Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona el artículo 45 Bis a la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo Referente al Sector Social de la Economía, a cargo de la diputada Norma Xóchitl Hernández Colín, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada federal, Norma Xóchitl Hernández Colín, integrante del Grupo Parlamentario de Morena a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, por medio del presente, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 45 Bis a la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía.

Lo anterior, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El Programa de Fomento e Impulso de la Economía Social, creado por la Dirección General del Trabajo Autónomo, de la Economía Social y la Responsabilidad Social de las Empresas de Madrid, España; menciona con certeza que la Economía Social es un vasto yacimiento de oportunidades que juega un papel decisivo en la recuperación económica de las naciones.

El potencial de las formas de organización social que componen el Sector Social de la Economía radica en la creación de empleos de calidad, proveyendo oportunidades a aquellos que encuentran mayores dificultades de inserción laboral. Constituyen, por tanto, un elemento clave de cohesión social que, dadas las circunstancias económicas, sociales y políticas actuales, es más necesaria que nunca.

De acuerdo con el informe del Parlamento Europeo de Asociaciones Sociales, la función económica de la Economía Social se revela como un sector formal particularmente eficaz en el desempeño de diversas funciones, entre las que destacan:

1. Distribución igualitaria de la riqueza: Las reglas de distribución de beneficios priman a las personas, al uso de los servicios y al factor trabajo por encima del capital;

2. Desarrollo económico local: Tienen mayor propensión a reinvertir los beneficios en el mismo territorio donde se generan, promoviendo procesos de acumulación y movilización a nivel local, crean y extienden una cultura emprendedora y un tejido empresarial, relacionan la generación y/o ampliación de actividades económicas relacionadas con las necesidades locales, mantienen actividades económicas con riesgo de desaparición, por lo que reactivan zonas rurales y espacios urbanos desagregados o zonas industriales en declive;

3. Autonomía de los territorios: Las decisiones en sus procesos económicos se quedan en la sociedad, frente a los propietarios del capital globalizado que suele ser foráneo;

4. Corrección de desequilibrios del mercado de trabajo: Corrige el paro, la inestabilidad en el empleo, la inempleabilidad y exclusión laboral, al mostrar una gran capacidad creativa en el mercado de trabajo, desarrollando nuevas concepciones del empleo, como el trabajo voluntario por horas o la creación de nuevas profesiones; muestran mayor capacidad que las empresas capitalistas tradicionales, además propician colaboraciones de innovación institucional;

5. Oferta de servicios de bienestar social: Presentan ventajas con relación al sector capitalista, relativas con la producción y distribución de servicios relacionados con las necesidades sociales, como servicios de atención a las personas adultas mayores, a las personas con discapacidad, al cuidado de la infancia, servicios educativos, sanitarios o socioculturales;

6. Estabilización económica: Contribuyen a lograr un desarrollo económico sostenido y equilibrado, compatible con la seguridad económica de empresa y empleos, debido a que las empresas son propiedad de los trabajadores, por lo que no existen incentivos para cerrarlas y/o despedir a los trabajadores; y

7. Desarrollo sostenible: Fomenta un estilo de vida y de desarrollo respetuoso con el ser humano y con el medio ambiente, optando por la educación orientada al cambio cultural y de valores.

Por su parte, el informe del Secretariado de la Organización de las Naciones Unidas reconoció la contribución de las formas de organización social a la promoción del empleo productivo; así como su capacidad para luchar a favor del desarrollo social. Afirma que las organizaciones del tercer sector facilitan el progreso económico y social de sus miembros mediante iniciativas de autoayuda y asistencia; adiciona que los beneficios y empleos generados permiten que sus integrantes alcancen la seguridad económica e impiden que millones de personas caigan en la pobreza, especialmente en las zonas remotas donde las iniciativas del sector público y del sector privado tienden a ser débiles o inexistentes.

Derivado de lo relevante de su función, diversos países, en su mayoría europeos, han adoptado medidas con el objeto de fomentar la Economía Social como un medio no sólo para sobrellevar las crisis económicas que padecen, sino como mecanismos para generar alternativas de mercado en atención a las necesidades sociales.

Para lograrlo, en la obra La economía social y la política económica, Chaves y Monzón mencionan que existe un amplio espectro de medidas de fomento o incentivo para las formas de organización social, entre otras, sugieren medidas institucionales, dirigidas a eliminar obstáculos jurídicos a través de la simplificación de trámites administrativos para su creación y funcionamiento, así como la revisión de la normatividad que las rige, con la intención de suprimir limitaciones innecesarias.

Además, mencionan medidas de carácter cognitivo, dirigidas a difundir, formar, investigar e innovar en este campo, a través de:

1. Promover sus principios y valores, a través de la formación y readaptación profesional;

2. Introducir referencias en los planes de estudio de las diferentes etapas educativas, facilitando el acceso a los procesos de innovación tecnológica y organizativa;

3. Medidas institucionales de inclusión explícita en diversas políticas públicas, en políticas activas de empleo y en las políticas de desarrollo social y rural; y

4. Inclusión de las empresas en las estrategias para la mejora de la productividad y de la competitividad empresarial.

Durante más de dos décadas, los Estados europeos han reconocido la capacidad de la economía social para corregir importantes desequilibrios sociales y económicos, así como para contribuir a lograr varios objetivos de interés general, por tanto, Fernando Valdés Dal-Ré en La representación institucional de la economía social: Una aproximación desde el derecho vigente y desde el derecho propuesto, considera que se debe asumir una batería de compromisos concretos que permitan comprender que se trata de un área indispensable para la consolidación de una sociedad desarrollada.

En concordancia con lo anterior, la publicación “Panorama de la investigación en economía social”, menciona cuáles son los objetivos de las políticas de promoción de la economía social para los poderes públicos, entre las que destacan:

1. Remover obstáculos que impidan el inicio y desarrollo de una actividad económica, para lo cual se deberá atender a la simplificación de trámites administrativos;

2. Facilitar las diversas iniciativas de economía social;

3. Promover los principios y valores de la economía social;

4. Promocionar la formación y readaptación profesional;

5. Facilitar el acceso a los procesos de innovación tecnológica y organizativa;

6. Crear un entorno que fomente el desarrollo de las iniciativas económicas y sociales;

7. Involucrar a las entidades de economía social en las políticas activas de empleo, especialmente a favor de los grupos vulnerables;

8. Introducir referencias a la economía social en los planes de estudio de las diferentes etapas educativas; y

9. Fomentar el desarrollo de la economía social en áreas como el desarrollo social, rural y laboral.

De manera análoga, la Recomendación sobre la promoción de las sociedades cooperativas (Recomendación 193), provista por la Organización Internacional del Trabajo, menciona que una sociedad equilibrada precisa la existencia de sectores públicos y privados fuertes y de un fuerte sector de organizaciones sociales no gubernamentales. Dentro de este contexto, los gobiernos deben establecer una política y un marco jurídico favorable y compatible con su naturaleza y función, con miras a establecer un marco institucional que permita proceder a la constitución y operación de manera rápida, sencilla, económica y eficaz.

Continúa mencionando que la promoción debe considerarse como uno de los pilares del desarrollo económico y social, por lo que deben beneficiarse de condiciones conformes con la legislación y las prácticas nacionales que sean menos favorables que las que se concedan a otras formas de empresa y de organización social. Para ello, los gobiernos deben adoptar medidas apropiadas de apoyo que respondan a determinados objetivos de política social y pública.

En México, la importancia del fomento de la Economía Social es un tema poco discutido a pesar de tratarse de un mandato constitucional, por ejemplo, el párrafo octavo del artículo 25 de la Constitución dispone que “la ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios”, por su parte, el primer párrafo del Apartado A del artículo 26 del propio ordenamiento dispone que “el Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación”.

Por su parte, el primer párrafo del artículo 46 de la Ley de la Economía Social y Solidaria, en materia de fomento a las actividades de la economía social menciona que “la Secretaría (de Desarrollo Social) creará el Programa de Fomento a la Economía Social así como los programas regionales y especiales, cuyo objeto será atender iniciativas productivas del sector mediante el apoyo a proyectos productivos, la constitución, desarrollo, consolidación y expansión de organismos del sector y la participación en esquemas de financiamiento social”.

Como se desprende de lo anterior, para el gobierno federal y para el constituyente permanente, la promoción de la economía social se reduce a su inserción, casi siempre de manera declarativa, en el Plan Nacional de Desarrollo y en la creación y operación de un programa de desarrollo social, sin que se estipule de manera concreta a través de qué acciones se atenderá este importante tópico.

Por ello, la presente iniciativa propone reivindicar la importancia al fomento de la economía social, a través de la inserción en la ley, de obligaciones legales a cargo del Estado, con la intención de facilitar la constitución y las funciones de las formas de organización social que componen el sector social de la economía, en beneficio de la economía nacional en general.

Es por lo anteriormente expuesto que someto a la consideración de esta soberanía, el presente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un artículo 45 Bis a la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía

Único. Se adiciona un artículo 45 Bis a la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía, para quedar como sigue:

Capítulo III
Del fomento y financiamiento de los organismos del sector

Artículo 45 Bis. Corresponde a la secretaría, a las entidades federativas, a los municipios y a las alcaldías de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y competencias, la promoción de la Economía Social a través de la realización de, cuando menos, las siguientes actividades:

I. Crear procesos de simplificación administrativa para la constitución legal y operación de las formas de organización social contenidas en esta ley;

II. Promover los fines, principios y valores de la economía social y de las formas de organización social que la componen;

III. Promover la formación profesional en materia de economía social;

IV. Facilitar el acceso a los procesos de innovación tecnológica y organizativa a las formas de organización social;

V. Crear un entorno que favorezca el desarrollo de iniciativas económicas y sociales creadas por las formas de organización social;

VI. Involucrar a las formas de organización social en la elaboración de políticas públicas en materia de desarrollo social, desarrollo rural y de empleo; y

VII. Introducir referencias a la economía social en los planes de estudio de la educación básica impartida por el Estado.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de marzo de 2018.

Diputada Norma Xóchitl Hernández Colín (rúbrica)

Que reforma la denominación de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo Referente al Sector Social de la Economía, a cargo de la diputada Norma Xóchitl Hernández Colín, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Norma Xóchitl Hernández Colín, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Regeneración Nacional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, por medio del presente someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la denominación de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo Referente al Sector Social de la Economía.

Lo anterior, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con el texto Economía social y conceptos afines, publicado por José Luis Monzón, catedrático del Instituto Universitario de Investigación en Economía Social, las empresas y organizaciones situadas fuera del sector público y del sector privado, tienen hondas raíces en la historia de la humanidad, sin embargo, a partir del último tercio del siglo XX comenzaron a cobrar importancia y presencia en todo el mundo.

Las organizaciones del denominado “tercer sector” o “sector no lucrativo” por su definición en inglés, adoptan diversas formas y estatutos jurídicos para su constitución y funcionamiento, aunque todas ellas se amparan bajo un nombre que les es común, el de “economía social”, cuya característica principal es la primacía de la persona y del objeto social, por encima del capital.

La economía social ha sido un concepto promovido por sus propios protagonistas, ha sido empleado como un mecanismo que busca resolver necesidades comunes de determinados colectivos sociales, constituye una respuesta de autoayuda de los grupos sociales vulnerables, indefensos y desprotegidos, ante las negativas condiciones de vida generadas por la evolución del capitalismo.

La delimitación conceptual más reciente fue formulada al seno de la Conferencia Europea Permanente de Cooperativas, Mutualidades, Asociaciones y Fundaciones, a través de la Carta de Principios de la Economía Social, donde se establecieron los siete principios que la fundan: 1. Primacía de las personas por encima del capital; 2. Adhesión voluntaria; 3. Control democrático; 4. Conjunción de los intereses de los integrantes y del interés general; 5. Defensa de la solidaridad y responsabilidad; 6. Autonomía de gestión; y 7. Destino de la mayoría de los excedentes a la consecución de objetivos a favor del desarrollo sostenible, del interés de los miembros y del interés general.

El fuerte impulso de la economía social ha logrado que en la actualidad haya más de 240 mil sociedades cooperativas sólo en Europa, que proporcionaban empleo directo a más de 4 millones de personas, teniendo presencia en todas las actividades económicas, como la agricultura, la intermediación financiera, la distribución comercial, la vivienda, la industria, la construcción y los servicios.

En Alemania, cerca de 20 millones de personas forman parte de una sociedad cooperativa, en Japón, 1 de cada 3 familias llevan a cabo actividades propias de la Economía Social, en India, más de 239 millones de personas forman parte de las actividades realizadas por sociedades cooperativas.

En América es notoria su presencia e importancia. En Uruguay hay más de mil 200 sociedades cooperativas, que producen 90 por ciento de la leche y 34 de la miel consumida en el país; en Honduras, el sector social de la economía participa con cerca de 20 por ciento del producto interno bruto; en Argentina hay más de 17 mil 900 sociedades cooperativas, con más de 9 millones de socios; en Brasil, las sociedades cooperativas son responsables de cerca de 72 por ciento de la producción de trigo, 43 de la soya, 38 del algodón y 21 del café.

Lo anterior ha sido motivado en gran medida gracias al reconocimiento legal de la existencia y, sobre todo, de la importancia de la Economía Social, por ejemplo, en Francia, en julio de 2014, entró en vigor la Ley sobre la Economía Social y Solidaria y, en general, en Europa, diversos países cuentan con legislación en la material, tal es el caso de España, Portugal y Bélgica.

En el continente americano, la creación de normativa en la materia es más añeja, por ejemplo, en Honduras, en 1984 se dictó la Ley del Sector Social de la Economía; en Colombia, en 1996 se decretó la Ley que regula la Economía Solidaria; en Ecuador, en 2011 entró en vigor la Ley Orgánica de la Economía Social y Solidaria. En el caso particular de México, desde 1998 se discutió la necesidad de reglamentar el apartado específico del Artículo 25 de la Constitución, lo que se cristalizó hasta el día 23 de mayo de 2012, cuando fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo Referente al Sector Social de la Economía.

A la fecha, la ley mexicana ha tenido tres modificaciones, las dos primeras se publicaron los días 24 de enero y 11 de junio, ambos de 2013; asimismo, el 30 de diciembre de 2015, fue publicado el decreto por el que se reformaron diversos artículos, así como la denominación de la ley, en atención a la reforma al artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sin menospreciar la importancia que reviste la existencia de una ley en materia de economía social, es menester resaltar que ésta no hay cumplido, a pesar de la reforma de 2015, con los principios elementales de técnica legislativa, puesto que, como se aprecia, se trata de la Ley con la denominación más larga en el orden jurídico nacional, a pesar de que en la reforma más reciente, fue retomado el espíritu reglamentario en el propio cuerpo normativo de la ley; a saber:

Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria del párrafo octavo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo concerniente al sector social de la economía.

La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio nacional y se aplicará sin perjuicio de otras disposiciones que dicten los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federal y de las Entidades Federativas, así como municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias.

De lo anterior se desprende que, a pesar de estar dispuesto en el primer Artículo de la Ley, la naturaleza de la misma continúa descrita en su denominación; lo que representa una afrenta que desde la redacción de la Ley debió preverse.

Las leyes deben ser entendidas como el conjunto de normas emanadas de la autoridad legislativa, por tanto, son el producto final de un proceso que tiene su origen en una demanda social y en el que se interrelacionan dos funciones básicas, la política y la técnica legislativa.

Respecto a la técnica legislativa, ésta debe comprenderse como parte fundamental del derecho parlamentario, tiene como objeto el estudio y conocimiento de los procesos a seguir para la elaboración y adecuada redacción, reforma o enmienda de las leyes. Para tales efectos, la redacción de los textos normativos debe caracterizarse por la concisión, precisión y claridad, a fin de asegurar certeza en su aplicación.

El estilo normativo debe ser el más preciso posible, sin embargo, en nuestro país suele ser ambiguo, dada la falta de profesionalización de quienes elaboran los cuerpos normativos. En el caso que nos ocupa, no se aprecia la aplicación de términos técnicos incomprensibles, sino deficiencias en la redacción de la denominación legislativa, que genera una Ley con un nombre extenso, repetitivo y por ende innecesario.

Ejemplos de lo anterior los encontramos en las leyes reglamentarias del artículo 123 constitucional, por una parte, la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del Apartado A, que cuenta con una denominación sobria donde se cumplen los requisitos de técnica legislativa; y por el otro lado, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que en su propia denominación estatuye que es reglamentaria del Apartado B del artículo 123 constitucional.

Como se aprecia, la legislación nacional no es creada con los mismos criterios o parámetros establecidos por la teoría de la legislación. Sin embargo, es menester atender tales criterios, en aras de crear normatividad que provea certeza y cumpla las más elementales formas de redacción y de creación.

Por lo expuesto someto a consideración de esta soberanía el presente proyecto de

Decreto por el que se reforma la denominación de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo Referente al Sector Social de la Economía

Único. Se reforma la denominación de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo Referente al Sector Social de la Economía, para quedar como sigue:

Ley Federal de Economía Social y Solidaria

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente decreto, todas las referencias que en los ordenamientos se hagan a la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo Referente al Sector Social de la Economía, se entenderán hechas a la Ley Federal de Economía Social y Solidaria.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de marzo de 2018.

Diputada Norma Xóchitl Hernández Colín (rúbrica)

Que reforma los artículos 201 y 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Francisco Saracho Navarro, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos, 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el diputado federal Francisco Saracho Navarro, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de esta LXIII Legislatura, pone a consideración de esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma la fracción I del artículo 201 y el primer párrafo del artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La reforma constitucional de 18 de junio de 2008, sentó las bases del nuevo sistema de justicia penal acusatorio adversarial, dando lugar a una nueva legislación secundaria que establecería nuevas formalidades y reglas procesales, cuyo espíritu en su conjunto, es la de darle una configuración más eficiente y pronta a la impartición de justicia, mayor certeza y seguridad jurídica a los involucrados en el proceso penal, un combate efectivo a la impunidad, la de privilegiar el respeto y protección de los derechos humanos de todas la personas involucradas, además de brindar elementos para generar una eficiente readaptación social de los sentenciados, al recurrir en una menor medida a la prisión preventiva, como principales innovaciones.1

En ese sentido, “el proceso acusatorio debe entenderse como un modelo de procesamiento penal que es la parte opuesta del sistema inquisitivo, en el cual se caracteriza por identificar a los actos que intervienen en el mismo y las funciones que deben cumplir cada uno de ellos, así se pone énfasis en la separación de funciones entre el órgano que se encargará de formular la acusación y el que emitirá una decisión”,2 teniendo en la oralidad su principal característica.

El nuevo sistema de justicia penal acusatorio adversarial,3 surge como una respuesta a la necesidad de superar al sistema de justicia penal inquisitorio que mostraba deficiencias para funcionar, atacar la impunidad y proteger los derechos humanos; la reforma constitucional en materia penal de 2008 representó un verdadero cambio al paradigma jurídico mexicano, por lo que debido a su trascendencia, el segundo transitorio del decreto publicado, estableció un plazo de 8 años para que la federación y las entidades federativas realizaran los ajustes conducentes a su legislación, haciendo posible la implementación del nuevo sistema de justicia penal acusatorio adversarial.

Al respecto, el 17 de junio de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Código Nacional de Procedimientos Penales, mismo que homogeneiza las disposiciones procesales penales en todo el país y le da una nueva configuración a la impartición de justicia penal, regulando el nuevo procedimiento penal en cada una de sus etapas, las cuales son las siguientes en términos del artículo 211 de dicho ordenamiento:

“I. La de investigación, que comprende las siguientes fases:

a) Investigación inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del juez de control para que se le formule imputación, e

b) Investigación complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación;

II. La intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio, y

III. La de juicio, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el Tribunal de enjuiciamiento.

...El proceso dará inicio con la audiencia inicial, y terminará con la sentencia firme.”

El diseño del nuevo sistema de justicia penal acusatorio adversarial esta sostenido por diversos principios rectores, tales como el de presunción de inocencia, prohibición de doble enjuiciamiento, juicio previo y debido proceso, de igualdad entre las partes, de igualdad ante la ley, de inmediación, de concentración, de continuidad, de contradicción y de publicidad, los cuales le permiten tener un carácter garantista y proteger los derechos humanos, tanto de la víctima, como del inculpado, mismos que les han sido reconocidos desde el artículo 20 constitucional, así como por otros preceptos de la misma Carta Magna.

Es importante señalar que la reforma constitucional penal de 18 de junio de 2008 junto a la de derechos humanos de 10 de junio de 2011, se han complementado perfectamente, lográndose que con esta última, se fortalezcan y se consoliden los postulados de protección a los derechos humanos en el procedimiento penal y proceso oral, lo que sucede en el marco de los diversos principios consignados en el artículo 1º constitucional, circunstancia que atañe a los juzgadores darle cabal cumplimiento.

Sobre el particular, el contenido del artículo 97 del Código Nacional de Procedimientos Penales nos señala lo siguiente:

“Principio general.

Cualquier acto realizado con violación de derechos humanos será nulo y no podrá ser saneado, ni convalidado y su nulidad deberá ser declarada de oficio por el Órgano jurisdiccional al momento de advertirla o a petición de parte en cualquier momento.

Los actos ejecutados en contravención de las formalidades previstas en este Código podrán ser declarados nulos, salvo que el defecto haya sido saneado o convalidado, de acuerdo con lo señalado en el presente Capítulo.”

A pesar de que el Código Nacional de Procedimientos Penales fue publicado en el Diario Oficial de la Federación a mediados de 2016, desafortunadamente presenta desajustes en algunas de sus disposiciones que pueden vulnerar los derechos y la defensa del imputado, además de transgredirse el principio de igualdad previsto en los artículos 10 y 11 del referido ordenamiento legal, los cuales establecen lo siguiente:

“Principio de igualdad ante la ley

Todas las personas que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa. No se admitirá discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condición de salud, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.

Las autoridades velarán por que las personas en las condiciones o circunstancias señaladas en el párrafo anterior, sean atendidas a fin de garantizar la igualdad sobre la base de la equidad en el ejercicio de sus derechos. En el caso de las personas con discapacidad, deberán preverse ajustes razonables al procedimiento cuando se requiera.

...Principio de igualdad entre las partes.

Se garantiza a las partes, en condiciones de igualdad, el pleno e irrestricto ejercicio de los derechos previstos en la Constitución, los Tratados y las leyes que de ellos emanen.”

Dicho principio de igualdad, en sus dos modalidades, se ve vulnerado en perjuicio del imputado, lo que en sí mismo constituye una discriminación generada por dicha legislación adjetiva, debido al trato diferenciado que se da a las partes durante la substanciacion del procedimiento penal, al vedarle la posibilidad de ejercer cabalmente sus derechos y beneficios procesales concedidos, como lo es el procedimiento abreviado, previsto desde el la fracción VII del apartado A del artículo 20 constitucional en los siguientes términos:

“El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. De los principios generales:

...VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado , se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;...”

El procedimiento abreviado dentro del sistema penal acusatorio, es una de las formas de terminación anticipada del proceso oral penal, en términos del artículo 185 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que a la letra dice lo siguiente:

“Formas de terminación anticipada del proceso.

El procedimiento abreviado será considerado una forma de terminación anticipada del proceso.”

El principio constitucional de justicia pronta y expedita, es una de las implicaciones del procedimiento abreviado, como un beneficio procesal por el que los imputados pueden optar, siempre que su situación jurídica lo permita y cumplan con los requisitos exigidos por la legislación de la materia, accediendo a una sentencia cuya pena podría ser reducida a petición del Ministerio Público.

Para que el imputado tenga posibilidad de acogerse al procedimiento abreviado, su situación jurídica debe guardar los aspectos establecidos en el tercer párrafo del artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los cuales son los siguientes:

“...Cuando el acusado no haya sido condenado previamente por delito doloso y el delito por el cual se lleva a cabo el procedimiento abreviado es sancionado con pena de prisión cuya media aritmética no exceda de cinco años, incluidas sus calificativas atenuantes o agravantes, el Ministerio Púbslico podrá solicitar la reducción de hasta una mitad de la pena mínima en los casos de delitos dolosos y hasta dos terceras partes de la pena mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión que le correspondiere al delito por el cual acusa...”

Los requisitos legales que el imputado debe satisfacer para acceder a este beneficio procesal, son el reconocimiento de estar debidamente informado de su derecho a un juicio oral y sobre los alcances legales del procedimiento abreviado, haber renunciado expresamente al juicio oral, consentir la aplicación del procedimiento abreviado, admitir su responsabilidad en la comisión del delito imputado, además de aceptar ser sentenciado de acuerdo a las pruebas y argumentos planteados por el Ministerio Público al formular la acusación.

Con el procedimiento abreviado se logra reducir el tiempo en el que se resuelve una controversia derivada de la comisión de un delito, el cual debido a su magnitud, no amerita juicio oral, logrando con ello una pronta reparación del daño para la víctima u ofendido, además de que también se reducirá la carga de trabajo del órgano jurisdiccional que conozca del asunto; este beneficio procesal puede ser solicitado para su ejercicio, después de que se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral.

Ahora bien, del contenido de la fracción I del artículo 201 y del primer párrafo del artículo 202, ambos preceptos del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que el único sujeto que puede solicitar la apertura del procedimiento abreviado al Juez de Control, es el Ministerio Público, lo cual limita el ejercicio de los derechos del imputado al no tener la posibilidad de realizar tal petición, por sí o por su defensor, circunstancia que además de ser arbitraria, puede ser generadora de diversos actos de corrupción.

Tal como se refirió anteriormente, esa es una de las inconsistencias que actualmente presenta el Código Nacional de Procedimientos Penales, ya que en la fracción X de su artículo 117, se establece que una de las obligaciones del defensor es la siguiente:

“Promover a favor del imputado la aplicación de... formas anticipadas de terminación del Juicio Oral...”

El procedimiento abreviado en términos del artículo 185 del mismo ordenamiento legal, es una de las formas anticipadas del juicio oral que pueden ser promovidas por el defensor en favor del imputado, sin embargo, en la fracción I del artículo 201, y el primer párrafo del artículo 202, ambos preceptos del Código Nacional de Procedimientos Penales, donde se regula su tramitación, se pasa por alto el contenido de la fracción X del artículo 117 y del artículo 185, dejándose tanto al inculpado, como a su defensor, sin la posibilidad de ejercer tal derecho, lo cual transgrede diversas disposiciones no sólo del Código Nacional de Procedimientos Penales, sino también de la Carta Magna.

Al respecto, tal inconsistencia de la legislación adjetiva penal vigente no permite que el defensor designado por el imputado, pueda realizar su trabajo e implemente la estrategia que más le convenga a este último, como lo es poder solicitar al Juez de Control la apertura del procedimiento abreviado, por lo que esa contradicción legal existente entre la fracción X del artículo 117 y el artículo 185 con la fracción I del artículo 201 y el primer párrafo del artículo 202, preceptos del Código Nacional de Procedimientos Penales, transgrede el principio de defensa adecuada previsto en la fracción VIII del apartado B del artículo 20 constitucional, que a la letra establece lo siguiente:

“El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

B. De los derechos de toda persona imputada :

VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención . Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera , y;...”

Sí de conformidad con la fracción I del artículo 201 y del primer párrafo del artículo 202, ambos preceptos del Código Nacional de Procedimientos Penales, ni el imputado, ni su defensor, tienen la posibilidad de solicitar la apertura del procedimiento abreviado ante el Juez de Control, advertimos el desequilibrio procesal y desajuste legal que perjudica sus derechos, ya que no se le puede vedar el ejercicio de tal beneficio procesal, máxime que su situación jurídica lo permite y que cuenta con todos los requisitos para ello, además de que es una decisión trascendente que solo le concierne valorar al imputado o a su defensor, dependiendo de la estrategia que siga su defensa.

Tal circunstancia hace que se cuestione el carácter maximizador de la tutela de derechos humanos, con el que se ha ostentando el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Sobre este último particular, a pesar de la importancia que tienen los principios pro persona y de interpretación conforme, 4 así como los principios rectores de los derechos humanos previstos desde el artículo 1º constitucional, han dejado de ser considerados en las disposiciones procesales penales que se propone reformar, al negarles la posibilidad al imputado o a su defensor de solicitar al Juez de Control, la apertura del procedimiento abreviado, aun cuando cumplan con los requisitos legales exigidos para tal efecto.

Tal circunstancia coloca en un plano de desigualdad procesal al imputado, al estar al margen de la solicitud de apertura del procedimiento abreviado, ya que la representación social tiene el control y decisión sobre el particular, lo cual además de ser generador de algún acto de corrupción, también puede ser un obstáculo para culminar el juicio y reparar el daño al ofendido o víctima con expedites, así como para que el inculpado pueda ser reincorporado a la sociedad brevemente.

Al respecto, existen antecedentes que respaldan la viabilidad de la propuesta planteada, los cuales corresponden a la época en que cada entidad federativa contaba con sus propias disposiciones adjetivas penales, tal como lo establecía el primer párrafo del artículo 418 del Código Procesal Penal del Estado de Durango, al permitir que el imputado y el Ministerio Publico solicitaran la apertura del procedimiento abreviado, en los siguientes términos:

“Procedencia.

El procedimiento abreviado se tramitará a solicitud del Ministerio Público o del acusado , cuando éste admita ante la autoridad judicial el hecho que se le atribuye en el escrito de acusación, consienta en la aplicación de este procedimiento y el Ministerio Público o el acusador coadyuvante, en su caso, no presente oposición fundada...”

En esa misma línea de igualdad y garantismo, el primer y segundo párrafo del artículo 388 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, también permitía que el imputado y el Ministerio Público solicitaran la apertura del procedimiento abreviado, lo cual sucedía de la siguiente manera:

“Procedencia

El procedimiento abreviado se tramitará a solicitud del ministerio público en los casos en que el imputado admita el hecho que se le atribuya en la acusación y consienta en la aplicación de este procedimiento, y el acusador coadyuvante, en su caso, no presente oposición fundada.

También, podrá formular la solicitud el imputado siempre y cuando se reúnan los requisitos del párrafo anterior y no exista oposición del ministerio público...”

