Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 30 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, a cargo del diputado Édgar Romo García, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Édgar Romo García, diputado federal de la LXIII Legislatura al honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 30 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

I. Introducción

En los últimos años, la sociedad civil organizada ha vivido un intenso proceso de crecimiento en todo el mundo y esto ha estado también presente en nuestro país. Los grupos y organizaciones se multiplican y con ello también se abren nuevos y más complejos frentes de acción. Los ciudadanos asumen papeles y ocupan espacios antes reservados sólo para la acción gubernamental. Esta nueva presencia ciudadana es una de las características que definen la modernidad y que además constituyen un puente con el gobierno para la construcción del Estado.

Las relaciones entre gobierno y sociedad civil deben seguir cambiando, ya que la construcción del Estado moderno exige la acción conjunta de ambos actores sociales. La sola democracia representativa, condición indispensable de la convivencia social, ya no garantiza la idónea gobernabilidad.

De esta forma, las organizaciones de la sociedad civil son expresión de esta nueva democracia que todavía necesita crecer y desarrollarse en nuestro país. A través de ellas, los ciudadanos encuentran cauces de participación y se comprometen con la construcción de su sociedad; también crean mecanismos que les fortalecen como ciudadanía y les hacen participar de nuevas maneras en la gestión de lo público. Las organizaciones son el instrumento que tienen los ciudadanos para entre otras actividades participar junto con el gobierno en la edificación del Estado.

A las organizaciones de la sociedad civil las animan y mueven valores y propósitos muy distintos, sin embargo, a todas ellas les es común la ideología de contribuir a la edificación de una sociedad más justa y con mayor calidad de vida. Este propósito se traduce en acciones dirigidas a la solución de problemas sociales, en la construcción de alternativas en los más diversos temas y en la búsqueda de influir en el diseño, gestión, seguimiento y evaluación de las políticas públicas.

El impacto de las organizaciones de la sociedad civil se ha dejado sentir en todos los campos y ha contribuido a cambiar el panorama económico, político y social de nuestro país. La nueva sociedad no se puede construir ni entender sin la participación de las organizaciones que luchan entre otros, por el respeto a los derechos humanos; de los que trabajan a favor del medio ambiente; de las personas que ayudan a los discapacitados y tampoco sin la acción de las organizaciones que generan alternativas de empleo o vigilan la transparencia de la acción del gobierno.

En ese sentido, fue que México percibió lo trascendental que resultan las organizaciones de la sociedad civil para el país, por lo que en fecha 9 de febrero de 2014 fue que se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.

Así pues, desde entonces, la ley recoge el esfuerzo que han realizado las organizaciones de la sociedad civil para la construcción de una mejor nación, de tal forma, que el Estado a través de esta ley impulsa sus acciones, pero sobre todo fortalece la colaboración gobierno-sociedad en búsqueda del bien común.

Dicha ley representó para la sociedad el reconocimiento jurídico de sus actividades, además de que las calificó de interés social.

Entre los objetivos de la ley, se encuentran los siguientes: fomentar las actividades que realizan las organizaciones de la sociedad civil; establecer las facultades de las autoridades que la aplicarán y los órganos que coadyuvarán en ello; determinar las bases sobre las cuales la Administración Pública Federal fomentará las actividades; establecer los derechos y las obligaciones de las organizaciones de la sociedad civil que cumplan con los requisitos que esta ley establece para ser objeto de fomento de sus actividades, y favorecer la coordinación entre las dependencias y entidades del gobierno federal y las organizaciones de la sociedad civil beneficiarias.

De lo anterior se desprende, que a través de la presente ley, el Estado mexicano reconoció la importante labor que realizan los ciudadanos a través de estas organizaciones, por lo que se decretó un marco jurídico regulatorio para el ejercicio de sus actividades, así como de la relación, participación y fomento entre gobierno-sociedad.

Entre las actividades de las organizaciones de la sociedad civil objeto de fomento por parte del Estado mexicano, se encuentran, la asistencia social, el apoyo a la alimentación popular; las cívicas enfocadas a promover la participación ciudadana en asuntos de interés público; la asistencia jurídica; el apoyo al desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas; la promoción de la equidad de género; el apoyo y la defensa de los derechos humanos; la promoción del deporte; la promoción y defensa de los derechos de los consumidores; entre muchas otras actividades loables que resultan trascendentales para el desarrollo y crecimiento del país.

Todas estas y demás actividades previstas en el artículo 5 de la multicitada ley, son actividades objeto de fomento por parte del Estado. Sobre este punto, es importante resaltar, que las acciones a fomentar por parte de las instituciones gubernamentales son las siguientes: otorgamiento de apoyos y estímulos para las actividades; promoción de la participación en los órganos, instrumentos y mecanismos de consulta para la planeación, ejecución y seguimiento de políticas públicas; establecimiento de medidas, instrumentos de información, incentivos y apoyos conforme a su asignación presupuestal; concertación y coordinación para impulsar actividades; celebración de convenios que contribuyan el fomento de las actividades; otorgamiento de incentivos fiscales, entre otros.

Asimismo, dicha ley, establece derechos, obligaciones y causales de infracciones. Sobre este último punto, es importante señalar, que dichas infracciones son merecedoras de sanciones cuando las organizaciones de la sociedad civil violentan lo previsto por ese ordenamiento legal, mismas que consisten en: apercibimiento, multa, suspensión y cancelación de registro.

II. Problemática

Las organizaciones de la sociedad civil (OSC) con el transcurso del tiempo han ido cobrado mayor relevancia en la vida social, política y económica del país. Esfuerzos ciudadanos se condensan en organizaciones que bajo distintas denominaciones legales abordan temas de toda índole.

Los ideales y la motivación de las personas que integran las organizaciones constituyen objetivos indispensables para ingresar al sector. Sin embargo, estos elementos ya no son suficientes para garantizar de manera eficiente el éxito, la continuidad y el cumplimiento del objeto de las organizaciones civiles.

La experiencia demuestra que las organizaciones necesitan contar con el valor agregado en términos de competencias concretas, transparencia y rendición de cuentas que les permitan legitimar sus acciones frente a otros ciudadanos y a las instituciones.

Por mencionar un ejemplo, hemos visto como se han constituidos organizaciones antidemocráticas, así como aquellas que atentan contra los derechos de los grupos sociales y políticos o simplemente aquellas que con el paso del tiempo desvirtúan sus fines, lo que redunda en un capital social negativo.

Por tanto, y en aras de que las organizaciones de la sociedad civil continúen en búsqueda del beneficio social, es que creemos como área de oportunidad para reformar la ley, el incorporar como infracción para las organizaciones de la sociedad civil, el que en sus actividades se conduzcan de forma discriminatoria en contravención a lo consagrado en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, es dable mencionar, que además de lo que establece el referido artículo 1 de la Ley Fundamental del País, el Estado Mexicano forma parte de diversos tratados internacionales, tal es el caso, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el cual establece en su artículo 2 lo siguiente:

“Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.”

Así pues, resulta importante subrayar, que las organizaciones de la sociedad civil como lo señalamos en párrafos anteriores, se deben conducir sin generar o emitir actos discriminatorios dado que son sujetos receptores de ayuda gubernamental, de tal forma, que son verdaderos ejecutantes de programas y acciones de gobierno.

En tal virtud, se estima pertinente que las organizaciones de la sociedad civil al coadyuvar con instituciones gubernamentales en los programas y acciones correspondientes en beneficio de los ciudadanos, muchos de los cuales se traducen en recursos públicos, se considera indispensable que en sus actividades se conduzcan sin prácticas discriminatorias en términos de lo que establece la propia Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte, a manera tal, de que todos los ciudadanos (terceras personas) puedan acceder o ser beneficiados de los recursos públicos destinados por el Estados a las organizaciones de la sociedad civil respecto del objeto que cada una de estas organizaciones tenga.

Creemos que al hablar de recursos públicos ejecutados por terceras personas (OSC) se deben erogar sin hacer distinciones que perjudiquen a los mexicanos. Debemos de erradicar prácticas discriminatorias que perjudiquen a la mayoría de los mexicanos y beneficien a unos cuantos, máxime si estos se otorgan a través de organizaciones de buena fe, lo que además fortalece su legitimidad mediante la transparencia y rendición de cuentas.

III. Propuesta

Como se pudo advertir, creemos que es pertinente el infraccionar a todas aquellas organizaciones de las sociedad civil que se conduzcan con actos discriminatorios frente a terceras personas (ciudadanos), esto en razón de que muchas organizaciones ejecutan recursos públicos, por lo que en la ejecución de sus programas y acciones en coadyuvancia con las instituciones gubernamentales, deben realizarse con apego a los derechos humanos establecidos en la Carta Principal del País, a efecto de beneficiar a todos los mexicanos, aunado a que se estaría fortaleciendo la transparencia y rendición de cuenta de los recursos públicos.

Bajo este contexto, es nuestra propuesta el incorporar en la ley como supuesto de infracción, el que las organizaciones de la sociedad civil objeto de fomento por el Estado se conduzcan en sus actividades con discriminación.

IV. Contenido de la reforma

La reforma que se propone a la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, es en redacción sencilla, sin embargo, se estima suficiente para que las actividades que realicen las organizaciones de la sociedad civil se emitan de conformidad con los derechos humanos, como lo es la no discriminación, y a su vez los recursos públicos que obtengan se ejecuten con la transparencia y rendición de cuentas respectiva.

En tal virtud, se propone adicionar una fracción XIII al artículo 30 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, para con ello incorporar como infracción de las organizaciones de la sociedad civil, el que en sus actividades se conduzcan de forma discriminatoria motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Es por todo lo expuesto, que me permito someter a consideración de esta Soberanía el siguiente Proyecto de

Decreto

Único. Se reforma por modificación la fracción XII del artículo 30, y por adición de la fracción XIII recorriéndose la actual XIII para pasar a ser la fracción XIV del artículo 30, ambos artículos de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, para quedar como sigue:

Artículo 30. ...

I. a XI. ...

XII. No informar al Registro dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir de la decisión respectiva, sobre cualquier modificación a su acta constitutiva o estatutos, o sobre cualquier cambio relevante en la información proporcionada al solicitar su inscripción en el mismo;

XIII. Cualquier actividad discriminatoria motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, y

XIV. No cumplir con cualquier otra obligación que le corresponda en los términos de la presente ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 24 de enero de 2018.

Diputado Édgar Romo García (rúbrica)

Que reforma los artículos 28, 76 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado César Augusto Rendón García, del Grupo Parlamentario del PAN

Él que suscribe, diputado César Augusto Rendón García, miembro del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta Cámara de Diputados la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el párrafo octavo del artículo 28, así como la fracción II del artículo 76 y la fracción III del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

La Reforma energética del año 2013 es la más importante reforma estructural que ha presenciado nuestro país en los últimos años. Dicha reforma constitucional representaba profundos cambios de paradigma en el modelo energético nacional, desde la apertura de todas las actividades del sector energético a la participación de los particulares, hasta la manera en que se aprovechan los recursos naturales de nuestro país. Por esto último, específicamente para el Sector Hidrocarburos, el espíritu de esa reforma puso un especial énfasis en la seguridad industrial y la protección al medio ambiente.

El artículo transitorio décimo noveno del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, sentaba las bases para la creación de un órgano desconcentrado de la Secretaría del ramo en materia de Medio Ambiente, precisamente, con atribuciones para regular y supervisar los aspectos de seguridad industrial, operativa y protección ambiental en las instalaciones y actividades del Sector Hidrocarburos.

La reforma constitucional se materializó a nivel legal con la reforma de diversas leyes y la expedición de nuevos cuerpos legales que, en su conjunto, integraban un paquete de regulación secundaria. Entre los instrumentos de nueva publicación, destacan la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados del Sector Energético (LORCME) y la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014.

Mediante la primera de estas leyes, la Comisión Nacional de Hidrocarburos (CNH) y la Comisión Reguladora de Energía (CRE) dejaron de ser órganos administrativos desconcentrados y se convirtieron en Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, con personalidad jurídica propia, autonomía técnica y de gestión. A diferencia de lo que ocurrió con esos dos reguladores económicos, la Agencia fue creada a través la segunda de estas leyes, con la naturaleza jurídica de un órgano desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Dado que lo crítico de toda reforma es su implementación, los órganos reguladores del Sector Hidrocarburos se han enfrentado a diversos desafíos ligados a la asimilación de nuevas funciones y facultades, así como a la interacción de un número considerable de interesados tanto del sector público como privado. Por ello, a medida que avanza la fase de implementación se hace evidente y urgente la necesidad de que los órganos reguladores tengan un eficiente sistema de coordinación entre ellos y que su estructura les permita llevar a cabo las atribuciones que les fueron encomendadas.

Dicha necesidad fue advertida por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), quien en el mes de enero de 2017 publicó el estudio “La Gobernanza de los Reguladores. Impulsando el desempeño de los órganos reguladores en materia energética de México”, en donde se apunta que el andamiaje regulatorio del sector energético mexicano es un sistema interconectado de reguladores, cuya coordinación es indispensable para cumplir con su mandato de Ley. Derivado del estudio realizado, la OCDE realizó recomendaciones de mejora orientadas a fortalecer la visión sistémica del Sector, como elemento para brindar certidumbre de largo plazo a la Reforma Energética.

Una de las recomendaciones clave del estudio versa sobre la naturaleza y estatus que debe asumir la Agencia, ya que la OCDE estima de suma importancia considerar la armonización del estatus de la Agencia, con la CRE y la CNH. Lo anterior, ya que mientras la Agencia es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la CRE y la CNH son Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, con nivel de dependencia. Esta diferencia, que si bien pudo haber funcionado en la fase inicial de la Agencia, ha derivado en una falta de recursos para el cumplimiento de su mandato, trayendo como consecuencia el retraso en las decisiones y la afectación a otras instituciones del Sector Hidrocarburos que ponen en riesgo la certidumbre de largo plazo de la Reforma Energética.

Por otra parte y en ese mismo sentido, el estudio de la Agencia Internacional de Energía “Políticas energéticas más allá de los países de la AIE: México 2017”, señala que el gobierno mexicano debe continuar implementando la Reforma Energética, teniendo en cuenta la capacidad de los reguladores para adaptarse al nuevo sistema, mismo que debe definir mejor su enfoque de seguridad energética, delimitando claramente las diferentes funciones del gobierno, los reguladores y la industria.

En ese orden de ideas, el estudio menciona que el gobierno mexicano debe asegurar que los recursos y la capacidad de la Secretaría de Energía, otras agencias y reguladores federales, aumenten de acuerdo con sus mandatos, refiriéndose en específico al amplio mandato conferido a la Agencia y la necesidad de que el Estado haga hincapié en el enfoque práctico que la Agencia adopte en cumplimiento del mismo, asegurándose de que ésta cuente con los recursos acordes para el cumplimiento de su mandato.

Las necesidades concretas de la Agencia, para estar a la altura de las necesidades del nuevo Sector Hidrocarburos y brindar mayor certidumbre gubernativa, técnica y especializada al mercado, son las siguientes:

• Formar parte del arreglo institucional de los órganos reguladores emanados de la reforma constitucional en materia energética.

• Autonomía operativa y técnica frente a otras instancias gubernamentales, tal como la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), la Secretaría de la Función Pública y la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (COFEMER), entre otras.

• Agilidad presupuestal.

• Robustecer su independencia del vaivén político para fortalecer su autonomía técnica.

Con el propósito de atender las recomendaciones y las necesidades concretas mencionadas, la presente reforma busca dotar a la Agencia de un mayor grado de autonomía y nivelarla con respecto a los demás reguladores del Sector Hidrocarburos. La presente Iniciativa fue elaborada tomando en cuenta las mejores prácticas internacionales y recomendaciones de la OCDE en materia de gobernanza de reguladores.

Entre las diversas alternativas de diseño institucional que podría tener la Agencia, se estima que, si ésta tuviera el carácter de un Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética, se lograría otorgar a la Agencia una mayor autonomía y nivelar su estatus con el de la CRE y la CNH por los siguientes motivos:

1. Los Comisionados Presidentes de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética son integrantes permanentes del Consejo de Coordinación del Sector Energético, con voz y voto. Este tema ha sido observado por la OCDE en el estudio “La gobernanza de los reguladores. Impulsando el desempeño de los órganos reguladores en materia energética de México”.

2. La LORCME prevé una regulación homogénea en materia de la composición, la organización interna, el funcionamiento, algunas facultades y los aspectos de ingresos y presupuesto para todos órganos que tengan el carácter de órganos reguladores coordinados en materia energética.

3. Actualmente, la dirección de la agencia está a cargo de un director ejecutivo. Se propone que la agencia pase de un modelo de toma de decisiones unipersonal hacia un Órgano de Gobierno colegiado, atendiendo a que la toma de decisiones en un órgano colegiado es más robusta, poderosa e imparcial que en un modelo unipersonal, pues puede evitar la captura del regulador y enriquece la toma de decisiones por la pluralidad de perfiles que puedan tener los miembros de su órgano de gobierno.

El diseño de un órgano de gobierno colegiado permite que sus miembros sean renovados de manera escalonada, periódica, sistémica y ordenada; suma experiencia e innovación y es evolutiva; asunto imposible en un modelo unipersonal. Los puestos de sucesión anual representarían una duración fija en el cargo, de carácter transexenal. Ello permite el desarrollo de conocimiento, el escalonamiento y evita que todos los nombramientos coincidan con periodos electorales, lo cual es acorde con las recomendaciones de la OCDE para mantener la independencia de los reguladores encabezados por cuerpos colegiados.1

4. A fin de fortalecer el grado de independencia del Órgano de Gobierno de la Agencia, se prevé sustituir la libre designación del Director Ejecutivo por un mecanismo de designación de los miembros del órgano colegiado por parte del Titular del Ejecutivo Federal, sujeto a la aprobación del Senado.

Asimismo, si se elimina la libre remoción del Director Ejecutivo, por parte del Titular del Ejecutivo Federal, se vuelve necesario prever un catálogo limitativo de causas graves, previstas a nivel de Ley, por las cuales dichos miembros del Órgano de Gobierno podrán ser removidos de su cargo. Tal ajuste sería congruente con lo previsto por la OCDE como una mejor práctica en materia de terminación de las designaciones de los funcionarios que encabezan los órganos o agencias reguladoras.

Todo lo anterior seguiría un modelo conocido, el cual ha sido aplicado a la CNH y a la CRE a partir de su inclusión en el catálogo de órganos reguladores coordinados en materia energética previsto en el párrafo octavo del artículo 28 constitucional.

Por ello, se propone reformar el párrafo octavo del artículo 28 constitucional, a fin de incluir a la Agencia, con la denominación de Agencia de Seguridad, Energía y Ambiente (ASEA), en el catálogo de Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética. Con esta modificación, la ASEA gozará del mismo estatus y naturaleza jurídica que la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía.

Asimismo, con miras a que el nombramiento de los miembros del Órgano de Gobierno de la ASEA siga el mismo procedimiento que para el resto de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, se vuelve necesario reformar los artículos 76 y 89 constitucionales. Lo anterior, a fin contar con un fundamento constitucional expreso para que el nombramiento de los Comisionados de la ASEA lo realice el Presidente de la República, con aprobación del Senado. Por ello, se genera una nueva categoría de órganos colegiados encargados de la regulación en materia de seguridad, energía y ambiente.

Finalmente, cabe resaltar que el régimen transitorio de este proyecto de reforma constitucional prevé, entre otros, una disposición que asemeja al artículo décimo noveno transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013.

Por todo lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman el párrafo octavo del artículo 28, así como la fracción II del artículo 76 y la fracción III del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforman el párrafo octavo del artículo 28, así como la fracción II del artículo 76 y la fracción III del artículo 89, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 28. [...]

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

El Poder Ejecutivo contará con los órganos reguladores coordinados en materia energética, denominados Comisión Nacional de Hidrocarburos, Comisión Reguladora de Energía y Agencia de Seguridad, Energía y Ambiente, en los términos que determinen las leyes.

[...]

Artículo 76. [...]

I. [...]

II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga de los Secretarios de Estado, en caso de que éste opte por un gobierno de coalición, con excepción de los titulares de los ramos de Defensa Nacional y Marina; del Secretario responsable del control interno del Ejecutivo Federal; del Secretario de Relaciones; de los embajadores y cónsules generales; de los empleados superiores del ramo de Relaciones; de los integrantes de los órganos colegiados encargados de la regulación en materia de telecomunicaciones, energía, seguridad, energía y ambiente, competencia económica, y coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga;

III a XIV. [...]

Artículo 89. [...]

I y II. [...]

III. Nombrar, con aprobación del Senado, a los embajadores, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda y a los integrantes de los órganos colegiados encargados de la regulación en materia de telecomunicaciones, energía, seguridad, energía y ambiente y competencia económica;

I V a XX. [...]”

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto, todas las referencias a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos contenidas en cualquier ordenamiento jurídico, deberán entenderse hechas a la Agencia de Seguridad, Energía y Ambiente.

Tercero. A la entrada en vigor del presente Decreto, se asume que la Agencia de Seguridad, Energía y Ambiente se convierte en órgano regulador coordinado en materia energética, con personalidad jurídica propia, autonomía técnica y de gestión, y que puede disponer de los ingresos derivados de las contribuciones y aprovechamientos que la ley establezca por sus servicios para financiar un presupuesto total que le permita cumplir con sus atribuciones.

La Agencia tendrá dentro de sus atribuciones regular y supervisar, en materia de seguridad industrial, operativa y protección al medio ambiente, las instalaciones y actividades del sector hidrocarburos, incluyendo las actividades de desmantelamiento y abandono de instalaciones, así como el control integral de residuos y emisiones contaminantes. En la organización, funcionamiento y facultades de la Agencia, se deberá prever al menos:

a) Que si al finalizar el ejercicio presupuestario, existiera saldo remanente de ingresos propios excedentes, la Agencia instruirá su transferencia a un fideicomiso constituido por la Secretaría del ramo en materia de Medio Ambiente, donde una institución de la banca de desarrollo operará como fiduciario.

b) Que la Agencia instruirá al fiduciario la aplicación de los recursos de este fideicomiso a la cobertura de gastos necesarios para cumplir con sus funciones en posteriores ejercicios respetando los principios a los que hace referencia el artículo 134 de esta Constitución y estando sujeta a la evaluación y el control de los entes fiscalizadores del Estado.

El fideicomiso no podrá acumular recursos superiores al equivalente de tres veces el presupuesto anual de la Agencia, tomando como referencia el presupuesto aprobado para el último ejercicio fiscal. En caso de que existan recursos adicionales, éstos serán transferidos a la Tesorería de la Federación.

El fideicomiso a que hace referencia este transitorio estará sujeto a las obligaciones en materia de transparencia derivadas de la ley. Asimismo, la Agencia deberá publicar en su sitio electrónico, por lo menos de manera trimestral, los recursos depositados en el fideicomiso, así como el uso y destino de dichos recursos.

La Cámara de Diputados realizará las acciones necesarias para proveer de recursos presupuestales a la Agencia, con el fin de que ésta pueda llevar a cabo su cometido. El presupuesto aprobado deberá cubrir los capítulos de servicios personales, materiales y suministros, así como de servicios generales, necesarios para cumplir con sus funciones.

Cuarto. Dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones que resulten necesarias al marco jurídico, a fin de hacer efectivas las disposiciones del presente Decreto.

Quinto. Se deroga el artículo décimo noveno transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013.

Nota

1 OCDE, The Governance of Regulators. Creating a culture of independence. Practical guidance against undue influence, The Governance of Regulators, OECD Publishing, París, 2017, p. 29.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de enero de 2018.

Diputado César Augusto Rendón García (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 261 del Código Penal Federal, suscrita por el diputado Victoriano Wences Real, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

El abuso sexual de menores de edad y de personas que no alcanzan a comprender el significado del hecho es un tipo penal que agravia a la sociedad y que últimamente se ha vuelto más recurrente, esto derivado de la comisión de otros delitos como puede ser la trata de personas y el secuestro, por ello, es importante que este delito se persiga de oficio y no mediante denuncia y querella.

