Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Abelina López Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Abelina López Rodríguez, diputada federal de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción II del artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y con fundamento en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, propongo a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

“El derecho penal es el restructurador del derecho mismo, cuando el derecho penal fracasa surge la venganza privada”

I. La reforma del artículo 19 de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en su segundo párrafo, faculta al ahora juez de control a aplicar prisión preventiva de oficio en los supuestos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

Sin duda, el reformador constitucional pretendió incluir en ese catálogo los tipos penales que más daño causan a la sociedad. Empero consiente de que no son todos los mencionados, que existen otros tipos penales que de igual forma causan en su comisión grave daño social, dejo la opción para que se aplicara prisión preventiva oficiosa a otras conductas delictivas al señalar: “Así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud”.

Considero que uno de los delitos que quedo fuera del referido catálogo –sin ser el único– es el delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 390 del Código Penal Federal, con el texto siguiente:

Extorsión

Artículo 390. Al que sin derecho obligue a otro a dar hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro o causando a alguien un perjuicio patrimonial, se le aplicaran de dos a ocho años de prisión y de cuarenta a ciento sesenta días multa.

¿Por qué lo considero? Las razones son más que suficientes, ya que gran parte de la población y en particular los pequeños comerciantes, han sido extorsionados en diferentes formas y medios, algunos obligados a firmar un documento, otros a endosar una factura, a traspasar un depósito bancario de una cuenta a otra, o bien a depositar en una determinada cuenta bancaria, o lo más común el llamado cobro de piso. Delitos que por temor a represalias por parte del indiciado, muchas veces no son denunciados, pues al no estar considerado como delito que amerita prisión preventiva el hechor, sigue su proceso en libertad.

Es verdad que el Ministerio Publico también está facultado para pedir al juzgador aplique prisión preventiva en algunas circunstancias, que señala en su inicio del segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, párrafo la prisión preventiva del indiciado, lo que podría hacer en la comisión de este delito, lo cierto es que pocas veces lo hace y menos aún le es favorable su petición, tal parece que tanto el Ministerio Publico, como el juzgador no conocen su entorno.

No podemos dejar a criterio del Ministerio Publico o del juez de control la decisión de que los indiciados por el delito de extorsión estén libres en el desarrollo de su proceso. La prisión preventiva en este delito es necesaria su aplicación, por que cumple una importante función de defensa, en favor de la víctima, por lo menos durante el tiempo que dura el proceso.

La Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (Envipe) del año 2017, precisa que se cometieron un poco más de 31 millones de delitos en el año 2016, de los cuales, 7.50 millones, o sea, el 24.16 por ciento fueron ilícitos de extorsión de las que solo 129 mil 588 (1.7 por ciento) fueron denunciadas.

El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública de la Secretaría de Gobernación (SESNSP) refiere que hasta mayo de 2017, los casos de extorsión aumentaron en 19 de los 32 estados del país, siendo estos los siguientes:

• Veracruz, con el 348 por ciento, pues, de 62 casos en 2016 paso a 216 en 2017;

• Baja California Sur con 321 por ciento, al pasar de 42 a 135 casos;

• Tabasco con un aumento de 238 por ciento, al pasar de 52, casos a 124.

• Tamaulipas con incremento de 229 por ciento, al pasar de 34, casos a 78; y

• Zacatecas, con un incremento del 205 por ciento, al pasar de 36 a 74 denuncias realizadas en dicho periodo.

A partir del análisis estadístico, se puede deducir que la extorsión es un delito de alto impacto, que va al alza en nuestro país en el lapso comprendido entre 2016 y 2017. Un ejemplo claro del crecimiento descontrolado de este delito, lo observamos en el puerto de Acapulco, en el estado de Guerrero, en donde en los últimos años se ha incrementado significativamente, pues, acuerdo a los datos proporcionados por las cámaras empresariales de ese destino turístico, son extorsionados 8 de cada 10 comercios, extorsiones que se cometen preferentemente, en contra de pequeños y medianos comerciantes, sin distinguir formales o informales. A últimas fechas se ha victimizado también a grandes empresas nacionales y transnacionales. También existen casos de extorsión a profesionistas y amas de casa, muchos no denunciados.

Este delito repercute en un grave daño patrimonial y psicológico a las víctimas; vulnera el libre desarrollo de la personalidad y refleja un disminuido estado de derecho, en razón de que el mencionado delito ha rebasado a las autoridades de los tres órdenes de gobierno, actualmente no existe seguridad de los habitantes de Acapulco, Guerrero, y otras ciudades de nuestro país.

Una de las principales formas que utiliza un extorsionador para someter a la víctima a sus pretensiones es utilizando instrumentos como teléfonos, recados, mantas, para ejercer presión psicológica, y algunas veces físicas que han llegado a producir la muerte en las victimas. Es primordial, brindar seguridad a las víctimas, garantizando que el indiciado no será puesto en libertad –por lo menos durante la secuela de su proceso– en tanto no se determine su responsabilidad penal.

Para mayor objetividad, se presenta en la siguiente tabla el texto actual del artículo 19 de nuestra Carta Magna y el texto que contiene la modificación que se propone.

Es oportuno precisar que la presente iniciativa es complementaria a la iniciativa que presente el pasado jueves 18 de octubre del año en curso, en la cual pongo a consideración la reforma del artículo 390 del Código Penal Federal, y la adición de una fracción XII, al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, ambas iniciativas sobre el mismo tema, se presentan por separado y no en un mismo acto, con la intensión de abreviar tiempo en la elaboración y aprobación del dictamen en comisiones.

Sobre la base de los argumentos expuestos, en mi calidad de diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, para su análisis, discusión y aprobación en su caso, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 19 .

(...)

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, extorsión; así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

(...)

(...)

(...)

(...)

Artículo transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de octubre de 2018.

Diputada Abelina López Rodríguez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de las Leyes General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, General de Cambio Climático, y de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, a cargo de la diputada Annia Sarahí Gómez Cárdenas, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Annia Sarahí Gómez Cárdenas, diputada del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa de reforma y adiciona el artículo 4o. y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 3o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se modifica el artículo 26 de la Ley General de Cambio Climático y el artículo 56 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público:

Exposición de Motivos

En el transcurso de la legislatura, una de las palabras más mencionadas y compartidas por la mayoría de los diputados ha sido: austeridad. Un reclamo que compartimos todos y una exigencia del pueblo de México hacia sus gobernantes y nosotros, sus representantes. Varias iniciativas han sido presentadas para determinar bajo el amparo de la ley, la austeridad en todos los ámbitos de la vida pública y política de nuestro país, las cuales hemos aplaudido y nos hemos adherido.

Sin embargo, es de llamar la atención que dichas propuestas se fundamenten solamente en sueldos, prestaciones, pensiones y viáticos, y dejen de lado ciertos hábitos de consumo que además de un potencial daño al erario bajo la óptica de una austeridad republicana, causan un daño aún mayor y permanente: el daño al medio ambiente natural.

La salud pública y el medio ambiente son dos temas que están destinados a tratarse en conjunto. Ninguna sociedad en el mundo podrá presumir de la salud de su población sin una política en la materia de la mano con la primicia fundamental de cuidar y salvaguardar el medio ambiente. No puede entenderse y tratarse los dos temas separadamente. Los dos representan uno de los mayores retos que enfrenta nuestro país y son de las mayores preocupaciones de los ciudadanos de la república.

Desde el punto de vista de eficacia presupuestal y en materia de sustentabilidad es evidente que esta soberanía no da el ejemplo, ni tampoco la administración pública federal para la cual, a pesar de diversas disposiciones vigentes en materia ecológica, no hay un plan estratégico para modificar sus hábitos de consumo, para privilegiar el uso de materiales reciclables, el tratamiento adecuado y correcto de todo tipo de residuos, así como el cuidado y protección de todos nuestros recursos naturales.

La Secretaría de la Función Pública define a la contratación pública sustentable, como un proceso mediante el cual, las organizaciones satisfacen sus necesidades de bienes, servicios y obras públicas de forma eficiente, basándose en un análisis de todo el ciclo de vida, que se traduce no sólo en beneficios para la organización, sino también para la sociedad y la economía, al tiempo que reduce al mínimo los daños al medio ambiente (https://www.gob.mx/sfp/acciones-y-programas/contrataciones-publicas-su stentables#_ftn1).

