Iniciativas


Iniciativas

Que reforma los artículos 148 y 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Juan Corral Mier, del Grupo Parlamentario del PAN

Juan Corral Mier, diputado a esta LXIII Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma los artículos 148, párrafo segundo, y 192, en su fracción III, ambos del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo anterior con base en la siguiente:

Exposición de motivos

Actualmente en México se vive una grave crisis de inseguridad que puede verse reflejada en la percepción que tiene la ciudadanía sobre el mismo tema.

Con base a las siguientes motivaciones, será posible llegar a la conclusión que las normas que rigen el sistema acusatorio deben ser modificadas, con el objeto de perfeccionarse para evitar que sea, como algunos lo han catalogado, una puerta giratoria que permite que las personas que son acusadas de delitos “menores” puedan gozar de libertad.

De acuerdo con el jefe de gobierno de Ciudad de México, alrededor de 15 mil personas, que conforme al anterior sistema deberían estar tras las rejas o procesados, hoy se encuentran libres, esta situación es generada también por la laxitud que tienen las salidas alternas que rigen el sistema, pues permiten que una persona que ha acudido a esa vía para resolver un conflicto con la ley penal, pueda continuar delinquiendo en razón de por lo que hace a la suspensión condicional, no es requisito para su obtención que el imputado no tenga una diversa suspensión en curso o vigente.

De manera que, parte de esos procesados son personas que ya han optado por la salida alterna de la suspensión condicional y que incluso encontrándose vigente vuelven a delinquir, lo que sin duda causa en la sociedad la percepción de que existen más personas delinquiendo, cuando en realidad es posible que muchas de ellas sean las mismas personas que lo hacen de forma reiterada, pero tienen esa oportunidad en razón gozar de libertad.

Es cierto que ahora tenemos que hacer frente a este nuevo sistema, pero no debe perderse de vista que las soluciones alternas deben ajustarse de manera que no se genere una percepción de impunidad para la sociedad ni los imputados vean en ellas una forma de burla a la justicia, por lo que deben limitarse, pues con la actual redacción es posible que las personas que gozan de una suspensión condicional puedan ser procesados nuevamente y acceder a otra suspensión condicional, hasta en tanto no se declare el cumplimiento o incumplimiento de la anterior.

Lo anterior, en conjunto con otros factores, incide sobre la adecuada procuración y administración de justicia, por tanto, el desconocimiento y ausencia de capacitación de los operadores del sistema acusatorio, la ausencia de capacitación de policías, tanto de investigación como de seguridad pública, generalmente en funciones de primer respondiente, un sistema acusatorio incipiente y la falta de atención para realizar las modificaciones a la ley para su perfeccionamiento, que dejan de hacerse para abrir paso a otros temas coyunturales y contingentes pero que no resuelven su fondo, generan una ineficacia en el ámbito de la Justicia.

Lo anterior tiene como resultado que este sistema sea visto simplistamente como una “puerta giratoria” generando la falsa concepción de que las personas que realizan una conducta delictiva pueden quedar impunes a virtud de los beneficios que proporciona el propio sistema.

Sin embargo, el fin del sistema acusatorio es propiciar una justicia efectiva, despresurizando el cúmulo de asuntos que se judicializan derivados de una conducta penalmente relevante, dando preponderancia al principio de presunción de inocencia; sin embargo, ello no debe ser pretexto para ignorar los yerros del propio proceso y que deben ser corregidos mediante ciertos candados y requisitos para evitar que los procesados accedan sistemáticamente a las salidas alternas, sin que se genere el efecto de reincorporación a su núcleo social y familiar que se desear, sino que por el contrario se cree la concepción de que los sujetos pueden burlar el sistema.

Reforma a la fracción III del artículo 192. La presente propuesta se refiere a una de esas salidas alternas, específicamente la “suspensión condicional del proceso”, prevista en el Capítulo III, del Título I, relativo a las soluciones alternas y las formas de terminación anticipada, perteneciente al “Libro Segundo” relativo al procedimiento.

Esta forma de solución alterna establecida en el Código Nacional de Procedimientos Penales, es conforme al artículo 191: “el planteamiento formulado por el Ministerio Público o por el imputado, el cual contendrá un plan detallado sobre el pago de la reparación del daño y el sometimiento del imputado a una o varias de las condiciones que refiere este Capítulo, que garanticen una efectiva tutela de los derechos de la víctima u ofendido y que en caso de cumplirse, pueda dar lugar a la extinción de la acción penal”.

A diferencia del acuerdo reparatorio , esta forma de terminación anticipada implica forzosamente que la carpeta de investigación haya sido judicializada, por lo que podrá llevarse a cabo a petición del Ministerio Público o del imputado desde el dictado del auto de vinculación y hasta antes del dictado del auto de apertura a juicio oral ; sin que sea obstáculo a lo anterior la posibilidad de acudir a los tribunales civiles para ejercer la acción correspondiente en esa materia, su duración no podrá ser menor a seis meses ni mayor a tres años, pudiendo prorrogarse el último término por una sola vez a dos años más.

De suma importancia es el derecho fundamental, para la víctima, a la reparación del daño, causado por el delito, por lo que una condición para la procedencia de este medio de solución alterna es que se proponga un plan de reparación en el que se pormenorice los plazos para su cumplimiento.

Además de los requisitos de procedencia para acceder a dicho mecanismo, consistentes en: Que el auto de vinculación a proceso del imputado se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años; no exista oposición fundada de la víctima y ofendido, y hayan transcurrido dos años desde el cumplimiento o cinco años desde el incumplimiento, de una suspensión condicional anterior, en su caso, previstos en el numeral 192 del código adjetivo penal, es necesario que el imputado se someta al cumplimiento de condiciones durante antes señalado. Estableciéndose un listado enunciativo más no limitativo de condiciones que pueden imponerse por el Juez, previstas en el artículo 195, siendo las siguientes:

I. Residir en un lugar determinado;

II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;

III. Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas;

IV. Participar en programas especiales para la prevención y el tratamiento de adicciones;

V. Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el juez de control;

VI. Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública;

VII. Someterse a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instituciones públicas;

VIII. Tener un trabajo o empleo, o adquirir, en el plazo que el juez de control determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;

IX. Someterse a la vigilancia que determine el juez de control;

X. No poseer ni portar armas;

XI. No conducir vehículos;

XII. Abstenerse de viajar al extranjero;

XIII. Cumplir con los deberes de deudor alimentario, o

XIV. Cualquier otra condición que, a juicio del juez de control, logre una efectiva tutela de los derechos de la víctima.”

Cabe destacar que por las circunstancias especiales de este mecanismo que permite terminar de forma alterna el proceso, las partes (Ministerio Público, víctima u ofendido, así como el mismo imputado) pueden proponer al juez de control las condiciones a imponerse, de acuerdo a cada caso particular, existiendo además la facultad jurisdiccional para imponerse las que el Juez estime pertinentes para lograr una efectiva tutela de derechos de la víctima, pudiéndose incluso ordenar evaluación del imputado para determinar con mayor precisión aquellas condiciones ideales de acuerdo al hecho de que se trate.

Es preciso agregar que una vez suspendido el proceso, el ministerio público deberá tomar las medidas necesarias para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de los registros y medios de prueba conocidos y los que soliciten los sujetos que intervienen en el proceso, lo anterior a objeto de prevenir la reactivación del mismo y su debida presentación para las subsecuentes etapas.

Ahora bien, una vez suspendido el proceso, a la par se interrumpen los plazos para la prescripción del delito que se trate y una vez que se haya cumplido con las condiciones establecidas dentro de la suspensión condicional del proceso, se extinguirá la acción penal, aspecto que tendrá que ser decretado de oficio o a petición de parte, así como el sobreseimiento del proceso.

Hasta ahí los requisitos para esta forma de solución alterna parecen razonables, sin embargo, a pesar que el Ministerio Público tiene que verificar si el imputado previamente fue parte de algún mecanismo de solución alterna o suscribió acuerdo reparatorio anteriormente, lo anterior es únicamente para informar al Juez que lleve a cabo la audiencia donde se otorgue ese beneficio.

En realidad, tal antecedente no es medular, pues el código presenta una inconsistencia que, de origen, permite que una persona tenga al mismo tiempo varias suspensiones condicionales del proceso vigentes, lo que desde luego no puede estimarse como el espíritu del sistema.

Esto es así, pues como puede advertirse del contenido del artículo 192 se desprenden los requisitos de procedencia de ese mecanismo de solución, previéndose únicamente:

I. Que el auto de vinculación a proceso del imputado se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años;

II. Que no exista oposición fundada de la víctima y ofendido, y

III. Que hayan transcurrido dos años desde el cumplimiento o cinco años desde el incumplimiento, de una suspensión condicional anterior, en su caso.

Lo señalado en la fracción III del presente artículo, no procederá cuando el imputado haya sido absuelto en dicho procedimiento.”

El listado de los anteriores requisitos abre la posibilidad que se den supuestos que no son deseados por el sistema y se traducen en la famosa “puerta giratoria”, es decir en la posibilidad de que una persona que haya delinquido y obtenga una solución alterna, pueda gozar del beneficio de la suspensión del proceso, pudiendo ser procesado nuevamente, incluso con la posibilidad de poder acceder a una nueva suspensión, en tanto que la anterior aún no se haya declarado cumplida o incumplida; es decir, sin limitación alguna hasta que se actualice lo previsto por la fracción tercera, esto es, dos años luego del cumplimiento o cinco del incumplimiento. De manera que, el código es omiso en establecer qué pasa cuando se encuentra vigente una suspensión condicional y la persona vuelve a cometer un delito cuyo término medio aritmético no excede de 5 años. Lo que, como se indicó, permite que una persona que haya accedido a una primera suspensión pueda obtener una diversa al ser procesado nuevamente, en tanto no se cumpla con alguna de las hipótesis previstas en la fracción III del citado artículo.

De lo anterior se hace patente que para accesar a la suspensión condicional del proceso, deben de cumplirse los requisitos previstos en el artículo 192, proponer un plan de reparación, y someterse a las condiciones ordenadas, en tanto que la existencia de una suspensión condicional emitida por proceso anterior, no es limitante para que el Juez pueda negar nuevas solicitudes derivadas de otros delitos, a pesar de que exista una o varias suspensiones en proceso de cumplimiento por delitos de la misma naturaleza o similares, lo que impide al juez negar la concesión de dicho mecanismo, a pesar de la percepción que con ello se genera, de la tan mencionada “puerta giratoria”.

Lo anterior no parece ser lo más correcto para el adecuado desarrollo del sistema procesal, por lo que se estima más viable limitar la posibilidad de acceder a dicha salida alterna siempre que no exista una suspensión condicional vigente, evitando con ello que las personas puedan ser procesadas y puedan obtener el beneficio de la suspensión condicional indiscriminadamente, como acontece actualmente.

Un ejemplo de ese caso, es el robo a tiendas de autoservicios, en los cuales los imputados pueden optar por una primera suspensión condicional, y mientras está en proceso de cumplimiento la primera suspensión (de 6 meses hasta 3 años con una posible prórroga de 2 años más), es posible que la misma persona pueda ser procesada nuevamente pudiendo optar por una o más suspensiones, pues el código nacional no establece como requisito que no se encuentre vigente una diversa suspensión como se ha señalado.

Lo anterior deja clara la necesidad de evitar que el beneficio que otorga el sistema acusatorio sea una puerta giratoria y que en verdad la persona que es procesada comprenda que la suspensión condicional es una oportunidad para no sufrir las consecuencias de un proceso penal y no la posibilidad de relacionarse nuevamente con un diverso hecho delictivo, por lo que se plantea la modificación a la fracción III del 192 para quedar de la forma siguiente:

Artículo 192. Procedencia

La suspensión condicional del proceso, a solicitud del imputado o del Ministerio Público con acuerdo de aquél, procederá en los casos en que se cubran los requisitos siguientes:

I. Que el auto de vinculación a proceso del imputado se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años;

II. Que no exista oposición fundada de la víctima y ofendido, y

III. No tenga una suspensión condicional vigente, o que hayan transcurrido dos años desde el cumplimiento o cinco años desde el incumplimiento de una suspensión condicional anterior, en su caso.

Lo señalado en la fracción III del presente artículo, no procederá cuando el imputado haya sido absuelto en dicho procedimiento.

Finalmente, si bien dicha fracción fue reformada apenas en el decreto publicado el pasado 6 de junio de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, lo cierto es que fue desafortunada su redacción, pues no resuelve los casos en que se presente la problemática anteriormente planteada.

Reforma al artículo 148. La presente propuesta es sin duda más sencilla en su comprensión, al respecto el artículo 148, establece la detención en flagrancia respecto de delitos que requieran como requisito la querella respectiva conforme al artículo 225 del Código Nacional que establece:

Artículo 225. Querella u otro requisito equivalente.

La querella es la expresión de la voluntad de la víctima u ofendido o de quien legalmente se encuentre facultado para ello , mediante la cual manifiesta expresamente ante el Ministerio Público su pretensión de que se inicie la investigación de uno o varios hechos que la ley señale como delitos y que requieran de este requisito de procedibilidad para ser investigados y, en su caso, se ejerza la acción penal correspondiente.

La querella deberá contener, en lo conducente, los mismos requisitos que los previstos para la denuncia. El Ministerio Público deberá cerciorarse que éstos se encuentren debidamente satisfechos para, en su caso, proceder en los términos que prevé el presente Código. Tratándose de requisitos de procedibilidad equivalentes, el Ministerio Público deberá realizar la misma verificación.

Ahora bien el artículo 148, párrafo segundo, establece los casos en lo que existiendo imposibilidad para que el ofendido presente su querella, esta se recabe a diversas personas con facultad para ello, como se advierte a continuación:

Artículo 148. Detención en flagrancia por delitos que requieran querella.

Cuando se detenga a una persona por un hecho que pudiera constituir un delito que requiera querella de la parte ofendida, será informado inmediatamente quien pueda presentarla. Se le concederá para tal efecto un plazo razonable, de acuerdo con las circunstancias del caso, que en ningún supuesto podrá ser mayor de doce horas, contadas a partir de que la víctima u ofendido fue notificado o de veinticuatro horas a partir de su detención en caso de que no fuera posible su localización. Si transcurridos estos plazos no se presenta la querella, el detenido será puesto en libertad de inmediato.

En caso de que la víctima u ofendido tenga imposibilidad física de presentar su querella, se agotará el plazo legal de detención del imputado. En este caso serán los parientes por consanguinidad hasta el tercer grado o por afinidad en primer grado , quienes podrán legitimar la querella, con independencia de que la víctima u ofendido la ratifique o no con posterioridad.

Si bien dicho artículo establece de forma adecuada el supuesto de detención en flagrancia para los delitos que requieren querella, de forma incorrecta establece como personas legitimadas para presentarla en caso de imposibilidad de la víctima o el ofendido, entre otros a los parientes por afinidad en primer grado , calidad que en todo caso tienen los suegros de los cónyuges, lo que de ninguna manera puede ser considerado como la intención que tenía el legislador al establecer la prelación de personas que podrían presentar querella en el caso que nos ocupa, omitiendo a los mismos cónyuges o concubinos; de lo que más bien puede colegirse, es que de forma errónea se quiso hacer referencia al cónyuge o concubina/ concubinario como facultado para tal efecto, confundiéndolo con pariente por afinidad en primer grado, lo que es incorrecto.

Esto es así, pues en la mayoría de los casos quien acude a presentar querella en favor de la víctima u ofendido, en caso de imposibilidad, lo son las personas de mayor cercanía al mismo, como lo son la o el cónyuge, concubina o el concubinario , los que de conformidad con el ordenamiento civil, no pueden ser considerados como familiares, ni siquiera por afinidad.

Al respecto el Código Civil Federal establece dos tipos de parentesco, por afinidad o por consanguinidad, este último con un derivado que se denomina por consanguinidad equiparada, lo anterior dentro de los siguientes artículos:

Capítulo I
Del parentesco

Artículo 292. La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad y afinidad.

Artículo 293. El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.

En el caso de la adopción plena, se equiparará al parentesco por consanguinidad aquél que existe entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo.

Artículo 294. El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes del varón.

En tanto que las legislaciones locales, como el Código Civil de la Ciudad de México establecen que:

Capítulo I
Del parentesco

Artículo 292. La ley sólo reconoce como parentesco los de consanguinidad, afinidad y civil.

Artículo 293. El parentesco por consanguinidad es el vínculo entre personas que descienden de un tronco común. También se da parentesco por consanguinidad, entre el hijo producto de reproducción asistida y el hombre y la mujer, o sólo ésta, que hayan procurado el nacimiento para atribuirse el carácter de progenitores o progenitora. Fuera de este caso, la donación de células germinales no genera parentesco entre el donante y el hijo producto de la reproducción asistida. En el caso de la adopción, se equiparará al parentesco por consanguinidad aquél que existe entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo.

Artículo 294. El parentesco de afinidad es el que se adquiere por matrimonio o concubinato, entre los cónyuges y sus respectivos parientes consanguíneos.

Artículo 295. El parentesco civil es el que nace de la adopción, en los términos del artículo 410-D.

De lo anterior puede verse la inconsistencia relativa al parentesco que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales, de las personas que pueden presentar querella en caso de imposibilidad y las propias legislaciones civiles, por lo que es necesario incorporar como personas legitimadas para presentar querella a los cónyuges o concubinos.

Con lo anterior se evita el supuesto en que se pueda dejar en libertad a una persona que haya sido detenida en flagrancia, por la ausencia de legitimación en las personas que pueden presentarla, lo que sin duda hace necesario plantear modificaciones al artículo 148, párrafo segundo para quedar de la forma siguiente:

Artículo 148 . Detención en flagrancia por delitos que requieran querella

Cuando se detenga a una persona por un hecho que pudiera constituir un delito que requiera querella de la parte ofendida, será informado inmediatamente quien pueda presentarla. Se le concederá para tal efecto un plazo razonable, de acuerdo con las circunstancias del caso, que en ningún supuesto podrá ser mayor de doce horas, contadas a partir de que la víctima u ofendido fue notificado o de veinticuatro horas a partir de su detención en caso de que no fuera posible su localización. Si transcurridos estos plazos no se presenta la querella, el detenido será puesto en libertad de inmediato.

En caso de que la víctima u ofendido tenga imposibilidad física de presentar su querella, se agotará el plazo legal de detención del imputado. En este caso serán la cónyuge, el cónyuge, la concubina, el concubinario , los parientes por consanguinidad hasta el tercer grado o por afinidad en primer grado, quienes podrán legitimar la querella, con independencia de que la víctima u ofendido la ratifique o no con posterioridad.

La propuesta a ambos artículos tiene como propósito la posibilidad de cambiar las condiciones imperantes actualmente en el sistema acusatorio y evitar que se continúe con una falsa percepción de impunidad con motivo del sistema acusatorio, por lo que se propone la iniciativa para quedar el proyecto de la siguiente forma:

Proyecto de decreto

Único. Se reforman el segundo párrafo del artículo 148; y la fracción III del artículo 192, ambos del Código Nacional de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Artículo 148. Detención en flagrancia por delitos que requieran querella

...

En caso de que la víctima u ofendido tenga imposibilidad física de presentar su querella, se agotará el plazo legal de detención del imputado. En este caso serán la cónyuge, el cónyuge, la concubina, el concubinario , los parientes por consanguinidad hasta el tercer grado o por afinidad en primer grado, quienes podrán legitimar la querella, con independencia de que la víctima u ofendido la ratifique o no con posterioridad.

Artículo 192. Procedencia

La suspensión condicional del proceso, a solicitud del imputado o del Ministerio Público con acuerdo de aquél, procederá en los casos en que se cubran los requisitos siguientes:

I. ...

II. ...

III. No tenga una suspensión vigente, o que hayan transcurrido dos años desde el cumplimiento o cinco años desde el incumplimiento de una suspensión condicional anterior, en su caso.

...

Transitorio

Único. Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de febrero de 2018.

Diputado Juan Corral Mier (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de evaluación del impacto ambiental, a cargo del diputado Rafael Hernández Soriano, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

La Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, LGEEPA, señala en el artículo 28 que la evaluación del impacto ambiental, EIA, “es el procedimiento a través del cual, la Secretaría establece las condiciones a las que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidas en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente.”

Han transcurrido 30 años desde la publicación de la LGEEPA en 1988 y 18 años de la publicación, en 2000, del Reglamento de la LGEEPA en materia de evaluación del impacto ambiental, REIA, desde entonces, un gran número de obras y actividades a nivel nacional, se han sometido al procedimiento de evaluación del impacto ambiental.

Sin duda, la EIA es el instrumento de política ambiental más usado para tomar decisiones en este aspecto. Aquí, se debe señalar, que no es el único instrumento de política ambiental enmarcado en la LGEEPA, existen otros instrumentos como los ordenamientos ecológicos del territorio, la regulación ambiental de los asentamientos humanos, los instrumentos económicos o las normas oficiales mexicanas en materia ambiental, por citar algunos. Sin embargo, estos instrumentos, palidecen ante la preeminencia de la EIA.

En estos 30 años de la LGEEPA, se ha observado que la dependencia responsable de la evaluación del impacto ambiental, la actual Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, SEMARNAT, del gobierno federal ha sido sujeta a serios cuestionamientos por las resoluciones autoritarias y discrecionales emitidas en materia de EIA para la realización de obras y actividades, que son promovidas tanto por el sector privado, como el sector público. De manera general, los principales cuestionamientos enfatizan, que en muchos casos las obras y actividades autorizadas a través de la EIA sobreestiman sus beneficios económicos y subestiman sus costos por externalidades de tipo ambiental y social, y que finalmente pueden contribuir a un incremento del deterioro ambiental y social, dejando sin cumplir el derecho constitucional de las personas a un medio ambiente sano, a la consulta, la transparencia y el acceso a la información.

De esta manera, el actual procedimiento de EIA de la LGEEPA, parece en el devenir cotidiano, más un mero trámite administrativo, cuyo único fin es lograr la aprobación de las obras y actividades involucradas, que cumplir la función de instrumento de prevención que garantice la sostenibilidad de los proyectos o actividades en la individualidad y frente a la población. En este actual procedimiento de EIA, los impactos ambientales adversos sin importar su magnitud, son aparentemente mitigables o pueden ser compensados y ya ni qué decir de los impactos sociales, que han llegado incluso, a generar desplazamientos de cientos de familias.

Por lo anterior, se considera necesario modificar el marco jurídico que regula la EIA a fin de maximizar la transparencia, el derecho de acceso a la información y la participación ciudadana en todo el proceso, a través de mecanismos efectivos de difusión de la información y consultas ambientales que permitan la participación de todos los interesados para que al mismo tiempo se garantice la preservación del medio ambiente en concordancia con los estándares internacionales en la materia.

Argumentos que sustentan la presente iniciativa

Es conveniente informar que, esta iniciativa retoma con diversas modificaciones, algunas de las iniciativas que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de evaluación del impacto ambiental. Tal es el caso de la iniciativa que fue presentada el 13 de marzo de 2014, por el diputado Rodrigo González Barrios a nombre del Grupo Parlamentario del PRD en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, misma que después de más de un año de no ser sujeta a procedimiento de dictamen fue retirada;1 y también, de la iniciativa presentada el 3 de octubre de 2016, por los diputados Juan Fernando Rubio Quiroz, Omar Ortega Álvarez y Candelario Pérez Alvarado2 a nombre del Grupo Parlamentario del PRD durante la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la cual padeció el mismo destino, pero que precluyó en el seno de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales por falta de dictaminación.

Asimismo, con el objetivo de buscar la armonización e introducir las mejores prácticas internacionales en materia de regulación de la evaluación del impacto ambiental, se reconoce como referencia primordial la Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea de 16 de abril de 2014 por la que se modifica la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.3 En particular España tiene su legislación al respecto, que es la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, dicha legislación española incorpora todavía en su derecho interno la anterior Directiva 2011/92/UE.4

De igual manera, incorpora y busca atender las principales propuestas, que de manera consensuada reconocidas organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia ambiental como son: Alcosta, Alianza por la Sustentabilidad del Noroeste; Causa Natura, AC; Centro Mexicano de Derecho Ambiental; Fundar, Centro de Análisis e Investigación, y Vo. Bo. Asesores Integrales S.C., han realizado para transformar y mejorar el proceso de la evaluación del impacto ambiental de proyectos.5

Por ello y con base en las citadas referencias, a continuación, se presentan de manera puntual los argumentos que sustentan la presente iniciativa:

1. Dado a que el actual artículo 27 de la LGEEPA se encuentra derogado, se considera factible incorporarlo a la Sección V Evaluación del Impacto Ambiental, del Capítulo IV Instrumentos de la Política Ambiental, del Título Primero Disposiciones Generales.

Este artículo reformado modifica la redacción actual del artículo 28 de la LGEEPA, a fin de que la conceptualización actual de la EIA enfatice y afiance su carácter preventivo, y no justificativo. Asimismo, se establece de manera expresa que los proyectos sujetos a la EIA pueden ser autorizados o desechados, al provocar un impacto significativo al ambiente.

Además, se propone en dicho artículo 27, establecer las etapas del proceso de la evaluación del impacto ambiental. Para ello, se toma como referencia el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea de 16 de abril de 2014 por la que se modifica la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.

En concordancia con lo antes señalado se propone la reforma al artículo 27 de la LGEEPA, para quedar como sigue:

Artículo 27. La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento preventivo a través del cual la Secretaría identifica, describe, valora, y evalúa de forma apropiada, en función de cada caso concreto y de conformidad con esta Ley, los impactos ambientales de una obra o actividad para resolver de manera razonada su autorización o desecho.

La evaluación del impacto ambiental constará de las siguientes etapas en su proceso:

I. La preparación de una manifestación de impacto ambiental del proyecto de la obra o actividad de que se trate, por el promovente conforme al artículo 30 de la Ley;

II. La realización de consultas conforme al artículo 34 de la Ley;

III. El análisis técnico por la Secretaría de la información presentada en la manifestación de impacto ambiental y toda información adicional aportada, en caso necesario, por el promovente conforme al artículo 35 Bis y toda información pertinente obtenida a través de las consultas;

IV. La resolución razonada de la Secretaría sobre los impactos ambientales significativos del proyecto de la obra o actividad de que se trate, teniendo en cuenta los resultados del análisis a que se refiere la anterior Fracción III, y, en su caso, su propio análisis adicional, y

V. La integración de la resolución razonada de la Secretaría en cualquiera de las resoluciones a que se refiere el artículo 35.

2. Se propone que el artículo 28 de la LGEEPA, incorpore de manera expresa al procedimiento de EIA a obras o actividades que no están citados pero son de suma trascendencia para garantizar la sostenibilidad de las comunidades. Para ello, se propone reformar la fracción I, específicamente para que entre las obras o actividades que por su importancia se proponen sean sujetas a evaluación del impacto ambiental de manera expresa, se agregue a los “aeropuertos”, “puertos” y “marinas” y que hasta ahora se encuentran englobadas en el Reglamento en la materia, como parte de las “vías generales de comunicación”.

De igual manera y con el objetivo de garantizar la naturaleza preventiva de la EIA, así como atendiendo la propuesta antes citada de las organizaciones de la sociedad civil para formalizar a nivel legal el carácter preventivo de la EIA, se adiciona un penúltimo párrafo al artículo 28 de la LGEEPA, que dice lo siguiente:

La autorización en materia de impacto ambiental deberá ser obtenida previo a la tramitación de cualquier concesión, autorización, licencia, permiso o acto administrativo emitido por la propia Secretaría o por otras dependencias de la Administración Pública Federal, relacionados con las obras o actividades previstas en el presente artículo.

Asimismo, se incorpora de la propuesta de las organizaciones de la sociedad civil, la adición de un último párrafo al artículo 28 de la LGEEPA para que sea posible dar facultades expresas a otras autoridades para emitir opinión en materia de la evaluación del impacto ambiental, definiendo sus alcances. En especial, para que las autoridades responsables puedan presentar su opinión sobre las obras y actividades que se pretendan llevar a cabo en áreas naturales protegidas de competencia de la Federación o sobre lo dispuesto en los programas de ordenamiento ecológico del territorio. El párrafo dice lo siguiente:

Para los efectos de las obras y actividades previstas en el presente artículo, una vez que la Secretaría integre el expediente a que se refiere el primer párrafo del artículo 34 lo remitirá a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, a la unidad administrativa encargada de formular y promover los programas de ordenamiento ecológico del territorio, y a las demás autoridades de la Administración Pública Federal cuyas atribuciones se relacionen con la materia del proyecto a evaluar, solicitando que envíen las opiniones y observaciones que estimen pertinentes en un plazo no mayor a treinta días, contados a partir de la fecha en que reciban la solicitud. Dichas opiniones y observaciones serán integradas al expediente, debiendo la Secretaría expresar las razones para su estimación o desestimación en la resolución del procedimiento de evaluación del impacto ambiental correspondiente.

Por consiguiente, la reforma propuesta al artículo 28 de la LGEEPA quedaría de la siguiente forma:

Artículo 28. En los casos en que determine el Reglamento que al efecto se expida, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la Secretaría:

I. Obras hidráulicas, vías generales de comunicación, aeropuertos, puertos, marinas, oleoductos, gasoductos, carboductos y poliductos;

II. a XIII. ...

...

...

La autorización en materia de impacto ambiental deberá ser obtenida previo a la tramitación de cualquier concesión, autorización, licencia, permiso o acto administrativo emitido por la propia Secretaría o por otras dependencias de la Administración Pública Federal, relacionados con las obras o actividades previstas en el presente artículo.

Para los efectos de las obras y actividades previstas en el presente artículo, una vez que la Secretaría integre el expediente a que se refiere el primer párrafo del artículo 34 lo remitirá a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, a la unidad administrativa encargada de formular y promover los programas de ordenamiento ecológico del territorio, y a las demás autoridades de la Administración Pública Federal cuyas atribuciones se relacionen con la materia del proyecto a evaluar, solicitando que envíen las opiniones y observaciones que estimen pertinentes en un plazo no mayor a treinta días, contados a partir de la fecha en que reciban la solicitud. Dichas opiniones y observaciones serán integradas al expediente, debiendo la Secretaría expresar las razones para su estimación o desestimación en la resolución del procedimiento de evaluación del impacto ambiental correspondiente.

3. Se busca garantizar que el procedimiento de evaluación del impacto ambiental sea participativo, de tal forma que informe, consulte e involucre a las administraciones públicas afectadas y al público interesado a lo largo de su proceso de toma de decisiones. Cuidando que en todo momento se tenga acceso a la información relevante y que esta sea clara, precisa y comprensible.

La participación pública es un derecho marcado en la Declaración de Río de sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de 1992 firmado por México. En ella se especificó lo siguiente en su Principio 10:

Principio 10

El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.

Por ello, es pertinente enfatizar que la participación pública es la base para tener información de lo que inquieta de un proyecto de obra o actividad, en proceso de evaluación del impacto ambiental, de las personas afectadas de manera directa o indirecta y para registrar, en consecuencia, los posibles impactos significativos a los que habrá de darse un tratamiento profundo. Si no se efectuaran estas consultas el estudio de estos impactos sería muy complejo.

La consulta pública constituye uno de los avances más significativos en materia ambiental y de participación ciudadana, su sustento jurídico actualmente se encuentra en el artículo 34 de la LGEEPA, así como en los artículos 4, 26, 40, 41 y 43 del REIA. Sin embargo, existen vacíos y omisiones con relación a este tema, que pueden llegar a favorecer a quienes promueven obras y actividades sujetas a EIA, quedando en posible desventaja respecto a las comunidades afectadas por la obra o actividad a realizar y la sociedad en general. Al respecto se propone una serie de reformas y adiciones al artículo 34 de la LGEEPA, que contribuyan a maximizar la transparencia, el derecho de acceso a la información y la participación ciudadana. Con la idea de armonizar el procedimiento, se incorpora la integración del expediente de la evaluación del impacto ambiental respectivo a este artículo, que estaba hasta ahora en el artículo 35 de la LGEEPA.

Primeramente se busca distinguir el objeto y procedimiento de consulta pública que abarca los primeros 5 párrafos y las fracciones I a la IV del artículo 34, posteriormente en sus fracciones V, VI y VII se regula el procedimiento de reunión pública.

De entrada, se propone, que en un proceso de EIA toda manifestación de impacto ambiental sea puesta a disposición del público en general a través de la página electrónica de la SEMARNAT, la cual deberá ser de fácil acceso, a fin de que pueda ser consultada por cualquier persona.

En este artículo 34 reformado, de manera especial se trató de atender la propuesta de las diversas organizaciones de la sociedad civil. Al respecto, de manera fundamental se retoma y cita de manera literal el procedimiento propuesto por las organizaciones de la sociedad civil para las reuniones públicas que abarca las fracciones V, VI y VII, así como los dos últimos párrafos del citado artículo. Se plantean mejoras al procedimiento para realizar las reuniones públicas, realizando ésta en tres fases secuenciales, como reunión pública de información, reunión pública de participación y reunión pública de resultados, así como el señalar de manera expresa en qué casos debe ser de oficio la apertura de un procedimiento de reunión pública. También se propone, que la reunión pública sea organizada por la SEMARNAT en coordinación con las autoridades locales y los gastos sean a cargo del promovente. Así como que toda reunión deba celebrarse en la entidad federativa donde se pretenda llevar a cabo el proyecto.

Por lo anterior, se propone que el artículo 34. de la LGEEPA, diga lo siguiente:

Artículo 34. Una vez que la Secretaría reciba en las delegaciones u oficinas centrales una manifestación de impacto ambiental iniciará el procedimiento de evaluación del impacto ambiental de la misma, para lo cual revisará que la solicitud se ajuste a las formalidades previstas en esta Ley, su Reglamento y las normas oficiales mexicanas aplicables, e integrará el expediente respectivo , en un plazo no mayor de cinco días hábiles.

La Secretaría deberá dar a conocer al público el inicio del procedimiento de evaluación del impacto ambiental de la obra o actividad de que se trate, los fundamentos legales y el derecho a la consulta pública previa, libre, e informada, de las personas interesadas.

El objeto de la consulta es que, el público conozca y se encuentre debidamente informado de los efectos, costos, beneficios de la obra o actividad en evaluación del impacto ambiental, en especial sus posibles impactos adversos sobre el ambiente y las medidas que se adoptarán para prevenirlos, mitigarlos o, en su caso, restaurarlos o compensarlos. Para lo cual se deberá cuidar que el lenguaje de la información sea fácil y claro en su comprensión.

Los promoventes de la obra o actividad sujeta a evaluación del impacto ambiental podrán requerir que se mantenga en reserva la información que haya sido integrada al expediente y que, de hacerse pública, pudiera afectar derechos de propiedad industrial, y la confidencialidad de la información comercial que aporte el interesado. En tal caso, siempre deberá asegurarse la difusión de los datos o informaciones necesarias para que las personas puedan identificar el sitio exacto donde se ejecutara dicha obra o actividad, los alcances del proyecto y los impactos ambientales previstos.

La Secretaría deberá llevar a cabo la consulta pública impulsando la participación en la misma tanto de las personas interesadas, como de los habitantes y/o afectados de manera directa, por la obra o actividad a evaluar , conforme a las siguientes bases:

I. La Secretaría publicará en la sección correspondiente de la Gaceta Ecológica y en su portal electrónico, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la integración del expediente respectivo, el listado de todos los proyectos de obras o actividades que serán sometidos al procedimiento de evaluación del impacto ambiental, el cual deberá contener los datos de identificación del proyecto y el promovente. Al mismo tiempo, la manifestación de impacto ambiental e información relacionada a su procedimiento de evaluación del impacto ambiental, deberá ser puesta a disposición del público en general en la página electrónica de la Secretaría, la cual deberá ser de fácil acceso, a fin de que pueda ser consultada por cualquier persona interesada.

II. Dentro de los cinco días siguientes al ingreso de la manifestación de impacto ambiental ante la Secretaria, el promovente deberá publicar un extracto del proyecto de la obra o actividad de que se trate en un periódico de amplia circulación en el área de influencia donde se realizará ésta, o de la entidad federativa correspondiente. Si la Secretaría lo solicita, el promovente deberá realizar anuncios de radio y en otros medios de comunicación para darle amplia difusión.

Asimismo, la Secretaría en coordinación y con el apoyo en su caso del promovente de la obra o actividad a evaluar, difundirá e informará de la recepción y los contenidos de la manifestación de impacto ambiental correspondiente, en la localidad o localidades de los municipios donde se pretenda llevar a cabo, utilizando los medios de comunicación que resulte idóneo para dicho efecto, y a través de los mecanismos efectivos para cumplir con la obligación de amplia y máxima difusión de la información en materia ambiental de la obra o actividad correspondiente.

