Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona los artículos 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y 343 Bis y 343 Ter del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Marina del Pilar Ávila Olmeda, del Grupo Parlamentario de Morena

La proponente, Marina del Pilar Ávila Olmeda, diputada por Baja California en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales y reforma los artículos 343 Bis y 343 Ter del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Tal y como sucede con innumerables fenómenos de trascendencia e impacto social, la violencia en contra de la mujer y de los niños había permanecido en el olvido.

Es hasta noviembre de 1985 que ingresa al temario de los organismos internacionales en el transcurso de las últimas décadas. Algo que sí debemos agradecer al entorno de la globalización en el cual nos encontramos inmersos ahora. El permanecer bajo la influencia o impacto de las discusiones internacionales y el beneficio consecuente de que se analicen e impongan resoluciones internacionales a favor de temas tradicionalmente esquivados, como son los derechos de los niños, los derechos de las mujeres, el maltrato y la violencia de que son objeto permanentemente.

El problema de la violencia doméstica es tomado en cuenta en el transcurso de la última década. La Organización de las Naciones Unidas (ONU), en su asamblea general de noviembre de 1985, abordó el tema de la violencia en el hogar. Con ello, retomaba una resolución del Consejo Económico y Social de esta organización, encuadrando el punto debatido en sus actividades sobre la prevención de la criminalidad, por un lado, y en las del decenio en favor de la mujer, cuya culminación fue la reunión de Nairobi en 1985, por otro.

El mismo año, el Comité de Ministros del Consejo de Europa adopta una recomendación similar y paralela a la anterior, pero centrada en el ámbito europeo. En diciembre de 1986 se reúne en Viena un grupo de expertos para tratar la violencia en el hogar y sus efectos en las mujeres, del cual surge un documento que contiene recomendaciones a escala internacional, regional y nacional.

En 1986, la 230 Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres, de la Organización de Estados Americanos (OEA) comenzó el análisis de la violencia que afecta a la mujer, aprobando un importante plan de acción contenido en la resolución 103/86.

En noviembre de 1987 se reúne en Estrasburgo, organizado por el Consejo de Europa, un coloquio sobre la violencia en el seno de la familia, precedido por un conjunto de informes nacionales de los estados miembros.

En 1990, la 250 Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres de la OEA aprueba las conclusiones y recomendaciones de la Consulta Interamericana sobre Mujer y Violencia.

El fenómeno de la violencia familiar parece seguir siendo un fenómeno que se circunscribe al ámbito de lo espontáneo. Es decir, aparece ahí donde los miembros de la sociedad civil toman las decisiones de convivencia, asociación, o unión formal en un matrimonio y en las que el estado tradicionalmente no ha mantenido una vinculación estrecha o efectiva excepto para la tipificación de un delito que queda medianamente aclarado, acentuando el carácter punitivo, más que las opciones de rehabilitación.

Son las sociedades civiles las que han debido emerger, organizarse, sistematizar sus acciones, ejercer presión como grupo para lograr retomar los espacios y las ausencias estatales y lidiar directamente con el fenómeno y las problemáticas derivadas del fenómeno.

La violencia familiar es un tema que en los últimos años ha crecido notablemente, es un problema social, multifactorial en sus causas y efectos, es por sí mismo un problema que menoscaba o anula el goce y el ejercicio de los derechos humanos de quien la padece.

La violencia familiar no es un asunto privativo de algún país o cultura, no es exclusivo de algún estrato social o económico, y por sus consecuencias a nivel individual y social, tampoco puede considerarse como un problema privado. Una forma endémica de la violencia familiar es el abuso a las mujeres por parte de su pareja.

Las manifestaciones de la violencia familiar incluyen la violencia física, psicológica y sexual. El problema de violencia intrafamiliar en Mexicali es mayor al resto de los municipios pues mensualmente se registran 8 mil casos de maltrato doméstico.1

La problemática es tan grave que se considera un “problema de salud pública”. Uno de los principales factores que agudiza la problemática es el alcoholismo, el consumo de drogas. La violencia familiar, es un hecho con él que se daña la integridad física o psicológica de uno o varios miembros de la familia.

De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2016 (ENDIREH), realizada por el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), arrojó que 66.2 por ciento de las mujeres en Baja California viven algún tipo de violencia.

La encuesta también refleja que, dentro de los hogares, 37 por ciento de las mujeres viven casos de violencia en sus diferentes modalidades; es decir, 3 de cada 10 mujeres en la entidad sufren de violencia intrafamiliar y de pareja.

La violencia hacia las mujeres, es un problema sumamente grave, y es urgente que toda mujer que sufra violencia familiar, se atreva a ser ese eslabón que rompa con esa cadena de violencia familiar, puesto que de permitirlo enseñamos a nuestros hijos que la violencia es una forma normal de vida y se repitan las mismas conductas a seguir.

La tarea no es sencilla, ya que se trata de modificar patrones culturales, políticos y sociales muy arraigados y que han mantenido al margen las necesidades de las niñas, niños y mujeres del país.

Argumentación

Nosotros pretendemos que se tome en cuenta la importancia de tipificar el delito como grave, ya que debemos de contribuir a la erradicación de la violencia familiar y el fomento de nuevas relaciones de convivencia familiar fundadas en la equidad, la justicia, la tolerancia y el respeto.

El objetivo es la comprensión del fenómeno e implementar acciones como la elaboración de políticas públicas que favorezcan una vida libre de violencia para todas y todos.

Es decir, no se puede seguir permitiendo que una mujer o un menor reciban golpes o lesiones que los deje al borde de la muerte y aun así el delito de violencia familiar no sea considerado como grave y, en su caso, de que procediera un juicio contra el responsable por violencia familiar, siempre contará con el derecho a salir libre mediante el pago de la respectiva fianza.

Se debe dar un primer paso para endurecer y establecer el marco legal que deberá proteger y ofrecer todas las garantías para las personas que sufren de violencia familiar, además de homologar y tipificar el delito como grave en todos los estados.

De acuerdo a datos de Amnistía Internacional en los últimos años México ha realizado importantes progresos en la defensa del derecho de las mujeres a no sufrir violencia. En especial, en muchas leyes federales y estatales se han incorporado de forma gradual normas de derechos humanos. Sin embargo, sigue habiendo una necesidad urgente de salvar la distancia entre la ley y su puesta en práctica y de evaluar el impacto de las medidas para garantizar que se elaboren estrategias efectivas para abordar la violencia contra las mujeres.

Cabe recalcar que la Ley General de acceso de las Mujeres a una vida libre de Violencia, establece las modalidades de violencia, que son: la violencia familiar, violencia laboral y docente, violencia en la comunidad, violencia institucional y violencia feminicida y de alerta de violencia de género contra las mujeres, pero no establece ningún tipo de sanción; por lo cual urge tipificar la violencia familiar como delito grave.

En razón de ello, esta propuesta de reforma considera reformar el Código Penal federal para considerar a la violencia familiar como un delito grave y a su vez armonizar la definición del tipo penal con la conceptualización contenida en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia.

Por lo anteriormente fundado y expuesto, sometemos a la consideración de esta Cámara de diputados el siguiente proyecto de

Decreto, por el que se adiciona el artículo 167 fracción XII, del Código Nacional de Procedimientos Penales, y del Código Penal Federal los artículos 343 Bis y 343 Ter

Artículo Primero. Se adiciona una fracción XII al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 167. Causas de procedencia

...

...

...

...

...

...

Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal Federal de la manera siguiente:

I. a XI. ...

XII. Violencia familiar, previsto en los artículos 343 Bis, 343 Ter, Para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:

Violencia familiar.

...

Artículo Segundo. Se reforma y adiciona el artículo 343 Bis, para quedar como sigue:

Artículo 343 Bis. ...

A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de tres a siete años de prisión y perderá el derecho de pensión alimenticia. Asimismo, se le sujetará a tratamiento psicológico especializado.

Artículo 343 Ter. Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con tres a siete años de prisión al que realice cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de dicha persona.

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en de Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. http://jornadabc.mx/tijuana/07-08-2018/preocupa-alarmante-incidencia-de -violencia-domestica-en-mexicali

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de octubre de 2018.

Diputada Marina del Pilar Ávila Olmeda (rúbrica)

Que reforma el artículo décimo transitorio de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, suscrita por los diputados Jorge Arturo Espadas Galván, Antonio Ortega Martínez y Beatriz Manrique Guevara, de los Grupos Parlamentarios del PAN, PRD y PVEM, respectivamente

El suscrito Diputado Federal Jorge Arturo Espadas Galván; el Diputado Federal Antonio Ortega Martínez y las Diputadas Federales Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández y Beatriz Manrique Guevara, así como las diputadas y diputados integrantes de los grupos parlamentarios de los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, de Movimiento Ciudadano y Verde Ecologista de México, de la LXIV Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II y 78 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), así como los artículos 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, presentamos para su análisis y dictamen la siguiente Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma y adiciona el artículo Décimo Transitorio de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

Para tal efecto, procedo a dar cumplimiento a los elementos indicados en el numeral 78 del citado ordenamiento reglamentario.

I. ENCABEZADO O TÍTULO DE LA PROPUESTA.

Ha quedado precisado en el primer párrafo de este documento.

II. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA QUE LA INICIATIVA PRETENDE RESOLVER.

La presente Iniciativa tiene como propósito resolver la problemática que han tenido que afrontar los gobiernos de las Entidades Federativas, con la entrada en vigor de las Reglas de Disciplina Financiera contenidas en la Ley de Disciplina Financiera de Entidades Federativas y Municipios (LDFEFM), particularmente, en su artículo 17, a partir de este año y respecto de los recursos transferidos que al 31 de diciembre de 2017 no devengados y que debían restituir a más tardar el 15 de enero de 2018, con el consecuente daño a sus haciendas públicas.

Asimismo, ampliar el plazo establecido en el régimen transitorio de la Ley, para la aplicación de tales reglas en el ámbito municipal, mismos que se encuentra previsto para enero de 2019, habida cuenta que su aplicación inmediata contraría el objetivo de la LDFEFM, consistente en promover finanzas públicas locales sostenibles y evitar el deterioro sistemático en las finanzas públicas de las entidades federativas, así como en los municipios .

En ese tenor, la orden de restitución -en forma indiscriminada- a los gobiernos subnacionales, contraviene el objetivo de la LDFEFM, consistente en fomentar el crecimiento económico y la estabilidad en las finanzas públicas locales .

III. ARGUMENTOS QUE LA SUSTENTEN (Exposición de motivos).

El Sistema Nacional de Coordinación Fiscal consiste en esencia en el mecanismo implementado a partir de la firma de convenios entre la Federación y las entidades federativas , por medio de los cuales éstas se comprometen a limitar sus potestades tributarias a favor de la Federación, a cambio de obtener una participación en los ingresos fiscales federales.

En la actualidad todas las entidades federativas han signado este tipo de convenios, lo cual ha hecho que los dos impuestos más importantes (el Impuesto sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado), sean establecidos y administrados por la Federación (a pesar de que ninguno de ellos se hayan asignado de manera expresa al Congreso de la Unión en el artículo 73, fracción XXIX Constitucional, que es el artículo que establece la lista de impuestos que le corresponden a la Federación).

Lo anterior, ha permitido que la Federación controle alrededor del 80% de los ingresos fiscales totales generados en el país, lo cual es un indicador del grado de dependencia financiera de los Estados y de los Municipios en relación con la Federación .1

Las “participaciones federales” se articulan a través de una serie de reglas y fórmulas previstas en la Ley de Coordinación Fiscal; ordenamiento que contempla varios tipos de fondos participables. Los más importantes son: 1) Fondo General de Participaciones: compuesto por el 20% de la recaudación federal participable; y 2) Fondo de Fomento Municipal, integrado con una fracción de 1% de la recaudación federal participable.

Por otro lado, la Ley de Coordinación Fiscal prevé otro tipo de transferencias de la Federación a las entidades federativas, que se denominan “Aportaciones Federales” . Éstas son definidas por el artículo 25 de dicha Ley, como “recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los estados, del Distrito Federal, y en su caso, de los municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece la ley...” .

El conocido Ramo 33Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios”, constituye entonces el mecanismo presupuestario diseñado para transferir a los estados y municipios recursos que les permitan fortalecer su capacidad de respuesta y atender demandas de gobierno en los rubros siguientes: Educación; Salud; Infraestructura básica; Fortalecimiento financiero y seguridad pública; Programas alimenticios y de asistencia social; e Infraestructura educativa.

Con tales recursos, la Federación apoya a los gobiernos locales que deben atender los reclamos que les plantea su población; buscando además, fortalecer los presupuestos de las entidades federativas y las regiones que conforman.

El Marco jurídico específico, se encuentra establecido en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, artículos 25 a 51, en los que se establecen las aportaciones federales para los Fondos siguientes:

A. Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal;

B. Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud;

C. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social;

D. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal;

E. Fondo de Aportaciones Múltiples;

F. Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos;

G. Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal.

Es importante destacar que los ingresos de los estados que provienen de las participaciones no están condicionados en cuanto a su gasto . Pero los ingresos que provienen de las fondos de aportaciones federales sí están condicionados.

En efecto, la Ley indica que todas estas aportaciones federales condicionadas serán administradas y ejercidas por los gobiernos de las entidades federativas y, en su caso, de los municipios que las reciban, conforme a sus propias leyes.

Conforme a la Ley, dichos ingresos deben registrarse como ingresos propios destinados específicamente a los fines establecidos en los artículos respectivos de la Ley. Recibidos los recursos de los fondos de aportaciones por las entidades federativas y los municipios, hasta su erogación total, el control y la supervisión del manejo de dichos recursos corresponderá en una primera instancia a los órganos locales de fiscalización de las cuentas públicas, pero en una segunda y última instancia a la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

En ese tenor, las participaciones y las aportaciones federales son los dos ramos generales del gasto federalizado que tienen las partidas presupuestarias más altas. La principal diferencia entre ambas radica en que las primeras son recursos que los Estados y Municipios pueden ejercer libremente, mientras que, las segundas son recursos etiquetados , puesto que, la Ley de Coordinación Fiscal determina en qué las deben gastar los Estados y Municipios.

Al tratarse recursos etiquetados y condicionados, se encuentran sujetos a un conjunto de normas y reglas en cuanto a su ejercicio y control , entre ellas , las contenidas en la propia Ley de Coordinación Fiscal, Ley General de Contabilidad Gubernamental y las de la reciente Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

Derivado de la Reforma Constitucional publicada el 27 de mayo de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, se aprobó un paquete de reformas a la Ley de Coordinación Fiscal, a Ley General de Deuda Pública y a Ley General de Contabilidad Gubernamental; y se expidió la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios (LDFEFM); decreto aprobado por el Congreso de la Unión el17 de marzo de 2016 y promulgada por el Ejecutivo Federal el 27 de abril del mismo año.

El objetivo de la LDFEFM es promover finanzas públicas locales sostenibles, a través de reglas de disciplina financiera, el uso responsable de la deuda pública, así como el fortalecimiento de la transparencia, entre otras medidas.

Esto teniendo en consideración que en los últimos años, se ha observado un deterioro sistemático en las finanzas públicas de algunas entidades federativas, así como en algunos municipios . Lo anterior se ha dado, en parte, como resultado del creciente endeudamiento en el que han incurrido los gobiernos subnacionales.

Mientras que a principios del presente siglo el promedio de deuda de entidades federativas y municipios respecto a participaciones federales era cerca del 50%, a principios de 2016, dicho nivel superó el 80%,con un monto de más de 530 mil millones de pesos, equivalente a cerca del tres por ciento del PIB. 2

En ese tenor, la LFDF busca orientar a los gobiernos subnacionales bajo ciertos criterios que incentivan una gestión responsable que fomente el crecimiento económico y la estabilidad en las finanzas públicas locales ; con esos propósitos, la Ley contiene cinco componentes principales:

· Reglas de disciplina hacendaria y financiera: Estas reglas incentivan finanzas públicas sanas en gobiernos subnacionales mediante principios de responsabilidad hacendaria.

· Sistema de Alertas: Este sistema alerta cualquier riesgo ante los endeudamientos de las entidades federativas y los municipios y obliga a cumplir con convenios de responsabilidad hacendaria.

· Contratación de deuda y obligaciones: Se garantiza que se contrate deuda al menor costo financiero y de manera transparente con fines que tengan beneficios.

· Deuda Estatal Garantizada: El Gobierno de la República dará su aval crediticio con el propósito de que los estados y municipios accedan a un financiamiento más barato.

· Registro Público Único: El registro sirve para para inscribir y transparentar la los financiamientos y obligaciones.

Como parte de las Reglas de disciplina financiera para las entidades federativas que pretenden promover un balance presupuestario sostenible entre ingreso y egresos, y que limitan el ejercicio del gasto, destacan entre otras, las siguientes:

· Sólo podrán comprometer recursos en el Presupuesto de Egresos autorizado cuando haya suficiencia presupuestaria con previa identificación de la fuente de ingresos que se utilizará para ejercer dichos recursos.

· Se podrán ejercer recursos adicionales si hay ingresos excedentes, con la autorización de la secretaría de finanzas, pero tomando en cuenta que el 50% de los excedentes se tienen que utilizar para cubrir obligaciones financieras previas.

· Para cualquier programa o proyecto de inversión que sea superior a los diez millones de Unidades de Inversión (55 millones de pesos aproximadamente) se requerirá hacer un análisis costo-beneficio.

· En las entidades federativas, deberá de existir un área encargada de los proyectos y que verifique el análisis costo-beneficio.

· Sólo serán procedentes los pagos establecidos en el Presupuesto de Egresos y por conceptos devengados y contabilizados, por lo que por ningún motivo podrán ejercerse y autorizarse pagos que no cumplan con esta normatividad.

· Finalmente, en la Ley se enfatiza que las entidades federativas tienen que reintegrar a más tardar el quince de enero las transferencias federales etiquetadas que al 31 de diciembre del ejercicio fiscal anterior no hayan sido devengadas (Artículo 17).

Por cuanto hace a las Reglas de disciplina financiera para los municipios , destacan las siguientes:

· Tanto la Ley de Ingresos como el Presupuesto de Egresos se regirán por objetivos, estrategias e indicadores de desempeño que sean cuantificables y medibles.

· Tomarán en cuenta para su elaboración los Criterios Generales de Política Económica que presenta la SHCP cuando propone el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación (PPEF), para que tengan concordancia con las finanzas nacionales y con los recursos federalizados no etiquetados que se recibirán.

· Deben incluir los resultados presupuestarios de los últimos tres años y del ejercicio fiscal en cuestión.

· Incluirán las proyecciones de finanzas públicas (sólo para un año si el municipio tiene menos de 200 mil habitantes).

· Se limitan a un 2.5% de los ingresos totales municipales, los recursos que los municipios podrán ejercer en Adeudos de Ejercicios Fiscales Anteriores (ADEFAS).

· De la mayor importancia, es el artículo 21 que establece que -al igual las entidades federativas- los municipios deben cumplir con los artículos 8, 10, 11, 13, 14, 15 y 17.

Por la importancia para esta Iniciativa, se reproduce íntegramente el contenido de este los dos preceptos subrayados:

Artículo 17.- Las Entidades Federativas, a más tardar el 15 de enero de cada año, deberán reintegrar a la Tesorería de la Federación las Transferencias federales etiquetadas que, al 31 de diciembre del ejercicio fiscal inmediato anterior, no hayan sido devengadas por sus Entes Públicos.

Sin perjuicio de lo anterior, las Transferencias federales etiquetadas que, al 31 de diciembre del ejercicio fiscal inmediato anterior se hayan comprometido y aquéllas devengadas pero que no hayan sido pagadas, deberán cubrir los pagos respectivos a más tardar durante el primer trimestre del ejercicio fiscal siguiente, o bien, de conformidad con el calendario de ejecución establecido en el convenio correspondiente; una vez cumplido el plazo referido, los recursos remanentes deberán reintegrarse a la Tesorería de la Federación, a más tardar dentro de los 15 días naturales siguientes.

Los reintegros deberán incluir los rendimientos financieros generados.

Para los efectos de este artículo, se entenderá que las Entidades Federativas han devengado o comprometido las Transferencias federales etiquetadas, en los términos previstos en el artículo 4, fracciones XIV y XV de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

Artículo 21.- Los Municipios y sus Entes Públicos deberán observar las disposiciones establecidas en los artículos 8, 10, 11, 14, 15 y 17 de esta Ley.

Adicionalmente, los Municipios y sus Entes Públicos deberán observar lo previsto en el artículo 13 de esta Ley. Lo anterior, con excepción de la fracción III, segundo párrafo de dicho artículo, la cual sólo será aplicable para los Municipios de más de 200,000 habitantes, de acuerdo con el último censo o conteo de población que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Las autorizaciones a las que se hace mención en dichos artículos serán realizadas por las autoridades municipales competentes.

Los preceptos transcritos establecen claramente la obligación de devolver a la Tesorería de la Federación aquellos recursos provenientes de transferencias federales etiquetadas que, al 31 de diciembre del ejercicio fiscal inmediato anterior, “no hayan sido devengadas” por sus Entes Públicos. Dicha restitución debe efectuarse a más tardar el 15 de enero del año siguiente.

Empero, el propio artículo 17 en su párrafo segundo, establece una excepción a esta obligación de devolución, a saber, cuando las transferencias federales etiquetadas, al 31 de diciembre del ejercicio fiscal inmediato anterior, se hayan comprometido y aquéllas devengadas pero que no hayan sido pagadas ; en cuyo caso, los pagos respectivos deberán efectuarse a más tardar durante el primer trimestre del ejercicio fiscal siguiente (31 de marzo), o bien, de conformidad con el calendario de ejecución establecido en el convenio correspondiente.

En ese tenor, pueden advertirse los siguientes supuestos respecto de los recursos provenientes de transferencias federales etiquetadas (supuesto en el que se ubican las Aportaciones Federales):

a) Deben reintegrarse a la Tesorería de la Federación, a más tardar el 15 de enero, cuando llegado el 31 de diciembre no hayan sido devengadas;

b) No deben reintegrarse a la Tesorería de la Federación cuando al 31 de diciembre ya se encuentran “comprometidos”, en cuyo caso, deben pagarse los compromisos a más tardar el 31 de marzo o conforme al calendario de ejecución del convenio;

c) No deben reintegrarse a la Tesorería de la Federación cuando al 31 de diciembre ya se encuentran “devengados pero no pagados”, en cuyo caso, deben pagarse los compromisos a más tardar el 31 de marzo o conforme al calendario de ejecución del convenio.

Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de la obligación referida, es decir, la de reintegro a la Tesorería de la Federación , de aquellas Transferencias federales etiquetadas que, al 31 de diciembre del ejercicio fiscal inmediato anterior, no hayan sido devengadas por sus Entes Públicos, debe tenerse en consideración el régimen transitorio previsto en el Decreto que expidió la LDFEFM, particularmente, los artículos Primero, Tercero, Cuarto y Décimo Transitorios , que previeron:

· Dado que la Ley fue promulgada y publicada por el Ejecutivo Federal el 27 de abril de 2016, entró en vigor al día siguiente de su publicación, según dispuso el Artículo Primero Transitorio , con excepción de lo estipulado en los demás Artículos Transitorios .

· Conforme al Artículo Tercero Transitorio , los gobiernos subnacionales deben modificar el marco normativo necesario para cumplir con el decreto, a más tardar 180 días después de su publicación.

· Lo anterior implica que a partir del mes de abril del 2016, tenían hasta el mes de octubre de 2016 para hacer las modificaciones normativas y administrativas correspondientes para que se implemente la legislación, a excepción de algunas normas que, conforme a diversos Artículos Transitorios tendrán una implementación escalonada.

· Por otro lado, el Artículo Cuarto Transitorio establece que las reglas de balance presupuestario sostenible y de disciplina hacendaria de las entidades federativas entrarán en vigor en el ejercicio fiscal 2017 , por lo que los gobiernos estatales tenían aproximadamente siete meses para su implementación.

· Para el caso de los Municipios , el Artículo Décimo Transitorio establece que las reglas de equilibrio presupuestal y responsabilidad hacendaria, entrarán en vigor en el ejercicio fiscal 2018 , por lo que los gobiernos municipales tendrán aproximadamente veinte meses para su implementación.

La entrada en vigor para las Entidades Federativas a partir del ejercicio 2017, de las Reglas de Disciplina Financiera contenidas en la LDFEFM, particularmente, el artículo 17, y su respectiva fiscalización por parte de los órganos competentes a partir de 2018, han revelado las debilidades del sistema instaurado a partir de 2016 y las dificultades que han tenido que afrontar los gobiernos estatales no sólo para implementar la nueva legislación, sino fundamentalmente para observar y aplicar plenamente dichas disposiciones.

Sin desconocer la valía o utilidad de las normas de disciplina financiera, es claro que las entidades federativas no han tenido el tiempo suficiente para su implementación.

Muestra de ello, son las observaciones que ha emitido la Contraloría Gubernamental, Unidad de Operación Regional y Contraloría Social, de la Subsecretaría de Control y Auditoría de la Gestión Pública de la Secretaría de la Función Pública3, en el sentido de que debieron reintegrarse recursos que no fueron comprometidos o devengados al 31 de diciembre de 2017; o bien, porque no fueron efectuados los pagos correspondientes a más tardar el 31 de marzo de 2018 o conforme a los calendarios de ejecución de los convenios.

Empero, es claro que el plazo concedido a la Entidades Federativas para la implementación de las normas estatales (180 días naturales), no permitió concluir esos trabajos, ni tampoco brindar la capacitación a sus servidores públicos que les permitiera su debida observancia.

También ese abreviado plazo impidió una adecuada intelección y capacitación por parte de los servidores públicos de las instancias de fiscalización, muestra de ello es que un número significativo de observaciones se hace consistir en el pago tardío (después del 31 de marzo de 2018 e incluso por uno o dos días posteriores al vencimiento) de compromisos efectivamente devengados; en esos casos, de manera por demás desproporcionada, las instancias fiscalizadoras solicitan la devolución íntegra de los recursos a la TESOFE cuando se trata de trabajos efectivamente realizados, por ejemplo, obras edificadas en beneficio de la población de los estados, inobservando lo previsto en otras disposiciones aplicables y supletorias de la LDFEFM, entre otras, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; ordenamiento que pone de relieve la obligación a cargo de los entes públicos -incluidas las entidades federativas- de cubrir aquellos pagos por compromisos efectivamente devengados, siempre que se encuentren debidamente justificados y comprobados con los documentos originales respectivos.

Asimismo, dicho ordenamiento prevé como obligación de los servidores públicos la de procurar, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, que no se cause un daño o perjuicio a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de cualquier ente público o entidad ; y a realizar las acciones que estimen pertinentes para evitarlo.

Lo anterior, es relevante, porque en el supuesto de proceder a la devolución a la TESOFE de esos recursos, atendiendo a la observación y/o recomendación de la instancia fiscalizadora, el Gobierno de la Entidades Federativa correspondiente estará obligado a pagar los trabajos con cargo a su -ya de por sí- limitado presupuesto del ejercicio, dejando de atender programas y proyectos prioritarios.

Tal situación, evidentemente es contraria a la finalidad y objetivo de la LDFEFM, que según quedó señalado, pretende promover finanzas públicas locales sostenibles y evitar el deterioro sistemático en las finanzas públicas de las entidades federativas, así como en algunos municipios .

En ese tenor, la orden de restitución -en forma indiscriminada- a los gobiernos subnacionales, contraviene el objetivo de la LDFEFM, consistente en fomentar el crecimiento económico y la estabilidad en las finanzas públicas locales .

Una problemática similar se advierte en los Municipios, para los que la norma en cuestión entrará en vigor a partir de este año, pues por un lado, tampoco han tenido el tiempo suficiente para implementar el diseño institucional que permita su aplicación plena, ni tampoco han podido contar con la capacitación correspondiente para sus servidores públicos, máxime cuando en el ámbito municipal es de sobra conocido que los recursos son más limitados que en el orden municipal y además, porque en este año -en especial- los Municipios se han visto inmersos -en su gran mayoría- en procesos electorales mediante los cuales han resultado electas nuevas autoridades y actualmente se encuentran en procesos de transición, entrega recepción y arranque de las nuevas administraciones, que evidentemente, es un factor relevante para el cumplimiento de las normas en cuestión.

Por tanto, con la finalidad de permitir tanto a las entidades federativas como a los municipios la correcta, plena y completa implementación de las normas relativas a las Reglas de Disciplina Financiera contenidas en la LDFEFM, a través de un proceso integral de planeación que tendrán que llevar a cabo los gobiernos estatales y municipales en coordinación con la Federación, se propone reformar el artículo Décimo Transitorio.

Lo anterior, para posibilitar a los gobiernos estatales y municipales, tomar acciones inmediatas que permitan hacer frente a las Reglas de Disciplina Financiera que emanan de la Ley, reconfigurando su esquemas normativos y brindando la capacitación adecuada sus funciones públicos, permitiendo tanto a las entidades federativas como a los municipios la correcta, plena y completa implementación de las normas relativas a la LDFEFM, ello como iuna acción que parte del reconocimiento del problema de insuficiencia presupuestaria por la que atraviesan muchos estados y municipios del país, mismo que a lo largo de un ejercicio presupuestal los limita para poder ejecutar programas y proyectos en beneficio de la población.

Somos concientes que los criterios de la administración de recursos deberán regirse por principios de eficiencia, eficacia y racionalidad a partir de la anualidad de los objetivos, estrategias y metas que establece el artículo 5º de la misma ley y que parte del problema también se debe a que con base en la presupuestación de ingresos y gastos, los gobiernos locales no siempre realizan la planeación correcta del ejercicio de los recursos y por ello, caen en presiones financieras que traen como consecuencia el descontrol de los mismos.

Sin embargo, la presente iniciativa se sustenta en principios federalistas, de subsidiariedad y solidaridad que tienen origen en el pacto federal, por ello tambien señalamos que los gobiernos locales pueden y deben mejorar la planeación de sus finanzas públicas y la ejecución de sus programas y proyectos de inversión en beneficio de la ciudadanía y no se tenga que regresar a la Federación un recurso que resulta valioso para el desarrollo y bienestar de la población, ya que son fondos destinados a atender la necesidades mas sencibles de la sociedad.

Es un imperativo para quienes suscribinmos, la transparencia y la rendicion de cuentas como un mecanizmo inhibidor de actos ilicitos, es por ello que proponemos de la misma manera la adicion de un párrafo al artículo transitorio décimo, con este párrafo y considerando que se trata de recurso que en princioio debia estar debengado o al menos comprometido y pendiente solo de pago, es importante que los municipios informen en un aparatdo especial de su cuenta pública, el monto de los recursos provinientes de transferencias federales que no fueron debengados o comprometidos en el 2018, asimismo dicho apartado especiual debera estar reflegado en la cuenta publica anual y debera continuarse informando sobre elejejercicio de estos recuerso del ejercicio fiscal 2018 en la cuenta publica del 2019, estableciendo el destino de dichos recursos, esopecificando deonde fueron aplicados, bajo que mecanizmo de contratación, y pobacion beneficiada. Esta informacióin es pública y debera estar disponible para la poblacion, por lo que cada sujeto obligado deber publicarla de oficio en los medios electronicos, portales o páginas de internet en los cuales tiene a dispociccion de la ciudadania toda la información pública.

IV. FUNDAMENTO LEGAL.

Lo constituyen los artículos 71 fracción II y 78 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), así como los artículos 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, mismos que quedaron precisados desde el inicio de este documento.

V. DENOMINACIÓN DEL PROYECTO DE LEY O DECRETO.

También fue precisado al inicio de este documento y lo es “INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS”.

VI. ORDENAMIENTOS A MODIFICAR.

Como lo indica el título referido, lo es la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

VII. TEXTO NORMATIVO PROPUESTO.

En mérito de lo anterior, sometemos a consideración de ese Honorable Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

“Decreto por el que se reforman el artículo Décimo Transitorio de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios”

ARTÍCULO ÚNICO. SE REFORMA, el primer párrafo y SE ADICIONA con un segundo párrafo el artículo Décimo Transitorio de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, para quedar como sigue:

DÉCIMO.- Las disposiciones relacionadas con el equilibrio presupuestario y la responsabilidad hacendaria de los Municipios a que se refiere el Capítulo II del Título Segundo, así como el artículo 17 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, entrarán en vigor para efectos del ejercicio fiscal 2019, con las salvedades previstas en los transitorios Décimo Primero y los que apliquen de acuerdo al artículo 21 de dicha Ley .

Las Entidades Federativas y los Municipios deberán informar en un apartado específico de su cuenta pública anual 2018, el monto de los recursos referidos en el párrafo anterior que no fueron ejercidos durante dicho ejercicio, asimismo informarán durante el ejercicio fiscal 2019, en apartado especial de su cuenta publica, sobre la aplicación de dichos recursos, población beneficiada y forma de contratación. Esta información deberá publicarse en los portales de información publica de las Entidades Federativas y los Municipios.

VIII. ARTÍCULO TRANSITORIOS.

Sobre el particular, se propone el siguiente:

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

IX, X y XI. LUGAR, FECHA Y NOMBRE Y RÚBRICA DEL INICIADOR.

Notas:

1 Serna de la Garza, José María, El Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, consultable en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/3/1325/5.pdf

2 Centro de Estudios de las Finanzas Públicas (CEFP) de la H. Cámara de Diputados, LXIII Legislatura, Análisis e implicaciones de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, 27 abril de 2016.

3 Dado que la observaciones se han formulado a los gobiernos estatales y se encuentra en proceso de atención, se trata de información reservada, por lo que no es posible dar a conocer el número de autoría, ni el de la cédula de observaciones y el contenido de dichas observaciones.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de octubre de 2018.

Diputados Jorge Arturo Espadas Galván (rúbrica), Antonio Ortega Martínez, Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández, Beatriz Manrique Guevara

Que reforma los artículos 17, 19, 33 y 38 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, a cargo de la diputada Anilú Ingram Vallines, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Anilú Ingram Vallines, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 71, fracción II, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la última Encuesta Nacional de Victimización y Percepción de Seguridad Pública (Envipe), realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), se registró que la población de 18 años y más, desafortunadamente, perciben que la inseguridad pública, el desempleo, el aumento de precios, la pobreza y la salud han sido los principales problemas del país en los últimos cinco años.

La pobreza afecta en distinta medida a 34 millones de hogares en México. Nuestro país tiene 53 millones de habitantes viviendo en condiciones de pobreza, de los cuales 9.4 millones viven en condiciones de pobreza extrema, conforme a la información del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval).

Gráfica 1. Principales problemas en el país.1

La Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares 2016, realizada por el Inegi, estima que el ingreso por trabajo es la principal fuente de ingresos en los hogares con 64.3 por ciento del ingreso total. En este caso, las remuneraciones por trabajo subordinado son la principal fuente de ingresos.2

En segundo lugar, se encuentra considerado el rubro de las Transferencias (Jubilaciones, pensiones, becas, donativos, beneficios provenientes de programas sociales, etc.) el cual registró el 15.6 por ciento de los ingresos en los hogares de México.3

Respecto a los porcentajes de gasto registrados en la misma Encuesta, se identificó que los gastos realizados en alimentos, bebidas y tabaco representan el 35.2 por ciento del gasto corriente de los hogares del país, esto seguido por el rubro de Transporte y Vehículos con el 19.3 por ciento.4

Como se muestra a continuación en las líneas de bienestar calculadas por el Coneval respecto a la adquisición de una canasta alimentaria y no alimentaria, se puede percibir que éstas mantienen una tendencia creciente, de tal forma que superan claramente al ingreso laboral per cápita.

Gráfica 2. Evolución de las líneas de bienestar y del ingreso laboral per cápita a pesos corrientes.

Complementar el ingreso familiar mediante programas de apoyo a las familias y procurar el mayor bienestar de los hogares es una de las finalidades de la política de Desarrollo Social del Gobierno Federal. Actualmente, existen 150 programas y acciones de nivel federal, con un presupuesto promedio de 910 mil millones de pesos.

En términos absolutos, parece una cantidad sumamente elevada, pero en contraste con las líneas de bienestar señaladas con anterioridad parece que los esfuerzos han sido nimios.

Tabla 1. Programas sociales y presupuesto fiscal 2018 por institución ejecutora.

En particular, el Gobierno Federal tiene 18 programas y acciones de desarrollo social con un presupuesto de 140 mil millones de pesos para 2018.

Tabla 2. Programas sociales y presupuesto fiscal 2018, Sedesol.5

Uno de los programas sociales vigente provee un seguro de vida para jefas de familia, sujeto a un monto presupuestal original de 64 millones de pesos para 2018.

No obstante, los hogares con jefas de familia también deben cubrir su gasto periódico en otros rubros como alimentación, transporte y servicios de vivienda.

La Encuesta Nacional de los Hogares realizada por el Inegi en 2017, indica que hay 34 millones de hogares en nuestro país, de los cuales 5.1 millones son hogares monoparentales que tienen a una mujer como jefe de familia, tienen uno o más hijos y no cuentan con cónyuge. En algunos casos, el jefe de familia se encuentra en edad de trabajar y en otros casos se encuentra en retiro laboral.

Muchos de estos hogares se encuentran viviendo en condiciones de pobreza, es decir, viven su cotidianidad con dos o más carencias sociales (seguridad social, rezago educativo, salud, alimentación, servicios básicos de vivienda, calidad de vivienda) y perciben un ingreso por debajo de la Línea de Bienestar Económico.

Actualmente, un poco más de 80 mil hogares con jefas de familia en nuestro país perciben beneficios de programas sociales para complementar el ingreso familiar, en caso de que la madre fallezca. Sin embargo, las necesidades son vigentes aún con la jefa de familia en vida.

Por eso, uno de los principales retos de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión es mejorar el marco jurídico actual para reducir la pobreza y desigualdad social de los hogares del país, en particular, mediante el fortaleciendo del ingreso familiar de los hogares con jefas de familia que vivan en condición de pobreza moderada o extrema.

Tabla 3. Jefas de familia beneficiarias de programas sociales

Tabla 4. Hogares monoparentales en México, 2017.6

Gráfica 3. Porcentaje de hogares monoparentales (género) a nivel nacional.7

Como se muestra en la gráfica siguiente, en México a partir de 1940 se ha registrado un claro incremento en el número de hogares con jefas de familia.

De igual manera, en 2015 se identificó que, en el caso de hogares monoparentales, 7 de cada 10 mujeres asumían la responsabilidad del hogar en solitario y con ello las dificultades que conlleva conciliar la vida laboral y familiar como uno de los problemas más frecuentes. Esto principalmente en las edades jóvenes de las mujeres jefas de hogar. Consecuencia de ello es la búsqueda de diversas formas de subsistencia que les permitan tener un sistema de apoyo.8

Gráfica 4. México, hogares por sexo de la persona jefa del hogar, 1940 – 2015.9

Como se ha mostrado a lo largo de la presente exposición, actualmente existe una importante participación de las mujeres jefas de hogar, tanto en el ámbito laboral como en el ámbito doméstico. Sin embargo, esta situación continúa siendo poco equitativa respecto a los apoyos y a los programas gubernamentales dirigidos a las mujeres que se encuentran al frente de una familia.10

En este sentido, se propone la presente iniciativa con el propósito de que, en el Presupuesto de Egresos de la Federación de cada año, se disponga de una asignación presupuestal para un programa que atienda las carencias y necesidades de las mujeres que encabezan una familia.

Con la reforma de 2014 que incluyó la perspectiva de género en materia presupuestal, se ha avanzado significativamente para que, en aras de la igualdad entre hombres y mujeres, la brecha se cierre.

Por lo que es importante que, de manera permanente, se considere un programa que atienda las necesidades de las madres jefa de familia y sus hijos e hijas.

Desde marzo de 2013, se puso en marcha el Programa federal “Seguro de Vida para Jefas de Familia”, el cual se otorga a todas las mujeres inscritas, de 12 a 68 años, que tengan por lo menos un hijo menor de 24 años.

Este programa, garantiza a los hijos de las mujeres afiliadas, a que puedan acceder a un monto mensual de hasta mil 850 pesos para continuar sus estudios en caso de que fallezca la madre.

En este sentido, es imperativo continuar garantizando condiciones de ingreso básico en beneficio de sus dependientes que les permita transitar al ejercicio de sus derechos sociales.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 17; se adiciona un segundo párrafo al artículo 19; la fracción VI del artículo 33, y la fracción V del artículo 38, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue:

Artículo 17. La Política Nacional en Materia de Igualdad entre mujeres y hombres deberá establecer las acciones conducentes a lograr la igualdad sustantiva en el ámbito, económico, político, social, cultural y familiar .

Artículo 19. ...

En la evaluación de los instrumentos a que se refiere el párrafo anterior, se considerarán indicadores específicos que permitan evaluar la incidencia de los programas presupuestarios en la igualdad entre mujeres y hombres, la erradicación de la violencia de género y su condición en la familia.

Artículo 33. ...

I. a III. ...

IV. Establecimiento de medidas para fortalecer el acceso de las mujeres al empleo y la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres;

V. Promover la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el uso y aprovechamiento de los derechos reales de propiedad, así como el uso, goce y disfrute de la tierra, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y

VI. Establecimiento de acciones que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres, la erradicación de la violencia de género, cualquier forma de discriminación de género y su condición en la familia.

Artículo 38.- ...

I. a IV. ...

V. Considerar recursos en sus respectivos presupuestos para la atención de carencias y necesidades de las mujeres que encabezan una familia;

VI a VII. ...

...

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a las dependencias y entidades para los ejercicios fiscales de cada año.

Tercero. Las entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México, darán cumplimiento al presente Decreto con cargo a sus respetivos presupuestos.

Notas

1 Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública, fecha: 2017, fecha de consulta: 6 de septiembre de 2018, disponible en:

http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/boletines/2017/envi pe/envipe2017_09.pdf

2 Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares 2016, fecha: 2016, fecha de consulta: 06 de septiembre de 2018, disponible en:

http://www.beta.inegi.org.mx/contenidos/proyectos/enchogares/
regulares/enigh/nc/2016/doc/presentacion_resultados_enigh2016.pdf

3 Ibídem, Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares 2016.

4 Ibídem, Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares 2016.

5 Inventario de Programas Federales, Coneval, fecha: 2018, fecha de consulta: 04 de septiembre de 2018, disponible en:

https://www.coneval.org.mx/Evaluacion/IPFE/Paginas/histo rico.aspx

6 Encuesta Nacional de los Hogares 2016, Tabulados básicos (2017), Inegi, fecha: 2017, fecha de consulta: 04 de septiembre de 2018.

7 Ibídem, Encuesta Nacional de los Hogares 2016, Tabulados básicos (2017), Inegi.

8 Ibídem, Mujeres jefas de hogar y algunas características de los hogares que dirigen. Una visión sociodemográfica, Dirección General de Estudios Sociodemográficos y Prospectiva, Consejo Nacional de Población.

9 Mujeres jefas de hogar y algunas características de los hogares que dirigen. Una visión sociodemográfica, Dirección General de Estudios Sociodemográficos y Prospectiva, Consejo Nacional de Población, fecha: 2016, fecha de consulta: 6 de septiembre de 2018, disponible en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/232091/05_Aguilar.pdf

10 Ibídem, Mujeres jefas de hogar y algunas características de los hogares que dirigen. Una visión sociodemográfica, Dirección General de Estudios Sociodemográficos y Prospectiva, Consejo Nacional de Población.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 23 días del mes de octubre de 2018.

Diputada Anilú Ingram Vallines (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 25 y 325 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Esmeralda de los Ángeles Moreno Medina, del Grupo Parlamentario del PES

La que suscribe, Esmeralda de los Ángeles Moreno Medina, diputada federal de la LXIV legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 25 y 325 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

I. Exposición de motivos

En la República Mexicana, uno de los problemas fundamentales es la creciente inseguridad pública, lo cual, se ve nítidamente reflejado en la violencia que se ejerce contra las mujeres, situación que en un país moderno no debe de tener cabida, la violencia en’ contra de la mujer es un problema grave, por lo que no podemos permitir que siga aconteciendo y menos aún, aceptarlo como una realidad de nuestra sociedad.

Muchas veces asumimos que los feminicidios son los homicidios en los cuales las víctimas son mujeres, sin embargo este término va más allá, el término “feminicidio” fue acuñado por primera vez en 1970 por Diana Rusell, esta expresión surgió como alternativa al termino neutro de homicidio, a fin de reconocer y visibilizar la discriminación, la desigualdad y la violencia sistemática contra la mujer que, en su forma más extrema, culmina con la muerte. 1

Según la definición antes citada el feminicidio se aplica a todas formas de asesinato sexista, es decir, los asesinatos realizados por varones motivados por un sentido de tener derecho a ello o superioridad sobre las mujeres, por placer o deseos sádicos hacia ellas, o por la suposición de propiedad sobre las mujeres.

En ese sentido, el modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de las mujeres por razones de género, expuso y definió los términos “femicidio” y “feminicidio”, como: “la muerte violenta de las mujeres por 2 razones de género, ya sea que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, en la comunidad, por parte de cualquier persona, o que sea perpetrada o tolerada por el Estado y sus agentes, por acción u omisión”.2

El concepto de feminicidio abarca a los individuos responsables, pero también señala la responsabilidad las estructuras estatales y jurídicas. Por ello, es necesario subrayar la importancia de que exista el reconocimiento y la incorporación de este concepto en las legislaciones y los códigos penales de todo el país.

El Estado mexicano a efecto de dar cumplimiento a los diversos compromisos internacionales adquiridos con relación a la protección de la mujer a una vida libre de violencia, publicó en el Diario Oficial de la Federación, el 1 de febrero de 2007 la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual tiene por objeto el establecer la coordinación entre la federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una-vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad, no discriminación, respeto a la dignidad humana y de la libertad de la mujer, así como para garantizar la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En tal virtud, de acuerdo al alcance de la reforma constitucional del 18 de junio de 2008 en materia de justicia penal, además de establecer un proceso penal más garantista y respetuoso de los derechos fundamentales de toda persona, ha establecido como una de sus principales características la observancia del principio de igualdad procesal, lo cual implica que todas las personas que intervengan en el procedimiento penal reciban el mismo trato y tengan las mismas oportunidades, traduciéndose en que el ministerio público y los jueces deban tomar en cuenta las condiciones particulares de las personas evitando a toda costa implicaciones de discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

De lo anterior, se hace necesario revisar la legislación vigente en materia sustantiva penal en el ámbito federal, a la luz de la referida reforma constitucional (en cuanto al principio de igualdad y no discriminación) así como de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, por supuesto, a la luz de los instrumentos internacionales y resoluciones de los organismos internacionales de derechos humanos, a efecto de mejorar el marco normativo aplicable en la materia, con miras a lograr una mayor y mejor protección de la mujer cuando es parte interviniente en un proceso penal.

En los últimos diez años (2007-2016) fueron asesinadas veintidós mil cuatrocientas ochenta y dos mujeres (22 mil 482) en las treinta y dos entidades del país, revelan cifra del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi). Esto es, en promedio, cada cuatro horas ocurrió la muerte violeta de una niña, joven o mujer adulta. Las causas fueron por mutilación, asfixia, ahogamiento, ahorcamiento o bien, 4 degolladas, quemadas, apuñaladas o por impactos de bala.

El Inegi detalla que las carpetas de investigación por homicidios violentos que iniciaron los Ministerios Públicos de las Fiscalías y Procuradurías de los 32 estados del país pasaron de 1,083 en dos mil siete a 2,735 en dos mil dieciséis, lo que presenta un incremento del 152%. La información consultada indica que el 61 por ciento de los asesinatos se concentró en nueve entidades. En el estado de México, se iniciaron 3 mil 363 expedientes; Chihuahua 2 mil 376; Guerrero mil 749; Ciudad de México mil 349; Jalisco mil 20; Veracruz 973; Baja California 936; Tamaulipas 930 y Nuevo León 918.3

Durante el mandato de Felipe Calderón 12 mil 308 mujeres fueron asesinadas, mientras que en los cuatro primeros años del sexenio de Enrique Peña Nieto se registraron 10 mil 174. La tendencia por año que se ha presentado durante la actual administración, indudablemente indica que al finalizar la gestión del mandatario en turno se superaran los homicidios de la gestión anterior.

Según datos de la Organización Mundial de la Salud (OMS),4 38 por ciento de los asesinatos de mujeres en el mundo son cometidos por sus esposos. En México, también se ha identificado como victimarios a parejas sentimentales, novios, familiares directos campaneros de escuela o del trabajo, alguna autoridad escolar o laboral, personas conocidas o extrañas.

Especialistas en temas de violencia contra las mujeres señalan que no hay registros que permitan dimensionar los asesinatos que se cometen en el país, ya que las autoridades no reportan los homicidios, o incluso llegan a consignar las muertes como no intencionales o suicidios. Aunado a que los Ministerios Públicos y peritos no realizan las investigaciones conforme a los protocolos internacionales por lo que se desconoce cuántos de los 22 mil 482 asesinatos de mujeres en la última década fueron tipificados como feminicidios.

Este año comenzó con cifras oscuras en violencia contra las mujeres. En los cuatro primeros meses de 2018, se han registrado 226 feminicidios, un aumento del 15 por ciento en relación con el mismo periodo del año pasado, y 116 por ciento más en comparación con hace tres años.5 Los números de crímenes contra la mujer siguen incrementándose en todo el país, principalmente en el estado de México, Nuevo León, Chihuahua y la Ciudad de México; este año las cifras oscuras crecen desmedidamente 15 por ciento más en relación a 2017, con dos feminicidios al día registrados hasta el mes de abril.6

Más de siete años han pasado y el caso sigue impune, puesto que desde el 28 de junio de 2010, cuando el cuerpo de Mariana Lima Buendía, fue encontrado en su domicilio de Chimalhuacán. La falta de protocolos para recabar pruebas e investigar llevó a la Procuraduría General de Justicia del Estado de México (PGJEM) ha considerar que se trató de un suicidio. El expolicía judicial Julio Cesar Hernández Ballinas, esposo y victimario de Mariana, declaró ante e1 Ministerio Púbico que ella se había quitado la vida.

Durante cinco años la familia de la joven abogada de veintinueve años argumentó a Ministerios Públicos, fiscales y procuradores en diferentes ocasiones que el dictamen de las autoridades del estado de México, estaba lleno de inconsistencias. La petición de la mamá de Marina Lima, nunca fue considerada por las autoridades de la entidad, sin embargo, el caso fue atraído por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), quien el 25 de marzo de 2015, ordenó reabrir e investigar el expediente de Marina Lima como feminicidio. El mandamiento de un juez llevó a la captura de Julio Cesar Hernández Ballinas, en junio de 2016. Sin embargo, a más de dos año de su detención y siete del feminicidio de Marina Lima Buendía no se ha emitido sentencia en contra del agresor.

De igual manera, cabe resaltar otro hecho delictivo de gran alarma social acontecido en el estado de México, ya que el 9 de junio de 2017, fue encontrado en el interior de una combi de la ruta 40 el cuerpo de Valeria Teresa de once años de edad, en el municipio de Nezahualcóyotl. Antes de ser violada y asesinada, le menor fue reportada como desaparecida ante las autoridades del lugar, quienes comentaron a la familia que no se debían de preocupar, ya que ella estaba con su novio.

Siete cuadras antes de llegar a su casa Valeria Teresa tomó una combi, la cal modificó su trayectoria, por lo que la menor no llegó a su destino, siendo que veintiún horas después de su desaparición fue encontrada sin vida. El 10 de junio de 2017, las autoridades detuvieron a José Octavio Sánchez Raso, conductor de la unidad, siendo ingresado al penal Neza-Bordo, por el asesinato de Valeria. Sin embargo, el 16 de junio de ese año, fue encontrado sin vida, las autoridades penitenciarias aseguraron que utilizó una cuerda que amarró a los barrotes de la ventana del área de investigación para suicidarse.7

En esas condiciones, y a pesar de los esfuerzos que se realizan en los tres niveles de gobierno, la situación de riesgo que viven las mujeres de nuestra sociedad mexicana, sigue siendo alarmante, pues el derecho a una vida sin violencia y al 7 acceso a la justicia de las mujeres, son derechos que se enfrentan hoy día a mayores y continuas amenazas.

Existen distintos aspectos que requieren una reformulación y endurecimiento en la legislación penal. Entre ellos, se ha identificado prioritariamente ámbitos que requieren una mayor precisión de la técnica normativa para mejor su función en relación con los bienes jurídicos que se pretenden tutelar, así como para dotarlos de un alto grado de eficacia.

Dichas áreas están referidas a: a) la mejora de la respuesta penal contra el feminicidio y contra toda forma de violencia física o psicológica contra la mujer en los distintos contextos en los que se desenvuelve, como lo son, familiar, laboral y social; b) para enfrentar en mejores condiciones las discriminación de sus derechos fundamentales; y e) para sancionar drásticamente aquellos supuestos que se contemplan dentro de la figura jurídica de feminicidio, a efecto de que las penas resulten intimidatorias y ejemplares, para tratar de erradicar estas conductas antijurídicas de gran alarma social.

Resulta claramente demostrado que la conducta desplegada por el sujeto activo de un feminicidio, constituye un acto de agresión de tal magnitud que ocasiona un severo impacto en las personas del entorno de la víctima, en los ámbitos familiar, social, comunitario, el feminicidio constituye un delito pluriofensivo, pues sus efectos trascienden el bien jurídico protegido, como lo es el derecho a la vida de las mujeres, ya que también afecta a integridad física y psicológica de todas las personas que conforman el entorno de la víctima.

Se intenta así, mejorar los instrumentos normativos en el ámbito del sistema de justicia penal, de tal suerte que los operadores jurídicos estén en posibilidades reales de administrar justicia para contribuir a erradicar toda forma de violencia y desigualdad que se cierne contra las mujeres en nuestro país.

En este sentido, el Estado tiene presente que sus acciones tienen que orientarse a la reducción de la alta prevalencia de la violencia en contra de las mujeres en sus distintas manifestaciones, ya sea a través de las medidas preventivas, como con el uso de los mecanismos de sanción existentes.

A este respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido ocasión de describir los elementos propios del homicidio de una mujer por razones de género, según el cual, el feminicidio es considerado como un crimen de odio y menosprecio a las mujeres e implica de por si métodos crueles para la consumación del delito.

