Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Aduanera, suscrita por el diputado Carlos Iriarte Mercado e integrantes del Grupo Parlamentario del PRI

Los suscritos, Carlos Iriarte Mercado, Nancy Sánchez Arredondo, Baltazar Hinojosa Ochoa, Jorge Estefan Chidiac y Ricardo García Portilla, diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, en atención a las siguientes

Consideraciones

El 9 de diciembre de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera (Decreto de 2013), con la finalidad de establecer procedimientos más eficaces y acordes al esquema de facilitación del comercio que se ha desarrollado en el ámbito internacional, manteniendo un adecuado control en la entrada y salida de mercancías del territorio nacional.

En ese sentido, considerando las acciones implementadas con la entrada en vigor del Decreto de 2013 y el dinamismo del comercio exterior, se plantea reformar la Ley Aduanera con la finalidad de fortalecer los esquemas ya previstos en dicho ordenamiento, así como establecer nuevas medidas que permitan hacer más eficiente la cadena logística de las operaciones de comercio exterior, otorgando seguridad jurídica a los usuarios, con lo que se robustece el marco jurídico existente en el ámbito aduanero en beneficio de la generación de inversiones y, por ende, mayor crecimiento económico para el país.

De igual forma, con la presente iniciativa se plantea esclarecer en una segunda generación histórica, cambios y modificaciones que proveerán la plataforma necesaria al Estado mexicano para enfrentar los retos que se presenten para nuestro país con la celebración de tratados de libre comercio y la globalización de los mercados, manteniendo la capacidad de controlar, supervisar y fiscalizar adecuadamente las operaciones de comercio exterior, al mismo tiempo que se puedan facilitar dichas operaciones y contribuir al crecimiento económico del país, así como incluir la adaptación del marco normativo a la utilización de nuevas y mejores tecnologías, flexibilización de procesos, aclaración y precisión de obligaciones de los diversos actores de comercio exterior, el fortalecimiento de los regímenes aduaneros existentes y de los beneficios a las empresas certificadas y confiables para las autoridades aduaneras, entre otras.

Por lo que, tomando en consideración las mejores prácticas internacionales en materia aduanera y de comercio exterior consignadas en los diversos acuerdos internacionales suscritos por nuestro país, es necesario mantener instrumentos jurídicos actualizados, acordes con la realidad nacional y mundial, y cuyos procedimientos incentiven el intercambio comercial con nuestros socios de una manera más eficaz y eficiente.

En la iniciativa que se somete a la consideración de esta honorable asamblea se presentan medidas para facilitar el comercio exterior impulsando la modernización de las aduanas, la inversión en infraestructura, la actualización e incorporación de las mejores prácticas y procesos en materia aduanera.

En ese contexto, se somete a consideración de esta honorable asamblea las modificaciones a la Ley Aduanera siguientes:

Tenedores, poseedores y consignatarios de la mercancía

Se propone reformar el artículo 1o., párrafo segundo y tercero de la mencionada ley con objeto de incluir las figuras de tenedor y consignatario, a efecto de reconocer su tratamiento como sujeto obligado, al presumir que son ellos quienes introdujeron al país las mercancías.

Asimismo, se modifica el artículo 52, párrafo cuarto, fracción I, para adicionar la figura de poseedor acorde con el artículo 1o., segundo párrafo de la Ley Aduanera.

Residencia

Se propone en el artículo 2o., fracción IV de la Ley Aduanera, eliminar, para efectos de lo que se entiende como residente, la referencia a “base fija” a efecto de homologar la definición con lo previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la cual sólo se conserva como criterio para que las personas físicas y morales residentes en el extranjero estén obligadas al pago del impuesto sobre la renta que tengan un establecimiento permanente en el país.

Competencia del Servicio de Administración Tributaria

Se plantea modificar los artículos 2o., fracción VII; 16; 17, párrafo primero; 54, párrafo segundo, fracción I; 59, fracción III; 61, fracciones VIII, IX, inciso c), XIII, XIV y XVI; 106, fracción II, incisos c) y d); 119, párrafos segundo, fracciones I y II, tercero y séptimo; 120, párrafo cuarto; 121, párrafo primero, fracción IV; 131, fracción III y segundo párrafo; 132, párrafo primero; 144, fracción XXIX; 146, segundo párrafo; 160, fracciones VIII y IX; 174, párrafo primero y 186, fracción XIII de la Ley Aduanera, a fin de actualizar las referencias realizadas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por el Servicio de Administración Tributaria, toda vez que dicho órgano administrativo desconcentrado es el facultado para la emisión de reglas de carácter general, opiniones y emisión de las autorizaciones correspondientes.

Transmisión electrónica de información

Se propone reformar las fracciones XIII y XIV del artículo 2o. de la Ley Aduanera a efecto de precisar las definiciones de los conceptos de documento electrónico y documento digital, previendo el uso de dispositivos ópticos u otras tecnologías para el despacho de las mercancías sin papel.

De igual forma, se plantea reformar los artículos 6 y 37-A de la Ley Aduanera, a fin de aclarar que la transmisión electrónica de información podrá realizarse a través de cualquier otro medio tecnológico de identificación, considerando la implementación de nuevas tecnologías con las que se pretende que el proceso de modulación actual se elimine y se agilice el despacho aduanero de las mercancías; siendo conveniente establecer de manera general, la posibilidad de emplear dichas tecnologías para llevar a cabo la transmisión electrónica de documentos, lo que constituirá un marco normativo más eficaz y, en ese sentido, permanentemente actualizado.

En esa tesitura, se prevé la posibilidad para que en aquellos casos en que el usuario desee realizar de manera directa sus operaciones de comercio exterior y no cuente con una firma electrónica avanzada o sello digital, como es el caso de los extranjeros, amas de casa o estudiantes, lo pueda hacer a través de otro medio tecnológico de identificación.

Por otro lado, se propone aclarar que una vez que se reciba en el sistema electrónico aduanero el documento electrónico o digital, se generará un acuse con el cual se acreditará a la autoridad aduanera que el documento fue transmitido, y con ello demostrará que la presentación fue realizada en tiempo y en cumplimiento a las obligaciones inherentes al despacho, salvo prueba en contrario.

Adicionalmente, se propone establecer la obligación de conservar el documento electrónico o digital recibido en el formato en que se haya generado y en el expediente electrónico correspondiente, a fin de evitar afectaciones a la exacta aplicación de la norma.

En el mismo sentido, se propone reformar el artículo 36 de la Ley Aduanera, en relación con los nuevos esquemas que se encuentran en implementación en la Aduana de México, a efecto de permitir que, en lugar de presentar ante la autoridad aduanera en el despacho aduanero, para efectos de la activación del mecanismo de selección automatizado, una impresión del pedimento, aviso consolidado o aviso electrónico con su código de barras, éste lo presente en un dispositivo tecnológico o en medio electrónico; adecuando en consecuencia, la fracción VI, del artículo 151 de la Ley.

Asimismo, derivado de lo anterior se modifican diversas disposiciones de la Ley Aduanera, tales como los artículos 39, primer párrafo; 59-B, fracción III; 162, fracción VII; 176, fracción XI, y 182, fracciones VI y VII, para prever el despacho aduanero sin papel, bajo un esquema electrónico, incluyendo los términos de dispositivo tecnológico o medio electrónico.

Documento equivalente y comprobante fiscal digital

A fin de distinguir el concepto de comprobante fiscal, en los términos señalados en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, se adiciona al artículo 2o. de la Ley Aduanera, una fracción XVIII para establecer que se considerará como documento equivalente aquel documento de carácter fiscal emitido en el extranjero, que ampare el precio pagado o por pagar de las mercancías introducidas al territorio nacional o el valor de las mismas, según corresponda. En consecuencia, se reforman los artículos 59, fracción III y 66, segundo párrafo de la Ley Aduanera.

En ese mismo sentido, se propone modificar los artículos 36-A, fracciones I, inciso a), y II, inciso a); 39, segundo párrafo, fracción I; 66, segundo párrafo; 79; 146, fracción III, y 147, fracciones I y II de la Ley Aduanera a efecto de sustituir la referencia a factura por la de comprobante fiscal digital, con el fin de homologarlo con lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación.

Definición de retiro voluntario

Se propone la adición de una fracción XIX al artículo 2 de la Ley Aduanera, a fin de establecer dentro del marco jurídico aduanero la definición de retiro voluntario, con lo cual se otorga certeza jurídica al agente aduanal en los casos en los que pretenda ejercerlo.

Despacho aduanero de mercancías

A fin de facilitar los procesos vinculados con la cadena logística del comercio exterior, se propone reformar el artículo 14-A, primer párrafo de la Ley Aduanera, para permitir que los particulares que tengan el uso o goce de un inmueble colindante con un recinto fiscalizado, incluso a través de una ruta confinada, o de un inmueble ubicado dentro o colindante a un recinto portuario, incluida su zona de desarrollo, presten los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, lo que generará la posibilidad de contar con más infraestructura, propiciar mejores servicios y atraer capitales y empleo.

Compensación

Con la finalidad de otorgar certidumbre a los usuarios de comercio exterior, a los recintos fiscalizados y a las autoridades aduaneras, se propone modificar la fracción IV del artículo 15 de la Ley Aduanera, a fin de precisar los plazos y términos en que procederá la compensación contra el aprovechamiento que deben cubrir las personas autorizadas o concesionarios de un recinto fiscalizado.

Plazos de almacenamiento y custodia

Con el propósito de seguir incentivando el despacho expedito de mercancías en las aduanas de tráfico marítimo, se propone reformar el inciso a), fracción V del artículo 15 de la Ley Aduanera, a fin de disminuir el tiempo de almacenamiento y custodia gratuita de siete a cuatro días.

Servicios distintos del manejo, almacenaje y custodia de mercancías

Se propone adicionar un tercer párrafo a la fracción VII del artículo 15 de la Ley Aduanera, a fin de permitir que cuando en los lugares habilitados para la prestación de servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías se presten servicios relacionados con la autorización o concesión de que se trate, estos no formarán parte de la base del aprovechamiento a cargo por dicha autorización o concesión cuando no excedan del 10 por ciento del total de los ingresos asociados a la concesión o autorización respectiva; salvo prueba en contrario de que se trata de ingresos obtenidos por servicios que no sean conexos o relacionados directamente con los servicios de manejo, almacenaje y custodia objeto de la concesión o autorización distintos de los que forman la base del aprovechamiento a cargo.

El 10 por ciento de los ingresos de los autorizados propuesto, se determinó en consideración a lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley Aduanera, en el que se establece una multa del 10 por ciento al 20 por ciento del monto del pago omitido, cuando se omita enterar las contribuciones y aprovechamientos a que se refiere, entre otros, el artículo 15, fracción VII de dicha Ley (relativo a las obligaciones de los recintos fiscalizados de pagar un aprovechamiento del 5 por ciento de la totalidad de sus ingresos) como un margen que les permita hacer menos rígida su aplicación.

Revocación o cancelación de la concesión o autorización para la prestación de servicios de manejo, de almacenaje y custodia de mercancías

Se propone reformar el párrafo tercero del artículo 15 de la Ley Aduanera, con la finalidad de acotar a un año, el plazo en el que deberán darse las dos ocasiones de incumplimiento para que encuadre la causal de revocación o cancelación de la concesión o autorización para la prestación de servicios de manejo, de almacenaje y custodia de mercancías, generando con ello certeza al particular, toda vez que actualmente se consideran las ocasiones de incumplimiento desde la emisión de la autorización.

Prestación de los servicios de procesamiento electrónico de datos

Se propone modificar el artículo 16 de la Ley Aduanera, para reducir el plazo de experiencia de 5 a 2 años para otorgar la autorización a los particulares para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados, necesarios para llevar a cabo el despacho aduanero, a fin de aumentar la oferta de proveedores y promover la libre competencia, toda vez que en dicho plazo el particular cuenta con el conocimiento y práctica suficiente para acceder a una autorización, debido a la dinámica que requiere esta actividad.

Prevalidación electrónica de datos

En 2013 se estableció la facilidad para que los interesados que cumplieran con los requisitos que establece el Servicio de Administración Tributaria puedan solicitar la autorización para prestar el servicio de prevalidación electrónica de datos, por lo que acorde a dicha facilidad, se propone reformar el artículo 16-A, primer párrafo de la mencionada Ley, a fin de adicionar como requisito para otorgar dicha autorización, el que los interesados sean personas morales constituidas de conformidad con las leyes mexicanas. La intención de que sean personas morales es asegurar que quienes comprueben los datos asentados en el pedimento de importación o exportación, garanticen contar con la capacidad técnica, operativa y económica que brindan este tipo de personas para llevarlo a cabo.

Así mismo, se propone reformar el artículo 16-A, sexto párrafo de la Ley Aduanera, a fin de aclarar y precisar que la prevalidación es un acto previo al despacho aduanero, proporcionado por los particulares autorizados por el Servicio de Administración Tributaria para tal efecto, en el entendido de que el mismo inicia con la presentación del pedimento y las mercancías ante la aduana. En tales circunstancias, es de sostener que las erogaciones realizadas por concepto de prevalidación, aún y cuando estén reflejadas dentro del pedimento, no pueden considerarse un ingreso público, pues la realidad es que el total de este concepto se destina a un fideicomiso y el pago al particular por el servicio prestado, por lo que en ningún momento forma parte de las partidas autorizadas y aprobadas en la Ley de Ingresos de la Federación.

Lo anterior, derivado de la Jurisprudencia 2a./J. 231/2007 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual, en términos generales, considera a la prevalidación como parte del despacho aduanero, por lo que, los contribuyentes pretenden hacer valer dicho criterio solicitando la devolución por pago de lo indebido del concepto de prevalidación, considerando que no existe un mecanismo a través del cual se pueda realizar el acreditamiento de los montos pagados por prevalidación contra el derecho de trámite aduanero.

Peso, volumen y determinación de características inherentes a las mercancías

Se propone adicionar a la Ley Aduanera un artículo 16-C, en el que se establezca una autorización para prestar servicios de medición de peso, volumen o cualquier otro que resulte aplicable a la determinación de las características inherentes a las mercancías, que influya en el pago de las contribuciones aplicables, cuando para llevarla a cabo se requiera de equipos, sistemas o instrumentos con la finalidad de crear certeza jurídica en el esquema de importación de mercancías tales como hidrocarburos, entre otros, de acuerdo a las prácticas internacionales, así como para acreditar la correcta operación y funcionamiento de dichos equipos, sistemas o instrumentos especializados para contar con mayor control respecto de importaciones y exportaciones de este tipo de mercancías. Se establece como requisito, al igual que en otras autorizaciones, el que los interesados sean personas morales constituidas de conformidad con las leyes mexicanas, con la intención de asegurar que quienes ejerzan esta autorización, garanticen contar con capacidad técnica, operativa y económica para llevarlo a cabo.

Asimismo, se propone adicionar un inciso f), a la fracción I del artículo 36-A, para regular la obligación para los importadores de transmitir como documento anexo al pedimento el dictamen de peso, volumen o cualquier otro que resulte aplicable a la determinación de las características inherentes a las mercancías, así como establecer la salvedad de que en caso de contar con el certificado de la correcta operación y funcionamiento de los equipos, sistemas o instrumentos especializados no será necesaria la presentación del dictamen mencionado.

Candados oficiales

Se plantea adicionar un artículo 16-D a efecto de establecer la autorización para la fabricación o importación de los candados oficiales o electrónicos que se utilizarán en el despacho aduanero, acorde con los artículos 59-B, fracción V; 160, fracción X; 162, fracción XI, y 186, fracción XVII de la Ley Aduanera, así como 187; 188 y 248 de su Reglamento y, en su caso, para determinar las características inherentes a los mismos.

Atendiendo a la infraestructura, capital humano y financiero que se requiere para la fabricación o importación de los candados oficiales o electrónicos que se utilizarán en el despacho aduanero, se prevé una vigencia de 5 años para las autorizaciones correspondientes.

Gafetes

Se propone adicionar un tercer párrafo al artículo 17 de la Ley Aduanera, para establecer la emisión del gafete electrónico por parte del Servicio de Administración Tributaria a las personas autorizadas que ingresan a los recintos fiscales y fiscalizados, determinando el correspondiente aprovechamiento en función del costo de su emisión.

Mercancías radiactivas y radioactivas

Se propone reformar los artículos 20, fracción V; 23, párrafos segundo y tercero; 29, fracción II inciso b) y 45, párrafos primero y segundo de la Ley Aduanera, a fin de referir los términos “radiactivo” y “radioactivo” de conformidad con las definiciones contenidas en el artículo 3o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear; toda vez que el material radiactivo se refiere a cualquier material que contiene uno o varios núclidos que emiten espontáneamente partículas o radiación electromagnética, o que se fisionan espontáneamente, y el mineral radioactivo es aquél que contiene uranio, torio o combinaciones de ambos en una concentración igual o superior a 300 partes por millón, y los demás minerales susceptibles de ser utilizados para la fabricación de combustibles nucleares que determine expresamente la Secretaría de Energía.

Cuotas compensatorias

Se propone , reformar los artículos 26, fracción VII; 52, párrafo tercero y cuarto; 83, párrafo tercero; 93, párrafo tercero; 104; 120, párrafo tercero; 121, fracción I, párrafos primero y segundo, y 135-B, fracciones I y III de la Ley Aduanera, para aclarar que las disposiciones de dicho ordenamiento y de la Ley de Comercio Exterior son compatibles en materia de determinación de las cuotas compensatorias y los casos (regímenes aduaneros) en los que serán exigibles conforme a lo que determine la Secretaría de Economía a través de las disposiciones que para tales efectos se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.

Enajenación de bienes

Considerando que con el Decreto de 2013 se suprimió la facultad del Servicio de Administración Tributaria para enajenar los bienes de comercio exterior, se propone modificar los artículos 29, segundo párrafo; 34 y 202, así como derogar el cuarto párrafo del artículo 32 de la Ley Aduanera que aún contienen referencias a dicha enajenación.

Destrucción de mercancías

Se propone modificar el párrafo tercero del artículo 32 de la Ley Aduanera, para adicionar la referencia al artículo 14-A de la mencionada Ley, ya que la obligación para destruir las mercancías de las que no se pueda disponer, aplica tanto a los recintos fiscalizados concesionados como para los autorizados.

Pedimento consolidado

Se propone reformar el artículo 37, fracción II de la Ley Aduanera, a fin de establecer que se puede transmitir un pedimento consolidado en operaciones de importaciones al amparo de programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, siempre que los autorizados cumplan los requisitos que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas, a efecto de dejar a salvo la facultad de dicho órgano administrativo desconcentrado para prever cambios futuros, según las prioridades de seguridad, control y facilitación que prevalezcan en el momento, considerando que el comercio exterior es dinámico y pueden surgir requisitos que hoy en día no son necesarios.

Mecanismo de selección automatizado

Se propone reformar el artículo 43 de la Ley Aduanera, a fin de considerar que la presentación del pedimento o documento aduanero respectivo, se realice con el uso de nuevos sistemas y tecnologías, para la activación del mecanismo de selección automatizado y establecer la posibilidad de que la revisión de mercancías se practique conforme a los tratados internacionales y acuerdos interinstitucionales suscritos por nuestro país. Asimismo, se propone que el Servicio de Administración Tributaria establezca los supuestos en que no sea necesario presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado, lo que conllevará a la disminución de costos por servicios de maniobras en favor del comercio exterior.

Toma de muestras

Se propone modificar el artículo 45, primer párrafo de la Ley Aduanera, a fin de aclarar que además del momento del reconocimiento aduanero, también se podrán tomar muestras de mercancías, durante el ejercicio de las facultades de comprobación.

Consultas de clasificación arancelaria

Se propone la modificación al sexto párrafo del artículo 47, y 48 de la Ley Aduanera a efecto de precisar que las consultas de clasificación arancelaria se pueden presentar en cualquier momento, esto es, antes, durante y después del despacho aduanero, así como que pueden ser presentadas por las confederaciones, cámaras o asociaciones considerados sujetos del comercio exterior.

Así mismo, con el objeto de agilizar las respuestas a los promoventes, se reduce el tiempo de atención de cuatro a tres meses y se precisa que la resolución se emitirá una vez integrado el expediente, eliminando lo relativo a los requerimientos.

Pasajeros

En la operación aduanera, tanto en tráfico aéreo como en marítimo, previo a la presentación de la declaración de aduanas y de las mercancías ante la autoridad aduanera para activación del mecanismo de selección automatizado, es factible que el equipaje y las mercancías de los pasajeros sean sujetos a inspección utilizando sistemas, equipos tecnológicos, o cualquier otro medio o servicio con que se cuente, conforme a lo previsto en los artículos 10, 11, 43, 50 y 144, fracciones IX y XI de la Ley Aduanera.

En ese sentido, se propone adicionar un tercer párrafo al artículo 50 de la Ley Aduanera, para que en los casos en que el equipaje y las mercancías de los pasajeros sean sujetos a inspección, ya no se requiera la presentación de la forma oficial de declaración, ni activar el mecanismo de selección automatizado, toda vez que ya fueron revisados, dejando a salvo la atribución de la autoridad aduanera para ejercer sus facultades de comprobación en caso de que en la inspección o por alertas detecte alguna inconsistencia, proceda como en derecho corresponda, incluso si lo que se detecta fue haber omitido declarar, llevar consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores a 10,000 dólares.

Ciudad de México

Se propone eliminar en los artículos 52, párrafo segundo; 61, fracción XVII, y 145, párrafo cuarto de la Ley Aduanera la referencia al Distrito Federal, de conformidad con la modificación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México, por la que el Distrito Federal se considera una entidad federativa.

Normas oficiales mexicanas

Se plantea adicionar el párrafo quinto al artículo 52, así como reformar los artículos 135-B, fracción II; 151, fracción II; 176, fracción II y 178, fracción IV de la Ley Aduanera a fin de aclarar que para efectos de lo previsto en dicho ordenamiento, se consideran regulaciones y restricciones no arancelarias las establecidas de conformidad con la Ley de Comercio Exterior, incluyendo las normas oficiales mexicanas.

Responsabilidad solidaria

Se propone reformar el artículo 53, fracción II de la Ley Aduanera, a fin de establecer que cuando con el capital social y bienes de la agencia aduanal no se cubra la totalidad del pago en comercio exterior requerido, el agente aduanal socio integrante de la misma, que hubiese realizado dicha operación responda de manera subsidiaria con sus bienes o patrimonio por la diferencia en el monto que falte para cubrir la totalidad del pago, al igual que lo hace un agente aduanal en sus operaciones de forma individual. Así mismo, se plantea establecer que cuando la agencia aduanal omita el pago de contribuciones, todos los socios que la integran, incluidos los agentes aduanales, serán responsables solidarios hasta por el monto de su participación accionaria en la empresa.

Adicionalmente, se propone modificar el artículo 53, fracción VI de la Ley Aduanera, para delimitar la responsabilidad solidaria de los almacenes generales de depósito que prestan los servicios de depósito fiscal.

Por otra parte, se estima pertinente derogar la fracción VIII del artículo 53 de la Ley Aduanera, a fin de eliminar al representante legal de este artículo, toda vez que independientemente de la responsabilidad que se derive en términos del Código Fiscal de la Federación, se considera que compete a la sociedad de que se trate establecer las sanciones corporativas que, en su caso, procedan derivadas de la indebida actuación de una persona con la que cuenta relación laboral, y no así a la autoridad aduanera para sancionar como obligado solidario al representante legal que realiza los trámites de la introducción de mercancías al territorio nacional o de su extracción del mismo a nombre y por cuenta de su patrón.

Con ello se propicia la oferta de profesionales que estén dispuestos a laborar en una corporación como representante legal referido en el artículo 40 de la Ley Aduanera para tramitar por cuenta de la sociedad directamente las operaciones de comercio exterior sin necesidad de usar a un agente aduanal o una agencia aduanal. La figura de representante legal fue reconocida en la Ley Aduanera en la reforma de 2013 y tras dos años un obstáculo ha sido la falta de interés de profesionales en poner en riesgo su patrimonio frente a múltiples operaciones que realiza una empresa, incluso en los casos en que hay una relación laboral dependiente, así como encarece a las empresas reclutar a gente dispuesta a asumir ese riesgo, sin que por ello la propia sociedad deje de ser el responsable directo ante el Fisco Federal.

Lo anterior, sin perjuicio de que el representante legal se ubique en alguno de los supuestos referidos en el Código Fiscal de la Federación para ser responsable solidario ante el Fisco Federal, lo que derivará de la propia estructura y organización que decida tener la sociedad que pretenda despachar mercancías a través de un representante legal.

Con esto se pretende dar un trato igual en términos de responsabilidad solidaria para que sólo sean solidarios los terceros relacionados o bien independientes del obligado principal, salvo que a su vez este representante legal ejerza funciones directivas y se ubique en algún supuesto del artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, incluso al asumir voluntariamente la responsabilidad solidaria.

Asimismo, se propone adicionar la fracción IX al artículo 53 de la Ley Aduanera, para incluir la responsabilidad solidaria de los poseedores o tenedores para el caso de mercancía importada temporalmente por residentes en el extranjero, por ser sujetos distintos y toda vez que se ha detectado que se importa mercancía que excede el plazo de permanencia en el país, y quien la importó no la retorna, situación que impide a la autoridad imputar el cobro de contribuciones al poseedor o tenedor de la misma dado que conforme al artículo 52 del mencionado ordenamiento aplica la prueba en contrario y el poseedor o tenedor deja de ser el responsable al presentar el formato de importación a nombre de un tercero.

Igualmente, a fin de prevenir y evitar prácticas abusivas con el beneficio de las transferencias, teniendo la autoridad mayor control y trazabilidad de las mismas, se adiciona la fracción X al artículo 53 de la Ley Aduanera, para establecer la responsabilidad de empresas que importen temporalmente mercancía así como de las que posteriormente la transfieran, hasta que la misma salga físicamente del país o cambie de régimen aduanero, abarcando a todos los sujetos que intervengan o pudieran intervenir en esas operaciones y aplicando cualquier tipo de régimen aduanero que pudiera suscitarse en la transmisión de la mercancía.

Responsabilidad en la veracidad de lo declarado

Se plantea reformar el tercer párrafo del artículo 54 de la Ley Aduanera, a efecto de regular que no será excluyente de responsabilidad del agente aduanal o agencia aduanal cuando manifieste el nombre, domicilio o la clave del registro federal de contribuyentes de una persona que no les hubiera encargado la operación o el despacho de las mercancías.

Obligaciones de los que introducen y extraen mercancías

Se propone modificar el artículo 59, párrafos primero y su fracción I, y segundo de la Ley Aduanera, para precisar las obligaciones de quienes introducen o extraen mercancías, independientemente del régimen aduanero que se le asigne a la mercancía.

En ese tenor, se propone modificar el párrafo segundo del artículo 59 de la Ley Aduanera, para eximir del cumplimento de las obligaciones contenidas en dicho artículo a las exportaciones de mercancías efectuadas por pasajeros, por empresas de mensajería y paquetería y por vía postal, cuando se efectúe el despacho de las mismas conforme al procedimiento del artículo 88 de la mencionada Ley.

Archivo electrónico

Se somete a consideración la adición de una fracción V al artículo 59 de la Ley Aduanera, para establecer como obligación de los usuarios de comercio exterior, el contar con un expediente electrónico que contenga información de las operaciones en materia aduanera que hubiesen tramitado, mismo que deberá conservarse por los plazos establecidos en el Código Fiscal de la Federación; de igual manera se específica en la fracción VII del artículo 162 de la Ley Aduanera, que deberá contener dicho expediente electrónico para el caso de los Agentes Aduanales.

Valor declarado

En la actualidad se ha hecho imperioso automatizar y hacer más dinámica la información contenida en la manifestación de valor, con la finalidad de ser acorde a la visión del despacho electrónico, para ello sería indispensable la intervención de la autoridad al ostentar la titularidad de los sistemas electrónicos aduaneros, en donde se implementaría resguardando la privacidad del gobernado bajo los parámetros institucionales y mediando en la información que tendría acceso el agente aduanal o la agencia aduanal encargados de la operación, razón por la cual se propone modificar la fracción III del artículo 59 de la Ley Aduanera.

La autoridad aduanera se enfrenta a prácticas de subvaluación de mercancías que ingresan al país, por lo que es necesario dotarla de atribuciones que le permitan en el ejercicio de sus facultades de comprobación rechazar y determinar el valor de las mercancías, pues derivado de visitas domiciliarias y revisión de mercancías en transporte, entre otras facultades, se puede advertir que el valor en aduana declarado es menor al que realmente se debió pagar por la mercancía, lo que implica la evasión de contribuciones en detrimento de los ingresos del Gobierno Federal, por lo que se propone reformar el primer párrafo y adicionar una fracción IV al artículo 78-A de la Ley Aduanera, para poder rechazar el valor declarado y determinar el valor en aduana de las mercancías importadas cuando los datos del proveedor en el extranjero o el domicilio fiscal del importador sean falsos, inexistentes, o no sean localizados.

Adicionalmente, se propone modificar la fracción VII, del artículo 151 de la Ley Aduanera, a efecto de que cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 50 por ciento o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares, pueda aplicarse lo dispuesto en el artículo 86-A.

Donaciones del extranjero

Se propone modificar la fracción XVII y el párrafo segundo del artículo 61 de la Ley Aduanera, con la finalidad de precisar que las mercancías que podrán ser donadas con la exención del pago de los impuestos al comercio exterior, son aquéllas para la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido y salud, así como para la atención de requerimientos de vivienda, educación y protección civil de las personas, sectores o regiones de escasos recursos, así como establecer que el plazo de tres días para que aplique la positiva ficta, sólo procederá cuando se trate de mercancía donada para atender emergencias, desastres naturales o condiciones de extrema pobreza.

Base gravable del impuesto general de exportación

La base gravable del impuesto general de importación, es el valor comercial de las mercancías en el lugar de la venta, y deberá estar consignado en la factura, en ese sentido, y con el objeto de ser acordes con lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, se propone sustituir en el artículo 79 de la Ley Aduanera, la referencia a factura por la de comprobante fiscal digital. Adicionalmente, se propone establecer en dicha disposición que se permita acreditar el valor de las mercancías con el uso de un documento equivalente que exprese el valor de las mismas para efectos del cálculo del impuesto general de exportación.

Cuentas aduaneras de garantía

Se propone modificar el primer párrafo y adicionar un segundo párrafo al artículo 86-A de la Ley Aduanera, con el objeto de dar a la autoridad la posibilidad de establecer otros supuestos en los que la cuenta aduanera de garantía pueda ser utilizada, dependiendo del dinamismo y las necesidades del comercio exterior.

Rectificación de pedimentos

Se propone modificar el párrafo cuarto del artículo 89 de la Ley Aduanera, con objeto de establecer que la posibilidad de que los usuarios del comercio exterior rectifiquen su pedimento hasta que la autoridad aduanera concluya sus facultades de comprobación, la podrán ejercer en caso de que dicha autoridad no haya encontrado irregularidad alguna, o bien, cuando lo establezca el Servicio de Administración Tributaria.

Operador económico autorizado

La Organización Mundial de Aduanas en el año 2005, aprobó el Marco de Estándares para Asegurar y Facilitar el Comercio Global (SAFE), contemplando desde ese momento la figura de Operador Económico Autorizado, así como el establecimiento de principios, condiciones, normas y estándares que deben ser observadas por las Administraciones de Aduanas de los países miembros en la implementación de programas que mejoren la seguridad.

En ese sentido, a fin de atender las mejores prácticas contenidas en el Marco SAFE, se propone reformar el artículo 100-A de la Ley Aduanera, para establecer que la inscripción en el registro de empresas certificadas deberá realizarse en la modalidad de Operador Económico Autorizado, lo que permitirá reforzar la seguridad en las aduanas del país, al fortalecer los controles aduaneros y facilitar la cadena logística, a través de la aplicación de análisis de riesgo, inspección de contenedores y carga de alto riesgo; reforzar la cooperación entre las aduanas y las empresas, ofreciendo a estas últimas beneficios cuando apliquen las mejores prácticas; además de señalar que la inscripción en el registro de empresas certificadas también podrá autorizarse a las personas físicas o morales que intervienen en la cadena logística como prestadores de servicios para la entrada y salida de mercancías en territorio nacional.

Beneficios empresas certificadas

Se propone modificar el artículo 100-B, fracciones VI y VII de la Ley Aduanera, para facilitar a las empresas certificadas el cumplimiento espontáneo o durante el ejercicio de facultades de comprobación, de las obligaciones aduaneras y para disponer en reglas de carácter general esquemas que permitan facilitar a empresas que ofrecen seguridad en sus operaciones, el despacho de sus mercancías por las aduanas del país.

Regularización de mercancías importadas temporalmente

Se estima necesario derogar el artículo 101-A de la Ley Aduanera, en razón de que su contenido fue superado por la reforma del artículo 101 del mismo ordenamiento mediante Decreto de 2013, que prevé la regularización de mercancías que no se hubieren sometido a las formalidades del despacho para cualquiera de los regímenes aduaneros, o tratándose de mercancías que hubieran excedido el plazo para su retorno tratándose de importaciones temporales.

Importación temporal de mercancías

Se propone adicionar el inciso f), a la fracción III, del artículo 106 de la Ley Aduanera para establecer el plazo máximo de hasta por un año de permanencia de las mercancías destinadas a fines de investigación que se importen de manera temporal a territorio nacional, atendiendo a lo previsto en los tratados internacionales o acuerdos interinstitucionales que resulten aplicables.

Así mismo, se plantea modificar el artículo 107 de la Ley Aduanera, con la finalidad de que la autoridad aduanera cuente con mayores elementos para la detección de prácticas ilegales y controle eficazmente las importaciones temporales a que se refiere el artículo 106 del mismo ordenamiento, advirtiendo la posibilidad de que existan casos en los que no se requiera pedimento, mismos que se señalarán mediante reglas de carácter general.

Almacenes generales de depósito

Se propone reformar el séptimo párrafo del artículo 119 de la Ley Aduanera, para aclarar que el plazo para que el almacén general de depósito o el titular del local destinado a exposiciones internacionales que haya expedido la carta cupo, informe a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los sobrantes o faltantes de las mercancías manifestadas en el pedimento respecto de las efectivamente recibidas en sus instalaciones procedentes de la aduana de despacho, se deberá contabilizar en días naturales.

Así mismo, se propone adicionar el artículo 119-A de la Ley Aduanera, con la finalidad de regular lo relativo a la autorización y cancelación para que los almacenes generales de depósito puedan prestar el servicio de almacenamiento bajo el régimen de depósito fiscal.

Facultades de las autoridades aduaneras

A efecto de dotar de herramientas a la autoridad aduanera para hacer cumplir cabalmente las disposiciones jurídicas en materia aduanera, se propone reformar la fracción IX del artículo 144 de la Ley Aduanera para adicionar la facultad de revisión, aclarando que independientemente de que a través de sistemas, equipos tecnológicos o cualquier otro medio, pueda inspeccionarse la mercancía en los recintos, en cualquier momento la autoridad puede proceder a revisar la misma. Adicionalmente la fracción XI del artículo 144 de la Ley Aduanera se modifica para incluir la facultad de verificar a los recintos fiscales en la legal importación o tenencia de mercancías de procedencia extranjera en todo el territorio nacional. Asimismo, se plantea reformar el segundo párrafo de la fracción XIV del citado artículo, a fin de reforzar la actuación de la autoridad aduanera y proveerla de facultades que le permita solicitar apoyo de las autoridades competentes en temas especializados de acuerdo al tipo de mercancía de que se trate.

Se sugiere modificar la fracción XXI del artículo 144 de la Ley Aduanera para facultar a la autoridad para inhabilitar y extinguir la patente del agente aduanal, situación ya prevista en los artículos 160, 166 y 167-A de la mencionada Ley. Asimismo, a fin de brindar certeza jurídica se propone modificar el párrafo segundo del artículo 160, para especificar que la inhabilitación del agente aduanal operará hasta por un mes, desde el momento en que se detecte la irregularidad.

Despacho conjunto

Continuando con las facultades otorgadas a la autoridad aduanera, se propone reformar la fracción XXXIII del artículo 144 de la Ley Aduanera para que las autoridades aduaneras puedan efectuar el despacho aduanero de mercancías conjuntamente con autoridades de otros países, incluso compartiendo instalaciones aduaneras, señalando que el despacho aduanero de mercancías podrá llevarse a cabo tanto en el territorio nacional como en el extranjero, de conformidad con los tratados internacionales de los que México sea Parte.

Para efectos de lo anterior, se propone que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emita los instrumentos jurídicos necesarios para la operación del despacho conjunto conforme a la legislación nacional, los tratados internacionales y los acuerdos interinstitucionales aplicables, incluso para el ejercicio de facultades de comprobación en aduanas yuxtapuestas y puntos fronterizos unificados.

Sistemas y tecnologías para el despacho de mercancías

De igual forma, dentro de las facultades otorgadas a las autoridades aduaneras y a fin de promover el uso de sistemas y tecnologías de la información en las aduanas, se propone la adición de la fracción XXXV al artículo 144 de la Ley Aduanera a efecto de establecer la facultad para que éstas cuenten con sistemas, dispositivos, equipos tecnológicos o cualquier otro medio electrónico o servicio necesario para el ejercicio de sus facultades, lo cual permitirá facilitar y agilizar el despacho aduanero, disminuyendo los tiempos para llevarlo a cabo y otorgar mayor certeza en la identificación de riesgos y mejoras en la logística de las operaciones de todas las aduanas.

Padrón de importadores de sectores específicos y de exportadores sectorial

Con objeto de otorgar mayor certeza a la actuación de la autoridad aduanera, se propone la adición de la fracción XXXVI al artículo 144 de la Ley Aduanera, a fin de facultarla para que proceda a la suspensión de los importadores o exportadores de los padrones de importación y exportación correspondientes, cuando así lo dispongan las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Derechos de autor y de propiedad industrial

Uno de los principales retos que tienen las aduanas del país es el frenar la introducción de mercancías que transgreden los derechos de autor y de propiedad industrial, lo cual provoca un detrimento tanto a la economía del país como de los empresarios y, por ende, se reduce la competitividad de las empresas reflejándose en la pérdida de empleos; por lo que a fin de dar continuidad a las medidas implementadas por las autoridades en diversas materias para contener dicha práctica ilegal, se propone la adición de la fracción XXXVII al artículo 144 de la Ley Aduanera, con el fin de otorgar a la autoridad aduanera la facultad para retener mercancías de comercio exterior cuando se presuma una infracción a las disposiciones que regulan la materia de los derechos de autor y de propiedad industrial, en el entendido de que la autoridad aduanera actuará como un auxiliar de las autoridades competentes, en los términos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa respectivos que se celebren entre las mismas y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Cancelación de las autorizaciones

Con motivo de las reformas a las disposiciones sobre autorizaciones y concesiones otorgadas por el Servicio de Administración Tributaria, se propone la modificación a la fracción V al artículo 144-A de la Ley Aduanera, a fin de prever la posibilidad de cancelar las mismas, cuando los servicios por los que se otorgaron no se presten en un plazo de ciento ochenta días naturales.

Empresas productivas del Estado

Se propone modificar el cuarto párrafo del artículo 145 de la Ley Aduanera, a las empresas productivas del Estado, con la finalidad de que el Servicio de Administración Tributaria pueda asignarle mercancías provenientes de comercio exterior cuando las mismas han pasado a propiedad del Fisco Federal y de las cuales pueda disponer, acorde con lo previsto en la fracción II del artículo 209 del Reglamento de la Ley Aduanera.

Personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos

Se propone adicionar un quinto párrafo al artículo 145 de la Ley Aduanera con objeto de armonizar dicha disposición con lo señalado por el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de esta manera las personas con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos podrán cobrar cuotas de recuperación, siempre que cumplan con lo señalado por la Ley del Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento.

Por otra parte, al considerar que el Consejo Asesor es un órgano de asesoría del Servicio de Administración Tributaria respecto del destino que puede dar a los bienes no transferibles al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, se propone modificar el actual párrafo quinto del artículo 145 de la Ley Aduanera, para eliminar la mención a dicho Consejo, en virtud de que dicho párrafo hace referencia a los bienes que son objeto de transferencia al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.

Actas de inicio del procedimiento administrativo

Se pone a consideración la reforma del cuarto párrafo del artículo 150 y décimo párrafo del artículo 152 de la Ley Aduanera a fin de eliminar el requisito de contar con el visto bueno del administrador de la aduana para efectuar por estrados las notificaciones que fueren personales, en las verificaciones en transporte, en razón de que dicho administrador se limita únicamente a notificaciones por estrados derivadas del reconocimiento aduanero al ser procedimientos instaurados ante esa autoridad aduanera.

Por otra parte, en relación con el procedimiento del citado artículo 152, se propone separar el último párrafo, adicionando un décimo primer párrafo, a efecto de que no se confunda la imposición de multas directas sin procedimiento, con el procedimiento que se establece en el propio artículo para la determinación de contribuciones omitidas.

Extensión del despacho aduanero

Se propone la adición del artículo 153-A a la Ley Aduanera, con la finalidad de otorgar certeza jurídica a los usuarios de comercio exterior en relación con el alcance de las actas que las autoridades aduanales realizan para hacer constar las irregularidades detectadas en el reconocimiento aduanero y verificación de mercancías en transporte, establecer actas parciales cuando el acto de comprobación se concluya en un término mayor al día de su inicio, para lo cual se retoma lo previsto en el artículo 200 del Reglamento de la Ley Aduanera.

Mercancías peligrosas

Derivado de los riesgos que representa la administración prolongada de mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radioactivas o radiactivas en instalaciones aduaneras, se propone reformar el primer y tercer párrafo del artículo 157 de la Ley Aduanera para permitir a la autoridad aduanera disponer de las mismas cuando sean embargadas precautoriamente, sin necesidad de agotar el procedimiento administrativo en materia aduanera o resolver el mismo. Tratándose de vehículos, aeronaves y embarcaciones, se propone que las mencionadas mercancías sean transferidas al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, una vez emitida la resolución que ponga fin al procedimiento.

Pago de mercancías enajenadas por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes

Se propone modificar el cuarto y séptimo párrafos del artículo 157 de la Ley Aduanera, con el objeto de precisar que el pago del resarcimiento por las mercancías que fueron objeto de venta por parte del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, se hará de conformidad con lo establecido en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, a fin de ser acorde con el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que en el pago del resarcimiento se debe considerar el valor de enajenación de las mercancías que fueron objeto del mismo.

Agente aduanal

Se propone modificar las fracciones III, IV y VI del artículo 160 de la Ley Aduanera, a fin de establecer los requisitos para operar de los agentes aduanales que deben cumplir, tales como, mantener la oficina principal de sus negocios en territorio nacional, sin importar su lugar de residencia, señalar la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, entre otros.

Por otra parte, se propone reformar la fracción VI del artículo 164 de la Ley Aduanera, toda vez que hoy en día se cuestiona la hipótesis de suspensión, estimando que no se actualiza el supuesto, aún y cuando se omita el pago de contribuciones, pues los datos declarados en el pedimento son exactos en tanto se reproduce la información proporcionada por los interesados.

Del mismo modo, se reforman los artículos 164, fracción VII, y 165, fracciones II, primer párrafo, III, VII, primer párrafo, y VIII, dando certeza jurídica a las autoridades y a los particulares, en relación al supuesto de sanción.

Aunado a lo anterior, se adiciona una fracción XII al artículo 165 de la Ley Aduanera, con la finalidad de establecer como causal de cancelación de la patente de agente aduanal, la contenida en el artículo 59 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, a efecto de que todas las causales por las que se puede cancelar la patente de un agente aduanal, se encuentren en la Ley Aduanera que es el ordenamiento que prevé su figura.

Se modifica la redacción del segundo párrafo del artículo 167 de la Ley Aduanera, para aclarar que el cómputo del plazo establecido, se realice a partir de que la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento señalado, tenga conocimiento de la irregularidad.

Asimismo, derivado de la propuesta de creación de la figura jurídica de agencias aduanales, conforme a la presente iniciativa se propone la derogación de los artículos 160, fracción II; 162, fracción XII; 163, fracción II; 164, fracción III; 165, fracción I y 184, fracción XVII de la Ley Aduanera relativos al derecho a constituir sociedades por parte de agentes aduanales para facilitar la prestación de sus servicios, la obligación de dar aviso a la autoridad al constituir una sociedad, así como de la causal de cancelación de patente asociada a la prohibición para la transmisión de derechos de la patente en relación con esas sociedades.

Se sugiere incluir en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 165 de la Ley Aduanera, que serán los criterios de clasificación publicados, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 48 de la Ley Aduanera y las Reglas Complementarias de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

Se propone modificar el primer párrafo de la fracción IX del artículo 160 de la Ley Aduanera, a fin de eliminar el porcentaje de operaciones de importación y exportación, toda vez que se ha observado que existen aduanas en las cuales este tipo de operaciones se ha reducido ocasionando que no se despachen operaciones cuyo valor no exceda del señalado por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, actualmente el equivalente en moneda nacional a 3,000 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras.

Asimismo, se propone modificar el párrafo cuarto de la fracción IX del artículo 160 de la Ley Aduanera, con la finalidad de actualizar el monto de la contraprestación del Agente Aduanal por operación.

Agencia aduanal

Se somete a consideración la adición de los artículos 2o., fracciones XX y XXI, y 167-D al 167-N a la Ley Aduanera, los cuales incorporan y regulan la figura jurídica de “Agencia Aduanal”, mediante la cual una persona moral, conformada por al menos un agente aduanal, podrá realizar el despacho de las mercancías de comercio exterior en nombre y por cuenta del importador o exportador, en los términos y condiciones que la propia Ley Aduanera establece, a través del otorgamiento de una autorización que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, diferente de la patente del agente aduanal. Por lo que los agentes aduanales que deseen integrarse a una agencia aduanal deberán presentar solicitud ante dicho órgano administrativo desconcentrado, quien contará con un plazo de tres meses para resolver lo conducente.

Lo anterior se plantea, con objeto de reconocer y fomentar las inversiones que los propios agentes aduanales han realizado en infraestructura, capacitación y desarrollo en sus propios negocios para la atención del comercio exterior en México. Con esta medida, además de brindar un esquema que permita la continuidad de dichas inversiones, aun ante la ausencia del agente aduanal por muerte o incapacidad, en los casos que se proponen en la presente iniciativa, se brinda a los actores del comercio exterior la certidumbre de la continuidad de sus propias operaciones.

Las agencias aduanales en su mayoría son verdaderos negocios en marcha, por lo que se estima conveniente que el tipo de sociedad en que deban constituirse sea uno flexible para que los agentes aduanales puedan participar de un esquema societario acorde con lo que representa su negocio y que, a la vez, dicho esquema entrañe el compromiso de asumir las responsabilidades como socios de dichas estructuras.

Considerando lo anterior, la presente iniciativa prevé los requisitos y las condiciones necesarias para asegurar al Estado mexicano que estas agencias aduanales operen con seguridad y suficiencia el despacho aduanero, así como los requisitos de transparencia y responsabilidad que se consideran fundamentales en la operación de dichas sociedades.

Es fundamental mencionar, que la autorización que se otorgaría a las personas morales está principalmente motivada por dos factores fundamentales:

a) El primero, como ya se mencionó, es la presencia en el capital social de la persona moral que se constituya de cuando menos un agente aduanal debidamente acreditado ante el Servicio de Administración Tributaria, cuya patente se encuentre activa, lo que garantizará que los conocimientos y experiencia de ese agente aduanal sea transmitidos a la nueva sociedad, así como la debida prestación de los servicios, el conocimiento y la experiencia en materia aduanera y de comercio exterior; debiendo cumplir con lo establecido en el artículo 162, fracción XIV de la Ley Aduanera, es decir, someterse a los exámenes periódicos a los que lo pueda convocar el Servicio de Administración Tributaria, y

b) El segundo de los elementos, es justamente garantizar que esa experiencia y conocimientos de los agentes aduanales sean los que se transmitan directamente a la sociedad, teniendo como obligación el explotar, usufructuar y cumplir con las obligaciones de la autorización otorgada por el Estado mexicano, así como prestar los servicios que deriven de la misma directamente y no a través de terceros, por lo que cualquiera que sea el servicio o la denominación que se le dé, no podrá contemplarse bajo ninguna interpretación que los servicios puedan prestarse, ni las obligaciones de la autorización puedan cumplirse por un tercero distinto al autorizado, quedando así prohibida la subcontratación de personal o esquemas de outsourcing para que terceros distintos de la sociedad autorizada puedan prestar estos servicios al amparo de la autorización. Con ello, todo el personal directamente involucrado en la prestación de los servicios y en el cumplimiento de las obligaciones que derivan de la autorización, deberán ser empleados de la sociedad autorizada, en términos de la Ley Federal del Trabajo, incluso, se prevé que los mandatarios aduanales, empleados o dependientes autorizados del agente aduanal que integre una agencia aduanal, se considerarán parte de la agencia aduanal.

Lo antes expuesto es consistente con el tratamiento que otorga la Ley Aduanera a las demás autorizaciones que se contemplan en la misma, siendo que el artículo 144-A, fracción III de dicha Ley prohíbe la cesión parcial o total, bajo cualquier figura, de los derechos de una autorización.

Asimismo, la presente iniciativa prevé establecer causales de inhabilitación y cancelación de la autorización de la agencia aduanal, a fin de garantizar el debido cumplimiento de las disposiciones aduaneras y fiscales.

Adicionalmente, se propone que dichas agencias aduanales lleven a cabo el despacho de las mercancías con mayor eficiencia, al poder realizarlo en la aduana de su adscripción, así como en aquéllas que le fueron autorizadas al agente o agentes aduanales que la integran. También se prevé que las mencionadas agencias puedan contar con mandatarios y ser auxiliados por los mandatarios, empleados o dependientes de los agentes aduanales que la integran, lo que conlleva realizar mayores operaciones con beneficios de las inversiones y el intercambio comercial internacional del país, incluso se previene la factibilidad de que la agencia aduanal pueda solicitar aduanas adicionales a las autorizadas a los agentes aduanales.

De igual forma, se propone que a fin de dar continuidad y seguridad a las inversiones realizadas por quienes integran la agencia aduanal, así como asegurar la transmisión de conocimientos y experiencia en materia aduanera, se establece una medida que otorgue seguridad jurídica a los usuarios del comercio exterior en las operaciones realizadas por la agencia aduanal de que se trate; por lo que, previendo el retiro voluntario, fallecimiento o incapacidad permanente del agente aduanal incorporado a una agencia aduanal, se establece la posibilidad de que la agencia, a fin de continuar con sus operaciones, designe de entre sus miembros –socio directivo o mandatario-, a quien eventualmente podrá concursar para obtener la patente incorporada a dicha agencia.

Para ello se establece como obligación a los aspirantes propuestos por la agencia, el cumplimiento a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Aduanera, así como el que acrediten las evaluaciones que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria.

De igual forma, se busca blindar las operaciones que hubieren estado en curso al momento del retiro o fallecimiento, otorgando certeza jurídica a los importadores y exportadores que tengan operaciones en proceso con dicha agencia.

En virtud de lo anterior, se propone reformar los artículos 1o.; 2o.;16-A; 35; 36; 36-A; 37-A; 40; 41; 45; 47; 48; 53; 54; 59; 59-B; 81; 82; 117; 119; 127; 128; 129; 131; 132; 133; 144; 165; 166; 186; 195 y 202 de la Ley Aduanera, con objeto de adecuar dichas disposiciones a la incorporación de la figura de agencia aduanal.

Dictaminador aduanero

Se plantea actualizar los requisitos para obtener la autorización de dictaminador aduanero para facilitar su obtención mediante prórrogas para lo cual se propone adicionar un tercer párrafo al artículo 174 de la Ley Aduanera. Asimismo, en la fracción VI de dicho artículo se propone desglosar los tipos de exámenes a los cuales se someterán los dictaminadores aduaneros, considerando que son coadyuvantes con la autoridad aduanera en la revisión de las mercancías, y se elimina el requisito de la fracción V, de dicho artículo, relativo a no tener parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, y en colateral hasta el cuarto grado, ni por afinidad con el administrador de la aduana donde preste sus servicios, porque estos sujetos prestan sus servicios en posiciones remotas, hasta donde se remiten las imágenes y no interactúan con las aduanas.

Infracciones y sanciones

Se propone la adición de la fracción XII al artículo 177 de la Ley Aduanera relativo a la infracción para personas físicas o morales que, habiendo importado mercancías bajo diferimiento de impuestos, declaren en el pedimento un valor que sea inferior en un 50 por ciento o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de la Ley mencionada. En ese sentido, se adiciona la fracción XI al artículo 178 de la Ley Aduanera, con el objetivo de inhibir conductas, como el ingreso de mercancías al país, por las que se declara como valor en aduana uno menor al realmente pagado o por pagar por las mismas, en ocasiones incluso por debajo del precio de la materia prima con la que se elaboran, principalmente mediante la facturación a través de terceros, o la alteración o falsificación de los documentos comerciales.

Se propone reformar la fracción II del artículo 178 de la Ley Aduanera, a fin de establecer la sanción aplicable por incumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, acorde con lo dispuesto en el artículo 151, fracción II de la Ley Aduanera, el cual establece como causal de embargo el incumplimiento de dichas regulaciones y regulaciones no arancelarias, en ese sentido, se propone la modificación a la fracción V del artículo 183-A de la Ley Aduanera.

Acorde con la reforma a los artículos 6, 36 y 43 de la Ley Aduanera, que establecen la obligación de presentar ante la aduana la impresión del pedimento, o bien, dispositivo tecnológico o medio electrónico para despachar las mercancías, se establece el supuesto de infracción y sanción para el caso de incumplimiento, por lo que se sugiere modificar la fracción II del artículo 183-A, la fracción I del artículo 184 y la fracción VI del artículo 185 de la Ley Aduanera, así como la adición de un segundo párrafo a las fracciones VI y VII al artículo 184 del citado ordenamiento.

En relación con el reconocimiento aduanero, toda vez que se han presentado casos en los que, no se adjunta el documento que compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, y a que es factible que el mismo sí sea obtenido por los particulares dentro de los treinta días siguientes al inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, se propone reformar la fracción IV del artículo 183-A, de la Ley Aduanera, para ampliar la atenuante existente para que también sea posible realizarlo cuando se trate de regulaciones y restricciones no arancelarias en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente o seguridad nacional y de esta manera disminuir las cargas en la administración.

Derivado de las nuevas tecnologías, se estima que debe actualizarse el supuesto de infracción establecido en la fracción XI del artículo 184 de la Ley Aduanera, para incluir los términos de sello digital y medio tecnológico de identificación, dado que la aplicación de estas disposiciones es estricta.

Por otro lado, se propone modificar la fracción VIII del artículo 185 de la Ley Aduanera para establecer el monto máximo de seis multas, con objeto de limitar la sanción aplicable en el caso de que se omita transmitir la información de pasajeros en vuelos internacionales, toda vez que nuestros principales socios comerciales prevén sanciones de entre 6 mil euros y 10 mil dólares de los Estados Unidos de América por embarque, se haya tratado de un dato faltante o de todos los datos relacionados con dicho embarque, y con ello homologarlo a la práctica internacional.

A efecto de ser acorde con el plazo para hacer exigible el pago y la interposición de medios de defensa, contenidos en los artículos 65 y 121 del Código Fiscal de la Federación, y en su caso, 13 o 58-2, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se propone modificar el plazo señalado en la fracción II del artículo 199 de la Ley Aduanera.

Respecto a la modificación de la fracción III del artículo 199 de la Ley Aduanera, se propone eliminar la referencia al artículo 85, toda vez que fue derogado mediante Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado el 31 de diciembre de 2000 en el Diario Oficial de la Federación.

Se propone modificar la fracción V del artículo 199 de la Ley Aduanera, a efecto de poder aplicar el beneficio de la disminución del monto de multas directas, sin procedimiento administrativo conforme al último párrafo del artículo 152 de la citada Ley, cuando dentro de los diez días siguientes a su notificación se efectúe su pago. Asimismo, se incluye un último párrafo al citado artículo a fin de establecer que las disminuciones de las sanciones establecidas en dicho artículo no serán acumulables.

Adicionalmente, con el propósito de cumplir con lo establecido en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se propone reformar el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Aduanera para homologar dicho ordenamiento con el Código Fiscal de la Federación, para que, en la determinación de multas con base en el monto de las contribuciones omitidas, la autoridad aduanera considere las contribuciones sin la actualización correspondiente.