En México, lo que corresponde a compras y prestación de servicios del sector público, se orienta en lo establecido en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se menciona que éstas siempre deben de asegurar las mejores condiciones para el Estado, sin embargo no se establece ningún criterio para el cuidado del medio ambiente y para el consumo y compras de forma sustentable.

Es importante reconocer que los sistemas de compras públicas tanto a nivel federal, estatal y municipal, se basan en los principios definidos en el artículo 134 de la CPEUM, es decir, esta es la regla fundamental que define la adquisición de bienes y servicios en la administración pública federal, por lo que es importante reformarlo y garantizar la protección del medio ambiente en las compras públicas.

Por otro lado, en la legislación secundaria del anteriormente mencionado, la Ley de Arrendamientos, Adquisiciones y Servicios del Sector Público en su artículo 26, sí considera criterios de sustentabilidad al establecer que se debe realizar una licitación pública con eficiencia energética, con uso responsable del agua, optimización y uso sustentable de recursos, así como la protección al medio ambiente.

A nivel internacional, México es parte del proyecto de cooperación triangular “Integración Regional para el Fomento de la Producción y Consumo Sustentable en los Países de la Alianza del Pacífico”, que tiene como objeto primordial, el fomentar la integración regional de la producción y el consumo sustentable en los países que integran la Alianza.

Existen otros convenios e instrumentos que nuestro país ha firmado y en el cual se abordan objetivos de compras sustentables, como el Marco Decenal de Programas sobre Modalidades de Consumo y Producción Sostenible, que incluye dentro de sus programas, el de compras públicas sostenibles, o el de la Agenda 2030, que obliga a México a incorporar criterios de sustentabilidad en los procesos de adquisiciones públicas, en su objetivo número 12, por lo que una reforma para la garantizarlos, sí sería viable.

En México, a pesar de los grandes esfuerzos por el desarrollo de instrumentos normativos, para la implementación de las adquisiciones sustentables, aún no se cuentan con estadísticas para medir el desempeño de la implementación en la administración pública federal sobre adquisiciones sustentables, evitando el progreso sobre la implementación de la sustentabilidad y ahorro de recursos naturales en nuestro país.

Las estadísticas nos ayudan a medir la realidad, analizar y por consecuencia, crear políticas públicas que ayuden a disminuir, neutralizar, o mejorar lo que se está midiendo. Por eso es importante la creación de estas, sobre todo en el área de análisis, para poder implementar compras públicas realmente sustentables.

Es nuestro deber y obligación, defender los bienes naturales de la nación, no hacerlo representa un daño irreversible para el avenir de la patria que bien puede considerarse una traición a la misma. Empeñar el presente y futuro de los mexicanos al dejar en un segundo término un tema que debe estar dentro de las prioridades más altas del Estado, es condenar a los ciudadanos del país e incluso del planeta a una segura extinción. Así de grave es el problema de afectaciones a los ecosistemas y a nuestro entorno natural que enfrenta nuestra generación. Si se hacen regulaciones legislativas y programas y en beneficio de cuidado del medio ambiente, son bienvenidas, pero se puede hacer más, y deberá hacerse. Ningún bien económico o político puede estar por encima de nuestra sobrevivencia como especie, ligada íntimamente a la salud del ecosistema del cual formamos parte.

A los diputados y diputadas en lo particular, los invito a que expandamos nuestro compromiso con la austeridad y considerar el respeto a nuestro hábitat y, finalmente, al pleno a tomar en cuenta el siguiente proyecto de decreto, que reforma, modifica y adiciona diversas disposiciones en materia ambiental, para efectos de iniciar una nueva etapa de un consumo responsable de materiales, insumos y servicios con los que contamos en este recinto.

Las presentes reformas tienen como finalidad concientizar al Estado, del problema que representa el consumo indiscriminado del plástico, del papel y de diversos insumos de un solo uso, y lograr cambiar de dinámica y así cumplir con los tratados internacionales firmados y ratificados por México y las leyes ambientales en la materia. Es necesario que la administración pública federal aplique, exija, consuma, reciba bienes y servicios para su consumo, bajo la premisa fundamental del respeto al equilibrio ecológico y el reciclaje en todos los niveles de la administración.

Los poderes del Estado mexicano en todos sus niveles, deben actuar responsablemente en sus actividades, orientándose por los principios de austeridad, sustentabilidad, preservación del equilibrio ecológico y protección al medio ambiente, es por esa razón que propongo ante la honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el párrafo quinto del artículo 4o. y se reforma el tercer párrafo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reforma la fracción XI del artículo 3o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que reforma la fracción V del artículo 26 de la Ley General de Cambio Climático, y adiciona el artículo 56 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público

Artículo Primero. Se reforma el párrafo quinto del artículo 4o. y se reforma el tercer párrafo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

Toda persona tiene el derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley. El Estado buscará asegurar la sustentabilidad de todo acto o servicio que sus actividades puedan causar, a partir del uso, producción y consumo sustentable de sus recursos, con la finalidad de controlar y prevenir la contaminación, preservar el equilibrio ecológico y proteger al ambiente.

Artículo 134. ...

Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, sustentabilidad , imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.

Artículo Segundo. Se reforma la fracción XI del artículo 3o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

I a X. ...

XI. Desarrollo Sustentable : El proceso evaluable mediante criterios e indicadores del carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de producción y consumo responsable , preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente, y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras.

Artículo Tercero. Se reforma la fracción V del artículo 26 de la Ley General de Cambio Climático, para quedar como sigue:

Artículo 26.

I a IV...

V. Adopción de patrones de producción y consumo sustentables por parte de los sectores público, social y privado para reducir el impacto ambiental, evitar la contaminación, preservar el medio ambiente y transitar hacia una economía de bajas emisiones en carbono.

Artículo Cuarto. Se reforma por adición el artículo 56 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 56. ...

El sistema a que se refiere el párrafo anterior, tendrá los siguientes fines:

...

IV. Elaborar y recopilar información estadística de las adquisiciones sustentables del sector público.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 31 de octubre de 2018.

Diputada Annia Sarahí Gómez Cárdenas (rúbrica)

Que adiciona el artículo 57 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Verónica Beatriz Juárez Piña, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, diputada federal de la LXIV Legislatura al Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del PRD, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, 77, 78, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción XXII y recorre la subsecuente del artículo 57 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, de conformidad con lo siguiente:

Planteamiento del problema

El proyecto de reforma legal que pongo a su consideración, es con la finalidad de impartir y fomentar en las niñas, niños y adolescentes, una educación alimentaria y nutricional, necesaria en todos los ámbitos educativos para proteger la salud de la población, en específico, la salud de las niñas y niños en edad escolar, ya que es el momento decisivo para formar unos hábitos alimentarios adecuados.

Argumentación

La Red para la Información, Comunicación y Educación Alimentaria y Nutricional para América Latina y el Caribe, dependiente de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, se refiere a la educación alimentaria y nutricional, como la estrategia educativa diseñada para facilitar la adopción voluntaria de conductas alimentarias y otros comportamientos relacionados con la alimentación y la nutrición, propicios para la salud y el bienestar. Estas estrategias están enfocadas en el desarrollo de habilidades de los sujetos para tomar decisiones adecuadas en cuanto a su alimentación y en la promoción de un ambiente alimentario propicio. Las acciones de educación nutricional se desarrollan en los ámbitos individual, comunitario, y político.1

La educación alimentaria es necesaria, ya que funciona como un mecanismo para conocer más sobre si lo que comemos se ajusta a los requerimientos del cuerpo. Por esta razón, quienes ejerzan la patria potestad o tutela de las niñas y los niños, deben asumir su rol como guías y educadores, haciendo hincapié en la importancia de los tipos de alimentos y platillos que constituyen la dieta diaria de las personas. Esto implica fomentar la creación de hábitos alimentarios sanos que pueden durar para toda la vida, y que finalmente empodera a las personas para tomar decisiones adecuadas; es decir, los convierten en consumidores inteligentes.

