Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada María Guadalupe Edith Castañeda Ortiz, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada María Guadalupe Edith Castañeda Ortiz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena y de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Nuestro país fue el primero a nivel mundial en elevar a rango constitucional las garantías sociales, nuestra carta magna del 5 de febrero de 1917 las contempló en su artículo 123.

El 30 de noviembre de dos mil doce, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la reforma y adiciones a diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, hecho que, modificada sustancialmente la Ley, reforma que rompió con paradigmas y principios en materia laboral.

Ante estas cuestiones, es importante que reflexionemos sobre el impacto de las reformas que el entonces Presidente Felipe Calderón gestó conjuntamente con Enrique Peña Nieto a través del Congreso de la Unión, alejadas del verdadero sentir del trabajador, del obrero, tal parece que al legislador le interesa ser innovador por estar en los diarios y en los medios de comunicación y hacer ver al país vanguardista ante la comunidad internacional, cuando tal vez, de haberse hecho una consulta frente a la sociedad, frente a la clase trabajadora, serían radicalmente los resultados contrarios a lo aprobado por el legislador.

Las reformas en comento partieron de falsos supuestos, al afirmar que el marco laboral había quedado rebasado ante la nueva realidad, ante las nuevas circunstancias sociales y económicas; que la legislación del trabajo no respondía ante las urgencias de incrementar la productividad de las empresas y la competitividad del país, mucho menos a la necesidad de generar empleos; que subsistían condiciones que dificultaban que en las relaciones de trabajo prevalecieran los principios de equidad, igualdad y no discriminación; que el anacronismo de las disposiciones procesales constituían un factor que propiciaba rezagos e impedía la modernización de la justicia laboral. Nada más falso que eso.

Dentro de la referida reforma entre otros artículos se tocaron la parte sustantiva y la parte procesal, me refiero concretamente al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, esencialmente regulaba lo relativo a los salarios vencidos, es decir, establecía la obligación del patrón a pagar a su trabajador su salario desde la fecha en que fue injustificadamente despedido hasta que se complementara el laudo.

Ahora con la inapropiada reforma de 2012, el artículo 48 cambió radicalmente la protección que el trabajador tenía frente a su empleador y se estableció en su lugar la obligación del patrón de pagar en caso de un despido injustificado, solamente doce meses de los salarios vencidos.

No omito mencionar, que una manera de redimir tan atropellada violación a los derechos de los trabajadores, el legislador implementó otra figura que consistió en que, si al término de doce meses no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán al trabajador intereses sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago, figura totalmente violatoria, porque se le menoscaba en sus derechos al trabajador y se le culpa a él de la ineficiencia del estado a impartir justicia pronta y expedita.

Para mayor comprensión de lo aquí expuesto me permito realizar el siguiente comparativo:

Nuestros legisladores, según se observa en la exposición de motivos que dio origen a la reforma en mención, argumentaron a manera de justificación en cuanto al tema de limitar el pago de los salarios vencidos, que los juicios duraban en exceso por culpa del trabajador.

Dicha reforma se llevó a cabo, sin realizar un estudio serio que justificara la necesidad de un cambio en la materia, sin un razonamiento económico, social o laboral, que determinara efectivamente si el trabajador era el culpable de la existencia de una indebida práctica a efecto de prolongar la duración de los procedimientos laborales y por ello se le impuso la carga de dejar de percibir sus salarios, contraviniendo con ello el carácter protector de nuestra constitución.

No se realizó ningún diagnóstico para saber sí era el trabajador o el patrón quienes, a decir de los legisladores, artificialmente prolongaban los procedimientos, ineptitud de las juntas laborales o la propia obligación del estado de impartir justicia pronta y expedita, sin embargo, se castigó al trabajador con la pérdida de obtener su salario y máxime que es despido imputable al patrón.

Ahora bien, en todo caso el patrón de estimar que pagó en exceso los salarios caídos, dada la lentitud del juicio, debería demandar al estado la reparación del daño, quien conforme al artículo 1º de nuestra constitución, está obligado a reparar las violaciones a los derechos humanos, más no hacer pagar al trabajador -la parte débil- el retraso o lentitud de una resolución.

Los estudios que se han emitido sobre los obstáculos de la justicia laboral demuestran que su tardanza deriva de ausencia de presupuesto, infraestructura, capacitación del personal, cargas de trabajo, entre otros, sin que aparezca como elemento importante, la conducta de la representación obrera.

Es precisamente del Estado de quien depende esencialmente la duración de los juicios, es aquel a quien le corresponde definir la infraestructura y el resto de los elementos que actualizan el comportamiento demoratorio de los tribunales.

Con la reforma en mención se dio un cambio sustancial a la legislación laboral, es insostenible que la tardanza en los juicios laborales debe ser cubierta a costa del salario del trabajador, que ha sido privado ilegalmente de su fuente de manutención. Es difícil pensar en un absurdo mayor, sobre todo cuando se sostiene que los juicios durarán menos, pagando menos a los trabajadores, principio que defiende el neoliberalismo aplicado a las políticas sociales.

Se olvidaron de analizar la Constitución ya que en el artículo 1o. se establece que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, igualmente determina que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

El principio de progresividad a que se refiere el artículo 1º constitucional se ve vulnerado por el actual artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que éste constituye una regresión, al limitar al trabajador de percibir el pago íntegro de los salarios caídos hasta el cumplimiento del fallo, pues le impide con ello el goce de una vida digna, máxime de haber sido despedido injustificadamente.

El principio de progresividad obliga al Estado a tener un desarrollo progresivo (no regresivo) en el cumplimiento de sus leyes con el fin de que los derechos humanos del gobernado no se afecten y siempre se cumplan, evitando un retroceso en su aplicación, por lo tanto, con la reforma al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo se vulneran y disminuyen los beneficios con los que contaba el trabajador, bajo la tutela de un derecho ya reconocido.

Como muestra de este principio, basta recordar que la Ley Laboral de 1931 en su artículo 122, establecía que el trabajador tenía derecho al pago de los salarios vencidos hasta que concluyera el plazo que la ley imponía al tribunal del trabajo para pronunciar resolución definitiva. Posteriormente el legislador consideró mejorar la protección al trabajador (principio de progresividad), imponiendo un nuevo criterio que hiciera extensiva la responsabilidad al patrón infractor hasta el cumplimiento de la resolución, lo anterior se vio reflejado en el artículo 124 de la propia ley.

Como legisladores tenemos la obligación de apegarnos a los principios de progresividad, justicia y equilibrio social, y al derecho mínimo vital establecido en la Constitución (artículo 1o. y 123), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 26)1 y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (artículo 2.1)2 .

Por ello, la presente iniciativa tiene como objeto que los trabajadores que sean despedidos injustificadamente se les respeten y paguen los salarios vencidos desde la fecha en que fueron despedidos hasta el cumplimiento del laudo.

No omito mencionar que actualmente aún con la reforma de dos mil doce el tiempo que se lleva en resolver un juicio laboral no ha disminuido, las Juntas de Conciliación y Arbitraje no resuelven en los plazos que fija la ley, el promedio de duración de un procedimiento laboral por despido es de aproximadamente cuatro años, lo que conlleva que al trabajador de acuerdo al actual artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, se le cubra de manera íntegra un año, dejando de percibir tres años de salarios a los que tenía derecho, y sin justificación alguna se le afecta de manera grave y sobretodo el bienestar de su familia.

De aprobarse la presente iniciativa, estaríamos cumpliendo con el principio de progresividad mandatado por nuestra constitución, en beneficio de la clase trabajadora, se estaría en pro los derechos que le han arrebatado a la sociedad mexicana y que como legisladores nos estaríamos reivindicando ante los trabajadores que nos eligieron precisamente para velar por sus derechos.

Por lo expuesto, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Único. Se reforma el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue

Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que se desempeña, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.

Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se complemente el laudo.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo. 26. Desarrollo Progresivo. Los Estados parte se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de las Organizaciones de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por la vía legislativa u otros medios apropiados.

2 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales

Artículo 2.1. Cada uno de los Estados parte en el presente pacto se comprometen a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular, la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2018.

Diputada María Guadalupe Edith Castañeda Ortiz (rúbrica)

Que adiciona los artículos 35 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y 93 y 95 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, a cargo del diputado José Rigoberto Mares Aguilar, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado José Rigoberto Mares Aguilar, integrante del Grupo Parlamentario Acción Nacional a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversos párrafos a los artículos 35 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y se adiciona y se reforma los artículos 93 y 95 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los objetivos más importantes del concepto de desarrollo sustentable es la conservación y protección de especies de flora y fauna silvestres y de las zonas donde se reproducen y desarrollan , representativas de la vida en cada una de las diferentes regiones del mundo, para su disfrute, en el más amplio sentido, por las generaciones presentes y futuras.

Sabido es el lugar preponderante de México en la aportación de vida natural al orbe , trátese de plantas, animales y ecosistemas, ricos en biodiversidad, en servicios ambientales invaluables y en recursos genéticos que posibilitan la permanencia y evolución naturales, así como el desarrollo de diversos bienes y servicios de alto valor social, cultural y económico.

Por ello, el Estado mexicano se ha comprometido, desde hace varias décadas, frente a la comunidad internacional, siendo Parte de tratados y acuerdos internacionales, cuyo objetivo primordial es el uso, aprovechamiento, conservación, preservación y protección de su biodiversidad. De ello dan cuenta la Declaración de Río de Janeiro, el Convenio sobre la Diversidad Biológica, la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, por mencionar algunos de los más representativos.

La expresión de estos fines pro-diversidad biológica es la regulación ambiental que, desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes generales y las leyes estatales, se ha desarrollado desde hace 30 años a partir de la promulgación de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA). La concurrencia ambiental propició la expedición de ordenamientos legales, reglamentarios, administrativos y normas técnicas de temática amplia con tal de que las actividades antrópicas sean armónicas y respetuosas de la naturaleza, proveedora ancestral de los bienes y servicios que han hecho posible, en el devenir de la raza humana, al hombre moderno.

El avance del progreso tecnológico e industrial en los últimos 200 años ha sido vertiginoso y admirable, pero también ha generado consecuencias funestas sobre los recursos naturales. Ante las situaciones ambientales desastrosas y la visión de un futuro aciago, los gobiernos se han visto empujados a limitar y poner fronteras al desarrollo industrial a través de la imposición de medidas restrictivas o prohibitivas de obras y actividades humanas dentro de ciertos parámetros apoyados por las ciencias naturales y sociales. Así nacieron las áreas protegidas, como medidas especiales a proveer dentro de los sistemas jurídicos de cada país para la conservación in situ de la biodiversidad, decisión de las Naciones Unidas formalizada en el artículo 8 del Convenio sobre la Diversidad Biológica.

Las áreas naturales protegidas (ANP) se instituyeron por vez primera, con los alcances previstos en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, en la LGEEPA. Fue en sus reformas publicadas en diciembre de 1996, cuando se estableció el régimen protector de ANP tal y como lo conocemos ahora, con tipos de ANP, modalidades de protección, administración de obras y actividades por zonas, prohibiciones categóricas, instrumentación formal y participación de interesados.

Inclusive, instrumentos de política ambiental se asocian a los fines de protección de las ANP, en diversos niveles, para hacerlos posibles en la realidad del desarrollo social y económico de nuestro país, como el ordenamiento ecológico del territorio, la evaluación del impacto ambiental, los instrumentos económicos, entre otros dispuestos en la LGEEPA y en otras leyes generales ambientales como la Ley General de Vida Silvestre y la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable. Estas medidas de protección, en su conjunto, hacen las veces de regulación compleja de uso del suelo con fines de protección ambiental -cuando las ANP son terrestres.

No obstante lo anterior, las disposiciones jurídicas actuales , en especial las de impacto ambiental y de cambio de uso del suelo de terrenos forestales, dan un margen muy amplio de discrecionalidad a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) para autorizar proyectos lesivos de ANP de competencia federal . Hemos visto en la Península de Baja California y, en particular, en mi Estado que es Baja California Sur, cómo proyectos mineros como El Arco o Los Cardones han sido autorizados o han dado visos de su autorización, aún y cuando la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas se ha pronunciado en contra de su realización por su inviabilidad ambiental y jurídica conforme a la LGEEPA, los decretos de creación de las ANP y, cuando existen, los programas de manejo de las mismas.

Conforme a las reglas vigentes en la materia de evaluación del impacto ambiental de obras y actividades, la Semarnat puede solicitar opiniones técnicas a dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, o bien consultar a grupos de expertos, para acopiar elementos técnicos, científicos y jurídicos que le permitan decidir sobre la autorización de impactos ambientales de proyectos de competencia federal .

Esta facultad de pedir opiniones o consultar a expertos no está prevista expresamente en la LGEEPA, sino en el Reglamento de la LGEEPA en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental , el cual, en su artículo 24, remite a otro ordenamiento legal, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (de aplicación supletoria de la LGEEPA) para establecer las condiciones bajo las cuales puede solicitar dichas opiniones o consultas.

La discrecionalidad observada por el firmante de esta Iniciativa estriba en esas condiciones establecidas en los artículos 53 a 55 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y que son las siguientes:

1) Cuando las disposiciones legales así lo establezcan o se juzgue necesario, se solicitarán los informes u opiniones necesarios para resolver el asunto, citándose el precepto que lo exija o motivando, en su caso, la conveniencia de solicitarlos (art. 53). En este caso, no existe disposición legal, sino reglamentaria , no obstante la Semarnat pide invariablemente opiniones a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que convergen en el proyecto objeto de evaluación.

2) Los informes u opiniones solicitados a otros órganos administrativos podrán ser obligatorios o facultativos, vinculantes o no . Salvo disposición legal en contrario , los informes y opiniones serán facultativos y no vinculantes al órgano que los solicitó y deberán incorporarse al expediente (artículo 54). Al no existir disposición legal sobre la obligatoriedad de solicitar informes u opiniones, ni sobre los efectos jurídicos de éstos , la Semarnat puede autorizar proyectos aún y con opiniones que determinen su inviabilidad ambiental y/o jurídica, dado que se entienden como “facultativos” (no obligatorios) y “no vinculantes” (no condicionan la producción del acto administrativo al sentido de la opinión).

3. A quien se le solicite un informe u opinión, deberá emitirlo dentro del plazo de quince días, salvo disposición que establezca otro plazo. Si transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, no se recibiese el informe u opinión, cuando se trate de informes u opiniones obligatorios o vinculantes , se entenderá que no existe objeción a las pretensiones del interesado (artículo 55). Adviértase que, si la dependencia o entidad a la que se le haya pedido la opinión no responde en el plazo indicado, opera una especie de afirmativa ficta: se entiende que no existe objeción a la autorización del proyecto en materia de impacto ambiental.

Esta misma problemática aplica en la materia de cambio de uso del suelo de terrenos forestales: la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable no prevé ninguna disposición sobre solicitud y efectos de informes y opiniones para mejor proveer a la resolución de autorizaciones en esta materia, máxime cuando operan -o debieran hacerlo- bajo el principio de “excepcionalidad”. Esto hace que las decisiones públicas que se deben reflejar en actos administrativos sobre protección de ANP, estén dispersas, sin cohesión, sin uniformidad de criterios y proclives a que las diferentes autoridades de la Semarnat que participan en las resoluciones de impacto ambiental y de cambio de uso del suelo forestal, decidan de formas diferentes sobre la protección de las ANP.

En este sentido, la presente Iniciativa propone adicionar la LGEEPA y la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable , para establecer los términos bajo los cuales la Semarnat deberá solicitar opiniones en materia de protección de ANP y darles los alcances de protección eficaces para que las obras y actividades que pretendan desarrollarse en esas zonas se realicen en armonía y congruencia con su vocación natural protectora y con su regulación aplicable. De esta manera se prevé:

a) La facultad de la Semarnat de solicitar informes y opiniones para considerarlas en el procedimiento de evaluación del impacto ambiental de proyectos de competencia federal.

b) La obligación de la Semarnat de solicitar opinión a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (Conanp) o a la autoridad administrativa que resulte competente en esta materia, en caso de que la Conanp cambie, se transforme, desaparezca o sea sustituida, cuando los proyectos se ubiquen total o parcialmente en esas áreas .

c) El efecto jurídico vinculante de la opinión de la Conanp o de la autoridad competente , entendiéndose por ello que, si la opinión es positiva, la Semarnat podrá otorgar la autorización de interés (impacto ambiental y/o cambio de uso del suelo de terrenos forestales) pero si es negativa, dicha dependencia deberá negar la autorización respectiva por las razones y justificaciones expresadas en la opinión.

Un ejemplo de la necesidad y eficacia de que en las leyes generales y federales se establezcan los términos bajo los cuales operan los informes y opiniones para la resolución definitiva de asuntos de competencia federal, la vemos reflejada en la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados (LBOGM).

Los permisos de liberación al ambiente de organismos genéticamente modificados (experimental, programa piloto y comercial) de naturaleza agropecuaria , que son competencia de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa), están sujetos a un dictamen de bioseguridad que debe emitir la Semarnat en materia de protección al medio ambiente y la diversidad biológica (bienes jurídicos tutelados), previo a que la Sagarpa resuelva la expedición del permiso de liberación.

En ese sentido, la LBOGM establece expresamente que el dictamen de bioseguridad mencionado es vinculante (arts. 15, último párrafo y 66), razón por la cual, si el dictamen es favorable en materia de medio ambiente y diversidad biológica, la Sagarpa puede emitir el permiso de liberación respectivo, pero si es negativo , esa Secretaría está impedida para expedirlo . Esta situación la desarrolló el Reglamento de la LBOGM (arts. 15, último párrafo, 18, último párrafo, y 39), reconociendo expresamente los efectos jurídicos de dicha vinculación .

En síntesis, la presente iniciativa tiene como propósito incluir como una obligación de la Semarnat, solicitar la opinión técnica de la Conanp para la autorización de la Manifestación de Impacto Ambiental, cuando se trate de proyectos en éstas zonas de protección. Así mismo, en el caso de autorizaciones, modificaciones o ampliación de plazos de ejecución en cambios de uso de suelo en terrenos forestales dentro de ANP, igualmente solicitar la opinión técnica de la Conanp. En ambas propuestas se establece que dicha opinión deberá ser vinculante.

Toda vez que resulta fundamental hacer las adiciones expuestas para una mejor gestión de la conservación, aprovechamiento, preservación y protección ambiental de las ANP de nuestro país, de manera que sean una medida eficaz de desarrollo sustentable para las generaciones que nos siguen, es que someto a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversos párrafos a los artículos 35 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y 93 y 95 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Artículo Primero. Se Adicionan dos nuevos párrafos al artículo 35 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente , recorriéndose el orden de los párrafos y fracciones subsecuentes, para quedar como sigue:

Artículo 35. ...

La Secretaría podrá solicitar opiniones técnicas a dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y realizar consultas a grupos, instituciones y asociaciones de expertos, en los términos que se establezcan en el Reglamento. En estos casos, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo relativas a informes y opiniones.

...

Tratándose de obras y actividades que pretendan realizarse total o parcialmente en áreas naturales protegidas de competencia de la Federación, la Secretaría solicitará de manera obligatoria, dentro del procedimiento de autorización de la evaluación de impacto ambiental, la opinión técnica correspondiente a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas o a la autoridad administrativa competente en dicha materia. La opinión técnica tendrá carácter vinculante previo a la resolución de la solicitud de autorización de impacto ambiental.

...

...

I. ...;

II. ...

III. ...

a) ...

b) ...

c) ...

...

...

Artículo Segundo. Se adiciona un nuevo segundo párrafo al artículo 93 y se reforma el artículo 95, ambos de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable , para quedar como sigue:

Artículo 93. ...

...

Tratándose de cambio de uso de suelo en terrenos forestales que pretenda realizarse en áreas naturales protegidas de competencia de la Federación, la Secretaría solicitará de manera obligatoria opinión técnica a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas o a la autoridad administrativa competente en dicha materia. La opinión técnica tendrá carácter vinculante previo a la resolución de la solicitud de autorización.

...

Artículo 95. La Secretaría podrá autorizar la modificación de una autorización de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, o bien, la ampliación del plazo de ejecución del cambio de uso de suelo establecido en la autorización respectiva, siempre que lo solicite el interesado, en los términos que establezca el artículo 93 de la presente Ley y su Reglamento.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría deberá actualizar el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental en un plazo de seis meses siguientes contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Dado en el salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, en la Ciudad de México, a 4 de octubre de 2018.

Diputado José Rigoberto Mares Aguilar (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 74 y 76 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a cargo de la diputada Ximena Puente de la Mora, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Ximena Puente de la Mora , diputada federal de la LXIV Legislatura, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, fracción I, 77 y 78, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de este pleno el siguiente proyecto de decreto mediante el cual se modifican diversas disposiciones a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en materia de publicación estadística respecto a los casos de violencia de género ocurridos en las universidades de México.

I. Antecedentes

La importancia del derecho de acceso a la información pública es ineludible porque garantiza los derechos a la libertad de opinión y expresión, promueve la participación ciudadana en la gestión pública como eficiente generador en la intervención política efectiva; es una plataforma necesaria para el debate informado sobre esas acciones; se trata de un derecho autónomo y humano,1 que consiste en que toda persona puede solicitar y acceder a ella porque trasciende a todos los sectores de la sociedad, los medios de comunicación utilizan el acceso a la información para el periodismo investigativo, los defensores de los derechos humanos y del medio ambiente aprovechan dichas leyes para comprender las decisiones sobre las políticas de gobierno; es un instrumento de la transparencia y la transparencia es un instrumento de un sistema de rendición de cuentas;2 ahora bien, la rendición de cuentas y la transparencia son ideas ligadas que no deben confundirse.

Un gobierno democrático rinde cuentas cuando explica o justifica sus acciones a los ciudadanos; un gobierno es transparente cuando exhibe u ofrece información sobre su funcionamiento y se somete al escrutinio público; como principio fundamental de las sociedades democráticas.

Respecto a lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos identifica una doble e importantísima dimensión del derecho a la información: “En lo individual y en lo colectivo”:

Se trata de un derecho individual , en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado y también como un medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser la libertad de investigación, de opinión o de expresión, por mencionar alguna.

En cuanto a la dimensión colectiva, el acceso a la información pública consiste en que todas las personas tienen derecho a recibir información necesaria y oportuna a fin de que se pueda formar la opinión pública libre e informada, la cual es requisito esencial en un sistema democrático como herramienta fundamental para el control ciudadano pleno o real sobre la actuación estatal

Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a “recibir” informaciones e ideas; poniéndose de manifiesto así, las dos dimensiones de la libertad de expresión: “por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento, pero implica también, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno”.3

Actualmente nuestro país diseña y transita por un camino substancial en materia del derecho de acceso a la Información pública. A partir de 2013 ha cambiado el paradigma que existía respecto a ello; promoviendo el libre flujo de información e ideas así como la pluralidad en los medios de comunicación con la intención de cambiar la perspectiva que se tenía del antiguo régimen, todo ello, ha sido resultado de un trabajo colectivo entre el gobierno y la sociedad civil, produciendo una transformación importante en la rendición de cuentas y la protección de los derechos humanos.

A partir de la aprobación y vigencia de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LTAIP) y la creación del Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) como órgano garante de la aplicación de la Ley; este derecho está reconocido expresamente en nuestra legislación secundaria como libertad preferida y herramienta necesaria para ejercicio de otros derechos.

Aun así, el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información en México sigue presentando grandes retos y la ley general abona de forma significativa a superarlos con la intención de alcanzar su potencial democrático.

Reconociendo que el acceso a la información es la fuente principal del conocimiento, y que este insumo por si sólo es insuficiente, en tanto hay que utilizarlo para generar nuevos conocimientos; es en este terreno en donde el papel de las universidades mexicanas es fundamental como actor clave del progreso. Nuestra educación superior constituye en la actualidad uno de los instrumentos principales y piedra angular para las trasformaciones, consolidando el crecimiento, contribuyendo a la elaboración y resignificación de nuestro proyecto de nación; formando profesionales de alto nivel, portadores de una cultura científica y humanística, capaces de resolver problemas con racionalidad y objetividad; difundiendo la ciencia y la cultura bajo el principio de libertad y compromiso social, respondiendo a los problemas de su entorno bajo una sociedad productiva, innovadora, justa y segura en el seno del pueblo al que pertenece, destacando su sensibilidad para los problemas de su época y las soluciones de los mismos , difundiendo los ideales de paz, de progreso, de justicia social y de respeto a los derechos del hombre, a fin de contribuir a la formación de una conciencia colectiva basada en esos valores, porque aunque ya han pasado 89 años de la instauración de la autonomía en la Universidad Nacional; hoy se puede afirmar que este atributo sigue vigente y es indispensable para que entidades como esta casa de estudios realicen sus tareas sustantivas.4

Hoy en día, la UNAM goza de una consistente autonomía, merced al esfuerzo de muchas generaciones, resultado de la labor continua de académicos, funcionarios, alumnos y trabajadores de esta institución, se trata de un atributo de todos los tiempos, articulado a su tiempo y espacio, que les permite dedicarse de una manera libre e independiente a la búsqueda y transmisión del saber, al acceso a la información, que es la fuente principal del conocimiento. “Es, además, una condición natural de defensa de la Universidad frente a coacciones externas; porque mediante ella se ha protegido su misión frente a presiones políticas, económicas o que van en contra de la búsqueda del saber”, una garantía social ante un contexto de enormes reclamos sociales, así como de fuertes presiones.

Es nuestra obligación reconocer que desde tiempos remotos se ha manifestado abiertamente que en las escuelas de todos los niveles educativos y contextos, se viven día a día actos de violencia de género, la cual forma parte de una cultura patriarcal. Estudios de la Universidad Autónoma de México5 indican que las alumnas, profesoras y administrativas son violentadas dentro del entorno escolar; los resultados indicaron que 49.3 por ciento de las alumnas; 45.8 por ciento de las profesoras de asignatura y 39.5 por ciento de las investigadoras han sido acosadas en la institución; encontrándose que los elementos principales que impulsan la reproducción de la violencia son: el abuso de poder, la falta de aplicación de las normas, la impunidad y la corrupción; aunque tanto hombres como mujeres pueden ser víctimas de tales actos, la mayor parte de las agresiones son perpetradas por hombres.

El tema que hoy nos ocupa, se refiere al tema de la violencia en las universidades de nuestro país y la necesidad de transparencia en cuanto a la visibilidad de las estadísticas que rodean esta grave problemática .

Los hechos actuales, nos dejan ver que nuestras universidades no han podido librarse de la violencia, la exclusión y la discriminación en contra de las mujeres, manteniendo con ello las asimetrías de poder y la violencia de género. En Universidades como la Autónoma Chapingo (UACH), Nacional Autónoma de México (UNAM), Pedagógica Nacional (UPN) y Autónoma Metropolitana (UAM), 80 por ciento consideró que esa conducta proviene de varones, y 20 por ciento de mujeres; además que 6.1 por ciento de las alumnas dijo haber sufrido acoso sexual ocasional y 0.6, haber sido víctima de alguna violación; de 517 estudiantes universitarias, 16.7 por ciento reveló haber sufrido alguna agresión verbal de tipo sexual.6

En respuesta a estas directrices, en varias universidades, por ejemplo, la UNAM, la Universidad de Guadalajara, la Universidad Veracruzana, la Universidad de Guanajuato, entre otras, se han realizado diagnósticos sobre la discriminación y desigualdad de género al interior de la institución, incluyendo información sobre la violencia de género; elaborándose protocolos de actuación con la finalidad de prevenir, erradicar y sancionar la violencia de género en algunas instituciones de educación superior (IES) como, la UNAM, Universidad Autónoma de Chihuahua, Universidad Autónoma de Sinaloa, Universidad de Quintana Roo, Universidad Iberoamericana, Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo y en la Universidad Veracruzana.