Exposición de Motivos

El Código Penal Federal define el tipo penal de abuso sexual en el artículo 260, el cual textualmente señala:

Artículo 260. Comete el delito de abuso sexual quien ejecute en una persona, sin su consentimiento, o la obligue a ejecutar para sí o en otra persona, actos sexuales sin el propósito de llegar a la cópula.

Por su parte el artículo 261 define el tipo penal de abuso sexual de menores de la siguiente:

Artículo 261. A quien cometa el delito de abuso sexual en una persona menor de quince años de edad o en persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, aun con su consentimiento, o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo en sí o en otra persona, se le impondrá una pena de seis a trece años de prisión y hasta quinientos días multa. Si se hiciera uso de violencia, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo.

Las niñas y los niños tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia; tienen derecho a que se resguarde su integridad personal, siendo tarea de los gobiernos crear las leyes para garantizar estos derechos, y vigilar su cumplimiento, como también es tarea de todos los actores sociales actuar para que así sea.

Los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes están previstos en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los instrumentos internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño y en leyes como la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Conforme a esta normatividad, las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se proteja su vida, su supervivencia, su dignidad y a que se garantice su desarrollo integral.

Estos derechos, sin lugar a dudas deben de ser garantizados por el Estado, por ello, debe de ser éste el protector de los derechos de las víctimas en el delito de abuso sexual de personas menores de edad.

Tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y el libre desarrollo de su personalidad.

Los niños de cualquier edad, raza, origen étnico, y posición económica son vulnerables a la violación y al abuso sexual. El abuso sexual y la violación infantil afectan tanto a niños como a niñas en todos los tipos de vecindarios y comunidades.

En el tipo penal de abuso sexual de menores de edad no se establece que este delito debe de ser perseguible de oficio, por lo que resulta necesario e indispensable que el mismo sea una obligación para el Ministerio Público a partir de que tenga conocimiento del presunto hecho delictivo, por ello consideramos necesario que se establezca literalmente que el mismo debe de perseguirse de oficio, esto es, que la Representación Social tenga como obligación investigar de oficio el delito de abuso sexual de personas menores de edad o de personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho.

Es necesario lo anterior, porque Los agresores sexuales de menores son mayoritariamente hombres (aproximadamente 87 por ciento) y familiares o allegados del menor, por lo que tienen una relación previa de confianza con este (solo entre 15 y 35 por ciento de los agresores sexuales son completos desconocidos para el menor). Las mujeres agresoras suelen ser mujeres maduras que cometen el abuso sobre adolescentes.

Pero, lo más importante, as consecuencias del abuso sexual a corto plazo son, en general, devastadoras para el funcionamiento psicológico de la víctima, sobre todo cuando el agresor es un miembro de la misma familia.

Una gran cantidad de estudios indican que la mayoría de las víctimas infantiles de abusos sexuales sufren daños como consecuencia de los mismos.

Existe una alta incidencia en niñas y niños de muy corta edad, que son sometidas a tocamientos, exhibicionismo, estimulación sexual inadecuada y penetración genital, y en la gran mayoría de los casos, son abusados por quien tiene la obligación de protegerlos, esto es, entre 65 y 85 por ciento de los agresores pertenecen al círculo social o familiar de la víctima.

Los agresores desconocidos constituyen la cuarta parte de los casos y, normalmente, ejercen actos de exhibicionismo que son dirigidos a niñas y niños.

Es necesario, por lo tanto, entender que se debe tomar en cuenta la gravedad del delito de abuso sexual de menores de edad en la entidad, ya que no cuenta que el mismo se persiga de oficio.

La finalidad de la presente iniciativa es clara y contundente, es establecer literalmente que el abuso sexual de personas menores de edad se persiga de oficio, para que de esta forma se castigue con severidad al sujeto activo del delito.

Aunado a lo anterior es importante destacar que el Estado mexicano ha suscrito diversos tratados internacionales y ratificados por el Senado de la República en donde se privilegia los derechos de los a los niños, niñas y adolescentes en el país, entre estos instrumentos internacionales tenemos los siguientes:

I. Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer;

II. La Declaración sobre Eliminación de la Violencia contra la Mujer;

III. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, y

IV. La Convención sobre los Derechos de los Niños.

Todos estos instrumentos tienen como propósito asegurar una vida plena sin violencia para las niñas y niños, sujetos pasivos en su gran mayoría del abuso sexual en contra de personas menores de edad.

Así también, podemos encontrar diversos artículos que le dan amplia protección a las mujeres, niñas y niños, sumando así que a los menores se les de la protección más amplia, lo que comúnmente se conoce como el interés superior del menor.

En defensa del interés superior del menor se han establecido diversos criterios jurisdiccionales como lo es la siguiente tesis:

Época: Décima Época
Registro: 2014896
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV
Materia(s): Constitucional
Tesis: I.1o.P.14 K (10a.)
Página: 2846

Interés superior del menor. En caso de colisión en la aplicación de dos o más derechos humanos, la adopción de este principio obliga a las autoridades a hacer un ejercicio de ponderación para buscar la armonización entre los valores en juego, pero sin omitir el respeto a los derechos de alguno de los interesados, a fin de otorgar al infante todo lo que solicita, en cualquier circunstancia y sin requisito alguno.

La adopción del principio del interés superior del menor o la protección más amplia hacia éste, obliga a las autoridades del Estado mexicano, al igual que en los casos de colisión en la aplicación de dos o más derechos humanos, a hacer un ejercicio de ponderación para buscar la armonización entre los valores en juego, pero sin omitir el respeto a los derechos de alguno de los interesados, a fin de otorgar al menor todo lo que solicita, en cualquier circunstancia y sin requisito alguno. Aplicado lo anterior a los procesos jurisdiccionales, la intervención de un menor en un juicio no implica que el juzgador únicamente deba respetar los derechos humanos de éste y omitir los derechos fundamentales de su contraparte, ya que si se aceptara una posición contraria, se correría el riesgo de convertir al juzgador en un autócrata y no en el director del proceso, que únicamente observa y cumple lo que subjetivamente considera conveniente y favorable para los derechos del niño, sin respetar los derechos de los demás integrantes de la relación jurídico procesal, otorgándole al primero cualquier beneficio, por el solo hecho de ser infante, incluso en los casos en que no le asista la razón, conforme a derecho, mediante una mal entendida protección del interés superior del niño.

Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

Amparo en revisión 48/2017. 3 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretario: Jorge Daniel Aguirre Barrera.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013385
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 38, Enero de 2017, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 2a. CXLI/2016 (10a.)
Página: 792

Derechos de las niñas, niños y adolescentes. El interés superior del menor se erige como la consideración primordial que debe de atenderse en cualquier decisión que les afecte.

El artículo 2, segundo párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes prevé que el “interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes”; de ahí que cuando se tome una decisión que les afecte en lo individual o colectivo, “se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales”. Al respecto, debe destacarse que el interés superior del menor es un concepto triple, al ser: (I) un derecho sustantivo; (II) un principio jurídico interpretativo fundamental; y (III) una norma de procedimiento. El derecho del interés superior del menor prescribe que se observe “en todas las decisiones y medidas relacionadas con el niño”, lo que significa que, en “cualquier medida que tenga que ver con uno o varios niños, su interés superior deberá ser una consideración primordial a que se atenderá”, lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas. Así, las decisiones particulares adoptadas por las autoridades administrativas –en esferas relativas a la educación, el cuidado, la salud, el medio ambiente, las condiciones de vida, la protección, el asilo, la inmigración y el acceso a la nacionalidad, entre otras– deben evaluarse en función del interés superior del niño y han de estar guiadas por él, al igual que todas las medidas de aplicación, ya que la consideración del interés superior del niño como algo primordial requiere tomar conciencia de la importancia de sus intereses en todas las medidas y tener la voluntad de dar prioridad a esos intereses en todas las circunstancias, pero sobre todo cuando las medidas tengan efectos indiscutibles en los niños de que se trate.

Amparo en revisión 203/2016. Rosario Celine Becerril Alba y otro. 9 de noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; se aparta de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

A continuación, se propone una adición al último párrafo del artículo 261 del Código Penal Federal, para que el delito de abuso sexual de personas menores de edad, se persiga de oficio, para una mayor claridad a la propuesta se realiza el presente cuadro comparativo.

Comparativo

Texto vigente

Código Penal Federal

Artículo 261. A quien cometa el delito de abuso sexual en una persona menor de quince años de edad o en persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, aun con su consentimiento, o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo en sí o en otra persona, se le impondrá una pena de seis a trece años de prisión y hasta quinientos días multa.

Si se hiciera uso de violencia, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo.

Texto propuesto

Código Penal Federal

Artículo 261. A quien cometa el delito de abuso sexual en una persona menor de quince años de edad o en persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, aun con su consentimiento, o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo en sí o en otra persona, se le impondrá una pena de seis a trece años de prisión y hasta quinientos días multa.

Si se hiciera uso de violencia, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo.

El presente delito se perseguirá de oficio.

El delito de abuso sexual de personas menores de edad, es un hecho aberrante que deja secuelas psicológicas en quien sufre este acto, por ello, el establecer que el delito se persiga de oficio, se justifican en razón a la gravedad del delito.

Fundamento legal

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 261 del Código penal Federal.

Decreto

Artículo Único. Por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 261 del Código Penal Federal, para que dar como sigue:

Artículo 261. ...

...

El presente delito se perseguirá de oficio.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, una vez agotado el procedimiento previsto por el artículo 135 constitucional.

Dado en la Sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a los 24 días del mes de enero de 2018.

Diputado Victoriano Wences Real (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 25, 82, 84 y 90 de la Ley Federal del Trabajo, suscrita por el diputado Jesús Sesma Suárez e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, Jesús Sesma Suárez y diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por los artículos 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 90; se adicionan los artículos 82 y 84; y se adiciona la fracción VI del artículo 25, todos de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Desde siempre el problema de la naturaleza del salario ha preocupado a los economistas, tanto a los clásicos como a los contemporáneos. El salario no es el valor o precio del trabajo, sino el precio que se paga al obrero a cambio de su fuerza puesta a disposición del patrón y utilizada por éste dentro de los límites de la jornada laboral.

En este esquema el valor de la fuerza de trabajo estará determinado por la cantidad de trabajo necesaria para su producción, es decir, por el valor de las mercancías necesarias para la subsistencia del trabajador y la reproducción de su fuerza. En este sentido, la verdadera relación del salario no es con el valor de las mercancías producidas por el trabajador, sino con las mercancías consumidas por el mismo y su familia.

De tal manera que los salarios representan algo más que dinero; en la actualidad, los salarios importan desde el punto de vista de la justicia y de la dignidad humana. De ese modo, el Constituyente de 1917 estableció que un pilar fundamental de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que aún nos rige, fuera dedicado al trabajo en el artículo 123.

A nivel global, desde hace décadas, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha señalado que el precio del trabajo no puede determinarse pura y simplemente mediante la aplicación de la regla de la oferta y la demanda. Incluso en la Agenda 2030 de las Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible se incluyó el trabajo decente para todas las mujeres y los hombres y la reducción de la desigualdad, entre los objetivos fundamentales de una nueva agenda política universal.1

Las cuestiones del crecimiento salarial y la desigualdad salarial ocupan un lugar preeminente en esta agenda. El octavo objetivo de Desarrollo Sostenible persigue “el crecimiento económico sostenido, inclusivo y sostenible, el empleo pleno y productivo, y el trabajo decente para todos”, poniendo de relieve, además, la importancia de conseguir una misma remuneración por un trabajo de igual valor. Por su parte, el décimo objetivo de Desarrollo Sostenible propone “reducir la desigualdad en los países y entre ellos”, haciendo hincapié en la necesidad de incrementar la renta de 40 por ciento de la población con menos ingresos, la eliminación de la discriminación y la adopción de medidas fiscales, salariales y sociales que permitan ir logrando mayor igualdad.

De acuerdo con el Informe Global de Salarios 2016-2017 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), el crecimiento del salario real mundial registró una drástica caída en el periodo posterior a la crisis económica de 2008, se recuperó en 2010, y desde entonces comenzó a desacelerarse. Con excepción de China, donde el crecimiento salarial fue más rápido que en ninguna otra parte del mundo, el crecimiento salarial cayó por debajo del 1 por ciento en 2015.

El mismo estudio señala que en dicho lapso de tiempo los ingresos laborales de los mexicanos disminuyeron hasta 40 por ciento, mientras que en otros países como en China, crecieron hasta en 60 por ciento. Esas cifras puntualizan que la decadencia de los salarios en México comenzó desde 2008 y en 2015 se estabilizó levemente para continuar a la baja en los años posteriores.

En este sentido, la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal) ha señalado a México como un país en donde el salario mínimo ha caído significativamente y donde éste no se ha recuperado durante la última década; en términos reales el salario mínimo ha caído 43 por ciento desde 1990 a la fecha en México.

Durante los últimos 10 años los salarios mínimos se han incrementado de forma real en países como Argentina, Brasil y Ecuador sin afectar negativamente el empleo o la formalidad, mientras que en otros países como México y Jamaica se han registrado descensos. Aunque es obligado aclarar que si bien en la Zona A del país (que incluía a Monterrey, Guadalajara y el Distrito Federal, hoy Ciudad de México) el salario mínimo registró un aumento nominal de casi 36 por ciento entre 2004 y 2014. Al inicio de la década eran necesarios dos salarios mínimos para adquirir una canasta básica y actualmente son necesarios 2.8 salarios mínimos.

Por su parte, la OIT coincide con la Cepal y señala que en Latinoamérica en 2013 sólo Honduras, Uruguay y Guatemala tuvieron un crecimiento real de salarios mínimos menor que México.2

Los datos arriba señalados han generado un debate que fundamentalmente no gira en torno de si es conveniente subir el ingreso de los mexicanos, si no en cuáles son las mejores políticas públicas para hacerlo. En el mejor de los casos, el aumento del salario mínimo debe ir acompañado de otras decisiones de política económica para asegurar un verdadero crecimiento económico sostenible y a largo plazo.

Uno de los principales argumentos de los analistas que apoyan el aumento del salario mínimo es que eso reduciría la pobreza y la desigualdad de ingresos, mientras que otros expertos y políticos indican que aumentar el salario no logrará combatir la pobreza y causará problemas en el marco regulatorio e inflacionario.

Este último argumento ha quedado zanjado gracias a la decisión de desindexación del salario mínimo, la cual aprobó el Congreso de la Unión hacia finales de 2015. El decreto publicado en enero de 2016, en virtud del cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución política, rompe una de las principales ataduras que habían impedido que el salario mínimo diera pleno cumplimiento a la disposición constitucional de ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural, así como para proveer la educación obligatoria de los hijos. A partir de esta decisión ya no será posible señalar pretextos para lograr que el salario aumente y con ello mejore el poder adquisitivo de los trabajadores.

En este contexto, es necesario garantizar un salario que satisfaga la línea de bienestar marcada por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), por ello es urgente que la autoridad desarrolle acciones que beneficien claramente el ingreso de los trabajadores. Bajo esta lógica, los legisladores del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México consideramos necesario fortalecer y respaldar la acción del Estado mexicano para que ejerza con mayor claridad acciones encaminadas al fortalecimiento del ingreso de la gran mayoría de los mexicanos.

Ese es el objeto de la presente iniciativa, establecer de manera explícita y con claridad en la Ley Federal del Trabajo los fines del salario, para que, a su vez, la autoridad cumpla con su papel en la vigilancia y cumplimiento de los mismos.

Con base en todo lo anterior, el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México presenta ante esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 90; se adicionan los artículos 82 y 84; y se adiciona la fracción VI del artículo 25, todos de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se reforma el artículo 90, se adicionan los artículos 82 y 84, y se adiciona la fracción VI del artículo 25, todos de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue

Título Segundo
Relaciones Individuales de Trabajo

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 25. El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener:

I. a V. (...)

VI. La forma y el monto del salario garantizando que éste sea suficiente para satisfacer las necesidades esenciales del trabajador y su familia;

Capítulo V
Salario

Artículo 82. Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo. La autoridad vigilará que el salario sea suficiente para satisfacer las necesidades esenciales del trabajador y su familia.

Artículo 84. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, cuyo monto total deberá garantizar que sea suficiente para satisfacer las necesidades esenciales del trabajador y su familia.

Capítulo VI
Salario Mínimo

Artículo 90. Salario mínimo es la cantidad menor que debe recibir en efectivo el trabajador por los servicios prestados en una jornada de trabajo.

El salario mínimo deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades esenciales del trabajador y su familia, en el orden material, alimenticio, de salud, de vivienda, social y cultural, así como para proveer la educación obligatoria de sus hijos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Informe Mundial sobre Salarios 2016-2017 La desigualdad salarial en el lugar de trabajo: OIT

(http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—-dgreports/—-d comm/—-publ/documents/publication/wcms_541632.pdf)

2 https://www.reporteindigo.com/indigonomics/la-polemica-del-salario-mini mo

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 24 de enero de 2018.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), José Refugio Sandoval Rodríguez, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, José de Jesús Galindo Rosas, Daniela García Treviño, Edna González Evia, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Lía Limón García, López Roblero Uberly, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Samuel Rodríguez Torres, Emilio Enrique Salazar Farías, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Francisco Alberto Torres Rivas, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que adiciona el artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo del senador David Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario del PT

Senador David Monreal Ávila, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Honorable Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con el artículo 2o., fracción I de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se entiende por este último a una persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final bienes, productos o servicios, así como a las personas físicas o morales que almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros.

Asimismo, dicho ordenamiento en su artículo 1o. considera como principios básicos en las relaciones de consumo:

I. La protección de la vida, salud y seguridad del consumidor contra los riesgos provocados por productos, prácticas en el abastecimiento de productos y servicios considerados peligrosos o nocivos;

II. La educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios, que garanticen la libertad para escoger y la equidad en las contrataciones;

III. La información adecuada y clara sobre los diferentes productos y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio, así como sobre los riesgos que representen;

IV. La efectiva prevención y reparación de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos;

V. El acceso a los órganos administrativos con vistas a la prevención de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos, garantizando la protección jurídica, económica, administrativa y técnica a los consumidores;

VI. El otorgamiento de información y de facilidades a los consumidores para la defensa de sus derechos;

VII. La protección contra la publicidad engañosa y abusiva, métodos comerciales coercitivos y desleales, así como contra prácticas y cláusulas abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos y servicios.

VIII. La real y efectiva protección al consumidor en las transacciones efectuadas a través del uso de medios convencionales, electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y la adecuada utilización de los datos aportados;

IX. El respeto a los derechos y obligaciones derivados de las relaciones de consumo y las medidas que garanticen su efectividad y cumplimiento;

X. La protección de los derechos de la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas, y

XI. La libertad de constituir grupos u otras organizaciones de consumidores que, sin contravenir las disposiciones de esta ley, sean garantes de los derechos del consumidor.

Los derechos de los consumidores a nivel mundial tienen sus antecedentes en el siglo XX, en el periodo conocido como “La gran depresión” caracterizado por la peor crisis económica en los Estado Unidos de América. En esa coyuntura surgieron las primeras manifestaciones de grupos de consumidores en demanda de un control de precios de los productos y servicios. Es a partir de estas organizaciones que los Estados capitalistas empezaron a reconocer los derechos de los consumidores.

En México estas demandas fueron atendidas hasta 1976 con la promulgación de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la cual dio origen a la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) con funciones de autoridad administrativa y encargada de promover y proteger los intereses del consumidor, dicha institución estuvo diseñada bajo un enfoque centralista y excluyente, lo cual se explica por la coyuntura política de los años 70, donde el régimen político de esa época se caracterizaba por un gobierno proteccionista que limitaba de manera estricta la libertad empresarial; controlando precios y produciendo una gran cantidad de bienes y servicios a través de las empresas paraestatales.1 La Profeco, fue la primera Procuraduría de su tipo en Latinoamérica y México fue el segundo país de la región con una Ley en la materia.

Sin embargo, 6 años después durante el sexenio del ex presidente de la República Miguel de la Madrid Hurtado y en el contexto de su programa de modernización del país; que el 7 de diciembre de 1982 se presentó una iniciativa con reformas a los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), la cual planteaba una liberación de la economía del país.

Específicamente en el artículo 28 se encuentra una innovación, es el derecho a la protección de los consumidores y la organización de los mismos para la defensa de sus intereses, si bien ya se contaba con la Ley Federal de Protección al Consumidor de 1976, y los derechos que en ella se reconocen, con esta reforma adquieren un carácter de derecho humano.2

Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las (sic DOF 03-02- 1983) prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las (sic DOF 03-02-1983) prohibiciones a título de protección a la industria.

...

Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses.

...

La reforma de 1982 al artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la Ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para la protección de sus intereses, fue el antecedente de la nueva Ley Federal de Protección al Consumidor de 1992, que abrogó la Ley de 1976, con ello se modificó por completo el compromiso del Estado con los derechos de los consumidores.

A partir de la promulgación de esta nueva Ley, se produjeron diversos cambios; se reguló la organización y estructura de la Profeco y se expidió el Reglamento y el Estatuto Orgánico de la Procuraduría Federal del Consumidor. Asimismo, como lo establece en su artículo 1o., reconoce que “los derechos previstos en esta Ley no excluyen otros derivados de tratados o convenciones internacionales en los que México sea asignatario; de la legislación interna ordinaria; de reglamentos expeditos por las autoridades administrativas competentes; así como de los que deriven de los principios generales de derecho, la analogía, las costumbres y la equidad”; este reconocimiento permite ampliar el catálogo de derechos al consumidor, y la autoridad encargada de velar por estas garantías se vuelve incluyente, a diferencia de la Institución creada en 1976.

A partir de estos cambios la Profeco, adquirió nuevas atribuciones y una nueva figura institucional, estableciéndose como un organismo descentralizado de servicio social, con personalidad jurídica y patrimonio propio:3

1. Posee personalidad jurídica propia diversa de la administración pública centralizada.

2. Cuenta con un patrimonio propio, el cual se integra, en los términos del artículo 23 de la propia Ley Federal de Protección al Consumidor, por los bienes con que cuenta; los recursos que directamente le asigne el Presupuesto de Egresos de la Federación; los recursos que le aporten la dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, estatal y municipal; los ingresos que perciba por los servicios que proporcione en los términos que señale la Ley en la materia; y los demás bienes que adquiera por cualquier otro título legal.

3. Tiene funciones de autoridad administrativa, es decir, tiene la facultad de realizar actos de naturaleza jurídica que afecten la esfera de los particulares y de imponer a éstos sus determinaciones.

4. Es un organismo de servicio social, cuyo fin consiste en promover el bienestar social, el desarrollo y organización de la comunidad y mejorar directa e indirectamente el bienestar individual y colectivo a través de prestaciones fundadas siempre en un principio de solidaridad social, es decir, tiene como obligación promover y proteger los derechos e intereses de los consumidores y propiciar la equidad y seguridad en las relaciones de consumo.

Los cambios constitucionales y la aprobación de la nueva Ley Federal de Protección al Consumidor de 1992, permitieron que las políticas públicas dirigidas a la protección de los derechos de los consumidores fueran eficaces y eficientes debido a que se generaron los mecanismos que garantizaron su efectiva instrumentación.

En este sentido el diseño institucional de la nueva Profeco garantiza su buen funcionamiento a partir de la interacción entre las agencias de competencia, las reguladoras sectoriales y las organizaciones encargadas de la protección a los derechos de los consumidores. Al respecto, la misma Ley se ha encargado de definir los derechos de los consumidores, a fin de establecer cuáles son las prerrogativas que los acompañan en cada acto comercial que realizan, esto se definen como:4

1. Derecho a la Información: La publicidad, las etiquetas, los precios, los instructivos, las garantías y, en general, toda la información de los bienes y servicios que se ofrecen deben ser oportuna, completa, clara y veraz, de manera que pueda elegir qué comprar, con pleno conocimiento.

2. Derecho a la Educación: Recibir instrucción en materia de consumo, conocer sus derechos y la forma en que los protege la ley, así como organizar con familiares o vecinos para aprender a consumir mejor y de manera más inteligente.

3. Derecho a Elegir: Al escoger un producto o servicio, nadie puede presionar, condicionar la venta a cambio de comprar algo que no se desee o exigir pagos o anticipos sin que se haya firmado un contrato.

