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Con proyecto de decreto, por el que se reforma la denominación del capítulo único del título tercero bis; y se adicionan el capítulo II al título tercero Bis y el artículo 149 Quáter del Código Penal Federal

Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2017.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforma la denominación del Capítulo Único del Título Tercero Bis; se adiciona un Capítulo II al Título Tercero Bis y un artículo 149 Quáter, todos del Código Penal Federal, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente


PROYECTO DE DECRETO

CS-LXIII-III-1P-239

POR EL QUE SE REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO ÚNICO DEL TÍTULO TERCERO BIS; SE ADICIONA UN CAPÍTULO II AL TITULO TERCERO BIS Y UN ARTICULO 149 QUATER, TODOS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL

Artículo Único. Se reforma la denominación del Capítulo Único del Título Tercero Bis; se adiciona un Capítulo II al Título Tercero Bis y un artículo 149 Quáter, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Capítulo I
Discriminación

Capítulo II
Ataques a la Intimidad y la Dignidad Personal

Artículo 149 Quáter. A quien divulgue sin consentimiento o autorización alguna fotografía, imagen, audio o video de contenido sexual de una persona con la que haya mantenido una relación de confianza, afectiva o sentimental, afectando su intimidad, se le sancionará con pena de prisión de seis meses a tres años y de ochocientos a dos mil días multa.

La pena se aumentará hasta en una mitad cuando la víctima fuese menor de dieciocho años de edad, o se trate de persona que no tiene la capacidad de comprender el hecho o no tenga la capacidad de resistirlo.

Los medios de comunicación, incluidos los digitales, que hayan hecho públicas dichas imágenes o grabaciones, deberán eliminarlas inmediatamente a petición de la persona afectada ante el Ministerio Público de la Federación o la autoridad judicial, en un plazo no mayor de doce horas a partir de la solicitud.

Transitorio

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2017.

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente

Senadora Itzel Sarahí Ríos de la Mora (rúbrica)

Secretaria

Con proyecto de decreto, por el que se adiciona la fracción XVI al artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas

Ciudad de México, a 12 de diciembre de 2017.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XVI al artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador David Monreal Ávila (rúbrica)

Vicepresidente


PROYECTO DE DECRETOCS- LXIII-III-1P-226

POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN XVI AL ARTÍCULO 13 DE LA LEY GENERAL DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS.

ÚNICO. Se adiciona la fracción XVI al artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar en los siguientes términos:

ARTÍCULO 13. ...

I. a XV. ...

XVI. Garantizar que los servidores públicos encargados del Registro Civil inscriban, en términos de las disposiciones aplicables, los nombres en lengua indígena cuando así se lo soliciten. En esa tarea, los servidores públicos deberán sujetarse al alfabeto y caracteres propios de las lenguas indígenas nacionales.

Igual deber tendrán los servidores públicos encargados de la conformación de registros de personas y de la expedición de identificaciones, licencias, títulos, pasaportes y otros documentos de identificación personal.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al año siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO. Las legislaturas locales de las entidades federativas y de la Ciudad de México deberán ajustar la legislación correspondiente conforme al presente Decreto, en un término no mayor a 120 días hábiles posteriores a su entrada en vigor.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- Ciudad de México, a 12 de diciembre de 2017.

Senador David Monreal Ávila (rúbrica)

Vicepresidente

Senador Juan Gerardo Flores Ramírez (rúbrica)

Secretario

Con proyecto de decreto, por el que se declara el 31 de marzo como Día Nacional contra el Cáncer Colorrectal

Ciudad de México, a 12 de diciembre de 2017.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se declara el día 31 de marzo de cada año como el “Día Nacional contra el Cáncer Colorrectal”, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador David Monreal Ávila (rúbrica)

Vicepresidente


PROYECTO DE DECRETO

CS-LXIII-III-1P-227

POR EL QUE SE DECLARA EL DÍA 31 DE MARZO DE CADA AÑO COMO EL “DÍA NACIONAL CONTRA EL CÁNCER COLORRECTAL”.

UNICO. El Honorable Congreso de la Unión declara el día 31 de marzo de cada año como el “Día Nacional contra el Cáncer Colorrectal”.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- Ciudad de México, a 12 de diciembre de 2017.

Senador David Monreal Ávila (rúbrica)

Vicepresidente

Senador Juan G. Flores Ramírez (rúbrica)

Secretario

Con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 348 de la Ley General de Salud

Ciudad de México, a 12 de diciembre de 2017.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 348 de la Ley General de Salud, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador David Monreal Ávila (rúbrica)

Vicepresidente


PROYECTO DE DECRETO

CS-LXIII-III-1P-228

POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 348 DE LA LEY GENERAL DE SALUD.

ÚNICO. Se reforma el primer párrafo del artículo 348 de la Ley General de Salud.

Artículo 348. La inhumación o incineración de cadáveres sólo podrá realizarse con la autorización del Oficial del Registro Civil que corresponda, quien exigirá la entrega del certificado de defunción.

...

...

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor a los 90 días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- Ciudad de México, a 12 de diciembre de 2017.

Senador David Monreal Ávila (rúbrica)

Vicepresidente

Senador Juan Gerardo Flores Ramírez (rúbrica)

Secretario

Con proyecto de decreto, por el que se reforman las fracciones III del artículo 10 y II del artículo 11 de la Ley General para el Control del Tabaco

Ciudad de México, a 12 de diciembre de 2017.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 10 y la fracción II del artículo 11, ambos de la Ley General para el Control del Tabaco, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador David Monreal Ávila (rúbrica)

Vicepresidente


PROYECTO DE DECRETO

CS-LXIII-III-1P-229

POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 10 Y LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 11, AMBOS DE LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO.

Artículo Único. Se reforman la fracción III del artículo 10 y la fracción II del artículo 11, ambos de la Ley General para el Control del Tabaco, para quedar como sigue:

Artículo 10. ...

I. a II. ...

III. La educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud, dirigida especialmente a la familia, niñas, niños y adolescentes, a través de métodos individuales, colectivos o de comunicación masiva, incluyendo la orientación a la población para que se abstenga de fumar al interior de los hogares y vehículos particulares en presencia de menores de edad, así como en los espacios libres de humo de tabaco que establezca esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables;

IV. a VI. ...

Artículo 11. ...

I. ...

II. La educación a la familia para prevenir el consumo y exposición al humo de tabaco por parte de niñas, niños y adolescentes;

III. a IV. ...

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- Ciudad de México, a 12 de diciembre de 2017.

Senador David Monreal Ávila (rúbrica)

Vicepresidente

Senador Juan Gerardo Flores Ramírez (rúbrica)

Secretario

Con proyecto de decreto, por el que se adiciona la fracción VIII al artículo 73 de la Ley General de Salud

Ciudad de México, a 12 de diciembre de 2017.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VIII al artículo 73 de la Ley General de Salud, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador David Monreal Ávila (rúbrica)

Vicepresidente


PROYECTO DE DECRETO

CS-LXIII-III-1P-230

POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN VIII AL ARTÍCULO 73 DE LA LEY GENERAL DE SALUD.

Artículo Único. Se adiciona una fracción VIII al artículo 73, recorriéndose en su orden las subsecuentes, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 73. ...

I. a VII. ...

VIII. Estrategias con una visión integral orientadas a la prevención del suicidio, en las que se considere la participación de los sectores social y privado;

IX. La detección de los grupos poblacionales en riesgo de sufrir trastornos mentales y del comportamiento, preferentemente niñas, niños y adolescentes, y

X. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan a la prevención, atención y fomento de la salud mental de la población.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- Ciudad de México, a 12 de diciembre de 2017.

Senador David Monreal Ávila (rúbrica)

Vicepresidente

Senador Juan Gerardo Flores Ramírez (rúbrica)

Secretario

Con proyecto de decreto, por el que se expide la Ley General para armonizar y homologar los Registros Públicos Inmobiliarios y de Personas Morales y los Catastros

Ciudad de México, a 12 de diciembre de 2017.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para Armonizar y Homologar los Registros Públicos Inmobiliarios y de Personas Morales y los Catastros, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente


PROYECTO DE DECRETO

POR El QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL PARA ARMONIZAR Y HOMOLOGAR LOS REGISTROS PÚBLICOS INMOBILIARIOS Y DE PERSONAS MORALES Y LOS CATASTROS.

ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley General para Armonizar y Homologar los Registros Públicos Inmobiliarios y de Personas Morales y los Catastros, para quedar como sigue:

LEY GENERAL PARA ARMONIZAR Y HOMOLOGAR LOS REGISTROS PÚBLICOS INMOBILIARIOS Y DE PERSONAS MORALES Y LOS CATASTROS

TÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto armonizar y homologar la organización y el funcionamiento de los Registros Públicos Inmobiliarios y de Personas Morales, así como de los Catastros en el territorio nacional.

Artículo 2. Los objetivos de la presente Ley son:

I. Establecer las normas, bases y principios que armonicen y homologuen la organización y el funcionamiento de los Registros Públicos Inmobiliarios, de las Personas Morales y los Catastros en el territorio nacional;

II. Establecer los mecanismos para la vinculación de los Catastros con los Registros Públicos Inmobiliarios, así como con el Registro Agrario Nacional, el Catastro y Registro Público Federal;

III. Otorgar la certeza jurídica de los derechos reales sobre los inmuebles;

IV. Determinar las normas que aplicarán las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno para obtener, administrar, procesar y utilizar la información registral y catastral, y

V. Establecer los lineamientos generales para la administración, operación y funcionamiento de la Plataforma Nacional de Información Registral y Catastral.

Artículo 3. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Anotación: el Asiento de actos jurídicos practicados en un Folio Real o de Persona Moral para otorgarle la protección a un derecho y darle publicidad de manera transitoria a dichos actos;

II. Asiento: el acto por el que se registra en el Folio Real o de Persona Moral los actos jurídicos relacionados con dichos Folios mediante Inscripciones, Anotaciones, cancelaciones o rectificaciones, por parte del registrador;

III. Cartografía: el conjunto de mapas, planos, archivos vectoriales y ortofotos que muestra la representación de los Predios que componen el territorio nacional, permitiendo con ello identificar con precisión su ubicación geográfica y sus características;

IV. Catastro: el ente público de la administración pública estatal o municipal que, conforme a su legislación local, es el responsable de realizar las funciones catastrales;

V. Cédula Catastral: el documento electrónico emitido por el Catastro que contiene la información general de un Predio registrado ante él, para su plena ubicación e identificación física;

VI. Certificaciones: los documentos públicos expedidos por los Registros Públicos Inmobiliarios o Catastros que contienen información sobre los actos jurídicos que registran;

VII. Clave Catastral: el código alfanumérico que identifica al Predio de forma única para su localización geográfica y que es asignado por el Catastro en el momento de su inscripción en el Padrón Catastral;

VIII. Consejo: el Consejo Nacional de Armonización y Homologación Registral y Catastral;

IX. Datos Registrales: los atributos para la identificación, ubicación, titularidad, características, situación jurídica, linderos y colindantes de un Predio asociados a un Folio Real o los atributos de la personalidad asociados a un Folio de Persona Moral;

X. Folio Real: el documento electrónico que contiene los Datos Registrales que identifican de manera única a un Predio, al cual se le asigna una clave por los Registros Públicos Inmobiliarios y será considerando una unidad registral con historial jurídico propio;

XI. Folio de Persona Moral: el documento electrónico que contiene los Datos Registrales que identifican de manera única a una Persona Moral, al cual se le asigna una clave por los Registros Públicos Inmobiliarios y será considerando una unidad registral con historial jurídico propio;

XII. Formas Precodificadas: los formatos electrónicos de libre reproducción que contienen los datos, requisitos y demás información necesaria para llevar a cabo los Asientos en los Registros Públicos Inmobiliarios, así como de los registros de Predios en los Catastros;

XIII. Instituto: el Instituto Nacional de Estadística y Geografía;

XIV. Inscripción: el Asiento de actos jurídicos en un Folio Real o de Persona Moral para otorgarles la protección a un derecho y darle publicidad permanente a dichos actos;

XV. Interoperabilidad: la capacidad de organización entre sistemas dispares y diversos para interactuar con objetivos consensuados y comunes obteniendo beneficios mutuos, en donde la interacción implica que los tres órdenes de gobierno compartan información y conocimiento en materia registral y catastral en términos de esta Ley, mediante el intercambio de datos entre sus respectivos sistemas de tecnologías de la información y comunicaciones para ser consultados en tiempo real;

XVI. Padrón Catastral: el conjunto de los registros de Predios que llevan a cabo los Catastros;

XVII. Personas Morales: aquellas consideradas como tales, previstas y reguladas en los códigos civiles de las entidades federativas;

XVIII. Plataforma Nacional de Información Registral y Catastral: el sistema informático de tecnologías de la información y comunicaciones que permita la Interoperabilidad de los Sistemas de Gestión y de Información Registrales y Catastrales, así como de la información registral y catastral de la Federación;

XIX. Predio: la porción de terreno comprendida dentro de un perímetro, con construcciones o sin ellas, en propiedad o posesión de una o varias personas;

XX. Registro Público Inmobiliario: el ente público de las entidades federativas que conforme a su legislación local es el encargado de realizar la función registral respecto de los actos jurídicos relacionados con los bienes inmuebles, así como de las Personas Morales, que, conforme a la referida legislación, se requiere que dichos actos tengan la publicidad para surtir sus efectos contra terceros;

XXI. Secretaría: la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;

XXII. Sistemas de Gestión y de Información Registrales y Catastrales: las herramientas informáticas mediante las cuales se realiza la captura, administración y transmisión de la información registral y catastral de las entidades federativas y municipios, y

XXIII. Tablas de Valores: el conjunto de valores unitarios de suelo y construcciones aprobados para la valuación catastral, conforme lo determinen las entidades federativas.

Artículo 4. En todas las entidades federativas se dará entera fe y crédito a los Asientos, Certificaciones, constancias e impresiones que un Registro Público Inmobiliario o un Catastro, según corresponda, emita en cumplimiento de sus atribuciones.

Artículo 5. El Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria, cuando no exista disposición expresa en esta Ley y no se oponga a la misma.

Artículo 6. En el ejercicio de la función registral se observarán los principios de publicidad, inscripción, especialidad o determinación, consentimiento, tracto sucesivo, rogación, prelación o prioridad, legalidad, legitimación y fe pública registral.

Artículo 7. En el ejercicio de la función catastral se observarán los principios de inscripción, validación de trámites, especialidad o determinación y prelación.

Artículo 8. Los Registros Públicos Inmobiliarios y los Catastros utilizarán la firma electrónica avanzada en los documentos digitales y, en su caso, en mensajes de datos que emitan, con motivo del cumplimiento de su función. Para los efectos de esta Ley tanto la regulación, trámite, efectos y demás supuestos relativos a la firma electrónica avanzada y mensajes de datos será aplicable la Ley de Firma Electrónica Avanzada.

CAPÍTULO II
DE LA ARMONIZACIÓN DE FACULTADES

Artículo 9. En materia de armonización y homologación de los Registros Públicos Inmobiliarios y los Catastros las autoridades tendrán las atribuciones siguientes:

A. Corresponde al Ejecutivo Federal:

I. Coadyuvar con las entidades federativas y municipios para facilitar la accesibilidad a la información registral y catastral, así como su Interoperabilidad;

II. Administrar la Plataforma Nacional de Información Registral y Catastral;

III. Compartir la información en materia registral y catastral federal a que se refiere la presente Ley en la Plataforma Nacional de Información Registral y Catastral;

IV. Colaborar con las entidades federativas y municipios en la creación e implementación de sus Sistemas de Gestión y de Información Registrales y Catastrales que permitan la Interoperabilidad de la información registral y catastral entre los tres órdenes de Gobierno, acorde a los lineamientos establecidos por el Consejo;

V. Diseñar, promover e implementar programas para la armonización y homologación de los Registros Públicos Inmobiliarios y los Catastros de las entidades federativas y municipios;

VI. Operar y administrar el catastro y el Registro Público Federal, así como el Registro Agrario Nacional, a través de las dependencias competentes conforme a lo previsto en las disposiciones jurídicas que regulan dichos Registros;

VII. Proponer, impulsar y suscribir acuerdos y convenios con los organismos constitucionales autónomos, entidades federativas y municipios, así como con los sectores social y privado, para el cumplimiento del objeto de esta Ley, y

VIII. Las demás que esta Ley y otras disposiciones jurídicas le otorguen.

Las atribuciones previstas en este apartado serán ejercidas por la Secretaría, con excepción de las previstas en las fracciones III y VI, las cuales se ejercerán además por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

B. Corresponde a las entidades federativas:

I. Operar y administrar los Registros Públicos Inmobiliarios y, en su caso, Catastros, de conformidad con la legislación local en esta materia. En la organización y funcionamiento de sus Registros Públicos Inmobiliarios y Catastros deberán observar las disposiciones de esta Ley;

II. Realizar, por conducto de sus autoridades registrales y catastrales competentes, los Asientos y registros, así como expedir las constancias y Certificaciones, a que se refiere la presente Ley;

III. Implementar el uso de Folios Reales, Folios de Personas Morales, Cédulas Catastrales, así como el uso homologado de Formas Precodificadas, conforme a los lineamientos emitidos por el Consejo;

IV. Implementar y administrar un Sistema de Gestión y de Información Registral y Catastral que permita la Interoperabilidad de su información registral y catastral entre los tres órdenes de gobierno, acorde con lo dispuesto en esta Ley y conforme a los criterios determinados por el Consejo;

V. Compartir la información registral y catastral, así como mantenerla actualizada, en los términos que determine el Consejo;

VI. Diseñar, implementar y ejecutar los programas estatales para la armonización y homologación de sus Registros Públicos inmobiliarios y Catastros;

VII. Proponer, impulsar y suscribir acuerdos y convenios con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, organismos constitucionales autónomos, otras entidades federativas y municipios, así como con los sectores social y privado, para el cumplimiento del objeto de esta Ley, y

VIII. Las demás que esta Ley y otras disposiciones jurídicas les otorguen.

C. Corresponde a los municipios:

I. Operar y administrar sus Catastros, de conformidad con la legislación local en esta materia. En la organización y funcionamiento de sus Catastros deberán observar las disposiciones de esta Ley;

II. Expedir, por conducto de sus autoridades catastrales competentes, las constancias y Certificaciones a que se refiere la presente Ley;

III. Implementar las Cédulas Catastrales, así como el uso homologado de Formas Precodificadas, conforme a lo dispuesto en esta Ley y a los lineamientos emitidos por el Consejo;

IV. Implementar y administrar Sistemas de Gestión y de Información Catastral que permitan la Interoperabilidad de sus datos catastrales entre los tres órdenes de gobierno, acorde con lo dispuesto en esta Ley y conforme a los criterios determinados por el Consejo;

V. Compartir la información catastral del municipio, así como mantenerla actualizada, en los términos que determine el Consejo;

VI. Diseñar, implementar y ejecutar los programas municipales para la armonización y homologación de sus Catastros;

VII. Proponer, impulsar y suscribir acuerdos y convenios con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, organismos constitucionales autónomos, entidades federativas y otros municipios, así como con los sectores social y privado, para el cumplimiento del objeto de esta Ley, y

VIII. Las demás que esta Ley y otras disposiciones jurídicas les otorguen.

Artículo 10. Los Registros Públicos Inmobiliarios utilizarán el Folio Real y el Folio de Persona Moral como unidad básica de registro.