De acuerdo con la Encuesta Intercensal realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en México, residen 123.5 millones de personas, de las cuales 39.2 millones son niñas, niños y adolescentes de 0 a 17 años, representando 32.8 por ciento de la población total del país.2 Asimismo, la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (Ensanut) señalan que en México, 3 de cada 10 niñas y niños de 5 a 11 años padecen sobrepeso u obesidad y 4 de cada 10 adolescentes de 12 a 19 años, presentan este mismo padecimiento3 .

Los problemas nutricionales generados por la obesidad infantil han ido creciendo de forma alarmante en los últimos años. Actualmente, México ocupa el primer lugar mundial en obesidad infantil, y el segundo en obesidad en adultos, precedido sólo por Estados Unidos. Problema que está presente, de forma preocupante, en la infancia y la adolescencia.

Hay que mencionar que México ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño, el 21 de septiembre de 1990, reconociendo que todas las niñas, niños y adolescentes, sin ninguna excepción, son sujetos de derechos. Asimismo, de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención forma parte del orden jurídico mexicano.

Asimismo, el 19 y 20 de mayo de 2015, el Estado mexicano presentó ante el comité sus informes periódicos cuarto y quinto consolidados, acerca de la situación de la niñez en el país y el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Comité señala la atención del Estado parte su Observación general número 15, sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud, y recomienda al Estado parte:

a) y b)...

c) Evaluar las iniciativas adoptadas para reducir la desnutrición, el sobrepeso y la obesidad entre los niños y las niñas y, con base en los resultados, redactar una estrategia nacional en materia de nutrición que además incluya medidas para garantizar la seguridad alimentaria, en particular en las zonas rurales e indígenas;

d)...

e) Continuar la sensibilización a nivel nacional, federal y local sobre los impactos negativos en la salud de los alimentos procesados y fortalecer las regulaciones para restringir la publicidad y la comercialización de comida chatarra y alimentos con alto contenido de sal, azúcares y grasas, y su disponibilidad para niñas y niños. 4

Por otro lado, la Organización de las Nacionales Unidas para la Alimentación y la Agricultura mundialmente conocida como la FAO, refiere en su artículo La Importancia de la Educación Nutricional que;

...la educación nutricional se ha visto reforzada en gran medida por el concepto del derecho a la alimentación. El público necesita información y capacitación para ser consciente de sus derechos en materia de alimentación y aprender a participar en la adopción de decisiones que le afectan. Las partes en el Pacto Internacional están obligadas a facilitar información y educación en materia de regímenes alimentarios adecuados, inocuidad de los alimentos, enfermedades de origen alimentario y etiquetado, elaboración, producción y preparación de alimentos, mientras que incorporando en los planes de estudios la agricultura, la inocuidad de los alimentos, el medio ambiente, la nutrición y la educación en materia de salud se fomenta la capacidad de los ciudadanos de alcanzar y mantener la seguridad alimentaria por su cuenta. A ello se debe que la educación nutricional sea un mecanismo básico para establecer los derechos en materia de alimentación.5

En este sentido, la Organización Mundial de la Salud menciona que la promoción de las dietas saludables y la actividad física en la escuela es fundamental en la lucha contra la epidemia de obesidad infantil, ya que las niñas, niños y adolescentes pasan una parte importante de su vida en los centros educativos, por tal motivo, es ideal que obtengan estos conocimientos, para lo cual presenta un número de sugerencias para la promoción saludable en las escuelas dentro de las cuales destacan las siguientes:

• ofrecer educación sanitaria que ayude a los estudiantes a adquirir conocimientos, actitudes, creencias y aptitudes necesarias para tomas decisiones fundamentadas, tener conductas saludables y crear condiciones propicias para la salud;

• ofrecer programas alimentarios escolares que incrementen la disponibilidad de alimentos saludables en las escuelas (por ejemplo, desayuno, almuerzo o refrigerios a precios reducidos);

• ofrecer a los estudiantes y al personal servicios de salud escolar que ayuden a fomentar la salud y el bienestar, así como a prevenir, reducir, seguir, tratar y derivar los problemas de salud o trastornos importantes.6

Si bien es cierto que diversos cuerpos normativos nacionales hacen referencia sobre los buenos hábitos alimentarios y nutricionales, ninguno de ellos expresa la necesidad de educar a las niñas y niños a adquirir los conocimientos necesarios y eficaces respecto a la buena alimentación, conocimientos que a futuro servirán para evitar problemas que generan tener sobrepeso u obesidad.

Por lo anterior es importante mencionar lo que refiere el noveno párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala que:

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

De igual forma, la Ley General de Educación, establece en su decimoséptima fracción del artículo 33 y segundo párrafo del mismo, lo siguiente:

Artículo 33. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

I. a XVI. ...

XVII. Impulsarán esquemas eficientes para el suministro de alimentos nutritivos para alumnos, a partir de microempresas locales, en aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación y condición alimentaria.

El Estado también llevará a cabo programas asistenciales, ayudas alimenticias, campañas de salubridad y demás medidas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que inciden en la efectiva igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.

Durante los primeros años y antes de los 18 años de edad, la obesidad tiene consecuencias importantes para la salud física y mental. Las niñas y niños obesos tienen mayor probabilidad de padecer enfermedades como síndrome metabólico, diabetes, hipertensión, enfermedades del corazón y problemas ortopédicos, entre otros, en el futuro. Asimismo, existe una fuerte asociación de este padecimiento a edades tempranas con problemas de autoestima y discriminación.

La obesidad afecta áreas biológicas, psicológicas y sociales de las niñas, niños y adolescentes, por lo que debemos comenzar a adquirir nuestra responsabilidad familiar, comunitaria e institucional en este problema global. Al ser la obesidad una enfermedad nos tiene que quedar claro que se afecta el bienestar en la salud del niño, es decir, afectamos uno de sus derechos humanos fundamentales.

Por lo expuesto y fundado, plenamente comprometida con la garantía de los derechos humanos de las niñas y los niños, pongo a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona una fracción XXII y recorre la subsecuente del artículo 57 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo Único. Se adiciona una fracción XXII y se recorre la subsecuente del artículo 57 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 57. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables.

...

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán la consecución de una educación de calidad y la igualdad sustantiva en el acceso y permanencia en la misma, para lo cual deberán:

I. a XXI. ...

XXII. Fomentar la educación alimentaria y de nutrición y estimular la educación física y la práctica del deporte;

XXIII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El titular del Ejecutivo federal dispondrá de 180 días para la reforma de las disposiciones reglamentarias y realizar las adecuaciones presupuestales correspondientes.

Notas

1 http://www.fao.org/red-icean/acerca-de-la-red-icean/que-es-la-educacion -alimentaria-y-nutricional/es/

2 http://www.beta.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2018/ni no2018_Nal.pdf

3 https://www.unicef.org/mexico/spanish/17047_17494.html

4 https://www.unicef.org/mexico/spanish/CRC_C_MEX_CO_4-5.pdf

5 http://www.fao.org/ag/humannutrition/31778-0a72b16a566125bf1e8c3445cc00 00147.pdf

6 https://www.who.int/dietphysicalactivity/childhood_schools/es/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 31 días del mes de octubre de 2018.

Diputada Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal, suscrita por la diputada Lyndiana Elizabeth Bugarín Cortés, del Grupo Parlamentario del PVEM, e integrantes del de Morena

Quienes suscriben, diputada Lyndiana Elizabeth Bugarín Cortés, diputadas y diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, así como las diputadas Nayeli Arlen Fernández Cruz, Érika Mariana Rosas Uribe, Ana Patricia Peralta de la Peña, los diputados Humberto Pedrero Moreno y Francisco Elizondo Garrido, de la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que reforman los artículos 171, 172, 172, 174 y 175; y adiciona un artículo 174 Bis a la Ley Federal de Sanidad Animal, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Organismos internacionales como la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO); la Organización Mundial de la Salud (OMS); el Codex Alimentarius; la Administración de Drogas y Alimentos (FDA), y la Comunidad Europea, e instituciones nacionales como el Servicio Nacional de Sanidad Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (Senasica); la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa), y la Secretaría de Salud (Ssa), involucrados en la producción, proceso y supervisión del procesamiento de alimentos, tienen como instrucción la de procurar la fabricación de productos de alta calidad, seguros e inocuos.