Por lo anteriormente expuesto, se propone ante esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de:

Decreto

Único. Se reforman la fracción I del artículo 201, y el primer párrafo del artículo 202, ambos preceptos del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 201. ...

I. Que el imputado, su defensor o el Ministerio Público, soliciten la apertura del procedimiento, previa formulación de la acusación y planteamiento de los datos de prueba que la sustentan. La acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas y el monto de reparación del daño;

II. ...

III. ...

Artículo 202. El imputado, su defensor o el Ministerio Público podrán solicitar la apertura del procedimiento abreviado después de que se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral.

...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Caballero Juárez, José Antonio, “Disposiciones preliminares y principios y derechos en el procedimiento”, en Benítez Tiburcio, Mariana y Laveaga, Gerardo (coords.), Código Nacional de Procedimientos Penales comentado, México, Gobierno de la República, 2015, página 11... “...el Ministerio Público será el encargado de accionar el sistema de justicia penal, y en algunos casos un particular, quienes deberán expresar sus pretensiones y las pruebas con lo que lo acreditarán; todos son vistos en un plano de igualdad por el Órgano juzgador y se entiende que no existe ventaja para ninguno de ellos.”

2 Gómez González, Arely (coord..), Reforma penal 2008-2016, El sistema penal acusatorio en México, Instituto Nacional de Ciencias Penales, México, 2016, página 293.

3 Pastrana Berdejo, Juan David et al, el Juicio oral penal, técnica y estrategias de litigación oral, Editorial Flores, 4a. Edición, México, 2013, página 9....“...el cambio de paradigma al acusatorio con tendencia adversarial, implica el ver al delito como un conflicto de intereses (y por ende acuñar una segunda finalidad al proceso penal, esto es, además de permitir la realización e3l ius puniendi, debe procurar ser un marco de solución consensuada o heterocompuesta al conflicto generado por el delito). En efecto, al hablar de delito, debemos pensar que detrás de ello hay una víctima y un responsable; y ambos, persiguen intereses que esperan ser amparados por la justicia penal.”

4 Ferrer McGregor, Eduardo, El control de convencionalidad y la reforma constitucional en materia de derechos humanos, versión estenográfica, Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias de la Cámara de Diputados, LXI Legislatura, Febrero, 2012...”...algunos países establecen la aplicación de la norma que sea de mayor protección, ya sea de la legislación nacional o internacional...”...”...hablaremos de la Cláusula de Interpretación Conforme, que es precisamente una manera de constitucionalizar el derecho internacional de los derechos humanos. El párrafo segundo del artículo 1º constitucional dice que las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas, es decir, se aplicara aquella que de una seguridad más amplia a los derechos humanos.”

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de marzo de 2018.

Diputado Francisco Saracho Navarro (rúbrica)

Que adiciona el artículo 91 Bis al Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Alfredo Miguel Herrera Deras, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Alfredo Miguel Herrera Deras, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I; 77; 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 91 Bis del reglamento de la Cámara de Diputados, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La Cámara de Diputados debe mejorar su eficiencia para que consolidemos nuestra democracia. Se debe dinamizar la actividad en las comisiones con trámites expeditos y la necesidad compartida de construir acuerdos.

La productividad legislativa de la Cámara de Diputados sigue siendo muy baja, basta hacer un balance entre el número de iniciativas que se presentan y el número de dictámenes que resultan de éstas para saber que el trabajo no es muy eficiente en las comisiones ordinarias, ya que dictaminan muy poco y algunas en toda una legislatura no dictaminaron ningún asunto pese a que esa es su responsabilidad fundamental.

Todos los legisladores tienen el derecho a presentar las iniciativas que deseen, sin embargo la práctica parlamentaria y los informes del trabajo en comisiones y en el propio pleno, nos muestran que en los hechos, los legisladores no cuentan con el derecho a que todas sus iniciativas sean analizadas y dictaminadas, ya sea en contra o a favor. La mayoría de las iniciativas se estancan en la segunda fase del proceso legislativo, es decir en el turno a comisión, por lo tanto no son sujeto de análisis, ni de debate, mucho menos de dictaminación.

Esta iniciativa que presento sobre el voto particular que se da en las comisiones, y que es llevado al pleno, el Diccionario de la Lengua Española define la palabra “voto” como parecer o dictamen explicado en una congregación o junta en orden a una decisión, y el término “voto particular” como el dictamen que uno o varios individuos de una comisión presentan diverso del de la mayoría.

El término “voto” proviene del latín votum , participio pasivo de vovere , del indoeuropeo wogwh-eyo , manifestación de preferencia acerca de un nombramiento o una propuesta. En tanto que el término “particular” proviene del latín tardío particularis -de una sola persona-, del latín partícula -parte pequeña- de una sola persona o cosa, no general.

En materia parlamentaria se denomina “voto particular” a la expresión formal que el legislador realiza sobre determinado asunto, con independencia de la opinión general, ya sea ésta en sentido positivo o bien negativo. Es entonces, la emisión de razones, argumentos y puntos de vista que un parlamentario sostiene de manera personal y los cuales desea queden asentados

En la práctica parlamentaria mexicana los miembros de los congresos pueden emitir un voto particular cuando su opinión individual es contraria a la que el dictamen contiene, ya sea en algún punto específico o en lo general. Esto es cuando el legislador no considera suficiente votar a favor o en contra del dictamen sujeto a discusión, sino que prefiere que sus consideraciones queden debidamente registradas.

Esta iniciativa tiene como fin adicionar el artículo 91 Bis del Reglamento de la Cámara de Diputados, que el voto particular no solo se circunscriba a un dictamen sino a cualquier documento que sea tratado en comisiones o en cualquier otro órgano y que sea puesto a votación por el pleno de la Cámara, logrando con ello, que los asuntos sean más públicos y que se tomen mejores decisiones a la hora de ser analizados, discutidos, aprobados o desechados.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 91 Bis del reglamento de la Cámara de Diputados

Único. Se adiciona el artículo 91 Bis al Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 91 Bis.

1. El diputado que disintiere del contenido de los informes aprobados por una comisión ordinaria, especial o de investigación, podrá formular voto particular, debiendo entregarse al presidente de la comisión dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su aprobación.

2. El voto particular se insertará al final del informe aprobado para efectos de su publicación conjunta en los medios correspondientes.

3. Los votos particulares a que se refiere el presente artículo contendrán los elementos previstos en el artículo anterior.

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de marzo de 2018.

Diputado Alfredo Miguel Herrera Deras (rúbrica)

Que reforma el artículo 212 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Armando Soto Espino, del Grupo Parlamentario del PRD

Argumentos

Uno de los grandes problemas de México fue que al volverse una nación independiente nació sin tener unas bases institucionales sólidas. Casi todo el siglo XIX se caracterizó por ser un periodo de inestabilidad política. No es hasta el Porfiriato que México vive un periodo de paz y prosperidad económica.

Porfirio Díaz logró apaciguar a la competencia política y mantuvo contentos a sus colaboradores. La corrupción entre su gente era algo tolerado por Díaz. Ésta tenía como objetivo asegurar la lealtad de sus funcionarios a un costo por mantener la estabilidad política que necesitaba el país.

Sin embargo, 90 años después, de acuerdo con los datos obtenidos de la encuesta de Corrupción y Buen Gobierno, realizada en 2001 por Transparencia Mexicana, calculo que en México se pagan 214 millones en sobornos (mordidas en un año), la mordida promedio es de 109.50 pesos, esto arroja un gasto total de 23,433 millones de pesos por concepto de mordidas.1 Además, se calcula que la industria del narcotráfico hace un pago anual de 208 millones de dólares2 por concepto de corrupción (Loret de Mola, 2000).

¿Representan estas cifras los costos de la corrupción? La respuesta no es clara. El problema consiste en que lo que se está midiendo, el monto pagado por concepto de soborno, no necesariamente representa el costo social del acto de corrupción.

En palabras de Luigi Ferrajoli: “El poder — bueno, en general todos los poderes, sean estos públicos o privados— tiende en efecto, ineludiblemente, a acumularse en forma absoluta y a liberarse del derecho”.3 Por ello, el desafío con el que se encuentra un Estado Garantista como el mexicano, que es precursor en consagrar, fomentar y salvaguardar derechos sociales en su norma fundamental, es generar, procurar y mejorar los medios, mecanismos e Instituciones que hagan valer el derecho como garantía de los más débiles frente a los más poderosos . He ahí donde radica la importancia y trascendencia de cada uno de los integrantes de esta honorable Cámara, la de aprobar las disposiciones normativas que impidan la concentración del poder, la impunidad y el enriquecimiento ilícito de empleados de base y de confianza, servidores y funcionarios públicos, por incurrir, participar directa o indirectamente, realizar, fomentar, encubrir actos o hechos ilícitos, desvíos o mal uso de recursos públicos y de actos de corrupción en el ejercicio o desempeño del puesto, cargo o comisión en beneficio propio o de un tercero.

La corrupción es un fenómeno complejo, con características propias que lo diferencian de otros delitos y cuyas consecuencias impactan en el bienestar general del país y de la sociedad. Al respecto académicos, organismos internacionales y gobiernos han tratado de desarrollar marcos de análisis y de combate a la corrupción. En el año 2000, las Naciones Unidas firmaron un acuerdo mediante el cual todas las naciones partes se comprometen a la lucha contra la corrupción. Para planear políticas públicas dirigidas a reducir o controlar el fenómeno de forma efectiva se requiere conocer y utilizar los datos disponibles.

Una de las definiciones más comunes de corrupción es: el mal uso de funciones de un cargo público para beneficio privado.4 Esta definición engloba múltiples delitos relacionados entre sí, incluyendo fraude, sobornos, conflictos de interés o mal uso de los recursos públicos. El alcance del concepto de corrupción es tan amplio que normalmente se debe distinguir, desagregar y analizar por partes según el objeto de estudio en particular. En última instancia, la corrupción se puede considerar como un resultado del sistema de reglas establecido, bien o mal intencionados. Se puede dar un acto de soborno cuando un individuo quiere evitar un castigo impuesto por una norma justa y bien diseñada pero, de la misma forma, se puede tratar de evitar las ineficiencias y las malas políticas del gobierno.5

Existen múltiples formas y contextos en que se puede dar la corrupción: dentro de grandes compañías, en los contratos o licitaciones del gobierno a privados, dentro de un proceso penal, ante un funcionario público para “facilitar” cierto trámite o una “mordida” a un policía ante una infracción de tránsito. Cada una de estas situaciones tiene sus propias características, posibles soluciones y causas específicas, sin embargo, todas se reconocen como actos de corrupción.

En este contexto la presente iniciativa centra su atención en actos de corrupción que llevan a cabo por un funcionario público mediante el abuso del poder, la impunidad que siempre acompaña a la corrupción, se mantiene en un alarmante 95 por ciento, referido a los delitos cometidos, pero no castigados particularmente durante los trámites realizados por los ciudadanos.

México es uno de los países más corruptos del mundo y el peor posicionado entre aquellos que integran la OCDE, de acuerdo con el Índice de Percepción de la Corrupción de Transparencia Internacional.

En México es fácil dilucidar o identificar algunos rubros de mayor incidencia a fomentar la corrupción: dilatación de servicios o trámites, sobornos en contrataciones públicas, enriquecimiento ilícito, conflictos de interés, mal uso o desvío de recursos, nepotismo, uso de facultades discrecionales y fraudes.

De acuerdo con The Economist Intelligence Unit (EIU) nuestra democracia es imperfecta y para transitar hacia una democracia plena debe mejorar en al menos cinco puntos: procesos electorales, pluralismo, libertades civiles, funcionamiento del gobierno, cultura política y participación ciudadana.

Por este motivo, se impulsó la reforma constitucional por lo que se crea el Sistema Nacional Anticorrupción (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015), así como las reformas secundarias del 18 de julio de 2016; con el fin de constituir el avance más importante para combatir, prevenir y erradicar la corrupción y la impunidad en nuestro país. De conformidad con los lineamientos establecidos en la Nuestra Carta Magna.

En tal virtud, tenemos la imprescindible misión de generar, establecer, fomentar y emprender las acciones que proporcionen al Sistema Nacional Anticorrupción, las herramientas que concuerden con nuestra norma fundamental, el régimen jurídico, la moral y las buenas costumbres, que garanticen eficientemente la disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad de los servidores públicos a los que se les encomienda esa noble labor.

Por lo que se debe precisar que hablar de una sanción indefinida por reincidencia como la propuesta de “muerte civil”, es contraria y violatoria de Derechos Humanos. Si bien es cierto, que se requieren medidas contundentes para erradicar, prevenir y sancionar la impunidad y la corrupción en cualquier orden de gobierno, cometida por servidores y funcionarios públicos, no podemos excluir los principios del derecho sancionador que, para efectos de punibilidad, se equipara al derecho Penal, es decir, la norma debe precisar con certeza los plazos mínimos y máximos de la pena como posible sanción.

La presente iniciativa pretende complementar el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal en Materia de Combate a la Corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016; estableciendo los delitos por hechos de Corrupción, entre los más graves e infames de nuestro ordenamiento jurídico, con sanciones eficaces y contundentes como medios de previsión. Esta iniciativa añade a los tipos penales establecidos en el Título Décimo “Delitos por hechos de Corrupción” del Libro Segundo del Código Penal Federal, la figura del decomiso de bienes en beneficio de la sociedad o con destino a causas de utilidad pública, la privación de la propiedad de los bienes, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar y la suspensión hasta por treinta años de los derechos políticos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la ampliación de los plazos para la prescripción del ejercicio de la acción penal se duplicarán o triplicarán, atendiendo al daño ocasionado a la Administración Pública o a los montos del lucro o beneficio obtenido.

La propuesta es oportuna y complementaria a las acciones que se han considerado para el eficiente y eficaz combate a la corrupción. Con esta iniciativa se busca evitar la impunidad de los servidores y funcionarios públicos, estableciendo los mecanismos que permitan fomentar la tolerancia cero y garantizar la imparcialidad del Estado, priorizando el beneficio del interés social, la legalidad y el respeto a los derechos humanos, establecidos en la norma fundamental, frente a los intereses personales de algunos de los detentadores del poder por incurrir, participar directa o indirectamente, realizar, fomentar, encubrir actos o hechos ilícitos y de corrupción en el ejercicio o desempeño del puesto, cargo o comisión que desempeñan. Devolviendo o aplicando esos beneficios a la sociedad en general, a través de la construcción de hospitales, zonas de recreación como parques, deportivos o albercas comunitarias, devolviendo la integridad a nuestras Instituciones, para que paulatinamente se restaure la confianza en la administración pública y le devolvamos la esencia de su génesis, el compromiso de actuar con disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad de los servidores públicos en beneficio de la sociedad.

El cuadro comparativo que presento a continuación es para ilustrar las modificaciones que propongo hacer al Código Penal Federal:

Fundamento Legal

Por lo expuesto anteriormente, el suscrito diputado Armando Soto Espino, miembro del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de conformidad a las facultades y atribuciones conferidas por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 212 del Código Penal Federal

Artículo Único. Se reforma el artículo 212 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Título Décimo
Delitos por hechos de corrupción

Capítulo I

Artículo 212. Para los efectos de este Título y el subsecuente, es servidor público toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal centralizada o en la del Ciudad de México, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, empresas productivas del Estado, en los órganos constitucionales autónomos, en el Congreso de la Unión, o en el Poder Judicial Federal, o que manejen recursos económicos federales. Las disposiciones contenidas en el presente Título, son aplicables a los Gobernadores de los Estados, a los Diputados, a las Legislaturas Locales y a los Magistrados de los Tribunales de Justicia Locales, por la comisión de los delitos previstos en este Título, en materia federal.

Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate a cualquier persona que participe, en la perpetración de alguno de los delitos previstos en este Título o el subsecuente.

Los servidores públicos que se mencionan en este Título, sin tener participación directa o indirecta en la perpetración del delito, teniendo conocimiento del mismo y no informen por escrito a su superior jerárquico, al órgano de control o lo evite si está dentro de sus facultades, se le impondrán las mismas penas previstas para los autores materiales.

De manera adicional a dichas sanciones, se impondrá a los responsables de su comisión, la pena de destitución, inhabilitación y suspensión de los derechos políticos establecidos en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, así como para participar por sí o por interpósita persona en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio de la Federación por un plazo de uno a treinta años, atendiendo a los siguientes criterios:

I. Será por un plazo de uno hasta veinte años cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y

II. Será por un plazo de quince a treinta años si dicho monto excede el límite señalado en la fracción anterior.

Para efectos de lo anterior, el juez deberá considerar, en caso de que el responsable tenga el carácter servidor público, además de lo previsto en el artículo 213 de este Código, los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba cuando incurrió en el delito.

Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá imponer la sanción de inhabilitación para desempeñar un cargo público, así como para participar por sí o por interpósita persona en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, considerando, en su caso, lo siguiente:

I. Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;

II. Las circunstancias socioeconómicas del responsable;

III. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, y

IV. El monto del beneficio que haya obtenido el responsable o interpósita persona .

Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario, empleado de base o de confianza será una circunstancia que agrave la pena hasta en un tercio.

Cuando los delitos a que se refieren los artículos 214, 217, 221, 222, 223 y 224, del presente Código sean cometidos por servidores públicos electos popularmente o cuyo nombramiento este sujeto a ratificación de alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, las penas previstas serán aumentadas hasta en un tercio.

Asimismo, a los Servidores Públicos que incurran en la comisión de estos tipos penales se les decomisará y privará de la propiedad de los bienes, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar y, se destinarán al suministro de servicios públicos de calidad, que permitan satisfacer las necesidades de la sociedad.

Tratándose de los delitos contemplados en este Título, los plazos para la prescripción del ejercicio de la acción penal se duplicarán o triplicarán; atendiendo al daño ocasionado a la Administración Pública o a los montos del lucro o beneficio obtenido .

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Estos cálculos sólo contemplan la corrupción en treinta y ocho servicios públicos ofrecidos por tres órdenes de gobierno y por particulares.

2 The New York Times ha señalado que los informes de la Drug Enforcement Administratión (DEA), reflejan que tan sólo el cartel de Juárez invierte un millón de dólares por semana en corromper funcionarios públicos. Tomando en cuenta que el gobierno norteamericano reconoce cuatro cárteles que dominan el mercado anglosajón (Caro Quintero, Arrellano Félix, Amado Carrillo y Amezcua Contreras), por lo que se puede decir, que los narcotraficantes gastan 4 millones de dólares semanales, por lo tanto 208 millones de dólares anuales.

3 Ferrajoli, Luigi, El garantismo y la filosofía del derecho, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2000, pág. 121.

4 Jakob Svensson, “Eight Questions about Corruption.” The Journal of Economic Perspectives 19, nº 3, (2005), pág. 20.

5 Simeon Djankov, Edward Glaeser, Rafael la Porta y Florencio López-de-Silanes, “The New Comparative Economics”. Journal of Comparative Economics 31, número 4, (2003).

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de marzo de 2018.

Diputado Armando Soto Espino (rúbrica)

Que reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Lorena Corona Valdés e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputada Lorena Corona Valdés y diputados federales del Partido Verde Ecologista de México, en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual solicitamos sea turnada a la Comisión de Medio Ambiente de la Cámara de Diputados, para su análisis, discusión y dictamen, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 8o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos dispone que no se permitirá la posesión ni portación de las armas reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, salvo los casos de excepción señalados en la propia Ley.

No obstante, dicha prohibición, de acuerdo con el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en el 2015 fueron iniciadas 15,353 averiguaciones previas por la portación ilegal de armas de uso exclusivo del Ejército, y en el 2016 se iniciaron 12,428 averiguaciones previas o carpetas de investigación. Tan sólo de enero a marzo de este año se han abierto 3,286 carpetas.1

Según el cuarto informe de labores de la Procuraduría General de la República del 1 de septiembre de 2015 al 30 de junio de 2016 se aseguraron 166 armas de fuego, de las cuales 122 son largas y 44 son cortas. De las armas de fuego largas aseguradas predominaron los calibres 7.62, para armas conocidas como AK-47 y .223, para armas conocidas como AR-15. Del total de armas de fuego cortas aseguradas en el periodo mencionado, predominaron los calibres .9mm, .38mm y .22mm

Por su parte, el artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos dispone que:

“Las armas, municiones y materia para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes:

a) Revólveres calibre .357 Magnum y los superiores a .38 Especial.

b) Pistolas calibre 9 mm. Parabellum, Luger y similares, las .38 Super y Comando, y las de calibres superiores.

c) Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223”, 7 mm., 7.62 mm. y carabinas calibre .30” en todos sus modelos.

d) Pistolas, carabinas y fusiles con sistema de ráfaga, sub-ametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres.

e) Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm) y las lanzagases, con excepción de las de uso industrial.

f) Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos de gases y los cargados con postas superiores al 00 (.84 cms. de diámetro) para escopeta.

g) Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones.

h) Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y similares, así como los aparatos, artificios y máquinas para su lanzamiento.

i) Bayonetas, sables y lanzas.

j) Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento.

k) Aeronaves de guerra y su armamento.

l) Artificios de guerra, gases y substancias químicas de aplicación exclusivamente militar, y los ingenios diversos para su uso por las fuerzas armadas.

En general, todas las armas, municiones y materiales destinados exclusivamente para la guerra.

Las de este destino, mediante la justificación de la necesidad, podrán autorizarse por la Secretaría de la Defensa Nacional, individualmente o como corporación, a quienes desempeñen empleos o cargos de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, así como a servidores públicos extranjeros en los casos a que se refieren los artículos 28 y 28 Bis de esta Ley.”

Así pues, del artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se advierte que para regular lo relativo a las armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, que ahí se enlistan, se atiende a la necesidad justificada de prohibir a los particulares la portación de dichos instrumentos, en atención a su potencialidad lesiva por lo que con la prohibición de esas conductas se busca proteger a la colectividad de la inseguridad y de los abusos de quienes usan armas con el ilícito propósito de atentar contra la vida o el patrimonio de las personas.

Esta iniciativa se presenta con el objetivo de contribuir a salvaguardar la paz y tranquilidad de los habitantes de nuestro país, pues según la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública Principales Resultados (ENVIPE) 2016,2 de los 17.1 millones de delitos estimados donde la víctima estuvo presente, los delincuentes portaban algún arma de fuego en 30.4 % de los casos.

Por lo cual debemos reconocer que, si no reformamos el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Sistema de Justicia Penal Acusatorio puede generar una percepción de impunidad cuando se trata de delitos cometidos con armas de uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea.

Actualmente el artículo 19, párrafo segundo constitucional sólo prevé que el juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

Por lo que con la presente iniciativa se propone el establecimiento de la prisión preventiva oficiosa para delitos de consecuencias graves, como la portación y acopio de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

Lo anterior en virtud de que en el delito de portación y acopio de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea los bienes jurídicos tutelados son la paz y la seguridad pública.

Tal y como se desprende de la parte in fine de la siguiente Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Época: Décima Época
Registro: 2014336
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de mayo de 2017 10:31 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: 1a./J. 19/2017 (10a.)

Portación de arma de fuego y posesión de cartuchos del mismo calibre, ambos del uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea. Se actualiza un concurso ideal de delitos cuando se cometen de manera autónoma y simultánea.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el concurso ideal de delitos se caracteriza por la unidad delictiva, la cual atiende a la interdependencia entre los delitos de que se trate, esto es, que revelen elementos de conexión indisolubles o de dependencia recíproca, sin que ello se defina sólo a partir de los bienes jurídicos que tutelan, sino más bien con el análisis efectuado sobre si cada delito puede actualizarse en forma disociada o si presentan una relación de interdependencia. Consecuentemente, cuando se cometen autónoma y simultáneamente los delitos de portación de arma de fuego y posesión de cartuchos del mismo calibre, de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se actualiza un concurso ideal de delitos, porque ambos se ejecutan con una sola conducta, consistente en que el activo mantiene dentro de su rango de disponibilidad y acción los objetos materia de los ilícitos, con la cual se agotan concomitante e instantáneamente los elementos de los tipos penales; es decir, ese actuar se adecua a lo previsto en los artículos 83 y 83 Quat (sic) de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y se actualiza la unidad delictiva, pues se aprecia una interdependencia entre los dos delitos en cuestión, derivada de que los cartuchos son idóneos para reabastecer el arma y lograr con mayor eficacia la obtención del resultado formal, consistente en la inseguridad de la sociedad y la potencial afectación de otros bienes jurídicos, como la integridad física e incluso la vida; de ahí que existen elementos de conexión indisolubles, que revelan la dependencia recíproca entre los dos delitos, lo que genera una misma afectación a los bienes jurídicos tutelados, consistentes principalmente en la paz y la seguridad públicas.

Primera Sala

Contradicción de tesis 49/2016. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa, en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el Pleno del Decimoquinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito. 1 de febrero de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Carmina Cortés Rodríguez y Julio César Ramírez Carreón.

Criterios contendientes:

El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en los Mochis, Sinaloa, al resolver el juicio de amparo directo 963/2014 (cuaderno auxiliar 854/2014), sostuvo que operan las reglas de concurso ideal de delitos previstas en el artículo 64, párrafo primero, del Código Penal Federal, cuando se cometen de manera simultánea los ilícitos de portación de arma de fuego y posesión de cartuchos de uso exclusivo del ejército, armada o fuerza aérea, ello en virtud de que si bien, se actualizan diversos tipos penales, lo cierto es que existe una unidad delictiva que revela ser un acto de exteriorización de una conducta única, ya que por la forma de su comisión y el momento de su consumación, se trata de conductas que no pueden disociarse y que, además, impactan en la puesta en peligro del mismo bien jurídico tutelado, que es la seguridad jurídica.

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 141/2015, consideró que existe un concurso real de delitos en la comisión de los delitos de portación de arma de fuego y posesión de cartuchos para la misma, de uso exclusivo de las fuerzas armadas nacionales, para lo cual interpretó que no existe unidad delictiva, pues los ilícitos fueron acreditados de manera autónoma -porque el primer delito no subsumió al segundo-, no obstante que hayan sido cometidos en las mismas circunstancia de tiempo, modo, lugar y ocasión, y los delitos protejan el mismo bien jurídico tutelado.

Tesis de jurisprudencia 19/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de uno de marzo de dos mil diecisiete.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Con la presente iniciativa se propone desincentivar la comisión del delito de portación de armas de uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea, no sólo por su potencial lesividad sino también para promover el desarrollo armónico de la sociedad.

Por lo aquí expuesto, sometemos a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 19. ...

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, la portación, sin el permiso correspondiente, de un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

...

...

...

...

...”

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://eleconomista.com.mx/sociedad/2017/05/16/sin-tramitar-tema-portac ion-armas

2 http://www.beta.inegi.org.mx/contenidos/proyectos/enchogares/
regulares/envipe/2016/doc/envipe2016_presentacion_nacional.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 6 días del mes de marzo de 2018.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Lorena Corona Valdés, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, José de Jesús Galindo Rosas, Daniela García Treviño, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Lía Limón García, Uberly López Roblero, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Samuel Rodríguez Torres, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Francisco Alberto Torres Rivas, Georgina Paola Villalpando Barrios, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, a cargo del diputado Jorge Álvarez Máynez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Jorge Álvarez Máynez, miembro del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, y en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción I, y artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, en atención a la siguiente:

Exposición de Motivos

Año con año, la Cámara de Diputados aprueba el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF), en el cual, se detalla la orientación y el destino de los recursos que el gobierno federal utilizará a lo largo de un ejercicio fiscal para poder cumplir con sus funciones. A diferencia de la Ley de Ingresos, que se somete a la aprobación tanto de diputados como de senadores, el presupuesto es aprobado única y exclusivamente por la Cámara de Diputados. Esto se debe a que, teóricamente, su utilidad es cumplir con el ideal democrático de pesos y contrapesos en el que el Poder Legislativo determina cómo y cuánto va a gastar la administración pública.1

El diseño institucional que faculta a la Cámara de Diputados para aprobar el PEF, responde a su vez, a que los diputados son los representantes de la nación, por lo que derivado de lo anterior, y en términos de lo establecido en los artículos 50, 51, 74 y 77, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Cámara de Diputados tiene facultad para tomar decisiones respecto de la manera en que se ejercerá el gasto público. Lo anterior es así, pues nuestro diseño institucional supone que la aprobación del presupuesto, así como la definición de la asignación de recursos por parte del Congreso, son fundamentales para una democracia en la que los poderes son realmente independientes y efectivos.2

Por ello, la ciudadanía cree que las cifras establecidas en el PEF, reflejan fielmente las cantidades de dinero que se destinarán a los programas y dependencias gubernamentales, y que, modificar el gasto es un ejercicio excepcional. Nada más alejado de la realidad. La Cuenta Pública es el documento por medio del cual se puede conocer cuál fue el gasto realmente ejercido por el gobierno a lo largo del año. Generalmente, el gasto programado en el Presupuesto de Egresos y el que la Cuenta Pública refleja, es sumamente diferente.

En ese sentido, México Evalúa, ha señalado que de 2005 a la fecha, el Presupuesto efectivamente ejercido fue mayor que el presupuesto aprobado por la Cámara de Diputados. En ese periodo, el presupuesto ejercido superó el aprobado en 8.3 por ciento o 262 mil millones de pesos, en promedio. Es decir, durante esos 9 años, fueron ejercidos 2.36 billones de pesos adicionales.3 Se trata de una brecha preocupante, pues el presupuesto no cumple con su función de brindar certeza a la ciudadanía acerca de cómo se ejercerán sus recursos. El Presupuesto de Egresos de la Federación se convierte así en un documento ficticio.

