Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 12 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, suscrita por integrantes de la Comisión Especial de participación ciudadana

Los suscritos, diputados integrantes de la Comisión Especial de participación ciudadana, de diversos grupos parlamentarios, en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IX, del artículo 12 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, al tenor de los siguientes

Antecedentes

La Comisión Especial de participación ciudadana aprobó un programa anual de trabajo en el que se establecieron entre otros objetivos, fortalecer la comunicación entre la sociedad civil y las comisiones de la Cámara de Diputados, mediante la creación e identificación de estrategias de vinculación y de mecanismos de comunicación permanente; así como, recabar opiniones y propuestas de la ciudadanía a través de foros y reuniones con expertos, académicos y líderes sociales, para el análisis de las demandas y propuestas de atención por parte de las autoridades correspondientes.

En este marco, se implementó el Foro Permanente de Participación Ciudadana (FPPC) de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, como un mecanismo de consultas ciudadanas para la estructuración de propuestas de reformas legislativas o fortalecimiento de políticas públicas, en temas que han sido identificados de interés general por organizaciones sociales o instituciones académicas; con el objetivo de promover la más amplia participación de la sociedad civil, y con el propósito de contribuir a enriquecer la agenda legislativa de la Cámara de Diputados, a través de estudios y propuestas que por su amplio espectro e impacto en beneficio de la sociedad puedan convertirse en proyectos de iniciativas de ley o políticas públicas.

Con base en lo anterior, se emitió una convocatoria pública a través de la cual se invitó a ciudadanos y representantes de organizaciones sociales y académicas a participar en el foro con la presentación de propuestas de reformas legislativas o de proyectos para el fortalecimiento de políticas públicas. En el marco de esta actividad, los diputados integrantes de esta comisión especial seleccionaron las mejores propuestas sobre diferentes ejes temáticos, entre éstos el referente al deporte como obligación cívica, para su presentación en el foro realizado en las instalaciones de la Cámara de Diputados en el mes de diciembre de 2017.

Durante el foro citado, el maestro Juan Sergio Aarón Campos, presentó su propuesta para reformar la fracción IX, del artículo 12 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la cual fue analizada por las diputadas y diputados asistentes, tomando en cuenta, entre otros elementos, la originalidad de la propuesta, su viabilidad técnico jurídica, los elementos de sustento, así como la suficiencia o requerimiento presupuestal para su implementación.

En seguimiento a lo anterior, en términos del párrafo primero de la base octava de la convocatoria, los legisladores integrantes de la comisión, atendiendo el planteamiento del participante dispusieron estructurar la iniciativa correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, e iniciar el proceso legislativo ante el pleno de la Cámara de Diputados.

A partir de este ejercicio de democracia participativa, los suscritos diputados integrantes de esta comisión, en nuestro carácter de representantes populares, hacemos propia la propuesta antes descrita, pues coincidimos en la necesidad de mejorar la formación y certificación de intérpretes de la lengua de señas mexicana, para garantizar la calidad y accesibilidad de los servicios de interpretación.

Los diputados integrantes de la Comisión Especial de participación ciudadana, reafirmamos el compromiso de dar cauce a las demandas de los proponentes, mediante el ejercicio de las atribuciones que nos confieren los citados artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

I. Problemática

Actualmente no existen programas de formación y certificación de manera gratuita de intérpretes de la Lengua de Señas Mexicana, los programas actuales se encuentran polarizados y sin estructura, lo anterior es así, porque no hay instituciones oficiales que formen desde la educación básica y profesional a intérpretes de lengua de señas mexicana o más aún que formen en el bilingüismo; es decir enseñar el español y la lengua de señas mexicanas, a personas oyentes, para que puedan interactuar con personas con discapacidad auditiva sean sordas o hipoacústicas.

Los cursos de lengua de señas mexicana que se ofertan generalmente son muy básicos y se realizan de manera aislada y sin revisión oficial, por lo tanto estos pueden ser impartidos por asociaciones civiles, algunas dependencias públicas y por particulares que conozcan la lengua de señas mexicana, sean sordos u oyentes, sin que haya una unificación de criterios en la enseñanza de la lengua tal como se debería de hacer por mandato de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, lo que ha generado un estado de indefensión de la comunidad sorda al no poder ser incluida de manera integral en la sociedad y sobre todo en cuanto al ejercicio de su capacidad jurídica y debida tutela en el acceso a la justicia en procedimientos administrativos y judiciales.

Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad dispone que la Secretaría de Educación Pública debe participar en la formación y certificación de intérpretes de la Lengua de Señas Mexicana y, conforme al reglamento de la misma, ello se debe hacer en coordinación con el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad y el Fideicomiso de los Sistemas Normalizado de Competencia Laboral y de Certificación de Competencia Laboral.

No obstante el mandato legal, esto se ha realizado de manera opaca, parcial y discontinua, toda vez que las instancias de certificación en la norma técnica de competencia laboral de intérprete de la lengua de señas mexicana, lo han hecho de manera discrecional, sin abrir convocatoria pública abierta, ni contar con un periodo de específico para la realización de las evaluaciones.

Asimismo, no existe un programa de formación de intérpretes definido y los costos de la certificación la hacen inaccesible, además de que sólo algunas personas tienen la atribución para evaluar y certificar personas intérpretes, lo que da incertidumbre jurídica a quienes desean certificarse, lo que en conjunto deriva que la comunidad sorda no pueda ser atendida en su lengua madre y con ello se generen procesos de discriminación y exclusión social.

II. Consideraciones

A través del tiempo las barreras y los obstáculos que han dificultado la integración y acceso a la justicia de personas sordas y con discapacidad auditiva han sido establecidos por la misma sociedad. Las personas con discapacidad auditiva, al igual que una persona sin discapacidad, están dotadas de capacidades, potencialidades y habilidades y tienen los mismos derechos que todas las personas que conforman una sociedad.

Las personas con discapacidad auditiva tienen derecho a una vida plena y digna, se les debe garantizar la igualdad de oportunidades, mediante la eliminación de todas las barreras físicas, sociales o culturales, que las excluyen de su plena participación en la sociedad. Ante esta situación, es indispensable considerar a las personas con discapacidad auditiva como sujetos de plenos derechos.

La promoción del ejercicio pleno de todos sus derechos es parte esencial para la eliminación de estas barreras, sobre todo en el ámbito del acceso a la justicia y en el ejercicio pleno de su capacidad jurídica. La difusión y la promoción de una cultura del respeto a la dignidad y los derechos humanos de todos los sectores sociales, en particular de los más vulnerables como son las personas sordas y con discapacidad auditiva, son esenciales en el proceso de consolidación de la democracia y el estado de derecho.

En este marco, como resultado de la iniciativa del gobierno de México formalizada ante la Asamblea General de las Naciones Unidas en 2001, se estableció un Comité Especial encargado de elaborar una Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, a fin de integrar al Derecho Internacional de los Derechos Humanos una convención que garantizara el respeto de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de los más de 650 millones de personas con discapacidad en el mundo.

Fue así que en diciembre de 2006, se aprobó por unanimidad de los países miembros de Naciones Unidas, la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, quedando abierta para el depósito de las firmas y ratificaciones estatales el 30 de marzo de este 2007, día en que junto a México, más de 90 países la firmaron, todo un hecho sin precedentes en Naciones Unidas. Posteriormente, el 10 de diciembre de 2007, dicho instrumento fue ratificado por nuestro gobierno, ante lo cual ha quedado obligado al cumplimiento de los diversos derechos reconocidos a las personas con discapacidad en nuestra nación.

La convención dotó al derecho internacional de un instrumento jurídicamente vinculante para que los gobiernos modifiquen gradualmente sus legislaciones referentes a mejorar y promover el acceso a las esferas de participación en la sociedad. La convención representa un cambio de paradigma hacia las personas con discapacidad auditiva, en tanto que acuerda eliminar legislaciones, prácticas y costumbres que las discriminan.

Uno de los principales derechos estipulados en esta convención, son los referidos al “acceso a la justicia”; en donde al respecto señala:

Artículo 12 Igual reconocimiento como persona ante la ley.

1. Los estados parte reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho a ser reconocidas en todas partes como personas ante la ley.

2. Los estados parte reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en pie de igualdad con las demás en todos los aspectos de la vida.

3. Los estados parte adoptarán las medidas apropiadas para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Artículo 13 Acceso a la justicia.

1. Los estados parte asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en pie de igualdad con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y apropiados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.

2. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los estados parte promoverán la capacitación apropiada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido personal policial y penitenciario.

Artículo 14 Libertad y seguridad de la persona.

1. Los estados parte asegurarán que las personas con discapacidad, en pie de igualdad con las demás:

a) Disfruten del derecho a la libertad y seguridad de la persona;

b) No se vean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente y que cualquier privación de la libertad sea de conformidad con la ley, y que en ningún caso el hecho de que haya una discapacidad justifique una privación de la libertad.

2. Los estados parte asegurarán que las personas con discapacidad que se vean privadas de su libertad en razón de un proceso tengan, en pie de igualdad con las demás, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratadas de conformidad con los objetivos y principios de la presente convención, incluida la realización de ajustes razonables.

Como se desprende de las disposiciones citadas, ya existe un marco general que reconoce el derecho de las personas con discapacidad para acceder al sistema de impartición de justicia en igualdad de condiciones y sin discriminación, que al ser un instrumento vinculante para nuestro país, se convierte en un marco referencial que dé contenido a otros derechos generales existentes en nuestro país de manera federal, local o mediante convenios que ya se hayan ratificado por México, como es el caso de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad.

La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad hace lo propio en sus artículos III, numeral 1, inciso a; y artículo V, numeral 2.

En el ámbito nacional, cabe señalar diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad, publicada del 30 de mayo de 2011, en la cual reconoce, entre otros, los siguientes derechos:

Artículo 12. La Secretaría de Educación Pública promoverá el derecho a la educación de las personas con discapacidad, prohibiendo cualquier discriminación en planteles, centros educativos, guarderías o del personal docente o administrativo del Sistema Educativo Nacional. Para tales efectos, realizará las siguientes acciones:

(...)

IX. Diseñar e implementar programas de formación y certificación de intérpretes, estenógrafos del español y demás personal especializado en la difusión y uso conjunto del español y la Lengua de Señas Mexicana.

(...)

Artículo 14. La Lengua de Señas Mexicana, es reconocida oficialmente como una lengua nacional y forma parte del patrimonio lingüístico con que cuenta la nación mexicana. Serán reconocidos el Sistema Braille, los modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad.

(...)

Artículo 17. Para asegurar la accesibilidad en la infraestructura básica, equipamiento o entorno urbano y los espacios públicos, se contemplarán entre otros, los siguientes lineamientos:

I. Que sea de carácter universal, obligatoria y adaptada para todas las personas;

II. Que incluya el uso de señalización, facilidades arquitectónicas, tecnologías, información, sistema braille, lengua de señas mexicana, ayudas técnicas, perros guía o animal de servicio y otros apoyos, y

III. Que la adecuación de las instalaciones públicas sea progresiva.

(...)

Artículo 28. Las personas con discapacidad tendrán derecho a recibir un trato digno y apropiado en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte, así como asesoría y representación jurídica en forma gratuita en dichos procedimientos, bajo los términos que establezcan las leyes respectivas.

(...)

Artículo 29. Las instituciones de administración e impartición de justicia contarán con peritos especializados en las diversas discapacidades, apoyo de intérpretes de Lengua de Señas Mexicana, así como la emisión de documentos en Sistema de escritura Braille.

Artículo 30. Las instituciones de administración e impartición de justicia implementarán programas de capacitación y sensibilización dirigidos a su personal, sobre la atención a las personas con discapacidad.

Artículo 31. El Poder Ejecutivo federal y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con el consejo, promoverán que las instancias de administración e impartición de justicia, cuenten con la disponibilidad de los recursos para la comunicación, ayudas técnicas y humanas necesarias para la atención de las personas con discapacidad en sus respectivas jurisdicciones.

En la opinión de diversos especialistas en el tema, como don Gilberto Rincón Gallardo, los embajadores Luis Alfonso de Alba, o Juan Manuel Gómez Robledo, se tienen que implementar mecanismos en el ámbito interno, que permitan analizar los retos que México tiene para armonizar su legislación con los estándares desarrollados por órganos de protección internacional, retomando y evaluando experiencias y avances en países de América Latina y Europa.

Conforme a las bases descritas, consideramos la necesaria oportunidad de comenzar con este proceso de armonización legal en nuestro país, y que mejor que con el derecho al acceso a la justicia pleno de las personas con discapacidad auditiva por medio de la formación y certificación de intérpretes de la lengua de señas mexicana, para garantizar la calidad de los servicios de interpretación; así como la disponibilidad y accesibilidad de intérpretes por medio de la formación de los mismos de manera gratuita, para evitar discrecionalidades, corrupción y opacidad en los procesos de formación y certificación.

Por las razones expuestas y en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Primero. Se reforma la fracción IX, del artículo 12 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 12. ...

I. a VIII. ...

IX. En coordinación con el Consejo y la participación de organizaciones de la sociedad civil, diseñará, actualizará e implementará, de forma semestral y gratuita, programas de formación y certificación de intérpretes de la lengua de señas mexicana, por medio de convocatorias públicas abiertas y transparentes; asimismo promoverá en las entidades federativas el incremento y certificación en el mismo tema considerando las variantes lingüísticas de cada entidad federativa. Dicha certificación tendrá que ser renovada cada tres años.

X. a XIV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de marzo de 2018.

Diputados: Tristán Manuel Canales Najjar, Laura Mitzi Barrientos Cano, Liliana Ivette Madrigal Méndez, Norma Edith Martínez Guzmán, Germán Ernesto Ralis Cumplido, Santiago Torreblanca Engell, Mirna Isabel Saldívar Paz, Arturo Santana Alfaro, Alicia Barrientos Pantoja (rúbricas).

Que expide la Ley General de Propaganda Gubernamental, a cargo del diputado Jorge Triana Tena, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito Diputado Jorge Triana Tena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos que se mencionan en el apartado correspondiente, pongo a la consideración de esta Cámara de Diputados la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General de Propaganda Gubernamental.

Por lo anterior y a efecto de reunir los elementos exigidos por el numeral 1 del artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados de este Honorable Congreso de la Unión, la Iniciativa se presenta en los siguientes términos:

l. Planteamiento del problema que la Iniciativa pretende resolver y argumentos que sustentan la Iniciativa.

Planteamiento del problema que la Iniciativa pretende resolver:

Crear, desde el Poder Legislativo, una norma de carácter general, que establezca el marco global estándar que permita regular la propaganda gubernamental a nivel

Federal y en las Entidades Federativas y Municipios, a fin de dar cumplimiento al mandato del máximo órgano jurisdiccional del país y con ello, a un clamor social.

Argumentos que sustentan la iniciativa:

Desde hace dos décadas, ha sido un tema recurrente en nuestro país, a partir de la alternancia en el Gobierno Federal, acerca de la conveniencia de legislar para crear el andamiaje legal que limite y ponga reglas claras a la propaganda que realiza el gobierno en los medios de comunicación.

El debate, sin lugar a dudas tiene varias aristas; por un lado, históricamente los medios de comunicación en nuestro país -salvo honrosas y heroicas excepciones- por su carácter de concesión de un servicio público cuya administración originaria es el Estado, han sido incansables promotores e impulsores de la imagen y logros del gobierno, ello ha generado evidentes resistencias a regularlos ya que al encontrarse debidamente “alineados” a la voluntad del Ejecutivo en turno, no requerían de una normatividad que estableciera reglas y mecanismos en la adquisición de tiempos para la promoción de políticas públicas y acciones pues el otorgamiento de los jugosos montos a contratar en propaganda gubernamental, anuncios impresos y publirreportajes eran directamente proporcionales al nivel de sumisión respecto. del gobierno, frente a quienes sus propios directivos no tenían empacho en autonombrarse “soldados del régimen”.

Es indudable que este sistema solamente convenía a los concesionarios -y a los entonces permisionarios- y al gobierno, no así a los millones de mexicanos y a la democracia pues los medios de comunicación eran auténticos propagandistas del gobierno en turno que, a su vez, premiaba con jugosos contratos de publicidad a quienes se sometían a sus pautas y por otro lado, retiraba concesiones a quienes pretendían defender una mayor libertad editorial en la incipiente democracia mexicana.

Es una realidad que, uno de los principales instrumentos legitimadores del régimen post revolucionario en México fue el aparato mediático a su servicio y complacencia; sin embargo, a partir del año 2000 una tendencia mundial de mayor apertura y sentido crítico de los medios de comunicación en otras latitudes y la posibilidad de que las y los mexicanos tuviéramos acceso a otras_ formas y estilos de informarnos, ajenas en estilo, línea editorial pro gobiernista y mucho más apegadas a la formación de un criterio propio fueron generando de manera gradual pero importante, una mayor exigencia de la sociedad, de medios de comunicación de mayor calidad.

Junto con ello, el desgaste de setenta años del régimen, las crisis económicas de la década de los ochenta, el fraude electoral y la cerrazón de los medios a dar a conocer otras propuestas políticas para los comicios de 1988, el “error de diciembre” y la caída de la economía nacional, la crisis política de 1993-1994 y una situación de franca inestabilidad contrastaban con una discursiva de los medios de comunicación que, empeñados en continuar al servicio del régimen, difundían una versión de país que en poco o en nada correspondía a lo que diariamente vivían millones de mexicanos.

Este natural desgaste, la incipiente pero real exigencia de la sociedad de medios de comunicación de mayor calidad, una naciente competencia en la televisión pública, el acceso a medios de paga en donde se daba un tratamiento diferente a las noticias y con ello, el natural desgaste de un régimen caduco derivó en una obligada, -no equitativa- pero perceptible apertura de los medios de comunicación.

Esta fue la coyuntura en la que se empezó a dar un importante debate entre expertos y opinión pública acerca de las distintas formas que existen, de afectar la libertad de expresión, mismas que van desde la supresión radical de los medios, los actos de censura, el retiro de concesiones públicas hasta otras menos radicales, más sutiles y sofisticadas.

A estos, les denominamos “mecanismos de censura indirecta” y son aquellos que tienden a impedir la comunicación y la correcta y equitativa circulación de ideas y opiniones. En este sentido el Artículo 13.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos afirma que:

No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”.

Los mecanismos indirectos que restringen la libertad de expresión, se ocultan debajo de acciones que aparentan ser legítimas pero que son realizadas con la finalidad de condicionar el ejercicio de la libertad de expresión a los individuos; cuando esto sucede, se configura una violación al Artículo antes citado.

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que:

...resulta violatorio de la libertad de expresión “todo acto del poder público que implique una restricción al derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas, en mayor medida o por medios distintos de los autorizados por la misma Convención”

Por su parte, distintos organismos internacionales, atendiendo estos mecanismos de censura indirecta, han interpretado que:

... la censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico, debe estar prohibida por la ley. Las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, como así también la imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresión”.

Y en su principio 13 indica que:

...“la utilización del poder del Estado y los recursos de la hacienda pública; la concesión de prebendas arancelarias; la asignación arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial y créditos oficiales; el otorgamiento de frecuencias de radio y televisión, entre otros, con el objetivo de presionar y castigar, o premiar y privilegiar a /os comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas, atentan contra la libertad de expresión y deben estar expresamente prohibidos por la ley... “ 1

En el año 2003, la Relatoría Especial para la libertad de expresión de la CIDH, denominó a estas como “obstrucciones oscuras” pues no dan lugar a investigaciones o merecen censura generalizada. Asimismo estas obstrucciones fueron motivo de sus informes en los años 2008 y 2009; en este sentido, la Corte Interamericana ha condenado en distintas ocasiones la adopción de acciones por parte del Estado que constituyen medios indirectos de restricción de la libertad de expresión; hechos como el uso arbitrario de las facultades de regulación del estado, las acciones intimidatorias contra medios de comunicación, las declaraciones de funcionarios mediante el pago de entrevistas e incluso el veto a algunos medios para la cobertura de actos oficiales del gobierno.

El caso concreto de la publicidad oficial, fue uno de los primeros mecanismos de censura indirecta abordados por el sistema interamericano. En efecto, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión desde su Informe Anual 2003 dedicó un capítulo especial a estudiar el fenómeno y concluyó que:

la obstrucción indirecta a través de la publicidad estatal actúa como un fuerte disuasivo de la libertad de expresión” 2

Según indicó en ese momento la Relatoría Especial:

“este tema merece especial atención en las Américas, donde la concentración de los medios de comunicación ha fomentado, históricamente, el abuso de poder por parte de los gobernantes en la canalización del dinero destinado a la publicidad”. 3

La distribución arbitraria de publicidad oficial, como otros mecanismos de censura indirecta, opera sobre distintos tipos de necesidades que los medios de comunicación tienen para funcionar e intereses que pueden afectarlos.

Es una forma de presión que actúa como premio o castigo que tiene por objeto condicionar la línea editorial de un medio según la voluntad de quien ejerce la presión.

Los mecanismos de censura indirecta suelen esconderse detrás del aparente ejercicio legítimo de facultades estatales, muchas de las cuales se ejercen por los funcionarios en forma discrecional, de esta manera, estas formas de censura indirecta son particularmente difíciles de detectar, ya que no es fácil determinar con exactitud la línea que separa al ejercicio legítimo de una facultad de la restricción ilegítima de un derecho.

Desde este punto de vista, una facultad legítima del Estado puede configurar una violación del derecho a la libertad de expresión si el ejercicio de la facultad estuvo motivado en la posición editorial del sujeto afectado y dicho ejercicio tuvo por objeto condicionar el libre ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.

En el caso de la distribución de la publicidad oficial, se configura un caso de censura indirecta cuando la misma es realizada con fines discriminatorios de acuerdo a la posición editorial del medio incluido o excluido en ese reparto y con el objeto de condicionar su posición editorial o línea informativa.

Para los especialistas, el contexto es la forma idónea de identificar este mecanismo de censura y éste se configura cuando hay una evidente, una flagrante ausencia de normas legales que posibiliten una correcta regulación de pautas oficiales; la ausencia de regulación favorece los abusos en la distribución de recursos que son etiquetados desde el Presupuesto de Egresos para ello al tiempo que al no contar con reglas y procedimientos para el ejercicio de difusión de información gubernamental, ésta se vuelve un arma de doble filo: por un lado, se beneficia a los medios de comunicación afines en su línea editorial al gobierno generando un castigo para quienes no lo hacen y por el otro, se construye una ventaja -en ocasiones insalvable- de control de los medios de comunicación y de sesgo a la opinión pública en situaciones coyunturales como son las electorales.

Dicho de otro modo: la ausencia de regulación normativa en materia de comunicación y propaganda gubernamental ya es, per se, una violación a la libertad de expresión de todo un país donde la legislación es ausente de su orden jurídico y en el caso de México, aunque ha habido sendos intentos y propuestas legislativas para crear la norma general, éstos proyectos han sido frenados.

Para contar con un marco regulatorio óptimo que frene los abusos y norme correctamente la propaganda gubernamental, se requiere de:

1. El establecimiento de leyes específicas, claras y precisas que involucren a todos los órdenes de gobierno, en donde se definan los objetivos, la asignación, la contratación, los límites al control de la pauta oficial y las sanciones al ejercicio abusivo y arbitrario de los recursos en materia de comunicación gubernamental.

2. Que la publicidad oficial se utilice para comunicarse con la población e informar a través de los medios de comunicación social sobre los servicios que prestan y las políticas públicas que impulsan, con la finalidad de cumplir sus cometidos y garantizar el derecho a la información y el ejercicio de los derechos de los beneficiarios de las mismas o de la comunidad.

3. Se debe tratar de información de interés público que tenga por objeto satisfacer los fines legítimos del Estado y no debe utilizarse con fines discriminatorios, para violar los derechos humanos de los ciudadanos, o con fines electorales o partidarios. En una sociedad democrática los ciudadanos tienen derecho a saber, esto es, a conocer las actividades oficiales, las políticas de gobierno y los servicios que presta el Estado.

4. Debe ser vista con un propósito de utilidad pública y el gobierno debe usar los medios que mejor convengan a los ciudadanos y no a sus fines particulares.

5. Los Estados deben establecer, para la contratación y distribución de la publicidad oficial, procedimientos que reduzcan la discrecionalidad y eviten sospechas de favoritismos políticos en el reparto. Los recursos publicitarios deben asignarse según criterios preestablecidos, claros, transparentes y objetivos. La pauta estatal nunca debe ser asignada por los Estados para premiar o castigar los contenidos editoriales e informativos de los medios. Dicho uso debe encontrarse explícitamente sancionado.

6. Los recursos publicitarios nunca deben ser distribuidos discriminando, positiva o negativamente, de acuerdo a la línea editorial de los medios de comunicación, de otra forma se estará ante casos de discriminación indirecta.

7. Deberá ser planificada a partir del establecimiento de Programas Anuales de Comunicación Gubernamental, tanto de toda la Administración Pública como de cada una de sus entidades.

8. Los mecanismos de contratación deben ser imparciales y transparentes, a través de procedimientos abiertos y donde cualquier ciudadano pueda tener fácil acceso a la información contractual de cada uno de ellos.

9. Debe ser fiscalizable no solo por la propia autoridad sino por la máxima entidad fiscalizadora del país, a saber, por la Auditoría Superior de la Federación.

10. Se deben establecer reglas claras para garantizar la difusión de contenidos plurales sin que en la norma se mandate a uno o unos en específico.

Es claro que la ausencia de regulación no beneficia a la sociedad y el gran ganador es el círculo de poder instaurado en el gobierno quien a lo largo de los últimos años ha disparado su gasto en Comunicación Social; pues el actual gobierno simplemente en sus primeros cuatro años de ejercicio, que van del 2013 al 2016, han gastado 36 mil 261 millones de pesos en propaganda oficial; esto equivale a un 71 % más de lo que la Cámara de Diputados le ha aprobado en los 4 Presupuestos de Egresos.

Este gasto equivale a 25 millones de pesos diarios, más de un millón de pesos por hora, aspecto que no extraña si consideramos que nuestro país tiene una penetración del 90% de la televisión en los hogares. Ello es evidencia de la construcción de una narrativa de país, buscando generar una percepción sesgada de la realidad.

En 2013, el 35.5% del gasto se fue a la televisión; para 2016, el porcentaje aumentó a 37.8%; en radio la tendencia fue a la inversa: el porcentaje pasó de 20.7% en el arranque de la administración, a 16.3% en el cuarto año de gobierno.

La prensa escrita fue otro de los sectores que tuvo crecimiento, al pasar de 16.5% a 17.1% en el periodo.

La inversión publicitaria en internet fue de 5.7% en 2013, y cerró en 5.9% en 2016. El gobierno federal gastó dos de cada cinco pesos en solo seis proveedores, en los cuatro años. mencionados: Grupo Televisa (17.07%), TV Azteca (9.87%), Estudios Churubusco (3.34%), la agencia de publicidad Starcom Worlwide (3.15%), El Universal (2.69%), y Grupo Radio Fórmula (2.69).

Hay secretarías de Estado que superan entre 70 y 90 veces el gasto que se les asignó para· este rubro de publicidad oficial.

La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (Sedatu) tenía un presupuesto asignado de cinco millones de pesos, pero según las cifras de la Cuenta Pública 2016 cerró el año gastando 405 millones.

En la Secretaría de Turismo de tener 8 millones 540 mil pesos se gastaron 806 millones 437 mil pesos.

Otras dependencias que aumentaron su gasto en publicidad oficial son la Secretaría de Desarrollo Social, que de 57 millones asignados pasó a 515 millones ejercidos; o la Secretaría de Relaciones Exteriores. que tenía 10 millones de pesos y gastó 200 millones de pesos más.