4. Derecho a la Seguridad y Calidad: Los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado deben cumplir con las normas y las disposiciones en materia de seguridad y calidad. Además, los instructivos deben incluir las advertencias necesarias y explicar claramente el uso adecuado de los productos.

5. Derecho a no ser Discriminados: Al comprar un producto o contratar un servicio, estos no se pueden negar, tampoco discriminar o tratar mal por sexo, raza, religión, condición económica, nacionalidad, orientación sexual, ni por tener alguna discapacidad.

6. Derecho a la Compensación: Si un proveedor vende un producto de mala calidad o que no cumple con las normas, tiene derecho a que la reposición o a la devolución del dinero y, en su caso, a una bonificación no menor a 20% del precio pagado. También deberán bonificar cuando no se proporcionen un servicio o este se otorgue de forma deficiente. Asimismo, tiene derecho a que ser indemnizado por los daños y perjuicios que te haya ocasionado.

7. Derecho a la Protección: Puede ser defendido por las autoridades, exigir la aplicación de las leyes y también organizarse con otros consumidores para defender sus intereses comunes. Cuando algún proveedor no respete sus derechos o cometa abusos en contra de los consumidores.

Como puede observarse, el catálogo de derechos de los consumidores es amplio, lo que significa que las acciones por parte de las autoridades deben ser en la misma proporción, es decir, para que los consumidores puedan ejercer cada uno de estos derechos, es necesario que la Profeco acompañe dichas acciones, a fin de garantizar su protección.

Se concluye que, a partir de estos cambios México se puso a la vanguardia en la protección a los derechos de los consumidores, teniendo un modelo de protección al consumidor y de competencia semejante al de otros países, por ejemplo:5

1. Australia, la autoridad en materia del consumidor es la Comisión Australiana de Competencia y Consumidor, la cual tiene las facultades de la seguridad de los productos, contratos, publicidad engañosa, fraudes, comercio en línea y precios de combustibles.

2. Canadá, existe la Oficina para los Consumidores, organismo dependiente del Departamento de Industria encargado de impulsar la investigación sobre las deficiencias o incumplimiento de algún servicio o producto; asimismo, se encarga de establecer mecanismos para la educación del consumidor.

3. Colombia, la autoridad en materia del consumidor es la Delegatura para la Protección al Consumidor dependiente de una autoridad de la industria y el comercio, la cual tiene las funciones de garantías de contratos, seguridad del producto, educación del consumidor y la publicidad engañosa.

4. Estados Unidos de América, existe el Buró de Protección al Consumidor dependiente de la Comisión Federal del Comercio, sus funciones son regulaciones publicitarias, educación a negocios y consumidores, prácticas comerciales y protección a la identidad y privacidad de los consumidores.

5. Francia, la autoridad en materia de consumidores es la Dirección General de Competencia, Consumo y Combate a Fraudes, la cual depende del Ministro de Economía y Finanzas, teniendo como facultades dar seguimiento a las reclamaciones de los consumidores, etiquetado de productos, publicidad engañosa y seguridad de productos.

6. Inglaterra, existe la Oficina de Comercio Justo, la cual tiene las facultades de fomentar las buenas prácticas, estudio del mercado, combate a prácticas ilegales, información al consumidor y la aplicación de la Ley.

7. Perú, cuenta con una Comisión de la Defensa del Consumidor dependiente de otro instituto encargado de la defensa de la competencia y de la protección de la propiedad intelectual, teniendo como facultades; la información al consumidor, conciliación y arbitraje, infracciones a la Ley y publicidad engañosa.

En este sentido, se puede concluir que un buen esquema de protección al consumidor, se asume desde una corresponsabilidad entre las autoridades administrativas y mercantiles, el sector empresarial y la sociedad civil. El análisis comparativo anteriormente citado muestra cómo se encuentran organizados estos sectores en diferentes países, a partir de una autoridad encargada de velar por los intereses de cada uno.

El análisis comparado y las facultades de la Procuraduría Federal del Consumidor, anteriormente citadas, manifiestan que una de las funciones más importantes de las autoridades en la materia, consiste en facilitar el acceso del público consumidor a la justicia, a través de una instancia administrativa adecuada que permita dirimir las controversias de aquellos casos donde los órganos jurisdiccionales ordinarios se hacen incompetentes para resolver.

De esta forma, y para objetivo de la presente iniciativa, esta función es primordial para garantizar la eficiencia y eficacia de la protección del consumidor, la Procuraduría debe buscar conciliar los intereses de las partes con el fin de lograr una adecuada y equitativa solución de las denuncias del consumidor.

Aunado a lo anterior, y fortaleciendo el marco constitucional en materia de derechos del consumidor, en 2010 se reformó el artículo 17 de la Constitución Federal con el fin de contrarrestar las desigualdades entre proveedores y consumidores, reforzando la figura de la organización de los consumidores en defensa de sus intereses, garantizándoles acceso a la justicia colectiva.

En síntesis, México antes de la reforma anteriormente citada era un país con poco más de 110 millones de consumidores, con una organización dispersa y poco representativa; fue a principios del Siglo XXI, después de casi 3 décadas que se reconocieron los derechos de los consumidores, que se originaron las primeras asociaciones civiles en esta materia, siendo pioneras en organizar y dar voz a sus miembros, con el reto que esto representaba, ya que legalmente la figura de colectividad no era reconocida cabalmente ni por el mandato constitucional ni por la Ley Federal de Protección al Consumidor.6

Primero en 2010, con la reforma al artículo 17 constitucional se adicionaron las acciones colectivas como derecho humano, garantizando que “el Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño”.7 A partir de esta innovación constitucional, se reformó el Código Federal de Procedimientos Civiles, así como diversas leyes secundarias en materia de protección al consumidor.

Los cambios constitucionales fueron antecedente de la reforma de 2011 a la Ley Federal de Protección al Consumidor, la cual le otorgó a las asociaciones de consumidores la legitimación colectiva para emprender juicios colectivos en defensa de sus intereses. Para efectos de la presente Iniciativa, se hará referencia al artículo 26, el cual establece que:

Artículo 26. Cuando se realicen actos, hechos u omisiones que vulneren derechos e intereses de una colectividad o grupo de consumidores, la Procuraduría, así como cualquier legitimado a que se refiere el artículo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles, podrán ejercitar la acción colectiva de conformidad con lo dispuesto en el Libro Quinto de dicho Código.

En este sentido, tanto la Reforma Constitucional de 2010 y la reforma a la Ley Federal de Protección al Consumidor de 2011, reconocen que las acciones colectivas son elementales para la protección de los consumidores y fortalecen la organización de los mismos en pro de la defensa de sus intereses, confiriendo un contrapeso capaz de hacer frente al poder organizado del sector empresarial quienes ofrecen bienes y servicios.

Citando a Mauro Cappelletti, jurista italiano, “el derecho procesal debe incorporar vías de solución en la protección de los derechos de los consumidores, como parte de la dimensión social del acceso a la justica, pues es así que el derecho y la justicia serán accesibles para los ciudadanos”;8 esto manifiesta la importancia de las reformas anteriormente citadas, ya que a partir del reconocimiento de las acciones colectivas se fortalece la normatividad en materia de derechos del consumidor y se hace más accesible la justicia a este sector.

El Estado mexicano ha reconocido los derechos de los consumidores en 1976, se ha evolucionado en la construcción de un marco jurídico que garantice plenamente las garantías de este sector. Sin embargo, la normatividad aun muestra deficiencia en la protección del consumidor, por ende, es importante continuar fortaleciendo la Ley, con el fin de hacer más accesible la justicia a toda la sociedad.

Por tal motivo, la presente iniciativa tiene como objetivo reformar el artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor adicionando un segundo párrafo, para que la Procuraduría Federal del Consumidor atienda de oficio las denuncias agrupadas con base en circunstancias comunes sobre actos, hechos u omisiones que vulneren los derechos de los consumidores, por el incumplimiento o deficiencia en la prestación de servicios a los que se refiere la presente Ley, atendiendo la clasificación de acción colectiva de acuerdo al artículo 581 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

En este sentido, el argumento de la presente Iniciativa, es ampliar la facultad que tiene actualmente la Procuraduría de atender la acción colectiva, cuando se realicen hechos u omisiones que vulneren derechos e intereses de una colectividad, grupo de consumidores y denuncias que por su naturaleza no forman parte de un colectivo.

La colectividad, a la que hace referencia actualmente el artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor obedece a la clasificación de acción colectiva en sentido estricto que define el artículo 581 del Código Federal de Procedimientos Civiles; que a la letra dice:

Artículo 581. Para los efectos de este Código, los derechos citados en el artículo anterior se ejercerán a través de las siguientes acciones colectivas, que se clasificarán en:

...

II. Acción colectiva en sentido estricto : Es aquélla de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e intereses colectivos, cuyo titular es una colectividad determinada o determinable con base en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente del demandado, la reparación del daño causado consistente en la realización de una o más acciones o abstenerse de realizarlas, así como a cubrir los daños en forma individual a los miembros del grupo y que deriva de un vínculo jurídico común existente por mandato de ley entre la colectividad y el demandado.

...

De esta forma, a partir de la aprobación de la presente iniciativa se reconocerán otro tipo de colectividades, como; la Acción difusa y la Acción Individual, mismas que son definidas en el artículo 581 del Código de Procedimientos Civiles:

Artículo 581. Para los efectos de este Código, los derechos citados en el artículo anterior se ejercerán a través de las siguientes acciones colectivas, que se clasificarán en:

1. Acción difusa : Es aquélla de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e intereses difusos, cuyo titular es una colectividad indeterminada, que tiene por objeto reclamar judicialmente del demandado la reparación del daño causado a la colectividad, consistente en la restitución de las cosas al estado que guardaren antes de la afectación, o en su caso al cumplimiento sustituto de acuerdo a la afectación de los derechos o intereses de la colectividad, sin que necesariamente exista vínculo jurídico alguno entre dicha colectividad y el demandado.

...

2. Acción individual homogénea : Es aquélla de naturaleza divisible, que se ejerce para tutelar derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, cuyos titulares son los individuos agrupados con base en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente de un tercero el cumplimiento forzoso de un contrato o su rescisión con sus consecuencias y efectos según la legislación aplicable.

El ampliar el artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, garantiza el acceso a la justicia a toda la sociedad, puesto que prácticamente todos son consumidores, en especial a los sectores más vulnerables que no tienen el conocimiento y las herramientas para formar o ser parte de una colectividad en su sentido estricto.

Por tales razones, la reforma al artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, busca perfeccionar la normatividad existente en la materia, ampliando la figura de acción colectiva reconocida por la Ley con el fin de construir una verdadera herramienta legal en pro de los intereses y defensa de los consumidores; al ser una sociedad heterogénea estructurada en amplios grupos sociales, es necesario reconocerlos a todos.

Una mejor protección de los derechos del consumidor da mayor soberanía a los consumidores, beneficiando a los ciudadanos más vulnerables, aquellos que tienen menos opciones, lo que se traduce en un avance hacia la verdadera justicia social.

Por lo antes expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 26. Cuando se realicen actos, hechos u omisiones que vulneren derechos e intereses de una colectividad o grupo de consumidores, la Procuraduría, así como cualquier legitimado a que se refiere el artículo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles, podrán ejercitar la acción colectiva de conformidad con lo dispuesto en el Libro Quinto de dicho Código.

La Procuraduría atenderá de oficio las denuncias agrupadas con base en circunstancias comunes sobre actos, hechos u omisiones que vulneren los derechos de los consumidores, por el incumplimiento o deficiencia en la prestación de servicios a los que se refiere la presente Ley, atendiendo la clasificación de acción colectiva de acuerdo con el artículo 581 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Bernardo Altamirano Rodríguez; Carlos Martínez Velázquez; Laura Alicia Méndez Rodríguez. “Políticas de competencia y protección al consumidor: Hacia una convergencia necesaria.”, Central Ciudadano y Consumidor, 2013, [en línea], consultado: 08 de enero de 2018, disponible en: http://www.senado.gob.mx/comisiones/comercio_fomento/reu/docs/presentac ion_140316_CIDAC.pdf

2 Adriana Labardini Inzunza. “Del derecho a la protección de los consumidores y a su organización.”, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fundación Konrad Adenauer, 2013, [en línea], consultado: 09 de enero de 2017, disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3567/33.pdf

3 Roberto Campa Cifrián. “Procuraduría Federal del Consumidor”, Revista de Administración Pública, 1997, [en línea], consultado: 09 de enero de 2017, disponible en: http://historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/rap/cont/97/pr/pr 8.pdf

4 Procuraduría Federal del Consumidor. “Los siete derechos básicos del consumidor”, (en línea), consultado 23/01/2018, disponible en: https://www.profeco.gob.mx/saber/derechos7.asp

5 Op. Cit. Bernardo Altamirano Rodríguez, 2013.

6 Op. Cit. Adriana Labardini, 2013

7 Artículo 17. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, [en línea], consultado: 11 de enero de 2018, disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_150917.pdf

8 Ferrer Mac-Grefor. Cuestiones Constitucionales, Revista Mexicano del Derecho Constitucional, Número 21, UNAM, [en línea], consultado: 11 de enero de 2018, disponible en: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/cuestiones-constitucionale s/article/view/5899/7842

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 24 de enero de 2018.

Senador David Monreal Ávila (rúbrica)

Que reforma el artículo 14 de la Ley General de Educación, suscrita por el diputado Víctor Manuel Sánchez Orozco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Víctor Manuel Sánchez Orozco, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en uso de las facultades conferidas en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción XIII y se recorre la siguiente, al artículo 14 de la Ley General de Educación, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

I. Que el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el derecho humano a la educación, y establece para nuestro país que “Todo individuo tiene derecho a recibir educación... La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia... El estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativo...”.

II. Una escuela de calidad debe comprender además de la instrucción teórica, la enseñanza práctica, con responsabilidad social, así como el cuidado al medio ambiente y a la salud, dentro del entorno en el que vivimos; es así que desde hace varios años en algunas escuelas se han incluido huertos escolares, sin embargo, por no ser obligatorios, muchas instituciones educativas no los contemplan o no les dan continuidad.

III. Cercano a los huertos escolares, desde 1940 nuestra legislación contempla la parcela escolar, pero únicamente para las zonas rurales en donde existan escuelas ejidales, con el objetivo de que se destinara para la enseñanza de las actividades agrícolas.

IV. Hoy en día muchas comunidades rurales han crecido y se han convertido en comunidades urbanas, desapareciendo los ejidos para convertirse en propiedad privada y con ellos las parcelas escolares.

V. Es necesario reactivar el interés por los cultivos y el amor a la tierra, así como la enseñanza y práctica de técnicas de trabajo agrícola, con la finalidad de que los niños mexicanos tengan la oportunidad conocer la forma de proveerse de una alimentación sana, amigable con el medio ambiente y conozcan una actividad productiva.

VI. Un huerto escolar puede implementarse muy fácilmente en los centros educativos, lo único que se requiere es voluntad y destinar una superficie suficiente dentro del mismo terreno en donde esté la escuela, las medidas pueden ser variables, y si no se cuenta con área verde, de terracería o jardinada, se puede crear simplemente quitando algunos metros de concreto del que la mayoría de las escuelas se encuentran cubiertas, adicionando macetas y creando balcones verdes.

VII. En un huerto escolar los alumnos, siembran y cosechan diferentes frutos, hortalizas, legumbres y verduras y ayudan a fomentar que esta misma práctica se realice en sus hogares, contribuyendo a la buena alimentación y a la economía familiar.

VIII. La Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), ha impulsado e insistido a sus países miembros, la creación de huertos escolares en todas sus instituciones e incluirlo en los planes de estudio, por lo que ha elaborado programas y métodos para contribuir con su implementación.

IX. En el documento denominado Crear y Manejar un Huerto Escolar , editado por la FAO1 Las estrategias basadas en la alimentación tienen la ventaja de ser sostenibles: crean hábitos alimentarios saludables a largo plazo y ofrecen al consumidor alimentos diversificados. Un sólido componente educativo asegura que los efectos trasciendan el tiempo y el lugar inmediatos y alcancen a las familias de los niños y a futuras familias ... Los huertos escolares pueden representar una verdadera diferencia respecto a la salud de los niños, porque:

• Proporcionan hortalizas y frutas ricas en nutrientes que suelen faltar en las dietas de los niños;

• Gracias a las actividades hortícolas, los niños aprenden a cultivar, preparar y consumir hortalizas y frutas;

• Las familias se sienten motivadas para realizar ellas también las labores de cultivo;

• Ayudan a comprender en qué consiste una buena dieta;

• Los niños aprenden a preferir los alimentos nutritivos cultivados en casa;

• Demuestran a los niños la relación entre lo que ellos cultivan y lo que comen, y su estado de salud general.”.

En este documento en cita, además se expresan de forma general los beneficios que trae aparejado un huerto escolar, como se observa en el siguiente cuadro:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona una fracción al artículo 14 de la Ley General de Educación

Primero. Se adiciona una fracción XIII y se recorre la siguiente, al artículo 14 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 14. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13, corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

I. a XII. ...

XIII. Implementar en todos los niveles de educación básica, tanto en zonas urbanas como rurales, el fomento y la práctica del cultivo en huertos escolares, con cultivos propios de la zona en que se realicen; y

XIV. Las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables.

Transitorios

Primero. Se derogan todas las disposiciones que contradigan el presente decreto.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación el Diario Oficial de la Federación y será obligatorio a partir del ciclo escolar 2018-2019.

Nota

1 Visto el 28 de noviembre de 2015 en http://www.fao.org/docrep/009/a0218s/a0218s00.HTM.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 24 de enero de 2018.

Diputado Víctor Manuel Sánchez Orozco (rúbrica)

Que reforma los artículos 132 y 170 de la Ley Federal del Trabajo, suscrita por la senadora Cristina Díaz Salazar, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Cristina Díaz Salazar, senadora de la República, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 8, numeral 1, fracción I; 164, numeral 1; 169 y demás relativos del Reglamento del Senado de la República, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente: iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo para adicionar una fracción XXVII Ter; y reforma el artículo 170 fracción II Bis, en materia de permiso parental por adopción, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25 establece que la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos dentro o fuera del matrimonio, tienen derecho a igual protección social.

Parte fundamental en éstos se refiere al derecho de formar una familia, elemento natural y fundamental de la sociedad con derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

La Convención sobre los Derechos del Niño establece en el artículo 18 que ambos padres tienen obligaciones comunes respecto a la crianza y el desarrollo del niño: “Los Estados parte pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.

La misma convención, que orienta las labores de Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), establece claramente que todos los niños tienen derecho a crecer en un entorno familiar, y en la medida de lo posible, a conocer a sus familias y a ser criados por ellas. Debido a ello, así como a la importancia y al valor que tiene la familia en la vida de los niños, las familias que necesiten ayuda para poder criar a sus hijos tienen derecho a recibirla. Solamente cuando, a pesar de contar con acceso a esa ayuda, la familia no puede o no quiere criar al niño o la niña, se deben buscar soluciones adecuadas y basadas en la integración del niño a una familia estable, a fin de que pueda crecer en un ámbito donde reciba amor, atención y apoyo.

La adopción es un acto por el cual se recibe como hijo propio, con autoridad judicial o legal, a quien no lo es por naturaleza. El hecho de adoptar a un infante innegablemente conlleva una serie de derechos similares a los de los padres biológicos, sin embargo la legislación aún está limitada al respecto.

Y si bien no se pasa por el proceso y desgaste físico de un embarazo, la adopción implica otro tipo de ajustes importantes en la vida tanto de los padres como del infante que no siempre son fáciles; lo que hace necesario contar con tiempos de licencia que le permitan a la familia integrarse de manera satisfactoria y desarrollar los vínculos familiares.

Como lo ha manifestado el Consejo de Adopción de Canadá, los padres que adoptan se enfrentar a retos importantes, como, por ejemplo: el periodo inicial de vinculación entre adoptantes e infante; depresión post-adopción; problemas inesperados de salud del infante; entre otros.

El periodo de adaptación e inclusión es crucial para lograr la sana y armónica convivencia de la familia. Las recomendaciones de los organismos internacionales establecen que la atención temprana de los niños, desde que nace o se entrega a los padres adoptantes hasta los cinco años de edad, es fundamental para garantizar el saludable y correcto desarrollo y nutrición de los infantes. Y es necesario para lograr la generación de lazos afectivos y emocionales saludables.

Es de suma importancia el vínculo temprano de los menores con sus padres adoptivos para la constitución psíquica, afectiva y emocional de ellos.

Si bien no existen directrices internacionales claras por parte de organismos internacionales respecto de los periodos de permiso parental en casos de adopción, la experiencia internacional ha avanzado de manera muy importante en este sentido.

Algunos de los países con permisos por adopción son:

• Reino Unido: otorga hasta 52 semanas, contemplando un periodo previo a la entrega del infante de hasta 14 días.

• Australia: otorga días previos a la entrega para trámites, y hasta 12 meses posteriores sin goce de sueldo.

• Canadá: otorga hasta 35 semanas.

• Austria: otorga el mismo permiso que a padres biológicos, que por ejemplo en el caso de madres son 16 semanas, 8 antes y 8 después del parto.

La Red Internacional de Investigación y Políticas sobre Permisos realiza comparativos internacionales anuales desde 2005 sobre las políticas de los diferentes países en materia de permisos parentales. El más reciente es la decimotercera Revisión Internacional Anual publicada en 2017. De ese estudio se sacaron los datos de los países arriba mencionados.

Por todo lo anterior, el objetivo de la presente iniciativa es proteger y fortalecer nuestro núcleo familiar, así como lograr un equilibrio adecuado entre padres biológicos y por adopción.

Con la presente iniciativa se propone un permiso de licencia por maternidad en caso de adopción de una semana con goce de sueldo previa a la entrega del infante, y siete semanas posteriores también con goce de sueldo. En caso de paternidad, se otorga una semana con goce de sueldo previa a la entrega del infante, y cuatro posteriores también con goce de sueldo. La etapa previa a la entrega del infante se considera debido a la necesidad de tiempo para realizar los trámites últimos para la entrega del infante.

Esperando poder contar con su apoyo, someto a consideración de esta asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Decreto que reforma el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo para adicionar una fracción XXVII Ter; y reforma el artículo 170, fracción II Bis, para quedar como sigue:

Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:

I. a XXVII Bis. (...)

Fracción XXVII Ter. En caso de adopción de un infante, los padres trabajadores disfrutarán de un descanso de cuatro semanas con goce de sueldo, posteriores al día en que lo reciba;

XXVIII. (...)

Artículo 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

I. a II. (...)

II Bis. En caso de adopción de un infante disfrutarán de un descanso de una semana previa a la fecha de entrega, con goce de sueldo; y siete semanas con goce de sueldo posteriores al día en que lo reciban;

III. a VII. (...)

Artículo Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Dado en el salón de plenos de la Comisión Permanente del honorable Congreso del Unión, a los 24 días del mes de enero de 2018.

Senadora María Cristina Díaz Salazar (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 1803 del Código Civil Federal, suscrita por el diputado Victoriano Wences Real, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del Problema

Las relaciones contractuales en derecho privado cuenta con elementos objetivos para su celebración, el consentimiento es un elemento indispensable para que puedan derivarse derechos y obligaciones, sin embargo es de suma importancia que en la celebración de contratos por personas que hablen alguna lengua originaria estos deban de expresar su consentimiento a través de traductores que hablen su lengua pero además que conozcan sus costumbres, lo anterior en razón a que en la celebración de un contrato en el que se desconozca el contenido del mismo orilla a obtener una ventaja de quien si conoce el contenido sobre quien lo desconoce por motivos de no hablar este idioma.

Argumentos

En nuestro país se han dado una serie de fraudes con motivo de la proliferación de casas ahorradoras que llegan y se establecen ofertando propuestas que aparentemente son benéficas para las personas, sin embargo en muchos entidades de la República Mexicana sólo han aprovechado el error de las personas y consuman su fraude por la falta de entendimiento de quienes quieren invertir, estas casas ahorradoras funcionan sin ninguna regulación, por ello aprovechan su ilegalidad para mermar la economía de las personas.