Respecto a resultados descriptivos sobre la discriminación y violencia de género en la población estudiantil de licenciatura en la Universidad de Colima, de la matrícula total de 12 mil 538 estudiantes en el nivel superior, respecto a la vivencia de alguna situación no deseada (amenaza y/o burla de carácter sexual, roces, presiones, etcétera) en la facultad en la que estudian, el 3.4 por ciento del total (n=35, 18 mujeres, 16 hombres y 1 “otro”) aseguró haber experimentado una. De esta cifra, el 40 por ciento (14 estudiantes) respondieron no haber hecho nada por el suceso.7

Es cierto que desde 1995, en México se han impulsado diversas políticas públicas para atender la violencia contra las mujeres, realizándose innumerables esfuerzos para prevenir y erradicar este tipo de violencia: como el Programa Nacional de la Mujer, la creación del Instituto Nacional de las Mujeres y de la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas, así como la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la reforma al artículo 1o. constitucional, en el cual queda prohibido cualquier tipo de discriminación en razón del género, por mencionar algunos.

Observamos que esta violencia escolar se manifiesta como multifactorial, por aspectos socioculturales, familiares, personales, institucionales, entre otros; arraigados a una cultura androcéntrica, afectando en mayor medida a las mujeres en el sistema educativo; no sin considerar que nuestro país atraviesa por problemas de pobreza, desigualdad social, exclusión y vulnerabilidad, agresiones por parte del crimen organizado, entre otros; esta problemática hace que las “instituciones sean permeables” al impacto de la violencia importada de la comunidad a la escuela, y que se exporta de nuevo de la escuela a la calle, de tal forma que existe una complicidad entre la violencia escolar y otros tipos de violencia presentes en el entorno social; originándose así, un círculo vicioso difícil de erradicar.

Tenemos mucho por legislar, se descubre la ausencia de una cultura de la denuncia, pues los actores (especialmente alumnos) manifiestan miedo a las represalias, así como desconfianza hacia las autoridades universitarias dada la reiterada negligencia de los funcionarios para hacer valer los derechos de la comunidad; el desafío urgente es generar conciencia sobre este hecho; para dar seguimiento y sanción pertinente al agresor o agresora; y evitar vacíos institucionales que dejen a las afectadas poco margen de acción dentro de los procedimientos institucionales, contar con la seguridad de que se dará seguimiento a los casos de violencia a través de protocolos institucionales apegados a las normas y leyes nacionales e internacionales; hoy no se trata sólo de incluir en el discurso la palabra género, equidad, no violencia, paz, entre otras palabras en un proceso superficial; sino que llevemos a cabo reformas estructurales para prevenir, atender y sancionar la violencia de género en las instituciones de educación en donde la violencia se encuentra arraigada.

Compañeros legisladores, no perdamos la capacidad de asombro ante las noticias e imágenes de hechos violentos que con mayor continuidad se ven dentro en estas instituciones; se trata de una realidad que muchas personas conocemos pero sobre la que apenas se ha roto el silencio para sacarla a la luz púbica y, por lo tanto, debemos de desarrollando acciones contundentes y transparentes para erradicarla. “No esperemos a que un caso más de violencia o agravio por motivos de género se vuelva noticia para empezar a actuar”; porque las instituciones de educación superior “no sólo deben ser casas del conocimiento”, sino que “deben consolidarse como casas del reconocimiento y vigencia de los derechos humanos, del respeto y convivencia pacífica entre las personas, así como de la igualdad sustantiva entre los géneros”.

IV. Consideraciones

Frente a la búsqueda de soluciones y propuestas es necesario que las instituciones educativas se sientan apoyadas y consideren como su gran aliado al Poder Legislativo, visibilizando las estadísticas reales de estos sucesos y las medidas de apremio tomadas en cada uno de los casos; generándose compromisos, normatividades, lineamientos y protocolos que den atención y seguimiento a casos de violencia, con personal capacitado y sensible que sea capaz de dar solución a los casos que en cada institución se presenten; que no sean tratados como problemas del orden común, ni se minimicen cuando ocurren.

Estas agresiones de género corresponden a un quebrantamiento de riesgo superior hacia las instituciones de educación universitaria públicas dotadas de una consistente y respetable autonomía, la situación es compleja y ante esta transgresión, reconozcamos que el tema es importante y se debe de abordar de una manera integral, logremos que estas instituciones se sepan apoyadas por el Poder Legislativo y respaldadas por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; para que publiquen las estadísticas respecto a las denuncias de los procesos de las investigaciones relacionadas con los casos de violencia de género en sus instalaciones; en el entendido de que ello, no pone en riesgo ni vulnera su autonomía; al contrario, que esto se manifieste en el hecho de que estas instituciones de educación superior no han perdido la posibilidad de acudir a las autoridades cuando se producen, como ahora, las notables violaciones de estudiantes; pero no se puede tolerar el uso de la violencia y es deber fundamental del Estado intervenir para evitarla, sin afectar con ello al principio de autonomía universitaria, que corresponde, entre otras actividades: a que la universidad se gobierna a sí misma eligiendo libremente a sus autoridades, como el rector, los miembros de la Junta de Gobierno, los integrantes del Consejo Universitario, los del patronato, los directores de facultades, escuelas e institutos; también en virtud de su autonomía ejerce su presupuesto, previa aprobación del Consejo Universitario, al que cada año se rinden cuentas de su ejercicio, dicho Consejo aprueba y seguirá aprobando los estatutos de docentes e investigadores, al igual que los planes de estudio, la universidad lleva a cabo tareas de docencia e investigación concebidas y realizadas libremente por sus miembros; igualmente difunde la cultura y la hace llegar a incontables personas por todos los medios de que dispone.8

Por lo anterior, propongo que este proyecto de iniciativa represente un verdadero acto de alianza del Poder Legislativo con las instituciones de educación superior en materia de transparencia y acceso a la información pública, para que de forma trimestral actualicen la publicación estadística respecto a las denuncias de los procesos de las investigaciones relacionadas con los casos de violencia de género en sus instituciones, porque hacer públicos datos relevantes como éstos, no implica el mandato de ningún poder; implica acceder y cumplir con la doble vertiente del derecho a la información establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siendo el propio ciudadano el que tenga el derecho a estar informado; y mediante esta publicación estadística especificarlo siguiente:

-Señalar con precisión y oportunidad, el número de quejas presentadas por violencia de género.

-El incremento de denuncias.

-El número de casos que cuentan con elementos suficientes para iniciar un proceso de investigación formal.

-Cuántas de estas denuncias y averiguaciones han sido concluidas mediante sanción y/o medidas de apremio.

-Cuántas de estas denuncias y averiguaciones han sido resueltas a través del procedimiento de “justicia alternativa” y cuántas no lo han sido; y por último,

-Cuántas de las personas que iniciaron una queja por violencia de género en las instituciones de educación superior públicas, decidieron desistirse de su denuncia porque los agresores interpusieron un recurso de reconsideración o inconformidad por las sanciones que se les impusieron y en cuántos de los casos, el castigo fue revocado.

V. Iniciativa de Ley

Con las consideraciones expuestas y en mi calidad de diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someto lo siguiente a la consideración a esta asamblea:

Proyecto de decreto mediante el cual se modifican diversas disposiciones a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en materia de publicación estadística respecto a los casos de violencia de género ocurridos en las universidades de México

Artículo Primero. Se modifica inciso k al artículo 74 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para quedar como sigue:

Artículo Segundo. Se adiciona artículo 76 a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, recorriéndose los subsecuentes para quedar como sigue:

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Que encuentra protección en el ordenamiento jurídico internacional, a través de diversos tratados internacionales y también de jurisprudencia de instancias como la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

2 Revista de Derecho, Vol. 32, Nº 1, Año 2011: 29-47

3 La corte interamericana de derechos humanos, (artículos 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985.- artículo 13

4 Casanova Cardiel, Hugo del Instituto de Investigaciones sobre la Universidad y la Educación

5 Buquet, et al. (2013)

6 Investigación de la psicóloga social y académica de la Universidad Autónoma Metropolitana (UAM), Ángeles Bautista López.

7 Primer Congreso sobre Violencias de Género contra las Mujeres La discriminación y la violencia de género en el alumnado de licenciatura en la Universidad de Colima.

6 Miguel León-Portilla, Humanidades, Ciencias Sociales y Autonomía Universitaria.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, 4 de octubre de 2018.

Diputada Ximena Puente de la Mora (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 4 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, a cargo del diputado Ernesto Vargas Contreras, del Grupo Parlamentario del PES

El suscrito, diputado Ernesto Vargas Contreras, integrante de la LXIV Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados y del Grupo Parlamentario de Encuentro Social, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 72, inciso H) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 3; 78 y 102, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La política cultural tiene un campo de acción muy amplio. En éste se pueden incluir acciones encaminadas a preservar el patrimonio, a promover las diferentes prácticas sociales de una población, administrar y reglamentar las industrias culturales, fomentar la práctica creativa, establecer canales de distribución y recepción de bienes y objetos, etcétera.

La acción del gobierno establece líneas generales para la administración pública y dentro de ellas se perfilan elementos que atañen a la creación artística y cultural, sin embargo, al no existir ninguna disposición legal que obligue a los gobernantes a destinar una cantidad determinada de recursos, aún se deja un margen de acción a la personalidad de los mismos en torno a la utilización discrecional y oculta de los recursos presupuestales.

Por tal razón, para el Grupo Parlamentario de Encuentro Social, es fundamental que se fije un monto mínimo de inversión para el sector cultural y artístico en México, por lo anterior la presente iniciativa tiene por objeto incluir en la Ley General de Cultura y Derechos Culturales un artículo que señale la obligación para el gobierno de la República de destinar como mínimo el uno por ciento del producto interno bruto (PIB) para este rubro.

La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) define la cultura como el conjunto de los rasgos distintivos, espirituales, materiales y afectivos que caracterizan una sociedad o grupo social. Ella engloba, además de las artes y las letras, los modos de vida, los derechos fundamentales del ser humano, los sistemas de valores, creencias y tradiciones. Si bien no siempre es posible medir estas creencias y valores en forma directa, sí lo es medir las prácticas y comportamientos asociados con ellos.

En la Declaración de México sobre las Políticas Culturales (1982) se asentó que la cultura da al hombre la capacidad de reflexionar sobre sí mismo. Es ella la que hace de nosotros seres específicamente humanos, racionales, críticos y éticamente comprometidos. A través de ella discernimos los valores y efectuamos opciones, a través de ella el hombre se expresa, toma conciencia de sí mismo, se reconoce como un proyecto inacabado, pone en cuestión sus propias realizaciones, busca incansablemente nuevas significaciones, y crea obras que lo trascienden.

En síntesis, el concepto de cultura alude al conjunto de creencias, conocimiento, técnicas y tradiciones que conforman el patrimonio de un determinado grupo social. Algunos antropólogos llaman a la cultura herencia social, porque se recibe de los antepasados.

En México, la política pública en materia cultural está normada en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el derecho de toda persona al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. “( ... ) el Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa.

En este sentido, el doctor Herminio Sánchez de la Barquera y Arroyo1 , conceptualiza a la política cultural como la totalidad de las medidas que tienen que llevarse a cabo por todos los órdenes de gobierno para la promoción, transmisión, desarrollo y formación de la cultura y de la vida cultural. Afirma que ésta permea todos los aspectos de la vida del individuo, elevando y conservando la calidad de la vida espiritual y material en la persona y en la sociedad; por esta razón es un asunto que atañe a la sociedad y al Estado.

En la actualidad, la política cultural cobra una relevancia inusitada, porque México transita por una crisis económica y social, que pone en riesgo los valores culturales que nos dan identidad. No debemos perder de vista que en los años recientes, México enfrenta un fenómeno de aculturación2 como consecuencia, principalmente, del incremento de la delincuencia organizada.

El narcotráfico transnacionalizado trae nuevas pautas de consumo de droga entre la población mayoritariamente adolescente y joven del país; dictando también nuevos patrones de comportamiento.

Estamos frente a razonamientos de una sociedad que no alcanza a percibir con claridad si nuestro país está frente a una crisis de la seguridad pública, la existencia de una crisis de Estado, un estado fallido o una guerra, paradójicamente, donde existe total coincidencia es en la percepción de que nos estamos alejando de los valores y la herencia cultural que años atrás nos dio cohesión social.

Estos son los grandes desafíos que tiene la política cultural en nuestro país, y que justifica una mayor inversión por parte del Estado mexicano para esta materia, en su función de difundir cultura y arte a nuestra sociedad, para que conozca y adopte sus herencias culturales y acepte y tolere las externas.

En el actual contexto globalizador, caracterizado por la integración de los mercados económicos en bloques regionales, que imponen modas y símbolos a las sociedades emergentes, su función se centra en suavizar los procesos de transculturación, aculturamiento y desculturación.

Asimismo, uno de los aspectos más importantes de esta política pública es la conservación del patrimonio cultural. La UNESCO afirma que durante su existencia, las personas necesitan dar testimonio de su vida diaria, expresar su capacidad creativa y preservar los lazos de su historia, y esto solamente es logrado a través del patrimonio cultural.

De acuerdo con la clasificación que realiza la UNESCO, el patrimonio cultural de cada país se conforma de sitios patrimonio cultural, ciudades históricas, sitios sagrados naturales (sitios naturales con valor religioso para algunas culturas), paisajes culturales, patrimonio cultural subacuático (sitios sumergidos de interés cultural para el hombre), museos, patrimonio cultural móvil (pinturas, esculturas, grabados, entré otros), artesanías, patrimonio documental y digital, patrimonio cinematográfico, tradiciones orales, idiomas, eventos festivos, ritos y creencias, música y canciones, artes escénicas (danzas, representaciones), medicina tradicional, literatura, tradiciones culinarias, así como deportes y juegos tradicionales.

El resguardo del patrimonio cultural es otra de las razones que justifica la existencia de esta política, es importante señalar que la conservación de los bienes tangibles e intangibles que conforman el acervo cultural de nuestro país, se debe resguardar con recursos públicos para que nunca pierda su carácter social (disfrute de la población en general), y porque es la autoridad gubernamental la responsable de preservarla y poder cumplir la función de heredarla intergeneracionalmente.

La política cultural en México inició como resultado de una herencia directa del afán de los gobiernos postrevolucionarios de consolidar la identidad nacional, desde 1921 la Secretaría de Educación Pública (SEP) fue la encargada de establecer la política cultural en México, sin embargo la configuración en esta materia tal como la conocernos en la actualidad, surge en 1988, cuando se crea una nueva entidad con el fin de que fuera la principal ejecutora de la cultura en el país, y para que, aunque dependiente de la SEP, tomara bajo su mando diferentes instancias culturales existentes.

En otro orden de ideas, y pese a que el país cuenta con una intensa vida cultural y artística, la Secretaría de Cultura del gobierno federal reveló que 4 de cada 10 personas no tiene como hábito el arte y la cultura.

En este sentido, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) de acuerdo con la encuesta Módulo sobre Eventos Culturales seleccionados (Modecult), realizada en mayo de 2017, reveló que:

• El PIB de la cultura representa 2.8 por ciento del total nacional.

• 59 por ciento de la población mayor de 18 años ha asistido a eventos culturales como obras de teatro, exposiciones, cine, danza o conciertos.

• 67 por ciento dice no destinar gasto alguno para asistir a espacios culturales como museos, teatros o eventos culturales.

• Las mujeres asisten con mayor frecuencia a espectáculos de danza y obras de teatro, mientras los hombres prefieren exposiciones y conciertos o presentaciones de música en vivo.

• La asistencia a proyecciones de películas son los eventos con mayor audiencia, mientras que los espectáculos de danza reportan el menor número de público.

Por otro lado, de los mexicanos que declararon haber asistido a algún evento cultural en el último año:

• 86.7 por ciento asistió al menos una vez, a una proyección de películas o cine.

• 46.5 por ciento declaró haber asistido a un concierto o presentación de música en vivo.

• 33 por ciento a una exposición.

• 26 por ciento a una obra de teatro.

• 22.7 por ciento a un espectáculo de danza.

En cuanto a la frecuencia de asistencia a los eventos culturales, el evento al que la población asistió con mayor frecuencia (4 o más veces en los últimos doce meses) fue a proyección de películas o al cine. En cuanto a espectáculos de danza, 55 por ciento de la población declaró solo acudió una vez en los últimos doce meses.

En cuanto al interés de la población por los diferentes eventos culturales:

• 70 por ciento indicó tener poco o nada de interés en espectáculos de danza.

• 35.7 por ciento no siente nada de interés en asistir a exposiciones.

• 36.7 por ciento tiene un interés medio en asistir a conciertos.

• 36.2 por ciento siente poco interés en obras de teatro.

• 63 por ciento señala tener mucho o regular interés en asistir al cine.

Como se observa en los datos anteriores, los intereses artísticos y culturales de la población mexicana, se centran mayormente en la proyección de películas, sin embargo la gran mayoría de filmes que se consumen en nuestro país, son de corte comercial, lo que significa que no necesariamente las personas que gustan de ir al cine con frecuencia, asisten pensando en ampliar sus horizontes culturales, sino más bien representa una distracción o pasatiempo de tipo común.

La ausencia de interés de una gran parte de la población para temas artísticos y culturales, puede estar relacionada a un aspecto que merece especial atención, se trata de lo contradictorio que resulta que, a pesar de que los programas culturales del Estado dependan de la SEP desde hace muchos años, existe una marcada ausencia de materias culturales en los planes educativos de la instrucción básica.

Si bien es cierto que desde la concepción humanista de José Vasconcelos y las ideas de construcción de una identidad nacional de los gobiernos revolucionarios, se concibió un modelo educativo y cultural integral, con el paso del tiempo estos engranajes se han ido diluyendo.

Si bien es cierto, que a más de cien años de que se plasmó en la Carta Magna una visión de política cultural, los mexicanos “podemos enorgullecernos de muchos logros”; como las producciones culturales de los pueblos indígenas, las prácticas artísticas y patrimoniales, los museos, la creación de una escuela artística como el muralismo y el cine que durante una época tuvo un apogeo a nivel mundial.

También lo es que en las últimas décadas la cultura en nuestro país no ha cumplido el factor primordial de unidad nacional. La cultura y las artes no se han presentado como un espacio para desarrollar una visión de futuro basada en el consenso y la negociación, por el contrario, poco a poco se está perdiendo la presencia y prestigio de México en la conducción de interacciones artísticas y culturales con otros países en el proceso de globalización.

En este sentido, cabe recordar lo que el muralismo mexicano, por ejemplo, aportó al reconocimiento de nuestra riqueza artística en el exterior. Muchos artistas plásticos jóvenes de hoy están exponiendo en los museos de diversos países, sin embargo, estos logros obedecen en mayor medida a una labor y esfuerzo personal, que a un gran fomento originado en las instituciones encargadas de promover la cultura.

Sabemos que la Secretaría de Cultura y otras instituciones del ramo, otorgan apoyos, pero no con el suficiente énfasis como para lograr los resultados deseables. Lo anterior parece indicar que existe un problema de visión y significado respecto al arte y la cultura en el aparato gubernamental.

En la idiosincrasia mexicana el arte y la cultura son actividades no rentables que deben realizarse para cumplir con un compromiso social, es decir, la inversión aplicada se considera a “fondo perdido”.

Lo anterior refleja una visión muy limitada y revela que no se ha dimensionado que en la actualidad existe una gran tendencia global para hacer del arte y la cultura una actividad altamente rentable económicamente, porque se desarrolla para grandes públicos.

El planteamiento de esta reflexión se orienta hacia la necesidad de estimular un cambio de paradigma gubernamental, para que se considere al arte y la cultura como una actividad económica en potencia, que puede generar divisas y gran riqueza para nuestro país, si se impulsa con visión comercial en el exterior.

La búsqueda de talentos artísticos debe ser considerada una prioridad y su desarrollo con visión de mercado, puede constituir un gran proyecto para mostrar a la comunidad internacional esta faceta de gran riqueza humana que puede aportar al mundo la sociedad mexicana.

Para Encuentro Social es necesario que el gobierno mexicano cuente con una política de gran apoyo a la creación de arte y cultura, de lo contrario se correrá el riesgo de no tener qué ofrecer a las nuevas generaciones, en el mercado, en los medios masivos de comunicación, en las publicaciones, museos, escuelas, etcétera, y tendremos la necesidad de comprar lo que viene de fuera que tiene otros significados, que no son los de nuestra vida cotidiana y nuestra vida compartida.

Es momento de que el gobierno mexicano comience a tomar en consideración las potencialidades de la cultura. Una de ellas, hacia el interior, es la de convertirse en una herramienta para la regeneración del tejido social, principalmente en el contexto marcado por la violencia que se vive actualmente en México.

Al tiempo, hacia el exterior, la cultura puede ser un recurso estratégico para el ejercicio de la diplomacia pública, pues recordemos que hoy en día el poder de un estado no se mide únicamente en términos políticos, militares o económicos, sino que también interviene la influencia que ejercen sus ideas y su cultura en otras sociedades.

Por todo lo anterior, para el Grupo Parlamentario de Encuentro Social, es indignante y alarmante que el sector cultural del país reciba en promedio 22 veces menos recursos de los que genera para la economía, según datos de la Comisión Especial para América Latina (Cepal).

Se debe aumentar la inversión nacional en este sector pues es menor a lo que destinan países de la región como Argentina, Brasil, Colombia y Bolivia.

De acuerdo con el Inegi, las actividades culturales en México generaron 490 mil 446 millones de pesos en 2015, lo cual representó 2.9 por ciento del producto interno bruto total del país.

Por si fuera poco el bajo presupuesto para la cultura en México, este sector también ha tenido que lidiar durante muchos años con recortes presupuéstales. Por ejemplo, desde que Enrique Peña Nieto asumió la presidencia, los recursos para la cultura han menguado, tanto que cada año (a excepción de 2018, que existió un incremento derivado de los sismos de 2017) cayeron a un ritmo promedio de 7.1 por ciento.

Los efectos de los recortes se pudieron apreciar en la reducción a la mitad del Programa de Apoyo a la Infraestructura Cultural de los Estados; falta de pago a bailarines y músicos; funciones de ballet realizadas con música grabada; escasos estrenos en la Compañía Nacional de Teatro; encuentros de música regional celebrados casi sin recursos; exposiciones canceladas, etcétera.

Derivado de lo anterior, el 5 de junio de 2015, 708 miembros de la comunidad artística en los que se encontraban escritores, críticos, artistas visuales, curadores, arquitectos, estudiantes, etcétera, exigieron al presidente Peña Nieto, mediante una carta abierta, que se restituyera, de manera inmediata, el presupuesto asignado al sector, ya que “la magnitud de los recortes en materia de cultura ponía en riesgo las actividades sustantivas del sector y afectaba directamente a la conservación, investigación y difusión del patrimonio cultural de la nación, así como a la producción y educación artísticas de México”.

Evidentemente, la respuesta del gobierno no fue la deseada, pues los recortes y la baja asignación de presupuesto al sector no se han modificado, aun con la creación de la Secretaría de Cultura.

El hecho de que no existiera un ordenamiento general para la cultura afectaba directamente en la asignación de un presupuesto, ya que legalmente no se estipula un compromiso desde el ámbito federal en cuanto a los recursos con los que contará el sector anualmente.

Por ejemplo, la Ley General de Educación en su artículo 25 otorga el 8 por ciento del producto interno bruto al gasto en educación; la Ley General de Ciencia y Tecnología define que su presupuesto no podrá ser menor a 1 por ciento del PIB, etcétera, por tal motivo es necesario que la Ley General de Cultura y Derechos Culturales establezca el monto mínimo de inversión que el Estado mexicano debe realizar en el campo de la cultura y las artes.

Finalmente, es necesario enfatizar que si el nuevo gobierno quiere generar un impacto social positivo por medio del ahorro de dinero público, realizando recortes en áreas con gastos excesivos u opacos, este dinero se debe invertir en áreas en donde el impacto que se genere sea en beneficio de toda la sociedad y qué mejor que empezar por la cultura y las artes.

Por lo anteriormente expuesto y debidamente fundado, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social me permito someter a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 4 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales

Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 4 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales para quedar de la siguiente manera:

Artículo 4. Para el cumplimiento de esta ley la Secretaría de Cultura conducirá la política nacional en materia de cultura, para lo cual celebrará acuerdos de coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública federal, de las entidades federativas y con los municipios y alcaldías de la Ciudad de México.

El Ejecutivo federal y el gobierno de cada entidad federativa, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de las manifestaciones culturales a las que hace referencia esta ley. El monto anual que el Estado –federación, entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México– destinen a las actividades culturales, deberá ser tal que el gasto nacional en este rubro no podrá ser menor a 1 por ciento del producto interno bruto del país mediante los apoyos, mecanismos e instrumentos previstos en la presente ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para dar cabal cumplimiento a esta disposición, y en atención al principio de subsidiariedad, los presupuestos de ingresos y egresos de la federación, entidades federativas y municipios, contemplarán un incremento gradual anual, a fin de alcanzar en el año 2020, recursos equivalentes al uno por ciento del producto interno bruto que considera el presente decreto.

Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente decreto.

Notas

1 Sánchez, H. (2011), La federalización de la política cultural en México: ¿Alemania como modelo? México, D.F: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México. ISBN: 9786070226816. Recuperado de: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/ 3045/pl3045.htm.

2 Proceso de recepción de otra cultura y de adaptación a ella, en especial con pérdida de la cultura propia.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2018.

Diputado Ernesto Vargas Contreras (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Salud, a cargo del diputado Jorge Alcibiades García Lara, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Jorge Alcibiades García Lara , integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un Capítulo V al Título Séptimo de la Ley General de Salud , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Para Movimiento Ciudadano el tema de la salud es prioritario dentro de nuestra agenda nacional, por lo que, atentos siempre a las disposiciones que en la materia hacen los organismos internacionales especializados y reconocidos por los países miembros de la Organización de las Naciones Unidas, como lo es la Organización Mundial de la Salud (OMS), buscamos integrar sus determinaciones en el orden jurídico nacional y estatal.

En México, el Congreso de Baja California analiza ya una iniciativa de reformas legales promovida por nuestra representación legislativa, a fin de incorporar la adicción a los videojuegos como un problema de salud mental, tal como lo ha reconocido la OMS.

En efecto, la OMS confirmó, en junio de este año, la adicción a los videojuegos como un problema de salud mental, ello ante el incesante crecimiento de la industria de los videojuegos a escala global y ante un panorama que afecta las relaciones sociales, por ello fue incluida en su Undécima Clasificación Internacional de Enfermedades (ICD11).

El ICD es un estándar para el diagnóstico, se utiliza para definir el universo de enfermedades, lesiones o trastornos, siendo utilizando tanto por investigadores, médicos o las compañías aseguradoras que pagan reembolsos.1

La OMS habla de “un descontrol desmedido sobre los videojuegos”, o lo que es lo mismo, una incapacidad absoluta para controlar la frecuencia, intensidad, duración e impacto en los hábitos personales en la dedicación a los videojuegos.2

La inclusión de esta nueva enfermedad en el ICD-11 tiene más trascendencia de la que inicialmente podríamos pensar, ya que ahora un médico puede emitir este diagnóstico si se pasa por la consulta, con las consecuencias que ello conlleva.3

También se contempla como enfermos a aquellos que dan prioridad a los juegos “frente a otras actividades e intereses de la vida” y siguen invirtiendo tiempo en las consolas “pese a las consecuencias negativas” que no tardan en llegar. Esta adicción lleva a los afectados, según explica la OMS, a ver sus “relaciones sociales y familiares afectadas”, pero también sus consecuencias llegan al ámbito laboral y de los estudios.

Especialistas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) han advertido que el uso de nuevas tecnologías ha modificado las capacidades y conductas de los niños, pues aunque tienen más habilidad mental limitan su desarrollo motriz, lo que provoca déficit de atención, depresión y enfermedades que antes eran exclusivas de adultos.

