso, que los delitos del orden común sean juzgados y castigados por la jurisdicción ordinaria. El voto del pueblo no es infalible; sus esperanzas pueden frustrarse, venirle males imprevistos de quien les prometió crecidos bienes, y es lógico y muy justo que, por medio legal, sin conmociones ni turbulencias, pueda retirar el poder a su delegado. Así los encargados de las funciones públicas son más fieles y más celosos en el cumplimiento de sus deberes”1

Por encima de cualquier sistema jurídico de responsabilidad, el servidor público, particularmente el Titular del Poder Ejecutivo, debe estar atento a cumplir, por encima de todo, con los intereses generales de la nación.

El fundamento esencial de la revocación del mandato no es sólo que la ciudadanía tenga mayores elementos de participación en el gobierno, sino el reconocimiento ineludible de que la soberanía dimana de la voluntad del pueblo.

Lo que con la revocación de mandato se busca es hacer activo el principio de democracia participativa, y efectivo el ejercicio del poder del pueblo. La revocación de mandato es la manifestación plena de la voluntad social, en tanto que permite a la ciudadanía sustituir, democráticamente, a los gobernantes previamente elegidos popularmente.

La revocación del mandato no sólo obliga al gobernante a estar atento a los intereses generales, sino que también lleva a la sociedad a mantenerse constantemente involucrada en las decisiones y los resultados del gobierno. El también llamado plebiscito revocatorio constituye la mejor manifestación de la democracia: el pueblo elige, el pueblo dirige.

La revocación de mandato está presente en varios países. En EUA varios estados, condados y ciudades incluyen disposiciones sobre este mecanismo en sus constituciones, pero a nivel nacional no se encuentra previsto. En Canadá fue establecido en 1995 por la provincia de British Columbia. En Suiza se encuentra regulado en los estatutos de seis cantones. La República Bolivariana de Venezuela lo prevé en el artículo 72 de su Constitución. Ecuador incorpora este instrumento en la Constitución de 2008. En Bolivia se incorpora en su Constitución del 2009. Argentina no lo prevé en su Constitución, pero sí lo hacen algunas provincias. En México, Yucatán fue el primero en introducir este instrumento en 1938; el mecanismo no se activó nunca y fue declarado inconstitucional 72 años más tarde. Diversos estados los han contemplado en sus constituciones, pero no se ha aplicado.

En el 2012 se adoptaron en la CPEUM dos mecanismos de democracia semidirecta a nivel federal: la consulta popular y la iniciativa ciudadana. La iniciativa legislativa está prevista en la fracción IV del artículo 71 constitucional. En esta se establece que un número de ciudadanos equivalente al menos a 0.13 por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores podrán realizar las iniciativas.

La consulta popular está prevista en la fracción VIII del artículo 35 constitucional. En ella se sostiene que todo ciudadano tiene derecho a votar en las consultas populares de trascendencia nacional que pueden ser convocadas por el Congreso de la Unión a petición del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de al menos 33 por ciento de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión o de al menos el 2 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores. En los primeros dos casos, la petición tiene que ser aprobada por el Congreso de la Unión.

La obligatoriedad del resultado de la consulta depende de la participación ciudadana. Sólo si participan más del 40% de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores el resultado de la consulta obliga al poder ejecutivo y al legislativo federal, así como a todas las demás autoridades competentes. Además, resulta importante señalar, que al día de hoy no se establece una sanción específica en caso de que no se cumpla con lo establecido en la consulta.

Los países que forman parte de lo que Roberto Viciano y Rubén Martínez Dalmau llaman “el nuevo constitucionalismo” hacen un énfasis en legitimar al sistema político, caracterizado por la desigualdad y la corrupción, al crear un nuevo momento constituyente, una nueva Constitución y someter a ésta al referéndum del pueblo. En estas nuevas constituciones suelen preverse mecanismos de democracia semidirecta, nuevos derechos y libertades, pero también se corre el riesgo de poder debilitar al poder legislativo y judicial y eliminar ciertas limitaciones al poder ejecutivo; por ello es necesario ponderar y atemperar las condiciones normativas en que la consulta debe operar.

La Ley Federal de Consulta Popular establece en su artículo 4o. que la consulta popular es el mecanismo de participación por el cual los ciudadanos ejercen su derecho a través del voto emitido, mediante el cual expresan su opinión respecto de uno o varios temas de trascendencia nacional, entendiendo éstos como aquellos que repercuten en la parte del territorio nacional, y aquellos que impacten en una parte significativa de la población.

Asimismo, la Ley de Planeación prevé mecanismos de revisión de los asuntos a cargo del Presidente de República, el cual está obligado a informar al Congreso de la Unión sobre el estado general que guarda la administración pública del país, haciendo mención expresa de las acciones y los resultados obtenidos relacionados con la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, los Programas Sectoriales y, en su caso, los programas especiales.

Ahora bien, para el caso que nos ocupa si bien la revisión de mandato, que pudiera traer como consecuencia la revocación del mandato, podría ser una herramienta de la democracia para requerir cuentas y, en su caso, llevar a cabo la remoción de un servidor público por el desempeño de su cargo, especialmente si éste fue elegido a través del voto de los ciudadanos, como es el caso del Presidente de la República, es relevante que el mismo pueda tener limitantes en su aplicación, a efecto de no vulnerar las instituciones y principios que prevalecen en un Estado democrático.

Dentro de estas limitantes se podrían considerar las siguientes:

• Que la revisión del mandato, se realice por única ocasión al tercer año de la gestión.

• Que dicha revisión verse exclusivamente sobre su estructura y funcionarios, como puede ser el resultado obtenido en la aplicación de sus políticas públicas, programas y acciones gubernamentales. En general respecto de los temas que versa un plebiscito en la aplicación de la ley, como son los actos de gobierno-administrativos y no legislativos.

• Que como consecuencia de un mal desempeño se tomen ciertas medidas respecto de los servidores públicos que tienen a su cargo los asuntos que se encuentren en ese supuesto, dando lugar incluso a posibles cambios. Lo anterior, independientemente de las sanciones que puedan resultar aplicables por las conductas ilícitas o administrativas en que incurran.

A continuación, mostramos un cuadro comparativo de las reformas propuestas:

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 35, 36, 41, 73 fracción XXIX-Q, 99 y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforman los artículos 36, fracción III; 73, fracción XXIX-Q y 99 fracción II y se adicionan la fracción IX al artículo 35 y el párrafo sexto al artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 35. Son derechos del ciudadano:

I. a la VII. ...

VIII...

1o. ....

2o. ...

3o. No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, ni las garantías para su protección; los principios consagrados en el artículo 40 de la misma; la materia electoral; las tasas impositivas y los montos del financiamiento público ; la seguridad nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá, previo a la convocatoria que realice el Congreso de la Unión, sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta.

4o. ...

5o. La consulta o consultas populares se realizarán una vez al año, el primer domingo de julio;

6o-7o...

IX. Votar en los procesos de revocación del mandato del Presidente de la República, los que se sujetarán a lo siguiente:

1o. El proceso de revocación de mandato se realizará el mismo día de la jornada electoral federal en la que sólo se elijan diputados federales.

Para los efectos del párrafo anterior, el proceso de revocación de mandato se solicitará ante alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión de conformidad con el apartado 2o de esta fracción durante el primer periodo ordinario del segundo año de la legislatura.

2o. Serán convocadas por el Congreso de la Unión a petición de:

a) El presidente de la República;

b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión; o

c) Los ciudadanos, inscritos en la lista nominal de electores, en un número equivalente, al menos, al treinta y tres por ciento de los de los votos válidos emitidos en la elección en la que el Presidente de la República hubiera obtenido su triunfo.

3o. El Instituto Nacional Electoral tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación del requisito establecido en el inciso c) del apartado 2o. de la presente fracción, así como la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados;

4o. Las resoluciones del Instituto Nacional Electoral podrán ser impugnadas en los términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 41, así como de la fracción III del artículo 99 de esta Constitución;

5o. La revocación del mandato será determinada por mayoría absoluta de votos a favor de la revocación, siempre que concurra al menos el cuarenta por ciento de los electores inscritos en la lista nominal. Para el cálculo del porcentaje de participación y del resultado cuentan los votos nulos.

6o. Cuando sea determinada la revocación por el Instituto Nacional Electoral, el Presidente de la República contará con un plazo de treinta días naturales para impugnar dicha declaratoria, ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en términos de la fracción II del artículo 99 de esta Constitución;

7o. En caso de que la determinación de revocación realizada por el Instituto Nacional Electoral no sea impugnada, o una vez resuelta la impugnación de la misma en sentido negativo por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicha Sala, declarará la Revocación de Mandato del Presidente de la República, quien cesará en sus funciones en un plazo improrrogable de sesenta días hábiles. Durante este plazo se procederá a nombrar un Presidente Sustituto en los términos establecidos por el artículo 84 de esta Constitución y la legislación aplicable; y

8o. Las leyes establecerán lo conducente para hacer efectivo lo dispuesto en la presente fracción.

Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:

I. ...

II. ...

III. Votar en las elecciones, en los procesos de revocación de mandato del Presidente de la República, así como en las consultas populares, en los términos que señale la ley;

Artículo 41.

I. a VI. ...

VII. El procedimiento de revocación de mandato se realizará de conformidad con los principios establecidos en el artículo 35 de esta Constitución y las bases siguientes:

a) El Presidente de la República será sujeto a la revocación de mandato, a través de una consulta ciudadana cuyo procedimiento se establecerá en la ley correspondiente;

b) El Instituto Nacional Electoral será el organismo encargado desahogar el procedimiento de la revocación de mandato de conformidad con lo establecido en la Ley en la materia;

Adicionalmente, tendrá a su cargo la organización y desarrollo de las consultas, así como el cómputo para declarar el resultado de esta, y

c) Una vez desahogado el trámite establecido por la Ley en la materia, el Instituto Nacional Electoral previo el proceso de verificación correspondiente del resultado que se obtenga en base a la consulta, hará del conocimiento público la decisión popular.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. al XXVIII. (...)

XXIX a XXIX-P. (...)

XXIX-Q. Para legislar sobre iniciativa ciudadana, consultas populares y los procesos de revocación de mandato.

XXIX-R. al XXXI (...)

Artículo 99. ...

...

...

...

I. (...)

II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección o revocación del cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.

...

...

La Sala Superior realizará el cómputo final del proceso de revocación de mandato del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de revocación del cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

III. al X. (...)

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

108...

...

...

...

...

...

El presidente de la República podrá ser removido de su cargo a través del proceso de revocación de mandato, en los términos de esta Constitución y leyes aplicables, independientemente de las responsabilidades en las que haya podido incurrir durante el periodo de su encargo.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá de expedir dentro de los 180 días siguientes a la publicación de esta reforma constitucional, las correspondientes reformas legales en la materia.

Tercero. Queda derogada toda disposición que contravenga el presente Decreto.

Nota

1 Citado por el doctor Gonzalo Armienta Calderón en “Evolución de la Ley de Responsabilidades”. Revista Praxis, núm. 60 INAP, México, 1984, pág. 26.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de septiembre de 2018.

Diputado Mario Delgado Carrillo (rúbrica)

Que reforma el artículo 20 de la Ley de Nacionalidad, a cargo de la diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política, los artículos 6, fracción I; 66, 68, 71, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 20 de la Ley de Nacionalidad, con el siguiente

Planteamiento y argumentación

La iniciativa que se expone, la presento en correlación al proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones I y II apartado B) del artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la cual soy promovente y que da origen a la armonización de lenguaje que se justifica en el siguiente planteamiento y argumentación.

La Ley de Nacionalidad, como es de nuestro conocimiento, es reglamentaria de los artículos 30, 32 y 37, apartados A y B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que las modificaciones que se plantean a estos artículos deben ser reflejados en la legislación secundaria.

Derivado de lo anterior, la presente iniciativa tiene el propósito de fortalecer los parámetros generales respecto del principio de igualdad y la no discriminación, generando un lenguaje incluyente, evitando la confusión, ambigüedad de la norma y, en su caso, la negación de los derechos, sobre todo en aquellos que su ejercicio se entiende tanto para hombres como para mujeres.1

Como lo he señalado, en la iniciativa de reforma constitucional, las diversas formas de discriminación, donde sea que éstas tengan lugar, en la familia, en la comunidad, en las relaciones intrapersonales o que sea perpetrada o tolerada por el Estado debe erradicarse, tal como lo ha manifestado la Organización de las Naciones Unidas y la Organización de los Estados Americanos y principalmente nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Como legisladores, como parte integrante de los Poderes de la Unión, debemos asumir nuestra obligación de prevenir, erradicar y reparar cualquier tipo de violencia de género y más aún cualquier disminución al pleno disfrute de los derechos humanos.