Estos fraudes en su gran mayoría son cometidos en contra de personas que hablan alguna lengua originaria, y aprovechan esta condición para engañarlos.

Es de tomarse en cuenta que en México, 7 millones 382 mil 785 personas de 3 años y más hablan alguna lengua indígena, las más habladas son: Náhuatl, Maya y Tseltal, esto de acuerdo a Información del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).

El derecho tiene sus ramas, y el derecho civil se entiende como de derecho privado, en el cual el Estado tiene una menor intervención, y a través del derecho civil se regula las relaciones entre particulares, sean estas personas físicas o morales.

Precisamente los contratos son fuente de derecho y en ellos se obligan quien así desean intervenir, la función del Estado es para dirimir las controversias que puedan surgir entre particulares.

Los indígenas son un sector poblacional que enfrenta una serie de dificultades por el sólo de ser indígena, son objeto de discriminación, pero además son objeto de muchos fraudes, que los hace perder en ocasiones el patrimonio que es generado por nuestros hermanas y hermanos indígenas que recurren a viajar a los Estados Unidos o Canadá para obtener mejores oportunidades de trabajo y una vez allá están mandando divisas para cuando quieran regresarse o bien sean deportados.

El Estado debe de ser garante de los derechos indígenas, además debe de privilegiar el acceso a la justicia a través de sus usos y costumbres, soslayarlos implica una flagrante violación a sus derechos humanos, también debe de tomarse en cuenta el sistema indígena como un medio para resolver de manera rápida sus conflictos, el Estado debe de ser el conducto para garantizar un acceso a la justicia de manera plena.

El artículo 1793 del Código Civil Federal define jurídicamente lo que es contrato, señalando textualmente lo siguiente:

Artículo 1793.- Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos, toman el nombre de contratos.

Así mismo, el artículo 1794 del Código Civil Federal señala los elementos que debe de contener todo contrato, señalando al respecto lo siguiente.

Artículo 1794.- Para la existencia del contrato se requiere:

I. Consentimiento;

II. Objeto que pueda ser materia del contrato.

Debe de tomarse en cuenta que el consentimiento puede ser expreso o tácito, entendiendo por el primero el que se expresa de manera verbal, escrita, por medios electrónicos, ópticos, o por cualquier otra tecnología o signos inequívocos, en este sentido resulta sumamente importante que el expreso tratándose de indígenas que no hablen el idioma español lo puedan hacer a través de traductores, de lo contrario podría darle la nulidad del contrato.

Para un mayor entendimiento de la presente iniciativa se presenta un cuadro comparativo con el texto vigente y con la propuesta para quedar de la siguiente manera:

Es indudable que debemos de reformar las normas jurídicas de derecho privado para producir una mayor igualdad de condiciones entre particulares, sobre todo si tomamos en cuenta que la participación del Estado es para dirimir controversias y si la norma jurídica no es protectora, el juzgador se fundamenta en la literalidad de la letra cuando no hay opción a interpretación por otra vía, por ello, este Poder Legislativo debe de promover todas aquellas reformas encaminadas a proteger a los desiguales.

Fundamento legal

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un último párrafo al artículo 1803 al Código Civil Federal.

Decreto

Artículo Único. Por el que se adiciona un último párrafo al artículo 1803 al Código Civil, para que dar como sigue:

1803. ...

De la I. a la II...

Cuando una de las partes obligadas o ambas, hable alguna lengua originaria y no entienda correctamente el idioma español, el consentimiento expreso deberá de extenderse a través de un traductor que hable su lengua originaria además de conocer sus costumbres. La falta de este requisito en el consentimiento puede producir su nulidad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, una vez agotado el procedimiento previsto por el artículo 135 constitucional.

Dado en la sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a los 24 días del mes de enero de 2018.

Diputado Victoriano Wences Real (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado Jesús Sesma Suárez e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, Jesús Sesma Suárez y diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de la LXIII Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , al tenor de la presente:

Exposición de motivos

De acuerdo con el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), existen diferentes concepciones de la definición del hambre, conceptos como inseguridad alimentaria, carencia alimentaria y desnutrición se utilizan de manera indistinta para referirse a la misma.

Si bien no existe una definición consensuada del hambre, la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) comúnmente utiliza hambre como sinónimo de desnutrición crónica, aunque también se refiere al hambre como privación de alimentos, o bien, a la sensación incómoda o dolorosa causada por no ingerir en un determinado momento suficiente energía a través de los alimentos.

En nuestro país fue la Cruzada Nacional Contra el Hambre la que definió al hambre como la situación que enfrenta una persona al encontrarse en pobreza extrema y con carencia alimentaria. Esta definición de hambre considera tanto el ingreso por debajo de la línea de bienestar mínimo, que representa el costo de una canasta de alimentos mínimos necesarios para tener una nutrición adecuada, como la carencia de acceso a la alimentación, la cual se basa en el concepto de inseguridad alimentaria.

En torno a la alimentación se encuentran diversas funciones biológicas primordiales que permiten a los seres humanos desarrollarse adecuadamente en ámbitos tan importantes como la educación y el trabajo, así como mantener un buen estado de salud.

Las personas que padecen hambre, al verse imposibilitadas para adquirir los alimentos necesarios para garantizar su subsistencia, se ven envueltos en un círculo de carencias que los obliga a mantenerse en dicha situación de manera indefinida.

El derecho humano a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad está reconocido por el artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, mismo que obliga al Estado a garantizarlo. En atención a dicho mandato constitucional el gobierno de la república puso en marcha la Cruzada Nacional Contra el Hambre, que se define como la principal estrategia de política social del gobierno de la república, cuyo objetivo es brindar una solución estructural y permanente al problema del hambre en nuestro país.

La cruzada se creó a través del decreto presidencial del 22 de enero de 2013 y, posteriormente, el 30 de abril de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Programa Nacional correspondiente, que se entiende como el instrumento de planeación oficial de dicha estrategia.

A cinco años de existencia, la Cruzada Nacional Contra el Hambre ha alcanzado avances significativos, tal y como lo evidencia el acuerdo con el Coneval que, junto con el resto de los programas sociales federales, ha contribuido a que dos millones de personas salgan de la pobreza extrema.

De acuerdo con los resultados intermedios de la Cruzada Nacional Contra el Hambre, publicados por el Coneval en 2015, entre los principales avances cualitativos se pueden identificar mejoras en materia de coordinación institucional; modificación de las dinámicas y rutinas de las dependencias de los tres órdenes de gobierno e incrementos en los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FAIS), destinados a mejorar el entorno de los municipios con mayor incidencia de pobreza extrema.

Los estudios de panel realizados por el Coneval arrojan que en los municipios encuestados se observó una disminución en las carencias de salud entre la población objetivo al pasar de 32.9 por ciento a 9.2 por ciento entre 2013 y 2015. En el mismo sentido, señala que las carencias de acceso a la alimentación pasaron de 100 a 42.5 por ciento en el mismo periodo.

El Coneval concluye que dichos resultados son congruentes con la evolución de la pobreza, quedando de manifiesto que la cruzada ha contribuido a su reducción. Sin embargo, opina que, adicionalmente, se requiere de estrategias encaminadas a incrementar la actividad económica en nuestro país a través de acciones como mejorar el salario real, la productividad, la inversión y la estabilidad de los precios.

También manifiesta que los resultados favorables obtenidos en la evaluación indican que, en el mediano y largo plazo, se espera que los efectos atribuibles a la cruzada sean mayores y se vean reflejados en la población objetivo; razón por la cual desde el Poder Legislativo debemos impulsar su permanencia.

Pese a los evidentes logros, es necesario reconocer que existen diversos aspectos susceptibles de mejora entre los que destaca una mejor coordinación de los programas que forman parte de la cruzada nacional para lo que se recomienda la creación de un padrón único de beneficiarios. Asimismo, que desde el Congreso de la Unión se otorguen recursos para las acciones de coordinación entre instituciones, lo que permitiría potenciar los buenos resultados observados a la fecha. Adicionalmente, se sugiere que haya una mayor publicidad de los resultados sobre los avances en la implementación de dicha Cruzada y, finalmente, el Coneval recomienda que se formule un plan formal de cobertura de la multicitada cruzada.

A partir de los resultados y de las consideraciones del organismo encargado de evaluar la política social en nuestro país, se pueden ver dos necesidades, en primer lugar, buscar una simplificación del sistema, dado que la complejidad del mismo se ha convertido en un obstáculo para su óptimo funcionamiento, su evaluación y la difusión de sus resultados. En segundo lugar, que se requiere de un órgano del Estado que se encargue permanentemente de realizar las acciones necesarias de coordinación, de atender las áreas susceptibles de mejora y formular un plan de acción a largo plazo.

De esta manera, la presente iniciativa tiene como propósito crear por mandato constitucional el Sistema Nacional para una Alimentación, Sana, Nutritiva y Suficiente y se formalice como una política de Estado, es decir, reconocer el esfuerzo realizado durante la presente administración y hacer que éste trascienda más allá del sexenio que está por concluir; así mismo, que la estabilidad de los apoyos y la continuidad del programa no se vea a afectada por los cambios en el gobierno ni por el ambiente político-electoral.

Bajo esta lógica, los legisladores del Partido Verde Ecologista de México proponemos incorporar al texto constitucional la obligación del Estado para que garantice el derecho a la alimentación a través del Sistema Nacional para una Alimentación, Sana, Nutritiva y Suficiente, el cual tendrá como propósito coordinar las acciones de las dependencias encargadas de implementar la política nacional para erradicar el hambre y de ejecutar los programas sociales que de la misma emerjan.

Es importante señalar que con la actual propuesta no se pretende la generación de más burocracia ni la creación de nuevas atribuciones para las dependencias involucradas en la lucha contra el hambre, por lo que se descarta que la misma genere un impacto presupuestal.

Se busca obligar al Ejecutivo federal a dar continuidad a la política nacional en materia alimentaria y garantizar que no queden desprotegidos quienes dependen de los apoyos proporcionados por el gobierno de la república, a pesar de los movimientos propios del cambio de administración.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta asamblea, el presente:

Proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el tercer párrafo y se adicionan siete párrafos subsecuentes al mismo, recorriéndose los vigentes en el respectivo orden subsecuente del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 4. [...]

[...]

Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, lo cual será garantizado por el Estado. Para asegurar el acceso efectivo a la alimentación de la población, se crea el Sistema Nacional para una Alimentación, Sana, Nutritiva y Suficiente. La coordinación de dicho sistema estará a cargo de la Secretaría de Desarrollo Social con la concurrencia de las dependencias, entidades, organismos federales, gobiernos municipales y de las entidades federativas, así como de las organizaciones civiles y sociales con las que la Secretaría celebre los acuerdos y convenios respectivos.

El Sistema Nacional para una Alimentación, Sana, Nutritiva y Suficiente es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la aplicación de la política nacional contra el hambre. Tendrá por objetivos los siguientes:

I. Cero hambre a partir de una alimentación y nutrición adecuada de las personas en pobreza multidimensional extrema y carencia de acceso a la alimentación;

II. Eliminar la desnutrición infantil aguda y mejorar los indicadores de peso y talla de la niñez;

III. Aumentar la producción de alimentos y el ingreso de los campesinos y pequeños productores agrícolas;

IV. Minimizar las pérdidas posteriores a la cosecha y de alimentos durante su almacenamiento, transporte, distribución y comercialización, y

V. Promover la participación comunitaria para la erradicación del hambre.

Para el cumplimiento de sus objetivos, el Sistema Nacional para una Alimentación, Sana, Nutritiva y Suficiente tendrá los siguientes componentes:

I. Comisión Intersecretarial para la instrumentación de la política nacional contra el hambre

II. Acuerdos integrales para el desarrollo incluyente con las entidades federativas y municipios

III. Un Consejo Nacional, y

IV. Comités Ciudadanos integrados por los beneficiarios de los programas sociales.

Corresponderá a la Comisión, en los términos que determine la Ley, determinar los programas sociales que instrumentará el sistema, así como, los municipios de atención prioritaria, mismos que deberán corresponder con los que el Consejo Nacional del Evaluación de la Política de Desarrollo Social identifique como de mayor incidencia de pobreza extrema. Adicionalmente, deberá proponer las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la política nacional contra el hambre, que podrán consistir entre otras:

a) Ajustes en el diseño de los programas;

b) Ajustes en la focalización o cobertura de los programas, y

c) Implementación de acciones eficaces de coordinación.

La Secretaría de Desarrollo Social promoverá la suscripción de acuerdos integrales para el desarrollo de las entidades federativas y municipios. En la suscripción de estos acuerdos se definirán las estrategias que serán implementadas de manera concurrente para que puedan cumplirse los objetivos de la política nacional contra el hambre.

El Consejo Nacional del Sistema Nacional para una Alimentación, Sana, Nutritiva y Suficiente es una instancia incluyente para el diálogo de los sectores público, privado y social, con el objetivo de generar acuerdos para fortalecer, complementar y mejorar las líneas de acción del Sistema Nacional para una Alimentación, Sana, Nutritiva y Suficiente.

Con la finalidad de articular la participación social en el Sistema Nacional para una Alimentación, Sana, Nutritiva y Suficiente y los programas que convergen en éste, se promoverá la integración de Comités Ciudadanos integrados por los beneficiarios de los programas sociales, los cuales participarán en su proceso de instrumentación y supervisarán el cumplimiento real de los objetivos y la transparencia con la que se conduzcan.

La integración de componentes y la regularidad con la que habrán de reunirse los componentes se determinarán con base en lo que establezca la Ley.

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. [...]

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión contará con un plazo de 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las reformas a las leyes secundarias que correspondan.

Tercero. Las erogaciones que realicen las dependencias y entidades para dar cumplimiento al presente Decreto se cubrirán con cargo a los respectivos programas y presupuestos aprobados para el ejercicio fiscal correspondiente, en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a los 24 días del mes de enero de 2018.

Diputados Jesús Sesma Suárez (rúbrica), José Refugio Sandoval Rodríguez, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, José de Jesús Galindo Rosas, Daniela García Treviño, Edna González Evia, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Lía Limón García, Uberly López Roblero, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Samuel Rodríguez Torres, Emilio Enrique Salazar Farías, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Francisco Alberto Torres Rivas, Claudia Villanueva Huerta y Enrique Zamora Morlet.

Que reforma y adiciona los artículos 24 de la Ley General de Educación; y 53 y 54 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, suscrita por el diputado Víctor Manuel Sánchez Orozco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Víctor Manuel Sánchez Orozco, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en uso de las facultades conferidas en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona dos párrafos al artículo 24 de la Ley General de Educación, y reforma los artículos 53 y 54 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, conforme a la siguiente

Exposición de motivos

“Para contribuir con eficacia a mejorar el medio ambiente, la acción de la educación debe vincularse con la legislación, las políticas, las medidas de control y las decisiones que los gobiernos adopten en relación al medio ambiente humano” (Unesco).

I. El artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo quinto, reconoce como derecho humano que “Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.”.

II. Los más recientes descubrimientos científicos indican que el cambio climático tiene importantes repercusiones sobre nuestro planeta. En 2007, el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático publicó su Cuarto Informe de Evaluación, que es hasta ahora el análisis más convincente sobre la ciencia del cambio climático y sus implicaciones. Este informe concluyó que sólo una acción inmediata y sostenida impedirá que el cambio climático siga causando daños irreversibles y potencialmente catastróficos para nuestro medio ambiente.i

III. La Comisión Internacional del Cambio Climático reunida en la sede de la Unesco en 2007, concluye que la tierra demorará mil años en absorber los daños causados por el hombre y entre esos daños señala la desertificación y las inundaciones, el agotamiento de los recursos no renovables y la incapacidad del ecosistema para absorber los desechos.

IV. Según datos de la FAO (Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación) cada año desaparecen unos 13 millones de hectáreas de arbolado, que representan una superficie semejante a la de Grecia o Nicaragua.

V. Las pruebas sugieren que los países en desarrollo, que ya están tratando de superar una serie de problemas sociales, económicos y ambientales, serán los que más sufrirán a causa de los fenómenos meteorológicos extremos más graves y de la creciente incidencia de sequías e inundaciones. Estas zonas incluyen la región del Ártico, Asia (los principales deltas, Bangladesh, China, India, Pakistán) y el Pacífico, el Caribe, Asia Central, el golfo de México, América Latina (especialmente la región andina y la Amazonia), Oriente Medio y África del Norte, la zona del Sahel y el sur de África.ii

VI. México ocupa uno de los primeros lugares en tasas de deforestación en el mundo. La mayor parte de los estudios sobre deforestación se han enfocado en la cuantificación del proceso. México cuenta con aproximadamente 64 millones de hectáreas de bosques de clima templado y selvas que abarcan el 32 por ciento del territorio nacional. Adicionalmente el país cuenta con 56 millones de hectáreas de matorrales y cerca de 2 millones de hectáreas de vegetación hidrófila. Tales recursos son de gran importancia para el país desde el punto de vista social, económico y ambiental. Se estima que la remoción anual de madera es del orden de los 56 millones de m3 por año (incluyendo madera rural e industrial-PEF 2025, 2001-) y que se utilizan más de 1,500 productos forestales no maderable. Adicionalmente, varios centros urbanos dependen en gran medida de los servicios ambientales que generan los bosques aledaños, así como para la protección al agua y al suelo. La contribución directa del sector forestal es de 5 mil millones de dólares por año (0.81 por ciento del PIB nacional –año base 2000-) y genera alrededor de 100 mil empleos permanentes cuyo sueldo es entre 3-4 veces superior al sueldo derivado de actividades agropecuarias.

VII. Los árboles desempeñan un papel crucial en la absorción de gases de efecto invernadero, responsables del calentamiento global. Tener menos bosques significa emitir más cantidad de gases de efecto invernadero a la atmósfera y una mayor velocidad y gravedad del cambio climático.

VIII. El 6 de junio de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Cambio Climático, que abre el camino para que las autoridades de las tres esferas de gobierno se coordinen en la elaboración de políticas públicas y ejecución de líneas de acción que ayuden a contrarrestar los efectos dañinos del cambio climático a la población.

IX. El 3 de junio de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se expide la Estrategia Nacional de Cambio Climático, planteando entre otras estrategias y líneas de acción para el campo mexicano: rescatar y mantener la cultura agrícola milenaria mexicana como una opción para reforzar y proteger la agrodiversidad originaria para la adaptación de la producción agrícola al cambio climático; impulsar prácticas agrícolas que preserven y aumenten la captura de carbono en el suelo y biomasa ; aplicar esquemas que conlleven a la reducción de emisiones derivadas del uso inadecuado del fuego en terrenos forestales y agropecuarios; instrumentar políticas agrícolas encaminadas a realizar un mejor uso de fertilizantes, racionalizar su uso, producir y aplicar biofertilizantes, así como el uso eficiente de nitrogenados.iii

X. El 27 de marzo de 2015, México tuvo a bien comunicar a la ONU sus compromisos de mitigación y adaptación al cambio climático para el período 2020-2030 en el que detalla que “México ha incluido en sus compromisos al 2030 una componente de Adaptación cuya prioridad es proteger a la población de los fenómenos hidrometeorológicos extremos que se vinculan a los cambios de temperatura del planeta así como aumentar la resiliencia de la infraestructura estratégica del país y de los ecosistemas que albergan nuestra biodiversidad. Para ello, se establecen como metas más relevantes: aumentar la capacidad adaptativa de los 160 municipios más vulnerables del territorio nacional, establecer sistemas de alerta temprana y gestión de riesgo en todos los órdenes de gobierno y alcanzar una tasa cero de deforestación”.iv

XI. En nuestro país, las políticas públicas se han enfocado en su mayoría en evitar la tala clandestina e inmoderada de árboles, por lo que el firmante considera que faltan medidas que impliquen la reforestación continua, que ayuden a frenar el calentamiento global, así como la disminución de la calidad y cantidad de agua, que día a día muestran sus efectos negativos para los seres humanos. Si realmente se busca que estas acciones sean efectivas, deben convertirse en obligaciones específicas y no sólo se queden en buenas intenciones.

XII. Es incuestionable que los aumentos de los niveles de contaminación nos afectan a todos y que las acciones para contrarrestar esto han sido insuficientes, por lo que debemos seguir implementando estrategias que ayuden a mitigar y mejorar la calidad del ambiente.

XIII. Desde todas las áreas de gobierno y en cada ámbito social deben tomarse medidas concretas que protejan el medio ambiente, y trabajar por formar conciencia social en beneficio de nuestro planeta, por lo que se considera necesario implementar mecanismos dentro del sistema educativo y profesional que conlleven a frenar las consecuencias negativas del cambio climático.

XIV. El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) trabaja en la ampliación y la integración de la adaptación al cambio climático y la reducción del riesgo de desastres en el sector de la educación. Sobre la base de los principios de las escuelas amigas de la infancia, el trabajo integra el cambio climático, los riesgos de desastre y las cuestiones ambientales en todo el sistema educativo: en el marco de las políticas y la legislación, de los planes sectoriales de educación y los presupuestos, de los planes de estudios y los exámenes, de la formación de docentes, de la infraestructura escolar y las instalaciones, de los entornos de aprendizaje, y del gobierno y gestión de la escuela. También alienta a la participación intersectorial para fortalecer los resultados educativos al tiempo que contribuye a los propios objetivos sobre el cambio climático de cada sector. El enfoque de escuelas amigas de la infancia es un concepto amplio que abarca el ciclo de vida del niño (0 a 18 años). Idealmente, los sistemas de educación no estructurados y oficiales son complementarios, ya que funcionan como un sistema holístico para proporcionar a todos los alumnos educación sobre el cambio climático y el ambiente, una educación de calidad. Las actividades de después de la escuela ofrecen oportunidades para que los niños interactúen con su entorno a través de excursiones y proyectos de investigación y de acción, y aplicando en la práctica lo que han aprendido.v

XV. Es así que, en materia educativa, el artículo 7 fracción XI de la Ley General de Educación establece que: “La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:...

XI. Inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el desarrollo sustentable, la prevención del cambio climático, así como de la valoración de la protección y conservación del ambiente como elementos esenciales para el desenvolvimiento armónico e integral del individuo y la sociedad. También se proporcionarán los elementos básicos de protección civil, mitigación y adaptación ante los efectos que representa el cambio climático y otros fenómenos naturales;...”.

XVI. El cuidado y conservación del ambiente es responsabilidad de todos. Resulta prioritario, incluir en nuestras actividades diarias el cuidado de nuestro entorno, la participación de cada uno es la clave para la conservación del medio ambiente. La educación ambiental forma parte de las políticas públicas, educativas y culturales; en coherencia con esto, es necesario impulsar actividades formativas en materia ambiental.

XVII. Se propone con esta iniciativa establecer la participación de los estudiantes y de los colegios de profesionistas, en actividades en beneficio del ambiente que genere un compromiso moral y social tanto en los alumnos como en toda la sociedad, considerando que más que un deber es el fortalecimiento de valores de preservación y cuidado de la naturaleza.

XVIII. Siendo las escuelas las impulsoras de esa conciencia ambiental y el objetivo de las agrupaciones de profesionistas contribuir a una mejor sociedad, luego entonces, es desde éstos ámbitos donde se deben generar e impulsar medidas concretas que contribuyan a la preservación de la naturaleza. ”El verdadero valor social de la escuela se encuentra en las actividades realizadas por los alumnos dentro de la comunidad.”vi

XIX. Así pues, el objetivo de esta iniciativa es que los estudiantes de los niveles medio superior y superior, como requisito para poder obtener el certificado y título correspondiente, como parte de su servicio social deberán acreditar haber realizado alguna actividad en beneficio del medio ambiente; al igual que los Colegios de Profesionistas como finalidad de su Colegiación para contribuir de forma activa en la en el mejoramiento de nuestro entorno.

XX. Para mejor exposición se presenta en el siguiente cuadro el proyecto de reforma planteada:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona dos párrafos al artículo 24 de la Ley General de Educación y reforma los artículos 53 y 54 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal

Primero. Se adicionan dos párrafos al artículo 24 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 24. ...

En cualquier forma y modalidad de la prestación del servicio social, deberá contemplarse plantar un árbol por cada estudiante o alguna actividad en beneficio del medio ambiente.

Las autoridades educativas promoverán la conservación de los árboles plantados por los estudiantes y el fomento al cuidado de su entorno.