La UNAM revela que la población de 0 a 14 años de edad en México es de 31.3 millones y que el país es el principal consumidor de videojuegos de América Latina con más de 3 millones de videoconsolas vendidas al año. Información de 2002 de la Secretaría de Salud indicaba que el 16 por ciento de los mexicanos de entre 3 y 12 años presentaron problemas de salud mental como la inquietud, irritabilidad, nerviosismo, déficit de atención, desobediencia, explosividad y conducta dependiente.4

En México, la adicción a videojuegos es una realidad. De acuerdo con información del Instituto Mexicano del Seguro Social, un millón de usuarios de videojuegos y computadoras presenta daños cerebrales y de articulaciones de mano, provocados por el uso de palancas, controles y mouses. México es uno de los mayores consumidores de videojuegos; según estadísticas de la UNAM, por cada familia si son cinco niños, cuatro son adictos a los videojuegos.

Este problema invariablemente viene asociado al uso excesivo del internet y de los teléfonos celulares. En ambos casos, son el medio para acceder a los videojuegos, pero también para el uso de las redes sociales y de diferentes plataformas digitales, lo cual genera, igual que sucede con los videojuegos, una adicción.

El excesivo uso por parte, principalmente, de las nuevas generaciones, lo ha convertido en un problema de adicción, y la recurrencia aumenta considerablemente si se toma en cuenta que los teléfonos celulares, los llamados smartphones , son también herramientas con la que los usuarios tienen acceso constante y continuo a videojuegos. Entre los problemas que podría ocasionar la exposición continua a los videojuegos son los relacionados con la vista o la falta de actividad física.

El hábito de consumo de la industria que genera miles de millones de dólares en el ámbito internacional podría, además, reportar un incremento de trastornos en miles de personas, sobre todo jóvenes, que dedican una cantidad considerable de horas diarias a jugar en consolas, computadoras y smartphones .

La Asociación Mexicana de Internet presenta datos reveladores:

-México alcanza un 67 por ciento de penetración entre la población de personas de seis años en adelante, con 79.1 millones de usuarios conectados.

-Destacable que año con año, crezca el número de internautas de los segmentos de edad de 45 años en adelante.

-El 64 por ciento de los internautas en México percibe que se encuentra conectado en internet las 24 horas.

-El internauta mexicano pasa conectado a internet diariamente en promedio, 8 horas con 12 minutos, 11 minutos más que 2017.

-El internauta mexicano sigue conectándose en el hogar y en cualquier lugar mediante algún dispositivo móvil.

-Más internautas se conectan en lugares públicos, tendencia en el país con más puntos de acceso públicos.

-Decrece significativamente el uso de PC de escritorio, 17 por ciento menos que en 2017.

-Internet cada año, con mayor presencia en la vida del usuario, prácticamente todas las actividades evaluadas, mostraron crecimientos relevantes.

-Los usuarios pasan el 40 por ciento de su tiempo conectado en internet en alguna red social.

-Smartphone es el principal dispositivo para acceder a alguna red social, 7 de cada 10 internautas utilizan estos dispositivos.5

Es incuestionable la importancia y la trascendencia que para cualquier sociedad representa contar con acceso a las nuevas tecnologías, tales como el internet o los modernos teléfonos celulares, y las opciones que nos brindan, entre otras, el acceso a los videojuegos.

Debe desatacarse que, como lo indica la OMS, el uso desmedido y descontrolado de los videojuegos se considera una adicción, también debe reconocerse que los esfuerzos importantes que se hacen en beneficio de la salud y de la sociedad utilizándolos en forma moderada y con un enfoque y un propósito determinados.

En la jornada “Videojuegos, investigación y producción”, realizada en la Unidad Cuajimalpa de la Universidad Autónoma Metropolitana (UAM), Neira Tovar afirmó que los videojuegos serios pueden contribuir a prevenir síntomas de la diabetes mellitus tipo 2 en las articulaciones, así como padecimientos provocados por un accidente o la vejez.

Además son una herramienta en algunos tratamientos médicos, ya que pueden ser usados en cualquier espacio físico para hacer ejercicio y ayudan a reaccionar ante una situación de temor y ansiedad, lo que demuestra que son provechosos en los trabajos de rehabilitación.

Asimismo, un grupo de investigadores de la Universidad Autónoma de Baja California (UABC) elaboran un videojuego de la cultura kumiai, el cual pretenden sea una herramienta para la promoción de esta población asentada en Baja California. Los investigadores de la Escuela de Ciencias de la Ingeniería y Tecnología (Ecitec) de la UABC, encontraron en Jatñil, líder kumiai perteneciente al linaje Mishkwish, a la figura para el desarrollo del videojuego.

El juego de video explora los ritos del bautismo de los niños kumiai, cómo era su vida en comunidad, educación, cacería, pesca, recolección, la forma en que se daban las migraciones, pues se trataba de grupos seminómadas, dijo el coordinador del proyecto, Ervey Leonel Hernández Torres.6

En este sentido, queda claro que existen opciones reales para darle a estas nuevas tecnologías un uso que vaya más allá de una experiencia lúdica; las investigaciones y la experiencia apenas esbozadas en este texto, solo son una pequeña muestra del potencial que los videojuegos, el internet y los teléfonos celulares tienen para beneficiar a la gente. Lamentablemente, la realidad es que se está teniendo un uso descontrolado de estos dispositivos que ya la propia OMS se ha pronunciado al respecto.

La presente iniciativa tiene el propósito de que el marco legal que regula el tema de la salud y de las adicciones incorpore el planteamiento que ha hecho la OMS, y se reconozca en la Ley General de Salud como una adicción el uso excesivo, descontrolado y dependiente de videojuegos, internet y teléfonos celulares.

Para ello, se proponen modificaciones a este ordenamiento legal adicionando al Título Séptimo, Promoción de la Salud, un Capítulo V, De las Adicciones a los Videojuegos, al Internet y a los Teléfonos Celulares, con dos artículos, 193 Ter y 193 Quáter, esto con la finalidad de no alterar la numeración del articulado de esta Ley.

Por lo antes expuesto y fundado, se pone a consideración de esta Soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley General de Salud

Artículo Primero. Se adiciona un Capítulo V al Título Séptimo de la Ley General de Salud, para quedar como sigue

Capítulo V
De las Adicciones a los Videojuegos, al Internet y a los Teléfonos Celulares

Artículo 193 Ter. La Secretaría de Salud reconoce como adicciones aquellos comportamientos compulsivos que, aun sin haber consumo de sustancias químicas o drogas, interfieren gravemente en la conducta de las personas y generan una situación de dependencia en el uso de videojuegos, internet y teléfonos celulares.

Artículo 193 Quáter. La Secretaría de Salud, sin detrimento de la observancia de las normas que resulten aplicables y atendiendo a la disponibilidad presupuestal, en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, realizará las siguientes acciones:

I. Establecer los criterios médicos para el diagnóstico de la adicción a los videojuegos, al internet y a los teléfonos celulares.

II. Brindar la atención y/o canalizar a establecimientos especializados en adicciones a quienes se les haya diagnosticado adicción a los videojuegos, al internet y a los teléfonos celulares.

III. Realizar campañas permanentes de información y difusión de medidas encaminadas a prevenir y atender las adicciones a los videojuegos, al internet y a los teléfonos celulares.

IV. Diseñar y promover, de manera conjunta con la Secretaría de Educación Pública, un programa especial, dirigido a personal docente y estudiantes de educación básica, para informar sobre la prevención de las adicciones a los videojuegos, al internet y a los teléfonos celulares.

V. Organizar en coordinación con los grupos y organismos de la sociedad civil interesados, actividades específicas para prevenir y, en su caso, atender las adicciones a los videojuegos, al internet y a los teléfonos celulares.

VI. Las demás acciones, políticas y estrategias que determinen las autoridades competentes.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las acciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con los recursos financieros, humanos y materiales, con los que actualmente cuente la Secretaría de Salud.

Notas

1 CNN en español. Consulta en línea:

https://cnnespanol.cnn.com/2018/06/18/
la-adiccion-a-los-videojuegos-sera-reconocida-como-un-trastorno-mental-por-la-organizacion-mundial-de-la-salud/

2 Consulta en línea: https://es.digitaltrends.com/videojuego/oms-videojuegos-enfermedad-ment al/

3 Idem.

4 Arellano, Angélica et al. “Cómo influyen los videojuegos en el desarrollo psicosocial de niños de 6 a 12 años de la ciudad de Mexicali”. Universidad Univer Noroeste, Plantel Cuauhtémoc. Agosto 2008. Consulta en línea: https://www.monografias.com/trabajos62/videojuegos-desarrollo-psicosoci al/videojuegos-desarrollo-psicosocial2.shtml 2 Carlos Cuevas García, jefe de Neurología del Hospital de Especialidades del Centro Médico Nacional “Siglo XXI” del Instituto Mexicano del Seguro Social. Consulta en línea:

http://planoinformativo.com/56424/videojuegos-y-computad oras-provocan-danos-cerebrales-y-de-articulaciones-salud

5 Asociación de Internet.mx Estadística Digital.- “14 Estudio sobre los Hábitos de los Usuarios de Internet en México, 2018”, Mayo 17, 2018

6 Notimex http://amqueretaro.com/vivir-mas/2018/04/23/videojuego-busca-rescatar-c ultura-kumiai-baja-california

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2018.

Diputado Jorge Alcibiades García Lara (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Ricardo Gallardo Cardona, del Grupo Parlamentario del PRD

Problemática

De acuerdo con las proyecciones de la población del Consejo Nacional de Población (Conapo), actualmente la población de niñas y niños en nuestro país, asciende a 26 millones 548 mil 4, lo que representa 21.3 por ciento del total de la población a nivel nacional. De esta, 49.8 por ciento corresponde al grupo de 0 a 5 años de edad y 50.2 por ciento a niñas(os) de 6 a 11 años.

Para 2030, la población de 0 a 11 años alcanzará 26 millones de personas, cifra equivalente a 18.9 por ciento del total de población para ese año. En 2050 serán 24.9 millones de niños y niñas, que representarán 16.6 por ciento del total de la población.

Si bien, tras el reconocimiento de los derechos humanos se concibe al mismo tiempo el reconocimiento de los derechos de niñas y niños es necesario desarrollar una interpretación favoreciendo la concepción jurídica precisa del interés superior del niño, que reduzca razonablemente la indeterminación y sea congruente con la finalidad de otorgar la más amplia tutela efectiva a los derechos del niño, en un marco de seguridad jurídica.

Argumentos

El principio del interés superior del niño debe ser analizado desde una perspectiva histórica, toda vez que no es nuevo y su aparición en el derecho es consecuencia del extenso uso que de éste se ha hecho en los sistemas jurídicos de tinte anglosajón o de corte codificado.

Al principio, este sector poblacional era prácticamente ignorado por el derecho y solamente se protegían las facultades, generalmente muy discrecionales, de los padres, lo que propiciaba que el interés del niño fuera un asunto privado y, en consecuencia, quedaba fuera de la regulación de los asuntos públicos.

Conforme creció la preocupación por los niños y sus respectivos intereses, se empezó a reconocer que ellos podían tener intereses jurídicamente protegidos diversos a los de sus padres.

En Gran Bretaña esta evolución propició la aplicación del derecho de equidad como alternativa al derecho consuetudinario, que sólo consideraba al niño como un instrumento para el uso de sus padres. En Francia, se estableció que el estado podía asumir en ciertos casos la tutela del niño o impartir órdenes para su educación, como ocurrió con disposiciones del Código Napoleónico que permitía que los tribunales, para un mayor bienestar de los niños, pudiera alterar las reglas de custodia de los hijos en caso de divorcio.

En América Latina, este desarrollo se ha hecho poco a poco presente en el derecho familiar, aunque ello no lo exentó de haber tenido un largo camino que recorrer para avanzar en este proceso de considerársele como un interés que debía ser públicamente protegido. Por lo que no es equivocado señalar que los intereses de los niños han pasado a ser parte de los asuntos públicos de manera paulatina.

Cuando se habla del interés superior del niño, se hace referencia a la necesidad de reconocer al menor su calidad de persona humana y, consecuentemente, sujeto de los derechos inherentes a esa condición. Así, en el plano normativo al reconocer al niño como un sujeto portador de derechos, este principio se torna en un mecanismo eficaz para oponerse a la amenaza y vulneración de los derechos reconocidos y promover su protección igualitaria.

Este principio jurídico de derechos humanos se encuentra consagrado implícitamente en toda la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que es expresión de un consenso garantista para este sector poblacional a nivel mundial.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el noveno párrafo de su artículo 4o. señala que: “en todas las decisiones del estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos”.

En el derecho internacional de los derechos humanos, el Estado mexicano está obligado a velar en todo momento por el interés superior del niño, toda vez que así lo mandata la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, de los cuales nuestro país es parte.

Desafortunadamente siguen imperando visiones positivistas de los tribunales en nuestro país, que bajo el estigma parcial y sesgado de que si la ley no lo precisa, el juzgador no puede asegurar la integridad física y psicológica del menor, ya sea mediante medidas cautelares o de otra índole, durante un proceso de guardia y custodia, aún y cuando exista un riesgo eminente y fundado de que el niño corre peligro o puede ser objeto de un delito. Los argumentos que con frecuencia se aluden para evadir su responsabilidad y, con lo cual, también se deja de cumplir con el mandato constitucional de salvaguardar en todo momento el interés superior del niño, son que: la guarda y custodia es materia de sentencia definitiva o que no se le puede retirar del progenitor al menor porque ello traería consecuencias jurídicas para el propio juzgador.

Por lo mismo, el objeto de esta iniciativa es reformar el noveno párrafo del artículo 4o. del texto jurídico fundamental de nuestro país, para establecer que cuando exista controversia sobre el mejor derecho en materia de guardia y custodia de un niño, los jueces estarán obligados a salvaguardar la integridad física y psicológica de éste desde el momento en que se tenga conocimiento del asunto y haya riesgo fundado de que corre peligro, y no tener que esperar hasta la sentencia definitiva, todo en aras de hacer efectivo el mandato constitucional de que en las decisiones y actuaciones del estado se debe velar y cumplir con el principio del interés superior de la niñez, garantizándole de manera plena sus derechos.

Como se ha dicho con antelación, el reconocimiento y la tutela garantista del orden jurídico del niño ha sido un proceso gradual, pero paradójicamente en esta evolución del derecho de la infancia es que si bien, en un primer momento, se avanzó a través del reconocimiento del carácter público de la protección de los intereses de los niños, posteriormente ha surgido la necesidad de establecer con claridad las facultades del estado para intervenir en los asuntos de este sector poblacional, cuestión que se debe hacer con especial atención en el ámbito de la procuración e impartición de justicia.

Cierto que el niño para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno familiar, pero también lo es el hecho de que debe desarrollarse en un ambiente de felicidad, amor, comprensión, paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad, para lo cual el estado tiene la obligación de garantizar plenamente los mecanismos institucionales que permitan que esto sea una realidad, garantizando en todo momento su protección más amplia.

Es por ello que, con base en las consideraciones precitadas y la correspondiente argumentación, para tener una mayor claridad de la propuesta que ahora se presenta ante esta soberanía, a continuación se muestra un cuadro comparativo entre la norma vigente y la propuesta:

Por lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el noveno párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el noveno párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

...

...

...

...

...

...

...

En todas las decisiones y actuaciones del estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos, cuando exista controversia sobre el mejor derecho en materia de guardia y custodia, los jueces estarán obligados a salvaguardar la integridad física y psicológica del niño por cualquier medio, en cuanto se tenga conocimiento del asunto y no esperar hasta sentencia definitiva. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Transitorios

Primero. Para conocimiento general se publicará el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso de la Unión y los congresos estatales tendrán 90 días hábiles para realizar las adecuaciones legales a la normatividad federal y a la de las entidades federativas, respectivamente, para que los juzgadores en materia familiar estén obligados a velar por la integridad física y psicológica del niño, aplicando las medidas que sean necesarias para salvaguardar el interés superior de la niñez cuando haya riesgo sobre el menor en los litigios de guarda y custodia.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2018.

Diputado José Ricardo Gallardo Cardona (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, a cargo del diputado Hugo Rafael Ruiz Lustre, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Hugo Rafael Ruiz Lustre , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos primero y segundo, además de adicionar cuatro artículos más a la Ley Orgánica de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública , de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

En un país como México en donde la desigualdad social y económica son problemas que deben atenderse de manera integral por el gobierno. También es cierto, que este debe allegarse de recursos mediante mecanismos distintos a los tributarios, pago de derechos, o de origen petrolero.

Por ello, el Ejecutivo federal ha mantenido en la estructura de las empresas productivas del Estado y de las entidades paraestatales a una de las instituciones de mayor tradición en el país desde tiempos de la colonia y me refiero a la centenaria Lotería Nacional para la Asistencia Pública (Lotenal). Por lo anterior se requiere mencionar su evolución histórica y su importancia como institución en la vida nacional.

Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Orgánica de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública

Único. Se reforman los artículos 1 y 2 y adicionan los artículos 2 Bis, 2 Ter, 2 Quater y 2 Quinquies de la Ley Orgánica de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente es de interés público y tiene por objeto regular la organización, administración, funcionamiento, operación, control, evaluación y rendición de cuentas de la empresa productiva de la Loteria Nacional, así como establecer su régimen especial en materia de:

I. Empresas productivas subsidiarias y empresas filiales;

II. Remuneraciones;

III. Adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras;

IV. Bienes;

V. Responsabilidades;

VI. Dividendo estatal;

VII. Presupuesto.

Artículo 2. Lotería Nacioanl es una empresa productiva del Estado, de propiedad exclusiva del gobierno federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios y gozará de autonomía técnica, operativa y de gestión, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

El destino de las ganancias, una vez deducidos el monto de los premios, reintegros y gastos de administración, así como el importe que se asigne para formar e incrementar las reservas y garantías a que se refiere esta Ley, se destinará, en partes iguales de la siguiente manera:

I. La constitución y ejercicio de un fideicomiso de atención a personas con discapacidad visual, y

II. Ser enterados a la Tesorería de la Federación para el cumplimiento de su destino específico, conforme a lo dispuesto en la Ley de Asistencia Social.

Artículo 2 Bis. La Lotería Nacional tiene como fin el desarrollo de actividades empresariales, económicas, industriales y comerciales en términos de su objeto, generando valor económico y rentabilidad para las personas con discapacidad y la asistencia social, así como actuar de manera transparente, honesta, eficiente, con sentido de equidad y responsabilidad social, y procurar el mejoramiento de la productividad para lograr la inclusión de las personas con discapacidad y contribuir con ello al desarrollo nacional.

Artículo 2 Ter. Para cumplir con su objeto, la Lotería Nacional constituirá un fideicomiso cuyos beneficiarios serán las personas con discapacidad visual y deberá someter anualmente a concurso, mediante convocatoria abierta y bajo principios de transparencia y máxima difusión, en el que las organizaciones de y para personas con discapacidad visual podrán acceder a financiamiento con el objetivo de:

I. Inclusión social y educativa;

II. Capacitación para el trabajo;

III. Fomento de Pymes;

IV. Adiestramiento de binomios caninos para personas con discapacidad visual

El fideicomiso deberá someterse a los máximos controles de transparencia y fiscalización.

Artículo 2 Quater . La Lotería Nacional será dirigida y administrada por:

I. Un Consejo de Administración, y

II. Un director general.

Artículo 2 Quinquies. El Consejo de Administración estará integrado por diez consejeros, conforme a lo siguiente:

I. El titular de la Secretaría de Desarrollo Social, quien lo presidirá y tendrá voto de calidad y el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. Tres consejeros del gobierno federal designados por el Ejecutivo federal, y

III. Cinco consejeros independientes, electos entre las organizaciones de y para personas con discapacidad visual y ratificados por las comisiones de atención a grupos vulnerables de ambas cámaras del Congreso de la Unión, quienes ejercerán sus funciones de tiempo parcial y no tendrán el carácter de servidores públicos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2018.

Diputado Hugo Rafael Ruiz Lustre (rúbrica)

Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Annia Sarahí Gómez Cárdenas, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada federal Annia Sarahí Gómez Cárdenas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional representado en esta LXIV Legislatura correspondiente a la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo dispuesto en los artículos 3, numeral 1, fracción IX; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, tengo a bien someter a la consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones VII, del apartado A, y V, del apartado B, ambas del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual se funda y motiva al tenor y bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El propósito de la reforma es lograr avanzar un paso más en la consecución de la igualdad salarial entre hombres y mujeres en México. Para lo anterior, tengo a bien proponer reformar las fracciones VII, del apartado A, y V, del apartado B, ambas del artículo 123 de nuestra Carta Magna.

Muchas han sido las reformas y los decretos que las legislaturas que nos antecedieron promulgaron en favor de la igualdad salarial en nuestro país, esfuerzos que nos han permitido reducir la brecha poco a poco. El día de hoy, diputadas y diputados de esta bien llamada histórica legislatura, propongo avanzar un paso más.

A lo largo del siglo pasado, México fue un actor activo en la conquista de la igualdad salarial mediante la adhesión a tratados internacionales tales como el “Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador’”; la “Convención Interamericana sobre Concesión de los derechos Civiles a la mujer”; la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”; o el “Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y culturales”, por mencionar algunos.

En cumplimiento de sus funciones constitucionales, la Cámara de Diputados ha aprobado reformas constitucionales en pro de la igualdad de género, decretos reformatorios de las leyes laborales del país y la promulgación de una ley que reconoce el acceso de las mujeres mexicanas a una vida sin ningún tipo de violencia. Nuestra Constitución reconoce el principio de: “Para trabajo igual debe corresponder salario igual” y, la Ley Federal del Trabajo, en su Artículo 2, promulga la igualdad sustantiva.

Sin embargo, los esfuerzos no han sido suficientes. La brecha aún persiste. Según datos del informe “La lucha por la Igualdad de Género: una batalla cuesta arriba” de la OCDE publicado en 2017,1 la diferencia salarial entre hombres y mujeres en nuestro país es del 16.7 por ciento; 53.4 por ciento de los egresados de alguna licenciatura son mujeres, sólo el 34.4 por ciento de los gerentes en México son mujeres y el 44.9 por ciento de las mujeres mexicanas en edad de trabajar están empleadas. Es la tercera tasa de empleo femenino más baja de la OCDE. Los hombres, por el contrario, tienen una tasa de empleo relativamente alta (78.5 por ciento).

Es decir, en México, una mujer tiene que trabajar casi 15 meses para ganar lo que un hombre percibe por trabajar un año. Esa diferencia es mucho más pronunciada para el caso de mujeres que son madres de familia, para quienes asciende hasta un 33.2 por ciento según datos de la Organización Internacional del Trabajo en 2016.

Desafortunadamente, la Administración Pública no es indiferente a este fenómeno, ya que según un informe de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,2 la brecha salarial es del 12 por ciento entre las diferentes secretarías de estado y del 7 por ciento en otro tipo de instituciones gubernamentales; en el referido informe la CNDH recomendaba al gobierno: más mujeres en puestos de mando, más ascensos de mujeres, igualdad salarial, menor segregación, mejor balance entre vida personal y laboral y acatar las normativas existentes en materia de igualdad; y confirmó, mediante estadísticas las situaciones de desigualdad recomendando disminuirlas y erradicarlas.

Esta batalla por la igualdad de género en materia salarial no solamente trastoca la dignidad de las personas o la absoluta igualdad ante la ley; representa también un lastre para nuestra economía. Según un informe publicado por una de las instituciones bancarias más importantes del país en 2017, si México lograra reducir la brecha de género a un nivel de una economía desarrollada, el PIB crecería un 5.1 por ciento por año, provocando un avance económico de 11.8 por ciento.3

Nadie se equivoca en llamar a esta legislatura “histórica” por el número de mujeres que conformamos esta legislatura, y estamos firmemente llamados a cumplir las expectativas que la historia y muy especialmente la sociedad mexicana ha confiado sobre nuestros hombros; les hago un atento llamado a que además de “histórica” esta legislatura sea también llamada: “La de Igualdad”. Igualdad para todos los mexicanos y las mexicanas.

Por las razones que he manifestado, propongo proceder a reformar las fracciones VII, del apartado A, y V, del apartado B, ambas del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que, en lo conducente, de forma clara y precisa, se prohíba cualquier tipo de discriminación salarial, aportando un elemento más en nuestra Ley fundamental en pro la erradicación de la terrible práctica de la discriminación salarial, y como un signo, del compromiso de esta legislatura en favor de la igualdad salarial entre hombres y mujeres.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me es grato someter a la consideración de esta Honorable Soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman las fracciones VII, del Apartado A, y V, del Apartado B, ambas del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único. Se reforman las fracciones VII, del Apartado A, y V, del Apartado B, ambas del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 123. ...

...

A. ...

I. a VI. ...

VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, por lo que queda prohibido hacer diferencia salarial alguna, en razón de género o nacionalidad.

VIII. a XXXI. ...

B. ...

I. a IV. ...

V. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, por lo que queda prohibido hacer diferencia salarial alguna, en razón de género.

VI. a XIV. ...

Artículo Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Atteindre l’égalité femmes-hommes. Un combat difficile 2017. Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico. París, Francia.

2 “Estudio sobre la Igualdad entre Mujeres y Hombres en materia de puestos y salarios en la Administración Pública Federal 2017” Comisión Nacional de los Derechos Humanos. 6 de febrero del 2018. México.

3 “Examen de la situación económica de México, primer trimestre. Día de la mujer 2018; cerremos la brecha” Banco CitiBanamex. México 2018.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2018.

Diputada Annia Sarahí Gómez Cárdenas (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 27 y 111 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo de la diputada Anilú Ingram Vallines, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Anilú Ingram Vallines , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En la última Encuesta Nacional de Victimización y Percepción de Seguridad Pública (Envipe), realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), se registró que la población de 18 años y más, desafortunadamente, percibe que la inseguridad pública, el desempleo, el aumento de precios, la pobreza y la salud han sido los principales problemas del país en los últimos cinco años.

La pobreza afecta en distinta medida a 34 millones de hogares en México. Nuestro país tiene 53 millones de habitantes viviendo en condiciones de pobreza, de los cuales 9.4 millones viven en condiciones de pobreza extrema, conforme a la información del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval).

Gráfica 1. Principales problemas del país 1

La Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares 2016, realizada por el Inegi, estima que el ingreso por trabajo es la principal fuente de ingresos en los hogares con 64.3 por ciento del ingreso total. En este caso, las remuneraciones por trabajo subordinado son la principal fuente de ingresos.2

En segundo lugar, se encuentra considerado el rubro de las Transferencias (Jubilaciones, pensiones, becas, donativos, beneficios provenientes de programas sociales, etc.) el cual registró el 15.6 por ciento de los ingresos en los hogares de México.3

Respecto a los porcentajes de gasto registrados en la misma encuesta, se identificó que los gastos realizados en alimentos, bebidas y tabaco representan el 35.2 por ciento del gasto corriente de los hogares del país, esto seguido por el rubro de Transporte y Vehículos con el 19.3 por ciento.4

Como se muestra a continuación en las líneas de bienestar calculadas por el Coneval respecto a la adquisición de una canasta alimentaria y no alimentaria, se puede percibir que éstas mantienen una tendencia creciente, de tal forma que superan claramente al ingreso laboral per cápita.

Gráfica 2. Evolución de las líneas de bienestar y del ingreso laboral per cápita a pesos corrientes

Complementar el ingreso familiar mediante programas de apoyo a las familias y procurar el mayor bienestar de los hogares es una de las finalidades de la política de desarrollo social del gobierno federal. Actualmente, existen 150 programas y acciones de nivel federal, con un presupuesto promedio de 910 mil millones de pesos.

En términos absolutos, parece una cantidad sumamente elevada, pero en contraste con las líneas de bienestar señaladas con anterioridad parece que los esfuerzos han sido nimios.

Tabla 1. Programas sociales y presupuesto fiscal 2018 por institución ejecutora

En particular, el gobierno federal tiene 18 programas y acciones de desarrollo social con un presupuesto de 140 mil millones de pesos para 2018.

Tabla 2. Programas sociales y presupuesto fiscal 2018, Sedesol. 5

Uno de los programas sociales vigente provee un seguro de vida para jefas de familia, sujeto a un monto presupuestal original de 64 millones de pesos para 2018. No obstante, los hogares con jefas de familia también deben cubrir su gasto periódico en otros rubros como alimentación, transporte y servicios de vivienda.