Nuestra Constitución como garante de protección a los derechos humanos establece los parámetros generales respecto del principio de igualdad y la no discriminación; el principio de igualdad2 requiere que se reduzcan las desigualdades, es decir preservar los mínimos vitales, desapareciendo los obstáculos que la limitan e impiden el pleno desarrollo de las personas. Estamos obligados a delimitar estándares y realizar las modificaciones legislativas que permitan la valorización jurídica de las diferencias.3

Las modificaciones que en materia de derechos humanos y de lenguaje incluyente se han realizado a la Constitución y a las leyes que de ella emanan representan un gran avance en el compromiso del Poder Legislativo hacia los mexicanos y mexicanas que es acorde con la evolución histórica, jurídica y social tanto en el derecho interno como en el internacional.

La tarea de armonización es constante y no es una tarea nueva dentro del Congreso de la Unión, incluso se ha convertido en una práctica constante y básica para impulsar la inclusión, es en este sentido que la iniciativa que se presenta tiene como propósito evolucionar el entendimiento de la norma a partir de la inclusión.

Como se ha expuesto, el artículo 30 de la Constitución, especial atención en lo señalado en el apartado B), el cual nace a partir de una modificación publicada el 31 de diciembre de 1974,4 con el propósito de hacer valer los derechos sobre nacionalidad de las mujeres que se casaban con extranjeros, pues tanto en la constitución vigente de 1934 como en la de 1969 los derechos inherentes al matrimonio eran exclusivos para hombres mexicanos y sus cónyuges.

Es así que en el marco de las acciones de reivindicar los derechos de la mujer el Poder Legislativo realizó modificaciones para reconocerlas, como sujetas de derecho para contraer matrimonio con personas extranjeras y que a su vez sus cónyuges pudieran ser reconocidos como mexicanos por naturalización, siendo ésta la última reforma que se hizo a este artículo.5 Como lo observamos, el propósito de la entonces reforma era reconocer la igualdad entre hombres y mujeres y sus cónyuges respecto del matrimonio con personas extranjeras según lo establece el apartado B) del artículo 30 de la Constitución en materia de nacionalidad.

Derivado de lo anterior, la presente iniciativa tiene el propósito de sustituir los vocablos de género hombre y mujer por “personas”, en el mismo sentido en que se refiere el artículo 33 de la Constitución para hombres y mujeres de nacionalidad distinta a la mexicana,6 es decir “personas extranjeras”.7

Lo anterior en armonía con lo dispuesto en diversos artículos de la Constitución política, principalmente en el artículo 1o. en el que se establece que “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo condiciones que esta Constitución establece”.

La reforma que se propone se materializa en la fracción II del artículo 20 de la Ley de Nacionalidad, sustituyendo los vocablos de género hombre y mujer por “personas” y en el mismo sentido en que lo expresa el artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al referirse a hombres y mujeres de nacionalidad distinta a la mexicana,8 como “personas extranjeras”.9

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 20 de la Ley de Nacionalidad

Único. Se reforma la fracción II del artículo 20 de la Ley de Nacionalidad, para quedar como sigue:

Artículo 20. El extranjero que pretenda naturalizarse mexicano deberá acreditar que ha residido en territorio nacional cuando menos durante los últimos cinco años inmediatos anteriores a la fecha de su solicitud, salvo lo dispuesto en las fracciones siguientes:

I. ...

a) al d)

II. Las personas extranjeras que contraigan matrimonio con personas de nacionalidad mexicana , deberán acreditar que han residido y vivido de consuno en el domicilio conyugal establecido en territorio nacional, durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.

...

...

III. ...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Debemos tomar en cuenta que en nuestro orden jurídico existen normas que son aplicables respecto del género, por ejemplo la Ley de Acceso de la Mujeres a una vida Libre de Violencia

2 Ferrajoli, Luigi (2010), “El principio de igualdad y la diferencia de género”, en Cruz Parcero, Juan A. y Rodolfo Vázquez, (coords)., Debates constitucionales sobre derechos humanos de las mujeres, SCJN-Fontamara, México, pp. 2.

3 Ibídem, pp. 8.

4 Disponible en:

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_re f_079_31dic74_ima.pdf

5 El 20 de marzo de 1997, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una modificación a la fracción II apartado B) artículo 30 de la Constitución a fin de agregar, que además de contraer matrimonio con mujer o varón mexicanos y establecer su domicilio en Territorio Nacional, los extranjeros, para ser considerados como mexicanos por naturalización deberán cumplir “con los demás requisitos que al efecto señale ley”. Es por lo que, para efecto de la exposición de motivos de la presente iniciativa, no se considera como fundamento de la presente iniciativa.

Fuente de consulta del Diario Oficial de la Federación para el Decreto publicado el 20 de marzo: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_137_20mar97_i ma.pdf

6 Se utiliza el término “nacionalidad mexicana”, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “Artículo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.”

7 El término “personas extranjeras”, es utilizado en el Capítulo III denominado “De los extranjeros” en el artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “Artículo 33. Son personas extranjeras las que no posean las calidades determinadas en el artículo 30 constitucional y gozarán de los derechos humanos y garantías que reconoce esta Constitución.”

8 Se utiliza el término “nacionalidad mexicana”, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “Artículo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.”

9 El término “personas extranjeras”, es utilizado en el Capítulo III denominado “De los extranjeros” en el artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “Artículo 33. Son personas extranjeras las que no posean las calidades determinadas en el artículo 30 constitucional y gozarán de los derechos humanos y garantías que reconoce esta Constitución.”

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de septiembre de 2018.

Diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo (rúbrica)

Que reforma el artículo 27 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Francisco Favela Peñuñuri, del Grupo Parlamentario del PT

El que suscribe, Francisco Favela Peñuñuri, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 27 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone en el artículo 4o. que toda persona tiene derecho a la protección de la salud.

En la Ley General de Salud, en el artículo 6o., fracción III, sobre el Sistema Nacional de Salud, menciona como uno de sus objetivos “colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia social, principalmente a menores en estado de abandono, ancianos desamparados y personas con discapacidad, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social”.

La Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores señala en el artículo que el Estado garantizará las condiciones óptimas de salud, educación, nutrición, vivienda, desarrollo integral y seguridad social a las personas adultas mayores.

Para el cumplimiento de los objetivos y el mandato de la ley, se establece la siguiente propuesta de mejora en el sector salud, centrada principalmente en los servicios de atención de los adultos mayores.

Atención especializada a los adultos mayores

Es importante conocer la situación actual de este rubro de población, según las proyecciones realizadas por el Consejo Nacional de Población, indican que la esperanza de vida en México tendrá un incremento de 75.34 años en 2017 a 76.97 en 2030. En este esquema, la dinámica demográfica se torna en una disminución de la tasa de natalidad y como consiguiente un incremento en el envejecimiento de la población.

En comparativa, en 1990 las personas con 60 años y más, mujeres y hombres, era de 6.6 y 5.1 por ciento, respectivamente, mientras que ahora representan alrededor de 15 por ciento de la población, mientras que para 2030, según estudios, será de 15.6 en mujeres y 13.7 en hombres.

Una de las características sociodemográficas es que una cuarta parte de la población adulta mayor se encuentra en localidades rurales, donde la población está más envejecida. En cifras se refleja que 10.1 por ciento representa la población adulta mayor en la zona rural y 8.6 en la urbana, lo que se convierte en una mayor demanda de servicios de salud, haciendo énfasis en que en estas localidades en general los servicios son muy precarios, escasos o simplemente no existen.

En condición de actividad, se tiene que 33.8 por ciento de la población adulta mayor se encuentra económicamente activa, 37.7 se dedica a quehaceres domésticos, sólo 16.2 es pensionado y jubilado, 1.2 es incapacitado y 11.0 no está económicamente activos. Hay una baja cobertura del sistema de pensiones por la condición laboral, ya que la mayoría no se encuentra en el sector formal de la economía, si no que trabajan en el campo o en los subempleos.

Debido a la edad avanzada, van existiendo deterioros funcionales en cuestión de salud y de calidad de vida de las personas, lo que se refleja en dificultades tanto físicas, psíquicas y sociales.

Entre las principales causas de muerte de las personas adultas mayores se encuentran relacionadas con enfermedades crónico-degenerativas, las más comunes, como la diabetes mellitus y las enfermedades del corazón, así como tumores malignos.

Esto último tiene un efecto directo en la utilización de los servicios de salud, lo que en cifras se refiere a que en una familia con personas mayores, consume 50 por ciento más recursos en salud que el promedio.

Uno de los grandes retos en el sector salud es la situación de derechohabiencia, ya que hasta 2012, 16.6 por ciento no era derechohabiente, mientras en el Seguro Popular se cubría 30 por ciento de la población.

El esquema presupuestal simplemente no ha sido favorable para el sector salud, y ha sido una limitante para el buen funcionamiento del sistema, por ejemplificar la actual administración que está por concluir, en 2013 el presupuesto programable para el sector era de 121 mil 856.6 millones de pesos, en 2018 es de 122 mil 557.5 millones de pesos, resaltando que entre 2016 y 2017 tuvo el mayor decremento en el sexenio, con 7.8 por ciento.

Las cifras mostradas en millones de pesos, tal vez no causen una atención especial, sin embargo, si se refleja de manera per cápita, se tiene un panorama preocupante. Para 2013 con una población alrededor de 118 millones de mexicanos, por cada persona corresponde una cantidad de mil 32 pesos, lo que al día se reflejaría en 2.8 pesos, en 2018 con una población alrededor de 129 millones, corresponden 950 pesos anuales y 2.6 pesos al día. Lógicamente, cantidades como éstas no son suficientes para cubrir los servicios de salud para la población, y tomando en cuenta el porcentaje que representa la población adulta mayor, que demanda más atenciones, simplemente es insuficiente.

En este contexto, se deben considerar nuevos esquemas de política pública y prácticas en los sectores de salud, social, cultural y deportiva, de los adultos mayores, ya que ahora resulta insuficiente el poder solo considerarlos dentro de los programas que otorga la federación.

En referencia a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, título cuarto, “De la política pública nacional de las personas adultas mayores”, en el capítulo I, “De los objetivos”, artículo 10, fracción XVI, se establece el fomento en las instituciones educativas y de seguridad social para establecer disciplinas para la formación de geriatras y gerontólogos, con el fin de garantizar la cobertura de los servicios de salud requeridos por la población adulta mayor.

Por la necesidad y alta demanda de servicios de salud de esta población, es necesaria una extensión suficiente de la rama de geriatría, los indicadores muestran que hasta 2012, en México había sólo 450 geriatras certificados, lo que se reflejó en ese año en un geriatra por cada 22 mil 345 personas adultas mayores, según datos del Instituto Nacional de Geriatría, mientras que en 2018, según la lista de Médicos Certificados por el Consejo Mexicano de Geriatría, AC, hay 537 con certificación vigente, tomando en cuenta indicadores internacionales, deberían egresar 200 geriatras por año para poder cubrir el estándar de atención a la creciente población de adultos mayores.

Es necesario impulsar y promover estas importantes especialidades en los centros educativos del país, y fomentar las prácticas profesionales y residencias médicas en esta área en clínicas y hospitales ya que el gobierno actual y los pasados nunca se preocuparon por que sean verdaderamente atendidos como realmente se requiere.

Se considera urgente la instalación y habilitación de clínicas y hospitales con la especialidad de geriatría y gerontología, para abastecer las necesidades de los adultos mayores, como se menciona en el artículo 27, fracción XI, de la Ley General de Salud, donde se establece “la atención médica a los adultos mayores en áreas de salud geriátrica”, ya que ahora es más indispensable construir lugares dignos para ellos y menos guarderías, jardines de niños y preprimarias.

De esa manera podrán contar con un servicio y atención propia, eficiente y eficaz, además de construir o adaptar, casas de atención, ocupación y distracción del adulto mayor, donde convivan, reciclen su experiencia y tengan una distracción entre sus iguales.

Por lo expuesto someto a consideración de la asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 27 de la Ley General de Salud

Único. Se reforma la fracción XI del artículo 27 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 27. ...

I. a X. [...]

XI. La atención médica a los adultos mayores en áreas, clínicas y hospitales de salud geriátrica.

Transitorios

Primero. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud y las dependencias federales de salud presupuestarán los recursos necesarios para la construcción y habilitación de las instalaciones necesarias.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de septiembre de 2018.

Diputado Francisco Favela Peñuñuri (rúbrica)

Que reforma los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los suscritos, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de la LXIV Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someten a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

El trabajo legislativo tiene distintas facetas y etapas, pero sin lugar a dudas el espacio donde se manifiesta con claridad su productividad es en el trabajo en pleno o en la asamblea de las Cámaras del Congreso de la Unión. Ahí es donde se consuma la discusión de los asuntos y donde finalmente se aprueban y toman resoluciones, muchas de ellas trascendentales para la vida pública y la confección del andamiaje jurídico de la nación.