De igual manera, un estudio realizado por Leonardo Núñez González del Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE) concluyó que el Ejecutivo federal en los últimos 15 años se ha gastado 3.37 billones de pesos que no estaban previstos en los proyectos de egresos de acuerdo a lo reportado en las Cuenta Públicas.4

En su artículo Presupuesto de Egresos Ficticio , del mismo autor, publicado la revista Nexos , explica: “Estas brechas pueden ser relativamente “pequeñas”, como en 2002, cuando se gastaron 34 mil millones de pesos de más; o abismales, como en 2006, cuando el gasto fue superior en casi 422 mil millones de pesos. Para tener un punto de referencia del tamaño de estas divergencias, el gasto real en 2015 de todos los organismos autónomos combinados fue de 36 mil millones de pesos y el gasto real combinado de los ramos de Educación y Salud fue de 447 mil millones. La última cifra disponible, la de 2015, es que se gastaron 222 mil 570 millones de pesos más de los que decía el PEF de ese año. Esa única variación, por sí misma, es más grande que el costo aparentemente ineludible del gasolinazo.”5

El Ejecutivo federal si así lo decide, de manera unilateral puede dejar sin recursos algún programa o ramo. Por ejemplo, “dentro de la Secretaría de Gobernación se encuentra la Dirección General del Centro de Control de Confianza, encargada de certificar a las fuerzas de seguridad pública del país. Si uno acude al PEF de 2015, encuentra que gastaríamos 17.6 millones de pesos en esta área, pero la Cuenta Pública revela que, en realidad, gastó 2.7 millones de pesos, es decir, sólo tuvo 16 por ciento de lo que originalmente los diputados le habían asignado.”6

En contraste, hay casos en donde el Ejecutivo federal amplió y gastó de manera excesiva sin ninguna justificación. “Si uno toma todos los recursos que el gobierno federal iba a gastar en comunicación social en 2015, en teoría había asignados dos mil 695 millones de pesos; en la realidad, el gasto en esta área se disparó a siete mil 618 millones, es decir, casi se multiplicó por tres.”7

Núñez González concluye “Si uno considera todos los movimientos de dinero dentro del gobierno federal, sumados a los 222 mil millones de pesos gastados de manera adicional, otros 694 mil 368 millones de pesos (19.7 por ciento del gasto) acabaron en un lugar distinto al originalmente asignado. Nuestro Presupuesto de Egresos de la Federación en realidad es un Presupuesto de Egresos ficticio.”8

Las adecuaciones presupuestarias, tienen su origen legal en el artículo 2, fracción II, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria que las define, “las modificaciones a las estructuras funcional programática, administrativa, y económica, a los calendarios de presupuesto y las ampliaciones y reducciones al Presupuesto de Egresos o a los flujos de efectivo correspondientes, siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de los ejecutores de gasto”.

La condicionante del objeto jurídico que pretende establecer la redacción de esta fracción es ambigua y no la define. No condiciona y tampoco obliga a los ejecutores de gasto proporcionar el porcentaje que se cumplirá del objetivo del programa con los recursos reasignados. Es decir, no se fundamenta de manera técnica a través de un estudio cómo los recursos reasignados permitirían “un mejor cumplimiento de los programas”.

La Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria continua y faculta al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el artículo 19 para “autorizar erogaciones adicionales a las aprobadas en el Presupuesto de Egresos, con cargo a los excedentes que, en su caso, resulten de los ingresos autorizados en la Ley de Ingresos o de excedentes de ingresos propios de las entidades”.

En el artículo 58 de la misma ley define los dos tipos de modificaciones que se podrán realizar: internas o externas. Las adecuaciones presupuestarias internas, “serán autorizadas por las propias dependencias y entidades informando al respecto a la secretaría, en los términos de lo dispuesto en el reglamento. Las adecuaciones presupuestarias externas “requerirán la autorización de la secretaría” y definirá el tipo de las adecuaciones presupuestarias un “Catálogo de Adecuaciones” contenido en un “Manual de Normas Presupuestarias para la Administración Pública Federal”.

Señala en su fracción III, artículo 19 de Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria que las modificaciones presupuestarias deberán “... la Secretaría (de Hacienda y Crédito Público) deberá informar a la Cámara de Diputados sobre las autorizaciones que emita en los términos de las leyes fiscales, para otorgar un destino específico a los ingresos excedentes a que se refiere esta fracción, dentro de los 30 días naturales siguientes a que emita dichas autorizaciones”.

Y por su parte en el artículo 58 de la ley en cuestión establece cuando el Ejecutivo informará, “Cuando las adecuaciones presupuestarias representen en su conjunto o por una sola vez una variación mayor a 5 por ciento del presupuesto total del ramo de que se trate o del presupuesto de una entidad, la Secretaría deberá reportarlo en los informes trimestrales”.

Es decir, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá modificar el presupuesto con una sola condición: informar a la Cámara de Diputados las ampliaciones realizadas y además, sólo cuando éstas sean mayores a 5 por ciento. Este Poder Legislativo queda marginado y como un simple observador, eliminado cualquier sistema de contrapesos convirtiendo a esta soberanía en una oficialía de partes, a la cual se le notifican las modificaciones realizadas al Presupuesto de Egresos de la Federación distorsionando el aprobado originalmente.

El problema de lo anterior se ha venido agravando, pues, como señala Edna Jaime, “esta administración llegó con el ánimo de flexibilizar los controles o, más bien, encontrar los espacios no blindados para poder utilizar los instrumentos a la mano para favorecer sus fines políticos”9 , encontrando su “oasis [...] en el ahora famoso Ramo 23”10 , cuya existencia se justifica en tanto “cajón de gasto, que en concepto, [...] está para atender contingencias y necesidades misceláneas. Está en su naturaleza encontrar los márgenes de flexibilidad que permitan activar la disposición y asignación de recursos justamente para atender imprevistos, emergencias o choques de distinta naturaleza”11 .

No obstante esto lo último, y de acuerdo con un estudio de México Evalúa12 , “hay una tendencia a utilizar los recursos del Ramo 23 como premio o castigo político según afinidad con ciertos gobiernos locales y en periodos pre y electorales. Hay que decirlo, ninguna entidad federativa había denunciado estas prácticas, hasta que Chihuahua lo puso en la palestra pública.”13

Así, México Evalúa describe y documenta “siete casos específicos en donde se puede observar la tendencia descrita. En efecto, en el caso del estado de México, Nuevo León, Veracruz, Durango, Chiapas, Jalisco y Sonora, la pertenencia política del Poder Ejecutivo local y su afinidad con el Ejecutivo federal tuvo un peso específico en las decisiones de gasto en periodos de proceso electoral, y el vínculo entre mayores o menores recursos es evidente. Por cierto, el estado de México resultó ser un consentido.”14

Lo anterior se ha realizado mediante adecuaciones “extravagantes” al referido Ramo 23; México Evalúa detectó tres en particular: “Programas Regionales, Contingencias Económicas y Fortalecimiento Financiero. En el periodo que va de 2013 a 2017, el Congreso aprobó recursos para estos programas por un monto de 22 mil millones de pesos, pero el Ejecutivo les asignó 318 mil millones (catorce veces más de lo aprobado). Este monto equivale a 30 por ciento del aumento en los ingresos tributarios entre 2014 y 2017”15

Por ello, se hacen necesarias diversas adecuaciones al marco normativo en la materia, a fin de establecer, entre otras cosas, lo siguiente:

1. Establecer mecanismos de contrapeso y control en materia hacendaria16 :

a. Se propone “eliminar la restricción de que la SHCP sólo debe reportar en sus informes trimestrales las adecuaciones presupuestarias equivalentes a 5 por ciento o más del total del ramo e, igualmente, hacer que la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública [...] emita su aprobación a dichas modificaciones como un mecanismo de control ex post17 .

b. Se añade la obligación de justificar de manera técnica, las adecuaciones que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de los ejecutores de gasto18 .

c. Se establece que las adecuaciones presupuestarias internas de las dependencias y entidades Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que se sometan “al escrutinio de la autoridad hacendaria y no quedar en la consideración exclusiva de las Oficialías Mayores”. Asimismo, se establece un tope máximo a las cantidades que pueden trasladarse de un rubro a otro19 .

d. Se obliga a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a que, durante la formulación de la Cuenta Pública, incluya “de manera pormenorizada los cambios en el presupuesto, con su correspondiente justificación [...] e, [identifique] la fuente de financiamiento de las adecuaciones”20 .

e. Se establece que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá reportar las adecuaciones presupuestarias en los informes trimestrales. Asimismo, que la Auditoría Superior de la Federación emitirá opinión en el trimestre posterior a la entrega dichos informes trimestrales, a fin de vigilar el uso adecuado de las adecuaciones presupuestarias21 .

2. “Regular el uso del presupuesto adicional o suplementario y que se rindan cuentas de manera más amplia sobre el mismo”22 .

3. “Fortalecer a la Auditoría Superior de la Federación, modificando los principios que ahora rigen su actuación”23 , para que ejerza un control simultáneo al ejercicio del gasto público.

Por todo lo anterior, se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación

Primero. Se añade un párrafo segundo al artículo 57, y, se adiciona un párrafo segundo, y, un párrafo séptimo, recorriendo los subsecuentes, al artículo 58; y, se reforma la fracción II del artículo 2, el artículo 19, el primer párrafo del artículo 57, y, se reforman los párrafos tercero, cuarto y quinto, del artículo 58, todos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 2. [...]:

I. [...]

II. Adecuaciones presupuestarias: las modificaciones a las estructuras funcional programática, administrativa, y económica, a los calendarios de presupuesto y las ampliaciones y reducciones al Presupuesto de Egresos o a los flujos de efectivo correspondientes, siempre que sean aprobadas por la Cámara de Diputados, y se justifique que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de los ejecutores de gasto;

III. ... LVII.

[...].

Artículo 19. Los ingresos excedentes que resulten de los ingresos autorizados en la Ley de Ingresos, deberán ser destinados a los siguientes conceptos:

I. Para la amortización anticipada de la Deuda Pública, el pago de adeudos de ejercicios fiscales anteriores, pasivos circulantes y otras obligaciones, en cuyos contratos se haya pactado el pago anticipado sin incurrir en penalidades y representen una disminución del saldo registrado en la cuenta pública del cierre del ejercicio inmediato anterior, así como el pago de sentencias definitivas emitidas por la autoridad competente, la aportación a fondos para desastres naturales y de pensiones, y

II. En su caso, el remanente para:

a) Inversión pública productiva, a través de un fondo que se constituya para tal efecto, con el fin de que los recursos correspondientes se ejerzan a más tardar en el ejercicio inmediato siguiente, y

b) La creación de un fondo cuyo objetivo sea compensar la caída de Ingresos excedentes de ejercicios subsecuentes.

Los Ingresos excedentes sólo se destinarán a los rubros mencionados en el presente artículo, sin limitación alguna, siempre y cuando no afecten negativamente el equilibrio presupuestario o, en su caso, no aumenten el déficit presupuestario.

Tratándose de Ingresos excedentes que se encuentren destinados a un fin específico en términos de las leyes, no resultarán aplicables las disposiciones establecidas en el presente artículo.

El Ejecutivo Federal reportará en los informes trimestrales y la Cuenta Pública, las erogaciones adicionales aprobadas en los términos del presente artículo; dicha información deberá desagregarse de manera suficiente especificando, en un informe por separado, qué programas y proyectos de inversión se financian con ingresos excedentes.

Artículo 57. Los ejecutores de gasto deberán sujetarse a los montos autorizados en el Presupuesto de Egresos para sus respectivos ramos, programas y flujos de efectivo, salvo que la Cámara de Diputados apruebe las adecuaciones presupuestarias que les sean propuestas en los términos que señala este Capítulo y los artículos 19, 20 y 21 de esta Ley.

La Cámara de Diputados deberá monitorear el cumplimiento del presupuesto aprobado y darle seguimiento al ejercicio de las adecuaciones presupuestarias.

Artículo 58. [...]:

I. - III.

El posible mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de las dependencias y entidades, mediante las adecuaciones presupuestarias, deberán estar justificadas de manera técnica con base en el Sistema de Evaluación del Desempeño, y deberán ser evaluadas y analizadas por la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, quien deberá emitir un dictamen de carácter público y, en su caso, su aprobación.

Las adecuaciones presupuestarias externas de las dependencias requerirán la autorización de la Secretaría, para lo cual el Reglamento establecerá el procedimiento correspondiente, un tope máximo a las cantidades que pueden trasladarse de un rubro a otro, así como el procedimiento para las adecuaciones presupuestarias de las entidades a que se refiere el artículo siguiente.

Las adecuaciones presupuestarias internas de las dependencias y entidades requerirán la autorización de la Secretaría , en los términos de lo dispuesto en el Reglamento.

La Secretaría deberá reportar las adecuaciones presupuestarias en los informes trimestrales. Con base en esta información, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública deberá emitir su aprobación sobre dichas adecuaciones. La Auditoría Superior de la Federación emitirá opinión en el trimestre posterior a la entrega dichos informes trimestrales, a fin de vigilar el uso adecuado de las adecuaciones presupuestarias.

La Secretaría, durante la formulación de la Cuenta Pública, deberá incluir de manera pormenorizada los cambios en el presupuesto, con su correspondiente justificación, e identificar la fuente de financiamiento de las adecuaciones.

[...].

Artículo 59. Las entidades requerirán la autorización de la Secretaría, y la consecuente aprobación por parte de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública , para realizar las siguientes adecuaciones presupuestarias externas:

I. - II.

Artículo 60. Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, a través de sus respectivas unidades de administración, podrán autorizar adecuaciones a sus respectivos presupuestos, mismos que deberán ser aprobados por la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a su cargo, dichas razones deberán estar justificadas de manera técnica, y deberán emitir las normas aplicables. Dichas adecuaciones, incluyendo aquéllas comprendidas en el artículo 20 de esta Ley, deberán ser informadas al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, para efectos de la integración de los informes trimestrales y la Cuenta Pública.

Segundo. Se reforma el artículo 6, y el párrafo segundo de la fracción I del artículo 17, ambos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 6. La fiscalización de la Cuenta Pública que realiza la Auditoría Superior de la Federación se lleva a cabo de manera simultánea a cada ejercicio fiscal, una vez que el programa anual de auditoría esté aprobado y publicado en su página de internet; tiene carácter externo y por lo tanto se efectúa de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o fiscalización que realicen los órganos internos de control.

Artículo 17. [...]:

I. [...].

La Auditoría Superior de la Federación podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal en curso , sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública. Una vez que le sea entregada la Cuenta Pública, podrá realizar las modificaciones al programa anual de las auditorías que se requieran y lo hará del conocimiento de la Comisión;

II. a XXVIII.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Tercero. El Congreso de la Unión deberá adecuar las leyes secundarias en la materia, de acuerdo con el presente decreto.

Notas

1 Núñez González, Leonardo, Presupuesto de Egreso Ficticio, Nexos, disponible: http://www.nexos.com.mx/?p=31991 (consultado el 3 de marzo a las 12:00 horas).

2 Figueroa Neri, 2005: 21-27

3 Descifrando la Caja Negra del gasto, México Evalúa, 2016. Disponible en:

http://mexicoevalua.org/wp-content/uploads/2016/05/MEX-E VA-CAJANEGRA-VF.pdf (consultado el 3 de marzo a las 15:59 horas).

4 Núñez González, Leonardo, Los recursos escondidos del Presupuesto, Animal Político, disponible en: http://www.animalpolitico.com/blogueros-blog-invitado/2016/11/04/los-re cursos-escondidos-del-presupuesto-2016/ (consultado el 3 de marzo, a las 16:00 horas).

5 Op. cit., Núñez González, Leonardo, supra nota 1.

6 Ibíd.

7 Ibíd.

8 Ibíd.

9 Jaime, Edna, “La arquitectura del Ramo 23”, El Financiero, en Sección de Opinión. Disponible en:

http://elfinanciero.com.mx/opinion/edna-jaime/la-arquite ctura-del-ramo-23 (consultado el 3 de marzo de 2018, a las 16:06 horas).

10. Ídem.

11 Ídem.

12 “Arquitectura del Ramo 23”, México Evalúa, disponible en: http://mexicoevalua.org/2018/02/27/arquitectura-del-ramo-23/ (consultado el 3 de marzo de 2018, a las 16:11 horas).

13 Op. cit., Jaime, Edna, supra nota 9.

14 Ídem.

15 Ídem.

16 Ídem.

17 Núñez González, Leonardo, Presupuesto de Egresos ficticio: el gasto real del gobierno en la Cuenta Pública, disponible en: http://www.academia.edu/29298600/Presupuesto_de_Egresos_ficticio_el_gas to_real_del_gobierno_en_la_Cuenta_P%C3%BAblica (consultado el 3 de marzo de 2018, a las 17:00 horas).

18 Ibíd.

19 Ibíd.

20. Ibíd.

21 Ibíd.

22 El control del presupuesto, México Evalúa. Disponible en: http://mexicoevalua.org/2013/11/02/el-control-del-presupuesto/ (consultado el 3 de marzo de 2018, a las 16:51 horas).

23 Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de marzo de 2018.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que reforma los artículos 109 y 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por las diputadas Ana María Boone Godoy y Flor Estela Rentería Medina, del Grupo Parlamentario del PRI

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6o., fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, las que suscriben, diputadas Ana María Boone Godoy y Flor Estela Rentería Medina, integrantes del Grupo Parlamentario del PRI de la LXIII Legislatura, someten a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción V al artículo 109 y reforma al artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La dinámica actual de la política mexicana nos obliga a responder a las demandas ciudadanas. Hoy, un funcionario o un servidor público que caiga en una responsabilidad debe de responder con todo el peso de la ley; así debería de ser siempre y hoy, más que nunca, la ciudadanía nos lo demanda.

Actualmente, los servidores públicos que incurren en una responsabilidad son susceptibles a diversas sanciones, sin embargo, muchas de ellas no son ni por mucho cercanas a la gravedad de la falta. En el Poder Judicial, por ejemplo, un error cometido por un juez de no valorar una prueba debidamente presentada puede tener una repercusión en la falta de reparación del daño a las víctimas, lo cual es un derecho humano, y de comprobarse este error, tan solo argumentar exceso en carga de trabajo puede prácticamente eximirle de responsabilidades.

Según el artículo 109 de la Carta Magna, los servidores públicos y particulares que incurran en una responsabilidad, solo se les puede imponer la destitución y la inhabilitación al servicio público, sin embargo, esto poco significa para el patrimonio del Estado, o para el patrimonio de los particulares que puedan ser afectados colateralmente por la falta de un servidor público corrupto o inepto.

Acorde a los múltiples tratados internacionales celebrados por nuestro país, así como a la jurisprudencia de nuestra Suprema Corte, la reparación del daño es un derecho humano, razón la cual consideramos prudente que en todos los casos de responsabilidades de servidores públicos o de particulares vinculados con faltas administrativas graves o hechos de corrupción, se analice DE OFICIO si se causó daño patrimonial al Estado o a terceros, a fin de que además de que se destituya al responsable, se le obligue a reparar el daño.

Compañeras y compañeros diputados, la política hoy debe de ser más justa, y debe obligar a nosotros, los políticos, a que lo que hagamos lo hagamos con el máximo sentido de la responsabilidad. Cuando asumimos un cargo, hacemos una protesta en la que juramos respetar la ley y, de no hacerlo, que la Nación nos lo demande; esta iniciativa busca que efectivamente la Nación pueda demandarnos nuestras faltas y nuestros errores, y pasar así del dicho al hecho.

Recordemos que el Estado, somos precisamente todas y todos los mexicanos, y cuando un servidor público abusa de sus funciones y le causa un daño patrimonial al Estado, esto representa menos servicios para la gente, menos medicamentos, menos seguridad. La reparación del daño al Estado debe de ser de máxima prioridad, no solo el inhabilitar al mal funcionario, sino el obligarlo a resarcir su daño.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción V al artículo 109 y se reforma el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reparación del daño por parte de servidores públicos

Primero. Se adiciona una nueva fracción V al artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:

I al IV...

V. En todos los casos en que se determine sancionar una responsabilidad administrativa o hecho de corrupción, deberá de determinarse también de oficio si como consecuencia de los hechos sancionados se causó afectación patrimonial al Estado o a particulares, a fin de incluir dentro de las sanciones las medidas necesarias para garantizar la reparación del daño conforme a las leyes de la materia.

Segundo. Se reforma el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Despacho, el Fiscal General de la República, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, el consejero Presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los integrantes de los órganos constitucionales autónomos, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

Los ejecutivos de las entidades federativas, Diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, así como los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este Título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público, así como a la reparación del daño causado al patrimonio del Estado.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de marzo de 2018

Diputadas: Ana María Boone Godoy, Flor Estela Rentería Medina (rúbricas)

Que reforma los artículos 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 140, 146 y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Héctor Barrera Marmolejo, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Héctor Barrera Marmolejo, diputado federal de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional , en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 55, fracción II; 62, 63 y demás relativos y conexos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Congreso de la Unión, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Se reforman los artículos 140, 146 y se reforma y adiciona la fracción XII al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales en materia de Certeza Jurídica Penal, bajo la siguiente premisa:

Problemática

México vive bajo una penumbra de ineficacia e inseguridad, es por ello que necesita reforzar la confianza y credibilidad en las instituciones de justicia.

Ante estas afirmaciones encontramos, con fecha del 5 de julio de 2017, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el resolutivo positivo con respecto del expediente 64/2017, el cual se refiere a una Contradicción de Tesis con tema “Beneficio de libertad bajo caución previsto en el nuevo sistema penal acusatorio. Determinar si conforme a lo previsto en el Artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se Reformaron Diversas Disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, tratándose de procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema penal acusatorio el inculpado o imputado puede solicitar al órgano jurisdiccional la revisión de aquélla.” 1

Acto por el cual personas que se encuentran en prisión preventiva puedan obtener la libertad por no ser complementados los supuestos expuestos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), los cuales fueron sujetos a reformas para la armonización del nuevo sistema penal , adversarial, acusatorio y oral.

Exposición de Motivos

Derivado de un análisis teórico doctrinal en materia penal junto con el análisis referencial del estudio Hallazgos ,2 realizado por el Centro de Investigación para el Desarrollo, AC (CIDAC),3 aunado a reuniones realizadas con agentes del Ministerio Público y pláticas permanentes con los ciudadanos de esta ciudad se encontraron deficiencias en las reformas realizadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Código Nacional de Procedimientos Penales, hechas con motivo de su adecuación a la implementación del nuevo sistema penal de justicia, mismas que dejaron en la ambigüedad los supuestos del contexto de desarrollo de los hechos delictivos y que, por ende, generan vacíos en la aplicación jurídica. Ante este escenario localizamos cuatro fallas principales:

1. El artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos menciona lo siguiente en su segundo párrafo:

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud .” 4

En esta redacción encontramos un vacío que no se ajusta a delitos que son realizados en la cotidianidad. Por esta razón, las personas que delinquen fuera de estos supuestos quedan en libertad de forma sencilla, lo cual afecta a la sociedad en la manera en que percibe la impartición de justicia y en el miedo psicológico que se desarrolla por ver que su agresor queda en libertad de forma expedita; lo cual es, sin dudan, una falta de protección estatal hacia el ciudadano.

Consideramos fundamental que el delito de robo a casa habitación debe ser incluido en la el catálogo de delitos que son beneficiados por la prisión preventiva oficiosa en contra del sujeto activo del delito, establecido en el artículo 19 constitucional, toda vez que es un delito que vulnera la seguridad personal de las víctimas, quienes al encontrarse en la seguridad que emocionalmente significa la casa habitacional, se encuentran vulnerables ante la intromisión de un agente perturbador. La afectación se torna doble, la primera es la afectación física directa y la segunda es el daño emocional por la violación al inmueble, por la acción de introducirse ilegalmente. Este tipo de delitos, con la característica o peculiaridad de ser cometidos al interior de la residencia o domicilio, genera un doble daño, el primero de tipo material o pecuniario y el segundo, eminentemente emocional en la psique de la víctima, a quien el Estado jamás podrá ordenar la reparación del daño emocional y la imposibilidad de sentirse seguro en el interior de la domus .

Así también, de forma concisa, el hecho delictivo que se realice por medios violentos, pero sin el uso de armas de fuego o explosivos, genera que no exista el lugar para la prisión preventiva oficiosa debido a esta necesaria vinculación. Ante esta falla legislativa se propone que la redacción sea la siguiente:

Artículo 19. ...

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, al que robe en edificios, viviendas, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos físicos o morales usando cualquier instrumento o acto humano que tenga como objetivo generar un daño y/o perjuicio en contra de persona física o moral, incluyendo los realizados con armas y explosivos, armas de fuego para uso exclusivo del ejército , así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.” 5

Esta redacción permite que los medios violentos con los que se realiza el acto delictivo sean físicos, en el sentido de una agresión física y personal, o morales, en el sentido de una agresión por medio del uso de acciones que no tienen como objetivo el menoscabo físico del agredido sino en su contexto personal, social, psicológico, patrimonial, entre otros.

Dentro de esta misma línea de acción encontramos el uso de objetos que no se encuentran definidos como armas o que su uso natural o cotidiano no sea el ser un instrumento de ataque, pero también incluimos de forma no limitativa, el empleo de armas de fuego para uso exclusivo del ejército. Con la redacción propuesta, damos mayor certeza a los jueces penales para otorgar la prisión preventiva con mayor certeza jurídica al aumentar el espectro del uso de instrumentos como arma. Esta acción es importante debido a que la incidencia de actos delictivos que más se realizan, se llevan a cabo con armas punzo cortantes u objetos que no son armas de fuego o explosivos pero que ponen en riesgo la vida, patrimonio o espacio de desarrollo personal en cualquier sentido. Estas acciones las podemos encontrar gráficamente en el estudio Hallazgos , en el que se encuentra “el flujo de los casos, por tipo de delito, que conoce la PGR en el periodo del 24 de noviembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2016, es el siguiente:

Los tipos penales patrimoniales son los más frecuentes, seguidos por la portación de armas de fuego. Solamente estos dos delitos representan el 44.6 por ciento del total.” 6

En este respecto es imperante señalar que dentro de los delitos patrimoniales se encuentra el delito de robo en todas sus modalidades, el cual representa el 27.8 por ciento de los actos delictivos totales realizados. Aunado a ello, los delitos cometidos con el uso de armas de fuego representan el 16.8 por ciento del 100 por ciento de los actos delictivos totales realizados. Es por ello que es tan importante que se haga la distinción dentro del entramado jurídico entre los delitos ejercidos con violencia y con el uso de armas de fuego.

Para demostrar gráficamente lo anterior mencionado presentamos la Estadística de Carpetas de Investigación Iniciadas por Delito en la página siguiente.

Imagen de la estadística sobre las carpetas de investigación iniciadas por tipo de delito. Revista Hallazgos. Página 113.7

2. Con respecto del artículo 140 del Código Nacional de Procedimientos Penales encontramos que la redacción versa sobre la posibilidad de otorgar libertad durante la investigación como lo dispone de la siguiente manera:

Artículo 140. Libertad durante la investigación

En los casos de detención por flagrancia, cuando se trate de delitos que no merezcan prisión preventiva oficiosa y el Ministerio Público determine que no solicitará prisión preventiva como medida cautelar, podrá disponer la libertad del imputado o imponerle una medida de protección en los términos de lo dispuesto por este Código.

Cuando el Ministerio Público decrete la libertad del imputado, lo prevendrá a fin de que se abstenga de molestar o afectar a la víctima u ofendido y a los testigos del hecho, a no obstaculizar la investigación y comparecer cuantas veces sea citado para la práctica de diligencias de investigación, apercibiéndolo con imponerle medidas de apremio en caso de desobediencia injustificada.” 8

Como observamos en el texto subrayado, la libertad del imputado se podrá otorgar en delitos que no ameriten prisión preventiva de manera oficiosa y que el Ministerio Público determine no solicitarla. En este respecto observamos que los delitos patrimoniales (en el que se encuentra el robo, fraude, entre otros) no son oficiosos de conformidad con el artículo 167 del mismo Código, por lo que la prisión preventiva se puede evadir y con ello se promueve que la persona se sustraiga del cumplimiento de su responsabilidad jurídica debido a que en el segundo párrafo del presente artículo se observa que el Ministerio Público únicamente lo prevendrá de que se abstenga de molestar o afectar la víctima u ofendido, apercibiéndolo con imponerle medidas de apremio en caso de desobediencia injustificada.

Esta redacción permite que los delitos comunes sean fácilmente evadidos y quienes han logrado realizar estos actos tengan un seguimiento pobre después de haber delinquido, lo cual genera inseguridad y poca eficacia para la impartición de justicia de manera cotidiana. Ante este escenario, y con referencia al estudio9 mencionado anteriormente con respecto del artículo 19 de la CPEUM, se propone que dentro de la redacción se agregue una excepción al final del primer párrafo, la cual no permitirá que los delitos patrimoniales, con el uso de armas de fuego y explosivos o los realizados con el uso de violencia física o moral sean objeto permitido para obtener la libertad durante la investigación; quedando de la siguiente manera:

Artículo 140. Libertad durante la investigación

En los casos de detención por flagrancia, cuando se trate de delitos que no merezcan prisión preventiva oficiosa y el Ministerio Público determine que no solicitará prisión preventiva como medida cautelar, podrá disponer la libertad del imputado o imponerle una medida de protección en los términos de lo dispuesto por este Código.

La libertad durante la investigación no podrá aplicarse en casos de flagrancia sobre delitos patrimoniales, con el uso de armas de fuego y explosivos o los realizados con el uso de violencia física o moral; delitos en los que sí procederá la prisión preventiva oficiosa.

Cuando el Ministerio Público decrete la libertad del imputado, lo prevendrá a fin de que se abstenga de molestar o afectar a la víctima u ofendido y a los testigos del hecho, a no obstaculizar la investigación y comparecer cuantas veces sea citado para la práctica de diligencias de investigación, apercibiéndolo con imponerle medidas de apremio en caso de desobediencia injustificada.” 10

3. Aunado a ello encontramos la definición de flagrancia, dispuesta en el artículo 146 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Misma que no se adecua a la realidad debido a que es materialmente imposible su cumplimiento en todos los casos particulares, con lo que se generar vicios en el debido proceso y con ello se impide el cumplimiento de la justicia de un estado de derecho. Ejemplo de ello son las persecuciones que actualmente realiza la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México mediante el uso de las videocámaras de vigilancia del C-4 y que con la actual redacción pueden ser usadas en contra de la víctima. En este respecto encontramos que este artículo dispone lo siguiente:

Artículo 146. Supuestos de flagrancia

Se podrá detener a una persona sin orden judicial en caso de flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:

I. La persona es detenida en el momento de estar cometiendo un delito, o

II. Inmediatamente después de cometerlo es detenida, en virtud de que:

a) Es sorprendida cometiendo el delito y es perseguida material e ininterrumpidamente, o

b) Cuando la persona sea señalada por la víctima u ofendido, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito y cuando tenga en su poder instrumentos, objetos, productos del delito o se cuente con información o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el mismo.