Por lo antes expuesto, sometemos a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera

Artículo Único. Se reforman los artículos 1o., párrafos segundo y tercero; 2o., fracciones IV, VII, XIII y XIV; 5o., párrafo segundo; 6o.; 14-A, párrafo primero; 15, fracción V, inciso a), y párrafo tercero del mismo artículo; 16; 16-A, párrafos primero, tercero y sexto; 17, párrafo primero; 20, fracción V; 23, párrafos segundo y tercero; 26, fracción VII, párrafo primero; 29, fracción II, inciso b), párrafo primero, y párrafo segundo del mismo artículo; 32, párrafo tercero; 34; 35; 36; 36-A, párrafo primero, y fracciones I, incisos a) y b), y II, inciso a); 37, fracción II; 37-A, fracciones I, II, IV y V; 39, párrafos primero y segundo, fracción I; 40; 41, párrafos primero y tercero; 43, párrafos primero y cuarto actual; 45, párrafos primero y segundo; 47, párrafos primero, tercero y sexto; 48, párrafos primero, tercero y quinto; 52 párrafos segundo y tercero, y fracción I del actual párrafo cuarto; 53, fracciones II y VI; 54, párrafos primero, segundo y sus fracciones I y II, y párrafo tercero del artículo; 59, párrafo primero, y sus fracciones I, párrafo segundo, III y párrafo segundo del mismo artículo; 59-B, párrafo primero y su fracción III; 61, fracciones VIII, IX, inciso c), XIII, XIV, XVI, XVII, y párrafo segundo del artículo; 66, párrafo segundo; 78-A, párrafo primero; 79; 81, párrafo primero; 82, párrafo segundo; 83, párrafo tercero; 86-A, párrafo primero; 89, párrafo cuarto; 93, párrafo tercero; 100-A, párrafo primero y sus fracciones VI y VII, y actual párrafo segundo del mismo artículo; 100-B, fracciones VI y VII; 104; 106, fracción II, incisos c) y d); 107; 117, párrafo primero; 119, párrafos primero, segundo, en sus fracciones I y II, tercero, cuarto, quinto, séptimo y octavo; 120, párrafos tercero y cuarto; 121, párrafo primero, y sus fracciones I, párrafos primero y segundo, y IV, párrafos primero y segundo; 127, párrafo primero, y su fracción II, inciso e); 128, párrafo tercero; 129, fracción II, y párrafo cuarto del artículo; 131, párrafos primero, y su fracción III, y segundo; 132, párrafos primero y tercero; 133, párrafo segundo, en sus fracciones I y II, y párrafo tercero del mismo artículo; 135-B, fracciones I, II y III, y párrafo segundo del mismo artículo; 144, fracciones V, IX, XI, XIV, párrafo segundo, XXI, XXII, XXIX y XXXIII; 144-A, fracción I; 145, párrafos cuarto y actual quinto; 146, fracción III y párrafo segundo del mismo artículo; 147, fracciones I y II; 150, párrafo cuarto; 151, fracciones II, VI y VII; 152, párrafo décimo; 157, párrafos primero, tercero, cuarto y séptimo; el Título Séptimo Agentes Aduanales, apoderados aduanales y dictaminadores aduaneros, Capítulo Único, Sección Primera, Agentes Aduanales, para quedar como Título Séptimo Agentes aduanales, agencias aduanales y dictaminadores aduaneros, Capítulo Único, Sección Primera Agentes aduanales y agencias aduanales; 160, fracciones III, IV, VI, párrafo segundo, VIII y IX, párrafos primero, tercero y cuarto, y párrafo segundo del mismo artículo; 162, fracción VII; 164, fracciones VI y VII; 165, fracciones II, en su párrafo primero y su inciso a), y párrafo segundo, III, VI, VII, en su párrafo primero y su inciso a), VIII y IX; 167, párrafo segundo; 174, párrafo primero, y su fracción VI; 176, fracciones II y XI; 178, fracciones II y IV; 182, fracciones VI y VII; 183-A, fracciones II, IV y V; 184, fracciones I y XI; 185, fracciones VI y VIII; 186, fracciones XI, XIII y XVII; 195; 199, fracciones II, III y V, y 202; se adicionan los artículos 2o., con las fracciones XVIII, XIX, XX y XXI;15, fracciones IV, con un párrafo tercero, cuarto, quinto y sexto, y VII, con un párrafo tercero; 16-C; 16-D; 17, con un párrafo tercero; 36-A, fracción I, con un inciso f); 43, con un párrafo segundo, pasando los actuales párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo a ser párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, respectivamente; 50, con un párrafo tercero; 52 con los párrafos cuarto y quinto, pasando el actual cuarto párrafo a ser sexto párrafo; 53, con las fracciones IX y X; 59, con la fracción V; 78-A, con una fracción IV, y con un párrafo segundo; 86-A, con un párrafo segundo; 100-A, con un párrafo segundo, pasando el actual párrafo segundo, a ser párrafo tercero; 106, fracción III, con un inciso f); 119-A; 144, fracciones XXXV, XXXVI y XXXVII, pasando la actual fracción XXXV a ser fracción XXXVIII; 144-A, con una fracción V, pasando la actual fracción V a ser fracción VI; 145, con un párrafo quinto, pasando el actual párrafo quinto a ser párrafo sexto; 152, con un párrafo decimoprimero; 153-A; 165, con una fracción XII; 166, con un párrafo cuarto; 167-D; 167-E; 167-F; 167-G; 167-H; 167-I; 167-J; 167-K; 167-L; 167-M; 167-N; 174, con un párrafo tercero, pasando los actuales párrafos tercero, cuarto y quinto a ser párrafos cuarto, quinto y sexto, respectivamente; 177, con una fracción XII; 178, con una fracción XI; 184, fracciones VI, con un párrafo segundo, y VII, con un párrafo segundo; 199, con un párrafo tercero; y se derogan los artículos 32, párrafo cuarto; 48, párrafo cuarto; 53, fracción VIII; 100-A, actual párrafo tercero; 101-A; 160, fracción II; 162, fracción XII; 163, fracción II; 164, fracción III; 165, fracción I; 174, fracción V; 184, fracción XVII de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

Están obligados al cumplimiento de las citadas disposiciones quienes introducen mercancías al territorio nacional o las extraen del mismo, ya sean sus propietarios, poseedores, tenedores, consignatarios, destinatarios, remitentes, apoderados, agentes aduanales, agencias aduanales o cualesquiera personas que tengan intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenaje, manejo y tenencia de las mercancías o en los hechos o actos mencionados en el párrafo anterior.

Las disposiciones de las leyes señaladas en el párrafo primero de este artículo se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea Parte y se encuentren en vigor.

Artículo 2o. ...

IV. Residentes en territorio nacional, además de los señalados en el Código Fiscal de la Federación, las personas físicas o morales residentes en el extranjero, que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, siempre que reúnan los requisitos que señala la Ley del Impuesto sobre la Renta para ser establecimiento permanente y las personas físicas que obtengan ingresos por salarios de un residente en territorio nacional.

...

VII. Reglas, las de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.

...

XIII. Documento electrónico, todo mensaje que contiene información escrita en datos generada, transmitida, comunicada, presentada, recibida, archivada o almacenada por medios electrónicos o cualquier otro medio tecnológico.

XIV. Documento digital, todo mensaje que contiene información por reproducción electrónica de documentos escritos o impresos, transmitida, comunicada, presentada, recibida, archivada o almacenada, por medios electrónicos o cualquier otro medio tecnológico.

...

XVIII. Documento equivalente, el documento de carácter fiscal emitido en el extranjero, que ampare el precio pagado o por pagar de las mercancías introducidas al territorio nacional o el valor de las mismas, según corresponda.

XIX. Retiro voluntario, la renuncia definitiva e irrevocable de los derechos que concede la patente de agente aduanal.

XX. Agencia aduanal, persona moral autorizada en términos del artículo 167-D de esta Ley para promover el despacho aduanero de las mercancías por cuenta ajena en los diferentes regímenes aduaneros previstos en esta Ley.

XXI. Agente aduanal, persona física autorizada en términos del artículo 159 de esta Ley mediante una patente, para promover por cuenta ajena el despacho aduanero de las mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros previstos en esta Ley.

Artículo 5o. ...

Cuando en esta Ley se señalen multas con base en el monto de las contribuciones omitidas, la autoridad aduanera, para la determinación de dichas multas deberá considerar las contribuciones sin la actualización correspondiente.

Artículo 6o. Cuando las disposiciones de esta Ley obliguen a transmitir, presentar información o realizar algún trámite ante la autoridad aduanera, éstos deberán efectuarse a través del sistema electrónico aduanero mediante documento electrónico o digital, según se exija, empleando la firma electrónica avanzada, el sello digital u otro medio tecnológico de identificación, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, en las que además se podrán determinar los casos en que la información o el trámite deban presentarse a través de medios distintos al electrónico o digital. El Servicio de Administración Tributaria, señalará mediante reglas los medios tecnológicos de identificación a que se refiere el presente artículo.

La firma electrónica avanzada o el sello digital amparados por un certificado vigente o cualquier otro medio tecnológico de identificación, que se utilice en la transmisión o presentación de un documento electrónico o digital, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a la información que se presente con firma autógrafa. La firma electrónica avanzada, los sellos digitales y sus respectivos certificados deberán tramitarse y quedan sujetos, en lo aplicable, a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.

Cuando se reciba en el sistema electrónico aduanero el documento electrónico o digital, éste generará el acuse respectivo, lo que acreditará que el documento fue transmitido y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el mismo fue recibido en el sistema, en la fecha y hora que se consigne en el acuse de recibo mencionado.

El documento electrónico o digital recibido en el sistema electrónico aduanero tendrá pleno valor legal y probatorio y se deberá conservar por los obligados en el formato en que se haya generado y en el expediente electrónico, en los lugares y por los plazos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, como parte de la contabilidad, debiéndose poner a disposición de la autoridad fiscal cuando lo requiera para efectos de su competencia, incluso para cotejo o compulsa con la información en datos o documentos relacionada.

En caso de discrepancia, entre la información en datos y documentos contenida en el documento electrónico o digital recibido en el sistema electrónico aduanero, respecto de la contenida en el expediente electrónico de los obligados, prevalecerá la primera, salvo prueba en contrario que los interesados podrán aportar durante el procedimiento que corresponda en términos de esta Ley.

Con independencia de lo dispuesto en el artículo 36-A de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, a efecto de verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduaneras, los contribuyentes, responsables solidarios y terceros con ellos relacionados, deberán de conservar la documentación relacionada con las operaciones de comercio exterior en la forma que se haya emitido u obtenido.

Artículo 14-A. Los particulares que tengan el uso o goce de un inmueble colindante con un recinto fiscal o fiscalizado, incluso a través de una ruta confinada o de un inmueble ubicado dentro o colindante a un recinto portuario, incluida su zona de desarrollo, tratándose de aduanas marítimas, fronterizas, interiores de tráfico ferroviario o aéreo, podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria la autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, en cuyo caso el inmueble donde se presten dichos servicios se denominará recinto fiscalizado autorizado.

...

Artículo 15. ...

IV. ...

La compensación señalada en esta fracción aplicará a partir de la fecha en que la autoridad aduanera haga del conocimiento al recinto fiscalizado que la mercancía queda bajo su custodia y hasta que le notifique su liberación al propietario, donatario o consignatario, en los supuestos siguientes:

a) Tratándose de mercancía que haya pasado a propiedad del Fisco Federal, hasta que deba ser retirada por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.

b) Cuando las mercancías sean retiradas por los asignatarios o donatarios, quienes contarán para tales efectos con un plazo de hasta diez días, contado a partir de la firma del acta de asignación o donación, tratándose de las mercancías de las que disponga el Servicio de Administración Tributaria.

c) En la fecha que se instruya al recinto fiscalizado la destrucción de las mercancías.

En los casos anteriores, los servicios generados a partir de que las mercancías se encuentren a disposición del propietario, donatario o consignatario, o a partir de la fecha en que deban ser retiradas por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, serán a cargo de éstos, cuya cuota se cobrará conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de esta fracción, sin que sean objeto de compensación.

Para efectos de esta fracción, se entiende que las mercancías se encuentran a disposición del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, una vez transcurridos sesenta días a partir de que las autoridades aduaneras soliciten la transferencia de las mercancías de conformidad con lo establecido en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, debiendo hacer del conocimiento al recinto fiscalizado de la fecha en que se realizó dicha solicitud, plazo en el cual deberá efectuarse su retiro acorde a lo previsto en la mencionada Ley, por lo que la compensación no podrá extenderse del referido plazo de tres meses, debiendo cesar en la fecha en que se realice el retiro de la mercancía o concluido dicho plazo, lo que suceda primero.

No podrá ser objeto de compensación el almacenamiento, manejo y custodia de mercancías objeto de procedimientos competencia de autoridades distintas de la aduanera.

V. ...

a) En mercancías de importación, dos días, excepto en recintos fiscalizados que se encuentren en aduanas de tráfico marítimo, en cuyo caso el plazo será de cuatro días.

....

VII. ...

Cuando en los lugares habilitados para la prestación de los servicios objeto de la concesión o autorización, se presten servicios distintos del manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, los ingresos por dichos servicios se considerarán distintos de los ingresos que conforman la base del aprovechamiento, en tanto no excedan del 10% del total de los ingresos asociados a la concesión o autorización respectiva. Los montos excedentes se integrarán a la base del aprovechamiento, salvo prueba en contrario de que se trata de ingresos obtenidos por servicios que no sean conexos o relacionados directamente con los servicios de manejo, almacenaje y custodia objeto de la concesión o autorización.

...

Procederá la revocación de la concesión o la cancelación de la autorización conforme al procedimiento previsto en el artículo 144-A de esta Ley, cuando se incumpla en más de dos ocasiones, en un plazo que no exceda de un año, con alguna de las obligaciones establecidas en el primer párrafo y en las fracciones II, III, IV, V y VI de este artículo, en las fracciones VII y VIII del artículo 26 de esta Ley.

Artículo 16. El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a los particulares para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados, necesarios para llevar a cabo el despacho aduanero; así como para las demás operaciones que ese órgano administrativo desconcentrado decida autorizar, inclusive las relacionadas con otras contribuciones, ya sea que se causen con motivo de los trámites aduaneros o por cualquier otra causa. Los particulares que deseen obtener la autorización a que se refiere este artículo deberán cumplir con los siguientes requisitos:

l. Tener dos años de experiencia, prestando los servicios que se vayan a autorizar.

II. Tener un capital social pagado de por lo menos $2,488,410.00.

III. Cumplir con los requisitos de procedimiento que el Servicio de Administración Tributaria establezca en la convocatoria que para estos efectos se publique en el Diario Oficial de la Federación.

El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a los particulares a prestar otros servicios que faciliten el reconocimiento aduanero de las mercancías.

El Servicio de Administración Tributaria determinará las cantidades que como contraprestación pagarán las personas que realicen las operaciones aduaneras a quienes presten estos servicios. Este pago, incluyendo el impuesto al valor agregado trasladado con motivo de la contraprestación, se acreditará contra el monto de los derechos de trámite aduanero a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos y no podrá ser superior a los mencionados derechos. El acreditamiento a que se refiere este párrafo en ningún caso dará lugar a un saldo a favor acreditable contra otras operaciones, ni a devolución.

Los derechos y las contraprestaciones a que se refiere el párrafo anterior se enterarán conjuntamente ante las oficinas autorizadas. El Servicio de Administración Tributaria determinará mediante reglas el por ciento que del total corresponde a los derechos, a los particulares y el impuesto al valor agregado trasladado con motivo de la contraprestación.

Artículo 16-A. El Servicio de Administración Tributaria podrá otorgar autorización para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos, siempre que los interesados acrediten su solvencia moral y económica, así como estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, ser persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas y cumplan con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria en reglas. En ningún caso podrá expedirse autorización a quien actúe con el carácter de importador, exportador, agente aduanal o agencia aduanal.

...

Para obtener la autorización prevista en el primer párrafo de este artículo, los interesados deberán contar con equipo de cómputo enlazado con el sistema electrónico aduanero del Servicio de Administración Tributaria, así como con el de los importadores, los exportadores, los agentes aduanales y las agencias aduanales cuando el despacho aduanero se haga por conducto de éstos, y llevar un registro simultáneo de sus operaciones. El Servicio de Administración Tributaria establecerá los lineamientos para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo, así como el contenido y la forma del registro citado, incluso la infraestructura y los requerimientos técnicos que se habrán de cumplir para prestar los servicios.

...

Quienes introduzcan o extraigan del territorio nacional mercancías deberán, previo a la transmisión del pedimento en el sistema electrónico aduanero, al pago de las contribuciones y al despacho de las mercancías ante la autoridad aduanera, prevalidar dichos pedimentos, con las personas autorizadas conforme a este artículo.

Artículo 16-C. El Servicio de Administración Tributaria podrá otorgar autorización a personas morales para que presten servicios de medición de peso, volumen, o cualquier otro que resulte aplicable a la determinación de las características inherentes a la mercancía, que influya en el pago de las contribuciones aplicables, cuando para ello se requiera de equipos, sistemas o instrumentos especializados, así como para la acreditación de la correcta operación y funcionamiento de dichos equipos, sistemas o instrumentos especializados.

Para efectos del párrafo anterior, las autorizaciones que se podrán otorgar serán las siguientes:

I. Para la prestación del servicio de emisión del dictamen de medición de peso, volumen o de determinación de las características inherentes a la mercancía.

II. Para la prestación del servicio de emisión de certificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos, sistemas o instrumentos especializados que se utilicen para la medición de peso, volumen o de determinación de las características inherentes a la mercancía.

Para obtener alguna de las autorizaciones previstas en el párrafo anterior, el interesado deberá acreditar ser persona moral; contar con experiencia en la materia, con solvencia económica, con capacidad técnica, administrativa y financiera, así como con la de sus socios y accionistas; estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales; efectuar el pago por el otorgamiento de la autorización correspondiente, y cumplir con los requisitos y obligaciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas. En el caso de la autorización a que se refiere la fracción I, del párrafo anterior, los equipos, sistemas y/o instrumentos necesarios para emitir el dictamen descrito, deberán estar certificados por las personas a las que se refiere la fracción II del citado párrafo.

En ningún caso podrá expedirse autorización a quien actúe con el carácter de importador, exportador, agente aduanal o agencia aduanal, ni podrá tener ambas autorizaciones de manera simultánea una misma persona.

Las autorizaciones se podrán otorgar por un plazo de hasta diez años, las cuales podrán prorrogarse a solicitud del interesado hasta por un plazo igual, siempre que la solicitud se presente en los últimos tres meses previos al vencimiento de la autorización, se efectúe el pago por el otorgamiento de la autorización correspondiente y se sigan cumpliendo con los requisitos previstos para su otorgamiento, así como con las obligaciones derivadas de la misma.

Las personas morales que obtengan las autorizaciones previstas en el segundo párrafo de este artículo, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley, mantener los medios de control que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, contar con equipo de cómputo enlazado con el sistema electrónico aduanero de dicho órgano administrativo desconcentrado, así como con el de los importadores, los exportadores, los agentes aduanales y las agencias aduanales cuando el despacho aduanero se haga por su conducto, y llevar un registro simultáneo de sus operaciones.

Artículo 16-D. El Servicio de Administración Tributaria podrá otorgar autorización a personas morales, para la fabricación o importación de candados oficiales o electrónicos que se utilicen en los vehículos y contendores que transporten las mercancías materia del despacho aduanero.

Para obtener la autorización las personas morales deberán acreditar su solvencia económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera, así como la de sus socios y accionistas, y estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como efectuar el pago por el otorgamiento de la autorización y cumplir con los demás requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

En ningún caso se podrá expedir autorización a quien actúe con el carácter de importador, exportador, agente aduanal o agencia aduanal.

Las autorizaciones se podrán otorgar hasta por un plazo de cinco años, el cual podrá prorrogarse a solicitud del interesado hasta por un plazo igual, siempre que la solicitud se presente durante los últimos tres meses previos al vencimiento de la autorización, se efectúe el pago correspondiente y se sigan cumpliendo los requisitos previstos para su otorgamiento, así como de las obligaciones derivadas de la misma.

Las personas morales que obtengan la autorización a que se refiere este artículo, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley, mantener los medios de control y las condiciones técnicas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, para la fabricación o importación de los candados oficiales o electrónicos, y contar con equipo de cómputo enlazado con el sistema electrónico aduanero de dicho órgano administrativo desconcentrado.

Artículo 17. Las personas que presten sus servicios o que realicen actividades dentro de los recintos fiscales o fiscalizados deberán portar los gafetes u otros distintivos que los identifiquen, en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

...

El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir un gafete electrónico de identificación a través del sistema electrónico aduanero, por el cual los interesados pagarán un aprovechamiento de $200.00, mismo que será destinado al fideicomiso público para el programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras.

Artículo 20. ...

V. Colocar en los bultos que transporten y que contengan mercancías que sean explosivas, inflamables, contaminantes, radiactivas, radioactivas o corrosivas, las marcas o símbolos que son obligatorios internacionalmente, cuando el documento que ampare su transporte señale que se trata de este tipo de mercancías.

...

Artículo 23. ...

Las mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas o radioactivas sólo podrán descargarse o quedar en depósito ante la aduana a su ingreso al territorio nacional o para extraerse del mismo, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

...

Tratándose de mercancías radiactivas o radioactivas y explosivas que queden en depósito ante la aduana en recintos fiscales, las autoridades aduaneras las entregarán de inmediato a las autoridades y organismos competentes en la materia, bajo cuya custodia y supervisión quedarán almacenadas, siendo responsable ante aquellas, en los términos del artículo 26 de esta Ley.

Artículo 26. ...

VII. Entregar las mercancías que tengan almacenadas, una vez que constaten que los datos del pedimento proporcionado coincidan con los contenidos en el sistema electrónico aduanero, en el que aparezca además la consignación de pago de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias determinadas.

....

Artículo 29. ...

II. ...

b) Tres días, tratándose de mercancías explosivas, inflamables, contaminantes, radiactivas, radioactivas o corrosivas, así como de mercancías perecederas o de fácil descomposición y de animales vivos.

...

Tratándose de las mercancías que hayan sido embargadas por las autoridades aduaneras con motivo de la tramitación de un procedimiento administrativo o judicial y no se retiren del recinto fiscal o fiscalizado el plazo de dos meses se contará a partir de la fecha en que queden a disposición de los interesados.

Artículo 32. ... ...

Una vez que el Servicio de Administración Tributaria determine el destino de las mercancías que hubieran pasado a propiedad del Fisco Federal y de las que se pueda disponer de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de esta Ley, las personas que presten los servicios señalados en los artículos 14 y 14-A de la propia Ley, deberán destruir aquellas mercancías de las cuales no disponga dicho órgano administrativo desconcentrado, para lo cual se deberá cumplir con el procedimiento que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas. El costo de la destrucción será a cargo de las personas que la lleven a cabo.

Cuarto párrafo derogado.

Artículo 34. Cuando el recinto fiscal no cuente con lugares apropiados para la conservación de mercancías perecederas o de fácil descomposición o de animales vivos, las autoridades aduaneras procederán a su asignación, donación o destrucción dentro del plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al que ingresen al recinto fiscal y se indemnizará al interesado en los términos que para tal efecto establezca el Reglamento.

Artículo 35. Para efectos de esta Ley, se entiende por despacho aduanero el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo, que de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en el presente ordenamiento, deben realizar ante la aduana, las autoridades aduaneras y quienes introducen o extraen mercancías del territorio nacional, ya sea los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como los agentes aduanales o agencias aduanales, empleando el sistema electrónico aduanero. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas, lo procedente en los casos de contingencias en el sistema electrónico aduanero derivadas de caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 36. Quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional destinándolas a un régimen aduanero, están obligados a transmitir a las autoridades aduaneras, a través del sistema electrónico aduanero, en documento electrónico, un pedimento con información referente a las citadas mercancías, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, empleando la firma electrónica avanzada, el sello digital u otro medio tecnológico de identificación.

Dicho pedimento se presentará ante la autoridad aduanera en dispositivo tecnológico o en medio electrónico, junto con las mercancías, a fin de activar el mecanismo de selección automatizado. El dispositivo o medio deberá contar con los elementos técnicos que permitan la lectura de la información contenida en el mismo incluyendo la relativa a los pedimentos; salvo los casos en que se deba proporcionar una impresión del pedimento con la información correspondiente, el cual llevará impreso el código de barras. Lo anterior en los términos y condiciones que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas.

En los pedimentos en los que aparezca la firma electrónica avanzada, sello digital u otro medio tecnológico de identificación y el código de aceptación generado por el sistema electrónico aduanero, se considerará que fueron transmitidos y efectuados por la persona a quien corresponda dicha firma electrónica avanzada, sello digital u otro medio tecnológico de identificación, ya sea del importador, exportador, agente aduanal, agencia aduanal o de sus mandatarios autorizados.

El empleo de la firma electrónica avanzada, sello digital u otro medio tecnológico de identificación que corresponda a cada uno de los importadores, exportadores, agentes aduanales, agencias aduanales y mandatarios autorizados, producirá los mismos efectos que la firma autógrafa de éstos, a que se refiere el Código Fiscal de la Federación.

Artículo 36-A. Para efectos del artículo 36, en relación con el artículo 6o. de esta Ley, y demás disposiciones jurídicas aplicables, el agente aduanal, la agencia aduanal y quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional para destinarlas a un régimen aduanero, están obligados a transmitir en documento electrónico o digital como anexos al pedimento, excepto lo previsto en las disposiciones jurídicas aplicables, la información que a continuación se describe, la cual deberá contener el acuse generado por el sistema electrónico aduanero, conforme al cual se tendrá por transmitida y presentada:

I. ...

a) La relativa al valor y demás datos relacionados con la comercialización de las mercancías, contenidos en el comprobante fiscal digital o documento equivalente, cuando el valor en aduana de las mismas se determine conforme al valor de transacción, declarando el acuse correspondiente que se prevé en el artículo 59-A de la presente Ley.

b) La contenida en el conocimiento de embarque, lista de empaque, guía o demás documentos de transporte, y que requiera el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, declarando el acuse que se prevé en el artículo 20, fracción VII de la presente Ley o el número de documento de transporte que corresponda.

...

f) El dictamen emitido por las personas morales autorizadas conforme al artículo 16-C, segundo párrafo, fracción I de esta Ley, que avale el peso, volumen u otras características inherentes a las mercancías o, en su caso, el certificado vigente que avale que los mecanismos de medición con los que cuente el importador, están debidamente calibrados en los términos del segundo párrafo, fracción II del citado artículo.

La información a que se refiere este inciso únicamente será aplicable tratándose del despacho de mercancías que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, que por su naturaleza requiera de equipos, sistemas o instrumentos especializados en términos del artículo 16-C de esta Ley.

II. ...

a) La relativa al valor y demás datos relacionados con la comercialización de las mercancías, contenidos en el comprobante fiscal digital o documento equivalente, declarando el acuse que se prevé en el artículo 59-A de la presente Ley.

...

Artículo 37. ...

II. En operaciones de importaciones al amparo de programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, siempre que los autorizados cumplan los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

...

Artículo 37-A. Quienes ejerzan las opciones a que se refiere el artículo anterior, deberán cumplir con lo siguiente:

I. Transmitir a las autoridades aduaneras, a través del sistema electrónico aduanero, en documento electrónico, la información referente a las mercancías que se introduzcan o extraigan del territorio nacional acorde con el artículo 59-A de la presente Ley y, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, empleando la firma electrónica avanzada, sello digital u otro medio tecnológico de identificación.

La transmisión electrónica en la que aparezca la firma electrónica avanzada, sello digital u otro medio tecnológico de identificación y el acuse generado por el sistema electrónico aduanero, se considerará que fueron transmitidos y efectuados por la persona a quien corresponda dicha firma, sello o medio, ya sea del importador, exportador, agente aduanal, agencia aduanal o sus mandatarios autorizados.

II. Someter las mercancías al mecanismo de selección automatizada y, en lugar de pedimento, presentar en dispositivo tecnológico o en medio electrónico el aviso consolidado; el dispositivo o medio deberá contar con los elementos técnicos que permitan la lectura de la información contenida en el mismo, incluyendo la relativa al aviso consolidado; salvo los casos en que se deba proporcionar una impresión del aviso consolidado con la información correspondiente, el cual llevará impreso el código de barras. Lo anterior, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

...

IV. Transmitir en documento electrónico el pedimento consolidado el día martes de cada semana, en el que se hagan constar todas las operaciones realizadas durante la semana anterior, misma que comprenderá de lunes a domingo, cumpliendo con lo señalado en los artículos 36 y 36-A de esta Ley, así como en los plazos, supuestos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

V. Anexar al pedimento y a la transmisión electrónica a que se refiere la fracción I de este artículo y, en su caso, al aviso consolidado, en documento electrónico o digital, la información que compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, en los términos de los artículos 36 y 36-A de la Ley, debiendo declarar en el pedimento, en la transmisión electrónica y, en su caso en el aviso consolidado, los acuses correspondientes conforme a los cuales se tendrán por transmitidos y presentados los anexos.

Artículo 39. Quienes efectúen la reexpedición de mercancías están obligados a transmitir, a través del sistema electrónico aduanero, en documento electrónico, un pedimento con información referente a las citadas mercancías, cumpliendo con lo señalado en los artículos 36 y 36-A de esta Ley, así como en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

...

I. La información relativa al número de pedimento mediante el cual se efectuó la importación a la franja o región fronteriza, o cuando sea persona distinta del importador, el comprobante fiscal digital.

...

Artículo 40. Los trámites relacionados con el despacho de las mercancías se promoverán por los importadores o exportadores o por conducto de los agentes aduanales o agencias aduanales que actúen como sus consignatarios o mandatarios.

Las personas morales que promuevan el despacho de las mercancías sin la intervención de agente aduanal o agencia aduanal, tendrán la obligación de realizar el despacho aduanero a través de su representante legal, mismo que deberán acreditar ante el Servicio de Administración Tributaria, en los términos y condiciones que se establezcan en el Reglamento. Dicho representante, cuando menos, deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Ser persona física y estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

II. Ser de nacionalidad mexicana.

III. Acreditar la existencia de una relación laboral con el importador o exportador.

IV. Acreditar experiencia o conocimientos en materia de comercio exterior.

Las personas físicas que promuevan el despacho de las mercancías sin la intervención de un agente aduanal o agencia aduanal, deberán cumplir con los requisitos y condiciones que se establezcan en el Reglamento.

Los importadores y exportadores que opten por despachar las mercancías, así como los agentes aduanales o las agencias aduanales cuando actúen como sus consignatarios o mandatarios, deberán cumplir las obligaciones previstas en la presente Ley, relativas al despacho aduanero.

Artículo 41. Los agentes aduanales y las agencias aduanales serán representantes legales de los importadores y exportadores, en los siguientes casos:

...

Las autoridades aduaneras notificarán a los importadores y exportadores, así como a los representantes a que se refiere este artículo, de cualquier procedimiento que se inicie con posterioridad al despacho aduanero, fuera de recinto fiscal.

Artículo 43. Elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias determinadas por el interesado, se presentarán las mercancías ante la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección automatizado que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. En caso afirmativo, la autoridad aduanera efectuará el reconocimiento ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal, sin perjuicio de que dicho reconocimiento pueda llevarse a cabo de manera distinta conforme a lo dispuesto en los tratados internacionales de los que México sea parte o en los acuerdos interinstitucionales de los que la Secretaría sea parte.

El mecanismo de selección automatizado se activará con la presentación ante la aduana del dispositivo tecnológico o medio electrónico de que se trate, o bien del pedimento, aviso consolidado o documento aduanero, en los términos que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

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No será necesario presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado, en los supuestos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, siempre que las mercancías se encuentren dentro del recinto fiscal o fiscalizado, por lo que en caso de que el mecanismo de selección automatizado determine que deba practicarse el reconocimiento aduanero, éste deberá efectuarse en el recinto correspondiente.

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Artículo 45. Cuando en el reconocimiento aduanero se requiera efectuar la toma de muestras de mercancías estériles, radiactivas, radioactivas, peligrosas o cuando sean necesarias instalaciones o equipos especiales para la toma de las mismas, los importadores, exportadores, los agentes aduanales o las agencias aduanales, cuando actúen por cuenta de aquéllos, las deberán tomar previamente a efecto que sean presentadas al momento del reconocimiento aduanero. En todo caso se podrán tomar las muestras al momento del reconocimiento aduanero o durante el ejercicio de las facultades de comprobación, en los términos que establezca el Reglamento.

Los importadores o exportadores que estén inscritos en el registro para la toma de muestras de mercancías estériles, radiactivas, radioactivas, peligrosas, o para las que se requiera de instalaciones o equipos especiales para su toma, no estarán obligados a presentar las muestras a que se refiere el párrafo anterior.

...

Artículo 47. Los importadores, exportadores, agentes aduanales, agencias aduanales, confederaciones, cámaras o asociaciones, previa a la operación de comercio exterior que pretendan realizar, podrán formular consulta ante las autoridades aduaneras, sobre la clasificación arancelaria de las mercancías objeto de la operación de comercio exterior, cuando consideren que se pueden clasificar en más de una fracción arancelaria.

...

Quienes hubieran formulado consulta en los términos del párrafo anterior, podrán realizar el despacho de las mercancías materia de la consulta, anexando al pedimento copia de la consulta en la que conste su recepción por parte de las autoridades aduaneras. Para ejercer esta opción se efectuará el pago de las contribuciones de conformidad con la fracción arancelaria cuya tasa sea la más alta de entre las que considere que se pueden clasificar, así como, en su caso, pagar las cuotas compensatorias y cumplir con las demás regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a las distintas fracciones arancelarias motivo de la consulta.

...

En cualquier momento se podrá presentar consulta a las autoridades aduaneras para conocer la clasificación arancelaria de las mercancías, en los términos del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, incluso cuando consideren que se pueden clasificar en más de una fracción arancelaria, anexando, en su caso, las muestras, catálogos y demás elementos que permitan identificar la mercancía para su correcta clasificación arancelaria.

Artículo 48. Para resolver las consultas que presenten los importadores, exportadores, agentes aduanales, agencias aduanales, confederaciones, cámaras o asociaciones industriales, sobre la correcta clasificación arancelaria a que se refiere el artículo 47 de esta Ley, las autoridades aduaneras podrán solicitar, cuando así lo requieran, la opinión del Consejo de Clasificación Arancelaria, el cual estará integrado por la autoridad aduanera y los peritos que propongan las confederaciones, cámaras y asociaciones industriales e instituciones académicas. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas la conformación y las normas de operación de dicho Consejo. Los dictámenes técnicos emitidos por el Consejo y respecto de los cuales el Servicio de Administración Tributaria se apoye para emitir sus resoluciones, deberán publicarse como criterios de clasificación arancelaria dentro de los 30 días siguientes a aquél en que la autoridad hubiere emitido la resolución.

...

Las resoluciones deberán dictarse en un plazo que no excederá de tres meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se encuentre debidamente integrado el expediente. Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando la autoridad cuente con la información y documentación que permita la plena identificación de la mercancía, y se hayan llevado a cabo todas las diligencias, tales como la emisión de los dictámenes correspondientes de la autoridad competente, para la emisión de la resolución.

El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer los criterios de clasificación arancelaria y serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.

...

Artículo 50. ...

El Servicio de Administración Tributaria determinará mediante reglas, los supuestos en que no será necesaria la presentación de la forma oficial de la declaración a que se refiere el párrafo anterior, ni la activación del mecanismo de selección automatizado; sin que lo anterior limite las facultades de inspección, revisión, vigilancia y comprobación de las autoridades aduaneras, así como tampoco la imposición de las sanciones que correspondan por infracciones a las disposiciones que regulan la entrada y la salida de mercancías del territorio nacional.

Artículo 52. ...

La Federación, entidades federativas, municipios, demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, empresas productivas del Estado, instituciones de beneficencia privada y sociedades cooperativas, deberán pagar los impuestos al comercio exterior no obstante que conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos.

Las personas y entidades a que se refieren los dos párrafos anteriores también estarán obligadas a pagar las cuotas compensatorias en aquellos regímenes aduaneros que determine la Secretaría de Economía, de conformidad con la Ley de Comercio Exterior, a través de las disposiciones que para tales efectos se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.

Tratándose de mercancías sujetas a cuotas compensatorias, cuando se destinen a los regímenes señalados en el artículo 90, apartados B, fracción I, C, E y F de esta Ley, y de conformidad con el párrafo anterior no se esté obligado al pago de las cuotas compensatorias, se deberá determinar el monto a pagar de las mismas de conformidad con lo previsto en esta Ley.

Para efectos de lo previsto en esta Ley, se consideran regulaciones y restricciones no arancelarias las establecidas de conformidad con la Ley de Comercio Exterior, incluyendo las normas oficiales mexicanas.

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l. El propietario, poseedor o el tenedor de las mercancías.

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Artículo 53. ...

II. Los agentes aduanales y las agencias aduanales, así como los mandatarios autorizados por éstos, por los que se originen con motivo de las importaciones o exportaciones en cuyo despacho aduanero intervengan personalmente o por conducto de sus mandatarios o empleados autorizados.

El agente aduanal que hubiere intervenido en la operación aduanera de la que derive la responsabilidad de la agencia aduanal, será responsable subsidiario de ésta, respecto del pago de los impuestos al comercio exterior, las demás contribuciones que correspondan y de las cuotas compensatorias, que se adeuden.

Los socios de la agencia aduanal, son responsables solidarios respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la agencia aduanal, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, sin que dicha responsabilidad exceda de la participación que tengan en el capital social de la agencia durante el periodo o a la fecha de que se trate. Esa responsabilidad solidaria se calculará multiplicando el porcentaje de participación que haya tenido el socio en el capital social suscrito al momento de la causación, por la contribución omitida.

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VI. Los almacenes generales de depósito o el titular del local destinado a exposiciones internacionales por las mercancías no arribadas o por las mercancías faltantes o sobrantes, cuando no presenten los avisos a que se refiere el artículo 119 de esta Ley.

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VIII. Derogada.

IX. Los poseedores y tenedores de mercancías importadas temporalmente por residentes en el extranjero.

X. Los que transfieran mercancías de conformidad con lo previsto en esta Ley y en las demás disposiciones jurídicas aplicables, por los causados por las citadas mercancías.

...

Artículo 54. El agente aduanal y la agencia aduanal serán responsables de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados, de la determinación del régimen aduanero de las mercancías y de su correcta clasificación arancelaria, así como de asegurarse que el importador o exportador cuenta con los documentos que acrediten el cumplimiento de las demás obligaciones que en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias rijan para dichas mercancías, de conformidad con lo previsto en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

El agente aduanal y la agencia aduanal no serán responsables en los casos siguientes:

I. Por el pago de las diferencias de contribuciones, cuotas compensatorias, multas y recargos que se determinen, así como por el incumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, si éstos provienen de la inexactitud o falsedad de los datos y documentos que el contribuyente le hubiera proporcionado, siempre que no hubieran podido conocer dicha inexactitud o falsedad al examinar las mercancías, por requerir para su identificación de análisis químico o de laboratorio, tratándose de las mercancías que mediante reglas determine el Servicio de Administración Tributaria.

II. De las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias omitidas por la diferencia entre el valor declarado y el valor en aduana determinado por la autoridad, cuando se dé alguno de los supuestos siguientes:

....

Las excluyentes de responsabilidad señaladas en este artículo no serán aplicables cuando las agencias aduanales o el agente aduanal manifiesten el nombre, domicilio o la clave del registro federal de contribuyentes de una persona que no les hubiera encargado la operación o el despacho de las mercancías.

Artículo 59. Quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional deberán cumplir, sin perjuicio de las demás obligaciones previstas en esta Ley, con las siguientes:

I. ...

Quienes introduzcan mercancías bajo los regímenes de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal; de recinto fiscalizado estratégico, o de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, deberán llevar, en forma automatizada, el sistema de control de inventarios a que se refiere el párrafo anterior.

...

III. Entregar a la agencia aduanal o al agente aduanal que promueva el despacho de las mercancías y proporcionar a las autoridades aduaneras una manifestación, bajo protesta de decir verdad, con los elementos que, en los términos de esta Ley y las reglas que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, permitan determinar el valor en aduana de las mercancías. El importador deberá conservar copia de dicha manifestación y obtener la información, documentación y otros medios de prueba necesarios para comprobar que el valor declarado ha sido determinado de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables de esta Ley y proporcionarlos a las autoridades aduaneras, cuando éstas lo requieran. Tratándose de exportación, la manifestación de valor se acreditará con el comprobante fiscal digital que se emita en términos de las disposiciones fiscales aplicables y cuando éste no contenga el valor de las mercancías, se acreditará con algún documento equivalente que exprese el valor de las mercancías o en cualquier otro documento comercial sin inclusión de fletes y seguros y, en su defecto, con la contabilidad del exportador siempre que sea acorde con las normas de información financiera.

Tratándose de despachos aduaneros en los que intervenga una agencia aduanal o un agente aduanal, igualmente se deberá hacer entrega al Servicio de Administración Tributaria, junto con la documentación que se requiera para cumplir lo dispuesto en la fracción IV del presente artículo, el documento que compruebe el encargo conferido a la agencia aduanal o al agente aduanal para realizar sus operaciones. Dicho documento deberá ser enviado en copia a la agencia aduanal o al agente aduanal para su correspondiente archivo, pudiendo ser expedido para una o más operaciones o por periodos determinados. En este caso, únicamente la agencia aduanal o el agente aduanal que haya sido encomendado, podrán tener acceso al sistema electrónico aduanero a cargo de la autoridad, a fin de utilizar los datos dados a conocer en el padrón por los importadores, según lo establece el artículo 40 de la presente Ley. En caso de que la agencia aduanal o el agente aduanal no haya sido encomendado por un importador, pero actúe como consignatario en una operación, no se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, para lo cual se faculta al administrador de la aduana, por la que se pretenda despachar dicha mercancía, para que bajo su estricta responsabilidad autorice la operación.

El importador quedará exceptuado de la obligación a que se refiere el párrafo anterior, siempre y cuando utilice los medios electrónicos de seguridad para encomendar las operaciones de comercio exterior a la agencia aduanal o al agente aduanal, que mediante reglas señale el Servicio de Administración Tributaria.

...

V. Formar un expediente electrónico de cada uno de los pedimentos, avisos consolidados o documento aduanero de que se trate, el cual deberá contener el propio pedimento en el formato en que se haya transmitido, así como sus anexos, junto con sus acuses electrónicos, y deberá conservarse como parte de la contabilidad por los plazos establecidos en el Código Fiscal de la Federación.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las importaciones y exportaciones efectuadas por pasajeros, por empresas de mensajería y paquetería y por vía postal, cuando se efectúe el despacho de las mismas conforme al procedimiento que se establece en el artículo 88 de esta Ley.

Artículo 59-B. Quienes promuevan el despacho de las mercancías sin la intervención de una agencia aduanal o agente aduanal, deberán cumplir, sin perjuicio de las demás obligaciones previstas en esta Ley y su Reglamento, con las siguientes:

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III. Realizar los actos que le correspondan conforme a esta Ley en el despacho de las mercancías, empleando el sistema electrónico aduanero y su firma electrónica avanzada o sello digital, o bien, con el medio tecnológico de identificación que corresponda.

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Artículo 61. ...

VIII. Las que importen los habitantes de la franja fronteriza para su consumo, siempre que sean de la clase, valor y cantidad que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

IX. ...

c) Que cuenten con autorización del Servicio de Administración Tributaria.

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XIII. Las obras de arte destinadas a formar parte de las colecciones permanentes de los museos abiertos al público, siempre que obtengan autorización del Servicio de Administración Tributaria.

XIV. Las destinadas a instituciones de salud pública, a excepción de los vehículos, siempre que únicamente se puedan usar para este fin, así como las destinadas a personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta. En estos casos deberán formar parte de su patrimonio y cumplir con las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias. El Servicio de Administración Tributaria, previa opinión de la Secretaría de Economía, señalará las fracciones arancelarias que reúnan los requisitos a que refiere esta fracción.

...

XVI. La maquinaria y equipo obsoleto que tenga una antigüedad mínima de tres años contados a partir de la fecha en que se realizó la importación temporal, así como los desperdicios, siempre que sean donados por las empresas maquiladoras o con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía a organismos públicos o a personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles para efectos del impuesto sobre la renta. Además, las donatarias deberán contar con autorización del Servicio de Administración Tributaria y, en su caso, cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias.

XVII. Las autorizadas para ser donadas al Fisco Federal con el propósito de que sean destinadas a la Federación, a las entidades federativas, a los municipios, a las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, o a personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que, en su caso, expresamente señale el donante, para la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido y salud, así como para la atención de requerimientos de vivienda, educación y protección civil de las personas, sectores o regiones de escasos recursos.

Si la importación de las mercancías de que se trate, requiere del cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias, el Servicio de Administración Tributaria de inmediato lo hará del conocimiento de la dependencia competente, para que ésta resuelva respecto de su cumplimiento en un plazo no mayor a diez días. Cuando se trate de mercancías donadas para atender emergencias, desastres naturales o condiciones de extrema pobreza, la autoridad competente deberá resolver respecto de su cumplimiento en un plazo no mayor a tres días. Transcurridos dichos plazos sin que se comunique la resolución correspondiente, se entenderá que la dependencia de que se trate resolvió positivamente y el Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar la importación de las mercancías.

Tratándose de vehículos especialmente adaptados para personas con discapacidad, señalados en la fracción XV, así como de las mercancías donadas señaladas en la fracción XVII, únicamente podrán ser introducidos al territorio nacional, siempre que cumplan con lo dispuesto en las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 66. ...

Para efectos de lo señalado en este artículo, se considera que se distinguen del precio pagado las cantidades que se mencionan, se detallan o especifican separadamente del precio pagado en el comprobante fiscal digital o en el documento equivalente.

Artículo 78-A. La autoridad aduanera en el ejercicio de facultades de comprobación y en la resolución definitiva que se emita en los términos de los procedimientos previstos en los artículos 150 a 153 de esta Ley, podrá rechazar el valor declarado y determinar el valor en aduana de las mercancías importadas con base en los métodos de valoración a que se refiere esta Sección, en los casos siguientes:

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IV. Cuando el nombre, denominación o razón social, domicilio del proveedor en el extranjero o domicilio fiscal del importador, señalados en el pedimento, o bien, en la transmisión electrónica o en el aviso consolidado a que se refieren los artículos 36-A, 37-A, fracción I y 59-A de esta Ley, considerando, en su caso, el acuse correspondiente declarado, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio señalado, no se pueda localizar al proveedor en el extranjero o al importador en su domicilio fiscal o cuando el proveedor o el importador se encuentren en el supuesto de no localizado o inexistente.

El rechazo del valor declarado y la determinación del valor en aduana de las mercancías a que se refiere este artículo, también será procedente en los casos en los que las mercancías se encuentren destinadas a regímenes aduaneros que permitan la determinación de contribuciones sin su pago.

Artículo 79. La base gravable del impuesto general de exportación es el valor comercial de las mercancías en el lugar de venta, y deberá consignarse en el comprobante fiscal digital o en el documento equivalente y, en su defecto, en cualquier otro documento comercial, sin inclusión de fletes y seguros.

Cuando las autoridades aduaneras cuenten con elementos para suponer que los valores consignados en el comprobante fiscal digital o documentos equivalentes, incluidos los electrónicos o digitales a que se refieren los artículos 36-A, fracciones I, inciso a) y II, inciso a) y 59-A de esta Ley, no constituyen los valores comerciales de las mercancías, harán la comprobación conducente para la imposición de las sanciones que procedan.

Artículo 81. Los importadores y exportadores, las agencias aduanales o los agentes aduanales, cuando actúen por cuenta de aquéllos, determinarán las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias, para lo cual manifestarán, bajo protesta de decir verdad, en el pedimento o documento aduanero de que se trate, respecto de las mercancías, lo siguiente:

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Artículo 82. ...

El interesado podrá solicitar que la determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, la efectúe él mismo, o por conducto de la agencia aduanal o del agente aduanal.

Artículo 83. ...

Tratándose de importaciones o exportaciones, el pago podrá efectuarse en una fecha anterior a la señalada por el artículo 56 de esta Ley, en el entendido que si se destinan al régimen de depósito fiscal el monto de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias a pagar podrá determinarse en los términos anteriores. En este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago o de la determinación, sólo cuando las mercancías se presenten ante la aduana y se active el mecanismo de selección automatizado dentro de los tres días siguientes a aquél en que el pago se realice. Si las importaciones y exportaciones se efectúan por ferrocarril, el plazo será de veinte días.

Artículo 86-A. Estarán obligados a garantizar mediante depósitos en las cuentas aduaneras de garantía, quienes:

...

Se podrá garantizar mediante depósitos en las cuentas aduaneras de garantía en los casos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

Artículo 89. ...

Si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero, o bien, cuando se haya iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, no procederá la rectificación del pedimento, sino hasta que concluyan dichos actos y la autoridad no haya encontrado alguna irregularidad sobre los datos asentados en el pedimento, salvo en aquellos casos que el Servicio de Administración Tributaria lo establezca en reglas.

...

Artículo 93. ...

El cambio de régimen aduanero procederá siempre que se paguen las contribuciones y las cuotas compensatorias, según corresponda, las regulaciones y restricciones no arancelarias y los precios estimados exigibles, para el nuevo régimen solicitado en la fecha de cambio de régimen.

Artículo 100-A . El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar la inscripción en el registro de empresas certificadas, incluso en la modalidad de operador económico autorizado, a las empresas que cumplan con los requisitos siguientes:

...

VI. Que designen a las empresas transportistas autorizadas para efectuar el traslado de las mercancías de comercio exterior, señalando su denominación, y clave del registro federal de contribuyentes.

VII. En su caso, que cumplan con los estándares mínimos de seguridad y demás requisitos que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas.

La inscripción en el registro de empresas certificadas también podrá autorizarse a las personas físicas o morales que intervienen en la cadena logística como prestadores de servicios para la entrada y salida de mercancías del territorio nacional, siempre que cumplan con los requisitos que se señalan en este artículo y los que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

Para obtener la autorización prevista en el presente artículo, los interesados deberán presentar solicitud ante el Servicio de Administración Tributaria, acompañando la documentación que se establezca en reglas, con la cual se acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios para su obtención.

Tercer párrafo derogado.

...

Artículo 100-B. ...

VI. Las relativas a la reducción de multas y el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del despacho aduanero, en forma espontánea o durante el ejercicio de facultades de comprobación, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas;

VII. Otras medidas de simplificación y facilitación del despacho aduanero previstas en esta Ley o que establezca mediante reglas el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 101-A. Derogado.

Artículo 104. Las importaciones temporales de mercancías de procedencia extranjera se sujetarán a lo siguiente:

l. No se pagarán los impuestos al comercio exterior.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable en los casos previstos en los artículos 63-A, 105, 108, fracción III, 110 y 112 de esta Ley.

II. Se cumplirán las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias y, en su caso, de las cuotas compensatorias.

Artículo 106. ....

II. ...

c) Las de vehículos de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras y de las oficinas de sede o representación de organismos internacionales, así como de los funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano, para su importación en franquicia diplomática, siempre que cumplan con los requisitos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

d) Las de muestras o muestrarios destinados a dar a conocer mercancías, siempre que cumplan con los requisitos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

....

III. ...

f) Las de mercancías destinadas a fines de investigación que importen organismos públicos nacionales y extranjeros, así como personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta, de conformidad con los tratados internacionales de los que México sea parte o los acuerdos interinstitucionales aplicables.

...

Artículo 107. Tratándose de las importaciones temporales a que se refieren los incisos a), b) y d) de la fracción II, la fracción III, el inciso b) de la fracción IV y los incisos a), b), c) y e) de la fracción V del artículo 106 de esta Ley, en el pedimento se señalará la finalidad a la que se destinarán las mercancías y, en su caso, el lugar en donde cumplirán la citada finalidad y se mantendrán las propias mercancías.

El Servicio de Administración Tributaria podrá, mediante reglas, determinar los casos en que no se requerirá pedimento para la importación temporal de mercancías ni para su retorno, y establecerá en las mismas la forma oficial que deberá presentarse.

No será necesaria la presentación de pedimento cuando se presente otro documento con el mismo fin previsto en algún tratado internacional del que México sea parte. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas, los casos y condiciones en que procederá la utilización de ese documento, de conformidad con lo dispuesto en el tratado internacional que corresponda.

Artículo 117 . Se autoriza la salida del territorio nacional de mercancías para someterse a un proceso de transformación, elaboración o reparación hasta por dos años. Este plazo podrá ampliarse hasta por un lapso igual, mediante rectificación al pedimento que presente el exportador, el agente aduanal o la agencia aduanal, cuando el despacho se haga por su conducto o, previa autorización, cuando se requiera de un plazo mayor, de conformidad con los requisitos que establezca el Reglamento.

...

Artículo 119. El régimen de depósito fiscal consiste en el almacenamiento de mercancías de procedencia extranjera o nacional en almacenes generales de depósito que puedan prestar este servicio en los términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y además sean autorizados para ello, por las autoridades aduaneras. El régimen de depósito fiscal se efectúa una vez determinados los impuestos al comercio exterior y, en su caso, las cuotas compensatorias.

...

I. Deberán destinar, dentro del almacén, instalaciones que reúnan las especificaciones que señale el Servicio de Administración Tributaria para mantener aisladas las mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, de las mercancías nacionales o extranjeras que se encuentren en dicho almacén.

Il. Deberán contar con equipo de cómputo y de transmisión de datos que permita su enlace con el Servicio de Administración Tributaria, así como llevar un registro permanente y simultáneo de las operaciones de mercancías en depósito fiscal, en el momento en que se tengan por recibidas o sean retiradas, mismo que deberá vincularse electrónicamente con la dependencia mencionada. Para los efectos de esta fracción, el Servicio de Administración Tributaria establecerá las condiciones que deberán observarse para la instalación de los equipos, así como para llevar a cabo el registro de las operaciones realizadas y el enlace de los medios de cómputo del almacén general de depósito con dicho órgano administrativo desconcentrado.

El incumplimiento a lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo dará lugar a que el Servicio de Administración Tributaria, previa audiencia, suspenda temporalmente la autorización al local de que se trate, hasta que se cumplan los requisitos que correspondan. En caso de reincidencia, el Servicio de Administración Tributaria cancelará la autorización a que se refiere este artículo.

Para destinar las mercancías al régimen de depósito fiscal será necesario cumplir en la aduana de despacho con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a este régimen, así como acompañar el pedimento con la carta de cupo. Dicha carta se expedirá por el almacén general de depósito o por el titular del local destinado a exposiciones internacionales a que se refiere la fracción III del artículo 121 de esta Ley, según corresponda, y en ella se consignarán los datos del importador, exportador, agente aduanal o agencia aduanal, que promoverá el despacho.

Se entenderá que las mercancías se encuentran bajo la custodia, conservación y responsabilidad del almacén general de depósito en el que quedarán almacenadas bajo el régimen de depósito fiscal, desde el momento en que éste expida la carta de cupo mediante la cual acepta almacenar la mercancía, debiendo transmitir la carta de cupo mediante su sistema electrónico al del Servicio de Administración Tributaria, informando los datos del importador, exportador, agente aduanal o agencia aduanal, que promoverá el despacho.

...

El almacén general de depósito o el titular del local destinado a exposiciones internacionales que haya expedido la carta de cupo, informará al Servicio de Administración Tributaria dentro del plazo de veinte días naturales siguientes al de la expedición de dicha carta, los sobrantes o faltantes de las mercancías manifestadas en el pedimento respecto de las efectivamente recibidas en sus instalaciones procedentes de la aduana del despacho. En caso de que dichas mercancías no arriben en el plazo señalado, se deberá informar a más tardar al día siguiente en que venza el mismo. De no rendir dicho aviso se entenderá que recibió de conformidad las mercancías descritas en el pedimento respectivo.

Las personas físicas o morales residentes en el extranjero, podrán promover el régimen de depósito fiscal por conducto de agente aduanal o agencia aduanal, conforme a los requisitos de llenado del pedimento que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

...

Artículo 119-A. Los almacenes generales de depósito podrán obtener la autorización a que se refiere el artículo 119 de esta Ley cuando se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, acrediten la propiedad o la legal posesión de las instalaciones en las que prestarán el servicio de almacenamiento de mercancías y cumplan con los demás requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

Las mercancías que se introduzcan al régimen de depósito fiscal, podrán permanecer en el mismo por un plazo de veinticuatro meses.

La autorización se otorgará con vigencia de hasta diez años, o por la que el almacén general de depósito solicitante acredite la propiedad o legal posesión de las instalaciones objeto de su solicitud, en caso de ser menor.

Se cancelará la autorización a que se refiere el primer párrafo de este artículo, cuando el titular incurra en cualquiera de los supuestos siguientes:

I. Permita el retiro de mercancías sin cumplir con las formalidades para su retorno al extranjero o sin que se hayan pagado las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias causadas con motivo de su importación o exportación;

II. Cuando almacene en depósito fiscal mercancía que no deba ser objeto de dicho régimen en términos del artículo 123 de esta Ley;

III. Cuando por cualquier motivo incumpla con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la autorización o, en su caso, con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 119 de la presente Ley, y

IV. En los demás casos previstos en esta Ley, su Reglamento y la autorización respectiva.

La autoridad aduanera cancelará la autorización, conforme al procedimiento previsto en el artículo 144-A de la presente Ley.

Artículo 120. ....

Los almacenes generales de depósito recibirán las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias que se causen por la importación y exportación definitiva de las mercancías que tengan en depósito fiscal y estarán obligados a enterarlas en las oficinas autorizadas, al día siguiente a aquél en que las reciban.

En los casos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, al efectuarse el retiro deberán satisfacerse, además, los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas. En el caso de la fracción III, el retorno al extranjero podrá realizarse por la aduana que elija el interesado sin el pago de los impuestos al comercio exterior y de las cuotas compensatorias. El traslado de las mercancías del almacén a la citada aduana deberá realizarse mediante el régimen de tránsito interno.

Artículo 121. El Servicio de Administración Tributaria, como excepción a lo dispuesto en el artículo 119 de esta Ley y siempre que se cumplan los requisitos de control que señale el Reglamento, podrá autorizar el establecimiento de depósitos fiscales de conformidad con lo siguiente:

I. Para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos de altura. En este caso las mercancías no se sujetarán al pago de impuesto al comercio exterior, siempre que las ventas se hagan a pasajeros que salgan del país directamente al extranjero y la entrega de dichas mercancías se realice en los puntos de salida del territorio nacional, debiendo llevarlas consigo al extranjero.

Cuando la venta se haga a los pasajeros que arriben al país directamente del extranjero en puertos aéreos internacionales y dicha venta así como la entrega de las mercancías se realice en los establecimientos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, cumpliendo los requisitos de control que se establezcan mediante reglas, las mercancías no se sujetarán al pago de impuestos al comercio exterior, siempre que se trate de las que comprenden el equipaje de pasajeros en viajes internacionales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 61, fracción VI, de la Ley y demás disposiciones aplicables.

....

IV. Para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos, a empresas de la industria automotriz terminal, cumpliendo los requisitos y formalidades que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

Los particulares que obtengan la autorización a que se refiere esta fracción deberán mantener los controles que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

...

Artículo 127 . El régimen de tránsito interno se promoverá por los importadores, exportadores, por conducto de agente aduanal o agencia aduanal.

...

II. ...

e) Efectuar el traslado de las mercancías utilizando los servicios de las empresas inscritas en el registro de empresas transportistas que disponga el Reglamento.

...

Artículo 128. ....

Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor las mercancías no puedan arribar en los plazos a que se refiere el párrafo anterior, la agencia aduanal, el agente aduanal, el importador, el exportador o el transportista, indistintamente, deberán presentar aviso por escrito a las autoridades aduaneras de conformidad con lo que establezca el Reglamento, exponiendo las razones que impiden el arribo oportuno de las mercancías. En este caso, podrá permitirse el arribo extemporáneo de las mercancías por un periodo igual al plazo máximo de traslado establecido.

Artículo 129. ....

II. El agente aduanal o la agencia aduanal en los casos siguientes:

...

Independientemente de lo dispuesto en este artículo, el agente aduanal o la agencia aduanal que promueva el despacho tendrá la responsabilidad prevista en esta Ley por las irregularidades que se deriven de la formulación del pedimento y que se detecten con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera.

Artículo 131 . El tránsito internacional de mercancías por territorio nacional se promoverá por personas físicas o morales, o por conducto de agente aduanal o agencia aduanal, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

...

III. Efectuarse por las aduanas autorizadas y por las rutas fiscales que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas. El traslado de las mercancías se deberá efectuar utilizando los servicios de las empresas inscritas en el registro de empresas transportistas que disponga el Reglamento.

Sólo procederá el tránsito internacional de mercancías por territorio nacional en los casos y bajo las condiciones que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

Artículo 132. El tránsito internacional de mercancías deberá efectuarse en los plazos máximos de traslado que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

...

Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor las mercancías no puedan arribar en los plazos a que se refiere el párrafo anterior, el agente aduanal, la agencia aduanal, el transportista o la persona física o moral que efectúe el tránsito internacional de mercancías, deberá presentar aviso por escrito a las autoridades aduaneras de conformidad con lo que establezca el Reglamento, exponiendo las razones que impiden el arribo oportuno de las mercancías. En este caso, podrá permitirse el arribo extemporáneo de las mercancías a la aduana de salida por un periodo igual al plazo máximo de traslado establecido o, que se efectúe el desistimiento al régimen en la aduana de entrada, siempre que en este último caso se presenten físicamente las mercancías ante la autoridad aduanera en dicha aduana.

Artículo 133. ....

I. El agente aduanal o la agencia aduanal, cuando acepte expresamente dicha responsabilidad.

II. La empresa transportista inscrita en el registro que establezca el Reglamento cuando realice el traslado de las mercancías. Dicho registro podrá ser cancelado por el Servicio de Administración Tributaria, cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, las autoridades aduaneras detecten cualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Independientemente de lo dispuesto en este artículo, el agente aduanal o la agencia aduanal que promueva el despacho tendrá la responsabilidad prevista en esta Ley, por las irregularidades que se deriven de la formulación del pedimento y que se detecten durante el despacho en la aduana de entrada.

Artículo 135-B. ...

I. No se pagarán los impuestos al comercio exterior, salvo tratándose de mercancías extranjeras, en los casos previstos en el artículo 63-A de esta Ley.

II. Estarán sujetas al cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias que señale la Secretaría de Economía y que se expidan en términos de la Ley de Comercio Exterior.

III. Las mermas resultantes de los procesos de elaboración, transformación o reparación no causarán contribución alguna.

...

Para destinar las mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, se deberá tramitar el pedimento respectivo o efectuar el registro a través de medios electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, determinando las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias que correspondan.

...

Artículo 144. ...

V. Cerciorarse que en el despacho aduanero los importadores, los exportadores, los agentes aduanales y las agencias aduanales, cumplan los requisitos establecidos en esta Ley y las reglas que emita el Servicio de Administración Tributaria, respecto del equipo requerido para promover el despacho electrónico.

...

IX. Inspeccionar y vigilar, así como revisar, permanentemente en forma exclusiva, el manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados, para lo cual podrá apoyarse de los sistemas, equipos tecnológicos, o cualquier otro medio o servicio con que se cuente, incluso el dictamen aduanero a que se refiere el artículo 43 de esta Ley.

...

XI. Verificar en forma exclusiva durante su transporte, la legal importación o tenencia de mercancías de procedencia extranjera en todo el territorio nacional, incluidos los recintos fiscales, para lo cual podrá apoyarse de los sistemas, equipos tecnológicos, cualquier otro medio o servicio con que se cuente, incluso en el dictamen aduanero a que se refiere el artículo 43 de esta Ley.

...

XIV. ...

Para ejercer las facultades a que se refiere el párrafo anterior, el Servicio de Administración Tributaria podrá solicitar el dictamen que requiera, al agente aduanal, a la agencia aduanal, a la autoridad especializada en la materia según la mercancía de que se trate o a cualquier otro perito.

...

XXI. Otorgar, inhabilitar, suspender, cancelar y extinguir las patentes de los agentes aduanales.

XXII. Otorgar, inhabilitar y cancelar las autorizaciones de las agencias aduanales.

...

XXIX. Microfilmar, grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, los documentos que se hayan proporcionado a la misma en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

...

XXXIII. Autorizar que el despacho de mercancías pueda hacerse conjuntamente con las autoridades aduaneras de otros países tanto en territorio nacional como en el extranjero, de conformidad con los tratados internacionales en los que México sea parte, así como emitir las reglas que permitan operar dicho despacho conjunto conforme a la legislación nacional, los tratados internacionales y los acuerdos interinstitucionales aplicables, incluso para el ejercicio de facultades de comprobación en aduanas yuxtapuestas y puntos fronterizos unificados.

...

XXXV. Contar con sistemas, dispositivos, equipos tecnológicos o cualquier otro medio electrónico o servicio necesario para el ejercicio de sus facultades.

XXXVI. Suspender en el padrón de importadores, en su caso, en el padrón de importadores de sectores específicos o en el padrón de exportadores sectorial a los importadores o exportadores, conforme a lo previsto en las disposiciones jurídicas aplicables.

XXXVII. Retener las mercancías de comercio exterior cuando la autoridad competente presuma una infracción a las disposiciones que regulan la materia de los derechos de autor y de propiedad industrial. En ejercicio de esta facultad la autoridad aduanera actuará como auxiliar de las autoridades competentes en materia de los derechos de autor y de propiedad industrial, en los términos que se establezca en los convenios de colaboración y demás disposiciones jurídicas aplicables.

XXXVIII. Las demás que sean necesarias para cumplir con las facultades a que se refiere este artículo.

Artículo 144-A. ...

I. Cuando el titular no cubra o entere las contribuciones o aprovechamientos correspondientes, no esté al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o no otorgue la garantía a que esté obligado.

...

V. Cuando sin causa justificada se dejen de prestar los servicios concesionados o autorizados, por más de ciento ochenta días naturales o se incumplan los requisitos exigidos para obtener la concesión o autorización otorgada o las obligaciones inherentes a la misma, durante su vigencia.

VI. Las demás que establezca esta Ley y las que se señalen en la concesión o autorización.

...

Artículo 145. ....

El Servicio de Administración Tributaria podrá asignar las mercancías a que se refiere este artículo para su uso, o bien para otras dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, empresas productivas del Estado, entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como a los poderes Legislativo y Judicial. En este caso no se requerirá la opinión previa del Consejo. El Servicio de Administración Tributaria deberá enviar mensualmente un reporte de las asignaciones al Consejo y a la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión y en periodo de receso a la Comisión Permanente. También podrá donarlas a las personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, previa opinión del Consejo establecido en este artículo.

Para efectos del párrafo anterior, dichas personas morales con fines no lucrativos autorizadas que reciban en donación mercancías, podrán cobrar cuotas de recuperación por el suministro o la distribución de las mismas, en los términos que establezca la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento.

Tratándose de mercancías que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal como consecuencia de excedentes detectados a maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, la autoridad aduanera podrá transferirlas de inmediato al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, quien, en su caso, podrá enajenar estas mercancías a la propia empresa objeto del embargo, siempre que se encuentren comprendidas dentro de su programa autorizado.

Artículo 146. ....

III. Comprobante fiscal digital que deberá reunir los requisitos que señale el Código Fiscal de la Federación.

Las empresas porteadoras legalmente autorizadas, cuando transporten las mercancías de procedencia extranjera fuera de la franja o región fronteriza, podrán comprobar la legal tenencia de las mismas con la carta de porte y los documentos que establezca mediante reglas el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 147. ....

I. Las de exportación prohibida o restringida que sean conducidas hacia los litorales o fronteras, con los pedidos, comprobante fiscal digital, contratos y otros documentos comerciales que acrediten que serán destinadas a dichas zonas, o con los permisos de exportación correspondientes.

II. Las confundibles con las extranjeras que sean transportadas hacia el interior del país, con las marcas registradas en México que ostenten o con el comprobante fiscal digital correspondiente.

...

Artículo 150. ....

Se apercibirá al interesado de que si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará; que de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados, siempre que, en este último caso y tratándose del reconocimiento aduanero, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana.

...

Artículo 151. ....

II. Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujeta a las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II, del artículo 176 de esta Ley y no se acredite su cumplimiento o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias. Tratándose de las normas oficiales mexicanas de información comercial, sólo procederá el embargo cuando el incumplimiento se detecte en el ejercicio de visitas domiciliarias o verificación de mercancías en transporte.

...

VI. Cuando el nombre, denominación o razón social o domicilio del proveedor en el extranjero o domicilio fiscal del importador, señalado en el pedimento, o bien, en la transmisión electrónica o en el aviso consolidado a que se refieren los artículos 36-A, 37-A, fracción I y 59-A de esta Ley, considerando, en su caso, el acuse correspondiente declarado, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio señalado, no se pueda localizar al proveedor en el extranjero.

VII. Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A de esta Ley.

...

Artículo 152. ....

En el escrito o acta de inicio del procedimiento se deberá requerir al interesado para que señale domicilio para oír y recibir notificaciones, apercibido que de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados, siempre que, en este último caso y tratándose del reconocimiento aduanero, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana.

Cuando proceda la imposición de sanciones sin la determinación de contribuciones o cuotas compensatorias omitidas ni el embargo precautorio de mercancías, la autoridad aduanera determinará el crédito fiscal sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en este artículo y en el artículo 150 de esta Ley, quedando a salvo sus derechos para interponer los medios de defensa. Al efecto, la autoridad aduanera emitirá y notificará el acto administrativo en el que se funde y motive la sanción aplicable.

Artículo 153-A. Cuando en el reconocimiento aduanero o verificación de mercancías en transporte sea necesario levantar acta circunstanciada en la que se hagan constar las irregularidades detectadas, en términos de los artículos 150 a 153 de esta Ley, las autoridades aduaneras podrán levantar las actas parciales y final, cuando el acto de comprobación se concluya con posterioridad al día de su inicio, sujetándose en lo aplicable a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, sin que al respecto los actos de comprobación se puedan extender por un plazo de cinco días, contado a partir de su inicio, salvo causas debidamente justificadas. De no cumplirse con los plazos señalados las actuaciones de la autoridad aduanera quedarán sin efectos.

Artículo 157. Tratándose de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro, de animales vivos, explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas o radioactivas, que sean objeto de embargo precautorio y que, dentro de los diez días siguientes a su embargo, no se hubiere comprobado su legal estancia o tenencia en el país, el Servicio de Administración Tributaria podrá proceder a su destrucción, donación o asignación. Tratándose de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones serán transferidos para su venta al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, una vez emitida la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo de que se trate, siempre que no se hubiere comprobado su legal estancia o tenencia en el país.

...

Cuando una resolución definitiva ordene la devolución de las mercancías y la autoridad aduanera haya comunicado al particular que existe imposibilidad para devolver las mismas, el particular podrá optar por solicitar la entrega de un bien sustituto con valor similar, o el valor del bien, actualizado conforme lo establece el párrafo siguiente. No procederá la entrega de un bien sustituto tratándose de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro, explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas o radioactivas, de animales vivos, o de las mercancías embargadas en términos del artículo 151, fracciones VI y VII de esta Ley.

En el caso de que el Servicio de Administración Tributaria o el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes hayan procedido a la destrucción, donación o asignación de mercancías, la resolución definitiva que ordene la devolución de las mismas, considerará el valor determinado en el dictamen de clasificación arancelaria y de valor en aduana, practicado por la autoridad aduanera competente con motivo del procedimiento administrativo en materia aduanera, actualizándolo en los términos establecidos en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. Tratándose de mercancías enajenadas por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, el valor será aquél que se obtenga por la venta, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. El cálculo para la determinación del pago, deberá efectuarse hasta que se dicte la resolución correspondiente.

...

Tratándose de mercancías embargadas en términos del artículo 151, fracciones VI y VII de esta Ley, la resolución definitiva que ordene la devolución del valor de las mercancías, considerará el valor declarado en el pedimento, adicionado con el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 58 del Código Fiscal de la Federación, que corresponda conforme al giro de actividades del interesado.

Título Séptimo
Agentes aduanales, agencias aduanales y dictaminadores aduaneros

Capítulo Único

Sección Primera
Agentes aduanales y agencias aduanales

Artículo 160. ....

II. Derogada.

III. Mantener la oficina principal de sus negocios dentro del territorio nacional, así como dar el aviso de apertura y cierre de sus sucursales en términos del Código Fiscal de la Federación.

IV. Manifestar a las autoridades aduaneras el domicilio de su oficina para oír y recibir notificaciones en la circunscripción de las aduanas en las que ejerza la patente, así como la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, y la de sus mandatarios aduanales. Las notificaciones que se realicen en el domicilio y en el correo electrónico, manifestados conforme a la presente fracción, surtirán sus efectos en los términos legales. Asimismo, deberá dar aviso a las autoridades aduaneras del cambio de domicilio o de la dirección de correo electrónico, aun en el caso de suspensión voluntaria de actividades.

...

VI. ...

Para ser mandatario aduanal autorizado de agente aduanal se requiere contar con poder notarial para actos de administración y demostrar experiencia aduanera mayor a tres años, aprobar los exámenes de conocimientos y psicotécnico, y cumplir los demás requisitos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas. Cada mandatario aduanal promoverá solamente el despacho en representación de un agente aduanal y ante una sola aduana, salvo uno de los mandatarios, que podrá actuar indistintamente en cualquiera de las aduanas autorizadas.

...

VIII. Contar con el equipo necesario para promover el despacho electrónico, conforme a las reglas que emita el Servicio de Administración Tributaria y utilizarlo en las actividades propias de su función.

IX. Ocuparse de aquellas operaciones de importación y exportación cuyo valor no rebase al que, mediante reglas determine el Servicio de Administración Tributaria, en cada una de las aduanas en las que opere.

....

El Servicio de Administración Tributaria podrá cambiar la obligación a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, autorizando, a petición de los agentes aduanales de un determinado lugar, que el servicio se proporcione en forma rotatoria o permanente para el total de las operaciones a que se refiere esta fracción por uno o varios agentes.

En los casos a que se refiere esta fracción, el agente aduanal tendrá derecho a una contraprestación de $350.00 por cada operación.

...

La inobservancia a lo dispuesto en las fracciones I, V, IX y X de este artículo inhabilita al agente aduanal para operar hasta por un mes, desde el momento en que se detecte la irregularidad.

...

Artículo 162. ....

VII. Formar un expediente electrónico de cada uno de los pedimentos o documentos aduaneros que correspondan, con la información transmitida y presentada en mensaje o documento electrónico o digital como parte de sus anexos, conforme a los artículos 6o., 36, 36-A, 37 y 37-A de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

El expediente electrónico deberá contener el pedimento o documento aduanero en el formato en que se haya transmitido, así como sus anexos y acuses, debiendo conservarse como parte de la contabilidad, por los plazos establecidos en Código Fiscal de la Federación.

Adicionalmente, deberá conservar el original de la manifestación de valor a que se refiere el artículo 59, fracción III de esta Ley, así como copia del documento presentado por el importador al Servicio de Administración Tributaria que compruebe el encargo que se le hubiere conferido para realizar el despacho aduanero de las mercancías y si éste fue otorgado de forma electrónica deberá conservar el acuse correspondiente.

Los expedientes electrónicos que se generen en términos de esta fracción, deberán ser proporcionados a los clientes que les correspondan, sin cargo adicional, quienes tendrán la obligación de conservarlos en términos de lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 6o. de esta Ley.

...

XII. Derogada.

...

Artículo 163. ....

II. Derogada.

...

Artículo 164. ....

III. Derogada.

...

VI. Cuando en el despacho aduanero que promueva se omita el pago de impuestos al comercio exterior, derechos y cuotas compensatorias, siempre que no sean aplicables las causales de cancelación establecidas en la fracción II del artículo 165 de esta Ley. No se suspenderá al agente aduanal por el primer error que cometa durante cada año de calendario, siempre que el error no exceda del monto y porcentaje señalado en el inciso a) de la fracción II del artículo 165 de esta Ley.

No procederá la suspensión a que se refiere esta fracción, cuando la omisión de contribuciones y cuotas compensatorias, en su caso, se deba a la inexacta clasificación arancelaria derivada de alguna diferencia entre los criterios publicados, con motivo de la interpretación de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.

VII. Tratándose de los regímenes aduaneros temporales, de depósito fiscal y de tránsito de mercancías, declarar con inexactitud algún dato, siempre que con los datos aportados, excluida la liquidación provisional a que se refieren los artículos 127, fracción II y 131, fracción II de esta Ley, de haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación definitiva, la omisión no exceda de $179,600.00.

...

Artículo 165. ....

I. Derogada.

II. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) La omisión en el pago de impuestos al comercio exterior, derechos y cuotas compensatorias, en su caso, exceda de $256,600.00 y dicha omisión represente más del 10% del total de los que debieron pagarse.

...

No procederá la cancelación a que se refiere esta fracción, cuando la omisión de contribuciones y cuotas compensatorias se deba a la inexacta clasificación arancelaria derivada de alguna diferencia entre los criterios publicados, con motivo de la interpretación de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.

III. Cuando el agente aduanal, al tramitar las operaciones de comercio exterior, declare cualquiera de los siguientes datos del importador o exportador y éstos resulten falsos o inexistentes:

a) Nombre, denominación o razón social.

b) Domicilio fiscal.

c) Clave del registro federal de contribuyentes.

De igual forma, será cancelada la patente si el agente aduanal efectúa el trámite de las operaciones de comercio exterior y declara cualquiera de los datos a que se refiere esta fracción de una persona de la cual no cuente con el encargo conferido en términos del artículo 59, fracción III de esta Ley.

...

VI. Permitir el uso de cualesquiera de los derechos consignados en la patente o de la patente misma, por un tercero, salvo que se trate de la agencia aduanal a la que se encuentre adscrito.

VII. Tratándose de los regímenes aduaneros temporales, de depósito fiscal y de tránsito de mercancías, declarar con inexactitud algún dato, siempre que con los datos aportados, excluida la liquidación provisional a que se refieren los artículos 127, fracción II y 131, fracción II de esta Ley, de haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación definitiva, se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) La omisión exceda de $256,600.00 y del 10% de los impuestos al comercio exterior, derechos y, en su caso, cuotas compensatorias causadas.

...

VIII. Cuente con créditos fiscales firmes y la autoridad competente haya declarado, para su cobro, su insolvencia o no localización.

IX. Transmitir bajo cualquier título, el uso o goce de la patente o de los derechos consignados en la misma, salvo lo previsto para las agencias aduanales.

...

XII. Encontrarse dentro de los supuestos de cancelación a que se refiere la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.

...

Artículo 166. ....

El agente aduanal que se incorporé a una agencia aduanal en términos de lo dispuesto en el artículo 167-D de la presente Ley, podrá solicitar su retiro voluntario en cualquier momento, siempre y cuando no se encuentre sujeto a un procedimiento de inhabilitación, suspensión, cancelación o extinción de su patente.

Artículo 167. ....

Cuando se trate de las causales de suspensión, de cancelación o de extinción de la patente, la autoridad aduanera competente para tramitar y resolver estos procedimientos, contará con un plazo de dos años posteriores a la fecha de conocimiento de la realización de los hechos u omisiones que las configuren, para darlos a conocer en forma circunstanciada al agente aduanal y le concederá un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de suspensión, cancelación o extinción de patente, para que exprese lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas. Por ningún motivo la autoridad aduanera podrá iniciar un procedimiento de los señalados en este párrafo, cuando los hechos que constituyan alguna de las causales de suspensión, cancelación o extinción del derecho a ejercer la patente, hayan ocurrido con más de cinco años de antigüedad, a menos que la conducta infractora del agente aduanal, por su naturaleza, no sea instantánea y se prolongue en el tiempo, caso en el cual los cinco años se computarán a partir de que dicha conducta haya cesado.

...

Artículo 167-D. La agencia aduanal es la persona moral autorizada por el Servicio de Administración Tributaria para promover por cuenta ajena el despacho aduanero de mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros previstos en esta Ley.

Para obtener la autorización a que se refiere el párrafo anterior, la persona moral deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Estar constituida como sociedad civil, conforme a las leyes mexicanas y con cláusula de exclusión de extranjeros, debiendo acreditar que el valor de su activo fijo registrado en su contabilidad sea permanentemente superior a $500,000.00.

II. Señalar en su acta constitutiva como objeto social la prestación de los servicios del despacho aduanero de mercancías en los diferentes regímenes aduaneros previstos en esta Ley.

III. Estar conformada por ciudadanos mexicanos y, al menos, por un agente aduanal que no se encuentre sujeto a algún procedimiento de inhabilitación, suspensión, cancelación o extinción de la patente de que sea titular.

IV. Incluir en sus estatutos sociales, mecanismos encaminados a establecer mejores prácticas corporativas que contribuyan a un eficiente funcionamiento de sus órganos de administración y vigilancia, debiendo cumplir, además de las obligaciones previstas en la ley de la materia, las siguientes funciones:

a) Vigilar la operación de la sociedad para asegurar el debido cumplimiento de la normatividad que le es aplicable.

b) Mantener los procesos que permitan contar con una debida transparencia en la administración mediante el manejo responsable de la información financiera y la comunicación entre los socios, así como implementar mecanismos para la identificación, administración y control de riesgos.

c) La emisión de un Código de Ética que deban observar los integrantes de la sociedad.

d) Contar con un procedimiento que contribuya a la continuidad de la sociedad y de los servicios especializados que ésta preste, ante el retiro voluntario o por incapacidad permanente, fallecimiento, renuncia o cualquier separación de funciones de los socios o integrantes de los órganos de dirección y administración de la sociedad.

e) Asegurar que el modelo de gobierno de la sociedad, contribuya al adecuado y cabal cumplimiento de su objeto social.

V. Contar con solvencia económica, capacidad técnica y administrativa para prestar los servicios del despacho aduanero de mercancías a que se refiere la presente Ley.

VI. Encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

VII. Contar con los medios de cómputo y transmisión de datos enlazados con el sistema electrónico aduanero del Servicio de Administración Tributaria, así como llevar un registro simultáneo de las operaciones de comercio exterior.

VIII. Cumplir los demás requisitos y condiciones que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas.

Los socios de la persona moral deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadanos mexicanos.

II. Contar con solvencia económica.

III. Encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

El administrador o la persona o personas que tengan conferida la dirección general, la gerencia o la administración de la persona moral, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, así como el apoderado legal de la misma, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el párrafo anterior.

La patente del agente aduanal que integre una agencia aduanal, quedará desactivada del sistema electrónico aduanero en términos del artículo 167-E de esta Ley, por lo que sólo podrá ser utilizada para realizar operaciones que deriven del encargo conferido a la agencia aduanal de que se trate, en tanto sea parte integrante de la misma.

Los mandatarios aduanales, empleados o dependientes autorizados del agente aduanal que integre una agencia aduanal, a partir de la fecha en que la agencia aduanal obtenga la respectiva autorización e inicie sus operaciones o a partir de la incorporación formal del agente aduanal en una agencia aduanal ya constituida, no podrán actuar para realizar operaciones diversas a las que deriven del encargo conferido a la agencia aduanal. En este caso, dichos mandatarios, empleados o dependientes se considerarán mandatarios aduanales, empleados o dependientes según corresponda, de la agencia aduanal, siempre que formen parte de su planta de trabajadores subordinados en términos de la legislación laboral, cumplan con los requisitos que para tal efecto se establecen en la presente Ley y se confirme su carácter conforme al procedimiento que se establezca en las reglas que emita el Servicio de Administración Tributaria. Lo anterior no impide que se integren a la agencia aduanal otros mandatarios, empleados o dependientes conforme a los requisitos previstos en esta Ley y las reglas que se emitan al efecto.

La autorización de la agencia aduanal no se podrá utilizar cuando la patente de los agentes aduanales que la integran, se encuentre inhabilitada o suspendida, cancelada o extinguida, excepto en los casos en que se integre con otros agentes aduanales que no se encuentren en este supuesto.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, se permitirá a la agencia aduanal concluir las operaciones amparadas con los pedimentos que hubieran sido validados y pagados antes de la fecha de inhabilitación, suspensión, cancelación o extinción del o los agentes aduanales que integran la agencia aduanal.

Artículo 167-E. Para obtener la autorización de agencia aduanal, las sociedades civiles constituidas para tales efectos, integradas cuando menos por un agente aduanal deberán presentar solicitud al Servicio de Administración Tributaria, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo anterior.

El Servicio de Administración Tributaria resolverá la solicitud de autorización dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su presentación.

Emitida la autorización de la agencia aduanal, los agentes aduanales que la integran, aceptan tácitamente que la patente de la que son titulares se incorpora a la agencia aduanal, procediendo la desactivación de su patente del sistema electrónico aduanero a partir de la fecha en que la agencia aduanal obtenga la autorización o, en su caso, a partir de la autorización de la incorporación de un agente aduanal en una agencia aduanal ya constituida, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras respecto de la patente de dicho agente aduanal, o la imposición de las sanciones que correspondan para el caso de infracción a esta Ley, incluso la extinción, cancelación, suspensión o inhabilitación de la respectiva patente.

Cuando la agencia aduanal que ya se encuentre operando requiera incorporar un agente aduanal, siempre que no se encuentre sujeto a algún procedimiento de inhabilitación, suspensión, cancelación o extinción de la patente de la que sea titular, solicitará al Servicio de Administración Tributaria la autorización correspondiente.

El agente aduanal que se integre o constituya una agencia aduanal deberá someterse a los exámenes a los que podrá convocar anualmente de manera general el Servicio de Administración Tributaria conforme a lo previsto en el artículo 162, fracción XIV de esta Ley.

Artículo 167-F. Las agencias aduanales, para poder operar deberán cubrir los siguientes requisitos:

I. Mantener la oficina principal de su negocio dentro del territorio nacional, así como dar los avisos de apertura y cierre de sus sucursales en términos del Código Fiscal de la Federación.

II. Manifestar a las autoridades aduaneras el domicilio de su oficina para oír y recibir notificaciones en la circunscripción de las aduanas en las que ejerza la autorización de la agencia aduanal, así como la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones y la de sus mandatarios aduanales. Las notificaciones que se realicen en el domicilio y en el correo electrónico, manifestados conforme a la presente fracción, surtirán sus efectos en los términos legales. Asimismo, deberá dar aviso a las autoridades aduaneras del cambio de domicilio o de la dirección de correo electrónico, aun en el caso de suspensión voluntaria de actividades.

III. Dar a conocer a la aduana en que actúe, los nombres de los empleados o dependientes autorizados para auxiliarla en los trámites de todos los actos del despacho aduanero, así como los nombres de los mandatarios aduanales que la representen al promover y tramitar dicho despacho. La agencia aduanal será ilimitadamente responsable por los actos de sus empleados o dependientes autorizados y de sus mandatarios aduanales así como de los agentes aduanales que la integran.

Se entenderá que la agencia aduanal es notificada cuando la notificación de los actos derivados del reconocimiento aduanero, así como de la inspección o verificación de las mercancías, durante su permanencia en el recinto fiscal por virtud de su despacho, se efectúe con cualquiera de sus socios, empleados o dependientes autorizados, mandatarios aduanales, así como agentes aduanales que la integran.

IV. Realizar los actos que le correspondan conforme a esta Ley para el despacho aduanero de las mercancías, empleando el sistema electrónico aduanero y la firma electrónica avanzada o el sello digital que le asigne el Servicio de Administración Tributaria.

V. Contar con el equipo necesario para promover el despacho electrónico, conforme a las reglas que emita el Servicio de Administración Tributaria y utilizarlo en las actividades propias de su objeto social.

VI. Ocuparse de aquellas operaciones de importación y exportación cuyo valor no rebase al que mediante reglas determine el Servicio de Administración Tributaria, en cada una de las aduanas en las que opere.

VII. Utilizar los candados oficiales o electrónicos en los vehículos y contenedores que transporten las mercancías cuyo despacho aduanero promueva, de conformidad con lo que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, así como evitar que los candados que adquiera de los importadores o fabricantes autorizados, se utilicen en contenedores o vehículos que transporten mercancías cuyo despacho no hubiere promovido.

VIII. Cumplir el encargo que se le hubiera conferido, por lo que no podrá transferirlo ni endosar documentos que estén a su favor o a su nombre, sin la autorización expresa y por escrito de quien lo otorgó.

IX. Dar aviso a las autoridades aduaneras en un plazo no mayor a diez días contados a partir de que ocurra el hecho, cuando alguno de los agentes aduanales que la integran tenga parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado y colateral hasta el cuarto grado, o por afinidad, con el administrador o alguno de los subadministradores de cualquiera de las aduanas en las que opera. En este caso, el agente aduanal que tenga el parentesco referido, se abstendrá de intervenir en las operaciones que la agencia aduanal despache en las aduanas respectivas, desde que ocurra el hecho.

X. Informar a las autoridades aduaneras en un plazo no mayor a diez días posteriores a que se realice formalmente el acto, la incorporación y desincorporación de socios de la agencia.

Artículo 167-G. La agencia aduanal será inhabilitada para operar, cuando:

I. Se incumpla lo previsto en las fracciones VI, VII y VIII del artículo 167-F de esta Ley.

II. Se incumpla con lo dispuesto en las fracciones I, II, III, IV, V, IX y X del artículo 167-F de esta Ley, en cuyo caso la inhabilitación aplicará desde el inicio del procedimiento hasta en tanto no se cumpla con el requisito correspondiente.

III. Se omita el pago de impuestos al comercio exterior, derechos y cuotas compensatorias, en el despacho aduanero que promueva, siempre que no sea aplicable la causal de cancelación establecida en la fracción VI del artículo 167-J, en relación con la fracción II del artículo 165 de esta Ley.

No procederá la inhabilitación a que se refiere esta fracción, cuando la omisión de contribuciones y cuotas compensatorias, en su caso, se deba a la inexacta clasificación arancelaria derivada de alguna diferencia entre los criterios publicados, con motivo de la interpretación de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.

IV. Tratándose de los regímenes aduaneros temporales, de depósito fiscal y de tránsito de mercancías, declarar con inexactitud algún dato, siempre que, con los datos aportados, excluida la liquidación provisional a que se refieren los artículos 127, fracción II y 131, fracción II de esta Ley, de haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación definitiva, la omisión no exceda de $179,600.00.

Para efectos de las fracciones I, III y IV del presente artículo, se inhabilitará a la agencia aduanal para operar desde el inicio del procedimiento, hasta por un mes.

Para efectos de lo dispuesto en las fracciones III y IV del presente artículo, cuando la agencia aduanal se integre con diversos agentes aduanales, sólo procederá la inhabilitación de la patente del agente aduanal que hubiere intervenido en el despacho de la operación aduanera de la que deriva la causal, debiendo señalarse esta circunstancia en el inicio y resolución del procedimiento de inhabilitación, por lo que durante el tiempo que dure la misma, el agente aduanal se encontrará impedido para intervenir en las operaciones encargadas a la agencia aduanal, desde el inicio del procedimiento, hasta por un mes.

Una vez conocidos por las autoridades aduaneras los hechos u omisiones que las configuren, éstas los darán a conocer en forma circunstanciada a la agencia aduanal y le concederán un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación, para que exprese lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas. Las autoridades aduaneras deberán dictar la resolución que corresponda, en un plazo que no excederá de tres meses, contado a partir de la notificación del inicio del procedimiento. Transcurrido el plazo mencionado sin que la autoridad emita resolución, se entenderá caducado el procedimiento respectivo, sin perjuicio del ejercicio posterior de las facultades de las autoridades aduaneras.

Artículo 167-H. Son obligaciones de la agencia aduanal:

I. Actuar siempre con ese carácter en los trámites o gestiones aduanales y no transmitir bajo cualquier título, el uso o goce de la autorización o de los derechos consignados en la misma, ni permitir el uso de cualesquiera de los derechos consignados en dicha autorización o de la autorización misma, por un tercero para la obtención de un lucro.

II. Manifestar en el pedimento o documento aduanero que corresponda el número de autorización de la agencia aduanal, así como el número de la patente del agente aduanal que intervenga en la operación aduanera de que se trate.

III. Formar un expediente electrónico de cada uno de los pedimentos o documentos aduaneros que correspondan con la información transmitida y presentada en mensaje o documento electrónico o digital como parte de sus anexos conforme a los artículos 6o., 36, 36-A, 37 y 37-A de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

El expediente electrónico deberá contener el pedimento o documento aduanero en el formato en que se haya transmitido, así como sus anexos y acuses, debiendo conservarse como parte de la contabilidad, por los plazos establecidos en el Código Fiscal de la Federación.

Los expedientes electrónicos que se generen en términos de esta fracción, deberán ser proporcionados a los clientes que les correspondan, sin cargo adicional, quienes tendrán la obligación de conservarlos en términos de lo establecido por el cuarto párrafo del artículo 6o. de esta Ley.

IV. Aceptar las visitas que ordenen y practiquen las autoridades aduaneras, para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones.

V. Cumplir con las disposiciones que regulan y gravan la entrada y la salida de mercancías del territorio nacional, en los mismos términos que se establece para los agentes aduanales en la presente Ley.

VI. Contar y mantener en funcionamiento, los mecanismos y las prácticas corporativas para el eficiente desarrollo de las actividades de sus órganos de administración y vigilancia, dispuestos en el artículo 167-D, segundo párrafo, fracción IV de la presente Ley.

VII. Cumplir con los demás requisitos que se establezcan en las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 167-I. La autorización a que se refiere el artículo 167-D de esta Ley permite a la agencia aduanal realizar lo siguiente:

I. El despacho aduanero de mercancías en la aduana a la que esté adscrita y en las aduanas que tengan autorizadas el o los agentes aduanales que integran la agencia aduanal.

II. El despacho de mercancías por conducto de los mandatarios aduanales de la agencia aduanal, incluidos los mandatarios aduanales de los agentes aduanales que integren la agencia, siempre que sus autorizaciones hayan sido confirmadas para actuar por cuenta de la agencia aduanal conforme lo señalado en el artículo 167-D de esta Ley.

III. El despacho de mercancías con auxilio de los empleados o dependientes autorizados de la agencia aduanal.

Lo anterior, incluye a los empleados o dependientes autorizados de los agentes aduanales que integran la agencia aduanal, en los términos que se hubieren expedido en las autorizaciones correspondiente y siempre que dichas autorizaciones hayan sido confirmadas conforme a lo señalado en el artículo 167-D de esta Ley y siempre que la patente del agente aduanal de la que dependan no se encuentre inhabilitada, suspendida, cancelada o extinguida.

No obstante lo dispuesto en la fracción I del párrafo anterior, la agencia aduanal podrá solicitar autorización al Servicio de Administración Tributaria para actuar en aduanas adicionales a las que se encuentran adscritos o a las autorizadas al o los agentes aduanales que la integran, siempre que presente su solicitud anexando lo siguiente:

I. Un plan de negocio de la agencia aduanal incluyendo una descripción pormenorizada de las causas y justificaciones que sustenten la solicitud, por cada una de las aduanas adicionales; en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

II. Los documentos con los que se demuestre la capacidad técnica, administrativa y financiera necesaria para llevar a cabo el despacho en cada una de las aduanas adicionales que se soliciten.

III. El programa de nuevas inversiones sobre la infraestructura física y tecnológica que la agencia aduanal deba implementar para la prestación de los servicios de despacho en cada una de las aduanas adicionales.

IV. La relación del personal que será contratado para atender los servicios del despacho, incluso del número de empleados, sin perjuicio de que los mandatarios aduanales deban de cumplir con los requisitos y condiciones previstos en esta Ley para ser autorizados.

V. El programa de capacitación del personal de la agencia aduanal.

VI. Las demás que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas.

El Servicio de Administración Tributaria cancelará la autorización a la agencia aduanal para actuar en aduanas adicionales a las que se encuentra adscrita, o a las que tengan autorizadas el o los agentes aduanales que la integran conforme al procedimiento establecido en el artículo 144-A de esta Ley, cuando detecte que no se cumple con los planes, programas y demás requisitos a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 167-J. El Servicio de Administración Tributaria, independientemente de las sanciones que procedan por las infracciones cometidas, cancelará la autorización de la agencia aduanal por cualquiera de las siguientes causas:

I. Deje de cumplir con alguno de los requisitos exigidos para obtener la autorización de la agencia aduanal.

II. Incumpla alguna de las obligaciones inherentes al ejercicio de la autorización de la agencia aduanal, o bien, no se mantengan los medios de control correspondientes.

III. Deje de ejercer la autorización de la agencia aduanal por más de seis meses, salvo en los casos en que dicha suspensión haya sido autorizada por la autoridad aduanera.

IV. Se cancele o extinga la patente de agente aduanal que integra la agencia aduanal. En el caso de que la agencia aduanal se integre con diversos agentes aduanales, sólo procederá cuando las patentes de todos los agentes aduanales que la conforman, se encuentren canceladas o extinguidas.

V. Se actualice alguno de los supuestos previstos en las fracciones II, III, VII, X y XI del artículo 165 de esta Ley en una operación de comercio exterior despachada por la agencia aduanal, siempre que el agente aduanal sea el único que integra la agencia aduanal.

VI. Cuente con créditos fiscales firmes la agencia aduanal y la autoridad competente declare insolvencia para su cobro, o bien, la no localización de la agencia aduanal.

VII. No esté al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

La autoridad aduanera deberá sujetarse, en lo conducente, al procedimiento de cancelación referido en los artículos 167, 167-A, 167-B y 167-C de esta Ley.

Tratándose de las fracciones I y II, se cancelará la autorización si la irregularidad detectada no es solventada dentro de un plazo no mayor a treinta días, contado a partir del día siguiente a aquel en el que se haya iniciado el respectivo procedimiento.

Tratándose de la fracción VII, se cancelará la autorización si la irregularidad detectada no es solventada dentro del plazo de sesenta días, contado a partir del día siguiente a aquel en el que se haya iniciado el respectivo procedimiento.

Una vez cancelada la autorización de la agencia aduanal, no se podrá utilizar para el despacho aduanero de las mercancías.

Artículo 167-K. En caso de fallecimiento, retiro voluntario, retiro por incapacidad permanente del o los agentes aduanales que integran la agencia aduanal, o bien, cuando dejen de formar parte integrante de la misma, se permitirá a la agencia aduanal concluir las operaciones amparadas con los pedimentos que hubieran sido validados y pagados antes de la fecha del fallecimiento o retiro del agente aduanal, en un plazo no mayor a dos meses, a través del mandatario aduanal que al efecto se designe, excepto en los casos en que la misma se integre con otros agentes aduanales, supuesto en el que la agencia aduanal continuará su operación.

En el caso de que un agente aduanal que se encuentre incorporado a una agencia aduanal fallezca, se retire voluntariamente o se retire por una incapacidad permanente, la agencia aduanal podrá designar, de entre sus mandatarios aduanales activos o socios directivos que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 159 de esta Ley, a dos de ellos para que participen en el concurso para obtener la patente del agente aduanal que falleció o se retiró. La designación deberá darse a conocer a la autoridad aduanera a más tardar dos meses después del fallecimiento o retiro del agente aduanal.

Una vez designados los aspirantes, solo tendrá derecho a que se le otorgue la patente de agente aduanal quien obtenga los mejores resultados en el proceso de evaluación, conforme a las reglas que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

En caso de que alguno de los aspirantes designados no realice en tiempo las evaluaciones sin causa justificada, o bien, ninguno las apruebe en la primera ocasión, éstos podrán presentar por una segunda ocasión las evaluaciones en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

El plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo concluirá anticipadamente en la fecha que culmine el proceso de obtención de patente de agente aduanal o bien cuando se integre a la agencia algún otro agente aduanal.

Artículo 167-L. En ningún caso los socios, incluidos los agentes aduanales, que integran una agencia aduanal podrán ser integrantes de otra agencia aduanal de manera simultánea.

Tampoco podrán ser integrantes de una agencia aduanal los agentes aduanales cuya patente se hubiere cancelado o extinguido, ni los socios o agentes aduanales integrantes de una agencia aduanal cuya autorización se hubiere cancelado por un periodo de cinco años posteriores a dicha cancelación o extinción.

El agente aduanal cuya patente sea cancelada o extinguida podrá conservar el carácter de socio inversionista de la agencia aduanal de la que era integrante, para lo cual deberá desincorporar su patente cancelada o extinguida y acreditar dicha situación ante la autoridad aduanera en términos del artículo 167-M, incluso encontrándose impedido para intervenir en las operaciones de comercio exterior encargadas a la agencia aduanal en carácter de empleado, dependiente autorizado o mandatario de la misma.

En caso de incumplimiento a lo dispuesto en este artículo, la autorización de la agencia se cancelará.

Artículo 167-M. En caso de cancelación o extinción de la patente de algún agente aduanal que integra la agencia aduanal, se entenderá desincorporado de la misma, con independencia de que la agencia aduanal efectúe el trámite que corresponda y proporcione los antecedentes respectivos a la autoridad aduanera.

Artículo 167-N. Los agentes aduanales que integran la agencia aduanal que se encuentre en algún supuesto de cancelación de la autorización prevista en los artículos 167-J, fracciones I, II, III, IV, VI y VII y 167-L, se entenderán desincorporados de la misma, pudiendo solicitar la reactivación de su patente aduanal.

En los casos de inhabilitación o suspensión de la patente del agente aduanal, incorporado a una agencia aduanal, cuando por hechos o actos anteriores a su incorporación, se actualicen los supuestos establecidos en los artículos 160 y 164 de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, la agencia aduanal no podrá iniciar nuevas operaciones por conducto del agente aduanal sancionado sino solamente concluir las que tenga iniciadas a la fecha de notificación del acuerdo de la resolución respectiva, sin perjuicio de llevar a cabo otras operaciones por conducto de los demás agentes aduanales que integran la agencia aduanal.

Artículo 174. El Servicio de Administración Tributaria otorgará autorización de dictaminador aduanero a las personas que cumplan los siguientes requisitos:

...

V. Derogada.

VI. Presentar y aprobar los exámenes que practiquen las autoridades aduaneras, los cuales constan de:

a) Examen de conocimientos técnicos;

b) Psicológico, y

c) Confiabilidad.

...

Dicha autorización podrá prorrogarse por dos años más, sin que se requiera acreditar los exámenes previstos en la fracción VI del presente artículo, siempre que sigan cumpliendo con los requisitos y las condiciones que para su otorgamiento están establecidas en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

...

Artículo 176. ....

II. Sin permiso de las autoridades competentes o sin la firma electrónica en el pedimento que demuestre el descargo total o parcial del permiso antes de realizar los trámites del despacho aduanero o sin cumplir cualesquiera otras regulaciones o restricciones no arancelarias emitidas conforme a la Ley de Comercio Exterior, excepto tratándose de las Normas Oficiales Mexicanas de información comercial, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquiera otra regulación.

...

XI. Cuando el nombre, denominación o razón social o domicilio del proveedor en el extranjero o domicilio fiscal del importador, señalado en el pedimento, o bien, en la transmisión electrónica o en el aviso consolidado, a que se refieren los artículos 36-A, 37-A, fracción I y 59-A de la presente Ley, considerando, en su caso, el acuse de referencia declarado, sean falsos o inexistentes; o cuando en el domicilio señalado no se pueda localizar al proveedor o importador.

Artículo 177 . ....

XII. Con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, se detecte que quien introduzca al país mercancías bajo un régimen aduanero que le permita la determinación de contribuciones sin su pago, declare en el pedimento o documento aduanero de que se trate, un valor que sea inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares, determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, siempre que con los datos aportados, de haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación definitiva, se hubiere omitido el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior y, en su caso, de las cuotas compensatorias.

Artículo 178. ....

II. Multa de $5,150.00 a $12,850.00 cuando no se compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, tratándose de vehículos.

...

IV. Siempre que no se trate de vehículos, multa del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías cuando no se compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias o cuotas compensatorias correspondientes, con excepción de las normas oficiales mexicanas de información comercial.

...

XI. En los casos a que se refiere la fracción XII del artículo 177 de esta Ley, multa del 130% al 150% de los impuestos al comercio exterior y, en su caso, de las cuotas compensatorias correspondientes que se hubieran omitido de haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación definitiva.

Artículo 182. ....

VI. Transmitan, presenten o proporcionen, un dispositivo tecnológico, un medio electrónico o una impresión de los pedimentos de tránsito interno o internacional con el fin de dar por concluidos dichos tránsitos en la aduana de despacho o en la de salida, sin la presentación física de las mercancías en los recintos fiscales o fiscalizados.

VII. Realicen la exportación, el retorno de mercancías o el desistimiento de régimen, en el caso de que se transmita, presente o proporcione, un dispositivo tecnológico, medio electrónico o una impresión del pedimento sin las mercancías correspondientes en la aduana de salida.

Artículo 183-A. ...

II. Cuando el nombre, denominación o razón social, domicilio del proveedor en el extranjero o domicilio fiscal del importador, señalado en el pedimento, en la transmisión electrónica o en el aviso consolidado, a que se refieren los artículos 36-A, 37-A, fracción l y 59-A de esta Ley, considerando, en su caso, el acuse correspondiente declarado, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio señalado, no se pueda localizar al proveedor en el extranjero o importador, así como cuando se señale en el pedimento el nombre o denominación o razón social, domicilio fiscal o la clave del registro federal de contribuyentes de alguna persona que no hubiera solicitado la operación de comercio exterior.

...

IV. En el supuesto previsto en el artículo 178, fracción IV de esta Ley, excepto cuando el infractor cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera. Para efectos de esta fracción los interesados, en términos de los artículos 36 y 36-A de esta Ley, deberán transmitir y presentar un pedimento de rectificación, anexando en documento electrónico o digital, la información que compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.

V. Los vehículos, cuando no se haya cumplido con las regulaciones y restricciones no arancelarias.

...

Artículo 184. ....

I. Omitan transmitir o presentar a las autoridades aduaneras en documento electrónico o digital, o en cualquier otro dispositivo tecnológico o medio electrónico que se establezca o lo hagan en forma extemporánea, la información que ampare las mercancías que introducen o extraen del territorio nacional sujetas a un régimen aduanero, que transporten o que almacenen, entre otros, los datos, pedimentos, avisos, anexos, declaraciones, acuses, autorizaciones, a que se refieren los artículos 36 y 36-A de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, en los casos en que la Ley imponga tales obligaciones.

...

VI. ...

Tratándose de lo dispuesto en los artículos 36, 37-A y 39 de la Ley, consignen en el dispositivo tecnológico o medio electrónico, información distinta a la requerida, o a la declarada en el pedimento o en el aviso consolidado. La falta de algún dato en dicho dispositivo o medio, no se considerará como información distinta, siempre que la información transmitida al sistema electrónico aduanero sea igual a la consignada en el pedimento o aviso consolidado.

VII. ...

Tratándose de lo dispuesto en los artículos 36, 37-A y 39 de la Ley, presenten el dispositivo tecnológico o medio electrónico correspondiente, ante la autoridad aduanera sin o con los elementos técnicos en una situación que impida su lectura.

...

XI. Presenten el pedimento en el módulo de selección automatizado sin la consignación de pago del módulo bancario, sin la firma electrónica avanzada, sin el sello digital o sin el medio tecnológico de identificación respectivo, de quien deba firmar el pedimento conforme a las disposiciones aduaneras.

...

XVII. Derogada.

...

Artículo 185. ....

VI. Multa de $3,850.00 a $6,400.00, en el caso señalado en la fracción VII, por cada pedimento o por cada aviso consolidado o documento aduanero que corresponda.

...

VIII. Multa de $74,100.00 a $111,200.00, en el caso de la transmisión electrónica señalada en la fracción IX, por la omisión de cada pasajero, tripulante o medio de transporte que arribe a territorio nacional, a que se refiere el inciso a) y por la omisión relativa a la mercancía por cada medio de transporte a que se refiere el inciso b). La multa se reducirá en un 50%, en el caso de que la transmisión electrónica sea extemporánea, incompleta o contenga información incorrecta. En los casos en que se incurra en más de una infracción asociada al arribo de un mismo medio de transporte, la autoridad establecerá hasta un máximo de seis multas por evento.

...

Artículo 186. ....

XI. Los agentes aduanales o las agencias aduanales que incurran en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 164 de esta Ley y quienes se ostenten como tales sin contar con la patente o la autorización respectiva.

...

XIII. Las empresas que presten el servicio de transporte internacional de pasajeros, cuando omitan distribuir entre los mismos las formas oficiales que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria, para la declaración de aduanas de los pasajeros.

...

XVII. Los agentes aduanales o las agencias aduanales, cuando no coincida el número de candado oficial manifestado en el pedimento o en el aviso consolidado, con el número de candado físicamente colocado en el vehículo o en el medio de transporte que contenga las mercancías.

...

Artículo 195. Tratándose de infracciones derivadas de la actuación del agente aduanal o de la agencia aduanal en el despacho aduanero, la multa será a cargo de los mismos, excepto en los casos establecidos en el segundo párrafo del artículo 54 de esta Ley.

Artículo 199. ....

II. En un 20% en el caso de que la multa se pague dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se notifique al infractor la resolución por la cual se le imponga la sanción, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución.

III. En un 50% en el caso de que la multa derive de alguna operación relativa a la exportación de mercancías, con excepción de aquellas operaciones que tengan como origen la aplicación de alguno de los supuestos señalados en los artículos 86, 106 y 108 de esta Ley.

......

V. En un 50% en el caso de que la multa no derive de la omisión de contribuciones o cuotas compensatorias en los supuestos en que no proceda el embargo precautorio de las mercancías, siempre que el infractor la pague antes de la notificación de la resolución por la cual se le imponga la sanción, o bien tratándose del supuesto previsto en el último párrafo del artículo 152 de esta Ley, siempre que se pague dentro de los diez días siguientes a la notificación del acto administrativo en el que se determina el crédito fiscal.

...

La disminución de las sanciones establecidas en este artículo no será acumulable.

Artículo 202. Los agentes aduanales, las agencias aduanales, los transportistas y demás personas relacionadas con el comercio exterior, podrán constituir fondos en cada aduana, cuyo fin sea el mantenimiento, reparación o ampliación de las instalaciones de las propias aduanas, en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas. El patrimonio de dichos fondos se integrará con las aportaciones que efectúen las personas antes mencionadas, así como por las cantidades que aporten las personas que hubieran cometido daños en las instalaciones o equipos que se utilicen en la operación aduanera o con las cantidades que aporten las personas a las que se les impongan multas y que opten por aportar cantidades equivalentes a las multas impuestas en los términos de los artículos 181, 191 y 193 de esta Ley.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, quedan sin efectos las disposiciones que contravengan las modificaciones al artículo 108 de la Ley Aduanera.

Tercero. La autoridad aduanera continuará ejerciendo la atribución prevista en el artículo 144, fracción XXI que se reforma por virtud del presente Decreto para suspender, cancelar y revocar las autorizaciones de los apoderados aduanales, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo Quinto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013.

Cuarto. La fracción I del artículo 165 de la Ley Aduanera que se deroga en razón del presente Decreto seguirá siendo aplicable para aquellos agentes aduanales que hayan constituido sociedades en términos de la fracción II del artículo 163 de la Ley Aduanera vigente antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

Cuando el agente aduanal se incorpore a una agencia aduanal, las sociedades constituidas para facilitar la prestación de los servicios inherentes a su patente no podrán volver a utilizarse para prestar servicios aduaneros asociados a una patente de agente aduanal; por lo que se deberá modificar su objeto social, toda vez que la patente aduanal se desincorpora del sistema electrónico aduanero. El agente aduanal deberá presentar ante las autoridades aduaneras un escrito, bajo protesta de decir verdad, señalando y acreditando esta circunstancia, en un plazo no mayor de cuatro meses contados a partir de su incorporación formal a la agencia aduanal; en caso de no hacerlo, no podrá intervenir en las operaciones de comercio exterior que hubieran sido encargadas a la agencia aduanal, hasta que solvente dicha situación.

Quinto. El Servicio de Administración Tributaria, en un plazo que no excederá de doce meses posteriores a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, dará a conocer las reglas de carácter general en las que se establecerán los mecanismos, formas y medios que deberán utilizar las agencias aduanales en la importación y exportación de mercancías y demás operaciones aduaneras.

Sexto. Considerando que la patente de agente aduanal es intransferible de conformidad con el artículo 159, último párrafo de esta Ley, la agencia aduanal cuando designe dos personas conforme al artículo 167-K, en los casos de fallecimiento, retiro voluntario o retiro por incapacidad permanente de un agente aduanal incorporado a la misma, quedará sin efectos cualquier otra resolución emitida que permita la sustitución de la patente de dicho agente aduanal, o bien que contravenga lo dispuesto en los artículos antes mencionados.

Séptimo. Para los efectos del artículo 5o. de la Ley Aduanera, se considerará que las cantidades establecidas en los artículos 16, fracción II; 160, fracción IX; 164, fracción VII; 165, fracciones II, inciso a), y VII, inciso a); 178, fracción II y 185, fracciones VI y VIII de la misma Ley, se encuentran actualizadas por última vez en el mes de diciembre de 2017.

Octavo. Las referencias que las leyes, reglamentos, reglas y demás disposiciones jurídicas vigentes hagan al agente aduanal, se entenderán hechas, en lo conducente, también a la agencia aduanal.

Noveno. Tratándose de petrolíferos, el Servicio de Administración Tributaria deberá coordinarse con la Comisión Reguladora de Energía, para la emisión de las reglas de carácter general a que se refiere el artículo 16-C de esta Ley.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 20 días del mes de febrero de 2018.

Diputados: Carlos Iriarte Mercado (rúbrica), Nancy Sánchez Arredondo, Baltazar Hinojosa Ochoa, Jorge Estefan Chidiac, Ricardo García Portilla.

Que adiciona diversas disposiciones a la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, a cargo del diputado José Máximo García López, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito diputado José Máximo García López, así como los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral I, fracción II, 77, numeral 1, Y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; los artículos 6, fracción I numeral 1; 39 numeral 2, 62 numeral 2; 76 fracción IV y 78 numeral 1 fracción II y 2 del Reglamento de la Cámara de Diputados; los artículos 55 fracción II, 28 último párrafo y 30 fracción III del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito poner a la consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos 108 Bis, 108 Ter, 108 Quater, 108 Quintus y 108 Sextus de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.

Exposición de Motivos

La discusión sobre la responsabilidad delictiva de los menores infractores de manera histórica versa en la necesidad de aplicar los principios de imputabilidad e inimputabilidad ante las personas en un periodo de desarrollo biológico, psicológico, sexual y social posterior a la infancia que comienza a los 10 y culmina a los 18 a años de edad.

Si bien cierto la promulgación de la presente ley materia de la presente iniciativa responde a una necesidad de aplicar procedimientos especiales ante una conducta típica y antijurídica cometida por los menores que debe ser sancionada por el Estado las mismas merecen un tratamiento jurídico especial frente a los órganos jurisdiccionales específicos que priorizan la reinserción social del menor mediante medidas cautelares para los que lo ameritan.

Por otra parte, hallamos que con las modificaciones de los artículos 18 y 73 de la ley fundamental encaminados a crear la Ley Nacional de Justicia para los Adolescentes se pretendió regular un sistema integral de oportunidades de readaptación interesado más que en la sanción en la protección y corrección para incorporarlos al núcleo familiar conforme las resoluciones de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en la Declaración de los Derechos del Niño, la cual contiene una serie de principios que han servido para desarrollar la doctrina de la “protección integral”, con la cual se supera la concepción del menor sujeto de tutela pública al considerar a los niños y adolescentes como personas con capacidad jurídica.

Al reconocerse que los menores de edad por su falta de madurez física y mental, necesitan la protección y cuidados especiales conforme el principio regulador de la dignidad humana atento a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores o Reglas de Beijing, en las que es aplicable la presunción de inocencia, establecimiento de un sistema integral de justicia que garantice el respeto irrestricto de los derechos fundamentales que se reconocen a los adolescentes que incluye el principio de subsidiariedad, la regulación de las formas alternativas de justicia para la solución de conflictos y la atención expedita para restaurar su situación y que en la mayoría de los casos no obtiene los resultados esperados convirtiéndose en objeto de una nueva victimización.

Es en el contexto del procedimiento donde se halla el deber de observar la garantía de reciente inclusión en el orden constitucional mexicano de desarrollar las bases, lineamientos y principios introducidos a la Constitución, a las que la federación, las entidades federativas y Ciudad de México están obligados a sujetarse en la implementación del nuevo Sistema de Justicia para Adolescentes operable que estableció en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolecentes los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias la Medicación, los Procesos Restaurativos, las Soluciones Alternas, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento para Adolecentes.

En la actualidad en todos los sectores de la sociedad es común hablar de una crisis de impartición de justicia para adolescentes porque sus resultados obtenidos en la reinserción social desde su promulgación no sido funcionales para abatir sus conductas y poner un alto a su cada vez alta recurrencia de participación en torno a delincuencia con base a una dimensión justa de la realidad que nos lleva a verificar que uno de los factores que han facilitado la ineficiencia en los procedimientos de solución de controversias estriba en que esta legislación prohibió la procedencia del Procedimiento Abreviado para los adolescentes, al suplirse por la terminación anticipada considerando el sistema especial de protección de derechos para las personas adolescentes.

Es de mencionar que dentro del proyecto de ley que fue promulgado en el cual no se establece el procedimiento abreviado, sin embargo sí existe un Protocolo de Actuación del Sistema Integral de Justicia Penal Para Adolecentes al caso aplicable al Procedimiento Abreviado tiene como principal sustento jurídico basado en los artículos 1, 2, 14, 16, 17, 18 y 20, apartado A, fracción VII de la Constitución, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana Derechos Humanos, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), la Convención de los Derechos del Niño, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes y la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Es precisamente cuando vemos que existe un ordenamiento que le es aplicable la representación social de la federación, a través de la Procuraduría General República tocante a ser observado dentro de un procedimiento de un tema que no es vigente en la ley que le da origen y que debe ser implementado a efecto de ser legal y jurídico el sustento de las acciones engendradas dentro del sistema de justicia para adolescentes.

De ningún modo podemos continuar brindado el acceso a la justicia para adolescentes con base en la regulación de la terminación anticipada de los procesos, sin que haya un procedimiento abreviado en el que los actores involucrados dentro de los procesos podrá ser aplicable procedimiento en casos especiales que lo amerite, que favorece el Principio General de No Autoincriminación, además de ser apoyado este criterio con base a la jurisprudencia de nueve de abril de 2014, emitida por la primera sala de la Suprema Corte de Justicia por mayoría de votos concluyó en resumen lo siguiente: a) la autoridad judicial tiene la obligación de apreciar libremente no solo los elementos aportados por el Ministerio Público en apoyo a su acusación, además el juez tiene la atribución de asignarle el valor que considere prudente, b) sólo es a través de la apreciación de los datos aportados por la parte acusadora como el juez está en condiciones de lograr el esclarecimiento de los hechos y concluir si condena al imputado, c) a pesar de que el imputado acepte la aplicación del procedimiento abreviado no significa que la autoridad judicial tenga la obligación de declarar procedentes las pretensiones del Ministerio Público, d) el Ministerio Público tiene la carga de la prueba para demostrar la existencia del delito, lo cual en materia de justicia para adolescentes sin duda es observable en consonancia a las leyes de derechos humanos antes invocadas.

Por otra parte, el procedimiento abreviado frente al tema de los adolescentes es favorecida la necesidad de su regulación en la ley de la materia con base a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cual ha aseverado es vinculante para los jueces locales en materia de derechos humanos acepten cumplir los compromisos adquiridos frente a la comunidad internacional, en el caso concreto, los relativos a la protección y/o defensa de los derechos humanos de sus gobernados, siendo el caso que preceptuar el procedimiento de manera clara, es una forma en la que estaremos dando de igual forma cumplimento a lo ordenado dentro del artículo 133 de la ley fundamental al hacer que se le brinde a dichos concordatos suscritos por el país en los tratados en nivel de jerarquía constitucional.

