Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 96 de la Ley de Vivienda, a cargo de la diputada Zacil Leonor Moguel Manzur, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Zacil Leonor Moguel Manzur, integrante de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 96 de la Ley de Vivienda, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho a una vivienda digna, es un derecho humano reconocido en diversos instrumentos internacionales, firmados y ratificados por México, entre los que destacan: la Declaración Universal de Derechos Humanos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

La vivienda es una condición indispensable para sobrevivir y desarrollarse como ser humano en términos de seguridad, autonomía e independencia. En tal virtud, el Estado Mexicano, aprobó en 1983 reformas al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciendo el derecho a la “vivienda digna y decorosa”, siendo el primer país a nivel mundial que incluyó en su Carta Magna, Derechos Sociales.

Por otra parte, la Ley de Vivienda establece en su artículo 6º que, la Política Nacional de Vivienda, deberá considerar para dar cumplimiento a los fines de la Ley, los siguientes lineamientos:

• “Promover oportunidades de acceso a la vivienda para la población, preferentemente para aquella que se encuentre en situación de pobreza, marginación o vulnerabilidad;

• Incorporar estrategias que fomenten la concurrencia de los sectores público, social y privado para satisfacer las necesidades de vivienda, en sus diferentes tipos y modalidades;

• Promover medidas de mejora regulatoria encaminadas a fortalecer la seguridad jurídica y disminuir los costos de la vivienda;

• Fomentar la calidad de la vivienda y fijar los criterios mínimos de los espacios habitables y auxiliares;

• Establecer los mecanismos para que la construcción de vivienda respete el entorno ecológico, y la preservación y el uso eficiente de los recursos naturales;

• Propiciar que las acciones de vivienda constituyan un factor de sustentabilidad ambiental, ordenación territorial y desarrollo urbano;

• Promover que los proyectos urbanos y arquitectónicos de vivienda, así como sus procesos productivos y la utilización de materiales se adecuen a los rasgos culturales y locales para procurar su identidad y diversidad;

• Promover una distribución y atención equilibrada de las acciones de vivienda en todo el territorio nacional, considerando las necesidades y condiciones locales y regionales, así como los distintos tipos y modalidades del proceso habitacional;

• Promover medidas que proporcionen a la población información suficiente para la toma de decisiones sobre las tendencias del desarrollo urbano en su localidad y acerca de las opciones que ofrecen los programas institucionales y el mercado, de acuerdo con sus necesidades, posibilidades y preferencias;

• Establecer esquemas y mecanismos institucionales de coordinación intergubernamental e interestatal en las zonas urbanas para hacer viable la convivencia en esos espacios que exhiben la diversidad social, política y cultural de la nación;

• Proveer esquemas que permitan la participación de las comunidades de las diversas regiones del país, principalmente las situadas en zonas en alta y muy alta marginación, de acuerdo con los indicadores del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, con la finalidad del mejoramiento continuo de sus viviendas e infraestructura pública, y

• Vigilar la correcta aplicación de los indicadores de marginación, que emite el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, para atender el direccionamiento de los programas federales, estatales y municipales en materia de vivienda”.

Lo anterior, deja en claro que la política en materia de vivienda es de gran importancia, por tal motivo, se requiere de instituciones que garanticen la transparencia y la rendición de cuentas, que la información esté disponible para al escrutinio público, para que aquellos interesados puedan revisarla, analizarla y, en su caso, utilizarla como mecanismo para sancionar.

Es de precisar que, el acceso a la información contribuye a reforzar los mecanismos de rendición de cuentas e incide directamente en una mayor calidad del servicio público, así mismo, la obligación de transparentar, abre canales de comunicación entre las instituciones del Estado y la sociedad, al permitir a la ciudadanía realizar una revisión del ejercicio gubernamental.

Debido a la importancia del derecho a la vivienda en el andamiaje jurídico, en tanto derecho humano, el legislador previó la denuncia popular, sin embargo, hoy se encuentra rebasada debido a los avances en materia de combate a la corrupción y responsabilidades de los servidores públicos. De ahí, la necesidad de adecuar la norma jurídica a la realidad actual.

Actualmente, la Ley de Vivienda prevé la denuncia popular a efecto de que los beneficiarios de los programas y apoyos de vivienda puedan hacer valer sus derechos, sin embargo, la normativa vigente, establece que para interponerla se solicita al demandante como requisitos: el nombre o razón social, domicilio y demás datos que permitan la identificación del denunciante y, en su caso, de su representante legal; los actos, hechos u omisiones denunciados; los datos que permitan identificar a la presunta autoridad infractora; y, las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.

Lo anterior, conlleva a que el denunciante proporcione información que permita su identificación, dejándolo expuesto a represalias y, en el peor de los casos, a retirarle el apoyo o el beneficio del programa. De igual forma, inhibe la cultura de la denuncia, ya que no se garantiza transparencia del proceso de la denuncia.

En virtud de lo antes señalado, se propone reformar el artículo 96 de la Ley de Vivienda, con objeto de establecer que para interponer una denuncia anónima, no se obligue al denunciante a ofrecer los datos que permitan identificar a la presunta autoridad infractora y las pruebas necesarias para que la denuncia sea procedente, toda vez que, para solventar dichos requisitos necesariamente se perdería el anonimato o se desalentaría la cultura de la denuncia. De esta forma, se otorga a los mexicanos una herramienta que resta vulnerabilidad al denunciante, facilita el acceso a la justicia y posibilita la investigación y sanción por actos indebidos.

A mayor precisión es de señalar que, en 2015 y 2016 se aprobaron las reformas Constitucionales y las Leyes secundarias, respectivamente, que dan vida al Sistema Nacional Anticorrupción, se propone hacer la remisión correspondiente a la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas, a efecto de clarificar los efectos que producirán tales denuncias y cuáles son las autoridades competentes para atenderla en el marco del actual Sistema Nacional Anticorrupción, la cual establece:

“Artículo 10. Las Secretarías y los Órganos internos de control, y sus homólogas en las entidades federativas tendrán a su cargo, en el ámbito de su competencia, la investigación, substanciación y calificación de las Faltas administrativas.

Tratándose de actos u omisiones que hayan sido calificados como Faltas administrativas no graves, las Secretarías y los Órganos internos de control serán competentes para iniciar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa en los términos previstos en esta Ley.

En el supuesto de que las autoridades investigadoras determinen en su calificación la existencia de Faltas administrativas, así como la presunta responsabilidad del infractor, deberán elaborar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y presentarlo a la Autoridad substanciadora para que proceda en los términos previstos en esta Ley.

Además de las atribuciones señaladas con anterioridad, los Órganos internos de control serán competentes para:

I. Implementar los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas, en los términos establecidos por el Sistema Nacional Anticorrupción;

II. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales y participaciones federales, así como de recursos públicos locales, según corresponda en el ámbito de su competencia, y

III. Presentar denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o en su caso ante sus homólogos en el ámbito local.”

La presente iniciativa tiene como antecedente que, el 13 de septiembre de 2017, la Comisión de Desarrollo Social, aprobó por unanimidad el “Dictamen de la Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona el artículo 68 de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de denuncia popular”,1 mismo que fue aprobado por el Pleno de esta Cámara de Diputados el día 7 de noviembre de 2017,2 en consecuencia, resulta indispensable establecer criterios homogéneos para evitar las asimetrías en el ejercicio de este derecho, dado lo anterior, resulta necesario avanzar en el proceso de aprobación de la reforma propuesta, toda vez que, utilizar en dichos ordenamientos la misma terminología y figura jurídicas, dotará de congruencia el marco jurídico en la materia, otorgando con ello certeza jurídica a los gobernados.

Las reformas propuestas pretenden establecer en la ley una herramienta eficaz y eficiente al servicio de las y los ciudadanos, a efecto de que puedan denunciar actos ilícitos por parte de servidores públicos, que atenten contra su derecho a acceder y gozar de una vivienda digna y decorosa.

En suma, la actualización de la norma jurídica que se propone, va encaminada a proteger y garantizar los derechos de las familias mexicanas, así como a combatir los actos de corrupción, estableciendo una figura armónica al marco jurídico vigente en la materia, así como un instrumento que posibilite la rendición de cuentas y la exigencia de responsabilidades.

En aras de contar con mayor claridad sobre las modificaciones propuestas, se ofrece el siguiente cuadro comparativo.

Por lo antes expuesto y fundado, se somete a consideración del pleno, la presente Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 96 de la Ley de Vivienda

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 96 de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:

Artículo 96. La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona, por escrito y debe constar de:

I. El nombre o razón social, domicilio y demás datos que permitan la identificación del denunciante y, en su caso, de su representante legal;

II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;

III. Los datos que permitan identificar a la presunta autoridad infractora, y

IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.

La denuncia popular podrá ser anónima, y se sujetará únicamente a lo dispuesto en la legislación aplicable en materia de Responsabilidades Administrativas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Comisión de Desarrollo Social, Cuarta Reunión Extraordinaria 13 de septiembre de 2017, file:///C:/Users/USUARIO/Downloads/Dictamenes%20aprobrados.pdf

2 Cámara de Diputados, Gaceta Parlamentaria, número 4901-III, martes 7 de noviembre de 2017.

http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/63/2017/nov/20171107- III.pdf#page=49

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo de 2018.

Diputada Zacil Leonor Moguel Manzur (rúbrica)

Que reforma el artículo 261 del Reglamento de la Cámara de Diputados, suscrita por los diputados Édgar Romo García y Laura Nereida Plascencia Pacheco, del Grupo Parlamentario del PRI

Las y los suscritos, diputada federal Laura Nereida Plascencia Pacheco y diputado Edgar Romo García, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; diputados coordinadores de las fracciones parlamentarias; diputadas y diputado integrantes de la Comisión de Igualdad de Género; y diputado Jorge Triana Tena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un numeral 4 al artículo 261 del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Hombres necios que acusáis
a la mujer sin razón,
sin ver que sois la ocasión
de lo mismo que culpáis...

Sor Juana Inés de la Cruz

Juana Inés de Asbaje y Ramírez, mejor conocida como Sor Juana Inés de la Cruz, nació en San Miguel Nepantla, el 12 de noviembre de 1648, fue la mayor figura de las letras hispanoamericanas del siglo XVII. Niña prodigio, aprendió a leer y escribir a los tres años, y a los ocho escribió su primera loa. Admirada por su talento y precocidad, a los catorce fue dama de honor de Leonor Carreto, esposa del virrey Antonio Sebastián de Toledo. Apadrinada por los marqueses de Mancera, brilló en la corte virreinal de Nueva España por su erudición y habilidad versificadora. Pese a la fama de que gozaba, en 1667 ingresó en un convento de las carmelitas descalzas de México y permaneció en él cuatro meses, al cabo de los cuales lo abandonó por problemas de salud. Dos años más tarde entró en un convento de la Orden de San Jerónimo, esta vez definitivamente.

Sor Juana Inés de la Cruz vivió en un mundo masculino; sin embargo, sus biógrafos no consideran este importante hecho, al respecto Octavio Paz, menciona:

“Pero el carácter acentuadamente masculino de la cultura novohispana es un hecho al que la mayoría de los biógrafos de Sor Juana no han dado su verdadera significación. Ni la Universidad, ni los colegios de enseñanza superior estaban abiertos a las mujeres. La única posibilidad que ellas tenían de penetrar en el mundo cerrado de la cultura masculina era deslizarse por la puerta entreabierta de la corte y de la iglesia... Otro rasgo distintivo del periodo: la cultura novohispana fue ante todo una cultura verbal: el púlpito, la cátedra y la tertulia. Se publicaban poquísimos libros. Las obras de sor Juana, por ejemplo, se editaron en España”.1

Lo que pone de relieve la importancia de la vida y obra de Sor Juana, que a pesar de la época, o tal vez por ella, luchó por los derechos de las mujeres, cuestionando el papel privilegiado que los hombres tenían en la construcción de la realidad que vivía, ejemplificado por el hecho de que al enterarse ella de la existencia de una universidad en México, donde se instruía a varones, ruega le corten el cabello y la vistan como hombre para aplicarse en el estudio de las ciencias. No cabe duda que lo anterior le significó una inexplicable diferencia entre ser varón y ser mujer, y la certeza de que por cuestión de género fuera excluida del derecho al conocimiento.2 Asimismo, nos señala Jean-Michel Wissmer:

“La obra de Sor Juana es también el reflejo del mundo político-religioso de la Colonia, de estos príncipes de la Iglesia o de la Corona, de estos virreyes y arzobispos que no querían compartir sus poderes y privilegios. El virrey representaba a la Corona española, que había recibido a partir de la Conquista considerables atribuciones en materia eclesiástica a cambio de la evangelización de las Indias. Es decir, que a pesar de la influencia moral y cultural de la Iglesia, dominaba el poder político.”3

Es decir, la lucha de Sor Juana representó varios frentes, ya que, a la dominación masculina de la época, había que sumarle la dominación de otras instituciones como la Iglesia. En este contexto, nos señala el autor en cita, se enfrenta nuevamente a la dominación masculina, primero en la figura de su confesor desde 1667, el padre Antonio Núñez de Miranda. Es importante apuntar que los confesores tenían poder absoluto sobre las monjas, bajo la supuesta vigilancia de su conciencia espiritual. En 1681 en un documento titulado: Carta de la Madre Juana Inés de la Cruz escrita al RPM Antonio Núñez, de la Compañía de Jesús, el cual es conocido como Autodefensa espiritual o Carta de Monterrey, la monja decide romper con su confesor, que durante treinta y cuatro años fue nada menos que calificador dela Inquisición y responsable, entre otras cosas, dela condenación y censura de los libros. Este hecho, por un lado, confirma la persecución a la que se vio sujeta por envidias y rivalidades y, por otro, nos muestra a una Juana Inés que no está dispuesta a ceder en su certidumbre del libre albedrío ante un confesor que reprime su descuido de los deberes religiosos por sus aficiones literarias, su relación con el mundo externo y, aún más, su creciente fama de literata. El sacerdote intuía los disfraces que ocultaban la verdadera personalidad de la monja, además sabía que era una contendiente con fuerza política e intelectual de gran peso, situación que no podía tolerar. Sor Juana era una pieza que se movía de forma autónoma en el juego de reglas rígidas entre los dos poderes. Este acto de la poeta es uno de los más subversivos, en lugar de obedecer a quien debía potestad y sumisión espiritual, se rebela sin miramientos no sólo contra el confesor, sino también contra el hombre, contra la autoridad eclesiástica —la que por antonomasia era masculina—, con un solo propósito: ser libre de pensar y actuar, es decir, escribir.4 Lo que queda claramente marcado con el siguiente fragmento de una carta:

“... ¿qué más castigo me quiere, VR, que el que entre los mismos aplausos, que tanto le duelen, tengo? ¿De qué envidia no soi blanco? ¿De qué mala intención no soi objeto? ¿Qué acción hago sin temor? ¿Qué palabra digo sin recelo? ¿Qué más podré decir ni ponderar? Que hasta el hacer esta forma de letra algo razonable me costó una prolija y pesada persecozión, no más de porque dicen que parecía letra de hombre y que no era decente, con que me obligaron a malearla adrede...”5

Así, para muchos autores, Sor Juana Inés de la Cruz es la primera feminista no sólo de México, sino de América Latina, y como tal, cuestionó el régimen, fue subversiva, cuestionó el rol social asignado a las mujeres, y siempre buscó y encontró la forma de prepararse y estar a la vanguardia en el conocimiento, tal como lo refiere Octavio Paz:

“Sor Juana fue ‘humana, demasiada humana’, no en el sentido trágico de Nietzsche, sino en su decisión de no querer ser santa ni diabla. Nunca renunció a la razón, aunque al final de su vida, la hayan obligado a renunciar a las letras. Si no la sedujo la santidad, tampoco sintió el vértigo de la perdición. Mejor dicho, como todos los seres superiores, sufrió las dos tentaciones, la de la elevación y la del abajamiento, pero resistió. No quiso ser más de lo que era: una conciencia lúcida”.6 Es necesario resaltar que Sor Juana fue una pluma prolija, sin embargo, gran parte de su obra se perdió, entre los escritos en prosa que se han conservado cabe señalar la carta Respuesta a sor Filotea de la Cruz , seudónimo de Manuel Fernández de la Cruz, obispo de Puebla. En 1790, éste había hecho publicar la Carta Atenagórica, en la que Sor Juana hacía una dura crítica al “sermón del Mandato” del jesuita portugués Antonio Vieira sobre las “finezas de Cristo”, acompañada de una “Carta de sor Filotea de la Cruz ”, en la que, aun reconociendo el talento de la autora, le recomendaba que se dedicara a la vida monástica, más acorde con su condición de monja y mujer, que a la reflexión teológica, ejercicio reservado a los hombres. A pesar de la contundencia de su respuesta, en la que daba cuenta de su vida y reivindicaba el derecho de las mujeres al aprendizaje, pues el conocimiento “no sólo les es lícito, sino muy provechoso”, la crítica del obispo la afectó profundamente, tanto, que poco después sor Juana Inés de la Cruz vendió su biblioteca y todo cuanto poseía, destinó lo obtenido a beneficencia y se consagró por completo a la vida religiosa. Murió mientras ayudaba a sus compañeras enfermas durante la epidemia de cólera que asoló México en el año 1695. La poesía del Barroco alcanzó con ella su momento culminante, y al mismo tiempo introdujo elementos analíticos y reflexivos que anticipaban a los poetas de la Ilustración del siglo XVIII. Sus obras completas se publicaron en España en tres volúmenes: Inundación castálida de la única poetisa, musa décima, sor Juana Inés de la Cruz (1689), Segundo volumen de las obras de sor Juana Inés de la Cruz (1692) y Fama y obras póstumas del Fénix de México (1700).

Con lo anteriormente expuesto, queda claro que Sor Juana Inés de la Cruz era una excepcional escritora, que plasmó su defensa de la mujer, ante la realidad masculina, en su feminismo literario, además es reconocida como una de las figuras literarias hispánicas más importantes y la primer gran poetisa barroca en la Nueva España, así como una pionera en el feminismo mexicano.

Ahora bien, contar con una medalla para reconocer el trabajo que realizan las mujeres mexicanas en la igualdad de género es un aspecto muy importante para el quehacer legislativo de esta Cámara de Diputadas y Diputados, ya que constituye un acto de justicia para quienes han dedicado parte de su vida y obra a la lucha por la igualdad entre mujeres y hombres, ya que, al mismo tiempo, representa una lucha por un México más democrático y plenamente inclusivo.

Es así que en el marco del Día Internacional de la Mujer y, para reconocer el trabajo de las mujeres mexicanas que se hayan destacado en la lucha por el reconocimiento, acceso y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como en la igualdad entre mujeres y hombres, propongo a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que adiciona un numeral 4 al artículo 261 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Artículo Único. Se adiciona el numeral 4 al artículo 261 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 261.

1. a 3.

4. La Cámara otorgará anualmente la Medalla Sor Juana Inés de la Cruz de la honorable Cámara de Diputados, de conformidad con lo que establece el decreto de su institución, así como su Reglamento.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Cámara de Diputados contará con un plazo de 90 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para expedir el Reglamento.

Notas

1 Paz, Octavio, Sor Juana Inés de la Cruz o las trampas de la fe , Fondo de Cultura Económica, México, 1982, p. 69.

2 Gutiérrez, León Guillermo, Crónica de una vida de disfraces y subversiones , Revista de la Universidad de México.

3 Wissmer, Jean-Michel, Las sombras de lo fingido: sacrificio y simulacro en Sor Juana Inés de la Cruz , Toluca, estado de México, Instituto Mexiquense de Cultura, 1998.

4 Ídem.

5 Carta de Sor Juana Inés de la Cruz a su confesor. Autodefensa espiritual . Carta de Monterrey. Monterrey: Producciones Al Voleo El Troquel SA, Edición de Aureliano Tapia Méndez, 1992.

6 Paz, Octavio, obra citada, página 173.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, 1 de marzo de 2018.

Diputados: Laura Nereida Plascencia Pacheco (rúbrica), Édgar Romo García (rúbrica), Marko Antonio Cortés Mendoza, Carlos Iriarte Mercado, Francisco Martínez Neri, Jesús Sesma Suárez, Norma Rocío Nahle García, Macedonio Salomón Tamez Guajardo, Luis Alfredo Valles Mendoza, José Alfredo Ferreiro Velazco, Sofía del Sagrario León Maza, Delia Guerrero Coronado, Erika Araceli Rodríguez Hernández, Carmen Salinas Lozano (rúbrica), Guadalupe González Suástegui (rúbrica), Karina Padilla Ávila (rúbrica), Karen Orney Ramírez Peralta, María Candelaria Ochoa Ávalos (rúbrica), Angélica Reyes Ávila (rúbrica), Nancy López Ruiz, Lucely del Perpetuo Socorro Alpízar Carrillo, Hortensia Aragón Castillo (rúbrica), Erika Lorena Arroyo Bello, Ana María Boone Godoy, Paloma Canales Suárez (rúbrica), Gretel Culin Jaime (rúbrica), David Gerson García Calderón, Patricia García García, Genoveva Huerta Villegas, Lía Limón García, María Verónica Muñoz Parra (rúbrica), Janette Ovando Reazola, Flor Estela Rentería Medina, María Soledad Sandoval Martínez (rúbrica), Concepción Villa González y Jorge Triana Tena.

Que reforma el artículo 61 de la Ley de General de Salud, a cargo de la diputada Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada federal Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 61 de la Ley General del Salud, en base a la siguiente:

Exposición de Motivos

El Tamiz Metabólico Neonatal Ampliado es una prueba que se práctica a los recién nacidos, mediante la que se busca intencionadamente bebés afectados con alguna enfermedad metabólica que puede pasar inadvertida a simple vista durante los primeros días de vida del bebé, la cual puede ocasionar daños neurológicos y/o fisiológicos irreversibles, e incluso la muerte prematura.

Este estudio es un procedimiento mínimamente invasivo, en el cual se extraen gotas de sangre obtenidas por punción del talón o directamente de la vena del bebé, se pasan a un papel filtro especial y se resguarda para su posterior análisis con diferentes tecnologías.

No todos los tamizajes metabólicos detectan las mismas enfermedades. El tamizaje metabólico “básico” puede detectar hasta cinco enfermedades y cuando la prueba detecta más de cinco, se le llama tamiz metabólico “ampliado”.

En nuestro país existen tamizajes metabólicos capaces de detectar hasta 76 enfermedades, incluyendo las enfermedades de depósito lisosomal más importantes así como también la Inmunodeficiencia Combinada Severa, recientemente incorporada a la NOM-034-SSA2-2013. Algunas otras enfermedades que se incluyen en un tamiz metabólico ampliado son: hipotiroidismo congénito, hiperplasia suprarrenal congénita, galactosemia, fenilcetonuria, entre otras.

El tamiz neonatal en México se realiza desde 1974, en sus primeros años de aplicación era opcional y permitía la detección de tres enfermedades: fenilcetonuria, hipotiroidismo y toxoplasmosis congénita; siguiendo la tendencia internacional y las evidencias científicas existentes en ese momento.

La toxoplasmosis congénita no se pudo implementar en esa época por cuestiones técnicas, pero los resultados exitosos de los primeros proyectos piloto para el tamiz de hipotiroidismo congénito y fenilcetonuria fueron publicados en diversas ocasiones, e incluso se realizó un estudio costo-beneficio de los mismos.

Desde 1998, el tamiz metabólico neonatal es una prueba obligatoria que se le realiza a todos los recién nacidos en México; esta prueba se define como los exámenes de laboratorio practicados al recién nacido para detectar padecimientos de tipo congénito o metabólico para que puedan ser tratados oportunamente para prevenir daños irreversibles o lograr una mejor calidad de vida del enfermo.

La frecuencia de las malformaciones congénitas en el mundo es de 2 a 3 por ciento en nacidos vivos y de 15 a 20 por ciento en muertes fetales.

El 25 de enero de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma al artículo 61 de la Ley General de Salud para incluir la prueba de tamiz ampliado, tamiz auditivo al prematuro y tamiz oftalmológico neonatal, al modificar e incluir las fracciones II a IV de dicho artículo.

Dado que el tamiz neonatal es un programa de salud pública cuya aplicación requiere tanto del financiamiento como de los mecanismos logísticos de las agencias gubernamentales, las decisiones sobre el camino que dicha práctica sigue, son tomadas de manera general por los encargados de las instancias del gobierno en las que se encuentra adscrito dicho programa.

En el caso de México, estas instancias han sido la Dirección General de Atención Materno-Infantil, posteriormente la Dirección General de Salud Reproductiva y, actualmente, el Centro Nacional de Equidad de Género y Salud Reproductiva de la Secretaría de Salud. Por otro lado, el sistema de salud en México es muy complejo, e incluye a múltiples instituciones, cada una de ellas con distintas fuentes de subvención y con sus propios lineamientos. Esto ha generado serias dificultades para unificar las políticas sobre la aplicación del tamizaje en nuestro país.

En 1988 se emitió la primera norma técnica mexicana que hizo obligatoria la realización del tamiz para todas las instituciones que atienden recién nacidos, y en 1995 dicha norma técnica se transformó en Norma Oficial Mexicana; pero, a pesar de las contundentes evidencias científicas a favor de la detección oportuna de la fenilcetonuria, desafortunadamente en dichas normas sólo se contempló como obligatoria la detección del hipotiroidismo congénito.

Posteriormente, en el año 2001 se emitió una nueva norma sobre la prevención de los defectos al nacimiento, en la que se recomendaba (sin establecerse como obligatorio), la detección neonatal de errores innatos del metabolismo.

El 24 de junio de 2014 se publicó la Norma Oficial Mexicana NOM-034-SSA2-2013, para la prevención y control de los defectos al nacimiento, la cual amplía los alcances del tamizaje pero sin precisar el número de enfermedades que se deberán identificar y tratar. La NOM mencionada sólo se refiere a un tamiz metabólico neonatal (enunciativo, no limitativo) que obliga a realizar las siguientes pruebas: perfil tiroideo, ultrasonido tiroideo, gamagrama tiroideo, perfil esteroideo suprarrenal y cuantificación de galactosa, aminoácidos y biotinidasa.

En los años recientes, el avance de la ciencia y la tecnología han conducido a la factibilidad de realizar el tamiz neonatal para un número cada vez mayor de enfermedades, la mayoría de las normas que regulan el tamiz neonatal en casi todo el mundo han sido rápidamente rebasadas por la ciencia y la tecnología, y una consecuencia de esto ha sido que existe una enorme disparidad entre países y regiones sobre el número de enfermedades que se detectan en el neonato de manera rutinaria y obligatoria en cada lugar.

En el caso de México, la disparidad no solo la tenemos respecto a otros países, hoy por hoy en nuestra nación, dependiendo de la entidad federativa o de la institución de salud pública en donde la madre tenga el parto, al recién nacido se le practica un tamiz metabólico cuyo número de enfermedades detectables puede variar de 6 a 76. Esto revela una desigualdad muy marcada en cuanto a la calidad y alcance del estudio.

La disponibilidad de la tecnología para el adecuado diagnóstico, la identificación del padecimiento en específico, el acceso a los tratamientos eficaces, efectivos y seguros, el seguimiento a largo plazo para incrementar la calidad de vida del paciente, así como los altos costos que esto implica, son retos significativos para el sistema de salud.

La variabilidad, tanto en los aspectos logísticos como en las metodologías y en el número de enfermedades que se detectan en nuestro país es enorme, tanto en instituciones privadas como en públicas. Esta variabilidad genera el riesgo de generar dificultades y posibles errores en la atención del paciente, mismas que de manera general tiene que enfrentar el pediatra o el médico de primer contacto al que acuden los padres con el resultado del tamiz. El médico tiene que sufrir una serie de situaciones complejas e inesperadas; por ejemplo, si el niño nació en una institución en la que se realiza el tamiz ampliado capaz de detectar hasta 76 padecimientos, y acude con su resultado a otra institución en la que sólo se detecta el hipotiroidismo congénito, el médico probablemente no contará con las herramientas tecnológicas para realizar los estudios confirmatorios y definir correcta y urgentemente si el caso es verdadero o es un falso positivo. Naturalmente que esta situación suele angustiar y alarmar a los padres que ven que el médico duda o desconoce los pasos a seguir ante un caso sospechoso surgido del tamiz.

De manera análoga, si un niño nació en una institución que únicamente realiza el tamiz para hipotiroidismo, y el médico trabaja en un lugar en el que el tamiz incluye la detección de 28 o 76 enfermedades, el médico puede suponer que su paciente está también tamizado para el diagnóstico de todas las enfermedades que se pueden detectar en el tamiz que practican en la institución en que labora.

La mayor parte de pruebas de tamizaje que se practican en nuestro país, no incluyen detección de enfermedades por depósito lisosomal, que son trastornos genéticos, progresivos, que afectan diferentes sistemas del organismo.

La mayoría de estas enfermedades son producidas por defectos genéticos que causan la deficiencia o la falta total de alguna enzima en el lisosoma. En consecuencia, las macromoléculas que normalmente son degradadas, se acumulan en los lisosomas. El exceso y depósito de estas moléculas tienen un efecto tóxico para ciertos tejidos y órganos, siendo la causa de la enfermedad.

Se han descrito más de 40 enfermedades por depósito lisosomal. En general, las enfermedades lisosomales pueden agruparse de acuerdo a las familias de sustancias que se acumulan.

La incidencia de cada una de ellas, por separado, es baja pues podemos hablar de un caso por cada 100 mil nacidos vivos. No obstante, consideradas en su conjunto, las enfermedades por almacenamiento lisosomal tienen una incidencia aproximada de 1 en cada 5 mil nacidos vivos, algunas de las más conocidas son la enfermedad de Fabry, el síndrome de Hunter, la enfermedad de Gaucher, la leucodistrofia metacromática y el síndrome de Sanfilippo.

De manera muy particular, en las enfermedades por depósito lisosomal, un diagnóstico temprano puede marcar la diferencia entre un paciente que, con el tratamiento adecuado, puede llevar una vida prácticamente normal e incorporarse al mercado productivo y una que al desarrollar los síntomas avanzados de su padecimiento requiere de costosos tratamientos y tiene alta dependencia de sus familiares para su movilidad, acortando dramáticamente su calidad y expectativa de vida.

En conclusión, actualmente existe una gran variabilidad en el número de enfermedades que se detectan en los recién nacidos, así como en la calidad de las metodologías empleadas, y dicha variabilidad depende del lugar en el cual ocurre el nacimiento y en la adscripción laboral de los padres. La variabilidad conduce a inequidad en la oportunidad de que a los recién nacidos se les detecten enfermedades congénitas graves que tienen un alto potencial generador de defectos en el crecimiento y desarrollo, por lo que es importante que se establezcan políticas de salud equitativas, justas y modernas, que garanticen que a todo recién nacido mexicano -independientemente de su lugar de nacimiento- se le pueda aplicar el tamiz metabólico ampliado que incluya enfermedades por deposito lisosomal.

La presente iniciativa pretende especificar las características del tamiz neonatal ampliado que debe practicársele a cada recién nacido en México, el cual debería incluir la detección de los siguientes grupos de enfermedades:

Trastornos de la Oxidación de Ácidos Grasos

1. Deficiencia de Carnitina/Acilcarnitina Translocasa
2. Deficiencia de Carnitina Palmitoil Transferasa Tipo I (CPT-I)

3. Deficiencia de 3-Hidroxi Acil-CoA Deshidrogenasa de Cadena Larga (LCHAD)
4. Deficiencia de 2,4-Dienoil-CoA Reductasa

5. Deficiencia de Acil-CoA Deshidrogenasa de Cadena Media (MCAD)
6. Deficiencia de Acil-CoA Deshidrogenasa Múltiple (MADD o Acidemia Glutárica-Tipo II)

7. Deficiencia Neonatal de Carnitina Palmitoil Transferasa Tipo II (CPT-II)
8. Deficiencia de Acil-CoA Deshidrogenasa de Cadena Corta (SCAD)

9. Deficiencia de Hidroxi Acil-CoA Deshidrogenasa de Cadena Corta (SCHAD)
10. Deficiencia de Proteína Trifuncional (Deficiencia de TFP)

11. Deficiencia de Acil-CoA Deshidrogenasa de Cadena Muy Larga (VLCAD)

Trastornos de Ácidos Orgánicos

1. Deficiencia de 3-hidroxi-3-Metilglutaril-CoA Liasa (HMG)
2. Acidemia Glutárica Tipo I (GA I)
3. Deficiencia de Isobutiril-CoA Deshidrogenasa

4. Acidemia Isovalérica
5. Inicio agudo
6. Crónico

7. Deficiencia de 2-Metilbutiril-CoA Deshidrogenasa
8. Deficiencia de 3-Metilcrotonil-CoA Carboxilasa (Deficiencia de 3MCC)
9. Deficiencia de 3-Metilglutaconil-CoA Hidratasa

10. Acidemias Metilmalónicas
11. Deficiencia 0 Metilmalonil-CoA Mutasa
12. Deficiencia + Metilmalonil-CoA Mutasa

13. Algunos Trastornos en la Síntesis de Adenosilcobalamina
14. Deficiencia Materna de Vitamina B12
15. Deficiencia de Acetoacetil-CoA Tiolasa Mitocondrial (Deficiencia 3-Cetotiolasa)

16. Acidemia Propiónica
17. Inicio agudo
18. Inicio tardío

19. Deficiencia Múltiple de CoA Carboxilasa
20. Aciduria Malónica

Trastornos de Aminoácidos

1. Argininemia
2. Aciduria Argininosuccínica (Deficiencia de ASA Liasa)
3. Inicio agudo
4. Inicio tardío
5. 5-Oxoprolinuria (Aciduria Piroglutámica)

6. Deficiencia de Carbamoilfosfato Sintetasa (Deficiencia de CPS)
7. Citrulinemia (Deficiencia de ASA Sintetasa)
8. Inicio agudo
9. Inicio tardío
10. Homocistinuria
11. Hipermetioninemia
12. Síndrome de Hiperamonemia, Hiperornitinemia, Homocitrulinemia (HHH)
13. Hiperornitinemia con Atrofia de Circunvoluciones
14. Enfermedad de Jarabe de Maple (MSUD)
15. Clásica
16. Intermedia
17. Fenilcetonuria
18. PKU Clásica
19. Hiperfenilalaninemia
20. Deficiencia del Cofactor (Biopterina)
21. Tirosinemia
22. Tirosinemia neonatal transitoria
23. Tirosinemia Tipo I
24. Tirosinemia Tipo II
25. Tirosinemia Tipo III

Trastornos de Almacenamiento Lisosomal

1. Enfermedad de Gaucher (Deficiencia de beta-Glucocerebrosidasa (ABG))

2. Enfermedad de Niemann Pick (A/B) (Deficiencia de Esfingomielinasa Ácida (ASM))

3. Enfermedad de Pompe (Deficiencia de alfa-Glucosidasa Lisosomal (GAA))

4. Enfermedad de Krabbe (Deficiencia de Galactocerebrosidasa (GALC))

5. Enfermedad de Fabry (Deficiencia de alfa-Galactosidasa (GLA))

6. Enfermedad de Hurler (MPS-1) (Deficiencia de alfa-Iduronidasa (IDUA))

Otros perfiles anormales

1. Hiperalimentación
2. Enfermedad Hepática
3. Administración de Aceite de Triglicéridos de Cadena Media (MCT)
4. Presencia de Anticoagulante (EDTA) en la muestra de sangre
5. Tratamiento con Benzoato, Acido Piválico ó Acido Valproico
6. Deficiencia en la Absorción de Carnitina

Enfermedades detectadas por otras tecnologías

1. Deficiencia de Biotinidasa
2. Deficiencia completa
3. Deficiencia parcial
4. Hiperplasia Suprarrenal Congénita
5. Deficiencia de 21-Hidroxilasa perdedora de sal
6. Deficiencia de 21-Hidroxilasa virilizante simple
7. Hipotiroidismo Congénito
8. Fibrosis Quística (no válida después de los 3 meses de edad)
9. Galactosemia
10. Deficiencia de Galactocinasa
11. Deficiencia de Galactosa-1-Fosfato Uridiltransferasa
12. Deficiencia de Galactosa-4-Epimerasa
13. Deficiencia de Glucosa-6-Fosfato Deshidrogenasa
14. Enfermedad de Células Falciformes y otras Hemoglobinopatías
15. Enfermedad de Hemoglobina S
16. Enfermedad de Hemoglobina S/C
17. Enfermedad de Hemoglobina S/Beta
18. Enfermedad de Hemoglobina C
19. Enfermedad de Hemoglobina E
20. Síndrome de Inmunodeficiencia Severa Combinada (SCID)

Honorable Asamblea, es imperativo que los procedimientos que rigen al tamiz metabólico ampliado se homologuen para poder dar coherencia y coordinación a todos los actores involucrados en dicho proceso y para avanzar en la aplicación de políticas públicas equitativas y modernas, que garanticen de mejor manera el derecho a la protección de la salud consagrado en el artículo cuarto de nuestra Carta Magna.

Por lo expuesto y con el fundamento legal referido en el proemio del presente documento, presento ante esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 61 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 61. El objeto del presente Capítulo es la protección materno–infantil y la promoción de la salud materna, que abarca el período que va del embarazo, parto, post-parto y puerperio, en razón de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer y el producto.

La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende, entre otras, las siguientes acciones:

I. al I Bis ....

II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento, desarrollo integral, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, atención prenatal, así como la prevención y detección de las condiciones y enfermedades hereditarias y congénitas, y en su caso atención, que incluya la aplicación de la prueba del tamiz metabólico ampliado que incluya enfermedades por deposito lisosomal , y su salud visual;

III. al VI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro el 1 de marzo de 2018.

Diputada Alejandra Noemí Reynoso Sánchez (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 210 y 307 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Felipe Reyes Álvarez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

La obesidad infantil es uno de los problemas de salud pública más graves del siglo XXI. Su prevalencia ha aumentado a un ritmo preocupante en los últimos años, al tiempo que el sobrepeso y la obesidad constituyen un problema de salud pública no sólo por los altos costos sociales y económicos que generan, sino también por la incidencia en enfermedades no transmisibles, como son la diabetes tipo II, la hipertensión, las enfermedades cardiovasculares y otras.

El sobrepeso y la obesidad se definen como una acumulación anormal o excesiva de grasa que puede ser perjudicial para la salud.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) define el “sobrepeso” como un índice de masa corporal (IMC) igual a o más que 25; y “obesidad”, como un IMC igual o más de 30.1

Los nuevos estándares de crecimiento infantil de la OMS, lanzados en abril de 2006, incluyen gráficos del IMC para los lactantes y los niños pequeños hasta la edad de 5 años. Sin embargo, la medición del sobrepeso y la obesidad en niños de 5 a 14 años sigue siendo un desafío, pues no hay una definición estándar de obesidad en la niñez aplicable a escala mundial.

El Estado mexicano se encuentra obligado a cumplir el principio de interés superior de la niñez, entendiendo por este, un principio jurídico amplio que tiene dos grandes conceptos: por un lado, es un derecho que tienen todas las niñas, niños y adolescentes de ser considerados prioridad en las acciones o decisiones que les afecten en lo individual o en grupo; por otro lado, es una obligación de todas las instancias públicas y privadas tomarlo como base en las medidas que adopten e impacten a este grupo de la población.2

El artículo 4o. constitucional establece el derecho a una alimentación nutritiva y garantiza el derecho a la protección de la salud:

Artículo 4o. ...

Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud...

Pero las acciones emprendidas por el Estado para erradicar el sobrepeso y la obesidad en este sector de la población, no han sido suficientes.

Actualmente, México ocupa el primer lugar mundial en obesidad infantil, y el segundo en obesidad en adultos, precedido sólo por Estados Unidos.

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos señala a México como el segundo país con mayor obesidad, casi un tercio de los adultos (32.4 por ciento) mexicanos sufren de obesidad, además casi un tercio de los niños mexicanos tiene sobrepeso o sufre de obesidad.3

Los resultados de la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición de 2016 señalan que la población mexicana con problemas de sobrepeso abarca 33.2 por ciento de los niños entre 5 y 11 años, 36.3 de los jóvenes entre 12 y 19 y 72.5 de los adultos, mayores de 20.4

De acuerdo con la información en el ámbito nacional, la prevalencia combinada de sobrepeso y obesidad en la población en edad escolar en 2016 fue de 33.2 por ciento La prevalencia de sobrepeso fue de 17.9; y de obesidad, de 15.3 en 2016.5

Grafica 1. Prevalencia nacional de sobrepeso y obesidad en población de 5 a 11 años de edad, de la Ensanut de 2012 y la Ensanut MC de 2016, por sexo.

Fuente: Elaboración propia con datos de la Ensanut de 2012 y la Ensanut MC de 2016.

Consideraciones

Los malos hábitos en la alimentación, acaban desembocando en una prevalencia del sobrepeso de 70 por ciento en la edad adulta, lo cual a largo plazo, favorece en la aparición de enfermedades tales como diabetes, infartos, altos niveles de colesterol o insuficiencia renal, entre otros.

Aunado a esto, el sobrepeso y la obesidad reducen las oportunidades de los niños para participar en actividades físicas grupales. El mundo, cada vez más urbanizado y digitalizado, ofrece menos posibilidades para la actividad física a través de juegos saludables. Consiguientemente, se vuelven menos activos físicamente, lo que los predispone a tener cada vez más sobrepeso.

El sobrepeso y la obesidad son en gran medida prevenibles. Las políticas, los entornos, las escuelas y las comunidades son fundamentales, pues condicionan las decisiones de los padres y los niños, y pueden hacer que los alimentos más saludables y la actividad física regular sean la opción más sencilla previniendo, así, la obesidad.6

De acuerdo con un estudio de la Organización Panamericana de la Salud, México y Chile son los países latinoamericanos donde más se consumen bebidas azucaradas, snacks y las llamadas comidas rápidas, asociados al aumento de la obesidad, y el índice ha aumentado consecutivamente desde 1999 hasta la fecha.8

Uno de los factores relacionados con los malos hábitos de alimentación en el sector infantil es la incorporación de obsequios en la comida chatarra. Si bien no está mal incorporar un menú infantil de comida rápida de vez en cuando en la dieta de los niños, la incorporación de regalos incrementa dicho consumo y realmente no contribuye con una dieta saludable.

Si a los niños les enseñamos que la comida chatarra se vincula a un regalo, se asumirá como algo bueno y, por ende, cada vez se desea más ir a dicho lugar de comida chatarra a consumir.

Otro aspecto importante por recalcar es cómo la publicidad influye de manera negativa en la alimentación de los niños. Es necesario que las empresas no abusen de la inocencia de los niños, que consumen uno u otro producto seducidos por las imágenes y los regalos.

En México, la publicidad de alimentos y bebidas dirigida a niños suele ser de productos con baja o nula calidad nutricional por tener alto contenido de grasa, sal y azúcar. La mayoría de estos productos no saludables pertenece a los llamados “cinco principales”: 1. Los cereales azucarados; 2. Las bebidas azucaradas; 3. Las botanas dulces; 4. Las botanas saladas; y 5. La comida rápida. La publicidad de estos productos, se considera un factor que puede contribuir a la epidemia de obesidad, al influir en las preferencias alimentarias y patrones de consumo.

Actualmente, los niños y adolescentes se encuentran expuestos a una importante cantidad de publicidad, cuyo mensaje es reforzado a través de diferentes medios de comunicación.8

La OMS instó en 2010 a los Estados miembros a limitar el poder de la publicidad de alimentos dirigidos a niños, no sólo los regalos, sino también otros elementos de atracción.9 Esta organización señala que la publicidad y otras formas de mercadotecnia de alimentos y bebidas dirigidas a los niños tienen un gran alcance y se centran principalmente en productos ricos en grasas, azúcar o sal.

La estrategia de marketing incluye el uso de técnicas de persuasión para aumentar la probabilidad de intercambios con su población. Técnicas tradicionales utilizadas en televisión son la repetición del mensaje, identidad de marca, demostración del producto para captar atención como productos atractivos, animaciones y apoyo de rostros y celebridades, premios y regalos.

Georgina Cairns realizó en el libro Systematic review of the evidence on the nature, extent and effects of food marketing to children una extensa revisión en 2012 con el objetivo de conocer la influencia de la promoción de alimentos en los conocimientos, preferencias y consumo de alimentos en niños y adolescentes.

El estudio incluyó diversas formas de promoción de alimentos como publicidad emitida en televisión, impresa y digital; envases de alimentos; promociones en el rotulado y punto de venta; publicidad de marca y auspicios; merchandising y el uso de licencias de personajes y producciones artísticas. La revisión plantea que la evidencia ha demostrado la existencia de una relación modesta y significativa entre la promoción de alimentos y bebidas no alcohólicas y los conocimientos y percepciones acerca de qué es lo que constituye una dieta saludable; las preferencias alimentarias, respecto de productos y marcas.

Si bien la presente iniciativa no es la solución única para el problema de obesidad y enfermedades crónicas infantiles, es un complemento de otras acciones individuales como las guías alimentarias poblacionales y actividades educativas, para promover alimentación saludable.

Debemos ver esta problemática como parte de un proceso de transformación complejo que involucra varias dimensiones. Teniendo claro que el consumo elevado de comida “chatarra” en la dieta de los niños, aunado a un alto nivel de ingesta de bebidas azucaradas, y a la poca o nula actividad física sugieren ser, la causa de la prevalencia de obesidad y enfermedades crónicas observadas en México en los últimos años, especialmente entre la población infantil.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, el suscrito, Felipe Reyes Álvarez, integrante de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos por el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Único. Se adicionan los párrafos segundo del artículo 210 y cuarto del artículo 307 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue.

Artículo 210. ...

No se podrá realizar promociones, ofertas, ni incluir juguetes o regalos en los alimentos envasados, empacados o paquetes de comida que contengan altos índices de calorías así como los adicionados con sodio, azucares y grasas saturadas conforme lo establecido por las normas oficiales mexicanas.

Artículo 307. ...

...

...

La publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas no podrá emplear personajes y figuras infantiles, animaciones, dibujos animados, juguetes o si muestra personas o animales que atraigan el interés de menores de 14 años, o si contiene declaraciones o argumentos fantásticos acerca del producto o sus efectos, voces infantiles, lenguaje o expresiones propias de niños, o situaciones que representen su vida cotidiana, como la escuela, el recreo o los juegos infantiles de alimentos adicionados con sodio, azúcares y grasas saturadas que superen los límites conforme lo establecido por las normas oficiales mexicanas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Corresponderá a la Secretaría de Salud emitir y efectuar las adecuaciones normativas y reglamentos correspondientes a fin de dar cumplimiento al presente decreto, para ello contarán con un plazo no mayor de 120 días.

Notas

1 www.who.int/country

2 http://www.derechosinfancia.org.mx

3 http://www.oecd.org/mexico/

4 http://www.promocion.salud.gob.mx/

5 Ibídem

6 http://www.who.int/end-childhood-obesity/facts/es/

7 www.paho.org

8 https://www.insp.mx/

9 www.who.int

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 1 de marzo de 2018.

Diputado Felipe Reyes Álvarez (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, a cargo de la diputada Blanca Margarita Cuata Domínguez, del Grupo Parlamentario de Morena

Blanca Margarita Cuata Domínguez, integrante de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo sexto del artículo 1o., el primer párrafo del artículo 21, el segundo párrafo de la fracción X del artículo 41, el primer párrafo del artículo 56 y el inciso f) de la fracción III del mismo y el párrafo segundo del artículo 56 Bis, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, al tenor de la siguiente

Fundamento legal para la constitucionalidad de la iniciativa

La suscrita ejerce su derecho para presentar la iniciativa de mérito, en la fracción II del artículo 71 y la facultad del Congreso de la Unión para legislar en la materia se sustenta en el artículo 134 y demás relativos aplicables al caso concreto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

Si bien el hecho de que las licitaciones no sean la mejor manera de acabar con la corrupción, el hecho social consiste en que se cuente con los elementos para poder fincar responsabilidad a los servidores públicos, que hacen mal uso de los recursos públicos, por lo que es necesario blindar los recursos que administran los servidores públicos, desalentando la evasión de mecanismos con los que cuenta la legislación actual.

México se encuentra entre las peores posiciones de América Latina y el Caribe, por debajo de Brasil, Argentina, y Colombia; y ocupando la misma posición que Honduras y Paraguay. Es además el país peor evaluado tanto del G20 como de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), ubicándonos en la posición número 135 de 180 países evaluados en materia anticorrupción.

No obstante que se han realizado diversos trabajos legislativos para la creación de un nuevo sistema anticorrupción México cayó en el Índice de Percepción de la Corrupción 2017 publicado por Transparencia Internacional y Transparencia Mexicana.

En el Índice de Percepción de la Corrupción 2017, la calificación de México empeoró por un punto, pasando de 30 a 29, en una escala que va de 0 a 100, donde 0 es el país peor evaluado en corrupción y 100 es el mejor evaluado en la materia.1

En conclusión, la transparencia por sí sola, no quiere decir que la corrupción disminuya y se trata de un problema institucional.

En este orden de ideas, Transparencia Mexicana emite una serie de recomendaciones para México en la que se destaca, la siguiente:

...Además de asegurar la correcta implementación del Sistema Nacional Anticorrupción en el ámbito federal, es necesario iniciar el proceso de creación de los Sistemas Locales Anticorrupción: 19 de las 32 entidades federativas del país aún no lo han hecho. En el ámbito federal las reformas en materia de adquisiciones y obra pública deben ser una prioridad... 2

Cabe destacar que el pasado 20 de febrero en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 33 y 34 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, la Auditoría Superior de la Federación (ASF) presentó el Informe General Ejecutivo correspondiente a la fiscalización de la Cuenta Pública 2016, ante la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación (ASF) de la honorable Cámara de Diputados, a través del contador público Juan Javier Pérez Saavedra, auditor superior de la Federación en funciones en el cual manifestó, entre otras cosas lo siguiente:

...Como resultado de la fiscalización de la Cuenta Pública 2016, la ASF emitió 10 mil 346 observaciones, de las cuales, 4 mil 439 corresponden a Recomendaciones, es decir, sugerencias para fortalecer los procesos administrativos y los sistemas de control.

El resto de las acciones se integran por: 643 Solicitudes de Aclaración –en las que se requiere a las entidades fiscalizadas que presenten información adicional para atender las observaciones–; 2 mil 557 pliegos de observaciones –cuando existe la presunción de daños o perjuicios a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos–; 184 promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal –mediante las que la ASF informa a la autoridad competente sobre un posible incumplimiento de carácter fiscal–, y 2 mil 504 promociones de responsabilidad administrativa sancionatorias –con los cuales la ASF notifica a los órganos internos de control la detección de posibles responsabilidades administrativas–.3

...De la Cuenta Pública de 2016, las recuperaciones a esta fecha, ascienden a 7 mil 896.9 millones de pesos, suma que podría incrementarse debido a la existencia de pliegos de observación pendientes de solventar. Cabe destacar que, desde la fiscalización de la Cuenta Pública de 2001, se reportan recuperaciones por más de 123 mil millones de pesos....4

...Por otra parte, respecto al segundo nivel de análisis, la ASF incluyó en el Informe General Ejecutivo la descripción de seis áreas que se estimaron relevantes dentro de la operación del sector gubernamental mexicano y que, desde la perspectiva de los equipos auditores, constituyen temas que presentan factores de distinta índole, que propician recurrencia de observaciones de auditoría y que tienen efectos económicos y sociales significativos. Me gustaría destacar las más relevantes.

La primera se refiere a las contrataciones que se realizan al amparo del artículo 1o. de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público. Este tipo de operaciones ha sido señalado recurrentemente por la ASF, ya que pone en riesgo la adecuada utilización de los recursos públicos. Se presenta un ambiente de excesiva discrecionalidad que propicia condiciones para la comisión de irregularidades ya que no se cuenta con los controles mínimos contemplados en los procesos de licitaciones públicas.

La ASF constató que en este tipo de esquemas participaban, sobre todo, universidades públicas como presuntas proveedoras de bienes y servicios. No obstante, en revisiones practicadas para la Cuenta Pública 2016, se ha podido identificar la participación de otro tipo de entes públicos en estos mecanismos como son empresas paraestatales de entidades federativas y en ocasiones, de la propia Federación....5

Cabe destacar que Juan Javier Pérez Saavedra, auditor especial de Cumplimiento Financiero, resaltó que en esta entrega hay 699 informes individuales, que hay irregularidades por 104 mil 241.2 millones de pesos en la Cuenta Pública 2016 y que se han recuperado 7 mil 896.9 millones de pesos de la misma cuenta, asimismo de dicho informe se desprende que 67 mil 675.4 millones de pesos correspondieron a gasto federalizado programable, y 30 mil 427.5 millones a participaciones federales “que se le entregaron a estados y municipios”.

No debemos olvidar que la ASF se encarga de fiscalizar, de manera externa, el uso de los recursos públicos federales en los tres Poderes de la Unión; los órganos constitucionales autónomos; los estados y municipios; y en general cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada que haya captado, recaudado, administrado, manejado o ejercido recursos públicos federales.6

Además de que se encarga de evaluar la Políticas Públicas, de manera objetiva, con base en criterios válidos y confiables, sobre la pertinencia de la acción gubernamental para abordar un problema de interés nacional, y su efectividad para alcanzar los objetivos propuestos, a fin de emitir un posicionamiento integral sobre la solidez, consistencia, eficiencia y eficacia de las políticas públicas, así como una visión prospectiva, realista y que sea útil para los tomadores de decisiones.

Cabe señalar que la ASF quien sostiene en su informe lo siguiente:

• ...Se han observado montos con posible daño al erario por 6 mil 879 millones de pesos.

• Los servicios supuestamente contratados se refieren a consultorías, asesorías y servicios relacionados; realización de estudios técnicos, y ejecución de tareas de supervisión.

• Los programas presupuestarios relacionados con las contrataciones versan, principalmente sobre desarrollo social, agrario o territorial.