Deben incluir la vigilancia del grado “establecido” de residuos de sustancias acorde con estándares internacionales; así como valorar y reconsiderar medidas emergentes por el uso incorrecto de las mismas, entre ellas el clenbuterol como riesgo para la salud humana y animal.

La Comisión del Codex Alimentarius, o “Código Alimentario”, en términos de regulación internacional, constituye el elemento central del Programa Conjunto establecido por la FAO y la Organización Mundial de la Salud sobre normas, directrices y códigos de prácticas alimentarias aprobadas con la finalidad de proteger la salud de los consumidores y promover prácticas leales en el comercio alimentario, contribuyendo a la inocuidad, la calidad y la equidad en el comercio internacional de alimentos.

Si bien el Codex Alimentarius cuenta con una tabla de límites máximos de residuos (LMR) para Clenbuterol en distintos animales destinados al consumo humano, establece que debido a la posibilidad de abuso de este medicamento, los LMR se recomiendan únicamente cuando estén asociados con un uso terapéutico aprobado a nivel nacional”; dicho lo anterior, en México, el uso del c1enbuterol en animales para consumo humano está prohibido1.

En referencia a la tabla adjunta anteriormente, es importante hacer notar que la palabra clenbulterol proveniente del inglés, es reconocida como nombre propio en español, tanto por la Base de Datos de Medicamentos del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos (BOT)3, como por la guía farmacológica internacional en español Vademecum4; y si bien, la Real Academia Española de la lengua se refiere a dicha sustancia como Clernbuterol’’, será sujeto de esta iniciativa el uso técnico y científico de la sustancia que lo refiere a su nombre propio: clenbuterol.

Sagarpa, tanto en el ámbito estatal como en el federal, para la erradicación del uso del denbuterol y mantener operativos de vigilancia y control, emitió en 1999 la norma oficial mexicana NOM-061-Z00-19996, especificaciones zoosanitarias de los productos alimenticios para consumo animal, que prohibió su utilización en todo el territorio nacional.

Esta norma, en su capítulo cuatro, en las especificaciones zoosanitarias de los productos alimenticios para uso animal, indica que es imperante adoptar buenas prácticas en la producción animal, a través de una adecuada alimentación animal, lo cual puede minimizar los riesgos zoosanitarios, lo que a su vez redundará en un incremento de la productividad en las especies para abasto. Al mismo tiempo se hace hincapié en cuidar y salvaguardar la salud pública, evitando el uso de sustancias prohibidas como el clenbuterol, y dice a la letra:

4.11. Queda prohibido el uso de los siguientes ingredientes activos y/o aditivos alimenticios en la formulación de productos alimenticios destinados para consumo por animales:

4.11.1. Cloranfenicol en su modalidad de preventivo o terapéutico.

4.11.2. Cristal violeta como fungicida en materias primas y producto terminado.

4.11.3 Cumarina en saborizantes artificiales.

4.11.4. Pigmentantes sintéticos del grupo de los sudanes.

4.11.5. Clenbuterol.

Así como de todos aquellos ingredientes. y aditivos alimenticios que comprobada mente puedan ser nocivos para la salud pública o representen riesgo zoosanitario, y que no cuenten con el soporte técnico correspondiente para su empleo en la nutrición de los animales.

De igual manera desde 1993 emitió la NOM-012-ZOO-19937 , especificaciones para la regulación de productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos, que en su proyecto de modificación 2018 vigente en el Diario Oficial de la Federación que espera aprobación, incluye específicamente regulación en el uso del clenbuterol, y dice a la letra:

5. Materias primas

Se debe contar con un documento de análisis o de control de calidad para todas las materias primas empleadas en la elaboración de los productos terminados, así como para aquellas que serán importadas y comercializadas en territorio nacional. Documento que puede ser expedido por la empresa fabricante o la comercializadora, el cual debe verificarse por la empresa elaboradora o maquiladora, sin menoscabo de lo establecido en otras disposiciones complementarias.

5.1. Para el caso de productos alimenticios para consumo animal por ningún motivo deben utilizarse las siguientes materias primas:

5.1.1. Cristal violeta como fungicida en materias primas y producto terminado.

5.1.2. Cumarina en saborizantes artificiales.

5.1.3. Pigmentantes sintéticos del grupo de los sudanes.

5.1.4. Clenbuterol y sus precursores.

5.1.5. Salbutamol y sus precursores.

5.1.6 Melamina.

5.1.7. Furazolidona.

5.1.8. 3-Nitro o Roxarsona. 5.1.9. Nitrofuranos.

Asimismo, la Ley Federal de Sanidad Animal, en su título sexto, refiere que deben estar bajo control el uso y consumo de productos en los animales, establecimientos, actividades y servicios; esto implica su adecuada vigilancia y regulación sanitaria.

Para establecer y registrar a todos aquellos productos para uso o consumo animal que por sus condiciones de inocuidad, eficacia y riesgo requieran de autorización, debe establecerse una solicitud del usuario, de la cual, después de pruebas de laboratorio, y valoración por expertos de la Secretaría, se expedirá un número de registro y un oficio de autorización.

La secretaría expedirá las disposiciones de sanidad animal en las que determinará las características y especificaciones zoosanitarias que debe reunir: la fabricación, la importación, el almacenamiento, la distribución, la comercialización y la aplicación de los productos para uso o consumo animal; la información zoosanitaria que deben contener las etiquetas, instructivos y recomendaciones sobre su aplicación, uso y manejo de productos; el tiempo de retiro de antibióticos, antimicrobianos, aditivos hormonales, químicos y plaguicidas, entre otros, en los animales vivos; los límites máximos de residuos en productos y subproductos de origen animal, así como un programa de monitoreo de residuos tóxicos.

Derivado de lo anterior, apoyados en la Ley y normatividad vigente la Sagarpa a través de Senasica, han impulsado una serie de acciones para desincentivar y erradicar el uso del clenbuterol en animales destinados al consumo humano. Entre ellas se encuentran la emisión de la certificación tipo inspección federal, TIF por sus siglas, que es un reconocimiento que otorga la Sagarpa, a través del Servicio Nacional de Sanidad, Calidad e Inocuidad Agroalimentaria (Senasica), mediante un procedimiento meticuloso de inspección y supervisión de los rastros y establecimientos industriales, dedicados a producir, almacenar, sacrificar, procesar y distribuir todo tipo de carnes y sus derivados.

La certificación TIF tiene como objetivo aumentar los estándares de calidad de todos los tipos de carne, así como promover la reducción de riesgos de contaminación de sus productos, a través de la aplicación de Sistemas de inspección por parte del personal capacitado oficial o autorizado. Esta certificación beneficia a la industria cárnica, pues permite la movilización dentro del país de una manera más fácil. Del mismo modo, abre la posibilidad del comercio internacional, ya que los establecimientos TIF son los únicos elegibles para exportar.

Específicamente la Sagarpa establece dentro de los objetivos de la certificación, mantener “los límites máximos permisibles de residuos tóxicos y procedimientos de muestreo en grasa, hígado, músculos y riñones de aves, bovinos, caprinos, cérvidos, equinos, ovinos y porcinos, además de embutidos, y así garantizar que la carne está libre de clenbuterol y de cualquier otra sustancia tóxica.”9

En la actualidad, la certificación TIF permite el registro de unidades de producción ganadera; que con el trabajo, la evaluación y el monitoreo continuo debería establecer la seguridad e inocuidad alimentaria. La Secretaría, a su vez, con la promoción del consumo de carne y productos de origen animal proveniente de unidades de producción pecuaria que cuenten con la certificación, coadyuvaría en la mejora de la salud pública.

Sin embargo, a pesar de los esfuerzos realizados, no ha sido posible erradicar de las prácticas de los productores el uso del clenbuterol; para éstos, la inclusión de dicha sustancia genera importantes ganancias económicas, situación que los ha llevado a hacer caso omiso a las advertencias sobre los problemas en salud pública y animal que provocan.

El clenbuterol mejora los parámetros productivos y culminan con la obtención de mayor cantidad de producto (carne y leche); esto sucede sin considerar que los medicamentos que son administrados a los animales, eventualmente pueden ser ingeridos por los humanos en forma de residuos. Esta exposición a sustancias a través de los alimentos, debido a las consecuencias que puede tener en la salud de la población, es en la actualidad uno de los temas más importantes entre los consumidores, causando preocupación en varios países, organizaciones europeas e internacionales.

