Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, a cargo del diputado Isaías González Cuevas, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Isaías González Cuevas, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los párrafos tercero y cuarto del artículo 258; se reforma el artículo 259; se reforma y adiciona un párrafo segundo, recorriéndose los subsecuentes del artículo 263 y se adiciona un párrafo segundo del artículo 265 de la Ley del Seguro Social; se adiciona los párrafos séptimo y octavo del artículo 7; se reforma el artículo 8; se adiciona un párrafo segundo, recorriéndose los subsecuentes, del artículo 12; se adiciona un párrafo tercero, recorriéndose los subsecuentes del artículo 17 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; se reforma el artículo 7 y el artículo 15 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en materia de democratización de la representación trabajadora, al tenor de lo siguiente

Exposición de Motivos

Nuestra sociedad tiene retos de crecimiento que se podrán enfrentar con éxito sólo si somos capaces de construir colectivamente acuerdos basados en una concepción integral del desarrollo, en la que la equidad sea un componente esencial.

Para ello, cuando se crearon los institutos de seguridad social en México, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), el Instituto Nacional del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) y la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (Consar) se vio como necesaria la construcción y mantenimiento de acuerdos colectivos entre todos los actores involucrados, factor medular para optar por una composición tripartita, de los órganos de gobierno de las instituciones antes mencionadas.

Planteamiento del problema

La idea original fue que, para su buen funcionamiento, debían ser regidas por órganos colegiados compuestos por representantes de los tres sectores; gobierno federal, trabajadores y patrones.

Pero los sectores no son homogéneos, en el caso de los trabajadores, se conforma por organizaciones diferentes, que tienen diferentes formas de representar a los trabajadores, y gestionar su agenda, algo parecido ocurre con las organizaciones patronales, cuya organización responde a los sectores económicos en los que actúan.

En el sector obrero, en particular, las diferentes centrales sindicales desde la fundación de cada una de ellas, han establecido una relación particular con el gobierno, con los patrones y con sus trabajadores de base.

Lo anterior significa que pertenecen al sector obrero, pero actúan de modo diferente cuando se trata de gestionar o de representar los intereses de los trabajadores, incluso algunas de estas organizaciones representan a los trabajadores solo de manera nominal, y en la vida práctica hacen los arreglos necesarios con el sector patronal y/o el sector gobierno, según sea el caso, para salvaguardar los intereses de sus dirigencias, dejando de lado los intereses de los trabajadores y sus familias. Lo que, en el caso particular de las representaciones obreras en los institutos antes mencionados, se considera grave, pues del buen desempeño de ellas, depende el bienestar de todos sus derechohabientes y ahorradores.

Las organizaciones pertenecientes a los dos sectores obrero y patronal, para tener personalidad jurídica, tienen que estar registrados ante las autoridades correspondientes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS). Mismas que las reconocen a ellas y a sus membresías de acuerdo a los objetivos de la política laboral de cada administración, es en ese proceso de reconocimiento oficial en donde se presentan las inequidades en la distribución de los puestos de dirección en los órganos de dirección de las instituciones de seguridad social.

Casi desde su creación, una sola organización del sector obrero ha acaparado la mayor parte de los puestos de la representación de los trabajadores en el IMSS, Infonavit y Consar, siempre plegándose a las decisiones de los representantes gubernamentales y patronales; y muchas veces, en sentido contrario a los intereses legítimos de los derechohabientes de ambos institutos, por lo cual reciben apoyos legales y extralegales para su organización.

Por lo que la iniciativa que hoy presento, tiene por objeto corregir las condiciones de inequidad en la participación de la representación de los trabajadores en los máximos órganos de gobierno del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), del Instituto Nacional del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores (Infonavit) y de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (Consar) que no permiten a un amplio sector de trabajadores afiliados, acceder a través de sus legítimos representantes, a la toma de decisiones en los órganos de gobierno de dichas instituciones, y por ello, no ven representados sus legítimos intereses, ni satisfechas sus demandas, como derechohabientes, ahorradores y futuros pensionados.

Desde la fundación de cada uno de ellos, la representación de los trabajadores es una parte fundamental en el gobierno de las mismas, sustantivas del patrimonio social de los trabajadores, pero las representaciones hegemónicas siempre han convalidado las políticas gubernamentales y/o empresariales en todos los institutos y nunca han adoptado posturas críticas, a favor de las demandas de la base trabajadora.

La Ley del Seguro Social, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, determinan que sus máximos órganos de gobierno se conformen por representantes de los tres sectores, gobierno federal, patrones y trabajadores, dejando que el nombramiento de éstos últimos, queden a reserva de las bases que emita la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) o del Ejecutivo federal, sin que se considere la pertinencia de contar con la mayor representación del sector de obrero, que no se encuentra en manos de una Confederación de Trabajadores, a la que se ha privilegiado.

Las bases para nombrar a los representantes de los sectores productivos trabajadores y patrones usan un criterio numérico y dicen las de “mayor membresía”, sin embargo, esa membresía es de incierta cuantía, pues quienes la determinan, son aliados de una sola de las organizaciones a la que favorecen, por lo que siempre recibe la posición mayoritaria en los órganos de gobierno de las instituciones.

En nuestro país, el tamaño de la membresía de las organizaciones de los trabajadores no se ha podido medir con certeza, pues las actualizaciones de los registros de los padrones de trabajadores pertenecientes a cada central, no se realizan de manera periódica, permanente y certera, por no ser un requisito indispensable para el funcionamiento normal de las organizaciones, el registro oficial siempre lo ha realizado la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través de procedimientos que no son públicos, de tal manera que siempre se ha dado margen a la discrecionalidad de la autoridad para que determine lo que a su política laboral convenga.

Es pública 6la alianza que históricamente han mantenido los gobiernos hasta la actual administración con una de las organizaciones de los trabajadores que se ha visto favorecida, desde la fundación de las instituciones que hoy nos ocupan, marginando de la representación a las demás organizaciones sindicales, tanto, confederaciones nacionales como sindicatos nacionales de industria.

La anterior situación permite que una sola organización ocupe de manera casi absoluta la representación de todos los trabajadores y tome decisiones por todos, sin consultarlos, ni informarles de los que ocurre con el gobierno de esas instituciones, ni cuáles son los alcances de las políticas seguidas. Este es el problema que se trata de corregir con la presente iniciativa.

Lo que requerimos es una representación plural e incluyente de las diversas fuerzas activas en el sector obrero nacional, para que de manera colegiada y con la información necesaria puedan adoptar posturas a favor de los intereses y demandas de los trabajadores mexicanos, por ello, los puestos representativos del sector obrero en los órganos de gobierno de las instituciones tripartitas, tienen que ser ocupados por las diferentes expresiones de que se compone este sector, ese es el sentido de esta iniciativa, establecer las reglas para que esto sea realidad.

El Instituto Mexicano del Seguro Social

El 19 de enero de 1943 se constituyó el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), con una composición tripartita para su gobierno, integrado, de manera igualitaria, por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno federal. Constituyendo el sector de los trabajadores el eje en torno al cual giran todas las acciones del Instituto.

Los trabajadores asegurados son el principal soporte financiero del Instituto, y al mismo tiempo forman la población objetivo de cada uno de los servicios que brinda el instituto en cada ramo de aseguramiento, siendo el más importante el referido al mantenimiento de la salud por parte de la institución. Por lo anterior, el IMSS es una parte fundamental del patrimonio de los trabajadores mexicanos, cuyo funcionamiento y adecuada administración constituyen una de las preocupaciones y prioridades del sector obrero.

Sin embargo, la participación de los trabajadores en la toma de decisiones de su administración se ve obstaculizada por el mecanismo de selección de los representantes del sector obrero a los órganos de dirección de la institución, que favorecen sólo a una organización sindical, marginando a las demás que también representan el legítimo interés de los trabajadores mexicanos y que no tienen la posibilidad de participar activamente en la toma de decisiones de sus órganos de gobierno.

Por ello, con la presente iniciativa se propone establecer un mecanismo alterno, incluyente, que permita la expresión cabal de las diferentes representaciones de los trabajadores, en un esquema de pluralidad y democracia, mismo que debe ser característico en las instituciones de seguridad social en nuestro país.

Esta iniciativa atiende la urgente necesidad de cambiar los mecanismos de integración de la Asamblea General del IMSS de modo tal que, se garantice la representación plural, de los intereses y legítimos derechos de los asegurados al IMSS y sus beneficiarios.

En nuestro país el IMSS fue la respuesta del Estado surgido de la Revolución Mexicana, a las luchas emprendidas por los trabajadores en las décadas precedentes, su nacimiento también se debe a la necesidad de los gobiernos posteriores a la Revolución Mexicana de impulsar un desarrollo nacional, con el soporte de en un amplio consenso social, entre cuyas demandas estaba la de implantar una seguridad social eficaz, por la alta cobertura y calidad de sus servicios, que en ese tiempo no existía, para atender las justas necesidades del entonces emergente y combativo sector de los trabajadores asalariados.

Por ello, podemos afirmar que el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) es la concreción de uno de los mandatos constitucionales establecidos en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala que “es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares”.

En los artículos 2 y 4 de la Ley del Seguro Social se señala que el Seguro Social es el instrumento básico de la seguridad social, establecido como un servicio público de carácter nacional y que tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia, y los servicios sociales para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado.

De acuerdo al artículo 5 de la propia Ley del Seguro Social, el IMSS tiene la noble misión de organizar y administrar el Seguro Social en el mejor interés de todos los derechohabientes (trabajadores activos y en retiro y sus familias). Por ello, el Instituto se constituye como un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuya administración está integrada de manera tripartita , puesto que concurren representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno federal .

Por lo que se refiere a los máximos órganos de gobierno de esta institución se constituyó una asamblea general, integrada por diez representantes del Ejecutivo federal, diez de organizaciones patronales y diez de organizaciones de trabajadores. En los dos últimos casos, es atribución del propio Ejecutivo establecer las bases para determinar las organizaciones que deban intervenir en la designación de los miembros de dicha asamblea.

El resultado de lo anterior es que el director de la institución, así como los miembros de su máximo órgano de gobierno han dado su apoyo a lo largo de los años, casi de modo exclusivo, a la voz del gobierno. Los trabajadores y sus beneficiarios, en cambio, y a pesar de que son la parte fundamental en el financiamiento de IMSS y que son los destinatarios de sus servicios, no cuentan con una representación genuina que verdaderamente participe en la administración del Instituto defendiendo e impulsando los derechos e intereses legítimos de los trabajadores y sus beneficiarios.

Esto es así porque quienes se ostentan con el carácter de “representantes” de la parte trabajadora, no deben ese puesto a una decisión universal y directa de quienes dicen representar, por lo tanto, no presentan una composición plural, sino que solo algunas organizaciones, históricamente afines y subordinadas al gobierno y a los intereses patronales, son miembros de las mesas directivas.

Por lo anterior, han avanzado posturas contrarias a las necesidades de los trabajadores y sus beneficiarios (derechohabientes) a pesar de que los ingresos para financiar la operación del Instituto corren en su mayor parte a cargo de los trabajadores, pues los ingresos del IMSS provienen principalmente de tres fuentes: i) de las cuotas y aportaciones tripartitas a la seguridad social que se reciben por parte de los trabajadores, de los patrones y del gobierno federal, incluidas las multas, recargos y actualizaciones; ii) de los ingresos derivados de las ventas y servicios en tiendas, centros vacacionales, velatorios y la Unidad de Congresos del Centro Médico Siglo XXI; y iii) de los intereses y rendimientos obtenidos de la inversión de las reservas y disponibilidades, así como del uso de los recursos de las reservas y fondos del Instituto.

En la actualidad la situación del Instituto Mexicano del Seguro Social es bastante complicada toda vez que con un presupuesto limitado, tiene que atender a los trabajadores asegurados (incluido el IMSS como patrón) que son 27 millones 140 mil 246, a sus familiares que suman 32 millones 680 mil 193 derechohabientes y adicionalmente a los pensionados y jubilados 4 millones 243 mil 239 personas, y también a sus familiares, 3 millones 420 mil 061 de derechohabientes más, con lo que la obligación de la Institución es estar preparada para atender a un total de 67 millones 483 mil 739 derechohabientes potenciales.

Con todo esto, el destino de la seguridad social no es decidido con la participación de los principales actores, los trabajadores a través de representantes genuinos, sino por la Asamblea General y el Consejo Técnico del IMSS, constituido tripartitamente, por el gobierno federal, los representantes patronales y una representación obrera que excluye a la mayoría de las organizaciones sindicales de los trabajadores. Evidentemente que esto supone, que cada decisión tomada por los órganos directivos, y que es de trascendencia para más de la mitad de los habitantes del país, es adoptada sin la representación genuina de sus intereses.

Por otra parte, el Consejo Técnico del IMSS, está compuesto por doce miembros designados por la Asamblea General, y se auxilia para la realización de sus funciones de la Secretaría General, que tiene atribuciones fundamentales en el buen funcionamiento del Instituto. Recordando que en el año de 1943 se crea la Secretaría General del Instituto Mexicano del Seguro Social, que surge como respuesta a la creciente demanda de servicios, como órgano autónomo dependiente de la Dirección General del Instituto, con la función primordial de apoyar su gestión y vinculación con las unidades administrativas y las organizaciones públicas y privadas.

La iniciativa pretende garantizar la representación genuina de los derechohabientes en los órganos de máxima dirección del IMSS, por lo que, en cuanto a la Ley del Seguro Social se reforma lo siguiente:

Con lo anterior, nos proponemos que en adelante los representantes de las organizaciones obreras nacionales, participen de manera efectiva en los órganos máximos de gobierno del IMSS y que tanto la Asamblea General, Consejo Técnico y la Comisión de Vigilancia, cuenten con la participación plural de las organizaciones sindicales de los trabajadores, por lo que es fundamental que esa representación obrera responda de manera cabal a las necesidades y demandas de los derechohabientes, que son los trabajadores activos y retirados, así como sus familiares beneficiarios de los servicios que otorga.

El Infonavit

En la actualidad el Infonavit es el organismo más importante de otorgamiento de créditos en vivienda de interés social. Desde 1972 cuando se crea el Instituto, al mes de julio de 2018, ha otorgado 10 millones 192 mil 614 créditos a los trabajadores y es la institución líder en materia de financiamiento de la vivienda de interés social, correspondiendo con ello al mandato constitucional establecido en el artículo 123, fracción XII (primer párrafo) que a la letra dice”:

“Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones”.

El Infonavit se sostiene con las cuotas patronales de 5 por ciento del salario base de cotización (SBC) de los trabajadores afiliados, que forman parte integral de su salario, lo que le permite a su administración el manejo de recursos propios con los que financia el otorgamiento de los créditos de vivienda a los trabajadores y planea sus actividades en torno al cumplimiento de su misión institucional, que es “Generar valor para las y los trabajadores, sus familias y comunidades a lo largo de su vida laboral, a través de productos financieros que les permitan ahorrar y acceder a soluciones de vivienda que incrementen su patrimonio y mejoren su calidad de vida de forma sostenible”.

Por lo que define sus objetivos como institución:

1. Empoderar a cada derechohabiente para que tome las mejores decisiones sobre la conformación de su patrimonio y cuente con mayor calidad de vida.

2. Otorgar rendimientos eficientes a la Subcuenta de Vivienda para facilitar el acceso a una vivienda y complementar el ahorro para el retiro.

3. Brindar los mejores productos financieros para que cada derechohabiente acceda a una solución de vivienda de calidad.

4. Contar con una administración eficiente del Fondo basada en los principios de excelencia en el servicio, transparencia y rendición de cuentas.

La consecución de estos objetivos el Infonavit la realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o. de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a través de su estructura orgánica, cuya máxima autoridad es la Asamblea General, misma que se integra en forma tripartita con cuarenta y cinco miembros; 15 designados por el Ejecutivo federal, 15 por las organizaciones nacionales de trabajadores y 15 por las organizaciones nacionales patronales, por cada miembro propietario se designa un suplente. Sus miembros permanecen en el cargo seis años.

Que el artículo 8o. de la ley, establece que el Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, fijará las bases para determinar las organizaciones nacionales de trabajadores y patrones que intervendrán en la designación de los miembros de la Asamblea General del Instituto, y que es conveniente actualizar la forma de integrar la representación tanto de las organizaciones nacionales de trabajadores, como de las organizaciones nacionales patronales ante la Asamblea General del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en razón de su membresía.

La distribución que se ha tenido y tiene hasta la actualidad de los puestos en la Asamblea General ha sido; 8 miembros de la Confederación de Trabajadores de México (CTM) (53.3 por ciento del total); 2 miembros de la Confederación Regional Obrera Mexicana (CROM;13.3 por ciento del total); 1 miembro de la Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos (CROC; 6.7 por ciento del total)); 1 miembro del Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social (SNTSS; 6.7 por ciento del total); 1 Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana (6.7 por ciento del total), y 2 representantes del sector obrero no especificados (13.3 por ciento del total).

Lo mismo ocurre con los representantes a los demás órganos de gobierno del Instituto; en el Consejo de Administración que está integrado por quince miembros propietarios y un suplente por cada uno, designados por la Asamblea General: cinco son propuestos por los representantes del gobierno federal, cinco por los representantes de los trabajadores y cinco a proposición de los representantes patronales. Los consejeros permanecen en el cargo durante seis años; no pueden ser también miembros de la Asamblea General. De los cinco representantes que le corresponden al Sector Obrero, tres pertenecen a la CTM, uno a la CROC y otro a la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios. En tanto en el Comité de Auditoría, el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública y en la Comisión de Inconformidades, sólo hay un representante de la CTM en cada uno.

Por último, en la Comisión de Vigilancia está integrada por nueve miembros: tres representantes del gobierno federal, tres representantes de los trabajadores y tres representantes patronales ante la Asamblea General. Todos de la CTM. Cabe recordar que es la Comisión de Vigilancia la encargada de proponer a la Asamblea General y al Consejo de Administración, las medidas que juzgue convenientes para mejorar el funcionamiento del Instituto; el Código de Ética. Además, se encarga de la designación o remoción de los miembros del Comité de Transparencia y Acceso a la Información y de la Comisión de Inconformidades.

Adicionalmente se dedica a vigilar que los integrantes de los órganos del instituto actúen conforme a la normatividad aplicables y con apego al Código de Ética del Instituto.

Esta composición de la representación obrera en los órganos de gobierno del Infonavit, no es incluyente y hace patente la hegemonía de una sola de las organizaciones que siempre ha votado a favor de las propuestas de los representantes del gobierno federal y/o los patrones, pero nunca ha informado o consultado a los trabajadores que son los cuentahabientes del instituto, ni siquiera a las bases de su propia central sindical. La representación plural y democrática en estas instancias de gobierno permitirá que se evite la corrupción, que los procesos de toma de decisiones se realicen de manera transparente y que los trabajadores vean representados sus legítimos intereses en las instancias de gobierno del Instituto.

El propósito de la presente iniciativa en el caso del Instituto de Vivienda, es reformar los artículos 7, 8, 12 y 17 de la Ley del Infonavit, para quedar de la siguiente manera:

Destacando que las representaciones de los trabajadores ante Infonavit tienen la obligación de defender el derecho de los trabajadores a la vivienda en las mejores condiciones de crédito y costo de la vivienda

Lo anterior persigue la finalidad de que las organizaciones de trabajadores con mayor representación a nivel nacional, cuenten con una representación en el Instituto en igualdad de condiciones, evitando que ésta siga siendo monopolizada por una sola organización.

Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro

El Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) debe su forma actual a una reforma de ley que entró en vigor en 1997. Dicha reforma modificó radicalmente el sistema de pensiones en México, transformándolo de un sistema de beneficios definidos con base en un fondo colectivo, a un sistema de contribución definida y cuentas individuales para trabajadores formales del sector privado atendidos por el IMSS.

El cambio en el sistema de ahorro para el retiro se vio forzado por diversas circunstancias como fueron severos problemas financieros por los cambios demográficos (mayor esperanza de vida y crecimiento poblacional), la alta informalidad aunada a la caída del salario real y el bajo ahorro bruto doméstico.

El Sistema cuenta por un lado con las Afores que son empresas de capital privado que compiten por atraer cuentas de ahorro, administran esas cuentas e invierten dinero en fondos de inversión llamados Siefores. En segundo lugar, esta “Procesar”, empresa que concentra la información del sistema y es la encargada de administrar la base de datos de todos los ahorradores. En tercer lugar, está el regulador, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (Consar), que se encarga de emitir reglas sobre traspasos, precios, transparencia en la información, estándares de servicio, y sobre el régimen de inversión. La misión de la Consar es “Regular y supervisar eficazmente el Sistema de Ahorro para el retiro para que cada ahorrador construya su patrimonio pensionario”. Finalmente, el cuarto participante, que deberían ser los primeros, se encuentran los trabajadores formales que cotizan en el IMSS y que aportan de forma obligatoria parte de sus salarios a su cuenta individualizada, subrayando, que el mismo no puede elegir ahorrar menos, pero puede elegir su Afore, con ciertas restricciones de traspaso.

Como se observa, la Consar es de vital importancia en relación con los sistemas de pensiones de los trabajadores y sus familias, mismos que actualmente ven lejana la posibilidad de contar con recursos para un retiro digno y suficiente que cubra sus necesidades básicas, en una etapa de la vida, en la cual el trabajador se encuentra vulnerable y que en muchos de los casos no tendrá acceso a otro ingreso diferente al de su pensión.

Adicional a lo anterior, el texto vigente de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro establece que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro cuenta con los siguientes órganos de gobierno: junta directiva, presidencia y el comité consultivo y de vigilancia.

Con respecto a la junta de gobierno de la comisión, ésta se integra por quince vocales, de los cuales diez son funcionarios federales, cuatro representantes de las organizaciones nacionales de trabajadores y un representante de las organizaciones patronales, mismos que son designados por el secretario de Hacienda y Crédito Público, sin que se especifique la metodología que se utilizará a fin de que se cuente con una representación amplia del sector trabajador.

Con base en lo anterior, se observa una gran disparidad de la representación, hecho preocupante, ya que las decisiones que adopta la junta son por mayoría, y en la actualidad la mayoría la representan los funcionarios del gobierno federal.

De la misma manera y en relación con el Comité Consultivo y de Vigilancia, se encuentra integrado por diecinueve miembros, de los cuales seis corresponden a representantes del Ejecutivo federal, seis representantes de los patrones y seis representantes de los trabajadores, subrayando que sobre estos últimos cinco serán nombrados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el sexto corresponderá al representante de la Federación de Sindicatos de los Trabajadores al Servicio del Estado.

En tal virtud, esta representación en la comisión no es incluyente, lo que deja en estado de poca representación al grueso de los trabajadores, que no ven representados sus legítimos intereses ante la toma de decisiones de esta comisión, dejando al amparo de la administración federal su futuro.

Es por lo anterior que el propósito de la presente reforma en el caso de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, es reformar los artículos 7 y 15 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar de la siguiente manera:

Por lo anteriormente motivado y fundado someto respetuosamente a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente

Decreto

Primero. Se adicionan los párrafos tercero y cuarto del artículo 258; se reforma el artículo 259; se reforma y adiciona un párrafo segundo, recorriéndose los subsecuentes del artículo 263 y se adiciona un párrafo segundo del artículo 265 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Capítulo II
De la Asamblea General

Artículo 258. ...

I. ...

II. ...

III. ...

...

Las organizaciones de trabajadores a las que se refiere la fracción III, serán las 5 confederaciones nacionales de trabajadores que cuenten con mayor representación en cada una de las entidades federativas del país y la Ciudad de México, las cuales deberán estar registradas ante las autoridades competentes.

Los diez miembros a los que se refiere la fracción III, se conformará mediante la elección de 2 miembros por cada una de las 5 confederaciones mencionadas en el párrafo anterior.

Artículo 259. El Ejecutivo federal establecerá las bases para determinar las organizaciones de patrones que deban intervenir en la designación de los miembros de la Asamblea General.

Artículo 260. ...

Capítulo III
Del Consejo Técnico

Artículo 263. ...

En relación a los cuatro miembros propietarios y suplentes, del sector representativo de los trabajadores que constituye la Asamblea, a los que se refiere el párrafo anterior del presente artículo, se conformara mediante la elección de 1 miembro, con su respectivo suplente, por cada una de las 4 Confederaciones Nacionales de Trabajadores que cuenten con mayor representación, de acuerdo a lo estipulado en el párrafo tercero del artículo 258 de la presente Ley.

El secretario de Hacienda y Crédito Público, el secretario de Salud, el secretario del Trabajo y Previsión Social y el director general, serán consejeros del estado, sin perjuicio de lo establecido por el párrafo primero . El director general presidirá siempre el Consejo Técnico.

...

...

...

...

...

...

Artículo 264. ...

La Comisión de Vigilancia

Artículo 265. ...

En relación a los dos miembros propietarios y suplentes, del sector representativo de los trabajadores que constituye la Asamblea, a los que se refiere el párrafo anterior del presente artículo, se conformará mediante la elección de 1 miembro, con su respectivo suplente, por cada una de las 2 Confederaciones Nacionales de Trabajadores que cuenten con mayor representación, de acuerdo a lo estipulado en el párrafo tercero del artículo 258 de la pre¿

Artículo 266. ...

Segundo. Se adiciona los párrafos séptimo y octavo del artículo 7; se reforma el artículo 8; se adiciona un párrafo segundo, recorriéndose los subsecuentes, del artículo 12; se adiciona un párrafo tercero, recorriéndose los subsecuentes, del artículo 17 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:

Artículo 7o. ...

...

...

...

...

...

Las organizaciones nacionales de trabajadores a las que se refiere el párrafo tercero, del presente artículo, serán las 5 confederaciones nacionales de trabajadores que cuenten con mayor representación en cada una de las entidades federativas del país y la Ciudad de México, las cuales deberán estar registradas ante las autoridades competentes.

Los quince miembros a los que se refiere el párrafo tercero, del presente artículo, se conformará mediante la elección de 3 miembros, con su respectivo suplente, por cada una de las 5 confederaciones mencionadas en el párrafo anterior.

Artículo 8o. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, fijará las bases para determinar las organizaciones nacionales de patrones que intervendrán en la designación de los miembros de la Asamblea General.

Artículo 9. ...

Artículo 12. ...

En relación a los cinco representantes de trabajadores, a los que se refiere el párrafo anterior, corresponderá la designación de uno, por cada una de las confederaciones nacionales de trabajadores a las que se refiere el párrafo séptimo, del artículo siete de la presente ley.

...

Artículo 13. ...

Artículo 17. ...

...

...

En relación a los tres representantes propietarios y suplentes, de los representantes de los trabajadores, a los que se refiere el párrafo segundo y tercero del presente artículo, se conformará mediante la elección de 1 miembro, con su respectivo suplente, por cada una de las 3 confederaciones nacionales de trabajadores que cuenten con mayor representación, de acuerdo a lo estipulado en el párrafo séptimo del artículo 7, de la presente ley.

...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 18. ...

Tercero. Se reforma el artículo 7 y el artículo 15 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:

Artículo 6. ...

Artículo 7. La autoridad suprema de la Comisión es la Junta de Gobierno, integrada en forma tripartita con diecinueve vocales designados en la forma siguiente:

I. Nueve por el Ejecutivo federal;

II. Cinco por las organizaciones de trabajadores.

III. Cinco por las organizaciones patronales;

La Junta de Gobierno contará con una Presidencia y dos Vicepresidencias. El secretario de Hacienda y Crédito Público siempre presidirá la Junta de Gobierno y corresponderá la designación de un Vicepresidente por las organizaciones patronales y un Vicepresidente por las organizaciones de trabajadores.

En ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público, lo suplirá el presidente de la Comisión del Sistema de Ahorro para el Retiro .

El secretario de Hacienda y Crédito Público, el secretario de Trabajo y Previsión Social, el gobernador del Banco de México, el director general del Instituto Mexicano del Seguro Social, el director general del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el director general del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. El presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y el subsecretario de Hacienda y Crédito Público serán los Vocales del Ejecutivo federal, sin perjuicio a lo establecido por numeral “I” del presente artículo.

Por cada vocal propietario se designará un suplente. En relación a los Vocales suplentes designados por el Ejecutivo federal deberán ostentar el rango inmediato inferior al del miembro propietario.

En relación a los cinco vocales propietarios y suplentes, de las organizaciones de los trabajadores, a los que se numeral “II” del presente artículo, se conformará mediante la elección de un miembro, con su respectivo suplente, por cada una de las 5 Confederaciones Nacionales de Trabajadores que cuenten con mayor representación en cada una de las entidades federativas del país y la Ciudad de México, las cuales deberán estar registradas ante las autoridades competentes.

El Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social establecerá las bases para determinar las organizaciones patronales que deban intervenir en la designación de los cinco vocales de Junta de Gobierno a los que refiere el numeral “III” del presente artículo.

Los Vocales de la Junta de Gobierno podrán ser removidos, siempre que lo pidan los miembros del sector que hubiese propuesto o porque medien causas justificadas para ello.

La Junta de Gobierno contará con un secretario, el cual podrá expedir constancias de los acuerdos de los órganos colegiados de la propia Comisión.

Artículo 8. ...

Artículo 14. ...

Artículo 15. ...

El Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, fijará las bases para determinar la forma de designar a los representantes de las organizaciones nacionales de patrones. Los miembros representantes de las organizaciones nacionales de trabajadores, serán designados de la siguiente manera: cinco, uno por cada una de las 5 confederaciones nacionales de trabajadores que cuenten con mayor representación, de acuerdo a lo estipulado en el sexto párrafo del artículo 7, de la presente ley , y el sexto representante será designado por la Federación de Sindicatos de los Trabajadores al Servicio del Estado.

...

...

Artículo 16. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de diciembre de 2018.

Diputado Isaías González Cuevas (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suscrita por la diputada Martha Elisa González Estrada e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Martha Elisa González Estrada, y las y los diputados del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, con fundamento en los artículos 67, 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman diversas disposiciones a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El aumento de la participación política de las mujeres en la vida pública del país, lamentablemente no sólo ha arrojado beneficios, sino que también ha traído aparejado efectos nocivos, como el aumento de la violencia en contra de las mujeres que participan en dicha política, impactando en su derecho humano a ejercer el voto y a ser electas en los procesos electorales y en su desarrollo en la escena política o pública, ya sea como militantes en los partidos políticos, aspirantes a candidatas a un cargo de elección popular, a puestos de dirigencia al interior de sus partido políticos o en el propio ejercicio del cargo público. Esta violencia se manifiesta en múltiples formas que van desde discriminación en la propaganda partidista, hasta delitos graves como el homicidio.

Como es de conocimiento público, existen una gran variedad de definiciones en torno a la violencia en contra de las mujeres, sin embargo; la definición más aceptada en el ámbito internacional es la contenida en el artículo 1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer,1 que señala lo siguiente:

Artículo 1

A los efectos de la presente Declaración, por “violencia contra la mujer” se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada.

De la misma forma y de acuerdo al artículo 4 inciso j) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), los artículos II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y el artículo 7.a de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés); las mujeres tienen derecho al acceso igualitario a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.2

Asimismo en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 y en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,4 se reconocen el principio de igualdad, el derecho de todas las y los ciudadanos de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; el derecho a votar y ser electas en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los y las electoras, así como de tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

En el ámbito nacional, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en sus artículos 1 y 4 el principio de igualdad para el ejercicio de los derechos político-electorales, contenidos en su artículo 35. Además, establece como principios rectores del ejercicio de la función electoral la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad. Además, y por tratarse de derechos humanos, a estos principios se deben sumar la pro persona, el de no discriminación, el de universalidad, el de interdependencia, el de indivisibilidad y el de progresividad.

Por otro lado, la violencia de género es una expresión de discriminación en contra de las mujeres que viola sus derechos y que impide u obstaculiza su participación en las mismas condiciones que los hombres, en la vida política, social, económica y cultural de las naciones. La violencia basada en el género implica analizar la violencia contra las mujeres en el contexto social en el que se presenta: como una forma de poder que se expresa en distintas modalidades (física, psicológica, patrimonial, institucional) y ámbitos sociales (doméstico, público, familiar).5

De esta forma y en el ámbito de la temática planteada en esta iniciativa, el análisis de la participación política femenina debe incluir el ambiente y la cultura que imperan dentro de los partidos políticos ya que éstos son los actores claves en la regulación de su acceso a las candidaturas y el cumplimiento a las disposiciones de ley.

Los límites culturales e institucionales a la participación política de las mujeres encuentran en los partidos políticos una de las principales fuentes de discriminación, con efectos multiplicadores al nivel del sistema político en su conjunto, y del Estado como entidad responsable de garantizar los derechos político-electorales de toda la ciudadanía.

La masculinización de la vida política hace que las reglas institucionales de competencia y participación política no tengan efecto igualitario entre mujeres y hombres, siendo la desigual representación de mujeres en cargos de elección popular su mejor ejemplo.6

La noción de acoso o violencia política en razón de género es relativamente reciente. Aparece décadas después de que las mujeres empezaran a incursionar en la política. Los orígenes de la violencia política de género se encuentran en la desigual relación de poder que existe entre mujeres y hombres, en el entendido de que históricamente el espacio público-político ha sido escenario privilegiado del género masculino. Al ingresar a la política, las mujeres no sólo se encuentran en desventaja: su sola presencia transgrede un orden que naturaliza su exclusión.