• Se ha constatado, como parte de la fiscalización efectuada, que en este tipo de esquemas participaban, sobre todo, universidades públicas como proveedoras de bienes y servicios. No obstante, en revisiones practicadas para la Cuenta Pública 2016, se ha podido identificar la participación de otro tipo de entes públicos como proveedores en estos mecanismos, los cuales están constituidos como empresas paraestatales de entidades federativas (Radio y Televisión de Hidalgo, Sistema Quintanarroense de Comunicación Social, Televisora de Hermosillo, entre otros), y por otras empresas u órganos del gobierno federal (INCA Rural).

• Las auditorías forenses realizadas han documentado la existencia de patrones en este tipo de adquisiciones que implican la participación de varias empresas en una misma transacción, lo que origina que el esquema de subcontratación se emplee para dispersar los recursos entre varios entes.

• En numerosos casos, se constató la ausencia de la entrega de los bienes y servicios adquiridos por la entidad contratante con una patente desviación de recursos....7

Asimismo, recomienda que los titulares de las dependencias contratante y contratada sean los responsables de vigilar el cumplimiento de los términos que se formalicen al amparo de dicho artículo.

De igual manera no debemos olvidar, casos como el de la llamada “Estafa Maestra” donde la investigación de Animal Político junto con Mexicanos contra la Corrupción señalaron:

...El gobierno federal, a través de 11 dependencias, lo ha utilizado una y otra vez para desviar miles de millones de pesos. Solo al revisar las Cuentas Públicas de 2013 y de 2014, por ejemplo, Animal Político y Mexicanos contra la Corrupción e Impunidad detectaron contratos ilegales por 7 mil 670 millones de pesos y de este dinero no se sabe dónde quedaron 3 mil 433 millones.

Los 7 mil 670 millones de pesos le fueron entregados a 186 empresas, pero 128 de ellas no debían recibir recursos públicos, porque no tienen ni la infraestructura ni personalidad jurídica para dar los servicios para los que fueron contratadas, o simplemente porque no existen.

La Secretaría de Desarrollo Social, con Rosario Robles como titular; el Banco Nacional de Obras, con Alfredo del Mazo al frente, y Petróleos Mexicanos –en la gestión de Emilio Lozoya– son las tres principales dependencias responsables de este mecanismo que el auditor superior de la federación, Juan Manuel Portal, no duda en calificar como un fraude millonario.

Este fraude, eso sí, es más sofisticado del que usó Javier Duarte.

La diferencia radica en que aquí el gobierno no entrega los contratos directamente a las empresas, sino que primero los da a ocho universidades públicas y éstas lo dan después a las empresas. Sólo por triangular los recursos, las universidades cobraron mil millones de pesos de “comisión”, aunque no hayan dado ningún servicio.

Este primer paso ya había sido detectado por la Auditoría Superior de la Federación e incluso lo había calificado de ilegal.

Animal Político y Mexicanos Contra la Corrupción decidieron seguir la pista del dinero y revisar qué hacían las universidades con esos montos y cuáles eran las empresas seleccionadas para estos “trabajos”.

Luego de reportear en seis estados, revisar miles de documentos, y visitar decenas de supuestos domicilios, la investigación concluye y prueba que 3 mil 433 millones de pesos se entregaron a empresas fantasma y cuyos socios viven en barriadas. Mil millones de pesos más fueron la comisión para las universidades y el resto sirvió para, supuestamente, contratar servicios. En muchos casos, no hay evidencia documental de que estos hayan existido. ...8

En ese orden de ideas debemos, ejecutar mecanismos para evitar la triangulación de recursos cuando se contraten bienes o servicios entre entidades públicas, aunado a que debemos hacer caso de las recomendaciones de la ASF, que en el caso en concreto es una reiteración a legislar en cuanto al particular, señalando en su informe de las Auditorías forenses practicadas a las Cuentas Públicas de 2012-2016, al respecto:

...Se reitera la recomendación que se ha realizado a la Secretaría de la Función Pública (SFP) para que la información sobre este tipo de adquisiciones sea incorporada al sistema CompraNet, con objeto de reducir las condiciones de opacidad en las que se han desarrollado estas operaciones y dar pie a un entorno apropiado de transparencia y rendición de cuentas, dada la relevancia que ha adquirido este tema en distintos ámbitos. ...9

De igual manera, se actualizan el primer párrafo del artículo 21, el segundo párrafo de la fracción X del artículo 41, el primer párrafo del artículo 56 y el inciso f) de la fracción III del mismo y el párrafo segundo del artículo 56 Bis, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, toda vez que, se refiere a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la cual por decreto de fecha 21 de abril de 2016, la abrogó y expidió la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

En consecuencia, se presenta esta iniciativa con proyecto de

Decreto para reformar el párrafo sexto del artículo 1o., el primer párrafo del artículo 21, el segundo párrafo de la fracción X del artículo 41, el primer párrafo del artículo 56 y el inciso f) de la fracción III del mismo y el párrafo segundo del artículo 56 Bis, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público

Artículo 1. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

...

...

...

...

Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades emitirán, bajo su responsabilidad y de conformidad con este mismo ordenamiento y los lineamientos generales que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública, las políticas, bases y lineamientos para las materias a que se refiere este artículo, además cuando se contraten bienes o servicios entre entidades públicas el titular de la dependencia y/o órgano de gobierno contratante deberá ser quien suscriba los contratos correspondientes, lo anterior, bajo pena de nulidad de los mismos.

...

Artículo 21. Las dependencias y entidades pondrán a disposición del público en general, a través de CompraNet y de su página en Internet, a más tardar el 31 de enero de cada año, su programa anual de adquisiciones, arrendamientos y servicios correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, con excepción de aquella información que, de conformidad con las disposiciones aplicables, sea de naturaleza reservada o confidencial, en los términos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

...

Artículo 41. ...

I. a IX. ...

X. ...

Sólo podrá autorizarse la contratación mediante adjudicación directa, cuando la información que se tenga que proporcionar a los licitantes para la elaboración de su proposición, se encuentre reservada en los términos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental ;

XI. a XX. ...

...

...

Artículo 56. La forma y términos en que las dependencias y entidades deberán remitir a la Secretaría de la Función Pública, a la Secretaría y a la Secretaría de Economía, la información relativa a los actos y los contratos y los bienes o servicios contratados entre entidades públicas materia de esta ley, serán establecidos por dichas Secretarías, en el ámbito de sus respectivas atribuciones de conformidad con lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

...

...

I. ...

II. ...

III. ...

...

a) ...

b) ...

c) ...

d)...

e)...

f) Los datos de los contratos suscritos, a que se refiere el artículo 70 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y al artículo 68 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

g) ...

h)...

...

...

Artículo 56 Bis. ...

Este registro deberá ser permanente y estar a disposición de cualquier interesado, salvo en aquellos casos que se trate de información de naturaleza reservada, en los términos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental .

...

En razón de lo anterior, se presenta esta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma párrafo sexto del artículo 1º, el primer párrafo del artículo 21, el segundo párrafo de la fracción X del artículo 41, el primer párrafo del artículo 56 y el inciso f) de la fracción III del mismo y el párrafo segundo del artículo 56 Bis, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Único. Se reforma párrafo sexto del artículo 1o., el primer párrafo del artículo 21, el segundo párrafo de la fracción X del artículo 41, el primer párrafo del artículo 56 y el inciso f) de la fracción III del mismo y el párrafo segundo del artículo 56 Bis, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 1. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

...

...

...

...

Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades emitirán, bajo su responsabilidad y de conformidad con este mismo ordenamiento y los lineamientos generales que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública, las políticas, bases y lineamientos para las materias a que se refiere este artículo, además cuando se contraten bienes o servicios entre entidades públicas el titular de la dependencia y/o órgano de gobierno contratante deberá ser quien suscriba los contratos correspondientes, lo anterior, bajo pena de nulidad de los mismos.

...

Artículo 21. Las dependencias y entidades pondrán a disposición del público en general, a través de CompraNet y de su página en Internet, a más tardar el 31 de enero de cada año, su programa anual de adquisiciones, arrendamientos y servicios correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, con excepción de aquella información que, de conformidad con las disposiciones aplicables, sea de naturaleza reservada o confidencial, en los términos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

...

Artículo 41. ...

I. a IX. ...

X. ...

Sólo podrá autorizarse la contratación mediante adjudicación directa, cuando la información que se tenga que proporcionar a los licitantes para la elaboración de su proposición, se encuentre reservada en los términos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

XI. a XX. ...

...

...

Artículo 56. La forma y términos en que las dependencias y entidades deberán remitir a la Secretaría de la Función Pública, a la Secretaría y a la Secretaría de Economía, la información relativa a los actos, los contratos y los bienes o servicios contratados entre entidades públicas materia de esta ley, serán establecidos por dichas Secretarías, en el ámbito de sus respectivas atribuciones de conformidad con lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

...

...

I. ...

II. ...

III. ...

...

a)...

b)...

c)...

d)...

e)...

f) Los datos de los contratos suscritos, a que se refiere el artículo 70 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y al artículo 68 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

g) ...

h) ...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente decreto.

Tercero. Se da un plazo de 30 días a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación al titular del Ejecutivo federal para expedir las reformas correspondientes al Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, así como las demás disposiciones administrativas derivadas de este decreto.

Cuarto. Las adecuaciones al sistema electrónico de contrataciones gubernamentales CompraNet que permitan la aplicación de las reformas que mediante el presente decreto se realizan a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, deberán estar concluidas en un plazo no mayor a tres meses, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de este decreto.

Quinto. Los contratos celebrados antes de la entrada en vigor del presente decreto, continuarán regulándose hasta su terminación por las disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos, vigente al momento de su celebración.

Sexto. Los procedimientos de contratación que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su conclusión conforme a las disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, vigente al momento de su inicio.

Séptimo. La Secretaría de la Función Pública realizará cada año una evaluación para determinar el cumplimiento a la presente reforma.

Notas

1 https://www.tm.org.mx/wp-content/uploads/2017/01/Copia-de-IPC2016_OCDE. png Consultado el 22/02/2018 11:03 horas.

2 Ídem 1

3 Mensaje del contador público Juan Javier Pérez Saavedra; auditor superior de la Federación en funciones; 20 de febrero de 2018, Ciudad de México; Entrega de Resultados de la Fiscalización Superior Cuenta Pública 2016.

http://www.asf.gob.mx/uploads/54_Informes_y_publicacione s/Mensaje_ASF_IR2016_20_Feb_2018.pdf

4 Ídem 3

5 Ídem 3

6 http://www.asf.gob.mx/Section/52_Que_hacemos_y_como_lo_hacemos

7 http://www.asf.gob.mx/Trans/Informes/IR2016ii/documentos/InformeGeneral /IG2016.pdf

8 https://contralacorrupcion.mx/web/estafamaestra/

9 http://www.asf.gob.mx/Trans/Informes/IR2016ii/documentos/InformeGeneral /IG2016.pdf página 49.

Recinto Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo de 2018.

Diputada Blanca Margarita Cuata Domínguez (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, suscrita por el diputado Arturo Álvarez Angli e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputado Arturo Álvarez Angli y diputados del Partido Verde Ecologista de México en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La reforma energética aprobada por este Congreso de la Unión en 2013 y publicada como reforma constitucional en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, conllevó como garantía de su proceso de implementación el fortalecimiento institucional no sólo de quienes se convertirían en empresas productivas del Estado, sino también de los órganos que se constituirían como reguladores en el sector energético mexicano, tal es el caso que la propia Constitución en su artículo 27 determina que:

“El Poder Ejecutivo contara? con los órganos reguladores coordinados en materia energética, denominados Comisión Nacional de Hidrocarburos y Comisión Reguladora de Energía, en los términos que determine la ley”.

De igual forma, el artículo décimo noveno transitorio del decreto que contiene la reforma energética establece:

“Décimo Noveno. Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto del presente decreto, el Congreso de la Unión realizara? las adecuaciones al marco jurídico para crear la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos , como órgano administrativo desconcentrado de la secretaría del ramo en materia de medio ambiente, con autonomía técnica y de gestión, que disponga de los ingresos derivados de las contribuciones y aprovechamientos que la ley establezca por sus servicios para financiar un presupuesto total que le permita cumplir con sus atribuciones.

La Agencia tendrá dentro de sus atribuciones regular y supervisar, en materia de seguridad industrial, operativa y protección al medio ambiente, las instalaciones y actividades del sector hidrocarburos, incluyendo las actividades de desmantelamiento y abandono de instalaciones, así como el control integral de residuos.

Derivado de este mandato constitucional en el paquete que integraron las reformas y leyes para la implementación de la reforma energética se incluyó y publicó en el Diario Oficial de la Federación el pasado 11 de agosto de 2014, la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (en adelante Ley de la Agencia), instrumento con el cual se dio cumplimiento al mandato establecido en el artículo décimo noveno transitorio de la reforma constitucional en materia energética.

Derivado de lo anterior, el Estado mexicano cuenta con tres órganos encargados de regular las actividades del sector hidrocarburos, a saber: la Comisión Nacional de Hidrocarburos; la Comisión Reguladora de Energía; y la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (ASEA). Si bien cada una de estas instituciones encargadas de la regulación del sector ha brindado hasta el momento certeza regulatoria y jurídica a los participantes del sector hidrocarburos, la naturaleza de cada una de ellas, sus alcances y estructura son distintos.

Al ser dependencias nacidas por mandato constitucional, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía se sustentan en la Ley de Órganos Reguladores Coordinados, reglamentaria del artículo 28 constitucional, a diferencia de la Agencia, la cual cuenta con su propia ley, por lo cual los alcances como órgano regulador coordinado deberían incluir en su esfera a la Agencia como parte de ellos, tesis que ha sido sustentada por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), la cual, derivado del estudio denominado La gobernanza de los reguladores. Impulsando el desempeño de los órganos reguladores en materia energética de México , apunta que el andamiaje regulatorio del sector energético mexicano es un sistema interconectado de reguladores, cuya coordinación es indispensable para cumplir con su mandato de ley. Dicho documento fue acompañado con una serie de recomendaciones de mejora orientadas a fortalecer la visión sistémica del sector, como elemento para brindar certidumbre de largo plazo a la Reforma Energética.

En ese mismo sentido, el estudio de la Agencia Internacional de Energía denominado Políticas energéticas más allá de los países de la AIE: México 2017 , señala que el gobierno mexicano debe continuar implementando la Reforma Energética, teniendo en cuenta la capacidad de los reguladores para adaptarse al nuevo sistema, mismo que debe definir mejor su enfoque de seguridad energética, delimitando claramente las diferentes funciones del gobierno, los reguladores y la industria.

El estudio menciona que el gobierno mexicano debe asegurar que los recursos y la capacidad de la Secretaría de Energía, otras agencias y reguladores federales, aumenten de acuerdo con sus mandatos, refiriéndose en específico al amplio mandato conferido a la Agencia y la necesidad de que el Estado haga hincapié en el enfoque práctico que la Agencia adopte en cumplimiento del mismo, asegurándose de que ésta cuente con los recursos acordes para el cumplimiento de sus obligaciones.

Reconociendo la necesidad de fortalecer al órgano regulador encargado de la seguridad industrial y operativa, así como de la protección ambiental del sector hidrocarburos y reconociendo éste como un tema toral en la agenda legislativa que siempre ha impulsado el Partido Verde en este Congreso, es que acudo ante esta honorable asamblea a presentar una reforma a la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, enfocada a garantizar certidumbre de largo plazo a la Reforma Energética, para que ésta se implemente bajo principios de certeza regulatoria. Dicha reforma integra los siguientes alcances:

• Fortalece el arreglo institucional de la ASEA, y

• Dota a la ASEA de un mayor grado de autonomía.

El contenido de la presente reforma propone confirmar a la ASEA como el órgano regulador previsto en el artículo décimo noveno transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de energía publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, manteniéndose como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con autonomía técnica, operativa y de gestión.

La presente reforma pretende homologar el funcionamiento y estructura de los órganos reguladores con la Agencia, creando un órgano colegiado como su máxima autoridad, denominado órgano de gobierno, el cual estará presidido por un director ejecutivo y conformado por 6 vocales y un secretario ejecutivo que durarán en su encargo periodos de 7 años con un proceso de renovación inmediato de manera escalonada para garantizar la transparencia e imparcialidad en los procesos de renovación (véase Tabla 1). Dicho órgano colegiado tendrá a su cargo la determinación de los ejes rectores que de carácter institucional se deberán seguir para lograr los objetivos mandatados a la institución, además de ser el máximo cuerpo de decisión de la dependencia; lo cual fortalecerá la transparencia y garantizará la imparcialidad y buen funcionamiento institucional de este órgano regulador, bajo un esquema probado e implementado en los otros órganos reguladores del sector, fortaleciendo así la autonomía técnica, operativa y de gestión de estas instituciones mexicanas y particularmente de la ASEA, lo cual resulta fundamental para continuar de manera exitosa en el proceso de implementación de la Reforma Energética en nuestro país.

Tabla 1

Los órganos reguladores con los que contamos han demostrado la gran capacidad de operación reacción que el país necesitaba en este sector para garantizar el éxito de la reforma, han dado señales concretas y seguridad jurídica a la industria de los hidrocarburos, tanto en el ámbito nacional como internacional, y en el caso de la Agencia se ha salvaguardado la seguridad industrial operativa y primordialmente la protección ambiental dentro del sector, por lo cual fortalecer su funcionamiento institucional es una acción de certeza y responsabilidad a largo plazo por parte de este Congreso.

Por lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos

Artículo Único. Se reforman los artículos 1o., párrafo primero; 2o., párrafo tercero; 4o.; 5o., fracciones I, IV, IX, XVII y XXX; 6o., fracción I, inciso c); 7o., párrafo primero; 8o., párrafo primero; 9o.; 12, párrafo primero; 23; 25, fracción II en su párrafo segundo y fracción IV; 27; 28, fracciones I y II; 29, párrafos primero, tercero y último; 30, párrafo primero, fracción I y último párrafo; 31, fracciones I a VIII; 32 y 33; se adicionan los artículos 5o., fracciones XXXI a XXXIV; 6o., párrafos segundo y tercero; 8o., párrafo tercero; 25, incisos a) y b) de la fracción IV; 27 Bis; 27 Ter; 27 Quáter; 27 Quintus; 27 Sextus; 29 párrafo cuarto y se recorren los anteriores párrafos cuarto y quinto a los subsecuentes; 30, fracciones IV y VI, recorriéndose las fracciones de forma subsecuente; 30 Bis; 31, fracciones IX a XVI; 33 fracciones VII a XI y 36 Bis.; y se deroga el artículo 34, para quedar como sigue:

Artículo 1o . La presente Ley es de orden público e interés general y de aplicación en todo el territorio nacional y zonas en las que la nación ejerce soberanía o jurisdicción y tiene como objeto regular la organización y funcionamiento de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y establecer su competencia.

La Agencia es el órgano regulador previsto en el artículo Décimo Noveno Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013. Es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con autonomía técnica, operativa y de gestión.

La Agencia tiene por objeto la protección de las personas, el medio ambiente y las instalaciones del sector hidrocarburos a través de la regulación y supervisión de:

I. a III. [...]

La Agencia también se identificará institucionalmente como Agencia de Seguridad, Energía y Ambientey con el acrónimo ASEA.

Artículo 2o. [...]

[...]

En materia de protección al ambiente, la Agencia aplicará la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable; la Ley General de Vida Silvestre; la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, en los términos que señale la presente Ley.

Artículo 4o. En lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 5o. La Agencia tendrá las siguientes atribuciones:

I. Aportar los elementos técnicos sobre Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente a las autoridades competentes, para los programas sectoriales en materia energética y ambiental del país, así como de las políticas públicas en esas materias. Para ello, participará con la Secretaría y con la Secretaría de Energía en el desarrollo de la Evaluación Estratégica del Sector;

II. a III. [...]

IV. Regular a través de lineamientos, directrices, criterios u otras disposiciones administrativas de carácter general necesarias en las materias de su competencia y, en su caso, normas oficiales mexicanas;

V. a VIII. [...]

IX. Autorizar a servidores públicos de la Agencia y acreditar y aprobar a personas físicas, morales y autoridades estatales para que lleven a cabo las actividades de supervisión, inspección y verificación, evaluaciones e investigaciones técnicas, así como de certificación y auditorías referidas en la presente Ley;

X. a XVI. [...]

XVII. Autorizar, suspender, revocar o negar las autorizaciones de los Sistemas de Administración de los Regulados.

XVIII. a XXIV. [...]

XXV. Celebrar acuerdos interinstitucionales en términos de la Ley sobre la celebración de Tratados, dar seguimiento a los mecanismos, acuerdos y convenios internacionales en materia de su competencia y coadyuvar con las dependencias competentes en la negociación y seguimiento de éstos, cuando corresponda;

XXVI. [...]

XXVII. Elaborar y publicar un informe anual sobre el desempeño de sus actividades;

XXVIII. y XXIX. [...]

XXX. Establecer y mantener actualizado, para efectos declarativos, un Registro Público en el que deberán inscribirse, por lo menos:

a) Las resoluciones y acuerdos tomados por su Órgano de Gobierno;

b) Los votos particulares que emitan el Director Ejecutivo y los Vocales;

c) Las actas de las sesiones del Órgano de Gobierno;

d) Los dictámenes, opiniones, instrucciones, aprobaciones y estudios emitidos en cumplimiento de sus atribuciones;

e) Los actos administrativos que emita, y

f) Los demás documentos que señalen otros ordenamientos y disposiciones legales.

En la gestión del Registro Público se deberá favorecer el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información, tomando en consideración lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y demás disposiciones aplicables en la materia;

XXXI. Interpretar para efectos administrativos y en materia de su competencia, esta Ley y las disposiciones normativas o actos administrativos que emita, así como las Leyes previstas en el artículo 2o, tercer párrafo, de la presente Ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ellas deriven, para su aplicación en el Sector Hidrocarburos;

XXXII. Formular el anteproyecto de presupuesto anual y presentarlo ante la Secretaría para su entrega a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XXXIII. Aprobar sus políticas internas;

XXXIV. Determinar su planeación estratégica y su modelo de administración por procesos, y

XXXV. Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos aplicables.

Artículo 6o. [...]:

I. [...]

a) y b) [...]

c) El requerimiento de garantías o cualquier otro instrumento financiero necesario para que los Regulados cuenten con coberturas financieras contingentes frente a daños o perjuicios que se pudieran generar. Dicha regulación deberá contar con la opinión favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

d) [...]

II. [...]

a) a j) [...]

La Agencia regulará, a través de disposiciones administrativas de carácter general, lo previsto en la fracción II del presente artículo. Las referencias que las disposiciones jurídicas aplicables en materia ambiental a las actividades del Sector Hidrocarburos hagan a normas oficiales mexicanas se entenderán realizadas a las disposiciones administrativas de carácter general que expida la Agencia en las materias de su competencia.

Las convocatorias que emita la Agencia, relacionadas con la acreditación y aprobación de personas físicas o morales a que se refiere la fracción IX del artículo 5o de la presente Ley, serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 7o. La Agencia podrá integrar en la autorización de los Sistemas de Administración de los Regulados, las siguientes autorizaciones, licencias, permisos y demás actos administrativos previstos en la legislación ambiental federal aplicables a las actividades del Sector Hidrocarburos, en los términos de las disposiciones administrativas de carácter general que para tal efecto expida la Agencia:

I. a VIII. [...]

Artículo 8o. La Agencia se coordinará con las instituciones de los tres órdenes de gobierno y los órganos constitucionales autónomos, para el intercambio de información y el ejercicio de sus respectivas atribuciones relacionadas con el Sector.

[...]

Para la mejor eficiencia y eficacia en el ejercicio de sus atribuciones en materia de protección al medio ambiente en relación con las actividades del Sector, la Agencia podrá establecer los mecanismos de coordinación que sean necesarios con las entidades federativas, así como con las unidades administrativas y demás órganos y entidades sectorizadas en la Secretaría.

Artículo 9o. La regulación que emita la Agencia y, en su caso, el Reglamento de esta Ley, podrán establecer modalidades para integrar las gestiones, trámites y autorizaciones de seguridad industrial, seguridad operativa y en materia ambiental competencia de la Agencia, para dar mayor celeridad, certeza y eficiencia a la protección de las personas, del medio ambiente y de las instalaciones del Sector Hidrocarburos.

Artículo 12. La Agencia establecerá las disposiciones administrativas de carácter general para que los Regulados obtengan la autorización del Sistema de Administración, así como de las autorizaciones, permisos o licencias a que se refiere el artículo 7o. de la presente Ley.

[...]

Artículo 23. Para los efectos previstos por esta Ley, las Actividades del Sector Hidrocarburos son consideradas actividades riesgosas. Por lo que los Regulados deberán asumir los deberes de protección, prevención, preservación y restauración del ambiente, en consecuencia, responderán ante la Agencia con las acciones necesarias para evitar y prevenir todos los daños ambientales derivados de dichas actividades, así como de contenerlos, caracterizarlos y remediarlos con oportunidad bajo sus propios procesos y en cumplimiento de las medidas correctivas que sean aplicables, de acuerdo con la legislación y normatividad vigente. Esta responsabilidad subsistirá aún en el caso de subcontratistas.

Artículo 25. [...]

I. [...]

II. [...]

La sanción a que se refiere el párrafo anterior también será aplicable a los terceros que operen por cuenta y orden de los Asignatarios, Contratistas o Permisionarios que incumplan o entorpezcan la obligación de informar o reportar a las autoridades que correspondan conforme a lo establecido en las disposiciones aplicables;

III. [...]

IV. Las violaciones a esta Ley, a la Ley de Hidrocarburos y a sus disposiciones reglamentarias, así como a la regulación, lineamientos y disposiciones administrativas, que sean competencia de la Agencia, podrán ser sancionadas:

a) Con multas de entre setecientas cincuenta mil a siete millones quinientas mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de cometerse la infracción, en relación con las actividades enlistadas en el artículo 3o., fracción XI, inciso a) de la presente Ley, y

b) Con multas de entre quince mil a cuatrocientas cincuenta mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de cometerse la infracción, en relación con las actividades enlistadas en el artículo 3o., fracción XI, incisos b), c), d), e) y f) de la presente Ley.

[...]

[...]

[...]

[...]

Artículo 27. La Agencia estará a cargo de un Órgano de Gobierno, el cual estará integrado por seis Vocales y un Director Ejecutivo. Asimismo, contará con una Secretaría Ejecutiva.

La Agencia tendrá las unidades administrativas necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones, conforme se establezca en su Reglamento Interno y podrá contar con las oficinas regionales necesarias para el desempeño de sus funciones, en atención a la disponibilidad presupuestal.

Artículo 27 Bis. Los Vocales serán designados por periodos escalonados de seis años de sucesión anual que iniciarán a partir del 1o. de enero del año respectivo, con posibilidad de ser designados, nuevamente, por única ocasión por un periodo igual.

El Director Ejecutivo del Órgano de Gobierno fungirá como tal por un periodo de cinco años. En ningún caso, la persona que se desempeñe como Director Ejecutivo, podrá durar más de diez años en dicho encargo.

El Ejecutivo Federal nombrará a cada Vocal y al Director Ejecutivo.

La vacante que se produzca en el cargo de Director Ejecutivo o Vocales será cubierta por la persona que designe el Ejecutivo Federal, en términos del presente artículo. Si la vacante se produce antes de la terminación del período respectivo, la persona que se designe para cubrirla durará en su encargo sólo el tiempo que le faltare desempeñar a la sustituida, pudiendo ser designada, nuevamente, por única ocasión al término de ese período, por el periodo señalado en el primer párrafo del presente artículo.

Artículo 27 Ter. Las sesiones del Órgano de Gobierno podrán ser ordinarias o extraordinarias. Serán ordinarias aquéllas cuya convocatoria sea notificada por la Secretaría Ejecutiva al Director Ejecutivo y a los Vocales. Serán extraordinarias las que se convoquen con tal carácter debido a la urgencia de los asuntos a tratar. En ambos casos, las sesiones podrán llevarse a cabo a través de medios de comunicación remota.

Las convocatorias a sesiones ordinarias o extraordinarias deberán contener el lugar, la fecha y la hora para su celebración, así como el orden del día correspondiente y la documentación relativa al asunto sujeto a deliberación.

Para que el Órgano de Gobierno sesione válidamente será necesaria la asistencia, física o remota, de cuando menos cuatro de sus Vocales. La deliberación será colegiada y las decisiones se adoptarán por mayoría de votos, sin posibilidad de abstención, salvo lo establecido en el artículo 27 Quintus del presente ordenamiento, teniendo el Director Ejecutivo voto de calidad. El voto en contra deberá ser razonado y hacerse del conocimiento de la Secretaría Ejecutiva.

La asistencia de los Vocales y el Director Ejecutivo a las sesiones, así como el desempeño de sus funciones, tendrán carácter estrictamente personal, por lo que no podrán ser representados o suplidos.

En las faltas temporales y justificadas del Director Ejecutivo, las sesiones serán convocadas o presididas por cualquiera de los Vocales, en los términos que establezca el Reglamento Interno.

Artículo 27 Quáter. Los acuerdos y resoluciones del Órgano de Gobierno también serán públicos y deberán publicarse en la página de internet de la Agencia y sólo se reservarán las partes que contengan información reservada o confidencial, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 27 Quintus. El Director Ejecutivo y Vocales estarán impedidos para conocer asuntos en que tengan interés directo o indirecto. Se considerará que existe interés directo o indirecto cuando uno de los miembros del Órgano de Gobierno:

I. Tenga parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados o sus representantes;

II. Tenga interés personal, familiar o de negocios en el asunto, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar beneficio para él, su cónyuge o sus parientes en los grados que expresa la fracción I de este artículo;

III. Su cónyuge o alguno de sus parientes en línea recta sin limitación de grado, sea heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados o sus representantes, si aquéllos han aceptado la herencia, el legado o la donación, y

IV. Haya sido perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en un asunto relacionado con las actividades reguladas en las leyes en materia de energía, o haya gestionado en favor o en contra de alguno de los interesados en dicho asunto.

Sólo podrán invocarse como causales de impedimento para conocer asuntos que se tramiten ante la Agencia las enumeradas en este artículo. Bajo ninguna circunstancia podrá decretarse la recusación por la expresión de una opinión técnica, ni por explicar públicamente la fundamentación y motivación de una resolución dictada por la Agencia o por haber emitido un voto particular.

Los miembros del Órgano de Gobierno deberán excusarse del conocimiento de los asuntos en que se presente alguno de los impedimentos señalados en este artículo en cuanto tengan conocimiento de su impedimento, expresando concretamente la causa del mismo, en cuyo caso el Órgano de Gobierno calificará la excusa.

Artículo 27 Sextus. El Órgano de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:

I. Expedir el código de conducta al que deberá sujetarse el personal de la Agencia;

II. Aprobar las políticas internas de la Agencia y su Reglamento Interno;

III. Aprobar y vigilar la planeación estratégica y el modelo de administración por procesos que rijan a la Agencia;

IV. Aprobar el nombramiento y remoción de los Titulares de las unidades administrativas;

V. Aprobar criterios de interpretación administrativa de esta Ley y las que otorguen a la Agencia esa atribución;

VI. Crear unidades técnicas especializadas, así como definir sus atribuciones y responsabilidades y, en su caso, delegar en ellas las facultades necesarias para el cumplimiento de sus objetivos; y

VII. Ejecutar los actos necesarios que le permitan llevar a cabo las atribuciones previstas en el artículo 5o. de esta Ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 27 de la presente Ley, el Órgano de Gobierno podrá delegar sus facultades en favor de los servidores públicos y las unidades administrativas previstos en su Reglamento Interno, mediante acuerdo delegatorio que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de la atribución prevista en la fracción IV del artículo 5o. de la presente Ley.

Artículo 28. Los servidores públicos de la Agencia sujetarán sus actividades a un código de conducta que será público, el cual establecerá como mínimo:

I. Las reglas para llevar a cabo reuniones de trabajo y audiencias con los Regulados y los mecanismos para hacerlas públicas;

II. Las reglas para participar en eventos académicos o de difusión, así como en foros y eventos públicos, y

III. [...]

Artículo 29. Los servidores públicos de la Agencia que se especifiquen en el Reglamento Interno, podrán tratar asuntos de su competencia con personas que representen los intereses de los Regulados únicamente mediante audiencia y reuniones de trabajo.

[...]

Las audiencias serán grabadas y almacenadas en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, manteniéndose la información reservada, salvo para la Secretaría, los servidores públicos de la Agencia y los órganos de fiscalización de la Federación.

Las reuniones de trabajo serán documentadas con lista de asistencia y minuta firmadas por los asistentes, manteniéndose la información reservada, salvo para la, los servidores públicos de la Agencia y los órganos de fiscalización de la Federación.

[...]

El Órgano de Gobierno de la Agencia, mediante acuerdo administrativo interno, emitirá los lineamientos que regulen el desarrollo de las audiencias y reuniones de trabajo previstas en el presente artículo. Dichos lineamientos deberán publicarse en la página de internet de la Agencia.

Capítulo II
Del Director Ejecutivo y los Vocales

Artículo 30. El Director Ejecutivo y los Vocales deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadanos mexicanos y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. a III. [...]

IV. Tener experiencia comprobable, durante los últimos tres años, que acredite su competencia en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente;

V. [...]

VI. No haber ocupado empleo, cargo o función directiva en partido político alguno, durante el año previo a su nombramiento;

VII y VIII. [...]

El Director Ejecutivo y los Vocales no podrán desempeñar durante el periodo de su encargo ninguna otra comisión o empleo particular o dentro de la administración pública, a excepción de cargos o empleos de carácter docente y los honoríficos.

Artículo 30 Bis. Durante el tiempo de su encargo, el Director Ejecutivo y los Vocales sólo podrán ser removidos por alguna de las siguientes causas graves:

I. Haber perdido sus derechos como ciudadano o haber sido suspendido en el ejercicio de los mismos;

II. Ser sentenciado por la comisión de algún delito doloso;

III. Haber sido declarado en estado de interdicción;

IV. Haber cometido alguna de las faltas administrativas graves a que se refiere la Ley General de Responsabilidades de los Servidores Públicos, cuando dicha sanción sea determinada por resolución definitiva;

V. No asistir a las sesiones del Órgano de Gobierno, sin motivo o causa justificada;

VI. Dejar de cumplir con cualquiera de los requisitos para ser Director Ejecutivo o Vocal;

VII. Desempeñar cualquier otro tipo de comisión o empleo particular o dentro de la administración pública, salvo cargos o empleos de carácter docente o los honoríficos;

VIII. Aprovechar o explotar la información a la que tienen acceso en virtud de su encargo, en beneficio propio o a favor de terceros;

IX. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida, información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tenga acceso o conocimiento con motivo de su cargo, o

X. Emitir su voto mediando conflicto de interés o incumplir con lo dispuesto en el artículo 27 Quintus de esta Ley.

Artículo 31. Son facultades del Director Ejecutivo:

I. Coordinar y dirigir los trabajos de la Agencia;

II. Convocar, a través de la Secretaría Ejecutiva, a las sesiones del Órgano de Gobierno;

III. Administrar y representar legalmente a la Agencia, con la suma de facultades generales y especiales, incluyendo facultades para actos de administración y de dominio que, en su caso, requiera conforme a la legislación aplicable;

IV. Proveer la ejecución de las resoluciones y los acuerdos del Órgano de Gobierno;

V. Instrumentar, ejecutar y vigilar la aplicación de las políticas internas;

VI. Proponer al Órgano de Gobierno y ejecutar la planeación estratégica y el modelo de administración por procesos que rija a la Agencia;

VII. Presentar a consideración del Órgano de Gobierno el proyecto de Reglamento Interno;

VIII. Nombrar y remover, con la aprobación del Órgano de Gobierno, a los Titulares de las unidades administrativas de la Agencia;

IX. Nombrar y remover al resto del personal de la Agencia, incluyendo al Secretario Ejecutivo y al servidor público que lo suplirá en caso que deba ausentarse, salvo al personal de apoyo directo a los Vocales, el cual será nombrado y removido por éstos;

X. Formular el anteproyecto de presupuesto anual y presentarlo para su aprobación al Órgano de Gobierno;

XI. Publicar un informe anual sobre el desempeño de las funciones de la Agencia;

XII. Adoptar en casos excepcionales, bajo su responsabilidad, las medidas de emergencia que estime necesarias respecto de las actividades reguladas y, en su caso, solicitar la intervención de las autoridades competentes, informando detalladamente al Órgano de Gobierno en la siguiente sesión;

XIII. Emitir acuerdos delegatorios de sus facultades;

XIV. Proponer al Órgano de Gobierno criterios de interpretación administrativa;

XV. Las previstas en el artículo 32 para los Vocales, y

XVI. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones y de la presente Ley.

[...]

Artículo 32. Son facultades de los Vocales:

I. Asistir a las sesiones del Órgano de Gobierno de la Agencia y participar, con voz y voto, en sus deliberaciones y resoluciones;

II. Coordinar los grupos de trabajo que, en su caso, se conformen para tal efecto;

III. Proponer al Director Ejecutivo que incluya en el orden del día de la sesión algún asunto o que convoque a sesión para tratarlo o resolverlo;

IV. Nombrar y remover al personal de apoyo que tenga adscrito; y

V. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones y de la presente Ley.

Artículo 33. La Secretaría Ejecutiva tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Poner a consideración del Director Ejecutivo los asuntos relativos a las sesiones del Órgano de Gobierno;

II. Preparar y someter a consideración del Director Ejecutivo el proyecto de orden del día de las sesiones del Órgano de Gobierno y enviar las convocatorias al Director Ejecutivo y a los Vocales;

III. Asistir a las reuniones del Órgano de Gobierno y participar, con voz, pero sin voto, en sus deliberaciones;

IV. Levantar las actas de las sesiones y dar cuenta de las votaciones de los miembros del Órgano de Gobierno;

V. Dar seguimiento a los acuerdos adoptados durante las sesiones del Órgano de Gobierno;

VI. Organizar, dirigir y operar el Registro Público a que se refiere el artículo 5o., fracción XXX, de la presente Ley;

VII. Delegar las facultades previstas en el presente artículo a las unidades administrativas previstas en el Reglamento Interno y habilitar a los servidores públicos para el desempeño de dichas facultades;

VIII. Expedir, cuando proceda, copia certificada de los documentos que le sean solicitados;

IX. Representar legalmente a la Agencia;

X. Gestionar ante el Diario Oficial de la Federación, las publicaciones de los instrumentos jurídicos que emita la Agencia; y

XI. Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento, otras disposiciones aplicables y el Órgano de Gobierno.

Artículo 34. Derogado.

Artículo 36 Bis. La Agencia contará con su propio Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios, sujetándose en lo conducente a lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Órgano de Gobierno de la Agencia deberá quedar debidamente conformado dentro de los noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Por única vez, para establecer el proceso de escalonamiento en la designación de los miembros del Órgano de Gobierno, el Ejecutivo federal designará al director ejecutivo de la Agencia por un encargo que concluirá el 31 de diciembre de 2023; la designación de los otros vocales se hará para un vocal por un periodo que fenecerá el 31 de diciembre de 2020, un vocal cuyo periodo expirará el 31 de diciembre de 2021, otro cuyo periodo expirará el 31 de diciembre de 2022, un vocal cuyo periodo expirará el 31 de diciembre de 2023 y por ultimo dos vocales cuyo periodo expirará el 31 de diciembre de 2024, según determine el propio Ejecutivo.

Tercero. La Agencia contará con un Órgano Interno de Control, mismo que tendrá en su adscripción las áreas de Responsabilidades, Quejas y Auditoría, respectivamente, en términos de la legislación vigente.

Cuarto . En tanto el Órgano de Gobierno de la Agencia quede conformado, el director ejecutivo y las unidades administrativas continuarán despachando los asuntos que les competen, con base en las disposiciones aplicables hasta la entrada en vigor del presente decreto.

Quinto. Las solicitudes para la obtención de los actos administrativos a que se refiere el artículo 7o. de la ley de la agencia que, a la entrada en vigor del presente decreto, se encuentran en trámite se resolverán conforme a los procedimientos vigentes.

Sexto. Las normas oficiales mexicanas que haya expedido la Secretaría o la Agencia en las materias a que se refiere el artículo 6o., fracción II, de la ley de la agencia, continuarán vigentes hasta que entren en vigor de las disposiciones administrativas de carácter general que expida la Agencia.

Séptimo. La Agencia expedirá su reglamento interno dentro de los siguientes sesenta días naturales a partir de la conformación del Órgano de Gobierno de la Agencia.

Octavo. Los derechos de los trabajadores que presten sus servicios en la Agencia se respetarán en todo momento de conformidad con la ley.

Noveno . A partir de la entrada en vigor del presente decreto, y hasta en tanto la Cámara de Diputados realice las previsiones necesarias en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, la Agencia asumirá el impacto presupuestal derivado de la aplicación de la presente reforma, con cargo a sus recursos presupuestales.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo de 2018.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli (rúbrica), Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, José de Jesús Galindo Rosas, Daniela García Treviño, Edna González Evia, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Lía Limón García, López Roblero Uberly, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, José Refugio Sandoval Rodríguez, Samuel Rodríguez Torres, Emilio Enrique Salazar Farías, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Francisco Alberto Torres Rivas, Georgina Paola Villalpando Barrios, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet

Que adiciona los artículos 75 y 76 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Jonadab Martínez García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito diputado Jonadab Martínez García, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno, la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona las fracciones XVIII y XIX al artículo 75 y la fracción IV al artículo 76 a la Ley General de Educación, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En los Estados Unidos Mexicanos está prohibida toda discriminación motivada por la religión o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas (Artículo 1°, párrafo quinto de la Carta Magna ).

El Estado laico debe garantizar plenamente el respeto a los derechos humanos y garantías consagradas en nuestra Carta Magna.

El ser humano es un ser integral, es decir, se constituye por el cuerpo (parte material) y una parte inmaterial a la que llamamos “espiritualidad”, misma que supone una parte fundamental de la vida de una persona: su libertad de creencia.

Todos los mexicanos tenemos el derecho a creer en lo que decidamos por convicción, por lo que el respeto y la tolerancia ante otras creencias ajenas a las nuestras deben predominar en las relaciones interpersonales.

El 5 de diciembre del 2017, fue aprobado por esta soberanía el proyecto de decreto por el que se declara el 25 de septiembre como Día del Estado Laico, con 334 votos a favor, 5 en contra y 16 abstenciones.

El Estado debe permanecer neutral y manifestar respeto ante las convicciones religiosas , éticas, filosóficas e ideológicas de las personas; así como garantizar las relaciones entre los individuos dentro de un marco de acatamiento y tolerancia. Las personas deben corresponder a lo anterior mediante la observancia de la ley.

El objetivo del presente proyecto de decreto es establecer claramente que el Estado no debe permitir que en los planteles escolares donde éste imparta educación se practique alguna doctrina religiosa.

La propuesta que sometemos a su consideración está sustentada en los derechos y libertades que en materia religiosa tienen los mexicanos; entre los cuales están: abstenerse de practicar actos y ritos religiosos , no ser objeto de discriminación, coacción u hostilidad por causa de sus creencias religiosas ; ni a participar o contribuir con dinero o en especie en ritos, ceremonias, festividades, servicios o actos de culto religioso (Artículo 2°.- de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público).

Por otro lado, sabemos que “la educación que el Estado imparta será laica y, por lo tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa” (Artículo 5o.- de la Ley General de Educación)

Estimamos que no se puede forzar a los individuos a cambiar sus creencias, pero menos aún podemos estar de acuerdo en que una persona sobreponga sus convicciones religiosas a sus responsabilidades profesionales, en el caso que nos ocupa: los educadores y/o autoridades escolares en los planteles escolares.

Estaremos de acuerdo en que es reprobable la existencia de actos de discriminación por motivos religiosos al interior de los planteles escolares, ya que elegir practicar una doctrina religiosa o no elegir alguna, es un derecho en nuestro país, siendo esto una acción de carácter personal.

Creemos que en los planteles escolares no deben de difundirse doctrinas religiosas por parte de servidores públicos, ya que estas pueden no representar los sentimientos de veneración que por convicción propia tengan los educandos.

La discriminación por profesar una doctrina religiosa al interior de las escuelas públicas hace sufrir emocionalmente a las niñas y niños, porque atenta contra lo que se le enseña al interior de su hogar, es decir, se transgrede el ámbito privado de estos, y más aún cuando se intimida con perjudicar sus calificaciones.

Esto último contradice lo estipulado en nuestra Carta Magna, misma que establece que la educación será de calidad, con base en el mejoramiento constante y el máximo logro académico de los educandos (Artículo 3°, fracción II, literal d de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ).

Lo más fácil en el asunto que nos ocupa sería intentar dialogar, pero debido a la calidad de los involucrados: educando y educador, la situación se vuelve compleja, por cuestiones de edad y de autoridad.

Así como la libertad de religión es un acto personal, el resultado de ejercer la misma, también debe de involucrar únicamente al ámbito individual.

Sin embargo, es necesario evitar conductas que atenten contra los derechos establecidos en las leyes.

Tomando en cuenta la jerarquía de leyes, podemos argumentar que, si bien la legislación internacional contempla que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de conciencia , también establece que la libertad de manifestar las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. (Artículo 18 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos ).

Las creencias religiosas en lo personal generalmente nos hacen ser mejores seres humanos y hacen enfocar nuestros esfuerzos en las cosas realmente importantes en nuestra vida, pero de manera individual, no colectiva.

Consideramos que el asunto que nos ocupa es una situación que puede cambiar en beneficio de un ámbito que a nuestro parecer es estrictamente personal: el de las creencias religiosas.

Estimamos que imponer las creencias a otras personas (a los educandos) a través de la coacción va en contra de la tolerancia y el respeto que debe existir entre las personas, independientemente de la jerarquía o la edad.

Los conflictos existen porque lo permitimos, pero ninguna persona puede ser privada de apegarse a sus creencias y valores, mismos que se ubican en el ámbito estrictamente individual.

Los principios morales, los valores y las creencias religiosas se inculcan al interior de los hogares, con el ejemplo de los padres; es decir, son estos quienes educan a los hijos; y son las escuelas las que los instruyen.

Estimamos que vivir el día a día de acuerdo a creencias espirituales y valores morales específicos es valioso para toda persona, independientemente de su edad, ya que ello da sentido a la vida misma. Las creencias religiosas no solo se tienen, se viven.

Reiteramos que consideramos como inaceptable la existencia de actos de discriminación e intolerancia religiosa al interior de los planteles educativos, por lo que el proyecto de decreto que sometemos a consideración alude de manera directa y precisa al tema de la discriminación por motivos religiosos.

El recibir educación también es una obligación en nuestro país, es una política de Estado, por lo que la religión (presente a través de distintas actividades) no debe de manifestarse incluso de manera indirecta al interior de las escuelas.

Sabemos que la educación debe ser laica y, por lo tanto, se mantendrá ajena a cualquier doctrina religiosa y luchará contra los fanatismos y los prejuicios. (Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

También que la educación contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer la igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de religión. (Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

Sin embargo, estimamos que la propuesta de decreto si bien está contemplada de manera general en el texto constitucional (evitar los privilegios de religión -artículo 3°, inciso II, literal c) es imperioso reafirmar el carácter laico de la educación de manera directa y precisa en la Ley General de Educación.

Así mismo, estimamos que es necesario establecer una sanción para el educador y/o autoridades escolares que no atienda lo establecido en el texto constitucional .

Sabemos que “toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley” (Artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

Al amparo de lo establecido en el artículo 24 constitucional, se garantiza el derecho a la libertad de religión, y por ende de participación en ceremonias, devociones o actos de un culto respectivo, pero se deja a la interpretación el derecho a la no intervención, es decir que las personas no se encuentran obligados a ser parte de estos eventos, lo cual valoramos ambiguo.

Es por ello que consideramos que debemos proteger este derecho de todo niño o niña, y establecer textualmente en las adiciones que proponemos que no se podrá condicionar por parte de los educadores y/o autoridades escolares el resultado de las evaluaciones del educando, a su participación en cualquier acto o celebración que fomente una doctrina religiosa en particular y la cual no profese el alumno; ya sea dentro o fuera del plantel escolar donde el Estado imparta educación.

Cuando argumentamos que nadie está obligado a ser parte de actos o celebraciones que fomente una doctrina religiosa , estamos omitiendo la autoridad que ejerce el docente sobre el educando.

Estimamos que este proyecto de decreto no da lugar a la sobrerregulación normativa, y por otro lado establece sanciones precisas (que hoy día no existen ) para quienes incurren en la discriminación por practicar una doctrina religiosa dentro de los planteles escolares donde el Estado imparta educación.

Cuando sancionamos, promover, realizar o permitir que se efectúen dentro del plantel escolar donde el Estado imparta educación por parte de los educadores y/o autoridades escolares cualquier acto o celebración que fomente una doctrina religiosa en particular, estamos dando certidumbre jurídica en relación a la existencia de un Estado laico.

Como legisladores tenemos la responsabilidad de proteger la laicidad del Estado, a través de la generación de preceptos que no dejen lugar a dudas o ambigüedades.

No perdamos de vista que el texto constitucional es una guía, es el ideal a seguir; pero en los hechos, en el diario acontecer dentro de los planteles educativos, se violenta en ocasiones lo establecido en los artículos 3° y 24 constitucionales, por lo que creemos que sancionar al educador y/o autoridades escolares que no acate lo establecido en los artículos aludidos es necesario, a fin de velar por los derechos de los educandos.

Estimamos que en el tema que nos ocupa, lo establecido en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, no es suficiente, ya que no se sanciona de manera precisa a los educadores y/o autoridades escolares que violente los derechos de los educandos en materia de libertad de religión.

Lo anterior debido a que cuando no existe una sanción clara, ante una conducta antijurídica, el único resultado es que dicha acción se repita, ya que no existen consecuencias para quien la comete.

La doctrina religiosa representa un dogma de fe , algo que no se discute o se pone en duda, sino simplemente se acepta por libre albedrio de manera individual.

Creemos que el presente proyecto de decreto promovería la igualdad, libertad y fraternidad entre los educandos, ya que busca evitar que al interior de los planteles escolares se promueva una doctrina religiosa, cualquiera que sea esta.

Consideramos que mediante el presente proyecto de decreto se fomenta la cultura de la laicidad, en donde el expresar una doctrina religiosa en particular debe de realizarse en el ámbito privado, y no dentro de los planteles escolares, en otras palabras, asegurar la no intromisión de una doctrina religiosa en la vida pública.

Las costumbres, tienen por fin asegurar que un grupo social de continuidad en el tiempo y en el espacio, a las creencias que los distinguen, con las cuales se identifican y por ende los hace diferentes a otros grupos.

Reflexionamos que no debemos confundir la preservación de costumbres, con el obligar a una persona a realizar actividades de carácter religioso con las cuales no comulga, violentando con ello su objeción de conciencia (que alude a una condición subjetiva).

Así entonces, creemos que la redacción del presente proyecto de decreto apunta de manera directa a la discriminación por motivos religiosos, estando vinculado a la exposición de motivos que se presenta.

Compartimos la idea de que las costumbres son lazos que estrechan las relaciones de una comunidad, otorgándole identidad y rostro propio; pero no deben de utilizarse para violentar la prerrogativa de pensar, sentir y vivir de manera distinta a los demás.

Concluimos entonces que las convicciones pueden exteriorizarse de manera verbal o por medio de acciones, a través de costumbres, pero siempre dentro de la ley, ya que las opiniones individuales no pueden suplantar al derecho positivo.

El Estado de derecho se sustenta en un derecho positivo, mismo que da lugar al derecho vigente, y para desarrollarnos como sociedad solo debemos hacer una cosa: acatarlo.

Como legisladores es nuestra obligación combatir la discriminación y la intolerancia por motivos religiosos dentro de los planteles escolares, y ello lo podemos llevar a cabo por medio de la generación de preceptos como el que se presenta.

Por lo anteriormente razonado y fundado, me permito someter a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados a la LXIII Legislatura, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona las fracciones XVIII y XIX al artículo 75 y la fracción IV al artículo 76 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 75. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:

I. ... a XVII ...

XVIII. Promover, realizar o permitir por parte de los educadores y/o autoridades escolares, que se efectúen dentro del plantel escolar donde el Estado imparta educación, cualquier acto o celebración que fomente una doctrina religiosa en particular.

XIX. Condicionar por parte de los educadores y/o autoridades escolares el resultado de las evaluaciones del educando, a su participación en cualquier acto o celebración que fomente una doctrina religiosa en particular y la cual no profese el alumno; ya sea dentro o fuera del plantel escolar donde el Estado imparta educación.

Artículo 76. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior se sancionarán con:

I. ...a III. ...

IV. En el caso de incurrir en las infracciones establecidas en las fracciones XVIII y/o XIX del artículo anterior, se aplicará la sanción establecida en la fracción I de este artículo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo de 2018.

Diputado Jonadab Martínez García (rúbrica)

Que adiciona el artículo 139 de la Ley de la Industria Eléctrica, a cargo de la diputada Ana Guadalupe Perea Santos, del Grupo Parlamentario del PES

Quien suscribe, Ana Guadalupe Perea Santos, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, en nombre propio y del grupo parlamentario, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Como sabemos, la Comisión Federal de Electricidad aplica diferentes tarifas de acuerdo al uso y consumo de la energía, en virtud de las atribuciones que le confiere la legislación aplicable.

En cuanto al uso doméstico, existen dos niveles tarifarios:

• La 01 o estándar que es la que ocupa la mayoría de los particulares y tiene el beneficio de un subsidio cuando no se rebasa el uso de kilowatts establecidos, y

• La tarifa de alto consumo doméstico que aun siendo de uso doméstico, se aplica a quienes rebasan el máximo establecido de kilowatts en el consumo por un periodo continuo de tres bimestres o más, generando un aumento en el cobro de hasta 5 veces el consumo básico.