El clenbuterol suministrado en el ganado, incrementa el peso de los animales por aumento en la masa muscular y un bajo contenido de grasa. En diferentes países, como Francia, Italia, Portugal, España y China, en los últimos años se han registrado intoxicaciones masivas por el consumo de productos cárnicos (principalmente de origen bovino) contaminados con clenbuterol.10

En México, si bien las autoridades reportan una baja presencia de intoxicación por clenbuterol, de igual manera es cierto que ésta tendría que ser cero; además de que en el país ignoramos, más allá de los casos de intoxicación, la presencia real de animales a los que se les administra clenbuterol y que eventualmente son consumidos por todos nosotros.

El director de Senasica11 , ha reportado que 435 establecimientos cuentan con la certificación TIF, el problema es que han sido identificados más de 2 mil12 rastros en el país, más aquellos de los que no se tiene conocimiento. En México se venden dos tipos de carne de bovino, la que cuenta con la certificación TIF, cuyo mercado son principalmente las tiendas de autoservicio o que se exportan y llega a ser hasta 60 por ciento de la carne que se produce en el país y, por otro lado, se encuentra la carne de rastros municipales o casas de matanza y privados donde no hay control sanitario y comúnmente se expende en carnicerías, mercados municipales y tianguis, es decir, la mayoría de la carne de fácil acceso.

La presencia de clenbuterol en la carne para consumo humano y en humanos ha dejado de ser un problema del ámbito deportivo, casos con repercusión internacional que han tenido impacto en los medios de comunicación tanto en el box como en el futbol soccer, potencialmente han transitado a ser un problema de salud pública que necesita ser atendido.13

Científicos han advertido que en “el registro de dos casos de intoxicación por consumir hígado de res contaminado con clenbuterol, los pacientes presentaron signos de tremor muscular, náuseas e incoordinación; tras la auscultación mostraron un incremento de la frecuencia cardiaca (90/minuto) y aumento de la presión arterial (140/80 mmHg), y en el examen hematológico se halló leucocitosis 12,1-12,2 GIL, acompañados de neutrofilia (76, 6-83, 9 por ciento), hipercalemia (2,7-2,8 mmol/L) e hiperglucemia (172-218 mg/dL) (14).

Su uso a dosis elevadas puede provocar un depósito en diferentes órganos, principalmente en el hígado. Esta acumulación puede inducir intoxicación en las personas que consuman dicho tejido. El problema potencial en salud pública se debe a la concentración de este en los alimentos ingeridos. Los efectos derivados de la ingesta de productos contaminados con (clenbuterol) son: adormecimiento de las manos, temblor, dolor muscular, nerviosismo y cefalea.14

Con lo expuesto, es importante señalar que, en la Ley Federal de Sanidad Animal referida previamente, no se hace mención explícita sobre la prohibición del clenbuterol y otras sustancias tóxicas.

Específicamente en el capítulo IV, de los delitos, dice a la letra:

Artículo 171. Al que ingrese al territorio nacional animales, bienes de origen animal, así como productos para uso o consumo animal y por cualquier medio evada un punto de inspección en materia zoosanitaria y puso en peligro o en riesgo la situación zoosanitaria del país incumpliendo el carácter normativo respectivo, se le impondrá la pena de dos a diez años de prisión y multa de hasta mil veces el salario mínimo vigente en la zona económica de la que se trate.

Artículo 172. Al que introduzca al territorio nacional o dentro de éste, transporte o comercie con animales vivos, sus productos o subproductos, que hayan sido alimentados con una sustancia cuyo uso esté prohibido para tal fin en las disposiciones de sanidad animal o de buenas prácticas pecuarias emitidas por la Secretaría, teniendo conocimiento de cualquiera de esos hechos, se le impondrá una pena de cuatro a ocho años de prisión y multa de quinientos hasta tres mil veces el salario mínimo vigente en la zona económica en que se llevó a cabo el hecho y en caso de reincidencia se duplicará la pena y la multa.

Artículo 173. Al que sin autorización de las autoridades zoosanitarias competentes o contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, importe, posea, transporte, almacene, comercialice o en general realice actos con cualquier sustancia cuyo uso esté prohibido para alimentación de animales en las disposiciones de sanidad animal o de buenas prácticas .pecuarias emitidas por la secretaría, se le impondrá una pena de cuatro a ocho años de prisión y multa de quinientos hasta tres mil veces el salario mínimo vigente en la zona económica en que se llevó a cabo el hecho y en caso de reincidencia se duplicará la pena y la multa, siempre y cuando esos actos sean con la finalidad de adicionarlas a los alimentos o bebidas de animales cuyos productos o subproductos estén destinados al consumo humano.

Se presumirá que existe esa finalidad, cuando las sustancias a que se refiere ese artículo se encuentren en el interior de establecimientos dedicados a la producción animal o a la fabricación y expendio de alimentos para ganado.

Artículo 174. Al que ordene el suministro o suministre a animales destinados al abasto alguna sustancia o alimento prohibidos a los que hace alusión esta Ley y demás disposiciones de salud animal, será sancionado con tres a siete años de prisión y de diez mil a cincuenta mil días de salario mínimo de multa.

Artículo 175. Se sancionará con penalidad de uno a cinco años de prisión y multa de hasta mil veces de salario mínimo general vigente en la zona económica en que se lleve a cabo sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieran generarse:

Al que emita documentos en materia zoosanitaria sin observar los procedimientos establecidos para su expedición.

A quien extorsione o agreda, verbal, moral o físicamente a una autoridad oficial en el ejercicio de sus funciones en un establecimiento Tipo Inspección Federal, sin detrimento de lo que establezcan otras disposiciones legales.

Es necesario hacer explícito en la Ley la prohibición de sustancias específicas y de igual forma reforzar las sanciones actuales, la propuesta que es materia de la presente iniciativa debe entenderse como una medida para desincentivar el uso del clenbuterol, que adicionalmente constituye una medida que significa beneficios a la salud pública.

Por lo expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 171, 172, 172, 174 y 175; y se adiciona un artículo 174 Bis a la Ley Federal de Sanidad Animal

Artículo Único. Se reforman los artículos 171, 172, 172, 174 y 175; y se adiciona un artículo 174 Bis a la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar como a continuación se presentan:

Artículo 171. Al que ingrese al territorio nacional animales, bienes de origen animal, así como productos para uso o consumo animal y por cualquier medio evada un punto de inspección en materia zoosanitaria y puso en peligro o en riesgo la situación zoosanitaria del país incumpliendo el carácter normativo respectivo, se le impondrá la pena de seis a diez años de prisión y multa de quinientas hasta tres mil veces de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 172. Al que introduzca al territorio nacional o dentro de éste, transporte o comercie con animales vivos, sus productos o subproductos, que hayan sido alimentados con una sustancia cuyo uso esté prohibido para tal fin en las disposiciones de sanidad animal o de buenas prácticas pecuarias emitidas por la Secretaria, teniendo conocimiento de cualquiera de esos hechos, se le impondrá una pena de seis a diez años de prisión y multa de quinientas hasta tres mil veces de la Unidad de Medida y Actualización y en caso de reincidencia se duplicará la pena y la multa.

Artículo 173. Al que sin autorización de las autoridades zoosanitarias competentes o contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, importe, posea, transporte, almacene, comercialice o en general realice actos con cualquier sustancia cuyo uso esté prohibido para alimentación de animales en las disposiciones de sanidad animal o de buenas prácticas pecuarias emitidas por la secretaría, se le impondrá una pena de seis a diez años de prisión y multa de quinientas hasta tres mil veces de la Unidad de Medida y Actualización y en caso de reincidencia se duplicará la pena y la multa, siempre y cuando esos actos sean con la finalidad de adicionarlas a los alimentos o bebidas de animales cuyos productos o subproductos estén destinados al consumo humano.

...