Por lo anteriormente expuesto y ante la sensible importancia de fortalecer la protección y promoción de los derechos humanos de las mujeres, como parte de la agenda pública de nuestro país y con la plena convicción de contribuir a mejorar las políticas públicas en materia, la suscrita propongo una hipótesis con mayor amplitud respecto de la calidad del sujeto activo, adicionándose la fracción VIII del artículo 325 del Código Penal Federal, para la tipificación del delito de feminicidio, así corno una pena de mayor impacto social y severidad en contra de los justiciables, como lo es, la prisión vitalicia o cadena perpetua, entendida como aquella pena privativa de libertad de por vida del condenado, 8 que se establecerá en el artículo 25 del Código Sustantivo en comento; por lo que someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 25 y 325 del Código Penal Federal

Único. Se reforman los artículos 25 y 325 del Código Penal Federal para quedar de la siguiente manera:

II. Cambios legales

Para lograr los objetivos que se plantean en la exposición de motivos, es menester realizar una serie de cambios normativos que se detallan a continuación:

Por lo anteriormente expuesto y debidamente fundado, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.

Artículos Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Declaración de México sobre la igualdad de la mujer y su contribución al desarrollo y la paz, párrafo 28 1975.

2 OACNUDH y ONU Mujeres Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de las mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), 2014, punto 2.

www.oacnudhorq y www.onumujeres.org (acceso septiembre 2016).

3 Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

4 Organización Mundial de la Salud.

5 http://republica32.com/feminicidios-en-cifras-rojas-2018-peor-año-niña- mujer-en-mexico/

6 https://www.eleconomista.com.mx/politica/registran-mas-de-250-feminicid ios-20180617-0076.html

7 https://www.excelsior.com.mx

8 Porte Petit, Celestino, (Coord.), Leyes penales mexicanas, 5 tomos, INACIPE, México, 1979.

Salón de sesiones, a 23 de octubre de 2018.

Diputada Esmeralda de los Ángeles Moreno Medina (rúbrica)

Que reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Ana Gabriela Guevara Espinoza, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Ana Gabriela Guevara Espinoza, diputada del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo el artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a la consideración del pleno esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

1. Esta propuesta de iniciativa tiene el propósito de asegurar la promoción de los derechos humanos, mediante los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad que explícitamente mandata La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 1o. “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”. (...) “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad”.

Asegurar promoción, respeto, protección y garantía es sustancialmente un proceso cultural y un proceso cultural como el que infiere el artículo citado, necesariamente tiene que ser conceptualizado, sometido a metodología, planificación y activarlo, mediante las instituciones del Estado, hacia programas de estudio profesionales.

La ruta de argumentación que supone esta propuesta es articular el concepto promoción, progresividad y garantía, respecto a los derechos humanos, con el concepto de educación como concepto epistémico; de la educación que imparte el Estado y del fomento a los derechos humanos en la educación que imparte el Estado.

El antecedente que se pretende representar en esta ruta de reflexión es la cualidad de encontrarnos en un camino inusual en cuanto al esfuerzo por materializar el gran paso cultural dado gracias a la reforma al artículo 1° constitucional efectuada en junio de 2011.

Ciro Murayama Rendón, coordinador ejecutivo de Investigación del Instituto Belisario Domínguez del Senado de la República en el libro “La reforma constitucional sobre derechos humanos Una guía conceptual” editado por el Senado de la República a través del Instituto Belisario Domínguez describe con fortuna esta calidad inusual:

“La reforma al artículo 1o. constitucional efectuada en junio de 2011, con la cual se establece que en México todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia carta magna y en los tratados internacionales de los que el país sea parte, significa un cambio tan positivo como profundo en el funcionamiento del Estado mexicano. La reforma tendrá efecto en la manera como trabajan los legisladores federales y locales, pues cada decisión que adopten deberá inscribirse en una labor de creación de leyes con perspectiva de derechos fundamentales. Lo mismo puede decirse del ámbito de actuación del Poder Ejecutivo, así como de los órganos constitucionales autónomos y, por supuesto, del Poder Judicial, en vista de que los jueces no pueden limitar sus interpretaciones a las normas elaboradas en nuestro país, sino que deben atender expresamente las disposiciones internacionales en materia de derechos humanos.

El cambio constitucional en derechos humanos es tan relevante que ha merecido, incluso, que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie, en una votación celebrada en septiembre de 2013, sobre la forma de incorporar los derechos humanos incluidos en los tratados internacionales dentro del marco jurídico mexicano. La Corte resolvió que todas las normas que contienen un derecho humano y que están recogidas en tratados internacionales tendrán rango constitucional, que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos serán vinculantes para los jueces en México aun cuando se trate de decisiones en las que el país no fuese parte, y que si la Constitución mexicana contempla alguna restricción al ejercicio de un derecho, ésta surtirá efecto”.

En el resumen ejecutivo del texto citado se suscribe una perspectiva de interés epistemológico y cognitivo de las implicaciones del cambio constitucional del 2011 en materia de derechos humanos.

“La reforma constitucional en materia de derechos humanos impone un reto mayúsculo a todos los operadores del derecho. No se trata solamente del desafío que supone conocer las nuevas normas, interpretarlas y, de esta manera, dotarlas de contenido, sino que demanda aprender a desaprender algunas de las teorías, prácticas, dinámicas y lógicas con las que operaban ahora. Algunas implicaciones de este proceso son:

• Como toda reforma, la operación constitucional de 2011 incorpora nuevos contenidos normativos al ordenamiento jurídico mexicano, que deben ser conocidos por los operadores del derecho.

• El desafío no proviene solamente de la necesidad de incorporar nuevos elementos al bagaje cultural de los usuarios del derecho, sino que se materializa en la necesidad de pensar y operar bajo técnicas y prácticas distintas a las que se utilizaban. Esto es así porque la reforma requiere de un sustrato cultural que le ofrezca sustento. Esto constituye una obligación para diversos actores, entre los que se cuentan los siguientes:

• Las universidades y demás instituciones que imparten formación académica superior tienen una responsabilidad fundamental en el proceso de implementación de la reforma mediante la consolidación de los nuevos contenidos en los programas de estudio para transmitir y comprender el cambio de paradigma constitucional”.

Eminentemente el mandato constitucional no sólo se deriva a los aparatos de gobierno para aplicar esta reciente disposición convenientemente y con todos los recursos elásticos que proveen los instrumentos internacionales. Los derechos humanos también tienen que inundar el estrato educativo en toda la estructura, no sólo en sus espacios académicos superiores sino en el estrato de mayor amplitud y formación epistemológica, las escuelas de educación media y superior, y, sustantivamente, la educación primaria. Todas las profesiones tienen un enlace con los derechos humanos y se materializa en los comportamientos a la hora de ejercer la profesión, es en el origen una conducta ética. Son conocidos los códigos éticos en muchas profesiones como una aspiración a regular conductas con criterios de respeto y responsabilidad, otra vez, ética.

Es observable que hay un camino recorrido con ello, se observa en los currículos académicos oficiales, en los planes de gobierno federal, en la historia de las adecuaciones de los libros de texto gratuito, en las reglamentaciones y no sólo en materia de escolarización sino en varios esfuerzos institucionales.

En primera instancia pretendemos desglosar algunos conceptos que comentamos y que tienen actividad en el texto constitucional para orientar nuestra propuesta.

Promover. Obligación de promover. La obligación de promover está orientada hacia la sensibilización social en materia de derechos humanos. El Estado tiene la obligación de adoptar medidas encaminadas a lograr una cultura basada en derechos humanos a través de cambios en la conciencia pública desde los instrumentos que le competen. Se trata de conseguir que la conducta moral de la sociedad, una constelación de costumbres, sistematizadas o no, de acuerdos, de reglas escritas y no escritas, de tradiciones y normas que se consideran buenas para dirigir o juzgar el comportamiento de las personas en una comunidad sea determinado o definido, libre de oscuridades, de ideas difusas y regulado conforme a un modelo racionalizado que se ha establecido internacionalmente como una estructura de derechos humanos. Y se trata de que esa gran estructura conceptual definida de los derechos humanos sea promovida en y desde el aparato del Estado y en el aspecto de promoción formativa, mediante los recursos educativos y escolares que posee el Estado, esa es nuestra propuesta.

La cultura de los derechos humanos que explícitamente mandata La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 1o. “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”. (..) “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad”.

¿Cómo se promueve la cultura de los derechos humanos mediante los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad? ¿Sería la educación que impartiría el Estado, a través del sistema escolarizado un vehículo idóneo para la promoción de la cultura de los derechos humanos en México? Ello se encuentra explícitamente mandatado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Nosotros consideramos que sí, que la institución educativa es el vehículo idóneo para que los derechos humanos sean una cultura activa en cada persona mexicana o no, que se forme en el sistema educativo nacional y que al egresar de cualquier plantel educativo bajo las normas de la Secretaría de Educación Pública el educando tenga plena noción que es un sujeto que respeta y hace respetar los derechos humanos, analiza situaciones de tomas de decisiones complejas ya bajo una perspectiva de consideración de sus actos respecto a la línea de conducta que implica respetar y promover los derechos humanos.

Insistamos: El Artículo 3o. dicta: “Toda persona tiene derecho a recibir educación. El Estado –federación, estados, Ciudad de México y municipios–, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias. La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia”.

Dicho esto, es nuestra intención dirigirnos, entonces, a la enseñanza explícita en materia de derechos humanos. Consideramos que el concepto que describe esta materia es complejo, epistemológicamente complejo, requiere un método, un proceso educativo de amplio espectro, planificado, sistematizado, que reúna una formación lógica, una deducción y aprendizaje ético, que tenga la capacidad de desarrollar el lenguaje, el diálogo, la persuasión, la adquisición de conciencia, y de detonar las habilidades de establecer una convivencia armónica, pacífica, satisfactoria y digna, toda ella orientada por el acuerdo que propone el respeto a los derechos humanos. Todas estas cualidades las reúne la formación ética, la ética como una disciplina metodológicamente racionalizada, la ética como una facultad filosófica, como un concepto dúctil a la pedagogía, como un proceso histórico, como un proceso de socialización, de conjunción de conductas en favor de una vida con rectoría de justicia, verdad, respeto a la vida, al medio ambiente, palabras ya muy usadas pero neutralizadas a la hora de su actividad.

Por ello es pretensión de esta propuesta introducir en el sistema escolarizado la formación ética, con esas cualidades, como el factor catalizador que forme las condiciones epistemológicas adecuadas para la comprensión cabal de los derechos humanos en todo su espectro de actuación. Los derechos humanos, ese concepto, ya activo y rector en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, innegablemente son una conquista ética de la humanidad. Paso por paso, valor por valor, cada movimiento en favor de la justicia, de la transparencia, de la búsqueda y de la manifestación de la verdad, de la pretensión del equilibrio social, está marcado por una voluntad ética.

Por ello, es viable revisar y considerar que así como el concepto de derechos humanos emergió en el texto constitucional mexicano después de una inmensa energía social invertida en ello, es viable, decimos, que la educación que imparta el Estado imparta una formación ética que incluya las estrategias filosóficas que impulsan y promueven este pensamiento. La formación filosófica tiene como núcleo la pregunta y una pregunta, impulsarla o tenerla, ubicarla en el campo académico, usarla como materia prima de cualquier asignatura, es ya una experiencia de conocimiento, es la experiencia ideal para generar conocimiento y es irrebatiblemente una experiencia filosófica porque busca algo, busca saber a través de generar una de las hazañas humanas por excelencia: la necesidad de saber después de instalar en su conciencia una duda que requiere ser despejada. De ahí la pregunta, la sospecha de que se puede saber y el brote que nos da una categoría superior, la pregunta.

Ante la inconmensurable oferta informativa que disponen las nuevas generaciones por las tecnologías de información que poco a poco se abren a los públicos de menor ingreso, ante ese impacto aún no sopesado en su dimensión, la filosofía, su pedagogía, su íntima naturaleza de educar, tiene esa facultad de centrar los temas, de organizar la información, de clasificarla, de reelaborarla y dirigirla a experiencias de conocimiento y de cuestionamiento continuo, de confrontarlo con otras experiencias de conocimiento, de experimentación, con otros campos técnicos que siempre son preocupación de ser desarrollados en favor de beneficiar a la humanidad y no ponerla en el umbral de riesgo que ya se encuentra por la falta de regulación ética de la técnica, de las conductas discriminatorias, del olvido de la solidaridad. Hay muchos textos relacionados con este tema, llenar esta propuesta de ese material resultaría excesivo y nuestra intención es emitir un argumento convincente.

No podemos evitar mencionar que dado ese inmenso caudal informativo a libre disposición, esa irrefrenable circulación de ideas y de información de todas las calidades, se puede observar que las generaciones presentes están desarrollando hábitos y experiencias de conocimiento fuera de las escuelas. La escuela está quedando atrás en varios aspectos. La oferta de entretenimiento, sus contenidos y mensajes, están marcando pautas de conducta, de entendimiento, de relación social, de lectura, de escritura, de creatividad, de placer, de reactividad ante diversos eventos vitales, de cultura total de forma mucho más rápida que lo puede hacer la experiencia escolar sobre todo en generaciones jóvenes. La escuela lucha por alcanzar ese ritmo vertiginoso y se adapta muchas veces con renuencia y torpeza. Por ello, introducir esta añeja experiencia de enseñar con recursos filosóficos, nutridos con técnicas y recursos pedagógicos contemporáneas, la ética, los derechos humanos, resultaría una práctica revolucionaria porque desarrollaría aún más las facultades de observación, de discriminar cognitivamente, de organización, de análisis, de obturar experiencias, de racionalizar el tiempo cultural propio, de sistematizar los umbrales no sistemáticos o fronterizos.

Introducimos aquí una información que describe las “tendencias educativas del siglo XXI”. Podemos observar el rebase de la escolarización, la dinámica y la velocidad de ideas, de recursos y de creencias, de suposiciones, de imaginarios sociales extraordinariamente excitados y nerviosos. Todo ello pide una sedimentación y serenidad filosófica. Posiblemente no seamos capaces de ver que nos encontramos en una fisura cultural que pronto dejará atrás muchos recursos educativos tradicionales. Y ese develamiento lo puede lograr la persuasión filosófica.

Veamos la nota que se encuentra en:

http://noticias.universia.es/en-portada/noticia/2015/02 /06/1119646/10-tendencias-educacion-siglo-xxi.html

Se transcribe tal como fue redactado y se pone en otro tipo de letra lo que deja ver esta “fisura cultural”.

10 tendencias de educación del siglo XXI

“En la actualidad los jóvenes nacen inmersos en una cultura que cambia constantemente y requieren nuevas competencias para mantenerse a corriente, lo que ha dado lugar a 10 nuevas tendencias de educación.

Si bien el sistema educativo continúa ligeramente atado al pasado, la educación actual se mueve de manera acelerada y los jóvenes nacen inmersos en esta vorágine y requieren de competencias diferentes para hacer frente a su realidad. Un nuevo estudio del Instituto de la Economía Digital (ICEMD) de ESIC Business & Marketing School destaca las 10 tendencias globales en educación que ya se han comenzado a aplicar en diversas instituciones y escuelas de negocios:

Tendencia 1: Powerpupils

Los “powerpupils” o alumnos empoderados se basa en el hecho de que “los alumnos ya no son lo que eran. Se ven como sujetos operantes, no como objetos pasivos”. Por tanto, demandan una formación personalizada que alimente su espíritu emprendedor y su imaginación, orientada a encontrar su pasión.

Tendencia 2: Happy & healthy

El objetivo de la tendencia es producir trabajadores más comprometidos con la visión de las empresas, y complementar la educación tradicional con la búsqueda de autoconocimiento, la realización personal para encontrar la felicidad y las actividades físicas y meditación.

Tendencia 3: Lifelonglearning

Ya no existe una edad educativa, sino que las generaciones nuevas escapan a los planes de estudio rígidos y optan por sistemas flexibles y continuos, que se extienden a lo largo de la vida, con la intensidad que cada uno prefiera.

Tendencia 4: Lean Entrepreneurship

Este método parte del emprendimiento más sencillo, con los recursos indispensables para hacer una idea de negocios realidad y comenzar un proyecto bajo un prototipo básico. Se centra en los intereses, necesidades y economía del cliente para lanzar un producto básico y testear la demanda real del mercado.

Tendencia 5: Techno-Craft

Este movimiento promueve la programación como una materia obligatoria en los colegios, como modo de impulsar la cultura del “hazlo tú mismo” (DIY) en la tecnología. Esta modalidad de trabajo ha permitido que jóvenes de 20 años pongan en marcha algunas de las startups más exitosas de la actualidad: Google, Facebook, Vimeo, Tumblr...

Tendencia 6: B-Tech

Las nuevas tecnologías han alterado el modo de concebir la realidad y los procesos de empresas y modelos de negocios. Estos cambios han afectado la educación y conectan al aula con la realidad y la resolución de problemas en un trabajo conjunto internacional, crear contenidos en la nube, explorar las posibilidades de la realidad y el feedback.

Tendencia 7: Gamificación

La gamificación implica el uso de dinámicas de juego en el aprendizaje académico para provocar comportamientos y acciones, y promueven el aprender haciendo o “learningbydoing”.

Tendencia 8: Wecare

“Las nuevas generaciones ya no entienden la RSC (Responsabilidad Social Corporativa) como una simple táctica de comunicación”, sino que es considerada el ADN de una empresa, afirma el estudio. Colaborar con ONGs, facilitar el acceso a productos y servicios y ayudar a desarrollar una comunidad es una manera de concebir a las empresas y son las más apreciadas por los jóvenes.

Tendencia 9: Crowdpower

La colaboración es un modo que comprender la vida y a las empresas. Hoy en día las personas se movilizan por lo que quieren, desde financiación hasta la mejora en los servicios o la búsqueda de recursos. Así, el crowdfunding es un medio de financiación alternativo que ha sorprendido y despegado.

Tendencia 10: Ágora

La democratización de los medios de comunicación, las tecnologías y el Internet permiten que hoy la información sea un bien común, y las escuelas de negocios hoy necesitan no sólo crear un núcleo de conocimientos, con experiencias, posibilidades, sino además la generación del conocimiento, el contacto y el intercambio.

Un análisis superficial sugiere que hay impulsos por resolver las deficiencias escolares, que hay conciencia y detección de las lagunas curriculares y describe los esfuerzos sociales por superar y resolver. Cada “tendencia” contiene experiencias reflexivas de comprensión, de comunicación, de entendimiento, de buscar experiencias de calidad en los aprendizajes, de auto gestión, de auto organización. Son llamados de atención sobre el peso específico de la crisis educativa y lo que esa educación no tuvo la capacidad de ver lo que fallaba. La propia educación no posee esa facultad de ser autocrítica. Ante la inercia del sistema educativo, la sociedad, las academias están tomando decisiones curriculares.

Veamos este otro ejemplo de las necesidades resueltas en materia ética que una institución privada tomó para ejemplificar la necesidad de regular la impartición metódica de la ética:

La formación ética ya es una realidad en instituciones educativas y sirva como ejemplo de esfuerzo de diseño curricular el llevado a cabo en el Tecnológico de Monterrey. Es interesante porque se trata de una institución privada que resolvió el imperativo de formar éticamente a su alumnado basándose en pensamientos filosóficos específicos. Lo que deseamos demostrar en cómo los derechos humanos están implícitos en este discurso y de que es conveniente que incluso las instituciones que estén regidas por la autonomía adquieran la responsabilidad de introducir materias para que toda profesión visualice las especificaciones y las particularidades que conlleva su ejercicio en materia de derechos humanos.

“La formación ética en el Tecnológico de Monterrey pretende que los estudiantes reflexionen, analicen y evalúen dilemas éticos relacionados con su persona, su práctica profesional y su entorno, así como respetar a las personas y el medio ambiente. Además de observar como guía varios de los lineamientos que marca la Misión 2015 del Tecnológico de Monterrey, toda el área de educación general y la formación ética en particular, se basan en las ideas de reconocidos pensadores humanistas y en las tendencias actuales en la elaboración de planes de estudio de universidades prestigiadas.

Entre las directrices teóricas que se consideraron para el diseño, las ideas de la filósofa norteamericana Martha Nussbaum, en su obra Cultivating Humanity: A Classical Defense of Reform in Liberal Education (1997), fueron seminales. En ella, la pensadora postula que toda educación que realmente tenga sus ojos puestos en el siglo XXI, debe contemplar tres aspectos:

• Desarrollar la capacidad de reflexión crítica de sí mismo y de sus tradiciones.

• Que el alumno se vea a sí mismo no sólo como un ciudadano de su comunidad, sino como un ser humano comprometido con el resto de la humanidad, empático y responsable de los otros a través del conocimiento respecto a las culturas no occidentales, las minorías sociales, culturales, religiosas, entre otras, y a la diversidad de género y orientación sexual.

• Desarrollar la imaginación narrativa: la habilidad de poder imaginarse lo que es “estar en los zapatos” de otra persona diferente a uno mismo, es decir, la habilidad de poder descifrar a los otros a través de la imaginación.

Asimismo, se consideraron los planteamientos del sociólogo y pensador francés Edgar Morín, contenidos en su texto Los siete saberes necesarios a la educación del futuro (1999), en relación con los principios fundamentales que debe contemplar cualquier diseño curricular:

• 1. Una educación que cubra la ceguera del conocimiento, al enseñar un saber que pueda criticarse a sí mismo.

• 2. Una educación que garantice el conocimiento pertinente, al promover una “inteligencia general” apta para referirse al contexto, a lo global, a lo multidimensional y la interacción compleja de los elementos.

• 3. Enseñar la condición humana: la educación deberá mostrar el destino individual, social, global de todos los humanos y nuestro arraigo como ciudadanos de la Tierra.

• 4. Enseñar la identidad terrenal, a través de una perspectiva planetaria que es imprescindible en cualquier esfuerzo educativo.

• 5. Enfrentar las incertidumbres. Enseñar que navegamos en un océano de incertidumbres en el que hay algunos archipiélagos de certezas y no viceversa.

• 6. Enseñar la comprensión, la tolerancia y la apertura empática hacia los demás.

• 7. Enseñar la ética del género humano, al enfatizar que además de las éticas individuales, existe una ética válida para toda la humanidad y que ésta es una exigencia de nuestro tiempo”. Hasta aquí la cita.

Ahora bien, es innegable que el gobierno se ha empeñado de diversas maneras en introducir al currículo impactos académicos en favor de los derechos humanos, la ética; se observa en los libros de texto gratuito. Sin embargo, aún no se puede abstraer de ello que en los niveles de secundaria y preparatoria el seguimiento se continúe reforzando y complejizando el conocimiento de ello. Por eso, para argumentar en favor de enfatizar el peso de la ética y de la enseñanza de los derechos humanos en sistema escolarizado se propone revisar elementos de trinchera, aquellos elementos que están en el frente educativo, ya como un producto sometido a un proceso de selección de decisión que seguramente brotó de un auto cuestionamiento ético de ¿qué enseñar y cómo enseñar? De parte del gobierno en turno.

Primero veamos tan sólo un libro de texto de un ciclo escolar específico, después la propuesta curricular para educación básica 2016; revisemos instrumentos específicos como un “marco de convivencia para la escuela secundaria” que tienen mecanismos reglamentarios y de sanción, en fin materia vinculada con el comportamiento y con una actitud ética.

Comentarios a libros de texto gratuito de Cuarto año de primaria 2016 ubicados en:

http://libros.conaliteg.gob.mx/content/common/consulta-libros-gb/ind ex.jsf?busqueda=false&nivelEscolar=5&grado=7&materia=&e ditorial=&tipo=&clave=&titulo=&autor=&key=key-5-7

Una revisión a los textos de “Ciencias Naturales”, “Conoce tu Constitución”, “Formación Cívica y Ética” desde el interés por argumentar un proceso educativo desde una supuesta programación filosófica de la Ética nos arrojaría que estos textos tienen un fondo de preocupación por formar éticamente a los alumnos, el cuidado de sí, del medio ambiente, de lo que significa la equidad o del hecho de cómo conocemos, la gran intención de dar a conocer la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, los derechos humanos y hasta la imperiosa necesidad de tener una conducta hacia Internet expresado en un “Contrato del Código de Conducta cuando use Internet” que sería firmado por los padres, nos muestra esa profunda necesidad de tener una postura ética frente a muchos de los acontecimientos diarios que se presentan, o se presentarán, en la vida de los educandos. Los textos respiran y dan a respirar ética. Los textos invitan a reflexionar sobre los sucesos propios a través de ejemplos y evaluaciones, de acontecimientos inmediatos. Ya podemos ver lo que podemos considerar un “imperativo ético” en esta etapa formativa y la forma de resolver pedagógicamente desde un texto escrito e ilustrado. Esto mismo es parte de un proceso total en los seis años de educación primaria. Nuestra propuesta implica que el imperativo ético en los libros de texto gratuito contenga la visión de una agenda ética progresiva, metodológicamente diseñada con aportaciones y observaciones de profesionales en disciplinas filosóficas para que este proceso de la educación primaria escolarizada propicie experiencias de calidad en el alumnado. Es de reconocer que los textos contienen ya un proceso de calidad que necesariamente se tendrá que ir adecuando a los tiempos de contemporaneidad y a esa adecuación se puede sumar el punto de vista profesional en la ética, así como seguramente es observado en materia de ciencias por profesionales en esas disciplinas ya que se trata de un trabajo común e interdisciplinario como se observa. El objetivo es ir propiciando reflexión, conciencia de acuerdo a la edad del educando y preparándolo así para la formación secundaria en donde tendría una materia de ética específica que sume los elementos pedagógicos de la lógica, la teoría del conocimiento, para que el educando no sólo pueda llegar preparado éticamente al ejercer la profesión que decida sino que su día a día como infante o adolescente se apropie de la probidad de las experiencias de conciencia, diálogo, asombro, tolerancia, participación, cuidado de sí mismo, de su entorno, de responsabilidad y resolución de conflictos.

Pasemos ahora a comentar el documento “Propuesta curricular para la Educación Básica 2016” emitido por la Secretaría de Educación Pública del Gobierno de la República.

Veamos: En la explicación “El Documento” se anuncia que la propuesta 2016 se someterá a revisión para enriquecer la edición definitiva del Currículo 2016. Nuestra intención en influir, obviamente en procesos posteriores, para el propósito propuesto.

En la parte titulada “Fines y Medios de la Educación Básica” se argumenta que según criterios nacionales e internacionales, el desempeño de sus alumnos es deficiente y no cumple con las necesidades de formación de niños y jóvenes; que las nuevas generaciones ya no son iguales que antes. Esto impone una revisión muy meticulosa, la incapacidad reconocida del sistema educativo por autoregularse, por no ir junto a los observables procesos vitales de la sociedad, por no poseer elementos de autoanálisis. El no cumplir con las necesidades de formación de niños y jóvenes, a decir del documento, describe muy difusamente una crisis de articulación, una crisis institucional añeja. Describir las necesidades y lograr desarrollar un programa que las atenúe o satisfaga es tarea, también, de una actitud Ética y una responsabilidad ante los derechos humanos de los educandos.

De las tres fuentes indispensables para nutrir el planteamiento pedagógico del documento se indica que son: Filosofía de la Educación que orienta al sistema educativo nacional a partir de principios y valores fundamentales (Ética a nuestro entender); demanda de capacidades que resulta del momento histórico de los educandos (un tema de reflexión permanente), y la concepción del aprendizaje, un tema epistemológico que incluye reflexión sobre el conocimiento mismo. La propuesta curricular es de fondo, más que educativa, un embalse ético sobre contenidos, sobre ambientes, sobre recursos materiales, sobre materiales didácticos. Y sí, eso es lo que se debe enseñar,

Revisemos este documento oficial:

Decálogo de valores de los alumnos de educación en secundarias técnicas

https://docs.google.com/viewer?a=v&pid=sites&srcid=
ZGVmYXVsdGRvbWFpbnxlZHVjYWNpb25zZWN1bmRhcmlhOTh8Z3g6MmJmMzAxZWU1YTM5MzBj

• Aprecio la dignidad. Al Reconocer que cada persona es única, con valores, aptitudes y capacidades propias.

• Vivo el respeto. Al tratar a los demás con dignidad, reconociendo y respetando sus derechos y necesidades, brindándoles un trato cortes y amable.

• Disfruto la libertad. Al conducirme con independencia, realizando aquello que deseo sin violentar las normas ni los derechos de los demás.

• Practico la lealtad. Al actuar de acuerdo a mis principios y valores, respetando los de los demás.

• Demuestro tolerancia. Al respetar y admitir en los demás su manera de ser, pensar y actuar, apreciando la diversidad.

• Valoro la justicia. Al actuar con juicio, respetando las normas y derechos que rigen la sana convivencia.

• Asumo la honestidad. Al ser congruente con lo que diga, haga y piense, actuando siempre con apego a la verdad.

• Promuevo la solidaridad. Al colaborar desinteresadamente con mis compañeros en la solución de sus problemas, y en el logro de su proyecto de vida.

• Actúo con responsabilidad. Al comportarme de manera adecuada y consciente en el cumplimiento de mis deberes.

• Reconozco mi compromiso. Al cumplir con las actividades escolares y extraescolares de manera responsable y puntual.

• Educar para prevenir

• Bien común: Asumiré un compromiso como estudiante, obtendré buenos resultados en todas las asignaturas, cuidando la integridad de las personas y las instalaciones de mi escuela, procurando el bienestar de todos.

• Respeto: Reconoceré la dignidad de mis compañeros, sus derechos y libertades, los trataré siempre de manera amable y tolerante, promoviendo el diálogo y la mediación para la solución no violenta de conflictos.

• Integridad: Actuaré con rectitud en todos mis actos, mantendré un diálogo franco honesto, digno de credibilidad, contribuiré a fomentar una cultura de confianza y verdad.

• Honradez: Respetaré lo que no sea mío, conduciéndome con verdad y nunca a través de engaños.

• Imparcialidad: Actuaré siempre en forma justa, sin conceder preferencias o privilegios a amigos o compañeros.

• Justicia: Guiaré mis actos cumpliendo las normas de convivencia, de acuerdo con una cultura de equidad y respeto.

• Transparencia: Informaré oportuna y verazmente a autoridades, maestros, a mis padres o tutor acerca de todo acto que atente contra mi integridad física, psicológica o las de mis compañeros y actuaré con responsabilidad y diligencia en las actividades y evaluaciones escolares.

• Entorno cultural y ecológico: Respetaré las áreas verdes, conservaré limpio mi salón de clase y las instalaciones escolares.

• Generosidad: Actuaré con respeto, sensibilidad y solidaridad, ante las necesidades de los menores de edad, personas con discapacidad, de la tercera edad, etnias, y en condiciones de pobreza.

• Igualdad: Promoveré en mi actuar cotidiano la equidad de género, el respeto a la diversidad y no discriminaré a persona alguna.

• Solidaridad: Apoyaré colaborativamente los proyectos de mejora que promuevan autoridades, maestros y compañeros en beneficio a nuestra comunidad escolar.

En este otro documento encontramos regulaciones éticas indudables:

Marco para la convivencia escolar en las escuelas de educación secundaria del Distrito Federal. En: http://www2.sepdf.gob.mx/convivencia/escuela/archivos/divulgacion_secun daria.pdf

Sinteticemos: “Hasta ahora, no se disponía de un documento que integrara la normatividad vigente en materia de convivencia y disciplina escolar con las orientaciones más recientes sobre derechos del niño y que simultáneamente favoreciera la convivencia y orientara la administración de la disciplina escolar. Por ello, se observa que en las escuelas existen dificultades para manejar adecuadamente medidas disciplinarias que coadyuven a un ambiente propicio para la convivencia y el aprendizaje. Con el propósito subsanar lo anterior y asegurar que el proceso educativo de las alumnas y los alumnos del Distrito Federal tenga lugar en un ambiente seguro y ordenado, que propicie el aprendizaje efectivo, la convivencia pacífica de la comunidad escolar y la formación de ciudadanos íntegros, basado en el respeto mutuo entre educandos, madres y padres de familia o tutores, docentes, directivos y personal escolar, la Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal (AFSEDF) emitió, a partir de la base legal aplicable, un Oficio Circular con los “Lineamientos Generales por los que se establece un Marco para la Convivencia Escolar en las Escuelas de Educación Básica en el Distrito Federal”, del cual este documento es una versión de divulgación”.

“Se integra por una Carta de Derechos y Deberes de las Alumnas y los Alumnos; un capítulo de Faltas y Medidas Disciplinarias por nivel educativo, y un apartado en que se precisan prácticas concretas de participación a través de un Compromiso de la o el Alumno a favor de la Convivencia Pacífica, así como un Compromiso de Corresponsabilidad de los Padres de Familia con la Educación de su Hija o Hijo. Este Marco tutelará la vida escolar de las alumnas y los alumnos inscritos en los planteles oficiales que atiende la AFSEDF, desde preescolar hasta secundaria, incluidas las de educación especial, a través de la Dirección General de Operación de Servicios Educativos (DGOSE), la Dirección General de Educación Secundaria Técnica (DGEST), la Dirección General de Servicios Educativos Iztapalapa (DGSEI) y la Dirección General de Educación Normal y Actualización del Magisterio (DGENAM), en la escuela primaria y secundaria ubicada en el Centro Nacional de Alto Rendimiento (CNAR) así como en las escuelas particulares incorporadas que operan en el Distrito Federal. El Marco para la Convivencia Escolar busca que la interacción entre educandos, madres y padres de familia o tutores, directivos, docentes y personal escolar, se dé en un contexto de certidumbre, donde todos conozcan tanto los derechos de las alumnas y los alumnos, como las necesidades de colaboración para la convivencia, y se comprometan a respetarlos; donde cada estudiante sepa a ciencia cierta el comportamiento que se espera de él o ella y esté al tanto de cuáles serán los compromisos y responsabilidades que adquiere; donde los directivos y docentes cuenten con guías claras para educar para la convivencia pacífica en el respeto a la diversidad, así como para intervenir, orientar y ayudar a las alumnas y los alumnos en su proceso formativo y, finalmente, donde las madres, los padres o tutores se involucren activamente en la educación de sus hijas e hijos y los apoyen en su desarrollo”.

Pasando a entornos académicos:

Hay un artículo relevante de la investigadora Alma Delia Torquemada González publicado en Eikasia: revista de filosofía, año III, del 13 de septiembre de 2007, ubicada en

http://www.revistadefilosofia.org/13-13.pdf.

La redundancia con lo que describimos es obvia pero queremos establecer argumentaciones de los entornos profesionales:

“...educar en derechos humanos implica formar actitudes de respeto respecto a los mismos, lo cual significa promover en los alumnos predisposiciones estables a actuar por la vigencia de los derechos en las relaciones sociales (Rodas obra citada). Así, la formación de derechos humanos implica educar para la autonomía, un proceso gradual que esté presente en el salón de clases cuando los profesores delegan poder a los alumnos; cuando éstos (y también los profesores) puedan cometer errores sin temor de ser sancionados, sino que se les entiendan como instancias de aprendizaje y oportunidades legítimas de cambio; cuando las ideas fluyan sin límites intelectuales; cuando la escuela promueva la organización de los alumnos para que se independicen y autodeterminen; cuando les dé la oportunidad de crecer en la aceptación y respeto de sí mismo... En lo que se refiere a la enseñanza de los derechos humanos mediante los planes y programas curriculares, ésta ha sido una cuestión aún no resuelta, dado que aún no se tiene claro cómo integrar los derechos humanos al currículum de educación formal. Al respecto, Gil (1991) comenta que uno de los debates más frecuentes entre los educadores consiste en intentar determinar si un nuevo objetivo propuesto desde las demandas sociales, ha de traducirse en una meta interdisciplinar, en una disciplina específica, en un contenido de aprendizaje o en una finalidad de la educación. En ese sentido, un primer acercamiento a la enseñanza de los derechos humanos debe comenzar por un análisis profundo a nivel curricular, tratando de explicar las causas tan diversas, y en algunos casos, opuestas interpretaciones educativas de los derechos humanos (Gil obra citada).

Específicamente, en México la problemática sobre cómo incluir los derechos humanos en el currículum formal, es objeto de grandes polémicas y continuos debates. Ramírez (1993) quien ha profundizado en esta problemática, ha encontrado que dentro de la filosofía de la educación está implícita una formación axiológica, que en el discurso no es ajena a la Declaración Universal de los Derechos Humanos; sin embargo, en la realidad existe un gran vacío de contenidos relativos a los derechos humanos, no han sido integrados al currículum mucho menos a la cotidianeidad escolar, ni al quehacer docente. Por lo tanto, la formación en derechos humanos no es aún clara, ya que educar en derechos humanos resulta para algunos necesario; sin embargo, las dificultades comienzan cuando se trata de poner en práctica esos derechos e inscribirlos en el espacio de la escuela. De esta manera, el saber de los derechos humanos emerge cuando el alumno constata la distancia entre los principios frente a una realidad que se encarga de violarlos, se trata de un saber que la escuela todavía deja a un lado.

Por ello, Ramírez (obra citada) plantea la necesidad de transmitir esos valores no solamente en el marco declarativo sino en la práctica, en el currículum oculto, en el manifiesto y en general en todas las instancias de la estructura escolar, empezando por los pequeños espacios que existen en la escuela. Así, concluye diciendo que los planes de civismo actualmente integran el tema de los derechos humanos de una manera vaga porque ni siquiera se define el término de derechos humanos en los contenidos, a pesar de que este término sí aparece en la ley general de educación...”

Y concluye: si bien los profesores no explicitan en su discurso docente valores sociales y derechos humanos, sí los modelan y transmiten cotidianamente en sus clases, tal vez como el “currículo oculto” del tema. Esta situación impide generar una conceptualización clara y compartida entre docente y alumnos sobre lo que debe entenderse por derechos humanos y valores sociales. Sin embargo, puede verse que la finalidad del proceso enseñanza-aprendizaje de los valores sociales y derechos humanos debe dirigirse hacia la interiorización y aplicación de derechos y valores en el contexto escolar, familiar y social. Otro aspecto de interés es que los niños diferencian los derechos humanos y derechos de los niños en función a su condición de niño o adulto; sin contemplar la equivalencia de los principios que subyacen a ambos derechos, como son el respeto a la dignidad de la persona sin importar su edad o sexo, a tener una vida digna, a la justicia o a la igualdad.

Una implicación educativa derivada de los planteamientos anteriores consiste en la necesidad de diseñar cursos a docentes sobre la evolución del desarrollo moral en los niños, iniciando por identificar ellos mismos el nivel en el que se encuentran y la manera en que resuelven sus propios conflictos. Asimismo, es importante comentar la necesidad de atender desde las escuelas normales a la formación docente en torno a cuestiones de valores y derechos humanos, puesto que se aprecia la carencia de una formación cívica, particularmente sobre temáticas relativas a derechos humanos. Es conveniente señalar que si bien los contenidos de derechos humanos y derechos de los niños se ubican explícitamente en el área de civismo, la enseñanza y el aprendizaje de los mismos no se circunscribe a una asignatura, sino que debiera constituirse como un principio fundamental a lo largo del currículo escolar de nivel básico que requiere del trabajo constante del contexto escolar y además de la participación conjunta de sociedad, familia y autoridades. Así pues, cada instancia debe asumir un compromiso de apoyo al conocimiento, comprensión y ejercitación de los derechos y valores. Dentro del contexto escolar hay que reconocer la ausencia de un único modelo globalizador e integrado para la educación cívica proveniente de una sola teoría, autor o disciplina. Por ello, es necesario que se trabaje una integración de diversos enfoques pedagógicos, particularmente aquellos de orientación constructivista (Coll, 1996; Díaz Barriga y Hernández, 1998 citados por García y Díaz-Barriga, 2001) los del paradigma de la llamada cognición situada (Brown, Collins y Duguid, 1989; Torney-Purta, 1994, 1996; citados por García y Díaz-Barriga, 2001) los de orientación humanista (Hernández, 1998 citado por García y Díaz-Barriga, 2001) o de corte ecológico centrados en la perspectiva de los sistemas sociales (Shea y Bauer, 1997 citados por García y Díaz-Barriga, 2001). Dichos modelos han sido los más apropiados para promover la construcción de valores, el desarrollo de un pensamiento crítico reflexivo y el aprendizaje significativo. Dentro de las metodologías didácticas derivadas de los mismos se encuentran: la clarificación de valores y juicio crítico, discusión de dilemas cívico-morales, comprensión y escritura crítica de textos, tareas significativas en equipo y estrategias para el desarrollo de habilidades sociales y autorregulación para la formación de la personalidad moral”.

Esta larga cita, a pesar de que el texto está publicado en 2007 manifiesta una necesidad de estructurar, con los métodos pedagógicos actuales, una disciplina que pueda reunir las variantes formativas que conlleven a un proceso educativo exitoso. Nosotros proponemos que esa disciplina tiene ya, desde hace tiempo, un nombre y es la ética.

Si se pudiera reproducir todas las presentaciones de academias e instituciones educativas privadas o públicas, veríamos que todas ellas tienen en el fondo una categorización ética y la orientación dirigida hacia el respeto a los derechos humanos. Es relevante que en esta definición pedagógica se presenten argumentaciones de filósofos que tienen pretensiones de formación ética, particularmente la del filósofo Edgar Morín. En sus siete enunciados ya citados que el filósofo desarrolla podemos observar que cada enunciado tiene implícito específicamente o articulado, a uno o más derechos humanos.

Citemos también, los esfuerzos por una ética mundial, sean o no religiosos, lo que importa aquí es que la humanidad se encuentra en un permanente borde de crisis total que debe entrar en una fase de actividad urgente. La Ética Mundial planteada por el teólogo suizo Hans Kung suscribe en su introducción que “Imposible sobrevivir sin una Ética Mundial. Imposible la paz mundial sin paz religiosa. Imposible la paz religiosa sin diálogo de religiones. Kung cree en la necesidad de una ética para toda la humanidad, la que denomina “un talante ético fundamental, no en una religión unitaria pero si en un programa que involucre a la dirigencia política y económica. Subraya la necesidad democrática de un consenso básico, con un mínimo de valores, normas y actitudes comunes; una conciencia planetaria o global, que tenga al hombre como objetivo a fin de alcanzar un consenso básico”.

Revisemos un efecto de ese proyecto y la orientación que toma hacia los derechos humanos, en la: Declaración del II Parlamento de las Religiones del Mundo, celebrado en Chicago en 1993. Hacia una ética mundial: Una declaración inicial (1993). “Nuestro mundo atraviesa una crisis de alcance radical; una crisis de la economía mundial, de la ecología mundial, de la política mundial. Por doquier se lamenta la ausencia de una visión global, una alarmante acumulación de problemas sin resolver, una parálisis política, la mediocridad de los dirigentes políticos, tan carentes de perspicacia como de visión de futuro y, en general, faltos de interés por el bien común. Demasiadas respuestas anticuadas para nuevos retos. Queremos traer a la memoria la Declaración Universal de los Derechos Humanos hecha por Naciones Unidas en 1948. Lo que en ella se proclamaba solemnemente en el plano del derecho, eso mismo queremos nosotros ratificar y profundizar aquí desde el ángulo de la ética: el respeto total a la persona humana, al carácter inalienable de la libertad, a la igualdad básica de todos los humanos y a la interdependencia de todos con todos.

En este sentido queremos apelar a convocatorias de otras naciones que llaman a la educación filosófica. En Argentina, por ejemplo

http://www.ofmx.com.mx/inicio/wp-content/uploads/2015/1 1/diaFilosofia-unesco.pdf

Mensaje de la Directora General de la UNESCO, Irina Bokova, con motivo del Día Mundial de la Filosofía 19 de noviembre de 2015. “Trabajamos para que la filosofía, la más antigua de las disciplinas, llegue a un público más amplio gracias a las tecnologías más modernas, por ejemplo mediante herramientas de enseñanza por Internet basadas en el Manual de filosofía Sur-Sur de la UNESCO de 2015.

Ahora bien, en una carta publicada por el diario La Jornada del 11 de agosto de 2016, El Observatorio Filosófico de México emite una propuesta que trata de abrir el interés de la clase política por el tema de la enseñanza filosófica, texto que se transcribe completo: A Porfirio Muñoz Ledo, a los diputados constituyentes y a la opinión pública: El Observatorio Filosófico de México (OFM) propone que la filosofía forme parte explícita de la Constitución de la Ciudad de México en el capítulo que definirá la orientación de la educación citadina. El OFM plantea una serie de características que podría contener esta enseñanza: se trataría de promover la reflexión crítica y no la mera información dogmática; se buscaría proporcionar los elementos para que las personas desarrollen sus capacidades intelectuales (puede consultarse el reciente estudio de la Universidad de Durhan, Gran Bretaña, en el que se concluye que la enseñanza filosófica a los niños incrementa su capacidad para aprender todas las materias); sería un complemento necesario de la educación científica, y en particular podría ser un antídoto contra la violencia, la discriminación, el racismo, la desigualdad de género al fomentar el diálogo sobre estas problemáticas. De igual modo, consideramos que la filosofía puede contribuir a la formación de una ciudadanía activa y democrática. Por lo anterior, proponemos: La educación formal e informal de los habitantes de la Ciudad de México deberá tener un alto contenido filosófico que propicie una conciencia en todas las personas sobre su lugar en la sociedad, adoptando una actitud crítica, solidaria, humanista y un compromiso con las mejores causas de la Ciudad, del país y del mundo. Solicitamos la adhesión de todos quienes coincidan con los anteriores objetivos.

Gabriel Vargas Lozano, presidente del OFM; Evandro Agazzi, Lourdes Velázquez; María del Carmen Rovira; Ambrosio Velasco Gómez y 57 firmas más...

El mismo profesor, Gabriel Vargas Lozano, en esta insistencia por la educación de corte filosófico desde etapas escolares tempranas, redactó una carta que se hizo pública: “La Universidad de Durkham, en Gran Bretaña ha dado a conocer un estudio muy relevante sobre los resultados de la enseñanza de la filosofía a niños de 9 y 10 años. En este estudio, realizado a 3 mil niños de 48 escuelas, se demuestra que la enseñanza de la filosofía no sólo les permitió obtener más confianza en sí mismos, lograr mejor argumentación, formular cuestiones relativas a la verdad, la justicia, la equidad, el acoso o el respeto a los demás, sino también mejorar en matemáticas y lectura, en contraste con los niños que no recibieron esas clases.

(https://educationendowmentfoundation.org.uk/public/files/Projects/
EEF_Project_Report_PhilosophyForChildren.pdf

Eminentemente se ha logrado estructurar un discurso de los beneficios de la enseñanza de los derechos humanos dado su desarrollo en la comunidad comunicativa internacional. Este discurso si se le aborda desde una perspectiva analítica es una elaboración extensiva del discurso ético, revisemos como un ejemplo este texto que viene en:

http://unesdoc.unesco.org/images/0013/001373/137336s.pdf

La educación en derechos humanos, los objetivos de la educación para los derechos humanos son los siguientes:

• Fomentar el sentido de los valores universales y los tipos de comportamientos en que se base una cultura de paz.

• Apreciar el valor de la libertad. Esto supone preparar a los jóvenes para manejar situaciones inciertas y difíciles y prepararlos para la autonomía y la responsabilidad individuales con el objeto de trabajar por una sociedad justa, pacífica y democrática.

• Desarrollar la capacidad de reconocer y aceptar la diversidad de los individuos, los géneros, los pueblos y las culturas, y desarrollar la capacidad de cooperar con los demás.

• Aprender a resolver los conflictos con métodos no violentos.

• Cultivar la capacidad de tomar decisiones basadas en el análisis de las situaciones presentes, pero con visión de futuro. Enseñar a respetar el patrimonio cultural y a proteger el medio ambiente.

• Nutrir el sentimiento de solidaridad y equidad.

En este sentido tenemos que tener una especial sensibilización al respecto y convocar a desarrollar una especial preocupación en este aspecto. Urge comenzar a estructurar este enfoque educativo y México debe ya dar pasos decisivos al respecto y no a esperar que una masiva condición humanitaria negativa lo reclame. Ya la misma UNESCO “durante la 32ava sesión de la Conferencia General de la UNESCO en 2003, un cierto número de Estados Miembros esgrimieron la necesidad de iniciar y de sostener programas de enseñanza de la ética, no solamente en el campo de la bioética, sino además en materia de educación científica y profesional. En 2004, basándose en estas declaraciones y recomendaciones, la UNESCO lanzó el programa de enseñanza en ética. La enseñanza de la ética varía considerablemente entre las regiones y los países, y exige una atención particular respecto a las cuestiones morales relevantes de estas regiones específicas. Sobre la base de dichas recomendaciones e informes, la UNESCO lanzó en 2004 el Programa de Enseñanza en Bioética”. “La importancia de la enseñanza de la ética fue recalcada en la Declaración Universal sobre la bioética y los derechos humanos, adoptada en 2005. El artículo 23 de la Declaración, anima a los Estados Miembros a favorecer la enseñanza y la formación en materia de bioética a todos los niveles, y a promover la difusión de dichos programas. En efecto, la enseñanza de la ética es una manera eficaz y atractiva para aplicar las disposiciones de dicha Declaración”.

Anexemos este argumento:

Los siete saberes necesarios para la educación del futuro de Edgar Morín, publicado por Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

Capítulo VII. La ética del género humano...

¿Por qué proponemos específicamente la materia de Ética como recurso para la enseñanza de los derechos humanos?

Veamos este texto: Se trata de un extracto del texto en donde hay contenido religioso, sin embargo, en aras de incluir la diversidad y demostrando la convergencia de horizontes, lo presentamos como una respetable propuesta de formación ética que pretende la convivencia pacífica:

Fundamento ético de los derechos humanos: Las condiciones básicas para una ética mundial desde la perspectiva de Hans Küng

Por José de Jesús Herrera Ospina

1.1. No hay paz entre las naciones sin un mínimo de componentes éticos fundamentales La reflexión se centra en los componentes de la ética desde los valores inmersos en ella. Dos caminos que llevan a esto son: la voluntad para resolver los conflictos sociales y el respeto por el orden. Küng (1992) afirma: “En nuestros días, podemos hablar ya de una amplia coincidencia: sin un consenso básico mínimo sobre determinados valores, normas y actitudes, resulta imposible una convivencia humana digna, tanto en pequeñas como en grandes sociedades...” (p. 46) La sociedad debe ser ética por su naturaleza humana y social, más concretamente, por su naturaleza política. El hecho de ser ciudadanos, es decir, seres políticos (habitantes de la polis) debe llevar a la consideración que en lo más profundo del ser humano habita el valor de su dignidad humana, los principios éticos y también políticos. La convivencia política y social depende de los valores humanos integrados a ella.

Texto íntegro en:

file:///C:/Users/INV09916/Downloads/vustabmanga69051920 120619184644.pdf

A continuación, presentamos una disertación amplia sobre Los valores éticos y los derechos humanos, de Jorge Madrazo y Walter Beller. Un trabajo que tiene la pretensión de demostrar el vínculo indisoluble entre la ética y los derechos humanos, con el fin de abonar sobre una pretendida formación escolar al respecto. Dado que el razonamiento tiene un impecable recorrido de razonamiento se presenta completo si es interés de quienes elaborarán un dictamen al respecto:

http://bibliohistorico.juridicas.unam.mx/libros/3/1374/16.pdf

A continuación otro anexo argumental que manifiesta el vínculo antes mencionado:

El fundamento de los derechos humanos tiene las siguientes características:

• Es un fundamento estable o permanente. El fundamento de los derechos humanos es el centro de gravedad o referencia que da sentido de unidad y permanencia a los mismos.

• Tiene carácter histórico, de tal manera que va tomando significado y sentido según las distintas épocas o culturas que lo materializan. Puede decirse que, por tanto que formalmente es estable, pero materialmente variable. O dicho de otra manera un fundamento de estructura estable, pero de contenido variable.

• Existe, en consecuencia, un concepto formal, universalmente aceptado, acerca del fundamento de los derechos, que es la dignidad de la persona humana, pero su significado y contenido varía de unas culturas a otras y de una épocas a otras.

• Es un concepto que se va enriqueciendo históricamente. Es decir, las conquistas y logros para la dignidad de la persona humana se convierten en cada época en el mínimo imprescindible para épocas futuras. Por tanto es un concepto que se va ensanchando y llenando de contenido a lo largo de la historia.

• Determina en una doble dirección, la base, el sustento y el engarce tanto de los Derechos Humanos, como de sus correlativos deberes básicos, y a su vez de los derechos fundamentales y de sus correlativos deberes jurídicos fundamentales.

El fundamento de los derechos humanos tiene naturaleza valorativa: es un valor social fundamental que está en estrecha relación con un doble plano de lo social: con las necesidades básicas, que constituyen el objeto de los derechos humanos, y con los demás valores sociales fundamentales: justicia, igualdad, paz, vida, seguridad y felicidad.

Un fundamento último mediato o indirecto el fundamento último de los derechos humanos está en la dignidad de la persona humana. Para el iusnaturalismo medieval, el carácter personal era lo que hacía que el hombre fuese imagen y semejanza de Dios. Para el iusnaturalismo moderno, este carácter se da (como dato objetivo, real, como hecho social) en la existencia misma del hombre como ser racional, con posibilidad de realizarse igualitaria, libre y solidariamente junto a los demás seres humanos. Por tanto, ser persona no es sólo disponer de sí mismo, sino disponer de sí mismo junto a otros, que también tienen el derecho y el deber de disponer de sí. La dignidad humana tiene una doble perspectiva (Bloch): o Una perspectiva negativa: la persona no puede ser objeto de ofensas y humillaciones. o Una perspectiva positiva: la afirmación de la dignidad humana significa el pleno desarrollo de la personalidad y la sociabilidad.

El pleno desarrollo de la personalidad implica, a su vez, dos dimensiones (1): o El reconocimiento de la total autodisponibilidad, sin interferencias e impedimentos externos, de las posibilidades de actuación propias de cada hombre. o La autodeterminación que surge de la libre proyección histórica de la razón humana. El pleno desarrollo de la sociabilidad implica la participación consciente, crítica y responsable, en la toma de decisiones de los diferentes colectivos o comunidades de los que el sujeto forma parte naturalmente –familia, pueblo– o por libre elección sindicato, partido político, etcétera.

Un autor clave, fundamental, del que arranca directamente la concepción actual del concepto de dignidad humana, es Kant. El filósofo de Könisberg, en sus obras Fundamentación de la metafísica de las costumbres y Principios metafísicos del derecho utiliza, como soporte de la dignidad de la persona humana el argumento según el cual “Los seres cuya existencia no descansa en nuestra voluntad, sino en la naturaleza, tienen, cuando se trata de seres irracionales, un valor puramente relativo, como medios, y por eso se llaman cosas; en cambio, los seres irracionales se llaman personas porque su naturaleza los distingue ya como fines en sí mismos, esto es, como algo que no puede ser usado como medio y, por tanto, limita, en este sentido, todo capricho (y es objeto de respeto). Estos no son pues, meros fines subjetivos, cuya existencia, como efectos de nuestra acción, tiene un valor para nosotros, sino que son fines objetivos, esto es, realidades cuya existencia es en sí misma, un fin”(2). Ese elemento teleológico, no puramente negativo, consustancial a la dignidad de la persona humana es la que permite afirmarla como sujeto La dignidad significa para Kant –tal y como expresa en la Metafísica de las costumbres – que la persona humana no tiene precio, sino dignidad: “Aquello –dice Kant– que constituye la condición para que algo sea un fin en sí mismo, eso no tiene meramente valor relativo o precio, sino un valor intrínseco, esto es, dignidad”.