CAPÍTULO III
DEL CONSEJO NACIONAL DE ARMONIZACIÓN Y HOMOLOGACIÓN REGISTRAL Y CATASTRAL

Artículo 11. El Consejo es el órgano de coordinación interinstitucional, encargado de emitir las normas y lineamientos para la armonización, homologación e Interoperabilidad de la organización y el funcionamiento de los Registros Públicos Inmobiliarios y los Catastros.

Artículo 12. Las entidades federativas y municipios adoptarán e implementarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las decisiones que determine el Consejo.

El Ejecutivo Federal y las entidades federativas publicarán en el Diario Oficial de la Federación y los medios oficiales de difusión local, respectivamente, las normas y lineamientos que emita el Consejo, así como las demás disposiciones que sean necesarias para dar cumplimiento con lo previsto en esta Ley.

Artículo 13. El Consejo se integra por:

I. El titular de la Secretaría, quien lo presidirá;

II. El titular de la Subsecretaría de Ordenamiento Territorial de la Secretaría;

III. El titular de la unidad administrativa competente en materia de modernización y vinculación registral y catastral de la Secretaría;

IV. Dos representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

V. Un representante de la Secretaría de la Función Pública;

VI. Dos representantes de la Secretaría de Economía;

VII. El titular del Registro Agrario Nacional;

VIII. El titular del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales;

IX. Cuatro representantes de las entidades federativas, uno por cada uno de los grupos a que se refiere este artículo, y

X. Cuatro representantes de los municipios.

Las entidades federativas serán representadas por el secretario o equivalente del ramo al que corresponda la función registral y catastral, según corresponda, y los municipios por sus presidentes municipales.

La representación de las entidades federativas será rotativa de conformidad con el orden alfabético de las entidades federativas que integren cada grupo a que se refiere el párrafo siguiente. Los representantes de las entidades federativas durarán en su encargo dos años.

Los grupos de las entidades federativas se integran de la forma siguiente:

a) Sur Sureste: Campeche, Chiapas, Guerrero, Oaxaca, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz y Yucatán;

b) Occidente Centro: Aguascalientes, Colima, Durango, Guanajuato, Jalisco, Nayarit, San Luis Potosí y Zacatecas;

c) Centro: Ciudad de México, México, Hidalgo, Michoacán, Morelos, Puebla, Querétaro y Tlaxcala, y

d) Norte: Baja California, Baja California Sur, Coahuila de Zaragoza, Chihuahua, Nuevo León, Sonora, Sinaloa y Tamaulipas.

Los representantes de los municipios serán elegidos por el resto de los miembros del Consejo, conforme a las reglas de operación de dicho Consejo, y la duración de su encargo será de dos años.

Los representantes de las fracciones IV, V y VI de este artículo deberán tener como mínimo el nivel de Director General o equivalente.

Cada uno de los representantes titulares, podrá nombrar a un suplente que deberá tener el nivel inmediato inferior, excepto los representantes de los municipios quienes no podrán ser suplidos. La designación de los suplentes deberá comunicarse al Secretario Ejecutivo por escrito.

El Consejo contará con un Secretario Ejecutivo, cargo que recaerá en un servidor público de la Secretaría, quien deberá tener al menos el nivel de Director General Adjunto.

En las sesiones del Consejo se podrá acordar la invitación de representantes de asociaciones empresariales y registrales o expertos en la materia, de conformidad con la naturaleza de los asuntos a tratar en dichas sesiones. Los invitados tendrán derecho a voz, pero no de voto.

El Instituto será invitado permanente del Consejo.

Los miembros del Consejo no recibirán remuneración alguna por su participación en el mismo.

Artículo 14. El Consejo sesionará de manera ordinaria, cuando menos dos veces al año y de manera extraordinaria en cualquier momento a solicitud de su presidente o de al menos un tercio de sus miembros.

Las sesiones deberán ser convocadas por el Secretario Ejecutivo por lo menos con siete días hábiles de anticipación y las extraordinarias por lo menos con dos días hábiles de anticipación.

Las convocatorias se efectuarán por los medios que resulten idóneos, incluyendo los electrónicos y contendrán, cuando menos, lugar, fecha y hora de la celebración de la sesión, el orden del día y los temas que deberán ser analizados.

Habrá quórum para que sesione el Consejo cuando se encuentren presentes, cuando menos, nueve de sus integrantes.

Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros del Consejo presentes en la sesión. En caso de empate, el presidente del Consejo tendrá voto de calidad. Cuando se trate de proyectos normativos, los miembros del Consejo deberán asentar en el acta correspondiente las razones del sentido de su voto en caso de que sea en contra.

Las sesiones se harán constar en actas que deberán ser suscritas por los miembros que participaron en ellas y se harán públicas a través de la página de Internet de la Secretaría, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de transparencia y acceso a la información.

Artículo 15. El Consejo tendrá las atribuciones siguientes:

I. Emitir normas y lineamientos para la Interoperabilidad, armonización y homologación de la organización y el funcionamiento de los Registros Públicos Inmobiliarios y los Catastros, así como para el intercambio de información registral y catastral;

II. Determinar las acciones, criterios y procedimientos para la Interoperabilidad, armonización y homologación de la organización y el funcionamiento de los Registros Públicos Inmobiliarios y los Catastros, así como para el intercambio de información registral y catastral;

III. Establecer los requisitos, características y procedimientos para la implementación de los Folios Reales, Folios de Personas Morales y Cédulas Catastrales en los Registros Públicos Inmobiliarios y los Catastros, así como para el uso homologado de Formas Precodificadas;

IV. Definir los datos e información que los Registros Públicos Inmobiliarios, los Catastros, el Registro Agrario Nacional y el Instituto de Administración y Avalúas de Bienes Nacionales deberán compartir para la operación de la Plataforma Nacional de Información Registral y Catastral, a efecto de consolidar la vinculación de la información registral y catastral en los tres órdenes de gobierno;

V. Emitir los criterios y procedimientos que faciliten la Interoperabilidad y el intercambio de información registral y catastral de los tres órdenes de gobierno con la Plataforma Nacional de Información Registral y Catastral;

VI. Determinar los criterios y protocolos de acceso y seguridad que garanticen el uso adecuado de la Plataforma Nacional de Información Registral y Catastral;

VII. Determinar la metodología aplicable a las mediciones de desempeño y evaluaciones a la gestión de los Registros Públicos Inmobiliarios y los Catastros;

VIII. Emitir el programa anual de trabajo del Consejo para el cumplimiento de sus funciones;

IX. Solicitar al Secretario Ejecutivo el análisis y estudios sobre la armonización y homologación de la organización y funcionamiento de los Registros Públicos Inmobiliarios y los Catastros;

X. Establecer las normas, criterios, características y términos para la implementación y uso de sistemas de información y desarrollos tecnológicos para una organización y funcionamiento más eficiente y eficaz de los procesos de los Registros Públicos Inmobiliarios y los Catastros;

XI. Emitir las recomendaciones tendientes a garantizar la profesionalización de la función registral y catastral en las entidades federativas y municipios;

XII. Emitir las reglas de operación del Consejo;

XIII. Elegir a los representantes de los municipios que integran el Consejo, en términos del artículo 13 de la presente Ley;

XIV. Solicitar asesoría técnica y opinión a las instituciones académicas y de investigación para el mejoramiento continuo de los procesos de homologación y armonización de la organización y funcionamiento de los Registros Públicos Inmobiliarios y los Catastros;

XV. Establecer grupos de trabajo para el mejor desempeño de sus funciones, y

XVI. Las demás que esta Ley y otras disposiciones jurídicas le confieran.

Artículo 16. El presidente del Consejo tendrá las facultades siguientes:

I. Coordinar las relaciones entre el Consejo y las autoridades federales, estatales y municipales para lograr su apoyo y colaboración, en sus respectivos ámbitos de competencia, cuando sea necesario para el cumplimiento de los fines del Consejo;

II. Aprobar la convocatoria para la realización de las sesiones;

III. Conducir las sesiones del Consejo;

IV. Dar a conocer los informes y resultados que se deriven de la actividad del Consejo;

V. Solicitar, en su caso, la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los acuerdos, lineamientos y demás disposiciones generales que emita el Consejo, y

VI. Las demás que esta Ley y otras disposiciones jurídicas le confieran.

Artículo 17. El Secretario Ejecutivo tendrá las facultades siguientes:

I. Elaborar y proponer al Consejo las normas y lineamientos para la Interoperabilidad, armonización y homologación de la organización y funcionamiento de los Registros Públicos Inmobiliarios y los Catastros, así como para el intercambio de información registral y catastral;

II. Proponer al Consejo las acciones, criterios y procedimientos para la Interoperabilidad, armonización y homologación de la organización y el funcionamiento de los Registros Públicos Inmobiliarios y los Catastros, así como para el intercambio de información registral y catastral;

III. Proponer al Consejo las características, condiciones y términos para la implementación y uso de sistemas y tecnologías de la información y comunicaciones en los procesos de los Registros Públicos Inmobiliarios y los Catastros;

IV. Dar seguimiento a la implementación y uso por parte de los Registros Públicos Inmobiliarios y los Catastros de los sistemas y tecnologías de la información y comunicaciones a que se refiere la fracción anterior;

V. Proponer al Consejo los requisitos, características y procedimientos para la implementación de los Folios Reales, Folios de Personas Morales y de las Cédulas Catastrales en los Registros Públicos Inmobiliarios y los Catastros, así como el uso homologado de las Formas Precodificadas;

VI. Proponer al Consejo los criterios y procedimientos de Interoperabilidad y el intercambio de información registral y catastral entre los tres órdenes de gobierno para la operación de la Plataforma Nacional de Información Registral y Catastral;

VII. Proponer al Consejo las recomendaciones sobre la profesionalización de la función registral y catastral en las entidades federativas y municipios;

VIII. Elaborar y proponer al Consejo los lineamientos y demás disposiciones que corresponda emitir a dicho órgano colegiado;

IX. Elaborar la convocatoria para la realización de las sesiones;

X. Proponer al Consejo la metodología aplicable a las mediciones de desempeño y evaluaciones a la gestión de los Registros Públicos Inmobiliarios y los Catastros;

XI. Dar seguimiento al programa anual de trabajo emitido por el Consejo e informar a éste de sus avances;

XII. Coadyuvar en la operación y funcionamiento del Consejo, así como atender las solicitudes y requerimientos que éste le encomiende;

XIII. Dar seguimiento e informar al Consejo respecto del cumplimiento de los acuerdos aprobados por el Consejo, y

XIV. Las demás que esta Ley y otras disposiciones jurídicas y el Consejo le confieran.

TÍTULO II
DE LOS PROCESOS REGISTRALES Y CATASTRALES

CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 18. Se establecen como unidades de registros, las siguientes:

I. Para los Registros Públicos Inmobiliarios:

a) El Folio Real, y

b) El Folio de Persona Moral, y

II. Para los Catastros, la Cédula Catastral.

Los sistemas de gestión y de información de los Registros Públicos Inmobiliarios y los Catastros se basarán en las unidades de registros a que se refiere este artículo y emitirán los documentos previstos en este artículo.

Artículo 19. Las unidades de registro deberán contener los elementos mínimos siguientes:

I. En el Folio Real se asentarán las transmisiones de propiedad, las limitaciones, los gravámenes y demás Anotaciones e Inscripciones sobre derechos reales relacionadas con esta unidad registral, y contendrá la información siguiente:

a) Antecedentes relacionados con los datos de los Asientos que dan origen al Folio Real;

b) Identificación del Predio, el cual se compone del número de Folio Real, Clave Catastral, cuenta predial, así como el uso de suelo que corresponda al Predio y demás datos que auxilien en su identificación;

c) Descripción del Predio, estableciendo las medidas, colindancias y superficie total del Predio, según el título de propiedad o documento público;

d) Ubicación del Predio, el cual debe señalar la calle, número exterior e interior, edificio, lote, manzana, colonia o fraccionamiento, código postal, entidad federativa y municipio o demarcación territorial de la Ciudad de México.

Para efectos de la ubicación del Predio, se constatará con la representación gráfica del Predio con base en la Cédula Catastral;

e) Nombre, la clave única de registro de población y, en su caso, el registro federal de contribuyentes de los titulares de los derechos registrales;

f) Asientos en los que se incluirán las Inscripciones, Anotaciones, cancelaciones o rectificaciones correspondientes a cada Folio, expresando, según sea el caso, la naturaleza, extensión, monto y condiciones del acto jurídico objeto del Asiento, y

g) La fecha del título de propiedad o documento público registrado, datos de identificación del mismo, así como el nombre del notario público ante quien se protocolizó el acto jurídico o, en su caso, de la autoridad competente que emitió dicho título o documento.

Será responsabilidad del registrador verificar que sean actualizados los datos relativos a la identificación de cada Predio con base en cada operación que se registre y que se desprenda de los títulos de propiedad o documentos públicos;

II. El Folio de Persona Moral deberá contener la información siguiente:

a) Denominación o razón social;

b) Fecha del instrumento público de la constitución de la Persona Moral, datos de identificación del mismo, así como el nombre del notario público ante quien se realizó.

Respecto a fundaciones o asociaciones de asistencia privada, además de lo anterior, la resolución aprobatoria de su constitución;

c) Tipo de Persona Moral;

d) Objeto;

e) Domicilio;

f) Importe del capital social, en su caso;

g) Duración;

h) Nombre de los socios;

i) Nombre de los administradores y las facultades que se les otorgan;

j) El registro federal de contribuyentes de la Persona Moral, cuando se registren actos posteriores a su constitución, y

k) Las reformas a sus estatutos, disolución o liquidación, y

III. La Cédula Catastral deberá contener la información siguiente:

a) Clave Catastral del Predio, en los términos que establezca el Instituto;

b) Ubicación del Predio, refiriendo calle, número exterior e interior, edificio, lote, manzana, colonia o fraccionamiento, código postal, entidad federativa y municipio o demarcación territorial de la Ciudad de México;

c) Folio Real, en su caso;

d) Superficie, linderos, medidas y colindancias;

e) Datos del propietario o poseedor, y

f) Representación gráfica del Predio, incluyendo las coordenadas geográficas que permitan su ubicación.

En caso que no sea posible contar con lo dispuesto en los incisos e) y f) de esta fracción, los Catastros deberán establecer el procedimiento que permita integrar dicha información a la Cédula Catastral, conforme a las disposiciones que emita el Consejo.

Artículo 20. Los procesos registrales y catastrales deberán cumplir con los principios registrales y catastrales a que se refieren los artículos 6 y 7 de esta Ley, satisfacer los componentes de modernidad previstos en el Capítulo VI de este Título y garantizar una operación eficiente realizada con estándares de calidad, atendiendo a los criterios establecidos por el Consejo.

CAPÍTULO II
DE LOS PROCESOS REGISTRALES

Artículo 21. Los procesos registrales consistirán, por lo menos, en los siguientes:

I. Registro;

II. Certificación;

III. Consulta, y

IV. Conservación del acervo digital.

Los procesos registrales podrán solicitarse de manera presencial en las oficinas de los Registros Públicos Inmobiliarios mediante los medios electrónicos que dichos Registros dispongan en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, o a través de vía remota.

Artículo 22. El proceso de registro se llevará a cabo de manera electrónica y deberá cumplir, por lo menos, con las fases siguientes:

I. La recepción de la solicitud para registrar el acto jurídico que será objeto del Asiento, la cual comprende:

a) La presentación de la solicitud, en las Formas Precodificadas;

b) La recepción de la documentación que se presenta para acreditar el acto jurídico a registrar, y

c) La asignación electrónica de un número de control progresivo de entrada y el registro de la fecha, hora, minuto y segundo del ingreso correspondiente a cada solicitud;

II. La asignación de turno al registrador encargado de realizar la calificación del acto jurídico;

III. La calificación del acto jurídico, el cual consiste en que los registradores deben determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud, conforme a lo siguiente:

a) Verificar que las solicitudes y la documentación presentada del acto jurídico a calificar, incluidos los títulos de propiedad cumplen con los requisitos jurídicos aplicables;

b) Constatar que exista coincidencia entre los asientos registrales prexistentes y el acto susceptible de registro;

c) Constatar que los actos jurídicos sean objeto de registro, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

d) Verificar que la representación gráfica del Predio que será objeto de incorporación al Folio Real, corresponda con el Predio registrado, valorando que la misma no se encuentre invadiendo otra propiedad. Para efectos del párrafo anterior, el registrador deberá recurrir a la Cartografía como elemento auxiliar de la calificación, que permita relacionarla con el Folio Real. En caso de que no se tenga acceso a la mencionada Cartografía, el registrador podrá analizar la Certificación catastral que en su caso se adjunte a la solicitud;

e) Verificar el debido pago de las contribuciones en cada caso, acorde con las leyes federales, estatales y municipales que corresponda;

f) En caso de improcedencia del registro por causas subsanables, la solicitud será suspendida, otorgándole un plazo al interesado para que las solvente, de no ser así o transcurrido el plazo sin que se hayan atendido, se negará de manera definitiva la solicitud, y

g) Las demás previstas en las legislaciones locales, en lo que no se oponga a la presente Ley;

IV. De ser procedente el trámite solicitado, el registrador autorizará el Asiento correspondiente. En caso contrario notificará la improcedencia de su solicitud, y

V. La emisión de la calificación.

Artículo 23. Los registradores y demás servidores públicos facultados para ello conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, calificarán bajo su responsabilidad los documentos que se presenten para la práctica de algún Asiento.