En el ámbito de la participación política, la violencia infringida hacía las mujeres se ubica tanto en las relaciones interpersonales como en las dinámicas colectivas que sostienen estereotipos y reproducen la discriminación de género en la lógica del funcionamiento partidario.

No son muchas las naciones que incluyen una definición conceptual con efectos normativos sobre violencia de género en la política, dentro de éstas destaca el trabajo realizado por la Asociación de Concejalas Bolivianas (ACBOL) que desde hace algunos años atrás ha denunciado sistemáticamente el acoso y la violencia del que son objeto las mujeres en su intento por participar o ejercer un cargo público. La asociación ha definido el acoso político como “el acto o conjunto de actos cometidos por una persona, por sí o a través de terceros, en contra de una mujer o su familia, con el propósito de impedir y/o inducir a una acción u omisión en el cumplimiento de sus funciones, derechos o deberes, mediante actos de presión como persecución, hostigamiento o amenazas efectuadas por cualquier medio”.

Ahora bien, siguiendo una interpretación derivada de la perspectiva de género, Machiaco sostiene que este tipo de violencia no es casual ni personal, sino que constituye una manifestación política que da cuenta de las relaciones estructurales de poder, dominación y privilegios establecidos entre mujeres y hombres en la sociedad. El acoso político y la violencia política son una forma de violencia de género, un hecho político producido por las relaciones de fuerza y poder que aluden a la construcción social entre hombres y mujeres en la sociedad.7

En la medida en que las mujeres ascienden en la estructura jerárquica dentro de sus partidos al obtener cargos de representación popular de importancia, la discriminación y la violencia se hace más sutil, adquiere formas de manifestación más sofisticada, estamos parafraseando a Michel Foucault,8 ante la emergencia de tecnologías del poder. Lo que aquí está en juego es lo que algunas feministas denominan la masculinización de las mujeres en puestos de poder, es decir; se instala el estigma de que las que llegan a cargos importantes actúan como hombres para mantener sus posiciones. Sin embargo, el fenómeno es más complejo de lo que aparenta inicialmente ya que existe una suerte de sujeción a esta proposición dada la necesidad de pertenencia a las dinámicas del funcionamiento político; las mujeres no son ajenas a estas dinámicas y el querer pertenecer son sujetas a una socialización y adaptación a dichos códigos masculinos y los mandatos del partido.

En consecuencia, de lo anterior se imponen, encima de los intereses de género, los intereses partidarios, incluso teniendo las mujeres que defender o callar ante delitos en los que se ejerce violencia de género, tal como ocurre en el caso de la violencia en el ámbito político.

El primer informe de violencia política contra las mujeres en nuestro país fue elaborado por Teresa Hevia9 y el resultado más importante encontrado sostiene que pese a la aplicación de las cuotas, la participación y representación política de las mujeres se ve constantemente obstaculizada por el acoso político, lo que nos indica que la eficacia de dichas cuotas no puede evaluarse sólo en función de su impacto cuantitativo, porque el resultado es una visión sesgada de la realidad.

Este tipo de eventos pueden ser comprendidos si se reflexiona acerca del comportamiento de los partidos políticos como organizaciones que reproducen patrones de dominación-subordinación, como instituciones que reproducen la lógica de construcción binaria de la sociedad, donde se es “lo uno” o “lo otro”, enraizados profundamente en la estructura jerárquica de la sociedad, donde la diferencia entre mujeres y hombres siempre ha implicado desigualdad y discriminación.

Actualmente hay un grupo de analistas que afirma que la violencia en el ámbito político tiene características muy particulares y que debiera adoptarse como término específico. Otro grupo de expertas insisten en evitar la proliferación de modalidades de la violencia de género con la finalidad de que no se diluyan las acciones para su prevención y erradicación. Para este último grupo, la violencia que experimentan las mujeres que incursionan en política se inscribe dentro de todas las modalidades y tipos descritas en la ley.

Para nosotras es importante señalar que, al tipificar la violencia de género en el ámbito político, visibilizamos esta modalidad de la violencia, que, si bien en cierto que puede desglosarse en otras modalidades y tipos, también es cierto que esto no ha resuelto el problema, por ello consideramos fundamental realizar una definición conceptual con efectos normativos para su tratamiento.

Para tener un referente estadístico de dicha violencia, señalaremos que en el proceso electoral de 2014-2015 en México, la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (FEPADE), reportó 38 casos de violencia política en contra de las mujeres, sin embargo al no contar con tipificación al respecto, los delitos solo actualizarían dos de los tipos penales previstos en el artículo 7 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales (LGMDE):11

• Obstaculización o interferencia en el adecuado ejercicio de las tareas de las y los funcionarios electorales (fracción IV).

• Realización de actos que provoquen temor o intimidación al electorado que atente la libertad del sufragio o perturbe el orden o el libre acceso de las y los electores a la casilla (fracción XVI).

Lo anterior refleja la importancia y urgencia de legislar en la materia, ya que los tipos jurídicos existentes no son suficientes para atender este fenómeno de violencia en contra de las mujeres.

En este contexto es importante destacar que, a partir del año 2012, se han presentado diversas iniciativas, tanto en el Senado de la República como en la Cámara de Diputados, para legislar acerca de este fenómeno, dichas iniciativas han pretendido modificar diversos ordenamientos.

En dichas propuestas de reforma se ha definido generalmente a la violencia política de género como “las acciones agresivas cometidas por una o varias personas que causen daño físico, psicológico o sexual en contra de una mujer o varias, en ejercicio de la representación política”. Asimismo, se pretendía establecer que los actos de violencia política hacia las mujeres serían, entre otros, los impuestos por estereotipos de género, la realización de actividades y tareas ajenas a las funciones y atribuciones de su cargo, proporcionar a las mujeres candidatas información falsa, entre otros.11

Como resulta evidente, tales definiciones carecen de una adecuada técnica legislativa, ya que la conceptualización del enunciado normativo no es clara, lo que pone en riesgo la correcta ejecución del tipo jurídico que se pretende incluir, ya que dicha definición contiene elementos que resultan ambiguos, subjetivos y, por lo tanto, imprecisos. Además, al incluir una tipología de las conductas que resultarían en violencia política, se corre el riesgo de dejar fuera cualquier otra conducta que también podría ser considerada como violencia política en contra de las mujeres.

Por ello es necesario considerar, en la propuesta para tipificar la violencia política en contra de las mujeres, el antecedente internacional con que contamos: la “Declaración sobre la Violencia y el Acoso Políticos Contra las Mujeres”,2 adoptada en el marco de la Sexta Conferencia de los Estados Parte de la Convención de Belém Do Pará, el 15 de octubre de 2015, donde destacan las siguientes consideraciones:

• La necesidad de avanzar en una definición de la violencia y acoso políticos contra las mujeres teniendo en cuenta los debates sobre la materia a nivel internacional y regional;

• Que tanto la violencia, como el acoso político contra las mujeres, pueden incluir cualquier acción, conducta u omisión entre otros, basada en su género, de forma individual o grupal, que tenga por objeto o por resultado menoscabar, anular, impedir, obstaculizar o restringir sus derechos políticos, conculca el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el derecho a participar en los asuntos políticos y públicos en condiciones de igualdad con los hombres;

• Que la violencia y el acoso políticos contra las mujeres impiden que se les reconozca como sujetos políticos y, por lo tanto, desalientan el ejercicio y continuación de las carreras políticas de muchas mujeres;

• Que la tolerancia de la violencia contra las mujeres invisibiliza la violencia y el acoso políticos, lo que obstaculiza la elaboración y aplicación de políticas para solventar el problema;

• Que la utilización de la violencia simbólica como instrumento de discusión política afecta gravemente al ejercicio de los derechos políticos de las mujeres;

• Que la mayor visibilidad de esta violencia y/o acoso político contra las mujeres está vinculada al aumento de la participación política de las mujeres, en particular en los cargos de representación política, que, a su vez, es consecuencia de la aplicación de cuotas de género y de la paridad, medidas que han sido adoptadas por un número importante de países de las Américas;

• Que la violencia y el acoso políticos contra las mujeres pueden ocurrir en cualquier espacio de la vida pública y política: en las instituciones estatales, en los recintos de votación, en los partidos políticos, en las organizaciones sociales y en los sindicatos, y a través de los medios de comunicación, entre otros;

• Que la violencia y el acoso políticos contra las mujeres revisten particular gravedad cuando son perpetrados por autoridades públicas;

• Que es responsabilidad del Estado, ciudadanía, partidos políticos, organizaciones sociales y políticas, sindicatos, desarrollar cambios normativos y culturales dirigidos a garantizar la igualdad sustantiva de mujeres y hombres en el ámbito político, según las recomendaciones del Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra las Mujeres y los compromisos asumidos en la Convención de Belém do Pará;

• Que el problema de la violencia y el acoso políticos contra las mujeres pone de manifiesto que el logro de la paridad política en democracia no se agota con la adopción de la cuota o de la paridad electoral, sino que requiere de un abordaje integral que asegure por un lado, el acceso igualitario de mujeres y hombres en todas las instituciones estatales y organizaciones políticas, y por otro, que asegure que las condiciones en el ejercicio están libres de discriminación y violencia contra las mujeres en todos los niveles y espacios de la vida política;

En virtud de las consideraciones anteriores y en el marco de la Conferencia referida se adoptó la siguiente declaración de carácter vinculante para los Estados Parte:

• Impulsar la adopción, cuando corresponda, de normas, programas y medidas para la prevención, atención, protección, erradicación de la violencia y el acoso políticos contra las mujeres, que permitan la adecuada

• sanción y reparación de estos actos, en los ámbitos administrativo, penal, electoral, tomando en cuenta los instrumentos internacionales aplicables;

• Impulsar y divulgar investigaciones que tomen en consideración la naturaleza y especificidades de la violencia y acoso políticos contra las mujeres, así como, generar datos estadísticos sobre el tema con la finalidad de contar con información precisa y actualizada que permita adoptar normas, programas y medidas adecuadas, incluyendo la atención especializada a las víctimas;

• Alentar la inclusión en las políticas públicas de prevención, atención y sanción de la violencia y el acoso políticos contra las mujeres, enfoques que induzcan cambios en los factores estructurales que inciden en la violencia contra las mujeres y las normas socio-culturales y simbólicas, así como los estereotipos sociales y culturales que la perpetúan, asignando los recursos suficientes, según corresponda para su aplicación efectiva, pronta y oportuna;

• Promover que las políticas públicas que se diseñen en materia de violencia y el acoso político contra las mujeres faciliten la igualdad sustantiva, el fortalecimiento de sus liderazgos y su permanencia en los espacios de toma de decisiones y que se apliquen a nivel nacional y sub-nacional;

• Promover que las instituciones electorales y otras entidades públicas que correspondan, incorporen el tema de la violencia y el acoso políticos contra las mujeres en el marco de sus funciones relacionadas con la organización de las elecciones, la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, la elaboración de políticas de educación cívica, así como en su trabajo con los partidos políticos;

• Promover la participación de mujeres que participan en política, y cuando corresponda, de sus organizaciones durante el proceso de elaboración, ejecución, monitoreo y evaluación de las políticas públicas referidas al tema de la violencia y el acoso políticos contra las mujeres;

• Alentar a los partidos políticos, las organizaciones políticas, sociales y sindicatos a que creen sus propios instrumentos y mecanismos internos para prevenir y combatir la violencia y el acoso político contra las mujeres y que se realicen actividades de sensibilización y capacitación sobre esta problemática;

• Promover la realización de talleres de capacitación de los/las profesionales de los medios de comunicación y las redes sociales en el tema de la discriminación contra las mujeres políticas en los medios de comunicación y la violencia y el acoso político desde un enfoque de derechos humanos;

• Promover la realización de campañas de sensibilización de la población en general frente al problema de la violencia y el acoso políticos contra las mujeres;

• Alentar a los medios, empresas publicitarias y redes sociales a que elaboren y/o incluyan en los códigos de ética el tema de la discriminación contra las mujeres en los medios y la violencia y el acoso políticos que se ejerce contra ellas, subrayando la necesidad de presentar a las mujeres de forma justa, respetuosa, amplia y variada, en todos los niveles jerárquicos y de responsabilidad, eliminando los estereotipos sexistas, descalificadores e invisibilizadores de su protagonismo y liderazgo en todos los espacios de toma de decisiones.

De la misma forma debemos señalar que en nuestro país el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, el Instituto Nacional de las Mujeres y la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas, desarrollaron en este año 2016, el “Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres”, que como en el mismo instrumento se señala, no es de carácter obligatorio, pero si está elaborado con estricto apego a los parámetros internacionales.

En virtud de lo anterior, esta iniciativa lo contempla y emplea como fundamento, sustituyendo elementos que pueden expresarse en un protocolo de actuación, pero que resultan inadecuados en la construcción de un enunciado normativo, adicionando elementos que son esenciales en el acto legislativo y que están orientados por el ejercicio de la técnica legislativa apropiada y armonizando los contenidos que emplearemos con el marco general de la LGAMVLV.

En dicho documento se define a la violencia política en contra de las mujeres como:

“Todas aquellas acciones y omisiones –incluida la tolerancia- que, basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público”.13

Más adelante en el mismo documento se señala que la violencia política es un fenómeno existente en el país, pero que es importante distinguir aquella que se ejerce en contra de las mujeres cuando contiene elementos de género, para poder visibilizarla y, definir la forma en que debe tratarse a las víctimas y la manera en que deben conducirse las autoridades.

Y nos señala que no toda la violencia que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género y cita resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH), como lo son los casos de Ríos (párrafos 279 y 280) y Perozo (párrafos 295 y 296), ambos contra Venezuela, donde se aclara: “que no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belém Do Pará”, es decir; las vulneraciones de los derechos humanos de las mujeres no siempre constituyen violencia de género. O el caso de Veliz Franco contra Guatemala (párrafo 178), donde la Corte señala que no puede aseverarse que todos los homicidios de mujeres sucedidos en la época de los hechos fueron por razones de género.14

Y continúan con el análisis al señalar que tener claridad de cuándo la violencia tiene componentes de género resulta relevante dado que se corre el riesgo de, por un lado, pervertir, desgastar y vaciar de contenido el concepto de “violencia política contra las mujeres” y, por otro, perder de vista las implicaciones de la misma.

De esta manera y tomando como referencia los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y del Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica; el Protocolo de referencia nos indica que es posible derivar dos elementos indispensables para considerar que un acto de violencia se basa en el género:

1. Cuando la violencia se dirige a una mujer por ser mujer. Es decir, cuando las agresiones están especialmente planificadas y orientadas en contra de las mujeres por su condición de mujer y por lo que representan en términos simbólicos bajo concepciones basadas en prejuicios. Incluso, muchas veces el acto se dirige hacia lo que implica lo “femenino” y a los “roles” que normalmente se asignan a las mujeres.15

2. Cuando la violencia tiene un impacto diferenciado en las mujeres o les afecta desproporcionadamente. Este elemento se hace cargo de aquellos hechos que afectan a las mujeres de forma diferente o en mayor proporción que a los hombres, o bien, de aquellos hechos cuyas consecuencias se agravan ante la condición de ser mujer. En ello, habrá que tomar en cuenta las afectaciones que un acto de violencia puede generar en el proyecto de vida de las mujeres.

En materia electoral, para ubicar los casos que afectan desproporcionadamente a las mujeres basta con analizar las reglas que existen para garantizar su participación. Reglas que, justamente, evitan fraudes a la ley, tales como: inscripción de mujeres como titulares de una candidatura para que después renuncien y sus lugares los tomen suplentes varones o inscripción de mujeres en distritos perdedores a fin de “cumplir” con la paridad.

Ambas prácticas fueron prohibidas por la ley, luego de que, durante décadas, obstaculizaron la incorporación de más mujeres a los espacios de representación popular.

En este sentido y con el objetivo de tipificar dentro de diversos ordenamientos a la violencia político en razón de género y con el objetivo de salvaguardar sus derechos humanos, se somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de violencia política en razón de género

Artículo Único. Se adiciona el capítulo IV Bis, el artículo 20 Bis, el artículo 20 Ter, y el artículo 20 Quáter a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Capítulo IV Bis
De la Violencia en el Ámbito Político

Artículo 20 Bis. Violencia en el ámbito político en razón de género: Todas aquellas acciones u omisiones de personas servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer que tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político- electorales, incluyendo el ejercicio del cargo.

La violencia política contra las mujeres puede incluir, entre otras, violencia física, psicológica, simbólica, sexual, patrimonial, económica o femenicida.

Artículo 20 Ter. Para acreditar la existencia de violencia política de género se deberá analizar si en el acto u omisión concurren los siguientes elementos:

I. Sucede en el marco del ejercicio de derechos políticos electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;

II. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;

III. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;

IV. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político- electorales de las mujeres; y

V. Se basa en elementos de género, es decir:

a) Se dirige a una mujer por ser mujer,

b) Tiene un impacto diferenciado en las mujeres;

c) Afecta desproporcionadamente a las mujeres.

Artículo 20 Quáter. Los tres órdenes de gobierno, así como todas las autoridades en materia político-electoral, tienen la obligación de prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar las conductas referidas en el artículo anterior.

Los partidos políticos, deberán diseñar e implementar programas con perspectiva de género al interior de su militancia, con el objetivo de empoderar a las mujeres y de prevenir toda forma de violencia en contra de ellas en el ámbito político, además deberán sancionar internamente a los militantes que incurran en los actos previstos en el artículo 20 Bis de esta ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo que no podrá exceder de 180 días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso de la Unión deberá reformar o derogar, según corresponda, aquellas disposiciones jurídicas que contravengan lo dispuesto en la presente iniciativa.

Notas

1 Disponible en http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/ViolenceAgainstWomen .aspx

2 Disponible en: www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html;
https://www.oas.org/dil/esp/Convencion_sobre_los_Derechos_Politicos_de_la_Mujer.pdf y www.un.org/
womenwatch/daw/cedaw/text/sconvention.htmrespectivamente.

3 Disponible en: http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CCPR.aspx

4 Disponible en: http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Der echos_Humanos.htm

5 Cfr. Cerva Cerna Daniela, Participación política y violencia de género en México. Revista Mexicana de Ciencias Políticas y Sociales. Universidad Nacional Autónoma de México. Nueva Época, Año LIX núm. 222, septiembre-diciembre de 2014, pp. 105-124.

6 Moreira, Constanza. ¿Democracia restringida en Paraguay? La participación política de las mujeres (1985-2000), en varios autores, Seducción y desilusión en la política latinoamericana. Montevideo, Ediciones de la Banda Oriental, 2001.

7 Machicao Barbery, Jimena. Participación política de las mujeres: Acoso y violencia política. En Revista Mujer Salud. Año 17, núm. 2, mayo-agosto 2011.

8 Cfr. Foucault Michel, Microfísica del poder. Madrid, Las Ediciones de la Piqueta. 1979.

9 Hevia Rocha, Teresa. Violencia contra las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos. Proyecto Conjunto: Igualdad de género, derechos políticos y justicia electoral en México: por el fortalecimiento del ejercicio de los derechos políticos de las mujeres. México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Programa de las Naciones Unidas para el desarrollo, Onumujeres. 2013.

10 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, 2016.

11 Disponible en http://www.diputados.gob.mx.

12 Disponible en: http://www.oas.org/es/mesecvi/docs/Declaracion-ESP.pdf

13 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, 2016.

14 Ídem.

15 Un ejemplo de este elemento que nos señala el Protocolo al que hacemos referencia tuvo lugar en 2011. En la Comunidad de Emiliano Zapata de dicho Municipio, varios hombres intentaron linchar a la tesorera de esa agencia, bajo el argumento de que en ese lugar “mandaban” los hombres. Un supuesto profesor ordenó encarcelar en una mazmorra a la funcionaria municipal pronunciando estas palabras: “Esta vieja no ha aprendido que en este pueblo mandamos los hombres”, “Cómo nos van a gobernar esas pinches viejas”. Junto con otras dos mujeres, la mujer violentada encabezaba el gobierno de esa agencia municipal. Una mujer “pidió permiso”, “se lo concedieron”, participó en el proceso de elección de autoridades de la agencia municipal Emiliano Zapata, y ganó.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 18 de diciembre de 2018.

Martha Elisa González Estrada (rúbrica)

Que reforma el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Anilú Ingram Vallines y Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

Los que suscriben, Anilú Ingram Vallines y Rubén Ignacio Moreira Valdez, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto para reformar el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objetivo de adecuar en ésta la denominación del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave bajo los siguientes

Antecedentes

A lo largo de la evolución histórica de México, el territorio de Veracruz como entidad y los hombres y mujeres que en él nacieron, se han destacado por estar inmersos y ser partícipes de importantes sucesos históricos que han marcado los destinos de la nación y que han contribuido a que el país sea próspero y que este en constante crecimiento.

Según la bibliografía y documentación contenida en los repositorios documentales y bibliográficos del Estado, en la época prehispánica habitaban la entidad, entre otros, los olmecas, totonacos y huastecos, grupos de gran madurez y con una influencia cultural, política y comercial que se extendía hacía otros territorios conocidos hoy como los estados de México, Guerrero y Morelos.1

Asimismo, se tienen noticias de que, a principios de siglo XVI, se comenzó a establecer contacto con los conquistadores provenientes del Nuevo Mundo. En un primer momento, los europeos comerciaron con los habitantes originarios de Tlapamiquitlan y con los enviados por el emperador Moctezuma, posteriormente, se adentraron más en territorio veracruzano, tomando posesión en nombre del rey de España de diversos centros poblacionales.2

En 1519, Hernán Cortés desembarcó en costas veracruzanas, fundando el primer asentamiento que llevó el nombre de la Villa Rica de la Veracruz; enseguida, se aventuraron tierra adentro hasta llegar a Cempoala, ante tal acontecimiento, Bernal Díaz del Castillo, quien acompañaba a Cortés, señaló: “Vimos tan grande pueblo, y no habíamos visto otro mayor, nos admiramos mucho de ello... dábamos muchos loores a Dios que tales tierras habíamos descubierto”.3 Con lo anterior podría señalarse que Veracruz fue la puerta de entrada que utilizaron los europeos para conquistar México, que a la postre sería llamada Nueva España.

A la caída de México-Tenochtitlán en 1521, el territorio de Veracruz comenzó a insertarse y, luego, adaptarse al sistema político virreinal, cuyas principales instituciones fueron: la encomienda de indios, los corregimientos, las congregaciones y los ayuntamientos de españoles; bajo ese esquema institucional, mediante la cédula real del 1 de marzo de 1767 se creó la Intendencia de la Nueva Veracruz, con la jurisdicción de su gobierno; la Alcaldía Mayor de Xalapa, así como con otras 9 alcaldías más. Su ratificación se realizó el 4 de diciembre de 1786 con la Real Ordenanza para el Establecimiento e Instrucción de Intendentes de Ejército y Provincia en el Reino de Nueva España.4

Dentro de los primeros ordenamientos que formaron la existencia jurídica de Coahuila, se encuentra el Acta de la Federación Mexicana y la Constitución Central de 1824, por los cuales los diversos estados de la república debían emitir su propia Constitución. Bajo el precepto anterior, en 1825 el Congreso Constituyente de Veracruz promulgó la primera Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz.

Doce años más tarde, las entidades dejaron de llamarse “estados” y aparecen por primera vez bajo la denominación de “departamentos”, debido al régimen centralista bajo el cual vuelven a sujetarse los llamados, anteriormente, estados. Con lo anterior, el departamento de Veracruz fue compuesto por cinco distritos y, ocho años más tarde, en 1845, por siete.

En 1848 se volvió a reunir un congreso constituyente en Veracruz, el cual construyó el marco jurídico llamado Constitución Política del Estado de Veracruz, que regiría los destinos de los veracruzanos y mediante la cual se realizó una profunda restructura territorial de la entidad.

En 1857, un nuevo congreso constituyente nacional dio vida a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1857, en ella se nombra a Veracruz como parte integrante de la federación; así mismo, los estados integrantes de esta tendrían que armonizar sus Constituciones locales con la Carta Magna de la nación. La nueva Constitución de Veracruz vio la luz el 18 de noviembre de 1857.

En el contexto anterior, en el país fungía como ministro de Gobernación, un hijo de Veracruz, Ignacio de la Llave, un prohombre de esta tierra que participó en los episodios más trascendentales del siglo XIX.

Ignacio de la Llave nació en Orizaba, Veracruz en 1818. Su educación básica la cursó en esta tierra y sus estudios profesionales los llevo a cabo en la Ciudad de México, terminando sus estudios de abogacía a la edad de 23 años. Posteriormente, la Llave regresó a su patria chica y comenzó a participar en la vida política de la entidad y del país.

El papel que desempeñó Ignacio de la Llave a lo largo del siglo antepasado fue de gran importancia: Se declaró enemigo del satanismo; participó en la guerra México. Estados Unidos; se unió al Plan de Ayutla en contra de Santa Anna; peleó contra los conservadores en la guerra de reforma y combatió a los galos durante la intervención de Francia a México.

Entre los cargos políticos que desempeñó mencionaremos sólo algunos, fue juez de Orizaba, diputado federal, jefe político del departamento de Veracruz, ministro de gobernación, magistrado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y gobernador de Veracruz.

Hacia 1863 participó en el sitio de Puebla y la batalla del cinco de mayo; al caer la plaza de Puebla, de la Llave fue hecho prisionero y, enseguida escapó de sus captores junto con el general Manuel González Ortega con la finalidad de dar alcance al presidente de la República, Benito Juárez, quien se encontraba en San Luis Potosí.

No obstante, en su huida hacía San Luis fue herido de bala, y falleció en Guanajuato el 23 de junio de 1863. Como un homenaje al General Ignacio la Llave, el gobernador de Veracruz en ese momento, Francisco Hernández Hernández, emitió decreto que contenía lo siguiente:

El ciudadano Francisco H. y Hernández, Gobernador y Comandante militar del Estado de Veracruz, a sus habitantes, hace saber que

Considerando: que el ilustre y malogrado general ciudadano Ignacio de la Llave, gobernador constitucional del estado, que acaba de ser asesinado en las inmediaciones de Guanajuato, ha sido uno de los mejores hijos del Estado de Veracruz, al que prestó muchos e interesantes servicios, lo mismo que a la Nación, en todos tiempos, y principalmente en la gloriosa campaña de Zaragoza: que es un deber del mismo Estado premiar a sus buenos hijos y honrar su memoria de una manera digna; y en virtud de las facultades de que se haya investido, ha tenido a bien decretar:

Artículo 1o. Se declara ciudadano benemérito del estado al general Ignacio de la Llave, y su nombre será escrito con letras de oro en todas las oficinas del estado.

Artículo 2o. Todos los funcionarios civiles y militares del estado llevarán luto por tres días, contados desde el momento de la publicación del presente decreto. Al tercer día de dicho luto en el lugar más público, se pronunciará una oración fúnebre a la memoria de la ilustre víctima.

Artículo 3o. El estado de Veracruz se llamará en lo sucesivo Veracruz-Llave .

Artículo 4o. El malogrado general C. Ignacio de la Llave; pasará revista en el Estado, como vivo, y al pronunciarse su nombre, toda la oficialidad se descubrirá.

Artículo 5o. El estado de Veracruz adopta como hija la que lo es del malogrado general Llave.

Artículo 6o. Este decreto será publicado por bando nacional en todas las poblaciones veracruzanas.

Por tanto, mando se imprima, publique y circule para su observancia.

Dado en Jalapa, a 10 de Julio de 1863.- Francisco H. y Hernández.- Juan Lotina, secretario.

Con el decreto anterior, la denominación del entonces estado de Veracruz cambió, con el objetivo de rendir honor a uno de sus hijos pródigos de siglo XIX, el general Ignacio la Llave, pasándose a llamar, a partir de 1863, Veracruz-Llave. Cinco años después, en 1868, mediante el decreto número 90, se ratificó el nombre de la entidad como Veracruz-Llave en memoria de quien fuera gobernador del estado en dos ocasiones, de 1855 a 1857 y de 1861 a 1862 y muriera al servicio de la nación.

Exposición de Motivos

Los Estados Unidos Mexicanos son una república representativa, democrática y federal; integrada por treinta y dos entidades federativas con plena autonomía en lo que compete a su régimen interno.

La denominación de cada uno de los Estados de la República Mexicana corresponde a sus procesos históricos particulares y al sentido de identidad que han desarrollado a través del tiempo, desde sus orígenes prehispánicos hasta la consolidación del Estado mexicano.

La voluntad de Veracruz de Ignacio de la Llave de autodenominarse como tal, existe desde la manifestación expresa del gobernador Francisco Hernández y Hernández plasmada en 1863 mediante decreto expedido en el cual determina la denominación del estado como Veracruz-Llave, la posterior ratificación del decreto número 90 el 13 de marzo de 1868 y tiempo después con la promulgación de la constitución local del 25 de septiembre de 1917. En el artículo primero de dicha constitución local, que actualmente sigue vigente, se precisa: Artículo 1. El estado de Veracruz de Ignacio de la Llave es parte integrante de la federación mexicana, libre y autónomo en su administración y gobierno interiores.

En lo anterior observamos una clara manifestación de la voluntad del pueblo veracruzano en autodenominar a su estado, Veracruz de Ignacio de la Llave.

El nombre de Veracruz de Ignacio de la Llave representa un merecido homenaje por parte del pueblo veracruzano al general Ignacio de la Llave y Segura Zevallos, quien fuere un prócer que siempre condujo su carrera política y militar en beneficio de Veracruz y de México.

Nació el 26 de agosto de 1818 en Orizaba, Veracruz. Ignacio de la Llave fue uno de los patriotas que combatió contra las fuerzas extranjeras, contribuyendo a la consolidación del estado de derecho que disfrutamos hoy.

Ignacio de la Llave combatió con gallardía a Santa Anna en 1844, lo que le valió para ser elegido diputado. Tiempo después participó como defensor de la soberanía nacional ante la invasión norteamericana de 1847. Posteriormente fue nombrado general y en 1855 asumió como gobernador de Veracruz por primera ocasión.

Fue parte del gabinete del presidente Ignacio Comonfort luego magistrado de la Suprema Corte de Justicia para después en 1861, asumir por segunda vez como gobernador de Veracruz.

En 1863 al caer la plaza de Puebla, de la Llave cayó prisionero, logró escapar a la brevedad, sin embargo, a mitad de su trayecto hacía San Luis Potosí fue atacado por la escolta que lo acompañaba, siendo gravemente herido muere el 23 de junio de ese mismo año.

En Veracruz, el 10 de julio de 1863, al darse a conocer la noticia del fallecimiento del general, con el objeto de honrar su memoria, en ese entonces el gobernador del estado, don Francisco Hernández y Hernández, dispuso mediante decreto, que se le declarara benemérito del estado y prescribió que “el estado de Veracruz se llamara en lo sucesivo Veracruz-Llave”.5

La soberanía y el derecho de autodeterminación del que goza Veracruz al ser una parte integrante de la república, le reconoce la facultad para elegir con plena libertad la denominación que los propios veracruzanos deciden otorgar a su estado, en aras de reconocer su identidad, sus orígenes su sentido de unidad y el simbolismo de su nombre.

Como antecedente respecto a la manifestación del derecho de autodeterminación de las entidades federativas, debemos mencionar el caso de Coahuila de Zaragoza; la Carta Magna señalaba en el texto original de 1917 la denominación de “Coahuila”, siendo incongruente con la denominación determinada en la Constitución de dicho estado y con la voluntad de autodeterminación de los coahuilenses en lo que concierne a su régimen interior.

En consecuencia, la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados tuvo a bien impulsar una iniciativa de reforma del artículo 43 de la Constitución Política; para señalar a “Coahuila de Zaragoza” como parte integrante de la federación. Reafirmando el homenaje por parte de los coahuilenses al general Ignacio Zaragoza; y terminando con las discrepancias entre la denominación que le otorgaba nuestra carta magna y la que los propios coahuilenses se habían autoimpuesto en virtud de sus procesos históricos en particular.

Lo anterior, aunado a la observancia y el cumplimiento del decreto emitido por el gobernador Francisco H. y Hernández, así como de la Constitución de la entidad federativa, impulsan la intención de la presente iniciativa a fin de que esta honorable asamblea reconozca el derecho que tiene la entidad federativa a que sea ratificada su correcta denominación dentro del artículo 43 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos el nombre completo de Veracruz de Ignacio de la Llave.

En razón de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 43. Las partes integrantes de la federación son los estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila de Zaragoza, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz de Ignacio de la Llave , Yucatán y Zacatecas, así como la Ciudad de México.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 José Luis Malgarejo, Breve historia de Veracruz, Universidad Veracruzana, Xalapa, Veracruz, 1960, página 19.

2 Sergio Vázquez Zárate, “Las culturas mesoamericanas”, en Historia general de Veracruz, Secretaría de Educación de Veracruz, México, Distrito Federal, 2011, páginas 91-107.

3 Bernal Díaz del Castillo, Historia verdadera de la conquista de la Nueva España, UNED, 2016, capítulo XLV.

4 Inegi, División territorial de Veracruz, México, Distrito Federal, 1995, página 47.

5 https://www.gob.mx/inafed/es/articulos/conmemoramos-el-natalicio-de-gen eral-del-ejercito-y-como-gobernador-del-estado-de-veracruz-ignacio-de-l a-llave?idiom=es

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de noviembre de 2018.