Para los efectos de la fracción II, inciso b), de este precepto, se considera que la persona ha sido detenida en flagrancia por señalamiento, siempre y cuando, inmediatamente después de cometer el delito no se haya interrumpido su búsqueda o localización.” 11

Como mencionamos, esta redacción genera el problema para poder cumplirla a cabalidad, por lo que se propone la siguiente redacción para erradicar esta falla:

Artículo 146. Supuestos de flagrancia

Se podrá detener a una persona sin orden judicial en caso de flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:

I. La persona es detenida en el momento de estar cometiendo un delito, o

II. Inmediatamente después de cometerlo es detenida, en virtud de que:

a) Es sorprendida cometiendo el delito y es perseguida materialmente hasta su detención y presentación ante la autoridad competente , o

b) Cuando la persona sea señalada por la víctima u ofendido, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito y cuando tenga en su poder instrumentos, objetos, productos del delito o se cuente con información o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el mismo.

Para los efectos de la fracción II, inciso b), de este precepto, se considera que la persona ha sido detenida en flagrancia por señalamiento, siempre y cuando, inmediatamente después de cometer el delito no se haya interrumpido su búsqueda o localización.” 12

4. Finalmente, la presente iniciativa también recae en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual tiene como objetivo el dotar de causales de procedencia para la aplicación de la prisión preventiva. La problemática se genera debido a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la CPEUM y con la redacción propuesta para el mismo, se debe modificar el párrafo tercero del artículo 167 del CNPP para su armonización. De igual manera, se busca robustecer la aplicación de la prisión preventiva a los delitos más frecuentes y cotidianos como lo son los que afectan el patrimonio de las personas. Con ello en mente, hacemos mención de lo que dispone actualmente el presente Artículo:

Artículo 167. Causas de procedencia

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez de control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del presente Código.

En el supuesto de que el imputado esté siendo procesado por otro delito distinto de aquel en el que se solicite la prisión preventiva, deberá analizarse si ambos procesos son susceptibles de acumulación, en cuyo caso la existencia de proceso previo no dará lugar por si sola a la procedencia de la prisión preventiva.

El juez de control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

Las leyes generales de salud, secuestro y trata de personas establecerán los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.

La ley en materia de delincuencia organizada establecerá los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.

Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal Federal de la manera siguiente:

I. Homicidio doloso previsto en los artículos 302 en relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323;

II. Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;

III. Violación prevista en los artículos 265, 266 y 266 Bis;

IV. Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126;

V. Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128;

VI. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter;

VII. Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero;

VIII. Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145;

IX. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204 y pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;

X. Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;

XI. Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero.

El juez no impondrá la prisión preventiva oficiosa y la sustituirá por otra medida cautelar, únicamente cuando lo solicite el Ministerio Público por no resultar proporcional para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima y de los testigos o de la comunidad. Dicha solicitud deberá contar con la autorización del titular de la procuraduría o el funcionario que en él delegue esa facultad.” 13

Ante esta redacción, y con los comentarios previos a ella, se propone lo siguiente:

Artículo 167. Causas de procedencia

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez de control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del presente Código.

En el supuesto de que el imputado esté siendo procesado por otro delito distinto de aquel en el que se solicite la prisión preventiva, deberá analizarse si ambos procesos son susceptibles de acumulación, en cuyo caso la existencia de proceso previo no dará lugar por si sola a la procedencia de la prisión preventiva.

El juez de control, en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, al que robe en edificios, viviendas, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación , secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos físicos o morales usando cualquier instrumento o acto humano que tenga como objetivo generar un daño y/o perjuicio en contra de persona física o moral, incluyendo los realizados con como armas y explosivos, armas de fuego para uso exclusivo del ejército , así como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

Las leyes generales de salud, secuestro y trata de personas establecerán los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.

La ley en materia de delincuencia organizada establecerá los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.

Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal Federal de la manera siguiente:

I. Homicidio doloso previsto en los artículos 302 en relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323;

II. Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;

III. Violación prevista en los artículos 265, 266 y 266 Bis;

IV. Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126;

V. Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128;

VI. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter;

VII. Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero;

VIII. Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145;

IX. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204 y pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;

X. Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;

XI. Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero.

XII. Robo, previsto en los Artículos del 367 al 381 Quáter del Código Penal Federal. Y robo en edificios, viviendas, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, previsto en el artículo 381 Bis.

El juez no impondrá la prisión preventiva oficiosa y la sustituirá por otra medida cautelar, únicamente cuando lo solicite el Ministerio Público por no resultar proporcional para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima y de los testigos o de la comunidad. Dicha solicitud deberá contar con la autorización del titular de la Procuraduría o el funcionario que en él delegue esa facultad.” 14

Ante estos argumentos y por las razones ante expuestas es que someto a consideración de esta soberanía el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se reforman los artículos 140, 146 y se reforma y adiciona una fracción XII al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo Primero. Se reforma el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 19. ...

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, al que robe en edificios, viviendas, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos físicos o morales usando cualquier instrumento o acto humano que tenga como objetivo generar un daño y/o perjuicio en contra de persona física o moral, incluyendo los realizados con armas y explosivos, armas de fuego para uso exclusivo del ejército, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 140, 146 y se reforma y adiciona una fracción XII al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como siguen:

Artículo 140. Libertad durante la investigación

En los casos de detención por flagrancia, cuando se trate de delitos que no merezcan prisión preventiva oficiosa y el Ministerio Público determine que no solicitará prisión preventiva como medida cautelar, podrá disponer la libertad del imputado o imponerle una medida de protección en los términos de lo dispuesto por este Código.

La libertad durante la investigación no podrá aplicarse en casos de flagrancia sobre delitos patrimoniales, con el uso de armas de fuego y explosivos o los realizados con el uso de violencia física o moral; delitos en los que sí procederá la prisión preventiva oficiosa.

Cuando el Ministerio Público decrete la libertad del imputado, lo prevendrá a fin de que se abstenga de molestar o afectar a la víctima u ofendido y a los testigos del hecho, a no obstaculizar la investigación y comparecer cuantas veces sea citado para la práctica de diligencias de investigación, apercibiéndolo con imponerle medidas de apremio en caso de desobediencia injustificada.

Artículo 146. Supuestos de flagrancia

Se podrá detener a una persona sin orden judicial en caso de flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:

I. La persona es detenida en el momento de estar cometiendo un delito, o

II. Inmediatamente después de cometerlo es detenida, en virtud de que:

a) Es sorprendida cometiendo el delito y es perseguida materialmente hasta su detención y presentación ante la autoridad competente, o

b) Cuando la persona sea señalada por la víctima u ofendido, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito y cuando tenga en su poder instrumentos, objetos, productos del delito o se cuente con información o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el mismo.

Para los efectos de la fracción II, inciso b), de este precepto, se considera que la persona ha sido detenida en flagrancia por señalamiento, siempre y cuando, inmediatamente después de cometer el delito no se haya interrumpido su búsqueda o localización.

Artículo 167. Causas de procedencia

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez de control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del presente Código.

En el supuesto de que el imputado esté siendo procesado por otro delito distinto de aquél en el que se solicite la prisión preventiva, deberá analizarse si ambos procesos son susceptibles de acumulación, en cuyo caso la existencia de proceso previo no dará lugar por si sola a la procedencia de la prisión preventiva.

El juez de control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, al que robe en edificios, viviendas, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos físicos o morales usando cualquier instrumento o acto humano que tenga como objetivo generar un daño y/o perjuicio en contra de persona física o moral, incluyendo los realizados con como armas y explosivos, armas de fuego para uso exclusivo del ejército, así como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

Las leyes generales de salud, secuestro y trata de personas establecerán los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.

La ley en materia de delincuencia organizada establecerá los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.

Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal Federal de la manera siguiente:

I. Homicidio doloso previsto en los artículos 302 en relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323;

II. Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;

III. Violación prevista en los artículos 265, 266 y 266 Bis;

IV. Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126;

V. Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128;

VI. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter;

VII. Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero;

VIII. Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo, y 145;

IX. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204, y pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;

X. Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;

XI. Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero, y 198, parte primera del párrafo tercero.

XII. Robo, previsto en los artículos del 367 al 381 Quarter del Código Penal Federal. Y robo en edificios, viviendas, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, previsto en el artículo 381 Bis.

El juez no impondrá la prisión preventiva oficiosa y la sustituirá por otra medida cautelar, únicamente cuando lo solicite el Ministerio Público por no resultar proporcional para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima y de los testigos o de la comunidad. Dicha solicitud deberá contar con la autorización del titular de la procuraduría o el funcionario que en él delegue esa facultad.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Sistema de Consulta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Expediente 64/2017. Disponible en

http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/Deta llePub.aspx?AsuntoID=211738

2 Estudio Hallazgos 2016, seguimiento y evaluación de la operación del sistema de justicia penal en México. Centro de Investigación para el Desarrollo A.C. (CIDAC) Disponible en http://cidac.org/wp-content/uploads/2017/06/DOCUMENTO-HALLAZGOS-2016_CO MPLETO-digital.pdf

3 El Centro de Investigación para el Desarrollo, AC, es una institución independiente sin fines de lucro, que realiza investigaciones y presenta propuestas viables para el desarrollo de México. Su objetivo es contribuir, mediante propuestas de políticas públicas, al fortalecimiento del estado de derecho y a la creación de condiciones que propicien el desarrollo económico y social del país, así como enriquecer la opinión pública y aportar elementos de juicio útiles en los procesos de toma de decisión de la sociedad.

4 Artículo 19 de la CPEUM, segundo párrafo. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_240217.pdf

5 Ibíd.

6 Análisis del flujo de casos en la procuración de justicia. Estudio Hallazgos. Página 113. Disponible en http://cidac.org/wp-content/uploads/2017/06/DOCUMENTO-HALLAZGOS-2016_CO MPLETO-digital.pdf

7 Op. Cit.

8 Artículo 140 del CNPP. Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Disponible en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP_170616.pdf

9 Análisis del flujo de casos en la procuración de justicia. Estudio Hallazgos. Página 113. Disponible en http://cidac.org/wp-content/uploads/2017/06/DOCUMENTO-HALLAZGOS-2016_CO MPLETO-digital.pdf

10 Ibíd.

11 Artículo 146 del CNPP. Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Disponible en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP_170616.pdf

12 Ibíd.

13 Artículo 167 del CNPP. Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Disponible en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP_170616.pdf

14 Ibíd.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, durante el Segundo Periodo de Sesiones del Tercer Año de Ejercicio de la Sexagésima Tercera Legislatura, al día 6 del mes de marzo del año dos mil dieciocho.

Diputado Héctor Barrera Marmolejo (rúbrica)

Que reforma el artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo del diputado Jorge Tello López, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

Nuestro país cuenta con una extensa red carretera que se ha ido desarrollando a lo largo de varios años, comunica casi todas las regiones y comunidades del país.

México cuenta con 378 mil 923 kilómetros de carreteras, que se integran por autopistas, carreteras, caminos rurales y brechas que permiten la conectividad entre prácticamente todas las poblaciones del país, con independencia del número de habitantes con que cuenten y su relevancia económica.

En ese sentido, estadísticas oficiales por parte del Gobierno Federal, revelan que el robo, tanto de mercancías y en asalto a personas, ha venido al alza en lo que va de este año, convirtiendo a las vías generales de comunicación en sitios de alto riesgo, las carreteras no sólo se han convertido en zonas inseguras para el traslado de mercancías, también representan un riesgo para las personas.

Argumentos que la sustenten

Como se desprende del artículo 5o la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal , que a la letra dice:

Artículo 5o. Es de jurisdicción federal todo lo relacionado con los caminos, puentes y los servicios de autotransporte que en ellos operan y sus servicios auxiliares.

Corresponden a la Secretaría, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la Administración Pública Federal las siguientes atribuciones:

I. Planear, formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo de los caminos, puentes, servicios de autotransporte federal y sus servicios auxiliares;

II. Construir y conservar directamente caminos y puentes;

III. Otorgar las concesiones y permisos a que se refiere esta Ley; vigilar su cumplimiento y resolver sobre su revocación o terminación en su caso;

IV. Vigilar, verificar e inspeccionar los caminos y puentes, los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares;

V. Determinar las características y especificaciones técnicas de los caminos y puentes;

VI. Expedir las normas oficiales mexicanas de caminos y puentes, así como de vehículos de autotransporte y sus servicios auxiliares;

VII. Establecer y organizar un cuerpo de vigilancia, de seguridad y auxilio para los usuarios de los caminos y puentes, de los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares;

VIII. Establecer las bases generales de regulación tarifaria; y

IX. Las demás que señalen otras disposiciones legales aplicables.

(Lo resaltado es nuestro)

De la transcripción anterior tenemos que la federación tendrá a su cargo la vigilancia de los caminos y puentes, los servicios de autotransportes y sus servicios auxiliares, de igual forma el gobierno federal, tendrá a su cargo el establecimiento y organización de un cuerpo de vigilancia, así como de la seguridad y auxilio de los usuarios de los caminos y puntos, de igual forma a los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares.

La inseguridad en el país ha generado un sinfín de delitos a lo largo y ancho de las principales carreteras de cuota y de igual forma las federales, es por ello que se necesita tener en el ordenamiento de la materia, herramientas en las cuales los transportistas, usuarios particulares y de transporte privado, se les apoye con más establecimientos y puntos de seguridad para que ello ayude a los usuarios y se sientan seguros al viajar por los distintos puntos del país.

En ese sentido tenemos que la carretera federal más peligrosa para pasajeros es la México-Tizayuca (ruta 85D), en el sur del país, Chiapas es la tercera entidad con más robos a camiones de pasajeros en carreteras federales, con 58 casos; y Oaxaca, el cuarto con 47.

Es por esta cuestión que propongo, sea insertada a nuestra ley reglamentaria a la fracción IV, el párrafo que deberá ir encaminado a determinar con mayor precisión la seguridad y protección de los usuarios de las carreteras federales y estatales que cruzan el largo y ancho de nuestro país.

Así de esta forma, la ciudadanía podrá transitar por estas vías sin el temor a ser víctimas de algún delito.

Es por ello que propongo insertar en el artículo 5o fracción IV de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal el párrafo que adicione y tenga a bien incorporar a nuestra la citada ley los elementos necesarios para que el Gobierno Federal lleve a cabo las medidas necesarias para garantizar y procurar la seguridad de los usuarios de las carreteras federales y estatales, es por ello que se necesita que el patrullaje sea constante y con unidades en buen estado, se instalen retenes de vigilancia en distintos puntos carreteros y que sean seguros para los ya mencionados usuarios de estas carreteras, en colaboración con los distintos niveles de gobierno se mantengan enlaces para tener la certeza y eficacia en la detección y comisión de delitos así como para prevenir los mismos.

Para dar un enfoque más claro a la iniciativa de propuesta, se agrega el siguiente cuadro comparativo.

Fundamento legal

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 5o de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Único. Se adiciona el párrafo primero en el artículo 5o, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Capítulo II
Jurisdicción y Competencia

Artículo 5º. Es de jurisdicción federal todo lo relacionado con los caminos, puentes y los servicios de autotransporte que en ellos operan y sus servicios auxiliares.

Corresponden a la Secretaría, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la Administración Pública Federal las siguientes atribuciones:

I. Planear, formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo de los caminos, puentes, servicios de autotransporte federal y sus servicios auxiliares;

II. Construir y conservar directamente caminos y puentes;

III. Otorgar las concesiones y permisos a que se refiere esta Ley; vigilar su cumplimiento y resolver sobre su revocación o terminación en su caso;

IV. Vigilar, verificar e inspeccionar los caminos y puentes, los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares

El gobierno federal, en colaboración con los distintos niveles de gobierno deberá garantizar y procurar la seguridad de los usuarios de las carreteras federales y estatales, por lo cual se harán patrullajes más constantes y con monitoreo a sus respectivas unidades de vigilancia, se instalen retenes de inspección en distintos puntos carreteros de forma estratégica, que sean seguros para todos los usuarios que circulen por carreteras federales y estatales.

V. Determinar las características y especificaciones técnicas de los caminos y puentes;

VI. Expedir las normas oficiales mexicanas de caminos y puentes, así como de vehículos de autotransporte y sus servicios auxiliares;

VII. Establecer y organizar un cuerpo de vigilancia, de seguridad y auxilio para los usuarios de los caminos y puentes, de los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares;

VIII. Establecer las bases generales de regulación tarifaria; y

IX. Las demás que señalen otras disposiciones legales aplicables.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de marzo de 2018.

Diputado Jorge Tello López (rúbrica)

Que expide la Ley del Primer Empleo, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley del Primer Empleo , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Resulta ya un lugar común afirmar que México es un país de jóvenes, sin embargo, el nulo aprovechamiento del llamado bono demográfico continúa afectando la productividad del país y con ello el avance a mejores estadios de desarrollo económico integral y humano de ese grupo etario en pleno Siglo XXI.

“El desempleo, especialmente el de larga duración, que afecta a la mayoría de la población joven supone la pérdida de espacios de referencia y pertenencia para las personas en sus procesos de integración social y de construcción de identidad individual y colectiva”. Este proceso pareciera estarse convirtiendo en una tendencia social sumamente preocupante: la de exclusión social, económica y política. “El excluido, ya sea a consecuencia del desempleo o porque nunca ingresó directamente en los circuitos que ordenan y norman la vida económica de las sociedades, deja de ser parte de éstas para transformarse en algo ajeno”.1

A decir de Pedro Daniel Weinberg, Director del Centro Interamericano para el Desarrollo del Conocimiento en la Formación Profesional (CINTERFOR/OIT), “las probabilidades de ser un excluido se encuentran fuertemente asociadas a la edad de las personas. Y así como el grupo juvenil es el mayoritario entre los grupos de desempleados, subempleados y pobres, también es el más vulnerable a la amenaza de la exclusión. En esta mayor exposición de las personas jóvenes a la exclusión, desempeña un indudable papel el factor demográfico.2

Para Weinberg, es imposible esperar una sociedad integrada sin una educación y una formación integradoras y ésta es la raíz de uno de los verdaderos problemas de nuestro país: la exclusión de la juventud de la dinámica del desarrollo económico y social.

Lo anterior, se puede decir, es un padecimiento latinoamericano en el que los jóvenes tienen menos y peores empleos que los adultos. En efecto, una quinta parte (20 por ciento) de los 163 millones de jóvenes que viven en América Latina trabajan en empleos informales, mientras que una proporción equivalente no tiene empleo, no estudia, ni recibe capacitación, comparada con 15 por ciento en los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).

Por otra parte, 23 por ciento de los jóvenes son trabajadores formales y casi 40 por ciento son estudiantes. Además, las tasas de desempleo son casi tres veces mayores entre los jóvenes (11.2 por ciento) que entre los adultos (3.7 por ciento) en todos los países de América Latina y el Caribe, situación que se agudiza entre los jóvenes más pobres. Las deficientes oportunidades de empleo son aún peores entre las mujeres jóvenes.3

Los jóvenes de esta región están expuestos a un gran número de vulnerabilidades y amenazas, desde la falta de acceso a un empleo, a educación y a salud de calidad hasta la escasa participación ciudadana (factores que les hacen más difícil el camino para participar en los mercados laborales y actividades productivas y les impiden desempeñar un papel pleno en sus sociedades).

En Latinoamérica, casi siete de cada diez jóvenes de 15 años que viven en hogares de pobreza moderada están en la escuela; cuando éstos llegan a los 29 años, tres de cada diez no tienen empleo, no estudian, ni reciben capacitación; otros cuatro trabajan en el sector informal; solo dos trabajan en el sector formal; y el resto estudia y trabaja o solo estudia, es decir, solo uno de esos jóvenes tendría algún grado de estabilidad social. Esta situación en el mercado laboral es ya muy parecida cuando los jóvenes cumplen 21 años. En los hogares vulnerables, más de la mitad de los jóvenes de 29 años trabajan en el sector informal o no tienen empleo, no estudian, ni reciben capacitación.4

La situación descrita genera la mayor brecha mundial entre las competencias disponibles y las competencias que las economías y los negocios requieren. Alrededor de 50 por ciento de las empresas formales de América Latina no encuentran la fuerza laboral dotada de las competencias que necesitan, frente a 36 por ciento de las empresas en los países de la OCDE. Se trata de un problema particularmente apremiante en países como Perú, Brasil y México. En consecuencia, un tercio de los empleadores tienen que emplear personal calificado del extranjero para suplir la escasez de competencias y las empresas tardan más que en cualquier otra región para ocupar las vacantes.5

En el caso particular de México la situación no varía del resto del continente. Durante el primer trimestre del año 2016 los jóvenes de 20 a 29 años representaron 41.5 por ciento del total de desocupados del país, cifra que sumó 2.1 millones de personas. Esta tasa de desempleo juvenil fue la mayor en más de 11 años.6

Datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) indican que alrededor de 887 mil personas de 20 a 29 años no contaban con un empleo en el primer trimestre de 2017, cifra que revela la más grande proporción de jóvenes desempleados desde 2005, año en que inicia el registro de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE).7

Por su parte, el desempleo entre los jóvenes de 20 a 24 años es de 23.5 por ciento del total de los desempleados en México. Mientras que el segmento de 25 a 29 años de edad, al que corresponde 18 por ciento de los desocupados totales, mostró su mayor tasa desde el primer trimestre de 2005. Otro 12 por ciento corresponde a los desocupados de 15 a 19 años.8

“El desempleo entre jóvenes, sobre todo en el segmento de 21 a 24 años, corresponde a una cantidad importante de egresados de universidades públicas y privadas que no son absorbidos por el mercado de trabajo”, dijo Raymundo Tenorio, director de la carrera de Economía y Finanzas en el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, Campus Santa Fe.9

Estar fuera del esquema de ley repercute en los salarios, pues 68 por ciento de los jóvenes percibió, durante el periodo señalado, de uno a dos salarios mínimos o no recibió remuneración. “La precarización en las condiciones laborales que está generalizándose en todas las ramas de la actividad económica le está pegando particularmente a los jóvenes, y no sólo se manifiesta en los salarios, sino también en largas jornadas de trabajo y pocas prestaciones”, dijo Miguel Santiago Reyes, director del Observatorio de Salarios de la Universidad Iberoamericana de Puebla.10

La situación laboral para el segmento de la población más joven del país abre otra problemática, ya que en el mismo lapso, seis de cada 10 jóvenes ocupados de 15 a 19 años trabajaron informalmente. La disyuntiva para estos jóvenes, oscila entre autoemplearse (la mayoría de las veces en el sector informal de la economía), o peor aún, caer en las garras de los carteles del crimen organizado, que en muchos casos buscan talento joven especializado para diversificar y dar mayor sofisticación a las actividades ilícitas que llevan a cabo.

Por otra parte, debemos señalar que uno de los principales obstáculos que enfrenta la población juvenil al momento de buscar trabajo es la falta de experiencia laboral. De acuerdo a datos del INEGI, el 19.8 por ciento de los jóvenes desocupados se identifica con la falta de experiencia laboral, mientras que, del total de adolescentes y jóvenes no económicamente activos, poco más de 16.2 por ciento declararon disponibilidad para trabajar, pero señalaron haber dejado de buscar trabajo o no buscarlo porque piensan que no tienen oportunidad de encontrar uno.

Sin duda, la educación y las competencias son factores decisivos para apoyar la transición de los jóvenes de la escuela al trabajo. La educación es fundamental para elevar la débil productividad y encontrar nuevos mecanismos a fin de fomentar el crecimiento a largo plazo, reducir la pobreza, eliminar las desigualdades, lo cual redunda en estabilidad y cohesión social. Sin embargo, debemos reconocer que en la mayoría de los países de Latinoamérica el futuro nos ha alcanzado y hasta ahora no se han implementado mecanismos eficaces para incorporar a los egresados de la educación media superior y superior al mercado del trabajo de manera sólida y sistemática.

Debemos reconocer que la falta de coincidencia de aquello que se enseña en el sistema educativo con los requerimientos del mercado laboral representa un gran problema que fomenta el circulo vicioso del cual hablamos, donde inexperiencia es igual a desempleo.

La falta de competencias de la población joven recién egresada de la escuela, ha motivado que diversos países diseñen programas específicos para mejorar las aptitudes de quienes enfrentan problemas para integrarse al mercado laboral.

Estos programas aportan nuevas soluciones a un problema antiguo pero creciente: la exclusión económica y social de los jóvenes. Entre ellos hay que mencionar a Jóvenes con Más y Mejor Trabajo, en Argentina; ProJovem, en Brasil; Jóvenes en Acción, en Colombia; y más recientemente Mi Primer Empleo, en Perú y uno más en Paraguay con idéntico nombre.11

Cabe destacar la propuesta del Gobierno de Ecuador, la cual plantea para este 2018 dos programas de subsidios para fomentar la contratación juvenil. En el primero, el Estado asumirá el 50 por ciento del sueldo e igual porcentaje del aporte patronal al Seguro Social de los trabajadores contratados por primera vez por las empresas. Los beneficiarios serán jóvenes sin estudios completos. Este programa se denomina Mi Primer Empleo. El segundo se centra en el sector de pasantías. La propuesta del Gobierno es devolver a las empresas el 100 por ciento del salario pagado al pasante, una vez cumplidos los seis meses de prácticas y siempre y cuando la compañía decida contratarlo. Para estos programas, el fisco ecuatoriano destinará unos 270 millones de dólares.12

Esta problemática de la juventud no sólo atañe a las economías en desarrollo, también en el mundo desarrollado se padece esta débil incursión de la juventud al ámbito laboral. Por ejemplo, desde 2011, la Unión Europea ha puesto en marcha un programa denominado Eures, que consiste en una red de cooperación entre la Comisión Europea y los servicios públicos de empleo de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo (EEE, los países de la Unión Europea más Noruega, Islandia y Liechtenstein, además de otras organizaciones asociadas), para apoyar la movilidad de los trabajadores y ofrecer servicios de alta calidad tanto para los trabajadores como para los empleadores.

Uno de los tres ejes de Eures es el de “Tu Primer Trabajo en Eures” (TPTE). Éste es un plan de movilidad laboral a pequeña escala dentro de la Unión Europea que ayuda a los jóvenes con edades comprendidas entre los 18 y 35 años de todos los países miembros, así como de Islandia y Noruega, a encontrar una colocación (trabajo, período de prácticas o de aprendizaje) en otro país que no sea su país de residencia. Además, ayuda a los empleadores, especialmente a las pequeñas y medianas empresas (Pymes) a encontrar la mano de obra que necesitan en las vacantes difíciles de cubrir.13

El plan TPTE se aplica en el marco del eje Eures, donde existe un instrumento de financiamiento denominado Empleo y la Innovación Social 2014-2020 (EaSI). El financiamiento es gestionado directamente por la Comisión Europea con el fin de contribuir a la aplicación de la Estrategia Europa 2020 . Entre otras prioridades, presta especial atención a los grupos vulnerables como los jóvenes y fomenta un alto nivel de empleo sostenible y de calidad.

Entre los requisitos que el TPTE establece para el empleador está el poder proporcionar una formación y un aprendizaje de destrezas en el lugar de trabajo y expedir un certificado o declaración de las destrezas y competencias adquiridas al concluir el período de prácticas o aprendizaje, el cual tiene una duración mínima de tres meses (períodos de prácticas ) o de seis meses (trabajos fijos y períodos de aprendizaje ), que se pueden desarrollar en períodos consecutivos o separados. A la fecha, según su página electrónica, Eures ha ofertado 1,532,583 empleos en 11,050 empresas europeas.14

La situación actual de los jóvenes mexicanos exige une verdadera política pública que aporte soluciones inmediatas. En ese sentido, en el Partido Verde hemos hecho diversas propuestas para impulsar el desarrollo integral de los jóvenes y mejorar las vías para su inserción en el mercado de trabajo, permitiendo, cuando es el caso, que ello no les impida terminar sus estudios y que ésta se dé en el sector formal.

En ese sentido, durante esta LXIII Legislatura hemos propuesto reformas legales para que los patrones que den a los jóvenes su primer empleo, gocen de un incentivo fiscal que les permita fortalecer su planta productiva. Además, propusimos recientemente establecer un Fondo de Aportaciones para el Fomento al Autoempleo de Jóvenes Profesionistas Recién Egresados y ahora proponemos crear la Ley del Primer Empleo, con el objetivo de romper de manera estructural el círculo vicioso en el que se ha convertido el vínculo entre inexperiencia y desempleo.

La presente iniciativa tiene como propuesta fundamental, que aquellos empresarios que decidan contratar a jóvenes para su primer empleo, sin experiencia alguna, les otorguen una percepción económica por el monto de entre uno y dos salarios mínimos vigentes y que el Estado cubra un salario mínimo adicional, en el entendido de que la permanencia en el trabajo deberá ser por un año obligatoriamente.

Consideramos que con esta propuesta el joven adquiere la experiencia necesaria que le será requerida en cualquier otro empleo y el patrón tiene la opción de otorgar la permanencia laboral a un empleado que, por las características propias de la edad, es innovador, dinámico y con un cierto grado de preparación académica o técnica.

Por lo anteriormente expuesto, las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde sometemos a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley del Primer Empleo

Único. Se expide la Ley del Primer Empleo:

Ley del Primer Empleo

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos. Tiene por objeto establecer normas para regular, incentivar y fomentar el empleo de los jóvenes concerniente al inicio de su actividad laboral formal, así como establecer las bases y disposiciones para su cumplimiento.

Artículo 2. Serán sujetos a las disposiciones de esta Ley:

a) Los jóvenes de dieciocho a veinticinco años de edad que comprueben que se trata de su primer empleo formal; y

b) Los patrones que estén sujetos al apartado A del Artículo 123 Constitucional y su ley reglamentaria.