El Congreso de la Unión celebra dos periodos de sesiones ordinarias al año, el primero que va del 1 de septiembre al 15 de diciembre, como máximo, y el segundo que va del 1 de febrero al 30 de abril como máximo, lo que resulta un total de 6 meses y medio de sesiones ordinarias al año.

Es importante recalcar que, en la vida parlamentaria mexicana, las comisiones legislativas suelen trabajar a la par de los periodos de sesiones ordinarias, por lo que éstas no intensifican sus trabajos durante los periodos de receso, como sí sucede en otros sistemas políticos. Por otra parte, durante los lapsos en los que no hay sesiones ordinarias, la Comisión Permanente no puede discutir ni votar proyectos de decreto.

Asimismo, resulta fundamental destacar que el Instituto de Investigaciones Jurídicas (IIJ) de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) en el libro con título El Congreso de la Unión, Integración y regulación , señala lo siguiente:

“Las consecuencias de periodos tan reducidos son, por un lado, la ineficacia y, por otro, la antidemocracia, que perjudican a uno de los órganos o instituciones del Estado, así lo demuestran las siguientes razones:

• El Poder Legislativo carece de una verdadera representatividad, debido a que, durante siete meses, éste no está reunido y la Comisión Permanente, órgano que actúa durante sus recesos y que tiene numerosas atribuciones, representa tan sólo 6 por ciento de seiscientos veintiocho parlamentarios en total;

• Que por la situación actual que vive el país y los estados de la República, constantemente se convoca a sesiones extraordinarias;

• Es escaso el tiempo para que la institución representativa realice sus facultades y obligaciones, por ejemplo, la Constitución le atribuye de entrada, en el artículo 73 en sus XXX fracciones, facultades y obligaciones, además de otras previstas en diversos artículos constitucionales;

• El tiempo para que se ejerza el control del Congreso sobre el gobierno es escaso, control que debe caracterizarse por ser preventivo, permanente y a posteriori , pero, sobre todo, continuo, situación que no se da, y quinta: las iniciativas de ley o cualquier otro asunto se conocen de manera superficial o, en lenguaje coloquial, “al vapor”.1

Lo anterior se ha visto reflejado en múltiples discusiones legislativas denominadas “fast track ”, que terminan generando legislaciones improvisadas o meras simulaciones que no necesariamente le abonan al mejoramiento del andamiaje jurídico, ni mucho menos a la oxigenación del debate público y democrático.

Hoy existe una alta expectativa de cambio en nuestro país que exige una transformación sustancial y tangible en la forma de hacer política al interior de las instituciones públicas. Por ello, el Poder Legislativo debe replantearse sus dinámicas de trabajo y considerar ampliar los periodos ordinarios de sesiones, y con ello promover el trabajo de las comisiones legislativas, impulsar la productividad y dinamizar el debate legislativo.

Por lo anterior, el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano presenta esta iniciativa con el objeto de ampliar los periodos de sesiones ordinarias, para que en total pasen de seis meses y medio a nueve meses, concretamente añadiendo dos meses y medio más al segundo periodo ordinario de sesiones, como se muestra en el siguiente cuadro comparativo.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración la siguiente iniciativa de

Decreto que reforma los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforman el primer párrafo del artículo 65 y el primer párrafo del artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 65 . El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, excepto cuando el presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista en el artículo 83 de esta Constitución, en cuyo caso se reunirá a partir del 1o. de agosto; y a partir del 15 de enero para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.

[...]

[...]

Artículo 66 . Cada periodo de sesiones durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del 31 de julio del mismo año.

[...]

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 El Congreso de la Unión. “Integración y regulación, Susana Pedroza de la Llave”, pág. 73, Universidad Nacional Autónoma de México, recuperado de: https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv/detalle-libro/142-el-congreso-de-l a-union-integracion-y-regulacion

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de septiembre de 2018.

Diputados: Alberto Esquer Gutiérrez (rúbrica), Itzcoatl Tonatiuh Bravo Padilla, María del Pilar Lozano Mac Donald, Adriana Gabriela Medina Ortiz, Alán Jesús Falomir Sáenz, Ana Priscila González García, Ariel Rodríguez Vázquez, Carmen Julia Prudencia González, Dulce María Méndez de la Luz Dauzon, Eduardo Ron Ramos, Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández, Geraldina Isabel Herrera Vega, Jacobo David Cheja Alfaro, Jorge Alcibiades García Lara, Jorge Eugenio Russo Salido, Juan Carlos Villareal Salazar, Juan Francisco Ramírez Salcido, Juan Martín Espinoza Cárdenas, Julieta Macías Rábago, Kehila Abigail Ku Escalante, Lourdes Celenia Contreras González, Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, María Libier González Anaya, Mario Alberto Ramos Tamez, Mario Alberto Rodríguez Carrillo, Martha Angélica Tagle Martínez, Ruth Salinas Reyes, Martha Angélica Zamudio Macías.

Que reforma los artículos 51 y 325 del Código Penal Federal, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los suscritos, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de la LXIV Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someten a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 51 y 325 del Código Penal Federal , conforme con la siguiente

Exposición de Motivos

I. La violencia contra las mujeres en México es un tema central en la agenda pública del país. La promulgación de leyes específicas para su protección y las acciones de distintas dependencias de gobierno y grupos de la sociedad civil han buscado ofrecer una solución integral, sin embargo, la violencia contra las mujeres sigue representando un problema complejo.

Entendemos como violencia contra las mujeres “todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la[s] mujer[es], así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada.1

La problemática se ha tratado desde distintas perspectivas y se ha concluido que la violencia contra las mujeres es resultado de una convergencia de factores como la pobreza, la desigualdad, la educación, entre muchas otras causas que agravan la situación actual. La relatora especial de las Naciones Unidas sobre la violencia contra la mujer, Yakin Ertürk resaltó que el tema de la violencia contra las mujeres en México es “la punta de un iceberg que oculta bajo la superficie problemas sistémicos más complejos”, mismos que es nuestro deber atender para poder sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.

II. Desde 1989 México es país firmante de La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), principal herramienta internacional de defensa jurídica y política de los derechos humanos. Esta exhorta al Estado a erradicar la discriminación –y la violencia contra las mujeres- mediante las políticas públicas, y ya ha hecho informes con recomendaciones precisas al gobierno mexicano en este respecto.

Además de esta, la Convención de Belém do Pará, suscrita por México y ratificada en el año 1998, define en su artículo primero que la violencia contra las mujeres es “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.2

En dicha Convención los estados parte se obligaron a adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad, especialmente en situaciones en las que la mujer se encuentre en una situación de vulnerabilidad a la violencia en razón de su raza, situación migratoria, discapacidad, minoría de edad, ancianidad, privada de su libertad o en situación socioeconómica desfavorable.

En el 2006 la ONU analizó diversas formas de violencia contra las mujeres en México y entregó un informe con recomendaciones y medidas para erradicarla. El Secretario General de la ONU recomendó al Estado mexicano implementar medidas adecuadas para combatir la violencia y transitar del “reino de la discrecionalidad” al Estado de derecho en el que se garanticen los derechos fundamentales de las mujeres.

Aunado a ello, en 2009 fue creada la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Conavim) como parte de las acciones del Gobierno Federal para cumplir con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con diversos Tratados e Instrumentos Internacionales suscritos y ratificados por México. Sin embargo, a pesar de estos esfuerzos la violencia contra las mujeres en México persiste de manera preocupante, quedando pendientes diversas acciones institucionales que contribuyan a erradicar su incidencia.

III. La violencia contra las mujeres se manifiesta de diversas maneras como pueden ser: amenazas, intimidación, violación, privación de la libertad o tortura, entre muchas otras que pueden, o no, derivar en la muerte.

De acuerdo a la información publicada en las “Estadísticas vitales de mortalidad” del Inegi, un 35.4 por ciento de las mujeres mayores de quince años en México ha sido víctima de violencia sexual. También se señala la forma más recurrente de feminicidios es por ahorcamiento, estrangulamiento y sofocación, delito que, al contrastarlo con el cometido contra hombres con las mismas características muestra una dramática distancia de diez puntos porcentuales.

El aumento de los feminicidios en el país va de la mano con el incremento de muchas otras formas de violencia contra las mismas, y se agrava aún más ante la falta de actuación con perspectiva de género de las autoridades.

El feminicidio es la forma de violencia más grave en contra de la mujer, sin embargo, es prácticamente la única conducta punible con perspectiva de género en la legislación penal federal. Por ello, cuando hablamos de combatir la violencia de género debemos plantear un amplio catálogo de conductas que deben normarse y sancionarse con especial severidad en la legislación penal y que seguramente impactarán en la disminución de muchos delitos de género.

A pesar del amplio abanico de expresiones de violencia de género, en el Código Penal Federal se contempla la perspectiva de género únicamente en tres conductas delictivas específicas:

1) El delito doloso cometido en contra de periodistas con la intención de afectar, limitar o menoscabar el derecho a la información o las libertades de expresión o de imprenta previsto en el artículo 51, con la agravante de género normada en el último párrafo del citado artículo.

2) Los delitos de homicidio y lesiones previstos en los artículos 316 y 317 que condiciona al caso en el que el delincuente no corra riesgo de ser muerto ni herido por el ofendido y aquél no obre en legítima defensa.

3) El feminicidio previsto en el artículo 325

Así pues, prácticamente, la legislación penal en el país se ha conformado con sancionar el feminicidio, dejando sin atención especial el resto de las conductas de violencia hacia las mujeres .

En este sentido, el Código Penal Federal no contempla la perspectiva de género para delitos como: violación, pornografía de personas menores de dieciocho años de edad, turismo sexual, lenocinio, pederastia, intimidación, hostigamiento, amenazas, privación Ilegal de la libertad, abuso sexual, entre otros.

En este sentido, debemos recordar que el artículo 49 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé en su fracción XX el impulso de reformas legislativas que consideren como agravante los delitos cometidos contra mujeres por su condición de género y que atenten contra su vida e integridad. Lo anterior nos obliga a plantear una reforma legislativa, con perspectiva de género, al Código Penal Federal que contemple el aumento de penas para los delitos cometidos contra mujeres y niñas en los que se atente contra su vida, integridad o derechos fundamentales y que fueron motivados por razones de género; y que, además, contemple la agravante de violencia ejercida contra las mujeres menores de edad, ya que es nuestra responsabilidad, como lo dicta tanto la Convención sobre los derechos del Niño como nuestra Ley para la Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, procurar la protección de la infancia también desde el ámbito legislativo.

La presente iniciativa pretende proteger a mujeres y niñas de la comisión de delitos motivados por su condición de mujeres. Por ello, se propone:

1) Adicionar una agravante al artículo 51 del Código Penal Federal que aplique a cualquier tipo de delito en el que la víctima sea mujer y concurran razones de género en la comisión del mismo.

Este planteamiento busca que las instituciones de procuración e impartición de justicia tengan instrumentos para dimensionar la violencia de género y castigarla de manera efectiva. Es verdad que toda violencia es condenable, pero la violencia de género obedece a factores concretos que son producto de una relación y una estructura de desigualdad, que deben identificarse y atacarse con las herramientas adecuadas.

2) Adicionar una hipótesis de sanción más alta en el delito de feminicidio previsto en el artículo 325 del citado ordenamiento legal en el caso de que la víctima sea una mujer menor de edad.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración la siguiente iniciativa.

Decreto que reforma los artículos 51 y 325 del Código Penal Federal

Artículo Único. Se adiciona un quinto párrafo al artículo 51 y se reforma el artículo 325 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 51. [...]

[...]

[...]

[...]

Cuando la víctima de un delito sea mujer y concurran razones de género en la comisión del mismo, se aumentará la pena hata en una mitad.

Artículo 325. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I. a VII. [...]

A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa. Cuando la víctima sea menor de edad, la pena se aumentará hasta en una mitad.

[...]

[...]

[...]

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 “Violencia de pareja y violencia sexual contra la mujer”. Nota descriptiva, noviembre 2016. Tomada del portal de la Organización Mundial de la Salud. Disponible en: http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs239/es/

2 Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer. “Convención De Belem Do Para” disponible en: http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html

Honorable Cámara de Diputados, a 25 de septiembre de 2018.

Diputados: Alberto Esquer Gutiérrez (rúbrica), Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, María del Pilar Lozano Mac Donald, Adriana Gabriela Medina Ortiz, Alán Jesús Falomir Sáenz, Ana Priscila González García, Ariel Rodríguez Vázquez, Carmen Julia Prudencia González, Dulce María Méndez de la Luz Dauzon, Eduardo Ron Ramos, Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández, Geraldina Isabel Herrera Vega, Jacobo David Cheja Alfaro, Jorge Alcibiades García Lara, Jorge Eugenio Russo Salido, Juan Carlos Villareal Salazar, Juan Francisco Ramírez Salcido, Juan Martín Espinoza Cárdenas, Julieta Macías Rábago, Kehila Abigail Ku Escalante, Lourdes Celenia Contreras González, Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, María Libier González Anaya, Mario Alberto Ramos Tamez, Mario Alberto Rodríguez Carrillo, Martha Angélica Tagle Martínez, Ruth Salinas Reyes, Martha Angélica Zamudio Macías.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Cultura y Derechos Culturales, Federal del Trabajo, y del Seguro Social, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los suscritos, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Cultura y Derechos Culturales, Federal del Trabajo, y del Seguro Social.