Artículo 24. La información contenida en los Asientos deberá atender a las disposiciones establecidas por el Consejo y demás disposiciones jurídicas aplicables, y los Registros Públicos Inmobiliarios deberán mantenerla actualizada.

Los Registros Públicos Inmobiliarios deberán prever el uso de Formas Precodificadas, las cuales estarán homologadas acorde con las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo.

Artículo 25. Los Asientos producirán efectos frente a terceros, una vez autorizado el registro con la firma del registrador.

Artículo 26. El proceso de Certificación es aquel mediante el cual se obtienen las constancias de las Inscripciones y Anotaciones existentes en el Registro Público Inmobiliario. Dicho proceso deberá cumplir, por lo menos, con las fases siguientes:

I. La recepción de la solicitud de Certificación;

II. La emisión de la Certificación cuando se cuenta con la información solicitada, y

III. La entrega de la Certificación o constancia solicitada.

Artículo 27. El proceso de consulta es aquel que permite a cualquier persona acceder a la información que se encuentra en los Asientos de los Folios Reales y de las Personas Morales.

Artículo 28. El proceso de conservación del acervo digital es aquel a través del cual se resguarda, asegura y preserva el archivo y documentación soporte de los Asientos en el Registro Público Inmobiliario.

Artículo 29. Además de lo previsto en esta Ley, las leyes de las entidades federativas en materia registral deberán establecer, al menos, lo siguiente:

I. Las formas en que los Asientos podrán extinguirse de manera total o parcial;

II. La utilización de medios electrónicos para realizar los procesos registrales;

III. El procedimiento de rectificación de Asientos, sea por causa de error material o de concepto, y

IV. Los medios de impugnación correspondientes.

CAPÍTULO III
DE LOS PROCESOS CATASTRALES

Artículo 30. Los procesos catastrales deberán realizarse electrónicamente y podrán iniciarse:

I. A petición de parte por los propietarios, poseedores o personas que tengan un derecho real sobre los Predios o por cualquier persona con interés legítimo en cumplimiento a una obligación registral;

II. De oficio, por parte de las autoridades catastrales competentes, y

III. Por notario público que haya autorizado o vaya a autorizar el acto jurídico de que se trate.

Artículo 31. Los procesos catastrales consistirán, por lo menos, en los siguientes:

I. Actualización;

II. Valuación;

III. Emisión de constancias, y

IV. Consulta.

Los procesos catastrales podrán solicitarse de manera presencial en las oficinas de los Catastros mediante los medios electrónicos que dichos Catastros dispongan, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, o a través de vía remota.

Artículo 32. Los propietarios o poseedores de un Predio están obligados a realizar el registro o actualización de éste en el Catastro, para lo cual deberán cumplir, como mínimo, con lo siguiente:

I. Señalar las características del Predio de que se trate;

II. Acompañar los documentos que acrediten la propiedad, posesión u otro derecho real que las leyes reconozcan;

III. Señalar, en su caso, el trámite que solicita;

IV. Nombre o denominación o razón social del solicitante;

V. El registro federal de contribuyentes, y

VI. La clave única del registro de población, tratándose de personas físicas.

Las autoridades catastrales podrán, en cualquier momento, verificar la veracidad de la información proporcionada.

Artículo 33. Las autoridades catastrales realizarán los procesos de actualización conforme a las fases mínimas siguientes:

I. La recepción de la solicitud de registro o actualización del Predio, la cual comprende:

a) La presentación de la solicitud, en las Formas Precodificadas;

b) La recepción de la documentación que se presenta para acreditar la propiedad, posesión o el derecho real del Predio que se pretende registrar o actualizar;

c) La asignación electrónica de un número de control progresivo de entrada y el registro de la fecha, hora, minuto y segundo del ingreso correspondiente a cada solicitud, y

d) La asignación de turno al encargado de realizar el registro o actualización del Predio correspondiente;

II. La verificación que deben realizar las autoridades catastrales conforme a lo siguiente:

a) Que la solicitud se encuentre debidamente requisitada;

b) Que la solicitud haya sido presentada por persona que acredite un interés legítimo o se encuentre autorizada para realizar el trámite, y

c) Que los documentos presentados en la solicitud sean legalmente válidos y se refieran con el Predio descrito en dicha solicitud.

III. En caso de actualización de la información del Predio, la autoridad catastral deberá realizar la revisión de la información de dicho Predio en el Padrón Catastral, verificando que la información a actualizar corresponda con los datos previstos en dicho Padrón y, en caso de identificar discrepancias, se llevará a cabo una rectificación, mediante una inspección física al Predio que se pretende actualizar;

IV. Para determinar procedente la validación de las solicitudes de registro o actualización de Predios, deberá soportarse con las imágenes digitales que el interesado haya presentado en su solicitud, así como en el cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables. La validación deberá ser autentificada con firma electrónica avanzada, tanto por el encargado de realizar la supervisión como por el responsable de la validación;

V. En su caso, la emisión del dictamen de inspección que corrobore o registre los cambios en terreno o construcción del Predio, previamente validados;

VI. Una vez validada la solicitud, se procederá al registro o actualización de la Cédula Catastral, así como a la actualización de la Cartografía, mediante el uso de las herramientas disponibles en cada uno de los sistemas del Catastro;

VII. Se procederá a la valuación o revaluación del Predio, cuando en la actualización de la Cédula Catastral se hayan modificado aquellos parámetros que afectan el valor de dicho Predio, tales como las superficies de terreno o construcción, servicios públicos o por la entrada en vigor de nuevos valores catastrales unitarios, y

VIII. Las autoridades catastrales deberán notificar a los interesados durante el proceso de actualización, siempre que se considere necesario, para subsanar las deficiencias en las solicitudes, hasta la resolución definitiva.

Artículo 34. Los Catastros emitirán la Cédula Catastral, con base en la información contenida en el Padrón Catastral.

La Cédula Catastral contendrá la información que determinen las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo.

Artículo 35. Para los procesos de actualización se deberá tomar en cuenta lo siguiente:

I. Tratándose de actos traslativos de dominio o derechos de propiedad, se deberá exhibir documento público suficiente, tales como:

a) Escritura pública o documento que acredite la propiedad;

b) Títulos de propiedad expedidos por el Registro Agrario Nacional;

c) Sentencia judicial, o

d) Resolución administrativa, y

II. Tratándose de posesión de bienes inmuebles respecto de los que no existan antecedentes catastrales o que estén ubicados fuera de las zonas catastradas, se podrá realizar el proceso de actualización, sin que ello represente algún tipo de reconocimiento de derechos reales. En este caso, deberán exhibirse alguno de los documentos siguientes:

a) Contratos privados;

b) Minutas o constancias de cesión de derechos o posesión, y

c) Contratos o convenios promisorios.

El efecto que tendrá el registro a que se refiere la presente fracción será el de generar para el Predio correspondiente, antecedentes básicos de ubicación geográfica, sin que la Cédula Catastral pueda utilizarse como medio probatorio para acreditar la propiedad o posesión de dicho Predio ante autoridades judiciales o administrativas.

Artículo 36. Los servidores públicos con competencia en materia urbanística que intervengan en la autorización de una fusión, división, subdivisión, lotificación, fraccionamiento, o conjunto urbano de Predios, deberán requerir a los solicitantes la Cédula Catastral de los Predios involucrados, así como informar de todo lo relativo con dichas autorizaciones a la autoridad catastral competente, proporcionando una copia de los planos actualizados con la inscripción de los datos de registro.

Artículo 37. Los Catastros llevarán a cabo la valuación y revaluación catastral atendiendo a lo siguiente:

I. Podrá ser unitaria o masiva;

II. Las Tablas de Valores deberán considerar el valor comercial del Predio;

III. La valuación se debe realizar conforme a las disposiciones jurídicas aplicables en cada entidad federativa, y

IV. Se podrán generar los avalúos catastrales por Predio, a petición de parte o de oficio, que servirán de base para el cálculo del impuesto predial.

Artículo 38. El proceso de valuación catastral masiva deberá comprender:

I. La elaboración, revisión y aprobación de Tablas de Valores, conforme a lo previsto en las disposiciones jurídicas aplicables;

II. La valuación o modificación de los valores en el Catastro y su notificación, la cual deberá contemplar las actividades siguientes:

a) Definir las bases y criterios técnicos para su aplicación;

b) Actualizar los archivos del Catastro referente a la Tabla de Valores para suelo;

c) Actualizar el archivo del Catastro referente a las Tablas de Valores de construcción;

d) Realizar las pruebas de aplicación de nuevos valores unitarios para suelo y construcciones;

e) Ratificar procesos o corregir errores antes de que entre en vigor la nueva base fiscal;

f) Actualizar el Padrón Catastral con la información de las Tablas de Valores;

g) Actualizar la base de datos fiscal o predial con los nuevos valores, y

h) Notificar los nuevos valores catastrales que habrán de regir en el período que corresponda, y

III. La emisión de avalúos de cada uno de los Predios en el Padrón Catastral.

Artículo 39. El proceso de consulta al Padrón Catastral podrán solicitarlo los propietarios o poseedores, en cualquier momento, siempre que se realicen sobre un Predio determinado y se cuente con la información correspondiente al nombre del propietario o poseedor, en su caso, clave catastral o su ubicación.

Artículo 40. Para el cumplimiento de sus funciones, los Catastros podrán auxiliarse de lo siguiente:

I. Administración de trámites;

II. Cartografía;

III. Inspección, y

IV. Conservación.

CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO DE PERSONAS MORALES

Artículo 41. Los Registros Públicos Inmobiliarios establecerán el Folio de Persona Moral, donde se asentarán la constitución y demás actos que ésta celebre y que, conforme a las leyes locales, deban ser registrados para surtir efectos frente a terceros.

Para todo lo relacionado con el registro de Personas Morales, se estará a lo dispuesto en los códigos civiles y leyes registrales vigentes en cada entidad federativa.

Artículo 42. Los registros que se practiquen en los Folios de Personas Morales expresarán los datos a que se refiere la fracción II del artículo 19 de esta Ley.

CAPÍTULO V
DE LA VINCULACIÓN REGISTRAL Y CATASTRAL

Artículo 43. El Consejo establecerá los procedimientos, criterios, métodos y demás normas que regulen la vinculación de los datos contenidos en los Registros Públicos Inmobiliarios con los datos de los Catastros, con la finalidad de lograr la identificación del Predio y su correcto registro.

Artículo 44. El registrador del Registro Público Inmobiliario, al calificar cualquier traslado de dominio o aquellos actos en los que se declaren, reconozcan o modifiquen derechos reales sobre un Predio, deberá:

I. Verificar que se anexe la Cédula Catastral, en la que conste la Clave Catastral del Predio;

II. Analizar la coincidencia del Predio descrito en la Cédula Catastral respecto del contenido en el Folio Real de que se trate;

III. Realizar la Inscripción que se derive de la calificación registral, de ser el caso;

IV. Asentar la Clave Catastral en el Folio Real respectivo, y

V. Hacer constar en cada acto, Asiento, Certificación, constancia o informe que emita con relación a un Predio, el grado de vinculación registral y catastral que presente dicho Predio.

Artículo 45. Se entenderá que existe identidad plena del Predio cuando la representación gráfica aportada en la Cédula Catastral y la descripción literaria del Predio contenida en el Folio Real, se refieran a la misma porción del territorio y las diferencias de medida si existieran, no excedan del porcentaje del grado de error de medición de la superficie del Predio que el Consejo determine como permisible.

Para los casos de Predios de propiedad federal o social, el porcentaje del grado de error de medición permisible será determinado por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales o por el Registro Agrario Nacional, respectivamente.

Artículo 46. En caso de no existir identidad plena del Predio conforme al artículo anterior, las entidades federativas, además de los procedimientos judiciales previstos para tal efecto en sus legislaciones, podrán establecer mecanismos a efecto de que el titular del derecho registral pueda subsanar las diferencias del Predio ante notario público, con base en lo siguiente:

I. Se iniciarán a petición del titular del derecho registral, la cual constará por escrito y deberá contener:

a) Características y circunstancias del Predio que se pretende rectificar, así como de las colindancias involucradas;

b) Datos que permitan identificar a los titulares de los Predios colindantes involucrados, y

c) Presentar la Cédula Catastral, levantamiento topográfico o Certificación catastral descriptiva del Predio objeto de las diferencias y de los colindantes involucrados, así como documentos que respalden su pretensión, incluido un certificado emitido por el Registro Público Inmobiliario competente, en el que conste la titularidad del Predio y sus respectivas limitaciones, si existieran, y

II. El notario público dará fe de que las partes involucradas están de acuerdo en subsanar las diferencias del Predio, lo cual constará en documento público y deberá ser presentado para su registro respectivo.

CAPÍTULO VI
DE LOS ELEMENTOS DE MODERNIDAD

Artículo 47. Las entidades federativas y los municipios deberán diseñar programas para la homologación y armonización de sus Registros Públicos Inmobiliarios y Catastros que permitan su modernización y vinculación, de acuerdo a su disponibilidad presupuestal.

Los programas a que se refiere el párrafo anterior deberán tener los elementos siguientes:

I. Marco jurídico;

II. Procesos registrales y catastrales;

III. Tecnologías de la información;

IV. Gestión de la calidad;

V. Profesionalización de la función registral y catastral;

VI. Políticas institucionales;

VII. Gestión y acervo documental;

VIII. Vinculación con otros sectores, y

IX. Indicadores de desempeño.

Artículo 48. Los servidores públicos del Registro Público Inmobiliario y del Catastro, se sujetarán al Código de Ética que, para tal efecto, emitan las autoridades competentes, el cual deberá atender las recomendaciones que emita el Consejo en términos de la fracción XI del artículo 15 de esta Ley.

El Código de Ética tendrá como base los valores de legalidad, honestidad, lealtad, imparcialidad y eficiencia y deberá ser público.

TÍTULO III
DE LOS REGISTROS Y CATASTROS FEDERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 49. El Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales y el Registro Agrario Nacional permitirán la Interoperabilidad de la información en materia registral y catastral de los Predios federales que se encuentran bajo su cargo con la Plataforma Nacional de Información Registral y Catastral.

Corresponderá al Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales gestionar el registro de las declaratorias de sujeción al régimen de dominio público de la Federación en los Registros Públicos Inmobiliarios.

Artículo 50. Corresponderá a la Secretaría, garantizar la Interoperabilidad de la información del Registro Agrario Nacional con la Plataforma Nacional de Información Registral y Catastral, respecto de lo siguiente:

I. La información de los registros de la propiedad de las tierras y los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y comunal, así como del catastro agrario, y

II. La información en la que obren los registros de los terrenos nacionales y los denunciados como baldíos, conforme a lo dispuesto en la Ley Agraria.

El Registro Agrario Nacional utilizará los medios electrónicos para la consulta de su información y para la realización de sus trámites en tiempo real, mediante Formas Precodificadas, con firma electrónica avanzada.

Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría en términos de lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, identificará los predios en los que se establezcan provisiones, reservas, usos y destinos que se determinen en los planes y programas de desarrollo urbano a su cargo, para dar la debida publicidad registral a los mismos a través de la Plataforma Nacional de Información Registral y Catastral.

Asimismo, la Secretaría promoverá la utilización de registros móviles para la regularización de la tenencia de la tierra.

Artículo 51. A efecto de cumplir con lo establecido en el artículo 49 de esta Ley, el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales podrá requerir a las secretarías de Gobernación, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Comunicaciones y Transportes, de Cultura, de Educación Pública y a la Secretaría que, en su carácter de dependencia administradora de inmuebles, provea la información necesaria en relación a los inmuebles federales de su competencia.

TÍTULO IV
DE LA PLATAFORMA NACIONAL DE INFORMACIÓN REGISTRAL Y CATASTRAL

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 52. Los sujetos obligados que compartirán la información registral y catastral en la Plataforma Nacional de Información Registral y Catastral son:

I. La Secretaría, quien la administrará;

II. Los Registros y Catastros de la Propiedad Pública y Social;

III. El Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales;

IV. El Registro Agrario Nacional, y

V. Los Registros Públicos Inmobiliarios y los Catastros.

Artículo 53. Los sujetos obligados a que se refiere el artículo anterior deberán:

I. Compartir la información en materia registral y catastral en la Plataforma Nacional de Información Registral y Catastral;

II. Adoptar los estándares, métodos, normas técnicas y lineamientos que permitan la Interoperabilidad, apertura, reutilización e intercambio de datos en la Plataforma Nacional de Información Registral y Catastral, conforme a las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo;

III. Gestionar y mantener actualizada la información registral y catastral que produzcan;

IV. Implementar las políticas de intercambio, Interoperabilidad y uso de la información registral y catastral aprobadas por el Consejo, y

V. Permitir la interconexión de datos de carácter público que, de acuerdo a la legislación de la materia, no sean de naturaleza reservada o confidencial.