La Encuesta Nacional de los Hogares realizada por el Inegi en 2017, indica que hay 34 millones de hogares en nuestro país, de los cuales 5.1 millones son hogares monoparentales que tienen a una mujer como jefe de familia, tienen uno o más hijos y no cuentan con cónyuge. En algunos casos, el jefe de familia se encuentra en edad de trabajar y en otros casos se encuentra en retiro laboral.

Muchos de estos hogares se encuentran viviendo en condiciones de pobreza, es decir, viven su cotidianidad con dos o más carencias sociales (seguridad social, rezago educativo, salud, alimentación, servicios básicos de vivienda, calidad de vivienda) y perciben un ingreso por debajo de la Línea de Bienestar Económico.

Actualmente, un poco más de 80 mil hogares con jefas de familia en nuestro país perciben beneficios de programas sociales para complementar el ingreso familiar, en caso de que la madre fallezca. Sin embargo, las necesidades son vigentes aún con la jefa de familia en vida.

Por eso, uno de los principales retos de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión es mejorar el marco jurídico actual para reducir la pobreza y desigualdad social de los hogares del país, en particular, mediante el fortaleciendo del ingreso familiar de los hogares con jefas de familia que vivan en condición de pobreza moderada o extrema.

Tabla 3. Jefas de familia beneficiarias de programas sociales

Tabla 4. Hogares monoparentales en México, 2017. 6

Gráfica 3. Porcentaje de hogares monoparentales (género) a nivel nacional. 7

Como se muestra en la gráfica siguiente, en México a partir de 1940 se ha registrado un claro incremento en el número de hogares con jefas de familia.

De igual manera, en 2015 se identificó que en el caso de hogares monoparentales, 7 de cada 10 mujeres asumían la responsabilidad del hogar en solitario y con ello las dificultades que conlleva conciliar la vida laboral y familiar como uno de los problemas más frecuentes. Esto principalmente en las edades jóvenes de las mujeres jefas de hogar. Consecuencia de ello es la búsqueda de diversas formas de subsistencia que les permitan tener un sistema de apoyo.8

Gráfica 4. México, hogares por sexo de la persona jefa del hogar, 1940 – 2015. 9

Como se ha mostrado a lo largo de la presente exposición, actualmente existe una importante participación de las mujeres jefas de hogar, tanto en el ámbito laboral como en el ámbito doméstico. Sin embargo, esta situación continúa siendo poco equitativa respecto a los apoyos y a los programas gubernamentales dirigidos a las mujeres que se encuentran al frente de una familia.10

En este sentido, se propone en la presente iniciativa con el propósito de que en el Presupuesto de Egresos de la Federación de cada año, se disponga de una asignación presupuestal para un programa que atienda las carencias y necesidades de las mujeres que encabezan una familia.

Con la reforma de 2014 que incluyó la perspectiva de género en materia presupuestal, se ha avanzado significativamente para que, en aras de la igualdad entre hombres y mujeres, la brecha se cierre.

Por lo que es importante que de manera permanente, se considere un programa que atienda las necesidades de las madres jefa de familia y sus hijos e hijas.

Desde marzo de 2013, se puso en marcha el programa federal Seguro de Vida para Jefas de Familia para mujeres de 12 a 68 años que tengan por lo menos un hijo.

Este programa garantiza a los hijos de las mujeres afiliadas que puedan acceder a un monto mensual de hasta mil 850 pesos para continuar sus estudios en caso de que fallezca la madre.

En este sentido, es imperativo continuar garantizando condiciones de ingreso básico en beneficio de sus dependientes que les permita transitar al ejercicio de sus derechos sociales.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo Único. Se reforman la fracción III del artículo 27 y el cuarto párrafo del artículo 111 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 27. ...

I. y II. ...

III. Las acciones que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres, la erradicación de la violencia de género, cualquier forma de discriminación de género y su condición en la familia.

...

...

...

Artículo 111. ...

...

...

El sistema de evaluación del desempeño deberá incorporar indicadores específicos que permitan evaluar la incidencia de los programas presupuestarios en la igualdad entre mujeres y hombres, la erradicación de la violencia de género, de cualquier forma de discriminación de género y su condición en la familia.

...

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En el Presupuesto de Egresos de la Federación de cada año, se dispondrá de una asignación presupuestal para un programa que atienda las carencias y necesidades de las mujeres que encabezan una familia.

Notas

1 Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (Envipe), fecha: 2017, fecha de consulta: 6 de septiembre de 2018, disponible en:

http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/boletines/2017/envi pe/envipe2017_09.pdf

2 Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares 2016 (ENIGH), fecha: 2016, fecha de consulta: 06 de septiembre de 2018, disponible en:

http://www.beta.inegi.org.mx/contenidos/proyectos/enchogares/
regulares/enigh/nc/2016/doc/presentacion_resultados_enigh2016.pdf

3 Ibídem, Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares 2016 (ENIGH).

4 Ibídem, Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares 2016 (ENIGH).

5 Inventario de Programas Federales, Coneval, fecha: 2018, fecha de consulta: 04 de septiembre de 2018, disponible en:

https://www.coneval.org.mx/Evaluacion/IPFE/Paginas/histo rico.aspx

6 Encuesta Nacional de los Hogares (ENH) 2016, Tabulados básicos (2017), INEGI, fecha: 2017, fecha de consulta: 04 de septiembre de 2018.

7 Ibídem, Encuesta Nacional de los Hogares (ENH) 2016, Tabulados básicos (2017), Inegi.

8 Ibídem, Mujeres jefas de hogar y algunas características de los hogares que dirigen. Una visión sociodemográfica, Dirección General de Estudios Sociodemográficos y Prospectiva, Consejo Nacional de Población.

9 Mujeres jefas de hogar y algunas características de los hogares que dirigen. Una visión sociodemográfica, Dirección General de Estudios Sociodemográficos y Prospectiva, Consejo Nacional de Población, fecha: 2016, fecha de consulta: 6 de septiembre de 2018, disponible en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/232091/05_Aguilar.pdf

10 Ibídem, Mujeres jefas de hogar y algunas características de los hogares que dirigen. Una visión sociodemográfica, Dirección General de Estudios Sociodemográficos y Prospectiva, Consejo Nacional de Población.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los cuatro días de octubre de 2018.

Diputada Anilu Ingram Vallines (rúbrica)

Que expide la Ley General para prevenir, atender y eliminar el Acoso Escolar, a cargo del diputado Jacobo David Cheja Alfaro, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El que suscribe, diputado Jacobo David Cheja Alfaro , integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo señalado en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que crea la Ley General para prevenir, atender y eliminar el Acoso Escolar ; de conformidad con el siguiente:

Planteamiento del Problema

En México, el tema del acoso escolar no ha sido abordado de manera formal, el primer antecedente de cifras sobre maltrato escolar infantil son las consultas juveniles e infantiles realizadas por el Instituto Federal Electoral (IFE) en los años 2000 y 2003:

“32 por ciento de los menores de 15 años consultados afirmaron ser víctimas de maltrato en la escuela; más de 15 por ciento aseguró ser insultado y 13 por ciento dijo ser golpeado por sus compañeros.”

Derivado de estos datos, el Instituto Nacional de Pediatría decidió iniciar un estudio serio y profundo sobre el tema. Sus conclusiones fueron presentadas a finales de 2008 y confirman que el acoso entre alumnos está aumentando. (Fuente: página de la SEP.

http://sep.gob.mx/es/acosoescolar/Datos_y_Cifras )

Dicho comportamiento es conocido como bullying (término inglés), que es el equivalente de acoso escolar, también conocido como hostigamiento escolar o violencia escolar, y se refiere a cualquier forma de maltrato psicológico, verbal o físico producido entre escolares de forma reiterada a lo largo de un tiempo determinado.

El bullying o acoso escolar es uno de los mayores problemas de este país. Según las estadísticas recopiladas hasta 2017, México es el país del mundo que más casos de bullying o acoso escolar registra al año. La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico OCDE) estima que unos 18 millones 782 mil alumnos de educación básica han padecido acoso escolar alguna vez.

Un trabajo que Ipsos Public Affairs dio a conocer en junio de este año, muestra que de entre 30 países, México tiene uno de los niveles más altos de ciberbullying en redes sociales con un 73 por ciento. El asunto ya tiene solidos antecedentes en nuestro país, donde 4.5 millones de niñas, niños y adolescentes de 12 a 19 años han sido víctimas de ciber acoso, según lo publicado en el boletín del Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres Año 2, Número 7, del 15 de julio de 2016) .Este tipo de acoso puede ser observado por una gran cantidad de espectadores, un número indefinido de veces y en la mayoría de las ocasiones, son su propios compañeros de escuela los agresores.

En medio de la violencia que se vive en el país, la única forma de afrontar el bullying que declaran haber padecido al menos uno de cada tres niños y adolescentes en México, es generando nuevas pautas de convivencia en las comunidades educativas, reconociendo que el acoso escolar no se limita a los estudiantes, sino que además, se da de autoridades administrativas hacia maestros y de los propios alumnos hacia sus docentes, según lo plantea la Red por los Derechos de la Infancia en México (Redim).

Si bien el término bullying o acoso escolar hoy en día resulta muy conocido, antaño cuando aún no se conceptualizaba el maltrato infantil entre los mismos niños, no había una referencia clara a dicho fenómeno, es por ello que se considera necesario hacer un recuento, así como un manejo de términos y conceptos relativos a dicho ámbito, con el principal propósito de dimensionar y/o delimitar éste para los efectos propios de diversos análisis, que sirven de referencia para la presente Iniciativa.

Cabe señalar que si bien los estudiosos del tema han considerado que existe el bullying en otros ámbitos como el trabajo o el hogar, la mayoría de los estudios conceptuales, se circunscriben en el contorno meramente escolar.

El bullying o acoso escolar puede abordarse desde tres campos de estudio: desde el campo de la salud, como un problema médico psicológico y físico, desde el campo de la sociología como un fenómeno o hecho social que afecta la convivencia en el ámbito escolar y trasciende al ámbito familiar y a la comunidad o sociedad en la que se presenta; y desde el campo del derecho como una conducta antisocial llevada a cabo por menores de edad con poca o nula regulación al respecto.

El bullying o acoso escolar es cualquier tipo de violencia entre compañeros en la que uno o varios alumnos molestan y agreden de manera constante y repetida a uno o varios compañeros, quienes no pueden defenderse de manera efectiva y generalmente están en una posición de desventaja o inferioridad. Los tipos más frecuentes son el maltrato físico, verbal, psicológico, sexual, y últimamente también el ciberbullying .

El bullying o acoso escolar se presenta tanto en escuelas públicas como privadas y su práctica puede incidir en un bajo rendimiento académico, reprobación e incluso deserción, en virtud de que, estos comportamientos son ignorados por los directivos, docentes y personal encargado de la disciplina y control de los alumnos, porque también se ignoran las quejas, denuncias y reclamos de quienes están siendo víctimas de bullying , sin prestarles la atención que requieren cuando necesitan ser escuchados, o porque los alumnos víctimas de bullying o acoso escolar no externan lo que está sucediendo por temor a represalias mayores, y por la falta de coordinación y comunicación con los padres de familia respecto al comportamiento de sus hijos. Las estadísticas siguen al alza y no nos favorecen.

En un estudio publicado por la Cepal en agosto de 2011 se señala que un 11 por ciento de los estudiantes mexicanos de primaria han robado o amenazado a algún compañero, mientras que en secundaria alcanza a poco más de un 7 por ciento. Asimismo, se señala el porcentaje de estudiantes de sexto grado de primaria que declaran haber sido en su escuela, víctimas de: robo 40.24 por ciento, insultados o amenazados 25.35 por ciento, golpeados 16.72 por ciento, o atravesado por algún episodio de violencia 44.47 por ciento.

De acuerdo con cifras de Estudios de Investigación de la UNAM y el Politécnico publicados en mayo de 2014, de los más de 26 millones 12 mil 816 estudiantes en educación preescolar, primaria y secundaria; alrededor del 60 por ciento han sufrido bullying o acoso escolar, una cifra que según el Instituto Nacional de Pediatría va en aumento con cada nueva generación.

Cifras oficiales de la Secretaría de Salud en el mismo año estiman que el 59 por ciento de los suicidios por razones diversas en México, están inducidos por el acoso físico, psicológico y ahora hasta cibernético entre estudiantes, y se concentra en nueve entidades: estado de México, Jalisco, Ciudad de México, Veracruz, Guanajuato, Chihuahua, Nuevo León, Puebla y Tabasco. Los casos de suicidio en niños de 10 a 13 años han aumentado.

No obstante, dentro de las escuelas sigue siendo muy común la práctica de comportamientos de violencia, que no se encuentran contemplados ampliamente en las leyes en comento, como lo es el bullying o acoso escolar al que líneas arriba nos hemos referido, derivados por la discriminación con base por ejemplo: en la apariencia física, el estatus socioeconómico o raza o por el contrario, sin causa ni provocación alguna, que genera un clima o ambiente escolar poco o nulo de confianza para la víctima, y trae como consecuencia la baja autoestima, la falta de respeto por sí mismo, depresiones, y orilla a que los victimarios caigan en la comisión de conductas antisociales tipificadas como delitos, tales como los casos de robo, lesiones que requieren hospitalización y pueden dejar marcas o cicatrices permanentes, violaciones sexuales e incluso la inducción al suicidio, por el constante acoso u hostigamiento que ocasionan los alumnos que recurren a este tipo de conductas.

En virtud de lo anterior, y con el propósito de tener información confiable y de calidad para la política nacional de prevención social de la violencia y la delincuencia, la Secretaría de Gobernación (Segob) y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) trabajaron de manera conjunta en el diseño de la Encuesta de Cohesión Social para la Prevención de la Violencia y la Delincuencia (Ecopred) 2014.

La Ecopred es la primera encuesta en su tipo a nivel internacional que ofrece estimaciones a escala nacional sobre dichos factores de riesgo que enfrentan –especialmente los niños y jóvenes de 12 a 29 años en sus contextos individua, familiar, escolar, laboral y comunitario–, entre los que se encuentran: acoso escolar, maltrato físico, robo con o sin violencia, amenazas, extorsión, acoso por las características personales del joven y violencia sexual.

Adicionalmente, la Ecopred permite hacer estimaciones sobre los delitos o maltratos que afectan de manera directa a los niños y jóvenes, tales como: acoso por los atributos del niño o joven (incluye bullying ), acoso a través de las pertenencias del niño o joven (incluye bullying ), maltrato físico , robo sin violencia, robo con violencia, amenazas, extorsión, difamación por medios electrónicos (incluye cyberbullying ) , manoseo o tocamiento ofensivo, y estupro o violación sexual.

Con la Ecopred se estima que durante 2014 se generaron 19.8 millones de delitos y actos de maltrato asociados a 4.5 millones de víctimas de 12 a 29 años en las 47 ciudades de interés. Lo anterior representa una tasa de 4.4 delitos y maltratos por cada niño o joven victimizado; así como una tasa de prevalencia de 46 mil 426 víctimas por cada cien mil niños y jóvenes de 12 a 29 años durante 2014.

Recientemente la Secretaría de Educación Pública (SEP) ha puesto en marcha dos vías de comunicación para los casos de bullying o acoso escolar, donde conseguir información en caso de prevención, o atender y denunciar en caso de que el acoso escolar sea una realidad. La primera es la vía telefónica y la segunda es una página web. El sitio de internet está compuesto por las secciones Alumnos, Docentes, Familia y Lo que Debes Saber. En cada una de ellas se explica qué es el bullying o acoso escolar, quiénes participan y cómo reconocerlo. Además, se exponen algunas soluciones para resolver problemas de forma pacífica. En dicha página, cada entidad federativa cuenta con un responsable, al que se canalizan las quejas que llegan por entidad.

Asimismo, para combatir parte de la violencia escolar, la Secretaría de Educación Pública ha implementado algunos programas como el de Escuela Segura que, sin embargo, no ha cubierto todos los aspectos que implican cumplir con un clima de confianza que coadyuve con el logro de objetivos de aprendizaje, por presentarse comportamientos que pueden considerarse como riesgos para el bienestar y la convivencia escolar.

A pesar de todos estos esfuerzos, tanto a nivel federal como en la mayor parte de los gobiernos locales existe nula o poca legislación sobre la figura del bullying o acoso escolar esto ha ocasionado que en aquellos casos, en los cuales no se ocasionan daños físicos visibles que reúnan elementos para ubicarlos como un tipo penal, quedan impunes, sin incluso llegarse a conocer pero sí perjudicando psicológica y emocionalmente al alumno víctima y por el contrario se está contribuyendo a potenciar las conductas delictivas de muchos niños y adolescentes bajo el amparo de la intimidación.

Además, las normas aplicables a las niñas y a las adolescentes deberán estar dirigidas a visibilizar, promover, respetar, proteger y garantizar, en todo momento, sus derechos en aras de alcanzar la igualdad sustantiva con respecto a los niños y a los adolescentes; y, en general, con toda la sociedad.

Argumentación

La educación en México es un derecho consagrado e inherente a todo individuo a través del artículo 3o. constitucional, en el cual se establece que éste tiene derecho a recibir educación y que la misma, desde el nivel básico y hasta la media superior será obligatoria. El Estado, integrado por la Federación, estados y municipios, es el facultado y obligado para impartirla. Dicha educación básica obligatoria se conforma por la educación preescolar, primaria y secundaria.

Las bases, criterios y lineamientos que se establecen y dan fundamento al Sistema Educativo Mexicano en el mencionado artículo 3o. constitucional, se regulan a través de la Ley General de Educación. En dicho fundamento se pugna por una educación libre de violencia, la promoción de la cultura de la paz y la no violencia, así como, contribuir al aprecio para la dignidad de la persona, sustentar los ideales de fraternidad e igualdad y evitar los privilegios.

De acuerdo con la Unicef, la Convención sobre los Derechos del Niño (CND), adoptada de forma unánime por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989, es el primer instrumento internacional que establece que todas las niñas, niños y adolescentes, sin ninguna excepción, tienen derechos y que su cumplimiento es obligatorio para todos los países que la han firmado, incluido México, que la ratificó en septiembre de 1990.

La CDN establece los derechos de los niños, niñas y adolescentes en 54 artículos y dos Protocolos Facultativos. Define los derechos humanos básicos que disfrutan los niños y niñas en todas partes: el derecho a la supervivencia; al desarrollo pleno; a la protección contra influencias peligrosas, los malos tratos y la explotación; y a la plena participación en la vida familiar, cultural y social.

Del mismo modo, se destaca la reforma al artículo 18 constitucional, mediante la cual se transforma el antiguo sistema tutelar de justicia para menores infractores y se sientan las bases para la creación de un sistema integral de justicia para adolescentes en conflicto con la ley penal acorde con la CDN. La reforma obligó a la Federación y a los estados a establecer, en el ámbito de sus competencias, este nuevo sistema y a crear instituciones, tribunales y autoridades especializados para su aplicación.

Las mencionadas reformas dieron lugar a su vez a la emisión de la Ley General para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el 4 de diciembre de 2014, cuyo objeto es garantizar a éstos la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, así como establecer los principios básicos conforme a los cuales el orden jurídico mexicano habrá de proteger y garantizar tales derechos. Asimismo, dio pie a la posterior emisión de leyes homólogas en los estados de la República.

Como vemos, el marco jurídico de México al respecto, está conformado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales aprobados y ratificados por el país y éstas leyes federales y locales. México ha ratificado numerosos tratados internacionales en materia de derechos humanos, por lo que nuestro país se ve en la necesidad de ir adecuando sus sistemas jurídicos nacionales y locales a los estándares mínimos reconocidos por estas convenciones y a realizar reformas legislativas al marco jurídico constitucional.

A nivel federal, se han presentado distintas iniciativas en dicha materia, como la iniciativa para crear la Ley General Para la Prevención y Atención de la Violencia Escolar, propuesta por el senador Mario Delgado en diciembre de 2012 y que ignoramos por qué no prosperó; o Iniciativas de reforma a la Ley General de Educación, como la del pasado 12 de diciembre de 2017 promovidas por diputadas PAN y del PRI, en las que ya se habla de elaborar protocolos de actuación sobre situaciones de acoso escolar para el personal docente y padres de familia, y armonizada con aspectos importantes de la Ley General de los Derechos de Niñas , Niños y Adolescentes, como el interés superior de la niñez y el acceso a una vida libre de violencia.

Sin embargo, consideramos que es necesaria un nueva Ley específica en esta problemática del acoso escolar, que nos tiene en la mira de los organismos internacionales, porque no hemos asumido la responsabilidad suficiente para bajar el índice que nos mantiene en primer lugar con este tipo de violencia, ni llevado a cabo acciones concretas que hagan frente total a este fenómeno que está rebasando ya nuestras capacidades.

Asimismo, son varias ya las entidades preocupadas por el tema del acoso escolar o bullying , que incluso tienen ya sus propias leyes estatales para atacar dicho fenómeno, como es el caso de Ciudad de México, Tamaulipas, Nayarit, Puebla, Veracruz, Morelos, Baja California, Colima, Guanajuato, Coahuila, Querétaro, Jalisco, Nuevo León, Aguascalientes Sinaloa (ciberbullying ), Zacatecas, Hidalgo, Yucatán, Quintana Roo, Chihuahua, Oaxaca y la recién aprobada en el estado de México a través del que suscribe la presente Ley general.

En términos generales se puede advertir que el bullying o acoso escolar es una manifestación de violencia, que debido a las dimensiones que ha alcanzado, en cuanto al impacto de los quienes lo sufren, como son las niñas, niños y adolescentes (hasta llegar incluso al suicidio y/o homicidio), es que tanto la Federación como los Estados, deben tomar cartas en el asunto; porque se ha convertido en un tema trascendental; por lo que hemos considerado imprescindible crear e impulsar la iniciativa de Ley General para prevenir, atender y eliminar el Acoso Escolar.

Esta nueva Iniciativa de Ley servirá para que la comunidad escolar —alumnos, profesores, administrativos, autoridades escolares, padres de familia— cuenten con un marco de referencia específico para actuar en la prevención, atención y eliminación del acoso escolar, conocido también como bullying , para establecer con perfecta claridad la definición, las modalidades y las formas de identificar el acoso escolar.

La nueva Ley propuesta contempla como obligación de la comunidad escolar, hacer del conocimiento de las autoridades escolares (figuras establecidas en la Ley de Educación y en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes), cualquier situación constitutiva de acoso escolar, por lo que en cada centro escolar deberá haber un responsable para la recepción de denuncias; se señala que toda medida contra el acoso escolar tendrá como finalidad su prevención, detección, atención y eliminación.

También se establece que, entre otras obligaciones, el director de cada centro escolar deberá implementar y vigilar el cumplimiento del reglamento interno en materia de seguridad escolar del centro escolar, respecto a la prevención, detección, atención y eliminación del acoso escolar; promover y verificar la capacitación del personal a su cargo en la atención del acoso escolar; dar a conocer a la Secretaría de Educación de los actos constitutivos de acoso escolar, cuando se requiera la intervención de otra dependencia u organismo para la atención de la situación, y canalizar el caso a las autoridades pertinentes en si se tratara de la comisión de un delito.

Además, contempla que los alumnos, personal directivo, docente, administrativo y de apoyo, así como los padres de familia que durante el ciclo escolar se destaquen por su comportamiento para prevenir, detectar, atender y eliminar el acoso escolar, puedan ser motivo de reconocimiento por parte de las autoridades del centro escolar.

Se indica igualmente sobre que la Secretaría de Educación expedirá un Protocolo de actuación como instrumento rector en materia de acoso escolar, (como ya lo estipula la Ley General de Educación de acuerdo a la últimas reformas del 12 de diciembre de 2017), el cual servirá como base para que en cada centro escolar se cuente con un plan escolar que será autorizado por la propia Secretaría de Educación del país. En la elaboración de dicho plan, participan los padres de familia, se coordinarán con el directivo o encargado del centro escolar y se podrá invitar a la comunidad escolar.

Del mismo modo, contempla la obligación para las escuelas de remitir un informe a la Secretaría de Educación que contenga un sumario de las denuncias recibidas y las acciones tomadas en cada caso. Esta información será la base para la integración de un Registro Nacional de Incidencia de Acoso Escolar de forma anual.

De esta manera, las políticas públicas que realicen las autoridades del gobierno federal, estatales y de los gobiernos municipales, así como todas las acciones que lleven a cabo los sectores privado y social, pueden tener como base los principios de esta Ley y los datos que arrojen los Informes y el Registro Nacional de Incidencia de Acoso Escolar de forma anual.

Cabe señalar que la presente iniciativa no contraviene ninguna de las leyes generales relacionadas a la protección de los derechos de niñas niños y adolescentes, ni la Ley General de Educación; las complementa, toda vez que su único fin es delimitar el marco de acción para prevenir, atender y eliminar el acoso escolar o bullying en México; con la finalidad de coadyuvar en garantizar el pleno goce, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de nuestras niñas, niños y adolescentes.

Fundamento Legal

Por lo anteriormente expuesto se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Con fundamento en lo señalado en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados Federal del honorable Congreso de la Unión.

Artículo Único. Se expide la:

Ley General para prevenir, atender y eliminar el Acoso Escolar

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. Las disposiciones generales de esta Ley son de orden público, interés social y observancia general, y tienen por objeto:

I. Establecer los principios y criterios que, desde la perspectiva de una cultura de paz, enfoque de género y de derechos humanos de la infancia y juventud, orienten el diseño e instrumentación, evaluación y control de las políticas públicas para reconocer, atender, erradicar y prevenir la violencia física, moral y emocional escolar, dentro de la educación básica.

II. Diseñar mecanismos, instrumentos y procedimientos tendentes a garantizar el derecho de los estudiantes que integran la comunidad educativa a una vida libre de acoso escolar promoviendo su convivencia pacífica.

III. Fomentar la participación de la comunidad escolar y de la sociedad civil, para lograr que se cumpla el objeto y principios de esta Ley.

IV. Coadyuvar en el seguimiento en el diseño e instrumentación de las políticas públicas en materia de prevención y atención de la violencia escolar, que formulen las autoridades educativas federales o locales.

V. Fomentar y en su caso implementar programas federales de coordinación interinstitucional para prevenir, detectar, atender y eliminar el acoso escolar.

VI. Promover la corresponsabilidad social, la adición comunitaria y la promoción de valores, para garantizar un ambiente libre de acoso escolar en todo México.

VII. La actuación de las autoridades ante los casos de acoso escolar, estará enmarcada en lo dispuesto por la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 2. Los principios y ejes rectores de esta Ley, son:

I. El interés superior de la infancia.

II. El respeto a la dignidad humana y a los Derechos Humanos.

III. La prevención de la violencia.

IV. La no discriminación.

V. Interdependencia.

VI. La igualdad.

VII. Resolución no violenta de conflictos.

VIII. La cohesión comunitaria.

IX. La promoción de la cultura de paz.

X. La tolerancia.

XI. La coordinación interinstitucional.

XII. El pluriculturalismo y reconocimiento de la diversidad.

Dichos principios serán la base para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas que realicen las autoridades competentes, así como todas las acciones que lleven a cabo los sectores privado y social para prevenir y atender el acoso escolar.

Artículo 3. Para efectos de esta Ley, además de lo previsto por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y la Ley General de Educación, se entenderá por:

I. Acosador: Autor material o intelectual que ejerza actos de acoso escolar en contra de estudiantes de la Institución Escolar.

II. Coacosador: Quien, sin ser autor material o intelectual, coopere en la ejecución de actos de acoso escolar

III. Comunidad educativa: la conformada por las y los estudiantes, así como por el personal docente, directivos escolares, personal administrativo de las escuelas, padres de familia y, en su caso, tutores.

IV. Cultura de la paz: el conjunto de valores, actitudes, comportamientos, modos de vida y acciones que reflejan el respeto de la vida de la persona humana, de su dignidad y sus derechos, el rechazo de la violencia en todas sus formas de terrorismo, y la adhesión a los principios de libertad, justicia, solidaridad, tolerancia y entendimiento tanto entre los pueblos como entre los grupos y las personas.