Lo anterior tiene además que ver con la subsistencia de otro de los principios no sólo del sistema procedimental de adolescentes, sino del sistema acusatorio que es el de la presunción de inocencia y como consecuencia de ello, el uso racional de la prisión preventiva, esto es, que se debe preferir una medida cautelar distinta al internamiento mientras se tramita el procedimiento, ello se compagina de forma adecuada con el uso de este derecho por parte del imputado dado que de esta forma no tendrá la presión del internamiento para adoptar la decisión de acudir a esta figura procesal.

A mayor abundamiento en el marco del nuevo Sistema de Justicia Penal del cual, los adolescentes no están exentos, la obligada regulación del procedimiento abreviado las partes no sólo podrán hacer más dinámica y ponderación del despacho de los acuerdos reparatorios, en caso de ser más favorable acudir a juicio de tal suerte que la participación del adolescente en los hechos incriminados daré un control abierto vigente en el numeral 203 del Código Nacional de Procedimientos Penal que favorece la limitación del uso de este mecanismo de aceleración procesal incluso en los casos de que existan suficiente pruebas para verificar la aceptación de un hecho, así como en los casos que la víctima haya llegado a un acuerdo reparatorio o haya recuperado el objeto del delito, tratándose de delitos patrimoniales en flagrancia como se ha indicado, de modo que ni a ésta le interesa ya un juicio oral, empero si la víctima tiene razones suficientes para demostrar una reparación del daño, por no encontrarse satisfecha, se debe considerar el juicio oral, para dirimir la controversia, pues en todo caso subsiste la litis.

Finalmente de igual forma realizo la propuesta legislativa como una buena práctica al implementar este mecanismo de aceleración procesal porque al privilegiar a los adolescentes que se encuentren enfrentando su proceso en libertad, lo que se corresponde con el principio de presunción de inocencia, y por ende, dejaría de ser el confinamiento una medida de presión para auto incriminarse, bajo la promesa de una reducción en su sanción.

Al existir suficientes datos de cargo que en la práctica hagan innecesaria la reproducción de prueba, se justificará el ahorro de recursos que implica desahogar un juicio oral, la dictaminación de sentencias sin el riesgo de condenar con escasos datos de prueba; el planteamiento del Ministerio Público, la aceptación por parte del adolescente en conflicto con la ley sin excluir al juzgador para que verifique que el adolescente se encuentre bien informado de la naturaleza del procedimiento, sus derechos y una vez emitida la sentencia tendrá la misma validez que la dictada en un juicio oral.

Por lo expuesto propongo a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona los artículos 108 Bis, 108 Ter, 108 Quater, 108 Quintus, y 108 Sextus de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes

Procedimiento abreviado

Artículo 108 Bis. Requisitos de procedencia y verificación del Juez

Para autorizar el procedimiento abreviado, el Juez de control verificará en audiencia los siguientes requisitos:

I. Que el Ministerio Público adolescente solicite el procedimiento, para lo cual se deberá formular la acusación y exponer los datos de prueba que la sustentan. La acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas y el monto de reparación del daño;

II. Que la víctima u ofendido no presente oposición. Sólo será vinculante para el juez la oposición que se encuentre fundada, y

III. Que el adolecente:

a) Reconozca estar debidamente informado de su derecho a un juicio oral y de los alcances del procedimiento abreviado;

b) Expresamente renuncie al juicio oral;

c) Consienta la aplicación del procedimiento abreviado;

d) Admita su responsabilidad por el delito que se le imputa;

e) Acepte ser sentenciado con base en los medios de convicción que exponga el Ministerio Público al formular la acusación.

Artículo 108 Ter. Oportunidad

El Ministerio Público podrá solicitar la apertura del procedimiento abreviado después de que se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral.

A la audiencia se deberá citar a todas las partes. La incomparecencia de la víctima u ofendido debidamente citados no impedirá que el Juez de control se pronuncie al respecto.

Cuando el acusado no haya sido condenado previamente por delito doloso y el delito por el cual se lleva a cabo el procedimiento abreviado es sancionado con pena de prisión cuya media aritmética no exceda de cinco años, incluidas sus calificativas atenuantes o agravantes, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta una mitad de la pena mínima en los casos de delitos dolosos y hasta dos terceras partes de la pena mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión que le correspondiere al delito por el cual acusa.

En cualquier caso, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta un tercio de la mínima en los casos de delitos dolosos y hasta en una mitad de la mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión. Si al momento de esta solicitud, ya existiere acusación formulada por escrito, el Ministerio Público podrá modificarla oralmente en la audiencia donde se resuelva sobre el procedimiento abreviado y en su caso solicitar la reducción de las penas, para el efecto de permitir la tramitación del caso conforme a las reglas previstas en el presente capítulo.

El Ministerio Público al solicitar la pena en los términos previstos en el presente artículo, deberá observar el Acuerdo que al efecto emita el Procurador.

En la misma audiencia, el Juez de control admitirá la solicitud del Ministerio Público cuando verifique que concurran los medios de convicción que corroboren la imputación. Serán medios de convicción los datos de prueba que se desprendan de los registros contenidos en la carpeta de investigación.

Si el procedimiento abreviado no fuere admitido por el Juez de control, se tendrá por no formulada la acusación oral que hubiere realizado el Ministerio Público, lo mismo que las modificaciones que, en su caso, hubiera realizado a su respectivo escrito y se continuará de acuerdo con las disposiciones previstas para el procedimiento ordinario. Asimismo, el Juez de control ordenará que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de procedimiento abreviado sean eliminados del registro.

Si no se admite la solicitud por inconsistencias o incongruencias en los planteamientos del Ministerio Público, éste podrá presentar nuevamente la solicitud una vez subsanados los defectos advertidos.

Artículo 108 Quintus. Oposición de la víctima u ofendido

La oposición de la víctima u ofendido sólo será procedente cuando se acredite ante el Juez de control que no se encuentra debidamente garantizada la reparación del daño.

Una vez que el Ministerio Público ha realizado la solicitud del procedimiento abreviado y expuesto la acusación con los datos de prueba respectivos, el Juez de control resolverá la oposición que hubiere expresado la víctima u ofendido, observará el cumplimiento de los elementos de convicción que sustenten la acusación se encuentren debidamente integrados en la carpeta de investigación, previo a resolver sobre la autorización del procedimiento abreviado.

Una vez que el Juez de control haya autorizado dar trámite al procedimiento abreviado, escuchará al Ministerio Público, a la víctima u ofendido o a su Asesor jurídico, de estar presentes y después a la defensa; en todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado.

Artículo 108 Sextus. Sentencia

Concluido el debate, el Juez de control emitirá su fallo en la misma audiencia, para lo cual deberá dar lectura y explicación pública a la sentencia, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, explicando de forma concisa los fundamentos y motivos que tomó en consideración.

No podrá imponerse una pena distinta o de mayor alcance a la que fue solicitada por el Ministerio Público y aceptada por el acusado.

El juez deberá fijar el monto de la reparación del daño, para lo cual deberá expresar las razones para aceptar o rechazar las objeciones que en su caso haya formulado la víctima u ofendido.

Transitorios

Primero. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La presente reforma entrará en vigor a los trescientos sesenta y cinco días hábiles siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de febrero de 2018.

Diputado José Máximo García López (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de reproducción asistida, a cargo de la diputada Araceli Madrigal Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

En países en desarrollo, la infertilidad no ha asumido todavía el enfoque de salud pública. Se considera que la sobrepoblación, más que la infertilidad, debe ser el objetivo principal de los programas de salud reproductiva, enfatizando el componente de planificación familiar.

Sin embargo, en México, como en muchas otras naciones, se practica la reproducción asistida en todas sus variantes, y de que en más de una ocasión han surgido conflictos, tanto por el gran número de productos gestados, como por el posterior reclamo de la maternidad y/o la paternidad de la niña (o) nacida de un procedimiento en el que se donaron óvulos, espermatozoides o embriones, todavía no se ha legislado suficientemente al respecto, y tampoco se ha adoptado la legislación de alguno de los países que se mantienen a la vanguardia en este sentido, lo que sin duda, constituye una grave ausencia de andamiajes jurídicos para la toma de decisiones de los señores letrados.

La evolución de los avances de la ciencia, principalmente en el área de la tecnología, la química, la biología, así como en el campo de la medicina, han originado conductas del ser humano que no se encuentran previstas en el derecho positivo, por ende, surge la necesidad de que estas sean reguladas; entre los logros tecnológicos alcanzados en el campo de la medicina y la genética, se ha conseguido la concepción de seres humanos sin la necesidad de hacerlo en el propio vientre materno.

En México aproximadamente 1.5 millones de parejas padecen infertilidad y cada vez es más frecuente que los afectados acudan a clínicas que practican técnicas de reproducción asistida. Según la revista Forbes, poco menos del 50 por ciento de las personas que sufren de infertilidad acude a un especialista para buscar soluciones.

En este contexto, la industria para los tratamientos contra la infertilidad ha crecido de manera acelerada en los últimos años sin que exista una regulación completa que establezca los límites éticos y jurídicos de esta actividad. Paralelamente, se tiene evidencia de la existencia y desarrollo de un mercado negro en el que se ofrecen compensaciones. En sondeos realizados por la suscrita, el costo del tratamiento de reproducción humana medicamente asistida, se cotiza en un promedio de 200 mil pesos en la Ciudad de México, suma de dinero inaccesible para la mayor parte de los afectados por esta circunstancia.

Para ello existen técnicas de reproducción asistida destinadas a brindar la posibilidad de tener hijos biológicos a personas a las cuales no les es posible tenerlos por métodos naturales. Es en ese momento cuando los avances científicos contribuyen a cambiar la estructura y dinámicas familiares. Esos avances permiten a las personas ejercer sus derechos reproductivos con técnicas asistidas, sin las cuales les sería imposible acceder a ese derecho, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 4, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos...’’.

Las técnicas de reproducción asistida admiten dos modalidades:

Subrogada : La cual implica que la gestante sea inseminada, aportando sus propios óvulos y que, después del parto, entregue el recién nacido a la madre contratante mediante un procedimiento de adopción plena; en este supuesto, la mujer contratante no ejerce sus derechos reproductivos, en virtud que el producto del embarazo no posee su carga genética.

Sustituta : Implica que la gestante sea contratada exclusivamente para portar en su vientre, un embrión fecundado por gametos aportados por la pareja o persona contratante; en este supuesto, la madre contratante hace efectivos sus derechos reproductivos consagrados en el párrafo segundo del artículo 4 de la constitución federal.

Las motivaciones que pueden llevar a las personas a solicitar estas prácticas son variadas, destacan:

• La esterilidad o infertilidad de la persona o pareja, para llevar a término un embarazo.

• La incapacidad para soportar graves riesgos o consecuencias, a la propia salud o a la del producto, que podrían ocurrir en la etapa gestacional.

Argumentos que la sustentan

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra en su artículo 4o. el derecho a la protección de la salud. Asimismo, a través de la fracción XVI del artículo 73, la Constitución faculta para emitir leyes sobre salubridad general, por lo que es competencia el tratar y legislar en una materia tan importante como es la Reproducción Humana Asistida.

Por su parte, la Ley General de Salud, define a la Salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social, no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.

Esta Ley General señala en su artículo 3o., como materia de salubridad general un amplio y variado campo de intervención, sin embargo, el desarrollo de la sociedad y del conocimiento generan nuevos ámbitos de intervención en salud, los cuales requieren ser incorporados en la legislación. Tal es el caso de la reproducción humana asistida.

A la disposición constitucional se adiciona el Programa de Acción de la Conferencia

Internacional sobre Población y Desarrollo (CIPD) firmado por México, en el que se establece que los derechos reproductivos se basan en el reconocimiento del derecho básico de todas las parejas e individuos a decidir libre y responsablemente el número de hijos, el espaciamiento de los nacimientos, el intervalo entre estos y disponer de la información y los medios para ello, así como el derecho a alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y reproductiva. El mismo programa, en el Capítulo VII, denominado de los Derechos Reproductivos y Salud Reproductiva, punto 7.3, consagra el derecho a adoptar decisiones relativas a la reproducción sin sufrir discriminación, coacciones ni violencia, de conformidad con lo establecido en los documentos de derechos humanos.

“Los derechos reproductivos abarcan ciertos derechos humanos que ya están reconocidos en las leyes nacionales, en los documentos internacionales sobre derechos humanos y en otros documentos pertinentes de las Naciones Unidas aprobados por consenso. Esos derechos se basan en el reconocimiento del derecho básico de todas las parejas e individuos a decidir libre y responsablemente el número de hijos, el espaciamiento de los nacimientos y el intervalo entre éstos y a disponer de la información y de los medios para ello, y el derecho a alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y reproductiva. También incluye su derecho a adoptar decisiones relativas a la reproducción sin sufrir discriminación, coacciones ni violencia, de conformidad con lo establecido en los documentos de derechos humanos.

“Una condición de carácter natural y biológico para poder ejercitar estos derechos reproductivos es la capacidad de concebir un hijo, es decir, de ser fértil. De modo que las parejas que padecen infertilidad se ven limitados por su misma condición para hacerlos efectivos”.

La Organización Mundial de la Salud, al reconocer la infertilidad como una enfermedad, señala que esta es curable a través de diversos tratamientos en el 90 por ciento de los casos. Por esta razón, en la lógica del reconocimiento de los derechos reproductivo en la constitución, el Estado mexicano está obligado a tutelar los derechos reproductivos lo cuales forman parte del derecho a la salud, responsabilizándose de atender médicamente a aquellas parejas que padecen de infertilidad, para que con las intervenciones pertinentes y en la medida de lo posible, ésta tenga solución.

En países como Alemania, Francia, España, Portugal y Bulgaria, las leyes prohíben todas las formas de maternidad subrogada. A diferencia de otros, como Reino Unido, Dinamarca y Bélgica, en los cuales se permite, mientras la madre sustituta no reciba compensaciones, con excepción de aquellos gastos que se deriven como producto del embarazo.

Tabasco es una de las dos entidades en el país, en las cuales se encuentra regulada la reproducción asistida, el otro es Sinaloa. En el primer estado desde abril de 1997 estableciéndose disposiciones para permitir la gestación sustituta y subrogada.

Por su parte, el Código Civil para el Estado de Tabasco -uno de los pioneros en reconocer a las técnicas de reproducción asistida como una posible solución cuando la mujer es incapaz de concebir o de gestar debido a causas físicas o psicológicas- distingue a la madre gestante sustituta, de la madre subrogada y de la madre contratante.

La primera de las figuras jurídicas, es decir, la madre gestante sustituta es aquella mujer que lleva el embarazo a término y proporciona el componente para la gestación, pero no el componente genético. Por su parte, la madre subrogada provee el material genético y el gestante para la reproducción. La madre contratante es aquella mujer que convenga en utilizar los servicios de la madre gestante sustituta o de la madre subrogada, según sea el caso.

A diferencia del estado de Tabasco el Código Familiar del estado de Sinaloa, en su artículo 282, define a la reproducción humana asistida como las prácticas clínicas y biológicas para la creación de un nuevo ser humano, logrado mediante el conjunto de técnicas científicamente acreditadas y autorizadas por la Secretaría de Salud, y realizadas con la intervención del personal de la salud, constituidas por métodos de fertilización de células germinales, gametos, de uno o ambos sexos; además de la reproducción de cigotos y embriones que permita la procreación fuera del proceso natural, de la pareja infértil o estéril.

Dentro de las técnicas de reproducción asistida, el artículo 283 del Código Familiar del Estado de Sinaloa reconoce a la maternidad subrogada efectuada a través de la práctica médica mediante la cual, una mujer gesta el producto fecundado por un hombre y una mujer, cuando la mujer padece imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero y es subrogada por una mujer gestante que lleva en su útero el embrión de los padres subrogados, cuya relación concluye con el nacimiento.

Los requisitos que la legislación sinaloense exige para ser madre subrogada gestante son:

• Tener entre veinticinco y treinta y cinco años de edad.

• Tener, al menos, un hijo consanguíneo sano.

• Contar con una buena salud psicosomática.

• Haber dado su consentimiento voluntario para prestar su vientre.

En un contexto de debate mundial en el que estamos inmersos, se hace sumamente necesario regular con mayor exhaustividad la gestación asistida y subrogada. El objetivo de estas reformas no es el de impedir que una noble causa médica y científica coadyuve con las personas para contratar la gestación de un hijo en un vientre ajeno a sus progenitores, sino que se impida la eventual mercantilización de los recién nacidos y, sobre todo, se respeten el interés superior del niño y la dignidad humana de las madres gestantes.

En este orden de ideas, se juzga necesario considerar como materia de salubridad general en el país, la prevención y el tratamiento de la infertilidad, que incluye la reproducción humana asistida.

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto, la suscrita, diputada del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, artículo 6 fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea, la Iniciativa con proyecto de decreto al siguiente tenor:

Artículo Único: Se reforma la fracción V de artículos 3o.; el artículo 17 bis, párrafo primero, y la fracción VIII del párrafo segundo. Se adicionan el Capítulo VI Bis al Título Tercero, denominado “Reproducción Asistida”, comprendiendo los artículos 71 Bis 1 a 71 Bis 7, todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

I. a IV Bis 3. ...

V. La planificación familiar, la reproducción humana asistida y gestación subrogada;

VI. a XXVIII. ...

Artículo 17 Bis. La Secretaría de Salud ejercerá las atribuciones de regulación, control y fomento sanitarios que, conforme a la presente Ley, a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y los demás ordenamientos aplicables le corresponden a dicha dependencia en las materias a que se refiere el artículo 3o. de esta Ley en sus fracciones I, en lo relativo al control y vigilancia de los establecimientos de salud a los que se refieren los artículos 34 y 35 de esta Ley, incluyendo los dedicados a la reproducción humana asistida y gestación subrogada: XIII, XIV, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, ésta salvo por lo que se refiere a cadáveres y XXVII, esta última salvo por lo que se refiere a personas, a través de un órgano desconcentrado que se denominará Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

...

I. a VII. ...

VIII. Ejercer el control y la vigilancia sanitarios de la disposición y trasplantes de órganos y tejidos y sus componentes y células de seres humanos, incluyendo aquellos actos de disposición de gametos relativos a la reproducción asistida ;

IX. a XIII. ...

Capítulo VI Bis
Reproducción Asistida

Artículo 71 Bis 1. Para efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Reproducción Asistida: Reproducción lograda a través de la inducción de ovulación, estimulación ovárica controlada, desencadenamiento de la ovulación, con técnicas de reproducción asistida, inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal, con semen del esposo, pareja o un donante;

II. Técnicas de Reproducción Asistida: Todos los tratamientos o procedimientos que incluyen la manipulación, tanto de ovocitos, como de espermatozoides o embriones humanos, para el establecimiento de un embarazo;

III. Fecundación Homologa: aquella en la que los gametos son aportados por ambos cónyuges o concubinos; y

IV. Fecundación Heteróloga: cuando uno de los gametos es donado por un tercero y el otro gameto es aportado por uno de los cónyuges o concubinos.

Las técnicas de Reproducción Asistida, serán utilizadas para permitir la procreación fuera del proceso biológico natural de la pareja infértil o estéril.

Las fecundaciones homologas y heterólogas, serán utilizadas cuando los que integran la pareja sean infértil o estéril, o la mujer tenga alguna imposibilidad clínica para embarazarse.

Artículo 71 Bis 2. Los requisitos que deberán cumplir los establecimientos de salud y el personal que realice servicios de reproducción humana asistida, se sujetarán a las disposiciones administrativas que para tal efecto emita la Secretaría de Salud.

Los establecimientos de salud que realicen los servicios de reproducción humana asistida, así como el personal médico especializado en esta materia, deberán estar previamente acreditados y autorizados por la Secretaría de Salud para la prestación de esos servicios; las clínicas deberán contar con la licencia sanitaria correspondiente.

Los establecimientos de salud que realicen este procedimiento y el control prenatal, deberán enviar un informe mensual a la Secretaría de Salud, con copia del expediente clínico conforme a la legislación federal aplicable a la materia, además de lo que señale la legislación estatal.

Los establecimientos de salud que brinden atención obstétrica, resultado del procedimiento de reproducción humana asistida, deberán informar el nacimiento a la Secretaría de Salud, durante las primeras veinticuatro horas de ocurrido el mismo y el tipo de atención brindada; esta notificación deberá incluir la copia del certificado de nacimiento del o los recién nacidos.

Artículo 71 Bis 3. - Toda persona que requiera de un tratamiento de reproducción asistida deberá tener la indicación médica para ello, así como:

I. Ser mayor de 25 años y menor de 35 años , con plena capacidad de ejercicio;

II. Otorgar su consentimiento informado por escrito, así como contar con el de las personas involucradas en la aplicación de la técnica para lograr el embarazo;

III. Gozar de bienestar físico y mental;

IV. Cumplir con los requisitos señalados en el protocolo del establecimiento para la atención médica donde se lleve a cabo el tratamiento de reproducción asistida, y

V. Los demás requisitos que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables .

Sólo será válido el consentimiento expresado en vida por algún cónyuge o por algún concubino, con las formalidades que la legislación civil exige, para los efectos de que sus gametos puedan ser utilizados después de su muerte en un procedimiento de inseminación.

Artículo 71 Bis 4. Los embriones sólo pueden ser generados con la finalidad de lograr el embarazo.

Artículo 71 Bis 5. La Secretaría de Salud determinará el perfil clínico, psicológico y social de la “madre gestante”, para comprobar que su entorno social sea estable, libre de violencia y su condición física y psicológica sea favorable para el adecuado desarrollo de la gestación.

Ninguna mujer que padezca alcoholismo, drogadicción, tabaquismo o alguna toxicomanía podrá ser madre gestante.

Sólo podrán ser gestantes subrogada o sustituta las mujeres de entre 25 y hasta 35 años de edad que hayan dado su consentimiento de manera, que tengan una buena salud biopsicosomática y habiendo adquirido plena información acerca del proceso, previa a la manifestación de su consentimiento.

La gestante deberá acreditar mediante dictamen médico expedido por institución oficial de salud, que no estuvo embarazada durante los trescientos sesenta y cinco días previos a la implantación de la mórula y que no ha participado en más de dos ocasiones consecutivas en dicho procedimiento; lo que no impediría que pueda donar el óvulo para la fecundación in vitro o portar al producto, fecundado en su vientre mediando conocimiento del cónyuge o concubino.

En caso de que la gestante sustituta o su cónyuge demanden la paternidad o maternidad, solamente podrán recibir, previo reconocimiento de su cónyuge, la custodia del producto de la inseminación, únicamente cuando se acredite la incapacidad o muerte de la madre o padre contratantes.

La voluntad para ser gestante subrogada o sustituta, deberá constar de manera indubitable y expresa. Los derechos y obligaciones que de él emanen son personalísimos, no habiendo lugar a la representación legal.

Artículo 71 Bis 6. Queda prohibido:

I. Cualquier tipo de práctica eugenésica;

II. La clonación;

III. Los implantes interespecíficos, ya sea con fines reproductivos o de investigación;

IV. La escisión embrionaria precoz;

V. La producción de híbridos o quimeras;

VI. La producción y utilización de embriones con fines de experimentación;

VII. El implante simultáneo de embriones no provenientes de la misma pareja;

VIII. La implantación de más de tres embriones, al útero de la mujer solicitante, en cada ciclo;

IX. La selección de sexo, salvo en los casos para evitar una enfermedad hereditaria grave acreditada, vinculada al sexo; y

X. Cualquier otra práctica de reproducción asistida que atente contra las disposiciones jurídicas en la materia.

Artículo 71 Bis 7. La Secretaría de Salud contará con un Registro Nacional de Reproducción Asistida, cuyo funcionamiento estará sujeto a las disposiciones generales que para tal efecto emita dicha dependencia, las cuales deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 71 Bis 8. Las técnicas de reproducción asistida, sólo podrán aplicarse cuando los solicitantes, encuentren impedimento médico o biológico para procrear.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal contará con un plazo que no excederá de 180 días contados a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del presente decreto para emitir las disposiciones reglamentarias del presente Decreto.

Tercero. Dentro del plazo de 120 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas las instituciones que brinden servicios y unidades autorizadas de reproducción asistida comunicarán a las autoridades sanitarias el número total de embriones que mantengan, procedentes de técnicas de reproducción, iniciados antes de la entrada en vigor de estas reformas, así como de la información disponible sobre su estado.

Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado de la Secretaría de Salud.

Quinto. Se derogan todas las disposiciones que contravengan la presente ley.

Fuentes:

• Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona y reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de reproducción humana medicamente asistida. Senadora María Cristina Díaz Salazar.

• ...senadora Maki Esther Ortiz Domínguez, en nombre propio y de diversos senadores de los grupos parlamentarios.

• Iniciativa que reforma el artículo 462 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Clemente Castañeda Hoeflich, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de febrero de 2018.

Diputada Araceli Madrigal Sánchez (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Ernestina Godoy Ramos, del Grupo Parlamentario de Morena

Ernestina Godoy Ramos, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos y aplicables, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema

A partir del decreto publicado el 29 de enero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma política de la Ciudad de México, mediante el cual se transforma el Distrito Federal y se crea la Ciudad de México como entidad federativa y parte integrante de la Federación, resulta necesario adecuar el marco normativo que haga referencia a ésta última a efecto de generar certeza.

En ese sentido, la Ley de Amparo, siendo la norma reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales que establece mecanismos de defensa jurisdiccional que tienen por objeto resolver las controversias que señala el primero de los artículos y que por su trascendencia permite, entre otros, proteger y en su caso restituir los derechos humanos y garantías constitucionales violados por normas generales, actos u omisiones de autoridad, es conveniente adecuar la normativa conforme a las reformas actuales para dar certeza legislativa y evitar dispraxis interpretativas, modificando las menciones que se hagan al Distrito Federal para hacerlas coincidentes con el régimen autónomo de la Ciudad de México como entidad federativa e integrante de la Federación.

II. Argumentos que la sustentan

De conformidad con el doctor Enrique Cáceres Nieto una norma es una proposición lingüística1 , razón por la cual existe una relación muy importante entre lenguaje y argumento y por tanto en la argumentación.

El derecho es un mecanismo que a través del lenguaje y de procesos de interacción comunicativa, participa en la creación de realidades hermenéuticas que dan lugar al surgimiento de realidades ontológicamente subjetivas en la mayoría de los casos, algunas de las cuales están soportadas en realidades ontológicamente objetivas.

Por lo anterior, la creación de normas por parte del poder legislativo debe garantizar la mayor claridad posible a fin de evitar dispraxis interpretativas y para ello la técnica legislativa debe contribuir a eliminar interpretaciones contrarias a la intención del legislador.

Para tal efecto, la técnica legislativa es definida como el conocimiento especializado referente a las aplicaciones y aspectos prácticos que son necesarios en la redacción, composición y elaboración de las leyes en general2 ; dicha técnica incluye la técnica de redacción.

Redactar una ley implica traducir a un texto escrito la decisión política del legislador, y esta traducción debe cumplir tres requisitos básicos:

a) Debe ser coherente con el resto del ordenamiento jurídico. No debe olvidarse que cuando un cuerpo legislativo aprueba un proyecto de ley, no lo hace para que permanezca aislado, sino que su destino será incorporarse al orden jurídico. En tal sentido, debe mantenerse la coherencia entre la norma que se propone y el resto de la normativa vigente.

b) Debe ser un fiel reflejo de la decisión política que motivó al legislador.

c) El texto debe ser interpretado de la misma manera por cualquier lector, condición sine qua non para garantizar los derechos elementales de seguridad jurídica y de igualdad ante la ley. En efecto, si la ley admite diferentes interpretaciones, es imposible garantizar la seguridad jurídica3 , puesto que ante dos casos objetivamente iguales, dos jueces podrán aplicar normas jurídicas diferentes, según la interpretación que cada uno de ellos le dé al texto legal.

El Diccionario de la Real Academia señala que interpretar4 es:

1. Explicar o declarar el sentido de algo, y principalmente el de un texto.

2. Traducir algo de una lengua a otra, sobre todo cuando se hace oralmente.

3. Explicar acciones, dichos o sucesos que pueden ser entendidos de diferentes modos.

4. Concebir, ordenar o expresar de un modo personal la realidad.

5. Representar una obra teatral, cinematográfica, etc.

6. Ejecutar una pieza musical mediante canto o instrumentos.

7. Ejecutar un baile con propósito artístico y siguiendo pautas coreográficas.

8. Determinar el significado y alcance de las normas jurídicas.

Así, la interpretación puede ser descrita como una operación intelectual en virtud de la cual se atribuye sentido o significado a algo; cuando la interpretación se proyecta sobre el derecho, ese algo viene constituido por el conjunto de normas que están vigentes en un determinado sistema jurídico.

Una interpretación jurídica de la norma debe contener la mayor certeza legal para su aplicación ya que la trascendencia e importancia de las normas jurídicas en la vida de un Estado son el eje y motor de una nación. Se trata pues, de comprender el contenido de ciertos textos de manera que se les pueda asignar un significado preciso. La finalidad básica de cualquier acto interpretativo es la de entender el mensaje expresado en la norma.

No es posible aplicar una norma si antes no se ha comprendido su significado. Es cierto que la interpretación puede ser más o menos compleja en función de ciertas circunstancias, pero, en todo caso, incluso en los llamados casos rutinarios resulta imprescindible, entre otras razones, como consecuencia de la estructura abierta de los actuales sistemas jurídicos.

Cuando se utiliza el término aplicación se está pensando en la existencia de un conjunto de normas y principios de la más variada naturaleza que forman parte de un determinado ordenamiento jurídico, es decir, que están vigentes y que son válidas.

...

...En principio, tales normas son las que los jueces tienen que interpretar y aplicar a los casos que se les presenten. El material normativo constituye en este sentido el objeto del que necesariamente ha de partir el intérprete. Por esta razón todos los jueces y otros operadores que aplican el Derecho se encuentran ante algo que les viene dado desde fuera. Precisamente ese algo las -normas y los principios- es lo que tienen que aplicar y por eso su actividad se encuentra limitada inicialmente por el marco de un cierto sistema jurídico. Esta limitación significa que su actividad está condicionada, al menos en alguna medida, por la presencia de un Derecho al que está vinculado y en cuya creación no ha participado. Al juez se le ofrecen, o mejor dicho, se le imponen una serie de materiales normativos con los que debe trabajar a la hora de obtener decisiones y resolver casos concretos. Pues bien, para aplicar todas esas normas lo primero que debe hacer y de hecho hace es comprender su significado o lo que es lo mismo: debe interpretarlas.5

La Comisión Europea establece que la redacción de textos legislativos debe ser clara, de fácil comprensión y sin equívocos; sencilla, concisa, desprovista de elementos superfluos; precisa, para no dejar en la duda al lector; el objetivo que se persigue es doble: por un lado, conseguir que los actos sean más comprensibles y por otro, evitar contenciosos debidos a una mala calidad de la redacción6 .

En este orden de ideas se propone la siguiente iniciativa.

III. Fundamento legal

Lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos y aplicables.

IV. Denominación del proyecto

Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

V. Ordenamientos a modificar

Se modificarán los artículos 1o., fracción II y III, 7o., 9o., párrafo tercero, 14, párrafo segundo, 33, fracción V, 107, fracción I, incisos c) y d), 108, fracción VII, 137, 217, párrafo primero, 232, párrafo tercero, 238 y 263 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VI. Texto normativo propuesto

Único. Se reforman los artículos 1o., fracción II y III, 7o., 9o., párrafo tercero, 14, párrafo segundo, 33, fracción V, 107, fracción I, incisos c) y d), 108, fracción VII, 137, 217, párrafo primero, 232, párrafo tercero, 238 y 263 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:

I. ...

II. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la autonomía de la Ciudad de México, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

III. Por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de las entidades federativas, que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

...

Artículo 7o. La federación, los estados, la Ciudad de México, los municipios o cualquier persona moral pública podrán solicitar amparo por conducto de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables, cuando la norma general, un acto u omisión los afecten en su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares.

Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta ley se exige a las partes.

Artículo 9o. ...

...

Los órganos legislativos federales, de los estados y de la Ciudad de México, así como los gobernadores y jefe de gobierno de éstos, procuradores General de la República y de las entidades federativas, titulares de las dependencias de la administración pública federal, estatales o municipales, podrán ser sustituidos por los servidores públicos a quienes las leyes y los reglamentos que las rigen otorguen esa atribución, o bien por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos.

...

Artículo 14. ...

Si el promovente del juicio posteriormente carece del carácter con el que se ostentó, el órgano jurisdiccional de amparo le impondrá una multa de cincuenta a quinientos días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México al momento de realizarse la conducta sancionada y ordenará la ratificación de la demanda al agraviado dentro de un término de tres días.

...

Artículo 33. Son competentes para conocer del juicio de amparo:

I. a IV. ...

V. Los órganos jurisdiccionales de los Poderes Judiciales de los estados y de la Ciudad de México, en los casos previstos por esta ley.

Artículo 107. El amparo indirecto procede:

I. ...

...

a) ...

b) ...

c) Las Constituciones de los estados y de la Ciudad de México;

d) Las leyes de los estados y de la Ciudad de México;

e) a g) ...;

II. a IX. ...

Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará:

I. a VI. ...

VII. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o de esta ley, deberá precisarse la facultad reservada a los estados o a la Ciudad de México que haya sido invadida por la autoridad federal; si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida; y

VIII. ...

Artículo 137. La federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios estarán exentos de otorgar las garantías que esta ley exige.

Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los estados y de la Ciudad de México, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

...

...

...

Artículo 232. ...

...

Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo referido en el párrafo anterior se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución federal, en la Constitución de la Ciudad de México, o en la Constitución Local, según corresponda.

Artículo 238. Las multas previstas en esta Ley se impondrán a razón de días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México al momento de realizarse la conducta sancionada. Podrán aplicarse al quejoso o al tercero interesado y en ambos supuestos, según el caso, de manera conjunta o indistinta con quienes promuevan en su nombre, sus apoderados o sus abogados, según lo resuelva el órgano jurisdiccional de amparo.

...

Artículo 263. Los jueces de distrito, las autoridades judiciales de los estados y de la Ciudad de México cuando actúen en auxilio de la justicia federal, los presidentes de las juntas y de los tribunales de conciliación y arbitraje, los magistrados de circuito y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son responsables en los juicios de amparo por los delitos y faltas que cometan en los términos que los definen y castigan el Código Penal Federal y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como este capítulo.

VII. Artículos Transitorios

Artículo Primero. Publíquese el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cáceres Nieto, Enrique, Curso de Técnica Legislativa , México, 2002, consultable en línea en la dirección electrónica

http://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/dir/COORD-SP-06-02 .pdf visto el 5 de diciembre de 2017.

2 Berlín Valenzuela, Francisco (coordinador), Diccionario universal de términos parlamentarios, segunda edición, México, Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, 1998, página 720.

3 Pérez Bourbon, Héctor, Manual de Técnica Legislativa , Buenos Aires, Educa, 2007, páginas 18-19.

4 Diccionario de la Real Academia Española, consultable en la página electrónica http://dle.rae.es/?id=LwUON38, visto el 14 de noviembre de 2017.

5 Ramos Peña, Luis Alfonso, La interpretación y aplicación del derecho. Importancia de la argumentación jurídica en un Estado de Derecho , UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, consultable en la página electrónica

http://historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/qd iuris/cont/13/cnt/cnt6.pdf páginas 125 a 127.

6 Guía práctica común del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión para la redacción de textos legislativos de la Unión Europea , Luxemburgo, Unión Europea, 2015, p. 10, consultable en la dirección electrónica

http://eur-lex.europa.eu/content/techleg/ES-guia-para-la -redaccion-de-textos-legislativos.pdf, visto el 5 de diciembre de 2017.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 20 de febrero de 2018.

Diputada Ernestina Godoy Ramos (rúbrica)

Que adiciona los artículos 7o. y 131 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, suscrita por el diputado Cesáreo Jorge Márquez Alvarado e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputado Cesáreo Jorge Márquez Alvarado y diputados del Partido Verde Ecologista de México, en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XXXV Bis al artículo 7 y se adiciona un párrafo al artículo 131 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, al tenor del siguiente:

Planteamiento del problema

Un grupo de miles de científicos de 184 países han alertado por segunda vez en 25 años, de las negativas tendencias ambientales que amenazan “seriamente” el bienestar humano y causan daños “sustanciales” e “irreversibles” a la Tierra. Advertencia de los científicos del mundo a la humanidad: un segundo aviso es el título del artículo que firman en la revista BioScience , en el que hablan de las “señales obvias de que vamos por un camino insostenible”, aunque también ofrecen acciones para intentar revertir las tendencias actuales. A su juicio, casi todos los problemas que acucian al planeta son ahora “mucho peores” que en su primer llamamiento, realizado en 1992.

En los últimos 25 años las tendencias en nueve temas medioambientales “sugieren que la humanidad sigue arriesgando su futuro”, aunque hay algunas excepciones como la estabilización de la capa de ozono. Esta “rápida disminución global de las sustancias que perjudican la capa de ozono muestra que podemos hacer cambios positivos cuando actuamos de forma decisiva”, subrayan. Pero el bienestar humano sigue “seriamente amenazado” por tendencias negativas como el cambio climático, la deforestación, la falta de acceso al agua dulce, la extinción de las especies y el crecimiento de la población humana, escriben los expertos.

Sin embargo “la humanidad no está tomando las medidas urgentes necesarias para proteger nuestra biosfera en peligro”, según los firmantes del artículo, ya que “la abrumadora mayoría” de las amenazas que ya se habían descrito persisten y “de manera alarmante, la mayoría están empeorando”. Por ello, los científicos sugieren 13 áreas en las que actuar y piden una corriente de presión pública para convencer a los líderes políticos de que adopten las medidas correctivas.

Crear más reservas terrestres y marinas, fortalecer la aplicación de las leyes contra la caza furtiva y las restricciones al comercio de especies silvestres, ampliar los programas de planificación familiar y de educación para las mujeres, promover un cambio de dieta basada en las plantas y la adopción “generalizada” de energías renovables y tecnologías “verdes” son algunas de sus propuestas.

Esta es la segunda advertencia sobre los peligros del futuro, que ha sido necesaria al constatar que casi todas las amenazas se han recrudecido desde 1992, cuando más de 1,700 científicos, entre ellos todos los premios Nobel vivos, firmaron la Advertencia de los científicos del mundo a la humanidad , publicada por la Union of Concerned Scientists (Unión de Científicos Preocupados). La segunda advertencia ha sido redactada por una nueva organización independiente internacional, la Alianza de Científicos Mundiales, liderada por el profesor William Ripple, de la Facultad de Ciencias Forestales de la Universidad estatal de Oregón (Estados Unidos de América), con datos de agencias gubernamentales, organizaciones sin ánimo de lucro e investigadores individuales.

Algunas personas “podrían tener la tentación de ignorar estas evidencias y pensar que estamos siendo alarmistas”, indica Ripple, pero “los científicos saben interpretar datos y mirar las consecuencias a largo plazo. Los que han firmado esta segunda advertencia no están solo lanzando una falsa alarma”. Al contrario “están reconociendo las señales obvias de que vamos por un camino insostenible”. “Esperamos que nuestro documento encienda un amplio debate público sobre el medioambiente y el clima global”, agrega.

Aunque el panorama parece sombrío, los científicos señalan que se han hecho progresos en algunas áreas como la reducción de los productos químicos que dañan la capa de ozono y el aumento de la energía generada con fuentes renovables. Además, en algunas regiones se ha producido un “rápido descenso en las tasas de natalidad, lo que puede atribuirse a inversiones para la educación de las mujeres” y también se ha registrado una ralentización de las tasas de deforestación en algunos lugares.

Entre los principales peligros, la Alianza destaca el aumento de 35 por ciento de la población humana, que ha sumado 2 mil millones de personas desde 1992, mientras se produce una reducción colectiva de 29 por ciento en el número de mamíferos, reptiles, anfibios, aves y peces. “Hemos desencadenado un evento de extinción masiva, el sexto en aproximadamente 540 millones de años, en el que muchas formas de vida actuales podrían estar aniquiladas o al menos comprometidas de extinción para finales de este siglo”, recuerdan. Otras tendencias negativas son la reducción de 26 por ciento en la cantidad de agua dulce disponible per cápita, el descenso en las capturas de pescado salvaje, a pesar del aumento de los esfuerzos pesqueros, o un incremento de 75 por ciento en las zonas muertas de los océanos.

También causa preocupación la pérdida de unos 300 millones de acres de bosque, muchos de ellos convertidos en agrícolas, el continuo incremento de las emisiones globales de carbono y el aumento de las temperaturas. “Pronto será demasiado tarde para cambiar el rumbo de nuestra fallida trayectoria y el tiempo se agota”, advierten los científicos, que llaman al resto de la comunidad a respaldar el manifiesto.

Desde finales del siglo XIX, pero más notablemente en los últimos 50 años, con el desarrollo industrial y la pérdida de bosques y selvas, entre otros factores, la temperatura de la superficie terrestre se ha incrementado, lo cual significa un alto riesgo para todas las formas de vida.

Señales de este fenómeno climático en nuestro país:

-Aumento de la desertificación. Muchas regiones del norte del país se están convirtiendo en terrenos estériles, lo que significa desecamiento de ríos, muerte de especies animales y vegetales e impacto en los mantos freáticos.

-Aumento extremo de temperatura. En la Ciudad de México, en los últimos años, la temperatura se ha incrementado casi 4 grados centígrados.

-Cambios en la forma en que llueve. Ya sea en Motozintla, Chiapas, o en Ciudad Juárez, Chihuahua, el número de tormentas intensas va en aumento.

-Adelanto en las épocas de calor. En las regiones del norte del país las épocas de calor comienzan de manera anticipada y terminan después del tiempo habitual, comparadas con años anteriores.

-Pérdida de bosques. Se ha acelerado la pérdida de bosques y vegetación en nuestro país. Los incendios forestales se asocian también con el aumento de la temperatura.

-Desaparición de los glaciares. Los glaciares más importantes de México, ubicados en los volcanes Pico de Orizaba, Popocatépetl e Iztaccíhuatl, están disminuyendo su extensión.

-Aparición de enfermedades. En Chihuahua han aparecido casos de dengue, algo insólito en la región.

Los días pasados las nevadas que se registraron en algunos estados del norte como Coahuila, Chihuahua y Nuevo León, provocaron el cierre de algunas autopistas durante la mañana de este viernes dado que los caminos amanecieron cubiertos de nieve, resultando un peligro para automovilistas. También hay cancelación de vuelos y de clases.

En Chihuahua, la Unidad Estatal de Protección Civil informó que fueron suspendidos los primeros vuelos en los aeropuertos de Chihuahua y Ciudad Juárez y continúan cerrados algunos tramos carreteros debido a las nevadas.

La Huasteca hidalguense también ha tenido nevadas que afectaron directamente a la población, pero sobre todo a la flora y fauna que no están adaptadas al clima gélido que provoca una nevada.

A pesar de que México tiene un marco jurídico robusto en cuanto a cambio climático y programas de reforestación, éstos no han sido suficientes para mitigar los cambios acelerados de clima que estamos viviendo, las acciones deben tomarse a la brevedad antes de que los daños sean irreversibles, hay soluciones que pueden ayudar a la regulación del clima al interior de las ciudades, así como proteger el área limítrofe de las mismas, conservar el agua y mejorar la calidad del aire y por lo tanto mejorar las condiciones de vida de la población.

La reforestación urbana es la práctica de plantar árboles, típicamente a gran escala, en entornos urbanos, a veces incluye también horticultura urbana y agricultura urbana. Las razones para practicar la reforestación urbana pueden ser: embellecer el entorno, aumentar la sombra, modificar el clima urbano, mejorar la calidad de aire y restaurar los bosques urbanos después de un desastre natural.

Parte de esta solución incluye la creación de cortinas forestales, que es una sucesión de árboles plantados en fila para proveer protección contra el viento, prevenir la erosión eólica y evitar la evapotranspiración brusca. Los árboles se plantan alrededor de los bordes de lotes o campos agrícolas. En edificios, si se diseña correctamente una cortina, puede reducirse el costo de calentar y enfriar el clima, ahorrando energía. En carreteras, las cortinas ayudan a mantener libre de nieve la cinta asfáltica. Otros beneficios son crear un hábitat para la fauna y, además, pueden utilizarse para extraer ramas para leña.

Chile y Argentina ya las están usando como protección contra tsunamis; en África se construye la cortina forestal que atraviesa 11 países y de esta manera han detenido el crecimiento de los desiertos, así como preservado el agua y las fuentes de alimento. México se está viendo superado por la erosión de la tierra debido a que las reforestaciones se realizan únicamente en áreas forestales, zonas protegidas y parques nacionales, dejando las áreas urbanas sin reforestar, mismas que incrementan su tamaño cada año, pero la solución la tenemos en implementar programas de reforestación urbana de manera urgente, así como la creación de muros forestales alrededor de zonas prioritarias que están mayormente afectadas por el cambio climático, la deforestación y el efecto isla térmica.

Fundamento legal

Leyes Internacionales

Como nación soberana, México establece su propia política forestal. Sin embargo, la actitud de la comunidad internacional, transmitida a través de declaraciones, tratados y financiamiento, ha tenido una fuerte influencia en las leyes forestales de la mayoría de los países.

Una serie reciente de declaraciones internacionales no obligatorias han establecido que las naciones deben conservar sus recursos naturales, como los bosques, y administrarlos para experimentar un desarrollo sostenible. Esta serie incluye la Declaración de Estocolmo de 1972, la Carta Mundial para la Naturaleza de 1982 y el Reporte de 1987 de la Comisión Mundial para el Medio Ambiente y el Desarrollo que dieron por resultado diversos documentos de la Conferencia de las Naciones Unidas de 1992 acerca del Medio Ambiente y el Desarrollo (UNCED).

Algunos acuerdos no obligatorios se han enfocado específicamente al manejo de bosques. El Programa de Acciones para los Bosques Tropicales, dirigido a los países en vías de desarrollo, ha inspirado un esfuerzo nacional conjunto en México. Los organismos gubernamentales y no gubernamentales han comenzado a desarrollar normas para el manejo sostenible de bosques que finalmente podrían influir en las leyes nacionales o el comercio internacional.

Mientras que las declaraciones no obligatorias coadyuvan a establecer el tono de la política forestal, los tratados obligatorios a menudo tienen efectos más concretos. La Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo (UNCED) acerca de la diversidad biológica ha acelerado el trabajo de la Comisión Nacional de México para el Conocimiento y el Uso de la Biodiversidad (Conabio). El Tratado de las Aves Migratorias ha ayudado a proteger a las aves que habitan en los bosques. Dicho tratado, la Convención acerca de la Protección de la Naturaleza y la Conservación de la Vida Silvestre en el Hemisferio Occidental, así como otros tratados dirigidos a la cooperación internacional, han inspirado una multitud de proyectos específicos, muchos de los cuales involucran a las dependencias estadounidenses como el Servicio Nacional de Parques, el Servicio Forestal y el Servicio de Pesca y Vida Silvestre. México recientemente tuvo acceso a la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), lo que deberá llevar a establecer mejores controles sobre el comercio ilegal de las especies amenazadas o en vías de extinción, incluyendo a varias especies que habitan los bosques de México.

Dos de los tratados comerciales generales, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), cambiarán los patrones económicos en Norteamérica y el mundo, afectando necesariamente el futuro de los bosques. También establecen límites para las leyes ambientales que restringen el comercio internacional y ejercerán presión para detener los subsidios que alientan la explotación maderera. El convenio complementario de TLCAN respecto al medio ambiente incluye un foro en el cual se podrán debatir las fallas de la regulación ambiental. También crea una Comisión Norteamericana para la Cooperación Ambiental, que ha comenzado a promover proyectos ambientales cooperativos. Es difícil predecir con exactitud cuál será el efecto tangible de estos acuerdos.

Leyes nacionales

México tiene una amplia gama de instrumentos jurídicos dedicados a la protección de los bosques más valiosos y sensibles, así como al uso sostenible del resto de ellos.

Sin embargo, es difícil poner en práctica tales instrumentos jurídicos. Para comprender por qué, se requiere entender el marco jurídico en el que operan las leyes y demás disposiciones jurídicas, conocer la esencia de las mismas, y examinar las dificultades de instrumentación de éstas en situaciones específicas.

Algunos valores básicos establecen el fundamento del sistema legal mexicano en lo que respecta a los bosques. Primero, está la desconfianza de los grandes propietarios de la tierra junto con un compromiso para distribuir la tierra entre la gente rural. Esto ha conducido al gobierno a expropiar los latifundios (vastas extensiones de tierras en manos de un solo dueño) y a otorgar las tierras a los ejidos, aldeas rurales que poseen la tierra de manera comunal. Cerca de tres cuartas partes de los bosques son tierras ejidales. Esto significa que la mayoría de los bosques están en manos de gente de escasos recursos que dependen de la tierra para obtener su alimento e ingreso. El restringirles el uso de la tierra es un asunto políticamente delicado y puede representar una carga para la gente de menos recursos de la nación. Segundo, está la tradición de un fuerte gobierno central. Esto significa un gobierno federal con un Poder Ejecutivo poderoso y casi todas las facultades importantes de la toma de decisiones concentradas en la capital del país. Las decisiones clave acerca del uso y la protección de los bosques a menudo se toman lejos de ellos y las comunidades locales pueden estar muy alejadas de los poderes que controlan el uso de sus tierras.

La base de todas las leyes relacionadas con los recursos naturales y la propiedad en México se encuentra en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta disposición establece la naturaleza jurídica de la propiedad y concede facultades al gobierno federal para regular los usos de la tierra a fin de alentar el desarrollo, proteger y restaurar el equilibrio ecológico. También establece la naturaleza de la propiedad social de los ejidos y establece límites al tamaño de los latifundios. En 1992 el gobierno federal modificó la Constitución y las leyes reglamentarias para permitir que las tierras de los ejidos adquirieran la característica de propiedad privada, para servir como garantía para préstamos y hasta para su enajenación. El objetivo fue atraer a más fuerzas del mercado para fomentar el desarrollo rural. El resultado para los bosques aún queda por verse.

Las dos leyes federales centrales que afectan a los bosques son la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) y la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable (LGDFS). La LGEEPA le concede al gobierno federal la mayor parte de autoridad para la protección ambiental. Crea algunas herramientas poderosas pero subutilizadas para establecer la política ambiental, incluyendo la creación de estándares o normas para el uso de la tierra, el desarrollo y la explotación de recursos. Establece el marco para la creación de áreas naturales protegidas y estipula la protección de la flora y la fauna silvestres. La protección eficaz de las especies que habitan los bosques puede requerir de protección de los hábitat de carácter forestal. La LGDFS establece la política básica para la conservación de los bosques de la nación, abarcando tanto la preservación como el desarrollo. Establece el requerimiento de una autorización para la tala de árboles; y concede al gobierno el control regulatorio sobre el transporte de productos forestales y los cambios en el uso de tierras forestales.

Los inversionistas forestales también deberán considerar el cumplimiento a las leyes de inversión extranjera, leyes fiscales y comerciales. Asimismo, la Ley Agraria, que rige la propiedad de las tierras rurales, limita el tamaño de la propiedad de tierras forestales y rige la enajenación de tierras ejidales.

Denominación del proyecto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XXXV Bis al artículo 7 y se adiciona un párrafo al artículo 131 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Artículo Único. Se adiciona una fracción XXXV Bis al artículo 7 y se adiciona un párrafo al artículo 131 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como a continuación se presenta:

Artículo 7. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. a XXXV. (...)

XXXV Bis. Reforestación urbana: Es la práctica de plantar árboles, típicamente a gran escala, en entornos urbanos para embellecer el entorno, aumentar la sombra, modificar el clima urbano, mejorar la calidad de aire y restaurar los bosques urbanos después de un desastre natural.

XXXVI. a LIII. (...)

Artículo 131. La reforestación que se realice con propósitos de conservación y restauración, las actividades de forestación y las prácticas de agrosilvicultura en terrenos degradados de vocación forestal no requerirán de autorización y solamente estarán sujetas a las normas oficiales mexicanas, en lo referente a no causar un impacto negativo sobre la biodiversidad.

Las acciones de reforestación que se lleven a cabo en los terrenos forestales sujetos al aprovechamiento deberán incluirse en el programa de manejo forestal correspondiente. El prestador de servicios técnicos forestales que, en su caso, funja como encargado técnico será responsable solidario junto con el titular, de la ejecución del programa en este aspecto.

Los tres órdenes de gobierno se coordinarán para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, implementen programas de reforestación, así como para el monitoreo y seguimiento de los mismos. Se impulsará la reforestación con especies forestales autóctonas o nativas. La norma oficial mexicana definirá las especies de vegetación forestal exótica, que por sus características biológicas afecten los procesos o patrones de distribución de la vegetación forestal nativa en terrenos forestales y preferentemente forestales, cuya autorización esté prohibida.

Igualmente, los tres órdenes de gobierno se coordinarán para crear programas de reforestación urbana para cada entidad federativa y la Ciudad de México, determinando como zonas prioritarias aquellas mayormente afectadas por fenómenos climáticos y por el desarrollo urbano.

La reforestación o forestación (...)

Para los efectos del presente capítulo (...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de febrero de 2018.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, José Alberto Couttolenc Buentello, Lorena Corona Valdés, Sharon María Cuenca Ayala, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, José de Jesús Galindo Rosas, Daniela García Treviño, Edna González Evia, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Lía Limón García, Uberly López Roblero, Mario Machuca Sánchez, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Samuel Rodríguez Torres, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Francisco Alberto Torres Rivas, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que reforma y adiciona el artículo 212 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Verónica Delgadillo García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, Verónica Delgadillo García , diputada del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforma y adiciona al artículo 212 del Código Penal Federal , en materia de delitos por hechos de corrupción bajo la siguiente:

Exposición de motivos

I. México padece de altos índices de corrupción, los cuales generan una gran desconfianza hacia las instituciones públicas y hacen visibles los efectos negativos que tiene la corrupción en la inversión, en la productividad, e incluso en el bienestar de las familias.

Transparencia Internacional a principios del año pasado, dio a conocer los resultados del Índice de Percepción de la Corrupción 2015, donde México desde el año 2012 sigue sin tener un avance en dicho índice ya que sus resultados durante los últimos cuatro años han sido prácticamente los mismos, siendo 34/100 o 35/100. (En la medida en que el resultado se acerque al número 100 se considera como menor corrupción.)

Por lo que podría afirmarse que en México se encuentra paralizada la percepción de la corrupción,1 y que los efectos positivos de las reformas constitucionales en materia de transparencia y anticorrupción aún no se han visto reflejadas en la opinión pública de nuestro país:

“En el Índice de Percepción de la Corrupción 2015, México se mantiene por detrás de las economías más consolidadas y de sus principales competidores económicos. Entre las 34 economías que integran la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económica (OCDE), México volvió a ubicarse en el último lugar (34/34) y le separan 86 y 79 lugares de sus principales socios económicos –Canadá y Estados Unidos– respectivamente. Incluso Brasil, cuya calificación empeoró 10 por ciento respecto a la del año anterior, se encuentra 19 lugares arriba de México.”2

Respecto a la percepción que se tiene de la corrupción, así como en qué instituciones y en qué trámites se padece más en México, es de mencionar de forma similar los datos que arrojan tanto la Encuesta Nacional de Calidad e Impacto Gubernamental como la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción de la Seguridad Pública, ambas levantadas por parte del Instituto Nacional de Geografía y Estadística (Inegi)

El primer instrumento mencionado arroja que existen más de 24 mil experiencias de corrupción con algún servidor público por cada 100 mil personas.3 Incluso en dicha percepción de corrupción el 88.3 por ciento de la población considera que este tipo de actos son -muy frecuentes- o –frecuentes- y que la inmensa mayoría de los actos de corrupción se encuentran relacionados con instituciones de seguridad pública.4

En las fuerzas policíacas, en los partidos políticos, en el ministerio público y en los gobiernos estatales son los principales sectores donde se percibe una mayor corrupción. Lo cual pude llegar a ser corroborado por los mismos tipos de trámites en donde se percibe con mayor frecuencia este delito.5 Los trámites que representan un mayor porcentaje en la comisión de éste delito son: permisos relacionado con la propiedad; otros pagos, trámites o solicitudes; trámites ante el ministerio público; y trámites ante juzgados o tribunales.6

Prácticamente la percepción sobre la frecuencia de corrupción se encuentra en todos los ámbitos de gobierno, por lo que además de los sectores anteriormente mencionados también se encuadran en esta percepción a los diputados y senadores, a los gobiernos municipales, al gobierno federal, a los institutos electorales, sindicatos, jueces y magistrados, empresarios y medios de comunicación.7

En un sentido similar se puede apreciar la gran desconfianza sobre las instituciones encargadas de la seguridad pública y de procuración de justicia, como lo demuestra la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública,8 ya que en su apartado de percepción del desempeño institucional, los peores niveles de confianza hacia autoridades se encuentran en contra de la policía de tránsito, de la policía preventiva municipal, en el ministerio público y procuradurías, en la policía ministerial o judicial, en la policía estatal y en los jueces.9

Para los fines que busca la presente iniciativa, es indispensable retomar los resultados de la investigación realizada por parte del Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE) y el Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO) a cargo de la investigadora María Amparo Casar, denominada México: Anatomía de la Corrupción, donde básicamente se da a conocer un claro panorama sobre los principales indicadores sobre la corrupción en el país, así como una explicación sobre sus causas, efectos y costos siendo ésta una verdadera “fotografía de cómo nos vemos los mexicanos a nosotros mismos y cómo nos perciben y califican en el mundo en materia de corrupción, de los partícipes de la corrupción, ya sea del lado de la oferta o la demanda, de la frecuencia con que se practica y la permisividad frente a ella, de la tolerancia social frente a los actos de corrupción, y de los costos que se pagan por permitirla”.10

En dicha investigación es posible corroborar los resultados arrojados por Transparencia Internacional que se mencionaron anteriormente, e incluso es posible identificar otra serie de publicaciones y organizaciones que llevan a cabo una metodología similar para obtener una medición respecto a la percepción, participación y actitudes frente a los actos de corrupción. Dentro de dichas publicaciones y organizaciones se encuentran: el Índice de Competitividad Global; Latinobarómetro; el Reporte de Integridad Global; los Indicadores Globales de Gobernabilidad del Banco Mundial; y el Índice de Estado de Derecho. De los cuales se afirma son indicadores imperfectos,11 pero que permiten sistematizar y comparar a nivel internacional el comportamiento de la corrupción.