Artículo 54. Los Registros Públicos Inmobiliarios deberán compartir por lo menos, la información siguiente:

I. De los Folios Reales:

a) El número;

b) La ubicación del Predio;

c) La Clave Catastral;

d) La superficie, medidas y colindancias del Predio, y

e) Las cuentas prediales;

II. Los Folios de las Personas Morales, y

III. La demás que acuerde el Consejo.

Artículo 55. Los Catastros deberán compartir, por lo menos, los datos siguientes:

I. Representación gráfica o cartográfica de los Predios;

II. Uso de suelo;

III. Valor catastral;

IV. Cédulas Catastrales;

V. Claves catastrales;

VI. Cuentas prediales, y

VII. Las demás que acuerde el Consejo.

Artículo 56. La información contenida en la Plataforma Nacional de Información Registral y Catastral es únicamente para consulta por lo que no implica autorización para llevar a cabo algún tipo de gestión o modificación en los datos e información proporcionada por los sujetos obligados, tampoco para expedir Certificaciones o constancias de inscripción o representación gráfica, ya que estas actividades serán responsabilidad exclusiva de las autoridades registrales y catastrales competentes.

La Plataforma Nacional de Información Registral y Catastral privilegiará que los datos públicos que se generen o administren, por cualquier medio, se pongan a disposición como datos abiertos, en términos de la legislación en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, sin que en ningún caso su aplicación contravenga los objetivos y la finalidad de la presente Ley.

Artículo 57. Cualquier persona, autoridad o institución podrá acceder a la Plataforma Nacional de Información Registral y Catastral en los términos que emita el Consejo, los cuales incluirán, entre otros, los niveles de acceso y seguridad correspondientes.

TÍTULO V
DE LAS RESPONSABILIDADES Y DE LAS SANCIONES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 58. Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente Ley y demás aplicables en la materia, serán sancionados de conformidad con lo previsto en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de las constituciones de las entidades federativas, y de lo previsto en la legislación sobre responsabilidades administrativas y penales de servidores públicos, según corresponda.

Artículo 59. Se sancionará administrativamente a los servidores públicos de la Federación en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas aplicable, en cualquiera de los supuestos siguientes:

I. Cuando omitan realizar los registros de los actos registrales y catastrales en los términos a que se refiere la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;

II. Cuando de manera dolosa incumplan con la obligación de difundir o proporcionar la información en los términos a que se refiere la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, y

III. Cuando por razón de la naturaleza de sus funciones tengan conocimiento de la alteración o falsedad de la documentación o de la información que tenga como consecuencia encubrir fraudes o delitos y, estando dentro de sus atribuciones, no lo eviten o no lo hagan del conocimiento a su superior jerárquico o autoridad competente.

Las sanciones administrativas a que se refiere este artículo se impondrán y exigirán con independencia de las responsabilidades de carácter penal o civil que, en su caso, lleguen a determinarse por las autoridades competentes.

Se considerarán como infracción grave, el supuesto contemplado en la fracción II del presente artículo, así como la reincidencia de las conductas señaladas en las demás fracciones.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Consejo Nacional de Armonización y Homologación Registral y Catastral deberá quedar instalado dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

El Consejo Nacional de Armonización y Homologación Registral y Catastral deberá aprobar sus reglas de operación a más tardar en la sesión inmediata posterior a su instalación.

Artículo Tercero. El Consejo Nacional de Armonización y Homologación Registral y Catastral determinará, dentro de los noventa días siguientes a la instalación de dicho Consejo, la metodología y lineamientos que serán empleadas para administrar y mantener actualizada la información cartográfica que sea obtenida de los Registros Públicos Inmobiliarios y Catastros.

Artículo Cuarto. Dentro de los ciento veinte días posteriores a la instalación del Consejo Nacional de Armonización y Homologación Registral y Catastral, éste determinará las normas y lineamientos aplicables para la armonización y homologación de los Registros Públicos Inmobiliarios y Catastros, las cuales deberán contener, por lo menos, lo siguiente: los criterios para la creación y funcionamiento del Folio Real, del Folio de Persona Moral y de la Cédula Catastral.

Artículo Quinto. El Consejo Nacional de Armonización y Homologación Registral y Catastral dictará las normas y lineamientos aplicables a las mediciones de desempeño, mediante las cuales se determine el avance en la armonización y homologación de los Registros Públicos Inmobiliarios y los Catastros, dentro de los ciento ochenta días a partir de su instalación.

Artículo Sexto. El Consejo Nacional de Armonización y Homologación Registral y Catastral establecerá, dentro de los siguientes ciento ochenta días posteriores a su instalación, las características, lineamientos y metodología aplicables para la Interoperabilidad e intercambio de información registral y catastral entre los sujetos obligados en la presente Ley.

Artículo Séptimo. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano deberá implementar la Plataforma Nacional de Información Registral y Catastral, a más tardar un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Octavo. El Consejo Nacional de Armonización y Homologación Registral y Catastral determinará los lineamientos de la Plataforma Nacional de Información Registral y Catastral, dentro de los ciento ochenta días posteriores a su instalación.

Artículo Noveno. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las entidades federativas contarán con un plazo no mayor a noventa días para adecuar sus leyes, con el objeto de ajustarse al contenido de esta Ley General.

Las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior deberán estar implementadas, a más tardar durante un año posterior a la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Décimo. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, en un término que no exceda de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá diseñar y promover un modelo de sistema de gestión y de información registral y catastral, con base en lo que determine el Consejo, el cual será puesto a disposición de las entidades federativas y municipios, según corresponda.

En consecuencia, las autoridades estatales y municipales encargadas de los Registros Públicos Inmobiliarios y Catastros contarán con un plazo de ciento ochenta días para implementar un sistema de gestión a partir del modelo citado en el párrafo anterior.

Asimismo, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano coadyuvará con las entidades federativas y los municipios para lograr que los Sistemas de Gestión y de Información Registrales y Catastrales existentes sean interoperables y abiertos, siempre que éstos cumplan con los requisitos establecidos por el Consejo y permitan el intercambio y la vinculación de la información registral y catastral del país.

Artículo Décimo Primero. La información de los Registros Públicos Inmobiliarios y los Catastros deberá encontrarse vinculada, acorde a los datos e información definida por el Consejo Nacional de Armonización y Homologación Registral y Catastral, en un plazo que no exceda los tres años posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Décimo Segundo. Todos los trámites pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente Decreto tanto en los Registros Públicos Inmobiliarios como en los Catastros de las entidades federativas y municipios, según corresponda, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su presentación.

Artículo Décimo Tercero. El Consejo Nacional de Armonización y Homologación Registral y Catastral fijará las medidas para la transición a los sistemas de folio electrónico y medios electrónicos en aquellos Registros Públicos Inmobiliarios y Catastros que operen mediante sistemas manuales, emitiendo las disposiciones que para tal efecto se requieran, dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Décimo Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal involucradas para el ejercicio fiscal que corresponda y subsecuentes.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- Ciudad de México, a 12 de diciembre de 2017.

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente

Senadora Lorena Cuéllar Cisneros (rúbrica)

Secretaria

Con proyecto de decreto, por el que se reforma el numeral 1 del artículo 90 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Ciudad de México, a 13 de diciembre de 2017.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el numeral 1 del artículo 90 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente


PROYECTO DE DECRETO

CS-LXIII-III-1P-232

POR EL QUE SE REFORMA EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

ARTICULO UNICO. Se reforma el numeral 1 del artículo 90 de Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, modificándose el texto de las fracciones IV y X, recorriéndose en su orden respectivamente, para quedar como sigue:

ARTICULO 90.

1. ...

I. a III. ...

IV. Asuntos Migratorios;

V. Biblioteca y Asuntos Editoriales;

VI. Comercio y Fomento Industrial;

VII. Comunicaciones y Transportes;

VIII. Defensa Nacional;

IX. Derechos Humanos;

X. Derechos de la Niñez y Adolescencia;

XI. Desarrollo Social;

XII. De la Ciudad de México;

XIII. Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología;

XIV. Energía;

XV. Estudios Legislativos;

XVI. Federalismo y Desarrollo Municipal;

XVII. Gobernación;

XVIII. Hacienda y Crédito Público;

XIX. Jurisdiccional;

XX. Justicia;

XXI. Marina;

XXII. Medalla Belisario Domínguez;

XXIII. Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca;

XXIV. Para la Igualdad de Género;

XXV. Puntos Constitucionales;

XXVI. Reforma Agraria;

XXVII. Reglamentos y Prácticas Parlamentarias;

XXVIII. Relaciones Exteriores;

XXIX. Salud y Seguridad Social;

XXX. Seguridad Pública;

XXXI. Trabajo y Previsión Social, y

XXXII. Turismo.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- Ciudad de México, a 13 de diciembre de 2017.

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente

Senadora Lorena Cuéllar Cisneros (rúbrica)

Secretaria

Con proyecto de decreto, por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 71 de la Ley de Vivienda

Ciudad de México, a 13 de diciembre de 2017.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se adiciona un nuevo párrafo tercero al artículo 71 de la Ley de Vivienda, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador David Monreal Ávila (rúbrica)

Vicepresidente


PROYECTO DE DECRETO

CS-LXIII-III-1P-233

POR EL QUE SE ADICIONA UN NUEVO PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 71 DE LA LEY DE VIVIENDA

ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un nuevo párrafo tercero al artículo 71 de la Ley de Vivienda, pasando el actual tercero a ser cuarto, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 71. ...

...

De igual manera, promoverá que el desarrollo de acciones habitacionales destinadas a personas con discapacidad o adultas mayores se realicen de conformidad con lo establecido por la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, respectivamente.

Las autoridades del Gobierno Federal, las entidades federativas y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, verificarán que se dé cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley en materia de calidad y sustentabilidad de la vivienda, y a las posiciones legales y reglamentarias correspondientes.

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la H Cámara de Senadores.- Ciudad de México, a 13 de diciembre de 2017.

Senador David Monreal Ávila (rúbrica)

Vicepresidente

Senadora Lorena Cuéllar Cisneros (rúbrica)

Secretaria

Con proyecto de decreto, por el que se reforma el título de la sección V del capítulo IV y se adiciona el artículo 29 de la Ley de Ciencia y Tecnología

Ciudad de México, a 14 de diciembre de 2017.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el título de la Sección V del Capítulo IV y se adiciona el artículo 29 de la Ley de Ciencia y Tecnología, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente


PROYECTO DE DECRETO

CS-LXIII-III-1P-236

POR EL QUE SE REFORMA EL TÍTULO DE LA SECCIÓN V DEL CAPÍTULO IV Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA.

Artículo Único. Se REFORMA el título de la Sección V del Capítulo IV; y se ADICIONAN tres párrafos al artículo 29, todos de la Ley de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:

Artículo 29.

...

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y Estatal deberán tomar en cuenta el impacto de la regulación y los trámites que emitan en el desarrollo de proyectos científicos, tecnológicos y de innovación a fin de favorecerlos y estimularlos.

Para el caso de importación de insumos para la academia o la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación que lleven a cabo las instituciones y personas inscritas en el registro nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, no se requerirá autorización o formalidad previa de importación. Únicamente podrá exigirse, previo a la importación, un aviso específico a la autoridad respectiva, en el que se detallen las características de los insumos a importar y de su uso en proyectos académicos o de investigación. En este caso, la importación podrá llevarse a cabo a partir de la presentación del aviso señalado. La autoridad respectiva deberá confirmar la recepción de este aviso en un plazo no mayor a 30 días naturales, sin que dicha notificación sea necesaria para llevar a cabo la importación correspondiente. En caso de que no se emita la confirmación de la notificación en dicho plazo, se tendrá por confirmada tácitamente.

La autoridad competente, con base en una evaluación de riesgo, podrá optar por exigir el permiso previo en la importación de insumos para la investigación, mediante un acuerdo emitido por el Titular de la dependencia o entidad correspondiente, publicado en el Diario Oficial de la Federación. El trámite de permiso previo deberá ser ágil, breve y sencillo, y no podrán exigirse mayores formalidades que aquellas que, en su caso, se exijan para importaciones ordinarias. La autoridad forzosamente deberá publicar, conjuntamente con el acuerdo, un listado en el que se enumeren los productos que en su importación no se sometan a requisito alguno o que puedan importarse mediante aviso previo, en términos del párrafo anterior. El listado se actualizará permanentemente mediante publicaciones en la página de Internet de la autoridad, y se incluirán los insumos para la investigación que soliciten quienes se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas. Las dependencias o entidades preverán un mecanismo ágil y sencillo para efectuar la incorporación de insumos al listado. Se establecerá un plazo de respuesta de 10 días naturales contados a partir del ingreso de la solicitud de incorporación del insumo al listado y sólo podrá exigirse al solicitante la constancia de inscripción en el Registro antes referido y que el insumo esté previsto en un protocolo de investigación aprobado por la institución respectiva. La negativa de incorporación del insumo al listado deberá estar debidamente sustentada en un análisis de riesgo y sólo tendrá como consecuencia que la importación se lleve a cabo mediante el trámite de permiso previo. La autoridad sólo podrá excluir un insumo ya incorporado al listado cuando así lo declare con base en un estudio de riesgo debidamente fundado y motivado y deberá reincorporarse al listado cuando el riesgo desaparezca.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan a lo establecido en este Decreto, en particular las que contengan requisitos, trámites, formalidades o cualquier carga que tenga que cumplirse previamente a la importación de insumos para la academia o la investigación científica, según lo dispuesto en el artículo 29 que se reforma.

TERCERO. Los trámites que se hubieran iniciado conforme a las disposiciones que se derogan, antes de la entrada en vigor de este Decreto, serán considerados como terminados y archivados, sin que se requiera petición alguna de la parte interesada y sin que ello impida la importación respectiva.

CUARTO. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología se asegurará de contar, en un plazo máximo de tres meses, con un mecanismo de consulta remota que sea eficiente y confiable, para particulares y en especial para autoridades aduaneras y regulatorias, sobre la vigencia de las inscripciones en el Registro Nacional de Instituciones o Empresas Científicas a que se refiere el artículo 16 de la Ley de Ciencia y Tecnología.

QUINTO. Para la emisión de los acuerdos y listados previstos en el párrafo cuarto del artículo 29, las autoridades competentes contarán con la opinión de las instituciones académicas y de investigación relevantes en las materias respectivas, así como del Foro Consultivo Científico y Tecnológico y otros actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, quienes serán convocados de manera abierta. Los primeros listados se darán a conocer en la página de internet de la autoridad respectiva, en el momento en que se publique el acuerdo, y deberán incorporar, al menos, los insumos que antes de su publicación hubieren sido beneficiados con un permiso previo de importación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- Ciudad de México, a 14 de diciembre de 2017.

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente

Senadora Itzel Sarahí Ríos de la Mora (rúbrica)

Secretaria

Con proyecto de decreto, por el que se declara la tercera de diciembre como Semana Nacional de las Personas Migrantes y Refugiadas

Ciudad de México, a 14 de diciembre de 2017.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se declara la tercera semana de diciembre de cada año como la “Semana Nacional de las Personas Migrantes y Refugiadas”, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente


PROYECTO DE DECRETO

CS-LXIII-III-lP-237

POR EL QUE SE DECLARA LA TERCERA SEMANA DE DICIEMBRE DE CADA AÑO COMO LA “SEMANA NACIONAL DE LAS PERSONAS MIGRANTES Y REFUGIADAS”

ARTICULO UNICO. El Honorable Congreso de la Unión declara la tercera semana de diciembre de cada año, como la “Semana Nacional de las Personas Migrantes y Refugiadas”.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- Ciudad de México, a 14 de diciembre de 2017.

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente

Senadora Itzel Sarahí Ríos de la Mora (rúbrica)

Secretaria

Con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de órdenes de protección

Ciudad de México, a 14 de diciembre de 2017.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de órdenes de protección, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente


PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN MATERIA DE ORDENES DE PROTECCIÓN.

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el primer párrafo del artículo 1; el artículo 2; la fracción I del Artículo 4; la fracción VII del artículo 5; la fracción IV del artículo 6; el artículo 7; el primer párrafo y las fracciones II, III, IV y V del artículo 8; la fracción IV del artículo 9; el artículo 12; primer párrafo y la fracción IV del artículo 14; la fracción II del artículo 17; el segundo párrafo del artículo 28; las fracciones I, II, y IV del artículo 29; las fracciones I y VII del artículo 30; el primer párrafo del artículo 31; las fracciones I, II, IV y V del artículo 32; artículo 34; primer párrafo del artículo 35; la fracción V del artículo 41; fracción IV del artículo 42; fracción V del artículo 46; primer párrafo del artículo 49; fracción V del artículo 50; las fracciones II, VIII y IX del artículo 52, y el artículo 53. Se adiciona una fracción V y un párrafo segundo al artículo 4; un segundo párrafo y las fracciones I, II, III, IV y V al artículo 27; el artículo 27 Bis; el artículo 27 Ter; el párrafo tercero al artículo 28; el artículo 28 Bis; las fracciones V y VI del artículo 29; las fracciones VI y VII, recorriéndose la vigente VI y VII para pasar a ser la VIII y IX del artículo 30; el artículo 33 Bis; el artículo 33 Ter; fracción X, XI y XII del artículo 52; fracción X del artículo 56; todos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como siguen:

ARTÍCULO 1. La presente ley tiene por objeto establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas, la Ciudad de México y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, así como para garantizar la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

...

ARTÍCULO 2. La Federación, las entidades federativas, la Ciudad de México y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias expedirán las normas legales y tomarán las medidas presupuestales y administrativas correspondientes, para respetar, proteger, promover y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con los Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos de las Mujeres y que el Estado mexicano forma parte.

El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia consiste en el reconocimiento goce, ejercicio, y protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, libres de comportamientos y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 4 . ...

I. La igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;

II. a la IV. ...

V. Pro persona, Universalidad, Interdependencia, Indivisibilidad, interpretación conforme y Progresividad.

Los principios que prevé esta Ley son de carácter enunciativo y no limitativo, por lo que deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Víctimas, los Tratados Internacionales de los que el Estado sea parte y las demás disposiciones aplicables en la materia.