En el caso en que el afectado directo sea un pueblo indígena, la Secretaría solicitará al promovente de la obra o actividad de que se trate, traducir esta información a lenguas indígenas. Dicha información se entregará en cantidad suficiente para su difusión a las autoridades de los pueblos indígenas afectados dentro de los diez días desde la publicación del listado a que se refiere la fracción anterior.

La Secretaría podrá resolver el negar la autorización solicitada o suspender el proceso de evaluación de presentarse incumplimiento no justificado por el promovente de las disposiciones presentadas en esta fracción. El procedimiento para dicha determinación será materia del Reglamento.

III. A partir de la publicación del listado a que se refiere la fracción anterior, la Secretaría pondrá de manera física en las delegaciones u oficinas centrales, dentro de los cinco días siguientes al ingreso de la manifestación de impacto ambiental ante la Secretaria, a disposición de cualquier ciudadano, dicha manifestación de impacto ambiental e información relacionada a su procedimiento de evaluación del impacto ambiental.

A solicitud expresa de las autoridades de las comunidades indígenas y agrarias, de los municipios y las entidades federativas donde se desarrollará la obra o actividad a evaluar, la Secretaría les enviará copia escrita y/o electrónica del expediente integro de la manifestación de impacto ambiental respectiva, con la finalidad de que a través de dichas autoridades esta información este a disposición del público interesado.

IV. Cualquier interesado, sea o no miembro de la comunidad donde se llevará a cabo el proyecto, dentro de un plazo de treinta y cinco días contados a partir de la publicación del listado referido en la fracción I del presente artículo, podrá proponer por escrito a la Secretaría el establecimiento de medidas de prevención, mitigación y compensación adicionales, así como las observaciones y comentarios que considere pertinentes;

V. Dentro de los diez días siguientes a la publicación señalada en la fracción II, cualquier ciudadano, sea o no miembro de la comunidad donde se llevará a cabo el proyecto, podrá solicitar por escrito a la Secretaría que se lleve a cabo reuniones públicas de información. Las reuniones públicas de información deberán ser admitidas cuando se trate de proyectos de obras y actividades comprendidas en las fracciones I, II, III, IV, VIII, IX, X y XIII del artículo 28 de esta Ley. La realización de las reuniones públicas de información de las obras y actividades contenidas en las fracciones V, VI, VII, XI, y XII del artículo 28, será determinada por la Secretaría con base en la solicitud escrita y en la información que presente el solicitante de la reunión. Estas reuniones serán organizadas por la Secretaría en coordinación con las autoridades estatales y locales y los gastos serán a cargo del promovente.

La Secretaría, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la admisión de las reuniones públicas de información, emitirá la convocatoria en la que expresará el día, la hora y el lugar en que las reuniones deberán verificarse. Dicha reuniones deberán celebrarse en la entidad federativa donde se pretenda llevar a cabo el proyecto de la obra o actividad de que se trate, preferentemente en la localidad donde se desarrollará el mismo.

La convocatoria se publicará por una sola vez en la sección correspondiente de la Gaceta Ecológica y en el portal electrónico de la Secretaría. Asimismo, la Secretaría con la cooperación del promovente del proyecto difundirá la convocatoria en los municipios donde se pretenda llevar a cabo el proyecto, mediante cualquier medio que resulte idóneo para dicho efecto y se notificará a los afectados directos.

VI. La reunión pública de información se llevará a cabo a los diez días posteriores a la fecha de publicación de la convocatoria y se desahogará en el tiempo necesario, y será conducida por la Secretaría, con el objetivo primordial de informar sobre los aspectos técnicos, ambientales, económicos y sociales del proyecto de la obra o actividad de que se trate. El promovente del proyecto deberá estar presente para aclarar dudas sobre el mismo. Cuando haya pueblos indígenas, se debe garantizar la traducción de la información en la reunión pública de información en la lengua indígena.

Dentro de los diez días siguientes a la celebración de la reunión pública de información, la Secretaría llevará a cabo la reunión pública de participación donde los asistentes podrán formular observaciones y comentarios al proyecto. Esta reunión pública de participación se llevará a cabo en la misma localidad donde se desarrolló la reunión pública de información. Asimismo, se podrán presentar a la Secretaría observaciones por escrito respecto a los aspectos ambientales del proyecto, anexando elementos técnicos que consideren necesarios. Esta reunión será organizada por la Secretaría en coordinación con las autoridades locales y los gastos serán a cargo del promovente. Cuando haya pueblos indígenas, se debe garantizar la traducción de la información, observaciones y comentarios de la reunión pública de participación a la lengua indígena.

VIII. La Secretaría deberá agregar al expediente las observaciones y conclusiones derivadas de la consulta pública y de las reuniones públicas de información y de participación, que se hubieren recibido para su consideración en el momento de resolver. Asimismo, dichas observaciones y conclusiones deberán consignarse en la resolución de la evaluación del impacto ambiental del proyecto de la obra o actividad correspondiente. La Secretaría responderá en la citada resolución de manera fundada y motivada a todas las observaciones que versen sobre los aspectos ambientales del proyecto de la obra o actividad sujeta al procedimiento de evaluación del impacto ambiental, mismas que se publicarán en su portal electrónico .

IX. Una vez emitida la resolución respectiva, la Secretaria organizará en la localidad donde llevó a cabo las precedentes reuniones, la reunión pública de resultados donde informará de manera detallada los motivos de su decisión. En caso de existir autorización del proyecto de la obra o actividad de que se trate las medidas ordenadas para prevenir, mitigar y en su caso compensar el impacto ambiental, así como para preservar, mejorar y en su caso restaurar el equilibrio ecológico, los plazos y el alcances de la vigencia de la autorización y cualquier otra información solicitada que a juicio de la Secretaría pueda ser proporcionada.

Cuando los proyectos de obra o actividad afecten a pueblos y comunidades indígenas, los procedimientos de consulta y reuniones públicas atenderán lo dispuesto en las disposiciones que resulten aplicables, pudiendo la Secretaría suspender el término que restare para concluir el procedimiento, mediante la publicación de la declaratoria correspondiente en la Gaceta Ecológica, para que se realice el procedimiento de acuerdo a la legislación respectiva.

4. Asimismo, se propone reformar la fracción I del artículo 170 de la LGEEPA, para que la Secretaría pueda ordenar la clausura temporal, parcial o total de las obras o actividades que, debiendo contar con autorización en materia de impacto ambiental, se ejecuten sin ésta.

Por lo anterior, se propone que el artículo 170 de la LGEEPA, diga lo siguiente:

Artículo 170. Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, la Secretaría, fundada y motivadamente, podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:

I. La clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes, las obras o actividades que, debiendo contar con autorización en materia de impacto ambiental, se ejecuten sin ésta, así como de las instalaciones en que se manejen o almacenen especímenes, productos o subproductos de especies de flora o de fauna silvestre, recursos forestales, o se desarrollen las actividades que den lugar a los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo;

II. a III. ...

...

Con esta iniciativa de reformas y adiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de evaluación del impacto ambiental, se propone contribuir a generar un modelo de desarrollo sostenible, que contribuya a aprovechar en forma racional y sostenible los recursos naturales y con ello se preserve el medio ambiente y se proteja los derechos de participación y acceso a la información de las comunidades, tomando en cuenta el interés de la actual generación y de las venideras.

Fundamento legal

El suscrito, diputado Rafael Hernández Soriano, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma se reforman y adicionan diversas disposiciones con relación a la Evaluación del Impacto Ambiental de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo Único. Se reforman el artículo 27, pasando a formar parte de la Sección V “Evaluación del Impacto Ambiental”, del Capítulo IV “Instrumentos de la Política Ambiental” del Título Primero, el artículo 28, el artículo 34, la fracción I del artículo 170, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 27. La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento preventivo a través del cual la Secretaría identifica, describe, valora, y evalúa de forma apropiada, en función de cada caso concreto y de conformidad con esta Ley, los impactos ambientales de una obra o actividad para resolver de manera razonada su autorización o desecho.

La evaluación del impacto ambiental constará de las siguientes etapas en su proceso:

I. La preparación de una manifestación de impacto ambiental del proyecto de la obra o actividad de que se trate, por el promovente conforme al artículo 30 de la Ley;

II. La realización de consultas conforme al artículo 34 de la Ley;

III. El análisis técnico por la Secretaría de la información presentada en la manifestación de impacto ambiental y toda información adicional aportada, en caso necesario, por el promovente conforme al artículo 35 Bis y toda información pertinente obtenida a través de las consultas;

IV. La resolución razonada de la Secretaría sobre los impactos ambientales significativos del proyecto de la obra o actividad de que se trate, teniendo en cuenta los resultados del análisis a que se refiere la anterior Fracción III, y, en su caso, su propio análisis adicional, y

V. La integración de la resolución razonada de la Secretaría en cualquiera de las resoluciones a que se refiere el artículo 35.

Artículo 28. En los casos en que determine el Reglamento que al efecto se expida, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la Secretaría:

I. Obras hidráulicas, vías generales de comunicación, aeropuertos, puertos, marinas, oleoductos, gasoductos, carboductos y poliductos;

II a XIII...

...

...

La autorización en materia de impacto ambiental deberá ser obtenida previo a la tramitación de cualquier concesión, autorización, licencia, permiso o acto administrativo emitido por la propia Secretaría o por otras dependencias de la Administración Pública Federal, relacionados con las obras o actividades previstas en el presente artículo.

Para los efectos de las obras y actividades previstas en el presente artículo, una vez que la Secretaría integre el expediente a que se refiere el primer párrafo del artículo 34 lo remitirá a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, a la unidad administrativa encargada de formular y promover los programas de ordenamiento ecológico del territorio, y a las demás autoridades de la Administración Pública Federal cuyas atribuciones se relacionen con la materia del proyecto a evaluar, solicitando que envíen las opiniones y observaciones que estimen pertinentes en un plazo no mayor a treinta días, contados a partir de la fecha en que reciban la solicitud. Dichas opiniones y observaciones serán integradas al expediente, debiendo la Secretaría expresar las razones para su estimación o desestimación en la resolución del procedimiento de evaluación del impacto ambiental correspondiente.

Artículo 34. Una vez que la Secretaría reciba en las delegaciones u oficinas centrales una manifestación de impacto ambiental iniciará el procedimiento de evaluación del impacto ambiental de la misma, para lo cual revisará que la solicitud se ajuste a las formalidades previstas en esta Ley, su Reglamento y las normas oficiales mexicanas aplicables, e integrará el expediente respectivo , en un plazo no mayor de cinco días hábiles.

La Secretaría deberá dar a conocer al público el inicio del procedimiento de evaluación del impacto ambiental de la obra o actividad de que se trate, los fundamentos legales y el derecho a la consulta pública previa, libre, e informada, de las personas interesadas.

El objeto de la consulta es que, el público conozca y se encuentre debidamente informado de los efectos, costos, beneficios de la obra o actividad en evaluación del impacto ambiental, en especial sus posibles impactos adversos sobre el ambiente y las medidas que se adoptarán para prevenirlos, mitigarlos o, en su caso, restaurarlos o compensarlos. Para lo cual se deberá cuidar que el lenguaje de la información sea fácil y claro en su comprensión.

Los promoventes de la obra o actividad sujeta a evaluación del impacto ambiental podrán requerir que se mantenga en reserva la información que haya sido integrada al expediente y que, de hacerse pública, pudiera afectar derechos de propiedad industrial, y la confidencialidad de la información comercial que aporte el interesado. En tal caso, siempre deberá asegurarse la difusión de los datos o informaciones necesarias para que las personas puedan identificar el sitio exacto donde se ejecutara dicha obra o actividad, los alcances del proyecto y los impactos ambientales previstos.

La Secretaría deberá llevar a cabo la consulta pública impulsando la participación en la misma tanto de las personas interesadas, como de los habitantes y/o afectados de manera directa, por la obra o actividad a evaluar , conforme a las siguientes bases:

I. La Secretaría publicará en la sección correspondiente de la Gaceta Ecológica y en su portal electrónico, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la integración del expediente respectivo, el listado de todos los proyectos de obras o actividades que serán sometidos al procedimiento de evaluación del impacto ambiental, el cual deberá contener los datos de identificación del proyecto y el promovente. Al mismo tiempo, la manifestación de impacto ambiental e información relacionada a su procedimiento de evaluación del impacto ambiental, deberá ser puesta a disposición del público en general en la página electrónica de la Secretaría, la cual deberá ser de fácil acceso, a fin de que pueda ser consultada por cualquier persona interesada.

II. Dentro de los cinco días siguientes al ingreso de la manifestación de impacto ambiental ante la Secretaria, el promovente deberá publicar un extracto del proyecto de la obra o actividad de que se trate en un periódico de amplia circulación en el área de influencia donde se realizará ésta, o de la entidad federativa correspondiente. Si la Secretaría lo solicita, el promovente deberá realizar anuncios de radio y en otros medios de comunicación para darle amplia difusión.

Asimismo, la Secretaría en coordinación y con el apoyo en su caso del promovente de la obra o actividad a evaluar, difundirá e informará de la recepción y los contenidos de la manifestación de impacto ambiental correspondiente, en la localidad o localidades de los municipios donde se pretenda llevar a cabo, utilizando los medios de comunicación que resulte idóneo para dicho efecto, y a través de los mecanismos efectivos para cumplir con la obligación de amplia y máxima difusión de la información en materia ambiental de la obra o actividad correspondiente.

En el caso en que el afectado directo sea un pueblo indígena, la Secretaría solicitará al promovente de la obra o actividad de que se trate, traducir esta información a lenguas indígenas. Dicha información se entregará en cantidad suficiente para su difusión a las autoridades de los pueblos indígenas afectados dentro de los diez días desde la publicación del listado a que se refiere la fracción anterior.

La Secretaría podrá resolver el negar la autorización solicitada o suspender el proceso de evaluación de presentarse incumplimiento no justificado por el promovente de las disposiciones presentadas en esta fracción. El procedimiento para dicha determinación será materia del Reglamento.

III. A partir de la publicación del listado a que se refiere la fracción anterior, la Secretaría pondrá de manera física en las delegaciones u oficinas centrales, dentro de los cinco días siguientes al ingreso de la manifestación de impacto ambiental ante la Secretaria, a disposición de cualquier ciudadano, dicha manifestación de impacto ambiental e información relacionada a su procedimiento de evaluación del impacto ambiental.

A solicitud expresa de las autoridades de las comunidades indígenas y agrarias, de los municipios y las entidades federativas donde se desarrollará la obra o actividad a evaluar, la Secretaría les enviará copia escrita y/o electrónica del expediente integro de la manifestación de impacto ambiental respectiva, con la finalidad de que a través de dichas autoridades esta información este a disposición del público interesado.

IV. Cualquier interesado, sea o no miembro de la comunidad donde se llevará a cabo el proyecto, dentro de un plazo de treinta y cinco días contados a partir de la publicación del listado referido en la fracción I del presente artículo, podrá proponer por escrito a la Secretaría el establecimiento de medidas de prevención, mitigación y compensación adicionales, así como las observaciones y comentarios que considere pertinentes;

V. Dentro de los diez días siguientes a la publicación señalada en la fracción II, cualquier ciudadano, sea o no miembro de la comunidad donde se llevará a cabo el proyecto, podrá solicitar por escrito a la Secretaría que se lleve a cabo reuniones públicas de información. Las reuniones públicas de información deberán ser admitidas cuando se trate de proyectos de obras y actividades comprendidas en las fracciones I, II, III, IV, VIII, IX, X y XIII del artículo 28 de esta Ley. La realización de las reuniones públicas de información de las obras y actividades contenidas en las fracciones V, VI, VII, XI, y XII del artículo 28, será determinada por la Secretaría con base en la solicitud escrita y en la información que presente el solicitante de la reunión. Estas reuniones serán organizadas por la Secretaría en coordinación con las autoridades estatales y locales y los gastos serán a cargo del promovente.

La Secretaría, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la admisión de las reuniones públicas de información, emitirá la convocatoria en la que expresará el día, la hora y el lugar en que las reuniones deberán verificarse. Dicha reuniones deberán celebrarse en la entidad federativa donde se pretenda llevar a cabo el proyecto de la obra o actividad de que se trate, preferentemente en la localidad donde se desarrollará el mismo.

La convocatoria se publicará por una sola vez en la sección correspondiente de la Gaceta Ecológica y en el portal electrónico de la Secretaría. Asimismo, la Secretaría con la cooperación del promovente del proyecto difundirá la convocatoria en los municipios donde se pretenda llevar a cabo el proyecto, mediante cualquier medio que resulte idóneo para dicho efecto y se notificará a los afectados directos.

VI. La reunión pública de información se llevará a cabo a los diez días posteriores a la fecha de publicación de la convocatoria y se desahogará en el tiempo necesario, y será conducida por la Secretaría, con el objetivo primordial de informar sobre los aspectos técnicos, ambientales, económicos y sociales del proyecto de la obra o actividad de que se trate. El promovente del proyecto deberá estar presente para aclarar dudas sobre el mismo. Cuando haya pueblos indígenas, se debe garantizar la traducción de la información en la reunión pública de información en la lengua indígena.

Dentro de los diez días siguientes a la celebración de la reunión pública de información, la Secretaría llevará a cabo la reunión pública de participación donde los asistentes podrán formular observaciones y comentarios al proyecto. Esta reunión pública de participación se llevará a cabo en la misma localidad donde se desarrolló la reunión pública de información. Asimismo, se podrán presentar a la Secretaría observaciones por escrito respecto a los aspectos ambientales del proyecto, anexando elementos técnicos que consideren necesarios. Esta reunión será organizada por la Secretaría en coordinación con las autoridades locales y los gastos serán a cargo del promovente. Cuando haya pueblos indígenas, se debe garantizar la traducción de la información, observaciones y comentarios de la reunión pública de participación a la lengua indígena.

VIII. La Secretaría deberá agregar al expediente las observaciones y conclusiones derivadas de la consulta pública y de las reuniones públicas de información y de participación, que se hubieren recibido para su consideración en el momento de resolver. Asimismo, dichas observaciones y conclusiones deberán consignarse en la resolución de la evaluación del impacto ambiental del proyecto de la obra o actividad correspondiente. La Secretaría responderá en la citada resolución de manera fundada y motivada a todas las observaciones que versen sobre los aspectos ambientales del proyecto de la obra o actividad sujeta al procedimiento de evaluación del impacto ambiental, mismas que se publicarán en su portal electrónico .

IX. Una vez emitida la resolución respectiva, la Secretaria organizará en la localidad donde llevó a cabo las precedentes reuniones, la reunión pública de resultados donde informará de manera detallada los motivos de su decisión. En caso de existir autorización del proyecto de la obra o actividad de que se trate las medidas ordenadas para prevenir, mitigar y en su caso compensar el impacto ambiental, así como para preservar, mejorar y en su caso restaurar el equilibrio ecológico, los plazos y el alcances de la vigencia de la autorización y cualquier otra información solicitada que a juicio de la Secretaría pueda ser proporcionada.

Cuando los proyectos de obra o actividad afecten a pueblos y comunidades indígenas, los procedimientos de consulta y reuniones públicas atenderán lo dispuesto en las disposiciones que resulten aplicables, pudiendo la Secretaría suspender el término que restare para concluir el procedimiento, mediante la publicación de la declaratoria correspondiente en la Gaceta Ecológica, para que se realice el procedimiento de acuerdo a la legislación respectiva.

Artículo 170. Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, la Secretaría, fundada y motivadamente, podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:

I. La clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes, las obras o actividades que, debiendo contar con autorización en materia de impacto ambiental, se ejecuten sin ésta, así como de las instalaciones en que se manejen o almacenen especímenes, productos o subproductos de especies de flora o de fauna silvestre, recursos forestales, o se desarrollen las actividades que den lugar a los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo;

II. a III. ...

...

Artículos Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Con la entrada en vigor del presente Decreto, el Poder Ejecutivo Federal deberá revisar y modificar el reglamento de la Ley de General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, en relación con los artículos que reglamenten las disposiciones legales modificadas, en un término que no exceda los 180 días naturales una vez que entre en vigor la presente iniciativa.

Notas

1 Fecha: 2014-MAR-13

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de evaluación del impacto ambiental. Presentada por el diputado Rodrigo González Barrios, PRD. Turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Retirada el miércoles 23 de abril de 2014, con base en el artículo 77, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados. Gaceta Parlamentaria, número 3981-V, jueves 13 de marzo de 2014. (2049

2 Fecha: 2016-AGO-03

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de evaluación del impacto ambiental.

Presentada por los diputados Candelario Pérez Alvarado, Juan Fernando Rubio Quiroz y Omar Ortega Álvarez, PRD. Turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Prórroga por 45 días, otorgada el miércoles 19 de octubre de 2016, con base en el artículo 183, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados.

3 Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 por la que se modifica la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente. Disponible en

http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=C ELEX:32014L0052&from=ES

4 BOE núm. 296 de 11/12/2013, Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Disponible en

http://www.magrama.gob.es/es/calidad-y-evaluacion-ambiental/temas/
evaluacion-ambiental/Ley__21_2013_de_Evaluacion_Ambiental_tcm7-309722.pdf

5 Propuestas de reformas y adiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para mejorar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental federal en México. Elaborado por: Alcosta, Alianza por la Sustentabilidad del Noroeste; Causa Natura A.C.; Centro Mexicano de Derecho Ambiental; Fundar, Centro de Análisis e Investigación, y Vo. Bo. Asesores Integrales S.C. Disponible en: http://www.cemda.org.mx/wp-content/uploads/2011/12/CEM_Libro.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 22 de febrero de 2018.

Diputado Rafael Hernández Soriano (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, General de Desarrollo Social, y de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, a cargo del diputado Miguel Alva y Alva, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Miguel Alva y Alva, integrante del Grupo Parlamentario del Movimiento de Regeneración Nacional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Honorable Asamblea, Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas fracciones de los artículos 5, 7, 11, 12, 13, 14 y 16 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas; 3, 6, 9, 14, 19 y 50 de la Ley General de Desarrollo Social; y los artículos 2, 6 y 11 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

I. En 1999, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, Ciencia y la Cultura (UNESCO) proclamó el 21 de febrero Día Internacional de la Lengua Materna, como un día propicio para:

• Promover la reflexión y movilización a favor de la diversidad lingüística y de las lenguas del mundo.

• Promover el multilingüismo y la diversidad cultural.

• Movilizar la coparticipación y recursos en apoyo a la aplicación de las políticas y estrategias en pro de la diversidad lingüística y el plurilingüismo en todas las regiones del mundo.

II. En México, el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce al Estado como una nación pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, garantizando su derecho a la autonomía para preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyen sus culturas e identidades.

III. De acuerdo con información del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (Inali), para 2015 la población de 3 años y más hablante de alguna lengua indígena por agrupación lingüística según entidad federativa, había una población de 7 millones 382 mil 785 indígenas en el país.

IV. Chiapas cuenta con un millón 361 mil 249 indígenas; Oaxaca con un millón 205 mil 886; Veracruz con 708 mil 348; Puebla con 656 mil 400; Yucatán con 575 mil 763; Guerrero con 509 mil 110 e Hidalgo con 385 mil 836.

V. La agrupación lingüística más grande es la náhuatl con un millón 725 mil 620 hablantes, seguidos por los 859 mil 607 mayas; 556 mil 720 tseltales; 517 mil 665 mixtecos; 487 mil 898 tsotsiles; 479 mil 474 zapotecos; 307 mil 928 otomíes; entre otras.

VI. En el Catálogo de Lenguas Indígenas Nacionales se consignan: a) las 11 familias lingüísticas indoamericanas que tienen presencia en México con al menos una de las lenguas que las integran; b) las 68 agrupaciones lingüísticas correspondientes a dichas familias; y c) las 364 variantes lingüísticas pertenecientes a este conjunto de agrupaciones.

VII. Entre los instrumentos internacionales vinculantes para el Estado mexicano, en materia de derechos de los pueblos y comunidades indígenas está “El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, entre los que destacan:

No discriminación, obliga al Estado a garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en el pacto sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Identidad cultural, reconocer y proteger los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales, así como la integridad de los pueblos.

VIII. En el espíritu del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevalece el derecho al desarrollo que tienen los pueblos indígenas.

IX. Existen 28 distritos electorales indígenas, distribuidos en 11 entidades federativas. Oaxaca tiene 8 distritos, Chiapas 4, Puebla, Veracruz y Yucatán 3 e Hidalgo 2.

X. El acceso a la justicia para los pueblos y comunidades indígenas en México y también en los Estados Unidos es un asunto no sólo pendiente sino una asignatura que reclama la participación de las autoridades, pueblos, comunidades y padres de familia. Para la debida impartición de justicia hacen falta intérpretes y defensores que hablen y conozcan las lenguas indígenas.

XI. El Consejo Nacional de Normalización y Certificación de Competencias Laborales (Conocer), a través de su Comité Técnico ha aprobado normas técnicas de competencia laboral vinculadas con la preservación de las lenguas indígenas.

• Estándar de competencia laboral para la función de interpretación oral de lengua indígena al español y viceversa en el ámbito de procuración y administración de justicia.

• Estándar de competencia laboral para la función de prestación de servicios de traducción de textos de lengua española a lengua indígena y viceversa en el ámbito de procuración y administración de justicia.

• Estándar de competencia EC0079 Atención en su lengua materna a población hablante de lenguas indígenas en programas sociales.

• Estándar de competencia EC0220 Apoyo a la incorporación y desarrollo de las figuras solidarias e institucionales en lengua indígena y español como segunda lengua, publicado el 17 de octubre de 2012.

• Estándar de competencia EC0196 Promoción de los programas públicos de salud en la población hablante de lengua indígena, publicado el 12 de Julio de 2012.

XII. El artículo 1 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas establece que es “de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular el reconocimiento y protección de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, así como la promoción del uso cotidiano y desarrollo de las lenguas indígenas, bajo un contexto de respeto a sus derechos”.

XIII. El artículo 3 de la misma ley establece que “Las lenguas indígenas son parte integrante del patrimonio cultural y lingüístico nacional. La diversidad de lenguas indígenas es una de las principales expresiones de la composición pluricultural de la nación mexicana”.

XIV. El artículo 5 de la citada ley señala que “El Estado a través de sus tres órdenes de gobierno, –federación, entidades federativas y municipios–, en los ámbitos de sus respectivas competencias, reconocerá, protegerá y promoverá la preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas nacionales”.

XV. El inciso a) del artículo 7 de la ley en comento establece que “En el Distrito Federal y las demás entidades federativas con municipios o comunidades que hablen lenguas indígenas, los gobiernos correspondientes, en consulta con las comunidades indígenas originarias y migrantes, determinarán cuáles de sus dependencias administrativas adoptarán e instrumentarán las medidas para que las instancias requeridas puedan atender y resolver los asuntos que se les planteen en lenguas indígenas”.

XVI. El artículo 8 de la ley multicitada define que “Ninguna persona podrá ser sujeto a cualquier tipo de discriminación a causa o en virtud de la lengua que hable”.

XVII. El artículo 11 de la propia ley refiere que “Las autoridades educativas federales y de las entidades federativas, garantizarán que la población indígena tenga acceso a la educación obligatoria, bilingüe e intercultural, y adoptarán las medidas necesarias para que en el sistema educativo se asegure el respeto a la dignidad e identidad de las personas, así como a la práctica y uso de su lengua indígena. Asimismo, en los niveles medio y superior, se fomentará la interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad y los derechos lingüísticos”.

XVIII. El artículo 12 dice que “La sociedad y en especial los habitantes y las instituciones de los pueblos y las comunidades indígenas serán corresponsables en la realización de los objetivos de esta Ley, y participantes activos en el uso y la enseñanza de las lenguas en el ámbito familiar, comunitario y regional para la rehabilitación lingüística”.

XIX. El artículo 13 de la ley nos marca que “Corresponde al Estado en sus distintos órdenes de gobierno la creación de instituciones y la realización de actividades en sus respectivos ámbitos de competencia, para lograr los objetivos generales de la presente ley, y en particular las siguientes:

I. Incluir dentro de los planes y programas, nacionales, estatales y municipales en materia de educación y cultura indígena las políticas y acciones tendientes a la protección, preservación, promoción y desarrollo bajo un contexto de respeto y reconocimiento de las diversas lenguas indígenas nacionales, contando con la participación de los pueblos y comunidades indígenas;

II. Difundir en las lenguas indígenas nacionales de los beneficiarios, el contenido de los programas, obras y servicios dirigidos a las comunidades indígenas;

III. Difundir a través de los medios de comunicación las lenguas indígenas nacionales de la región para promover su uso y desarrollo;

IV. Incluir en los programas de estudio de la educación básica y normal, el origen y evolución de las lenguas indígenas nacionales, así como de sus aportaciones a la cultura nacional;

V. Supervisar que en la educación pública y privada se fomente o implemente la interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad lingüística para contribuir a la preservación, estudio y desarrollo de las lenguas indígenas nacionales y su literatura;

VI. Garantizar que los profesores que atiendan la educación básica bilingüe en comunidades indígenas hablen y escriban la lengua del lugar y conozcan la cultura del pueblo indígena de que se trate;

VII. Impulsar políticas de investigación, difusión, estudios y documentación sobre las lenguas indígenas nacionales y sus expresiones literarias;

VIII. Crear bibliotecas, hemerotecas, centros culturales u otras instituciones depositarias que conserven los materiales lingüísticos en lenguas indígenas nacionales;

IX. Procurar que en las bibliotecas públicas se reserve un lugar para la conservación de la información y documentación más representativa de la literatura y lenguas indígenas nacionales;

X. Apoyar a las instituciones públicas y privadas, así como a las organizaciones de la sociedad civil, legalmente constituidas, que realicen investigaciones etnolingüísticas, en todo lo relacionado al cumplimiento de los objetivos de esta ley;

XI. Apoyar la formación y acreditación profesional de intérpretes y traductores en lenguas indígenas nacionales y español;

XII. Garantizar que las instituciones, dependencias y oficinas públicas cuenten con personal que tenga conocimientos de las lenguas indígenas nacionales requeridas en sus respectivos territorios;

XIII. Establecer políticas, acciones y vías para proteger y preservar el uso de las lenguas y culturas nacionales de los migrantes indígenas en el territorio nacional y en el extranjero;

XIV. Propiciar y fomentar que los hablantes de las lenguas indígenas nacionales participen en las políticas que promuevan los estudios que se realicen en los diversos órdenes de gobierno, espacios académicos y de investigación, y

XV. Instrumentar las medidas necesarias para que en los municipios indígenas del país, las señales informativas de nomenclatura oficial así como sus topónimos, sean inscritos en español y en las lenguas originarias de uso en el territorio”.

XX. Por su parte el artículo 14 establece que “Se crea el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, como organismo descentralizado de la administración pública federal, de servicio público y social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado en la Secretaría de Cultura, cuyo objeto es promover el fortalecimiento, preservación y desarrollo de las lenguas indígenas que se hablan en el territorio nacional, el conocimiento y disfrute de la riqueza cultural de la Nación, y asesorar a los tres órdenes de gobierno para articular las políticas públicas necesarias en la materia. Para el cumplimiento de este objeto, el instituto tendrá las siguientes características y atribuciones:

a) Diseñar estrategias e instrumentos para el desarrollo de las lenguas indígenas nacionales, en coordinación con los tres órdenes de gobierno y los pueblos y comunidades indígenas.

b) Promover programas, proyectos y acciones para vigorizar el conocimiento de las culturas y lenguas indígenas nacionales.

c) Ampliar el ámbito social de uso de las lenguas indígenas nacionales y promover el acceso a su conocimiento; estimular la preservación, conocimiento y aprecio de las lenguas indígenas en los espacios públicos y los medios de comunicación, de acuerdo a la normatividad en la materia.

d) Establecer la normatividad y formular programas para certificar y acreditar a técnicos, intérpretes, traductores y profesionales bilingües. Impulsar la formación de especialistas en la materia, que asimismo sean conocedores de la cultura de que se trate, vinculando sus actividades y programas de licenciatura y postgrado, así como a diplomados y cursos de especialización, actualización y capacitación.

e) Formular y realizar proyectos de desarrollo lingüístico, literario y educativo.

f) Elaborar y promover la producción de gramáticas, la estandarización de escrituras y la promoción de la lectoescritura en lenguas indígenas nacionales.

g) Realizar y promover investigación básica y aplicada para mayor conocimiento de las lenguas indígenas nacionales y promover su difusión.

h) Realizar investigaciones para conocer la diversidad de las lenguas indígenas nacionales, y apoyar al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática a diseñar la metodología para la realización del censo sociolingüístico para conocer el número y distribución de sus hablantes.

i) Actuar como órgano de consulta y asesoría de las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como de las instancias de los Poderes Legislativo y Judicial, de los gobiernos de los estados y de los municipios, y de las instituciones y organizaciones sociales y privadas en la materia.

j) Informar sobre la aplicación de lo que dispone la Constitución, los tratados internacionales ratificados por México y esta ley, en materia de lenguas indígenas, y expedir a los tres órdenes de gobierno las recomendaciones y medidas pertinentes para garantizar su preservación y desarrollo.

k) Promover y apoyar la creación y funcionamiento de institutos en los estados y municipios, conforme a las leyes aplicables de las entidades federativas, según la presencia de las lenguas indígenas nacionales en los territorios respectivos.

l) Celebrar convenios, con apego a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con personas físicas o morales y con organismos públicos o privados, nacionales, internacionales o extranjeros, con apego a las actividades propias del Instituto y a la normatividad aplicable”.

XXI. En el mismo dispositivo legal el artículo 16 señala que “El Consejo Nacional se integrará con: siete representantes de la administración pública federal, tres representantes de escuelas, instituciones de educación superior y universidades indígenas, y tres representantes de instituciones académicas y organismos civiles que se hayan distinguido por la promoción, preservación y defensa del uso de las lenguas indígenas.

Los representantes de la administración pública federal son los siguientes:

1) El secretario de Cultura, quien lo presidirá en su carácter de titular de la coordinadora de sector, con fundamento en lo establecido en la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

2) Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el nivel de subsecretario.

3) Un representante de la Secretaría de Desarrollo Social.

4) Un representante de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

5) Un representante de la Secretaría de Educación Pública.

6) Un representante de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

7) Un representante de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

XXII. La Ley General de Desarrollo Social establece en su artículo 3 que “La Política de Desarrollo Social se sujetará a los siguientes principios:

I. Libertad: Capacidad de las personas para elegir los medios para su desarrollo personal así como para participar en el desarrollo social;

II. Justicia distributiva: Garantiza que toda persona reciba de manera equitativa los beneficios del desarrollo conforme a sus méritos, sus necesidades, sus posibilidades y las de las demás personas;

III. Solidaridad: Colaboración entre personas, grupos sociales y órdenes de gobierno, de manera corresponsable para el mejoramiento de la calidad de vida de la sociedad;

IV. Integralidad: Articulación y complementariedad de programas y acciones que conjunten los diferentes beneficios sociales, en el marco de la política nacional de desarrollo social;

V. Participación social: Derecho de las personas y organizaciones a intervenir e integrarse, individual o colectivamente en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y acciones del desarrollo social;

VI. Sustentabilidad: Preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, para mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, sin comprometer la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras;

VII. Respeto a la diversidad: Reconocimiento en términos de origen étnico, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, las opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra, para superar toda condición de discriminación y promover un desarrollo con equidad y respeto a las diferencias;

VIII. Libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas y sus comunidades: Reconocimiento en el marco constitucional a las formas internas de convivencia y de organización; ámbito de aplicación de sus propios sistemas normativos; elección de sus autoridades o representantes; medios para preservar y enriquecer sus lenguas y cultura; medios para conservar y mejorar su hábitat; acceso preferente a sus recursos naturales; elección de representantes ante los ayuntamientos y acceso pleno a la jurisdicción del Estado;

IX. Transparencia: La información relativa al desarrollo social es pública en los términos de las leyes en la materia. Las autoridades del país garantizarán que la información gubernamental sea objetiva, oportuna, sistemática y veraz, y

X. Perspectiva de género: una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres que se propone eliminar las causas de la opresión de género, como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género; que se plantea la equidad de género en el diseño y ejecución de las políticas públicas de desarrollo social”.

XXIII. El artículo 6 de la misma ley señala que “Son derechos para el desarrollo social la educación, la salud, la alimentación nutritiva y de calidad, la vivienda, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad social y los relativos a la no discriminación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

XXIV. En el artículo 8 se dice que “Toda persona o grupo social en situación de vulnerabilidad tiene derecho a recibir acciones y apoyos tendientes a disminuir su desventaja”.

XXV. Y en el artículo 9 establece que “Los municipios, los gobiernos de las entidades federativas y el Poder Ejecutivo Federal, en sus respectivos ámbitos, formularán y aplicarán políticas compensatorias y asistenciales, así como oportunidades de desarrollo productivo e ingreso en beneficio de las personas, familias y grupos sociales en situación de vulnerabilidad, destinando los recursos presupuestales necesarios y estableciendo metas cuantificables”.