Exposición de Motivos

El 30 de abril de 2009 se publicó en el Diario Oficial de la Federación1 el decreto por el que se adiciona un párrafo noveno al artículo 4o., se reforma la fracción XXV y se adiciona una fracción XXIX-Ñ al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, entre otras cosas, consagró el derecho a la cultura en la Constitución de la siguiente manera:

Artículo 4o. (...)

Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.

De esta manera, se añade como fundamental el derecho a la cultura, previsto en el artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del 10 de diciembre de 1948, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), que a la letra indica:

1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

Lo anterior implica, como refiere Francisco Javier Dorantes Díaz, que “el derecho a la cultura tiene las siguientes cualidades: a) Protege el acceso a los bienes y servicios culturales; b) Protege el disfrute de los mismos, y c) Protege la producción intelectual”.2

Lo anterior ha permitido, como señala Lucina Jiménez López, que el debate de los derechos culturales “haya avanzado de manera importante, a partir del marco normativo internacional de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los dos Pactos Internacionales de la ONU, la Declaración Universal de la Diversidad Cultural y la Convención de 2005 de la UNESCO. En su dimensión operativa, también ha influido en términos de política pública local o regional, la Agenda 21 de Cultura, firmada por más de 520 gobiernos de ciudades, estados y regiones del mundo”.3

Los derechos culturales, de acuerdo con Farida Shaheed, primera relatora de Derechos Culturales de la ONU, son los derechos de todas las personas, individualmente y en comunidad con otros, así como de grupos de personas, a desarrollar y expresar su humanidad, su visión del mundo y el significado que dan a su existencia y su desarrollo mediante, entre otras cosas, valores, creencias, convicciones, idiomas, los conocimientos y las artes, las instituciones y las formas de vida. También abarcan el derecho a acceder al patrimonio cultural y a recursos que permitan que esos procesos de identificación y desarrollo tengan lugar, y a disfrutar de dicho patrimonio y dichos recursos.4

También, de acuerdo con Karima Bennoune, actual relatora especial de Derechos Culturales de la ONU, “los derechos culturales protegen, en particular

a) La creatividad humana en toda su diversidad, y las condiciones para que sea posible desplegarla, desarrollarla y tener acceso a ella;

b) La libertad para elegir, expresar y desarrollar una identidad, incluido el derecho a elegir no pertenecer a un colectivo determinado, así como el derecho a cambiar de opinión o a abandonar un colectivo, y a participar en el proceso de definición de este en condiciones de igualdad;

c) Derechos de las personas y de los grupos a participar, o a no hacerlo, en la vida cultural de su elección y a ejercer sus propias prácticas culturales;

d) Interactuar e intercambiar opiniones con otros, independientemente del grupo al que pertenezcan y de las fronteras;

e) Disfrutar y acceder a las artes y al conocimiento, incluido el conocimiento científico, así como a su propio patrimonio cultural y al de otros;

f) Participar en la interpretación, la elaboración y el desarrollo del patrimonio cultural, así como en la reformulación de sus identidades culturales.5

Lo anterior implica que “la política cultural del siglo XXI requiere una nueva gobernanza que permita la coordinación y armonización con las políticas educativas, económicas, de salud, seguridad ciudadana, medio ambiente, desarrollo urbano, para garantizar los derechos culturales de las personas, grupos y comunidades. También requiere la participación activa de artistas, creadores, promotores culturales, grupos y comunidades, de la iniciativa privada y de la sociedad civil”.6

El “sector cultural en México ha crecido considerablemente en las últimas décadas. Integrado por diferentes agentes en el ámbito público, privado y social, tiene un potencial creativo y económico fundamental, por lo que se requieren de políticas e instrumentos acordes con su naturaleza, considerando la diversidad de unidades productivas y de gestión y su relación con la tecnología, la producción audiovisual y cinematográfica, las telecomunicaciones y las redes digitales”.7

Por ello, al consagrar el derecho a la cultura en la Constitución, se requieren las adecuaciones legales necesarias “a fin de que garantice los derechos culturales, al tiempo de permitir beneficios económicos, sociales, educativos, ambientales, científicos y tecnológicos, en condiciones de equidad”.8

No obstante que, en abril de 2017, el Congreso de la Unión aprobó la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, es necesario seguir diseñando instrumentos para garantizar el acceso a la cultura y empoderar a las comunidades artísticas del país.

Mediante la presente iniciativa se plantea, entre otras cosas, establecer una inversión irreductible de 1 por ciento del Presupuesto de Egresos de la Federación hacia el ramo cultural, garantizar el acceso a la seguridad social para todos los artistas, y el fortalecimiento y consolidación del sistema nacional de información cultural, además de impulsar la protección de los recintos culturales.

Por lo expuesto se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma diversas disposiciones de las Leyes General de Cultura y Derechos Culturales, Federal del Trabajo, y del Seguro Social

Primero. Se reforman las fracciones VII y VIII del artículo 19, y I del artículo 24, así como el artículo 25; y se adiciona una fracción IX al artículo 19 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, para quedar como sigue:

Artículo 19. Para la implementación de los mecanismos de coordinación a que se refiere este título, la Secretaría de Cultura se encargará de

I. a VIII. [...]; y

IX. Garantizar la protección, conservación y constitución de espacios de arte y cultura, tales como museos, teatros y demás, que propicien el fortalecimiento y desarrollo de las actividades artísticas y culturales.

Artículo 24. [...]:

I. De acuerdo con la disponibilidad presupuestaria aprobada para el fomento, difusión, conservación, preservación e investigación de la cultura en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda, que no podrá ser menor de 1 por ciento de dicho Presupuesto, con cargo a los fondos que tengan como finalidad el fomento de las expresiones y manifestaciones de cultura en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás disposiciones aplicables. La Secretaría de Cultura, con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, coordinarán sus acciones para que los recursos asignados para el fomento, difusión, conservación, preservación e investigación de la cultura, y la garantía para el acceso a la seguridad social para todos los artistas, tengan un incremento progresivo año con año ;

II. y III [...].

Artículo 25. Las entidades federativas se sujetarán a sus respectivos presupuestos, en los cuales el presupuesto destinado para el fomento, difusión, conservación, preservación e investigación de la cultura, y la garantía para el acceso a la seguridad social para todos los artistas, no podrá ser menor de 1 por ciento de dicho presupuesto, así como a los instrumentos de financiamiento que se establezcan en la legislación correspondiente.

Artículo 21. [...].

La Secretaría de Cultura procurará y vigilará que las personas físicas o jurídicas de los sectores social y privado que presten servicios culturales, cumplan con las obligaciones contraídas con sus trabajadores, en materia laboral y de seguridad social, en términos de lo señalado en las Leyes del Seguro Social, y Federal del Trabajo.

La Secretaría de Cultura garantizará que, mediante convenio con el Instituto Mexicano del Seguro Social, trabajadores actores, músicos, y demás artistas, no asalariados sean incorporados al régimen obligatorio, de los sujetos de aseguramiento comprendidos en este artículo, en términos de la Ley del Seguro Social. La Secretaría de Cultura creará un fondo de pensiones y prestaciones, integrado por aportaciones de la propia Secretaría de Cultura, para trabajadores actores, músicos, y demás artistas, no asalariados, a fin de contar con recursos que les brinden acceso a la protección social.

Segundo. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 310 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 310. [...].

Los patrones tienen, además, las siguientes obligaciones:

I. Garantizar los derechos de seguridad social del trabajador;

II. Respetar los derechos de identidad cultural del trabajador; y

III. Informar al trabajador sobre sus condiciones de empleo de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible, mediante contratos escritos, que incluyan

a) El nombre y los apellidos del empleador y del trabajador y la dirección respectiva;

b) La dirección del lugar o los lugares de trabajo habituales;

c) La fecha de inicio del contrato y, cuando éste se suscriba para un período específico, su duración;

d) El tipo de trabajo por realizar y sus condiciones;

e) La remuneración, el método de cálculo de la misma y la periodicidad de los pagos;

f) Las horas normales de trabajo;

g) Las vacaciones anuales pagadas y los periodos de descanso diarios y semanales;

h) El suministro de alimentos y alojamiento, cuando proceda;

i) Las condiciones relativas a la terminación de la relación de trabajo, inclusive todo plazo de preaviso que han de respetar el trabajador o el empleador.

Tercero. Se adiciona un párrafo último al artículo 13 y se reforma la fracción I del artículo 13 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 13. Voluntariamente podrán ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio:

I. Los trabajadores en industrias familiares y los independientes, como profesionales, comerciantes en pequeño, artesanos, trabajadores actores, músicos y demás artistas, así como el resto de trabajadores no asalariados;

II. a V. ...

[...].

La Secretaría de Cultura garantizará que, mediante convenio con el Instituto, trabajadores actores, músicos, y demás artistas, no asalariados sean incorporados al régimen obligatorio, de los sujetos de aseguramiento comprendidos en este artículo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Decreto por el que se adiciona un párrafo noveno al artículo 4o., y se reforma la fracción XXV y se adiciona la XXIX-Ñ al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Diario Oficial de la Federación, 30 de abril de 2009. Disponible en http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5089046&fecha=30/04/2 009 (consultado el 27 de julio de 2018).

2 Dorantes Díaz, Francisco Javier, “El derecho a la cultura en México”, Corte Interamericana de Derechos Humanos, revista de derechos humanos dfnsor, número 02, febrero de 2001, en sección Opinión y Debate, páginas 6-12. Disponible en http://www.corteidh.or.cr/tablas/r28339.pdf (consultado el 27 de julio de 2018).

3 Jiménez López, Lucina, “Derechos culturales y desarrollo sostenible como mandato constitucional en México”, ponencia leída en la segunda Audiencia pública para la elaboración de la Ley General de Cultura, organizada por la Comisión de Cultura y Cinematografía de la Cámara de Diputados, julio 5 de 2016. Disponible en

https://www.conarte.mx/2016/07/05/
derechos-culturales-y-desarrollo-sostenible-como-mandato-constitucional-en-m%C3%A9xico/ (consultado el 27 de julio de 2018).

4 Ídem.

5 Ídem.

6 Ídem.

7 Ídem.

8 Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de septiembre de 2018.

Diputados: Alberto Esquer Gutiérrez (rúbrica), Itzcóatl Tonatiúh Bravo Padilla, María del Pilar Lozano Mac Donald, Adriana Gabriela Medina Ortiz, Alán Jesús Falomir Sáenz, Ana Priscila González García, Ariel Rodríguez Vázquez, Carmen Julia Prudencia González, Dulce María Méndez de la Luz Dauzon, Eduardo Ron Ramos, Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández, Geraldina Isabel Herrera Vega, Jacobo David Cheja Alfaro, Jorge Alcibiades García Lara, Jorge Eugenio Russo Salido, Juan Carlos Villareal Salazar, Juan Francisco Ramírez Salcido, Juan Martín Espinoza Cárdenas, Julieta Macías Rábago, Kehila Abigail Ku Escalante, Lourdes Celenia Contreras González, Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, María Libier González Anaya, Mario Alberto Ramos Tamez, Mario Alberto Rodríguez Carrillo, Martha Angélica Tagle Martínez, Ruth Salinas Reyes, Martha Angélica Zamudio Macías.

Que adiciona el artículo 94 de la Ley General de Partidos Políticos, a cargo de la diputada Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada federal de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo que se dispone en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, y 77, ambos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un inciso h al artículo 94 de la Ley General de Partidos Políticos, a fin de establecer la simulación en la paridad de género como motivo de pérdida de registro de los partidos políticos , bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

I. En México, el reconocimiento de los derechos políticos-electorales de las mujeres ha sido una lucha larga, que se ha caracterizado por ser una a contracorriente pero en el que se ha avanzado hacia la construcción de democracia paritaria que permita una participación equilibrada entre mujeres y hombres en la vida pública del país.

En ese sentido, uno de los avances más importantes sin duda es la reforma del 41 constitucional en el 2014, que incluye el principio de paridad de género en las candidaturas federales y locales, y que motivó posteriormente una serie de reformas a leyes secundarias como legislaciones locales, además de resoluciones de tribunales, a fin de reglamentar dicho principio en los consecuentes procesos electorales.

A raíz de este hecho histórico, nuestro país presenció una mayor participación política de las mexicanas en los distintos espacios de representación popular, principalmente en el Congreso de la Unión.