V. Estudiante: Toda persona que curse sus estudios en algún centro escolar de educación básica en México que cuente con reconocimiento de validez oficial de estudios por parte de las autoridades correspondientes.

VI. Ley: La Ley para Prevenir, Atender y Eliminar el Acoso Escolar.

VII. Protocolo: Al Protocolo para Prevenir, Detectar, Atender y Eliminar el Acoso Escolar, documento rector en la materia expedido por la Secretaría de Educación de México, y/o el Protocolo que para tal efecto se señala en la Ley General de Educación.

VIII. Programa Nacional: Programa Nacional de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

IX. Receptor de Acoso Escolar: Estudiante contra quien se efectúa el acoso escolar.

X. Secretaría: Secretaría de Educación Pública de México.

XI. Acoso Escolar: Cualquier forma de actividad violenta dentro del entorno escolar que incluye el abuso verbal y el abuso físico que atenta contra la dignidad de los integrantes de la comunidad educativa, generando repercusiones físicas, emocionales, morales y sociales.

Artículo 4. Son autoridades del país competentes para la aplicación de la presente Ley:

I. El Presidente de la República, a través de la Secretaría.

II. Las demás autoridades educativas que la Ley General de Educación reconoce.

Artículo 5. En plena observancia a la Ley de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de México, las autoridades establecidas en el artículo anterior, podrán solicitar la colaboración en la atención de casos de acoso escolar, de manera enunciativa, más no limitativa a las instancias siguientes:

I. Secretaría de Salud.

II. Secretaría de Desarrollo Social.

III. Secretaría de Gobernación, a través de la Comisión Nacional de Seguridad.

IV. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

V. Procuraduría General de la República.

Artículo 6. El Presidente de la República, por conducto de la Secretaría, tendrá la facultad de suscribir convenios de colaboración con instancias estatales, nacionales y extranjeras a fin de cumplir los objetivos de la presente Ley.

Artículo 7. Corresponde a la Secretaría:

I. Elaborar y difundir material educativo para la prevención, atención y eliminación del acoso escolar.

II. Coordinar campañas de información sobre dicho tema.

III. Elaborar y expedir el Protocolo de Actuación para Prevenir, Detectar, Atender y Eliminar el Acoso Escolar, aplicable ante los actos de acoso y violencia en el ambiente escolar y que es el mismo que señala la Ley General de Educación.

IV. Aplicar una encuesta anual entre la comunidad educativa para identificar los centros educativos con mayor incidencia de acoso escolar, la cual servirá como apoyo en la instrumentación de acciones para atender dichos problemas.

V. Llevar a cabo estudios, investigaciones, informes y diagnósticos que permitan conocer la incidencia del fenómeno de acoso escolar.

VI. Difundir el Protocolo mencionado en la presente Ley, y recibir propuestas y denuncias de acoso escolar.

VII. Establecer mecanismos gratuitos de asesoría, orientación, y reporte de casos de acoso escolar.

VIII. Fomentar la participación de organizaciones de la sociedad civil, asociaciones de padres de familia, y vecinales con el objeto de fomentar su participación en acciones para prevenir, atender y eliminar el acoso escolar.

IX. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes los casos de acoso escolar que puedan resultar constitutivas de infracciones o delitos; y

X. Las demás que señalen las disposiciones aplicables.

Artículo 8. Corresponde a los estados:

I. Coordinar y mantener comunicación con las autoridades correspondientes para enfrentar el acoso escolar.

II. Implementar programas de asesoría jurídica y psicológica a los receptores de acoso escolar.

III. Realizar campañas de difusión sobre cultura de paz en los ámbitos familiar, educativo, comunitario, social y familiar, en coordinación con Instituciones como el DIF municipal y de cada entidad.

IV. Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables.

Artículo 9. Corresponde a las autoridades educativas en cada centro escolar:

I. Vigilar el cumplimiento e implementación del Protocolo, a fin de atender y reducir la incidencia del acoso escolar en cada plantel educativo.

II. Promover la cultura de la paz entre los miembros de la comunidad escolar.

III. Dar a conocer a la Secretaría y a las autoridades competentes, los actos constitutivos de acoso escolar para su debida atención.

IV. Coadyuvar en las diligencias que las autoridades competentes realicen como parte de la investigación que corresponda en los casos de acoso escolar.

V. Notificar a los padres o tutores de los generadores o receptores de acoso escolar.

Capítulo II
Definición, Características y Modalidades del Acoso Escolar.

Artículo 10. El acoso escolar es toda forma de violencia, agresión, maltrato e intimidación psicológica, emocional, física directa o indirecta, sexual, verbal o cibernética; dentro o fuera del centro escolar, producido entre estudiantes de una comunidad educativa, de forma reiterada.

Dicha conducta genera entre quien o quienes ejercen el acoso y quien o quienes la reciben una relación jerárquica de dominación - sumisión, en la que el estudiante generador de maltrato vulnera en forma constante los derechos fundamentales del estudiante receptor del maltrato pudiendo ocasionarle repercusiones en su salud, interfiere en el rendimiento escolar, integración social genera depresión, inseguridad, baja autoestima, entre otras consecuencias que ponen en riesgo su integridad física y mental; perjudica la disposición de un estudiante a participar o aprovechar los programas o actividades educativos del centro escolar, al hacerle sentir un temor razonable a sufrir algún daño de cualquier tipo.

También se considera acoso escolar cuando se ocasiona daño o menoscabo en las pertenencias del estudiante, como la sustracción, desaparición, ocultamiento o retención de sus objetos.

Artículo 11. El acoso escolar se identificará por:

I. Comportamiento intencional y dañino, provocando presión hacia el receptor, quien se encuentra en situación de indefensión, aun cuando éstos no sean denunciados.

II. Conducta ofensiva en contra de miembro o miembros de la comunidad escolar, que provoque un desequilibrio de poder entre ofensor y receptor.

III. Persistencia de dichas acciones de forma reiterada, cuya duración va de días, meses o años.

IV. Realización de dichas acciones por una o varias personas contra uno u otros, sin que exista provocación por parte de la víctima.

V. Provocación de algún tipo de daño en el receptor.

Artículo 12. Las modalidades en términos de esta Ley en que se identificará el acoso escolar son las siguientes:

I. Acoso o violencia física directa: toda acción que de manera intencional cause daño corporal al estudiante receptor.

II. Acoso o violencia física indirecta: toda acción u omisión que ocasiona daño o menoscabo en las pertenencias del estudiante receptor.

III. Acoso o violencia psicoemocional: toda acción u omisión dirigida a desvalorar, intimidar o controlar las acciones y comportamientos que provoquen en el estudiante receptor, alteraciones auto cognitivas y auto valorativas que integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera de su estructura psíquica.

IV. Acoso o violencia verbal: toda acción no corporal en la que se emplea el lenguaje ofensivo, denigrante o peyorativo, que de manera intencional o no, transgrede la dignidad del receptor.

V. Acoso o violencia cibernética: la que se produce mediante plataformas virtuales y herramientas tecnológicas para exponer o exhibir la intimidad del menor ante otras personas con la finalidad de propinar algún daño.

VI. Acoso o violencia sexual: toda acción u omisión que amenaza, pone en riesgo o lesiona la libertad, seguridad, integridad y desarrollo psicosexual de las y los estudiantes, como miradas o palabras lascivas, hostigamiento, prácticas sexuales no voluntarias, acoso, violación o el uso denigrante de la imagen de las y los estudiantes.

Artículo 13. El acoso escolar se encuentra prohibido y será considerado como tal, cuando:

I. Se lleve a cabo dentro de las instalaciones de un centro escolar, en las inmediaciones, o en otro lugar donde los sujetos tengan una relación por la pertenencia al mismo centro escolar o a centros escolares distintos.

II. Se lleve a cabo durante el desenvolvimiento de un programa o actividad escolar a cargo de un centro escolar.

III. Suceda en el interior de un vehículo de transporte escolar.

IV. Ocurra en visitas culturales y educativas del centro escolar a museos, teatros, centros arqueológicos entre otros, o en actividades recreativas como las visitas a centros deportivos, cines, lugares vacacionales y de esparcimiento; entre estudiantes un mismo centro escolar o centros escolares distintos;

V. Se suceda en los alrededores del centro escolar, y se pueda determinar la pertenencia del educando o los educandos a dicho centro escolar adjunto.

Fuera de los casos anteriormente señalados, si las conductas de acoso y violencia escolar se realizan entre educandos, serán sancionadas como lo establezca el derecho común.

Capítulo IIIDel Protocolo para Prevenir, Detectar, Atender y Eliminar el Acoso Escolar

Artículo 14. El Protocolo es el instrumento rector en materia de acoso escolar que establecerá los mecanismos de actuación aplicados por la comunidad escolar en los centros escolares, que será elaborado, expedido y autorizado por la Secretaría, y contendrá los capítulos de detección, prevención, atención y eliminación del acoso escolar.

El protocolo servirá como base para que en cada centro escolar se cuente con un Plan Escolar que será autorizado por la Secretaría. En la elaboración de dicho Plan o Protocolo, participarán los padres de familia los cuales se coordinarán con el director o encargado del centro escolar y se podrá invitar a toda la comunidad escolar a que participe.

Artículo 15. En los centros escolares se deberá proporcionar capacitación y adiestramiento sobre el Protocolo, tanto a los directores como a los docentes y empleados que tengan contacto directo con los educandos; el Protocolo será incluido en los programas de capacitación de todo directivo, docente y empleado que pertenezca al centro escolar.

Artículo 16. El Protocolo debe diseñarse para que sea aplicado en todos los grados escolares. El contenido del Protocolo tendrá como base las acciones previstas en la Ley de Educación, además de las siguientes:

I. Prevención. La prevención del acoso escolar podrá realizarse mediante la implementación de las acciones siguientes:

a) Difundir por escrito y de manera verbal entre la comunidad escolar la descripción de la conducta que es considera acoso escolar, así como la Declaratoria que prohíbe el acoso escolar hacia cualquier alumno.

b) Difundir por escrito y de manera verbal la Declaratoria donde se prohíbe cualquier acto de represalia o venganza en contra de cualquier persona que denuncie un caso de acoso escolar.

c) Difundir el procedimiento de actuación de estudiantes, padres de familia, docentes, administradores, directivos escolares y a la comunidad escolar en general en la identificación, prevención y cómo responder a actos de violencia escolar.

d) Establecer el procedimiento para informar de manera periódica y constante a los padres del receptor de acoso escolar, sobre las medidas tomadas para evitar que nuevamente sea víctima del mismo.

e) Difundir información sobre el tipo de servicios e instituciones públicas, como el DIF municipal y de cada entidad, que pueden coadyuvar para prevenir y en su caso eliminar el acoso escolar, esto en apoyo para receptor y generador de violencia escolar, así como terceros afectados.

f) Fomentar en los estudiantes una enseñanza basada en el respeto a los valores y derechos humanos inherentes a toda persona.

g) Proporcionar capacitación e instrucciones a estudiantes, padres de familia, docentes, directivos escolares y a la comunidad escolar en general, para la prevención de actos de acoso escolar.

II. Detección. La detención del acoso escolar se realizará por las causas siguientes:

a) Detectar el acoso escolar que sea reportado por denuncia directa o anónima de cualquier persona;

b) Establecer los lineamientos sobre la actuación del docente, directivo, personal administrativo y cualquier autoridad educativa que tenga conocimiento de actos de violencia escolar.

c) Por la participación de los cuerpos de seguridad al intentar evitar o presenciar el acoso escolar;

d) Por los mensajes anónimos denigrantes o insultantes, dirigidos hacia uno o varios educandos, escritos en cualquier documento o lugar del centro educativo;

e) Por el aislamiento y depresión manifiesta que presente algún educando, presuntamente receptor de acoso escolar;

f) Por la negativa o resistencia inexplicable de algún estudiante para asistir a su centro escolar.

III. Atención. La atención adecuada al acoso escolar , se puede dar llevando a cabo las propuestas siguientes:

a) Acciones específicas para proteger al receptor de acoso escolar, que haya intermediado denuncia, por cualquier represalia que pueda sufrir a consecuencia de denunciar.

b) Procedimiento de respuesta por parte del centro escolar ante cualquier caso de violencia o acoso escolar.

c) Procedimiento para la aplicación de mecanismos alternativos de solución de conflictos, como la mediación y la conciliación; así como el otorgamiento del perdón por el estudiante receptor, seguido de una amonestación con promesa formal de no reincidir en la conducta violenta por parte del estudiante agresor.

d) Procedimiento para canalizar a receptores y generadores de acoso escolar a tratamientos psicológicos especializados. De no contar en el Centro educativo con dicho servicio, canalizar a los estudiantes involucrados en acoso escolar a las instituciones públicas de la entidad y municipios como el Sistema DIF u otras competentes que pudieran coadyuvar en estos casos.

e) Determinar si cada acto de acoso escolar puede ser atendido y eliminado por el centro escolar y determinar un proceso de remisión de dicho acto a la autoridad competente.

f). Estableciendo acciones concretas para realizar reuniones periódicas entre los padres del generador y el educando receptor de acoso escolar, con la finalidad de registrar los avances existentes tendientes a erradicar este mal; asimismo celebrar reuniones informativas con los psicólogos encargados de dar tratamiento a las partes inmiscuidas en el acoso escolar, con el propósito de dar seguimiento adecuado a cada caso.

g) Cuando algún centro escolar por conducto de su director, solicite el apoyo y la intervención de la Secretaría en los casos difíciles detectados de acoso escolar; será la Secretaría la encargada de determinar en cada caso concreto, hacia qué autoridad u organismo público o privado canaliza la atención de los casos planteados, lo cual hará del conocimiento al directivo del centro escolar que corresponda, y éste a su vez lo informará a los padres o tutores de los educandos directamente involucrados en los casos difíciles de acoso escolar , a la asociación de padres de familia y a la comunidad escolar en general.

IV. Eliminación. La eliminación del acoso escolar podrá llevarse a cabo, llevando a cabo las propuestas siguientes:

a) Consecuencias y acciones que se deben de llevar a cabo por parte de los directivos escolares o autoridad educativa responsable, en contra del generador de violencia.

b) Descripción de consecuencias y acciones en contra de aquella persona que haya presentado una acusación falsa de manera intencional.

c) Procedimiento de aviso de un acto de Acoso escolar.

d) Procedimiento de investigación de un acto de Acoso escolar.

e) Procedimiento para documentar cualquier incidente de acoso escolar. Documentos e información que deben ser incluidos en el Informe sobre acoso escolar que se menciona en el artículo 17 de la presente ley.

f) Fomentar el hábito y la cultura de la denuncia de todo acto relacionado con el acoso escolar con la finalidad de erradicar este mal definitivamente;

g) Determinar las acciones a implementar para el caso de que el estudiante agresor, después de haber recibido tratamiento psicológico especializado, no haya sido posible su rehabilitación.

h) Determinar que se hará con el estudiante agresor que habiendo recibido una o más sanciones por haber realizado conductas de acoso escolar, persiste en cometer estas conductas.

Sin detrimento de lo anterior, la Secretaría podrá incluir otras acciones o procedimientos a seguir cuando lo estime necesario y conveniente para prevenir, detectar, atender y eliminar el acoso escolar, y en estricto apego a las Leyes pertinentes.

Artículo 17. Al término de cada ciclo escolar, los centros escolares deberán remitir un informe ante la Secretaría donde contenga un sumario de las denuncias recibidas y las acciones tomadas y se anexarán las copias de las denuncias recibidas y toda la documentación que respalde el actuar de la autoridad escolar correspondiente en la resolución de los incidentes.

Artículo 18. La Secretaría deberá determinar en cada caso concreto, cuando un centro escolar le solicite su intervención, hacia qué autoridad u organismo público o privado canaliza la atención del mismo; lo cual hará del conocimiento al directivo del centro escolar que corresponda.

Artículo 19. Cualquier medida contra el acoso escolar tendrá como finalidad su prevención, detección, atención y eliminación. Los centros escolares coadyuvarán en garantizar a los estudiantes el pleno respeto a su dignidad e integridad física y moral dentro de la convivencia escolar, en la aplicación de cualquiera de este tipo de medidas.

Artículo 20. Los alumnos, personal directivo, docente, administrativo y de apoyo, así como los padres de familia que durante el ciclo escolar se destaquen por su comportamiento para prevenir, detectar, atender y eliminar el acoso escolar, serán reconocidos puntalmente por las autoridades del centro escolar.

Capítulo IV
Derechos, Prohibiciones y Obligaciones de la Comunidad Escolar

Artículo 21. Los reglamentos internos de los centros escolares a que refiere la Ley de Educación deberán especificar derechos, obligaciones y prohibiciones tendientes a prevenir y eliminar el acoso escolar, a través de medidas de carácter disuasivo, correctivo y educativo; y en su caso, estipular las sanciones a aplicar en cada caso, tomando como parámetro lo estipulado en la presente Ley.

Artículo 22. La persona receptora de cualquier tipo y modalidad de acoso escolar o de maltrato escolar tiene derecho a:

I. Ser tratada con respeto a su integridad y el ejercicio pleno de sus derechos tanto por la comunidad educativa, como por las autoridades competentes.

II. Contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades del gobierno federal cuando se encuentre en riesgo su integridad física o psicológica.

III. Recibir información, veraz y suficiente que le permita decidir sobre las opciones de atención.

IV. Contar con asesoría y representación jurídica gratuita y expedita.

V. Recibir información, atención y acompañamiento médico y psicológico.

VI. Acceder a procedimientos expeditos y accesibles de procuración y administración de justicia.

VII. A ser canalizada a las instancias correspondientes para su atención oportuna según sean las circunstancias y las necesidades de cada caso.

VIII. En caso de riesgo grave a que se dicten medidas cautelares tendientes a salvaguardar su integridad física y asegurar su derecho a la vida, integridad y dignidad.

IX. A la reparación del daño moral y, en su caso, a recibir una indemnización o el pago de daños y perjuicios.

Artículo 23. La persona que por sus actos se define como generadora de acoso escolar o de maltrato escolar tiene derecho a:

I. Ser tratada con respeto a su integridad y el ejercicio pleno de sus derechos.

II. Contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades cuando se encuentre en riesgo su integridad, al ser receptores de violencia en otros contextos.

III. Recibir información, veraz y suficiente que le permita decidir sobre las opciones de atención.

IV. Contar con asesoría psicológica y representación jurídica gratuita y expedita.

V. Recibir información, atención y acompañamiento médico y psicológico por las instancias correspondientes, según sean las circunstancias y las necesidades de cada caso.

VI. Acceder a procedimientos expeditos y accesibles de procuración y administración de justicia.

Artículo 24. Las autoridades, en el ámbito de su competencia, deberán adoptar todas las medidas pertinentes que aseguren a las personas integrantes de la comunidad educativa la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad.

Capítulo V
El Reporte

Artículo 25. Será prioridad y obligación de la comunidad escolar hacer de conocimiento de las autoridades educativas competentes cualquier situación constitutiva o presumiblemente constitutiva de violencia escolar.

Artículo 26. En todo caso, cualquier persona estará facultada para poner en conocimiento de las autoridades competentes, los casos que detecten de acoso escolar. La misma facultad tendrán los cuerpos de seguridad que atiendan casos de acoso escolar, independientemente del procedimiento legal que hayan llevado a cabo dichas autoridades contra el agresor o agresores, por haber detectado la comisión de algún delito.

Artículo 27. Los directores y subdirectores de los centros escolares serán los primeramente responsables de recibir los reportes de acoso escolar para la elaboración del informe por escrito sobre los estudiantes involucrados como agresor o receptor; y en todo caso, en cada centro escolar deberá estar presente una persona directamente responsable, para la recepción de los reportes. En la dirección del centro escolar y en la puerta de ingreso, deberá de exhibirse el nombre de la persona responsable de la recepción de los reportes de acoso escolar.

Capítulo VI
Infracciones y Sanciones

Artículo 28. Las sanciones aplicables a todos los agresores o generadores del acoso escolar serán en la medida del daño causado al educando receptor, pudiendo ser desde una amonestación; suspensión de tres o más días hasta la posible canalización a instituciones de atención y apoyo psicológico a menores de edad, en caso de que el agresor sea un docente o autoridad escolar, la máxima autoridad del plantel escolar, aplicará la normatividad administrativa, levantará la denuncia civil o penal, si con la conducta de acoso escolar se hubiese cometido algún delito.

Artículo 29. El incumplimiento y la violación a las normas previstas en la presente ley, será sancionado conforme a este capítulo y las normas jurídicas del derecho común que sean aplicables al caso.

Artículo 30. Los padres de familia o tutores de los acosadores, serán conminados a llevar a estos a los tratamientos psicológicos y médicos recomendados por las autoridades escolares a fin de atender la problemática de acoso, hasta la conclusión exitosa del acoso escolar, dejando evidencia de todos los casos de acoso escolar en el Informe anual que estipula la presente ley.

Artículo 31. Las sanciones y medidas disciplinarias para los acosadores o coacosadores por acoso escolar serán las siguientes:

I. Amonestación privada: Consiste en una reprimenda verbal, mediando un reporte escrito de manera preventiva que se hace al agresor, sobre las posibles consecuencias de su conducta, y de las sanciones que se le aplicaran por una futura reincidencia.

II. Suspensión de uno a tres días: Cuando el acosador o coacosador reincidan en acoso escolar y que previamente hayan sido sancionados por amonestación privada, esta reprimenda será para que se abstengan de continuar realizando acciones de acoso escolar, con la advertencia mayores consecuencias en caso de reincidencia.

III. Suspensión de tres a siete días: Para los acosadores o coacosadores que reincidan en acoso escolar y que previamente hayan sido sancionados con amonestación privada y suspensión de uno a tres días, sanción que deberá ir acompañada de las tareas que de acuerdo al programa de estudio vigente, durante el tiempo que determine el director del centro escolar. Además, deberá de someterse a terapias con psicólogo especializado.

IV. Transferencia de grupo o turno: Para los acosadores o coacosadores que reincidan en acoso escolar y que previamente hayan sido sancionados por lo establecido en las fracciones I, II y III del presente artículo.

V. Transferencia a otro centro escolar: Consistirá en la baja definitiva del centro escolar donde se encuentre inscrito el agresor, cuando hayan sido agotadas todas las sanciones anteriores y exista reincidencia en su conducta agresiva, por lo que será canalizado al Sistema Educativo del Estado para su reubicación.

Artículo 32. El personal docente, administrativo y directivo escolar, se hará acreedor a sanciones en términos de la legislación aplicable, cuando:

I. Tolere, consienta, permita o participe en el acoso escolar.

II. No tome las medidas para intervenir en los casos de acoso escolar de conformidad con lo que se señala en el Protocolo y la presente Ley.

III. Oculte a los padres o tutores de los generadores o receptores de violencia escolar, los casos del mismo.

IV. Proporcione información falsa u oculte información a las autoridades competentes, sobre hechos de acoso escolar y violaciones a esta Ley.

V. Cometa otra acción u omisión contrarias a este ordenamiento.

VI. Se viole la confidencialidad de los datos contenidos en los expedientes de los estudiantes inmiscuidos en casos de acoso escolar.

Artículo 33. Los directores de los centros escolares, o en su caso la máxima autoridad de los centros escolares, serán los primeramente responsables de aplicar previo informe, la sanción o sanciones correspondientes al acosador o coacosadores.

Artículo 34. Cuando por la gravedad de la conducta de acoso escolar, conlleve como consecuencia la comisión de algún delito, cualquier persona que tenga conocimiento del delito cometido procederá a denunciar los hechos ante la autoridad ministerial competente.

Transitorios

Primero. Dentro de los 30 días naturales siguientes a que culmine el ciclo escolar que esté en curso a la entrada en vigor de la presente ley, los directivos o encargados de los centros escolares deben entregar a la Secretaría de Educación Pública la información relativa a la incidencia de acoso escolar.

Segundo. La Secretaría de Educación Pública deberá integrar el registro nacional de incidencia de acoso escolar, dentro de los 180 días hábiles siguientes al plazo señalado en el transitorio anterior.

Tercero. La Secretaría analizará técnicamente toda la información recibida por cada centro escolar, con la finalidad de obtener un diagnóstico preciso sobre la situación real de cada uno. De acuerdo a la señalado en la presente Ley, y en los transitorios de la Ley General de Educación, la Secretaría expedirá el Protocolo para Detectar, Prevenir, Atender y Eliminar el acoso escolar, de acuerdo a los tiempos que ahí se definen.

Cuarto. Los directivos o encargados de los centros escolares tendrán 60 días hábiles para remitir a la Secretaría sus respectivos planes escolares para detectar, prevenir, atender y en su caso eliminar el acoso escolar a efecto de que sean autorizados y aprobados para que sean posteriormente aplicados.

Quinto. La Secretaría, en un plazo que no excederá de seis meses, deberá concluir de autorizar y aprobar, o, en su caso analizar y hacer observaciones a los proyectos de planes escolares y remitirlos nuevamente a los centros escolares.

Sexto. Publíquese el presente Decreto de Ley en El Diario Oficial de la Federación.

Séptimo. El presente Decreto entrará en vigor a los 30 días hábiles siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los cuatro días de octubre de 2018.

Diputado Jacobo David Cheja Alfaro (rúbrica)

Que reforma el artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Ricardo Gallardo Cardona, del Grupo Parlamentario del PRD

Problemática

El conocimiento tradicional es transmitido generacionalmente y forma parte del patrimonio de las poblaciones al ser ideológico. No sólo son prácticas o capacidades, sino que tiene que ver con la intelectualidad de las propias comunidades y está vinculado con el propio territorio, ellos no hacen diferenciación entre naturaleza y cultura, ya que la primera es parte de ellos mismos.

La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión adolece de un órgano de carácter técnico de investigación jurídica, social, cultural, medicinal y legislativa encargado de apoyar la labor de las comisiones y diputados vinculados al tema indígena.

Argumentos

El apartado B del artículo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación del Estado mexicano para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y para eliminar cualquier práctica discriminatoria mediante el establecimiento de las instituciones y de las políticas necesarias que garanticen la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades.

Asimismo, precisa las obligaciones que las autoridades federales, estatales y municipales tienen para abatir las carencias y rezagos que los afectan; entre éstas: impulsar el desarrollo regional; garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior; asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud; mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación; propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo; extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades; apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas; así como establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas.

Para la concreción de las obligaciones arriba señaladas, de acuerdo con el mismo apartado B, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.

Es decir, para atender a un importante segmento de la población mexicana, el Congreso General tiene tareas muy importantes que se desprenden del artículo segundo constitucional. La primera, adecuar la legislación federal y la segunda, establecer las partidas presupuestales específicas que den certeza, orientación y concreción a los programas y acciones específicas.

Particularmente, dentro de los trabajos que se desarrollan al seno de este cuerpo legislativo y a partir de la reforma constitucional de 2001 en materia de derechos y cultura indígena el Congreso General se ha dado a la tarea de revisar y reformar numerosas leyes secundarias.

La ausencia de una entidad pública de investigación jurídica, social, cultural y legislativa que con sus trabajos enriquezca la discusión en las comisiones ha impedido que la discusión alcance la calidad y la importancia que el tema indígena merece.

En México existen 68 pueblos indígenas distribuidos por todo el territorio nacional. Hoy en día suman más de 11 millones de habitantes, casi 10 por ciento de la población total del país.

Hay estados donde se concentra más población indígena como en Chiapas, Oaxaca, Guerrero o Campeche. Aunque en otras entidades pueda haber 1 o 2 grupos, estas comunidades luchan cada día por mantener viva su cultura.

Así, en su sabiduría, los pueblos indígenas guardan la identidad y los orígenes de México, por esta razón es importante cuidarlos y respetarlos.

La creación del Centro de Estudios para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas permitiría a esta soberanía contar con un auxiliar técnico en materia indígena de cuyos aportes verían beneficios no sólo las comisiones legislativas sino los diputados en particular, los grupos parlamentarios, investigadores, instituciones académicas y la ciudadanía en general interesada en este tema.