Diputados: Anilú Ingram Vallines, Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbricas).

Que adiciona los artículos 4, 83 y 86 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, suscrita por la diputada Martha Elisa González Estrada e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Martha Elisa González Estrada, y las diputadas y los diputados del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan la fracción XXX al artículo 4, la fracción XIV, al artículo 83 y la fracción VII al artículo 86, todos ellos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Dicha iniciativa fue presentada en la legislatura pasada por la compañera la diputada Patricia García García, la cual por su relevancia es que el día de hoy la retomo en sus términos, iniciativa de reformas y adiciones a la ley general de los derechos de niñas, niños y adolescentes tiene como fondo medular reformar sobre temas de violencia y la adecuada salvaguarda de la integridad personal de toda la niñez, desde el punto de vista psicológico, mental emocional, y que el poder judicial, de forma oficiosa pueda obtener pruebas necesarias para su adecuada intervención, así como emitir las medidas cautelares correspondientes.

De acuerdo a la estadística que proporcionó el Inegi, las escuelas derivadas de la exposición a la violencia son graves y solo una pequeña proporción de estos actos contra los niños, niñas y adolescentes son denunciados e investigados por ende pocos autores son procesados: 1

Millones de niños en el mundo viven violencia en la casa, la escuela y la comunidad, indica estudio del UNICEF:2

• En el mundo cada 7 minutos es asesinado un adolescente en un acto violento, indica estudio presentado hoy por el UNICEF.

• En México 6 de cada 10 niños de 1 a 14 años de edad ha experimentado al menos una forma de castigo psicológico o físico por miembros de su hogar.3

La violencia contra la niñez en el mundo sigue siendo una problemática que requiere atención urgente por parte de los gobiernos y de la sociedad, indica el más reciente reporte del UNICEF4 titulado Una situación habitual: violencia en las vidas de los niños y los adolescentes.

“Bebés que reciben una bofetada en la cara; niñas y niños forzados a realizar actos sexuales; adolescentes asesinados en sus comunidades: la violencia contra los niños no conoce fronteras”.

México forma parte del comité de la Alianza Global para poner fin a la Violencia contra los Niños, Niñas y Adolescentes y con ello tiene la oportunidad de acelerar la respuesta ante esta problemática.

“México está en un momento propicio para cambiar el rumbo de situaciones como ésta”, dijo Christian Skoog, Representante del UNICEF México. “Como parte de la Alianza, el país tiene enfrente una oportunidad para acelerar las acciones de prevención y respuesta a la violencia, pues esta alianza involucra a los actores clave de gobierno, sociedad civil, sector privado, academia, entre otros”.

Skoog añadió que la sociedad tiene también una gran responsabilidad en la erradicación de la violencia en contra de niñas, niños y adolescentes, pues ésta sigue siendo ampliamente aceptada; particularmente el castigo físico u otras formas humillantes que son todavía usadas como medios de disciplina.

Una situación habitual: violencia en las vidas de los niños y los adolescentes utiliza los datos más recientes de diferentes países para mostrar que los niños sufren actos de violencia en todas las etapas de su infancia y en todos los entornos:

Violencia contra la niñez en sus hogares:

• Tres cuartas partes de los niños de 2 a 4 años en todo el mundo –alrededor de 300 millones– sufren actos de agresión psicológica y/o castigos físicos por parte de sus cuidadores en el hogar.

• Alrededor de 6 de cada 10 niños de un año en 30 países con datos disponibles están sometidos a algún tipo de disciplina violenta de manera sistemática.

Violencia sexual contra niñas y niños:

• En México, al 2014, alrededor de 23 mil adolescentes (12-17 años) sufrieron algún tipo de agresión sexual, incluyendo acoso, tocamientos y actos sexuales no consentidos (Ecopred: 2014).

Muertes violentas entre los adolescentes:

• En México, entre 2011 y 2015 fueron asesinados diariamente en promedio 3 niñas, niños y adolescentes de entre 0 y 17 años. (Inegi: 2011-2015).

UNICEF prioriza en su trabajo los esfuerzos para poner fin a la violencia, incluyendo el apoyo a los gobiernos para mejorar los servicios dirigidos a los niños afectados, la elaboración de políticas y leyes que les protejan. Hace un llamado a los gobiernos para adoptar medidas urgentes y respaldar la orientación de la estrategia Inspire que la OMS, el UNICEF y la Alianza Mundial para Poner fin a la Violencia en contra de Niñas, Niños y Adolescentes han acordado y promovido.

Dentro de las siete áreas estratégicas para la prevención y atención de la violencia destaca la implementación y vigilancia del cumplimiento de las leyes. El objetivo de esta estrategia es garantizar la implementación y la vigilancia del cumplimiento de las leyes para prevenir los comportamientos violentos. Seguridad en el entorno, donde el objetivo de esta estrategia es propiciar y mantener la seguridad en las calles y en otros entornos donde se reúnen y pasan su tiempo los niños, las niñas y la población joven.5

La violencia en México es un factor determinante de la deserción escolar e incluso, una causa importante de muertes infantiles. Miles de niños, niñas y adolescentes en México, crecen en un contexto de violencia cotidiana que deja secuelas profundas e incluso termina cada año con la vida de centenares de ellos. Gran parte de esta violencia, que incluye violencia física, sexual, psicológica, discriminación y abandono, permanece oculta y en ocasiones, es aprobada socialmente.

Sin embargo, “Ninguna violencia contra los niños está justificada y toda violencia puede ser prevenida. Todos los países pueden y deben poner fin a la violencia contra los niños. Eso no significa limitarse a castigar a los agresores, sino que es necesario transformar la mentalidad de la sociedad y las condiciones económicas y sociales subyacentes ligadas a la violencia.”

Por otra parte, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) del Distrito Federal recibió un promedio de cuatro casos de maltrato infantil por día entre 2000 y 2002. En casi la mitad de los casos (47 por ciento) la responsable fue la madre, en el 29 por ciento fue el padre, lo que significa que la familia que debería ser el lugar mejor equipado para proteger a los niños y niñas se puede convertir en una zona de riesgo para ellos.

“El maltrato psicológico o emocional ocurre cuando los padres o las personas responsables del cuidado de un niño le causan o pueden causar, por acción u omisión, serios trastornos, tanto en el comportamiento, como cognitivos, emocionales o mentales. El maltrato psicológico no requiere la presencia de daños físicos, con sólo presenciar la violencia en la familia o experimentar abandono, rechazo o explotación, se considera que el niño ha estado expuesto a comportamientos que constituyen abuso o maltrato psicológico.6

El Índice de los Derechos de la Niñez y Adolescencia Mexicana del UNICEF México y de su Consejo Consultivo para el rango comprendido entre los 12 y 17 años de edad, muestra preocupantes datos de muertes violentas, especialmente de adolescentes varones. Según datos de la Secretaría de Salud utilizadas para el índice, en 2004 cada semana 12 adolescentes fueron asesinados y otros 10 se suicidaron, en los últimos 6 años se incrementó el número de suicidios en 87 por ciento en jóvenes de 15 a 24 años y un 48 por ciento en jóvenes entre 25 y 34 años. 7

Asimismo, recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al validar que el Código Civil de Oaxaca considere como violencia intrafamiliar la “alienación parental”, la cual puede ocurrir principalmente durante los procesos de divorcio.

En muchas ocasiones, cuando se va a dar este tipo de separaciones, pues normalmente hay la influencia de alguno de los progenitores respecto de los hijos, sobre todo de los menores que están a lo mejor en una edad más influenciable, en donde mal hablando uno del otro, se llega a crear en la conciencia del menor, la situación de cierto rechazo hacia alguno de ellos, no me quiero referir de manera específica al padre o a la madre, porque finalmente puede darse en ambos casos de manera exactamente igual”, señaló Margarita Luna Ramos, ministra de la SCJN.

Seis de diez ministros presentes en la sesión, votaron por incluir la “alienación parental” como un tipo de violencia que puede ocurrir al interior de las familias, mientras que cuatro ministros se pronunciaron por declararla inconstitucional, argumentando que la definición era imprecisa.8

A pesar de que la mayoría de los ministros consideró que la alienación parental sí debe incluirse como un tipo de violencia, 9 de 10 votaron por invalidar la única pena que contemplaba el Código Civil de Oaxaca para estos casos, la pérdida de la patria potestad.

“Puede afectar a los propios niños al evitar la convivencia con los padres y traer mayor consecuencia psicoemocional a los menores de edad, niños, niñas y adolescentes”, destacó Lucía Piña Hernández, ministra de la SCJN.

De esta forma, la sanción fue eliminada del Código Civil del Estado, con lo que finalizó el estudio de la acción de inconstitucionalidad promovida por la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca.9

“De la lectura de la norma no se advierte la generación de estereotipo de género, en función de que va dirigida a ambos progenitores. Que se dé mayor incidencia parte de uno u otro, puede ser en función de un rol social o de la aplicación de los operadores, pero no en sí, deriva de un vicio de inconstitucionalidad de la propia norma. Así tanto hombres como mujeres podrían hacerlo y en este sentido, únicamente se está reconociendo la validez”, dijo la ministra Lucía Piña.

Sobre estos hechos, destaca la violencia que se suscita con toda la niñez y que en muchas ocasiones, se afecta su integridad personal, principalmente en su ámbito emocional y psicológico, violando el interés superior de la niñez.

Ahora bien, el interés superior del niño es uno de los principios rectores más importantes del marco internacional de los derechos del niño. No sólo es mencionado expresamente en varios instrumentos, sino que es constantemente invocado por los órganos internacionales encargados de aplicar esas normas.

El artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que en cualquier medida que tomen las autoridades estatales deben tener en cuenta de forma primordial el interés superior de la niñez. Los artículos 9, 18, 20, 21, 37 y 40 también mencionan expresamente este principio. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el interés superior del niño es un “punto de referencia para asegurar la efectiva realización de todos los derechos contemplados en ese instrumento, cuya observancia permitirá al sujeto el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades”,10 y ha dicho también que se trata de un criterio al que “han de ceñirse las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos”.11

Por su parte, el Comité para los Derechos del Niño ha señalado que “[e]l principio del interés superior del niño se aplica a todas las medidas que afecten a los niños y exige medidas activas, tanto para proteger sus derechos y promover su supervivencia, crecimiento y bienestar como para apoyar y asistir a los padres y a otras personas que tengan la responsabilidad cotidiana de la realización de los derechos del niño”.12

En el ámbito interno, este principio es reconocido expresamente en la legislación encargada de desarrollar los derechos contemplados en el artículo 4o. constitucional: la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. De acuerdo con el artículo 3o. de esta ley, el interés superior es uno de los principios rectores de los derechos del niño. También se encuentran menciones expresas a este principio en los artículos 4, 24 y 45 de esta misma ley.

De acuerdo con todo lo anterior, el interés superior del niño es un principio de rango constitucional, rector de los derechos del niño.

En tanto principio normativo, el interés superior del niño tiene tanto una función justificativa, como directiva. Por un lado, sirve para justificar todos los derechos que tienen como objeto la protección del niño. Por el otro, constituye un criterio orientador de toda producción normativa, entendida en sentido amplio y relacionada con los derechos del niño, lo que incluye no solo la interpretación y aplicación del derecho por parte de los jueces, sino también todas las medidas emprendidas por el legislador, así como las políticas públicas, programas y acciones específicas llevadas a cabo por las autoridades administrativas. En definitiva, el principio del interés superior del niño debe informar todos los ámbitos de la actividad estatal que estén relacionados directa o indirectamente con los menores.

En esta línea argumentativa, la SCJN Corte ha sostenido que “el principio del interés superior de la infancia junto con el derecho de prioridad, implican que las políticas, acciones y toma de decisiones del Estado relacionadas con los menores de 18 años deben buscar el beneficio directo del infante y del adolescente a quienes van dirigidas, y que las instituciones de bienestar social, públicas y privadas, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, al actuar en sus respectivos ámbitos, otorguen prioridad a los temas relacionados con dichos menores”.13

En sentido similar se ha pronunciado el Comité de los Derechos del Niño, al señalar que “[t]odos los órganos o instituciones legislativos, administrativos y judiciales han de aplicar el principio del interés superior del niño estudiando sistemáticamente cómo los derechos y los intereses del niño se ven afectados o se verán afectados por las decisiones y las medidas que adopten; por ejemplo, una ley o una política propuestas o existentes, una medida administrativa o una decisión de los tribunales, incluyendo las que no se refieren directamente a los niños pero los afectan indirectamente”.14

En el ámbito jurisdiccional, el interés superior es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar los intereses de algún menor. Este principio ordena la realización de una interpretación sistemática que, para darle sentido a la norma en cuestión, tome en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez.

Cuando se trata de medidas legislativas o administrativas que afecten derechos de los menores, el interés superior del niño demanda de los órganos jurisdiccionales la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida en cuestión.15 La mayor exigencia en el examen de la constitucionalidad de esas medidas también se deriva de la especial protección de la que son objeto toda la niñez en la Constitución, situación que no puede ser omiso el poder legislativo, que debe adecuar las leyes en los estándares más adecuados dentro del Corpus iuris de los derechos humanos.

Sobre el tema de violencia hacia la niñez, se tienen que ver los criterios donde debe ser escuchado, el tipo de violencia, la prevención oportuna y, que el poder judicial cuente con todas las herramientas para su eficaz atención, así como la oficiosidad para tener las pruebas necesarias en la detección de la violencia, física, psicológica, mental y emocional, así como emitir las medidas cautelares necesaria para la salvaguarda de su integridad personal, donde destacan los siguientes criterios:

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Opinión consultiva oc-17/2002 de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Condición jurídica y derechos humanos del niño

101. Este Tribunal considera oportuno formular algunas precisiones con respecto a esta cuestión. Como anteriormente se dijo, el grupo definido como niños involucra a todas las personas menores de 18 años (supra 42). Evidentemente, hay gran variedad en el grado de desarrollo físico e intelectual, en la experiencia y en la información que poseen quienes se hallan comprendidos en aquel concepto. La capacidad de decisión de un niño de 3 años no es igual a la de un adolescente de 16 años.

Por ello debe matizarse razonablemente el alcance de la participación del niño en los procedimientos, con el fin de lograr la protección efectiva de su interés superior, objetivo último de la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en este dominio.

Observación general número 12 (2009)

El derecho del niño a ser escuchado

Comité de los Derechos del niño

Quincuagésimo primer periodo de sesiones

Ginebra, 25 de mayo a 12 de junio de 2009

10. Las condiciones de edad y madurez pueden evaluarse cuando se escuche a un niño individualmente y también cuando un grupo de niños decida expresar sus opiniones. La tarea de evaluar la edad y la madurez de un niño se ve facilitada cuando el grupo de que se trate forma parte de una estructura duradera, como una familia, una clase escolar o el conjunto de los residentes de un barrio en particular, pero resulta más difícil cuando los niños se expresan colectivamente. Aunque se encuentren con dificultades para evaluar la edad y la madurez, los Estados parte deben considerar a los niños como un grupo que debe ser escuchado, por lo que el Comité recomienda enérgicamente que los Estados parte hagan el máximo esfuerzo por escuchar a los niños que se expresan colectivamente o recabar sus opiniones.

15. El artículo 12 de la Convención establece el derecho de cada niño de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan y el subsiguiente derecho de que esas opiniones se tengan debidamente en cuenta, en función de la edad y madurez del niño. Recae así sobre los Estados parte la clara obligación jurídica de reconocer ese derecho y garantizar su observancia escuchando las opiniones del niño y teniéndolas debidamente en cuenta. Tal obligación supone que los Estados parte, con respecto a su respectivo sistema judicial, deben garantizar directamente ese derecho o adoptar o revisar leyes para que el niño pueda disfrutarlo plenamente.

1. Análisis literal del artículo 12

a) Párrafo 1 del artículo 12

i) “Garantizarán”

19. El párrafo 1 del artículo 12 dispone que los Estados parte “garantizarán” el derecho del niño de expresar su opinión libremente. “Garantizarán” es un término jurídico de especial firmeza, que no deja margen a la discreción de los Estados parte. Por consiguiente, los Estados parte tienen la obligación estricta de adoptar las medidas que convengan a fin de hacer respetar plenamente este derecho para todos los niños.

Esa obligación se compone de dos elementos destinados a asegurar que existan mecanismos para recabar las opiniones del niño sobre todos los asuntos que lo afectan y tener debidamente en cuenta esas opiniones.

v) “Teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño”

28. Es necesario tener “debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño”. Estos términos hacen referencia a la capacidad del niño, que debe ser evaluada para tener debidamente en cuenta sus opiniones o para comunicar al niño la influencia que han tenido esas opiniones en el resultado del proceso. El artículo 12 estipula que no basta con escuchar al niño; las opiniones del niño tienen que tomarse en consideración seriamente a partir de que el niño sea capaz de formarse un juicio propio.

b) Párrafo 2 del artículo 12

i) El derecho a “ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño”

32. El párrafo 2 del artículo 12 especifica que deben darse al niño oportunidades de ser escuchado, en particular “en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño”. El Comité recalca que esta disposición es aplicable a todos los procedimientos judiciales pertinentes que afecten al niño, sin limitaciones y con inclusión de, por ejemplo, cuestiones de separación de los padres, custodia, cuidado y adopción, niños en conflicto con la ley, niños víctimas de violencia física o psicológica, abusos sexuales u otros delitos, atención de salud, seguridad social, niños no acompañados, niños solicitantes de asilo y refugiados y víctimas de conflictos armados y otras emergencias. Los procedimientos administrativos típicos serían, por ejemplo, decisiones sobre la educación, la salud, el entorno, las condiciones de vida o la protección del niño. Ambos tipos de procedimientos pueden abarcar mecanismos alternativos de solución de diferencias, como la mediación o el arbitraje.

34. No se puede escuchar eficazmente a un niño cuando el entorno sea intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado para su edad. Los procedimientos tienen que ser accesibles y apropiados para los niños. Debe prestarse especial atención al suministro y la transmisión de información adaptada a los niños, la prestación de apoyo adecuado para la defensa de los intereses propios, la debida capacitación del personal, el diseño de las salas de tribunal, la vestimenta de los jueces y abogados y la disponibilidad de pantallas de protección visual y salas de espera separadas.

36. El representante puede ser uno de los progenitores o ambos, un abogado u otra persona (por ejemplo, un trabajador social). Sin embargo, hay que recalcar que en muchos casos (civiles, penales o administrativos) hay riesgo de conflicto de intereses entre el niño y su representante más obvio (progenitor(es)). Si el acto de escuchar al niño se realiza a través de un representante, es de suma importancia que el representante transmita correctamente las opiniones del niño al responsable de adoptar decisiones. El método elegido deberá ser determinado por el niño (o la autoridad competente en caso necesario) conforme a su situación particular. Los representantes deberán conocer y comprender suficientemente los distintos aspectos del proceso de adopción de decisiones y tener experiencia en el trabajo con niños.

37. El representante deberá ser consciente de que representa exclusivamente los intereses del niño y no los intereses de otras personas (progenitor(es)), instituciones u órganos (por ejemplo, internado, administración o sociedad). Deberán elaborarse códigos de conducta destinados a los representantes que sean designados para representar las opiniones del niño.

a) Preparación

41. Los responsables de escuchar al niño deben asegurarse de que el niño esté informado sobre su derecho a expresar su opinión en todos los asuntos que lo afecten y, en particular, en todo procedimiento judicial y administrativo de adopción de decisiones y sobre los efectos que tendrán en el resultado las opiniones que exprese. Además, el niño debe recibir información sobre la opción de comunicar su opinión directamente o por medio de un representante. Debe ser consciente de las posibles consecuencias de esa elección. El responsable de adoptar decisiones debe preparar debidamente al niño antes de que este sea escuchado, explicándole cómo, cuándo y dónde se lo escuchará y quiénes serán los participantes, y tiene que tener en cuenta las opiniones del niño a ese respecto.

b) Audiencia

42. El contexto en que el niño ejerza su derecho a ser escuchado tiene que ser propicio e inspirar confianza, de modo que el niño pueda estar seguro de que el adulto responsable de la audiencia está dispuesto a escuchar y tomar en consideración seriamente lo que el niño haya decidido comunicar. La persona que escuchará las opiniones del niño puede ser un adulto que intervenga en los asuntos que afectan al niño (por ejemplo, un maestro, un trabajador social o un cuidador), un encargado de adoptar decisiones en una institución (por ejemplo, un director, un administrador o un juez) o un especialista (por ejemplo, un psicólogo o un médico).

47. Si el derecho del niño a ser escuchado se vulnera en relación con procedimientos judiciales y administrativos (artículo 12, párr. 2), el niño debe tener acceso a procedimientos de apelación y denuncia que ofrezcan vías de recurso para las violaciones de derechos. Los procedimientos de denuncia deben proporcionar mecanismos solventes para garantizar que los niños confíen en que al utilizarlos no se exponen a un riesgo de violencia o castigo.

Recalcando el concepto de interés superior del niño, la CIDH en un caso reciente contra Colombia reafirmó lo anterior al establecer que:

Esta obligación presenta modalidades especiales en el caso de los niños y niñas, a la luz del artículo 19 de la Convención Americana. En efecto, corresponde señalar que el Estado asume obligaciones adicionales con respecto a niños y niñas para la protección de su vida: por una parte, debe asumir su posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad; y por otra parte, debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño.

En este mismo caso y siguiendo con el mismo razonamiento, la CIDH consideró que “la Convención Americana demanda de los Estados una obligación de protección especial para [los menores], que trasciende la obligación general de respetar los derechos consagrada en el artículo 1(1) del citado instrumento, que por lo demás no puede suspenderse en circunstancia alguna, por mandato del artículo 29 de la citada Convención”.

1. El artículo 19 dispone lo siguiente:

“1. Los Estados parte adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos”16

2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.”17

3. Visión general. La observación general se basa en los siguientes supuestos y observaciones fundamentales:

(...)

b) Un planteamiento de la atención y protección del niño basado en los derechos del niño requiere dejar de considerar al niño principalmente como “víctima” para adoptar un paradigma basado en el respeto y la promoción de su dignidad humana y su integridad física y psicológica como titular de derechos.

c) El concepto de dignidad exige que cada niño sea reconocido, respetado y protegido como titular de derechos y como ser humano único y valioso con su personalidad propia, sus necesidades específicas, sus intereses y su privacidad.

d) El principio del estado de derecho debe aplicarse plenamente a los niños, en pie de igualdad con los adultos.

e) En todos los procesos de toma de decisiones debe respetarse sistemáticamente el derecho del niño a ser escuchado y a que sus opiniones se tengan debidamente en cuenta, y su habilitación y participación deben ser elementos básicos de las estrategias y programas de atención y protección del niño.

f) Debe respetarse el derecho del niño a que, en todas las cuestiones que le conciernan o afecten, se atienda a su interés superior como consideración primordial, especialmente cuando sea víctima de actos de violencia, así como en todas las medidas de prevención.

4. Definición de violencia. A los efectos de la presente observación general, se entiende por violencia “toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual” según se define en el artículo 19, párrafo 1, de la Convención. El término violencia utilizado en esta observación abarca todas las formas de daño a los niños enumeradas en el artículo 19, párrafo 1, de conformidad con la terminología del estudio de la “violencia” contra los niños realizado en 2006 por las Naciones Unidas, aunque los otros términos utilizados para describir tipos de daño (lesiones, abuso, descuido o trato negligente, malos tratos y explotación) son igualmente válidos.

En el lenguaje corriente se suele entender por violencia únicamente el daño físico y/o el daño intencional. Sin embargo, el Comité desea dejar sentado inequívocamente que la elección del término “violencia” en la presente observación general no debe verse en modo alguno como un intento de minimizar los efectos de las formas no físicas y/o no intencionales de daño (como el descuido y los malos tratos psicológicos, entre otras), ni la necesidad de hacerles frente.

La referencia a los “Estados parte” abarca las obligaciones de esos Estados de asumir sus responsabilidades para con los niños a nivel no solo nacional, Estas obligaciones especiales son las siguientes:

Actuar con la debida diligencia, prevenir la violencia o las violaciones de los derechos humanos, proteger a los niños que han sido víctimas o testigos de violaciones de los derechos humanos, investigar y castigar a los culpables, y ofrecer vías de reparación de las violaciones de los derechos humanos. Con independencia del lugar en que se produzca la violencia, los Estados parte tienen la obligación positiva y activa de apoyar y ayudar a los padres y otros cuidadores a proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos y en consonancia con la evolución de las facultades del niño, las condiciones de vida que sean necesarias para su desarrollo óptimo (artículos 18 y 27). Asimismo, los Estados parte se asegurarán de que todas las personas que sean responsables de prevenir y combatir la violencia y de brindar protección frente a esta, respondan a las necesidades de los niños y respeten sus derechos.

13. El imperativo de los derechos humanos. Por lo tanto, las estrategias y sistemas destinados a prevenir y combatir la violencia deben adoptar un enfoque que esté basado más en los derechos del niño que en su bienestar (véanse más detalles en el párrafo 53).

14. Evolución de la sociedad y contribución de los niños. La crianza del niño en un entorno respetuoso y propicio, exento de violencia, contribuye a la realización de su personalidad y fomenta el desarrollo de ciudadanos sociales y responsables que participan activamente en la comunidad local y en la sociedad en general.

15. Supervivencia y desarrollo: los efectos devastadores de la violencia contra los niños. La violencia pone en grave peligro la supervivencia de los niños y su “desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social” (artículo 27, párrafo 1), como se verá a continuación:

a) Las repercusiones a corto y largo plazo de la violencia y los malos tratos sufridos por los niños son sobradamente conocidas. ...; dificultades de aprendizaje (incluidos problemas de rendimiento en la escuela y en el trabajo); consecuencias psicológicas y emocionales (como sensaciones de rechazo y abandono, trastornos afectivos, trauma, temores, ansiedad, inseguridad y destrucción de la autoestima); problemas de salud mental (como ansiedad y trastornos depresivos, alucinaciones, trastornos de la memoria o intentos de suicidio), y comportamientos perjudiciales para la salud (como el abuso de sustancias adictivas o la iniciación precoz en la actividad sexual).

b) Las consecuencias para el desarrollo y el comportamiento (como el absentismo escolar y el comportamiento agresivo, antisocial y destructivo hacia uno mismo y hacia los demás) pueden causar, entre otras cosas, el deterioro de las relaciones personales, la exclusión escolar y conflictos con la ley. Se ha demostrado que la exposición a la violencia aumenta el riesgo de que el niño sea objeto de una victimización posterior y acumule experiencias violentas, e incluso tenga un comportamiento violento en el seno de la pareja en etapas posteriores de la vida.18

20. Descuido o trato negligente. Se entiende por descuido no atender las necesidades físicas y psicológicas del niño, no protegerlo del peligro. El concepto incluye:

a) El descuido físico, que ocurre cuando no se protege al niño del daño,19 entre otras cosas por no vigilarlo...;

b) El descuido psicológico o emocional que consiste, entre otras cosas, en la falta de apoyo emocional y de amor, la desatención crónica del niño, la “indisponibilidad psicológica” de los cuidadores que no tienen en cuenta las pistas y señales emitidas por los niños de corta edad;

c) El descuido de la salud física o mental del niño, al no proporcionarle la atención médica necesaria;

(...)

21. Violencia Mental. El concepto de violencia mental, comprendido en la expresión “perjuicio o abuso ... mental”, del artículo 19, párrafo 1 de la Convención, se describe a menudo como maltrato psicológico, abuso mental, agresión verbal y maltrato o descuido emocional, y puede consistir en:

a) Toda forma de relación perjudicial persistente con el niño, como hacerle creer que no vale nada, que no es amado ni querido, que está en peligro o que solo sirve para satisfacer las necesidades de otros;

(...)

c) Desatender sus necesidades afectivas, su salud mental y sus necesidades médicas y educativas;

d) Insultarlo, injuriarlo, humillarlo, menospreciarlo, ridiculizarlo y herir sus sentimientos;

(...)

2. “mientras [...] se encuentre bajo la custodia de...”

33. Definición de “cuidadores”. El Comité considera que, sin dejar de respetar la evolución de las facultades del niño y su autonomía progresiva, todo ser humano menor de 18 años se encuentra, o debe encontrarse, “bajo la custodia” de alguien.

Los niños solo pueden estar en tres situaciones: bajo la custodia de sus cuidadores principales o circunstanciales, o

La definición de “cuidadores”, que, según el artículo 19, párrafo 1, son “los padres, [...] un representante legal o [...] cualquier otra persona que [...] tenga [al niño] a su cargo”, comprende a las personas con una clara responsabilidad legal, ético profesional o cultural reconocida respecto de la seguridad, la salud, el desarrollo y el bienestar del niño, principalmente los padres, los padres de acogida, los padres adoptivos, ..., los tutores y los miembros de la familia extensa y de la comunidad; ... los cuidadores de niños empleados por los padres;

B. Párrafo 2 del artículo 19

“Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda”.

45. Gama de intervenciones. Un sistema holístico de protección del niño requiere la prestación de medidas amplias e integradas en cada una de las etapas previstas en el párrafo 2 del artículo 19, teniendo en cuenta las tradiciones socioculturales y el sistema jurídico del Estado parte de que se trate.20

46. Prevención. El Comité afirma categóricamente que la protección del niño debe empezar por la prevención activa de todas las formas de violencia, y su prohibición explícita. Los Estados tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para que los adultos responsables de cuidar, orientar y criar a los niños respeten y protejan los derechos de estos. La prevención consiste en medidas de salud pública y de otra índole, destinadas a promover positivamente una crianza respetuosa y sin violencia para todos los niños y a luchar contra las causas subyacentes de la violencia en distintos niveles: el niño, la familia, los autores de actos de violencia, la comunidad, las instituciones y la sociedad.

c) Para las familias y las comunidades:

i) Prestar apoyo a los padres y a las personas encargadas del cuidado de los niños para que entiendan, adopten y pongan en práctica los principios de una buena crianza de los niños, basados en el conocimiento de los derechos del niño, el desarrollo infantil y las técnicas de disciplina positiva a fin de reforzar la capacidad de las familias de cuidar a los niños en un entorno seguro;

(...)

vi) Prestar asistencia a la familia con medidas que fomenten la unidad familiar y permitan el pleno ejercicio y disfrute por los niños de sus derechos en el ámbito privado, absteniéndose de inmiscuirse indebidamente en las relaciones privadas y familiares de los niños, en función de las circunstancias.21

52. Tratamiento. El tratamiento es uno de los muchos servicios necesarios para “promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social” del niño víctima de violencia, y debe llevarse a cabo “en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño” (artículo 39). En este sentido, es importante: a) recabar la opinión del niño y tenerla debidamente en cuenta; b) velar por la seguridad del niño; c) contemplar la posibilidad de que sea necesario colocar inmediatamente al niño en un entorno seguro, y d) tener en cuenta los efectos previsibles de las posibles intervenciones en el bienestar, la salud y el desarrollo del niño a largo plazo. Una vez diagnosticado el maltrato, es posible que el niño necesite servicios y atención médica, psiquiátrica y jurídica, y posteriormente un seguimiento a más largo plazo. Hay que organizar toda una serie de servicios, entre ellos entrevistas con todos los familiares y otras prácticas similares. También es preciso ofrecer servicios y tratamiento a los autores de actos de violencia, especialmente si se trata de menores. (...)

53. Observación Ulterior. El proceso de observación ulterior debe entenderse en el contexto del artículo 39 (recuperación y reintegración), el artículo 25 (examen periódico del tratamiento y de la internación), el párrafo 2 del artículo 6 (derecho al desarrollo) y el artículo 29 (objetivos de la educación que consisten en intenciones y aspiraciones al desarrollo). De conformidad con el párrafo 3 del artículo 9, se debe velar por que el niño mantenga el contacto con ambos padres, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

54. Intervención Judicial.22 Las garantías procesales se han de respetar en todo momento y lugar. En particular, todas las decisiones que se adopten deben obedecer a la finalidad principal de proteger al niño, salvaguardar su posterior desarrollo y velar por su interés superior...; además, hay que procurar que la intervención sea lo menos perjudicial posible, en función de lo que exijan las circunstancias. Asimismo, el Comité recomienda que se respeten las garantías siguientes:

c) En la medida de lo posible, la intervención judicial debe ser de carácter preventivo, fomentar activamente un comportamiento positivo y prohibir los comportamientos negativos. La intervención judicial debe formar parte de un enfoque coordinado e integrado entre los diferentes sectores, prestar apoyo a los otros profesionales en su labor con los niños, los cuidadores, las familias y las comunidades y facilitar el acceso a toda la gama de servicios disponibles de atención y protección del niño.

63. Artículo 12 (derecho a ser escuchado). El Comité opina que la participación de los niños facilita la protección y que a su vez esta es de vital importancia para la participación. Los niños tienen derecho a ser escuchados desde una edad muy temprana, cuando son particularmente vulnerables...

Sobre el particular y a nivel local se pueden observar las siguientes tesis:

Interés superior del menor. Su concepto 23

Por interés superior del menor se entiende el catálogo de valores, principios, interpretaciones, acciones y procesos dirigidos a forjar un desarrollo humano integral y una vida digna, así como a generar las condiciones materiales que permitan a los menores vivir plenamente y alcanzar el máximo bienestar personal, familiar y social posible, cuya protección debe promover y garantizar el Estado en el ejercicio de sus funciones legislativa, ejecutiva y judicial, por tratarse de un asunto de orden público e interés social.