Este abuso pone en evidencia que es urgente la necesidad de legislar a fin de crear el andamiaje legal para regular la propaganda gubernamental; en este sentido, el pasado mes de febrero del año 2014 se aprobaron diversas reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se reforman diversas disposiciones en materia de libertad de expresión y se dota al Congreso de la Unión de la facultad expresa para emitir la legislación de carácter General en materia de regulación de propaganda gubernamental, específicamente en el Artículo 8 transitorio.

En dicho artículo, se mandataba al Congreso de la Unión a expedir la ley reglamentaria, por lo que fue motivo de amparo cuya facultad de atracción fue ejercida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien, el pasado 15 de noviembre del 2017 resolvió que el Congreso está mandatado a emitir, antes del 30 de abril del año 2018, la legislación a la que se refiere el artículo 8 transitorio del Decreto.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación mencionó lo siguiente:

La omisión de expedir la ley señalada, viola la libertad de expresión, de prensa y de información. Este derecho requiere de medios de comunicación libres, que transmitan a /os ciudadanos todo tipo de opiniones, para lo cual, es necesario que cuenten con ingresos económicos suficientes.

La ausencia de regulación en publicidad oficial propicia un ejercicio arbitrario del presupuesto en comunicación social, con lo que se restringe indirectamente la libertad de expresión”.

Es decir, al existir un mandato obligado por el máximo órgano jurisdiccional, su incumplimiento derivaría en un desacato, lo que obliga al Congreso de la Unión a tomar cartas en el asunto y con ello, activar el proceso legislativo a fin de contar con una Ley General antes del 30 de abril del presente año.

En mérito de lo anterior, el promovente de la presente iniciativa, consciente de la necesidad y el apremio por contar con una legislación que armonice en sus contenidos el mandato de la reforma constitucional antes citada, hace suyas las consideraciones no solo de quienes han manifestado su preocupación por la falta de una normativa que regule el gasto y el abuso en el ejercicio de una facultad que hasta el momento se torna sumamente discrecional.

A mayor abundamiento: no es justificación para no contar con una ley que regule la propaganda gubernamental el hecho de que, a pesar del ostentoso y abusivo gasto del actual gobierno, éste tenga las peores calificaciones en la historia del México moderno; su incapacidad manifiesta en el ejercicio de los asuntos públicos no debe servir de pretexto o de argumento para quienes afirman de manera temeraria que “el gasto en publicidad del gobierno no incide en la psique del ciudadano”.

Por el contrario, es evidente que dicho ejercicio debe regularse de forma inmediata y con ello, poner freno al abuso y discrecionalidad con que el gobierno ejerce los recursos en materia de comunicación social.

Es por ello, que el promovente, somete a consideración de esta H. Cámara de Diputados una normativa que en sus contenidos plasma las inquietudes de la sociedad a fin de regular los mecanismos bajo los que difunde la propaganda gubernamental.

El autor de la presente iniciativa no puede dejar de reconocer el esfuerzo de legisladoras y legisladores de las distintas fuerzas políticas con representación en el Congreso de la Unión y de varias legislaturas, que han llevado a la tribuna propuestas similares, actualmente se contabilizan alrededor de diez de ellas, lo que pone en evidencia la preocupación por generar de manera urgente una legislación de esta naturaleza.

La presente iniciativa de Ley General de Propaganda Gubernamental consta de 48

Artículos y 4 Transitorios, divididos en 1 O Capítulos.

En el CAPÍTULO 1, denominado GENERALIDADES se establecen los principios a los que debe sujetarse la política de contratación de propaganda gubernamental, las definiciones y los llamados sujetos obligados.

En el CAPÍTULO 2, de los SUJETOS OBLIGADOS, se establecen las obligaciones de las entidades públicas tanto del orden Federal como de las Entidades Federativas y Municipios y Alcaldías de la Ciudad de México, así como las excepciones.

En el CAPÍTULO 3, DE LA TRANSPARENCIA, LA FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS, se establece que toda la información relacionada con la propaganda gubernamental es de carácter público y no se clasifica como reservada o confidencial, asimismo que los sujetos obligados deberán generar y publicar en forma completa, y actualizada en su portal de Internet la información relativa a la asignación de la comunicación gubernamental.

En el CAPÍTULO 4, DE LOS CONTENIDOS se establecen los mismos, mencionando que toda comunicación gubernamental entre el estado y los ciudadanos deberá tener carácter institucional y realizarse únicamente con fines informativos, de educación y de orientación social.

En el CAPÍTULO 5, se establecen las obligaciones de la Secretaría de Gobernación quien será la autoridad encargada de la administración de los tiempos oficiales en Radio y Televisión, exceptuando aquellos que corresponden al Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, la legislación en materia de telecomunicaciones y radiodifusión y las demás disposiciones legales aplicables.

En el CAPÍTULO 6, se establecen las facultades de la Comisión Nacional de Propaganda Gubernamental y el Consejo como las autoridades responsables de combatir la corrupción, así como la encargada de vigilar que la programación, su presupuesto y ejecución de la propaganda gubernamental se realice al amparo de la presente ley y de desahogar el procedimiento administrativo establecido para tal efecto.

El CAPÍTULO 7, incluye los mecanismos, procedimientos y adquisición de la publicidad gubernamental.

El CAPÍTULO 8, regula el SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN considerando la creación de un Padrón Nacional y padrones de las Entidades Federativas de prestadores de servicios de comunicación.

Finalmente, los CAPÍTULOS 9 y CAPÍTULO 10, del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO y de las SANCIONES respectivamente, establece el marco jurídico del procedimiento contencioso de desahogo de controversias, sin menoscabo de las vías administrativa y penal a que haya lugar.

II. Fundamento legal de la iniciativa.

Esta Iniciativa se presenta con las facultades que al suscrito confieren los Artículos 71 fracción II y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6° numeral 1, Fracción 1, 77 numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

III. Denominación del proyecto de Reforma.

Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la LEY GENERAL DE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL.

IV. Texto normativo propuesto.

Me permito poner a la consideración del Honorable Congreso de la Unión por conducto de la Cámara de Diputados, la siguiente Iniciativa con proyecto de Decreto

PROYECTO DE DECRETO

ARTICULO ÚNICO. - Se expide la Ley General de Propaganda Gubernamental para quedar como sigue:

LEY GENERAL DE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL

CAPÍTULO 1
Generalidades

Artículo 1.- La presente ley es de observancia general y de interés público y tiene por objeto regular la asignación, distribución, contenidos y contratación de la propaganda gubernamental que los sujetos obligados realicen a través de cualquier medio de comunicación y en vía pública, a fin de garantizar que el gasto en Comunicación Social cumpla con los criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez.

Artículo 2.- La propaganda gubernamental se regirá por los siguientes principios:

I.- La información gubernamental deberá ser de interés y utilidad públicos;

II.- Transparencia en el proceso de adquisición de publicidad y garantizar el acceso a toda información relacionada con el origen, fin y destino de los recursos públicos en materia de comunicación gubernamental;

III.- Equidad en la distribución y pluralidad de medíos;

IV.- Equilibrio y proporcionalidad entre el objeto de la contratación y el interés público comprometido.

V.- Accesibilidad en el uso del lenguaje; y

VI.- Economía, garantizando la máxima difusión de la propaganda gubernamental al menor costo posible.

Artículo 3.- Serán sujetos obligados de la presente ley, las dependencias, los órganos y entidades que integran los poderes públicos en sus tres niveles de gobierno; los órganos constitucionales autónomos, así como los organismos federales o locales y, en general, todas aquellas instituciones o personas que ejerzan recursos públicos en materia de comunicación gubernamental.

Artículo 4.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

I.- Consejo: el Consejo Nacional de Propaganda Gubernamental;

II.- Comisión: La Comisión Nacional Reguladora de Propaganda Gubernamental;

III.- Imagen institucional: cualquier tipo de señal, tipografía, reproducción, fotografía, símbolo, identificador visual, rótulos, insignias, voz, nombre, biografía incluidos en cualquier tipo de comunicaciones oficial difundido por radio, televisión, propaganda impresa o medio electrónico que desarrollen por sí o a través de terceros las dependencias públicas, funcionarios públicos, para dar a conocer sus actividades a la ciudadanía.

IV.- Medio de comunicación: el concesionario que presta servicios de telecomunicaciones y radiodifusión o que de manera impresa o electrónica difunde masivamente información.

V.- La Secretaría: La Secretaría de Gobernación o la dependencia equivalente de las entidades federativas;

V.- Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Medios de Comunicación que pueden prestar servicios de propaganda gubernamental;

VII.- Publicidad gubernamental: La producción, asignación, distribución, contratación y los mensajes que a través de un espacio publicitario gratuito o contratado bajo cualquier modalidad y en cualquier soporte, realicen los sujetos obligados de esta ley.

VIII.- Publicidad gubernamental encubierta: cualquier expresión en los medios de comunicación que, pretendiendo ser una noticia, por la descontextualización, la repetición innecesaria, o por su falta de objetividad se convierta en un mecanismo de difusión de un servidor público o se trate de un reportaje con elementos de publicidad más que de información.

IX.- Tiempos fiscales. Los referidos en el decreto por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del impuesto correspondiente.

CAPÍTULO 2
De las obligaciones de los sujetos

Artículo 5.- Los sujetos obligados no podrán:

I.- Incluir la imagen, nombre, cargo, voz, logotipo, imagotipo o cualquier elemento visual que refiera al nombre de cualquier servidor público.

III.- Incluir las características personales o logros de las actividades de los servidores públicos.

III.- Incluir mensajes, símbolos o colores con idénticas frases, tonalidades, tipografía o cualquier elemento que identifique al promociona! con un partido político o coalición.

IV.- Incluir mensajes, símbolos o colores que generen confusión con los utilizados por otros entes públicos, partidos o coaliciones, así como el uso de los colores en su conjunto de los símbolos patrios.

V.- Incluir mensajes que generen incitación a la violencia, en cualquiera de sus expresiones, a la vulneración de los derechos humanos o a la discriminación.

VI.- Incluir mensajes que pretendan influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

VII.- Dejar de incluir con claridad el sujeto obligado que emite el promocional.

VIII.- Utilizar cualquier medio de comunicación o redes sociales para denigrar o calumniar a otro funcionario público o institución.

IX.- Adquirir, a título oneroso o gratuito, publicidad con cualquier medio de comunicación social que sea presentada como noticia por parte del emisor de última instancia, así como el pago directo o indirecto por entrevistas a servidores públicos o por cobertura informativa de eventos oficiales de cualquier clase.

X.- Adquirir en el extranjero propaganda gubernamental.

Artículo 6.- Los sujetos obligados y concesionarios de telecomunicaciones y radiodifusión, deberán suspender toda propaganda gubernamental a partir del inicio de las precampañas electorales, el periodo de intercampaña, la campaña electoral y durante el día de la jornada, con excepción de las campañas de información de las autoridades electorales, o de aquella que se genere a través del Sistema Nacional de Protección Civil, Estatal o Municipal, para la protección de la población en caso de desastre.

Artículo 7.- Quedan excluidas de la aplicación de esta Ley las publicaciones de carácter administrativo o judicial, relacionadas con edictos, resoluciones, adquisiciones y obras públicas, convocatorias del Servicio Profesional de Carrera o equivalente que deban realizarse por mandato legal, así como la información que pudiese generarse con motivo de la aplicación del Artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CAPÍTULO 3
De la Transparencia, la Fiscalización y Rendición de cuentas

Artículo 8.- Toda la información relacionada con la propaganda gubernamental es de carácter público y no se clasifica como reservada o confidencial.

Artículo 9.- Los sujetos obligados deberán generar y publicar en forma completa, y actualizada en su portal de Internet la siguiente información relativa a la asignación de la comunicación gubernamental:

I.- El monto presupuestal total y desglosado por mes, que se destine al rubro de comunicación en todas sus formas;

II.- El Programa Anual de Comunicación registrado ante el Comité;

III.- Los contratos celebrados al momento;

IV.- Los pagos realizados;

V.- El Informe anual presentado ante la Auditoría Superior de la Federación;

VI.- El número de anuncios publicados o transmitidos, así como su extensión en palabras o tiempo de exposición.

Artículo 10.- El Informe anual es el documento que presentará cada uno de los Sujetos Obligados a la Cámara de Diputados y a la Auditoría Superior de la Federación que contendrá el Programa Anual de Comunicación de la entidad y será presentado a más tardar, el 31 de enero del año que corresponda.

Dicho informe anual deberá contener, además de lo anterior:

I.- La o las campañas realizadas y, en su caso, mensajes difundidos; y

II.- Una relación pormenorizada de los contratos celebrados para dicho propósito, en la que se incluirá el nombre o razón social del contratista y, en su caso, del representante legal, el domicilio del contratista, el objeto, especificando la campaña o mensaje, el monto del contrato y su vigencia.

Artículo 11.- La Secretaría bajo el principio de máxima publicidad deberá mantener en un portal de Internet los informes señalados en el artículo anterior, el programa de asignaciones de tiempos del estado y fiscales, así como el Padrón Nacional de Medios de Comunicación para el conocimiento del público en general.

Artículo 12.- Los gobiernos locales a nivel Estatal, Municipal, de la Ciudad de México y sus Alcaldías, generarán y publicarán la información relacionada con la publicidad gubernamental, observando las disposiciones contenidas en los artículos anteriores.

Artículo 13.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será la autoridad encargada de concentrar en un rubro especial de los informes trimestrales de la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública o su instrumento equivalente, el avance del gasto ejercido y el cumplimiento de los objetivos del Programa, desglosando la información por programa específico de propaganda gubernamental de los entes ejecutores de gasto, la que contiene los medios de comunicación y agencias y empresas de publicidad, así como los servicios contratados con cada uno; los tiempos oficiales utilizados por cada dependencia y entidad, así como la reprogramación de que fueron objeto y las adecuaciones o incrementos presupuestales realizados en el periodo.

Artículo 14.- En el informe anual de la Cuenta Pública que presente el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión, se deberá detallar la información relativa a la ejecución del Programa desglosada por cada programa específico de propaganda gubernamental de los ejecutores de gasto.

Artículo 15.- La Auditoría Superior de la Federación contará con un Auditor Especial al frente de la Unidad Especializada en materia de Propaganda Gubernamental y será competente para auditar tanto el ejercicio programático presupuestal, como financiero, de legalidad y de desempeño, del ejercicio de los apartados de propaganda gubernamental, informando anualmente de manera pública respecto de los sujetos obligados y servidores públicos que hayan vulnerado los principios rectores de esta materia.

Cuando en un mismo hecho, estuvieren involucrados tanto autoridades o servidores públicos de la federación, como de las entidades federativas o municipios, la competencia recaerá en la Auditoría Superior de la Federación.

Artículo 16.- La Unidad Especializada de Fiscalización en materia de Propaganda Gubernamental rendirá anualmente un informe a la Cámara de Diputados sobre el estado que guarda la política de propaganda gubernamental en el Estado mexicano.

CAPÍTULO 4
De los contenidos de la publicidad gubernamental

Artículo 17.- Toda comunicación gubernamental deberá tener carácter institucional y realizarse únicamente con fines informativos, de educación y de orientación social.

Todos los mensajes emitidos deberán ser objetivos, claros, accesibles, neutrales, sin opiniones y subjetividades, ser socialmente útiles y relevantes; asimismo no podrán emitirse en sus contenidos juicios de valor, omisiones, ambigüedades y exageraciones.

Queda estrictamente prohibido que en la propaganda gubernamental aparezcan· nombres propios, logotipos e imagotipos, imágenes, voces, símbolos o cualquier referencia directa o indirecta a un servidor púbico o cuyo contenido infiera a alguno de ellos.

Artículo 18.- Ninguna persona física o moral podrá contratar a título propio o por cuenta de terceros, propaganda gubernamental a fin de publicitar a los sujetos obligados, políticas públicas o autoridades.

Los mensajes y contenidos difundidos en materia de comunicación gubernamental deberán incluir versiones y elementos accesibles para personas con capacidades auditivas o visuales diferentes

CAPÍTULO 5
De las atribuciones de la Secretaría de Gobernación

Artículo 19.- La Secretaría de Gobernación es la autoridad encargada de la administración de los tiempos oficiales en Radio y Televisión, exceptuando aquellos que corresponden al Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, la legislación en materia de telecomunicaciones y radiodifusión y las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 20.- La Secretaría tiene las facultades siguientes:

I.- Emitir y hacer del conocimiento de la Comisión, los acuerdos que establezcan los lineamientos de la comunicación social del Gobierno Federal en lo referente a tiempos oficiales;

II.- Proveer lo necesario para el uso del tiempo que corresponda al Estado en

las estaciones de radio y televisión;

III.- Conocer previamente la propaganda que los concesionarios se encuentren obligados a transmitir gratuitamente y ordenar a éstos su difusión, salvo en los casos de notoria urgencia, en los cuales las autoridades podrán directamente y bajo su responsabilidad ordenar su transmisión;

IV.- Ordenar a los concesionarios cuando lo determine la Comisión la suspensión inmediata de la transmisión de propaganda en tanto se emite resolución de carácter definitivo; y

V.- Ordenar a los concesionarios la transmisión íntegra y en los horarios señalados en las pautas correspondientes a la propaganda gubernamental.

CAPÍTULO 6
De la Comisión Nacional y del Consejo Nacional de Propaganda Gubernamental

Artículo 21.- La Comisión Nacional de Propaganda Gubernamental es la autoridad responsable de combatir la corrupción, así como la encargada de vigilar que la programación, presupuestación y ejecución de la propaganda gubernamental se realice al amparo de esta ley y de desahogar el procedimiento administrativo establecido para tal efecto.

Se exceptúa de esta regulación, aquella propaganda que se difunda en proceso electoral o aquella que violente la prohibición de la promoción personalizada en términos de lo dispuesto por esta Ley, en cuyo caso será competente para conocer y en su caso resolver lo conducente el Instituto Nacional Electoral conforme a la legislación electoral de la materia.

Artículo 22.- La Comisión contará con autonomía técnica, operativa y de gestión y tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Recibir de los sujetos obligados, los apartados relativos a la propaganda gubernamental contenidos en sus proyectos de programa anual de trabajo y emitir las observaciones que considere pertinentes para garantizar su apego a los principios y disposiciones de la presente Ley, conforme a los lineamientos que emita con oportunidad;

II.- Recibir del Ejecutivo, en forma oportuna, el proyecto de Programa Anual de Propaganda de la Administración Pública Federal y emitir las observaciones que considere pertinentes para garantizar su apego a los principios y disposiciones de la presente Ley, antes de la remisión a la Cámara de Diputados, del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente;

III.- Vigilar el estricto cumplimiento del Programa Anual de Propaganda de la Administración Pública Federal y de los programas anuales en la ejecución de la propaganda gubernamental;

IV.- Supervisar la administración, operación y desarrollo del Sistema Nacional de Medios de Comunicación, emitir recomendaciones para su mejor funcionamiento y en su caso, señalar las irregularidades en su operación;

V.- Ordenar a los sujetos obligados la modificación o el retiro de la propaganda que no cumpla con las disposiciones de la presente Ley; y

VI.- Las demás que se establezcan en la legislación aplicable.

Artículo 23.- Para el mejor ejercicio de sus atribuciones, la Comisión contará con un Consejo Nacional de Propaganda Gubernamental, como órgano de consulta y opinión que ejercerá funciones de supervisión y evaluación de las políticas de comunicación gubernamental, sus contenidos a efecto de vigilar que se apeguen a los principios, criterios y disposiciones establecidos por este ordenamiento.

Artículo 24.- El Consejo no podrá conocer acerca de las cuestiones relativas a la propaganda gubernamental que incida en los procesos electorales que sean competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral.

Artículo 25.- El Consejo se integra por siete consejeros, designados por la Comisión mediante el procedimiento de entrevista, de entre quienes concurran a la convocatoria pública que realice la propia Comisión.

Los consejeros durarán en el cargo cinco años y podrán ser reelectos por una sola vez bajo el mismo procedimiento.

Artículo 26.- Son facultades del Consejo las siguientes:

I.- Ser órgano auxiliar de la Comisión en labores de supervisión de las acciones que realicen los sujetos obligados para el correcto ejercicio de las disposiciones de este ordenamiento;

II.- Ser órgano asesor de los sujetos obligados, la Comisión y la ciudadanía en general acerca del cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, así como la normatividad relacionada con la propaganda gubernamental;

III.- Emitir las observaciones y recomendaciones a partir de la identificación de irregularidades, las cuales remitirá a la Comisión;

IV.- Contar con personalidad jurídica para presentar denuncias ante la Unidad Especializada de Fiscalización en materia de Propaganda Gubernamental cuando se detecten irregularidades en el uso de recursos públicos destinados a propaganda gubernamental;

V.- Presentar ante el Instituto Nacional Electoral las denuncias correspondientes; y

VI.- Elaborar estudios y análisis respecto de la cobertura, nivel de penetración y alcance de los medios de comunicación, así como del impacto de las diversas campañas de difusión de los sujetos obligados, poniéndolos a disposición del público.

CAPÍTULO 7
De los mecanismos, procedimientos y adquisición de publicidad gubernamental

Artículo 27.- Para la programación y presupuestación del gasto en publicidad, el Ejecutivo Federal y los titulares de los Gobiernos de las entidades federativas, elaborarán el Programa Anual de Propaganda, cuyo objeto es cumplir con los estándares de transparencia y la observancia de los principios establecidos en esta Ley,

El Programa contiene los objetivos, políticas, estrategias, prioridades y metas, con base en indicadores de desempeño, articulados en una estrategia general de comunicación social que establece cada uno de los ejecutores de gasto.

Artículo 28.- El Programa deberá incorporar en sus contenidos, los objetivos, políticas, estrategias, y metas; de manera enunciativa mas no limitativa deberá contener los objetivos y parámetros cuantificables de la política de propaganda gubernamental y la información de los programas específicos por ejecutora de gasto.

En caso de que el Programa Anual de Comunicación Social contemple la compra de tiempos comerciales en radio y televisión, se anexará copia de la resolución emitida por la Secretaría, sobre la disponibilidad de tiempos oficiales por cada uno de los sujetos obligados.

Artículo 29.- El Programa Anual de Propaganda deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la entidad federativa correspondiente, así como en los sitios de internet de cada uno de los sujetos obligados.

Los poderes Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, así como los órganos autónomos de ambos niveles de gobierno, realizarán sus respectivos programas anuales y los publicarán en la fecha y con las especificaciones y contenidos señalados en el presente capítulo.

Artículo 30.- El Presupuestos de Egresos de la Federación y los presupuestos de egresos de las entidades federativas consignarán en un apartado específico el gasto asignado para propaganda gubernamental y desglosado por cada dependencia, órgano y entidad, así como en apartados específicos para los poderes Legislativo y Judicial y los órganos autónomos de ambos niveles de gobierno y los municipios en el caso de los presupuestos locales.

El gasto anual en propaganda gubernamental no deberá exceder del cero punto quince por ciento del gasto corriente aprobado en el presupuesto para el ejercicio fiscal correspondiente a la Administración Pública, y en particular a cada ejecutor de gasto, tanto de la Federación como en las entidades federativas.

Bajo ninguna circunstancia, deberá destinarse a propaganda gubernamental el gasto de inversión, ni podrán realizar ampliaciones o traspaso de recursos de otros capítulos o conceptos de gasto al concepto correspondiente de propaganda gubernamental, ni incrementar dichos conceptos de gasto, salvo en un límite de cinco por ciento del total programado, exceptuando de la información que requiera ser difundida en casos de desastre.

Asimismo, no podrán destinar los recursos derivados de donaciones, créditos o patrocinios para sufragar servicios relacionados con la propaganda gubernamental.

Tampoco podrán convenir el pago de créditos fiscales, ni de cualquier otra obligación de pago a su favor a través de la prestación de servicios de publicidad, impresiones, inserciones y demás relativos a las actividades de propaganda gubernamental.

Artículo 31.- Los sujetos obligados solamente podrán destinar recursos presupuestarios para actividades de comunicación social a través de la radio y la televisión, siempre y cuando hayan solicitado en primera instancia los tiempos que por ley otorgan al estado las empresas de comunicación y éstos no estuvieran disponibles en los espacios específicos y en la vigencia solicitada; en dado caso, deberán justificar las razones de la contratación.

Los sujetos obligados deberán utilizar preferentemente los medios públicos y sociales respecto de la contratación de medios de comunicación comerciales, cuando se encuentren en posibilidad de prestar servicios de información y difusión en condiciones similares de calidad y a tarifas competitivas.

Artículo 32.- El presupuesto anual en materia de comunicación social y publicidad no podrá incrementarse con respecto del ejercicio fiscal anterior, en años de elecciones federales, estatales o municipales.

Artículo 33.- Los tiempos de Estado se distribuirán de la siguiente manera:

I.- Al Poder Ejecutivo Federal le corresponderá el cuarenta por ciento;

II.- Al Poder Legislativo le corresponderá el treinta por ciento, tiempo que se distribuirá de manera equitativa en partes idénticas entre la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores;

III.- Al Poder Judicial de la Federación le corresponde el diez por ciento; y

IV.- A los Órganos Constitucionales Autónomos veinte por ciento.

Artículo 34.- En la adquisición de servicios de empresas privadas de publicidad, los sujetos obligados garantizarán que la misma se ajuste a las siguientes disposiciones:

I.- No podrá contratar con una sola empresa, grupo, corporativo o medio de comunicación, tiempos cuyo costo rebase el veinte por ciento del gasto total para cada uno de los servicios de comunicación social;

II.- Dicha empresa, grupo, corporativo o medio de comunicación, no podrá recibir asignaciones por más de tres años consecutivos;

III.- No podrá concentrar más del cincuenta por ciento del gasto total en materia de comunicación social, en propaganda gubernamental;

IV.- No deberá condicionar la contratación o adquisición del servicio al establecimiento de una línea editorial u opinión específica; y

V.- No podrá contratar, subcontratar o adquirir por sí o por medio de terceros, a título oneroso o incluso de manera gratuita, propaganda presentada como noticia, cobertura informativa de eventos oficiales de cualquier clase o entrevistas a servidores públicos.

Artículo 35.- Se prohíbe la asignación de la comunicación gubernamental a medios de comunicación, corporativos o empresas concesionarias cuyos titulares, socios, integrantes de sus juntas directivas, consejos de administración y equivalentes fuesen o hayan sido funcionarios públicos o candidatos a cargos de elección popular, nacionales, estatales o municipales, por lo menos tres años antes de su incorporación al medio.

CAPÍTULO 8
Del Sistema Nacional de Medios de Comunicación

Artículo 36.- El Sistema Nacional de Medios de Comunicación será el padrón de carácter público, administrado por la Secretaría, que contendrá el registro de medios de comunicación y agencias de publicidad, con residencia en el territorio nacional o en el extranjero, que prestan servicios de producción y difusión de propaganda gubernamental.

La Secretaría establecerá los mecanismos y procedimientos a fin de establecer dicho sistema, así como los procedimientos a fin de establecer y actualizar permanentemente el padrón.

Las Entidades Federativas podrán desarrollar los sistemas estatales de medios de comunicación de manera homóloga y bajo los criterios que para tal efecto establezca la Secretaría.

Artículo 37.- Los medios de comunicación que no cuenten con registro en el sistema, ya sea en el de la Secretaría o en el de alguna de las Entidades Federativas, no podrán ser considerados para contratar la realización de propaganda gubernamental federal o local.

Los Padrones, tanto Federal como de las Entidades Federativas serán públicos y deberán contener las tarifas bajo las cuáles ofertarán sus servicios los medios de comunicación. Los sujetos obligados no podrán adquirir servicios a tarifas distintas a las registradas.