Artículo 3. Para que las empresas puedan incorporar personal en las modalidades contractuales previstas en la presente Ley y obtener los correspondientes beneficios deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Estar inscritas ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y contar con una situación regular de sus pagos del aporte patronal en materia de seguridad social;

b) No haber efectuado, en los sesenta días anteriores al pedido de contratación, reducción de personal, ni despidos sin causa justificada;

Artículo 4. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social establecerá un registro de las personas que deseen ser contratadas bajo este régimen. Para este efecto, los interesados en el régimen del Primer Empleo deberán presentar ante la Secretaría, los siguientes documentos:

a) Identificación oficial;

b) Registro Federal de Contribuyentes;

c) Acta de nacimiento;

d) Comprobante de domicilio; y

e) Los demás que establezca la Secretaría de Trabajo y Previsión Social.

Capítulo II
Reglas para la contratación del primer empleo

Artículo 5. Los contratos de primer empleo podrán ser convenidos entre patrones y trabajadores de dieciocho a veinticinco años de edad.

Artículo 6. El contrato de primer empleo deberá pactarse por escrito, debiendo constar expresamente las tareas a realizar y su duración, la cual tendrá que ser de un año obligatoriamente. Los empleadores deberán informar a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social de la contratación y del inicio de labores de los trabajadores bajo el régimen del primer empleo.

Artículo 7. En caso de así considerarlo, el patrón podrá otorgar contrato definitivo, con todas las prestaciones de Ley, al trabajador después del año obligatorio del primer empleo.

Artículo 8. Ningún trabajador podrá contratarse por segunda ocasión bajo el régimen de primer empleo.

Artículo 9. El puesto de trabajo del primer empleo y la práctica laboral deberán ser, cuando sea el caso, adecuados al nivel de formación y estudios cursados por el trabajador.

Artículo 10. Los empleadores deberán informar a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social el término del contrato al año o, en su caso, la continuación del mismo de manera definitiva sujeto a las normas de la Ley Federal del Trabajo. Dicho informe deberá contener la experiencia adquirida por el trabajador en el puesto, así como su asistencia, su comportamiento y su adaptación al trabajo.

Capítulo III
Derechos y obligaciones

Artículo 11. Los derechos y obligaciones de los sujetos del contrato se regirán por las normas de la Ley Federal del Trabajo, salvo lo expresamente establecido en la presente Ley.

Capítulo IV
Terminación del contrato

Artículo 12. El contrato de primer empleo terminará por las siguientes causas:

a) Cumplimiento del plazo establecido en el contrato;

b) El despido del trabajador por el empleador con causa justificada, conforme a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo; y

c) El retiro del trabajador por causas justificadas y por mutuo acuerdo con el empleador.

Capítulo V
De las jornadas laborales

Artículo 13. La jornada de trabajo será de ocho horas diarias y máximo cuarenta y ocho semanales.

Artículo 14. Quedarán excluidos de ese horario de la jornada de trabajo, los trabajadores que desempeñen funciones discontinuas o que cumplan actividades fuera del local donde se encuentre establecida la empresa, como agentes y comisionistas.

Artículo 15. Los trabajadores del primer empleo tendrán derecho al pago de las horas extraordinarias de labor, de conformidad con la reglamentación establecida.

Capítulo VI
Remuneración

Artículo 16. Los trabajadores contratados bajo el régimen de esta Ley percibirán al menos entre una y dos veces el salario mínimo vigente pagado por el empleador, más un salario mínimo adicional que será pagado por el Estado mexicano.

Artículo 17. El empleador que contrate a un trabajador bajo el régimen del primer empleo no podrá otorgar a éste un salario menor al que perciben los demás empleados que desempeñen las mismas funciones.

Artículo 18. Los recursos públicos para la subvención del programa del primer empleo serán aportados de lo recaudado anualmente a través del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y estarán contenidos en el respectivo Presupuesto de Egresos de la Federación.

Capítulo VII
Exenciones e incentivos

Artículo 19. Los empleadores estarán exentos, respecto de los trabajadores contratados bajo el régimen de esta Ley, de:

a) Aporte jubilatorio; y

b) Vacaciones.

Artículo 20. Los empleadores deducirán las cuotas por seguridad social que correspondan al trabajador contratado bajo el régimen de esta Ley, de conformidad con la legislación aplicable.

Capítulo VIII
Evaluación

Artículo 21. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social realizará, en conjunto con las empresas participantes, una evaluación anual de la aplicación de la presente Ley e informará públicamente sus resultados.

Capítulo IX
Multas y sanciones

Artículo 22. En caso de que el empleador dé por terminado el contrato de trabajo sin causa justificada antes de cumplido el plazo obligado, deberá indemnizar al trabajador de conformidad con lo que establece la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 23. Los empleadores que no den aviso de la contratación y del inicio de labores de los trabajadores bajo el régimen del primer empleo, serán acreedores a una multa de 500 a 750 Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 24. Los empleadores que no den aviso de la conclusión de contrato del primer empleo serán acreedores a una multa de 750 a 1000 Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 25. Al empleador que incurra en los supuestos descritos en los artículos anteriores se le impedirá seguir contratando bajo el régimen de esta Ley.

Transitorios

Primero. El titular del Poder Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, deberá publicar el Reglamento de la presente Ley a más tardar 90 días después de que entre en vigor la misma.

Segundo. La Secretaría de Trabajo y Previsión Social llevará a cabo un registro de los trabajadores inscritos bajo el régimen del primer empleo establecido en la presente Ley y con base en él calculará los montos necesarios para su aplicación en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente.

Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público destinará anualmente, de la recaudación del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, los recursos necesarios para la implementación del régimen del primer empleo establecido en la presente Ley.

Cuarto. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase, “Los jóvenes y el trabajo”, Enrique Pieek, coordinador, Universidad Iberoamericana. Prólogo de Pedro Daniel Weinberg.

2 Ibídem.

3 Véase, “Perspectivas económicas de América Latina 2017 Juventud, competencias y emprendimiento”, OCDE, Banco de Desarrollo de América Latina y CEPAL. Disponible en:

https://www.oecd.org/dev/americas/Resumen_LEO2017.pdf

4 Ibídem.

5 Ibídem.

6 Véase, “Jóvenes de 20 a 29 años con más desempleo en 11 años”, Periódico El Financiero, martes 28 de junio de 2016. Disponible en línea: http://www.elfinanciero.com.mx/economia/jovenes-de-20-a- 29-anos-con-mas-desempleo-en-11-anos.html

7 Véase, “Estadísticas a propósito del Día internacional de la juventud (12 de agosto)”, INEGI, 10 de agosto de 2017. Disponible en línea:

http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2017/juv entud2017_Nal.pdf

8 Ibídem.

9 Op. Cit. “Jóvenes de 20 a 29 años con más desempleo en 11 años...”

10 Ibídem.

11 Op. Cit. “Perspectivas económicas de América Latina 2017...”

12 Véase, “Gobierno plantea subsidiar el 50% del sueldo de nuevos empleos jóvenes”, Diario El Comercio, 28 de diciembre de 2017. Disponible en línea:

http://www.elcomercio.com/actualidad/gobierno-subsidio-sueldo-jovenes.h tml

13 Tu primer trabajo Eures Plan de movilidad específico Edición 2017. Disponible en:

https://ec.europa.eu/eures/public/documents/10182/16258/ Tu%20primer%20trabajo%20Eures%20-%20Gu%C3%ADa.pdf

14 Véase, Eures, El portal de la movilidad electrónica. Consultado el 26 de febrero de 2018. Disponible en:

https://ec.europa.eu/eures/public/es/homepage

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de marzo de 2018.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Cuenca Ayala, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, José de Jesús Galindo Rosas, Daniela García Treviño, Edna González Evia, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Samuel Rodríguez Torres, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Francisco Alberto Torres Rivas, Georgina Paola Villalpando Barrios, Claudia Villanueva Huerta, Ángel Santis Espinoza.

Que reforma y adiciona el artículo 113 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Germán Ernesto Ralis Cumplido, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El proponente, Germán Ernesto Ralis Cumplido, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el numeral XIII y recorre los subsecuentes del artículo 113 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, ser indígena muchas veces es sinónimo de discriminación, vejaciones, impunidad y criminalización.

Actualmente, en la República Mexicana se hablan 68 lenguas indígenas que tienen 364 variantes lingüísticas. De acuerdo con el Inali las variantes lingüísticas, deben considerarse lenguas, sobre todo en las áreas educativas y la impartición y administración de justicia.1

El artículo 17 constitucional establece en el segundo párrafo el derecho de toda persona a la administración de justicia, por medio de tribunales que la impartan de acuerdo con la ley. Sin embargo, en la práctica las deficiencias son enormes para la población en general y aumentan para la población indígena, los cuales deben enfrentarse a una serie de problemas, como lo son: discriminación, abuso, vejaciones, falta de intérpretes y defensores, procedimientos lentos, juicios llenos de irregularidades, sentencias severas en proporción al delito, ignorancia por parte de los prestadores de servicio respecto a los usos y costumbres de la comunidad, entre otros.2

Los encargados de la impartición de justicia carecen de una preparación adecuada y falta de sensibilidad para poder garantizar a los indígenas el acceso a la justicia.

De acuerdo con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, hay 8 mil 50 personas privadas de la libertad provenientes de algún pueblo indígena, y muchos de ellas enfrentaron procesos llenos de irregularidades y violaciones de sus derechos humanos. Los estados con mayor número de indígenas privados de la libertad son Oaxaca, Chiapas, Puebla, Veracruz, Guerrero, Distrito Federal, Yucatán, Chihuahua, Hidalgo, San Luis Potosí y estado de México.3

Muchos indígenas privados de la libertad fueron criminalizados desde su detención, y por no contar con un intérprete, fueron partícipes de procesos llenos de impunidad.

Por mencionar algunos ejemplos, tenemos a Pedro Gatica, quien estuvo 11 años en prisión preventiva; los hermanos Sebastián y Marcial Zúñiga que, como el padre, estuvieron 10 años en prisión acusados de un delito que no cometieron. Les robaron años de su vida sólo por ser indígenas y no contar con un adecuado acceso a la justicia.4

No contar con una cantidad suficiente de intérpretes y defensores es una gran limitación. La impunidad con que por años se han llevado a cabo los procesos, ha dejado muchos indígenas purgando penas por delitos que no cometieron, sólo por hablar una lengua indígena y no poder entender que dice el documento donde plasman su declaración inicial, donde plasman su condena, solo porque el Estado no ha tenido la capacidad de asegurar un adecuado acceso a la justicia.

En los reclusorios hay indígenas que purgan condenas excesivas por delitos menores, que firmaron sin saber siquiera qué decía el documento, que no contaron con una defensa adecuada, un proceso libre de impunidad y que a la fecha siguen sin que se les respeten sus derechos humanos.

El país cuenta con la siguiente legislación en materia de derechos indígenas:

• Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas;

• Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación; y

• Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Y a escala internacional se tiene ésta:

• Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas;

• Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales; y

• Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas.

Por muchos años, diversas modificaciones de la ley han reconocido los derechos de los pueblos y las comunidades indígenas, se han realizado campañas, y asociaciones se han creado con el único objetivo de defender y cuidar que sus garantías sean respetadas, sin embargo dentro de la procuración de justicia falta mucho por hacer.

De nada sirve que haya leyes donde se reconozcan los derechos de los pueblos y comunidades indígenas cuando en la práctica sabemos que es un tema pendiente.

Por lo mencionado y a fin de salvaguardar los derechos de los pueblos y las comunidades indígenas, propongo que se realicen las siguientes modificaciones al Código Nacional de Procedimientos Penales:

Considerandos

La Constitución Política reconoce en el artículo 2o.: “La nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas”.

Al mismo tiempo, reconoce y garantiza su derecho al acceso a la justicia en todos los juicios y procedimientos de los que sean parte, tomando en cuenta sus costumbres y especificaciones culturales; y les permite ser asistidos en todo momento por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.5

La Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas establece en el artículo 9o. que todo mexicano tiene derecho a comunicarse y expresarse en la lengua de la que sea hablante, sin restricción alguna.

Esa ley menciona los derechos de los hablantes de las lenguas indígenas. Mencionan en el artículo 10: “El Estado garantizará el derecho de los pueblos y comunidades indígenas el acceso a la jurisdicción del Estado en la lengua indígena nacional de que sean hablantes”. Por ello, en los juicios y procedimientos, en los que participen deberán ser asistidos en todo momento por intérpretes y defensores que conozcan su lengua y cultura; y de acuerdo al artículo quinto le corresponde a cada entidad federativa implantar medidas para que se cumpla lo establecido en los artículos mencionados.6

El 27 de junio de 1989, en Ginebra, Suiza, se adoptó el Convenio 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, aprobado en el Senado de la República el 11 de julio de 1990 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de agosto del mismo año.

El artículo 12 establece: “Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces”.17

Uno de los principales problemas que enfrentan los miembros de pueblos y comunidades indígenas ante un asunto legal, es la falta de intérpretes y defensores que hablen la lengua y conozcan la cultura indígena, ya que no se trata solo de traducir, sino interpretar y conocer plenamente los usos y costumbres de la comunidad.

Por ello, el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas reconoce la necesidad de que haya un padrón nacional de intérpretes y traductores de lenguas indígenas, cuya tarea fundamental es otorgar información que cubra la demanda de intérpretes y traductores en lenguas indígenas, en materia de impartición y procuración de justicia; y al mismo tiempo cuenta con el Programa de Formación y Capacitación de Intérpretes, Traductores y Profesionales Bilingües.8

Por lo expuesto se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el numeral XIII y recorre los subsecuentes del artículo 113 del Código Nacional de Procedimientos Penales

Único. Se reforma el numeral XIII y se recorren los subsecuentes del artículo 113 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Capítulo III
Imputado

Artículo 113. Derechos del Imputado

El imputado tendrá los siguientes derechos:

I. a XI. ...

XII. A ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete en el caso de que no comprenda o hable el idioma español; cuando el imputado perteneciere a un pueblo o comunidad indígena, el defensor deberá tener conocimiento de su lengua y cultura y, en caso de que no fuere posible, deberá actuar asistido de un intérprete de la cultura y lengua de que se trate;

XIII. A que los escritos de declaración preparatoria y cualquier otro documento que requiera rúbrica durante el proceso deberán estar escritos en la lengua que hable el imputado cuando éste pertenezca a un pueblo o comunidad indígena.

En caso de no cumplir lo establecido en el párrafo anterior, los documentos carecerán de validez.

(Se recorren los subsecuentes)

XIV. A ser presentado ante el Ministerio Público o ante el juez de control, según el caso, inmediatamente después de ser detenido o aprehendido;

XV. A no ser expuesto a los medios de comunicación;

XVI. A no ser presentado ante la comunidad como culpable;

XVII. A solicitar desde el momento de su detención asistencia social para los menores de edad o personas con discapacidad cuyo cuidado personal tenga a su cargo;

XVIII. A obtener su libertad en el caso de que haya sido detenido, cuando no se ordene la prisión preventiva, u otra medida cautelar restrictiva de su libertad;

XIX. A que se informe a la embajada o consulado que corresponda cuando sea detenido, y se le proporcione asistencia migratoria cuando tenga nacionalidad extranjera; y

XX. Los demás que establezcan este código y otras disposiciones aplicables.

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades correspondientes dispondrán de un plazo de 180 días siguientes a su entrada en vigor, para realizar las adecuaciones necesarias para cumplir el presente decreto.

Notas

1 Catálogo de Lenguas Indígenas. Inali,
http://www.inali.gob.mx/clin-inali/

2 Padrón Nacional de Intérpretes y Traductores en Lenguas Indígenas. Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, 2016, http://panitli.inali.gob.mx/index.php?option=com_content&view=artic le&id=1:queespanitli

3 Los pueblos indígenas en México y los obstáculos para el acceso a la justicia. Asistencia Legal por los Derechos Humanos, Ciudad de México, 9 de agosto de 2015, http://asilegal.org.mx/index.php/es/noticias/346-los-pueblos-indigenas- en-mexico-y-los-obstaculos-para-el-acceso-a-la-justicia

4 Ídem.

5 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cámara de Diputados,
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_150816.pdf

6 Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas. Cámara de Diputados, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/257_171215.pdf

7 Convenio 169 de la OIT, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. México, diciembre de 2003, página 9.

8 Padrón Nacional de Intérpretes y Traductores en Lenguas Indígenas. Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, 2016, http://panitli.inali.gob.mx/index.php?option=com_content&view=artic le&id=1:queespanitli

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de marzo de 2018.

Diputado Germán Ernesto Ralis Cumplido (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de la Policía Federal, del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal y de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, a cargo de la diputada Julieta Fernández Márquez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Julieta Fernández Márquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante el pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de la Ley de la Policía Federal, del Código Penal Federal y de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, en materia de pornografía de menores de dieciocho años.

Esta iniciativa en una primera versión, fue puesta a consideración de esta soberanía con fecha 14 de noviembre de 2017 y turnada para su dictamen a las Comisiones Unidas de Justica y Comunicaciones donde se encuentra en el proceso correspondiente. Durante este tiempo junto con las autoridades responsables en la aplicación de la ley se ha sometido a una revisión a detalle que amerita cambios y modificaciones que resultan pertinentes, al tenor de los siguientes

Consideraciones

La pornografía infantil es un fenómeno aberrante que cada día en el mundo va a la alza, no sólo en términos de su incidencia, sino también en sus manifestaciones y la población a la que afecta: en las conclusiones a la Ley de Explotación Sexual, de fecha 8 de octubre de 2008, elaborado por Congreso de los Estados Unidos de América, se calcula que la pornografía infantil es una industria multimillonaria de proporciones globales, facilitada por el crecimiento de internet. Los datos muestran que 83 por ciento de los poseedores de pornografía infantil tienen imágenes de niños menores de 12 años, 39 por ciento imágenes de menores de 6 años y 19 por ciento de menores de 3 años.

México ocupa el primer lugar en el mundo en pornografía infantil, de acuerdo a datos de organismos multilaterales, instituciones de investigación y organizaciones sociales nacionales e internacionales especializadas.

La pornografía infantil es un registro permanente del abuso de un niño y la distribución de imágenes de pornografía infantil revictimiza al niño cada vez que se ve la imagen, disponible ahora a través de prácticamente todas las tecnologías de internet, incluyendo sitios web, correo electrónico, mensajería instantánea, internet relay chat, grupos de noticias, tablones de anuncios, entre otras.

La facilidad tecnológica, la falta de gastos y el anonimato en la obtención y distribución de pornografía infantil a través de internet ha dado lugar a una explosión en la distribución multijurisdiccional de la pornografía infantil.

El advenimiento de las cámaras digitales y las cámaras de video digitales, así como las cámaras de video, ha aumentado considerablemente la facilidad de producir pornografía infantil. La llegada de equipos informáticos baratos con la capacidad de almacenar un gran número de imágenes digitales de pornografía infantil ha aumentado considerablemente la facilidad de poseer pornografía infantil.

El desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación (TIC) ha sido aprovechado por explotadores para captar, ofrecer, inducir, facilitar, producir, divulgar, distribuir, vender, o poseer, víctimas o materiales en los cuales se explota comercialmente a niñas, niños y adolescentes.

Las TIC rápidamente ha ocupado un espacio privilegiado en las formas de información y comunicación entre las personas. Algunas son positivas como la comunicación al instante desde casi cualquier lugar o territorio en el que las personas se encuentran o la consulta de información en un banco de datos inmenso, la posibilidad de interactuar con una gran cantidad de personas que permite un acercamiento virtual entre desconocidos. Sin embargo, estas rutas de comunicación son utilizadas también por explotadores para captar posibles víctimas para la Explotación Sexual Comercial de los Niños, Niñas y Adolescentes (ESCNNA).

Según la Asociación Mexicana de Internet, en 2016, había 70 millones de usuarios de internet en México, con una proporción entre mujeres y hombres prácticamente a mitades. 36 por ciento de usuarias o usuarios tienen entre 6 y 18 años de edad; 15 por ciento están entre los 6 y 12 años de edad y 21 por ciento están entre los 13 y 18 años.

En 2012, el Espacio de Desarrollo Integral (EDIAC) realizó una encuesta sobre los riesgos de la ESCNNA en las TIC con un grupo de niñas, niños y adolescentes de varias comunidades, el cual es revelador sobre los riesgos a los que se enfrenta la infancia y la adolescencia si no se desarrollan medidas preventivas en el uso de estas tecnologías. Se detectó que 21 por ciento ha visto clientes de cibercafés viendo pornografía y 3 por ciento ha visto clientes posando frente a la webcam en posiciones sexuales o quitándose la ropa. También informan chatear con desconocidos (22 por ciento), publicar datos personales en un perfil público (21 por ciento), aceptar a desconocidos como amigos en alguna red social (20 por ciento), visitar sitios con contenido pornográficos o violentos (12 por ciento) y publicar fotos personales en posiciones sexuales o con poca ropa (4 por ciento).

El Programa Nacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes de 2016, en la estrategia 4.7., la cual consiste impulsar y fortalecer los mecanismos de coordinación para reducir las violaciones a derechos de niñas, niños y adolescentes relacionadas al abuso, explotación, tráfico y trata y otras formas de violencia. Y con ello establecer mecanismos de prevención y atención de los delitos en materia de trata de niñas, niños y adolescentes y abuso sexual, así como coordinar acciones contra delitos cibernéticos de mayor impacto que afecten a niñas, niños y adolescentes en sus derechos, y promover mecanismos de denuncia, prevención y atención a niñas, niños y adolescentes vía las nuevas TIC, que incluyan accesibilidad web.

Es importante señalar que a través del amparo en revisión 1/2017 resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se establecen límites a una presunta libertad de expresión en la cual muchas veces se escuda la comisión de esta conducta delictiva. En este sentido, el Estado debe tener en cuenta que la evolución de las tecnologías de la información y la comunicación, como internet y los sistemas de difusión electrónica de la información en tecnología móvil, han cambiado sustancialmente las prácticas de la comunicación en todo el mundo. Ahora existe una red mundial en la que intercambiar ideas y opiniones no se basa necesariamente en la intermediación de los medios de comunicación.

La internet ha permitido a los usuarios han dejado de ser receptores pasivos para convertirse en generadores activos de información, pues permiten a los usuarios intercambiar todo tipo de contenidos textuales y audiovisuales.

El relator especial sobre la Promoción y Protección del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión, de la Organización de las Naciones Unidas, ha reiterado que, como regla general, el flujo de información por internet debería restringirse lo mínimo posible, en muy pocas circunstancias, excepcionales y limitadas, previstas por el derecho internacional para proteger otros derechos humanos.

El párrafo 3 del artículo 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, señala expresamente que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades especiales. Por este motivo, se prevén dos tipos de restricciones: el respeto de los derechos o la reputación de otras personas, y la protección de la seguridad nacional y el orden público, o de la salud y la moral públicas.

Estas restricciones deben estar “fijadas por la ley”, las cuales sólo podrán imponerse para los fines legitimados ya referidos –protección de los derechos o la reputación de otras personas, o bien, la protección de la seguridad nacional y el orden público, o de la salud y la moral pública– y deben cumplir pruebas estrictas de necesidad y proporcionalidad. Las restricciones “solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente con la necesidad específica de la que dependen. Estas restricciones deben interpretarse con cuidado, a efecto de no afectar de manera injustificada el referido derecho humano. Las medidas restrictivas deben ajustarse al principio de proporcionalidad; deben ser adecuadas para desempeñar su función protectora; deben ser el instrumento menos perturbador de los que permitan conseguir el resultado deseado, y deben guardar proporción con el interés que debe protegerse.

Las restricciones del derecho de las personas a expresarse por internet pueden adoptar formas diversas, desde medidas técnicas para impedir el acceso a determinados contenidos, como bloqueos y filtros, hasta garantías inadecuadas del derecho a la intimidad y la protección de los datos personales, lo cual coarta la difusión de opiniones e información. Se entiende por “bloqueo” toda medida adoptada para impedir que determinados contenidos lleguen a un usuario final. Son ejemplos de ello impedir a los usuarios el acceso a determinados sitios web, direcciones del Protocolo Internet (IP) o extensiones de nombres de dominio, eliminar sitios web del servidor de web en los que están alojados o usar tecnologías de filtrado para que no aparezcan páginas que contengan determinadas palabras clave u otro contenido concreto.

Es motivo de honda preocupación en el derecho internacional de los derechos humanos el hecho de que se empleen mecanismos cada vez más avanzados para regular y censurar la información en internet, mediante controles en niveles múltiples que a menudo se ocultan al público. El uso estatal de tecnologías de bloqueo o filtrado incumple con frecuencia su obligación de garantizar el derecho a la libertad de expresión, pues en muchos casos no se encuentran previstas en ley, no resultan necesarias y. sobre todo, proporcionales. En primer lugar, las condiciones exactas que justifican el bloqueo frecuentemente no están establecidas por ley o lo están de una manera demasiado amplia o vaga, con lo cual hay riesgo de que los contenidos sean objeto de bloqueos arbitrarios y excesivos. Es frecuente que se bloqueen los contenidos sin intervención de un órgano judicial o independiente o sin posibilidad de que éste examine la situación. Así, el relator especial ha determinado que la pornografía infantil es una clara excepción en la que se justifican las medidas de bloqueo, siempre que la legislación nacional sea suficientemente precisa y se disponga de salvaguardias eficaces frente a su abuso o uso indebido, entre ellas la supervisión y el examen a cargo de un tribunal u órgano regulatorio independiente e imparcial.

No debe pasar desapercibido que existen diferencias entre el contenido ilegal en internet que los estados están obligados a prohibir, en virtud del derecho internacional –como la utilización de niños en la pornografía–, y el contenido que se considera perjudicial, ofensivo, inaceptable o indeseable, pero que los estados no están obligados a prohibir ni tipificar como delito.

Existen diferentes categorías de contenidos que plantean diferentes cuestiones de principio y requieren respuestas jurídicas y tecnológicas diferentes. En la primera categoría de expresiones prohibidas en internet, es decir, aquéllas que se traducen en delitos acorde al derecho internacional penal, se destaca a la pornografía infantil.

En tanto el contenido de las aludidas expresiones prohibidas vulnera a tal grado los derechos de los demás, es dable que pueda ordenarse el bloqueo de la página que los contiene, y de hecho el bloqueo constituye el método más común de restringir tales tipos de expresión prohibida, siempre que la legislación nacional sea suficientemente precisa y se disponga de salvaguardias eficaces frente a su abuso o uso indebido, entre ellas la supervisión y el examen a cargo de un tribunal u órgano regulatorio independiente e imparcial .

En la tesis aislada “Bloqueo de una página electrónica (internet). Dicha medida únicamente está autorizada en casos excepcionales”, de junio de 2017, se establece lo siguiente:

Como lo ha sostenido el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, el bloqueo de una página de internet implica toda medida adoptada para impedir que determinados contenidos en línea lleguen a un usuario final. Al respecto, debe tenerse en cuenta que las restricciones al derecho humano de libertad de expresión no deben ser excesivamente amplias, por el contrario, deben referirse a un contenido concreto; de ahí que las prohibiciones genéricas al funcionamiento de ciertos sitios y sistemas web, como lo es el bloqueo, son incompatibles con el derecho humano de libertad de expresión, salvo situaciones verdaderamente excepcionales, las cuales podrían generarse cuando los contenidos de una página de internet se traduzcan en expresiones prohibidas, esto es, tipificadas como delitos acorde con el derecho penal internacional, dentro de las que destacan: (I) la incitación al terrorismo; (II) la apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia –difusión del “discurso de odio” por internet–; (III) la instigación directa y pública a cometer genocidio; y (IV) la pornografía infantil. Asimismo, la situación de excepcionalidad a la prohibición de restricciones genéricas al derecho de expresión también podría generarse cuando la totalidad de los contenidos de una página web resulte ilegal, lo que lógicamente podría conducir a su bloqueo, al limitarse únicamente a albergar expresiones no permisibles por el marco jurídico.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la legalidad de restringir el internet, en diversos supuestos previstos en diversos instrumentos internacionales, la importancia de que se haya realizado un análisis exhaustivo por el máximo tribunal del Estado mexicano, apuntan a la importancia y necesidad de realizar la presente iniciativa, a través de la cual se hace frente a una de las problemáticas que tiene nuestro país con deshonrosos primeros lugares en pornografía infantil a nivel mundial.

Los instrumentos jurídicos internacionales y regionales en los que se basaron las presentes modificaciones sobresalen del trabajo de la comunidad internacional de las Naciones Unidas, así como del análisis del derecho comparado adaptándolo a la idiosincrasia del Estado mexicano bajo los principios de los derechos humanos, el interés superior del menor y la perspectiva de género, de los cuales se desprende:

• Convención sobre los Derechos del Niño.

• Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.

• El convenio del Consejo de Europa sobre la Ciberdelincuencia.

• Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Niños contra la Explotación y el Abuso Sexual.

• Directiva relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de niños y la pornografía infantil.

• Convenio 138 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación.

• Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente de mujeres y niños que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

• Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).

• Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

• Convención Americana sobre los Derechos Humanos.

• Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres. Convención Belem Do Para.

La importancia de que la legislación nacional se encuentre apegada a los instrumentos internacionales, permite la efectiva cooperación internacional con otros estados, y la progresividad de los derechos humanos.

Resulta oportuno y necesario, la modificación a cuatro ordenamientos jurídicos, del sistema jurídico mexicano:

1) Ley de la Policía Federal;

2) Código Nacional de Procedimientos Penales;

3) Código Penal Federal; y

4) Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.

El Comité de los Derechos del Niño, ha hecho pronunciamientos sobre la importancia en que se establezcan unidades de policía especializadas para investigar delitos de explotación de menores, y que éstas colaboren estrechamente con los organismos especializados que están específicamente capacitados para trabajar con niños víctimas de la explotación. La investigación de esos delitos implica tratar con niños especialmente vulnerables, por lo que los investigadores necesitan una formación especializada para adecuarse a sus necesidades. Es por ello que resulta oportuno que la institución encargada de este comité es la Policía Federal. Por ello se propone la siguiente adecuación:

La siguiente propuesta es retomada de la opinión de la Policía Federal para una efectiva investigación del delito y que la prevención sea una realidad en el Estado mexicano, para este tipo de delitos que se desarrollan en internet.