Varias han sido las dificultades en la que el legislador se ha enfrentado respecto al tema indígena: ausencia de información sociodemográfica actualizada, criterios aceptables para definir con certeza el universo de la población indígena, ya sea por estado, región, pueblo, comunidad; en el extremo, tampoco se sabe con precisión la magnitud del fenómeno de los indígenas desplazados, en cualquiera de sus variantes; el incremento de la migración internacional indígena y a las ciudades, que configura nuevas realidades.

Las tareas de investigación cubrirían la necesidad de dar certidumbre a las funciones legislativas de comisiones y diputados, y de apoyarlos al emitir opiniones institucionales calificadas al revisar las minutas turnadas relativas a la materia indígena y las iniciativas en proceso de elaboración o dictamen.

A lo anterior se añade, el propósito de iniciar un esfuerzo sólido, sistemático y de largo alcance con tareas de evaluación y seguimiento de los programas y acciones gubernamentales vinculadas a los pueblos y comunidades indígenas, orientados a abatir los rezagos presentes; concretamente, en materia presupuestaria las actividades de este centro estarían enfocadas a dar seguimiento y a evaluar la aplicación de los recursos anuales dirigidos a los pueblos y comunidades indígenas así como de proponer criterios de asignación presupuestal. Además, al Centro de Estudios le correspondería clasificar y organizar un acervo propio. Actividades todas ellas que tienen como propósito apoyar las decisiones que en su momento asuman las comisiones legislativas.

En suma, proponemos la creación de una entidad cuyo perfil sea el ser un órgano:

• Técnico en materia legislativa al examinar y emitir una opinión de las minutas e iniciativas en curso.

• De investigación.

• De consulta permanente y auxiliar de comisiones, diputados, grupos parlamentarios, investigadores y ciudadanos en general.

• De propuesta, seguimiento y evaluación presupuestal.

Su instauración supone, para el legislador, contar con una entidad de apoyo técnico-profesional para la formulación de las iniciativas legales que sustenten las acciones previstas en el pacto tales como el fortalecimiento de las comunidades indígenas; atender los rubros de educación, salud, infraestructura y créditos para los habitantes de las comunidades indígenas como prioridad presupuestal; así como el acceso equitativo a la justicia y a la educación.

Como colofón podemos anotar que la propia Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 135, prevé el establecimiento por parte de las Cámaras integrantes del Congreso General de instituciones de investigación jurídica y legislativa para la mejor información y realización de sus trabajos.

Con base en las consideraciones precitadas y la correspondiente argumentación, para tener una mayor claridad de la propuesta que ahora se presenta ante esta soberanía, a continuación se muestra un cuadro comparativo entre la norma vigente y la propuesta:

Fundamento legal

Por las razones anteriormente expuestas, el suscrito diputado federal de la LXIV Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para crear el Centro de Estudios para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas

Único. Se reforma el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 49.

1. (...)

2. (...)

3. La Cámara contará también, en el ámbito de la Secretaría General y adscritos a la Secretaría de Servicios Parlamentarios, con los Centros de Estudios de las Finanzas Públicas; de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias; de Estudios Sociales y de Opinión Pública; de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria, de Estudios para el Logro de la Igualdad de Género y de Estudios para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2018.

Diputado José Ricardo Gallardo Cardona (rúbrica)

Que reforma los artículos 13 y 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Emeteria Claudia Martínez Aguilar, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Emeteria Claudia Martínez Aguilar , diputada federal de la LXIV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VIII del artículo 13, se reforma la denominación del Capítulo Noveno del Título Segundo, y adiciona una fracción IX, recorriéndose las siguientes, del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

A nadie sorprende la agudización de la pobreza que nuestro país ha experimentado durante las últimas décadas. El incremento en el costo de los productos y servicios, inclusive de los más elementales, la precarización cada vez más aguda del empleo y la remuneración salarial, la explosión del empleo informal e ilegal, la progresiva devaluación del peso y las crecientes dificultades para acceder a la canasta básica, entre otros ejemplos, sirven como evidencia palpable para la gran mayoría de los mexicanos de la gravedad de la situación económica que atraviesa el país. Sobre este hecho, el Coneval advierte, mediante su documento de análisis Evolución de las Dimensiones de la Pobreza 1990-2014 , como el país ha pasado de tener en 1990 una población 18.6 millones de personas en pobreza alimentaria a una, en 2012, de 24.6 millones de personas con ingresos inferiores a la línea mínima de bienestar.1 Se trata 4.5 millones de mexicanos que han engrosado las filas de pobreza en lo que va de los últimos 25 años, una población superior al total de habitantes con que cuenta el estado de Michoacán.

La gravedad de la situación exige superar las respuestas paliativas y/o clientelares que tanto han caracterizado el actuar de los gobiernos recientes para en su lugar proponer soluciones integrales, basadas en diagnósticos rigurosos sobre las distintas realidades regionales, que atiendan la raíz del drama del empobrecimiento en México. Por desgracia, en este contexto inédito de alta vulnerabilidad y empobrecimiento generalizado de capas cada vez más grandes de la población, los niños y niñas mexicanos se han convertido en uno de los sectores más afectados.

Según consta en datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en México habitan 39.2 millones de niños, niñas y adolescentes. De este conjunto, 20.7 millones viven en hogares que experimentan algún tipo de pobreza, de acuerdo al informe de Evaluación de la Política de Desarrollo Social 2016. El mismo documento señala que el 52.3 por ciento de los niños y niñas de México se encuentran en situación de pobreza (42.6 en pobreza y 9.7 en pobreza extrema), mientras que el 48.8 por ciento de los adolescentes enfrentan la misma situación (41.1 en pobreza y 7.8 en pobreza extrema).2 El panorama es más complejo para los menores indígenas, quienes alcanzan porcentajes de pobreza cercanos a 80 por ciento (78.6 para las niñas y niños y 78.2 para los adolescentes), cifras que ponen en relieve las enormes adversidades que debe encarar la población indígena para el ejercicio de sus derechos.

En cuanto a la alimentación, el informe detalla cómo de entre los factores de riesgo asociados a esta población resalta la falta de control de los peligros asociados a una mala nutrición, lo que a su vez conlleva una mayor incidencia de enfermedades nutricionales y gastrointestinales. Estos resultados ayudan a explicar cómo en 2016 la tasa de muertes por enfermedades diarreicas fue de 7.1 por cada 100 mil niños menores de cinco años. Al mismo tiempo, sirven para reconocer las razones por las que, en el mismo año, el 12.4 por ciento de los infantes presentaba desnutrición crónica, una cifra que se agrava cuando se toma en cuenta únicamente a los menores de cinco años que radican en zonas rurales, en donde dos de cada cinco niños y niñas exhiben la misma situación.

En la misma venia, la Encuesta Nacional de Niños, Niñas y Mujeres (ENIM) 2015 precisa cómo en México, al menos uno de cada ocho niños menores de cinco años tiene baja talla moderada para su edad (desnutrición moderada) y uno de cada 40 tiene baja talla severa para su edad (desnutrición crónica), trastornos capaces de ocasionar, por si mismos, impactos negativos y a menudo irreversibles en el desarrollo del infante, pues afectan su desarrollo cerebral y psicomotor, causando graves repercusiones en la capacidad de aprendizaje y desarrollo de la niñez.

Otros de los grandes problemas asociados a la malnutrición infantil son la obesidad y el sobrepeso. Al respecto, en nuestro país 33.2 por ciento de los niños y niñas entre 6 y 11 años sufre trastornos de este tipo, convirtiendo a México en el primer lugar del mundo en obesidad infantil.3 A su vez, el índice “Peligros para la Niñez”, elaborado por la organización internacional Save the Children , señala cómo, en comparación con otros 172 países del mundo, México ocupa el nonagésimo lugar en una escala basada en logros obtenidos para la implementación de una política integral de protección a la infancia, posicionándose muy por debajo de países como Cuba, Argentina, Tailandia e incluso Palestina.4

De ese tamaño son las dimensiones de la problemática de la nutrición infantil en México, cuyas consecuencias impactan en la calidad y esperanza de vida no sólo de la niñez sino que de toda la población y por ende reducen los alcances de cualquier plan para el desarrollo nacional. Por ello, las cifras deben de ser consideradas como una alerta de atención inaplazable y un llamado urgente a la acción para reformular las acciones hasta ahora implementadas para atender la problemática. No hacerlo significará seguir negando a una tercera parte de la población infantil el desarrollo de su pleno potencial físico, mental y emocional.

Ahora bien, para abordar con rigurosidad el mosaico de problemáticas vinculadas con la malnutrición de la niñez en México conviene partir del concepto conocido como “doble carga de malnutrición”, desarrollado durante los últimos veinte años y utilizado para describir los diversos efectos de los cambios alimentarios derivados del cambio económico, social y tecnológico que han experimentado los países en vías de desarrollo. En ese sentido, la carga doble de la malnutrición refiere a la presencia simultánea de trastornos de desnutrición y sobrenutrición en una población determinada.5 Bajo ese marco de análisis, la problemática nutricional de la niñez en México revela dos dimensiones igualmente alarmantes: Por un lado, la grave desigualdad social, la pobreza y la generalizada falta de oportunidades de movilidad social que condena a un gran porcentaje de la población a una alimentación diaria por debajo de los requerimientos nutrimentales básicos. Por otro, la cada vez más extendida distribución de alimentos carentes de valor nutricional, incorporados a fuerza de sus bajos costos o de grandes campañas publicitarias a la dieta diaria de las familias mexicanas. Ambas dimensiones deben ayudarnos a reconocer como la malnutrición se relaciona con una alimentación inadecuada tanto por deficiencia como por exceso de uno o más alimentos.

Así pues, la problemática de la malnutrición comprende fenómenos que van de la subnutrición hasta la sobrenutrición. Clínicamente, la subnutrición se caracteriza por la falta de aportes vitamínicos y nutrimentos inorgánicos como hierro y zinc, manifestándose en padecimientos como anemia, crecimiento ponderal inadecuado, emaciación y retraso en el desarrollo cognitivo, entre otras. Por su parte, la sobrenutrición se expresa en enfermedades como la obesidad, diabetes mellitus tipo 2, hipertensión arterial sistémica (HAS), dislipidemias y otras enfermedades metabólicas. En este caso los padecimientos son provocados por el consumo excesivo de alimentos con alta densidad energética y pobres en nutrimentos.

De nuevo, la atención urgente de los problemas relacionados con la desnutrición tiene mucho que ver con las consecuencias negativas que ésta produce en el mediano y largo plazo para el pleno desarrollo biológico del cuerpo y el desarrollo cognitivo del infante, así como en su proclivilidad para el desarrollo de enfermedades crónico degenerativas. Por estas razones, la deficiencia o carencia de los alimentos necesarios en la niñez, particularmente entre aquellos que viven en zonas rurales y/o indígenas es, sin lugar a dudas, asunto de salud pública.

En el mismo sentido, el sobrepeso y la obesidad menoscaban las capacidades para el desarrollo físico, emocional e intelectual del infante al degradar los procesos naturales para metabolizar nutrientes. Está documentado científicamente que más del 95 por ciento de la obesidad infantil obedece a aspectos nutricionales, principalmente a la modificación en los patrones de alimentación con dietas con un alto valor calórico –entre ellos los alimentos altamente procesados y bebidas azucaradas- y la disminución de la actividad física.6 La gravedad del impacto de estos trastornos en la salud de las personas los ha convertido en el quinto factor de riesgo de defunción a nivel mundial.

Con todo, cabe destacar que existe una relación directa entre los altos índices de insuficiencias nutricionales en la infancia de nuestro país y la ausencia e incapacidad del Estado para garantizar, particularmente en las zonas más marginadas y desposeídas de México, el pleno ejercicio de los derechos más elementales, incluido el de la salud y alimentación. Una ausencia manifiesta no sólo a partir de la colapso del sistema de atención a la salud, sino expresada también en la insuficiencia de esfuerzos para prevenir enfermedades nutrimentales o bien para fomentar una cultura de sana alimentación desde la primaria infancia hasta la vejez.

Si bien es cierto que en las últimas décadas se han conseguido avances significativos en los esfuerzos para erradicar los distintos tipos de desnutrición infantil, entre los que destaca la aprobación en 2014 de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, éstos han sido lentos e insuficientes. El hecho de que la desnutrición crónica persista en un 13.6 por ciento de la población infantil (implicando la existencia de alrededor de 1.5 millones de niñas y niños en esta condición) o que el índice de obesidad infantil haya crecido de manera sistemática y vertiginosa a lo largo de los veinte años (véase Figura 1.) dan muestra que aún falta mucho por hacer.

Por tanto, deben emprenderse más y mejores esfuerzos para hacer frente de una manera integral a una problemática que sólo parece haberse agudizado a lo largo de las últimas dos décadas. Esto debe incluir la creación de nuevas herramientas jurídicas, el fortalecimiento de instancias institucionales de atención y educación nutricional y la construcción de infraestructura adecuada para ofrecer servicios en la materia. Aunado a ello, debe buscarse la articulación entre estas acciones de manera que sirvan como pilares de una nueva política transversal de atención a la malnutrición infantil basada, primero, en el permanente fomento de mejores hábitos alimentario, y segundo, en la sensibilización constante de la sociedad respecto a las problemáticas nutrimentales que flagelan a la niñez. Lo anterior no exime al Estado de implementar, a través de todas sus instituciones, acciones que contribuyan a hacer más asequible para toda la población mexicana una alimentación adecuada y rica en nutrientes.

El Poder Legislativo, en apego estricto a su mandato de garante de la legalidad y el estado de derecho, debe considerar entre sus prioridades más importantes la atención integral e irrenunciable de nuestros niños y niñas, conduciendo sus trabajos en concordancia con las garantías previstas en los párrafos tercero y noveno del artículo 4o. de nuestra Carta Magna, que a la letra versan:

Artículo 4o. ...

(Párrafo tercero) “Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará”

(Párrafo noveno) “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez”

En el mismo sentido, la Cámara de Diputados debe velar por la institución de los mecanismos legales que faciliten y garanticen el cumplimiento del marco jurídico internacional en la materia, entre los que resalta la Convención sobre Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1989 y ratificada por el gobierno de México desde 1990, que en su artículo 24, fracción II, señala:

Artículo 24. ...

II. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:

...

c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;

...”

Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por México desde 1981, establece un conjunto de obligaciones para los Estados Parte encaminadas a garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos de su población. Entre ellas, destacan las consideraciones previstas en su artículo 12 que señalan:

Artículo 12. ...

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;

...”

La infancia y la adolescencia deben ser etapas para que niñas, niños y adolescentes aprendan, se nutran y cimienten sus capacidades para el máximo desarrollo de su potencial. Sin embargo, como se ha señalado, los factores presentados están limitando la expectativa de la niñez –el tiempo que un niño tiene que experimentar la infancia– y por tanto, están contribuyendo a la reproducción de los círculos viciosos de pobreza. Para resolver esta situación es necesario que los gobiernos de todos los niveles incrementen los esfuerzos para la atención a la problemática de la desnutrición infantil, tanto en los que se refiere al incremento de las asignaciones presupuestales para atenderla, como a lo referente al mejoramiento de las estrategias de análisis, diagnóstico y seguimiento de la población.

En la lógica de estas exigencias, la presente iniciativa propone modificaciones a diversas piezas de legislación a fin de crear un nuevo marco normativo que permita la institucionalización de centros de atención nutricional para la niñez en zonas que, por sus condiciones de vulnerabilidad asociada a altos niveles de pobreza, violencia, exclusión o carencia social puedan ser consideradas como de atención prioritaria. De esta forma, se hará posible la creación de instancias cercanas a la población infantil más desprotegida y castigada por los flagelos de la malnutrición para proceder con la atención necesaria que estos niñas, niñas y adolescentes requieren.

En correspondencia y atenta lectura de las exigencias de cambio y renovación política, así como de los anhelos de justicia social que se hicieron patentes en el contundente resultado de los pasados comicios, la Cámara de Diputados debe considerar entre sus prioridades más importantes la atención integral e irrenunciable de nuestros niños y niñas. Después de todo, ningún cambio al orden vigente perdurará si no se garantiza para quienes en el futuro serán los actores centrales de la consolidación de la nación una vida digna, anclada en un entorno de paz y bienestar. Dicho de otra manera, para que existan reales condiciones de bienestar para toda la población es menester garantizar el pleno ejercicio del derecho a la salud y a la nutrición para todas las niñas y niños de México.

Fundamento Legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta honorable Cámara la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la fracción VIII del artículo 13; la denominación del Capítulo Noveno del Título Segundo; y adiciona una fracción IX, recorriéndose las subsecuentes, del artículo 50, todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo Único. Se reforma la fracción VIII del artículo 13; la denominación del Capítulo Noveno del Título Segundo; y adiciona una fracción IX, recorriéndose las subsecuentes, del artículo 50, todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 13. ...

I. VII. ...

VIII. Derecho a la protección de la salud, a la alimentación nutritiva y a la seguridad social.

Capítulo Noveno
Del Derecho a la Protección a la Salud, a la Alimentación Nutritiva y a la Seguridad Social

Artículo 50. ...

I. a VIII...

IX. Establecer convenios de colaboración para la creación de centros de atención nutricional que brinden apoyo profesional para fortalecer la educación alimentaria y combatir las enfermedades asociadas a la malnutrición en niños, niñas y adolescentes, con estrategias, programas y metodologías de apoyo que incluyan a las familias y centros educativos.

X. a XIX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Coneval. Evolución de las Dimensiones de la Pobreza. Disponible en: https://www.coneval.org.mx/Medicion/EDP/Paginas/Evolucion-de-las-dimens iones-de-la-pobreza-1990-2014-.aspx

2 Sin Embargo. Más de 20 millones de niños en México viven en la pobreza; la cifra podría ser irreversible: Coneval. 30 de abril de 2018.

3 Unicef (2017). Informe Anual México 2017. México: Unicef.

4 Save The Children (2017). Los peligros para la niñez. Indicadores para México. México: Save the Children

5 Ponce-López, M. L.; Ponce-Martínez, X. P.; Silva-Barrios, A. R (2015). Obesidad y los problemas de malnutrición . En Aburto López, Irma Araceli (Coord.), Principales problemas de Salud Pública en México . México: UNAM, 443-478.

6 Sahoo, K., Sahoo, B., Choudhury, A. K., Sofi, N. Y., Kumar, R., & Bhadoria, A. S. (2015). Childhood obesity: causes and consequences. Journal of Family Medicine and Primary Care , 4(2), 187–192.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 4 de octubre de 2018.

Diputada Emeteria Claudia Martínez Aguilar (rúbrica)

Que reforma los artículos 170 de la Ley Federal del Trabajo y 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, suscrita por las diputadas Lourdes Érika Sánchez Martínez y Soraya Pérez Munguía, del Grupo Parlamentario del PRI

Quienes suscriben, diputadas Lourdes Erika Sánchez Martínez y Soraya Pérez Munguía, en nombre de los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones IV del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo y VII del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de lactancia materna, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los hechos que caracteriza al mundo moderno es la creciente participación de la mujer en el mercado de trabajo. Si bien la razón de su incorporación puede ser de índole económico, también existe la realización personal. En cualquier caso, la participación de las mujeres en el mercado laboral se ha incrementado de manera significativa en los últimos años.

A decir verdad, de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, actualmente es mayor el número de mujeres que estudian a nivel profesional y posgrado. Entre 2013 y 2015, el porcentaje de mujeres con estudios de especialidad fue de 7.4 por ciento contra 6.1 en hombres.1

De igual forma, se observa que cada vez son más las mujeres que se incorporan al mercado laboral. De acuerdo con cifras de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de los 3 millones 600 mil empleos formales que se han generado en México en los últimos 5 años, 43 por ciento ha sido ocupado por mujeres.2

Se destaca que 42 por ciento de los mexicanos económicamente activos son mujeres.3 Además, se advierte que 41.8 de las madres solteras mayores de 15 años trabaja4 y que 7 de cada 10 mujeres que forman parte del mercado laboral tienen al menos un hijo vivo.5

Tales datos revelan la imperiosa necesidad de establecer previsiones en el espacio laboral, a fin de que las mujeres puedan ejercer la maternidad sin que ello impida o dificulte su derecho a trabajar. Es en este sentido, resulta necesario considerar en la ley la incorporación de salas de lactancia o lactarios en los distintos centros de trabajo.

La protección de la maternidad para las madres trabajadoras debe ser un elemento prioritario de la política laboral nacional; atenderlas significa apoyar el desarrollo económico, reconocer el derecho que tienen las mexicanas al trabajo digno y atender el interés superior del menor.

Por tales motivos, el Unicef ha establecido la lactancia materna en el lugar del trabajo como un derecho, no sólo de la madre, sino también de los infantes.

Esto es porque de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, la leche materna es el alimento ideal para los recién nacidos porque aporta todos los nutrientes necesarios para el sano desarrollo; además, que contiene anticuerpos que ayudan protegerlo de las enfermedades comunes en la infancia.6 La mortalidad infantil se reduce cuando el infante se alimenta de leche materna, ya que permite prevenir infecciones gastrointestinales y respiratorias, obesidad, diabetes, leucemia, alergias, cáncer infantil, presión arterial elevada, colesterol alto y enfermedades digestivas.

Así, la lactancia es un componente clave del cuidado infantil. Fomenta el desarrollo de las relaciones estrechas entre madre e hijo, a la vez que las hormonas que mantienen la lactancia tienen una influencia positiva en la salud reproductiva de la mujer.

Por tales motivos, la Secretaría de Salud y el Unicef han iniciado una importante campaña para incrementar el consumo de leche materna en los infantes. Lo anterior, porque únicamente el 14.4 por ciento de las madres llevan a cabo la lactancia materna,7 lo cual se debe, en gran medida a que trabajan y no cuentan con espacios idóneos para resguardar la leche materna.

En torno a lo anterior, México adoptó el Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de Leche Materna emitido en 1981 por la Organización de la Salud , mismo que tiene como objetivo contribuir y proporcionar a los lactantes una nutrición segura, de ahí que los centros de trabajo deban atender y promover la lactancia materna a través de la incorporación de espacios adecuados en los centros de trabajo.8

La Estrategia Nacional de Lactancia Materna 2014-2018,9 establece como objetivo primordial fomentar el buen desarrollo de la niñez a través de la lactancia. De ahí que, para lograr lo anterior, resulta necesario establecer las facilidades y adecuaciones necesarias para que las madres que trabajan puedan contar con espacios adecuados que permitan desarrollar tal actividad.

El 22 de agosto de 2016 se firmó el pronunciamiento de los sectores obrero y patronal para el fomento de la protección de la maternidad y la promoción de la lactancia materna en los centros de trabajo, 10 el cual advierte la imperiosa necesidad de instalar lactarios higiénicos en los centros de trabajo.

El estudio del Center for Prevention and Health Services revela que la existencia de lactarios en los centros de trabajo garantiza la fidelidad laboral, permite que la mujer se sienta satisfecha y respetada en su espacio de trabajo.11

Por tales motivos, la presente iniciativa propone la instalación de salas de lactancia o lactarios dentro de los Centros de Trabajo, para que las madres trabajadoras realicen sus labores durante el periodo de lactancia, teniendo lugares adecuados para realizar esta actividad.

Crear salas de lactancia tiene como objetivo

• Atender el derecho a la salud de los infantes, a través de una nutrición adecuada y completa.

• Generar lugares de trabajo que posibiliten la lactancia con instalaciones adecuadas para tal fin.

• Que el tiempo utilizado para la lactancia se contabilice como tiempo trabajado.

• Respeto de la mujer de tener derecho a una o varias interrupciones diarias o a una reducción de las horas diarias de trabajo para la lactancia de su hijo.

Si bien el artículo 170 de la Ley Federal de Trabajo establece que las mujeres madres tienen derecho a contar con un lugar adecuado e higiénico para realizar la actividad de lactancia, lo cierto es que ello no es suficiente para atender el derecho humano de las mujeres de contar con las facilidades necesarias; esto es porque como lo ha establecido el Unicef, los lactarios deben contar con ciertas características específicas para ser considerados como tal.12

Así, el lactario es un espacio de uso exclusivo para la extracción y conservación de la leche materna, deberá ser privado y exclusivo para su fin. Asimismo, debe contarse con elementos mínimos tales como: mesas, sillas y/o sillones con abrazaderas, dispensadores de papel toalla, dispensadores de jabón líquido, depósitos con tapa para desechos, entre otros elementos, que brinden bienestar y comodidad a las usuarias para la extracción y conservación de la leche materna. También, deberá contar con un refrigerador para la conservación de la leche materna.

El servicio de lactario deberá implantarse teniendo en cuenta las medidas de accesibilidad para toda madre, incluidas aquellas con discapacidad, en un lugar de fácil y rápido acceso para las trabajadoras.

Adicionalmente, dado que la efectiva nutrición es un derecho fundamental de las niñas y los niños, también se prevé reformar la Ley General de los Derechos de las Niñas, los Niños y los Adolescentes, a fin de establecer que la lactancia también quedará garantizada en los centros de trabajos, ello atendiendo al interés superior del menor, el derecho humano a la salud de los infantes y de conformidad con los principios establecidos por las principales políticas públicas de salud tanto nacionales como internacionales. En este marco se propone la siguiente reforma:

Ley Federal del Trabajo

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Por lo expuesto someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman las fracciones IV del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo y VII del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de lactancia materna

Primero. Se reforma la fracción IV del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

I. a III. ...

IV. En el período de lactancia hasta por el término máximo de seis meses, tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en salas de lactancia o lactarios que designe la empresa, o bien, cuando esto no sea posible, previo acuerdo con el patrón se reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el período señalado;

Segundo. Se reforma la fracción VII del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 50. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de

I. a VI. ...

VII. Asegurar la prestación de servicios de atención médica respetuosa, efectiva e integral durante el embarazo, parto y puerperio, así como para sus hijas e hijos, y promover la lactancia materna exclusiva dentro de los primeros seis meses y complementaria hasta los dos años, a través de la instalación de salas de lactancia o lactarios en los centros de trabajo de los sectores público y privado , así como garantizar el acceso a métodos anticonceptivos;

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/MHM_2 017.pdf

2 “43 por ciento de empleos creados este sexenio son de mujeres: STPS”, en Publimetro, junio de 2018,

https://www.publimetro.com.mx/mx/noticias/2018/06/06/43- de-empleos-creados-este-sexenio-son-de-mujeres-stps.html

3 Inegi, Inmujeres, Mujeres y hombres en México, 2017, México: Inegi, 2017.

http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/MHM_20 17.pdf

4 http://www.beta.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2018/ma dre2018_Nal.pdf

5 http://www.milenio.com/negocios/en-mexico-73-de-las-trabajadoras-es-mad re

6 http://www.who.int/features/factfiles/breastfeeding/facts/es/index1.htm l

7 Unicef. Guía práctica Lactancia materna en el lugar de trabajo . México

8 Unicef. Guía práctica Lactancia materna en el lugar de trabajo . México: https://www.Unicef.org/mexico/spanish/guialactancialess.pdf

9 Secretaría de Salud. Estrategia Nacional de Lactancia Materna 2014-2018,

http://cnegsr.salud.gob.mx/contenidos/descargas/SMP/ENLM _2014-2018.pdf

10 https://www.gob.mx/stps/articulos/lactancia-materna-59385?idiom=es

11 Center for Prevention and Health Services

https://www.cdc.gov/index.htm

12 Unicef. Guía práctica Lactancia materna en el lugar de trabajo . México:

https://www.Unicef.org/mexico/spanish/guialactancialess. pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2018.

Diputadas: Lourdes Érika Sánchez Martínez, Soraya Pérez Munguía (rúbricas).