Artículo 38.- La Secretaría deberá enviar a la Comisión de manera oportuna los contratos o convenios celebrados con los medios de comunicación a través de los que se emite propaganda gubernamental dentro del plazo de tres días contados a partir de su suscripción.

Artículo 39.- El padrón se integrará con la información siguiente:

I.- Nombre o Razón social;

II.- Denominación comercial;

III.- Director, directora, CEO o equivalente en la estructura organizacional;

IV.- Características del medio impreso o del programa televisivo o radiofónico;

V.- Nivel de cobertura y alcance;

VI.- Niveles y segmentos de audiencia, número de usuarios efectivos y potenciales e índice de penetración del medio;

VII.- Periodicidad; y

VIII.- Tarifas comerciales de publicidad vigentes.

CAPÍTULO 9
Del Procedimiento Administrativo

Artículo 40.- Cualquier persona, física o moral, podrá denunciar ante la Comisión la difusión o distribución de propaganda gubernamental por parte de los sujetos obligados que pueda ser violatoria de lo establecido por la presente ley.

En un término no mayor a veinticuatro horas a partir de la presentación del escrito inicial de denuncia por parte del quejoso, la Comisión deberá dar inicio a la instrumentación del procedimiento administrativo.

La Comisión podrá iniciar un procedimiento administrativo de oficio o a petición de parte.

Artículo 41.- La denuncia a que se refiere el artículo anterior, no contendrá más requisitos formales que el nombre y domicilio del denunciante y la exposición de los motivos de su presentación.

En caso de hechos reiterados, de tracto sucesivo o cuando de los mismos se propicie una afectación de cuya comisión se generen hechos que no puedan retrotraerse en el tiempo, la Comisión podrá solicitar suspender la difusión de la propaganda de manera provisional.

Presentada una denuncia, la Comisión deberá resolver en el mismo acuerdo de admisión a trámite sobre la viabilidad de la suspensión de la difusión de propaganda, dicha medida deberá ser comunicada a la Secretaría con efectos inmediatos a fin de que sea ésta quien instruya al o a los concesionarios, de la medida tomada.

Artículo 42.- El procedimiento establecido en la presente ley no deberá exceder de un término de siete días para su desahogo.

Al día hábil siguiente a la admisión de la denuncia, se deberá emplazar a los sujetos obligados a que en un término que no exceda las cuarenta y ocho horas a partir de la notificación, a presentar un informe justificado, sus alegatos y lo que a derecho corresponda, así como la información que le sea requerida a fin de que la Comisión cuente con elementos de valoración.

A partir de la fecha de recepción del informe del sujeto obligado la Comisión deberá resolver en un término que no exceda de cuatro días hábiles.

Artículo 43.- Si del procedimiento la Comisión resuelve que la difusión de propaganda gubernamental es violatoria de lo dispuesto por esta Ley, dicha dependencia informará a la Secretaría que, dentro del ámbito de sus facultades, ordene la modificación o el retiro de manera definitiva de la propaganda y notificará, en su caso, a la autoridad competente en los términos del artículo 16 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

En caso de que, derivado de la valoración y resolución de la Comisión se presuma la comisión de delitos, la Comisión dará vista de inmediato al Ministerio Público de la Federación.

CAPÍTULO 10
De las sanciones

Artículo 44.- Se sancionará con la separación del cargo o comisión por un periodo de un mes a un año o, en caso grave, con la destitución e inhabilitación para ejercer empleo, cargo o comisión de tres meses a dos años al servidor público responsable de la difusión de propaganda gubernamental que:

I.- Implique directa o indirectamente la promoción personalizada de imagen en los términos de esta ley;

II.- Induce a la confusión, denigra a uno o varios partidos políticos o se difunde con el fin de incidir en las preferencias electorales de los ciudadanos;

III.- Implica cualquier forma de publicidad encubierta;

IV.- Se realice en periodo de campañas electorales;

V.- Sea diferente al objeto y fin establecido en el contrato correspondiente;

En caso de que se cometa la infracción a que se refiere la fracción IV, la sanción aplicable consiste en destitución e inhabilitación para ejercer empleo, cargo o comisión públicos de uno a cinco años, sin perjuicio de las sanciones establecidas por la autoridad electoral.

Artículo 45.- Al servidor público que autorice o realice pagos en exceso al gasto aprobado en el programa respectivo o autorice o pague mediante adecuaciones presupuestales, será responsable de desvío de recursos públicos y sancionado de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, con independencia de la responsabilidad penal que corresponda.

Artículo 46.- Los medios de comunicación que de manera dolosa proporcionen información falsa al Sistema, se les impondrá la multa de 2000 días de salario mínimo o su equivalente por la unidad de cuenta. En caso de reiteración de la conducta, no será considerado para su integración en el padrón durante los siguientes dos años y se hará del conocimiento del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

Artículo 47.- Cuando los concesionarios omitan cumplir con las pautas solicitadas y no transmitan los mensajes de los tiempos oficiales a que se refiere esta ley, además de la multa que en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable en horario triple A.

Artículo 48.- Las responsabilidades y sanciones establecidas en la presente ley son independientes y de ninguna manera suplantan aquellas responsabilidades del orden civil, penal, electoral o de cualquier otra índole.

Las sanciones previstas en la presente ley se aplican independientemente de las sanciones que correspondan en virtud de la legislación penal, en materia de telecomunicaciones, así como de la responsabilidad civil que resulte en cada caso y de las sanciones administrativas que impongan las autoridades correspondientes en el ámbito de sus atribuciones constitucionales y legales.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor, el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- El Poder Legislativo contará con un término de 180 días hábiles para realizar las modificaciones legales correspondientes a fin de crear la Unidad Especializada de Fiscalización en materia de Propaganda Gubernamental y su instalación en un término que no exceda de treinta días hábiles a partir de la publicación del Decreto que de origen a la misma.

TERCERO.- La Secretaría de Gobernación deberá emitir los lineamientos para la conformación del Sistema Nacional de Medios de Comunicación y su padrón, así como la publicación del padrón actualizado en su portal de internet, en un plazo que no excederá de 60 días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto.

CUARTO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaria de Gobernación deberán definir y publicitar los nuevos requisitos y disposiciones a la que deberán sujetarse las políticas de contratación y políticas de propaganda gubernamental, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 DECLARACIÓN DE CHAPULTEPEC SOBRE LIBERTAD DE EXPRESIÓN. México 11 de marzo de 1994

2 CIDH INFORME ANUAL 2003. 29 de diciembre de 2003, Volumen III. Informe Anual de la Relatoría Especial para la libertad de expresión: Asignación discriminatoria de publicidad oficial.

3 IDEM

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 21 días del mes de marzo de 2018.

Diputado Jorge Triana Tena (rúbrica)

Que reforma el artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo de la diputada María Luisa Beltrán Reyes, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

El sector primario, en cualquier nación, es el que produce mayores empleos y sostiene la alimentación de cada país, siempre y cuando se invierta de manera decidida en las bases para su desarrollo, cumpliendo, primero la soberanía alimentaria. Una vez cumplida la meta, este sector puede llegar a ser un pilar de desarrollo, mediante la exportación de sus productos a mercados internacionales.

Un sector tradicionalmente muy fuerte, en nuestro país, es la pesca. México, de manera extraordinaria, cuenta con acceso a dos océanos. Por acuerdo mundial, cada país tiene una zona exclusiva para navegar y pescar, que son 200 millas náuticas desde la costa, o 370.4 kilómetros. Fuera de estos límites, la captura es libre en los mares internacionales. Además, nuestro país cuenta con un litoral de 11 mil 122 kilómetros, lo cual incrementa el potencial pesquero del país, pero para tener acceso a ello es necesario contar con una infraestructura pesquera importante y una flota pesquera sólida.

En el sector pesquero, nuestro país ocupa un lugar importante, en consumo interno y en producto exportable. Los productos de mar son muy ricos en nutrientes pero, a no ser por determinadas temporadas, las cuaresmales, por citar una referencia, estos alimentos no reciben la debida atención de las autoridades, tendiente a generar una cultura general sobre este consumo por demás saludable.

Es muy importante, por ello, la búsqueda de estrategias y acciones normativas para hacer de los productos pesqueros mexicanos una de las bases alimenticias y nutricionales en la escala de primera necesidad o básicos, ampliando la dieta del pescado a los otros productos del mismo sector.

Argumento

Entre los datos relevantes que podemos mencionar sobre el sector pesquero nacional, es que se cuenta con 38,316 metros de longitud de atraque en los 67 puertos pesqueros de desembarque; se cuenta con 2,041 embarcaciones para la pesca de altura; 74 mil 55 embarcaciones menores para la pesca ribereña; 412 plantas de proceso y transformación; 9 mil 230 unidades de producción acuícola, donde sobresalen las de camarón; existen en México 21 mil 829 empresas pesqueras, y 272 mil 533 personas vinculadas al sector pesquero y acuícola.1

La producción mundial es de 93.4 millones de toneladas de productos pesqueros, en 2014. Un tercio de este volumen corresponde a los mariscos. Por ejemplo, la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) reporta 528 especies, de las cuales 362 son especies de peces, 104 especies de moluscos y 62 especies de crustáceos. China es el principal productor mundial. El consumo mundial ronda los 20 kilogramos per cápita. En el mundo, los 4 mayores grupos de capturas son: atún, langostas, camarones y cefalópodos; es decir, 3 de los 4 son mariscos.

Los productos pesqueros representan 1 por ciento del valor de las mercancías a nivel mundial, y más de 9 por ciento de las exportaciones agropecuarias mundiales; estos porcentajes confirman el gran calado que significan los mariscos en este rubro. Las exportaciones mundiales ascendieron a 148 mil millones de dólares en 2014, de los cuales, 80 mil son de países en vías de desarrollo, lo que supuso ingresos netos más elevados que la carne, tabaco, arroz y azúcar, en conjunto. Así, la pesca de pescados y mariscos es una actividad estratégica a nivel mundial.

En México el consumo está muy por debajo de los promedios mundiales. Hace tan sólo unos años el consumo rondaba los 8.9 kilogramos por persona, por lo que se ha emprendido buscar un incremento a 12 kilogramos, y todavía así estaría muy por debajo de los niveles internacionales.2

En México se comercializan alrededor de 100 especies, que generan un volumen de 320 mil toneladas, con una derrama económica de 22 mil millones de pesos. No se entiende la gastronomía mexicana sin la gran variedad de pescados y mariscos que la componen. Un marisco es todo aquel invertebrado marino comestible, en esta definición se incluyen crustáceos, moluscos, y otros animales como los equinodermos y urocordados.

México exporta producto, certificado por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Ambientales, a Estados Unidos, Canadá, China, Japón, Vietnam, Filipinas, Centro y Sudamérica.

Dado que la misma FAO señala que la explotación de los océanos está llegando a niveles insostenibles, y a la elevada demanda mundial de este tipo de proteína animal, la acuacultura también se desarrolla a increíbles niveles, y los mariscos significan el tercio de las especies animales en las actividades acuícolas, ya sea en aguas dulces, salobres o marinas. Un ejemplo de un notable crecimiento es Nigeria, donde la acuacultura se ha incrementado en más de 20 veces.

China es el primer exportador mundial, seguido por Estados Unidos, Perú y Japón. Estos países han dedicado grandes recursos en el desarrollo de sus flotas pesqueras, y sus legislaciones le han dado la prioridad requerida para su desarrollo; la explotación a las aguas internacionales, sin duda, es parte de sus estrategias, pero ello va de la mano con flotas más sofisticadas y nuevas tecnologías y, como ya se mencionó, un marco jurídico adecuado a sus necesidades.

La acuacultura en México ha crecido a un ritmo de 15 por ciento. De acuerdo con especialistas, será una de las fuentes de alimentación en México y en el mundo. La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación proyecta que la proteína de origen animal procederá de la pesca, que comprende pescados y mariscos.

En el ámbito mundial, China lleva por mucho la delantera, con más de 60 millones de toneladas, y México ocupa el cuarto sitio mundial en América, debajo de Perú, que produce, 6 millones 964 mil de toneladas, con un litoral 5 veces más reducido que México, el cual produce anualmente 1 millón 774 mil toneladas; la respuesta podría ser la capacidad de la flota para ir a aguas internacionales, y no agotar los recursos, por ejemplo, del Mar de Cortés, que en los últimos años ha tenido una explotación excesiva.3

Debemos resaltar que una parte trascendental de la producción pesquera en México viene de los mariscos, es decir, los organismos que no son peces.

Fuente: http://www.fao.org/3/a-i5555s.pdf

México ocupa, según la FAO, el sitio 17 en producción pesquera, a nivel mundial, lo que se traduce en 0.95 por ciento de la producción mundial total. A su vez, en la producción acuícola nuestro país está en la posición 29 del ranking mundial.4

En acuicultura, 61 por ciento del valor comercial lo generan los mariscos, como los camarones y los ostiones; y en captura, al menos la tercera parte de la producción nacional la generan los mariscos; sin duda, estratégico sector, el de los mariscos, a nivel nacional5 .

Las especies pesqueras comerciales se dividen en 4 grupos:

1. Especies pelágicas o masivas (atún, sardina, anchovetas).

2. Especies demersales (huachinango, huachinango rojo, lisa, pargo, tiburón, cazón, peto, macarela reina).

3. Crustáceos y moluscos (camarón, langosta, abulón, ostión, almeja, pulpo, caracol, pepino de mar, erizo).

4. Especies de cría: mojarra, tilapia, carpa, trucha, bagre y langostino.

Según el anuario estadístico de acuacultura y pesca 2014, de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, el sector pesquero contribuye con 0.2 por ciento del producto interno bruto; pero es un sector altamente generador de empleos, con 350 mil empleos directos y más de 2 millones de empleos indirectos.6

Me permito citar el impacto de los mariscos más estratégicos de la producción pesquera.

Abulón: Se produjeron, en 2014, 441 toneladas, cayendo de una producción de 778 toneladas en tan sólo 2010. El Abulón ocupa el lugar 50 de producción nacional, pero 25 en cuanto al valor comercial, y muy importante señalar que el décimo producto pesquero exportado.

Almeja: En 2015 se produjeron 28 mil 62 toneladas, ocupando el treceavo lugar en producción nacional, lugar 14 en el valor comercial, dentro de los productos pesqueros, y el octavo lugar en las exportaciones.

Calamar: En 2014 su producción fue de 38 mil 951 toneladas, caída muy seria de más de 50 por ciento, ya que en 2008 la producción fue de 84 mil 480 toneladas; aun así, es el noveno, lugar en producción pesquera, el lugar 22 por su valor comercial dentro del sector, y el treceavo lugar nacional en exportaciones pesqueras.

Camarón: El primer lugar nacional por su valor comercial, aunque el tercero a su volumen de producción, con 158 mil 128 toneladas; también pasa por un descalabro, ya que en 2009 la producción total fue de 196 mil 456 toneladas. Este marisco es el primer lugar nacional en exportación. Lo interesante es que sólo 40 mil 126 toneladas son capturados en mar abierto; 31 mil 42 toneladas en esteros y bahías, y 86 mil 950 criados en acuacultura.

Este marisco representa 14 mil millones de pesos, y los estados más importantes son Sinaloa, Sonora y Tamaulipas; además, 43 mil mil toneladas cuentan con Hazard Analysis and Critical Control Points (HACCP) y el British Retail Consortium (BRC), con lo cual se abren las puertas a mercados estrictos.

Jaiba: La jaiba se posiciona con el onceavo lugar en producción y valor comercial nacional, con 34 mil 468 toneladas; hay que resaltar que la tasa de crecimiento en los últimos años es de 5.35 por ciento.

Langosta: Su producción de 4 mil 466 toneladas lo posicionan en el lugar 32, por su volumen, pero en sexto nacional por su valor nacional; en exportaciones ocupa el tercero dentro de los productos pesqueros, siendo Hong Kong, Vietnam y Estados Unidos sus principales destinos. En los últimos años su tasa de crecimiento es de 5.92 por ciento. Los líderes de producción son las californias y Guerrero, cuenta con certificación y las exportaciones valen 77.6 millones de dólares anuales.

Langostino: Por su volumen, se encuentra en el lugar 38 de producción pesquera en México, y el lugar 21vo., debido a su valor comercial; desgraciadamente la producción nacional en los últimos diez años ha caído 0.94 por ciento anualmente.

Ostión: Con 53 mil 757 toneladas anuales, se ubica en el quinto lugar de producción pesquera y, por su valor, en la posición 17; sin embargo, en las exportaciones está ubicado el marisco en el lugar 18, dentro de las especies pesqueras.

Pulpo: Importante marisco, que en 2014 produjo 35 mil 637 toneladas, posicionándose en el lugar décimo, por volumen de producción, y el cuarto lugar mundial en su valor comercial, así como el cuarto producto pesquero más importante de México enviado a Italia, España y los Estados Unidos. Cuenta con certificación HACCP y el valor de las exportaciones es de 77.6 millones de dólares.

La gastronomía, basada en pescados y mariscos, representa un alimento bajo en calorías y grasas, además de proteínas de alta calidad, ácidos grasos como el omega 3, minerales tales como calcio, yodo, zinc, fósforo y vitaminas A, D, E y del grupo B.

En México se han implementado campañas nacionales, para incrementar el consumo nacional de los productos pesqueros; pero éstas han sido insuficientes.

Por sus características nutricionales, los pescados y mariscos ayudan a la prevención de enfermedades crónicas, como las cardiacas, originadas por el sobrepeso y la diabetes. Los elevados niveles de ácidos grasos benefician al crecimiento neurológico de los bebés y, sobre todo ayuda a la prevención de enfermedades crónico-degenerativas, como el Alzheimer y el Parkinson.

Es importante tener clara mención en la Ley de Desarrollo Rural, que el artículo 179 cita pescados, omitiendo mariscos, cuando éstos corresponden a una tercera parte de volumen y divisas obtenidas por la pesca en México.

Sobre el concepto de mariscos, el 4 de marzo del 2015, en la segunda sesión ordinaria, fue ratificada una adición, por parte del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable, donde se aprueba el dictamen para que esa adición sea solicitada a los órganos legislativos pertinentes. Esta ratificación tiene como precedente la previa aprobación de este asunto, desde la sexta reunión ordinaria del día 3 de diciembre del 2014:

Acuerdo 05-02/2015. El Pleno del Consejo Mexicano se da por enterado del informe de la Comisión de Trabajo Legislativo, a cargo del coordinador de la comisión, Lic. Antonio Jiménez Portillo, representante de la Central Campesina Independiente, AC, acordando lo siguiente: Primero: se aprueba la agenda de trabajo presentada por la comisión; Segundo: se acuerda se envíe a todos los consejeros el documento de trabajo para formular propuestas para la integración de las Bases Mínimas para el Funcionamiento de las Comisiones del Consejo Mexicano, dejando dos semanas, a partir del envió del material, para la recepción de propuestas, comentarios y observaciones; Tercero: en adición al acuerdo 07-08/2013 de este Consejo Mexicano, se incluye, en lo conducente a la participación de la oficina de la abogada general de la Sagarpa, la revisión de los Lineamientos Generales de Operación de los Sistemas y Servicios previstos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable; Cuarto: una vez desahogados los trabajos de la comisión, referentes al análisis de la propuesta de modificación a “Pescados y mariscos” del artículo 179 de Ley de Desarrollo Rural Sustentable en su apartado XI, se ratifica el dictamen que apoya dicha propuesta.7

Sirva lo anterior para que, en el presente, las y los legisladores demos certeza jurídica a este sector productivo nacional tan importante y estratégico, como se puede verificar con las divisas que los mariscos generan para sostenimiento de miles de familias mexicanas.

El sector pesquero debe tener el impulso del Estado mexicano, que genere apertura a inversiones y desarrollo de las flotas dedicadas a mariscos y a los acuicultores, que apuestan por desarrollar mejores productos. Un impulso decidido comienza con el reconocimiento en la ley, y es por esto que debemos darle el respaldo al ya citado Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable, que durante años han deliberado y buscado acuerdos para integrar este sector tan importante. No se entiende la gastronomía mexicana sin los mariscos; pero, además de eso, el marisco es una proteína muy apreciada en otros países; por ende, debemos estar de acuerdo y sumarnos a este singular esfuerzo, y poco a poco sentar las bases legislativas para el fortalecimiento de las flotas pesqueras nacionales, así como de sus astilleros y puertos pesqueros.

México tiene los recursos para lograr ser una potencia pesquera mundial. Tomemos el ejemplo de los punteros del sector mundial y promovamos las modificaciones legales necesarias.

Texto Vigente

Artículo 179. Se considerarán productos básicos y estratégicos, con las salvedades, adiciones y modalidades que determine año con año o de manera extraordinaria, la Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano y los Comités de los Sistemas-Producto correspondientes, los siguientes:

I. a X. ...

XI. Pescado.

Propuesta de modificación

Artículo 179. Se considerarán productos básicos y estratégicos, con las salvedades, adiciones y modalidades que determine año con año o de manera extraordinaria, la Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano y los Comités de los Sistemas-Producto correspondientes, los siguientes:

I. a X. ...

XI. Pescados y mariscos.

...

...

Fundamento legal

Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la suscrita, diputada María Luisa Beltrán Reyes, someto a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Único. Se reforma la fracción XI del artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 179. ...

I. a X. ...

XI. Pescados y mariscos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Sagarpa. 2016. El sector en números. México Agroalimentario. Disponible en www.Gob.cna.org.mx

2 Sagarpa. 2018. México alcanza la meta en consumo de pescados y mariscos. Gobierno de la Republica. Disponible en:

https://www.gob.mx/sagarpa/articulos/mexico-alcanza-meta -en-consumo-de-pescados-y-mariscos El pescado Mexicano Muy Internacional. Disponible en:

https://www.gob.mx/sagarpa/articulos/el-pescado-mexicano -muy-internacional

3 Red de Genómica, Pesca y Acuacultura para la innovación. La Industria Pesquera en México. Global Biotech 3 Consulting Group. Recuperado de:

http://www.gbcbiotech.com/genomicaypesca/pesca_en_mexico .html

4 FAO. 2016. El estado Mundial de la Pesca y la Acuicultura. Disponible en: http://www.fao.org/3/a-i5555s.pdf

5 Conapesa. 2014. Anuario Estadístico de Acuacultura y pesca 2014. Gobierno de la Republica. Disponible en:

http://www.conapesca.gob.mx/work/sites/cona/dgppe/2014/
ANUARIO_ESTADISTICO_DE_ACUACULTURA_Y_PESCA_2014.pdf

6 Animal Gourmet. 2017. Los Pescados y Mariscos que más se producen en México. Disponible en:

http://www.animalgourmet.com/2017/04/13/los-pescados-y-m ariscos-que-mas-se-producen-en-mexico/

7 Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable. 2015. Acta de la segunda sesión ordinaria 4 de marzo del 2015. Disponible en página oficial.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de marzo de 2018.

Diputado María Luisa Beltrán Reyes (rúbrica)

Que reforma el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Hernán Cortés Berumen, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, José Hernán Cortés Berumen, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La transparencia es el conjunto de disposiciones y actos mediante los cuales los sujetos obligados tienen el deber de poner a disposición de las personas solicitantes la información pública que poseen y dan a conocer, en su caso, el proceso y la toma de decisiones de acuerdo a su competencia, así? como las acciones en el ejercicio de sus funciones.1

Esta obligación en favor de la transparencia, acceso de la información y rendición de cuentas fue apuntalada el 7 de febrero de 2014 a través de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la reforma constitucional en materia de transparencia, en la cual se estableció el principio de máxima publicidad de la información en posesión de los sujetos obligados señalados en el artículo 6o. constitucional.

La reforma obedece primordialmente al reconocimiento del derecho humano de acceso a la información que comprende en solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información.

Con la visión del reconocimiento del derecho humano antes señalado así como la obligación de garantizar su ejercicio, la reforma estableció la creación de un organismo garante el cual debe regirse por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.

Dicho organismo sería generador de un sistema nacional de coordinación entre la federación y las entidades federativas para homologar los estándares de transparencia y acceso a la información en todo el territorio nacional y de forma progresiva.

En la ley general y en la Ley Federal en materia de Transparencia y Acceso a la Información se ha denominado a ese órgano garante como Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI).

El artículo 17 de la ley federal establece que el INAI será un “organismo autónomo, especializado, independiente, imparcial y colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar en el ámbito federal, el ejercicio de los derechos de acceso a la información y la protección de datos personales”.

Por otra parte, el artículo 18 de la misma ley federal señala que estará integrado por siete Comisionados quienes deben regirse por los mismos principios que rige al INAI; esto es, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad. En su caso, sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del título cuarto de la Constitución y serán sujetos de juicio político.

Entre los elementos esenciales para ejercer el cargo de Comisionado del INAI, sin duda alguna, se encuentra que se desempeñe bajo los rectores de independencia, profesionalismo e imparcialidad. Lo anterior automáticamente se reflejará en las decisiones y el funcionamiento del instituto.

El Partido Acción Nacional ha sido debidamente responsable para que la transparencia, acceso de la información y rendición de cuentas se reconozca como derecho humano y se fortalezcan las instituciones que garanticen su ejercicio; asimismo, ha sido consecuente y ha denunciado cualquier acto o interés que atente con los avances alcanzados en materia de transparencia, y la presente iniciativa tiene el mismo objetivo.

Esto es, en la primera quincena de marzo del año en curso, se anunció que Ximena Puente de la Mora, presidenta del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de mayo de 2014 al mismo mes de 2017 y actual comisionada del mismo instituto hasta el 31 de marzo de 2018, ha sido designada para una diputación por la vía de representación proporcional por el Partido Revolucionario Institucional (PRI), ocupando el lugar número seis en la lista de la quinta circunscripción por Colima, del cual es originaria.2

Lo anterior ha generado suspicacias sobre algunas decisiones que tuvo la comisionada en sus funciones, pues “ha votado resoluciones que favorecen al gobierno federal. En noviembre de 2017, Puente votó a favor de mantener en secreto la información sobre la compra que hizo Emilio Lozoya –como titular de Pemex– de la planta Agro Nitrogenados por 275 millones de dólares.

La Auditoría Superior de la Federación señaló sobrecostos en la compra además de que señaló que 60 por ciento del complejo era chatarra. El argumento de Puente y otros consejeros fue que al cambiar el régimen de Pemex de paraestatal a empresa productiva del Estado, sus filiales son compañías privadas.3

También, Ximena Puente votó a favor de mantener cerradas las bitácoras de vuelo de los helicópteros de la flota presidencial, su argumento fue que dar a conocer los datos vulnera la seguridad del presidente Enrique Peña Nieto.

La presente iniciativa no pretende hacer un juicio sobre el vínculo de Ximena Puente de la Mora con el partido político que la ha postulado y con el gobierno del presidente Enrique Peña Nieto, sino velar por la credibilidad del INAI, la cual ha sido puesto en duda.

El objeto es establecer los parámetros para las pretensiones de cualquier comisionado del INAI a acceder a alguna candidatura, con independencia del partido político o por la vía independiente, y en su caso al acceso a cargos públicos, emanados de decisiones de partidos políticos.

Lo anterior, siempre con el firme respeto al derecho de votar y ser votado, pero considerando el objetivo del INAI y su eficacia.

Para ello proponemos reformar el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciendo como requisito para ser diputado federal o Senador de la República, que los comisionados del INAI deben separarse de su encargo de manera definitiva, tres años antes del día de la elección, con aras de conservar la credibilidad del INAI en sus resoluciones y evitar posibles conflictos de interés.

Se propone que los comisionados del INAI, así como ex ante no pueden ser legisladores federales, tampoco puedan ser ex post, diputados federales o senadores de la república, salvo que se hayan separado del encargo con la temporalidad referida.

Para mayor claridad, se señala en el cuadro siguiente la propuesta de reforma:

Por las consideraciones expuestas se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el segundo párrafo de la fracción V del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 55. ...