Segundo. Se reforman los artículos 53 y 54 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, para quedar como sigue

Artículo 53. Se entiende por servicio social el trabajo de carácter temporal y mediante retribución que ejecuten y presten los profesionistas y estudiantes en bienestar del medio ambiente, el interés de la sociedad y el Estado.

Artículo 54. Los Colegios de Profesionistas, con el consentimiento expreso de cada asociado, expresarán a la Dirección General de Profesiones la forma como prestarán el servicio social, procurando incluir actividades en pro del medio ambiente.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

i Intergovernmental Panel on Climate Change, ‘Climate Change: The physical science basis’, Fourth Assessment Report , IPCC, Ginebra, 2007, , consultado el 11 de marzo de 2012.

ii Consejo Asesor de Alemania sobre el Cambio Climático, World in Transition , WBgu, Berlín, 2011, p. 7, consultado el 11 de marzo de 2012.

iii Diario Oficial de la Federación. 03/06/2013. www.dof.gob.mx Acuerdo por el que se expide la Estrategia Nacional de Cambio Climático.

iv Semarnat. Comunicado de Prensa número 66/15 | México, DF, a 27 de marzo de 2015

v Educación sobre el cambio climático y el medio ambiente. Unicef. Una publicación complementaria del Manual de escuelas amigas de la infancia.

vi Ídem.

Palacio Legislativo, a 24 de enero de 2018.

Diputado Víctor Manuel Sánchez Orozco (rúbrica)

Que reforma el artículo 58 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo del diputado Édgar Romo García, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Edgar Romo García, diputado federal de la LXIII Legislatura al honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto que reforma por adición el artículo 58 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

I. Introducción

Por costumbre y por reglas no escritas por la sociedad, en México la propina oscila entre el 10 y el 20% por el servicio ofrecido a raíz de la adquisición de un bien, producto o servicio, ya sea en un restaurante, discoteca, bar, supermercado, gasolinera, tienda de autoservicio, valet parking o aparcacoches, entre muchos otros establecimientos.

Dar propina, en ocasiones nos parece algo normal y lo realizamos automáticamente, pero en otras ocasiones, nos parece excesivas y abusivas; al respecto, es importante realizarnos la siguiente pregunta: ¿Cómo se considera la propina dentro del ámbito jurídico mexicano?

De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española la propina se define gramaticalmente como:

1. Agasajo que sobre el precio convenido y como muestra de satisfacción se da por algún servicio.

2. Gratificación pequeña con que se recompensa un servicio eventual.

3. Colación o agasajo que se repartía entre los concurrentes a una junta, y que después se redujo a dinero.

A su vez, una gratificación se define como:

1. Recompensa pecuniaria de un servicio eventual.

2. Remuneración fija que se concede por el desempeño de un servicio o cargo, la cual es compatible con un sueldo del Estado.

3. Propina.

Jurídicamente, según Rafael de Pina en el Diccionario de Derecho de 2005 , la gratificación se define como:

1. Remuneración de un servicio o cargo de carácter eventual.

2. Remuneración de un servicio o cargo que se recibe, además del sueldo, en calidad de percepción excepcional compatible con este.

Asimismo, es importante traer a colación, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Poder Judicial de la Federación, del cual se desprende entre otros, la siguiente interpretación del concepto de propina, mismo criterio que se transcribe a continuación:

Época: Novena Época
Registro: 188717
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIV, Septiembre de 2001
Materia(s): Administrativa
Tesis: VI.1o.A.105 A
Página: 1377

Valor agregado, el monto correspondiente a la propina señalado en una factura expedida a favor del cliente consumidor, no debe ser considerado dentro de la base gravable del impuesto al. El monto relativo a propina, aun cuando aparezca en una factura expedida a favor de la persona que recibió los servicios de la empresa contribuyente, no debe ser tomado en cuenta como base para determinar el impuesto al valor agregado, pues su objeto está constituido únicamente por cuatro supuestos previstos en el artículo 1o. de la ley respectiva, que son: 1. La enajenación de bienes, 2. La prestación de servicios, 3. La concesión del uso o goce temporal de bienes y, 4. La importación de bienes y servicios; y si bien para calcular el impuesto se debe tomar como base gravable la cantidad que corresponda por el pago de la contraprestación pactada, más cualquier otra suma que además se cargue al que reciba los servicios, como pueden ser, según el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto, lo cierto es que esto es así, porque al gravar el consumo de los bienes y servicios, se tiene que hacer de manera tal que la tasa se aplique sobre un valor que refleje las condiciones reales en que éstos se contratan, es decir, se debe determinar el precio total de la contraprestación pactada entre el que la ofrece y quien la recibe. Sin embargo, si la propina no es una erogación de carácter obligatorio para quien recibe los servicios, sino que se trata más bien de una gratificación que de manera espontánea y discrecional el cliente otorga al personal que directamente lo atendió, como estímulo por las atenciones recibidas , es evidente que en estricto sentido no puede constituir parte del precio total de los servicios contratados y, por ende, no debe ser gravada con el impuesto al valor agregado; además, porque tal concepto no se traduce en ingresos para la empresa actora con motivo de la prestación de sus servicios, sino para sus trabajadores, para quienes constituye parte integrante de su salario, en términos del artículo 346 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que, en todo caso, podría ser objeto de un distinto tributo, pero no del impuesto al valor agregado.

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.

Revisión fiscal 389/2000. Subadministrador de lo Contencioso “2” de la Administración Local Jurídica de Ingresos de Puebla. 6 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: Mayra González Solís.

De lo anterior se colige, que la propina debe ser entendida como una gratificación por un servicio, la cual otorga el cliente de manera voluntaria, espontánea y discrecional al personal que directamente lo atendió en la adquisición de un bien, producto o servicio.

II. Problemática

De conformidad con el ordenamiento jurídico mexicano, el pago de la propina no es obligatorio, por lo que su cobro o sugerencia es indebido.

Sin embargo, existen establecimientos mercantiles que, independientemente del buen o mal servicio que proporcionan al consumidor, en muchos de los casos, la propina la incluyen en la cuenta sin avisar, y en otras más, la exigen o sugieren de forma verbal o escrita entre un 10 y un 20 por ciento de la cuenta total a pagar.

Así, en muchos establecimientos del país se pide la propina obligatoriamente cargada a la cuenta o en el recibo o ticket de pago sin que te des cuenta y solo pagas sin revisar, esto sucede aún más en partes turísticas del país donde se reciben a turistas internacionales haciendo que las personas que brindan el servicio discriminen a los mexicanos, cuando el servicio debería de ser igual con cualquier persona.

Restaurantes, bares, discotecas, gasolineras, supermercados, tiendas de autoservicios, valet parking o aparcacoches, entre muchos más establecimientos, realizan esta mala práctica proporcionada por los propios proveedores o a través de terceras personas.

Al respecto, la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco), en diversos comunicados ha señalado que esta práctica se puede denunciar toda vez que es motivo de una multa de hasta los 2 millones de pesos, pues se trata de un cobro injustificado, ya que el total de la cuenta debe corresponder únicamente al del consumo.

Por tanto, al percatarnos de un incremento en el total de la cuenta, la Profeco ha sugerido cuestionar a los responsables el por qué existe una diferencia entre la suma del consumo y el total del recibo o ticket de pago, de tal suerte, que si se trata de la propina, el consumidor puede negarse a pagar la imposición, pues se trata de solapar prácticas ilegales.

De igual forma, ha señalado, que si el responsable del lugar pretende que se pague la propina porque es una “política del establecimiento”, el consumidor puede recordarle que se trata de una gratificación voluntaria y que no existe disposición legal alguna que obligue a darla. Si amenazan con no dejarle ir o se le intimida mediante el uso de la fuerza hasta que se pague la propina, el ciudadano puede advertirle que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, los proveedores tienen prohibido aplicar métodos o prácticas comerciales coercitivas y desleales, ni cláusulas o condiciones abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos o servicios.

Por otro lado, en el mismo sentido y a manera de ejemplo, podemos referir, que en el Marco del Acuerdo de la Cámara Nacional de la Industria de Restaurantes y Alimentos Condimentados (CANIRAC) 2016 y 2017, para promover los derechos del consumidor, dicha Cámara señaló que son 10 los derechos básicos de los consumidores en restaurantes. Entre ellos destaca la no obligatoriedad en el pago de propina y mucho menos establecer un monto específico para ésta, pues se trata de una acción voluntaria.

Así pues, en México muchos ciudadanos y proveedores realizan su agosto mediante este tipo de prácticas, teniendo como objeto el ganar ganar a toda costa, inclusive por el simple hecho de abrirle la puerta al consumidor para el ingreso a un establecimiento mercantil. También, es dable advertir, que en muchos de los casos, se atenta contra la libertad, la seguridad e integridad de los consumidores, para el solo hecho de obligar a proporcionar una propina.

Sobre este tema, resulta importante señalar, que otros países como Japón, uno de los países considerados con mayor respeto mutuo, esta práctica de las propinas no es permisiva, puesto que para ellos es considerado como un insulto, ya que dar propina para los japoneses representa querer demostrar superioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, creemos conveniente e indispensable incorporar en la Ley Federal del Consumidor, ley que tiene como objeto el promover y proteger los derechos y cultura del consumidor y procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores, el concepto de la propina, así diversas obligaciones para los proveedores en la materia, a efecto de colmar el vacío legal que existe en esta materia, puesto que la Ley Federal del Trabajo, es la única ley que dispone sobre la propina pero en lo relativo al salario de los trabajadores.

Con esta propuesta de reforma, se le daría más fuerza coercitiva al concepto de propina, por los cual los consumidores tendrían la certeza y seguridad jurídica de que este concepto se trata de la gratificación que de manera voluntaria, espontánea y discrecional el consumidor otorga al personal que directamente lo atendió en la contratación de bienes, productos o servicios, como estímulo por las atenciones recibidas; de tal forma, que se vería incorporado en la ley, un derecho potestativo a favor del consumidor.

Asimismo, se considera relevante establecer, que en ningún momento los proveedores o sus trabajadores exigirán o coaccionaran a los consumidores el otorgamiento de propinas, así como prohibir el establecer preferencias o realizar actos discriminatorios respecto a los consumidores que deseen o no otorgar propinas.

Por último, debemos agregar en la ley, el que en los presupuestos o recibos de pago que emita el proveedor no se deba incluir o sugerir el concepto de propina.

En tal virtud, con dicha propuesta de reforma, en la que se incorpora un derecho a favor del consumidor y además se agregan obligaciones al proveedor, se esclarecerían las relaciones proveedor-consumidor en materia de propinas, y además se evitarían las malas prácticas que en muchos de los casos comete el propio proveedor o a través de terceros en contra y perjuicio del consumidor.

Libertad, seguridad, integridad y no discriminación son derechos que deben prevalecer en las relaciones proveedores-consumidor y más sobre gratificaciones voluntarias, espontaneas y discrecionales también llamadas propinas.

Por último, cabe subrayar, que no estamos en contra de que los consumidores otorguen propina, sino únicamente lo que se pretende con la presente propuesta es que se esclarezca este concepto que en la práctica es muy usual y muchas veces demandado por la sociedad, pero lo cierto es que depende de cada quien el dar la propina si el personal que te está atendiendo te brinda un excelente servicio, lo justo es recompensarlo de cierta manera ya sea económicamente o de alguna otra forma.

Sobre este tema, no debemos soslayar, que sería importante en un estudio aparte explorar la posibilidad de que los patrones de todas aquellas personas que se dedican a atender hacia el público, los bienes, productos o servicios que se ofrecen, el que pudieran remunerarlos de una mejor manera, es decir, fortalecer los derechos laborales de sus trabajadores.

III. Propuesta

Como se pudo advertir, el anterior escenario nos indica que es momento de precisar el concepto de propina, así como de establecer diversas obligaciones para los proveedores sobre esta materia, desde la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Bajo este contexto, es nuestra propuesta precisar que las propinas son gratificaciones voluntarias, espontáneas y discrecionales que otorga el consumidor, y que bajo ningún argumento el proveedor podrá exigir o coaccionar su otorgamiento, además de que no podrá otorgar preferencias o realizar actos discriminatorios a los consumidores por este concepto. Tampoco podrá en los presupuestos o recibos de pago incluir o sugerir el concepto de propina.

IV. Contenido de la reforma

La reforma que se propone a la Ley Federal de Protección al Consumidor, es en redacción sencilla, sin embargo, se estima suficiente para incorporar y regular la figura jurídica de la propina desde el ámbito de las relaciones proveedor y consumidor, a efecto de evitar las malas prácticas que en muchos de los casos se cometen en perjuicio de los consumidores.

En tal virtud, se propone adicionar el artículo 58 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para con ello incorporar el concepto de propina, así como diversas obligaciones de los proveedores en esta materia, para fortalecer los derechos de libertad, seguridad, integridad y no discriminación de los consumidores en las relaciones proveedores-consumidor.

Es por todo lo expuesto, que me permito someter a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma por adición el artículo 58 Bis, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 58 Bis. Las propinas son gratificaciones que de manera voluntaria, espontánea y discrecional el consumidor otorga al personal que directamente lo atendió en la contratación de bienes, productos o servicios, como estímulo por las atenciones recibidas.

En ningún caso, los proveedores o sus trabajadores exigirán o coaccionaran a los consumidores el otorgamiento de propinas. Además, no deberán establecer preferencias o realizar actos discriminatorios respecto a los consumidores que deseen o no otorgar propinas.

En los presupuestos o recibos de pago que emita el proveedor no se deberá incluir o sugerir el concepto de propina.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 24 de enero de 2018.

Diputado Edgar Romo García (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 125 Bis de la Ley General de Víctimas, suscrita por el diputado Victoriano Wences Real, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del Problema

Nuestros hermanos indígenas son objeto de una serie de desigualdades, además han sido objeto de actos discriminatorios, tal pareciera que su condición social los margina del acceso a una efectiva y plena justicia, en muchas de las ocasiones carecen de intérpretes de su lengua originaria, y los abogados que los asisten no conocen su lengua ni las particularidades de su entorno social, lo que sin lugar a dudar repercute en una correcta defensa de sus derechos,

Exposición de Motivos

En México, 7 millones 382 mil 785 personas de 3 años y más hablan alguna lengua indígena, las más habladas son: Náhuatl, Maya y Tseltal, esto de acuerdo a Información del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Los indígenas son un sector poblacional que enfrenta una serie de dificultades por el sólo de ser indígena, son objeto de discriminación, además enfrentan numerosas desigualdades sociales, aunado a lo anterior son objeto de numerosos delitos como es el de trata de personas, que en México esta conducta va en aumento.

En nuestro país existen comunidades indígenas en donde las mujeres son utilizadas para la venta y en donde grupos de criminales acceden a ellas para su explotación sexual o laboral o doméstica.

Con la promulgación de la Ley General de Víctimas el Estado garantiza la protección de las víctimas a través de diversas medidas como es el acceso a la justicia a través de abogados, peritos y demás profesionistas que intervienen en los procedimientos jurisdiccionales o administrativos.

El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, en su artículo 2° establece lo siguiente:

Artículo 2

1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.

2. Esta acción deberá incluir medidas:

a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;

b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;

c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.

Es indudable que las y los indígenas que han sido víctimas de algún delito de medidas especiales que permitan tener acceso a una justicia que garantice la restitución de los derechos que les fueron violentados, y sin lugar a dudas la defensa de estos derechos deben de será través de profesionistas y personal técnico que hablen su lengua originaria, pero también que conozcan las condiciones culturales y sociales de su núcleo poblacional.

El Estado debe de ser garante de los derechos indígenas, además debe de privilegiar el acceso a la justicia a través de sus usos y costumbres, soslayarlos implica una flagrante violación a sus derechos humanos, también debe de tomarse en cuenta el sistema indígena como un medio para resolver de manera rápida sus conflictos, el Estado debe de ser el conducto para garantizar un acceso a la justicia de manera plena.

Para un mayor entendimiento de la presente iniciativa se presenta un cuadro comparativo con el texto vigente y con la propuesta para quedar de la siguiente manera:

Fundamento legal

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 125 Bis de la Ley General de Víctimas.

Decreto

Artículo Único. Por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 125 Bis de la Ley General de Víctimas, para que dar como sigue:

125 Bis. ...

...

Cuando la víctima sea integrante de un Pueblo o Comunidad Indígena el Estado garantizará que los abogados, peritos, profesionales y técnicos de las diversas disciplinas que se requieren para la defensa de sus derechos previstos en esta Ley hablen la lengua originaria de la víctima a efecto de que se pueda otorgar una eficiente defensa de sus derechos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, una vez agotado el procedimiento previsto por el artículo 135 constitucional.

Dado en la sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a los 24 días del mes de enero de 2018.

Diputado Victoriano Wences Real (rúbrica)

Que reforma el artículo 8o. de la Ley General de Bibliotecas, suscrita por la diputada María Victoria Mercado Sánchez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada María Victoria Mercado Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIII Legislatura, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en atención 55, fracción II, 56, 62 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, es de someter a consideración de este pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma La ley General de Bibliotecas, para lo cual presento la siguiente:

Consideraciones

En la actualidad, en un mundo tan globalizado y en constante cambio tecnológico debemos recalcar la importancia de una red de bibliotecas virtuales, cuyos contenidos se encuentren al alcance de todos, y mejor que esta red estuviese disponible en centros recreativos y parques, en donde nuestros niños y jóvenes en cualquier nivel educativo, pudiesen tener acceso directo.

Una red de bibliotecas virtuales se define como:

“Un conjunto de colecciones que se publican vía web, al servicio de una comunidad específica. Conformada por contenidos comerciales, propios de la institución o de un sector específico, y las herramientas tecnológicas para lograr una visibilidad del sector al que va dirigida la biblioteca virtual, en la que se registren los usuarios que se benefician de esta herramienta educativa.”1

¿Qué tipo de recursos electrónicos podemos incluir en una biblioteca virtual?

Contenido para todas las edades y recursos especializados y multimedia.

* “Libros electrónicos en inglés y español

* Juegos educativos, desde kínder hasta secundaria

* Exámenes

* Revistas de divulgación

* Revistas especializadas

* Enciclopedias en español e inglés, diccionarios, mapas, atlas, videos

* Simuladores, monografías, tesis

* Pistas musicales, videos de teatro, ópera, drama, partituras, y mucho más”.

Ventajas y beneficios de una biblioteca virtual

* “Acceso desde cualquier punto

* Respaldo editorial

* Texto completo

* Actualización constante

* Múltiples formatos

* Visibilidad de la institución o gobierno

* Reducción de costos

* Control de accesos

* Beneficio a las comunidades marginadas

* Apoyo a los sectores educativos con contenidos de alto valor académico”.

Esta idea, llevada al campo del conocimiento y la información ha hecho que los sistemas organizacionales y logísticos de todo el mundo, operen el crecimiento de nuestro conocimiento. Las bibliotecas son entornos que desde antaño nos han ayudado a clasificar, ordenar, difundir, editar, crear y compartir información principalmente escrita. Su uso ha sido por muchos años una de las herramientas más poderosas para generar entornos de autoaprendizaje y conocimiento, no obstante, asimismo, han sido producto de modificaciones de funcionamiento y operación a partir de la llegada de las diversas tecnologías y medios electrónicos, por lo que, obtener dicha información escrita en papel o en formato físico, ya no es suficiente con la creciente demanda de conocimientos y actualizaciones de nuestra época. Es por ello, que desde hace quince años, dieron inicio las primeras muestras de lo que hoy conocemos como bibliotecas virtuales.2

* Con el pasar de los años las bibliotecas virtuales se han perfilado como un centro de servicios y de documentaciones, además de ser bibliotecas propiamente dichas, pero como en ellas el usuario no suele tener a su alcance los documentos físicos, es importante que la biblioteca virtual pueda diseñar, crear y organizar los contenidos, personalizar sus servicios y estar pendientes de las necesidades que surjan.

* Dicho lo anterior, ¿cuál es la importancia que tienen las bibliotecas virtuales como apoyo a las comunidades de aprendizaje? Pues bien, debemos saber que como maestros (y posibles alumnos de un posgrado) necesitamos utilizar la mayor cantidad posible de medios para adquirir y perfeccionar nuestros procesos de aprendizaje, por lo que una biblioteca virtual puede servirnos muchísimo, ya que es una espacio vivo y dinámico para el trabajo, la búsqueda de la información, el diálogo y el intercambio; es un medio donde la información se renueva o enriquece constantemente.

* Su relevancia también radica en que pretende servir de plataforma para potenciar el conocimiento y el uso de las nuevas tecnologías en el ámbito educativo mediante la distribución de materiales, difusión de actividades y experiencias relacionadas a disposición del colectivo.

* Concretamente nos ayuda cuando la descubrimos como un espacio donde los alumnos y docentes compartimos, intercambiamos y promovemos proyectos relacionados con las posibilidades educativas de esta tecnología de la comunicación.”3

Con la finalidad de incrementar el nivel cultural en nuestra sociedad, considero importante que lejos de quedar plasmado en la ley como una alternativa de proyecto, efectivamente se lleven a cabo trabajos tendientes a obligar al estado y municipios, a la creación de una verdadera red virtual de bibliotecas, que favorezcan el acceso al conocimiento de todos y esta sea una verdadera herramienta escolar y laboral a todos los ciudadanos.

Por lo anteriormente fundamentado, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona una fracción III, al artículo 8, recorriendo los subsecuentes, en la Ley General de Bibliotecas.

Artículo Único. Se adiciona una fracción III, al artículo 8, recorriendo los subsecuentes, en la Ley General de Bibliotecas.

Artículo 8. Corresponderá a los gobiernos de los estados, en los términos de las disposiciones locales y los acuerdos de coordinación que se celebren:

I. a II...

III. La creación y actualización tecnológica de una red de bibliotecas con acceso gratuito desde cualquier fuente de acceso a redes de internet en espacios públicos: como parques y centros de recreación.

[...]

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Bibliotecas virtuales: http://bibliotecasvirtuales.com.mx/index.php?option=com_content&vie w=article&id=84&Itemid=88

2 Bibliotecas virtuales: http://bibliotecasvirtuales.com.mx/index.php?option=com_content&vie w=article&id=84&Itemid=88

3 Importancia de la biblioteca virtual:

https://es.slideshare.net/4rm4ndo1/la-importancia-de-la- biblioteca-virtual

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 24 días del mes de enero de 2018.

Diputada María Victoria Mercado Sánchez (rúbrica)

Que reforma el artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, suscrita por la senadora Cristina Díaz Salazar, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Cristina Díaz Salazar, senadora de la República, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 8, numeral 1, fracción I; 164, numeral 1; 169 y demás relativos del Reglamento del Senado de la República, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 28 de la Ley de Trabajadores al Servicio del Estado, en materia de permiso parental por adopción, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25 establece que la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos dentro o fuera del matrimonio, tienen derecho a igual protección social.

Parte fundamental en éstos se refiere al derecho de formar una familia, elemento natural y fundamental de la sociedad con derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

La Convención sobre los Derechos del Niño establece en el artículo 18 que ambos padres tienen obligaciones comunes respecto a la crianza y el desarrollo del niño: “Los Estados parte pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.

La misma convención, que orienta las labores de Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), establece claramente que todos los niños tienen derecho a crecer en un entorno familiar, y en la medida de lo posible, a conocer a sus familias y a ser criados por ellas. Debido a ello, así como a la importancia y al valor que tiene la familia en la vida de los niños, las familias que necesiten ayuda para poder criar a sus hijos tienen derecho a recibirla. Solamente cuando, a pesar de contar con acceso a esa ayuda, la familia no puede o no quiere criar al niño o la niña, se deben buscar soluciones adecuadas y basadas en la integración del niño a una familia estable, a fin de que pueda crecer en un ámbito donde reciba amor, atención y apoyo.

La adopción es un acto por el cual se recibe como hijo propio, con autoridad judicial o legal, a quien no lo es por naturaleza. El hecho de adoptar a un infante innegablemente conlleva una serie de derechos similares a los de los padres biológicos, sin embargo, la legislación aún está limitada al respecto.