XXVI. En cuanto al artículo 14 señala que “La Política Nacional de Desarrollo Social debe incluir, cuando menos, las siguientes vertientes:

I. Superación de la pobreza a través de la educación, la salud, de la alimentación nutritiva y de calidad, la generación de empleo e ingreso, autoempleo y capacitación;

II. Seguridad social y programas asistenciales;

III. Desarrollo regional;

IV. Infraestructura social básica, y

V. Fomento del sector social de la economía.

XXVII. En el artículo 19 se define que “Son prioritarios y de interés público:

I. Los programas de educación obligatoria;

II. Las campañas de prevención y control de enfermedades transmisibles y los programas de atención médica;

III. Los programas dirigidos a las personas en condiciones de pobreza, marginación o en situación de vulnerabilidad;

IV. Los programas dirigidos a zonas de atención prioritaria;

V. Los programas y acciones públicas para asegurar la alimentación nutritiva y de calidad y nutrición materno-infantil;

VI. Los programas de abasto social de productos básicos;

VII. Los programas de vivienda;

VIII. Los programas y fondos públicos destinados a la generación y conservación del empleo, a las actividades productivas sociales y a las empresas del sector social de la economía, y

IX. Los programas y obras de infraestructura para agua potable, drenaje, electrificación, caminos y otras vías de comunicación, saneamiento ambiental y equipamiento urbano.

XXVIII. En el artículo 50 de la misma ley se señala que “La Comisión Nacional estará facultada para atender la solicitud de colaboración de los sectores social y privado cuando se traten asuntos de su interés o competencia, y sus funciones son las siguientes:

I. Proponer políticas públicas de desarrollo social bajo los criterios de integralidad y transversalidad;

II. Proponer criterios para la planeación y ejecución de las políticas y programas de desarrollo social en los ámbitos regional, estatal y municipal;

III. Proponer programas estatales y regionales, así como acciones e inversiones en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Nacional de Desarrollo Social y las políticas públicas a que se refiere la fracción anterior;

IV. Proponer mecanismos de financiamiento y distribución de recursos federales para el desarrollo social de las entidades federativas;

V. Opinar sobre los presupuestos de las dependencias y entidades de la administración pública federal involucradas en los programas de desarrollo social;

VI. Analizar y proponer esquemas alternativos de financiamiento para los programas de desarrollo social y de superación de la pobreza;

VII. Promover el intercambio de experiencias en materia de desarrollo social y de superación de la pobreza;

VIII. Revisar el marco normativo del desarrollo social y, en su caso, proponer y promover modificaciones ante las instancias competentes;

IX. Aprobar la propuesta de reglas que deban regir la participación social que haga la secretaría;

X. Proponer acciones de capacitación para servidores públicos de los tres órdenes de gobierno en aspectos relacionados con el desarrollo social;

XI. Proponer la creación de grupos de trabajo, temáticos y regionales, para la atención de asuntos específicos;

XII. Sugerir las actividades que estime necesarias y convenientes para el funcionamiento adecuado del Sistema Nacional, y

XIII. Las demás que le señale esta ley.

XXIX. El artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas establece que “La comisión tiene como objeto orientar, coordinar, promover, apoyar, fomentar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas para el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas de conformidad con el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo que tendrá las siguientes funciones:

I. Ser instancia de consulta para la formulación, ejecución y evaluación de los planes, programas y proyectos que las dependencias y entidades de la administración pública federal desarrollen en la materia;

II. Coadyuvar al ejercicio de la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas en el marco de las disposiciones constitucionales;

III. Realizar tareas de colaboración con las dependencias y entidades de la administración pública federal, las cuales deberán consultar a la comisión en las políticas y acciones vinculadas con el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas; de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios; de interlocución con los pueblos y comunidades indígenas, y de concertación con los sectores social y privado;

IV. Proponer y promover las medidas que se requieran para el cumplimiento de lo dispuesto en el Apartado B del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V. Evaluar las políticas públicas y la aplicación de los programas, proyectos y acciones gubernamentales que conduzcan al desarrollo integral de dichos pueblos y comunidades;

VI. Realizar investigaciones y estudios para promover el desarrollo integral de los pueblos indígenas;

VII. Apoyar los procesos de reconstitución de los pueblos indígenas;

VIII. Coadyuvar y, en su caso, asistir a los indígenas que se lo soliciten en asuntos y ante autoridades federales, estatales y municipales;

IX. Diseñar y operar, en el marco del Consejo Consultivo de la comisión, un sistema de consulta y participación indígenas, estableciendo los procedimientos técnicos y metodológicos para promover la participación de las autoridades, representantes y comunidades de los pueblos indígenas en la formulación, ejecución y evaluación de los planes y programas de desarrollo;

X. Asesorar y apoyar en la materia indígena a las instituciones federales, así como a los estados, municipios y a las organizaciones de los sectores social y privado que lo soliciten;

XI. Instrumentar y operar programas y acciones para el desarrollo de los pueblos indígenas cuando no correspondan a las atribuciones de otras dependencias o entidades de la Administración Pública Federal o en colaboración, en su caso, con las dependencias y entidades correspondientes;

XII. Participar y formar parte de organismos, foros e instrumentos internacionales relacionados con el objeto de la comisión;

XIII. Desarrollar programas de capacitación para las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como para las entidades federativas y municipios que lo soliciten, con el fin de mejorar la atención de las necesidades de los pueblos indígenas;

XIV. Establecer acuerdos y convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, con la participación que corresponda a sus municipios, para llevar a cabo programas, proyectos y acciones conjuntas en favor de los pueblos y comunidades indígenas;

XV. Concertar acciones con los sectores social y privado, para que coadyuven en la realización de acciones en beneficio de los indígenas;

XVI. Establecer las bases para integrar y operar un sistema de información y consulta indígena, que permita la más amplia participación de los pueblos, comunidades, autoridades e instituciones representativas de éstos, en la definición, formulación, ejecución y evaluación de los programas, proyectos y acciones gubernamentales;

XVII. Ser instancia de consulta para las dependencias y entidades de la administración pública federal con el fin de formular el proyecto de presupuesto consolidado en materia de desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas a incluir en el Presupuesto de Egresos de la Federación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la Constitución federal;

XVIII. Publicar un informe anual sobre el desempeño de sus funciones y los avances e impacto de las acciones de las dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, estatal y municipal en materia de desarrollo de los pueblos indígenas, y

XIX. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

XXX. En el artículo 6 de la citada ley se establece que “La Junta de Gobierno estará integrada por:

I. El presidente de la junta, que será designado por el titular del Ejecutivo federal de entre sus miembros;

II. El titular de cada una de las siguientes secretarías de Estado:

a) Gobernación;

b) Hacienda y Crédito Público;

c) Economía;

d) Desarrollo Social;

e) Medio Ambiente y Recursos Naturales;

f) Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

g) Comunicaciones y Transportes;

h) de la Función Pública;

i) Educación Pública;

j) Salud;

k) Trabajo y Previsión Social;

l) Reforma Agraria;

m) Turismo, y

III. El presidente del Consejo Consultivo, y

IV. El director general de la comisión, sólo con derecho a voz.

En los casos a los que se refiere la fracción II, cada miembro propietario contará con un suplente que deberá tener un nivel jerárquico de subsecretario de Estado. Los integrantes a que se refieren las fracciones I, II y III tendrán derecho a voz y voto. El presidente podrá invitar a la persona que considere pertinente en relación al asunto a tratar, solo con derecho a voz.

XXXI. En el artículo 11 de la misma ley se señala que “El director general de la comisión, además de las facultades y obligaciones que le confiere el artículo 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, tendrá las siguientes:

I. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos respecto del objeto de la comisión;

II. Ejercer facultades de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aun aquellas que requieran cláusula especial. Tratándose de cualesquiera actos de dominio, se requerirá la autorización previa de la Junta de Gobierno;

III. Otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales con las facultades que le competan, incluso las que requieran autorización o cláusula especial;

IV. Formular denuncias y querellas y proponer a la Junta de Gobierno el perdón legal, cuando a su juicio proceda, así como comparecer por oficio, al igual que los inferiores jerárquicos inmediatos, a absolver posiciones en términos de la ley procesal que corresponda;

V. Ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en materia de amparo;

VI. Celebrar transacciones en materia judicial y comprometer asuntos en arbitraje;

VII. Formular, respecto de los asuntos de su competencia, los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente de la República;

VIII. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno;

IX. Dar a conocer a la Junta de Gobierno las propuestas del Consejo Consultivo de la comisión;

X. Ejercer el presupuesto de la comisión con sujeción a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

XI. Suscribir y negociar títulos de crédito, así como tramitar y obtener cartas de crédito, previa autorización de la Junta de Gobierno sujetándose a las disposiciones legales y administrativas aplicables;

XII. Elaborar y presentar el Estatuto Orgánico y el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera, para aprobación de la Junta de Gobierno; aprobar las Reglas de Operación y la reglamentación interna de los programas sustantivos, así como sus modificaciones; y expedir los manuales de organización, de procedimientos y de servicios de la comisión;

XIII. Acordar las condiciones generales de trabajo de la comisión;

XIV. Proporcionar la información que le soliciten los comisarios públicos;

XV. Informar a la Junta de Gobierno sobre el ejercicio de las facultades que este artículo le concede, y

XVI. Las que le confieren los ordenamientos aplicables y las demás que, con fundamento en esta ley, le delegue la Junta de Gobierno.

Por las razones señaladas, el objetivo de la presente iniciativa es reformar y adicionar diversas fracciones de los artículos 5, 7, 11, 12, 13, 14 y 16 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas; 3, 6, 9, 14, 19 y 50 de la Ley General de Desarrollo Social; y los artículos 2, 6 y 11 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas fracciones de los artículos 5, 7, 11, 12, 13, 14 y 16 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas; 3, 6, 9, 14, 19 y 50 de la Ley General de Desarrollo Social; y los artículos 2, 6 y 11 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Primero. Se reforman los artículos 5, 7, 11, 12, 13, 14 y 16 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 5. El Estado a través de sus tres órdenes de gobierno, –federación, entidades federativas y municipios–, en los ámbitos de sus respectivas competencias, reconocerá, protegerá, promoverá, implementará, asegurará y evaluará el cumplimiento en la preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas nacionales.

Artículo 7. ...

Inciso a) En el Distrito Federal y las demás entidades federativas con municipios o comunidades que hablen lenguas indígenas, los Gobiernos correspondientes, en consulta y acuerdo con las comunidades indígenas originarias y migrantes, determinarán cuáles de sus dependencias administrativas adoptarán, instrumentarán, asegurarán y evaluarán el cumplimiento de las medidas para que las instancias requeridas puedan atender y resolver los asuntos que se les planteen en lenguas indígenas.

Artículo 11. Las autoridades educativas federales y de las entidades federativas, garantizarán que la población indígena tenga acceso a la educación obligatoria, bilingüe e intercultural, y adoptarán las medidas necesarias para que en el sistema educativo se asegure el respeto a la dignidad e identidad de las personas, así como a la práctica y uso de su lengua indígena, a través de mecanismos de evaluación constante y fomento de actividades culturales. Asimismo, en los niveles medio y superior, se fomentará la interculturalidad, el multilingüismo, el respeto a la diversidad y los derechos lingüísticos, así como la formación de profesores que enseñen las lenguas maternas.

Artículo 12. La sociedad y en especial los habitantes, padres de familia, maestros y las instituciones de los pueblos y las comunidades indígenas serán corresponsables en la realización de los objetivos de esta ley, y participantes activos en el uso y la enseñanza de las lenguas en el ámbito familiar, comunitario y regional para la rehabilitación y preservación lingüística.

Artículo 13. Corresponde al Estado en sus distintos órdenes de gobierno la creación de instituciones y la realización de actividades en sus respectivos ámbitos de competencia, para lograr los objetivos generales de la presente ley, y en particular las siguientes:

I. Incluir dentro de los planes y programas, nacionales, estatales y municipales en materia de educación y cultura indígena las políticas y acciones tendientes a la protección, preservación, promoción, implementación, aseguramiento, evaluación y desarrollo bajo un contexto de respeto y reconocimiento de las diversas lenguas indígenas nacionales, contando con la participación de los pueblos, comunidades y padres de familia indígenas;

II. Difundir en las lenguas indígenas nacionales de los beneficiarios, el contenido de los programas, obras y servicios dirigidos a las comunidades indígenas;

III. Difundir a través de los medios de comunicación las lenguas indígenas nacionales de la región para promover su uso y desarrollo con la participación de los padres de familias y los niños;

IV. Incluir en los programas de estudio de la educación básica y normal, el origen y evolución de las lenguas indígenas nacionales, así como de sus aportaciones a la cultura nacional, generando materiales específicos para padres de familia y niños;

V. Supervisar que en la educación pública y privada se fomente, implemente y asegure la interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad lingüística para contribuir a la preservación, estudio y desarrollo de las lenguas indígenas nacionales y su literatura con la participación de los padres de familia;

VI. Garantizar que los profesores que atiendan la educación básica bilingüe en comunidades indígenas hablen y escriban la lengua del lugar y conozcan la cultura del pueblo indígena de que se trate con el apoyo de los padres de familia;

VII. Impulsar políticas de investigación, difusión, estudios y documentación sobre las lenguas indígenas nacionales y sus expresiones literarias y difundirlas entre padres de familia y niños;

VIII. Crear bibliotecas, hemerotecas, centros culturales, bibliotecas digitales, materiales interactivos u otras instituciones depositarias que conserven los materiales lingüísticos en lenguas indígenas nacionales;

IX. Procurar que en las bibliotecas públicas se reserve un lugar para la conservación de la información y documentación más representativa de la literatura y lenguas indígenas nacionales y que puedan ser promocionadas y conocidas por los padres de familia y niños;

X. Apoyar a las instituciones públicas y privadas, así como a las organizaciones de la sociedad civil, legalmente constituidas, que realicen investigaciones etnolingüísticas, en todo lo relacionado al cumplimiento de los objetivos de esta ley, asegurando que sean conocidas por los padres de familia y los niños;

XI. Apoyar la formación y acreditación profesional de intérpretes y traductores en lenguas indígenas nacionales y español, creando conciencia entre los padres de familia y los niños;

XII. Garantizar que las instituciones, dependencias y oficinas públicas cuenten con personal que tenga conocimientos de las lenguas indígenas nacionales requeridas en sus respectivos territorios;

XIII. Establecer políticas, acciones y vías para proteger y preservar el uso de las lenguas y culturas nacionales de los migrantes indígenas en el territorio nacional y en el extranjero, con la participación de los clubes de migrantes y de la red consular mexicana;

XIV. Propiciar y fomentar que los hablantes de las lenguas indígenas nacionales participen en las políticas que promuevan los estudios que se realicen en los diversos órdenes de gobierno, espacios académicos y de investigación, en especial los padres de familia y los niños y

XV. Instrumentar las medidas necesarias para que en los municipios indígenas del país, las señales informativas de nomenclatura oficial así como sus topónimos, sean inscritos en español y en las lenguas originarias de uso en el territorio, con programas y campañas especiales para padres de familia y niños.

Artículo 14. Se crea el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, como organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, de servicio público y social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado en la Secretaría de Cultura, cuyo objeto es promover el fortalecimiento, preservación, implementación, evaluación y desarrollo de las lenguas indígenas que se hablan en el territorio nacional, el conocimiento y disfrute de la riqueza cultural de la Nación, y asesorar a los tres órdenes de gobierno para articular las políticas públicas necesarias en la materia. Para el cumplimiento de este objeto, el Instituto tendrá las siguientes características y atribuciones:

a) Diseñar estrategias e instrumentos para el desarrollo y preservación de las lenguas indígenas nacionales, en coordinación con los tres órdenes de gobierno y los pueblos y comunidades indígenas.

b) Promover y asegurar programas, proyectos y acciones para vigorizar el conocimiento de las culturas y lenguas indígenas nacionales.

c) Ampliar el ámbito social de uso de las lenguas indígenas nacionales y promover el acceso a su conocimiento; estimular la preservación, conocimiento, habla y aprecio de las lenguas indígenas en los espacios públicos, los medios de comunicación y en el ambiente familiar, de acuerdo a la normatividad en la materia.

d) Establecer la normatividad y formular programas para certificar y acreditar a técnicos, intérpretes, traductores y profesionales bilingües. Impulsar la formación de especialistas en la materia, que asimismo sean conocedores de la cultura de que se trate, vinculando sus actividades y programas de licenciatura y postgrado, así como a diplomados y cursos de especialización, actualización y capacitación, incorporando a los padres de familia y niños.

e) Formular y realizar proyectos de desarrollo lingüístico, literario y educativo, con especial énfasis en los niños.

f) Elaborar y promover la producción de gramáticas, la estandarización de escrituras y la promoción de la lectoescritura en lenguas indígenas nacionales, considerando como destinatarios a los niños.

g) Realizar y promover investigación básica y aplicada para mayor conocimiento de las lenguas indígenas nacionales y promover su difusión, en especial entre padres de familia y niños.

h) Realizar investigaciones para conocer la diversidad de las lenguas indígenas nacionales, y apoyar al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática a diseñar la metodología para la realización del censo sociolingüístico para conocer el número y distribución de sus hablantes, teniendo como objetivo su ampliación.

i) Actuar como órgano de consulta y asesoría de las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como de las instancias de los Poderes Legislativo y Judicial, de los gobiernos de los estados y de los municipios, y de las instituciones y organizaciones sociales y privadas en la materia.

j) Informar sobre la aplicación de lo que dispone la Constitución, los tratados internacionales ratificados por México y esta Ley, en materia de lenguas indígenas, y expedir a los tres órdenes de gobierno las recomendaciones y medidas pertinentes para garantizar su preservación, implementación, desarrollo y evaluación.

k) Promover nuevos marcos legales y apoyar la creación y funcionamiento de institutos en los estados y municipios, conforme a las leyes aplicables de las entidades federativas, según la presencia de las lenguas indígenas nacionales en los territorios respectivos.

l) Celebrar convenios, con apego a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con personas físicas o morales y con organismos públicos o privados, nacionales, internacionales o extranjeros, con apego a las actividades propias del Instituto y a la normatividad aplicable.

Artículo 16. El Consejo Nacional se integrará con: siete representantes de la administración pública federal, tres representantes de escuelas, instituciones de educación superior y universidades indígenas, y tres representantes de instituciones académicas y organismos civiles que se hayan distinguido por la promoción, preservación, implementación, evaluación y defensa del uso de las lenguas indígenas.

Los representantes de la administración pública federal son los siguientes:

1) El secretario de Cultura, quien lo presidirá en su carácter de titular de la coordinadora de sector, con fundamento en lo establecido en la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

2) Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el nivel de subsecretario.

3) Un representante de la Secretaría de Desarrollo Social, con el nivel de subsecretario.

4) Un representante de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

5) Un representante de la Secretaría de Educación Pública, con el nivel de subsecretario.

6) El director general de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

7) Un representante de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

8) El director general del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas.

Segundo. Se reforman los artículos 3, 6, 9, 14, 19 y 50 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 3. La política de desarrollo social se sujetará a los siguientes principios:

I. Libertad: Capacidad de las personas para elegir los medios para su desarrollo personal así como para participar en el desarrollo social;

II. Justicia distributiva: Garantiza que toda persona reciba de manera equitativa los beneficios del desarrollo conforme a sus derechos, méritos, sus necesidades, sus posibilidades y las de las demás personas;

III. Solidaridad: Colaboración entre personas, grupos sociales y órdenes de gobierno, de manera corresponsable para el mejoramiento de la calidad de vida de la sociedad;

IV. Integralidad: Articulación y complementariedad de programas y acciones que conjunten los diferentes beneficios sociales, en el marco de la Política Nacional de Desarrollo Social;

V. Participación social: Derecho de las personas y organizaciones a intervenir e integrarse, individual o colectivamente en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y acciones del desarrollo social;

VI. Sustentabilidad: Preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, para mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, sin comprometer la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras;

VII. Respeto a la diversidad: Reconocimiento en términos de origen étnico, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, las opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra, para superar toda condición de discriminación y promover un desarrollo con equidad y respeto a las diferencias y a los derechos humanos;

VIII. Libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas y sus comunidades: Reconocimiento en el marco constitucional a las formas internas de convivencia y de organización; ámbito de aplicación de sus propios sistemas normativos; elección de sus autoridades o representantes; medios para preservar, implementar, desarrollar, evaluar y enriquecer sus lenguas y cultura para fortalecer su identidad; medios para conservar y mejorar su hábitat; acceso preferente a sus recursos naturales; elección de representantes ante los ayuntamientos y acceso pleno a la jurisdicción del Estado;

IX. Transparencia: La información relativa al desarrollo social es pública en los términos de las leyes en la materia. Las autoridades del país garantizarán que la información gubernamental sea objetiva, oportuna, sistemática y veraz, y

X. Perspectiva de género: una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres que se propone eliminar las causas de la opresión de género, como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género; que se plantea la equidad de género en el diseño y ejecución de las políticas públicas de desarrollo social”.

Artículo 6. Son derechos para el desarrollo social la educación, la salud, la alimentación nutritiva y de calidad, la vivienda, el disfrute de un medio ambiente sano, la preservación de la lengua materna, el trabajo y la seguridad social y los relativos a la no discriminación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 9. Los municipios, los gobiernos de las entidades federativas y el Poder Ejecutivo Federal, en sus respectivos ámbitos, formularán y aplicarán políticas compensatorias y asistenciales, así como oportunidades de desarrollo productivo e ingreso en beneficio de las personas, familias y grupos sociales en situación de vulnerabilidad, en especial los pueblos y comunidades indígenas, destinando los recursos presupuestales necesarios y estableciendo metas cuantificables.

Artículo 14. La Política Nacional de Desarrollo Social debe incluir, cuando menos, las siguientes vertientes:

I. Superación de la pobreza a través de la educación, la salud, de la alimentación nutritiva y de calidad, preservación de la lengua materna, la generación de empleo e ingreso, autoempleo y capacitación;

II. Seguridad social y programas asistenciales;

III. Desarrollo regional;

IV. Infraestructura social básica,

V. Fomento del sector social de la economía y

VI. Desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas.

Artículo 19. Son prioritarios y de interés público:

I. Los programas de educación obligatoria;

II. Las campañas de prevención y control de enfermedades transmisibles y los programas de atención médica;

III. Los programas dirigidos a las personas en condiciones de pobreza, marginación o en situación de vulnerabilidad;

IV. Los programas dirigidos a zonas de atención prioritaria;

V. Los programas y acciones públicas para asegurar la alimentación nutritiva y de calidad y nutrición materno-infantil;

VI. Los programas de abasto social de productos básicos;

VII. Los programas de vivienda;

VIII. Los programas y fondos públicos destinados a la generación y conservación del empleo, a la preservación de las lenguas maternas, a las actividades productivas sociales y a las empresas del sector social de la economía, y

IX. Los programas y obras de infraestructura para agua potable, drenaje, electrificación, caminos y otras vías de comunicación, saneamiento ambiental y equipamiento urbano.

Artículo 50. La Comisión Nacional estará facultada para atender la solicitud de colaboración de los sectores social y privado cuando se traten asuntos de su interés o competencia, y sus funciones son las siguientes:

I. Proponer políticas públicas de desarrollo social bajo los criterios de integralidad y transversalidad;

II. Proponer criterios para la planeación y ejecución de las políticas y programas de desarrollo social en los ámbitos regional, estatal y municipal;

III. Proponer programas estatales y regionales, así como acciones e inversiones en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Nacional de Desarrollo Social y las políticas públicas a que se refiere la fracción anterior;

IV. Proponer mecanismos de financiamiento y distribución de recursos federales para el desarrollo social de las entidades federativas;

V. Opinar sobre los presupuestos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal involucradas en los programas de desarrollo social;

VI. Analizar y proponer esquemas alternativos de financiamiento para los programas de desarrollo social y de superación de la pobreza;

VII. Promover el intercambio de experiencias en materia de desarrollo social y de superación de la pobreza;

VII Bis. Promover, implementar y evaluar la preservación de lenguas maternas en los pueblos y comunidades indígenas;

VIII. Revisar el marco normativo del desarrollo social y, en su caso, proponer y promover modificaciones ante las instancias competentes;

IX. Aprobar la propuesta de reglas que deban regir la participación social que haga la secretaría;

X. Proponer acciones de capacitación para servidores públicos de los tres órdenes de gobierno en aspectos relacionados con el desarrollo social;

XI. Proponer la creación de grupos de trabajo, temáticos y regionales, para la atención de asuntos específicos;

XII. Sugerir las actividades que estime necesarias y convenientes para el funcionamiento adecuado del Sistema Nacional, y

XIII. Las demás que le señale esta ley.

Tercero. Se reforman los artículos 2, 6 y 11 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas , para quedar como sigue:

Artículo 2. La Comisión tiene como objeto orientar, coordinar, promover, apoyar, fomentar, implementar, desarrollar, asegurar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas para el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas de conformidad con el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo que tendrá las siguientes funciones:

I. Ser instancia de consulta para la formulación, ejecución y evaluación de los planes, programas y proyectos que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal desarrollen en la materia, con un enfoque transversal;

II. Coadyuvar al ejercicio de la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas en el marco de las disposiciones constitucionales;

III. Realizar tareas de colaboración con las dependencias y entidades de la administración pública federal, las cuales deberán consultar a la comisión en las políticas y acciones vinculadas con el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas; de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios; de interlocución con los pueblos y comunidades indígenas, y de concertación con los sectores social y privado;

IV. Proponer y promover las medidas que se requieran para el cumplimiento de lo dispuesto en el Apartado B del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre todo en materia de preservación de las lenguas maternas;

V. Evaluar las políticas públicas y la aplicación de los programas, proyectos y acciones gubernamentales que conduzcan al desarrollo integral y preservación de las lenguas maternas de dichos pueblos y comunidades;

VI. Realizar investigaciones y estudios para promover el desarrollo integral de los pueblos indígenas, a través de la preservación de las lenguas maternas;

VII. Apoyar los procesos de reconstitución de los pueblos indígenas;

VIII. Coadyuvar y, en su caso, asistir a los indígenas que se lo soliciten en asuntos y ante autoridades federales, estatales y municipales, considerando como prioridad la preservación de sus lenguas maternas;

IX. Diseñar y operar, en el marco del Consejo Consultivo de la comisión, un sistema de consulta y participación indígenas, estableciendo los procedimientos técnicos y metodológicos para promover la participación de las autoridades, representantes y comunidades de los pueblos indígenas en la formulación, ejecución y evaluación de los planes y programas de desarrollo que definan criterios y condiciones para preservar las lenguas maternas;

X. Asesorar y apoyar en la materia indígena a las instituciones federales, así como a los estados, municipios y a las organizaciones de los sectores social y privado que lo soliciten;

XI. Instrumentar y operar programas y acciones para el desarrollo de los pueblos indígenas cuando no correspondan a las atribuciones de otras dependencias o entidades de la administración pública federal o en colaboración, en su caso, con las dependencias y entidades correspondientes;

XII. Participar y formar parte de organismos, foros e instrumentos internacionales relacionados con el objeto de la comisión;

XIII. Desarrollar programas de capacitación para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como para las entidades federativas y municipios que lo soliciten, con el fin de mejorar la atención de las necesidades de los pueblos indígenas, incluyendo criterios que permitan preservar las lenguas maternas;

XIV. Establecer acuerdos y convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, con la participación que corresponda a sus municipios, para llevar a cabo programas, proyectos y acciones conjuntas en favor de los pueblos y comunidades indígenas, considerando como una acción principal la preservación de las lenguas maternas;

XV. Concertar acciones con los sectores social y privado, para que coadyuven en la realización de acciones en beneficio de los indígenas;

XVI. Establecer las bases para integrar y operar un sistema de información y consulta indígena, que permita la más amplia participación de los pueblos, comunidades, autoridades e instituciones representativas de éstos, en la definición, formulación, ejecución y evaluación de los programas, proyectos y acciones gubernamentales, que incluya como criterio la preservación de las lenguas maternas;

XVII. Ser instancia de consulta para las dependencias y entidades de la administración pública federal con el fin de formular el proyecto de presupuesto consolidado en materia de desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas a incluir en el Presupuesto de Egresos de la Federación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la Constitución federal, incorporando criterios de preservación de las lenguas maternas;

XVIII. Publicar un informe anual sobre el desempeño de sus funciones y los avances e impacto de las acciones de las dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, estatal y municipal en materia de desarrollo de los pueblos indígenas, destacando el grado de avance en la preservación de las lenguas maternas y

XIX. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Artículo 6. La Junta de Gobierno estará integrada por:

I. El presidente de la junta, que será designado por el titular del Ejecutivo federal de entre sus miembros;

II. El titular de cada una de las siguientes Secretarías de Estado:

a) Gobernación;

b) Hacienda y Crédito Público;

c) Economía;

d) Desarrollo Social;

e) Medio Ambiente y Recursos Naturales;

f) Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

g) Comunicaciones y Transportes;

h) de la Función Pública;

i) Educación Pública;

j) Salud;

k) Trabajo y Previsión Social;

l) Reforma Agraria;

m) Turismo,

n) Cultura.

III. El presidente del Consejo Consultivo, y

IV. El director general de la comisión, sólo con derecho a voz.

En los casos a los que se refiere la fracción II, cada miembro propietario contará con un suplente que deberá tener un nivel jerárquico de Subsecretario de Estado. Los integrantes a que se refieren las fracciones I, II y III tendrán derecho a voz y voto. El Presidente podrá invitar a la persona que considere pertinente en relación al asunto a tratar, solo con derecho a voz.

Artículo 11. El director general de la comisión, además de las facultades y obligaciones que le confiere el artículo 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, tendrá las siguientes:

I. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos respecto del objeto de la comisión;

II. Ejercer facultades de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aun aquellas que requieran cláusula especial. Tratándose de cualesquiera actos de dominio, se requerirá la autorización previa de la Junta de Gobierno;

III. Otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales con las facultades que le competan, incluso las que requieran autorización o cláusula especial;

IV. Formular denuncias y querellas y proponer a la Junta de Gobierno el perdón legal, cuando a su juicio proceda, así como comparecer por oficio, al igual que los inferiores jerárquicos inmediatos, a absolver posiciones en términos de la ley procesal que corresponda;

V. Ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en materia de amparo;

VI. Celebrar transacciones en materia judicial y comprometer asuntos en arbitraje;

VII. Formular, respecto de los asuntos de su competencia, los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de la República;

VIII. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno;

IX. Dar a conocer a la Junta de Gobierno las propuestas del Consejo Consultivo de la comisión;

X. Ejercer el presupuesto de la comisión con sujeción a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

XI. Suscribir y negociar títulos de crédito, así como tramitar y obtener cartas de crédito, previa autorización de la Junta de Gobierno sujetándose a las disposiciones legales y administrativas aplicables;

XII. Elaborar y presentar el Estatuto Orgánico y el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera, para aprobación de la Junta de Gobierno; aprobar las Reglas de Operación y la reglamentación interna de los programas sustantivos, así como sus modificaciones; y expedir los manuales de organización, de procedimientos y de servicios de la comisión;

XII Bis. Implementar, ejecutar y evaluar políticas y estrategias transversales de preservación de lenguas maternas que involucren a padres de familia y niños;

XIII. Acordar las condiciones generales de trabajo de la Comisión;

XIV. Proporcionar la información que le soliciten los comisarios públicos;

XV. Informar a la Junta de Gobierno sobre el ejercicio de las facultades que este artículo le concede, y

XVI. Las que le confieren los ordenamientos aplicables y las demás que, con fundamento en esta Ley, le delegue la Junta de Gobierno.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 22 de febrero de 2018.

Diputado Miguel Alva y Alva (rúbrica)

Que reforma el artículo 92 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, suscrita por la diputada Sharon María Teresa Cuenca Ayala e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe diputada Sharon María Teresa Cuenca Ayala y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Sexagésima Tercera Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa, con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 92 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Son pocas las personas que conocen cómo ejercer sus derechos como consumidor.

En México, los consumidores estamos protegidos por la Ley Federal de Protección al Consumidor, que tiene por objeto promover los derechos y cultura del consumidor, además de procurar la certeza y la equidad entre proveedores y consumidores.

El artículo 2o. de la Ley, fracción I, define al consumidor como: “persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final bienes, productos o servicios. Se entiende también por consumidor a la persona física o moral que adquiera, almacene, utilice o consuma bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros...”.1

Las faltas a la Ley pueden ser sancionadas por el órgano regulador que en este caso nos ocupa, la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco).

De acuerdo con la Profeco, existen siete derechos básicos contemplados en la ley y uno de ellos se refiere al Derecho a la Compensación:

“Si un proveedor te vende un producto de mala calidad o que no cumple con las normas, tienes derecho a que se te reponga o a que te devuelvan tu dinero y, en su caso, a una bonificación no menor a 20% del precio pagado. También te deberán bonificar cuando no te proporcionen un servicio o te lo otorguen de forma deficiente. Asimismo, tienes derecho a que te indemnicen por los daños y perjuicios que te haya ocasionado.”2

A todos nos ha pasado alguna vez, al comprar un producto o servicio, éste no corresponde con lo publicitado, está en mal estado o simplemente no satisface las necesidades del consumidor. En estos casos, el artículo 92 de la Ley Federal del Consumidor establece que en caso de que el producto que adquirimos no corresponde a la calidad, marca o especificaciones, tenemos derecho a que nos sea repuesto o que nos sea devuelto el dinero que pagamos por él.

Para estos efectos, la reclamación podrá presentarse indistintamente al vendedor, al fabricante o importador, a elección del consumidor, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se haya recibido el producto, siempre que no se hubiese alterado por culpa del consumidor. El proveedor deberá satisfacer la reclamación en un plazo que no excederá de quince días contados a partir de dicha reclamación. El vendedor, fabricante o importador podrá negarse a satisfacer la reclamación si ésta es extemporánea, cuando el producto haya sido usado en condiciones distintas a las recomendadas o propias de su naturaleza o destino o si ha sufrido un deterioro esencial, irreparable y grave por causas imputables al consumidor.

Sin embargo, en la ley no se establecen términos y condiciones de cómo deberá hacerse el procedimiento de devolución, a menos que se enmarque en algunas situaciones específicas, por lo cual los establecimientos se apegan a las políticas internas o lineamientos que cada tienda o empresa tiene y en algunos casos la tienda podría reservarse el derecho de hacer efectiva la devolución e incluso en algunos establecimientos se “amparan” poniendo alguna leyenda en el ticket donde señalan que el método de devolución “no afecta los derechos legales del consumidor”. Dejándolo sin alternativas para recibir la devolución en el mismo medio en que fue pagado el servicio o producto.

Por ello, es importante que el consumidor revise las condiciones de compra, para valorar si su situación coincide con alguno de los escenarios previstos por la ley, pero de no ser así estaría frente a un escenario desagradable.

Ante esta situación, creemos que debe ser obligatorio que el proveedor haga la devolución igual que como se costeó, es decir, utilizando el mismo medio de pago, ya que es muy común que la empresa o tienda, entregue un “monedero”, tarjeta de regalo o el cambio por mercancía, misma que se tiene que utilizar dentro de la misma empresa, obligándolo a comprar otro producto o servicio.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, consideramos necesario adicionar un párrafo al Artículo 92 de la Ley Federal de Protección al Consumidor que exprese lo siguiente:

“Cuando aplique la devolución del importe, ésta se efectuará utilizando el mismo medio de pago con la que se formalizó la compra.”

Para hacer más ilustrativa nuestra propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se que adiciona un párrafo segundo al artículo 92 de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Artículo Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 92 de la Ley Federal de Protección al Consumidor; y se recorren los actuales, para quedar como sigue:

Artículo 92. Los consumidores tendrán derecho, a su elección, a la reposición del producto o a la devolución de la cantidad pagada, contra la entrega del producto adquirido, y en todo caso, a una bonificación, en los siguientes casos:

I. a IV. (...)

Cuando aplique la devolución del importe, ésta se efectuará utilizando el mismo medio de pago con la que se formalizó la compra.

En los casos de aparatos, unidades y bienes que por sus características ameriten conocimientos técnicos, se estará al juicio de peritos o a la verificación en laboratorios debidamente acreditados.

En el caso de la fracción III, si el consumidor opta por la reposición del producto, éste debe ser nuevo.

Si con motivo de la verificación, la procuraduría detecta el incumplimiento de alguno de los supuestos previstos por este precepto, podrá ordenar que se informe a los consumidores sobre las irregularidades detectadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 Bis, para el efecto de que puedan exigir al proveedor la bonificación que en su caso corresponda.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ley Federal de Protección al Consumidor, artículo 2.