I. a IV. ...

V. ...

No ser ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni magistrado, ni secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni comisionado del organismo responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, previsto en la fracción VIII del Apartado A del artículo 6o. de esta Constitución , ni consejero presidente o consejero electoral en los consejos general, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, ni secretario ejecutivo, director ejecutivo o personal profesional directivo del propio instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.

...

...

VI. y VII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 transparencia.congresojal.gob.mx/descarga_archivo.php?id=1725&suj=1 04 Consultado el 18 de diciembre de 2017.

2 https://www.animalpolitico.com/2018/03/ximena-puente-inai-transparencia -pluri-pri/ Consultado el 19 de marzo de 2018.

3 Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- Ciudad de México, a 21 de marzo de 2018.

Diputado José Hernán Cortés Berumen (rúbrica)

Que reforma los artículos 1, 12 y 24 de la Ley de Ciencia y Tecnología, suscrita por el diputado Cesáreo Jorge Márquez Alvarado e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputado Cesáreo Jorge Márquez Alvarado y diputados federales del Partido Verde Ecologista de México, en la LXIII Legislatura, del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 1; la denominación del capítulo II; el primer párrafo y la fracción XIX del artículo 12; y la fracción II del artículo 24 de la Ley de Ciencia y Tecnología , al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Ciencia y tecnología en América Latina

El interés por el desarrollo científico y tecnológico mantuvo una tendencia creciente en la región en los últimos 10 años, aunque México, Brasil y Argentina concentran más del 90 por ciento de las inversiones en este sector.

Durante los últimos 10 años se ha duplicado la inversión en actividades de investigación y desarrollo (I+D) en la región, aunque solo tres países, México, Brasil y Argentina, representan el 91 por ciento de las inversiones en el sector. Los datos se desprenden de “El estado de la ciencia: principales indicadores de ciencia y tecnología iberoamericanos/interamericanos”, el último informe que publicó a principios de este año la Red de Indicadores de Ciencia y Tecnología (Ricyt), una institución que desde hace dos décadas se ocupa de hacer estas mediciones.

“Hay una concentración muy fuerte: Brasil representa el 65 por ciento, México el 16 por ciento y Argentina casi el 9 por ciento”, dice Rodolfo Barrere, coordinador de la Ricyt y de este informe.

Según Barrere, Argentina es uno de los países más importantes de la región ya que su inversión en los últimos 15 años ha crecido constantemente. De todos modos, aclara que “ese crecimiento del gasto no se ha reflejado tanto en la cantidad de artículos y patentes, ni tampoco es un país intensivo en inversión en I+D: la de Brasil está por encima del 1 por ciento del PIB, pero la de Argentina alcanza el 0.62 por ciento, que, de todos modos, para el contexto de América Latina, es un porcentaje alto”.

Para elaborar este tipo de informes, los investigadores deben buscar las variables más precisas que puedan reflejar el estado de la situación. “Hay que identificar qué medir y cómo hacerlo, y eso tiene mucho que ver con los contextos, no es lo mismo hacer indicadores para América Latina que para países de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE). Si uno mide igual estaría pensando que el problema es el mismo, que las condiciones en las que se dan son las mismas, y eso no es así. Por eso, en la Red tenemos un foro donde analizamos esto”, aclara Barrere y agrega que, a veces, esto se traduce en una familia de indicadores específicos o en la adaptación de otros que ya existían, porque aun con los ajustes a cada situación particular no hay que perder de vista la posibilidad de comparar los resultados con otros a nivel internacional.

“Desde mediados de la década del 2000 hubo un intento de los países de América Latina, particularmente de Argentina, de adaptar las encuestas de la Unión Europea y Estados Unidos, por un lado, y de desarrollar una batería de preguntas muy específicas para las condiciones y la política locales, por otro”, agrega su colega Carmelo Polino, investigador de la Ricyt desde su fundación. Para Polino, “hay un componente muy importante dentro de las encuestas que tiene que ver con lo que llamamos la dimensión institucional de la ciencia y la tecnología, con preguntas sobre quién financia, dónde trabajan los científicos, cómo se valoran resultados, si se conocen instituciones científicas, si se piensa que los científicos tienen buenos salarios y buenas condiciones de equipamiento e infraestructura”.

Así, por ejemplo, en el apartado especial dedicado a la percepción pública de la ciencia en la región, que estuvo a cargo de Polino, no solo se analiza la dimensión institucional (la percepción del público sobre el funcionamiento de los sistemas institucionales de ciencia y tecnología, el nivel de financiamiento y la adecuación de infraestructura) sino también la dimensión de apropiación social de la ciencia y la tecnología, que se incluyó en busca de ampliar la mirada sobre la relación entre ciencia y sociedad, y para ello analiza las actitudes proactivas y la participación ciudadana. Este dato se vincula, además, con otra dimensión que analiza el interés en la información, de la que se desprende que en todos los países de la región, el acceso a los contenidos de la ciencia y la tecnología, y las condiciones de su apropiación, se distribuyen de forma desigual según la posición socioeconómica y el nivel educativo, lo que pone de manifiesto que las estrategias de inclusión social constituyen un desafío para las políticas de promoción de la ciencia y la cultura científica.

“Si se mira cómo evolucionó la percepción pública de los argentinos con respecto a las condiciones en las que se hace ciencia en el país, se puede ver un incremento de una imagen más favorable, que también muestra cómo fue cambiando la propia percepción del rumbo del país tras la crisis de 2001 y el período posterior de la recuperación económica, de la institucionalidad política y social”, dice Polino. Y continúa: “En 2003 había una idea muy instalada de que la ciencia en el país era básicamente financiada por instituciones financieras o fundaciones, y quizás más por las empresas y empresas extranjeras, que por las propias instituciones científicas locales, y esa percepción se fue corrigiendo en la medida en que el Estado cobró protagonismo”.

Otro de los datos que analiza este informe está vinculado a la producción científica, considerada como publicación de artículos académicos y cantidad de patentes solicitadas y obtenidas. En particular, se tuvieron en cuenta tres sectores que son considerados como tecnologías de propósito general (TPG, que incluye nanotecnología, biotecnología y tecnologías de la información y la comunicación, conocidas como TIC).

En este punto, el informe detalla que los países de la región patentan poco en comparación con otros países más desarrollados. La mayoría de las patentes que fueron pedidas corresponden a solicitudes de empresas privadas, generalmente de origen internacional (para el análisis se consideraron las patentes presentadas mediante el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes -PCT- y las publicadas por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual).

En Iberoamérica la inversión en I+D aumentó más de 140 por ciento desde el año 2000. Según se detalla en el informe, con 2,558 registros entre 2007 y 2013, estos países son titulares del 1 por ciento del total de patentes PCT en TIC a nivel mundial (aunque en la región se duplicó el número de patentes publicadas, de 221 a 402). En nanotecnología, Iberoamérica cuenta con 423 patentes y se destaca el crecimiento de Brasil; y en biotecnología, la región alcanzó las 1113 patentes entre 2007 y 2013.

A pesar de esto, y a diferencia de lo sucedido en el mundo, el volumen de patentes de titulares iberoamericanos creció en las tres TPG, aunque existen evidencias de que la vinculación de la I+D con su aplicación industrial resulta incipiente en Iberoamérica. España y Brasil tienen una participación equivalente entre los titulares y los inventores de patentes en TPG, pero en otros países -como Argentina- hay una presencia mucho más alta de inventores que de titulares, lo que podría estar reflejando la existencia de investigadores que trabajan exitosamente en estas tecnologías, pero la imposibilidad de empresas locales de apropiarse de la invención.

“En general, fuera del estudio de TPG, el 90 por ciento de las patentes internacionales registradas son de empresas multinacionales que protegen inventos locales. Eso permite ver el atractivo comercial de un país, más que su capacidad de producción tecnológica. En cambio, cuando se toman patentes de titulares en nuestros países en registros internacionales se obtiene una información más cercana a la producción de tecnología de frontera, aunque eso debe ser mirado en el contexto de otros indicadores”, aclara Barrere y advierte que el del patentamiento es un indicador importante pero debe ser interpretado con cuidado, ya que, por ejemplo, a diferencia de lo que ocurre con las publicaciones científicas, las patentes están muy vinculadas a la legislación de los países y a las estrategias de las empresas.

Situación de la ciencia y la tecnología en México

En fechas recientes, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt) presentó el Informe General del Estado de la Ciencia, Tecnología y la Innovación.

En 2015, el Gasto Federal en Ciencia y Tecnología (GFCyT) fue de 85 mil 156 millones de pesos, equivalente al 0.47 por ciento del PIB; cuando lo previsto en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 es que el Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación alcance el 1 por ciento del PIB. La inversión en ciencia en tecnología en otros países tiene proporciones mayores como en Estados Unidos de América (2.44 por ciento), Canadá (1.61 por ciento) y Argentina (0.61 por ciento).

Otro dato que importa señalar del informe es que, aunque en lo general disminuyó ligeramente el GFCyT del 2015 respecto al año anterior, se registraron algunos aumentos en los ramos administrativos en lo relativo a Ciencia y Tecnología, tales como: Procuraduría General de la República, 36.6 por ciento; Salud, 3.3 por ciento; Agropecuario, 3.1 por ciento; Educación Pública, 2.6 por ciento; y Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, 2.2 por ciento. En el caso del ramo 11 (Educación) la UNAM, el Cinvestav, el IPN y la UAM concentran el 91.3 por ciento del gasto federalizado.

Por otra parte, el informe señala que en 2015 el personal capacitado en ciencia y tecnología en nuestro país asciende a 11.4 millones de personas (18 por ciento de la población mayor a 25 años); sin embargo, 41.6 por ciento se encuentra desempleada, inactiva o realiza labores ajenas al área de la ciencia y tecnología, lo cual indica que existe una sobreoferta de recursos humanos y una escasez de instituciones para aprovechar tal capital humano.

El desarrollo de la tecnología es un referente del crecimiento de las naciones, Los países de primer mundo lo saben, apuestan y apoyan los nuevos talentos de cualquier edad, incluso haciendo concursos, búsquedas de talentos en todos los niveles educativos, fomentando competencias a nivel mundial a lo largo y ancho del planeta, México es un país con grandes inventores en su historia con grandes aportaciones al mundo, por ejemplo, la televisión a color:

Entre 1939 y 1940 el ingeniero Guillermo González Camarena (1917-1965) inventó el sistema tricromático secuencial de campos, el cual sentaría las bases para el eventual desarrollo de la televisión a color. Recibió la patente en 1942, aplicando mejoras en 1960 y 1962. El sistema fue utilizado por la NASA para la misión Voyager, sonda que envió imágenes y video de Saturno en 1979.

Píldora anticonceptiva: En 1951, el químico Luis Ernesto Miramontes (1925-2004), junto con los científicos Carl Djerassi y George Rosenkran, sintetizó la noretisterona, la primera progestina activa vía oral, compuesto base de la mayoría de los anticonceptivos orales de hoy día.

Tinta indeleble: Esta sustancia se impregna en las células de la piel y permanece hasta 24 horas. Creada por el ingeniero Filiberto Vázquez Dávila, de la Escuela Nacional de Ciencias Biológicas del IPN, se usó por primera vez en las votaciones de 1994 en México.

Pintura antigrafitti: Desarrollada en el Centro de Física Aplicada y Tecnología Avanzada de la UNAM, esta sustancia biodegradable permite remover colorantes como los usados en las pintas callejeras.

Deletum 3000 es una marca registrada y comenzó a fabricarse de forma industrial desde principios de 2002 a partir de la nanotecnología.

Máquina tortilladora: Inventada en 1904 por Everardo Rodríguez Arce y Luis Romero, era una cabeza de rodillos laminados y una cadena transportadora que llegaba a un comal y producía 16 mil tortillas por día. En 1947 Fausto Celorio creó la primera máquina tortilladora automática.

Sistema de tridilosa: Este sistema estructural de entrepiso tridimensional mixto de acero y concreto, creado en 1966 por el ingeniero Heberto Castillo (1928-1997), reduce la cantidad de material empleado sin perjudicar la firmeza de la estructura de las construcciones.

Fierro esponja: La empresa HYLSA desarrolló en 1957 el primer proceso eficiente para la reducción directa del hierro, a través del cual se obtiene el ‘fierro esponja’, un material poroso libre de impurezas, de fácil transporte y manejo.

Hélice Anáhuac: Diseñada en 1916 por el ingeniero y aviador Juan Guillermo de Villasana (1891-1959), esta hélice de madera favorecía el aumento de las revoluciones de los motores en las aeronaves. Obtuvo un éxito tal que fue exportada a varios países.

Concreto translúcido: Desarrollado en 2005 por los ingenieros de la UAM, Joel Sosa y Sergio Galván, permite el paso de la luz, conduce la electricidad y posee mayor resistencia que el concreto convencional.

Flotador: El ‘obturador automático flotante’ evita el desperdicio de agua en retretes, tinacos y cisternas. Fue inventado en 1790 por el teólogo, historiador y periodista José Antonio de Alzate (1737-1799).

En la actualidad contamos con múltiples campeones mundiales, internacionales, latinoamericanos y nacionales en robótica, mecatrónica y otras disciplinas de esta área de conocimiento, sin embargo los apoyos a estos jóvenes son casi nulos, aun siendo ganadores su desarrollo dependerá de la universidad donde estudien, esto no puede seguir así, los países de primer mundo, impulsan a los jóvenes sin importar su edad, ya que las grandes mentes no tienen una edad determinada, impulsan sus inventos y generan patentes, esto ayuda y beneficia el desarrollo económico de una nación. México ha tenido grandes inventores que por falta de apoyo y facilidades para lograr su desarrollo tienen que emigrar en búsqueda de oportunidades, financiamiento y generación de patentes a otros países. México tiene jóvenes talentos deseosos de desarrollar y potenciar, debemos dar un giro en materia de Ciencia y Tecnología para que nuestro desarrollo sostenible sea constante y logremos los objetivos que como nación nos hemos planteado.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta asamblea el presente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 1; la denominación del capítulo II; el primer párrafo y la fracción XIX del artículo 12; y la fracción ii del artículo 24 de la Ley de Ciencia y Tecnología

Único. Se reforma la fracción IV del artículo 1; la denominación del Capítulo II; el primer párrafo y la fracción XIX del artículo 12; y la fracción II del artículo 24 de la Ley de Ciencia y Tecnología, para quedar como a continuación se presenta:

Artículo 1.

La presente Ley es Reglamentaria de la Fracción V del Artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tiene por objeto:

I. a III (...);

IV. Establecer las instancias y los mecanismos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, así como de vinculación y participación de la comunidad científica y académica de todas las instituciones educativas, de los sectores público, social y privado para la generación y formulación de políticas de promoción, difusión, desarrollo y aplicación de la ciencia, la tecnología y la innovación, así como para la formación de profesionales en estas áreas;

V. a IX. (...)

Capítulo II
Sobre el Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación y Generación de Patentes

Artículo 12.

Los principios que regirán el apoyo que el gobierno federal está obligado a otorgar para fomentar, desarrollar y fortalecer en general la investigación científica, el desarrollo tecnológico, la innovación y la generación de patentes , así como en particular las actividades de investigación que realicen las dependencias y entidades de la administración pública federal, serán los siguientes:

I. a XVIII. (...)

XIX. Se fomentarán las vocaciones científicas y tecnológicas en todos los niveles educativos para favorecer su vinculación con la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, fortaleciendo y apoyando la generación de nuevas tecnologías y patentes, y

XX. (...)

Artículo 24.

El establecimiento y operación de los Fondos Institucionales del Conacyt se sujetará a las siguientes bases:

I. (...)

II. Serán los beneficiarios de estos fondos las instituciones, universidades públicas y particulares, alumnos y académicos de todos los niveles educativos, centros, laboratorios, empresas públicas y privadas o personas dedicadas a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación que se encuentren inscritos en el registro, conforme se establezca en los respectivos contratos y en las reglas de operación de cada fideicomiso. En ninguno de estos contratos el Conacyt podrá ser fideicomisario;

III. a V. (...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de marzo de 2018.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Arturo Álvarez Angli, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Cuenca Ayala, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, José de Jesús Galindo Rosas, Daniela García Treviño, Edna González Evia, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Samuel Rodríguez Torres, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Francisco Alberto Torres Rivas, Georgina Paola Villalpando Barrios, Claudia Villanueva Huerta, Eloísa Chavarrías Barajas, Ángel Santis Espinoza, Jorge de Jesús Gordillo Sánchez.

Que reforma el artículo 4 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Melissa Torres Sandoval, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Quien suscribe, Melissa Torres Sandoval, diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan las fracciones III Bis y XIII Bis al artículo 4 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor del siguiente

Planteamiento del Problema

Los derechos de niñas, niños y adolescentes son, sin duda alguna, una materia legislativa de suma importancia que no debemos dejar de atender en cuanto al fortalecimiento de su protección y garantía.

El derecho de niñas, niños y adolescentes a la familia, a la identidad y a poseer un nombre han sido reconocidos, tanto a nivel internacional y nacional, como algunos de los principales derechos que deben ser garantizados por parte de los Estados y que, durante una conflagración o crisis (ya sea económica, política o social), lamentablemente son de los primeros de cuyo disfrute son privados. La pérdida de uno o ambos progenitores, la consecuente disolución del núcleo familiar y el enfrentarse a una situación de abandono, se están convirtiendo en una constante en diferentes regiones y países del orbe.

En nuestro caso, las precarias condiciones de seguridad que se viven en diferentes regiones de la geografía nacional, sumadas a un entorno económico adverso que ha afectado la estabilidad económica de un alto porcentaje de la población, han llevado a que se incrementen los movimientos migratorios hacia el interior, como al extranjero.

La proliferación de poblaciones “fantasmas”, abandonadas por sus habitantes ante el embate de grupos del crimen organizado, por una parte, así como la salida de hombres y mujeres (en edad productiva) de sus lugares de origen a la búsqueda de empleos mejor remunerados en otras zonas del país e incluso en otros países (Estados Unidos principalmente), han traído como consecuencia que cada vez más menores queden al cuidado de familiares o, en casos extremos, de vecinos y conocidos o claramente en el abandono, ante el fallecimiento o desaparición de los padres.

En nuestro país se desconoce la cifra exacta de niñas, niños y adolescentes en condición de orfandad, en especial porque las únicas cifras oficiales existentes se refieren a aquellos que se encuentran alojados en albergues u orfanatos públicos, pertenecientes al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), tanto federal como locales; de tal forma, es difícil brindar apoyo efectivo a este grupo de la población.

Ello, sin dejar de mencionar la carencia de cifras oficiales y confiables, respecto al número de menores que viven con adultos que se han ocupado de ellos por encargo o a petición de sus padres, sea con otros familiares (abuelos o tíos) o bien, que viven en situación de calle, en cuyo último caso, situados en una preocupante condición de abandono que los hace vulnerables a la violencia, al consumo de drogas, a contraer enfermedades de alto riesgo, a la discriminación y al rechazo de algunos sectores de la sociedad.

En este contexto, en los últimos años, tanto a nivel nacional como internacional, se han concretado acciones legislativas y de gobierno que se han encaminado a dotar de un marco jurídico sólido e instituciones gubernamentales especializadas para la atención y protección de un sector de población sumamente importante para cualquier país: el de las niñas, niños y adolescentes.

En este orden de ideas, en el año 2014 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, legislación con la que el Estado mexicano buscó fortalecer y garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

En esta legislación se establecieron importantes avances para dar certeza a la actuación de las instituciones involucradas en el tema, a todos aquellos interesados en dar atención a las diferentes problemáticas que, directa e indirectamente, afectan a los menores y hacer real el acceso y disfrute de estas prerrogativas a nuestras niñas, niños y adolescentes.

Si bien, la materia de la adopción se encuentra ampliamente considerada en la legislación civil (tanto a nivel federal como local), en el articulado de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes se incluyeron desde conceptos de figuras jurídicas e instituciones relativas a la adopción, hasta porciones normativas tocantes a la tramitación y requisitos para concretar la adopción de niñas, niños y/o adolescentes. Lo anterior se hizo así, en el ánimo de dotar de un marco jurídico que reglamentara el trámite a ser desahogado por parte de quienes se interesen en concretar la adopción de una niña, niño o adolescente ante las autoridades respectivas, velando en todo momento por el interés superior de los menores, así como por su seguridad e integridad, física y emocional.

Tocante a los conceptos que se incluyeron en la Ley, materia de la presente iniciativa, se destaca que se omitieron definiciones de figuras jurídicas que son referidas en el articulado de la propia norma, a saber: “adopción” y “familia adoptiva”; y que, al no encontrarse debidamente señalado su significado, no obstante ser términos referidos en diversos artículos de la ley, para efectos de la aplicación de la misma, se crea un vacío y, eventualmente, un estado de indefensión de los sujetos directamente beneficiados por la ley: las niñas, niños y adolescentes susceptibles de ser adoptados.

La presente iniciativa propone incorporar en el cuerpo del artículo 4 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes lo que se deberá entender por “adopción” y “familia adoptiva”, de forma tal que la definición armonice las disposiciones contenidas en otras fracciones del propio artículo 4, así como en los artículos 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 de la Ley objeto de la propuesta de reforma.

De tal forma, se plantea que los conceptos a incorporar, sean aquellos que congenien las generalidades conceptuales aceptadas por organismos académicos y sociales, tanto nacionales como extranjeros, así como definiciones incluidas en ordenamientos de nuestro orden jurídico nacional.

Una primera referencia del concepto de adopción la encontramos en el Código Civil para el Distrito Federal, en cuyo artículo 390 se señala que:

“La adopción es el acto jurídico por el cual el Juez de lo Familiar constituye de una manera irrevocable una relación de filiación entre el adoptante y el adoptado, al mismo tiempo que establece un parentesco consanguíneo entre el adoptado y la familia del adoptante y entre éste y los descendientes del adoptado.”

En tanto que en la obra Derecho de familia y sucesiones , se define a la adopción como:

“El estado jurídico mediante el cual se confiere al adoptado la situación de hijo del o de los adoptantes, y a éstos, los deberes y derechos inherentes a la relación paterno-filial. La adopción es el vínculo filial creado por el derecho”.1

Asimismo, tomando como ejemplo un referente de carácter internacional, en el sistema jurídico español se define a la Adopción de las siguientes formas:

“Acto jurídico mediante el cual se crea un vínculo de parentesco entre dos personas, de forma tal que establece entre ellas relaciones análogas o muy similares a las que resultan jurídicamente de la filiación biológica”.ii

“La adopción es un recurso que se aplica en aquellos casos en los que no es posible el mantenimiento del niño/a en el hogar o la reunificación con su familia biológica, y se pretende proporcionar al menor un hogar estable alternativo con unas figuras adultas que asuman el rol parental de manera total y definitiva”.iii

Por su parte, en Chile, la adopción es definida como:

“El acto de recibir legalmente como propio a un hijo que biológicamente no lo es, para brindarle el afecto y los cuidados necesarios para satisfacer sus necesidades espirituales y materiales.”iv

Respecto a la definición de la voz familia adoptiva , se hace notar que ninguna norma del orden jurídico nacional considera un concepto respecto a la misma, y sólo ha hecho referencia a dicha figura algunos estudiosos del tema, como Víctor Manuel Alfaro Jiménez, quien la define como “[...] la que adquiere el adoptado por razón del parentesco derivado de la adopción”;v por otro lado, de forma mayoritaria, son organizaciones de la sociedad civil en nuestro país y en otras naciones del orbe, las que se han ocupado en definir lo que se entiende por familia adoptiva , expresándola de las siguientes formas:

“Es la que acoge a uno o varios niños como tutela permanente a través de un proceso de adopción. Está compuesta por los padres e hijos que no tienen ninguna afinidad sanguínea pero que crean una relación duradera y estable que se rigen en los principios del afecto”.vi

“Es aquella que recibe a un niño por el proceso de adopción”.vii

“Aquellos padres que toman para sí mismos a uno o más niños mediante un proceso legal llamado adopción”.viii

De tal forma, a la luz de las definiciones a las que he hecho alusión, tengo a bien proponer se incorporen al texto del artículo 4 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en dos fracciones respectivas, los conceptos de adopción y familia adoptiva , con lo que se armonizará el texto de diversas fracciones del referido artículo 4, así como diversos artículos de la propia Ley objeto de la reforma que se propone.

En consideración a lo anterior, es que someto a esta soberanía la iniciativa por la que se adicionan las fracciones III Bis y XIII Bis al artículo 4 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a partir de los siguientes:

Argumentos

La propuesta de iniciativa se compone, por técnica y forma legislativa, de un solo apartado en el que se acotan los textos cuya inclusión es materia de la presente pieza legislativa, mismos que consisten en lo que se deberá entender por adopción y familia adoptiva , definiciones que se incluyen en dos fracciones, cada una con el adverbio “Bis”, a efecto de respetar el orden de los textos de las fracciones vigentes y evitar la alteración de la secuencia respectiva.

Para mayor abundamiento, se presenta el siguiente cuadro con el propósito de facilitar la comprensión de la propuesta planteada:

Tal y como fue referido en la exposición de la problemática, los conceptos a adicionar, cuya inclusión es materia de esta iniciativa, se proponen como resultado de un estudio de derecho comparado entre el orden jurídico nacional y diversas normativas de los sistemas jurídicos español y chileno, aunado al análisis de lo señalado en obras doctrinales en materia de derecho familiar.

De tal forma, por lo anteriormente expuesto y motivado y con el siguiente

Fundamento Legal

La suscrita, Melissa Torres Sandoval, diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 y en la fracción XXIX-P del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, fracción I, numeral 1, 77, numeral 1. y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someto a la consideración del pleno de esta soberanía, la presente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan las fracciones III Bis y XIII Bis al artículo 4 de la Ley General de los Derechos de niñas, Niños y Adolescentes.

Denominación del proyecto

Artículo Único. Se adicionan las fracciones III Bis y XIII Bis al artículo 4 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. a III. ...

III. Bis. Adopción: Acto jurídico a través del cual se establece una relación de filiación entre adoptante y adoptado con las obligaciones y derechos inherentes a la relación de parentesco por filiación biológica.

IV. a XIII. ...

XIII. Bis. Familia Adoptiva: Aquella que acoge de manera definitiva en su seno niñas, niños y adolescentes a través de un proceso de adopción y que asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez;

XIV. a XIX. ...

Artículo Transitorio

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

i Pérez Contreras, María de Montserrat. Derecho de Familia y Sucesiones . Primera Edición, Nostra Ediciones, México 2010.

ii http://www.gobiernodecanarias.org/politicassociales/infanciayfamilia/adopciones/
terminos_y_definiciones/index.html#nolink

iii https://www.navarra.es/NR/rdonlyres/55152CE5-5A83-44D2-920C-93F42F6085C B/92000/09CapiDesproInfancia1.pdf

iv https://www.bcn.cl/leyfacil/recurso/adopcion

v Alfaro Jiménez, Víctor Manuel. Glosario de términos jurídicos, Grupo Editorial Patria. Primera Edición, México 2009.

vi http://www.lostipos.com/de/familia_adoptiva.html

vii https://es.scribd.com/doc/25334963/Concepto-de-Familia

viii http://10tipos.com/tipos-de-familia-adoptiva/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 21 días del mes de marzo de 2018.

Diputada Melissa Torres Sandoval (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 1o. de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, a cargo de la diputada María Luisa Beltrán Reyes, del Grupo Parlamentario del PRD

Problemática

Desde la apertura del Estado mexicano al comercio internacional con los más grandes y competitivos mercados mundiales, los productos mexicanos del sector primario se han posicionado debido a su excelente calidad.

En el caso de la Apicultura, la demanda de sus derivados ha ido en aumento, debido a los beneficios nutricionales, farmacéuticos e industriales, donde la miel es, sin duda, el más representativo y distinguido.