Interés superior del menor. Su función normativa como pauta interpretativa para solucionar conflictos por incompatibilidad en el ejercicio conjunto de los derechos de los niños 24

El interés invocado tiene la dimensión de ser una pauta interpretativa, aplicable para resolver aquellos contextos en los que se produzcan situaciones que hagan incompatible el ejercicio conjunto de dos o más derechos para un mismo niño. En estos casos, es el interés superior del menor, utilizado como pauta interpretativa, el que permite relativizar ciertos derechos frente a aquellos que constituyen el denominado “núcleo duro”, para garantizar el pleno respeto y ejercicio de los derechos que se consideran forman parte de ese núcleo dentro del sistema normativo, y con ello otorgar una protección integral al menor.

(Énfasis añadido)

Interés superior del menor. Su función normativa como principio jurídico protector 25

La función del interés superior del menor como principio jurídico protector, es constituirse en una obligación para las autoridades estatales y con ello asegurar la efectividad de los derechos subjetivos de los menores, es decir, implica una prescripción de carácter imperativo, cuyo contenido es la satisfacción de todos los derechos del menor para potencializar el paradigma de la “protección integral”. Ahora bien, desde esta dimensión, el interés superior del menor, enfocado al deber estatal, se actualiza cuando en la normativa jurídica se reconocen expresamente el cúmulo de derechos y se dispone el mandato de efectivizarlos, y actualizado el supuesto jurídico para alcanzar la función de aquel principio, surge una serie de deberes que las autoridades estatales tienen que atender, entre los cuales se encuentra analizar, caso por caso, si ante situaciones conflictivas donde existan otros intereses de terceros que no tienen el rango de derechos deben privilegiarse determinados derechos de los menores o cuando en el caso se traten de contraponer éstos contra los de otras personas; el alcance del interés superior del menor deberá fijarse según las circunstancias particulares del caso y no podrá implicar la exclusión de los derechos de terceros. En este mismo sentido, dicha dimensión conlleva el reconocimiento de un “núcleo duro de derechos”, esto es, aquellos derechos que no admiten restricción alguna y, por tanto, constituyen un límite infranqueable que alcanza, particularmente, al legislador; dentro de éstos se ubican el derecho a la vida, a la nacionalidad y a la identidad, a la libertad de pensamiento y de conciencia, a la salud, a la educación, a un nivel de vida adecuado, a realizar actividades propias de la edad (recreativas, culturales, etcétera) y a las garantías del derecho penal y procesal penal; además, el interés superior del menor como principio garantista, también implica la obligación de priorizar las políticas públicas destinadas a garantizar el “núcleo duro” de los derechos.

Interés superior del menor. Sus alcances y funciones normativas 26

El interés superior del menor implica, entre otras cosas tomar en cuenta aspectos dirigidos a garantizar y proteger su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos, como criterios rectores para elaborar normas y aplicarlas en todos los órdenes de la vida del menor, conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Convención sobre los Derechos del Niño; así pues, está previsto normativamente en forma expresa y se funda en la dignidad del ser humano, en las características propias de los niños, en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con el pleno aprovechamiento de sus potencialidades; además, cumple con dos funciones normativas: a) como principio jurídico garantista y, b) como pauta interpretativa para solucionar los conflictos entre los derechos de los menores.

Interés superior del menor. Su relación con los adultos 27

El concepto interés superior del menor, cuya salvaguarda es prioritaria en el sistema jurídico mexicano, permite delimitar con precisión y claridad los derechos y obligaciones que corresponden a las personas adultas en relación con los niños, para lo cual se privilegia el deber de atenderlos y cuidarlos, con el objeto permanente de alcanzar el mayor bienestar y beneficio posibles para ellos, como un imperativo de la sociedad; de manera que su protección se ubica incluso por encima de la que debe darse a los derechos de los adultos, con lo cual se cumple una trascendente función social de orden público e interés social.

Interés superior del menor. Debe ponderarse su preferencia en relación con otros principios constitucionales atento al caso concreto 28

De conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales signados por nuestro país, todas las autoridades deben velar por el interés superior del menor, el cual consiste, entre otras cosas, en asegurar a niñas, niños y adolescentes la protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias para su bienestar, de forma tal que si bien deben velar porque los menores no sean separados de sus padres contra la voluntad de éstos, esto tiene como excepción el interés superior del niño, como puede ocurrir en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres. Ahora, otro principio constitucional lo constituye el de seguridad jurídica, por virtud del cual las sentencias definitivas deben cumplimentarse al ser de orden público e interés general, más aún en tratándose de aquellas emitidas en las controversias del orden familiar. No obstante, tal principio no puede estar por encima del interés superior del menor de existir indicios que permitan advertir que de cumplir con una sentencia -entrega de un menor a uno de sus progenitores- éste se podría ver afectado en su psique y su integridad física, ante la existencia de conductas lesivas realizadas con posterioridad a la sentencia a cumplimentar, pues de resultar ciertos los indicios de violencia, el cumplimiento de la sentencia conllevaría a exponer al menor a todo tipo de peligros desde agresiones físicas como psicológicas o hasta sexuales, que podrían dejar marcas de por vida. Por tanto, si el juzgador de lo familiar tiene conocimiento de cualquier indicio de riesgo que vulnere el interés superior del menor, debe someter el cumplimiento de la sentencia definitiva (seguridad jurídica) a dicho principio, por virtud de lo cual previo a ordenar el cumplimiento de una sentencia se debe allegar de las pruebas necesarias para valorar si se debe cumplimentar o no dicha sentencia. Máxime cuando en materia familiar las resoluciones no causan estado, en virtud de que éstas pueden y deben ser modificadas de existir nuevas situaciones de hecho que pudieran afectar los intereses de los niños”.

Así mismo, sirve de sustento la Tesis de jurisprudencia 72/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala del Alto Tribunal (SCJN), en sesión de fecha veintiséis de junio de dos mil trece:

Interés superior del menor. La apreciación de las pruebas donde se involucren derechos de menores constituye un tema de legalidad y, por ende, no es susceptible de impugnarse en amparo directo en revisión. La apreciación de las pruebas en los casos donde se involucren derechos de los menores constituye un tema de legalidad, no susceptible de impugnarse en el juicio de amparo directo en revisión, pues determinar la veracidad de los hechos es una cuestión de apreciación y valoración que no implica, necesariamente, una afectación al interés superior del menor, ya que una cosa es determinar “lo que es mejor para el menor”, y otra establecer cuáles son las premisas fácticas de los casos donde se vean involucrados sus derechos. En tal sentido, sólo extraordinariamente en aquellos supuestos donde para la apreciación de los hechos sea relevante el carácter de menor del sujeto sobre el que recae la prueba, estará relacionado el interés superior del menor y será pertinente un análisis de constitucionalidad para establecer los parámetros que deben regir dicha valoración.

Amparo directo en revisión 2539/2010. 26 de enero de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Arturo Bárcena Zubieta.

Amparo directo en revisión 1136/2012. 30 de mayo de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; en su ausencia hizo suyo el asunto Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.

Amparo directo en revisión 1243/2012. 13 de junio de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.

Amparo directo en revisión 1843/2012. 17 de octubre de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

Amparo directo en revisión 3394/2012. 20 de febrero de 2013. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

Tesis de jurisprudencia 72/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de junio de dos mil trece.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver el amparo directo en revisión 3394/2012, determinó que para contar con mayor certeza al decidir qué es lo que más le conviene a un menor en relación con su guarda y custodia, el órgano jurisdiccional competente, además de ordenar el desahogo de ciertas pruebas personales sobre los padres (psicológicas, de trabajo social o alguna similar), también deberá ordenar que esas pruebas se practiquen de forma independiente a las parejas de los padres, en el caso que cohabiten con éstas, ello en atención al principio constitucional del interés superior del niño.

Al resolver el amparo directo en revisión 3394/2012, a propuesta del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, la Sala resolvió lo anterior en virtud de que cuando los padres cohabitan con otra pareja y existe una disputa sobre la guarda y custodia de los hijos, es lógico suponer que ésta se desarrollará en el domicilio del núcleo familiar compuesto por el padre y su pareja e incluso en algunos casos los hijos de ésta.

En el caso, el tema principal es la guarda y custodia de un menor. El quejoso, vía amparo, impugnó la omisión de la autoridad responsable de ordenar la práctica de diversas pruebas periciales en psicología y estudios de campo del entorno social de la actual pareja de la madre de su menor hijo , con lo cual pretende descartar que la convivencia con tal persona suponga un riesgo para la integridad física o psicológica del menor. El tribunal colegiado le negó el amparo. Inconforme interpuso el recurso de revisión.

La Primera Sala al resolver el asunto, amparó al quejoso, ya que la protección reforzada a los menores que se desprende del interés superior del niño obliga a los juzgadores a tomar medidas necesarias para descartar que una decisión pueda afectar a un menor y suponga un riesgo para éste.

Es de señalar que el amparo se concedió para el efecto de que la Sala responsable deje sin efectos la sentencia reclamada y ordene recabar de oficio las pruebas en psicología y trabajo social no sólo en relación con los padres del menor, sino que también a las parejas de éstos, o sólo a la de la madre en el caso de que el padre no cohabite con alguien. Además, se agrega, de que también resulta necesario que peritos especializados en psicología evalúen al menor para determinar qué es lo más conveniente para él en relación a cuál de los padres debe tener la guarda y custodia.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Proyecto de decreto

Artículo Único: Se adiciona la fracción XXX del artículo 4, la fracción XIV del artículo 83 y la fracción VII del artículo 86, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I a XXVII...

XXVIII. Sistema Nacional de Protección Integral: El Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes;

XXIX: Tratados Internacionales: Los tratados internacionales vigentes en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes de los que el Estado mexicano sea parte, y

XXX. Violencia contra las niñas, niños y adolescentes: Toda forma de prejuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual.

Artículo 83...

I a XI

XII. Ajustarse al tiempo de participación máximo para la intervención de niñas, niños o adolescentes durante la sustanciación de los procedimientos de conformidad con los principios de autonomía progresiva y celeridad procesal;

XII. Implementar medidas para proteger a niñas, niños o adolescentes de sufrimiento durante su participación y garantizar el resguardo de su intimidad y datos personales, y

XIV. Realizar de forma oficiosa y asequible las pruebas psicológicas y de entorno social para garantizar la prevención y protección adecuada de niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia.

Artículo 86...

I a IV...

V. Tener acceso gratuito a asistencia jurídica, psicológica y cualquier otra necesaria atendido a las características del caso, a fin de salvaguardar sus derechos, en términos de las disposiciones aplicables;

VI. Adoptar las medidas necesarias para evitar la revictimización de niñas, niños y adolescentes que presuntamente son víctimas de la comisión de un delito o violación a sus derechos humanos, y

VII. Que se emitan las medidas de protección urgentes o cautelares correspondientes, para evitar posibles daños a su integridad personales y cualquier tipo de violencia en su contra.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las disposiciones reglamentarias derivadas de este Decreto deberán ser expedidas por el Ejecutivo Federal en un plazo no mayor a los noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 Ver:
https://www.unicef.org/mexico/spanish/noticias_37381.html

2 Inegi. Estadística a propósito del Día del Niño (30 de abril). 27 de abril del 2017. Aguascalientes, Aguascalientes; página 14.

3 Para descargar el reporte ingresa a http://bit.ly/EVACMX

4 Ciudad de México, Nueva York, 1 de noviembre de 2017.

5 Para obtener más información sobre la Alianza Mundial para poner fin a la violencia contra los niños, visite

www.end-violence.org.

6 Secretaría de Salud. Informe Nacional Sobre Violencia y Salud. Primera Edición 2006; página 12.

7 Ver: http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2016/suicidio2016_0.pdf

8 http://noticieros.televisa.com/ultimas-noticias/nacional/2017-10-24/scj n-alienacion-parental-puede-considerarse-violencia-intrafamiliar/

9 http://wradio.com.mx/radio/2017/10/25/nacional/1508884019_632432.html

10 Opinión Consultiva OC-17/2002, párrafo 59.

11 Opinión Consultiva OC-17/2002, párrafo 59.

12 Observación General número 7 (2005), párrafo 13.

13 Tesis aislada P. XLV/2008, “Menores de dieciocho años. El análisis de una regulación respecto de ellos debe hacerse atendiendo al interés superior y a la prioridad de la infancia.”

14 Observación General 5 (2003), párrafo 12.

15 La Corte Constitucional colombiana también ha emitido precedentes que van en esta línea, al establecer que “una medida que restrinja el esquema de protección del menor, porque limita el goce de sus derechos fundamentales prevalentes, debe ser sometida a un examen de constitucionalidad de mayor rigor que establezca si el sacrificio al que se someten dichas garantías se justifica necesariamente en aras de la satisfacción de los intereses que se le contraponen. En otros términos, el juicio de ponderación debe dirigirse a establecer si el sacrificio infligido a los derechos de los menores es rigurosamente necesario frente al beneficio perseguido por la norma. En otros términos, el juicio debe certificar que “cuanto mayor es el grado de insatisfacción o afectación de uno de los principios, tanto mayor debe ser la importancia de la satisfacción del otro, lo cual impone tener en cuenta que el sacrificio de los derechos de los menores de 18 años que ya cumplieron los 12 sólo se justifica cuando razones decididamente imperiosas impiden conferirles un tratamiento más favorable.” Sentencia C-154/07.

16 Observación general número 13 (2011) Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia Naciones Unidas CRC/C/GC/13 Convención sobre los Derechos del Niño Distr. General 18 de abril de 2011, página 3.

17 Ídem. Página 3

18 Véase el estudio sobre la violencia contra los niños realizado por Paulo Sérgio Pinheiro, Experto independiente del Secretario General de las Naciones Unidas, Informe mundial sobre la violencia contra los niños y niñas (Ginebra, 2006), páginas 61 a 66.

19 Los Estados parte también están obligados a proporcionar asistencia a los cuidadores a fin de prevenir accidentes (artículo 19 y artículo 24, párrafo 2 e)).

20 También se deberán tener en cuenta en cada etapa las orientaciones detalladas que figuran en las Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños.

21 Comité de Derechos Humanos, Observación general número 17 (1989) sobre los derechos del niño; Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Olsson c. Suecia (número 1), sentencia de 24 de marzo de 1988, Serie A, número 130, párr. 81; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Velázquez Rodríguez c. Honduras, sentencia de 10 de enero de 1989 (Fondo), Serie C, número 3, párr. 172.

22 Véanse también las Directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre una justicia adaptada a los menores, aprobadas el 17 de noviembre de 2010, las Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos y la resolución 65/213 de la Asamblea General.

23 [J]; Novena Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, marzo de 2011; Página 2188.

24 [TA]; Décima Época; Primera Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, junio de 2012, Tomo 1; Página 259.

25 [TA]; Décima Época; Primera Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1; Página 260.

26 [TA]; Décima Época; Primera Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1; Página 261.

27 [J]; Novena Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, marzo de 2011; Página 2188.

28 [TA]; Décima Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, marzo de 2012, Tomo 2; Página 1222.

Dado en el Palacio Legislativo, a 18 de diciembre de 2018.

Diputada Martha Elisa González Estrada (rúbrica)

Que reforma los artículos 35, 83, 84 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María Alemán Muñoz Castillo, del Grupo Parlamentario del PRI

María Alemán Muñoz Castillo, Diputada a la LXIV Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de revocación de mandato, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La participación ciudadana en la actualidad es una herramienta fundamental para conformar una alianza estratégica entre gobierno y sociedad en la consecución de objetivos comunes y para la implementación de un modelo de gobierno basado en la gobernanza.

Por participación ciudadana debemos asumir la voluntad, pero también la obligación del ciudadano de tomar parte activa en la toma de decisiones políticas y administrativas de un gobierno, a través de los mecanismos establecidos en los instrumentos jurídicos.

Aunque en México ya existen dos mecanismos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: la consulta popular y la iniciativa ciudadana; estos se encuentran reglamentados por separado, el primero en ordenamiento secundario en la Ley Federal de Consulta Popular y el segundo en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Por demás estaría señalar que no son suficientes para construir la citada y necesaria alianza estratégica entre sociedad y gobierno.

Es por ello qué se hace necesaria en su momento, la creación de un ordenamiento jurídico que integre la reglamentación de los dos instrumentos que existen al tiempo que los fortalezca.

Asimismo, se debe considerar la existencia de otros mecanismos adicionales, de los cuales nos centraremos en uno que le otorgue la facultad a los ciudadanos de destituir al Titular del Poder Ejecutivo Federal, si no tuviera un buen desempeño; hablamos de la consulta popular que tenga por objeto la revocación de mandato.

La consulta popular es un mecanismo genuino, a través del cual los ciudadanos emiten su opinión acerca de actos y asuntos que repercuten directamente en la vida diaria como sociedad, y garantiza que la autoridad tenga que acatar el consenso social; sin embargo, este mecanismo debe de plantear de manera clara cuál es su vocación.

La revocación de mandato, se define entonces como una facultad de los ciudadanos para destituir al titular del Poder Ejecutivo Federal cuando estime que su desempeño no ha sido el adecuado.

Este mecanismo plantea ceder de manera genuina el poder al ciudadano, para ejercerlo una vez que transcurra la mitad del periodo para el que fuera electo, como camino para la destitución cuando es solicitado por los ellos y por los legisladores.

Pero también, el mecanismo se presenta ante el Presidente de la República como una herramienta de legitimación de su gobierno y de los resultados que se hayan obtenido a la mitad de su sexenio; por lo tanto se trata de un modelo equitativo que permite interacción social hoy inexistente y muy necesaria.

Para estos fines es que presentamos el actual producto legislativo, bajo la forma de una iniciativa de reforma constitucional que otorgue sustento fundamental a tan necesaria herramienta de evaluación gubernamental y que proponemos inicie su aplicación a partir del Presidente que elijamos los mexicanos en el año de 2024.

Respetable Asamblea:

El artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que “La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste.”

Establece también en su artículo 40 qué “Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal...”

Es así qué nuestra Constitución instaura principios que rigen el ejercicio del poder que el pueblo ejerce a través de sus representantes, a quienes elige y confía.

La soberanía remite a “...La racionalización jurídica del poder político, es decir, la transformación del poder de hecho en poder de derecho.”1

Por su parte, Norberto Bobbio resume que el concepto político-jurídico del término, “... Sirve para indicar el poder de mando en última instancia en una sociedad política y, por consiguiente, para diferenciar a ésta de otras asociaciones humanas, en cuya organización no existe tal poder supremo, exclusivo y no derivado”.2

En ese sentido la Constitución dispone la manera del ejercicio del poder, la forma de acceder a éste, los mecanismos de control, la rendición de cuentas y la transparencia, estos últimos exigidos por una sociedad cansada de la corrupción y la falta de oportunidades para su desarrollo.

Así han aparecido los conceptos de crisis de representatividad y de falta de legitimidad en el ejercicio del poder, que se traducen en que las personas perciben que sus representantes dejaron de luchar por el interés general.

“A partir del concepto de legitimidad, que deriva del libre consenso manifestado por una comunidad de personas autónomas y conscientes, es más legítimo un Estado cuyo consenso es manifestado con mayor libertad, y será más aparente en la medida que sea más forzado.”3

Por su parte, podemos deducir que:

“Lo anterior se relaciona con el problema de gobernar democráticamente, el cual se ha ido respondiendo mediante nuevas representaciones, así como derechos y acuerdos que, según Raffaele de Giorgi, son ficciones creadas con el convencimiento de poder decidir racionalmente el modo de construir el futuro de la sociedad, estructurado en una forma de gobierno que permita reducir las tensiones sociales.”4

Se han realizado esfuerzos en el ámbito normativo para recobrar la confianza de la sociedad, misma que se ha involucrado en los temas de interés público siendo cada vez más crítica, exigiendo que sus representantes en el ejercicio del poder, no sólo cumplan con las facultades y obligaciones que la Ley les señala, sino que sean eficientes, eficaces y honestos en beneficio de la sociedad.

Veamos el camino que han adoptado otros países, como Venezuela, Ecuador y Bolivia que han acogido figuras como la propia revocación de mandato, donde al menos teóricamente pretenden configurar una especie de nuevo constitucionalismo y nuevos bríos a la democracia latinoamericana.

Ahora entendemos el camino que nuestro país debe emprender, pero debemos ir más allá, para no caer mañana en los excesos de los gobiernos de estas naciones que podrían estar abusando de la propia permanencia en el poder al hacer a la democracia menos representativa y más directa.

Hoy debemos construir, a partir de marcos epistemológicos nuevos y con formas y contenidos cualitativamente innovadores, un escenario que reconozca y garantice más amplios y más profundos derechos políticos que antes, qué en la democracia representativa, prácticamente se reducían a un acto ritual: el de la emisión del voto.

La sociedad espera entonces contar con una herramienta, además del voto, mediante la cual manifieste su inconformidad de la manera de gobernar de los servidores públicos electos popularmente, que tenga consecuencias que verdaderamente ejerzan presión en aquellos y en quienes pretendan ser representantes populares.

Alán García Campos refiere que la “... revocación de mandato es el procedimiento mediante el cual los ciudadanos pueden destituir mediante una votación a un funcionario público antes de que expire el periodo para el cual fue elegido.”

Y continúa:

“La revocación de mandato reconoce a los ciudadanos como la fuente de la soberanía popular. Si en ellos reside la soberanía y la ejercen a través de sus representantes –al momento de designarlos mediante elecciones libres- lo lógico es que también puedan destituirlos mediante una votación libre. El sistema representativo es un producto de la soberanía popular y si existe una institución política que, como es el caso de la revocación de mandato fortalezca su ejercicio, debe ser acogida.”

Describiendo elementos a favor como:

“Mayor cercanía. Al igual que los periodos gubernamentales cortos pretenden mantener un estrecho contacto entre electores y elegidos, la revocación del mandato hace posible que esta cercanía se intensifique y se mantenga latente. La revocación de mandato se convierte en una oportunidad para la sociedad de recuperar ese poder ciudadano de ratificarlo o removerlo de una manera democrática ante circunstancias extremas.

Ciudadanía atenta. La revocación de mandato permite que los ciudadanos se mantengan vigilantes y monitoreen la acción pública en los intervalos que transcurren entre un proceso comicial y otro. Promueve que los ciudadanos den seguimiento a sus gobernantes, se mantengan informados y jueguen un papel central en el proceso de gobierno. La posibilidad de revocar el mandato conserva viva la atención ciudadana sobre las actividades cívicas durante los periodos que transcurren de una elección a otra, pues se sabe que en cualquier momento se puede iniciar un procedimiento revocatorio.

Incentivo a la responsabilidad. Los representantes tenderán a tomar sus responsabilidades más seriamente. La revocación del mandato motiva actitudes más comprometidas con la palabra empeñada e incentiva la satisfacción de las promesas realizadas, las cuales a su vez se harán de manera seria y responsable.

Válvula liberadora. La revocación de mandato es una válvula que evita que los conflictos políticos se enconen de manera más aguda y los protagonistas aspiren a buscar salidas extra-institucionales. Se trata de un mecanismo regulado, pacífico y constitucional por medio del cual puede expresarse, en cualquier momento, el deseo popular de que un gobernante deje su oficina sin necesidad de recurrir a otras expresiones que polarizan aún más a la ciudadanía.

La revocación de mandato es una vía constitucional, democrática, institucional, reglada y pacífica para expresar el descontento.

La revocación de mandato fortalece el sistema representativo, se basa en la idea de que los elegidos toman decisiones y la ciudadanía va a juzgar dichas decisiones retrospectivamente, ya sea para aprobarlas o rechazarlas con posterioridad a su adopción. Si el sistema representativo pretende reflejar la voluntad mayoritaria, la institución de la revocatoria del mandato incentiva dicha posibilidad. El simple temor de ser removido o tenerse que defender, motivará en los representantes una actitud más apegada a los anhelos ciudadanos”.5

Motivados en lo anteriormente descrito, es que proponemos la presente iniciativa la incorporación del citado mecanismo de control a nuestro marco jurídico fundamental.

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de revocación de mandato

Artículo Único. Se reforman los artículos 35, 83, 84 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como siguen:

Artículo 35 Son derechos del ciudadano:

I. – VII. (...)

VIII. Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional que podrán tener carácter de plebiscito, referéndum o y aquellas con carácter de revocación de mandato , las que se sujetarán a lo siguiente:

1o. Serán convocadas por el Instituto Nacional Electoral a petición de:

a) (...);

b) (...);

c) (...)

2o. (...)

3o. No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por esta Constitución; los principios consagrados en el artículo 40 de la misma; la materia electoral; los ingresos y gastos del Estado; la seguridad nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá, previo a la convocatoria que realice el Instituto Nacional Electoral , sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta;

4o. El Instituto Nacional Electoral tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación del requisito establecido en el inciso c) del apartado 1o. de la presente fracción, así como la convocatoria, organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados;

5o. La consulta popular se realizará el mismo día de la jornada electoral federal; salvo en el caso de la consulta popular con carácter revocación de mandato la cual deberá realizarse seis meses después de la primera mitad del mandato constitucional.

6o. a 7o. (...)

Artículo 83. El Presidente entrará a ejercer su encargo el 1o. de octubre y durará en él seis años, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del presente artículo. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidente de la República, electo popularmente, o con el carácter de interino o sustituto, o asuma provisionalmente la titularidad del Ejecutivo Federal, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto.

El Presidente podrá ser destituido a través de la consulta popular con carácter de revocación de mandato, que se realizaría seis meses después de transcurrida la mitad de su mandato constitucional.

Artículo 84. (...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

Cuando a través de la consulta popular con carácter de revocación de mandato se destituya al Presidente, una vez comunicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de manera oficial el resultado al Congreso de la Unión; si este se encontrase en sesiones y concurriendo, cuando menos las dos terceras partes del número total de los miembros de cada Cámara, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos un presidente interino, en los términos que disponga la Ley del Congreso. El mismo Congreso expedirá dentro de los diez días siguientes a dicho nombramiento, la convocatoria para la elección del presidente que deba concluir el período respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la realización de la jornada electoral un plazo no mayor de seis meses ni menor de tres. El así electo iniciará su encargo y rendirá protesta ante el Congreso siete días después de concluido el proceso electoral.

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:

I. – XIX. (...)

XX. Acatar el resultado de la consulta popular con carácter de revocación de mandato.

XXI. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.

Transitorios

Único. El presente decreto se publicará en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor el 1 de octubre de 2024, por lo que se aplicará para al Presidente de la República que sea electo a partir del proceso electoral de ese año.

Notas

1http://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.ph p?ID=229

2 Bobbio y Pasquiano 2013, 866, citado en: “Implementación de la revocación de mandato en México y legitimidad democrática.”

3 Ibídem.

4 Giorgi 1995, 152, citado en Implementación de la revocación de mandato en México y legitimidad democrática.

5 La revocación de mandato: un breve acercamiento teórico. https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/quid-iuris/ar ticle/view/17286/15495

Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad México, a 20 de noviembre de 2018.

Diputada María Alemán Muñoz Castillo (rúbrica)

Que reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Martha Elisa González Estrada e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Martha Elisa González Estrada, y las y los diputados del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra en ese orden la base dogmática del sistema jurídico mexicano, los derechos humanos y sus garantías: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así? como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá? restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos señala1 entre los derechos humanos de que toda persona debe gozar el correspondiente a la vivienda:

Toda persona tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

El Estado observará que este derecho se realice en condiciones de igualdad y de no discriminación, garantizando en todo momento las formalidades esenciales del procedimiento.

Toda persona tiene derecho a acudir ante los jueces o tribunales competentes, para que le amparen contra actos que violen sus derechos humanos.

Asimismo, el derecho de acceso a la justicia:

Toda persona tiene derecho de acudir ante los tribunales para que se les administre justicia de manera pronta, completa, imparcial y gratuita.

Disfrutar de vivienda digna, acudir ante los jueces o tribunales competentes, para que le amparen contra actos que violen este derecho humano, y recibir justicia de manera pronta, completa imparcial y gratuita, supuestos que hoy en día no es visible alcanzar, pues si bien no se debe a los actos de la autoridad que la ciudadanía no logra ese disfrute de vivienda digna, es por la situación de intranquilidad generada por altos índices de delincuencia, en este caso, por la incidencia del delito de robo a casa habitación que se vive en el país.

Considerado uno de los delitos de alto impacto, el robo a casa habitación “consiste en apoderarse sin el consentimiento de quien legítimamente pueda otorgarlo de cosa ajena mueble, en lugar cerrado o en edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiendo no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también los móviles, independientemente del material del que estén construidos”.2

Por este delito, miles de personas son afectadas en sus vidas y bienes, de forma que no gozan plenamente del disfrute de su vivienda pues no cuentan con la tranquilidad de un hogar protegido de la inseguridad.

El robo a casa habitación es uno de los principales delitos que más afectan al patrimonio de las personas, según registros de incidencia delictiva del fuero común nacional correspondientes a 2018, que se refiere a la presunta ocurrencia de delitos registrados en carpetas de investigación iniciadas, tan sólo de enero a septiembre se contabilizaron 58 mil 752 casos.3

El Observatorio Nacional Ciudadano de Seguridad, Justicia y Legalidad precisa que “durante agosto de 2018 se registró?, en promedio, una carpeta de investigación por robo a casa habitación cada 6 minutos y 26 segundos en el ámbito nacional”.4

Las cifras reales superan por mucho casi cualquier dato oficial, por el alto número de delitos que no se denuncian, esto es, la cifra negra (página 111, http://www.cdeunodc.inegi.org.mx/unodc/articulos/doc/20.pdf); en lo que respecta al delito de robo a casa habitación, las personas afectadas no solamente se ven vulneradas en el derecho a disfrutar plenamente de su vivienda, sino también a recibir justicia mediante procesos que garanticen su seguridad e integridad, pues quedan expuestas al hecho de que el inculpado conoce información de su domicilio.

El actual sistema de justicia permite que, durante el proceso judicial, el individuo que comete este delito conserve su libertad, en tanto no haya condena firme, con lo que el denunciante enfrenta riesgos en la protección a que toda víctima tiene derecho; esto, cuando acude ante la autoridad, porque reitero, un gran número de robos a casa habitación no se denuncia, por temor a posibles represalias o por desconfianza en las instituciones, entre otros motivos.

Si bien uno de los principios del nuevo sistema de justicia penal en México es el respeto de los derechos humanos de toda persona, el derecho del acusado a mantener su libertad en tanto se presume su inocencia, ha dado lugar a una situación de impunidad generalizada, pues quien comete delito sabe que es muy probable que mientras se determina su culpabilidad o no, el denunciante suspenda el proceso o retire cargos por temor a represalias.

Es cierto que entre los propósitos del nuevo orden penal, se buscó poner límites a excesos en cuanto a prisión preventiva, pero cabe prestar atención a los contrastes que en la realidad esto ha generado, pues por un lado se protege al presunto imputado, pero por otro se ha visto reducida la protección a las personas agredidas, aunado todo esto a evidencias de la poca o nula disminución de incidencia y reincidencia del delito de robo a casa habitación.

De acuerdo con información de la Encuesta Nacional de Población Privada de la Libertad de 2016, del Inegi, cifras nacionales muestran que “60 por ciento de la población privada de la libertad había sido sentenciada, previo a la reclusión de ese momento, por el delito de robo, considerado en cualquiera de sus modalidades: robo de vehículo, robo a casa habitación, robo a negocio, robo a transeúnte en vía pública, robo de autopartes y otro tipo de robo”.5

En voz del gobierno de la Ciudad de México, se explica una tendencia a la baja en las cifras de población penitenciaria, pero no en la comisión de delitos, señalando incluso que es necesario un mecanismo que reemplace a la prisión preventiva.6

Más y serios argumentos se han aportado, en pronunciamientos que anteceden la presente, acerca del impacto y consecuencias para la población por el delito de robo a casa habitación, mientras que gobiernos de algunas entidades federativas también han manifestado la necesidad de reformar la norma, a fin de contar con las disposiciones jurídicas necesarias para enfrentar el problema que ocasiona la comisión de este delito, con esto tenemos la presentación de varias iniciativas con el mismo objetivo, como las siguientes:

• En fecha 16 de febrero de 2017, mediante iniciativa que reforma y adiciona los artículos 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, relativo al delito de robo a casa habitación, presentada por el diputado José Hugo Cabrera Ruiz.

• En fecha 22 de marzo de 2017, mediante proposición de los senadores del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con punto de acuerdo que exhorta al gobierno de la Ciudad de México y a los titulares de sus 16 demarcaciones territoriales, con especial énfasis en Cuauhtémoc, donde se registra la tasa delictiva más alta de la entidad, para que fortalezcan sus estrategias y operativos en materia de seguridad, ante el incremento de delitos como robo a transeúnte, casa habitación y autos.

• En fecha 17 de mayo de 2017, mediante proposición de los senadores del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional con punto de acuerdo que exhorta al gobierno de Baja California Sur a ampliar y fortalecer sus estrategias, planes y operativos en materia de seguridad pública encaminadas a prevenir, atender y erradicar la comisión de los delitos de homicidio doloso, extorsión y robo a casa habitación, ante la alta incidencia que presentan dichos ilícitos en la entidad.