Estar dentro de la tarifa de alto consumo doméstico o de alto consumo doméstico significa que quienes han rebasado el máximo de kilowatts establecidos en el tiempo definido, ya no cuentan con la aportación gubernamental que permite pagar una menor cantidad por consumo de luz, en pocas palabras, se retira el subsidio por utilizar mucha energía eléctrica.

Actualmente el mayor consumo de electricidad se realiza en las ciudades de mayor actividad productiva con un alto consumo doméstico por el hecho de atender necesidades vitales a través del uso de aparatos eléctricos, tecnológicos, de entretenimiento y/o comunicación entre otros, sin embargo, existen personas que para sobrevivir, sanar o simplemente como auxilio a una discapacidad, requieren elementos adicionales que, por sus características específicas, demandan de un suministro eléctrico más allá del convencional.

En nuestro país no se cuenta con una política social que subsane estas necesidades dejando a muchos mexicanos con discapacidad en una situación de franca desventaja al no existir un programa para exención de pago, disminución de costo o en su defecto el apoyo por parte de la CFE para contar con otro medidor alterno que sea instalado en el domicilio para obtener una facturación separada, con el fin de que los aparatos de supervivencia no alteren el suministro de electricidad doméstica.

Hoy día, en el afán de promover la industria automotriz basada en el uso de autos eléctricos, la CFE permite que el propietario de una unidad de estas características, no se vea afectado en su recibo de cobro, para ello, facilita la instalación de un medidor independiente en el domicilio y con esta medida, su tarifa doméstica 01 o estándar no subirá al nivel de Doméstica de Alto Consumo.

Es una pena que el enfoque del gobierno en turno, genere extraordinarios niveles de desigualdad, donde se le dan beneficios a un sector socioeconómico alto para la adquisición de automóviles que aún son muy costosos para el grueso de la población y no hay suficiente infraestructura para permitir que accedan a la compra de estos vehículos, mientras un gran número de ciudadanos con discapacidad, enfermedad crónica o terminal requieren aparatos para subsistir y no alcanzan el subsidio eléctrico para continuar con sus medios de sostenimiento.

Por esta razón se conmina a la CFE para que suscriba un convenio o programa específico en todo el país donde las personas que requieren de elementos, aparatos adicionales o auxiliares eléctricos, cuenten con una exención, una tarifa preferencial y/o un sistema de medición más justo.

En México se han realizado diferentes esfuerzos para determinar el número de personas con discapacidad y sus características: a través de los censos desde la primera mitad de siglo (en los censos de 1895, 1900, 1910, 1921, 1930 y 1940); en la Encuesta Nacional de Inválidos 1982, de la Secretaría de Salud (SSA); en el Conteo de Población y Vivienda 1995; y en el Registro Nacional de Menores con Discapacidad 1995 realizado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) y la Secretaría de Educación Pública (SEP)., y a pesar de estos avances se reconocen ciertas limitaciones en la información disponible, y la falta de homogeneidad en los criterios para clasificar y captar a esta población.

Sumado a lo anterior, existen factores sociales de urgente atención por considerarse inevitables a corto plazo, por dar un ejemplo, el potencial crecimiento en la población de adultos mayores y con ello los padecimientos crónicos que los incapacitan; en los últimos 10 años se tiene registro del incremento de enfermedades respiratorias que han generado una alta demanda en el suministro de oxígeno de grado medicinal y el uso de concentradores de oxígeno que utilizan energía eléctrica las 24 horas del día, esto entre otros casos.

Por esta razón es urgente atender este reto social y trabajar en la elaboración de políticas públicas efectivas y eficientes con el objeto de generar indicadores que nos permitan medir, evaluar y en su caso, dar solución a esta necesidad social que demanda un trato justo.

De acuerdo con el “Estudio sobre el agravio comparativo económico que origina la discapacidad” de Antonio Jiménez Lara y Agustín Huete García, la presencia de una discapacidad en el hogar obliga a una planificación presupuestaria específica, no sólo por el hecho de que la discapacidad modifica las prioridades de gasto y que la presión que suponen sobre el presupuesto familiar los gastos originados por la discapacidad obliga a restringir el gasto (o a prescindir totalmente de realizarlo) en otras partidas, sino también porque la propia evolución de los gastos originados por la discapacidad es difícilmente previsible.

El mismo estudio afirma que las necesidades de gasto adicional y el importe que suponen los gastos depende no sólo del tipo de discapacidad, sino también de la severidad de la discapacidad, de la edad de la persona. Una mayor severidad de la discapacidad supone, en general, más necesidades de apoyo y por tanto más gasto.

Por ello, la severidad y el importe del gasto se relacionan en forma directamente proporcional con la red de apoyos de que se dispone y de muchas otras variables.

En el año de 2012, reporta que en el país existían 6.1 millones reportan que existe al menos una persona con discapacidad; es decir, en 19 de cada 100 hogares vive una persona con discapacidad. En 78 por ciento de estos hogares sólo hay una persona con discapacidad, en 18 por ciento dos personas y en 3 por ciento, tres o más personas con discapacidad. Los hogares con personas con discapacidad tienen una frecuencia mucho más alta en los hogares ampliados (39.9 por ciento), compuestos (1.6 por ciento) y corresidentes (0.3 por ciento).1

De manera precisa, los aparatos a los que hacemos referencia en la presente iniciativa, entre otros, son:

• El respirador

• El aspirador de mocos

• La silla electrónica

• La telealarma

• Las ayudas domóticas

• El imprescindible aire acondicionado para un enfermo respiratorio

• El nebulizador

• El pulsímetro

• Ventilodependientes.

En el caso de las personas sordas, requieren de adaptación a su vivienda:

• El bucle magnético

• Los detectores de señales acústicas

• Despertadores lumínicos o de vibración

• El teléfono de texto y

• El fax

De conformidad con el artículo 4 numeral 1 inciso g) del decreto promulgatorio de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y Protocolo Facultativo, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el trece de diciembre de dos mil seis y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de mayo de 2008, México se encuentra comprometido a asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas con discapacidad a través de la promoción de tecnologías de apoyo para las personas con discapacidad a precios asequibles.

Artículo 4

Obligaciones generales

1. Los Estados parte se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a:

g ) Emprender o promover la investigación y el desarrollo, y promover la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, incluidas las tecnologías de la información y las comunicaciones, ayudas para la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para las personas con discapacidad , dando prioridad a las de precio asequible;

Este mismo instrumento internacional establece en artículo 19, inciso c) a que los servicios a la población deben de estar disponibles en igualdad de condiciones para las personas con discapacidad, y añade este inciso, que se debe tener en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad.

Artículo 19

Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad

c ) Las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en general estén a disposición, en igualdad de condiciones, de las personas con discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades.

Con esta propuesta se contribuye a cumplir con el compromiso internacional adquirido por nuestro país ante la Organización de las Naciones Unidas, hace ya una década.

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares, de cada 10 personas con discapacidad de 15 años y más de edad que residen en el país, solamente 4 participaban en actividades económicas. En ese mismo año, de la población con discapacidad de 15 años y más reciben ingresos provenientes, en un 40.2 por ciento de su trabajo, los ingresos por algún programa de gobierno es del 39 por ciento y por jubilación o pensión, y por ayuda de personas que viven dentro y fuera del país, se muestra mayor relevancia para las personas con discapacidad que para la población sin discapacidad ni limitación; de acuerdo con el texto del INEGI. “La discapacidad en México, datos al 2014. 2016”.

El Censo 2010 reporta que 14 por ciento de la población con discapacidad ocupada no recibe ingresos por su trabajo, 18.7 por ciento gana menos de un salario mínimo mensual (SMM); 24.9 por ciento de uno a menos de 2 SMM; 16.5 por ciento de 2 a menos de 3 SMM; 11.2 por ciento de 3 a menos de 5 SMM; 5 por ciento de 5 a menos de 10 SMM y sólo 2 por ciento, 10 y más SMM. Sólo 7 por ciento de las personas con discapacidad reciben más de 5 SMM y aproximadamente 44 por ciento ganan al mes menos de $3,448 pesos o de $3,268 peso.

La Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares, señala que los hogares con personas con discapacidad reportan porcentajes más altos de gasto en alimentos, vivienda y sobre todo en cuidados a la salud, pero que puede ser una, dos y hasta tres veces más alto de los hogares sin personas con discapacidad. A la par, los hogares con personas con discapacidad reportan un gasto menor en educación, transporte, vestido y calzado y, transferencias a otros hogares.

Otra cuestión que se tienen que considerar para determinar la viabilidad social de la presente iniciativa es el nivel de pobreza del sector de las personas con discapacidad.

El Diagnóstico sobre la situación de las personas con discapacidad en México2 2016 apunta que la pobreza multidimensional –de acuerdo con los criterios establecidos por el Coneval– es la insuficiencia de ingresos para adquirir una canasta de alimentos, bienes y servicios básicos, y se presenta carencia en al menos uno de los seis indicadores asociados a los derechos sociales: rezago educativo, acceso a los servicios de salud, acceso a la seguridad social, calidad y espacios de la vivienda, servicios básicos en la vivienda y acceso a la alimentación.

Las PCD, señala el Diagnóstico, suelen residir en hogares donde la incidencia de pobreza es mayor, y se presentan rezagos en términos de ingreso, educación, salud, vivienda y alimentación, dichas personas son usualmente dependientes de familiares

Por lo que se refiere a la carencia por acceso a los servicios en la vivienda. Sólo el 1 por ciento de las personas con discapacidad carecen de electricidad en la vivienda. Lo que significa que el 99 por ciento de las personas con discapacidad son consumidores de electricidad.

Derivado de lo anterior, el razonamiento sería sí las personas con discapacidad por sus niveles de pobreza no cuentan con los ingresos suficientes para solventar el gasto de consumo de luz, ello implica el uso de aparatos eléctricos necesarios para su sobrevivencia y su vida diaria.

En el ámbito internacional, en España, en octubre del 2017 se aprobó el Real Decreto 897/2107 que regula la aplicación del bono social de electricidad para los consumidores vulnerables .3 El bono social es un descuento en la factura eléctrica al que pueden acogerse los consumidores domésticos según su nivel de renta y determinadas circunstancias personales.

El umbral se incrementa para el caso de personas con discapacidad y para víctimas de violencia de género o de terrorismo. También son considerados consumidores vulnerables los hogares formados por pensionistas con pensiones mínimas y todas las familias numerosas. Los consumidores considerados “vulnerables severos” tendrán un descuento del 40 por ciento.

En el decreto se regula la obligación a las empresas comercializadoras (o sus matrices, en el caso de grupos empresariales) de financiar el bono social, en función de su cuota de clientes. De esta forma, se mantiene el sistema por el cual el coste del bono social es asumido por las empresas comercializadoras como un servicio de interés general, sin cargarlo sobre los consumidores o los Presupuestos Generales del Estado.

En el caso de los consumidores vulnerables, se amplía de dos a cuatro meses el plazo para suspender el suministro, una vez que se ha producido el impago.

Del artículo “Bono social de electricidad y gas en Europa, este es el modelo de otros países”4 de Raúl Jaime Maestre, encontramos lo siguiente:

Bono social de tarifa en Francia

El Gobierno de Francia ofrece un descuento en las facturas de los consumidores de luz, entre 71 y 140 euros anuales, que se realiza la renovación anualmente. En caso de los consumidores de la luz, se aplica según la potencia contratada, menos de 3kW. Dichos descuentos los asume los ‘Presupuestos del Estado’ y el resto de consumidores a través de diferentes tasas que se aplican en la factura de la luz.

En el caso de Francia, cualquier empresa puede ofrecer el bono social de tarifa, de los que se benefician alrededor de 4 millones de hogares. Los hogares que se benefician son hogares con bajos ingresos, 2.175 euros brutos año per cápita, o que cuenta con un seguro básico de salud, para rentas inferiores a 8.700 euros si es una persona.

Bono social de tarifa en Portugal

El Gobierno de Portugal ofrece dos tarifas sociales, una para la factura de la luz y otra para la factura del gas. Se realiza un descuenta del 33,8 por ciento para la factura de la luz, y del 31,2 por ciento para la factura del gas, de las tarifas de acceso a las redes, que se calculan a través del regulador energético (ERSE). Los hogares que se benefician son también hogares con pocos recursos, a partir de 5.808 euros al año con una persona dependiente, o que reciban otras ayudas sociales como las destinadas a personas mayores, de desempleo o la de jubilación.

Bono social de tarifa en Reino Unido.

El Gobierno de Reino Unido para situaciones en concreto:

• Si la temperatura se sitúa por debajo de los cero grados durante más de siete días se establece una ayuda de 23 libras esterlinas por cada semana. Este dinero se ingresa en la cuenta del cliente.

• Ayuda para ancianos con problemas para pagar la factura durante el período invernal, en los meses de noviembre y diciembre, que se ingresa en la cuenta de cliente. Esta ayuda oscila entre 100 y 300 libras. También existen otras ayudas para poder realizar el aislamiento del hogar.

En el caso de la factura de la electricidad se ofrece a personas con pocos recursos, jubilados o personal en situación de desempleo.

Bono social de tarifa en Italia

El Gobierno de Italia los descuentas del 20 por ciento en la factura de la electricidad y se aplican a familias numerosas con 4 hijos, las que tienen pocos recursos, así como a personas con una enfermedad que requiera de equipos especiales conectados a la luz. El bono se destina tanto a usuarios del mercado libre como a los usuarios del mercado regulado y lo ofrecen todas las empresas que comercializan el servicio. La ayuda se regula a través de la autoridad estatal.

El gasto del bono social se asume a través de los ‘Presupuestos Generales del Estado’ y una tasa que se incluye dentro de las facturas de electricidad y de gas. Los límites de la renta para disfrutar el bono se sitúan en 8.107 euros con carácter general y 20.000 euros para las familias numerosas.

Bonos social de tarifa en Bélgica

El Gobierno de Bélgica ofrece una tarifa social que se aplica a la factura de la electricidad y a la factura del gas, y se revisa semestralmente. Este bono social en la tarifa se trata de un precio especial para los clientes considerados con protección con una tarifa más barata del mercado. Se pueden beneficiar aquellos clientes que ya tienen derecho a algún tipo de subsidio público, ayuda por discapacidad , por jubilación o arrendamientos en las viviendas sociales. Los clientes federales protegidos tienen siempre derecho a la tarifa social. Los clientes regionales se pueden beneficiar si previamente lo han solicitado a la empresa distribuidora.

Por lo anteriormente expuesto y fundado sometemos a la consideración de esta Soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un párrafo al artículo 139 de la Ley de la Industria Eléctrica, para quedar como sigue:

Artículo 139. ...

...

La CRE establecerá medidas que aseguren un servicio eléctrico básico preferencial a usuarios con discapacidad, cuyo consumo es originado por aparatos permanentes para su evidente supervivencia o que garanticen su inclusión social.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad 2014-2018.

2 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/126572/
Diagn_stico_sobre_la_Situaci_n_de_las_Personas_Con_Discapacidad._Mayo_2016.pdf

3 https://elpais.com/economia/2017/10/06/actualidad/1507301633_657568.htm l

4 https://www.elblogsalmon.com/sectores/bono-social-de-electricidad-y-gas -en-europa-este-es-el-modelo-de-otros-paises

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo de 2018.

Diputada Ana Guadalupe Perea Santos (rúbrica)

Que reforma el artículo 150 de la Ley Federal del Derecho de Autor, a cargo de la diputada Érika Lorena Arroyo Bello, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Érika Lorena Arroyo Bello, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77; 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículo 150 de la Ley Federal de Derecho de Autor, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Desde la década de los 70 las sociedades autorales han pretendido cobrar regalías a los miembros del sector hotelero del país por el uso de aparatos de televisión y radio en sus habitaciones, restaurantes de los hoteles.

En la década de los 90 la Sociedad de Autores y Compositores de México denunció a varios hoteleros del país vía penal por supuestas violaciones a la Ley Federal de Derechos de Autor. Ante esta situación, la Asociación Mexicana de Hoteles y Moteles firma convenio de pago de regalías de sus asociados a la Sociedad de Autores y Compositores con un cobro calculado con base a la categoría del hotel y número de cuartos con el objeto de convertir el problema de índole penal en un asunto de carácter mercantil.

Lo anterior genera inconformidad y sendos conflictos legales con el argumento de que los propietarios de los hoteles y restaurantes no lucran con la ejecución pública de las obras, ya que su negocio es en razón de la prestación de servicios de la renta de sus habitaciones y del consumo de productos que son ofrecidos en sus establecimientos y no por la ejecución publica de las obras, y disfrute de las mismas.

Es por ello importante determinar en la ley las circunstancias que no causarán regalías por la ejecución pública cuando no exista lucro.

El primer supuesto sería que la ejecución sea mediante la comunicación de una transmisión recibida directamente en un aparato mono receptor de radio o televisión. El segundo supuesto es no efectuar cobro para ver y oír la trasmisión, y el tercer supuesto es que no se retrasmita la transmisión recibida.

En la actualidad, en la Ley Federal del Derechos de Autor, en su artículo 150, fracción IV, se encuentra previsto que en conjunto de otros tres supuestos para considerar la no actualización de regalías en la ejecución pública de una obra, el receptor de la transmisión deberá ser un causante menor o una micro industria. En este caso, la importancia de derogar tal disposición abonaría a las modificaciones que se propone en la iniciativa. Al no hacer distingos entre un causante menor o micro industria como sujeto obligado permite atender una mayor claridad al concepto de lucro y por ende el pago de las regalías.

Por último, el desvincular las diversas fracciones del artículo referido permite abrir la posibilidad de ser más objetivo en la actualización de los supuestos y atender la relación de los prestadores de servicios que lucran con las obras y pagar lo que es debido a sus autores o compositores.

Por todo lo anteriormente expuesto y motivado, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto

Único. Se reforma el artículo 150 de la Ley Federal de Derechos de Autor, para quedar como sigue:

Artículo 150. No se causarán regalías por ejecución pública cuando no exista lucro cuando concurran las siguientes circunstancias:

I. Que la ejecución sea mediante la comunicación de una transmisión recibida directamente en su aparato mono receptor de radio o televisión.

II. No se efectúe un cobro para ver u oír la transmisión.

III. No se retrasmita la transmisión recibida, y

IV. Derogada.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 1 de marzo de 2018.

Diputada Érika Arroyo Bello (rúbrica)

Que reforma el artículo 54 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, a cargo del diputado Alfredo Miguel Herrera Deras, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Alfredo Miguel Herrera Deras, diputado federal de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 54 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, con base en el siguiente

Planteamiento del problema

Ausencia en nuestra legislación de la obligación del Comité Técnico del Fondo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas de presentar un informe sobre los recursos asignados y ejercidos para las acciones implementadas y la operación de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección, toda vez que con la presentación del mismo se lograría trasparentar la gestión pública y favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos.

Exposición de Motivos

El periodismo en México ha tomado hoy en día un camino regresivo, incapaz de trascender de ese tradicionalismo histórico; en este país, se ha ido penetrando una práctica inhibitoria que afecta al periodista y no le permite involucrarse en la deliberación pública, limitándolo–exclusivamente-en el registro simple de los hechos.

Los que han buscado traspasar, son agredidos, amedrentados, censurados, desprestigiados, exhibidos o asesinados. Ante este escenario regresivo, se imposibilita una consolidación de un periodismo cívico efectivo que influya positivamente en la construcción colectiva de asensos y no en la concentración de información en la que sólo se reproduce una realidad parcial.

Todo esto, deja en total evidencia una verdad, la que exhibe a un Estado incapaz de poder garantizar una libertad de expresión consagrada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y salvaguardada en los diferentes tratados internacionales que México ha signado y ratificado.

En los últimos años, México ha figurado entre los países en los que ejercer la profesión del periodismo, se ha convertido en una actividad de alto riesgo; en donde los comunicadores, sufren una constante y recurrente vulneración a sus garantías para realizar con libertad su profesión.

Por citar algunos datos, en su informe “MIEDO (Medios, Impunidad, Estado, Democracia, Opacidad)”, la organización internacional Artículo 19 , hace especial hincapié que el 2015 fue uno de los años más violentos para la prensa en México, registrando en promedio una agresión cada 22 horas y en total se documentaron 397 agresiones contra los 326 registrados en el 2014; adicionalmente, se contabilizaron en ese año, siete asesinatos de periodistas.

Las agresiones hacia periodistas y medios de comunicación, podrían duplicarse al concluir la gestión de la actual administración, excediendo los 1,0921 casos documentados del sexenio pasado, tan sólo y al momento se han registrado 1,073. Lo más alarmante es el ensanchamiento de los casos registrados de agresiones hacia periodistas mujeres (“entre 2012 y 2013, Comunicación e Información de la Mujer (CIMAC) registró y documentó 153 casos de violencia contra mujeres periodistas”);2 lo que evidencia que no se han encontrado las coincidencias necesarias para lograr atender puntualmente una de las problemáticas más penetrantes de los últimos años.

Los periodistas que se han visto más afectados, son aquellos que cubren noticias locales sobre corrupción administrativa, narcotráfico, delincuencia organizada y seguridad pública, rubros que en muchos casos han dejado de ser cubiertos, atentando contra el derecho de los mexicanos a recibir una información veraz.

Ha sido recurrente que, en el ejercicio del periodismo, se consolide y reproduzca una autocensura y en los casos más extremos un autoexilio, lo que afecta la libertad de expresión, enmudece a la sociedad y afecta el nervio medular de la democracia (¨México ocupa el lugar 149, entre 180 países, en la Clasificación Mundial de la Libertad de Prensa publicada en el Informe Anual de Reporteros Sin Fronteras¨).3

La Organización Internacional Freedom House en su reporte anual sobre la Libertad de Prensa, especifica que, durante el 2015, México tuvo una caída junto con los países de Ecuador y Nicaragua en lo que se refiere a la Libertad en medios de comunicación, recibiendo una calificación de 64 puntos de los 100 posibles.4

El Comité para la Protección de los Periodistas (CPJ por sus siglas en inglés) con base a su instrumentación, expuso que México ocupa los primeros puestos en el Índice de la Impunidad anual,5 ratificando una posición endeble de los periodistas que además del riesgo al que se exponen en el desempeño libre de sus actividades, a nivel institucional no cuentan con el respaldo ni la confianza necesaria, al ser que de los casos de agresiones expuestos, los autores de los asesinatos siguen impunes.

Con base a los datos del Comité para la Protección de los Periodistas CPJ, México está clasificado en la posición número ocho por debajo de Yemen, Afganistán, Irak, India, Guinea, Siria y Turquía. A su vez, referencia que de los 6 asesinatos durante el 2016, cuatro de ellos no cuentan con un motivo confirmado:

• Manuel Torres Santiago González, Noticias MT (14 de mayo de, 2016, en Poza Rica, Veracruz, México);

• Francisco Pacheco Beltrán, Sol de Acapulco y Foro de Taxco (25 de abril de, 2016, en Taxco, estado de Guerrero, México);

• Moisés Dagdug Lutzow, Grupo VX (20 de febrero de, 2016, en Villahermosa, Tabasco, México), y

• Anabel Flores Salazar, El Sol de Orizaba (8 febrero o 9 de febrero de, 2016, en Veracruz, México).

En su informe sobre México, la organización “Reporteros sin Fronteras”, expone que es la “impunidad la que prevalece y la que se ha ido convirtiendo en una constante en los casos conocidos de asesinato y de desapariciones. Las investigaciones con frecuencia se cierran de prisa o se frenan debido a la lentitud burocrática”,6 es este ejercicio, el que ha contribuido negativamente en que las agresiones a periodistas, queden como eventos aislados y sin un esclarecimiento.

Es en este mismo sentido, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en su informe sobre México, detalló que la ausencia de investigaciones concluidas en la gran mayoría de los casos impide determinar con exactitud las causas y responsables de estos crímenes.

De acuerdo a información reflejada en el portal “Periodistas en Riesgo”, se hace referencia que la violencia contra periodistas en México se ha intensificado en entidades como, Guerrero, Veracruz y Oaxaca, estados en donde se ha concentrado el mayor número de agresiones contra comunicadores.

En este sentido, el vocero de la Comisión Independiente de Derechos Humanos, afirma que de igual manera, una de las entidades en las que se han acrecentado las agresiones contra los periodistas, es el estado de Morelos, al registrar en un periodo de cuatro años 30 agresiones a comunicadores, quienes han buscado el respaldo institucional, pero por deficiencias en la conformación de expedientes, las denuncias no han prosperado.

En el reporte “Evaluación de Riesgos de Periodistas en Guerrero”,7 se detalla que los periodistas se desenvuelven sin un respaldo institucional, con bajos salarios, viven en una inestabilidad laboral, carentes de seguridad social, sin seguro de vida; sobre todo reciben agresiones que van de lo verbal a lo físico, siendo principalmente provocados por funcionarios públicos, policías estatales y municipales, policía federal, fuerzas armadas, crimen organizado, entre otros.

El Consejo Consultivo de la Comisión Nacional de Derechos Humanos ha sido contundente al exponer que es necesaria una mayor protección a los periodistas porque no solamente se habla de una agresión directa, sino que repercute directamente al derecho a la información consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos que a la letra dice:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.

Diversas organizaciones de la Sociedad Civil, han alzado la voz para exigir un verdadero compromiso de parte de las autoridades competentes de los distintos niveles de gobierno, porque hasta ahora ha preponderado una falta coordinación para contribuir en atender los abusos contra los periodistas y medios de comunicación.

Situación no muy diferente es en la que se encuentran los Defensores de los Derechos Humanos, quienes, de igual manera, en la búsqueda por fortalecer el Estado de Derecho y el respeto a los derechos y garantías de todas las personas, se encuentran vulnerables y expuestos a agresiones que no abonan en la consolidación de una democracia participativa.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en coordinación con la Organización de los Estados Americanos en el Informe “Situación de derechos humanos en México”, en el capítulo 5 sobre Situación de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos y de Periodistas y Libertad de Expresión , puntualiza que ha otorgado medidas cautelares para proteger a defensoras y defensoras de DH que han recibido amenazas y agresiones que van desde lo verbal hasta lo físico, mismas que los instalan en una situación de alto riesgo tanto a ellos como a sus familiares.

Principalmente, los defensores que reciben mayor hostigamiento, son los que buscan por los medios posibles, alzar la voz en salvaguardia de los derechos humanos en temas como “medio ambiente, migrantes, pueblos indígenas, personas desplazadas internamente, de la comunidad LGBTI, y de organizaciones que se encuentran impulsando el esclarecimiento de personas desaparecidas forzadamente, la investigación de actos de tortura, ejecuciones extrajudiciales y otras violaciones a derechos humanos ocurridas en México”.8

En el informe en comento, la CIDH, referencia datos proporcionados por Acción Urgente para Defensores de los Derechos Humanos (ACUDDEH), el Comité Cerezo México, y la Campaña Nacional Contra la Desaparición Forzada, en los cuales, se evidencia el gradual crecimiento de violaciones de derechos humanos contra defensores en México (Pág.170).

Con base a los datos reconocidos en el Informe “En Defensa de la Vida” con motivo del 30° período de sesiones del Consejo de Derechos Humanos de la ONU en Ginebra, que recoge las conclusiones de la Misión de Observación Civil (MOC) a México, en el apartado de Contexto Institucional “las agresiones a personas defensoras, de junio de 2012 a mayo de 2014, por lo menos 32 personas defensoras de derechos humanos fueron ejecutadas extrajudicialmente” (Pág. 13).

Siendo Guerrero, la entidad que registra la mayor cantidad de violaciones contra personas defensoras de DH seguido por el Distrito Federal, conjuntamente suman 342 tan sólo en el periodo comprendido entre el 2014 y el 2015; le continúan los estados de Chihuahua, Coahuila, Michoacán, Estado de México, Oaxaca y Chipas, los que concentran de igual manera, un cúmulo importante de agresiones contra defensores de DH.

La Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), ha reiterado su preocupación por el incremento de las agresiones contra personas defensoras de DH emitiendo una recomendación número 25 Sobre agravios a personas defensores de derechos humanos ante el “incumplimiento de las autoridades de los tres niveles de gobierno en cuanto a su obligación de proveer seguridad pública para prevenir las posibles violaciones a derechos humanos de quienes integran este grupo en situación de riesgo”,9 exponiendo al respecto que, este tipo de acciones lascivas contra el derecho de defender “lesiona gravemente el tejido social”.10

El número de quejas registradas en el Programa de Agravios detalla que en 2012 se dieron 52; para el 2013 un total de 55; mientras que en el 2014 se reconocieron 45, y para el 2015 un número de 56 quejas por presuntas agresiones.

Se ha denunciado que “en aquellas ocasiones es las que se han implementado medidas de protección a menudo han sido ineficaces, y en algunos casos contraproducentes, por lo que consideraron que es necesario y urgente que el mecanismo sea plenamente funcional para que pueda cumplir su mandato”.11 Queda claro que el Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas de México es perfectible, por lo cual, es necesario revisar los puntos en donde ha sido insuficiente y acotado para lograr que cumpla con los objetivos trazados tras su creación.

Es necesario hacer hincapié que el Mecanismo, se estableció con el objetivo de garantizar la vida, la libertad, la integridad y seguridad de personas defensoras de derechos humanos y periodistas que sufren agresiones con motivo de su labor.

El 26 de mayo del presente, Washington Office on Latin America WOLA y Brigadas Internacionales de Paz (PBI), presentaron un informe de evaluación sobre el Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas en México. Los avances y continuos desafíos12 encontrados, se concentran principalmente en lo que se refieren como hallazgos, algunos de los cuales son:

• En el 38 por ciento de los casos en el Mecanismo los probables agresores de las amenazas y ataques son servidores públicos.

• El Mecanismo sigue sin contar con suficiente personal.

• Medidas de protección no son implementadas adecuadamente.

• Existe un desfase entre los riesgos que enfrentan los defensores de derechos humanos y periodistas y las medidas de protección que se les asignan.

• El Mecanismo no reevalúa inmediatamente los casos en que un periodista o defensor es atacado cuando existen medidas de protección a su favor.

• El acceso al mecanismo puede ser difícil sin acompañamiento externo.

• La falta de investigación y sanción de los perpetradores de ataques en contra de defensores de derechos humanos y periodistas continúa poniéndolos en riesgo.

El Mecanismo desde su creación:

La Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos Subsecretaría de Derechos Humanos SEGOB, en su Informe Estadístico al 31 de marzo del 2016 revela que de las solicitudes de incorporación recibidas se ha favorecido a 181 periodistas y a 127 personas defensoras, beneficiando a 509 personas. Sin embargo, diversas son las voces que han reiterado la incapacidad de lograr los objetivos planteados y con esto, no ha sido posible conseguir ese cambio significativo en la situación de las personas defensoras y periodistas en situación de riesgo.

Datos referidos en el Segundo Diagnóstico sobre la Implementación del Mecanismo Federal de Protección, presentados por el Espacio de Organizaciones de la Sociedad Civil (Espacio_OSC), particularizan que todavía prevalece una ausencia de respaldo político, financiero y de recursos humanos del Mecanismo; falta de reconocimiento de la labor de las personas defensoras y periodistas; descoordinación y falta de voluntad de las autoridades competentes de los diversos niveles de gobierno, factores que se han convertido entre otras en los puntos observables atribuibles al pausado avance del Mecanismo.

El mismo informe refiere en el apartado de “Funcionamiento del Mecanismo de acuerdo con las autoridades” (Pág. 40) que durante el 2014, se atravesó por una serie de complicaciones, mismas que alejaron a representantes de la sociedad civil de las sesiones de la Junta de Gobierno, derivado de la deficiente atención que a esa fecha se le otorgaba a los 88 de los 152 casos conocidos desde la creación del Mecanismo. Al respecto, la Secretaría de Gobernación, determinó que la “eficacia de las medidas preventivas y de protección otorgadas se encontraba en un 92 por ciento, mientras la meta para el 2018 sería del 93 por cierto (Pág. 40), situación que no contribuye al fortalecimiento y consolidación del Mecanismo como

En lo que se refiere al Fondo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos, se ha denunciado (Propuesta Cívica, Artículo 19, la Casa de los Derechos de Periodistas y la Misión para Migrantes y Refugiados ) que, por trámites burocráticos, no ha sido posible implementar las medidas de seguridad pertinentes, ofreciendo de parte del mecanismo, una respuesta simulada que expone a las personas defensoras de DH y a periodistas y los coloca en una situación endeble.

De la creación del Mecanismo a la publicación de las Reglas de Operación del Fideicomiso para el Fondo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos, transcurrió más de un año (5 de noviembre 2013-DOF), realizándose modificaciones a las mismas siete meses después (23 de julio del 2014-DOF). El fideicomiso, tiene como finalidad recaudar recursos adicionales a los señalados en los Presupuestos de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal y destinarlos exclusivamente a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.

La Unidad de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, afirmó al cierre de la anualidad anterior que el recurso presupuestado para el Fondo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos, está siendo subutilizado “En el 2012, el fondo obtuvo recursos por 41 millones 44.543 pesos, los cuales no fueron ejercidos por ser primer año de operación; un año después, el fondo tuvo recursos por 170 millones 140.977 pesos, de los cuales sólo se ocuparon 1 millón 310,645 pesos. En el 2014, el fideicomiso obtuvo 276 millones 972.791 pesos, de los cuales únicamente ejerció 22 millones 322.652 pesos. Para este año, el fondo acumuló recursos por 245 millones 648.904 pesos, de los cuales apenas había ejercido 39 millones 191.036 pesos hasta septiembre pasado”.13

En la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, no queda claro que el Comité Técnico del Fondo tenga la obligación de presentar periódicamente un informe sobre recursos asignados y ejercidos para las acciones implementadas y de operación de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección y la realización de evaluaciones independientes, situación que no favorece a la rendición de cuentas a los ciudadanos y roza los límites de la discrecionalidad.

El mecanismo como se ha expresado, comparte opiniones diversas sobre su efectividad, por un lado desde su creación recibió reconocimiento internacional y apoyo de parte de diferentes sectores de la sociedad civil, no obstante, son los mismos los que hoy en día han puntualizado las vulnerabilidades del mismo. A cuatro años de su creación, el Mecanismo es perfectible para realmente estar a la altura de las necesidades de las personas defensoras de derechos humanos y periodistas, de lo contrario se convertirá en una falacia por sus señaladas carencias técnicas y administrativas.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se propone la discusión y en su caso, aprobación de la iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 54 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.

Único. Se reforma el artículo 54 de Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas para quedar como sigue:

Artículo 54. El Comité Técnico del Fondo someterá a la aprobación de la Junta de Gobierno sus reglas de operación y su presupuesto operativo, presentará en el ámbito de sus respectivas competencias, un informe anual sobre los recursos asignados y ejercidos para las acciones implementadas y de operación referidas en el artículo 49 de esta Ley.

Transitorio

Único . El presente decretó entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 El promedio de agresiones a la libertad de expresión en México subió un 80 por ciento durante los dos primeros años del gobierno de Enrique Peña Nieto. En el sexenio anterior se documentaron 1,092 agresiones, un promedio anual de 182 ataques; mientras que en los dos primeros años de gobierno actual se registraron 656-330 en 2013 y 326 en 2014 – un promedio de 328 ataques al año. “Estado de Censura”. Artículo 19. 25 de marzo 2015 [en línea], [Fecha de consulta 10 de noviembre de 2017]. Disponible. https://www.scribd.com/fullscreen/259296791?access_key=keyJhKvY074E7oZJ ql1HX0F&allow_share=true&escape=false&view_mode=scroll

2 Espacio_OSC. “Segundo Diagnóstico sobre la implementación del Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas”. 1ª edición. Julio 2015. Pág. 30.

3 Informe Anual. “Puesto 148 de 180 países, en la CLASIFICACIÓN MUNDIAL 2015 de la Libertad de Prensa”. Reporteros Sin Frontera. 31 de diciembre de 2015. [en línea]. [Fecha de consulta 11 de noviembre de 2017]. Disponible en:

http://www.rsf-es.org/news/mexico-manuel-santiago-torres -gonzalez-sexto-periodista-mexicano-asesinado-en-2016/

4 Se evalúa el entorno legal en que operan los medios de comunicación, la influencia política sobre el acceso a la información y las presiones económicas sobre el contenido y la difusión de noticias.

5 Se calcula el número de casos de asesinato de periodistas sin resolver y lo expresa como porcentaje de la población de cada país. DEFRAIA, Daniel. “Entre conflicto y estabilidad: periodistas de Pakistán y México enfrentan las amenazas”. CPJ Comittee to Protect Journalist. [en línea], [Fecha de consulta 11 de noviembre de 2017]. Disponible en: https://cpj.org/es/2015/04/ataques-a-lto a-prensa-conflicto-y-estabilidad-periodistas-pakistan-mexico.php#more

6 Informe Mundial. México. Reporteros Sin Fronteras. Por la Libertad de Información. [en línea], [Fecha de consulta 10 de noviembre de 2017]. Disponible. https://es.rsf.org/report-mexico,184.html

7 La evaluación fue impulsada en conjunto por la Organización de Defensa de los Derechos Humanos Freedom House, el Centro Internacional para Periodistas (ICFJ), la Red de Periodistas de a Pie, la organización Periodistas sin Fronteras y la Fundación MacArthur. Periodistas en Riesgo. Realizada el 15 de mayo de 2015. [en línea], [Fecha de consulta 10 de noviembre de 2017]. Disponible https://freedomhouse.org/sites/default/files/Evaluaci%C3%B3n%20de%20rie sgo%20de%20periodistas%20de%20Guerrero.pdf

8 “Situación de derechos humanos en México”. Informe de país México. Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Organización de los Estados Americanos OEA/Ser.L/V/II. Doc. 44/15. 31 diciembre 2015.Pás 166.

9 Coordinación General de Comunicación y Proyectos... Emite CNDH la recomendación general 25, sobre agravios a personas defensoras de derechos humanos, y solicita garantizar su protección y profesionalizar en la materia a servidores públicos. Comisión Nacional de Derechos Humanos CNDH. Comunicado de Prensa CGCP/058/16. 7 de marzo de 2016. [en línea], [Fecha de consulta 10 de noviembre de 2017]. Disponible en:

http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Comunicados/2016/Co m_2016_058.pdf

10 Ibídem.

11 PBI y WOLA ven “inoperancia” del Mecanismo de Protección. CIMACNOTICIAS. Realizada el 5 de noviembre de 2017. [en línea], [Fecha de consulta 14 de junio 2016]. Disponible www.cimacnoticias.com.mx/node/68754

12 El informe está basado en la retroalimentación entre PBI y WOLA con periodistas y defensores de derechos humanos y en el acompañamiento de PBI de varios defensores de derechos humanos que son beneficiarios del Mecanismo.

13 Monroy, Jorge. “Fondo de protección para periodistas ha sido subutilizado”. El Economista. 22 de diciembre 2015 [en línea], [Fecha de consulta 14 de noviembre de 2017]. Disponible en http://eleconomista.com.mx/sociedad/2015/12/22/fondo-proteccion-periodi stas-ha-sido-subutilizado

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo de 2018.

Diputado Alfredo Miguel Herrera Deras (rúbrica)

Que reforma los artículos 16 y 42 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Érik Juárez Blanquet, del Grupo Parlamentario del PRD

I. Planteamiento del problema

En lo últimos años, el bajo crecimiento económico (2 por ciento promedio anual) y la tendencia monopólica de la economía mexicana, han dado como resultado una alta concentración del ingreso. Adicionalmente, las políticas públicas han contribuido a ahondar esta brecha de ingresos debido a la forma en cómo se cobran los impuestos, los derechos, las tarifas, en cómo se otorgan las exenciones fiscales, los subsidios y se establecen los precios de los bienes y servicios que provee el gobierno.

La concentración del ingreso en México ha dado como resultado un círculo vicioso. Este consiste en que a mayor concentración del ingreso, hay un menor crecimiento económico y, debido al modelo de crecimiento adoptado desde los años ochenta, hay una mala distribución del ingreso que redunda en un pobre crecimiento económico.

Esta concentración del ingreso impide que crezca el producto y se distribuya de manera que permita el crecimiento del mercado interno; es decir, el crecimiento económico de México sólo está siendo impulsado por el mercado externo que a su vez tiene un límite, dando como resultado desequilibrios macroeconómicos por lo que los “policy makers ” prefieren un bajo crecimiento y lo peor, un crecimiento dependiente de los vaivenes del resto del mundo.

Por otro lado, el gobierno tiene una profunda relación con esta concentración del ingreso. Durante los últimos treinta años, con la implantación del modelo neoliberal, se privilegió al gran capital frente al capital mediano, pequeño y al factor trabajo mediante la política fiscal, lo que hasta la fecha implica que cada decisión del gobierno federal en cuanto a la generación de sus ingresos y la aplicación de estos, produzcan distorsiones en los ingresos personales de cada uno de los agentes económicos.

Por lo anterior, se considera necesario que, dentro del paquete fiscal que anualmente entrega el poder ejecutivo al legislativo, se considere al coeficiente de Gini, tanto en su versión histórica como proyectada para el año al que se destine el paquete económico, dentro de las variables establecidas por el gobierno federal en la presentación de los Criterios Generales de Política Económica y en el Paquete Económico, conformado por la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos. De esta manera se podrán observar los impactos que tendrá la política fiscal en la concentración del ingreso, y si ésta fuere adversa se tendrá la oportunidad de corregir, puesto que la política fiscal regresiva contribuye a la concentración del ingreso y al bajo crecimiento.

La valoración de los impactos de la política fiscal sobre la concentración del ingreso permitirá establecer una mejor trayectoria del índice a lo largo del tiempo, la que se verá reflejada en la expansión paulatina del mercado interno para que funcione como un motor más del crecimiento económico, pues, actualmente, no se valoran los efectos redistributivos de la política fiscal, dando énfasis únicamente al crecimiento, dejando de lado que el primero tiene efectos sobre el segundo.

La necesidad de inferir sobre la distribución del ingreso de una manera objetiva no sólo se plantea como una necesidad de generar justicia social, sino de eficiencia económica, es decir, de minimizar la brecha del producto de la economía mexicana.

II. Argumentos

El artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que:

Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza , permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo”.

Asimismo, el artículo 26 de la CPEUM a la letra dice:

A. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.”

Adicionalmente, el artículo 31 de la misma en su fracción IV señala:

Son obligaciones de los mexicanos:

... IV. Contribuir para los gastos públicos , así de la federación, como de los estados, de la Ciudad de México y del municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.”

De esta manera, la Constitución hace evidente que el Estado no tiene como único objetivo el crecimiento económico, sino su justa distribución como mecanismo para alcanzar el pleno ejercicio de los derechos ciudadanos. Para complementar la idea, el artículo 31 señala, como parte de la distribución, la contribución que hacen los ciudadanos a la hacienda pública, ya que está tendrá que ser proporcional y equitativa, es decir, que le permita al ciudadano no afectar sustancialmente su renta y por tanto su bienestar de manera importante o favorezca a un cierto grupo social o nivel económico en detrimento del bienestar de otro, es decir, promoviendo un equilibrio de Pareto.

Cabe mencionar que el Coneval (Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social), según el Informe de Evaluación de la Política de Desarrollo Social 2016, indica que el porcentaje de la población con ingreso inferior a la línea de bienestar mínimo pasó de 19.4 por ciento en 2010 al 20.5 por ciento en 2014. De la misma manera, porcentaje de población con ingreso inferior a la línea de bienestar pasó del 52.0 por ciento en 2010, al 53.2 por ciento para 2014.

Lo anterior describe perfectamente la situación. La pobreza aumentó durante este periodo, casi en 1.2 por ciento mientras que el coeficiente de Gini (el coeficiente de concentración del ingreso) en el mismo periodo pasó de 0.509 a 0.503, lo cual implica que la concentración del ingreso se mantuvo casi sin cambios durante el periodo.

El Coneval define al coeficiente de Gini como aquel que “Mide la desigualdad económica de una sociedad, mediante la exploración del nivel de concentración que existe en la distribución de los ingresos entre la población. El coeficiente de Gini toma valores entre 0 y 1; un valor que tiende a 1 refleja mayor desigualdad en la distribución del ingreso. Por el contrario, si el valor tiende a cero, existen mayores condiciones de equidad en la distribución del ingreso.”

En el mismo sentido, para el año 2014, el Banco Mundial a través de su página de internet, publica los coeficientes de Gini para diferentes países que se presentan a continuación:

Uruguay 41.6
El Salvador 41.8
Argentina 42.7
Perú 44.1
Ecuador 45. 4
Camerún 46.5
Nicaragua 47.1
México 48.2
Bolivia 48.4
Costa Rica 48.5
Guatemala 48.7
Honduras 50.6
Panamá 50.7
Brasil 51.5
Paraguay 51.7
Colombia 53.5

Con lo anterior podemos observar que México es un país con alta concentración del ingreso, casi al nivel de Bolivia, Costa Rica, Guatemala y Honduras, con economías más pequeñas y menos dinámicas. Por otro lado, también se observa que México es un país menos equitativo que otros como Argentina, Perú, Ecuador y Uruguay. Incluso un país africano como Camerún es mucho más equitativo que el nuestro.

Por tanto, México se convierte en país con alta concentración del ingreso comparado con otros similares de la región. Si esta comparación fuera hecha con la Unión Europea o los países escandinavos, la diferencia sería brutal, pues estos países manejan un coeficiente de Gini de entre 0.25 y 0.30, lo que significa que son países más equitativos, con una menor concentración del ingreso también derivado de una política fiscal más progresiva.

En el mismo sentido, según el listado de la revista Forbes , para el año 2016, los 20 personajes más ricos de México concentran una riqueza de poco más de 2.7 billones de pesos, mientras que el producto interno bruto para el mismo año se fijó en 20.7 billones de pesos, lo que significa que la riqueza de estos 20 personajes asciende al 13.09 por ciento de la riqueza producida en el país en un solo año. Este enorme stock de activos les da la oportunidad de generar ingresos importantes lo que genera dicha disparidades de renta. Si tan sólo contáramos la riqueza de los primeros 10 personajes de mayores ingresos de esta lista tendríamos que acaparan el 10.87 por ciento del PIB. Es decir, hasta entre los personajes más ricos de México hay una disparidad enorme, pues dentro de este selecto grupo, la mitad detenta el 83 por ciento de la riqueza de los 20 más poderosos que se mencionan a continuación:

1. Carlos Slim
2. Germán Larrea
3. Alberto Baillères González
4. María Asunción Aramburuzabala
5. Eva Gonda de Rivera
6. Juan Francisco Beckmann Vidal
7. Juan A. González Moreno
8. Daniel Servitje Montull y familia
9. Jerónimo Arango
10. Ricardo Salinas Pliego
11. Francisco Javier Bours Castelo y familia
12. Antonio del Valle Ruiz
13. Marcos Achar Levy
14. Leopoldo Espinosa Abdala
15. Ricardo Martín Bringas
16. Emilio Azcárraga Jean
17. Rufino Vigil González
18. Manuel Barragán Morales y familia
19. Carlos Hank Rohn
20. José y Francisco Calderón Rojas

Este tema no se reduce exclusivamente a un problema de inequidad, no es sólo un asunto de justicia social, sino va más allá, pues este fenómeno le resta eficiencia al circuito económico.

Existen dos factores primordiales que inciden en el crecimiento de la economía en el corto plazo. Por un lado, tenemos la proclividad de nuestro modelo económico hacia el monopolio (grado de monopolio), lo que evita que los precios se ajusten de manera adecuada a los movimientos de la demanda y por otro lado, la propensión marginal a consumir de los agentes económicos, es decir, de los empresarios y los trabajadores.

Según la teoría económica (Kalecki. 1956. Teoría de la dinámica económica), el incremento del producto de un país está determinado en el largo plazo por la ampliación de sus fuerzas productivas, pero en el corto plazo, no está determinado por estas, sino por la demanda efectiva.

La demanda efectiva de un país está determinada por lo que consumen los agentes económicos. Para el caso, el factor capital consume bienes de inversión y bienes suntuarios, y el factor trabajo consume bienes para el consumo asalariado. Los empresarios y los trabajadores consumen en proporciones diferentes. Por lo regular, los trabajadores consumen casi todo su ingreso, por lo que decimos que tienen una propensión alta a consumir y si subiera su ingreso es muy probable que aumente su consumo. Por otro lado, los empresarios, por su mayor nivel de ingresos, consumen relativamente menos, y aunque aumente su ingreso, ello no significa que aumentará su consumo, es decir, su gasto está planeado con anterioridad, tiene un calendario establecido de inversiones y de compras de bienes suntuarios. Lo anterior significa que, en el corto plazo, los empresarios no cambiarán su propensión a consumir debido a un incremento de su ingreso por su supuesta planeación, sin embargo, los asalariados, ante el cambio en su ingreso es muy posible que cambie su nivel de consumo.

En síntesis, tenemos que los asalariados tienen una alta propensión a consumir (tendiente a 1), lo que significa que casi todo su ingreso se gasta y ahorran casi cero, mientras que los empresarios tienden más a ahorrar, es decir, son menos proclives a consumir ante un incremento de su ingreso.

Dado que existe una brecha de producto, la cual es definida como la diferencia entre el crecimiento potencial y el crecimiento real de la economía, podemos decir que la producción responde a la demanda efectiva y que las fuerzas productivas no están siendo utilizadas plenamente. Esto queda demostrado en los Criterios Generales de Política Económica 2017, donde se estima el crecimiento del PIB potencial en 2.7 por ciento, sin embargo se espera que tan sólo crezca un 1.4 por ciento lo que indica claramente que no se podrá cerrar la brecha de producto, es decir, que la demanda efectiva se ha quedado por debajo del PIB potencial.

Para cerrar esta brecha de producto, sería necesario hacer que los agentes económicos con mayor propensión a consumir tengan acceso a un mayor ingreso para, de esta manera, empuje el crecimiento del PIB en el corto plazo y, dado que los empresarios ya tienen planeados sus gastos e inversiones, los únicos que pueden empujar a la demanda efectiva son los asalariados.

Los asalariados únicamente podrán aumentar su consumo si su ingreso aumenta y esto sólo puede ser por tres vías, por mejoras contractuales, acceso al crédito para el consumo o estímulos fiscales. Dado que las mejores contractuales dependen de negociaciones en diferentes plazos, es muy difícil que ello genere un impacto de corto plazo. Por otro lado, el crédito se contrae cuando las expectativas no son buenas, así que el elemento que queda es el fiscal.

En México, el elemento fiscal no sólo consiste en el juego de impuestos y subsidios, sino también en precios de bienes sociales (o provistos por el gobierno), los cuáles entre más progresivos sean, son capaces de liberar recursos de los asalariados para poder incrementar su consumo, empujando con ello el crecimiento del producto y del empleo. Este último elemento es mejor conocido como distribución.

Al contrario, si la política fiscal es regresiva, le dará más a quienes más tienen, es decir, a los empresarios, los que no responderán inmediatamente a este incremento en sus recursos, por lo que no generará crecimiento en el corto plazo.

Todo lo anterior significa que el gobierno, a través de la política fiscal, en este caso, el paquete económico anual, tiene el poder de redistribuir la riqueza de tal manera que se concentre menos o lo contrario. Si la concentración es mayor, esto implica que la brecha de producto se abrirá, pues los más ricos ya tienen planeado su gasto, sin embargo, si se redistribuye hacia sectores menos favorecidos, donde la propensión a consumir es mayor, nos llevará a mejores escenarios donde la brecha de producto se cierre más lo cual genera eficiencia y mejores expectativas.

En conclusión, esta breve explicación da cuenta que la participación del gobierno en la economía mediante la política fiscal, contenida en el paquete económico anual que el ejecutivo presenta a esta Cámara, contribuye claramente a la concentración o dispersión del ingreso y, esta concentración interfiere con los niveles de crecimiento del producto y el empleo deseados.

Para medir la concentración del ingreso tenemos el coeficiente de Gini, el cual, siguiendo la lógica del argumento, se verá afectado por las decisiones de política económica determinadas anualmente por el gobierno. Bajo este esquema tenemos que a mayor concentración del ingreso menos eficiencia económica y viceversa por lo que sería importante incluir al coeficiente de Gini histórico y uno proyectado en base a las modificaciones fiscales para el paquete económico presentado.

III. Ordenamientos a modificar y adicionar

A manera de ilustración, a continuación, se muestra un cuadro comparado que contiene el texto vigente y la propuesta de reforma que se pone a consideración de esta soberanía:

IV. Fundamento legal

Erik Juárez Blanquet, diputado federal a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario del PRD, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción 1, 77, numerales 1 y 4, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Congreso de la Unión, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 16 y 42 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Por lo anterior y a efecto de reunir los elementos exigidos por el numeral 1 del artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículos 16 y 42 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria con la finalidad de establecer el índice de Gini como variable a considerar en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación

Único. Se reforman los artículos 16 y 42 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para quedar como sigue:

Capítulo II
Del equilibrio presupuestario y de los principios de responsabilidad hacendaria

Artículo 16. ...

I. ... al VI ...

Los criterios generales de política económica explicarán las medidas de política fiscal que se utilizarán para el logro de los objetivos, las estrategias y metas, su impacto sobre la concentración del ingreso mediante el coeficiente de Gini , así como las acciones que correspondan a otras políticas que impacten directamente en el desempeño de la economía. Asimismo, se deberán exponer los costos fiscales futuros de las iniciativas de ley o decreto relacionadas con las líneas generales de política a que se refiere este artículo, acompañados de propuestas para enfrentarlos.

Capítulo III
De la aprobación y los mecanismos de comunicación y coordinación entre poderes

Artículo 42. La aprobación de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos se sujetará al siguiente procedimiento:

I...

a)...

b) Escenarios sobre las principales variables macroeconómicas para el siguiente año: crecimiento, inflación, tasa de interés, concentración del ingreso mediante el coeficiente de Gini y precio del petróleo;

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 1 de marzo de 2018.