Durante la última década del siglo pasado y la primera del presente disminuyó la producción y la exportación de la miel y sus derivados, de acuerdo con información oficial contenida en instancias como la Sagarpa; por tal motivo, es de suma importancia ocuparse en la actualización de las clasificaciones de derivados apícolas, con la finalidad de posicionar en los mercados internacionales y mieles diferenciadas.

Es vital, por ende, que uno de los pasos más importantes, para lograr tales objetivos, consiste en fortalecer la legislación, de conformidad con los cambios vertiginosos que el comercio demanda; de lo contrario, podríamos sufrir un mayor atraso en la competitividad, y la consiguiente lentitud en las transacciones internacionales.

La actual fracción arancelaria 0409 0001 es insuficiente para la variedad de producto existente, y permite que productos de naturaleza, características y usos distintos, se comercialicen bajo un mismo rubro, rompiendo la lógica básica de dicha clasificación, en este caso concreto con respecto a la producción apícola.

Argumento

La definición de la miel, de acuerdo a la Norma del Codex para la Miel (Codex Stan 12-1981, Rev. 1997), dice:

“Se entiende por miel la sustancia producida por abejas obreras a partir del néctar de las flores o de secreciones de partes vivas de las plantas o de excreciones de insectos succionadores de plantas que quedan sobre partes vivas de plantas, que las abejas recogen, transforman y combinan con sustancias específicas propias, almacenan y dejan en el panal para que madure y añeje.1

En épocas prehispánicas ya conocían y trabajaban en conjunto con las abejas. Éstas eran nativas y de la familia meliponiae, es decir, toda una serie de especies de abejas con el aguijón atrofiado, que facilitaba su manejo. En la actualidad, diversos pueblos conocedores de tan ancestral oficio han rescatado a esta singular abeja, siendo cada día más aceptada su miel, de características medicinales altamente superiores.

En el periodo en que fuimos parte del imperio español fue introducida la Apis Melífera, cuyo volumen de producción de miel y cera, sin duda, resulta impresionante. La vasta biodiversidad de nuestro país ha favorecido al posicionamiento de México en los primeros lugares a nivel mundial, en producción de miel.

La Apicultura es de vital importancia en nuestro país. Existen alrededor de 1.9 millones de colmenas, atendidas por más de 43 mil apicultores registrados, mismos que generan más de 100 mil empleos directos, y arriba de 250 mil indirectos.2

En la Apicultura existe una variedad de problemas; tanto el cambio climático que provoca variaciones graves en la floración, así como sequías y la peculiaridad de la agricultura intensiva que utiliza elevadas concentraciones de agroquímicos perjudiciales; o las enfermedades que debilitan las colmenas, como la varroa, entre otras; la africanización, que provoca un manejo tortuoso y peligroso hacia los vecinos de los apiarios; y la adulteración de la miel, por parte de los productores y comercializadores nacionales. A estos problemas hay que agregar el envejecimiento del apicultor mexicano, cuyo promedio de edad supera los 50 años.3

El mercado internacional permanece bajo presión, por China y sus dañinas prácticas, en cuanto a la adulteración e importación de productos imitadores de miel; estos productos se sirven de mercados como el mexicano, para ocultar el verdadero origen de su miel o sustitutos para la importación a Europa. Desventuradamente, gran cantidad de estos productos se mantienen y son consumidos en México, generando problemas serios de salud pública.

La situación geográfica y su rica biodiversidad han favorecido a nuestra nación, lo que ha sido neurálgico para lograr un alto nivel de producción de miel, tanto en cantidad como en calidad. México es el octavo lugar en producción mundial, con 61 mil 881 toneladas, según datos del Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera (SIAP),4 pero el tercero en volumen exportado, sólo superado por China y Argentina; las exportaciones del año 2015 fueron las más altas de los últimos 25 años, con un volumen aproximado de 45 mil toneladas, y un valor superior a los 150 millones de dólares.

Alrededor del 68 por ciento de la producción nacional es comercializada a nivel internacional. Los principales países compradores son Alemania (con el 50 por ciento),5 Estados Unidos, Gran Bretaña, Irlanda del Norte, Arabia Saudita y Bélgica. Los países del Caribe, Centro y Sudamérica son mercados potenciales para el consumo de la miel mexicana.

El sector apícola es la actividad que históricamente se ha perpetuado dentro de los tres primeros sectores pecuarios captadores de divisas, siendo por este sólo hecho un sector estratégico para el desarrollo del campo mexicano; además, esta labor es compatible con cualquier ecosistema existente en México, no suscita un impacto negativo en su entorno, genera un efecto multiplicador en la calidad y volumen de producción de frutas y hortalizas y, paralelamente, origina mayor diversidad en la flora silvestre. Estudios afirman que cada peso de la miel genera otros 20 en polinización agrícola.1

El esfuerzo de los productores mexicanos ha sido reorientado hacia la comercialización de sus productos apícolas, a través de esquemas, mismos que día con día entreabren nuevas posibilidades y gesta mayores ingresos, dado que nuestros principales consumidores demandan productos orgánicos y diferenciados, mediante un valor agregado aún más específico.

La miel natural convencional es un producto tradicional, y cada día surgen más apicultores que certifican sus prácticas de manejo para la producción de miel orgánica. Otros se especializan en redescubrir y guardar la miel de meliponas, apreciada en el mercado internacional.

En el esquema anterior, extraído del sitio oficial de la Sagarpa, podemos apreciar cómo ha caído la producción y la exportación; aunque los datos se estancan en el 2005; por tal motivo es de suma importancia ocuparse en la actualización de las clasificaciones de derivados apícolas, con el fin de posicionar en los mercados internacionales mieles diferenciadas.

De la crianza de la abeja se adquieren distintos productos, éstos desempeñan funciones tanto alimenticias como farmacéuticas e industriales, hechos que conducen a que dicha actividad pecuaria sea un pilar destacado de desarrollo.

A continuación, se desarrolla una descripción breve de cada uno de los derivados principales:

Miel.- Sustancia producida por las abejas a partir del néctar de las flores, que las abejas recogen, transforman y combinan con sustancias específicas propias; y que almacenan en su panal, para que madure. Contiene azúcares y altos contenidos de vitaminas y minerales, que la hacen una sustancia utilizada en la alimentación, la medicina e incluso la industria. Si el néctar lo obtienen de los árboles o de insectos, se le llama Mielato. La miel es la producida por abejas, y puede ser de las melíferas o de las Meliponas, por lo que es necesario diferenciarlas al momento de comercializarla y empacarla. Si se certifican sus procesos, puede etiquetarse como orgánica.

En el caso específico de miel orgánica, no existe coherencia entre las 10 mil toneladas exportadas con esta característica, cuando las colmenas registradas como orgánicas pueden producir apenas tres mil toneladas, dando pie a prácticas desleales que desestabilizan precios en el mercado; es decir, se compra a los apicultores miel convencional, con un sobreprecio y, al final, ésta se comercializa como algo que no es, como miel orgánica, dejando sin oportunidad de competir a empresas que respetan la naturaleza del producto. Además, recorta el mercado de productores que, efectivamente, lograron ser orgánicos, invirtiendo en mejoras de infraestructura, prácticas, sistemas documentales y de trazabilidad. Algunos productores empaquetan la miel junto con el panal, para darle un sustrato más natural.

Propóleos.- Es una resina que las abejas recogen del tronco de algunos árboles. Se utiliza el propóleos en el campo de la medicina, como cicatrizante, bactericida y fungicida. Se producen anualmente 6.8 toneladas de propóleos.

Jalea real. Es rica en vitamina B, y es producida por las abejas en sus primeras etapas de vida, para la alimentación de las crías y de la Reyna durante toda su vida, por lo que es un multivitamínico muy potente para el ser humano.

Polen.- Fuente rica de proteínas de buena calidad, lípidos, vitaminas y minerales. Se producen 25 toneladas de polen anuales, siendo un complemento alimenticio natural muy saludable.

Apitoxina.- Lo produce la abeja como mecanismo de defensa. Y se utiliza para atender el reuma, artritis, dolor de huesos, entre otros padecimientos.4

Tanto las instituciones de gobierno como la iniciativa privada, por medio de trabajo disciplinado y conjunto, detectando áreas de oportunidad, pueden resolver toda contrariedad que ha lastimado profundamente a productores, consumidores y empresas exportadoras de miel mexicana. La actual fracción arancelaria 0409 0001 es insuficiente para la variedad de producto existente, y permite que productos de naturaleza, características y usos distintos, se comercialicen bajo un mismo rubro, rompiendo la lógica básica de dicha clasificación.

Un lance ya mencionado es el requerimiento urgente de una clasificación mayormente específica respecto a la miel de melipona, principalmente producida en la Península de Yucatán y que, a pesar de ser un producto con propiedades nutricionales y curativas extraordinarias, aún no goza de una tipificación que se ajuste a sus características.

Encontramos antecedentes que sustentan dicha petición en el siguiente esquema: el socio comercial más sobresaliente de nuestro país, Estados Unidos, distingue y enfatiza las diferencias acertadamente, entre distintas variedades de miel, según sus características, origen y uso:

• 0409 0000 05 Miel orgánica certificada

• 0409 0000 10 Miel en penca o empacada para venta al menudeo

• 0409 0000 35 Miel blanca o clara

• 0409 0000 45 Miel ámbar extra ligero

• 0409 0000 56 Miel ámbar ligero

• 0409 0000 65 Miel ámbar o más obscuro

Como podemos advertir en la imagen, las autoridades estadounidenses optaron por extender su clasificación a 6 subdivisiones, por lo que es necesario destacar que sus fracciones arancelarias son de 10 dígitos, no así en México, que son de 8. Los datos disponibles, proporcionados por las aduanas mexicanas, no permiten distinguir el tipo de mercancías que han salido de fronteras mexicanas, y debemos ceñirnos a estadísticas extranjeras para conocer los flujos de productos de nuestro sector.

Siendo nuestro país un referente en producción y exportación de miel, y con la finalidad de conservar tan portentoso nivel, es de vital importancia actuar en conjunto y modelar regulaciones que se encuentren a la vanguardia de las tendencias mundiales, que faciliten y motiven tan noble actividad.6

Para tener una mayor claridad de la propuesta que ahora se presenta ante esta soberanía, a continuación se muestra un cuadro comparativo entre la norma vigente y la propuesta:

Fundamento Legal

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6o, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la suscrita, diputada María Luisa Beltrán Reyes, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, someto a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley de Impuestos Generales de Importación y Exportación

Único . Se adiciona el numeral 5 a la primera nota, y el numeral 3, 4 y 5 de la nota subpartida, así como los Códigos 0409.00.01; 0409.00.02; 0409.00.03; 0409.00.04; 0409.00.05 y; 0409.00.06 al Capítulo Cuarto, de la sección primera del artículo 1o. de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación.

Artículo 1o . ...

Capitulo Cuarto
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte

Notas.

1....

2....

a)...

b)...

3....

a)...

b)...

c)...

4....

a)...

b)...

5. Miel natural se considera a la producida por las abejas, sin ninguna clase de adulteración.

Notas de subpartida.

1....

2....

3. Miel Natural empacada a granel o empacada para su venta al menudeo.

4. Mielato comprende a la producida por las abejas a partir de las hojas de los árboles y arbustos bien de los insectos como el pulgón. ..

5. En la sexta clasificación comprenderá los demás productos derivado de la apicultura, como propóleos, mieles mono florales, apitoxina, jalea real, entre otros.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Sagarpa. 2016. Manuel de Buenas Prácticas de Producción de Miel. Disponible en http://www.sagarpa.gob.mx/ganaderia/Publicaciones/Lists/Manuales%20de%2 0Buenas%20Prcticas/Attachments/1/mbpp.pdf

2 Sagarpa. ¿Qué es la apicultura? Gobierno de la Republica. Recuperado de: http://www.gob.mx/sagarpa/articulos/que-es-la-apicultura

3 Inegi. 2014. Encuesta Nacional Agropecuaria 2014: conociendo el campo de México, Resultados. Sagarpa e Inegi. Página 30. ENA 2014 Disponible en: http://www.inegi.org.mx/est/contenidos/proyectos/encuestas/agropecuaria s/ena/ena2014/doc/presentacion/ena2014_pres.pdf

4 Sagarpa. 2016. Alcanza México récord de exportación de miel en 2015: ventas por 45 mil toneladas con valor de 150 millones de dólares. Sagarpa. Gobierno de la Republica. Recuperado de: http://www.sagarpa.gob.mx/Delegaciones/distritofederal/boletines/Pagina s/JAC0040-21.aspx

5 Sagarpa. México: país exportador de miel. Gobierno de la Republica. Recuperado de: http://www.gob.mx/siap/articulos/mexico-pais-exportador-de-miel

6 Calderon, F. 2007. Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación. Gobierno de la Republica. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LIGIE.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de marzo de 2018.

Diputada María Luisa Beltrán Reyes (rúbrica)

Que reforma el artículo 61 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Melissa Torres Sandoval, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La suscrita, Melissa Torres Sandoval, diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someto a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 61 de la Ley General de Salud, en materia de promoción y vacunación oportuna de la mujer embarazada, al tenor del siguiente

Planteamiento del Problema

En nuestro país, las actividades de vacunación se proporcionan a través de los servicios de salud que se encuentran amparados en el artículo 4o. constitucional, quedando ahí establecido que la Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a dichos servicios; en tal sentido, imprimiéndole a la Ley una visión de protección integral y de largo alcance, resulta pertinente y oportuna la reflexión de que, si por mandato de ley, a toda mujer embarazada se le garantizara el acceso a la vacunación, resultaría positivo para la protección de la salud del binomio madre-hijo.

Recordemos que la vacuna es una suspensión de microorganismos que se administra en un organismo con el objetivo de generar inmunidad y evitar la infección de una enfermedad. En el caso de la mujer embarazada, con dicha inmunidad se puede favorecer una gestación segura.

De acuerdo con el artículo 61 de la Ley General de Salud, el objeto de la atención materno-infantil, que tiene carácter prioritario, en su fracción II considera que la atención del niño forma parte de la atención materno infantil, misma que debe incluir la promoción de su vacunación oportuna.

Sin embargo, en todo el Capítulo denominado Atención-Materno infantil, no se hace referencia a la promoción de la vacunación de la mujer embarazada, misma que, como se ha señalado, es una medida fundamental para generar su inmunización, la cual protegería al binomio de gestación (madre-hijo).

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), a diario mueren 830 mujeres por causas prevenibles que están relacionadas con el embarazo y el parto; asimismo, dicho organismo afirma que la mortalidad materna es mayor en las zonas rurales y en las comunidades más pobres, siendo las mujeres jóvenes adolescentes quienes corren mayor riesgo de complicaciones y muerte a consecuencia del embarazo.

Al respecto, es necesario señalar que una de las metas de los Objetivos de Desarrollo Sostenible consiste en reducir la razón de mortalidad materna mundial, a menos de 70 por cada 100 mil nacidos vivos entre 2016 y 2030, motivo por el cual, como Estado parte, en México, deben intensificarse los esfuerzos legislativos orientados a perfeccionar el marco normativo que hará posible que se logre el cumplimiento de dicha meta, pues en nuestro país, la razón de mortalidad materna es de 34.6 por cada 100 mil nacidos vivos, siendo necesario señalar que este es un indicador de desigualdad y rezago social.

Por ello, en Nueva Alianza creemos que es un imperativo establecer un marco jurídico de protección permanente para toda mujer que desee ejercer su derecho a decidir el número y espaciamiento de los hijos, de la manera más segura.

Argumentación

La ascendente participación de las mujeres en la vida cultural y productiva del país ha generado efectos muy positivos para el desarrollo, los cuales deberían ser reconocidos mediante la instrumentación de acciones de política pública enfocadas a la protección de sus derechos y de su familia.

En tal sentido, la revisión garantizada del estado de inmunización de las mujeres debe considerarse parte de las acciones de política pública que resultan fundamentales para el pleno ejercicio de su derecho a la protección de la salud, lo anterior, teniendo como marco normativo, lo prescrito en el artículo 157 Bis 1 de la Ley general de Salud, donde se establece que toda persona que resida en el territorio nacional tiene derecho a recibir de manera gratuita las vacunas contenidas en el programa de vacunación universal.

Cuando la revisión del estado de inmunización se realiza estando la mujer embarazada, ello se convierte en una acción tendiente a proteger otros derechos, como el de elegir el número y espaciamiento de los hijos y al de formar una familia.

Para mayor ilustración de la importancia de tomar esas medidas tomemos, los datos de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE), en la que se señala que en el cuarto trimestre del año 2016, la tasa de participación económica de mujeres de 15 y más años, con al menos un hijo nacido vivo, es del 43.4 por ciento. Asimismo, aproximadamente 32.7 millones de mujeres de 12 años y más, han tenido un hijo nacido vivo.

Como se observa, el porcentaje señalado en el párrafo anterior permite afirmar, sin lugar a dudas, una verdad indiscutible: que en nuestro país un gran número de mujeres contribuyen al desarrollo económico de la nación y, al mismo tiempo, se constituyen en el principal motor para el desarrollo de nuevas generaciones de mexicanos, por lo cual, los servicios de salud deberían apoyarlas firmemente.

Se recomienda que las mujeres embarazadas sean vacunadas en el segundo y el tercer trimestre del embarazo, debiendo recibir dos dosis de vacuna de toxoide tetánico y de toxoide diftérico en dosis reducida, mismas que deben repetirse en intervalos de diez años para que la protección sea permanente.

Asimismo, debe ser vacunada contra la tosferina, la influenza (TIV) y hepatitis B, sin dejar de mencionar que se encuentran contraindicadas las vacunas contra la influenza (LIV); sarampión-rubeola; sarampión-rubeola-parotiditis; rubeola y varicela y solo de manera especial, bajo estricta vigilancia médica, se deben administrar las vacunas contra el tétanos-difteria-pertusis; hepatitis A; polio; neumococo; meningococo y rabia.

La importancia de incluir en la norma que regula el derecho a la salud de los mexicanos estas acciones de política pública son refrendadas por la realidad; como ejemplo, puede mencionarse que durante el periodo del 2010 al 2016, el 53.5 por ciento de los casos de influenza correspondieron a mujeres, el 77 por ciento no tenían antecedente de vacunación y el 36 por ciento presentaba una o más comorbilidades.1

Para nuestros propósitos, es pertinente mencionar que el Programa de Vacunación Universal (PVU) se fundamenta en la reducción de la morbilidad y mortalidad por enfermedades prevenibles por vacunación, alcanzar y mantener coberturas de vacunación del 95 por ciento por biológico y el 90 por ciento de cobertura con esquema completo en cada grupo de edad.

Bajo estas consideraciones, las y los legisladores del Grupo Parlamentario Nueva Alianza estamos convencidos de que la consolidación del concepto de vacunación, como un derecho universal, es una expresión indiscutible de justicia social, en cuyo marco, se sustentan las acciones a favor de la salud materno-infantil como contribución al desarrollo de la familia; por ello, la presente iniciativa propone que la promoción de la vacunación oportuna durante el embarazo sea considerada entre las acciones de la atención materno-infantil.

Fundamento Legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someto a la consideración del pleno de esta soberanía, la presenten iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 61 de la Ley General de Salud, en materia de promoción y vacunación oportuna de la mujer embarazada

Artículo Único. Se reforma la fracción I del artículo 61 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 61. ...

La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende, entre otras, las siguientes acciones:

I. La atención integral de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio, incluyendo la atención psicológica que requiera, así como la vacunación oportuna y su promoción ;

I Bis. a la VI. ...

Artículos transitorios

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Las Secretaría de Salud y el Consejo Nacional de Vacunación deberán realizar en el ámbito de sus facultades, en un plazo máximo de 180 días hábiles las adecuaciones normativas necesarias para el cumplimiento del presente Decreto.

Nota

i Ruiz Matus, Cuitlahuac y otros. Comportamiento de las temporadas de influenza en México de 2010 a 2016 . Análisis y prospectiva. Pub Med. Gac Med Mex. 2017; 153:205-13.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 21 días del mes de marzo de 2018.

Diputada Melissa Torres Sandoval (rúbrica)

Que reforma los artículos 132 a 134 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Mirna Isabel Saldívar Paz, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La que suscribe, Mirna Isabel Saldívar Paz, diputada federal en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión y vicecoordinadora del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II, de los artículos 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someto a consideración de esta Soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, a fin de promover la inserción laboral de las personas con discapacidad a través de una cuota hasta en un cinco por ciento en las empresas , al tenor del siguiente

Planteamiento del Problema

De acuerdo con datos recientes de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), se estima que aproximadamente en el mundo concurren unos 386 millones de personas en edad de trabajar con algún tipo de discapacidad, situación que se enmarca en un contexto donde el desempleo alcanza hasta un 80 por ciento en algunos países, aunado a que, a menudo, los empleadores piensan que las personas con discapacidad no pueden trabajar.1 En el caso específico de México, algunos reportes indican que hay cerca de un millón de personas con alguna discapacidad en posibilidades de trabajar ; de éstas, solo el 30 por ciento de ellas se encuentra activa en el mercado laboral.

Es por lo anterior que, desde hace ya varios años, a nivel gubernamental se han diseñado diversas estrategias para favorecer la inclusión laboral de ese grupo poblacional. En tal sentido, la estrategia más reciente se concentra y detalla en el Programa Nacional de Trabajo y Empleo para las Personas con Discapacidad 2014-2018, programa que constituye el primer esfuerzo especial dirigido a la inclusión laboral de los 7 millones 739 mil 270 de personas con algún tipo de discapacidad en el país; es decir, el 5.13 por ciento de la población .ii

No obstante, a pesar de los esfuerzos realizados, las personas con discapacidad siguen formando parte de los grupos más marginados en todas las sociedades. Si bien, puede decirse que el vigente régimen internacional de derechos humanos ha transformado la vida de muchos en todas partes del mundo, también es cierto que las personas con discapacidad no han podido recibir los mismos beneficios.

Independientemente de la situación de los derechos humanos o de la economía de un país, las personas con discapacidad suelen ser las últimas en obtener el respeto de sus derechos humanos. Al negarles las oportunidades que les permitiesen tener autonomía, la mayoría de las personas con discapacidad no tienen otra opción más que el recurrir a la generosidad o la caridad de otros.iii

Desde la visión de defensa y promoción de los derechos humanos que ha conducido el actuar legislativo del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, creemos con firmeza que habilitar a las personas con discapacidad para que vivan con independencia y contribuyan a la sociedad es beneficioso desde el punto de vista social y económico.iv

Asimismo, tenemos la convicción de que los Estados parte de Tratados y Convenciones Internacionales en la materia, como el nuestro, deben poner fin a la discriminación, tanto la incorporada en la legislación, como la que existe en la práctica. En tal sentido, el Estado mexicano debe intervenir en favor de las personas con discapacidad cuando sea necesario, a fin de que las personas, con o sin discapacidad, gocen de igualdad de oportunidades.

Una recomendación internacional en esta materia es la introducción de “ajustes razonables” en la legislación cuando sea necesario; es decir, modificaciones y cambios pertinentes en la legislación que no impongan una carga excesiva, de manera que las personas con discapacidad puedan gozar de sus derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás. Teniendo presente este principio, una persona con discapacidad puede argumentar que el Estado, y a través de éste y otros agentes, incluido el sector privado, están obligados a tomar las medidas necesarias para adaptarse a su situación específica.v

La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad establece que el hecho de no conceder a una persona los “ajustes razonables” equivale a discriminación por motivos de discapacidad. En consecuencia, toda denegación en la definición legislativa de discriminación constituye en sí misma una discriminación, al evitar la inclusión de esos “ajustes razonables”.vi

Durante mucho tiempo se asumió que el desempleo y el subempleo de personas con discapacidad era algo estrechamente relacionado con sus padecimientos físicos, sensoriales e intelectuales. Hoy en día, se reconoce que muchas de las desventajas, y la exclusión a las que se enfrentan, no se derivan de la discapacidad personal, sino que se deben, ante todo, a la reacción de la sociedad ante esa discapacidad, en la que las leyes y las políticas forman parte de dicha reacción.vii

Denegar la igualdad de oportunidades en el empleo a las personas con discapacidad constituye una de las causas fundamentales de la pobreza y la exclusión de quienes integran este colectivo. Muchos ejemplos nos muestran que las personas con discapacidad se enfrentan a mayores desventajas, exclusión y discriminación, tanto en el mercado laboral, como en otros ámbitos, con mayor frecuencia que las que no tienen discapacidad.viii

La situación de los derechos de las personas con discapacidad parte de una consideración fundamental: como personas, son sujetos de los mismos derechos, tal y como están establecidos en la Convención Universal de los Derechos Humanos y otros Instrumentos Internacionales en materia de derechos humanos.

Al mismo tiempo, tienen necesidades e impedimentos propios, que los hacen sujetos de derechos especiales. Por tanto, necesitan, adecuaciones que les permitan trabajar como lo haría cualquier otra persona; contando con igualdad de condiciones, la persona con discapacidad alcanzará una total integración social, condiciones que incluyen el poder ser capacitado y adiestrado para ejercer un empleo y que, a su vez, le confirme la igualdad de oportunidades que como persona tiene derecho.

Por ello, la presente iniciativa propone que, a fin de que se procure la inserción laboral de las personas con discapacidad, por mandato de ley, se establezca la oferta de empleo para las personas con discapacidad hasta en un cinco por ciento del total de la planta productiva, como porción básica. Sabemos que con ello no se resuelve el desempleo de las personas con discapacidad, pero sí se constituye un primer compromiso del Estado que, en conjunto con los factores económicos, refleja la voluntad de promover, facilitar y otorgar empleos dignos para las personas con discapacidad.

Argumentación

Desafortunadamente, México forma parte de ese conjunto de países que no han incorporado a las personas con discapacidad al ámbito laboral, sea en el número o porcentaje recomendado por la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad; sin embargo, no dejan de reconocerse los esfuerzos realizados en las últimas dos décadas en favor de las personas con discapacidad. En lo particular, la responsabilidad del Estado al asumir la parte que le corresponde al atender, mediante la implementación de diversas políticas públicas, la problemática de las personas con discapacidad, lo que nos pone, como país, en la ruta para poder otorgarles una mejor calidad de vida.