En el siglo XX, buena parte del pensamiento neokantiano y de inspiración kantiana se expresa en la misma dirección. Para Von Stein “persona es aquello que se determina por sí mismo frente a la cosa, a la naturaleza, que no puede determinarse por sí misma” (3). Para H. Henkel los derechos humanos en cuanto que son derechos de autodisposición implican la prohibición de que se haga al hombre objeto de la disposición de otros; esto es, prohíbe que se le inserte en una relación mediofin completamente ajena a su autoconformación (4). o Para K. Larenz el personalismo ético atribuye al hombre, precisamente porque es “persona”, un sentido ético, un valor en sí mismo –no simplemente como un medio para los fines de otros–, y en este sentido, una “dignidad”. De ello se sigue que todo ser humano tiene frente a cualquier otro, el derecho a ser respetado por él como persona, a no ser perjudicado en su existencia (5). En las normas de derecho internacional reguladoras de derechos humanos es frecuente las referencia a la dignidad de la persona humana: o En ocasiones la referencia a la dignidad de la persona humana es incorrecta: caracterizándola impropiamente, en forma de derecho. Así lo hace, por ejemplo, el artículo 11,1 de la Convención Americana de Derechos Humanos:

Toda persona tiene derecho ...al reconocimiento de su dignidad. o En otras ocasiones, sin embargo, la dignidad aparece correctamente reconocida como fundamento de los Derechos Humanos. Esto tiene lugar en multitud de normas, tanto internacionales como nacionales. Entre ellas pueden señalarse los siguientes: ? El Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos afirma –en el primer considerando– que: la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad ... ? El quinto Considerando del Preámbulo afirma que: los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en ...la dignidad y el valor de la persona... ? El artículo primero de la Declaración Universal proclama que: todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad... ? La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre afirma, en el Considerando 1o., que: los pueblos americanos han dignificado la persona humana... ? El Considerando 2o. de la Declaración Americana dice que: ...los Estados americanos han reconocido que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de un determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana... ?

El 2o. Considerando de la declaración sobre la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en sesión de 9 de diciembre de 1975 se afirma explícitamente que los derechos humanos: emanan de la dignidad inherente de la persona humana. ? En el mismo sentido que el indicado en el punto anterior se expresa la letra d) del número 1 del artículo 1o. de la Convención relativa a la lucha contra la discriminación en la esfera de la enseñanza, etcétera. ? La Constitución española de 1978 aparece también la dignidad de la persona como fundamento de los derechos humanos, cuando afirma en el artículo 10.1. Que: la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes ...son el fundamento del orden político y de la paz social. De la dignidad de la persona como valor central emanan la justicia, la vida, la libertad, la igualdad, la seguridad y la solidaridad, que son dimensiones básicas de la persona, que en cuanto tales se convierten en valores y determinan la existencia y legitimidad de todos los derechos humanos.

Por otra parte esos valores –justicia, vida, libertad, igualdad, seguridad, solidaridad– están indisolublemente unidos por su raíz y fundamento: el valor de la dignidad de la persona humana. De ahí que la legitimidad y fundamento de un concreto derecho humano, como un ejemplo el derecho a la libertad de expresión o el derecho a la integridad corporal, no esté en la exclusiva referencia a un determinado valor (vida o justicia o seguridad o libertad o solidaridad) sino en la necesaria referencia a todos los valores.

Por eso, cuando se clasifican los derechos humanos en relación a la realización de un valor (derechos civiles y políticos en relación al valor libertad, los derechos económicos sociales y culturales en relación al valor igualdad y los derechos de los pueblos en relación al valor solidaridad) no se trata sino de un criterio puramente teórico de clasificación, que también estaría justificado históricamente por la diferente interpretación ideológica que en el transcurso de la historia de los Derechos Humanos se ha realizado de los mismos liberal-individualista, socialista y la tendencia actual superadora de ambas.

Texto íntegro:

http://fongdcam.org/manuales/derechoshumanos/datos/docs/Punto%202%20Articulos%20y%20
Documentos%20de%20referencia/2.1%20DEFINICIONES%20%20TEORIAS%20CARACTERISTICAS/
2.1.1%20fundamento%20de%20los%20Derechos%20Humanos_iepala.pdf

A continuación presentamos, para demostrar los recursos metodológicos, naturales en la variable pedagógica de la filosofía, específicamente en la ética, un manual para la enseñanza de los derechos humanos publicado por la UNESCO en donde se son inocultables las propuestas educativas de la ética, la lógica, la estética. Texto íntegro en:

http://www.derechoshumanos.unlp.edu.ar/assets/files/documentos/
orientaciones-metodologicas-para-ensenar-derechos-humanos-iidh-unesco.pdf

Veamos un artículo de un columnista mexicano publicado en el diario La Razón: La filosofía es un derecho de todos. Guillermo Hurtado. Cito un extracto: “Con tantas noticias deprimentes, ¡qué respiro poder hablar bien de una acción de gobierno! La Secretaría de Cultura de la Ciudad de México ha puesto en marcha un encomiable programa llamado “La filosofía es un derecho de todos” que lleva esta disciplina a las plazas, los museos y los auditorios de nuestra ciudad. Los organizadores de este proyecto consideran que la reflexión filosófica no debe estar encerrada en los salones de clase y que puede ocupar otros espacios para que sea aprovechada por niños, jóvenes, adultos y ancianos de todas las clases sociales. Entre las actividades hay funciones de cine, obras de teatro, conferencias, mesas redondas, debates públicos y cafés filosóficos. Colaboran con este programa profesores y estudiantes pertenecientes al Observatorio Filosófico de México, la Asociación Filosófica de México, el grupo estudiantil Zozobra Colectiva, el Colegio de Filosofía de la Facultad de Filosofía y Letras de la UNAM, la Facultad de Filosofía de la Universidad Panamericana y el Centro de Documentación en Filosofía Latinoamericana e Ibérica de la UAM-Iztapalapa”.

Nota en:

http://www.razon.com.mx/spip.php?page=columnista&id _article=319580

Esta es otra argumentación de un pensador mexicano. En la nota de “Filosofía ¿por qué y para qué?” de Gabriel Vargas Lozano expone la imperiosa necesidad de educar filosóficamente para dirigirse al horizonte de los derechos humanos: “Mediante un ligero repaso por la filosofía se podría comprender que ha propuesto tesis sobre lo que debería ser la sociedad justa (desde Platón hasta Luis Villoro, pasando por Hegel, Marx y Rawls); ha propuesto utopías (de Tomás Moro a Fourier); ha conformado ramas para el estudio del conocimiento (la epistemología); ha profundizado sobre las formas del pensamiento correcto e incorrecto (falacias); ha estudiado sobre las diversas formas de la experiencia estética; ha propuesto soluciones para los conflictos sociales (Locke, J.S. Mill o Karl Marx) y ha planteado problemas profundos para buscar una respuesta al sentido de la existencia.

La filosofía ha estado presente antes, durante y después de los cambios en el conocimiento y en la sociedad. Por lo tanto, el problema no radica ni en la dificultad ni en que no sea útil su estudio, y en cuanto a que existen muchos problemas en nuestra sociedad antes que el tema filosófico, es una cuestión mal planteada. Un ejemplo: uno de los problemas más graves de nuestro país es el de la violencia en todos los órdenes de la vida (violencia intrafamiliar; en la escuela; de género; del crimen organizado...). Se trata de una problemática que convoca a múltiples disciplinas, pero la filosofía (apoyada en la ciencia) ha estudiado el fenómeno y ha llegado a importantes conclusiones (véanse los coloquios titulados Alrededor de la violencia, organizado por Adolfo Sánchez Vázquez y publicados por el FCE, o el coloquio organizado por Jorge Martínez que dio origen a otro libro publicado por Siglo XXI). Estos conocimientos deberían ser enseñados a todas las personas –en las escuelas y fuera de ellas– para que se comprenda qué es la violencia, cuáles son sus formas de manifestación y cómo evitarla en lo posible.

He ahí el punto crucial: el Estado mexicano debería incluir en sus leyes y en sus programas de educación, formas de reflexión filosófica que permitan que las personas tomen conciencia de sí mismas y de su entorno para que actúen en forma responsable. Es por eso que desde la década de los setenta del siglo pasado, un filósofo denominado Mathew Lipman propuso un método para enseñar la filosofía a los niños, que ha sido desarrollado por autores como Oscar Brenifier, Michel Tozzi y otros. La filosofía para niños tiene el propósito de enseñarles a reflexionar en forma lógica, a actuar en grupo para investigar sobre los temas que les preocupan, que son los de la sociedad entera: la desigualdad, el racismo, la discriminación, el acoso, la muerte, el amor, la autoridad, etcétera. Se trata de formar niños con una mentalidad dialógica y fortalecida. Así como a los niños se les enseña inglés y computación, también se les puede enseñar a pensar por sí mismos y a expresar sus ideas y emociones. Desde Lipman hasta nuestros días se ha desarrollado una tendencia que busca practicar la filosofía en múltiples lugares, como son los cafés filosóficos, los hospitales, las cárceles y, en general, en la plaza pública. ¿Cuál es el objetivo? Coadyuvar a la conformación de un ciudadano consciente y democrático. La propuesta de que la filosofía sea considerada por los constituyentes de Ciudad de México tiene un sentido muy preciso y es absolutamente necesaria para buscar salidas a una sociedad sumida en el conflicto y la angustia de los ciudadanos, como la nuestra. Otro argumento: en nuestra sociedad no sólo hay contaminación producida por gases tóxicos, sino también se transmite mucha contaminación visual y auditiva en los medios masivos de comunicación. Es necesario que se escuchen otras voces procedentes de la razón científica y filosófica, pero no sólo por mor de su importancia en sí misma sino por la necesidad de que una sociedad pueda verse ante el espejo de la razón para reformar sus propias estructuras. Si esto no ocurre estaríamos frente a una sociedad autoritaria que sólo tendría la puerta abierta a la irracionalidad y la violencia.

Nota en:

http://semanal.jornada.com.mx/2016/08/26/
la-filosofia-como-un-derecho-constitucional-por-que-y-para-que-2357.html

• Filosofía en la educación

Por último en esta secuencia argumental presentamos esta nota de un diario chileno en donde la comunidad académica filosófica pugna por esta enseñanza filosófica en los sistemas escolares: De Leandro de Brasi.

“Mucho se ha dicho en los medios de comunicación en relación con los planes del Mineduc de eliminar el ramo Filosofía del plan común de 3o. y 4o. medios. Mucho de lo que se ha dicho es interesante y a mi parecer correcto. Pero para gran parte de las audiencias de esos medios todavía no parece ser claro el rol que debiera tener la filosofía en la educación pública, ni lo que la filosofía es. Lo que sigue, aunque intenta aclarar lo anterior, principalmente se propone iluminar la dificultad de hacerlo exitosamente.

¿Qué es la filosofía? Quizá la manera más sencilla de definir la filosofía es la siguiente: lo que sea que hacen los filósofos. Claro que esta definición no es muy informativa para cualquier persona que no está familiarizada con lo que hacen los filósofos. Sin embargo, creo que es correcta. Esto se debe a que la filosofía involucra principalmente una cierta actividad y de hecho hacer filosofía es la mejor manera de entender lo que la filosofía es.

Esta actividad es muy variada y es muy difícil encontrar características en común, que no sean terriblemente vagas, entre todas las tradiciones filosóficas desde los inicios de esta actividad hasta el presente. Por eso mismo es tan difícil entender (adecuadamente) lo que la filosofía es sin haberla practicado (adecuadamente). Pero es justamente a causa de esta variedad de ambiciones, metodologías y temáticas, entre otras cosas, que la filosofía parece merecer un lugar (aún más) importante (del que actualmente posee) en la educación.

Para apreciar lo anterior puede ser productivo dar ejemplos de, por lo menos, las temáticas. Algunas de las preguntas que la filosofía intenta responder son: ¿Cómo deberíamos vivir? Si no tenemos libre albedrío, ¿podemos ser responsable de nuestras acciones? ¿Cuál es la naturaleza de la justicia? ¿Qué y cómo podemos saber? ¿Es la creencia en Dios razonable? ¿Y es razonable creer en milagros sobre la base del testimonio de otros? ¿Qué son el arte y la belleza y qué relevancia tienen en la vida humana?

A menudo se dice que la filosofía se preocupa de preguntas fundamentales cuyas respuestas nos ayudan a comprender qué somos y el mundo en el que vivimos. Los ejemplos ofrecidos parecen sugerirlo y en un sentido eso es correcto, aunque no solo se preocupa de tales preguntas.

Pero es posible que alguna de esas preguntas no te parezca que sean fundamentales para nosotros y nuestras vidas. Escoge entonces cualquiera de las preguntas anteriores que no consideres (tan) importante. Bien, has tomado una postura.

Ahora pregúntate lo que tú piensas que es una pregunta importante y por qué lo es. Desde el momento en que intentes articular una respuesta y argumentar a favor de ella, ofreciendo razones (aunque sea para ti mismo), estarás haciendo filosofía. Y esto demuestra el sentido en que la filosofía es ineludible.

Por supuesto que nadie puede (ni debería) cuestionar todo (y particularmente no presunciones) continuamente, pero las preguntas y las preguntas acerca de las preguntas están allí para ser respondidas. Y la filosofía se encarga de considerarlas, porque ella es ante todo una actividad y no un cuerpo de conocimientos. Y disciplinas que intentan generar un cuerpo de conocimientos no pueden darse el gusto que nos damos en la filosofía.

Si lo anterior es correcto, entonces ¿cómo puede la filosofía ser prescindible en la educación común? Quizá algunos crean que es prescindible porque piensan que el propósito de la educación es servirle a la economía. La prosperidad económica depende de equipar a las personas con las habilidades que la economía moderna necesita. La sociedad democrática parece requerir el acceso universal a la educación, pero la sociedad parece también tener el derecho de esperar algo a cambio por la inversión que realiza. Entonces uno podría pensar que la educación debe estar al servicio de la economía y que la filosofía no puede contribuir a la economía. Pero esto último sería un error.

Tanto es así que, por ejemplo, en Estados Unidos los titulados en filosofía, según datos recopilados en 2008, pertenecen al grupo de la fuerza laboral (junto con los titulados en economía, ingeniería y matemáticas) que más gana (en la mitad de la carrera laboral, salario medio: USD 81 mil 200) y también son los titulados (junto con los matemáticos) que ven un mayor aumento de sueldo (del inicio a la mitad de la carrera: 103.5 por ciento). Estudiar filosofía no consiste principalmente en construir un cuerpo de conocimientos sino en aprender a aprender responsablemente. Esta es una de las virtudes de la filosofía.

Para apreciar esto considera algunas de las competencias que debiera desarrollar un estudiante de filosofía: la identificación de asuntos subyacentes en todo tipo de debates; el análisis y formulación de problemas complejos y controversiales; la sensibilidad al contexto en la interpretación de ideas y pensamientos extraídos de la historia y el presente; la claridad y rigor en la evaluación crítica de argumentos; la habilidad de abstraer, analizar y construir argumentos sólidos e identificar inconsistencias lógicas; la habilidad de reconocer errores metodológicos, consideraciones irrelevantes, recursos de retórica, supuestos, vaguedad y superficialidad; la habilidad de considerar ideas y modos de pensar no familiares y examinar presunciones; la honestidad en reconocer la fuerza de un argumento así como la voluntad de considerar y evaluar argumentos que llevan a conclusiones contrarias a las que uno sostiene.

Estas competencias, entre otras, que el estudiante debería desarrollar, le permiten pensar lógicamente y analizar críticamente y con precisión tanto sus puntos de vista como los de los demás. La reflexión que fomenta la filosofía promueve el desarrollo de una cierta autonomía intelectual que le permite al estudiante monitorear y evaluar lo impartido en las salas de aprendizaje y así convertirse en un agente epistémico responsable que no puede ser acusado de una ingenua credulidad.

¿Cómo se relaciona lo anterior con el mercado laboral? El pensamiento crítico no se devalúa con el tiempo. Al contrario, es invaluable cuando nuevas situaciones ocurren. Los estudiantes de filosofía adquieren habilidades transferibles que los empleadores deberían valorar. Es más, muchas de estas habilidades que se desarrollan en el estudio de la filosofía son muy codiciadas en el mercado laboral actual.

De hecho, estas son habilidades que los empleadores desean para roles de liderazgo y dirección (aunque lamentablemente estas habilidades no son siempre reconocidas en los titulados en filosofía en este país). Tanto es así que, por ejemplo, en Estados Unidos los titulados en filosofía, según datos recopilados en 2008, pertenecen al grupo de la fuerza laboral (junto con los titulados en economía, ingeniería y matemáticas) que más gana (en la mitad de la carrera laboral, salario medio: USD 81 mil 200) y también son los titulados (junto con los matemáticos) que ven un mayor aumento de sueldo (del inicio a la mitad de la carrera: 103.5 por ciento). Parece entonces que los titulados en filosofía tienen algo que ofrecer en la economía moderna (Platón, en La República, pensaría que tienen mucho más que aportar a la sociedad, pero ese es un tema para tocar en otro momento).

Desde ya que uno también podría estar en desacuerdo con respecto al supuesto propósito de la educación: servirle a la economía. Y justamente preguntas acerca de la naturaleza y propósitos de la educación son preguntas en última instancia acerca de lo que es ser una persona. La educación es una práctica humana que responde a nuestra visión de lo que es ser una persona y la filosofía seguramente tiene algo que decir al respecto.

Pero si el pensamiento filosófico tiene algo que contribuir acerca de cómo la educación debe ser entendida, sería extraño que filósofos (de la educación) no hayan sido consultados para desarrollar el actual proyecto. Quizá lo fueron, aunque nadie parece haber sido consultado acerca del lugar de la filosofía en el plan común. Pero, por supuesto, que del hecho de que se esté considerando eliminar filosofía del plan común no se sigue que ningún filósofo haya colaborado en el proyecto. En efecto, un filósofo como Richard Rorty pensaría justamente que filosofía debe ser eliminada del plan común, dado que el principal propósito de la educación primaria y secundaria (es decir, básica y media) es socializar narrativas comunes (o sea, lo que la sociedad a la cual pertenecen los estudiantes sostiene como verdadero), mientras que el de la terciaria (vale decir, universitaria) es permitirles a los estudiantes “reinventarse.”

La filosofía entonces solo tendría un lugar en la educación superior. Por supuesto que el platónico, con su diferente (e históricamente más influyente) concepción de la educación, estaría en desacuerdo. Pero mi propósito aquí no es determinar qué concepción de la educación es la correcta sino elucidar la dificultad de establecer la presencia que la filosofía debería tener en la educación pública, aunque la filosofía, dado lo anterior, debería gozar de un papel significativo en determinar tal presencia.

No tengo idea de lo que el futuro depara para la filosofía en los colegios en Chile. Pero, aunque estoy seguro de que la filosofía no perecerá si no es enseñada en nuestros colegios, si lo que he dicho arriba es correcto, no estoy tan seguro de que nuestra sociedad no sufrirá por ello.

Nota en:

http://www.elmostrador.cl/noticias/opinion/2016/08/30/f ilosofia-en-la-educacion/

Hoy estamos en la franca oportunidad de crear las condiciones legislativas para que la enseñanza de la ética desde sus fundamentos y proyecciones filosóficas, desde su amplio abanico didáctico, pueda formar parte de las estructuras curriculares de la educación en nuestro país. Ante las inmensas resistencias políticas por promover la filosofía en los currículos académicos, hoy se abre el horizonte de las posibilidades para que la educación en México tenga como uno de sus ejes el aprendizaje de la ética, desde el análisis, desde la crítica, desde los diseños pedagógicos complejos.

Por último, hemos visto el ascenso de las conductas de la dispersión, la de discriminación, de la exclusión social en el mundo, de la radicalización de la xenofobia. Creemos y tenemos fe, palabra muy trabajada por la historia de la filosofía, que la educación desde la ética hacia los derechos humanos es una fórmula de defensa de la convivencia civilizada.

La propuesta es la siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley vigente

Artículo 3o. ...

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

...

I. a IX...

...

...

...

...

...

...

Propuesta de reforma

Artículo 3o. ...

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto y la formación en los derechos humanos desde la enseñanza filosófica de la ética y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

...

I. a IX...

...

...

...

...

...

...

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria, el respeto y la formación en los derechos humanos desde la enseñanza filosófica de la ética y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

...

I. a IX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a los 23 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho.

Diputada Ana Gabriela Guevara Espinosa (rúbrica)

Que reforma el artículo 58 de Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los suscritos, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo señalado en los artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 58 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria , con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

I. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desde su centenaria promulgación el 5 de febrero del 1917, estableció como función de control y contrapeso entre los poderes públicos del Estado mexicano, la facultad exclusiva de la Cámara de Diputados tanto para aprobar el Presupuesto de Egresos, como de vigilar el debido ejercicio de los recursos públicos asignados, quedando así estipulado en el artículo 74 constitucional, fracciones II y IV, de la siguiente manera:

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

...

II. Vigilar por medio de una Comisión de su seno, el exacto desempeño de las funciones de la Contaduría Mayor.

...

IV. Aprobar el presupuesto anual de gastos discutiendo primero las contribuciones que a su juicio deben decretarse para cubrir aquel.”

En la actualidad, el texto vigente del artículo 74 de nuestra Constitución General refuerza el principio de control, aprobación y supervisión de la Cámara de Diputados con respecto al Presupuesto de Egresos de la Federación, al establecer:

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

...

IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en dicho Presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos.

...

VI. Revisar la Cuenta Pública del año anterior, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

La revisión de la Cuenta Pública la realizará la Cámara de Diputados a través de la Auditoría Superior de la Federación. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha autoridad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la Ley.

...”

De las disposiciones constitucionales referidas se advierte la potestad exclusiva de la Cámara de Diputados para aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación así como la de control externo y auditoría del gasto de dicho presupuesto a través de la Auditoría Superior de la Federación.

II. El Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) es un documento jurídico y financiero que establece las erogaciones que realizará el gobierno federal entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.

El proceso presupuestario puede dividirse en cuatro etapas:

1. Planeación y formulación del presupuesto

2. Revisión y aprobación

3. Ejecución del gasto público

4. Control y auditoría del gasto1

De las etapas referidas corresponde a la Cámara de Diputados aprobar el Presupuesto de Egresos (etapa 2 del proceso presupuestario) así como la de control externo y auditoría del gasto a través de la Auditoría Superior de la Federación (etapa 4).

Asimismo, la Secretaria de Hacienda y Crédito Público considera que el Ciclo Presupuestario se compone de siete etapas:2

1. Planeación.

2. Programación.

3. Presupuestación.

4. Ejercicio y Control.

5. Seguimiento.

6. Evaluación.

7. Rendición de Cuentas.

De estas siete etapas del ciclo presupuestario, la Cámara de Diputados participa de manera activa en la tercera: Presupuestación, y en la séptima: Rendición de Cuentas, a través de la revisión de la Cuenta Pública, también participa pero de manera pasiva en la etapa cuarta: Ejercicio y Control, a través de la recepción de los Informes sobre el ejercicio de los recursos que trimestralmente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público envía a la Cámara de Diputados.

Sin embargo, entre las etapas del ciclo presupuestario señalado no se hace referencia a las Adecuaciones Presupuestarias , las que en los hechos constituyen modificaciones al Presupuesto de Egresos de la Federación aprobado por la Cámara de Diputados, permitiendo que la facultad exclusiva de las y los diputados federales de aprobar el PEF, en la realidad, se vea rebasada por las atribuciones que el actual artículo 58 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria otorga a las dependencias y entidades y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para realizar y autorizar ampliaciones y adecuaciones presupuestarias sin restricciones, evitando con ello el debido y democrático contrapeso y control legislativo que la Constitución le confiere a la Cámara de Diputados respecto del ejercicio del gasto público, permitiendo adecuaciones discrecionales entre capítulos, conceptos y partidas que en sus montos asignados, terminan siendo muy distintos a lo presupuestalmente aprobado.

III. Consistentemente se observa que los recursos estimados en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda, se ven superados por la recaudación real obtenida por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, en este sentido los recursos fiscales excedentes constituyen recursos adicionales a los originalmente presupuestados y aprobados por los diputados, un análisis académico realizado por Leonardo Núñez González, del Centro de Estudios y Docencia Económicas (CIDE), denominado: Presupuesto de Egresos ficticio: el gasto real del gobierno en la Cuenta Pública documenta lo anterior, al respecto y con relación a dicho estudio, el propio autor escribió:

“...cuando vemos cuánto gasta el gobierno en realidad en la Cuenta Pública podemos observar que siempre gasta más. ¿Cuánto más? Si sumamos las diferencias entre Presupuestos aprobados y Cuentas Públicas a partir del 2000 y hasta 2015, el resultado es que en 15 años el gobierno ha gastado 3 billones de pesos más de lo que creeríamos si sumáramos los datos del PEF. Esta cifra es abrumadora, ya que equivale a 16.7 por ciento del PIB de 2015 o a 67.2 por ciento del PEF del mismo año.

La cuestión todavía más preocupante es que estos recursos adicionales se distribuyen mediante un procedimiento opaco, discrecional y antidemocrático. La Auditoría Superior de la Federación ha tratado de investigar en dónde terminan estos recursos adicionales y sus conclusiones son, francamente, perturbadoras: no es posible determinar el destino final de 71.7 por ciento de los ingresos excedentes. ¿Cómo es esto posible?

Todo se origina en una figura legal muy particular: las adecuaciones presupuestarias. La Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (LFPRH) las define como: ‘las modificaciones a las estructuras funcional programática, administrativa, y económica, a los calendarios de presupuesto y las ampliaciones y reducciones al Presupuesto de Egresos o a los flujos de efectivo correspondientes, siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de los ejecutores de gasto’.

En general, son el mecanismo que permite que el Ejecutivo reasigne el presupuesto y destine más o menos gasto en cualquier área, programa o ramo, con la única restricción de que “permitan un mejor cumplimiento de los objetivos”. Como podrá imaginarse, este criterio es lo suficientemente amplio y ambiguo como para permitir justificar cualquier movimiento. El resultado: el gasto público termina siendo diametralmente diferente a como se ve en el PEF.”3

Ante las adecuaciones presupuestarias el “control” del gasto público por parte de la Cámara de Diputados se limita a la posibilidad de emitir una opinión, como lo establece el artículo 58 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en cuyo párrafo cuarto establece:

Artículo 58. ...

Cuando las adecuaciones presupuestarias representen en su conjunto o por una sola vez una variación mayor al 5 por ciento del presupuesto total del ramo de que se trate o del presupuesto de una entidad, la Secretaría deberá reportarlo en los informes trimestrales. Con base en esta información, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública podrá emitir opinión sobre dichas adecuaciones.”

De lo anterior se constata que las adecuaciones presupuestarias primero se realizan y después únicamente se informan, pero no se someten a ningún control o aprobación de la Cámara de Diputados, aun y siendo la única instancia constitucionalmente facultada para aprobar el Presupuesto Egresos de la Federación y de manera externa fiscalizar el gasto público.

IV. El Clasificador por Objeto del Gasto constituye el instrumento que permite dar seguimiento al destino de los recursos aprobados en el Presupuesto de Egresos, de conformidad al artículo 2, fracción V, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que establece:

Artículo 2. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

...

V. Clasificador por objeto del gasto : el instrumento que permite registrar de manera ordenada, sistemática y homogénea las compras, los pagos y las erogaciones autorizados en capítulos, conceptos y partidas con base en la clasificación económica del gasto. Este clasificador permite formular y aprobar el proyecto de Presupuesto de Egresos desde la perspectiva económica y dar seguimiento a su ejercicio;

En la conformación del Clasificador por Objeto del Gasto el nivel de Concepto constituye el punto intermedio entre Capitulo rubro de mayor amplitud y Partida rubro de mayor especificidad, en este sentido el Concepto como objeto de análisis permite un seguimiento más específico y eficaz del gasto público, pues posibilita identificar patrones de adecuaciones presupuestarias reiteradas, como se muestra a continuación:

El análisis del Concepto 3600 Servicios de Comunicación Social y Publicidad permite constatar que reiteradamente se programa y presupuesta un monto mucho menor al realmente erogado, considerando únicamente los últimos cuatro ejercicios fiscales se evidencia como entre el 2013 y el 2017 dicho concepto tuvo incrementos que en promedio exceden en un 148 por ciento lo aprobado por los diputados con respecto a lo erogado por el gobierno federal, sólo en este Concepto 3600 Servicios de Comunicación Social y Publicidad, estos cinco años suman casi 15 mil millones de pesos erogados por arriba de los montos aprobados por la Cámara de Diputados, como se muestra en la siguiente tabla:

Asimismo, del análisis presupuestario con base al informe de gasto al cuarto trimestre de 2016, se identifica también dentro del Capítulo 3000 Servicios Generales, el Concepto 3300 Servicios profesionales, científicos, técnicos y otros servicios, en el que se inscriben partidas para asesorías y consultorías como la partida 33104 Otras Asesorías para la Operación de Programas o la partida 333 Servicios de Consultoría Administrativa, Procesos, Técnica y en Tecnologías de la Información.

El análisis del Concepto 3300 Servicios profesionales, científicos, técnicos y otros servicios permite constatar que en el pasado ejercicio fiscal 2016, los ramos administrativos que conforman las dependencias del gobierno federal reiteradamente han realizado modificaciones incrementales a dicho concepto en porcentajes que en una dependencia llegan a exceder en mil 300 por ciento lo presupuestalmente aprobado para dicho concepto en el ramo correspondiente, en total se estima que el gobierno federal ejerció, en el ejercicio fiscal 2016, solo en este Concepto 3300, más de 18 mil millones de pesos de los aprobados en el PEF, como se muestra en la siguiente tabla.

4

Sumados los Conceptos 3300 y 3600, resulta que únicamente estos dos conceptos de los 59 que integran el Clasificador por objeto del gasto, representan casi 24 mil millones de pesos ejercidos en 2016 por encima de lo aprobado en el respectivo PEF por la Cámara de Diputados, cantidad que para ponerlo en perspectiva supera los recursos recortados en febrero y junio del 2016 a los ramos de salud y educación. Pues ambos recortes presupuestales, implicaron una disminución para el ramo de Educación de 10 mil 160.2 millones de pesos y para el ramo de Salud de 8 mil 562.6 millones de pesos, que suman 18 mil 722.8 millones de pesos y que representaron el 30.7 por ciento del total de los recursos recortados a los ramos presupuestales del gobierno federal.

Para ser claros: los recortes que en 2016 se realizaron a estos dos sectores pilares de la política de desarrollo social se pudieron haber evitado si en lugar de incrementar los capítulos 3300 y 3600 se hubiesen respetado los montos aprobados en el PEF 2016 por la Cámara de Diputados.

Por ello, la atribución que faculta la realización de las denominadas Adecuaciones Presupuestarias, en concordancia con el artículo 74 constitucional, debe sujetarse al control legislativo, pues del total de los países integrantes de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) únicamente en México y Estonia el Ejecutivo federal puede gastar más de lo presupuestado sin la participación del Legislativo; asimismo, únicamente México y otros cuatro países de los 35 integrantes de la OCDE, el gobierno o los ejecutores del gasto pueden modificar el destino de su presupuesto sin la intervención del legislativo.5

Un proyecto de presupuesto bien planificado y bien programado debe reflejarse en mínimas adecuaciones presupuestarias, por el contrario una generalización de las mismas supone una deficiente planeación, que conlleva a un deficiente resultado en el ejercicio del gasto público y en los objetivos de los programas sociales y fines institucionales.

Por lo anteriormente expuesto, me permito presentar ante esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma el artículo 58 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo Único. Se reforman los párrafos: primero, segundo que se recorre en su orden al sexto, tercero que se recorre al séptimo, y cuarto que se recorre al octavo; se adicionan los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, noveno, décimo y décimo primero del artículo 58 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 58. Toda adecuación presupuestaria deberá estar orientada a optimizar el cumplimiento de los objetivos y de los programas de las dependencias y entidades.

Previo a cualquier autorización presupuestaria, la dependencia o entidad que la realice o solicite deberá contar con la justificación técnica que la sustente, la cual, invariablemente, contendrá indicadores que permitan precisar, medir y comparar los impactos benéfico estimados a partir del presupuesto y metas aprobadas, con respecto a la adecuación solicitada.

Asimismo, cuando la adecuación implique reducciones, también se deberá informar el impacto de las mismas.

Las dependencias y entidades que realicen y soliciten adecuaciones presupuestarias, las deberán presentar, tanto en su origen como en su destino, desagregadas a nivel de Capítulo, Concepto y Partida Genérica de conformidad al Clasificador por Objeto del Gasto.

Las adecuaciones presupuestarias comprenderán:

I. Modificaciones a las estructuras:

a) Administrativa;

b) Funcional y programática;

c) Económica; y

d) Geográfica

II. Modificaciones a los calendarios de presupuesto, y

III. Ampliaciones y reducciones líquidas al Presupuesto de Egresos o a los flujos de efectivo correspondientes.

Las adecuaciones presupuestarias externas de las dependencias y entidades que, por una sola vez o en su conjunto, no representen modificaciones con una variación mayor al 10 por ciento de cualquier Concepto del clasificador por objeto del gasto asignado, sólo requerirán la autorización de la Secretaría de conformidad al Reglamento.

Las adecuaciones presupuestarias internas serán autorizadas por las propias dependencias y entidades, siempre y cuando, por una sola vez o en su conjunto, no representen una variación mayor al 10% del presupuesto asignado por cada concepto del clasificador por objeto del gasto que corresponda, informando al respecto a la Secretaría, en los términos de lo dispuesto en el Reglamento.

La Secretaría, en un apartado específico, deberá reportar en los informes trimestrales todas las adecuaciones presupuestarias autorizadas, agregando las nuevas metas e impactos esperados, actualizando dicha información trimestralmente. Con base en esta información, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública podrá emitir opinión sobre dichas adecuaciones.

Cuando las adecuaciones presupuestarias, tanto internas como externas, representen en su conjunto o por una sola vez una variación mayor al 10 por ciento del presupuesto asignado en cualquier Concepto del clasificador por objeto del gasto en los presupuestos aprobados del ramo de que se trate o del presupuesto de una entidad, la solicitud se turnará a la Secretaría para su análisis y opinión, la que sólo en caso de ser favorable, procederá a solicitar la autorización de la Cámara de Diputados a la que deberá remitir toda la información pertinente, entre la que se incluirá la justificación técnica de la dependencia o entidad solicitante, así como el análisis y la opinión favorable de la Secretaría.

Recibida la solicitud de adecuación presupuestaria, la Cámara de Diputados la turnará a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública para su análisis y discusión, asimismo solicitará la opinión técnica del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados y emitirá el dictamen correspondiente, el cual se someterá al pleno de la Cámara de Diputados para que por mayoría de los presentes apruebe o rechace la adecuación presupuestal solicitada por la Secretaría.

Para la integración de la Cuenta Pública, además de la información presupuestal y contable, las dependencias y entidades a las que se hubiesen autorizado adecuaciones presupuestarias deberán informar el porcentaje de impacto realmente obtenido con respecto al estimado en la justificación técnica que sustentó su adecuación, quedando bajo la responsabilidad de la dependencia o entidad la explicación correspondiente, lo anterior con la finalidad de evaluar tangiblemente el resultado de las adecuaciones presupuestarias autorizadas.

No se podrán realizar reducciones a los programas presupuestarios ni a las inversiones dirigidas a la atención de la Igualdad entre mujeres y hombres, al programa de ciencia, tecnología e innovación; las erogaciones correspondientes al desarrollo integral de los pueblos indígenas y comunidades indígenas y la atención a grupos vulnerables, salvo en los supuestos establecidos en la presente Ley y con la opinión de la Cámara de Diputados.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 El Proceso Presupuestario en México y su Contexto Político. Unicef. 2010. Pág. 3. http://www.infoninez.mx/files/presupuestario.pdf

2 Presupuesto Ciudadano Presupuesto de Egresos de la Federación. Pág. 7

http://www.transparenciapresupuestaria.gob.mx/work/model s/PTP/Presupuesto/Publicaciones_anteriores/PEFVC_2013.pdf

3 Leonardo Núñez González. “Los Recursos Escondidos del Presupuesto”. Animal Político. http://www.animalpolitico.com/blogueros-blog-invitado/2016/11/04/los-re cursos-escondidos-del-presupuesto-2016/

4 http://www.transparenciapresupuestaria.gob.mx/es/PTP/Datos_Abiertos

5 Leonardo Núñez González. Presupuesto de Egresos ficticio: Secretos y mentiras en el gasto público. Ponencia 31 de enero de 2017.

Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, LXIV Legislatura, 23 de octubre de 2018.

Diputados: Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, Alberto Esquer Gutiérrez, María del Pilar Lozano Mac Donald, Adriana Gabriela Medina Ortiz (rúbrica), Alan Jesús Falomir Sáenz, Ana Priscila González García, Ariel Rodríguez Vázquez, Carmen Julia Prudencio González, Dulce María Méndez de la Luz Dauzon, Eduardo Ron Ramos, Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández, Geraldina Isabel Herrera Vega, Jacobo David Cheja Alfaro, Jorge Alcibíades García Lara, Jorge Eugenio Russo Salido, Juan Carlos Villarreal Salazar, Juan Francisco Ramírez Salcido, Juan Martín Espinoza Cárdenas, Julieta Macías Rábago, Kehila Abigaíl Ku Escalante, Lourdes Celenia Contreras González, Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, María Libier González Anaya, Mario Alberto Ramos Tamez, Mario Alberto Rodríguez Carrillo, Martha Angélica Tagle Martínez, Martha Angélica Zamudio Macías y Ruth Salinas Reyes.

Que deroga la fracción II del artículo 42 de la Ley Federal del Trabajo y reforma el 96 de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado Raymundo García Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

La historia de la seguridad social en nuestro país se centra en la Ley de Accidentes de Trabajo del Estado de México expedida en 1904 y la Ley sobre Accidentes de Trabajo del Estado de Nuevo León en 1906, en donde “se reconocía, por primera vez en el país, la obligación para los empresarios de atender a sus empleados en caso de enfermedad, accidente o muerte, derivados del cumplimiento de sus labores”.1

Aunque en 1929 se plasmó en el artículo 123 de la Constitución la necesidad de una Ley del Seguro Social (agregando el seguro de enfermedades a los seguros mencionados originalmente), fue hasta 1943 cuando se promulgó la Ley del Seguro Social, a pesar de varios intentos con ese mismo propósito en el sexenio cardenista. Con esta Ley se creó el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) que se convierte en la institución más importante en materia de salud y de seguridad social, la cual contaba con los siguientes beneficios: accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; enfermedades no profesionales y maternidad; invalidez, vejez y muerte, así como cesantía involuntaria en edad avanzada. Estos seguros eran financiados mediante contribuciones tripartitas del trabajador, el empleador y el Estado.2

El 1 de septiembre del año de 2012, la Cámara de Diputados recibió de parte del Ejecutivo Federal, en apego a su derecho constitucional una iniciativa, en carácter de preferente, con proyecto de decreto que reformaba, adicionaba y derogaba diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.

La propuesta de reforma tocó puntos sensibles de la legislación mediante los cuales se reformaron artículos relativos a la relación laboral y la remuneración de los trabajadores, así como la subcontratación y las prestaciones, entre otros.

Aun con las reformas anteriormente señaladas, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su informe anual denominado “Perspectivas sociales y del empleo en el mundo: Tendencias 2018” México será uno de los pocos países en América Latina, donde los empleos formales generados irán a la baja.

Así mismo el citado informe menciona que se prevé que la tasa de desempleo a nivel nacional prevalezca en 3.6 por ciento en 2018 y aumente a 3.7 por ciento en 2019, colocándose como uno de los países de América Latina con menores oportunidades laborales.3

Reflexionamos que la situación en la reforma laboral ya citada no recogió todas las necesidades, motivo de la presente iniciativa.

Ejemplo de lo anterior tenemos la laguna jurídica del artículo 42 fracción II de la Ley Federal del Trabajo que a la letra dice:

Artículo 42 .- Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:

I. ...;

II. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo;4

Asimismo, a través del artículo 96 de la Ley del Seguro Social, el Instituto se deslinda de la responsabilidad;

Artículo 96. En caso de enfermedad no profesional, el asegurado tendrá derecho a un subsidio en dinero que se otorgará cuando la enfermedad lo incapacite para el trabajo. El subsidio se pagará a partir del cuarto día del inicio de la incapacidad, mientras dure ésta y hasta por el término de cincuenta y dos semanas.5

En el análisis de las anteriores legislaciones se puede concluir que tanto el Instituto como la parte patronal no están obligados a devengar pago alguno por 3 primeros días de incapacidad en el caso de enfermedad general.

Consideraciones.

La Ley del Seguro Social, en su artículo 2o., señala que; “La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado”

Dentro de las prestaciones que el IMSS brinda a sus derechohabientes se encuentran cinco tipos de seguros: Riesgos de Trabajo (SRT), Enfermedades y Maternidad (SEM), Invalidez y Vida (SIV), Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez (SRCV), y Guarderías y Prestaciones Sociales (SGPS).6

El subsidio por incapacidad para el trabajo es una prestación que se creó en México hace más de 60 años con el Seguro Social en 1943. Esta prestación está garantizada en el seguro de riesgos de trabajo y en el de enfermedades y maternidad.7

Es decir, la incapacidad por enfermedad, entendida como aquella en la que un trabajador padece una enfermedad o sufre un accidente por causas ajenas a su empleo, contempla los siguientes preceptos;

• El pago es del 60 por ciento del salario registrado al inicio de la incapacidad

• Son necesarias 4 semanas cotizadas anteriores al inicio de la enfermedad. Para el caso de los trabajadores eventuales, es necesario tener 6 semanas cotizadas en los últimos 4 meses, anteriores al inicio de la enfermedad

• El pago es del día 4 hasta 52 semanas, según lo determinen los servicios médicos del IMSS. Es posible extender la incapacidad hasta por 26 semanas más.

La prescripción de la incapacidad temporal por enfermedad para el trabajo, es un acto médico que conlleva una serie de implicaciones clínicas, sociales, laborales y económicas para el trabajador, así como su relación con el patrón o empresa.

Cuando un trabajador se enferma o sufre un accidente por causa distinta a un riesgo de trabajo, es incapacitado por el Instituto Mexicano del Seguro Social por enfermedad general y le cubre un subsidio equivalente al 60 por ciento del Salario Base de Cotización (SBC), situación que surte afectos a partir del 4º día.

Adicional a lo anterior es preciso enunciar que los cambios en materia de prestaciones no cumplen con los criterios de mejorar el nivel de vida de los afiliados a algún instituto de seguridad social, particularmente en el desarrollo de la propuesta se analiza el subsidio por incapacidad que otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social IMSS.

Cuando un prestador de servicio sufre de algún padecimiento inherente al trabajo o ajeno a él como es el caso de enfermedad general un médico institucional le extiende un certificado de incapacidad temporal para el trabajo.

Si el padecimiento deriva de riesgo de trabajo el IMSS le cubrirá, desde el primer día de incapacidad y mientras dure la inhabilitación, el 100 por ciento del salario base de cotización al trabajador.

Sin embargo, si la incapacidad procede de una enfermedad general, el Seguro Social le pagará al trabajador, a partir del cuarto día del inicio de la incapacidad y será un subsidio, únicamente, de 60 por ciento del último Sueldo Bases de Cotizaciones.

Sin embargo, citado lo anterior, se debe agregar que el patrón no está obligado a cubrir los primeros tres días de incapacidad, que tampoco son pagados por el IMSS, puesto que durante este tiempo se encuentra suspendida la relación laboral y las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario según lo estipulado en el artículo 42, fracción II Ley Federal del Trabajo.

Algunos patrones, en acuerdo de una prestación contractual, les cubren a sus trabajadores el salario de los tres primeros días de incapacidad por enfermedad general.

Derivado de lo anterior es que la presente reforma permitiría garantizar la Dignidad Humana, calificada como la más amplia protección jurídica, reconocida en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c); y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Y por el Pleno de la Suprema Corte, que ha sostenido que la dignidad humana funge como un principio jurídico que permea en todo el ordenamiento, pero también como un derecho fundamental que debe ser respetado en todo caso.

Que la importancia del concepto la basa en la importancia para ser la base y condición para el disfrute de los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad, calificándola no como una simple declaración ética, sino como una norma jurídica que consagra un derecho fundamental a favor de la persona8

Fundamento legal

Por todo lo anterior, el suscrito, Raymundo García Gutiérrez, diputado de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 6, numeral 1, fracción I y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se deroga la fracción II del artículo 42 de la Ley Federal del Trabajo y se reforma el primer párrafo del artículo 96 de la Ley del Seguro Social

Primero. Se deroga la fracción II del artículo 42 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 42.- Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:

I....

II. Se deroga.

III....

Segundo. Se reforma el primer párrafo del artículo 96 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue.

Artículo 96. En caso de enfermedad no profesional, el asegurado tendrá derecho a un subsidio en dinero que se otorgará cuando la enfermedad lo incapacite para el trabajo. El subsidio se pagará a partir del primer día del inicio de la incapacidad, mientras dure ésta y hasta por el término de cincuenta y dos semanas.

Si al concluir dicho período el asegurado continuare incapacitado, previo dictamen del Instituto, se podrá prorrogar el pago del subsidio hasta por veintiséis semanas más.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.issemym.gob.mx/

2 http://archivos.diputados.gob.mx/

3 https://www.ilo.org/

4 http://www.diputados.gob.mx/

5 Ibídem.

6 http://www.imss.gob.mx/

7 http://www.redalyc.org/

8 www.scjn.gob.mx

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la H. Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 23 días del mes de octubre de 2018.

Diputado Raymundo García Gutiérrez (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 7, 9 y 100 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, suscrita por el Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Una de las principales preocupaciones en materia de impacto ambiental es el crecimiento exponencial de la producción mundial de residuos plásticos en los últimos años. Según la Global Ocean Commission, en su documento denominado Plastics, keeping them out of the ocean, entre 2002 y 2013 la producción global anual de plásticos aumentó casi un 50 por ciento, pasando de 204 millones de toneladas a 299 millones, esperando que la producción mundial de plásticos llegue a 500 millones de toneladas para el año 2020.

La situación en nuestro país es similar, ya que se estima un desecho de 10 mil toneladas de residuos plásticos al día, de las cuales un alto porcentaje termina en tiraderos a cielo abierto, así como en cuencas de ríos, lagos, mares y los océanos.

En este rubro, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales puntualiza que, si no se toman medidas, para el 2050 habrá más plástico que peces en los océanos, ya que cada año 13 millones de toneladas de desechos plásticos se vierten en los mismos.

El impacto ambiental de esta contaminación es grave e incuantificable, ya que el 90 por ciento de la contaminación flotante del océano está compuesta por plástico, sin embargo, sólo 10 por ciento del total subsiste en la superficie, mientras que el resto se hunde y permanece en el fondo del mar por tiempo indefinido.

Los plásticos por sí mismos merecen un tratamiento específico ya que debido a su composición muchos de ellos no tienen el tratamiento adecuado para su disposición final; cabe señalar que algunos de éstos al degradarse liberan agentes tóxicos como el Bisphenol A (BPA), lo cual provoca alteraciones hormonales que pueden derivar en infertilidad tanto en animales como en el ser humano, ya que no se debe perder de vista que algunas de las especies marinas afectadas por estos residuos son destinadas al consumo humano.

Sin duda, cualquier objeto ajeno a la composición natural de los ecosistemas representa una alteración e impacto negativo para su conservación; sin embargo, existen diversos grados de contaminación, dependiendo del tipo de residuo del cual se trate.

En el caso que nos ocupa, los plásticos son uno de los componentes más utilizados en la actualidad, recipientes, utensilios o bolsas son los productos plásticos más consumidos, por lo que su alta demanda lleva al aumento en la generación de residuos, de los cuales poco se sabe sobre su disposición final.

Si bien hemos avanzado significativamente en la adopción de conciencia por parte de la sociedad en la disminución de la demanda de dichos plásticos en actividades cotidianas, lo cierto es que también se debe reconocer que se requiere de su regulación para garantizar que lo que hoy es una política pública exitosa, se convierta en Ley y no quede sólo como una actividad que muchos llaman equivocadamente moda.

Resulta complicado conocer la cifra exacta de contaminación por estos residuos, sin embargo, según un reporte de la Asociación Nacional de Industrias del Plástico (ANIPAC), alrededor del 12 por ciento de la basura en México es plástico; lo que equivale aproximadamente a 10,350 toneladas diarias de las 86,343 del total de basura que producimos.

Ante esta situación, invariablemente surgen posturas que pretenden justificar el uso de plásticos como elementos indispensables para la realización de actividades en la vida diaria de los consumidores, sin embargo, es necesario hacer énfasis en que no existe argumento suficiente que justifique el uso de dichos plásticos a pesar del impacto negativo en el ambiente que sí se encuentra demostrado con evidencia científica.

Al respecto, sirven de ilustración algunos datos que nos ayudan a concientizarnos sobre lo que algunos creen son herramientas indispensables e incluso vitales para la vida cotidiana; por ejemplo, la vida útil de una bolsa de plástico que apenas alcanza el cuarto de hora;1 la de un popote que no excede de 20 minutos, pero su permanencia en el planeta es de más de 100 años, según lo confirmo la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales durante su campaña nacional “Sin popote está bien”. Sin omitir referir a los productos hechos con poliestireno expandido, conocido comúnmente como el unicel, el cual según grupos ecologistas no es biodegradable; es decir, no desaparece nunca; pues incluso tras 500 años los productos hechos a base de este material podrán subsistir si no se disponen de manera adecuada.2

Ejemplos sobre las afectaciones sobran, recordemos el de un ejemplar de tortuga golfina encontrada por un grupo de biólogos en aguas de Costa Rica con un trozo de plástico insertado en la fosa nasal que le causaba un dolor indescriptible, el cual al serle retirado resultó ser un popote de al menos 8 centímetros de largo.

O que decir de la isla de plástico ubicada el Pacífico, entre Hawái y California, misma que según datos de la investigación publicada en la revista Nature, se expande por aproximadamente 1.6 millones de Km2 —es decir, casi tres veces el tamaño de Francia—, y contiene cerca de 80, 000 toneladas de plástico.3

Dicha situación no puede continuar sin atención; a nivel internacional existen diversos esfuerzos que han venido a definir directrices sólidas para combatir y reducir la contaminación por la incorrecta disposición final de los plásticos; directrices que debemos armonizar e implementar en nuestra realidad.

Nuestro país no es ajeno a estas acciones, la iniciativa privada ha tomado la estafeta respecto de iniciativas que inhiban el consumo de plásticos, una de ellas es la que ha implementado Grupo CMR, a través de su Dirección de Responsabilidad Social, que en sus más de 130 unidades implementó un plan integral para eliminar más de 43 mil vasos y 30 mil contenedores de unicel desde el año 2014, los cuales fueron intercambiados por productos elaborados con fécula de maíz.

Asimismo, desde del año 2015 iniciaron la campaña para evitar el uso de popotes por parte de sus comensales con resultados positivos tanto social como financieramente, por lo que han demostrado que el ser responsable y respetuoso con el medio ambiente también otorga beneficios económicos a quienes lo intentan.

Atendiendo a la experiencia tanto internacional como nacional, debemos sumarnos a las acciones que buscan erradicar el uso de productos elaborados con plásticos que resultan prescindibles para casi todas las personas. Estamos conscientes de que existen casos de excepción, es por ello que proponemos que la fabricación de dichos productos continúe pero que se haga usando materiales más amigables con el medio ambiente.

Una de las principales preocupaciones para el Partido Verde dentro del tema ambiental es la reducción del impacto que causan los residuos sólidos en nuestro país, en específico el plástico; por ello, proponemos modificar la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos a fin de establecer la prohibición de entregar productos, envases, empaques y embalajes de plásticos y poliestireno expandido con motivo de cualquier acto comercial, para uso como contenedor o utensilio; para transportación, carga o traslado del consumidor final, dentro de las leyes de las Entidades Federativas.

Por lo anteriormente expuesto, las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México sometemos a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos

Único. Se reforman las fracciones XVI y XVII del artículo 7; se adiciona una fracción XVIII al artículo 9, recorriéndose las demás en su orden subsecuente; y se adiciona una fracción IV al artículo 100, todos de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:

Artículo 7. Son facultades de la Federación:

I. a XV. [...]

XVI. Promover la participación de cámaras industriales, comerciales y de otras actividades productivas, grupos y organizaciones públicas, académicas, de investigación, privadas y sociales, en el diseño e instrumentación de acciones para prevenir la generación de residuos, con especial enfoque en los plásticos utilizados para el desarrollo de sus actividades ; y llevar a cabo su gestión integral adecuada, así como la prevención de la contaminación de sitios y su remediación;

XVII. Promover la educación y capacitación continuas de personas, grupos u organizaciones de todos los sectores de la sociedad, con el objeto de modificar los hábitos negativos para el ambiente de la producción y consumo de bienes, en el que se incluya el fomento a la utilización de materiales biodegradables ;

Artículo 9. Son facultades de las entidades federativas:

I. a XVII. [...]

XVIII. Regular y establecer las bases para que se prohíba la entrega de productos, envases, empaques y embalajes de plásticos y poliestireno expandido con motivo de cualquier acto comercial, para uso como contenedor o utensilio; para transportación, carga o traslado del consumidor final, ya sea a título gratuito o de manera onerosa.

XIX. Someter a consideración de la Secretaría, los programas para el establecimiento de sistemas de gestión integral de residuos de manejo especial y la construcción y operación de rellenos sanitarios, con objeto de recibir asistencia técnica del Gobierno Federal para tal fin;

[...]

Artículo 100. La legislación que expidan las entidades federativas, en relación con la generación, manejo y disposición final de residuos sólidos urbanos podrá contener las siguientes prohibiciones:

I. a III. [...]

IV. Entregar productos, envases, empaques y embalajes de plásticos y poliestireno expandido con motivo de cualquier acto comercial, para uso como contenedor o utensilio; para transportación, carga o traslado del consumidor final, a título gratuito o de manera onerosa.

[...]

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Ejecutivo federal realizará la actualización y armonización del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

Tercero. Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, los gobiernos de las entidades federativas deberán emitir la regulación correspondiente, así como la actualización y armonización de su legislación local en materia de residuos sólidos, a efecto de dar cumplimiento al presente decreto.