Y si bien no se pasa por el proceso y desgaste físico de un embarazo, la adopción implica otro tipo de ajustes importantes en la vida tanto de los padres como del infante que no siempre son fáciles; lo que hace necesario contar con tiempos de licencia que le permitan a la familia integrarse de manera satisfactoria y desarrollar los vínculos familiares.

Como lo ha manifestado el Consejo de Adopción de Canadá, los padres que adoptan se enfrentar a retos importantes, como, por ejemplo: el periodo inicial de vinculación entre adoptantes e infante; depresión post-adopción; problemas inesperados de salud del infante; entre otros.

El periodo de adaptación e inclusión es crucial para lograr la sana y armónica convivencia de la familia. Las recomendaciones de los organismos internacionales establecen que la atención temprana de los niños, desde que nace o se entrega a los padres adoptantes hasta los cinco años de edad, es fundamental para garantizar el saludable y correcto desarrollo y nutrición de los infantes. Y es necesario para lograr la generación de lazos afectivos y emocionales saludables.

Es de suma importancia el vínculo temprano de los menores con sus padres adoptivos para la constitución psíquica, afectiva y emocional de ellos.

Si bien no existen directrices internacionales claras por parte de organismos internacionales respecto de los periodos de permiso parental en casos de adopción, la experiencia internacional ha avanzado de manera muy importante en este sentido.

Algunos de los países con permisos por adopción son:

• Reino Unido: otorga hasta 52 semanas, contemplando un periodo previo a la entrega del infante de hasta 14 días.

• Australia: otorga días previos a la entrega para trámites, y hasta 12 meses posteriores sin goce de sueldo.

• Canadá: otorga hasta 35 semanas.

• Austria: otorga el mismo permiso que a padres biológicos, que por ejemplo en el caso de madres son 16 semanas, 8 antes y 8 después del parto.

La Red Internacional de Investigación y Políticas sobre Permisos realiza comparativos internacionales anuales desde 2005 sobre las políticas de los diferentes países en materia de permisos parentales. El más reciente es la decimotercera Revisión Internacional Anual, publicada en 2017. De ese estudio se sacaron los datos de los países arriba mencionados.

Por todo lo anterior, el objetivo de la presente iniciativa es proteger y fortalecer nuestro núcleo familiar, así como lograr un equilibrio adecuado entre padres biológicos y por adopción.

Con la presente iniciativa se propone un permiso de licencia por maternidad en caso de adopción de una semana con goce de sueldo previa a la entrega del infante, y siete semanas posteriores también con goce de sueldo. En caso de paternidad, se otorga una semana con goce de sueldo previa a la entrega del infante, y cuatro posteriores también con goce de sueldo. La etapa previa a la entrega del infante se considera debido a la necesidad de tiempo para realizar los trámites últimos para la entrega del infante.

Esperando poder contar con su apoyo, someto a consideración de esta asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Decreto que adiciona un párrafo segundo al artículo 28 de la Ley de Trabajadores al Servicio del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 28. Las mujeres disfrutarán de (...)

En caso de adopción de un infante, las mujeres trabajadoras disfrutarán de un descanso de una semana previa a la fecha de entrega, con goce de sueldo, y siete semanas con goce de sueldo posteriores al día en que lo reciba. Los hombres trabajadores gozarán de una semana previa a la fecha de entrega, con goce de sueldo, y cuatro semanas con goce de sueldo a partir del día en que lo reciba.

Artículo Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Dado en el salón de plenos de la Comisión Permanente del honorable Congreso del Unión, a los 24 días del mes de enero de 2018.

Senadora María Cristina Díaz Salazar (rúbrica)

Que adiciona los artículos 421 y 421 Bis al Código Penal Federal, suscrita por la diputada María Victoria Mercado Sánchez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada María Victoria Mercado Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIII Legislatura, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en atención 55, fracción II, 56, 62 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de este pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el Código Penal Federal, para lo cual presento las siguientes

Consideraciones

Se denomina Ecocidio:

“A cualquier daño masivo o destrucción ambiental de un territorio determinado de tal magnitud que ponga en peligro la supervivencia de los habitantes de dicho territorio. El ecocidio puede ser irreversible cuando un ecosistema sufre un daño más allá de su capacidad de regenerarse. Es generalmente asociado con el daño causado por un agente vivo que directa o indirectamente puede infligir un ecocidio directamente matando suficientes especies en un ecosistema para interrumpir su estructura y función. El ecocidio puede ser también el resultado de contaminación masiva tal como el vertido de desechos de industrias o contaminación por pesticidas que destruyen la fauna y flora local. Una definición más laxa de ecocidio es la que incluye la destrucción causada por especies debido a desequilibrios ecológicos. Por ejemplo, bajo esta definición se puede concluir que las algas azul-verdosas cometieron ecocidio sobre el medio ambiente del precámbrico, basado en una química reductora, al liberar cantidades masivas de oxígeno al medio ambiente. Los organismos para los que el oxígeno era venenoso desaparecieron mientras que las algas y otros organismos se adaptaron a un medio ambiente con una química basada en la oxidación”.1

Antecedentes

“Las propuestas para una Ley sobre Ecocidio datan de 1972. El entonces primer ministro de Suecia, Olof Palme, en su discurso inaugural de la Conferencia de Estocolmo sobre el Medio Humano, se refirió de modo explícito a la guerra de Vietnam como a un “ecocidio”. La Conferencia de Estocolmo centró la atención internacional, por primera vez, en asuntos medioambientales, en especial aquellos relacionados con la degradación del medio ambiente y la contaminación transfronteriza. Otros, entre los que incluía Indira Gandhi de la India y Tang Ke, el líder de la delegación china, denunciaron también la guerra en términos humanos y medioambientales. También ellos instaron a que el ecocidio fuese reconocido como crimen internacional. En la conferencia se formó un grupo de trabajo sobre delitos contra el medio ambiente y en 1973 se presentó en las Naciones Unidas un proyecto de Convenio sobre el Ecocidio. El crimen internacional de ecocidio estaba incluido en el borrador del Estatuto de Roma (1985-1996) y contaba con el apoyo de muchos países, pero fue eliminado en el último momento, pese a objeciones. Hace más de 40 años que contamos con los medios para acabar con el ecocidio”.2

Nuestro país ha sido testigo de grandes daños ambientales causados por la mano del hombre, entre los principales ejemplos, tenemos los siguientes:

• “1. El ecocidio de Cabo Pulmo: la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) permitió en 2011 que Hansa Urbana construyera un desarrollo turístico en Los Cabos, Baja California Sur, en una zona calificada por parte de la UNESCO, como Patrimonio Natural de la Humanidad.

Al respecto la organización ambientalista Greenpeace criticó esta aprobación para que se edificara el complejo turístico Cabo Cortés en las inmediaciones del arrecife Cabo Pulmo, el único arrecife coralino situado en el Golfo de California. Las autoridades aprobaron el desmonte de mil 200 hectáreas para la construcción de dos campos de golf, avenidas, 17 kilómetros (km) de acueductos, una marina y aproximadamente 28 mil habitaciones. Cabo Pulmo tiene aproximadamente 20 mil años, lo que lo convierte en uno de los más viejos arrecifes del Pacífico americano.

• 2. El ecocidio de Grupo México: en 2014, en el estado de Sonora, en la mina de Buenavista del Cobre, la empresa Grupo México, arrojó en un supuesto accidente, 40 mil metros cúbicos de ácido sulfúrico al río Bacanuchi, que después se esparcieron al río Sonora, logrando afectar a 22 mil personas y siete municipios. A pesar de que Grupo México dijo que el incidente fue derivado de un atípico temporal de lluvias, las autoridades mexicanas atribuyeron la causa a fallas de construcción en la infraestructura de la empresa. Este suceso obligó a las autoridades a revisar el cumplimiento que tienen las mineras sobre el manejo de residuos peligrosos en los ríos. El gobierno federal a través de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) insistió en vigilar y garantizar el resarcimiento total al medio ambiente de los ríos de Sonora y Bacanuchi.

A pesar de las declaraciones, el gobierno federal y Grupo México no cumplieron con el acuerdo de instalar una sola de las 15 plantas tratadoras de agua en la región ni construir una clínica de especialidades para atender a los afectados por la contaminación.

• 3. El mayor derrame de petróleo en el Golfo de México y Estados Unidos: el derrame de petróleo en el Golfo de México en el año 2010 fue uno de los ecocidios más grandes ocurridos en México. Este suceso fue un grave desastre ecológico y representó una nueva amenaza al medio ambiente que dejó a su paso graves consecuencias al medio ambiente. El incidente ocurrió debido a la explosión de la plataforma petrolífera Deepwater Horizon, que terminó por hundirse y liberar grandes cantidades de petróleo de forma incontrolable. La compañía que tenía arrendada esta plataforma era British Petroleum, entonces la extractora petrolera más grande del Golfo de México.

• La plataforma Deepwater Horizon dejó un saldo de 700 toneladas de petróleo crudo a lo largo de 87 días de desastre, por lo que se le considera el vertido de petróleo más desastroso de la historia. Debido al daño, la petrolera acordó pagar 4 mil millones de dólares por cargos de negligencia, relacionados con la muerte de los trabajadores y daños al medio ambiente. A pesar de haber pasado seis años a partir del desastre las consecuencias que dejó en su momento fueron devastadoras y aunque las manchas ya desaparecieron aún se desconoce con exactitud el estado de recuperación de algunas especies”.3

• 4. “Este manglar de miles de años fue devastado con la ayuda de policías municipales, estatales y de toneladas de maquinaria pese a las irregularidades en las que incurrió el Fondo Nacional de Fomento al Turismo (Fonatur), quienes falsearon información al punto de negar incluso la existencia del mismo manglar. Esta zona destruida con el visto bueno de las autoridades estatales y federales era el hogar de cocodrilos, iguanas, aves y serpientes entre otras especies. El manglar provee al ser humano de una gran cantidad de beneficios también llamados servicios ecosistémicos, albergan una gran cantidad de especies que se utilizan para el comercio pesquero, es utilizado como una fuente de energía al servir de leña y además forma una barrera natural contra las inundaciones, por lo que actúa como un muro contra huracanes.

También impide la erosión de las zonas costeras, actúa como un filtro natural manteniendo la calidad del agua y es refugio para una gran cantidad de flora y fauna.

En las últimas dos décadas más de 35 por ciento del manglar se ha perdido en gran parte por su tala indiscriminada y los efectos del cambio climático, sin embargo, la destrucción de este bosque con fines inmobiliarios ha sido una de las mayores causas de su extinción en México. No es de sorprendernos que las inundaciones golpeen más frecuentemente en estas zonas afectando, de sobremanera, a quienes menos tienen”.4

Es por ello que solicito se tipifique como delito dentro del Código Penal Federal, el delito de Ecocidio, toda vez que éste queda impune y daña no sólo a nuestro medio ambiente, sino a nuestra fauna y flora que tanto nos necesita. Y esto se encuentra fundamentado en nuestra Carta Magna, en su artículo 4o., párrafo quinto, que a la letra dice:

“Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley”.5

Por lo anteriormente fundamentado, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan los artículos 421 y 421 Bis, recorriendo los subsecuentes, en el Código Penal Federal

Artículo Único.

Capítulo Quinto
Ecocidio

Artículo 421. Comete el delito de Ecocidio:

I. Quien cause un daño grave, destrucción o la pérdida de ecosistemas de un territorio en concreto, ya sea por mediación humana o por otras causas, a un grado tal que el disfrute pacífico de ese territorio por sus habitantes se vea severamente disminuido.

Artículo 421 Bis. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa.

La sanción a que se hace mención en el párrafo anterior, se incrementará en una mitad cuando se trate de servidores públicos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ecocidio: https://es.wikipedia.org/wiki/Ecocidio

2 Ley sobre Ecocidio: http://eradicatingecocide.com/wp-content/uploads/2015/11/EL-factsheet_S panish-11.15.pdf

3 Los tres ecocidios, que dejaron huella en México: https://noticiasenlamira.com/los-tres-ecocidios-que-dejaron-huella-en-m exico/

4 Ecocidio en Tajamar:

http://www.greenpeace.org/mexico/es/Blog/Blog-de-Greenpe ace-Verde/ecocidio-en-tajamar/blog/55330/

5 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_150917.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 24 de enero de 2018.

Diputada María Victoria Mercado Sánchez (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 211 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a cargo del diputado Édgar Romo García, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Édgar Romo García, diputado federal de la LXIII Legislatura al honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 211 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

I. Introducción

El acceso a internet permite el ejercicio de las libertades de forma mucho más asequible. A través de los múltiples sistemas de comunicación que coexisten en su seno, facilita la libertad de expresión y de asociación; permite compartir el conocimiento y aprendizaje; potencia la colaboración entre personas, universidades o empresas de todo el mundo, e impulsa el desarrollo social y económico.

El internet aumenta de forma exponencial la capacidad de la gente para comunicarse e interactuar en relación a temas e intereses que le son comunes.

El uso de internet además implica que se facilite notablemente el ejercicio de diversos derechos reconocidos en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre ellos, el de la educación, la cultura, el acceso a la información pública o a la ya citada libertad de expresión.

Asimismo, la adopción y uso generalizado de internet tiene importantes efectos sobre la economía de un país o región. La experiencia internacional muestra la relevancia que tiene para la globalización y la competitividad la incorporación de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) en general y de internet en particular a la economía en su conjunto, al interior de las empresas, o en ámbitos como la educación, los servicios de salud, de seguridad y de gobierno. El dinamismo de internet sobre estas actividades permite que la productividad se incremente de forma notable.

En ese sentido, el Estado Mexicano mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, reformo y adiciono diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones.

En la exposición de motivos de la referida iniciativa, misma que fue publicada en el número 3726-II de la Gaceta Parlamentaria el 12 de marzo del año 2013, puntualiza el derecho de acceso a las tecnologías de la información y servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de internet, señalando entre otros aspectos lo siguiente:

...La Organización de la Naciones Unidas ha expresado en diversos documentos la relevancia de las tecnologías de la información para nuestra sociedad y la importancia de garantizar que todas las personas tengan acceso a las mismas. Bajo esta concepción, las tecnologías de la información no sólo representan las puertas de acceso al conocimiento, la educación, las ideas, la información o el entretenimiento, sino que también son el punto de partida para la generación del desarrollo económico y social...

Bajo esa inteligencia, es que surgió el derecho humano de acceso a internet (derecho digital) que posee toda persona para acceder a internet con el fin de ejercer y disfrutar de sus derechos a la libertad de expresión, de opinión y otros derechos humanos fundamentales que conforman la democracia.

De esta manera, los gobiernos deben esforzarse para hacer al internet ampliamente disponible, accesible y costeable para todos, de tal suerte, que asegurar el acceso universal del internet debe ser una prioridad de todos los estados.

II. Problemática

El número de usuarios de internet ha venido creciendo de forma exponencial en los últimos años. Este proceso podría llevar a pensar que todo el mundo disfrutaría de los beneficios que acompañan a la aparición de esta tecnología; sin embargo, la realidad nos ofrece una situación muy diferente. Existe una clara división entre los que acceden a internet y los que no pueden hacerlo: es lo que se conoce como brecha digital.

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) define a la brecha digital como: la distancia existente entre áreas individuales, residenciales, de negocios y geográficas en los diferentes niveles socioeconómicos en relación a sus oportunidades para acceder a las nuevas tecnologías de la información y la comunicación así como al uso de internet, lo que acaba reflejando diferencias tanto entre países como dentro de los mismos.

Por tanto, las sociedades modernas corren el peligro de generar nuevas desigualdades y exclusión social con la adopción de tecnologías novedosas, como lo es el internet.

La centralidad de internet en muchas áreas de la actividad social, económica y política se convierte en marginalidad para aquellos que no tienen o que tienen un acceso limitado a la red, así como para los que no son capaces de sacarle partido. Por tanto, no debe extrañamos en absoluto que el internet como medio para conseguir diversos derechos, productividad y comunicación venga acompañado de una lacerante injusticia social. La disparidad entre los que tienen y los que no tienen internet amplía aún más la brecha de la desigualdad y la exclusión social, en una compleja interacción que parece incrementar la distancia entre la promesa de la era de la información y la cruda realidad en la que está inmersa una gran parte de la población del mundo.

Según datos de la Asociación Mexicana de internet (AMIPCI), en el año 2010, existe una clara brecha digital según el lugar en donde se viva. En las comunidades de más de 100 mil habitantes el 33% de la población contaba con acceso a internet; sin embargo, este número se veía reducido al 20% para localidades de menos de 5 mil habitantes. En el caso de los centros de población con menos de 2500 habitantes solo el 3% tenían acceso a dicho servicio.

De igual forma, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, a través de los resultados del Censo General de Población y Vivienda 2010 (CGPV 2010), en el año 2010, a nivel nacional, prácticamente dos de cada 10 viviendas tenían acceso a internet.

Para el año 2016, la AMIPCI se pronunció respecto a que según cifras la penetración de internet en México alcanza un 59.8% de la población, lo que equivale a 65 millones de internautas.

Al respecto, sin lugar a dudas estas cifras reflejan el enorme esfuerzo que capitales nacionales en conjunto con Gobierno han realizado para ampliar la cobertura y el acceso a internet, sin embargo, se considera que la necesidad de que México se inserte plenamente en la sociedad de la información y el conocimiento debe ser una prioridad para todos los actores políticos, económicos y sociales nacionales.

La innovación y los desarrollos tecnológicos no deberían crear nuevas franjas de desigualdad. Todo lo contrario, el internet debería ser un espacio público que debería caracterizarse por ser abierto, asequible y accesible para todas las personas.

Por tales motivos, y a efecto de garantizar el derecho humano de acceso a internet, y que por ende, con dicho derecho humano se puedan acceder a otros, tales como: el de la educación, la cultura, el acceso a la información pública y a la libertad de expresión; es por lo que se propone la presente Iniciativa para que el Estado Mexicano a través de sus tres niveles de Gobierno (Federación, Entidades Federativas y Municipios) en el ámbito de sus competencias, procuren establecer los instrumentos y mecanismos necesarios para garantizar el acceso abierto de internet en sus sitios públicos.

De esta forma, a través de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, ley que tiene como objeto regular el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes públicas de telecomunicaciones, el acceso a la infraestructura activa y pasiva, los recursos orbitales, la comunicación vía satélite, la prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, y la convergencia entre éstos, los derechos de los usuarios y las audiencias, y el proceso de competencia y libre concurrencia en estos sectores, para que contribuyan a los fines y al ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 6o., 7o., 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se considera pertinente reformar el artículo 211 para que el Estado Mexicano haga el esfuerzo de implementar en sus recintos públicos mecanismos que tengan por objeto el acceso abierto a internet para todos aquellos usuarios que se encuentren en dichas instituciones.

En tal virtud, se estaría beneficiando a todos aquellos mexicanos que se encuentren en instituciones públicas gubernamentales con el acceso abierto a internet, de tal manera, que las personas podrían aprovechar todos los beneficios que lleva consigo esta herramienta tecnológica desde cualquier dependencia gubernamental.

III. Propuesta

Como se pudo advertir, el anterior escenario nos indica que es momento de fortalecer el derecho humano de acceso al internet desde los sitios gubernamentales de los tres niveles de Gobierno del Estado Mexicano, a efecto de procurar el acceso universal de todos los mexicanos.

Bajo este contexto, es nuestra propuesta que la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, en el ámbito de sus competencias, procuren establecer los instrumentos y mecanismos necesarios para garantizar el acceso abierto de internet en sus sitios públicos.

IV. Contenido de la reforma

La reforma que se propone a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, es en redacción sencilla, sin embargo, se estima suficiente para fortalecer el derecho humano al internet, y en consecuencia, para acceder a los diversos derechos humanos consagrados en la Ley Fundamental del País, tales como: el de la educación, la cultura, el acceso a la información pública y a la libertad de expresión; desde cualquier dependencia gubernamental federal, estatal o municipal.

En tal virtud, se propone modificar el segundo párrafo del artículo 211, así como adicionar un cuarto párrafo al propio artículo 211, a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para que la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, en el ámbito de sus competencias, procuren establecer los instrumentos y mecanismos necesarios para garantizar el acceso abierto de internet en sus sitios públicos.

Por último, cabe señalar, que la reforma por modificación al segundo párrafo del referido artículo 211, se propone únicamente para el efecto de actualizar la reforma constitucional de la Ciudad de México, es decir, cambiar la denominación de Distrito Federal por la Ciudad de México.

Es por todo lo expuesto, que me permito someter a consideración de esta Soberanía el siguiente Proyecto de:

Decreto

Único. Se reforma por modificación el segundo párrafo del artículo 211 y por adición de un cuarto párrafo al artículo 211, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 211. ...

Para la elaboración del programa de cobertura social, la Secretaría se coordinará con los gobiernos de las entidades federativas, el Gobierno de la Ciudad de México, los municipios y el Instituto. También recibirá y evaluará las propuestas de cualquier interesado por el medio que establezca la Secretaría para tal efecto.

...

La Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, en el ámbito de sus competencias, procuraran establecer los instrumentos y mecanismos necesarios para garantizar el acceso abierto de internet en sus sitios públicos.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 24 de enero de 2018.

Diputado Edgar Romo García (rúbrica)

Que reforma el artículo 94 de la Ley del Seguro Social, en materia de permiso parental por adopción, suscrita por la senadora Cristina Díaz Salazar, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, María Cristina Díaz Salazar, senadora de la República, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 8, numeral 1, fracción 1; 164, numeral 1; 169 y demás relativos del Reglamento del Senado de la República, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción V al artículo 94 de la Ley del Seguro Social, en materia de permiso parental por adopción, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25 establece que la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos dentro o fuera del matrimonio, tienen derecho a igual protección social.

Parte fundamental en éstos se refiere al derecho de formar una familia, elemento natural y fundamental de la sociedad con derecho a la protección de la sociedad y del estado.

La Convención sobre los Derechos del Niño establece en el artículo 18 que ambos padres tienen obligaciones comunes respecto a la crianza y el desarrollo del niño: “Los estados parte pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.

La misma convención, que orienta las labores de Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), establece claramente que todos los niños tienen derecho a crecer en un entorno familiar, y en la medida de lo posible, a conocer a sus familias y a ser criados por ellas. Debido a ello, así como a la importancia y al valor que tiene la familia en la vida de los niños, las familias que necesiten ayuda para poder criar a sus hijos tienen derecho a recibirla. Solamente cuando, a pesar de contar con acceso a esa ayuda, la familia no puede o no quiere criar al niño o la niña, se deben buscar soluciones adecuadas y basadas en la integración del niño a una familia estable, a fin de que pueda crecer en un ámbito donde reciba amor, atención y apoyo.

La adopción es un acto por el cual se recibe como hijo propio, con autoridad judicial o legal, a quien no lo es por naturaleza. El hecho de adoptar a un infante innegablemente conlleva una serie de derechos similares a los de los padres biológicos, sin embargo, la legislación aún está limitada al respecto.

Y si bien no se pasa por el proceso y desgaste físico de un embarazo, la adopción implica otro tipo de ajustes importantes en la vida tanto de los padres como del infante que no siempre son fáciles; lo que hace necesario contar con tiempos de licencia que le permitan a la familia integrarse de manera satisfactoria y desarrollar los vínculos familiares.

Como lo ha manifestado el Consejo de Adopción de Canadá, los padres que adoptan se enfrentar a retos importantes, como, por ejemplo: el periodo inicial de vinculación entre adoptantes e infante; depresión post-adopción; problemas inesperados de salud del infante; entre otros.

El periodo de adaptación e inclusión es crucial para lograr la sana y armónica convivencia de la familia. Las recomendaciones de los organismos internacionales establecen que la atención temprana de los niños, desde que nace o se entrega a los padres adoptantes hasta los cinco años de edad, es fundamental para garantizar el saludable y correcto desarrollo y nutrición de los infantes. Y es necesario para lograr la generación de lazos afectivos y emocionales saludables.

Es de suma importancia el vínculo temprano de los menores con sus padres adoptivos para la constitución psíquica, afectiva y emocional de ellos.

Si bien no existen directrices internacionales claras por parte de organismos internacionales respecto de los periodos de permiso parental en casos de adopción, la experiencia internacional ha avanzado de manera muy importante en este sentido.