2 https://www.profeco.gob.mx/saber/derechos7.asp

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 22 días del mes de febrero del año 2018.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, José de Jesús Galindo Rosas, Daniela García Treviño, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Lía Limón García, Uberly López Roblero, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Mario Machuca Sánchez, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Samuel Rodríguez Torres, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Francisco Alberto Torres Rivas, Claudia Villanueva Huerta, Georgina Paola Villalpando Barrios, Enrique Zamora Morlet.

Que reforma los artículos 53 y 54 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Melissa Torres Sandoval, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Quien suscribe, Melissa Torres Sandoval, diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 53 y 54 de la Ley General de Salud, en materia de acceso oportuno y de calidad a los servicios de salud, garantizando a los usuarios la accesibilidad geográfica, administrativa y física; con base en el siguiente

Planteamiento del problema

No obstante que el artículo 4o. Constitucional establece el derecho a la protección de la salud y que una de las finalidades del mismo es el disfrute de servicios de salud que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición, existen brechas en salud estratificadas por nivel socioeconómico.

En el caso del acceso a los servicios de salud, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), considera que una persona se encuentra en una situación de carencia por acceso a servicios de salud cuando no cuenta con afiliación, adscripción o derecho a recibir servicios médicos de alguna institución que los presta, incluyendo el Seguro Popular, las instituciones públicas de seguridad social –Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del Estado (ISSSTE), Petróleos Mexicanos (Pemex), Ejército o Marina– o los servicios médicos privados.i

De igual manera, el Coneval señala que “el acceso y uso efectivo a la salud se refiere a la posibilidad de obtener atención en salud cuando se requiere y que ésta sea independiente de características como el ingreso, el lugar de residencia, la condición laboral o la pertenencia a un grupo étnico o minoría”.

ii Asimismo, de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), el acceso a los servicios de salud puede medirse a través de la utilización de éstos servicios por parte de los individuos; lo cual, a su vez, es influido por la estructura del sistema de servicios (disponibilidad de servicios, organización y financiamiento) y por la naturaleza de los requerimientos (recursos para los consumidores potenciales).

Al respecto, conviene recordar que “la afiliación a un sistema de salud no asegura que se esté recibiendo el servicio y que, en su caso, éste sea de calidad y resolutivo. Para ello, es conveniente considerar elementos de análisis que permitan identificar si la cobertura de los servicios de salud se traduce en que, al demandarlos, éstos sean otorgados y en qué medida son accesibles, de calidad y corresponden a las necesidades de las y los beneficiarios.”iii

Atenta a lo anterior, es que se considera indispensable que en la Ley General de Salud se establezca que el acceso a los servicios de salud sea efectivo y con calidad; ampliando así el espectro jurídico de la Ley que ampara el derecho a la protección de la salud.

Este planteamiento tiene mayor sentido y permite entender su magnitud e importancia si se toma en cuenta que aproximadamente cuatro millones de personas no cuentan con acceso universal a los servicios de salud, al no encontrarse afiliados a ninguna institución de seguridad social, ni ser beneficiarios del Seguro Popular. Asimismo, no nos es ajeno que, durante el año de 2016, el 10 por ciento de las quejas interpuestas ante organismos de derechos humanos corresponde a la presunta violación del derecho a la protección de la salud; tampoco somos omisos al señalar que el 15 por ciento de los usuarios del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), institución pública que atiende a la mitad de la población nacional, no se encuentran satisfechos por el servicio.

Además, conviene señalar que el 30 por ciento de los usuarios del IMSS utilizan los servicios que proporcionan otros institutos nacionales de salud, el 9 por ciento utilizan servicios del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o ISSSTE y el 10 por ciento utilizan servicios privados, lo que en suma genera duplicidad e ineficacia en la filiación, además de que la misma Secretaría de Salud ha señalado que la duplicidad o triplicidad en la afiliación es del 14 por ciento aproximadamente y, aunado a ello, gran parte de las familias afiliadas al IMSS, nunca utilizan sus servicios.

Por ello es que juzgamos necesario que este marco jurídico trascienda la consideración vigente de que el acceso a los servicios de la salud sea concebido solamente bajo el criterio de la filiación o incorporación a un tipo de servicio, sea este público, social o privado. En tal sentido, creemos con firmeza que se debe incorporar el criterio de efectividad, a fin de que la filiación refleje la garantía de que los servicios tendrán el resultado esperado. Asimismo, concebimos que la filiación no sea puramente administrativa, sino que garantice que la infraestructura en salud facilite el uso material y concreto.

Resulta claro que los usuarios buscan subsistemas de salud que los dejen satisfechos. La duplicidad de afiliados se evitaría ligando la calidad y la efectividad de los servicios al derecho de recibirlos, además de garantizar el acceso geográfico, administrativo y físico a dichos servicios, lo que evitaría la transferencia desorganizada del impacto financiero entre instituciones de salud y el gasto de bolsillo para los propios usuarios.

Argumentación

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la protección de la salud para toda persona. Asimismo, establece que la Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud.

En consonancia con tal mandato constitucional, el artículo 2º de la Ley General de Salud establece, entre las finalidades del derecho a la protección de la salud, el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan, eficaz y oportunamente, las necesidades de la población, así como el conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud.

Por su parte, el artículo 53 de la misma Ley establece que “la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán los procedimientos para regular las modalidades de acceso a los servicios públicos a la población en general y a los servicios sociales y privados.”

En este orden de ideas, el artículo 77 bis 1, relacionado con la Protección Social en Salud, la define como el mecanismo por medio del cual, el Estado garantizará el acceso efectivo, oportuno, de calidad, a los servicios médico-quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que, entre otros, satisfagan de manera integral las necesidades de salud.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), ha reconocido que toda persona debe disfrutar “del más alto nivel posible de salud física y mental”, principalmente mediante los sistemas para la atención a la salud que sean accesibles para toda la población, ante lo cual es importante reconocer que la protección de la salud juega un papel preponderante en las responsabilidades del Estado para lograr el máximo desarrollo humano y social de sus gobernados. Para ello, resulta indispensable que los servicios dispuestos para ese fin, se encuentren disponibles de manera permanente, oportuna y con calidad.

El Instituto de Medicina de los Estados Unidos de Norte América (IOM, por sus siglas en inglés), define el acceso en salud como “el grado en el cual los individuos y los grupos de individuos tienen la capacidad de obtener los cuidados que requieren por parte de los servicios de atención médica”.

Asimismo, dicho instituto ha mencionado que para la medición, mejora y evaluación del acceso a la salud, debe considerarse como indicador, el tiempo que emplea el personal de los servicios de salud para lograr el mejor resultado sobre la misma.iv

No olvidemos que el acceso a los servicios de salud se encuentra permanentemente condicionado a la accesibilidad física, geográfica y administrativa.

En el caso del primer criterio, nos referimos a la facilidad que los usuarios poseen para transitar por los servicios de los establecimientos de salud; en el caso del segundo, debemos entender la ubicación adecuada de los servicios de salud en el territorio nacional, los cuales deben permitir una atención adecuada al agrado de urgencia de los casos que se puedan presentar.

En tercer lugar, el usuario debe poder transitar, con toda facilidad, por los requisitos administrativos; los cuales deben facilitar el acceso a los servicios de salud y no entorpecerlos.

En este sentido, la vigilancia del acceso a los servicios de salud debe observarse con base a resultados concretos, considerando que el monitoreo del acceso efectivo en los servicios de salud debe basarse en resultados concretos de cobertura y de cada uno de los servicios que se proporcionen.

La Royal Society of Medicine considera que el acceso a los servicios de salud es un concepto complejo que se mide a través de “cuantificar las personas que necesitan atención médica, las que ingresan al sistema y las que no ingresan” y, para tal efecto, se considera que el concepto de acceso debe abordarse, cuando menos, en cuatro dimensiones:

Disponibilidad de los servicios: médicos, camas de hospital, equipamiento, etcétera.

Capacidad de los servicios disponibles a ser utilizados, con el propósito de otorgar atención médica equitativa.

La existencia de barreras para la utilización de los servicios, entre las que se encuentran:

a. Barreras personales. El reconocimiento por parte del paciente de sus necesidades de servicios, y su necesidad de buscar atención médica, representan el primer escalón para tener acceso a esta clase de servicios, así como las experiencias previas del paciente en condiciones similares y las expectativas que tiene en relación con el servicio.

b. Barreras económicas . Particularmente importantes cuando se trata de servicios del sector privado. A pesar de que los servicios públicos de salud por lo general son gratuitos, puede haber costos extra que no son tomados en cuenta, ni siquiera en un esquema de aseguramiento, mismos que los pacientes no pueden pagar, los cuales pueden ser desde tiempo perdido por faltar al trabajo, transporte a las unidades médicas, atención dental y oftálmica, entre otros.

c. Barreras organizacionales. Diferimientos y tiempos de espera a causa de sobredemanda o una utilización ineficiente de los recursos.

d. Barreras sociales y culturales. Se refieren a las disposiciones sociales para acceder a los servicios de salud y los factores culturales de los individuos o grupos que limitan el acceso a los mismos.

• Resultados en materia de salud: promoción y preservación de la salud a través de un acceso óptimo a los servicios de salud; es decir, que se otorgue el servicio correcto, en el tiempo correcto, en el lugar correcto y con el mejor resultado posible. La evaluación del acceso, en función de los resultados en salud, en relación con la disponibilidad y la utilización de los servicios pueden afectarse entre sí.v

De manera particular, y en relación con nuestro contexto, el Coneval, en cuanto al concepto de calidad, indica que ésta “se refiere a que la infraestructura o los establecimientos, bienes y servicios de salud sean apropiados a las necesidades de salud de los pacientes, lo cual requiere, entre otros aspectos, de personal suficiente, medicamentos apropiados y suficientes, equipamiento adecuado, condiciones sanitarias y de higiene adecuadas, y buen trato por parte del personal de salud hacia las y los beneficiarios.”vi

Considerando la problemática referida y los argumentos expuestos, la presente Iniciativa propone reformar los artículos 53 y 54 de la Ley General de Salud, a fin de establecer que los procedimientos para regular las modalidades de acceso a los servicios de salud, que establecen la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, deberán ser de carácter efectivo, oportuno y de calidad; ello, garantizando accesibilidad geográfica, administrativa y física para todos los usuarios.

Para lo cual, esta iniciativa, de aprobarse, establece los procedimientos de orientación y asesoría a los usuarios sobre el uso de los servicios de salud, haciendo énfasis en que dicho uso sea efectivo, eficiente, oportuno y de calidad.

Para los legisladores del Grupo Parlamentario Nueva Alianza resulta fundamental hacer leyes más efectivas que permitan elevar el nivel de vida de los mexicanos, mediante reformas de carácter liberal al servicio de las causas sociales de México.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de Diputada Federal e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 y la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del Pleno de esta Soberanía, la presente

Iniciativa con proyecto decreto por el que se reforman los artículos 53 y 54 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforman los artículos 53 y 54 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 53. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán los procedimientos para regular las modalidades de acceso efectivo, oportuno y de calidad a los servicios públicos a la población en general y a los servicios sociales y privados; garantizando accesibilidad geográfica, administrativa y física para todos los usuarios.

Artículo 54. Las autoridades sanitarias competentes y las propias instituciones de salud, establecerán procedimientos de orientación y asesoría a los usuarios sobre el uso efectivo, eficiente, oportuno y de calidad de los servicios de salud, que requieran, así como mecanismos para que los usuarios o solicitantes presenten sus quejas, reclamaciones y sugerencias respecto de la prestación de los servicios de salud y en relación a la falta de probidad, en su caso, de los servidores públicos. En el caso de las poblaciones o comunidades indígenas las autoridades sanitarias brindarán la asesoría y en su caso la orientación en español y en la lengua o lenguas en uso en la región o comunidad.

Artículo Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

i Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social. Indicadores de acceso y uso efectivo de los servicios de salud de afiliados al Seguro Popular. México 2014. http://www.coneval.org.mx/Informes/Evaluacion/Impacto/Acceso%20y%20Uso% 20Efectivo.pdf

ii Ibídem.

iii Ibídem

iv Millman M, ed. Access to Health Care in America. Washington, DC: The National Academies Press, 1993.

https://www.ncbi.nlm.nih.gov/books/NBK235882/

v Fajardo Dolci Germán. Acceso efectivo a los servicios de salud: Operacionalizando la cobertura universal en salud. Salud pública México Vol. 57 No. 2, Cuernavaca Morelos. Mar/abr. 2015.

vi Indicadores de acceso y uso efectivo de los servicios de salud de afiliados al Seguro Popular. Op. Cit.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 22 días del mes de febrero de 2018.

Diputada Melissa Torres Sandoval (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 14 y 18 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a cargo del diputado Francisco Escobedo Villegas, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito diputado Francisco Escobedo Villegas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan, la fracción XVI del artículo 14, fracción XXII del artículo 18 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, bajo la siguiente:

Exposición de motivos

México requiere una transformación institucional en materia de Seguridad Pública, donde permita a las familias mexicanas salir de sus casas con la tranquilidad de que van a regresar, de que nada les va ocurrir, ello se logrará sí tenemos entre otros elementos a policías confiables y capaces, pero también si contamos con funcionarios públicos que respeten y hagan valer la Ley, en gobernantes comprometidos con la sociedad, que actúen bajo los principios que la propia constitución señala: legalidad, objetividad, eficiencia, honradez y respeto por los derechos humanos.

La seguridad pública depende en buena medida en querer hacer bien las cosas, en que nuestros gobernantes realmente estén en favor de la sociedad y no contra ésta, en que los funcionarios encargados de la seguridad y los de velar porque se haga justicia no se dejen alcanzar por los tentáculos de la corrupción y el crimen organizado, y si esto pasa, definitivamente se les debe aplicar la ley, porque ellos fueron elegidos para salvaguardar nuestra integridad, no para cometer delitos y beneficiarse del puesto que ocupan.

En la historia reciente de nuestro país, lamentablemente servidores públicos de primer nivel así como titulares de algunos de los Poderes Ejecutivos Estatales, se han visto involucrados en actos de corrupción y crimen organizado, tenemos casos que nos indignan tales como los ocurridos en los Estados de Chihuahua, Michoacán, Nuevo León, Quintana Roo, Sonora, Tabasco, Tamaulipas y Veracruz o fiscales como el de Nayarit e incluso a Presidentes Municipales o Delegados de la Ciudad de México (Tláhuac), entre otros y esto no depende de instituciones políticas, sino de la propia persona que mancha y perjudica a la sociedad.

México, como país ha hecho esfuerzos y ha adecuado la normatividad para abatir la criminalidad y la corrupción, concretamente se emitió el 18 de julio del 2016 Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción instrumento clave para atacar ese problema. Reforma que goza de un rotundo apoyo de la sociedad civil cansada de este flagelo, más del 70% de los ciudadanos consideró que la corrupción era un mal generalizado en el gobierno, según datos de una encuesta realizada por Gallup de 2017.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su Artículo 21 y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública en su Artículo 1, establecen el objetivo de la seguridad pública, así como la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, compuesto por las instancias de coordinación y distribución de competencias, en el que se encuentra el Consejo Nacional de Seguridad Pública integrado por: Secretario de Seguridad Pública, Procurador General de la República, Gobernadores de los Estados, entre otros.

Los diputados, independiente del grupo parlamentario al que se pertenezca, debemos legislar con visión integral de largo plazo y con un sentido profundo de responsabilidad, los diputados del PRI así lo hemos hecho en cada iniciativa de ley, por que buscamos efectivamente terminar con la corrupción, por ello, hoy se presenta esta iniciativa, cuyo objeto es suspender a Gobernadores, Secretarios de Seguridad Pública y Procuradores Estatales de Justicia en su participación dentro del Consejo Nacional de Seguridad Pública, cuando estos se vean involucrados en actos de corrupción o que tengan vínculos con el crimen organizado, no es posible que siendo el Consejo la instancia donde se generan los instrumentos y políticas públicas en materia de seguridad de nuestro país y donde se concentra y maneja la información confidencial de las estrategias para combatir entre otros, al crimen organizado, los propios funcionarios tengan un asiento dentro dicha institución.

Debo señalar que actualmente la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, contempla la figura de remoción, no de suspensión, pero excluye a gobernadores y procuradores, sólo incluye a los titulares de las instituciones de Seguridad Pública, pero sólo por incumplimiento a la propia Ley en comento, y lo propuesto en la presente iniciativa contempla una hipótesis diferente a la ya regulada, además por congruencia deben de ser incluidos los gobernadores y procuradores, no sólo los secretarios.

Por ello, se pretende incluir la fracción XVI al artículo 14 recorriendo las demás fracciones en su orden, para facultar al Consejo Nacional de Seguridad Pública a suspender la participación dentro del propio Consejo a los gobernadores, procuradores y secretarios de seguridad pública, cuando existan elementos necesarios que impliquen nexos con el crimen organizado y en la fracción XXII del artículo 18 se faculta al Secretario Ejecutivo del Sistema para que pueda emitir opinión fundada al respecto.

Ahora bien, Actualmente el propio artículo 19 del ordenamiento en cita, establece claramente en su fracción I, que es facultad del Centro Nacional de Información, administrar y resguardar las bases de datos criminalísticos y del personal del sistema, es decir, ya se cuenta en la Ley con la facultad del Centro Nacional de Información de investigar los datos del personal que integran el sistema nacional, luego entonces, al ser los gobernadores, procuradores y secretarios funcionarios integrantes del sistema, están sujetos a la aplicación de la propia Ley, siendo congruente que estos funcionarios sean suspendidos en caso de estar en complicidad con el crimen organizado o cometan actos de corrupción, con la independencia de lo que determine la autoridad competente en la materia.

No se desconoce el procedimiento estipulado por el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o el procedimiento penal a que se encuentra sujeta cada persona como individuo en la comisión de un delito, como tampoco es desconocido los procedimientos en materia de anticorrupción o los establecidos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, hipótesis diferentes a las aquí planteadas ya que en la presente iniciativa maneja supuesto diferentes a los ya establecidos, lo que se propone es suspender a los titulares del Consejo Nacional de Seguridad Pública cuando estos se vean involucrados y existan indicios suficientes que están relacionados con el crimen organizado, las autoridades competentes encargadas de la impartición de justicia realizarán la investigación correspondiente para determinar lo que en derecho proceda, pero mientras tanto el funcionario público ya no podrá ocupar un lugar en el seno de dicho consejo, hasta en tanto no se aclare la situación jurídica que dio origen a su separación.

De tal suerte los numerales referidos quedarían de la siguiente forma:

Artículo 14. El Consejo Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

I-XV.

XVI. Suspender la participación dentro del Consejo Nacional de Seguridad Pública a los Gobernadores de los Estados, titulares de las instituciones de Seguridad Pública y de Procuración de Justicia, previa opinión justificada del Secretariado Ejecutivo, que se vean involucrados en actos de corrupción y crimen organizado, hasta en tanto la autoridad jurisdiccional resuelva lo conducente;

Recorriéndose en el orden las fracciones subsecuentes.

XVII-XX

Artículo 18. Corresponde al Secretario Ejecutivo del Sistema:

I-XXI.

XXII. Elaborar y someter a consideración del Consejo Nacional, opinión fundada y razonada por la que se recomiende la suspensión a los Gobernadores de los Estados, titulares de las instituciones de Seguridad Pública y de Procuración de Justicia;

Recorriéndose en el orden las fracciones subsecuentes.

XXIII. XXVI.

Estoy convencido, qué de aprobar la presente reforma, los funcionarios titulares del Consejo Nacional de Seguridad Publica, estarán al margen de las estrategias, información y en general de todos los asuntos que ahí se tratan, con ello igualmente se dará respuesta a la población que clama por justicia contra la corrupción que cometen funcionarios de primer nivel.

Por todo lo anteriormente expuesto, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de

Decreto por la que se adicionan la fracción XVI del artículo 14, fracción XXII, del artículo 18 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo Primero. Se adicionan, la fracción XVI del artículo 14, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 14. El Consejo Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

XVI. Suspender la participación dentro del Consejo Nacional de Seguridad Pública a los Gobernadores de los Estados, titulares de las instituciones de Seguridad Pública y de Procuración de Justicia, previa opinión justificada del Secretariado Ejecutivo, que se vean involucrados en actos de corrupción y crimen organizado, hasta en tanto la autoridad jurisdiccional resuelva lo conducente;

Artículo Segundo. Se adiciona la fracción XXII del artículo 18 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 18. Corresponde al Secretario Ejecutivo del Sistema:

XXII. Elaborar y someter a consideración del Consejo Nacional, opinión fundada y razonada por la que se recomiende la suspensión a los Gobernadores de los Estados, titulares de las instituciones de Seguridad Pública y de Procuración de Justicia;

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de febrero de 2018.

Diputado Francisco Escobedo Villegas (rúbrica)

Que reforma los artículos 9o., 12, 13 y 37 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Luz Argelia Paniagua Figueroa, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Luz Argelia Paniagua Figueroa, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma los artículos 9; 12, fracción IX Bis; 13, fracción VI Bis; y, 37 de la Ley General de Educación, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

I. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 3o. establece que “toda persona tiene derecho a recibir educación”; y señala:

El Estado -federación, estados, Ciudad de México y municipios- impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.

Asimismo, en el artículo 3o. de la Ley General de Educación indica los servicios de la calidad de la educación que proporciona el Estado al decir que:

El Estado está obligado a prestar servicios educativos de calidad que garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para que toda la población pueda cursar la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la presente Ley.

Por otra parte, en México se entiende por “joven” –de acuerdo con la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud– a “la población cuya edad quede comprendida entre los 12 y 29 años”.

II. La Organización Internacional del Trabajo en su informe Tendencias Mundiales del Empleo Juvenil 2017 propone políticas públicas para la inserción de las y los jóvenes en el mercado de trabajo, como son:

• Fuertes alianzas sociales entre gobiernos e interlocutores sociales deben facilitar la identificación y el desarrollo de habilidades relevantes. Las voces y las aspiraciones de los jóvenes también deben ser tomadas en cuenta durante dicho proceso de identificación.

• Las instituciones del mercado laboral deben saber adaptarse a los rápidos cambios y aprovechar la innovación tecnológica. Esto ayudará a mejorar la elaboración de perfiles en los programas de empleo juvenil, mejorar la implementación de dichos programas y promover una mejor coordinación y supervisión.

• Las numerosas formas de empleo deben reflejarse en nuevos y renovados mecanismos que garanticen los derechos de los trabajadores jóvenes. La participación activa de los interlocutores sociales será crucial para el avance y la protección de derechos.1

También la preocupación de las Naciones Unidas en materia de inserción de las y los jóvenes en el empleo es una preocupación. Por ello, la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible” incluye las siguientes metas relacionadas con el empleo juvenil:

• Para 2030, aumentar el número de jóvenes y adultos que tienen las competencias necesarias, en particular técnicas y profesionales, para acceder al empleo, el trabajo decente y el emprendimiento (meta 4.4.);

• Para 2030, lograr el empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todos los hombres y mujeres, incluidos los jóvenes y las personas con discapacidad, y la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor (meta 8.5.);

• Para 2020, reducir sustancialmente la proporción de jóvenes que no están empleados, cursando estudios o recibiendo capacitación (meta 8.6.).1

Sin embargo, la misma OIT muestra la preocupación de que para que existan empleos decentes hay que tener elementos básicos de un aprendizaje con calidad. Por ello, propone que:

1. Colaboración y coordinación entre el gobierno, los proveedores de formación y los interlocutores sociales durante el diseño, aplicación y supervisión de los aprendizajes.

2. Funciones y responsabilidades claras y compartidas para las instituciones de formación, las empresas, los sindicatos y otros actores (por ejemplo, los intermediarios del mercado de trabajo).

3. La legislación sobre las condiciones para las empresas y los aprendices, incluidos los acuerdos contractuales, debe definirse para garantizar que los aprendizajes constituyen una “auténtica experiencia educativa” y que se aplican los derechos de los jóvenes. La práctica del diálogo social, incluida la definición de dichas condiciones a través de convenios colectivos, garantiza la participación de los principales actores que representan al mundo del trabajo.

4. Reparto de los costos de aplicación entre las empresas, el Estado y los aprendices: las empresas cargan con los costos de la formación en el lugar de trabajo y los salarios de los aprendices, el Estado dirige las escuelas de formación profesional y paga los salarios del personal docente y los aprendices invierten su tiempo y participan en la producción de las empresas.3

La OIT también en su Recomendación sobre el desarrollo de los recursos humanos, 2004 (núm. 195) indica

Reconociendo que la educación, la formación y el aprendizaje permanente contribuyen de manera significativa a promover los intereses de las personas, las empresas, la economía y la sociedad en su conjunto, especialmente en vista de la importancia fundamental que reviste alcanzar el pleno empleo, la erradicación de la pobreza, la inclusión social y el crecimiento económico sostenido en una economía mundializada;

Por lo anterior, propone que

Los miembros deberían definir políticas de desarrollo de los recursos humanos, de educación, de formación y de aprendizaje permanente que:

(a) faciliten el aprendizaje permanente y la empleabilidad, y formen parte de una gama de medidas de orden político destinadas a crear empleos decentes y a alcanzar un desarrollo económico y social sostenible;

...

(c) concedan gran importancia a la innovación, la competitividad, la productividad, el crecimiento económico, a la creación de trabajo decente y a la empleabilidad de las personas, considerando que la innovación crea nuevas oportunidades de empleo, pero también exige nuevos enfoques en materia de educación y formación que permitan satisfacer la demanda de nuevas competencias;

...

(j) apoyar y ayudar a las personas a desarrollar y poner en práctica sus capacidades empresariales con el fin de crear empleo decente para ellas mismas y para otras personas, mediante la educación, la formación, el aprendizaje permanente, y otras políticas y programas.

8. Los Miembros deberían:

(a) reconocer la responsabilidad que les incumbe en materia de educación y formación previa al empleo y, en colaboración con los interlocutores sociales, mejorar el acceso de todos a éstas, con el fin de incrementar la empleabilidad y facilitar la inclusión social;

...

(f) asegurar el desarrollo y la consolidación de sistemas de educación y formación profesional que ofrezcan oportunidades adecuadas para el desarrollo y la certificación de las competencias que requiere el mercado de trabajo.

III. En nuestro país el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) indica en la Encuesta Intercensal (EI) 2015 que “la población en México continúa siendo predominantemente joven; 25.7 por ciento (30.6 millones) de la población total son jóvenes de 15 a 29 años”.4

Asimismo, el Inegi menciona que en materia de empleo juvenil que “la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE), 15 millones de jóvenes de 15 a 29 años en el primer trimestre de 2017 se encuentran ocupados; 60.6 por ciento (9 millones) de ellos lo está en el sector informal”.5

Por otra parte, la Encuesta Nacional de Valores 2012, levantada por el Instituto Mexicano de la Juventud (Imjuve), muestra que las y los jóvenes tienen dentro de sus preocupaciones la educación y su vinculación con el empleo

• 8 de cada 10 entrevistados piensan que la educación se traduce en éxito; 53.5 por ciento considera que con la educación podrá conseguir un buen empleo, 17.6 por ciento afirma que le ayudará a alcanzar un buen desarrollo profesional, en tanto que 9.3 por ciento piensa que ganará dinero y 1.2 por ciento que tendrá prestigio. Sólo 13.5 por ciento consideró que les serviría en lo personal como individuos, apenas 8 por ciento indica que para obtener conocimientos y 5.5 por ciento para un buen desarrollo personal.

• Dos de problemas más graves, para las y los jóvenes del país, son la pobreza (57.0 por ciento), el desempleo (47.4 por ciento).6

IV. El Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, analiza la preocupación entre la vinculación educación y empleo al decir que:

Una elevada proporción de jóvenes percibe que la educación no les proporciona habilidades, competencias y capacidades para una inserción y desempeño laboral exitosos. En línea con esta preocupación, el 18 por ciento de los participantes en la Consulta Ciudadana opinó que, para alcanzar la cobertura universal, con pertinencia en educación media superior y superior, se deben fortalecer las carreras de corte tecnológico y vincularlas al sector productivo. Por tanto, es necesario innovar el Sistema Educativo para formular nuevas opciones y modalidades que usen las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, con modalidades de educación abierta y a distancia. A su vez, es importante fomentar las carreras técnicas y vocacionales que permitan la inmediata incorporación al trabajo, propiciando la especialización, así como la capacitación en el trabajo.

Para lograr una educación de calidad, se requiere que los planes y programas de estudio sean apropiados, por lo que resulta prioritario conciliar la oferta educativa con las necesidades sociales y los requerimientos del sector productivo.7

Derivado del PND 2013-2018, es que el Programa Nacional de la Juventud 2014-2018 mostró información sobre la problemática de la juventud mexicana entre la vinculación educación y empleo:

Según los resultados de la Consulta Nacional Juvenil, el 20.9 por ciento de los encuestados consideraron como fundamental revisar los planes de estudio tanto para mejorar la calidad de la educación como para facilitar el acceso al primer empleo. No se observa alguna diferencia relevante en cuanto a sexo, pero el porcentaje es más elevado en el noreste del país (25.7 por ciento).8

Por ello, el Programa Nacional de la Juventud 2014-2018 reconoce que

Otro gran reto a este respecto es la conexión que existe entre lo que las y los jóvenes estudian y el desempeño laboral que tienen. Para mejorar las condiciones en las cuales la población joven se incorpora al mercado de trabajo, debe existir un vínculo entre lo que esta población aprende en el salón de clases y el trabajo que va a desempeñar.

Ello contribuiría a incrementar la eficiencia y productividad laboral de este grupo de población. Sin embargo, la situación actual se encuentra lejos de dicho objetivo: sólo entre el 20.0 por ciento y el 25.0 por ciento de la población joven que labora, percibe que existe una correspondencia entre su nivel de escolaridad y el trabajo que realiza.

Por ello, para dar una respuesta a la vinculación de las y los jóvenes entre la educación y empresa es que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el 11 de junio de 2015, el ACUERDO número 06/06/15 por el que se establece la formación dual como una opción educativa del tipo medio superior que se caracteriza por que las Actividades de aprendizaje previstas en un Plan de estudios de educación media superior, se desarrollan tanto en las Instituciones educativas que lo ofrecen, como en contextos reales en Empresas que forman parte de un Programa de Formación Dual” (artículo 5).

Asimismo, el citado Acuerdo menciona que las características de la opción educativa de formación dual son:

I. El diseño curricular deberá ser acorde a lo establecido en el Marco Curricular Común y a los estándares de competencia inscritos en el Registro Nacional de Estándares de Competencia;

II. Los conocimientos y competencias del Plan de estudios se adquirirán tanto en la Institución educativa, bajo la supervisión del Docente y el Tutor académico, como en una Empresa, bajo la supervisión de un Instructor, conforme al Plan de formación personalizado;

III. Deberá contar con una Trayectoria curricular combinada;

IV. Las Actividades de aprendizaje se realizarán tanto en la institución educativa como en la empresa, de manera individual y grupal, bajo la supervisión de docentes, tutores académicos e instructores;

V. Requiere mediación docente obligatoria con el propósito de apoyar el aprendizaje de los Estudiantes;

VI. La Mediación Digital es imprescindible;

VII. Se deberá contar con un calendario y horario fijo;

VIII. La acreditación del Plan de estudios por el Estudiante dependerá de la Evaluación que lleve a cabo la Institución educativa, así como de los resultados de las evaluaciones reportados por la Empresa que forme parte de un Programa de Formación Dual, conforme a las normas de control escolar que al efecto emita la Secretaría;

IX. Para obtener la Certificación académica y, en su caso, la de competencias, el Estudiante deberá cumplir y acreditar el Plan de estudios, así como los requisitos que establezca el organismo certificador, respectivamente, y

X. La Institución educativa emitirá el documento de Certificación académica, en tanto que un Organismo certificador podrá emitir el de competencias correspondiente (artículo 6).

VII. El Modelo de Formación Dual tiene como finalidad la de preparar a los futuros estudiantes a tener los conocimientos teóricos y prácticos durante el proceso de su formación educativa en forma dual, en el que se pasa a las aulas y a la práctica de forma permanente, donde se les instruye en los distintos procesos de trabajo correspondiente al oficio que desena aprender y donde “los contenidos de aprendizaje teórico están estrechamente coordinados con la formación práctica en la empresa”.9

De acuerdo a la OIT, el Modelo de Educación Dual permite que el aprendiz se apoye en tres instrumentos en su aprendizaje:

• La guía para el uso en la escuela;

• La libreta para guiar la práctica;

• La guía de integración del portafolio para la certificación.10

Los beneficios de este modelo educativo, de acuerdo a la Embajada de Alemania en México, son:

• Para las empresas es una herramienta ideal para el desarrollo sistemático de personal, garantizando la formación de jóvenes profesionales con el perfil exacto requerido por la empresa.

• El aprendiz recibe una formación, calificaciones sólidas, diversificadas y relevantes para el mercado, y además una remuneración.

• La sociedad se beneficiará a largo plazo de una fuerza laboral altamente calificada que contribuya significativamente al crecimiento económico.11

Mientras que la Secretaría de Educación Pública menciona que los beneficios del Modelo de Educación Dual serían las siguientes:

Para el alumno:

– Vinculación directa con la empresa.

– Formación pertinente.

– Desarrollo de competencias para la empleabilidad.

– Certificación externa de competencias laborales bajo estándares que demanda el mercado laboral

– Contar con un instructor capacitado, responsable de dirigir las actividades de aprendizaje dentro de la empresa.

– Apoyo económico, a través de la beca salario modalidad formación dual

Para los planteles educativos:

– Actualización de planes y programas de estudio.

– Altas tasas de empleabilidad de egresados.

– Menor deserción.

Para las empresas:

– Contar con personal calificado acorde con las necesidades de la empresa.

– Ahorrar los costos de reclutamiento e inducción / entrenamiento.

– Disminuir la rotación del personal.

– Reducir el riesgo de emplear personas que no tienen las competencias adecuadas.

– Contar con trabajadores motivados y leales.

– Aumentar la productividad y calidad de los productos y procesos.12

Asimismo, la información de la Embajada de Alemania en México presenta los siguientes resultados:

• Ya desde 2009, el Instituto Federal de Educación y Formación Profesional (BIBB) y el Colegio Nacional de Educación Profesional (Conalep) cooperan estrechamente en el ámbito de la estandarización, la reglamentación y la “formación de formadores”.

• En 2013, la Secretaría de Educación Pública (SEP) –en colaboración con la Confederación Patronal de la República Mexicana (Coparmex) y la Cámara Mexicano-Alemana de Comercio e Industria (Camexa)– lanzó un proyecto piloto de Formación Dual.

• Actualmente, en 11 estados mexicanos más de 1,100 aprendices realizan una formación dual en 155 empresas, en colaboración con cerca de 50 colegios Conalep.

De lo anterior se desprende la necesidad de la reforma a la Ley General de Educación con la finalidad de que quede de forma permanente el modelo de formación dual en la educación media superior y no quede a la discrecionalidad del Ejecutivo Federal en turno de continuar con este tipo de educación que beneficia a las y los jóvenes, las escuelas y a las empresas de nuestro país, pues como dice la OIT: “La educación, la formación y el aprendizaje permanente generan un círculo virtuoso que promueve la empleabilidad, la productividad, el aumento de los ingresos y el desarrollo... La inadecuación de las calificaciones y las competencias laborales al mercado de trabajo, así como la falta de oportunidades, siguen siendo una limitación importante para la empleabilidad de los jóvenes”.13

Derivado de lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 9, 12, 13 y 37 de la Ley General de Educación

Artículo 9o. Además de impartir la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior, el Estado promoverá y atenderá -directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio– todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación inicial, especial, superior y formación dual , necesarios para el desarrollo de la Nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.

Artículo 12. ...

...

IX Bis. Coordinar un sistema de educación media superior a nivel nacional que establezca un marco curricular común se considere la pertinencia de profundizar la vinculación entre el sector educativo y el productivo, con respeto al federalismo para este tipo educativo, con respeto al federalismo, la autonomía universitaria y la diversidad educativa;

Artículo 13. ...

....

VI Bis. Participar en la integración y operación de un sistema nacional de educación media superior que establezca un marco curricular común se considere la pertinencia de profundizar la vinculación entre el sector educativo y el productivo, con respeto al federalismo para este tipo educativo, con respeto a la autonomía universitaria y la diversidad educativa;

Artículo 37. ...

...

El tipo formación dual comprende el nivel de bachillerato, como opción de educación media superior que pertenece a la modalidad mixta y se caracteriza por que las actividades de aprendizaje previstas en un plan de estudios de educación media superior, se desarrollan tanto en las Instituciones educativas que lo ofrecen, como en contextos reales en Empresas que forman parte de un Programa de Formación Dual y que deberá proporcionar un mínimo de becas en los términos de los lineamientos generales que la autoridad que otorgue las autorizaciones o reconocimientos haya determinado.