Sin embargo, de forma paralela al incremento de la participación política de las mujeres, también se manifestó un aumento hechos constitutivos como violencia política por motivos de género.

II. La violencia política, en un sentido amplio, es aquella que vulnera el ejercicio político de cualquier persona y tiene como finalidad el no permitir la libre participación en la toma de las decisiones públicas. En México esta forma de violencia afecta particularmente al género femenino, pues a pesar de todos los logros alcanzados en el tema de la paridad de género para alcanzar la libre participación de las mujeres en la vida pública, se siguen encontrando con enormes barreras para ejercer sus derechos político electorales de manera libre y sin coacciones.

Esta manifestación de violencia afecta de manera significativa la participación de las mujeres en los espacios públicos, afectando a su vez a la democracia, pues no es posible tener una democracia que funcione de manera correcta, si la participación de las mujeres en la vida pública de nuestro país se violenta.

III. En el año 2014 se aprobó una reforma a nuestra Carta Magna, en donde se establece, entre otras cosas, en su artículo 41, el principio de paridad, en donde se mandata a los partidos políticos la obligación de garantizar la paridad entre sus candidatos a los cargos de legisladores federales, así como locales, de esta manera, la paridad de género se eleva a un rango constitucional y se convierte en un principio permanente para lograr que las mujeres se incluyan en los espacios de la toma de decisiones.

IV. No obstante lo anterior, el pasado 7 de septiembre se posicionó a nivel nacional un grave caso de violencia política de género en Chiapas. En donde 43 mujeres electas renunciaron presuntamente de forma sorpresiva a sus cargos para que éstos fueran ocupados por hombres.

Las renuncias fueron solicitadas principalmente por mujeres regidoras y diputaciones locales.

Sin duda, hemos sido testigos de una violación flagrante a nuestra Constitución general, así como de los tratados internacionales en la materia de los que México es parte que tienen como principio la no discriminación, la igualdad y la paridad. Es así que nos encontramos en un triste caso de simulación en la paridad de género por parte de los partidos políticos, vulnerando de manera grave los derechos políticos de las mujeres.

V. La paridad de género y la violencia política se encuentran intrínsecamente relacionadas entre sí. Mientras que la primera se trata de un principio que formaliza la participación entre mujeres y hombres en igualdad de condiciones, la segunda representa un obstáculo que atenta contra derechos de las mujeres a la participación, la permanencia e incidencia en la vida pública del país.

Conforme se incrementó la participación política de las mujeres, visiblemente a partir de la reforma del 41 constitucional, la incidencia de actos de violencia política han ido en aumento.

VI. La violencia política ejercida en éste y otros casos representa a todas luces un ataque a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos de los que México forma parte.

Tal es el caso de la Convención de Belém do Pará, que señala que las mujeres tienen el derecho a acceso de forma igualitaria a las funciones pública de su país, además de participar tanto en los asuntos públicos como en la toma decisiones.

A la par, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer define que la discriminación representa un impedimento para el bienestar de familias y comunidades, toda vez que obstaculiza las posibilidades de las mujeres para contribuir en el desarrollo del país.

También se encuentran la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos instrumentos reconocen el derecho de las ciudadanas a participación en los asuntos públicos de su país, de manera directa o vía representantes populares, así como el acceso en condiciones de igualdad en el ejercicio de las funciones públicas.

Por lo tanto, aquella acción u omisión que atente contra el ejercicio pleno de las mujeres de sus derechos políticos-electorales es una afrenta a sus derechos humanos, a la cual le debe corresponder una sanción legal equiparable a la gravedad del mismo.

Por lo anteriormente expuesto se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un inciso h al artículo 94 de la Ley General de Partidos Políticos.

Artículo Único. Se adiciona un inciso h al artículo 94 de la Ley General de Partidos Políticos, para quedar como sigue:

Ley General de Partidos Políticos

Artículo 94.

1. Son causa de pérdida de registro de un partido político:

a)... al g)....

h) La simulación de los partidos políticos al derecho de paridad de género establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de septiembre de 2018.

Diputada Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández (rúbrica)

Que deroga la fracción II del artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, a cargo de la diputada Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita diputada federal, integrante de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorgan los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el cual se deroga la fracción segunda del artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado , en atención a la siguiente:

Exposición de Motivos1

El Estado mexicano se encuentra obligado a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en consecuencia, se deberán reparar las violaciones a los derechos humanos.

Aunado a ello, el artículo 133 constitucional prescribe que la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.

En la misma línea de argumentación, el sexto párrafo del artículo 1092 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce la responsabilidad objetiva y directa del Estado con motivo de su actividad administrativa irregular y el derecho de los particulares a una indemnización; el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos -la cual se integra en nuestro bloque de constitucionalidad- prescribe que al momento de determinarse una violación de derechos o libertades protegidos en la misma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) dispondrá que:

(...) Se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. (...) que Se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. (...).3

Se trata de un imperativo fundado en el derecho internacional público conforme al cual toda violación a una obligación del Estado que produzca un daño importa un deber de repararlo adecuadamente,4 debiendo comprenderse este deber desde una doble dimensión: 1) Como obligación estatal derivado de su responsabilidad, y 2) Como derecho humano de las víctimas.

Acorde a ello, la obligación por parte del Estado de reparar un daño ilegítimo le conlleva simultáneamente a contar con mecanismos idóneos y efectivos para garantizar a los particulares el acceso a una reparación integral, en términos de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.5

En el ámbito nacional, son propiamente el Código Civil Federal y la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado los ordenamientos en los que diversos principios de reparación integral del daño a cargo del Estado encuentran regulación, siendo la razón de la referida reparación el propiciar y garantizar que la actividad administrativa sea regular y que la gestión pública se preste conforme a ciertos estándares de calidad, además de instituir la garantía al derecho fundamental a una justa indemnización en la materia.6

Ahora bien, dentro de los diversos tipos de daño que puede ocasionar el Estado derivado de su actividad irregular encontramos el daño moral y psicológico, mismo que incluye perjuicios en la honra, sufrimiento y dolor derivados de una violación a derechos humanos, traducido en el desconocimiento de su dignidad humana.7

Es lógico concluir que, una vez identificados los daños y su tipo que han recaído en las víctimas, el siguiente paso sea la identificación de las soluciones adecuadas para reparar integralmente los daños en el caso en concreto, debiendo otorgarse una diversidad de medidas para cada caso, conocidas como medidas de reparación integral, que se constituyen por: 1) restitución, 2) rehabilitación, 3) satisfacción, 4) garantías de no repetición, 5) obligación de investigar los hechos, determinar los responsables y, en su caso, sancionar, e 6) indemnización compensatoria.8

Tratándose de daños inmateriales, como el moral, al ser el objeto de la lesión un elemento no perceptible materialmente, objetivo, no se permite para su cuantificación la aplicación de criterios de valuación reservados al subjetivismo del juzgador, por ende, toda condena indemnizatoria por daño moral debe tomar en cuenta los parámetros establecidos en los ordenamientos nacionales citados y de manera complementaria con aquellos internacionales a fin de que, por una parte, se otorgue a la víctima una reparación íntegra por el daño moral causado por la actividad administrativa irregular y, por otra, no se impongan cargas presupuestarias desmedidas e injustificadas al erario público.9

En este marco expositorio, la normativa internacional exige que la reparación integral debe regirse por los siguientes parámetros:10

La indemnización ha de concederse de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o de violaciones graves del derecho internacional humanitario, tales como los siguientes:

a ) El daño físico o mental;

b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales;

c ) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante;

d ) Los perjuicios morales;

e ) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales.

Además, particularmente en los casos de daño moral y psicológico, su cálculo debe regirse también por principios de equidad,11 los cuales no pueden ser limitados por norma alguna, ya que lo equitativo es justo en sí, y no puede estar sujeto a un marco normativo que eventualmente pueda restringirlo ilegítimamente.

En el marco de los razonamientos anteriores, el artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado define los criterios de precisión de la cuantía y pago de las indemnizaciones a las cuales se encuentra obligado el Estado una vez acreditada su responsabilidad. Se cita el texto correspondiente al cálculo del monto de indemnización por daño moral:

Artículo 14. Los montos de las indemnizaciones se calcularán de la siguiente forma:

(...)

II. En el caso de daño moral, la autoridad administrativa o jurisdiccional, en su caso, calculará el monto de la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Civil Federal, debiendo tomar en consideración los dictámenes periciales ofrecidos por el reclamante.

La indemnización por daño moral que el Estado esté obligado a cubrir no excederá del equivalente a 20,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el distrito federal, por cada reclamante afectado, y 12

(...)

Respecto el tope máximo contemplado en el precepto legal examinado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha concluido que el referido límite por concepto de daño moral es inconstitucional, criterio también compartido y defendido por la proponente, en virtud de que, irrazonablemente, los particulares, sin obligación alguna, deberán asumir el costo que exceda el tope indemnizatorio máximo asignado, lo cual no solo impedirá la reparación integral de la violación sufrida en sus derechos humanos, sino que le permitirá al Estado no asumir parte de las consecuencias de los daños que causa, dejándolo sin los incentivos necesarios para adoptar medidas que eliminen o aminoren la deficiente calidad de los servicios públicos que ocasionaron el daño;13 no resulta ser proporcional a la gravedad de las violaciones y daño sufrido.14

En suma, el límite normativo citado constituye una violación al derecho humano a una reparación integral del daño, además de la violación que dio motivo a dicha obligación a cargo del Estado.

Es importante precisar que los argumentos vertidos en contra de estos criterios redundan en que de fijar límites a los montos indemnizatorios podrían afectarse las finanzas públicas, sin embargo dicho argumento resulta inoperante, pues la ley misma faculta en su artículo 11 a los entes públicos federales a cubrir el monto de la indemnización mediante parcialidades en ejercicios fiscales subsecuentes precisamente para evitar estos desequilibrios presupuestales, desvirtuando así dicho criterio alegado.

Es igualmente prioritario señalar que la citada limitación contraviene las obligaciones internacionales suscritas por el Estado mexicano y podría plantear problemas para cumplir con lo dispuesto por la CIDH y con las recomendaciones de la Comisión Interamericana en materia de reparación del daño, ya que el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado dispone que el cumplimiento de indemnizaciones ordenadas por estos órganos se rige por lo establecido en el Capítulo II de la misma, sección en la que se encuentra el artículo 14,15 desviándose de la reparación integral del daño -principio por el cual debe regirse y que se contempla en el numeral 12 de la multicitada ley-, al no obtener una compensación correspondida con el daño resentido.

Por otra parte, los diputados, al momento de ejercer sus facultades legislativas, tienen la obligación genérica de no restringir arbitraria y desproporcionadamente el ejercicio o goce de derechos humanos, sino de desplegar sus potestades públicas con el objetivo de garantizarlos,16 no sin antes recordar que dentro de la reparación integral del daño se prevén las garantías de no repetición , que pueden consistir en las modificaciones legislativas pertinentes para evitar una nueva violación a un derecho humano.

En este tenor, con especial énfasis al mandato internacional previsto en el artículo 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos17 y en cumplimiento de nuestras obligaciones consistentes en garantizar una reparación integral de todo daño ocasionado a los particulares sin causa justa alguna por un actuar irregular de la administración pública, en su vertiente de garantías de no repetición , se propone la derogación del segundo párrafo de la fracción II del artículo 14 del ordenamiento federal en comento, tal como se expone en el siguiente cuadro comparativo:

Es así que, reafirmando el compromiso del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en materia de protección y respeto a los derechos humanos; teniendo presentes las alarmantes y nocivas consecuencias de una actuación irregular por parte del Estado; reconociendo que las garantías de los derechos humanos son cimientos del bienestar colectivo y del desarrollo democrático y profundamente convencida de que la más precisa e integral política de indemnización pública es una herramienta fundamental para incrementar la eficiencia del servicio público, presento ante ustedes honorables diputados la siguiente:

Iniciativa de proyecto de decreto por el cual se deroga la fracción II del artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

Único. Se reforma el artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 14. Los montos de las indemnizaciones se calcularán de la siguiente forma:

I. En el caso de daños personales:

a) Corresponderá una indemnización con base en los dictámenes médicos correspondientes, conforme a lo dispuesto para riesgos de trabajo en la Ley Federal del Trabajo, y

b) Además de la indemnización prevista en el inciso anterior, el reclamante o causahabiente tendrá derecho a que se le cubran los gastos médicos que en su caso se eroguen, de conformidad con la propia Ley Federal del Trabajo disponga para riesgos de trabajo.

II. En el caso de daño moral, la autoridad administrativa o jurisdiccional, en su caso, calculará el monto de la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Civil federal, debiendo tomar en consideración los dictámenes periciales ofrecidos por el reclamante.

III. En el caso de muerte, el cálculo de la indemnización se hará de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil Federal en su artículo 1915.