Diputado Érik Juárez Blanquet (rúbrica)

Que reforma y deroga diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de preclusión de iniciativas, suscrita por la diputada Sharon María Teresa Cuenca Ayala e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputada Sharon María Teresa Cuenca Ayala y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El 24 diciembre de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el actual Reglamento de la Cámara de Diputados. En dicho proyecto se establecieron, entre otras cosas, reglas y condiciones para que las comisiones que integran a la Cámara de Diputados y que se encargan de los trabajos parlamentarios, se fortalecieran como órganos especializados y de debate técnico-jurídico, en los temas de su competencia, elevando la calidad de los trabajos.

Una de las características de este Reglamento fue el origen de los plazos, que al precluir, extinguen la facultad de las Comisiones de realizar el dictamen respectivo, lo que tiene como consecuencia el desechamiento de las iniciativas y proposiciones con punto de acuerdo que no fueren atendidas, con la finalidad de acabar con el rezago legislativo, pues en cada legislatura se acumulaban muchas iniciativas.

Asimismo, se contempla el derecho a retirar las iniciativas antes de que se tenga por precluida la facultad para dictaminar.

Posteriormente el 9 de agosto de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma constitucional al artículo 71 (Derecho de iniciar leyes o decretos) por la cual se crea la figura de “iniciativa preferente”, adicionando un tercer párrafo en los siguientes términos:

“El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Presidente de la República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el Pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas.”

Artículo 89

En este sentido, se consideró necesario reformar el Reglamento de la Cámara para regular esta nueva facultad constitucional, adicionando un numeral 3 al artículo 89, reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2012:

“Artículo 89.

1. y 2. ...

3. En el caso de las iniciativas preferentes, se observará lo siguiente:

I. La comisión o comisiones deberán resolverlas dentro de un término máximo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que fue presentada,

II. El plazo a que se refiere la fracción anterior será improrrogable,

III. Si transcurre el plazo, sin que se formule el dictamen correspondiente, se tendrá por precluida la facultad de la comisión o comisiones para hacerlo, observando lo siguiente:

a) El Presidente deberá emitir la declaratoria de publicidad inmediatamente después de concluido el plazo para dictaminar.

b) La Mesa Directiva deberá incluirlas en el orden del día de la siguiente sesión del Pleno para su discusión y votación.

c) La iniciativa preferente será discutida en sus términos y sin mayor trámite deberá ser el primer asunto que sea discutido y votado durante la sesión del Pleno.

d) La discusión y votación sólo se abocará a la iniciativa preferente y deberá ser aprobada por mayoría absoluta, de lo contrario, se tendrá por desechada, en términos de lo dispuesto en el Apartado G del artículo 72 de la Constitución.

e) El proyecto de decreto materia de la iniciativa con carácter preferente aprobado por la Cámara, será enviado de inmediato a la Cámara revisora, en calidad de minuta, para los efectos del artículo 71 de la Constitución.”

Es importante señalar que este numeral simplemente señala de manera detallada lo establecido en la Constitución Federal, respecto a la facultad del Presidente de la República para presentar iniciativas preferentes.

Artículo 95

Este artículo establece plazos de dictaminación de las minutas a las que se refiere el artículo 72 constitucional, se establece un plazo de 90 días para que la Comisión presente el dictamen correspondiente. Asimismo, se considera la posibilidad de prorrogar dicho plazo, mediante solicitud que haga la Junta Directiva de la Comisión correspondiente al Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, antes de que venza el plazo de los 90 días referido.

En caso de otorgarse prórroga, las comisiones tendrán hasta 45 días para minutas de reformas legales y de 90 días tratándose de minutas de reforma constitucional , y no habrá más de una prórroga.

Si transcurren los plazos y la comisión no emite dictamen, entonces el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados emitirá la declaratoria de publicidad a más tardar 2 sesiones ordinarias después de que el plazo haya precluido.

Las minutas deberán ser aprobadas por mayoría absoluta, de lo contrario, se tendrán por desechadas.

En el caso de las minutas de reforma constitucional, éstas deberán ser aprobadas por mayoría calificada, de lo contrario se tendrán por desechadas. Cabe señalar que esta disposición es secundaria al artículo 135 constitucional.

De igual forma, este artículo establece el procedimiento para minutas sobre iniciativas preferentes :

• El Presidente turna a la comisión o comisiones;

• La comisión tiene 30 días naturales a partir de la recepción para dictaminar; dicho plazo es improrrogable;

• Transcurrido el plazo, sin que haya dictamen, entonces el Presidente deberá emitir la declaratoria de publicidad y la Mesa Directiva deberá incluirla en el orden del día de la siguiente Sesión del Pleno para su discusión y votación, y tendrá que ser aprobada por mayoría absoluta, de lo contrario se tendrá por desechada.

• Cuando la minuta que contenga un proyecto de ley o decreto con carácter preferente sea desechada, en todo o en parte, o modificada por la Cámara, ésta deberá devolverla, acompañada de las observaciones pertinentes, a la Cámara de Senadores, para los efectos del artículo 72, Apartados D o E, de la Constitución.

Respecto a este artículo, se coincide con la idea de establecer términos, toda vez que una minuta representa el trabajo realizado en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, y por lo tanto se estima necesario fijar plazos para que concluya el proceso legislativo, pues es común que las minutas se queden en la “congeladora” y el trabajo y esfuerzo realizado en la Cámara de origen, no se vea concluido, ya sea aprobándolo o, en su caso, desechándolo, pero siempre debe haber argumentación al respecto.

Por lo anterior, estimamos conveniente conservar el texto vigente, pero es necesario mejorar la redacción, toda vez que el texto actual es redundante y repetitivo.

Artículo 182

“Artículo 182.

1. Todo asunto turnado a comisión deberá ser resuelto por esta, dentro de un término máximo de cuarenta y cinco días, a partir de la recepción formal del asunto, con las salvedades que este Reglamento y la Constitución establecen.

2. Los plazos para dictaminar se interrumpirán, desde el inicio de la legislatura hasta que se instale la comisión, salvo en el caso de iniciativa preferente.

3. La comisión tendrá como término para dictaminar las proposiciones, hasta el fin de cada periodo ordinario de sesiones.

4. En caso de que el Presidente autorice la ampliación de turno de un asunto para dictamen, el plazo volverá a correr a partir de que se notifique a las comisiones, con excepción de las iniciativas con carácter de preferente.

5. Salvo disposición legal en contrario, para el cómputo de los plazos señalados en días, se considerarán días hábiles; los establecidos en meses, de fecha a fecha; y los indicados en horas, de momento a momento. Los días inhábiles son los sábados, domingos y días festivos. Al inicio de cada año de ejercicio de la Legislatura, la Mesa Directiva establecerá los días que se computarán como inhábiles.

6. El plazo máximo al que hace referencia este artículo no se aplicará, en el caso de asuntos que, en términos de la normatividad aplicable, cuenten con un plazo específico para su discusión, análisis, resolución y aprobación.”

Como puede observarse, este artículo establece los plazos generales de 45 días para dictaminar un asunto, por lo cual consideramos que una vez hecha la modificación que proponemos, se tendría que eliminar esta parte, así como la distinción a la que hace referencia en el caso de asuntos que, en términos de la normatividad aplicable, cuenten con un plazo específico para su discusión, ya que estaríamos eliminando dichos plazos, a excepción de los plazos que se refieren al estudio de las minutas establecidos en el artículo 95 y de las iniciativas preferentes establecidos en el artículo 89 del Reglamento que nos ocupa.

Eliminamos el numeral 3, porque creemos que es repetitivo en relación al artículo 184 numeral 2, en donde señala que las proposiciones con punto de acuerdo se deberán dictaminar dentro del periodo ordinario de sesiones en que fueron presentadas.

En este sentido, rescatamos los numerales 2 y 5, pero dando un orden más idóneo en la parte en donde se explica el procedimiento para el cómputo de los plazos.

Artículo 183

En el texto vigente de este artículo encontramos lo conducente en relación a las solicitudes de prórrogas, que en concordancia con nuestro texto sugerido quedaría sin materia, ya que eliminamos plazos de dictamen para iniciativas.

Sin embargo, las minutas sí tendrán plazo para dictaminar, con el objetivo de apresurar el proceso legislativo y darle la importancia que merece el trabajo realizado por la Cámara de origen, en estos casos, específicamente, ya se encuentra establecido en el artículo 95 numeral 2, fracción I.

El numeral 3 de este artículo es rescatable en cuanto a la publicación en Gaceta de las prórrogas de dictaminación de minutas (legales y constitucionales) otorgadas por el Presidente de la Mesa Directiva.

Consideramos que el numeral 4 vigente resulta repetitivo ya que el Reglamento es muy claro en su artículo 95 en donde establece que el plazo de dictamen de las iniciativas preferentes es improrrogable.

Artículo 184

Establece el procedimiento de la discusión y votación de las iniciativas y minutas que no fueron dictaminadas, para el caso de las primeras ya no existiría un plazo y para las segundas ya se encuentra establecido en el artículo 95 referido en varias ocasiones, por lo cual proponemos que únicamente se quede un párrafo en donde se habla del término para dictaminar las proposiciones con punto de acuerdo.

Artículos 77 y 88

Cabe agregar que el derecho de iniciativa comprende también el derecho a retirarla, antes de que se tenga por precluida la facultad para dictaminar, según lo establece el artículo 77. Con referencia a todo lo anteriormente expuesto, es evidente que esta parte resulta innecesaria en el Reglamento.

Asimismo, quedan sin materia las prevenciones previstas en los casos señalados en el artículo 182; y en el artículo 183, numeral 2, por lo que sólo se mantiene el numeral 3 del artículo 88, el cual a la letra dice:

“3. El Presidente realizará una prevención a la comisión o comisiones, siete días naturales antes de que venza el plazo para dictaminar la iniciativa preferente, a través de una comunicación que deberá publicarse en la Gaceta.”

Consideramos que para acabar con el rezago legislativo se deben dictaminar las iniciativas presentadas y no recurrir a una figura que de un plumazo termina con el trabajo de un legislador sin argumento ni dictamen.

En consecuencia, se estima conveniente desaparecer la figura de la preclusión y que las comisiones legislativas cumplan con su obligación parlamentaria, aun cuando la iniciativa no tenga opinión a favor, deberá dictaminarse en contra, con los argumentos correspondientes.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados

Artículo Único. Se reforma el numeral 2, del artículo 77; se eliminan los numerales 1 y 2 del artículo 88; se derogan los numerales 1 y 2 del artículo 89; se reforma la fracción II del numeral 1, así como las fracciones I y II y el párrafo primero del numeral 2, las fracciones I, II, III, IV y V del numeral 3, del artículo 95; se reforma el numeral 1 y se derogan el 3, 4, y 6 del artículo 182; se derogan los numerales 1, 2, 4 y se reforma el 3 para quedar como único párrafo del artículo 183; y se reforma el artículo 184, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 77.

1. (...)

2. El derecho de iniciativa comprende también el derecho a retirarla, éste lo podrá ejercer sólo el autor, desde el momento de su admisión y hasta antes de que la comisión o comisiones a las que se haya turnado acuerden un dictamen. Para los efectos de este numeral, por autor se entiende al o a los diputados o diputadas que suscriban efectivamente la iniciativa, antes de ser presentada ante la Mesa Directiva.

3. (...)

4. (...)

Artículo 88.

El Presidente realizará una prevención a la comisión o comisiones, siete días naturales antes de que venza el plazo para dictaminar la iniciativa preferente, a través de una comunicación que deberá publicarse en la Gaceta.

Artículo 89.

En el dictamen de iniciativas preferentes, se observará lo siguiente:

I. La comisión o comisiones deberán resolverlas dentro de un término máximo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que fue presentada,

II. El plazo a que se refiere la fracción anterior será improrrogable,

III. Si transcurre el plazo, sin que se formule el dictamen correspondiente, se tendrá por precluida la facultad de la comisión o comisiones para hacerlo, observando lo siguiente:

a) El Presidente deberá emitir la declaratoria de publicidad inmediatamente después de concluido el plazo para dictaminar.

b) La Mesa Directiva deberá incluirlas en el orden del día de la siguiente sesión del Pleno para su discusión y votación.

c) La iniciativa preferente será discutida en sus términos y sin mayor trámite deberá ser el primer asunto que sea discutido y votado durante la sesión del Pleno.

d) La discusión y votación sólo se abocará a la iniciativa preferente y deberá ser aprobada por mayoría absoluta, de lo contrario, se tendrá por desechada, en términos de lo dispuesto en el Apartado G del artículo 72 de la Constitución.

e) El proyecto de decreto materia de la iniciativa con carácter preferente aprobado por la Cámara, será enviado de inmediato a la Cámara revisora, en calidad de minuta, para los efectos del artículo 71 de la Constitución.

Artículo 95.

1. En el caso de minutas a las que hace referencia el artículo 72 constitucional:

I. El Presidente dará el turno que corresponda, en cuanto el asunto se reciba y se dé cuenta de éste al Pleno;

II. A partir de la recepción formal del asunto, la comisión tendrá como plazo noventa días para que presente el dictamen correspondiente.

2. En el proceso de dictamen de las minutas referidas, se observará lo siguiente:

I. La comisión o comisiones que consideren conveniente prorrogar el plazo para dictaminar la minuta turnada, deberán hacer la solicitud al Presidente, por conducto de su Junta Directiva, dentro del término para dictaminar. La Mesa Directiva resolverá las solicitudes de prórroga, considerando las circunstancias y argumentos de la petición. En caso de otorgarse, las comisiones tendrán hasta cuarenta y cinco días tratándose de minutas de reformas legales , y noventa días para minutas de reforma constitucional, en ambos casos el plazo correrá a partir del día siguiente en que se hubiese cumplido el término. No podrá haber más de una prórroga.

II. Si transcurre este plazo, sin que la comisión formule un dictamen, se tendrá por precluida la facultad de la comisión o comisiones para hacerlo, observando lo siguiente:

a) El Presidente emitirá la declaratoria de publicidad, a más tardar, dos sesiones ordinarias después de precluido el plazo para emitir dictamen.

b) Una vez emitida la declaratoria de publicidad deberá incluirlas en el Orden del día para su discusión y votación, cuando hayan transcurrido dos sesiones.

c) Las minutas deberán ser aprobadas por mayoría absoluta, de lo contrario, se tendrán por desechadas.

d) Las minutas de reforma constitucional deberán ser aprobadas por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.

e) Las minutas continuarán con su proceso legislativo, de acuerdo a lo que establece el artículo 72 Constitucional.

3. Para las minutas sobre iniciativas preferentes, se observará lo siguiente:

I. El Presidente dará el turno que corresponda, en cuanto se reciba y se dé cuenta de éste al Pleno;

II. A partir de la recepción formal del asunto, la comisión tendrá como plazo improrrogable, treinta días naturales para que presente el dictamen correspondiente;

III. Si transcurre el plazo, sin que se formule un dictamen, se tendrá por precluida la facultad de la comisión o comisiones para hacerlo, observando lo siguiente:

a) El Presidente emitirá la declaratoria de publicidad inmediatamente después de concluido el plazo para dictaminar.

b) La Mesa Directiva deberá incluirla en el orden del día de la siguiente Sesión como el primer asunto, y deberá ser discutido y votado en sus términos y sin mayor trámite.

c) La minuta deberá ser aprobada por mayoría absoluta, de lo contrario, se tendrá por desechada.

V. La minuta continuará con su proceso legislativo, de acuerdo a lo que establece el artículo 72 Constitucional.

Artículo 182.

1. Para el cómputo de los plazos señalados en días, se considerarán días hábiles; respecto a los establecidos en meses, de fecha a fecha; y los indicados en horas, de momento a momento. Los días inhábiles son los sábados, domingos y días festivos, salvo disposición legal en contrario. Al inicio de cada año de ejercicio de la Legislatura, la Mesa Directiva establecerá los días que se computarán como inhábiles.

2. Los plazos para dictaminar se interrumpirán, desde el inicio de la Legislatura hasta que se instale la Comisión, salvo en el caso de iniciativa preferente.

Artículo 183.

La solicitud que realice la Comisión para prorrogar el plazo para dictaminar las minutas turnadas, y el acuerdo por el que la Mesa Directiva resuelva dicha solicitud, serán publicados en la Gaceta.

Artículo 184.

Las proposiciones con punto de acuerdo turnadas a comisión, serán dictaminadas dentro del periodo ordinario de sesiones en que fueron presentadas. De lo contrario se tendrán por desechadas.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el primer día del mes de marzo del año 2018.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, José de Jesús Galindo Rosas, Daniela García Treviño, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Lía Limón García, Uberly López Roblero, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Samuel Rodríguez Torres, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Francisco Alberto Torres Rivas, Georgina Paola Villalpando Barrios, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que reforma el artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Mirza Flores Gómez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, Mirza Flores Gómez, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene como finalidad abordar la problemática de la politización de los Centros de Estudios de la Cámara de Diputados, con el objetivo de buscar soluciones a través del cambio en los procesos de selección de los directores generales y de los investigadores, para que estos se fundamenten en criterios profesionales, académicos y éticos.

Para tal efecto, primero pondremos en contexto el proceso de selección de acuerdo al Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputados, contrastándolo con el procedimiento que opera en la práctica; medio que se encuentra viciado de origen y que atenta contra la naturaleza jurídica de los propios Centros de Estudios: ser objetivos e imparciales, al incorporar actores políticos para la designación del personal.

El conocimiento científico no debe ser utilizado en ningún momento para justificar las acciones políticas, por el contrario; las políticas públicas impulsadas por los tomadores de decisiones deben encontrar su justificación en la verdad absoluta, para beneficio de los gobernados. Por lo que resulta necesario, realizar las reformas estructurales a los Centros de Estudios para lograr autonomía e imparcialidad en la producción del conocimiento, meta que se alcanzará en la medida que sean dirigidos por personas capaces e independientes. En este sentido, en la tercera parte del documento, propondremos un cambio jurídico y en la estructura organizacional de estas instituciones.

Los centros de estudios de la Cámara de Diputados tienen la finalidad de servir como órganos de apoyo al trabajo legislativo y proporcionar en forma objetiva, imparcial y oportuna, los servicios de apoyo técnico y la información analítica que sean requeridos por los Diputados y las Comisiones del Congreso de la Unión.

En la práctica, lejos de cumplir con los objetivos y fines para los que fueron creados, son espacios que los partidos tradicionales han utilizado para obtener prebendas políticas y económicas, los espacios que debieran ser asignados a investigadores profesionales de tiempo competo, son otorgados en forma de cuotas partidistas; por lo que se corre el riesgo que las opiniones técnicas emitidas, herramienta fundamental en la toma de decisiones para los diputados y las diputadas que integran las Comisiones y que derivan en los dictámenes que se votan en el Pleno, se encuentren sesgadas y politizadas, careciendo de calidad, rigor académico, objetividad y crítica.

Actualmente, operan cinco Centros de Estudios: el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas (CEFP), Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias (CEDIP), Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública (CESOP), Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género (CEAMEG) y el Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria (CEDRSSA).

De acuerdo al Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputados, la estructura orgánica de los Centros de Estudios debería de estar conformada por un Director General, cuatro Directores de Proyecto y el número de Investigadores que la disponibilidad presupuestal permita. Siguiendo lo dispuesto en el Estatuto, los titulares de los Centros deben ser nombrados por el Consejo Directivo del Servicio de Carrera con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes y con base en la lista de los candidatos que hubieren acreditado los requisitos o ganado el concurso correspondiente. Los investigadores y analistas serán designados por el voto de la mayoría. Sin embargo, en la práctica lo establecido es inoperante.

“Al no haberse constituido el Consejo Directivo previsto en el Estatuto, por Acuerdo de la Junta de Coordinación Política, el 8 de noviembre de 2000, se constituyeron los Comités de los Centros de Estudios de las Finanzas Públicas, de Derecho e Investigaciones Parlamentarias, Sociales y de Opinión Pública de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados. En dicho acuerdo se reitera a la actividad de los Comités consistentes en fijar políticas y criterios para el programa de trabajo, así como opinar sobre el nombramiento de los Directores Generales y demás servidores del Centro a consulta que se les hiciere.”1

En la actual Legislatura, la estructura Orgánica de los Comités, es la siguiente: cuentan con una presidencia, tres secretarías y once integrantes, sumando un total de quince diputadas y diputados por cada Comité de los Centros de Estudios, distribuyendo las presidencias –por acuerdo de la Junta de Coordinación Política– 2 entre los dos partidos mayoritarios en el Congreso: 3 para el PRI y 2 para el PAN. Cabe mencionar que se reformó el artículo 206 del Reglamento de la Cámara de Diputados para legitimar por la vía legal, la constitución de los Comités para los Centros de Estudio.

Al permitir que las Diputadas y Diputados, en su carácter de “actores políticos” tengan facultades para definir políticas y programas generales de los Centros, claramente se transgrede la esencia misma de la institución: objetividad e imparcialidad.

“Imponer una revisión política a un proceso científico corrompe el proceso al estar la ciencia sujeta a decisiones políticas. Es decir, se utiliza la ciencia para servir fines políticos, en lugar de estar la política sujeta a las reglas de la verdad científica”3 práctica que ha permitido acuñar el concepto “politización de la ciencia”.

Basta con revisar la trayectoria profesional (Tabla 1) de los actuales Directores de los Centros de Estudios para confirmar el planteamiento expuesto en el presente apartado.

La democracia como un marco definitorio de acción política e institucional para los individuos, señala que éstos deben dirigirse siempre en consonancia al respeto de los derechos humanos y las libertades, teniendo en cuenta la justicia así como la igualdad entre hombres y mujeres. Por ello las instituciones del Estado deben estar guiadas por los individuos más calificados e íntegros.

Dicha precisión individual es dada por el conocimiento, las sociedades se identifican por su capacidad de mantener un enlace estrecho entre el conocimiento obtenido por sus individuos con las instituciones, es decir, que sea capaz de transitar dichas opiniones para el avance general de la sociedad que se realiza eficazmente a partir de las herramientas pensadas por el Estado.

En ese orden de ideas, el Estado dentro de su función legislativa, debe tener presente el conocimiento científico en muchas de sus acciones y en sus herramientas para conducir correctamente -guiado por principios, planes y objetivos- la organización social de los individuos.

Si bien es cierto que la educación debe basarse en los resultados del progreso científico, como está previsto en el artículo 3° Constitucional, este principio no se traslada a las políticas de integración en los Centros de Estudio. A pesar de la reiterada intención de formar un gobierno y función pública basada en el conocimiento,4 en México seguimos designando a los Servidores Públicos con base en cuotas partidistas y no por sus capacidades.

Uno de los poderes con mayor relevancia para los Estados democráticos es aquel que se encarga de mantener la representación popular, la voz de todos los ciudadanos, para el caso: la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, ha reconocido que el conocimiento es clave para el desarrollo de leyes que inspiraran políticas públicas, por ello ha instaurado cinco Centros de Investigación que son o deberían ser centros confiables y punteros de información, produciendo conocimientos apegados totalmente al criticismo y objetividad que cuestiona día a día la comunidad científica y una sociedad indignada.

Los Centros de Estudios, son de vital importancia para la honorable Cámara de Diputados y para todos y todas los individuos que lo integran, pues influyen en dos aspectos, institucionalismo y acción individual. La ley al ser materia principal de la Cámara de Representantes, solo encuentra su perfeccionamiento a través del respaldo y certeza que la información y el conocimiento científico otorga.

Las leyes justas se crean cuando se tiene la necesidad social acogida por los líderes adecuados, solo con representantes capaces e informados se podrá llevar a cabo una eficiente acción pública para la realidad del momento. Ésta información y conocimiento, según el diseño institucional de la propia Cámara, se apoyará con las aportaciones de los Centros de Estudio, sin embargo, la asesoría y la capacidad que tienen dicho centros son opacadas por los intereses de los grupos de poder, que muchas ocasiones son utilizadas como moneda de cambio e ideologías a conveniencia que limitan el desarrollo de sus funciones.

Ser líder dentro de la realidad mexicana implica tener la suficiente valentía para reconocer los problemas de la sociedad tal y como son, transformarlos en retos, pero ante todo, significa tener la libertad de imaginar una nueva realidad, apelando siempre a la capacidad humana de pensar y crear conocimiento objetivo y crítico.

En este orden de ideas, la implantación del Servicio Profesional de Carrera -entendiendo éste como el proceso de selección del personal con base en sus aptitudes- así como el desarrollo del liderazgo, la capacitación y la autogestión, forman parte fundamental para consolidar instituciones gubernamentales eficientes.

Al ser los Centros de Estudios de la Cámara de Diputados, los órganos de apoyo al trabajo legislativo, además de las características mencionadas con anterioridad, se debe garantizar la independencia de éstos frente al poder político; recordemos que la politización de la ciencia debe ser entendida como la política al servicio de la ciencia, esto es, generar mecanismos para propiciar el desarrollo del conocimiento científico en una nación, y no a contrario sensu, sesgar el conocimiento científico para justificar las decisiones políticas.

De conformidad con el acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se crean los comités de los centros de estudios en ésta legislatura, las cuotas partidistas quedaron integrados de la siguiente forma: las direcciones del CEFP, CEDIP, CEDRSSA pertenecen al PRI, por su parte, el CESOP y el CEAMEG fueron adjudicadas a integrantes del Partido Acción Nacional.

Plantear un cambio en la estructura organizacional de los Centros de Estudios sin duda alguna generará reticencia por parte de los actores beneficiados por el régimen legal que opera. Los tomadores de decisiones debemos estar conscientes que el verdadero liderazgo político no consiste en perpetuar los mecanismos de control sobre los gobernados, debemos generar las condiciones necesarias para transitar hacia una gobernanza eficaz y democrática, basada en el conocimiento científico y no en creencias personales y fanatismo. De ahí deriva la importancia de otorgar autonomía a los Centros de Estudios respecto de las ideologías partidistas.

Los cambios en la normatividad que deben ser impulsados para lograr una plena autonomía de los Centros de Estudios es el establecimiento de requisitos profesionales y académicos para garantizar que los Directores Generales e Investigadores sean personas cualificadas. Debiendo:

• Contar con título de Doctorado o Maestro.

• Tener amplia y probada experiencia en el campo de la investigación.

• Pertenecer al Sistema Nacional de Investigadores.

• No haber sido registrado o haber sido candidato a cargo alguno de elección popular, dirigente nacional, estatal, municipal o delegacional de partido político o agrupación política alguna, en los 5 años inmediatos anteriores a la toma de posesión.

• No pertenecer al Estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso.

Estas adecuaciones legales deben plasmarse en el artículo 49 numeral 3 de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión. También debe implementarse un Código de Ética que comprometa a los funcionarios públicos a desarrollar sus funciones con apego a la legalidad y que propicie el desarrollo de los valores inherentes a la naturaleza jurídica de los Centros de Estudios: honestidad, trasparencia e imparcialidad.

Resulta pertinente modificar la Ley Orgánica del Congreso de la Unión, el Reglamento de la Cámara de Diputados y crear un Código de Ética que garantice la autonomía en las publicaciones, investigaciones y opiniones que emitan estos Centros de Estudio, para que los legisladores y las legisladoras cuenten con información veraz, objetiva e imparcial que les permita tomar decisiones en beneficio de la ciudadanía que representan.

Por lo anteriormente expuesto, solicito la aprobación del pleno de la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 49 numeral 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Único: Se reforma el artículo 49 numeral 3 de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión.

Artículo 49.

1. (...)

2. (...)

3. La Cámara contará también, en el ámbito de la Secretaría General y adscritos a la Secretaría de Servicios Parlamentarios, con los centros de estudios de las finanzas públicas; de estudios de derecho e investigaciones parlamentarias; de estudios sociales y de opinión pública; de estudios para el desarrollo rural sustentable y la soberanía alimentaria, y de estudios para el adelanto de las mujeres y la equidad de género.

Para ocupar el cargo de Director General, Director de Proyecto e Investigador de los Centros de Estudio, se requiere:

I. Contar con título de Doctorado o Maestro.

II. Tener amplia y probada experiencia en el campo de la investigación.

III. Pertenecer al Sistema Nacional de Investigadores

IV. No haber sido registrado o haber sido candidato a cargo alguno de elección popular, dirigente nacional, estatal, municipal o delegacional de partido político o agrupación política alguna, en los 5 años inmediatos anteriores a la toma de posesión.

V. No pertenecer al Estado Eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del inicio de la LXIV Legislatura.

Notas

1 González Chávez Jorge, Miranda Aldama Mayeli, Los Centros de Estudio de la Cámara de Diputados, Centro de Documentación, Información y Análisis, Julio de 2010.

2 Acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se crean los Comités de los Centros de Estudios de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados.

3 Basham Patrick, Luik John; Politización de la Ciencia, Libertad Digital, España, enero del 2007, fecha de consulta: 14 de enero de 2016.

Disponible en: http://www.libertaddigital.com/opinion/patrick-basham-y-john-luik/polit izacion-de-la-ciencia-38365/

4 Esta intención se ve reflejada en los planes y programas nacionales de desarrollo.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 1 de marzo de 2018.

Diputada Mirza Flores Gómez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados José Alfredo Ferreiro Velazco y Norma Edith Martínez e integrantes del Grupo Parlamentario del PES

Quienes suscriben, José Alfredo Ferreiro y Norma Edith Martínez, a nombre de las diputadas y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pone a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa, en tenor del siguiente:

Planteamiento del problema

La reforma constitucional en materia de derechos humanos elevó la jerarquía de los instrumentos internacionales que México como Estado-Nación ha suscrito con organismos internacionales.

El asunto que nos ocupa se encuentra contenido en instrumentos internacionales, tales como:

* El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

* La Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza 1960.

* La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

* La Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)

Por lo que, tomando en cuenta los tratados citados, y considerando los artículos 1 y 133 constitucionales, resulta conveniente y necesario, adicionar los preceptos constitucionales a efecto de proteger los derechos de los padres a decidir la educación de sus hijos.

El martes 13 de septiembre de 2016, nuestro grupo parlamentario presentó la iniciativa que adiciona el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer el derecho y el deber preferente de los padres a educar convenientemente a sus hijos, que fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Comisión que prorrogó su dictamen por 90 días, prórroga otorgada el miércoles 18 de enero de 2017, con base en el artículo 89, numeral 2, fracción II, del Reglamento de la Cámara de Diputados.

La iniciativa fue desechada el lunes 3 de julio de 2017, con base en el artículo 89, numeral 2, fracción III, del Reglamento de la Cámara de Diputados, es decir sin que la Comisión emitiera dictamen alguno.

Argumentos que la sustenta

Los padres somos los principales responsables de la educación de nuestros hijos. Como se sabe, somos seres sociales y dependientes, dependencia que se muestra de modo más patente en los años de la infancia; por ello, pertenece a la niñez el recibir una educación, crecer en sociedad, adquirir conocimientos.

De ahí que todo hijo tiene derecho a la educación, y a este derecho de los hijos, corresponde el derecho y el deber de los padres a educarlos.

El término educare , significa primordialmente acción y efecto de alimentar o nutrir, alimento que evidentemente, no es sólo material, sino que abarca también el alimento de las facultades morales e intelectuales de los hijos.

Los atentados contra el derecho y el deber de los padres a educar a sus hijos constituyen en definitiva, un atentado contra el derecho del hijo, derecho que en justicia debe ser reconocido y promovido por la sociedad.

Sin embargo, que el derecho del hijo a ser educado sea más básico, no implica que los padres puedan renunciar a ser educadores, tal vez con el pretexto de que otras personas o instituciones puedan educarlos mejor.

Cualquier otro agente educativo de nuestros hijos, lo será por delegación de los padres y subordinado a ellos.

Esto es así, ya que los padres son los primeros y principales educadores de sus propios hijos, y en este campo tienen incluso una competencia fundamental, son educadores por ser padres, aunque comparten su misión educativa con otras personas e instituciones, como lo es el Estado.

Sin embargo, la participación del Estado en la educación de la niñez tendrá el carácter de auxiliar, apoyando a los padres en una educación integral.

Por ello, la escuela ha de ser vista en este contexto, como una institución destinada a colaborar con los padres en su labor educadora.

Es por lo anterior que el Estado debe, por un lado, reconocer que los padres son los primeros y principales educadores de sus propios hijos y por otra parte salvaguardar la libertad de las familias, para que éstas puedan elegir con rectitud la escuela o los centros que juzguen más convenientes para la educación de sus hijos.

Ciertamente, en su papel de tutelar el bien común, el Estado posee derechos y deberes sobre la educación; pero tal intervención no puede chocar con la legítima pretensión de los padres de educar a sus propios hijos, lo anterior en consonancia con principios que ellos sostienen y viven y que consideran convienen a sus hijos.

De ahí la importancia que el Estado reconozca constitucionalmente el derecho y deber preferente de los padres a educar convenientemente a sus hijos.

Lográndose así el derecho del menor a que no se deforme su personalidad y no se anulen sus aptitudes, evitando se abuse de su docilidad natural para imponerle opiniones o criterios; de esta forma, se muestra que el interés paterno en este campo va más allá de los resultados escolares.

Es por todo lo anterior que, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el numeral 3 del artículo 26, se señala el derecho de los padres a elegir la educación que prefieren para sus hijos, y es más significativo aún el hecho de que los Estados firmantes incluyan este principio entre los básicos que un Estado no puede negar o manipular.

No obstante que nuestro país es firmante de tratados internacionales en los cuales se reconoce el derecho de los padres a elegir la educación que prefieren para sus hijos, nuestra Constitución Política no establece de manera literal tal derecho.

Si bien el artículo primero de nuestra Carta Magna establece que:

“En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.”

Hoy bajo el embate de fuerzas que intentan vulnerar instituciones básicas de la sociedad, como la institución del matrimonio y la unidad de las familias, se hace necesario proteger estos y otros derechos fundamentales.

Tal como lo han establecido constitucionalmente otros países firmantes de pactos internacionales; cito como ejemplo los casos de Italia, Brasil, Colombia, Chile, Salvador, Ecuador, Guatemala, Honduras, Panamá, Perú y Uruguay, entre otros.

Lo anterior en atención a los siguientes tratados internacionales de los que México forma parte:

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en cuyo artículo 13, numeral 3, establece lo siguiente:

Artículo 13

3. Los Estados Partes en el presente pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

La Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza 1960, que establece en su artículo quinto que:

Artículo 5:

1. Los Estados Partes en la presente Convención convienen:

b. En que debe respetarse la libertad de los padres o, en su caso, de los tutores legales:

1. De elegir para sus hijos establecimientos de enseñanza que no sean los mantenidos por los poderes públicos, pero que respeten las normas mínimas que puedan fijar o aprobar las autoridades competentes, y 2, de dar a sus hijos, según las modalidades de aplicación que determine la legislación de cada Estado, la educación religiosa y moral conforme a sus propias convicciones; en que, además, no debe obligarse a ningún individuo o grupo a recibir una instrucción religiosa incompatible con sus convicciones;

La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, misma que establece:

Artículo 5. El derecho a ser orientado por tus padres

El Estado debe respetar el derecho y la obligación de tus padres de guiarte y aconsejarte en el ejercicio de tus derechos y en el desarrollo de tus capacidades.

Artículo 18. Las obligaciones de tus padres

1. Tus padres deben criarte y garantizarte un desarrollo adecuado.

2. El Estado debe ayudar a tus padres en esta tarea, creando instituciones y servicios cuyo trabajo sea cuidar de tu bienestar.

La Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)

Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión

4. Los padres y, en su caso, los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

La Carta de Derechos del Estudiante de Puerto Rico:

Los padres o encargados tienen una responsabilidad sobre el desarrollo educativo de sus hijos. El 100 por ciento de la responsabilidad no puede recaer exclusivamente en el Estado, representado por el Departamento de Educación.

Tomando en cuenta los tratados citados anteriormente, y considerando lo establecido tanto en el artículo primero, como el propio artículo 133 constitucional, así como las razones expuestas hasta aquí, resulta conveniente y necesario, adicionar los preceptos constitucionales a efecto de proteger los derechos ya aludidos.

Aunado a lo anterior y con la finalidad de tener en cuenta un contexto internacional, en relación al tema, encontramos que en algunos países de Europa y América Latina, se tienen establecidos los mencionados derechos, en sus respectivas constituciones, como ejemplo están:

La Constitución de España, que establece:

Artículo 27.

1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.

Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

En la constitución de Italia se establece que:

Artículo 30. Es deber y derecho de los padres mantener, instruir y educar a los hijos, incluso a los habidos fuera del matrimonio. En los casos de incapacidad de los padres, la ley dispondrá lo necesario para que sea cumplida la misión de los mismos. La ley garantizará a los hijos nacidos fuera del matrimonio plena protección jurídica y social, en la medida compatible con los derechos de los miembros de la familia legítima. La ley dictará las normas y los límites de investigación de la paternidad.

La Carta de los Derechos y Responsabilidades de los Padres en Europa

2. Los padres tienen el derecho del reconocimiento de su primacía como educadores de sus hijos. Los padres tienen el deber de educar a sus hijos de manera responsable y no desatenderlos. Los padres deben trabajar juntos, en las escuelas, con las escuelas, y también a escala europea y en las asociaciones nacionales. Nuestros objetivos consisten en una mutua inspiración y crecimiento orientados hacia la solidaridad europea.

En Brasil, por ejemplo en la constitución se establece:

Artículo 208. El deber del Estado con la educación será efectuado mediante la garantía de:

3. Compete al Poder Público empadronar a los educandos en la enseñanza fundamental, hacerles llamar y velar junto a los padres o responsables, por la frecuencia a la escuela.

Artículo 229. Los padres tienen el deber de asistir, criar y educar a los hijos menores, y los hijos mayores tienen el deber de ayudar y amparar a los padres en la vejez, carencia n enfermedad.

En la Constitución de la Republica de Ecuador se establece:

Artículo 29. El Estado garantizará la libertad de enseñanza, la libertad de cátedra en la educación superior, y el derecho de las personas de aprender en su propia lengua y ámbito cultural.

Las madres y padres o sus representantes tendrán la libertad de escoger para sus hijas e hijos una educación acorde con sus principios, creencias y opciones pedagógicas.

Artículo 83. Son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la constitución y la ley:

16. Asistir, alimentar, educar y cuidar a las hijas e hijos. Este deber es corresponsabilidad de madres y padres en igual proporción, y corresponderá también a las hijas e hijos cuando las madres y padres lo necesiten.

Realizando una comparación entre los países de América Latina, se encuentra como el denominador, que los padres de familia tienen el derecho de educar a sus hijos, con la libertad para elegir el tipo de educación que desean para ellos, siendo este un derecho constitucionalmente reconocido.

Por otra parte, es de llamar la atención que, en nuestro país, la legislación secundaria en materia familiar, sí contempla el derecho que tienen los padres a educar convenientemente a sus hijos, como es el caso del Código Civil Federal, mismo que establece en su Título Octavo relativo a la patria potestad respecto de la persona de los hijos, lo siguiente:

Artículo 422. “A las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la obligación de educarlo convenientemente.”

Recalcando tal obligación en el párrafo segundo del citado precepto, al establecer lo siguiente:

“Cuando llegue a conocimiento de los Consejos Locales de Tutela o de cualquier autoridad administrativa que dichas personas no cumplen con la obligación referida, lo avisarán al Ministerio Público para que promueva lo que corresponda.”

Por otra parte, en la Ley General de Educación se establece que debe existir un trabajo de educación en la familia, como se alude en los siguientes preceptos:

Artículo 49. “El proceso educativo se basará en los principios de libertad y responsabilidad que aseguren la armonía de relaciones entre educandos y educadores y promoverá el trabajo en grupo para asegurar la comunicación y el diálogo entre educandos, educadores, padres de familia e instituciones públicas y privadas. De igual manera se fomentará el uso de todos los recursos tecnológicos y didácticos disponibles”

...

Artículo 66. “Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:

...

II. Apoyar el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos;

...”

El hecho de que los padres tengan el derecho a educar a sus hijos se ha convertido en un debate social y político, dado que a pesar de todo lo expuesto con antelación en relación a las constituciones de otros países y lo establecido en los diversos tratados internacionales, aún se considera erróneamente que las instituciones educativas son las únicas encargadas de la educación de la niñez.

Por lo que resulta necesario precisar literalmente los derechos aludidos en el cuerpo de la presente, en la constitución, a fin de dejar establecido de una vez, el derecho y deber preferente de los padres a educar convenientemente a sus hijos.

Lo anterior sin menoscabo de la obligación que tiene el estado de establecer las condiciones necesarias para dar una educación de calidad, sin perjuicio del derecho preferente de los padres.

Es por todo lo anterior y considerando que:

* Primero. Los padres son los principales responsables de la educación de sus hijos.

* Segundo. México es integrante de diversos pactos en los que se establece el derecho de los padres para educar a sus hijos.

* Tercero. Teniendo en cuenta que en el marco constitucional internacional de diversos países se reconocen los derechos aludidos en el cuerpo de la presente.

* Cuarto. Que en el programa de acción de nuestro partido se establece en materia de política educativa que, Encuentro Social se pronuncia por hacer realidad los tratados internacionales que establecen la obligatoriedad de que los adultos les proporcionen educación, salud, seguridad y afecto a sus hijos.

Es que se presenta esta iniciativa con proyecto de decreto, a fin de adicionar el artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho y deber preferente de los padres a educar convenientemente a sus hijos.

Por lo que para facilitar el análisis respecto de la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Contenido de la reforma

Es por lo expuesto y fundado en el cuerpo de la presente Iniciativa, que someto a esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, mediante la cual se adiciona un párrafo décimo primero al artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; para quedar como sigue:

Fundamento legal

Es por lo anteriormente motivado y fundado y con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante el pleno de esta honorable soberanía, la siguiente

Denominación del proyecto de decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Texto normativo propuesto

Artículo Único. Se adiciona un párrafo décimo primero al artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4 . ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

El Estado reconoce el derecho y deber preferente de los padres a educar convenientemente a sus hijos.

...

...

...

Disposiciones Transitorias

Única. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo de 2018.

Diputado José Alfredo Ferreiro Velazco (rúbrica)

Que reforma el artículo 28 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, a cargo del diputado Gianni Raúl Ramírez Ocampo, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Gianni Raúl Ramírez Ocampo, diputado federal a la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Destaca la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, en su artículo 12, que el interés superior de la niñez debe entenderse como “derecho, principio y norma de procedimiento dirigido a asegurar el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos, en concordancia con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes”. Establece en su artículo 29, que la reinserción social es la “Restitución del pleno ejercicio de los derechos y libertades tras el cumplimiento de las medidas ejecutadas con respeto a los derechos humanos de la persona adolescente”. Y puntualiza en su artículo 31, que “Las medidas de privación de la libertad se utilizarán como medida extrema y excepcional, sólo se podrán imponer a personas adolescentes mayores de catorce años, por los hechos constitutivos de delito que esta Ley señala, por un tiempo determinado y la duración más breve que proceda”.

El debate sobre la responsabilidad delictiva de los menores se ha centrado en los conceptos de imputabilidad o inimputabilidad, lo que nosotros pretendemos subrayar ahora, son los procesos de reintegración familiar y social de un adolescente, encontrado responsable de la comisión de un delito, los cuales deben tener un viraje, para atender la omisión de cuidados que haya tenido el adolescente.

En este sentido, debemos entender que incurren en omisión de cuidados, las personas que abandonen, descuiden o dejen en indefensión a adolescentes que, por su condición de edad, no tienen capacidad de valerse por sí mismos, teniendo la madre, el padre o el tutor la obligación de cuidado.

Cuando valoremos el aspecto relativo a la omisión de cuidados en el seno familiar, podremos fortalecer los procesos de reinserción social del adolescente.

¿Qué factores desde el hogar, al que se le pretende reintegrar, prevalecen y pueden potenciar la posibilidad de reincidencia?

¿Cómo se puede adquirir una función constructiva en la sociedad, si subsiste la omisión de cuidados de madre, padre o tutor?

Con la presente iniciativa, queremos destacar la importancia de los cuidados de un adolescente, que ante una omisión se encuentra vulnerable y en situación de riesgo.

Estamos convencidos que podemos transformar la realidad, que podemos lograr la reintegración de un adolescente a la sociedad, siempre y cuando valoremos sus condiciones familiares, su opinión y le brindemos el reconocimiento como titular de un anhelo, que es el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos.

En muchos lugares hemos conocido casos estremecedores, en los que adolescentes de 12, 13 y 14 años, empuñan un arma y son presas y rehenes de la delincuencia; otros más son usados para el traslado o el trabajo de vigilancia, conocidos en el hampa como “halconcitos”; varios cometen un delito, por un evidente descuido de los mayores, que con independencia de la responsabilidad solidaria que tengan, el interés superior del menor debe prevalecer.

De acuerdo a un estudio de la UNICEF en México, realizado en 2015, cada año son privados de su libertad 4,500 adolescentes en promedio, acusados por delitos graves; con esta cifra se advierte el nivel de los retos y desafíos que se tienen, para lograr la reinserción sana y productiva a la sociedad, o perderlos, dejando que se arraiguen en carreras delictivas.

Para lograr una reinserción, lo primero es visibilizar el problema, frecuentemente nos olvidamos que varios delitos cometidos por adolescentes, se derivan de la omisión de cuidados.

Recientemente, un caso llamó la atención de todos, un niño de 12 años tomó un vehículo de su papá, de acuerdo al reporte manejaba a 150 kilómetros por hora, con 10 menores a bordo, se impactó contra un muro de contención, volcó varios metros y chocó contra un árbol en Tláhuac; el saldo, 5 muertos y 5 heridos.

¿Acaso para lograr la reinserción del menor a su familia y a la sociedad, no debe valorarse la omisión de cuidados?

Decía Nelson Mandela: “No puede haber una revelación más intensa del alma de una sociedad que la forma en que trata a sus niños”.

Para una mejor comprensión de la presente iniciativa, se agrega el siguiente cuadro comparativo:

Por todo lo anteriormente expuesto es que sometemos a la consideración de esta soberanía la aprobación del siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 28, de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, para quedar como sigue:

“Artículo 28. Reintegración social y familiar de la persona adolescente.

La reintegración social y familiar es un proceso integral que se debe desarrollar durante la ejecución de la medida de sanción, cuyo objeto es garantizar el ejercicio de los derechos de la persona adolescente encontrada responsable de la comisión de un delito.

La reintegración debe valorar la omisión de cuidados que haya tenido el adolescente, y se llevará a través de diversos programas socioeducativos de intervención destinados a incidir en los factores internos y externos, en los ámbitos familiar, escolar, laboral y comunitario de la persona adolescente para que genere capacidades y competencias que le permitan reducir la posibilidad de reincidencia y adquirir una función constructiva en la sociedad.”

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo de 2018.

Diputado Gianni Raúl Ramírez Ocampo (rúbrica)

Que reforma los artículos 53 a 55 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo del diputado Gerardo Federico Salas Díaz, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Gerardo Federico Salas Díaz, diputado en la LXIII Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad que otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 53, 54 y 55, fracción VII, de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Es necesaria una reforma estructural del campo mexicano en el marco de una Política de Estado; se requiere de acciones urgentes de activación e impulso al sector rural, en concertación con los distintos actores que en él participan.

Debemos considerar al sector campesino como un sector con genuino arraigo a la tierra y que demanda una mejora sustancial en su nivel de vida a partir de un mayor acceso a las oportunidades de desarrollo personal, comunitario y de una justa retribución por su trabajo.

El campo mexicano presenta un mosaico étnico, cultural, político y socioeconómico con una gran biodiversidad, que debe ser atendido de manera integral, pero también de manera específica, en reconocimiento a sus particularidades.

Es prioritario que el Estado responda diferenciadamente a las necesidades de los distintos productores en el medio rural de acuerdo a sus características y capacidades humanas, así como al tipo de unidades de producción que poseen.

De igual manera, es una necesidad de cualquier esfuerzo de política pública sobre reconversión productiva, aprovechar la aptitud potencial del área o sitio con un uso óptimo del suelo y reducir su siniestralidad, así como considerar la disponibilidad de productores y los cambios tecnológicos que son necesarios de instrumentar, con el objeto de mejorar la productividad, competitividad y sustentabilidad de la tierra en cuestión; el crecimiento económico no se ha reflejado en una parte relevante de productores vinculados a cultivos tradicionales.

La reconversión productiva sustentable debe darse con base en los problemas que enfrenta el sector agropecuario como son la baja productividad, el escaso o nulo financiamiento, la pobreza en el medio rural, el cambio climático, entre otros aspectos.

Por estos motivos, la presente iniciativa propone reformas a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para que el gobierno federal y los gobiernos locales fomenten la reconversión productiva sustentable con un enfoque de reordenamiento de la vocación productiva, considerando indicadores de desempeño y un diagnóstico social de la disponibilidad de productores a adoptar un nuevo cultivo.

El fin común es fomentar la planeación integral y el ordenamiento de los mercados con el objetivo de mejorar el ingreso de los productores y de la cadena productiva en su conjunto, impulsar el desarrollo regional, principalmente en aquellas entidades federativas con desbalances de oferta y demanda, y/o con excedentes estacionales, aprovechando su vocación y potencial productivo.

Este impulso a la productividad brindará prioridad a los pequeños y medianos productores del sector primario, de igual manera, con este esquema también se integran y simplifican los mecanismos de inducción y reconversión productiva, con el fin de darle claridad al productor sobre los diferentes incentivos con los que contará para que tome la mejor decisión sobre qué producir, en seguimiento a las demandas de los mercados regionales.

Con estas acciones se busca que los productores, principalmente los pequeños y medianos, tomen la mejor decisión para incrementar sus ingresos y se logre avanzar en el ordenamiento de los mercados, a partir de desarrollar un ejercicio de planeación agrícola integral, así como elevar la competitividad de las cadenas productivas.

Es importante manifestar que a la política de reconversión productiva se le atribuyen muchos aspectos positivos, como es dinamizar el sector primario de la economía, mediante al impulso de actividades rentables y competitivas que permitan desarrollar todas las potencialidades que significa la multifuncionalidad del espacio rural, con el objetivo de mejorar los ingresos y condiciones de vida de las familias que viven del campo., traduciéndose esto en un impacto positivo tanto social como económico en la población.

El reordenamiento de la vocación productiva sustentable se concibe como un proceso que busca transformar la dinámica de desarrollo del territorio cultivable mediante una distribución ordenada de las actividades productivas, de conformidad con su potencial de recursos naturales y humanos, con el propósito de lograr un mayor nivel de participación de la comunidad, para decidir el rumbo del desarrollo agrícola regional, acorde con su potencialidad, considerando el establecimiento de cultivos alternativos con mayor viabilidad agronómica, rentabilidad económica y vocación social.

Por lo anteriormente descrito, propongo la siguiente propuesta de reforma:

En el medio rural se está dando un profundo proceso de envejecimiento de la población dedicada a la actividad agropecuaria, derivada del éxodo de jóvenes hacia las ciudades y al exterior, al no contar con perspectivas de desarrollo en sus comunidades. En la actualidad, la organización en el medio rural con fines productivos es escasa y la gran mayoría de los pequeños productores en situación de pobreza, enfrentan las condiciones de mercado en una posición sumamente desventajosa.

Debemos reconocer la potencialidad productiva de cada zona que integra el territorio nacional con base en los indicadores económicos rurales y así detonar el desarrollo regional, dar preferencia a las actividades económicas que preserven el equilibrio de los agroecosistemas, así como de aquellas actividades que fortalezcan el desarrollo regional.

Por lo anterior, me permito someter a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 53, 54 y 55, fracción VII, de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en materia de reconversión productiva sustentable

Único: Se reforman los artículos 53, 54 y 55 fracción VII de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Artículo 53. Los gobiernos federal y estatales estimularán la reconversión, en términos de estructura productiva sustentable, incorporación de cambios tecnológicos, y de procesos que contribuyan a la productividad y competitividad del sector agropecuario, a la seguridad y soberanía alimentarias, al desarrollo regional, al reordenamiento de la vocación productiva sustentable, y al óptimo uso de las tierras mediante apoyos e inversiones complementarias.

Artículo 54. El Estado creará los instrumentos de política que aseguren alternativas para las unidades de producción o las ramas del campo que vayan quedando rezagadas o excluidas del desarrollo. Para ello tendrán preferencia las actividades económicas que preserven el equilibrio de los agroecosistemas y fortalezcan el desarrollo regional del país.

Artículo 55. Los apoyos para el cambio de la estructura productiva tendrán como propósitos:

I. a VI. ...

VII. Incrementar la productividad y reorientar la vocación sustentable de las regiones con limitantes naturales para la producción, pero con ventajas comparativas que justifiquen la producción bajo condiciones controladas;

VIII y IX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo de 2018.

Diputado Gerardo Federico Salas Díaz (rúbrica)

Que reforma el artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María Elida Castelán Mondragón, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

Existe una manifiesta preocupación, enojo y descontento por parte de la ciudadanía entorno al desempeño del Estado en México y sus instituciones en tareas de procuración y administración de justicia; se hablan de crímenes de Estado (Ayotzinapa). El Estado es indiferente respecto a su desempeño, ya que su producción jurídica no es suficiente, logrando no alcanza a ser operativas o eficaces sus marcos jurídicos.

El descontento ha traspasado fronteras y la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado por medio de recomendaciones que México debe de seguir. Algunas de las más significativas son:

México es parte de todos los tratados internacionales que en materia de derechos humanos buscan erradicar ciertas conductas y evitar que queden impunes a través del uso del derecho penal. Es así que se tiene la obligación de prohibir las ejecuciones arbitrarias, la tortura y otros tratos o penas cueles, inhumanas o degradantes, la desaparición forzada de personas, la violencia contra las mujeres, la esclavitud, la trata de personas, el apartheid y el genocidio.1

En cuestiones jurídico-parlamentarias nuestro país le apostó por armonizaciones de los ordenamientos de mayor jerarquía con menor jerarquía o de igual jerarquía; no siendo visibles los resultados a la fecha; siguen existiendo crímenes de Estado o lo peor un Estado fallido desde la óptica internacional.