ARTÍCULO 5. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

I. Derechos Humanos de las Mujeres: Refiere a los derechos que son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales contenidos en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención sobre los Derechos de la Niñez, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem Do Pará) y demás instrumentos internacionales en la materia;

II. Discriminación contra la Mujer. Toda distinción, exclusión o restricción que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales, en la esfera política, económica, social, cultural, civil o en cualquier otra esfera, independientemente de su estado civil, condición migratoria, edad, embarazo o cualquier otra contemplado en el artículo 1o. Constitucional;

III. Empoderamiento de las Mujeres: Es un proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estadio de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades;

IV. Ley: La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

V. Misoginia: Son conductas de odio hacia la mujer y se manifiesta en actos violentos y crueles contra ella por el hecho de ser mujer;

VI. Modalidades de Violencia: Las formas, manifestaciones o los ámbitos de ocurrencia en que se presenta la violencia contra las mujeres;

VII. Persona Agresora: Quien inflige cualquier tipo de violencia contra las mujeres;

VIII. Perspectiva de Género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones;

IX. Programa: El Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;

X. Sistema: El Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres;

XI. Víctima: La mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de violencia;

XII. Violencia contra las Mujeres: Cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público.

ARTÍCULO 6. ...

I. a III. ...

IV. Violencia económica. Es toda acción u omisión de la persona agresora que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral;

V. y VI. ...

ARTÍCULO 7. Violencia familiar: Es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, cuya persona agresora tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho.

ARTICULO 8. Los modelos de atención, prevención y sanción que establezcan la Federación, las entidades federativas, la Ciudad de México y los municipios, son el conjunto de medidas y acciones para proteger a las víctimas de violencia familiar, como parte de la obligación del Estado, de garantizar a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos. Para ello, deberán. Tomar en consideración:

I. ...

II. Brindar servicios reeducativos integrales, accesibles, especializados y gratuitos a la persona agresora para erradicar las conductas violentas a través de una educación que elimine los estereotipos de supremacía masculina, las costumbres y los patrones machistas que generaron su violencia;

III. Evitar que la atención que reciban la Víctima y la persona agresora sea proporcionada por la misma persona y en el mismo lugar. En ningún caso podrán brindar atención, aquellas personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo de violencia;

IV. Evitar procedimientos de mediación o conciliación, por ser inviables en una relación de sometimiento entre la persona agresora y la Víctima;

V. Favorecer la separación y alejamiento de la persona agresora con respecto a la Víctima, y

VI. ...

ARTÍCULO 9. ...

I. a III. ...

IV. Incluir como parte de la sentencia, la condena a la persona agresora a participar en servicios reeducativos integrales, especializados y gratuitos.

ARTICULO 12. Constituyen violencia docente: aquellas conductas que infligen maestras, maestros y/o autoridades escolares, que dañen la autoestima de las alumnas con actos de discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, migratoria, de salud, embarazo, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

ARTÍCULO 14. Las entidades federativas y la Ciudad de México, en función de sus atribuciones, tomarán en consideración:

I. a III. ...

IV. Diseñar programas que brinden servicios reeducativos integrales para víctimas y las personas agresoras.

ARTICULO 17. ...

I. ...

II. El diseño de un sistema de monitoreo del comportamiento violento de los individuos y de la sociedad contra las mujeres; e identificar las zonas de riesgo en las comunidades, a través de la revisión de las estadísticas sobre la incidencia de agresiones contra las mujeres;

III. ...

ARTÍCULO 27. ...

Deberán otorgarse por la autoridad competente, Ministerios Públicos y Órganos Jurisdiccionales según corresponda, inmediatamente que conozcan de la situación de riesgo, peligro o cualquier otra circunstancia en la que se encuentre una mujer víctima de violencia y las víctimas indirectas. La solicitud de las órdenes de protección de emergencia y preventivas, podrán realizarse en forma verbal o escrita por las siguientes personas o Instituciones:

I. Ascendientes, descendientes o familiares directos e indirectos;

II. Cualquier persona que tenga conocimiento directo del hecho victimizante, violento o de riesgo con relación a la víctima;

III. Fiscales, Jueces, Magistrados y Ministerios Públicos Federales y Estatales;

IV. Comisiones ejecutivas de atención a víctimas federal y comisiones de atención a víctimas estatales;

V. Secretarías de educación pública federal y estatal.

ARTÍCULO 27 BIS. Cuando la mujer víctima de violencia sea quien haga la solicitud, no será necesaria la presentación de pruebas para acreditar los hechos de violencia, pero estará obligada a lo siguiente en términos del debido proceso:

I. La orden se obsequia de inmediato sin presentar pruebas, ante el simple dicho, de buena fe y manifestando bajo protesta de decir verdad que es víctima de violencia;

II. En un plazo razonable establecido por la autoridad competente al obsequiar la orden de protección, la parte acusadora estará obligadas a someterse a las pruebas periciales victímales pertinentes para demostrar que existe la condición de victimización, y la necesidad de protección;

III. Si la persona no se presenta a las pruebas victímales, se considerará que la orden queda sin materia por lo que sus efectos jurídicos cesarán previo acuerdo del Ministerio Público o de la autoridad competente.

ARTÍCULO 27 TER. El otorgamiento de una orden de protección podrá contener una o varias medidas, atendiendo al principio de integralidad. Una sola orden de protección podrá concentrar el número de acciones necesarias para garantizar la seguridad, integridad y bienestar de la víctima y las víctimas indirectas.

ARTÍCULO 28. ...

I. a III. ...

Las órdenes de protección de emergencia deberán expedirse en favor de la víctima y víctimas indirectas de manera inmediata al conocer los hechos que las generan, previa evaluación del riesgo.

Las órdenes de protección preventivas y de naturaleza civil deberán expedirse dentro de las ocho horas siguientes al conocimiento de los hechos, tomando en cuenta el riesgo o peligro inminente, la condición de vulnerabilidad de las víctimas, atendiendo lo dispuesto en la Ley General de Víctimas y demás disposiciones que sean aplicables.

ARTICULO 28 BIS. Para otorgar las órdenes de protección de emergencia y preventivas la autoridad competente determinará las medidas a aplicar y su acumulación, realizará la evaluación del riesgo, en la que considerará si de la declaración o entrevista de la víctima o persona solicitante se desprenden alguno o algunos de los siguientes indicios:

a) Ataques previos con riesgo mortal, amenazas de muerte, o el temor de la víctima a que la persona agresora la prive de la vida;

b) Que la víctima esté aislada o retenida por la persona agresora en contra de su voluntad o lo haya estado previamente;

c) Aumento de la frecuencia o gravedad la violencia;

d) Que la víctima, como consecuencia de las agresiones sufridas, haya o esté recibiendo atención médica;

e) Intento o amenazas de conductas suicidas o cualquier otra forma de medida intimidatoria por parte de la persona agresora;

f) Que la persona agresora tenga una acusación o condena previa por delitos contra la integridad física o sexual de personas; o que cuente con antecedentes de órdenes de protección dictadas en su contra; o que haya violado los términos de una orden de protección previa, o que tenga antecedentes de violencia que impliquen una conducta agresiva o de peligrosidad; o que tenga conocimiento en el uso de armas, acceso a ellas o porte alguna;

g) Cuando existan antecedentes de abuso físico o sexual de la persona agresora en contra ascendientes, descendientes o familiares de cualquier grado de la víctima;

h) Que exista o haya existido amenaza por parte de la persona agresora de llevarse o sustraer a las hijas e hijos de la víctima por cualquier circunstancia.

ARTÍCULO 29. ...

I. Desocupación inmediata a la persona agresora del domicilio conyugal o donde habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo;

II. Prohibición inmediata a la persona agresora de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de estudios, del domicilio de las y los ascendientes y descendientes o cualquier otro que frecuente la víctima;

III. Reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad;

IV. Prohibición a la persona agresora de intimidar o molestar a la víctima en su entorno social, así como a cualquier integrante de su familia;

V. Custodia policial preventiva a la víctima y víctimas indirectas, incluyendo la utilización de herramientas tecnológicas, garantizando en todo momento su seguridad e integridad, y

VI. Reubicación de la víctima, incluidas el cambio de domicilio y/o residencia, lugar de trabajo y centro de estudios de la persona.

ARTÍCULO 30. ...

I. Retención y guarda de armas de fuego propiedad de la persona agresora o de alguna institución privada de seguridad, independientemente si las mismas se encuentran registradas conforme a la normatividad de la materia.

Es aplicable lo anterior a las armas punzocortantes y punzocontundentes; que independientemente de su uso, hayan sido empleadas para amenazar o lesionar a la víctima;

II. a V. ...

VI. Reserva de los datos personales de la víctima que identifique el domicilio, lugar de trabajo, profesión o cualquier otro dato que permita que la persona agresora o sus familiares puedan ubicar a la víctima;

VII. Traslado de la víctima y víctimas indirectas, si así lo requieren a refugios y albergues o lugares de protección y estancia similares;

VIII. Auxilio policíaco de reacción inmediata a favor de la víctima, con autorización expresa de ingreso al domicilio donde se localice o se encuentre la Víctima en el momento de solicitar el auxilio, y

IX. Brindar servicios reeducativos integrales especializados y gratuitos, con perspectiva de género a la persona agresora en instituciones públicas debidamente acreditadas.

ARTÍCULO 31. Corresponderá a las autoridades federales, estatales y de la Ciudad de México, en el ámbito de sus competencias, otorgar las órdenes de protección de la presente ley, quienes tomaran en consideración:

I. a III. ...

ARTICULO 32. ...

I. Suspensión temporal a la persona agresora del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes;

II. Prohibición a la persona agresora de enajenar o hipotecar bienes de su propiedad cuando se trate del domicilio conyugal; y en cualquier caso cuando se trate de bienes de la sociedad conyugal;

III. ...

IV. Embargo preventivo de bienes de la persona agresora, que deberá inscribirse con carácter temporal en el Registro Público de la Propiedad, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias, y

V. Obligación alimentaria provisional e inmediata a cargo de la persona agresora.

ARTÍCULO 33 BIS. Las autoridades de seguridad pública federal, estatal, municipal y de la Ciudad de México, en el ámbito de sus competencias, ante un hecho de violencia flagrante, en contra de las niñas, las adolescentes y las mujeres, en observancia al principio de la debida diligencia estarán obligadas a:

I. Intervenir de manera inmediata, expedita y eficaz;

II. Cesar el ejercicio de la violencia en contra las víctimas o víctimas indirectas, y

III. Ingresar al domicilio donde se esté perpetrando el acto de violencia ante peligro inmediato e inminente de muerte o lesiones a la Víctima.

En el supuesto señalado en el párrafo anterior, las autoridades de seguridad pública que intervengan, deberán prestar el auxilio inmediato que requiera la Víctima y canalizarla a las autoridades competentes para su atención integral.

ARTÍCULO 33 TER. Las instancias policiales federales, estatales, de la Ciudad de México y municipales, en el ámbito de sus competencias, deberán brindar el apoyo necesario a las autoridades competentes que emitan órdenes de protección. Cuando se notifique una orden de protección la autoridad competente deberá llevar un registro de las mismas y prestar auxilio a la víctima de manera inmediata.

En ningún supuesto la víctima o víctimas indirectas serán quienes notifiquen la notificación de órdenes de protección a la persona agresora, ni estarán presentes en la misma.

En todos los casos, la persona agresora será notificada por escrito.

En caso de que la persona señalada como agresora sea adolescente quedará sujeta a las disposiciones aplicables en la materia.

ARTICULO 34. Las niñas, niños y adolescentes son personas sujetas de derechos conforme a las disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y demás disposiciones aplicables en la materia; por si mismos podrán solicitar a las autoridades competentes que los representen en sus solicitudes y acciones, a efecto de que las autoridades correspondientes otorguen por oficio.

ARTÍCULO 35. La Federación, las entidades federativas, la Ciudad de México y los municipios, se coordinarán para la integración y funcionamiento del Sistema, el cual tiene por objeto la conjunción de esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.

ARTICULO 41. ...

I. a IV. ...

V. Educar en los derechos humanos a las mujeres en su lengua materna, lengua mexicana de señas, o cualquier otro medio alternativo o aumentativo de comunicación que requieran.

VI. a XX. ...

ARTÍCULO 42. Corresponde a la Secretaría de Gobernación:

I. a III. ...

IV. Formular las bases para la coordinación entre las autoridades federales, locales, de la Ciudad de México y municipales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;

V. a XV. ...

ARTÍCULO 46. Corresponde a la Secretaría de Salud:

I. a IV. ...

V. Brindar servicios reeducativos integrales a las víctimas y a las personas agresoras, a fin de que logren estar en condiciones de participar plenamente en la vida pública, social y privada;

VI. a XIV. ...

ARTICULO 49. Corresponde a las entidades federativas y la Ciudad de México, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y los ordenamientos locales aplicables en la materia:

I. a XXV. ...

...

ARTÍCULO 50. ...

I. a IV. ...

V. Apoyar la creación de programas de reeducación integral para las personas agresoras;

VI. a XI. ...

Artículo 52. ...

I. ...

II. El acceso a la justicia con perspectiva de género, a través de mecanismos de protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades;

III. a VII. ...

VIII. El respeto a su vida y su integridad física, psíquica y moral;

IX. La atención libre de toda forma de discriminación, de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales o culturales, basadas en conceptos de inferioridad o subordinación;

X. La reparación integral del daño;

XI. La garantía de no victimización secundaria, y

XII. La garantía de no repetición.

ARTÍCULO 53. La persona agresora deberá participar obligatoriamente en los programas de reeducación integral, así como acatar cualquiera de las medidas de protección o restricción impuestas determinadas por mandato de autoridad competente.

ARTICULO 56. ...

I. a IX. ...

X. Servicios de atención especializada para personas en estado de crisis con enlaces permanentes para canalización a dependencias especializadas de servicios médicos y de psicología que pueden ser otorgados por instituciones públicas o privadas.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. El Ejecutivo Federal contará con 90 días hábiles a partir de la publicación del presente decreto para hacer las modificaciones correspondientes al Reglamento de la Ley.

TERCERO. Los Congresos locales de las entidades federativas y el Congreso de la Ciudad de México contarán con un plazo de 180 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para homologar sus Leyes de acceso a una vida libre de violencia, códigos civiles, códigos de procedimientos civiles y códigos penales, conforme a lo dispuesto por esta reforma en materia de órdenes de protección.

CUARTO. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal darán cumplimiento al presente Decreto con cargo a sus respectivos presupuestos aprobados para el ejercicio fiscal que corresponda, por lo que no se requiere de presupuesto adicional.

Asimismo, las entidades federativas darán cumplimiento al presente decreto con cargo a sus respectivos presupuestos.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- Ciudad de México, a 14 de diciembre de 2017.

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente

Senadora Itzel Sarahí Ríos de la Mora (rúbrica)

Secretaria

Con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, devuelta para los efectos de la fracción e) del artículo 72 constitucional

Ciudad de México, a 14 de diciembre de 2017.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos de lo dispuesto en la fracción e) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente


PROYECTO DE DECRETO

CD-LXIII-1-2P-035

POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

ÚNICO. Se reforma el artículo 36, párrafo primero; el artículo 45, fracción VII; SE ADICIONA una Sección Sexta al capítulo III. DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN, SANCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, que comprende un artículo 45 Bis, recorriéndose las actuales Secciones Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Décima Primera y Décima Segunda de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 36. El Sistema se conformará por las y los titulares de:

I. a XIII. ...

Artículo 45. ...

I. a VI. ...

VII. Incorporar en los programas educativos, en todos los niveles de la instrucción, el respeto a los derechos humanos de las mujeres, así como contenidos educativos tendientes a modificar los modelos de conducta sociales y culturales que impliquen prejuicios y que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de uno de los sexos y en funciones estereotipadas asignadas a las mujeres y a los hombres;

VIII. a XVI. ...

Sección Sexta. De la Secretaría de Cultura

Artículo 45 Bis. Corresponde a la Secretaría de Cultura:

I. Definir y difundir las políticas culturales con perspectiva de género con fundamento en los principios de igualdad entre mujeres y hombres, y el respeto pleno a los derechos humanos;

II. Incluir en los programas culturales de todas las disciplinas artísticas, aspectos que fomenten la cultura de una vida libre de violencia contra las mujeres y el respeto a su dignidad;

III. Promover acciones y mecanismos de participación de las mujeres en todos los programas y actividades de la Secretaría de Cultura;

IV. Promover el derecho de las niñas y mujeres para realizar actividades creativas sin prejuicios de género;

V. Propiciar la investigación en los procesos creativos de las disciplinas artísticas, encaminada a crear modelos de detección de violencia contra las mujeres en el ámbito profesional;

VI. Incorporar en los programas culturales el respeto a los derechos humanos de las mujeres, así como contenidos temáticos tendientes a modificar los modelos de conducta sociales y culturales que impliquen prejuicios basados en la idea de la inferioridad o superioridad de uno de los sexos y en funciones estereotipadas asignadas a las mujeres y a los hombres, sin perjuicio de la libertad creativa de autores, intérpretes o ejecutantes;

VII. Propiciar la capacitación al personal de recintos culturales y de atención al público para detectar y prevenir la violencia contra las mujeres;

VIII. Considerar como tema relevante la incorporación de materiales con perspectiva de género en la difusión de actividades de los eventos culturales;

IX. Proporcionar acciones formativas a todo el personal de los recintos culturales en materia de derechos humanos de las niñas, adolescentes y las mujeres;

XI. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

Sección Séptima. De la Secretaría de Salud.

Sección Octava. De la Secretaría de Trabajo y Previsión Social.

Artículo 46 Bis. ...

Sección Novena. De la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.

Artículo 46 Ter. ...

Sección Décima. De la Procuraduría General de la República.

Artículo 47. ...

Sección Décima Primera. Del Instituto Nacional de las Mujeres.

Artículo 48. ...

Sección Décima Segunda. De las Entidades Federativas.

Artículo 49. ...

Sección Décima Tercera. De los Municipios.

Artículo 50. ...

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- Ciudad de México, a 14 de diciembre de 2017.