Artículo 174. Al que ordene el suministro o suministre a animales destinados al abasto alguna sustancia o alimento prohibidos a los que hace alusión esta ley y demás disipaciones de salud animal, será sancionado con seis a diez años de prisión y multa de quinientas hasta tres mil veces de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 174 Bis. Para efectos del artículo anterior, se entienden como sustancias o alimentos prohibidos, aquellos que se administren o contengan las siguientes sustancias:

1. Cristal violeta como fungicida en materias primas y producto terminado

2. Cumarina en saborizantes artificiales

3. Pigmentantes sintéticos del grupo de los sudanes.

4. Clenbuterol y sus precursores.

5. Salbutamol y sus precursores.

6. Melamina.

7. Furazolidona,

8. 3-Nitro o Roxarsona.

9. Nitrofuranos

Los demás que disponga la autoridad competente

Artículo 175. Se sancionará con penalidad de seis a diez años de prisión y multa de quinientas hasta tres mil veces de la Unidad de Medida y Actualización sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieran generarse:

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase, https:llwww.gob.mx/cms/u ploads/attachment/fil e/203496/NO M-061-Z00-1999 11102000.pdf

2 Codex Alimentarius. Límites máximos de residuos para clenbuterol 34 Reunión de la Comisión del Codex Alimentarius FAO/OMS. Roma, 2011. Página 274.

3 Véase, https:llbotplusweb.portalfarma.com/botplus.aspx

4 Véase, https:llwww.vademecum.es/principios-activos-eI enbuterol-R03CC13

5 Véase, http://dle.rae.es/id=9R/Geol

6 Obra citada, https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/203496/NOM-061-Z00-1999_ 11102000.pdf

7 Véase, https:llwww.gab.mx/cms/u plaads/attachment/file/339101/Madificacian NOM-012-ZOO-1993. pdf

8 Véase, http://www.diputados.gob.mx!LeyesBiblio/pdf/LFSA 160218,pdf

9 Véase, https://:www.gob.mx/sagarpalarticulos/certificacion tif-sello_de-calidad-que-brinda-seguridad

10 Véase, http://www.scielo.org. co/pdf/rmv /n30/n30a 12.pdf

11 Véase, http://www.alimentacion.enfasis.com/notas/76367-57-Ia-carne-proviene-es tablecimientos-tif-

12 Véase, https://www.animanaturalis.org/n/elembuterol-el-secreto-de-la-carne-con taminada-en-mexico

13 Véase, https://www.proeeso.eom.mx/5 28 7 38/ en-carne-propia-Ia-pesadiIla-del-cIembuteroI

14 Véase, http://www.seielo.org.co/pdf /rmv /n30/n30a12.pdf

Dado en el recinto de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 31 de octubre de 2018.

Diputados: Lyndiana Elizabeth Bugarin Cortés (rúbrica), Arturo Escobar y Vega (rúbrica), Jesús Sergio Alcántara Núñez (rúbrica), Óscar Bautista Villegas (rúbrica), Marco Antonio Gómez Alcantar (rúbrica), Leticia Mariana Gómez Ordaz (rúbrica), Jorge Emilio González Martínez, Beatriz Manrique Guevara (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas, Rogelio Rayo Martínez (rúbrica), Jesús Carlos Vidal Peniche (rúbrica), Nayeli Arlen Fernández Cruz (rúbrica), Érika Mariana Rosas Uribe (rúbrica), Ana Patricia Peralta de la Peña (rúbrica), Humberto Pedrero Moreno (rúbrica) y Francisco Elizondo Garrido (rúbrica).

Que adiciona el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Dulce Alejandra García Morlan, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Dulce Alejandra García Morlan, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XXXI al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de equidad de género, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se ha encargado a través de los años a garantizar y proteger los derechos humanos de los ciudadanos. Se ha destacado la importancia de reconocer y defender los derechos humanos particularmente el de las mujeres, con la finalidad de lograr una convivencia pacífica entre los seres humanos en todos los aspectos sociales.

Actualmente, la doctrina jurídica ha sustentado que las leyes son neutrales y que la aplicación debe de producir iguales efectos tanto en hombres como en mujeres, ya que formalmente en su calidad de personas gozan de igualdad ante ella.

La Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, reconoció en forma expresa los derechos humanos de las mujeres como parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales. De igual manera, las Convenciones Interamericanas sobre Derechos Civiles y Políticos de la Mujer (1948), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (1994), la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993), la Declaración de Beijing (1995), han sosteniendo que “los derechos de las mujeres son derechos humanos”; y como esos existen muchos donde se garantiza que la mujer tiene los mismos derechos pero hasta el momento no se ha podido cumplir en todos los ámbitos de gobierno.

La Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), entró en vigor en 1981, se ha constituido en uno de los Convenios de derechos humanos con mayor número de ratificaciones. La CEDAW fue pionera en establecer un concepto de igualdad. Los Estados firmantes asumían con ella el compromiso de la adopción de medidas de carácter legislativo, político, administrativo o de otra índole, que resultasen necesarias para el logro de la igualdad de derechos de las mujeres y los hombres.

Ahora bien, con lo antes mencionado, la evolución constitucional tanto nacional como internacional se ha ido acercando a una legislación igualitaria. En ese sentido, se ha dado paso al reconocimiento constitucional de la igualdad, en las constituciones de algunos países como: Bolivia, Colombia, Ecuador, Nicaragua y Venezuela; asimismo, la promoción y adopción al interior de una legislación específica referente a la igualdad entre hombres y mujeres, como es el caso de Australia, Costa Rica, Dinamarca, Finlandia, Gran Bretaña, Noruega, Venezuela, entre otros.

En México, fue el 27 de diciembre de 1974 cuando el Congreso de la Unión aprobó la reforma al artículo 4 de nuestra Carta Magna, la cual estableció la igualdad de mujeres y hombres ante la ley. Si bien, la igualdad implícita estaba reconocida desde 1917 en el artículo 1o., al señalar que todo individuo gozaba de las mismas garantías, la reforma constitucional al 4 resultaba necesaria para hacer explícita la igualdad.

Desgraciadamente, la ausencia de herramientas normativas que den viabilidad al ejercicio de esa garantía, dificulta la participación en la vida política, social, económica y cultural de nuestro país; constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y las familias. Las sociedades actuales vivimos con grandes desigualdades, las cuales deben ser el punto de partida.

No debemos negar que se han conseguido avances significativos en nuestro país, como, el reconocimiento del derecho de las mujeres a votar y ser electas, la separación de las cárceles de hombres y de mujeres, la reglamentación separada de la situación jurídica laboral de mujeres y menores, y los derechos laborales en el periodo de embarazo y lactancia, entre otros.

Por citar otro ejemplo, gracias a las reformas que se han aprobado en el Congreso de la Unión se han logrado que al día de hoy seamos 48.2 por ciento del total de integración de la Cámara, es decir, somos 241 de las 500 curules en San Lázaro, cada vez estamos logrando más escaños y seguiremos así pues nuestra voz debe de ser escuchada.

Pero conforme han pasado los años, las necesidades han ido en aumento y cada vez la mujer forma parte de mayores responsabilidades.

En el Grupo Parlamentario de Acción Nacional sabemos que será un reto complejo y muy grande que cumplir, sin embargo eso no va a detener, aún queda mucho por trabajar, y es por ello que resulta indispensable crear una base que pueda fortalecer, unificar y agilizar una igualdad sustantiva en todo el país, por ello es que propongo esta reforma constitucional para habilitar al Congreso de la Unión para que expida ley general para garantizar y promover la paridad de género.

La presente iniciativa de ley intenta completar la labor legislativa plasmando los derechos necesarios para crear una igualdad jurídica, dentro de una desigualdad social entre los géneros, favoreciendo la instauración de las políticas públicas necesarias en la República Mexicana.

Por lo expresado, se somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de paridad de género

Artículo Único. Se adiciona la fracción XXXI del artículo 73, recorriéndose la subsecuente, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de paridad de género, para queda como sigue:

Artículo 73. ...

I. a XXX. ...

XXXI. Para expedir la ley general para garantizar y promover la paridad de género, en la cual se establezcan los principios, criterios y mecanismos que se deberán acreditar en los distintos ámbitos de los poderes y órganos públicos a efecto impulsar y promover la equidad entre hombres y mujeres.

XXXII. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación procedimental que hace referencia la fracción XXXI del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar en un plazo de 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de octubre de 2018.

Diputada Dulce Alejandra García Morlan (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, en materia de maltrato animal, a cargo de la diputada Frida Alejandra Esparza Márquez, del Grupo Parlamentario del PRD

Problemática

México es actualmente un referente en materia de violación de los derechos humanos, sin embargo esto no queda ahí y la indiferencia en la transgresión de derechos también afecta a la población animal.