El relator especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opinión y de Expresión, la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), la relatora especial de la Organización de Estados Americanos (OEA) para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP) afirmaron que la neutralidad de la red es un principio según el cual el tratamiento de los datos y el tráfico de internet no debe ser objeto de ningún tipo de discriminación en función de factores como dispositivos, contenido, autor, origen y/o destino del material, servicio o aplicación.

La libertad de expresión es un derecho fundamental en una sociedad democrática y sirve de instrumento invaluable de protección y garantía de los restantes derechos humanos. Por estas razones, el derecho a la libertad de expresión, en todas sus manifestaciones, tiene un rol preponderante en la Convención Americana. No obstante, el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto. Éste derecho puede ser sometido a ciertas restricciones que para ser legítimas deben cumplir una serie de requisitos que han sido claramente desarrollados por los órganos del sistema interamericano de protección de derechos humanos.

Sin embargo, cuando se está frente a contenidos abiertamente ilícitos o a discursos no resguardados por el derecho a la libertad de expresión (como la propaganda de guerra y la apología del odio que constituya incitación a la violencia, la incitación directa y pública al genocidio, y la pornografía infantil) resulta admisible la adopción de medidas obligatorias de bloqueo y filtrado de contenidos específicos. En estos casos, la medida debe someterse a un estricto juicio de proporcionalidad y estar cuidadosamente diseñada y claramente limitada de forma tal que no alcance a discursos legítimos que merecen protección. En otras palabras, las medidas de filtrado o bloqueo deben diseñarse y aplicarse de modo tal que impacten, exclusivamente, el contenido reputado ilegítimo, sin afectar otros contenidos.

Es por ello que de las reuniones de trabajo sostenidas en el mes de noviembre de 2017 con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y la División Científica de la Policía Federal, se llegó a la conclusión que para la efectividad en las investigaciones y medidas preventivas que realiza la División Científica, es oportuno adicionar al artículo 303 del Código de Procedimientos Penales, los delitos en materia de trata de personas, toda vez que la pornografía de los menores de dieciocho años, es un delito en materia de trata de personas y al ser delitos que vulneran la dignidad humana y diversos derechos humanos, es importante la siguiente adición en materia de entrega de datos conservados.

Aunado a la anterior, en el capítulo XI denominado: Del Control Judicial de la Ley de la Policía Federal se establece la intervención de comunicaciones, de conformidad con los artículos 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de salvaguardar los bienes jurídicos tutelados en cada uno de los delitos para los cuales está permitida la intervención. Derivado de la necesidad manifestada en los delitos materia de trata de personas y para la operatividad de la prevención y de la persecución del delito, es oportuno adicionar los delitos en materia de trata de personas, como se señala en el siguiente cuadro:

Es necesario adecuar las penalidades corporales y pecuniarias señaladas para el delito de pornografía infantil y el de trata de personas con objeto de explotación sexual en la modalidad de pornografía infantil en el Código Penal Federal, con los criterios de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos. Actualmente se encuentran muy disparados, y conviene ajustarlos aumentando la penalidad corporal en el Código Penal y reduciéndola en la Ley de Trata, y aumentando en ambos la pena pecuniaria para quedar ambos en los mismos términos.

De la misma forma, es necesario armonizar ambos ordenamientos en lo que hace a las conductas que constituyen estos delitos, por lo que se propone agregar al código las diversas que se encuentran en la ley general en la materia y no se contemplan en él, tales, como audio grabar actos de pornografía con menores de 18 años; elaborar materiales de todo tipo para consumar este delito; promover, gestionar, financiar y poseer esos materiales, ya sea para sí mismo o para difundirlos con o sin fines pecuniarios por diferentes medios.

Igualmente, es necesario avanzar en reformar este texto legal para adecuar el concepto “días multa” por el de “unidades de medida y actualización” que se encuentra ahora en el texto constitucional.

En virtud de lo anterior, se propone reformar y adicionar diversas disposiciones del Código Penal Federal en lo que hace al delito de pornografía infantil, como sigue:

En el mismo sentido de las propuestas anteriores, es conveniente armonizar no sólo el Código Penal Federal en lo que hace a trata de personas, a lo que dispone la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos Delitos, en lo que hace a la pornografía infantil, pero también armonizar esta ley especial a las disposiciones vigentes del Código Penal Federal que se consideren más adecuadas y funcionales a los propósitos de ambos ordenamientos.

En este sentido es que se propone armonizar conductas previstas en el Código Penal Federal que no existen ahora en la ley, así como ajustar penalidades, medios de comisión de los delitos y agravantes de los mismos.

Las penalidades que se marcan en ambos dispositivos legales para la misma conducta, así como algunas de sus agravantes para conductas que se tipifican, no coinciden, incongruencias entre normas que se pueden utilizar como salida por la vía de amparo argumentando violación a la seguridad jurídica, buscando armonizarlas en los términos de las penas corporales y pecuniarias más adecuadas en ambos ordenamientos, procurando la preeminencia a la ley especial sobre la norma general contenida en el código, dado que se trata precisamente de la Ley de Trata de Personas y los delitos que se le relacionan, y aquella tiene como elemento central precisamente a la explotación de una persona humana a la que se le cosifica para luego ser “comercializada” de diferentes formas con el fin de ser explotada, la conducta que se tipifica aquí debe conllevar un beneficio de la persona que es acusada, no de pornografía infantil, sino de trata de personas menores de 18 años con fines de explotación sexual en la modalidad de pornografía.

Del mismo modo, se considera necesario seguir avanzando en la actualización del concepto “días multa” por al vigente de “unidades de medida y actualización”, y sustituir el concepto “menor de edad” por el de “persona menor de 18 años”, como lo piden por muchas razones organismos internacionales, instituciones académicas y organizaciones especializadas en derechos humanos.

En este sentido se proponen las siguientes reformas y adiciones al texto vigente de la ley:

Por todo lo anterior fundado y motivado, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Primero. Se adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Policía Federal, para quedar como sigue:

Artículo 8. ...

I. a XLVI. ...

XLVII. Realizar, a través del Comité de Ciberseguridad, que emana de la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública, la elaboración de un protocolo de actuación con criterios para la detección y clasificación de páginas de internet, correos electrónicos, mensajería instantánea, redes peer to peer con contenidos de pornografía de personas menores de 18 años.

Este documento deberá contener, además, recomendaciones sobre políticas para prevenir la pornografía de personas menores de 18 años que se promueve en la internet, y deberá ser actualizado cada dos años.

Este documento será rector en las investigaciones administrativas y judiciales en esta materia, y auxiliar en el diseño de políticas preventivas.

LXVIII. ... Las demás que le confieran esta y otras leyes.

Artículo 51. ...

I. a V. ...

VI. De la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Asistencia y Protección a las Víctimas de Estos Delitos, los delitos en materia de trata de personas.

Segundo. Se adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 303. ...

Cuando el Ministerio Público considere necesaria la localización geográfica en tiempo real, entrega de datos conservados, o solicitud de datos de registro, por los concesionarios de telecomunicaciones, los autorizados o proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos de servicios de comunicación fija y móvil y/o almacenamiento de datos que se encuentren relacionados con los hechos que se investigan, el procurador, o el servidor público en quien se delegue la facultad, podrá solicitar al juez de control del fuero correspondiente en su caso, por cualquier medio, requiera a los concesionarios de telecomunicaciones, los autorizados o proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos, para que proporcionen con la oportunidad y suficiencia necesaria a la autoridad investigadora, la información solicitada para el inmediato desahogo de dichos actos de investigación. Los datos conservados y datos de registro a que refiere este párrafo se destruirán en caso de que no constituyan medio de prueba idóneo o pertinente.

En la solicitud se expresarán los servicios de comunicación fija y móvil y/o almacenamiento de datos relacionados con los hechos que se investigan, así como las direcciones IP y otros datos relacionados con los protocolos de comunicación de internet, cuentas de perfil o suscripción, según corresponda, señalando los motivos e indicios que sustentan la necesidad de la localización geográfica en tiempo real, la entrega de los datos conservados, o solicitud de datos de registro, su duración y, en su caso, la denominación de la empresa autorizada o proveedora del servicio de telecomunicaciones, a través del cual se operan las líneas, números o aparatos, cuentas de perfil o suscripción, según corresponda que serán objeto de la medida.

...

En caso de que el juez de control niegue la orden de localización geográfica en tiempo real, la entrega de los datos conservados, o la solicitud de datos de registro, el Ministerio Público podrá subsanar las deficiencias y solicitar nuevamente la orden o podrá apelar la decisión. En este caso la apelación debe ser resuelta en un plazo no mayor de doce horas a partir de que se interponga.

Excepcionalmente, cuando esté en peligro la integridad física o la vida de una persona o se encuentre en riesgo el objeto del delito, así como en hechos relacionados con la privación ilegal de la libertad, secuestro, extorsión o delincuencia organizada, delitos en materia de trata de personas, el procurador, o el servidor público en quien se delegue la facultad, bajo su más estricta responsabilidad, ordenará directamente la localización geográfica en tiempo real, la solicitud de datos de registro, o la entrega de los datos conservados a los concesionarios de telecomunicaciones, los autorizados o proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos, quienes deberán atenderla de inmediato y con la suficiencia necesaria. A partir de que se haya cumplimentado el requerimiento, el Ministerio Público deberá informar al Juez de control competente por cualquier medio que garantice su autenticidad, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, a efecto de que ratifique parcial o totalmente de manera inmediata la subsistencia de la medida, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con su actuación.

...

De igual forma, la Policía Federal podrá solicitar a los proveedores de servicios en línea independientemente del país en donde se encuentren, los datos de registro como son direcciones IP de conexión históricas y recientes, cuentas de correo electrónico, números telefónicos y demás datos asociados con los que cuenten, de acuerdo a las políticas de privacidad y uso del servicio de cada uno de los proveedores, y a través de los canales establecidos por las empresas situadas en el extranjero, en caso de que de los actos de investigación a que hace referencia el artículo 132 de éste ordenamiento legal, se obtenga información relacionada con los delitos mencionados en el párrafo anterior.

...

En el mismo sentido, la Policía Federal, podrá de conformidad a lo establecido en el artículo 132, solicitar a los concesionarios de telecomunicaciones, los autorizados o proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos la preservación de información de los servicios de comunicación fija y móvil y/o almacenamiento de datos relacionados con hechos que se investigan, de conformidad a lo establecido en las políticas de privacidad y uso del servicio correspondiente y/o con la normatividad aplicable, con independencia de que cuenten o no con Representación Legal en territorio mexicano.

La solicitud y entrega de los datos contenidos en redes, sistemas o equipos de informática se llevará a cabo de conformidad por lo previsto por este artículo. Lo anterior sin menoscabo de las obligaciones previstas en materia de conservación de información para las concesionarias y autorizados de telecomunicaciones en términos del artículo 190, fracción II, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y de las políticas de privacidad y uso del servicio de los proveedores de servicios en línea con independencia de que cuenten o no con Representante Legal en territorio mexicano.

Tercero. Se reforman y adicionan diversas disposiciones al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 202. Comete el delito de pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, quien procure, obligue, facilite o induzca, por cualquier medio, a una o varias de estas personas a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, con el objeto de video grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, audio grabarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos. Al autor de este delito se le impondrá pena de 9 a 18 años de prisión y de diez mil a setenta mil unidades de medida y actualización .

A quien elabore, fije, imprima, video grabe, fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo corporal o lascivos o sexuales, reales o simulados, en que participen una o varias personas menores de dieciocho años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, se le impondrá la pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil unidades de medida y actualización , así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito.

La misma pena se impondrá a quien promueva, gestione, financie, posea, reproduzca, almacene, distribuya, venda, compre, arriende, exponga, publicite, transmita, importe o exporte el material, por cualquier medio a que se refieren los párrafos anteriores.

Las penas se incrementarán de cinco a siete años de prisión y de ochocientos a dos mil unidades de medida y actualización, cuando una red electrónica de comunicaciones haya sido utilizada para la difusión de imágenes, textos audios o ilustraciones que sean consideradas pornografía de personas menores de 18 años, a público indeterminado.

Artículo 202 Bis. Quien almacene, compre, arriende, difunda, adquiera para sí o para otro, intercambie, comparta, el material a que se refieren los párrafos anteriores, sin fines de comercialización o distribución se le impondrán de cinco a quince años de prisión y de dos mil a cinco mil unidades de medida y actualización . Asimismo, estará sujeto a tratamiento psiquiátrico especializado.

Cuarto. Se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.

Artículo 15 . Será sancionado con pena de 9 a 19 años de prisión y de 15 mil a 70 mil unidades de medida y actualización , al que se beneficie económicamente de la explotación de una persona mediante el comercio, distribución, exposición, circulación u oferta de libros, revistas, escritos, grabaciones, filmes, fotografías, anuncios impresos, imágenes u objetos, de carácter lascivo o sexual, reales o simulados, sea de manera física, o a través de cualquier medio.

Se impondrán las mismas sanciones previstas en el primer párrafo del presente artículo, a quien procure, promueva, obligue, publicite, gestione, facilite o induzca, por cualquier medio, el material a que se refieren las conductas anteriores.

No se sancionará a quien incurra en estas conductas con material que signifique o tenga como fin la divulgación científica, artística o técnica, o en su caso, la educación sexual o reproductiva. En caso de duda sobre la naturaleza de este material, el juez solicitará dictamen de peritos para evaluar la conducta en cuestión.

Artículo 16 . Se impondrá pena de a 9 a 18 años de prisión y de 10 mil a 70 mil unidades de medida y actualización, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, incluyendo la destrucción de los materiales resultantes, al que procure, promueva, obligue, publicite, gestione, facilite o induzca, por cualquier medio, a una persona menor de dieciocho años de edad, o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o no tenga capacidad de resistir la conducta, a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal, con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, con el objeto de producir material a través de video grabarlas, audio grabarlas, fotografiarlas, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, transmisión o difusión de archivos de datos que contengan imágenes, textos audios o ilustraciones que sean consideradas pornografía de personas menores de 18 años, en red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos, y se beneficie económicamente de la explotación de la persona.

Si se hiciere uso de la fuerza, el engaño, la violencia física o psicológica, la coerción, el abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, las adicciones, una posición jerárquica o de confianza, o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra o cualquier otra circunstancia que disminuya o elimine la voluntad de la víctima para resistirse, o cuando una red electrónica de comunicaciones haya sido utilizada para la transmisión o difusión de archivos de datos que contengan imágenes, textos audios o ilustraciones que sean consideradas pornografía de personas menores de 18 años a un público indeterminado, la pena prevista en el párrafo anterior se aumentará diez a quince años de prisión.

Se impondrán las mismas sanciones previstas en el primer párrafo del presente artículo, a quien financie, elabore, reproduzca, almacene, distribuya, comercialice, arriende, exponga, publicite, difunda, adquiera, intercambie, comparta, venda, compre, transmita, importe o exporte , por cualquier medio, el material a que se refieren las conductas anteriores.

Artículo 16 Bis. Se impondrá pena de 10 a 20 años y de 15 mil a 50 mil unidades de medida y actualización, al que:

a) Reclute a una o más personas menores de 18 años, para que participen en espectáculos pornográficos o favorezca la participación de una o más personas menores de 18 años en dichos espectáculos;

b) Obligue a una o más personas menores de 18 años a participar en espectáculos pornográficos;

c) Se beneficie de la presentación por cualquier medio o formato, de espectáculos pornográficos de personas menores de 18 años.

d) Asista a espectáculos pornográficos en los que participen personas menores de 18 años.

Se entenderá por espectáculos pornográficos aquellos actos de exhibicionismo corporal o sexual reales o simulados.

Artículo 17. Se impondrá pena de 5 a 15 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa al que almacene, adquiera, compre o arriende para sí o para un tercero, el material a que se refiere el artículo anterior, sin fines de comercialización o distribución. Asimismo, estará sujeto a tratamiento psiquiátrico especializado.

Transitorio

Único . La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de marzo de 2018.

Diputada Julieta Fernández Márquez (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Ingrid Krasopani Schemelensky Castro, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada federal Ingrid Krasopani Schemelensky Castro, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo décimo cuarto al artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derecho a la movilidad urbana sustentable, multimodal e interconectada, al tenor de los siguientes considerandos:

Antecedentes

A partir de la reforma al título del Capítulo I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en 2011, los primeros artículos constitucionales enuncian los derechos humanos y las garantías de los mexicanos. Especialmente, en el artículo primero constitucional se destaca la importancia de los derechos humanos y la responsabilidad del Estado para promover, respetar, proteger y garantizar esos derechos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Con esta reforma se dio paso a diversas propuestas para incorporar derechos que anteriormente no habían sido contemplados, entre ellos el derecho a la movilidad urbana.

El acelerado crecimiento de las ciudades que se dio a partir de la década de los sesenta provocó una concentración de la población en las principales zonas urbanas del país al grado de que en la década de los ochenta ya existía una crisis en la prestación de servicios de transporte en metrópolis como la del valle de México, Monterrey y Guadalajara. El fenómeno metropolitano siguió creciendo hasta el punto de que las estadísticas actuales especifican que 7 de cada 10 mexicanos viven en una zona metropolitana.

El diseño de la red de transporte de las ciudades no contemplaba el incremento de la población, por lo que en la mayoría de los casos la oferta es insuficiente. En este escenario, han surgido iniciativas que tienen por objetivo que tanto las legislaturas estatales como la federal establezcan las normas necesarias para regular el tránsito de las personas al interior de zonas metropolitanas; sin embargo, aún no se ha aprobado una reforma constitucional en la que se establezca la movilidad urbana como un derecho fundamental.

Establecer la movilidad urbana sustentable, multimodal e interconectada como un derecho humano implica que cada persona de forma libre y segura decide su movimiento o desplazamiento como desee realizarlo, por lo que debe ser una responsabilidad del Estado garantizar alternativas de movilidad que respondan a los diversos modos de vida y actividades de los habitantes de la ciudad.

Nuestro país ha estado a la vanguardia en el reconocimiento a este derecho. En 2007, Monterrey, Nuevo León, fue sede para la aprobación de la Declaración Universal de Derechos Humanos Emergentes, en la cual se reconoce expresamente el derecho humano a la movilidad.

“En términos de los esfuerzos legislativos realizados, en la LXIII Legislatura se han presentado 21 iniciativas para el tema de movilidad en sus diferentes modalidades, de las cuales ninguna se ha aprobado, 19 están pendientes de revisión y discusión, una tuvo dictamen negativo y otra fue retirada”1

Exposición de Motivos

La movilidad de los habitantes al interior de las ciudades significa un reto importante para los gobiernos federal, estatal y municipal debido a que el fenómeno metropolitano ha borrado los límites político-administrativos y en consecuencia el problema ha dejado de ser local. Bajo esta premisa, se entiende que el problema de la movilidad debe ser atendido a través de una coordinación intergubernamental que debe estar fundamentada en un marco jurídico general.

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Movilidad y Transporte elaborada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, la media nacional de tiempo de traslado es de 43.6 minutos. Cabe destacar que la cifra es mayor en las zonas metropolitana (57.1) y Centro (48.1) del país que en el Norte (43.6) o en el Sur (25.7). Esta tendencia es parecida respecto de las zonas urbana (44.5) que la rural (37.6).

A pesar de los avances que se ha tenido en el ámbito federal con la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y las distintas leyes estatales en las que se contemplan el tema de la movilidad al interior de las zonas metropolitanas de sus territorios, aun no se ha contemplado el fenómeno en toda su complejidad debido a que algunas de las políticas que se han diseñado para mejorar el traslado de las personas al interior de la ciudad o a otros centro urbanos, encuentran serias limitaciones como la falta de visión integral que merece el tema.

Es así que en los últimos años y debido a la concentración de la población en los centros urbanos, el tema de la movilidad exige centrar la atención de los gobiernos en las estrategias integrales en las que además se busquen alternativas a los automóviles con la intención de promover el desarrollo sustentable de las metrópolis.

Es preciso señalar que, tradicionalmente, la movilidad ha sido entendida como el desplazamiento de las personas en un espacio determinado, por lo que las políticas públicas creadas para dar solución a la problemática han surgido del análisis de la movilidad en la configuración de los sistemas de transporte. El aumento de la población ha incrementado el problema de la movilidad así como su complejidad ya que hoy en día el tema no se limita a un proceso individual ni solamente a los medios de transporte público, por el contrario, el asunto guarda una estrecha relación entre el entorno determinado en el que viven las personas, las alternativas con las que cuentan para llevar a cabo sus desplazamientos, así como con la planeación de los asentamientos humanos, del desarrollo y el medio ambiente, es decir, el desarrollo sustentable.

En consecuencia, tanto la realidad como el análisis de los problemas metropolitanos coinciden en que “la movilidad debe ser entendida como el derecho que tiene toda persona en lo individual y en lo colectivo, de disponer de un sistema integral de calidad y aceptable, que resulte suficiente, accesible y que permita el seguro y efectivo desplazamiento de todas las personas en su territorio, en condiciones de igualdad y sostenibilidad, para la satisfacción de sus necesidades y pleno desarrollo”.2 Si bien es cierto que las estrategias de movilidad urbana deben ser diseñadas e implementadas por los gobiernos locales a partir de políticas públicas y que éste no es un tema meramente legislativo, también es cierto que no existe una ley que obligue a los gobiernos a buscar estas alternativas y diseñar soluciones. Por esta razón, es urgente que la legislación establezca a la movilidad urbana como un derecho y que además se agregue la condición de multimodal, con la finalidad de que los ciudadanos puedan contar con alternativas para los desplazamientos; interconectada, para que no existan problemas en los traslados de un lugar a otro, y que además colabore con el cuidado del medioambiente. Con esta iniciativa se pretende que los gobiernos se vean obligados a garantizar la movilidad urbana sustentable, intermodal e interconectada de los habitantes al interior de sus ciudades.

De esta forma, la presente iniciativa establece la base para que los gobiernos locales asuman la responsabilidad de implementar políticas públicas orientadas a la modernización del transporte público, que promuevan el uso responsable del automóvil que concedan prioridad al peatón sobre el automóvil y que impulsen el uso de transportes no motorizados.

Ejemplo de la promoción del derecho a la movilidad es Ciudad de México, ya que el gobierno ha iniciado avances significativos en esta materia debido a la propuesta de inclusión de la movilidad como un derecho en la Constitución local, por lo que a partir de esto se realiza no sólo la adecuación de los servicios básicos urbanos, sino que además se obliga a que el asunto sea abordado desde el ámbito de la igualdad en el acceso a las oportunidades, el mejoramiento de los espacios de vivienda y el ofrecimiento de espacios públicos y de convivencia.

Es así que se entiende como urgente y necesario que la legislatura federal contemple dicho derecho para todos los mexicanos y no quede limitado solamente a los habitantes de ciertas zonas metropolitanas a partir de las legislaturas estatales.

Los estudios internacionales sobre movilidad señalan que la atención del tema, desde el punto de vista normativo, debe estar sustentado tanto por el poder Ejecutivo como por el Legislativo federal y locales y que se debe entender como la coordinación de esfuerzos en el desarrollo de una planeación urbana que responda a la realidad que se vive en cada metrópoli del país.

Por ello, esta iniciativa pretende ser el impulso desde el ámbito legislativo para que los gobiernos trabajen en nuevos esquemas de urbanización y así sea posible garantizar desde las leyes, reglamentos, programas y políticas públicas, el desarrollo y conservación de espacios en los que se puedan desarrollar los habitantes gozando de una buena calidad de vida.

Por lo anteriormente expuesto, se presenta ante esta honorable Cámara la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Único. Se adiciona un párrafo décimo cuarto al artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Toda persona tendrá derecho a la movilidad urbana sustentable, multimodal e interconectada. El Estado garantizará el cumplimiento de este derecho.

Transitorio

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Aguirre Quezada, Juan Pablo. Movilidad Urbana en México. Instituto Belisario Domínguez, marzo 2017.

2 Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. Informe especial sobre el derecho a la movilidad en el Distrito Federal 2011-2012. 2013.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de marzo de 2018.

Diputada Ingrid Krasopani Schemelensky Castro (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 159 y 226 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Jonadab Martínez García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, Jonadab Martínez García, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el numeral 2 y adiciona uno 6 al artículo 159, y reforma el numeral 4 del artículo 226 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Como parte de las elecciones federales en México hay un periodo denominado de “precampañas”, etapa en la cual está centrado este proyecto de decreto, y que darán inicio en la tercera semana de noviembre del año previo al de la elección [artículo 226, numeral 2, inciso a), Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales].

Es importante familiarizarnos con diversos conceptos existentes en materia electoral:

Se entiende por precampaña electoral “el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido” (artículo 227, numeral 1, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

Los actos de precampaña electoral son “las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular” (artículo 227, numeral 2, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

La propaganda de precampaña es “el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido” (artículo 227, numeral 3, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a esta ley y a los estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular (artículo 227, numeral 4, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

Entendemos como afiliado o militante al “ciudadano que, en pleno goce y ejercicio de sus derechos político electorales, se registra libre, voluntaria e individualmente a un partido político en los términos que para esos efectos disponga el partido en su normatividad interna, independientemente de su denominación, actividad y grado de participación” [artículo 4, fracción 1, literal a), Ley General de Partidos Políticos].

Sin embargo, es sumamente preocupante que las Leyes Generales de Partidos Políticos; de Instituciones y Procedimientos Electorales; y en materia de Delitos Electorales no definan qué es un simpatizante.

Como no hay una definición de “simpatizante” se considera que la de actos de precampaña electoral es ambigua, porque hace mención de estos, y ello da lugar a incertidumbre jurídica porque no sabemos a quienes se refieren, sin olvidar que la precampaña electoral no debe ir dirigida al “electorado en general”, ya que la precampaña electoral es un proceso interno que incumbe únicamente al partido político.

Son innegables la importancia y el efecto que los medios de comunicación tienen en la audiencia.

Hoy, la información llega a nosotros de manera inmediata, y muchas de nuestras decisiones las tomamos con base a lo que se dispersa a través de la televisión, la radio y las redes sociales.

La libertad del ciudadano se ve limitada cuando esta información sirve para desinformar, para evitar separar la mentira de la realidad.

Consideramos que las precampañas buscan de manera anticipada mantener el status quo, tratando de evitar a toda costa alterarlo, cuando los medios de comunicación se deben a los gobernados, no a los gobernantes.

Los comerciales cortos a que nos referimos contiene las leyendas: Mensaje dirigido a los militantes de..., Mensaje dirigido a los miembros de la convención nacional de delegados, y en otros no existe leyenda alguna (por lo que podemos entender que está dirigido a todo público).

Al 16 de junio de 2017, el Instituto Nacional Electoral (INE) contaba con una lista nominal (ciudadanos que solicitaron su inscripción en el padrón y cuentan con su credencial para votar con fotografía vigente) de 85 millones 953 mil 712 ciudadanos.

De acuerdo también con el INE, se cuenta con un padrón de 19.6 millones de militantes, es decir personas que están inscritos como miembros de algún instituto político, lo que equivale a 22.1 por ciento de la lista nominal.1

Atendiendo a lo anterior, entendemos que una parte de la ciudadanía está ejerciendo sus derechos político electorales al asociarse libremente a un partido político, pero eso no indica que todos los demás tengan la misma ideología política, por la cual los militantes a cierto partido político pueden justificar la transmisión de cierta ideología ( a través del número de comerciales cortos) a los demás a través de los distintos medios de comunicación masiva, lo cual podría interferir en el desempeño de una elección justa, violando con ello la equidad en la contienda electoral.

Es importante no perder de vista que un precandidato es “el ciudadano que pretende ser postulado como candidato a algún cargo de elección popular, y que ha cumplido con los requisitos que exige la legislación electoral” (artículo 3, fracción XIII, Ley General en materia de Delitos Electorales), por lo que aún no posee la calidad de candidato, entendido como “los ciudadanos registrados formalmente como tales por la autoridad competente” (artículo 3, fracción VIII, Ley General en materia de Delitos Electorales).

Identificar con claridad el punto en el que una precampaña se encuentra inmersa dentro del ámbito electoral y el momento en el que resulta ser una mera manifestación de la libertad de expresión ciudadana es un punto que debe ser aclarado.

Consideramos que un gran problema se presenta cuando nos planteamos lo que en los hechos se realiza en una precampaña (promoción del voto) y la manifestación de la libertad de expresión ciudadana.

Sin embargo, los procesos de selección interna que mantienen los partidos políticos son un medio vinculante del precandidato con dichos partidos, y por lo tanto la promoción del voto en favor de estos es inherente a las precampañas, es decir que en el momento que el precandidato hace mención de un partido político, automáticamente deja de ser en los hechos un precandidato y se convierte en un promotor del voto por su persona de manera particular, pero también del partido político de manera general.

Los actos de precampaña son una simulación más, y cuyo único efecto real en la población en general es el hartazgo hacia la política y los políticos.

Como se mencionó, en el periodo de precampaña para la próxima elección presidencial en nuestro país, que dio inicio en la tercera semana de noviembre del año pasado, la propaganda de precampaña fue dirigida en los hechos “no sólo a los militantes de los partidos políticos”, sino a toda la sociedad.

Lo anterior, debido a que los medios de comunicación masivos, no solo son vistos y escuchados por los militantes de dichos partidos políticos, ya que los canales de señal abierta son vistos por 81 por ciento de la población, así como 8 de cada 10 mexicanos escuchan la radio. Según datos proporcionados por el Instituto Federal de Telecomunicaciones en la Encuesta Nacional de Consumo de Contenidos Audiovisuales en Radio, Televisión e Internet en 2016.