Empero, contribuir en mejorar lo anterior solo será posible cuando se logre aumentar el porcentaje de ocupación laboral de las personas con discapacidad, situación que es posible ya que existen ejemplos de otros países que han logrado incrementar, de manera considerable, la incorporación laboral de este grupo poblacional, como a continuación se expone:

* En la mayoría de países que han implementado medidas públicas en favor de la inclusión de personas discapacitadas al ámbito laboral, éstas se complementan con beneficios tributarios y con mecanismos que permiten a los empleadores hacer una contribución financiera a un fondo especial, realizar donaciones a fundaciones o asociaciones que desarrollen acciones de inserción laboral o contratar a centros y talleres de empleo protegido en lugar de cumplir con la cuota. En algunos casos, como ocurre por ejemplo en Ecuador, parte de la cuota de reserva obligatoria puede ser cubierta por familiares u otras personas que tengan a su cargo a personas con discapacidad.ix

* En países como Argentina, Bolivia, Brasil, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, España, Honduras, Panamá, Paraguay, Perú, Portugal, Uruguay y Venezuela se cuentan con cuotas de reserva de empleo público para personas con discapacidad, que van desde el 2 por ciento al 7 por ciento de la plantilla, y en muchos de estos casos, la cuota se extiende también al sector privado.x

* Alemania fue uno de los primeros países en adoptar en 1974 ese sistema de cuotas acompañado de tasas. En virtud del libro 9 del Código Social, del año 2002, los empleadores públicos y privados, con al menos 20 empleados , habrán de garantizar que, al menos, un 5 por ciento de ellos sean personas con discapacidad. Quienes no cumplen con la cuota obligatoria deberán pagar una tasa compensatoria fija por cada puesto de la cuota no cubierto, debiendo hacer mención que el sistema de cuotas se destina específicamente a las personas con discapacidades graves.xi

* En Austria, la Ley de Empleo para la Discapacidad exige a las empresas que proporcionen, al menos, un empleo a un trabajador con discapacidad por cada 25 trabajadores sin discapacidad, una regla que se aplica estrictamente mediante una penalización por incumplimiento en forma de tasa compensatoria.xii

* Ecuador dispone de un sistema de cuotas para el empleo de discapacidad, mismo que abarca, tanto a los empleadores públicos, como privados que tengan al menos 25 empleados. Desde 2010, las personas con discapacidad deben representar un cuatro por ciento del número total de empleados. La legislación también incluye disposiciones relativas a las tasas por no respetar las cuotas.xiii

* En Francia , los fondos que se obtienen por el incumplimiento de la cuota obligatoria pueden utilizarse para financiar la formación profesional de personas con discapacidad. La ley francesa en la materia ofrece a los empleadores otras opciones para cumplir parcialmente con sus obligaciones estatutarias, como adquirir bienes o servicios de talleres de asistencia en el trabajo, en los que se da empleo a personas con discapacidad, o acordar un plan, negociado entre organizaciones de empleadores y de trabajadores, destinado a integrar a personas con discapacidad a través de la contratación, la formación, la conservación en el puesto de trabajo o la adaptación a los cambios tecnológicos.xiv

En estos países, no basta con prever el pago de una tasa para los empleadores que no cumplen con la cuota establecida, tienen implementados los medios para recaudarla.

* En América Latina , la legislación que considera una cuota laboral es amplia, preponderantemente, fijada para el sector público e incluye una diversidad de planteamientos: “En República de El Salvador , se considera como mínimo 1 persona por cada 25 trabajadores, en Panamá , la norma estipula el 2 por ciento del personal en organizaciones con 50 personas o más, Paraguay demanda la existencia de, por lo menos, el 5 por ciento del personal en el sector público), Perú tiene establecido un 3 por ciento del total del personal, Argentina considera un 5 por ciento del personal con discapacidad en los centros laborales, Bolivia exige que el 5 por ciento en de vacantes sector público sea cubierto por ellos, en Brasil , la regla establece que, a partir de 100 empleados en empresas privadas, la proporción sea entre un 2 por ciento y 5 por ciento, dependiendo del número de trabajadores, Uruguay exige que el 4 por ciento de las vacantes la cubran personas en esta condición, en Honduras, dependiendo del número de empleados, se cubre, como mínimo, el 3 por ciento si se tiene de 75 a 99 trabajadores”.xv

El caso es que en México no existe un sistema de cuotas obligatorias a nivel federal. Sin embargo, en Ciudad de México, recientemente en su legislación local, fue establecida la figura de inclusión laboral, donde se establece la obligatoriedad de todas las autoridades de la Administración Pública de destinar el 5 por ciento de las plazas de creación reciente y de las vacantes, a la contratación de personas con discapacidad.xvi Asimismo, en una norma local, la Ley para la Integración al desarrollo de las personas con discapacidad, en el artículo 24, se establece lo siguiente:

Artículo 24 . Es obligación de todas las autoridades de la Administración Pública del Distrito Federal destinar el cinco por ciento de las plazas de creación reciente y de las vacantes, a la contratación de personas con discapacidad.

El jefe del gobierno del Distrito Federal propondrá a las autoridades competentes, los estímulos fiscales y reconocimientos que beneficien a las empresas, industrias y comercios que cumplan con el presente capítulo, así como las multas y las sanciones para el caso de incumplimiento .”

Ante las evidencias de compromisos de diversos Estados nacionales o de gobiernos del orden local, no debemos olvidar que México es un país que se ha preocupado en adoptar medidas jurídicas para defender y garantizar los derechos humanos de las personas con discapacidad.

Para mayor abundamiento, señalamos en este apartado, a fin de tener un panorama más amplio, diversos Instrumentos Internacionales, en su mayoría suscritos por México como Estado parte, que contienen diversas disposiciones relativas a la protección de los derechos humanos de las personas con discapacidad; esto, con el fin de advertir la preocupación que han tenido los gobiernos y los entes de derechos humanos a nivel internacional, de eliminar cualquier forma de discriminación que pudieran sufrir las personas con discapacidad.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha contribuido de manera significativa y constante en la promoción de la igualdad de oportunidades en el empleo a las personas con discapacidad. Encontramos ejemplos en los siguientes Convenios de la OIT: “Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100); Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) y Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118)”.xvii

Asimismo, la Recomendación sobre la adaptación y la readaptación profesionales de los inválidos, 1955 (núm. 99), incluye disposiciones específicas para las personas con discapacidad y prevé medidas de apoyo especiales para facilitar su integración en el mercado laboral.xviii

En 1983, un año después de la adopción del Programa de Acción Mundial sobre las Personas Discapacitadas y dos años después del Año Internacional de las Personas con Discapacidad, la OIT adoptó el Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), 1983 (número 159), así como la Recomendación (número 168) que lo complementa. En particular, en el Convenio número 159 se exige a los Estados suscribientes que introduzcan una política nacional basada en el principio de igualdad de oportunidades entre los trabajadores con discapacidad y los trabajadores en general , respetando la igualdad de oportunidades y de trato para los hombres y mujeres con discapacidad, e introduciendo medidas de acción positiva para la aplicación efectiva de estos principios.xix

Desde entonces, la OIT se ha implicado activamente en la promoción de la igualdad de oportunidades para el empleo para personas con discapacidad, a través de su Programa sobre Discapacidad. El Convenio sobre el fomento del empleo y la protección contra el desempleo, 1988 (núm. 168), por ejemplo, prohíbe explícitamente la discriminación por invalidez (párrafo 1, artículo 6).

Otras más recientes e importantes iniciativas de la OIT son la Declaración de la OIT sobre principios y derechos fundamentales en el trabajo (1998) y el Repertorio de Recomendaciones Prácticas de la OIT sobre la gestión de la discapacidad en el lugar de trabajo (2002), directrices destinadas principalmente a los empleadores, así como la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa (2008). Si bien, la Recomendación sobre los pisos de protección social, 2012 (núm. 202), no está únicamente destinada a las personas con discapacidad, sí que resulta de gran importancia para éstas, ya que tal Recomendación, exige que el piso de protección social básica de los Estados miembros se aplique a las personas en edad de trabajar que no puedan obtener ingresos suficientes, en particular, en caso de enfermedad o discapacidad .xx

La promoción de la igualdad de oportunidades en el empleo para personas con discapacidad no conlleva únicamente prohibir la discriminación por discapacidad. Requiere también que los Estados lleven a cabo acciones positivas a fin de garantizar que se ofrezcan a las personas con discapacidad igualdad de oportunidades de empleo en el mercado laboral; incluso, exigiendo que el entorno del lugar de trabajo esté adaptado y sea accesible para dichas personas, además de contar con el apoyo o ayuda técnica correspondiente, de ser necesario.

Para México, como ya mencionamos, existe una amplia referencia a instrumentos internacionales que comprometen al Estado, así como a la sociedad, al cumplimiento y aplicación de una normatividad enfocada a los derechos humanos de las personas con discapacidad y a su inclusión en la vida laboral. El objetivo principal de esta iniciativa es promover su inclusión y permanencia laboral, sin discriminación y en igualdad de condiciones, con la obligación de impulsar su desarrollo humano.

Por lo que, para dar mayor protección y certidumbre jurídica a los trabajadores con discapacidad, es importante reconocer y garantizar plenamente sus derechos en la legislación en materia laboral; de igual manera, al promover, en esta norma, a los empleadores a contratar a un determinado número o porcentaje de trabajadores con discapacidad (una cuota) o exigirles que establezcan unas metas específicas, como legisladores y parte del Estado mexicano, lo que estamos impulsando son medidas de acción positiva xxis para las personas con discapacidad.

Fundamento Legal

Por las consideraciones anteriormente expuestas, en mi calidad de diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones en la Ley Federal del Trabajo, a fin de promover la inserción laboral de las personas con discapacidad

Artículo Único. Se adicionan un párrafo segundo y un tercero a la fracción XVI Bis del artículo 132; un segundo párrafo a la fracción I del artículo 133, se adiciona un párrafo segundo a la fracción IV del artículo 134; todos, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 132. ...

I. a XVI. ...

XVI Bis. ...

En toda empresa o establecimiento, el patrón deberá emplear del total de los trabajadores, por lo menos un cinco por ciento de personas con discapacidad.

Al cumplir lo dispuesto en el párrafo anterior, el patrón podrá, previa presentación del certificado médico correspondiente, aprovechar una bonificación de hasta un cincuenta por ciento de las cuotas de seguridad social y, además, hacer la deducción prevista en la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

XVII. a XXVIII. ...

Artículo 133. ...

I. ...

Esta prohibición incluye incumplir con la cuota obligatoria que establece el segundo párrafo de la fracción XVI Bis del artículo 132.

II. a XV. ...

Artículo 134. ...

I. a III. ...

IV. ...

En el caso de los trabajadores considerados en el segundo párrafo de la fracción XVI Bis del artículo 132, éstos quedarán obligados a desempeñar el trabajo que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, salvo que, atendiendo a la naturaleza de los servicios, no lo permita, en este caso, el patrón queda sin responsabilidad.

V. a XIII. ...

Artículos Transitorios

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. En el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019 y subsecuentes se destinarán recursos suficientes para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo tercero de la fracción XVI Bis del artículo 132 del presente Decreto.

Notas

i Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Algunos datos sobre las personas con discapacidad, Panorama general, Departamento de Información Pública de las Naciones Unidas, Consultado el 30 de noviembre 2017, en

http://www.un.org/spanish/disabilities/convention/overvi ew.html

ii Programa Nacional de Trabajo y Empleo para las Personas con Discapacidad 2014-201, Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad. Acciones y Programas, ultima vez consultado 03 de diciembre de 2017 en

https://www.gob.mx/conadis/acciones-y-programas/
programa-nacional-de-trabajo-y-empleo-para-las-personas-con-discapacidad-2014-2018

iii Discapacidad, De la exclusión a la igualdad, Hacia el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, Manual para parlamentarios sobre la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo, Naciones Unidas Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Unión Interparlamentaria, Nº 14, 2007, consultado última vez el 03 de diciembre de 2017 en
http://www.un.org/spanish/disabilities/documents/toolaction/handbookspanish.pdf

iv Ibídem.

v Finsterbusch Romero, Christian. La extensión de los ajustes razonables en el derecho de las personas en situación de discapacidad de acuerdo al enfoque social de derechos humanos . Ius et Praxis, v. 22, n. 2, p. 227-252, año 2016. Disponible en

http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&p id=S0718-00122016000200008

vi Ibídem.

vii Lograr la igualdad de oportunidades en el empleo para las personas con discapacidad a través de la legislación: directrices, Legislación antidiscriminatoria, Directrices, Organización Internacional del Trabajo 2014, Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra: OIT, 2014.

viii Ibídem.

ix ¿En qué países son obligatorios los cupos/cuotas para contratar personas con discapacidad?, Incluyeme.com, consultada por última vez el 03 de diciembre de 2017, en

http://www.incluyeme.com/paises-obligatorios-los-cupos-c uotas-contratar-personas-discapacidad/

x Ibídem.

xi Lograr la igualdad de oportunidades en el empleo para las personas con discapacidad a través de la legislación: directrices, Legislación antidiscriminatoria, Directrices, Organización Internacional del Trabajo 2014, Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra: OIT, 2014.

xii Lograr la igualdad de oportunidades en el empleo para las personas con discapacidad a través de la legislación: directrices, Legislación antidiscriminatoria, Directrices, Organización Internacional del Trabajo 2014, Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra: OIT, 2014.

xiii Ibídem.

xiv Ibídem.

xv Abarca, Allan, Arias, Esteban, La política pública de cuota de empleo para personas con discapacidad en costa Rica . Revista de Ciencias Sociales (Cr) [en linea] 2014, IV, Sistema de Información Científica Red de Revistas Científicas de América Latina y el Caribe, España y Portugal, [Fecha de consulta: 9 de enero de 2018] Disponible en:

http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=15340989002 > ISSN 0482-5276

xvi ¿En qué países son obligatorios los cupos/cuotas para contratar personas con discapacidad?, Incluyeme.com, consultada por última vez el 03 de diciembre de 2017, en

http://www.incluyeme.com/paises-obligatorios-los-cupos-cuotas-contratar -personas-discapacidad/

xvii Lograr la igualdad de oportunidades en el empleo para las personas con discapacidad a través de la legislación: directrices, Legislación antidiscriminatoria, Directrices, Organización Internacional del Trabajo 2014, Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra: OIT, 2014.

xviii Ibídem.

xix Ibídem.

xx Lograr la igualdad de oportunidades en el empleo para las personas con discapacidad a través de la legislación: directrices, Legislación antidiscriminatoria, Directrices, Organización Internacional del Trabajo 2014, Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra: OIT, 2014.

xxi Ibídem.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 21 días del mes de marzo de 2018.

Diputada Mirna Isabel Saldívar Paz (rúbrica)

Que reforma los artículos 424 a 424 Ter del Código Penal Federal, a cargo de la diputada María Eugenia Ocampo Bedolla, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La suscrita, María Eugenia Ocampo Bedolla, diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la fracción III del artículo 424; la fracción I del artículo 424 Bis y el artículo 424 Ter; todos, del Código Penal Federal, con base en el siguiente

Planteamiento del problema

Según informes de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra los Derechos de Autor de la Procuraduría General de la República (PGR), en los últimos cuatro años han proliferado diversos portales de internet, mismos que iniciaron ofreciendo ayuda para la realización de tareas escolares de distintos niveles y, actualmente, literalmente realizan los trabajos, resúmenes o investigaciones académicas encargadas a los estudiantes. Esto, a cambio de cantidades que van desde los $300.00 hasta miles de pesos.

La proliferación de este tipo de situaciones ha hecho que en mayo de 2017, la Secretaría de Educación Pública federal interpusiese una denuncia de hechos ante la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra los Derechos de Autor de la PGR; lo anterior, a fin de tratar de frenar la actividad de estos sitios, solicitando, a su vez, la implementación de medidas cautelares sobre el servicio que prestan estas páginas de Internet que actualmente son más de 600 mil sitios disponibles sólo en México.

Nueva Alianza no es omisa a la atención que esta problemática representa; no estamos en contra de la prestación de servicios de investigación y análisis; sin embargo, sí reconocemos que es aquí donde enfrentamos un conflicto de ética, aspectos que, como Legisladores no podemos subsanar, pero sí atender, a través de esta Iniciativa, la cual da cause a un vacío legal claramente identificado en el Código Penal Federal.

Exposición de Motivos

Los docentes de todos los niveles educativos constantemente enfrentan un creciente número de jóvenes que se dedican a copiar y/o entregar trabajos académicos sin el necesario rigor metodológico, sin citas o, dicho claramente, trabajos escolares plagiados; el avance de las tecnologías de la información y la accesibilidad creciente de medios de difusión como el Internet y todas las aplicaciones asociadas a éste, han hecho que los estudiantes tengan a la mano una creciente infinidad de páginas y servicios en línea en las que a través de algunos simples clicks , pueden recibir o descargar un documento, el cual pueden y llegan a presentar como propio en sus escuelas, en algunas ocasiones gratuitamente y, en algunas otras, por medio de un intercambio monetario.

El anonimato y el intangible mundo del Internet aportan a estas páginas un ambiente idóneo, ya que en muchos de los casos no existe una dirección física que las identifique como empresas u organizaciones legalmente constituidas, así como de sus servidores, ni algún directorio de sus responsables, situación que hace difícil su regulación.

Además de ser un problema que daña las obras intelectuales de los autores, puesto que no les da el correspondiente crédito o, eventualmente, el pago de regalías por el uso, consumo o exposición de sus obras.

El más grave problema consiste en que la proliferación de estos sitios de Internet incide principalmente en el desarrollo y aprovechamiento escolar de los educandos, quienes, por ahorrarse tiempo y esfuerzo, con estos hechos recurren al ejercicio de prácticas deshonestas y corruptas, las cuales no van en concordancia con lo esperado para su trayecto educativo, así como los elementos básicos necesarios para el desarrollo de las habilidades y competencias requeridas en un mundo globalizado, quitándoles la oportunidad de aprender a aprender, la capacidad de hacerlo por sí mismos y de ser críticos ante las circunstancias.

El tolerar y permitir estas prácticas en los educandos, así como la actividad de estas páginas y sus servicios, daña el desarrollo educativo de niños y jóvenes, ya que les impide desarrollar sus capacidades analíticas y de disertación argumentativa.

Desafortunadamente, el crecimiento del acceso a Internet, también ha incrementado el uso de este tipo de prácticas y de las páginas de donde se extrae la información, que van desde proporcionar una simple definición, hasta tener disponibles, para su utilización individual, documentos completos que los alumnos de todos los niveles educativos pueden usar como propios. Las cifras son preocupantes, tomando en cuenta que sólo en la Ciudad de México, el 96.7% de la población de entre 12 y 22 años tiene acceso a Internet y, de los cuales, el 90% de ellos lo usa como apoyo para sus tareas.

Es preciso mencionar que se han identificado muchas páginas que comienzan como servicios gratuitos y terminan cobrando miles de pesos por sus documentos, entre los que se encuentran elrincondelvago.com y tareasenlinea.mx , ésta última, de entrada, promete calificaciones de excelencia por un semestre completo, llegando a cobrar por materia alrededor de $4,000.00 pesos; por el ensayo de un libro, con una extensión de 5 cuartillas, se solicita el pago de $375 pesos; por un mapa mental de 2 cuartillas, $285 pesos.1 Asimismo, en las formas de pago, aceptan cualquier tarjeta de débito y crédito, también aceptando pagos a través de tiendas de conveniencia.

De igual manera, dicha página tiene un desarrollo digital amplio y cuenta con asesoría las 24 horas del día, así como con el servicio de cotización en línea o por redes sociales para que los alumnos puedan valorizar las tareas que requieran; incluso, esta página tiene la garantía antiplagio (URKUND),ii la cual, podría pensarse que hace a un lado la problemática de la copia, pero no la del conflicto de solicitar el pago por un intercambio intelectual que mina la responsabilidad del estudiante en formación.

Este tipo de portales, páginas web o empresas operan amparadas en vacíos legales, gracias a marcos jurídicos que no las regulan, en un universo en donde lo que no está prohibido, está permitido, lo cual les facilita operar libremente, minando la capacidad analítica y de investigación de nuestros niños y jóvenes.

Otro ejemplo de este tipo de prácticas que vulneran el derecho a la educación de calidad, son las páginas que poseen como sistema, el tener en línea, disponible, a una persona que realiza las tareas en lugar del solicitante, teniendo, en este caso y como por ejemplo, la página denominada tuteto.com , en donde solo basta cumplir con mínimos requerimientos de registro para inmediatamente ingresar en ese portal la solicitud de la tarea en comento, incluso un trabajo o proyecto profesional; a continuación, y dependiendo de lo complejo o elaborado de la solicitud, el sistema arroja un número de opciones de personas altamente rankeadas que puedan realizar la tarea, teniendo el solicitante la potestad de elegir la que mejor le convenga en precio y tiempo a convenir.

Como se observa, estos ejemplos sirven para ilustrar que estas páginas, y las empresas que puedan llegar a soportarlas, si bien aclaman que los trabajos realizados son escaneados en un software anti plagio e, inclusive, llegan a tener una sección de descargo de responsabilidades, ante el sentido de los servicios ofrecidos terminan minando la capacidad de los alumnos de realizar los trabajos escolares por su propio esfuerzo y mérito académico.

Por tanto, como una medida inicial para inhibir este tipo de prácticas, teniendo como su principal objetivo fortalecer la protección de los derechos de autor, la Iniciativa que aquí se presenta pretende en primer lugar sancionar el uso no autorizado de sus obras, sea este de manera total y/o parcial, particularmente cuando éste se realice por los medios electrónicos como el Internet; asimismo, busca dar certidumbre jurídica a los autores de todas las obras intelectuales que se usan para la realización de trabajos escolares, haciendo del conocimiento público que tanto el plagio como el hecho de que otra persona realice una actividad en su nombre, es una concepción no aceptada, ni en nuestra sociedad, ni en nuestras leyes.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de Diputada Federal e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someto a la consideración del pleno de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversos artículos del Código Penal Federal

Artículo Único. Se reforma la fracción III del artículo 424; la fracción I del artículo 424 Bis y el artículo 424 Ter; todos, del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 424. ...

I. y II. ...

III. A quien use en forma dolosa, con fin de lucro y sin la autorización correspondiente obras parciales o totales , protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor.

Artículo 424 Bis. ...

I. A quien produzca, reproduzca, introduzca al país, almacene, transporte, distribuya, venda o arriende copias parciales o totales de obras, fonogramas, videogramas o libros, protegidos por la Ley Federal del Derecho de Autor, en forma dolosa, con fin de especulación comercial y sin la autorización que en los términos de la citada Ley deba otorgar el titular de los derechos de autor o de los derechos conexos.

Igual pena se impondrá a quienes, a sabiendas, aporten o provean de cualquier forma ya sea física, o aquellas realizadas a través de medios electrónicos, tales como sitios de internet , materias primas o insumos destinados a la producción o reproducción de obras parciales o totales , fonogramas, videogramas o libros, a que se refiere el párrafo anterior, o

II. ...

Artículo 424 Ter . Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de cinco mil a treinta mil días multa, a quien venda a cualquier consumidor final en vías o en lugares públicos y de manera electrónica , en forma dolosa, con fines de especulación comercial, copias de obras parciales o totales , fonogramas, videogramas o libros, a que se refiere la fracción I del artículo anterior.

Si la venta se realiza en establecimientos comerciales y de manera electrónica a través de sitios de internet , o de manera organizada o permanente, se estará a lo dispuesto en el artículo 424 Bis de este Código.

Artículo Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

i https://www.tareasenlinea.mx/precios-y-ejemplos Consultado el 2 de marzo de 2018.

ii http://www.urkund.com/es/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 21 días del mes de marzo de 2018.

Diputada María Eugenia Ocampo Bedolla (rúbrica)

Que adiciona el artículo 407 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada María Eugenia Ocampo Bedolla, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La suscrita, María Eugenia Ocampo Bedolla, diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción V al artículo 407 del Código Penal Federal, con base en el siguiente

Planteamiento del problema

Nuestro camino hacia una vida democrática responsable y plena de libertades ha tenido avances muy significativos e importantes que han hecho que la mayoría de los mexicanos respetemos nuestras normas y procedimientos electorales, mismos que constituyen el principal fundamento hacia el camino de la credibilidad electoral de nuestro país.

Uno de los factores más importantes para acrecentar la credibilidad de los ciudadanos en el ámbito electoral, descansa en la correcta separación entre lo electoral y la acotación, incluso sanción, de “antiguas” prácticas de los institutos políticos en contienda; ello, en el ámbito de la propaganda pública.

Empero, a pesar del tiempo transcurrido en la construcción de instituciones y normas electorales sólidas, no estamos exentos de la violación a las reglas democráticas, lo cual ha evidenciado una constante tentación para un sinnúmero de gobernantes y funcionarios de la Administración Pública, sin excluir ninguno de los tres órdenes de gobierno, quienes, deseosos de mantener o favorecer a su partido o a los candidatos de su preferencia en el poder, hacen uso de los recursos públicos para acciones propagandísticas, a través de diversas acciones “de gobierno” que son de sobra conocidas por todos.

A pesar de los avances legales en materia electoral, diversas prácticas de propaganda política han surgido, algunas de ellas muy sutiles, como resultado de la laxitud de nuestras normas, mismas que no contemplan su prohibición expresa y, en su caso, las correspondientes sanciones.

Exposición de Motivos

Ejemplo de la problemática antes expuesta se presenta en la utilización de espacios públicos, como oficinas gubernamentales, centros comunitarios, hospitales y, sobre todo, de escuelas del Sistema Educativo Nacional, los cuales se han convertido en arena de disputas electorales e ideológicas por medio del uso de los colores partidistas de la administración en turno, y si lo anterior no fuera suficiente, también se han registrado casos en que los uniformes de los educandos o el de los empleados públicos también llevan los colores partidistas.

El uso de colores partidistas en edificios públicos constituye una velada violación a diversos ordenamientos legales, entre los que podemos citar:

• El artículo 3º constitucional , en el que se establece que la educación que imparta el Estado se basará en los resultados del progreso científico, a fin de combatir los fanatismos y los prejuicios ; será democrática, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo; nacional, en cuanto a que, sin hostilidades ni exclusivismos , atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos y a la defensa de nuestra independencia política ; contribuirá a la mejor convivencia humana , a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos , de sexos o de individuos .

• El artículo 134 constitucional , establece que los recursos económicos de que dispongan la Federación, los estados, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados; indica, además, que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, así como de la ciudad capital y sus demarcaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar, con imparcialidad , los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos; y que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno en ningún caso incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

• El Artículo 250 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales , en el inciso e) , establece que la propaganda electoral no podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos, ni en edificios públicos .

• El artículo 7o. de la Ley General de Educación, establece que entre los fines de la educación está el infundir el conocimiento y la práctica de la democracia como la forma de gobierno y convivencia que permite a todos participar en la toma de decisiones, así como promover la observancia de la ley.

Como se observa, el uso de colores partidistas en edificios públicos contraviene las disposiciones anteriormente señaladas; sin embargo, no se encuentra expresamente sancionado en los citados ordenamientos; por lo que, al no estar esta práctica expresamente prohibida y sancionada por la ley, se abre un margen de discrecionalidad para incurrir en ella, con total impunidad.

Particularmente, como representante popular y docente, tengo la firme convicción de que ninguna escuela debe ser utilizada como un espacio de carácter proselitista o electoral, pues ello no sólo contraviene los principios de imparcialidad y equidad que deben privar en toda contienda electoral; sino que, además, atenta contra la libertad y la pluralidad política e ideológica que debe prevalecer en la labor educativa y en la comunidad donde se encuentre asentado el espacio escolar.

Asimismo, constituye una forma de coacción contra el colectivo social, pues conlleva un mensaje no explícito hacia una orientación o corriente política que puede ser considerada, antes y durante los procesos electorales, como una inclinación a favor de algún personaje o partido político; más aún, se debe considerar que, tratándose de las escuelas, los edificios públicos son usados como casillas o centros de votación en cada proceso electoral, lo que agrava la práctica en comento que, a través de esta pieza legislativa queremos sancionar.

Es por ello que, a través de esta Iniciativa, como Legisladora e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, hago latente la preocupación social en torno a la práctica de utilizar los colores de los partidos políticos en los edificios públicos, problema sobre el cual existe un vacío jurídico que en su estado actual no permite su regulación y, en su caso sanción. Ante ello, propongo subsanar la vaguedad existente al incluir la prohibición expresa, y sanción correspondiente, en el Código Penal Federal, como una primera medida que deberá ampliarse al ámbito de los gobiernos locales y municipales.

Es muy probable que dicha práctica se agudice aún más con motivo de las elecciones que se avecinan a nivel federal, por lo que, como medida preventiva, es prudente y pertinente frenarla en función del sano desarrollo plural y democrático, tanto del país, como del colectivo social.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de Diputada Federal e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someto a la consideración del pleno de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción V al artículo 407 del Código Penal Federal

Artículo Único. Se adiciona una fracción V al artículo 407 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 407. Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de uno a nueve años, al servidor público que:

I. a IV. ...

V. Ordene o instruya la identificación de los espacios y edificios públicos bajo su administración con los colores o variaciones de lemas, imágenes o logotipos que se asocien con algún partido político.