Artículos Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Todos los procedimientos iniciados y aun substanciados en la materia con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, deberán calcular el monto de la indemnización conforme el texto reformado.

Notas

1 Nuestros tribunales federales se han pronunciado en diversas ocasiones sobre la responsabilidad patrimonial del estado, por lo cual la argumentación del presente proyecto se sustenta en los criterios judiciales protectores de derechos humanos más relevantes en la materia, los cuales se transcriben de forma consolidada en el presente cuerpo para conformar la exposición de motivos de esta iniciativa, quedando debidamente identificados y citados. Véase también: Andrés Javier Rousset Sir. El concepto de reparación integral en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Revista Internacional de Derechos Humanos / ISSN 2250-5210 / 2011 Año I – N 0 1 Consúltese: www.revistaidh.org

2 Versión pública en portal oficial de internet de Cámara de Diputados. En virtud de que aún no entra en vigor la referida disposición, véase y entiéndase aplicable el párrafo segundo del artículo 113 constitucional vigente.

3 Existen diversos mecanismos internacionales que obligan al Estado Mexicano en la materia. El citado es a modo enunciativo mas no limitativo. Convencion Americana wobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos (B-32), San José, Costa Rica. 7 al 22 de noviembre de 1969. Consúltese:

https://www.oas.org/dil/esp/tratados_B32_Convencion_Amer icana_sobre_Derechos_Humanos.htm Negritas e itálica modificación del proponente.

4 Vid. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Época: Décima Época. Registro: 2009488. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo I. Materia(s): Administrativa. Tesis: 2a. LIII/2015 (10a.) Página: 1081

5 Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

(...)

Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

Convencion Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). Op. Cit.

6 Vid. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Época: Décima Época. Registro: 2003143. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3. Materia(s): Administrativa. Tesis: I.4o.A.35 A (10a.). Página: 2077

7 Cfr. Calderón Gamboa, Jorde. La reparación integral en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: estándares aplicables al nuevo paradigma mexicano. Colección Sistema intermaericano de Derechos Humanos, México, CNDH, 2013. Pág. 162

8 Ibidem. Pág 171.

9 Vid. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Época: Décima Época. Registro: 2009487. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo I Materia(s): Administrativa Tesis: 2a. LIV/2015 (10a.) Página: 1080

10 Vid. Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005.

Consúltese en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/remedyandreparation .aspx

11 Ibidem. Pág.202

12 Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. Negritas e itálicas son adicionadas por el proponente.

13 Vid. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Época: Novena Época. Registro: 166300. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, septiembre de 2009. Materia(s): Administrativa. Tesis: 1a CLVI/2009. Página: 456

14 Vid. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Época: Décima Época. Registro: 2006253. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: 1a. CLXXIII/2014 (10a.). Página: 819.

15 Idem.

16 Vid. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Época: Novena Época. Registro: 166301. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Septiembre de 2009. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: 1a. CLIV/2009. Página: 454

17 Mismo que exige que si el ejercicio de los derechos y libertades humanas no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, el Estado Mexicano se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de dicha Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades

Es cuanto, que en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito iniciar el presente en la honorable Cámara de Diputados del honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a 25 de septiembre de 2018.

Diputada Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 2o., 44 y 58 de la Ley General de Turismo, a cargo del diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito diputado Juan Martin Espinoza Cárdenas , integrante del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 62, numeral 2, 77 y 78, Reglamento de la Cámara de Diputados, por lo que se somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de los siguientes:

Exposición de Motivos

Turismo Sexual: La definición oficial de turismo sexual es: “Tipo de viaje en el que el turista se desplaza a un concreto país donde poder tener sexo a cambio de una cantidad económica.

El turismo sexual ha incrementado debido a las diversas inquietudes sexuales de las personas, ya que se sienten atraídas por un particular atractivo, asimismo, la discreción y libertad que ofrece un desconocido en un país extranjero o por simple fetichismo. En muchos países como Brasil la prostitución está prohibida, y en otros como Tailandia es uno de sus mayores exponentes económicos y sociales”.1

El turismo sexual infantil es una forma de explotación sexual comercial infantil realizada por personas que viajan a un lugar distinto al de su residencia, para involucrarse en actos de carácter sexual con menores de edad.

Un turista sexual infantil es un individuo que viaja al extranjero con el propósito de sostener relaciones sexuales con menores. Generalmente son hombres, entre los 40 y 60 años, de todas las clases sociales. La mayoría que busca esta clase de servicio proviene de Europa occidental y Estados Unidos. No son necesariamente pederastas, sino lo que el Departamento de Justicia de Estados Unidos denomina como “abusadores transitorios o situacionales”, que se involucran en las relaciones sexuales con niños si la oportunidad se presenta.

Con frecuencia los turistas sexuales viajan desde un país de origen más rico a otro menos desarrollado, o puede también tratarse de viajeros dentro de su propio país o región. Algunos turistas sexuales infantiles toman como blanco exclusivo de sus ataques a niños o niñas, pero la mayoría de abusadores no tienen generalmente una preferencia sexual por los niños y niñas; se trata más bien de abusadores situacionales que en forma inescrupulosa toman ventaja de una situación de anonimato así como de las diferencias socio-económicas existentes en las localidades que visitan.

El turismo sexual infantil más sonado es la venta de niños o niñas por parte de los padres, a personas desconocidos a cambio de una percepción económica, ya que se les imposibilita hacerse cargo de la manutención y cuidado de sus hijos por la pobreza extrema en la que se encuentran, aunque en algunas otras ocasiones los menores de edad son directamente vendidos a organizaciones dedicadas a la prostitución infantil.

“Lo alarmante a todo esto es que México se coloca en el segundo lugar a nivel mundial en turismo sexual infantil, esto sólo superado por Tailandia, asimismo México, es catalogado como un país fuente de tránsito y destino de trata de personas.

De acuerdo con datos de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), cada año se producen más de 600 millones de viajes turísticos internacionales, en donde el 20 por ciento de estos desplazamientos, el sexo es buscado por los turistas, de los cuales un 3 por ciento confiesa tener tendencias pedófilas. Lo que refiere que al menos tres millones de personas que viajan por el mundo buscan sexo con menores de edad”.2

Desafortunadamente en varios centros turísticos y algunas ciudades, en especial las fronterizas del país, ofrecen a niños y niñas como parte del turismo sexual y más de 40 páginas de internet señalan a México como uno de los países donde hay más probabilidades de explotar a niños y niñas.

Regularmente los que padecen explotación sexual con mayor frecuencia son los niños y niñas, ya que los abusadores se sienten atraídos por el anonimato que les otorga un país foráneo. Se sienten exonerados porque esa relación ilícita sucede por fuera de sus fronteras. Muchos justifican su comportamiento sosteniendo que los niños de esos países no son tan inhibidos sexualmente o que allí no existe tanto tabú contra las relaciones físicas con menores. También creen que les están haciendo un favor al darles dinero por sus servicios y paliar su pobreza.

Como ya se había mencionado anteriormente, las principales víctimas son millones de niños y niñas de los sectores más vulnerables de la sociedad y principalmente del mundo en desarrollo. Los estudios indican que son sometidos a prostituirse con hasta treinta clientes por semana. Sus edades varían, pero recientemente se ha incrementado el número de niños menores de 10 años involucrados en este asunto.

Derivado de que los menores viven en condiciones escasas, mal alimentados y en constante temor de sufrir violencia, son agredidos por los clientes, castigados o arrestados por las autoridades.

La mayoría de los niños y niñas están afectados por distintas enfermedades infecciosas para las cuales no reciben tratamiento. Algunos buscan la salida de esta situación mediante el consumo de drogas y el suicidio.

Los explotadores sexuales forman parte de complejas redes internacionales que utilizan internet para difundir información sobre los sitios ideales para este tipo de actividad y cómo planear el viaje. Se han dado casos de organizaciones de explotación de menores que se escudan detrás de fachadas aparentemente legítimas, como agencias turísticas, para realizar sus actividades. Ya en el país donde existe la oferta, una estructura más informal de gente “común y corriente” sirve para coordinar el contacto.

¿Qué medidas se están tomando para combatirlo?

Muchos países donde ocurre la explotación sexual de menores han adoptado leyes que penalizan estos abusos, pero en pocos se aplican las penas contra los turistas. También existe un conflicto con los intereses de un gobierno de no ahuyentar el turismo internacional legítimo y la prosperidad económica que esto le representa. Sin embargo, la epidemia del turismo sexual con menores sigue en aumento.

Organizaciones como Unicef y ECPAT (el grupo internacional para terminar con la prostitución, pornografía, tráfico y explotación sexual infantil) realizan campañas de divulgación, concientización y de inclusión de otros sectores de la sociedad para ponerle fin a esta problemática”.3

La explotación sexual se ha convertido en la modalidad más prevalente de esclavitud moderna, en nuestro país, ya que “atenta contra los derechos de libertad y de justicia de los individuos que caen atrapados en sus redes”, situación en la que viven más de 45.8 millones de personas en 167 países, de acuerdo con el Global Slavery Index 2016 .4

“La demanda masculina de mujeres y niñas es la raíz de la prostitución, además de “la desigualdad de género, la globalización, la pobreza, el racismo, la migración y el colapso de la estabilidad económica de la mujer; todos estos contribuyen a crear las condiciones en que una mujer es impulsada a la industria sexual, ya que se calcula que el 82 por ciento de las víctimas son mujeres, y más del 50 por ciento son menores de edad”.5

El destino turístico con mayor afluencia para comercio sexual se encuentra en Acapulco. Cancún, Tijuana, Guadalajara y la frontera norte son los principales destinos donde se puede realizar el turismo sexual infantil y de adolescentes, según un reporte que evalúa a México y a otras 48 naciones, de acuerdo con la ECPAT , que realiza proyectos en conjunto con la Unicef para combatir y erradicar la explotación sexual de menores, así como la Organización Mundial de Turismo. La mayoría de los turistas sexuales provienen de Estados Unidos, Inglaterra, Holanda y Alemania.

Asimismo, de acuerdo con el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, la pornografía infantil es uno de los negocios más lucrativos en el mundo, después del narcotráfico, y se estima que reporta una ganancia de siete mil millones de dólares anuales.6

Aunado a lo anterior, existen diversos ordenamientos jurídicos internacionales que prohíben, así como solicitan a los gobiernos a combatir el turismo sexual, pero no ha sido suficiente para erradicar con el problema, por mencionar algunos ordenamientos, se mencionan los siguientes:

-Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores, de 1994;

-Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer, de 1994;

-Declaración de la Organización Mundial del Turismo sobre la prevención del turismo sexual organizado, de 1995;

-Primer Congreso Internacional contra la Explotación Sexual Comercial de la Infancia, llevado a cabo en Estocolmo, Suecia, en 1996.

-Conferencia Internacional sobre el Trabajo Infantil, de 1997;

-La Cumbre Internacional de los Niños y Jóvenes Víctimas de la Explotación Sexual, de 1998;

-Declaración y Plan de Acción de los Niños y Jóvenes Víctimas de la Explotación Sexual, de 1998;

-La Conferencia Mundial de la Coalición contra el Tráfico de Mujeres, de 1999;

-La Conferencia Internacional de Lucha contra la Pornografía Infantil en Internet, de 1999;

-Convenio número 182 de la OIT y su Recomendación número 190, sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación,

-Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, de 2001;

-El Congreso Interamericano contra la Explotación Sexual de Niños, de 2001 y el II Congreso Internacional contra la Explotación Sexual Comercial de la Infancia, de 2001 y el Compromiso Mundial de Yokohama, de 2001 y la Sesión Especial de Naciones Unidas en favor de la infancia, celebrada en Nueva York, en 2002.

Además el Código Penal federal contempla en el Título Octavo que comprende “Delitos contra el Libre Desarrollo de la Personalidad”, en su Capítulo III, relativo al “Turismo Sexual en contra de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para Resistirlo”, en su artículo 203 establece que se comete el delito de turismo sexual quien promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio a que una o más personas viajen al interior o exterior del territorio nacional con la finalidad de que realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo.

Con esta iniciativa se busca inhibir la prostitución infantil y en especial la vinculada con el turismo, lo que está estrechamente ligado con el turismo sexual infantil, tanto como los aspectos de la oferta y la demanda de este lamentable fenómeno.

Como legislador considero indispensable unirnos con la industria del turismo para incrementar la conciencia y tomar medidas prácticas contra el abuso sexual infantil.

Creemos que en esta lucha debemos aliarnos todos, pero principalmente con prestadores de servicios de hospedaje, operadores turísticos y en general con toda la actividad turística para que se promueva y actúe en la prevención del turismo sexual infantil.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma y adiciona los artículos 2o., 44 y 58, de la Ley General de Turismo.