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente

Senadora Itzel Sarahí Ríos de la Mora (rúbrica)

Secretaria

Con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 11 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, devuelta para los efectos de la fracción e) del artículo 72 constitucional

Ciudad de México, a 14 de diciembre de 2017.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos de lo dispuesto en la fracción e) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 11 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente


PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

ÚNICO. Se reforma el artículo 11 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 11. Constituye violencia laboral: la negativa a contratar a la Víctima o a respetar su permanencia, sus oportunidades de ascenso, permanencia o sus condiciones generales de trabajo; al exigir la presentación de certificados médicos de no embarazo, la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, las conductas referidas en los Artículos 56, 133, fracción XIV y 170 de la Ley Federal del Trabajo, la explotación, el impedimento de llevar a cabo el periodo de lactancia previsto en las disposiciones aplicables y todo tipo de discriminación por condición de género.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- Ciudad de México, a 14 de diciembre de 2017.

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente

Senadora Itzel Sarahí Ríos de la Mora (rúbrica)

Secretaria

Con proyecto de decreto, por el que se reforma el primer párrafo del artículo 259 Bis; y se adicionan el título séptimo Bis, con el capítulo I, el artículo 199 Septies y una fracción V al artículo 266 Bis del Código Penal Federal, devuelta para los efectos de la fracción e) del artículo 72 constitucional

Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2017.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos de lo dispuesto en la fracción e) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 259 Bis; y se adiciona un Título Séptimo Bis, con un Capítulo I; un artículo 199 Septies; y una fracción V al artículo 266 Bis, todos del Código Penal Federal, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente


PROYECTO DE DECRETO

CD-LXIII-II-1P-129

POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 259 BIS; Y SE ADICIONA UN TÍTULO SÉPTIMO BIS, CON UN CAPÍTULO I; UN ARTÍCULO 199 SEPTIES; Y UNA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 266 BIS, TODOS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 259 Bis; y se adiciona un Título Séptimo BIS con un Capítulo I; un artículo 199 Septies; y una fracción V al artículo 266 Bis, todos del Código Penal Federal para quedar como sigue:

TÍTULO SÉPTIMO BIS
DELITOS CONTRA LA INDEMNIDAD DE PRIVACIDAD DE LA INFORMACIÓN SEXUAL

CAPITULO I
COMUNICACIÓN DE CONTENIDO SEXUAL CON PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD O DE PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO O DE PERSONAS QUE NO TIENEN LA CAPACIDAD PARA RESISTIRLO

Artículo 199 Septies. Se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y multa de cuatrocientos a mil días multa a quien haciendo uso de medios de radiodifusión, telecomunicaciones, informáticos o cualquier otro medio de transmisión de datos, contacte a una persona menor de dieciocho años de edad, a quien no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o a persona que no tenga capacidad para resistirlo y le requiera imágenes, audio o video de actividades sexuales explícitas, actos de connotación sexual, o le solicite un encuentro sexual.

Artículo 259 Bis. Al que con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación, se le impondrá sanción hasta de ochocientos días multa. Si el hostigador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de las penas señaladas, se le destituirá del cargo y se le podrá inhabilitar para ocupar cualquier otro cargo público hasta por un año.

...

...

Artículo 266 Bis. ...

I. a IV. ...

V. El delito fuere cometido previa suministración de estupefacientes o psicotrópicos a la víctima, en contra de su voluntad o sin su conocimiento.

Transitorio

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2017.

Senador David Monreal Ávila (rúbrica)

Vicepresidente

Senador Juan Gerardo Flores Ramírez (rúbrica)

Secretario



Iniciativas

Con proyecto de decreto, por el que se adicionan las fracciones XI al artículo 25 y IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentada por las senadoras Hilda Ceballos Llerenas, Ivonne Álvarez García, Angélica Araujo Lara, Cristina Díaz Salazar, Carmen Dorantes Martínez, Margarita Flores Sánchez, Lisbeth Hernández Lecona, Carmen Izaguirre Francos y María del Rocío Pineda Gochi, del Grupo Parlamentario del PRI

Ciudad de México, a 13 de diciembre de 2017.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Comunico a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha, las senadoras Hilda Ceballos Llerenas, Ivonne Álvarez García, Angélica Arauja Lara, Cristina Díaz Salazar, Carmen Dorantes Martínez, Margarita Flores Sánchez, Lisbeth Hernández Lecona, Carmen Izaguirre Francos y María del Rocío Pineda Gochi, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción XI al artículo 25 y la fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Con fundamento en los artículos 66, párrafo 1, inciso a), y 67, párrafo 1, inciso b), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 174, 175, párrafo 1, 176, 177, párrafo 1, y 178 del Reglamento del Senado, se dispuso que dicha iniciativa, que se anexa, por ser asunto de su competencia, se turnara a la Cámara de Diputados.

Atentamente

Senadora Graciela Ortiz González (rúbrica)

Vicepresidenta


Los que suscriben, Hilda Ceballos Llerenas, Ivonne Liliana Álvarez García, Angélica del Rosario Araujo Lara, María Cristina Díaz Salazar, Carmen Dorantes Martínez, Margarita Flores Sánchez, Lisbeth Hérnandez Lecona, María del Carmen Izaguirre Francos, y María del Rocío Pineda Gochi, todas senadoras de la República por la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 8 numeral 1, 76 numeral 1 fracción 1, 164 numerales 1 y 2, y 169 todos ellos del Reglamento del Senado de la República; sometemos a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción XI al artículo 25 y fracción IX al artículo 151, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para que las personas morales puedan deducir impuestos por adecuación de lugares de acondicionamiento físico y personas físicas puedan deducir impuestos por actividad física deportiva, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El cuidado y protección de la salud es un tema prioritario en las agendas de los Estados en el mundo. Todos los seres humanos tenemos el derecho a gozar de un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. La salud es también un elemento fundamental para el desarrollo económico de los países, ya que por medio de una población sana y en pleno desarrollo de sus capacidades y potencialidades se puede consolidar una sociedad fuerte.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), señala que el derecho a la salud significa que los gobiernos y las autoridades públicas han de establecer políticas y planes de acción destinados a que todas las personas tengan acceso a la atención de la salud en el plazo más breve posible.1

Debido a múltiples factores como ritmos de vida más acelerados, malos hábitos alimenticios en los que predomina el aumento del consumo de comida rápida y el consumo de bebidas azucaradas, además de jornadas laborales amplias, el tiempo de esparcimiento se reduce y ello implica que la práctica de la actividad física es mínima o muchas veces nula.

Basta destacar que, con base en la OMS, del periodo de 1999 a 2013 las ventas anuales per cápita de productos ultra-procesados aumentaron en 12 países latinoamericanos, incluido México y con ello se dio el desplazamiento de dietas tradicionales basadas en alimentos y comidas saludables.

La vida sedentaria constituye una situación compleja y se ha convertido en un problema de salud pública. Al menos 60 por ciento de la población mundial no realiza la actividad física necesaria para obtener beneficios para la salud.2 Es una condición que predomina debido a factores como la falta de áreas verdes, poco tiempo libre, tráfico vehicular y contaminación, además de cambios tecnológicos como el uso de videojuegos y mayor tiempo frente al televisor o a la computadora.

Actualmente, la inactividad física se considera uno de los factores de riesgo de mortalidad más importantes en México y se asocia con la aparición y falta de control de enfermedades crónicas no transmisibles como obesidad, hipertensión, diabetes mellitus, osteoporosis y algunos tipos de cáncer. El sedentarismo es la causa principal de aproximadamente un 25 por ciento de los cánceres de mama y de colon, 27 por ciento de los casos de diabetes y hasta 30 por ciento de la carga de cardiopatía isquémica.

En México, datos de la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2012 muestran que la inactividad física aumentó significativamente a 47.3 por ciento en los últimos seis años en adultos mexicanos de 20 a 69 años de edad, además, alrededor de 59 por ciento de los niños y adolescentes de 10 a 18 años no realizan actividad fístca.3

Con base en el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (lnegi), a través del módulo de práctica deportiva y ejercicio físico (Mopradef) que tiene como objetivo obtener información sobre la participación de hombres y mujeres mayores de 18 años en la práctica de algún deporte o ejercicio físico en su tiempo libre, reveló que en 2015, 56 por ciento de la población mexicana de 18 años y más en área urbana es inactiva físicamente, de la cual 58.2 por ciento son mujeres y 41.8 por ciento hombres; por otra parte, de 44 por ciento de la población que es activa físicamente, 54.2 por ciento son hombres y 45.8 por ciento de esta población activa son mujeres.4 Lo anterior lo podemos apreciar a través del siguiente esquema:

A la inactividad física se suman otros problemas considerables de salud pública. Nuestro país atraviesa por una transición caracterizada por el aumento inusitado de sobre peso y obesidad, que afecta a las zonas urbanas y rurales y está presente en todas las edades. Basta destacar que actualmente ocupamos el primer lugar en obesidad infantil. Además, una tercera parte de la población entre 5 y 11 años de edad presenta exceso de peso corporal (sobre peso más obesidad) y 7 de cada 10 adultos tienen exceso de peso.

Según la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) 32 por ciento de la población adulta es obesa. Dentro de sus países miembros, México se ubica como el segundo país con mayor sobrepeso y casi uno de cada seis adultos es diabético. Indudablemente estos problemas repercuten de manera importante en la economía nacional ya que un número importante de recursos es destinado a su atención. Se estima que una persona con sobrepeso gasta 25 por ciento más en servicios de salud, gana 18 por ciento menos que el resto de la población sana y presenta ausentismo laboral.5

Además, el costo que se destina a los padecimientos de sobrepeso y obesidad oscila entre los 82 y 98 mil millones de pesos, cifras que representan 73 por ciento y 87 por ciento del gasto programable en salud (2012), sólo considerando los costos atribuibles por diabetes.6

Ante los argumentos anteriormente planteados, resulta evidente que el fomento a la actividad física se convierte en un elemento central que debemos reforzar para coadyuvar a mejorar la vida, salud y bienestar de los mexicanos, esta situación resulta indispensable en el país ante indicadores de salud pública que se han agravado durante los últimos años.

En este sentido, los gimnasios han adquirido un papel relevante en el cuidado de la salud durante los últimos años. Son lugares especializados en los cuales se llevan a cabo actividades físicas y tienen ciertas ventajas en comparación con otros espacios deportivos como la sociabilidad o el entrenamiento con el apoyo de profesionales. Por medio de gimnasios, como espacios para promover el cuidado de la salud e incentivar el deporte, se pretende que los mexicanos accedan a una vida mucho más saludable.

En México, el número de gimnasios va en aumento, la cifra pasó de 2 mil 200 en 2010 a 7 mil 826 en 2012. Empero aun con el aumento de establecimientos para la realización de actividades físicas deportivas y aunque nuestro país se ubica como el segundo mayor en América Latina, la asistencia a los gimnasios o lugares deportivos sigue siendo baja (2.5 por ciento), en contraste con otros países de esta misma zona, como Brasil y Argentina con 6 y 7 por ciento respectivamente.

Para realizar actividad físico-deportiva, 66.8 por ciento de la población activa físicamente acude a instalaciones públicas, mientras que otro número importante, 30.7 por ciento lo realiza en instalaciones privadas como gimnasios, clubes, domicilios particulares o instalaciones de su lugar de trabajo o estudio. No obstante, la falta de dinero se convierte en una de las razones principales por las cuales la práctica deportiva o el ejercicio físico se abandonan.

El factor seguridad es un elemento que motiva la actividad física dentro de los espacios como los gimnasios va que el porcentaje de la- población de 18 años y más que se siente insegura por asistir a los parques o centros recreativos es de 54.0 %, con base en los resultados arrojados por la Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana, del Inegi 2016.7

Además, 48.8 por ciento de los encuestados señalaron que una de las razones que desincentiva su visita a parques es por su descuido y porque existe el temor a ser víctimas de algún tipo de delito, incitándolos a cambiar sus rutinas o hábitos diarios.8

Por tanto, es pertinente proporcionar a los mexicanos las herramientas para mejorar el cuidado de su salud. Es sustancial que se realicen acciones para la protección de la salud en los mexicanos e incentivarlos a que realicen actividades físicas o deportivas y, que a su vez, la realización de ejercicio se vuelva un hábito para que las generaciones futuras, tengan un mejor estado de salud y exista mayor productividad a favor del país.

Indudablemente, una medida que podría incentivar de manera eficiente la realización de actividad física para la contribución al mejoramiento de la salud de los mexicanos, se puede dar a través de la deducción de impuestos hacia las personas que trabajan en empresas o instituciones y que realicen algún pago para la realización de cualquier tipo de actividad física o deportiva ya sea en gimnasios o clubes deportivos, con la finalidad de que su inversión económica en dichos espacios tenga también efectos favorables a su economía.

En este contexto, la presente Iniciativa propone adicionar una fracción XI al artículo 25 y una fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con la cual se pretende fomentar la actividad física en el país. Es importante señalar que la actividad física, realizada en diversos espacios, entre ellos los gimnasios, tiene diferentes beneficios ya que mejora la salud ósea, disminuye el riesgo de enfermedades crónica no transmisibles, reduce el estrés, ayuda en el control del peso corporal y mejora el estado muscular y cardiorrespiratorio.

Otra parte importante de esta iniciativa es la de fomentar la actividad física en el trabajo, a través de estimular a las personas morales a invertir en la adecuación de espacios físicos al interior de sus instalaciones o en locales externos equipados para la realización de actividades físicas.

Esto se pretende lograr por medio de la deducibilidad en la Ley del Impuesto sobre la Renta de éstos gastos. Ésta actividad se ha incrementado paulatinamente en los últimos años, pero se pretende impulsarla aún más en beneficio de los trabajadores, lo que redundará en mejores estadios de salud y en una disminución paulatina de los gastos inherentes a las enfermedades asociadas con la obesidad y el sobrepeso.

Derivado de lo anterior y por los argumentos debidamente fundados y motivados, someto ante ésta H. Soberanía la siguiente iniciativa de ley con proyecto de

Decreto por la que se adiciona una fracción XI al artículo 25 y una fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Único. Se adiciona una fracción XI al artículo 25 y una fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 25. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:

I. a X. ...

XI. Los gastos netos que las personas morales hagan para la adecuación de lugares de acondicionamiento físico para sus trabajadores, al interior de sus edificios o en locales exteriores.

Cuando por los gastos...

Artículo 151. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:

I) a VIII) ...

IX) Los gastos que se realicen por concepto de actividad física deportiva, de suscripción anual, propios y de su familia en primer grado que sean dependientes económicos, hasta por un monto de 2 mil 500 pesos por cada uno de ellos, y el pago sea efectuado a través de cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios. Quedan exentos de esta deducción, los artículos adicionales necesarios para la realización de la actividad deportiva.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al inicio de la vigencia de la Ley de Ingresos de la Federación, correspondiente al año siguiente al de la aprobación del presente decreto.

Notas

1 OMS, Veiticinco preguntas y respuestas sobre salud y derechos humanos, en línea disponible en: http://www.who.int/hhr/acties/0%26AfinalversionSpanish.pdf

2 OMS, Inactividad física: un problema de salud pública mundial e igualdad, en línea disponible en: http://www.who.int/dietphysicalactivity/factsheetinactivitylesl

3 Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2012. Resultados Nacionales. OMS, Inactividad física: un problema de salud pública mundial e igualdad, en línea disponible en: http://wwwwho. int/dietphysicalactivity/factsheetinactivi

4 Inegi, Módulo de práctica deportiva y ejercicio físico, 2016, en línea disponible en:

5 OCDE, Estudios de la OCDE sobre los Sistemas de Salud: México 2016, en línea disponible en: https:llwww.oecd.orq/health/health-systems/OECD- Reviews-of -Hea Ith-Systems- Mexico- 2016- Assessment-and-recommendations-Spanish.pdf

6 Imco, Los costos de la obesidad en México, en línea disponible en: http://imco.orq.mxL\@:content/uploads/20 15/0 1/20 150 127 ObesidadEnMexico DocumentoCompleto. pdf

7 Inegi, Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana, del Inegi 2016, en línea disponible en:

http://Internet.contenidos.ineoi.oro.mxl contenidos/Productos/orad serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/nueva estruc/702825081690. pdf

8 Ibídem.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Senadores, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil diecisiete.

Senadoras: Hilda Ceballos LIerenas (rúbrica), Ivonne Liliana Álvarez García, Angélica del Rosario Araujo Lara (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Carmen Dorantes Martínez (rúbrica), Margarita Flores Sánchez (rúbrica), Lisbeth Hernández Lecona, María del Carmen Izaguirre Francos (rúbrica), María del Rocío Pineda Gochi.

Con proyecto de decreto, por el que se adiciona el capítulo XII, “Del estímulo fiscal al deporte social”, que comprende el artículo 205, al título VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentada por el senador Juan Alejandro Fernández Sánchez Navarro, del Grupo Parlamentario del PAN

Ciudad de México, a 12 de diciembre de 2017

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presente

Comunico a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha, el senador Juan Alejandro Fernández Sánchez Navarro, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un capítulo XII denominado “Del Estímulo Fiscal al Deporte Social”, que comprende el artículo 205 al Título VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Con fundamento en los artículos 66, párrafo 1, inciso a) y 67, párrafo 1, inciso b) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 174, 175 párrafo 1, 176, 177, párrafo 1 y 178 del Reglamento del Senado, se dispuso que dicha iniciativa, que se anexa, por ser asunto de su competencia, se turnara a la Cámara de Diputados.

Atentamente

Senador David Monreal Ávila (rúbrica)

Vicepresidente


El suscrito, Juan Alejandro Fernández Sánchez Navarro, senador de la república del Congreso General de la Unión en la LXIII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8o., fracción 1, 164, numeral 1, 169, 172 y demás aplicables del Reglamento del Senado de la República, somete a consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un Capítulo XII denominado “Del Estímulo Fiscal al Deporte Social”, que comprende el artículo 205 al Título VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La práctica de actividad física supone una protección contra enfermedades como la cardiopatía isquémica, hipertensión arterial e incidentes cerebrovasculares. Desde el 2002, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha emitido informes señalando al sedentarismo como una de las 10 causas fundamentales de mortalidad y discapacidad en el mundo.