Artículo Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 21 días del mes de marzo de 2018.

Diputada María Eugenia Ocampo Bedolla (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Seminario de Cultura Mexicana, a cargo del diputado Jesús Rafael Méndez Salas, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

El que suscribe, Jesús Rafael Méndez Salas, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 76 a 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 1o. y se reforman las fracciones III, V y VI del artículo 2o., así como los artículos 8o., 12 y 15 de la Ley Orgánica del Seminario de Cultura Mexicana, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El Seminario de Cultura Mexicana es una institución al servicio de la cultura del país que tiene como principales finalidades el estímulo de la producción científica, filosófica y artística y la difusión de la cultura en todas sus manifestaciones.

Fue creado el 28 de febrero de 1942, por acuerdo del presidente de la Republica, general Manuel Ávila Camacho, a iniciativa del secretario de Educación, licenciado Octavio Véjar Vázquez, general y abogado, con el doble propósito de constituir un organismo permanente, dedicado a la creación, investigación y difusión de las formas culturales originadas o relacionadas con la realidad mexicana, y de premiar con el nombramiento de miembros de la institución, a mexicanos distinguidos en el servicio de la cultura nacional.1

Los miembros fundadores fueron los escritores Gabriel Méndez Plancarte, Gregorio López y Fuentes, Enrique González Martínez y Mariano Azuela; los pintores Ángel Zárraga, Frida Kahlo y Antonio M. Ruiz; los escultores Carlos Bracho, Luis Ortiz Monasterio y Arnulfo Domínguez Bello; los músicos Julián Carrillo, Manuel M. Ponce, Esperanza Cruz de V. y Aurelio Fuentes; la cantante Fanny Anitúa; el grabador Francisco Díaz de León; el físico Manuel Sandoval Vallarta; el maestro Luis Castillo Ledón; y la profesora Matilde Gómez;2 convocados por el secretario de Educación Pública, los diarios de la época daban la noticia de que pugnarían por el desarrollo de la cultura nacional, ofreciéndoles toda la ayuda moral y material de que pudiera disponer la Secretaria, con la misión de construir un espíritu renaciente, posrevolucionario, con identidad nacional.3

Jaime Torres Bodet, como secretario de Educación (1943-1946), amplió las finalidades del Seminario, atribuyéndole la promoción y el intercambio cultural en todo el territorio nacional, notificándolo así a todos los gobernadores y directores de educación federal, pidiéndoles su colaboración con el Seminario.4

En 1949, el entonces secretario de Educación, Manuel Gual Vidal, sometió a acuerdo del presidente Miguel Alemán, el proyecto de la Ley Orgánica del Seminario de Cultura Mexicana , precedido de una exposición de motivos en el que indicaba el “elevado y trascendente deber del gobierno de la República para fomentar en toda su amplitud el desenvolviendo de la cultura en sus diversas formas, tanto por lo que atañe a labores de creación e investigación, como a las actividades de difusión nacional”.5 El acuerdo fue enviado por el primer magistrado al Congreso de la Unión, siendo aprobada; esta ley fue publicada el 30 de diciembre de 1949.

En ella se institucionaliza como una organización al servicio de la cultura del país, dotada de personalidad jurídica, en la que se hallan representadas las diversas ramas y tendencias de las ciencias, las letras y las artes. Asimismo, establece que el seminario estará conformado por un consejo, integrado por veinticinco miembros titulares, y será la autoridad suprema de la institución; también, estará integrada por miembros honorarios y un conjunto de corresponsalías (grupo de personas distinguidas de una localidad del territorio nacional autorizadas para extender la labor del Seminario en ese lugar).

Considerando que el Seminario de Cultura Mexicana ha realizado una constante labor de difusión dirigida de preferencia a los estados de la república que periódicamente son visitados por los miembros de las institución quienes sustentan cursos breves, conferencias, conciertos, exposiciones, estrechando los vínculos espirituales que deben unir a todos los mexicanos, haciendo llegar los mensajes de nuestra cultura a regiones apartadas del país y creando en la amplitud del territorio un ambiente favorable para que surjan nuevos valores y se ensanche el interés nacional por todo lo que a la cultura se refiere, y especialmente porque nuestra producción científica y artística se ajuste a la realidad, al carácter y los problemas de México6

Esta labor de extensión cultural, que en la exposición de motivos se leía, era la más relevante en una época en donde las regiones estaban apartadas por la distancia y los medios de comunicación, por lo que la misión de los seminaristas sería “crear un ambiente favorable para que surjan nuevos valores y se ensanche el interés nacional por todo a lo que la cultura se refiere, y especialmente porque nuestra producción científica y artística se ajuste a la realidad, el carácter y los problemas de México”. Siendo hasta la actualidad la misión de quienes conforman esta institución.

La tarea de los promotores culturales fue auspiciada por las universidades e institutos de cultura superior, por las corresponsalías, entre otros;7 y la principal fuente de ingresos del Seminario, desde entonces, ha sido un subsidio anual que la Secretaría de Educación Pública provee, además de las instalaciones y servicios administrativos en su sede.

A casi 69 años de publicada esta ley, el contexto internacional y nacional en materia de derechos culturales ha cambiado sustancialmente.

Los cambios en el marco jurídico internacional en materia de cultura iniciaron desde el periodo inmediato al fin de la Segunda Guerra Mundial, en el cual se identifica la cultura como una herramienta para fomentar la paz, dentro del contexto del reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. En México, la modificación del orden jurídico nacional se empezó a dar en la última década, para fortalecer el sector cultural y garantizar el libre ejercicio de los derechos culturales.

El 30 de abril de 2009 es publicado el decreto por el que se adiciona un párrafo noveno al artículo 4o., se reforma la fracción XXV y se adiciona una fracción XXIX-Ñ al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8 en el que se eleva a rango constitucional el derecho de toda persona al acceso a la cultura y faculta al Congreso para legislar en esta materia.

Dando sustento en 2015, al decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como de otras leyes para crear la Secretaría de Cultura, 9 en el que el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes se transforma en la Secretaría de Cultura, dotándola de facultades para la conducción de la política nacional en materia de cultura, en el artículo 41 Bis.

Así pues, el gobierno federal crea una estructura organizacional para el sector Cultural, para garantizar los derechos de acceso a la cultura, disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en materia cultural y el ejercicio pleno de los derechos culturales; con la concurrencia y coordinación con dependencias de la administración pública federal centralizada y paraestatal en materia de

a) Investigación científica sobre antropología e historia relacionada principalmente con la población del país y con la conservación y restauración del patrimonio cultural, arqueológico e histórico, así como el paleontológico; la protección, conservación, restauración y recuperación de ese patrimonio y la promoción y difusión de dichas materias; y

b) Cultivo, fomento, estímulo, creación, educación profesional, artística y literaria, investigación y difusión de las bellas artes en las ramas de la música, las artes plásticas, las artes dramáticas y la danza, las bellas letras en todos sus géneros y la arquitectura;

Algunas de las facultades conferidas a la Secretaría de Cultura, como cabeza del sector, son

VII. Diseñar estrategias, mecanismos e instrumentos, así como fomentar la elaboración de programas, proyectos y acciones para promover y difundir la cultura, la historia y las artes, así como impulsar la formación de nuevos públicos, en un marco de participación corresponsable de los sectores público, social y privado;

VIII. Promover los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones;

XI. Fomentar las relaciones de orden cultural con otros países; facilitar la celebración de convenios de intercambio de educandos en las especialidades de las artes y la cultura universal; y definir la proyección de la cultura mexicana en el ámbito internacional, tanto bilateral como multilateral, con la colaboración de la Secretaría de Relaciones Exteriores;

XVI. Promover e impulsar, en coordinación con otras dependencias, el uso de las tecnologías de la información y comunicación para la difusión y desarrollo de la cultura, así como de los bienes y servicios culturales que presta el Estado, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa, conforme a las disposiciones aplicables;

XXII. Establecer consejos asesores, de carácter interinstitucional, en los que también podrán participar especialistas en las materias competencia de la secretaría;

En estas fracciones observamos la naturaleza concurrente, de cooperación interinstitucional y de corresponsabilidad de la dependencia coordinadora del sector cultural; con lo que podemos identificar la compatibilidad con las finalidades que persigue el Seminario de Cultura Mexicana, así como su capacidad para ser un elemento institucional que coadyuve al desarrollo de la cultura mexicana en los diferentes sectores de influencia, dada su experiencia y siendo la institución pionera en la materia, por lo que al integrarlo como institución colaboradora de la Secretaría de Cultura, podrá contribuir a fortalecer la política cultural de México.

Asimismo, el Seminario de Cultura Mexicana, por ser una institución dotada de personalidad jurídica y disponer de recursos públicos, debe atender a los fines, objetivos y principios enmarcados en el orden jurídico nacional en la materia, a fin de fortalecer los derechos culturales de la sociedad.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Seminario de Cultura Mexicana presenta un desfasamiento de acuerdo con la geografía política del país, en la fracción del artículo 2o., pues menciona que el Seminario mantendrá un intercambio cultural con los “estados y territorios de la república”, contraviniendo lo establecido en los artículos 40, 42 y 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El tiempo en las normas tiene influencia en la aplicación del Derecho, pues sus postulados son transitorios, responden a una realidad nacional coyuntural, y es en esta medida en la que las normas deben cambiar para dar respuesta a las necesidades actuales, y así facilitar la práctica jurídica, por ello es tarea del legislador mantener actualizado el orden jurídico nacional. Por lo que hace a la Ley Orgánica del Seminario de Cultura Mexicana, es susceptible de actualización, ya que desde 1949 no ha tenido modificaciones en torno a los derechos culturales en México y en el mundo.

Argumentación

Los derechos culturales son parte integrante de los derechos humanos y, al igual que los demás, son universales, indivisibles e interdependientes. Su promoción y respeto son esenciales para mantener la dignidad humana y para la interacción social positiva de individuos y comunidades en un mundo caracterizado por la diversidad y la pluralidad cultural.10

En el ámbito internacional, se ha tenido un desarrollo importante con respecto a los derechos culturales, a través de la acción de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) creada en 1945, como parte de las estrategias de paz y de reconstrucción social después de la II Guerra Mundial. Su objetivo principal es construir la paz en la mente de los hombres mediante la educación, la cultura, la ciencia y la comunicación.11

El término derechos culturales aparece por primera vez en torno a la creación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948, vistos como uno de los diversos ejes temáticos contenidos en este instrumento internacional. Artículo 27: “Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes, y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten”.12

Y en 1966 se abre a firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2200 A (XXI), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por México en 1981, y se reconoce que los derechos de libertad, justicia y paz se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana y que los derechos son iguales e inalienables, por lo que los Estados deben crear condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos. En específico, del artículo 15 se desprenden los siguientes derechos culturales:13

Artículo 15

1. Los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a

a) Participar en la vida cultural;

b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;

c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

2. Entre las medidas que los Estados parte en el presente pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.

3. Los Estados parte en el presente pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.

4. Los Estados parte en el presente pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales.

La Declaración sobre la Diversidad Cultural, adoptada en la trigésima primera reunión de la Conferencia General de la UNESCO en París, el 2 de noviembre de 2001, hace referencia a las disposiciones relativas a la diversidad cultural y al ejercicio de los derechos culturales que figuran en los instrumentos internacionales promulgados por la UNESCO, e identificó la necesidad de vincular derechos humanos y diversidad cultural, afirmando que “nadie puede invocar la diversidad cultural para vulnerar los derechos humanos garantizados por el derecho internacional, ni para limitar su alcance”.

Asimismo, reafirma que la “cultura debe considerarse como el conjunto de rasgos distintivos espirituales, materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan una sociedad o un grupo social y que abarcan, además de las artes y las letras, estilos de vida, maneras de vivir juntos, sistemas de valores, tradiciones y creencias”. Destaca que la cultura es agente generador de identidad, cohesión social y desarrollo de una economía fundada en el conocimiento; y afirma que el respeto a la diversidad cultural, la tolerancia, el diálogo y la cooperación mutua es garante de paz y seguridad nacional e internacional.14

Otro instrumento internacional con el que contamos para generar un cambio significativo en la concreción de los derechos culturales es la observación general número 21: Derecho de toda persona a participar en la vida cultural (artículo 15, párrafo 1 a), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (noviembre de 2009) profundiza en el significado del “derecho de toda persona a participar en la vida cultural”, como elemento que colaboraría a la comprensión e implementación del Pacto en las legislaciones nacionales. De los elementos que podríamos resaltar para el tema que nos ocupa, son

C. Limitaciones al derecho a participar en la vida cultural

17. El derecho de toda persona a participar en la vida cultural está estrechamente vinculado al disfrute de otros derechos reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Por tanto, los Estados parte están obligados a cumplir las obligaciones que les impone el párrafo 1 a) del artículo 15, así como las estipuladas en las demás disposiciones del pacto y los instrumentos internacionales, a fin de promover y proteger toda la variedad de derechos humanos que garantiza el derecho internacional.

F. La diversidad cultural y el derecho a participar en la vida cultural

40. La protección de la diversidad cultural es un imperativo ético inseparable del respeto de la dignidad humana. Entraña un compromiso con los derechos humanos y las libertades fundamentales y requiere la plena realización de los derechos culturales, incluido el de participar en la vida cultural.

VI. Obligaciones de actores que no son Estados

74. Cabe a las comunidades y las asociaciones culturales un papel fundamental en la promoción del derecho de toda persona a participar en la vida cultural a nivel local y nacional, así como en la cooperación con los Estados parte para que cumplan las obligaciones que les impone el párrafo 1 a) del artículo 15.

Esta última nos vincula hacia la participación de todos los sectores: público, privado y social, para propiciar un pleno ejercicio y disfrute de los derechos culturales. La cultura no es una función o una atribución exclusiva, todo lo contrario su naturaleza es integradora de individuos, grupos, colectivos, instituciones y Estados, la suma de todas las partes hace de la cultura un elemento de paz, desarrollo social y económico y pluralidad.

México forma parte de esta noción de derecho internacional; por ello se aprueba y se publica en abril de 2009, el decreto por el que se adiciona un párrafo noveno al artículo 4o. y se reforma la fracción XXV y se adiciona una fracción XXIX-Ñ al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 15 en el que se reconocen y garantizan los derechos culturales de los mexicanos y faculta al Congreso para legislar en la materia.

Artículo 4o., párrafo décimo segundo: “Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural”.

Artículo 73. El Congreso tiene la facultad:... fracción XXIX-Ñ: “Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, coordinarán sus acciones en materia de cultura, salvo lo dispuesto en la fracción XXV de este artículo. Asimismo, establecerán los mecanismos de participación de los sectores social y privado, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo décimo segundo del artículo 4o. de esta Constitución”.

Esta reforma prevé los conceptos básicos a los que los derechos culturales como derechos humanos hacen referencia los diferentes instrumentos internacionales mencionados, mismos que México debe garantizar como Estado parte.

Asimismo, prevé la coordinación de los diferentes órdenes de gobierno y la participación de los sectores social y privado para cumplir con los fines de acceso, disfrute, difusión, desarrollo, participación de la cultura y pleno ejercicio de los derechos culturales.

A partir de esto, el Seminario de Cultura Mexicana, por la naturaleza de su creación y sus funciones, puede contribuir a los fines de acceso, difusión y desarrollo de la cultura mexicana, en el territorio nacional y el extranjero. Como institución precursora al servicio de la cultura del país puede ser un “órgano de consulta” para la Secretaría de Cultura, a fin de fortalecer la política nacional en la materia.

Ahora bien, la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, que regula el derecho a la cultura que tiene toda persona en los términos de los artículos 4o. y 73, fracción XXIX-Ñ, mencionados, promueve y protege el ejercicio de los derechos culturales y establece las bases de coordinación para el acceso de los bienes y servicios que presta el Estado en materia cultural. Esta ley fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio de 2017.16

Esta ley determina que la política cultural debe tener la “cooperación solidaria de todos aquellos que participen en las actividades culturales incluidos, el conocimiento, desarrollo y difusión de las culturas de los pueblos indígenas del país, mediante el establecimiento de acciones que permitan vincular al sector cultural con el sector educativo, turístico, de desarrollo social, del medio ambiente, económico y demás sectores de la sociedad”.

También ordena que las acciones y programas en materia cultural deberán observar el respeto, promoción, protección y garantía de los derechos culturales, bajo los principios de igualdad, sustentabilidad, inclusión y cohesión social con base en criterios de pertinencia, oportunidad, calidad y disponibilidad.

Referente a los mecanismos de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, los municipios, las alcaldías de la Ciudad de México y las personas físicas o jurídicas de los sectores social y privado que presten servicios culturales, deberán contribuir al desarrollo cultural del país, así como colaborar a través de la interculturalidad, al desarrollo de la identidad y el sentido de pertenencia nacional de individuos, grupos, pueblos y comunidades.

Por ello, la Secretaría de Cultura impulsará la coordinación de acciones entre los prestadores de servicios culturales de los sectores público, social y privado e impulsará una cultura cívica que fortalezca la participación de la sociedad civil en los mecanismos de participación que fortalezcan el desarrollo cultural y la participación en ella.

Todo esto afianza el sentido colaborativo que la cultura genera como derecho inherente a la persona humana, al colectivo, al grupo o a la etnia, también como política pública que genera identidad y cohesión social; por ello, todas las dependencias, entidades e instituciones con fines de desarrollo cultural deben atender los objetivos y principios del orden jurídico nacional en la materia.

Así, se sugieren las siguientes modificaciones respecto al texto original de 1949 de la Ley Orgánica del Seminario de Cultura Mexicana:

Como se observa en el comparativo, hay dos elementos que habría que actualizar en la Ley Orgánica del Seminario de Cultura Mexicana, que propiamente no corresponden a las modificaciones de la legislación en materia de cultura, siendo el primer elemento lo referente a los “territorios de la república” (artículo 2o., fracción III) y “capital de la república” (artículo 8o.).

Al respecto, habría que especificar que los llamados territorios dejaron de existir en 1974, cuando Quintana Roo y Baja California Sur fueron incorporadas como estados de la federación.

Al término de la Revolución, con la promulgación de la Constitución de 1917, se ratificó la división política de 1857, aunque con algunas reformas, manteniendo 28 estados, 2 territorios y un Distrito Federal. Posteriormente tuvieron varias modificaciones, entre las que destacan la división de la península de Baja California en dos territorios (1931), el cambio de denominación “Territorio norte de Baja California” por la de “estado de Baja California” (1952), y en 1974 los territorios de Baja California Sur y Quintana Roo se convirtieron en estados de la federación,17 mediante el decreto por el que se reforman el artículo 43 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.18

El 29 de enero de 2016 fue publicado el decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México, 19 en el que se crea la Ciudad de México como una entidad federativa con autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa, en los términos de la Constitución Política de la Ciudad de México,20 siendo el titular del Poder Ejecutivo el jefe del gobierno de la Ciudad de México, el gobierno de las demarcaciones territoriales estará a cargo de alcaldías, siendo órganos político-administrativos que se integrarán por un alcalde.

Derivado de dicho decreto, el Distrito Federal pasa a denominarse “Ciudad de México” y se eleva a rango de entidad federativa, y en su Artículo 44, establece que la Ciudad de México es la entidad federativa sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. También, en el artículo transitorio décimo cuarto dispone que a partir de la entrada en vigor del mismo, todas las referencias que en la Constitución y demás ordenamientos jurídicos se hagan al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México.

El segundo elemento que requiere ser actualizado es lo referente al uso de franquicia postal y telegráfica como medios de comunicación con las Corresponsalías de las entidades federativas, a las que hace referencia el artículo 12 de la Ley Orgánica del Seminario de Cultura Mexicana.

En el contexto de creación del Seminario, los medios de acceso a la cultura eran muy limitados para la población más alejada de los centros urbanos, por ello una de las principales misiones del Seminario fue la extensión cultural a partir de la realización de actividades artísticas, la difusión de las diversidad de las manifestaciones culturales a través del territorio mexicano, haciendo inclusivo el acceso a la diversidad cultural y estrechando lazos de identidad y solidaridad social.

En la actualidad, esta realidad ha cambiado totalmente. La Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural (2 de noviembre de 2001)21 considera que el proceso de mundialización, facilitado por la rápida evolución de las tecnologías de la información y la comunicación, pese a constituir un reto para la diversidad cultural, genera las condiciones para un diálogo renovado entre culturas y civilizaciones. Por lo que compromete a los Estados parte a fomentar la “alfabetización digital” disminuyendo la “brecha digital” y acrecentar el dominio de las nuevas tecnologías de la información facilitando a la vez la difusión electrónica de los productos culturales endógenos y el acceso a los países en desarrollo a los recursos digitales de orden educativo, cultural y científico, disponibles a escala mundial.

Así también, la observación general número 21 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dice que el derecho a participar o a tomar parte en la vida cultural tiene, entre otros, el componente de “acceso a la vida cultural”, que comprende el derecho de toda persona a conocer y comprender su propia cultura y la de otros, a través de la educación y la información, así como, a conocer formas de expresión y difusión por cualquier medio tecnológico de información y comunicación.

En cuanto a la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, la fracción V del artículo 18 establece como un propósito de los mecanismos de coordinación el promover el desarrollo de los servicios culturales con base en la integración de las tecnologías de la información y las comunicaciones conforme a las leyes aplicables en la materia, para ampliar la cobertura y potenciar el impacto social de las manifestaciones culturales.

En Nueva Alanza consideramos que existe la obligación implícita del legislador de actualizar el orden jurídico nacional, armonizándolo a las reformas constitucionales y a los instrumentos internacionales de los que México forma parte, a fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos culturales y lograr los adecuados mecanismos de coordinación que permitan sumar todos los esfuerzos institucionales para fortalecer las políticas públicas culturales.

Sabemos que la gran riqueza de México está en sus costumbres, en sus tradiciones, en su cultura, en sus niños, niñas y jóvenes. Por ello, el reconocimiento y respeto de todas las expresiones y manifestaciones culturales deben estar cimentadas en los valores nacionales. Pugnamos por el desarrollo cultural y educativo de México, porque éstos son el motor económico, político y social de nuestro país.

Por todo lo anterior, Nueva Alianza considera pertinente la actualización y armonización de la Ley Orgánica del Seminario de Cultura Mexicana conforme lo que determina el orden jurídico nacional vigente en materia de derechos culturales, a fin de garantizar el acceso y el disfrute de los bienes y servicios, la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad en todas sus manifestaciones y expresiones, con pleno respeto a la libertad creativa.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 76; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 1o., y se reforman las fracciones III, V y VI del artículo 2o., así como los artículos 8o., 12 y 15 de la Ley Orgánica del Seminario De Cultura Mexicana

Primero. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 1o. de la Ley Orgánica del Seminario de Cultura Mexicana, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

El Seminario de Cultura Mexicana atenderá los fines, objetivos y principios regulados en la Ley General de Cultura y Derechos Culturales.

Segundo. Se reforman las fracciones III, V y VI del artículo 2o., así como los artículos 8o., 12 y 15 de la Ley Orgánica del Seminario de Cultura Mexicana, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Las finalidades del Seminario son

I. y II. ...

III. Mantener activo el intercambio cultural entre la federación, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México , y con los sectores social y privado, nacional e internacional, interesados en la cultura mexicana;

IV. ...

V. Servir de órgano de consulta a la Secretaría de Educación Pública, así como de la Secretaría de Cultura ;

VI. Colaborar con las Secretarías de Educación Pública y Cultura , con las dependencias y entidades de la administración pública federal , así como con instituciones sociales y privadas, en actividades culturales.

Artículo 8o. El Consejo del Seminario tendrá su sede en la capital de los Estados Unidos Mexicanos .

Artículo 12. El Seminario de Cultura Mexicana gozará de franquicia postal y telegráfica, propiciando el uso de las tecnologías de la información y comunicación, así como de los descuento s que a las dependencias federales se otorguen en las vías generales de comunicación.

Artículo 15. Las actividades culturales que el Seminario realice serán de acceso libre y en ningún caso se permitirá que las autoridades o instituciones que los patrocinen pretendan cobrar a quienes asistan a ellos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Yáñez Agustín, ¿Qué es el Seminario de Cultura Mexicana?, Noticia de U. de A., página 12. Disponible en

http://132.247.171.154:8080/bitstream/Rep-UDUAL/336/1/
Qu%C3%A9%20es%20el%20Seminario%20de%20Cultura%20Mexicana.%20Agust%C3%ADn%20Y%C3%A1%C3%B1ez.pdf

2 Miembros Fundadores, Seminario de Cultura Mexicana. Disponible en http://www.seminariodeculturamexicana.org.mx/index.php?contenido=listad o_miembros&id=6&pa=1

3 García Ramírez, Sergio. Intervención en la ceremonia correspondiente al sexagésimo aniversario de la fundación del Seminario de Cultura Mexicana, Palacio Minería, México, Distrito Federal, 28 de febrero de 2002; publicada en Los Universitarios, México, nueva época, número 20, mayo de 2002, páginas 642-644. Disponible en

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/2/756/ 50.pdf

4 Yáñez. Obra citada, página 12.

5 García. Obra citada, página 644.

6 Ibídem, página 645.

7 Yáñez. Obra citada, página 12.

8 Diario Oficial de la Federación. Disponible en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_184_30abr09.pdf

9 Diario Oficial de la Federación, 17 de diciembre de 2015. Disponible en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/loapf/LOAPF_ref50_17dic15.pdf

10 Observación general número 21, Derecho de toda persona a participar en la vida cultural (artículo 15, párrafo 1 a), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuadragésimo tercer periodo de sesiones, Ginebra, 2 a 20 de noviembre de 2009. Disponible en

http://www.unescoetxea.org/dokumentuak/dchoscult_docbasi cONU.pdf

11 Cultura y Nuestros Derechos Culturales. Fácil Guía 1. Programa Conjunto Creatividad e Identidad Cultural para el Desarrollo Local. Honduras. 2012, Secretaría de Cultura, Artes y Deportes, UNESCO, página 22. Disponible en

http://unesdoc.unesco.org/images/0022/002283/228345s.pdf

12 Ibídem, página 22.

13 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ONU, 1966, ratificado por México en 1981. Disponible en http://www.senado.gob.mx/comisiones/desarrollo_social/docs/marco/Pacto_ IDESC.pdf

14 Declaración Universal sobre la Diversidad Cultural, adoptada en la trigésima primera reunión de la Conferencia General de la UNESCO, París, 2 de noviembre de 2001. Disponible en

http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/Cultu ralDiversity.aspx

15 Diario Oficial de la Federación. Disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_184_30abr09.p df

16 Disponible en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGCDC_190617.pdf

17 Origen histórico del territorio mexicano, Inegi, Dirección de Capacitación, México, 2008, página 14. Disponible en

http://www.inegi.org.mx/inegi/SPC/doc/INTERNET/1-GEOGRAF IADEMEXICO/MANUAL_ORI_HIST_TERR_MEX_VS_ENERO_29_2008.pdf

18 Diario Oficial de la Federación, 8 de octubre de 1974. Disponible en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_078_08oct74_ima.pdf

19 Diario Oficial de la Federación, 29 de enero de 2016.

20 Decreto por el que se expide la Constitución Política de la Ciudad de México, Gaceta Oficial de la Ciudad de México, 5 de febrero de 2017, vigésima época, número 1.

21 Disponible en
http://portal.unesco.org/es/ev.php-URL_ID=13179&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 21 de marzo de 2018.

Diputado Jesús Rafael Méndez Salas (rúbrica)

Que reforma el artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Luis Alfredo Valles Mendoza, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

El suscrito, Luis Alfredo Valles Mendoza, diputado federal de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Planteamiento del problema

El impuesto sobre la renta es una contribución de carácter directo, que tiene por objeto reflejar la capacidad contributiva del sujeto pasivo de la relación tributaria, es decir, gravar todo incremento positivo en el patrimonio del contribuyente.