...

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Organización Internacional del Trabajo, Tendencias Mundiales del Empleo Juvenil 2017, en

http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—-dgreports/—-dc omm/—-publ/documents/publication/wcms_598679.pdf

2 Naciones Unidas, Objetivos del Desarrollo Sostenible. 17 Objetivos para transformar el mundo. 8 Trabajo Decente y Económico, en http://www.un.org/sustainabledevelopment/es/economic-growth/

3 Organización Internacional del Trabajo, Tendencias Mundiales del Empleo 2015. Promover la inversión en empleos decentes para los jóvenes, Ginebra, 2015, página 74, en:

http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—-dgreports/—-dc omm/documents/publication/wcms_412025.pdf

4 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, “Estadísticas a Propósito del...Día Internacional de la Juventud (12 de agosto)”, 10 de agosto de 2017, en: http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2017/juventud2017_Nal.p df

5 Ibídem.

6 Instituto Mexicano de la Juventud, Encuesta Nacional de Valores 2012, en: http://www.imjuventud.gob.mx/imgs/uploads/ENVAJ_2012.pdf

7 Plan Nacional de Desarrollo, Diario Oficial de la Federación, 20 de mayo de 2013, en http://www.dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=5299465

8 Instituto Mexicano de la Juventud, Programa Nacional de la Juventud 2014-2018, en: http://www.imjuventud.gob.mx/imgs/uploads/PROJUVENTUD2014new.pdf

9 Eva Rindfleisch y Felise Maennig-Fortmann, Formación dual en Alemania. Formar técnicos por medio de la teoría y la práctica, Berlín, Fundación Konrad-Adenauer-Stiftung, 2015, página 9.

10 Organización Internacional del Trabajo, “Formación Dual de Aprendices Calificados (FDAC)”, en: http://www.herramientasoit.org/_lib/file/doc/manualformaciondual.pdf

11 Embajada de la República Federal de Alemania en la Ciudad de México, “La iniciativa alemana de formación dual en México”, en: http://www.mexiko.diplo.de/contentblob/4352642/Daten/4767106/DualeBildu ng_Flyer_ddatei.pdf

12 Secretaría de Educación Pública, “Beneficios del MMFD”, en: http://www.sems.gob.mx/es_mx/sems/beneficios_mmfd

13 Organización Internacional del Trabajo, La crisis del empleo juvenil: Un llamado a la acción. Resolución y conclusiones de la 101 reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, Ginebra, 2012, en:

http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—-ed_norm/—-relc onf/documents/meetingdocument/wcms_187080.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de febrero de 2018.

Diputada Luz Argelia Paniagua Figueroa (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 157 Bis 4 y 157 Bis 5 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Melissa Torres Sandoval, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La suscrita, Melissa Torres Sandoval, diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, someto a consideración de esta Soberanía la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 157 Bis 5 y adiciona una fracción V Bis al artículo 157 Bis 4, todos, de la Ley General de Salud, en materia de vacunación, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud; en tal sentido, el acceso a los esquemas de vacunación son una expresión de las finalidades de este derecho.

La vacuna básicamente es una suspensión de microorganismos que se administran con el objetivo de generar inmunidad y evitar la infección de una enfermedad; tal es su reconocido valor que la aplicación de vacunas es considerada una actividad de atención médica, cuya finalidad preventiva no deja lugar a dudas.

Por ello, resulta indiscutible que la toma de decisiones en materia de vacunación, incluida la composición del programa de esa materia, debe estar armonizada fundamentalmente con el Programa Sectorial de Salud (PROSESA 2013-2018) y el Plan Nacional de Desarrollo (2013-2018).

La armonización debe consolidar las acciones de protección, promoción de la salud y prevención de enfermedades; reducir los riesgos que afectan la salud de la población en cualquier actividad de su vida, así como asegurar la generación y el uso efectivo de los recursos en salud.

Para procurar la consolidación de las acciones de vacunación, la Ley General de Salud otorga amplias facultades a la Secretaría responsable del ramo para que, en colaboración con el Consejo Nacional de Vacunación, decida la integración del Programa de Vacunación Universal.

No obstante, resulta imperativo que la Ley asegure que tales facultades puedan ser evaluadas bajo principios que garanticen la efectividad de las vacunas que se decidan sean incorporadas al Programa sectorial. Lo anterior, a fin de generar certeza acerca de que las vacunas que se distribuyan, permiten la reducción de las tasas de incidencia de las enfermedades infecciosas, susceptibles de ser prevenidas mediante esta estrategia.

Por tal motivo, es necesario que la decisión de incluir al Programa Nacional de Vacunación una nueva vacuna, se tome sobre la base de un estudio que demuestre su efectividad en la reducción de la incidencia de la enfermedad que se pretende prevenir. Lo anterior, considerando que la prevención de enfermedades, mediante la vacunación, depende completamente de las acciones para su distribución efectiva, lo cual resulta imposible si no se cuenta con la estrategia de financiamiento adecuada.

En tal sentido, creemos necesario tomar en cuenta que existen entidades federativas en las que la cobertura en la aplicación de vacunas solamente ha alcanzado el 80 por ciento, en tanto que existen otras que han logrado este objetivo en un 90 por ciento; por lo que, en aras de salvaguardar el derecho humano a la salud, resultaría positivo que esa disparidad fuera resuelta, pues cada punto porcentual puede representar la falta de acceso a la vacunación para miles de personas.

Argumentación

La vacunación en humanos data desde hace ocho siglos. Sin embargo, el primer trabajo científico que planteó controlar una enfermedad contagiosa se elaboró hace dos siglos con la aplicación de la vacuna contra la viruela. Desde ese momento, la investigación en materia de vacunación continuó una ruta realmente ascendente.

En 1960, se inició la preparación de la vacuna trivalente antipoliomielítica oral bajo la supervisión de su creador, el Dr. Albert Sabin, en el Instituto Nacional de Virología; asimismo, la producción de la vacuna antisarampionosa , tipo Schwarz, se inició en el mismo instituto en el año de1970, un año después de su introducción en México y en 1978 se cambió la cepa Schwarz por la Edmonston-Zagreb. Para 1990, nuestro país era uno de los siete países en el mundo considerado autosuficiente en la producción de todos los biológicos del Programa Nacional de Inmunizaciones.i

Para el diseño de políticas públicas en nuestro país, resulta indispensable reconocer la importante contribución que la vacunación ha hecho al proceso de contención, control, eliminación y erradicación de enfermedades infecto-contagiosas durante los últimos dos siglos; reconocimiento que ha ido aparejado de la dedicación de muchos esfuerzo y recursos, al grado de tratarse de un elemento nodal para las acciones de prevención de enfermedades, muchas de la cuales capaces de causar la muerte en quien la padece, por lo que no deja de ser meritorio el que los esquemas de vacunación hayan permitido la erradicación de enfermedades que cobraron muchas vidas durante el siglo XX.

Ejemplo de lo anterior es la viruela, sin dejar de mencionar que se ha erradicado la poliomielitis paralizante, la difteria y el sarampión. Asimismo, resulta necesario reconocer la significativa disminución del número de casos de tosferina neonatal y de tuberculosis meníngea en menores de cinco años.

Al respecto, el 19 de junio del 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación diversas reformas y adiciones a la Ley General de Salud en materia de vacunación, lo que representó la última reforma integral en dicho rubro. Sin embargo, en dicha reforma no se incluyen los elementos jurídicos o normativos que permitan que las acciones emprendidas por las autoridades responsables generen información que resulte útil para la toma de decisiones o en la evaluación del efecto de la aplicación de vacunas.

El Programa de Vacunación Universal es una política pública de salud, cuyo objetivo es otorgar protección específica a la población contra enfermedades que son prevenibles a través de la aplicación de vacunas, mismo que contiene las acciones que deben llevarse a cabo en todas las instituciones del Sistema Nacional de Salud, a fin de lograr el control, eliminación y erradicación de las enfermedades prevenibles por vacunación.

De acuerdo con el Programa de Acción Específico (PAE), denominado Vacunación Universal 2013-2018 (PVU), entre sus objetivos, en el marco de los compromisos nacionales e internacionales se encuentran el de “asegurar la disponibilidad continua de vacunas del Esquema Nacional de Vacunación mediante la adecuada programación y abasto ”; en función de ello, se planeta la reducción de la morbilidad y mortalidad por enfermedades prevenibles por vacunación, así como alcanzar y mantener coberturas de vacunación del 95 por ciento por biológico y el 90 por ciento de cobertura con esquema completo en cada grupo de edad. Sin embargo, es de considerar que algunas veces el Consejo Nacional de Vacunación ha decidido condicionar esa disponibilidad continua a la suficiencia y disposición presupuestal.

Ante tal realidad, en Nueva Alianza creemos que es importante que se continúen los esfuerzos hacia la consolidación de las acciones de rectoría respaldadas por la generación de recomendaciones efectivas, transparentes y basadas en evidencia científica, ante lo cual, la presente Iniciativa pretende contribuir a la consolidación del concepto de vacunación como un Derecho Universal.

Para ello, resulta indispensable la corresponsabilidad de la población, garantizando que la información que surja de las decisiones en materia de vacunación, sea pública y que tales decisiones tengan como base la realización de estudios científicos, cuyos resultados también deban ser públicos; para lograr estos propósitos, la presente pieza legislativa establece que la decisión de incluir una nueva vacuna al Programa de Vacunación Universal, sea el resultado de estudios científicos que den cuenta de los tangibles y potenciales beneficios sociales al tomar tal medida. Asimismo, pretende que le corresponda a la Secretaría de Salud la instrumentación de una estrategia financiera de carácter permanente, a fin de garantizar la adquisición de las vacunas y que la misma sea de carácter público.

La necesidad de fortalecer el cuerpo jurídico de la Ley secundaria en materia de salud pública, a fin de establecer las condiciones más idóneas para que las decisiones de incorporación de vacunas al Programa Nacional de vacunación tengan base científica, parten de la convicción de que las medidas que se proponen están destinadas a generar mayor confianza y certeza entre la población, al considerar que es innegable y bastante deseable que las acciones, programas y esquemas de vacunación previamente hayan demostrado su efectividad mediante estudios científicos, permitiendo que se logren niveles de cobertura en vacunación y el ejercicio de recursos públicos de manera más efectiva.

Estos elementos forman parte de los principios y consideraciones sugeridos por la Organización Mundial de la Salud, destinados a evaluar la aplicación y distribución de vacunas que se encuentran incorporadas al programa nacional de inmunización.

Es preciso señalar que corresponde al Consejo Nacional de Vacunación, el cual preside el Secretario de Salud, promover la coordinación de acciones entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como entre las autoridades federales y los gobiernos de las entidades federativas, para la prevención, control, eliminación y erradicación de las enfermedades evitables por vacunación; por ello, se reforma el artículo 157 Bis 5, con la finalidad de que sea esta responsabilidad ejercida por la autoridad competente y facultada para ello.

Por otra parte, con base en lo dispuesto en la fracción I del artículo 157 Bis 4, se puede afirmar que la definición de criterios y procedimientos que competen a la Secretaría de Salud, deben tener como objetivo el control, la eliminación o la erradicación de enfermedades prevenibles por vacunación; estos elementos deben estar acompañados de acciones que garanticen la distribución efectiva de los biológicos, sin condicionantes presupuestales de carácter fáctico.

Derivado de lo anterior, y con el propósito de establecer medidas de largo plazo y no esquemas remediales que no contribuyen a la mejora de la salud de los mexicanos, tenemos certeza de que resulta positivo establecer en la Ley la obligatoriedad de instrumentar una estrategia financiera que garantice la adquisición de las vacunas.

Aunque la función administrativa del Estado implica la instrumentación de acciones de planeación para la adquisición de insumos, la imposición legal de la obligación de realizar una estrategia financiera en materia específica de vacunas, permitirá trasparentar la disposición de recursos de cara a la sociedad, nulificando la anteposición de acciones a favor de materias que en cada administración se puedan considerar de mayor prioridad.

En Nueva Alianza creemos que, en materia de protección de la salud, resulta indispensable mantener informada y actualizada a la sociedad acerca de la situación de salud poblacional y de las acciones que las autoridades toman en torno a la inclusión de nuevas vacunas o de las estrategias financieras que pueden garantizarles el acceso a las acciones de vacunación y, por ende, el ejercicio pleno de su derecho humano a la salud.

Fundamento legal

Por las consideraciones anteriormente expuestas, en mi calidad de Diputada Federal e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión; con fundamento en lo dispuesto por la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 157 Bis 5 y adiciona una fracción V Bis al artículo 157 BIS 4; todos de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma el artículo 157 Bis 5 y se adiciona una fracción V Bis al artículo 157 Bis 4; todos, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 157 Bis 5. En el Programa de Vacunación Universal se integrarán aquellas vacunas que determine la Secretaría de Salud, con la opinión del Consejo Nacional de Vacunación, con base en un estudio científico que respalde la decisión y cuyos resultados sean públicos.

Artículo 157 Bis 4. Para efectos de este Capítulo, corresponde a la Secretaría de Salud:

I. a la V. ...

V Bis. Instrumentar una estrategia financiera de carácter permanente para garantizar la adquisición de las vacunas;

VI. ...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las Secretaría de Salud y el Consejo Nacional de Vacunación deberán realizar en el ámbito de sus facultades, en un plazo máximo de 180 días, las adecuaciones reglamentarias necesarias para el cumplimiento del presente decreto.

Nota

1 Santos, José Ignacio. El Programa Nacional de Vacunación: orgullo de México. UNAM. 2002. Ortiz Mauricio. Para entender la Salud. Ediciones Nostra. México 2010. La experiencia Mexicana en Salud Pública. Fondo de Cultura Económica Secretaría de Salud. OPS. México 2006.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 22 días del mes de febrero de 2018.

Diputada Melissa Torres Sandoval (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; y Federal de Protección al Consumidor, a cargo del diputado Marco Antonio Aguilar Yunes, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Marco Antonio Aguilar Yunes, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VIII del artículo 5 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, y se adicionan los artículos 65 Quáter, 65 Quáter 1 y se reforma el artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En nuestro país, la red de autopistas es operada por Caminos y Puentes Federales (Capufe), organismo encargado de la administración, mantenimiento y construcción de las autopistas. Es sabido que la construcción de carreteras es un factor fundamental en el desarrollo económico, político y cultural de nuestro país, aportando como consecuencia que se incentive la infraestructura educativa, hidráulica, agrícola, urbana y de salud, permitiendo integrar y comunicar a todas las regiones de México. Impulsar el crecimiento económico, la integración regional y el desarrollo social, es fundamental la conservación, modernización y ampliación de la infraestructura carretera con el objetivo de ser más fluida la vialidad del transporte, así como enriquecer y fortalecer las comunicaciones.

Ante esta situación resulta indispensable mejorar los procesos de planeación del sector carretero, con una visión de mediano y largo plazo en donde la realización de las obras satisfaga los criterios de rentabilidad social y económica, siendo fluido el tránsito1 y por consiguiente la comunicación con los principales centros de producción y consumo del país. La infraestructura carretera de un país forma parte nodal de su sistema de comunicación, ya que la construcción de una nueva carretera y el mantenimiento oportuno de las mismas ocasiona bienestar económico en razón a la generación de empleos y en convertirse en un detonante de la actividad económica de la región, y por ende, de la nación.

Empero, la construcción de algunas carreteras ha traído aparejado al desarrollo una carga económica a los habitantes de algunos municipios, entidades federativas y particularmente a los usuarios de los servicios carreteros, obligando a los viajeros a pagar la totalidad del peaje sin que exista opción de obtener un descuento o condonación al pago de la cuota por una carretera federal que no se encuentra en condiciones para ser transitada ocasionando retardos en los viajes. Con una adecuada planeación, operación, y conservación de la red carretera, los objetivos trazados en una política social, cultural, y económica se encaminan en armonía asegurando que los usuario transite con mayor seguridad, así como el impulso al crecimiento del país.

Resulta trascendental que la Secretaria de Comunicaciones y Transportes a través de Caminos y Puentes Federales (Capufe), se coordine con las diversas autoridades estatales y municipales, así como organizaciones de la sociedad civil que participen en la realización de un proyecto carretero, escuchando a los pobladores de las comunidades donde tendrá un impacto la obra, definan claramente los objetivos del proyecto; señalando con claridad los fines que perseguirá, los beneficios que se pretenden generar, a quiénes se intenta beneficiar y cómo serán impactados los habitantes que se pretende hagan uso de la nueva o remodelación de la infraestructura carretera. Al realizar esta tarea los involucrados en el proyecto tendrán una idea clara de su viabilidad, de esa manera sus decisiones se orientarán en ese sentido, analizando alternativas para la expansión o modernización de los caminos existentes, incluyendo mejoras en el manejo del tránsito y transporte público por los caminos existentes.2

Si bien es cierto la construcción de vías de comunicación son trascendentales para el desarrollo de una región y por consiguiente del país por la finalidad y objetivos de su planificación como serían mejorar el traslado de las personas, así como impulsar el desarrollo comercial y turístico. Por ello, dentro de la planeación resulta necesario focalizar los rezagos en materia de infraestructura carretera como la extensión, el estado actual de conservación de la red, la discontinuidad de los principales ejes troncales, la falta de libramientos, la insuficiente cobertura y mantenimiento de los caminos rurales, la deficiencia en las conexiones, entre otros.

Es de mencionar que un proyecto carretero está compuesto de distintas etapas, las cuales están ligadas entre sí, básicamente las etapas son: planeación, selección de ruta, proyecto geométrico de la ruta definitiva, impacto ambiental, e ingeniería de detalle, entre otras, dependiendo de la magnitud y trascendencia de la obra, cada una de ellas debe cumplir una serie de estudios y proyectos. La fase de planificación de una carretera debe responde a la pregunta de qué hay que hacer?, es decir, definir el conjunto de actuaciones, ordenadas en el tiempo, necesarias para la consecución de unos objetivos fijados y cómo hay que hacerlo, determinando los medios necesarios en cada etapa. Esta planificación se realiza y desarrollada en un proceso definido con la finalidad de alcanzar los objetivos establecidos, así como trazando posibles soluciones a problemas que se presenten en una situación futura, determinando las opciones más convenientes para su oportuna solución.3

La Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal en su artículo 5 señala que es jurisdicción federal lo relacionado con caminos y puentes, así mismo que será la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la que pueda desarrollar entre otras atribuciones la planeación, formulación y conducción de las políticas y programas para el desarrollo de los caminos, puentes, servicios de autotransporte federal y sus servicios auxiliares.4

Alcanzar el desarrollo económico de un país está fuertemente ligado directamente a su infraestructura carretera, en razón de que es a través de ella como se logra unir a diversos sectores de la sociedad, promoviendo el intercambio de productos y mercancías, movimiento de personas, así como la realización de diferentes servicios en beneficio de la población. La red nacional de caminos a 2016, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía tuvo un incremento de 51,057 km de carreteras y vialidades en relación a la versión 2015, para sumar un total de 379,494.54 km,5 incluyendo autopistas de cuota, carreteras libres de peaje, carreteras concesionadas a privados y gobiernos estatales, puentes, caminos rurales, brechas mejoradas y carreteras alimentadoras estatales. Con respecto a la actualización la Red Nacional de Caminos 2017, reflejan que la red se integra con 423,186 km de carreteras, caminos rurales y vialidades.6

Es importante señalar que la Red Nacional de Caminos se integra por el total de la red pavimentada y parte importante de los caminos no pavimentados de México, las vialidades de las localidades urbanas y rurales con las que se conectan, vías fluviales y marítimas donde se transbordan vehículos y, adicionalmente, servicios de interconexión de transporte como aeropuertos, puertos, estaciones de ferrocarril, aduanas, puentes y túneles, sitios de esparcimiento y recreativos, sitios de interés para el turismo, entre otros.7

Resulta importante mencionar que el estado físico de la red carretera no se encuentra en su estado óptimo de funcionamiento para ser utilizadas por los usuarios, debido a la falta de planeación con respecto al flujo de vehículos que transitan por determinado tramo carretero que se está construyendo o modernizando, es decir están sujetas a trabajos de mantenimiento y conservación.

Otro aspecto a remarcar es el relativo a la regulación tarifaria de las autopistas de cuota, el cual es facultad de la Secretaria de Comunicaciones y Trasportes, realizándola sobre bases generales fijando un peaje para distintos tipos específicos de vehículos, entre ellos automóviles, transporte de pasajeros y de carga. Se entiende que la tarifa impuesta debe reflejar el costo de la infraestructura, su operación y mantenimiento, a su vez, la tarifa representa para el usuario la utilización de la autopista en proporción a la distancia recorrida, la disminución de tiempos, la economía, y la seguridad, que realice sobre una autopista o carretera determinada.

Ante tal situación y con el objetivo de respetar los derechos de los consumidores de un bien o servicio que tienen los usuarios de carreteras y puentes de cuota, la Secretaria de Comunicaciones y Transportes con base en sus facultades de regulación tarifaria establecerá la disminución y/o condonación en las tarifas de carreteras y puentes de cuota que se encuentren en mantenimiento, conservación, ampliación o reparación, tomando en cuenta el tramo o tramos que no cumplen con las especificaciones requeridas.

Para ello se propone reformar diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, así como adicionar disposiciones a la Ley Federal de Protección al Consumidor, respecto al establecimiento de las tarifas y protección de los usuarios de los servicios carreteros, en la propuesta se plantea establecer una serie de descuentos o condonación del pago en aquellas autopistas y carreteras que se encuentren en mantenimiento, reparación o en mal estado, las cuales por el estado en que se encuentran pongan en riesgo la vida de los conductores, así como en aquellas que por el pésimo servicio en el lugar de cobro este ocasionando un retraso en los tiempos de traslado.

De igual manera, en la Iniciativa, se menciona que sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte, tanto Caminos y Puentes Federales (Capufe), y los concesionarios deberán respetar los derechos de los usuarios con respecto al pago o condonación del mismo, en caso de vulneración de los derechos la Procuraduría Federal del Consumidor podrá imponer sanciones. Con la instrumentación de la presente iniciativa se fortalecerá el uso de las carreteras y autopistas del país, ya que como se ha expresado, el estado en que se encuentren las carreteras tendrá un impacto directo sobre la economía nacional, a contrario sensu implica una situación de riesgo en la vida de los usuarios, es decir, con su implementación se generaran estímulos para contar con carreteras en mejores condiciones de seguridad.

Asimismo, con nuestra propuesta será forzoso que Caminos y Puentes Federales y los concesionarios utilicen todas las casetas de cobro que para tal efecto se localicen en la zona de peaje, a fin de evitar caer en el supuesto de ocasionar retrasos o congestionamiento vial y por ello, estén obligados a condonar el pago, además de ser sujetos a la sanción por el pésimo servicio prestado que les imponga la Procuraduría Federal del Consumidor.

El desarrollo comercial hace necesario que se cuente con una infraestructura carretera ágil, segura, y con los mejores accesos, ya que una modernización de caminos que no tome en cuenta el incremento en el tránsito, resultará en un número elevado de accidentes ante los elevados tiempos que tienden a permanecer en este tipo de vías. Por ello, se deben maximizar los beneficios y minimizar los efectos adversos que se puedan producir, por lo cual, es imprescindible la capacitación y actualización de conocimientos, la formación de equipos interdisciplinarios entre los cuales se debe contar con sociólogos, para poder continuar con un desarrollo sustentable, y de esa forma lograr un mayor fortalecimiento de la infraestructura carretera de nuestro país.

Las economías nacionales dependen de que sus infraestructuras carreteras y que las comunicaciones sean eficaces, por lo que sus interrupciones al transporte de cualquier índole provocará mayores afectaciones económicas en el futuro próximo; dicho problema para Husdal, es un reto para México, ya que su sistema económico está supeditado al autotransporte en una red nacional poco densa y con pocas rutas redundantes.8

Ante el esfuerzo de la presente administración federal por mejorar las condiciones de la infraestructura carretera, a fin de eficientizar los tiempos de traslado de personas y mercancías, aún existe un vacío que dificulta la plena movilidad de los usuarios de los servicios carreteros del país. Por tal motivo, se requiere planear proyectos carreteros que contribuyan a una mayor accesibilidad de las regiones y mejoren la competitividad de ciudades, así como la funcionalidad del transporte nacional. No olvidemos que el sector carretero merece una atención y cuidado, ya que a través de esta red, se movilizan miles de mexicanos y extranjeros por todo el territorio nacional.

Por todo lo anteriormente expresado, presento ante el pleno de esta Cámara de Diputados, el proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción VIII del artículo 5 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, y se adicionan los artículos 65 Quáter, 65 Quáter 1 y se reforma el artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Quedando de la siguiente manera:

Artículo Primero: Se reforma la fracción VIII del artículo 5 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 5. Es de jurisdicción federal todo lo relacionado con los caminos, puentes, así como el tránsito y los servicios de autotransporte federal que en ellos operan y sus servicios auxiliares.

Corresponden a la Secretaría, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la Administración Pública Federal las siguientes atribuciones:

I a la VII. ...

VIII. Establecer las bases generales de regulación tarifaria, descuentos y condonación .

Se aplicará un descuento en las tarifas en los siguientes supuestos:

a) Las motocicletas deberán pagar el 50 por ciento del peaje que paguen los automóviles

b) En el caso de que la construcción, mantenimiento, y conservación de los caminos y puentes tenga una duración de entre 15 a 60 días, se pagará un 50 por ciento, y cuando sea superior a 60 días, se pagara un 25 por ciento;

c) Por estar en malas condiciones para su circulación una parte del tramo carretero, se pagará un 75 por ciento;

d) Por la construcción de nuevos tramos carreteros y/o plazas de cobro, y esto afecte la circulación, se pagará un 50 por ciento;

e) Por motivo de reubicación de plazas de cobro y/o trazos carreteros, y esto afecte la circulación, se pagará un 75 por ciento;

f) Por desastres naturales o en caso de emergencia, se estará a lo que establezca la Secretaria;

g) Los demás que disponga o establezca la Secretaria;

Para efectos de la condonación del pago de peaje, la Secretaría garantizará según corresponda que los concesionarios y caminos y puentes federales operen en su totalidad las plazas de cobro ubicadas en cada carretera, en caso de que su incumplimiento por parte del sujeto obligado conlleve a ocasionar que se produzcan retrasos o congestionamientos viales mayores a 20 minutos se condonara el cobro del peaje correspondiente al usuario del servicio, para tal efecto, la Secretaria reglamentara los mecanismos, instrumentos o formas de contabilizar los minutos que un usuario transcurre desde su llegada hasta la realización del pago, privilegiando las nuevas tecnologías digitales. Cuando la demora no sea atribuible al concesionario o caminos y puentes federales estarán exentos de la aplicación de lo señalado en el presente párrafo.

Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, la Procuraduría Federal del Consumidor podrá imponer las sanciones que correspondan conforme a la ley en la materia, a los concesionarios y caminos y puentes federales en su calidad de proveedores, por el incumplimiento a los derechos de los usuarios de los servicios carreteros, señalados en la presente fracción; y

IX. ...

Artículo Segundo: Se adicionan los artículos 65 Quáter, 65 Quáter 1, y se reforma el artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 65 Quáter: Sin perjuicio de los derechos de los usuarios de los servicios carreteros, establecidos en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, los concesionarios y caminos y puentes federales en su calidad de proveedores deberán respetar y cumplir con los descuentos de pagos de peaje según corresponda, así como la condonación respectiva por las demoras en el cobro, así como por ocasionar congestionamientos viales en las plazas de cobro por dilaciones en la prestación del servicio.

Artículo 65 Quáter 1. Las disposiciones relativas a derechos de los usuarios de los servicios carreteros contenidos en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, son de carácter obligatorio su cumplimiento por parte de los concesionarios, la Secretaria de Comunicaciones y Transportes, Caminos y Puentes Federales, así como por su personal.

Los concesionarios y caminos y puentes federales pondrán a disposición de los usuarios de los servicios carreteros toda la información relativa para la presentación de quejas o denuncias de conformidad con los lineamientos que establezca la Procuraduría. Así mismo, deberán publicar los derechos de los usuarios de los servicios carreteros de forma constante en su página de internet a través de un vínculo, enlace o ventana especial principal.

Artículo 128. Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7, 8, 10, 10 Bis, 12, 44, 63, 63 Bis, 63 Ter, 63 Quintus, 65, 65 Bis, 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6, 65 Bis 7, 65 Quáter, 65 Quáter 1, 66, 73, 73 Bis, 73 Ter, 73 Quáter, 73 Quintus, 74, 76 Bis, 80, 86 Bis, 87, 87 Ter, 92, 92 Ter, 98 Bis, y 121 serán sancionadas con multa de $ 702.07 a $ 2’745,903.07.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Para Sánchez-Silva, es preponderante determinar aquellos tramos que son importantes para la accesibilidad de ciudades importantes o puntos de interés. Lleras-Echeverri, G. y M. Sánchez-Silva, “Vulnerability analysis of highway networks, methodology and case study”, en Institution of Civil Engineers, Transport, vol. 147, 2001, pp. 223-230.

2 Las consecuencias sobre la vulnerabilidad de una infraestructura carretera se observan en la las fallas que se presentan en un tramo carretero independientemente de su probabilidad de ocurrencia; en el nivel de funcionamiento del sistema de transporte, con respecto a la medición de los posibles cambios de conectividad o costo, ocasionados por fluctuaciones en las condiciones de tráfico, como congestionamientos recurrentes y debido a eventos como desastres naturales, clima adverso, disturbios, accidentes vehiculares, etcétera. Jenelius, E., “Importance and exposure in road network vulnerability analysis”, en Transportation Research Part A, v ol. 40, 2006, pp. 537- 560.

3 Husdal, ha señalado que la confiabilidad de una infraestructura carretera es definida como la probabilidad de que uno o más de sus tramos funcionen de acuerdo con una serie de variables operativas estándar. Husdal, J. “Reliability and vulnerability versus Costs and Benefits. Proceedings,” en International Symposium on Transportation, Network Reliability, Queenstown and Christchurch, Nueva Zelanda, 2004, pp. 180-186.

4 Artículo 5. Es de jurisdicción federal todo lo relacionado con los caminos, puentes, así como el tránsito y los servicios de autotransporte federal que en ellos operan y sus servicios auxiliares. Corresponden a la Secretaría, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la Administración Pública Federal las siguientes atribuciones: I. Planear, formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo de los caminos, puentes, servicios de autotransporte federal y sus servicios auxiliares; II. Construir y conservar directamente caminos y puentes; III. Otorgar las concesiones y permisos a que se refiere esta Ley; vigilar su cumplimiento y resolver sobre su revocación o terminación en su caso; IV. Vigilar, verificar e inspeccionar que los caminos y puentes, así como los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares, cumplan con los aspectos técnicos y normativos correspondientes; V. Determinar las características y especificaciones técnicas de los caminos y puentes; así como actualizar y publicar cuando se requiera la clasificación carretera en el Diario Oficial de la Federación; VI. Expedir las normas oficiales mexicanas de caminos y puentes así como de vehículos de autotransporte y sus servicios auxiliares; VII. Derogada; VIII. Establecer las bases generales de regulación tarifaria. Las motocicletas deberán pagar el 50 por ciento del peaje que paguen los automóviles, y IX. Las demás que señalen otras disposiciones legales aplicables. Cámara de Diputados, “Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte federal”, disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/27_301117.pdF

5 En estudio el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, señala que se integró la conectividad a 36,280 localidades con respecto a la RNC 2015, por lo que en esta nueva versión se tienen 64,017 localidades conectadas. Se agregaron 111 plazas de cobro, por lo que se cuenta con 1,055 plazas de cobro además de información actualizada sobre las tarifas de cada una de ellas. Se sumaron 3,982 sitios de interés con relación a la publicación 2015, llegando así a 15,569 sitios de interés en la RNC 2016. Instituto Nacional de Estadística y Geografía, “Red Nacional de Caminos 2016”, boletín de prensa num. 541/16, 15 de diciembre de 2016, Aguascalientes, Ags, disponible en http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/boletines/2016/especiales/especial es2016_12_10.pdF

6 En estudio el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, menciona que se adicionaron 54,546 localidades, con lo que se tiene un registro total de 118,563. Se agregaron 75 plazas de cobro, para sumar 1,130 plazas con la actualización de sus tarifas correspondientes. Se incrementaron 5,356 sitios de interés, llegando así a 20,924. Instituto Nacional de Estadística y Geografía, “Red Nacional de Caminos 2017”, boletín de prensa num. 549/17, 15 de diciembre de 2017, Aguascalientes, Ags, disponible en http://www.beta.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2017/rnc /rnc2017_12.pdF

7 La Red Nacional de Caminos, resultado de un esfuerzo interinstitucional SCT-IMT y el INEGI, es la representación cartográfica digital y georreferenciada de la infraestructura vial del país con alta precisión y escala de gran detalle; modelada y estructurada con el fin de facilitar el cálculo de rutas está conformada bajo estándares internacionales y el riguroso marco normativo aplicable del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica. Instituto Mexicano del Transporte, “Red Nacional de Caminos”, junio de 2017, disponible en https://www.gob.mx/imt/acciones-y-programas/red-nacional-de-caminos

8 Husdal, J., “Transport Network Vulnerability, which terminology and metrics should we use?, en Nectar Cluster 1 Seminario, mayo, 2006, Noruega.

Ciudad de México, a 22 de febrero de 2018.

Diputado Marco Antonio Aguilar Yunes (rúbrica)

Que reforma los artículos 2o. y 14 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, a cargo del diputado Jesús Rafael Méndez Salas, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

El que suscribe, Jesús Rafael Méndez Salas, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman el párrafo tercero del artículo 2 y la fracción tercera del artículo 14 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

En términos del artículo 4o., párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, “el varón y la mujer son iguales ante la ley”; con ello se da sustento a la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2016, cuyo objeto principal es garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres.

En cuanto al marco jurídico sobre la igualdad de género en México, se han tenidos grandes logros, muchos de ellos derivados de los pactos internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres, que el Estado mexicano ha suscrito.

Por lo que el concepto de equidad de género utilizado en los artículos 2 y 14 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2006, no se encuentra acorde con los principios nacionales que buscan garantizar el derecho a la igualdad entre los géneros en el país, en el marco de los derechos humanos, por lo que se infiere la necesidad de armonizar la legislación en esta materia, con base en los argumentos abajo expuestos.

Argumentación

El 6 y 10 de junio de 2011 se publicaron dos importantes reformas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que incorporan los derechos humanos en la Carta Magna, como parte de los compromisos internacionales del Estado para favorecer su reconocimiento, respeto, justiciabilidad y eficacia.

Parte de estas reformas se consagran en los artículos 1o., con la prohibición de toda “discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”;1 y 4o., que garantiza la igualdad entre mujeres y hombres ante la ley, siendo éste el parteaguas en la protección y respeto de los derechos humanos de las mujeres en México.

Así también, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, 2 como parte del orden jurídico nacional de los derechos de las mujeres en el país, tiene por objeto regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, promoviendo el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo. En el artículo 5 define la igualdad de género como “situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar”.3 Ésta es una herramienta que dirige la política nacional en materia de igualdad.

El Estado mexicano es parte de 210 tratados internacionales que reconocen los derechos humanos;4 de ellos, 13 son en materia de mujeres:

1. Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. DOF 03 de mayo de 2002.

2. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belém do Pará. DOF 19 de enero de 1999.

3. Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. DOF 12 de mayo de 1981.

4. Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer. DOF 24 de abril de 1981.

5. Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer. DOF 28 de abril de 1981.

6. Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada. DOF 25 de octubre de 1979.

7. Convención Internacional con Objeto de Asegurar una Protección Eficaz Contra el Tráfico Criminal Conocido Bajo el Nombre de Trata de Blancas. DOF 20 de junio de 1956.

8. Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena. DOF 19 de junio de 1956.

9. Convención Interamericana sobre la Concesión de los Derechos Civiles a la Mujer. DOF 16 de noviembre de 1954.

10. Protocolo que modifica el Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres y Menores del 30 de septiembre de 1921 y el Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad, del 11 de octubre de 1933. DOF 19 de octubre de 1949.

11. Convención Internacional relativa a la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad. DOF 21 de junio de 1938.

12. Convención Internacional para la Supresión de la Trata de Mujeres y Menores. DOF 25 de enero de 1936.

13. Convención sobre Nacionalidad de la Mujer. DOF 18 de abril de 1936.

La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw), 5 adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, vigente para el Estado mexicano desde el 9 de septiembre de 1981, fecha de su publicación oficial,6 es el principal instrumento en materia de derechos humanos para las mujeres, el cual considera que la Carta de las Naciones Unidas reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, por lo que conmina a los Estados Partes a que en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos suscriban la obligación de garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos, en términos del artículo 1o. de esta convención:

A los efectos de la presente convención, la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

En el inciso a) del artículo 2 de la Cedaw, compromete a los Estados parte a consagrar en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio.