En el Poder Judicial se está tratando aplicar una interpretación de conformidad y un control de convencionalidad; la labor de dicho poder esta en ciernes y en un futuro podrá ser objeto de valoraciones.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), no alcanza a tenerla suficiente fuerza en sus recomendaciones quedando en simples llamamientos, para las autoridades a las cuales van dirigidas; quedando en simples “Instruir a quien corresponda”, “Se brinde”, “: Se colabore ampliamente”, “Se giren instrucciones”, “Se inscriba”, “Se diseñe e imparta”, “Se emita una circular”. Es un imperativo dotar a la CNDH de mayores facultades, de pasar de lo moral a lo jurídico ante la falta evidente de poder resolver la problemática por parte de los poderes constituidos.

Desarrollo

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, es un órgano autónomo constitucional. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado al respecto de que características tiene dicho ente jurídico; se transcribe íntegramente una tesis jurisprudencial.

Con motivo de la evolución del concepto de distribución del poder público se han introducido en el sistema jurídico mexicano, a través de diversas reformas constitucionales, órganos autónomos cuya actuación no está sujeta ni atribuida a los depositarios tradicionales del poder público (Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial), a los que se les han encargado funciones estatales específicas, con el fin de obtener una mayor especialización, agilización, control y transparencia para atender eficazmente las demandas sociales; sin que con ello se altere o destruya la tradicional doctrina de la división de poderes, pues la circunstancia de que los referidos organismos guarden autonomía e independencia de los poderes primarios, no significa que no formen parte del Estado mexicano, ya que su misión principal radica en atender necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par de los órganos tradicionales. Ahora bien, aun cuando no existe algún precepto constitucional que regule la existencia de los órganos constitucionales autónomos, éstos deben: a) estar establecidos y configurados directamente en la Constitución; b) mantener con los otros órganos del Estado relaciones de coordinación; c) contar con autonomía e independencia funcional y financiera; y, d) atender funciones coyunturales del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad.2

La Comisión Nacional de los Derecho Humanos (CNDH),se contempla en el artículo 102, Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; entre las funciones relevantes del organismo son la admisión de quejas y la formulaciones de sus recomendaciones públicas no vinculatorias a los diferentes autoridades o servidores públicos; existe un caso donde la CNDH fue omisa durante 40 años, para lo cual tuvo que intervenir la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el caso paradigmático de Rosendo Radilla Pacheco.

En primer lugar, al ser el caso Radilla el primer caso en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos condena al Estado mexicano por violaciones graves a derechos humanos, ordenando una serie de medidas de reparación en concordancia con la gravedad de las violaciones, las autoridades mexicanas se vieron forzadas a establecer criterios para el cumplimiento de esta sentencia y de otras sucesivas que se emitan por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación inició un proceso de consulta a trámite para establecer las obligaciones que para el Poder Judicial de la federación derivan de la sentencia en el caso Radilla. En la resolución a dicho proceso en julio de 2011, la Suprema Corte estableció en primer lugar que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las que México sea parte son obligatorias para todas las autoridades mexicanas, siendo únicamente orientadores los criterios contenidos en sentencias en las que México no es parte.3

El caso Radilla sin duda alguna dio cause al Estado mexicano en la concepción y aplicación de los derechos humanos. Las recomendaciones sirven como mecanismos de protección de los derechos humanos; la misma doctrina da cuenta de que las disposiciones constitucionales deben adaptarse a las necesidades reales de la sociedad contemporánea, tan es así que se habla de la fuerza normativa de la Constitución, esto es, al necesario equilibrio entre su permanencia y la necesidad de adecuarla a las exigencias reales, a la tensión entre norma y realidad en términos de su función en un sistema jurídico.4

No se logra consolidar la fuerza normativa de la Constitución, aunado a que en un análisis de producción jurídica de los órganos autónomos ; su material jurídico está falto de ser vinculantes u obligatorias; un ejemplo es la Auditoría Superior de la Federación (ASF), con sus Informes de Resultados de Fiscalización Superior de la Cuenta y las Consideraciones para la Labor Legislativa; o la misma Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), la cual nos ocupa para esta iniciativa con las recomendaciones.

Existe pronunciamiento por parte de un constitucionalista mexicano de gran nombradía; Jorge Carpizo el cual se expresa de la siguiente manera:

La recomendación debe tener una sólida base jurídica. En buena parte su estructura es la de una sentencia; la argumentación jurídica es la columna vertebral de ella, basada en pruebas que deben ser relacionadas con cada uno de los puntos de la recomendación.5

Si la forma de las recomendaciones se asemeja a las de una Sentencia, sin embargo no se está pidiendo darle un control jurisdiccional a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), es decir no se atentara contra el párrafo 3 del artículo 102, apartado b , en lo que respecta a “Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales”6 .

Existe un proceso sui generis, donde no se da específicamente, puntualmente o hasta tradicionalmente la trilogía estructural del proceso (acción, jurisdicción y proceso). Si se presenta una acción en el lato sensu, pues se pone en marcha a la CNDH en la elaboración de un recomendación en base a que existe una pretensión de ser reclamar ,es decir un derecho lesionado (queja), la cual se concretiza y sintetiza en la recomendación , empero no es propiamente hablando un proceso tradicional.

Un juez y jurista argentino de gran calibre, como lo es Juan Carlos Hitters, manifiesta lo siguiente respecto al carácter vinculante de las recomendaciones.

Las discrepancias entre los autores surgen con mayor énfasis cuando se pretende saber si tales dictámenes son o no vinculantes, y aquí, si bien es cierto que en principio la respuesta parece ser negativa, no lo es menos que en la realidad estos pronunciamientos originan un efecto similar al de la jurisdicción contenciosa, ya que son voluntariamente acatados por sus destinatarios, sin reparos. Tan es ello así que en la Opinión Consultiva, OC-3-83 –sobre las restricciones a la pena de muerte– el gobierno de Guatemala luego que se expidió la Corte regional dispuso la abolición de ese castigo máximo.

Como muy bien remarca O’Donnell, en las denuncias individuales regidas por la convención, las decisiones reúnen las condiciones para ser obligatorias, ya que se trata de un “proceso” con todas las garantías, por lo que en estas situaciones la comisión actúa como un organismo cuasi-jurisdiccional, a tal punto que sus resoluciones poseen las mismas formalidades que un fallo.7

Es necesario dotar a la CNDH con recomendaciones públicas vinculatorias; las cuales pasaran a dar mayor fuerza a los principios consagrados en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; los cuales son : universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.8

El principio que da razón suficiente para dar mayor trascendencia a las recomendaciones pasen a ser vinculantes es el principio de progresividad. La progresividad interpretada, en el constante mejoramiento del disfrute de los derechos humanos fuerza a que la CNDH alcance su mayor perfeccionamiento para la correcta protección de los derechos humanos.

Implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar.9

En la evolución de los órganos autónomos, se encuentra la solución del sistema constitucional mexicano; los poderes constituidos entre sí ya no alcanzan a ser pesos y contrapesos, es por ello que los órganos autónomos tendría que ser el contrapeso de los poderes clásicos del sistema.

Un eminente jurista Italiano Ricardo Guastini10 , quien manifiesta que para tener un “derecho” o llamarlo verdaderamente “derecho” se necesitan agotar o reunir tres condiciones necesarias.

a) Ser susceptibles de tutela jurisdiccional;

b) Puedan ser ejercidos o reivindicados frente a un sujeto determinado;

c) Su contenido está constituido por una obligación de conducta no menos determinante que el sujeto en cuestión.

Es necesario concluir, no existe precedente internacional de que algún organismo encargado de la protección cuente con recomendaciones vinculantes,es oportuno dejar por sentado que México no es cualquier país por consiguiente es necesario dotar al único órgano expreso (CNDH) con recomendación vinculatorias.

Por lo tanto, en la presente iniciativa planteo una reforma al artículo 102, apartado b de la Constitución que ilustro con el siguiente cuadro comparativo.

Fundamento legal

Por lo expuesto, la suscrita, diputada María Elida Castelán Mondragón, integrante del Grupo Parlamentario Partido de la Revolución Democrática en la LXIII Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 62, numeral 2, 77 y 78, Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 102, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma segundo párrafo del Apartado B del artículo102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue

Artículo 102.

B. ...

Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, vinculatorias; denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en el ámbito de su respectiva competencia emitirán las disposiciones reglamentarias para dar cumplimiento a lo establecido a la presente reforma en un término de 180 días naturales.

Notas

1 http://recomendacionesdh.mx/upload/EnsayosRecomendaciones_WEB.pdf

2 https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/1001/1001339.pdf

3 http://cmdpdh.org/casos-paradigmaticos-2-2/casos-defendidos/caso-rosend o-radilla-pacheco-2/

4 https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3845/5.pdf

5 https://cdigital.uv.mx/bitstream/123456789/36328/1/vozppn1p31.pdf

6 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_150917.pdf

7 http://www.corteidh.or.cr/tablas/r25295.pdf

8 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_150917.pdf

9 https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/2010/2010361.pdf

10 Guastini, Ricardo, Estudios de Teoría Constitucional, cuarta edición, México, Fontamara, 2013.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 1 de marzo de 2018.

Diputada María Elida Castelán Mondragón (rúbrica)

Que reforma el artículo 117 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado José Alfredo Ferreiro Velazco e integrantes del Grupo Parlamentario del PES

El suscrito, diputado federal José Alfredo Ferreiro Velazco, a nombre de las diputadas federales Cynthia Gissel García Soberanes, Refugio Trinidad Garzón Canchola, Nancy López Ruiz, Norma Edith Martínez Guzmán, Ana Guadalupe Perea Santos, y diputados federales Justo Federico Escobedo Miramontes, Gonzalo Guízar Valladares y Abdies Pineda Morín a la LXIII Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados, del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 3, 78 y 102, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

A partir de la entrada en vigor de la reforma política de 1979, el Partido Revolucionario Institucional (PRI) fue perdiendo peso en la Cámara de Diputados de manera gradual. En la LII Legislatura (1982-1985), tuvo 299 de 400 legisladores y, en la LIII (1985-1988), tuvo 289 de 400.

En 1988, cuando se instaló la primera Cámara de 500 diputados, la representación del PRI cayó al 52 por ciento, producto de las competidas elecciones en las que la oposición denunció fraude electoral. Con 262 curules, el PRI alcanzó apenas la mayoría absoluta.

En 1997, cuando el PRI obtuvo 239 diputados y perdió la mayoría absoluta, la pluralidad llegó para quedarse al Congreso mexicano. En 20 años, ningún partido ha vuelto a tener más de 250 diputados.

Las elecciones legislativas del 6 de julio de 1997 arrojaron un resultado inédito, el PRI obtuvo menos del 40 por ciento de los votos, y el PAN y el PRD, más del 25 por ciento cada uno. Traducida en diputados, la votación dio como resultado una Cámara en la que el PRI tendría 239 curules y la oposición 261 (125 del PRD, 121 del PAN, 8 del Partido Verde y 7 del PT).

Ante las resistencias del PRI, que se negaba a aceptar su condición de “primera minoría”, los líderes de la oposición firmaron un acuerdo que tenía como fin último sentar las bases para una nueva organización del Congreso.

El acuerdo sugería una nueva forma de gobierno en el Poder Legislativo, se daba fin a la vieja Gran Comisión, con la que el PRI había ejercido el poder en el Congreso durante décadas y, a cambio se creaba la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política (CRIP), una instancia integrada por los coordinadores de los cinco grupos parlamentarios existentes, que dirigiría la actividad legislativa a partir del consenso de todas las fuerzas.

Asimismo, se indicaba que la Cámara de Diputados debería consolidar su independencia y autonomía a través de nuevas prácticas parlamentarias que atendieran principios democráticos, en donde regirían los acuerdos logrados por la pluralidad de fuerzas políticas y no por la voluntad de un solo grupo y, menos aún, por las de un poder ajeno al Congreso.

El documento planteaba reglas para la integración de la Mesa Directiva, Comisiones y Comités, para el nombramiento de funcionarios y para el formato del informe presidencial (el tercero de Ernesto Zedillo), que debía ocurrir el 1 de septiembre, al instalarse la LVII Legislatura. Aquel acuerdo de la oposición significó un paso fundamental en la transición democrática y, tres años después, para la alternancia.

En dos décadas, las Cámaras del Congreso ganaron autonomía y se consolidaron como un contrapeso al Ejecutivo. Se aprobó una nueva Ley Orgánica, se creó el Canal del Congreso y la votación en tablero electrónico, se incorporaron algunas prácticas de parlamento abierto.

Sin embargo, quedaron algunos pendientes que impiden garantizar la pluralidad y la representación de los grupos parlamentarios en la participación equitativa en las discusiones legislativas y en la aprobación de las mismas. Específicamente nos referimos a la forma en la que se designan los integrantes de la Comisión Permanente.

De acuerdo con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Permanente “se compone de treinta y siete miembros, de los que diecinueve serán diputados y dieciocho senadores, quienes serán designados mediante voto secreto por las respectivas Cámaras”, es decir, no existe ninguna obligación, para que en la designación de la misma exista representación de todos los grupos parlamentarios.

En consecuencia, la participación o no que tengan los grupos parlamentarios depende directamente de las negociaciones realizadas en el seno de la Junta de Coordinación Política y no así de la participación a que los grupos parlamentarios tienen derecho por la razón fundamental, de que representan a un sector de la ciudadanía. Es decir, al haber elecciones populares para elegir a los representantes, estos deben sus cargos al apoyo de la ciudadanía, por lo que responden antes que todo a las demandas de los votantes.

Por lo anterior, el que los grupos parlamentarios no tengan asegurada su participación en la Comisión Permanente, es tanto como prescindir de la opinión y demandas de algunos grupos minoritarios de la ciudadanía.

De acuerdo con el artículo 78 constitucional, durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión Permanente, que tiene dentro de sus atribuciones prestar su consentimiento para el uso de la Guardia Nacional, recibir, en su caso, la protesta del presidente de la república; conceder licencia hasta por sesenta días naturales al presidente de la república; ratificar los nombramientos que el presidente haga de embajadores, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, integrantes del órgano colegiado encargado de la regulación en materia de energía, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacionales.

Asimismo, este órgano legislativo está facultado para aprobar el nombramiento de la mayoría de los cargos a los que la Constitución hace mención, en caso de que se den en periodos de receso legislativo.

Como se observa, las facultades y el trabajo que realiza la Comisión Permanente del Congreso de la Unión son de suma importancia, y por tanto para su integración, se debería considerar necesariamente la participación de todas las fuerzas políticas que lo compongan.

En tal virtud, en el Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social consideramos de la mayor relevancia que a la Comisión Permanente se le dé el mismo trato para su integración, que reciben otros órganos de gran relevancia para el trabajo legislativo como son las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública, que de acuerdo al artículo 43 de Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, deberán de incorporar a un diputado de cada grupo parlamentario, en razón de su proporción, y el número que sea necesario para que los demás grupos no pierdan su representación proporcional en ellas.

Artículo 43.

1. ...

2. Las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública podrán tener más de treinta miembros; se incrementarán para incorporar a un diputado de cada grupo parlamentario que no haya alcanzado a integrarse en razón de su proporción , y el número que sea necesario para que los demás grupos no pierdan su representación proporcional en ellas.

4. Al proponer la integración de las comisiones, la Junta postulará también a los diputados que deban presidirlas y fungir como secretarios. Al hacerlo, cuidará que su propuesta incorpore a los diputados pertenecientes a los distintos Grupos Parlamentarios , de tal suerte que se refleje la proporción que representen en el Pleno, y tome en cuenta los antecedentes y la experiencia legislativa de los diputados.

5. En caso de que la dimensión de algún grupo parlamentario no permita la participación de sus integrantes como miembros de la totalidad de las comisiones, se dará preferencia a su inclusión en las que solicite el coordinador del grupo correspondiente.

Tomando en cuenta la pluralidad representada en la Cámara, formulará las propuestas correspondientes, con base en el criterio de proporcionalidad entre la integración del pleno y la conformación de las comisiones.

Además el artículo 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos refiere a que todos los grupos parlamentarios harán uso de la palabra.

2. Antes del arribo del presidente de la república hará uso de la palabra un legislador federal por cada uno de los partidos políticos que concurran, representados en el Congreso. Estas intervenciones se realizarán en orden creciente, en razón del número de diputados de cada grupo partidista y cada una de ellas no excederá de quince minutos

Esta disposición no distingue la cantidad de legisladores que integren el grupo de legisladores que forman parte de ese grupo. Esta norma respeta la representatividad de los partidos.

Asimismo, el numeral 1 del artículo 17 refiere a que cada grupo parlamentario contará con un secretario en la integración de la Mesa Directiva:

Artículo 17.

1. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados será electa por el pleno; se integrará con un presidente, tres vicepresidentes y un secretario propuesto por cada grupo parlamentario , pudiendo optar este último por no ejercer dicho derecho. Los integrantes de la Mesa Directiva durarán en sus funciones un año y podrán ser reelectos.

En consecuencia el objeto de la presente iniciativa es reformar el numeral 1 del artículo 117 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para incluir que en la composición de la Comisión Permanente se deberá garantizar la representación de cada uno de los grupos parlamentarios integrantes en cada Cámara.

Además de las anteriores disipaciones vigentes en nuestro marco jurídico, la práctica parlamentaria, en esta Legislatura han incluido a un representante de cada grupo parlamentario en la integración de la Comisión Permanente de la Cámara de Diputados.

Finalmente, y con la finalidad de facilitar el análisis de la reforme se adiciona el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y debidamente fundado, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social me permito someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el numeral 1 del artículo 117 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el numeral 1 del artículo 117 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar de la siguiente manera:

Artículo 117.

1. La Comisión Permanente se compone de treinta y siete miembros, de los que diecinueve serán diputados y dieciocho senadores, de los cuales una parte deberá garantizar la representación de cada uno de los grupos parlamentarios integrantes en cada Cámara, la otra parte se deberá distribuir de manera proporcional ; quienes serán designados mediante voto secreto por las respectivas Cámaras, durante la última sesión de cada periodo ordinario. Para suplir en sus ausencias a los titulares, las Cámaras nombrarán de entre sus miembros en ejercicio el mismo número de sustitutos.

2. ...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo de 2018.

Diputado José Alfredo Ferreiro Velazco (rúbrica)

Que adiciona el artículo 3o. de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, a cargo del diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 116 y los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto decreto, por el que se adiciona una fracción VII al artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) establece en el artículo 1o. lo siguiente en relación con los derechos humanos y las obligaciones de todas las autoridades al respecto:

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

En el siguiente artículo, la CPEUM reconoce los derechos de las personas y pueblos indígenas de nuestro país. Dicho numeral comienza así:

La nación mexicana es única e indivisible.

La nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

...

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para

I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos , sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes (el subrayado es propio).

...

Lo anterior es muestra de la intención del Constituyente de garantizar el pleno respeto de los derechos humanos reconocidos en la CPEUM para todas las personas, incluidas las personas y pueblos indígenas, lo cual es sin lugar a dudas una necesidad latente en un país tan complejo y diverso como el nuestro.

En 2005, el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación y la Secretaría de Desarrollo Social llevaron a cabo la Encuesta Nacional sobre Discriminación, un ejercicio para medir la percepción que el pueblo mexicano tiene sobre este tema, desde diversos ámbitos de la vida cotidiana. Entre los resultados destaca que 15.6 por ciento considera a la población indígena como el segundo sector más desprotegido ; el 19.9 por ciento piensa que la discriminación y la pobreza son consecuencia de que en una comunidad o ciudad convivan indígenas y no indígenas . Otro dato preocupante fue que 20.1 por ciento, 1 de cada 5 mexicanos, no aceptaría compartir su vivienda con un indígena.

Los datos obtenidos con esta primera Encuesta Nacional sobre Discriminación son un indicador claro y preocupante del tejido de discriminación que se vive en nuestro país hacia las personas y pueblos indígenas, sector de la población que cuando menos representa 10 por ciento de las personas que viven en México.

En 2007, la Organización de las Naciones Unidas aprobó la resolución 61/295, mediante la cual se daba a conocer la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas. Éste es un documento importante a escala internacional porque refleja la importancia de garantizar, proteger, respetar y promover los derechos de las personas y pueblos indígenas.

En la legislación nacional se observa que en la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, disposición legal que regula la instancia encargada de atender a las personas y pueblos indígenas en México, no tiene una referencia expresa al respeto, protección, garantía y promoción de los derechos humanos de los pueblos indígenas, por lo que se ha considerado importante que esto se consagre en los principios rectores contenidos en la legislación señalada.

Para efecto de entender mejor la iniciativa se anexa el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción VII al artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Único. Se adiciona una fracción VII al artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 3. La comisión regirá sus acciones por los siguientes principios:

I. Observar el carácter multiétnico y pluricultural de la nación;

II. Promover la no discriminación o exclusión social y la construcción de una sociedad incluyente, plural, tolerante y respetuosa de la diferencia y el diálogo intercultural;

III. Impulsar la integralidad y transversalidad de las políticas, programas y acciones de la administración pública federal para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas;

IV. Fomentar el desarrollo sustentable para el uso racional de los recursos naturales de las regiones indígenas sin arriesgar el patrimonio de las generaciones futuras;

V. Incluir el enfoque de género en las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Federal para la promoción de la participación, respeto, igualdad, equidad y oportunidades plenas para las mujeres indígenas;

VI. Consultar a pueblos y comunidades indígenas cada vez que el Ejecutivo federal promueva reformas jurídicas y actos administrativos, programas de desarrollo o proyectos que impacten significativamente sus condiciones de vida y su entorno; y

VII. El respeto, protección, garantía y promoción de los derechos humanos de las personas y pueblos indígenas acorde con la Constitución mexicana y los estándares internacionales aplicables.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo de 2018.

Diputado Álvaro Ibarra Hinojosa (rúbrica)

Que reforma el artículo 3o. de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo del diputado José Erandi Bermúdez Méndez, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe Erandi Bermúdez Méndez, diputado federal de la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa que reforma el artículo 3o. de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

I. Antecedentes

En la pasada LXII Legislatura, el entonces diputado federal Juan Ignacio Samperio Montaño, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, presentó la iniciativa que reforma y adiciona el artículo 3o de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en materia de hidroponía. Sin embargo, por tratarse de un tema que implicaba la consulta de varios actores vinculados al medio rural y siendo el final del periodo ordinario de sesiones, el diputado iniciante optó por el retiro de dicho asunto con registro en Gaceta Parlamentaria del miércoles 29 de abril de 2015.

II. Exposición de Motivos

Los cultivos hidropónicos (cultivos en sustratos inertes sin tierra) han alcanzado un importante crecimiento a partir de la constante investigación científica y tecnificación de vanguardia. Hoy es una actividad de producción alimentaria generadora de un alto impacto cuyo crecimiento urge su regulación para favorecer su solidez de tal forma que repercuta positivamente en la producción primaria de alimentos suficientes e inocuos para los mexicanos.

La hidroponía en términos generales es una forma de cultivar sin tierra, es una técnica desarrollada a partir del conocimiento de la planta. La tierra de cultivo tiene funciones fundamentales para el desarrollo de la planta: sostener la planta, proveer nutrientes y reserva de humedad.

A partir de esta consideración, la hidroponía es la técnica más racional de cultivos sin tierra, pues trata de proveerle a la planta estas condiciones, pero sin los inconvenientes que algunos terrenos representan (residualidad de sustancias nocivas, altas concentraciones de microorganismos, etcétera).

Se cultiva en un sustrato inerte (sin ningún tipo de contaminación, limpio y seguro) y se le garantiza a la planta una nutrición completa mediante una solución con la cantidad exacta de sales minerales, que a diferencia de los cultivos en tierra donde se utilizan grandes cantidades de fertilizantes (lo que daña gravemente a los suelos acidificándolos), en el cultivo hidropónico se utilizan de dos a tres gramos por litro. Estas sales son metabolizadas por la planta y no quedan residuos que perjudiquen al suelo.

La investigación tanto de los vegetales en si, como de las técnicas hidropónicas muestra un importante incremento alrededor del mundo, dando un lugar a una gran actividad económica, dado que los cultivos hidropónicos presentan muchas ventajas tanto técnicas, como económicas y ambientales, lo cual ha hecho que ganen mucho espacio en los países de gran desarrollo como Israel, Japón y los Estados Unidos y se han convertido en una herramienta para combatir la pobreza en países poco desarrollados.

La ciencia agrícola en general y particularmente la investigación en las técnicas hidropónicas, se centra en la mejor comprensión de las plantas, para proveerles las mejores condiciones y aprovechar su máximo potencial productivo, conocer los tipos de plagas y enfermedades para poder combatirlas de manera más amigable con el medio y ofrecer productos inocuos. Lo que se traduce en alternativa viable para reforzar la soberanía alimentaria del país, combatir la pobreza y el hambre, mejorar al medio ambiente, contribuir a la seguridad social y en general mejorar las condiciones de bienestar de la población.

III. Planteamiento del problema

Nadie puede pensar en la riqueza, en la grandeza, en tener una vida digna, si no tiene acceso a una alimentación digna. La seguridad alimentaria se logra cuando se produce al menos 75 por ciento de lo que se necesita. Hay dos vertientes; una asegurar el abasto a los mercados para quienes tienen capacidad adquisitiva y por otro lado, apoyar que tengan alimentos quienes no tienen forma de comprarlos. Esto se logra con la autoproducción.

Hoy no los estamos produciendo, y no estamos ayudando a la gente a hacer ni siquiera aquello que ellos podrían hacer por si solos. No estamos dando, ni la orientación indispensable para resolver lo que está al alcance de las personas.

Por eso, es necesario generar modelos alternativos que nos faciliten pasar de manera rápida hacia la autoproducción para lograr la seguridad alimentaria apoyando huertos y granjas familiares tecnificados que sin duda contribuyen significativamente este propósito.

El 13 de octubre de 2011 se promulgó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional al artículo 4o. donde se reconoce el derecho a la alimentación sana y suficiente de todos los mexicanos. La reciente aprobación del derecho constitucional a la alimentación requiere de nuevas políticas públicas para hacer de este derecho una realidad, evitar con ello el gatopardismo institucional que puede provocarse al aprobarse una reforma constitucional y segur operando los mismos programas con los mismos criterios y reglas de operación.

Por lo expuesto y con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio, sometemos a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la Iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 3o. de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Artículo Único: Se reforma la fracción I del artículo 3o. de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable para quedar como sigue:

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. Actividades agropecuarias. Los procesos productivos primarios basados en recursos naturales renovables: agricultura (incluye cultivos inocuos en tierra y en sustratos inertes sin tierra) , ganadería (incluye caza), silvicultura y acuacultura (incluye pesca);

II. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 1 de marzo de 2018.

Diputado José Erandi Bermúdez Méndez (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Ley Orgánica de la Armada de México, a cargo del diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, del Grupo Parlamentario del PRI

El diputado suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracción I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 116 y los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto decreto por el que se reforma el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Armada de México, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en su artículo primero establece lo siguiente en relación con los derechos humanos y las obligaciones de todas las autoridades mexicanas al respecto:

“Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”

El artículo primero sienta las bases jurídicas para que todas las autoridades en el país protejan, respeten, garanticen y promuevan los derechos humanos dentro del ámbito de sus competencias, acorde con los principios y estándares establecidos en dicho artículo.

Asimismo, se establece que los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios internaciones son obligatorios para todas las autoridades mexicanas. Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Contradicción de Tesis 293/2011 se manifestó estableciendo lo siguiente:

“(...) los derechos humanos, con independencia de su fuente, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de todas las normas y actos de autoridad que forman parte del ordenamiento jurídico mexicano”.

Lo anterior implica que las autoridades mexicanas para el desarrollo de sus funciones también tienen que atender a los estándares internacionales en materia de derechos humanos de acuerdo con la función que desarrollen.

Al respecto considero importante mencionar tanto las instancias nacionales en la materia, como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos como instancias internacionales como la Organización de las Naciones Unidas o el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se han manifestado respecto a la importancia de que las fuerzas armadas en México respeten, protejan, garanticen y promuevan los derechos humanos amparados en el orden constitucional.

Algunas de las recomendaciones emitidas por Naciones Unidas al respecto son las siguientes:

Comité de Derechos Humanos (CDH) examen de los informes presentados por los estados parte de conformidad con el artículo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

[Se] debe garantizar que todas las denuncias de violaciones de derechos humanos cometidas por las fuerzas armadas sean debidamente investigadas y juzgadas por las autoridades civiles.

Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal:

“Incluir aspectos relacionados con los derechos humanos en todos los programas de formación y aplicar estos programas en todas las dependencias policiales; velar porque los miembros de las fuerzas armadas reciban una formación adecuada en derechos humanos;”

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos, en diversas sentencias sobre México se ha pronunciado al respecto, principalmente de la siguiente manera:

Caso Ortega Fernández y otros v. México

El Estado debe implementar, en un plazo razonable, un programa o curso permanente y obligatorio de capacitación y formación en derechos humanos, dirigido a los miembros de las Fuerzas Armadas, de conformidad con lo establecido en el párrafo 262 de la presente sentencia.

Caso Rosendo Cantú y otra v. México

El Estado deberá continuar con las acciones desarrolladas en materia de capacitación en derechos humanos de integrantes de las Fuerzas Armadas, y deberá implementar, en un plazo razonable, un programa o curso permanente y obligatorio de capacitación y formación en derechos humanos, dirigido a los miembros de las Fuerzas Armadas, de conformidad con lo establecido en el párrafo 249 de la presente sentencia.

Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México

El Estado debe continuar implementando programas y cursos permanentes de capacitación sobre investigación diligente en casos de tratos crueles, inhumanos o degradantes y tortura, así como fortalecer las capacidades institucionales del Estado mediante la capacitación de funcionarios de las Fuerzas Armadas sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y sobre los límites a los que deben estar sometidos, de conformidad con lo establecido en el párrafo 245 de la presente sentencia.

Como es de observarse los distintos organismos internacionales se han manifestado sobre la necesidad de que las fuerzas armadas en nuestro país cuenten con una capacitación específica en materia de derechos humanos.

Para el análisis de esta iniciativa se ha realizado un estudio pormenorizado de la Ley Orgánica de la Armada de México y se ha encontrado que no existe disposición concreta dentro de la misma que garantice que quienes integran la Armada de México tengan un marco de actuación concreto que responda a la Constitución mexicana y a los estándares internacionales en materia de derechos humanos, algunos de los cuales ya se han mencionado a lo largo de esta iniciativa.

Para efecto de entender mejor la iniciativa se anexa el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Armada de México

Artículo Único. Se reforma el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Armada de México, para quedar como sigue:

Artículo 2. Son atribuciones de la Armada de México, las siguientes:

I. a XV. ...

XVI. Las demás que le señalen las disposiciones aplicables y le encomiende el Mando Supremo, e

XVII. Implementar las acciones necesarias para proteger, promover, respetar y garantizar los derechos humanos dentro del ámbito de sus competencias.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo de 2018.

Diputado Álvaro Ibarra Hinojosa (rúbrica)

Que adiciona el artículo 128 Bis a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a cargo del diputado José Hernán Cortés Berumen, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, José Hernán Cortés Berumen, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 128 Bis a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La transparencia es el conjunto de disposiciones y actos mediante los cuales los sujetos obligados tienen el deber de poner a disposición de las personas solicitantes la información pública que poseen y dan a conocer, en su caso, el proceso y la toma de decisiones de acuerdo a su competencia, así? como las acciones en el ejercicio de sus funciones.1

El 7 de febrero de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la reforma constitucional en materia de transparencia, para fortalecer los mecanismos de rendición de cuentas a través de la transparencia y el acceso a la información pública.

El objeto de la reforma citada, fue fortalecer las atribuciones del nuevo organismo federal garante del derecho de acceso a la información y protección a los datos personales a fin de generar un sistema de coordinación entre las Entidades Federativas y la Federación para lograr los mismos estándares de transparencia y acceso a la información en todo el territorio nacional de forma progresiva.

El eje central de esta reforma, es que el derecho a la información pública es un derecho fundamental, y que este comprende la libertad de: difundir, investigar y recabar información pública, buscando reconocer tanto la evolución que la libertad de expresión ha tenido, cuyo alcance se ha ampliado para ser entendido no sólo como la libertad de emitir mensajes, sino abarca las libertades antes señaladas; también, se entiende que dicho derecho es irrestricto, ya que es oponible al Estado en cuanto a que no pueden desconocerlo o ignorarlo, por el contrario existe la obligación del Estado de procurar todos los medios posibles para la satisfacción o ejercicio de dicho derecho humano, y en caso de violación sancionar a las autoridades o particulares responsables y reparar su transgresión.

Derivado de la reforma constitucional, el 4 de mayo de 2015, se expidió una Ley General en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno que establece las bases, principios generales y procedimientos a los que se deben ajustar las leyes federal y locales que rigen el funcionamiento de los organismos garantes del derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales.

Durante la discusión de la Ley General en el Congreso de la Unión, se debatió el establecer la posibilidad de acumular diversas solicitudes de información, cuando estas provienen del mismo peticionario, y se trata de la misma información, se contiene en un mismo expediente o tiene características comunes que permiten dar una sola respuesta.

Si bien, esta figura no se incluyó en el dictamen correspondiente, la realidad nos lleva a replantear la necesidad de incorporarla al marco jurídico en la materia.

En un inicio, las respuestas del sujeto obligado podían contener dos o más solicitudes de información, cuando versaban sobre lo mismo. Sin embargo, en febrero de 2015, mediante el Acuerdo ACT-PV/11/02/2015.04, el Pleno del Instituto consideró que permitir que los sujetos obligados acumulen dos o más folios, que es cómo se identifican las solicitudes de información, para darles respuesta, aun cuando se trate de temas idénticos o similares, dificulta la presentación de los recursos de revisión en caso de inconformidad.

“El Instituto (...) ha identificado que en diversos medios de impugnación los sujetos obligados han tramitado de manera conjunta, dos o más folios de solicitudes de información, lo que ha generado confusión a los particulares al momento de impugnar y manifestar sus agravios contra la respuesta otorgada, al no poder referirse de manera individual a cada folio de la solicitud, o bien, a inconformarse de manera genérica contra la respuesta de un solo folio que abarca contenidos de información diversos”.

Para evitar esta confusión, el Pleno determinó que las autoridades deben responder de manera individual cada solicitud que reciban y tramiten, dando respuesta por separado a los contenidos de información incluidos en cada folio a través del sistema Infomex.

“Este acuerdo tiene por objeto favorecer el Derecho Fundamental de Acceso a la Información Pública conforme a los principios de certeza, legalidad y eficacia reconocidos en el Artículo 6º Constitucional y con ello lograr mayor eficiencia en el trámite y respuesta a las Solicitudes de Acceso a la Información Pública que se presenten, evitando con esta determinación confusiones a los particulares”.2

La resolución del INAI atendió una restricción a posibles abusos de los sujetos obligados, ante una omisión en la Ley General, sobre dar respuestas acumuladas de diversas solicitudes, en perjuicio de los derechos en la materia de los ciudadanos o en oposición a los principios en la materia.

No óbice lo anterior, consideramos que con el cumplimiento de ciertos requisitos, es posible dar respuesta a diversos folios, sin perjudicar el derecho del peticionario, y sin afectar la eficiencia en el trámite y respuesta a las Solicitudes de Acceso a la Información Pública.

Debe contemplarse que, para las áreas responsables de los sujetos obligados, se incrementa la carga de trabajo al contestar las solicitudes de información, lo cual es necesario para poder cumplir con la obligación fundamental del poder público en materia de transparencia, acceso a la información y rendición de cuentas. No obstante, estas cargas laborales, deben tratar de aminorarse de forma proporcional y razonable, en aras de la efectividad en el quehacer público.

Muchas solicitudes de información se han utilizado con objetivos distintos a los fines y principios del acceso a la información, y se han esgrimido para molestar o perjudicar a las personas que son titulares o laboran en las áreas responsables de los sujetos obligados, ingresando números absurdos de solicitudes, para pedir información que podría haberse solicitado en un solo acto, ya sea por provenir de la misma unidad documental, constituida por uno o varios documentos de archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los sujetos obligados, o por tener características comunes que permiten conformar una sola respuesta.

Pero aún sin el argumento anterior, el simple hecho de descargar del trabajo a las áreas responsables, sin perjuicio alguno de los derechos en la materia que tenemos los ciudadanos, permite operar con mayor eficacia a las entidades gubernamentales y conservar la transparencia y acceso a la información a las que se encuentran obligados.

Para ello, se propone adicionar un artículo 128 Bis a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que estipule que cuando existan múltiples solicitudes de acceso a información, que versen sobre la misma información o se contenga en un mismo expediente, y sean presentadas por la misma persona, o su representante, las Unidades de Transparencia podrán acumularlas en una sola respuesta.

No se modifica el término de 20 días señalado en el artículo 132 de la Ley, ni los supuestos en que dicho término se puede ampliar, pero se establece que para efectos de esta acumulación, el término se contabilizará a partir de la presentación de la última solicitud de acceso a la información.

Esto sólo aplicará si la segunda o cuantas solicitudes de acceso a información sean, se presentan en el periodo previo a la preclusión del término que tienen las Unidades de Transparencia para notificar al interesado la respuesta correspondiente. Ciertamente, si se presentan una gran cantidad de solicitudes, podría recorrerse un tiempo considerable el momento en que se notificará la respuesta a la primera solicitud. Sin embargo, esta propuesta busca inhibir la múltiple presentación de solicitudes que escudriñan la misma información o proveniente de una misma fuente, e invita a presentar menos solicitudes, sin detrimento de la información que se requiera.

Se incorpora un párrafo que especifique puntualmente, que cuando se haga esta acumulación, se deberá justificar en el texto de la misma, que la información proviene de un mismo expediente, o que se trata de información que se desprende de un mismo asunto y tiene características comunes. Lo anterior, a efecto de dar certeza en el uso de esta figura, y que en caso de que el peticionario recurra esta decisión, los organismos garantes puedan considerar si su uso fue correcto y proporcionado.

Finalmente, se plantea que la respuesta se deberá notificar en todos y cada uno de los folios que se asignados a las solicitudes de información que se hayan acumulado, en las modalidades correspondientes. Es decir, se tratará de un solo documento de respuesta, pero para efectos del principio de publicidad y dar certeza jurídica al peticionario, esta respuesta deberá notificarse en cada uno de los folios generados por sus solicitudes, ya sea mediante la Plataforma, o por la vía que se haya acordado.

Por las consideraciones expuestas, es que se somete a la consideración de esta Asamblea el siguiente, Proyecto de Decreto que reforma la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 128 Bis a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Artículo Único. Se adiciona un artículo 128 Bis a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para quedar como sigue:

Artículo 128 Bis. Cuando existan múltiples solicitudes de acceso a información, que versen sobre la misma información o se contenga en un mismo expediente, y sean presentadas por la misma persona, o su representante, las Unidades de Transparencia podrán acumularlas en una sola respuesta.

Lo anterior aplicará si la segunda solicitud de acceso a información y las subsecuentes, se presentan antes de que precluya el término que tienen las Unidades de Transparencia para notificar al interesado la respuesta correspondiente.

El término señalado en el artículo 132 de esta Ley, se contabilizará a partir de la presentación de la última solicitud de acceso a la información, que aplique al supuesto de acumulación.

Cuando se dé una respuesta que acumula diversas solicitudes de información, se deberá justificar en el texto de la misma, que la información proviene de un mismo expediente, o que se trata de información que se desprende de un mismo asunto y tiene características comunes.

La respuesta se deberá notificar en todos y cada uno de los folios asignados a las solicitudes de información que se hayan acumulado, en las modalidades correspondientes.

Artículo Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas de las entidades federativas y el Congreso de la Unión, tendrán hasta ciento veinte días para adecuar las legislaciones en la materia.

Notas

1 transparencia.congresojal.gob.mx/descarga_archivo.php?id=1725&suj=1 04 Consultado el 18 de diciembre de 2017.

2 INAI ACT-PUB-11-02-2015.04: http://inicio.inai.org.mx/AcuerdosDelPleno/ACT-PUB-11-02-2015.04.pdf Consultado el 12 de febrero de 2018.

Palacio de San Lázaro, en la Ciudad de México a 1 de marzo de 2017.

Diputado José Hernán Cortés Berumen (rúbrica)

Que adiciona el artículo 472 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un tercer párrafo al artículo 472 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los principales temas en el sistema de justicia penal acusatorio es la medida cautelar, ya sea ir a firmar ante el órgano jurisdiccional competente o estar privado de la libertad de manera preventiva dentro de un centro de reclusión, este tópico llama demasiado la tención ya que es una privación legitima a un derecho fundamental conocido como libertad, por parte del Estado mexicano hacia la persona que está siendo investigada por su probable participación en un hecho que la ley señala como delito.

Dicha retención por parte del Estado se podría actualizar en un detrimento a la libertad y presunción de inocencia del imputado, para reforzamiento de lo anterior me permito citar la siguiente Observación General de la ONU sobre el artículo 9 de Pacto Internacionales de Derechos Civiles y Políticos.

38. El segundo requisito expresado en la primera frase del párrafo 3 es que la persona detenida tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. Este derecho coincide con el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas protegido por el párrafo 3 c) del artículo 14, pero el artículo 9 se aplica específicamente a los períodos de prisión preventiva, es decir, desde el momento de la detención hasta el de la sentencia dictada en primera instancia. Durante los períodos en que el acusado ha sido puesto en libertad en espera de juicio, o cuando la persona se encuentra detenida tras una condena en primera instancia, se aplica el párrafo 3 c) del artículo 14. La prisión preventiva extremadamente prolongada también puede vulnerar la presunción de inocencia amparada por el artículo 14, párrafo 2. Las personas a las que no se les conceda la libertad en espera de juicio deben ser juzgadas lo más rápidamente posible, en la medida compatible con su derecho de defensa . El carácter razonable de la demora en llevar el caso a juicio debe evaluarse de acuerdo con las circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta la complejidad del caso, la conducta del imputado durante el procedimiento y la forma en que las autoridades ejecutivas y judiciales trataron el asunto. Los impedimentos para completar la investigación pueden justificar que se necesite tiempo adicional, pero no así las condiciones generales de falta de personal o de restricción presupuestaria. Cuando los retrasos sean necesarios, el tribunal debe volver a considerar alternativas a la prisión preventiva . La prisión preventiva de los menores debe evitarse, pero cuando ocurra tienen derecho a ser juzgados con especial celeridad en virtud del artículo 10, párrafo 2 b).

39. La segunda frase del párrafo 3 requiere que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, sino la excepción. También especifica que la puesta en libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado, por ejemplo en el acto del juicio o en cualquier momento de las diligencias procesales y (en su caso) para la ejecución del fallo. Esta frase se aplica a las personas en espera de juicio por cargos penales, es decir, después de que el acusado haya sido imputado, aunque un requisito similar se deriva de la prohibición de la detención arbitraria enunciada en el párrafo 1. La prisión preventiva debe basarse en una determinación individualizada que sea razonable y necesaria en todas las circunstancias, con fines tales como impedir la fuga, la alteración de las pruebas o la reincidencia en el delito. La ley debe especificar los factores pertinentes, y no debe incluir normas vagas y excesivamente amplias como la “seguridad pública”. La prisión preventiva no debe ser preceptiva para todas las personas acusadas de un delito concreto, sin tener en cuenta las circunstancias individuales. Tampoco debe ordenarse por un período basado en la posible sentencia para el delito imputado, en lugar de en una determinación de la necesidad. Los tribunales deben examinar si las alternativas a la prisión preventiva, como la fianza, los brazaletes electrónicos, u otras condiciones, harían que la privación de libertad fuese innecesaria en el caso concreto.

Ahora bien, en ocasiones los indiciados, es decir, los sujetos que están siendo investigaos, están inconformes con la medida cautelar impuesta por parte del órgano jurisdiccional, previamente solicitada por el Ministerio Público hacia su persona, por lo que estas promueven el recurso de apelación siendo este recurso insuficiente dado a que este de forma devolutiva estudia el caso en concreto, sin dejar de mencionar que el recurso de apelación no tiene efectos suspensivos en las medidas cautelares, perjudicando esto y obligando a el imputado a través de su representante legal a promover el juicio de amparo indirecto.

Ello podría traducirse en una carga de trabajo excesiva para el juez de distrito, que asciende a 61 mil 782.1 Siendo esto contrario a lo que se tiene como objetivo por el Estado mexicano para garantizar una justicia pronta y expedita como señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por tanto, es necesario garantizar cabalmente el derecho a un recurso rápido, sencillo y eficaz. Para mejor entendimiento de un recurso eficaz: es aquel que primeramente previene que no se lesionen los derechos fundamentales de las personas; en segundo lugar es aquel que estudia el fondo del asunto respecto de los agravios que pudieran concurrir en el caso en concreto, por lo tanto, y derivado de lo anterior se razona que la apelación como se aplica actualmente en el sistema de justicia penal, es violatoria a un recurso rápido sencillo y eficaz, ya que de ser el caso contrario se estaría haciendo una privación autoritaria de la libertad al sujeto sin que este haya podido agotar todos los recursos e instancias que él concediere pertinente.

Un claro ejemplo de una mala aplicación de una ley sustantiva nacional tratándose en específico de la apelación es el caso de Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala Sentencia de 25 de noviembre de 2003

Alegatos de la comisión 159. En la demanda, la comisión solicitó a la corte que declare la violación de los artículos 8 y 25 de la convención americana en perjuicio de la víctima y sus familiares. Al respecto, señaló:

a) a f) ...

g) los tribunales guatemaltecos han permitido un uso abusivo del recurso de amparo. Aunque la ley permite la acción de amparo contra resoluciones judiciales, la interpretación dada a esta posibilidad por los tribunales en este caso ha facilitado que las partes presenten acciones de amparo que han provocado demoras injustificadas y la discontinuidad permanente del proceso. De febrero de 1994 a la fecha de la demanda, se han interpuesto “once” acciones de amparo por parte de los procesados. La manifiesta improcedencia de los mismos, que debería haber llevado a los jueces a rechazarlos in limine a fin de no permitir dilaciones indebidas del proceso, se demuestra por el hecho de que dichas acciones de amparo han sido rechazadas por los tribunales. Además , las 11 acciones de amparo y sus respectivas apelaciones fueron resueltas por los tribunales fuera de los plazos establecidos en la ley, lo cual ha significado que el proceso haya sido paralizado por un total de tres años y cuatro meses como consecuencia de las mismas. Esto demuestra que los jueces intervinientes han sido corresponsables de que la acción de amparo en este caso haya sido utilizada como una cuarta instancia, transformándose en una apelación encubierta y desvirtuando su objetivo y fin como un recurso sencillo, rápido y efectivo;

161. De acuerdo con lo señalado por el tribunal en los párrafos 94 y 111, el Estado se allanó sin condiciones respecto a los hechos descritos por la comisión en su demanda y a la pretensión de que se declare violado el artículo 8 y 25 de la convención. Consideraciones de la corte

162. El artículo 8.1 de la convención americana establece: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

163. El artículo 25 de la convención americana dispone:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados parte se comprometen

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Por ello se considera pertinente que se haga una reforma al Código Nacional de Procedimientos Penales, para que la apelación tenga una mayor protección al estado procesal en el que se entran los derechos humanos, disminuyendo con ello la carga de trabajo de los Juzgados de Distrito reporte emitido por Consejo de la Judicatura Federal más actualizado se tiene un registro de mil 2262 expedientes atendidos, tan solo en mes en materia de amparo indirecto.

Asimismo me he allegado de información referente a la apelación teniendo un alto índice de egresos de expedientes descendiendo de 2 mil 210 a 843 en sólo un mes,3 debido a que es un recurso ineficaz para la sociedad mexicana, ya que no cumple con las garantías mínimas establecidas en los tratados internacionales de los Estados Unidos Mexicanos es parte, dejando de ser funcional dentro de un estado democrático, constitucional de derecho como el nuestro.

A efecto de comprender mejor la iniciativa se anexa el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 472 de Código Nacional de Procedimientos Penales

Único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 472 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 472. Efecto del recurso por regla general la interposición del recurso no suspende la ejecución de la resolución judicial impugnada.

En el caso de la apelación contra la exclusión de pruebas, la interposición del recurso tendrá como efecto inmediato suspender el plazo de remisión del auto de apertura de juicio al tribunal de enjuiciamiento, en atención a lo que resuelva el tribunal de alzada competente.

En el caso de la apelación contra las medidas cautelares, la interposición del recurso tendrá como efecto inmediato suspender la medida cautelar interpuesta por el juez de control, en atención a lo que resuelva el tribunal de alzada competente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase en http://www.dgepj.cjf.gob.mx/resources/estadisticas/2017/17_MES_GRAF_INS T_P.pdf

2 Véase en http://www.dgepj.cjf.gob.mx/resources/estadisticas/2017/17_MES_GRAF_UNI _RUB_AIND.pdf

3 Véase en http://www.dgepj.cjf.gob.mx/resources/estadisticas/2017/17_MES_GRAF_UNI _RUB_APE.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo de 2018.

Diputado Álvaro Ibarra Hinojosa (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 2o., 22 y 23 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, a cargo de la diputada María Elena Castro Terrazas, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada María Elena Castro Terrazas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la LXIII Legislatura, del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o., fracción I del numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VII del artículo 2, el párrafo primero del artículo 22 y el artículo 23 y se adiciona un tercer párrafo al artículo 22, de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, con arreglo a la siguiente

Exposición de Motivos

La pesca en México requiere modificar sus esquemas actuales de verticalidad y discrecionalidad por la legislación vigente y por una autoridad federal que aún carece de controles efectivos que posibiliten una mayor participación social en la toma de decisiones, para promover una verdadera gobernanza en materia pesquera.

Según Mathiesen (2014), “la gobernanza moderna de la pesca es un concepto sistémico relacionado con el ejercicio de la autoridad en la economía, política y la administración. Establece los principios y objetivos primordiales del sector. Desarrolla las políticas públicas y el marco regulatorio. Conecta al gobierno con la sociedad civil, armonizando perspectivas individuales, sectoriales y sociales, manteniendo el orden social y la productividad de los sistemas socio-ecológicos. Legitima y equilibra la interacción de las partes interesadas, hace cumplir las decisiones y los reglamentos y mantiene la coherencia entre las escalas jurisdiccionales, espaciales y temporales. Por último, condiciona la asignación de poder, recursos y beneficios y mantiene la capacidad del sistema de gobernanza de aprender y adaptarse”.

Uno de los aspectos fundamentales para una administración eficiente en la pesca, es la participación real de quienes interactúan en la actividad, ya sea en la presentación de propuestas, o en su discusión y análisis, para que las decisiones de la autoridad cumplan con los parámetros que exigen una administración correcta y eficiente de los recursos pesqueros que están encargados de administrar para su aprovechamiento sostenible.

Uno de los principios básicos, mundialmente aceptado para el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, su conservación y el cuidado del medio ambiente, es el de crear los mecanismos de participación para involucrar a los distintos actores sociales en la toma de decisiones concernientes al manejo de estos recursos y el cuidado de su medio.

De hecho, el principio de la participación de los interesados ha sido plasmado en los documentos que nos dan las pautas para la construcción del desarrollo sustentable, como son la Agenda 21, derivada de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (Río de Janeiro, Brasil. 1992) y el Informe de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible (Johannesburgo, Sudáfrica. 2002).

La Agenda 21 señala que el mejor modo de atacar la problemática ambiental es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. A la vez pide a los Estados firmantes crear o mejorar los mecanismos para facilitar la participación de organizaciones y grupos en los procesos de adopción de decisiones. Por su parte el Informe de Johannesburgo en su Plan de Aplicación recomienda garantizar la participación de los sectores interesados en la adopción de decisiones concernientes al manejo del medio ambiente y los recursos naturales.

En el caso de la pesca, el Código de Conducta para la Pesca Responsable, elaborado por la FAO, cuya finalidad es dar las pautas para el desarrollo sustentable de las actividades pesqueras y acuícolas, del que México fue parte fundamental en su creación, no se aparta de la línea en lo referente a la participación incluyente, al proponer la participación efectiva de los pescadores, los industriales, las organizaciones ambientalistas y otras interesadas, en la toma de decisiones con respecto a la elaboración de normas y políticas relacionadas con el ordenamiento y el desarrollo pesquero.

En este orden de ideas, se consideró como una omisión de suma importancia el que la Ley de Pesca de 1992 no tomara en cuenta explícitamente la participación de los interesados en la toma de decisiones; que los beneficiados o afectados al instrumentarse las decisiones, fueran meros espectadores y no se les solicitara cuando menos su opinión en materia de planeación pesquera.

No obstante lo dispuesto por el artículo 27 constitucional en relación al sentido social en el aprovechamiento de los recursos naturales, fue a partir de la reforma al artículo 73 constitucional, fracción XXIX-L, cuando en nuestro país se estableció una nueva forma de participación social en la actividad pesquera, mediante la concurrencia de los tres órdenes de gobierno, con la participación de los sectores social y privado de la pesca, como lo señala dicho precepto.

Así quedó plasmado en nuestra Ley Suprema, a partir de su publicación el 27 de septiembre de 2004, el mandato al Poder Legislativo Federal de expedir una Ley Reglamentaria en materia de pesca, con carácter general, es decir que estableciera las facultades de cada orden de gobierno, pero con el señalamiento expreso de que debería darse con la participación social y privada.

Así mismo, esta disposición constitucional estableció las bases para el ejercicio de las atribuciones que en materia de pesca y acuacultura corresponden a la federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, bajo el principio de concurrencia, con lo que se posibilitó que las instancias locales participen directamente en la administración de la pesca y la acuacultura.

Derivado de ello, el Congreso de la Unión expidió la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables (LGGPAS), como ley reglamentaria de esta disposición constitucional. Para lograr la sustentabilidad la LGPAS señaló que tenía como base la participación de todos los involucrados en la pesca, de manera responsable y con la mejor información disponible, para un uso sostenible, a largo plazo, de los recursos pesqueros.

Al expedirse en el mes de julio del año 2007 esta ley, se integraron instrumentos que impulsaran y promovieran la participación y el compromiso de los productores en la corresponsabilidad de aprovechar de forma integral y sustentable los recursos pesqueros y acuícolas.