Algunos de los países con permisos por adopción son:

• Reino Unido: otorga hasta 52 semanas, contemplando un periodo previo a la entrega del infante de hasta 14 días.

• Australia: otorga días previos a la entrega para trámites, y hasta 12 meses posteriores sin goce de sueldo.

• Canadá: otorga hasta 35 semanas.

• Austria: otorga el mismo permiso que a padres biológicos, que por ejemplo en el caso de madres son 16 semanas, 8 antes y 8 después del parto.

La Red Internacional de Investigación y Políticas sobre Permisos realiza comparativos internacionales anuales desde 2005 sobre las políticas de los diferentes países en materia de permisos parentales. El más reciente es la decimotercera Revisión Internacional Anual publicada en 2017. De ese estudio se sacaron los datos de los países arriba mencionados.

Por todo lo anterior, el objetivo de la presente iniciativa es proteger y fortalecer nuestro núcleo familiar, así como lograr un equilibrio adecuado entre padres biológicos y por adopción.

Con la presente iniciativa se propone un permiso de licencia por maternidad en caso de adopción de una semana con goce de sueldo previa a la entrega del infante, y siete semanas posteriores también con goce de sueldo. En caso de paternidad, se otorga una semana con goce de sueldo previa a la entrega del infante, y cuatro posteriores también con goce de sueldo. La etapa previa a la entrega del infante se considera debido a la necesidad de tiempo para realizar los trámites últimos para la entrega del infante.

Esperando poder contar con su apoyo, someto a consideración de esta asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único . Decreto que adiciona una fracción V al artículo 94 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 94. En caso de maternidad, el Instituto otorgará a la asegurada durante el embarazo, el alumbramiento y el puerperio, las prestaciones siguientes:

I. a IV. (...)

V. En caso de adopción de un infante, las mujeres trabajadoras disfrutarán de un descanso de una semana previa a la fecha de entrega, con goce de sueldo, y siete semanas con goce de sueldo posteriores al día en que lo reciba. Los hombres trabajadores gozarán de una semana de descanso previa a la fecha de entrega, con goce de sueldo, y cuatro semanas con goce de sueldo a partir del día que lo reciba.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 24 de enero de 2018.

Senadora María Cristina Díaz Salazar (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, y Federal de Protección al Consumidor, a cargo del diputado Édgar Romo García, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Édgar Romo García, diputado federal de la LXIII Legislatura al honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en el artículo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos artículos de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

I. Introducción

Definir la privacidad no es una labor sencilla, requiere tomar en cuenta los valores que tanto un individuo como la propia sociedad le conceden. Las definiciones pueden articularse desde la perspectiva antropológica, sociológica o jurídica. Para algunos, resultan excesivas, para otros, incompletas o confusas, sin embargo, a pesar de que no existe un acuerdo unánime sobre su definición, la privacidad es un elemento consustancial a la dignidad humana y, por esa misma razón, debe ser protegida por el derecho. En cambio, el derecho a la privacidad si podría definirse como aquel que todo individuo tiene a separar aspectos de su vida privada del escrutinio público, es decir, a no ser molestado.

El derecho a la privacidad no se encuentra expresamente reconocido como tal en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, el Constituyente incluyó en el artículo 16, ciertas protecciones aisladas sobre distintos aspectos relacionados con la privacidad a través de garantías individuales, tales como el derecho que todos tenemos a no ser molestados en nuestras personas, familias, domicilios, papeles o posesiones, sino en virtud de una orden escrita firmada por autoridad competente.

En esa inteligencia, el máximo órgano jurisdiccional constitucional del país, ha establecido que el fundamento del derecho a la privacidad se encuentra establecido en el primer párrafo del referido artículo 16 constitucional en su vertiente de seguridad jurídica, que establece:

...Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito...

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado además que dicho precepto se trata de un reconocimiento del derecho a la persona que tiene su idea originaria en el respecto a la vida privada, siendo una de las libertades tradicionales protegidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la inviolabilidad del domicilio, que tiene como finalidad principal el respeto a un ámbito de vida privada personal y familiar que, por regla general, debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de las demás, con la limitante que la propia Ley Fundamental establece para las autoridades.

Incluso, la Corte no acotó el concepto de privacidad al espacio físico del domicilio, lugar donde normalmente se desenvuelve la intimidad, sino que incluyó también todas aquellas intromisiones o molestias que por cualquier medio puedan realizarse en el ámbito de la vida privada, tal como se establece en la siguiente tesis jurisprudencial:

Época: Novena Época
Registro: 169700
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVII, Mayo de 2008
Materia(s): Constitucional
Tesis: 2a. LXIII/2008
Página: 229

Derecho a la privacidad o intimidad. Está protegido por el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho numeral establece, en general, la garantía de seguridad jurídica de todo gobernado a no ser molestado en su persona, familia, papeles o posesiones, sino cuando medie mandato de autoridad competente debidamente fundado y motivado, de lo que deriva la inviolabilidad del domicilio, cuya finalidad primordial es el respeto a un ámbito de la vida privada personal y familiar que debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás, con la limitante que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece para las autoridades. En un sentido amplio, la referida garantía puede extenderse a una protección que va más allá del aseguramiento del domicilio como espacio físico en que se desenvuelve normalmente la privacidad o la intimidad, de lo cual deriva el reconocimiento en el artículo 16, primer párrafo, constitucional, de un derecho a la intimidad o vida privada de los gobernados que abarca las intromisiones o molestias que por cualquier medio puedan realizarse en ese ámbito reservado de la vida.

En ese sentido, el artículo 16 primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra la garantía de seguridad jurídica en relación con el derecho a la privacidad o intimidad de los gobernados, cuyas variantes están dadas respecto a la persona, familia, domicilio, papeles y posesiones.

Del mismo modo, diversos tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte, reconocen este derecho, tal es el caso del artículo 11 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto San José) que a la letra dice:

Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Ahora bien, es importante resaltar que los derechos humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tienen un doble papel limitante, ya que, por una parte, se oponen al poder o soberanía del Estado por los gobernados y, por otra, aun cuando son derechos públicos reconocidos en la Ley Fundamental, no son ilimitados frente a las autoridades, pues su uso por los particulares puede ser limitado por el poder público a fin de asegurar la libertad y convivencia de todos, lo cual debe ser en la forma que precise o defina la Constitución en los propios derechos humanos, siendo las leyes generales el conjunto orgánico de las limitaciones normales impuestas a los gobernados.

En pocas palabras, es claro que no existen derechos ilimitados, de tal modo que si se trata de derechos humanos, éstos encontrarán sus límites, bien en la misma Constitución Federal, de modo directo, o de manera indirecta o mediata en la legislación ordinaria, por la necesidad de preservar otros derechos o bienes también protegidos constitucionalmente. Para mayor ilustración, se considera pertinente transcribir la siguiente tesis jurisprudencial emitida por la Corte Suprema del País:

Época: Quinta Época
Registro: 286719
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo XL
Materia(s): Constitucional
Tesis:
Página: 3630

Garantías Individuales. Los derechos que bajo el nombre de garantías individuales consagra la Constitución, constituyen limitaciones jurídicas que, en aras de la libertad individual y en respeto a ella, se oponen al poder o soberanía del Estado, quien, por su misma naturaleza política y social, puede limitar la libertad de cada individuo, en la medida necesaria para asegurar la libertad de todos; y la limitación de que se habla, debe ser en la forma misma en que se precisan o definen en la Constitución las citadas garantías individuales, siendo las leyes generales y particulares, el conjunto orgánico de las limitaciones normales que el poder público impone a la libertad del individuo, para la convivencia social, dentro de las mismas garantías individuales, so pena de ineficiencia absoluta, en caso de rebasarlas, porque entonces, dado el régimen de supremacía judicial que la Constitución adopta, se consigue la protección de las mismas garantías, por medio del juicio de amparo.

Por otro lado, es importante destacar, que los derechos fundamentales y las garantías individuales de los gobernados únicamente pueden ser violentados por actos de autoridad y no por particulares, a menos que los particulares se encuentren ejerciendo actuaciones propias de una autoridad en virtud del ejercicio de una potestad unilateral, de imperio y coercitiva en situación de supra a subordinación frente a otro particular en razón del mandato legal o de un acto de una autoridad que así lo faculte, por lo que se encuentran también sujetos al cumplimiento de los requisitos del párrafo primero del artículo 16 constitucional para emitir actos de molestia válidos, ya que su actuación es equiparable a la de la autoridad legalmente constituida; esto, de conformidad con la siguiente tesis jurisprudencial:

Época: Décima Época
Registro: 2009420
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 19, Junio de 2015, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: XVI.1o.A.22 K (10a.)
Página: 1943

Actos de particulares. Para considerarlos equivalentes a los de autoridad conforme al artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, deben reunir las características de unilateralidad, imperio y coercitividad, además de derivar de una relación de supra a subordinación. El artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo prevé que los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, los que se conceptualizan por la propia porción normativa, como aquellos mediante los cuales se crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas de forma unilateral y obligatoria, siempre que las funciones del particular equiparado a autoridad responsable estén determinadas por una norma general. De ahí que para considerar que el acto realizado por un particular equivale al de una autoridad y, por ende, es reclamable mediante el juicio constitucional, es necesario que sea unilateral y esté revestido de imperio y coercitividad, lo que implica que sea ajeno al ámbito privado o particular contractual. Además, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 164/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1089, de rubro: “Autoridad para los efectos del juicio de amparo. Notas distintivas”, el concepto jurídico de “autoridad responsable” lleva implícita la existencia de una relación de supra a subordinación que da origen a la emisión de actos unilaterales a través de los cuales se crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular. En consecuencia, para que los actos de particulares puedan ser considerados equivalentes a los de autoridad, deben reunir las características de unilateralidad, imperio y coercitividad, además de derivar de una relación de supra a subordinación; por exclusión, la realización de actos entre particulares en un plano de igualdad, que no impliquen una relación en los términos apuntados, impide que pueda atribuírsele a cualquiera de ellos el carácter de autoridad responsable.

Pero último, debemos preguntarnos, qué pasa cuando los actos de particulares en relaciones horizontales o de coordinación, es decir, en un plano de igualdad, lesionan la garantía de seguridad jurídica prevista por el artículo 16 constitucional, en la modalidad de la privacidad de la persona (garantía de seguridad jurídica de todo gobernado de no ser molestado en la privacidad de su persona, de su intimidad familiar, o de sus papeles o posesiones, sino cuando medie mandato de autoridad competente debidamente fundado y motivado).

Al respecto, por un lado, los actos de particulares en relaciones horizontales o de coordinación que pudiesen violentar derechos fundamentales no están sujetos al requisito forma de validez de la fundamentación y motivación por lo que su impugnación deberá ser ejercida conforme a los medios de defensa ordinarios según su naturaleza y las distintas vías establecidas en el ordenamiento jurídico, y por otro lado, también se puede combatir el acto legislativo como un acto de autoridad (combatir la ley vigente como violatoria de los derechos humanos y garantías individuales consagradas en la Constitución Federal), y por último, los parlamentos pueden crear o reformar leyes que subsanen estas lesiones.

II. Problemática

La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios que tiene como finalidad la protección y defensa de los derechos e intereses de los usuarios de servicios financieros. Su objetivo prioritario es procurar la equidad en las relaciones entre los usuarios y las instituciones financieras, otorgando a los primeros elementos para fortalecer la seguridad jurídica en las operaciones que realicen y en las relaciones que establezcan con las segundas.

La Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) es un organismo descentralizado de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propio. Está encargada de promover y proteger los derechos e intereses del consumidor y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores.

De lo anterior se desprende, que tanto la Condusef como la Profeco son instituciones que tienen como objetivo la protección y defensa de los derechos e interés del usuario y consumidor frente a las instituciones financieras y proveedores, respectivamente.

Ahora bien, es un reclamo constante de todos los ciudadanos y del cual todos somos testigos, que tanto las instituciones financieras como los proveedores realizan distintos actos con fines mercadotécnicos y publicitarios en aras de ofertar sus bienes, productos o servicios a los usuarios o consumidores, según se trate.

Dichos actos, los realizan mediante llamadas telefónicas, correos electrónicos, en el domicilio, en el lugar de trabajo, o por cualesquier otro medio.

Cabe señalar, que estos actos que realizan las instituciones financieras así como los proveedores se encuentran previstos a contrario sensu en los artículos 8 de la Ley de protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y 18 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, respectivamente.

No obstante, dichos artículos a su vez imponen una prohibición para las instituciones financieras así como para los proveedores, consistentes en que si los usuarios o consumidores, les hubieren manifestado expresamente su voluntad de no recibir mercadotecnia o publicidad o de no ser molestados, o en su caso, se encuentren inscritos en el registro público de usuarios o consumidores que no deseen que su información sea utilizada para dichos fines, las instituciones financieras o proveedores se encuentran impedidas para utilizar la información para dichos fines.

Por tanto, con dicha prohibición prevista en los referidos artículos, se advierte que el legislador se encuentra protegiendo la información de las personas, es decir, se encuentra privilegiando la información de las personas para con ello garantizar el derecho a la privacidad o intimidad de las personas en su vertiente de no ser molestados. Pero lo más importante, se encuentra protegiendo el derecho de la privacidad de las personas frente a actos de particulares.

Sobre los mencionados Registros, actualmente, la Condusef, cuenta con el Registro Público de Usuarios (REUS) el cual consiste en un sistema que contiene información de los usuarios del sistema financiero mexicano que no desean ser molestados con mercadotecnia o publicidad por parte de las instituciones financieras, y la Profeco, también a su vez cuenta con un Registro Público de Consumidores (RPC o REPEP), el cual consiste en un mecanismo de protección a los consumidores para no ser molestados con mercadotecnia o publicidad no deseada por proveedores.

No obstante lo anterior, todos somos testigos de las malas prácticas y abusos en la gestión de mercadotecnia y publicidad de las instituciones financieras y proveedores respecto a los usuarios y consumidores, tales como: invasión o acoso de llamadas telefónicas a todas horas, insistencia en llamadas en horarios poco adecuados, múltiples correos electrónicos, visitas al domicilio inclusive al lugar del trabajo, cuestionamientos e inclusive regaños sobre las decisiones personales de la negativa de optar por adquirir lo ofertado, venta de bienes, productos y servicios por vía telefónica o por cualesquier medio, entre otras.

Así pues, consideramos que lo anterior, constituye un exceso que se debe de enmendar en favor de los usuarios y consumidores en aras de consagrar la garantía de seguridad jurídica de no ser molestado prevista por el artículo 16 constitucional, en la modalidad de la privacidad de la persona, por tanto consideramos conveniente proponer una reforma que por una parte, atienda los excesos que hoy en día suceden respecto a este fenómeno social, y por otro, se amplié el espectro de derechos en materia de privacidad a favor de los ciudadanos contra mismos particulares.

En ese sentido, al analizar ambos ordenamientos legales referidos en acápites anteriores, nos encontramos diversas diferencias legales o vacíos, los cuales se transcriben a continuación:

I. Ambos ordenamientos no prohíben a las instituciones financieras y a los proveedores a realizar ventas de sus bienes, productos o servicios a los usuarios o consumidores que expresamente hayan manifestado su voluntad de que su información no se utilice para esos efectos o que se encuentre inscritos en los Registros correspondientes; por tanto no existe impedimento ni sanción.

II. Los Registros que llevan la Condusef y la Profeco para la inscripción de los usuarios y consumidores que no deseen que su información sea utilizada para fines mercadotécnicos y publicitarios excluye el acto de venta de bienes, productos o servicios, por lo que a contrario sensu se encuentra permitido.

III. Actualmente la Profeco si cuenta con atribuciones para sancionar a aquellos proveedores que utilicen información de los consumidores con fines distintos a los de mercadotecnia y publicidad, mientras que la Condusef no tiene dicha atribución.

IV. La Condusef impone sanciones económicas más cuantiosas en comparación con la Profeco respecto de las prohibiciones de las Instituciones Financieras y Proveedores.

V. Ambos ordenamientos legales omiten prever que el acto de molestia se pueda realizar mediante llamadas telefónicas.

En tal virtud, en ánimos de fortalecer la garantía de seguridad jurídica de no ser molestado prevista por el artículo 16 constitucional en la modalidad de la privacidad de la persona por cuestiones del uso de información personal de los ciudadanos por instituciones financieras y proveedores, de incrementar los derechos de privacidad de las personas frente a actos de particulares, así como de fortalecer las atribuciones de la Condusef y la Profeco respecto al mal uso de la información de los ciudadanos por parte de las instituciones financieras y proveedores, es por lo que se considera pertinente poner orden este fenómeno social desde la ley a efecto de realizar distintas modificaciones, por lo que para mayor ilustración se transcribe el siguiente cuadro comparativo:

Con la presente acción legislativa se estaría adecuando lo siguiente:

I. Incluir en los registros de usuarios y consumidores que no deseen que su información sea utilizada, los fines de venta; puesto que este fin en la práctica si se realiza.

II. Prohibir a las instituciones financieras, que directamente o por interpósita persona utilice base de datos de usuarios con fines mercadotécnicos, publicitarios o de venta y a sus clientes, a utilizar la información relativa a los usuarios con fines diferentes a los referidos; puesto que esta prohibición si la tienen los proveedores.

III. Que todos aquellos usuarios y consumidores que expresamente hubieren manifestado su voluntad de no recibir los fines de mercadotecnia, publicidad o venta por parte de las instituciones financieras y proveedores o de no ser molestados, no sean importunados mediante llamadas telefónicas; puesto que es una mala práctica recurrente.

IV. Sancionar a las instituciones financieras y proveedores, de manera uniforme por las siguientes hipótesis:

Utilizar la información relativa de los usuarios o consumidores con fines diferentes a los de mercadotecnia, publicidad o venta, en los casos en que estén de acuerdo.

Recibir dichos fines cuando el usuario o consumidor expresamente les hubieren manifestado su voluntad de no recibirla.

Recibir dichos fines cuando el usuario o consumidor expresamente les hubiere manifestado no ser molestado.

Recibir dichos fines cuando el usuario o consumidor esté inscrito en los Registros que no deseen que su información sea utilizada para dichos fines.

V. Aumentar la pena a los proveedores que violenten lo anterior, en aras de equiparar las penas impuestas a las instituciones financieras que hagan lo propio; otorgar un tratamiento igualitario respecto del hecho con la pena (uniformidad).

Por todo lo anterior, a efecto de aumentar el espectro de derechos del usuario y consumidor en materia de privacidad y de no ser molestados por particulares, así como de combatir los excesos de las instituciones financieras y proveedores respecto de las malas prácticas que realizan con el uso de información de las personas, es por lo que se propone la presente Iniciativa.

III. Propuesta

Como se pudo advertir, el anterior escenario nos indica que es momento de fortalecer el derecho de privacidad y las garantías de seguridad de no ser molestado a favor de todos los usuarios de los servicios financieros, así como de los consumidores frente a actos de particulares.

Bajo este contexto, es nuestra propuesta fortalecer en la ley la garantía de seguridad jurídica de no ser molestado prevista por el artículo 16 constitucional en la modalidad de la privacidad de la persona por cuestiones del mal uso de información personal de los ciudadanos por instituciones financieras y proveedores, de incrementar los derechos de privacidad de las personas frente a actos de particulares, así como de fortalecer las atribuciones de la Condusef y la Profeco respecto del mal uso del tratamiento de información de los ciudadanos que efectúan las instituciones financieras y los proveedores.

IV. Contenido de la reforma

La reforma que se propone a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y a la Ley Federal de Protección al Consumidor, es en redacción sencilla, sin embargo, se estima suficiente para fortalecer los derechos de los usuarios y consumidores frente a las instituciones financieras y proveedores, respectivamente, sobre la información personal que utilizan estos para realizar actividades de mercadotecnia, publicidad y venta de bienes, productos y servicios en aras de consagrar la garantía individual de seguridad en su modalidad de respetar su derecho a la privacidad, así como de ampliar los derechos de privacidad de los ciudadanos frente a actos de particulares.

En tal virtud, se propone reformar diversos artículos de Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y a la Ley Federal de Protección al Consumidor para obligar a las instituciones financieras y proveedores le den buen uso a la información personal de los usuarios y consumidores, y en caso contrario, sean sancione de conformidad con la ley.

Es por todo lo expuesto, que me permito someter a consideración de esta Soberanía el siguiente Proyecto de

Decreto

Primero. Se reforma por modificación el tercer y cuarto párrafo del artículo 8 y la fracción XII del artículo 94, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para quedar como sigue:

Artículo 8o. ...

...

La Comisión Nacional establecerá y mantendrá actualizado, un Registro de Usuarios que no deseen que su información sea utilizada para fines mercadotécnicos, publicitarios o de venta .

Queda prohibido a las Instituciones Financieras que directamente o por interpósita persona utilice base de datos de usuarios con fines mercadotécnicos, publicitarios o de venta y a sus clientes, a utilizar la información relativa a los usuarios con fines diferentes a los referidos, así como a realizar dichos fines a todas aquellas personas que expresamente les hubieren manifestado su voluntad de no recibirla o de no ser molestados en su domicilio, lugar de trabajo, dirección electrónica, vía telefónica, o por cualquier otro medio, o que estén inscritos en el registro a que se refiere el párrafo anterior. Las Instituciones Financieras son corresponsables del manejo de la información de sus Clientes o de terceras personas cuando dichas actividades las realicen por interpósita persona .

...

...

Artículo 94. ...

XII. Multa de 250 a 2000 veces el valor de la unidad de medida y actualización, a la Institución Financiera que directamente o por interpósita persona utilice base de datos de usuarios con fines mercadotécnicos, publicitarios o de venta y a sus clientes, a utilizar la información relativa a los usuarios con fines diferentes a los referidos, así como a realizar dichos fines a todas aquellas personas que expresamente les hubieren manifestado su voluntad de no recibirla o de no ser molestados en su domicilio, lugar de trabajo, dirección electrónica, vía telefónica, o por cualquier otro medio, o que estén inscritos en el Registro Público de Usuarios que no deseen que su Información sea utilizada para fines mercadotécnicos, publicitarios o de venta, previsto en esta Ley.

Segundo. Se reforma por modificación el primer y segundo párrafo del artículo 16, el segundo párrafo del artículo 17, el artículo 18, 18 Bis, 126, 127, 129, el primer párrafo del artículo 129 Bis, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 18 Bis y un artículo 127 Bis, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 16. Los proveedores y empresas que utilicen información sobre consumidores con fines mercadotécnicos, publicitarios o de venta están obligados a informar gratuitamente a cualquier persona que lo solicite si mantienen información acerca de ella. De existir dicha información, deberán ponerla a su disposición si ella misma o su representante lo solicita, e informar acerca de qué información han compartido con terceros y la identidad de esos terceros, así como las recomendaciones que hayan efectuado. La respuesta a cada solicitud deberá darse dentro de los treinta días siguientes a su presentación. En caso de existir alguna ambigüedad o inexactitud en la información de un consumidor, éste se la deberá hacer notar al proveedor o a la empresa, quien deberá efectuar dentro de un plazo de treinta días contados a partir de la fecha en que se le haya hecho la solicitud, las correcciones que fundadamente indique el consumidor, e informar las correcciones a los terceros a quienes les haya entregado dicha información.

Para los efectos de esta ley, se entiende por fines mercadotécnicos, publicitarios o de venta , el ofrecimiento, promoción y venta de bienes, productos o servicios a consumidores.

Artículo 17. ...

El consumidor podrá exigir directamente a proveedores específicos y a empresas que utilicen información sobre consumidores con fines mercadotécnicos, publicitarios o de venta, a manifestar su voluntad de no recibirla o de no ser molestado en su domicilio, lugar de trabajo, dirección electrónica, vía telefónica o por cualquier otro medio, para dichos fines. Asimismo, el consumidor podrá exigir en todo momento a proveedores y a empresas que utilicen información sobre consumidores con fines mercadotécnicos, publicitarios o de venta , que la información relativa a él mismo no sea cedida o transmitida a terceros, salvo que dicha cesión o transmisión sea determinada por una autoridad judicial.