Cuarto. Los efectos presupuestales que, en su caso, pudiera generar el presente decreto, deberán ser cubiertos con la suficiencia presupuestal asignada anualmente a cada dependencia en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Notas

1 Ahogados en un mar de plástico. Disponible en: https://www.nationalgeographic.com.es/naturaleza/grandes-reportajes/aho gados-mar-plastico_12712/6

2 Análisis del ciclo de vida del poliestireno expandido. Disponible en: http://ambientalissimo.blogspot.com/2011/04/analisis-del-ciclo-de-vida- del.html

3 La preocupante velocidad a la que está creciendo la gran isla de basura del Pacífico que ya tiene tres veces el tamaño de Francia. Disponible en: https://www.bbc.com/mundo/noticias-43515386

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de octubre de 2018.

Diputados: Arturo Escobar y Vega (rúbrica), Jesús Sergio Alcántara Núñez, Óscar Bautista Villegas, Lyndiana Elizabeth Bugarín Cortés, Marco Antonio Gómez Alcántar, Leticia Mariana Gómez Ordaz, Jorge Emilio González Martínez, Beatriz Manrique Guevara, Carlos Alberto Puente Salas, Roberto Antonio Rubio Montejo, Jesús Carlos Vidal Peniche.

Que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Arturo Roberto Hernández Tapia, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Arturo Roberto Hernández Tapia , diputado federal del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción X del artículo 7o. de la Ley General de Educación , al tenor de la siguiente:

Planteamiento del Problema

México vive un traslape epidemiológico; es decir, cuenta con una alta prevalencia de enfermedades transmisibles propias de países subdesarrollados y de enfermedades no transmisibles crónico degenerativas, como en las naciones desarrolladas.

Las enfermedades transmisibles (ET) son aquellas que se originan por la entrada de un microorganismo en nuestro cuerpo. Estas enfermedades son infectocontagiosas y se transmiten entre seres vivos, ya sea de forma directa (contacto), por vías indirectas (a través del agua o los mosquitos) o por vectores. Se incluyen en este grupo la tuberculosis, el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH-Sida), la malaria, el paludismo, las infecciones de transmisión sexual (ITS), las infecciones respiratorias, entre otras.

Las enfermedades transmisibles, representan un importante problema de salud pública para nuestro país. Se estima que cerca de 60 por ciento del territorio nacional presenta condiciones que favorecen la transmisión de las ET, en donde residen más de 50 millones de personas, la mayoría pobres, donde se localiza la mayor parte de los centros agrícolas, ganaderos, industriales, pesqueros, petroleros y turísticos.

Las enfermedades no transmisibles (ENT) son consideradas las nuevas epidemias globales, porque tienen una alta repercusión en la calidad de vida de los individuos, generan importantes discapacidades, causan muchas muertes prematuras y tienen importantes efectos económicos tanto a nivel de las familias como de la sociedad. En este grupo se encuentran las enfermedades cardiovasculares (ECV), el cáncer, la diabetes, los trastornos nutricionales, las enfermedades respiratorias crónicas y las enfermedades neurosiquiátricas, entre otras.

Las enfermedades no transmisibles dominan el panorama de la salud de nuestro país, ya que desembocan en discapacidad y sus complicaciones representan la principal causa de muerte. La Encuesta Nacional de Salud y Nutrición Medio (Ensanut) es un proyecto de evaluación de salud y nutrición que se realiza desde 1988. Para 2016, Ensanut de Medio Camino reporta lo siguiente:

La prevalencia de diabetes en el país pasó de 9.2 por ciento en 2012 a 9.4 por ciento en 2016, la mayor prevalencia de diabetes se observa entre los hombres de 60 a 69 años (27.7 por ciento), y las mujeres de este mismo rango de edad (32.7 por ciento) y de 70 a 79 años (29.8 por ciento).

La hipertensión se presenta ligeramente más en mujeres (26.1 por ciento) que en hombres (24.9 por ciento). El grupo de edad menos afectado es el de 20 a 29 años, mientras que la prevalencia más alta está en el grupo de 70 a 79 años. No hubo diferencia significativa en la presencia de hipertensión entre regiones de la República Mexicana o por tipo de localidad (zona rural o urbana). Solamente el 60 por ciento de la población con hipertensión arterial tenía conocimiento previo de que padecía esta enfermedad. Por tanto, 4 de cada 10 personas fueron diagnosticadas al momento.

La prevalencia de sobrepeso en México, en adultos, fue de 71.28 por ciento (que representan a 48.6 millones de personas). La prevalencia de obesidad (IMC 30 kg/m2) en este grupo fue de 32.4 por ciento y la de sobrepeso de 38.8 por ciento.

Ante este difícil panorama, el gobierno ha implementado diversas acciones, como la Estrategia Nacional para la Prevención y el Control del Sobrepeso, la Obesidad y la Diabetes, la cual surge en 2013 por decreto presidencial, con la finalidad de contener el aumento de las ENT. Su objetivo es promover la consolidación de una cultura que facilite la adopción y mantenimiento de estilos de vida saludables en la población mexicana. La estrategia se compone de tres pilares: salud pública, atención médica y regulación sanitaria, así como política fiscal, los cuales apuntan a la promoción de actividades de difusión, divulgación, concientización y sensibilización sobre la salud, la enfermedad, sus cuidados y los riesgos que representan.

El primer pilar en el que se apoya la estrategia es la salud pública, busca preservar la salud a nivel poblacional mediante la promoción de estilos de vida saludables. En esta lógica y dentro del proceso de mejora de la atención médica y la incorporación de acciones de prevención, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) diseñó e implementó, en 2006, la estrategia de Programas Integrados de Salud PREVENIMSS, que se conforma por acciones de carácter preventivo. Con el objetivo de fortalecer su difusión en 2013, el IMSS diseñó la campaña Chécate, Mídete, Muévete para la prevención y control del sobrepeso y la obesidad. Esta campaña se difundió de manera conjunta con la Secretaría de Salud Federal y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), con tres mensajes fundamentales: vigilancia médica del estado de salud, alimentación sana y actividad física. La campaña se difundió en medios masivos de comunicación con la finalidad de concientizar a la población mexicana sobre la importancia de la prevención a través de mensajes positivos y motivadores para acudir a los servicios de salud a realizarse un chequeo médico, así como para recibir orientación en salud. La campaña tiene vigencia actual y se sigue implementando en todo el país mediante instituciones de salud federales y estatales.

Se identificó que, para lograr el impacto esperado, es necesario que las acciones de atención por el personal de salud de las unidades médicas consideradas dentro de la campaña sean permanentes y estén correctamente ejecutadas. Debido a que la promoción de la salud es un proceso de formación, cuyo fin es que el individuo adquiera conocimientos, actitudes y hábitos básicos para la defensa y la promoción de la salud individual y colectiva, es necesario que la información que se difunda a la población sea adecuada según sus características particulares y permita la fácil comprensión para que se utilice en la toma de decisiones y se materialice en acciones que protejan y promuevan su salud.

Se sabe mucho acerca de la prevención de las enfermedades. La experiencia muestra claramente que son en gran medida prevenibles mediante intervenciones contra los principales factores de riesgo y sus componentes ambientales, económicos, sociales y comportamentales determinantes en la población. Los países pueden hacer retroceder el avance de estas enfermedades si adoptan medidas apropiadas.

En la conferencia Prevención en salud, camino a seguir para el desarrollo de México; con acciones preventivas es posible mejorar la calidad de vida, rendimiento escolar, productividad y finanzas públicas, llevada a cabo el pasado 13 de abril de 2018, el secretario de Salud, José Narro Robles, mencionó:

“La prevención en salud es el camino a seguir para una mejor calidad de vida y, en consecuencia, mayor rendimiento escolar y productividad. Ejemplo de ello es la diabetes, en la que el costo de la atención de una persona con pre diabetes atendida adecuadamente es de 3 mil pesos al año, mientras que el de un paciente que llega solicita atención médica en etapas avanzadas, el costo es de hasta 65 mil pesos, además de que la patología es irreversible. En la mayoría de los casos, estos problemas se desarrollan por falta de prevención y afectan a la población con menores niveles de desarrollo social, económico y posibilidades de recibir atención médica especializada”.

De lo anterior resulta el papel de la educación en materia de prevención es de suma importancia, para la salud.

Por esta razón, las prácticas comunicativas y de educación son el eje transversal de esta estrategia.

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), la promoción de la salud es “el proceso que permite a las personas incrementar el control sobre su salud”, lo que supone un enfoque participativo (personas, organizaciones, comunidades, instituciones) que favorezca las condiciones que garanticen la salud y el bienestar para todos. La promoción de la salud implica una manera particular de colaborar: se basa en generar a través de acciones intersectoriales que la población sea participativa, sensible al contexto, además de que opera en múltiples niveles.

Cabe agregar lo mencionado en la fracción I del artículo 112 de la Ley General de Salud:

La educación para la salud tiene por objeto:

“Fomentar en la población el desarrollo de actitudes y conductas que le permitan participar en la prevención de enfermedades individuales, colectivas y accidentes, y protegerse de los riesgos que pongan en peligro su salud”.

Para dar cumplimiento a los objetivos planteados por la Estrategia Nacional, la Federación y los servicios estatales de salud firman un convenio de colaboración institucional encaminado a garantizar un paquete de intervenciones de promoción y prevención accesible a toda la población a través de una herramienta única, válida para todo el sector salud, como son las cartillas nacionales de salud unificadas.

Así, la Secretaría de Salud, el IMSS, ISSSTE, DIF y los servicios de salud de Sedena, Semar y Pemex se dieron a la tarea de diseñar cinco nuevas cartillas nacionales de salud: de niñas y niños de 0 a 9 años, del adolescente de 10 a 19 años, de la mujer de 20 a 59 años, del hombre de 20 a 59 años y del adulto mayor de 60 años y más, que integran acciones de promoción de la salud, nutrición, detección, prevención y control de enfermedades, esquema de vacunación y un apartado de citas médicas.

Por ello, educación y salud deben ser partes de la misma estrategia, particularmente entre la población escolar, porque es susceptible de adquirir hábitos saludables durante su formación académica.

El doctor Jorge Alcocer Varela, propuesto como el próximo secretario de Salud, menciona: “Vamos a fortalecer la medicina preventiva, pues la mayor parte de la gente se preocupa por su salud hasta que ya la perdió. Debemos enseñarle a desterrar los malos hábitos, como el sedentarismo, el consumo de alimentos no saludables, el tabaquismo, el exceso de alcohol y de drogas”.

De manera que, dentro de los alcances logrables por parte del sistema educativo hacia la salud, en materia de promoción, se sugiere una modificación a los objetivos de la educación impartida por el Estado y la iniciativa privada, ampliándola de manera que se incluya la prevención como pilar de fortaleza, a través de la promoción y la educación para la salud.

Por lo anteriormente expuesto, se pone a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción X del artículo 7o. de la Ley General de Educación

Artículo Único. Se reforma el artículo 7o., fracción X, de la Ley General de Educación, para quedar como a continuación se presenta:

Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. a IX. ...

X. Desarrollar actitudes solidarias en los individuos y crear conciencia sobre la prevención de la enfermedad y la promoción y preservación de la salud, el ejercicio responsable de la sexualidad, la planeación familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los vicios y adicciones, fomentando el conocimiento de sus causas, riesgos y consecuencias, mediante la educación para la salud.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

-53 Asamblea Mundial de la Salud; Punto 12.11 del orden del día provisional; 2000.

- Secretaría de Salud. Acuerdo Nacional para la Salud Alimentaria.

- Shamah-Levy T, Ruiz-Matus C, Rivera-Domarco J, Kuri-Morales P, Cuevas-Nasu L, Jiménez-Corona ME, et al. Encuesta Nacional de Salud y Nutrición de Medio Camino 2016. Resultados Nacionales. Cuernavaca, México: Instituto Nacional de Salud Pública, 2017.

- Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. Estudios de la OCDE sobre los sistemas de salud. Resumen ejecutivo, diagnóstico y recomendaciones [internet]. México: OCDE, 2016.

- Ley General de Salud (feb/1984) texto vigente 12/07/18.

- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Nueva York, EUA, 16/12/66.

- Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador” 17/11/88.

Palacio Legislativo, a 23 de octubre de 2018.

Diputado Arturo Roberto Hernández Tapia (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Código Penal Federal y de la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, en materia de pensiones alimenticias, a cargo de la diputada Marcela Torres Peimbert, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Marcela Torres Peimbert , diputada federal a la LXIV Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73, fracciones XXIX-P y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la siguiente: iniciativa con proyecto de decreto por el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Código Penal Federal y la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, en materia de pensiones alimenticias , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El perfeccionamiento de la legislación encargada de garantizar los derechos en México es sin duda un tópico que resulta de gran importancia para el Poder Legislativo, toda vez que al ser un derecho prioritario plasmado en nuestra norma jurídica fundamental, constituye una obligación para el Estado, no sólo el protegerlo de manera enunciativa a través de un marco normativo idóneo, sino también de asegurar que su cumplimento se de en tiempo y forma para beneficio de los acreedores.

El 4 de diciembre de 2014 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual representa un gran logro en materia normativa, ya que contiene avances trascendentes, dentro de los cuales se destacan los siguientes:

-Enfoque garantista, cambiando el paradigma asistencialista.

-La Federación y las entidades federativas programarán en sus proyectos de presupuesto los recursos para el cumplimiento a la Ley.

-Se reitera que es deber de la familia, el Estado, y la comunidad a la que pertenecen y, en general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

-Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones de Ciudad de México, que sustancien procedimiento de carácter jurisdiccional, administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los que esté relacionada la niñez estarán obligadas a garantizar los principios generales y específicos que son reconocidos para la niñez y adolescencia.

-El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida.

-Derecho a la igual sustantiva por medio del cual las autoridades van a diseñar, implementar y evaluar programas, políticas públicas a través de acciones afirmativas tendientes a eliminar los obstáculos que impiden la igualdad de acceso y de oportunidades a la alimentación, a la educación y a la atención médica entre niñas, niños y adolescentes.

-Se crea un Sistema Nacional de protección integral el cual será presidido por el presidente de la República.

La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes estipula en su artículo 103, que:

Artículo 103. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes:

I. Garantizar sus derechos alimentarios, el libre desarrollo de su personalidad y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

II a XI. [...]”.

En el mismo orden de ideas, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, máximo ordenamiento jurídico de nuestro país, señala dentro de su artículo 4o. (reformado el pasado 12 de octubre de 2011), que:

“(...) en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.”

Debemos resaltar que el artículo citado en el párrafo que antecede, constituye un principio constitucional el cual debe guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la protección y garantía de los derechos de la niñez en todo nuestro país. En el artículo 73, fracción XXIX-P (mismo que se reformó el pasado 12 de octubre de 2011), se dispone lo siguiente:

“Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte.”

Es con base en los preceptos constitucionales invocados, que consideramos que la pensión alimenticia es un tema que debe ser abordado desde el ámbito legislativo a nivel federal, con el objeto de fortalecer su ejecución y garantizar su oportuno cumplimiento de manera homologada en México, ya que si bien es cierto, en la actualidad existen diversas normas que buscan alcanzar dichos objetivos, en la realidad no se ha logrado de manera integral, dejando así desprotegido a uno de los sectores poblacionales más vulnerable de nuestro país, es decir, a la niñez.

Dentro del marco de derecho internacional, es de vital importancia señalar la adhesión del Estado mexicano a la “Convención sobre los Derechos del Niño”, tratado internacional que ratificó el Senado de la República en el año 1990, el cual representó un paso más hacia el reconocimiento pleno de los derechos de los mexicanos menores de edad.

La Convención es el primer instrumento internacional, jurídicamente vinculante, que incorpora toda la gama de derechos humanos de la infancia: civiles, culturales, económicos, políticos y sociales. Al aceptar nuestro país las obligaciones que se estipulan en dicho documento, se compromete a proteger y asegurar los derechos de la infancia; asimismo, acepta se le considere responsable de este compromiso ante la comunidad internacional, por lo que tendrá que llevar a cabo todas las medidas y políticas necesarias para proteger el interés superior del niño.

En materia de derecho comparado, encontramos diversas experiencias respecto al tema de pensión alimenticia, diferentes países latinoamericanos han tenido un avance significativo en este rubro con el objetivo de proporcionar herramientas que ayuden al cumplimiento de las obligaciones de los deudores alimentarios con las niñas, niños y adolescentes. A continuación, se hace mención de los países que cuentan con normas referentes al tema en cuestión:

Como se desprende del análisis del cuadro anterior, son varios los países que garantizan el cumplimiento del pago de la pensión alimenticia para los menores, mediante un Registro de Deudores, el cual no solamente sirve para tener una base de datos nacional; sino que además, con la ayuda y colaboración de diversas instancias gubernamentales, logra que los deudores alimentarios cumplan con dicha obligación en beneficio de la niñez.

Resulta también relevante y enriquecedor analizar lo que sucede en nuestro país de forma local en diversas entidades federativas, las cuales han emitido ya normas respecto al tema de pensión alimentaria. Algunas de estas entidades son:

No obstante lo anterior, la falta de homogeneidad en la legislación local constituye un grave problema, como lo podemos observar en el cuadro anterior, si bien es cierto, existen entidades federativas en las cuales operan estos registros para facilitar el cumplimiento de las obligaciones en materia de alimentos, en la mayoría de las entidades del país no existen medios para hacerlos efectivos. Por ello debemos considerar, con fundamento en las facultades que nuestra Constitución establece, que resulta necesario plasmar en ley los mecanismos y las acciones que harán que los deudores alimentarios cumplan con su obligación en toda la República Mexicana.

La Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada el 29 de mayo de 2000, representó, en su momento, un avance en nuestra sociedad referente a la protección de nuestra niñez.

Si bien es cierto, el propósito de dicha Ley fue de gran trascendencia, puesto que integró un cuerpo normativo de aplicación general en todo el territorio y agrupó de manera sistemática, el conjunto de derechos que la sociedad mexicana confiere a toda la población menor de 18 años, en concordancia con las mejores prácticas internacionales, la realidad social y las últimas reformas constitucionales, tanto al artículo 4o., como al 73, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impusieron al legislador la obligación de adecuar o abrogar la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con el objeto de establecer los mecanismos necesarios de ingeniería normativa que garantizarán un mayor y mejor cumplimiento de las obligaciones alimentarias de los padres respecto a sus hijos.

El proyecto que se presenta más adelante, parte del reconocimiento de la importancia y validez del ejercicio legislativo que representó la promulgación de la Ley para la Protección de los Derechos de los Niños, en el año 2000, así como de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescente recién aprobada, asimismo, de la impostergable necesidad de fortalecer la declaración de derechos y enriquecerla con una serie de mecanismos que le impriman el vigor, fortaleza y sentido necesarios, que aseguren su estricta observancia, y que a su vez confiera a los derechos de los niños, niñas y adolescentes el carácter de universales e inalienables.

Con el fin de alcanzar ese objetivo la iniciativa propone crear un Registro Nacional de Obligados Alimentarios Morosos cuyo funcionamiento será el siguiente:

Estará a cargo del Poder Judicial de la Federación a través del Consejo de la Judicatura, quien lo integrará como órgano auxiliar y proporcionará la información de las sentencias emitidas por los juzgados familiares. Recabará, ordenará y difundirá la información sobre obligados alimentarios morosos a través de una plataforma electrónica que contendrá datos de las entidades federativas.

Teniendo como referencia normas de diferentes entidades, se propone que el juez de lo familiar ordene la inscripción de quienes incumplan con sus obligaciones a fin de lograr la comparecencia del deudor incumplido y adoptará las medidas de apremio que correspondan a fin de garantizar el pleno cumplimiento de las obligaciones desatendidas.

La sociedad, por su parte, deberá contribuir alertando al registro sobre las operaciones financieras, crediticias, comerciales, corporativas, bursátiles y laborales en las que pretenda participar un deudor moroso, a fin de identificarles y exigirles el cumplimiento de sus obligaciones. Se pretende que el deudor alimentario cumpla de manera oportuna, eficaz y suficiente con su obligación, es decir, que sea en los tiempos que se determina, logrando que nuestra niñez se vea beneficiada de forma directa e idónea respecto al tema que nos ocupa.

Consideramos necesario hacer énfasis en la importancia del derecho alimentario, por lo cual se pretende establecer en Ley, que la niñez tiene el derecho inalienable e irrenunciable a recibir alimentos de sus padres o tutores, además se mandata a quien tenga su guardia y custodia, a realizar todos los actos necesarios para hacer efectivo este derecho. Lo anterior, debido a que nuestras niñas, niños y adolescentes, muchas de las veces, se encuentran en condiciones de vulnerabilidad e indefensión para ejercer sus derechos y de esta forma les brindaremos una mayor protección.

No deberá quedar en duda que el primer crédito preferente, por encima de cualquier otro y sin importar su naturaleza u origen, es el alimentario. Cualquier omisión respecto de esto último será sancionada en los términos de la normatividad aplicable.

En el contexto mexicano se ha contribuido positivamente a la definición de los alcances de los principios plasmados en nuestra Carta Magna, de los criterios de órganos jurisdiccionales nacionales e internacionales, así como del desarrollo legislativo a partir de la ratificación de la Convención, sin embargo, es necesario continuar trabajando para que, efectivamente, el interés superior de las niñas, niños y adolescentes constituya una herramienta para la vigencia de un verdadero estado de derecho para nuestra niñez.

Es cierto que México cuenta con instrumentos jurídicos acordes con los compromisos internacionales signados en materia de protección a los derechos de la infancia, también lo es, que el camino para asegurar el cumplimiento total de los mismos aún no ha llegado a su fin, y que de ninguna forma puede permanecer al arbitrio de la voluntad de un ser humano, el acceso a los derechos básicos de alimentación, en este caso contar con un instrumento jurídico que determine de manera específica estas obligaciones.

Este proyecto constituye un esfuerzo del Poder Legislativo para introducir en ley el reconocimiento y garantía del derecho alimentario, la iniciativa que reforma la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes tiene como fin primordial la armonización de los diferentes ordenamientos jurídicos para facilitar el cumplimiento de la obligación jurídica referente a los alimentos.

Con la elaboración y presentación de esta iniciativa, reafirmo nuestro compromiso por aportar un instrumento para armonizar y fortalecer el marco jurídico nacional, que permita garantizar la exigencia y justicia de los derechos humanos de la infancia de este país.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente:

Proyecto de decreto que reforma y adiciona la fracción I del artículo 103, y se adiciona una sección cuarta “Del Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias” dentro del capítulo tercero de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; reforma el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; reforma los artículos 336 Bis y 337 del Código Penal Federal; reforma la fracción XV del artículo 2 y se adiciona el artículo 20 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia

Artículo Primero. Se reforma y adiciona la fracción I del artículo 103, y se adiciona una sección cuarta “Del Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias” dentro del capítulo tercero de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 103. [...]

I. [...]

Para los efectos de esta fracción, los derechos alimentarios comprenden esencialmente la satisfacción de las necesidades de sustento y supervivencia y, en la especie:

a) La alimentación y nutrición, vestido, habitación, recreación, atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud, asistencia médico-hospitalaria y, en su caso, los gastos de embarazo y parto;

b) Los gastos derivados de la educación y la formación para proporcionar a los menores un oficio, arte o profesión, adecuados a sus circunstancias personales, y

c) Con relación a los menores con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo.

Para la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones alimentarias, el Consejo de la Judicatura Federal contará con el auxilio del Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, en los términos establecidos por esta ley.

II. a XI. [...]

[...]

[...]

Capítulo Tercero

Sección Cuarta
Del Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias

Artículo 135 Bis. Se crea el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, como órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, con el objeto de identificar a deudores y acreedores de obligaciones alimentarias establecidas en resolución judicial firme; a los terceros relacionados con el cumplimiento de la obligación alimentaria, así como brindar servicios de información al público conforme a lo dispuesto por la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

La Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, utilizarán el Registro con el fin de consultar la información disponible sobre el estado del cumplimiento de la obligación de dar alimentos.

Artículo 135 Ter. El Registro estará conformado por una base de datos integrada por la información que proporcione el Poder Judicial de la Federación, mismo que estará facultado para requerir de los deudores y acreedores los datos necesarios para su actualización.

Toda persona a quien, por su cargo, corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos exactos que le solicite el juez de lo Familiar; de no hacerlo, será sancionada en los términos establecidos por el artículo 336 Bis del Código Penal Federal y responderá solidariamente con los obligados directos de los daños y perjuicios que cause al acreedor alimentario por sus omisiones o informes falsos.

Las personas que se resistan a acatar las órdenes judiciales de descuento, o auxilien al deudor a ocultar o simular sus bienes, o a eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, son responsables en los términos del párrafo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales.

El deudor alimentario deberá informar de inmediato al acreedor alimentario, al juez de lo Familiar y éste al Registro, cualquier cambio de empleo, la denominación o razón social de su nueva fuente de trabajo, la ubicación de ésta y el puesto o cargo que desempeñará, a efecto de que continúe cumpliendo con la pensión alimenticia decretada y no incurrir en alguna responsabilidad.

Artículo 135 Quater. La inscripción a la base de datos se realizará una vez que exista resolución judicial firme sobre el juicio de alimentos, a efecto de lo cual el juez dará vista al Registro de la sentencia definitiva en la cual se especifique:

I. Nombre o nombres y apellidos de deudor, acreedor y, en caso de ser persona física, empleador del deudor,

II. Clave Única de Registro de Población del acreedor,

III. Homoclave del Registro Federal de Contribuyentes del deudor y el empleador del deudor,

IV. Cuantía de los alimentos definitivos,

V. Plazo de pago de los alimentos definitivos,

VI. Órgano jurisdiccional que ordenó la inscripción,

VII. Datos del expediente o causa jurisdiccional de la cual deriva la inscripción, y

VIII. Fotografía de deudor y acreedor,

Artículo 135 Quinquies. La base de datos del registro contendrá, como mínimo, las siguientes categorías:

I. Deudores alimentarios,

II. Acreedores alimentarios, y

III. Empleador o empleadores de deudores.

Tratándose de los deudores alimentarios, se calificará el cumplimiento de la obligación alimentaria de acuerdo con las siguientes categorías:

a) Puntual: el deudor que haya cumplido con el pago de su obligación dentro del plazo establecido en la sentencia.

b) Moroso: el deudor que haya incumplido con el pago de su obligación alimentaria.

Artículo 135 Sexies. El deudor alimentario deberá hacer llegar al Registro pruebas de la fecha y cuantía del pago de la pensión alimenticia, mismas que serán consideradas para registrar el cumplimiento de la obligación.

Se creará un listado nacional que contenga los nombres de los deudores alimentarios con categoría de morosos y el Registro dará vista de la misma, con actualización mensual, al Ministerio Público, la Secretaría de Relaciones Exteriores, el Instituto Nacional Electoral y el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

Artículo 135 Septies. El Registro emitirá certificados de no inscripción o, en su defecto, del estado del cumplimiento de las obligaciones, a petición de la parte interesada.

Para efecto de lo anterior, se dispondrá de un sitio web en el cual se genere automáticamente el certificado de forma gratuita, mismo que contendrá como mínimo la siguiente información:

I. Nombre o nombres, apellidos y Clave Única de Registro de Población del deudor alimentario;

II. Número de acreedores alimentarios;

III. Cuantía de la pensión y estado de cumplimiento;

IV. Órgano jurisdiccional que ordenó el registro;

V. Datos del expediente o causa jurisdiccional de la que deriva su inscripción; y

VI. Fotografía de la persona solicitante.

Artículo 135 Octies. Las autoridades del gobierno federal, de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus competencias, dispondrán lo necesario a fin de establecer como requisito la presentación del certificado de no inscripción en el Registro o el certificado de cumplimiento puntual de las obligaciones alimentarias, en los trámites y procedimientos siguientes:

I. Obtención de licencias y permisos para conducir;

II. Obtención de pasaporte o documento de identidad y viaje;

III. Para participar como candidato a cargos concejiles y de elección popular;

IV. Para participar como aspirante a cargos de jueces, magistrados y ministros del Poder Judicial;

V. Para participar como proveedor de los tres órdenes de gobierno;

VI. Los que se realicen ante notario público relativos a la compraventa de bienes inmuebles y la constitución o transmisión de derechos reales; y

VII. En las solicitudes de matrimonio, el juez del Registro Civil hará del conocimiento si alguno de los contrayentes se encuentra inscrito en el Registro, mencionando la situación que guardan respecto de las obligaciones que tiene.

Artículo 135 Nonies. Las autoridades federales, en coordinación con las locales, instrumentarán las medidas de restricción migratoria, las cuales establezcan que ninguna persona inscrita en el Registro, pueda salir del país, cuando:

a) Sea deudor alimentario moroso.

b) Exista prueba aportada por la o el acreedor que permita al juez determinar la existencia de un riesgo importante de que la salida del país sea utilizada como un medio de evasión de pago.

El impedimento para salir del país deberá ser solicitado por el acreedor o por quienes tengan su guardia y custodia ante el juez correspondiente, quien luego de resolver sobre el particular, deberá notificar a las autoridades migratorias respectivas para los efectos conducentes, en términos de la normatividad aplicable.

En este caso se condicionará la salida del país, sólo si se realiza un depósito que corresponda al pago adelantado desde 90 hasta 365 días de la pensión, según las circunstancias, o bien proporcione cualquier otra garantía, que a criterio del juez garantice el cumplimiento de la obligación.

En el caso de los obligados alimentarios cuyo trabajo implique salir y entrar frecuentemente al país y estén obligados, como consecuencia de lo dispuesto en este artículo, a realizar un depósito judicial u ofrecer otra garantía para asegurar el cumplimiento de su obligación, deberán hacerlo una vez al año.

Artículo 135 Decies. El Registro celebrará convenios con las sociedades de información crediticia a que se refiere la Ley de la materia, a fin de proporcionar la información del Registro, misma que deberá actualizarse mensualmente.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 88. Para su adecuado funcionamiento, el Consejo de la Judicatura Federal contará con los siguientes órganos: el Instituto de la Judicatura, la Visitaduría Judicial, la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas, la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Federal de Defensoría Pública, el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles en los términos que establece la Ley de Concursos Mercantiles y el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias en los términos que establece la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

[...]

Artículo Tercero. Se reforman los artículos 336 Bis y 337 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 336 Bis. Al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrá pena de prisión de seis meses a tres años; la misma pena se impondrá a quien incurra en falsedad al proporcionar información relativa a la capacidad económica del deudor alimentario. El juez resolverá la aplicación del producto de trabajo que realice el agente a la satisfacción de las obligaciones alimentarias de éste.

Artículo 337. El delito de abandono de cónyuge se perseguirá a petición de la parte agraviada. El delito de abandono de hijos se perseguirá de oficio y, cuando proceda, el Ministerio Público promoverá la designación de un tutor especial que represente a las víctimas del delito, ante el juez de la causa, quien tendrá facultades para designarlo. Tratándose del delito de abandono de hijos, hará prueba plena la inscripción del procesado como “deudor moroso” en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, y se declarará extinguida la acción penal, oyendo previamente la autoridad judicial al representante de los menores, cuando el procesado cubra los alimentos vencidos, y otorgue garantía suficiente a juicio del juez para la subsistencia de los hijos.

Artículo Cuarto. Se reforma la fracción XV del artículo 2 y se adiciona el artículo 20 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, para quedar como sigue:

Artículo 2o. [...]

I. a XIV. [...]

XV. Usuario, las entidades financieras, las empresas comerciales, las Sofomes E.N.R. y demás autoridades a las que las leyes otorguen la facultad de proporcionar información o realizar consultas a la sociedad.

Artículo 20. [...]

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

Dentro de las operaciones de naturaleza análoga a las que se refiere el presente artículo se considerará la información proveniente del Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias a que se refiere la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Registro Nacional de Obligados Alimentarios contará con los recursos presupuestales que le sean asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación subsecuente a la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Los Congresos locales contarán con un plazo no mayor a 180 días para armonizar sus respectivas legislaciones conforme a lo establecido por el presente decreto y establecer: la creación de Registros locales de deudores alimentarios; penas efectivas para sancionar la falsedad de la información o la negativa de los patrones a dar información sobre los ingresos reales del demandado o demandante; establecer la obligación de los patronos o representantes legales de brindar a la autoridad judicial correspondiente, información sobre el salario del deudor de la pensión alimentaria, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de que se les notifique.

Cuarto. Al entrar en vigor la legislación única en materia procesal civil y familiar, se propone la siguiente adición:

De los juicios en materia de alimentos

Artículo... No se requieren formalidades especiales para acudir ante el juez de lo Familiar cuando se solicite la declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho o se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación, tratándose de alimentos, de calificación de impedimentos de matrimonio o de las diferencias que surjan entre cónyuges sobre administración de bienes comunes, educación de hijos, oposición de padres y tutores y en general de todas las cuestiones familiares similares que reclamen la intervención judicial.

Artículo... Podrá acudirse al juez de lo Familiar por escrito o por comparecencia personal en los casos urgentes a que se refiere el artículo anterior, exponiendo de manera breve y concisa los hechos de que se trate. Las copias respectivas de la comparecencia y demás documentos, serán tomados como pruebas, debiendo relacionarse en forma pormenorizada con todos y cada uno de los hechos narrados por el compareciente, así como los medios de prueba que presente.

El juez hará saber al interesado que puede contar con el patrocinio de un defensor de oficio para conocer de su procedimiento y como consecuencia, éste ordenará dar parte a la institución de Defensoría de Oficio para que, en su caso, le asesore o patrocine. Una vez hecho lo anterior se correrá traslado a la parte demandada, la cual deberá comparecer en la misma forma dentro del término de nueve días. En tales comparecencias las partes deberán ofrecer las pruebas respectivas. Al ordenarse ese traslado, el juez deberá señalar el día y hora para la celebración de la audiencia respectiva.

Artículo... Tratándose de alimentos, ya sean provisionales o los que se deban por contrato, por testamento, o por disposición de la ley, el Juez fijará a petición del acreedor, sin audiencia del deudor y mediante la información que estime necesaria, una pensión alimenticia provisional, mientras se resuelve el juicio.

Será optativo para las partes acudir asesoradas, y en este supuesto, los asesores necesariamente deberán ser licenciados en Derecho con cédula profesional. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, se solicitarán de inmediato los servicios de un Defensor de Oficio, el que deberá acudir, desde luego, a enterarse del asunto, disfrutando de un término que no podrá exceder de tres días para hacerlo, por cuya razón se diferirá la audiencia en un término igual.

Artículo... En la audiencia las partes aportarán las pruebas que consideren pertinentes y que hayan ofrecido, sin más limitación que no sean contrarias a la moral o estén prohibidas por la ley.

El juez y las partes podrán interrogar a los testigos con relación a los hechos controvertidos, pudiéndoles hacer todas las preguntas que juzguen procedentes con la sola limitación a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo... La audiencia se practicará con o sin asistencia de las partes. Para resolver el problema que se le plantee, el juez se cerciorará de la veracidad de los hechos y los evaluará personalmente o con auxilio de especialistas o de instituciones especializadas en la materia. Estos presentarán el informe correspondiente en la audiencia y podrán ser interrogados tanto por el juez como por las partes. La valoración priorizará en todo momento el interés superior del menor y en el fallo se expresarán los medios de prueba en que haya fundado el juez para dictarlo.

Artículo... La audiencia se llevará a cabo dentro de los treinta días contados a partir del auto que ordene el traslado, en la inteligencia de que, la demanda inicial deberá ser proveída dentro del término de tres días.

Artículo... Si por cualquier circunstancia la audiencia no puede celebrarse, ésta se verificará dentro de los ocho días siguientes. Las partes deberán presentar a sus testigos y peritos. De manifestar bajo protesta de decir verdad no estar en aptitud de hacerlo, se impondrá al actuario del juzgado la obligación de citar a los primeros y de hacer saber su cargo a los segundos, citándolos así mismo para la audiencia respectiva, en la que deberán rendir dictamen.

Dicha citación se hará con apercibimiento de arresto hasta por treinta y seis horas, de no comparecer el testigo o el perito sin causa justificada y al promovente de la prueba, de imponerle una multa que no podrá ser inferior de diez veces ni superior de treinta veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente, a favor del colitigante, dicho monto se incrementará a cincuenta veces, en caso de que el señalamiento de domicilio resultare inexacto o de comprobarse que se solicitó la prueba con el propósito de retardar el procedimiento, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad resultante.

En caso de que se ofrezca la prueba confesional, las partes deberán ser citadas con apercibimiento de ser declaradas confesas de las posiciones que se les articulen y sean calificadas de legales, al menos que acrediten justa causa para no asistir.

Artículo... La sentencia se pronunciará de manera breve y concisa, en el mismo momento de la audiencia de ser así posible o dentro de los ocho días siguientes.

Artículo... Las resoluciones sobre alimentos que fueren apeladas, se ejecutarán sin garantía.

Quinto. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro de la Cámara de Diputados, a los 23 días de octubre de 2018.

Diputada Marcela Torres Peimbert (rúbrica)

Que reforma el artículo 12 de la Ley Federal de Competencia Económica, a cargo de la diputada María Sara Rocha Medina, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, María Sara Rocha Medina, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 6, numeral 1, fracción I, así como 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XIV del artículo 12 de la Ley Federal de Competencia Económica, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Existe consenso entre los expertos, sobre la importancia de la competencia como principio rector de la economía de mercado, como un componente medular no sólo para el desarrollo económico, sino también, en el aspecto social al permitir el ejercicio de las libertades individuales básicas, como el ejercicio de la libertad de empresa.

En términos económicos, el libre funcionamiento de los mercados es la mejor manera de asignar bienes y servicios entre los miembros de una comunidad; de asegurar que un bien o servicio sea producido eficientemente y al menor costo.1

La competencia económica representa un elemento importante para incrementar la productividad, y en esa medida, ser más eficientes y competitivos, lo que contribuye a crear más empleos y mejor remunerados, por ende, a generar un mayor crecimiento económico y bienestar social.

La experiencia internacional ha demostrado los beneficios de un sistema efectivo de competencia, como se observa en los casos de Reino Unido y Australia. En el primer caso, se tradujo en una caída de precios del 20-40% al terminar con prácticas monopólicas absolutas y hubo un incremento en el empleo entre 2.5%-5%; mientras que, en el segundo, se registró un aumento sostenido del PIB de 2.5%-5% por reformas pro-competitivas y eliminación de barreras regulatorias.2

De ahí, la pertinencia y trascendencia de la Reforma de Competencia Económica, cuyo objetivo es fortalecer nuestro sistema de competencia económica a fin de garantizar condiciones de libre concurrencia y competencia, así como eliminar las barreras que obstaculizan el funcionamiento eficiente de los mercados que afectan a los consumidores y a todas las empresas, particularmente a las pequeñas y a las medianas.3

En México, la política de competencia económica es aplicada por la Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece) órgano autónomo creado a partir de la reforma al artículo 28 constitucional de junio de 2013.

Dicha Comisión “tiene por objeto garantizar la libre concurrencia y competencia económica, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados”.4

La nueva Ley Federal de Competencia Económica, refleja la convicción de que la competencia económica es esencial para que los consumidores tengan acceso a una gran variedad de bienes y servicios de calidad a mejores precios, así también para que las empresas tengan insumos competitivos e innovadores, lo que redunda a un mayor crecimiento económico y en la generación de empleos bien remunerados. Cabe destacar que uno de los principales aspectos de dicha ley, es su aplicabilidad a todos los agentes que participen en la actividad económica, castigando la explotación abusiva del poder de mercado.

Para poner en perspectiva la relevancia de este asunto, basta señalar que tan sólo en el último año, la Cofece ha impuesto la mayor cantidad de sanciones desde que le fue otorgada su autonomía, entre las que destacan las impuestas a las Administradoras de Fondos para el Retiro por un monto superior a los mil 100 millones de pesos por prácticas monopólicas, las más altas que se han impuesto.

De igual manera, la autoridad investigadora de la Cofece presentó por primera vez una querella ante el Ministerio Público por presuntos acuerdos colusorios.

Aunado a lo anterior, es importante señalar que, dado el fortalecimiento de sus facultades, las visitas de verificación se han incrementado significativamente y estas ya se usan en todas las investigaciones que realiza.

Pero, una de las facultades más importantes que este órgano autónomo ha ejercido es, sin duda, el poder promover controversias constitucionales ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como un instrumento que beneficie a los mercados y, sobre todo, a los consumidores.

No obstante, ante la gran labor que realiza, se requiere fortalecer sus atribuciones, de tal modo que su opinión tenga efectos jurídicos. En tal virtud, se propone que las opiniones que emita al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Economía, así como también a las Cámaras del Congreso de la Unión, en relación con las iniciativas de reforma constitucional, de ley, anteproyectos de reglamentos y decretos, tengan efectos vinculantes, mismas que deberán de ser publicadas.

Con esta modificación, se generará certeza ante las actuaciones del Ejecutivo y legislativas, a efecto de que antes de que se publique una nueva disposición legal, los agentes económicos del mercado tengan mayor certidumbre respecto a la competencia y la libre concurrencia.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XV del artículo 12 de la Ley Federal de Competencia Económica

Artículo Primero. Se reforma la fracción XIV del artículo 12 de la Ley Federal de Competencia Económica, para quedar como sigue:

Artículo 12. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

I. al XIII. ...

XIV. Emitir opinión al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría, o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, sobre iniciativas de reforma constitucional y de ley, anteproyectos de reglamentos y decretos sobre aspectos de libre concurrencia y competencia económica, con efectos vinculantes. Las opiniones deberán ser públicas;

XV. al XXX. ...

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1http://www.economia.unam.mx/secss/docs/tesisfe/RamirezH F/cap1.pdf

2 http://www.cce.org.mx/wp-content/uploads/2014/07/Guia-Basica-sobre-Comp etencia-Economica-2015.pdf

3https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/66454/3_ Competencia_Economica.pdf

4 http://hacienda.gob.mx/LASHCP/MarcoJuridico/MarcoJuridicoGlobal/Leyes/1 95_Ifce.pdf

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados, a los 23 días del mes de octubre del 2018.

Diputada María Sara Rocha Medina (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo de la diputada Nayeli Salvatori Bojalil, del Grupo Parlamentario del PES

La que suscribe, Nayeli Salvatori Bojalil, diputada federal del Partido Encuentro Social de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Según la Real Academia Española, una corrida de toros es “una fiesta que consiste en lidiar cierto número de toros en una plaza cerrada”. Por su parte, lidiar es “luchar contra el toro hasta darle muerte”. La tauromaquia es definida como “la ciencia del toreo”. Toda ciencia, incluso ésta, se estructura como un conjunto de reglas, observaciones y maneras en que la corrida y la lidia de toros debe realizarse para cumplir su objetivo final: la muerte del animal. El Movimiento Taurino expone que las corridas de toros son un deporte; pero decir que el toreo es un deporte de “competencia igualitaria” entre dos rivales, es completamente falso, pues los toros son sujetos de maltrato y de sufrimiento antes y durante la lidia para mermar sus defensas y controlar sus movimientos instintivos, de modo que dicho espectáculo no debe considerarse como un deporte, pues en un deporte se presupone la igualdad de circunstancias entre los competidores, de ahí que existan las categorías por sexo, por edad y por experiencia. Aunado a ello, los taurinos justifican su crueldad mencionando que “el toro muere dignamente”. La dignidad es un valor y una categoría construida por los humanos, pero en la tauromaquia es utilizada para describir desde la perspectiva del toro lo que la muerte simboliza para él. Para un animal como el toro, el dolor es el dolor y la muerte es la muerte, no son dignas ni indignas. La muerte es el fin de su vida. Para un toro la corrida es la muerte inminente, porque se diga o no, toro que pisa la arena termina en la sala de tortura y posterior muerte.

¿Es digna una muerte lenta, dolorosa, torturante, asfixiante?, ¿Una muerte en la que un toro es obligado a someterse a las torturas de un equipo de sádicos? Eso no es dignidad.

Según el “Diagnostico de la tauromaquia en México” del Instituto de Opinión Ciudadana, Estudios económicos y Sociales de la XXI Legislatura del Estado de Baja California “Cada año mueren injustificada e innecesariamente alrededor de 250,000 toros en todo el mundo, producto de la fiesta brava permitida en los países taurinos: Colombia, Ecuador, España, Francia, Guatemala, Perú, Portugal y México.

Particularmente en la Plaza de Toros de la capital mexicana, son asesinados 140 toros en temporada grande, y es preocupante que México sea el único país que no tiene un municipio ni entidad federativa declarada “Anti taurina”, y que se permita el toreo a menores de edad; lo anterior nos coloca como el país más “taurino” a nivel mundial, pese a que más del 70% de los mexicanos claman por la erradicación de este espectáculo cruel e inhumano. La tradición taurina es en realidad un espectáculo de tortura que consiste en golpear, debilitar y encerrar al toro antes de la corrida, para posteriormente torturarlo, matarlo y mutilarlo públicamente, causando mayor insensibilidad del público al dolor y sufrimiento que también padecen los animales como lo padecemos los humanos.

Lamentablemente, México carece de un marco jurídico integral que vele eficientemente por la protección de los animales y que se aplique cabalmente para salvaguardar su bienestar e integridad, y que procure consecuentemente el respeto de estos seres sintientes a la existencia. Las iniciativas de ley que se han impulsado en la Ciudad de México, en el estado de Coahuila y en Morelos para prohibir las corridas de toros aún no han sido aprobadas, debido a una multiplicidad de intereses particulares y económicos que impiden erradicar esta tradición que no aporta más que violencia y que rezaga nuestra cultura, a sabiendas de que: una sociedad que es cruel con sus animales muestra atraso ético y cultural, dando como resultado más violencia para con nuestra propia especie”.1

Antecedentes

Aunque las corridas de toros sean un espectáculo singular y vergonzosamente español, su origen se remonta a los sangrientos juegos romanos y las crueles “venationes” (espectáculos crueles) en las que se mataban miles de animales para divertir a un público sediento de sangre y fuertes emociones.

Los falsos argumentos utilitaristas en defensa de las tradiciones para justificar la tortura de los toros no justifican de ninguna manera ningún acto basado en el suplicio gratuito de nuevas especies animales, pero el abuso sistemático de animales de cualquier especie acaba insensibilizando a la opinión pública ante el sufrimiento animal, permitiendo, por ejemplo, la tortura y muerte de toros en espectáculos públicos y privados, sin tener en cuenta las consecuencias fí­sicas, psicológicas, morales o éticas para las ví­ctimas involuntarias o para quienes participan de buena gana en cualquier espectáculo cruel y degradante.

Si deseamos atajar la violencia contra los animales de cualquier especie y empezar a construir una sociedad basada en el respeto a la vida y a los demás, debemos avanzar en la dirección más humanitaria de otros paí­ses de la Unión Europea como Alemania, Italia o el Reino Unido, y mejorar el estatuto de los animales en España y otros paí­ses como Portugal, Francia, México, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, condenando sin paliativos la tortura de cualquier ser vivo a nivel europeo e internacional y reformando el artí­culo 632 del Código Penal español, que es totalmente ineficaz para prevenir los casos de crueldad con los animales, ya que sólo se aplica a los espectáculos no autorizados legalmente, en cuyo caso el maltrato sólo está castigado como una falta, con una multa.

Cabe señalar que, en México, la firma Promociones y Espectáculos Zapalinamé, SA de CV, presentó un amparo en contra de la Ley de Protección y Trato Digno a los Animales para el Estado de Coahuila, la cual entró en vigor en agosto de 2015, por considerar que esta legislación vulneraba sus derechos y por ello recurrió a la justicia federal.

Al respecto, en noviembre de 2017, el Ministro José Fernando Franco González Salas elaboró el proyecto de sentencia del amparo en revisión 630/20172 el cual planteaba avalar la Ley de Protección y Trato Digno a los Animales del Estado de Coahuila y en caso de que fuera aprobado por la mayoría de los integrantes de la segunda sala, se sentaría un precedente que podría extenderse a otras entidades del país y ello llevaría a la cancelación de la llamada fiesta brava.

Sin embargo, el 29 de noviembre de 2017, personal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informó sobre la imposibilidad del máximo tribunal para analizar el caso porque la empresa se desistió de su recurso, a pesar de que inicialmente consideró que se vulneraba el derecho al trabajo.

Es de relevancia resaltar que el proyecto consideraba que era válida la prohibición de las corridas de toros debido al interés general de la sociedad de que se respete el derecho humano a un medio ambiente sano, con relación en la protección y preservación de las especies animales, y con ello se evitaría la transmisión de valores negativos a la sociedad mediante actos que contengan violencia y maltrato animal.

Del análisis de lo acontecido por el recurso de amparo interpuesto por la empresa aludida, se desprende que es claro que la justicia se inclina por la protección de los derechos de los animales y su trato digno, independientemente de las estrategias jurídicas a las que incurren este tipo de empresas con el fin de no dejar precedentes que afecten a sus intereses; por ello mismo es menester no dejar este tema en el olvido ya que es constitucional y válida la prohibición de las corridas de toros debido al interés general de la sociedad para que se respete el derecho humano a un medio ambiente sano, en relación con la protección y preservación de las especies animales.

Finalmente, el proyecto de Ministro José Fernando Franco González Salas detalla: “En efecto, se considera que todas aquellas disposiciones tendentes a proteger y brindar un trato digno a los animales abonan en beneficio de la sociedad en general al disfrute del derecho a un medio ambiente sano reconocido en el artículo 4o. de la Constitución federal, así como a reducir y no fomentar más actividades que impliquen violencia y maltrato animal”.

Compañeras y compañeros legisladores, lo que se pretende con esta reforma es reconocer la protección y trato digno de los animales, prohibiendo las corridas de toros, evitar la tortura al animal en dichos espectáculos que es más que inhumana.

Por lo aquí expuesto, y consciente de la necesidad de una legislación de carácter general que procure y garantice un trato digno y respetuoso a los animales, desde una perspectiva que los entienda no como bienes o elementos naturales al servicio del hombre, sino como seres vivos con derecho pleno a su cuidado y respeto, someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de prohibición de corridas de toros

Único. Se adiciona la fracción VI. al artículo 87 BIS 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 87 Bis 2. El Gobierno Federal, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, regularán el trato digno y respetuoso que deberá darse a los animales.

La regulación sobre trato digno y respetuoso se formulará con base a los siguientes principios básicos:

I. al V ...

VI. Prohibir torturar o matar a cualquier animal en espectáculos públicos o privados en arenas o plazas.

Asimismo, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán la prohibición de organizar, inducir o provocar peleas de perros, así como las corridas de toros en espectáculos públicos o privados determinando las sanciones correspondientes.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán las disposiciones legislativas correspondientes para dar cumplimiento al presente Decreto para prohibir y sancionar las corridas de toros, en un plazo que no exceda de ciento ochenta días naturales posteriores a la publicación del mismo en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente decreto.

Notas

1 http://www.congresobc.gob.mx/iocees/Opini%C3%B3n%20P%C3%BAblica/tauroma quia.pdf

2 Proyecto de sentencia 630/2017,
https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2017-11/AR-630-2017_0.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de octubre de 2018.

Diputada Nayeli Salvatori Bojalil (rúbrica)

Que reforma los artículos 1o. y 2o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo de la diputada Mary Carmen Bernal Martínez, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Mary Carmen Bernal Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo primero del artículo 1o. y la fracción III, párrafo primero, del artículo 2o.-A, de la Ley de Coordinación Fiscal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Se puede conceptualizar el federalismo como “la forma de Estado caracterizada por la unión de colectividades autónomas en un territorio determinado, sujetas a un poder central pero soberanas en el interior, y donde opera una descentralización política especial que determina el reparto de facultades entre el gobierno central y los Estados, a fin de que prevalezca una sola voluntad federal”.1

Así, en la “formación del Estado federal convergen dos órdenes jurídicos o dos entidades de derecho público: uno central, que funciona como eje, y el otro que lo complementa, la integración de ambos forma un todo armónico. Así, la estructura del Estado federal comprende: 1. La existencia de un orden jurídico central; 2. La existencia de un orden jurídico local; 3. La coexistencia de ambos en un ámbito espacial de validez determinado; 4. La partición de ambos órdenes jurídicos en la formación de la voluntad para las decisiones nacionales; y 5. La coordinación de ellos entre sí por una Ley Suprema, que es la Constitución general”.2

Hans Kelsen, en Teoría general del derecho y del Estado, habla de centralización o descentralización, en la que el Estado es un orden jurídico, en el que sus elementos, territorio y pueblo, representan las esferas territorial y personal de validez de dicho orden.

El poder del Estado es la validez y la eficacia del orden jurídico, en tanto que los poderes o funciones son etapas diferentes de la creación del propio orden. Así, las dos formas fundamentales de gobierno, democracia y autocracia, son modos diversos de creación del orden jurídico.

La centralización y la descentralización, generalmente consideradas como formas de organización estatal referidas a la división territorial, tiene que entenderse como dos tipos de ordenamientos jurídicos. La diferencia entre un Estado centralizado y otro descentralizado radica en la diversidad de sus respectivos ordenamientos legales; o sea, que, en el hecho, todos los problemas de centralización y descentralización conciernen a las esferas de validez de las normas jurídicas y a los órganos creadores y aplicadores de tales normas.

La concepción de un orden jurídico centralizado implica que todas las normas de este orden tienen validez en la totalidad del territorio sobre el cual el propio orden se extiende; ello significa que todas sus normas poseen la misma esfera territorial de validez; algunas son válidas para todo el territorio, en tanto que otras solamente son válidas para diferentes partes del territorio; denominándose normas centrales a las que son válidas para todo el territorio y normas locales a las que sólo valen para una porción de aquél.

El Estado se encuentra descentralizado cuando el orden jurídico nacional además de normas centrales contiene también normas locales. La centralización o descentralización puede alcanzar un diferente grado cuantitativo de acuerdo con la proporción relativa del número e importancia de una y otra clase de normas.

La centralización es total si todas las normas son válidas para la totalidad del territorio; y la descentralización es total cuando todas las normas únicamente son válidas para partes distintas del territorio.

Para que el federalismo pueda ser aplicado exitosamente se requiere

a) El deseo de unión entre las distintas unidades políticas, a fin de establecer un gobierno común para sus intereses comunes.

b) El deseo de la autonomía local; en cuanto al deseo de unión no debe llegar al extremo de identificarse con el propósito de crear un Estado unitario.

c) La contigüidad geográfica.

d) La ausencia de desigualdades marcadas entre las unidades políticas a unirse, en razón de que es un atentado contra el federalismo la coexistencia desigual de unidades poderosas y unidades débiles.