De acuerdo con la OMS, la salud es un bien que debe alcanzarse por el valor que representa en sí mismo. No obstante, también es un medio para alcanzar otros objetivos y un indicador fiable de los progresos logrados a nivel mundial en favor del desarrollo sostenible.

Dentro del marco de los Objetivos de Desarrollo del Milenio y la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, se busca “garantizar una vida sana y promover el bienestar para todos en todas las edades. Y la OMS se ha pronunciado al respecto señalando que existen metas importantes por cumplir, especialmente respecto de las enfermedades no transmisibles.

En este sentido, la OMS y la ONU dejan abierto el marco de enfermedades de carácter no transmisible a fin de que cada nación dirija, según su situación, los esfuerzos necesarios a fin de garantizar el bienestar de todos y todas en materia de salud.

Actualmente la República Mexicana destaca entre los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) con mayores tasas de obesidad (32.4 por ciento), tan sólo detrás de Estados Unidos (38.2 por ciento). Sin embargo, parece que los esfuerzos en torno a esta problemática de salud han tenido mínimos resultados, ya que se anticipa que para 2030 la proporción de población adulta en esta situación ascienda a 39 por ciento. Aunado a lo anterior, de acuerdo con datos de la UNICEF, México es el primer lugar a nivel mundial en obesidad infantil.

Señala además que los antecedentes educativos y socioeconómicos están entre los principales detonantes de la obesidad, debido a obstáculos en el mercado laboral, lo que implica una desigualdad para acceder a hábitos alimenticios saludables y actividades físicas que permitan mantener un buen estado de salud.

Al respecto, en México se han impulsado reformas para mejorar las condiciones alimenticias de las niñas y niños tanto en casa como en las escuelas. Se han creado impuestos a la comida chatarra y el refresco con el fin de desincentivar su consumo y eliminar dicha externalidad negativa. Además, se prohibió la venta de alimentos con alto contenido calórico en las instituciones educativas así como la creación de planes alimenticios que incentiven una sana alimentación. No obstante, pocas acciones son visibles en favor de la activación física de los mexicanos.

Está comprobado que una buena alimentación en conjunto con actividad física adecuada e individualizada, realizada con frecuencia, de forma continua y progresiva, permiten un desarrollo y crecimiento equilibrado y armónico; mantienen, el funcionamiento óptimo de los aparatos y sistemas del organismo; primordialmente el cardiovascular y el musculo esquelético; reducen el riesgo de enfermedades crónico degenerativas; mejoran el control de las mismas y contribuyen al bienestar mental y psicológico; mejoran el estado de ánimo, elevan el autoestima y dan un efecto positivo a la imagen corporal.

En este sentido, para lograr cumplir con el objetivo de garantizar la salud y el bienestar de los mexicanos es necesario contar con un marco normativo adecuado y estímulos suficientes para fomentar la actividad física entre la población.

La Ley General de Cultura Física y Deporte señala la obligación de las autoridades competentes para coordinarse entre sí o con instituciones de carácter social y privado, para promover la construcción, adecuación y conservación de la infraestructura para la cultura física, así como de las políticas públicas que fomenten la actividad física y deportiva. No obstante, el cumplimiento de dichas obligaciones se ven mermadas por la falta o insuficiencia de recursos asignados a la construcción de infraestructura deportiva o a la creación de programas y política pública.

Actualmente la Conade otorga becas y apoyos a algunos deportistas de alto rendimiento pero cada año con un presupuesto menor asignado por el gobierno federal.

Por ejemplo, el presupuesto destinado al deporte de alto rendimiento fue de 2 mil 800 millones de pesos en 2016, comparado con los 3 mil 600 millones de 2015 y los 4 mil 200 de 2014. Dicho presupuesto fue el más bajo de la actual administración. Adicionalmente, no se muestra un interés claro de la iniciativa privada para invertir o apoyar en el deporte mexicano. Dicha situación obliga a los deportistas mexicanos a sacrificar horas de entrenamiento para conseguir recursos o depender de las ínfimas cantidades entregadas por las autoridades competentes.

Lo anterior no se repite en las naciones más ganadoras de medallas como a continuación se muestra:

Estados Unidos de América:

Dicho país, a diferencia de México no cuenta con ministerio o departamento de deportes. Aunque cuentan con un presupuesto anual de solo 170 millones de dólares por concepto de apoyos y becas dirigido a deportistas de alto rendimiento, lo cual no es novedad en una nación que se ostenta como la más ganadora de medallas olímpicas con un total de 2399 medallas.

La mayor parte de la inversión en infraestructura deportiva, programas deportivos, tecnología deportiva y apoyos a los atletas corren por parte de los gobiernos locales y la iniciativa privada. Incluso ha surgido un número considerable de asociaciones y empresas que asesoran a los deportistas con el fin de obtener una parte considerable de los apoyos o patrocinios conseguidos. Sin embargo, se estima que el 50 por ciento de los atletas olímpicos originarios de los Estados Unidos catalogados dentro de los 10 mejores del mundo ganan menos de 15 mil dólares al año debido a la falta de apoyos o patrocinios.

No obstante lo anterior, la inversión en investigación y tecnología deportiva dentro de los Estados Unidos se ha disparado en los últimos años teniendo su punto máximo en 2013 con un total de 299 millones de dólares, llegando a 2015 con un monto de 151 millones de dólares.

Según The Aspen Institute, en 2015 se incrementó a 56.5 por ciento el porcentaje de niñas y niños que participan en equipos deportivos, subiendo tres puntos comparados con el año anterior. Además, se incrementó de 37.7 por ciento a 40 por ciento el porcentaje de niñas y niños que practican deporte de manera constante. Lo anterior se encuentra relacionado con la posibilidad de deducir un porcentaje del costo de practicar algún deporte, mismo que impacta en mayor proporción a las familias con mayor ingreso.

En los últimos años, al aumentar el porcentaje de niños que practican deportes ha sido necesario el incremento de infraestructura deportiva que propicie no solo el ejercicio de la comunidad sino una práctica o entrenamiento especializado que ha llevado beneficios económicos a las ciudades estadunidenses. Sin embargo, los gobiernos locales que han invertido los impuestos de los habitantes en la construcción de dicha infraestructura se han visto obligados a endeudarse hasta por 30 años. Lo cual los ha llevado a optar por hacer propicia la inversión de la iniciativa privada en la construcción o remodelación de los recintos deportivos.

En los Juegos Olímpicos de Río de Janeiro, Estados Unidos de América alcanzó el primer lugar en el medallero con Un total de 121 preseas, de las cuales 46 son de oro, 37 de plata y 38 de bronce. De las disciplinas que más medallas alcanzaron encabezan la natación, con 33 medallas; el atletismo, con 32 medallas; la gimnasia, con 12 medallas y el ciclismo con 5 medallas.

En los Juegos Paralímpicos de Río de Janeiro, los Estados Unidos de América se situaron en el cuarto lugar con un total de 115 medallas, de las cuales 40 son de otro, 44 de plata y 31 de bronce.

Los datos duros permiten apreciar que no es indispensable la inversión gubernamental pero sí la apertura de posibilidades para mejorar el desempeño de los deportistas. Si bien el gobierno estadunidense no destina un presupuesto considerable al tema deportivo, sí propicia las condiciones para que el deporte se desarrolle con éxito en su país estableciendo subsidios, créditos fiscales o dando pauta a la inversión en infraestructura, misma que funge como catalizador económico así como el aprovechamiento de dicha infraestructura con programas deportivos propicios y apoyos a atletas destacados.

El mercado deportivo en Estados Unidos de América movió cerca de $60.5 billones de dólares en 2014 y se especula que llegue a un total de $73.5 billones en el 2019. Dicho dinero transita principalmente gracias a las ligas de Basquetbol, Hockey, Beisbol, Soccer y Futbol Americano. De los cuales 4 son también deportes olímpicos.

Reino Unido:

El Reino Unido cuenta con el Department for Culture, Media & Sport donde el UK Sport es el organismo estatal dedicado al tema del deporte.

Actualmente el mercado del deporte en el Reino Unido soporta alrededor de 450 mil empleos y en los últimos 5 años se ha convertido en una industria de 20 billones de libras. Estos números, según Dan Jones (socio en Deloitte sobre práctica deportiva), son el inicio de un crecimiento exponencial en la economía gracias al fomento del deporte en su población. Incluso, en 2016 el gobierno invirtió alrededor de 1 billón de libras en escuelas.

El crecimiento en la industria del deporte también se ha manifestado en la educación donde ha incrementado el número de graduados que pretenden dedicar sus carreras a este sector resultando en 10 mil estudiantes graduados por año dedicados a las ciencias deportivas.

Los incentivos fiscales que promueve el gobierno del Reino Unido para fomentar el deporte van desde la deducibilidad de prestaciones deportivas otorgadas por los empleadores a la exención de las donaciones otorgadas a la Comunidad Amateur de Clubes Deportivos (CASC por sus siglas en ingles).

Estos últimos también cuentan la exención de pago de impuestos de:

• Intereses bancarios

• Beneficios de la venta y disposición de activos

• Ganancias comerciales inferiores a las 50 mil libras anuales

• Ingresos menores a 30 mil libras anuales provenientes de la renta de propiedades, entre otros.

La CASC se ha forjado como la principal promotora del deporte en el Reino Unido ya que, derivado de los beneficios sociales y el impacto económico proveniente de la inversión en este sector, ha concebido también un impacto en la salud de las personas.

Durante Abril de 2016, 15.8 millones de personas mayores de 16 años declaran haber practicado algún deporte en la última semana. Esto significa un incremento de 1.75 millones desde el 2006.

En los Juegos Olímpicos de Río de Janeiro se situaron en el segundo lugar con un total de 67 medallas de las cuales 27 son de oro, 23 de plata y 27 de bronce; destacan las 12 medallas obtenidas en ciclismo, 7 de atletismo, 7 de gimnasia y 6 de natación.

En los Juegos Paralímpicos de Río de Janeiro se situaron también en el segundo lugar con un total de 147 medallas obtenidas.

Dichos datos muestran claramente la importancia de un ministerio de deporte que promueva, en coordinación con las autoridades fiscales, incentivos para que la población acceda de una forma más sencilla y atractiva a la práctica de cualquier actividad física.

En comparación con las naciones anteriormente mencionadas, México ocupó el lugar 61 en el medallero de los Juegos Olímpicos y el 26 de los Juegos Paralímpicos. Es menester reafirmar que el acceso a una vida sana debe incluir actividades físicas así como una correcta alimentación.

Si bien los esfuerzos de los últimos años por generar una cultura alimenticia más saludable comienzan a rendir frutos en las instituciones de educación básica, la promoción de la actividad física ha ido en declive.

Una prueba clara del poco o nulo interés por incentivar las actividades deportivas es el pobre desempeño de los atletas mexicanos en las competiciones olímpicas así como la incompetencia de las instituciones encargadas de entregar los recursos y apoyos a los atletas de alto rendimiento.

Desde 2013, la Conade se comprometió a la elaboración del Censo Nacional de Instalaciones Deportivas en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi). Sin embargo, en los Logros de 2015 del Programa Nacional de Desarrollo (publicados el 6 de septiembre de 2016) se da cuenta del casi nulo avance que ha tenido esta iniciativa.

Es necesario contar con datos sólidos acerca de la infraestructura deportiva que permitan identificar las necesidades locales y federales para llevar a cabo acciones eficientes para incentivar y mejorar el acceso de la población a la actividad física de calidad. Lo anterior es consecuencia de la disminución en el presupuesto asignado por el Gobierno Federal a actividades y programas deportivos federales.

Derivado del mínimo presupuesto asignado, México renunció a organizar el mundial de natación de 2017 lo cual hizo que la Federación Internacional de Natación multara a las autoridades mexicanas con 5 millones de dólares y la suspensión de los derechos deportivos de los representantes nacionales.

Cabe mencionar que, ante esta situación, en el paquete económico para el ejercicio 2017, se aprobó una adición a la Ley del Impuesto sobre la Renta para establecer un estímulo fiscal al deporte de alto rendimiento consistente en un crédito fiscal aplicable contra el ISR, el cual no podrá exceder del 10 por ciento del impuesto causado en el ejercicio por las aportaciones que realicen los contribuyentes a proyectos de inversión en infraestructura e instalaciones deportivas altamente especializadas, así como a programas diseñados para el desarrollo, entrenamiento y competencia de atletas mexicanos de alto rendimiento y para los gastos de operación y mantenimiento de las citadas instalaciones deportivas, mismo que no será acumulable para efectos del ISR.

La citada ley, establece que el monto total del estímulo a distribuir no excederá de 400 millones de pesos por cada ejercicio fiscal ni de 20 millones de pesos por cada contribuyente aportante, proyecto de inversión o programa. Además se indica que se podrá autorizar un monto superior al límite de 20 millones de pesos, cuando se trate de proyectos o programas que por su naturaleza e importancia dentro del ámbito del deporte de alto rendimiento requieran inversiones superiores a dicho monto.

Esta medida representa un avance en la materia, sin embargo, existen grandes rezagos en el impulso al deporte social, definido en la Ley General de Cultura Física y Deporte, como el deporte que promueve, fomenta y estimula el que todas las personas sin distinción de género, edad, discapacidad, condición social, religión, opiniones, preferencias o estado civil, tengan igualdad de participación en actividades deportivas con finalidades recreativas, educativas y de salud o rehabilitación.

Al respecto, en el Programa Nacional de Cultura Física y Deporte 2014-2018 se identificaron las fortalezas y debilidades del sistema deportivo mexicano, elementos estratégicos para proyectar el deporte en el país.

En dicho diagnóstico se detectaron las debilidades y amenazas en el sistema deportivo nacional, entre las que se encuentran:

• Atención deficiente en el ámbito del deporte social debido a la gran cantidad de municipios. Existen 2,457 municipios, en la mayoría de los cuales no hay personal contratado para desarrollar programas encaminados a la atención del deporte social, según el número de municipios representados en los Sistemas Estatales del Deporte; el único estado responsable del deporte en todos sus municipios es Baja California.

• No existen ligas deportivas escolares y municipales. Al iniciar la actual administración la Subdirección General de Cultura Física de la Conade no cantaba con ninguna Liga Municipal registrada ni tampoco con Ligas Escolares debidamente protocolizadas.

• Falta de Integración de la Iniciativa Privada en los Programas de Activación Física. Aunque existe un creciente interés por abatir el sedentarismo y las enfermedades crónicas degenerativas por parte de la sociedad en general, no existen programas unificados que convoquen a las empresas para que fortalezcan económicamente los esfuerzos por activar físicamente a la sociedad.

• Falta de hábitos de práctica deportiva. Con carácter general, la población mexicana no tiene hábitos de práctica deportiva incorporados en su día a día. Según el Módulo de Práctica Deportiva y Ejercicio Físico, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en su primera etapa en noviembre de1 2013, el 56.2 por ciento de la población mexicana de 18 años y más en área urbana es inactiva físicamente. De este universo, el 42 por ciento son hombres y el 58 por ciento mujeres.

• No se cuenta con un censo de instalaciones deportivas en el país. No se puede tener de manera clara y precisa un punto de partida para conocer la situación real de la infraestructura dedicada al deporte social en el país, además de la inexistencia de un esquema, normas o instrucciones en torno a la planificación, creación y operación de instalaciones deportivas.

• Financiamiento público insuficiente para la activación física.

• Falta de mecanismos de colaboración público-privada. La ausencia de mecanismos que procuren este tipo de apoyo puede generar una amenaza para el deporte mexicano, especialmente en el ámbito del deporte social o de instalaciones deportivas. Desde hace 10 años el programa CIMA (hoy Fideicomiso Fondo del Deporte de Alto Rendimiento, Fodepar) de Alto Rendimiento, no cuenta con un solo patrocinador.

• La separación del deporte de la educación física en el currículo escolar. El currículo de la Educación Física en las escuelas no profundiza en las posibilidades de una educación deportiva actualizada e integral con miras a la inclusión eficaz de los jóvenes al sistema deportivo. Asimismo, el plan de estudios enfocado a la Educación Física no se formula en coordinación directa con la Conade, lo que dificulta unificar criterios y objetivos.

.” Bajo nivel de actividad física en niños, jóvenes y adultos. La transformación del estilo de vida en años recientes ha generado distintas problemáticas para el sector salud. De acuerdo con la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 20125, se detectó que niños, jóvenes, adultos y personas de la tercera edad no realizan actividades físicas debido a que la tecnología se ha convertido en un atractivo que deja de lado el ejercicio y la actividad recreativa ya que se concentran en los videojuegos, televisión e internet. Un ejemplo es el grupo de 10 a 14 años de edad, pues se estima que el 58.6 por ciento no realizado alguna actividad física.

Como parte de las acciones para atender las debilidades y amenazas del sistema deportivo mexicano, el Programa Nacional de Cultura Física y Deporte y la Ley General de Cultura Física y Deporte han reformulado las acciones de la estrategia de cultura física con la intención de fortalecer el desarrollo del deporte social mediante la implementación de los centros del deporte escolar y municipal que tienen como fin promover la práctica regular organizada e incluyente de la población e iniciar en los niños hábitos deportivos desde temprana edad.

Los citados Centros se implementaron en 2002 dirigidos al público en general ofreciendo espacios deportivos para que la población practicara algún deporte en su tiempo libre. En 2013 se le dio prioridad al Deporte Escolar, por lo que fue necesario remodelar la estrategia de Centros del Deporte Escolar Municipal, transformándolos en “Ligas Oficiales Municipales” y “Ligas Oficiales Escolares” con el fin de integrar intereses municipales y de estructuras escolares.

Para finales de 2015 se logró la constitución de 5 mil 322 Ligas y Clubes Oficiales Municipales, integradas por 54 mil equipos en los que se operan 39 deportes en conjunto, de forma individual y paralímpicos. Ubicados en 1652 municipios y 16 delegaciones a nivel nacional.