Bajo dicho contexto, el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) establece la mecánica para el cálculo del impuesto, para lo cual se requiere determinar primeramente la utilidad fiscal, esta se obtiene disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables durante el ejercicio las deducciones autorizadas por la ley.

No obstante lo anterior, el artículo citado refiere la mecánica para establecer el impuesto a pagar en cuanto a personas morales, dicha mecánica difiere en el caso de las personas físicas en cuyo caso el artículo 152 de la ley en comento, determina la misma:

Artículo 152. Las personas físicas calcularán el impuesto del ejercicio sumando, a los ingresos obtenidos conforme a los Capítulos I, III, IV, V, VI, VIII y IX de este Título, después de efectuar las deducciones autorizadas en dichos Capítulos, la utilidad gravable determinada conforme a las Secciones I o II del Capítulo II de este Título, al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, las deducciones a que se refiere el artículo 151 de esta Ley. A la cantidad que se obtenga se le aplicará la siguiente:

(....)

El capítulo I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al que se refiere el artículo citado, regula los ingresos derivados por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado. Adicionalmente en el artículo 94 se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

Debido a que nos referimos a los ingresos de los trabajadores, la Ley del Impuesto sobre la Renta, en su artículo 152 determinó la mecánica de determinación del impuesto, con base en una tabla de tarifas anuales, a efecto de tener un límite inferior y uno superior que dependerá de los ingresos anuales del contribuyente, lo anterior con pleno respeto del principio de progresividad del sistema tributario, a efecto de detectar la potencia económica real de los contribuyentes para concurrir al gasto público. En este sentido, existen criterios derivados del poder judicial, establecidos en tesis aisladas que refieren dicha progresividad:

Renta. La tarifa del artículo 96 de la ley del impuesto relativo, vigente a partir del 1 de enero de 2014, respeta el principio de proporcionalidad tributaria. Del análisis a la tabla contenida en el precepto mencionado, se advierte que respeta el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en la medida en que aumenta el ingreso, se incrementa la tasa impositiva, no sólo de la tabla, sino también la impositiva efectiva. Así, salvo su primer renglón, ninguno de los subsecuentes rangos llega a la tasa señalada en la tabla, pero sí presenta un incremento progresivo, lo que demuestra la razonable progresividad de la tarifa, ya que conforme aumenta el ingreso incrementa la alícuota a pagar , esto es, derivado de la relación con la cantidad inmersa entre un límite inferior y uno superior y considerando que la tasa del impuesto se aplica sobre el excedente del límite inferior en un porcentaje al que se le suma la cuota. Lo anterior implica que la tributación real efectiva es mayor en proporción al aumento de los ingresos, sin que tal incremento en el impuesto a pagar resulte en una proporción mayor a la que tiene lugar en el renglón inferior, por un aumento de la misma cuantía de la base gravable. De esta forma, la diferencia de un centavo entre un rango y otro se encuentra compensada con la cuota fija establecida para su aplicación, sobre el excedente del límite inferior, evitando que el impuesto se eleve de manera desproporcionada.

Proporcionalidad tributaria. La progresividad como criterio propio de dicho principio constitucional no se limita al análisis de la imposición, sino que también puede incluir juicios en torno al reparto diferenciado del gasto público. Algunos sectores de la ciencia económica sostienen que el establecimiento de impuestos progresivos es deseable, pero lo cuestionan como algo complejo; inclusive se ha señalado que la calificación de progresividad no debe formularse considerando exclusivamente el aspecto recaudatorio del fenómeno financiero, sino que también deben valorarse los efectos que corresponden a los sistemas del gasto. En este sentido, en la evaluación de las diferencias que se aprecian en la tributación de los individuos con distintas características puede válidamente involucrarse la diversa distinción derivada de las asignaciones otorgadas a quienes tienen diferentes necesidades, en la parte del fenómeno relacionada con el gasto público. Así, no debe soslayarse que la progresividad del sistema tributario y su intrínseca justicia pueden garantizarse si éste resulta coherente e integrado con el gasto público, que debe dirigirse a satisfacer las prioridades que le asigna la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , tendente a lograr una igualdad de hecho. En tal virtud, la desigualdad cualitativa indispensable para cumplir con el principio constitucional de proporcionalidad tributaria, es la que se realiza mediante la progresividad global del sistema fiscal en que se alienta la aspiración a la redistribución de la renta, propósito que puede conseguirse a través de la tributación diferenciada, y también mediante el reparto diferenciado del gasto público, atendiendo a las necesidades sociales que el texto constitucional reconozca.

No obstante lo anterior, en Nueva Alianza hemos identificado un problema en el cálculo de la determinación del impuesto a pagar por parte de los trabajadores, que afecta y vulnera su patrimonio. Debido que al sumarse los ingresos percibidos como consecuencia de la terminación de la relación laboral a los ingresos para determinar la utilidad fiscal anual del trabajador, modifica la posición del contribuyente en la tabla de tarifas anuales a que refiere el artículo 152 de la LISR ante un evento adverso para el trabajador, generando de esta forma una progresividad ficta, y en la mayoría de los casos ocasionando un impuesto a pagar mucho mayor del que debería contribuir en relación a sus verdaderos ingresos salariales.

Argumentación

El objeto de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) es gravar los ingresos, tal y como dispone el artículo 1o., al establecer que las personas físicas y las morales, están obligadas al pago del impuesto sobre la renta respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la fuente de riqueza de donde procedan.

En tal sentido, debemos entender por “Ingreso” como cualquier manifestación positiva de riqueza que modifique el haber patrimonial del sujeto pasivo de la relación tributaria, para verificar este aumento patrimonial, se toman en cuenta los ingresos acumulables restados de las deducciones autorizadas, a fin de determinar una utilidad fiscal a la cual se le aplica la tasa respectiva.

Cabe destacar, que la capacidad contributiva, se encuentra representada por el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 31 fracción IV de la Constitución, y se entiende como aquella potencia económica considerada idónea para concurrir al gasto público.

En tal contexto, nos queda claro que los ingresos percibidos como consecuencia de la terminación de la relación laboral, son ingresos gravables, sin embargo, su naturaleza es distinta, de los ingresos derivados por la prestación diaria de un servicio personal subordinado, ya que implican una situación atípica e incluso conclusiva de la relación laboral, cuya finalidad es dotar al trabajador del derecho de un ingreso justo para enfrentar la separación laboral, con la intención de no dejarlo desprotegido, ante la inminente búsqueda de un nuevo trabajo remunerado, que le permita tener una vida digna, tal y como lo establece el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cabe destacar que el artículo 93 en su fracción XIII de la LISR, considera que dichos ingresos deberán ser exentos hasta cierto límite:

Los que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, así como los obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y los que obtengan los trabajadores al servicio del Estado con cargo a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y los que obtengan por concepto del beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal, hasta por el equivalente a noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por cada año de servicio o de contribución en el caso de la subcuenta del seguro de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez o de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro. Los años de servicio serán los que se hubieran considerado para el cálculo de los conceptos mencionados. Toda fracción de más de seis meses se considerará un año completo. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

En el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza nos queda claro que la indemnización derivada de la terminación de una relación laboral debe ser un ingreso gravado al momento de la finalización contractual, al grado que los propios patrones en su carácter de retenedores del ISR entregarán el impuesto a pagar por dichos ingresos al Servicio de Administración Tributaria (SAT). No obstante, al momento de ser considerado como un ingreso acumulable adicional en la declaración anual genera un sobrepago para los trabajadores que perdieron su posición laboral, lo anterior se evidencia con los siguientes dos ejercicios a modo de ejemplos:

Ejemplo 1.

Cálculo mensual de salarios

Sueldo mensual bruto 11,306.00

Retención de impuesto aplicando tarifa mensual 1,306.00
Sueldo mensual Neto 10,000.00

Importe anual por salarios

Sueldo anual 135,672.00

Retención ISR 15,672.00
Sueldo Neto anual 120,000.00

Cálculo por indemnización por 2 años de laborales

Indemnización (90 días, 20 por c/año de servicio y aguinaldo) 64,067.90

Exento (por cada/año de servicio y aguinaldo) 29,481.86

Base impuesto 34,586.04

ISR Retenido por patrón aplicando tarifa mensual 6,696.71
Indemnización neta percibida 57,371.19

Cálculo anual de salarios acumulando indemnización

Ingreso acumulable de salarios e indemnización 199,739.90

Límite inferior tarifa anual 123,580.21

Excedente del Límite Inferior 76,159.69

Tasa aplicable al excedente 21%

Impuesto Marginal 16,267.71

Cuota Fija 13,087.37

Impuesto anual 29,355.08

(-) Retención realizada durante el ejercicio 22,368.71
Impuesto a cargo -$6,986.37

Cálculo anual sobre salarios sin acumular la indemnización.

Ingresos acumulables por salarios 135,672.00

Límite inferior tarifa anual 123,580.21

Excedente del Límite Inferior 12,091.79

Tasa aplicable al excedente 21%

Impuesto Marginal 2,582.81

Cuota Fija 13,087.37

Impuesto anual 15,670.18

(-) Retención realizada durante el ejercicio 15,672.00
Impuesto a cargo o a favor $1.82

Ejemplo 2.

Cálculo mensual de salarios

Sueldo mensual bruto 37,602.00

Retención de impuesto aplicando tarifa mensual 7,602.00
Sueldo mensual Neto 30,000.00

Importe anual por salarios

Sueldo anual 451,224.00

Retención ISR 91,224.00
Sueldo Neto anual 360,000.00

Cálculo por indemnización por 2 años de laborales

Indemnización (90 días, 20 por c/año de servicio y aguinaldo) 213,078.00

Exento (por cada/año de servicio y aguinaldo) 65,436.00

Base impuesto 147,642.00

ISR Retenido por patrón aplicando tarifa mensual 43,602.51
Indemnización neta percibida 169,475.49

Cálculo anual de salarios acumulando indemnización

Ingreso acumulable de salarios e indemnización 664,302.00

Límite inferior tarifa anual 392,841.97

Excedente del Límite Inferior 271,460.03

Tasa aplicable al excedente 30%

Impuesto Marginal 81,438.01

Cuota Fija 73,703.41

Impuesto anual 155,141.42

(-) Retención realizada durante el ejercicio 134,826.51
Impuesto a cargo -$20,314.91

Cálculo anual sobre salarios sin acumular la indemnización.

Ingresos acumulables por salarios 451,224.00

Límite inferior tarifa anual 392,841.97

Excedente del Límite Inferior 58,382.03

Tasa aplicable al excedente 30%

Impuesto Marginal 17,514.61

Cuota Fija 73,703.41

Impuesto anual 91,218.02

(-) Retención realizada durante el ejercicio 91,224.00
Impuesto a cargo o a favor $5.98

Fuente: Elaboración propia considerando las tarifas establecidas en los artículos 96 y 152 de la LISR.

En la declaración anual donde se suman los ingresos percibidos por salarios más el ingreso bruto de la indemnización, se causa un serio agravio a la capacidad contributiva del asalariado, al determinarse un saldo en contra de 6 mil 986.37 pesos para una persona con ingresos mensuales netos de 10 mil pesos y de 20 mil 314.91 pesos para una persona con ingresos mensuales netos de 30 mil pesos, por 2 años de servicio laboral.

Sin embargo, al momento de realizarse la indemnización ya se les retuvo el debido impuesto ($6,696.71 y $43,602.51 respectivamente) y éste fue enterado al SAT por el patrón, por lo que resulta evidente la afectación para el trabajador y su familia.

En este sentido, se propone liberar al monto de indemnización del cálculo anual de los ingresos, por lo que el trabajador no pagaría un impuesto injustificado, sino que tendría un saldo a favor mínimo de 1.82 pesos y 5.98 pesos respectivamente, logrando una verdadera progresividad del sistema tributario, y evitando violentar el principio de capacidad contributiva consagrado en la proporcionalidad establecido por el artículo 31 fracción IV de nuestra ley suprema.

Asimismo, la indemnización actuaría como un “seguro de desempleo” más eficaz, ya que el trabajador dispondría de mayores recursos monetarios para él y su familia, ante el reto que representa la búsqueda de una nueva relación laboral.

Cabe señalar, que la problemática que impera no es el pago del impuesto, sino que posterior a su exención dentro de los límites del artículo 93 citado, y de retener el impuesto que se pagará por el excedente de dicho ingreso, los mismos se suman a la utilidad gravable del contribuyente, sin olvidar que es un ingreso único, lo que lo posiciona en un estatus completamente distinto en la progresividad de la tarifa anual. Tal y como se evidenció en los ejemplos previamente establecidos, razón por la cual propongo la siguiente modificación al cuerpo legal del artículo 152 de la LISR:

Para Nueva Alianza los derechos de los trabajadores y de los contribuyentes convergen y deben ser respetados en todo momento. Para nosotros este cambio normativo representa un seguro de desempleo eficaz, estimado por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas en 7 mil 595 millones de pesos1, estos recursos en manos de los trabajadores permitirá mayor tranquilidad para ellos y su familias ante un entorno adversos de pérdida de empleo, así como una mayor oportunidad para el inicio de proyectos o inversiones para trabajadores que decidan emprender.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputado federal del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o. numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Único: Se adiciona un tercer párrafo al artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se recorren los subsecuentes, para quedar como sigue:

Artículo 152. ...

...

Para los efectos de los ingresos a que se refiere la fracción XIII del artículo 93 de esta ley, se determinará el impuesto de forma separada, y no se acumularán a los ingresos gravables para determinar la utilidad gravable a cargo del contribuyente durante el ejercicio fiscal en términos del presente artículo.

...

...

...

Artículo Transitorio

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2019.

Dado en la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el 20 de marzo de 2018.

Diputado Luis Alfredo Valles Mendoza (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones del artículo 201 de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado Javier Pinto Torres, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Quien suscribe, Francisco Javier Pinto Torres, diputado federal e integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan un tercero, cuarto y quinto párrafos, recorriéndose en su orden el actual tercero que deviene a ser el sexto párrafo al artículo 201 de la Ley del Seguro Social, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Actualmente, en el ámbito productivo existe una distribución casi equitativa entre mujeres y hombres, gracias a los avances y conquistas sociales impulsadas por miles de mujeres, a fin de ocupar espacios, en condiciones de igualdad, antes reservados exclusivamente para los hombres.

Hoy, vemos a mujeres que se desempeñan como médicas, abogadas, editorialistas, publicistas, artistas plásticas, diputadas, senadoras, obreras, arquitectas, contadoras, psicólogas, entre otras muchas más áreas profesionales, artísticas, artesanales, etc. Lamentablemente, muchas de ellas, en una gran mayoría y, sobre todo, cuando tienen hijos, previo a su incorporación al ámbito laboral y/o profesional tienen que resolver un conjunto de prioridades, pues la atención y cuidado de éstos puede llegar a representar un obstáculo en las aspiraciones de desarrollo para la madre.

Sin embargo, tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como las leyes que de ella emanan, establecen opciones u alternativas viables a tal problemática, al estar mandatado y regulado el servicio de guardería.

No obstante, una singular problemática se presenta cuando el servicio de guardería lo requiere el trabajador, dado que la ley secundaria dispone que ese beneficio sólo puede ser prestado a los hombres que tienen la guarda y custodia de un hijo menor, siempre y cuando lo acredite mediante una resolución judicial que de enfáticamente así lo determine. Adicional a lo anterior, otra hipótesis legal establece que los varones se harán acreedores al servicio de guardería, siempre y cuando el trabajador quede viudo, para lo cual, se solicitará el servicio mediante la presentación del acta de defunción de la madre trabajadora, beneficiaria de la prestación.

Ante esta realidad, la protección legal que aquí se expone tiene por finalidad establecer las condiciones normativas que permitan proporcionar el servicio de guardería a padres varones que demuestren la necesidad de acceder a esta prestación, como puede ser el caso de que la madre del menor sufra o padezca alguna enfermedad grave como las oncológicas y que dichos padecimientos les impidan atender a sus hijos.

Recordemos que el cáncer, o cualquier otra enfermedad grave que padezca la madre del menor, implica ingresos hospitalarios muy recurrentes y por espacios de tiempo prolongados, pues su cuidado es permanente o continúo, tanto en el internamiento, como en la continuación del tratamiento de forma externa.

En ocasiones, los pacientes ingresan a los nosocomios a recibir terapia intensiva las 24 horas durante esos días y los siguientes; en esas situaciones, sea durante el tratamiento o la convalecencia, los familiares hacen guardias permanentes y se mantienen al pendiente del estado de salud del enfermo.

Es en esos espacios de tiempo y circunstancias cuando surge la imperiosa necesidad de que el trabajador varón pueda hacer uso del servicio de guardería; como se aprecia, estas condiciones justifican la presente unidad legislativa, con el fin de instituir, vía legislativa, la extensión de la prerrogativa que nos ocupa.

Es importante mencionar que, al aprobarse la presente expresión legislativa, se armonizaría la legislación secundaria alineando su cumplimiento con la garantía prevista en el artículo 4º constitucional, en lo referente a la disposición de que el hombre y la mujer son iguales ante la ley; lo anterior, en tanto que, negar el servicio de guardería violaría flagrantemente la garantía de no discriminación, prevista en el correlativo 1º de la Norma de Normas precitada. Al mismo tiempo, la expresión legislativa que presentamos colmaría plenamente la garantía del interés superior de la niñez, también determinada en el 4º constitucional.

De igual manera, observamos que la ley que regula la seguridad social es omisa, pues no establece disposición alguna que determine otorgar el servicio de guardería a las personas que padecen alguna discapacidad; ante tal ausencia legal, se propone que, a través de esta acción afirmativa que implemente el Estado mexicano, se dé cobertura a dicho servicio, sin importar el estado civil del trabajador, bastando solamente la solicitud para que se proceda a la concesión del servicio.

Argumentación

El derecho humano a la igualdad, previsto en el artículo 4º de la Constitución General de la República, donde se consigna que el “varón y la mujer son iguales ante la ley”, es regulado, en los mismos términos en la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, al establecer que corresponde al Estado conducir la Política Nacional de Igualdad entre Mujeres y Hombres, a fin de que en nuestro territorio se garantice “la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, [...] el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo ...” (énfasis añadido).1

Como se puede apreciar, la regla jurídica convocada, viene a reafirmar el mandato constitucional respecto al derecho aludido; lo anterior, en congruencia con el artículo 1º de la Norma Suprema de que nadie puede sufrir discriminación por motivos de sexo.

Ahora bien, el artículo 23, de la norma general aludida determina que:

El Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos sociales y con las autoridades de los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, a fin de efectuar acciones de común acuerdo destinadas a la promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres . (énfasis añadido).ii

Tampoco omitimos señalar que el artículo 33 de la ley en cita dispone, en su fracción IV, lo siguiente:

Artículo 33.- Será objetivo de la Política Nacional el fortalecimiento de la igualdad en materia de:

(...)

IV. Establecimiento de medidas para fortalecer el acceso de las mujeres al empleo y la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres . (énfasis añadido).iii

Como se puede apreciar, diversos artículos de la Ley general antes invocada, alude a la igualdad con que deben ser tratados hombres y mujeres, misma que deriva de la regulación constitucional; sin embargo, en el ámbito de la seguridad social, particularmente en lo que corresponde a la prestación del servicio de guardería, se presenta una suerte de discriminación hacia el hombre, pues a la madre trabajadora se proporciona ese servicio, sin restricción de ninguna naturaleza. En cambio, al trabajador varón se le exigen una serie de requisitos, dentro de los cuales se encuentran el que se halle en estado de viudez o que tenga la guardia y custodia de un menor, siempre y cuando esa condición sea el resultado de una determinación dada por una resolución judicial.

Ante la discriminación que sufre el trabajador varón es que se promueve la presente Iniciativa, que tiene por finalidad que el servicio de guardería sea una prerrogativa que se extienda a los trabajadores que sean padres, y que sus hijos menores, como dependientes económicos, gocen de la prerrogativa social traducida en el servicio de guardería.

De igual modo, planteamos en esta pieza legislativa el que se conceda el citado servicio a los trabajadores que, teniendo la condición de que su consorte se encuentre inhabilitada para cuidar a sus hijos, dada una limitación derivada de sufrir una enfermedad grave o una limitación que la ponga en situación de discapacidad, tal prerrogativa le sea concedida al trabajador, a efecto de coadyuvar al mejor cuidado de su familia, tanto del menor, como de su compañera de vida, independiente de la condición de su unión civil.

En el mismo contexto se propone que el servicio de guardería se preste a los trabajadores que tengan cualquier discapacidad, sin importar su sexo, ni estado civil; la razón de ser de este apartado de la propuesta descansa en que la movilidad de estas personas, aunque con capacidades diferentes, requiere el empleo de esfuerzos sobrehumanos o que van más allá de cualquier situación normal.

Recordemos que el servicio de guardería atiende el desarrollo integral del niño y la niña, a través del cuidado y fortalecimiento de su salud, además de que se brinda una alimentación y un programa educativo-formativo acorde a su edad y nivel de desarrollo.

En tal sentido, por lo que hace a los hombres trabajadores, es útil decir que, para lograr un equilibrio entre el trabajo y el cuidado de los hijos o hijas, los padres deben hacer frente a diferentes vicisitudes, estrategias y gastos relacionados principalmente con el cuidado de los menores, como son los servicios de guarderías o estancias infantiles.

Sin embargo, el contrato para adquirir los beneficios de cuidado, bienestar, aprendizaje, y desarrollo de los hijos son demasiado onerosos, a grado tal que rebasan la capacidad de ingreso del jornalero o empleado, condición que se complica o agudiza cuando esa prestación no se concede a los trabajadores; por ello se plantea que ese beneficio se prolongue hacia los trabajadores que son padres y que no cuenten con persona alguna que los apoye en esas tareas, o que, en su caso, su cónyuge o concubina se encuentre imposibilitada para atender a sus menores hijos en virtud de tener un padecimiento que le impida ocuparse de esas actividades; por ejemplo, cuando esta persona padezca de cáncer o de alguna enfermedad grave, condición que implica que como paciente ingrese al hospital o nosocomio de manera reiterada o por espacios de tiempo de larga duración y, por lo tanto, requieren de un cuidado directo, intensivo, continuo y permanente durante el internamiento.

Del mismo modo, como Legisladores, estamos procurando una atención preventiva hacia el menor, en función de garantizar el ejercicio de su derecho a un desarrollo sano e integral, velando en todo momento su interés superior, cuando el tratamiento médico de la madre se prolonga hasta el domicilio particular, tras previo diagnóstico de la enfermedad como grave o incurable.

Por supuesto que reconocemos que estos hechos deben acreditarse ante la autoridad con la certificación que se haga, pudiendo la misma realizar un previo estudio socioeconómico que se aplique al interesado, lo cual, ya entra en los aspectos reglamentarios que son ajenos al interés de esta Iniciativa.

En cuanto a la adición que alude a las personas con discapacidad, resaltamos que en la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad , en su artículo 1º, se define el término discapacidad, mediante lo siguiente:

Discapacidad “significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”.

En este sentido, es de señalar que tales deficiencias limitan la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales, que pueden ser causadas o agravadas por el entorno económico y social, mientras que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad indica que estas deficiencias, al interactuar con barreras contextuales, impiden la participación plena y efectiva en la sociedad.

Los instrumentos internacionales arriba citados hacen énfasis en que las limitaciones a una inclusión plena en el ámbito social no surgen en razón de las diversidades funcionales per se , sino de la interacción de estas personas con ciertas barreras sociales.

Tampoco escapa de nuestra atención lo realizado por el Estado mexicano para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 1o. Constitucional, en relación con la proscripción de la discriminación en contra de personas con discapacidad, al publicar en el Diario Oficial de la Federación, el 30 de mayo de 2011, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, misma que tiene como finalidad establecer las condiciones en las que el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.

En esa norma de carácter general se observa la potestad que tienen para el ejercicio de sus derechos, como se aprecia a continuación:

Artículo 4. Las personas con discapacidad gozarán de todos los derechos que establece el orden jurídico mexicano, sin distinción de origen étnico, nacional, género, edad, condición social, económica o de salud, religión, opiniones, estado civil, preferencias sexuales, embarazo, identidad política, lengua, situación migratoria o cualquier otra característica propia de la condición humana o que atente contra su dignidad. Las medidas contra la discriminación tienen como finalidad prevenir o corregir que una persona con discapacidad sea tratada de una manera directa o indirecta menos favorable que otra que no lo sea, en una situación comparable ” (énfasis añadido).

Aunado a lo anterior, no omitimos señalar que nuestro país es Estado parte de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad desde el pasado 30 de marzo de 2007, misma que tiene como objetivo la promoción, protección y aseguramiento del goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, por lo que, al ser un Instrumento jurídico de corte internacional, se hace exigible su cumplimiento, medida que, de aprobarse esta Iniciativa, refrendará la voluntad del Estado mexicano de cumplir sus compromisos.

Para nuestros fines, conviene rescatar y hacer énfasis en los principios rectores de la materia, señalados en su artículo 3º:

(I) el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;

(II) la no discriminación ;

(III) la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad ;

(IV) el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;

(V) la igualdad de oportunidades ;

(VI) la accesibilidad ;

(VII) la igualdad entre el hombre y la mujer ; y

(VIII) el respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.

Ante ese contexto, estamos convencidos de que las personas que sufren una o varias discapacidades que le impiden una movilidad natural, como toda persona que goza de la plenitud de todas sus facultades físicas y mentales, merecen un orden de prelación en el otorgamiento de los servicios de guardería y en consideración de ello, es que encuentra su justificación la presente Iniciativa de ley, en la que se plantea que los servicios de guardería se deben conceder a las personas que tengan estas características, sin importar su sexo, ni estado civil.

En Nueva Alianza, atentos a las jornadas laborales de tiempo completo, reconocemos que la búsqueda de alternativas para el cuidado de los hijos pequeños en edad de lactancia, guardería o jardín de niños, alcanza relevancia de niveles potenciales, cuyo espacio más recomendable son las guarderías o estancias infantiles. Si bien la parentela civil, consanguínea o por afinidad, incluso amistades, asumen un papel primordial para muchas madres, la procuración del cuidado de menores también incluye a los padres, así como a las y los trabajadores discapacitados, mismos que no deben estar sujetos a una discriminación como la que actualmente se observa en la Ley del Seguro Social, objeto de esta propuesta legislativa.

Fundamento legal

Por las consideraciones anteriormente expuestas, en mi calidad de diputado federal e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones al artículo 201 de la Ley Del Seguro Social

Artículo Único. Se adiciona un tercer, cuarto y quinto párrafo, recorriéndose en su orden el actual tercero que deviene a ser el sexto párrafo, al Artículo 201 de la Ley del Seguro Social para quedar de la manera siguiente:

Artículo 201. ...

...

A los padres que tengan hijos y que demuestren fidedignamente la necesidad del servicio de guardería.

A los trabajadores, en caso de que la madre del menor sufra alguna enfermedad grave o discapacidad que le impida atender el cuidado de sus hijos menores.

Ese derecho se extiende a las personas con discapacidad, independientemente de su estado civil.

El servicio de guardería se proporcionará en el turno matutino y vespertino pudiendo tener acceso a alguno de estos turnos, el hijo del trabajador cuya jornada de labores sea nocturna.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto contará con 180 días hábiles después de la entrada en vigor del presente decreto para realizar y difundir las adecuaciones reglamentarias que de este deriven.

Notas

ihttp://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIMH_24031 6.pdf

ii Ídem.

iii Ídem.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 21 días del mes de marzo de 2018.

Diputado Francisco Javier Pinto Torres (rúbrica)