Que reforma los artículos 8o. y 127, y adiciona el 154 de la Ley General de Bienes Nacionales, a cargo de la diputada Julieta Macías Rábago, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quienes suscriben, diputada Julieta Macías Rábago y diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, integrantes de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 8 y 127 y se adiciona un artículo 154 a la Ley General de Bienes Nacionales , conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Con una longitud total de 11 mil 122 kilómetros repartidos entre 17 entidades federativas, de acuerdo a datos del Inegi, México destaca por la extensión y belleza de sus litorales, que lo posicionan como uno de los destinos turísticos más visitados a nivel internacional.

El turismo, como sector económico, es uno de los más importantes para el país, aportando directamente el 8.5 por ciento del producto interno bruto y dando empleo a más de 9 millones de mexicanos.

La Secretaría de Turismo reportó que tan solo en el primer trimestre de 2018, el flujo de turistas internacionales al país ascendió a 10.6 millones de personas, lo cual representó ingresos en divisas por 6 mil 217 millones de dólares.

El rápido desarrollo que este sector ha tenido en nuestro país durante las últimas décadas y que aún hoy en día continúa creciendo a un ritmo superior al promedio de la OCDE, aunado a la falta de adecuada planeación y una normatividad demasiado laxa, han resultado en abusos por parte de los desarrollos turísticos hacia los derechos de pobladores y turistas.

El artículo 27 constitucional otorga a la nación la propiedad originaria de tierras y aguas, así como el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público.

En el mismo sentido, la Ley General de Bienes Nacionales establece que son bienes nacionales, entre otros, los señalados como bienes de uso común en el artículo 7 de la misma, en cuyas fracciones IV y V se enlistan las playas marítimas y la zona federal marítimo terrestre.

Es importante hacer énfasis en que el artículo 6 de la Ley, sujeta a las playas marítimas y la zona federal marítimo terrestre al régimen de dominio público de la Federación, mientras que el artículo 13 de la Ley establece que los bienes sujetos a dicho régimen son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos a acciones reivindicatorias ni de posesión definitiva o provisional por parte de terceros. Adicionalmente el primer párrafo del artículo 84 excluye a los bienes de uso común de la posibilidad de ser objeto de actos de administración y disposición, lo cual, en conjunto, elimina la posibilidad jurídica de que en nuestro país existan playas marítimas privadas.

Las playas marítimas se definen por el artículo 7 como “las partes de tierra que por virtud de la marea cubre y descubre el agua, desde los límites de mayor reflujo hasta los límites de mayor flujo anuales”, las cuales cualquier persona debería poder usar y disfrutar sin más limitaciones que las establecidas por la autoridad conforme a la legislación vigente.

Por su parte, el artículo 119 en sus diversas fracciones determina los supuestos geográficos que constituyen la zona federal marítimo terrestre, siendo la fracción primera la de mayor relevancia para efectos de la presente iniciativa al establecer que “cuando la costa presente playas, la zona federal marítimo terrestre estará constituida por la faja de veinte metros de ancho de tierra firme, transitable y contigua a dichas playas”.

Si bien la legislación establece con claridad el derecho de goce y disfrute que todas las personas tienen respecto de las playas marítimas, en la práctica el mismo se ve disminuido y obstaculizado con frecuencia en detrimento de las actividades turísticas y comerciales de algunos sectores, para favorecer a otros.

Con frecuencia, los propietarios de los terrenos colindantes con la zona federal marítimo terrestre, así como los concesionarios de la misma, obstaculizan el acceso a las playas marítimas, ya sea estableciendo barreras físicas que impiden el libre tránsito hacia una sección de la playa o disponiendo personal de seguridad que controla el acceso e incluso agrede a quienes ellos determinan como invasores.

Adicionalmente, la ausencia de coordinación entre autoridades respecto de los desarrollos inmobiliarios establecidos en terrenos colindantes con la zona federal marítimo terrestre ha provocado que no se destinen accesos suficientes entre los predios privados, que permitan el libre acceso desde la vía pública.

El artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal otorga a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales la facultad de ejercer la posesión y propiedad de la nación en las playas y zona federal marítimo-terrestre, así como de otorgar permisos y concesiones en relación sobre éstas.

En ese sentido es necesario que la Secretaría disponga de una normatividad más robusta y severa, pero también que ésta ejerza sus facultades de verificación y sanción en los casos necesarios, con el objetivo de desalentar a propietarios y concesionarios de obstaculizar el libre tránsito y acceso hacia las playas marítimas y zona federal marítimo terrestre contigua, garantizando así que se pueda ejercer el derecho de goce y disfrute existente sobre estos bienes de uso común.

Para atender esta problemática, la presente iniciativa propone, en primer lugar, hacer explícita en la Ley General de Bienes Nacionales la prohibición de obstaculizar el acceso a las playas marítimas y la zona federal marítimo terrestre contigua a ellas.

Adicionalmente se introduce en la Ley la obligación de los propietarios de terrenos colindantes con la zona federal marítimo terrestre, de permitir el acceso a los bienes de uso común a través de la figura de servidumbre de paso, cuando no existan los accesos adecuados.

Finalmente se establecen sanciones cuyo monto y consecuencias sean efectivos para desincentivar los indeseables actos que motivan la presente iniciativa.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, en nombre del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona la Ley General de Bienes Nacionales

Artículo Primero. Se reforman los artículos 8o. y 127 de la Ley General de Bienes Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 8o. [...]

[...]

El acceso a las playas marítimas y la zona federal marítimo terrestre contigua a ellas no podrá ser inhibido, restringido, obstaculizado ni condicionado salvo en los casos que establezca el reglamento.

Artículo 127. [...]

En el caso de que no existan vías públicas o accesos desde la vía pública, los propietarios de terrenos colindantes con la zona federal marítimo terrestre deberán permitir el libre acceso a la misma, así como a las playas marítimas, a través de los accesos que para el efecto la Secretaría convenga con los propietarios mediando compensación en los términos que fije el reglamento.

Ante la negativa del propietario, la Secretaría dará parte a la Procuraduría General de la República para obtener la declaratoria de servidumbre de paso.

Artículo Segundo. Se adiciona un artículo 154 a la Ley General de Bienes Nacionales:

Artículo 154. Se sancionará con multa de seis mil veces la Unidad de Medida y Actualización Vigente a los propietarios de terrenos colindantes con la zona federal marítimo terrestre que inhiban, restrinjan, obstaculicen o condicionen el acceso a ésta y a las playas marítimas por cualquier medio o acto.

Se sancionará con multa de seis mil veces la Unidad de Medida y Actualización Vigente a los titulares de concesiones, permisos, autorizaciones y acuerdos de destino respecto del aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre que por cualquier medio o acto inhiban, restrinjan, obstaculicen o condicionen el acceso a ésta y hacia las playas marítimas. En caso de reincidencia la Secretaría cancelará el título respectivo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente decreto.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 4 de octubre de 2018.

Diputados: Alberto Esquer Gutiérrez, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, Julieta Macías Rábago (rúbrica), Lourdes Celenia Contreras González, Juan Martín Espinoza Cárdenas, Alan Jesús Falomir Sáenz, Jorge Alcibíades García Lara, Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, María Libier González Anaya, Ana Priscila González García, Geraldina Isabel Herrera Vega, Kehila Abigail Ku Escalante, Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández, Pilar Lozano Mac Donald, Jacobo David Cheja Alfaro, Adriana Gabriela Medina Ortiz, Dulce María Méndez de la Luz Dauzon, Carmen Julia Prudencio González, Juan Francisco Ramírez Salcido, Mario Alberto Ramos Tamez, Mario Alberto Rodríguez Carrillo, Ariel Rodríguez Vázquez, Eduardo Ron Ramos, Jorge Eugenio Russo Salido, Ruth Salinas Reyes, Martha Angélica Tagle Martínez, Juan Carlos Villareal Salazar y Martha Angélica Zamudio Macías.

Que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Archivos, suscrita por las diputadas Lilia Villafuerte Zavala y Verónica Beatriz Juárez Piña, del Grupo Parlamentario del PRD

Quienes suscriben, diputadas federales a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, e integrantes del Grupo Parlamentario del PRD, con fundamento en el artículo 71, fracción II, y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración del Congreso de la Unión, iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Archivos.

Planteamiento del problema

La promulgación de la Ley General de Archivos es, sin duda alguna, un avance en el resguardo de los archivos públicos y privados que garantizan el derecho de acceso a la información y la conservación de los documentos que atestiguan la cotidianidad del funcionamiento de la administración pública. Sin embargo, un aspecto que no tomó en consideración la formulación de esta ley fue el del reconocimiento de los archivos de cierta antigüedad como archivos históricos y la garantía de consulta de los documentos para la actividad académica, estableciendo parámetros de reserva que superan los parámetros internacionales.

Argumentación

El quehacer histórico ha sido un pilar fundamental de las ciencias sociales que han dado sustento a la identidad de México como una Nación independiente y soberana. Es menester garantizar que los científicos puedan acceder a los archivos históricos bajo condiciones legales que les permitan la realización de su trabajo, parte importante de las similitudes y diferencias que nos identifican como mexicanos.

Es en este sentido que la Ley General que nos ocupa, crea el Sistema Nacional de Archivos que encabeza el Archivo General de la Nación, encargado de la preservación y difusión de documentos que han permitido a muchos investigadores la reconstrucción de nuestra historia y han generado las condiciones para avanzar en el mejor conocimiento de nuestra tradición.

No obstante, una de las deficiencias de esta Ley es, precisamente, que la definición de archivo histórico que en ella se encuentra establece que éste es concebido como el archivo que tiene bajo su resguardo documentos que resultan relevantes para memoria nacional, sin embargo, según los principios internacionales, se debe garantizar la investigación científica y es por ello que los documentos que se resguarden en los archivos históricos no deben tener relevancia para el ámbito de la administración pública y/o penal y por ello, deben ser trasladados de un archivo administrativo a un archivo histórico.

Los principios de acceso a los archivos, adoptados por la Asamblea General del Consejo Internacional de Archivos señalan, en el Principio 1, señala que:

1. El público tiene derecho de acceso a los archivos de los organismos públicos. Tanto las entidades públicas como las privadas deberían abrir ampliamente sus archivos en la medida de lo posible.

Las instituciones, tanto públicas como privadas, que gestionen archivos privados no tienen la obligación legal de abrir sus archivos a usuarios externos, salvo que la legislación específica imponga tal responsabilidad ... Sin embargo, existen archivos privados que custodian documentos públicos y documentos personales que tienen un destacado valor para comprender la historia social, económica, religiosa, o la historia de una colectividad o de un individuo, así como para la producción de o para apoyar el desarrollo . Los archiveros que trabajan en instituciones privadas y que gestionan los archivos de las mismas han de fomentar que estas instituciones faciliten el acceso público a sus archivos , especialmente con respecto a aquellos documentos que pudieran ayudar a la protección de derechos o que pudieran ser de provecho para los intereses públicos.1

Es decir, únicamente los datos personales resguardados por particulares pueden ser objeto de reserva, aquellos que se encuentran en archivos históricos de carácter público no. A mayor abundamiento, en España,2 la Ley del Patrimonio Histórico Español indica que

“Los documentos que contengan datos personales de carácter policial, procesal, clínico, o de cualquier otra índole que puedan afectar la seguridad de las personas, su honor, a la intimidad de su vida privada y familiar, y a su propia imagen no podrán ser públicamente consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados o hasta que haya transcurrido un plazo de 25 años desde su muerte si su fecha es conocida o, en otro caso, de 50 años a partir de la fecha de los documentos .”

El plazo señalado no es una resolución arbitraria, sino que tiene que ver con la esperanza de vida de una persona adulta en el país, para no afectarla directamente. Es decir, si la mayoría de edad de una persona se alcanza a los 18 años y se tiene una esperanza de vida de 70, el plazo que se indica en la ley española, determinado en 50, se explica por la diferencia aritmética y, en términos generales, debiera ser asumido en los mismos términos en la Ley que nos encontramos analizando, dado que la esperanza de vida en México es de 70 años. En resumen, el plazo de 70 años señalado por la Ley resulta incompatible con el quehacer científico dado que, en los términos planteados, no podrían consultarse documentos que contuvieran datos personales cuya fecha de emisión fuera posterior al 1948.

De manera adyacente, nuevamente en el caso español, los archivos administrativos públicos consideran que existe una cesión del derecho de consulta cuando se produce entre entes de la administración pública y tiene por objeto fundamental el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos, dado que:

Los datos de carácter personal podrán tratarse sin necesidad de consentimiento del interesado cuando:

A) Se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las administraciones públicas en el ámbito de las competencias que les atribuya una norma con rango de Ley o una norma de derecho comunitario.

...

Es decir, la legislación española supone que

La cesión entre Administraciones públicas cuando concurra uno de los siguientes supuestos:

Tenga por objeto el tratamiento de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.

Los datos de carácter personal hayan sido recogidos o elaborados por una administración pública con destino a otra.

La comunicación se realice para el ejercicio de competencias idénticas o que versen sobre las mismas materias.

Lo anterior quiere decir que, cuando se actúa públicamente, entre una dependencia y otra, la información no puede ser reservada sino por razones extremas, debiendo prevalecer el interés público y el principio de máxima publicidad. De acuerdo a ello, resulta incongruente que la propia Ley General que nos encontramos analizando establezca un procedimiento específico para determinar el carácter reservado o no de la información contenida en los archivos históricos, cuando existe un procedimiento ya establecido en la Ley en la materia, en consecuencia se establece la predominancia del principio constitucional de máxima publicidad en la consulta de los documentos de carácter histórico, dejando el procedimiento de impugnación a los órganos garantes y no estableciendo limitaciones desde este ordenamiento legal.

Por último, consideramos importante la representación de las Universidades e Instituciones de Educación Superior en el Consejo Nacional dado que son sus investigadores quienes tendrán la mayor parte de las dificultades al momento de establecer las limitaciones y/o condicionamientos respecto a la consulta de los archivos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, plenamente comprometidas con el desarrollo científico y la construcción de nuestra identidad como mexicanas y mexicanos, sometemos a consideración del Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa.

Fundamento legal

Quienes suscribimos, diputadas federales de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Congreso de la Unión, Iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Archivos.

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General de Archivos

Artículo Único. Se reforman y adicionan los artículos 4, 35, 36 y 38 de la Ley General de Archivos, para quedar como sigue:

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. a VII. ....

VIII. Archivo Histórico: al integrado por documentos de conservación permanente, de relevancia para la memoria nacional, regional o local de carácter público y sin vigencia administrativa o penal ;

IX. a LX. ...

Artículo 35. El Consejo Nacional es el órgano de coordinación del Sistema Nacional, que estará integrado por:

I. a XIII. ...

XIV. Un representante de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior.

...

...

...

...

...

...

Artículo 36. Los documentos contenidos en los archivos históricos son fuentes de acceso público. Una vez que haya concluido la vigencia documental y autorizada la transferencia secundaria a un archivo histórico, éstos no podrán ser clasificados como reservados o confidenciales, de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de esta Ley. Asimismo, deberá considerarse que, de acuerdo con la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública, no podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad o tenga por objeto el tratamiento de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.

Únicamente cuando los archivos privados resguarden documentos que contengan datos personales sensibles, de acuerdo con la normatividad en la materia, respecto de los cuales se haya determinado su conservación permanente por tener valor histórico, conservarán tal carácter, en el archivo de concentración, por un plazo de 50 años, a partir de la fecha de creación del documento, y serán de acceso restringido durante dicho plazo.

Artículo 38. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales o, en su caso, los organismos garantes de las entidades federativas, de acuerdo con la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública, determinarán el procedimiento para fijar la reserva de los documentos históricos que contengan datos personales sensibles, de manera excepcional.

Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Archivo General de la Nación dispondrá de 90 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para emitir el reglamento que regirá la catalogación, traslado y resguardo de los archivos históricos.

Tercero. La Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior dispondrá de 30 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para nombrar a su representante ante el Consejo Nacional del Sistema Nacional de Archivos.

Notas

1 Resaltado propio.

2 Recurrimos al caso español porque México y España comparten las bases de la administración pública y, en consecuencia, una herencia archivística, debido al período colonial.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 4 días del mes de octubre de 2018.

Diputadas: Lilia Villafuerte Zavala, Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Aleida Alavez Ruiz, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en la Cámara de Diputados, LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de cláusula de conciencia y secreto profesional de los periodistas, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Los medios de comunicación juegan un rol esencial como vehículos para el ejercicio de la dimensión social de la libertad de expresión en una sociedad democrática.

Dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática y la elevada responsabilidad que ello entraña para quienes ejercen profesionalmente labores de comunicación social, el Estado no solo debe minimizar las restricciones a la circulación de la información sino también equilibrar, en la mayor medida de lo posible, la participación de las distintas informaciones en el debate público, impulsando el pluralismo informativo.

En consecuencia, la equidad debe regir el flujo informativo. En estos términos puede explicarse la protección de los derechos humanos de quien enfrenta el poder de los medios y el intento por asegurar condiciones estructurales que permitan la expresión equitativa de las ideas.

En los últimos años, constantemente aparecen noticias de periodistas asesinados que continúan en la impunidad. Sin embargo, poco se conoce de la larga lista de profesionistas desempleados por proteger su derecho a informar con plena libertad o a proteger el secreto profesional que garantiza la seguridad de sus fuentes de información.

Por ello, para garantizar el derecho de los periodistas a informar con absoluta libertad y resguardar el secreto profesional, proponemos reformar el artículo 6o.

constitucional en la que se incorporan los conceptos de cláusula de conciencia y secreto profesional.

La propuesta tiene el objetivo de que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se tutelen ambos casos, que dan garantías a los periodistas en el ejercicio de su labor profesional.

Ante el acoso constante que enfrentan los informadores para ejercer su profesión en absoluta libertad, es necesario dotarlos de todas las herramientas necesarias que apoyen su ejercicio diario, toda vez que esta profesión es considerada una de las más peligrosas en nuestro país.

La cláusula de conciencia es una figura que protege la independencia del periodista en su trabajo; es un derecho para rescindir, si así lo cree necesario, su contrato con la empresa para la que trabaja si considera que hay cambios editoriales o ideológicos que no van acordes a su quehacer profesional.

Como consecuencia de la ruptura contractual, el periodista deberá recibir la liquidación correspondiente según lo hayan establecido en el contrato o como si se tratara de un despido injustificado.

Respecto del secreto profesional, éste es un derecho vital para el ejercicio periodístico, toda vez que resguarda la identidad de las fuentes de información a que tiene acceso el periodista y garantiza la seguridad de éstos. Ninguna autoridad podrá ejercer presión de ninguna índole para que se violente este derecho.

El periodista tiene el derecho de negarse a revelar la identidad de su fuente autor de la información a su empresa, a terceros y a las autoridades públicas o judiciales que se la requieran.

Con ello, se armonizan estos derechos con constituciones locales que ya los incorporan en sus textos, entre ellas la Constitución Política de la Ciudad de México, y que ya fueron avalados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debido a controversia constitucional presentada por la Procuraduría General de Justicia.

Según la Recomendación General 24 sobre el ejercicio de la libertad de expresión en México de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos desde el año 2000, la actividad de los profesionales de la comunicación ha sido severamente amenazada en nuestro país, ya que según se informa existen investigaciones en la Procuraduría General de la República y entidades federativas que incluyen atentados a medios de comunicación, desapariciones de periodistas y homicidios pero por la indebida realización de diligencias y la tortuosa integración de las carpetas de investigación, algunas presentan retrasos de hasta 15 años.

Esto quiere decir que más de 90 por ciento de las agresiones contra periodistas se encuentran en la impunidad total.

Este panorama ilustra con claridad la terrible situación que enfrenta el país en materia de libertad de expresión, por lo que es necesaria la actuación de las instituciones del Estado mexicano para revertir esta condición y por consiguiente revalorizar la calidad de nuestra democracia.

Por último, las acciones que realicemos para fortalecer la labor de los profesionales de la comunicación redundarán en apuntalar nuestra democracia, por lo que confió en que los nuevos tiempos que vivimos en México y por la conformación de la Cámara de Diputados, la propuesta sea apoyada oportunamente.

En mérito de lo anteriormente expuesto, propongo la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de cláusula de conciencia y secreto profesional de los periodistas

Primero. Se reforma el primer párrafo del artículo 6o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar en los siguientes términos:

Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; la cláusula de conciencia y el secreto profesional de los periodistas, así como el derecho de réplica serán ejercidos en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

...

...

...

A. al B. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión realizará las adecuaciones necesarias al marco jurídico para regular la cláusula de conciencia y el secreto profesional de los periodistas dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Dado en el Palacio Legislativo, a cuatro de octubre del año dos mil dieciocho.

Diputada Aleida Alavez Ruiz (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de víctimas, a cargo de la diputada Mariana Rodríguez Mier y Terán, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Mariana Rodríguez Mier y Terán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en La LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de víctimas.

Exposición de Motivos

El derecho victimal puede ser definido como “el conjunto de principios, normas y procedimientos jurídicos, locales, nacionales e internacionales, tendientes a requerir, posibilitar y controlar las prerrogativas y pretensiones de las víctimas de delitos y abusos de poder”.1

Nació en 1985 en el marco de la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia del delito y abuso de poder2 cuando por primera vez, la Asamblea General de la ONU definió a las víctimas y estableció un catálogo de derechos en el marco del acceso a la justicia.

En México, fue la reforma Constitucional de 1993 la que permitió el reconocimiento de las víctimas en el rango constitucional. En dicho año se publicó un decreto que reformó el artículo 20 con el objetivo de establecer cuatro derechos fundamentales para las víctimas: acceder a asesoría jurídica, contar con una reparación el daño, recibir atención médica de urgencia y coadyuvar con el ministerio público en el marco de la investigación.3

Esta reforma fue relevante porque la víctima adquirió la calidad de parte en el proceso penal. También, permitió que comenzara a ser considerada como un sujeto de derechos en el marco del procedimiento penal.

Tal y como lo refiere la exposición de motivos de la iniciativa:

El desarrollo de la cultura de los derechos humanos ha llevado progresivamente a analizar al proceso penal, ya no sólo como un problema entre el Estado y el delincuente, en el cual la víctima sólo tiene un papel secundario como mero peticionario de la indemnización. La sensibilidad de la sociedad mexicana frente a la impunidad y a los efectos del delito sobre la víctima, da lugar a una exigencia para que se le reconozca a la víctima u ofendido una mayor presencia en el drama penal.4

Si bien esta reforma representó un parteaguas en la conformación de un sistema jurídico fundamentado en la atención, la justicia y la protección de los derechos humanos de las víctimas, no fue sino hasta la reforma constitucional en materia de procuración y administración de justicia de 2008, que la víctima adquirió un papel más protagónico.

La introducción del sistema acusatorio incorporó los mecanismos alternativos de solución de controversias que, entre otras cosas, permiten que la víctima participe de manera activa en el proceso penal. A decir verdad, los acuerdos reparatorios permiten la negociación entre las partes y la restitución de los daños causados a fin de brindar justicia. Adicionalmente, la acción penal privada otorga la posibilidad de que la víctima, en ciertos delitos específicos, acuda directamente ante el juez sin la necesidad de recurrir primero ante el ministerio público.

En el marco de los derechos humanos, el artículo 20 de la Constitución incorporó un nuevo y más amplio catálogo de derechos que quedó consagrado en el inciso C):

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. De los principios generales:

I a X. ...

B. De los derechos de toda persona imputada:

I a IX. ...

C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y

VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.

Posteriormente, con la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, México se incorporó a un sistema garantista en el cual, las autoridades tienen la obligación de atender, respetar, proteger, investigar y sancionar los derechos humanos de todas las personas. Con ello, se estableció un nuevo paradigma de atención que estableció como principio constitucional: la reparación integral del daño.

Este concepto alude a que no basta con la mera restitución de una cuantía económica, sino que el Estado debe buscar, en la medida de lo posible, restituir los derechos violentados a través de distintas medidas como son la atención médica, la salud, el apoyo psicológico, entre muchos otros. Ante todo, el sistema acusatorio busca brindar justicia a las víctimas.

Fue precisamente por ello que el nueve de enero de 2013, se publicó la Ley General de Víctimas como el marco jurídico que establece los ejes rectores de la protección y atención de los derechos de las víctimas de los delitos y de violaciones de derechos humanos.

Aunque esta ley establece un marco amplio de protección, lo cierto es que a nivel constitucional todavía resulta necesario fortalecer más los derechos de las víctimas a fin de establecer un equilibrio entre las partes del proceso.

En este sentido, se advierte que de acuerdo con la fracción VIII, del aparado B del artículo 20, el imputado tiene derecho a una defensa adecuada, de tal forma que, de no contar con un abogado, el Estado tendrá la obligación de proporcionarle uno. En caso contrario, si bien la víctima tiene derecho a recibir asesoría jurídica, ésta no necesariamente consiste en la posibilidad de contar con un abogado que la acompañe en todas las etapas del proceso penal.

Si bien es cierto que en algunos estados y en la federación, las Comisiones Ejecutivas de Víctimas provén de abogados a las víctimas para que den seguimiento a los casos desde el inicio y hasta la sentencia, también ocurre que en algunas entidades federativas únicamente se limitan a informar sobre los derechos con los que cuenta y las posibilidades para presentar una denuncia, sin dar seguimiento al caso.

Tanto es así que de acuerdo con la Encuesta Internacionalidad sobre Criminalidad y Victimización, la tasa de atención a víctimas en México es del 8 por ciento,5 mientras que en Nueva Zelanda es del 47 por ciento.

Es precisamente por tales motivos que la presente iniciativa tiene por objetivo fortalecer el derecho de las víctimas a recibir atención y asesoría jurídica a fin de establecer en el rango constitucional la obligatoriedad de las autoridades de proveer a las víctimas de abogados que den seguimiento a los casos, cuando éstas no cuenta con la posibilidad de contratar este tipo de servicios profesionales.

Lo anterior, se establece con el objetivo de fortalecer los derechos de las víctimas y equilibrarlos con los derechos de los imputados. Ello, de conformidad con el inciso c) del numeral 6 de la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, el cual refiere que lo siguiente:

6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas:

a) ...

b) ...

c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial;

Es así que resulta necesario fortalecer en el texto constitucional los alcances del derecho a la asistencia jurídica a fin de que ésta atienda a principios establecidos en la referida declaración.

De esta forma, se prevé la siguiente modificación:

Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de víctimas

Único. Se reforma el párrafo octavo del artículo 17 y la fracción primera del inciso c) del artículo 20, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

...

...

...

...

...

...

La federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Asimismo, garantizarán la existencia de un servicio de asesores jurídicos especializados en atención a víctimas. Las percepciones de los defensores y asesores jurídicos especializados en víctimas no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. De los principios generales:

I. a X. ...

B. De los derechos de toda persona imputada:

I. a IX. ...

...

C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

I. Tendrá derecho a una representación y asesoría jurídica adecuada y especializada en todas las etapas del proceso; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

II. a VII. ...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Rodríguez Manzanera, Luis. Derecho “Victimal y victimodogmática”. Eguzkilore. México: Número 26. San Sebastián 2012. 131-141.

2 Cuando l

3 Secretaría de Gobernación. Decreto por el cual se reforman los artículos16, 19,20 y 119 y se deroga la fracción XVIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicado en el Diario Oficial el día viernes 3 de septiembre de 1993.

4 Secretaría de Gobernación. Decreto por el cual se reforman los artículos16, 19,20 y 119 y se deroga la fracción XVIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicado en el Diario Oficial el día viernes 3 de septiembre de 1993.

5http://archivo.estepais.com/inicio/historicos/207/11_en cuesta_enc%20internacional%20criminalidad_Instituto.pdf

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 4 de octubre de 2018.

Diputada Mariana Rodríguez Mier y Terán (rúbrica)

Que reforma los artículos 62 y 63 del Código Civil Federal, a cargo de la diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La proponente, Adriana Gabriela Medina Ortiz, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta soberanía la presente, iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 62 y 63 del Código Civil Federal.

Exposición de Motivos

El interés superior de la niñez es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna y en la Ley General de los derechos de las niñas, niños y adolescentes de nuestro país. Corresponde a las autoridades velar porque estos derechos se respeten y todos los menores tengan acceso a ellos.