El principio de la división de los poderes que expusiera Montesquieu, afirma que no existe libertad, sino despotismo cuando en un Estado no se encuentran divididos y recíprocamente fiscalizados los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. El postulado debe ser ampliado, abarcando el principio, no sólo el sentido y ámbito tradicional, sino también la división de los poderes entre el gobierno nacional y los gobiernos locales así coma el reconocimiento de una importante medida de gobierno propio al municipio.

La distribución de competencia es la nota distintiva del Estado federal; y del acierto o desacierto de los constituyentes sobre punto tan esencial, dependerá el éxito o el fracasa del sistema. Dicho reparta puede realizarse conforme a tres principios:

a) Enumeración detallada y lo más completa y precisa posible de las materias de competencia del gobierno federal, por un lado, y de los gobiernos locales, por otro.

b) Enumeración de las materias de competencia federal, correspondiendo a los gobiernos locales las restantes no enumeradas.

c) Enumeración de las materias que corresponden a los gobiernos regionales, perteneciendo el resto al gobierno federal.

En México, una vez consumada la independencia (1821), se ponderaron dos formas de gobierno para la nueva nación: el centralismo y el federalismo, el primero, más a la usanza de los gobiernos europeos y el segundo tomando el modelo implantado en Estados Unidos de América.

Así, en 1823, ante la indecisión del Congreso, varias provincias comenzaron a adoptar gobiernos estatales independientes, siendo la primera, la Diputación Provincial de Guadalajara, la cual expidió una declaración de principios en los que resolvía lo siguiente:

1. En la actualidad y mientras se reuniera el Congreso General de los Estados Federados, la capital de México sería reconocida como centro de la unión de todos ellos.

2. Por tanto, lo actuales Congreso y Supremo Poder Ejecutivo serían reconocidos, entendiéndose que el Congreso tendría únicamente el carácter de cuerpo convocador.

3. La Ley sobre la Convocatoria, y todas la demás que fuesen expedidas por el Congreso como “simples reglamentaciones” deberían ser puntualmente obedecidas.

4. Todas las órdenes del Supremo Poder Ejecutivo que estuviesen dirigidas al beneficio general de los estados de la nación mexicana, serían también obedecidas, pero

5. Las que se refirieran únicamente a Jalisco serían suspendidas de no ser aceptadas para el estado.

6. Todos los actuales funcionarios de dicho estado cualquiera que fuese su clase o rango, continuarían en sus empleos, siempre y cuando fuesen merecedores de ella a juicio del Estado.

7. Ningún empleo nuevo sería creado, ni podrían ser cubiertos por el Supremo Poder Ejecutivo los empleos vacantes, excepto mediante el nombramiento del propio estado.

8. Los nombramientos se restringirían únicamente a los naturales del estado y a quienes llevaren siete años o más de residencia en el estado, y debería hacerse de acuerdo con los reglamentos para el gobierno provisional del estado, los cuales serían publicados tan pronto como fuese posible.

9. Estas medidas deberían comunicarse al Congreso y al gobierno de la ciudad de México, lo mismo que a los demás estado de la nación ya todas las poblaciones del estado de Jalisco.3

A la Diputación Provincial de Guadalajara se sumaron las de Zacatecas y Yucatán, mientras que Oaxaca se declaró el primer estado federal. Así las cosas, hasta el 31 de enero de 1824 no se estableció la primera república federal en el Acta Constitutiva de la Federación, cuyos artículos 3o., 5o. y 6o. establecían:

Artículo 3o. La soberanía reside radical y esencialmente en la nación, y por lo mismo pertenece exclusivamente a? esta el derecho de adoptar y establecer por medio de sus representantes la forma de gobierno, y demás leyes fundamentales que le parezca mas conveniente para su conservación y mayor prosperidad, modificándolas o? variándolas, según crea convenirle mas.

Artículo 5o. La nación adopta para su gobierno la forma de república representativa popular federal.

Artículo 6o. Sus partes integrantes son estados independientes, libres, y soberanos, en lo que exclusivamente toque a? su administración y gobierno interior, según se detalla en esta acta y en la Constitución general.

En la actualidad, el Estado federal mexicano se encuentra considerado en los artículos 39-44, 115-119, 122 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se fija el principio de soberanía nacional; la forma de gobierno en una república representativa, democrática, laica y federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, unidos en una federación; la división de Poderes; las partes integrantes de la federación; la forma de gobierno de los estados; facultades y competencias de la federación y los estados; y la protección de éstos.

Como se ha indicado, una de las notas características del federalismo, es la coordinación administrativa entre el Estado federal y los locales, la cual ha abarcado diversas materias: económica, educativa, fiscal, salud, seguridad pública, entre otras.

Los artículos 115 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén la regla en el sentido de que las facultades que no están expresamente conferidas a la federación y a los municipios quedan reservadas a los estados (facultades recurrentes). Sobre el particular, el Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia visible en la novena época, registro 187982, instancia: pleno, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, enero de 2002, materia constitucional, tesis P./J. 142/2001, página 1042, se ha pronunciado de la manera siguiente:

Facultades concurrentes en el sistema jurídico mexicano. Sus características generales. Si bien el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados”, el órgano reformador de la Constitución determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias, denominado “facultades concurrentes”, entre la federación, las entidades federativas y los Municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias, como son: la educativa (artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV), la de salubridad (artículos 4o., párrafo tercero y 73, fracción XVI), la de asentamientos humanos (artículos 27, párrafo tercero y 73, fracción XXIX-C), la de seguridad pública (artículo 73, fracción XXIII), la ambiental (artículo 73, fracción XXIX-G), la de protección civil (artículo 73, fracción XXIX-I) y la deportiva (artículo 73, fracción XXIX-J). Esto es, en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los municipios y la federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general.

En materia fiscal, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha sido poco clara respecto a las materias estrictamente federales y las locales. Sin embargo, de lo establecido en el artículo 73 de la ley suprema se infieren los elementos de coordinación entre la federación, los estados y los municipios, los cuales no constan de manera expresa en el texto constitucional.

En virtud de que la ley fundamental es poco precisa en cuanto a la materia fiscal, los estudiosos de la materia tuvieron la preocupación de establecer y delimitar los campos exclusivos de tributación para la federación y las entidades federativas, ello al no establecerse una separación, clara, explícita y justa de las fuentes impositivas, así como una distribución de las materias gravables por cada entidad jurídica.

Derivado de lo anterior, en 1970 la federación comenzó una política para que los estados y aquélla pudieran coordinarse en materia fiscal, la cual debió de haber sido de manera libre, potestativa y espontáneo por parte de los Estados, no obstante, fue casi de carácter obligatorio.

Hasta 1978 no comenzaron a celebrar entre la federación y los estados los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal, con el objeto de establecer la coordinación y colaboración administrativa para que las funciones de administración de los ingresos federales y el ejercicio de las facultades en materia fiscal que se otorgaban mediante dichos instrumentos, se asumieran por parte de los Estados y, en su caso, por los municipios que los conformaran, dentro del marco de la planeación democrática del desarrollo nacional.

Derivado de lo anterior, el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, se establece formalmente en México en 1980, con la creación de la Ley de Coordinación de Fiscal, en la cual se establecen el conjunto de disposiciones y órganos para la cooperación entre federación, entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, con el fin de optimizar el sistema fiscal, a través del control y vigilancia que otorga el proceso de colaboración intergubernamental.

El sistema de coordinación fiscal tiene como objeto

• Coordinar el sistema fiscal de la federación con las entidades federativas, así como con los municipios y demarcaciones territoriales, para establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales.

• Distribuir entre la federación, las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales dichas participaciones.

• Fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales.

• Constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento.

Actualmente, la coordinación fiscal entre la federación y las entidades federativas abarca, de manera enunciativa, mas no limitativa, las materias siguientes:

I. Impuesto al valor agregado.

II. Impuesto sobre la renta.

III. Impuesto especial sobre producción y servicios.

IV. Impuesto sobre automóviles nuevos.

V. Multas impuestas por las autoridades administrativas federales no fiscales a infractores domiciliados dentro de la circunscripción territorial de la Entidad federativa.

VI. El ejercicio de las facultades relacionadas con las siguientes actividades:

a) Las referidas en los artículos 41, 41-A y 41-B del Código Fiscal de la Federación.

b) Las referidas en el artículo 42, fracciones IV y V, del Código Fiscal de la Federación.

c) Las relativas a la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales federales.

d) Las de verificación del cumplimiento de las disposiciones que gravan y regulan la entrada de mercancías al territorio nacional y de los vehículos de procedencia extranjera, excepto aeronaves, ferrocarriles y embarcaciones, así como de su legal almacenaje, estancia o tenencia, transporte o manejo en el país cuando circulen en su territorio y, en su caso, la determinación de créditos fiscales.

e) Las de generación y uso de los certificados de la firma electrónica avanzada, para la realización de los trámites y servicios electrónicos.

f) Las relativas al registro y control de vehículos, establecido en el artículo 10-E de la Ley de Coordinación Fiscal, excepto aeronaves, ferrocarriles y embarcaciones.

g) Las de dejar sin efectos los certificados de sello digital, cuando se ubique en alguno de los supuestos del artículo 17-H, fracción X del Código Fiscal de la Federación.

h) Las referidas en el artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación, relativas a la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que se emita en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido en los términos del citado artículo, de las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

VII. Las relativas a la administración de los ingresos derivados de los contribuyentes que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, a que se refiere el título IV, capítulo II, sección II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

VIII. El ejercicio de las facultades relacionadas con derechos federales establecidos en la Ley Federal de Derechos.

La Ley de Coordinación Fiscal prevé la conformación de varios tipos de fondos participables. Los más importantes son éstos:

1. Fondo General de Participaciones, el cual está compuesto por el 20 por ciento de la recaudación federal participable. Esta última esta? definida como la cantidad que obtenga la Federación por todos sus impuestos, así como por los derechos sobre la extracción de petróleo y de minería, disminuidos con el total de las devoluciones por los mismos conceptos.

Este fondo se distribuye de la manera siguiente:

• El 45.17 por ciento, en proporción directa al número de habitantes que tenga cada entidad en el ejercicio de que se trate.

• El 45.17, en términos de un coeficiente que toma en cuenta la eficiencia recaudatoria de cada Estado, premiando a los que recaudaron más.

• El restante 9.66 se distribuirá en proporción inversa a las participaciones por habitante que tenga cada estado, y éstas son el resultado de la suma de las participaciones a que se refieren los numerales I y II en el ejercicio de que se trate (criterio compensatorio).

2. Fondo de Fomento Municipal: integrado con una fracción de 1 por ciento de la recaudación federal participable, que corresponde a los municipios del país y distribuido conforme a la fórmula del artículo 2o.-A, fracción III, de la Ley de Coordinación Fiscal. Los recursos de este fondo no son entregados directamente a los municipios, sino a los gobiernos de los estados, y éstos se encargan de transferirlos a aquéllos.

La Ley de Coordinación Fiscal prevé otro tipo de transferencias de la federación a las entidades federativas, que constituyen aportaciones de diverso tipo, las cuales son establecidas en el artículo 25: “Las aportaciones federales, como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los estados, Distrito Federal (sic), y en su caso, de los Municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta ley”. Dichos fondos son los siguientes:

I. Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo;

II. Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud;

III. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social;

IV. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal;

V. Fondo de Aportaciones Múltiples;

VI. Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos;

VII. Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal; y

VIII. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas.

El Sistema Coordinación Fiscal, implantado por el ley de la materia, plantea un esquema de distribución de los recursos públicos, en el que la Federación por cuestiones de tipo político ha impuesto su voluntad, al tomar las decisiones de manera vertical y no horizontal; si bien es cierto, las haciendas de los estados, y por ende sus municipios, pueden acceder a 20 por ciento de los ingresos participables, menos verdadero lo es que, también ha creado una dependencia de los estados y municipios a las transferencias de recursos de la federación.

Las participaciones son de gran importancia para las Entidades Federativas y los municipios, al tratarse de recursos públicos no etiquetados que son ejercidos con flexibilidad y en ocasiones con discrecionalidad, para llevar a cabo sus funciones y también como medio para garantizar nuevos empréstitos.

Las modificaciones de la Ley de Coordinación Fiscal se han enfocado al coeficiente de participaciones, excluyendo de las formular de cálculo de las participaciones, variables como la pobreza, ingreso, hacinamiento, ingreso per cápita, producto interno bruto, desarrollo, número de población, entre otras.

La manera de formular el cálculo para las participaciones de las Entidades Federativas y municipios, desde una perspectiva meramente política, les ha traído diversos problemas en sus finanzas públicas, lo cual hace que recurran al endeudamiento público para solventar sus necesidades.

Por todo lo expuesto, el objetivo de la presente iniciativa radica en reformar el párrafo primero del artículo 1o. de la Ley de Coordinación Fiscal, a efecto de que la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales se lleve a cabo bajo los principios de igualdad, equidad y proporcionalidad; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales.

La introducción de estos tres principios al momento de la distribución de las participaciones entre las Entidades federativas y los municipios, logrará un mayor fortalecimiento de sus haciendas públicas, una mejor distribución de la riqueza y un menor endeudamiento.

La distribución de las participaciones a las entidades federativas y los municipios no sólo debe atender a fines políticos por parte de la federación; no se puede seguir utilizando el presupuesto para premiar o castigar a las entidades locales, sino que se tiene que buscar su desarrollo y una justa distribución de la riqueza conforme a diversas variables como la pobreza, capacidad económica, producto interno bruto, entre otras.

En cuanto a los municipios, se considera que las participaciones transferidas por la Federación son insuficientes para llevar acabo un buen funcionamiento administrativo, así como una prestación de servicios públicos de mayor calidad y universalidad.

Por ello, la presente iniciativa también propone la modificación de la fracción III del artículo 2o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, a efecto de incrementar de 1 a 2 por ciento las participaciones de los municipios de la recaudación federal participable; ello atendiendo a que el municipio es la entidad gubernamental más cercana a la población.

Aunado a lo anterior, el municipio presta más servicios a la población, como agua potable y alcantarillado, seguridad pública y tránsito, mercados y centrales de abasto, limpia, alumbrado, panteones, rastro, parques y jardines, y calles.

Precisamente ante los diversos servicios que el municipio presta a sus ciudadanos, sus finanzas públicas se van más afectadas, por ello se pretende aumentar su porcentaje de las participaciones federales, a efecto de que cumpla con la referida prestación de servicios ni tampoco tenga que contraer empréstitos con cargo a las prestaciones, lo que mina su capacidad de funcionamiento.

Con base en lo expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el párrafo primero del artículo 1o. y la fracción III, párrafo primero, del artículo 2o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal

Único. Se reforman el párrafo primero del artículo 1o. y la fracción III, párrafo primero, del artículo 2o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la federación con las entidades federativas, así como con los municipios y demarcaciones territoriales, para establecer, bajo los principios de igualdad, equidad y proporcionalidad, la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento.

Artículo 2o. (...)

Artículo 2o.-A. (...)

I. y II. (...)

III. 2 por ciento de la recaudación federal participable, en la siguiente forma:

a) y b) (...)

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Suprema Corte de Justicia de la Nación, serie Grandes Temas del Constitucionalismo Mexicano, El federalismo, primera edición, México, mayo de 2005, página 26.

2 Ibídem, página 27.

3 Actas de la sesión de la Diputación Provincial de Guadalajara del 5 de junio de 1823, en Gaceta del Gobierno Supremo de México.

En la Ciudad de México, a 23 de octubre de 2018.

Diputada Mary Carmen Bernal Martínez (rúbrica)

Que reforma el artículo 283 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Ana Priscila González García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, Ana Priscila González García, diputada del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En los campos agrícolas de México parece que la revolución no ha hecho justicia: sigue prevaleciendo un modelo continuado de explotación, desigualdad, pobreza e impunidad por parte de las grandes industrias hacia la clase trabajadora, derivado de la inserción de nuestro país a un modelo económico neoliberalista, que en el caso del campo, ha creado una brecha de desigualdad mayor que en otras ramas productivas, como consecuencia directa de las reformas agrarias impulsadas por el gobierno priista, que alcanza su consolidación con la firma del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) y que los gobiernos panistas dieron continuidad.

Con el esquema de políticas públicas tendientes a impulsar la agricultura industrial y globalizada, la apertura unilateral de las importaciones, la producción de hortalizas y frutales para la exportación sumado a la carencia de apoyos a la producción local de alimentos así como la caída de los precios agrícolas locales, ha ocasionado la desarticulación de la pequeña y mediana agricultura familiar.1

Resulta paradójica la situación del campo en México, por una parte, el sector agroalimentario nacional ha posicionado a nuestro país como una “potencia de producción”, que en términos macroeconómicos, en casi cinco años, el producto interno bruto (PIB) del sector primario nacional registró un crecimiento del 12.4 por ciento en términos reales, al obtenido en el mismo periodo del sexenio anterior.

Durante el 2013 y el primer semestre de 2017, fue superior en 10.6 por ciento en términos reales, al registrado en el lapso homólogo de la administración anterior.

Asimismo, las exportaciones agroalimentarias en el periodo comprendido entre enero de 2013 y diciembre de 2016 ascendieron a 105 mil 604 millones de dólares, 60 por ciento más que en el periodo similar del sexenio anterior. Los pronósticos indican que para el 2018 y principios de 2019, se mantendrá una tasa anual creciente de 3 por ciento y un valor de las exportaciones superior a los 35,000 millones de dólares.2

Sin embargo, cuando hablamos de desarrollo social en el campo, el desempeño ha sido nulo: las políticas públicas siguen siendo orientadas a la agricultura industrial de exportación, poniendo en riesgo la soberanía alimentaria y el deterioro que provocan al medio ambiente; no hay propuestas para modificar el régimen agrario desde el marco constitucional, a pesar del crecimiento de la marginación y la pobreza rural que excluyen a los agricultores familiares, campesinos e indígenas.3

La corrupción y la impunidad en México han provocado que los empresarios, valiéndose de sus relaciones políticas obtengan los subsidios gubernamentales para mejorar la producción, mientras que mantienen a sus jornaleros en condiciones indignas, inseguras y de explotación laboral.

En las agroindustrias, los trabajadores que tienen contacto con plaguicidas no tienen ni la ropa adecuada para protegerse del daño de los químicos y los empresarios contratan a los jornaleros a través de “enganchadores” a fin de evadir cualquier responsabilidad en caso de accidentes o inconformidades laborales, los empleados de la tercera edad no cuentan con una pensión porque nunca estuvieron inscritos al seguro social y eso los condena a una vejez en la miseria, el sueldo es tan bajo –entre 6 y 10 dólares- que no les alcanza ni para adquirir una canasta básica y las mujeres sufren acoso sexual.4

La historia siempre es la misma: el reclutador de jornaleros va a las comunidades marginadas en búsqueda de mano de obra para trabajar en las grandes industrias agrícolas del norte del país.

La oferta del reclutador siempre resulta atractiva: transportación, hospedaje, comida, educación para los hijos, y por supuesto, un salario digno. Al juntar un grupo grande de personas con ganas de sembrar sueños y cosechar esperanzas, para dejar atrás una situación de marginación y pobreza ocasionada por la compleja estructura social y las malas decisiones de los gobiernos, el camino hacia la esclavitud moderna apenas comienza.

Al reclutador, se le conoce como “enganchador” y es el encargado de vincular la demanda con la oferta de trabajo. Yo les llamo “gandayas”.

En muchos de los casos, los dueños de los campos que crean al “gandaya” a través de figuras jurídicas previstas en la Ley Federal del Trabajo como los “intermediarios” (artículo 12) o “la subcontratación” (artículo 15 A) a fin de deslindarse de las responsabilidades contenidas en el artículo 283 del mismo ordenamiento.

No hay que olvidar lo sucedido en el 2013, con la empresa “Bioparques de Occidente”, empacadora, productora y exportadora de tomate que tuvo en condiciones de esclavitud a 275 jornaleros agrícolas en Tolimán, Jalisco. Tras la denuncia por medio de una llamada anónima, la Secretaría de Trabajo y Previsión Social de forma coordinada con la Fiscalía Regional de Jalisco, lograron rescatarlos.

Las autoridades interrogaron a los trabajadores y estos les contaron que en algunos casos laboraban hasta doce horas al día para obtener un sueldo de 100 pesos (5,5 dólares). Había otros empleados que tenían tres meses sin recibir un salario y los capataces no los dejaban salir aunque su contrato ya había terminado. Los que intentaban escapar eran golpeados. En el operativo cinco capataces de la empresa fueron detenidos y encarcelados por los delitos de privación ilegal de la libertad y trata de personas.5

El entonces, fiscal regional de Jalisco, Salvador González de los Santos, declaró al respecto:

“Se encontraron varias personas o familias que fueron contratadas por un contratista de Veracruz el que les ofrecía trabajo diciéndoles que les iba a entregar vivienda, alimentos y unas condiciones laborales muy atractivas, ofreciendo 100 pesos diarios, escuelas. Sin embargo, cuando la gente llega, las condiciones son totalmente distintas”.6

La Secretaría del Trabajo de Jalisco anunció una “sanción histórica y ejemplar” en contra de la empresa. La multa de 8,5 millones de pesos (472.000 dólares) se giró porque dos días después del rescate, las autoridades hicieron una visita de inspección a las instalaciones y encontraron medio centenar de irregularidades.

De acuerdo a la investigación de Gallegos (2018), la sanción nunca se pagó. La empresa logró que en el 2014 el Tribunal federal de Justicia Fiscal y Administrativa anulara la multa. El apoderado legal de la compañía argumentó que la resolución de la STPS era ilegal, ya que se habían violado los derechos humanos de su defendido. Durante la inspección se realizaron interrogatorios a los trabajadores sin la presencia de testigos y no le permitieron al patrón aportar ninguna prueba, entre otros argumentos. Una vez más, la impunidad en México prevaleció sobre la justicia.

Actualmente, según la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE 2015),7 en el sector agropecuario laboran 6 millones 717 mil 753 mexicanos, de los cuales, 6 millones 23 mil 257 son hombres y 694 mil 496 son mujeres. Como legisladores debemos actuar con responsabilidad, modificar aquellas lagunas legales que han permitido a las grandes explotaciones agroindustriales, darle la vuelta a la ley y no cumplir con las obligaciones en materia de derechos laborales de los trabajadores del campo.

Por ello propongo modificar el artículo 283 de la Ley Federal de Trabajo para que los propietarios de las explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales, acuícolas, o mixtas que contraten a los trabajadores del campo a través de intermediarios o bajo el régimen de subcontratación, sean responsables solidarios para el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el mismo numeral. No más triangulaciones sin responsabilidades a la hora de contratar a los jornaleros.

Para reflexionar sobre la constante e histórica vulneración de los derechos humanos de los jornaleros en México, cito lo escrito por Juliana Fregoso”,8 con lo cual concluyo:

“Por más convenciones y tratados internacionales que ha firmado el país, las condiciones de vida de los trabajadores del campo, que emigran de sus comunidades para buscar un mejor futuro, siguen siendo las mismas que antes de la Revolución: tiendas de rayas, alimentación precaria, hacinamiento, falta de escuelas en los campos, horas extra sin pago y un maltrato constante de parte de los capataces.

Permitir que en el país aún se sigan dando casos como éstos es remitirnos al “México profundo” que realmente nunca se ha ido, a ese México en el que los trabajadores henequeneros eran azotados a latigazos, a ese México en el que los trabajadores cañeros viven en barracas, sin baños y a merced de una serie de enfermedades. En pocas palabras, un México que no se refleja en el discurso oficial de reformas estructurales, progreso y la búsqueda de acceso a las mejores tecnologías.

De lo anterior someto a consideración de ésta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Se adiciona un último párrafo al artículo 283 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Único. Se adiciona un último párrafo al artículo 283 de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 283. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Pagar los salarios precisamente en el lugar donde preste el trabajador sus servicios y en periodos de tiempo que no excedan de una semana;

(..)

XI. Brindar servicios de guardería a los hijos de los trabajadores.

En caso de que los propietarios de las explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales, acuícolas, o mixtas, contraten a los trabajadores del campo a través de intermediarios o bajo el régimen de subcontratación, serán responsables solidarios para el cumplimiento de las presentes obligaciones.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Morales-Hernández, Jaime, “El Campo Mexicano, algunas notas sobre su perspectiva”, Análisis Plural, primer semestre de 2012. Tlaquepaque Jalisco, 2012.

2 Sagarpa, Crece en casi cinco años PIB del sector primario de México 12.4 por ciento, Boletín no. 309, Ciudad de México. 5 de septiembre de 2017.

3 Op. cit. 1

4 Zorayda Gallegos, Campo Mexicano: Un retrato de desigualdad, explotación e impunidad. El país, Especiales 2018, Ciudad de México. Disponible en: https://elpais.com/especiales/2018/campo-mexicano/jalisco/enganchadores .html

5 Op. cit. 4

6 El Informador, Fiscalía rescata en Tolimán a 275 jornaleros; los tenían como ‘’esclavos’’; 13 de junio de 2013,

https://www.informador.mx/Jalisco/
Fiscalia-rescata-en-Toliman-a-275-jornaleros-los-tenian-como-esclavos-20130612-0268.html

7 Inegi, Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo 2015.

8 Fregoso, Juliana. Jornaleros, esclavitud sin cadenas, Forbes, 3 de abril de 2015.

https://www.forbes.com.mx/jornaleros-esclavitud-sin-cade nas/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de octubre de 2018.

Diputada Ana Priscila González García (rúbrica)

Que expide la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones Federales de Seguridad Pública, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRD

Quienes suscriben, diputados federales a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, e integrantes del Grupo Parlamentario del PRD, con fundamento en el artículo 71, fracción II, y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración del Congreso de la Unión, iniciativa con proyecto de decreto, por el que se expide la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los integrantes de las Instituciones Federales de Seguridad Pública .

Planteamiento del Problema

Uno de los graves problemas que aquejan a nuestro país es la falta de regulación respecto del uso legítimo de la fuerza, por parte de las instituciones que desarrollan labores de seguridad pública, principalmente a partir de la salida de las fuerzas armadas, de manera masiva, a las calles de nuestras ciudades. De frente a un amplio debate que debe abrirse en relación a las competencias que cada uno de los órdenes de gobierno debe desenvolver en materia de seguridad pública, inmersos en una amplia crisis humanitaria relacionada con el combate armado al crimen organizado que fue implementado como una política unidinámica que pretendió frenar su expansión territorial, resulta ingente establecer principios básicos que permitan el legítimo uso de la fuerza coactiva por parte de los elementos del Estado para conservar el orden y la paz públicos y que, sin embargo, respeten los derechos humanos de las y los ciudadanos. Es en este contexto que presentamos esta iniciativa con el objeto de salvaguardar el libre ejercicio de los derechos humanos de todas las personas en el territorio nacional y, especialmente, resguardar la vida de las personas.

Argumentos

El uso de la fuerza por los funcionarios del Estado es, en sí mismo, uno de los actos más graves que pueden ocurrir, principalmente cuando se realiza sin seguir las mínimas medidas de resguardo para la vida y la integridad de los ciudadanos. El uso ilegítimo de la fuerza constituye una de las transgresiones más graves que un funcionario de cualquier Estado pueda cometer en contra de los ciudadanos a quienes, se supone, debe proteger. Es por ello que, desde 1966, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ha previsto una serie de medidas que garantizan el libre ejercicio de estos derechos.

De la necesidad de proteger el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de las personas es que, derivado de lo anterior, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en su resolución 34/169 de fecha 17 de diciembre de 1979, se adoptó el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley . En este Código se define que éste se aplica a todos aquellos funcionarios que desempeñen funciones de policía, aun cuando se trate de autoridades militares. Es necesario señalar que, en su artículo 3, el Código indica que

“Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.”

Se aclara posteriormente que “...según las circunstancias para la prevención de un delito, para efectuar la detención legal de delincuentes o de presuntos delincuentes o para ayudar a efectuarla, no podrá usarse la fuerza en la medida en que exceda estos límites.”

El Código expresa también que

“... En general, no deberán emplearse armas de fuego excepto cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en peligro, de algún modo, la vida de otras personas y no pueda reducirse o detenerse al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas. En todo caso que se dispare un arma de fuego, deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes.”

Derivado de lo anterior, en consecuencia, en 1990, la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos promovió, a través del Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, la adopción de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley .

En estos principios se “...subraya que el empleo de la fuerza y las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe conciliarse con el debido respeto de los derechos humanos...”

Sin embargo, también ha sido señalado por diversos organismos internacionales, la necesidad de que las fuerzas armadas no participen directamente en las actividades de seguridad pública, tal como lo establecieron las Observaciones finales e informes derivados de visitas a México emitidos por organismos del Sistema de Naciones Unidas en materia de tortura y otros tratos o penas crueles , inhumanos o degradantes , cuando indicaron que:

“B. Recomendaciones

83. Respecto a las medidas de prevención: a) Retirar definitivamente a las fuerzas militares de labores relacionadas con la seguridad pública y restringir su participación a operaciones de apoyo con supervisión de órganos judiciales civiles;”

No obstante, el Grupo Parlamentario del PRD, consciente de la situación de violencia que priva en nuestro país, ha expresado en diversas ocasiones que, aunque no compartimos la idoneidad para que las fuerzas armadas desarrollen actividades de seguridad pública que implican la convivencia diaria con las y los ciudadanos, también afirmamos que debemos iniciar un proceso acelerado de la construcción de nuevas instituciones policiales que nos permitan la superación de la situación de emergencia que implica la intervención directa de la delincuencia organizada en los cuerpos de seguridad pública y, consecuentemente, el regreso de los integrantes del Ejército y la Marina Armada a sus cuarteles.

Esta iniciativa es producto de múltiples y variados intentos de proponer una legislación, indispensable para nuestro país en las actuales circunstancias y que derive en el fortalecimiento de nuestro marco jurídico que rija la actuación de las instituciones federales de seguridad pública. En este sentido, retomamos, como base, una minuta elaborada en la LX Legislatura y aprobada por unanimidad que, sin embargo, ha sido superada pese a que, en su momento, representaba una legislación de vanguardia. Hemos adicionado a este proyecto un capítulo específico para el manejo respecto al uso de la fuerza en manifestaciones pacíficas y otro para el de eventos tumultuarios que pueden salir del control de las autoridades así como uno específicamente dedicado a la actuación de los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública que realizan patrullajes. En el mismo sentido y para que su actuación se apegue a los más altos estándares internacionales en materia de respeto a los derechos humanos, hemos incorporado la perspectiva de género en este proyecto de Ley.

La iniciativa que hoy proponemos consta de 36 artículos divididos en once capítulos. El primero, dedicado a las Disposiciones Generales, establece el objeto y el ámbito de aplicación de la ley y las definiciones que se usarán a lo largo del texto jurídico. Resulta importante señalar que, dentro de las instituciones de seguridad pública, se encuentran comprendidas también aquellas instancias o dependencias federales que sean diferentes de las señaladas como de seguridad pública en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública pero que se encuentren desempeñándolas funciones aunque no sea su función prioritaria, como el Ejército y la Marina.

En el Capítulo II definimos las Reglas Generales para el Uso de la Fuerza, delimitando las circunstancias en las que se permite a los integrantes de las instituciones de seguridad pública y los principios que rigen el uso legítimo de la fuerza que son el respeto a los derechos humanos, congruencia, idoneidad, legalidad, necesidad, oportunidad, proporcionalidad y racionalidad, definiendo específicamente cada uno de ellos. Adicionalmente, se prohíbe el uso de armas de fuego o letales salvo cuando sea indispensable para garantizar la vida y la integridad física de todas las personas, incluyendo la del agresor, la de terceros o la de los propios integrantes.

Asimismo, se establecen las obligaciones generales de las instituciones federales de seguridad pública para garantizar el uso legítimo de la fuerza, entre las que se encuentran los procedimientos internos, elaboración de manuales, protocolos e instructivos operativos y de evaluación, control y supervisión especializados en el uso de la fuerza con perspectiva de género y una visión de derechos humanos, la capacitación, la investigación de todos los incidentes en que se haga uso de armas letales, proporcionar atención especializada a los elementos que hayan hecho uso de la fuerza letal, el establecimiento de la cadena de mando y los procedimientos para la determinación de las responsabilidades correspondientes, entre otros.

Se diferencian, también, los distintos niveles respecto del uso de la fuerza y la prohibición expresa de no utilizar la fuerza con fines punitivos, no infligir ningún acto de tortura y de abstenerse de todo acto arbitrario para limitar los derechos de manifestación pacífica. Asimismo, se establecen las obligaciones de los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública después de usar la fuerza, entre las que se encuentran el proteger a la persona destinataria, solicitar servicios médicos para su atención, presentarlas inmediatamente ante la autoridad competente, informar al mando de los eventos ocurridos, preservar los indicios de la escena, mantenerse a disposición de las autoridades durante la investigación de los eventos y asistir a los tratamientos especializados.

En el Capítulo III se establecen las reglas para el Uso de la Fuerza en actos masivos. En este capítulo se estipula que, durante el resguardo y vigilancia de los actos masivos, debe levantarse un registro en video del desarrollo del operativo y resguardar las grabaciones de radio u otros medios de comunicación.

Específicamente se prohíbe el uso de la fuerza en el caso de manifestaciones pacíficas, por lo que las instituciones de seguridad pública federal únicamente estarán presentes siendo requeridas por una autoridad de gobierno que se hará responsable de las decisiones durante el operativo. Los integrantes de las instituciones federales no podrán presentarse equipados con armas de fuego o letales y no podrán hacer uso de otro mecanismo operativo que no sea el de contención.

Únicamente en caso de presentarse disturbios que pongan en riesgo la integridad física o la vida de los manifestantes, la autoridad responsable podrá considerarla como actos tumultuarios debido a la gravedad de los actos de violencia o a su incidencia. En estos casos, la prioridad de los integrantes de las instituciones de seguridad pública será la preservación de la vida de los agresores, la de terceros y la suya propia por lo que, en coordinación con las autoridades responsables diseñarán, de manera inmediata, un operativo de contención y control de las personas que participan en los hechos. Cuando los participantes en los hechos se encuentren armados con armas blancas, piedras o similares y hagan uso de ellas en contra de terceros o de los integrantes de las instituciones federales de seguridad, éstos podrán hacer uso de armas intermedias, las cuales únicamente deberán ser utilizadas para resguardar su vida e integridad física, la de terceros y la de los propios participantes y, en último término, la integridad de los bienes públicos o privados.

Se establece de manera específica que la autoridad responsable únicamente en el caso de que haya evidencia física contundente de que los participantes se encuentran en posesión de armas de fuego y una vez agotados los procedimientos anteriores, podrán, sin poner en riesgo la vida e integridad física de las personas, podrán determinar la presencia de agentes equipados con armas de fuego o letales, con el objeto único de proceder a la disuasión y detención de los participantes. El uso de armas de fuego tendrá por objeto solamente garantizar la vida de las personas involucradas, la de terceros y la de los propios integrantes de las instituciones de seguridad pública y deberá procederse a realizar las investigaciones correspondientes para determinar su uso legítimo.

En el Capítulo IV determinamos mediante qué procedimientos y en qué condiciones podrá hacerse uso de la fuerza durante los patrullajes en las calles de nuestro país. Entre estas disposiciones establecemos la necesidad de que la circulación de los vehículos debe ser visible a la población y que, en caso de que se requiera que los integrantes porten armas de fuego, esta situación deberá asentarse previamente en los informes correspondientes. De la misma manera y únicamente en caso de encontrarse ante una situación de agresión inminente, los integrantes podrán hacer uso de las armas de fuego o letales, procediendo a realizar todo lo necesario para el sometimiento de los agresores.

Una vez superada la agresión, los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública deberán tomar las previsiones necesarias para la atención médica de quienes hayan resultado heridos y proceder a llamar a las autoridades de procuración de justicia para que inicien los procedimientos de investigación correspondientes. En este sentido, es obligación de los integrantes la preservación de la escena y el someterse a los tratamientos médicos y psicológicos que correspondan.

En el Capítulo V se determinan las Reglas para el uso de la fuerza en detenciones, dentro de las cuales se establece que, en primer término, se privilegiarán los métodos de persuasión y control, siendo la resistencia activa la única razón para la utilización de las armas intermedias y equipos de apoyo, procediéndose a continuación conforme lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

El Capítulo VI atiende a las Reglas para el Uso de la Fuerza en caso de Desastres o emergencia, en las cuales se ponga en peligro la integridad física o la vida de las personas, siendo utilizada para evacuar, controlar o limitar su acceso a determinadas áreas. En el Capítulo VII se delimitan las armas y equipo de apoyo que pueden ser utilizados y, en el Capítulo VIII, los requisitos que deberán contener los Informes del Uso de la Fuerza y la utilización de armas de fuego.

En el Capítulo IX se determina que deberán llevarse a cabo capacitación y evaluaciones periódicas respecto a la eficiencia sobre el uso legítimo de la fuerza y los derechos humanos, en cursos teóricos y prácticos para todos aquellos integrantes de las instituciones federales de seguridad pública o quienes, desde otras instituciones, desempeñen esta función. En el Capítulo X, se establecen las obligaciones resarcitorias y de indemnización de las instituciones federales de seguridad pública cuando sus integrantes recurran al uso ilegítimo de la fuerza, que consistirán en la indemnización correspondiente, sin demérito de las responsabilidades administrativas, civiles o penales en que incurran los propios integrantes.

Por último, el Capítulo XI establece las responsabilidades de los integrantes de las instituciones federales cuando incurran en el uso ilegítimo de la fuerza que serán determinadas conforme a la legislación administrativa, penal o civil que corresponda, incluyendo a los integrantes de las Fuerzas Armadas, para lo cual se actualizará lo determinado en el artículo 57 del Código de Justicia Militar.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con fundamento en el artículo 71, fracción II, y en el artículo 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, plenamente comprometidos con los derechos humanos de las y los mexicanos, ponemos a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se expide la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones Federales de Seguridad Pública:

Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones Federales de Seguridad Pública

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia en todo el territorio nacional y tiene por objeto prevenir y regular el uso de la fuerza que ejercen los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública federal y sus auxiliares así como los integrantes de las instituciones que desempeñen funciones de seguridad pública, en los casos que resulte necesario en cumplimiento de sus funciones.

Artículo 2. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

I. Acción agresiva: Cuando las acciones u omisiones de una persona, ante una orden legítima comunicada por los integrantes, representan una agresión real, ilegal, actual o inminente, a la vida o integridad física propias, de terceros o del integrante;

II. Acciones tumultuarias: A los actos violentos e ilegales que, personas reunidas en concentraciones, cometen en contra de una o más personas o que están dirigidos a dañar bienes públicos o privados, y que en su ejecución ponen en riesgo la vida o integridad física propia, las de terceros o las de los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública;

III. Armas de fuego: las autorizadas para el uso de los integrantes de las instituciones de seguridad pública federal, de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y su Reglamento;

IV. Armas intermedias: Aquellas que se utilizan para disminuir la capacidad de movilidad de una persona, preservando su integridad física;

V. Armas letales: Aquellas que ocasionan o pueden ocasionar daños físicos, que van desde las lesiones graves a la muerte de una persona;

VI. Autoridad Responsable: La autoridad de gobierno que solicita la intervención, el auxilio o el apoyo de las instituciones federales de seguridad pública. En caso de que, orgánicamente, las instituciones federales de seguridad pública dependan de la misma autoridad, ésta deberá nombrar un funcionario que actúe como su representante, quien no deberá pertenecer a las instituciones federales de seguridad pública.

VII. Desaparición forzada: la privación ilegal de la libertad de una persona cometida por los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública, en términos de la Ley General en la materia y en los Tratados internacionales de los que México forma parte;

VIII. Detención: La restricción de la libertad de una persona, realizada por algún integrante de las instituciones federales de seguridad pública con el propósito de ponerla a disposición de la autoridad competente, de conformidad de legislación aplicable;

IX. Instituciones federales de seguridad pública: En términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario, todas del ámbito federal y a las empresas de seguridad privada cuando actúen como auxiliares de las instituciones de Seguridad Pública. Adicionalmente, las instituciones o dependencias federales que desempeñen funciones de seguridad pública, aunque ésta no sea su función prioritaria;

X. Integrante: Las personas, servidores públicos certificados que cuentan con nombramiento o asignación mediante otro instrumento jurídico autorizado, perteneciente a alguna de las instituciones federales que ejercen funciones de seguridad pública, en términos de esta Ley. En el caso de las y los empleados de las empresas de seguridad privada cuando actúen como auxiliares de las instituciones federales de seguridad pública, su personalidad se acreditará con el contrato y la ficha del Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública correspondientes;

XI. Incidente: Hecho en el que los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública, por su naturaleza ilícita, violenta o por su frecuencia, se ven obligados al uso de la fuerza;

XII. Ley: La Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones Federales de Seguridad Pública;

XIII. Mando operativo: Integrante que, jerárquicamente, tiene la responsabilidad de la ejecución de un operativo;

XIV. Manifestaciones: A las concentraciones de varias personas que, en uso de su legítimo derecho, convergen pacíficamente en un tiempo y lugar público delimitado, para expresarse, cuenten o no con permisos de la autoridad;

XV. Operativo: A la planeación y desarrollo de una serie de acciones y actividades de los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública, cuyo objetivo es el control de una situación ilegal que pone en riesgo la vida y/o la integridad de la población.

XVI. Patrullaje: Al desarrollo de recorridos organizados en los espacios públicos de determinado municipio o alcaldía, realizado por los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública.

XVII. Reglamento: Al Reglamento de la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones Federales de Seguridad Pública;

XVIII. Resistencia activa: Cuando una o varias personas se niegan a obedecer una orden legítima comunicada por un integrante, realizando acciones u omisiones que ocasionan o pueden ocasionar daños o lesiones a sí mismo, a un tercero o a los propios integrantes;

XIX. Resistencia pasiva: Cuando una o varias personas se niegan, en forma pacífica, a obedecer una orden legítima, comunicada en forma directa por algún integrante, quien previamente se identificó como tal;

XX. Sometimiento: La contención legítima que realiza un integrante sobre los movimientos de una persona, con el fin de inmovilizarla y asegurarla, sin poner en riesgo su integridad física o su vida, en términos de lo establecido en esta Ley;

XXI. Tortura o tratos crueles inhumanos y degradantes: Las conductas descritas en la Ley de la materia y en los Tratados Internacionales de los que México forma parte, y

XXII. Uso de la fuerza: El uso legítimo de técnicas, tácticas y métodos de control sobre las personas que se ubican en algunos de los supuestos establecidos en la presente ley, así como en otras disposiciones aplicables.

Capítulo II
Reglas Generales para el Uso de la Fuerza

Artículo 3. Son circunstancias que permiten a los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública hacer uso de la fuerza, las siguientes:

I. Legítima defensa ante una agresión actual o inminente que ponga en riesgo la integridad física o la vida de las personas;

II. Cumplimiento de un deber legal o el mandato de una autoridad;

III. Someter a la persona que se resista a la detención ordenada por una autoridad competente o luego de haber cometido un hecho que la ley tipifica como delito en flagrancia;

IV. Prevenir la comisión de conductas ilícitas; y

V. Proteger o defender la vida o integridad física de terceros o bienes jurídicos tutelados.

Los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública deberán actuar, en todo momento, con base en los principios establecidos en el artículo 4 de esta Ley.

Artículo 4. La utilización del uso de la fuerza, en los casos que sea necesario, se hará atendiendo a los principios de respeto a los derechos humanos, congruencia, idoneidad, legalidad, necesidad, oportunidad, proporcionalidad y racionalidad.

El uso de la fuerza es:

I. Congruente: Cuando se utiliza, de manera exclusiva, para lograr los objetivos de la autoridad o de la actuación del integrante de las instituciones federales de seguridad pública, en ejercicio de sus funciones,

II. Idónea: Cuando el equipo y técnicas empleados son los adecuados y aptos para garantizar la defensa y protección de las personas y mantener la tranquilidad de la sociedad, siendo utilizados solamente para repeler una agresión ante una acción violenta.

III. Legal: Cuando se realiza en los supuestos previstos y conforme a los procedimientos descritos en la presente ley o demás disposiciones aplicables de manera expresa.

IV. Necesaria: Cuando es estrictamente inevitable para garantizar la vida y la integridad de las personas y la suya propia así como el ejercicio de los derechos de los ciudadanos.

V. Oportuna: Cuando se aplica en el momento en que se requiere para evitar el daño a la integridad o vida de las personas y lograr los fines de la seguridad pública.

VI. Proporcional: Cuando se aplica en el nivel necesario para lograr el control de la o las personas que, intencionalmente, agreden a otras personas o a los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública, y

VII. Racional: Cuando es el producto de una decisión que valora el objetivo que se persigue, las circunstancias del caso y las capacidades de los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública.

Artículo 5. Queda prohibido el uso de armas de fuego o letales, salvo cuando sea indispensable para garantizar la vida y la integridad física de todas las personas, incluyendo la del agresor, la de terceros o la de los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública, según lo dispuesto en esta Ley.

En todo caso en que sean utilizadas armas de fuego o letales, la autoridad responsable deberá iniciar las investigaciones y brindar la atención física y psicológica que corresponda para los integrantes involucrados en los incidentes.

Artículo 6. Son obligaciones generales de las instituciones federales de seguridad pública respecto del uso de la fuerza por sus integrantes:

I. Establecer procedimientos internos para regular el uso de la fuerza, sustentados en la infraestructura técnica y material necesaria, la planeación y los principios especializados de operación;

II. Elaborar manuales, protocolos e instructivos operativos, así como de evaluación, control y supervisión especializados relativos al uso de la fuerza con una perspectiva de género y una visión de derechos humanos;

III. Establecer mecanismos de control, almacenamiento y asignación de armas de fuego, así como procedimientos para asegurar que los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública cumplan con los términos de las licencias de portación de las armas de fuego y/o municiones bajo su custodia;

IV. Establecer los mecanismos para proteger la vida e integridad física de sus integrantes;

V. Implementar acciones, programas de capacitación en derechos humanos y cursos, de manera permanente, para evitar cualquier acto de desaparición forzada o tortura o trato cruel, inhumano y/o degradante, relacionado con el uso de la fuerza por parte de sus integrantes;

VI. Determinar los avisos de advertencia que deberán darse a la ciudadanía cuando sean necesarios por motivo de sus funciones, específicamente en el caso de desastres naturales y durante el desarrollo de operativos y patrullajes;

VII. Investigar, sin que medie denuncia previa, todos los incidentes en que los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública hagan uso de armas letales o de fuego, con el objetivo de determinar la legitimidad de su actuación.

VIII. Inquirir y valorar los incidentes en que se use la fuerza por sus integrantes desde la óptica de los principios de actuación, con la finalidad de aplicar las medidas preventivas que resulten procedentes y mejorar el desempeño de las instituciones federales de seguridad pública;

IX. Regular y controlar el uso de armas no letales, a fin de reducir al mínimo el riesgo de causar daño a las personas;

X. Dotar a sus integrantes del equipo adecuado para el cumplimiento de sus funciones;

XI. Proporcionar atención especializada a los elementos que hayan intervenido en situaciones en las que se haya empleado la fuerza letal o armas de fuego, para superar situaciones de tensión u otras afectaciones de tipo psicológico;

XII. Determinar en los manuales administrativos y protocolos de actuación, la cadena de mando en las instituciones federales de seguridad pública, principalmente durante la ejecución de los operativos que pudieran derivar en acciones de uso de la fuerza en cualquiera de sus niveles;

XIII. Establecer los procedimientos para determinar las correspondientes responsabilidades dentro de la cadena de mando cuando se ordene, se tenga conocimiento, o debiera haberse tenido, de que los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública bajo su mando recurrieron, o han recurrido, al uso ilícito de la fuerza, en cualquiera de sus modalidades, especialmente, en los incidentes que involucren el uso de la fuerza letal o de armas de fuego así como durante el desarrollo de patrullajes;

XIV. Garantizar que los integrantes no sean trasladados y se encuentren a disponibilidad de las autoridades disciplinarias o de procuración de justicia, durante el transcurso de las investigaciones, cuando hayan participado en incidentes que involucren el uso de la fuerza letal o de armas de fuego;

XV. Garantizar el respeto de sus derechos y brindar la asistencia necesaria, a los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública que, en cumplimiento de los principios y responsabilidades establecidos en esta ley y en otras leyes relativas, hagan uso legítimo de la fuerza;

XVI. Garantizar el respeto de sus derechos y brindar la asistencia necesaria, a los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública que, en cumplimiento de los principios y responsabilidades establecidos en esta ley y en otras leyes relativas, se nieguen a ejecutar una orden de emplear la fuerza letal o armas de fuego en situaciones que, a su juicio, no la justifican o resulten ilegítimas, o lo denuncien por otros funcionarios;

XVII. Atender oportunamente las solicitudes de información o recomendaciones de las autoridades u organismos competentes respecto del uso legítimo de la fuerza por parte de sus integrantes, y

XVIII. Preservar los indicios en el caso de uso de fuerza.

Artículo 7. Los distintos niveles en el uso de la fuerza, en los casos de resistencia o enfrentamiento de los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública con personas aisladas, son:

I. Persuasión o disuasión: a través de órdenes o instrucciones directas, verbales o señales de los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública, en ejercicio de sus funciones;

II. Reducción física de movimientos: mediante tácticas especializadas, métodos o instrumentos que permitan someter a las personas;

III. Utilización de armas intermedias: a fin de someter la resistencia de una o de varias personas, y

IV. Utilización de armas de fuego o de fuerza letal: a efecto de someter las acciones de agresión.

Artículo 8. La actuación de los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública, respecto al uso de la fuerza, estará sujeta a las siguientes prohibiciones:

I. No usar la fuerza con fines punitivos o de venganza,

II. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y

III. Abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que, en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico, realice la población.

Las demás que establezca la presente ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 9. Con el propósito de neutralizar la resistencia o agresión de una persona que está infringiendo o acaba de infringir alguna disposición jurídica; para cumplir las órdenes lícitas giradas por autoridades competentes, así como para prevenir la comisión de delitos e infracciones y proteger o defender bienes jurídicos, los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública deberán, en primera instancia, dar órdenes verbales directas y solamente en caso de desobediencia o resistencia, implementarán el uso de la fuerza, a partir de las siguientes directrices:

I. Sin utilizar armas, cuando para vencer la resistencia pasiva de las personas, realice las acciones necesarias para tal propósito;

II. Con la utilización de armas intermedias, cuando para neutralizar la resistencia activa de una persona haga uso del equipo e instrumentos autorizados, con excepción de las armas de fuego, y

III. Con el uso de armas de fuego o letales, cuando se presente el caso de agresión.

Artículo 10. Son obligaciones de los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública, después de usar la fuerza, las siguientes:

I. Proteger a la persona destinataria del uso de fuerza, respetando en todo momento sus derechos humanos, preservando prioritariamente su integridad física;

II. Solicitar inmediatamente los servicios médicos, cuando el uso de la fuerza haya producido lesiones;

III. Presentar inmediatamente a las personas detenidas ante la autoridad competente e informar, por medio de los registros correspondientes, de la detención;

IV. Informar de inmediato a su mando superior de los eventos ocurridos y resultados del uso de la fuerza, con el objeto de que se realicen las investigaciones correspondientes;

V. Preservar los indicios y la escena, para la investigación;

VI. Mantenerse a disposición de las autoridades disciplinarias y de investigación, durante su desarrollo, y

VII. Asistir a los tratamientos psicológicos, médicos u otros especializados que resuelva la institución.

En caso de ser posible, se deberá informar a los familiares que la persona señale, sobre su estado de salud y, en su caso, del lugar donde será atendido, a través del medio de comunicación disponible.

Artículo 11. Las disposiciones de la presente ley son aplicables dentro de las instalaciones de los centros penitenciarios, por lo que las decisiones respecto del uso de la fuerza no se verán influidas por el hecho de que los destinatarios se encuentren dentro de éstas, sea como visitantes o como personas privadas de su libertad.

Capítulo III
Reglas para el Uso de la Fuerza en Actos Masivos

Artículo 12. En todo operativo destinado al resguardo y vigilancia de actos masivos, los mandos deberán:

I. Levantar un registro en video del desarrollo del operativo, y

II. Resguardar las grabaciones de radio u otros medios de comunicación.

Estos registros y grabaciones deberán encontrarse disponibles por siete días, en el caso de no haberse utilizado la fuerza o de no haberse presentado ningún incidente.

En el caso de haberse utilizado la fuerza o haberse presentado incidentes deberán preservarse durante el tiempo que duren las investigaciones. Estos registros y grabaciones deberán quedar bajo la custodia de las autoridades disciplinarias de la institución o de las de procuración de justicia, en su caso.

Artículo 13. En el caso de las manifestaciones, las instituciones federales de seguridad pública únicamente estarán presentes cuando así sea requerido por la autoridad responsable y para auxiliarla en el resguardo y buen desarrollo de la manifestación. La autoridad responsable nombrará un representante, quien será el encargado de entablar la comunicación y el diálogo con los manifestantes, cuando así se requiera.

Los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública no podrán presentarse a las manifestaciones equipados con armas de fuego o letales. No podrán hacer uso de ningún otro mecanismo de operación que no sea el de contención, privilegiando la preservación de la integridad física de los manifestantes, las personas en general y ellos mismos. De manera preferente, y cuando así lo considere necesario la autoridad responsable, serán integrantes femeninos quienes acompañen el desarrollo de la manifestación.

Las instituciones federales de seguridad pública actuarán bajo requerimiento expreso de la autoridad responsable, bajo su supervisión y en los siguientes supuestos:

I. Coadyuvarán con la autoridad responsable en la contención de los manifestantes, siempre de manera pacífica y sin agresión, a través de instrucciones directas, verbales o señalizadas;

II. Operarán, en coordinación con la autoridad responsable, los protocolos para la protección de las personas y la preservación de la paz pública, mediante tácticas especializadas que permitan la disuasión o persuasión de los manifestantes.

Sólo en el caso excepcional de que, durante el desarrollo de la manifestación se produjeran actos delictivos o de violencia aislados, los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública actuarán conforme a lo establecido en las fracciones I y II del artículo 7 de esta Ley.

Artículo 14. Únicamente en caso de presentarse disturbios que pongan en riesgo la integridad física o la vida de los manifestantes, la autoridad responsable determinará, en coordinación con los mandos operativos de las instituciones federales de seguridad pública, si se cubren los requisitos establecidos en el artículo 15 para considerarla como actos tumultuarios debido a:

I. la gravedad de los actos de violencia que se produzcan durante la manifestación,

II. o su incidencia.

En tal caso, los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública procederán conforme a lo establecido en esta Ley y la autoridad responsable dará aviso a las autoridades de procuración de justicia para que se proceda a levantar las investigaciones correspondientes.