• En fecha 12 de julio de 2017, proposición del senador Benjamín Robles Montoya, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con punto de acuerdo que exhorta a los jefes del gobierno de la Ciudad de México y delegacional en Coyoacán a adoptar medidas para prevenir la comisión del delito de robo a casa habitación en la unidad habitacional de Avenida del Imán 580, colonia Pedregal de Carrasco.

• Asimismo, en fecha 19 de julio de 2017, la Comisión Permanente aprobó exhortar a los gobiernos de la Ciudad de México y de Coyoacán a adoptar medidas para prevenir la comisión del delito de robo a casa habitación en dicha demarcación.

• El 12 de septiembre de 2017, mediante iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se reforma y adiciona el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, presentada por el Congreso de Baja California.

• El 28 de septiembre de 2017, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el tercero del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, presentada por el Congreso de Baja California Sur.

• El 29 de noviembre de 2017, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el Congreso de Querétaro.

• El 5 de diciembre de 2017, con iniciativa que reforma los artículos 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de fijar prisión preventiva de oficio para los delitos de abuso sexual a menores de 14 años o incapaces, portación y acopio de arma de fuego, robo cometido en casa habitación, robo con violencia, robo cometido en lugar cerrado y robo de vehículo, presentada por el diputado Wenceslao Martínez Santos.

• El 1 de marzo de 2018, mediante proposición de los senadores del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con punto de acuerdo que exhorta a los gobiernos de la Ciudad de México y de Xochimilco a diseñar e instaurar estrategias en materia de seguridad pública, a fin de atender el incremento sostenido de los delitos de robo a casa habitación y robo a negocio registrado en la demarcación durante 2017.

• El 26 de abril de 2018, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el Congreso de Sonora.

Es innegable la trascendencia de este delito, las repercusiones económicas, familiares y emocionales que causa a las víctimas, a familias completas y en general en la percepción de inseguridad de la población.

De continuar considerado como un delito no grave, atender y sancionar el robo a casa habitación difícilmente consistirá en un acto de administración eficiente de la justicia, tanto a nivel nacional como local, por lo que se pone a consideración de esta soberanía establecer dentro del precepto constitucional, la tipificación del delito de robo a casa habitación como uno de los que requieren prisión preventiva oficiosa.

Por ello pongo a consideración del pleno la reforma del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que se incluya el delito de robo a casa habitación como uno de los que ameritan prisión preventiva de oficio, de acuerdo con el siguiente comparativo:

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 19. ...

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado este? siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenara? la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de robo a casa habitación , delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos , así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, los derechos humanos , el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

...

...

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.

Notas

1 Comisión Nacional de los Derechos Humanos [consultado el 5 de noviembre de 2018] http://www.cndh.org.mx/Cuales_son_Derechos_Humanos

2 Observatorio Nacional Ciudadano de Seguridad, Justicia y Legalidad [consultado el 5 de noviembre de 2018]

http://onc.org.mx/wp-content/uploads/2018/10/Rep_ago18_V F.pdf

3 Secretaría de Gobernación [consultado el 5 de noviembre de 2018]

http://secretariadoejecutivo.gob.mx/docs/pdfs/nueva-meto dologia/CNSP-Delitos-2018.pdf

4 Observatorio Nacional Ciudadano de Seguridad, Justicia y Legalidad [consultado el 5 de noviembre de 2018]

http://onc.org.mx/wp-content/uploads/2018/10/Rep_ago18_V F.pdf

5 Instituto Nacional de Estadística y Geografía [consultado el 5 de noviembre de 2018]

http://www.beta.inegi.org.mx/contenidos/proyectos/encotr as/enpol/2016/doc/enpol2016_ags.pdf

6 Gobierno de la Ciudad de México, Comunicación Social

https://www.cdmx.gob.mx/comunicacion/nota/necesario-meca nismo-que-reemplace-prision-preventiva-en-nuevo-sistema-de-justicia-pen al-insiste-gcdmx

Fuentes

• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

• Código Penal Federal

• Código Nacional de Procedimientos Penales

• http://www.senado.gob.mx/64/

• http://www.diputados.gob.mx

• http://gaceta.diputados.gob.mx

• http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_270818.pdf

• http://revista.ibd.senado.gob.mx/index.php/PluralidadyConsenso/article/ viewFile/372/358

• http://onc.org.mx/2013/11/26/estudio-del-mes-de-agosto-2013-sobre-las-d enuncias-de-los-delitos-de-alto-impacto/

• http://www.cdeunodc.inegi.org.mx/unodc/articulos/doc/20.pdf

• http://web2.pjedomex.gob.mx/web2/documentos/lorelevante/pronunciamiento PrisionPreventiva.pdf

• http://ijpp.mx/el-sistema-de-justicia-penal/prision-sin-condena

• http://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/2016_128.html

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de diciembre de 2018.

Diputada Martha Elisa González Estrada (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados René Juárez Cisneros y Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

Los que suscriben, diputados René Juárez Cisneros y Rubén Ignacio Moreira Valdez, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reconocimiento de los pueblos y comunidades afro mexicanas, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

México es una nación pluricultural en la que convergen diversas costumbres, tradiciones, idiomas, formas de pensar, creencias e identidades Actualmente, la Constitución reconoce una parte de esta diversidad, lo que sin duda constituye un avance en la plena vigencia de los derechos de un sector importante de nuestra población. Sin embargo, los pueblos y comunidades de afro mexicanos han sido invisibilizados y marginados en la conformación del pasado y presente de la sociedad mexicana.

México cuenta con un número significativo de hombres y mujeres afro mexicanos, es decir, personas de nacionalidad mexicana que descienden de mujeres y hombres africanos, ya sea porque fueron separados de sus comunidades de origen y traslados de manera forzada a México durante la época colonial, entre los siglos XVI y XVIII, o bien, porque migraron al actual territorio mexicano a partir del inicio de la vida republicana. La encuesta Intercensal 2015 realizada por el INEGI, señala que 1´388,853 personas se consideran negras, afrodescendientes o afro mexicanas.1

La historia de gran parte de estas poblaciones se remota al periodo virreinal, cuando arribaron provenientes de diversas culturas africanas, como personas esclavizadas a partir de la conquista de México. La drástica caída demográfica de la población Indígena, la prohibición de esclavizarla y la necesidad de mano de obra para las empresas colonizadoras como la minería, la agricultura y la ganadería, entre otras, dieron lugar a la importación por lo menos 250 mil personas, sin considerar, además, a todos aquellos que arribaron por contrabando.2

Mandingos, wolofs, brans, bantúes, entre otras muchas personas de origen africano de todas edades, enfrentaron situaciones de esclavitud, maltrato y sometieron, otros buscaron medios para conseguir la libertad, logrando mejores condiciones de vida para ello y sus descendientes.3

En el movimiento insurgente de México fue fundamental la participación de los afrodescendientes, entre ellos destacan líderes como José María Morelos y Pavón y Vicente Guerrero Saldaña quienes además de lucha por la Independencia, lo hicieron por la abolición de la esclavitud y la igualdad de derechos de todos los mexicanos. Cabe resaltar que se le debe a Vicente Guerrero la abolición formal de la esclavitud, promulgada en 1829.

­­­­­­­­­­­­­­­Paradójicamente, en el mismo siglo que se rompieron las cadenas de sujeción colonial y se fundó la nación bajo la idea de la igualdad ante la ley, las personas afrodescendientes fueron borradas de la historia de México entre otras causas por el pensamiento racista que tuvo su auge en esa época y la ideología del mestizaje que atribuyó el origen de los mexicanos a la convivencia solamente entre indígenas y europeos. Así, no obstante que fuentes documentales como relatos, pinturas y fotografías dan cuenta de la vitalidad de este grupo de población a lo largo del siglo XIX en todo el territorio nacional, desaparecieron de los registros de población y de la historia oficial del país.

Este olvido ha marcado la historia contemporánea de las personas afro mexicanas. A pesar de ello desde mediados del siglo XX se han realizado esfuerzos académicos por documentar y visibilizar sus contribuciones a la sociedad, la economía y la cultura de México. Sabemos, por ejemplo, que la población afromexicana se encuentra en todo el territorio nacional y que sus comunidades son más visibles en los estados de Guerrero, Oaxaca y Veracruz.4

No obstante el antecedente histórico y presencia que a lo largo de los años ha tenido, la comunidad afrodescendiente en México es uno de los grupos sociales que con mayor frecuencia son objeto de discriminación en el país a pesar de ser de nacionalidad mexicana de conformidad con la Constitución Política; con el solo hecho de tener rasgos característicos o afines con la raza africana, pueden llegar a sufrir múltiples formas de discriminación por otros motivos conexos como la edad, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otro tipo, el origen social, el patrimonio, la discapacidad, el nacimiento, ser objetos de burlas, tratos despectivos o diferenciados, segregados o mal tratados por civiles y autoridades indistintamente donde pueden ser violentados por cuestiones de hecho o de derecho.

Existen testimonios documentados como el del cantautor “Chogo El Bandeño” quien siendo mexicano de nacimiento fue sujeto a un trato discriminatorio por parte de autoridades, quienes solo por su apariencia lo juzgaban como inmigrante, relatando El Bandeño: “La policía me hizo cantar el himno nacional tres veces, porque no creían que era mexicano”.5 Asimismo, hay otros testimonios más desafortunados en donde afro mexicanos han sido deportados a Honduras y Haití a pesar de acreditarse con documentos su nacionalidad como mexicanos, justificándose las autoridades en que “en México no hay gente negra”.6

La Encuesta Intercensal 2015 ofrece datos que indican que la mayoría de estas comunidades enfrentan condiciones de alta y muy alta marginalidad en las que el acceso a los servicios públicos básicos como la educación y la salud son insuficientes y precarios.7 Asimismo, muestra que son comunidades con altas tasas de migración y que enfrentan gran violencia e inseguridad debidas en gran medida a las condiciones de vulnerabilidad económica y jurídica que prevalecen en la región.

No obstante, también son pueblos y comunidades cuyo trabajo es imprescindible para el desarrollo económico del país y además son portadores de un enorme y rico patrimonio cultural que se expresa en sus saberes, sus fiestas, forma de organización social y sus expresiones artísticas.8

En buena parte de estas comunidades, en particular de la Costa Chica de Guerrero y Oaxaca. Desde hace por lo menos 20 años, se han formado organizaciones sociales que a través de acciones continuas han luchado por la valoración y dignificación de su historia, así como también por la exigibilidad de sus derechos. En la actualidad su principal demanda es que la población afro mexicana sea reconocida social y jurídicamente, producto de esta lucha por el reconocimiento y la dignidad, los cabildos y autoridades de varios municipios de la Costa Chica se han declarado municipios afro mexicanos.9

Esta demanda se suma, además, a un conjunto de iniciativas internacionales que trabajan en pos de romper el silencio en torno de la esclavización de personas africanas durante el periodo del comercio trasatlántico, visibilizar y dignificar la historia y las condiciones de vida de los millones de personas afrodescendientes alrededor del mundo. Por ejemplo, han sido muy importante la conmemoración del año 2011 como Año Internacional de los Afrodescendientes y la reciente declaratoria por parte de la Organización de Naciones Unidas (ONU) del Decenio Internacional de los Afrodescendientes 2015-2014 , bajo el lema reconocimiento, justicia y desarrollo, iniciativas que han abierto un marco idóneo para que los Estados y la comunidad internacional reconozca las demandas de los pueblos y comunidades afrodescendientes, de manera destacada la del reconocimiento jurídico y garantía de sus derechos tal como lo señala el plan de Acción del Decenio Internacional de los Afrodescendientes 2015 – 20124 en su apartado sobre Reconocimiento: Derecho a la Igualdad y la no discriminación, los Estados deberán:10

• Eliminar todos los obstáculos que impiden que los afrodescendientes disfruten en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos, económicos, sociales, culturales, civiles y políticos, incluido el derecho al desarrollo;

• Promover la aplicación efectiva de los marcos jurídicos nacionales e internacionales;

• Llevar a cabo una revisión exhaustiva de la legislación nacional con el fin de identificar y abolir las disposiciones que implican discriminación directa o indirecta;

• Aprobar o reforzar disposiciones legislativas amplias contra la discriminación y velar por que se apliquen de manera efectiva;

• Proporcionar una protección eficaz a los afrodescendientes y revisar y derogar todas las leyes que tengan efectos discriminatorios en los afrodescendientes que enfrentan formas múltiples, agravadas o concomitantes de discriminación;

• Aprobar, reforzar y ampliar políticas orientadas a la acción, programas u proyectos de lucha contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia que estén dirigidos a garantizar el pleno disfrute, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los afrodescendientes; se alienta también a los Estados a que elaboren planes de acción nacionales para promover la diversidad, la igualdad, la equidad, la justicia social, la igualdad de oportunidades y la participación de todos, {...}11

En este contexto, México ha realizado algunas acciones que marcan el inicio de un proceso necesario para saldar una deuda histórica y presente con los pueblos, comunidades y personas afro mexicanas. Además de las investigaciones históricas y antropológicas que se han realizado desde mediados del siglo XX, el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED), el Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH), la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI) y del Instituto Nacional Estadística e Información (INEGI) han instrumentado acciones del política pública como la generación de estadísticas, consulta a los pueblos y comunidades afromexicanas, en el marco de su competencia y en congruencia, con los contenidos de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, así como con los esfuerzos mundiales para establecer metas para su aplicación en el mundo de conformidad con la “Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia, y las formas conexas de Intolerancia” (Durban, Sudáfrica 2001) y la “Conferencia de Examen de Durban” (Ginebra, Suiza 2009). Recientemente instituciones como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) se han sumado a estos esfuerzos realizando acciones de difusión del conocimiento y acompañamiento a las comunidades afro mexicanas.12

Es oportuno destacar también que, en el mes de octubre de 2015, la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), presentó el “Estudio Especial sobre la Situación de la Población de México a través de la Encuesta Intercensal 2015”.

En el documento, el organismo señala que las personas afrodescendientes demandan su incorporación a la educación, salud y al desarrollo económico culturalmente pertinentes, así como la preservación de su cultura, la consulta previa, libre e informada y la participación política.

En este mismo sentido, la CNDH propone lo siguiente:

• Continuar el proceso de producción estadística y de indicadores pertinentes, e implementar una campaña nacional de lucha contra la discriminación y exclusión especialmente de los pueblos indígenas y negros;

• Fomentar el reconocimiento político, cultural y social de los pueblos y personas afrodescendientes;

• Garantizar una justicia igualitaria;

• Legitimar su desarrollo con identidad y su derecho a tomar decisiones adecuadas a su realidad;

• Adicionalmente, el Organismo propuso como agenda mínima inicial inmediata: que se decrete el 19 de octubre como el “Día de las personas y los pueblos afrodescendientes”;

• Asegurar que en el presupuesto de Egresos de la Federación se etiquetara una partida específica para la atención de personas y pueblos afrodescendientes, y

• Que se realicen los cambios normativos necesarios para el reconocimiento constitucional y legal de las personas y pueblos afrodescendientes, a partir de escuchar y atender los planteamientos que directamente formulen los mismos.

Al respecto la CNDH pidió que se reconozca, entienda y valore la riqueza y diversidad cultural de los pueblos afrodescendientes en nuestro país, y se asuman como parte integral de nuestra identidad y de nuestra herencia como mexicanas y mexicanos.

Asimismo, hizo un llamado a sociedad y autoridades para consolidar el reconocimiento, protección y defensa de los derechos de los pueblos afrodescendientes, bajo esquemas que propicien la inclusión y fomenten la participación activa de los mismos, lo cual necesariamente debe comprender su identidad cultural, el respeto y rescate de sus tradiciones, de sus aspiraciones y costumbres.

En este mismo orden de ideas, debe hacerse notar que, en el estado de Oaxaca, se hicieron reformas constitucionales en 2013. Estas modificaciones determinaron la existencia de una entidad federativa pluricultural, plurilingüe y pluriétnica, reconociendo a la población afromexicana como constitutiva de dicha pluriculturalidad. Además, se reconoció la autonomía de los pueblos y comunidades afro mexicanas y también se avanzó en considerar a la discriminación contra los pueblos y comunidades afromexicanas como un delito, expresando protecciones generales sobre el acceso a la justicia y los beneficios en el registro civil.

En abril de 2014, en la Constitución Política del Estado de Guerrero se reformaron siete artículos mediante los cuales se reconoce la pluriculturalidad indígena y afro mexicana en la entidad federativa y se ha desarrollado, en congruencia con este reconocimiento, algún nivel de atención institucional para estas comunidades.

También la Constitución Política de la Ciudad de México, gracias a la exigencia de la sociedad civil, ha reconocido los derechos de las personas afrodescendientes en el artículo 11, apartado N con cuatro numerales.13

Así pues, aun cuando se han realizado avances en la visibilización de los pueblos y comunidades afromexicanas, a tres años de Declaratoria del Decenio Internacional de los Afrodescendientes por Naciones Unidas 2015 – 2024 es impostergable el reconocimiento a los pueblos afromexicanos en nuestra Carta Magna como elemento base de acciones políticas y jurídicas necesarias para promover las modificaciones urgentes e imprescindibles de la ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas vigente; la emisión de múltiples leyes reglamentarias estatales en materia de reconocimiento de los pueblos y comunidades afro mexicanas, así como el diseño y aplicación de diagnósticos y políticas públicas focalizadas que atiendan la marginación, exclusión y desigualdad en la que viven estos pueblos.

Es de destacar la relevancia internacional que tiene este tema en donde en otros países con comunidades de personas afrodescendientes también identificaron la necesidad urgente de reconocerlos en sus Constituciones nacionales, tal es el caso de los países de Brasil, Bolivia, Colombia, Ecuador y Nicaragua.

Además, deben establecerse mecanismos que permitan identificar el racismo que enfrentan de manera preferencial las personas afromexicanas y proveer mecanismos para su eliminación, a fin de promover el ejercicio efectivo del derecho a la no discriminación y la igualdad sustancial, así como de asumir que la necesidad de reconocimiento favorece al país y a todo el pueblo mexicano como integrantes de la herencia, cultura y riqueza de México.

No sobra mencionar que el reconocimiento constitucional es la primera de varias medidas de nivelación orientadas a subsanar una deuda histórica que el Estado y la sociedad mexicana tienen con personas cuyos ancestros fueron esclavizados y obligados a abandonar sus lugares de origen, que contribuyeron a la creación de riqueza material de México con su trabajo y sus conocimientos y también legaron sus saberes y patrimonio visibles en la actualidad en varias expresiones de la cultura – música, danza, formas de celebrar, maneras de hablar – que compartimos todas las personas mexicanas.

Las y los descendientes de hombres y mujeres de origen africano, es decir, las personas afromexicanas han enfrentado a lo largo de su historia situaciones de exclusión y marginación económicas y social debido al racismo y la discriminación racista. El racismo lastima y daña no solo a este grupo de población sino a toda la sociedad, es por tanto impostergable reconocer y devolver la dignidad a este colectivo sin cuyo concurso la sociedad mexicana habría sido menos rica y prospera.

De ahí que, a continuación, se presente una propuesta de iniciativa de reforma al artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La iniciativa contempla modificaciones sutiles pero profundas en favor de los pueblos y comunidades afromexicanas.

Se busca reformar el artículo 2 Constitucional considerando que una sociedad pluricultural debe siempre mantener el espacio de derechos para todos. La propuesta destaca la composición pluricultural de la nación y el goce de derechos consagrados en las disposiciones normativas que componen el artículo 2, en el marco de la declaratoria de ésta como única e indivisible.

En el marco de la pluriculturalidad, se reconoce explícitamente la identidad de los pueblos y comunidades afromexicanas como parte integrante de ésta tal como se incluyó en las reformas de 2001 para los pueblos indígenas; se procede de esta manera a la explícita, amplia y precisa visibilización de los afromexicanos en su belleza y riqueza cultural como parte del país, de su sociedad, de sus ciudadanos, ellos como sujetos individuales y colectivos imprescindibles en el fortalecimiento de la sociedad mexicana de derechos libre de discriminación, racismo y exclusión, por fin una deuda social e histórica atendida.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, los que suscriben Diputados Federales del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un párrafo tercero y quinto al artículo 2, recorriéndose los subsecuentes; y se reforman los párrafos cuarto y sexto, así como el primero y último del apartado B del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible.

...

Se compone también de pueblos afro mexicanos, aquellos integrados por los descendientes de las poblaciones originarias de África, el Caribe, Centro y Sudamérica que en distintos momentos migra al territorio del país.

La conciencia de su identidad indígena o afro mexicana deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas y afro mexicanos.

...

Son comunidades afro mexicanas aquellas que tienen identidad y manifestaciones culturales propias; así como un sentido de pertenencia histórica y social en el país.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas, así como afro mexicanas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

A. ...

B. La Federación, las entidades federativas y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y afro mexicanos , y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y afro mexicanos, así como el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

...

Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas y afro mexicanos, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas contarán con un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, realicen las adecuaciones a sus Constituciones; así como a legislación secundaria que proceda, en lo que refiere a las entidades federativas.

Notas

1 La Encuesta Intercensal Inegi 2015 incorporó una pregunta para captar auto adscripción identitaria afrodescendientes. Es importante mencionar que a pesar de que no se realizaron campañas de visibilización y sensibilización para promover la autodescripción identitaria –tal como lo recomienda la Celade– se obtuvo una cifra mayor de la esperada. Cabe señalar que esta cifra podría variar sensiblemente al realizarse campañas de información de mayor envergadura, los estudios históricos han demostrado que durante el período virreinal y los siglos XIX y XX el trabajo y las contribuciones económicas de africanos y afrodescendientes fue sustantivo en el norte del país este grupo de población estuvo vinculado a las explotaciones mineras, la construcción del ferrocarril y la explotación del algodón. Ver:

Inegi http://www.beta.inegi.org.mx/proyectos/enhogares/especiales/intercensal / consultados 26 12 2016. Además se debe mencionar que la autoadscripción es el principal mecanismo de identificación de pertenencia a un pueblo o comunidad étnica tal como lo recomienda el Convenio 169 de la OIT, la Declaración Internacional de Derechos de los Pueblos Indígenas y lo consagra el artículo 2º de la CPEUM, Ver: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm (consultado 31/01/2017).

2 Como lo han demostrado numerosas investigaciones desde 1946, los primeros africanos llegaron acompañado a Hernán Cortés; sin embargo, entre 1580 y 1650 se incrementó el comercio de personas esclavizadas desde África y muchos afrodescendientes nacieron en México, la entonces nueva España. Ver entre otros: Gonzalo Aguirre Beltrán, la población negra en México, México F.C.E, 2da. Edición, 1972. Luz María Martínez Montiel, la presencia africana en México, México, Conaculta, 1994 y María Elisa Velázquez y Gabriela Iturralde, Afrodescendientes en México: una historia de silencio y discriminación. México, INAH, Conapred, CNDH, 2da. Edición 2016.

3 Las personas esclavizadas que huyeron de haciendas, casas en las ciudades e ingenios entre otros, fueron conocidos como cimarrones y algunos de ellos establecieron asentamientos o palenques, entre ellos sobresale la sublevación liderada por Gaspar Yanga en Veracruz, quien formó un palenque en Omealca en las faldas de la sierra de Zongólia alrededor de 1609. Este alzamiento consiguió en 1635 que su asentamiento se constituyera como un pueblo libre fundado al pueblo San Lorenzo de los Negros (actual Yanga, Estado de Veracruz), Ver: Adriana Naveda Chávez – Ita, Esclavos negros en las haciendas azucareras de Córdoba, Veracruz 1690 – 1830. Xalapa, Universidad Veracruzana, 2da. Edición 2008 pp.115-118.

4 Existen importantes investigaciones que han documentado la participación y contribución económica de personas de origen africano en la minería, las haciendas azucareras y los obrajes. También su papel destacado como arrieros, vaqueros y capaces en regiones como la costa Chica de Guerrero y Oaxaca o el Sotavento veracruzano. Así como la de las mujeres como amas de leche, cocineras y lavanderas también ha sido documentada, lo mismo que le papel de las personas de origen africano en las ciudades como comerciantes, artistas, maestros de gremio y en las milicias. Un importante balance de los temas y enfoques sobre esta materia puede verse en: Velázquez, María Elisa y Odile Hoffman, “investigaciones sobre africanos y afrodescendientes en México: acuerdos y consideraciones desde la historia y la antropología”, Diaria de campo – INAH Marzo –Abril 2007, n1 91 pp.63-68. En este mismo sentido es importante revisar María Elisa Velázquez Gutiérrez, “Balances y retos de los estudios antropológicos sobre poblaciones afrodescendientes en México”, anales de antropología, Vol. 50, No. 2 (2016).

5 https://www.bbc.com/mundo/noticias/2016/04/160410_cultura_mexico_comuni dad_negra_discriminacion_wbm

6 Ídem

7 De acuerdo con los datos registrados en la Encuesta Intercensal 2015, en municipios con 10% o más de población que se reconocen negra, afrodescendientes o afroamericana se registran niveles de marginalidad que sitúan a esta población en condiciones semejantes o por debajo de la población indígena. Ver: INEGI, Encuesta Intercensal 2015, http://www.beta.inegi.org.mx/proyectos/enchogares/especiales/intercensa l/ Consultado 26 12 2016.

8 Por ejemplo, cerca del 31% de la papaya mexicana se produce en la Costa Chica de Guerrero y Oaxaca. Las características de esta producción y los efectos que tienen sobre las comunidades afrodescendientes han sido recientemente documentadas Ver: Cristina Masferrer León, “La mera zona papayera. Monocultivo y agrodiverdidad en pueblos afroamericanos de la Costa Chica”, En: Cristina Masferrer y Leopoldo Trejo (coords.), Procesos socioambientales en regiones indígenas y afroamericanas de Oaxaca, México, INAH, en prensa sobre la situación actual del patrimonio cultural afrodescendiente Ver: María Elisa Velázquez, “Informe de México” en: Salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial de los afrodescendientes en América Latina, México, UNESCO-Crespial /Conaculta. 2013. pp.128-178.

9 Entre otras: México Negro, AC. África, AC, Raíces de identidad, AC, Época, AC, Afrodescendencias en México, AC, Alianza Cívica Pinotepa Nacional Collantes, AMCO AC, Artistas Gráficos de la Costa, Remjina, AC, Colectiva de la costa de Oaxaca Ñaa Tunda, AC, Consejo Afroamericano de Tututepec, Coordinación de Red por el reconocimiento de Pueblos Negros, AC, Costa Verde, AC, Cujila Negro, AC, Ecosta, AC, Juafro, AC, Mano amiga de la Costa Chica, AC, Rede de Mujeres Afroamericanas, Red de Mujeres Guerreras Afro ILSB, RED de Mujeres Negras, AC Tercera Raíz en Acción, AC, UCIDEBACC y UNPROAX, AC

10 Diversos organismos como la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y la Organización de los Estados Americanos (OEA) han impulsado acciones sobre el reconocimiento de derechos de las comunidades afrodescendientes. Destaca la realización en el de la Cumbre contra el Racismo, la Discriminación y las formas conexas de Intolerancia en Durban en el año 2001 en donde los países firmantes asumieron un plan de acción que contienen disposiciones específicas sobre los derechos de las personas afrodescendientes. En 2005, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) creó la Relatoría sobre los derechos de las Personas Afrodescendientes y contra la Discriminación Racial con el objetivo de estimular, sistematizar, reforzar y consolidar la acción de la Comisión respecto de los derechos de las personas de ascendencia africana y contra la discriminación racial. El comité de CERD, también ha realizado reiteradas recomendaciones a los estados parte, para reconocer y garantizar.

11 ONU, Decenio Internacional para los Afrodescendientes, 2015-2024. Plan de acción. En http//www.un.org/es/events/africandescentdecade/recognition.shtml (Consultado 30/01/2017).

12 La CDI elaboró el “Informe Final de la Consulta sobre Identificación de Comunidades Afrodescendientes de México” (2012), cabe destacar que la consulta tuvo como objetivos: a) favorecer la autodefinición de los pueblos afrodescendientes; b) determinar la ubicación geográfica de las localidades con población afrodescendientes; c) contribuir al conocimiento sociocultural de los pueblos afrodescendientes de México; d) promover la participación de los pueblos afrodescendientes en los asuntos sociales, económicos, culturales y políticos que les conciernen; e) identificar a los sujetos de derecho y f) establecer las bases necesarias para lograr el reconocimiento jurídico de los pueblos afrodescendientes. Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas; coord. Liliana Garay Cartas, - México: CDI, 2012.174 En:

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/37016/cdi _informe_identificacion_comunidades_afrodescendientes.pdf (Consultado 30/01/2017).

13 Aprobado en sesión del 4 de enero de 2017, el 9 de enero en lo general y el 10 de enero en lo particular. Publicación oficial de la Constitución Política de la Ciudad de México 5 de febrero de 2017(GODF 05/02/2017).

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de diciembre de 2018.

Diputados: René Juárez Cisneros, Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, suscrita por el diputado Sergio Fernando Ascencio Barba e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Los suscritos, Sergio Fernando Ascencio Barba, y las y los diputados federales del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional correspondiente a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley del Servicio de Administración Tributaria y el Código Fiscal de la Federación con base a la siguiente

Exposición de Motivos

En el tiempo, nuestro sistema fiscal se ha complicado a grado tal que se constituyó en un nudo gordiano. Según la leyenda griega, quién lograra desatar dicho nudo elaborado por Gordas en Frigia, hoy Turquía, sería capaz de conquistar toda Asia. Alejandro Magno enfrentó el reto, pero no intentó desatarlo, sino que lo cortó en pedazos diciendo que era lo mismo “cortarlo que desatarlo”. El resto de la historia de éxito de Alejandro es de todos conocida.

México es un país con una economía informal que preocupa desde hace varios años y demuestra la incapacidad del gobierno federal para hacer frente al problema.

57 por ciento de la población ocupada, trabaja en la economía informal y según algunas fuentes, esta economía representa un cuarto del producto interno bruto nacional (PIBN).

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), durante el tercer trimestre de 2018 el empleo informal se incrementó 2.2 por ciento respecto al año 2017. Este crecimiento da origen al porcentaje señalado en el párrafo anterior.1

El detalle de la información que presenta el Inegi es el siguiente:2

• 14.8 millones conformaron la ocupación en el sector informal, lo que significó un aumento de 6.4 por ciento anual respecto al año 2017 y constituyó 27.5 por ciento de la población ocupada;

• 7.3 millones corresponden al ámbito de las empresas, gobierno e instituciones;

• 6.2 millones al agropecuario y;

• 2.3 millones al servicio doméstico remunerado.

Dicho en términos mucho más prácticos, todas las modalidades de empleo informal sumaron 30.6 millones de personas y es en el campo y el sector productivo (empresas) donde más informalidad se está dando en mayor proporción a otros sectores y hace base para su potenciación en el corto y mediano plazo. En un año, 650 mil personas se incorporaron al sector informal de acuerdo a dicha institución.

La pregunta que es evidente como resultado de lo anterior es ¿qué es lo que el gobierno federal está haciendo mal para incentivar la informalidad?

La explicación es clara. Los empleos que se están generando son eventuales y en la balance entre lo formal y lo informal, la falta de trabajos bien remunerados y permanentes, está influyendo en el tiempo y pesando más en el crecimiento de la informalidad que registran los datos más recientes.

En el sexto Informe de Gobierno, el presidente Peña Nieto señaló que se crearon 3.7 millones de empleos en su sexenio, pero omitieron información vinculada a la brecha laboral que se explican por las estadísticas que registra el Inegi en la ENOE.

En ella, es posible constatar que la brecha laboral3 asciende a 11 millones de personas. Es decir, 18 por ciento de la población en condiciones de trabajar, hoy no tiene empleo.

A lo largo de 30 años, la informalidad en nuestro país ha sido alta y persistente como lo declara el Programa de Promoción de la Formalización en América Latina y el Caribe (Forlac) y como se puede constatar en las estadísticas elaboradas por el Instituto Belisario Domínguez (ver gráfico 1).4

De acuerdo con dicho instituto, “en estos últimos treinta años, los niveles de informalidad laboral se han mantenido elevados (...), relativamente estables y han mostrado una especial sensibilidad ante las crisis, lo que indica que en su determinación subyacen factores estructurales de la economía mexicana y del mercado de trabajo.”5

La Organización Internacional del Trabajo (OIT), señala que la economía informal en el mundo emplea más de 60 por ciento de la población activa. Si bien es cierto que México se encuentra en dicho promedio, es importante resaltar que los datos indican que la informalidad de nuestro país está por encima de la tasa promedio en América Latina.

Así, en África la informalidad alcanza 85.8 por ciento de los empleos, la proporción es de 68.2 por ciento en Asia y el Pacífico, 68.6 por ciento en los Estados Árabes, 40.0 por ciento en América y 25.1 por ciento en Europa y Asia central.6

Si a esta condición de carácter permanente le sumamos las variadas posibilidades “legales e ilegales” de evasión fiscal en la economía formal, resulta evidente las razones del porqué México tiene una recaudación tributaria tan exigua en términos del PIBN al compararla contra la del promedio latinoamericano y el de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).

De acuerdo con la OCDE, si comparamos a México con el resto de América Latina, como proporción del PIB nuestro país recauda sólo 17.2 por ciento, mientras que Latinoamérica recauda en promedio 22.7 por ciento. Si las cifras se comparan con el promedio de los países integrantes de la OCDE, la condición de recaudación se vuelve aún más crítica, pues estos países recaudan en promedio 34.3 por ciento (ver gráfico 2).