En esta ley quedaron establecidas algunas bases para la participación social en la actividad, que se han concretado de manera parcial, lo cual hace necesario que se impulsen nuevas formas de esta gobernanza en la materia. Dentro de los objetivos de la ley se señala el de determinar y establecer las bases para la creación, operación y funcionamiento de mecanismos de participación de los productores dedicados a las actividades pesqueras y acuícolas.

Se introducen nuevas formas de participación social, a través de una serie de procesos y órganos, que buscaban promover en la pesca nacional una nueva gobernanza, aunque a diez años de su vigencia debemos reconocer que aún falta mucho por avanzar en ese propósito. Baste citar que en ese lapso no siquiera se ha logrado que el Ejecutivo federal haya publicado el Reglamento de la Ley, lo cual se requeriría para hacer operativos diversos preceptos en esta materia.

Se ha avanzado a partir de 2007 pero es preciso acelerar este proceso. Al compás de las nuevas reformas constitucionales contenidas en el Sistema Nacional Anticorrupción, la transparencia es una demanda de la sociedad. Y no hay mejor forma de fomentarla que a través de una mayor participación de la sociedad. Uno de los aspectos fundamentales para la democratización y corresponsabilidad en la administración de la pesca, es una mayor transparencia de la autoridad en los procesos de la toma de decisiones.

Es pertinente señalar que ya existen algunas iniciativas y propuestas recientes para que la sociedad civil pueda participar más activamente en los procesos de toma de decisiones, ya que son legítimos interesados en el tema del uso, manejo y conservación de nuestros recursos naturales.

Aunque la Ley utiliza en reiteradas ocasiones la palabra “participación”, la mayoría de ellas se refiere a acciones que tienen como común denominador la mención de otras dependencias, del sector pesquero y el académico en las acciones de pesca, pero solo de manera escasa la participación social.

No obstante que la LGPAS fue fundamental para impulsar nuevas formas de participación social en la pesca, a 10 años de su vigencia podemos expresar que este objetivo no se ha cumplido, por lo cual es necesario avanzar en este sentido, mediante el fortalecimiento de algunas figuras, como las señaladas anteriormente, y a través de nuevos instrumentos para lograr mayor participación a la sociedad en la actividad pesquera, y con ello promover mayor transparencia en los actos de la autoridad.

Como parte de los mecanismos de participación de las comunidades y los productores en la administración y manejo de los recursos pesqueros y acuícolas, la Ley prevé la integración del Consejo Nacional de Pesca y Acuacultura, que tiene como objeto proponer las políticas, programas, proyectos e instrumentos tendentes al apoyo, fomento, productividad, regulación y control de las actividades pesqueras y acuícolas y a incrementar la competitividad de los sectores productivos.

Derivado de su funcionamiento se puede señalar que este órgano no ha cumplido con su tarea; que es una instancia burocrática sin discusión plena ni propuestas efectivas y de trabajo sistemático y técnico, que se asocia más bien a su utilización para legitimar decisiones de la Conapesca y por ello es que requiere mayor capacidad de interlocución con el sector pesquero nacional y propiciar una mayor vinculación entre las dependencias del Ejecutivo federal que inciden en la actividad pesquera, a fin de que este foro intersectorial cumpla eficazmente con los fines para los cuales fue creado.

La importancia del Consejo Nacional se encuentra en que por ley es la instancia de consulta y asesoría del Ejecutivo federal en materia pesquera y acuícola que debe proponer medidas para la planeación, formulación, instrumentación, ejecución y seguimiento de la política nacional pesquera. Sin embargo, en la realidad es un órgano poco trascendente, que se reúne una vez al año por unos minutos, sin que aporte ni delibere en esta materia.

En la Ley no existen disposiciones que establezcan los principios de pluralidad y equidad en su composición y la representatividad más inclusiva de los sectores público, social y privado del sector pesquero nacional, ni planteamientos claros y específicos sobre su integración.

En virtud de que no se establecieron disposiciones que atendieran los principios de pluralidad y equidad en su composición, atendiendo al régimen federal del país y la representatividad de los sectores público, social y privado, la Conapesca expidió una convocatoria de integración de dicho Consejo que excluye la representación de muchas de las partes que integran el sector pesquero nacional, e incluso de la propia sociedad civil en general.

Lo anterior se confirma con las Reglas de Operación del Consejo Nacional de Pesca y Acuacultura presentadas por la Conapesca, que tienen por objeto regular la operación y funcionamiento del Consejo Nacional de Pesca y Acuacultura, órgano colegiado representativo de consulta para la toma de decisiones en la administración de los recursos pesqueros y acuícolas a nivel nacional, que señala, en cuanto a la integración de dicho cuerpo colegiado lo siguiente:

III. Criterios de elegibilidad

Podrán acreditar consejeros aquellas organizaciones de producción del sector pesquero y acuícola legalmente constituidas que tengan representación nacional y/o interestatal.

Las representaciones nacionales deberán acreditar una filiación de al menos diez estados y tendrán derecho a tres consejeros por sí mismas; las representaciones interestatales (regionales) deberán acreditar una filiación de por lo menos cinco estados y tendrán por sí mismas derecho a un consejero. Las Cámaras y Confederaciones Nacionales tendrán por si mismas derecho a designar a tres consejeros cada una.

La actual integración de este Consejo Nacional no cumple con el espíritu del legislador, en el sentido de propiciar un foro de expresión de las ideas de los diversos representantes del sector pesquero.

Por su carácter de órgano consultivo, de asesoramiento y de propuesta en la aplicación de los criterios de la política pesquera, tanto en el nivel nacional, regional, estatal y municipal en estas materias, el Consejo Nacional de Pesca y Acuacultura Sustentables debiera contar con una representación más variada y heterogénea, por lo que se requiere incluir un lineamiento que especificará el procedimiento para que su integración sea proporcional y equitativa.

De igual manera, en consideración a la importancia de que el Consejo Nacional tenga mayores oportunidades de discutir y acordar las propuestas sobre la política pesquera nacional, se propone que en lugar de que se reúna una vez al año, lo haga cuando menos tres veces al año, lo que le dará mayor dinamismo y permitirá mejores resultados, a fin de cumplir lo dispuesto en la LGPAS en cuanto al objetivo de “promover la participación activa de las comunidades y los productores en la administración y manejo de los recursos pesqueros y acuícolas, a través del Consejo Nacional de Pesca y Acuacultura”.

No obstante que la ley establece como uno de sus objetivos el de promover la participación activa de las comunidades y los productores en la administración y manejo de los recursos pesqueros y acuícolas, a través del Consejo Nacional de Pesca y Acuacultura, la propia Ley no definió formas más precisas para hacer posible este objetivo, dejándolo a la discrecionalidad de la autoridad, por lo cual se hace necesario proponer nuevas formas de integración que permitan una verdadera gobernanza en materia pesquera.

En tal virtud, es necesario fortalecer la figura del Consejo Nacional, mediante una integración más amplia y participativa, a fin de que se constituya en la instancia donde se presenten y discutan las propuestas para enriquecer y mejorar las políticas públicas en materia de pesca y acuacultura.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción VII del artículo 2, el párrafo primero del artículo 22 y el artículo 23 y se adiciona un tercer párrafo al artículo 22, de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.

Artículo Único. Se reforma la fracción VII del artículo 2o., el párrafo primero del artículo 22 y el artículo 23 y se adiciona un tercer párrafo al Artículo 22, de la Ley General de Pesca Y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Son objetivos de esta Ley:

I a la VI...

VII. Determinar y establecer las bases para la creación, operación y funcionamiento de mecanismos de participación social, en particular de pueblos y comunidades indígenas y productores dedicados a las actividades pesqueras y acuícolas, en la aplicación, evaluación y seguimiento de la política pesquera nacional;

VIII a la XV...

Artículo 22. A efecto de proponer programas de carácter regional, estatal y municipal para el manejo adecuado de cultivos y pesquerías que impulsen el desarrollo de la pesca y acuacultura, fortalecer las acciones de inspección y vigilancia, así como para la descentralización de programas, recursos y funciones, el Consejo Nacional de Pesca y Acuacultura se convertirá en un foro intersectorial de apoyo, coordinación, consulta, concertación y asesoría, que será convocado cuando menos tres veces al año y será presidido por el titular de la Secretaría con la colaboración de Conapesca, que tendrá como objeto proponer las políticas, programas, proyectos e instrumentos tendientes al apoyo, fomento, productividad, regulación y control de las actividades pesqueras y acuícolas, así como a incrementar la competitividad de los sectores productivos.

...

La Secretaría emitirá un lineamiento para determinar el procedimiento para que al integrar el Consejo se guarde una composición proporcional y equilibrada de sus miembros, buscando que se encuentren representadas las actividades y regiones pesqueras y acuícolas del país.

Artículo 23. La Secretaría promoverá la integración de Consejos Estatales y Municipales de Pesca y Acuacultura en las entidades federativas del país. La Secretaría podrá solicitar al Consejo Estatal de que se trate, opiniones y observaciones técnicas respecto de las solicitudes de aprovechamiento de recursos pesqueros y acuícolas, previamente a que sean resueltas. El Consejo correspondiente contará con quince días hábiles para emitir su opinión.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Con la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría emitirá un lineamiento sobre la integración del Consejo en un término que no exceda los 200 días naturales.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo de 2018.

Diputada María Elena Castro Terrazas (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Álvaro Ibarra Hinojosa, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

A la fecha nos ha generado confusión el entender los términos servidor público, empleado público o funcionario público, no existe una explicación de si todos los términos son sinónimos o si existe alguna diferencia sustancial entre nombrar unos y otros ya que todos estos conceptos se encuentran establecidos en la Carta Magna, pero su definición no se encuentra clara.

Para entender mejor estas denominaciones hablaremos del texto original de la Constitución de 1917, en la cual se hacía referencia a funcionarios, empleados públicos, funcionarios públicos y altos funcionarios en diversos artículos del citado ordenamiento, sin que en el mismo texto se explicara la diferencia entre unos y otros.

No obstante, preocupados por esta laguna que se encontraba en las definiciones que permitieran diferenciar las categorías de dichos empleados del gobierno, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su quinta época señaló:

Tesis aislada (administrativa, común), tomo XIX, página 1038, quinta época.

Funcionario público.

Por funcionario público debe entenderse toda persona a quien se ha encomendado el ejercicio de una función pública, y como para esto es indispensable poner en acción medios coercitivos, o lo que es lo mismo, ejercer autoridad, para considerar que alguien tiene el carácter de funcionario público, debe tenerse en cuenta si puede o no disponer de la fuerza pública, es decir, si puede ejercer autoridad.

Amparo penal en revisión 2682/26. Vizcarra Sánchez José y coagraviado. 7 de diciembre de 1926. Unanimidad de ocho votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

También puede mencionarse la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito Federal y Territorios Federales y de los Altos Funcionarios del Estado, que en su artículo 2 establecía lo que representan los altos funcionarios, aunque ésta omitía establecer quienes debían ser considerados como funcionarios y empleados públicos.

Otra manifestación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la quinta época también establece quienes deben ser considerados altos funcionarios:

305498. Primera Sala. Quinta Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXXXIII, página 1136.

Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, Ley de.

La Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, en los artículos 1o., 2o. y 77, establece respectivamente: “Los funcionarios y empleados de la federación y del Distrito y Territorios Federales, son responsables de los delitos y faltas oficiales que cometan en el desempeño de los cargos que tengan encomendados, en los términos de la presente ley y de las leyes especiales a que se refiere”, “para los efectos de esta ley, se conceptúan como altos funcionarios de la federación; el presidente de la República, los senadores y diputados al Congreso de la Unión; los ministros de la Suprema Corte de Justicia; los secretarios del Estado; los jefes del Departamento Autónomo y el procurador general de la República. También quedarán comprendidos en esta ley, los gobernadores y diputados a las legislaturas de los estados”;

“De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 111, parte final del párrafo quinto, de la Constitución, los delitos y faltas oficiales de los funcionarios y empleados de la Federación y del Distrito y Territorios Federales, salvo los casos a que se refieren los títulos segundos, capítulos I y II de esta ley, serán juzgados por un jurado, con arreglo al artículo 2o., fracción VI, de la misma Constitución”. Por otra parte, el artículo 111 constitucional, al final preceptúa que el Congreso de la Unión expedirá a la mayor brevedad una ley de responsabilidades de todos los funcionarios y empleados de la federación y del Distrito y Territorios Federales determinando como delitos o faltas oficiales, todos los actos y omisiones que puedan redundar en prejuicio de los intereses públicos, los cuales serán juzgados por un juzgado popular; pero también existe en la actualidad una ley de emergencia que suprimió el jurado; pues la Ley de Prevenciones Generales sobre la Suspensión de Garantías Individuales prescribe en los artículos 20 y 21 que en los procesos que se sigan por delitos o faltas oficiales cometidos en relación con esa ley y las de emergencia que en el futuro se dicten no cabrán la libertad caucional ni la condena condicional; y que se suprime el jurado para todos los delitos o faltas oficiales, quedando encomendado el fallo y los procesos respectivos a los Jueces competentes para instruirlos.

Amparo penal directo 3724/43. Velázquez Romero José, 22 de enero de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Hasta aquí hemos visto de acuerdo con los criterios de la Suprema Corte con mucha claridad quiénes eran considerados altos funcionarios, mas no así los funcionarios y empleados públicos, por lo que haré referencia al artículo 8o. constitucional, que hacía mención de los empleados y funcionarios públicos. Para ello, en la sexta época el máximo tribunal señaló las diferencias entre estas dos categorías de trabajadores:

1. Funcionario público: Todo el que ejerce una función pública, entendiendo ésta como toda actividad que realice fines propios del Estado; y

2. Empleado público: La persona que pone su actividad al servicio del Estado a cambio de una retribución determinada.

Como se observa con los criterios de la quinta y sexta épocas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se puede determinar y observar claramente las diferencias existentes entre los diferentes tipos de empleados al servicio del gobierno, siendo estos el empleado público, el funcionario y el alto funcionario.

No obstante, en 1982 tuvo lugar una reforma constitucional que modifico el título cuarto de la Constitución Política, que antes se denominaba “De las responsabilidades de los funcionarios públicos” y ahora “De los servidores públicos y patrimonial del Estado”.

Con dicha reforma que no sólo representa un cambio de concepto sino todo un nuevo paradigma en la relación de los trabajadores del Estado con los representados, esto es, se elimina la palabra funcionario que representa un dejo de privilegios y poder, por la de servidores que en toda la extensión de la palabra representa el servicio que debe de dar el empleado del gobierno a los ciudadanos, en este sentido también la Suprema Corte de Justicia de la Nación se expresó de la siguiente manera:

Del proceso legislativo que culminó con el decreto de reformas y adiciones al título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1982, específicamente en lo relativo a sus artículos 108, 109 y 134, se advierte que la finalidad del Constituyente Permanente fue cambiar el concepto tradicional de “funcionario público” por el de “servidor público”, a efecto de establecer la naturaleza del servicio a la sociedad que comporta su empleo, cargo o comisión, disponiéndose para ello de obligaciones igualitarias a las que quedaban constreñidos “todos los que desempeñaban un empleo, cargo o comisión en el servicio público, tanto en el gobierno como en la administración pública paraestatal”, es decir en la federación con el objeto de exigir responsabilidades a quienes presenten sus servicios bajo cualquier forma en que se sirva al interés público y a cualquier nivel de gobierno. En ese tenor, se concluye que el artículo 108, primer párrafo, de la Constitución federal, al establecer quienes son servidores públicos, no es limitativo sino enunciativo, pues la intención del Constituyente con la reforma de mérito fue que se incluyera a todos, sin importar la clase de empleo, cargo o colisión que desempeñen, ni nivel de la función o la institución en donde laboren, púes lo medular y definitorio es que son servidores públicos quienes sirvan al estado o federación, al gobierno y a la nación, al interés público o a la sociedad.

Con dicha expresión nos podemos dar cuenta de la amplitud del cambio tan radical que tuvo el espíritu de dicha reforma, lo que culturalmente se veía a un funcionario público como una agente con envestidura de poder, ahora pasa a ser un servidor de la sociedad sin mayores privilegios ni beneficios.

Luego entonces nos toca mencionar a quien debemos considerar como servidores públicos después de dicha reforma, esto es muy sencillo y lo podemos ver claramente en el artículo 108 de nuestra Constitución Política, que dice:

Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la administración pública federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

Como se ve, claramente nos aduce al igual que la Suprema Corte que a partir de 1982, se entenderá como servidor público a toda personas que desempeñe un empleo cargo o comisión dentro de alguno de los poderes de la unión, es decir ya no existen más funcionarios, ni altos funcionarios ni empleados públicos, todo ellos pasan a ser servidores públicos, es decir gente que está para servir a la gente.

No obstante las reformas de 1982, aún hoy en día el texto vigente sigue haciendo referencia a los funcionarios y empleados públicos, lo que hace derivar la presente iniciativa en razón de que se reformen los artículos que siguen haciendo alusión a dichos conceptos y cambiarlos por el concepto correcto que es el de servidor público, para que con ello se armonice nuestra constitución y se cierre por fin un ciclo que fue de prerrogativas y de investiduras que privilegiaban a la gente que tenía un cargo en alguno de los poderes públicos y pasar a la época en que los que ejercemos algún cargo en dichos poderes interioricemos lo que realmente estamos representado y asumirlo como tal, servir es nuestra obligación.

De todo lo anterior se desprende la importancia de la presente iniciativa que no sólo armoniza el texto constitucional con una reforma que sucedió hace más de 30 años, sino pretende que el paradigma que se centró en el espíritu de dicha reforma por fin se concretice.

Para ejemplificar mejor la propuesta se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto someto a consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforman la fracción VIII del artículo 3, el primer párrafo del artículo 8, el inciso I del artículo 72, las fracciones II, V y VII del artículo 76, el tercer párrafo del artículo 97, la fracción IV del artículo 99, el séptimo párrafo del artículo 100, el cuarto párrafo del artículo 101, el primer párrafo del artículo 108, el artículo 124 y el artículo 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

...

...

I. a VII. ...

VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la república, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la federación, las entidades federativas y los municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los servidores públicos que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan; y

IX. ...

Artículo 8o. Los servidores públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la república.

...

Artículo 72. ...

A. a I. ...

I (sic DOF 24-11-1923). El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los servidores públicos de la federación por delitos oficiales.

...

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado

I. ...

II. Ratificar los nombramientos que el mismo servidor público haga de los secretarios de Estado, en caso de que éste opte por un gobierno de coalición, con excepción de los titulares de los ramos de defensa nacional y marina; del secretario responsable del control interno del Ejecutivo federal; del secretario de Relaciones; de los embajadores y cónsules generales; de los empleados superiores del ramo de relaciones; de los integrantes de los órganos colegiados encargados de la regulación en materia de telecomunicaciones, energía, competencia económica, y coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga;

III. y IV. ...

V. Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de una entidad federativa, que es llegado el caso de nombrarle un titular del poder ejecutivo provisional, quien convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales de la entidad federativa. El nombramiento del titular del poder ejecutivo local se hará por el Senado a propuesta en terna del Presidente de la República con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes, y en los recesos, por la Comisión Permanente, conforme a las mismas reglas. El servidor público así nombrado, no podrá ser electo titular del poder ejecutivo en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que él expidiere. Esta disposición regirá siempre que las constituciones de las entidades federativas no prevean el caso.

VI. y VII. ...

VIII. Designar a los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de entre la terna que someta a su consideración el presidente de la República, así como otorgar o negar su aprobación a las solicitudes de licencia o renuncia de los mismos, que le someta dicho servidor público ;

IX. a XIV. ...

Artículo 97. ...

...

La Suprema Corte de Justicia nombrará y removerá a su secretario y demás servidores públicos. Los magistrados y jueces nombrarán y removerán a los respectivos funcionarios y empleados de los tribunales de circuito y de los juzgados de distrito, conforme a lo que establezca la ley respecto de la carrera judicial.

...

...

...

...

...

...

Artículo 99. ...

...

...

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre

I. a III. ...

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los servidores públicos elegidos;

V. a X. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 100. ...

...

...

...

...

...

La ley establecerá las bases para la formación y actualización de servidores públicos , así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

...

...

...

Artículo 101. ...

...

...

Los impedimentos de este artículo serán aplicables a los servidores públicos judiciales que gocen de licencia

...

Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la administración pública federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

...

...

...

...

Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los servidores públicos federales, se entienden reservadas a los estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias.

Artículo 128. Todo servidor público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo de 2018.

Diputado Álvaro Ibarra Hinojosa (rúbrica)

Que reforma los artículos 17, 31 y 49 de la Ley General de Protección Civil, a cargo de la diputada María Luisa Sánchez Meza, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada María Luisa Sánchez Meza, de la LXIII Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se modifican el artículo 17, 31 y 49 de la Ley General de Protección Civil.

Exposición de Motivos

En momentos de desastres naturales, como el sismo de 7.1 grados de magnitud, vivido el pasado 19 de septiembre de 2017 con afectaciones en el centro y sur de México, debemos externar nuestro reconocimiento a los cuerpos de rescatistas, elementos de protección civil, fuerzas policiacas y militares, así como los voluntarios que arriesgan su vida por salvaguardar otras.

Estos héroes, la mayoría de ellos anónimos, cuentan con una preparación que debe ser multiplicada entre más miembros de la población y para ello es necesario dotar de herramientas y recursos al Centro Nacional de Prevención de Desastres, para la medición y reforzamiento de las capacitaciones impartidas a través de la Escuela Nacional de Protección Civil.

De acuerdo al artículo 23 de la Ley General de Protección Civil, el Centro Nacional de Prevención de Desastres (Cenapred) es el organismo a cargo de la Escuela Nacional de Protección Civil (Enaproc), misma que se define como responsable de fijar las competencias y conocimientos necesarios para la acreditación de la capacitación formal de protección civil y registrar a las instituciones encargadas de dar dicha certificación de competencia a los servidores públicos responsables de las unidades estatales, municipales y delegacionales de protección civil.

Asimismo, la Enaproc está orientada a la formación sistemática e institucionalizada de capital humano, a través de la capacitación, actualización y especialización de materias teóricas y prácticas, en tanto lo estipula el artículo 17 de la Ley General de Protección Civil como el capítulo IX. De la Escuela Nacional de Protección Civil, Capacitación, Acreditación y Certificación, específicamente en el artículo 49.

Sin embargo, esta escuela creada en 2011 actualmente sólo tiene cinco cursos en línea: Programa académico técnico básico en gestión integral de riesgos; los desastres y sus efectos psicológicos; curso básico de evaluación de estructuras; prevención de riesgos en tu escuela; gestión integral de riesgos y adaptación al cambio climático. Además, refiere de otros seminarios de capacitación en función de las necesidades de municipios y estados.

Como es posible analizar a partir de esta cartera de asignaturas, sólo hay un programa de capacitación para prevención de riesgos en escuelas, por lo que se requiere ampliar la diversidad de cursos en materia de prevención, así como fortalecer la parte de competencias, ya que cuenta únicamente con el de técnico básico en gestión integral de riesgos que inició en 2014 con mil 286 egresados pero que en 2016 disminuye a 359 y en 2017 registra 25 egresos.

Respecto al perfil de egresados del curso para acreditarse como Técnico Básico en Gestión Integral de Riesgos, de acuerdo a información de la Enaproc1 , la primera generación que comprende de 2014 a 2017, únicamente contabiliza 3 mil 520 egresados. Un alto porcentaje se trata de estudiantes con grado universitario, mientras que el segundo lugar lo ocupan egresados con bachillerato o preparatoria.

Además, del total de los egresados, 85 por ciento sí estaría trabajando actualmente en áreas de protección civil, de los cuales 63 por ciento está laborando en el sector público y 36 por ciento restante, en el sector privado.

Los estados con mayor número de egresados son Ciudad de México (654), estado de México (535), Jalisco (241), Veracruz (199), Guanajuato (199) y Puebla (145); mientras que estados como Oaxaca o Chiapas que se han visto severamente afectados por los sismos del 7 y 19 de septiembre de 2017, apenas registraron 59 y 71 egresados respectivamente.

La página pública del Enaproc no informa si cuenta con registros de otras instituciones encargadas de certificación de competencia a los servidores públicos desempeñándose en el área de protección civil, ni cuántos servidores públicos se están capacitando en cada ámbito de gobierno, situación que resulta relevante conocer, para poder tener una medición, evaluación y replanteamiento tanto de los planes de estudio, oferta, promoción y presupuesto de la propia escuela.

Es por lo anterior, que se considera pertinente hacer pública esta información, de acuerdo con la normatividad vigente para los efectos anteriormente expuestos.

Debe ser consigna de todas las instituciones, prioritariamente las que tengan que ver con la seguridad de las y los mexicanos, privilegiar el concepto de transparencia y además de la utilización de los recursos públicos para protección civil.

También es importante que contar con un padrón de las instituciones que certifican a los servidores públicos en esta materia, así como el número de personas certificadas por mes y año, a efecto de llevar una contabilidad al respecto e impulsar el incremento de cifras, sin descuidar la calidad de la capacitación otorgada.

Asimismo, estamos conscientes de que los recursos destinados para las áreas de protección civil nunca son suficientes. De hecho, hoy en día el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2018 se prevé una actitud pasiva en cuanto a que no hay un incremento sustancial en las partidas relativas al Sistema Nacional de Protección Civil2 , en el Fondo Nacional de Desastres o el Fondo de Prevención de Desastres Naturales. Se habla que entre los ejercicios fiscales de 2012 a 2016, el Centro Nacional de Prevención de Desastres (Cenapred), del cual depende la escuela, habría tenido un recorte presupuestal de hasta 20 por ciento.

Resulta conveniente, pues, generar los mecanismos necesarios para asegurar que año tras año los recursos para las áreas de capacitación estén asegurados. De tal forma que se deba especificar el presupuesto para la Enaproc, a fin de apoyar la toma de decisiones en la deliberación y aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal.

De tal forma que se establecerían las siguientes modificaciones:

México atraviesa por un momento en el que es necesario reforzar la normatividad vigente que garantice la seguridad de los mexicanos así como su patrimonio. La prevención es clave para lograr este objetivo. Debe ser una premisa de esta Legislatura priorizar la prevención a la reconstrucción, después de que se registre algún desastre natural y es por ello que asegurar la capacitación de los recursos humanos que se desempeñan en áreas de protección civil de nuestro país debe ser un rubro que se fortalezca.

Por lo anteriormente expuesto es que se presenta la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 17, 31 y 49 de la Ley General de Protección Civil

Único. Se reforman los artículos 17, 31 y 49 de la Ley General de Protección Civil para quedar como sigue:

Artículo 17. ...

...

Aquellos servidores públicos que desempeñen una responsabilidad en las unidades estatales, municipales y delegacionales de protección civil deberán contar con certificación de competencia expedida por alguna de las instituciones registradas en la Escuela Nacional o en instancias de acreditación y certificación del Sistema Educativo Nacional.

...

...

Artículo 31. La Coordinación Nacional de Protección Civil, para efectos presupuestarios dependerá del presupuesto de la Secretaría de Gobernación, la cual contemplará en cada ejercicio presupuestario los recursos necesarios para que la Coordinación realice sus tareas y objetivos; especificando los recursos dirigidos a cada instancia que integra el Cenapred.

Artículo 49. La Escuela Nacional de Protección Civil es una instancia dependiente de la Coordinación Nacional por conducto del Cenapred, orientada a la formación sistemática e institucionalizada de capital humano, a través de la capacitación, actualización y especialización de materias teóricas y prácticas sobre prevención, mitigación de desastres, manejo de emergencias y gestión integral del riesgo, de forma presencial y a distancia.

Tendrá como función el registro , la acreditación y certificación de las capacidades de personas físicas y morales que ofrezcan y comercialicen servicios de asesoría y capacitación en los temas relacionados con protección civil a nivel básico y especializado , sin perjuicio de que existan otras instancias de acreditación y certificación dentro del Sistema Educativo Nacional. Dicho registro será público, así como el número de egresados de los diversos programas de capacitación y certificación, con objeto de fortalecer las capacidades locales.

La Escuela Nacional de Protección Civil fijará las competencias y conocimientos necesarios para la acreditación de la capacitación formal de protección civil que ofrezcan o comercialicen personas físicas y morales. Dicha capacitación será temática o en grado ascendente una ruta de capacitación de acuerdo a lo establecido por el Sistema Educativo Nacional en materia de acumulación de créditos y en el marco cualificaciones.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Escuela Nacional de Protección Civil tendrá 90 días hábiles a partir de la entrada en vigor de este decreto para publicar el registro de instituciones que refiere el artículo 17 y 49 de este decreto, estableciendo a detalle: nombre, dirección física y electrónica, y teléfonos de las instancias de acreditación y certificación a nivel municipal de todo el país, así como la descripción de los programas de capacitación y certificación que ofrecen y el número de egresados con los que cuenta cada persona física o moral.

Tercero. La Escuela Nacional de Protección Civil tendrá 365 días hábiles a partir de la entrada en vigor de este decreto para fijar las competencias y conocimientos necesarios para la acreditación de la capacitación formal de protección civil que ofrezcan o comercialicen personas físicas y morales.

Cuarto. A partir de la entrada en vigor de este decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 31 de esta ley, en los diversos proyectos de presupuesto de egresos de la federación que envié a la Cámara de Diputados.

Notas

1 Centro Nacional de Prevención de Desastres, “Egresados TBGIR”,

http://www.enaproc-cenapred.gob.mx/egresadosTBGIRGobMX.h tml, consultado en septiembre de 2017

2 Economía hoy, “Por recortes a prevención de desastres, saldrá más caro reconstruir tras sismo

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo de 2018.

Diputada María Luisa Sánchez Meza (rúbrica)

Que reforma el artículo 6o. de la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, a cargo del diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, del Grupo Parlamentario del PRI

El diputado suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numeral 1, fracción I del artículo 6; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el 6 de la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La exigencia educativa en nuestro país, cada vez nos obliga a estar mejor preparados para poder competir dentro del ámbito laboral, en este caso para aquellos jóvenes que deciden hacer su vida estudiantil dentro del Ejercito Nacional o de las Fuerzas Aéreas Mexicanas y después continuar con su vocación militar al servicio de México, es importante también legislar a favor de la educación esto en aras de poner a la vanguardia en todos los estándares educativos.

La educación militar es un proceso de transformación física, mental y cultural de hombres y mujeres para lograr que voluntariamente, convencidos y comprometidos entreguen al país y a sus instituciones su lealtad, capacidades, habilidades, inteligencia y la misma vida si fuese necesario, en el cumplimiento de los deberes que impone el servicio de las armas.

El proceso educativo, presta especial atención al fortalecimiento de los valores y virtudes militares, al desarrollar hombres y mujeres autodisciplinados, plenamente identificados con su Fuerza Armada, con deseos de superación y con un firme proyecto de vida, así como una decidida inclinación al estudio y la superación personal.

El Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, han generado grandes cambios que permiten estructurar un Sistema Educativo Militar identificado cada vez más con las funciones ciudadanas y con la capacidad de atender la educación profesional de sus integrantes.

El Sistema Educativo Militar representa uno de los pilares fundamentales de la eficiencia operativa del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, la base para el correcto encauzamiento de la educación militar son las premisas y normas contenidas en el Plan Nacional de Educación, las cuales brindan un firme sustento para la evolución y desarrollo del país.

Debemos tener en cuenta que hoy en día la formación de las futuras generaciones tiene que ser encaminada a las exigencias educativas y a los obstáculos laborales que se van presentando día con día, tal es el caso de aquellos quienes estudian dentro de los colegios o escuelas militares, debemos tener en cuenta que en la actualidad estos jóvenes son formados en primer término para poder estar al servicio y seguridad del país.

Sin embargo, derivado de las problemáticas que enfrenta hoy nuestro país, el Ejército Nacional y las Fuerzas Armadas, han tenido que salir a las calles para preservar y salvaguardar la integridad y seguridad todos y cada uno de los mexicanos, derivados de los múltiples actos de violencia generados por los distintos grupos de la delincuencia organizada.

Derivado de lo anterior, el objetivo primordial de esta iniciativa es precisamente encaminar los estudios de los jóvenes no solamente a cuestiones militares o castrenses, si no ampliar más su marco estudiantil, como se pretende en esta iniciativa, que se les impartan materias, cursos y actualización sobres temas de carácter jurídico, ya que hoy en día, se considera que es necesario que los mismo tengan conocimiento sobre cuestiones jurídicas básicas, como lo son en materia de derechos humanos, protocolos uso de la fuerza policial, derecho penal, actualización en el nuevo sistema de justicia penal.

Con esta iniciativa considero que se profesionalizaría más la educación de todos los jóvenes que se encuentran dentro de los colegios o escuela militares, ya que al egresar de su formación nivel superior, estos tendrán los conocimientos básicos sobre algunas materias o ramas del derecho que son parte fundamental de sus actividades cotidianas y de su trabajo cuando tienen que intervenir en cuestiones de seguridad nacional.

Estaríamos preparando profesionales en todos los aspectos ya que no tendrían problema alguno al tener conocimientos básicos sobre derecho, en el momento en que tengan que intervenir en cuestiones de seguridad o detenciones de personas y/o grupos criminales, mucho menos tener alguna complicación al momento de formar parte del nuevo sistema de justicia penal.

Modernizar y actualizar los programas académicos del sistema educativo militar se considera una inversión que beneficia a todos los mexicanos.

En virtud de lo aquí expuesto se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 6 de la Ley de Educación Militar del Ejército Nacional y Fuerza Aérea Mexicanos

Único. Se reforma la fracción I del Artículo 6 de la Ley de Educación Militar del Ejército Nacional y Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 6.- ...

I. Impartir al personal militar los conocimientos científicos, técnicos, jurídicos y humanísticos a nivel de educación medio superior y superior para el cumplimiento de las misiones de las armas y servicios propios del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

II. a VI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo de 2018.

Diputado Álvaro Ibarra Hinojosa (rúbrica)

Que reforma los artículos 169 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y 15 de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, suscrita por la diputada Mariana Arámbula Meléndez e integrantes de la Comisión de Agricultura y Sistemas de Riego

La que suscribe, diputada federal Mariana Arámbula Meléndez y los diputados integrantes de la Comisión de Agricultura y Sistemas de Riego del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en las facultades que nos confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, apartado 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de este pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 169 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y el artículo 15 de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Hoy día uno de los temas de mayor relevancia es fomentar un mayor uso de las energías renovables en proyectos fotovoltaicos, biomasa, gasificación eólica, geotérmica, minihidráulica, lo que permitiría aprovechar el gran potencial que tiene México al respecto, al tiempo de contribuir al cumplimiento de compromisos internacionales relacionados con la adaptación y mitigación del cambio climático.

En materia de políticas públicas se cuenta con diversos programas nacionales que establecen estrategias y/o líneas de acción que promueven la sustentabilidad de nuestros recursos, como se ve observa en el Programa Sectorial de Desarrollo Agropecuario, Pesquero y Alimentario 2013-2018, en el Objetivo 4. Impulsar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales del país, Estrategia 4.5 Promover el uso y aprovechamiento de la bioenergía en el sector para la sustentabilidad.

Mientras que en materia de legislación, también existen diversas disposiciones que promueven al uso y aprovechamiento de las energías renovables en el sector primario, como son artículos específicos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos.

Sin embargo, ninguna de estas leyes considera apoyar o ponderar las zonas con potencial de energías renovables de nuestro país, cuando debiera ser una medida estratégica para responder al cambio climático y para aprovechar nuestros recursos renovables.

Es importante mencionar que si bien en las leyes no se establece esta medida, si se presenta en términos de reglas de operación; por lo que derivado de que realizan cambios anuales a las reglas de operación, es pertinente dar certidumbre jurídica a esta disposición que resulta favorable para la inversión nacional e internacional bajo un enfoque de sustentabilidad.

Efectivamente, el Componente de Energías Renovables que es parte del Programa de Fomento a la Agricultura y sus Componentes a cargo de la Sagarpa, establece en las reglas de operación de 2017, que su población objetiva específica son: las Unidades Económicas Rurales Agrícolas, personas físicas o morales legalmente constituidas, preferentemente en zonas con potencial energético conforme al Inventario Nacional de Energías Renovables.

Cabe destacar que los apoyos van desde los 400 mil pesos a los 5 millones de pesos, por lo que se considera indispensable que dichos apoyos se vayan hacia zonas que tienen potencial energético, a fin de lograr la eficiencia de los recursos públicos.

Por su parte, la Estrategia Nacional de Energía 2014-2018 establece que “Se completaron los esfuerzos para tener una base de datos acerca de los potenciales de energías renovables que existen en el país como son la energía del sol, el viento, el agua, los biocombustibles, la geotermia y, próximamente, la energía oceánica. Dicha herramienta es la publicación de la primera etapa del Inventario de Energías Renovables (INERE)”.

Mientras que la nueva Ley de Transición Energética que aprobó esta LXIII Legislatura en diciembre de 2015, establece la obligación de la Secretaría de Energía de elaborar y publicar anualmente el Atlas Nacional de Zonas con Alto Potencial de Energías Limpias.

Artículo 14. Para efectos de esta Ley, corresponde a la Secretaría:

XI. Elaborar y publicar anualmente el Atlas Nacional de Zonas con Alto Potencial de Energías Limpias que deberá contar con el siguiente contenido actualizado y verificable:

a) Las zonas del país que tengan un alto potencial de Energías Limpias;

b) Las variables climatológicas relevantes para el desarrollo de Energías Limpias. Para el desarrollo de esta información se deberá contar con la colaboración del Instituto, del Servicio Meteorológico Nacional y del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y

c) La información detallada, gráfica y tabular de las Zonas de Alto Potencial de Energías Limpias, considerando los criterios de infraestructura necesaria para el desarrollo de proyectos de generación eléctrica con base en Energías Limpias y su interconexión. Esta información deberá ser utilizada para la planeación de la expansión de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución;

XII. Suscribir convenios y acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y, en su caso, de los municipios, con el objeto de, en el ámbito de sus respectivas competencias:

c) Promover condiciones, en el ámbito de su competencia, para facilitar el acceso a aquellas zonas con alto potencial de fuentes de energías limpias para su aprovechamiento y la compatibilidad de los usos de suelo para tales fines;

XV. Determinar, de conformidad con los criterios emitidos por el Consejo, la identificación de las zonas con potencial renovable para generar energía eléctrica mediante energías limpias;

En este orden de ideas, al contar ya con una primera aproximación de las zonas con potencial de energías renovables y existir apoyos al respecto establecidos en reglas de operación, esta iniciativa busca armonizar la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos con lo establecido en la Ley de Transición Energética, adicionando el considerar dichas zonas en los apoyos y subsidios de programas a cargo del Gobierno Federal, otorgando certidumbre jurídica a esta disposición.

Es importante comentar que la Ley de Transición Energética establece la obligación de crear un Atlas Nacional de Zonas con Alto Potencial de Energías Limpias, no al Inventario Nacional de Energías Renovables que se mencionaba en la Ley para el Aprovechamiento de las Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética que se derogó por la actual Ley de Transición Energética. Sin embargo las reglas de operación de Sagarpa de 2017 refieren a dicho Inventario por lo cual se optó por usar este término en la propuesta que se hace.

El Inventario Nacional de Energías Renovables, como menciona su página pública “es un valioso instrumento para el desarrollo de la política de aprovechamiento de energías renovables y representa múltiples beneficios para México, a saber:

1. Contar con un sistema de servicios estadísticos y geográficos del potencial de las distintas fuentes de energía renovable y el estado de los principales proyectos de generación de electricidad por medio de fuentes de energías renovables. Estos insumos servirán para preparar el Programa Especial para el Aprovechamiento de las Energías Renovables y establecer las metas de participación de estas en la generación de energía en México.

2. Facilitar una fuente de información a inversionistas interesados en el desarrollo de proyectos que utilicen energías renovables, para identificar oportunidades de inversión y adelantar estudios más detallados de factibilidad técnica y económica.

3. Servir como una fuente de información para definir el aporte de proyectos de autoabastecimiento y cogeneración con energías renovables para satisfacer la demanda proyectada de energía en el plan de expansión de generación”.

Por tanto, la importancia del Inventario de Energías Renovables es relevante para que se establezca tanto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable como en la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, toda vez que facilitaría que los recursos públicos de diversos programas se dirijan a los lugares donde tenemos potencial en energías renovables.

Del total de la energía eléctrica nacional, sólo 3.4 por ciento se genera por fuentes como la solar, eólica y térmica, 16.6 por ciento proviene de fuentes hidroeléctricas, mientras que 80 por ciento depende de combustibles fósiles y carbón. De ahí que esta iniciativa contribuirá a las metas sobre cambio climático.

En apoyo a los acuerdos y tratados internacionales sobre cambio climático, el Estado mexicano comprometió la meta de generar 35 por ciento de electricidad con tecnologías limpias para 2024, lo que permitirá a nuestra nación reducir su dependencia de combustibles fósiles, disminuir significativamente la emisión de gases de efecto invernadero.

Esta ventana de oportunidad que México tiene de elevar el nivel de crecimiento económico nacional en un ambiente de sustentabilidad, implica no sólo atraer inversión para generar energías limpias, también permitirá contribuir a un medio ambiente sano y lograr beneficios en materia de desarrollo social y económico para familias y comunidades.

Por lo anterior nos permitimos someter a consideración de esta Soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se reforma el artículo 169 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 169. El gobierno federal, a través de los programas de fomento estimulará a los productores de bienes y servicios para la adopción de tecnologías de producción que optimicen el uso del agua, aprovechen las energías renovables, e incrementen la productividad sustentable, a través de los contratos previstos en el artículo 53 de esta Ley.

Con este objetivo promoverá la ejecución de proyectos y acciones preferentemente en zonas con potencial renovable conforme al Inventario Nacional de Energías Renovables que emite la Secretaría de Energía.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 15 de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, para quedar como sigue:

Artículo 15. El Ejecutivo federal, a través de sus dependencias y entidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, implementará los instrumentos y acciones necesarios para impulsar el desarrollo sustentable de la producción y comercialización de Insumos, así como de la producción, el transporte, la distribución, la comercialización y el

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo de 2018.

Diputados: Mariana Arámbula Meléndez, Exaltación González Ceceña, Gerardo Federico Salas Díaz, Luis Fernando Mesta Soulé, Rafael Valenzuela Armas (rúbricas).

Que reforma y adiciona los artículos 236 y 237 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, a cargo del diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, del Grupo Parlamentario del PRI

El diputado suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos numeral 1, fracción I del artículo 6; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma los artículos 236 y 237 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Hablar sobre los adolescentes que actualmente se ven involucrados en temas de seguridad, como lo son los delitos de alto impacto es muy común y delicado entre la sociedad mexicana, así como verlos relacionados con los delitos del fuero común como son robos, lesiones, amenazas entre otros, y que derivado de sus conductas antisociales llegan a compurgar sentencias dentro de los tutelares para menores, que conforme va pasando el tiempo va aumentando las cifras de menores infractores, de acuerdo con las estadísticas del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP). En este sentido vale la pena señalar que si se contrastan los valores absolutos del primer trimestre de 2017 con el mismo lapso de 2016 se aprecia el incremento de 29.48 por ciento de los homicidios dolosos, de 12.57 por ciento de los homicidios culposos, de 19.75 por ciento de los secuestros del fuero federal y común, de 29.55 por ciento de las extorsiones, de 32.31 por ciento de los robos con violencia, de 13.10 por ciento de los robos de vehículos, de 3.18 por ciento de los robos a casa habitación, de 47.43 por ciento de los robos a negocio, de 31.69 por ciento de los robos a transeúnte y de 5.74 por ciento de las violaciones.

De lo anterior podemos observar que con mayor frecuencia los menores de edad son más activos dentro de las actividades ilícitas, un sector vulnerable que puede ser enganchado de cualquier manera por las manos de los delincuentes, grupos organizados o bien razones que los motiven y obliguen a realizar las conductas antisociales, como se muestran a continuación:

El objetivo principal de esta iniciativa va encaminado hacia cual es el rumbo que toman los adolescentes una vez que se encuentran dentro de los tutelares o centro de ejecución de medidas privativas de la libertad para adolescentes o cual es el trabajo que se realiza con los mismo para reinsertarlos a la sociedad, y de aquí surgen diversas preguntas;

¿Cuál es la reinserción social que reciben los adolescentes dentro de los tutelares?

¿Realmente se reinsertan los adolescentes a la sociedad?

¿Se tiene un verdadero control sobre el comportamiento, conducta y actividades del adolescente dentro del tutelar?

¿Qué actividades realizan encaminadas a su reinserción social?

Esta y una infinidad de preguntas son las que, nos hacemos de manera cotidiana, derivado de la problemática y situación que enfrenta el país en su entorno en el que la violencia e inseguridad va poniendo sus manos entre los adolescentes.

De lo anterior es importante, mencionar si realmente los adolescentes internos tienen una atención especializada para poder reinsertarlos a la sociedad, y buscar los medios idóneos o mecanismos que ayuden a la reinserción de los mismos, por eso considero que es necesario realizar una reforma al dispositivo legal en comento esto en aras de poder ayudar al adolescente a poder recibir la atención necesaria y prepararlo de nuevo para su regreso ante la sociedad.

Sabemos que los Centros de Ejecución de Medidas Privativas de la Libertad para Adolescentes o Tutelares, deben contar con un equipo multidisciplinario precisamente para apoyar y cuidar su estancia de los adolescentes, así como su evolución conductual, psicológica y hasta educativa, por eso consideramos que este equipo es la parte medular para poder hacer una reinserción social a los adolescentes, con independencia de las actividades o tratamientos que los adolescentes reciban, el objetivo de esta iniciativa es preparar adolescentes listos para su reintegración a la sociedad, proponiéndolo de la siguiente manera, por medio del equipo multidisciplinario el cual en conjunto con las autoridades del centro de internamiento para adolescentes, anticipar con un mínimo de seis meses a el equipo multidisciplinario para poder comenzar a estudiar el expediente del adolescentes y verificar en que aspectos se debe trabajar o reforzar para que al momento de su egreso, sea el más adecuado y preparado para el adolescente.

Considero que este equipo interdisciplinario deberá rendir un informe desde el primer contacto que se tenga con el adolescente y hasta el tiempo que se considere prudente tener un perfil o un estudio del mismo, para que en lo subsecuente se puede ir trabajando en su reinserción ante la sociedad, sabemos que la adolescencia es una etapa de la vida humana en la cual se vive una inestabilidad emocional por eso la importancia de ayudar a los adolescentes internos a controlar esa inestabilidad, el informe que sugiero deberá rendirse seria en base a su comportamiento dentro del centro así como en las actividades que le sean encomendadas y poder vigilar su desarrollo, para que seis meses antes de su egreso sea vea la evolución del mismo y trabajar en aspectos específicos para poder tener la seguridad y tranquilidad de que el mismo ha sufrido una orientación adecuada, para no reincidir en la comisión de delitos.

Nuestros jóvenes son la esperanza de transformar este país en uno mejor, legislar por este sector vulnerable que desafortunadamente se ha visto afectado o enganchado en actividades ilícitas debe ser nuestra prioridad, ya que tenemos la obligación de brindarles una segunda oportunidad para ser hombres de bien para México.

En virtud de lo aquí expuesto se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman los Artículos 236 y 237 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes

Primero. Se adiciona un tercer párrafo al Artículo 236 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 236. ...

...

I. a XI. ...

El equipo Multidisciplinario del centro de internamiento deberá rendir un informe, el cual deberá contener una evaluación de comportamiento durante el tiempo de internamiento del adolescente, dicho informe deberá ser entregado con 6 meses de anticipación al egreso de los adolescentes.

Segundo. Se adiciona un segundo párrafo al Artículo 237 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes para quedar como sigue:

Artículo 237. ...

Cuando la persona adolescente este próximo a egresar del Centro de Internamiento, deberá ser preparado para la salida en colaboración con la persona responsable del mismo, dicha preparación deberá ser en base al informe señalado en el tercer párrafo del artículo 236 de la presente Ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo de 2018.

Diputado Álvaro Ibarra Hinojosa (rúbrica)

Que reforma el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Marisol Vargas Bárcena, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada federal Marisol Vargas Bárcena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

México es la tercera economía más grande de América, sólo después de Estados Unidos y Brasil, la decimoquinta más grande del mundo y representa el 1,54% de la economía a nivel global, según cifras de febrero de 2017 del Banco Mundial.1

EL Producto Interno Bruto (PIB) de México es de 1.14 billones de dólares.

El gasto neto total previsto en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2018, importa la cantidad de $5,236,375,600,000.00 o 5.23 billones de pesos2 de los cuales, 2.11 es gasto corriente.

México ejerce por vía de las contrataciones públicas más de 500 mil millones de pesos anualmente.3

Este enorme poder de compra de las contrataciones públicas, influye sustancialmente en la vida económica, social y política del país, es decir, tienen efectos posteriores a la mera satisfacción de las necesidades que de forma directa cubren.

Esos efectos adicionales, adecuadamente enfocados, pueden consistir en lograr ventajas en materia social, medioambiental, de innovación y para apoyo de las Mipymes, que acaben repercutiendo positivamente en las condiciones sociales y económicas de las y los mexicanos.

A esta posibilidad se le denomina contratación pública estratégica .

A nivel internacional, particularmente en la Unión Europea, la contratación pública ha dejado de ser sólo un medio para abastecerse de productos o servicios, adquiriendo la mejor calidad posible al menor precio; se ha transformado en una potestad o herramienta jurídica al servicio de los poderes públicos para cumplir con sus fines y políticas públicas en beneficio de su población.

La contratación pública estratégica en la Unión Europea (UE)

La Unión Europea, mediante 3 directivas, promueve el uso de la contratación pública para atender los desafíos que se marcó como meta en la “Estrategia Europa 2020”, comunicada por la Comisión Europea el 3 de marzo de 2010 en el documento “Europa 2020, una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador”.

El documento señala que la contratación pública “desempeña un papel clave” y puede contribuir activamente a implementar las políticas de la UE en materia social, medioambiental, de innovación, y de promoción de pequeñas y medianas empresas (PYMES), todo ello sin olvidar los principios propios de la contratación pública: incrementar la eficiencia del gasto público, así como cumplir los principios de igualdad de trato y no discriminación, competencia, transparencia y proporcionalidad.

Las directivas buscan no solo dotar a los Estados de herramientas jurídicas para agilizar las compras públicas y procurar un uso más eficiente y transparente de los fondos públicos; también, al mismo tiempo, pretenden usar abiertamente las compras públicas para fomentar la innovación, la contratación con PYMES y las políticas sociales y ambientales de la UE,4 esto es, la “contratación estratégica”. 5

Las directivas se constituyen como un mandato imperativo para los Estados miembros y facultan a la Comisión para pedirles cada 3 años, como máximo, información sobre la aplicación práctica de las políticas estratégicas en contrataciones nacionales.6

En resumen, la UE persigue estos 3 objetivos:

1. Contratación estratégica: busca usar la contratación pública para fomentar la innovación, la contratación con PYMES, políticas sociales y ambientales.

Se trata de materializar una contratación abierta para lograr una buena Gobernanza, entendida esta como la forma de gestionar los asuntos públicos de modo que se logre un desarrollo económico, social e institucional duradero, con la participación equilibrada del Estado, la sociedad civil y el mercado, en el marco del respeto a un derecho fundamental: el derecho a una buena administración.7

2. Sostenibilidad económica de los contratos: se refiere a buscar la mejor relación de calidad y precio, la mayor rentabilidad de las inversiones en bienes y servicios, con el menor costo posible; no sólo al momento de la compra, sino a lo largo de toda la vida útil de las prestaciones o bienes que se contratan. Además de las consideraciones medio ambientales que se pueden incluir como cláusulas en los contratos.

3. Mayor transparencia en los procedimientos de contratación: la transparencia es considerada internacionalmente como factor fundamental para mejorar la eficiencia de los aprovisionamientos estatales, mediante la mayor concurrencia y competencia de proveedores, así como con el mayor control ciudadano sobre decisiones de inversión de dinero público.

a. Transparencia material, para que se actualicen los principios de igualdad de trato y libre concurrencia.

b. Transparencia formal, como política de datos abiertos en el marco de la transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Marco legal en México

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El sistema de compras púbicas en México tiene su base constitucional en el artículo 134, en el cual se ordena que los recursos públicos sean administrados conforme a los principios de “eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados” y, que las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra, se hagan mediante licitaciones para asegurar al Estado “las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes”, asimismo, que cuando las licitaciones no sean idóneas para asegurar tales condiciones, las leyes establezcan la forma de acreditar la “economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado”.

En síntesis, los principios constitucionales propugnan por que las compras públicas se realicen buscando la mejor calidad al menor precio posible, privilegiando la licitación, a saber:

Eficiencia: Se refiere a alcanzar los fines deseados con el uso más racional posible de los medios existentes; es decir, obtener el mejor costo posible.

Eficacia: Se refiere a la obtención de objetivos con los recursos disponibles en un tiempo determinado.

Economía: Se refiere al ahorro y aprovechamiento del dinero, el tiempo, el trabajo y cualquier otro elemento para beneficio de la sociedad.

Transparencia: Se refiere a la presentación de información accesible y clara al público sobre los procedimientos de adquisición y sus resultados, conforme a la ley, tratando equitativamente a los participantes.

Honradez: Se refiere al comportamiento responsable y cumplido del administrador público para dar servicio oportuno y debido a los administrados.

La compra pública estratégica en México.

En el Plan Nacional de Desarrollo.

Si bien en el artículo 134 Constitucional, no define ni contempla expresamente la compra pública estratégica, una de las 5 metas nacionales contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 (PND), denominada México Próspero, señala que se “... buscará elevar la productividad del país como medio para incrementar el crecimiento potencial de la economía y así el bienestar de las familias. Para ello se implementará una estrategia en diversos ámbitos de acción, con miras a consolidar la estabilidad macroeconómica, promover el uso eficiente de los recursos productivos, fortalecer el ambiente de negocios y establecer políticas sectoriales y regionales para impulsar el desarrollo”.8

Más adelante, en el objetivo 4.8, refiere el concepto de “compras estratégicas” y la relevancia de las mismas para el desarrollo de los sectores principales:

VI.4. México Próspero

Objetivo 4.8. Desarrollar los sectores estratégicos del país.