En ese mismo proceso de sistematización y comparación, la investigación citada permite analizar un aspecto relevante: el costo económico de la corrupción. Ya que pareciera que entre mayor producto interno bruto per cápita de un país su calificación en el índice de percepción de la corrupción es mayor, por lo tanto menos corrupto:12

“Según la Encuesta de Fraude y Corrupción de KPMG (2008), 44 por ciento de las empresas en México realizaron pagos extraoficiales a funcionarios públicos; es decir, fueron partícipes de la corrupción.” Las principales razones para caer en estas actividades de corrupción fueron para “agilizar trámites, obtener licencias y permisos o participar en licitaciones, impedir abusos de autoridad, ganar contratos y participar en licitaciones.”13

El soborno a políticos de alto nivel o partidos políticos, el uso de relaciones personales o familiares para obtener contratos públicos y el soborno a funcionarios públicos de nivel inferior para acelerar trámites, son las tres principales causas donde las empresas realizaron pagos extraordinarios, según el índice de Fuentes de Soborno que realizó Transparencia Internacional. 14

Los costos de la Corrupción en México, con los resultados en que se encuentra nuestro país, se traducen en lo siguiente:

* Respecto a la inversión se deja de captar hasta un 5 por ciento menos según el Fondo Monetario Internacional;

* Si tan solo se pudiera subir un punto en la calificación del Índice de Percepción de la Corrupción se podría aumentar un 2 por ciento en la productividad de capital según el IMCO;

* Respecto al ingreso de las empresas, es posible contabilizar una pérdida de 5 por ciento en ventas según Ernst & Young,15 y;

* En cuestión al costo de la corrupción en relación con el producto interno bruto, diferentes organizaciones internacionales señalan que representa un alto porcentaje, ya que Forbes, el Banco Mundial e incluso el Banco de México lo colocan en un 9 por ciento.16

Además de los costos económicos también se encuentran los políticos y los sociales, respecto a la insatisfacción con la democracia Latinobarómetro arroja un 37 por ciento como apoyo de la democracia y un 27 por ciento en la satisfacción con la democracia. Y referente a los costos sociales, el bienestar de las familias se ve afectado ya que un 14 por ciento del ingreso promedio de los hogares se destina a pagos extraoficiales.17

II. La presente iniciativa tiene por objetivo establecer la imprescriptibilidad de los delitos de: uso ilícito de atribuciones y facultades; concusión; ejercicio abusivo de funciones; tráfico de influencias; cohecho; peculado; y enriquecimiento ilícito. Por lo que se estaría evitando la prescripción para ejercer la acción penal, y aplicar sus sanciones por el simple transcurso del tiempo, en contra de los servidores públicos que cometan este tipo de delitos. Dicha propuesta considera diferentes elementos que pueden llegar a justificar que este tipo de delitos cometidos por servidores públicos sean imprescriptibles, principalmente por las repercusiones que tiene la corrupción en el desarrollo económico y social de país.

Los delitos cometidos por servidores públicos vulneran los derechos humanos, ya que el desvío de recursos o de sus mismas facultades y obligaciones conllevan a una desigualdad social aparentemente imperceptible, pero que genera un daño directo a las oportunidades de desarrollo para mejorar el bienestar y calidad de vida de las personas. Siendo fundamental contribuir en uno de los principales objetivos de nuestro nuevo sistema de anticorrupción, que es acabar con la corrupción, ya que las repercusiones ocasionadas por este mal en México tienen un mayor significado social del que se estima.

III. Uno de los instrumentos internacionales fundamentales que la presente iniciativa toma en consideración, es la Convención de la Naciones Unidas Contra la Corrupción, la cual establece una serie de principios que permiten prevenir y combatir de manera eficaz y eficiente la corrupción.

Cabe mencionar que dicha convención fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el día 31 de octubre del año 2003, teniendo por objeto el compromiso de los Estados Parte en adoptar “medidas preventivas, de combate y de sanción a una serie de actos de corrupción en los ámbitos público y privado.”18 Incluso, para nuestro país la convención tiene aún mayor relevancia ya que México fue el anfitrión para llevar a cabo la firma de este instrumento internacional, celebrado en la ciudad de Mérida, Yucatán, dentro de los días 9 al 11 de diciembre de 2003.

México ratificó la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción el 20 de julio del año 2004, y en diciembre del 2005 entró en vigor después de haber obtenido más de 30 ratificaciones por parte de distintos Estados Parte que la suscribieron.

Como se mencionó anteriormente, esta Convención en su artículo 1, inciso a), establece su propia finalidad, así como el compromiso y obligación por parte de cada Estado Parte para llevar a cabo mejores prácticas en contra de la corrupción como lo señala el segundo párrafo del artículo 5:

“Artículo 1

La finalidad de la presente Convención es:

a) Promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficaz y eficientemente la corrupción;”

“Artículo 5

2. Cada Estado Parte procurará establecer y fomentar prácticas eficaces encaminadas a prevenir la corrupción.”

Además de incluirse una serie de principios respecto: a la colaboración entre países; las medidas que deben procurarse para prevenir la corrupción; así como la misma tipificación de los distintos delitos relacionados con la función de los servidores públicos y de la iniciativa privada; también se le dedica un gran apartado sobre las sanciones.

Tales sanciones incluyen el actuar de las propias instituciones encargadas de la procuración de justicia, y la necesidad sobre la adecuación del derecho interno de cada país para lograr los objetivos plasmados en la Convención contra la Corrupción.

Por lo que el artículo 29 se considera de gran relevancia, en relación a la presente iniciativa, ya que en él es posible encontrar los elementos suficientes para que exista en nuestra legislación penal la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos.

“Artículo 29. Prescripción. Cada Estado Parte establecerá, cuando proceda, con arreglo a su derecho interno, un plazo de prescripción amplio para iniciar procesos por cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención y establecerá un plazo mayor o interrumpirá la prescripción cuando el presunto delincuente haya eludido la administración de justicia.”

Como se puede llegar a apreciar, el artículo 29 de la Convención contra la Corrupción establece la consideración de adoptar plazos amplios para ejercer acción penal en contra de servidores públicos que cometan delitos por hechos de corrupción, por lo que la imprescriptibilidad que se propone puede encuadrarse a esta disposición internacional.

IV. A continuación se presentan algunos ejemplos de legislación vigente en otros países y gobiernos en materia de imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos, donde se destacan los casos de Bolivia, Ecuador, Venezuela y el del Estado Libre Asociado de Puerto Rico:

Constitución Política de Bolivia

“Artículo 112. Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad”

Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas, Ley número 004 promulgada por Evo Morales Ayma en marzo de 2010:

Artículo 29 Bis. (Imprescriptibilidad). De conformidad con el artículo 112 de la Constitución Política del Estado, los delitos cometidos por servidoras o servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad.

Constitución de la República de Ecuador

En su artículo 233, particularmente en su segundo párrafo, establece la imprescriptibilidad para los delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito:

“Artículo 233. Ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos.

Las servidoras o servidores públicos y los delegados o representantes a los cuerpos colegiados de las instituciones del Estado, estarán sujetos a las sanciones establecidas por delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y las penas correspondientes serán imprescriptibles y, en estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán incluso en ausencia de las personas acusadas. Estas normas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aun cuando no tengan las calidades antes señaladas.”

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

[...]”

Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley número 146 de 30 de julio de 2012:

“Artículo 88. Delitos que no prescriben.

En los siguientes delitos la acción penal no prescribe: genocidio, crimen de lesa humanidad, asesinato, secuestro y secuestro de menores, malversación de fondos públicos , falsificación de documentos públicos, y todo delito grave tipificado en este Código o en ley especial cometido por un funcionario o empleado público en el desempeño de la función pública.”19

Como es posible apreciar, la figura de la no prescripción o imprescriptibilidad, ya se encuentra vigente en diferentes ordenamientos de países latinoamericanos, lo cuales colocan a los delitos cometidos por servidores públicos en un nivel de gravedad por su relación con el patrimonio del Estado y de los recursos o fondos públicos.

V. En México, en el Título Quinto de nuestro Código Penal Federal podemos encontrar las disposiciones generales respecto a la extinción de la responsabilidad penal. Y así como podemos encontrar sus distintas modalidades como la amnistía, el perdón del ofendido, el reconocimiento de inocencia, y del indulto, también se presenta la figura de la prescripción.

La prescripción contempla la extinción de la acción penal así como de sus sanciones por el simple transcurso del tiempo, la cual deberá cubrir ciertos elementos para que ésta pueda ser efectiva. El artículo 105 del Código mencionado, establece que la acción penal podrá prescribir en un plazo igual al “término medio aritmético de la pena privativa de la libertad” que sea aplicable al delito de que se trate, y ésta no podrá ser efectiva en ningún caso por un periodo menor a los tres años.

Así como se establece la figura de la prescripción, también el Código Penal Federal en su artículo 205-Bis contempla la figura de la imprescriptibilidad, específicamente para los delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, y que prácticamente son aquellos relacionados con pornografía, corrupción, pornografía, y prostitución con menores de edad.

El Código Penal Federal (CPF), en su título décimo, correspondiente a los delitos cometidos por servidores públicos, establece en su artículo 212 que un servidor público es aquella persona que se encuentre desempeñando algún cargo dentro de la Administración Pública en el Congreso de la Unión, en el Poder Judicial o por el simple hecho de manejar recursos públicos federales. Cabe señalar que el mismo artículo contempla que las sanciones establecidas en el apartado de delitos cometidos por servidores públicos, también serán aplicables a cualquier persona que se vea involucrada en la perpetración de estos delitos.

Para poder comprender aquellos delitos, en los que la presente iniciativa propone que su acción penal y sus sanciones no pierdan efectividad por el simple hecho de haber transcurrido cierto tiempo, se propone definir cada uno de éstos:

Uso ilícito de atribuciones y facultades: Este delito procura que los servidores públicos no realicen indebidamente acciones en contra de bienes de la Federación, particularmente al momento de otorgar concesiones, permisos o licencias. Incluidas las acciones que sean para otorgar cualquier tipo de exención sobre ingresos fiscales o sobre bienes y servicios de la administración pública.

Dentro del delito de uso indebido de atribuciones y facultades de los servidores públicos, además del uso indebido de fondos públicos, se incluyen las acciones en los casos donde discrecionalmente se “otorgue, realice o contrate obras públicas, deuda, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, o colocaciones de fondos y valores con recursos económicos públicos.” (Artículo 217, inciso D, CPF)

Sanción: De seis meses a doce años de prisión, multa de treinta a ciento cincuenta días.

Concusión: “Comete el delito de concusión: el servidor público que con el carácter de tal y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, exija, por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios o cualquiera otra cosa que sepa no ser debida, o en mayor cantidad que la señalada por la Ley.” (Artículo 218, primer párrafo, CPF)

Sanción: Las sanciones se dividen en dos dependiendo del valor de lo exigido indebidamente, por lo que puede ser de tres meses a dos años o de dos años a doce años de prisión, en ambos casos se establece multa económica.

Ejercicio abusivo de funciones: Se comete este delito cuando un servidor público “otorgue por sí o por interpósita persona, contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones, efectúe compras o ventas o realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor público, a su cónyuge, descendientes o ascendientes, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte;” o que realice estas mismas acciones con el uso de información privilegiada. (Artículo 220 CPF)

Sanción: De forma similar se hace distinción respecto a la cuantía en que asciendan las operaciones ilícitas, de tres meses a dos años o de dos años a doce años de prisión, así como su multa económica.

Tráfico de tnfluencia: Prácticamente para este delito se contemplan las acciones donde un servidor público “solicite o promueva cualquier resolución o la realización de cualquier acto materia del empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzca beneficios económicos para sí o para cualquiera de las personas” (Artículo 221, CPF)

Sanción: de dos años a seis años de prisión, y multa económica de treinta a cien días.

Cohecho: Se comete el delito de cohecho cuando un servidor público solicite o reciba dinero o cualquiera otra dádiva, o también que conlleve una promesa, para hacer o dejar de realizar un acto relacionado con sus funciones. (Artículo 222, CPF)

Sanción: Dependiendo del monto del delito se impondrán de tres meses a dos años o de dos años a catorce años de prisión, y su multa económica correspondiente.

Peculado: El artículo 223 del Código Penal Federal señala los cuatro supuestos en los que es posible encuadrar este delito, tanto a las acciones propiamente de los servidores públicos, pero también hacia cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público se encuentre involucrada.

“I. Todo servidor público que para usos propios o ajenos distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado, al organismo descentralizado o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito o por otra causa.

II. El servidor público que indebidamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el artículo de uso indebido de atribuciones y facultades con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona.

III. Cualquier persona que solicite o acepte realizar las promociones o denigraciones a que se refiere la fracción anterior, a cambio de fondos públicos o del disfrute de los beneficios derivados de los actos a que se refiere el artículo de uso indebido de atribuciones y facultades, y

IV. Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público federal y estando obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos federales, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó.”

En cuanto a sus sanciones se contempla lo siguiente: de tres meses a dos años y de dos años a catorce años dependiendo del monto de lo distraído indebidamente. De igual forma se contemplan sus multas así como una agravante en los casos en que el peculado se realice con aportaciones federales, lo que ampliaría en un tercio sus penas.

Enriquecimiento ilícito: “Existe enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño” (Artículo 224, CPF)

Sanción: Además de decomisar los bienes cuya procedencia no pueda ser acreditada, se impondrán dependiendo del monto en que ascienda el enriquecimiento ilícito de tres meses a dos años y de dos a catorce años de prisión, de igual forma como la mayoría de los delitos expuestos en el presente punto se contempla la multa,

Cabe mencionar que todos los delitos por hechos de corrupción contemplados en el Código Penal Federal, establecen la pena de “destitución e inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio de la Federación” (art. 212 CPF)

Por todo lo anteriormente expuesto se somete a la consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Que reforma y adiciona al artículo 212 del Código Penal Federal en materia de delitos por hechos de corrupción.

Artículo Único. Se adiciona un último párrafo al artículo 212 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 212 . [...]

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

Será imprescriptible la acción penal y sanciones por cometer los delitos de uso ilícito de atribuciones y facultades, concusión, ejercicio abusivo de funciones, tráfico de influencias, cohecho, peculado, enriquecimiento ilícito, y cualquier otro delito grave que cometa un servidor público que le genere beneficios económicos, a sí mismo o para su cónyuge, parientes consanguíneos, parientes civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deroga toda aquella disposición que contravenga el presente Decreto.

Notas

1¿Dónde se encuentra México en el Índice de Percepción de la Corrupción 2014? Transparencia Mexicana 02/12/2014

www.tm.org.mx

2 Índice de Percepción de la Corrupción 2015, Transparencia Internacional, www.transparency.org

3 Inegi, Encuesta Nacional de Calidad e Impacto Gubernamental (ENCIG) 2013 www.inegi.org.mx

4 Ibídem.

5 Ibídem.

6 Ibídem.

7 Ibídem.

8 Inegi, Encuentra Nacional de Victimización y Percepción Sobre Seguridad Pública (ENVIPE) 2015 www.inegi.org.mx

9 Ibídem.

10 Amparo Casar, María, “México: Anatomía de la Corrupción ”, Centro de Investigación y Docencia Económicas y el Instituto Mexicano para la Competitividad, 2015 pág. 6

11 Ibídem. Pág. 11

12 Al respecto en el documento México: Anatomía de la Corrupción, en su página 16, gráfica 7, se presenta precisamente la relación entre el PIB per cápita y el Índice de Percepción de la Corrupción, donde evidentemente existe una tendencia de menor corrupción en los países con mayor desarrollo económico.

13 Amparo Casar, María op. cit., pág. 29

14 Ibídem. Pág. 28

15 Amparo Casar, María op. cit., pág. 45

16 Ibídem. Pág. 45

17 Ibídem.

18 Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, Naciones Unidas, Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, www.unodc.org

19 Código Penal de Puerto Rico, Ley número 146 de 30 de julio de 2012, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Departamento de Estado www.estado.pr.gov

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de febrero de 2018,

Diputada Verónica Delgadillo García (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 12 y 14 de la Ley de Asociaciones Público Privadas, a cargo del diputado Abdies Pineda Morín, del Grupo Parlamentario del PES

El suscrito, diputado federal Abdies Pineda Morín, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La declaratoria de la imposibilidad de un gobierno de algunos de los tres niveles de gobierno para ceder a un particular una actividad propia del gobernante es una práctica común en la administración estatal y municipal; son embargo, a nivel federal no se aplica a los proyectos que pretende el Estado desprenderse y otorgar a particulares.

Es necesario que el Estado compruebe que está en incapacidad presupuestaria, programática o de alguna otra índole que lo sustente para efectuar la obra o de brindar un servicio de sus responsabilidades.

Es por lo anterior, que se propone crear la Declaratoria de Imposibilidad de Realización como mecanismo que eficientice el uso de los proyectos vía las asociaciones público privadas.

Argumentos que la sustenta

De acuerdo con el Banco Mundial,1 una asociación público-privada se refiere a un acuerdo entre el sector público y el sector privado en el que parte de los servicios o labores que son responsabilidad del sector público es suministrada por el sector privado bajo un claro acuerdo de objetivos compartidos para el abastecimiento del servicio público o de la infraestructura pública. Usualmente, no incluye contratos de servicios ni contratos llave en mano, ya que estos son considerados como proyectos de contratación pública, o de privatización de servicios públicos en los que existe un role continuo y limitado del sector público. En algunas jurisdicciones, y específicamente aquellas que se rigen bajo el código napoleónico, se diferencia un contrato público de una APP. En un contrato público, como una concesión, el sector privado provee directamente un servicio al público, por lo tanto, asume el riesgo del consumidor final.

En una APP, el sector privado suministra un servicio al sector público directamente, como en un contrato de Construcción, Operación y Transferencia de una planta de tratamiento de aguas residuales, o un servicio por uso como en la operación de un hospital.

En otros países, hay sectores específicos que no se consideran dentro de la definición de las APP, tales como el sector de telecomunicaciones, ya que están regulados de una manera eficiente o existe un sustancial aporte de parte del sector privado. En otros países, se excluye de la definición de asociaciones público privadas a acuerdos en los que hay más limitaciones para transferir riesgo por razones institucionales, como los contratos de administración, ya que las autoridades prefieren otorgar servicios a través de un proceso más tradicional de contratación.

Un estudio del informe Infrascopio 2017 “Evaluación del entorno para las asociaciones público-privadas en AL y el Caribe”, señala que expandir el desarrollo de Asociaciones Público-Privadas en todos los estados es un reto, ya que aún no son muy conocidas. Este mismo es estudio Infrascopio 2017, el cual es desarrollado por The Economist Intelligence Unit y financiado por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), ubicó a México en el sexto sitio a nivel regional en cuanto al entorno más propicio para el desarrollo de las Asociaciones Público-Privadas

Entre las conclusiones del estudio del informe Infrascopio 2017 “Evaluación del entorno para las asociaciones público-privadas en AL y el Caribe”, destaca la necesidad de mayor transparencia en los procesos de APP, mejor integración de los aspectos sociales en las APP y la ampliación de las fuentes de financiamiento para los proyectos.

En nuestro país, las Asociaciones Público-Privadas (APP) son esquemas de inversión a largo plazo con el objetivo de la prestación de servicios al sector público con base en el desarrollo de infraestructura que construye y opera el sector privado, de acuerdo con la definición del gobierno federal.

México ha adjudicado un total de 266 proyectos de infraestructura de Asociaciones Público Privadas por un valor aproximado de 142 mil millones de dólares durante 1990 y 2016

De acuerdo con información oficial, los proyectos de AAP son con alto impacto social y económicos.

Tales como la rehabilitación y conservación de tramos carreteros federales en los estados de Coahuila, Nuevo León, Hidalgo, Tlaxcala, Estado de México y Tamaulipas. El diseño, construcción, mantenimiento y explotación de una autopista nueva entre Nuevo Léon y Tamaulipas, la edificación nuevos hospitales del IMSS en Nayarit, Nuevo León y Estado de México. Sustitución del Hospital General de Zona del IMSS en Tapachula, Chiapas.

Para el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para 2017 se propuso la creación de 4 nuevas Asociaciones Público Privadas. En 2018 el gobierno tiene previsto otro bloque de 18 proyectos APP por una inversión de 36,400 millones de pesos.

Es entendible que se promueva la inversión como una prioridad y que las APP amorticen los recortes presupuestales para llevar a cabo las obras que se necesitan.

Sin embargo, es necesario que los términos del artículo 134 se cumplan a cabalidad

Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

...

Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.

El manejo de recursos económicos federales por parte de las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se sujetará a las bases de este artículo y a las leyes reglamentarias. La evaluación sobre el ejercicio de dichos recursos se realizará por las instancias técnicas de las entidades federativas a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.

Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

Los servidores públicos de la federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

...

...

Un antecedente de la propuesta que se presenta se encuentra en el acta del honorable ayuntamiento de Uman, Yucatán, en la trigésima tercera sesión extraordinaria, celebrada el 5 de mayo de 2016.2

Señala el Acta en el inciso b):

“b) Lectura y aprobación, en su caso, del cabildo, del proyecto de acuerdo relativo a la Declaratoria de Imposibilidad para la prestación del servicio de recolección y manejo de residuos sólidos urbanos y la autorización para el inicio del procedimiento para la concesión del servicio de recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos sólidos urbanos”.

El acuerdo en cuestión precisas- en materia del asunto que nos ocupa:

Acuerdo Primero. El Ayuntamiento de Umán 2015-2018, determina que al no existir la capacidad financiera y técnica para prestar un servicio público de calidad en beneficio de los ciudadanos, existe la conveniencia para que este se preste por un tercero que pueda proporcionarlo de forma correcta y eficiente, coincidentemente satisfaciendo las necesidades y expectativas de los usuarios del servicio.

Segundo. El ayuntamiento de Umán 2015-2018, aprueba emitir la declaratoria de la Imposibilidad del otorgamiento del Servicio Público de Recolección, Traslado y Disposición Final de los residuos sólidos con medios propios en el municipio, por lo que se establece la necesidad de otorgar la concesión de dicho servicio público.

Lo anterior, establece el acta que se efectúa “conforme a lo dispuesto en el Título Tercero, Capítulo II, Sección Tercera de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán”.

Otro antecedente, en este caso, a nivel estatal es la declaratoria de necesidad para la prestación del servicio de transporte público colectivo de pasajeros en el corredor metrobús “Insurgentes” publicada en Gaceta Oficial del Distrito Federal 14 de marzo de 2012

En Tijuana, Baja California, el pasado abril de 2010, el cabildo emitió la declaratoria de imposibilidad del ayuntamiento para prestar este servicio de alumbrado público,3 debido a que no se cuenta con el personal ni el equipo para hacerlo.

El artículo 184 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato publicada en el periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato de fecha 26 de abril del 2013, señala:

Artículo 184. El otorgamiento de las concesiones municipales, se sujetará a las siguientes bases:

I. Acuerdo del Ayuntamiento sobre la imposibilidad de prestar por sí mismo el servicio público o la conveniencia de que lo preste un tercero...

Otro precedente legislativo lo refiere el municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, publicado en la Gaceta Oficial Municipal. 2013-2016 de 27 de febrero de 2016 referente a la vigésima sexta sesión extraordinaria del honorable ayuntamiento constitucional del municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, 2013-2016.

La Comisión Ordinaria de Desarrollo Urbano y Transporte de este honorable ayuntamiento y las del presente acuerdo, emitió:

La declaratoria de la imposibilidad material y financiera del municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, para prestar el Servicio Público de Infraestructura, instalación y mantenimiento de paraderos para los usuarios del servicio público de transporte urbano de pasajeros en autobuses en ruta establecida de la ciudad de Cancún, Quintana Roo, en los términos del estudio denominado “proyecto instalación y mantenimiento de paraderos para usuarios del transporte público de la ciudad de Cancún, Quintana Roo”.

Con la finalidad de contribuir con el proceso de dictamen, se adjunta el siguiente cuadro comparativo:

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe somete a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto

Denominación del proyecto de decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se que reforma el artículo 14 y se adiciona la fracción IX Bis al artículo 12 de la Ley de Asociaciones Público Privadas

Texto normativo propuesto

Artículo Único. Se reforma el artículo 14 y se adiciona la fracción IX Bis al artículo 12 de la Ley de Asociaciones Público Privadas, para quedar como sigue:

Artículo 12. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. a IX. ...

IX Bis. Declaratoria: Declaratoria de Imposibilidad de Realización, es la manifestación del Estado de que no cuenta con los recursos financieros, técnicos o de otra índole que justifiquen la procedencia de la solicitud del proyecto;

X. a XVI....

Artículo 14. Los proyectos de asociaciones público-privadas serán viables cuando así lo determine la dependencia o entidad interesada, mediante dictamen que la misma emita; así como en la Declaratoria de Imposibilidad de Realización . Para la elaboración de dicho dictamen, la dependencia o entidad deberá llevar a cabo los análisis siguientes:

I a IX. ...

...

...

a) a j) ...

...

...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://ppp.worldbank.org/public-private-partnership/es/asociaciones-pu blico-privadas/definicion

2https://www.uman.gob.mx/r_/dist/informacion/
33_Proyecto_Trig_sima_Tercera_Sesi_n_Extraordinaria_05_05_16_pdf_90.pdf

3 http://www.tijuana.gob.mx/Cabildo/pdf/sesion/2017/11-12.pdf

Dado en la sede de la Cámara de Diputados, a 20 de febrero de 2018.

Diputado Abdíes Pineda Morín (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del Artículo 6o., Párrafo Primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica, a cargo del diputado Gianni Raúl Ramírez Ocampo, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Gianni Raúl Ramírez Ocampo, diputado federal a la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley Reglamentaria del Artículo 6, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del derecho de réplica, con base en la siguiente:

Exposición de motivos

La superioridad de la democracia radica, entre otras razones, en el tránsito libre de la información, pues, como lo afirma Al Gore, ex vicepresidente de los Estados Unidos, cuando todos los individuos pueden acceder libremente a ésta y “fluye sin impedimentos por el sistema político o económico, las decisiones importantes no las toma siempre el mismo número reducido de personas. En lugar de ello, la capacidad de emitir juicios se reparte ampliamente por todo el sistema, de modo que cada individuo puede contribuir a la sabiduría colectiva.”1

En adición a lo anterior, el también Premio Nobel de la Paz afirma que “las decisiones que se toman de este modo suelen ser mejores que las que toma cualquier grupo más reducido, que es inherentemente más vulnerable a los peligros que conlleva la información limitada y las peticiones especiales. La democracia participativa, debido a su naturaleza abierta y a su obligación de dar cuentas, contribuye a reducir al mínimo los errores que pueden cometerse al tomar decisiones que afectan a la política nacional.”

Visto así, el binomio entre democracia y flujo de la información resulta indispensable para sustentar un régimen de libertades en el que sea posible el involucramiento de los ciudadanos en la llamada “cosa pública”, logrando con ello incidir en las decisiones que se toman desde el poder y afectan a la colectividad. En la consecución de este propósito, resulta insustituible la contribución que hacen los medios de comunicación, ya que éstos representan una multiplicidad de agendas y puntos de vista que reflejan la pluralidad de nuestra sociedad y limitan a los gobernantes y grupos de poder.

La revolución de las tecnologías de la información ha modificado de manera radical la forma en que nos enteramos de los acontecimientos, y muestra de ello lo es el cierre de medios impresos y la proliferación de sitios electrónicos que ahora disputan exitosamente las audiencias a otros sistemas que hasta hace no mucho parecían todo poderosos, como la radio y la televisión, fenómeno que ha traído como resultado la pérdida del monopolio de la información, la multiplicación de actores y espacios noticiosos, la democratización en el acceso a las pantallas y la portabilidad de datos. A diferencia de hace no muchos años, nuestro problema ahora no radica en la ausencia de información, sino en poder escoger de entre toda la existente, aquella que realmente nos permita orientar nuestras decisiones.

Esto último se afirma toda vez que la explosión de medios no ha traído aparejada una mayor calidad en la información. De sobra es sabido por todos que existen portales electrónicos cuyo único objetivo consiste en propagar noticias falsas, carentes de sustento y veracidad, pero que son fácilmente asimilables por una población dispuesta a creer en conspiraciones, prejuiciada por sus preferencias políticas o carente de cultura para poder discernir entre lo que es verdadero y lo que no.

Es en este sentido que, pese a lo que algunos sostienen, el periodismo mantiene su plena vigencia, pues la investigación y el rigor en la recolección e interpretación de datos hasta ahora no han sido sustituidos por la multiplicación de youtubers , influencers o bloggeros , quienes, en muchos de los casos, también poseen agendas propias y se limitan a expresar opiniones sustentadas en lo que circula en los medios tradicionales.

Así como la salud de una democracia es precaria cuando los medios de comunicación son escasos o desde el momento en que la población carece de opciones realmente distintas para informarse, también lo es en aquellos casos en que los medios carecen de controles que permitan señalarles sus errores o excesos, cuando éstos sustituyen al poder al cual deberían limitar y entonces se convierten en una especie de dictaduras que imponen el diseño de políticas públicas a la medida de sus intereses.

Dada la capacidad que poseen los medios para acrecentar o menoscabar famas, en nuestro país se arribó a una fórmula que garantizará la independencia de éstos, pero también su responsabilidad frente a sus audiencias y ésta se encuentra contenida en la ley cuya reforma se propone a través de la presente, la cual tiene como objetivo garantizar y reglamentar el ejercicio del derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dicho ordenamiento también ha sido objeto de control constitucional por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal y como debe ocurrir en un régimen de división de poderes, pues diversos partidos políticos nacionales y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos controvirtieron algunos de sus postulados, lo que trajo consigo el dictado de diversos criterios por parte de nuestro máximo tribunal.

La Corte, al actuar como legislador negativo, ha señalado la inconstitucionalidad de algunos de los artículos de dicho ordenamiento, entre los que se cuentan el décimo, el cual establece que la persona que desee ejercer el referido derecho deberá presentar un escrito ante el sujeto obligado, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación o transmisión de la información que se desea rectificar o responder, esto en virtud de que consideró dicho plazo como demasiado breve, en virtud de que la actividad que debe desarrollar una persona afectada con una publicación de información falsa o inexacta lleva algún tiempo para demostrar lo contrario y podría generar una imposibilidad para su ejercicio.

De acuerdo con diversos medios de comunicación, durante la quinta sesión en la que el pleno discutió las acciones de inconstitucionalidad contra la Ley Reglamentaria del artículo 6 constitucional, el ministro presidente Luis María Aguilar Morales propuso requerir al Congreso de la Unión para que modifique la ley y establezca entre 60 y 90 días de plazo para ejercer el derecho de réplica ante los medios de comunicación y es a partir de dicha sugerencia que se formula la presente iniciativa, la cual busca extender el mencionado plazo de cinco a sesenta días.

Para una mejor comprensión de la presente iniciativa, se agrega el siguiente cuadro comparativo:

Por todo lo anteriormente expuesto es que sometemos a la consideración de esta soberanía la aprobación del siguiente proyecto de

Decreto

Artículo único. Se reforma el artículo 10 de la Ley Reglamentaria del Artículo 6, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del derecho de réplica, para quedar como sigue:

Artículo 10. Tratándose de transmisiones en vivo por parte de los prestadores de servicios de radiodifusión o que presten servicios de televisión y audio restringidos, si el formato del programa lo permitiera y a juicio del medio de comunicación es procedente la solicitud presentada por la persona legitimada para ejercer el derecho de réplica, ésta realizará la rectificación o respuesta pertinente durante la misma transmisión, en la extensión y términos previstos en esta Ley.

Cuando no se actualice el supuesto previsto en el párrafo anterior, la persona que desee ejercer el derecho de réplica deberá presentar ante el sujeto obligado, en un plazo no mayor a sesenta días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación o transmisión de la información que se desea rectificar o responder, un escrito que contenga lo siguiente:

I. ... a VI. ...

...

Artículo transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Gore, Al, El Ataque a la Razón , Debate, México, 2007, p. 112.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de febrero de 2018.

Diputado Gianni Raúl Ramírez Ocampo (rúbrica)

De decreto, para que se inscriba con letras de oro en el Muro de Honor el nombre de Gilberto Bosques Saldívar, a cargo de la diputada María Mercedes Aguilar López, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, María Mercedes Aguilar López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de conformidad con el artículo 262 del Reglamento de la Cámara de Diputados y de los criterios para las inscripciones de honor en la Cámara de Diputados, presenta ante el pleno de esta soberanía una iniciativa con proyecto de decreto por el que se propone inscribir con letras de oro en el Muro de Honor el nombre de Gilberto Bosques Saldívar, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Gilberto Bosques Saldívar (n. 20 de julio de 1892–4 de julio de 1995) Fue un profesor, periodista, político y diplomático mexicano.

Cónsul general de México en Francia de 1939 a 1944, posición desde la que ayudó a huir a más de 30 mil personas de los regímenes franquista y nazi, poniendo a salvo a refugiados españoles republicanos, judíos franceses, libaneses y otros perseguidos, entre ellos líderes políticos europeos de oposición y miembros de la resistencia antifascista, ofreciéndoles residencia y nacionalidad mexicana. Posteriormente seria cónsul en Portugal, Finlandia, Suecia y de 1953 a 1964 en Cuba, donde durante su estadía presenciaría el movimiento de la revolución Cubana y entablaría las primeras relaciones con el gobierno de Fidel Castro.

Gilberto Bosques es conocido como el Schindler mexicano en alusión al empresario alemán Oskar Schindler que salvó a cientos de judíos del Holocausto nazi.

Biografía

Gilberto Bosques Saldívar nació en Chiautla de Tapia, Puebla. Participó en la rebelión de Aquiles Serdán en 1910. Tras el triunfo de la revolución se hizo político. En 1934, como diputado y presidente del Congreso de la Unión, respondió al primer informe de gobierno del presidente Lázaro Cárdenas (de 1934 a 1940).

En 1939, cuando la República Española cayó y la segunda guerra mundial se extendía sobre Europa, el presidente Cárdenas lo nombró cónsul general en París. Su misión real era convertirse en un enviado personal del presidente de México en Europa.

Gilberto Bosques salió de París cuando la ciudad estaba a punto de ser tomada por los alemanes. Con amplias instrucciones para establecer el consulado donde le conviniera, viajó primero al sur y después a la costa norte. Restableció el consulado general primero en Bayona, pero cuando los alemanes ocuparon la zona se trasladó con su familia y el consulado entero a Marsella, en el Mediterráneo, dentro de la zona del gobierno francés de Vichy, nominalmente independiente de los alemanes.

Su primera ocupación fue defender a los mexicanos residentes en la Francia no ocupada, pero pronto protegió también a otros grupos. Apoyó a libaneses con pasaporte mexicano y a refugiados españoles que buscaban huir de los nazis. De hecho, se cree que fue él quien convenció al presidente Lázaro Cárdenas de abrir las puertas de México a los republicanos españoles en 1937. Era tan grande la afluencia de refugiados que buscaban una visa mexicana que Bosques alquiló los castillos de Reynarde y el de Montgrand, para convertirlos en centros de asilo mientras se arreglaba su salida hacia México. Entre 800 u 850 fueron alojados en uno de los castillos, mientras que en el otro quedaron 500 niños y mujeres. Poco a poco fueron saliendo los exiliados, a los cuales el Gobierno mexicano les ofreció la nacionalidad mexicana de inmediato en caso de que quisieran adoptarla.

Desde Marsella el diplomático mexicano también tuvo que hacer frente al hostigamiento de las autoridades pro alemanas francesas, al espionaje de la Gestapo, del gobierno de Franco y de la representación diplomática japonesa, que tenía sus oficinas en el mismo edificio de la delegación mexicana.

Gilberto Bosques amplió su apoyo a los refugiados antinazis y antifascistas. Al concedérseles visas mexicanas, las autoridades francesas los dejaban salir del país porque consideraban que ya no serían un problema político para ellas. Más complicado fue el caso de los judíos. El consulado ocultó, documentó y les dio visas a numerosos judíos, pero era mucho más difícil sacarlos de Francia.

Finalmente México rompió las relaciones diplomáticas con el Gobierno de Vichy. Gilberto Bosques presentó la nota de ruptura. Poco después el consulado fue tomado por tropas de la Gestapo que confiscaron ilegalmente el dinero que la oficina mantenía para su operación. Bosques, su familia (su esposa María Luisa Manjarrez y sus tres hijos: Laura María, María Teresa y Gilberto Froylán; entonces de 17, 16 y 14 años, respectivamente) y el personal del consulado, 43 personas en total, fueron trasladados hasta la comunidad de Amélie-les-Bains. Después, violando las normas diplomáticas, se les llevó a Alemania, al pueblo Bad Godesberg, y se les recluyó en un “hotel prisión”.

Después de poco más de un año, los mexicanos de Bad Godesberg serían canjeados por prisioneros alemanes en un acuerdo con el presidente Manuel Ávila Camacho.

Bosques regresó a México en abril de 1944. Miles de refugiados españoles y judíos lo esperaban en la estación de ferrocarril de Buena Vista para recibirlo. Una crónica periodística de la época narraba:

Su júbilo zumbaba en el andén de la estación ferroviaria. Lo cargaron en hombros. Era al México generoso y libre al que ellos exaltaban en Gilberto Bosques.

Dentro de la lista de las mujeres y hombres salvados por el maestro Bosques, entre otros incluye a María Zambrano, Carl Aylwin, Manuel Altolaguirre, Wolfgang Paalen, Max Aub, Marietta Blau, Egon Erwin Kisch, Ernst Röemer y Walter Gruen.

Tras la guerra, Bosques fue designado embajador de México en Portugal, Finlandia, Suecia y, de 1953 a 1964, en Cuba.

Honores y reconocimientos

Su nombre se encuentra grabado en los muros del recinto del Congreso del Estado de Puebla, desde el año 2000.

El 4 de junio de 2003 el gobierno austriaco impuso a una de sus calles, en el Distrito 22 de Viena, llamado Donaustadt o Ciudad del Danubio, el nombre de Paseo Gilberto Bosques. De esta manera, el gobierno de Austria quiso honrar la memoria de un ilustre diplomático mexicano, quien ayudó durante la segunda guerra mundial a salvar a muchos austriacos del poder nazi.

En 2010 la cineasta Lillian Lieberman realiza el documental Visa al paraíso el cual fue producido en México.

El 14 de diciembre de 2011 el Senado de la República aprueba la creación del Centro de Estudios Internacionales, que lleva el nombre de Gilberto Bosques.

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se inscribe con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre de Gilberto Bosques Saldívar

Artículo Primero. Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre de Gilberto Bosques Saldívar.

Artículo Segundo. Celébrese una sesión solemne de la Cámara de Diputados en el Palacio Legislativo de San Lázaro, en la que se devele la inscripción a que se refiere el artículo anterior.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias y la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados se coordinarán para establecer la fecha en que se realice la sesión solemne y la inscripción en letras de oro a que se refiere el artículo primero de este decreto, así como para las demás actividades que se requieran.

Palacio Legislativo, a 20 de febrero de 2018.

Diputada María Mercedes Aguilar López (rúbrica)

Que reforma el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María Elida Castelán Mondragón, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del Problema

El año pasado se celebró el Centenario de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, dicha celebración se vio afectada por la creación de leyes de carácter dictatorial, esto en la perspectiva internacional y nacional; a la par sesiones del Poder Legislativo Federal en ambas Cámaras ajenas a la racionalidad y economía del desahogo de los órdenes del día, en cambio se optó por hacer maratónicas sesiones donde estuvo ausente el debate.

La gran mayoría de las mejoras normativas (modificación, reforma, adición, abrogación, derogación y armonización), realizadas sobre la norma suprema han sido siempre en perjuicio de la soberanía popular, lo cual conlleva una mutilación de la carta magna; si se pasa revista a los artículos se podrá ver que existen artículos constitucionales que han sufrido tantas mejoras normativas algunas de fondo (sustanciales) o de forma (estéticas), los casos aludidos son los siguientes:

Artículo Constitucional 1 Mejoras Normativas

73 79

123 27

27 20

Los tres artículos son los más significativos de las desmedidas mejoras que sufre la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El jurista mexicano Diego Valadés ha manifestado:

El problema con los cambios que se le han aplicado a la Carta Magna de 1917 es que se ha engrosado su contenido tres veces más de lo que originalmente aprobaron los Constituyentes. El texto original tenía 21 mil palabras y el texto actual tiene 65 mil 447.2

Desarrollo

El artículo 8 constitucional no ha sufrido ninguna mejora normativa desde 1917, su texto se mantiene integro ya la letra dice:

Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.3

Se infiere que tal artículo 8 es el mecanismo de exigir la transparencia, la rendición de cuentas y acceder a la información pública. Evidenciado el “Derecho de Petición ” en dos interpretaciones; como un derecho y como un principio.

Alexy hace una categorización de las normas jurídicas redactadas en forma de “principios”. Para Alexy los principios constitucionales son “mandatos de optimización” que ordenan que algo sea logrado o maximizado en la mayor medida posible, dentro de las circunstancias fácticas y jurídicas existentes.4

La recién (2017) aprobado Constitución Política de la Ciudad de México5 enuncia los principios rectores de los Derechos Humanos son inalienables, imprescriptibles, irrenunciables, irrevocables y exigibles; en la exigibilidad es donde encuentra eco la voz de Robert Alexy , ya que corresponde al Estado en la medida de sus posibilidades jurídicas y fácticas ,sin embargo Alexy olvida el aspecto económico para poder garantizar el uso y el goce de los derechos humanos que al final son en su terminología normas redactas en forma de principios.

Abonando a lo anterior y desde otro enfoque teórico complementario existe un bloque de constitucionalidad , en el cual se reconoce como dice Rodrigo Uprimny Yepes eminente constitucionalista colombiano: “las normas constitucionales no son sólo aquellas que aparecen expresamente en la Carta sino también aquellos principios y valores que no figuran directamente en el texto constitucional, pero a los cuales la propia Constitución remite”.6

Toda vez que el artículo 8 constitucional que nos ocupa es un derecho humano, a saber, el derecho de petición es necesario sustraer que el Estado tiene obligaciones genéricas y específicas;7 siendo las genéricas el promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y las específicas de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos.

Las obligaciones ya sean genéricas, se logran por medio de disposiciones jurídicas o las específicas que se conquistan por medio de las Instituciones ex profeso para tal encomienda; en suma, el Estado debe estar en una permanente búsqueda de garantizar la plenitud de los derechos humanos. Un medio por el cual se ejecutan las obligaciones del Estado; son las instituciones públicas y los servidores públicos. Los cuales deben siempre actuar en estricto apego a sus marcos normativos.

Los Servidores Públicos se deben de entender de conformidad con la disposición constitucional, es decir el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,8 a la letra dice:

Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la administración pública federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

El artículo 8 constitucional, que no ha sido tocado por ninguna mejora normativa de fondo o forma desde la 1917, hace necesario proponerlas ya sean sustanciales o estéticas; el texto alude a una terminología ya en desuso e incompleta con la realidad que se vive; tal es el caso de usar al principio del artículo las palabras funcionarios y empleados públicos, categorías hoy día poco usada; dicho sea de paso tales términos quedan mejor comprendidos en el concepto de servidor público , anteriormente expuesto y resumible en toda persona que trabaje en cualquiera de los tres poderes de la unión y órganos autónomos que reciba un salario.

La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública;9 norma secundaria para lograr garantizar el Derecho de Petición y al mismo tiempo tener acceso a la información y transparencia pública; no se debe olvidar que los derechos humanos tienen la característica de Interdependencia la cual vincula íntimamente los derechos entre sí; La Ley citada hace uso de una figura técnica-jurídica la “Unidad de Transparencia”, que en artículo 61, fracción III.

Artículo 61. Los sujetos obligados designarán al responsable de la Unidad de Transparencia que tendrá las siguientes funciones:

III. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y, en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados competentes conforme a la normatividad aplicable;

Siendo la fracción citada la de mayor peso entre las demás y se complementa con el Artículo 123 de la ley referida.

Artículo 123. Cualquier persona por sí misma o a través de su representante, podrá presentar una solicitud de acceso a información ante la Unidad de Transparencia, a través de la Plataforma Nacional, en la oficina u oficinas designadas para ello, vía correo electrónico, correo postal, mensajería, telégrafo, verbalmente o cualquier medio aprobado por el Sistema Nacional.

La Plataforma Nacional de Transparencia , puesta en marcha por parte del el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), el 5 de mayo del año 2017 permite y al mismo tiempo constituye una exigencia para la mejora normativa del artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; caso específico en la forma que debe ser presentada la solicitud de información desde antaño el modo de su presentación es escrita ahora con la disposición del artículo 123 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, abre la oportunidad de hacerlo bajo otros medios.

En primer término, hace que la Carta Magna se ajuste a la realidad que el país está viviendo; en segundo término, el hacer que expresamente la norma fundante diga que el modo de presentación de la solicitud no sea únicamente escrito pudiendo también presentarse de manera electrónica y la contestación del mismo modo, fortalece a la norma suprema.

Por lo tanto, en la presente iniciativa planteo una reforma al artículo 8 de la Constitución que ilustro con el siguiente cuadro comparativo.

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto, la suscrita, diputada María Elida Castelán Mondragón, integrante del Grupo Parlamentario Partido de la Revolución Democrática en la LXIII Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 62, numeral 2, 77 y 78, Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 8o. Los servidores públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito o de manera electrónica, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito o de manera electrónica de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

Transitorio Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum_art.htm

2 https://www.eleconomista.com.mx/politica/Cuanto-ha-cambiado-la-Constitu cion-desde-1917-20170210-0074.html

3 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_150917.pdf

4 http://www.miguelcarbonell.com/docencia/Robert_Alexy.shtml

5http://www.cdmx.gob.mx/storage/app/uploads/public/59a/5 88/5d9/59a5885d9b2c7133832865.pdf

6 http://cdhdf.org.mx/wp-content/uploads/2015/05/2-Bloque-constitucionali dad.pdf

7 http://bibliodigitalibd.senado.gob.mx/bitstream/handle/123456789/2932/L ibro_DH.pdf?sequence=1&isAllowed=y

8 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_150917.pdf

9http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFTAIP_2701 17.pdf

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 20 de febrero de 2018.

Diputada María Elida Castelán Mondragón (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada Sara Paola Galico Félix Díaz, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Sara Paola Galico Félix Díaz, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Regeneración Nacional en la LXIII Legislatura, de conformidad con la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw), instrumento vinculante para el Estado mexicano, establece en sus artículos cuarto y séptimo que los Estados parte adoptarán las medidas especiales de carácter temporal con el fin de acelerar la igualdad de facto entre mujeres y hombres.

Además, determina que los Estados Partes estarán obligados a adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres, el ejercicio pleno de los derechos a votar en todas las elecciones y referéndum públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; a participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.

Incluso, ya desde 2006, una de las recomendaciones del Comité de la Cedaw sobre el sexto informe de México, en 2006, se refiere a fortalecer las medidas para aumentar el número de mujeres en puestos directivos a todos los niveles y en todos los ámbitos, conforme a lo dispuesto en su recomendación general 23, relativa a las mujeres en la vida política y pública. Por tanto, las Cámaras del Congreso no son ni deben ser ajenas a dicha recomendación.

En la presente legislatura, las mujeres representan 42.6 por ciento en la Cámara de Diputados. En retrospectiva:

• En la LXII Legislatura (2012-2015), el porcentaje fue de 41.4;

• En la LXI (2009-2012), de 27.6;

• En la LX (2006-2009), de 22.6;

• En la LIX (2003-2006), de 24.9;

• En la LVIII (2000-2003), de 16.8;

• En la LVII (1997-2000), de 17.4;

• En la LVI (1994-1997), 14.5; y

• En la LV (1991-1994), de 8.8.

En la actual legislatura, la presencia de las mujeres rebasa los niveles históricos desde la instauración del sistema de cuotas en materia de participación política. Lo anterior se debe a reformas electorales y a las resoluciones de la autoridad jurisdiccional que ordenó a los partidos ceñirse a la normativa que garantizaba los espacios a las mujeres.

De acuerdo con información de la página web de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados,1 en su integración, las mujeres alcanzan 42.6 por ciento de las curules; esto es, 213 legisladoras. En tanto, sus contrapartes representan 57.4, pues ocupan 287 escaños:

Pese a ello, por lo que toca a las presidencias de las comisiones ordinarias –por ejemplo–, se registra un panorama nada halagador para un poder que se asume interesado por el avance de las mujeres.

• En la LXIII Legislatura,2 de 56 comisiones ordinarias, sólo 17 (30.4 por ciento) son presididas por legisladoras.

• En la LXII Legislatura, de 56 comisiones ordinarias, sólo 15 fueron encabezadas por mujeres.

• En la LXI Legislatura, de 55 comisiones ordinarias, sólo 13 las encabezó una mujer.

Comparativamente, durante la presente legislatura, 42.6 por ciento de representatividad se tradujo tan sólo en 30.4 por ciento de las presidencias en las comisiones ordinarias.

Por ello, la presente iniciativa tiene como objetivos, asegurar la igualdad de género en la formación de los órganos de trabajo parlamentario y en los de apoyo.

En primer término, si bien la fracción III del artículo 6 señala como uno de los derechos de las y los diputados “integrar las comisiones y los comités, participar en sus trabajos, así como en la formulación de sus dictámenes y recomendaciones”, proponemos modificar su redacción y adicionar un segundo y tercer párrafo que la haga armónica con la Carta Magna.

El artículo 6 del Reglamento sería explícito al señalar en qué condiciones las y los legisladores ejercerán tal derecho:

Artículo 6.

1. Serán derechos de diputados y diputadas

(...)

III. Integrar las comisiones y los comités, participar en sus trabajos, así como en la formulación de sus dictámenes y recomendaciones.

De conformidad con el artículo 4o. constitucional, los diputados y diputadas integrarán las comisiones y comités, y la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, observando el principio de igualdad.

Con ese propósito, los órganos de gobierno y los grupos garantizarán que las propuestas para la integración de los órganos de trabajo parlamentario, Mesa Directiva, y de apoyo, comisiones y comités, atiendan los principios de igualdad de género, y los de pluralidad política y representatividad de los grupos parlamentarios.

Con esta enmienda, en la conformación de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados y las juntas directivas de comisiones (ordinarias, especiales, de investigación) y comités, se hará valer el principio de igualdad establecido en la Constitución General de la República.

Es conveniente y viable que los grupos parlamentarios, sin excepción, no sólo promuevan la equidad de género sino que la garanticen.

Por ello sugerimos reformar el numeral 1 del artículo 21 para asentar esta condición, este compromiso claro con la causa de las mujeres.

El texto vigente del numeral 1 del artículo 21, capítulo V, “De los grupos”, establece que “los grupos promoverán la equidad de género en los órganos que constituyan en su interior, así como en la integración de las comisiones y comités”.

Frente a ello, es conveniente plantear que los grupos parlamentarios deben velar por el principio de igualdad desde el interior de los mismos. Por ello es menester implantar un mandato explícito para observarlo y tanto en los órganos internos partidistas y en la conformación de las comisiones y los comités.

Por tanto se propone sustituir los términos promoverán y equidad por garantizarán e igualdad, para quedar como sigue:

Artículo 21.

1. Los grupos garantizarán la igualdad de género en los órganos que constituyan en su interior, así como en la integración de las comisiones y comités.

Para reforzar lo anterior, también se propone adicionar un segundo párrafo al numeral 1 del artículo 149 –sección segunda, “Junta directiva”, capítulo I, “De las comisiones y comités”, del título quinto, “De los órganos de apoyo y su funcionamiento”–, para quedar como sigue:

Título Quinto
De los Órganos de Apoyo y su Funcionamiento

Capítulo I
De las Comisiones y Comités

(...)

Sección Segunda
Junta Directiva

Artículo 149

1. La junta directiva estará conformada por el presidente y los secretarios de la comisión o comité, siendo el presidente su titular.

En la integración de las comisiones y comités y su respectiva junta directiva se atenderán los principios de igualdad de género, y los de pluralidad política y representatividad de los grupos.

Así, la disposición de apegarse al principio constitucional de igualdad no estará sujeto a interpretaciones ni a estratagemas de cualquier índole.

Por lo expuesto someto a consideración del pleno de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión

Único. Se reforman la fracción III del numeral 1 del artículo 6 y el numeral 1 del artículo 21; y se adiciona un segundo párrafo al artículo 149 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 6.

1. Serán derechos de diputados y diputadas

(...)

III. Integrar las comisiones y los comités, participar en sus trabajos, así como en la formulación de sus dictámenes y recomendaciones.

De conformidad con el artículo 4o. constitucional, los diputados y diputadas integrarán las comisiones y comités, y la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, observando el principio de igualdad.

Con ese propósito, los órganos de gobierno y los grupos garantizarán que las propuestas para la integración de los órganos de trabajo parlamentario, Mesa Directiva, y de apoyo, comisiones y comités, atiendan los principios de igualdad de género, y los de pluralidad política y representatividad de los grupos parlamentarios.

(...)

Artículo 21.

1. Los grupos garantizarán la igualdad de género en los órganos que constituyan en su interior, así como en la integración de las comisiones y comités.

(...)

Título Quinto
De los Órganos de Apoyo y su Funcionamiento

Capítulo I
De las Comisiones y Comités

(...)

Sección Segunda

Junta Directiva

Artículo 149

1. La Junta directiva estará conformada por el presidente y los secretarios de la comisión o comité, siendo el presidente su titular.

En la integración de las comisiones y comités y su respectiva junta directiva se atenderán los principios de igualdad de género, y los de pluralidad política y representatividad de los grupos.

(...)

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://sitl.diputados.gob.mx/LXIII_leg/cuadro_genero.php

2http://sitl.diputados.gob.mx/LXIII_leg/PRESIDENTES_DE_C OMISIONES.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de febrero de 2018.

Diputada Sara Paola Galico Félix Díaz (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. y adiciona el 25 Bis a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo del diputado Germán Ernesto Ralis Cumplido, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, Germán Ernesto Ralis Cumplido , diputado integrante del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo señalado en el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el numeral XVII al artículo 2 y adiciona el artículo 25 Bis a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, con base en lo siguiente:

Exposición de motivos

En 2016, México contaba con 61 mil 709 kilómetros de carreteras federales. Sumadas a estas, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes contabilizó 47 mil 269 kilómetros de vialidades urbanas e infraestructura de enlace, 150 mil 758 kilómetros de caminos rurales y poco más de 118 mil kilómetros de carreteras pavimentadas que no cuentan con la clasificación de camino federal. En total, la Red Nacional de Caminos contó con 378 mil 633 kilómetros de extensión a escala nacional. 1 La verdadera dimensión de este despliegue carretero puede constatarse a continuación:2

Los alcances de la infraestructura carretera nacional son, hoy en día, un importante símbolo de unidad y muestra de progreso. Los beneficios que conlleva la inversión en infraestructura son evidentes en el plano económico: mejor movilidad, mayores capacidades logísticas, mejor acceso a servicios educativos, recreativos y de salud, e incluso mayor facilidad para la captación de inversión directa.3

Dado este escenario, pocos optarían por reducir esta interconectividad, reducir el número de caminos o poner altas cuotas para su uso. Existe un importante consenso (y reconocimiento) de los efectos positivos que tiene sobre la economía nacional la expansión de estas capacidades.

Un fenómeno menos discutido, lamentablemente, es el impacto medioambiental intrínseco a esta expansión, así como las consecuencias catastróficas que conlleva la fragmentación de los diversos hábitats con los que cuenta el país. Cada camino, carretera o puente crea una división tangible entre dos segmentos de un mismo hábitat. Este fenómeno no es particularmente notable en las zonas urbanas del país, pues una primera urbanización transformó de forma completa los ecosistemas que previamente ocupaban estos puntos. El resto del entorno, sin embargo, conserva aún amplios territorios donde estos caminos fragmentan su composición, reduciendo el espacio vital de miles de especies de flora y fauna e impactando negativamente el desarrollo de éstas.4

Los efectos de la fragmentación de hábitats han sido ampliamente estudiados por la comunidad científica. Distintos grupos interdisciplinarios han llegado a conclusiones similares sobre las consecuencias inmediatas y a largo plazo que tiene la construcción de caminos, la deforestación o la recuperación de tierra para el cultivo. En uno de los estudios más exhaustivos de su tipo, veinte autores colaboraron durante 35 años en la recopilación de datos relacionados a la fragmentación de ecosistemas. Entre las decenas de resultados obtenidos, dos tendencias parecen ser particularmente preocupantes. En primer lugar, descubrieron que cerca del 70 por ciento de todos los bosques del planeta se encuentran a menos de un kilómetro de distancia del límite externo de los mismos. Esto indica que la fragmentación de estos biomas ha alcanzado una magnitud inusitada, convirtiendo a la mayoría de los bosques en el planeta en “islas” , espacios con una biodiversidad acotada, un reducido acervo genético y poco espacio vital apto para una exitosa distribución de especies.5

En segundo término, el estudio encontró que la fragmentación del hábitat reduce de 13 por ciento a 75 por ciento la biodiversidad del ecosistema afectado , pudiendo variar con relación a la intensidad con la que se dio el proceso. Adicionalmente, descubrieron que este proceso afecta de forma determinante otros procesos relacionados al correcto funcionamiento del ecosistema, como lo es el acervo genético del bioma afectado o la alteración de los ciclos de nutrientes para las especies dentro del mismo. 6 La rapidez del proceso es otro factor determinante. Todos los ecosistemas evaluados perdieron más de la mitad de sus especies animales y vegetales a 20 años de presentarse la fragmentación, y continuaron disminuyendo en los siguientes años. Los efectos de la fragmentación no son solo sistémicos, sino que se dan a un ritmo preocupante.7

La ventana disponible para actuar es breve y acotada. Las estrategias que tomemos serán determinantes en el éxito o fracaso de cualquier esfuerzo. La construcción de nuevos caminos, en tanto, no será detenida. Mundialmente, se estima que se construirán al menos 25 millones de nuevos caminos y carreteras para 2050. Esta estimación contempla un incremento del 60 por ciento de la infraestructura vial disponible globalmente en 2010.8 México no ha sido la excepción en este diagnóstico. Tan solo en el último sexenio se programó una inversión de $1,320,109.1 millones de pesos para la creación de infraestructura de comunicaciones y transporte, ampliando la red carretera en cientos de kilómetros.9

La construcción y existencia de caminos, en tanto, genera problemas ambientales propios de la infraestructura que frecuentemente se suman y aceleran el proceso de fragmentación del hábitat. Un estudio del Departamento de Caza y Pesca de Nuevo México encontró que las carreteras al interior de las reservas ecológicas del Estado no solo dividen a éstas, sino que “erosionan” el espacio vital a sus costados.10 El bioma inmediato a las carreteras deja de ser frecuentado por especies animales que identifican en éstas un peligro potencial.