Gráfico 2

Aún con todo y las reformas fiscales aprobadas en 2013 por el Congreso de la Unión, con vigencia a partir de 2014, nuestro país no ha sido capaz de incrementar la tasa promedio de recaudación. Países como Brasil, Argentina, Colombia, Chile y Costa Rica, tienen un mejor sistema de recaudación que el nuestro, en tanto que apenas superamos a países con economías más pequeñas como Panamá, Perú y Venezuela.7

La lectura que de los datos anteriores parece simple y evidente pero ello no le resta merito: “se les sigue cobrando impuestos a los contribuyentes de siempre con tasas mayores, a pesar de que el objetivo de la reforma fiscal era ampliar la base de las personas que pagan impuestos y contar con los ingresos necesarios para invertir en programas y proyectos que generaran desarrollo”.

Dicho de otra manera, la reforma fiscal no contribuyó en nada a disminuir la informalidad, por el contrario, la potenció, además de que la carga fiscal se incrementó, se hizo menos flexible el pago de impuestos y se complicó la tributación en sector como los pequeños comercios.

La OCDE, en su estudio Taxing Waves 2018 , ubicó a México como uno de los países en donde los ingresos por renta se gravan de forma excesiva y donde existen mayores retenciones por seguridad social.

El estudio analiza los impuestos pagados en los 35 países que conforman dicha organización y el resultado indica que el pago del impuesto sobre la renta en México representa 9.8 por ciento de los ingresos salariales brutos de los trabajadores mexicanos.8

Las condiciones de informalidad laboral en su conjunto con todas las variables que se vinculan a ella, sin duda afectan la competitividad de nuestro país pues genera brechas salariales y de productividad importantes que colocan a México en una condición vulnerable.

De acuerdo con el Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO), “el ingreso promedio de un trabajador formal es de 8 mil 52 pesos al mes, los integrantes de este segmento generaron 76 por ciento del PIBN, en tanto que la media salarial de un trabajador informal es de 4 mil 279 pesos y se cuenta entre la población que generó 23.6 por ciento del PIB. Las tasas de informalidad de México son similares a los de países con menores economías en América Latina como El Salvador, Honduras y Bolivia.”9

En suma, tenemos un esquema fiscal que grava mucho los ingresos, lesiona el bolsillo de los mexicanos, la productividad y el consumo interno pues los mexicanos destinan la mayor parte de sus ingresos a necesidades básicas que no necesariamente dinamizan nuestra economía.

Los graves problemas que aquejan a México en materia de informalidad dan origen al presente proyecto de iniciativa, cuyo objetivo es generar un mecanismo fiscal que abone a la reducción de la informalidad y amplíe por supuesto el padrón de contribuyentes que actualmente existe registrado por el Servicio de Administración Tributaria (SAT).

Es decir, estamos convencidos de la necesidad crear un Padrón Fiscal de Contribuyentes bajo dos perspectivas:

1) Que amplíe el número de contribuyentes actual y en consecuencia se incremente la recaudación de ingresos tributarios para alcanzar los promedios que existen en los países de la OCDE y América Latina y;

2) Que sea obligatoria para toda persona física y que aquellas personas registradas en dicho padrón, además de pagar los impuestos correspondientes, se beneficien por los diferentes programas sociales siempre y cuando tengan el registro obligatorio ante las autoridades fiscales que les dé acceso a los apoyos federales.

Mantenerse en el estado actual de informalidad, donde las políticas públicas han demostrado que no funcionan, generan la posibilidad de que en el mediano y largo plazo, México tenga una población adulta en estado de pobreza. Ningún gobierno emanado de procesos de elección democrática, aspira a eso, al menos en la práctica.

Por lo tanto, para nuestro grupo parlamentario no es suficiente que el próximo gobierno aplique una política de corte social que tienda al subsidio sin obligaciones.

Reconocemos efectivamente que un sector de la población necesita de forma urgente y su carácter de grupos vulnerables, de la intervención del Estado para cubrir las necesidades que constitucionalmente se demandan del gobierno.

No obstante, aquellos que se encuentra en capacidad de aportar al crecimiento de nuestra economía y reciben apoyos por parte del gobierno federal, deben asumir la responsabilidad que les corresponde como ciudadanos mexicanos. Ello con el propósito de disminuir la informalidad, consolidar la economía formal y traducir todo esto en un círculo virtuoso donde todos ganen, tanto la sociedad mexicana como el propio gobierno.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma las fracciones XVII y XVIII y adiciona la fracción XIX del artículo 7 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria; adiciona el artículo 32-J dentro del título tercero De las Facultades de las Autoridades Fiscales, capítulo I del Código Fiscal de la Federación; y reforma los artículos 23 y 107 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo Primero. Se reforman las fracciones XVII y XVIII y se adiciona la fracción XIX, todos ellos del artículo 7 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria para quedar como siguen

Capítulo II
De las Atribuciones

Artículo 7. El Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones siguientes:

I. a XVI. ...

XVII. Emitir los marbetes y los precintos que los contribuyentes deban utilizar cuando las leyes fiscales los obliguen.

XVIII. Elaborar, integrar y mantener actualizado el Padrón Federal de Contribuyentes por nombre y situación ante el Registro Federal de Contribuyentes y que será obligatorio para personas físicas en términos de lo que establece la ley para cumplimentar los propósitos que se establecen en el segundo párrafo del artículo 23 y el artículo 107, fracción I, inciso b), cuarto párrafo del numeral ii) de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y,

XIX. Las demás que sean necesarias para llevar a cabo las previstas en esta Ley, su reglamento interior y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 32-J dentro del título tercero “De las Facultades de las Autoridades Fiscales” capítulo I del Código Fiscal de la Federación para quedar como sigue:

Título Tercero
De las Facultades de las Autoridades Fiscales

Capítulo I

Artículo 32-J. Las personas físicas que sean registradas por la autoridad fiscal en el Padrón Federal de Contribuyentes, por primera vez y que no cuenten con un Registro Federal de Contribuyentes, deberán cumplir por lo menos con los siguientes requisitos:

1) Ser mexicano por nacimiento o residente extranjero con actividad empresarial en nuestro país;

2) Tener más de 18 años;

3) No tener antecedentes penales vinculados a actos de corrupción de ninguna índole o delito catalogado como grave por las leyes competentes;

4) Identificación oficial o, en su caso, registro federal del contribuyente con actividad profesional;

La información de este padrón deberá ser publicada conforme a lo previsto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; tener el carácter de público y estar disponible en la página electrónica del Servicio de Administración Tributaria.

Artículo Tercero. Se reforman los artículos 23 y 107 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para quedar como siguen:

Artículo 23. ...

Las dependencias y entidades remitirán a la Secretaría sus proyectos de calendarios en los términos y plazos establecidos por el Reglamento. La Secretaría autorizará los calendarios tomando en consideración el Padrón Federal de Contribuyentes , las necesidades institucionales y la oportunidad en la ejecución de los recursos para el mejor cumplimiento de los objetivos de los programas, dando prioridad a los programas sociales y de infraestructura. Ningún programa social podrá apoyar a aquellas personas físicas que no se encuentren registradas previamente en el Padrón Federal de Contribuyentes.

...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 107. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría, entregará al Congreso de la Unión información mensual y trimestral en los siguientes términos:

I. ...

...

...

...

a)...

b) La situación de las finanzas públicas, con base en lo siguiente:

i)...

ii) La evolución de los ingresos tributarios y no tributarios, especificando el desarrollo de los ingresos petroleros y los no petroleros; la situación respecto a las estimaciones de recaudación y una explicación detallada de la misma, así como el comportamiento de las participaciones federales para las entidades federativas.

...

...

La Secretaría deberá incluir en el informe de recaudación neta, un reporte de grandes contribuyentes agrupados por cantidades en los siguientes rubros: empresas con ingresos acumulables en el monto que señalan las leyes, sector financiero, sector gobierno, empresas residentes en el extranjero y otros. Las empresas del sector privado, además, deberán estar identificadas por el sector industrial, primario y/o de servicios al que pertenezcan. Así como también, la lista del Padrón Federal de Contribuyentes conforme a lo previsto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

...

iii) a iv) ...

c) a g) ...

II. ...

...

...

...

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2019.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, deberá realizar los ajustes necesarios a los sistemas y registros de contribuyente a que se refiere el artículo 7, fracción XVIII, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, con el objeto de que se implante a más tardar en el ejercicio fiscal 2020.

Tercero . La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, modificará la reglamentación fiscal correspondiente para dar cumplimiento a la integración del Padrón Fiscal de Contribuyentes a más tardar en el ejercicio fiscal 2020.

Notas

1 Inegi (2018). Resultados de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE). Cifras durante el tercer trimestre de 2018. Comunicado de prensa número 549/18. 13 de noviembre de 2018.

2 Ibíd.

3 La brecha laboral significa que del total de la población en capacidad de trabajar (fuerza laboral potencial), existe un grupo de personas que no lo hace por diversas circunstancias personales, por la falta de políticas públicas del gobierno, por la incapacidad de las empresas, etc. La brecha laboral se compone de los siguientes rubros o conceptos: 1) No ocupados disponibles, 2) Desocupados y 3) Subocupados.

4 Instituto Belisario Domínguez (2017). Temas estratégicos No. 52. Informalidad: Entre el avance de la estadística y el rezago de la política pública.

5 Ibídem. p. 1

6 OIT (2015). Recomendación sobre la transición de la economía informal a la economía formal. 2015. Ginebra, 104ª reunión CIT (12 junio 2015).

7 OCDE (2018). Informe: Estadísticas Tributarias de los países integrantes de la OCDE, América Latina y el Caribe 2018.

8 Para mayor referencia de la información, revisar el artículo Taxing Wave 2018 en el siguiente link: http://www.oecd.org/tax/tax-policy/taxing-wages-brochure.pdf

9 Juan Pardinas (IMCO 2016). Pobreza e informalidad. Archivos de trabajo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de diciembre de 2018.

Diputado Sergio Fernando Ascencio Barba (rubrica)

Que reforma el artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo tercero del artículo 87 Bis 2, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Exposición de Motivos

Del 21 al 23 de septiembre de 1977 fue adoptada la Declaración Universal de los Derechos del Animal1 por la Liga Internacional de los Derechos del Animal, que posteriormente fue aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y, más tarde, por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), misma que ofrece interesantes conceptos en torno a los derechos de los animales.

El artículo 2 refiere que el hombre, como especie animal, no puede atribuirse el derecho a exterminar a los otros animales o explotarlos. Por su parte, el artículo 3 establece que ningún animal será sometido a malos tratos ni a actos crueles y que, si la muerte de un animal es necesaria, debe ser instantánea, indolora y no generadora de angustia.

Respecto a la explotación de los animales para el esparcimiento del hombre, este instrumento la prohíbe y establece que las exhibiciones de animales y los espectáculos que se sirvan de ellos son incompatibles con la dignidad del animal, además de referir que todo acto que implique la muerte innecesaria de un animal es biocidio, es decir, un crimen contra la vida.

Bajo ese contexto, las corridas de toros, entendiéndose por éstas, de acuerdo con la Real Academia Española de la Lengua, a “la fiesta que consiste en lidiar cierto número de toros en una plaza cerrada”2 , atentan contra el trato digno hacia los animales, ya que los expone a un sufrimiento prolongado que los conduce de manera salvaje a la muerte.

Países como Colombia, España, Francia y Portugal, cuentan ya con ciudades que se han declarado anti taurinas al prohibir las corridas de todos y naciones como Ecuador y Perú han prohibido por completo este tipo de eventos.

En el caso de México, de acuerdo con la Encuesta Nacional en Vivienda realizada en México por la empresa Parametría del 29 de octubre al 3 de noviembre de 20113 los mexicanos rechazan las corridas de toros ya que 73 por ciento de los encuestados dijo que las corridas taurinas no son de su agrado. A ello se suma que “los datos de Parametría sugieren que, de decidirse por consulta popular, las corridas de toros serían vetadas en México, ya que seis de cada diez mexicanos (57 por ciento), están a favor de la prohibición”.

El estudio titulado Diagnóstico de la Tauromaquia en México 4 realizado por el Instituto de Opinión Ciudadana, Estudios Económicos y Sociales del Congreso de Baja California, menciona que cada año mueren injustificada e innecesariamente alrededor de 250 mil toros en todo el mundo, producto de la fiesta brava permitida en los países taurinos.

Este documento refiere:

“Dicho espectáculo es cruel y carente de ética, pues la forma en que se tortura al animal durante 15 minutos que dura la lidia es más que inhumana: la puya o pica, es una punta de acero de 14 centímetros de largo que se utiliza para pinchar al toro, la cual puede penetrar hasta 30 centímetros de profundidad en el cuerpo del toro, perforando el pulmón y causando una terrible hemorragia interna. Las banderillas –que son arpones de 6 a 8 centímetros de largo– desgarran el cuello del toro con cada movimiento que haga mientras los banderilleados las introducen en su cuerpo para mermar las defensas y agilidad del toro, imposibilitándolo de esta manera para defenderse.

Estas armas provocan hemorragias intensas, lesiones de músculos, vértebras y de costillas, causando la insuficiencia respiratoria del toro. La estocada –el golpe final del torero– casi nunca lo penetra en el hoyo de las agujas colocadas anteriormente, lesionando letalmente bronquios, pulmones, esófago, tráquea, hasta provocar la parálisis de los nervios y/o hasta que el toro se ahogue con su propia sangre.

Asimismo, las corridas de toros deben prohibirse por el salvajismo al que son sometidos los caballos de los picadores, pues se les cortan las cuerdas vocales –previo al evento– para que el público no escuche los relinchos y quejidos de dolor, además de que sufren fracturas y destripamientos durante la corrida, por lo cual no sobreviven a más de 3 o 4 de ellas.”

Ahora bien, es innegable que las corridas de toros son parte de una tradición arraigada en algunas partes del mundo, sin embargo, las propias tradiciones evolucionan a lo largo de la historia conforme lo hace el pensamiento humano, de tal forma, que en pleno siglo XXI hemos avanzado en el reconocimiento de los derechos de la propia humanidad y consecuentemente en el establecimiento de mecanismos de protección e incluso en el reconocimiento de los derechos de las otras especies con las que compartimos el planeta tierra.

En otras palabras, el hecho de que la fiesta brava sea una tradición y durante siglos haya sido motivo de diversas expresiones artísticas, por ejemplo, en la pintura o la música, nada justifica que se siga celebrando bajo un contexto en el que el pensamiento de la humanidad tiende a reconocer los derechos de los animales y la obligación de tratarlos con dignidad y erradicar prácticas que les representen sufrimiento o una muerte solo por deporte o esparcimiento.

Es incuestionable que los toros, novillos, becerros y demás animales que participan en la fiesta brava experimentan sufrimiento como pudiera hacerlo un humano, toda vez que se trata de mamíferos cefalizados, con sistema nervioso central y una compleja red nerviosa y neuronal que cuenta con receptores de dolor, por lo que bajo ninguna circunstancia podría argumentarse que los toros de lidia nacen para ser sacrificados, aún y cuando sean alimentados y reproducidos en cautiverio, con ese propósito.

Otro aspecto relevante es el hecho de que, a diferencia de otros países e incluso de varias entidades, México no cuenta con una ley que proteja a los animales, no obstante, existen diversas disposiciones de las que se desprende el deber de la especie humana de proferirles un trato digno, como es el caso de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.

En el artículo 87 Bis 2 de este ordenamiento puede observarse que el gobierno federal, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, regularán el trato digno y respetuoso que deberá darse a los animales.

El citado numeral genera las directrices que deberá seguir toda regulación relacionada con el trato digno y respetuoso a los animales y si bien este capítulo hace referencia a la fauna silvestre, dichas disposiciones son aplicables a todo tipo de especies.

Los principios básicos sobre los que debe basarse el trato digno y respetuoso de los animales son:

I. Suministrar a los animales agua y alimento suficientes, a efecto de mantenerlos sanos y con una nutrición adecuada;

II. Proporcionar a los animales un ambiente adecuado para su descanso, movimiento y estancia, de acuerdo a cada tipo de especie;

III. Suministrar a los animales atención médica preventiva y en caso de enfermedad brindar tratamiento médico expedito avalado por un médico veterinario;

IV. Permitir a los animales la expresión de su comportamiento natural, y

V. Brindar a los animales un trato y condiciones que procuren su cuidado dependiendo de la especie.

Consecuentemente, esta iniciativa busca reformar el artículo 87 Bis 2 para establecer que el gobierno federal, las entidades federativas, los municipios y la Ciudad de México deberán establecer en su legislación la prohibición de las corridas de toros y determinar las sanciones correspondientes, lo que representará un avance significativo en la protección de los animales.

En razón de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo tercero del artículo 87 Bis 2, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Único. Se reforma el párrafo tercero del artículo 87 Bis 2, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 87 Bis 2. ...

...

Asimismo, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán la prohibición de inducir, provocar o autorizar la organización de peleas de perros y corridas o tientas en donde se lidien toros, novillos, erales, becerros y vaquillas, tanto en la modalidad de a pie como de a caballo, así como cualquier tipo de espectáculo público o privado que implique daño o tortura de alguna especie animal en cualquier tipo de recinto, determinando las sanciones correspondientes.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se concede a las legislaturas locales un plazo de 90 días para realizar las reformas correspondientes.

Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan al presente decreto.

Notas

1 https://www.fundacion-affinity.org/sites/default/files/derechos_animal. pdf

2http://lema.rae.es/drae2001/srv/search?id=bqELnve9PDXX2 OqhoDsM#corrida_de_toros.

3 http://www.parametria.com.mx/carta_parametrica.php?cp=4449

4 http://www.congresobc.gob.mx/iocees/Opinión%20Pública/tauromaquia.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de diciembre de 2018.

Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 245 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada Martha Hortencia Garay Cadena, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la diputada federal Martha Hortencia Garay Cadena, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de esta LXIV Legislatura, pone a consideración de esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el numeral 3 al artículo 245 del Reglamento de la Cámara de Diputados , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En México, la primera mención de que se tiene conocimiento para educar a las personas sordas fue en el año 1821 con la Publicación de un anuncio en el diario El Sol , en el cual se da aviso para educar a los sordos imposibilitados para expresarse de viva voz.

El 15 de abril de 1861, don Benito Juárez, junto con su ministro de Justicia, Ignacio Ramírez, promulgaron la Ley mediante la cual se estableció la Institución de Escuelas Públicas para sordomudos, posteriormente, el 14 de febrero de 1867, por orden de Eduardo Huet, se fundó la Escuela Municipal de Sordomudos, cuya primera sede fue el Colegio de San Gregorio, la escuela pasó al régimen municipal al nacional, pues el 28 de noviembre de 1867 se decretó en el Diario Oficial de la Federación la fundación de la Escuela Nacional de Sordomudos (ENS) en la Ciudad de México.1

En consecuencia, surge en México la Conmemoración de Día Nacional del Sordo el 28 de noviembre, con el fin de concientizar a la población sobre los diferentes obstáculos que viven las personas con discapacidad auditiva y de esta forma reflexionar como pueden incluirlos de forma justa en la sociedad.

La Ley General para la Inclusión de la Personas con Discapacidad reconoce a la lengua de señas mexicana como lengua nacional, convirtiéndose en patrimonio lingüístico de la nación y también impulsa toda forma de comunicación escrita que facilite a la persona con discapacidad auditiva interactuar con los demás. 2

Bajo esa tesitura, la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, promueve: “proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”.3

Una de las dificultades que atraviesa la comunidad de personas sordas es la falta de herramientas de acceso a la información pública.

En ese sentido, la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece, en artículo 2, que: “Las telecomunicaciones y la radiodifusión son servicios públicos de interés general. En la prestación de dichos servicios estará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

El Estado, al ejercer la rectoría en la materia, protegerá la seguridad y la soberanía de la nación y garantizará la eficiente prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, y para tales efectos establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios. En todo momento el Estado mantendrá el dominio originario, inalienable e imprescriptible sobre el espectro radioeléctrico. Se podrá permitir el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico y de los recursos orbitales, conforme a las modalidades y requisitos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.”

Es por ello, que esta iniciativa pretende fortalecer los derechos de las personas con discapacidad y, para ello, planteamos modificaciones al Reglamento de la Cámara de Diputados, a fin de reconocer y garantizar como parte de sus derechos fundamentales, el acceso a los medios de información y con ello los derechos a la participación pública y política.

En razón de lo anteriormente expuesto someto a consideración de la asamblea la siguiente adición al Reglamento de la Cámara de Diputados para quedar como sigue:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa:

Único. Se adiciona el numeral 3 al artículo 245 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 245.

1. ...

2. ...

3. La Coordinación de Comunicación Social deberá garantizar que las transmisiones de la sesión en vivo, los anuncios publicitarios y cortes informativos que produzca la Cámara de Diputados a través de televisión, prensa, radio e internet, se realicen en formatos accesibles para personas con discapacidad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Diccionario de Lenguaje de Señas mexicanas. Ciudad de México. Disponible en:

https://indiscapacidad.cdmx.gob.mx/storage/app/uploads/p ublic/5a1/8b3/236/5a18b323662ff236424443.pdf

2 Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad. Disponible en:

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPD_120718 .pdf

3 2006. ONU. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, el día 27 de noviembre de 2018.

Diputada Martha Hortencia Garay Cadena (rúbrica)

Que expide la Ley que crea el Consejo Hacendario de la Federación, a cargo de la diputada Soraya Pérez Munguía, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita diputada Soraya Pérez Munguía, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 4, párrafo séptimo, 71, fracción II, 72, apartado H, y 73, fracciones XXIX, XXXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de Decreto por la que expide la Ley que crea el Consejo Hacendario de la Federación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Primero. El objetivo central de la presente iniciativa es el establecimiento de una entidad dotada de autonomía, con carácter consultivo, adscrita al Poder Legislativo, que velará por la estabilidad de las finanzas públicas para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo, así como establecer las bases para cooperar con los gobiernos de las entidades federativas en la misma materia, mediante una ley que lo fortalezca, valide y legitime como órgano consultivo del más alto nivel técnico y permanente, tal como lo señala la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 25, segundo párrafo. De igual forma dispone, que el Plan Nacional de Desarrollo y los planes estatales y municipales deberán observar dicho principio. Lo anterior también, a la luz del parámetro que establece el dispositivo constitucional antes citado, y apoyados en el andamiaje que otorgan las fracciones XXIX-W y XXX del artículo 73 Constitucional, para legislar en materia de responsabilidad hacendaria.

Segundo. Previo a continuar la presente exposición de motivos, es necesario señalar que este proyecto de Decreto emana del trabajo conjunto que desde la Cámara de Diputados se ha realizado con organizaciones de la sociedad civil, como la Federación Nacional de Economistas y Colegios estatales agremiados, debiendo destacar que aquí se incorporan varias de las ideas aportadas en diversas mesas de trabajo que se llevaron a cabo con el equipo de profesionales de la dirigencia nacional de Confederación Patronal Mexicana, quien por conducto de su Presidente, Gustavo de Hoyos Walther hicieron entrega del documento denominado “Estudio Técnico para la Creación de un Consejo Fiscal Independiente en México ” y del cual se retoman párrafos adelante, argumentos con los cuales coincidimos:

“En noviembre de 2015, la Junta Ejecutiva del Fondo Monetario Internacional (FMI), al hacer un análisis de la política macroeconómica y fiscal de México, señaló que el país se había enfrentado a un complejo entorno mundial, caracterizado por una volatilidad del mercado financiero y el derrumbe en el precio del petróleo. No obstante, indicó que la economía mexicana sigue creciendo a un ritmo moderado, las presiones por la salida de grandes capitales han sido limitadas y el mercado cambiario, hasta ese momento, había sido flexible, lo que ayudó a la economía a ajustarse a las sacudidas externas, mientras que la inflación había permanecido baja y estable.

En un análisis sobre los resultados de la política económica instrumentada por México hasta ese año (2015), el FMI la calificaba como una economía que repetía constantemente buenas prácticas; sin embargo, aconsejaba que eran necesarios más y mejores controles, como los llevados a cabo por otros países en el mundo,1 a través de órganos autónomos con capacidades técnicas.

En abril de 2016, el FMI emitió el documento “Consejos fiscales: fundamentos y eficacia”, elaborado por Roel Beetsma y Xavier Debrun, en el cual se analizó la trayectoria de las políticas fiscales en 22 economías, que desde inicios de 1970 han conducido sus finanzas públicas con un fuerte sesgo hacia elevados déficits presupuestarios, lo que las llevó a una situación de sobreendeudamiento generalizado.

El estudio comprueba que los países que cuentan con un Consejo Fiscal autónomo han ido fortaleciendo de una mejor forma sus finanzas públicas. En el mismo estudio el Director de Asuntos Fiscales y de Finanzas Públicas del Fondo Monetario Internacional, Vítor Gaspar, sugirió que México “debe contar con un consejo fiscal independiente que apoye al gobierno federal a conseguir las metas de reducir el déficit público y que le permita consolidar el crecimiento económico”.

Sin dejar de reconocer que nuestro país está tomando las medidas necesarias para reducir la deuda, Vítor Gaspar resaltó que un consejo es un órgano consultivo independiente que funge como asesor técnico en materia de finanzas públicas, deuda pública, presupuesto y responsabilidad fiscal. Indicó que esta figura existe en 47 países; entre ellos, España, Suecia, Alemania, Grecia, Reino Unido, Portugal, Francia, Finlandia, además de Perú, Colombia y Chile en el continente americano.

En sus conclusiones, el Fondo Monetario Internacional sostiene que México requiere de un Consejo Fiscal que ayude a reducir la discrecionalidad en la toma de decisiones sobre el endeudamiento federal; a disminuir el déficit creciente de las pensiones; apoye en el diseño de una estrategia de cobertura de tasas de interés y de tipos de cambio; a definir cómo fijar los límites al endeudamiento del gobierno federal, de las empresas del Estado y de los gobiernos estatales y municipales; en el diseño de un esquema fiscal más competitivo, sencillo y amigable a la inversión y al empleo; el impacto del cambio demográfico en la recaudación y en los compromisos futuros en el gasto de salud; emitir las recomendaciones para lograr una mayor recaudación local en los estados y municipios; el problema de la economía informal y el cómo lograr una mayor eficacia del gasto.

Por otro lado, Ernesto O’Farril Santoscoy,2 señala que, como ejemplo de la indisciplina fiscal, en el paquete económico para 2017 los diputados aparecieron 51.3 mil millones de pesos de ingresos extras, modificando las premisas conservadoras que había propuesto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP). Esto equivale a 0.28 por ciento del PIB, lo que representa 70 por ciento del superávit primario que propone Hacienda (0.4 por ciento/PIB). A su vez, el alza de la tasa de interés de referencia de 175 puntos base que ha realizado el Banco de México, equivale a un incremento en el servicio de la deuda de 0.9 por ciento del PIB, asumiendo que toda la deuda pública fuera en pesos y a tasa revisable.

Para vigilar y corregir este tipo de indisciplinas, señala Ernesto O’Farril, es necesario que exista una entidad experta, especializada, apartidista y transexenal que desde un punto de vista independiente advierta sobre los riesgos de largo plazo y dé soluciones para afrontarlos y solucionarlos responsablemente.

Si bien México ha dado muestras claras de un proceso de consolidación en materia fiscal, es necesario crear un órgano como el que sugiere el FMI.

Por su parte, la Subsecretaria del ramo, Vanessa Rubio, en conferencia de prensa con motivo de la presentación del Monitor Fiscal, que analiza la evolución de la deuda pública en el mundo, destacó los esfuerzos de México en materia de consolidación fiscal basados en el enfoque establecido en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (LFPyRH). Expresó su rechazo a la recomendación del FMI, ni siquiera para blindar la política fiscal ante los riesgos políticos que podrían traer las elecciones presidenciales de 2018, ya que se están cumpliendo las metas. Indicó que el país está blindado porque se está trabajado con solidez técnica.3

En el marco internacional, los órganos y expertos han opinado sobre las ventajas de la creación de un órgano de fiscalización. Desde el Fondo Monetario Internacional (FMI) se ha sugerido a los países la creación de este tipo de instituciones para ayudar al saneamiento del deterioro de sus finanzas públicas y fortalecer la credibilidad y predictibilidad de sus marcos macroeconómicos.

Los Consejos Fiscales se han convertido en un elemento importante y se han encargado de tareas técnicas relacionadas con el proceso de toma de decisiones de las políticas fiscales, tanto para las previsiones del presupuesto, como para la evaluación o seguimiento de la evolución presupuestaria, así como para el análisis a largo plazo de la sostenibilidad de las finanzas públicas.4

La principal función de un consejo fiscal debe ser el análisis y la evaluación fiscal de proyectos de presupuesto y de propuestas legislativas, previa a su aprobación; es decir, debe tener la facultad de realizar el cálculo de costos y previsiones para determinar las consecuencias macroeconómicas y fiscales de presupuestos de leyes, en el corto, mediano y largo plazo.5

En los países en donde se crearon este tipo de órganos, los poderes legislativos han cobrado mayor relevancia en cuanto a su participación en el diseño y evaluación de políticas fiscales y en la generación de información sobre las finanzas públicas.

Para la creación de un Órgano o Consejo Fiscal, el FMI y las prácticas internacionales, principalmente de la Unión Europea, sugieren que debe contar con ciertos atributos, como independencia, mandato y autonomía funcional, en el entendido que sea un órgano en donde sus funciones no estén supeditadas a ninguna dependencia de la administración pública ni a un poder soberano.

Tercero. En cuanto a su composición, el Consejo estará adscrito a la Cámara de Diputados como lo está actualmente el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, y que se propone su transformación, así como el aprovechamiento de la estructura del Centro.

Sin embargo, es importante establecer que será un órgano con autonomía técnica, funcional y presupuestal, como actualmente funciona la Auditoría Superior de la Federación, toda vez que es la base estratégica para operar de forma independiente.

Asimismo, es fundamental que el Consejo estudie los beneficios o aspectos negativos que las reformas fiscales puedan generar en la economía y en la parte de desarrollo empresarial. Sobre este mismo aspecto, es necesario que el Consejo evalúe las acciones que puedan mejorar la política fiscal de forma independiente, que armonice todas las distintas leyes que actualmente se tienen como son la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley General de Contabilidad Gubernamental, y la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, entre otras.

Cuarto. En ese mismo orden de ideas, en cuanto a su estructura, se propone que el Consejo esté compuesto por cinco ciudadanos, que posean conocimientos especializados en economía y política hacendaria, fiscal y financiera; quienes serán designados por las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público; Economía, Comercio y Competitividad; y Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados; por un periodo de cuatro años de manera escalonada, lo que permitirá una reorganización gradual. Igualmente se podrá renovar su designación considerando su desempeño. Para su selección, los consejeros expertos serán evaluados por su currículum a través de un sistema de puntaje, mediante convocatoria pública y ciudadana y, posteriormente, propuestos en sistema de ternas para su elección por las comisiones correspondientes.

De igual forma, se propone la figura de un Secretario Ejecutivo, quien llevará la coordinación operativa del órgano de acuerdo a las decisiones del Consejo e instrucciones del Presidente, y el cual sería seleccionado por oposición, y será elegido por los miembros del Consejo de Gobierno.

Debemos insistir que cualquier miembro del Consejo, así como su Secretario Ejecutivo, deberá recaer en ciudadanos mexicanos, que estén en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y no tener más de sesenta y cinco años cumplidos en la fecha de inicio del período durante el cual desempeñará su cargo.

De igual manera se imponen como requisitos, entre otros, gozar de reconocida competencia profesional en materia fiscal, presupuestal, o de hacienda y finanzas públicas, así como haber ocupado, por lo menos durante seis años, cargos de alto nivel en el sistema hacendario mexicano, en las dependencias, organismos o instituciones públicas que ejerzan funciones de autoridad en las materias antes mencionadas, así como no haber sido sentenciado por delitos dolosos; inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión, en el servicio público o en el sistema financiero mexicano; ni haber sido removido por autoridad jurisdiccional del cargo; así como no haber ejercido cargos de elección popular o en partidos políticos en los últimos tres años previos a la designación en el cargo. Así las cosas, el esquema propuesto podría representarse en el siguiente cuadro:

Quinto. Por lo que se toca a las funciones y atribuciones del órgano propuesto, en la Ley que Crea el Consejo Hacendario de la Federación, se propone que esté al servicio tanto de la Cámara de Diputados, así como de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y en su caso, brindar consultas a los gobiernos de las entidades federativos. Lo anterior, por la complejidad y especialidad de las materias fiscal, hacendaria, presupuestal y de finanzas públicas.

Así las cosas, entre otras funciones propuestas se encuentran las de evaluar y monitorear el cálculo del ajuste cíclico de los ingresos efectivos efectuado por las autoridades hacendarias federales; participar como observador en los procedimientos establecidos para recabar la opinión de expertos independientes sobre los factores que determinen el nivel de tendencia de los ingresos y gastos del Gobierno Federal; formular observaciones y proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cambios metodológicos y/o procedimentales para el cálculo del Balance Estructural del Sector Público Presupuestario Federal; manifestar su opinión sobre eventuales desviaciones del cumplimiento de las metas fiscales y proponer medidas de mitigación; evaluar la sostenibilidad de mediano y largo plazo de las finanzas públicas y difundir los resultados de sus evaluaciones; asesorar a la Cámara de Diputados, así como a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las materias fiscales, hacendaria y financiara que éste le encomiende de manera expresa y que tengan relación con su objeto; realizar informes en relación a los estudios, análisis y otros temas que le competen de acuerdo a esta ley así como realizar los estudios y asesorías que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.