Artículo 15. Cuando se produzcan actos tumultuarios, las instituciones federales de seguridad pública actuarán conforme a lo siguiente:

I. Al tomar conocimiento del hecho, por sí o por las autoridades responsables, las instituciones federales de seguridad pública realizarán acciones para contener las acciones violentas, ilegales e ilegítimas de las personas, garantizando en primer lugar, su vida, la de terceros y la de los propios integrantes de las instituciones federales de seguridad pública;

II. Se informará a las autoridades responsables para que, en coordinación con las instituciones federales de seguridad pública, de manera inmediata y en la medida en que sea posible, diseñen los operativos de contención y control de las personas que participan en los hechos.

III. En el caso de que los participantes en los hechos se encuentren armados con armas blancas, piedras o similares y hagan uso de ellas en contra de terceros o de los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública, o para la destrucción de bienes públicos o privados, éstos podrán hacer uso de armas intermedias, las cuales únicamente podrán ser utilizadas para resguardar la vida y la integridad física de los participantes en los hechos, las de terceros y las de los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública y, en último término, de la integridad de los bienes públicos o privados.

IV. Únicamente en el caso de que haya evidencia física contundente de que los participantes en estas acciones se encuentran en posesión de armas de fuego, las instituciones federales de seguridad pública podrán, una vez agotados los procedimientos anteriores y sin poner en riesgo la vida e integridad física de sus integrantes, determinar la presencia de sus integrantes equipados con armas de fuego o letales, en la cantidad necesaria con el objeto único de proceder a la disuasión y detención de los participantes en los hechos;

V. El uso de armas de fuego o letales, en estos casos, tendrá por objeto únicamente, garantizar la vida de las personas involucradas, la de terceros y la de los propios integrantes de las instituciones federales de seguridad pública. Toda acción u operativo que involucre el uso de armas de fuego deberá ser investigado de oficio para determinar su uso legítimo y los integrantes involucrados deberán ser sometidos a los tratamientos médicos y psicológicos correspondientes.

Las autoridades responsables tratarán en todo momento de establecer mecanismos de diálogo y comunicación con quienes aparenten encabezar los hechos.

Capítulo IV
Reglas para el Uso de la Fuerza en Patrullajes

Artículo 16. Durante los patrullajes, los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública deberán, en todo momento, portar los uniformes distintivos correspondientes y los vehículos deberán tener las torretas, luces y/o sirenas prendidas para alertar a la población de su presencia.

En caso de que, en la planeación del operativo requiera que durante los patrullajes, los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública deban portar armas de fuego o letales debido a las condiciones de seguridad, con el objeto de preservar su vida y su integridad, esta situación deberá quedar asentada, previamente, en los informes correspondientes.

Artículo 17. En el caso de que, durante el desarrollo de algún patrullaje los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública sean objeto de alguna agresión con armas de fuego o letales que ponga en riesgo la integridad física o la vida de terceros o la suya propia, podrán hacer uso de la fuerza en legítima defensa, conforme a lo siguiente:

I. Una vez que haya evidencia de la inminente agresión con armas de fuego, los integrantes deberán hacer saber a quienes se encuentren presentes, su carácter oficial así como que se encuentran portando armas de fuego o letales y la advertencia del uso de la fuerza en su defensa;

II. Los integrantes deberán procurar el resguardo y protección de la integridad física y la vida de las personas no involucradas en la agresión;

III. Los integrantes velarán, en lo posible, por la preservación de la integridad física y la vida de los agresores, procurando su sometimiento;

IV. Una vez controlado el incidente y cuando no exista ningún riesgo, de manera inmediata, los integrantes deberán solicitar el auxilio de los servicios de emergencia para la atención de las personas que pudieran haber resultado afectadas, heridas o fallecidas así como de las instituciones de procuración de justicia para iniciar las investigaciones correspondientes;

V. En cuanto sea posible, los integrantes deberán poner en conocimiento de las personas responsables de los operativos respecto del incidente y sus consecuencias así como preservar la escena de los hechos;

VI. Durante el desarrollo de todos los patrullajes deberá levantarse memoria en video y deberá conservarse la grabación del audio de las comunicaciones internas que permitan realizar las investigaciones correspondientes; cuando no se requiera el uso de armas de fuego o letales, esta memoria deberá ser resguardada por siete días, en caso contrario, durante todo el tiempo que requieran las investigaciones;

VII. Los integrantes y sus mandos operativos deberán mantenerse a disposición de las autoridades disciplinarias y de procuración de justicia, durante su desarrollo, y

VIII. Toda acción u operativo que involucre el uso de armas de fuego deberá ser investigado de oficio para determinar su uso legítimo y los integrantes involucrados deberán ser sometidos a los tratamientos médicos y psicológicos correspondientes.

Capítulo V
Reglas para el Uso de la Fuerza en Detenciones de Personas

Artículo 18. En los casos de detención en los que se presuma la necesidad del uso de la fuerza, los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública evaluarán la situación para determinar inmediatamente el nivel de fuerza que utilizará, consultando a sus superiores jerárquicos.

Artículo 19. Cuando en la detención de una persona sea necesario usar la fuerza, se observará lo siguiente:

I. En principio, se preferirán medios y técnicas de persuasión y control distintos al enfrentamiento, tales como, la negociación o convencimiento, con el fin de reducir al mínimo daños a la integridad física de las personas, y

II. Al identificar niveles de resistencia menor o resistencia activa, se utilizarán preferentemente armas intermedias y equipos de apoyo.

Para el uso de armas letales o de fuego, en su caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de esta Ley.

Artículo 20. Concretada la detención, el integrante de las instituciones federales de seguridad pública se asegurará de que la persona no se provocará ningún daño y que no representa un peligro para sí o para los demás. En adelante, se actuará conforme a lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás disposiciones aplicables.

Artículo 21. Si la persona que se opone a la detención o al cumplimiento de una orden legítima de la autoridad se encuentra armado, el integrante de las instituciones federales de seguridad pública realizará las acciones necesarias para garantizar la vida y la integridad de las demás personas y las suyas propias.

Artículo 22. Las instituciones federales de seguridad pública elaborarán los manuales, reglamentos y protocolos de actuación específica que permitan el ejercicio de sus funciones.

Artículo 23. Será responsabilidad de quien custodie a las personas detenidas que, en todo momento, se resguarde su integridad, especialmente la sexual y se impidan los actos de tortura o desaparición forzada. Cuando la persona detenida lo denuncie, se seguirán los protocolos especialmente diseñados por las instituciones al efecto conforme a la Ley en la materia y se dará comunicación inmediata al Superior. Las responsabilidades penales se perseguirán de manera independiente a los procedimientos administrativos internos.

Capítulo VI
Reglas para el Uso de la Fuerza en Caso de Desastres o Emergencia

Artículo 24. En caso de desastres o emergencias, en que existan situaciones graves que pongan en peligro la integridad física o la vida de las personas, las instituciones federales de seguridad pública, en su caso, se coordinarán con las autoridades de protección civil para apoyarlas en el cumplimiento de sus objetivos.

En caso de que sea necesario usar la fuerza para evacuar, controlar o limitar el acceso de las personas a áreas que representan un riesgo para ellas, se seguirán las siguientes reglas:

I. En principio se implementarán medios y técnicas de contención, persuasión o disuasión;

II. Si los medios y técnicas a que se refiere la fracción anterior no lograran su objetivo, se utilizarán los principios del uso de la fuerza para la resistencia pasiva, y

III. En caso de peligro inminente para las personas y de presentarse algún tipo de resistencia activa, se podrán utilizar diferentes niveles de fuerza, sin llegar nunca al uso de las armas letales.

Capítulo VII
De las Armas y Equipo de Apoyo que Pueden ser Usados por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública

Artículo 25. En términos de las leyes de la materia, las instituciones federales de seguridad pública, proveerán a sus integrantes de las armas intermedias y de fuego, instrumentos y equipos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, actualizándolas conforme al desarrollo de diseños y tecnologías que reduzcan sus niveles de riesgo.

Artículo 26. Las instituciones federales de seguridad pública dispondrán las medidas necesarias para mantener los niveles de efectividad de las armas, instrumentos y equipos, a través del mantenimiento especializado.

Artículo 27. Se consideran armas intermedias, para los efectos de la presente ley, los instrumentos y equipo de apoyo en la función policial, que permiten controlar a un individuo, dejarlo inmovilizado o repeler una agresión.

Son armas intermedias:

I. El bastón policial con empuñadura lateral;

II. El bastón policial recto;

III. El bastón policial corto, y

IV. Las demás que autoricen el reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Las esposas de sujeción de muñecas o tobillos, son considerados equipo de apoyo.

Capítulo VIII
De los Informes del Uso de la Fuerza y de la Utilización de Armas de Fuego

Artículo 28. Toda acción u operativo que involucre uso de la fuerza en cualquiera de sus niveles deberá ser motivo de un informe, el cual deberá contener, al menos, la evidencia física de los hechos cuando sea posible, las grabaciones de audio y video a que se refiere el artículo 12 en su caso, una descripción sucinta de los hechos y circunstancias que exigieron el uso de la fuerza, así como la justificación que sustentó el nivel de uso de la fuerza.

En los casos en que se haya hecho uso de armas de fuego o letales, el informe será individualizado y deberá incluir al menos los siguientes aspectos:

I. Fecha, hora y lugar donde se efectuaron los disparos y autoridad responsable que solicitó o mandató la intervención, el auxilio u operativo;

II. Unidad que participa y los nombres de sus mandos;

III. Causas de la acción;

IV. Motivo por el cual el integrante de la institución, hizo uso del arma de fuego;

V. Sobre qué personas u objetos se efectuaron los disparos;

VI. Tipo de armas y municiones empleadas;

VII. Las consecuencias de los disparos, y

VIII. Un diagrama de la escena de los hechos.

Capítulo IX
De la capacitación y certificación para el uso de la fuerza a los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública

Artículo 29. En el diseño de los programas de profesionalización, capacitación y actualización que lleven a cabo las instituciones federales de seguridad pública, deberán incluirse asignaturas y cursos teóricos y prácticos especializados sobre el uso legítimo de la fuerza y respeto a los derechos humanos.

Artículo 30. Las instituciones federales de seguridad pública establecerán un programa de evaluaciones periódicas de acuerdo a estándares de eficiencia sobre el uso de la fuerza.

Capítulo X
De la indemnización en caso de que se declare la existencia de uso ilícito de la fuerza

Artículo 31. Las instituciones federales de seguridad pública, deberán asumir la debida responsabilidad cuando sus integrantes recurran al uso ilegítimo de la fuerza y de las armas de fuego y se encontrarán obligadas a adoptar las medidas correspondientes para impedir, eliminar y denunciar ese uso, garantizando el derecho a la no repetición. Lo anterior sin demérito de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que el integrante tenga debido a su actuación ilegal.

Artículo 32. Los particulares que hayan sufrido un daño en su persona o bienes, con motivo del uso ilícito de la fuerza por parte de los integrantes de alguna institución federal de seguridad pública, cuando así haya sido declarado por la autoridad competente, tendrán derecho a que se les cubra una indemnización, en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

Esta indemnización también incluirá el reconocimiento público de la institución federal de seguridad pública de que se trate, de su responsabilidad por los hechos por el uso ilegítimo de la fuerza, así como la reparación integral del daño a las víctimas directas e indirectas de los hechos, en términos de lo establecido en la Ley General de Víctimas y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 33. Las instituciones federales de seguridad pública celebrarán un contrato de seguro, de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que cubra los daños ocasionados por sus integrantes a personas, bienes muebles o inmuebles públicos o privados, cuando se declare por las autoridades competentes el uso ilícito de la fuerza.

Capítulo XI
De las responsabilidades de los integrantes de las Instituciones Federales de Seguridad Pública por el uso ilícito de la fuerza

Artículo 34. Las responsabilidades que asuman las instituciones federales de seguridad pública en virtud de lo dispuesto en esta Ley, no exime de la responsabilidad administrativa, civil o penal que, conforme a la legislación aplicable, resulte para los integrantes de las instituciones federales de seguridad pública debido al uso ilícito de la fuerza.

En todo caso, serán las autoridades disciplinarias o de procuración e impartición de justicia quienes, después de realizada la investigación correspondiente, determinen si procede dicha responsabilidad.

Artículo 35. Las responsabilidades administrativas resultantes derivadas de las investigaciones de las autoridades disciplinarias de la institución no eximen de las responsabilidades administrativas, civiles o penales determinadas por la autoridad correspondiente.

Artículo 36. En el caso de los integrantes de las fuerzas armadas, se estará a lo determinado en el artículo 57 del Código de Justicia Militar, cuando el uso ilícito de la fuerza haya sido cometido en contra de un civil.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal, dentro de un plazo de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, deberá emitir el Reglamento de la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones Federales de Seguridad Pública.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 23 días de octubre de 2018.

Diputadas y diputados: José Ricardo Gallardo Cardona (rúbrica), Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), José Guadalupe Aguilera Rojas (rúbrica), Abril Alcalá Padilla (rúbrica), Ma. Guadalupe Almaguer Pardo (rúbrica), Mónica Almeida López, Mónica Bautista Rodríguez, Frida Alejandra Esparza Márquez (rúbrica), Teófilo Manuel García Corpus (rúbrica), Raymundo García Gutiérrez, Antonio Ortega Martínez (rúbrica), Emmanuel Reyes Carmona (rúbrica), Claudia Reyes Montiel (rúbrica), Norma Azucena Rodríguez Zamora (rúbrica), Luz Estefanía Rosas Martínez, Héctor Serrano Cortés (rúbrica), Javier Salinas Narváez (rúbrica), Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez (rúbrica), Carlos Torres Piña (rúbrica) y Lilia Villafuerte Zavala (rúbrica).

Que reforma los artículos 94 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María Chávez Pérez, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada María Chávez Pérez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que deroga diversas disposiciones de los artículos 94 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .

Exposición de Motivos

Esta iniciativa involucra a la sociedad mexicana en una decisión trascendental que nos compete a todos: iniciar una transformación histórica de la administración pública en México. Por lo anterior, en esta iniciativa se propone derogar dos párrafos a los artículos 94 y al 116, que permitiría se cumpla el artículo 127 constitucional que establece la imposibilidad de que algún funcionario público reciba un salario mayor al del presidente de la República.

La derogación de los párrafos propuestos permitiría que los salarios del Poder Judicial fueran ajustados mediante los tabuladores del Presupuesto de Egresos para cada dependencia de la administración pública.

La Cuarta Transformación tiene implícita la austeridad republicana y ésta no puede tener privilegios para nadie. Esta reforma ayudaría a resolver la desmedida retribución que se ha asignado la alta burocracia de nuestros últimos gobiernos en turno, erigiéndose como una casta noble con privilegios extremadamente exagerados aunados a altos salarios contraviniendo el artículo 127 constitucional.

Los poderes de la Unión son iguales y no pueden tener los miembros del Poder Judicial privilegios salariales encima de los demás servidores públicos y menos sobre la Constitución.

En virtud de lo antes expuesto y en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados el:

Decreto por el que se reforman los artículos 94 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Primero. Se derogan los párrafos décimo primero del artículo 94 y sexto de la fracción tercera del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.

La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once Ministros y funcionará en Pleno o en Salas.

En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas y, por excepción, secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público.

La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.

El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materias, entre las que se incluirá la de radiodifusión, telecomunicaciones y competencia económica, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.

Asimismo, mediante acuerdos generales establecerá Plenos de Circuito, atendiendo al número y especialización de los Tribunales Colegiados que pertenezcan a cada Circuito. Las leyes determinarán su integración y funcionamiento.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquéllos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine para una mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados.

Los juicios de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad se substanciarán y resolverán de manera prioritaria cuando alguna de las Cámaras del Congreso, a través de su presidente, o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, justifique la urgencia atendiendo al interés social o al orden público, en los términos de lo dispuesto por las leyes reglamentarias.

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución.

(Se deroga)

Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo quince años, sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y, al vencimiento de su periodo, tendrán derecho a un haber por retiro.

Ninguna persona que haya sido ministro podrá ser nombrada para un nuevo periodo, salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter de provisional o interino.

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

I. Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años.

La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.

Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho.

Nunca podrán ser electos para el período inmediato:

a) El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación;

b) El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo.

Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios, y tener 30 años cumplidos el día de la elección, o menos, si así lo establece la Constitución Política de la Entidad Federativa.

II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.

Las constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

Corresponde a las legislaturas de los estados la aprobación anual del presupuesto de egresos correspondiente. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución.

Los poderes estatales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en sus constituciones locales, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación de los presupuestos de egresos de los Estados, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

Las legislaturas de los estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan sus leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, deberán fiscalizar las acciones de estados y municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. Los informes de auditoría de las entidades estatales de fiscalización tendrán carácter público.

El titular de la entidad de fiscalización de las entidades federativas será electo por las dos terceras partes de los miembros presentes en las legislaturas locales, por periodos no menores a siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades.

La cuenta pública del año anterior deberá ser enviada a la Legislatura del estado, a más tardar el 30 de abril. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación cuando medie solicitud del gobernador, suficientemente justificada a juicio de la Legislatura.

Las Legislaturas de los estados regularán los términos para que los ciudadanos puedan presentar iniciativas de ley ante el respectivo Congreso.

III. El Poder Judicial de los estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.

La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.

Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado Local, en sus respectivos estados, durante el año previo al día de la designación.

Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargado el tiempo que señalen las Constituciones locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.

(Se deroga)

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:

1. Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano.

2. El consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.

3. Los consejeros electorales estatales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley.

4. Los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

5. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.

6. Los organismos públicos locales electorales contarán con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.

7. Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de esta Constitución, realice el Instituto Nacional Electoral con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la ley.

d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Nacional Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales;

e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2o., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución.

f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;

El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales;

g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;

h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes;

i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;

j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;

k) Se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión en los términos establecidos en esta Constitución y en las leyes correspondientes;

l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y

n) Se verifique, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales;

o) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.

p) Se fijen las bases y requisitos para que en las elecciones los ciudadanos soliciten su registro como candidatos para poder ser votados en forma independiente a todos los cargos de elección popular, en los términos del artículo 35 de esta Constitución.

V. Las Constituciones y leyes de los estados deberán instituir Tribunales de Justicia Administrativa, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones. Los Tribunales tendrán a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública local y municipal y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos locales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales.

Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial de los Estados, se observará lo previsto en las Constituciones respectivas, sin perjuicio de las atribuciones de las entidades de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos;

VI. Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias; y

VII. La Federación y los Estados, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario.

Los estados estarán facultados para celebrar esos convenios con sus Municipios, a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que se refiere el párrafo anterior.

VIII. Las Constituciones de los estados establecerán organismos autónomos, especializados, imparciales y colegiados, responsables de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de esta Constitución y la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.

IX. Las Constituciones de los estados garantizarán que las funciones de procuración de justicia se realicen con base en los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de octubre de 2018.

Diputada María Chávez Pérez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de paridad de género, a cargo de la diputada María del Pilar Ortega Martínez, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada María del Pilar Ortega Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y demás disposiciones aplicables, somete a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de paridad de género , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

En el año de 1975 se realizó en México, la primera Conferencia Mundial sobre la Condición Jurídica y Social de la Mujer, la cual marcó el inicio de una nueva era de iniciativas a escala mundial para promover el adelanto de la mujer y abrir un diálogo social respecto a la importancia y necesidad de garantizar la igualdad sustantiva entre los géneros.

Fue así que en el 18 de diciembre de 1979 fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la cual fue ratificada por nuestro país el 23 de marzo de 1981. Entre otros mandatos para los Estados parte, esta Convención establece en su artículo 7, respecto de la participación política de las mujeres lo siguiente:

Los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a:

a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;

b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;

c) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.1

Asimismo la Recomendación General 23 de la CEDAW señala que:

Todos los Estados parte deben idear y ejecutar medidas temporales especiales para garantizar la igualdad de representación de las mujeres en todas las esferas de la vida política y pública. 2

Por lo que hace a la Recomendación General 25, esta establece medidas especiales de carácter temporal, entre las que se encuentran las cuotas de género, la cuales tienen como objetivo acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, por lo que exhorta a los Estados parte a “incluir en sus constituciones o en su legislación nacional disposiciones que permitan adoptar medidas especiales de carácter temporal...”3

Estas disposiciones, mismas que son de observancia obligatoria para el Estado mexicano, generaron un proceso gradual de reformas político electorales encaminadas al reconocimiento de los derechos políticos de las mujeres de nuestro país.

II. Reformas político-electorales

A. Reformas publicadas entre 1993 y 2008

En las últimas 2 décadas, en nuestro país se han tomado medidas afirmativas que de manera paulatina permitieron que las mujeres tuvieran la posibilidad real de acceder a espacios de representación política.

La reforma política electoral de 1993 se establece como el primer antecedente de lo que hoy podemos llamar como cuotas de género, al consagrar en dicha reforma un exhorto a los partidos políticos para que estos promovieran una mayor participación de la mujer en el ámbito político.4

En la reforma de 1996 se incluyó la recomendación a los partidos políticos para que consideraran en sus estatutos que las candidaturas por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional), no excedieran del 70 por ciento para un mismo género; sin embargo, el hecho de que las cuotas en ambas reformas quedaran solamente en recomendaciones realizadas a los partidos políticos, generó un amplio margen de discrecionalidad que permitía colocar a las mujeres en cualquiera de los lugares de las listas por lo que el resultado fue un incremento mínimo de la presencia de las mujeres en la Cámara de Diputados, al pasar de conformar 14.5 por ciento en la LVI Legislatura (1994-1997) a 17.4 por ciento en la LVII Legislatura (1997-2000).

Los pocos resultados obtenidos en materia de igualdad de género en el Poder Legislativo, motivaron nuevas modificaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que en el año 2002 se ordenó por primera vez a los partidos políticos promover y garantizar una mayor participación de las mujeres en la vida política del país, mediante su postulación a cargos de elección popular, para que las listas de personas candidatas a diputaciones y senadurías por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, que fueran registradas por los partidos políticos, no pudieran contener más del 70 por ciento de candidaturas propietarias de un mismo género.

No fue hasta 2008 que las cuotas de género fueron una realidad, una acción afirmativa que obligó en el ámbito federal, a no presentar más de 60 por ciento de candidaturas de un mismo sexo en los comicios realizados en 2009 para el Congreso Federal.5 Sin embargo, cabe destacar que en 2009, recién instalada la LXI Legislatura, ocho mujeres legisladoras solicitaron licencia para dejar su cargo en manos de su suplente hombre, situación que ha sido calificada como una práctica tramposa de los partidos políticos quienes tenían la obligación de promover la participación equilibrada entre mujeres y hombres en el Congreso Federal.

B. La reforma constitucional de 2014

La reforma constitucional en materia político electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, abrió la posibilidad de que se diera el salto de las cuotas de género a la paridad, al establecer en el artículo 41, fracción I, segundo párrafo, la obligación de los partidos políticos de conservar en las candidaturas al Congreso de la Unión y de los Congresos Locales, la paridad de género. Ésta debe ser entendida como la nueva concepción del sistema democrático que, sin pretender reemplazar a la democracia representativa, aspira a enriquecerla posibilitando que las mujeres accedan a los espacios de poder y toma de decisión; asimismo, pretende lograr que los órganos de representación estén integrados de tal manera que se refleje la heterogeneidad de nuestra sociedad.

Esta reforma transformó las instituciones y las reglas electorales que rigen los procesos democráticos en nuestro país, siendo un gran avance el garantizar la paridad de género a nivel constitucional, en las candidaturas de legisladores federales y locales.

Asimismo, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Especiales establece en su artículo 7 que es derecho de los ciudadanos y obligación de los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión y los Congresos de los Estados.

Sin embargo, las elecciones de 2015 pusieron en la mira, de nueva cuenta, que la reglamentación expuesta no ha sido suficiente para garantizar el principio de paridad de género.

Lo anterior tiene sustento en los criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, órgano que confirmó diversas sentencias, mediante las cuales se aprobaron criterios sobre paridad de género en las fórmulas de candidaturas a diputaciones e integrantes de los Ayuntamientos de los estados de Querétaro, Estado de México, Nuevo León y Sonora, para el proceso electoral de 2014-2015.

De lo anterior, se generaron las Jurisprudencias 6/2015 y 7/2015 . La primera con el rubro Paridad de género. Debe observarse en la postulación de candidaturas para la integración de órganos de representación popular federales, estatales y municipales; la segunda, Paridad de género. Dimensiones de su contenido en el orden municipal.

La Jurisprudencia 6/2015 está encaminada a garantizar la postulación paritaria de candidaturas para hacer efectivo el acceso al ejercicio del poder público de ambos géneros, en auténticas condiciones de igualdad. Lo anterior, a efecto de preservar un modelo plural e incluyente de participación política en los distintos ámbitos de gobierno.

Esto es así, ya que el principio de paridad emerge como un parámetro de validez que deriva del mandato constitucional y convencional de establecer normas para garantizar el registro de candidaturas de mujeres y hombres, en condiciones de igualdad, así como medidas de todo tipo para su efectivo cumplimiento.

Por otra parte, en la Jurisprudencia 7/2015, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció que los partidos y las autoridades electorales deben garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas municipales, tanto en la dimensión vertical como horizontal.

De manera que, para asegurar la paridad vertical, están llamados a postular la totalidad de candidaturas que integran la planilla para un mismo ayuntamiento, es decir, para quienes aspiran a la presidencia, regidurías y sindicaturas municipales en igual proporción de géneros; mientras que, para hacer efectivo el enfoque horizontal, deben asegurar la paridad en el registro de esas candidaturas, esto es, que se registren igual número de listas encabezadas por mujeres y por hombres, entre los diferentes ayuntamientos que forman parte de un determinado Estado.

Asimismo, en fecha 15 de febrero de 2017 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo emitido por el Instituto Nacional Electoral INE/CG63/2016, mediante el cual se emiten los Criterios de paridad en postulación de candidaturas a cargos de elección popular en el ámbito local, 6 dichos criterios deberán ser observados por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas independientes y los organismos públicos locales electorales.

Algunos de los criterios emitidos por el Instituto Nacional Electoral son los siguientes:

• Cuando las candidaturas, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, se registren por fórmulas, éstas deberán integrarse por personas del mismo género.

• La totalidad de solicitudes de registro, (diputaciones y Ayuntamientos), deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros.

• Cuando sea impar el número total de candidaturas postuladas para un cargo de elección popular, el número mayoritario deberá corresponder al género femenino.

• Las listas de candidaturas de representación proporcional, así como las planillas para Ayuntamientos, se integrarán por personas de género distinto en forma alternada hasta agotar cada lista.

• Las planillas para ayuntamientos, las listas de representación proporcional, salvo el caso de diputaciones en una sola circunscripción, el 50 por ciento deberán estar encabezadas por mujeres y el otro 50 por ciento por hombres. Si el número de circunscripciones o municipios es impar, el género mayoritario que encabece las listas o planillas deberá ser femenino.

• En el caso de que las constituciones o legislaciones locales establezcan disposiciones que resulten en una mejor garantía para el cumplimiento del principio de paridad de género, dichas disposiciones prevalecerán sobre el acuerdo. Por el contrario, el acuerdo prevalecerá sobre las disposiciones que se opongan a lo establecido en estos criterios.

Si bien actualmente, por interpretación de algunas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley General de Partidos Políticos, así como de algunas, leyes locales y acuerdos electorales, se reconoce parcialmente la paridad de género; no obstante, la falta de claridad normativa sigue generando la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de tribunales de justicia electoral para proteger los derechos político-electorales, especialmente para respetar la paridad horizontal y vertical en la postulación de candidaturas en elección de ayuntamientos, por lo que resulta necesario garantizar desde el texto constitucional la paridad de género en los procesos de elección de las candidaturas a presidencias municipales, incluyendo a regidores y síndicos municipales.

Precisamente, en el contexto anterior, el proceso electoral reciente arrojó lo siguientes resultados:

Derivado de la elección de 2018 fueron electas 241 (48.2 por ciento) Mujeres y 259 (51.8 por ciento) hombres como diputadas y diputados federales.7 Asimismo, en la Cámara de Senadores los resultados fueron igualmente significativos, ya que fueron electas 63 mujeres, lo que equivale al 49.22 por ciento del total de integrantes del Senado.8 Dichos resultados son históricos en el Congreso de la Unión en cuanto a paridad de género.

En las ocho entidades donde se votó por gobernador, se contabilizaron seis candidatas, en las cuales solo dos obtuvieron el triunfo, estos fueron Puebla y la Ciudad de México.

En el mismo sentido, el número total de mujeres que gobernarán ayuntamientos en México aumentó; sin embargo, el número de ayuntamientos gobernados por mujeres en comparación con los gobernados por hombres resulta aún muy dispar.

Si bien es cierto que las reformas adoptadas por algunas entidades federativas para adoptar los principios de paridad vertical y horizontal en sus Constituciones, también lo es que han surgido fenómenos como el de Chiapas en que recientemente, 36mujeres electas como Alcaldesas presentaron renuncias para dar paso a hombres. Conducta que denota no solamente violencia política, sino la resistencia que siguen teniendo los partidos políticos para adoptar la nueva realidad de la igualdad política entre hombres y mujeres.9

III. Paridad en el poder judicial

Si bien en el ámbito del Poder Legislativo, conforme a las últimas reformas legales en la materia, se han dado grandes avances para lograr la paridad de género en la integración de las Cámaras del Congreso de la Unión y de los Congresos locales, la situación es diferente en el Poder Judicial de la Federación , el cual actualmente se integra por once ministros, de los cuales sólo dos son mujeres, lo que representa una proporción del 18.18 por ciento de mujeres por un 81.81 por ciento de hombres.

En el mismo orden de ideas, encontramos que en el Consejo de la Judicatura Federal solamente dos mujeres ocupan el cargo de consejeras, por cinco hombres que ocupan la misma posición.

En el Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación la situación no es distinta, ya que actualmente la Sala Superior de este tribunal está integrada por dos magistradas y 5 magistrados.

La misma situación se repite tanto en los órganos jurisdiccionales, como en las áreas administrativas del Poder Judicial Federal.

En este punto es necesario señalar que la importancia de que las mujeres puedan tener una mayor presencia en el Poder Judicial es fundamental, toda vez que en el derecho de acceso a la justicia se encuentra un reflejo de la problemática social, cultural e institucional de discriminación por motivos de género. Lo anterior se explica porque muchos de los integrantes de ese poder desconocen la importancia de impartir justicia con perspectiva de género, a pesar de los esfuerzos desplegados en la materia, como Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género del Poder Judicial de la Federación, que implica hacer realidad el derecho a la igualdad y que responde a las obligaciones constitucionales y convencionales de combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia y remediar en el caso concreto, situaciones asimétricas de poder.

Algunos de los antecedentes de la participación de las mujeres en el máximo Tribunal Federal son los siguientes:

1. La primera ministra de la Suprema Corte fue María Cristina Salmorán de Tamayo, quien sería designada en 1961;

2. La segunda mujer designada como ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue Livier Ayala Manzo, en 1976;

3. Gloria León Orantes, fue la tercera mujer en ser designada como ministra de la Suprema Corte en 1979;

4. En 1983, fue designada Fausta Moreno Flores en el mismo cargo;

5. Victoria Adato Green fue designada ministra en 1985;

6. En 1985, fue designada ministra numeraria Martha Chávez Padrón;

7. También como ministrar supernumeraria se integró en 1987 a la Corte la ministra Irma Cue Sarquis de Duarte;

8. En 1988 se designó a Clementina Gil Guillén de Léster como ministra;

9. Con posteridad a la reforma constitucional de 1994, fue designada por el Senado la ministra Olga Sánchez Cordero;

10. En 1 fue desginada también como Ministra de laSuprema Corte de Justicia de la Nación es Margarita Luna Ramos.

11. Finalmente, en.... fue designada la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.

Como se puede observar, en la historia de nuestro país sólo 11 mujeres han alcanzado la máxima magistratura en el Poder Judicial de la Federación.

IV. Paridad en integración de gabinetes federal y estatal

Si bien es cierto que los diversos instrumentos internacionales ratificados por México y mencionados en el primer apartado, reconocen el derecho de las mujeres a participar en las asuntos públicos, ya sea mediante elección popular o siendo designadas en cualquier cargo público en condiciones de igualdad y no discriminación; aún existen desequilibrios en lo que corresponde a la participación femenina en la administración pública en los tres niveles de gobierno.

Según datos obtenidos en el documento Estadística a propósito del Día de la Administración Pública, publicado par el Inegi en junio de 2013, los cargos de alto nivel jerárquico en las administraciones pública de las entidades federativas fueron ocupados, en su mayoría, para servidores públicos del sexo masculino. A nivel nacional, el 81.3 por ciento de los titulares registrados eran hombres y el 18.7 por ciento restante fueron mujeres. Par entidad federativa, el porcentaje de hombres titulares supera al de las mujeres. Morelos es una de las entidades que tenía una mayor proporción de mujeres titulares con 34.8 por ciento. Otras entidades con porcentaje significativo son Tlaxcala con el 31.8 por ciento y Campeche con el 30.8 por ciento. Por otra parte, las estados que registraron una menor proporción de mujeres titulares fueron Baja California Sur con 7.1 por ciento, Oaxaca con 10.3 por ciento Sinaloa con 10.7 por ciento.

Es evidente, que resulta de fundamental importancia que las mujeres tengan una mayor presencia en los cargos de toma de decisión de la administración pública en los tres niveles de gobierno, toda vez que subsiste el desafío de mantener y ampliar la presencia de mujeres en la política.

• La lucha por alcanzar la igualdad entre hombres y mujeres ha sido ardua, pero alcanzar esa igualdad no se reduce al plano jurídico de reconocimiento formal de condiciones iguales, sino a la eliminación de las barreras sociales, económicas, culturales y políticas que le han impedido a la mujer alcanzar esa igualdad. En palabras de Cerva y Ansolabehere:

La revisión de este enfoque se deriva de la necesidad de cuestionar el principio de trato idéntico al no tomar en cuenta las circunstancias y el contexto en el cual las mujeres aspiran a tener las mismas condiciones formales que los hombres. Al ser lo masculino el modelo en la construcción de leyes, instituciones y prácticas socialmente institucionalizadas, la igualdad formal ante la ley ha dejado fuera las diferencias biológicas y las desigualdades socialmente construidas entre hombres y mujeres 10

V. Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa contempla las siguientes propuestas de modificación:

a) Se propone reformar el artículo 41 constitucional para introducir las vertientes horizontal y vertical en el principio de paridad, tanto en candidaturas a diputaciones locales y federales, como en el caso de la integración de ayuntamientos.

b) También, se propone que en artículo 41 se establezcan medidas para que los partidos políticos garanticen condiciones de competitividad en la postulación de candidaturas a diputaciones locales y federales, así como en ayuntamientos y alcaldías en condiciones de igualdad.

c) Se establece una modificación al artículo 89 para establecer el principio de paridad en la designación de secretarios de Estado de la administración pública federal.

d) Se propone también una reforma al artículo 95 constitucional a efecto de que en los nombramientos de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se procure la paridad entre los géneros.

e) También se propone una modificación al artículo 97, para que el Consejo de la Judicatura Federal establezca criterios en los mecanismos de designación de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, que procuren el principio de paridad.

f) En lo referente al artículo 99, se propone que en la integración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se procure la paridad entre los géneros.

g) En el mismo sentido, se propone una modificación al artículo 100, para que en la integración del Consejo de la Judicatura Federal , se procure la paridad de género.

h) Igualmente se propone una adición al artículo 115 de la Constitución para establecer una cláusula tendiente a evitar el fenómeno como el acontecido recientemente en el estado de Chiapas, en donde con actos de simulación, algunos partidos políticos postularon mujeres a cargos de elección municipal, exigiéndoles su posterior renuncia. Por ello se propone establecer que quien sustituya a funcionarios electos en el ámbito municipal, deberá ser del mismo género. La misma adición se introduce en el artículo 122 que regula a la Ciudad de México.

i) En el artículo 116 constitucional, se propone que en la designación de integración de los gabinetes estatales se garantice la paridad entre los géneros.

Por lo expuesto y fundado presentamos a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de paridad de género

Único. Se reforman los artículos 41, fracción I; 89, fracción II, párrafo primero; 95, párrafo último; 97, primer párrafo; 99, párrafo décimo; 115, fracción I, párrafos primero y cuarto; artículo; y mediante el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 96; un tercer párrafo al artículo 100; un tercer párrafo a la fracción VIII del artículo 115; y un segundo párrafo a la fracción VI del artículo 116; un tercer párrafo a la fracción III, y un último párrafo a la fracción VI, apartado A, del artículo 122, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 41. ...

La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales, así como en las alcaldías y presidencias municipales de cada entidad federativa y en la integración de ayuntamientos y concejos a que se refiere el artículo 122 de esta Constitución.

Los partidos políticos deberán garantizar las mejores condiciones de competitividad en la postulación de las candidaturas en distritos locales y federales, así como en Ayuntamientos y Alcaldías de forma tal que permitan el pleno desarrollo de la igualdad entre los géneros. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

II a VI

...

Articulo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:

I ...

II. ...

...

...

En el nombramiento de secretarios de Estado se deberá garantizar el principio de paridad.

III a XX ...

Artículo 95. Para ser electo ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita:

I. a VI...

Los nombramientos de los ministros deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, procurando la paridad entre los géneros.

Artículo 96. ...

Las ternas a que se refiere el párrafo anterior deberán ser integradas por personas del mismo género.

...

Artículo 97. Los magistrados de circuito y los jueces de distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley. El Consejo deberá adoptar criterios que promuevan el principio de paridad en su designación.

...

...

...

...

...

...

...

...

....

Artículo 99. El Tribunal Electoral será...

...

...

...

I. a X.

...

...

...

...

...

...

Los magistrados electorales que integren las salas superior y regionales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La elección de quienes las integren será escalonada, conforme a las reglas y al procedimiento que señale la ley, procurando la paridad entre los géneros.

...

...

...

...

Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal...

El Consejo se integrará por siete miembros de los cuales, uno será el presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del Consejo; tres consejeros designados por el pleno de la Corte, por mayoría de cuando menos ocho votos, de entre los magistrados de circuito y jueces de distrito; dos consejeros designados por el Senado, y uno por el presidente de la República. En su integración se procurará la paridad entre los géneros.

...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 115 . ...

I...

....

...

Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley. En todo caso, quienes los sustituyan deberán ser del mismo género.

II A VII.

VIII. Las Leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios

Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en el Articulo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.

En la designación de altos mandos de la administración pública municipal, los Ayuntamientos deberán garantizar la paridad de género.

Articulo 116 ...

I...

...

...

...

a)...

b)...

...

Los gobernadores de los estados deberán garantizar la paridad entre los géneros, en la designación de los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo .

II ...

III...

...

...

Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a IV del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos estados, durante el año previo al día de la designación. En todo caso, se procurará la paridad entre los géneros en su designación.

Artículo 122 ...

A...

I a II...

III...

...

El jefe de gobierno de la Ciudad de México deberá garantizar la paridad entre los géneros, en la designación de los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo .

IV a V...

VI...

...

...

a)...

b)...

c)...

d)...

e)...

f)...

g) Si alguno de los integrantes del Consejo dejare de desempeñar su cargo será sustituido por su suplente o se procederá según lo disponga la ley. En todo caso, quienes los sustituyan deberán ser del mismo género.

VII a IX...

B...

C...

D...

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Las entidades federativas deberán adecuar sus Constituciones locales a efecto de garantizar el contenido del presente decreto dentro de los 120 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero . El Congreso de la Unión contará con un plazo de 60 días naturales contados a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación para realizar las adecuaciones normativas al que el presente se requiere.

Notas

1 http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/text/sconvention.htm

2 CEDAW, Recomendación General número 23 Vida política y pública, sobre los artículos 7 y 8, párrafo 43. El énfasis es nuestro. Disponible en http://132.247.1.49/mujeres3/CEDAW/docs/ Recom_grales/23.pdf

3 CEDAW, Recomendación General número 25, sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, referente a medidas especiales de carácter temporal, párrafo 31. El énfasis es nuestro. Disponible en http:/ /132.247.1.49/mujeres3/CEDAW/docs/ Recom_grales/25.pdf

4 Ver iniciativa: http://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/69255

5 ídem

6 http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5471960&fecha=15/02/2 017

7 http://sitl.diputados.gob.mx/LXIV_leg/listado_diputados_género.php

8 http://senado.gob.mx

9 http://www.elfinanciero.com.mx/nacional/
alcaldesas-de-chiapas-piden-licencia-y-congreso-nombran-a-hombres-en-su-lugar

10 Cerva, D. y Ansolabehere, K. Trabajo introductorio: protección de los derechos político-electoralesde las mujeres, en Ansolabehere, K. y Cerva, D. Género y derechos políticos, México, 2009; Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 23 de octubre de 2018.

Diputada María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 308 del Código Civil Federal, 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 44 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Cynthia Iliana López Castro, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Cynthia Iliana López Castro, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6 numeral 1, inciso I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 308 del Código Civil Federal, 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 44 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de que el juez recabe de manera oficiosa las pruebas que permitan conocer las posibilidades de acreedor para fijar pensión alimenticia, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

De conformidad con el criterio sostenido por la Primera Sala en la jurisprudencia de rubro: “Alimentos. El estado de necesidad del acreedor de los mismos constituye el origen y fundamento de la obligación de otorgarlos”, la obligación alimentaria surge como consecuencia del estado de necesidad en que se encuentran determinadas personas a las que la ley les reconoce la imposibilidad para procurarse los medios para la subsistencia física y su desarrollo humano. A esas personas, la legislación civil otorga la posibilidad de exigir lo necesario para colmar sus necesidades fundamentales1 . Así, es necesario que concurran tres supuestos para que surja la obligación de alimentos, a saber:

1) El estado de necesidad del acreedor alimentario.

2) Un determinado vínculo entre acreedor y deudor, y

3) La capacidad económica del obligado a prestarlos.

En este sentido, es claro que el estado de necesidad del acreedor alimentario constituye el origen y fundamento de la obligación de alimentos, entendiendo por éste aquella situación en la que pueda encontrarse una persona que no puede mantenerse por sí misma, pese a que haya empleado una normal diligencia para solventarla y con independencia de las causas que puedan haberla originado2 . Sin embargo, las cuestiones relativas a quién y en qué cantidad se deberá dar cumplimiento a esta obligación de alimentos, dependerán:

A. Directamente de la relación de familia existente entre acreedor y deudor,

B. El nivel de necesidad del primero y la capacidad económica de este último, y

C. De acuerdo con las circunstancias particulares del caso concreto.

Nuestra legislación reconoce diferentes vínculos familiares a partir de los cuales puede surgir la obligación de dar alimentos, tales como: las relaciones paternofiliales, el parentesco, el matrimonio, el concubinato, entre otras.

No obstante, la obligación entre los progenitores y sus hijos de proporcionar alimentos posee una protección suprema, pues por mandato constitucional expreso del artículo 4 párrafo décimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se vincula a los progenitores a procurar el mayor nivel de protección, educación y formación integral, siempre en el marco del principio del interés superior del menor.

“En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez”.3

Asimismo, a nivel internacional la Convención sobre los Derechos del Niño prevé en su artículo 27 numeral 4, lo relativo al derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral, y determina que son los padres y las personas encargadas de él los responsables primordiales de proporcionar las condiciones necesarias para ese desarrollo.

“Los estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados”.4

Cabe señalar que este tratado internacional eleva a una mayor jerarquía el derecho de alimentos de los niños, pues no sólo lo considera como un derecho esencial, sino que amplía su alcance desde la determinación de los sujetos obligados hasta las condiciones de la obligación alimenticia y, por supuesto, la posición del Estado, como garante de ese cumplimiento.

Ante un escenario de ruptura y separación familiar por un divorcio, esta obligación se materializa mediante el establecimiento de una pensión alimenticia, que comprenderá educación, vestido, habitación y atención médica. Empero, cuando existe controversia sobre los montos de la pensión, con frecuencia se presenta una mala práctica por parte de los obligados para tratar de esconder su capacidad económica real en aras de que la pensión que se fije sea la menor posible.

En relación con este aspecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a propuesta del ministro José Ramón Cossío Díaz, resolvió el 21 de febrero de 2018 el amparo directo en revisión 3360/2017, que establece un precedente en términos de qué deberá considerarse para determinar la capacidad económica real del deudor alimentario.

Así pues, la Primera Sala estableció criterios en el sentido de que, cuando exista controversia sobre el monto fijado como pensión, los jueces deben allegarse oficiosamente de los elementos necesarios para cuantificar el monto de la pensión.

Para tratar de solucionar este problema, la Primera Sala introdujo el concepto “flujo de riqueza”. A partir de éste, cuando exista controversia entre las partes sobre la capacidad económica real, el juez deberá allegarse de elementos ciertos y actuales, a fin de determinar de forma equitativa, segura y razonable, el monto de pensión que deberá ser establecido.

Esta determinación constituye un precedente fundamental por dos aspectos.

• Primero, la posición del Estado como garante de los derechos de los niños y niñas que permitirá avanzar hacia un desarrollo adecuado de la infancia.

• Segundo, la introducción de conceptos económicos novedosos que permitan un acceso real a la justicia.

Al entender que la capacidad económica no se compone exclusivamente del ingreso o renta reportados, sino de un concepto más amplio, como es el flujo de riqueza y nivel de vida, y que el juez deberá allegarse de la información que le permita determinar de manera objetiva esta capacidad en caso de controversia, la Primera Sala estableció un criterio que busca asegurar que las pensiones alimenticias sean un verdadero reflejo de la capacidad económica de los obligados.

Preocupada y ocupada por proteger a la niñez, propongo establecer en ley que, para fijar pensión alimenticia, el juzgador tiene la facultad de recabar oficiosamente las pruebas que le permitan conocer con toda certeza las posibilidades económicas del acreedor para solventar las necesidades del deudor, para ello propongo:

• En el Código Civil Federal, la obligación por parte del juzgador encargado de la solución del conflicto, para recabar de oficio las pruebas necesarias y conocer el flujo de riqueza y nivel de vida del deudor, para fijar el monto de la pensión alimenticia en un juicio de alimentos;

• En el Código Federal de Procedimientos Civiles cuando en el procedimiento judicial haya que garantizar la protección de menores, la facultad de recabar de oficio las pruebas necesarias para garantizar el principio del interés superior de la niñez; y

• En Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para proteger el interés superior del menor en los procedimientos judiciales de alimentos.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se adiciona un párrafo al artículo 308 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 308. ... Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.

En los juicios de alimentos, el juzgador encargado de la solución del conflicto tendrá la facultad de recabar de oficio las pruebas necesarias para conocer con toda certeza la capacidad económica que permita referir el flujo de riqueza y nivel de vida del deudor sin limitarse a considerar el ingreso reportado, para fijar el monto de la pensión alimenticia que garantice al acreedor su bienestar.

Artículo Segundo. Se adiciona un párrafo al artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:

Artículo 79. ... Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.

Cuando en el procedimiento judicial haya que garantizar la protección de menores, el juzgador tiene la facultad de recabar de oficio las pruebas necesarias para conocer con toda certeza los elementos suficientes para garantizar el principio del interés superior de la niñez.

Artículo Tercero. Se reforma y adiciona un párrafo al artículo 44 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 44. Corresponde a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, la obligación primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida suficientes para su sano desarrollo.

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, coadyuvarán a dicho fin mediante la adopción de las medidas apropiadas.

En los casos donde se presente un juicio de alimentos, el juzgador encargado de la solución del conflicto tendrá la facultad de recabar de oficio las pruebas necesarias para conocer con toda certeza la capacidad económica que permita referir el flujo de riqueza y nivel de vida del deudor sin limitarse a considerar el ingreso reportado, para fijar el monto de la pensión alimenticia que garantice al menor su bienestar.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/2012/2012502.pdf

2 Ibídem

3 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_270818.pdf

4 https://www.humanium.org/es/convencion-texto/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de octubre de 2018.

Diputada Cynthia Iliana López Castro (rúbrica)

Que adiciona el artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de a diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para establecer requisitos en el nombramiento del secretario de Relaciones Exteriores .

Exposición de Motivos

Las relaciones entre nuestro país y las naciones centroamericanas han tenido muchos altibajos a lo largo de los últimos 40 años. En las etapas más oscuras de éstos, se han registrado episodios de amenazas discursivas entre los gobiernos, recriminaciones mutuas sobre posibles violaciones a derechos humanos, incursiones militares a través de las fronteras sin autorización y diversas dificultades derivadas de las violencias sociales, manifiestas históricamente en la zona sur de nuestro país y gran parte de los territorios de países de Centroamérica.

Sin embargo, sin importar si nuestros países se encontraban inmersos en el contexto de la Guerra Fría; en la lucha por el respeto a los derechos humanos dentro de las tensiones inherentes al declive de sistemas autoritarios frente al nacimiento de nuestras democracias; en plena guerra civil alimentada por mercenarios extranjeros como los “contras”, o en combate frontal contra organizaciones delictivas, como sucedió en años recientes al norte de Guatemala y el sur de México, los gobiernos de la región habían podido salvar todas y cada una de las crisis. Ello, sin desplegar violencia premeditada, masiva y públicamente aceptada por parte del gobierno mexicano contra la población de alguna de las hermanas naciones centroamericanas.

En este sentido, la experiencia, capacidad y oficio de cancilleres habían sido claves para detectar las amenazas y problemas potenciales de la región y actuar preventivamente en consecuencia sin que escalara la violencia institucional de manera premeditada y masiva.

Así, bajo esta forma de operar fundada en el conocimiento técnico y la experiencia diplomática, el premio Nobel de la Paz Alfonso García Robles logró negociar con las naciones de Centro y Sudamérica el abandono de una posible carrera armamentista en el ámbito nuclear. Asimismo, los diplomáticos Jorge Castañeda y Álvarez de la Rosa1 y Bernardo Sepúlveda Amor2 durante 12 años engarzaron los esfuerzos de sus periodos como cancilleres y construyeron, en medio de las crisis humanitarias que amenazaban la estabilidad de la región y furibundas dictaduras genocidas, algunas de las páginas más memorables de la política exterior mexicana como fue la creación del Grupo Contadora.3

En el caso del Grupo Contadora hoy sabemos que su negociación fue producto de un complejo cabildeo diplomático, detonado ante la detección de una crisis humanitaria que se preveía en Centroamérica como producto de las guerras y los desplazamientos, tal y como en los últimos años la violencia económica y delincuencial anticipaba desde hace años un fenómeno como la caravana de migrantes centroamericanos.

Así pues, en el caso del Grupo Contadora los internacionalistas y diplomáticos anticiparon la posibilidad de un éxodo masivo de proporciones inasimilables para la economía mexicana, en el que personas de origen centroamericano podrían arribar a nuestro país, durante la década de 1980. Por ello, se activaron, los círculos del Servicio Exterior Mexicano y de la comunidad de internacionalistas, desde las gestiones de jóvenes académicos mexicanos, franceses y colombianos, hasta el cuerpo diplomático en su totalidad, ubicando un problema regional, calculando adecuadamente los escenarios a partir de la experiencia y el conocimiento técnico sobre cómo podrían impactar a México, cómo se podría dañar la estabilidad de la zona y qué tendría que hacer la Secretaría de Relaciones Exteriores para gestionar ante la crisis.

En consecuencia, la cancillería de entonces se puso en alerta mucho antes de que los éxodos iniciaran, antes de que se congregaran multitudes cuyos números no fueran asimilados por nuestra economía en caso de ingresar al país y, por supuesto, antes de que se generara una irresponsable acción violenta por parte de nuestro gobierno en medio de algún operativo improvisado, entre cuyas consecuencias nuestro país pudiera perder autoridad moral para defender a nuestros connacionales en lugares como los Estados Unidos de América.

Así, la Cancillería que dirigían diplomáticos de carrera activó a lo largo de 12 años todos los mecanismos posibles para aminorar los costos del problema y evitar la crisis; generó espacios de negociación internacional para que se atendieran los orígenes de la problemática, e influyó, al interior de nuestro país, en los gobiernos federal y locales de esas épocas para que los costos sociales de las negociaciones se pudieran asumir, sin dañar el margen de negociación de nuestro país al exigir el respeto de los derechos de nuestros connacionales migrantes en el exterior.

Esas acciones hicieron que las primeras oleadas que componían la vanguardia del éxodo potencial fueran recibidas en nuestro país, sus derechos fueran respetados, los seres humanos que las integraban fueran tratados como nosotros exigimos que se trate a los mexicanos en el exterior y se evitó la violencia y el desprestigio. Gracias a esa capacidad al día de hoy, dicha asimilación de los éxodos se puede observar en algunas colonias de Tuxtla Gutiérrez, en Chiapas.

Lamentablemente, desde esas acciones memorables sobre el rol internacional de México en la región de Centroamérica y el Caribe han pasado muchos años y la ignorancia ha favorecido el repliegue del cuerpo diplomático en la titularidad de la cancillería. Hoy se cambió la experiencia, el análisis de largo alcance y el conocimiento técnico por el compadrazgo, la politiquería de plazuela y la improvisación.

Como consecuencia, sobrevino la vergonzosa confesión de un funcionario público que afirmaba que asumía las responsabilidades de la política exterior mexicana sin saber, ni conocer, y que “llegaba a aprender”. Por ello, los problemas no se detectaron a tiempo, la gestión de la crisis fue una contención reactiva ante el hecho consumado de la caravana y hemos sido testigos de cómo nuestras instituciones han desempeñado uno de los episodios más vergonzantes de las relaciones entre nuestro país y la región de Centroamérica.

Lo inmediato anterior sucedió el 19 de octubre de 2018, cuando una multitud de personas migrantes de origen centroamericano, que pretendía cruzar la frontera entre México y Guatemala con la intención manifiesta de huir de una crisis económica y de violencia en sus países, para llegar a la frontera entre México y los Estados Unidos de América, fue recibida con gases lacrimógenos. En este episodio se empleó a la Policía Federal de nuestro país para que resolviera con gases lacrimógenos lo que fue incapaz de prever, atajar o gestionar la cabeza operativa de la diplomacia mexicana.

Corregir de manera inmediata lo que se ha hecho mal y establecer responsabilidades sobre lo ocurrido en nuestra frontera sur a partir de ubicar quién dejó de atender las recomendaciones, quién minimizó los problemas por su inexperiencia y cuándo empezaron a atender el tema de la caravana, son facultades del Ejecutivo federal y el Senado de la República.

No obstante, ello, hacer todo lo posible para impulsar un mejor diseño constitucional que disminuya la probabilidad de que la incapacidad y la improvisación vuelvan a definir nuestras relaciones exteriores a partir de decisiones reactivas e irresponsables es parte de las obligaciones históricas que la Cámara de Diputados comparte con el Senado de la República.