Los impactos directos e indirectos que tienen los caminos y carreteras sobre el medio ambiente son indudables. Por tanto, es necesario generar estrategias que marquen un cambio sustancial de la política que hemos tenido hasta el momento. Una alternativa viable y comprobada es la construcción de pasos de fauna. Un paso de fauna es una estructura transversal que permite conectar el hábitat por el que cruza un camino. Estas estructuras son, efectivamente, puentes para la fauna y flora que los utilizan, permitiéndoles el tránsito seguro entre dos segmentos de hábitat y creando corredores biológicos que extienden el área efectiva de un ecosistema.

El diseño, creación y mantenimiento de pasos de fauna significaría un pequeño costo adicional con relación a los potenciales beneficios que su construcción traería. De acuerdo con un estudio exhaustivo realizado por el Departamento del Transporte de los Estados Unidos, los costos adicionales en los que se incurre a partir de la construcción de estas estructuras son relativamente menores, significando tan solo una fracción del costo total de cualquier obra carretera. Los beneficios que estos proporcionan, sin embargo, fueron consistentes en todos los pasos de fauna analizados en distintos países. La mayoría de las personas, se encontró, consideran que su construcción es deseable si esto significa mayor seguridad para el tránsito en carreteras (por la reducción en el número de potenciales colisiones entre automóviles y animales) y una mejora para el medio ambiente. 11

Adicionalmente, la operación de pasos de fauna ha demostrado gran éxito en aquellos lugares donde se han implementado estratégicamente. Un caso de éxito ejemplar es el demostrado en el Parque Nacional de Banff, Canadá. Esta enorme reserva natural es atravesada por la autopista Trans-Canadiense, un eje vial de vital importancia en el oeste canadiense. Los reportes de choque eran frecuentes al interior del parque, al igual que los reportes de animales atropellados. La fragmentación del parque en dos grandes hábitats comenzaba a tener efectos adversos en las poblaciones locales y cientos de animales buscaban paso para encontrar comida de uno u otro lado. La solución que emprendió el gobierno canadiense fue la construcción de múltiples pasos de fauna diseñados para integrar ambos fragmentos. Cada paso de fauna fue diseñado pensando en las necesidades de la fauna local, especializando diversos espacios para distintos tipos de fauna. Los resultados de su implementación fueron observados a la brevedad. Los animales comenzaron a transitar de un lado a otro del parque con mayor frecuencia, muchos de ellos usándolo en diversas ocasiones (en conjunto con la construcción de los pasos se puso en marcha una amplia operación de monitoreo que permitió dar cuenta de este fenómeno).12

Casos como el anterior no solo nos permiten evaluar la pertinencia de implementar pasos de fauna, sino que ofrecen soluciones claras sobre su implementación y el potencial de éxito que ello conlleva.

Habiendo discutido acerca de la necesidad imperante de proteger nuestra flora y fauna, propongo se adicione el numeral XVII al artículo 2 y se adicione el artículo 25 Bis a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal , esto con el fin de proporcionar sustento legal a una práctica necesaria y esperando fomentar la inclusión de más caminos en un programa nacional que lo haga realidad. La construcción de pasos de fauna no es solo una medida ambiental sustentada y comprobada, es una responsabilidad que como sociedad tenemos con el medio ambiente de nuestro país y con futuras generaciones. Solo hoy podremos prevenir la extinción de un recurso vital, como lo es la biodiversidad, para el goce de futuros mexicanos.

Considerandos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 4, párrafo quinto, que “toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley”.13 En este sentido, el Estado se encuentra comprometido no sólo a garantizar las condiciones necesarias para proteger, por ejemplo, la salud de los mexicanos; sino que también debe de procurar la protección de la flora, la fauna y su hábitat con el fin de asegurar una sana co-existencia.

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente, en tanto, responsabiliza al Estado de las medidas necesarias para que lo anterior sea posible. En su artículo 2, fracción III, la ley considera de utilidad pública “la formulación y ejecución de acciones de protección y preservación de la biodiversidad del territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción”.14

Esta misma normatividad establece, en su artículo 5, fracción II, como facultad de la Federación, “[...] la regulación de las acciones para la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente que se realicen en bienes y zonas de jurisdicción federal”.15

Sobre la Política Ambiental, la Ley General determina que se observarán, entre otros, los siguientes principios a fin de guiar la formulación y conducción de ésta:16

I. Los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad y de su equilibrio dependen la vida y las posibilidades productivas del país.

II. Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados de manera que se asegure una productividad óptima y sostenida, compatible con su equilibrio e integridad.

III. Las autoridades y los particulares deben asumir la responsabilidad de la protección del equilibrio ecológico.

IV. Quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar el ambiente, está obligado a prevenir, minimizar o reparar los daños que cause, así como a asumir los costos que dicha afectación implique. Asimismo, debe incentivarse a quien proteja el ambiente, promueva o realice acciones de mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático y aproveche de manera sustentable los recursos naturales.

V. La responsabilidad respecto al equilibrio ecológico, comprende tanto las condiciones presentes como las que determinarán la calidad de la vida de las futuras generaciones.

Finalmente, respecto de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal se establece, en el artículo 1 de la misma, que su objeto es “regular la construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes” de jurisdicción federal.17 Adicionalmente, el artículo 5 concede que corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el “planear, formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo de los caminos, puentes, servicios de autotransporte federal y sus servicios auxiliares”, así como “determinar las características y especificaciones técnicas de los caminos y puentes”.18

Decreto

Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el numeral XVII al artículo 2 y adiciona el artículo 25 Bis a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal , quedando como sigue:

Primero. Se adiciona el numeral XVII al artículo 2 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. - XVI. ...

XVII. Paso de Fauna: Estructura transversal al camino o carretera que permite la continuación del hábitat existente en ambos lados de la vía y con ello el libre desplazamiento de la fauna y flora silvestre que lo habita.

Segundo. Se adiciona el artículo 25 Bis a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

Artículo 25 Bis. En el diseño, construcción y conservación de los caminos y carreteras se incluirá la adopción de pasos de fauna, así como su diseño y plan de conservación. La Secretaría deberá observar por la protección y conservación de los ecosistemas mexicanos en el desarrollo de nuevos caminos y puentes federales, así como en el acondicionamiento de aquellos existentes. La Secretaría procurará el desarrollo y ejecución de políticas que favorezcan la construcción de pasos de fauna en aquellos caminos federales que aún no cuenten con ellos.

En la construcción de caminos y puentes, la Secretaría deberá optar, siempre que así sea posible, por el trazo que conlleve el menor impacto y fragmentación del hábitat o ecosistema en donde se busca construir.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Sistemas de Información Geoespacial. Red Nacional de Caminos. México. Secretaría de Comunicaciones y Transportes. 2018. Consultado en:

https://www.gob.mx/imt/acciones-y-programas/red-nacional -de-caminos

2 Los caminos federales se muestran en verde y rojo, los caminos estatales en naranja y los caminos municipales en rosa. En su conjunto conforman la Red Nacional de Caminos. Consultado en:

http://imt.mx/micrositios/sistemas-de-informacion-geoespacial/
servicios-tecnologicos/red-nacional-de-caminos/visualizador-geocartografico-de-la-rnc.html

3 Estache, Antonio; Garsous, Grégoire. The Impact of Infrastructure on Growth in Developing Countries. Washington, DC. International Finance Corporation – Banco Mundial. 2012. Consultado en:

http://www.ifc.org/wps/wcm/connect/054be8804db753a6843aa4ab7d7326c0/
INR+Note+1+-+The+Impact+of+Infrastructure+on+Growth.pdf?MOD=AJPERES

4 Nijhuis, Michelle. What Roads Have Wrought . Nueva York. The New Yorker. 2015. Consultado en:

https://www.newyorker.com/tech/elements/roads-habitat-fr agmentation

5 Haddad, Nick; Brudvig, Lars; Clobert, Jean; et al. “Habitat Fragmentation and its Lasting Impact on Earth´s Ecosystems ”. En Science Advances. Vol. 1 Núm. 2. Washington, D.C. American Association for the Advancement of Science . 2015. Consultado en:

http://advances.sciencemag.org/content/1/2/e1500052.full

6 Ibid.

7 Ibid.

8 Laurence, William; Gopalasamy, Reuben Clements; Sloan, Sean; et al. “A Global Strategy for Road Building” . En Nature. Núm 513. Londres. Nature Publishing Group. 2014. Consultado en:

https://www.nature.com/articles/nature13717

9 Gobierno de la República. Programa Nacional de Infraestructura 2014-2018. México. Presidencia de la República. 2014. Consultado en: http://presidencia.gob.mx/pni/proyectos.php.

10 Watson, Mark L. Habitat Fragmentation and the Effects of Roads on Wildlife and Habitats . Albuquerque. Departamento de Caza y Pesca del Gobierno de Nuevo México. 2005. Consultado en:

http://www.safepassagecoalition.org/resources/Habitat%20 Fragmentation.pdf

11 Bank, Fred G.; Leroy, Irwin; Evink, Gary; et al. Wildlife Habitat Connectivity Across European Highways . Washington, D.C. Office of International Programs – Department of Transportation. 2002. Consultado en:

https://international.fhwa.dot.gov/Pdfs/wildlife_web.pdf

12 Clevenger, Anthony; Ford, Adam; Sawaya, Michael. Banff Wildlife Crossings Project: Integrating Science and Education in Restoring Population Connectivity Across Transportation Corridors. Radium Hot Springs , British Columbia. Parks Canada Agency. 2009. Consultado en:

https://arc-solutions.org/wp-content/uploads/2012/03/Cle venger-et-al-2009-Banff-wildlife-crossings-project.pdf

13 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 4. Párrafo Quinto. (Última Reforma: DOF 15-09-2017)

14 Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente. Artículo 2. Fracción III. (Última Reforma: DOF 19-01-2018)

15 LGEEPAM. Artículo 5. Fracción II. (Última Reforma: DOF 19-01-2018)

16 LGEEPAM. Artículo 15. Fracciones I, II, III, VI y V. (Última Reforma: DOF 19-01-2018)

17 Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal. Artículo 1. (Última Reforma: DOF 30-11-2017)

18 LCPAF. Artículo 5. Fracciones I y V. (Última Reforma: DOF 30-11-2017)

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 20 de febrero de 2018.

Diputado Germán Ernesto Ralis Cumplido (rúbrica)

Que adiciona el artículo 30 Bis a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de interdicción, a cargo de la diputada Norma Edith Martínez Guzmán, del Grupo Parlamentario del PES

La que suscribe, diputada Norma Edith Martínez Guzmán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 30 Bis de la Ley General para la Inclusión de las personas con Discapacidad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los avances que ha tenido nuestro país en materia de discapacidad fue el haber incorporado una política pública en favor de este sector de la población, y fue a través del Plan Nacional de Desarrollo 1994-2000, en el que se incorporaron planes y acciones que dieron la pauta para generar tanto a nivel federal como local, reformas tendientes a promover, respetar y proteger a las personas con discapacidad en cada uno de sus derechos.

Es así que para 2013, por decreto oficial se establece el Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad 2014-2018, “el cual se integra con 6 objetivos, 37 estrategias y 313 líneas de acción donde se incluyen los siguientes temas: Armonización legislativa, Salud, Educación, Trabajo, Accesibilidad, Turismo, Derechos Políticos, Impartición de Justicia, Deporte, Cultura, Asuntos Indígenas, Asuntos Internacionales, entre otros.1

Con ello, se logró visibilizar e impulsar en los años siguientes, leyes y reformas que tuvieran como objetivo atender y preservar cada uno de los derechos de las personas con discapacidad, como referencia por ejemplo, la Ley General para Prevenir y Eliminar la Discriminación, no sin antes hacer visible que en nuestra Constitución ya se había incorporado con anterioridad el término discriminación que incluida en su momento las palabras “personas con capacidades diferentes”. Es así, que del derecho a la no discriminación se desprende del principio de igualdad, y está reconocido en el artículo 1, párrafo quinto, de la nuestra Carta Magna. Para el 2005, se contaba con la Ley General de las Personas con Discapacidad, dicho ordenamiento sería abrogado en 2011, dando paso a la actual Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la que nos rige hasta el momento actual.

A nivel internacional, nuestro país también ha firmado diversos tratados internacionales, convenciones y un protocolo facultativo para las personas con discapacidad. En 1999 México firmó la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y en 2006 firmó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y al siguiente año en 2007, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Relativo a la Convención de las Personas con discapacidad, específicamente en materia jurídica que es el tema que aquí nos ocupa, en su artículo 12, señala que:

1. Los Estados partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.

2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.

3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.

4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.

Es así, que podemos considerar que uno de los compromisos signados por nuestra nación es proteger la capacidad jurídica de las personas con discapacidad. Podemos observar que en nuestro país, la legislación, a través de diversas figuras protege o determina en casos particulares la voluntad de las personas, una de ellas es el denominado estado de interdicción.

En México la capacidad jurídica de las personas con discapacidad se rige por un modelo de sustitución de la voluntad, bajo lo que conocemos como estado de interdicción. Dicho concepto jurídico, se encuentra previsto por lo menos, en nuestro Código Civil Federal y en los Códigos Civiles de los estados. A nivel federal, podemos ver su desarrollo en los artículos 23, 267, 464, 466, 467, 475, 546 y de manera específica el Capítulo XVI, artículos 635 al 640.

La capacidad jurídica se presenta formalmente a través de la figura del estado de interdicción y el juicio de interdicción, en el caso de las personas con discapacidad y desde la perspectiva asistencialista, se creó el juicio de interdicción con la idea de proteger a la persona y a sus bienes o patrimonio.2

Para el sociólogo Jacques Donzelot, “la tutela permite una intervención estatal apoyándose en la defensa de los intereses de sus miembros más frágiles, intervención correctiva y salvadora a la vez, al precio de una desposesión casi total de los derechos privados” , lo anterior deriva de que si bien la figura de la tutela es un medio de protección para el incapaz a su vez trae como consecuencia que para el ejercicio de sus derechos un tercero, asignado por el órgano jurisdiccional, deba de intervenir como su representante.3

El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conadis) realizó la colección editorial “Legislar sin Discriminación”, en la que podemos encontrar de manera muy detallada en el Tomo IV, Capacidad Jurídica, una investigación, propuestas y conclusiones sobre el tema de interdicción, donde señalan que “la capacidad jurídica es la facultad de una persona de ser titular de derechos y obligaciones, ejerciendo los primeros y contrayendo, exigiendo y cumpliendo jurídicamente las segundas por derecho propio.2 A la primera de dichas vertientes se le conoce como capacidad de goce, mientras que a la segunda se le denomina capacidad de ejercicio. Ambos significados se encuentran estrechamente vinculados y constituyen herramientas fundamentales para que una persona pueda participar en la vida jurídica de manera directa y personal”4

En diversos países se ha creado lo que denominan modelos de sustitución del ejercicio de la capacidad jurídica, y que tiene como fin, que una persona designada adopte las decisiones legales de la persona con discapacidad a través de diversos mecanismos que no cuarten el derecho de las personas con discapacidad a su capacidad jurídica.

Para muchos estudiosos en la materia el modelo actual de interdicción tiene muchas problemas, el Centro Estratégico de Impacto Social, AC, especifica “como el hecho de ser un sistema generalizado que no ve las particularidades de cada persona con discapacidad.” Puntualizan, que a finales del 2013, la Suprema Corte de Justicia de México reconoció la falta de adecuación del estado de interdicción con la Constitución y con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y ordenó que los jueces, al aplicar el estado de interdicción, debían seguir una serie de lineamientos que garantizan una mayor protección al derecho a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad. A pesar de que la decisión es un progreso hacia la implementación del artículo 12 de la Convención, resulta aún insuficiente al no haber erradicado del todo el estado de interdicción.” Argumentan que existe un serio patrón de estereotipos y presunciones falsas sobre las personas con discapacidad que afectan el actuar de las autoridades y la sociedad en general, lo que cuarta la libertad a desarrollarse bajo el cobijo de cada uno de sus derechos.

De las observaciones finales sobre el informe inicial de México, del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se desprenden (sesiones 145ª y 146ª, celebradas los días 16 y 17 de septiembre de 2014 respectivamente, y las que fueron aprobadas en su 167ª sesión, celebrada el 30 de septiembre de 2014), las observaciones finales que figuran a continuación en el tema que aquí nos ocupa:

23. El Comité expresa su preocupación por la ausencia de medidas para eliminar el estado de interdicción y las limitaciones a la capacidad jurídica de una persona por razón de su discapacidad en el sistema jurídico del Estado parte. Le preocupa también la falta de conciencia social a este respecto y las resistencias de algunos operadores judiciales para poner en práctica las recomendaciones realizadas por el Comité en su Observación general número 1 (2014) sobre el igual reconocimiento como persona ante la ley.

24. El Comité insta al Estado parte a que suspenda cualquier reforma legislativa que implique continuar con un sistema de sustitución de la voluntad y a que tome medidas para adoptar leyes y políticas por las que se reemplace el régimen de sustitución en la adopción de decisiones por el apoyo en la toma de decisiones, que respete la autonomía y la voluntad de la persona, sin importar su nivel de discapacidad. Al mismo tiempo, urge al Estado parte a que revise toda la legislación federal y estatal para eliminar cualquier restricción de derechos relacionados con el estado de interdicción o con motivo de la discapacidad de la persona. Le recomienda llevar a cabo acciones para capacitar a las autoridades y la sociedad, sobre el derecho a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, a partir de las recomendaciones realizadas por el Comité en su Observación general número 1 (2014).5

Es así, que el estudio realizado por el Conadis señala que el juicio de interdicción es discriminatorio, ya que tiene por objeto privar a una persona con discapacidad de su capacidad jurídica, destacando que ello va en contra del artículo 12 de la Convención de las Personas con Discapacidad, consideran que “el juicio de interdicción viola los derechos al debido proceso y a la garantía de audiencia, según lo ha reiterado numerosas veces la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), además de causar una seria intervención en la privacidad de la persona con discapacidad. El juicio de interdicción se centra en la emisión de un dictamen por un médico “alienista”, que declara sobre las deficiencias de la persona que justifican que sea sometida a la privación de su capacidad, es decir, al estado de interdicción, omitiendo considerar el factor social que se encuentra en el centro del derecho a la capacidad jurídica, incluyendo las barreras que puede enfrentar la persona para el ejercicio de su capacidad y los mecanismos de apoyo y apoderamiento que le permitirían eliminar dichas barreras y alcanzar el apoderamiento e inclusión social, según lo indican los marcos nacional e internacional de derechos humanos actualmente en vigor.”6 Es por ello que tomamos diversos análisis del estudio, derivado de que realiza precisiones importantes en cuanto al derecho de las personas con discapacidad.

Dentro del análisis realizado en el Tomo IV, del artículo ya citado, se hace referencia sobre los modelos de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica que pueden sustituir al modelo de estado de interdicción, conforme a las recomendaciones del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Ante ello, se menciona que ya en algunos países como Reino Unido, Estados Unidos y Suecia cuentan desde hace años con modelos que han resultado exitosos, los cuales buscan apoyar y/o asistir a las personas con discapacidad para que ejerzan su derecho en igualdad de oportunidades, y no buscan coartar el derecho a la capacidad jurídica.

Señalan que el “modelo inglés, por su parte, crea una red independiente de servicios de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, conformada principalmente por organizaciones de la sociedad civil (que viene siendo uno de los puntos medulares de la aplicación de estos apoyos), si bien reciben fondos gubernamentales, son autónomas para apoyar a las personas con discapacidad en el ejercicio de su voluntad; asimismo, existen instituciones públicas que prestan dicho servicio, reguladas todas por una autoridad central. La premisa del modelo inglés es la celebración de contratos privados con las personas para establecer objetivos y regular el ejercicio de los servicios de apoyo, siendo que la persona con discapacidad puede siempre optar por no renovar el contrato y buscar el apoyo con otra institución. La ventaja del modelo es el carácter totalmente contractual de los servicios de apoyo.”

Otro modelo que ha resultado exitoso de acuerdo al documento es “un modelo dual en que colaboran el Estado y las organizaciones en el ejercicio de la capacidad es Australia, en donde se ha hecho un esfuerzo importante para crear mecanismos de toma de decisión apoyo y supervisar la profesionalización e implementación de estos mecanismos. Lo anterior ha probado que mediante una buena planeación se pueden llegar a casos exitosos. Es así que esta propuesta obedece en buena parte a una preocupación de la sociedad civil y a las voces de la sociedad en general.

Para México, ponemos como ejemplo un caso muy conocido que puso en la esfera pública el tema de interdicción, relativo al reconocimiento y a su vez la falta de libertad sobre la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, y fue a través del ciudadano Ricardo Adair, un joven con una discapacidad psicosocial llamada “Síndrome de Asperger”,7 quien promovió un amparo para que le fueran reconocidos todos sus derechos en igualdad de condiciones, si bien este caso ha sido muy debatido, ha sentado las bases para reconsiderar la importancia de que en la ley exista la figura de interdicción. Y es a partir de este caso que se creó el denominado “protocolo de actuación”8 en el que se brinda orientación a los jueces para los casos en los que intervengan personas con discapacidad. Lo anterior, ha coadyuvado en el desarrollo de un importante cuerpo de jurisprudencia en la materia en el ámbito nacional e internacional.

A raíz de las consideraciones antes vertidas, es que atendemos a través de diversas posturas tanto jurídicas como sociales, la necesidad realizar reformas para que en materia de capacidad jurídica, por un lado, se garantice el debido proceso en el caso de los juicios de interdicción y se generen los mecanismos necesarios que contribuyan al reconocimiento expreso de su plena capacidad jurídica, y por el otro, tomando como base los casos exitosos en otros países, la generación de sistemas de apoyo que permitan el ejercicio de su voluntad y libertad para decidir.

De acuerdo al documento ya citados anteriormente, señalan que “Los modelos de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad se basan en la creación de mecanismos de apoyo y de confianza para ayudar a que la persona con discapacidad pueda adoptar por sí misma las decisiones legales y, en general, ejercer los derechos de independencia social y vida en comunidad relacionados con el ejercicio de la capacidad jurídica. Se señala que estos modelos transitan del paradigma de “protección” al de “apoderamiento”, mediante la eliminación de las barreras que impone el medio social, como parte importante, con ello, se busca generar la inclusión de las personas con discapacidad, buscando un cambio de paradigma, en el que se reconozca plenamente el derecho a la capacidad jurídica, sin menoscabo de alguno de sus derechos.

Hasta el día de hoy, el sistema jurídico no ofrece ninguna alternativa para facilitar el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, quienes deben decidir entre un sistema con ausencia de apoyos legales y un sistema en que su capacidad jurídica es totalmente sustituida y reemplazada por la de un tutor o representante legal, independientemente de su voluntad. Ninguno de los dos sistemas ofrece el nivel de salvaguardias, apoyos y ajustes razonables que deben ser asegurados por el Estado mexicano conforme al derecho internacional.9

Si bien, y como se hace hincapié en el documento “En el sistema jurídico mexicano, la regulación de la capacidad jurídica y sus limitaciones son una facultad reservada a la competencia de las entidades federativas al no encontrarse la misma expresamente conferida a la federación.”, sin embargo, es importante precisar que las Ley Marco o Ley General sirven para sentar las bases para la concurrencia, estableciendo la distribución o reparto de competencias.

Por último, consideramos que no sería pertinente ni operante suprimir ciertas figuras jurídicas sin que se tengan las bases necesarias que contribuyan a la protección de las personas con discapacidad, sin embargo, sí es necesario ir avanzando en nuevos mecanismos que coadyuven a sustituir el actual modelo jurídico, para brindar el ejercicio de una plena capacidad jurídica de las personas con discapacidad, por lo que se propone que de manera progresiva como lo han hecho otros países, puedan ser ya considerados.

Es así que reiteramos nuestro compromiso por seguir avanzando para que se promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos de todas las personas especialmente con discapacidad, en conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona el artículo 30 Bis de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

Artículo 30 Bis. El Poder Ejecutivo Federal, los Gobiernos de las Entidades Federativas y los congresos de los estados, implementarán programas, acciones y reformas para eliminar cualquier disposición que restrinja la capacidad jurídica de las personas con discapacidad.

De manera coordinada, realizarán sistemas de apoyos jurídicos y sociales que permitan el ejercicio pleno del derecho a la capacidad jurídica, mediante apoyos adecuados y razonables, siempre con respeto irrestricto a la voluntad y privacidad de las personas con discapacidad.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.gob.mx/conadis/acciones-y-programas/programa-nacional-para- el-desarrollo-y-la-inclusion-de-las-personas-con-discapacidad-2014-2018 -5882

2 “En materia jurídica, el juicio de interdicción consiste en declarar a una persona incompetente para manejarse en forma autónoma, debido a limitaciones o alteraciones de la inteligencia que les impide gobernarse o manifestar su voluntad, por lo cual es necesario nombrar a otra persona que lo represente legalmente. El juicio de interdicción se ejerce cuando existe una persona que ha perdido su capacidad de ejercicio por problemas físicos o mentales, por lo tanto, es declarada incapaz para hacerse cargo de asuntos que tienen que ver con su autonomía, aunque sea mayor de edad, por lo que se hace la designación como tutor a una persona cercana”. Véase Enrique Zepeda, “Juicio de interdicción”, en Psiquiatría México, disponible en la, página consultada el 24 de octubre de 2014. Tomada del documento Defensor de Oficio de Derechos De las Personas con Discapacidad de la CNDH.

http://cdhdf.org.mx/wp-content/uploads/2015/05/DFensor_1 1_2014.pdf

3 http://moodle2.unid.edu.mx/dts_cursos_mdl/lic/DE/PF/S12/PF12_Lectura.pdf

4 http://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=noticias&id=4457&id_opcion=&op=214, Tomo IV, Pag.50

5 http://www.hchr.org.mx/images/doc_pub/G1419180.pdf

6 http://www.hchr.org.mx/images/doc_pub/G1419180.pdf

7 E l síndrome de Asperger (en adelante, SA) es un trastorno del espectro del autismo que implica la alteración cualitativa del desarrollo social y comunicativo, e intereses y conductas restringidos y estereotipados, en personas con relativas buenas capacidades (es decir, sin retraso mental o del lenguaje graves).

https://www.uam.es/centros/psicologia/paginas/cpa/pagina s/doc/documentacion/guiaparaprofesionales.pdf

8 https://www.sitios.scjn.gob.mx/codhap/sites/default/files/archivos/pagi nas/Protocolo%20DiscapacidadISBN.pdf

9 Estudio_Informativo_sobre_la_capacidad_jur__dica__de_las_personas_con
_discapacidad_y_los_mecanismos_de_toma__de_decisiones_con_apoyo

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de febrero de 2018.

Diputada Norma Edith Martínez Guzmán (rúbrica)

Que reforma los artículos 182 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a cargo del diputado Armando Luna Canales, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6o. fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el diputado Armando Luna Canales, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de esta LXIII Legislatura, pone a consideración de esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 182 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y se reforma el párrafo primero del artículo 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa de modificación normativa tiene por objeto incluir dentro de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las medidas oportunas y necesarias para que el cobro del crédito de vivienda de un trabajador víctima del delito de desaparición forzada, se suspenda temporalmente, hasta no saber del paradero o suerte del mismo. Con esta iniciativa se busca reforzar nuestro ordenamiento jurídico a fin de atender de manera integral las consecuencias derivadas de la desaparición forzada de personas y, asegurar, a las víctimas y familiares condiciones más igualitarias de vida.

Del derecho a la vivienda

En el Estado mexicano el derecho a una vivienda está consagrado en el artículo 4o. de la constitución en su párrafo séptimo mismo que nos menciona:

Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.”

El que una persona tenga el goce de una vivienda digna y decorosa como un derecho de seguridad social, implica que la accesibilidad para la adquisición de un inmueble, así como el acceso a los servicios básicos, y la seguridad jurídica de ser propietario del mismo inmueble, debe ser interpretada en concordancia con el principio pro homine contemplado en el artículo primero de la Constitución, es decir a través de esta interpretación se buscar obtener un mayor beneficio favoreciendo a la persona en todo momento, por consiguiente y al mismo tiempo la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha indicado que:

Interpretación conforme. Naturaleza y alcances a la luz del principio pro persona .

A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta sólo en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales; de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución. En otras palabras, esa supremacía intrínseca no sólo opera en el momento de la creación de las normas, cuyo contenido ha de ser compatible con la Constitución en el momento de su aprobación, sino que se prolonga, ahora como parámetro interpretativo, a la fase de aplicación de esas normas. A su eficacia normativa directa se añade su eficacia como marco de referencia o criterio dominante en la interpretación de las restantes normas. Este principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento con la Constitución, reiteradamente utilizado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es una consecuencia elemental de la concepción del ordenamiento como una estructura coherente, como una unidad o contexto. Es importante advertir que esta regla interpretativa opera con carácter previo al juicio de invalidez. Es decir, que antes de considerar a una norma jurídica como constitucionalmente inválida, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución y que le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento; de manera que sólo en el caso de que exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria y la Constitución, procedería declararla inconstitucional. En esta lógica, el intérprete debe evitar en la medida de lo posible ese desenlace e interpretar las normas de tal modo que la contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse. Así el juez ha de procurar, siempre que sea posible, huir del vacío que se produce cuando se niega validez a una norma y, en el caso concreto, de ser posibles varias interpretaciones, debe preferirse aquella que salve la aparente contradicción. Ahora bien la interpretación de las normas conforme a la Constitución se ha fundamentado tradicionalmente en el principio de conservación de ley, que se asienta a su vez en el principio de seguridad jurídica y en la legitimidad democrática del legislador. En el caso de la ley, fruto de la voluntad de los representantes democráticamente elegidos, el principio general de conservación de las normas se ve reforzado por una más intensa presunción de validez. Los tribunales, en el marco de sus competencias, sólo pueden declarar la inconstitucionalidad de una ley cuando no resulte posible una interpretación conforme con la Constitución. En cualquier caso, las normas son válidas mientras un tribunal no diga lo contrario. Asimismo, hoy en día, el principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, se ve reforzado por el principio pro persona, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales, dicha interpretación permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que puede provocar una declaración de inconstitucionalidad de la norma1

Asimismo el derecho a la vivienda es considerado como un derecho humano, debido a que éste garantiza un nivel adecuado de vida de la persona y se encuentra reconocido en los siguientes instrumentos internacionales:

Declaración Universal de Derechos Humanos

Artículo 25

1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Artículo 11

1. Los estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia . Los estados parte tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.”

El derecho a la vivienda como se mencionó anteriormente genera un digno y adecuado nivel de vida para las personas, por lo que el establecer mecanismos para garantizar este derecho de carácter fundamental es prioritario para el Estado mexicano, al mismo tiempo adquiere, en este sentido, la naturaleza de un derecho de orden fundamental que permite al ser humano desarrollarse plenamente y ser autosuficiente para satisfacer sus necesidades personales, y las de su familia por consiguiente la Suprema Corte de Justicia de la Nación al tenor de este derecho ha emitido el siguiente criterio:

Derecho a acceder a un nivel de vida adecuado. Su plena vigencia depende de la completa satisfacción de los derechos fundamentales propios de la esfera de necesidades básicas de los seres humanos.

Esta Primera Sala advierte que del texto actual del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende, si bien no en estos términos literales, un derecho fundamental de toda persona a acceder a un nivel de vida adecuado o digno; derecho que también encuentra fundamento expreso en diversos instrumentos internacionales, entre los que podemos destacar el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Una característica distintiva de este derecho radica en la íntima relación que mantiene con otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, alimentación, vestido, vivienda, educación y salud, pues es claro que para que una persona se encuentre en condiciones de alcanzar un determinado nivel de bienestar requiere que todas sus necesidades básicas se encuentren adecuadamente satisfechas. Así, se advierte que la plena vigencia del derecho fundamental a un nivel de vida adecuado o digno depende a su vez de la completa satisfacción de esta esfera de derechos propia de las necesidades básicas de los seres humanos.2

De la desaparición forzada de personas y su declaración especial de ausencia

La Corte Interamericana de Derechos Humanos considerada la desaparición forzada de personas como uno de los peores crímenes que pueden cometerse debido a las características que posee. Y es un hecho que este delito ha afectado fuertemente a nuestro país dando lugar a miles de huérfanos, mujeres viudas, padres desconsolados, familiares y amigos consternados. Además de ello, como consecuencia de ser víctima u ofendido de este delito muy probablemente se deberán enfrentar en muchos casos a problemas civiles, laborales, administrativos, penales, etcétera.

Así pues un trabajador que sea víctima de este grave delito, al no saber de su paradero o de la suerte del mismo, se verán inexorablemente afectados distintos derechos, principalmente el del trabajo y por consecuencia del mismo su seguridad social se verá perjudicada, puesto que el trabajador al estar en calidad de desaparecido, dejará de cotizar ciertos servicios de los cuales resultaban beneficiados principalmente el trabajador y su familia, así como el crédito de vivienda que había obtenido.

Al tenor de este arduo problema, recientemente el Ejecutivo federal aprobó la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, siendo un fundamental instrumento para poder dar justicia, verdad y reparación a las víctimas.

Una de las valiosas herramientas que prevé la nueva legislación es la Declaración Especial de Ausencia . Mediante ella, se crea el estatus jurídico de persona desaparecida con efectos de orden civil que permiten la garantía de los derechos tanto de la persona desaparecida como los de sus familiares o beneficiarios.

Capítulo Tercero
De la Declaración Especial de Ausencia

Artículo 142. Los Familiares, otras personas legitimadas por la ley y el Ministerio Público podrán solicitar a la autoridad jurisdiccional en materia civil que corresponda según la competencia, que emita la Declaración Especial de Ausencia en términos de lo dispuesto en esta ley y las leyes aplicables.

El procedimiento de Declaración Especial de Ausencia será estrictamente voluntario. Las autoridades en contacto con los familiares deberán informar del procedimiento y efectos de la declaración a éstos.

Asimismo en esta misma legislación dispone cuales son los efectos que tiene la declaración especial de ausencia.

Artículo 146. La Declaración Especial de Ausencia tendrá, como mínimo, los siguientes efectos:

I. Garantizar la conservación de la patria potestad de la persona desaparecida y la protección de los derechos y bienes de las y los hijos menores de 18 años edad a través de quien pueda ejercer la patria potestad o, en su caso, a través de la designación de un tutor, atendiendo al principio del interés superior de la niñez;

II. Fijar los derechos de guarda y custodia de las personas menores de 18 años de edad en los términos de la legislación civil aplicable;

III. Proteger el patrimonio de la persona desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así como de los bienes sujetos a hipoteca;

IV. Fijar la forma y plazos para que los familiares u otras personas legitimadas por la ley, pueden acceder, previo control judicial, al patrimonio de la Persona Desaparecida;

V. Permitir que los beneficiarios de un régimen de seguridad social derivado de una relación de trabajo de la persona desaparecida, continúen gozando de todos los beneficios aplicables a este régimen;

VI. Suspender de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos en contra de los derechos o bienes de la persona desaparecida;

VII. Declarar la inexigibilidad temporal de deberes o responsabilidades que la persona desaparecida tenía a su cargo;

VIII. Proveer sobre la representación legal de la persona ausente cuando corresponda, y

IX. Establecer las reglas aplicables en caso de que la persona sea localizada con vida para el restablecimiento de sus derechos y cumplimiento de obligaciones.

Por esta razón la declaración especial de ausencia de una persona genera un gran progreso, donde el principal objetivo es salvaguardar la esfera jurídica de la persona desaparecida en especial cuando la víctima sea un trabajador, esto para efectos de la presente iniciativa, asimismo busca garantizar a la familia la conservación de los beneficios derivados de la seguridad social del trabajador.

Los créditos de vivienda contemplados en las legislaciones pertenecientes del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, consideran que este tipo de créditos serán liquidados en un determinado plazo de tiempo donde mensualmente se les descontará a los trabajadores un porcentaje de su salario, para que así se page dicho crédito.

En el caso de una persona trabajadora que, desgraciadamente resulte ser víctima del delito de desaparición forzada, en este caso, se ve en riesgo su relación laboral al no existir una disposición que permita conservar sus derechos laborales en tanto se desconoce la suerte o paradero del individuo y, por ende, no podrá erogar algún pago para liquidar el crédito de vivienda.

Concerniente a ello, cuando la persona se declare judicialmente como en calidad de “ausente” podrá entenderse que su situación de “desaparecida” generó dicho incumplimiento del pago. Para evitar ello y, tutelar los derechos laborales y sociales del trabajador, mediante esta iniciativa pretendemos que a partir de la declaración especial de ausencia (en términos de la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas), el cobro del crédito de vivienda quede temporalmente suspendido hasta no saber el estado de la persona desaparecida puesto que a ella, en todo momento se le deberá de presumir con viva y no como muerta.

La violación de los derechos humanos tales como los ya anteriormente mencionados, no sólo es cometida directamente por el estado, sino que también los particulares pueden cometer estas mismas violaciones, si bien el derecho privado regula las relaciones que susciten entre los particulares, del mismo modo el derecho público regula la relaciones entre los entes públicos y a su vez los limita de poder en aquellas relaciones donde el estado se involucre con los particulares, buscando como principal objetivo satisfacer el bien común.

Según la teoría alemana de la Drittwirkung, también llamada Horizontalwirkung, de los derechos fundamentales, que es traducida como la eficacia horizontal de los derechos fundamentales 3 , hace gran énfasis en la relación concebida entre los particulares donde supuestamente no existe una relación de poder entre los mismos; sin embargo suele suceder que aun estando en calidad de particular, se pueden cometer violaciones graves a los derechos fundamentales de las personas, esto derivado de que el poder no sólo lo podrá ostentar el estado si no de igual forma los particulares, puesto que actúan en una calidad dominante derivado de su posición social, económica, laboral, etcétera. Lo que presenta situaciones de disparidad y asimetría, y por consiguiente puede lesionar el pleno disfrute de los derechos fundamentales.

Tratándose de actos de autoridad o de actos de particulares que violenten derechos fundamentales de las personas, estos deberán garantizar su pleno goce así como su reparación en caso de violación.

Así pues los créditos de vivienda que los trabajadores posean como un mecanismo para adquirir una vivienda digna y decorosa, no deberán ser coactados por particulares ni mucho menos por el estado cuando el trabajador esté en un estado de “ausente”, y por ende el derecho humano a una vivienda deberá ser garantizado a sus beneficiarios, hasta no saber de la situación en la que se encuentre el trabajador desparecido.

En consecuencia y en mérito de todo lo anteriormente expuesto, propongo ante esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto

Primero. Se reforma el párrafo primero del artículo 182 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Artículo 182. Los créditos que se otorguen estarán cubiertos por un seguro para los casos de invalidez, incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador o pensionado o a sus respectivos beneficiarios, de las obligaciones derivadas de los mismos. El costo de este seguro quedará a cargo del Fondo de la Vivienda. Tratándose de la desaparición del trabajador, en términos de lo dispuesto por la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, Una vez solicitado el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia el cobro del crédito para vivienda del instituto quedará temporalmente suspendido hasta no saber del paradero o suerte del trabajador.

Segundo. Se reforma el párrafo primero del artículo 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Artículo 51. Los créditos que el Instituto otorgue a los trabajadores estarán cubiertos por un seguro para los casos de incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador o a sus beneficiarios de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio a favor del Instituto derivados de esos créditos. Tratándose de la desaparición del trabajador, en términos de lo dispuesto por la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, una vez solicitado el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia el cobro del crédito para vivienda del instituto quedará temporalmente suspendido hasta no saber del paradero o suerte del trabajador.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Tesis: 1a./J. 37/2017 (10a.) Primera Sala Décima Época Jurisprudencia (Constitucional)

2 Primera Sala Tesis: 1a. CCCLIII/2014 (10a.)

Tesis Aislada (Constitucional)

3 Tesis: I.3o.C.739C Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XXX, Agosto de 2009. Tesis Aislada (Civil, Común)

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de febrero de 2018.

Diputado Armando Luna Canales (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, a cargo del diputado Ulises Ramírez Núñez, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Ulises Ramírez Núñez, diputado federal de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, al tenor de las siguientes

Consideraciones

Productos biodegradables vs productos no biodegradables

Los productos que no son capaces de biodegradarse ni por medio del aire, oxigeno, agua, etc., son un potencial peligro para la naturaleza. No sólo porque necesitan cientos de años para desaparecer, sino que el efecto degradador de sustancias como el agua hacen que estos productos desprendan sustancias tóxicas y muy contaminantes para el medio ambiente; una simple lata puede tardar hasta más de 300 años en degradarse en su totalidad o una simple colilla de cigarrillo más de 10 años.

Entre los productos biodegradables, podemos señalar algunos jabones para la ropa, bolsas de basura, pañales, papel higiénico, cajas, etcétera, lo que demuestra que si hay esfuerzos por intentar desarrollar productos con características amables con el medio ambiente.

Cabe destacar los bioplásticos que sustituyen de manera eficiente al plástico común, son polímeros de origen natural que se degradan mediante microorganismos, hongos, etc., siendo una buena opción para sustituir al plástico elemento no biodegradable por excelencia. Utilizados en medicina, para prótesis, sutura, también en envases de usar y tirar, y en bolsas biodegradables.

A partir de lo anterior, el aumento de la conciencia medio ambiental por parte de una gran parte de la población mundial, ha permitido valorar conceptos tan importantes como los productos biodegradables. En consecuencia, los gobiernos de diversos países están modificando la regulación de los productos derivados del petróleo y se está generando un nuevo modelo de negocio que asume su responsabilidad con el medio ambiente.

Por consiguiente y reconociendo el valor que representa el cuidado del medio ambiente para el Poder Legislativo, la presente iniciativa tiene dos objetivos concretos:

1) Promover el uso de materiales biodegradables.

2) Prohibir el uso de bolsas de plástico, popotes, vasos y envases para alimentos, que no sean elaborados con materiales biológicos y/o biodegradables.

Experiencia internacional

El 23 de febrero de 2016, en el marco del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), realizado en Bali, Indonesia, se anunció la campaña #MaresLimpios , orientada a lograr, hacia 2022, la eliminación de los productos plásticos y en diciembre de 2017, diversos países firmaron una resolución de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) para reducir la contaminación que genera el plástico en el mar.1

Noruega, que gestó la resolución, ha visto de primera mano pruebas del daño que provoca la contaminación, al señalar que se identificaron microplásticos dentro de mejillones y en enero de 2017, una ballena quedó varada en una playa y hubo que matarla. En su estómago se encontraron 30 bolsas de plástico.

Entre los países que han decidido regular el uso del plástico tenemos a:2

Irlanda: Desde el año 2002 autoridades irlandesas implementaron el PlasTax, un impuesto del 20 por ciento sobre las compras, que se aplica a los usuarios de bolsas plásticas. La medida causo efecto de inmediato: el consumo de bolsas cayó en un 90 por ciento y el dinero recaudado fue destinado a programas de protección ambiental y de reciclado.

Argentina : En este país, existe una amplia diversidad de normas medioambientales, de distinto nivel. Sin embargo, el uso de las bolsas plásticas sólo se encuentra prohibido en la legislación provincial de las siguientes provincias: Neuquén, Río Negro, Chubut y Buenos Aires.

Australia : No existe en este país una legislación nacional, si no que la prohibición de las bolsas plásticas se aplica a través de normativas estaduales, vigentes en 4 estados: Tasmania, Australia del sur, el territorio del norte y el territorio de la capital australiana.

Inglaterra : El 14 de septiembre de 2013, el Viceprimer Ministro, Nick Clegg, anunció en Inglaterra la imposición de una tasa obligatoria de cinco peniques por el uso de bolsas plásticas desechables, que entraría en vigor en 2015. La recaudación proveniente de esta tasa, que sólo se aplicará a los supermercados y grandes tiendas, se destinará a obras de caridad.

China : Desde el 1° de junio de 2008, dos meses antes de iniciarse los Juegos Olímpicos de Verano en Beijing, se dictó en China una regulación nacional prohibiendo a las empresas la fabricación, venta o uso de bolsas plásticas de menos de 0,025 milímetros de espesor.

España : El gobierno español aprobó en marzo del 2011 un anteproyecto de una ley de residuos, que pretende reducir paulatinamente el consumo de bolsas de un solo uso hasta suprimirlas definitivamente en 2018.

Estados Unidos de América: En este país no existe aún una legislación federal que establezca la prohibición de las bolsas plásticas en todo el territorio nacional, siendo esta materia regulada actualmente sólo a través de normas de nivel estatal o local como por ejemplo Delaware, Illinois, Maine, Nueva York, Carolina del Norte, Rhode Island y el Distrito de Columbia y California.

Francia : Con fecha del 26 de mayo de 2015, fue aprobada la prohibición de la entrega y/o venta de bolsas plásticas no biodegradables en los supermercados franceses.

Alemania : En esta nación los comercios minoristas voluntariamente cobran a los clientes por las bolsas de plástico que se les entrega. En los supermercados habitualmente se cobra alrededor de 10 a 15 centavos de euro 80 por cada bolsa.

Senegal : Entró en vigor una ley adoptada en abril pasado por el Parlamento senegalés destinada a proteger el medio ambiente y la fauna del país, la nueva ley prohíbe la producción, importación, venta y distribución de estas bolsas en todo el territorio nacional, ya que en los últimos años se habían convertido en un gran problema debido a su extendido uso.

Popotes elaborados con polipropileno

Al popote se le identifica de diversas formas, entre ellas: carrizo, pajita, pajilla, calimete, absorbente y bombilla, en inglés se le llama straws .

Se estima que, al utilizar el popote para ingerir alimentos o bebidas, a lo largo de nuestra existencia usaremos alrededor de 38 mil unidades, la mayoría de las cuales, terminarán en rellenos sanitarios o formarán parte de la contaminación del suelo, ríos y mares.

Como ustedes saben, el polipropileno, material del que usualmente están hechos los popotes, es un plástico difícilmente reciclable o económicamente inviable, debido a la contaminación de residuos biológicos o restos de comida,3 razón por la cual, en México el 95 por ciento de los popotes que se consumen no se reciclan.

De acuerdo con algunos especialistas los popotes pueden tardar más de 100 años en degradarse por completo y si el uso de popotes continúa como hasta ahora, en el año 2050 se proyecta que habrá más plástico que peces en el mar. Además el estudio The New Plastics Economy: Rethinking the future of plastics provides , publicado en 2016 por la fundación Ellen MacArthur, indica que la industria dedicada a la fabricación de plástico representa el 6 por ciento del consumo mundial de petróleo y el 1 por ciento de las emisiones de dióxido de carbono a la atmósfera.4

En este orden de ideas, la Conferencia sobre los Océanos 2017 del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) expuso que los fragmentos de plástico inciden en la muerte de un millón de aves y de unos cien mil mamíferos de diversas especies marinas. Además, el PNUMA refiere que en los últimos 50 años se multiplicó 20 veces la producción mundial de plásticos, lo que significa 320 millones de toneladas más en ese lapso.

Por su parte, la fundación norteamericana “Straw Wars”, dedicada a promover un cambio en los hábitos humanos; coincide en la estimación que al menos un millón de aves marinas, 100 mil mamíferos marinos y tortugas mueren debido a que se enredan o ingieren algún contaminante hecho de plástico.5 Incluso han sido virales algunos videos en los que se aprecia como el plástico lastima o afecta a la fauna marina.

Un estudio realizado en 2015 encontró plástico en los intestinos del 28 por ciento de los peces en un mercado indonesio y en California el 25 por ciento de los peces y el 33 por ciento de los moluscos incluidos en la muestra contenían plástico.6 Por lo que los investigadores temen que las partículas de plástico en los mariscos puedan contribuir a las enfermedades humanas al liberar las toxinas absorbidas por el agua contaminada y al secretar sus propios ingredientes químicos.7

De acuerdo a datos de la Asociación Ocean Conservancy (Conservación de los Océanos), más de 100,000 toneladas de basura fueron recolectadas por voluntarios en el 2013 en diferentes costas y cuerpos acuíferos alrededor del mundo. Los popotes ocuparon el quinto lugar de los productos más colectados: 555,007 popotes, de los cuales 11,574 se encontraron en los 120 km que se limpiaron en México.8

En Estados Unidos se consumen cerca de 500 millones de popotes todos los días; y un famoso restaurante de hamburguesas es responsable del desperdicio diario de 3.5 millones,9 por lo que Milo Crees, un niño de 9 años impulsó en aquella nación, un movimiento denominado “Straw Free”. Empezó proponiéndole a los restauranteros que preguntaran a sus clientes si deseaban usar popote, en vez de entregarlo en automático. Después llevó su iniciativa ante el Comité de Recursos Naturales y Energía de Vermont y luego ante el gobernador Shumlin, buscando apoyo y exposición nacional.10

El Reino Unido hizo lo propio y el restaurantero Jamie Poulton, propietario de Randall & Aubin, inició la campaña Straw Wars e invitó a dueños de restaurantes, bares y hoteles a unirse. La dinámica es: dejar de ofrecer popotes en su totalidad y entregar uno biodegradable sólo a aquellos comensales que lo pidan. Esta iniciativa ha observado resultados favorables.

Como en muchas partes del mundo, en nuestro país se han impulsado movimientos para reducir el consumo de popotes, pero a pesar del entusiasmo con el que han puesto en marcha este tipo de acciones por parte de la sociedad civil y diversos actores políticos, el impacto de estas acciones no ha logrado el éxito deseado y la población sigue consumiendo este tipo de productos.

Si bien es cierto, en México no existen cifras exactas de cuántos popotes se desechan en todo el país, sí existen estimaciones o estudios de cuánto plástico acaba en los rellenos sanitarios, tiraderos o en las playas de nuestro litoral. Según un reporte de la Asociación Nacional de Industrias del plástico (ANIPAC), alrededor del 12 por ciento de la basura en México es plástico. Esto equivale a aproximadamente 10.350 toneladas diarias de las 86.343 del total de basura que producimos, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi).

Además de los restaurantes, otro de los sitios en los que es habitual ver envases desechables y popotes es en las salas de cine, por lo que de acuerdo con información de la Cámara Nacional de la Industria Cinematográfica,11 sólo en 2016 se vendieron 331 millones de boletos de cine en México y de 2008 a 2016, se vendieron alrededor de 2,100 millones de boletos, lo que podría significar que más de 2,000 millones de popotes hoy están contaminando nuestro ambiente.

Vasos y envases para alimentos , elaborados con poliestireno

El poliestireno fue inventado por el científico estadounidense Otis Ray McIntire en 1941.12 Éste, es un plástico usado para fabricar una amplia variedad de productos de consumo. Dado que es un plástico duro y sólido, se usa frecuentemente en productos que requieren transparencia, tales como vasos y envases para alimentos (usados frecuentemente para trasladar comida). Pese a que lo usamos con mucha frecuencia en nuestro país, es importante señalar que en más de 70 las ciudades estadounidenses (Washington DC, San Francisco, Minneapolis, Portland y Seattle entre ellas) se prohíbe su utilización.

Aunque las cantidades de poliestireno que se tiran a la basura son menores en comparación con las de plástico, según Douglas McCauley, profesor de Biología Marina de la Universidad de California, EE.UU., el poliestireno genera dos clases de problemas para los animales marinos: mecánicos y biológicos. Por lo que con mucha frecuencia se encuentran fragmentos de este producto en los intestinos de los animales, y ello puede ser letal dependiendo de las cantidades que se consuman.

Debido al procedimiento químico que se emplea para convertir las pelotitas de poliestireno en poliestireno expandido (EPS, por sus siglas en inglés) es casi imposible transformar, por ejemplo, un plato de este material en un recipiente con otro formato. En consecuencia, el reciclaje del poliestireno es un proceso muy costoso y no hay un mercado para que sea posible a gran escala, de esta manera, lo que se produce siempre tiene un final contaminante.

Fundamento Legal

Tomando en cuenta lo anterior y partiendo del hecho que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) reconoce en su artículo cuarto el derecho humano al medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protec­ción al Ambiente (LGEEPA) , materializa este principio y establece la dis­tribución de competencias entre los tres órdenes de gobierno para realizar esta tarea.

De esta forma el artículo primero de la LGEEPA establece que dicho instrumento jurídico tiene por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para la preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente; así como la prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo. Asimismo, garantiza la participación corresponsable de las personas, en forma individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente. Siendo la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) , la responsable de la implementación de esta política de estado.

Por su parte, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (LGPGIR) , señala en su artículo primero que esta disposición jurídica es reglamentaria de las disposiciones de la CPEUM que se refieren a la protección al ambiente en materia de prevención y gestión integral de residuos en territorio nacional.

Esta Ley faculta a la Semarnat 13 para formular e instrumentar el Programa Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y a lo largo de su articulado se identifican tres principios fundamentales: “reducción, reutilización y reciclado de los residuos” , en un marco de responsabilidad compartida entre los diferentes sectores sociales, productivos y órdenes de gobierno.

Sin embargo, el único artículo en el que se establece una relación directa con la regulación del uso de plásticos se establece en la fracción VI del artículo 7, la cual señala lo siguiente:

VI. Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan, entre otros, los criterios de eficiencia ambiental y tecnológica que deben cumplir los materiales con los que se elaborarán productos, envases, empaques y embalajes de plásticos y poliestireno expandido que al desecharse se convierten en residuos. Dichas normas deberán considerar los principios de reducción, reciclaje y reutilización en el manejo de los mismos.

El reto de este proyecto es incentivar la producción de nuevas sustancias con las cualidades de funcionamiento de los plásticos actuales. Hay mucho que hacer. Los bioplásticos, polímeros biodegradables hechos de fuentes vegetales como el almidón de maíz y la raíz de tapioca, en lugar de petróleo, son una alternativa que, en el mediano y largo plazo, se podría materializar si todos colaboramos.

De esta forma y destacando que el artículo 3 de la LGPGIR considera de utilidad pública: “las medidas necesarias para evitar el deterioro o la destrucción que los elementos naturales puedan sufrir, en perjuicio de la colectividad, por la liberación al ambiente de residuos”, la presente iniciativa propone prohibir el uso de bolsas de plástico, popotes , vasos y envases para alimentos, que no sean elaborados con materiales biológicos y/o biodegradables.

Tomando como modelo la Ley de Transición Energética (LTE) , con la cual el Estado mexicano asumió su responsabilidad con el medio ambiente y que en el decreto con el que se expidió este instrumento jurídico, se estableció en el artículo tercero transitorio que en el año 2024 se cumplirá la meta de 35 por ciento de la participación de energías limpias en la generación de energía eléctrica, el propósito de esta reforma es modificar la LGPGIR , con objeto de establecer en los artículos transitorios que dicha disposición entrará en vigor en seis años, es decir, entrará en vigor el primero de enero de 2024.

Lo que buscamos inicialmente es concientizar a la población del impacto de este tipo de productos en el medio ambiente; es segundo término, generar un cambio en la educación de la población para sustituir este tipo de artículos, promover el uso y fabricación de artículos biodegradables y finalmente, darle la oportunidad a la industria de transitar a un modelo de negocio menos agresivos con el medio ambiente, por lo cual se considera prudente otorgar un plazo de seis años para que la industria cumpla con la nueva disposición.

Para materializar este reto la LGPGIR ya le otorga a la federación, entidades federativas y municipios las atribuciones necesarias para poder impulsar una política pública que permita alertar a la población del daño que le causamos al medio ambiente al consumir este tipo de productos e incentivar el uso de productos biodegradables.

Artículo 7. Son facultades de la Federación:

XVI. Promover la participación de cámaras industriales, comerciales y de otras actividades productivas, grupos y organizaciones públicas, académicas, de investigación, privadas y sociales, en el diseño e instrumentación de acciones para prevenir la generación de residuos, y llevar a cabo su gestión integral adecuada, así como la prevención de la contaminación de sitios y su remediación;

XX. Suscribir convenios o acuerdos con las cámaras industriales, comerciales y de otras actividades productivas, los grupos y organizaciones sociales, públicos o privados, para llevar a cabo acciones tendientes a cumplir con los objetivos de esta Ley;

XXII. Diseñar y promover ante las dependencias competentes el establecimiento y aplicación de incentivos económicos, fiscales, financieros y de mercado, que tengan por objeto favorecer la valorización, la gestión integral y sustentable de los residuos, la remediación de sitios contaminados con estos; así como prevenir o evitar la generación de residuos y la contaminación de sitios por estos;

XXIV. Promover, difundir y facilitar el acceso a la información a todos los sectores de la sociedad sobre los riesgos y efectos en el ambiente y la salud humana de los materiales, envases, empaques y embalajes que al desecharse se convierten en residuos, en colaboración y coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios, de otras dependencias y entidades involucradas;

Artículo 35. El Gobierno Federal, los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, en la esfera de su competencia, promoverán la participación de todos los sectores de la sociedad en la prevención de la generación, la valorización y gestión integral de residuos, para lo cual.

Dicho lo anterior y subrayando la afectación del plástico al medio ambiente y las acciones que están tomando otras naciones para reducir el uso de estos productos, se considera urgente e impostergable precisar en el cuerpo de la LGPGIR la promoción de los materiales biodegradables y prohibir explicita del uso de productos que derivan del petróleo.

Nunca es tarde para cambiar nuestros hábitos. Pequeñas acciones, pueden convertirse en grandes acciones si cada uno de nosotros ponemos voluntad y cambiamos la forma en la que trasladamos y consumimos nuestros alimentos. Dice Muhammad Yunus, galardonado con el Premio Nobel de la Paz en 2006. “Ahora lo que necesitamos es la determinación para hacerlo antes de que sea demasiado tarde”.

Por lo antes expuesto, propongo la discusión, y en su caso la aprobación del siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma la fracción VI del artículo 1; el artículo 2; el artículo 6; la fracciones I y VII del artículo 7; las fracciones I y VIII del artículo 9 y el primer párrafo del artículo 35; se adiciona la fracción XLVI al artículo 5 y la fracción XXIV al artículo 106 recorriéndose la subsecuente de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos , para quedar como sigue:

Artículo 1. ...

...

I. a V ...

VI. Definir las responsabilidades de los productores, importadores, exportadores, comerciantes, consumidores y autoridades de los diferentes niveles de gobierno, así como de los prestadores de servicios en el manejo integral de los residuos y promoción de la fabricación y uso de materiales biodegradables;

VII. a XIII. ...

Artículo 2. En la formulación y conducción de la política en materia de prevención, valorización y gestión integral de los residuos, así como la promoción y uso de materiales biodegradables, a que se refiere esta Ley, la expedición de disposiciones jurídicas y la emisión de actos que de ella deriven, así como en la generación y manejo integral de residuos, según corresponda, se observarán los siguientes principios:

Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. XLV. ...