Estrategia

4.8.3. Orientar y hacer más eficiente el gasto público para fortalecer el mercado interno.

Líneas de acción

• Promover las contrataciones del sector público como herramienta para operar programas de desarrollo de proveedores, enfocados a incrementar la participación de empresas nacionales en la cadena de valor y mejorar las condiciones de compra para las dependencias y entidades.

• Implementar esquemas de compras públicas estratégicas que busquen atraer inversión y transferencia de tecnologías .

• Promover la innovación a través de la demanda de bienes y servicios del gobierno.

• Incrementar el aprovechamiento de las reservas de compras negociadas en los tratados de libre comercio .

• Desarrollar un sistema de compensaciones industriales para compras estratégicas de gobierno .

• Fortalecer los mecanismos para asegurar que las compras de gobierno privilegien productos certificados conforme a las Normas Oficiales Mexicanas .”9

En la Ley Federal de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público (LAASSP).

Por su parte, el artículo 26 de la LAASSP, amplía los criterios constitucionales señalando que las adquisiciones, arrendamientos y servicios se adjudicarán por regla general mediante licitaciones públicas para asegurar “...al Estado las mejores condiciones en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, crecimiento económico, generación de empleo, eficiencia energética, uso responsable de agua, optimización y uso responsable de los recursos, así como la protección al medio ambiente y demás circunstancias pertinentes”.

En estos términos, la LAASSP contiene disposiciones que favorecen la compra pública estratégica mediante la aplicación de diversos criterios y mecanismos,10 a saber:

Apoyo al Mercado Local

En el artículo 1411 de la LAASSP se establece que los participantes nacionales gozan de hasta un 15% de preferencia, respecto de los que participen con bienes importados.

A nivel estatal, las legislaciones de 16 de las 32 entidades federativas contemplan algún grado de preferencia a los participantes que tienen su domicilio fiscal en su territorio.

Apoyo a Mipymes

Conforme al artículo 812 de la LAASSP, la Secretaría de Economía dictará reglas para promover la participación de las empresas nacionales, especialmente de micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes), en las compras públicas.

Cuando se adquiera mediante el sistema de puntos y porcentajes, se otorgarán puntos a las Mipymes que produzcan bienes con innovación tecnológica, según el artículo 14 de la LAASSP.

No se aplicará la modalidad de ofertas subsecuentes de descuento en las licitaciones públicas cuando participan Mipymes nacionales de manera individual, dispone el artículo 36 bis de la LAASSP.

En licitaciones nacionales y en invitaciones a cuando menos tres personas se dará preferencia a Mipymes nacionales, en caso de empate en igualdad de condiciones.

Pueden realizarse licitaciones públicas exclusivas para Mipymes si el monto no supera los umbrales establecidos en los tratados de libre comercio conforme al artículo 35 del RLAASSP.

Deben adjudicarse a Mipymes al menos el 50% de las compras menores que realicen las dependencias y entidades, mediante los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas y por adjudicación directa.

De igual modo, la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, (Ldcmipyme) establece el criterio a favor de promover que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal planeen sus adquisiciones, servicios y obra pública para destinarlas a Mipymes de manera gradual, hasta alcanzar un mínimo de 35%.13 Prevé también el diseño e implementación de amplias y diversas acciones para promover el desarrollo de las Mipymes y la creación de un Sistema y un Consejo Nacionales para el Desarrollo de la Competitividad de las Mipymes.

Apoyo a bienes y servicios ambientalmente sustentables

Los comités de adquisiciones deberán establecer en las políticas, bases y lineamientos en materia de adquisiciones, los aspectos de sustentabilidad ambiental, incluyendo la evaluación de las tecnologías que permitan la reducción en la emisión de gases de efecto invernadero y la eficiencia energética, en términos de lo establecido por el artículo 22 fr. III de la LAASSP.

Apoyo a la innovación

El artículo 14 de la LAASSP establece la posibilidad de otorgar puntos a las Mipymes que produzcan bienes con innovación tecnológica, conforme a la constancia que emita el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, con vigencia no mayor a 5 años.

Adicionalmente, la Ley establece que para la adquisición de bienes, arrendamientos o servicios que conlleven el uso de características de alta especialidad técnica o de innovación tecnológica, deberá usarse el criterio de evaluación de puntos y porcentajes o de costo beneficio.

Apoyo al desarrollo de bienes y servicios producidos por grupos vulnerables, con alguna discapacidad o que promuevan la igualdad de género.

En procedimientos por puntos y porcentajes, deberán otorgarse puntos a participantes con discapacidad o a la empresa que cuente con trabajadores con discapacidad en proporción de al menos 5% de su planta y una antigüedad no menor a 6 meses acorde al artículo 14 de la LAASSP.

Igualmente se otorgarán puntos a las empresas que hayan aplicado políticas y prácticas de igualdad de género.

Otras disposiciones normativas

Introduciéndonos en los diversos procedimientos para concretar compras públicas, identificamos que existen previsiones que resultan compatibles con las contrataciones públicas estratégicas.

A continuación, para mejor ilustrar, se recorre un proceso de modo que se puedan observar momentos en que es factible incidir legítimamente para materializar una compra pública estratégica.

1. Planeación y programación de las adquisiciones

Diagnóstico de necesidades. En este rubro, la Secretaría de la Función Pública (SFP) ha emitido recomendaciones14 para identificar bienes o servicios que puedan ser sustituidos, tecnologías más rentables, que cumplan con criterios de austeridad, racionalidad, disciplina presupuestaria y de seguridad industrial, salud ocupacional y sustentabilidad ambiental, que podrían identificarse con algunos criterios de compras públicas estratégicas:

• Que contribuyan al ahorro de energía.

• Que generen la menor emisión de contaminantes y/o gases que afecten o alteren el medio ambiente.

• Que requieran el menor consumo de agua y/o permitan la mayor reutilización de esta.

• Que generen menos residuos.

2. Programa anual de adquisiciones

A partir del diagnóstico, se formula el Plan de Compras, que debe publicarse y contener al menos lo siguiente:

• Información de la convocante, donde se requiere incluir las responsabilidades de la dependencia, ubicación, número de trabajadores y sitio electrónico (página web).

• Modificaciones realizadas.

• Descargo de responsabilidad o especificación de que el programa puede modificarse y no representa un compromiso de compra.

• Ubicación de los documentos necesarios para participar en las licitaciones.

• Postura estratégica del ente en temas de compras públicas.

• Última fecha de actualización.

• Breve descripción de los bienes y servicios a adquirir.

• Métodos de compra.

• Propósito del proyecto de compra o qué necesidad va a satisfacer.

• Fecha aproximada del proceso de compra.

• Tamaño de la licitación en cantidad de bienes o servicios, no de precio, a fin de no evidenciar cuánto está dispuesto a gastar el convocante.

• Lugar en el que se proveerán los servicios.

• Duración tentativa del contrato.

• Nombre del proyecto.

• Categoría de los bienes o servicios.

• Comentarios.

• Estatus.

El Manual Administrativo de Aplicación General en Materia de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público15 también contiene recomendaciones para ser consideradas en la formulación del Programa, entre las que se encuentran las siguientes:

• Los ajustes necesarios conforme al presupuesto autorizado, recomendaciones, plazos, metas y programación de pagos.

• La pertinencia de la consolidación, abastecimiento simultáneo o mediante contrato abierto o contrato marco.

• Invariablemente, lo que resulte aplicable conforme a los Tratados Internacionales de los que México es parte.

3. Investigación de mercado 16

Consiste en obtener información con suficiente anticipación, proveniente de fuentes confiables y verificables, de forma confidencial para evitar riesgos de colusión —que los participantes no tengan acceso a la información recopilada antes de la presentación de ofertas— y con una profundidad proporcional a la complejidad del bien o servicio a contratar, considerando los siguientes rubros:

• Existencia de los bienes y servicios, así como la identificación de los proveedores nacionales o internacionales.

• Bienes y servicios sustituibles.

• Procesos alternativos, como renta o arrendamiento financiero, en lugar de compra.

• Precio.

• Estimación de qué tan competitivo es ese mercado, para definir si es pertinente negociar contratos de largo plazo cuando hay un mercado con pocos proveedores, poco competido; o bien, una licitación pública, cuando el mercado es de alta competencia, donde ningún actor puede elevar los precios por sí solo.

Con esta información se hace factible establecer entonces:

a. El carácter de la licitación,17 que puede ser:

• Nacional, en la que sólo pueden participar personas de nacionalidad mexicana y los bienes deben ser producidos en el país, con un contenido nacional mínimo del 50%, tomando en cuenta mano de obra e insumos. La Secretaría de Economía define reglas y excepciones sobre el particular.

• Internacional bajo la cobertura de tratados, en la que pueden participar personas mexicanas y extranjeras, de países con los que México tenga celebrado tratado de libre comercio con capítulo de compras de sector público, acorde a las leyes de origen que los mismos prevean.

• Internacionales abiertas, en las que pueden participar mexicanos y extranjeros, sin contenidos nacionales mínimos. Sólo aplica si una licitación nacional hubiere sido declarada desierta, o en los casos en que así se estipule para contrataciones financiadas con créditos externos, otorgados al gobierno federal o con su aval. En este caso, se considera un 15% de preferencia a favor del mercado nacional en igualdad de las demás condiciones.

En los 2 tipos de licitaciones internacionales, la Secretaría de Economía está facultada para publicar en el Diario Oficial determinados casos en que los participantes deben manifestar que los precios que presentan en su propuesta no se cotizan en condiciones de prácticas desleales, por discriminación de precios o subsidios.

b. El precio no aceptable.

c. El precio máximo de referencia.

d. El tipo de concursos.

e. El método de evaluación de las propuestas.

4. Procedimiento básico de la licitación

• Publicación de las convocatorias.

• Modificación a las convocatorias, en su caso.

• Visita a las instalaciones.

• Junta de aclaraciones.

• Plazo para la presentación de las propuestas.

• Presentación y apertura de las propuestas.

• Evaluación de las propuestas, técnica y económica (considerando puntos y porcentajes, costo-beneficio y una evaluación binaria, para establecer quien cumple con los requisitos y presenta la oferta más baja).

• Fallo y adjudicación.

• Declaración de licitación desierta, en su caso.

• Firma del contrato.

• Establecimiento de garantías.

5. Modalidades en las licitaciones

• Licitaciones Públicas (presenciales, electrónicas o mixtas).

• Ofertas subsecuentes de descuento (inglesa descendente o de primer precio, holandesa descendente o de segundo precio y TEDO, con puntos y porcentajes para la evaluación técnica y oferta subsecuente de descuentos para lo económico).

• Compras consolidadas.

• Convenios Marco.

• Abastecimiento simultáneo.

• Ofertas conjuntas.

6. Herramientas tecnológicas

• CompraNet

Relevancia de la contratación pública en México

Para evaluar oportunamente las posibilidades de la contratación pública estratégica en nuestro país, se exponen a continuación algunos datos que permiten dimensionar ese gasto público en años recientes, conforme al portal de compras públicas de México:

“El Gobierno adquirió más de 75,000 millones de pesos en 2011 y planea comprar más de 83,000 millones de pesos a Mipymes (Micro, Pequeñas y Medianas Empresas) en 2012.

...

El Gobierno es un gran comprador de bienes y servicios en México. Desde el segundo semestre de 2009, el Gobierno Federal ha adquirido más de 154,000 millones de pesos a micro, pequeñas y medianas empresas. En 2009 se adquirieron 17,660 millones de pesos. En 2010, la meta de compras de Gobierno a Mipymes de 46,000 millones de pesos se vio rebasada, ya que se adquirieron 61,451 millones de pesos. En 2011 la meta se estableció en 72,316 millones de pesos y se adquirieron más de 83,000 mil millones de pesos.

...

El Gobierno cuenta con programas exclusivos de compras para promover a las micro, pequeñas y medianas empresas.”18

En el mismo rubro, a consulta expresa realizada al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas (CEFP) de la Cámara de Diputados, éste informa que las Compras de Gobierno sólo a Mipymes han representado desde 2009 los siguientes importes:

Compras de Gobierno a Mipymes(millones de pesos)

Periodo Total

2009 17,660

2010 61,451

2011 83,442

2012 91,256

2013 102,522

2014 105,723

2015 105,401

2016/ene-jun 41,434

Fuente: Elaborado por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas con datos de los informes de labores de la Secretaría de Economía, varios años.

Según la OCDE, las compras públicas representan en promedio el 29% del Producto Interno Bruto (PIB) de los países miembros; en tanto que para el caso de México es del 20%.19 Considerando que el PIB de México ascendió a 945,229 millones de euros durante 2016, las compras públicas habrían ascendido a un monto aproximado de 189,046 millones de euros.

Si bien las cifras expuestas varían de acuerdo a las fuentes; resulta claro que el volumen de recursos que se destina a las contrataciones públicas es enorme, tanto como su potencial para conseguir objetivos sociales, ambientales o de investigación e innovación tecnológica que beneficien a todos, al tiempo que se impulsa y respeta la libre competencia y se fortalecen los esquemas de transparencia y rendición de cuentas.

En definitiva, las compras públicas deben ser cada vez más eficientes, sostenibles y rentables socialmente, al tiempo que la transparencia y rendición de cuentas, junto con la debida participación de la sociedad civil coadyuvan a combatir la corrupción.

Por ello, resulta pertinente proponer una reforma legislativa que abone a que nuestro país aproveche mejor su poder de compra, a fin de generar un mayor crecimiento social y económico, la protección al medio ambiente, la innovación y el impulso a otras políticas públicas específicas que beneficien a los mexicanos.

Para lo anterior, se requiere revalorar el papel estratégico de las compras públicas, pasar de verlas como un simple mecanismo de abastecimiento de bienes y servicios, para ponderarlas como uno de los detonantes del avance de México.

Un paso inicial que parece evidente implica trasladar la visión que ya se encuentra considerada en el artículo 26 de la LAASSP, al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De esta forma se sentarán las bases constitucionales para introducir y desarrollar a detalle la contratación pública estratégica en las leyes, reglamentos y normatividad, con los mecanismos pertinentes, aprovechando la experiencia internacional.

La reforma que se propone servirá para que la aplicación del dinero público en México no pierda de vista objetivos esenciales de desarrollo económico, social e institucional duradero, al tiempo en que se perfeccionan las previsiones de transparencia, participación social y rendición de cuentas que se requieren para enfrentar la amenaza de prácticas corruptas.

Se trata, en síntesis, de una solución virtuosa que, como ya se ha señalado, permitiría aprovechar la contratación pública para dar cumplimiento a objetivos de políticas públicas concretas para el desarrollo nacional, al tiempo que se evitan y combaten las oportunidades de corrupción que el flujo de tales recursos económicos puede generar.

Además, esta propuesta cumpliría con otra característica fundamental: su permanencia más allá de cada cambio de administración pública, de cada sexenio, con lo que se puede aspirar y obtener sostenibilidad en la política en la materia.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que se reforma el tercer párrafo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para incorporar el concepto de compra pública estratégica:

Artículo Único. Se reforma el tercer párrafo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 134. ...

...

Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, que sean útiles para fomentar el crecimiento económico, la generación de empleo y el desarrollo social, así como la innovación, la eficiencia energética, el uso responsable de agua, la optimización y uso responsable de los recursos, la protección al medio ambiente y el crecimiento de la micro, pequeñas y mediana empresa, mediante la compra pública estratégica .

...

...

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las Secretarías de la Función Pública y de Economía en un plazo no mayor a 180 días naturales, contados a partir del día siguiente en que entre en vigor la modificación constitucional, deberán elaborar metodologías modelo para el ámbito federal y estatal, atendiendo a las mejores prácticas a nivel internacional en materia de compra pública estratégica.

Notas

1 IMCO. (2017). Las mayores economías del mundo en 2017 vía Banco Mundial. 7 diciembre 2017, de IMCO Sitio web: http://imco.org.mx/temas/las-mayores-economias-del-mundo-en-2017-via-ba nco-mundial/

2 SHCP. (2017). PROYECTO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2018. 7 diciembre 2017, de SHCP Sitio web: http://www.ppef.hacienda.gob.mx/work/models/PPEF2018/paquete/egresos/Pr oyecto_Decreto.pdf

3 https://compranetim.funcionpublica.gob.mx/CompranetIMindex.html

4 Cdo. 37, 47, 123 de la Directiva 2014/23; 52, 57 de la Directiva 2014/25; 55, 63, 64, 73, de la Directiva 2014/23.

5 Cdo. 123 de la Directiva 2014/24.

6 Artículo 88.3 de la Directiva 2014/24 y 99.3 de la Directiva 2014/25.

7 Artículo 41 de la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europea.

8 http://dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=5299465

9 http://pnd.gob.mx/

10 Según la Guía Práctica de Compras Públicas emitida por el IMCO, existen 5 principales mecanismos para favorecer desde la Ley las compras públicas estratégicas, éstos son:

1. Por criterio de desempate.

2. Criterio de evaluación.

3. Margen de Preferencia.

4. Cumplimiento de Cuotas.

5. Concursos exclusivos para un grupo.

Instituto Mexicano para la Competitividad, Guía práctica de compras públicas, 22 de septiembre de 2017, del Instituto Mexicano para la Competitividad, IMCO, Sitio web: http://imco.org.mx/wp-content/uploads/2013/7/Guia_de_compras_publicas_0 11012.pdf, México.

11 Artículo 14. En los procedimientos de contratación de carácter internacional abierto, las dependencias y entidades optarán, en igualdad de condiciones, por el empleo de los recursos humanos del país y por la adquisición y arrendamiento de bienes producidos en el país y que cuenten con el porcentaje de contenido nacional indicado en el artículo 28 fracción I, de esta Ley, los cuales deberán contar, en la comparación económica de las proposiciones, con un margen hasta del quince por ciento de preferencia en el precio respecto de los bienes de importación, conforme a las reglas que establezca la Secretaría de Economía, previa opinión de la Secretaría y de la Secretaría de la Función Pública.

En el caso de licitación pública para la adquisición de bienes, arrendamientos o servicios que utilicen la evaluación de puntos y porcentajes, se otorgarán puntos en los términos de esta Ley, a personas con discapacidad o a la empresa que cuente con trabajadores con discapacidad en una proporción del cinco por ciento cuando menos de la totalidad de su planta de empleados, cuya antigüedad no sea inferior a seis meses, misma que se comprobará con el aviso de alta al régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social. Asimismo, se otorgarán puntos a las micros, pequeñas o medianas empresas que produzcan bienes con innovación tecnológica, conforme a la constancia correspondiente emitida por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, la cual no podrá tener una vigencia mayor a cinco años. De igual manera, se otorgarán puntos a las empresas que hayan aplicado políticas y prácticas de igualdad de género, conforme a la certificación correspondiente emitida por las autoridades y organismos facultados para tal efecto.

12 Artículo 8. Atendiendo a las disposiciones de esta Ley y a las demás que de ella emanen, la Secretaría de Economía dictará las reglas que deban observar las dependencias y entidades, derivadas de programas que tengan por objeto promover la participación de las empresas nacionales, especialmente de las micro, pequeñas y medianas. Adicionalmente, las dependencias y entidades deberán diseñar y ejecutar programas de desarrollo de proveedores de micro, pequeñas y medianas empresas nacionales para generar cadenas de proveeduría respecto de bienes y servicios que liciten regularmente.

Para la expedición de las reglas a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Economía tomará en cuenta la opinión de la Secretaría y de la Secretaría de la Función Pública.

13 Artículo 10, fracción IX. de la Lfdcmipyme.

14 Manual Administrativo de Aplicación General en Materia de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Púbico, disponible en www.compranet.gob.mx

15 Se emite por la Secretaría de la Función Pública y se encuentra disponible en www.compranet.gob.mx

16 Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público (LAASSP), art. 2, fracción X.

17 LAASSP, art. 21.

18 Secretaría de Economía, México. (2016). Compras de Gobierno. 20 de octubre de 2017, de Secretaría de Economía, Sitio web:

https://www.gob.mx/se/acciones-y-programas/compras-de-go bierno.

19 OCDE, 30 de octubre de 2017, sitio web:

http://www.oecd.org/mexico/presentacion-de-los-estudios- de-la-ocde-sobre-las-contrataciones-publicas-de-pemex-y-sobre-como-comb atir-la-colusion-en-las-compras-publicas.htm

Fuentes:

1. Instituto Mexicano para la Competitividad, Guía práctica de compras públicas, 22 de septiembre de 2017, del Instituto Mexicano para la Competitividad, IMCO, Sitio web:

http://imco.org.mx/wp-content/uploads/2013/7/Guia_de_com pras_publicas_011012.pdf, México.

2. AA. VV. (Dir. J. José Pernas García), Contratación Pública Estratégica, Editorial Thomson Reuters Aranzadi, Navarra, España, 2013.

3. Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE. DOUE núm. 94, de 28 de marzo de 2014, páginas 65 a 242 (178 págs.)

4. Instrucción 1/2015, de la Secretaría General, para impulsar la eficiencia y sostenibilidad en la contratación pública del ayuntamiento e implementar a través de ella las políticas municipales en materia social, medioambiental, de innovación y promoción de las pymes, aprobada en la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Valladolid, España, 17-04-2015,

5. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, DOF 15-02-1917, última reforma DOF 05-02-2017

6. Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, DOF 18-07-2016, sin reforma.

7. Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, DOF 04-05-2015, sin reforma.

8. Ley General de Responsabilidades Administrativas, DOF 18-07-2016, sin reforma.

9. Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, DOF 04-01-2000, última reforma DOF 10-11-2014.

10. Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, DOF 04-01-2000, última reforma DOF 13-01-2016.

11. Ley para Impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la Economía Nacional, DOF 06-05-2015, sin reforma.

12. Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, DOF 30-12-2002, última reforma, DOF 01-12-2016.

13. Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía, DOF 23-05-2012, última reforma DOF 30-12-2015.

14. Ley de Planeación, DOF 05-01-1983, última reforma DOF 28-11-2016

15. Ley de Protección al Comercio y la Inversión de Normas Extranjeras que Contravengan el Derecho Internacional, DOF 23-10-1996, última reforma DOF 09-04-2012.

16. Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, DOF 11-06-2012, última reforma DOF 18-07-2016

17. Ley Federal de Competencia Económica, DOF 23-05-2014, última reforma DOF 27-01-2017

18. Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, DOF 09-02-2004, última reforma DOF 25-04-2012.

19. Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, DOF 30-03-2006, última reforma DOF 30-12-2015.

20. Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, DOF 31-12-2004, última reforma DOF 12-06-2009.

21. Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, DOF 13-03-2002, última reforma DOF 18-07-2016.

22. Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, DOF 31-12-1982, última reforma DOF 18-07-2016.

23. Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, DOF 09-05-2016, última reforma DOF 27-01-2017.

24. Ley Federal de Zonas Económicas Especiales, DOF 01-06-2016, sin reforma.

25. Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, DOF 17-10-2012, sin reforma.

26. Ley Minera, DOF 26-06-1992, última reforma DOF 11-08-2014.

27. Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, DOF 29-12-1976, última reforma DOF 19-12-2016.

28. Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, (Antes “Ley Orgánica de la Financiera Rural”), DOF 26-12-2002, última reforma DOF 10-01-2014.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo de 2017.

Diputada Marisol Vargas Bárcena (rúbrica)

Que reforma el artículo 70-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a cargo del diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, del Grupo Parlamentario del PRI

Álvaro Ibarra Hinojosa , diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional (PRI) en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en el ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto por los diversos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter respetuosamente a esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 70-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Para hacer frente y controlar las prácticas de corrupción, en 2003, la comunidad internacional creó la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, o Convención de Mérida, cuyo propósito es fortalecer el régimen interno de los países miembro, tipificando las formas en las que la corrupción se hace presente, con un aire innovador, estableciendo como sujeto activo no solo a los servidores públicos, sino también sancionando las conductas de los particulares que fomentan el mismo fenómeno. El Estado mexicano es parte de dicha convención desde su redacción y por tanto la reforma establece los parámetros establecidos en dicho documento y fue base del mismo.

Por eso, el presidente Enrique Peña Nieto, mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013, derogó el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el cual regulaba las atribuciones de la Secretaría de la Función Pública, transmitiendo varias de sus facultades a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para dar pie a la creación de un órgano constitucional autónomo en materia anticorrupción a través del segundo transitorio de dicho decreto. Sin embargo esta reforma nunca estuvo vigente dado que el órgano nunca fue objeto de reglamentación.

Sin embargo, la necesidad de un rediseño y la implementación de una reforma integral para atacar la corrupción se fue posicionando como prioridad dentro de las agendas de los partidos políticos e inclusive del propio Poder Ejecutivo, precedido de una acalorada exigencia por parte de la sociedad civil derivada de los escándalos de corrupción cada vez más sonados y publicitados de servidores públicos de alto nivel. Es así que fue acogido dentro de la élite política el diseño que desde hace muchos años la sociedad civil fue confeccionando como un Sistema Anticorrupción.

De esa manera, las principales fuerzas políticas y el gobierno federal dieron una muestra de renovado compromiso y voluntad política para combatir la corrupción, poniendo sobre la mesa de discusión la necesidad de crear un Sistema Nacional Anticorrupción, que sentará las bases de coordinación entre la administración pública y la sociedad civil, que sea claro respecto de la atribución de responsabilidades en todos los órdenes de gobierno para que aquellos que incumplan con sus obligaciones sean sancionados y aquellos que sean ineficientes sean destituidos de su cargo, puesto que un Estado eficaz es un Estado transparente, fiscalizado y con buenos resultados.

En cumplimiento de lo anterior, el 27 de mayo de 2015 se concretó una reforma constitucional sin precedentes en materia de combate a la corrupción, en donde de forma expresa se sientan las bases para el funcionamiento del Sistema Nacional Anticorrupción. Con el objeto de reglamentar dichas disposiciones constitucionales, el 18 de julio de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la legislación secundaria en la materia, expidiéndose cuatro leyes y reformándose tres ordenamientos más, entre ellos, el Código Penal Federal.

La Ley General de Responsabilidades Administrativas, como una de las piedras angulares del nuevo Sistema Nacional Anticorrupción, establece las conductas que constituyen responsabilidad administrativa, clasificándolas en graves y no graves, haciendo posible sancionar no solo a los servidores públicos, sino a particulares vinculados con faltas administrativas graves, ya sea personas físicas o morales, para la sustanciación del procedimiento adecuado, las primeras deducidas ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, mientras que las segundas serán resueltas en sede administrativa ante el Órgano Interno de Control (OIC). Esta Ley además establece la obligación para los servidores públicos de presentar su declaración patrimonial, una declaración de conflictos de interés y una declaración fiscal (denominado obligación 3 de 3) lo que permitirá al Sistema llevar el registro de evolución patrimonial a través de la Plataforma Digital Nacional para su publicidad en términos de la legislación en materia de Transparencia, para que así las autoridades investigadoras puedan verificar la evolución patrimonial mediante la realización de auditoría e investigación, estando obligados los servidores públicos a facilitar toda clase de información que sea necesaria para el curso de estos procedimientos.

Además, se expidió la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción , la cual establece los principales objetivos del Sistema, así como la conformación y facultades de los órganos que lo integren; se regulan las facultades del Comité Coordinador del Sistema, compuesto por el titular de la Secretaría de la Función Pública, el presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, un representante del Comité de Participación Ciudadana, quien preside este órgano, el titular de la Fiscalía Especializada, el titular de la Auditoría Superior de la Federación y el presidente del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; y sus facultades, dentro de las cuales resalta la posibilidad de emitir recomendaciones; de igual manera regula al Comité de Participación Ciudadana, su conformación por cinco miembros que destaquen por sus acciones en combate a la corrupción. Las atribuciones del Secretariado Técnico y la creación del Sistema Nacional de Fiscalización estableciendo un modelo de coordinación entre los distintos órdenes de gobierno que permita un efectivo control de los recursos públicos.

Otro de los ejes importantes de la reforma es la modificación hecha al ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa, agregando tres magistrados a su composición original y volviéndolo competente a través de una tercera sala especializada en materia de combate a la corrupción, dentro de un esquema que permita la mayor objetividad posible de sus integrantes al tener una función exclusiva.

Finalmente y no menos importante fue la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Modificando los cambios derivados de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013. En este sentido, y en razón de la importancia de la materia, se debe tratar de homologar las disposiciones al funcionamiento del sistema, por lo que someto a su consideración el siguiente:

Decreto por el que se reforma el artículo 70-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo

Artículo Único. Se reforma el artículo 70-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para quedar como sigue:

Artículo 70-A. Es causa de responsabilidad el incumplimiento de esta Ley y serán aplicables las sanciones previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas . En todo caso se destituirá del puesto e inhabilitará cuando menos por un año para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público:

I. Al titular de la unidad administrativa que, en un mismo empleo, cargo o comisión, incumpla por dos veces lo dispuesto en el artículo 17;

II. Al titular de la unidad administrativa que, en un mismo empleo, cargo o comisión, por dos veces no notifique al responsable a que se refiere el artículo 69-D, de la información a modificarse en el Registro Federal de Trámites y Servicios respecto de trámites a realizarse por los particulares para cumplir una obligación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que entre en vigor la disposición que fundamente dicha modificación;

III. Al titular de la unidad administrativa que, en un mismo empleo, cargo o comisión, no entregue al responsable a que se refiere el artículo 69-D, los anteproyectos de actos a que se refiere el artículo 4 y las manifestaciones correspondientes, para efectos de lo dispuesto en el artículo 69-H;

IV. Al servidor público responsable del Diario Oficial de la Federación que por cinco veces incumpla lo previsto en el artículo 69-L;

V. Al titular de la unidad administrativa que, en un mismo empleo, cargo o comisión, incumpla lo previsto en el artículo 69-N, tercer párrafo;

VI. Al servidor público que, en un mismo empleo, cargo o comisión, exija cinco veces trámites, datos o documentos adicionales a los previstos en el Registro Federal de Trámites y Servicios, en contravención a lo dispuesto en el artículo 69-Q;

VII. Al titular de la unidad administrativa que, en un mismo empleo, cargo o comisión, no cumpla con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 69-Q;

VIII. Al servidor público competente de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria que, a solicitud escrita de un interesado, no ponga a su disposición la información prevista en el artículo 69-K dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se reciba la solicitud correspondiente, y

IX. Al servidor público competente de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria que incumpla lo dispuesto en el artículo 69-N, primer párrafo.

La Comisión Federal de Mejora Regulatoria informará a la Secretaría de la Función Pública de los casos que tenga conocimiento sobre algún incumplimiento a lo previsto en esta Ley, su reglamento o a la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo de 2018.

Diputado Álvaro Ibarra Hinojosa (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de garantía de no revictimización, violencia patrimonial, económica e integridad psicológica, a cargo de la diputada Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77, fracción II, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esa soberanía iniciativa con proyecto de decreto mediante la cual se reforma el primer párrafo del artículo 1o., las fracciones III y IV del artículo 4, las fracciones X y XI del artículo 5, el último párrafo del artículo 49 y las facciones VII y IX del artículo 52, y se adiciona una fracción V al artículo 4, una fracción XII al artículo 5, un segundo párrafo al artículo 18, y una fracción X al artículo 52, todos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, bajo el siguiente

Planteamiento del problema

Uno de los problemas más recurrentes para hacer sustancialmente y efectivo el derecho humano de las mujeres para acceder a una vida libre de violencia verdadera, es la violencia institucional, también caracterizada en término de revictimización.

Es fundamental que el Estado Mexicano, en plena obligación de hacer efectivos los derechos humanos subordinadamente a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, implemente políticas públicas trasversales e integrales que materialicen una evolución positiva de la atención que brindan todas las autoridades facultadas para conocer sobre el maligno fenómeno de la violencia, en cualquiera de sus formas, hacia la mujer.

El acceso de la mujer a las instituciones que deberían estar defendiendo su causa de una vida libre de violencia, debe estar exenta de prejuicios, estigmas, señalamientos, exposiciones, o cualquier otro trato indigno, innecesario o evitable que conlleve a que dicha atención atente contra la víctima mujer, causando mayores daños, perjuicios psicológicos, sociales, judiciales o económicos.

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como principal instrumento jurídico, después de la Constitución Mexicana y los Tratados Internacionales en los que México es parte, debe asegurar que las instituciones implementen políticas públicas que eviten sustancialmente la revictimización, su conceptualización debe estar en ese marco jurídico y del mismo emanar políticas públicas progresivas que erradiquen ese problema que significa ese tipo de violencia institucional.

Igualmente, esta iniciativa pretende hacer efectiva la procuración de justicia, cuando las mujeres son potencialmente víctimas de delitos en los que medien la violencia patrimonial o la violencia económica, obligando que, en los procedimientos penales, exista la declaratoria respectiva en el momento procesal de la formulación de imputaciones.

Actualmente, la mujer si acaso vence la etapa de la denuncia o querella, cuando son víctimas de delitos, la procuración de justicia por sistema, no detecta y formula imputaciones por concepto de violencia patrimonial o económica, en términos de la Ley General propósito de esta iniciativa, lo que significarían agravantes en el tipo penal, en su caso. Hacerlo de esta manera, significa delinear una política pública del Estado Mexicano que procure efectivamente un acceso a una vida libre de violencia.

Tanto la violencia patrimonial, como la violencia económica en términos de la Ley General, son actos u omisiones que afectan la supervivencia de la víctima. Este tipo de violencia es una alerta de un comportamiento delictivo que puede evolucionar a atentar contra la misma vida de la mujer, por lo tanto, debe ser una prioridad del Estado Mexicano, erradicar estos comportamientos, por medio de estas acciones que obliguen a la procuración de justicia, detectarlos y perseguirlos.

Esta Iniciativa se fundamenta y razona bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

La revictimización o victimización secundaria de la mujer, surge cuando una vez que ha sufrido una experiencia traumática, al entrar en contacto con las autoridades o instituciones del Estado, es receptora de tratos injustos e incluso puedes ser criminalizada por el mismo acto del que fue víctima (Martorella, 2011)

La revictimización es una variable que consolida la cronificación de las secuelas psicológicas de la Violación de Derechos Humanos o el acto violento, deriva directamente del choque entre las expectativas de la víctima y la realidad institucional con que se encuentra, por lo general se considera que produce efectos más dañinos que el evento victimizante primigenio (Laguna-Hernández, 2007).

El sistema debe colocar a una víctima en una situación de cuidado, protección y restablecimiento, por lo que la ambigüedad que crea la revictimización, deja a la víctima nuevamente en situación en situación de fragilidad, vulnerabilidad y exclusión, experimentando muchas veces un primer o segundo estigma. Son indicador de situaciones revictimizantes de instituciones del Estado, las cifras negras, las de impunidad y las de percepción de seguridad y confianza.

Los funcionarios públicos pueden caer en la revictimización por falta de pericia o entrenamiento con respecto al trato y cuidado de mujeres víctimas de violencia, por desgaste emocional por deficientes dinámicas laborales o interpersonales, por la identificación psicopatológica por parte de la persona que atiende a las víctimas ya que ante la interacción con esta, el individuo revive su propia situación traumática, siéndole impuesto nuevamente su rol de víctima, llegando a sentirse culpable por haber vivido el evento victimizante (Castañeda, 2010).

La Secretaría de Seguridad Pública (2009) define la revictimización como “los efectos que aparecen debido al delito sufrido, se le sumen otros efectos provocados (o aumentados) por las experiencias a que es sujeto... una vez que inicia el proceso legal”, lo que significa que las instituciones se vuelven contra a la mujer, a la que deberían brindar ayuda.

La revictimización se materializa por las faltas de tacto y respeto, así como con el desdén de la experiencia de la víctima, por parte de funcionarios públicos, lo que supone la negación de los derechos humanos de la víctima.

Esta revictimización originada por las instituciones, también se refleja en dinámicas y procesos administrativos burocráticos, que por sí mismos transgreden la dignidad de la persona, ubicándola nuevamente en un lugar de vulnerabilidad incluso más profundo y ominoso que el generado por las personas, ya que, en esos casos, queda anulada cualquier expresión emocional o de inconformidad individual (Bezanilla, Miranda, González, 2016).

Una vez superado el entendimiento del fenómeno pernicioso de la revictimización, como producto de diversas manifestaciones de violencia a la que se enfrentan las mujeres en su búsqueda de justicia y reparación, se encuentran las condiciones para prevenirla y en su caso minimizar sus efectos.

En esta causa justa, es necesario generar una transformación del sistema jurídico-cultural, que lleve a una de-construcción de las formas de interacción social, a favor de lograr una inclusión social amplia, que permita la plena satisfacción de las necesidades de los ciudadanos y su completo ejercicio de los derechos humanos.

Esta prevención de la revictimización, requiere que las instituciones establezcan una verdadera visión de acompañamiento, reparación y reconstrucción del proyecto de vida, y no, como instrumentos de poder y sentimiento o cajas chicas indemnizadoras (Beristain, 2009).

En cuanto al fenómeno de la revictimización, se concluye que esta iniciativa procura consolidar el concepto para que las instituciones mexicanas de atención a las victimas mujeres, en cualquiera de sus etapas, respetar los derechos humanos y sean parte de la solución y acompañamiento, como política pública de Estado.

Esta iniciativa, también procura introducir como agravante a los tipos penales, en las legislaciones penales del país, la integridad psicológica. La violencia psicológica suele manifestarse con signos como la ansiedad, la dificultad para respirar o para dormir; la depresión o el descuido de sí misma y de los hijos, aun cuando las lesiones o daños que el delito produjo en ella, pudieran haber desaparecido (Secretaría de Salud, 2013).

Las mujeres víctimas de violencia, deben encontrar en el Estado Mexicano, medidas de protección a su integridad en todos los aspectos, físico y psicológico, por lo que se propone que los agravantes incluyan este aspecto.

Por otro lado, se considera que, si bien existen las consideraciones sobre lo que significan los tipos de violencia patrimonial y económica, la ley general, actualmente no contempla obligaciones a las fiscalías o ministerios públicos, de pronunciarse sobre su comisión cuando conocen sobre causas en las que la mujer es víctima.

Estos pronunciamientos, además tendrían que ser parte de una actitud de prevención de la revictimización, y servir como alertas en conductas criminalísticas contra mujeres que pueden derivar en delitos posteriores contra la misma vida misma de la víctima.

El Estado Mexicano debe detectar cuando los delitos tienen motivaciones de violencia económica o patrimonial contra las mujeres, porque en el fondo el victimario pretende acabar con la subsistencia de la víctima.

Este trabajo Legislativo, busca proponer una solución a esta problemática por medio de una reforma a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Decreto

Único: Se reforma el primer párrafo del artículo 1o., las fracciones III y IV del artículo 4, las fracciones X y XI del artículo 5 y las facciones VII y IX del artículo 52, se deroga el último párrafo del artículo 49 y se adiciona una fracción V al artículo 4, una fracción XII al artículo 5, un segundo párrafo al artículo 18, y una fracción X al artículo 52, todos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad, de no discriminación y la garantía de no revictimización, así como para garantizar la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y de observancia general en la República Mexicana.

Artículo 4. Los principios rectores para el acceso de todas las mujeres a una vida libre de violencia que deberán ser observados en la elaboración y ejecución de las políticas públicas federales y locales son:

I. La igualdad jurídica entre la mujer y el hombre;

II. El respeto a la dignidad humana de las mujeres;

III. La no discriminación,

IV. La libertad de las mujeres, y

V. La garantía de no revictimización de las mujeres.

Artículo 5. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

I. Ley: La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

II. Programa: El Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra

las Mujeres;

III. Sistema: El Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia

contra las Mujeres;

IV. Violencia contra las Mujeres: Cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público;

V. Modalidades de Violencia: Las formas, manifestaciones o los ámbitos de ocurrencia en que se presenta la violencia contra las mujeres;

VI. Víctima: La mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de violencia;

VII. Agresor: La persona que inflige cualquier tipo de violencia contra las mujeres;

VIII. Derechos Humanos de las Mujeres: Refiere a los derechos que son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales contenidos en la Convención sobre la Eliminación de Todos las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención sobre los Derechos de la Niñez, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem Do Pará) y demás instrumentos internacionales en la materia;

IX. Perspectiva de Género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones;

X. Empoderamiento de las Mujeres: Es un proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estadio de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades.

XI. Misoginia: Son conductas de odio hacia la mujer y se manifiesta en actos violentos y crueles contra ella por el hecho de ser mujer, y

XII. Revictimización de las Mujeres: Es el conjunto de consecuencias psicológicas, sociales, jurídicas y económicas de carácter negativo que derivan de la experiencia de la víctima en su contacto con el sistema de procuración de justicia, y suponen un choque entre las legítimas expectativas de la víctima y la inadecuada atención institucional recibida.

Artículo 18. Violencia Institucional: Son los actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia.

La Revictimización de las Mujeres, en su vertiente de Violencia Institucional, es la consecuencia de las malas o inadecuadas prácticas que provienen de la atención de las victimas por parte servidores públicos, que causan daños o perjuicios psicológicos, sociales, judiciales o económicos, posterior al momento del delito.

Artículo 49. Corresponde a las entidades federativas y al Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y los ordenamientos locales aplicables en la materia:

I. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional integral desde la perspectiva de género para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres;

II. Ejercer sus facultades reglamentarias para la aplicación de la presente ley;

III. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema;

IV. Participar en la elaboración del Programa;

V. Fortalecer e impulsar la creación de las instituciones públicas y privadas que prestan atención a las víctimas;

VI. Integrar el Sistema Estatal de Prevención, Erradicación y Sanción de la Violencia contra las Mujeres e incorporar su contenido al Sistema;

VII. Promover, en coordinación con la Federación, programas y proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de las mujeres y de la no violencia, de acuerdo con el Programa;

VIII. Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de las mujeres y mejorar su calidad de vida;

IX. Proveer de los recursos presupuestarios, humanos y materiales, en coordinación con las autoridades que integran los sistemas locales, a los programas estatales y el Programa;

X. Impulsar y apoyar la creación, operación o fortalecimiento de los refugios para las víctimas conforme al modelo de atención diseñado por el Sistema;

XI. Promover programas de información a la población en la materia;

XII. Impulsar programas reeducativos integrales de los agresores;

XIII. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta ley;

XIV. Rendir un informe anual sobre los avances de los programas locales;

XV. Promover investigaciones sobre las causas y las consecuencias de la violencia contra las mujeres;

XVI. Revisar y evaluar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas estatales, con base en los resultados de las investigaciones previstas en la fracción anterior;

XVII. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de las mujeres, en la ejecución de los programas estatales;

XVIII. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre la prevención, atención y sanción de la violencia contra mujeres, a fin de mejorar los mecanismos para su erradicación;

XIX. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la información necesaria para la elaboración de éstas;

XX. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la

presente ley, así como para establecer como agravantes los delitos contra la vida y la integridad cuando estos sean cometidos contra mujeres, por su condición de género;

XXI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;

XXII. Especializar a las y los agentes del Ministerio Público, peritos, personal que atiende a víctimas a través de programas y cursos permanentes en:

a) Derechos humanos y género;

b) Perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y feminicidio;

c) Incorporación de la perspectiva de género en los servicios periciales; eliminación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres, entre otros.

XXIII. Crear un registro público sistemático de los delitos cometidos en contra de mujeres, que incluya la clasificación de los hechos de los que tenga conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo de los cuerpos, características socio demográficas de las víctimas y del sujeto activo, especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo, móviles, diligencias básicas a realizar, así como las dificultades para la práctica de diligencias y determinaciones; los índices de incidencia y reincidencia, consignación, sanción y reparación del daño. Este registro se integrará a la estadística criminal y victimal para definir políticas en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia;

XXIV. Elaborar y aplicar protocolos especializados con perspectiva de género en la búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas, para la investigación de los delitos de discriminación, feminicidio, trata de personas y contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, y

XXV. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la ley u otros ordenamientos legales.

Artículo 52. Las víctimas de cualquier tipo de violencia tendrán los derechos siguientes:

I. Ser tratada con respeto a su integridad y al ejercicio pleno de sus derechos;

II. Contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades;

III. Recibir información veraz y suficiente que les permita decidir sobre las opciones de atención;

IV. Contar con asesoría jurídica gratuita y expedita;

V. Recibir información médica y psicológica;

VI. Contar con un refugio, mientras lo necesite;

VII. Ser valoradas y educadas libres de estereotipos de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación;

VIII. En los casos de violencia familiar, las mujeres que tengan hijas y/o hijos podrán acudir a los refugios con éstos;

IX. La víctima no será obligada a participar en mecanismos de conciliación con su agresor; y

X. En su caso, a que se manifieste, invariablemente, el Ministerio Público en la formulación de imputaciones, sobre la existencia de elementos que presuponen las razones de género, que tipifican las agravantes ante la presunta presencia de violencia patrimonial y de violencia económica hacia las mujeres.

Las mujeres indígenas serán asistidas gratuitamente en todo tiempo por intérpretes y defensores de oficio que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Segundo. Las autoridades federales, harán las gestiones necesarias para propiciar que las autoridades locales reformen su legislación, para considerar como agravantes los delitos contra la vida, el patrimonio y la integridad corporal y psicológico cometidos contra mujeres.

Bibliografía consultada

Beristain, C. (2009) Diálogos sobre la reparación. Qué reparar en los casos de violaciones de derechos humanos. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Quito, Ecuador

Bezanilla, J.M.; Amparano Miranda, Ma.; Gonzalez Fabiani, J.H. (2016). Violaciones graves a derechos humanos: violencia institucional y revictimización, Cuadernos de Crisis y Empresas, UVM, México.

Castañeda, A. M. (2010). Evitando la Revictimización: Desarrollo de la Entrevista a Niños, Niñas y Adolescentes. Save the Children: Perú.

Laguna-Hernández, S. (2007) Manual de Victimología. Universidad de Salamanca, España.

Martorella, A. M. (2011). Abuso sexual infantil intrafamiliar: revictimización judicial. 12º Congreso Virtual de Psiquiatría. Febrero-Marzo 2011. Argentina.

Secretaría de Salud (2003). Violencia contra las Mujeres. Un reto para salud pública en México. Informe Ejecutivo de la Encuesta Nacional de Violencia contra la Mujer. México.

Secretaría de Seguridad Pública (2009). Acciones para evitar la revictimización del niño víctima del delito: Manual para acompañar a niños a través de un proceso judicial. Dirección General de Derechos Humanos: México.

Dada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo de 2018.

Diputada Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa

Que reforma el artículo 33 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Mario Alberto Mata Quintero, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos, 6o., fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el diputado Mario Alberto Mata Quintero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de esta LXIII Legislatura, pone a consideración de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XVIII al artículo 33 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa de modificación normativa tiene por objeto incluir dentro de la Ley General de Educación la obligación para las diversas autoridades educativas de desarrollar programas a fin de asegurar, mediante becas y demás apoyos económicos, el ingreso y la permanencia de alumnos que sean hijos de personas desaparecidas. Con esta iniciativa, se busca reforzar nuestro ordenamiento jurídico a fin de atender de manera integral las consecuencias derivadas de la desaparición forzada de personas y, asegurar, a las víctimas y familiares condiciones más igualitarias de vida.

Sobre el derecho humano a la educación

La educación es un derecho de orden fundamental tutelado por nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como por una amplia variedad de instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte. Nuestra Constitución dispone, en su artículo 3o. que:

Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a recibir educación. El Estado –federación, estados, Ciudad de México y municipios–, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia .”

[...]”

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone en su artículo 13 que:

Artículo 13.

1 . Los estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación . Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad , y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales . Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.

2. a 4. ...”

El Protocolo de San Salvador, también dispone que:

Artículo 13

Derecho a la Educación

1. Toda persona tiene derecho a la educación .

2. Los estados parte en el presente protocolo convienen en que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz.

3. a 5 ...”

En la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo XII nos estipula:

Artículo XII

Derecho a la Educación

Toda persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humanas.

Asimismo tiene el derecho de que, mediante esa educación, se le capacite para lograr una digna subsistencia, en mejoramiento del nivel de vida y para ser útil a la sociedad.

El derecho de educación comprende el de igualdad de oportunidades en todos los casos, de acuerdo con las dotes naturales, los méritos y el deseo de aprovechar los recursos que puedan proporcionar la comunidad y el Estado.

Toda persona tiene derecho a recibir gratuitamente la educación primaria, por lo menos.”

Es una opinión general que la educación debe estar orientada a promover el pleno desarrollo del individuo y a fomentar en él virtudes como el respeto a los derechos humanos, la tolerancia y la igualdad. De igual modo, como todo derecho fundamental corresponde al Estado un conjunto de obligaciones tendientes a su maximización y tutela efectiva.

El artículo primero, párrafo tercero de nuestra Constitución dispone:

“Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”

Uno de los componentes que asisten al derecho a la educación es precisamente el de la progresividad. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el mismo indicando lo siguiente:

Principio de progresividad. Es aplicable a todos los derechos humanos y no sólo a los llamados económicos, sociales y culturales. El principio de progresividad estuvo originalmente vinculado a los –así llamados– derechos económicos, sociales y culturales, porque se estimaba que éstos imponían a los estados, sobre todo, obligaciones positivas de actuación que implicaban el suministro de recursos económicos y que su plena realización estaba condicionada por las circunstancias económicas, políticas y jurídicas de cada país. Así, en los primeros instrumentos internacionales que reconocieron estos derechos, se incluyó el principio de progresividad con la finalidad de hacer patente que esos derechos no constituyen meros “objetivos programáticos”, sino genuinos derechos humanos que imponen obligaciones de cumplimiento inmediato a los Estados, como la de garantizar niveles mínimos en el disfrute de esos derechos, garantizar su ejercicio sin discriminación, y la obligación de tomar medidas deliberadas, concretas y orientadas a su satisfacción; así como obligaciones de cumplimiento mediato que deben ser acometidas progresivamente en función de las circunstancias específicas de cada país. Ahora bien, esta Primera Sala considera que, a pesar de su génesis histórica, el principio de progresividad en nuestro sistema jurídico es aplicable a todos los derechos humanos y no sólo a los económicos, sociales y culturales. En primer lugar, porque el artículo 1o. constitucional no hace distinción alguna al respecto, pues establece, llanamente, que todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a proteger, garantizar, promover y respetar los derechos humanos de conformidad, entre otros, con el principio de progresividad. En segundo lugar, porque ésa fue la intención del Constituyente Permanente, como se advierte del proceso legislativo. Pero además, porque la diferente denominación que tradicionalmente se ha empleado para referirse a los derechos civiles y políticos y distinguirlos de los económicos, sociales y culturales, no implica que exista una diferencia sustancial entre ambos grupos, ni en su máxima relevancia moral, porque todos ellos tutelan bienes básicos derivados de los principios fundamentales de autonomía, igualdad y dignidad; ni en la índole de las obligaciones que imponen, específicamente, al Estado, pues para proteger cualquiera de esos derechos no sólo se requieren abstenciones, sino, en todos los casos, es precisa la provisión de garantías normativas y de garantías institucionales como la existencia de órganos legislativos que dicten normas y de órganos aplicativos e instituciones que aseguren su vigencia, lo que implica, en definitiva, la provisión de recursos económicos por parte del Estado y de la sociedad.1

A la par del principio de progresividad sobre el cual todos los derechos deben estar orientados, debe de recordarse que en materia de derechos humanos existen tres obligaciones básicas para los estados: 1. Respetar los derechos. 2. Garantizar el goce y pleno ejercicio de los derechos protegidos a las personas que se encuentren bajo su jurisdicción, y 3. Adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos protegidos. Las obligaciones de respetar los derechos humanos y de garantizar su goce y ejercicio, constituyen el fundamento genérico de la protección de los derechos humanos.2

La obligación de respetar los derechos humanos por parte de los estados deriva del propio respeto a la dignidad inherente al ser humano, cuestión ésta que determina que los derechos humanos sean superiores al poder de todo Estado. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) en su emblemática sentencia recaída al caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras (criterio obligatorio para el Estado mexicano conforme a la contradicción de tesis 293/2011 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, SCJN) señaló:

“[...] la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos [...].”3

Garantizar adecuadamente los derechos humanos no implica únicamente la previsión normativa de un derecho sino la efectiva tutela del mismo, es decir, que en los hechos se garantice el goce y ejercicio de ese derecho. Sin embargo, en algunos casos por diversas circunstancias fácticas un derecho puede ser ejercido en mayor o menor medida. Corresponde al Estado generar el piso mínimo a partir del cual todos los individuos puedan partir de las mismas oportunidades para el ejercicio de sus derechos.

En el caso concreto, nos centramos en los hijos e hijas de personas que han sufrido la desaparición forzada. Como es sabido, la desaparición forzada es un hecho que ha golpeado fuertemente a nuestro país dando lugar a miles de huérfanos, mujeres viudas, padres desconsolados, familiares y amigos consternados. A pesar de los dolores del alma con que tienen que enfrentarse familiares y conocidos, además de ello, tienen que enfrentarse en muchos casos a problemas civiles, laborales, administrativos, penales, etcétera, ante el vacío normativo que aún existe.

El problema resulta ser tremendo porque hasta hace poco, la persona desaparecida forzadamente carecía de un estatus jurídico que le permitiera ser considerada como viva o muerta y, por tanto, en lo que hace al ejercicio que de sus derechos podrían hacer sus familiares legítimamente habilitados (verbi gratia pensión alimenticia, indemnizaciones, beneficiarios de ciertos derechos, etcétera), los mismos se encontraban suspendidos al no saberse si la persona estaba viva o muerta.