En pleno siglo XXI las niñas, niños y adolescentes, siguen siendo un grupo vulnerable cuyos derechos deben ser protegidos ante actos que pongan en peligro su integridad física; desarrollo emocional, dignidad personal, libertad, igualdad, salud y privacidad.

En este contexto, para que los menores tengan condiciones para proteger y acceder al ejercicio de los derechos fundamentales, es necesario que se les inscriba de manera oportuna ante el Registro Civil, ya que con ello se les garantiza el derecho a tener un nombre, nacionalidad e identidad propia, y consecuentemente el acceso a recibir atención médica, asistencia social y acceso a la educación.

Por lo anterior y bajo el principio del interés superior de la niñez, se origina el derecho a la identidad, el cual no sólo conlleva a tener nombre y apellido, sino también el derecho a vivir en familia; siendo esta un eje fundamental y primordial en su desarrollo evolutivo, cognoscitivo y afectivo de los menores.

Las niñas, niños y adolescentes son menores a quienes no se les debe etiquetar con expresiones que denigren su dignidad, palabras como, naturales, ilegítimos, adúlteros, incestuosos o con cualquier otro calificativo que pueda atentar contra sus derechos. Sin embargo, en la actualidad aún existe legislación en la que esto es común, por ejemplo, dentro del Código Civil Federal en el artículo 62 se menciona al menor como “hijo adulterino”, lo cual atenta contra el derecho de ser siempre hijo legítimo, aunque sea concebido en cualquier circunstancia no imputable a éste.

El mismo artículo 62 también da apertura para que el menor pueda ser el centro de una disputa entre cónyuges al permitir que se asiente el nombre del padre, sin importar su estado civil, pero no el nombre de la madre cuando ésta sea casada, aunque no viva con el marido, a menos que éste desconozca al hijo y exista sentencia ejecutoria en la que declare que no es su hijo, lo cual evidentemente es perjudicial para el menor. Asimismo, la redacción vigente daña el principio de igualdad de género, porque tal como se aplica el código actualmente se permite al hombre casado asentar su nombre en el acta sin importar si vive o no con su esposa, pero en el caso de la madre si es casada pero no vive con el marido no puede registrar al infante, a menos que el marido de ésta haya desconocido al infante y exista sentencia ejecutoria que así lo declare.

En este sentido, claramente el Código Civil Federal, tal y como esta, protege de diferente forma en similares circunstancias según el género, sin importar que el objeto principal la protección legal en el articulado vigente de dicho código deberían ser los derechos del niño, porque la paternidad biológica es un acto que genera responsabilidades hacia el menor, independientemente de si están casados o no los padres biológicos.

Lo cierto es que los infantes procreados en esas circunstancias están en posibilidad de ser registrados con una filiación que no les corresponde, es decir, como hijos de un padre que no es el suyo, en el mejor de los casos, ya que generalmente son registrados sólo por la madre privándolos de los derechos a los que podrían acceder por parte del padre biológico.

Cabe resaltar que la redacción vigente del Código Civil Federal, en el sentido expuesto, impacta especialmente en la población migrante, debido a que una consecuencia del fenómeno migratorio es precisamente el tema de las mujeres casadas que permanecen en sus comunidades de origen y en muchos los casos la mujer casada es abandonada por su marido y después de algún tiempo por la incertidumbre de quedar abandonada, falta de recursos, o ignorancia, nunca concluyen el vínculo matrimonial y cuando la mujer decide formar una nueva familia y tener hijos con persona distinta a su marido, el menor no puede ser registrado por el padre biológico ya que generalmente el marido no es localizable y por lo tanto, no puede cumplir con el precepto del artículo 62, dejando en estado de vulnerabilidad tanto a los hijos como a la madre, esto sin contar con la exposición social a la que se debe enfrentar al tener que registrar a sus hijos sólo con sus apellidos.

Esta propuesta pretende evitar expresiones denigrantes para la dignidad del infante y atentar contra sus derechos, permitiendo que el padre biológico tenga acceso a ejercer sus derechos y obligaciones.

Por lo que, en la propuesta se plantea que cuando una mujer casada que ya no viva con su marido y procree un hijo con otro hombre, distinto al marido, éste pueda reconocerlo como suyo, con el consentimiento de la madre, siempre y cuando se demuestre para tal efecto la separación física conyugal de la madre, por más de trescientos días anteriores al nacimiento del hijo, con dos testigos con los cuales no deberán tener parentesco alguno, ante el Oficial del Registro Civil. Con la modificación propuesta se logrará registrar al menor de manera inmediata al nacimiento, protegiendo su derecho a la identidad y evitando que los padres deban pasar por una serie de trámites que retardan el registro del menor como sucede actualmente.

El tiempo que se requiere para un juicio en el cual se solicite se declare sentencia para que el padre biológico pueda registrar a su hijo ante el Oficial del Registro Civil, puede ser mayor a un año, además de ser oneroso, ya que el gasto puede superar los 20 mil pesos; eso sin tomar en cuenta en muchas ocasiones los progenitores no cuentan con el recurso y para llevarlo a cabo adquieren deudas o simplemente desisten de registrar correctamente a los menores.

Por lo antes mencionado propongo modificar los artículos 62 y 63 del Código Civil Federal, como a continuación se indica:

Con la presente reforma, se pretende que el porcentaje de registros de nacimientos que no cuentan con el dato del padre disminuyan, así como las discriminaciones en contra de los hijos nacidos fuera de un matrimonio; se trata de protegerlos, de igualar su situación entre todos los hijos procreados, sin importar que nazcan dentro de un matrimonio o fuera de este, simplemente se trata de eliminar todo tipo de discriminación, dando prioridad al principio de igualdad de los hijos y los padres respecto de los derechos y las obligaciones que nacen de la filiación, así como al reconocimiento de la dignidad y valor de las personas.

Considerandos

La Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 2 menciona:

...

El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector.

...

El artículo 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se determina que: “todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre”; en la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 7, se reafirma este derecho: “el niño será registrado inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde éste a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”.

La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y aprobada por la Cámara de Senadores el 19 de junio de 1990 mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991, al respecto cabe señalar lo siguiente:

En su artículo 1o., define al niño como “todo ser humano menor de dieciocho años de edad...”. Asimismo, el artículo 3o. establece el principio básico por el cual los Estados deben basar sus decisiones y cumplir sus obligaciones en relación con las niñas, los niños y los adolescentes:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

Por su parte, el artículo 7o. señala:

El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

Decreto

Por lo expuesto, se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 62 y 63 del Código Civil Federal.

Primero. Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 62 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 62. Si los padres del menor tuvieran impedimento para contraer matrimonio entre sí, por estar uno de ellos o ambos casados con persona distinta, y la madre no hubiera vivido con su marido por más de trescientos días anteriores al nacimiento del hijo, el Oficial del Registro Civil, podrá asentar como padre a otro distinto al marido, siempre y cuando se presenten ambos a la declaración de nacimiento. Para acreditar la separación de los cónyuges, deberán presentar ante el Oficial del Registro Civil dos testigos, con los cuales no deberán tener parentesco alguno.

No se expresará en el acta el estado civil de los padres.

Segundo. Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 63 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 63. El marido no podrá desconocer a los hijos alegando adulterio de la madre, aunque ésta declare que no son hijos de su esposo, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado o que demuestre que durante los primeros ciento veinte días de los trescientos que precedieron al nacimiento no tuvo acceso carnal con su esposa, o que, estando separada del marido, viva maritalmente con otro varón y éste reconozca como suyo al hijo de aquella.

El oficial del registro civil valorará en todo momento el interés superior del menor y exhortará a velar el reconocimiento de paternidad dentro o fuera del matrimonio y a quien tenga el derecho legítimo una vez decretado y la cual quedará reservada y no se publicará, salvo mandato judicial.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En las entidades federativas contaran con un lapso de 180 días a partir de la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la Federación; para adecuar sus códigos estatales y demás reglamentaciones, para que no contradecir el presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2018.

Diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en materia de Delitos Electorales, a cargo de la diputada María Guadalupe Almaguer Pardo, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, María Guadalupe Almaguer Pardo, diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, pone a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, al tenor de los siguientes aspectos:

Planteamiento del problema

Las elecciones del pasado 1 de julio de 2018 fueron las más violentas de la región en los últimos años. Así lo señala la Organización de Estados Americanos (OEA) en su informe sobre el proceso electoral de nuestro país.

Dicho documento destaca que del 8 de septiembre de 2017 al 29 de junio de 2018 se registraron 103 asesinatos de actores políticos en 25 estados: 46 candidatos y precandidatos, 21 funcionarios municipales, 22 exfuncionarios municipales, seis integrantes de partido, cuatro exlegisladores, dos funcionarios de órganos autónomos, un legislador y un excandidato.

De acuerdo con múltiples actores entrevistados por la Misión que visitó nuestro país, el número de asesinatos y amenazas dirigidas a actores políticos ocurridos durante el período electoral, sugiere la existencia de motivaciones políticas. Representantes de partidos y candidatos entrevistados por la Misión manifestaron haber sido víctimas de intimidaciones telefónicas y mensajes agresivos a través de las redes sociales. Como consecuencias de amenazas, algunos aspirantes decidieron dejar la contienda. Sumado a esto, la Misión tomó conocimiento de episodios de violencia política de género, dirigida a limitar la participación de candidatas a diversos cargos de elección popular.

La OEA puso en evidencia que las condiciones de la competencia electoral son todavía desiguales y que las mujeres continúan enfrentando desafíos por razones de género. Entre los factores que afectan a la participación política de las mujeres se destacan la resistencia interna de los partidos políticos, la desigualdad en la cobertura de los medios y las mayores dificultades para el acceso a financiamiento. Estos problemas se agravan a nivel local.

Adicionalmente, en México, como en otros países de la región, la violencia política por razones de género continúa amenazando a las candidatas . En las elecciones de 2015, la OEA ya había identificado esta problemática. Tres años más tarde, la Misión observó que en 29 entidades federativas se han aprobado reformas a distintas leyes locales para avanzar en esta materia. Asimismo, a través de su jurisprudencia, el Tribunal Electoral ha establecido la obligación de las autoridades de actuar en los casos de violencia política por razón de género para evitar la afectación a los derechos político-electorales.

Si bien estos avances son importantes, la OEA considera necesario aprobar una normativa a nivel federal que permita abordar la problemática desde una perspectiva integral para asegurar su prevención, atención, sanción y erradicación.

Finalmente, la OEA recomienda que se requiere de una nueva legislación, la cual deberá encaminarse a tipificar la violencia política por razón de género, establecer claramente las competencias de cada uno de los organismos involucrados en su tratamiento, priorizar las medidas de prevención, señalar mandatos apropiados para los partidos políticos e incorporar las sanciones correspondientes.

Argumentos que sustentan la presente iniciativa

La violencia contra las mujeres es resultado de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, y se traduce en una violación a sus derechos humanos y a sus libertades fundamentales.

De acuerdo al Protocolo de Atención de la Violencia Política en Razón de Género,1 la violencia política se define como:

“Todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer (en razón de género), tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo”.

Para este protocolo dos son las condiciones indispensables para para considerar que un acto de violencia se basa en el género:

1 . Cuando la violencia se dirige a una mujer por ser mujer. Es decir, cuando las agresiones están especialmente orientadas en contra de las mujeres por su condición de mujer y por lo que representan en términos simbólicos, bajo concepciones basadas en estereotipos. Incluso, muchas veces el acto se dirige hacia lo que implica lo “femenino” y a los roles que normalmente se asignan a las mujeres.

2 . Cuando la violencia tiene un impacto diferenciado en las mujeres; esto es, a) cuando la acción u omisión afecta a las mujeres de forma diferente que a los hombres o cuyas consecuencias se agravan ante la condición de ser mujer; y/o b) cuando les afecta en forma desproporcionada. Este último elemento se hace cargo de aquellos hechos que afectan a las mujeres en mayor proporción que a los hombres. En ambos casos, habrá que tomar en cuenta las afectaciones que un acto de violencia puede generar en el proyecto de vida de las mujeres.

De acuerdo con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW,); las mujeres tienen derecho al acceso igualitario a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

Así, tanto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se reconocen, además del principio de igualdad, el derecho de todos los y las ciudadanas de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; votar y ser electas en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los y las electoras, así como de tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

En consecuencia, los Estados deben tomar todas las “medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas”. Todo ello, en condiciones de igualdad y en contextos libres de violencia.

La Constitución reconoce también el principio de igualdad para el ejercicio de los derechos políticos a votar y a ser votadas en las elecciones, contenidos en su artículo 35. Además, establece como principios rectores del ejercicio de la función electoral la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad. Por tratarse de derechos humanos, desde luego, a estos principios se suman el principio pro persona, y la no discriminación, desde el enfoque de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

En suma, se trata de violencia contra las mujeres en cualquier de sus modalidades y/o tipos, las autoridades deben actuar con absoluto apego al estándar de la debida diligencia establecido por los instrumentos internacionales y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pero sobre todo no permitir que los perpetradores de estas conductas queden en absoluta impunidad.

La violencia política impacta en el derecho humano de las mujeres a ejercer el voto y a ser electas en los procesos electorales; a su desarrollo en la escena política o pública, ya sea como militantes en los partidos políticos, aspirantes a candidatas a un cargo de elección popular, a puestos de dirigencia al interior de sus partidos políticos o en el propio ejercicio del cargo público.

Por tanto, la iniciativa que ponemos a la consideración de esta Soberanía propone definir en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo que debemos entender por violencia política por razón de género, así como sus alcances y modalidades de la misma. Asimismo, proponemos en la Ley General en Materia de Delitos Electorales, la tipificación de la violencia política en contra de las mujeres, incorporando como el bien jurídico tutelado adicional la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, estableciendo además como agravantes las intimidaciones, las coacciones, las presiones o los actos de violencia física.

En mérito de lo expuesto, propongo a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de la Ley General en Materia de Delitos Electorales

Artículo Primero. Se reforma la fracción VI del artículo 6; y se adiciona un artículo 20 bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son:

I a V ...

VI. Violencia política. Es la acción u omisión que, en el ámbito político o público, tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de una mujer, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o su función del poder público. Se manifiesta en presión, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, vejación, discriminación, amenazas o privación de la libertad o de la vida en razón del género.

VII ...

Capítulo IV Bis
De la Violencia Política

Artículo 20 Bis. La violencia política contra las mujeres constituye una forma de discriminación de los espacios de poder y de decisión; fomenta la desigualdad y trasgrede los derechos políticos y civiles de las mujeres; puede expresarse a través de los siguientes medios:

I. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que consignan el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres;

II. Imponer la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función;

III. Suministrar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa, errada o imprecisa que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;

IV. Proporcionar información incompleta o datos falsos a la autoridad administrativas, electorales o jurisdiccionales con la finalidad de anular las candidaturas de mujeres;

V. Ocultar información u omitir la convocatoria de cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones;

VI. Impedir o restringir la reincorporación al cargo cuando hagan uso de una licencia, incluida la licencia de maternidad;

VI. Impedir por cualquier medio que las mujeres electas, titulares o suplentes, o designadas a cualquier puesto o encargo público, asistan a la toma de protesta de su encargo, así como a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones, impidiendo o suprimiendo el derecho a voz y voto;

VII. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación en los partidos políticos en razón de género;

VIII. Establecer conductas que impliquen amenazas verbales, difamación, desprestigio, burlas, descalificación y calumnias en público o privado; comunicaciones por cualquier medio convencional y/o electrónico; acecho, hostigamiento o acoso sexual;

IX. Intimidar mediante agresiones físicas, sexuales, psicológicas o verbales contra su persona o sus familiares;

X. Revelar o difundir información personal y privada, para denostarlas y menoscabar su dignidad, con el propósito de obtener su licencia y/o renuncia al cargo al que aspiran u ostentan;

XI. impedir o restringir el ejercicio de sus derechos político-electorales, mediante la aplicación de sanciones sin motivación o fundamentación, contraviniendo las formalidades esenciales del procedimiento, sin respetar la presunción de inocencia ni el derecho humano al debido proceso legal.; y

XII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un espacio público, de poder o de decisión.

Segundo. Se adiciona la fracción XV del artículo 3, un último párrafo al artículo 7; el artículo 7 Bis; un último párrafo al artículo 9; una fracción VII y un último párrafo al artículo 11; y una fracción V al Artículo 21 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. a XIV. ...

XV. Violencia Política: La prevista en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su Artículo 20 Bis.

Artículo 7. ...:

I. - XXI. ...

La pena se aumentará hasta el doble cuando la conducta, contenida en la fracción XVI del presente artículo, se cometan tenga como resultado afectar la candidatura de una mujer.

Artículo 7 Bis. A quien impida, restrinja, anule o limite el acceso o ejercicio de uno o varios derechos políticos o derechos electorales, o el ejercicio de las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión, a una mujer por razones de género, se impondrán de cien a cuatrocientos días multa y prisión de tres a siete años.

Para efectos de este artículo, se entenderá que existen razones de género cuando:

I. Se ocasione un daño o menoscabo en la igualdad del ejercicio de los derechos políticos o derechos electorales o de la función pública de la mujer;

II. Existan datos que establezcan que hubo amenaza, acoso, violencia física, psicológica o sexual del sujeto activo contra la víctima;

III. Exista entre el sujeto activo y la víctima una relación de subordinación; y

IV. Exista datos que establezcan un trato diferenciado por su condición de mujer;

V. Exista un trato diferenciado por su condición de mujer;

VI. En caso de que se utilice violencia o coacción, el sujeto activo sea superior en fuerza física que la víctima; o

VII. El sujeto activo comete el delito por la condición de género de la mujer víctima. Las sanciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo se aumentarán hasta en una mitad si el delito se comete a través de engaño, o simulación, o coacción, o amenaza, o violencia o del aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad en los siguientes casos:

a) Que el sujeto activo sea servidor público o funcionario electoral;

b) Que el sujeto activo sea funcionario partidista o dirigente en términos de la presente Ley; o

c) Que el sujeto activo para cometer el delito utilice cualquier medio de telecomunicación, radiodifusión o medio impreso.

Para el caso del inciso a) además de la sanción prevista en el párrafo séptimo de este artículo se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta.

Artículo 9. ...

I. - X. ...

La pena se aumentará al doble cuando las conductas contenidas en las fracciones I y VI del presente Artículo, se cometan en contra de las mujeres por el hecho de ser mujeres o en caso de que dichas conductas tengan un impacto diferenciado en las mujeres o les afecte desproporcionadamente.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las Legislaturas de las entidades federativas, promoverán las reformas conducentes en la legislación local, conforme a las reformas y adiciones aquí realizadas, dentro de un término de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Nota

1 Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género. — Tercera edición. Ciudad de México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2017.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2018.

Diputada María Guadalupe Almaguer Pardo (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, a cargo del diputado Fernando Donato de las Fuentes Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Fernando Donato de las Fuentes Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de esta Cámara, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que deroga los incisos c) y f) del artículo 201, los artículos 202, 202 Bis, 203 y 204 del Código Penal Federal; y reforma la pena impuesta para el incido d) del artículo 201, también del Código Penal Federal.

Exposición de Motivos

A la entrada en vigencia, el 14 de junio de 2012, de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, se omitió eliminar del Código Penal Federal crímenes que se incorporaron con especial relevancia al nuevo ordenamiento, porque lesionan el libre desarrollo de la personalidad de los seres más importantes para cualquier sociedad en el mundo: los niños.

En aquel momento, esto no tuvo repercusiones, puesto que nuestra tradición jurídica, la dogmática del derecho y la Ley señalan con toda claridad, en materia de jerarquía de leyes, que la especial prevalece sobre la general.

Aun cuando ya había entrado en vigor la reforma en materia de derechos humanos, que cambia radicalmente este paradigma, no comprendíamos aún sus alcances, su impacto y sus aplicaciones precisas. Todavía hoy seguimos aprendiendo al respecto.

Uno de los aspectos que hemos debido modificar es precisamente el de la prevalencia de un ordenamiento sobre otro cuando de aplicar el principio pro persona se trata, en su aspecto de la más amplia protección legal, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra.

Es así que, en todo momento, la autoridad está obligada a aplicar la ley más favorable al ciudadano, valor que se ha convertido ya en mandato en los tres poderes de la Unión y los tres ámbitos de gobierno, y que día con día se respeta y fortifica más.

Tal valor venía siendo aplicado en nuestro país para hacer efectiva la garantía del artículo 14 constitucional, en el sentido de que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo cual resuelve por norma los casos de conflicto entre leyes derogadas y derogatorias.

No obstante, en el caso de duplicidad de normas en leyes vigentes, tal valor debe igualmente prevalecer en apego al principio de progresividad de los derechos humanos, consignado en el párrafo tercero del artículo primero constitucional.

Y tanto como la aplicación de la Ley más favorable trasciende la jerarquía tradicional, hará lo mismo, por lógica, con los ámbitos federal u ordinario de del derecho penal.

Sólo la descripción de la conducta está salvaguardada por la garantía de taxatividad del artículo 14 constitucional frente a las exigencias del in dubio pro reo, parte del principio pro persona, cuando de enjuiciar a un presunto responsable se trata.

Llevados los principios pro persona y de progresividad de los derechos humanos a la más amplia protección legal y, en el ámbito penal, a favorecer al procesado, es evidente que una duplicidad de delitos con penas contrastantes en dos ordenamientos vigentes, podría abrir un espacio de impunidad y violación al debido proceso en el aspecto de iniquidad para la víctima, si quien recibirá una pena apela a la aplicación de la ley que impone la menor, lo cual deberá ser contemplado obligatoriamente por el juez. Es necesario precisar que la impunidad no es solo la falta de sanción o castigo para una conducta, delictiva o no, sino la falta de congruencia entre ambas cuando, como en este caso, tenemos dos vías legales con una visión distinta sobre la gravedad de la conducta, ponderada ésta por la severidad de la pena.

Se introduce, al finalizar esta exposición de motivos, una tabla comparativa en que se muestra la duplicidad de normas para delitos contra el libre desarrollo de la personalidad entre el Código Penal Federal y la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos.

En ella se observará además el contraste entre las penas, que daría la posibilidad a un delincuente, por derecho, de acogerse a la que más le favorece, lo que si bien representa para él una ventaja en su proceso, no repercute en justicia para la víctima.

Al detalle, destacamos que el artículo 201 del Código Penal Federal incluye como corrupción de menores la explotación de la mendicidad y la inducción o sometimiento para realizar actos de exhibicionismo corporal o sexuales simulados o no, con fin lascivo o sexual (sin fines de pornografía en este caso, cómo sí se especificará más adelante). Estos delitos pueden encontrarse en la Ley General de trata de personas en los artículos 10, 13 y 24.

Mientras la explotación en mendicidad tiene una pena de 4 a 9 años de prisión en el Código Penal Federal, en la ley vigente de trata de personas, es de 9 a 15 años para el caso de menores. Por otra parte, en ésta última la sanción aumenta, de acuerdo al artículo 42, hasta en una mitad por el solo hecho de que la víctima es menor, en tanto en el artículo 205 Bis del Código se da facultad al juez de imponer incluso el doble, pero bajo condiciones específicas de forma y relación del corruptor con el menor, lo que resulta al final en una restricción del derecho de la víctima a ser protegido por el solo hecho de tener menos de 18 años. Es decir, la Ley especial exime de probanza de dichas condiciones, lo que favorece a los menores sometidos a trata y les evita revictimización en el proceso.

Por otra parte, la pena para la inducción o el sometimiento a realizar actos de exhibicionismo corporal o sexuales, simulados o no, con fin lascivo o sexual, tiene en el mismo artículo 201 del Código Penal Federal una sanción de 7 a 12 años de prisión, mientras que en la Ley vigente de trata de personas se impone cárcel de 15 a 30 años de prisión de acuerdo al artículo 13. La única diferencia entre ambos artículos es que el de la Ley de trata no se refiere a si tales actos son reales o simulados, sino los generaliza en “de orden sexual”. El término orden, en este caso, es un elemento normativo que permite englobar a los reales y los simulados. No particulariza tampoco la edad de la víctima, pero es de lógica formal señalar que lo menos queda contenido en lo más. Y si bien el mismo artículo 13 establece una serie de medios de comisión del delito, exime igualmente de su probanza en el caso de los menores.

En relación a la pornografía de menores o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de resistirlo, en el artículo 202 del Código Penal Federal se impone pena de 7 a 12 años de prisión a quien cometa este delito en cualquiera de las diversas conductas involucradas, mientras que la Ley de trata vigente establece, en el artículo 16, prisión de 15 a 30 años. Una diferencia de penas aún mayor encontramos entre los artículos 202 Bis del Código y 17 de la Ley, para sancionar a quien almacene, compre, arriende pornografía infantil en cualquier presentación sin fines de comercialización o distribución. Mientras en el Código impone de 1 a 5 años de cárcel, la Ley eleva la pena de 5 a 15 años.

En cuanto al delito denominado turismo sexual, el Código Penal Federal impone, en el artículo 203, prisión de 7 a 12 años, mientras el artículo 18 de la Ley vigente de trata de personas establece cárcel de 15 a 25 años.

Finalmente, es necesario derogar el artículo 204, lenocinio de menores e incapaces de comprender o resistir el hecho, pues no solo está contenido en el artículo 13 de la Ley vigente de trata de personas y agravado en el 42, sino que en ningún caso un menor de 18 años es apto para consentir tal tipo de explotación, de manera que se tratará siempre de un delito de los contenidos en el ordenamiento especial.

Resumen

En virtud de lo anteriormente expuesto, es claro que la duplicidad de normas en diferentes ordenamientos, que imponen penas contrastantes para la misma descripción de la conducta delictiva, abre espacios para la impunidad y la violación al debido proceso, particularmente en detrimento de la víctima, puesto que la nueva dogmática de nuestro sistema penal bajo el mandato del artículo 1o. constitucional da derecho a inculpado a demandar que se le procese con la ley más favorable a su caso, sin tener que atenerse al principio tradicional de jerarquía legal, acogiéndose para ello al principio pro persona, derivado en la aplicación de la ley al valor de la protección más amplia y en derecho penal ,específicamente, a la garantía del in dubio pro reo.

Así pues, en aras de consolidar, economizar, hacer congruentes y precisar nuestros ordenamientos en materia penal, para cerrar espacios a la impunidad y la violación al debido proceso, es que propongo el siguiente

Decreto por el que se derogan los incisos c) y f) del artículo 201, los artículos 202, 202 Bis, 203 y 204 del Código Penal Federal; se reforma la pena impuesta para el incido d) del artículo 201, también del Código Penal Federal

Código Penal Federal

Título Octavo
Delitos contra el Libre Desarrollo de la Personalidad

Capítulo I

Artículo 201. Comete el delito de corrupción de menores, quien obligue, induzca, facilite o procure a una o varias personas menores de 18 años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo a realizar cualquiera de los siguientes actos:

a) Consumo habitual de bebidas alcohólicas;

b) Consumo de sustancias tóxicas o al consumo de alguno de los narcóticos a que se refiere el párrafo primero del artículo 193 de este Código o a la fármaco dependencia;

c) Derogado.

d) Comisión de algún delito;

e) Formar parte de una asociación delictuosa; o

f) Derogado.

A quién cometa este delito se le impondrá: en el caso del inciso a) o b) pena de prisión de cinco a diez años y multa de quinientos a mil días; en el caso de los incisos c) y d), pena de prisión de cuatro a nueve años y de cuatrocientos a novecientos días multa; en el caso del inciso d) además se estará a lo dispuesto en el artículo 52, del Capítulo I, del Título Tercero, del presente Código; en el caso del inciso e) o f) pena de prisión de siete a doce años y multa de ochocientos a dos mil quinientos días.

...

Capítulo II
Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo

Artículo 202. Derogado.

Artículo 202 Bis. Derogado.

Capítulo III
Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo

Artículo 203. Derogado.

...

Capítulo IV
Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo

Artículo 204. Derogado.

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, el 4 de octubre de 2018.

Diputado Fernando Donato de las Fuentes Hernández (rúbrica)