XLIV. Valorización: Principio y conjunto de acciones asociadas cuyo objetivo es recuperar el valor remanente o el poder calorífico de los materiales que componen los residuos, mediante su reincorporación en procesos productivos, bajo criterios de responsabilidad compartida, manejo integral y eficiencia ambiental, tecnológica y económica;

XLV. Vulnerabilidad: Conjunto de condiciones que limitan la capacidad de defensa o de amortiguamiento ante una situación de amenaza y confieren a las poblaciones humanas, ecosistemas y bienes, un alto grado de susceptibilidad a los efectos adversos que puede ocasionar el manejo de los materiales o residuos, que por sus volúmenes y características intrínsecas, sean capaces de provocar daños al ambiente, y

XLVI. Materiales biodegradables: sustancias que se puede degradar mediante el accionar de un agente biológico, bajo condiciones ambientales naturales.

Artículo 6. La Federación, las entidades federativas y los municipios, ejercerán sus atribuciones en materia de prevención de la generación, aprovechamiento, gestión integral de los residuos, de prevención de la contaminación de sitios y su remediación, así como la promoción de materiales biodegradables, de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta Ley y en otros ordenamientos legales.

Artículo 7. ...

I. Formular, conducir y evaluar la política nacional en materia de residuos y promoción de materiales biodegradables. Así como elaborar el Programa Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, el Programa Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos de Manejo Especial y el Programa Nacional de Remediación de Sitios Contaminados y coordinar su instrumentación con las entidades federativas y municipios, en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática, establecido en el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. a V. ...

VI. Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan, entre otros, los criterios de eficiencia ambiental y tecnológica que deben cumplir los materiales con los que se elaborarán productos, envases, empaques y embalajes. Dichas normas deberán considerar los principios de reducción, reciclaje y reutilización en el manejo de los mismos, así como el empleo de materiales biodegradables;

VII. a XXIX. ...

Artículo 9. ...

I. Formular, conducir y evaluar la política estatal, así como elaborar de manera coordinada con la Federación los programas en materia de residuos de manejo especial, acordes al Programa Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, el Programa Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos de Manejo Especial y el Programa Nacional de Remediación de Sitios Contaminados, así como la promoción de materiales biodegradables, en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática, establecido en el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. a VII. ...

VIII. Promover programas municipales de prevención y gestión integral de los residuos de su competencia y de prevención de la contaminación de sitios con tales residuos y su remediación, así como la promoción de materiales biodegradables , con la participación activa de las partes interesadas;

IX. a XXI. ...

Artículo 35. El Gobierno Federal, los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, en la esfera de su competencia, promoverán la participación de todos los sectores de la sociedad en la prevención de la generación, la valorización y gestión integral de residuos, así como la promoción de materiales biodegradables , para lo cual:

I. a VII. ...

Artículo 106. De conformidad con esta Ley y su Reglamento, serán sancionadas las personas que lleven a cabo cualquiera de las siguientes actividades:

I. a XXII. ...

XXIII. Incumplir con las medidas de protección ambiental, tratándose de transporte de residuos peligrosos;

XXIV. Fabricar, importar, comercializar o hacer uso de bolsas de plástico, popotes , vasos y envases para alimentos que no sean elaborados con materiales biodegradables, e

XXV . Incurrir en cualquier otra violación a los preceptos de esta Ley.

Transitorios

Primero. El presente ordenamiento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al contenido de esta Ley.

Tercero. La adición de una fracción XXIV al artículo 106 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, entrará en vigor el primero de enero de 2024.

Cuarto. Los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, deberán expedir y, en su caso, adecuar sus leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas, de acuerdo con las competencias que a cada uno corresponda.

Notas

1 https://lta.reuters.com/article/worldNews/idLTAKBN1E02IC-OUSLW

2 https://cceea.mx/blog/medio-ambiente/que-paises-prohiben-el-uso-de-bols as-de-plastico

3 https://www.change.org/p/rafael-pacchiano-alam%C3%A1n-secretario-de-medio-ambiente
-y-recursos-naturales-limitemos-el-uso-de-popotes-de-pl%C3%A1stico-en-restaurantes-y-bares

4 https://www.expoknews.com/por-que-no-usar-popotes/

5 http://www.eluniversalqueretaro.mx/ciencia-y-tecnologia/09-01-2018/loli straw-el-popote-que-se-puede-comer

6 https://agua.org.mx/sabias-tomas-plastico-todos-los-dias/

7 https://agua.org.mx/sabias-tomas-plastico-todos-los-dias/

8 http://www.oceanconservancy.org/our-work/marine-debris/icc-data-2014.pd f

9 https://munchies.vice.com/es/article/nzkyd8/restauranteros-mexicanos-qu ieren-que-dejemos-de-usar-popotes

10 https://munchies.vice.com/es/article/nzkyd8/restauranteros-mexicanos-qu ieren-que-dejemos-de-usar-popotes

11 http://canacine.org.mx/wp-content/uploads/2014/04/Resultados-Definitivo s-2016-1.pdf

12 http://www.bbc.com/mundo/noticias/2015/07/150701_poliestireno_prohibici on_lp

13 Artículo 25 de la ley.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de febrero de 2018.

Diputado Ulises Ramírez Núñez (rúbrica)

Que reforma el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo de la diputada Eva Florinda Cruz Molina, del Grupo Parlamentario del PRD

Problemática

Nuestras fronteras territoriales no se caracterizan por su fortaleza y seguridad en términos de soberanía nacional. Ni siquiera están consideradas como áreas estratégicas en el marco legal de nuestro país y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, sólo le atribuye a la Secretaría de Gobernación el ejercicio de la débil función de vigilancia.

La Frontera Norte

De acuerdo con el Centro de Estudios Internacionales Gilberto Bosques (Estudio 2017),1 “la frontera entre México y Estados Unidos tiene una extensión de 3,141 mil kilómetros, y es la más dinámica del mundo en términos de sus flujos comerciales y de personas. De acuerdo con las últimas estimaciones de la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE), cada día se realizan más de un millón de cruces legales de personas y 300 mil de vehículos, de los cuales más de 70 mil son camiones de carga. Más aún, contemplados como una sola economía, los diez estados fronterizos (California, Arizona, Nuevo México y Texas, del lado estadounidense; y Baja California, Sonora, Chihuahua, Coahuila, Nuevo León y Tamaulipas del mexicano) representan la cuarta economía mundial. En el caso de México, el impacto de los estados fronterizos en el producto interno bruto nacional (PIB) es de 21 por ciento.2 La zona fronteriza incluye 48 condados estadounidenses que se distribuyen en 4 estados y 94 municipios mexicanos distribuidos en los 6 estados anteriormente mencionados.

Este perfil está seriamente amenazado por el presidente de los Estados Unidos de América. Las fronteras territoriales ocupan un lugar central de su política interna y externa, particularmente su frontera sur que a su vez, es la frontera norte de nuestro territorio nacional. Su política y sus acciones representan en todos los casos, un daño para México.

La Frontera Sur

En la frontera sur de México, la característica principal es el deterioro de la seguridad cuya génesis y evolución, son producto de complejas interacciones de factores internos y externos, donde las acciones y omisiones del Estado han jugado un papel preponderante.

El proceso de cambio es una constante en la dinámica fronteriza del sur de México; el reto consiste en buscar mecanismos que puedan orientar y redirigir ese cambio hacia esquemas de desarrollo que contrarresten las situaciones que han favorecido el incremento de la inseguridad que ha convertido a los migrantes en las víctimas preferidas del crimen organizado, la corrupción y la impunidad.

La visión unidimensional sobre los migrantes, ya sea como víctimas o “posibles” delincuentes, y de la frontera sur como lugar marginal y peligroso, ha sido también un factor que ha frenado las propuestas que contemplen la vida fronteriza en sus múltiples dimensiones –incluida la migración– como espacio de oportunidades, desde donde pueden surgir aportes para la construcción de estrategias integrales de seguridad y desarrollo.

Argumentación

Frente a este panorama es urgente elevar a la condición de áreas estratégicas a nuestras fronteras y que las funciones de control, supervisión y vigilancia como funciones reservadas de manera exclusiva al Estado, las ejerza plenamente la Secretaría de Gobernación.

El artículo 42 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no concede carácter estratégico al territorio nacional, sólo lo define, pues establece que comprende las partes integrantes de la Federación descritas en el artículo 43 del mismo ordenamiento, es decir, las entidades federativas; además, las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes; el de las islas Guadalupe y las de Revillagigedo situadas en el Océano Pacífico; la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho Internacional y las marítimas interiores; el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio Derecho Internacional.

El artículo 48 de la Constitución determina solamente que el territorio nacional así definido, dependerá directamente del Gobierno de la Federación, con excepción de aquellas islas sobre las que hasta la fecha hayan ejercido jurisdicción los Estados.

El artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, precisa que a la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho, entre otros asuntos, el de “Formular y dirigir la política migratoria, así como vigilar las fronteras del país y los puntos de entrada al mismo por tierra, mar o aire, garantizando en términos de ley la libertad de tránsito, en coordinación con las demás autoridades competentes” (Fracción XXXIII);

La Constitución define, determina y delimita el territorio nacional, pero en ningún lugar le concede un valor estratégico. De conformidad con la Constitución, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal atribuye al Gobierno Federal, particularmente a la Secretaría de Gobernación, sólo una función: la de vigilar las fronteras del país y los puntos de entrada al mismo por tierra, mar o aire. Tampoco esta Ley, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, le reconoce a las fronteras del país un valor estratégico.

Es la Ley de Inversión Extranjera en su artículo 5º, la que determina expresamente las áreas estratégicas que están reservadas de manera exclusiva al Estado: la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos; la planeación y control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; la generación de energía nuclear; los minerales radioactivos; telégrafos; radiotelegrafía; correos; emisión de billetes; acuñación de moneda; control, supervisión y vigilancia de puertos, aeropuertos y helipuertos; y las demás que expresamente señalen las disposiciones legales aplicables.

Desde el punto de vista territorial, la Ley de Inversión Extranjera sólo considera el Control, supervisión y vigilancia de puertos, aeropuertos y helipuertos; esto es, no considera estratégicas y por consiguiente no reservadas de manera exclusiva al Estado, la función de control, supervisión y vigilancia de las fronteras y demás elementos constitutivos del territorio nacional como los define el artículo 43 constitucional y el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Al comparar ambas legislaciones, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley de Inversión Extranjera, pueden notarse las anteriores diferencias, así como divergencias en las funciones estatales en relación con las fronteras en el caso de la primera y de los puertos, aeropuertos y helipuertos en el caso de la segunda. Se establecen funciones gubernamentales diferentes. Sólo función de vigilancia en el primer caso; y, de control, supervisión y vigilancia en el segundo caso.

En las atribuciones de la Secretaría de Gobernación están ausentes las palabras control y supervisión. La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal sólo le atribuye a la Secretaría de Gobernación la función de vigilancia. De estos tres términos, control supervisión y vigilancia, el de vigilancia es el más débil, pues significa solamente el cuidado y la supervisión de las cosas que están a cargo de uno. En esta función de vigilancia está implícita la de supervisión. El control, en cambio, es de más fuerza, significa comprobación, inspección, fiscalización o intervención.

El primer párrafo del artículo 5º de la Ley de Inversión Extranjera dice: “están reservadas exclusivamente al Estado las funciones que determinen las leyes en las siguientes áreas estratégicas”: La fracción XIII de este artículo considera como área estratégica el Control, supervisión y vigilancia de puertos, aeropuertos y helipuertos”. Como quiera que sea, la función de control, supervisión y vigilancia formulada en esta ley es mucho más completa que la simple vigilancia que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal atribuye a la Secretaría de Gobernación.

La Ley de Inversión Extranjera reconoce las áreas estratégicas que identifican los artículos 27, párrafo séptimo y 28, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; pero además establece como área estratégica y consecuentemente como función exclusiva del Estado la función de control, supervisión y vigilancia de puertos, aeropuertos y helipuertos. Pero de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la política migratoria y la vigilancia que le atribuye a la Secretaría de Gobernación comprende vigilar las fronteras del país y los puntos de entrada al mismo por tierra, mar o aire.

En congruencia con esta determinación del ámbito de vigilancia que corresponde ejercer a la Secretaría de Gobernación: “fronteras del país y los puntos de entrada al mismo por tierra, mar y aire” que en estos últimos casos, tienen como referentes a los puertos, aeropuertos y helipuertos, es que se propone que las disposiciones de la Fracción XXXIII del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se homologuen con aquellas contenidas en la fracción XIII del artículo 5º de la Ley de Inversión Extranjera, que es el único artículo de nuestro marco legal que especifica de la manera más completa las áreas estratégicas de nuestro país; así como la determinación de que son funciones reservadas de manera exclusiva al Estado.

Artículo 27.- de la Ley de Orgánica de la Ad ministración Pública Federal

El artículo 5o. de la Ley de Inversión Extranjera, formula expresamente con suficiente claridad, precisión y contundencia como en ningún otro ordenamiento jurídico de nuestro marco legal, que el control, supervisión y vigilancia son funciones reservadas de manera exclusiva al Estado cuando se trata de áreas estratégicas.

Fundamento legal

Por lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6o., numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, la suscrita, diputada a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, someto a la consideración de la honorable asamblea, la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Único. Se reforma la fracción XXXIII del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para quedar como sigue:

Artículo 27. ...

De I. a XXXII. ...

XXXIII. Formular y dirigir la política migratoria, así como controlar, supervisar y vigilar las fronteras puertos, aeropuertos y helipuertos por ser áreas estratégicas del país y los puntos de entrada al mismo por tierra, mar o aire, garantizando en términos de ley la libertad de tránsito, en coordinación con las demás autoridades competentes;

De XXXIV. a XLIII, ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1/ Panorama Actual de la Frontera entre México y Estados Unidos.- Centro de Estudios Internacionales Gilberto Bosques.

http://centrogilbertobosques.senado.gob.mx/docs/NI_Front eraMX_EEUU_010617.pdf

2/ Frontera sur de México: los retos múltiples de la diversidad.- Natalia Armijo Canto.- Profesora e investigadora de la Universidad de Quintana Roo; miembro del Colectivo de Análisis de la Seguridad con Democracia, A.C., y directora del proyecto “Migración y seguridad: nuevo desafío en México”, en el casede. Correo electrónico: nat_armijo@yahoo.com.mx

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de febrero de 2018.

Diputada Eva Florinda Cruz Molina (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Justo Federico Escobedo Miramontes, del Grupo Parlamentario del PES

El que suscribe, Justo Federico Escobedo Miramontes, diputado de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa que contiene proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

I. Exposición de Motivos

Uno de los problemas fundamentales de México es su bajo crecimiento económico. En esta materia, usando para su clasificación el nivel de crecimiento obtenido, en el México postrevolucionario hay claramente dos etapas. En los últimos 35 años se creció a un promedio de 2.1 por ciento, nivel muy inferior al registrado en los 50 años previos, entre 1930 y 1980, periodo en el que el promedio de crecimiento anual estuvo arriba de 6 por ciento.

El pobre crecimiento económico de los años recientes se presenta en un contexto donde el ritmo de crecimiento de la población está arriba del uno por ciento y casi la mitad se encuentra en situación de pobreza. En 2016 había 53.4 millones de mexicanos en esta situación, respecto a 2008, se tuvieron 3.9 millones de personas adicionales1 .

El crecimiento económico bajo resulta insuficiente para atender los retos urgentes del país: alto porcentaje de la población en situación de pobreza, deterioro de los sistemas de salud y educativo, escasa generación de nueva infraestructura, altos niveles de informalidad, etcétera.

Adicionalmente a los retos presentes, México tiene una serie de compromisos futuros ineludibles que presionan las finanzas públicas: servicio de deuda, pago de pensiones y gasto federalizado, por mencionar los más relevantes. Esto, aunado a la evolución de la pirámide poblacional mexicana, es un grave riesgo para el sistema fiscal en el corto y mediano plazo.

En la presente administración, ese bajo crecimiento económico se ha combinado con un peligroso agravante. Después de una etapa de disciplina fiscal, se ha presentado un déficit fiscal de manera permanente. En otras palabras, no sólo crecemos poco, lo hacemos aumentando la deuda pública, el peor escenario posible.

Y crece la deuda, en un entorno complicado para las finanzas públicas, pues el precio y la producción de petróleo va a la baja, lo que debilita los ingresos públicos y las tasas de interés tanto internas como externas van al alza, lo que hace más oneroso el endeudamiento.

Los puntos anteriormente comentados son una evidencia clara de que la política fiscal no está siendo responsable, esto es así, entre otras razones, porque no se está discutiendo de manera suficiente y transparente.

El Congreso de la Unión es un espacio natural para la discusión de la política fiscal. La Cámara de Diputados es el principal contrapeso con la aprobación del Presupuesto de Egresos, es decir, el nivel y tipo de gasto público; y de manera conjunta con el Senado de la República son un contrapeso en la aprobación de la Ley de Ingresos y, por tanto, el nivel de endeudamiento.

En los hechos, a menudo el debate y la discusión en torno a la política fiscal es escasa, y aunque se entienda que esto pueda ser así por los equilibrios y consensos políticos, es necesario incentivar la discusión y el análisis, pues ya se han enlistado la serie de retos urgentes sin solución y amenazas futuras a las finanzas públicas mexicanas.

En el pasado reciente en la escena internacional se ha buscado promover la discusión objetiva de la política fiscal mediante la creación de consejos fiscales, un figura independiente y apartidista que tiene como finalidad evaluar y asesorar al Poder Legislativo en materia de finanzas públicas, sostenibilidad fiscal y estabilidad macroeconómica de corto y mediano plazo.

Por sostenibilidad fiscal nos referimos a la estabilidad de las finanzas públicas a través del tiempo, para evitar desbalances permanentes entre el gasto y el ingreso público, y prevenir niveles de deuda que pongan en riesgo el crecimiento económico.

A nivel mundial fue en 1945, en Holanda, cuando se estableció el primer consejo fiscal mediante la Oficina para el Análisis de Política Económica de los Países Bajos. Actualmente Alemania, Australia, Bélgica, Canadá, Chile, Corea del Sur, Dinamarca, Eslovaquia, España, Estados Unidos de América, Francia, Japón, Perú, Reino Unido, Sudáfrica, entre otros, son algunos de los países que cuentan con consejo fiscal o un órgano parecido. Al 2014, alrededor de 30 países cuentan con un consejo fiscal. Es de destacar que el boom de creación de consejos fiscales se da después de la crisis financiera internacional de 20082 .

En lo que toca a nuestro país, en 1998 se creó la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas, dependiente de la Cámara de Diputados, para proveer asistencia técnica a los diputados y mejorar la toma de decisiones al momento de aprobar el paquete económico. En 1999 esta unidad cambió de nombre, para ser el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, nombre que ostenta hasta la fecha3 . El Senado mexicano cuenta con el Instituto Belisario Domínguez para apoyo en temas fiscales y presupuestales. Desafortunadamente ambas figuras no son independientes ni apartidistas.

La principal motivación para el boom de los consejos fiscales es la necesidad de los poderes legislativos de tener un mayor seguimiento y evaluación a la política fiscal definida por los ejecutivos.

La literatura ubica las funciones de los consejos fiscales en las siguientes categorías4 :

1. Análisis positivo sobre temas fiscales o macroeconómicos con base en parámetros objetivos que reflejan la situación de la economía.

2. Análisis de riesgos y temas que comprometen la sostenibilidad fiscal de largo plazo.

3. Elaboración y evaluación de pronósticos macroeconómicos que serán utilizados en las proyecciones presupuestarias.

4. Análisis normativo y recomendaciones que indiquen comportamientos macroeconómicos y de finanzas públicas eficientes.

5. Monitoreo de reglas fiscales y supervisión de normas presupuestarias.

6. Costeo de medidas fiscales, iniciativas y reformas que impactan las finanzas públicas.

En el trabajo académico de Debrun y Kinda en 2014 previamente citado, se señala que el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas tiene tres de las anteriores seis características, realiza análisis positivo, elabora y evalúa pronósticos y realiza el costeo de nuevas medidas. No obstante, que jurídicamente tiene las atribuciones no quiere decir que las ejerza cabalmente.

De allí que se proponga darle mayores atribuciones al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, para convertirlo en la Unidad para la Sostenibilidad Fiscal. Se propone con la certeza de que la Unidad ayudará a mejorar la política fiscal mexicana entre otras cosas mediante la aplicación de las siguientes acciones:

• Vigilar el cumplimiento de la regla fiscal mexicana.

• Aumentar la discusión de los niveles de endeudamiento federal y subnacional;

• Proponer caminos para mejorar la eficiencia y eficacia del gasto público;

• Analizar la evolución de los ingresos público y sugerir rutas para la ejecución de los ingresos excedentes.

• Además, debe generar estudios y propuestas sobre los riesgos que pueden comprometer la sostenibilidad fiscal en el mediano y largo plazo. Por ejemplo: diseño de un mejor esquema fiscal, análisis y propuestas para la situación del sistema pensionario, análisis de la regla fiscal mexicana.

¿Qué características es deseable que tenga la Unidad para la Sostenibilidad Fiscal? Debe tratarse de un órgano apartidista, independiente, transexenal e integrado por funcionarios con alta experiencia técnica y conocimiento de las finanzas públicas mexicanas.

II. Cambios legales

Para lograr los objetivos que se plantean en la exposición de motivos es menester realizar una serie de cambios normativos que se detallan a continuación:

Por lo anteriormente expuesto y debidamente fundado en nombre del Grupo Parlamentario de Encuentro Social se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman el artículo 49 y se adiciona un título séptimo a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y se reforman los artículos 18, 41, 42, 106 y 107 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Primero. Se reforma la fracción III del artículo 49 y se adiciona un título séptimo a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos que incluye los artículos 145, 146 y 147, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 49

...

3. La Cámara contará también, en el ámbito de la Secretaría General y adscritos a la Secretaría de Servicios Parlamentarios, con los centros de estudios de derecho e investigaciones parlamentarias; de estudios sociales y de opinión pública; de estudios para el desarrollo rural sustentable y la soberanía alimentaria, y de estudios para el logro de la igualdad de género.

...

Artículo 145

Adscrita al Congreso de la Unión existirá la Unidad para la Sostenibilidad Fiscal con el objetivo de fortalecer la capacidad técnica y de análisis de las Cámaras del Congreso de la Unión, así como a contribuir al equilibrio presupuestario mediante recomendaciones sobre el desempeño de la Hacienda Pública.

La Unidad para la Sostenibilidad Fiscal tendrá autonomía financiera, con un presupuesto que le permita ejecutar sus funciones con independencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo y especialización técnica. Su desempeño se dará en un estricto apego a la transparencia, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia.

Tendrá autonomía de gestión, ejerciendo sus atribuciones y organización interna con total independencia de los Poderes del Congreso de la Unión.

Para la realización de sus tareas, la Unidad para la Sostenibilidad Fiscal tendrá en todo momento a su disposición, la información que influya en la política fiscal del país emitida por las instituciones públicas de este país.

La Unidad para la Sostenibilidad Fiscal deberá revisar y, en su caso, proponer a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y Presupuesto y Cuenta Pública de ambas Cámaras, modificaciones a la metodología para la sostenibilidad fiscal.

Artículo 146

Son facultades de la Unidad para la Sostenibilidad Fiscal:

1. Evaluar permanentemente la sostenibilidad fiscal a través del seguimiento al ingreso público, el gasto público y la deuda pública.

2. Llevar a cabo el monitoreo de la regla fiscal vigente emitiendo análisis y evaluaciones sobre su evolución y sobre las decisiones que en esta materia tome la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

3. Emitir informes de revisión y opinión de los documentos enviados al Congreso de la Unión por el Ejecutivo federal, el Banco de México, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.

4. Evaluar el impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decreto que se presenten y emitir opinión para la consideración del Congreso de la Unión.

5. Realizar proyecciones presupuestales con previsiones a mediano y largo plazo, de los niveles de ingreso y gasto público.

6. Proporcionar supuestos macroeconómicos y presupuestarios, con previsiones a mediano y largo plazo, así como realizar y enviar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las estimaciones de las variables económicas que se necesiten en los Criterios Generales de Política Económica, el Presupuesto de Egresos y la Ley de Ingresos.

7. Generar insumos para la revisión del presupuesto que sea enviado por el Ejecutivo federal a la Cámara de Diputados y emitir recomendaciones técnicas sobre el análisis de las propuestas normativas que se realicen a la Ley de Ingresos de la Federación.

8. Dar seguimiento a las metas de ingreso a lo largo del ejercicio fiscal y, revisar que la asignación de los ingresos excedentes se dé aplicando la normatividad correspondiente. Recomendar áreas de gasto prioritario para los ingresos excedentes.

9. Evaluar el cumplimiento de los objetivos de política fiscal y económica del gobierno y, en su caso, proveer las alertas sobre desviaciones en el cumplimiento de los planes.

10. Emitir anualmente un informe sobre la situación de las finanzas públicas, detectando principales riesgos y oportunidades en el corto, mediano y largo plazo.

11. Emitir análisis sobre temas que representen riesgo potencial para la sostenibilidad fiscal en el corto, mediano y largo plazo.

12. Revisar y, en su caso, proponer a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y Presupuesto y Cuenta Pública de ambas Cámaras, modificaciones a la metodología para la sostenibilidad fiscal.

13. Capacitar a los senadores, diputados, funcionarios o asesores del Congreso de la Unión cuando sea necesario.

14. Las demás que le sean asignadas en su reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 147

El Consejo Directivo de la Unidad para la Sostenibilidad Fiscal estará compuesto por 7 miembros, con probada experiencia en materia hacendaria.

Los consejeros serán elegidos por las Comisiones de Hacienda y Crédito Público del Senado de la República y de la Cámara de Diputados, así como la de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, mediante una convocatoria pública.

Cada consejero durará un periodo de seis años en el cargo, sustituyéndose de manera escalonada. Con base en su desempeño el consejero podrá ser reelecto para un periodo adicional. Se procurará que en el consejo directivo prevalezca la equidad de género, no será permitido que haya más de 4 consejeros del mismo género.

La Unidad Fiscal tendrá un presidente elegido de entre los miembros del Consejo Directivo, al presidente le corresponderá la representación de la Unidad.

Para ser seleccionables, los consejeros expertos deberán superar una evaluación de la Auditoría Superior de la Federación que garantice que cumplen con las credenciales requeridas para ser consejero.

Los miembros del Consejo Directivo deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

b) Ser profesional distinguido y demostrar amplia experiencia en elaboración de análisis, estudios o investigaciones en materia de finanzas públicas;

c) Haber ocupado, por lo menos durante cinco años, algún cargo de alto nivel en los sectores público o privado, o ser un académico o miembro de la sociedad civil de reconocido prestigio en materia de finanzas públicas;

d) No haber ejercido cargos de elección popular o en partidos políticos en los últimos tres años, y

e) Durante el ejercicio de su encargo no podrán formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, con excepción de actividades docentes y científicas en temas relacionados a las finanzas públicas, culturales o de beneficencia.

El consejero presidente será asistido por un director ejecutivo quien se encargará de la coordinación operativa del órgano.

Segundo. Se reforman el párrafo tercero del artículo 18, inciso d de la fracción III del artículo 41, último párrafo del artículo 42, tercer párrafo del artículo 106 y cuarto párrafo del artículo 107, todos de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 18.

...

Las comisiones correspondientes del Congreso de la Unión, al elaborar los dictámenes respectivos, realizarán una valoración del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decreto, con el apoyo de la Unidad para la Sostenibilidad Fiscal , y podrán solicitar opinión a la Secretaría sobre el proyecto de dictamen correspondiente.

...

Artículo 41

...

d) La demás información que contribuya a la comprensión de los proyectos a que se refiere este artículo, así como la que solicite la Cámara de Diputados a través de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública y, en su caso, la Unidad para la Sostenibilidad Fiscal .

Artículo 42

...

En este proceso, la Unidad para la Sostenibilidad Fiscal apoyará técnicamente las funciones de la misma, en materia tanto de la elaboración y aprobación de la Ley de Ingresos como del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 106

...

Los ejecutores de gasto deberán remitir al Congreso de la Unión la información que éste les solicite en relación con el ejercicio de los recursos públicos que les fueron asignados a través del Presupuesto de Egresos de la Federación, en los términos de las disposiciones generales aplicables. Dicha solicitud se realizara? por los órganos de gobierno de las Cámaras o por las Comisiones competentes, así como la Unidad para la Sostenibilidad Fiscal.

...

Artículo 107

...

La Secretaría presentará al Congreso de la Unión los datos estadísticos y la información que tenga disponibles, incluyendo los rubros de información a que se refiere la fracción anterior, que puedan contribuir a una mejor comprensión de la evolución de la recaudación, el endeudamiento, y del gasto público, que los legisladores soliciten por conducto de las Comisiones competentes, así como la que le solicite la Unidad para la Sostenibilidad Fiscal . La Secretaría proporcionará dicha información en un plazo no mayor de 20 días naturales, a partir de la solicitud.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Tercero. El Congreso de la Unión deberá expedir en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales, el Reglamento de la Unidad para la Sostenibilidad Fiscal.

Cuarto. Se derogan las disposiciones reglamentarias correspondientes al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados.

Los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales del Centro de Estudios de Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, pasarán a formar parte de la Unidad para la Sostenibilidad Fiscal del Poder Legislativo Federal una vez que quede integrado en términos del presente decreto. En caso de ser necesario, el Congreso de la Unión asignará recursos adicionales a la Unidad de Sostenibilidad Fiscal que contribuyan al cumplimiento eficiente y eficaz de sus funciones.

Notas

1 Datos obtenidos de la página del Coneval en febrero de 2018, sección anexo estadístico de la siguiente dirección: https://coneval.org.mx/Medicion/MP/Paginas/AE_pobreza_2016.aspx

2 Debrun Xavier y Kindra Tidiane (2014) “Strengthening Post-Crisis Fiscal Credibility: Fiscal Councils on the Rise - A New Dataset”, IMF Working Paper, WP/14/58, pp. 1-34.

3 Véase: http://www.cefp.gob.mx/institucion/organizacion.pdf

4 Andrade Hernández Juan Manuel et al, ¿Cómo lograr un consejo fiscal mexicano de liga de campeones?, Pluralidad y Consenso, Revista del Instituto Belisario Domínguez, Año 5, No. 23, enero-marzo 2015.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de febrero de 2018.

Diputado Justo Federico Escobedo Miramontes (rúbrica)

Que reforma el artículo 7o. de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, y adiciona los artículos 175 Bis de la Ley General de Salud y 199 Sextus al Código Penal Federal, a cargo de la diputada Araceli Guerrero Esquivel, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada federal, Araceli Guerrero Esquivel, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el primer párrafo y la fracción VII, del artículo 7, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad; y se adicionan el artículo 175 Bis, a la Ley General de Salud; y el artículo 199 Sextus al Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El tema de la discapacidad constituye un asunto de vital importancia en el quehacer institucional de los órganos del Estado. Este concepto, por sí mismo, denota más allá que una categorización o clasificación, un sentido de ‘disminución’ no vinculado con capacidad u oportunidad; de ahí que las relaciones que marca en contextos sociales se asocien no sólo con procesos de exclusión (Garzón; 2007, página 87), sino de marginación y situación vulnerable frente a todo tipo de abuso atentatorio de los derechos humanos.

En el contexto internacional, la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, organismo del que México es Parte, define el término discapacidad como un concepto que evoluciona y resulta de la interacción entre las personas con discapacidad y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

En la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud, instrumento elaborado por la Organización Mundial de la Salud (OMS), la discapacidad es un término genérico que incluye déficits, limitaciones en la actividad y restricciones en la participación. Indica los aspectos negativos de la interacción entre un individuo -con una “condición de salud”- y sus factores contextuales, es decir, factores ambientales y personales (OMS; 2001, página 215).

De esta manera, la discapacidad se define como el resultado de una compleja relación entre la condición de salud de una persona y sus factores personales, y los factores externos que representan las circunstancias en las que vive esa persona; a causa de esta relación, los distintos ambientes pueden tener efectos diferentes en un individuo con una condición de salud (OMS; 2001, página 26).

Desde un marco universal, la Organización de las Naciones Unidas resalta1 que la población con discapacidad constituye la mayor minoría del mundo, con 650 millones de personas, lo que equivale al 10 por ciento de la población mundial. Al mismo tiempo, ofrece datos del estado que guarda este sector poblacional en organismos multilaterales como la Organización Mundial de la Salud (OMS), el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), el Banco Mundial (BM) y el Fondo Internacional de Emergencia de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF).

En este contexto, para la Organización Mundial de la Salud, el porcentaje que muestra la ONU está aumentando debido al crecimiento de la población, los avances de la medicina y el proceso de envejecimiento. Agrega que en los países donde la esperanza de vida es superior a los 70 años, en promedio, alrededor de 8 años o 11.5 por ciento de la vida de un individuo transcurre con incapacidades.

De acuerdo con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), 80 por ciento de las personas con discapacidad vive en países en desarrollo. Mientras tanto, las tasas de discapacidades son notablemente más altas entre los grupos con menores logros educacionales, en los países de la OCDE, donde el promedio es de 19 por ciento, en comparación con 11 por ciento entre los que tienen más educación.

En la mayoría de los países que integran este organismo multilateral, las mujeres tienen una incidencia más alta de discapacidades que los hombres. Por su parte, el UNICEF encuentra que 30 por ciento de los jóvenes de la calle tienen discapacidad.

Por su parte, el Banco Mundial estima que 20 por ciento de los más pobres del mundo padecen discapacidad, y tienden a ser considerados dentro de sus propias comunidades como las personas en situación más desventajosa. Se reconoce que las mujeres con discapacidad experimentan múltiples desventajas, siendo objeto de exclusión debido a su género y discapacidad.

Como puede observarse, en el ámbito internacional, las mujeres y las niñas con discapacidad conforman un sector social sensible, toda vez que se hallan vulnerables al abuso. Llama la atención, por ejemplo, el caso que la ONU encontró mediante una encuesta realizada en Orissa –uno de los once estados más grandes de la India, con 36 millones, 700 mil habitantes–, datos que exponen el siguiente cuadro social crítico:

1) Prácticamente todas las mujeres y niñas con discapacidad eran objeto de palizas en el hogar;

2) 25 por ciento de las mujeres con discapacidades intelectuales habían sido violadas y

3) El 6 por ciento de las mujeres con discapacidad habían sido esterilizadas por la fuerza.

En el panorama mexicano, el censo poblacional de 2010 halló 5 millones 739 mil 270 personas con algún tipo de discapacidad, como puede ser: caminar o moverse, ver, mental, escuchar, hablar o comunicarse; esta cifra representa 5.1 por ciento de la población total; de este universo, el 51.1 por ciento son mujeres y 48.9 por ciento son hombres (Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi); 2010, página 119).

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIGH-2012) esta cifra se incrementó a 7 millones 751 mil 677 personas el equivalente a 6.6 por ciento de la población total. En cuanto a la distribución porcentual de la población, las personas adultas mayores –60 años y más– representan el 51.4 por ciento, adultos entre 30 y 59 años 33.7 por ciento, jóvenes de 15 a 29 años 7.6 por ciento y, la población infantil, niñas y niños de 0 a 14 años 7.3 por ciento. (Cifras del Inegi. Base de datos).

Desde mayo de 2011, este sector social ha encontrado respaldo en el Estado mexicano, a partir de la creación del marco jurídico en la materia y se ha reforzado en la presente administración pública federal, con el Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad 2014-2018.

Este Programa contiene objetivos, estrategias y líneas de acción para la población con discapacidad en 4 de las 5 Metas Nacionales,2 que se encuentran alineados al Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, al Programa Sectorial de Desarrollo Social y contribuye, además, con objetivos de 13 programas sectoriales.3

Este esfuerzo del gobierno federal, va en paralelo con los trabajos desarrollados en la presente legislatura donde la temática está vigente y planteada con objetivos que pretenden cerrar las brechas críticas, mejorar la situación social y alentar la esperanza de vida de las personas con algún tipo de discapacidad.

Sin embargo, los esfuerzos impulsados por los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como distintas organizaciones de la sociedad civil, no han sido suficientes para cerrar las brechas de exclusión, desigualdad y maltrato particularmente, hacia niñas, adolescentes y mujeres con discapacidad, por ello, sostenemos que este grupo social continúa enfrentando retos mayores que es necesario combatir con la creación de instrumentos legales que protejan, prevengan y sancionen, cualquier intento de violación a los derechos de las personas con discapacidad reconocidos en la Convención.

En este renglón, dos investigaciones recientes ilustran la situación que guardan en la sociedad mexicana, los derechos humanos de las personas con discapacidad:

1) La Encuesta Nacional sobre Discriminación en México (ENADIS 2010),4 la cual encontró que más de siete personas de cada diez, creen que los derechos de las personas con discapacidad no se respetan o sólo se respetan en parte; y

2) La investigación desarrollada por Disability Rights International (DRI) y la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos (CMDPDH) en la que hallaron casos alarmantes como: personas con discapacidad bajo sujeciones en forma permanente, personas atadas a camas y sillas de ruedas; práctica de lobotomías (psicocirugía) sin consentimiento; gente internada de por vida en instituciones a puertas cerradas simplemente porque tienen una discapacidad y condiciones de vida inmundas e inhumanas (Rosenthal; 2010). Estos casos dejan de lado los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental (Principios EM).5

En este contexto, el asunto que motiva la presentación de esta iniciativa es el siguiente: En octubre de 2014, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en los Estados Parte, formuló 58 observaciones en esta materia, al Primer Informe presentado por el Estado mexicano.

En el documento CRPD/ C/ MEX/ CO/1, de fecha 3 de octubre de 2014, el comité urgió al Estado mexicano a ejecutar acciones relacionadas con casos de esterilización forzada, en los que este sector poblacional resultó víctima de daños a su dignidad y derechos humanos.

El párrafo 38, del documento referido, textualmente señala que

El comité urge al Estado parte a iniciar procesos de investigación administrativa y penal a las autoridades judiciales y sanitarias e instituciones que recomiendan, autorizan o aplican esterilizaciones forzadas a niñas, adolescentes y mujeres con discapacidad, y a que garantice el acceso a la justicia y reparaciones para las víctimas (Naciones Unidas; 2014, página 7).

Tal como lo señala el comité, México es examinado por primera vez sobre la base de los compromisos asumidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ACNUDH; 2014); y, tan sólo en la recomendación mencionada se distinguen dos acciones que el Estado mexicano debe efectuar, derivado del conjunto de violaciones a los derechos humanos que ha padecido este sector poblacional: 1) iniciar procesos de investigación administrativa y penal a autoridades e instituciones involucradas en la ejecución de esterilizaciones forzadas al sector poblacional multicitado; y 2) garantizar el acceso a la justicia, así como reparar los daños a las víctimas.

De esta manera, la información de los casos valorados por el comité y ampliada con datos proporcionados por la sociedad civil organizada mostró una amplia gama de situaciones que violentan los derechos humanos y la integridad de mujeres con discapacidad.

Los hechos encontrados en el informe impactan en la conciencia colectiva de los mexicanos y quebrantan el orden jurídico nacional fortalecido a partir de las disposiciones internacionales, en materia de derechos humanos de las personas con discapacidad, tales como:

• El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

• El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,

• La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo,

• El Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de las Personas Inválidas,

• La Convención Americana sobre los Derechos Humanos y su Protocolo Adicional sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador, la Convención sobre los Derechos del Niño y

• La Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.

• Los Objetivos de Desarrollo del Milenio para las Personas con Discapacidad,

• El Informe Mundial sobre la Discapacidad, y

• Las Recomendaciones del Consejo de Derechos Humanos de la ONU

Llaman la atención las afirmaciones de Ana Peláez, especialista e integrante del grupo de expertos del comité encargado de evaluar a México, quien indicó que en muchos casos las mujeres con discapacidad son esterilizadas para ocultar situaciones de incesto. En conferencia de prensa vía Internet, en la que explicó las causas que motivaron dicha recomendación, la especialista externó que:

(Descubrimos) abusos sexuales, que habían dado lugar a embarazos, se habían reconducido hacia abortos coercitivos y, en el momento en el que se provocaba el aborto de la niña o mujer con discapacidad, se le esterilizaba, de forma que la persona generalmente del entorno inmediato –el padre, el hermano, el abuelo, el tío– quedaba impune y además como la chica estaba ya esterilizada puede seguir abusando de ella. (Cisneros Duarte, 2014).

El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional define la esterilización forzada como una forma de violencia sexual de gravedad, comparada como un crimen de lesa humanidad (artículo 7, numeral 1, inciso g). Esta dimensión mundial del concepto referido y sus consecuencias es considerada también por la ONU en diversas declaraciones y resoluciones.

En tal virtud, el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas ha llamado a los Estados parte a prohibir por ley la esterilización forzada en niñas, adolescentes y mujeres con discapacidad ya que viola gravemente el derecho a su integridad física y produce consecuencias adversas durante toda la vida, tanto para la salud física como mental (CRC/C/GC/9; 2007).

La Oficina del Alto Comisionado ha llamado a los Estados Partes abstenerse de ordenar tratamientos médicos coercitivos, tales como la esterilización forzada de las mujeres con discapacidad o de las mujeres pertenecientes a grupos minoritarios o indígenas.6

Como consecuencia de lo hasta aquí descrito, el objetivo de la presente iniciativa radica en proteger el derecho de niñas, adolescentes y mujeres con algún tipo de discapacidad para decidir si –en algún momento de su vida-, se practican o no la esterilización; todo ello, mediante un marco legal de protección íntegra, que procure políticas de prevención y sancione actos que vulneren los derechos de estos grupos sociales.

Actualmente, el ordenamiento nacional vigente no ha observado las adecuaciones pertinentes que se exigen en el ámbito internacional de protección a niñas, adolescentes y mujeres con discapacidad, situación que genera una disparidad entre lo dispuesto por los tratados internacionales y el marco legal nacional, lo que propicia un estado de vulnerabilidad.

En consecuencia, se propone:

a) Adicionar en el artículo 7, primer párrafo, el término “prevención en situaciones de vulnerabilidad” y en la fracción VII, el concepto “esterilización forzada”, todo lo anterior, de la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad, en virtud de que no se encuentran enunciados en el citado ordenamiento; la adición es de vital importancia ya que esta ley constituye el protocolo principal de actuación en favor de niñas, adolescentes y mujeres con discapacidad.

b) Facultar a la Secretaría de Salud para diseñar, implementar, supervisar y evaluar programas que brinden atención médica e información a este sector poblacional, específicamente, en el tema de la esterilización forzada, para generar una campaña no solo punitiva sino también de prevención

c) Favorecer el acceso a la justicia y reparación de daños a víctimas de violaciones a los derechos de las personas con discapacidad; y

d) Tipificar como delito la esterilización forzada a niñas, adolescentes y mujeres con algún tipo de discapacidad. Ya que, si bien es cierto, se contempla en el Código Penal Federal el delito de esterilización provocada, éste no incluye a los grupos vulnerables como lo son niñas, adolescentes y mujeres con alguna discapacidad, por tanto, se hayan excluidos de este ordenamiento legal.

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de este Pleno camaral, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman: el primer párrafo y la fracción VII, del artículo 7, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad; y se adicionan el artículo 175 Bis, a la Ley General de Salud y el artículo 199 Sextus, al Código Penal Federal

Artículo Primero. Se reforman el primer párrafo y la fracción VII, del artículo 7, de la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad para tener la siguiente redacción:

Artículo 7. La Secretaría de Salud promoverá el derecho de las personas con discapacidad a gozar del más alto nivel posible de salud, rehabilitación y habilitación sin discriminación por motivos de discapacidad, mediante programas y servicios que serán diseñados y proporcionados, considerando criterios de calidad, especialización, género, gratuidad o precio asequible y prevención en situaciones de vulnerabilidad. Para tal efecto, realizará las siguientes acciones:

VII. Implementar programas de sensibilización, capacitación y actualización, dirigidos al personal médico y administrativo, para la atención de la población con discapacidad y facilitar la protección de las personas con discapacidad, previniendo y combatiendo situaciones de vulnerabilidad como lo es la esterilización forzada, en el ámbito de sus competencias;

Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 175 Bis a la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 175. Bis. La Secretaría de Salud diseñará, implementará, supervisará y evaluará programas de prevención, en todos los hospitales y clínicas del sector salud, con la finalidad de evitar esterilizaciones forzadas o provocadas a niñas, adolescentes y mujeres con discapacidad, desarrollando en todo momento una función prioritariamente preventiva e informativa.

Artículo Tercero. Se adiciona el artículo 199 Sextus, y se recorre el actual al artículo 199 Septies, del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 199 Sextus. La esterilización provocada que se lleve a cabo en contra de niñas, adolescentes y mujeres con algún tipo de discapacidad, será conocida como esterilización forzada, al responsable de la conducta mencionada se le impondrá una pena de 10 a 20 años de prisión.

Adicionalmente el responsable será acreedor a las penas señaladas en el artículo 199 Quintus, en su último párrafo, y las demás que señale la Ley General de Salud.

Artículo 199 Septies. Los delitos previstos en este capítulo serán perseguibles de oficio, a excepción de los que se señalen por querella de parte ofendida.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Los datos que se mencionan en este marco universal están tomados del siguiente portal electrónico: http://www.un.org/spanish/disabilities/default.asp?id=639

2 México en Paz, México Incluyente, México con Educación de Calidad y México con Responsabilidad Global.

3 Segob, Sedena, Semar, PGR, Sedesol, Salud, SEP, SHCP, STPS, SCT, Sagarpa, Sectur y SER (CFR. PNDIPD 2014-2018, Diario Oficial de la Federación 30/04/2014. www.dof.gob.mx).

4 Metodología: Encuesta aplicada del 14 de octubre al 23 de noviembre de 2010; se visitaron 13 751 hogares, éstos arrojaron información referente a 52 095 personas. Los hogares fueron seleccionados en las 32 entidades federativas del país, en 301 municipios y 1 359 puntos de arranque; muestra para la selección: aleatoria, polietápica, estratificada, por conglomerados; unidades primarias de muestreo, fueron seleccionadas con probabilidad proporcional a su población.

5 Estos principios fueron adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 46/119, de 17 de diciembre de 1991; establecen estándares sobre el tratamiento y las condiciones de vida en instituciones de salud mental, y crean protecciones contra la detención arbitraria en esas instituciones (Cfr. OMS; 2006, p. 169).

6 Cifras de Naciones Unidas. Derechos Humanos. Oficina del Alto Comisionado. Anticoncepción y planificación familiar. Serie de información sobre salud y derechos sexuales y reproductivos. Fuente electrónica: http://www.ohchr.org/Documents/Issues/Women/WRGS/SexualHealth/INFO_Cont ra_FamPlan_WEB_SP.pdf

Fuentes consultadas

Bibliográficas

Cisneros Duarte, José Roberto. “Esterilización y 18 ‘focos rojos’ para los mexicanos con discapacidad”, 09 de octubre de 2014, CNN México, Consultado en Internet. Dirección electrónica:

http://mexico.cnn.com/nacional/2014/10/09/esterilizacion -y-18-focos-rojos-para-los-mexicanos-con-discapacidad

Garzón Díaz, Karin (2007). Discapacidad y procesos identitarios. Revista Ciencias de la Salud, volumen 5, núm. 2, julio-septiembre, pp. 86-91. Universidad del Rosario Bogotá, Colombia

Rosenthal, Éric, Erin Jehn y Sofía Galván (2010). Abandonados y desaparecidos. Segregación y abuso de niños y adultos con discapacidad en México. CMDPDH.

Organismos internacionales

Organización Mundial de la Salud (2001). Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud: CIF. Versión abreviada. IMSERSO.

http://conadis.gob.mx/doc/CIF_OMS.pdf

Organización de las Naciones Unidas. División de Política Social y Desarrollo. Discapacidad.

http://www.un.org/spanish/disabilities/default.asp?id=63 9

Naciones Unidas. Derechos Humanos. Oficina del Alto Comisionado. Anticoncepción y planificación familiar. Serie de información sobre salud y derechos sexuales y reproductivos. Fuente electrónica:

http://www.ohchr.org/Documents/Issues/Women/WRGS/SexualH ealth/INFO_Contra_FamPlan_WEB_SP.pdf

Organismos nacionales

Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. (2012). Encuesta nacional sobre discriminación en México 2010. México. www.conapred.org.mx

Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (2010). Perfil sociodemográfico. Estados Unidos Mexicanos. Censo de Población y Vivienda.

http://www.inegi.org.mx/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/
censos/poblacion/2010/perfil_socio/uem/702825047610_1.pdf

Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares, 2012.

http://www3.inegi.org.mx/sistemas/microdatos/micdirecto. aspx?s=est&c=33519

Legislación internacional consultada

Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional

http://www.un.org/spanish/law/icc/statute/spanish/rome_s tatute(s).pdf

Legislación nacional consultada

Código Penal Federal. www.diputados.gob.mx

Ley General de Salud. www.diputados.gob.mx

Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. www.dipuados.gob.mx

Poder Ejecutivo federal

Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad 2014-2018. www.dof.gob.mx

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de febrero de 2018.

Diputada Araceli Guerrero Esquivel (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada Minerva Hernández Ramos, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Minerva Hernández Ramos, diputada federal de la LXIII Legislatura al honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor del siguiente:

I. Planteamiento del problema

La expresión lavado o blanqueo de dinero (en inglés money laundering y en alemán Geldwäsche ) es la más conocida y gráfica, pues enseña que el dinero negro, al lavarse, se blanquea y adquiere la apariencia de recursos lícitos para así ingresar al mercado de capitales. Otros prefieren emplear el término de lavado o blanqueo de capitales, reciclaje de dinero (en Italia riciclaggio di denaro ), o de encubrimiento financiero o impropio.1

Para el caso de México el término comúnmente utilizado es lavado de dinero, de hecho, a la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (en adelante, LFPIORPI) que es la que regula la materia se le conoce como Ley de Lavado de Dinero.

Al revisar nuestra legislación observamos que ni la LFPIORPI, ni su Reglamento ni el Código Penal Federal dan una definición propia de Lavado de Dinero, la LFPIORPI habla de prevenir y detectar los recursos de procedencia ilícita, a través de una coordinación interinstitucional que tenga como fines recabar elementos útiles para investigar y perseguir los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, las estructuras financieras de las organizaciones delictivas y evitar el uso de los recursos para su financiamiento.

Por su parte, el Código Penal Federal define en los artículos 400 Bis y 400 Bis 1 a las actividades ilícitas como los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.

Del análisis y valoración entre las definiciones proporcionadas entre la doctrina y la LFPIORPI tenemos que los elementos que componen el lavado de dinero son:

* Actividades que se realizan fuera del margen legal;

* Se trata de recursos de procedencia ilícita. En el caso de México; que éstos provengan de la comisión de un delito o que no puedan acreditar su legítima procedencia;

* El objeto principal es la transformación de estos recursos de procedencia ilícita a ser lícitos bajo el amparo en algunas ocasiones de la Ley y no porque no se sancione sino que a veces puede existir un vacío legal que permita que presuntamente se trate de recursos lícitos;

* Se trata de empresa o negocio criminal que no puede operar abiertamente pues debe esconder la naturaleza y origen para evitar ser detectado por las autoridades competentes, y

* La conversión y el movimiento juegan un papel fundamental en esta actividad. La conversión tiene lugar cuando los productos financieros cambian de una forma a otra, y el movimiento cuando estos mismos cambian de localidades y son transferidos a diversas regiones.

En México, la implementación de un nuevo marco jurídico en materia de Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita tuvo grandes expectativas, no solo porque se veía lejana su aprobación sino porque se esperaban grandes resultados a partir de la implementación de la nueva Ley.

Desde su entrada en vigor, en 2012, las circunstancias políticas, económicas y sociales se han ido transformando y hoy el escenario es muy diferente al momento en que se aprobó la Ley.

Sí, en México tenemos un nuevo marco jurídico en materia de Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, pero ¿por qué aún no se ven reflejados grandes resultados?

¿Es necesaria la transformación de la Unidad de Inteligencia Financiera? ¿Ante la implementación del nuevo Sistema Anticorrupción se requiere reformar el marco regulatorio en materia de Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita?

Estamos convencidos que la Ley que tenemos era necesaria, es decir, es un buen comienzo para prevenir, investigar y perseguir las operaciones con recursos de procedencia ilícita ; no obstante, en la práctica, las nuevas disposiciones reglamentarias ocasionaron la poca efectividad de la Ley, prueba de ello es que diversos sectores de la sociedad han expresado su desapruebo ante los excesos en la normatividad secundaria de la Ley, pues lejos de garantizar su aplicación se derivaron distintas controversias.

Se ha vuelto tan común -de hecho, ya no es novedad- enterarnos a través de los medios de comunicación de los múltiples casos que se presentan del lavado de dinero y ver que la Ley no ha sido suficiente para combatir este problema porque simplemente no se pone en práctica.

II. Argumentos que sustentan la presente iniciativa

II.1. Unidad de Inteligencia Financiera

Al analizar la naturaleza jurídica de la Unidad de Inteligencia Financiera (en adelante, UIF) observamos que no existe alguna normatividad jurídica que dé una definición como tal, toda vez que tanto la Ley de la materia que regula al lavado de dinero como el Reglamento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público únicamente establecen sus facultades y sus funciones, pero no hay una definición que la describa, por lo que nos referiremos a ella como un órgano administrativo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (en adelante, SHCP).

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2, apartado B, fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (en adelante, RISHCP), la UIF se encuentra conformada por cuatro direcciones agrupadas de la siguiente manera:

a) Dirección General de Asuntos Normativos:

i) Dirección General Adjunta de Asuntos Normativos e Internacionales, y

ii) Dirección General Adjunta de Asuntos Normativos y Relaciones con Actividades Vulnerables;

b) Dirección General de Análisis;

c) Dirección General de Procesos Legales:

i) Dirección de Procesos Legales “A”, y

ii) Dirección de Procesos Legales “B”;

d) Dirección General Adjunta de Infraestructura Tecnológica;

La UIF fue creada el 7 de mayo de 2004 mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación con el propósito de coadyuvar en la prevención y combate a los delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.2

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 del RISHCP la UIF es la instancia central nacional facultada para realizar las siguientes funciones:

* Recibir reportes de operaciones financieras y avisos de quienes realizan operaciones vulnerables;

* Analizar las operaciones financieras y económicas y otra información relacionada, y

* Diseminar reportes de inteligencia y otros documentos útiles para detectar las operaciones probablemente vinculadas con el lavado de dinero o el financiamiento al terrorismo y en su caso, presentar las denuncias correspondientes ante la autoridad competente.

Las principales tareas de la UIF consisten en implementar y dar seguimiento a mecanismos de prevención y detección de actos, omisiones y operaciones, que pudieran favorecer o ayudar de cualquier manera para la comisión de los siguientes delitos previstos en el Código Penal Federal.

* Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (artículo 400 Bis del Código Penal Federal);

* Terrorismo nacional (artículo 139 del Código Penal Federal);

* Terrorismo Internacional (artículo 148 Bis del Código Penal Federal), y

* Financiamiento al terrorismo (artículo 139 Quáter del Código Penal Federal)

Su misión es contribuir a la consecución de los fines del Estado mexicano dirigido a:

a) Impedir la realización de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de terrorismo y su financiamiento.

b) Castigar y sancionar aquellos que lo realicen, y

c) Sustraer la mayor cantidad de los recursos involucrados a favor del Estado.

Como podemos observar, México adoptó el modelo administrativo que son instancias ubicadas en los ministerios de finanzas o bancos centrales; funcionando como intermediarios entre el sistema financiero, y otros sujetos obligados y las autoridades de procuración de justicia.

De acuerdo con la recomendación número 29 del Grupo de Acción Financiera Internacional (en adelante, GAFI) las unidades de inteligencia financiera:3

* Son una agencia central para la recepción de la información revelada por los sujetos obligados.

En el caso de México, está supeditada a la SHCP por lo que no recibe de primera mano la información.

* Debe ser capaz de comunicar, espontáneamente y por solicitud, la información y los resultados de su análisis a las autoridades competentes acordes. Deben utilizarse canales dedicados, seguros y protegidos para esta comunicación.

En el caso de México, de acuerdo con el último reporte de GAFI, no hay comunicación entre los tres órdenes de gobierno.

* Para realizar un análisis apropiado, la UIF debe tener acceso a una gama amplia de información financiera, administrativa y del orden público. Ello debe incluir información procedente de fuentes abiertas o públicas, así como información relevante recopilada y/o mantenida por otras autoridades o en nombre de éstas y, cuando corresponda, datos almacenados comercialmente.

En el caso de México existe información dispersa, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tiene una información, la Procuraduría General de la República (en adelante, PGR) otra, etcétera, no hay coordinación entre las autoridades.

* Debe ser independiente y autónoma operativamente, lo que significa que la UIF debe contar con autoridad y capacidad para desempeñar sus funciones con libertad, incluyendo la decisión autónoma de analizar, solicitar y/o comunicar información específica. En todos los casos, ello significa que la UIF tiene el derecho independiente de remitir o comunicar información a las autoridades competentes, y

* La UIF debe ser capaz de obtener y utilizar los recursos necesarios para desempeñar sus funciones, de manera individual o habitual, libre de alguna influencia o interferencia política, gubernamental o industrial indebida, que pudiera comprometer su independencia operativa.

Como lo analizamos con anterioridad, la UIF en México está supeditada a la SHCP en todos los aspectos, estructural y presupuestalmente no tiene una autonomía propia, todas sus funciones están regidas y supervisadas al margen de la SHCP.

La pregunta es ¿Este modelo en realidad ha funcionado para México? Me parece que el modelo que se deriva de las recomendaciones de GAFI es un modelo que puede funcionar en otras naciones. La aplicación en México la hace inoperante.

Por lo que es necesario una transformación de esta institución, para que funcione como una verdadera agencia de investigación en el combate del lavado de dinero.

Por ejemplo, el caso de España, aunque no le da una definición propia, establece en su artículo 44, numeral 1,4 lo siguiente:

“...Artículo 44. Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

1. El impulso y coordinación de la ejecución de la presente Ley corresponderá a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, dependiente de la Secretaría de Estado de Economía...”.

De alguna manera le dan reconocimiento en su Ley a su órgano de investigación, como es la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

II.2. “Informe de Evaluación Mutua” para México en cuanto el resultado de las medidas anti lavado y contra la financiación del terrorismo

En enero de 2018 el GAFI dio a conocer el “Informe de Evaluación Mutua” para México en cuanto el resultado de las medidas anti lavado y contra la financiación del terrorismo.5

Cabe destacar que el GAFI es un ente intergubernamental que desarrolla y promueve políticas para proteger el sistema financiero global contra el lavado de activos, la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva. Las recomendaciones del GAFI son reconocidas como el estándar global anti lavado de activos y contra la financiación del terrorismo.

Los resultados para México fueron los siguientes:

II.2.1. Marco jurídico

Fortalezas

Nuestro país cuenta con un régimen antilavado de activos y contra el financiamiento del terrorismo maduro, con un marco legal e institucional consecuentemente bien desarrollado. Hubo una mejora significativa en algunas áreas del régimen mencionado comparado con el que existía cuando el país fue evaluado, por última vez, en el año 2008. Sin embargo, se enfrenta con un riesgo significativo de lavado de activos proveniente principalmente de las actividades más generalmente asociadas con la delincuencia organizada, tales como tráfico de drogas, extorsión, corrupción y evasión fiscal.