Único. Se adiciona una fracción XVI al artículo 2, reforma las fracciones XV y XVI y adiciona una fracción XVII al artículo 44, y adiciona una fracción XIII al artículo 58, de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto:

I. a XV (...)

XVI. Impedir la proliferación del turismo sexual. La secretaría establecerá, en coordinación con las autoridades competentes, las medidas necesarias para erradicar las zonas de turismo sexual en las que se vean involucrados niñas, niños, adolescentes y todas las personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho.

Capítulo II
Del Fomento a la Actividad Turística

Artículo 44. El Fondo tendrá las siguientes funciones:

I. a XIV (...)

XV. Vender, ceder y traspasar derechos derivados de créditos otorgados,

XVI. Incluir en toda la promoción realizada por el Fondo o en convenio con este, la leyenda: “Es un delito la promoción o inducción a la prostitución o explotación sexual, comercial o no, de niñas, niños, adolescentes y de quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho”.

XVII. En general, todas aquellas acciones que faciliten la realización de su objeto.

Artículo 58. Son obligaciones de los prestadores de servicios turísticos:

I. a XII (...)

XIII. Impedir y denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto de promoción, inducción, prostitución y explotación sexual de niñas, niños, adolescentes y de todas las personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho. Quien teniendo conocimiento de los hechos señalados en esta fracción como autor, cómplice, por comisión por omisión u omisión impropia, no denuncie ante las autoridades competentes se hará acreedor a las sanciones que se establecen el Código Penal Federal y demás ordenamientos legales aplicables.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Polémica del Turismo Sexual.
https://www.vix.com/es/imj/mundo/5576/la-polemica-del-turismo-sexual

2 Turismo Sexual Infantil.
https://www.publimetro.com.mx/mx/noticias/2017/02/15/
mexico-segundo-lugar-nivel-mundial-turismo-sexual-infantil.html

3 La verdad del Turismo Sexual Infantil.
http://www.bbc.com/mundo/cultura_sociedad/2009/06/090602_1320_turismo_sexual_qanda_wbm

4 Turismo Sexual Infantil.
https://www.publimetro.com.mx/mx/noticias/2017/02/15/
mexico-segundo-lugar-nivel-mundial-turismo-sexual-infantil.html

5 Turismo Sexual Infantil.
https://www.publimetro.com.mx/mx/noticias/2017/02/15/
mexico-segundo-lugar-nivel-mundial-turismo-sexual-infantil.html

6 Turismo Sexual Infantil
http://www.excelsior.com.mx/nacional/2016/05/23/1094349

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 25 días de septiembre de 2018.

Diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, suscrita por el diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 62, numeral 2, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, por lo que se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El agua es un elemento de la naturaleza, siendo parte integrante de los ecosistemas naturales, este es fundamental para el sustento y reproducción de la vida en el planeta.

El agua contribuye a la estabilidad del funcionamiento del entorno, de los seres vivos y de los seres humanos, es un elemento indispensable para la subsistencia en el planeta.

El agua interviene en la mayor parte de los procesos metabólicos que se realizan en los seres vivos, como la fotosíntesis de las plantas, por ende es un elemento de primera necesidad en el país.

El agua es el fundamento de la vida, es un recurso crucial para la humanidad y para los seres vivos, ya que se necesita no sólo para beber, sino para las necesidades básicas, es prioridad para cubrir las necesidades de consumo, las necesidades alimentarias (preparación de alimentos y cocina) y las necesidades de higiene personal.

“Gran parte de la población en el país recurre al agua para mantener activa su economía, a través de actividades como la agricultura, la pesca comercial, la producción de energía, la industria, el transporte y el turismo.

El propio bienestar de la sociedad exige no sólo un agua potable y limpia, sino también agua limpia para la higiene y el saneamiento, además de que también se necesita agua limpia para las costas, ríos, mares, etcétera”.1

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su artículo 4, en su párrafo sexto:

“Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines”.

Sin embargo, a pesar de que el acceso al agua es un derecho primordial y fundamental, en la actualidad no todas las personas tienen el acceso libre a ella y no toda el agua es tratada para que se mantenga libre de contaminación.

De acuerdo a lo que establece la Constitución, el saneamiento del agua es muy importante y es fundamental para proteger la salud pública.

“Cuando algo se mantiene sucio, se producen dos efectos inmediatos, el primero es que existe un aspecto desagradable y el segundo es que se convierte en un gran riesgo para la salud”.2

Hay que recordar que todo lo que no está correctamente saneado se convierte en un foco de infección.

El saneamiento se define como el conjunto de técnicas y sistemas destinados a mejorar las condiciones higiénicas de un edificio, una comunidad o una ciudad; y también como el sistema de evacuación y tratamiento de los residuos urbanos e industriales de una ciudad”.

Es necesario mencionar que el saneamiento es imprescindible para prevenir enfermedades que sufren millones de personas, por mencionar algunas: enfermedades respiratorias, enfermedades intestinales y enfermedades diarreicas.

“Acceder a una fuente básica de agua potable parece posible, sin embargo, el acceso universal a instalaciones de saneamiento básicas no lo es. 90 por ciento de las aguas residuales en los países en desarrollo se vierten parcialmente tratadas o sin tratar directamente a ríos, lagos u océanos.

Las personas en situación de pobreza de las zonas urbanas de grandes ciudades están expuestas a sistemas de alcantarillado deficientes o inexistentes, donde escasean los aseos con inodoro y las instalaciones de eliminación de residuos.

Las desigualdades en el acceso se ven agravadas cuando las aguas residuales de los hogares más ricos se vierten en desagües pluviales, cursos de agua o vertederos y contaminan las zonas residenciales pobres.

Un saneamiento deficiente contribuye a la malnutrición y va asociado a la transmisión de enfermedades como el cólera, la diarrea, la disentería, la hepatitis A, la fiebre tifoidea y la poliomielitis”.3

Por mencionar un ejemplo, el lago de Chapala ubicado en mi estado de Jalisco, se encuentra en una situación compleja, el exceso en el gasto de agua por parte de los habitantes, los altos niveles de contaminación debido principalmente a los desechos urbanos, agrícolas, ganaderos y descargas industriales, así como la falta y buen manejo de las plantas de tratamiento de aguas residuales son algunos de los principales problemas que afectan al lago.

Actualmente parte de la población afectada por la contaminación del lago de Chapala, han solicitado a las autoridades que no hagan caso omiso a la problemática, pero sin embargo no les han brindado la atención necesaria ni soluciones concretas para el lago, siendo esta una grave problemática que sobre todo causa estragos en la salud de los pobladores ya que ha incrementado el índice de enfermedades renales, respiratorias e intestinales y los fallecimientos derivado de estas.

Es lamentable que casi un millón de personas de bajos y medianos recursos mueran cada año como consecuencia de la insalubridad del agua y de un saneamiento e higiene deficiente. Estas muertes representan 60 por ciento del total de fallecimientos por diarrea. “Los países en que la defecación al aire libre está más extendida registran el mayor número de muertes de niños menores de cinco años, así como los niveles más altos de malnutrición y pobreza y grandes disparidades en relación con la riqueza”.4

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS) 2 mil 300 millones de personas en el mundo siguen sin tener acceso a servicios básicos de saneamiento y cada vez están expuestos a un sin número de enfermedades, debido a que los ríos, lagos, mares y las aguas residuales o también denominadas aguas negras se encuentran contaminadas derivado de la actividad humana en hogares, empresas, industrias, la agricultura y la ganadería.

Al estar contaminada, el agua debe de ser desalojada y conducida a las plantas de tratamiento, esta deberá ser procesada y desinfectada para después ser reutilizada o devuelta al medio natural en condiciones adecuadas.

“El desalojo adecuado y tratamiento para las aguas contaminadas no ocurre en todos los países, por lo menos no en los niveles adecuados, como es en el caso de México. Según estudios del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), solo 34 por ciento de los municipios del país realiza el tratamiento de las aguas residuales, supone que 66 por ciento de las aguas contaminadas son vertidas en ríos propiciando la alteración y degradación del ecosistema, afectando a su vez las vidas humanas de sectores cercanos.

Con base en lo anteriormente expuesto, se conoce que en México existe un total de mil 941 plantas de tratamiento de aguas residuales a nivel nacional, sin embargo, esto supone una cantidad insuficiente para satisfacer la demanda para el saneamiento de las aguas contaminadas”.

El objetivo e importancia de las plantas de tratamiento consiste en la desinfección de las aguas contaminadas para preservar el medio ambiente y propiciar una mayor disponibilidad de este recurso. Para ello se cuenta con normativas nacionales como el Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales.

Igualmente, de acuerdo con las normas oficiales de México para la preservación del medio ambiente, se tienen las siguientes normativas:

• NOM-001-ECOL-1996: establece límites máximos de contaminantes en las aguas residuales.

• NOM-002-ECOL-1996: establece los límites de contaminación permitido en aguas residuales vertidas en los sistemas de alcantarillado urbano.

• NOM-003-ECOL-1997: establece el límite de contaminación permitido en aguas residuales tratadas con el fin de ser reutilizadas en servicios públicos.

• NOM-004-ECOL-1998: específica y establece los límites de contaminación permitidos en los lodos provenientes de las plantas para el tratamiento de aguas residuales.

Sin embargo, a pesar que hay normas y leyes que protegen a nuestro medio ambiente, estás son violadas y no son respetadas por el mismo gobierno y van en contra de ellas.

Es sumamente necesario que el saneamiento de las (aguas, ríos, lagos, mares, lagunas, etcétera) y su tratamiento sea una prioridad para la federación, sus estados y municipios, es importante facultar a sus autoridades respectivas a que promuevan y realicen el saneamiento de aguas regularmente, y que implementen plantas de tratamiento para brindar aguas limpias y libres de contaminación a la población, y así disminuir gran parte de las enfermedades y muertes de las personas.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Que reforma la fracción XXI y XXII y adiciona una fracción XXIII al artículo 5, reforma la fracción XXI y XXII y adiciona una fracción XXIII al artículo 7, reforma la fracción XVI y XVII y adiciona una fracción XVIII al artículo 8, reforma la fracción IV y V y adiciona una fracción VI al artículo 171, reforma la fracción IV y V y adiciona una fracción VI al artículo 173, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Único. Se reforma la fracción XXI y XXII y adiciona una fracción XXIII al artículo 5, reforma la fracción XXI y XXII y adiciona una fracción XXIII al artículo 7, reforma la fracción XVI y XVII y adiciona una fracción XVIII al artículo 8, reforma la fracción IV y V y adiciona una fracción VI al artículo 171, reforma la fracción IV y V y adiciona una fracción VI al artículo 173, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 5. Son facultades de la federación:

I. a XX. (...)

XXI. La formulación y ejecución de acciones de mitigación y adaptación al cambio climático.

XXII. Realizar periódicamente el saneamiento de aguas residuales, lagunas, ríos, lagos, mares, que se encuentren dentro de la zona federal, que estén contaminados y pongan en peligro la vida de las personas y se ejecute la instalación de plantas de tratamiento, para el cuidado de la naturaleza y un funcionamiento sostenible para la sociedad, y

XXIII. Las demás que esta ley u otras disposiciones legales atribuyan a la federación.

Artículo 7. Corresponden a los estados, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:

I. a XX. (...)

XXI. La formulación y ejecución de acciones de mitigación y adaptación al cambio climático.

XXII. Realizar periódicamente el saneamiento de aguas residuales, lagunas, ríos, lagos, mares, que se encuentren dentro de los diversos estados mexicanos, que estén contaminados y pongan en peligro la vida de las personas y se ejecute la instalación de plantas de tratamiento, para el cuidado de la naturaleza y un funcionamiento sostenible para la sociedad, y

XXIII. La atención de los demás asuntos que en materia de preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente les conceda esta ley u otros ordenamientos en concordancia con ella y que no estén otorgados expresamente a la federación.

Artículo 8. Corresponden a los municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:

I. a XV. (...)

XVI. La formulación y ejecución de acciones de mitigación y adaptación al cambio climático.

XVII. Realizar periódicamente el saneamiento de aguas residuales, lagunas, ríos, lagos, mares, que se encuentren dentro de los diversos municipios, que estén contaminados y pongan en peligro la vida de las personas y se ejecute la instalación de plantas de tratamiento, para el cuidado de la naturaleza y un funcionamiento sostenible para la sociedad, y

XVIII. La atención de los demás asuntos que en materia de preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente les conceda esta ley u otros ordenamientos en concordancia con ella y que no estén otorgados expresamente a la federación o a los estados.

Artículo 171. Las violaciones a los preceptos de esta ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, con una o más de las siguientes sanciones:

I. a III. (...)

IV. El decomiso de los instrumentos, ejemplares, productos o subproductos directamente relacionados con infracciones relativas a recursos forestales, especies de flora y fauna silvestre o recursos genéticos, conforme a lo previsto en la presente ley,

V. La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes.

VI. La inhabilitación o destitución de su cargo, en caso de ser un servidor público perteneciente al sector federal, estatal o municipal, que realice una acción que dañe o deteriore al medio ambiente, que viole la ley u omita cumplirla.