Recientemente, la Cámara de Diputados aprobó una minuta por la que se busca expedir la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas. Dicho expediente legislativo, turnado al Ejecutivo federal para su próxima promulgación, es sin lugar a dudas un fundamental instrumento para poder dar justicia, verdad y reparación a las víctimas de desaparición forzada. Una de las valiosas herramientas que prevé la nueva legislación es la Declaración Especial de Ausencia. Mediante ella, se crea el estatus jurídico de persona desaparecida con efectos de orden civil que permiten la garantía de los derechos tanto de la persona desaparecida como los de sus familiares o beneficiarios. El artículo 146 de la nueva legislación aprobada dispone:

Artículo 146. La Declaración Especial de Ausencia tendrá, como mínimo, los siguientes efectos:

I. Garantizar la conservación de la patria potestad de la persona desaparecida y la protección de los derechos y bienes de las y los hijos menores de 18 años edad a través de quien pueda ejercer la patria potestad o, en su caso, a través de la designación de un tutor, atendiendo al principio del interés superior de la niñez;

II. Fijar los derechos de guarda y custodia de las personas menores de 18 años de edad en los términos de la legislación civil aplicable;

III. Proteger el patrimonio de la persona desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así como de los bienes sujetos a hipoteca;

IV. Fijar la forma y plazos para que los familiares u otras personas legitimadas por la ley, pueden acceder, previo control judicial, al patrimonio de la Persona Desaparecida;

V. Permitir que los beneficiarios de un régimen de seguridad social derivado de una relación de trabajo de la persona desaparecida, continúen gozando de todos los beneficios aplicables a este régimen;

VI. Suspender de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos en contra de los derechos o bienes de la persona desaparecida;

VII. Declarar la inexigibilidad temporal de deberes o responsabilidades que la persona desaparecida tenía a su cargo;

VIII. Proveer sobre la representación legal de la persona ausente cuando corresponda, y

IX. Establecer las reglas aplicables en caso de que la persona sea localizada con vida para el restablecimiento de sus derechos y cumplimiento de obligaciones.

Como se ve, la existencia de la declaración especial de ausencia es ya un fundamental avance para la tutela de los derechos de una persona que ha sido objeto de desaparición forzada y, para garantizar a su familia la conservación de los beneficios derivados de los mismos.

A la par de la conservación de los derechos, estamos convencidos que el Estado debe realizar, de motu proprio , acciones dirigidas a la mayor protección de los derechos en un plano de igualdad material. Sobre esta idea, quisiera recalcar la reflexión.

La norma jurídica prevé en un plano de abstracción un conjunto de derechos al cual, en teoría, cualquier individuo podría acceder. Sin embargo, las condiciones de orden social, económico, histórico o cultural, en muchos casos condicionan la posibilidad para el ejercicio o no de un determinado derecho.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha indicado que:

Igualdad. Límites a este principio. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Así, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico , lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, y si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo , ya que si la propia Constitución protege la propiedad privada, la libertad económica y otros derechos patrimoniales, está aceptando implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas; es decir, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado. En estas condiciones, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas , o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.4

De lo anterior planteamos la reflexión en torno a los hijos e hijas de quienes han sido objeto de desaparición forzada. Para estos menores, es evidente que, los eventos particulares por los que han tenido que atravesar los colocan en una situación en la que difícilmente podrán gozar de una igualdad material en el ejercicio de su derecho a la educación pues, además de que en muchos casos el padre o madre era la única fuente de recursos económicos, también tienen que atravesar por el doloroso momento de la angustia, tristeza, soledad y desconsuelo que la desaparición de un padre o madre les provoca. En estas condiciones la permanencia en los estudios se dificulta colocando en riesgo la continuidad y, limitando a futuro, las posibilidades del individuo para desarrollar plenamente su potencial.

Es por eso que la educación en los menores de edad es de gran importancia que se garantice. Debe tenerse presente que, incluso, los menores de edad en esta condición carecen de un tutor al no poderse acreditar jurídicamente la ausencia del padre (o madre) por desaparición forzada y, ello, sin duda, incide en sus posibilidades para continuar sus estudios. Corresponde al Estado vigilar y garantizar que su derecho al acceso a la educación no se vea lesionado y, a tal efecto, proponemos una serie de acciones dirigidas a reforzar la continuidad en los estudios de los educandos, ello bajo los principios de igualdad real y de progresividad a los que antes hemos aludido.

Es importante señalar que, la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 28 referente a la educación, –y obligatoria para México–, dispone:

1. Los estados parte reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:

a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;

b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;

c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;

d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;

e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.

2. Los estados parte adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar porque la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente convención.

3. Los estados parte fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

La desaparición forzada de personas es reconocida tanto a nivel internacional como a nivel interno como una violación del Estado a derechos de orden fundamental por lo que, ante la existencia de la misma, corresponde al ente público disponer las acciones necesarias para reducir, en la medida de lo posible, sus efectos negativos. En razón de ello planteamos que el Estado, en la esfera educativa, garantice la permanencia y continuidad en los estudios de quienes han sido objeto de este crimen. Concretamente, planteamos adicionar una fracción al artículo 33 de la Ley General de Educación el cual prevé las diversas acciones que deberán realizar las autoridades educativas del país para asegurar el ejercicio pleno del derecho a la educación. Cabe precisar que dicho artículo se ubica en el capítulo III de la Ley y que se refiere a la “Equidad en la educación”. La equidad, como sabemos, no se refiere a la igualdad formal sino precisamente a la igualdad material, es decir, a distinguir en aquellos casos en los que deba distinguirse cuando las condiciones reales hacen obligatorio un trato “diverso” que permita asegurar la igualdad material. Habermas precisamente señalaba que “en el contexto concreto, lo igual ha de ser tratado de forma igual y lo desigual de forma desigual”.5

Garantizar la educación de los hijos e hijas de personas que han sido objeto del crimen de la desaparición forzada es un piso mínimo que el Estado no puede denegar. Ello es parte del deber fundamental de la reparación integral, es componente de la justicia y de la equidad pero, además, es también componente del bienestar integral de la sociedad en tanto que la educación per se, se dirige a ello. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha indicado:

Educación. Es un derecho fundamental indispensable para la formación de la autonomía personal y el funcionamiento de una sociedad democrática, así como para la realización de otros valores constitucionales. De una lectura funcional del artículo 3o. constitucional es posible concluir, de manera general, que el contenido mínimo del derecho a la educación obligatoria (básica y media superior) es la provisión del entrenamiento intelectual necesario para dotar de autonomía a las personas y habilitarlas como miembros de una sociedad democrática. Pero además, la educación es un factor esencial para garantizar una sociedad justa, pues resulta condición sine qua non para asegurar la igualdad de oportunidades en el goce de otros derechos fundamentales y en el acceso equitativo a otros bienes sociales; para el funcionamiento de un bien público de gran relevancia como lo es una sociedad democrática de tipo deliberativo, además de un bien indispensable para el desarrollo de una pluralidad de objetivos colectivos (científicos, culturales, sociales, económicos, ecológicos, etcétera) y, por ello, un aspecto indisociable de un estado de bienestar. 6

En consecuencia y en mérito de todo lo anteriormente expuesto, propongo ante esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de:

Decreto

Único. Se adiciona una fracción XVIII al artículo 33 de la Ley General de Educación, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 33. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

De la I. a la XVII. ...

XVIII. Desarrollarán programas a fin de asegurar en todos los niveles de educación, el ingreso y la permanencia de alumnos que sean hijos de personas desaparecidas mediante becas y demás apoyos económicos.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Suprema Corte de Justicia de la Nación - Tesis: 1a./J. 86/2017 (10a.) - Primera Sala - Décima Época

2 Pinto, Mónica. Temas de derechos humanos. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2009.Pág. 47.

3 Ídem.

4 Registro número 180345. Localización: Novena Época. Instancia: Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, octubre de 2004, Pág. 99. Tesis: 1a./J. 81/2004. Jurisprudencia, materia(s): Constitucional.

5 Habermas, Jürgen. Facticidad y validez. Sobre el derecho y el Estado democrático de derecho en términos de teoría del discurso. Trotta. Trad., Manuel Jiménez Redondo. 6ª ed. 2010, Madrid. Pág. 499.

6 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis: 1a. CCLXXXVI/2016 (10a.), primera sala, Tesis Aislada(Constitucional)

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo de 2018.

Diputado Mario Alberto Marta Quintero (rúbrica)

Que reforma el artículo 75 de la Ley General de Cambio Climático, a cargo de la diputada María de los Ángeles Rodríguez Aguirre, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada federal María de los Ángeles Rodríguez Aguirre, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 75 de la Ley General de Cambio Climático, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La técnica legislativa es el arte de redactar los preceptos jurídicos de forma bien estructurada, para cumplir el principio de seguridad jurídica y los principios generales del derecho, con el objetivo superior de que las leyes sean claras y accesibles para los ciudadanos y para las autoridades encargadas de hacerlas cumplir.

Existen innumerables textos sobre qué es la técnica legislativa y los elementos necesarios para que un ordenamiento jurídico tenga calidad y eficacia, entre ellos destacan la congruencia, claridad y precisión del lenguaje jurídico, a fin de que el texto normativo sea comprensible y exista coherencia integral de la norma y con el resto del ordenamiento jurídico.

“El texto normativo tiene que ser preciso, claro y conciso. Preciso, porque sugiere que el texto normativo debe estar en condiciones de transmitir un mensaje indudable. Claro, porque el texto normativo debe ser fácil de comprender, de suerte que al leerlo, no se abriguen dudas de su intención. Si para entender un texto normativo de diez artículos tenemos que pasarnos un mes analizándolo o si de él se desprenden varias interpretaciones, ese texto normativo definitivamente no es claro. Conciso, en el sentido de breve, ya que no debe ser más extenso de lo necesario.”1

En la claridad de cada precepto jurídico se encuentran diversos criterios a cumplir como resulta el estilo, la ortografía, el léxico semántico, y la congruencia global del texto a fin de evitar incongruencias, redundancias o vaguedades, lo que hace que el derecho pueda ser visto como un sistema de seguridad.

Bajo este argumento, en la revisión de la Ley General de Cambio Climático se encuentra que el artículo 75 presenta un error de técnica legislativa al referir a la fracción XIII del artículo 7 de la misma ley.

El artículo 75 establece que las autoridades competentes de las entidades federativas y los municipios proporcionarán al INECC los datos, documentos y registros relativos a información relacionada con las categorías de fuentes emisoras previstas por la fracción XIII del artículo 7 de la presente Ley, que se originen en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, conforme a los formatos, las metodologías y los procedimientos que se determinen en las disposiciones jurídicas que al efecto se expidan.

Sin embargo, la fracción XIII del artículo 7 refiere a la facultad de la federación de integrar del Sistema de Información sobre el Cambio Climático, no alude a las categorías de fuentes emisoras de la ley.

Artículo 7. Son atribuciones de la federación las siguientes:

XIII. Integrar y actualizar el Sistema de Información sobre el Cambio Climático, así como ponerlo a disposición del público en los términos de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;

En este orden de ideas, la alusión del artículo 75 a dicha fracción es equívoca, siendo el objetivo de esta iniciativa subsanar este yerro legislativo al omitir esta referencia y lograr claridad y congruencia de dicho precepto jurídico en aras de lograr una mejor norma jurídica.

Por lo que se propone eliminar, como se establece en el siguiente cuadro:

Por lo anteriormente expuesto, someto consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Único. Se reforma el artículo 75 de la Ley General de Cambio Climático para quedar como sigue:

Artículo 75. Las autoridades competentes de las entidades federativas y los municipios proporcionarán al INECC los datos, documentos y registros relativos a información relacionada con las categorías de fuentes emisoras previstas de la presente Ley, que se originen en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, conforme a los formatos, las metodologías y los procedimientos que se determinen en las disposiciones jurídicas que al efecto se expidan.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 González Gómez A. “La importancia de la técnica legislativa” en Revista Debate, Año VI Número 15 diciembre de 2008, p.140.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo de 2018.

Diputada María de los Ángeles Rodríguez Aguirre (rúbrica)

Que reforma el artículo 84 de la Ley General de Cambio Climático, a cargo de la diputada María de los Ángeles Rodríguez Aguirre, del Grupo Parlamentario del PAN

Los que suscriben, diputados federales integrantes de la Comisión de Cambio Climático, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 84 de la Ley General de Cambio Climático, al tenor de los siguientes:

Antecedentes

El Fondo de Cambio Climático se constituyó el 30 de noviembre del 2013, dando cumplimiento al mandato establecido en el artículo noveno transitorio de la Ley General de Cambio Climático que entrara en vigor en el año 2012, su Comité Técnico se instaló en el 27 de febrero de 2013, el mismo se integra por las siguientes secretarías: de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la cual lo preside; de Hacienda y Crédito Público; Gobernación; Energía; Economía; Comunicaciones y Transportes; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Desarrollo Social; Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano; Función Pública, la cual funge como comisaria; y como invitado permanente con voz pero sin voto participa una organización no gubernamental, de manera rotativa.

De acuerdo con su Ley General, el objetivo del Fondo para el Cambio Climático es el de captar y canalizar recursos financieros públicos y privados, nacionales e internacionales para apoyar la implementación de acciones y proyectos para enfrentar el cambio climático; asimismo señala que este se integra con los siguientes recursos:

* Recursos anuales señalados por el PEF y aportaciones de fondos públicos.

* Contribuciones, pago de derechos y aprovechamientos.

* Donaciones de personas físicas o morales, nacionales o internacionales.

* Aportaciones de países y organismos internacionales.

* Demás recursos previstos en otras disposiciones legales.

Igualmente este precepto establece que dichos recursos deberán ser destinados a los siguientes propósitos:

* Acciones de Adaptación, atendiendo prioritariamente a grupos sociales en las zonas más vulnerables del país.

* Proyectos que contribuyan simultáneamente a la mitigación y adaptación, entre otros: degradación y deforestación evitada, conservación y restauración de suelos, prácticas agropecuarias, recarga de mantos acuíferos, preservación de playas, costas y zonas marítimo terrestres, humedales, manglares; conectividad de ecosistemas, conservación de vegetación riparia y aprovechamiento de biodiversidad.

* Acciones de mitigación conforme a prioridades de la Estrategia Nacional de Cambio Climático (ENCC), el Programa Especial de Cambio Climático (PECC) y los programas estatales, particularmente: eficiencia energética, energías renovables y bioenergéticos de segunda generación, emisiones fugitivas de metano y de gas de yacimientos de carbón, y sistemas de transporte sustentable.

* Programas de educación.

* Estudios y evaluaciones que requiera el Sistema Nacional de Cambio Climático.

* Proyectos de investigación, desarrollo tecnológico, innovación, transferencia de tecnología, conforme a la ENCC, el PECC y los programas estatales y;

* Otros proyectos que la Comisión Intersecretarial considere estratégicos.

La máxima autoridad de este Fondo es su Comité Técnico, sus acuerdos son inobjetables, entre sus principales funciones se encuentran las de realizar gestiones para obtener recursos, autorizar el financiamiento de proyectos; aprobar el presupuesto operativo y el Programa Anual de Actividades; autorizar e instruir a la Fiduciaria a realizar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines del Fondo, autorizar la apertura de cuentas bancarias o contratos de inversión; revisar y aprobar información financiera, autorizar erogaciones con cargo al patrimonio o Instruye a la Fiduciaria para conferir mandatos o poderes, aprobar la creación de grupos de trabajo, aprobar honorarios de apoderados, someter a la opinión de la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático el presupuesto operativo y aprobar el reglamento y la contratación de asesores.

Exposición de Motivos

México ha logrado mantenerse a la vanguardia en cuanto a lo que en materia de cambio climático se refiere, nuestro país fue el primero de aquellos en vías de desarrollo, en contar con una legislación climática, así como en presentar en 2015 su contribución nacional; además, nuestro país es de los primeros en contar con un fondo de financiamiento creado específicamente apoyar las medidas de adaptación y mitigación de los efectos del cambio climático.

Como podemos observar, los objetivos establecidos en la Ley General para este instrumento de financiamiento son sumamente ambiciosos, sin embargo, hasta la fecha, no se ha logrado contar con recursos suficientes que lo nutran y que garanticen el cumplimiento del propósito para el cual fue creado; las acciones hasta ahora financiadas por el mismo, son por mucho, insuficientes para garantizar el cumplimiento de su objetivo, y desde luego de representar un mecanismo eficiente para alcanzar las metas asumidas por México en los acuerdos internacionales.

Como ya se sabe, los países en desarrollo pueden recibir financiamiento internacional para el cambio climático a través de distintas fuentes de recursos (inversiones privadas, apoyo tradicional a programas de desarrollo, fondos nacionales específicos, mercados de carbono, etcétera);

En los últimos años, el financiamiento del cambio climático ha despertado un creciente interés. La comunidad internacional se ha puesto de acuerdo sobre la imperiosa necesidad de canalizar recursos a países en desarrollo para ayudarlos a mitigar los efectos del cambio climático y adaptarse a ese fenómeno. De acuerdo con estudios recientes, los flujos anuales de fondos destinados al cambio climático a nivel mundial alcanzaron la cifra de entre 343 mil millones de dólares y 385 mil millones de dólares, de los cuales tan sólo entre 16 mil millones de dólares y 23 mil millones de dólares correspondieron a contribuciones del gobierno, mientras que el 74 por ciento del financiamiento total del cambio climático procedió del sector privado, y tan sólo 14 mil millones de dólares se destinaron a proyectos de adaptación.1

De acuerdo con el estudio del Banco Interamericano de Desarrollo arriba citado, la experiencia en la región de América Latina y el Caribe indica que la gobernanza de un fondo climático nacional para el cambio climático debe estar relacionada con el gobierno, aunque debe tener autonomía en la toma de decisiones de inversión para poder desenvolverse de manera más ágil y no estar supeditada a presiones políticas; dicha gobernanza tiene que ver con la composición, las funciones y las responsabilidades de los fondos, sus órganos rectores y el contenido y rol de sus instrumentos normativos.

El estudio “Fondos Fiduciarios para la Conservación, Estándares de Práctica para los, elaborado por Barry Spergel & Kathleen Mikitin por encomienda de la CFA (Conservation Financial Alliance , por sus siglas en inglés), recomienda igualmente que dicha gobernanza cuente con ciertos características, tales como que en los instrumentos normativos sobre estos fondos de financiamiento, se defina claramente su membresía, las atribuciones y las responsabilidades del órgano rector, así como la composición de un órgano rector diseñado de tal manera que sus miembros tengan un elevado nivel de independencia y representación de los actores interesados; igualmente, este documento señala que muchos de los principales donantes multilaterales y bilaterales tienen la política de contribuir únicamente a los fondos no “dominados” por el gobierno, es decir, que los representantes gubernamentales en el órgano rector no puedan tomar acciones o decisiones sin el voto afirmativo de al menos algunos de los miembros no designados por el gobierno.

Este estudio menciona también que “el hecho de contar con una mayoría de miembros no gubernamentales en el órgano rector, también ayuda a asegurar su mayor transparencia (porque el gobierno se ve obligado a presentar motivos para convencer a los no designados por el gobierno), aceptación y apoyo local, y continuidad a largo plazo de los programas (al protegerse contra los frecuentes cambios de administración gubernamental)”.

Un ejemplo claro de la eficacia de este tipo de fondos es Brasil; Noruega comprometió mil millones de dólares para el Fondo del Amazonas para reducir las emisiones derivadas de la deforestación y la degradación forestal; este Fondo es administrado por el Banco Nacional de Desarrollo de Brasil y gobernado por un comité formado por representantes del gobierno brasileño, la sociedad civil y el sector privado.

Según información de Climate Funds Update a noviembre de 2011 el Fondo Amazonas desembolsó 33 millones de dólares para 16 proyectos en todo Brasil. Este país también ha establecido, de manera similar, un Fondo Nacional para el Cambio Climático, que ha recibido 126,56 millones de dólares de recursos internacionales.

Por todo ello, y con el propósito de fortalecer el flujo de recursos internacionales para el financiamiento del Fondo de Cambio Climático mexicano, a través de la presente propuesta se pretende aumentar las posibilidades de acceso dichos recursos, incorporando la participación de la sociedad organizada dentro del Comité Técnico del Fondo de Cambio Climático, no solamente como observadora, permitiendo su participación como un tomador más de decisión dentro del mismo; esto además fortalecerá la transparencia y rendición de cuentas de la política pública climática, siendo congruente con lo establecido en los artículos 4 y 13 del Acuerdo de París.

Por lo anteriormente expuesto, someto consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Artículo Único. Se reforma el Artículo 84 de la Ley General de Cambio Climático para quedar como sigue:

Artículo 84. El Fondo contará con un Comité Técnico Mixto presidido por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; y con representantes de las secretarías de Hacienda y Crédito Público; Economía; Gobernación; Desarrollo Social; Comunicaciones y Transportes; Energía; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Además de cinco representantes provenientes de los siguientes sectores: académico, de investigación, empresarial y sociedad civil organizada. En el caso de las organizaciones de la sociedad civil, serán dos representantes: uno de grupos vulnerables y otro que vinculado con temas sobre el cambio climático y/o la protección al medio ambiente. Dichas organizaciones, deberán estar reconocidas por las autoridades competentes.

La participación de estos últimos será rotativa en forma anual, y su representante será elegido por el presidente del Comité Técnico Mixto, de entre las propuestas presentadas por la Comisión y el Consejo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El proceso de selección de los representantes incorporados, será establecido en el reglamento correspondiente en un plazo no mayor a 180 días.

Nota

1 Hilen Meirovich, et al. “Instrumentos y mecanismos financieros para programas de cambio climático en América Latina y el Caribe; Una Guía para Ministerio de Finanzas”, BID, p.1.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 1 de marzo de 2018.

Diputados: María de los Ángeles Rodríguez Aguirre, Mirza Flores Gómez, Edna González Evia y Javier Octavio Herrera Borunda (rúbricas)

Que reforma el artículo 167 de la Ley Aduanera, a cargo de la diputada Claudia Sánchez Juárez, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Claudia Sánchez Juárez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6 fracción I y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración a esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 167 de la Ley Aduanera, al tenor de la siguiente:

EXPOSICION DE MOTIVOS

El artículo 167 de la Ley Aduanera en su párrafo segundo indica, se concede el plazo de dos años posterior a la fecha de la realización de los hechos u omisiones que las configuren, para darlos a conocer en forma circunstanciada al agente aduanal y le concederá un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efecto la notificación del acta de inicio del procedimiento de suspensión, cancelación o extinción de patente, para que exprese lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas.

Analógicamente conviene destacar que el artículo 1º vinculado con el 20, apartado B, fracción I, ambos de nuestra Carta Magna son normas que ética y jurídicamente imponen a la autoridad aduanera la obligación de respeto a la Garantía de presunción de inocencia de la persona frente al reclamo estatal en cualquier procedimiento administrativo que sea iniciado para determinar la cuestión de transgresión o no a las normas sustantivas y procesales aplicables en las actividades dela gente aduanal.

La presunción de no responsabilidad requiere de un sistema de garantías mediante el cual el agente aduanal puede oponer sus razones en términos de igualdad, a la del aparato estatal. Las nuevas relaciones de poder habrán de ajustarse al cambio de paradigma que marca el artículo 1º constitucional. Esas relaciones que vinculan la actividad de los agentes aduanales y las decisiones del aparato Estatal, dando preeminencia desde el inicio del procedimiento administrativo al principio de contradicción con el objeto de que el agente aduanal pueda tener una defensa adecuada y oportuna frente al acto administrativo que lo suspende provisionalmente en el ejercicio de sus funciones dentro de una investigación para la cancelación de la patente.

Nuestro país pertenece a la comunidad internacional que, como Estado parte, salvaguarda la garantía de presunción de no responsabilidad contemplada en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la CADH.

Por ese motivo, resulta ineludible la obligación de incorporar esta garantía a la Ley Aduanera en relación con las decisiones que imponen la suspensión en el ejercicio de funciones del agente aduanal. En el Derecho Positivo Mexicano, la presunción de inocencia aparece textualmente reconocida en la Constitución; sin embargo, no ha tenido los resultados esperados en la práctica jurídica respecto a su total y efectiva aplicación.

Una aspiración legitima de los Ciudadanos en nuestro país es, en buena medida, la introducción de un sistema de garantías mediante el cual, las personas puedan oponer sus razones en términos de igualdad, a las pretensiones del aparato estatal cuando ordena la restricción o limitación de derechos en determinados actos administrativos.

En definitiva, el objeto de evitar que sean lesionados los derechos del agente aduanal por el aparato estatal se logra si en el sistema jurídico mexicano, las decisiones de la autoridad administrativa se ciñen a la reforma constitucional del 11 de junio de 20111. De ello surge la posibilidad de cuestionar sobre si es suficiente con la interpretación de los artículos 1º. Y 14 constitucionales para que el procedimiento administrativo sancionador en México se estructure bajo la garantía de la presunción de no responsabilidad.

Con el reconocimiento a la presunción de no responsabilidad en la práctica del procedimiento administrativo sancionador se evidencia que la reforma en materia de derechos humanos es el producto de una transición democrática. El objeto principal radica en que la autoridad aduanera debe afrontar el reto de mantener el equilibrio entre el respeto a los principios de economía, eficacia y eficiencia, y el sistema de garantías en el procedimiento administrativo, que busca sancionar la conducta del agente aduanal, pero sin quebrantar sus derechos fundamentales.

En este orden de ideas, es evidente que en el momento en que se inicia procedimiento a un Agente Aduanal, a éste automáticamente se suspende provisionalmente la patente afectando el patrimonio del citado agente, más aún si éste debe esperar a que se agote el procedimiento para poder reactivar la patente. Razón por la cual se propone en la reforma que el Agente Aduanal pueda seguir realizando actividades inherentes a su nombramiento durante el procedimiento administrativo, para no lesionar sus garantías individuales.

Para efecto de analizar la presente iniciativa, expongo el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, me permito someter a la consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por la que se reforma el artículo 153 de la Ley Aduanera.

UNICO.- Iniciativa con proyecto de decreto, por la que se reforma los párrafos segundo y tercer del artículo 167 de la Ley Aduanera para quedar como sigue:

“…ARTICULO 167. ….

Cuando se trate de las causas de suspensión diversas de las señaladas en las fracciones I y V del artículo 164 de esta Ley, o de las relativas a la cancelación o extinción de la patente, la autoridad aduanera competente, contará con un plazo de dos años posteriores a la fecha de conocimiento de la realización de los hechos u omisiones que las configuren, para darlos a conocer en forma circunstanciada al agente aduanal y le concederá un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del acta de inicio del procedimiento de suspensión, cancelación o extinción de patente, para que exprese lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas. Por ningún motivo la autoridad podrá iniciar un procedimiento de los señalados en este párrafo, cuando los hechos que constituyan alguna de las causales de suspensión, cancelación o extinción del derecho a ejercer la patente, hayan ocurrido con más de cinco años de antigüedad y no afecten el desarrollo de las operaciones del despacho aduanero.

Cuando se trate de causales de cancelación, las autoridades aduaneras no ordenarán la suspensión provisional hasta en tanto se agote el procedimiento administrativo correspondiente.

…..”

TRANSITORIO

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. La Secretaria de Hacienda y Crédito Público (SHCP) tiene 45 días posteriores a la publicación del presente decreto para modificar El Reglamento de la Ley de Aduanas.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo de 2018.

Diputada Claudia Sánchez Juárez (rúbrica)

Que reforma el artículo 59 de la Ley Aduanera, a cargo de la diputada Claudia Sánchez Juárez, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Claudia Sánchez Juárez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración a esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 59 de la Ley Aduanera, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La fracción III del artículo 59 y la fracción VII del artículo 162, ambos de la Ley Aduanera, actualmente obligan a los importadores a proporcionar al agente aduanal y a este último a conservar una manifestación de valor con los elementos que sustenten que el valor en aduanas de las mercancías se conformó con base en lo establecido en la propia ley, en virtud de que dicha manifestación de valor, ante el gran avance tecnológico que ha tenido el sistema aduanero sigue presentándose mediante un documento físico conformado de varias páginas y con una alta complejidad en su llenado, así mismo, requiere para su formalización de la firma autógrafa del importador, lo que impacta de manera negativa en el cumplimiento administrativo del comercio exterior.

Una de las obligaciones administrativas de mayor importancia a la que se enfrentan los importadores es conformar de manera correcta sus expedientes de comercio exterior mediante documentos electrónicos y digitalizados. Es importante resaltar que en la actualidad existe la posibilidad de que algunos de esos documentos que integran el expediente deban conservarse, además de electrónicamente, de forma física, lo que repercute en obligaciones administrativas costosas y de alto riesgo de ser sancionados en caso de que se extravíe algún documento durante un plazo de cinco años.

Para el caso específico de la manifestación de valor, la fracción III del artículo 59 de la ley aduanera establece que el importador deberá conservar copia de dicha manifestación y obtener la información, documentación y otros medios de prueba necesarios para comprobar que el valor declarado ha sido determinado de conformidad con las disposiciones aplicables en la Ley Aduanera vigente y proporcionarlos a las autoridades aduaneras, cuando estas lo requieran.

Es importante mencionar que actualmente la manifestación de valor es un documento complejo de llenar, mismo que se integra de diversas hojas que hacen engorrosa su conservación y llenado; asimismo, al requerir para su formalización de la firma del representante legal en algunos casos resulta imposible que se cumpla con dicha obligación, en virtud de que los representantes legales de los importadores se niegan a firmarlos o no cuentan con el tiempo suficiente para hacerlo por cada uno de los pedimentos que se realizan.

Se plantea reformar la fracción III del artículo 59 de la Ley Aduanera, con tal de eliminar la obligación de conservar en papel y en original con firma autógrafa la manifestación de valor por cada una de las operaciones de comercio exterior que realice el importador, sustituyendo dicho documento por un documento electrónico que pueda formalizarse y transmitirse a través de la firma de la corporación de que se trate o del importador en el caso de personas físicas.

Para efecto de analizar la presente iniciativa, expongo el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, me permito someter a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto, por el que se reforma la fracción III del artículo 59 de la Ley Aduanera.

Único. Iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma la fracción III del artículo 59 de la Ley Aduanera para quedar como sigue:

Artículo 59. “...Quienes importen mercancías deberán cumplir, sin perjuicio de las demás obligaciones previstas por esta Ley, con las siguientes:

...III. Entregar al agente aduanal que promueva el despacho de las mercancías, una manifestación por escrito y bajo protesta de decir verdad con los elementos que en los términos de esta Ley permitan determinar el valor en aduana de las mercancías. El importador deberá conservar copia electrónica de dicha manifestación para comprobar que el valor declarado ha sido determinado de conformidad con las disposiciones aplicables de esta Ley y proporcionarlos a las autoridades aduaneras, cuando éstas lo requieran.

Tratándose de despachos en los que intervenga un agente aduanal, igualmente deberá hacer entrega a la Administración General de Aduanas, junto a la documentación que se requiera para cumplir lo dispuesto por la fracción IV del presente artículo, el documento que compruebe el encargo conferido al o los agentes aduanales para realizar sus operaciones. Dicho documento deberá ser enviado en copia electrónica al o los agentes aduanales para su correspondiente archivo, pudiendo ser expedido para una o más operaciones o por periodos determinados. En este caso, únicamente los agentes aduanales que hayan sido encomendados, podrán tener acceso electrónico al sistema de automatización aduanera integral a cargo de la autoridad, a fin de utilizar los datos dados a conocer en el padrón por los importadores, según lo establece el artículo 40 de la presente Ley. En caso de que el agente aduanal no haya sido encomendado por un importador, pero actué como consignatario en una operación, no se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, para lo cual se faculta al Administrador de la Aduana, por la que se pretenda despachar dicha mercancía, para que bajo su estricta responsabilidad directa autorice la operación.

El importador quedará exceptuado de la obligación a que se refiere el párrafo anterior, siempre y cuando adopte los medios electrónicos de seguridad para encomendar las operaciones de comercio exterior al agente aduanal que mediante reglas señale la Secretaría.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) tiene 45 días posteriores a la publicación del presente decreto para modificar El Reglamento de la Ley de Aduanas.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo de 2018.

Diputada Claudia Sánchez Juárez (rúbrica)

Que deroga el artículo 59-A de la Ley Aduanera, a cargo de la diputada Claudia Sánchez Juárez, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Claudia Sánchez Juárez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración a esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga el artículo 59-A de la Ley Aduanera, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En la actualidad, el artículo 59-A de la Ley Aduanera, obliga a transmitir mediante documento electrónico a las autoridades aduaneras la información relativa a la mercancía y, en su caso, demás datos relacionados con su comercialización, antes de su despacho aduanero, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, misma que se entenderá por transmitida una vez que se genere el acuse correspondiente que emita el sistema electrónico aduanero. El acuse se deberá declarar en el pedimento, para los efectos del artículo 36 de esta Ley y demás disposiciones aplicables

Lo anterior en virtud de que el importador y los agentes aduanales se ven afectados administrativamente y de manera económica mediante la imposición de multas, al contar con la obligación de elaborar un Acuse de Valor Electrónico mejor conocido como Comprobante de Valor Electrónico (COVE), por cada una de las facturas correspondientes a las mercancías de importación. Cabe mencionar que dicho acuse de valor les requiere a los importadores y agentes aduanales la declaración de información comercial y de identificación de las mercancías para que sean importadas, información que se repite en la declaración aduanera (pedimento) vislumbrándose una duplicidad en el trámite.

Con base en lo anterior y atención a que la información solicitada por el acuse de valor es la misma que se declara en los pedimentos de importación resulta una carga administrativa innecesaria para estos dos actores del comercio exterior que en caso de presentar alguna deficiencia en la información provocará multas excesivas en caso de discrepar con lo declarado en el pedimento.

Se considera innecesario seguir elaborando este tipo de documento electrónico dada su duplicidad en la declaración aduanera y dado el riesgo que les representa a los importadores o agentes aduanales al imponerles sanciones cuantiosas en caso de presentar errores en su llenado. Máxime que se podrá contar con el recurso de digitalizar la factura para que la autoridad aduanera cuente con una copia electrónica de la digitalización de dicho documento para ejercer sus facultades de comprobación.

Razones las anteriores por las que se propone derogar el artículo 59-A de la Ley Aduanera y las disposiciones relativas, por representar una carga administrativa innecesaria a los importadores y agentes aduanales que además de representar gastos en la operación representan un riesgo constante que pudiese lesionar su patrimonio.

Para efecto de analizar la presente iniciativa, expongo el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, me permito someter a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Ddecreto por el que se deroga el artículo 59-A de la Ley Aduanera

Único. Iniciativa con proyecto de decreto, por la que se deroga el artículo 59-A de la Ley Aduanera para quedar como sigue:

Artículo 59-A. Se deroga.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) tiene 45 días posteriores a la publicación del presente decreto para modificar el reglamento de la Ley de Aduanas.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo de 2018.

Diputada Claudia Sánchez Juárez (rúbrica)

Que reforma el artículo 101 de la Ley Aduanera, a cargo de la diputada Claudia Sánchez Juárez, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Claudia Sánchez Juárez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6 fracción I y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración a esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma primer párrafo del artículo 101 de la Ley Aduanera, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El primer párrafo del artículo 101 de la Ley Aduanera, en la actualidad prevé que únicamente los importadores que tengan en su poder mercancía extranjera que hubieran introducido al país sin haberse sometido a las formalidades del despacho que la propia ley determina para cualquiera de los regímenes aduaneros o en aquellos casos en los que las mercancías hubieran excedido del plazo de retorno en caso de importaciones, mismas que podrán regularizarse importándolas definitivamente previo pago de las contribuciones, cuotas compensatorias que correspondan, cumpliendo además con las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, sin perjuicio de las infracciones y sanciones que procedan cuando las autoridades ya hayan iniciado el ejercicio de facultades de comprobación y sin que aplique la regularización cuando las mercancías hayan pasado a propiedad del Fisco Federal.

Constriñéndose el precepto en comento que dicha posibilidad aplicará únicamente para las mercancías que hayan logrado introducirse al país sin que la autoridad se hubiera percatado de que no cumplieron con las formalidades y obligaciones aplicables, por lo que aquellas que sean detectadas durante el reconocimiento aduanero no podrán gozar de la posibilidad legal de proceder a su regularización, lo que repercute de manera grave en el patrimonio de los importadores, dado que sin perjuicio de las multas aplicables la mercancía pasará a propiedad del fisco federal.

Por lo anterior, es evidente que aquellos importadores a los que se les detecta durante el reconocimiento aduanero mercancía excedente o no declarada en sus pedimentos NO pueden acceder a la aplicación del beneficio de regularizarlas, dado que no se encuentra considerado dicho supuesto en el artículo aduanal en comento; circunstancia que afecta el patrimonio de los importadores, al no poder regularizar las mercancías excedentes o no declaradas en los pedimentos de importación.

En adición a lo anterior, es importante señalar que las reglas 2.5.1 y 2.5.2 de comercio exterior, señalan la imposibilidad de que se realice la regularización de mercancías durante el reconocimiento aduanero, dado que establecen que atento a lo previsto en el artículo 101 de la Ley Aduanera, no se podrá ejercer la regularización cuando se demuestre que las mercancías de procedencia extranjera se hayan sometido a las formalidades del despacho y derivado del reconocimiento aduanero o verificación de mercancías en transporte, se detecten irregularidades, en estos supuestos se estará a lo que se disponga en la normatividad aplicable, así como cuando las mercancías hayan pasado a propiedad del Fisco Federal.

Para efecto de analizar la presente iniciativa, expongo el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, me permito someter a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 101 de la Ley Aduanera

Único. Iniciativa con proyecto de decreto, por la que se reforma el primer párrafo del artículo 101 de la Ley Aduanera para quedar como sigue:

Artículo 101. “...Las personas que tengan en su poder por cualquier título, mercancías de procedencia extranjera, que se hubieran introducido al país sin haberse sometido a las formalidades del despacho que esta Ley determina para cualquiera de los regímenes aduaneros, o tratándose de aquellas mercancías que hubieran excedido del plazo de retorno en caso de importaciones temporales, así como tratándose de mercancías detectadas como excedente o no declaradas durante el reconocimiento aduanero, podrán regularizarlas importándolas definitivamente previo pago de las contribuciones, cuotas compensatorias que correspondan y previo cumplimiento de las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, sin perjuicio de las infracciones y sanciones que procedan cuando las autoridades ya hayan iniciado el ejercicio de facultades de comprobación y sin que aplique la regularización cuando las mercancías hayan pasado a propiedad del Fisco Federal. Las empresas a que se refiere el artículo 98 de esta ley, podrán regularizar sus mercancías de acuerdo con lo previsto en este artículo...”.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaria de Hacienda y Crédito Público (SHCP) tiene 45 días posteriores a la publicación del presente decreto para modificar El Reglamento de la Ley de Aduanas.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo de 2018.

Diputada Claudia Sánchez Juárez (rúbrica)

Que reforma el artículo 153 de la Ley Aduanera, a cargo de la diputada Claudia Sánchez Juárez, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Claudia Sánchez Juárez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6 fracción I y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración a esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 153 de la Ley Aduanera, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los supuestos del segundo párrafo del artículo 153 de la Ley Aduanera, expresa que cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras deberán de dictar resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, para que emitan la resolución definitiva dentro del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA), contados a partir del día siguiente a aquél en que se encuentre debidamente integrado el expediente.

De no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedara? sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento; sin embargo, debe señalarse que el plazo de cuatro meses para dictar la resolución al PAMA resulta excesivo, provocando afectaciones patrimoniales importantes para los importadores y exportadores, al no poder disponer de sus mercancías durante un periodo prolongado, que además de romper con la cadena comercial de las mercancías, los afectados podrían ser sujetos de la aplicación de penas convencionales por incumplimiento a los acuerdos comerciales celebrados.

Asimismo, resulta excesivo el plazo de cuatro meses, dado que el importador o exportador cuenta con 10 días hábiles para presentar pruebas y alegatos a partir del día siguiente a aquel en que surte efectos la notificación del procedimiento sancionador, por lo que la autoridad al contar con cuatro meses a partir de que se encuentre debidamente integrado el expediente para resolver la situación jurídica del contribuyente, atenta contra la equidad procesal que debe prevalecer en los procedimientos administrativos, aunado a que provoca altos gastos por concepto de demoras, estadías, almacenajes, manejo y custodia de mercancías.

Aún más, los importadores y exportadores se ven afectados perdiendo oportunidades de negocios al tener que aumentar sus precios o reducir sus márgenes de utilidad en su operación comercial, con tal de recuperar los gastos provocados por el excesivo plazo con el que cuenta la autoridad para ejercer sus facultades de comprobación.

Para efecto de analizar la presente iniciativa, expongo el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, me permito someter a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 153 de la Ley Aduanera

Único. Iniciativa con proyecto de decreto, por la que se reforma el segundo párrafo del artículo 153 de la Ley Aduanera para quedar como sigue:

Artículo 153 . “...Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país; desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue determinado de conformidad con el Título III, Capítulo III, Sección Primera de esta Ley en los casos a que se refiere el artículo 151, fracción VII de esta Ley, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras deberán de dictar resolución definitiva, en un plazo que no excederá de sesenta días naturales , contados a partir del día siguiente a aquél en que se encuentre debidamente integrado el expediente. Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes. De no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento...”.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) tiene 45 días posteriores a la publicación del presente decreto para modificar el Reglamento de la Ley de Aduanas.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo de 2018.

Diputada Claudia Sánchez Juárez (rúbrica)

Que reforma los artículos 42, 47, y adiciona un 48 bis de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, a cargo de la diputada Claudia Sánchez Juárez, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Claudia Sánchez Juárez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6 fracción I y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración a esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 42, el artículo 47 y se adiciona un artículo 48 bis de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, al tenor de la siguiente:

EXPOSICION DE MOTIVOS

La iluminación en México, como en cualquier otro país es uno de los usos finales de la electricidad más importantes y significativos. El Gobierno Federal a principio de la década de los ochenta a través de la Comisión Federal de Electricidad (CFE) y Petróleos Mexicanos (PEMEX), implemento las primeras acciones institucionales para ahorrar energía.

Por cerca de diez años los esfuerzos se concentraron en acciones de promoción e información, no así de prevención, dado que pronto se inundó el país de lámparas ahorradoras, las cuales después de cierta vida útil son desechadas por la mayoría de los hogares en contenedores de basura común, toda vez que se desconocía que dichas lámparas son altamente nocivas para la salud.

Desafortunadamente no existen contenedores en los cuales se puedan depositar las lámparas en desuso. Lo grave es que el grueso de las lámparas fluorescentes y de vapor de mercurio, devienen principalmente en grandes cantidades de Corporativos, Centros Comerciales, Cadenas de Tiendas Departamentales, etcétera y que no le dan un manejo especial, tal como lo prevé la NOM.

La Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, publicada el 8 de octubre de 2003, plasmó dicha preocupación que entró en vigor en enero 2004, al establecerse disposiciones relativas al control de los productos de consumo que al desecharse se convierten en residuos peligrosos por su contenido de mercurio, tales como pilas y baterías, dispositivos diversos (por ejemplo, termómetros y termostatos), así como lámparas fluorescentes.

De hecho la fracción VI del artículo 31 de esta ley señala que las Lámparas fluorescentes y de vapor de mercurio están consideradas como un residuo peligroso y que por supuesto debe estar sujeta a un plan de manejo especial, por así considerarlo también la norma oficial mexicana.

La preocupación por los riesgos para la salud y el ambiente derivados de la contaminación por mercurio se ha visto reflejado, entre otros, por el desarrollo de un Plan de Acción Regional sobre Mercurio, en el marco de la implementación de la Resolución 95-5 sobre Manejo Adecuado de Sustancias Químicas, adoptada por las autoridades ambientales de México, Canadá y Estados Unidos en octubre 1995, en el contexto del Acuerdo de Cooperación Ambiental de América del Norte, y de los trabajos que se realizan con el apoyo de la Comisión para la Cooperación Ambiental (CCA).

La disposición inadecuada de las lámparas fluorescentes y de descarga de alta intensidad usadas, causa daños al ambiente. Las lámparas fluorescentes iluminan innumerables negocios, tiendas, escuelas y casas. Las lámparas HID (que contienen vapor de mercurio, metales-haluros y sodio a alta presión) se utilizan en las luces de alumbrado público e industrial.

Desafortunadamente, la mayoría de estas lámparas se han estado recolectando de manera no apropiada como residuos municipales y llevados a rellenos sanitarios ordinarios. Cuando se rompen, estas lámparas liberan mercurio y otros metales que pueden dañar el ambiente.

En la temperatura ambiente, el mercurio que está expuesto puede evaporarse y puede producir vapores tóxicos invisibles e inodoros. Las personas se pueden exponer al vapor de mercurio cuando los productos que contienen mercurio se rompen y exponen el mercurio al aire, particularmente en espacios que no tienen buena ventilación.

Los compuestos inorgánicos de mercurio se forman en sales de mercurio y generalmente se convierten en cristales de polvo blanco con la excepción del sulfuro de mercurio (cinabrio) que es rojo. Los compuestos de mercurio inorgánicos son formados cuando el mercurio se combina con el carbón. Los organismos microscópicos convierten el mercurio inorgánico al mercurio metílico, que es el compuesto orgánico de mercurio más comúnmente encontrado en el medio ambiente, convirtiéndose en altamente tóxico. El mercurio metílico se acumula en la cadena alimenticia.

El mercurio puede afectar el sistema nervioso. Debido a que los fetos, los bebés y los niños pequeños están aún en vías de desarrollo, son especialmente susceptibles a los efectos del mercurio metílico al sistema nervioso. Las personas adultas se exponen principalmente al mercurio metílico, cuando ingieren pescado y mariscos que contiene el mercurio metílico.

Las lámparas que contienen mercurio descartadas en las casas no están sujetas a las reglas de los residuos peligrosos y pueden ser aceptadas en los rellenos sanitarios municipales; basta que se quiebre uno para contaminar un cuarto de pequeñas dimensiones;  en ese caso es necesario desalojar la habitación durante cuatro horas, dijo a Excélsior la doctora en ciencia médica de la Universidad de Brown, Agnes Kane. Sin embargo la EPA de Illinois recomienda llevarlas a los centros de recolección de residuos peligrosos domésticos.

Aunque una pieza  no contiene mucho de este metal, los efectos del vapor de mercurio liberados son más dañinos, los efectos en la salud dependen en la cantidad de vapor inhalado y el tiempo de exposición, y van desde molestias para respirar hasta alteración a la visión.

De acuerdo a la Asociación para la Protección del Ambiente de Estados Unidos (EPA, por sus siglas en inglés) “toda cantidad de mercurio que se vierta en interiores puede resultar peligrosa, siendo los niños y mujeres embarazadas quienes resultan más afectados”.

A este último respecto, la Ley también prevé que los productores, importadores, exportadores y distribuidores de lámparas fluorescentes que contengan mercurio, así como los grandes generadores de residuos peligrosos, los generadores de residuos domiciliarios y los establecimientos microgeneradores de estos residuos, de manera diferenciada, formulen, instrumenten o tomen parte, en planes de manejo al respecto, con fines de reciclado, tratamiento o disposición final ambientalmente adecuada de dichas lámparas.

Sin embargo, esta disposición no ha venido funcionando en la totalidad debido a que el artículo 42 de Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos lo señala de manera potestativa, a pesar de los daños que genera a la salud los residuos peligrosos, por lo que se propone que la norma sea imperativa para que de esta manera se cumpla.

Como lo dijo doctora en ciencia médica de la Universidad de Brown, Agnes Kane “No se trata de dejar de usar los focos, sino de hacer conscientes del riesgo a las personas y de normar cómo se desechan”.

Para efecto de analizar la presente iniciativa, expongo el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, me permito someter a la consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

UNICO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 42, el artículo 47 y se adiciona un artículo 48 Bis de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos para quedar como sigue:

Artículo 42.- Los generadores y demás poseedores de residuos peligrosos, deberán contratar los servicios de manejo de estos residuos con empresas o gestores autorizados para tales efectos por la Secretaría, o bien transferirlos a industrias para su utilización como insumos dentro de sus procesos, cuando previamente haya sido hecho del conocimiento de esta dependencia, mediante un plan de manejo para dichos insumos, basado en la minimización de sus riesgos.

Artículo 47.- Los pequeños generadores de residuos peligrosos, deberán de registrarse ante la Secretaría y contar con una bitácora en la que llevarán el registro del volumen anual de residuos peligrosos que generan y las modalidades de manejo, así como el registro de los casos en los que transfieran residuos peligrosos a industrias para que los utilicen como insumos o materia prima dentro de sus procesos indicando la cantidad o volumen transferidos y el nombre, denominación o razón social y domicilio legal de la empresa que los utilizará.

Aunado a lo anterior deberán sujetar sus residuos a planes de manejo, cuando sea el caso, así como cumplir con los demás requisitos que establezcan el reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 48 BIS.- La Secretaría publicará en el Sistema Nacional de Información Nacional para la Gestión Integral de Residuos la información de los registros de las bitácoras de los pequeños y grandes generadores, así como la que solicite a las autoridades responsable de los microgeneradores.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- La Secretaría tendrá 60 días hábiles para cumplir con lo establecido en este Decreto y actualizar el Sistema Nacional de Información Nacional para la Gestión Integral de Residuos.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo de 2018.

Diputada Claudia Sánchez Juárez (rúbrica)

Que reforma el artículo 191 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a cargo de la diputada Claudia Sánchez Juárez, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Claudia Sánchez Juárez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6 fracción I y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración a esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XVI-A al artículo 191 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, al tenor de la siguiente:

EXPOSICION DE MOTIVOS

El INEGI aclaró que pertenecer a la clase baja no es lo mismo que estar en pobreza, pero sí puntualiza que la clase baja es más propensa a caer en esa situación. “Una de las conclusiones que se desprenden del estudio exploratorio es que la pobreza, más que constituir una clase social en sí misma, es una condición que puede presentarse con mayor probabilidad para la clase baja que corresponde al 55.1% de los hogares y 59.1% de la población del país”, destaca el Instituto.

Eventos catastróficos al interior del hogar como la pérdida súbita del principal proveedor o la presencia de una enfermedad o accidente grave entre sus integrantes pueden ser factores decisivos para que ese segmento incurra en pobreza, lo mismo que un episodio de hiperinflación o una recesión económica profunda en el plano macroeconómico.

De acuerdo con un estudio, el 67% de las personas de clase baja que tienen celular cuenta con la modalidad prepago. Mientras tanto, la investigación revela que el 75% de la clase media utiliza dicho sistema. Lo mismo ocurre con el 56% de la clase alta. Desde el punto de vista porcentual, la clase media usa más que la baja el prepago. Sin embargo, en este último grupo es donde ha crecido más la tenencia de celulares desde el 2007, en un 120%. En cambio, la cantidad de personas de clase media que posee un aparato de esos aumentó en un 43% durante ese período; dicho incremento fue todavía menor en clase alta (20%). Lo mismo sucede con el 93% de los hogares de la clase media y con el 95% de los hogares de la clase alta. En cuando a zona geográfica, el 93% de los hogares urbanos y el 89% de los rurales son los que tienen un servicio celular.

De acuerdo con esta investigación, el 77,1% de las personas de nivel socioeconómico bajo tiene actualmente un celular propio. En contraste, un estudio elaborado en el 2007 había indicado en ese momento que solo un 34,5% de las personas de ese grupo tenía un celular. Este aumento de un 120% en la tenencia de celular entre la población pobre ocurrió en forma paralela con la llegada de las líneas celulares prepago. Las líneas prepago tuvieron una gran acogida desde el momento mismo de su llegada, el sistema prepago facilitó el acceso a la telefonía celular, haciéndolos incluyentes de la tecnología,

Las líneas celulares prepago tienen claras ventajas para la población, la más clara de las cuales es que se puede controlar muy bien el gasto. Contrario al celular pospago, donde a la persona le llega a final de mes un recibo con una tarifa mínima o lo correspondiente a su consumo, una persona con un celular prepago va ingresando el dinero equivalente a las llamadas que quiere hacer o los mensajes que quiere enviar en el futuro.

El sistema prepago avisa al usuario cuánto dinero le va quedando de saldo para realizar llamadas telefónicas, esta facilidad permite al cliente llevar un mejor control del gasto, algo muy importante para personas con recursos limitados, pueden incluso planear sus gastos, para asegurar su servicio, pero que pasa si destinaron, por ejemplo $ 1000.00 un mil pesos en saldo y al día siguiente tienen una necesidad que no puede esperar, como una urgencia médica, cubrir los alimentos de ese día, algún gasto escolar y no tiene de donde echar mano, lo que planteo ante esta soberanía es que esa parte de la población que vive al día, pudiera recuperar el saldo no gastado de su propia línea lo cual podría ser posible, a través de los mismos medios por los cuales fue adquirida la recarga para su celular, los consumidores tendrían la oportunidad de pedir el reembolso del dinero que a final de cuentas es suyo, dicho planteamiento en ningún momento afectaría a la prestadora del servicio, dado que actualmente las recargas de telefonía celular que se realizan cuentan con una caducidad de un año, sin embargo, de no usarse el saldo en ese lapso de tiempo, éste se congela hasta efectuar otra recarga; es evidente, que no todas los usuarios del sistema de prepago hacen la citada recarga, por lo que las compañías celulares disponen del recurso, convirtiéndose en una práctica abusiva, dado que la compañía cobra por un servicio que no presta.

Para efecto de analizar la presente iniciativa, expongo el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, me permito someter a la consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

DECRETO

UNICO.- Iniciativa con proyecto de decreto, por la que se adiciona la fracción XVI-A al artículo 191 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión para quedar como sigue:

“…Artículo 191. Los usuarios gozarán de los derechos previstos en esta Ley y en la Ley Federal de Protección al Consumidor, así como en las demás disposiciones aplicables.

Son derechos de los usuarios:

….

XVI-A  A realizar con su saldo compras en línea en los servicios móviles de prepago;…”

TRANSITORIO

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. La Secretaria de Comunicaciones y Transportes (SCT) tiene 45 días posteriores a la publicación del presente decreto para modificar su Reglamento.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo de 2018.

Diputada Claudia Sánchez Juárez (rúbrica)