En consecuencia, traigo ante esta soberanía una iniciativa que pretende adicionar requisitos mínimos para el nombramiento del secretario de Relaciones Exteriores, buscando establecer que: “Para ser nombrado secretario de Relaciones Exteriores, además de los requisitos planteados en el artículo 91 de esta Constitución, se requiere: haber pertenecido al servicio exterior o contar con formación académica en materias afines a relaciones internacionales o experiencia comprobable de al menos tres años en áreas relacionadas directamente con relaciones internacionales y cooperación internacional”.

Esta propuesta no excede nuestras atribuciones, se sustenta en los hechos registrados recientemente frente a la evidencia histórica que contrasta las posibilidades para atender un problema y proyecta como área de mejora el buscar favorecer la experiencia y conocimiento ante el amiguismo cuando se definan perfiles para dirigir la Secretaría de Relaciones Exteriores. Esta propuesta pone a la inexperiencia entre las variables que impactaron en el lamentable resultado de las gestiones diplomáticas y en ningún momento implica impacto presupuestal alguno, por ello se le considera viable y necesaria.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma y adiciona un tercer párrafo al numeral II del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Único. Se adiciona un tercer párrafo al numeral II del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes:

I. ....

II. Nombrar y remover libremente a los secretarios de Estado, remover a los embajadores, cónsules generales y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes;

Los secretarios de Estado y los empleados superiores de Hacienda y de Relaciones entrarán en funciones el día de su nombramiento. Cuando no sean ratificados en los términos de esta Constitución, dejarán de ejercer su encargo.

Para ser nombrado secretario de Relaciones Exteriores, además de los requisitos planteados en el artículo 91 de esta Constitución, se requiere: haber pertenecido al servicio exterior o contar con formación académica en materias afines a relaciones internacionales o experiencia comprobable de al menos tres años en áreas relacionadas directamente con relaciones internacionales y cooperación internacional.

En los supuestos de la ratificación de los secretarios de Relaciones y de Hacienda, cuando no se opte por un gobierno de coalición, si la Cámara respectiva no ratificare en dos ocasiones el nombramiento del mismo secretario de Estado, ocupará el cargo la persona que designe el Presidente de la República;

III. a XX. ....

Transitorio

Único. El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Secretario de Relaciones Exteriores de 1976 a 1982, diplomático desde 1950. Véase

https://acervo.sre.gob.mx/images/libros/can2_6.pdf

2 Secretario de Relaciones Exteriores de 1983 a 1988, antes de ser Secretaría de Relaciones Exteriores fue embajador y tenía experiencia académica en derecho internacional. Véase

https://www.coursehero.com/file/11167589/Bernardo-Sep%C3 %BAlveda-Amor-biografia/

3 El Grupo Contadora inicia el proceso de negociación y creación desde 1979 y se crea en 1983. Véase a Rodrigo Páez Montalbán, “El proceso de negociación del Grupo Contadora”, Revista digital de la SRE, disponible en https://revistadigital.sre.gob.mx/images/stories/numeros/ne2013/paezm.p df

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de octubre de 2018.

Diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz (rúbrica)

Que reforma el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Irineo Molina Espinoza, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Irineo Molina Espinoza, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Regeneración Nacional en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 73, fracción XXI, inciso b, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del segundo párrafo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de extinción de dominio, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

La corrupción es un fenómeno que está afectando gravemente el desarrollo de nuestro país y a la sociedad mexicana, algunos funcionarios y servidores públicos que han ejercido cargos de elección popular y en general cargos públicos en los tres poderes y niveles de gobierno, han cometido excesos y abusos que constituyen delitos, responsabilidad administrativa, daño patrimonial o afectación de la debida función y administración pública, en perjuicio del erario y gasto público.

Han sido recurrentes los casos de exgobernadores que han desviado fondos públicos, que han manejado presupuestos estatales a su antojo, ignorado las leyes y que han hecho negocios muy redituables al amparo de la clase política, cometiendo dichas conductas sabedores que no serían atrapados, juzgados y castigados, ante el encubrimiento, consentimiento u omisión de los poderes públicos que daría la impresión que toleran dichas acciones.

La corrupción genera grandes pérdidas en diversos ámbitos, destruye la confianza que la sociedad debe tener en las instituciones, nulifica el desarrollo económico y social, pese a que dicha afectación no es exclusiva de México, ya que la sufren muchos países, en el nuestro ha ido en aumento año con año.

Los delitos de hechos de corrupción, la violencia, la delincuencia organizada y no organizada han crecido a la par en México, ante este peligroso incremento, resulta necesario generar acciones de modificación constitucional y legislativa para inhibir la generación de estas conductas, por lo que se propone modificar el artículo 22 constitucional y su ley reglamentaria de extinción de dominio, esta última creada en mayo de 2009, con el propósito de que proceda dicha figura privativa del derecho de propiedad cuando se comentan delitos por hechos de corrupción integrados en el título X del Código Penal Federal, consistentes en ejercicio ilícito de servicio público, abuso de autoridad, coalición de servidores públicos, uso ilícito de atribuciones y facultades, concusión, intimidación, ejercicio abusivo de fusiones, tráfico de influencia, cohecho, cohecho a servidores públicos extranjeros, peculado y enriquecimiento ilícito.

La principal motivación de la presente reforma constitucional, radica en privar del derecho de propiedad, es decir, afectar las ganancias económicas producto de conductas delictivas materializadas por cualquier persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal centralizada, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, empresas productivas del Estado, órganos constitucionales autónomos, que ejerzan cargos en el Congreso de la Unión, o en el Poder Judicial federal, o que manejen recursos económicos federales, así como que ejerzan cargos en gobiernos estatales, legislaturas locales y tribunales de justicia locales, que sean dueños, se ostenten o se comporten como tales, de bienes que sean instrumento, objeto o producto de los delitos por hechos de corrupción, así como los supuestos ya establecidos en el precepto normativo que ha quedado mencionado.

Se estima que dicha reforma servirá para fortalecer las acciones, políticas públicas y normas que instrumentan el Sistema Nacional Anticorrupción, así como para combatir de manera significativa la relación o vínculo que pueda existir entre la delincuencia organizada y los servidores públicos que incurran en delitos de hechos de corrupción, que tanto lastiman y contribuyen a generar la enorme desigualdad que impera en el país, de acuerdo con las consideraciones que se vierten más adelante.

Argumentos que sustentan la propuesta de reforma

Problemática

La corrupción es un fenómeno que nace en cualquier lugar y es de todos los tiempos. Es un problema de todas las culturas, que se ha expandido y afectado a todas las civilizaciones humanas.

La corrupción se presenta a nivel mundial y afecta ámbitos como el económico, político, jurídico y a la sociedad, desafortunadamente se ha arraigado en la vida de los individuos como un virus o un cáncer, al grado de que de una u otra forma, en algún momento de nuestra vida, en menor o mayor medida, todos nos involucramos en ella, ya sea porque la generemos o seamos sus víctimas.

Aquí puede llegarse a un punto peligroso, cuando cualquier individuo ve en la corrupción un modo de vida, toda vez que un hecho de corrupción se puede materializar por acciones humanas que podrían considerarse comunes y corrientes, que se suscitan de manera cotidiana como es el caso del policía que pide dinero a un individuo por hacerse de la “vista gorda” por que cometió una falta administrativa o incluso, cuando se ha cometido un delito, o cuando un individuo ofrece dinero al policía para que no lo remita ante la autoridad ministerial por la comisión de un ilícito o cuando comete una infracción establecida en las disposiciones administrativas, o cuando un agente de tránsito acepta una mordida porque un ciudadano se pasó un semáforo con la luz roja, o cuando un funcionario acepta o solicita dinero para apresurar un trámite o para que éste sea aprobado, o incluso cuando se realizan desvíos de recursos del erario.

México, entre los países con altos índices de corrupción

Estas conductas por las cuales se genera corrupción son sumamente perjudiciales y han contribuido a que México este en los primeros lugares del ranking de naciones con altos índices de corrupción.

De acuerdo con el Índice de Percepción de la Corrupción realizado en 2017 por Transparencia Internacional, el caso mexicano es dramático, pues nos ubicamos en el lugar 135 de 180 países evaluados, mientras que en el mismo estudio realizado en 2016 el país se situó en el sitio 123 de 176 naciones.

Este índice de percepción mide aspectos como el gobierno abierto, rendición de cuentas, libertad de expresión, transparencia, niveles de integridad en el servicio público y acceso igualitario a la justicia.

La calificación tiene una escala de 0 a 100, donde 0 es el peor resultado y 100 el mejor, dentro de los 5 países con la peor calificación, o con mayor percepción de corrupción se encuentran: Yemen, Afganistán, Siria, Sudán del Sur y Somalia.

Derivado de dicha medición se ha podido establecer que más de dos tercios de los 180 países evaluados obtuvieron una calificación menor a 50, lo que significa que más de 6 mil millones de personas viven en países con altos índices de corrupción y la región peor evaluada fue África subsahariana, mientras que la mejor fue la Unión Europea y Europa Occidental.

Afectación del desarrollo nacional

Como lo mencionamos, el país aparece en el puesto 135 con una calificación de 29, un puntaje menor que el año pasado y se encuentra empatado con República Dominicana, Honduras, Papúa Nueva Guinea, Paraguay, Rusia, Kirguistán y Laos; a nivel regional, México se encuentra en la sexta peor posición arriba de Paraguay, Guatemala, Nicaragua, Haití y Venezuela, es decir, que en México la corrupción va en aumentando año con año.

Este fenómeno es uno de los principales problemas que afectan el desarrollo nacional, que está aparejado con el alto grado de impunidad estructural, de acuerdo Índice global de impunidad México 2018, estudio elaborado en marzo por la Universidad de las Américas de Puebla, muestra que 93 de cada 100 delitos que se cometen en el país ni siquiera se denuncian y sólo un limitado número de los ilícitos que se sí se denuncian ante un Ministerio Público culminan con una sentencia contra los responsables, lo que genera una percepción de inexistencia del estado de derecho.

Diversas notas periodísticas han sacado a la luz que muchos servidores públicos de administraciones tanto federal y de las entidades federativas pasadas protagonizaron hechos de corrupción, por otro lado, de acuerdo a información emitida por la Auditoría Superior de la Federación, sólo 2 por ciento de los delitos de corrupción son realmente sancionados.

La corrupción lastima a la sociedad y amplía la brecha de la desigualdad, considerando que su consecuencia más funesta aunado a la impunidad, degrada fuertemente la confianza que pueden tener las y los mexicanos en las instituciones que fueron creadas para mantener un ambiente de seguridad, certidumbre y competitividad en el país.

Acciones de combate de la corrupción

El 27 de mayo de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional en materia anticorrupción, que brinda las bases estructurales para el Sistema Nacional Anticorrupción, que distribuye y otorga facultades para crear instituciones para combatir la corrupción.

Dicha implantación ocasionó la necesidad de adecuar diversas leyes para incluir dicho mecanismo para combatir este fenómeno, tal es el caso de la reforma aplicada a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por la que se creó la Fiscalía Especializada en materia de delitos relacionados con hechos de corrupción, concibiéndolo como órgano con autonomía técnica y operativa para investigar y perseguir los delitos por hechos de corrupción.

Con la reforma aplicada al Código Penal Federal publicada el 18 de julio de 2016, se estableció el Título Décimo denominado “Delitos por hechos de corrupción”, que abarca los artículos 212 al 224, consistentes en ejercicio ilícito de servicio público, abuso de autoridad, coalición de servidores públicos, uso ilícito de atribuciones y facultades, concusión, intimidación, ejercicio abusivo de fusiones, tráfico de influencia, cohecho, cohecho a servidores públicos extranjeros, peculado y enriquecimiento ilícito y que contempla la imposición de sanciones como la destitución y la inhabilitación para desempeñar cargos públicos, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público por un plazo de uno a veinte años, incluso en el artículo 217 Bis, se establecen delitos en los que los particulares pueden ser responsables en su carácter de contratista, permisionario, asignatario, titular de una concesión cuando se consideren responsables por realizar actos de corrupción.

Costos de la corrupción

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía estima que el costo a consecuencia de la corrupción por trámites vehiculares, de educación pública, registro civil o contacto con autoridades de seguridad pública es de 7 mil 217 millones, equivalente al 0.4 por ciento del producto interno bruto (PIB) por año.

Diversos especialistas han mencionado en medios noticiosos que la corrupción podría costar el 5 por ciento del PIB anualmente, e incluso se habla de 900 mil millones de pesos, y hay cálculos del Fondo Monetario Internacional que estiman un costo de 2 por ciento.

En el informe de Transparencia Internacional Las personas y la corrupción: América Latina y el Caribe, de octubre de 2017, considera que México es el país con el mayor índice de corrupción de América Latina y el Caribe en la prestación de servicios públicos, de acuerdo a datos contenidos en el mismo, el 51 por ciento de los mexicanos encuestados respondió haber pagado un soborno para acceder a servicios públicos básicos en los últimos 12 meses.

Integración de la extinción de dominio al Sistema Nacional Anticorrupción

Si bien desde 2015 se emprendieron acciones para combatir la corrupción por parte de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial con la implantación del Sistema Nacional Anticorrupción, éste ha tenido pocos logros y muchos pendientes, como manifestó Jaqueline Peschard, ex presidenta del Comité Coordinador de este sistema, en el reportaje especial de la revista Proceso número 2189

(https://www.proceso.com.mx/521192/sistema-nacional-ant icorrupcion-pocos-logros-muchos-pendientes),

donde recalcó la poca cooperación entre instituciones públicas y el poco involucramiento de la sociedad civil.

Como señala el maestro Juan Carlos Montero, catedrático del Tecnológico de Monterrey, en el artículo “La estrategia contra el crimen organizado en México: análisis del diseño de la política pública” (disponible en

http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=
S0188-76532012000100001&lng=es&nrm=iso. ISSN0188-7653),

en concordancia a las manifestaciones de un gran número de ciudadanos, asociaciones civiles y empresariales como la Coparmex, en nuestro país el crimen organizado ha operado infiltrándose en las instituciones gubernamentales para garantizar su impunidad y fortalecimiento, lo que genera una pérdida de autoridad territorial por el gobierno.

Esto indica que ha habido alianzas entre algunas autoridades y el crimen organizado que complica su efectivo combate, por ello se requieren más mecanismos para afectar, sancionar y sanear aquellas instituciones gubernamentales que pudieran considerarse corruptas, como las de procuración de justicia y policiales, lo que sin duda se traducirá en la creación de oportunidades para el desarrollo económico y social.

Por ello se estima la procedencia de la reforma que se plantea en la presente iniciativa para que la acción de extinción de dominio prive del derecho de propiedad de aquellas personas, respecto de bienes que son instrumento, objeto o producto de los delitos por hechos de corrupción sin lugar a compensación, retribución ni indemnización alguna.

Actualmente, en el artículo 22 constitucional ya se menciona el enriquecimiento ilícito, siendo sólo uno de los delitos relacionados con hechos de corrupción, por lo que de incluir a todos aquellos delitos relacionados con corrupción en el catálogo de delitos contenido en la fracción II, del segundo párrafo serviría para aumentar la efectividad de la persecución de estos ilícitos, que se sumarían a los de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas que ya se establecen en dicho precepto.

Con la presente reforma los costos de implementación serían mínimos, toda vez que desde 2015 ya se cuenta con las disposiciones e instituciones que implementan el Sistema Nacional Anticorrupción, incluso con la Fiscalía encargada de investigar los delitos de hechos de corrupción.

Para fines didácticos, se reproduce a continuación un cuadro comparativo de la redacción que actualmente tiene la fracción II del segundo párrafo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la propuesta de reforma materia de la presente iniciativa:

Cuadro comparativo artículo vigente y proyecto de reforma

Por todo lo expuesto someto a consideración de esta soberanía el proyecto de

Decreto que reforma el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma la fracción II del segundo párrafo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 22. ...

No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:

I. ...

II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos, trata de personas y de hechos de corrupción establecidos en la ley penal, respecto de los bienes siguientes:

a) a d) ...

III. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 23 de octubre de 2018.

Diputado Irineo Molina Espinoza (rúbrica)

Que adiciona el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, presenta para su análisis y dictamen la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para tal efecto, procedo a dar cumplimiento a los elementos indicados en el numeral 78 del citado ordenamiento reglamentario.

I. Encabezado o título de la propuesta

Ha quedado precisado en el primer párrafo de este documento.

II. Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver

La presente iniciativa tiene como propósito explicitar la obligación del ministro instructor del procedimientos relativos a controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, de revisar con detenimiento y de manera oficiosa la demanda, para identificar a los sujetos que deben ser señalados como terceros interesados, o que fueron señalados en forma errónea, a efecto de asegurar su debido emplazamiento y evitar que queden ajenos a un procedimiento de control constitucional del cual emane una sentencia que pudiera afectarles.

III. Argumentos que la sustenten (exposición de motivos)

1. En palabas del maestro Héctor Fix-Zamudio, la “Justicia Constitucional” es el “conjunto de procedimientos de carácter procesal, por medio de los cuales se encomienda a determinados órganos del Estado, la imposición forzosa de los mandamientos jurídicos supremos, a aquellos otros organismos de carácter público que han desbordado las limitaciones, que para su actividad se establecen en la misma carta fundamental”.1

En ese tenor, la expresión “Justicia Constitucional” tiene una connotación eminentemente procesal que permite su estudio a partir de sus elementos adjetivos (derecho procesal constitucional), disciplina que entraña el punto de intersección entre dos acreditadas materias jurídicas: la procesal y la constitucional.2

Sobre el particular, Carlos A. Morales Paulin sostiene que una revisión del texto constitucional revela la existencia de ocho “sectores o instituciones” que integran a la “Justicia Constitucional” en México, a saber: 1) el juicio de amparo; 2) la controversia constitucional ; 3) la acción de inconstitucionalidad ; 4) el procedimiento investigatorio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; 5) el juicio político; 6) el sistema no jurisdiccional de protección a los derechos humanos; 7) el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, y 8) juicio de revisión constitucional electoral.3

2. La controversia constitucional tiene su origen en la Constitución norteamericana y fue recogida por las Constituciones mexicanas de 1824 (artículo 137, fracción I); de 1857 (artículos 97 y 98) y de 1917 (artículo 105); sin embargo, esta institución se vio fortalecida a través de la reforma al propio artículo 105 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, pues estableció la legitimación activa de los municipios y del Distrito Federal, así como las hipótesis de los denominados conflictos de atribución, es decir, los conflictos derivados de cuestiones competenciales entre dos o más poderes tanto de naturaleza federal como local.

La controversia constitucional es un medio de control constitucional –del cual compete conocer en exclusiva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación– pues entraña un proceso a través del cual se resuelven los conflictos que surjan entre dos de los Poderes Federales –Legislativo y Ejecutivo–, los Poderes de los Estados –Legislativo, Ejecutivo y Judicial–, los órganos de gobierno de la Ciudad de México (antes Distrito Federal) –Legislativo, Ejecutivo y Judicial–, o bien, entre los órdenes de gobierno –federal, estatal, municipal o de la Ciudad de México (Distrito Federal)–, por invasión de competencias o bien, por cualquier tipo de violación a la Constitución federal, por parte de los órganos señalados.4

A través de una controversia constitucional, se puede revisar aquel acto o disposición de carácter general –como son una ley, un reglamento o un decreto– que haya emitido un poder o autoridad y que al hacerlo, hubiera ejercido funciones que le corresponden a otro poder o nivel de gobierno (violación al sistema de distribución de competencias constitucionales); ello con la finalidad primordial de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución.

3. La acción de inconstitucionalidad, también es un medio de control de la constitucionalidad que igualmente se tramita en forma exclusiva ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual se denuncia la posible contradicción entre la Constitución y alguna norma o disposición de carácter general de menor jerarquía –ley, tratado internacional, reglamento o decreto–, con el objeto de preservar o mantener la supremacía de la Carta Magna y dejar sin efecto las normas declaradas inconstitucionales.

Pueden promoverlas los legisladores, ya sean diputados –federales o locales– o senadores, que conformen una minoría parlamentaria que represente al menos 33 por ciento del total de quienes integran el órgano que haya expedido la norma que impugna. También pueden promover acciones de inconstitucionalidad el procurador general de la República, los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral o los partidos con registro local, cuando se trate de leyes electorales, así como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los organismos de protección de tales derechos de los estados y del Distrito Federal.5

4. Las diferencias entre ambos procedimientos de control constitucional, las ha establecido el máximo tribunal del país en la tesis de jurisprudencia que enseguida se reproduce:

Controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad. Diferencias entre ambos medios de control constitucional . Si bien es cierto que la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad son dos medios de control de la constitucionalidad, también lo es que cada una tiene características particulares que las diferencian entre sí; a saber: a) en la controversia constitucional, instaurada para garantizar el principio de división de poderes, se plantea una invasión de las esferas competenciales establecidas en la Constitución, en tanto que en la acción de inconstitucionalidad se alega una contradicción entre la norma impugnada y una de la propia Ley Fundamental; b) la controversia constitucional sólo puede ser planteada por la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal a diferencia de la acción de inconstitucionalidad que puede ser promovida por el procurador general de la República, los partidos políticos y el treinta y tres por ciento, cuando menos, de los integrantes del órgano legislativo que haya expedido la norma; c) tratándose de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio en tanto que en la acción de inconstitucionalidad se eleva una solicitud para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma; d) respecto de la controversia constitucional, se realiza todo un proceso (demanda, contestación de demanda, pruebas, alegatos y sentencia), mientras que en la acción de inconstitucionalidad se ventila un procedimiento; e) en cuanto a las normas generales, en la controversia constitucional no pueden impugnarse normas en materia electoral, en tanto que, en la acción de inconstitucionalidad pueden combatirse cualquier tipo de normas; f) por lo que hace a los actos cuya inconstitucionalidad puede plantearse, en la controversia constitucional pueden impugnarse normas generales y actos, mientras que la acción de inconstitucionalidad sólo procede por lo que respecta a normas generales; y, g) los efectos de la sentencia dictada en la controversia constitucional tratándose de normas generales, consistirán en declarar la invalidez de la norma con efectos generales siempre que se trate de disposiciones de los Estados o de los Municipios impugnados por la Federación, de los Municipios impugnados por los Estados, o bien, en conflictos de órganos de atribución y siempre que cuando menos haya sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos de los Ministros de la Suprema Corte, mientras que en la acción de inconstitucionalidad la sentencia tendrá efectos generales siempre y cuando ésta fuere aprobada por lo menos por ocho Ministros. En consecuencia, tales diferencias determinan que la naturaleza jurídica de ambos medios sea distinta.

Controversia constitucional 15/98.–Ayuntamiento del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas.–11 de mayo de 2000.–Unanimidad de diez votos.–Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.–Ponente: Humberto Román Palacios.–Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón. El Tribunal pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el número 71/2000, la tesis jurisprudencial que antecede.–México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 965, Pleno, tesis P./J. 71/2000; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, junio de 2000, página 395.

5. Antes de la reforma constitucional de 1994, no era muy claro si el municipio podía ser parte de una controversia constitucional (por lo menos hasta antes de 1991). El municipio, se decía, no está legitimado activamente en las controversias, pues no es un poder público. Este criterio recogía la opinión dominante en la doctrina que concebía al municipio como un organismo descentralizado por región.

Afortunadamente, en 1994, la reforma al artículo 105 rompió con esa idea equivocada y anquilosada; idea que no podía permanecer ante el innegable pluralismo político y la necesaria convivencia de partidos políticos diversos en los distintos niveles de gobierno, poderes, y órganos. Así lo puso de manifiesto la controversia constitucional 6/95, formulada por el XIV Ayuntamiento de Tijuana contra la Cámara de Diputados, el presidente de la República, y otras autoridades, por la expedición, promulgación, publicación, vigencia y aplicación del artículo 14, antepenúltimo y último párrafo del decreto que contiene el presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1995, y por el Convenio de Desarrollo Social de 1995 que suscribieron el Ejecutivo federal y el Ejecutivo del estado de Baja California.

Dicha controversia fue importante no sólo por ser la primera de un municipio en contra de la federación, sino porque sus esfuerzos estuvieron encaminados a preservar las atribuciones competenciales municipales, y en reivindicar políticamente la independencia de la hacienda municipal respecto de otras autoridades; de esta forma, la controversia puso en la mesa de la discusión la idea del federalismo democrático efectivo y auténtico , con base municipal.6

6. Al contar con legitimación procesal en las controversias, el municipio se ha transformado en el principal actor de las mismas ; esto además, ha permitido dilucidar jurídicamente muchos aspectos que eran materia de discusión política y que los cuales se imponía generalmente, por la vía de la presión política o financiera, la visión de los gobiernos federal o de las entidades federativas; muestra de ello es que a partir de la reforma, han existido muchísimos casos en donde los municipios, como base del poder, de la organización política y administrativa del país, participan como actores o demandantes, y han obtenido, resoluciones favorables en Controversias constitucionales.

La protección jurisdiccional de la institución municipal constituye uno de los logros más importantes en torno al añejo debate sobre su reconocimiento como orden de gobierno. Esta protección permite, a partir del reconocimiento que hace la Constitución en su artículo 115 sobre las funciones que les son propias, promover ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la salvaguarda de las competencias que los Municipios requieren para dotar a sus comunidades no sólo de servicios públicos, sino de una serie de mecanismos que permiten la realización de la democracia y de la participación social en el espacio político de mayor eficacia.

Esta disección jurídica, a través de un procedimiento en que el municipio es par frente a otras entidades públicas, ha asegurado la debida interpretación de la Constitución y de las leyes por parte de la Corte, resolviendo adecuadamente el marco competencial de los tres órdenes de gobierno y armonizando las relaciones intergubernamentales por la vía de la resolución de estos mecanismos de control constitucional.

7. No obstante el avance que ha tenido el municipio como sujeto activo de la controversia constitucional, existe un tema en el que aún sigue resintiendo los estragos del diseño institucional, a saber, su intervención como tercero interesado tanto en los procesos de controversia constitucional como en los de acciones de inconstitucionalidad.

En efecto, tanto en la controversia constitucional como en la acción de inconstitucionalidad, resulta bastante frecuente que cuando los actos que se reclaman no emanan de los gobiernos municipales, sino de otras entidades, pero que afectan a éstos , las instancias actoras omitan señalar como terceros interesados a los Municipios afectados.

Lo anterior, atiende al diseño de la controversia constitucional, pues los artículos 10 y 22 de la Ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dejan en manos del ente público actor o demandante la determinación de la parte tercero interesada. De tal forma que si a juicio del actor, “no existiera” en el caso un ente público que deba ser llamado como “tercero interesado”, basta con no señalarlo con ese carácter en su demanda, impidiendo así que sea convocado al procedimiento pues tampoco existe un deber a cargo del Ministro instructor para examinar oficiosamente el expediente y llamar como terceros interesados a quienes pueden verse afectados por la sentencia que se llegue a dictar. 7

En efecto, los artículos 10 y 22 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen lo siguiente:

Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;

II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;

III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse , y

IV. El procurador general de la República.

Artículo 22. El escrito de demanda deberá señalar:

I. La entidad, poder u órgano actor, su domicilio y el nombre y cargo del funcionario que los represente;

II. La entidad, poder u órgano demandado y su domicilio;

III. Las entidades, poderes u órganos terceros interesados, si los hubiere, y sus domicilios;

IV. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado;

V. Los preceptos constitucionales que, en su caso, se estimen violados;

VI. La manifestación de los hechos o abstenciones que le consten al actor y que constituyan los antecedentes de la norma general o acto cuya invalidez se demande, y

VII. Los conceptos de invalidez.

Artículo 24. Recibida la demanda, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación designará, según el turno que corresponda, a un ministro instructor a fin de que ponga el proceso en estado de resolución.

Artículo 25. El ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano.

Artículo 26. Admitida la demanda, el ministro instructor ordenará emplazar a la parte demandada para que dentro del término de treinta días produzca su contestación, y dará vista a las demás partes para que dentro del mismo plazo manifiesten lo que a su derecho convenga.

Al contestar la demanda, la parte demandada podrá, en su caso, reconvenir a la actora, aplicándose al efecto lo dispuesto en esta ley para la demanda y contestación originales.

8. De los preceptos en cita se observa que es facultad del ente público actor o demandante, señalar a quien debe llamarse como tercero interesado en una controversia constitucional o en una acción de inconstitucionalidad, por considerar que la sentencia que llegue a dictarse pudiera afectarle; y asimismo, se advierte que el diseño de estos medios de control constitucional, no confiere al Ministro instructor la obligación de examinar el planteamiento del actor para verificar si, en la especie, por la naturaleza del acto reclamado y la resolución que puede emitirse, algún sujeto pudiera resultar afectado con dicha sentencia.

Lo anterior, ha motivado que durante los últimos años, la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya resuelto un gran número de controversias constitucionales y de acciones de inconstitucionalidad planteadas por la Procuraduría General de la República en contra de actos o normas generales dictadas por Congresos de los Estados, específicamente en materia de ingresos municipales, en los cuales dictó sentencia favorable y declaró su invalidez, sin haber señalado como terceros interesados, es decir, como instancias que podrían resultar afectadas por el resultado del proceso constitucional, a los gobiernos de los Municipios de cada una de las Leyes impugnadas .

En cada uno de esos casos, el ministro instructor que tuvo a su cargo ordenar el emplazamiento a los demandados, tampoco hizo un examen detenido del expediente que le habría permitido identificar a los gobiernos municipales que, por el alcance del acto impugnado, necesariamente debían haber sido convocados al procedimiento con el carácter de terceros interesados, por lo que al final del proceso, estos Municipios perdieron en su contra fuentes de ingresos que fueron declaradas inválidas por la Corte, sin haber sido llamados a juicio.

Concretamente, entre 2012 y 2016 fueron dictadas 26 sentencias en acciones de inconstitucionalidad enderezadas en contra de leyes de ingresos municipales, sin que los municipios hubieren sido llamados a juicio ; estas sentencias en las que se declaró la invalidez de las normas impugnadas representan en su conjunto más de 260 millones de pesos de recursos propios que fueron perdidos por los Ayuntamientos sin haber podido efectuar alguna alegación al respecto.8

La figura del tercero interesado en ambos procesos constitucionales –como se señaló– está regulada por la fracción III del artículo 10 de la Ley Reglamentaria, que reconoce el carácter de parte en las controversias constitucionales “a las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse ”; por consiguiente, si bien –en principio– la identificación de la existencia de probables terceros interesados, corresponde al actor en términos de la fracción III del artículo 22, quien tiene la obligación de señalar en el escrito de demanda los terceros interesados que en su concepto existen; nada impide que en el supuesto de no señalarlos como tales, sea el ministro instructor quien lo haga , previa revisión exhaustiva y oficiosa que haga del expediente; tomando en consideración que estos procedimientos de control constitucional son mecanismos de protección directa de la Constitución, y en específico, tanto la acción de inconstitucionalidad como la controversia constitucional buscan el equilibrio del pacto federal, cuestión que de suyo, justifica una revisión acuciosa del expediente para ir más allá de la literalidad de la demanda y dar intervención a todos aquellos sujetos que pudieran resultar afectados por la resolución que se llegue a emitir.

9. La necesidad de emplazar al procedimiento al sujeto que pudiera resultar afectado por la sentencia, la expone con claridad el ministro José Ramon Cossío, al señalar:

“El artículo 10 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional dispone que en las controversias tendrán el carácter de partes el actor (“la entidad, poder u órgano” que la promueva), el demandado (“la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto” de ella), el tercero o terceros interesados (i.e., las entidades, poderes u órganos que mencionados en las fracción I del artículo 105 constitucional, y sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia), y el procurador general de la República. Este listado legal tiene la ventaja de identificar las posiciones procesales propias de los litigios constitucionales en cuestión, sin embargo, carece de precisión en cuanto a la identificación más concreta de quiénes pueden intervenir en ellos, especialmente en lo que concierne a las dos primeras modalidades .”9

“En las controversias constitucionales, y de forma cercana a lo que acontece con la figura del tercero perjudicado , se prevé la institución del tercero interesado . La fracción III del artículo 10 de la Ley Reglamentaria le otorga tal carácter a las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución..., que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectado por la sentencia que llegare a dictarse . La sola determinación de esta parte genera diversos problemas a considerar...

La legitimación para intervenir en los procesos de controversia se otorga a sujetos que, a nuestro juicio, satisfagan dos condiciones: primera, que tengan un carácter semejante al de los sujetos contemplados en los diversos incisos de la fracción I y, segunda, que no actúen, precisamente, como actores o demandados. Estos criterios nos llevan a una situación de enorme apertura, pues en realidad, y en adición al problema del tipo de interés necesario para actuar, que enseguida veremos, puede darse una enorme apertura en lo concerniente a la forma de participación de esos sujetos. ¿Por qué razón? Al analizar los supuestos de los incisos de la fracción I, encontramos que las relaciones entre actor y demandado eran de tipo lineal, es decir, que únicamente podían actuar en las condiciones del inciso los poderes u órdenes expresamente señalados, y sólo podían hacerlo en las formas expresamente delimitadas en cada uno de ellos. En el caso del tercero interesado , por el contrario, la situación satisface la condición de apertura apuntada, en tanto que resulta posible que con este último carácter intervenga cualquiera de los órganos, poderes u órdenes mencionados en cualquier inciso, siempre que pudiera resultar afectado con la sentencia . Dicho en otras palabras, mientras que las relaciones actor/demandado deben verse al interior de la composición de cada inciso, la del tercero perjudicado corta horizontalmente, si puede decirse así, toda la fracción I, ello con el fin de permitir que cualquiera de esos sujetos tengan cabida. De lo anterior pueden resultar combinaciones diversas y, de algún modo, curiosas, en tanto no escapa a la atención de nadie que en el conflicto entre la Federación y un estado pueden resultar afectado ciertos municipios de este último, como tampoco el que pudieran resultar afectados los de otros Estados, como pasaría en un conflicto por recursos acuíferos, por citar sólo un ejemplo. En cuanto al sentido que se ha dado al requisito de que el que pretenda actuar como tercero se encuentre señalado en alguno de los incisos de la fracción I, la Primera Sala sostuvo al resolver el 7 de enero de 2004 el recurso de reclamación 295/2003-PL, derivado de la controversia constitucional 49/2003, promovida por el titular de la Agencia Municipal de San Juan Bosco Chuxnabán, municipio de Quetzaltepec, Distrito Mixe, Oaxaca, que tales agencias municipales carecían de legitimación para intervenir en las controversias, al no ubicarse expresamente en alguno de esos incisos, además de atender a su carácter de autoridades administrativas sub municipales. Si bien de acuerdo con este precedente la mención debe ser expresa, cabe preguntarse si resulta posible aceptar algún grado mayor de discrecionalidad para el órgano jurisdiccional, bajo la analogía de lo resuelto al admitir que la legitimación pasiva puede aceptarse respecto de órganos que mantengan autonomía y su participación fuere necesaria para el pleno cumplimiento de los alcances de la resolución, aun cuando no se encuentren expresamente mencionados en alguno de los incisos indicados. Pareciera posible extender el sentido de este criterio respecto del tercero interesado, ello con el fin de permitir que en juicio participen órganos que, sin bien no se encuentren mencionados de esa forma, sí pudieran tener que ver con la sentencia . La cuestión puede justificarse no sólo a partir del sentido de protección a quien pudiera resultar afectado en un proceso, lo que de suyo sería bastante, sino también a partir de la identificación de quien debe intervenir en la ejecución de las resoluciones . ¿De qué modo puede resultar afectado alguien con una sentencia sino es que, a final de cuentas, terminará teniendo algo que ver con su ejecución?

La legitimación del actor y del demandado están otorgadas, lo acabamos de ver, para garantizar la defensa de sus atribuciones frente a un órgano u orden que, fundamentalmente, considera que ha sido privado o afectado por la actuación de otro (actor), o que considera que la demanda presentada en su contra por el supuesto ejercicio indebido de una atribución, carece de sustento (demandado). Sin embargo, la legitimación del tercero interesado tiene un fundamento jurídico diverso, en tanto no participa en juicio defendiendo directamente una atribución, sino precaviéndose en contra de los posibles efectos que una sentencia pudiera depararle . Es cierto que de modo indirecto la actuación del tercero interesado tiene el efecto de garantizar a aquél que tiene tal carácter para que no se le perjudique en sus atribuciones, pero ello es como consecuencia de la sentencia y no, repito, de la pretensión de satisfacer las competencias que estime propias.

Al igual que lo hicimos con el actor y el demandado, los conceptos de legitimación e interés, aun cuando en estrecha relación, deben ser separados en el caso del tercero interesado a fin de facilitar su comprensión. Señalamos ya que, en términos generales, respecto del interés los grados están representados en una escala que va del “simple” al “jurídico”, pasando por el “legítimo”, y señalamos cuál era el exigido en las controversias para los propios actores y demandados. Por ello, cabe preguntarse ahora cuál es el exigido para el tercero interesado. Es decir, si sabemos ya qué órganos u órdenes se encuentran legitimados, y la definición de tal legitimación pasa por la afectación que la sentencia puede llegar a tener respecto de él, cabe preguntarse por el tipo de interés requerido. La respuesta que podemos dar tiene tres componentes: primero, la determinación misma del tipo de interés; segundo, el momento y forma de su determinación y, tercero, su relación con esa parte específica del proceso denominada sentencia. Con independencia de lo que enseguida habremos de decir sobre las otras dos cuestiones, podemos considerar que el tipo de interés requerido es legítimo, es decir, donde la afectación no debe darse respecto de una atribución expresamente reconocida por el orden jurídico, sino respecto a la posición que un determinado sujeto pueda tener dentro del orden jurídico. Por lo mismo, no puede exigirse que la posición que sustente el poder u orden que pretenda participar como tercero interesado sea la de una afectación directa a una atribución, sino sólo la de afectación posible a su posición en el orden jurídico y siempre en relación con la sentencia. Pensar lo contrario sería tanto como exigir la satisfacción de un criterio tal que terminara por convertir al tercero en parte, pues lo que a él afectaría no sería ya el cumplimiento de la sentencia, sino sus atribuciones mismas. En cuanto hace al momento y forma de determinación de ese interés por parte del tercero, debe ser establecido en principio por el instructor al momento de admitir la demanda (ello a partir del señalamiento que debe hacer el actor en su demanda, artículo 22, fracción II, LR), o en el momento en que quede acreditada la posibilidad de que algún poder u órgano pudiera tener tal carácter . Asimismo, la forma de determinación debe hacerla en términos de la posibilidad de que el litigio llegue a producir una afectación respecto de estos sujetos procesales. La tercera de las cuestiones que dejamos apuntadas, introduce un matiz particular, en tanto la afectación requerida debe darse con motivo de la ejecución de la sentencia. Como señalábamos, el tema no es tanto en determinar la afectación que pudiera resultar de la actuación de las partes en el juicio, sino más bien, de la que pudiera derivar de la resolución del mismo. Si atendemos de modo estricto a esta diferencia, la posición del tercero no se lleva a cabo en razón de que las competencias que se estén disputando entre actor y demandado, sino de la forma en que pudiera afectarlo esa determinación de competencias. En ciertos casos, la línea de distinción será nítida, como cuando el orden u órgano tenga que intervenir para el ejercicio de una función propia, pero en otros tendrá la enorme dificultad de saber si lo que se está discutiendo es, en rigor, el efecto de una sentencia o, por el contrario, la asignación competencial directa. Si atendemos, sin embargo, a lo establecido por la Suprema Corte, podemos decir que el carácter de tercero interesado proviene en realidad del hecho de que una de sus competencias se encuentre sujeta a discusión. En efecto, al resolver el recurso de reclamación 75/2004-PL, derivado de la controversia 55/2002, el Pleno sostuvo lo siguiente: En congruencia con lo anterior y tomando en consideración que acorde con el artículo 132 de la Constitución federal corresponde a las legislaturas estatales otorgar o negar el consentimiento para que los poderes federales ejerzan jurisdicción sobre bienes de servicio público o de uso común ubicados dentro del territorio de su estado, resulta evidente que cuando la litis constitucional verse sobre el ejercicio jurisdiccional respecto de un tramo carretero ubicado dentro de alguna entidad federativa, debe llamarse a juicio al Congreso del estado por tener el carácter de tercero interesado.10

Como se aprecia, a juicio del ministro Cossío, si bien en principio el emplazamiento del tercero interesado atiende al señalamiento que haga el actor en su demanda, nada impide que el ministro instructor lo determine cuando del examen que haga del expediente tenga elementos ciertos de que algún poder u órgano pudiera tener tal carácter, ya que por sus atribuciones o posición en el orden jurídico, pudiera resentir una afectación con la sentencia que se llegue a dictar.

10. Conviene destacar que en otro tipo de procedimientos constitucionales como el Juicio de Amparo, la falta de designación de tercero perjudicado y consecuentemente, su falta de emplazamiento para acuda a deducir sus derechos, le confiere la facultad de interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia11 , lo que no acontece tratándose del procedimiento que nos ocupa (acción de inconstitucionalidad y controversia constitucional); deficiencia y problemática que esta Iniciativa pretende atender.

Por consiguiente, dado que la ley no es explícita en lo que se refiere a la obligación del ministro instructor de revisar con detenimiento y de manera oficiosa la demanda, para identificar a los sujetos que deben ser señalados como terceros interesados, o que fueron señalados en forma errónea, siendo que tal circunstancia pudiera mantenerlos ajenos a un procedimiento de control constitucional del cual emane una sentencia que les afecte, se estima indispensable y se propone adicionar un párrafo al artículo 25 de la Ley Reglamentaria, con el objeto de obligar al estudio oficioso del expediente y estar en aptitud de determinar la posible existencia de terceros interesados, para que sean emplazados al juicio, de modo que no queden indefensos ante las pretensiones del actor y del demandado, y puedan exponer lo que a su interés convengan en miras de una sentencia que les puede parar perjuicio.

IV. Fundamento legal

Lo constituyen los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), así como los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, mismos que quedaron precisados desde el inicio de este documento.

V. Denominación del proyecto de ley o decreto

También fue precisado al inicio de este documento y lo es proyecto de decreto que adiciona un párrafo segundo al artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VI. Ordenamientos a modificar

Como lo indica el título referido, lo es Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VII. Texto normativo propuesto

En mérito de lo anterior, someto a consideración de ese honorable pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo segundo al artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

“Artículo 25. ...

El ministro instructor subsanará de oficio las omisiones en que haya incurrido la parte actora al señalar terceros interesados y ordenará su emplazamiento.”

VIII. Artículo Transitorios

Sobre el particular, se propone el siguiente:

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

IX, X y XI. Lugar, fecha y nombre y rúbrica del iniciador

Notas

1 Fix-Zamudio, Héctor, Veinticinco años de evolución de la justicia constitucional, México, UNAM, 1968, p. 15.

2 Cfr. González Pérez, Jesús, Derecho procesal constitucional, Madrid, Civitas, 1979; Gozaíni, Alberto Osvaldo, La justicia constitucional, garantías, proceso y Tribunal Constitucional, Buenos Aires, Ediciones De Palma, 1994; y Sagüés, Néstor Pedro, Derecho procesal constitucional, Buenos Aires, Astrea, 1998.

3 Morales Paulín, Carlos A., La justicia constitucional en México, avances y perspectivas. Una propuesta, Instituto de Investigaciones Jurídicas - Universidad Nacional Autónoma de México, 2001,

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/92/2 0.pdf

4 ¿Qué hace la Suprema Corte de Justicia de la Nación?, consultable https://www.scjn.gob.mx/conoce-la-corte/que-hace-la-scjn

5 Ídem.

6 Cfr. El Municipio en las controversias constitucionales, consultable en https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/ view/3428/4017

7 Cabe destacar que la Ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, destina su Título II para regular el procedimiento de Controversia Constitucional; y el Título III para el de Acción de Inconstitucionalidad y en cada uno de ellos prevé normas específicas; empero, el artículo 59 dispone que “En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II”, de ahí que ambos procedimientos comparten la norma relativa a los sujetos que “son partes” en el procedimiento, a saber, el artículo 10 de la Ley.

8 Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública identificada con el folio PNT 0330000076017, emitida por la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

9 Cossío Díaz, José Ramón, Las Partes en las Controversias Constitucionales, Revista Mexicana de Derecho Constitucional, número 16, enero-junio de 2007, pág. 90, consultable en https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/cuestiones-constitucionale s/article/view/5789

10 Ibídem, páginas. 128 a 133.

11 En ese sentido se pronuncian las tesis Tercero perjudicado no emplazado o mal emplazado al juicio de amparo indirecto. Puede interponer recurso de revisión contra la sentencia que ha causado ejecutoria por haber sido recurrida (Ley de Amparo Vigente Hasta El 2 De Abril De 2013). 10ª Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 22; Septiembre de 2013; Tomo I, pág. 31, P./J. 28/2015.

Sentencia constitucional ejecutoriada. Alcance de sus efectos frente al tercero perjudicado no emplazado en el juicio de amparo, procede en su contra el recurso de revisión (vigencia de la jurisprudencia 41/98 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación); 9ª Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Junio de 2011, pág. 1588, IV. 2º. C63K.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de octubre de 2018.

Diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas (rúbrica)

De decreto, por el que se emite una moneda conmemorativa del quinto centenario de la fundación del municipio en México, a cargo del diputado Ricardo Aguilar Castillo, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Ricardo Aguilar Castillo, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se emite una moneda conmemorativa por el quinto centenario de la fundación del municipio en México, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

a) Denominación del proyecto de decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se autoriza la emisión de una moneda conmemorativa por el quinto centenario de la fundación del municipio en México.

b) Fundamento legal

Artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, así como inciso c) del artículo 2 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

c) Objeto del decreto

Emitir una moneda conmemorativa por el quinto centenario de la fundación del municipio en México.

d) Argumentos que lo sustenten

El municipio mexicano tiene su precedente en la figura del “Calpulli”, el cual tenía su propio territorio y gobierno, por lo que se consideraba una organización política que desempeñaba funciones económicas, sociales y hasta militares. Es importante señalar que esta organización contaba con autonomía y autosuficiencia alimentaria y financiera.1

Por su parte, el Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal (Inafed), señala que la fundación del primer ayuntamiento fue instalado en la Villa Rica de la Veracruz el 22 de abril de 1519.2

En este contexto, el municipio puede ser definido como una división político-administrativa del Estado “que sirve de base a la división territorial y organización de los estados miembros de la Federación”.3

El municipio nace para atender la necesidad de descentralizar la administración pública y ejercer sus atribuciones de una forma más eficaz en beneficio de sus habitantes.

La Constitución de 1917, determina que el municipio es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa de los estados, representada por un ayuntamiento de elección popular directa, con personalidad jurídica y administrando con libertad su hacienda y que sus recursos económicos serían los recaudados por los tributos aprobados por las legislaturas locales, establecido en el artículo 115.

Asimismo, advierte que entre las importantes actividades que desempeña se encuentran la obligación del suministro de servicios públicos como son el agua potable, drenaje alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas, alumbrado público, limpia, recolección y traslado de residuos, los mercados, entre otros.

A casi 500 años desde su fundación, si bien este sistema de organización política ha evolucionado de manera significativa para satisfacer las necesidades de los pobladores, la realidad es que hoy en día sigue siendo la base de la sociedad multicultural.

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), existen 2 mil 458 municipios en todo el país. La entidad federativa con mayor número de municipios es Oaxaca con un total de 570, mientras que las que menos tienen son Baja California y Baja California Sur, con sólo cinco, en cada caso.

Hoy por hoy, este sistema de gobierno puede ser considerado la base fundamental del federalismo. Esto es porque a través de éste, se fortalece el efectivo desarrollo de las naciones desde el ámbito de las localidades; representa el primer contacto entre el ciudadano y las autoridades, de forma que constituye el marco por excelencia de la convivencia civil.4

Es precisamente en el municipio en donde se conocen y resuelven los problemas más directos de la población nacional, de ahí que ONU Hábitat haya referido la necesidad de establecer gobiernos locales fuertes con marcos jurídicos adecuados, procesos políticos, de gestión y administrativos eficientes, así como mecanismos, directrices y herramientas que permitan responder a las necesidades de la población.5

De acuerdo con dicho organismo internacional, los gobiernos locales son “clave para asegurar un desarrollo urbano inclusivo y sostenible, una gestión de la ciudad responsable y transparente, y una participación dinámica de las múltiples partes interesadas. En la mayor parte de los países del mundo, los gobiernos locales cuentan con la proximidad, la legitimidad y la escala para gestionar, gobernar y dirigir el desarrollo de la ciudad de forma efectiva”.

Actualmente, la agencia de desarrollo municipal es sumamente compleja, toda vez que incluye una gama de temas derivados de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) que incumben a dicho ámbito en materia de pobreza, hambre, salud, educación, género, agua, energía, economía, industria, desigualdad, asentamientos humanos, cambio climático y ecosistemas, principalmente.

La gobernanza de un estado no puede consolidarse si no es desde la base mínima de su organización. Es precisamente por tales motivos que en el marco de la conmemoración de los 500 años de la fundación del municipio, que se estima pertinente emitir una moneda conmemorativa, con el objeto de atender a la organización política más antigua de América Latina.

e) Ordenamientos por modificar

Se emite un decreto.

f) Texto del decreto propuesto y artículos transitorios

Con base en lo expuesto y fundado, someternos a la consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se emite una moneda conmemorativa por el quinto centenario de la fundación del municipio en México, suscrito por el diputado Ricardo Aguilar Castillo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Único. Se aprueba la emisión de una moneda conmemorativa por el Quinto Centenario de la fundación del municipio en México, suscrito por el diputado Ricardo Aguilar Castillo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Las características de la moneda conmemorativa son las siguientes:

Valor nominal: veinte pesos.

Forma: circular.

Diámetro: 32 milímetros.

Composición: bimetálica y estará constituida por dos aleaciones, una para su parte central y para su anillo perimétrico.

• La parte central estará integrada por una aleación de cuproníquel, compuesta en los siguientes términos:

a) Contenido: 75 por ciento de cobre y 25 por ciento de níquel.

b) Tolerancia en contenido: 2 por ciento por elemento, en más o en menos.

c) Peso: 7 gramos, 355 miligramos.

d) Tolerancia en peso por pieza: 0.294 gramos, en más o en menos.

• El anillo perimétrico tendrá una aleación de bronce-aluminio, que estará integrado como sigue:

a) Contenido: 92 por ciento de cobre, 6 por ciento de aluminio y 2 por ciento de níquel.

b) Tolerancia en contenido: 1.5 por ciento por elemento, en más o en menos.

c) Peso: 8 gramos, quinientos noventa miligramos.

d) Tolerancia en peso por pieza: 0.344 gramos, en más o en menos.

Peso total: será la suma de los pesos de la parte central y del anillo perimétrico de la moneda, que corresponde a quince gramos, novecientos cuarenta y cinco miligramos y la tolerancia en peso por pieza es de por lo menos seiscientos treinta y ocho miligramos.

Los cuños serán:

Anverso: el Escudo Nacional, con la leyenda “ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, formando el semicírculo superior.

Reverso: el diseño del motivo de esta moneda será el que apruebe el Banco de México. Dicho motivo deberá relacionarse al Quinto Centenario de la fundación del municipio en México y el valor de su participación institucional en la vida nacional.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A más tardar dentro de los 30 días naturales posteriores a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, el Banco de México emitirá las bases y la convocatoria que se refiere a las características de la moneda conmemorativa para su reverso.

Tercero. La moneda a que se refiere el presente decreto se acuñará a los 90 días naturales posteriores a la fecha límite de entrega del diseño del reverso de la moneda conmemorativa.

Cuarto. Corresponderá a la Casa de Moneda de México realizar los ajustes técnicos a la propuesta de diseño del reverso de la moneda conmemorativa. Los ajustes técnicos que se realicen deberán ser acordes con las características esenciales del motivo propuesto.

Quinto. Se harán los trámites legales que sean procedentes para que al Banco de México le corresponda el derecho de autor o de propiedad industrial derivado de la acuñación de moneda conmemorativa por el centenario de la promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reforma la del 5 de febrero de 1857.

Notas

1 Gutiérrez, Sánchez Miriam (2010). “Evolución Jurídica del Municipio en México”. Servicios de Investigación y Análisis, Cámara de Diputados del H. Congreso De La Unión, CRVIII-20-10, 3 (Consultado en la siguiente página web:

http://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/redipal/CRVIII-20- 10. pdf).

2 http://www.inafed.gob.mx/work/models/inafed/Resource/335/1/images/guia0 1_historia_del_municipio_ mexicano.pdf

3 Pablo Martínez Gil. (2017). El Municipio, la Ciudad y el Urbanismo. 24/09/2018, de Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México Sitio web: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/Iibros/6/2735/10. pdf

4 Saponi Mendo, José María. La importancia del municipio, en línea en:

https://www.elperiodicoextremadura.com/noticias/opinion/ importancia-municipio_714162.html

5 https://es.unhabitat.org/gobernanza/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de octubre de 2018.

Diputado Ricardo Aguilar Castillo (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Porfirio Muñoz Ledo, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Porfirio Muñoz Ledo, integrante de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

I. Contexto histórico

La participación política de las mujeres se remonta a los regímenes dinásticos –mucho antes de la existencia de un sistema electoral–, donde el mecanismo de acceso al poder se daba a través de la sucesión. En la antigüedad, cuando los varones se dedicaban exclusivamente a la guerra, se implantaron reinados de mujeres. Hay evidencias de que grandes gobernantes de la historia han sido del sexo femenino. Lo que ocurrió tanto en las monarquías absolutas, como en las constitucionales. El caso de España es prototipo: Isabel la Católica, quien tenía una personalidad absolutamente excepcional, tomó decisiones que cambiaron al mundo y con Isabel II se derogó la Ley Sálica en 1830, que impidió la sucesión por grado femenino por poco más de un siglo.

A partir de la guillotina que cercenó la cabeza de María Antonieta y de la Revolución Francesa, se instauró una democracia censitaria que sólo concedía el derecho al voto a los varones mayores de 25 años y con bienes de fortuna. Hasta finales del siglo XIX y durante la primera mitad del XX –con un total dominio masculino en los espacios públicos– surgió a nivel internacional un movimiento político con orígenes en el feminismo liberal, denominado como sufragista, el cual constituiría la piedra angular de una manifestación colectiva para exigir el reconocimiento pleno de las mujeres en su calidad de ciudadanas. Éstas tuvieron que remontar prejuicios machistas de la era victoriana y sólo mediante la lucha social lograron ascender en la política. A partir de entonces se lograría una larga lista de conquistas que las llevó por primera vez en la historia a votar y ser votadas.