Artículo 173. Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta ley, se tomará en cuenta:

I. a III. (...)

IV. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción.

V. El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción.

VI. Si el que viola la ley u omite cumplirla es un servidor público, se valorará imponer el doble de la sanción.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Importancia del agua.
http://www.usmp.edu.pe/publicaciones/boletin/fia/info86/articulos/importanciaAgua.html

2 Importancia del saneamiento .
https://www.importancia.org/saneamiento.php

3 Saneamiento como beneficio de la salud . OMS.
https://www.universidadviu.com/saneamiento-todos-beneficio-la-salud/

4 Organización Mundial De La Salud. (OMS)
https://www.universidadviu.com/saneamiento-todos-beneficio-la-salud/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de septiembre de 2018.

Diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas (rúbrica)

Que adiciona el artículo 91 Bis a la Ley de la Propiedad Industrial, a cargo del diputado Eduardo Ron Ramos, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, Eduardo Ron Ramos, diputado del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de la LXIV Legislatura, de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así en como en el artículo 6, fracción I, y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se adiciona el artículo 91 Bis a la Ley de la Propiedad Industrial, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

I. Las llamadas fórmulas lácteas y productos lácteos combinados se han convertido en una alternativa para las personas que resultan ser intolerantes u optan por no consumir leche de origen animal, no obstante, este tipo de productos no son comparables con las características fisicoquímicas de la leche de origen animal, por lo que su denominación comercial en su etiqueta o marca resulta ser errada.

De acuerdo a la Norma Oficial Mexicana NOM-243-SSA1-2010, Productos y servicios. Leche, fórmula láctea, producto lácteo combinado y derivados lácteos. Disposiciones y especificaciones sanitarias. Métodos de prueba, se denomina leche al producto obtenido de la secreción de las glándulas mamarias de las vacas sanas o de cualquier otra especie animal, excluido el calostro.1

Por otro lado, la NOM-243-SSA1-2010: “Productos y servicios. Leche, fórmula láctea, producto lácteo combinado y derivados lácteos. Disposiciones y especificaciones sanitarias. Métodos de prueba”, define a la formula láctea el producto elaborado a partir de ingredientes propios de la leche, tales como caseína, grasa, lactosueros y agua para consumo humano. En cantidades de conformidad con lo que establece la norma de denominación comercial correspondiente; de igual manera el producto lácteo combinado es definido como el producto elaborado a partir de sólidos lácteos u otros ingredientes que no proceden de la leche. En cantidades de conformidad con lo que establece la norma de denominación comercial correspondiente

Con base en lo anterior, el uso de la palabra “leche” no puede atribuirse a los productos lácteos combinados, así como tampoco a las fórmulas lácteas como se ha venido haciendo, ya que estas no cumplen con las especificaciones de su denominación dentro de la norma.

II. Para reforzar la idea anterior, el estudio “How well do plant based alternatives fare nutritionally compared to cow’s milk?”, publicado en noviembre de 2017, en el Journal of Food Science and Technology, muestra un comparativo de los nutrientes contenidos en la leche de origen animal y de cuatro productos lácteos combinados.2

De acuerdo al estudio, la leche de almendras, en comparación con la leche de vaca, tiene un aporte calórico menor que estas, lo cual interviene en su contenido de nutrientes, pues en 230 mililitros de la bebida vegetal únicamente se contiene 1 gramo de proteína; de igual manera la leche de coco no es una buena fuente de proteínas y carece de carbohidratos, además de que debe ser fortificada D y B12; la leche de arroz, por su parte, es rica en carbohidratos y aporta una mayor cantidad de calorías, pero como la mayor parte de sus calorías provienen del almidón, la leche de arroz también contiene bajo contenido proteínico y de grasas; por otro lado la leche de soya es la que se asemeja más en el aporte proteínas, no obstante esta no aporta el calcio necesario ni las vitaminas B12 y D contenidas en la leche de origen animal.3

Si bien es cierto que las bebidas vegetales son fortificadas con calcio y otros nutrientes para emular los valores nutricionales de la leche de origen animal, esto no llega a incidir en la biodisponibilidad de estos productos lácteos combinados, ya que a pesar de que se adicionen vitaminas y minerales en la misma proporción que la leche de origen animal, no significa que nuestro organismo asimile todos estos.4

Respecto al tema, el Frente Nacional de Productores y Consumidores de Leche, ha advertido que desde 1994 las importaciones de leche y productos lácteos se han incrementado de manera exorbitante, pues ese mismo año se importaron 267 mil toneladas de productos lácteos y leche por una cantidad de 2 mil 167 millones de pesos, mientras que para el año 2017 se importaron 768 mil toneladas por una cantidad de 40 mil millones de pesos, lo que significó un aumento de 1 800 % cuyo valor rebasa los 37 mil millones de pesos, la gran negativa de esto es que la mayoría de las importaciones resultan ser productos lácteos elaborados a base de sueros, grasas Trans prohibidas en otros países, sustancias químicas (cancerígenas) nocivas para la salud, de marcas propias, propiedad de las grandes cadenas comerciales.5 Además mencionan que debido a un vacío en la normatividad mexicana diversos alimentos se pueden vender como leche sin serlo, pues en su marca utilizan la palabra “leche”, dando a entender falsamente que se trata de leche entera.6

En contraste, de acuerdo a la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), “la leche proporciona nutrientes esenciales y es una fuente importante de energía alimentaria, proteínas de alta calidad y grasas. La leche puede contribuir considerablemente a la ingestión necesaria de nutrientes como el calcio, magnesio, selenio, riboflavina, vitamina B12 y ácido pantoténico. La leche y los productos lácteos son alimentos ricos en nutrientes y su consumo puede hacer más diversa las dietas basadas principalmente en el consumo de vegetales. La leche de origen animal puede desempeñar un papel importante en las dietas de los niños en poblaciones con bajo nivel de ingestión de grasas y acceso limitado a otros alimentos de origen animal.”7

La leche de origen animal y las fórmulas lácteas o productos lácteos combinados llegan a ocupar el mismo lugar en los anaqueles de tiendas, a pesar de que estas últimas cuentan con menor cantidad de proteína y lactosa requeridas para llamarse así, por lo que su nombre induce al error, ya que no son leche.8

Por ello, creemos que el uso de la palabra leche, no puede utilizarse como denominación para referirse a los productos lácteos combinados, ni a las fórmulas lácteas, ya que es inadecuado para describir este tipo de productos.

III. El uso de la palabra “leche” utilizado en el etiquetado para denominar a algunos productos lácteos combinados o fórmulas lácteas, genera una distorsión de la verdad acerca de este tipo de producto, ya que al ponerse en el empaque llega a confundir al consumidor, pues de manera inconsciente la persona que los adquiere, llegaría a pensar que estos productos pueden suplantar los valores nutricionales de la leche de origen animal; todo esto mediante publicidad, a través de las etiquetas en los productos.

Para contextualizar lo anterior, el concepto de publicidad menciona que “la publicidad es el modo de promoción, mediante el cual el proveedor o anunciante busca que el consumidor o destinatario conozca, se motive y decida la compra de un bien, un producto o un servicio”. Para ello, la publicidad comercial está encaminada a una doble finalidad:

1. Informativa: Informa al consumidor sobre la existencia y características de un bien, producto o servicio que se quiere vender; y

2. Persuasiva: Impulsa al consumidor para la adquisición de un bien, producto o servicio.9

Asimismo, para la protección del consumidor, la Ley Federal de Protección al Consumidor en su artículo 42 establece lo siguiente:

Artículo 42. El proveedor está obligado a entregar el bien o suministrar el servicio de acuerdo con los términos y condiciones ofrecidos o implícitos en la publicidad o información desplegados, salvo convenio en contrario o consentimiento escrito del consumidor.”

Es por esto, que la publicidad forzosamente debe ser comprobable, respetando la buena fe del consumidor de la misma, pues esta debe dotarle de elementos objetivos que le ayuden a tomar una decisión concientizada al momento de consumir algún producto.

Dado que la publicidad es determinante en la adquisición de un producto, esta es parte fundamental del otorgamiento del consentimiento contractual del consumidor, por lo que tiene un carácter vinculante.10

En esta sentido, el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor en su artículo establece lo siguiente:

“Para los efectos de esta ley, se entiende por información o publicidad engañosa o abusiva aquella que refiere características o información relacionadas con algún bien, producto o servicio que pudiendo o no ser verdaderas, inducen a error o confusión al consumidor por la forma inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presenta.

Sobre este tema, la Procuraduría Federal del Consumidor en su estudio “No todo lo que parece leche lo es. Leche, fórmulas lácteas y productos lácteos combinados” menciona lo siguiente:

“En parte para evitar que los consumidores confundan los productos que son propiamente leche con los que no lo son, la NOM incluye también las características de las fórmulas lácteas y de los productos lácteos combinados. Su diferencia principal con la leche es la menor cantidad de proteínas propias de leche que contienen. Para su correcta identificación, estos productos deben señalar claramente su denominación en el envase, y desde luego no pueden denominarse leche ni sugerir que lo son . Si adicionan grasa vegetal, deben usar la denominación “formula láctea con grasa vegetal” o “producto lácteo combinado con grasa vegetal”, además de declarar sus contenidos de grasa y proteína.”11

En este sentido, vemos que la promoción de productos lácteos combinados y fórmulas lácteas, mediante la denominación leche, tiende a ser tendenciosa y falsa, pues no cumple con las características nutricionales que el consumidor busca en un producto lácteo, además de que en ocasiones son productos puramente vegetales.

Por todo lo anterior, debemos prever que la utilización de denominaciones de productos de origen animal se limite únicamente a aquellas mercancías que cumplan con lo establecido en la normatividad mexicana, pues su utilización en el etiquetado, así como en sus marcas, no permiten identificar con certeza los productos que cumplen con las características particulares que solo los productos de origen animal poseen, lo que genera una menoscabo a la protección de los derechos de los consumidores, por la confusión que ello genera, así como el detrimento de la salud y la actividad lechera.

Derivado de lo anterior someto a su consideración el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona el artículo 91 Bis a la Ley de la Propiedad Industrial

Artículo Único. Se adiciona el artículo 91 Bis a la Ley de Propiedad Industrial, para quedar como sigue:

Artículo 91 Bis. No podrá usarse ni formar parte del nombre comercial, denominación o razón social de ningún establecimiento o persona moral las denominaciones de productos de origen animal sujetos a las regulaciones de las normas oficiales mexicanas, que causen o induzcan al público a confusión, error o engaño, acerca de la composición y características del producto, bien o servicio ofertado.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaria de Economía junto con la Procuraduría Federal del Consumidor, deberán realizar una revisión del estatus de los productos que se comercializan en el mercado y deberán retirar del mismo, a aquellos que incumplan con las disposiciones establecidas.

Notas

1 “Norma Oficial Mexicana NOM-243-SSA1-2010, Productos y servicios. Leche, fórmula láctea, producto lácteo combinado y derivados lácteos. Disposiciones y especificaciones sanitarias. Métodos de prueba”, Diario Oficial de la Federación, (2010)

http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5160755&fe cha=27/09/2010

2 “How well do plant based alternatives fare nutritionally compared to cow’s milk?”, Journal of Food Science and Technology, volume 55, (2018)

https://link.springer.com/article/10.1007%2Fs13197-017-2 915-y

3 Ibídem.

4 Ibídem.

5 “México: Las importaciones de leche, principalmente de Estados Unidos, alcanzaron un nivel sin precedentes”, Portal lechero, (2018) https://www.portalechero.com/innovaportal/v/12410/1/innova.front/mexico :-las-importaciones-de-leche-principalmente-de-estados-unidos-alcanzaro n-un-nivel-sin-precedentes.html

6 “Aprovechan vacío en normas para leche”, Reforma, (2017)

https://www.reforma.com/aplicacioneslibre/preacceso/articulo/
default.aspx?id=1090483&urlredirect=https://www.reforma.com/aplicaciones/articulo/default.aspx?id=1090483

7 “Composición de la leche”, la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), (2018)
http://www.fao.org/dairy-production-products/products/composicion-de-la-leche/es/

8 “No todo lo que parece leche lo es”, Procuraduría Federal del Consumidor.
https://www.profeco.gob.mx/revista/pdf/est_04/leche_dic04.pdf

9 “Guía de procedimientos de publicidad engañosa”, Procuraduría Federal del Consumidor, (2006)

https://www.profeco.gob.mx/juridico/Documentos/SSC/Norma tividad_TomoIV/Publicidad%20enga%C3%B1osa.pdf

10 Ibídem.

11 Ibídem.

Honorable Cámara de Diputados, a 25 de septiembre de 2018.

Diputado Eduardo Ron Ramos (rúbrica)