Llama la atención, para el asunto que nos ocupa, lo que señala la jurisprudencia 2/2016 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que aparece en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral de la Federación, año 9, número 18, 2016, páginas 11 y 12:

La propaganda de campaña va dirigida a la ciudadanía en general y se caracteriza por llamar explícita o implícitamente al voto, así como por alentar o desalentar el apoyo a determinada candidatura; mientras que el objetivo de la propaganda de precampaña es que el postulante consiga el apoyo hacia el interior del partido político, para de esta manera convertirse en su candidato, por lo que no debe hacer llamamiento al voto y su discurso estar dirigido justamente a los militantes o simpatizantes del instituto político en cuyo proceso de selección interno participa. En este sentido, cuando el contenido de la propaganda de precampaña exceda el ámbito del proceso interno del partido político del que se trate, será susceptible de configurar actos anticipados de campaña.

Durante el periodo de precampaña, los comerciales cortos (spots) de radio y televisión transmitidos en los tiempos del Estado y que rige la autoridad electoral son un instrumento que, más allá de buscar adeptos en el mismo partido político (lo cual es razonable), busca obtener la simpatía de la población en general.

A lo anterior podríamos argumentar: si la precampaña electoral es el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, por los precandidatos dirigidos a los militantes, creemos que sólo deberían desarrollarse en otros espacios de comunicación, como serían las páginas electrónicas del partido político que postula al precandidato y la del mismo precandidato, es decir, a fin de que sean conocidas por a quienes les interesa: los militantes, y no a través de los medios de comunicación masiva como son la radio y la televisión.

Durante la precampaña, los partidos dispusieron de casi 11.1 millones de comerciales cortos (spots) de 30 segundos en radio y televisión, de los cuales 6.8 millones son de radio y 4.3 millones, de televisión.

De igual manera, del 12 de febrero al 29 de marzo, el periodo de intercampaña, los partidos y las autoridades se repartirán 13.7 millones de anuncios.2

Así entonces, durante el proceso electoral de 2018 se transmitirán cerca de 55.6 millones de comerciales cortos (spots) en radio y televisión para la promoción de los partidos políticos y difusión de las autoridades electorales.3

La forma en que se distribuyen los comerciales cortos (spots) entre los partidos –tanto en la etapa de precampaña como de campaña– lo establece el artículo 167 de la ley en estudio.

Hablando claro, las precampañas son una actividad interna de los partidos políticos, y debería interesar sólo a sus militantes.

Nadie puede decir que las precampañas están al margen, que no tienen nada que ver, o que son una actividad ajena a las estrategias de campaña, ya que ello ofendería a la inteligencia del ciudadano.

Así entonces, nuevamente la ciudadanía observa como la simulación vuelve a ser lo que se les presenta a través de la radio y la televisión y de lo cual están más que cansados, ya que es la confrontación estéril entre los “precandidatos” lo único visible, lo único que se ofrece.

El mexicano tiene el índice más bajo de confiabilidad en los procesos democráticos de los países de América Latina. “Uno de cada cuatro mexicanos piensa que las elecciones no son limpias”. Ello se busca revertir con las precampañas, pero a nuestro parecer sólo aumentará la suspicacia.4

Las precampañas son un problema de la cultura política nacional, en donde se han pervertido a los comerciales cortos (spots) al apostar más en ellos, y en donde prevalecen aspiraciones y promesas, pero ninguna propuesta clara para resolver las problemáticas que agobian a México, contribuyendo con ello al empacho de la ciudadanía.

Entre las instituciones que cuentan con la menor confianza ciudadana (en una escala de 1 a 10) están: los partidos políticos (calificación 4.4) diputados (calificación de 4.8) Presidencia de la República (calificación 4.9) y senadores (calificación 5), de acuerdo con la clasificación de calificación Confianza en Instituciones 2017, de Consulta Mitofsky.

Entre 2016 y 2017, los partidos políticos, diputados y senadores tuvieron una caída en cuanto a confianza de -0.4 puntos cada uno.

La Presidencia de la República tuvo en el mismo periodo una variación negativa de -0.3: pasó de 5.1 a 4.8.5

Lo anterior es el efecto de la difusión continua de información tergiversada, que ha hecho que el ciudadano en nuestro país dude de todo, lo cual es peligroso, ya que el hartazgo podría derivar en la disminución de una democracia participativa.

No es gratuito que 35 por ciento de mexicanos en octubre de 2017, reprueba todas y cada una de las 17 instituciones que se midieron en la clasificación de confianza mencionada, sean públicas o privadas.6

En realidad, con los comerciales cortos (spots) de las precampañas perdemos todos: Autoridades Electorales, Partidos Políticos y ciudadanos, ya que lo único que provocan es el divisionismo visceral entre los mexicanos, al escuchar a los “precandidatos” únicamente denostar a los demás contendientes, hasta convertirlos en enemigos, eliminando con ello la posibilidad del voto razonado, y el cual se debería emitir el día de la jornada electoral.

Millones de mexicanos están hastiados de la farsa democrática que representan las precampañas, ya que los mensajes de los comerciales (spots) han sido una colección de mensajes vacíos, demagógicos, estériles y sin objetivos en pro del bien común; y que sólo promueven la desacreditación y no el verdadero espíritu de la precampaña que es el de obtener el respaldo de los militantes.

Consideramos entonces que las precampañas no son el instrumento idóneo para fortalecer las ya de por si débiles instituciones a los ojos de la ciudadanía.

Argumentar que las precampañas tienden a promover la democracia interna de los partidos políticos, tampoco es una idea sólida , ya que en ocasiones la competencia interna es prácticamente inexistente, por otro lado, si la “elección del precandidato” fue realizada “solo por los militantes”, porque en los medios de comunicación (radio y televisión) las precampañas deben ser vistas y escuchadas por toda la población (sin argumentar la débil idea de que “si no lo quiere ver o si no lo quiere escuchar que le cambie).

El objetivo del presente proyecto es que los precandidatos a cargos de elección popular, no tengan acceso a la radio y a la televisión como prerrogativa que el artículo 41 de la Carta Magna otorga a los partidos políticos, durante las precampañas, por el razonamiento que esta última es una actividad interna de los partidos políticos, por lo que sólo puedan llevarla a cabo por otros medios de comunicación como podría ser internet, donde seguramente los militantes serán los interesados en escucharlos.

Lo anterior, plasmado en los siguientes términos:

Por lo razonado y fundado me permito someter a consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la LXIII Legislatura, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el numeral 2 y adiciona uno 6 al artículo 159, y reforma el numeral 4 del artículo 226 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:

Único. Se reforma el numeral 2 y se adiciona uno 6 al artículo 159, y se reforma el numeral 4 del artículo 226 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 159.

1. ...

2. Los partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por el presente capítulo.

3. a 5. ...

6. Los precandidatos a cargos de elección popular no tendrán acceso a la radio y la televisión como prerrogativa que la Constitución otorga a los partidos políticos, durante las precampañas.

Artículo 226.

1. a 3. ...

4. Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a esta ley les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el instituto.

5. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Instituto Nacional Electoral. Estadísticas lista nominal y padrón electoral, 16 de julio de 2017. Recuperado de http://portalanterior.ine.mx/archivos3/portal/historico/contenido/Estad isticas_Lista_Nominal_y_Padron_Electoral/

2 Crónica, “Precampañas y campañas”, Javier Santiago Castillo, 4 de febrero de 2018. Recuperado de
http://www.cronica.com.mx/notas/2018/1063719.html

3 El Economista, “Se prevén unos 55 millones de spots”, Dora Villanueva, 13 de septiembre de 2017. Recuperado de
https://www.eleconomista.com.mx/politica/Se-preven-unos-55-millones-de-spots-20170913-0143.html

4 Universidad Nacional Autónoma de México, La UNAM monitorea precampañas y campañas electorales, Mirtha Hernández, 2017. Recuperado de http://www.unamglobal.unam.mx/?p=30698

5 El Economista, “Se mantiene la baja confianza en las instituciones”, Rolando Ramos; 1 de febrero de 2018. Recuperado de https://www.eleconomista.com.mx/politica/Se-mantiene-la-baja-confianza- en-las-instituciones-20180201-0145.html

6 El Economista, “Se mantiene la baja confianza en las instituciones”, Rolando Ramos; 1 de febrero de 2018. Recuperado de https://www.eleconomista.com.mx/politica/Se-mantiene-la-baja-confianza- en-las-instituciones-20180201-0145.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de marzo de 2018.

Diputado Jonadab Martínez García (rúbrica)

Que reforma el artículo 3 y adiciona el 20 Bis a la Ley General en materia de Delitos Electorales, a cargo de la diputada María Gloria Hernández Madrid, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada por el estado de Hidalgo, María Gloria Hernández Madrid, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 3 y se adiciona un artículo 20 Bis a la Ley General en Materia de Delitos Electorales, lo anterior con base en lo siguiente

Exposición de Motivos

1. Antecedentes

Los procesos democráticos en nuestro país se han visto robustecidos por la participación cada vez mayor de grupos sociales cuyas causas son representadas desde delegaciones municipales, pasando por ayuntamientos hasta cargos de elección popular estatales y federales; en ese sentido, la pluralidad cultural a que se refiere el artículo 2 de la Constitución General de la República también es una multiplicidad social que se manifiesta en los espacios de representación pública a los que se accede mediante la elección popular directa.

El paradigma a partir del cual los espacios de participación política estaban reservados para los hombres, está en vías de ser superado; ahora bien, no obstante que las mujeres han jugado un papel preponderante en esta nueva realidad que se construye en el día a día de la institucionalidad pública de nuestro país, el contexto de género no puede ni debe entenderse como “hombres y mujeres” ya que este concepto es más amplio que el sexo con el que biológicamente nacen las personas; de ahí que, en el ámbito político, las leyes y estructuras jurídicas reconocen a sectores de la población como los pueblos y comunidades indígenas para que le sean reconocidos y protegidos sus derechos políticos, desde el mantenimiento de sus estructuras propias de gobierno hasta la representación con su identidad socio cultural en cualquiera de los órdenes de gobierno general.

Nuestro país avanza firmemente hacia la inclusión absoluta y sin discriminación de personas en las estructuras formales de representación gubernamental, la finalidad es lograr una sociedad más justa y con menos prejuicios, empero, los periodos de transición no están exentos de inconvenientes o dificultades, de ahí la necesidad de intervenir en que estas problemáticas, como se verá en los siguientes párrafos, puedan ser erradicadas para el bien común de las mexicanas y mexicanos que deciden intervenir activamente en la vida político institucional de México.

2. Planteamiento del problema

“... una vez establecidas las normas que regulan la competición por el poder, se hace necesario excluir a aquellos que no respetan tales normas, o sea, aquellos que no las consideran adecuadas para tutelar y sostener su participación competitiva. La acción política violenta, entonces, es normalmente adoptada por grupos que infringen las normas de la competición en cuanto advierten que la violencia es el único instrumento que hace posible una genuina participación competitiva...”1

En materia político electoral, el sistema jurídico mexicano parte de las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Carta fundamental y de él se desprenden leyes generales en materia de Partidos Políticos, Instituciones y Procedimientos Electorales, Medios de Impugnación en materia Electoral y, Delitos Electorales. Es claro que nuestro país tiene establecidas las normas que regulan la competición por el poder, no obstante, en años recientes ha sido necesario reforzar ese marco jurídico debido al surgimiento de la violencia política como un problema que, infortunadamente, ha ido en aumento en las elecciones federales, estatales e incluso municipales, a lo largo y ancho del territorio nacional; las formas de agresión entre precandidatos, precandidatas, candidatos, candidatas e incluso entre representantes o funcionarios de partidos políticos, pasa por la discriminación y alcanza la violencia verbal y física, es decir, sin demeritar la gravedad de un acto de discriminación, actores y grupos políticos, van del menosprecio, la marginación y la ridiculización de un oponente, a la franca agresión con motivo de su género, preferencia sexual, religiosa, posicionamiento personal respecto de algún tópico en específico, entre otros.

Esfuerzos realizados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus diversos protocolos para juzgar, dentro de los que se destaca el de Perspectiva de Género o bien, el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género, fruto del trabajo de instituciones como el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas, el Instituto Nacional de las Mujeres, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres han sido en los tiempos recientes, complemento importante de las leyes prexistentes; no obstante, la violencia política no se expresa únicamente en campañas electorales, tampoco se focaliza en las mujeres (aunque existe preponderancia) y, tampoco a un sujeto activo en lo particular, esta puede ocurrir en cualquier momento y circunstancia, alcanzando la máxima expresión de violencia que consiste en privar de la vida a las personas, así lo revelan los siguientes datos:

Del 8 de septiembre de 2017 al 6 de febrero de 2018, se registraron en el país 83 agresiones en contra de actores políticos en 25 estados y 76 municipios del país.

54 de las anteriores terminaron con la vida de siete alcaldes; nueve ex alcaldes; un presidente municipal electo; 15 precandidatos, 12 regidores, ocho dirigentes partidistas y militantes, un diputado local y un ex regidor.

Con el arranque oficial del periodo de precampañas, 14 de diciembre de 2017, se intensificó la violencia política, ello toda vez que 29 de los 54 asesinatos registrados ocurrieron entre esa fecha y el 6 de febrero del año en curso.2

Ante la frialdad de los números y la crudeza de la realidad no hay necesidad de acreditar la existencia del problema como si la necesidad de buscar la solución, uno de los instrumentos legales con los que se cuenta para la sanción de las conductas delictivas vinculadas a los procesos electorales es la Ley General en Materia de Delitos Electorales, cuerpo normativo idóneo para establecer qué es la violencia política, la descripción de la conducta, los sujetos activo y pasivo del delito así como las sanciones que ameriten los infractores de la norma penal electoral.

Es importante que la ley penal especial señalada disponga con claridad qué es la violencia política, en qué momento de los procesos electorales puede cometerse, cuál es la sanción propuesta (con independencia de las que puedan corresponder por concurso de delitos) y quiénes pueden situarse en las hipótesis de sujetos activos y pasivos, esto con la finalidad de encontrar un camino para disminuir y, eventualmente, erradicar de actos violentos los procesos político electorales, ya que éstos deben estar reservados para la confrontación de ideas y el contraste de propuestas o plataformas políticas y no para polarizar a la sociedad encarnando “buenos” y “malos” políticos, cuya consecuencia sea la agresión y no el debate político, quintaesencia del trabajo que implica acceder al poder para gobernar en beneficio de todas y todos.

3. Propuesta legislativa

Por los razonamientos y argumentos vertidos en esta Iniciativa, someto al conocimiento, análisis, valoración y dictamen correspondiente, el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 3 y se adiciona un artículo 20 Bis a la Ley General en Materia de Delitos Electorales para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. ... a XIV. ...

XV. Violencia Política: Cualquiera agresión física o verbal realizada por sí o por interpósita persona o, la tolerancia de aquella, en contra de otra persona que en términos de las leyes electorales sea precandidata, candidata o candidata independiente y cuya realización se da en el contexto de un proceso electoral.

Artículo 20 Bis. Se impondrá multa de mil a cinco mil unidades de medida y actualización por el delito de violencia política a:

I. El precandidato o precandidata que realice cualesquiera de los actos señalados en la fracción XV del artículo 3 de esta Ley, en contra de cualesquiera otra u otro precandidato o precandidata.

II. El candidato o candidata que realice cualesquiera de los actos señalados en la fracción XV del artículo 3 de esta Ley, en contra de cualesquiera otra u otro candidato o candidata.

III. La servidora o servidor público, funcionario o funcionaria partidista que, en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, realice cualquiera de las conductas señaladas en la fracción XV del artículo 3 de esta Ley en contra de precandidato, precandidata, candidato o candidata alguna.

Además de las sanciones previstas en este artículo, cuando él o la responsable del delito sea alguna de las personas señaladas en las fracciones I o II de este artículo, se sancionará con la negación de la candidatura o la pérdida del registro de la misma dependiendo de la etapa del proceso electoral en que se haya cometido el delito.

Si la persona responsable del delito fuese funcionario partidista la sanción aumentará en una mitad más.

Si la persona responsable del delito fuese servidora o servidor público se le inhabilitará para ejercer cualquier cargo público dentro de los tres años posteriores a la imposición de la sanción.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Notas

1 La Violencia Política, Un análisis criminológico; Vincenzo Riggiero; Editorial Anthropos, Universidad Autónoma Metropolitana; Primera Edición; México 2009; página 117.

2 https://www.eleconomista.com.mx/politica/
Violencia-politica-golpe-a-la-democracia-especialista-consultor-20180226-0059.html

Presentada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 6 días del mes de marzo de 2018.

Diputada María Gloria Hernández Madrid (rúbrica)

Que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Ingrid Krasopani Schemelensky Castro, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada federal Ingrid Krasopani Schemelensky Castro, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de planeación metropolitana, al tenor de los siguientes considerandos:

Antecedentes

En las zonas metropolitanas se concentra aproximadamente el 60 por ciento de la población total del país, además son centros de actividad económica y de prestación de servicios. Según las proyecciones urbanas, se considera que en el corto plazo estos espacios continuarán su crecimiento lo cual hace necesario llevar a cabo acciones tanto para aprovechar las ventajas competitivas en cuanto a recursos humanos y materiales como para la gestión de dichos centros político-administrativos.1

Esto conlleva un cambio en la visión de los gobiernos locales, en especial los que pertenecen a alguna de las 59 zonas metropolitanas delimitadas en el país, para atender y tratar de satisfacer las demandas de los ciudadanos que van incrementándose de manera desproporcionada. De esta forma, la coordinación entre las administraciones municipales no sólo es deseable sino indispensable para la mayor eficiencia en la prestación de los servicios públicos.

Borja afirma que el reparto de competencias entre los distintos entes que confluyen en el área metropolitana es una cuestión compleja que depende tanto del tipo de organización metropolitana adoptada como de la estructura general del Estado, las relaciones entre niveles administrativos y el grado de autonomía de las autoridades locales, entre otros factores.2

De acuerdo con el autor, existen factores que han puesto en la agenda la importancia de las grandes ciudades y metrópolis entre los cuales destacan:

* La urbanización regionalizada y el paso de aglomeraciones metropolitanas a regiones urbanas con un gran centro que articula una red de centros pequeños.

* La consolidación de las regiones como espacios socioeconómicos significativos.

* La reacción política de las sociedades regionales que exigen una cuota de autogobierno.

* Las grandes ciudades o áreas metropolitanas desarrollan estrategias propias en todos estos ámbitos.3

Es así que, siguiendo las líneas trazadas por los autores, se puede concluir que las zonas o áreas metropolitanas son las unidades territoriales donde se concentran las principales actividades económicas, políticas, sociales y culturales, por lo que su grado de complejidad aumenta con los procesos de coordinación intergubernamental que implica cada una de dichas actividades.

El carácter metropolitano de la urbanización mexicana plantea nuevas exigencias a los tres órdenes de gobierno, ya que la problemática de cada municipio que forma parte de una metrópoli está estrechamente vinculada con los otros municipios o estados que la conforman, de tal suerte que es indispensable idear nuevas formas de articulación intergubernamental.4

La coordinación de los actores gubernamentales (gobiernos federal, estatal y municipal) conforma un modelo dentro de un territorio, en este caso dentro del área metropolitana. Este modelo de coordinación intergubernamental considera la capacidad institucional5 de cada uno de los actores y su participación dentro del proceso para, en un primer momento, identificar un problema común y diseñar una estrategia a seguir para la solución de éste, y posteriormente, coordinar los esfuerzos para la obtención de recursos y el plan de acción para el aprovechamiento de los recursos recibidos.

Exposición de Motivos

Cuando se analiza la forma de gobierno de los espacios metropolitanos aparecen inmediatamente las dificultades que trae consigo la gestión metropolitana ya que ésta implica la concurrencia de dos o más gobiernos municipales y a veces estatales, por lo que es necesario que existan acuerdos a través de la coordinación intergubernamental.6 Sin embargo, en este proceso de coordinación intergubernamental, los actores involucrados deben contar con las herramientas necesarias para identificar los problemas de la localidad, las necesidades de la población y las oportunidades de acción, con la intención de que la participación de los municipios sea respaldada por la información necesaria para una construcción eficiente de las políticas públicas.

De esta forma, la planeación y administración metropolitana constituyen los instrumentos para incidir en el patrón de organización espacial, el ordenamiento del territorio y la sustentabilidad metropolitana.7

Paralelamente, las tendencias apuntan hacia la consolidación de las metrópolis en todos los países, por lo que, se convierten en los espacios territoriales de convivencia más importantes y en las que, por ende, se requieren de formas innovadoras, o por lo menos especiales, de gestión o gobierno dado que los problemas metropolitanos adquieren dimensiones no previstas en los gobiernos locales.

De esta forma, la coordinación intergubernamental de las zonas metropolitanas se convierte en un pilar fundamental en el proceso de la gobernabilidad local de la metrópoli. Los planes de desarrollo metropolitano justifican las obras que redunden en un mayor beneficio social (bienestar social),8 el éxito de la coordinación de los diferentes órdenes de gobierno debe verse reflejado en el alcance de los objetivos propuestos en la política pública.

En la problemática de las zonas metropolitanas de México se identifica que no existe un marco jurídico adecuado a nivel nacional que permita a las instituciones estar obligadas a organizarse para la implementación de planes y programas en beneficio de la ciudadanía. Es así que la coordinación intergubernamental en las zonas metropolitanas se da por acuerdo de voluntades, más que en cumplimiento a una normatividad existente.

En el ámbito federal, los logros para concretar la planeación metropolitana, en particular en espacios donde confluyen entidades con altos índices de urbanización, han sido limitados, por ello la toma de decisiones al respecto se ha visto perjudicada. En el ámbito local, la historia no es distinta debido a que, en primer lugar, la Constitución Política Mexicana aún no reconoce la facultad de los municipios para atender asuntos metropolitanos y, en segundo lugar, porque los gobiernos municipales no cuentan con las herramientas necesarias para poder participar en la toma de decisión dentro de los procesos de construcción de políticas públicas metropolitanos.

En consecuencia, los esfuerzos en la materia no han tenido el éxito deseable y una de las razones identificadas es la deficiencia en el marco jurídico que regula la participación de los gobiernos en las zonas metropolitanas.

Si bien es cierto que existen avances en la integración de planes metropolitanos y en la promulgación de leyes metropolitanas en algunos estados de la república mexicana y que incluso el artículo 122 constitucional contempla a la zona metropolitana del valle de México, la más grande del país, también es cierto que la falta de sustento legal en la Constitución limita las acciones de los gobiernos locales en la atención de los asuntos metropolitanos.

Las investigaciones en materia metropolitana señalan que los instrumentos de planeación para una metrópoli son un referente obligado que orienta los procesos de definición de políticas urbanas y de planeación municipal en materia de desarrollo metropolitano por lo que reconocen que los municipios que pertenecen a una zona metropolitana deben contar con instituciones que respalden sus decisiones a través de la información recabada y procesada en estudios metropolitanos enfocados a las necesidades de su localidad.

El propósito de la presente iniciativa es reconocer desde la Constitución Política Mexicana la facultad de los municipios para participar en la planeación de las políticas públicas de impacto metropolitano que se diseñen e implementen en la metrópoli a la que pertenecen.

Por todo lo anteriormente expuesto, se presenta ante esta honorable Cámara la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Artículo Único. Se reforma el inciso c) de la fracción V del artículo 115 constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 115.

I. a IV. ...

V. Los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:

a) y b)...

c) Participar en la formulación y ejecución de planes de desarrollo regional y metropolitano conforme los términos que establezca la ley correspondiente , los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren y ejecuten proyectos de desarrollo regional y metropolitano deberán asegurar la participación de los municipios;

Transitorio

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Secretaría de Desarrollo Social, Consejo Nacional de Población, Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, Delimitación de Zonas Metropolitanas de México 2010, Sedesol, Conapo, Inegi, Hábitat, México, 2010, p. 28.

2 Jordi Borja, citado por Salvador Moreno Pérez, “La gestión, coordinación y gobernabilidad de las metrópolis”, Documento de Trabajo número 9, Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública México, 2006.

3 Ibíd.

4 Isela Orihuela, “Administración pública en los municipios metropolitanos mexiquenses”, en Gustavo Garza (coord.), La ciudad de México en el fin del segundo milenio , El Colegio de México-Gobierno del Distrito Federal, México, 2000, p. 678.

5 En la presente investigación se considera a la capacidad institucional como la capacidad del gobierno para afrontar los problemas sociales a través de sus cinco componentes: capacidad administrativa, capacidad organizacional, capacidad legal, capacidad financiera y capacidad política, dividida en capacidad política externa y capacidad política interna, las cuales son explicadas en el marco conceptual. (Mark Payne y Carlos Losada, Institutions and Development in Latin America: An Approach Towards Quantitatively Describing Institutional Capacity in the Region, The Inter-American Development Bank, Washington, DC, 1999.

6 Charles Mulford y David Rogers definen a la coordinación intergubernamental como el “proceso donde se crean o usan reglas de decisión preexistentes para tratar colectivamente algún asunto o problema, modificar actividades, compartir recursos y fortalecer la capacidad de todas las organizaciones implicadas a fin de lograr objetivos comunes y obtener el máximo beneficio colectivo”. (Charles Mulford y David Rogers, “Definitions and models”, en David Rogers y David Whetten (eds.), Interorganizational coordination: Theory, research, and implementation, Iowa, Iowa State University Press ,1982, p.18)

7 Ibíd., p. 9.

8 De acuerdo con José de Jesús García Vega, el bienestar social está asociado con las mejoras en la calidad de vida de los habitantes, lo cual involucra estándares de vida material, como el ingreso, consumo y riqueza; salud, educación, actividades personales, incluyendo la del trabajo; voz política y buen gobierno, conexiones y relaciones sociales, medio ambiente y seguridad pública, entre los principales. (José de Jesús García Vega, Hacia un nuevo sistema de indicadores de bienestar, en

http://www.inegi.org.mx/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/
integracion/especiales/revista-inter/RevistaDigital2/Doctos/RDE_02_Art5.pdf)

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de marzo de 2018.

Diputada Ingrid Krasopani Schemelensky Castro (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo de la diputada María Gloria Hernández Madrid, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada por el estado de Hidalgo, María Gloria Hernández Madrid, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo anterior con base en lo siguiente:

Exposición de Motivos

1. Antecedentes

El derecho a la no discriminación contenido en el último párrafo del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la libertad que tienen los seres humanos de ser diferentes entre sí, es la protección jurídica de esas diferencias y la búsqueda del cada vez mayor, reconocimiento y aceptación social, más allá de cualquier disposición legal que la establezca.

En ese sentido, cualquier persona que se encuentre en nuestro país goza del derecho a no ser segregada, menospreciada, degradada, objeto de burla o rechazada, con motivo de sus diversas manifestaciones humanas cualquiera que sea el origen, de esta forma, nuestro sistema jurídico proscribe la afectación al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana mediante criterios sociales que establezcan tratos diferenciados sostenidos en estereotipos de cualquiera clase.

La discriminación no encuentra origen medible en el tiempo pues esta es tan antigua que se remonta incluso a las sociedades primitivas en donde la enfermedad, la pertenencia de clanes o la diferenciación territorial servían como “criterios” de segregación social, es decir, solo aquellas personas que cumplían con determinados requisitos, podían formar parte de una sociedad o bien de los estratos en que esta se desenvolvía, así pues, la discriminación ha sido causa de momentos deshonrosos y crueles en la historia de la humanidad, crear diferencias entre las personas y con ello distinciones para acceder a privilegios sociales ha generado en la historia de la humanidad, masacres, guerras y dolor.

Infortunadamente, nuestro país no ha estado exento de episodios históricos vergonzantes originados en la discriminación, sin embargo, estas experiencias han permitido “transitar” paulatinamente hacia un Estado más abierto a la pluralidad humana y sus diferentes manifestaciones, el voto de las mujeres, la creación de instituciones públicas como el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y, recientemente, el establecer la proporción 50 y 50 en la postulación de candidatas y candidatos a cargos de elección popular, son una muestra del ánimo que existe en las instituciones del Estado mexicano para avanzar hacia un estadio más democrático, en el que ser y reconocernos como diferentes, todas y todos, sea uno de los pilares para el desarrollo social e institucional de México.

2. Planteamiento del problema

Si bien es cierto nuestra Carta jurídica fundacional prohíbe la discriminación en cualquiera de sus formas, esto constituye la disposición jurídica general, en consecuencia, es necesario establecer las normas jurídicas que, en lo particular protejan el derecho y, en su caso, lo hagan exigible.

En materia electoral, la aparición del principio 50 y 50 en la postulación de candidatas y candidatos a cargos de elección popular es un avance fundamental que, infortunadamente reveló tres fenómenos que se presentan en los procesos electorales, por una parte, la discriminación que padecen las personas que aspiran dentro de sus institutos o agrupaciones políticas a representarlos como candidatas o candidatos a un cargo de elección popular; por otra parte, durante la etapa de campaña, la discriminación de la que son objeto las candidatas o candidatos por los contendientes de otros partidos, agrupaciones o coaliciones políticas y que en muchas ocasiones se materializan en los discursos, expresiones u opiniones vertidas por éstos en relación con sus contendientes; finalmente, la discriminación que padecen las y los ciudadanos individual o colectivamente cuando las candidatas o candidatos realizan expresiones que, si bien pueden formar parte del acervo y creencias culturales de aquellos, en la forma que son expuestas enfatizan rechazo, intolerancia, agresividad y falta de respeto hacia determinada persona o grupo de personas con un claro ánimo de denostar, menospreciar, segregar o ridiculizar, actitudes que deben ser erradicadas de los procesos electorales en nuestro país.

Por lo anterior es necesario establecer con claridad qué es la discriminación en el ámbito político electoral, señalar quiénes pueden ser sujetos activos, pasivos y determinar las sanciones que correspondan ante la presencia de acciones, omisiones o expresiones que tiendan a fomentar la segregación social, el distingo entre personas, así como la obstaculización, restricción, impedimento, menoscabo o anulación en el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades de las personas en el ámbito electoral.

Así pues, la propuesta que hago al respecto tiene como finalidad erradicar de los procesos electorales las actitudes o expresiones de las candidatas, candidatos, partidos, agrupaciones o coaliciones político electorales que discriminen a las personas o bien, entre las y los contendientes respectivamente.