La Cedaw 7 hace referencia a equality, tanto en la introducción como en el cuerpo de la convención; sin embargo, inicialmente, en diversos casos, sobre todo en América Latina, fue mal traducido a equidad y no a igualdad.

Among the international human rights treaties, the convention takes an important place in bringing the female half of humanity into the focus of human rights concerns. The spirit of the convention is rooted in the goals of the United Nations: to reaffirm faith in fundamental human rights, in the dignity, and worth of the human person, in the equal rights of men and women. The present document spells out the meaning of equality and how it can be achieved. In so doing, the convention establishes not only an international bill of rights for women, but also an agenda for action by countries to guarantee the enjoyment of those rights.

Traducción: “Entre los tratados internacionales de derechos humanos, la convención ocupa un lugar importante para poner a la mitad femenina de la humanidad en el centro de las preocupaciones por los derechos humanos. El espíritu de la convención está enraizado en los objetivos de las Naciones Unidas: reafirmar la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres. El presente documento explica el significado de la igualdad y cómo se puede lograr. Al hacerlo, la convención establece no sólo una carta de derechos internacional para las mujeres, sino también una agenda de acción por parte de los países para garantizar el disfrute de esos derechos”.

En los trabajos previos a la cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en 1995 en Pekín, se discutía en torno a los conceptos de igualdad y equidad. Finalmente, en la mayoría de los párrafos de la Plataforma de Acción de la Convención se mantuvo el término igualdad.

Sin embargo, en América Latina no ocurrió lo mismo, y en muchos casos se apoyó la sustitución del término igualdad por equidad. Esto sucedió porque en nuestra región muchas veces la igualdad se ha entendido partiendo del hombre como modelo de lo humano y, por lo tanto, se ha creído que cuando hablamos de igualdad entre hombres y mujeres de lo que estamos hablando es de igualar las mujeres a los hombres.8

No obstante, la sustitución del término igualdad por el de equidad no trajo los beneficios esperados, porque la equidad es a lo sumo una meta social, mientras que la igualdad es un derecho humano y, por tanto, una obligación legal a la que no se pueden sustraer los Estados.9

En el artículo 17 de la Cedaw se establece el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer , con el fin de examinar los progresos realizados en la aplicación de sus disposiciones. Con base en esto, el Comité emitió un informe de observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer: México, 10 el 25 de agosto de 2006, en el que en sus principales esferas de preocupación y recomendaciones recuerda al Estado mexicano la obligación de aplicar de manera sistemática y continua todas las disposiciones de la convención, y lo insta a que conceda gran prioridad a la armonización de las leyes y las normas federales, estatales y municipales, con la convención.

Observa con preocupación el que no haya una armonización sistemática de la legislación y de otras normas federales, estatales y municipales con la convención, lo cual tiene como consecuencia la persistencia de leyes discriminatorias en varios estados y dificulta la aplicación efectiva.

De igual forma, le preocupa que México entienda la equidad como un paso preliminar para el logro de la igualdad, ya que la convención se refiere al concepto de igualdad, y en los planes y programas de México se utiliza el término equidad. Por ello, el comité pide a México que tome nota de que los términos equidad e igualdad transmiten mensajes distintos, y su uso simultáneo puede dar lugar a una confusión conceptual. Explica que la convención tiene por objeto eliminar la discriminación contra la mujer y asegurar la igualdad de hecho y de derecho (en la forma y el fondo) entre mujeres y hombres. Y recomienda que en los planes y programas de México se utilice sistemáticamente el término igualdad. 11

Son de reconocerse las aportaciones de la Cedaw al paradigma de los derechos humanos en la Declaración y Programa de Acción de Viena 12 de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, del 25 de junio de 1993, cuando explicita:

18. Los derechos humanos de la mujer y de la niña son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales. La plena participación, en condiciones de igualdad, de la mujer en la vida política, civil, económica, social y cultural en los planos nacional, regional e internacional y la erradicación de todas las formas de discriminación basadas en el sexo son objetivos prioritarios de la comunidad internacional.13

La Cedaw y todos los otros instrumentos internacionales de derechos humanos, coinciden en que el derecho humano a la igualdad es directamente proporcional al de no discriminación, ya que garantizan la igualdad y prohíben la discriminación basada en el sexo, entre otras razones.

Es decir, se puede medir o evaluar objetivamente cuando hay igualdad, porque según la teoría de los derechos humanos sólo habrá igualdad si no hay discriminación, ni directa ni indirecta, contra ninguna mujer. Con la equidad no sucede lo mismo, porque la equidad no está aparejada a la no discriminación, la equidad no exige eliminar las desigualdades y discriminaciones que existen contra las mujeres.14 Por ello, la Cedaw señala que hay que eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres para lograr la igualdad.

Con base en estos principios jurídicos, es que se pública el 2 de mayo de 2013 en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 15 que modifica entre otras, la fracción XXX, cambiando el nombre de la “Comisión de Equidad y Género” por el de “Comisión de Igualdad de Género”.

En el dictamen de aprobación de las Comisiones Unidas de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores se reconocen los argumentos que presenta la iniciativa, y en la sexta consideración establece: “Para atender puntualmente el concepto de igualdad de género que diversos instrumentos internacionales han establecido, es preciso modificar la denominación de la Comisión de Equidad y Género por la de Comisión de Igualdad de Género; con el objeto de armonizar el nombre de la instancia que en la Cámara de Diputados promueve una la legislación que favorezca la igualdad entre hombres y mujeres, con los criterios que establece la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, por ser un instrumento internacional signado y ratificado por el Estado mexicano, así como con la legislación mexicana que reconoce el concepto de igualdad, como la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación y la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres”.16

El 28 de diciembre de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforma el artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en el que modifica el nombre del Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género por el de Centro de Estudios para el Logro de la Igualdad de Género. Tanto en el dictamen emitido por la Cámara de Diputados del 19 de febrero de 2015,17 como en el dictamen del 7 de diciembre de 2017 de la Cámara de Senadores,18 sobre la iniciativa que dio origen al decreto, se reconoce el deber del Estado mexicano para el cumplimiento de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de implantar los compromisos internacionales en materia de igualdad de género, en especial, aquellos destinados a adecuar las normatividad interna que pudiere constituir una discriminación contra la mujer.

En la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, 19 que crea al organismo púbico encargado de “promover y fomentar las condiciones que posibiliten la no discriminación, la igualdad de oportunidades y de trato entre los géneros; el ejercicio pleno de todos los derechos de las mujeres y su participación equitativa en la vida política, cultural, económica y social del país”, en el artículo 5 aún figura la definición de equidad de género, así como 20 menciones más en su articulado, entendiéndola como “concepto que refiere al principio conforme al cual hombres y mujeres acceden con justicia e igualdad al uso, control y beneficios de los bienes y servicios de la sociedad, incluyendo aquéllos socialmente valorados, oportunidades y recompensas, con la finalidad de lograr la participación equitativa de las mujeres en la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar”.

Sin embargo, esta ley fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2001, una década antes de las reformas constitucionales de 2011, por lo que el 10 de agosto de 2016 fue presentada una iniciativa por la que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, por la diputada Angélica Reyes, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con objeto de sustituir el concepto equidad por igualdad, homologando su aplicabilidad con lo dispuesto en los instrumentos internacionales en la materia.

El dictamen presentado a discusión en la Cámara de Diputados, el 27 de abril de 2017, fue aprobado por 373 votos a favor,20 y en la tercera consideración establece la apremiante necesidad de homologar el cambio del término de equidad por el de igualdad. Posteriormente, fue enviada a la Cámara de Senadores, cuyo dictamen presentado a discusión el 14 de diciembre de 2017 fue aprobado por 109 votos a favor.21

En él se considera “viable la propuesta, ya que con ella, la norma jurídica cumplirá con un lenguaje incluyente que no dejará lugar a interpretaciones de discriminación por motivo de género, al mismo tiempo que damos cumplimiento a los tratados internacionales; reivindicando el respeto hacia los derechos de la mujer, por una parte el aspecto incluyente de su participación y por la otra la garantía de no ser discriminada por razones de su género [...]” Terminado el proceso, el documento fue remitido al Ejecutivo federal para su publicación.

Por ello, la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, como establece las bases para la organización, el funcionamiento y el desarrollo laboral en las dependencias de la administración pública federal centralizada, y es un mecanismo para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito, debe establecer el principio de igualdad de género claramente en su articulado, a fin de que se visibilice este principio en la norma y permita la aplicación tanto en los subsistemas de ingreso, evaluación, capacitación y desarrollo profesional, como en el desempeño de las funciones de los servidores públicos –del objetivo transversal de lograr la igualdad entre mujeres y hombres como parte de una cultura institucional que trascienda en la sociedad mexicana.

En cuanto al proceso de consolidación de los derechos humanos de las mujeres, en Nueva Alianza consideramos necesario seguir conjuntando esfuerzos para lograr que el Estado mexicano cuente con un marco jurídico que nos permita eliminar la discriminación contra la mujer y asegurar la igualdad de hecho y de derecho entre mujeres y hombres.

Por todo lo anterior, Nueva Alianza considera pertinente la actualización y armonización del concepto de equidad de género por el de igualdad género, homologando su aplicabilidad en la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 76; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman el párrafo tercero del artículo 2 y la fracción III del artículo 14 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal

Único. Se reforman el párrafo tercero del artículo 2 y la fracción III del artículo 14 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

...

Serán principios rectores de este Sistema: la legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad, equidad, competencia por mérito e igualdad de género.

Artículo 14. ...

...

I. y II. ....

III. Calculará las necesidades cuantitativas de personal, en coordinación con las dependencias y con base en el registro, considerando los efectos de los cambios en las estructuras organizacionales, la rotación, retiro, y separación de los servidores públicos sujetos a esta ley, con el fin de que la estructura de la administración pública tenga el número de servidores públicos adecuado para su buen funcionamiento y, acorde con los principios rectores de este Sistema, promueva y garantice la igualdad de género y permita la movilidad de los miembros del sistema;

IV. a VIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Diario Oficial de la Federación 10 de junio de 2011.

2 Diario Oficial de la Federación 2 de agosto de 2016. Disponible en:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIMH_240316.pdf

3 Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. Diario Oficial de la Federación 2 de agosto de 2006.

4 Reformas Constitucionales en materia de amparo y derechos humanos publicadas en junio de 2011, Suprema Corte de Justicia de la Nación. Disponible en http://www2.scjn.gob.mx/red/constitucion/index.html

5 Asamblea General, en la resolución 34/180, del 18 de diciembre de 1979. Entrada en vigor: 3 de septiembre de 1981, de conformidad con el artículo 27. Disponible en

http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CEDAW .aspx

6 Disponible en file:///C:/Users/USUARIO.6Q1KTW1/Downloads/consulta%20(2).pdf

7 Disponible en
http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/text/econvention.htm#intro

8 Facio Alda, “¿Igualdad y/o equidad?”, Agència Catalana de Cooperació al Desenvolupament, Nota para la igualdad número 1, “Políticas que transforman: una agenda de género para América Latina y el Caribe”. Centro Regional para América Latina y el Caribe del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. Disponible en http://paginas.facmed.unam.mx/deptos/sp/wp-content/uploads/2013/12/bibl io-basica-1.3.2-1.pdf

9 Ibídem.

10 Disponible en http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/cedaw36/cc/Mexico_es.pdf

11 Ibídem, página 4.

12 Disponible en https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G93/142/36/PDF/G9314236.p df?OpenElement

13 Disponible en https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G93/142/36/PDF/G9314236.p df?OpenElement

14 Facio Alda, ibídem.

15 Disponible en http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5297681&fecha=02/05/2 013

16 Disponible en
http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=sp&mn=2&sm=2&id=40681

17 Disponible en
http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/62/2015/feb/20150219-II.html#DictamenaD2

18 Disponible en
http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=sp&mn=2&sm=2&id=77692

19 Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, Diario Oficial de la Federación, 12 de enero de 2001.

20 Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, LXIII Legislatura, número 4768-XIII, 27 de abril de 2017, dictamen a discusión 35. Disponible en

http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/63/2017/abr/20170427- XIII.pdf

21 Gaceta del Senado, Cámara de Senadores, LXIII Legislatura, número LXIII/3PPO-69/78080, 14 de diciembre de 2017, Dictámenes a Discusión y Votación, página 746. Disponible en http://www.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/63/3/2017-12-14-1/assets/documento s/gaceta3.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 22 días de febrero de 2018.

Diputado Jesús Rafael Méndez Salas (rúbrica)

Que adiciona el artículo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a cargo del diputado Francisco Javier Pinto Torres, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Quien suscribe, Francisco Javier Pinto Torres, diputado federal e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción I Bis al artículo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles, con base en el siguiente

Planteamiento del problema

En materia de protección al consumo y a los consumidores, las acciones colectivas son un instrumento jurídico usado para salvaguardar el derecho que tiene un grupo de personas contra uno o varios proveedores que los vulneran, y al resolverse la querella (juicio), la sentencia resultante aplicará para todo el grupo en su conjunto.

En México, con el objeto de eliminar las prácticas abusivas de las empresas y con el fin de proteger a un mayor número de ciudadanos en un solo juicio, disminuyendo costos de los juicios individuales, se ha incorporado en diversas disposiciones normativas dicha herramienta jurídica.

Anteriormente, la acción colectiva era conocida como acción de grupo y otorgaba sólo a la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) la legitimación de iniciarlas en materia de consumo; al contrario de las acciones colectivas que permiten a la Procuraduría General de la República (PGR), a la Comisión Federal de Competencia (Cofeco), a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa), o a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) a auxiliar jurídicamente y en algunas situaciones, a representar a una organización civil en el ámbito de sus respectivas funciones o un grupo de 30 personas. Además, las acciones colectivas prevén la existencia de una regulación específica para su tramitación, misma que para las acciones de grupo, sólo se encontraba regulada en el artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC).

Es así que, con la reforma al artículo 17 constitucional y su reglamentación en el Libro V del Código Federal de Procedimientos Civiles, se abre en México la oportunidad para que grupos de ciudadanos, asociaciones y diversos entes legitimados, puedan demandar ante los tribunales correspondientes la defensa de sus derechos colectivos, en materias como la protección al consumidor, el medio ambiente, la competencia económica, entre otros.

Por tanto, al ser de interés del Grupo Parlamentario Nueva Alianza el fortalecer y salvaguardar los derechos de los mexicanos, observamos la pertinencia de ampliar y difundir el uso de las acciones colectivas, al resultar ser una herramienta jurídica que facilita mecanismos para que un grupo de personas organizadas pueda asistir ante tribunales para defender sus derechos comunes.i

La reforma constitucional antes comentada permitió determinar quién tiene la legitimación activa en el ejercicio de las acciones colectivas; así, en el artículo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles se establecen con claridad los sujetos legitimados para ejercitar las acciones colectivas, siendo éstos la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la Comisión Federal de Competencia; así mismo indica que será el representante común de la colectividad, conformada por al menos treinta miembros; las asociaciones civiles sin fines de lucro, legalmente constituidas al menos un año previo al momento de presentar la acción, cuyo objeto social incluya la promoción o defensa de los derechos e intereses de la materia de que se trate y que cumplan con los requisitos establecidos y, finalmente el Procurador General de la República. Sin embargo, es notable la omisión legislativa al no hacer mención de aquellos sujetos que tienen la responsabilidad de salvaguardar los derechos humanos y sociales, por lo que la norma, tal como se encuentra vigente, así como los alcances de las acciones colectivas, es limitada, pues solo abarca las materias financiera, económica y ambiental, dejando fuera a los grupos vulnerables que son una de las partes importantes de la población.

Al respecto, cabe señalar que la reforma al Código Federal de Procedimientos Civiles fue impulsada como respuesta de la reforma constitucional de junio 2011 que hace referencia a los derechos humanos, por lo que las modificaciones implementados fueron profusos en cuanto a la defensa y protección de los derechos e intereses en materia de medio ambiente y a las relaciones de consumo de bienes o servicios públicos y privados.

No omitimos señalar que la acción colectiva se constituyó para la defensa de un grupo de personas o la defensa individual, con la condición de que los afectados sean miembros de dicho grupo y tengan como objetivo las mismas metas, por lo que para la sociedad resulta relevante este instrumento jurídico debido a que, ante la injusticia, se crean ciudadanos no conformes y es cuando la misma sociedad debe generar nuevos comportamientos sociales, desarrollo humano y pertenencia para llegar a resolver los conflictos que se suscitan en su interior, por lo que no hay duda de lo importante que resulta legislar en la materia.

Ampliar el alcance de dicho instrumento procesal brindaría a la sociedad un mecanismo defensivo, de cara a los abusos de las grandes corporaciones, instituciones financieras y a numerosas empresas privadas, además de considerar en esta defensa el oponerse y demandar a las autoridades que no cumplen sus obligaciones por cualquiera que fuere la razón.

Creemos que lo que percibe la sociedad acerca de la crisis que vive hoy el sistema judicial, se basa principalmente en que no existe suficiente protección legal que garantice a los millones de ciudadanos un eficaz y eficiente acceso a la justicia. Cuando se introduzcan más y mejores acciones y procesos colectivos, el sistema judicial mexicano se acercará a las personas y a la protección de sus derechos. El objetivo es que las leyes cumplan con servir a todos los sectores poblacionales y no solo a los más poderosos.

El principal fin de la acción colectiva consiste en autorizar que una o más personas exijan el respeto de sus derechos en nombre de un grupo, mismo que cuenta con motivos de inconformidades muy parecidas o son afectados de la misma forma; así, el líder del grupo debe comenzar la ejecución de la acción colectiva demandada por todos los miembros del grupo para alcanzar la reparación de daños.

En este contexto, para Nueva Alianza es imprescindible que la ley otorgue certeza jurídica a los ciudadanos en el ejercicio del derecho; por ello, a través de la presente iniciativa se busca incorporar a diferentes sujetos, jurídicamente facultados para que se encuentren plenamente legitimados y así, puedan ejercitar acciones colectivas en la persecución de un esquema de mejora social, haciendo efectivos los derechos humanos y sociales de los mexicanos.

Exposición de motivos

La acción colectiva simboliza una reparación innovadora para las inconformidades sociales al hacer cumplir la justicia, no importando la situación social del consumidor porque, por lo general, los sectores vulnerables son quienes no pueden pagar un abogado; lo anterior, a partir de la conceptualización de que el trabajo en equipo hace más fácil que los recursos humanos y materiales que hay en existencia, sean distribuidos entre los miembros y se produzcan beneficios grupales o sociales.

Entrando en materia, en el ejercicio de las acciones colectivas se identifican tres tipos que se pueden emprender en defensa del derecho:

I. Acción difusa: Es aquélla de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e intereses difusos, cuyo titular es una colectividad indeterminada que tiene por objeto reclamar judicialmente del demandado la reparación del daño causado a la colectividad, consistente en la restitución de las cosas al estado que guardaren antes de la afectación o, en su caso, al cumplimiento sustituto de acuerdo a la afectación de los derechos o intereses de la colectividad, sin que necesariamente exista vínculo jurídico alguno entre dicha colectividad y el demandado.

II. Acción colectiva en sentido estricto: Es aquélla de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e intereses colectivos, cuyo titular es una colectividad determinada o determinable con base en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente del demandado la reparación del daño causado, consistente en la realización de una o más acciones o abstenerse de realizarlas, así como a cubrir los daños en forma individual a los miembros del grupo y que deriva de un vínculo jurídico común existente por mandato de ley entre la colectividad y el demandado.

III. Acción individual homogénea: Es aquélla de naturaleza divisible que se ejerce para tutelar derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, cuyos titulares son los individuos agrupados con base en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente de un tercero el cumplimiento forzoso de un contrato o su rescisión, con sus consecuencias y efectos según la legislación aplicable.ii

Las acciones colectivas posibilitan que varios ciudadanos se organicen para denunciar la afectación de sus derechos en conjunto, permiten la reclamación de violaciones en materia de consumo, servicios financieros, medio ambiente, entre otros; asimismo, facilitan el acceso a la justicia, ya que los ciudadanos y las asociaciones civiles, cuyo objeto lo permita y que no tengan fines de lucro, están en posibilidad de promover acciones colectivas y reducen los costos en el trámite procesal, ya que se promueve un solo juicio, en representación de los afectados, en lugar de promover juicios individuales por cada uno de ellos.iii

Es de reconocer que el artículo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles establezca los sujetos legitimados para emprender acciones colectivas; sin embargo, éstos, entre los que se encuentran la PGR o la Profeco, no son suficientes, es notable que el alcance vigente de las acciones colectivas es limitativo, pues solo abarca la protección y salvaguarda de derechos en materia financiera, económica y ambiental, dejando a un lado la protección de los derechos humanos.

De esta forma, al ampliar el alcance de la norma que regula las acciones colectivas, incorporando, mediante la adición de una fracción I Bis al artículo en comento, a instituciones sociales plenamente facultadas en territorio nacional, como la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la Procuraduría Federal de Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores y al Instituto Nacional de las Mujeres, estaremos garantizando los derechos fundamentales de las personas y convertiríamos en justiciables y exigibles la mayoría de los derechos económicos, sociales, culturales y de naturaleza social, general o colectiva, mejorando con ello la procuración de justicia, ante el gran déficit que nos aqueja.

Como se aprecia, Nueva Alianza tiene como principio proponer proyectos que redunden en beneficio social pero, particularmente, está comprometido con las causas de los colectivos más vulnerables; ese es nuestro compromiso y lo asumimos con seriedad, responsabilidad y vocación de servicio, impulsando desde el legislativo piezas legislativas como la que aquí se propone, a efecto de que se respeten y salvaguarden sus derechos humanos.

Fundamento legal

Por las consideraciones anteriormente expuestas, en mi calidad de diputado federal e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción I Bis al artículo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles

Artículo Único. Se adiciona una fracción I Bis, con los incisos a), b), c), d) y e), al artículo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:

Artículo 585. Tienen legitimación activa para ejercitar las acciones colectivas:

I. ...

I Bis. Cuando se trate de acciones colectivas vinculadas con derechos sociales y culturales, los organismos garantes legitimados para promoverlas serán los siguientes:

a) Comisión Nacional de los Derechos Humanos;

b) Procuraduría Federal de Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes;

c) Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;

d) Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores;

e) Instituto Nacional de las Mujeres.

II. a V. ...

Artículo Transitorio

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

i Acciones colectivas en
http://acolectivas.profeco.gob.mx/que_son.php

ii Código Federal de Procedimientos Civiles. Disponible en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/6.pdf

iii Acciones colectivas en http://acolectivas.profeco.gob.mx/para_que.php

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 22 días de febrero de 2018.

Diputado Francisco Javier Pinto Torres (rúbrica)

Que adiciona el artículo 95 Bis a la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Mirna Isabel Saldívar Paz, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La suscrita, diputada Mirna Isabel Saldívar Paz, integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de esta Soberanía, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona un artículo 95 Bis de la Ley General de Salud, con base en el siguiente:

Planteamiento del problema

En los dos últimos años de la carrera de medicina, el futuro médico aprende primordialmente “asistiendo” al paciente, cuya exposición habitualmente se da en un entorno hospitalario o de consulta médica, en el que el alumno es guiado en la adquisición de conocimientos y destrezas por galenos y personal afín a los sistemas de salud.

Para la formación del estudiante de medicina son vitales los dos últimos años de la carrera, dado que es ahí donde las destrezas básicas y el desarrollo profesional alcanzarán su máximo crecimiento.i

A estos últimos dos años de aprendizaje dentro del entorno hospitalario se le ha denominado como internado y se reconoce que esta etapa de la carrera se caracteriza por ser altamente demandante, tanto física como intelectualmente, ya que los alumnos trabajan y estudian rutinariamente bajo condiciones de aguda y crónica falta de sueño.

En este sentido, han sido múltiples los estudios que citan los efectos nocivos que tiene la privación del sueño y descanso de los miembros del equipo médico en la salud de los estudiantes;ii algunos otros han relacionado la privación de sueño con un aumento en la incidencia de problemas mentales, emocionales o en la generación de accidentesiii y se han intentado dilucidar los factores que contribuyen a este ambiente laboral, identificándose algunos como el exceso de pacientes o las agobiantes y exhaustivas cargas de trabajo.

Es por ello que el propósito de esta reforma es disminuir la cantidad de horas de actividad clínica a la que están expuestos nuestros estudiantes de medicina durante sus rotaciones clínicas. Nuestro enfoque principal es el grado de satisfacción de los pacientes y estudiantes, así como el impacto por el uso de diferentes horarios en el desempeño académico y profesional de estudiantes de medicina en los últimos años.

Argumentación

Se desprende de la lectura de la exposición de motivos de la Ley General de Salud, expedida el 14 de diciembre del año de 1983, que el citado ordenamiento general, al reglamentar el párrafo tercero del artículo 4 constitucional,iv considera que la salud en el país debe asumir un enfoque concurrente, con clara distribución de competencias y complementario en el ámbito local, tal como podemos apreciar en la explicación del porqué de su denominación, al exponer lo siguiente:

“En primer término es una iniciativa que regula materias que no son de la exclusiva competencia de las autoridades federales, sino que regula la concurrencia de la Federación y de las entidades federativas en materia de salubridad general. En segundo lugar , según se desprende del artículo 4 de la iniciativa, la aplicación de la ley correspondería, en sus respectivos ámbitos de competencia, tanto a las autoridades federales como estatales. Por último y para que dicha iniciativa tenga la eficacia legal correspondiente, será necesario que las legislaturas locales expidan leyes estatales que complementen, en las materias que les competan, las previsiones contenidas en la iniciativa que se dictamina.”v

Del mismo modo, se justifica el por qué es en esta ley en donde se debe de regular lo relativo a los médicos de pregrado y residentes médicos; sin embargo, hay aspectos de la ley que es necesario precisar, ampliar y mejorar, a fin de que sea una ley clara en la que el pueblo de México encuentre un instrumento útil para hacer efectivo el derecho a la protección de la salud.

De acuerdo con la actual redacción del artículo 95 de la Ley General de Salud, se establece que “los aspectos docentes del internado de pregrado y de las residencias de especialización, se regirán por lo que establezcan las instituciones de educación superior , de conformidad con las atribuciones que les otorguen las disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y lo que determinen las autoridades educativas competentes. La operación de los programas correspondientes en los establecimientos de salud, se llevará a cabo de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de salud y lo que determinen las autoridades sanitarias competentes ”.

Como podemos observar, el artículo anterior es el único en toda la ley que hace referencia a la figura de internado de pregrado ; no obstante, la redacción actual da pauta a muchas interpretaciones y debido a su falta de claridad, suele ser aprovechado por las instituciones de salud para explotar a los jóvenes estudiantes.

Además, existe una dispersión normativa que favorece que se preste el servicio social en programas que no son en beneficio de la sociedad y del Estado, existiendo desavenencias entre las instituciones de salud y educativas, así como intromisiones en campos que no son de su competencia.vi

No obstante, derivado de la naturaleza de esta figura en particular, y de la naturaleza jurídica y exposición de motivos que creó la Ley General de Salud, creemos que es apremiante realizar la presente reforma para que se resuelvan estas desavenencias entre las instituciones de educación superior y las instituciones de salud de las entidades federativas, con el objeto de regular las actividades clínicas de los estudiantes de medicina que concluyen su formación en ellas y así, evitar abusos en contra de ellos, al no existir una protección adecuada en la ley que garantice sus derechos.

En nuestro sistema de salud se vulneran constantemente los derechos humanos de los internos de pregrado y residentes que prestan ahí sus servicios en esta etapa formativa, debido al sistema de guardias médicas utilizadas en las instituciones de salud, las cuales consisten en extensas y continuas horas de servicio.

Es de destacar que en nuestro país las horas de actividad clínica que deben cursar nuestros estudiantes de medicina se desarrollan en sus últimos dos años de formación universitaria, dado que los jóvenes que están estudiando la carrera de medicina en instituciones de educación superior tienen que atender este requisito obligatorio para obtener su título o grado académico, consistente en realizar el internado de pregrado en hospitales públicos o privados del sector salud.

A pesar de ser un añejo requisito, en la Ley General de Salud no existen disposiciones claras respecto a los internos de pregrado y residentes médicos, al tipo de prácticas médicas que deben realizar , su duración y bajo qué condiciones mínimas se deben de ejecutar.

La atención a la problemática que aquí se expone no es ajena al sector salud. Existen avances hacia una Norma Oficial Mexicana al respecto, como lo es el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-033-SSA3-2013, Educación en Salud , en donde se establece que la Secretaria de Salud es la instancia responsable de promover la coordinación entre las instituciones de salud y de Educación Superior para la formación de recursos humanos, para lo cual, dentro de los establecimientos para la atención médica y bajo la tutela del personal institucional se permite que los alumnos de la licenciatura en medicina inicien la aplicación de los conocimientos adquiridos en el aula y desarrollen las habilidades técnicas y humanísticas que requieren para otorgar una atención ética y de calidad, buscando siempre el beneficio y la seguridad de los pacientes.vii

No obstante, como se puede observar, este proyecto de Norma Oficial al tener por objeto el establecer los criterios mínimos para la utilización de los establecimientos del Sistema Nacional de Salud como campos clínicos e internado de pregrado de la licenciatura en medicina, queda claro que su principal objetivo está enfocado a los establecimientos, más que a los estudiantes; es por ello que la atención de la problemática que con esta reforma pretendemos subsanar no debe depender de lo que mandate la Secretaria de Salud, sino que debe de estar plenamente regulado en el ordenamiento correspondiente, que es la Ley General de Salud.viii

El hecho de que no se encuentre reglamentado el ejercicio y las condiciones de las prácticas médicas de los internos de pregrado y los residentes en la Ley General de Salud provoca que se encuentren frente a una vulneración latente y real de sus derechos humanos en sus actividades clínicas y guardias médicas, dado que se enfrentan a humillaciones en los hospitales, sin recibir ningún contenido educativo, terminando como ya se les ha denominado lamentablemente, en mano de obra gratuita y sobreexplotada. Ello, sin dejar de señalar que además de estos agravios tienen que cumplir con su programa académico , al que no se le realiza cambios.

Ante esta realidad, los estudiantes de pregrado se enfrentan a una realidad que suele resultar contradictoria y difícil. Investigadores como Kay explican este fenómeno como una desidealización traumática, y utiliza este concepto para hablar del impacto que generan la frustración, la desilusión, los malos entendidos e irritaciones que el estudiante de medicina experimenta de forma cotidiana en los hospitales durante su práctica clínica , los cuales inciden en su autopercepción, la disminución de su aprendizaje, su autoestima, sus expectativas de convertirse en médico y especialista, entre otros factores que, en su conjunto, le pueden conducir a un sentimiento de desilusión y menosprecio hacia sus maestros e, incluso, hacia la profesión misma y sus pacientes. Esto, aunado a que estos hechos influyen en la formación o deformación de sus sistemas de valores y en la creación de sus códigos de ética.ix

Existen diversos trabajos publicados en revistas que analizan el ambiente en el cual se desarrollan los estudiantes de medicina de pre y posgrado, en las que se ha hecho énfasis en las situaciones de exceso de trabajo y agotamiento que producen las largas horas de práctica clínica. En ellas, algunos autores han demostrado cómo la privación del sueño disminuye la capacidad de juicio clínico y cómo es necesario evaluar el impacto que esto tiene, no sólo en la calidad de atención a los pacientes, sino también en su seguridad.x

El rendimiento de una persona cansada en cualquier tipo de actividad tiende a ser inferior en comparación con la que ha dormido adecuadamente. Un ejemplo de ello se analiza de manera específica en la revista Nature , donde se indica que un estado de vigilia por más de 24 horas afecta las funciones cognoscitivas y psicomotoras, lo que lo hace similar o comparable a tener un nivel de alcohol sanguíneo de 0.1 por ciento; lo anterior es relevante si observamos que algunos límites legales en diversos estados de la Unión Americana van del 0.04 por ciento a 0.1 por ciento.xi

Con tal evidencia, es lógico asumir que la atención al paciente es deficiente cuando el personal médico en formación está cansado o ha trabajado de más. Similares conclusiones se extraen de un artículo publicado en la revista JAMA en el año de 1991, en el cual se menciona que el 41 por ciento de 145 residentes encuestados mencionaron la fatiga como factor directamente causal de algún error médico, además de ser importante recalcar que una tercera parte de estos errores tuvieron como resultado la muerte del paciente.xii

Otros estudios han demostrado que la falta de sueño puede alterar el buen juicio, las actitudes y el estado emocional de cualquier individuo, haciéndolo más propenso a estar desmotivado, irritable, hostil y ansioso.xiii Además, el exceso de trabajo y el cansancio afectan el cumplimiento de valores profesionales y actitudes que son fundamentales en cualquier profesionista, pero sobre todo en los médicos;xiv por ello, uno de los aspectos más importantes del desarrollo profesional médico es el compromiso que éste establece con el paciente para el cuidado de su salud.

Otro aspecto que no debe ser menos relevante, considerando la salud de los estudiantes médicos o la atención adecuada hacia los mismos pacientes, es la capacidad del alumno de poder aprender eficientemente en este esquema de enseñanza-aprendizaje. Mantener un estado acorde a los procesos de aprendizaje es esencial, pues otros estudios vinculados con el cansancio han demostrado efectos negativos relacionados con la memoria de corto y largo plazo, con afectaciones a la destreza lingüística y numérica, con deficiencia en la atención visual y con falta de concentración en alumnos que no han dormido adecuadamente.xv

Médicos que han tenido una cantidad de horas de sueño adecuadas en comparación con otros que no las han tenido han presentado significativas diferencias al superar pruebas de memoria, concentración, destrezas matemáticas, atención visual, interpretación de electrocardiogramas y monitoreo de anestesia, entre otros más.xvi

Habiendo identificado estos efectos en tan riguroso estilo de trabajo, en otros sistemas de salud se han realizado grandes esfuerzos para disminuir el número de horas que un estudiante o residente se mantiene despierto durante el periodo de formación destinado a la atención de pacientes.

Es importante recalcar que la mayoría de las modificaciones legislativas que ya han tratado estas limitaciones de horarios se han enfocado casi exclusivamente en la atención y cuidado de médicos residentes, es decir, médicos egresados y titulados realizando su especialidad o sub-especialidad; en contraposición no se han delimitado adecuadamente los tiempos de trabajo y reducción de horarios para los residentes o médicos aun no graduados , que se encuentren dentro de esta etapa de formación.

La forma que adopta el proceso de opinión , así como los tipos de hábitos que desarrollan los médicos en formación se verán reflejados en el modo en el cual se relacionan con los pacientes en un ambiente institucional determinado. También en este aspecto dentro de la literatura disponible se pueden encontrar diferentes enfoques en torno a las condiciones en las cuales, tanto los internos de pregrado como los residentes de las diferentes especialidades, enfrentan su proceso de formación.xvii

En la última década el impacto del abuso, maltrato, discriminación, acoso y hostigamiento ha cobrado creciente importancia en la discusión dentro del campo de la educación médica y cómo estos factores pueden incidir en la formación ética de los internos y residentes , sumado al cómo se ha manifestado en la forma en que se desempeñan ante los pacientes.xviii

Uhary define el abuso sobre los estudiantes de medicina como un fenómeno global, haciendo énfasis en la necesidad de realizar un debate internacional sobre la actitud cínica del personal médico hacia los estudiantes y hacia la misma medicina.xix

Spiegel y colaboradores encontraron que el estrés al cual son sometidos los médicos en formación es percibido por ellos mismos como inversamente proporcional a su rendimiento académico.xx

Algunos autores como Lubitz y Nguyen encontraron que en los médicos internos, durante su rotación por las diferentes especialidades, éstas ejercían una influencia significativa sobre el tipo de especialidad elegida, resultando favorecidas aquellas relacionadas con la medicina familiar y rechazadas aquellas del orden quirúrgico y de urgencia, siendo que en éstas se padecía un mayor abuso.xxi

Silver y Glicken y colaboradores reportaron que la mayoría de los estudiantes interrogados en sus investigaciones experimentaron episodios de maltrato y abuso por parte de sus profesores, tales como el maltrato físico, psicológico y hasta sexual, en donde el abuso y la crítica continua, desmedida e infundada, llega a tener repercusiones de gran trascendencia. Ambos investigadores reportaron que tales abusos tuvieron un impacto de tal magnitud que les generó una inestabilidad emocional significativa. En cuanto al origen del maltrato, los autores revelan una relación entre el proveniente de los médicos adscritos y la historia de maltrato al que ellos mismos fueron sometidos como estudiantes.xxii

Dadas estas evidencias se han venido realizado reformas legales en varios países del mundo que pretenden regular las horas de trabajo a favor de los médicos en formación; sin embargo, en nuestro país las reformas en esta materia han sido insuficientes o prácticamente nulas, ya que los efectos sobre la calidad de la atención médica, el bienestar de los médicos en formación y la calidad de la educación médica han sido mínimos.xxiii

Como Grupo Parlamentario, en Nueva Alianza tenemos la convicción de que es necesario estudiar el contexto y la problemática expuesta durante la formación médica en el desarrollo de actitudes negativas, así como en los resultados relacionados con la atención al paciente, a fin de realizar las reformas necesarias encaminadas a subsanarlas.