En el caso de México todos los congresos constituyentes hasta el de 1917, estuvieron integrados exclusivamente por varones. Los antecedentes nacionales dan cuenta del voto femenino hasta 1923 en el estado de Yucatán, reconocido tanto a nivel estatal como municipal, destacando dicho suceso no sólo por el hecho del sufragio en sí, sino porque resultarían electas popularmente las diputadas a la Legislatura local Elvia Carrillo Puerto, Raquel Dzib y Beatriz Peniche de Ponce; además de Rosa Torre, como regidora del Ayuntamiento de Mérida.

En 1937 tuvo lugar el primer intento por constitucionalizar los derechos político-electorales de las mujeres, cuando el presidente Lázaro Cárdenas presentó una iniciativa de reforma la cual fue aprobada por ambas Cámaras del Congreso de la Unión, así como por las legislaturas de los estados. No obstante, el cómputo y la declaratoria para su vigencia nunca se concluyó porque el Partido Nacional Revolucionario argumentó que el voto de las mujeres “podría verse influenciado por los curas”. Una década después, durante el sexenio del presidente Miguel Alemán, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la reforma al artículo 115 constitucional que concedía a las mujeres el derecho a votar en las elecciones municipales.

En el ámbito internacional, con la firma de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) de 1948, los derechos civiles y políticos serían fortalecidos de manera incluyente al señalar que “[t]oda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos” (artículo 21). Bajo esta inspiración democrática, el 9 de diciembre de 1952, el presidente Adolfo Ruíz Cortines, presentó una iniciativa que eventualmente permitió a las mujeres participar en todas las elecciones.

El 17 de octubre de 1953 fue publicado en el DOF un decreto que anunció que las mujeres tendrían derecho a votar y ser votadas para puestos de elección popular, adquiriendo plena efectividad el 3 de julio de 1955 durante las elecciones federales. A partir de entonces la participación política de las mujeres en los comicios ha sido una constante al alza.

Veintidós años después, en 1975, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) decidió instaurar el 8 de marzo como el Día Internacional de la Mujer, no como pretexto de celebraciones fatuas, sino como motivo de análisis sobre el estado en que se encuentran los problemas sociales objeto de conmemoración.

II. Planteamiento del problema y argumentos de la iniciativa

Parece mentira que la desigualdad política entre mujeres y hombres se haya colocado en el centro de las preocupaciones de nuestro país hace apenas 65 años, cuando actualmente de las 89 millones 128 mil 792 personas inscritas en la Lista Nominal del Instituto Nacional Electoral (INE), 52 por ciento, es decir 46,186,825, son mujeres. Hoy podemos afirmar que el derecho de las mujeres a votar y ser votadas es una realidad. Reformas electorales sucesivas desde 1994 han promovido el acceso de las mujeres a los cargos de representación, particularmente por la vía plurinominal. El primer congreso paritario fue el Constituyente de la Ciudad de México. Este año finalmente se alcanzó la representación de género más paritaria de la historia en el Congreso de la Unión, toda vez que esta LXIV Legislatura cuenta con una relación de 48.2 por ciento de mujeres frente al 51.8 por ciento de hombres en la Cámara de Diputados y 49.2 por ciento frente a 50.8 por ciento respectivamente en el Senado.

A pesar de estos grandes espacios conseguidos, aún se tiene un déficit en los puestos públicos de dirección por lo que a paridad se refiere. A nivel nacional, sólo contamos con dos ministras en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los once que conforman a dicho órgano colegiado; una titular de los nueve organismos constitucionales autónomos; tres mujeres titulares de poderes ejecutivos locales y sólo la Constitución Política de la Ciudad de México contempla la integración del gabinete de la administración pública con paridad de género; además sólo cuatrocientos cuarenta de los mil seiscientos trece ayuntamientos disputados este año, serán presididos por mujeres.

En 1953 el dramaturgo Rafael Solana, escribió: “Debiera haber obispas”; hoy sostenemos que en la jurisdicción civil debe haber más gobernadoras, más secretarias de Estado, más empresarias, desde luego más rectoras y más ministras de la Corte. Existe una idea muy clara y muy consistente de que la próxima presidenta de México debe ser mujer. Por todo ello hemos pensado en una reforma constitucional que abarque todos los órdenes de gobierno y todos los poderes públicos, los colegiados y los no colegiados. El tema es representación o poder: hoy en día hemos alcanzado la primera; para el segundo aún nos falta camino por andar.

Sin embargo, la cuestión de género no se constriñe únicamente al acceso de las mujeres a los asuntos de la cosa pública, sino también a su desarrollo integral y libre de violencia en la sociedad. Según los más recientes datos de agencias nacionales e internacionales, 66.1 por ciento de las mujeres han sufrido alguna vez en su vida agresiones de tipo sexual, físico, laboral y emocional, como lo informa el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi). Por su parte, la ONU señala que en los últimos veinticinco años ocurrieron más de treinta y cinco mil defunciones de mujeres con presunción de homicidio, lo que sentencia que el feminicidio ha alcanzado proporciones alarmantes en nuestro país. En abono a esta decadencia, tres de cada diez mujeres se sienten inseguras por el aumento de la violencia en sus localidades y considera insuficientes y tardías las medidas implementadas por los tres órdenes de gobierno, según lo documenta la organización Amnistía Internacional.

Por añadidura, la última Encuesta Nacional sobre Discriminación del Inegi, arroja que 58 por ciento de las mujeres mexicanas se han sentido discriminadas en los últimos cinco años por conductas como rechazo o exclusión de las actividades sociales. Hecho que las ubica como el segundo sector de discriminación sistemática, sólo por detrás de los adultos mayores. Cuatro de cada diez mujeres considera que sus derechos se respetan poco o nada, mientras que una de cada cuatro ha experimentado negativa en la prestación de servicios públicos, apoyo de programas sociales y atención en las oficinas gubernamentales.

Recientemente el Grupo de Información en Reproducción Elegida (GIRE) –con información proporciona por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP)– dio a conocer a través de su informe Maternidad o castigo , que de enero de 2015 a abril de 2018 se iniciaron mil seiscientas sesenta y seis averiguaciones previas por el delito de aborto, mientras que de enero de 2007 a diciembre de 2016 se presentaron cuatro mil doscientas cuarenta y seis denuncias –una diaria en promedio– y doscientas veintiocho personas fueron sentenciadas por el mismo delito.

En esta tesitura, la autonomía reproductiva y el libre ejercicio de la personalidad, resultan temas de trascendencia pública, inexcusables en el debate nacional. La primera se entiende como la facultad de las personas para decidir de manera voluntaria, libre e informada sobre tener hijos o no, con quién se desea tenerlos, así como sobre la cantidad e intervalo entre sus descendientes, todo ello en un marco de libertad, respeto y plena salud reproductiva. Destaca la necesidad de tomar en cuenta estos postulados desde el principio de igualdad para mujeres y hombres, así como la responsabilidad del Estado en la materia. La segunda se refiere a la salvaguarda de los derechos desde dos puntos de vista: uno externo, es decir, que permita a las personas realizar toda actividad que considere necesaria para lograr su pleno desenvolvimiento individual; y el interno, en función de que proporciona una esfera de privacidad frente a incursiones externas que pudieran influir en la toma de decisiones.

En lo que respecta al ámbito laboral, alrededor de 15 por ciento de las mexicanas de 15 años y más, que alguna vez en su vida trabajó o solicitó trabajo, les fue requerido un certificado de no gravidez como requisito para su ingreso, o las despidieron por embarazarse, o les redujeron el salario, como informan los estudios realizados por la Organización Internacional del Trabajo (OIT). A esto se añade que tres de cada diez mujeres han vivido algún tipo de discriminación y violencia laboral, con un promedio de tres agresores por cada una, según datos del Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres). Por si no bastare, las mujeres laboran formalmente 20 por ciento más horas que los hombres y 65 por ciento de su trabajo total se integra por actividades no remuneradas en el hogar, es decir, las trabajadoras mexicanas ganan 22.9 por ciento menos que los hombres. Aunado a ello, la discriminación contra las mujeres se asienta en las desventajas que la sobrecarga del trabajo impone sobre el uso de su tiempo y las oportunidades que tienen para acceder a la compatibilización de su vida laboral con la familiar, así como del derecho al cuidado de las mismas.

El modelo de sociedad autoritaria, mercantilista y discriminatoria sostiene y prohíja las diferencias insalvables entre los géneros. Muy pocas naciones pueden ufanarse de contar con índices de desarrollo humano igualitarios. En la inmensa mayoría del planeta subsisten los feminicidios, los abusos laborales, el acoso y la pobreza alimentaria. El ciclo económico neoliberal comprimió los logros del estado de bienestar. La reducción del gasto público trasladó costos de subsistencia a las familias, donde las mujeres llevan la mayor carga. No es siquiera fruto de la discriminación. Las causas eficientes de la desigualdad residen en la constricción de las relaciones laborales y en un proceso perverso de la división social del trabajo.

Ciertamente los conflictos sociales se enraízan en tradiciones culturales, pero son al mismo tiempo la resultante de las políticas sociales y económicas prevalecientes. La Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal) ha demostrado que el mayor ingreso económico de las mujeres se traduce en un mejor nivel nutricional de la familia, en bienestar compartido y en educación, con lo que se puede romper el círculo de la pobreza intergeneracional y acumulativa. Sobra decir, que el papel económico de las mujeres constituye un factor de importancia crítica para liberar a millones de personas de las comarcas del hambre y la miseria.

Resulta importante hacer un énfasis particular en los contenidos previstos por diversos tratados internacionales especializados sobre el tema que nos ocupa. Uno de ellos es la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer –adoptada en la ciudad de Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994 y ratificada por México en 1998–, la cual señala que “[t]oda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado” (artículo 3), disposición que busca concretar el desarrollo integral de cada uno de los aspectos de su vida cotidiana, posibilitando el pleno goce de condiciones reales para la igualdad de género.

Asimismo, contempla que “[t]oda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos” (artículo 5), habida cuenta de que las desventajas históricas de las mujeres no descansan solamente en la ausencia de declaraciones formales ni en la carencia del reconocimiento de los derechos civiles y políticos, sino en su exclusión material en la participación de las actividades remunerativas, productivas y enriquecedoras. Es precisamente en esos aspectos donde radican las genuinas sendas por las que ha de alcanzarse, más pronto que tarde, la igualdad de género.

Por su parte, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) –firmada en 1979– recogió las más profundas aspiraciones de las mujeres a nivel internacional. En su artículo 1 mandata que “la expresión discriminación contra la mujer denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil en cualquier otra esfera”. Ello sin duda constituye una declaración primigenia fundada en las conquistas que hoy en día son baluarte de las luchas por los derechos de las mujeres en todas las regiones del mundo.

Debemos priorizar el acceso de las mujeres a una vida digna, así como al disfrute de la autonomía necesaria para aprovecharla. Sin igualdad de género es imposible garantizar el ejercicio pleno de los derechos humanos. Estamos frente a la oportunidad histórica de emprender la batalla y construir, en el marco de un Estado laico y más allá de ideologías particulares, un movimiento por la igualdad sustantiva: una alianza interpartidaria, interclasista e intergeneracional en pro de las mujeres. En ello reside el factor aglutinante para reconstruir a la sociedad.

III. Contenidos de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

En la iniciativa con proyecto de decreto que presentamos ante esta soberanía se incluyen diversos temas que hacen de estas reformas y adiciones un instrumento que actualiza el marco jurídico constitucional en materia de mujeres, no discriminación, igualdad sustantiva, perspectiva y paridad de género, con un enfoque de derechos humanos. A continuación, plasmamos de manera sucinta todos los contenidos de la iniciativa, organizados por artículo.

Por lo anteriormente expuesto, el suscrito, integrante de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona un último párrafo al artículo 1o.; los párrafos segundo, tercero, cuarto y octavo, recorriéndose en su orden actual los subsecuentes al artículo 4o.; las fracciones XV Bis al apartado A y III Bis al apartado B del artículo 123; y se reforma el párrafo quinto del artículo 1o.; el párrafo segundo del artículo 3o.; los párrafos primero y quinto del artículo 4o.; el párrafo segundo del apartado A del artículo 26; el párrafo primero de la fracción XX del artículo 27; y el párrafo segundo del artículo 29, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

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Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, la identidad y la expresión de género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias y orientaciones sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

En la aplicación de los derechos humanos, las autoridades atenderán las perspectivas de género, no discriminación, inclusión, accesibilidad, interés superior de la niñez, diseño universal, interculturalidad, etaria y sustentabilidad, a través de la adopción de medidas de nivelación, inclusión y acción afirmativa.

Artículo 3o. ...

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente y con perspectiva de género , todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria, el respeto a los derechos humanos, la igualdad sustantiva y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

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I. a IX. ...

Artículo 4o. Las mujeres y los hombres son iguales ante la ley. Esta protegerá en igualdad de derechos la organización y el desarrollo de todas las estructuras, manifestaciones y formas de comunidad familiar, incluyendo a las integradas por parejas del mismo sexo, con o sin hijos, que estén bajo la figura de matrimonio, concubinato o alguna otra unión civil .

Esta Constitución garantiza la igualdad sustantiva y la paridad de género en el acceso a la función pública, la promoción en los órganos de gobierno y en la composición de los cuerpos administrativos de los Poderes de la Unión, de los tres órdenes de gobierno y de los organismos constitucionales autónomos. Esto incluye a los titulares de los poderes ejecutivos y sus gabinetes, las legislaturas, los poderes judiciales, los ayuntamientos, las alcaldías y a todo ente público colegiado. Las leyes también proveerán las disposiciones para que, en la esfera de las empresas públicas y privadas, de sus organizaciones, así como de los sindicatos, se realicen los ajustes para el cumplimiento de este principio.

El Estado mexicano empleará toda su autoridad y adoptará las medidas apropiadas, con la colaboración de la sociedad, para erradicar toda forma de violencia contra las mujeres.

Toda persona tiene derecho a la sexualidad, a decidir sobre la misma y con quien compartirla, a ejercerla de manera libre, responsable e informada, sin coerción o violencia, así como a recibir la educación integral correspondiente.

Toda persona tiene derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la autonomía reproductiva, así como a decidir de manera libre, responsable, informada y segura sobre tener hijos o no, con quién y el número e intervalo entre éstos, así como a recibir servicios para acceder al más alto nivel de salud sexual y reproductiva. Esto incluye la reproducción asistida, así como la prevención, investigación, sanción y reparación del daño por esterilización involuntaria o de cualquier otro método anticonceptivo forzado.

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Toda persona tiene derecho al cuidado, entendido como el conjunto de actividades que sustentan vitalmente a las personas y les otorgan los elementos necesarios para vivir en sociedad. Las autoridades establecerán un sistema para la economía del cuidado que preste servicios públicos universales, accesibles, suficientes y de calidad, provea infraestructura y formule políticas de protección social, atendiendo de manera prioritaria a las personas en situación de dependencia por enfermedad, discapacidad o ciclo vital y a quienes, de manera no remunerada, están a su cargo.

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Artículo 26.

A. ...

Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática, deliberativa y con perspectiva de género. Mediante los mecanismos de participación que establezca la ley, recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal.

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B. y C. ...

Artículo 27. ...

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I. a XIX. ...

XX. El Estado promoverá con perspectiva de género las condiciones para el desarrollo rural integral con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.

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Artículo 29. ...

En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida digna , a la integridad personal, a la protección a las familias , al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

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Artículo 123. ...

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A. ...

I. a XV. ...

XV Bis. El patrón debe adoptar medidas tendientes a conciliar la vida laboral y familiar de los trabajadores, a fin de garantizar la igualdad sustantiva en la realización de las tareas de cuidado de sus familias;

XVI. a XXXI. ...

B. ...

I. a III. ...

III Bis. Se adoptarán medidas tendientes a conciliar la vida laboral y familiar de los trabajadores, a fin de garantizar la igualdad sustantiva en la realización de las tareas de cuidado de sus familias.

IV. a XIV. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, dentro de los 180 días naturales siguientes a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, deberán ajustar las leyes que sean necesarias, a fin de dar cumplimiento con el principio de paridad de género previsto en el artículo 4o. párrafo segundo.

Tercero. Para el nombramiento de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el presidente de la República someterá a consideración del Senado únicamente ternas compuestas por mujeres hasta lograr la paridad de género en su integración. Este mismo procedimiento deberá ser obedecido por todo Poder o autoridad que proponga candidatos a ocupar cargos en el servicio público.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de octubre de 2018.

Diputado Porfirio Muñoz Ledo (rúbrica)

Que reforma el artículo 9o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, integrante de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Exposición de Motivos

El impuesto sobre la renta es una contribución de carácter directa, cuyo objeto es gravar todo incremento positivo en el patrimonio del contribuyente.

Al respecto, el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) establece la manera en que se realizará el cálculo del impuesto, para lo que se requiere determinar la utilidad fiscal que se obtiene disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables durante el ejercicio correspondiente, las deducciones autorizadas por la ley.

En el caso de la frontera norte del país, es importante señalar que la dinámica comercial de esa región y las condiciones de competitividad que deben existir con los Estados Unidos de América (EUA), hace necesario repensar la tasa que debe cobrarse, que hoy día es de 30 por ciento.

A lo anterior se suma que los estados de Nuevo León, Tamaulipas, Baja California, Chihuahua, Coahuila y Sonora aportan 25 por ciento del producto interno bruto (PIB) nacional en las actividades secundarias, es decir, en sector industrial, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), lo que evidencia la necesidad de otorgar a la franja fronteriza norte del país condiciones para seguir siendo competitiva respecto de EUA.

Contrario a lo que ha ocurrido con el Impuesto al Valor Agregado, en el caso del ISR no existe antecedente de una tasa diferenciada en las diferentes regiones del país, sin embargo, hoy día es necesario ofrecer a la frontera norte mayores condiciones de competitividad, por lo que el presidente electo Andrés Manuel López Obrador ha planteado una reducción de la tasa, en el caso del ISR de 30 a 20 por ciento.

Los efectos de esta reducción en términos de recaudación son imposibles de cuantificar, sin embargo, es importante destacar que, tratándose de cualquier impuesto, la recaudación no depende exclusivamente de las tasas, sino de otros factores como el crecimiento económico.

En otras palabras, generar un incentivo de esta naturaleza en la frontera norte, no necesariamente significa perder un porcentaje de la proyección de recaudación anual para el país, toda vez que el incentivo podría constituir en sí mismo mayor recaudación al potenciar el crecimiento económico en la franja fronteriza norte.

Por tal motivo, se plantea reformar el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta a efecto de que se puntualice que las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa de 30 por ciento, salvo en la región fronteriza norte del país donde será de 20 por ciento.

Ahora bien, es importante que este incentivo no se limite a únicamente 30 kilómetros contados a partir de la franja fronteriza, sino que considere la dinámica económica que se conforma en toda una región que, en algunos casos, puede extenderse más allá de los 30 kilómetros, o bien, consiguiendo que no se establezca tasa diferenciada dentro de un mismo municipio, cuya extensión pudiera ir más allá de los 30 kilómetros.

Por tal motivo y a efecto de no dejar lugar a interpretación sobre qué se entenderá por región fronteriza norte, se propone precisar que la región fronteriza está constituida no sólo por los municipios y poblaciones que se encuentren dentro de la franja fronteriza de 30 kilómetros paralelos a la línea divisoria internacional de las fronteras norte y sur del país, sino por los municipios que formen una unidad geográfica y económica con aquellos que se encuentran dentro de la franja de los 30 kilómetros, aun cuando sus límites se encuentren fuera de esta superficie, así como el total del territorio de los municipios que tengan una fracción del mismo dentro de la franja de los 30 kilómetros, incluso cuando sus límites se encuentren fuera de esta superficie.

En razón de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Único . Se reforma el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 9. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa de 30 por ciento, salvo en la región fronteriza norte del país donde será de 20 por ciento .

El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:

I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este título y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

El impuesto del ejercicio se pagará mediante una declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal.

Para determinar la renta gravable a la que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se disminuirá la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, ni las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

Para la determinación de la renta gravable en materia de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de esta ley.

Para los efectos de lo establecido en el primer párrafo, se entenderá por región fronteriza norte:

I. Los municipios y poblaciones que se encuentren dentro de la franja fronteriza de 30 kilómetros paralelos a la línea divisoria internacional de las fronteras norte y sur del país.

II. Los municipios que formen una unidad geográfica y económica con aquellos que se encuentran dentro de la franja de los 30 kilómetros, aun cuando sus límites se encuentren fuera de esta superficie.

III. En los términos a los que se refiere la fracción anterior se entenderán los siguientes municipios: Playas de Rosarito, Baja California; Cananea, Sonora; Nava, Allende, Morelos; Villa Unión, Juárez, Zaragoza, y Ocampo, Coahuila.

IV. El total del territorio de los municipios que tengan una fracción del mismo dentro de la franja de los 30 kilómetros, aun cuando sus límites se encuentren fuera de esta superficie.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de octubre de 2018.

Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Silvia Lorena Villavicencio Ayala, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Silvia Lorena Villavicencio Ayala , Diputada Federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del Código Penal Federal en materia del derecho de las mujeres a la interrupción libre del embarazo, al tenor de las siguientes:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

México aspira a ser una democracia plena que garantice la igualdad de oportunidades, la pronta y expedita impartición de justicia y la participación ciudadana auténtica. Para ello, la vida democrática necesita personas comprometidas con ella. Es por eso que los ciudadanos, más allá de sus intereses particulares, tienen también intereses comunes y obligaciones con la colectividad. En este sentido, para que la igualdad de oportunidades en la vida democrática sea una realidad es necesario que todos los ciudadanos nos involucremos con el bienestar del colectivo.

Uno de los principales elementos que contribuyen con la desigualdad de oportunidades es la falta de movilidad social entre generaciones, es decir, cuando el origen socioeconómico determina el destino de la vida de una persona. El sexo, la educación, el nivel de ingreso, el lugar de nacimiento e incluso la pertenencia a determinados sistemas de creencias son algunas de las características que pueden generar desigualdades en el ejercicio de derechos o en el acceso a servicios públicos.

En ese sentido, una de las principales barreras para las mujeres en México son los graves obstáculos para ejercer sus derechos sexuales y reproductivos, una condición que impone graves desigualdades entre los ciudadanos y las ciudadanas de nuestro país. Una de las muestras más notorias de dicha desigualdad, tanto en nuestro país como en el mundo, está en la restricción que tienen las mujeres para acceder a la interrupción del embarazo de forma segura. De ahí que esta iniciativa sea crucial para que el Estado Mexicano avance en garantizar la igualdad en el ejercicio de los derechos de mujeres y hombres en nuestro país.

Derechos sexuales y reproductivos en México

El acceso a los derechos sexuales, parte incuestionable de los derechos humanos de todo hombre y mujer, se sustenta en una amplia gama de decisiones del individuo para garantizar su vida sexual y reproductiva con libertad, confianza y seguridad, de acuerdo con sus creencias externas e internas. De ahí que los derechos sexuales y reproductivos no se limiten a la interrupción legal del embarazo, sino que se extienden a las múltiples posibilidades que tienen los mexicanos para decidir su vida sexual, reproductiva y sobre la libre determinación del número y espaciamiento de hijos que consideren oportuno.

En ese sentido, la cultura del uso de métodos anticonceptivos en México, como parte fundamental del ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos en el país, ha ido incrementado. De acuerdo con la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (ENSANUT) de 2012, 90% de la población de 12 a 19 años de edad a nivel nacional reportó conocer o haber escuchado hablar de algún método anticonceptivo. Esta cifra muestra un avance con respecto a lo reportado en la ENSANUT 2006 (de 82%) y en la ENSANUT 2000 (de 69%)1 .

Asimismo, en México, la anticoncepción de emergencia se ha incluido de manera progresiva en diversos ordenamientos de carácter general y obligatorio emitidos por la Secretaría de Salud. Según las organizaciones RADAR 4 y GIRE, “desde enero de 2004, la anticoncepción de emergencia está incluida para los casos de relaciones sexuales voluntarias sin protección anticonceptiva, cuando se use un método y se presuma su falla y para casos de violación. En julio de 2005 se incluyó por primera vez un producto dedicado a la anticoncepción de emergencia en el Cuadro Básico de Medicamentos del Sector Salud” (RADAR 4 y GIRE 2015, P. 47). Sin embargo, pese a este incremento en el uso de métodos anticonceptivos en la población no se ha eliminado la necesidad de la interrupción del embarazo.

La interrupción del embarazo en México y el mundo

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, cada año hay en el mundo 25 millones de interrupciones del embarazo sin condiciones de seguridad, casi todos ellos en países en desarrollo. La situación es especialmente precaria en los países de Latinoamérica. Según la misma organización, 3 de 4 abortos en nuestra región se hacen en condiciones peligrosas para las mujeres. Pese a los avances que ha tenido la interrupción legal del embarazo en la Ciudad de México desde 2007, la situación en nuestro país no deja de ser un asunto de salud pública fundamental. El acceso a la interrupción legal del embarazo es uno de los obstáculos más importantes para la igualdad sustantiva en el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres mexicanas.

A once años de la adopción de esta política pública, conviene hacer un análisis estadístico de los efectos que dicha medida ha tenido en la Ciudad de México. De acuerdo con la información pública disponible por la Secretaría de Salud de la Ciudad de México, en estos once años, el número de mujeres que han sido atendidas para garantizar la interrupción legal del embarazo asciende a 194 mil 153.

La Secretaría de Salud de la Ciudad de México refiere que la mayoría de las mujeres que han decidido interrumpir su embarazo son jóvenes de entre 18 y 24 años. De acuerdo con las las autoridades de salud, de las 194 mil 153 mujeres que han acudido, a 148 mil 590 mujeres se les proporcionó medicamentos, a 42 mil 521 se les practicó un proceso de aspiración y a 3 mil 42 pacientes un legrado uterino instrumentado.

Del total de usuarias atendidas, 28% tenía cuatro o menos semanas de gestación, 13.6% estaba en la sexta semana y 12.5% en la séptima semana. Apenas el 1% de las pacientes decidió interrumpir su embarazo en la semana 12, periodo límite para someterse a un procedimiento de interrupción legal del embarazo. En términos del estado civil de la persona, más de la mitad de las mujeres que se sometieron a un aborto eran solteras, casi 30% vivían en unión libre y menos del 20% correspondió a mujeres casadas, divorciadas y viudas. La Secretaría de Salud de la Ciudad de México también revela que el 34.7% de las pacientes no tenía ningún hijo, el 26.5% era mamá de un hijo, el 22. 8 % de dos hijos y el 10.3% de tres hijos o más. Este análisis del perfil sociodemográfico permite una lectura más clara de la situación en la que se pueden llegar a encontrar a las mujeres de la Ciudad de México.

Sin embargo, la situación de la Ciudad de México dista de ser una realidad en el resto del país. En la mayor parte de nuestro territorio, las mexicanas son criminalizadas por interrumpir su embarazo, a lo que se le suma la violencia obstétrica en los servicios de salud, situación que ha provocado muertes en el embarazo, en el parto y en el puerperio. Es común que la prensa nacional reporte experiencias de mujeres que, al acudir a los servicios de salud como clínicas y hospitales públicos, son objeto de violaciones a sus derechos reproductivos y por ende, de sus derechos humanos, un asunto público que se agrava en comunidades indígenas. La imposición del uso de métodos anticonceptivos sin pleno conocimiento del paciente es uno de esos casos. La anticoncepción forzada, así como la esterilización forzada, representan dos casos de las más claras y constantes violaciones de los derechos humanos de las mujeres.

De ahí que valga la pena preguntarse qué tan diferente es el conteo de las interrupciones legales del embarazo fuera de la legislación prevalente en la Ciudad de México. Una de las principales vías para hacerlo es la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares que realiza el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. En su emisión de 2016, la encuesta reportó que 9.4 millones de mujeres de 15 a 49 años dijo haber estado embarazada en los últimos 5 años. Sin embargo, de este segmento, poco más de un millón dijo haber tenido al menos un aborto.

El 71% de las mujeres de entre 15 a 49 años reportó no haber tenido un embarazo en los últimos 5 años; el 25.5% dijo haber tenido un embarazo, pero no un aborto, mientas que el 3% dijo haber estado embarazada y haber tenido al menos un aborto durante ese periodo.

De igual forma, otra fuente de información sobre abortos practicados a nivel nacional son los registros de egresos hospitalarios de unidades de la Secretaría de Salud. La versión pública más reciente recupera la información de 2014. Según estas cifras, 117,921 mujeres recibieron atención obstétrica de aborto en uno de los centros de salud de la Secretaría de Salud.

De ahí que sea posible concluir que la realidad del país esconda gran parte de los efectos de los abortos que se practican en la clandestinidad o que se estiman a partir de encuestas. La principal lección de esta estadística es que la realidad en el país dista mucho de lo que sucede en la Ciudad de México. La magnitud del problema en el ámbito nacional es la principal razón por la que vale una legislación que abarque los aspectos faltantes en la regulación de salud federal.

La interrupción legal del embarazo: estado actual y argumentos para su legalización en el país

El aborto en nuestro país es permitido en los casos en los que el embarazo es producto de una violación sexual. Ésta es la única causal legal que existe para el aborto en todo el país. En el resto de las entidades federativas existen otras causales de no punibilidad de aborto o de exclusión de responsabilidad: riesgo grave para la vida, alteraciones genéticas en el producto, inseminación artificial no consentida y situación económica (RADAR y GIRE 2015, P. 61).

Sin embargo, el estado actual de la legislación en la mayoría del país atenta directamente contra los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres. Además de que impone a las mexicanas una desigualdad sustantiva en el ejercicio de los derechos. En ese sentido, la interrupción legal del embarazo debe ser garantizada por el Estado como un derecho reproductivo de las mujeres por varios motivos.

En primer lugar, el aborto legal y seguro debe ser permitido para privilegiar la salud de las mujeres. Este es el caso de las mujeres que durante el embarazo desarrollan afecciones como presión alta, problemas renales y cardíacos, así como la pérdida de visión, preeclampsia y eclampsia, mismas que provocan el sufrimiento fetal y de la madre (RADAR y GIRE 2015, P. 53). Estas afectaciones pueden resultar en parálisis cerebral para el producto y la vida de la madre se pone en riesgo. En este sentido, la calidad de vida para el producto en caso de sobrevivir no está garantizada, aunque tampoco lo está para la madre. La necesidad del aborto legal se vuelve fundamental cuando el producto presenta una condición anencefálica, donde es bien sabido que la calidad de vida del futuro nacido es casi nula.

En este sentido, es necesario homologar las legislaciones locales para permitir la interrupción legal del embarazo cuando éste represente un riesgo para la vida de la mujer. Al homologar las legislaciones locales se evita que las mujeres en esta condición se trasladen a otros estados donde sí está permitida la interrupción del embarazo, evitando así, poner aún en más riesgo la vida (RADAR y GIRE 2015, P. 53). La causal de salud de la madre como condición para la interrupción del embarazo según datos de GIRE 2015 se encuentra contemplada en 14 entidades federativas: Baja California Sur, Campeche, Chihuahua, Colima, Distrito Federal, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Tamaulipas, Tlaxcala y Zacatecas.

El concepto integral de salud establecido por la Organización Mundial de la Salud OMS: es el estado de completo bienestar físico, mental y social, y no sólo es la ausencia de afecciones o enfermedades. Como apuntan las organizaciones RADAR 4 y GIRE, “en este sentido, el derecho a la salud es un derecho constitucional, reconocido artículo 4° de nuestra Constitución, así como en las normas contenidas en los tratados internacionales que México ha suscrito como el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el artículo 12 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)” (RADAR 4 y GIRE 2015, P. 55).

El considerar como delito la interrupción del embarazo bajo estas condiciones representa una clara violación al derecho a la salud de las mujeres mexicanas. Ante todo se debe privilegiar la vida de la mujer cuando la condición del producto es mala y no se garantiza una calidad de vida después del nacimiento. El privilegiar la vida de la madre debe dejar de ser considerado un delito.

En segundo lugar, la interrupción legal del embarazo es permitido por causa de violación en todo el país. Sin embargo, dicha interrupción es permitida si no supera las 12 semanas de gestación. En este caso, las víctimas de violación que no tienen de manera inmediata acceso a servicios de salud pueden llevar el embaraza más allá de este lapso de tiempo, lo cual les impide interrumpir el embarazo de manera legal. Esta condición de tiempo puede desencadenar un problema de salud cuando la víctima no presenta la edad adecuada para desarrollar un embarazo.

Esta regulación representa una violación al derecho a una vida libre de violencia, mismo que el Estado está obligado a respetar, garantizar y proteger. Según apuntan las organizaciones RADAR 4 y GIRE, “el derecho a una vida libre de violencia está reconocido en el artículo 1º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará), que define la violencia contra las mujeres como cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado, y establece en su artículo 7º la obligación de debida diligencia del Estado para investigarla y sancionarla” (RADAR 4 y GIRE 2015 P. 68).

De este modo, “el plazo de 12 semanas establecido para interrumpir el embarazo no toma en consideración la edad de la víctima, los riesgos para su vida y salud que un embarazo implica, su estado físico y psicológico, ni las circunstancias bajo las que denunció a su agresor. Además, en casos que involucren niñas y adolescentes las autoridades tienen la obligación de aplicar el principio de interés superior de la infancia para garantizar el acceso a servicios de salud a los que tiene derecho” (RADAR y GIRE 2015, P. 71).

De este modo la ONU sugiere “despenalizar el aborto y asegurar el acceso al aborto legal al menos en los casos de violación, incesto y peligro para la vida y salud de las niñas, y que ese acceso al aborto legal no requiera de autorización especial por parte de un juez o un ministerio público. El Estado parte deberá asegurar el acceso a servicios de cuidado post aborto, independientemente de que el aborto haya sido legal. Asimismo deberá garantizar el interés superior de las adolescentes embarazadas y asegurar que sus puntos de vista sean siempre escuchados y respetados por el personal de salud en la decisión sobre el aborto” (RADAR y GIRE 2015).2

En conclusión, “la falta de acceso al aborto legal y seguro es una violación a los derechos reproductivos de las mujeres y tiene un impacto negativo en el ejercicio de sus derechos humanos, sus oportunidades de vida y su futuro” (RADAR y GIRE 2015).

De acuerdo a lo anteriormente expresado se presentan las siguientes

CONSIDERACIONES:

Que el Artículo 1º Constitucional3 en su párrafo tercero, declara como una responsabilidad irrenunciable del Estado, promover, proteger, respetar y garantizar todos los Derechos Humanos, consagrados en la Constitución, las Leyes que de ella emanen y los Tratados Internacionales de los que México sea parte, los cuales por intervención del Artículo 133 Constitucional4 , serán tomados como Ley Suprema en la Unión, de igual forma a través del principio pro persona establecido en el párrafo segundo del Artículo 1º Constitucional5 , la actuación de las autoridades deberá ampliar la protección de los derechos humanos y reducir su restricción para las personas.

Que la misma Constitución en el párrafo segundo de su Artículo 4º, dicta que:

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

En la aplicación a lo relativo al principio pro persona, el Estado debe favorecer de la forma más amplia la protección de este derecho y evitar cualquier restricción que pueda resultar en una violación, por lo que se fundamenta el derecho de las mujeres a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos, y por tanto no es compatible esta declaración con cualquier acción que le contradiga.

Que la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, por sus siglas en inglés y en lo subsecuente CEDAW, ratificada por el Estado Mexicano el 23 de marzo de 1981 y publicada el 21 de mayo del mismo año en el Diario Oficial de la Federación, por lo que recibe tratamiento otorgado por el Artículo 133 Constitucional, declara lo siguiente:

Artículo 1 : A los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.6

En coincidencia con lo anterior, el artículo 1º Constitucional, donde se define la naturaleza de la igualdad, señala que la igualdad radica esencialmente en el acceso equitativo, progresivo y sustantivo de los Derechos Humanos. A efectos de los intereses que persigue la presente iniciativa se cita el siguiente artículo de Tratado:

Artículo 2 7 . Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:

f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;

g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.

Dicho lo anterior, se cita lo siguiente, con la finalidad de construir el considerando:

Artículo 12. 8 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia.

Es entonces que, al interpretar la CEDAW en relación a los principios constitucionales, México como Estado Parte debe proteger y respetar los Derechos Humanos incluyendo los que se refieren a la planificación familiar, de forma que cualquier restricción de tipo penal derivada de la interrupción libre del embarazo, no es compatible con la aplicación del Tratado en comento.

Que en el documento titulado Recomendación general núm. 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19 9 publicada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, de los cuales se citan los numerales 14 y 15 en cuyos textos se lee:

14. La violencia por razón de género afecta a las mujeres a lo largo de todo su ciclo de vida y, en consecuencia, las referencias a las mujeres en este documento incluyen a las niñas. Dicha violencia adopta múltiples formas, a saber: actos u omisiones destinados a o que puedan causar o provocar la muerte o un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico o económico para las mujeres, amenazas de tales actos, acoso, coacción y privación arbitraria de la libertad. La violencia por razón de género contra la mujer se ve afectada y a menudo agravada por factores culturales, económicos, ideológicos, tecnológicos, políticos, religiosos, sociales y ambientales, como se pone de manifiesto, entre otras cosas, en los contextos del desplazamiento, la migración, el aumento de la globalización de las actividades económicas, en particular de las cadenas mundiales de suministro, la industria extractiva y la deslocalización, la militarización, la ocupación extranjera, los conflictos armados, el extremismo violento y el terrorismo. La violencia por razón de género contra la mujer también se ve afectada por las crisis políticas, económicas y sociales, los disturbios, las emergencias humanitarias, los desastres naturales y la destrucción o degradación de los recursos naturales. Las prácticas tradicionales nocivas y los delitos cometidos contra las defensoras de los derechos humanos, las políticas, las activistas o las periodistas constituyen también formas de violencia por razón de género contra las mujeres afectadas por tales factores culturales, ideológicos y políticos.

15. El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por razón de género es indivisible e interdependiente respecto de otros derechos humanos, a saber: los derechos a la vida, la salud, la libertad y la seguridad de la persona, la igualdad y la misma protección en el seno de la familia, la protección contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes y la libertad de expresión, de circulación, de participación, de reunión y de asociación.

Sustentando la anterior definición el mismo documento, establece como una forma de violencia la penalización del aborto, de acuerdo con su numeral 18, que a la letra dice:

18. Las violaciones de la salud y los derechos sexuales y reproductivos de la mujer, como la esterilización forzada, el aborto forzado, el embarazo forzado, la tipificación como delito del aborto , la denegación o la postergación del aborto sin riesgo y la atención posterior al aborto , la continuación forzada del embarazo y el abuso y el maltrato de las mujeres y las niñas que buscan información sobre salud, bienes y servicios sexuales y reproductivos, son formas de violencia por razón de género que, según las circunstancias, pueden constituir tortura o trato cruel, inhumano o degradante. 10

Es entonces que de acuerdo a la CEDAW, es fundamental para proteger, respetar y garantizar todos los derechos humanos de las mujeres es necesario que la interrupción libre del embarazo, se consolide como una acción que asegure la vida libre de violencia de las mujeres.

Que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer a través del documento titulado Observaciones finales sobre el noveno informe periódico de México 11 , en su numeral 42 estableció lo siguiente:

42. En consonancia con su recomendación general núm. 24 (1999) sobre la mujer y la salud, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Ponga mayor empeño en acelerar la armonización de las leyes y los protocolos federales y estatales sobre el aborto para garantizar el acceso al aborto legal y, aunque no haya sido legalizado, a los servicios de atención posterior al aborto;

En consecuencia los compromisos internacionales que ha suscrito el estado Mexicano, para asegurar el pleno goce de los Derechos Humanos por parte de las mujeres, le obligan a tomar medidas para garantizar el acceso al aborto legal, de forma que se suscribe dentro de los considerandos de la Iniciativa.

Que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém Do Pará”, en lo sucesivo CBDP, ratificada por el Estado Mexicano el 11 de diciembre de 1998, señala en su artículo 6 lo siguiente:

Artículo 6 . El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:

a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y

b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.

Suscribiendo en lo anterior, de acuerdo a la CEDAW, que las mujeres tienen el derecho a una vida libre de violencia y que como se ha declarado la penalización del aborto entre otras acciones relacionadas es una forma de violencia y por lo tanto no se puede asegurar el derecho mencionado en el artículo en comento si no se resuelve con oportunidad su mandato.

Que la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia12, en lo sucesivo, LGAMVLV suscribe en su Artículo 2 lo siguiente:

Artículo 2. La Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias expedirán las normas legales y tomarán las medidas presupuestales y administrativas correspondientes, para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con los Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos de las Mujeres, ratificados por el Estado mexicano.

Es entonces que si la Ley distribuye competencias en las esferas jurídicas y administrativas de los tres niveles de Gobierno, para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con los Tratados Internacionales, es una contradicción que se penalice el aborto y las acciones relacionadas, de igual forma se contradice el derecho de las mujeres a decidir sobre el número de hijos y el espaciamiento entre ellos, dado que al no existir una política que otorgue cobertura de salud reproductiva y sexual, no puede cumplirse este supuesto.

De igual forma, el Artículo 3 de la referida Ley, sostiene lo siguiente:

Artículo 3 .- Todas las medidas que se deriven de la presente ley, garantizarán la prevención, la atención, la sanción y la erradicación de todos los tipos de violencia contra las mujeres durante su ciclo de vida y para promover su desarrollo integral y su plena participación en todas las esferas de la vida.

Así la Ley establece como uno objetivo primordial construir medidas para asegurar la vida libre de violencia por parte de las mujeres, por lo que en conclusión y como se expondrá a continuación es el instrumento jurídico, donde es puntual la incorporación de un precepto que evite la penalización del aborto.

El tipo penal del aborto

En este sentido, es conveniente cuestionar lo siguiente, la penalización del aborto se encuentra tipificada tanto en el Código Penal Federal,13 como en los relativos de las Entidades Federativas a excepción de el de la Ciudad de México, en dicho ordenamiento y a efectos de los intereses que persigue la Iniciativa se citan los siguientes artículos:

Artículo 329 .- Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.

Artículo 330 .- Al que hiciere abortar a una mujer, se le aplicarán de uno a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con consentimiento de ella. Cuando falte el consentimiento, la prisión será de tres a seis años y si mediare violencia física o moral se impondrán al delincuente de seis a ocho años de prisión.

Artículo 331 .- Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrón o partera, además de las sanciones que le correspondan conforme al anterior artículo, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.

Artículo 332 .- Se impondrán de seis meses a un año de prisión, a la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, si concurren estas tres circunstancias:

I.- Que no tenga mala fama;

II.- Que haya logrado ocultar su embarazo, y

III.- Que éste sea fruto de una unión ilegítima.

Faltando alguna de las circunstancias mencionadas, se le aplicarán de uno a cinco años de prisión.

Artículo 333 .- No es punible el aborto causado sólo por imprudencia de la mujer embarazada, o cuando el embarazo sea resultado de una violación.

Artículo 334 .- No se aplicará sanción: cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada o el producto corran peligro de muerte, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuera posible y no sea peligrosa la demora.

Es en este sentido la discusión sobre la necesaria reforma al Código Penal, determinando la siguiente comparación con el Código Penal para el Distrito Federal donde se establece el siguiente tipo penal:

ARTÍCULO 144. Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación.

Para los efectos de este Código, el embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio.

ARTÍCULO 145. Se impondrá de tres a seis meses de prisión o de 100 a 300 días de trabajo a favor de la comunidad, a la mujer que voluntariamente practique su aborto o consienta en que otro la haga abortar, después de las doce semanas de embarazo. En este caso, el delito de aborto sólo se sancionará cuando se haya consumado.

Al que hiciere abortar a una mujer, con el consentimiento de ésta, se le impondrá de uno a tres años de prisión.

ARTÍCULO 146. Aborto forzado es la interrupción del embarazo, en cualquier momento, sin el consentimiento de la mujer embarazada.

Pare efectos de este artículo, al que hiciere abortar a una mujer por cualquier medio sin su consentimiento, se le impondrá de cinco a ocho años de prisión. Si mediare violencia física o moral, se impondrá de ocho a diez años de prisión.

ARTÍCULO 147. Si el aborto o aborto forzado lo causare un médico cirujano, comadrón o partera, enfermero o practicante, además de las sanciones que le correspondan conforme a este capítulo, se le suspenderá en el ejercicio de su profesión u oficio por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

ARTÍCULO 148. Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto: I. Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial a que se refiere el artículo 150 de este Código;

II. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de afectación grave a su salud a juicio del médico que la asista, oyendo este el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora;

III. Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia de este, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada; o

IV. Que sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada.

En los casos contemplados en las fracciones I, II y III, los médicos tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable.

Es notoria la diferencia entre ambas tipificaciones penales, la existente en la Ciudad de México en relación al Código Federal, establece que la interrupción libre antes de las doce semanas de gestación, no será considerado un aborto, ni penalizado, lo cual coincide plenamente con los intereses de la Iniciativa, de garantizar este derecho y sobre todo no penalizar, ni criminalizar a quien ha tomado la libre determinación de decidir sobre su cuerpo y su proyecto de vida.

Más aún, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 146/2006 y su acumulada 147/200714 determino la constitucionalidad de la medida aprobada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con lo que supuso la despenalización de aborto, siempre que se realice antes de las 12 semanas de la gestación.

Así las cosas, podremos colegir lo siguiente:

1. Dado que el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se desprende como una ley emanada de la Constitución, es entonces un derecho universal para todas las mujeres, que debe ser promovido, protegido, respetado y garantizado por las autoridades, aplicando la menor restricción a las personas y ampliando en el máximo posible la protección de los derechos humanos.

2. Es entonces que la esterilización forzada, el aborto forzado, el embarazo forzado, la tipificación como delito del aborto, la denegación o la postergación del aborto sin riesgo y la atención posterior al aborto, la continuación forzada del embarazo y el abuso y el maltrato de las mujeres y las niñas que buscan información sobre salud, bienes y servicios sexuales y reproductivos, son formas de violencia por razón de género , de acuerdo a la interpretación de la CEDAW, por lo que son formas de violencia las cuales deben prevenirse y erradicarse como parte de un derecho que debe observar los principios de progresividad, interdependencia, indivisibilidad, pero sobre todo de universalidad es decir debe observarse en todas las mujeres del territorio nacional.

3. Considerando que la interrupción del embarazo antes de las 12 semanas de gestación no es considerado como un tipo penal en la Ciudad de México, que forma parte de la Unión, avalado este hecho por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como ya se ha mencionado anteriormente, lo cual constituye la prevención y erradicación de una de las formas de violencia en razón de género, de acuerdo a lo establecido por la CEDAW.

4. Es entonces, una deducción lógica que la interrupción del embarazo antes de las 12 semanas de gestación es una medida que previene y erradica una forma de violencia en razón de género, de acuerdo con la CEDAW, Tratado Internacional que es Ley Suprema en la Unión, acción que protege, respeta y garantiza un derecho humano que emana de la Constitución, al establecerse en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, misma que ya se aplica en un territorio que forma parte de la Unión, avalado por el Tribunal Constitucional, es una contradicción que no observe el criterio de universalidad de los derechos humanos, porque dicha discordancia conduce a una limitada aplicación de la Ley, en prejuicio de las restantes mujeres que no habitan en la Ciudad de México, por lo que a juicio de quien suscribe debe extenderse dicha protección al resto de las Entidades Federativas.

Ahora bien de acuerdo con la Controversia constitucional 29/200015, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una facultad concurrente donde el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes, tal como se lee:

FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES . Si bien es cierto que el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.”, también lo es que el Órgano Reformador de la Constitución determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias, denominado “facultades concurrentes”, entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias [...]. Esto es, en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general.

De ahí que si el Congreso de la Unión ha dispuesto en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia una facultad concurrente, tiene la atribución de proteger y respetar a través de acciones afirmativas los derechos humanos de las mujeres, en particular la tipificación como delito del aborto. Sin embargo, en concordancia con la SCJN, es el interés de la Iniciativa armonizar en proporción y razón con el Código Penal para el Distrito Federal, que ya observa esta medida, siempre que se realice antes de las 12 semanas de gestación.

Ahora bien, en la presente iniciativa se realiza una precisión sobre la tipificación inexacta que, a la fecha actual, aún contiene el citado Código Penal para el Distrito Federal, en lo relativo a considerar el hecho de señalar que sólo se considerará como aborto siempre que la conducta se realice “después a las doce semanas de gestación”.

Dicha porción normativa en la legislación sustantiva referida se incluye como parte integrante del tipo penal, sin embargo, lo cierto es que es más acorde con la teoría dogmática del delito, considerar dicho hecho, como una excluyente de responsabilidad penal y no como una parte de la definición del tipo penal del aborto.

Por tal motivo, la presente iniciativa precisa, mediante la modificación al Código Penal Federal, que el aborto es la “interrupción del embarazo”, siendo una de las causas excluyentes de responsabilidad penal la de realizarlo previamente a las doce semanas de gestación del feto en desarrollo.

Asimismo, bajo esta óptica conceptual, se detalla que una vez que a partir de la octava semana de gestación del embrión, éste será denominado como “feto en desarrollo”, Esta denominación parte de la definición científica de la embriología y la perinatología que al describir el proceso de gestación del embrión lo nombra como “feto en desarrollo”, a partir de la octava semana de gestación.

Finalmente, se precisa que ninguna legislación local en materia sustantiva penal podrá establecer que el aborto sea sancionado con una pena privativa de la libertad, por lo que, únicamente se podrán establecer “sanciones y medidas penales no privativas de la libertad” establecidas en los artículos 152 y subsecuentes de la Ley Nacional de Ejecución Penal.

Es por lo anteriormente expuesto y de acuerdo a los artículos mencionados en el proemio, que se presenta ante esta H. Soberanía, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO.

Primero. Se reforman los artículos 329, 330, 332 y se derogan los artículos 333 y 334, del Código Penal Federal para quedar como sigue:

CAPITULO VI Aborto

Artículo 329 . Aborto es la interrupción del embarazo despué s de la décima segunda semana de gestación

Para los efectos de este Código, el embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio.

Artículo 330. Se impondrá de 3 a 6 meses de trabajo a favor de la comunidad a la mujer que voluntariamente practique su aborto o consienta en que otro la haga abortar, después de las doce semanas de embarazo. En este caso, el delito de aborto sólo se sancionará cuando se haya consumado

A quien hiciere abortar a una mujer se le aplicarán de uno a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con consentimiento de ella. Cuando falte el consentimiento, la prisión será de tres a seis años y si mediare violencia física o moral se impondrán al delincuente de seis a ocho años de prisión .

Artículo 331 . Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrón o partera, además de las sanciones que le correspondan conforme al anterior artículo, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.

Artículo 332 . Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto:

I. Cuando el embarazo sea resultado de una violación a que se refiere el artículo 265 de este Código;

II. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de afectación grave a su salud a juicio del médico que la asista, oyendo este el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora;

III. Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia de este, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada; o

IV. Que sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada.

V. Que se realice previamente a las doce semanas de gestación del feto en desarrollo.

En los casos contemplados en las fracciones I, II y III, los médicos tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable

Artículo333 . (Se Deroga).

Artículo 334 . (Se Deroga)

Segundo. Se adicionan los artículos 20 Bis y Ter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para quedar como sigue:

CAPÍTULO IV

DE LA VIOLENCIA INSTITUCIONAL

Artículo 20 Bis. Se consideran formas de violencia institucional contra las mujeres las siguientes:

i. La esterilización forzada,

ii. el aborto forzado,

iii. el embarazo forzado,

iv. la tipificación del aborto como delito con pena privativa de la libertad,

v. la denegación o la postergación del aborto sin riesgo y,

vi. la continuación forzada del embarazo.

Artículo 20 Ter: Los tres órdenes de gobierno tienen la obligación de prevenir, identificar y erradicar las formas de violencia descritas en el artículo 20 Bis, para lo cual dispondrán de acciones que protejan, promuevan, respeten y garanticen los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres.

Ninguna legislación local podrá restringir dichos derechos a través la tipificación del aborto como delito que amerite pena privativa de la libertad. El aborto únicamente será sancionado penalmente con las sanciones y medidas penales no privativas de la libertad establecidas en el capítulo correspondiente de la Ley Nacional de Ejecución Penal.

En caso de que el aborto se realice previamente a las doce semanas de gestación del feto en desarrollo se considerará como una excluyente de responsabilidad penal en las legislaciones locales correspondientes.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan al presente decreto.

Notas

1 Gutiérrez, J., y otros. Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2012. Resultados Nacionales. Cuernavaca, México: Instituto Nacional de Salud Pública, 2012.

2 Naciones Unidas, Comité de los Derechos del Niño, , Concluding observations on the combined fourth and ?fth periodic reports of Mexico [CRC/C/MEX/CO/4-5], 69º periodo de sesiones (2015), párrafo 50 (c). Disponible en <http://bit.ly/1L1JnNn> [consulta: 10 de julio de 2015]. (Traducción elaborada por GIRE)

3 Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

....

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, DOF: 05/02/1917, Reforma DOF: 10/06/2011.

4 Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, DOF: 05/02/1917, Reforma DOF:29/01/2016.

5 Artículo 1o. ...

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

6 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, DOF: 21/05/1981

7 Ibíd.

8 Ibíd.

9 Recomendación general núm. 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19, CEDAW/C/GC/35, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, 26/07/2017, disponible en: http://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2017/11405.pdf

10 Ibíd.

11 Observaciones sobre el noveno informe periódico de México, CEDAW/C/MEX/CO/9, Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer, 25/07/2018.

12 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DOF 01/02/2007, Reforma DOF 20/01/2009

13 Código Penal Federal, DOF 14 de agosto de 1931.

14 Acción de Inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007, Ministro Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Suprema Corte de Justicia de la Nación.

15 Controversia constitucional 29/2000, Facultades Concurrentes en el Sistema Jurídico Mexicano. Sus características generales, Ministro Ponente: Salvador Aguirre Anguiano, 187982. P./J. 142/2001. Pleno. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Enero de 2002, Pág. 1042.

Referencias Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Niñas y Mujeres sin Justicia derechos reproductivos en México, Red de abogados por la defensa de la reproducción elegida RADAR 4, Grupo de Información en Reproducción Elegida A. C. GIRE, 2015.

Secretaría de Salud Pública, CDMX, Interrupción Legal del Embarazo, Estadísticas, http://ile.salud.cdmx.gob.mx/

Organización Mundial de la Salud, Prevención del aborto peligroso, http://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/preventing-unsafe-ab ortion

Carolina Torreblanca, El aborto en México: ¿qué dicen los datos?, https://www.animalpolitico.com/blogueros-el-foco/2018/09/04/el-aborto-e n-mexico-que-nos-dicen-los-datos/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los veintitrés días del mes de octubre de 2018.

Atentamente

Diputada Silvia Lorena Villavicencio Ayala