Se considera que los mencionados Centros del Deporte Escolar y Municipal, representan una importante estrategia en la que se suman esfuerzos de instituciones gubernamentales de los tres órdenes de gobierno y de organismos deportivos por lo que la presente iniciativa pretende fortalecer estos programas que ya cuentan con un orden organizacional, estructural, técnico-logístico y normativo, con una propuesta de estímulo fiscal que fomente la inversión en infraestructura destinada a la práctica del deporte social, como una herramienta complementaria para dicha política pública.

Ello como parte de la implementación de medidas necesarias que coadyuven a la erradicación de las amenazas y debilidades que obstaculizan alcanzar los supuestos planteados como fundamentales para lograr incorporar, en la población en general, la práctica de la actividad física y deportiva como un medio para mejorar su calidad de vida, fomentar una cultura de la salud y promover una sana convivencia.

En ese tenor, consideramos razonable que se incorpore en la Ley del Impuesto sobre la Renta un Capitulo nuevo en el Titulo VII, que establezca un estímulo fiscal al deporte social, y que no se limite únicamente a acciones de deporte de alto rendimiento, ya que como ha quedado demostrado es a través del aumento de infraestructura deportiva lo que propicia no sólo la realización de ejercicio de la comunidad sino una especialización en el entrenamiento.

Los estímulos fiscales, además de ser benéficos para el sujeto pasivo, se emplean como instrumentos de política financiera, económica, y social en aras de que el Estado, como rector en el desarrollo nacional, impulse, oriente, encauce, aliente o desaliente algunas actividades o usos sociales.

Un sistema tributario convenientemente diseñado, puede ser un medio eficaz para el fomento de actividades que contribuyan al desarrollo económico y social de un Estado. El mundo de los tributos no se constriñe a la captación de ingresos necesarios para hacer frente a los gastos públicos, sino que se extiende más allá de una simple política recaudatoria, constituyendo un régimen de inversión a través de instrumentos fiscales para el mejoramiento o fomento de un sector social o económico, en nuestro caso, el de infraestructura para la práctica de alguna disciplina deportiva correspondientes a los Centros del Deporte Escolar y Municipal, lo que permitirá el desarrollo de actividades deportivas de calidad ampliando el acceso a dicho derecho y fortaleciendo las capacidades de potenciales deportistas que puedan desarrollarse como profesionales.

Es necesario un conjunto de medidas fiscales que involucren a la iniciativa privada para promover la inversión deportiva dado que, como se ha comprobado con anterioridad, los beneficios en materia de salud, económicos e internacionales son enormes comparados con la recaudación que pudiera perderse por concepto de deducciones.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único . Se adiciona un Capítulo XII denominado “Del Estímulo Fiscal al Deporte Social”, que comprende el artículo 205, al Título VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Capítulo XII
Del Estímulo Fiscal al Deporte Social

Artículo 205. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al monto que, en el ejercicio fiscal de que se trate, aporten a proyectos de inversión en infraestructura, rehabilitación, mantenimiento o adecuación de espacios para la práctica de alguna disciplina deportiva correspondientes a los centros del deporte escolar y municipal, así como a la compra de equipamiento y material deportivo necesarios para la aplicación de programas diseñados para el desarrollo del deporte social, contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en que se determine el crédito. Este crédito fiscal no será acumulable para efectos del impuesto sobre la renta. En ningún caso, el estímulo podrá exceder del 10 por ciento del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio inmediato anterior al de su aplicación.

Cuando dicho crédito fiscal sea mayor al impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en el ejercicio fiscal en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán acreditar la diferencia que resulte contra el impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla. En el caso de que el contribuyente no aplique el crédito en el ejercicio en el que pudiera hacerlo, perderá el derecho a acreditarlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

Dado en el salón de sesiones del pleno del Senado de la República, a 6 de diciembre de 2017.

Senador Juan Alejandro Fernández Sánchez Navarro (rúbrica)

Que reforma los artículos 2º y 6º y adiciona un artículo 10 de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, a cargo del diputado Jorge Carlos Ramírez Marín, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Carlos Ramírez Marín, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades que confieren los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6 numeral I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a consideración de esta Soberanía Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 2° y 6° de la Ley que crea el Fideicomiso que Administra el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, y adiciona el 10° del mismo ordenamiento, conforme a los siguiente:

La presente iniciativa pretende flexibilizar los requisitos para que todos los trabajadores ex "braceros" correspondientes al periodo 1942-1964 que cumplan con los requisitos que marca la Ley que crea el Fideicomiso que Administra el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos puedan disponer de sus fondos de ahorro, lo que supone una concordancia con la concepción de Justicia Social establecida por el Partido Revolucionario Institucional, la cual "se realiza mediante el ejercicio y la defensa de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, especialmente en las relaciones de la persona y los grupos sociales con la autoridad, y de los grupos sociales entre sí."

Exposición de Motivos

Primero. La promulgación de la Ley que crea el Fideicomiso que Administra el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos correspondiente al periodo 1942-1964, de fecha 25 de mayo de 2005, constituye un verdadero logro sobre Justicia Social en nuestro país, ya que es en este instrumento jurídico en donde el Estado Mexicano reconoce la legitimidad y justicia sobre los derechos adquiridos de nuestros paisanos migrantes, Ex trabajadores "braceros".

No hay duda que la creación de esta ley represento un logro, sin embargo, la experiencia nos llama a atender necesidades nuevas. En concordancia con los postulados sociales que nuestra tradición jurídica y política defienden, es prioridad platear una ruta legal accesible, de manera que las personas a las que esta legislación va dirigida puedan obtener sus beneficios de manera expedita, es decir, que se flexibilice el pago a los ex trabajadores.

La desaparición inexplicable e injustificada de los fondos de ahorro constituye un acto que nos llena de vergüenza a todos los mexicanos, por representar un verdadero atropello y abuso a los derechos fundamentales de nuestros paisanos que, con gran esfuerzo y sacrificio, creyeron en las autoridades de ese momento, los que fueron estafados sobre un derecho adquirido "motu proprio".

Segundo. Resulta un agravio que el Estado mexicano en ese momento, en lugar de reconocer el gran sacrificio humano realizado por nuestros compatriotas de formar un patrimonio aún estando fuera de su país; seres que incluso hicieran historia, hayan hecho perdidizos los fondos de ahorro pactados entre ambos países, que se supone servirían para vivir de manera digna y con decoro su vejez.

Hoy nos encontramos en tiempos de trasparecía y fiscalización, que han visto su auge con el fin de llevar a cabo un gobierno abierto, de manera que la brecha entre gobierno y sociedad sea cada vez más estrecha. Lo propuesto por esta iniciativa no es ajeno a estos principios, pues como fin que los recursos destinados a personas especificas lleguen a todos, de manera plena y directa, siempre bajo el amparo de la ley.

Tercero. Que derivado de la creación de la Ley que crea el Fideicomiso que Administra el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, a un año aproximado de su vigencia la autoridad federal procedió a levantar el padrón correspondiente sobre cerca de 222 mil trabajadores; el censo concluyó el 10 de marzo de 2006. Derivado de este padrón, cerca de 190 mil ex trabajadores "braceros" han recibido de manera justa su Apoyo Social, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el Fideicomiso creado para ese efecto.

La ley en cuestión establece que el Fideicomiso tendrá como finalidad otorgar un Apoyo Social por la cantidad de 38 mil pesos a quienes hayan prestado servicio en los Estados Unidos de América entre 1942 y 1964, de conformidad con lo establecido en el Programa de Trabajadores Migratorios o, en su caso, a sus cónyuges o a los hijos (as), hermanos (as) o concubinas que sobrevivan y que acrediten la procedencia de ello, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 6° de la citada ley, que la presente iniciativa busca modificar.

Sin embargo, aún cuando ese primer acercamiento significó un avance gradual muy importante, resultó insuficiente por solamente cerca de 190 mil ex trabajadores "braceros", de los más de 222 mil censados e inscritos, resultan beneficiados o califican para el pago como lo establece la ley que crea el Fideicomiso. Esto significa que las bases establecidas en dicho precepto resultaron muy estrechas y restrictivas con relación al universo de "braceros" registrados en el padrón establecido por el Fideicomiso.

Los conceptos de compensación, indemnización o retribución, constituyen una garantía en la defensa de los derechos laborales. El hecho de que en este ordenamiento sea omiso en la integración de dichos conceptos, implica una barrera para la justiciabilidad de ciertos derechos sociales.

Cuarto. Actualmente hay instrumentos para proporcionar atención y asesoría legal a los ex trabajadores; por ejemplo, podemos mencionar al Instituto Federal de Defensoría Pública, que brinda asesoría gratuita para obtener de la autoridad ante la que se gestionó el apoyo social, una respuesta fundada y motivada, en la que se indica en qué momento se cubrirá de manera total la ayuda social.

Sin embargo, la disposición jurídica a la que se enfrentan los Ex trabajadores "braceros" mexicanos, en el sentido de brindar solo valor probatorio a la tarjeta de la Seguridad Social estadounidense, y además con la exigencia de que se tendrá que presentar apostillada. Asimismo, es necesario separar algunos supuestos que representen lo exclusivo de estos trabajadores:

I. Los que no pudieron presentar la tarjeta de seguridad social, pero sí gran diversidad de documentos probatorios respecto a los previstos en la ley vigente, como lo serían reconocimientos expedidos por el Departamento del Trabajo de los Estados Unidos; tarjetas de identificación o permisos de trabajo expedidos por la Oficina de Inmigración y Naturalización del Departamento de Justicia del país vecino; y las tarjetas que en su momento expidiera la Secretaría de Gobernación, dependiente del Poder Ejecutivo federal.

II. Los casos en que los compañeros ex "braceros" no pudiesen presentar documento alguno, se abriera la posibilidad de acreditar sus derechos por otros medios, como la entrevista directa.

Quinto. Se deja sin derecho alguno también a los compañeros ex "braceros" que por razones físicas o de salud están impedidos para asistir personalmente a realizar el trámite establecido por el Fideicomiso, por lo cual pierden el legítimo derecho a recibir lo correspondiente a su fondo para apoyo social, ya que no existe la posibilidad que algún familiar directo lo represente mediante una carta poder.

Sexto. El reconocimiento del derecho que asiste a los Ex trabajadores "braceros" sobre los cinco diferentes tipos de documentos reconocidos como probatorios según el texto actual de la ley en vigor, los cuales son:

a) Contrato individual de trabajo celebrado por cualquier compañía o contratante en los Estados Unidos de América, al amparo del Programa de Trabajadores Migratorios Mexicanos 1942.1964;

b) Comprobante de pago emitido por el contratante referido en el inciso a) anterior;

c) Tarjeta de identificación consular I-100 en plástico o en papel;

d) El número del Social Security Administration, derivado del contrato de trabajo del Programa Bracero, entre 1942 y 1964, debidamente certificado por una oficina de la Social Security Administration o, en su caso, certificado a través de la constancia de expedición ante la Embajada de los Estados Unidos de América en México, o de sus consulados en el territorio nacional;

e) Mención Honorífica, expedida por el Departamento del Trabajo de los Estados Unidos de América, que forzosamente vincule al Ex trabajador migratorio mexicano con el Programa Bracero 1942-1964.

En el texto actual de la ley en vigor constituye un gran avance, en otro sentido, el no reconocimiento del derecho que pudiera asistir a los segmentos mencionados, representa las limitaciones, los vacíos y las ausencias que permean su texto, y que en términos reales no representan otra cosa más que dejar sin el derecho de obtener apoyo social a miles de ex "braceros".

No se debe omitir que además de las dificultades impuestas por la misma Ley, que determina la exclusión de un gran número de ex trabajadores braceros en las hipótesis descritas, también existen miles de excluidos por razones que no necesariamente son atribuibles a la Ley en comento, sino a las condiciones operativas de las mesas receptoras.

Séptimo. Aún cuando en el texto de la Ley y reglas de operación se ordenaba dar amplia difusión a la convocatoria, incluyendo tiempos oficiales la radio y televisión, a lo cual no se le dio estricto cumplimiento, pues su difusión sólo fue en el Diario Oficial de la Federación y ya casi al término de esta convocatoria, la Secretaría de Gobernación inició una campaña de difusión mediante la publicación de carteles y lonas, por lo cual gran cantidad de ex trabajadores braceros no tuvo ni la más mínima posibilidad de asistir a las mesas receptoras por la sencilla razón de que no tuvo conocimiento ni acceso a la información. Lo que desemboca en una clara ausencia de la garantía de acceso a la información, punto clave del andamiaje jurídico para que los derechos sean ejercidos de manera universal, como nuestro sistema jurídico lo establece.

Aunado a lo anterior, la cantidad de las mesas receptoras que se instalaron para este fin, así como el personal que se designó al efecto, resultó insuficiente en relación con la cantidad de ex trabajadores braceros a quienes iba dirigida la atención. Llegó el momento en que se dieron por concluidos los trabajos de las mesas receptoras de manera definitiva, dejando fuera a miles de ex trabajadores, incluso cuando ya cantaban con su respectiva ficha para ser atendidos.

Octavo. La presente iniciativa busca contribuir a brindar una solución de fondo e integral sobre la problemática existente y derivada por la creación del fideicomiso en 2006 del Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos.

Por tanto, y en aras de restablecer las bases legislativas para hacer posible la reapertura de dicho programa, incluida la operación de las mesas receptoras, resulta de suma urgencia considerar nuevas bases que permitan a los que en su momento y mediante su trabajo adquirieron este derecho el replanteamiento de la operación y el funcionamiento de tan generoso y anhelado proyecto, flexibilizando los requisitos previstos, específicamente lo previsto en el artículo 6 del citado ordenamiento, de manera tal que no haya un sólo segmento de este universo de ex trabajadores braceros que se queden sin la oportunidad de ejercer su derecho adquirido.

Ni con actitudes ni con disposiciones legales duras, el Estado Mexicano debe saldar la deuda histórica con los trabajadores ex braceros. Sólo la inclusión y un trato digno nos permitirán hacer justicia y encontrarnos en la posición de decir que verdaderamente les cumplimos.

Por lo expuesto, me permito someter a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 2° Y 6°, Y ADICIONA EL ARTICULO 10° DE LA LEY QUE CREA EL FIDEICOMISO QUE ADMINISTRA EL FONDO DE APOYO SOCIAL PARA EX TRABAJADORES MIGRATORIOS MEXICANOS

Artículo Primero: Se reforma el artículo 2° y 6° de la Ley que crea el Fideicomiso que Administra el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Beneficiarios: Los Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos o, en su caso, sus cónyuges, o concubinas que acrediten su calidad mediante resolución judicial, o hijos o hijas, o legítimos herederos que sobrevivan y que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley; así como a los ex trabajadores migratorios y/o sus beneficiarios que padezcan una enfermedad terminal o una enfermedad que se encuentre en la lista de enfermedades del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Artículo 6. Serán beneficiarios de los apoyos a que se refiere este ordenamiento los Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos o sus cónyuges o concubinas, o hijos o hijas, o en caso de no existir los anteriores, sus legítimos herederos declarados en sentencia emitida por autoridad judicial competente, que cumplan con los siguientes requisitos y condiciones:

I. a III. ...

a) a c). ...

d) Número otorgado por Social Security Administration, derivado del contrato de trabajo del programa Bracero, durante los años 1942-1964.

e) Mención honorífica, expedida por el Departamento de Trabajo de Estados Unidos de América, que forzosamente vincule al ex trabajador migratorio mexicano con el programa Bracero 1942-1964.

f) Tarjeta de identificación consular I-100 (en plástico o papel) expedida por autoridad competente durante el periodo comprendido entre 1942 y 1964.

g) Certificado o tarjeta de identificación expedidos por la Secretaría de Relaciones Exteriores o Secretaría de Gobernación durante el periodo comprendido entre 1942 y 1964.

h) Algún otro documento expedido por autoridad mexicana o estadounidense en el que conste haber trabajado durante el periodo comprendido entre 1942 y 1964.

I) Entre los que se incluye como documento probatorio, las huellas digitales del FBI; y

j) Así como los documentos probatorios mutilados por medio de los cuales se pueda determinar que el documento sí le corresponde al ex trabajador migratorio.

k) Que de igual forma se aceptaran copias de documentos certificados por notorios mexicanos y/o por notarios del extranjero, debidamente apostillados y traducidos al español.

Una vez que se cierre la mesa receptora para recibir la documentación, las únicas personas que podrán entregar datos y/o documentación faltante a la Oficina Nacional de Atención a los Ex Braceros, para completar su expediente, serán las que iniciaron su trámite en Mesa Receptora durante el periodo ordinario autorizado y que no lograron cumplir con todos los requisitos de la ley o el reglamento.

Al finalizar los trámites del pago y su efectuación, se determina que a solicitud de la parte interesada se hará la devolución de los documentos originales a los beneficiarios o algún familiar debidamente acreditado en caso de que ya no exista el beneficiario original.

Artículo Segundo: Se adiciona un artículo 10° de la Ley que crea el Fideicomiso que Administra el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 10. Se establece que bajo el término de seis meses se instalen las últimas mesas receptoras en las distintas delegaciones de la Secretaría de Gobernación de las entidades federativas y Distrito Federal, así como en los Consulados de México en el exterior, a fin de realizar un proceso de acreditación.

Transitorios

Primero. El Presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El comité técnico estará obligado a revisar y subsanar los errores cometidos durante el proceso de acreditación en anteriores mesas receptoras de inmediato, resolviendo los trámites pendientes en casos viables o no viables a través de las entidades federativas y los Consulados de México en el exterior.

Tercero. El comité técnico designará al personal necesario, quien concederá entrevista a las personas que no han logrado acreditarse, para efectos de dar transparencia a la procedencia o no sobre su solicitud de apoyo social.

Solamente podrán acudir a dicha entrevista a los beneficiarios que hayan acudido a las mesas receptoras durante los años 2003, 2005-2006 y 2008-2009 y puedan acreditar su derecho adquirido para ser entrevistado por medio de los registros oficiales de la Secretaría de Gobernación o a través de algún documento expedido por medio de las mesas receptoras instaladas en los años arriba señalados.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de enero de 2018.

Diputado Jorge Carlos Ramírez Marín (rúbrica)