No es omiso señalar que en las instituciones del sector salud del país existe un fenómeno de desinterés y apatía, a raíz del exceso de trabajo rutinario rígido y repetitivo, del individualismo y de la especialización excluyente.

Algunos de los comentarios con relación a cómo se sienten los alumnos de medicina posteriores a una guardia de 33 horas continuas son los siguientes: “Cansado, exhausto, somnoliento, atontado sin claridad en el pensamiento, desorientado, frustrado, sensible, de mal humor, irritable, poca tolerancia al paciente, hago las cosas por hacerlas, no recuerdo exactamente lo que hice, me siento lento y poco tolerante en la atención a las pacientes.”

La gran mayoría de estos comentarios resaltan los aspectos negativos de estar despierto por periodos prolongados y concuerdan con los efectos de periodos de trabajo sin descanso adecuado, lo que además está demostrado científicamente. Como ya se dijo, entre las principales consecuencias de no poder dormir más de 24 horas cada tercer día se encuentran la acumulación de sueño, fatiga, depresión, ansiedad y síndrome de Burnout , que se caracteriza por presentar agotamiento emocional, ineficiencia y pobre desempeño en el trabajo .xxiv

En México, los internos de pregrado y residentes ocupan un lugar muy importante en el mecanismo asistencial del sistema de salud, aspecto que es transcendental y que las universidades y las instituciones de salud deben de considerar. Por ende, deben de existir limitantes en sus actividades clínicas, regulados de una manera justa y con periodos de descanso, trato y respeto adecuados, dado que en todo momento de su formación se debe buscar favorecer las condiciones en que ellos prestan su servicio, así como mejorar su calidad de vida y de salud.

Como líneas arriba ya se ha expuesto, existe evidencia de las consecuencias producidas por las condiciones de exceso de trabajo y privación del sueño que enfrentan residentes e internos médicos. También se han abordado los fenómenos de hostigamiento sexual y abuso en el ambiente hospitalario y, aunque sin mucha profundidad, el “hostigamiento laboral” (Workplace Bullying ) en el mismo entorno.xxv

Lo anterior nos permite anticipar que fomentar mejores condiciones formativas y de desarrollo profesional para los futuros responsables de la salud coadyuvará a fortalecer la adquisición de conciencia como sujetos en formación, permitiendo una mayor reflexión ideológica que podría reflejarse en la formación de sujetos críticos que cuestionen su entorno y, mejor aún, en sujetos creativos que no sólo aporten un servicio a una institución, sino que ayuden a transformar su medio laboral.xxvi

Estos argumentos se confirman con los estudios que a continuación se exponen.

En Australia, entre julio y agosto del año de 1997 se realizó un estudio por Dawson y Kathryn Reid, del Centro de Investigación del Sueño y del Hospital Queen Elizabeth Woodville de Australia del Sur, donde encontraron que los niveles de fatiga relativamente moderados, luego de 17 horas de estado de vigilia, impiden el desempeño a un grado equivalente o mayor que el aceptado en los países occidentales industrializados por la intoxicación por alcohol;xxvii de este estudio concluyeron que las fallas en la atención medica son evidentemente asociadas con la falta de sueño y pueden ocurrir durante el trabajo directo con los pacientes; además, dichas fallas se relacionan con la inhibición de los procesos cognitivos, tales como la memoria y la intuición. De igual forma, los turnos de trabajo extensos realizados por los internos también se relacionan con un alto riesgo de accidentes automovilísticos.

Asimismo, en Boston, Massachusetts, Landrigan CP, Rothschild JM, JW Cronin, Kaushal R, del Hospital Brigham y de Mujeres de Boston y de la Harvard Medical School, así como de la Sociedad Médica de Massachusetts, realizaron un estudio prospectivo, comparando las tasas de errores médicos graves hechos por los internos mientras estaban trabajando de acuerdo a un horario tradicional prolongado. Las conclusiones a las que se llegaron en dicho estudio consistieron en que “los pasantes cometieron errores médicos mucho más graves cuando trabajaban turnos frecuentes de 24 horas o más que cuando trabajaban turnos más cortos, por lo que la eliminación de los turnos de trabajo prolongados y la disminución del número de horas de trabajo de los practicantes a la semana puede reducir los errores médicos graves en las unidades médicas” .xxviii

Derivado de los numerosos estudios que existen referente a este tema, los cuales nos demuestran los efectos nocivos en la salud de los estudiantes internos de pregrado y residentes de especialidad en las actividades médicas de manera prolongada, es nuestra obligación el fortalecer nuestro marco jurídico en esta materia, armonizándolo con los derechos humanos que se encuentran plenamente reconocidos y garantizados por nuestra Constitución, así como en los tratados internacionales de los que México forma parte.

Es necesario exponer de manera más clara las condiciones que imperan en el campo de la medicina y que adoptemos las medidas necesarias para legislar sobre la duración máxima del servicio prestado por los estudiantes de este campo profesional.

Por último, para un mayor abundamiento y así poder contar con un panorama más amplio respecto al tema en que versa la presente Iniciativa, se considera pertinente mencionar la atención que se la ha dado a esta problemática en otros países.

En Estados Unidos se realizó un estudio nacional prospectivo de internos y encontraron que los turnos de trabajo de larga duración, definidos como trabajo de 24 horas continuas como mínimo, se asocian con un alto riesgo de errores médicos graves y eventos adversos, así como con fallas en la atención. Las muertes por errores médicos en los hospitales y los centros de salud en dicho país, la tercera en importancia, ascienden a 251 mil casos, según un estudio publicado por la revista científica British Medical Journal. xxix

Dicho artículo científico menciona que “todo se reduce a las personas que mueren por la atención que reciben y que no es la adecuada”. Es por ello que el tema del exceso de horas de servicio de internos se está convirtiendo en una prioridad de salud pública para este país, como en muchos otros países alrededor del mundo.

En esta tesitura, tanto en los Estados Unidos como en Europa, la preocupación sobre los efectos que causan las horas excesivas de trabajo en la seguridad de los pacientes los ha llevado a restringir las horas de servicio bajo un marco legal adecuado; por ejemplo, la Directiva del Tiempo de Trabajo de Europa limita las horas de trabajo de médicos en formación a 48 horas por semana y se sanciona su debida vigilancia y cumplimiento.xxx

Asimismo, la Comisión Europea, al tener conocimiento cuando un país no está cumpliendo con la legislación, puede iniciar un procedimiento de infracción, como ocurrió, por citar un antecedente, el pasado 16 de octubre del 2008, cuando se instrumentó un procedimiento de infracción en contra de Grecia, debido a que se recibieron numerosas quejas por no aplicar la legislación sobre el tiempo de trabajo en el sector sanitario público.xxxi

Lo anterior ocurrió debido a que a los internos que trabajaban en hospitales se les estaba exigiendo un número excesivo de horas y no se les respetaban los periodos mínimos de descanso, al requerírseles permanecer hasta 32 horas continuas en su centro laboral. Tal situación va en contra de la Directiva Europea sobre el tiempo de trabajo, misma que protege a los estudiantes y médicos frente a las jornadas de duración excesiva que puedan perjudicar su salud y provocar también el aumento de riesgo para los demás. Es preciso mencionar que en esta directiva se establece que el trabajador de la salud tiene derecho a 11 horas de descanso al día y a un día libre a la semana.xxxii

Estas medidas han sido adoptadas como una derivación de los considerables estudios e investigaciones médicas que se han realizado sobre las consecuencias lesivas vinculadas a las horas excesivas de trabajo de los médicos en formación, las cuales muestran que pueden ser divididas en consecuencias a corto y largo plazo.

Por el contrario, en México se llevan a cabo extenuantes periodos de servicio por parte de los internos de pregrado y de servicio social; práctica que ha prevalecido durante años en nuestro país. Es por ello que la presente Iniciativa lo que busca es reducir el tiempo de servicio en las instituciones de salud, ya sean públicas o privadas, a fin de promover y garantizar la salud de estudiantes y pacientes, así como otorgarles mayor calidad en su enseñanza y práctica de la medicina, más digna y libre; es decir, sin humillaciones o abusos de poder.

Para cumplir tal propósito deben reconocerse los derechos contemplados en nuestra Constitución, los cuales garantizan para “todas las personas” el derecho a la protección de la salud, incluyendo a los internos de pregrado y de servicio social. En la legislación secundaria, la Ley General de Salud norma y regula el ejercicio del derecho social por antonomasia, el “derecho a la salud”, y como sucede con todos los derechos sociales, crea la obligación del Estado de proteger y llevar ese derecho a la práctica, a través de leyes, políticas y programas. De la misma forma, hace nacer la obligación positiva de evitar que particulares, grupos o empresas la dañen.

No obstante, la realidad que impera hace preciso reformar dicha ley secundaria, puesto que tiene más un carácter orgánico, referido especialmente a las entidades públicas que deben prestar los servicios de salud, más que a los derechos con los que cuentan no solo los pacientes, sino también los médicos y los estudiantes de medicina durante el tiempo en que prestan su servicio y que, no olvidemos, también son sujetos de derechos.

Es importante destacar que a nivel internacional el derecho a la protección de la salud también se encuentra recogido en diversos Pactos Internacionales de Derechos Humanos, entre los cuales conviene citar el “concepto de salud”, que la Organización Mundial de la Salud (OMS) establece como “un Estado de bienestar físico, psíquico y social, tanto del individuo, como de la colectividad” .

Del mismo modo, en el artículo 24 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 se establece que “Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas” (artículo 24), y que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar , y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros [....]” (artículo 25).

En el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 se establece, en su artículo 12, que: “[...] Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental ” y menciona en su inciso d) “la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad [...]”.

Por su parte, el Protocolo en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 (Protocolo de San Salvador) dispone, en su artículo 10, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social”.

Como podemos observar, de acuerdo a los tratados internaciones antes citados, el marco internacional de los derechos humanos resalta la progresión de derechos de protección a la salud y promueven las condiciones en las cuales las personas puedan llevar una vida más sana. En tal sentido, el derecho a la salud no debe entenderse sólo como un derecho a estar sano, sino que este derecho entraña otras libertades y derechos, entre los que figura el relativo a un sistema de protección de la salud, mismo que limite de forma razonable los periodos tan extensos en que presten su servicio los futuros profesionales de la salud y a contar con vacaciones periódicas, así como brindar la oportunidad de disfrutar del más alto nivel de salud posible.

Por lo que el sistema de guardias médicas utilizado para los estudiantes de medicina no solo viola nuestro marco jurídico mexicano, sino que, además, vulnera las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado mexicano.

Por lo que respecta al nivel internacional, el principal organismo creado para proteger los derechos laborales, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), considera en su objetivo que “[...] los derechos mínimos de todo trabajador [...] deben reflejarse en el marco jurídico de cada Estado integrante de dicho organismo [...]”

Los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que fueron firmados y ratificados por nuestro país forman parte de nuestro marco jurídico, y en cuanto al número de horas de trabajo establecen que:

Convenio del Trabajo relativo a las Vacaciones Anuales Pagadas (artículo 2, numerales 1 y 2): “Toda persona a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho, después de un año de servicio continuo, a unas vacaciones anuales pagadas de seis días laborables , por lo menos [...] Las personas menores de dieciséis años, incluidos los aprendices , tendrán derecho, después de un año de servicio continuo, a vacaciones anuales pagadas de doce días laborables , por lo menos [...]”.

Convenio del Trabajo relativo a la Reglamentación de las Horas de Trabajo en el Comercio y las Oficinas (artículos 3, 4 y 5): “Las horas de trabajo del personal al que se aplique el presente Convenio no podrán exceder de cuarenta y ocho por semana y ocho por día , reserva de las disposiciones de los artículos siguientes” (3). “Las horas de trabajo por semana previstas en el artículo 3 podrán ser distribuidas de suerte que el trabajo de cada día no exceda de diez horas (4). “En caso de interrupción general del trabajo motivada por: a) fiestas locales, o b) causas accidentales o de fuerza mayor, podrá prolongarse la jornada de trabajo para recuperar las horas de trabajo perdidas, en las condiciones siguientes: (b) la jornada de trabajo no podrá ser aumentada más de una hora; (c) la jornada de trabajo no podrá exceder de diez horas (5.1) [...]”.

También, la OIT, en las conclusiones de su 89 Reunión Internacional consideró básico que: “[...] se reconociera la naturaleza nociva del trabajo nocturno para todos los trabajadores, sin distinción de sexo, ocupación o país en el que trabajaban ”; además se propuso que cada legislación nacional, en correspondencia con la internacional, “debía establecer disposiciones estrictas que regulasen el trabajo nocturno ”, y ratificó los siguientes síntomas para el trabajo rotativo, que incluye turnos nocturnos: fatiga anormal, múltiples riesgos para la salud, disminución de la atención, aumento del riesgo de accidentes, problemas digestivos y desórdenes nerviosos [...]”. xxxiii

En materia laboral, en nuestra legislación también se manifiesta la preocupación sobre los efectos que causan las horas excesivas de trabajo a la seguridad de los trabajadores, y que ha llevado a restringir las horas de servicio bajo un marco legal adecuado.

Sin embargo, los internos de pregrado y de servicio social no están contemplados en la Ley Federal del Trabajo porque su naturaleza es distinta, ya que no se encuentran en una relación laboral como tal. Situación que, en el entendido de que en el internado las actividades clínicas que éstos prestan son un requisito obligatorio para titularse, al no estar debidamente regulados en la ley que les compete, los deja en un estado de indefensión, tanto en las universidades como en las instituciones de salud, aspecto que aprovechan para utilizarlos como lamentablemente se les ha calificado de “esclavitud moderna”, pues representan una excelente mano de obra gratuita y, por ende, son sobreexplotados tanto física como mentalmente.

Partiendo de estas consideraciones es que concluimos necesario el velar y garantizar el cumplimiento de estos derechos sociales, de los que México forma parte, por lo que se hace esta intervención legislativa, atendiendo uno de los principales temas pendientes que se tienen con los internos médicos de pregrado y de servicio social, considerando que ello debe mejorar las condiciones en que prestan su servicio, tales como el derecho al descanso y a una duración razonable del tiempo de servicio prestado en las instituciones de salud, así como el goce de vacaciones .

En el área médica, los internos y estudiantes de servicio social necesitan estar atentos, tener un juicio flexible y rápidos tiempos de reacción, especialmente frete a situaciones de emergencia, por lo que las condiciones en que prestan su servicio son fundamentales para optimizar su desempeño.

Es por ello que la presente Iniciativa propone reformar la Ley General de Salud, estando acorde con los derechos humanos que se encuentran plenamente reconocidos en nuestra Constitución y Tratados Internacionales, mismos que garantizan la seguridad, el respeto, la salud y, en general, una mejoría de las condiciones en las que los internos de pregrado y de servicio social prestan su servicio.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la presente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 95 Bis de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona un artículo 95 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 95 Bis. Las autoridades sanitarias, sin perjuicio de la competencia que sobre la materia corresponda a las autoridades educativas, en coordinación con las instituciones de educación superior, así como con la participación de las instituciones de salud, reconocerán, respetarán, promoverán y garantizarán, en las actividades clínicas, la salud del interno de pregrado y del médico residente; estos tendrán derecho a lo siguiente:

I. Promoción y fomento de las condiciones que aseguren el pleno desarrollo de la aptitud para integrar y aplicar los conocimientos, habilidades y destrezas asociados con las buenas prácticas de su profesión para resolver los problemas que se le planteen, a efecto de que su salud quede protegida;

II. Recibir un trato digno, respetuoso, atención de calidad y profesional, procurando preservar su calidad de vida;

III. Fomentar las acciones de promoción y educación para conservar, preservar y proteger la salud, así como la difusión de información sobre daños, riesgos y costos atribuibles al tiempo excesivo dedicado en la práctica clínica y en la docencia que se imparte en el área de salud durante el periodo de adiestramiento que el medico estudiante dedica para realizar sus estudios y prácticas, con base en evidencia científica;

IV. Determinar los límites máximos permisibles de exposición en un plazo no mayor de veinticuatro horas de actividad clínica y docente durante sus prácticas clínicas y derecho a un día posterior de descanso;

V. Proteger su salud y bienestar, gozando de periodos de descanso para prevenir los riesgos a la salud que la falta de éste genera;

VI. Procurar que en la realización de las prácticas clínicas y en la participación de determinadas actividades de operación de los servicios de salud, estén supervisadas y bajo la dirección y control de las autoridades médicas;

VII. Fomentar el establecimiento de medidas para prevenir el tiempo excesivo de horas en la práctica clínica y docente que se imparte en el área de salud;

VIII. Participar en el diseño y evaluación de programas y políticas públicas, así como en el establecimiento de lineamientos generales contra conductas, prácticas o hábitos nocivos para la salud física o mental que impliquen riesgo o atenten contra la seguridad o integridad física o dignidad de los internos y residentes, basados en evidencia y en experiencia aplicada;

IX. Presentar quejas ante los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud o ante los servicios estatales de salud por la falta o inadecuada prestación de servicios establecidos en este artículo, así como recibir información acerca de los procedimientos, plazos y formas en que se atenderán las quejas y consultas;

X. Ser atendido cuando se inconforme por la atención médica recibida;

XI. Promover y vigilar la aplicación de principios, Normas Oficiales Mexicanas y procedimientos uniformes; y

XII. Las demás que determine la propia Secretaría.

Quien infrinja los preceptos de este artículo, se hará acreedor a las sanciones que establezca la Ley.

Artículos transitorios

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y se aplicará lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.

Artículo Segundo. Las disposiciones jurídicas que contravengan o se opongan a la presente reforma quedan derogadas.

Artículo Tercero. La Secretaría de Salud y demás autoridades sanitarias y educativas competentes deberán actualizar y, en su caso, publicar la normatividad que, conforme a sus atribuciones, deba expedir en un plazo no mayor a 180 días naturales, contados a partir de la publicación del presente Decreto.

Artículo Cuarto. La Secretaría de Salud y demás autoridades sanitarias y educativas competentes deberán actualizar y adecuar sus reglamentos interiores conforme a lo previsto en esta Ley, en un plazo no mayor a 180 días naturales, contados a partir de la publicación del presente Decreto.

Notas

i Sparr LF, Gordon GH, Hickman DH, Girard DE: The doctor-patient relationship during medical internship: the evolution of dissatisfaction. Soc Sci Med , 1988; 26: 1095-1101.

ii Rubio Andrade A. Percepción de abuso en el médico interno de pregrado. Tesis de Maestría en Ciencias de la Salud con énfasis en Educación Médica . México, Facultad de Medicina, División de Estudios de Posgrado, Universidad Nacional Autónoma de México, 2000.

iii OSHA Petition:
http://www.citizen.org/publications/release.cfm?ID=6771

iv Ley General de Salud, nueva ley, dictamen 1a lectura, 14/12/83, Año II. T. II. N 36., Carpeta número 282, Cámara de Diputados, honorable Congreso de la Unión, Cedia.

v Ley General de Salud, nueva ley, dictamen 1a lectura, 14/12/83, Año II. T. II. N 36., carpeta número 282, Cámara de Diputados, honorable Congreso de la Unión, Cedia.

vi Mazón Ramírez, Juan José, Coordinación del Servicio Social, Gaceta Médica de México , Simposio El marco jurídico del Servicio Social, Facultad de Medicina, Universidad Nacional Autónoma de México, 2012.

vii Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-234-SSA1-2003, Utilización de campos clínicos para ciclos clínicos e internado de pregrado, para quedar como: Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-033-SSA3-2013, Educación en Salud. Criterios para la utilización de los establecimientos para la atención médica como campos clínicos para ciclos clínicos e internado de pregrado de la licenciatura en medicina. DOF: 21/10/2014, http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5364816&fecha=21/10/2 014

viii Idem.

ix Kay J. Traumatic Deidealization and the Future of Medicine , JAMA 1990; 263: 572-573

x Ozuah PO and Neuspiel DR. Trends in Residents Perceptions of Working conditions : 1989-1999. Arch Ped & Adol Med 2001; 155(9): 1073-1074 y Gaba DM; Howard SK. Patient Safety: Fatigue among Clinicians and the Safety of Patients . N Engl J Med 2002; 347: 1249-1255.

xi Dawson D, Reid K: Fatigue, alcohol and performance impairment. Nature, 1997; 388: 235.

xii Wu AW, Folkman S, McPhee SJ, Lo B: Do house officers learn from their mistakes? JAMA, 1991; 265: 2089-94.

xiii McCarthy ME, Waters WF: Decreased attentional responsivity during sleep deprivation: orienting response latency, amplitude, and habituation. Sleep , Feb. 1997; 20(2): 115-23. Y Horne JA: Sleep loss and “divergent” thinking ability . Sleep, Dec. 1998; 11(6): 528-36.

xiv Green MJ: Are residents overworked ? Ann Intern Med, 1995; 123: 512-17.

xv Hart RP, Buchsbaum DG, Wade JB, Hamer RM, Kwentus JA. Effect of sleep deprivation on firstyear residents’ response times and memory. Journal of Medical Education 1987; 62:940-2., y RubinR, Orris P, Lau SL, Hryhorczuk DO, Furner S, Letz R. Neurobehavioral effects of the on-call experience in housestaff physicians. Journal of Occupational Medicine 1991; 33: 13-8 y Robbins J, Gottleib F. Sleep deprivation and cognitive testing in internal medicine house staff. Western Journal of Medicine 1990; 152: 82-6.

xvi Hawkins MR, Vichick DA, Silsby HD, Kruzich DJ, Butler R: Sleep deprivation and performance of house officers. J Med Educ , 1985; 60: 530-535., y Robbins J, Gottllieb F: Sleep deprivation and cognitive testing in internal medicine housestaff . West J Med, 1990; 152: 82-86., y Leighton K, Livingston M: Fatigue in doctors. Lancet, 1983; 1: 1280, y Rubin R, Orris P, Lau SL, Hryhorczuk DO, Furner S, Letz R: Neurobehavioral effects of the on-call experience in housestaff physicians . J Occup Med, 1991; 33: 13-18., y Friedman RC, Bigger JT, Kornfeld DS: The intern and sleep loss. N Engl J Med, 1971; 285: 201-3., y Denisco RA, Drummond JN, Gravenstein JS: The effect of fatigue on the performance of a simulated anesthetic.

xvii Consejo, Carolina, y cols Carlos Viesca- Treviño, Ética y relaciones de poder en la formación de médicos residentes e internos: Algunas reflexiones a la luz de Foucault y Bourdieu, Trabajo original, Ética y relaciones de poder en la formación de médicos residentes e internos , Bol Mex His Fil Med 2008; pag. 16-20

xviii Silver HK. Medical Students and medical school. JAMA 1992; 155: 140-145.

xix Uhary M. Medical Student Abuse: An International Phenomenon. JAMA 1994; 271: 1049.

xx Spiegel DA. Medical student stress and clerk ship performance. Med Educ 1986; 61: 929-931.

xxi Lubitz RM and Nguyen, DD. Medical Student Abuse During Tirad Year Clerkships . JAMA 1996; 275: 414-416.

xxii Sheehan KH. A pilot study of medicine student abuse: student perceptions of mistreatment and misconduct in medical school. JAMA 1990; 263: 533-537.

xxiii Reshma J, Surender R. Regulation of junior doctors work hours: an analysis of British and American doctors experiences and attitudes. Social Science & Medicine 2004; 58: 2181-2191.

xxiv López A, González F, Morales M, Espinoza C., Síndrome de burnout en residentes con jornadas laborales prolongadas , Rev Med Inst Mex Seguro Soc, 2007.

xxv Quine L. Workplace bullying doctors: questionnaire survey. Br Med J 2002; 324: 878-879; Aguilar E, Viniegra L. Autoestima y rendimiento académico en estudiantes de medicina . Rev Med IMSS 1997; 35: 221-225.

xxvi Consejo, Carolina, y cols Carlos Viesca- Treviño, Ética y relaciones de poder en la formación de médicos residentes e internos: Algunas reflexiones a la luz de Foucault y Bourdieu, Trabajo original, Ética y relaciones de poder en la formación de médicos residentes e internos, Bol Mex His Fil Med 2008; pag. 16-20

xxvii Dawson D, K Reid (1997) La fatiga, el alcohol y la disminución de su rendimiento. Nature 388: 235-235.

xxviii Landrigan CP, Rothschild JM, JW Cronin, Causal R, Burdick E, et al. (2004) Efecto de la reducción de las horas de trabajo pasantes ‘sobre los errores médicos graves en unidades de cuidados intensivos . New Engl J Med 351: 1838-1848.

xxix Martin A Makary, The BMJ, Press Release, Analysis: Medical error is third biggest cause of death in the US, say experts, según un estudio publicado por la revista científica British Medical Journal , 3 de mayo de 2016, en http://www.bmj.com/content/353/bmj.i2139

xxx Boletín “Europa al día”, La Comisión Europea contra Grecia por el exceso de horas trabajadas por los médicos del sector público sanitario, número 68, Oficina Internacional Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de España, OMC, octubre 2008, disponible en la página web del Consejo General de Colegios Médicos: http://www.cgcom.es

xxxi Reino Unido Departamento de Salud (2003) Personal de Protección; la prestación de servicios: La implementación de la Directiva de Tiempo de Trabajo Europeo para los médicos en formación. Anexo HSC2003 / 001. Available:

http://www.dh.gov.uk/PublicationsAndStatistics/LettersAn dCirculars/HealthServiceCirculars/HealthServiceCircularsArticle/fs/en?C ONTENT_ID=4003588&chk=i2aO Mz. Consultado el 14 de junio de 2007.

xxxii Douglas NJ (2005) Del sueño, el rendimiento y la Directiva sobre el tiempo de trabajo europeo. Clin Med 5: 95-96.

xxxiii Informaciones y memorias sobre la aplicación de convenios y recomendaciones, Convenios 4, 41, 89 y Protocolo 1990 sobre Convenio 89. (pag 50-65). Conferencia Internacional del Trabajo, 89 Reunión. Ginebra. OIT (2001). Primera Parte, punto D. Consulta electrónica:

http://www.ilo.org/public/spanish/standards/relm/ilc/ilc 89/reports.htm

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 22 días del mes de febrero de 2018.

Diputada Mirna Isabel Saldívar Paz (rúbrica)

Que reforma el artículo 25 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Luis Alfredo Valles Mendoza, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

El suscrito, Luis Alfredo Valles Mendoza, diputado federal de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 25 de la Ley Federal del Trabajo.

Planteamiento del problema

En el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el segundo párrafo del inciso a), fracción VI, se establece que: “Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas.”

Sin embargo, en las últimas décadas el salario mínimo ha perdido su poder adquisitivo, esto en detrimento de la economía de las familias mexicanas. Lo anterior, es evidente al comparar el valor del salario mínimo mensual y de la línea de bienestar (costo monetario de una canasta alimentaria y no alimentaria de consumo básico para una persona), siendo este último, el parámetro o límite de ingreso que utiliza el Consejo Nacional de Evaluación de las Políticas de Desarrollo Social (Coneval) para identificar si un individuo se encuentra en una situación de pobreza o carencia de bienestar económico.

En 2000, una persona con un ingreso de un salario mínimo solo podía adquirir el equivalente al 88.4 por ciento de una canasta de bienestar, e inevitablemente se ubicaba en una condición de pobreza. Para 2014, el poder adquisitivo del salario mínimo se deterioró aún más, ya que con un salario mínimo solo se podía adquirir el equivalente a 79.9 por ciento de la canasta de bienestar.

Tabla 1. Salario Mínimo y línea de bienestar (pobreza), 2000-2018.

*/ Promedio a septiembre de 2017.

Fuente: elaboración propia con información del Coneval y de la Conasami.

En este sentido, y para evitar que el valor del salario mínimo continuará deteriorándose, se realizó una reforma constitucional para desindexar el salario mínimo a diversos ordenamientos públicos de naturaleza diferente a su propósito primordial, creando de este modo la Unidad de Medida y Actualización (UMA). Dicha reforma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016 y estableció a la UMA como una unidad de cuenta que se utilizará como Índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de dichas leyes.

Con este cambio normativo, el salario mínimo podrá funcionar como un instrumento de política social y económica eficaz, que cumpla con el objetivo constitucional de ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer adecuadamente la educación obligatoria de los hijos.

Para 2017, por primera vez en muchos años el crecimiento del salario mínimo fue significativamente superior (9.6 por ciento) a la inflación y al encarecimiento de la canasta de bienestar. Adicionalmente, la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos (Conasami) recientemente anunció un incremento de 8.32 pesos al salario mínimo a partir del 1 de diciembre de 2017, esto representa un aumento de 10.4 por ciento con respecto a su valor previo.

Sin embargo, a pesar de estos incrementos al salario mínimo, las cifras salariales no muestran una recuperación significativa en los ingresos laborales de los trabajadores mexicanos. Ya que el ingreso laboral per cápita en el primer trimestre de 2017 fue de 2 mil 214 pesos, mientras que para el tercer trimestre del presente año se ubicó en 2 mil 219 pesos, esto muestra un crecimiento salarial nominal de solamente 0.25 por ciento en lo que va del año, mientras que en el mismo periodo de tiempo la inflación acumulada es de 4.4 por ciento.

Tabla 2. Evolución del ingreso laboral per cápita y salario base cotización promedio del IMSS, 2016-2017

Fuente: elaboración propia con datos del Cuadro de Indicadores del Índice de la Tendencia Laboral de la Pobreza, Coneval.

Un resultado menos alentador se observa al efectuar el mismo análisis, utilizando el valor del salario base promedio de los trabajadores afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). Ya que en el mismo periodo de tiempo antes señalado, se muestra una caída en el valor salarial promedio de 7 mil 694 a 7 mil 671 pesos, esto representa una contracción de 0.29 por ciento de los ingresos salariales promedio de los trabajadores adscritos al IMSS, los cuales enfrentan de igual forma una inflación acumulada de 4.4 por ciento.

Estos hechos, evidencian que el alza al salario mínimo no se refleja necesariamente en una mejora homogénea de los ingresos salariales de los trabajadores mexicanos, por lo que el crecimiento anunciado por la Conasami podría tener efectos limitados en el bienestar económico de las familias mexicanas.

En Nueva Alianza establecimos en nuestra agenda legislativa el compromiso de emprender las acciones legislativas necesarias para salvaguardar el poder adquisitivo de los ingresos laborales de los trabajadores. Lo anterior, con el objetivo que todas las familias mexicanas tengan los recursos monetarios suficientes para satisfacer sus necesidades normales, en material social, cultural, educativa y puedan, de esta forma, consolidar un bienestar económico permanente.

Argumentación

En la actualidad el cumplimiento del texto constitucional correspondiente al artículo 123 sobre garantizar un salario suficiente, se encuentra lejano a la realidad económica vigente. En el Informe Mundial sobre Salarios 2016/2017 elaborado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) se observa que en los últimos años, la participación salarial con respecto al ingreso nacional ha disminuido en México; pasando de poco más de 42 por ciento en 1995 a menos de 35 por ciento en 2015. Mientras que otras economías como la de Estados Unidos y China han logrado revertir dicha tendencia.

Los recientes aumentos al salario mínimo como instrumento para impulsar los ingresos laborales de los trabajadores mexicanos se encuentra limitado por diversos factores estructurales, tales como: los altos niveles de empleo informal (57.2 por ciento de los trabajadores al tercer trimestre de 2017), así como un proceso de transmisión poco vinculante del salario mínimo para todos los trabajadores de la economía formal.

El aumento al salario mínimo impacta directamente a los trabajadores que ganan un salario mínimo, que de acuerdo con la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) elaborada por el Inegi al tercer trimestre de 2017 son 3 millones 583 mil 529 trabajadores, los cuales representan 9.9 por ciento de los trabajadores mexicanas en la economía formal (de 35.9 millones de trabajadores totales). No obstante, la Conasami señala que el impacto positivo o el beneficio para los trabajadores será menor al esperado, al considerar que: Este incremento puede beneficiar a 1 millón 271 mil trabajadores asalariados de tiempo completo que perciben un salario mínimo.

No obstante, para el resto de los trabajadores formales (que perciben más del mínimo) su incremento salarial dependerá de su modalidad de contratación vigente. En la situación de los trabajadores con contratos en valores monetarios fijos, el alza en el salario mínimo no tendrá un efecto real en su remuneración. Incluso hay trabajadores que pueden percibir durante varios años el mismo ingreso salarial nominal, absorbiendo en todo momento los efectos inflacionarios acumulados.

En la Ley Federal del Trabajo se establecen los requerimientos que un contrato debe señalar para su validez legal, los cuales se muestran en los artículos 24 y 25 de la Ley antes mencionada:

Artículo 24. Las condiciones de trabajo deben hacerse constar por escrito cuando no existan contratos colectivos aplicables. Se harán dos ejemplares, por lo menos, de los cuales quedará uno en poder de cada parte.

Artículo 25. El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener:

I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, clave única de registro de población, registro federal de contribuyentes y domicilio del trabajador y del patrón;

II. Si la relación de trabajo es para obra o tiempo determinado, por temporada, de capacitación inicial o por tiempo indeterminado y, en su caso, si está sujeta a un periodo de prueba;

III. El servicio o servicios que deban prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible;

IV. El lugar o los lugares donde deba prestarse el trabajo;

V. La duración de la jornada;

VI. La forma y el monto del salario;

VII. El día y el lugar de pago del salario;

VIII. La indicación de que el trabajador será capacitado o adiestrado en los términos de los planes y programas establecidos o que se establezcan en la empresa, conforme a lo dispuesto en esta ley; y

IX. Otras condiciones de trabajo, tales como días de descanso, vacaciones y demás que convengan el trabajador y el patrón.

Con el objetivo que una cantidad mayor de trabajadores mexicanos se beneficien del alza salarial, es necesario que los contratos posean un elemento vinculante con la política de los salarios mínimos. En este sentido, se propone que el pago del salario se realice con base en “veces el salario mínimo” y se señale su equivalencia en moneda nacional.

Con esta reforma, se garantiza que todo incremento al salario mínimo se refleje en un aumento en el ingreso salarial para una mayor cantidad de trabajadores y sus familias. Asimismo, contribuye a reducir la brecha salarial con otros países, ya que México se encuentra en las últimas posiciones en el comparativo de las remuneraciones salariales de los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.

El cambio normativo permitirá una mayor dinámica del mercado interno, ya que el aumento en el ingreso salarial de las familias mexicanas permitirá expandir el consumo, así como el crédito. En este tenor, la propia Conasami señala en su boletín informativo sobre el alza al salario mínimo una reflexión similar:

El Consejo de Representantes decidió por unanimidad, que existían condiciones económicas favorables para llevar a cabo el proceso de revisión salarial y que los fundamentos que apoyaban la solicitud eran suficientes para continuar con dicho proceso.

El buen desempeño de la actividad económica en México, con un mejor balance entre sector interno y externo, se debe al buen funcionamiento de las políticas macroeconómicas y, en particular, al avance sostenido de las reformas estructurales, lo que ha contribuido a elevar la capacidad de resistencia en la economía mexicana frente a los choques externos, dando una perspectiva positiva para el cierre de 2017, generando revisiones al alza en las expectativas de crecimiento del sector privado, calificadoras, organismos internacionales, Banco de México y Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza estamos comprometidos con salvaguardar el poder adquisitivo de los ingresos laborales de los trabajadores. Solo con un mayor poder adquisitivo podremos hacer frente a los retos de la pobreza y de otras reformas en seguridad social, así como garantizar un estado de bienestar para todas las familias mexicanas, en el presente y futuro.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputado federal del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o. numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Pleno de esta Soberanía, la Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 25 de la Ley Federal del Trabajo

Único: Se reforma la fracción VI del artículo 25 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 25. ...