De igual manera, se propone que el Consejo apoye técnica y analíticamente las funciones de la Cámara de Diputados, en materia tanto de aprobación, discusión y en su caso, modificación, de la Ley de Ingresos, así como del Presupuesto de Egresos de la Federación;

Por otra parte, con la misma finalidad se plantea que pueda asistir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de la elaboración de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos de la Federación.

De igual forma, se propone que el Consejo pueda nombrar Consejeros especiales para atender asuntos de las entidades federativas, relativos a las funciones que establece la presente Ley, los cuales únicamente tendrán funciones de carácter consultivo para apoyar y asistir a los gobiernos locales.

Sexto. Al hilo de lo antes expuesto y para sustentar la importancia de las medidas aquí propuestas, debemos señalar que la creación de Consejos similares (Conocidos también como Consejos Fiscales) en el mundo ha ganado importancia en las últimas décadas, muchas veces como complemento a reglas fiscales que mostraron ser insuficientes para mantener una conducta fiscal responsable y sostenible y para anclar las expectativas fiscales, especialmente después de la crisis internacional de fines de la década pasada. En 1960, tan sólo un país -Holanda- contaba con un Consejo Fiscal activo y sólo cuatro países -Dinamarca, Alemania, Estados Unidos y Bélgica- adoptaron estas instituciones durante las tres décadas posteriores.6

Existe cierto consenso a nivel internacional respecto a que los consejos fiscales son instituciones públicas independientes orientadas a promover finanzas públicas sustentables a través de diversas funciones, incluidas las evaluaciones públicas de planes y desempeño fiscal, y la evaluación o provisión de información macroeconómica y proyecciones presupuestarias. Al fomentar la transparencia y promover una cultura de estabilidad, pueden elevar los costos reputacionales y electorales de políticas públicas deficientes y compromisos no cumplidos.7

Lo anterior implica un mandato y financiamiento público para realizar tareas y funciones que sean independientes de influencias partidistas. En general, a nivel internacional se entiende que un consejo fiscal cumple el objetivo final de promover políticas fiscales adecuadas y económicamente sostenibles a través de una mayor transparencia y responsabilidad.

Cabe señalar que, aunque no tienen una función directa en la implementación de instrumentos de política, los consejos fiscales pueden influir a través de tres canales principales: Primero, fomentando la transparencia sobre el ciclo político dado que un consejo fiscal mejora la responsabilidad democrática y desalienta cambios oportunistas en la política fiscal (por ejemplo, una explosión de los gastos en períodos preelectorales). En segundo lugar, a través análisis y proyecciones independientes, estos organismos sensibilizan al público sobre las consecuencias de ciertas decisiones políticas, y elevan los costos de reputación y electorales de políticas poco sólidas y del incumplimiento de compromisos. En tercer lugar, un consejo fiscal proporciona aportes directos al proceso presupuestario, por ejemplo, pronósticos o evaluaciones de posiciones estructurales, cerrando de este modo lagunas técnicas que permiten a los gobiernos eludir las reglas fiscales numéricas.

Séptimo. Entre Las razones fundamentales que se esgrimen para la creación de Consejos Fiscales se incluyen promover una conducta fiscal responsable, monitorear el cumplimiento de la regla fiscal; evitar efectos negativos de ciertas decisiones políticas sobre la sostenibilidad fiscal; aumentar la transparencia, coordinación y rendición de cuentas; facilitar la comprensión del público de las decisiones en materia de política fiscal y de sus implicancias de corto, mediano y largo plazo, elevando la calidad del debate en estas materias.8

En el ámbito de la doctrina, por ejemplo, Ter-Minassian,9 plantea que es posible apoyar la adopción de una regla fiscal con la creación de “watchdogs” responsables de evaluar la probabilidad de cumplimiento de un presupuesto con la regla; monitorear de cerca su evolución; alertar y de preferencia cuantificar los riesgos emergentes para el presupuesto y recomendar la forma de remediarlos. Incluso, en países en los que no existe regla fiscal, pueden evaluar las perspectivas presupuestarias de las actuales políticas, así como el costo de nuevas propuestas de gastos o impuestos (como es el caso del CBO en EE.UU.). También pueden desempeñar el rol de proveer los insumos para la implementación de la regla fiscal, cuando se requiere calcular el PIB tendencial y los precios de tendencia de las materias primas, como revela el caso de la experiencia de Chile. Como bien apunta González H,10 de forma creciente, diversos países están buscando contar con instituciones fiscales independientes que desempeñen el rol de aumentar la transparencia y están despolitizando ciertos aspectos de la política fiscal. Sin embargo, ésta no se puede despolitizar completamente. En efecto, no es claro cuál es el nivel de déficit o deuda óptima -como podría serlo en el caso de las metas de inflación por ejemplo- y, además, la política fiscal responde con frecuencia a la respuesta de los gobiernos a las preferencias de los votantes.

No obstante, Calmfors y Wren-Lewis,11 señalan que, si bien los Consejos Fiscales gozan de creciente popularidad, forman parte del interés de largo plazo de los gobiernos, pero que existen incentivos para restringir las acciones de los Consejos y evitar las críticas o comentarios que estos realicen en el corto plazo.12 Indican también que los nuevos Consejos pueden ser particularmente vulnerables a la interferencia política.

Los autores citados previamente, compararon la actividad de once Consejos Fiscales y destacaron aspectos comunes y similitudes entre ellos. Entre las características comunes destacan que todos los Consejos Fiscales examinados proveen algún tipo de evaluación exante y expost de la política fiscal y de la sostenibilidad de largo plazo. Por su parte, la mayoría de los Consejos existen en países con reglas fiscales. En este sentido, el rol del Consejo Fiscal puede ser asesorar al gobierno sobre el momento de apartarse de la regla o sobre cómo mejorar las reglas. Plantean también que los Consejos Fiscales estudiados no tienen la obligación formal de decidir el déficit fiscal, pero proveen asesoría de varios tipos, producen proyecciones o evalúan políticas públicas.

En ese sentido, la doctrina también ha construido un índice para medir si los Consejos Fiscales existentes pueden mitigar la asimetría de información entre el gobierno y el público (ver Gráfico siguiente). El denominado índice “Signal Enhancement Capacity ” (SEC) considera cuatro dimensiones:

• Un mandato amplio que le permita enfrentar las principales fuentes de asimetría de información entre el público y el gobierno;

• La posibilidad de comunicar al público;

• La posibilidad de interactuar directamente con los participantes del proceso presupuestario; e

• Independencia política.

A partir de este índice, se plantea que la mayoría de los Consejos Fiscales tienen características como independencia política y funciones que les permiten aclarar las señales de la política fiscal. Sin embargo, un número de instituciones se beneficiarían de mayores garantías de independencia para entrar al grupo de potencialmente efectivos y advierten que un bajo valor en este indicador puede alertar sobre el riesgo de una institución meramente decorativa. En ese sentido, México aparece con los índices más bajo de la muestra como se presenta a continuación:

“Signal Enhancement Capacity”

Octavo. En general, la experiencia internacional muestra que existen tres amplios modelos institucionales de consejos fiscales:13

• Instituciones independientes (en inglés: Stand-alone institutions). Las instituciones independientes son las más cercanas al modelo sugerido en la literatura académica. No tienen un vínculo orgánico con los formuladores de políticas más allá de los procedimientos de nombramiento y mecanismos de rendición de cuentas, y a menudo son creados por leyes de responsabilidad fiscal integral que incluyen garantías explícitas sobre su independencia, como es el modelo que sugerimos en la presente iniciativa para nuestro País;

• Consejos fiscales que dependen de rama ejecutiva o legislativa del sistema político . Van desde entidades legalmente separadas con un mandato bien definido y estrictas garantías de independencia a los órganos que son parte integrante del parlamento (a menudo conocidos como oficinas parlamentarias de presupuesto, en inglés: Parliamentary Budget Office) o una Secretaría del Poder Ejecutivo. En el caso de México, podemos señalar que, con particularidades propias, seguimos de alguna u otra forma dicho modelo mediante el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas; y

• Consejos fiscales asociados con otras instituciones independientes . Los consejos fiscales asociados con otras instituciones independientes se pueden encontrar en bancos, instituciones de auditoría y agencias estadísticas independientes. Ese enfoque permite al Consejo beneficiarse inmediatamente de la independencia de su país de acogida (host country) y de las economías de escala, pero requiere procedimientos claros para evitar confusiones con respecto a los respectivos mandatos y funciones del anfitrión (host) y el invitado.

Noveno . En los cuadros siguientes se presentan las listas de Consejos Fiscales actualmente existentes en el mundo, especificándose el tipo de modelo institucional que adoptan en cada caso (Cuadro 1), el crecimiento de Consejos Fiscales a nivel internacional (Cuadro 2), funciones, tamaños, presupuestos y grado de dependencia (Cuadro 3), análisis del Banco Mundial comparando modelos del contexto latinoamericano (Cuadro 4)

Décimo. En ese orden de ideas, conviene resaltar que la experiencia internacional demuestra que no existe un modelo único para la implementación de un Consejo Fiscal. El diseño debe adecuarse a nuestro marco institucional, sin embargo, algo que es de vital importancia es que debe estar al servicio del Estado y del país, no de gobiernos ni de partidos. La selección de sus integrantes debe ser por méritos técnicos y su duración por períodos establecidos e independientes del ciclo político, situación que se aborda en la presente iniciativa, conjuntamente con el mandato, sus responsabilidades y tareas.

La práctica sugiere que los Consejos Fiscales contribuyen a la disciplina fiscal siempre y cuando tenga independencia, presencia pública y un mandato amplio que incluya evaluación de supuestos y proyecciones usadas para elaboración de presupuesto. Garantizar por ley el mandato, los recursos y la independencia política y operacional del CF aumentará su eficacia y reforzará su función de cara a la planificación presupuestaria de mediano y largo plazo. Su independencia permitirá responder mejor y con más autonomía a las necesidades de información de la Cámara de Diputados, y de la opinión pública sobre la formulación y ejecución del presupuesto y de la evaluación de la sostenibilidad de la política fiscal. El Consejo Fiscal es una pieza clave de un marco institucional eficiente y moderno para la política fiscal, aunque no es responsable de la política fiscal, su mandato y funciones hacen más eficientes las decisiones y la ejecución de política por la autoridad fiscal.

Así las cosas, respecto a países que cumplen con el modelo de “regla fiscal”, la cual por sí sola no es suficiente para alcanzar metas de ingreso y egreso de las finanzas públicas nacionales, la evidencia empírica sugiere que Consejos Fiscales mejoran su cumplimiento, pues estos aumentan cumplimiento de reglas fiscales, mejoran proyecciones macro-fiscales (menos optimistas), reducen la asimetría de información y estadísticas públicas, aumentando predictibilidad y credibilidad y aportan al debate público en temas fiscales. Sólo los consejos fiscales bien diseñados están asociados con un mejor desempeño fiscal, cuyos elementos clave son independencia operacional, evaluación pública de los supuestos y proyecciones de la autoridad sobre las cuales se basa el presupuesto fiscal, fuerte presencia en el debate público y un rol explícito en el monitoreo del cumplimiento de las reglas de política fiscal, tal y como se presenta a continuación:

Por otra parte, aun cuando se observa una fuerte heterogeneidad entre Consejos Fiscales a nivel internacional, hay elementos que se consideran como necesarios para el adecuado funcionamiento de este ente fiscal, tales como: Fomentar la autonomía operacional, financiera y de gestión del Consejo que le permita asegurar una plena independencia del gobierno, a través de financiamiento propio, selección de staff propio, así como de la implementación de un gobierno corporativo ad hoc; establecer objetivos claros y amplios de forma tal que le permita influir en el logro de una política fiscal responsable; y fomentar la transparencia de la política fiscal, la generación de informes públicos, participación en el debate público, dar cuenta de sus evaluaciones tanto al poder ejecutivo como legislativo, así como también a la ciudadanía. A nivel internacional, se presenta en el siguiente gráfico determinadas funciones de los Consejos Fiscales como las más comunes.

Undécimo. En ese orden de ideas, conjuntamente con actual proyecto de reforma a la CPEUM se propone la aprobación de la Ley que Crea el Consejo Hacendario de la Federación, para que dicho Consejo absorba las funciones del actual Centro de Estudio de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, fortaleciendo así las facultades y atribuciones de dicha entidad.

Que en virtud de lo anterior y tomando en cuenta que el honorable Congreso de la Unión, está facultado para legislar en la materia que nos ocupa en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 71, fracción II, 72 apartado H, y 73, fracciones XXIX, XXXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respetuosamente me permito someter a la consideración del Pleno la presente iniciativa de

Decreto

Primero. Se aprueba la Ley que Crea el Consejo Hacendario de la Federación, para quedar como sigue:

Ley que Crea el Consejo Hacendario de la Federación

Capítulo Primero
De la Naturaleza, las Finalidades y las Funciones

Artículo 1. Esta ley es de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional, y tiene por objeto garantizar en términos del artículo 25, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la estabilidad de las finanzas y de la hacienda públicas de la Federación, para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo.

Artículo 2. Se crea por medio de la presente Ley, el Consejo Hacendario de la Federación, como organismo del Estado, adscrito a la Cámara de Diputados, el cual, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la presente Ley.

Cuando en esta Ley se haga mención a el Consejo, se entenderá referida a el Consejo Hacendario de la Federación.

El Consejo tiene como objetivos fortalecer, asesorar y monitorear las responsabilidades y capacidades técnicas del Poder Ejecutivo federal, así como del Poder Legislativo federal, por conducto de las Cámara de Diputados, contribuyendo como órgano consultivo al equilibrio presupuestal, fiscal, de las finanzas y de la hacienda pública de la federación.

Artículo 3. La Cámara de Diputados consignará anualmente dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación los recursos necesarios para garantizar la autonomía técnica y de gestión, así como el debido funcionamiento del Consejo.

Artículo 4 . El Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

I. Evaluar y monitorear el cálculo del ajuste cíclico de los ingresos efectivos efectuado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. Participar como observador en los procedimientos establecidos para recabar la opinión de expertos independientes sobre los factores que determinen el nivel de tendencia de los ingresos y gastos del gobierno federal, así como revisar dichos cálculos y manifestar su opinión sobre los mismos;

III. Formular observaciones y proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cambios metodológicos y/o procedimentales para el cálculo de las proyecciones macro económicas del Gobierno Federal;

IV. Manifestar su opinión, tanto a la Cámara de Diputados, como a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre eventuales desviaciones del cumplimiento de las metas económicas previstas en los Presupuestos Generales de Egresos y Leyes de Ingresos, así como proponer medidas de mitigación;

V. Evaluar la sostenibilidad de mediano y largo plazo de las finanzas públicas y difundir los resultados de sus evaluaciones;

VI. Asesorar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como a las entidades federativas, en las materias fiscales que éste le solicite de manera expresa y que tengan relación con su objeto del Consejo;

VII. Realizar y publicar informes en relación a los estudios, análisis y otros temas que le competen de acuerdo a esta ley, los que deberán elaborarse en soporte digital. El Consejo enviará copia de tales informes a la Cámara de Diputados, dentro del plazo de cinco días hábiles desde su elaboración;

VIII. Realizar los estudios y asesorías que se requieran para el cumplimiento de su objeto;

IX. Verificar el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo conforme a las metas de gasto estipuladas en el Presupuesto Egresos de la Federación;

X. Formular análisis coyunturales y estructurales de la evolución de la economía y sus sectores, de las finanzas públicas federales, de los Poderes de la Unión, las entidades del sector público, sus fideicomisos, organismos y empresas en lo relativo a los ingresos, el gasto, las inversiones públicas y públicas privadas, así como la deuda formal y la contingente;

XI. Informar sobre el impacto de obligaciones derivadas de proyectos de prestación de servicios, asociaciones público privadas, contratos y concesiones de obras, explotación de bienes, de infraestructura y servicios públicos que realice el Gobierno Federal;

XII. Verificar y evaluar el cumplimiento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en los proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos de la Federación en cada ejercicio fiscal y realizar recomendaciones al Ejecutivo Federal y a la Cámara de Diputados para su debida observancia;

XIII. Verificar y evaluar el cumplimiento de la Ley General de Deuda Pública, Ley de Coordinación Fiscal y realizar recomendaciones al Ejecutivo Federal y a la Cámara de Diputados para su debida observancia;

XIV. Verificar y evaluar el cumplimiento de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y realizar recomendaciones a los poderes de la Unión para su debida observancia;

XV. Colaborar cuando el Ejecutivo Federal se lo solicite, en el proceso de integración, aprobación y evaluación del Presupuesto de Egresos y la Ley de Ingresos, en términos de lo establecido en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;

XVI. Apoyar técnica y analíticamente las funciones de la Cámara de Diputados, en materia tanto de aprobación, discusión y en su caso, modificación, de la Ley de Ingresos, así como del Presupuesto de Egresos de la Federación;

XVII. Apoyar técnica y analíticamente las funciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de la elaboración de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos de la Federación, observando los criterios generales de política económica;

XVIII. Celebrar convenios de colaboración con organismos gubernamentales y no gubernamentales, nacionales;

XIX. Analizar, monitorear y evaluar los objetivos y políticas de las finanzas públicas federales, estatales y municipales, y en su caso, emitir un esquema de alertas por el incumplimiento para la Cámara de Diputados;

XX. Expedir su Reglamento Interior y demás normas internas de funcionamiento;

XXI. Proporcionar a los miembros de la Cámara de Diputados las herramientas técnicas y de conocimiento especializado que se requiera en materia objeto de la presente Ley;

XXII. Analizar y emitir informes de revisión y opinión de los documentos enviados al Cámara de Diputados por el Ejecutivo Federal, el Banco de México, el Instituto Nacional de Geografía y Estadística, y el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, así como todos aquellos consejos o instituciones que produzcan información sobre aspectos económicos, fiscales o presupuestarios en el país.

XXIII. Evaluar de manera sistémica la sostenibilidad fiscal: ingreso, gasto y deuda;

XXIV. Llevar a cabo el monitoreo de la regla fiscal vigente emitiendo reportes con análisis y evaluaciones sobre el comportamiento y su manejo por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XXV. Evaluar el impacto fiscal y presupuestal de cualquier iniciativa de ley o decreto que se presente ante la Cámara de Diputados;

XXVI. Preparar las bases para proyecciones presupuestales anuales y multianuales con previsiones a mediano y largo plazo;

XXVII. Proporcionar supuestos macroeconómicos y presupuestarios, con previsiones a mediano y largo plazo, así como su seguimiento a través de indicadores de desempeño de las Políticas Fiscales y Presupuestales;

XXVIII. Generar insumos para la revisión del presupuesto que sea enviado por el Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados y emitir recomendaciones técnicas sobre el análisis de las propuestas normativas que se realicen a la Ley de Ingresos de la Federación;

XXIX. Evaluar el cumplimiento de los objetivos de política fiscal y económica del Gobierno y en su caso, proveer las alertas sobre desviaciones en el cumplimiento de los planes;

XXX. Evaluar, supervisar y aprobar el anteproyecto de presupuesto anual y el programa de trabajo correspondiente, a más tardar al 30 de junio de cada año.

XXXI. Las demás que sean necesarias para hacer cumplir todas las atribuciones a que se refiere el presente artículo y esta Ley.

Artículo 5. El Consejo, tendrá las siguientes obligaciones:

I. Presentar un plan de trabajo, dentro del mes de enero de cada ejercicio fiscal, ante las Comisiones Unidas;

II. Presentar un informe de actividades relativas al año inmediato anterior, dentro del mes de enero de cada ejercicio fiscal, ante las Comisiones Unidas;

V. Comparecer, por conducto de su Presidente, ante las Comisiones Unidas o por separado ante cada Comisión que lo requiera;

VI. Proporcionar el apoyo técnico en materia de su competencia a la Cámara de Diputados;

VII. Presentar un informe por escrito y ante el Pleno de la Cámara de Diputados, sobre la salud de la hacienda pública, principales riesgos y recomendaciones de mejora.

Además de observar las obligaciones a que se refiere la presente ley, los Consejeros, deberán regirse bajo los principios de independencia, profesionalismo, objetividad, certeza, imparcialidad, especialización técnica y funcional, transparencia, y rendición de cuentas; así como ejercer sus funciones y objetivos desvinculados de toda influencia partidista.

Artículo 6. La interpretación de esta Ley, corresponde al Consejo, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y competencias. Serán de aplicación supletoria a la presente ley, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley General de Deuda Pública, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la Ley de Coordinación Fiscal. En todo caso, la interpretación privilegiará los principios constitucionales relativos a rendición de cuentas, así como de transparencia y máxima publicidad de la información financiera.

Capítulo Segundo
De las Obligaciones del Poder Ejecutivo Federal y Demás Entidades

Artículo 7. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Auditoría Superior de la Federación, el Banco de México, las dependencias y empresas del sector público, las Secretarías de Economía y de Energía, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, los Gobiernos de las entidades federativas y sus municipios, y demás dependencias cuya actividad influya o mida el comportamiento de la economía nacional y el desempeño de las finanzas públicas deberán proporcionar al Consejo la información que requiera para el ejercicio de las funciones que legalmente le han sido conferidas. Dicha información deberá ser remitida en todos los casos dentro del plazo de 15 días hábiles una vez recibida la solicitud.

Hasta en tanto dicha información no sea difundida por el Consejo de manera oficial, ésta tendrá el carácter de reservada conforme a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 8 . El Ejecutivo Federal remitirá en los mismos términos y plazos que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables para su remisión al Poder Legislativo Federal, los anteproyectos de Ley de Ingresos y Presupuestos Generales de Egresos de la Federación, a efecto que el Consejo informe por escrito a la Cámara de Diputados respecto del impacto en las finanzas públicas de la propuesta elaborada por el Ejecutivo Federal, el cual será elaborado en un plazo máximo de tres días naturales.

Artículo 9 . El incumplimiento a lo dispuesto en este capítulo será sancionado en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y las demás disposiciones aplicables

Capítulo Tercero
De la Transparencia y Difusión de la Información de las Finanzas Públicas

Artículo 10. Todas las actuaciones, informes, recomendaciones, análisis, reuniones del Consejo de Gobierno y demás actuaciones de naturaleza análoga del Consejo se harán públicas a través de Internet, con apego a las disposiciones aplicables en materia de transparencia y acceso a la información, así como de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

Capitulo Cuarto
Del Gobierno y Vigilancia

Artículo 11. El ejercicio de las funciones y representación del Consejo estarán encomendados a un Consejero Presidente.

Artículo 12. El pleno del Consejo estará compuesto por cinco consejeros, de los cuales, uno, al momento de la designación por el Cámara de Diputados, será nombrado Consejero Presidente; los demás miembros serán nombrados Consejeros y durarán en su encargo cuatro años.

Artículo 13. En caso de renuncia, muerte o remoción del Consejero Presidente, el Consejero de mayor edad, ocupará de forma temporal el cargo, hasta en tanto la Cámara de Diputados elija conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, a la persona que deberá concluir el periodo.

Asimismo, en caso de renuncia, muerte o remoción de algún Consejero, la Cámara de Diputados, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, designará a la persona que deberá concluir el periodo.

Artículo 14 . El Consejero contará con un Secretario Ejecutivo, quien será designado por el Pleno y tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

I. Llevar la coordinación operativa del órgano de acuerdo a las decisiones del Consejo e instrucciones del Presidente;

II. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo de Gobierno y de su Presidente;

III. Informar periódicamente al Consejo de Gobierno y a su Presidente de sus actividades;

IV. Verificar el cumplimiento de los programas, estrategias, acciones, políticas y servicios que se adopten por el Consejo;

V. Elaborar y publicar los informes de actividades del Consejo, así como el informe anual que deberá presentarse ante la Cámara de Diputados;

VI. Coordinar las relaciones institucionales del Consejo con las entidades de la administración pública;

VII. Convocar, previo acuerdo del Consejo, a servidores públicos y ciudadanos expertos a las sesiones de éste; y

VIII. Las demás que expresamente señale el Consejo y el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 15. Los cinco consejeros serán ciudadanos expertos en las materias hacendaria, fiscal, presupuestal, económica, o de finanzas públicas, los cuales deberán cumplir los requisitos a que se refiere la presente Ley y su procedimiento de selección y designación se llevará a cabo de la manera siguiente:

La Cámara de Diputados, por conducto de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público; Economía, Comercio y Competitividad; y Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, realizará una convocatoria pública nacional que durará 10 días hábiles, la cual será publicada de manera concurrente en los medios electrónicos de la Cámara de Diputados, así como en dos diarios de circulación nacional y en el Diario Oficial de la Federación. Cuando en esta Ley se haga mención a las Comisiones Unidas, se entenderá que se refiere a las Comisiones señaladas en el presente párrafo.

Una vez concluido dicho término, las Comisiones Unidas evaluarán y calificarán los perfiles de los candidatos por su trayectoria curricular, a través de un sistema de puntaje, de la cual se arrojará las ternas respectivas para cada Consejero y su Consejero Presidente.

Las ternas serán sometidas a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, una vez elaborado el dictamen por las Comisiones Unidas a que se refiere la presente Ley. En la integración del Consejo se deberá garantizar la igualdad de género

Podrán ser sujetos de juicio político conforme a lo establecido en los artículos 108 y 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los servidores públicos que incumplan con las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 16. La designación de cualquier miembro del Consejo deberá recaer en persona que reúna los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y no tener más de sesenta y cinco años cumplidos en la fecha de inicio del período durante el cual desempeñará su cargo;

II. Gozar de reconocido prestigio en las materias hacendaria, fiscal, presupuestal, económica, o de hacienda y finanzas públicas;

III. No haber sido sentenciado por delitos dolosos; inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión, en el servicio público o en el sistema financiero mexicano; ni haber sido removido por autoridad jurisdiccional del cargo.

IV. No haber sido candidato a puesto de elección popular durante los tres años previos a su designación.

V. No haber ostentado cargo alguno de elección popular durante los tres años previos a su designación, ni ser ministro de culto religioso.

VI. No haber ostentado cargo alguno dentro de la estructura de ningún partido o agrupación política durante los tres años previos a su designación.

VII. Contar al menos, con título y cédula profesional de nivel licenciatura registrada ante la Secretaría de Educación Pública en las áreas de Derecho, Contabilidad, Administración, Economía;

VIII. Haber ocupado, por lo menos durante seis años, cargos de alto nivel en el sistema hacendario mexicano, en las dependencias, organismos o instituciones públicas que ejerzan funciones de autoridad en las materias a que se refiere la fracción I del presente artículo. En su defecto, contar por lo menos con seis años de experiencia profesional en la iniciativa privada o en la academia, dentro de las materias hacendaria, fiscal, presupuestal, o de hacienda y finanzas públicas;

Los mismos requisitos a que se refieren las fracciones anteriores deberá cumplir la persona que sea designada para ocupar el cargo de Secretario Ejecutivo, salvo el relativo al plazo de experiencia a que se refiere la fracción VIII, que en su caso será de 3 años.

Artículo 17. El Consejero Presidente y los demás Consejeros, durarán en su cargo cuatro años, quienes en conjunto forman el Pleno del Consejo.

Los Consejeros y el Consejero Presidente podrán ser reelectos, por una única ocasión, para ocupar el cargo por un periodo igual, en cuyo caso, la Cámara de Diputados, por conducto de las Comisiones Unidas, fundamentarán y motivarán debidamente su resolución, designando a la persona que ocupará el cargo de Consejero Presidente, y Consejeros, según sea el caso.

El Secretario Ejecutivo durará en su cargo cuatro años, y también podrá ser reelecto, por una ocasión por el Consejo para ocupar el cargo por un periodo igual.

Artículo 18. Cualquier miembro del Consejo y el Secretario Ejecutivo, deberán abstenerse de participar con la representación del Consejo en actos políticos y partidistas.

Artículo 19. Son causas de remoción de un miembro del Consejo y del Secretario Ejecutivo:

I. La incapacidad mental, así como la incapacidad física que impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses;

II. El desempeño de algún empleo, cargo o comisión, distinto de los previstos en el párrafo séptimo del artículo 28 constitucional;

III. Dejar de ser ciudadano mexicano o de reunir alguno de los requisitos señalados en la fracción III del artículo 39;

IV. No cumplir los acuerdos del Consejo o actuar deliberadamente en exceso o defecto de sus atribuciones;

V. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial de que disponga en razón de su cargo, así como divulgar la mencionada información sin la autorización del Consejo Gobierno;

VI. Someter a sabiendas, a la consideración del Consejo, información falsa, y

VII. Ausentarse de sus labores sin autorización del Consejo o sin mediar causa de fuerza mayor o motivo justificado. El Consejo no podrá autorizar ausencias por más de seis meses.

Artículo 20. Compete al Consejo dictaminar sobre la existencia de las causas de remoción señaladas en el artículo inmediato anterior. El dictamen se formulará según resolución de la mayoría de los miembros del Consejo, después de conceder el derecho de audiencia al afectado y sin que éste participe en la votación.

El dictamen, con la documentación que lo sustente, incluida la argumentación por escrito que, en su caso, el afectado hubiere presentado, será enviado a la Cámara de Diputados, acompañado con la citada documentación y con su razonamiento de procedencia o improcedencia de remoción, para resolución definitiva.

Artículo 21. El Consejero Presidente o cuando menos dos de los Consejeros podrán convocar a reunión del Consejo, cuyas sesiones deberán celebrarse con la asistencia de por lo menos tres de sus miembros. Si no concurriere el Consejero Presidente, la sesión será presidida por quien aquél designe o, en su defecto, por el Consejero a quien corresponda de mayor edad.

Las resoluciones requerirán para su validez del voto aprobatorio de la mayoría de los presentes. Quien presida la sesión tendrá voto de calidad en caso de empate.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Auditoría Superior de la Federación, el Banco de México, las dependencias y empresas del sector público, las Secretarías de Economía y de Energía, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, así como las demás dependencias cuya actividad influya o mida el comportamiento de la economía nacional, podrán asistir, con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo, por conducto de sus titulares, y previa convocatoria que se les realicé, dándoles a conocer el orden del día correspondiente.

Los gobernadores de los estados de la República, también podrán asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo, para lo cual serán previamente convocados, dándoles a conocer el orden del día correspondiente. El ejercicio de esta función será indelegable y los gobernadores no podrán ser representados por servidor público alguno.

El Consejo de Gobierno podrá acordar y convocar la asistencia de funcionarios, así como de expertos independientes a sus sesiones para que le rindan directamente la información que les solicite.

Quienes asistan a las sesiones deberán guardar confidencialidad respecto de los asuntos que se traten en ellas, salvo autorización expresa del Consejo para hacer alguna comunicación.

Artículo 22. Los titulares de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, Economía, Auditoría Superior de la Federación, y el Gobernador del Banco de México, podrán de manera conjunta o separada, convocar a reunión del Consejo y proponer asuntos a ser tratados en ella.

Artículo 23. Corresponderá al Consejero Presidente:

I. Tener a su cargo la administración del Consejo, la representación legal de éste y el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las atribuciones que esta Ley confiere al Consejo de Gobierno, las cuales podrán ser delegadas en el Secretario Ejecutivo;

II. Ejecutar los acuerdos del Consejo;

III. Someter a la consideración y, en su caso, aprobación del Pleno del Consejo, los documentos e informes que elabore en ejercicio de las funciones que confiere el artículo 3 de la presente Ley;

IV. Actuar con el carácter de apoderado del Consejo;

V. Ser el enlace entre el Consejo, y la Administración Pública Federal, así como las de las entidades federativas;

VI. Ser el vocero del Consejo;

VII. Nombrar con aprobación del Consejo, delegados especiales para atender asuntos de las entidades federativas, relativos a las funciones que establece la presente Ley;

VIII. Designar y remover a los apoderados;

X. Nombrar y remover al personal del Consejo;

XI. Fijar, conforme a los tabuladores aprobados por el Consejo, los sueldos del personal y aprobar los programas que deban aplicarse para su capacitación y adiestramiento, y

XII. Comparecer ante el Pleno de la Cámara de Diputados, a rendir los informes a que se refiere la presente Ley;

XIII. Recibir y dar trámite las opiniones correspondientes que el Órgano Consultivo emita de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley.

Artículo 24. Los delegados especiales previstos en el artículo anterior, tendrán únicamente funciones de consulta, así como de obtención y difusión de información de carácter general en materia objeto de la presente Ley.

Capítulo Quinto
Del Carácter de los Actos del Consejo

Artículo 25. Las opiniones, recomendaciones, observaciones y demás actos que emita el Consejo en ejercicio de sus funciones no son vinculantes. Sin embargo, éstas son de carácter obligatorio en cuanto hace a la revisión y análisis ante la instancia a quien las emite, quien dentro de los 30 días naturales siguientes a su recepción deberá pronunciarse sobre la aceptación total o parcial de las mismas.