3. Propuesta legislativa

Por los razonamientos y argumentos vertidos en esta iniciativa, someto al conocimiento, análisis, valoración y dictamen correspondiente, el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforman los artículos 3 y del 443 al 447 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:

Artículo 3.

1. ...

a) a f) ...

g) Discriminación Política: es toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que hacen en público o en privado, los servidores públicos en materia electoral, aspirantes, precandidatos, candidatos o candidatos independientes, a través de sus expresiones, acciones u omisiones, basadas en el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo y cuyo objeto o resultado es menospreciar, degradar o ridiculizar a cualquier persona, grupo de personas, aspirantes, precandidatos, candidatos o candidatos independientes, así como, obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades de las personas en el ámbito electoral.

La discriminación política también proviene de los partidos políticos, coaliciones o agrupaciones políticas cuando las conductas señaladas sean cometidas por sus representantes o titulares de órganos directivos.

h) Instituto: El Instituto Nacional Electoral;

i) Organismos Públicos Locales: Los organismos públicos electorales de las entidades federativas, y

j) Tribunal Electoral: El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 443.

1. ...

a) a l) ...

m) La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;

n) La discriminación política, y

ñ) La comisión de cualquier otra falta de las previstas en esta Ley.

Artículo 444.

1. ...

a) El incumplimiento de las obligaciones que les señala la Ley General de Partidos Políticos;

b) El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley, y

c) La discriminación política.

Artículo 445.

1. ...

a) a e) ...

f) La discriminación política, y

g) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 446.

1. ...

a) a n) ...

ñ) La discriminación política, y

o) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 447.

1. ...

a) a d) ...

e) La discriminación política, y

f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Presentada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 6 días del mes de marzo de 2018.

Diputada María Gloria Hernández Madrid (rúbrica)

Que reforma el artículo 7o. de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, a cargo de la diputada Ingrid Krasopani Schemelensky Castro, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada federal Ingrid Krasopani Schemelensky Castro, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el artículo 7o. de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, al tenor de los siguientes

Considerandos

Antecedentes

El pasado mes de octubre se presentó una iniciativa que tenía como objetivo garantizar que las escuelas públicas del país contaran con el suministro de energía eléctrica. En los últimos días del año 2017 dicha iniciativa fue desechada debido a que la prestación de servicios como la electricidad no es competencia del ámbito legislativo, no obstante, la preocupación por contribuir a la mejora de las instalaciones educativas en las que se imparte el conocimiento a los niños mexicanos sigue presente por lo que, bajo los mismos argumentos que en la ocasión anterior, se presenta la iniciativa que tiene por objetivo garantizar que la infraestructura física educativa cuente con las instalaciones necesarias para el suministro de energía eléctrica.

De acuerdo con el tercer párrafo del artículo tercero de la Constitución Política de los Estados, el Estado debe garantizar “la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos”.1

Lo anterior obliga al Estado de manera expresa a garantizar la infraestructura educativa que le permita cumplir el objetivo de brindar una educación de calidad.

Por su parte, en el artículo tercero de la Ley General de Educación se reafirma dicha obligación cuando se expresa que:

“El Estado está obligado a prestar servicios educativos de calidad que garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para que toda la población pueda cursar la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la presente Ley.”2

En la legislación actual, el artículo 7o. de la Ley General de Infraestructura Física Educativa contempla que los planteles educativos deben cumplir requisitos de calidad, seguridad, funcionalidad, oportunidad, equidad, sustentabilidad, pertinencia, oferta suficiente de agua potable para consumo humano, sin embargo no se considera que sea obligatorio que los planteles cuenten con las instalaciones necesarias para el suministro de la energía eléctrica.

Lo anterior surge ante la preocupación de que la educación de las nuevas generaciones es un pilar fundamental para el desarrollo de nuestro país, por lo que es necesario garantizar las condiciones óptimas de los planteles escolares para que éstos puedan ser el espacio físico en el que las niñas y los niños mexicanos puedan adquirir el conocimiento que les comparte su profesorado, con las mejores condiciones para su desarrollo escolar.

Exposición de Motivos

El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE) presentó en 2014 la Evaluación de Condiciones Básicas para la Enseñanza y el Aprendizaje (ECEA), la cual tiene por objetivo evaluar la educación obligatoria, tanto pública como privada, con el fin de que sus resultados contribuyan al cumplimiento del derecho a una educación de calidad.

En el documento se expresa que la energía eléctrica es uno de los servicios de mayor importancia para el desarrollo de las actividades curriculares en las escuelas de nuestro país, debido a que ésta es necesaria para el uso de diversos equipos que apoyan a los docentes.

De acuerdo con datos que proporciona el Sistema Nacional de Información Estadística Educativa, en México existen 171 mil 851 escuelas de educación básica (públicas, privadas y de Conafe), de las cuales 1,156 no cuentan con información de infraestructura. Del total escuelas, 127 mil 871 son escuelas primarias públicas 3, 4

A partir de lo anterior, el ECEA señala que el 45 por ciento de las escuelas primarias cuenta con los servicios básicos de agua, luz y drenaje mientras que el 3.1 por ciento de ellas no cuenta con alguno de estos servicios. Además, sólo el 83.3 por ciento de las escuelas tiene energía eléctrica todos los días, mientras 7.7 por ciento de las primarias no tiene este servicio.

En el documento se enuncia que los centros escolares con mayor carencia son los comunitarios, donde alrededor de 40 por ciento no dispone de este servicio. Le siguen las escuelas de tipo multigrado, en primer lugar las de la modalidad indígena (12.4 por ciento de las escuelas no disponen de energía eléctrica), mientras que en 7.7 por ciento de las escuelas generales de tipo multigrado tampoco existe este servicio.

Por su parte, en las escuelas indígenas es donde se observa una mayor irregularidad en el servicio; en ellas alrededor de 29 por ciento dispone de energía eléctrica sólo algunos días.

Para presentar estos datos, el ECEA elaboró la siguiente gráfica en la que se observa el porcentaje de los días en los que las escuelas disponen de energía eléctrica.

Fuente: ECEA, Infraestructura, mobiliario y materiales de apoyo educativo en las escuelas primarias, 2014.

Estos datos cobran especial importancia si se considera que en las escuelas en las que se cuenta con un horario vespertino, la energía eléctrica es indispensable dado que la luz natural se acaba antes de la jornada escolar.

Igualmente, el estudio presentado por el INEE señala que la falta de energía eléctrica puede obstaculizar el trabajo en aula ya que los cambios de voltaje pueden afectar el funcionamiento de aparatos eléctricos y provocar problemas de iluminación.

Al respecto, la ECEA expresa que en el 41.8 por ciento de las escuelas no hay cambios de voltaje frecuentes que afecten el funcionamiento del centro, sin embargo, aún existe un considerable 20 por ciento de los centros educativos en los que los directores y líderes dijeron que frecuentemente o muy frecuentemente existen variaciones de voltaje que ponen en riesgo los aparatos de dichas escuelas.

La ECEA presentó una tabla en la que clasifica los problemas frecuentes a los que se enfrentan los centros educativos en cuestión de los cambios de voltaje.

Fuente: ECEA, Infraestructura, mobiliario y materiales de apoyo educativo en las escuelas primarias, 2014.

Complementando lo anterior, en el contexto internacional la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) de 2011 publicó un estudio en el que expone que el acceso a servicios básicos como la electricidad es un factor que está asociado al logro de buenos resultados por parte de los estudiantes en diversas pruebas.

A partir de lo anterior, es necesario que se establezca en la ley correspondiente, Ley General de la Infraestructura Física Educativa (LGIFE), que el Estado debe proporcionar obligatoriamente los servicios básicos que garanticen las condiciones para el funcionamiento de las escuelas del país.

En la revisión del marco jurídico en esta materia, se identifica que en el artículo 7o. de la LGIFE no se contempla la obligación de que las escuelas cuenten con las instalaciones necesarias para el suministro del servicio de energía eléctrica, independientemente de los recursos económicos con los que cuente.

El garantizar que los planteles de educación básica cuenten con energía eléctrica es garantizar que el Estado cumpla con la obligación de cuidar las condiciones físicas en las que se transmite el conocimiento y se motiva a las nuevas generaciones a que sigan preparándose para construir un México digno de ellos.

Además, se pretende que esta iniciativa sea la base para que las autoridades educativas federales y estatales se coordinen para que, en el marco de sus competencias, asuman sus responsabilidades y garanticen el suministro de energía.

Por lo anteriormente expuesto, se pone a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se modifica el artículo 7o. de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, para quedar como sigue:

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

Notas

1 Consultada en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_240217.pdf (15 julio 2017)

2 Consultada en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/137_220317.pdf (15 julio 2017)

3 Consultado en http://www.snie.sep.gob.mx/estadisticas_educativas.html (01 julio 2017)

4 SEP-INEGI Censo de Escuelas, Maestros y Alumnos de Educación Básica y Especial, CEMABE 2013, Fecha de Elaboración: (Agosto, 2014)

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de febrero de 2018.

Diputada Ingrid Krasopani Schemelensky Castro (rúbrica)

Que reforma el artículo 15 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Ramón Villagómez Guerrero, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; el 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 116 y los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se adicionan la fracción VIII al artículo 15 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha establecido que el acoso y hostigamiento sexual contra las mujeres es una de las formas de violencia más arraigadas en todo el mundo. La ONU ha dicho que las mujeres y las niñas “son y temen ser objeto de distintas formas de violencia sexual en el espacio público, desde comentarios sexuales no deseados y manoseos, hasta violaciones y femicidios”,1 ocurriendo esto en lugares como la calle, el transporte público, la escuela y el lugar de trabajo.

Al respecto, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 13, establece lo que debe entenderse por hostigamiento sexual y acoso sexual, de la siguiente manera:

El hostigamiento sexual es el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral y/o escolar. Se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva.

El acoso sexual es una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.

Por su parte el artículo 3 Bis de la Ley Federal del Trabajo establece que para efectos de esa ley se entiende por:

Hostigamiento, el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas; y

Acoso sexual, una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo del poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.

Es de notarse que la legislación mexicana ya ha definido los conceptos de acoso y hostigamiento sexual, los cuales son muchas veces ejercidos en contra de las mujeres, ya que según la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer: “todo acto de violencia basado en la pertenencia del género femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer”.

Son de entenderse el acoso y hostigamiento sexuales contra las mujeres como formas de violencia, y por tanto deben regularse en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Lo anterior es impostergable, ya que los datos a escalas nacional e internacional son muy preocupantes. A nivel internacional podemos mencionar lo siguiente:

* Según una encuesta realizada en 2016, más de 1 de cada 4 mujeres en Washington, DC, capital de Estados Unidos, han experimentado algún tipo de acoso sexual en el transporte público.2

* Se estima que 246 millones de niñas y niños sufren violencia relacionada con el entorno escolar cada año, y una de cada cuatro niñas afirma que nunca se ha sentido segura utilizando los aseos escolares, según indica una encuesta realizada a jóvenes en cuatro regiones. El alcance y las formas de la violencia relacionada con el entorno escolar que sufren niñas y niños varían, pero las pruebas señalan que las niñas están en situación de mayor riesgo de sufrir violencia sexual, acoso y explotación. Además de las consecuencias adversas que produce en la salud psicológica, sexual y reproductiva, la violencia de género relacionada con el entorno escolar es un impedimento de envergadura para lograr la escolarización universal y el derecho a la educación de las niñas.3

* En una encuesta realizada en 27 universidades de los Estados Unidos en 2015, el 23 por ciento de las estudiantes universitarias de pregrado declararon haber sufrido algún tipo de agresión sexual o conducta sexual indebida. El índice de denuncias ante funcionarios del campus, fuerzas del orden u otros oscila entre el 5 y el 28 por ciento, según el tipo específico de conducta.4

* En un estudio realizado por la Unión Interparlamentaria en 39 países de cinco regiones, el 82 por ciento de las parlamentarias encuestadas declararon haber experimentado alguna forma de violencia psicológica durante su mandato. Definieron la violencia psicológica como los comentarios, gestos e imágenes de índole sexual, sexistas o humillantes que se hacen en su contra, o las amenazas y/o formas de acoso de las que han podido ser objeto. Mencionaron las redes sociales como el principal canal a través del cual se ejerce esta violencia psicológica. Casi la mitad de las encuestadas (el 44 por ciento) informaron haber recibido amenazas de muerte, violación, agresión o secuestro contra ellas o sus familias.5

En nuestro país, el contexto es también muy preocupante. De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) 2016,6 presentada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi). De los 46.5 millones de mujeres de 15 años y más que residen en México, se estima que 30.7 millones (66.1 por ciento) han padecido al menos un incidente de violencia emocional, económica, física, sexual o discriminación, además otros datos que se deben visibilizar son los siguientes:

* 34.3 por ciento de las mujeres han experimentado algún tipo de violencia sexual en los espacios públicos o comunitarios.

* En el ámbito laboral, el 26.6 por ciento de las mujeres que trabajan o trabajaron alguna vez ha experimentado algún acto violento, principalmente de tipo sexual y de discriminación por razones de género o por embarazo.

* Se detectó que la discriminación, las agresiones sexuales y las de tipo emocional como las humillaciones, degradación e intimidación son los tipos de violencia más frecuentes en el trabajo.

* En relación al espacio escolar, de las mujeres que han asistido a un centro educativo, 25.3 por ciento enfrentaron violencia por parte de compañeros, compañeras y maestros, entre otros. Las más frecuentes fueron las agresiones físicas (16.7 por ciento) y sexuales (10.9 por ciento).

* De las mujeres que asistieron a la escuela en los últimos 12 meses al momento de elaborar la encuesta, 10.7 por ciento fueron agredidas sexualmente.

A escala internacional, el tema ha propiciado que al menos 144 países hayan aprobado leyes sobre el acoso sexual.7 Sin embargo, el hecho de contar con una ley que defina qué es el acoso y hostigamiento no garantiza que el problema desaparecerá, es necesario que estos avances legislativos vayan a la par de políticas públicas y protocolos adecuados para combatir este problema.

Es en virtud de lo anterior que se propone que los tres órdenes de gobierno, dentro del ámbito de sus competencias se aseguren de que existan protocolos para tratar y sancionar el acoso y hostigamiento sexual tanto en el ámbito educativo como laboral. Para clarificar la propuesta de modificación se adjunta el cuadro siguiente:

Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adicionan la fracción VIII al artículo 15 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Único. Se adiciona la fracción VIII al artículo 15 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 15. Para efectos del hostigamiento o el acoso sexuales, los tres órdenes de gobierno deberán:

I. a VI. ...

VII. Implementar sanciones administrativas para los superiores jerárquicos del hostigador o acosador cuando sean omisos en recibir y/o dar curso a una queja; y

VIII. Asegurar que los centros de trabajo, escuelas y universidades cuenten con protocolos para atender y sancionar el hostigamiento y acoso sexual.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Disponible en línea en: http://www.unwomen.org/es/what-we-do/ending-violence-against-women/crea ting-safe-public-spaces

2 Autoridad de Tránsito del Área Metropolitana de Washington (2016). Understanding Sexual Harassment on Public Transportation, en ONU Mujeres (2017), Corporate Brief Safe Cities and Safe Public Spaces .

3 Datos obtenidos de (i) Education for All Global Monitoring Report (EFA GMR), Unesco, Iniciativa de las Naciones Unidas para la Educación de las Niñas (UNGEI) (2015). La violencia de género relacionada con la escuela impide el logro de la educación de calidad para todos, Documento de política 17, y (ii) UNGEI (2014). Infografía: Acabar con la violencia de género relacionada con la escuela (VEBG).

4 Cantor, D.; Fisher, B.; Chibnall, S.; Townsend, R.; Lee, H.; Bruce, C.; y Thomas, G. (2015). Report on the AAU Campus Climate Survey on Sexual Assault and Sexual Misconduct , p. 13, 35.

5 Unión Interparlamentaria (2016). Sexism, harassment and violence against women parliamentarians , p. 3.

6 Disponible en línea en:
http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/boletines/2017/endireh/endireh2017_08.pdf

7 Grupo del Banco Mundial (2015). Women, Business and the Law 2016, base de datos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 6 días del mes de marzo de 2018.

Diputado Ramón Villagómez Guerrero (rúbrica)

Que reforma los artículos 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y 34 y 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, suscrita por la diputada María de los Ángeles Rodríguez Aguirre, del Grupo Parlamentario del PAN, e integrantes de la Comisión de Cambio Climático

Los suscritos, diputados federales de la Comisión de Cambio Climático en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un inciso j) a la fracción I del artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y se reforma la fracción VI del artículo 34 y se adiciona la fracción IX del artículo 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Actualmente las personas, las empresas y los gobiernos se interesan más por la forma en que se satisfacen sus necesidades, cuidando tanto el medio ambiente, como el cambio climático para no afectar el entorno de las futuras generaciones.

La Estrategia Nacional de Cambio Climático1 señala que este problema es un reto global que exige la respuesta pronta y decidida de todas las naciones, por lo que es necesario que todos los países reduzcan, de manera conjunta y decidida, las emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero para evitar que los efectos se agraven. Para hacerle frente y contener sus efectos, es necesario que cada país tome acciones audaces a su interior.

Las temperaturas promedio a nivel nacional han aumentado 0.85 °C, cifra que coincide con el incremento global reportado por el Panel Intergubernamental de Cambio Climático (IPCC por sus siglas en inglés), y las temperaturas invernales en 1.3 °C. También se han reducido la cantidad de días más frescos y han aumentado las noches cálidas. Por su parte, la precipitación ha disminuido en el sureste del país desde hace medio siglo. Las temperaturas han aumentado de manera diferenciada por región, siendo el norte la zona con mayor incremento, de 0.25 °C a 0.50 °C por década, entre 1960 a 2010.2

De acuerdo con el Inventario Nacional de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero del 2013,3 las emisiones totales de México fueron para ese año, de 665 mil 304.92 Gg de CO2e. En los últimos años, el sector transporte ha ido creciendo en consumo de combustibles y, por tanto, en la generación de emisiones de GEI, por lo cual aquellas provenientes del sector transporte se han convertido en las más importantes a nivel nacional con 26.2 por ciento, seguido de la generación eléctrica con un 19 por ciento.

Asimismo, el transporte terrestre representa 87.8 por ciento (152 mil 891 Gg de CO2e) de las emisiones del sector, corroborando que México depende en gran medida de la movilidad de mercancías y personas de forma terrestre, lo que ha generado un incremento de la demanda de combustibles y del crecimiento exponencial de la flota vehicular.

Una de las principales causas de incremento en el consumo de energéticos y en consecuencia, un aumento de las emisiones de GEI, es el crecimiento exponencial de la flota vehicular a nivel nacional. De acuerdo con datos del Inegi, en el Índice de motorización por entidad federativa 2000 a 2015,4 la motorización pasó de 160 a 311 vehículos por cada mil habitantes.

El Reporte Nacional de Movilidad Urbana en México 2014-2015,5 realizado por ONU Hábitat, señala que si bien se han dado pasos importantes para la creación de una política de movilidad y planeación urbana, es primordial promover acciones coordinadas en todos los órdenes de gobierno que apoyen la consolidación de avances sustanciales. El 72 por ciento de la población reside en 384 ciudades de más de 15 mil habitantes que forman el Sistema Urbano Nacional. Destaca el comportamiento ascendente de los automóviles privados que representan cerca del 66 por ciento del parque total, observando una TMCA (Tasa Media de Crecimiento Anual) del 7.4 por ciento, entre 2000 y 2012, que supera en cinco veces la de la población nacional (1.4 por ciento).

De los 23 millones de automóviles particulares, el 72 por ciento se encuentra en las zonas metropolitanas, donde destacan las del valle de México, Monterrey y Guadalajara con un 40 por ciento del total de automóviles privados (un promedio de 300 autos por cada mil habitantes)

Asimismo, un incremento de la flota vehicular trae consigo una serie de externalidades negativas, como lo es la congestión vehicular, contaminación del aire y gases de efecto invernadero, gastos en salud, accidentes viales y saturación del espacio público.

En este orden de ideas, es oportuno tener presente que la contaminación ambiental es un problema de salud pública que causa, entre otros efectos, el detrimento de la calidad de vida de la población, enfermedades respiratorias y cardiovasculares, disminución de la productividad nacional y la muerte de al menos 22 mil personas anualmente, según estimaciones de la Comisión Ambiental de la Megalópolis (CAMe).

En términos económicos, según el estudio ¿Cuánto nos cuesta la contaminación del aire?6 llevado a cabo por el Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO) la contaminación nos cuesta 4 mil 123 millones de pesos anualmente y los gastos en salud derivados de padecimientos originados por la contaminación ascienden a 728 millones de pesos anuales.

Dados los problemas antes señalados, distinto países principalmente economías relevantes, han adoptado regulaciones de CO2. En todos estos casos solo son una porción de la política pública, ya que los gobiernos han optado por establecer estímulos, incentivos y mecanismos que facilitan la introducción de nuevas tecnologías amigables con el ambiente, como vehículos eléctricos o híbridos, promoviendo su adquisición, estos incentivos se pueden clasificar de la siguiente manera:

a) Fiscales:

* Incentivo de compra de vehículos eléctricos.

* Reducción o eliminación de impuestos a la circulación.

* Reducción o eliminación de impuestos al consumo.

* Incentivos para vehículos corporativos.

* Subvención para la instalación de equipos de alimentación para vehículos eléctricos o híbridos.

b) No fiscales

* Uso de carriles privilegiados (por ejemplo, carril exclusivo).

* Estacionamiento exclusivo para vehículos eléctricos; Estacionamiento gratuito y / o carga gratuita

* Tratamiento preferencial para sistemas de peaje urbanos.

Dichos incentivos trabajan en conjunto con la normatividad para dar forma a la industria y el mercado. El desarrollo positivo del mercado de este tipo de vehículos en un país depende en gran medida de la disponibilidad de incentivos gubernamentales, como en el caso de Noruega, que en 2009 contaba con 2 mil 748 vehículos eléctricos registrados y gracias a los estímulos fiscales que ha implementado, en 2015 esta cifra ascendió a 66 mil 523.

En el 2016 existían en el mundo alrededor de 1.3 millones de vehículos eléctricos o híbridos. Los países con mayor registro de vehículos eléctricos o híbridos fueron Estados Unidos, China y Japón.

Los países con mayores estímulos fiscales en la adquisición de este tipo de vehículos son: Corea del Norte, quién subsidia hasta 15 mil euros; Noruega con 10 mil euros; China y Canadá con 9 mil euros; seguidos por Francia (6 mil 300), Holanda (5 mil 500), Reino Unido (5 mil 300) y Japón (5 mil 300).

En el caso de Estados Unidos se establecieron estímulos fiscales a nivel federal hasta por 7 mil 500 dólares para quienes adquirieran un vehículo eléctrico o un híbrido con la capacidad de operar con las baterías por un largo kilometraje.

Reino Unido ha aplicado diferentes medidas para incentivar el mercado de este tipo de vehículos. Las empresas que tenga una flota con estos vehículos, son exentas por cinco años del pago del impuesto de tenencia vehicular. A las personas propietarias se les ha exentado del pago del impuesto anual por circulación, además de que quienes viven en Londres no pagan la tarifa especial por congestión por circular en el centro de la ciudad.

Asimismo, se creó un subsidio hasta por el 25 por ciento del valor total de un automóvil eléctrico, con tope de 5 mil libras esterlinas. Actualmente, opera un esquema de subvenciones entre el 20 y 35 por ciento del valor de un automóvil de bajas emisiones contaminantes, con monto máximo de 8 mil libras esterlinas.

Noruega es el país con mayor número de autos eléctricos per cápita del mundo. En 1990 puso en marcha un programa de subvención estatal para promover la compra de vehículos eléctricos e híbridos, exentándolos de los impuestos con que se grava la venta de automóviles y estableciendo otro tipo de estímulos no fiscales como que pueden viajar a bordo de los ferris que atraviesan los fiordos del país de forma gratuita. Es de destacar que tienen como objetivo eliminar los vehículos de combustión interna a partir del 2025.

En Alemania están exentos del impuesto de vehículos motorizados por cinco años y con estímulos no fiscales como estacionamientos gratuitos, lugares de estacionamiento reservados, uso de carriles exclusivos.

En últimas fechas, países como Francia y Reino Unido han dado a conocer sus intenciones para desarrollar planes tendentes a prohibir la venta de vehículos de combustión interna a partir del 2040.

A nivel nacional, durante los meses de abril y junio del 2016, la Comisión Ambiental de la Megalópolis (CAMe) anunció diversas medidas para aplicarse a partir de la pre contingencia ambiental, por lo que las fases 1 y 2 se aplicaron a partir de los 150 puntos del índice de Calidad del Aire. Adicionalmente, se estableció que todos los vehículos en circulación deberían dejar de circular 1 día a la semana, según el holograma que tuvieran.

Está decisión de emergencia de la CAMe generó mayor consciencia entre los diversos actores gubernamentales sobre el problema ambiental que enfrenta principalmente Ciudad de México y las posibles alternativas de solución.

Dentro de las medidas consideradas, diversos legisladores en el Senado de la República, la Cámara de Diputados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal presentaron iniciativas para incentivar el uso de vehículos con tecnologías alternativas (híbridos y eléctricos).

Derivado de las presiones generadas por las diversas iniciativas presentadas, en la discusión del paquete económico para 2017 se consideraron los siguientes incentivos para vehículos híbridos y eléctricos:

a) En el artículo 28 de la LISR se estableció un monto de deducción de 285 pesos diarios al arrendamiento de vehículos híbridos y eléctricos.

b) En el artículo 36 de la LISR se estableció un monto deducible de 250 mil pesos a las inversiones en automóviles híbridos y eléctricos.

c) En el ISAN se estableció la exención del pago del impuesto.

Si bien es cierto que se ha avanzado en el impulso a este tipo de tecnologías amigables con el medio ambiente, la realidad es que falta mucho por hacer. La senadora Silvia Guadalupe Garza Galván, en su iniciativa que presentó el 27 de septiembre de 2016 para reformar la Ley Aduanera, la Ley del Impuesto sobre la Renta, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la Ley Federal de Derechos y la Ley de la Propiedad Industrial, con el objeto de exentar a los vehículos eléctricos del pago del impuesto al valor agregado, señaló que “es evidente que fomentar la producción y la comercialización de vehículos eléctricos a través de estímulos fiscales tendría un claro efecto positivo a corto plazo en el mejoramiento de las condiciones ambientales del país, más allá del impacto a largo plazo en términos de sostenibilidad climática”.7

Se considera que otorgar beneficios fiscales importantes para las tecnologías amigables al ambiente como los vehículos híbridos y eléctricos sería exentar del pago del impuesto al valor agregado la compra de este tipo de vehículos, eliminar su obligatoriedad del pago de derechos en el trámite aduanero, y que se autorice una deducibilidad inmediata al 100 por ciento del impuesto sobre la renta para personas físicas o morales. Esta reforma traería consigo una incidencia directa en los planes de inversión de las industrias armadoras en México, ya que México se ha consolidado como un destino muy atractivo para las inversiones, particularmente en lo relativo a la industria automotriz.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea, el presente proyecto de decreto por el que se adiciona un inciso j) a la fracción I del artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y se reforma la fracción VI del artículo 34 y se adiciona la fracción IX del artículo 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Proyecto de Decreto

Artículo Primero. Se adiciona un inciso j) a la fracción I del artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 2-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0 por ciento a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I.- La enajenación de:

a) a i) ...

j) Vehículos eléctricos o híbridos. Para los efectos de esta Ley se entenderá como eléctrico o híbrido cualquier vehículo propulsado total o parcialmente por motores eléctricos, a través de baterías u otra tecnología.

Artículo Segundo. Se reforma la fracción VI del artículo 34 y se adiciona la fracción IX del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 34. Los por cientos máximos autorizados, tratándose de activos fijos por tipo de bien son los siguientes:

I. a V. ...

VI. 25 porciento para automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y remolques, y 100 por ciento a vehículos eléctricos o híbridos.

Para los efectos de esta Ley se entenderá como eléctrico o híbrido cualquier vehículo propulsado total o parcialmente por motores eléctricos, a través de baterías u otra tecnología.

VII. a XIII. ...

Artículo 151. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:

I. a VIII. ...

IX. Los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos automotrices destinados a la adquisición de vehículos eléctricos o híbridos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Estrategia Nacional de Cambio Climático: Prólogo

http://www.inecc.gob.mx/descargas/cclimatico/2012_est_na l_cc.pdf

2 Versión de Difusión del Programa Especial de Cambio Climático 2014-2018
http://www.sagarpa.gob.mx/desarrolloRural/Programa%20Especial%20de%20Cambio%20Clim%C3%A1tico
%202014-2018%20(PECC)/Documents/Programa%20Especial%20de%20Cambio%20Clim%C3%A1tico%202014-2018
_Versi%C3%B3n%20de%20Difusi%C3%B3n_.pdf

3 Inventario Nacional de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero del 2013 http://www.inecc.gob.mx/descargas/cclimatico/2015_inv_nal_emis_gei_resu lt.pdf

4 Índice de motorización por entidad federativa 2000 a 2015 http://www3.inegi.org.mx/sistemas/sisept/default.aspx?t=mamb137&s=e st&c=21690

5 Reporte Nacional de Movilidad Urbana en México 2014-2015 http://www.onuhabitat.org/Reporte%20Nacional%20de%20Movilidad%20Urbana% 20en%20Mexico%202014-2015%20-%20Final.pdf

6 ¿Cuánto nos cuesta la contaminación del aire? IMCO http://imco.org.mx/wp-content/uploads/2013/09/Fichas_por_ciudad_complet o.pdf

7 Proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Aduanera, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley Federal de Derechos y de la Ley de la Propiedad Industrial. Senadora Silvia Guadalupe Garza Galván. http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/63/2016/sep/20160927-I.html#Inici ativaSenadores1

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 6 días del mes de marzo del 2018.

Diputada María de los Ángeles Rodríguez Aguirre (rúbrica)