Asimismo, cuenta con un marco institucional y legal vigente sólido para investigar y perseguir penalmente el financiamiento al terrorismo e imponer sanciones financieras dirigidas. Las autoridades otorgaron a las instituciones financieras alertas para detectar potenciales casos de financiamiento al terrorismo y UIF realizó un análisis relacionado con el financiamiento al terrorismo.

Sin embargo, México podría hacer más para garantizar que las autoridades pertinentes estén mejor equipadas con las herramientas correctas en cuanto a capacitación, experiencia y establecimiento de prioridades, a fin de que sean capaces de detectar y desbaratar el financiamiento al terrorismo en forma efectiva.

El tema de la capacitación y experiencia es clave para el buen funcionamiento institucional. Por lo que es necesario analizar si el gasto que se le destina a este órgano es suficiente para cumplir sus funciones.

Como podemos observar, de 2012 a 2018 el gasto destinado a la UIF tuvo un incremento en promedio casi del doble de lo que recibió en 2012, no obstante, debemos hacer una segunda revisión para analizar si el gasto que le fue destinado fue ejercido en su totalidad.

Como se puede apreciar en los ejercicios presupuestales de 2013 y 2014, la UIF presentó algunos subejercicios en su gasto; no obstante, en 2012, 2015, 2016 y 2017 gastó más de lo autorizado por la Cámara de Diputados.6

Es por ello que nos cuestionamos si es que GAFI, al hacer el análisis de este rubro, observó que:

1. Si el presupuesto que se le destina es suficiente para cubrir su funcionamiento, y

2. Si detectó irregularidades en el ejercicio presupuestal y de ahí la recomendación en dotar a esta unidad de mayor capacitación y herramientas para su adecuado funcionamiento.

Son cuestionamientos que no se contienen en el informe de GAFI y de los cuales tenemos que hacer un ejercicio a profundidad para analizar cada peso que se ejerce en cada rubro para saber si está cumpliendo con las metas y ver el tamaño de la institución que México requiere para un adecuado funcionamiento.

II.2.2. Corrupción

En México existen niveles significativos de corrupción que afectan a las autoridades del orden público, de acuerdo con el informe del GAFI en particular, en el ámbito estatal, socavan su capacidad para investigar y perseguir penalmente los delitos graves.

De acuerdo con este informe, la corrupción es una fuente de fondos ilegales y hace posible el lavado de activos y sus delitos determinantes. Algunos grupos de delincuencia organizada tienen la capacidad de sobornar o intimidar a las autoridades, particularmente en el ámbito estatal y local y, en menor medida, en el ámbito federal.

El análisis de la “Evaluación Nacional de Riesgo” que se desprende de este informe, señala que la percepción de corrupción es altamente vulnerable al lavado de activos, debido a que facilita el delito y socava los esfuerzos de los órganos del orden público. También reconoce a la corrupción como uno de los muchos delitos determinantes que existen en México.

Para comprender esto debemos analizar la definición de corrupción, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española; la corrupción es la acción y efecto de corromper o corromperse. Asimismo, señala que, en las organizaciones, especialmente en las públicas, práctica consistente en la utilización de las funciones y medios de aquellas en provecho, económico o de otra índole, de sus gestores.

No obstante, coincidimos con Rafael Aguilera Portales7 cuando establece que la corrupción constituye uno de los fenómenos sociales más autodestructivo de las instituciones políticas y jurídicas, su manifestación más evidente se presenta cuando se confunde el ámbito público y el privado, de este modo las decisiones de la esfera pública que van dirigidas el bien común, es decir, al bien de la colectividad de la ciudadanía se convierte en una gestión privada que acaba respondiendo a intereses particulares.

Se manifiesta en diversas modalidades su impacto económico y social es incalculable, toda vez que solo hay una aproximación que no es exacta de la magnitud del daño que provoca en la sociedad.

Por ejemplo, en la obra denominada México: Anatomía de la Corrupción, se reconoce que la aprobación y puesta en marcha del Sistema Nacional Anticorrupción significa un avance en el arreglo institucional de combate a la corrupción, pero su mera instauración no es garantía de nada. La fase de implementación requerirá no sólo del diseño de una política de estado sino de la voluntad política para adoptarla y mantenerla y de la creación de capacidades institucionales basadas en un sistema profesional de carrera que incluya ministerios públicos y juzgadores especializados en delitos de corrupción.8

México es percibido como el país más corrupto dentro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (en adelante, OCDE). El informe también señala que resulta difícil medir con precisión el producto del delito asociado con la corrupción y el nivel de corrupción en México. Si bien México se encuentra en la posición número 95 del índice 2015 de percepción de corrupción de Transparencia Internacional, la percepción de corrupción en México se encuentra entre las más dominantes de los países de la OCDE.

Además, el Índice del Estado de Derecho del World Justice Project , en el capítulo relacionado con la ausencia de corrupción, coloca a México en la posición 24 de 30 con respecto a su grupo regional y en la ubicación 32 de 37 con respecto a su grupo de ingresos similares. Este índice sugiere que la corrupción también podría estar socavando al sistema de justicia penal en México.

En el ámbito penal, de acuerdo con el Título Décimo del Código Penal Federal, son doce los delitos que se consideran por hechos de corrupción (aunque falta una definición más clara en cada uno de ellos para equiparar la corrupción) a saber:

* Ejercicio ilícito del sector público;

* Abuso de autoridad;

* Coalición de servidores públicos;

* Uso ilícito de atribuciones y facultades;

* Concusión;

* Intimidación;

* Ejercicio abusivo de funciones;

* Tráfico de influencias;

* Cohecho;

* Cohecho a servidores públicos extranjeros;

* Peculado, y

* Enriquecimiento ilícito;

Como observamos, la corrupción es un elemento determinante en este informe, toda vez que influye significativamente en la efectividad de las medidas anti lavado de activos y contra el financiamiento al terrorismo del país. La corrupción hace posible el lavado de activos y sus delitos determinantes.

En el caso de México tenemos un sistema de justicia penal débil que promueve a un sector público que se percibe como altamente corrupto, al menos en el ámbito local y de las entidades federativas. Si bien en parte esto se debe a la ineficiencia de un sistema legal que persigue penalmente pocos delitos determinantes y el lavado de activos, también es el resultado de otras debilidades institucionales en las fuerzas de seguridad locales en áreas que son centros para la delincuencia organizada (por ejemplo, Veracruz, Baja California Sur, Sinaloa y Jalisco).9

El informe concluye que es necesario que las autoridades reduzcan la capacidad de algunos grupos de delincuencia organizada para sobornar o intimidar a las autoridades, particularmente en el ámbito de las entidades federativas y local y, en menor medida, en el ámbito federal .

Otro ejemplo ilustrativo del informe, se refiere a que la PGR otorga mucha más prioridad a la investigación de los delitos determinantes y una escasa atención al lavado de activos. De acuerdo con la información proporcionada por las autoridades mexicanas, cuando hay fundamento para creer que se cometió un delito determinante, la PGR iniciará una investigación y perseguirá penalmente ambos delitos juntos. Las cifras, sin embargo, cuentan otra historia.

En la siguiente tabla se muestra que hay una enorme diferencia entre, por un lado, la cantidad de averiguaciones previas de corrupción, delitos contra el Código Fiscal de la Federación y delitos cometidos por grupos de delincuencia organizada y, por el otro, aquellas iniciadas por delitos de lavado de activos.

Se puede inferir que, cuando la unidad de competencia inicia una investigación por corrupción, la Unidad Especializada en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, Falsificación o Alteración de Moneda o la Unidad Especializada en Análisis Financiero muy rara vez inician una investigación paralela sobre lavado de activos. Esto sugiere una posible falta de coordinación entre estas unidades o incluso, que las unidades en cuestión desconocen la investigación del delito determinante.

Averiguaciones previas inicadas a nivel federal

La corrupción, en relación con las acciones penales e investigaciones, es extremadamente baja, al igual que la relación de condenas y acciones penales, por ejemplo, el informe menciona que las autoridades mexicanas han adoptado medidas para abordar algunos casos de corrupción de alto perfil, como el caso del entonces gobernador Javier Duarte10 en Veracruz. Como consecuencia de esa investigación, se aseguraron 19 propiedades en México junto con un barco, gasolineras, obras de arte y pinturas y 32 propiedades ubicadas en el exterior. Se recuperaron más de 400 millones de pesos de fondos públicos del estado de Veracruz, que habían sido invertidos en personas jurídicas.11

Entre 2013 y 2016, solamente 2.9 por ciento de las acciones penales terminaron en condena. Además, un estudio de 2015 sobre corrupción12 indica que solamente se iniciaron siete acciones penales/investigaciones de un total de 444 comunicaciones (1,6 por ciento) realizadas por la Auditoria Superior de la Federación entre 1998 y 2012. Estas cifras sugieren un nivel extremadamente bajo de efectividad en las acciones para combatir este delito.

Casos de corrupción

En suma, coincidimos en que los actos de corrupción se encuentran en estrecha relación con el lavado de dinero, debido a que es un instrumento necesario para el disfrute y aprovechamiento de aquello que se obtuvo ilícitamente como corruptor o corrompido, mientras que, por otro, tales actos constituyen un medio para facilitar el blanqueo de activos, corrompiendo al funcionario encargado de perseguir y/o sancionar el lavado. En consecuencia, existe una relación estrecha entre corrupción y el lavado de dinero, “se emplean causes corruptos para blanquear” mientras que por otro “el blanqueo lava el producto de la corrupción”.13

II.3. Actividades vulnerables en materia de lavado de dinero

Prácticamente ninguna empresa o actividad económica se encuentra exenta del peligro de que se lleven a cabo operaciones de lavado de dinero a través de ella. Precisamente, la LFPIORPI define a cada una de estas actividades que se considerarán vulnerables .

De acuerdo con el artículo 17 de la LFPIORPI, se establece una especie de catálogo de cuales se consideran actividades vulnerables para el derecho mexicano entre las que se encuentran las siguientes:

Actividades vulnerables

1. Las vinculadas a la práctica de juegos con apuesta, concursos o sorteos que realicen organismos descentralizados conforme a las disposiciones legales aplicables, o se lleven a cabo al amparo de los permisos vigentes concedidos por la Secretaría de Gobernación bajo el régimen de la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento;

2. La emisión o comercialización, habitual o profesional, de tarjetas de servicios, de crédito, de tarjetas prepagadas y de todas aquellas que constituyan instrumentos de almacenamiento de valor monetario, que no sean emitidas o comercializadas por entidades financieras;

3. La emisión y comercialización habitual o profesional de cheques de viajero, distinta a la realizada por las entidades financieras;

4. El ofrecimiento habitual o profesional de operaciones de mutuo o de garantía o de otorgamiento de préstamos o créditos, con o sin garantía, por parte de sujetos distintos a las entidades financieras;

5. La prestación habitual o profesional de servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles o de intermediación en la transmisión de la propiedad o constitución de derechos sobre dichos bienes, en los que se involucren operaciones de compra o venta de los propios bienes por cuenta o a favor de clientes de quienes presten dichos servicios;

6. La comercialización o intermediación habitual o profesional de Metales Preciosos, Piedras Preciosas, joyas o relojes, en las que se involucren operaciones de compra o venta de dichos bienes en actos u operaciones cuyo valor sea igual o superior al equivalente a ochocientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, con excepción de aquellos en los que intervenga el Banco de México;

7. La subasta o comercialización habitual o profesional de obras de arte, en las que se involucren operaciones de compra o venta de dichos bienes realizadas por actos u operaciones con un valor igual o superior al equivalente a dos mil cuatrocientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

8. La comercialización o distribución habitual profesional de vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres con un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

9. La prestación habitual o profesional de servicios de blindaje de vehículos terrestres, nuevos o usados, así como de bienes inmuebles, por una cantidad igual o superior al equivalente a dos mil cuatrocientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

10. La prestación habitual o profesional de servicios de traslado o custodia de dinero o valores, con excepción de aquellos en los que intervenga el Banco de México y las instituciones dedicadas al depósito de valores;

11. La prestación de servicios profesionales, de manera independiente, sin que medie relación laboral con el cliente respectivo, en aquellos casos en los que se prepare para un cliente o se lleven a cabo en nombre y representación del cliente cualquiera de las siguientes operaciones:

a) La compraventa de bienes inmuebles o la cesión de derechos sobre estos;

b) La administración y manejo de recursos, valores o cualquier otro activo de sus clientes;

c) El manejo de cuentas bancarias, de ahorro o de valores;

d) La organización de aportaciones de capital o cualquier otro tipo de recursos para la constitución, operación y administración de sociedades mercantiles, o

e) La constitución, escisión, fusión, operación y administración de personas morales o vehículos corporativos, incluido el fideicomiso y la compra o venta de entidades mercantiles.

12. La prestación de servicios de fe pública, en los términos siguientes:

A. Tratándose de los notarios públicos:

a) La transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles, salvo las garantías que se constituyan en favor de instituciones del sistema financiero u organismos públicos de vivienda.

b) El otorgamiento de poderes para actos de administración o dominio otorgados con carácter irrevocable.

c) La constitución de personas morales, su modificación patrimonial derivada de aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así como la compraventa de acciones y partes sociales de tales personas.

d) La constitución o modificación de fideicomisos traslativos de dominio o de garantía sobre inmuebles, salvo los que se constituyan para garantizar algún crédito a favor de instituciones del sistema financiero u organismos públicos de vivienda.

e) El otorgamiento de contratos de mutuo o crédito, con o sin garantía, en los que el acreedor no forme parte del sistema financiero o no sea un organismo público de vivienda.

B. Tratándose de los corredores públicos:

a) La realización de avalúos sobre bienes con valor igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

b) La constitución de personas morales mercantiles, su modificación patrimonial derivada de aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así como la compraventa de acciones y partes sociales de personas morales mercantiles;

c) La constitución, modificación o cesión de derechos de fideicomiso, en los que de acuerdo con la legislación aplicable puedan actuar;

d) El otorgamiento de contratos de mutuo mercantil o créditos mercantiles en los que de acuerdo con la legislación aplicable puedan actuar y en los que el acreedor no forme parte del sistema financiero.

13. La recepción de donativos, por parte de las asociaciones y sociedades sin fines de lucro, por un valor igual o superior al equivalente a un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

14. La prestación de servicios de comercio exterior como agente o apoderado aduanal, mediante autorización otorgada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para promover por cuenta ajena, el despacho de mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros previstos en la Ley Aduanera, de las siguientes mercancías:

a) Vehículos terrestres, aéreos y marítimos, nuevos y usados, cualquiera que sea el valor de los bienes;

b) Máquinas para juegos de apuesta y sorteos, nuevas y usadas, cualquiera que sea el valor de los bienes;

c) Equipos y materiales para la elaboración de tarjetas de pago, cualquiera que sea el valor de los bienes;

d) Joyas, relojes, Piedras Preciosas y Metales Preciosos, cuyo valor individual sea igual o superior al equivalente a cuatrocientas ochenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

e) Obras de arte, cuyo valor individual sea igual o superior al equivalente a cuatro mil ochocientas quince veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

f) Materiales de resistencia balística para la prestación de servicios de blindaje de vehículos, cualquiera que sea el valor de los bienes.

15. La constitución de derechos personales de uso o goce de bienes inmuebles por un valor mensual superior al equivalente a un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación.

La presente iniciativa propone:

1.Incorporar a la Unidad de Inteligencia Financiera en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita

Es necesario darle un espacio propio en la LFPIORPI a la UIF, pues su regulación debe estar contemplada en la Ley y no solo limitarse al RISHCP. Como observamos, es la UIF quien realiza labores de investigación en coordinación con otras autoridades en materia de Lavado de Dinero.

En tal virtud, las atribuciones referidas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público serán ahora de la UIF, adicionándose como nueva facultad la relativa a la coordinación de los mecanismos de recepción y análisis de información en materia de lavado de dinero y el establecimiento de reglas y procedimientos comunes para la prevención y detección de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

2. Acreditación de cursos en materia de prevención y combate a la corrupción por parte de los servidores públicos que estén adscritos a las unidades de inteligencia tanto de la PGR como la SHCP.

El artículo 9 de la LFPIORPI establece que los servidores públicos adscritos a la UEAFP, además de reunir los requisitos de ingreso y selección que determine la Ley Orgánica de la PGR, deberán:

* Acreditar cursos de especialización en delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y delincuencia organizada que se establezcan en las disposiciones aplicables;

* Aprobar los procesos de evaluación inicial y periódica que para el ingreso y permanencia en dicha unidad especializada se requieran, y

* No haber sido sancionado con suspensión mayor a quince días, destitución o inhabilitación, por resolución firme en su trayectoria laboral.

Es necesario que estos funcionarios, además de acreditar los cursos de especialización en delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y delincuencia organizada, deben de acreditar cursos de especialización en materia de prevención y combate a la corrupción.

3. Establecer mecanismos de coordinación entre la Federación y las Entidades Federativas en materia de detección y prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

Es impostergable que las entidades federativas cuenten con Unidades de Inteligencia Patrimonial (en adelante, UIPE) a través de las cuales pueda realizarse el proceso de recepción, análisis y concentración de información en materia de lavado de dinero.

Se propone reformar la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública para establecer dicha UIPE y señalar que en los Consejos Locales encargados de la coordinación, planeación e implementación del Sistema Nacional de Seguridad Pública participen las UIPE correspondiendo a la Federación, por conducto de la autoridad competente (en este caso, la UIF) la coordinación de los mecanismos de recepción y análisis de información y el establecimiento de reglas comunes para la prevención y detección de operaciones con recursos de procedencia ilícita, con miras a la recuperación de activos.

4. Fortalecer el contrapeso Legislativo en materia de detección y prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

Por la importancia y trascendencia de las facultades que se le otorgan a la UIF en la presente iniciativa, se considera conveniente establecer que su nombramiento sea realizado por el presidente de la república, pero que esté sometido a la ratificación por parte de la Cámara de Senadores, quedando considerado como uno de los empleados superiores de Hacienda.

Se propone reformar la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para que la Mesa Directiva del Senado de la República tenga como facultad proponer al Senado el acuerdo por el que especifique los cargos a considerar en la ratificación de los nombramientos de los empleados superiores de Hacienda, dentro de los que deberá estar considerado el titular de la UIF.

Asimismo, con la finalidad de contribuir al esquema de pesos y contrapesos constitucionales entre el Poder Ejecutivo y Legislativo, se propone reformar el Reglamento de la Cámara de Diputados para establecer la comparecencia conjunta del titular de la SHCP y de la UIF a fin de exponer los resultados de la política pública en materia de detección y prevención del lavado de dinero y de la recuperación de activos relacionados con hechos de corrupción.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de Decreto.

Artículo Primero. Se reforman la fracción IV del artículo 4; el primer párrafo del artículo 6 y su fracción VIII; las fracciones I, II y X del artículo 8; el primer párrafo y la fracción primera del artículo 9; los artículos 10; 11; la fracción V del inciso c) del artículo 12; las fracciones II y III del artículo 15; segundo párrafo del artículo 16; tercer párrafo de la fracción I, segundo párrafo de la fracción II, segundo párrafo de la fracción III, segundo párrafo de la fracción IV, segundo párrafo de la fracción V, segundo párrafo de la fracción VI, segundo párrafo de la fracción VII, segundo párrafo de la fracción VIII, segundo párrafo de la fracción IX, segundo párrafo de la fracción X, segundo párrafo de la fracción XI, segundo párrafo del apartado A y segundo párrafo del apartado B de la fracción XII, segundo párrafo de la fracción XIII, primer párrafo de la fracción XIV, segundo y cuarto párrafos de la fracción XV del artículo 17; fracción VI del artículo 18; segundo párrafo del artículo 19; primer párrafo del artículo 20; 22; 23; primer párrafo del artículo 24; 25; fracciones II, IV, VII, primer y segundo párrafos de la fracción IX del artículo 27; 29; 31; primer párrafo del artículo 34; 36; 37; 40; primer y segundo párrafos del artículo 41; 43; 44; 45; 46; 47; 48; 49; primer párrafo del artículo 50; primer y tercer párrafos del artículo 51; Se adicionan un segundo párrafo al artículo 5 y una fracción IX al artículo 6; todos ellos de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita para quedar como sigue:

Artículo 4. (...)

I. a III. (...)

IV. La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y

V. (...)

Artículo 5. (...)

La Unidad de Inteligencia Financiera tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, a cargo del análisis, la prevención y el combate a los delitos de operaciones con recursos de procedencia Ilícita.

Artículo 6. La Unidad de Inteligencia Financiera tendrá las facultades siguientes:

I. a VII. (...)

VIII. Coordinar entre la Federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios, los mecanismos de recepción y análisis de información en materia de lavado de dinero, de realización de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de recuperación de activos; así como el establecimiento de reglas y procedimientos comunes para la prevención y detección de operaciones con recursos de procedencia ilícita y para garantizar la recuperación de activos provenientes de las actividades ilícitas.

IX. Las demás previstas en otras disposiciones de esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 8. (...)

I. Requerir a la Unidad de Inteligencia Financiera la información que resulte útil para el ejercicio de sus atribuciones;

II. Establecer los criterios de presentación de los reportes que elabore la Unidad de Inteligencia Financiera, sobre operaciones financieras susceptibles de estar vinculadas con esquemas de operaciones con recursos de procedencia ilícita;

III. a IX. (...)

X. Requerir informes, documentos, opiniones y elementos de prueba en general a las dependencias y entidades de la administración pública de los tres órdenes de gobierno, y a otras autoridades, organismos públicos autónomos, incluso constitucionales, y a aquéllas personas responsables de dar Avisos en las organizaciones con Actividades sujetas a supervisión previstas en esta Ley. En todos los casos, estos requerimientos deberán hacerse en el marco de una investigación formalmente iniciada, así como sobre individuos y hechos consignados en una averiguación previa. En el caso de las Entidades Financieras, los requerimientos de información, opinión y pruebas en general, se harán a través de la Unidad de Inteligencia Financiera;

XI. a XIII. (...)

Artículo 9. Los servidores públicos adscritos a la Unidad y la Unidad de Inteligencia Financiera , además de reunir los requisitos de ingreso y selección que determine la Ley Orgánica de la Procuraduría, deberán:

I. Acreditar cursos de especialización en delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, delincuencia organizada, de prevención y combate a la corrupción y de recuperación de activos provenientes de hechos de corrupción que se establezcan en las disposiciones aplicables;

II. a III. (...)

Artículo 10. El personal de la Secretaría y de la Unidad de Inteligencia Financiera que tenga acceso a la base de datos que concentre los Avisos relacionados con las Actividades Vulnerables, deberá cumplir con los requisitos precisados en las fracciones del artículo anterior.

Artículo 11. La Unidad de Inteligencia Financiera , la Procuraduría y la Policía Federal deberán establecer programas de capacitación, actualización y especialización dirigidos al personal adscrito a sus respectivas áreas encargadas de la prevención, detección y combate al delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de corrupción en las materias necesarias para la consecución del objeto de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 12. (...)

I. a IV. (...)

V. (...)

a) a b) (...)

c) Evitar que el sistema financiero sea utilizado para operaciones ilícitas y actividades relacionadas con hechos de corrupción derivados de estas operaciones.

Artículo 15. (...)

I. (...)

II. Presentar ante la Unidad de Inteligencia Financiera los reportes sobre actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y lleven a cabo miembros del consejo administrativo, apoderados, directivos y empleados de la propia entidad que pudieren ubicarse en lo previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas;

III. Entregar a la Unidad de Inteligencia Financiera , por conducto del órgano desconcentrado competente, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo, y

IV. (...)

Artículo 16. (...)

Los órganos desconcentrados referidos en el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán los criterios y políticas generales para supervisar a las entidades financieras respecto del cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Sección. La Unidad de Inteligencia Financiera coadyuvará con dichos órganos desconcentrados para procurar la homologación de tales criterios y políticas.

Artículo 17. (...)

I. (...)

(...)

Serán objeto de Aviso ante la Unidad de Inteligencia Financiera las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

II. (...)

Serán objeto de Aviso ante la Unidad de Inteligencia Financiera en el caso de tarjetas de servicios o de crédito, cuando el gasto mensual acumulado en la cuenta de la tarjeta sea igual o superior al equivalente a un mil doscientas ochenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. En el caso de tarjetas prepagadas, cuando se comercialicen por una cantidad igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

III. (...)

Serán objeto de Aviso ante la Unidad de Inteligencia Financiera cuando la emisión o comercialización de los cheques de viajero sea igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

IV. (...)

Serán objeto de Aviso ante la Unidad de Inteligencia Financiera cuando el acto u operación sea por una cantidad igual o superior al equivalente a un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

V. (...)

Serán objeto de Aviso ante la Unidad de Inteligencia Financiera cuando el acto u operación sea por una cantidad igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

VI. (...)

Serán objeto de Aviso ante la Unidad de Inteligencia Financiera cuando quien realice dichas actividades lleve a cabo una operación en efectivo con un cliente por un monto igual o superior o equivalente a un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

VII. (...)

Serán objeto de Aviso ante la Unidad de Inteligencia Financiera las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a cuatro mil ochocientas quince veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

VIII. (...)

Serán objeto de Aviso ante la Unidad de Inteligencia Financiera las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a seis mil cuatrocientas veinte veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

IX. (...)

Serán objeto de Aviso ante la Unidad de Inteligencia Financiera las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a cuatro mil ochocientas quince veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

X. (...)

Serán objeto de Aviso ante la Unidad de Inteligencia Financiera cuando el traslado o custodia sea por un monto igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

XI. (...)

a) a e) (...)

Serán objeto de Aviso ante la Unidad de Inteligencia Financiera cuando el prestador de dichos servicios lleve a cabo, en nombre y representación de un cliente, alguna operación financiera que esté relacionada con las operaciones señaladas en los incisos de esta fracción, con respeto al secreto profesional y garantía de defensa en términos de esta Ley;

XII. (...)

A. (...)

a) (...)

Estas operaciones serán objeto de Aviso ante la Unidad de Inteligencia Financiera cuando en los actos u operaciones el precio pactado, el valor catastral o, en su caso, el valor comercial del inmueble, el que resulte más alto, o en su caso el monto garantizado por suerte principal, sea igual o superior al equivalente en moneda nacional a dieciséis mil veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal;

b) a e) (...)

B. (...)

a) a d) (...)

Serán objeto de Aviso ante la Unidad de Inteligencia Financiera los actos u operaciones anteriores en términos de los incisos de este apartado.

C. (...)

XIII. (...)

Serán objeto de Aviso ante la Unidad de Inteligencia Financiera cuando los montos de las donaciones sean por una cantidad igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

XIV. La prestación de servicios de comercio exterior como agente o apoderado aduanal, mediante autorización otorgada por la Secretaría para promover por cuenta ajena, el despacho de mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros previstos en la Ley Aduanera, de las siguientes mercancías:

a) a f) (...)

(...)

XV. (...)

Serán objeto de Aviso ante la Unidad de Inteligencia Financiera las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación mensual sea igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

(...)

La Unidad de Inteligencia Financiera podrá determinar mediante disposiciones de carácter general, los casos y condiciones en que las Actividades sujetas a supervisión no deban ser objeto de Aviso, siempre que hayan sido realizadas por conducto del sistema financiero.

Artículo 18. (...)

I. a V. (...)

VI. Presentar los Avisos en la Unidad de Inteligencia Financiera en los tiempos y bajo la forma prevista en esta Ley.

Artículo 19. (...)

Asimismo, el Reglamento deberá considerar como medio de cumplimiento alternativo de las obligaciones señaladas en los artículos anteriores, el cumplimiento, en tiempo y forma, que los particulares realicen de otras obligaciones a su cargo, establecidas en leyes especiales, que impliquen proporcionar la misma información materia de los Avisos establecidos por esta Ley; para ello la Unidad de Inteligencia Financiera tomará en consideración la información proporcionada en formatos, registros, sistemas y cualquier otro medio al que tenga acceso.

Artículo 20. Las personas morales que realicen Actividades Vulnerables deberán designar ante la Unidad de Inteligencia Financiera a un representante encargado del cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley, y mantener vigente dicha designación, cuya identidad deberá resguardarse en términos del artículo 38 de esta Ley.

(...)

(...)

Artículo 22. La presentación ante la Unidad de Inteligencia Financiera de los Avisos, información y documentación a que se refiere esta Ley, por parte de quienes realicen las Actividades Vulnerables no implicará para éstos, transgresión alguna a las obligaciones de confidencialidad o secreto legal, profesional, fiscal, bancario, fiduciario o cualquier otro que prevean las leyes, ni podrá ser objeto de cláusula de confidencialidad en convenio, contrato o acto jurídico alguno.

Artículo 23. Quienes realicen Actividades Vulnerables de las previstas en esta Sección presentarán ante la Unidad de Inteligencia Financiera los Avisos correspondientes, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente, según corresponda a aquel en que se hubiera llevado a cabo la operación que le diera origen y que sea objeto de Aviso.

Artículo 24. La presentación de los Avisos se llevará a cabo a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que establezca la Unidad de Inteligencia Financiera .

(...)

I. a III. (...)

(...)

Artículo 25. La Unidad de Inteligencia Financiera podrá requerir por escrito o durante las visitas de verificación, la documentación e información soporte de los Avisos que esté relacionada con los mismos.

Artículo 27. (...)

I. (...)

II. Mantener actualizado el padrón de sus integrantes, que presenten por su conducto Avisos ante la Unidad de Inteligencia Financiera;

III. (...)

IV. Designar ante la Unidad de Inteligencia Financiera al órgano o, en su caso, representante encargado de la presentación de los Avisos y mantener vigente dicha designación.

(...)

V. a VI. (...)

VII. Contar con el mandato expreso de sus integrantes para presentar ante la Unidad de Inteligencia Financiera los Avisos de éstos;

VIII. (...)

IX. Contar con un convenio vigente con la Unidad de Inteligencia Financiera que le permita expresamente presentar los Avisos a que se refiere la Sección Segunda de este Capítulo, en representación de sus integrantes.

Las Entidades Colegiadas reconocidas por la Ley podrán, previo convenio con la Unidad de Inteligencia Financiera establecer un órgano concentrador para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.

(...)

Artículo 29. La Entidad Colegiada deberá cumplir en tiempo y forma con los requerimientos de información y documentación relacionada con los Avisos que la Unidad de Inteligencia Financiera le formule por escrito o durante las visitas de verificación.

Artículo 31. La Entidad Colegiada deberá de informar con cuando menos treinta días de anticipación, a la Unidad de Inteligencia Financiera y a sus integrantes, la intención de extinción, disolución o liquidación de la misma, o bien de su intención de dejar de actuar como intermediario entre sus integrantes y la Unidad de Inteligencia Financiera.

A partir de la extinción, disolución o liquidación, o bien de que deje de actuar como intermediario entre sus integrantes y la Unidad de Inteligencia Financiera , ésta ya no recibirá Avisos por conducto de la Entidad Colegiada de que se trate, por lo que sus integrantes deberán dar cumplimiento en forma individual y directa a las obligaciones que deriven de esta Ley.

Previo a la liquidación, disolución o extinción de la Entidad Colegiada, o bien, a que deje de actuar como intermediario entre sus integrantes y la Unidad de Inteligencia Financiera , deberá devolver a sus integrantes la información y documentación que estos le hayan proporcionado para el cumplimiento de sus obligaciones.

En aquellos casos en los que deje de tener vigencia el convenio celebrado con la Unidad de Inteligencia Financiera , la Entidad Colegiada deberá de proceder de conformidad con lo anteriormente señalado.

Artículo 34. La Unidad de Inteligencia Financiera podrá comprobar, de oficio y en cualquier tiempo, el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley, mediante la práctica de visitas de verificación a quienes realicen las Actividades Vulnerables previstas en la Sección Segunda del Capítulo III de esta Ley, a las Entidades a que se refiere el artículo 26 de esta Ley o, en su caso, al órgano concentrador previsto en el penúltimo párrafo del artículo 27 de la misma.

(...)

Artículo 36. Las verificaciones que lleve a cabo la Unidad de Inteligencia Financiera sólo podrán abarcar aquellos actos u operaciones consideradas como Actividades Vulnerables en los términos de esta Ley, realizados dentro de los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de inicio de la visita.

Artículo 37. La Secretaría y la Unidad de Inteligencia Financiera , para el ejercicio de las facultades que le confiere la presente Ley, en su caso, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando las circunstancias así lo requieran. Los mandos de la fuerza pública deberán proporcionar el auxilio solicitado.

Artículo 40. La Unidad de Inteligencia Financiera deberá informar al Ministerio Público de la Federación de cualquier acto u operación que derive de una Actividad Vulnerable que pudiera dar lugar a la existencia de un delito del fuero federal que se identifique con motivo de la aplicación de la presente Ley.

Artículo 41. Durante las investigaciones y el proceso penal federal se mantendrá el resguardo absoluto de la identidad y de cualquier dato personal que se obtenga derivado de la aplicación de la presente Ley, especialmente por la presentación de Avisos, en los términos que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual, la información de los actos y operaciones contenida en dichos Avisos, que sea necesario aportarse en las investigaciones correspondientes, se hará a través de los reportes que al efecto presente la Unidad de Inteligencia Financiera.

Los servidores públicos de la Secretaría y de la Unidad de Inteligencia Financiera guardarán la debida reserva de la identidad y de cualquier dato personal a que se refiere el párrafo anterior, así como de la información y documentación que estos hayan proporcionado en los respectivos Avisos, salvo en los casos en los que sea requerida por la Unidad o la autoridad judicial.

(...)

Artículo 43. La Unidad de Inteligencia Financiera , así como las autoridades competentes en las materias relacionadas con el objeto de esta Ley, establecerán mecanismos de coordinación e intercambio de información y documentación para su debido cumplimiento.

Artículo 44. La Unidad podrá consultar las bases de datos de la Unidad de Inteligencia Financiera que contienen los Avisos de actos u operaciones relacionados con las Actividades Vulnerables y ésta última tiene la obligación de proporcionarle la información requerida.

Artículo 45. La Unidad de Inteligencia Financiera y la Procuraduría, en el ámbito de sus respectivas competencias, para efectos exclusivamente de la identificación y análisis de operaciones relacionadas con los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, están legalmente facultadas y legitimadas, por conducto de las unidades administrativas expresamente facultadas para ello en sus respectivos reglamentos, para corroborar la información, datos e imágenes relacionados con la expedición de identificaciones oficiales, que obre en poder de las autoridades federales, así como para celebrar convenios con los órganos constitucionales autónomos, entidades federativas y municipios, a efecto de corroborar la información referida.

La Unidad de Inteligencia Financiera o la Procuraduría podrán celebrar convenios con las autoridades que administren los registros de los documentos de identificación referidos en este artículo, para el establecimiento de sistemas de consulta remota.

Artículo 46. La Unidad podrá solicitar a la Unidad de Inteligencia Financiera la verificación de información y documentación, en relación con la identidad de personas, domicilios, números telefónicos, direcciones de correos electrónicos, operaciones, negocios o actos jurídicos de quienes realicen Actividades Vulnerables, así como de otras referencias específicas, contenidas en los Avisos y demás información que reciba conforme a esta Ley.

El Ministerio Público de la Federación podrá solicitar a la Unidad de Inteligencia Financiera que ejerza las facultades previstas en esta Ley, en los términos de los acuerdos de colaboración que al efecto suscriban.

Artículo 47. Sin perjuicio de la información y documentación que la Secretaría esté obligada a proporcionar a la Procuraduría, en caso de que la Unidad de Inteligencia Financiera , con base en la información que reciba y analice en términos de la presente Ley, conozca de la comisión de conductas susceptibles de ser analizadas o investigadas por las instancias encargadas del combate a la corrupción o de procuración de justicia de las entidades federativas, deberá comunicar a dichas instancias, de acuerdo con la competencia que les corresponda, la información necesaria para identificar actos u operaciones, así como personas presuntamente involucradas con recursos de procedencia ilícita.

Artículo 48. El titular de la Unidad de Inteligencia Financiera mediante acuerdo autorizará a los servidores públicos que puedan realizar el intercambio de información, documentación, datos o imágenes a que se refieren los artículos 43, 44 y 46 de esta Ley y de la operación de los mecanismos de coordinación.

Artículo 49. La Unidad de Inteligencia Financiera podrá dar información conforme a los tratados, convenios o acuerdos internacionales, o a falta de estos, según los principios de cooperación y reciprocidad, a las autoridades extranjeras encargadas de la identificación, detección, supervisión, prevención, investigación o persecución de los delitos equivalentes a los de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

En estos casos quienes reciban la información y los datos de parte de la Unidad de Inteligencia Financiera deberán garantizar la confidencialidad y reserva de aquello que se les proporcione.

Artículo 50. Los servidores públicos de la Secretaría, de la Unidad de Inteligencia Financiera , la Procuraduría y las personas que deban presentar Avisos en términos de la presente Ley, que conozcan de información, documentación, datos o noticias de actos u operaciones objeto de la presente Ley y que hayan sido presentados ante la Unidad de Inteligencia Financiera , se abstendrán de divulgarla o proporcionarla, bajo cualquier medio, a quien no esté expresamente autorizado en la misma.

(...)

(...)

Artículo 51. Los administradores de los sistemas previstos en la Ley de Sistemas de Pago, incluido el Banco de México; las personas morales o fideicomisos que tengan por objeto realizar procesos de compensación o transferencias de información de medios de pagos del sistema financiero, así como compensar y liquidar obligaciones derivadas de contratos bancarios, bursátiles o financieros, y las personas que emitan, administren, operen o presten servicios de tarjetas de crédito, débito, prepagadas de acceso a efectivo, de servicios, de pago electrónico y las demás que proporcionen servicios para tales fines, proporcionarán a la Unidad de Inteligencia Financiera la información y documentación a la que tengan acceso y que ésta les requiera por escrito, mismo que les deberá ser notificado en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para efectos de lo dispuesto en la presente Ley.

(...)

El intercambio de información y documentación a que haya lugar de acuerdo con el párrafo primero de este artículo, entre el Banco de México y la Unidad de Inteligencia Financiera , se hará conforme a los convenios de colaboración que, al efecto, celebren.

Artículo Segundo. Se adiciona una fracción XVII al artículo 5; se adiciona un párrafo al artículo 35; se reforma la fracción IV del artículo 39, apartado A y se adiciona una fracción V al mismo, todos ellos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 5. (...)

I. a XVI. (...)

XVII. Unidad de Inteligencia Patrimonial Estatal: a los órganos de los Estados y de la Ciudad de México que tengan a su cargo la recepción y análisis de información relacionada con el lavado de dinero, así como la prevención y detección de operaciones con recursos de procedencia ilícita, y las acciones relacionadas con la recuperación de activos derivados de éstos.

Artículo 35. Los Consejos Locales se integrarán por las Instituciones de Seguridad Pública de la Entidad de que se trate y de la Federación. También formarán parte de estos las Unidades de Inteligencia Patrimonial Estatales.

Artículo 39. (...)

A. (...)

I. a III. (...)

IV. Coordinar entre la Federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios, los mecanismos de análisis y recepción de información en materia de lavado de dinero, de realización de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de recuperación de activos; así como el establecimiento de reglas y procedimientos comunes para la prevención y detección de operaciones con recursos de procedencia ilícita y para garantizar la recuperación de activos provenientes de las actividades ilícitas.

V. Las demás que establezcan otras disposiciones legales.

Artículo Tercero. Se reforma el inciso m) y el numeral 3 del artículo 66 y se adiciona un inciso n) a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 66. (...)

1. (...)

a) al l) (...)

m) Proponer al Senado el acuerdo que especifique los cargos a considerar para la ratificación de los nombramientos que el presidente de la República haga respecto de los empleados superiores de Hacienda, debiendo considerarse como tales, por lo menos, a los subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos y de Egresos; al procurador Fiscal de la Federación; al tesorero de la Federación; al jefe del Servicio de Administración Tributaria; y al jefe de la Unidad de Inteligencia Financiera.

n) Las demás que se deriven de esta Ley o Reglamento.

2. (...)

3. Las facultades que se precisan en los incisos b), c), i), j), k) y m), serán ejercidas de manera colegiada por acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros presentes de la Mesa Directiva. En caso de empate, el Presidente de la misma tendrá voto de calidad. Para sesionar válidamente deberán asistir más de la mitad de sus integrantes.

Artículo Cuarto. Se adiciona un artículo 128-Bis al Reglamento de la Cámara de Diputados para quedar como sigue:

Artículo 128 Bis.

1. La Cámara deberá citar al secretario de Hacienda y Crédito Público y al jefe de la Unidad de Inteligencia Financiera, para que comparezcan conjuntamente, con la finalidad de rendir cuentas sobre los resultados, la evaluación, el desempeño y el impacto que ha tenido en el país la política pública de detección y prevención del lavado de dinero, de las operaciones con recursos de procedencia ilícita, de financiamiento al terrorismo, y la recuperación de activos relacionados con hechos de corrupción.

2. La comparecencia se realizará ante un Grupo de Trabajo conformado por dieciséis integrantes de las Comisiones de Hacienda y Crédito Público; de Justicia; de Seguridad Pública y de Transparencia y Anticorrupción; quienes serán propuestos por la Junta de Coordinación Política tomando en cuenta la pluralidad representada en la Cámara y con base en el criterio de proporcionalidad entre la integración del pleno y la conformación de las comisiones.

3. Los integrantes del Grupo de Trabajo podrán sugerir a la Junta el formato conforme al cual se llevará a cabo la comparecencia.

4. El formato de la comparecencia será acordado por el pleno a propuesta de la Junta.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la integración de la Unidad de Inteligencia Financiera, continuarán su trámite en términos de la legislación aplicable al momento de su inicio.

Tercero. Los derechos laborales de los trabajadores que presten sus servicios en la Unidad de Inteligencia Financiera se respetarán en todo momento de conformidad con la ley.

Cuarto. El Ejecutivo federal realizará las modificaciones correspondientes al Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de este decreto.

Quinto. Se derogan todos los preceptos legales que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Alberto Córdova Gutiérrez y Co, El Lavado de Dinero: Distorsiones Económicas e Implicaciones Sociales , Instituto de Investigación Económica y Social Lucas Alamán, A.C., México, 2001, p. 1.

2 Ver Secretaría de Hacienda y Crédito Público

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/23251/Pre sentacion_Inteligencia_Financiera.pdf

3 Ver https://www.cfatf-gafic.org/index.php/es/documentos/gafi40-recomendacio nes/435-fatf-recomendacion-29-unidades-de-inteligencia-financiera

4 Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

5 Ver
http://www.fatf-gafi.org/media/fatf/documents/reports/mer4/IEM-Mexico-2018-Spanish.pdf

6 En México, de acuerdo con el artículo 74, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la Cámara de Diputados quien tiene la facultad exclusiva de aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación.

7 Rafael Enrique Aguilera Portales y Joaquín González Cruz. Estado Democrático, Sistemas de Legalidad, y Corrupción en América Latina , en Revista Telemática de Filosofía del Derecho, nº 13, 2010, p 133.

8 Amparo Casar, María. México: Anatomía de la corrupción . Instituto Mexicano para la Competitividad A.C y el Centro de Investigación y Docencia Económicas A.C. México 2015. p. 52.

9 Estudios Económicos de la OCDE sobre México de enero de 2015, véase también un informe del año 2014 del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP) sobre “Evaluación del control de la confianza y certificación al personal del servicio profesional de carrera de las Instituciones de Seguridad Pública.”

10 Licenciado Javier Duarte de Ochoa quien fuera gobernador constitucional por el estado de Veracruz de 2010 a 2016. Actualmente recluido en el Centro de Justicia Penal Federal del Reclusorio Norte, acusado de Lavado de Dinero y Delincuencia Organizada.

11 Véase http://www.gob.mx/pgr/prensa/recupera-pgr-421-millones-en-favor-del-est ado-deveracruz- comunicado-1921-16

12 Casar, María Amparo, o. c. (nota 8)

13 José Fernández de Cevallos y Torres, Corrupción y Blanqueo de Capitales en: Eduardo Fabián Caparrós-Ana Isabel Pérez Cepeda, Estudios Sobre Corrupción (Salamanca 2010), p.198.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veinte días del mes de febrero de dos mil dieciocho.

Diputada Minerva Hernández Ramos (rúbrica)

Que reforma el artículo 5o. de la Ley de Inversión Extranjera, a cargo de la diputada Eva Florinda Cruz Molina, del Grupo Parlamentario del PRD

Problemática

Para el presidente de los Estados Unidos de América, las fronteras territoriales ocupan un lugar central de su política interna y externa, particularmente su frontera sur que a su vez, es la frontera norte de nuestro territorio nacional.

A diferencia de los Estados Unidos de América, el examen de nuestra historia en materia de fronteras territoriales nacionales, revela que las fronteras nacionales han sido reiteradamente vulneradas al grado extremo de pérdidas territoriales considerables.

Todavía hoy día, nuestras fronteras territoriales no se caracterizan por su fortaleza y seguridad en términos de soberanía nacional. Ni siquiera están consideradas como áreas estratégicas en el marco legal de nuestro país.

Argumentación

El artículo 42 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el territorio nacional comprende las partes integrantes de la Federación descritas en el artículo 43 del mismo ordenamiento, es decir, las entidades federativas; además, las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes; el de las islas Guadalupe y las de Revillagigedo situadas en el Océano Pacífico; la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho Internacional y las marítimas interiores; el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio Derecho Internacional.

El artículo 48 de la Constitución determina que el territorio nacional así definido, dependerá directamente del Gobierno de la Federación, con excepción de aquellas islas sobre las que hasta la fecha hayan ejercido jurisdicción los Estados.

El artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, precisa que a la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho, entre otros asuntos, el de “Formular y dirigir la política migratoria, así como vigilar las fronteras del país y los puntos de entrada al mismo por tierra, mar o aire, garantizando en términos de ley la libertad de tránsito, en coordinación con las demás autoridades competentes” (Fracción XXXIII); “Administrar las islas de jurisdicción federal, salvo aquellas cuya administración corresponda, por disposición de la ley, a otra dependencia o entidad de la Administración Pública Federal. En las islas a que se refiere esta fracción, regirán las leyes federales y los tratados; serán competentes para conocer de las controversias que en ellas se susciten los tribunales federales con mayor cercanía geográfica” (Fracción XXXV);

La Constitución define, determina y delimita el territorio nacional, pero en ningún lugar le concede un valor estratégico. De conformidad con la Constitución, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal atribuye al Gobierno Federal, particularmente a la Secretaría de Gobernación, sólo la función de vigilar las fronteras del país y los puntos de entrada al mismo por tierra, mar o aire. Tampoco esta Ley, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, le reconoce a las fronteras del país un valor estratégico.

La Ley de Inversión Extranjera en su artículo 5º, es la que determina expresamente las áreas estratégicas que están reservadas de manera exclusiva al Estado: la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos; la planeación y control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; la generación de energía nuclear; los minerales radioactivos; telégrafos; radiotelegrafía; correos; emisión de billetes; acuñación de moneda; control, supervisión y vigilancia de puertos, aeropuertos y helipuertos; y las demás que expresamente señalen las disposiciones legales aplicables.

Desde el punto de vista territorial, la Ley de Inversión Extranjera sólo considera el Control, supervisión y vigilancia de puertos, aeropuertos y helipuertos; esto es, no considera estratégicas y por consiguiente no reservadas de manera exclusiva al Estado, la función de control, supervisión y vigilancia de las fronteras y demás elementos constitutivos del territorio nacional como los define el artículo 43 constitucional y el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

El objeto de la Ley de Inversión Extranjera es, según su artículo 1o., la determinación de reglas para canalizar la inversión extranjera hacia el país y propiciar que ésta contribuya al desarrollo nacional. Las fronteras, en esta Ley, están consideradas como zonas restringidas en una faja del territorio nacional de cien kilómetros a lo largo, según la Fracción VI de su artículo 2º ; pero la determinación de la función estratégica de su control, supervisión y vigilancia, reservada de manera exclusiva al Estado, está excluida.

El primer párrafo del artículo 5º dice: “están reservadas exclusivamente al Estado las funciones que determinen las leyes en las siguientes áreas estratégicas”: La fracción XIII de este artículo considera como área estratégica el Control, supervisión y vigilancia de puertos, aeropuertos y helipuertos”. Como quiera que sea, la función de control, supervisión y vigilancia formulada en esta ley es mucho más completa que la simpe vigilancia que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal atribuye a la Secretaría de Gobernación.

La Ley de Inversión Extranjera reconoce las áreas estratégicas que identifican los artículos 27, párrafo séptimo y 28, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; pero además establece como área estratégica y consecuentemente como función exclusiva del Estado la función de control, supervisión y vigilancia de puertos, aeropuertos y helipuertos. Pero de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la política migratoria y la vigilancia que le atribuye a la Secretaría de Gobernación comprende vigilar las fronteras del país y los puntos de entrada al mismo por tierra, mar o aire.

En congruencia con esta determinación del ámbito de vigilancia que corresponde ejercer a la Secretaría de Gobernación: “fronteras del país y los puntos de entrada al mismo por tierra, mar y aire” que tienen como referentes a las fronteras, a los puertos , aeropuertos y helipuertos, es que se propone que en la Fracción XIII del artículo 5º de la Ley de Inversión Extranjera, que es el único artículo de nuestro marco legal que especifica de la manera más completa las áreas estratégicas de nuestro país; así como la determinación de que son funciones reservadas de manera exclusiva al Estado, que se incluyan las fronteras como áreas estratégicas para quedar como sigue:

Artículo 5o. de la Ley de Inversión Extranjera

Vigente

XIII. Control, supervisión y vigilancia de puertos, aeropuertos y helipuertos; y

Reforma

XIII. Control, supervisión y vigilancia de fronteras, puertos, aeropuertos y helipuertos.

El artículo 5o. de la Ley de Inversión Extranjera, formula expresamente con suficiente claridad, precisión y contundencia como en ningún otro ordenamiento jurídico de nuestro marco legal, que el control, supervisión y vigilancia es una función reservada de manera exclusiva al Estado cuando se trata de áreas estratégicas.

Fundamento legal

Por lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6o. numeral 1, fracción I y 77 numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la suscrita, diputada a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, someto a la consideración la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 5o. de la Ley de Inversión Extranjera

Artículo Único.- Se reforma la Fracción XIII del artículo 5o. de la Ley de Inversión Extranjera para quedar como sigue:

Artículo 5o. ...

De I. a XII. ...

XIII. Control, supervisión y vigilancia de Fronteras, puertos, aeropuertos y helipuertos; y

XIV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de febrero de 2018.

Diputada Eva Florinda Cruz Molina (rúbrica)

Que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María Elida Castelán Mondragón, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del Problema

La alta injerencia del titular del ejecutivo en el poder legislativo ha producido un fenómeno muy conocido en México pero que aún en el argot de los políticos no se emplea.

La deslegislación,1 o proceso de cesión al poder gubernativo, o asunción por su parte, de la función legisladora, se realiza de diversos modos y en todas y cada una de las tres fases de la elaboración del derecho (prelegislativa o preparación de la ley, legislativa, poslegislativa o ejecución de la ley).

Tal proceso violenta la división de poderes o función de poderes, realidad tan marcada en normas suprema de distintos países, que si bien atienen o tiene un Estado de Derecho donde se marcan dos trazos de distinción y reconocimiento de tener dicha figura jurídica; La predicción de la aplicación de la ley y la igualdad del ciudadano ante cualquier marco jurídico que pueda o afecte su esfera jurídica.

No es lo mismo en nuestro país donde la ley es ley cuando conviene y cuando no conviene es todo menos ley. Existe una formula lapidaria o sacra pronunciada en los tres ámbitos de gobierno por parte de los servidores público que repiten con ahínco, pero faltos del saber a lo que conlleva su pronunciamiento, caso específico es el artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 128. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.2

Tal guardar, proteger, defender y guiarse de conformidad a la Constitución y sus leyes que derivan de ella, permite al ciudadano realizar una interpretación y al mismo tiempo hacer una reformulación del artículo donde si el funcionario público,

Es omiso en la observancia, aplicación y guarda de la norma suprema puede y debe el ciudadano pedir su revocación de mandato o remoción del cargo público que ostenta. Tal aseveración ya es una realidad en la reciente Constitución Política de la Ciudad de México en el capítulo II de la Democracia directa, participativa y representativa artículo25, inciso G.3

Desarrollo

El Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública (CESOP), en septiembre de 2017 realizo un texto titulado “En Contexto – Revocación de Mandato–”,4 se transcribe parte de sus párrafos para dar contexto al tema.

La revocación de mandato es uno de los instrumentos de la democracia directa, los otros son: referéndum, plebiscito y la iniciativa popular.

La clase política sirve como operadores del Sistema Jurídico Mexicano, ellos están facultados por disposiciones constitucionales para hacer las mejoras jurídicas necesarias apegas a las exigencias sociales y modernas, sin embargo, son omisos para legislar y la realidad los supera.

Es necesario recordar que el Derecho hace un reconocimiento de los sucesos que afectan a la sociedad y de ahí parte para regular; también existe una plena intención por parte de los servidores públicos de mantener el statu quo del Sistema y del Régimen el cual les permite realizar cuanta conducta disponga realizar bajo el principio de la Legalidad, el cual Tamayo y Salmorán Explica magistralmente.

El principio de legalidad es un presupuesto en todo el discurso jurídico, tanto en la “descripción” (textos y tratados) como en la argumentación (alegatos). El principio opera en dos niveles: descriptivo y justificativo. El tenor del principio podría formularse así: (1) es regla de competencia; i. e., es el derecho de un Estado, todo acto jurídico (orden, decisión, mandato) supone una norma jurídica que confiere facultades; todo poder o facultad requiere necesariamente de fundamentación jurídica. (2) La legalidad debe controlar los actos de los funcionarios (e.g., el exceso o desvío de poder, decisión ultra vires, son cuestiones jurídicas)5

México ha vivido casos en este último sexenio de corrupción algunos por encima o en determinados casos con apego a la ley; las notas informativas de los periódicos dan cuenta de los excesos de los gobernadores. Fueron 14 exgobernadores, acusados de desvió de recursos públicos, nexos con la delincuencia organizada y corrupción.

En suma, estos sucesos pudieron no suceder si en México se contemplara el mecanismo de democrático directo de la revocación de mandato a nivel constitucional ya siendo ubicado como un derecho del ciudadano mexicano en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o ubicado en el artículo 128 del mismo ordenamiento, sin embargo primero se debe facultar constitucionalmente al Congreso.

El principio de legalidad debe tener otro principio o figura jurídica que le secunde para el fortalecimiento de la democracia, tal es el caso de la revocación del mandato.

La gran apuesta que deben hacer los actores políticos que fungen como operadores jurídicos es fortalecer el Estado Democrático y de Derecho donde la ciudadanía tenga injerencia directa, representativa y participativa. Ahora bien, la aplicación de dicha revocación tiene que ser puesta a revisión para considerar sus pro y contras, el cuadro siguiente da muestra de argumentos en sentido positivo y negativo.

Cuadro 1. Posicionamientos a favor y en contra de la revocación de mandato6

La balanza se inclina a favor de tener la revocación de mandato de los servidores públicos, no existe un argumento que sea de mayor peso o calibre que otro, pero si hay precedentes suficientes de mal desempeño de servidores públicos que terminan conculcando cuantas disposiciones tenga a observar.

La revocación del mandato es concebida como un mecanismo de control o contrapeso que el ciudadano puede tener ante los poderes constituidos y el mal desempeño que sus operadores hagan de sus encomiendas legales y constitucionales. Lo verdaderamente necesario es lograr que el ciudadano puede hacer uso de la democracia en toda su extensión y así poder cumplir con lo que dispone en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando habla de la democracia en su artículo 3 , fracción II , inciso a.

Artículo 3o.

...considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;7

Es por ello, que el único medio para lograr la conquista de tan anhelado párrafo es necesario que la revocación de mandato deje de ser una teoría y se convierta en una práctica democrática , habilitando en un primer momento al Congreso en el artículo 73 para poder legislar al respecto ; parecería una mejora normativa estética de poco monta ; sin embargo es un paso gigante para que en un futuro donde exista la alternancia , debate y consensos sea perfeccionada por los legisladores, actores y operadores del Sistema Jurídico Mexicano.

Lo ideal sería tener un marco jurídico secundario que contemple las figuras jurídicas de Referéndum, Plebiscito, Revocación de Mandato; que respaldaran las disposiciones jurídicas constitucionales y no sólo se quede en una expresión de buenos deseos, como es tomada y aquilata el artículo 3 constitucional.

A nivel internacional en un comparativo entre México con los países de Bolivia, Ecuador, Cuba los cuales contiene ya disposición expresa de la revocación de mandato.

Cuadro 4. Revocación de mandato en diferentes países de América Latina8

Derecho Comparado

La constitución de Ecuador es explicita en cuestión de los sujetos, los tiempos, los supuestos de procedencia, el procedimiento, etcétera. México en ningún espacio de sus 136 artículos hace mención ni expresa o tácita de la revocación del mandato existen consideraciones de desestimación a la hora de querer aprobar una iniciativa que involucre figuras jurídicas que sumen a la Democracia.

Una muy recurrente que en el artículo 73 constitucional donde se enuncian las facultades del Congreso, no hay disposición manifiesta que hable sobre la permisión del Congreso de legislar sobre la categoría jurídica de democracia directa bajo las figuras jurídicas de Referéndum, Plebiscito, Revocación de Mandato, etc.

Por lo tanto, en la presente iniciativa plantea una reforma al artículo 73 XXIX-Q de la Constitución que se muestra con el siguiente cuadro comparativo.

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto, la suscrita, diputada María Elida Castelán Mondragón, integrante del Grupo Parlamentario Partido de la Revolución Democrática en la LXIII Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 62, numeral 2, 77 y 78, Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 73 XXIX-Q de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se Reforma el artículo 73 XXIX-Q de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XXIX-Q. Para legislar sobre iniciativa ciudadana, consultas populares, Referéndum, Plebiscito, Revocación de Mandato.

Transitorio Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/60022/1/Doxa_38_15.pdf

2 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_150917.pdf

3 http://www.cdmx.gob.mx/storage/app/uploads/public/59a/5 88/5d9/59a5885d9b2c7133832865.pdf

4 www5.diputados.gob.mx/.../CESOP-IL-72-14-RevocacionDeMandato-290917.pdf

5 https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/anuario-derec ho.../3397

6 www5.diputados.gob.mx/.../CESOP-IL-72-14-RevocacionDeMandato-290917.pdf

7 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_150917.pdf

8 www5.diputados.gob.mx/.../CESOP-IL-72-14-RevocacionDeMandato-290917.pdf

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 20 de febrero de 2018.

Diputada María Elida Castelán Mondragón (rúbrica)