De acuerdo con cifras de la asociación AnimaNaturalis, en México fallecen cada año unos 60 mil animales, colocándonos en un penoso tercer lugar a nivel mundial en el registro de maltrato animal.

La legislación federal aún mantiene una laguna legal en materia de bienestar animal por lo que es necesario incluir este concepto así como particularizar las penas hacia determinadas conductas identificadas como maltrato hacia animales de compañía o animales domésticos.

Argumento

En México, el sistema legal tiene su origen en el derecho romano. En consecuencia, hallamos las figuras de persona, propiedad, derechos civiles y reales como la base del marco legal de cualquier país.

Las personas tienen derechos y obligaciones, así como propiedad sobre las cosas. Lo que no es persona es por consecuencia una cosa; esto incluía a los animales dentro de los bienes muebles, sin considerar que eran seres vivos. Mucho menos se pensaría que pudieran contar con derechos, al ser propiedad de la persona.1

Los seres humanos desde siempre hemos visto a los animales como un producto o un recurso que debe estar a nuestra disposición muchas veces desvalorándolos o vulnerando sus intereses mínimos para satisfacer nuestras necesidades físicas, económicas o emocionales.

Un animal debe tener derecho por lo menos a vivir en bienestar, a no ser torturado y a satisfacer sus necesidades básicas, pues al igual que nosotros son seres con capacidad de sentir dolor, placer, hambre, sed, frío, calor, aburrimiento y estrés.

Para los filósofos utilitaristas, las máximas que justifican al ser racional como único sujeto y destinatario del derecho han sido objeto de cuestionamientos; así, para Jeremy Bentham la capacidad que tienen los seres vivientes de razonar o hablar carece de relevancia, no así el sufrimiento que éstos puedan padecer.

Para esa corriente, sufrir supone una manifestación de sensibilidad o sentencia y de lo que trata, en últimas, es evitar cualquier acto que ocasione sufrimiento en el ser vivo, sin importar su racionalidad; de allí deviene el derecho que tienen los animales a no ser tratados con crueldad. Para Singer (1985), el ser que siente o “ser sintiente” se erige en el “único límite defendible de atención hacia los intereses de otros”, por tanto la acción se traduce en no causar o en disminuir el daño, inclusive en los animales. Más aún, el especieísmo (2009) que se traduce en la “actitud parcial favorable a los intereses de los miembros de nuestra propia especie en contra de otras”, no es razón válida para justificar el daño o quitar la vida del ser.

La idea de experimentar sufrimiento como distintivo del sujeto moral ha permitido en ciertos escenarios la adopción de una normativa protectora de los animales, tanto en el ámbito supranacional como en el constitucional y el legal. En el ámbito internacional el 15 de octubre de 1978 fue aprobada por la Organización de la Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura la Declaración Universal de los Derechos de los Animales y, posteriormente, acogida por la ONU.2

Actualmente, en el país la mayoría de los estados de la república cuentan con leyes de protección animal o han reformado sus códigos penales para incluir delitos de crueldad animal a fin de dotar a los animales de sensibilidad a efecto de dejar de ser considerados como recursos o cosas.

Estados con leyes de protección animal

Baja California: El 1 de octubre se hizo la reforma a la Código Penal luego de que organizaciones protectoras de animales ejercieran presión al Congreso de Baja California con una petición compartida en la plataforma de Change.Org México.

El Código Penal establece ahora que, “al que intencionalmente realice algún acto de maltrato o crueldad en contra de un animal, se le impondrá de tres meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a cien días de salario mínimo vigente en el estado”.

Coahuila: El artículo 293 Bis 1 del Código Penal del estado habla sobre los delitos en contra de la vida, integridad y dignidad de los animales y en caso de violar este reglamento se sancionará con una pena de seis a cuatro años en la cárcel y una multa desde 6 mil 377 pesos hasta 31 mil 885. La ley castiga el maltrato injustificado en contra de cualquier especie animal que no constituya una plaga. Si la crueldad contra un animal pone su vida en peligro, la sanción podría aumentar en 50 por ciento.

Colima: Tipificó el 17 de abril del 2013 el delito del maltrato hacia los animales domésticos y quienes incurran en este crimen deberán ser multados hasta con 300 salarios mínimos y tres años de prisión. Sin embargo, no tocaron el tema de las corridas de toros ni las peleas de gallos u otras especies.

Ciudad de México: La reciente legislación por la entonces Asamblea Legislativa del Distrito Federal fue prohibir a los circos trabajar con animales y sancionarlos con al menos 300 días de salario mínimo. De esta forma se convirtió en la séptima entidad mexicana en prohibir esta actividad. Aprobada el 9 de junio y con reformas a los artículos 25, 64 y 65 de la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal, la ley también prohíbe que se utilicen a animales en protestas, marchas, plantones y concursos de televisión.

Sobre el maltrato animal, las denuncias han ido en aumento en el Distrito Federal en los últimos dos años, pero aún sigue siendo uno de los temas menos denunciados porque existen vacíos, aclara Patricia Larios Muñoz, Subdirectora de Comunicación y Difusión de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal.

Durango: Esta entidad registra la multa más alta en México (10 mil días de salario mínimo) como castigo a conductas dolosas como tortura, vejación, mutilación que causen dolor o muerte de los animales y un arresto mínimo de hasta por 72 horas, si la especie fue asesinada. La ley prohíbe las peleas de perros y busca implementar una cultura de protección y conservación de los animales, además de sentar precedentes legales.

Guanajuato: La ley para la protección de los animales domésticos considera la promoción de la concientización de la sociedad hacia los animales y ofrecerles un trato adecuado que consiste de “medidas para disminuir su sufrimiento, traumatismo y dolor de los animales durante su captura, traslado, exhibición, cuarentena, experimentación, comercialización entrenamiento y sacrificio.

China, por ejemplo, es uno de los países que más carece de leyes protectoras de animales, pues hasta 2009 no realizaron su primera legislación en contra de la crueldad animal, luego que las especies en peligro fueran protegidas.

Jalisco: Aprobó la Ley de Protección Animal estatal que incrementa multas y sanciones a quienes maltraten a los animales. La cifra asciende hasta los 300 mil días de salario mínimo y sanciones administrativas. La ley prohíbe las peleas de perros, mientras que las peleas de gallos se permiten considerando que los animales no “trabajen” por más de 8 horas.

El estado también prohíbe el abandono y la venta de animales en la vía pública, mantenerlos en azoteas o espacios reducidos. Además que no pueden mantener a perros para la vigilancia de terrenos baldíos, casas deshabitadas u otros espacios “sin el cuidado necesario”. Jalisco tampoco permite cortar las cuerdas vocales de animales para evitar sus sonidos, como se propuso en Nuevo León. Las prácticas zoofílicas y arrojar a especies desde posiciones elevadas también están castigados.

Michoacán: Castiga a las personas que maltraten a los animales o priven de la vida a las criaturas. Los delitos considerados son abandono, abusos sexuales, actos abusivos y peleas callejeras. El Congreso local aprobó sanciones de hasta 500 salarios mínimos y 24 meses de cárcel.

Morelos: El artículo 13 de la Ley Estatal de Fauna dicta que los lugares como zoológicos o cautiverios públicos mantengan espacios que permitan a los animales tener libertad de movimiento.

Puebla: Castiga el maltrato animal hasta con cuatro años de prisión y multas de hasta 26 mil pesos. El artículo 470 establece que quien realice actos de “maltrato o crueldad en contra de cualquier animal” para buscar ocasionarle dolor o sufrimiento, será sancionada. Sin embargo no se incluyó en esta ley las corridas de toro ni las peleas de gallo.

Veracruz: Tiene una ley peculiar para sancionar el maltrato a mascotas como castigar a quien o quienes hagan ingerir bebidas alcohólicas a las mascotas, así como dar drogas sin fines de investigación científica o terapéuticos a los animales. Además de que prohíbe las peleas de perros, la caza y captura de especies silvestres. Tampoco está permitido el uso de animales en ritos o fiestas tradicionales, aunque en una región de Veracruz se lleva a cabo una fiesta en febrero que incumple precisamente todas estas normas.