I. a V. ...

VI. La forma y el salario establecido en veces el salario mínimo, así como su equivalente en moneda nacional;

VII. a IX.

Artículo Transitorio

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consultado en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/273889/2017NOV21-Boletin DePrensa.pdf

2 Consultado en:
http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/dgreports/dcomm/publ/documents/publication/wcms_541632.pdf

3 Ibídem, referencia número 1.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 22 de febrero de 2018.

Diputado Luis Alfredo Valles Mendoza (rúbrica)

Que reforma el artículo 21 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, a cargo del diputado Jesús Rafael Méndez Salas, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

El que suscribe, Jesús Rafael Méndez Salas, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 76 a 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 21 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 1 documento promovido por México en el seno de las Naciones Unidas, aprobado en diciembre de 2006 y ratificado por México en octubre de 2007, reconoce que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

Las dificultades que enfrenta una persona con discapacidad desaparecen cuando se eliminan las barreras que encuentra en el entorno social cotidiano.

La Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad 2 entiende ésta como “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”.

Esta evolución del concepto se ha manifestado claramente en la definición hacia las personas con algún tipo de discapacidad, desde un enfoque social, de igualdad y de respeto a los derechos humanos, dejando atrás los términos médicos, asistencialistas y sectarios.

El 14 de agosto de 2001 se publicó el decreto por el que se aprueba el diverso por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o. constitucional,3 en el que se utiliza el neologismo capacidades diferentes para referirse erróneamente a las personas con discapacidad, como lo establece las Convenciones referidas y la Organización Mundial de la Salud.

Por ello, México publicó en el Diario Oficial de la Federación en diciembre de 2006 la reforma del párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para asentar el término de discapacidad como el concepto por el que se uniformará la legislación mexicana para garantizar el pleno respeto de los derechos y las libertades de las personas con discapacidad.

El cambio en el paradigma para referirse a la población con discapacidad, en el que actualmente prevalece ver a la persona a partir de su funcionalidad, más que de su deficiencia, ha permitido orientar acciones y políticas nacionales, regionales y mundiales, en favor de los derechos de este grupo poblacional.

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ahora establece el reconocimiento y las garantías para promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.

El 10 de diciembre de 2009, la Comisión de Política Gubernamental en Materia de Derechos Humanos (espacio encargado de coordinar las acciones que lleven a cabo, las dependencias y entidades de la administración pública federal en materia de política de derechos humanos, a fin de fortalecer la promoción y defensa de los mismos),4 reconoce que “la población con discapacidad en México ha sido objeto de discriminación histórica y de violación a sus derechos humanos sin que hasta ahora se hayan tomado medidas radicales para eliminarlas”.5 México, consciente de esta situación injusta, participó de manera importante en la integración de legislación internacional que permitiera reconocer normas y prácticas orientadas a mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad.

La comisión analizó la terminología utilizada en México para referirse a personas con algún tipo de discapacidad, tanto en el lenguaje cotidiano como en los documentos oficiales. Como resultado, aprobó por consenso la difusión del término personas con discapacidad, emitiendo comunicado oficial a los titulares de la instituciones de la administración pública federal y de la Procuraduría General de la República, solicitando que todos los discursos, programas, comunicados, oficios y referencias que se hagan sobre este grupo de ciudadanos, se utilice el término “personas con discapacidad”, con objeto de ser congruentes con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, 6 Reglamentaria del Artículo 1o. Constitucional, publicada el 30 de mayo de 2011, reafirma como el término correcto personas con discapacidad, como concepto descrito en la fracción XXI del artículo 2: “Toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás”.

La ley referida establece las condiciones en las que el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad; reconociendo a las personas con discapacidad sus derechos humanos y mandata el establecimiento de las políticas públicas necesarias para su ejercicio.

Con la adopción oficial del término y concepto de personas con discapacidad, el país armoniza su lenguaje con los instrumentos internacionales en la materia y fomenta la promoción y protección de los derechos humanos.

Por ello la importancia de que la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal que rige las bases de organización, funcionamiento y desarrollo del personal que labora en las dependencias de la administración pública federal centralizada, armonice el término discapacidad con la normatividad referida, en lugar de capacidades diferentes, en el segundo párrafo de su artículo 21, para establecer los términos de igualdad en el subsistema de ingreso.

Argumentación

La discapacidad forma parte de la condición humana: casi todas las personas sufrirán algún tipo de discapacidad transitoria o permanente en algún momento de su vida, y las que lleguen a la senilidad experimentarán dificultades crecientes de funcionamiento.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad reconoce a las personas con discapacidad como las que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

En esta convención se define a la discapacidad como un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

En la convención se defiende el reconocimiento de los derechos humanos de las personas con discapacidad, por lo que la mención de “personas con capacidades diferentes, personas con capacidades especiales, personas con necesidades especiales”, no existen desde el principio de igualdad de derechos humanos. Todos tenemos las mismas capacidades (potenciales, reales, en desarrollo) y necesidades (amar y ser amados, comer, vestirse, tener salud, sobrevivir). Todas y todos compartimos la misma esencia humana en igualdad. Lo que nos diferencia no tiene que ver con nuestras capacidades o necesidades esenciales y cuando no existen barreras en el entorno, se pueden manifestar y satisfacerse en igualdad.7

Por ello recomienda que cuando se refiera a personas con discapacidad, utilice el término “discapacidad”, de acuerdo con la definición contenida en el artículo 1 de la convención, así como que se dé más importancia a la persona, no a la discapacidad o el trastorno para su mención; lo anterior facilita la información y términos correctos y, sobre todo, evita estereotipos.

De conformidad con el artículo 35 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los Estados parte se comprometen a presentar al secretario general de Naciones Unidas, un informe exhaustivo sobre las medidas que hayan adoptado para cumplir sus obligaciones en el marco de la convención dos años después de la entrada en vigor y, con posterioridad, cada cuatro años y en las ocasiones en que el comité lo solicite.

México presentó su informe inicial en abril de 2011 y el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad emitió las Observaciones finales sobre el informe inicial de México 8 el 3 de octubre de 2014, en el que, en el apartado III, expresa sus principales ámbitos de preocupación y recomendaciones, y en el segundo párrafo del inciso A) advierte: “El Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos en el ámbito del proceso de armonización legislativa con la Convención a fin de que todos los estados federales eliminen terminología derogatoria de los derechos de las personas con discapacidad”.

Otro elemento normativo en la materia es la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, que tiene como objetivo principal “la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad”. Para ello, compromete a los Estados parte, México uno de ellos, a “adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad” (artículo III, numeral 1).

En congruencia con estos compromisos internacionales, en el artículo 1o. de la Constitución se garantiza el derecho de todas las personas a gozar de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como garantiza la promoción y protección del pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.

La discapacidad es compleja, y las acciones para superar las desventajas asociadas a ella son múltiples. Por ello es importante armonizar los elementos conceptuales que rigen la materia, en el contexto internacional y nacional, que sumen los esfuerzos para eliminar las barreras y permitan el disfrute de los derechos y libertades de las personas con discapacidad.

En 2011, la Organización Mundial de la Salud estimó en la Encuesta Mundial de Salud que más de mil millones de personas viven con algún tipo de discapacidad, alrededor de 15 por ciento de la población mundial, cerca de 785 millones de personas (15.6) de 15 años y más. Además, asegura que el número de personas con discapacidad está creciendo, debido al envejecimiento de la población, y al incremento global de los problemas crónicos de salud asociados a discapacidad, como la diabetes, las enfermedades cardiovasculares y los trastornos mentales.9

En 2014, la prevalencia de la discapacidad en México era de 6 por ciento, cerca de 120 millones de personas, y los principales detonantes son las enfermedades (41.3 por ciento) y la edad avanzada (33.1), según datos presentados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el panorama sociodemográfico de este sector de la población, a partir de la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica de 2014,10 en materia de educación sólo 46.5 de la población con discapacidad de 3 a 29 años asiste a la escuela, teniendo mayor presencia en el nivel primario, mientras que en materia laboral, la tasa de participación económica de la población mayor de 15 años en esta condición es de 39.1, 25.6 puntos porcentuales por debajo de la participación correspondiente a la población sin discapacidad.

Según la Encuesta Nacional sobre Discriminación,11 realizada en 2010 por el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, del total de las personas encuestadas, 12.5 por ciento no estaría dispuesto a vivir con personas con discapacidad, 34.6 está en desacuerdo con dar trabajo a una persona con discapacidad y 34 cree que no se respetan los derechos de ese sector de la población. Por su parte, 90 por ciento de las personas con discapacidad dice haber sido discriminado y más de la mitad considera que sus derechos no se respetan.

Desde esta perspectiva de incremento de la población con discapacidad en México y en el mundo, el Estado está obligado a realizar las acciones necesarias para que en la práctica se reconozcan sus derechos y se pueda exigir su cumplimiento, por ello, la importancia de que los conceptos y términos alusivos a las personas con discapacidad se armonicen, desde las leyes generales hasta las específicas, para evitar malas interpretaciones en el ejercicio de sus derechos.

Las personas con discapacidad tienen derecho a la plena inclusión en la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades en el marco de los derechos humanos; a una vida digna, libre de barreras que les imponen los prejuicios, los paradigmas y el asistencialismo, más aún que su propia limitación física o mental; a su plena incorporación a la vida productiva, social y cultural, para su propio desarrollo social y humano.

Por los argumentos expuestos, el artículo 21 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal debe armonizarse. Debe cambiar el término capacidades diferentes por discapacidad, en concordancia con lo establecido en la normatividad internacional y nacional en materia, así como al objetivo de eliminar las barreras de discriminación y permitir la plena inclusión de este sector de la población.

Lo anterior se hace necesario puesto que al no contar con una adecuada comprensión del concepto discapacidad, resulta difícil tener certeza jurídica en el proceso de ingreso al servicio público en la administración pública federal, aunado a la preocupación del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU, sobre la ausencia de mecanismos para hacer cumplir la cuota laboral de 3 por ciento en el sector público a favor de las personas con discapacidad,12 conforme a lo establecido en el artículo 27, inciso g), de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Por todo lo anterior, Nueva Alianza considera pertinente la armonización de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal con la terminología internacional en materia de discapacidad, en un sentido positivo desde el principio de igualdad, de protección de los derechos humanos, del disfrute de las libertades y garantías que brinda la Constitución, para garantizar sus derechos de inclusión y no discriminación.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 76, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 21 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal

Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 21 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 21. ...

I. a V. ...

No podrá existir discriminación por razón de género, edad, discapacidad , condiciones de salud, religión, estado civil, origen étnico o condición social para la pertenencia al servicio.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y Protocolo Facultativo. Diario Oficial de la Federación, 2 de Mayo de 2008. Disponible en

http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Human os/D39TER.pdf

2 Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (1999). Ratificada por México, Diario Oficial de la Federación 12 de marzo de 2001. Disponible en

http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Human os/D8.pdf

3 Diario Oficial de la Federación, 14 de agosto de 2001. Disponible en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_151_14ago01_ima.pdf

4 Acuerdo por el que se crea con carácter permanente la Comisión de Política Gubernamental en materia de Derechos Humanos. Diario Oficial de la Federación, 11 de marzo de 2003. Disponible en: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=698534&fecha=11/03/20 03

5 Comisión de Política Gubernamental en materia de Derechos Humanos. Uso correcto del término personas con discapacidad. Disponible en

https://embamex.sre.gob.mx/reinounido/images/pdf/DGDH170 .pdf

6 Diario Oficial de la Federación, 30 de mayo de 2011. Disponible en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPD_171215.pdf

7 Alva Ruiz-Cabañas, Joaquín. “El termino correcto”, en El Universal.mx, Sección Opinión, 14 de noviembre de 2010. Disponible en http://archivo.eluniversal.com.mx/editoriales/50620.html

8 Observaciones finales sobre el informe inicial de México. Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad. ONU, Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 3 de octubre de 2014. Disponible en http://www.centrodecirugia.org/docs/inf-onu-mexico.oct2014.pdf

9 Informe Mundial sobre la Discapacidad, Organización Mundial de la Salud, Banco Mundial, 2011. Disponible en

http://www.who.int/disabilities/world_report/2011/summar y_es.pdf?ua=1

10 Estadísticas a propósito del Día Internacional de las Personas con Discapacidad (3 de diciembre), Instituto Nacional de Estadística y Geografía, 1 de diciembre de 2015, Aguascalientes, México. Disponible en http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2015/discapacidad0.pdf

11 Encuesta Nacional sobre Discriminación en México, 2010. Resultados generales. Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, páginas 87-91. Disponible en

http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/Enadis-2010-R G-Accss-002.pdf

12 Observaciones finales sobre el informe inicial de México. Trabajo y empleo, numeral 51, inciso d); numeral 52, incisos d) y e), páginas 9 y 10.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 22 de febrero de 2018.

Diputado Jesús Rafael Méndez Salas (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado Luis Alfredo Valles Mendoza, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

El suscrito, Luis Alfredo Valles Mendoza, diputado federal de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta Soberanía la presente Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona una fracción XXII y se recorre la subsecuente del artículo 7° de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Planteamiento del problema

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establecen los derechos y obligaciones que tenemos como mexicanos y las responsabilidades que tiene el Estado para garantizar estos derechos. Por ejemplo, en el artículo 4° constitucional se establece que todas las personas en México tienen el derecho a la protección de la salud y a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar.

Sin embargo, la realidad actual de las urbes mexicanas dificulta el cumplimiento de estos derechos fundamentales. De acuerdo con los resultados del Informe Nacional de Calidad del Aire 2015, en 15 de 18 entidades federativas monitoreadas y evaluadas, en al menos una de sus ciudades se presentó problemas de calidad de aire por partículas suspendidas, mientras que el ozono está afectando a millones de habitantes en diversos municipios y delegaciones de la Ciudad de México, estados de México, Jalisco, Hidalgo, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Puebla y Veracruz.

La contaminación del aire es uno de los principales retos para los sistemas de salud en el mundo. Según estimaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS) los contaminantes ambientales como el ozono, azufre, partículas suspendidas, carbono negro, entre otros gases, fueron los responsables de 7 millones de muertes en 2012; esto significa que una de cada ocho muertes en el mundo fueron a consecuencia de la exposición de contaminantes en el aire, tanto en interiores como al exterior.

Recientemente, el mismo organismo internacional señaló que 1.7 millones de menores alrededor del mundo mueren cada año, debido a la contaminación del aire en ambientes cerrados y del aire que se respira en el exterior, además del humo de cigarrillos, el agua contaminada y la falta de higiene.

Por tal motivo, la contaminación del aire se ha convertido en el riesgo ambiental para la salud más importante en el mundo. La exposición a contaminantes ambientales se encuentra relacionada con enfermedades cardiovasculares, accidentes cerebrovasculares y cardiopatías isquémicas, así como infecciones respiratorias, neumopatías y diversos tipos de cáncer.

Cabe señalar, que la mayoría de los contaminantes emitidos al ambiente son parte del resultado de la actividad humana, ya sea por la quema de combustibles fósiles en los sistemas de transporte y generación de energía eléctrica, como subproductos de procesos industriales, o por la quema de residuos, maleza o zonas forestales.

Desafortunadamente, los efectos en la salud por la contaminación atmosférica en México también se contabilizan en pérdidas de vidas humanas. La Organización Panamericana de la Salud estima que cada año cerca de 22 mil muertes en nuestro país son a causa de la contaminación ambiental por partículas suspendidas y ozono, mientras que otras 15 mil son a consecuencia del uso doméstico de combustibles sólidos en interiores.

Además, la contaminación del aire puede influir negativamente en los niveles de productividad laboral y en un mayor gasto en salud. El Instituto Mexicano para la Competitividad (Imco) estima que la contaminación ambiental generada solamente por partículas suspendidas (PM10) ocasiona pérdidas de 3 mil 396 millones de pesos en términos de productividad y de 728 millones de pesos en gastos de salud al año.

Para el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza asegurar la calidad del aire que respiran las familias mexicanas es un tema central de nuestra Agenda Legislativa. Las estadísticas ambientales reflejan la importancia de generar medidas y políticas públicas que permitan disminuir los niveles de contaminantes atmosféricos en las urbes mexicanas, esto para que realmente el Estado pueda garantizar el respeto al derecho que tiene toda persona a la protección de la salud y a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar.

Argumentación

Cerca del 80 por ciento de la población en México habita en ciudades o zonas metropolitanas, por lo que gran parte de los ciudadanos se encuentran vulnerables a la contaminación atmosférica. Asimismo, el Estado mexicano destina recursos públicos para combatir enfermedades relacionadas a la contaminación ambiental; que podrían destinarse a otros rubros del desarrollo si se garantizará la calidad del aire.

En la 68 Asamblea Mundial de la Salud organizada por la OMS en abril de 2015 se emitieron diversas recomendaciones y estrategias públicas para que los gobiernos nacionales y subnacionales puedan enfrentar con mayor eficacia la crisis de la contaminación del aire. Entre las que se encuentran:

• Integrar la salud en todas las políticas públicas.

• Aplicar estrategias que prioricen la salud para disminución del desembolso y gasto en atención médica.

• Las soluciones normativas para combatir la contaminación del aire deben adecuarse al contexto y lugar de cada región.

• Sensibilizar a los diversos actores relevantes sobre los beneficios de disminuir la contaminación del aire, y sus efectos positivos en vidas humanas salvadas y la reducción del gasto en salud.

• Desarrollar sistemas de monitoreo de calidad del aire y registros de salud para mejorar la vigilancia de todas las enfermedades vinculadas a la contaminación del aire.

• La promoción de tecnologías y combustibles limpios para cocinar, calefacción e iluminación.

• La utilización de energías renovables y el uso alternativo de vehículos que utilizan combustibles fósiles.

Al respecto, en el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza hemos presentado diversas iniciativas de Ley para incentivar el uso de bicicletas convencionales, bicicletas y motocicletas eléctricas, de paneles solares para los hogares, así como otros incentivos fiscales para promover el uso de tecnologías más limpias que permitan disminuir el impacto ambiental de las actividades humanas y productivas.

Bajo este tenor, es prioritario fortalecer el derecho al acceso a un medio ambiente sano enunciado en el artículo 4o. de la Carta Magna, por lo que se propone se especifique en el texto constitucional que toda persona tiene el derecho a respirar aire que no dañe ni represente un riesgo para su salud. Con este cambio constitucional se impulsa la obligación del Estado en todos los niveles de gobierno para generar acciones y políticas públicas para garantizar la calidad del aire en favor de la salud de los mexicanos.

Asimismo, se propone que en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en el artículo 7, fracción XXII, se establezca que todas las entidades federativas implanten un sistema de monitoreo, información y difusión diaria sobre la calidad del aire en los municipios urbanos.

La medición, monitoreo y difusión de la calidad del aire en las ciudades mexicanas permitirá que se conozca con mayor detalle y veracidad la cantidad de contaminantes dispersos en el ambiente. Lo anterior, generará insumos informativos suficientes para la proliferación de investigaciones científicas especializadas a nivel regional que permitan conocer las consecuencias de la contaminación ambiental y los daños a la salud.

Un mayor entendimiento de las causas y efectos de la contaminación del aire fomentará un círculo virtuoso de conocimiento e innovación, el cual permitirá delinear de mejor manera políticas públicas regionales para afrontar la actual crisis ambiental que enfrentan muchas ciudades mexicanas.

Para el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza es necesario que las ciudades mexicanas mantengan un equilibrio entre el desarrollo económico y la sustentabilidad ambiental. Garantizar calidad del aire que respiran las personas es uno de nuestros compromisos con la sociedad mexicana.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputado federal del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o. numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona una fracción XXII y se recorre la subsecuente del artículo 7o. de la ley general del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Primero. Se reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o.

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, así como respirar aire que no dañe ni represente un riesgo para su salud. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.

Segundo. Se adiciona una fracción XXII y se recorre la subsecuente del artículo 7o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 7o. ...

I. a XXI. ...

XXII. La implementación de un sistema de monitoreo, información y difusión diaria sobre la calidad del aire en los municipios urbanos.

XXIII. ...

Artículos Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Los estados que no cuenten con un sistema de monitoreo, información y difusión diaria sobre la calidad del aire en los municipios urbanos, deberán instrumentarlo en un plazo no mayor a 360 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 22 de febrero de 2018.

Diputado Luis Alfredo Valles Mendoza (rúbrica)

Que reforma el artículo 34 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, a cargo del diputado Luis Alfredo Valles Mendoza, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Quien suscribe, Luis Alfredo Valles Mendoza, diputado de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso B de la fracción XI del artículo 34 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La incorporación de las mujeres al mercado laboral en nuestro país ha resultado un proceso paulatino, progresivo, testigo de un sinfín de luchas, derrotas y victorias a lo largo de los años, situación que propició transformaciones económicas de enorme calado para la sociedad.

Fenómeno condicionado por las características propias del entorno que rodea a la economía nacional, pero especialmente por la perspectiva de género que permea en la sociedad en su conjunto, estableciendo así un reto: el de garantizar la plena incorporación de las mujeres a los mercados laborales, dadas las complicaciones que éstas encuentran cuando salen a buscar un trabajo en igualdad de condiciones.

Esta tendencia se reconoce como parte de la evolución de nuestra economía, derivada del entorno globalizador que viven los mercados internacionales y de sus principales efectos, así como de la necesidad, por parte de las mujeres, de generar mayores ingresos económicos para el sostén de sus familias.

En casi cinco décadas, México ha registrado un incremento significativo y sostenido en la tasa de participación de las mujeres en la economía, lo anterior, de acuerdo a datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi): ejemplo de lo anterior es que en 1970, 17 de cada 100 mujeres desarrollaban actividades económicas, pero en la actualidad el número se ha incrementado a casi 44.1

Personal ocupado por sexo

Gráfica elaborada con información obtenida de las estadísticas consultadas en la página de internet del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Si bien este contexto y sus efectos en las diversas esferas sociales han impulsado una mayor sensibilidad y solidaridad social, dando paso a la homologación de nuestro marco jurídico frente a la discriminación y otras prácticas que exhibieron por años las condiciones de desigualdad a que las mujeres se han enfrentado, no es sorpresa que aún la mayoría sigue enfrentándose a limitaciones, principalmente en las oportunidades de desarrollo humano, laboral y económico; continúan integrándose y desarrollándose en un mercado laboral inequitativo.

Considerando las condiciones por las que nuestra economía ha atravesado en las últimas tres décadas, el empoderamiento económico de la mujer se presenta como una opción viable para mejorar las perspectivas económicas y sociales de México. Si bien en el ámbito laboral se han tenido significativos avances que se ven reflejados en la cada vez mayor representación femenina en las empresas públicas y privadas, todavía existe mucho trabajo por hacer para lograr una verdadera inserción igualitaria.

En años recientes, la inclusión de las mujeres en los puestos directivos de las empresas es un tema toral para las economías internacionales, reflejo de lo anterior es el avance registrado entre 2010 y 2016, pasando del 12 al 20 por ciento. Entre 2013 y 2016, más de 80 por ciento de los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), registraron un aumento en la participación de mujeres en las juntas directivas.2

Sin embargo, en México, tan sólo 18 por ciento de estos puestos son ocupados por mujeres. Esta situación es claro reflejo de la baja participación de la mujer mexicana en la fuerza laboral.3

De acuerdo con datos del International Business Review, la proporción de empresas sin mujeres en puestos de alta dirección aumentó en América Latina, al pasar de 34 por ciento en 2012 a 52 por ciento en la actualidad.4

Esta situación sin duda representa una pérdida significativa de potencial, y es que la experiencia e investigación en este rubro dicta que empresas más diversas e incluyentes en sus consejos directivos cuentan con mejores resultados. Lo anterior se fundamenta principalmente en el incremento de la escolaridad en las mujeres, y en el hecho de que en la actualidad tienen un mayor porcentaje de títulos universitarios. De acuerdo a una publicación de Forbes , en la actualidad más mujeres están matriculadas en las universidades; no obstante, los hombres siguen ocupando la mayoría de los cargos directivos.5

La preparación académica de las mujeres aún no se refleja en su participación en puestos directivos, por lo cual, para acelerar su incorporación, es necesario que las organizaciones desarrollen políticas incluyentes que reconozcan el valor que aporta el talento femenino.

Desde hace algunos años, diversos países han introducido acciones sustanciales que se han traducido en iniciativas y políticas para alcanzar la igualdad sustantiva entre los géneros.

Ejemplo de lo anterior son Australia, Chile, República Checa, Japón, Polonia, Portugal, Luxemburgo y Suiza, quienes siguiendo las Recomendaciones de Género de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), desde 2013 han establecido soft targets –objetivos de fácil alcance– para conseguir un equilibrio de género en los puestos ejecutivos de las empresas privadas y las empresas paraestatales.6

Otros países han tomado medidas más contundentes y han introducido cuotas obligatorias para la representación de las mujeres en las juntas directivas: Israel estableció el 50 por ciento; por su parte Francia, Islandia y Noruega el 40 por ciento; en Austria se constituyó el 35 por ciento; por ultimo en Bélgica, Grecia e Italia el 33 por ciento de los puestos directivos deben ser asignados a mujeres.7

En México, la inclusión de las mujeres en los niveles de liderazgo y en los consejos de administración y la promoción del emprendimiento femenino es un tema que se ha abordado en los últimos años. Un paso importante fue la reforma a la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, que tuvo lugar en 2014, en la que se establecieron estímulos y certificados de igualdad para las empresas que apliquen políticas y prácticas en la materia.

En este mismo sentido, las recientes modificaciones a la Circular Única de Emisoras, que obligan a todas las empresas y vehículos de inversión que cotizan en bolsa a hacer pública la información sobre el equilibrio de género en sus consejos de administración y órganos de decisión.8

Sin embargo, como hemos visto, aún falta por realizar mucho trabajo para encontrar el verdadero equilibrio entre los géneros. Si bien los esfuerzos que se han emprendido en nuestro país a través de la vía institucional han resultado en una inclusión cada vez más equitativa de las mujeres al mercado laboral, estas voluntades en conjunto todavía no corresponden a las expectativas planteadas, toda vez que se han ido implementando de forma pausada.

En razón de la problemática que se expresa, y por las facultades que me confiere la Constitución Política de nuestro país, pongo a consideración del Congreso la presente iniciativa como un esfuerzo con el que pretendemos estimular el crecimiento profesional de las mujeres y el crecimiento económico de México.

Exposición de Motivos

La manera en la que las mujeres en nuestro país se incorporan al mercado laboral y al desarrollo profesional todavía se ve condicionada por un conjunto de simbolismos y percepciones culturales en torno a los estereotipos, los roles y las supuestas ocupaciones que se han determinado históricamente a los individuos, partiendo de su sexo. De acuerdo a estas premisas es como se atribuyen supuestas habilidades diferenciadas e innatas a las mujeres y a los hombres.

Sin embargo, los paradigmas, apoyados por un sinfín de acciones afirmativas realizadas por organismos internacionales y sustentadas por gobiernos de todo el mundo a favor de la igualdad entre los géneros, han logrado un punto de inflexión en el ámbito laboral, y es que en la actualidad es cada vez más asequible que la diversidad en los equipos de trabajo se traduzca en formas creativas para atender problemáticas, toda vez que se incrementa la efectividad; favorece a la mejora continua; contribuye con ideas innovadoras para incursionar en nuevos segmentos del mercado, y aumenta la productividad. Ante esta situación, resulta tangible ver que empresas de clase mundial están creando e implementando programas de diversidad.

Por ello, resulta apremiante promover en mayor medida, a través de la adecuación de preceptos legales, la participación femenina en los niveles de dirección y juntas ejecutivas, lo que tendrá también un impacto positivo en la economía nacional y la sociedad en general.

Por supuesto, estas disposiciones deben privilegiar en todo momento el mérito, y asociarse de estrategias de administración encaminadas a empoderar de forma efectiva a las mujeres en las empresas como planes de género, campañas para fortalecer la conciencia de género y lucha contra los estereotipos, y programas orientados a la contratación y retención de mujeres talentosas.

En este sentido el sector privado, en conjunto con los gobiernos, resultan ser un binomio decisivo en los esfuerzos de promoción de la igualdad de género y del empoderamiento de las mujeres. Debemos tener en cuenta que la igualdad en la actualidad es un elemento imprescindible de liderazgo empresarial y competitividad a nivel global y local.

A pesar de los múltiples desafíos y diversas oportunidades que prevalecen hoy en día en los gobiernos y las industrias, una situación es irrefutable: los países y las compañías que gozan de una mayor igualdad de género disfrutan de niveles más altos de crecimiento económico y social. De acuerdo a datos de la ONU Mujeres México y la Red del Pacto Mundial México, la igualdad de género ayuda a las empresas a mejorar sus resultados y señalan que el interés personal y el interés común pueden ir de la mano.9

Aseveran además que este cambio de paradigma se sustenta principalmente en el nuevo rol de la mujer en la sociedad, vista como agente económico fundamental que genera prosperidad, empleo, innovación, y representa un poderoso motor del desarrollo. Su inclusión en el mercado laboral, además de un avance en su autonomía económica, propicia la generación de otras oportunidades, recursos y bienes, que significa una mayor movilidad social, que se traduce en un beneficio a la familia, la comunidad y la sociedad en su conjunto. Cuando el número de mujeres ocupadas aumenta, las economías crecen.10

En este tenor también evidencian la existencia de una relación efectiva entre la actividad empresarial femenina y el crecimiento del producto interno bruto (PIB). Por ejemplo, se ha estimado que la productividad en América Latina y el Caribe podrían aumentar 25 por ciento si se desbloquearan los obstáculos que impiden el potencial femenino al servicio del emprendimiento.11

Asimismo, puntualizan que las empresas que cuentan con más mujeres en su junta de dirección son más rentables. Lo anterior, de acuerdo a un estudio elaborado por Catalyst en 2011, donde se observó que las empresas con más mujeres en la junta de dirección eran 16 por ciento más rentables que las demás. Además, las empresas con mayor número de mujeres que de hombres en sus equipos directivos conseguían una rentabilidad sobre el capital invertido de 26 por ciento superior comparadas con las demás.12

Por su parte, académicos y analistas han estudiado en qué medida un mayor equilibrio de género en los equipos y consejos directivos mejora realmente los resultados de la empresa, y si el hecho de que sólo los hombres definieran las políticas afectaba negativamente el “balance final”. Varios estudios importantes han llegado a la conclusión de que la participación de la mujer en la adopción de decisiones tiene un efecto positivo en los resultados de las empresas.

Debemos asumir que con el empoderamiento de las mujeres, visto como unas de las piedras angulares de la sostenibilidad corporativa, el sector privado se posicionará para garantizar la igualdad de oportunidades, brindar las condiciones propicias y el entorno conducente para que desarrollen todo su potencial como agentes económicos.

Este es un tema de relevancia, toda vez que la creciente participación económica de las mujeres ha transformado radicalmente la estructura del mercado laboral en México. La tasa de participación económica femenina pasó de 19.02 por ciento13 en 1970, a 23.69 por ciento en 1990,14 para alcanzar, en el primer trimestre de 2017, 37.8 por ciento.15 Es decir, durante las últimas casi cinco décadas, la participación de las mujeres en el mercado laboral ha crecido en casi 50 por ciento.

Lo anterior representa una oportunidad valiosa y única para dar un salto cualitativo en los niveles de productividad de nuestro país, así como para las empresas que están comprometidas con el empoderamiento de las mujeres, aquellas que procuran la igualdad de oportunidades laborales, que promueven la corresponsabilidad social del cuidado, que benefician la movilidad de las mujeres hacia puestos de decisión, y que buscan más y mejores formas de captar, incluir y aprovechar el talento femenino.

Sabemos que se han llevado a cabo muchos esfuerzos que han rendido fruto en la inclusión equitativa de la mujer en la economía; sin embargo, el progreso es lento y de acuerdo a expertos en la materia, a menos que se adopten medidas más contundentes, lograr la paridad en la cúspide podría llevar más de un siglo. Por ello, debemos propiciar las acciones necesarias, cada uno desde nuestro ámbito, para alcanzar el objetivo clave en aras del crecimiento incluyente de nuestro país.

En la actualidad para poder alcanzar la paridad de género y garantizar la inserción efectiva de las actitudes y aptitudes de las mujeres, desde las juntas directivas hasta las cadenas de producción. En este tenor resulta imperante, en primer término, que las empresas pasen del compromiso a la acción, y adopten medidas y políticas decisivas, visibles, cuantificables y medibles, específicamente dirigidas al logro de este objetivo. En ese mismo sentido, el gobierno tiene una corresponsabilidad, y desde el Congreso tenemos la responsabilidad de establecer todos los mecanismos que coadyuven, por ello, ponemos a discusión la presente iniciativa, la cual pretende incentivar una mayor inclusión femenina en los puestos decisorios de las empresas a través de los estímulos.

Lo anterior, atendiendo la normatividad vigente a nivel internacional, nos apegamos a los Objetivos de Desarrollo Sustentable del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, en específico al quinto, que a la letra expresa:

Lograr la igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y las niñas.”

Y que tiene como una de sus metas:

Asegurar la participación plena y efectiva de las mujeres y la igualdad de oportunidades de liderazgo a todos los niveles decisorios en la vida política, económica y pública.”

Asimismo, a nuestra premisa constitucional consagrada en el artículo cuarto:

El varón y la mujer son iguales ante la ley [...]”

En Nueva Alianza estamos convencidos que la igualdad de género es un tema trascendental y que debe seguir presente en la agenda pública de México, a lo largo de cinco legislaturas nuestro grupo parlamentario ha abonado para alcanzar las sinergias entre el empoderamiento de las mujeres y una mayor prosperidad económica. Por ello, urgimos a captar el talento femenino desde el personal graduado de la universidad, es decir, los puestos de entrada, hasta el más alto nivel en la toma de decisiones, en este caso las direcciones, juntas directivas y presidencias de las empresas.

Lamentablemente no podemos negar que la desigualdad entre los géneros permanece en nuestro país, privando a las mujeres de derechos y oportunidades fundamentales para su desarrollo integral. El logro de esa igualdad y el empoderamiento de este sector de la sociedad demandan esfuerzos focalizados, como el cambio en el marco jurídico que regula el estado de derecho de las naciones, para combatir la discriminación profundamente arraigada, consecuencia de actitudes culturales y de las normas sociales que estas conllevan.

Fundamento legal

Por las consideraciones anteriormente expuestas, en mi calidad de diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el inciso B de la fracción XI del artículo 34 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres

Artículo Único . Se reforma el inciso B de la fracción XI del artículo 34 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue:

Artículo 34. ...

I. a X. ...

XI. ...

a) ...

b) La integración de la plantilla laboral cuando ésta se componga de al menos el cuarenta por ciento de un mismo género, y el treinta por ciento del total corresponda a mujeres que ocupen puestos directivos.

c) a d) ...

XII. ...

Artículo Transitório

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2014). Censos Económicos 2014. Resultados Definitivos

2 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (2016). Informe de Antecedentes. Conferencia sobre la mejora del acceso de las mujeres al liderazgo. Recuperado de

https://www.oecd.org/daf/ca/OECD-Women-Leadership-2016-R eport.pdf

3 Salles Sainz Grant Thornton: Grant Thornton Mexico. (2016). 18% de los puestos directivos están ocupados por mujeres. Recuperado de http://www.grantthornton.mx/novedades/articulos-y-publicaciones/Mujeres 2016/

4 Ibídem.

5 Pacheco, H. (2014) Talento femenino y liderazgo inclusivo. Forbes

Recuperado de https://www.forbes.com.mx/talento-femenino-y-liderazgo-inclusivo/

6 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (2017) Informe sobre la Aplicación de las Recomendaciones de Género de la OCDE. Reunión del Consejo de la OCDE a nivel ministerial

Recuperado de http://www.oecd.org/mcm/documents/C-MIN-2017-7-EN.pdf

7 Ibídem

8 Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. (11/08/2017). Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores. Diario Oficial de la Federación. Recuperado de http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5493661&fecha=11/08/2 017

9 ONU Mujeres México, Red del Pacto Mundial México (2016) Empresas y Empoderamiento de las Mujeres Principios para el Empoderamiento de las Mujeres en las Empresas. Recuperado de http://www2.unwomen.org//media/field%20office%20mexico/documentos/publi caciones/2016/empoderamientoweb.pdf?la=es&vs=1405

10 Ibídem.

11 Ibídem.

12 Ibídem.

13 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (1970). IX Censo General de Población. 1970

Recuperado de http://internet.contenidos.inegi.org.mx/contenidos/Productos/prod_serv/ contenidos/espanol/bvinegi/productos/historicos/1290/702825413798/70282 5413798_1.pdf

14 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (1990). Censo General de Población y Vivienda 1990

Recuperado de http://www.inegi.org.mx/lib/Olap/consulta/general_ver4/MDXQueryDatos.as p?proy=cpv90_po12

15 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2017) Ocupación y Empleo Indicadores de ocupación y empleo al tercer trimestre de 2017 Recuperado de http://www3.inegi.org.mx/sistemas/temas/default.aspx?s=est&c=25433&t=1

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de febrero de 2018.

Diputado Luis Alfredo Valles Mendoza (rúbrica)