En caso de no emitirse el pronunciamiento a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo Presidente informará a la Cámara de Diputados sobre dicha circunstancia, así como de la aceptación total o parcial de las mismas.

Capítulo Sexto
De la Comisión Consultiva

Artículo 26. El Consejo tendrá un Órgano Consultivo, integrado por siete comisionados honoríficos que durarán en su encargo cinco años. Para su nombramiento, la Cámara de Diputados, seguirá el procedimiento que establece el artículo 16 de la presente Ley y los Comisionados deberán cumplir con los mismos requisitos que para ser Consejero. En la integración de la Comisión Consultiva se deberá garantizar la igualdad de género.

Artículo 27. La Comisión Consultiva tendrá, las siguientes atribuciones:

I. Aprobar sus reglas de operación;

II. Presentar al Pleno su informe anual de actividades;

III. Opinar sobre el programa anual de trabajo del Consejo y su cumplimiento;

IV. Emitir un informe anual sobre el desempeño del Consejo;

V. Opinar sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente;

VI. Conocer el informe del Consejo sobre el presupuesto asignado a programas y el ejercicio presupuestal y emitir las observaciones correspondientes;

VII. Emitir opiniones no vinculantes al Consejo sobre temas relevantes en la materia objeto de la presente Ley;

VIII. Emitir opiniones técnicas para la mejora continua en el ejercicio de las funciones sustantivas del Consejo;

IX. Opinar sobre la adopción de criterios generales en la materia objeto de la presente Ley;

X. Proponer mejores prácticas de participación ciudadana y colaboración en la implementación y evaluación de las materias objeto de la presente Ley;

XI. Analizar y proponer la ejecución de programas, proyectos y acciones relacionadas con la materia de la presente Ley;

Las opiniones emitidas por la Comisión Consultiva referidas en el presente artículo serán públicas.

Artículo 28. El Comisión Consultiva será presidida por un Comisionado Presidente que será nombrado por la Cámara de Diputados. Los demás miembros del Comisión serán denominados Comisionados. Para tales efectos se seguirá el mismo procedimiento que para la designación de los Consejeros a que se refiere la presente Ley.

Artículo 29. La Comisión funcionará conforme a las disposiciones que se establezcan en el Reglamento Interior del Consejo, en sesiones ordinarias y extraordinarias, y tomará sus decisiones por mayoría de votos.

Artículo 30. A las sesiones de la Comisión Consultiva podrán asistir como invitados especiales y para tratar asuntos de su competencia, funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Auditoría Superior de la Federación, el Banco de México, las dependencias y empresas del sector público, las Secretarías de Economía y de Energía, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, así como las demás dependencias cuya actividad influya o mida el comportamiento de la economía nacional,

La participación de los representantes de las instituciones gubernamentales en el Consejo Consultivo es de alta relevancia, ya que las determinaciones y/o análisis que emita el Consejo Fiscal contarán con su aval, lo que redundará en mayor legitimidad.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Los recursos humanos, materiales, técnicos y financieros que actualmente tiene la Cámara de Diputados en el Centro de Estudios de Finanzas Públicas, pasarán a formar parte del Consejo, garantizado los derechos laborales, así como la antigüedad de los servidores públicos adscritos a dichas áreas.

Tercero. Las erogaciones con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación que correspondan en el futuro al Consejo, no podrán ser en ningún caso, inferiores a las cantidades que se hayan asignado en el último ejercicio fiscal al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados.

Cuarto . La designación de los Consejeros y el Consejero Presidente del Consejo, deberá ser realizada antes seis meses una vez que ésta sea aprobada y promulgada en el Diario Oficial de la Federación.

Para asegurar la renovación escalonada con motivo de los nombramientos que se realizarán, por esta única vez, los Consejeros y el Consejero Presidente, se nombrarán y designarán conforme a lo siguiente:

a) Nombrará a una o un Consejero Presidente cuyo encargo durará cuatro años;

b) Nombrará a dos Consejeros cuyo encargo durará tres años

c) Nombrará a dos Consejeros cuyo encargo durará dos años.

Un mes antes de concluir cada uno de los Consejeros sus respectivos periodos, la Cámara de Diputados, siguiendo el procedimiento a que se refiere la presente Ley, deberá designar a los Consejeros que durarán cuatro años en su encargo.

De igual forma, por esta única ocasión, los Consejeros y el Consejero Presidente no se seleccionarán mediante el sistema de ternas a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley. Para este caso, las Comisiones Unidas seleccionarán de entre las personas que participen en la convocatoria a que se refiere el primer párrafo del artículo 16 de este cuerpo normativo, a diez personas, de entre las cuales, el Pleno seleccionará a las cinco que habrán de ocupar los cargos de Consejero Presidente y Consejeros a que hace referencia este artículo.

Quinto. El Consejo publicará en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento Interior a más tardar en 60 días una vez que éste haya entrado en funciones.

Sexto. Se derogan todas aquellas disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

Séptimo . La Cámara de Diputados, deberán realizar las adecuaciones reglamentarias necesarias para armonizar el presente Decreto, dentro de los 30 días posteriores a la publicación del mismo en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 International Monetary Fund, Country Report No. 15/313. En virtud del artículo IV del Convenio Constitutivo del FMI, el FMI sostiene discusiones bilaterales con los países miembros, generalmente cada año. En el contexto de la consulta del Artículo IV de 2015 con México. Recuperado de

https://www.imf.org/external/pubs/ft/scr/2016/cr16359.pd f

2 O’Farrill, E. ¿Qué tan necesario es un consejo fiscal? El Financiero, 2016, noviembre 24. Recuperado de: http://www.elfinanciero.com.mx/opinion/que-tan-necesario-es-un-consejo- fiscal.html

3 Morales, Y. y González, M. (2017, mayo 11). “FMI insiste: a México le serviría un Consejo Fiscal”. El Economista. Recuperado de:

http://eleconomista.com.mx/finanzas-publicas/2017/04/19/ fmi-insiste-mexico-le-serviria-consejo-fiscal.

4 La sostenibilidad fiscal se refiere a la estabilidad de las finanzas públicas a través del tiempo, para evitar desbalances entre el gasto público y los ingresos requeridos para financiarlo, prevenir altos niveles de deuda que pondrían en riesgo el crecimiento del Producto Interno Bruto, reducir el desempleo, y controlar la inflación.

5 Andrade, Juan Manuel, et al, ¿Cómo lograr un consejo fiscal mexicano de liga de campeones?, Pluralidad y Consenso, Revista del Instituto Belisario Domínguez, Año 5, No. 23, enero-marzo 2015. Recuperado de http://www.senado.gob.mx/ibd/content/publicaciones/revista23/c.pdf

6 DIPRES (2017). Consejos Fiscales: Revisión de la experiencia chilena en el contexto internacional. Disponible en: http://www.dipres.cl/598/articles-169357_doc_pdf.pdf

7 International Monetary Fund (2013). The functions and impact of Fiscal Councils Disponible en:

https://www.imf.org/external/np/pp/eng/2013/071613.pdf (junio 2018)

8 González, H. (2016) Consejos Fiscales: Experiencia Internacional y Lecciones para Chile. Serie Informe económico. Centro de Estudios Libertad y Desarrollo. Disponible en: http://lyd.org/wp-content/uploads/2017/01/SIE-259-Consejos-Fiscales-Exp eriencia-Internacional-y-Lecciones-para-Chile-Septiembre2016.pdf ( Junio 2018)

9 Ter-Minassian, T. (2010). Preconditions for a successful introduction of structural fiscal balance based rules in Latin America and the Caribbean: a framework paper. Inter-American Development Bank. Institutional Capacity and Finance Sector. Discussion Paper No. IDB-DP-157.

10 González, H. (2016) Consejos Fiscales: Experiencia Internacional y Lecciones para Chile. Serie Informe económico. Centro de Estudios Libertad y Desarrollo. Disponible en:

http://lyd.org/wp content/uploads/2017/01/SIE-259-Consejos-Fiscales-Experiencia-Internaci onal-y-Lecciones-para-Chile-Septiembre2016.pdf (junio 2018)

11 Calmfors, L. y Wren-Lewis, S. (2011) What are fiscal councils, and what do they do? VOX CEPR’s Policy Portal.

12 Los autores muestran evidencia de cómo los CF de Hungría, Canadá y Suecia han perdido atribuciones después de realizar análisis críticos.

13 International Monetary Fund (2013). The functions and impact of Fiscal Councils. Disponible en:

https://www.imf.org/external/np/pp/eng/2013/071613.pdf (junio 2018)

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de diciembre de 2018.

Diputada Soraya Pérez Munguía (rúbrica)

Que reforma el artículo 12 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada Laura Barrera Fortoul, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Laura Barrera Fortoul, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIV Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IX, del artículo 12 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, al tenor de los siguientes

Antecedentes

El pasado 21 de marzo del presente año, compañeros diputados integrantes de la Comisión Especial de participación ciudadana tuvieron a bien presentar una iniciativa con un alto sentido social y humano, que tiene por objeto fortalecer la formación y certificación de intérpretes de la lengua de señas mexicana; misma que fue turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, sin embargo, por vencer el plazo para ser dictaminada fue desechada, es por ello, que solicito muy atentamente dirigir nuevamente nuestra atención a este sector tan vulnerable.1

En dicha iniciativa se menciona que se realizó un Foro Permanente de Participación Ciudadana como un mecanismo para la estructuración de propuestas de reformas legislativas o fortalecimiento de políticas públicas, en temas que han sido identificados de interés general por organizaciones sociales o instituciones académicas; con el objetivo de promover la más amplia participación de la sociedad civil y con el propósito de contribuir a enriquecer la agenda legislativa.

De donde se destacó la participación del maestro Juan Sergio Aarón Campos, que presentó la propuesta para reformar la fracción IX, del artículo 12 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a partir de ese momento dicha comisión evaluó la originalidad de la propuesta, su viabilidad técnico jurídica, los elementos de sustento, así como la suficiencia o requerimiento presupuestal para su implementación.

Exposición de Motivos

Alrededor de 10 por ciento de la población mundial, es decir, 650 millones de personas, viven con una discapacidad2 , es por ello, que el gobierno mexicano a finales de 2007 ratificó la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, dependiente de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), con la finalidad de garantizar el respeto de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de los discapacitados.

En México existen 694 mil 451 personas con deficiencia auditiva, de acuerdo con cifras del Censo de Población y Vivienda más reciente, realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi).3 La sordera es un impedimento auditivo tan severo que la persona llega a quedar imposibilitada para procesar la información lingüística y esto puede llegar a afectar el rendimiento académico en los años escolares de la persona, por eso, es necesario atender a este sector vulnerable para poder reincorporarlo a las actividades que la sociedad demanda.

Ante esta imposibilidad de comunicarse la Lengua de Señas Mexicana (LSM), ha logrado comunicar personas parlantes con sordomudos, porque es un idioma similar a los códigos que actualmente son utilizados, la necesidad y la curiosidad de comunicarse con personas parlantes y viceversa ha logrado obtener la traducción y el aprendizaje reciproco en ambas personas parlantes-señantes.

El vocabulario de la Lengua de Señas Mexicana “se conforma por mil 113 palabras distribuidas en 15 temas: abecedario, alimentos, animales, antónimos, casa, calendario, colores, escuela, familia, frutas y verduras, números y palabras relacionadas, partes del cuerpo, pronombres-adjetivos-preposiciones-artículos, República Mexicana y otras palabras”, según el diccionario Manos con voz, del Consejo Nacional para Prevenir La Discriminación (Conapred).4

Por tanto, la Lengua de Señas Mexicana, es reconocida oficialmente como una lengua nacional y forma parte del patrimonio lingüístico con que cuenta la nación mexicana5 , sin embargo, son sólo 44 intérpretes especializados en esta lengua, lo que conlleva a padecer de intérpretes en el territorio mexicano y por supuesto a limitar la enseñanza a las personas sordomudas. Actualmente, menos de 50 por ciento de los sordos habla la Lengua de Señas Mexicana, por falta de intérpretes, apoyo de instituciones educativas y espacios de enseñanza.

En congruencia con lo antes expuesto y por ser un tema de relevancia con alto sentido social y humano, para este grupo de la población vulnerable se propone establecer la certificación de intérpretes del Lengua de Señas Mexicana, con la finalidad de aumentar la cantidad de intérpretes certificados y eliminar la brecha de personas señantes que desconocen esta lengua.

Decreto por el que se reforma la fracción IX del artículo 12 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Único. Se reforma la fracción IX del artículo 12 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 12. ...

I. a VIII. ...

IX. En coordinación con el Consejo y la participación de organizaciones de la sociedad civil, diseñará, actualizará e implementará, de forma semestral y gratuita, programas de formación y certificación de intérpretes de la lengua de señas mexicana, por medio de convocatorias públicas abiertas y transparentes; asimismo, promoverá en las entidades federativas el incremento y certificación en el mismo tema considerando las variantes lingüísticas de cada entidad federativa. Dicha certificación tendrá que ser renovada cada tres años.

X. a XIV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1http://sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/pp_ContenidoAsu ntos.php?SID=&Clave=3683574

2 https://www.un.org/development/desa/disabilities-es/algunos-datos-sobre -las-personas-con-discapacidad.html

3 Censo de Población y Vivienda, 2010, INEGI.

4 Diccionario de Lengua de Señas Mexicana, María Esther Serafín De Fleischmann y Raúl González Pérez, Manos con Voz, 2011, Conapred.

5 Artículo 14 Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de diciembre de 2018.

Diputada Laura Barrera Fortoul (rúbrica)

Que adiciona el artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada María Sara Rocha Medina, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada federal María Sara Rocha Medina, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el hostigamiento sexual se define como “el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral y/o escolar”.

Este se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva. El acoso sexual es una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.

Tradicionalmente le hemos concedido al acoso y al hostigamiento sexual una preferente manifestación en el ámbito laboral.

Sin embargo, las instituciones de educación superior se han estado convirtiendo en lugares donde la discriminación y la victimización por motivos sexuales, parece ser una práctica cada día más recurrente.

Estas conductas ya se encuentran previstas y sancionadas desde 2012 en el artículo 3o. Bis, 47, fracción VIII, y 51, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, así como en el Código Penal Federal en su artículo 259 Bis.

El hostigamiento sexual ya está tipificado como un delito en el Código Penal Federal, en donde se considera como una persona hostigadora sexual a quien con fines lascivos asedia reiteradamente a mujeres u hombres de cualquier edad.

En el caso de quien hostiga, lo hace valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, familiares o de cualquier otra que implique subordinación.

Tanto el hostigamiento como el acoso son conductas con implicaciones sexuales no solicitadas ni deseadas, sean verbales o físicas, que incomodan, humillan, insultan y degradan a las personas.

Pueden ocurrir en cualquier lugar. Provocando en la víctima una angustia creciente que deriva en trastornos de la salud y afecta negativamente al desempeño del trabajo.

En general, se trata de personas a quienes sus victimarios juzgan con poco poder para oponerse a agresiones de este tipo.

Hay que tener en consideración que las escuelas son los lugares de enseñanza de los jóvenes, pero también el lugar de trabajo de los académicos, de tal modo que los problemas de hostigamiento y de acoso, que por ser silenciosos, provocan una serie de injusticias y de maltratos psicológicos.1

La consideración de la igualdad de género en el proceso de elaboración de las leyes constituye un compromiso con el desarrollo humano y la igualdad social, que se materializa a través de la transversalización de género, la cual constituye una estrategia que toma en cuenta las necesidades, realidades e intereses de las personas de ambos sexos en el diseño, la implementación y evaluación de una ley, política pública o programa, buscando que ambos se beneficien de modo similar.

Todos los sistemas legales reconocen la influencia que el transcurso del tiempo puede tener en el ejercicio de un derecho.

La prescripción es la institución jurídica por la cual se adquiere un derecho o se extingue la acción para exigir el cumplimiento de un derecho por el transcurso del tiempo.

Más la prescripción, como excepción, se instrumenta procesalmente como un mecanismo de defensa procesal que el trabajador o empleador demandado puede utilizar con la finalidad de que la autoridad laboral declare improcedente la causal de rescisión de la relación de trabajo interpuesta en su contra.

De esto, deriva el argumento de que la prescripción es un medio de defensa que el acosador puede sustentar en la defensa de sus derechos laborales.

Así, una vez transcurrido el tiempo fijado legalmente, el trabajador puede oponerse a ser despedido o sancionado, pues la acción de despido ya habría prescrito. Esto en franca desventaja de las víctimas de acoso u hostigamiento sexual, que rara vez denuncian estas situaciones en su centro de trabajo o estudio en el plazo de 30 días que señala el artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo, o cuando lo hacen no se le da credibilidad a su dicho, o la condicionan a la presentación de probanzas de muy difícil obtención por las particulares condiciones de sigilo en que se da el acoso u hostigamiento sexual.

Por lo expuesto, se somete a la consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 517. Prescriben en un mes:

I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y

II. Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo.

En los casos de la fracción I, la prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa, de la separación o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible.

Las faltas de los trabajadores o empleadores por acoso u hostigamiento sexual prescriben a un año.

En los casos de la fracción II, la prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Revista de la Educación Superior número 176, octubre-diciembre de 2015, editada por ANUIES. Artículo: “La percepción del hostigamiento y acoso sexual en mujeres estudiantes en dos instituciones de educación superior”, autoras: Hernández Herrera, Claudia A., Jiménez García, Martha y Guadarrama Tapia, Eduardo. Páginas 64 y 65. México, 2015.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de diciembre de 2018.

Diputada María Sara Rocha Medina (rúbrica

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto al Valor Agregado, y General de Salud, suscrita por la diputada Annia Sarahí Gómez Cárdenas e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Los que suscriben, Annia Sarahí Gómez Cárdenas e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y artículos 3, numeral 1, fracción IX, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la fracción I, inciso B, del artículo 2o.-A, del capítulo I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y la fracción VI del artículo 262, capítulo VIII, título XII, de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Una de las funciones principales del Estado mexicano es la protección y la promoción de la salud pública de todos los ciudadanos de la república. Dicha obligación está plenamente consagrada en nuestra Constitución Política y en la Ley General de Salud. Aunque el derecho es homogéneo para todos los habitantes sin distinción alguna, la realidad es que sus necesidades en materia de salud no lo son. La misma naturaleza hizo una distinción manifiesta, la cual nuestra sociedad moderna dedicada principalmente al consumo y a la producción masiva ha acrecentado. Una de las tantas diferencias que podemos encontrar en el mercado de productos y servicios es el llamado “impuesto rosa”, una especie de cargo “ficticio” pero adicional al precio debido al género al que va dirigido, en este caso a las consumidoras mexicanas.

El pink tax, o impuesto rosa, es el gasto extra que hacen las mujeres para adquirir la versión femenina de ciertos productos. Este fenómeno puede ser otra manera de discriminación de género; en el mundo las mujeres no sólo ganan menos que los hombres por el mismo trabajo, también deben pagar más por las mismas cosas.

El impuesto rosa comienza desde que se nace, los padres de una mujer tendrán que pagar más por su ropa y juguetes que los de un hombre. Las versiones femeninas de productos de cuidado personal, calzado y de juguetes cuestan en promedio 7 por ciento más que las versiones masculinas, de acuerdo con un estudio realizado por el Departamento de Asuntos del Consumidor de Nueva York.

En el estudio se encontró que los juguetes para niña son 7 por ciento más caros que los de niño y la ropa infantil costará 4 por ciento más si es para una niña. En México observamos las disparidades, realizamos el comparativo y se encontró que la misma bicicleta en color rosa es más cara que la azul (2 mil 290 pesos contra 2 mil 330). Un mameluco para bebé del mismo material y talla es también más caro si tiene color rosa o una flor de estampado (180 pesos contra 250). Las sandalias acuáticas son aproximadamente 20 por ciento más caras en la versión femenina (500 pesos contra 600).

Para quienes bauticen a sus hijas, la diferencia es pronunciada. El conjunto de bautizo para niña cuesta 76 por ciento más que el de niño (mil 280 pesos contra 2 mil 250). Y un juego de Lego con el mismo número de piezas es 79 por ciento más caro si es de princesas (560 pesos contra mil).

En cuanto a la ropa de adulto, en el comparativo que realizamos encontramos que algunos productos también son más caros para las mujeres. Un saco y un traje de baño del mismo material, misma marca y de acabados similares son aproximadamente 30 por ciento más caros en la versión femenina. El precio del saco para hombre es de 2 mil 310 pesos y el de mujer asciende a 3 mil. En el caso de los trajes de baño, la diferencia es 850 pesos contra mil 100.

El aspecto donde más puede notarse el “impuesto rosa” es en los productos de cuidado personal y accesorios, el Departamento de Asuntos del Consumidor de Nueva York encontró que son 13 por ciento más caros que sus iguales para mujer.

Los rastrillos, las máquinas de afeitar, los desodorantes y las cremas faciales son algunos de los productos que aun siendo iguales cuestan más a las mujeres. En una tienda departamental de México, un perfume de la misma marca cuesta 29 por ciento más si es para dama (mil ,400 pesos contra mil 800), el mismo modelo de lentes solares está 23 por ciento más caro en la versión femenina (2 mil 180 pesos contra 2 mil 680) y un gel de limpieza facial aproximadamente 10 por ciento más caro (319 pesos contra 350).

A diferencia de otras manifestaciones de desigualdad, en ésta no hay ninguna institución o norma de atención o protección para las mujeres en este ámbito en específico. En México, el único órgano encargado de asuntos relacionados con los consumidores es la Procuraduría Federal del Consumidor, cuyo margen de acción en este sentido aún es corto.

Por otro lado, muchas mujeres en el mundo también han comenzado campañas que sean tema de las políticas públicas acerca del gasto extra que realizan las mujeres (además de pagar más que los hombres por los mismos productos) en productos sanitarios. Las toallas femeninas, los tampones, las pastillas para controlar los cólicos, las visitas al ginecólogo, el control hormonal, la ropa de maternidad y otros.

Como se trata de productos de uso exclusivo para las mujeres no se puede comparar el precio, pero quedan sujetos al que los fabricantes decidan. Se calcula que en promedio al año una mujer ocupa 256 toallas sanitarias o 185 tampones. Comprar las toallas en Walmart costaría al año 600 pesos aproximadamente y si usas tampones 975 pesos.

Un paquete de 10 tabletas contra el dolor provocado por la menstruación cuesta 122 pesos aproximadamente (varía entre marcas). En la Ciudad de México, el costo promedio de visitar al ginecólogo es de 600 pesos. Y contando.

Sólo un país (Escocia) ha garantizado cubrir un seguro de poco más de 800 pesos (42 libras) para productos de higiene femenina a mujeres de bajos recursos. Algunas ciudades en el mundo también lo han logrado.

En México todavía no hay protección hacia quienes sean víctimas de la desigualdad de precios y por otro lado, el gobierno tampoco garantiza que todas las mujeres cuenten con los productos y servicios sanitarios necesarios.

Evitar comprar productos de color rosa o las versiones femeninas puede ser una opción cuando hablamos de rastrillos, máquinas para afeitar, cremas corporales, mamelucos con estampado de dinosaurios o bicicletas azules.

Ciertamente hay muchos productos que no pueden ser reemplazados por las versiones masculinas. Por lo que es importante que cuando las mujeres sean víctimas de alguna disparidad del precio de un producto sólo por estar creado para mujeres efectúen su queja ante las autoridades de la empresa.

En muchos países se ha logrado penalizar a las empresas que cobran más a las mujeres y también se ha conseguido legislar acerca de la discriminación de precios por género en algunas ciudades.

Conocer las disparidades entre los precios de productos similares para mujer y para hombre permite evitarlos en la medida de lo posible y al mismo tiempo brinda la oportunidad efectuar las denuncias pertinentes ante la Profeco.

Desde que nacemos se generan estereotipos de género: rosa para las niñas y azul para los niños. Esta clasificación le ha salido caro a las mujeres. ¿Por qué? En diversas categorías, como ropa, higiene y cuidado personal e incluso salud, los productos dirigidos al mercado femenino suelen ser mucho más costosos en comparación con los artículos para hombres.

“Creo que uno de los incrementos principales es gracias a que los productos dirigidos a mujeres gastan más recursos en el empaque, diseño del producto y la parte publicitaria para hacerlos atractivos. Siempre encuentras más variedades de un mismo producto para mujer que en hombres, principalmente para tener más visibilidad y permanencia en un anaquel”, opina Miguel Ángel de la Torre, CEO y director de Estrategia de la firma Quarks Consultoría Creativa.

En el mercado mexicano, los productos “rosas” suelen ser más caros, de acuerdo con un recorrido a supermercados, realizado por Forbes México. De cinco productos tomados al azar en la categoría de higiene y cuidado personal de diferentes marcas (en su equivalente para hombres y mujeres), se pudo constatar que un tratamiento para el crecimiento del cabello para dama es hasta 264 por ciento más caro que uno para caballero (más del triple).

De igual manera, una máquina para afeitar (rastrillo) de la marca Gillete, de dos piezas para mujer es 52.50 por ciento más caro que un Gillete Prestobarba de hombre.

“Sin entrar en un tema machista o feminista es importante considerar que estadísticamente las mujeres ganan aproximadamente 25 por ciento menos que los hombres, pero son las que gastan más en el mercado general, por lo cual se debería de priorizar y valorar su consumo, eliminando los costos de percepción que son los que elevan el precio de los productos y fomentan los estereotipos de género”, comenta De la Torre.

Igual que en México, el escenario es similar en otras partes del mundo. El estudio de precios de género del New York City Department of Consumer Affairs (Departamento de Asuntos del Consumidor), que abarca categorías como juguetes, ropa, cuidado personal y cuidado de la salud en el hogar, arroja que la mayor parte del tiempo, en 42 por ciento de las veces, las mujeres pagan más que los hombres por los mismos artículos en tiendas de esa ciudad.

El análisis comparó alrededor de 800 artículos con versiones para hombres y mujeres de más de 90 marcas en dos docenas de minoristas de Nueva York, tanto en línea como en tiendas físicas.

Por ejemplo, en productos de cuidado personal, donde el departamento analizó siete categorías, el mercado femenino paga en promedio 13 por ciento más, aunque hay artículos como el champú y acondicionador (cuidado del cabello) que tiene un precio 48 por ciento mayor.

Resulta incomprensible e injustificada la existencia de dichas diferencias de precios entre los mismos productos y para agravar más el hecho, los productos básicos de higiene femenina no han escapado de dicha dinámica, por lo que el objetivo de la presente iniciativa es brindar protección legal a dichos bienes en virtud de ser necesarios para la salud de las mexicanas.

Por respeto absoluto al principio de libre mercado, no podemos más que denunciar ante las autoridades competentes, dicha práctica discriminatoria y exhortar a las empresas al abandono de dichas diferencias de precios; sin embargo, en los productos que las mujeres empleamos para nuestra higiene íntima, considero que es de absoluto interés nacional proteger sus precios, así como ponerlos a disposición de las mexicanas en todas las regiones del país, garantizando que cuenten con los productos y servicios sanitarios que necesitan para su bienestar físico y mental.

La presente iniciativa gira en dos sentidos: el primero es llevar a la tasa 0 por ciento del Impuesto al valor agregado a los productos de higiene femenina, en virtud de su utilidad de salud pública; y la segunda es la solicitud al Estado mexicano mediante la Secretaría de Salud de poner a disposición de manera gratuita en centros de salud de la república dichos productos para la población femenina desprotegida.

Dada su función y naturaleza, productos como toallas femeninas, tampones, pastillas para controlar cólicos y control hormonal no pueden compararse con algún equivalente masculino. Se calcula que, en promedio, una mujer utiliza al año 256 toallas sanitarias o 185 tampones.

La discriminación negativa en los costos de los productos de higiene femenina, no es solamente un problema de precios y consumos, tiene una afectación evidente en la salud de las mexicanas y un impacto perfectamente medible. De acuerdo con la Secretaría de Salud, en el año 2016 hubo 24.72 millones de casos de enfermedad entre las mujeres del país. Considerando que, de acuerdo con las Proyecciones de Población del Conapo, en ese año habría 62.2 millones de mujeres, es válido sostener que cuatro de cada diez mujeres, de todas las edades, presentaron al menos un caso de enfermedad, por cualquiera de las causas conocidas.

En primer lugar, destaca el hecho de que, en 2016, hay tres causas de enfermedad que suman varios millones de casos anuales: en primer lugar, se encuentran las infecciones respiratorias agudas, de las que se registraron 13.17 millones de casos. A ellas deben añadirse 139 mil 996 casos de asma o estado asmático; 86 mil 216 casos de faringitis y amigdalitis estreptocócicas y 83 mil 273 casos de neumonías y bronconeumonías.

La segunda causa de enfermedad entre mujeres en el país fueron las infecciones en vías urinarias, con 3.14 millones de casos; y en tercer lugar se ubican las infecciones intestinales, con 2.42 millones de casos.

En cuarto y quinto sitios se ubican dos causas más, que rebasan los 500 mil casos anuales: las úlceras, gastritis y duodenitis, con 854 mil 237 casos atendidos; seguidos de las gingivitis y las enfermedades periodontales.

Le siguen en ese orden las siguientes causas: la conjuntivitis, con 495 mil 661 casos; la vulvovaginitis aguda con 490 mil 296 casos; la obesidad, con 356 mil 876 casos; la otitis media aguda con 331 mil 709 casos; la hipertensión arterial con 255 mil 188 casos; y la diabetes mellitus tipo II, con 214 mil 285 casos.

Según lo consignado en el Anuario de Morbilidad de la Secretaría de Salud, se trata de casos atendidos de primera vez en consulta externa. Por esta razón, al proyectar los casos a la población general, la propia Secretaría de Salud lleva a cabo la estimación del nivel de incidencia de las enfermedades, siendo las más relevantes, la obesidad, la diabetes y la hipertensión arterial.

Respecto a la primera, es decir, la obesidad, la incidencia en el país es de 570 casos por cada 100 mil mujeres, dato que contrasta con la tasa general para los hombres, la cual se sitúa en 328 casos por cada 100 mil. Por su parte, la incidencia de hipertensión arterial se ubicó en 551 casos por cada 100 mil mujeres, frente a una tasa de 428 casos por cada 100 mil hombres; finalmente en el caso de la diabetes mellitus tipo II, la incidencia en mujeres es de 414 casos por cada 100 mil mujeres, frente a 318 casos por cada 100 mil hombres.

De acuerdo con las estadísticas de mortalidad del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, de las 302 mil 599 defunciones registradas entre mujeres, las principales causas en 2016 fueron 1. Enfermedades del corazón, 64 mil cinco casos; 2. Diabetes mellitus, 53 mil 847 casos; 3. Tumores malignos, 42 mil 62 casos; 4. Enfermedades cerebrovasculares, 17 mil 887 casos; 5. Enfermedades pulmonares obstructivo-crónicas, 11 mil 112 casos; y 6. Enfermedades del hígado, 10 mil 516 casos.

En ese orden de magnitud, le siguen influenza y neumonía, 9 mil 434 casos; accidentes, 8 mil 852 casos; insuficiencia renal, 5 mil 770 casos; desnutrición y otras deficiencias nutricionales, 3 mil 718 casos; homicidios, 2 mil 813 casos; bronquitis crónica, enfisema y asma, 2 mil 354 casos; infecciones intestinales, 2 mil 49 casos; anemias, mil 777 casos; úlceras gástricas y duodenal, mil 223 casos; y suicidio, mil 187 casos.

Debemos reconocer la importancia que tienen estos productos para las mujeres mexicanas y hacer lo posible por garantizar un precio accesible, al alcance de cualquier persona que los necesite y libre de impuestos tanto legales como ficticios. Esto va en beneficio de las mujeres y adolescentes, especialmente las más desprotegidas.

Sirva la presente iniciativa como un llamado respetuoso a las empresas mexicanas y extranjeras al abandono inmediato de la práctica del “impuesto rosa” cuya práctica vulnera de forma máxima la Constitución Política y los derechos humanos, advirtiéndoles que la Cámara de Diputados está firmemente comprometida a acabar todas y cada una de las formas de discriminación en el país y no dudaremos en aprobar leyes que restrinjan dichas prácticas. Ese es el acuerdo y el compromiso que tenemos todos los grupos parlamentarios frente a las y los mexicanos.

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman la fracción I, inciso B, del artículo 2o.-A del capítulo I de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y la fracción VI del artículo 262, capítulo VIII, título XII, de la Ley General de Salud

Primero. Se reforma la fracción I, inciso B, del artículo 2o.-A, del capítulo I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar en los siguientes términos:

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 2o.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa de 0 por ciento a los valores a que se refiere esta ley cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I. La enajenación de

a)...

b) Medicinas de patente, productos de higiene femenina y productos destinados a la alimentación, a excepción de

1. a 6.

c) a i)

Segundo. Se reforma la fracción VI del artículo 262 del capítulo VIII, título XII, de la Ley General de Salud, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 262.

Para los efectos de esta ley se entiende por

I. a V...

VI. Productos higiénicos: Los materiales y sustancias que se apliquen en la superficie de la piel o cavidades corporales, que tengan acción farmacológica o preventiva y los destinados para la higiene sexual de las mujeres.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Solicitud a la Secretaría de Salud a efectos de actualizar su cuadro básico y catálogo de insumos para introducir productos de higiene femenina.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de diciembre de 2018.

Diputada Annia Sarahí Gómez Cárdenas (rúbrica)