Por otro lado, actos de zoofilia, mutilaciones, falta de atención médica, abandono y la privación de aire, agua, espacio alimento y abrigo a las especies serán castigados.

Zacatecas: Cuenta con la Ley de Bienestar y Protección de los Animales en el Estado de Zacatecas, la cual como su nombre lo indica tiene la finalidad de proteger la vida y garantizar el bienestar y protección de los animales, además el Municipio de Zacatecas es el primero en el estado en garantizar la protección y cuidado animal, bajo un reglamento que fue impulsado a través de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente. Con su publicación, se garantiza la convivencia armónica entre las personas y los animales de compañía.

La presente iniciativa está motivada de manera importante en la legislación de ese estado, por considerarla de las únicas que dan prioridad al bienestar animal como objeto de su existencia.

Estado de México: Algunas leyes estatales buscan la protección de ciertas especies específicas, como la de éste, donde se prevé la protección de las especies de ganado bovino, caprino, porcino, canino, felino, lanar, caballar, asnal, batracios, peces y aves, a los animales silvestres que no sean nocivos al hombre y a aquellos que sean exhibidos en circos o zoológicos para “erradicar y sancionar el maltrato y actos de crueldad. Fomentar el amor, respeto y consideración hacia ellos”.

Leyes de protección de animales en el mundo

El caso de Suiza es peculiar y ahí si se protege a los animales: si se comprueba un maltrato cruel, los animales pueden tener un abogado que el propio Gobierno les asigna. Reino Unido fue el primer país en tipificar el maltrato animal como delito, allí las peleas de perros están prohibidas y los derechos de los caballos y del ganado son reconocidos.

En Alemania se castiga el maltrato animal hasta con tres años de prisión y Francia sanciona con cárcel o multa a quien cometa esta práctica; Italia lo castiga de la misma manera, incluyendo a quienes obligan a trabajar forzadamente a las criaturas, sin necesidad.

Pese a lo anterior, a nivel federal no contamos con una legislación que penalice el maltrato animal ni mucho menos una que reconozca el bienestar de los animales como sujetos de derechos por ser seres sintientes.

Hasta hace unos años, a los animales domésticos se le llamaba mascotas (del francés mascotte, “talismán”). Sin embargo, las sociedades protectoras de animales están cambiando este término por el de animal de compañía para dejar atrás el sentido de pertenencia y asociar al humano el papel de cuidador.

Por tanto, el animal doméstico es el animal que vive en compañía del hombre y depende del mismo para su subsistencia.

El ser humano mantiene la mayor jerarquía en la relación con los animales y este último, al encontrarse en un nivel de inferioridad en la escala evolutiva, se convierte en un sector vulnerable; y el ser humano, en un sujeto responsable.

Tener supremacía lleva consigo una obligación, un compromiso, que es la de generarles bienestar como guardián de las especies inferiores en términos intelectuales. Si realmente queremos combatir la violencia en nuestra sociedad, una parte de nuestra lucha consiste también en erradicar el maltrato a otros seres vivos.

El Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE (Organización Mundial de Sanidad Animal) designa como bienestar animal “el estado físico y mental de un animal en relación con las condiciones en las vive y muere”.

El concepto bienestar animal incluye tres elementos: el funcionamiento adecuado del organismo (lo que entre otras cosas supone que los animales estén sanos y bien alimentados), el estado emocional del animal (incluyendo la ausencia de emociones negativas tales como el dolor y el miedo crónico) y la posibilidad de expresar algunas conductas normales propias de la especie (Fraser, y otros, 1997). Es importante tener en cuenta que no todas las conductas son igualmente importantes en lo que al bienestar del animal se refiere. Desde un punto de vista práctico, la indicación más clara de que una conducta es importante en sí misma es el hecho de que el animal muestra una respuesta de estrés o manifiesta conductas anormales cuando no puede expresar la conducta en cuestión.3

El término bienestar animal se encuentra reconocido en las legislaciones locales que ya hemos citado, particularmente el artículo 6 fracción XV de la Ley de Bienestar y Protección de los Animales en el Estado de Zacatecas establece que son “condiciones que le permitan al animal, durante su vida, el sano desarrollo físico, de comportamiento y natural, así como el conjunto de actividades encaminadas a proporcionar bienestar, protección, tranquilidad y seguridad a los animales durante su crianza, desarrollo, explotación, transporte y sacrificio”.

Resulta necesario que nuestro país se adapte a los estándares estatales e internacionales, pues el reconocimiento de los derechos de los animales y la condena del maltrato a estos seres mejora la calidad de vida de todos, animales y seres humanos, pues evita que la conducta violenta o la indiferencia escale hacia nosotros.

Con la presente iniciativa se pretende establecer una sanción a las personas que directa o indirectamente ejerzan violencia hacia los animales de compañía, como sujetos responsables de la convivencia entre especies al ser los sujetos con superioridad intelectual.

Por ello, con base en las consideraciones precitadas y la correspondiente argumentación, para tener mayor claridad de la propuesta que ahora se presenta ante esta soberanía, a continuación se muestra un cuadro comparativo entre la norma vigente y la propuesta:

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la suscrita, integrante del Grupo Parlamentario del PRD en la LXIV Legislatura, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, en materia de maltrato animal

Único. Se adiciona al título vigésimo quinto así como al capítulo segundo y un artículo 219 Ter del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Título Vigésimo Quinto
Delitos contra el Ambiente, la Gestión Ambiental y el Maltrato Animal

Capítulo Primero
De las actividades tecnológicas y peligrosas

Artículos 414. a 416. (...)

Capítulo Segundo
De la biodiversidad y el bienestar animal

Artículos 417. a 419 Bis. (...)

Artículo 419 Ter. Se impondrá pena de tres meses a cinco años de prisión y el equivalente de trescientos a tres mil días multa a quien cometa actos de crueldad y maltrato, por omisión inexcusable o de manera deliberada e intencional en perjuicio de cualquier animal, perpetrados por sus propietarios, poseedores, tenedores, encargados o terceros que entren en relación con ellos, como en los casos siguientes:

I. Causarles la muerte a través de cualquier medio que prolongue la agonía o provoque sufrimiento; el uso o la determinación de tiempos;

II. El sacrificio de animales empleando métodos diversos a los establecidos en las normas oficiales mexicanas y, en su caso, las normas zoológicas;

III. Cualquier mutilación, alteración de la integridad física o modificación negativa de sus instintos naturales, que no se efectúe bajo causa plenamente justificada y cuidado de un especialista o persona debidamente autorizada y que cuente con conocimientos técnicos en la materia;

IV. Todo hecho, acto u omisión que pueda causar dolor, sufrimiento, poner en peligro la vida o que afecte el bienestar animal;

V. Torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, egoísmo, negligencia o diversión;

VI. No brindarles atención médico-veterinaria cuando lo requieran o determinen las condiciones para el bienestar animal;

VII. Toda privación de aire, luz, alimento, agua, espacio, abrigo contra la intemperie, cuidados médicos y alojamiento adecuado, acorde a su especie, que cause o pueda causar daño a un animal;

VIII. Abandonar a los animales en la vía pública o comprometer su bienestar al desatenderlos por periodos prolongados.

En caso de sacrificio de animales deberá ser humanitario conforme a lo establecido en las normas oficiales mexicanas y normas zoológicas.

El sacrificio de un animal no destinado al consumo humano, sólo podrá realizarse en razón del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad física o trastornos seniles que comprometan su bienestar, como de aquellos animales que se constituyan en amenaza para la salud, la economía del dueño o tenedor o los que por exceso de su especie signifiquen un peligro grave para la sociedad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Paulina Contreras, Leyes de protección animal en México, 2018.

2 Vásquez Avellaneda, D.; y Navarrete Peñuela, M. (2010). “El maltrato animal. Una reflexión desde la sostenibilidad y las tradiciones culturales”, en Ingeniería de Recursos Naturales y del Ambiente (9), 39-43.

3 Botreau R, Veissier I, Butterworth A, Bracke M B M y Keeling L J 2007. “Definition of criteria for overall assessment of animal welfare”, en Animal Welfare, 16: 225-228.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de octubre de 2018.

Diputada Frida Alejandra Esparza Márquez (rúbrica)