Artículo 18. La Procuraduría establecerá y mantendrá actualizado , un registro público de consumidores que no deseen que su información sea utilizada para fines mercadotécnicos, publicitarios o de venta . Los consumidores podrán comunicar por escrito, correo electrónico, vía telefónica o a través de los medios que establezca a la Procuraduría su solicitud de inscripción en dicho registro, el cual será gratuito.

Artículo 18 Bis. Queda prohibido a los proveedores y a las empresas que utilicen información sobre consumidores con fines mercadotécnicos, publicitarios o de venta y a sus clientes, a utilizar la información relativa a los consumidores con fines diferentes a los referidos, así como a realizar dichos fines a todos aquellos consumidores que expresamente les hubieren manifestado su voluntad de no recibirla o de no ser molestados en su domicilio, lugar de trabajo, dirección electrónica, vía telefónica, o por cualquier otro medio, o que estén inscritos en el registro a que se refiere el artículo anterior. Los proveedores son corresponsables del manejo de la información de consumidores cuando dicha publicidad la envíen a través de terceros.

Los proveedores y las empresas que incumplan lo dispuesto por el presente artículo, se harán acreedoras a las sanciones que establece esta Ley.

Artículo 126. Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 8 Bis, 11, 15 y demás disposiciones que no estén expresamente mencionadas en los artículos 127 y 128, serán sancionadas con multa de $244.36 a $781,978.53.

Artículo 127. Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7 Bis, 13, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 66, 67, 68, 69, 70, 72, 75, 77, 78, 79, 81, 82, 85, 86 Quáter, 87 Bis, 90, 91, 93, 95 y 113 serán sancionadas con multa de $488.74 a $1’563,957.06.

Artículo 127 Bis. Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 16, 17 y 18 Bis serán sancionadas con multa de $18,872.50 a $150,980.00.

Artículo 129. En caso de reincidencia se podrá aplicar multa hasta por el doble de las cantidades señaladas en los artículos 126, 127, 127 Bis, 128, 128 Bis, e inclusive arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.

Artículo 129 Bis. La Procuraduría actualizará cada año por inflación los montos referidos en pesos en los artículos 25, 99, 117, 126, 127, 127 Bis, 128, 128 Bis y 133 de esta ley. A más tardar el día 30 de diciembre de cada año, la Procuraduría publicará en el Diario Oficial de la Federación los montos actualizados que estarán vigentes en el siguiente año calendario.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en el transitorio siguiente.

Segundo. El Ejecutivo federal deberá adecuar sus normas reglamentarias y disposiciones administrativas de la materia de conformidad con el presente decreto, en un plazo no mayor a noventa días naturales a la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Los procedimientos iniciados antes de la vigencia del presente decreto por las infracciones previstas en este, se seguirán tramitando hasta su conclusión definitiva conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que le dieron origen.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 24 de enero de 2018.

Diputado Édgar Romo García (rúbrica)

Que reforma el artículo 88 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de requisitos de permanencia para los integrantes de las instituciones policiales del país, suscrita por la senadora Yolanda de la Torre Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Yolanda de la Torre Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, senadora de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 8, numeral 1, fracción 1, 164, numeral 1, del Reglamento del Senado de la Republica, somete a consideración de esta honorable soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 88 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública en materia de Requisitos de Permanencia para los Integrantes de las Instituciones Policiales del País, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La aplicación de exámenes de control de confianza a los integrantes de las instituciones policiales es un requisito indispensable para garantizar la idoneidad y la confiabilidad en el desempeño de los servidores públicos a quienes les son practicadas dichas evaluaciones.

A partir del año 2009, con la expedición de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se establecieron en su respectivo artículo 88 los requisitos de permanencia para los integrantes de dichas instituciones. Entre dichos requisitos de manera relevante cabe destacar la aprobación de tres tipos de evaluaciones:

1. Aprobar los cursos de formación, capacitación y profesionalización;

2. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza; y

3. Aprobar las evaluaciones del desempeño.

Aunado a ello, el artículo 74 de la citada Ley, establece que no será procedente la reinstalación o restitución, en caso de incumplimiento en separación por la no aprobación de dichas evaluaciones, por lo tanto, sólo se procederá a la indemnización, en caso, de que se acredite una separación del cargo injustificada, al tenor de lo siguiente:

Artículo 74.- Los integrantes de las Instituciones Policiales podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos de las leyes vigentes, que en el momento de la separación señalen para permanecer en las Instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación, y en su caso, sólo procederá la indemnización.

Las legislaciones correspondientes establecerán la forma para calcular la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba cubrirse.

Tal circunstancia será registrada en el Registro Nacional correspondiente.

A pesar de que está debidamente especificado en el texto de la Ley dicho la aprobación de dichas evaluaciones como requisito de permanencia en las instituciones policiales y señalado que, en caso de impugnación de la separación injustificada por incumplimiento de los mismos, las determinaciones jurisdiccionales correspondientes, sólo se podrán pronunciar en el sentido de proponer una indemnización, existen a la fecha diversos litigios promovidos por integrantes de instituciones policiales que atacan la constitucionalidad de dicho requisito.

Ante esa circunstancia, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, resolvió en la resolución del Amparo en Revisión 663/2013, que los integrantes de las instituciones policiales del país, por la propia naturaleza del cargo público que desempeñan, no gozan de los derechos a la estabilidad en el empleo y la inmutabilidad de toda condición de ingreso o permanencia en el cargo, al tenor de las siguientes consideraciones:

“32. Conforme a la jurisprudencia 106/2010 , sustentada por esta Primera Sala, los agentes de la Policía Federal Ministerial son empleados públicos nombrados mediante actos condición, que por virtud del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fueron excluidos de los derechos laborales de los trabajadores del Estado, pero particularmente carecen de los derechos a que se refiere el quejoso, esto es, a la estabilidad en el empleo y la inmutabilidad de toda condición de ingreso o permanencia en el cargo.

33. Sobre el particular, importa destacar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación —tanto en pleno como en salas— ha sustentado que los nombramientos para los cargos públicos, y en especial los de agentes policiales, tienen una naturaleza que en derecho administrativo se denomina “actos condición”.

34. Lo anterior, en virtud de que dichos nombramientos o investiduras no se concretan mediante un acto unilateral (aunque sea discrecional) emitido por la persona facultada para hacer la designación, pues no puede imponerse obligatoriamente un cargo público a un administrado sin su aceptación, ni tampoco se trata de un contrato porque el nombramiento no origina situaciones jurídicas individuales. Se trata de un acto diverso en cuya formación concurren las voluntades del Estado y del particular que acepta el nombramiento; cuyos efectos no son el fijar derechos y obligaciones entre Estado y empleado, sino condicionar el cargo a las disposiciones legales preexistentes que fijan en forma abstracta e impersonal los derechos y obligaciones que corresponden a los titulares de los diversos órganos del poder público”.1

Aunado a ello, tal como fue reseñado por la Agencia de noticias Notimex, dicho requisito de aprobación de diversos tipos de evaluaciones es conforme con los parámetros de derecho internacional de permanencia de los integrantes de las Fuerzas Armadas e instituciones de seguridad pública en el mundo, al tenor de lo siguiente:

“La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ratificó que son constitucionales los artículos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (PGR), que prevén despedir a los agentes que reprueben la evaluación y control de confianza.

En el amparo 663/2013, resuelto este día, un policía federal ministerial cuestionaba la constitucionalidad de los artículos 54 y 46, de dicha ley, argumentando que despedir a los agentes por reprobar los controles de confianza, constituía una violación a los derechos básicos de “estabilidad” e “inmutabilidad”, de los que gozan los trabajadores al servicio del Estado.

Sin embargo, en el proyecto avalado, el Ministro José Ramón Cossío Díaz recordó que los agentes de la Policía Federal Ministerial son empleados públicos nombrados mediante actos de condición y que por virtud del artículo 123 constitucional, fueron excluidos de los derechos laborales de los otros trabajadores del Estado.

En ese sentido, las mencionadas normas jurídicas son acordes con el régimen constitucional especial existente en la materia de ingreso, permanencia y evaluación de los miembros del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial.

Las evaluaciones de control de confianza, agrega, son instrumentos para acreditar ciertas cualidades necesarias dentro del servicio público, son medios y no fines en sí mismos, y su validez en todo caso está supeditada al respeto de los derechos humanos.

Como consecuencia, carecen de los derechos laborales fundamentales de cualquier trabajador del Estado como la estabilidad en el empleo, es decir que no sea despedido arbitrariamente, y la inmutabilidad de toda condición de ingreso o permanencia en el cargo, es decir, la modificación a sus condiciones generales de trabajo.

Dicha exclusión constitucional, afirmaron los ministros, coincide con los principios del derecho internacional, pues estos empleados públicos encargados del orden y la estabilidad, requieren una rígida disciplina jerárquica de carácter administrativo, una constante vigilancia y una movilidad de los cargos en razón de las necesidades del Estado”.2

No obstante lo anterior, casos de policías que han reprobado sus respectivas evaluaciones de control de confianza y que han impugnado los resultados de dichas evaluaciones por resultar no aprobatorias, se han presentado en diversas entidades federativas del país como es el caso de Sinaloa, en donde el año 2014, 34 agentes estatales promovieron amparos contra dichas determinaciones al tenor de lo siguiente:

“Culiacán, Sinaloa.- En el Tribunal Contencioso Administrativo (TCA) se han presentado 48 demandas por parte de policías por motivos, supuestamente “injustificados”, de suspensiones y de inicios de procesos administrativos.

Solicitan en las demandas que se les reactive en su puesto o cargo y que se les respeten las prestaciones laborales, del salario y seguro social. El magistrado Jorge Antonio Camarena Ávalos, presidente de la Sala Superior del TCA indicó que de agosto a la fecha, de esas demandas 34 son de agentes estatales, con carácter de suspensión, y 14 son de policías municipales, sobre los inicios de procedimientos sancionatorios.

Procedimiento sancionatorio

Cuando un agente no acredita el examen de Control y Confianza, el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza envía los resultados a la Unidad de Contraloría Interna de la Procuraduría General de Justicia del Estado (PGJE) o a la comisión de justicia de los Ayuntamientos.

“El procedimiento es una serie de actos que culminas con la baja, en estos casos aún no se han venido contra bajas, pero en si en contra de suspensiones e inicios. Y si de ellos se viene al juicio, nosotros podemos ordenar su reactivación todavía, y si vienen en contra de la baja ya no podemos ordenar la reinstalación”, detalló el magistrado.

El presidente comunicó que en Sala Superior, se cuenta con una versión pública de una sentencia, en la cual se ordenó que a través de un oficio se le tiene que notificar al agente sobre el inicio de su procedimiento, además se le tiene que mostrar las evaluaciones hechas sobre el resultado de su examen, para que pueda ejercer su defensa.

Prestaciones

El jurista informó que desde una fase previa del juicio, ordenan a las autoridades que continúen pagando los salarios y dando el seguro social a los agentes. “Hasta que no los den de baja, hasta que analicemos la legalidad del procedimiento, nosotros basados en una jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación que impide que se les dé de baja por causar perjuicios de imposible reparación a los agentes”. En el caso que se determine que fue injustificada la suspensión del agente, y si no se dieron los elementos de prueba necesarios para acreditar la acusación, es cuando pueden ordenar que se le reactive.

A pesar de que el número de demandas es mínimo, el jurista detalló que cuentan con un área de asesoría jurídica gratuita, pues al ser tribunal autónomo, se le puede brindar un soporte legal durante el juicio”3

Por tal motivo es preciso modificar el marco jurídico existente con el objeto de incorporar, en el texto de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el criterio jurisdiccional plasmado en la sentencia del recurso de revisión del amparo 663/2013 dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de especificar que los resultados de los cursos de formación, capacitación y profesionalización, los procesos de evaluación de control de confianza y las evaluaciones del desempeño, no son materia de impugnación en caso de terminación o litigio administrativo o judicial, en los términos siguientes:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 88 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública en materia de Requisitos de Permanencia para los Integrantes de las Instituciones Policiales del País

Único. Se reforman las fracciones V, VI y VII del artículo 88 de Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 88.- La permanencia es el resultado del cumplimiento constante de los requisitos establecidos en la presente Ley para continuar en el servicio activo de las Instituciones Policiales. Son requisitos de ingreso y permanencia en las Instituciones Policiales, los siguientes:

(...)

B. De Permanencia:(...)

V. Aprobar los cursos de formación, capacitación y profesionalización. Los resultados de estos cursos no son materia de impugnación en caso de terminación laboral o litigio administrativo o judicial;

VI. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza. Los resultados de estos cursos no son materia de impugnación en caso de terminación laboral o litigio administrativo o judicial;

VII. Aprobar las evaluaciones del desempeño. Los resultados de estos cursos no son materia de impugnación en caso de terminación laboral o litigio administrativo o judicial;

(...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/1/2013/2/2_160218_2185.doc

2 http://www.animalpolitico.com/2014/03/despido-de-policias-que-reprueben -control-de-confianza-si-es-constitucional-scjn/

3 https://www.debate.com.mx/culiacan/43-policias-presentan-denuncia-por-d espidos-20141108-0191.html

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 24 de enero de 2018.

Senadora Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 18 Bis 1 a la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo del diputado Édgar Romo García, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Édgar Romo García, diputado de la LXIII Legislatura al honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma por adición el artículo 18 Bis 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

I. Introducción

Los derechos del consumidor, como conjunto de derechos que se confieren específicamente a los consumidores en sus relaciones de consumo con los proveedores de bienes, productos y servicios, fueron reconocidos de manera global a partir de la segunda mitad del siglo XX.

Con anterioridad, tales derechos se hacían derivar de los contratos que los consumidores celebraban con los proveedores, con base en los códigos de comercio, códigos civiles o sus similares, los cuales, en términos generales, no otorgaban una protección específica a los consumidores y se basaban en el principio de la autonomía de la voluntad o de libertad de estipulaciones. El consumidor, con su poca información sobre los bienes, productos y servicios del mercado y sobre sus derechos y obligaciones, debía enfrentar sólo sus relaciones de consumo con proveedores que contaban con mayor información y experiencia, lo que generaba una desventaja del consumidor frente al proveedor, lo que a su vez en muchos casos se ocasionaban injusticias y abusos por parte de los comerciantes en sus relaciones con los consumidores.

No obstante, en 1936, nació la Unión de Consumidores de Estados Unidos, movimiento que defendió los derechos de los consumidores. Así, poco a poco fueron apareciendo otras asociaciones en distintos países, hasta que en 1960 se fundó Consumers International, organización que hoy coordina las actividades de más de 250 asociaciones de consumidores existentes en 115 países.

En México, en 1975, se promulgó la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC) y surgió la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) como la institución encargada de defender los derechos de los consumidores, prevenir abusos y garantizar relaciones de consumo justas. Así, México se convirtió en el primer país latinoamericano en crear una procuraduría y el segundo en contar con una ley en la materia.

Seis años después, en 1982, la institución ya contaba con 32 oficinas en las principales ciudades del país. En la actualidad, la Profeco cuenta con un total de 32 delegaciones y 19 subdelegaciones, lo cual suma un total de 51 oficinas en toda la República Mexicana.

Cabe señalar que actualmente la ley que nos rige fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1992.

Así pues, desde 1975, año en que se promulgo la primera ley de la materia, los consumidores no se encuentran solos, ya que dicho ordenamiento legal vela por los intereses de los consumidores, otorgando certeza y seguridad jurídica a las relaciones entre consumidores y proveedores. Destacando, entre otros, siete derechos básicos del consumidor contenidos en la ley, mismos que se anuncian a continuación:

• Derecho a la publicidad. La publicidad, las etiquetas, los precios, los instructivos, las garantías y, en general, toda la información de los bienes, productos y servicios que nos ofrezcan, debe ser oportuna, completa, clara y veraz, de manera que podamos elegir sabiendo lo que compramos.

• Derecho a la educación. Puedes recibir instrucción en materia de consumo, conocer tus derechos y la forma en que te protege la ley, así como organizarte con familiares o vecinos para aprender a consumir mejor y de manera más inteligente.

• Derecho a elegir. Al escoger un bien, producto o servicio, nadie te puede presionar, condicionar la venta a cambio de comprar algo que no quieras o exigir pagos o anticipos sin que se haya firmado un contrato.

• Derecho a la seguridad y calidad. Los bienes, productos y servicios que se ofrecen en el mercado deben cumplir con las normas y las disposiciones en materia de seguridad y calidad. Además, los instructivos deben incluir las advertencias necesarias y explicar claramente el uso adecuado de los mismos.

• Derecho a no ser discriminados. Al comprar un bien, producto o contratar un servicio, no te lo pueden negar, tampoco discriminar o tratar mal por tu sexo, raza, religión, condición económica, nacionalidad, orientación sexual, ni por tener alguna discapacidad.

• Derecho a la compensación. Si un proveedor te vende un bien o producto de mala calidad o que no cumple con las normas, tienes derecho a que se te reponga o a que te devuelvan tu dinero y, en su caso, a una bonificación no menor a 20 por ciento del precio pagado. También te deberán bonificar cuando no te proporcionen un servicio o te lo otorguen de forma deficiente. Asimismo, tienes derecho a que te indemnicen por los daños y perjuicios que te haya ocasionado.

• Derecho a la protección. Puedes ser defendido por las autoridades, exigir la aplicación de las leyes y también organizarte con otros consumidores para defender sus intereses comunes. Cuando algún proveedor no respete tus derechos o cometa abusos en contra de los consumidores, Profeco es la institución encargada de velar por los intereses de los consumidores.

Sin embargo, creemos que a pesar de los avances que se han logrado en esta materia, existen muchas áreas de oportunidad que actualizar, mejorar y reforzar, a efecto de proteger y promover los derechos de los consumidores, para de esta forma garantizar que las relaciones comerciales sean equitativas y que fortalezcan la cultura del consumo responsable y el acceso en mejores condiciones de mercado a bienes, productos y servicios, asegurando la certeza, legalidad y seguridad jurídica dentro del marco normativo de los derechos humanos reconocidos para los consumidores.

II. Problemática

El consumidor se halla situado en el último tramo del camino constituido por la producción, la distribución y el consumo, y por ello se lo denomina consumidores final. Los consumidores están expuestos a toda clase de engaños o a la imposición de condiciones no equitativas por parte de las empresas o establecimientos comerciales, al no estar en condiciones de juzgar por sí mismos sobre la bondad de los bienes, productos o servicios que les son ofrecidos.

Desafortunadamente todos hemos sido testigos de que algunos proveedores a lo largo y ancho de la República Mexicana han adoptado la práctica de condicionar la reposición de los artículos comprados, a la devolución de la cantidad pagada o, en su caso, a bonificar al consumidor, sin respetar lo establecido por la ley.

Además, debemos advertir, que existen proveedores que en lugar de devolver el dinero, ofrecerán vales o un monedero electrónico para la compra de otro artículo de la tienda.

Al respecto, es dable resaltar, que esta figura obedece, al derecho del consumidor a cambiar un artículo por las siguientes causas: cuando el contenido neto o la cantidad entregada sea menor a la indicada; cuando se utilicen instrumentos de medición que no cumplan con las disposiciones aplicables; si el bien no corresponde a la calidad, marca, o especificaciones y demás elementos sustanciales bajo los cuales se haya ofrecido; cuando no cumpla con las normas oficiales mexicanas; y cuando el artículo se encuentre defectuoso. Pero en caso de que no desee el bien o producto adquirido, puede solicitar la devolución de su dinero y, en su caso, a una bonificación.

Esta figura se encuentra contemplada en la Ley Federal de Protección al Consumidor en su artículo 92, bajo las referidas hipótesis:

“I. Cuando el contenido neto de un producto o la cantidad entregada sea menor a la indicada en el envase, recipiente, empaque o cuando se utilicen instrumentos de medición que no cumplan con las disposiciones aplicables, considerados los límites de tolerancia permitidos por la normatividad;

II. Si el bien no corresponde a la calidad, marca, o especificaciones y demás elementos sustanciales bajo los cuales se haya ofrecido o no cumple con las normas oficiales mexicanas;

III. Si el bien reparado no queda en estado adecuado para su uso o destino, dentro del plazo de garantía.”

De lo anterior se desprende, que para la reposición del artículo adquirido o para la devolución de la cantidad económica pagada y, en su caso, para la bonificación, deben ocurrir causales negativas en el producto ofrecido, en pocas palabras, engaño en el contenido o cantidad, mala calidad y defecto.

Sin embargo, es pertinente traer a colación, la interrogante siguiente: ¿qué pasa cuando un consumidor adquiere un bien mueble o producto, que sin que se encuentre en las hipótesis mencionadas desee la reposición del artículo o la devolución de su dinero?

Sobre situación, debemos puntualizar, que la ley no establece ningún derecho a favor del consumidor, es decir, los requisitos sine qua non establecidos en las fracciones del artículo 92 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se tienen que actualizar para que el consumidor logre la reposición del artículo o la devolución de la cantidad pagada.

En pocas palabras, por la simple voluntad del consumidor de reponer el artículo adquirido o de obtener la devolución de la cantidad pagada, no puede ser acreedor de este derecho, de tal suerte, que su petición es nugatoria.

Pueden existir muchos ejemplos, por los cuales los consumidores deseen la reposición del bien mueble adquirido o la devolución de la cantidad pagada, por mencionar algunos, podemos señalar: porque alguna prenda no encaja con la talla del usuario, porque por un regalo el usuario adquiere dos artículos similares, arrepentimiento de la compra o simplemente por sanear la economía familiar, entre muchas otros.

Es un reclamo ciudadano, que ante estos hechos, los proveedores nieguen la solicitud de los consumidores, argumentando que son políticas de los comercios, sin embargo, creemos que por justicia social, se debe actualizar la ley de la materia, a efecto de incorporar este derecho del consumidor, a efecto de equilibrar las relaciones entre proveedores y consumidores.

Esta figura que se pretende incorporar, es una práctica recurrente en diferentes países del mundo, tal es el caso, de Estados Unidos de América, país en el que los proveedores que operan como comercios, en todo momento acceden a la reposición de un artículo o a la devolución de la cantidad pagada por el proveedor, sin importar los motivos de dicha solicitud.

Así pues, consideramos que con la presente propuesta, indudablemente se estaría planteando el debido cuidado del equilibrio económico necesario e indispensable para fomentar el crecimiento sostenido de la economía en un marco de equidad entre proveedores y consumidores, todo ello con la idea de orientar el desarrollo económico hacia una justa distribución del ingreso y la riqueza, pero sobre todo, esta política pública estaría reflejándose en beneficio de la economía familiar de los mexicanos.

III. Propuesta

Como se pudo advertir, el anterior escenario nos indica que es momento de fortalecer los derechos de los consumidores a efecto de equilibrar las relaciones proveedor consumidor, y con ello fortalecer la cultura del consumo responsable y el acceso en mejores condiciones de mercado a bienes, productos y servicios, asegurando la certeza, legalidad y seguridad jurídica dentro del marco normativo de los derechos humanos reconocidos para los consumidores.

Bajo este contexto, es nuestra propuesta que los consumidores de bienes muebles y productos, en cualesquier caso, tengan derecho a solicitar al proveedor la reposición del bien o producto adquirido o a la devolución de la cantidad pagada, siempre y cuando lo comunique al proveedor en un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de la compra efectuada, con excepción de los casos en que el bien o producto se encuentre dañado o deteriorado por causas imputables al consumidor.

IV. Contenido de la reforma

La reforma que se propone a la Ley Federal de Protección al Consumidor, es en redacción sencilla, sin embargo, se estima suficiente para fortalecer los derechos de los consumidores frente a los proveedores, en aras de generar condiciones de igualdad en sus relaciones, de orientar el desarrollo económico hacia una justa distribución del ingreso y la riqueza, pero sobre todo apoyar a la economía familiar de los ciudadanos.

En tal virtud se propone adicionar un artículo 18 Bis 1 a la Ley Federal de Protección al Consumidor para incorporar como derecho del consumidor, el solicitar al proveedor la reposición del bien o producto adquirido o la devolución de la cantidad pagada, en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de compra, sin que exista motivo alguno, y siempre y cuando el bien o producto adquirido no se encuentre dañado o deteriorado por causas imputables al propio consumidor.

Es por todo lo expuesto, que me permito someter a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma por adición el artículo 18 Bis 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 18 Bis 1. Los consumidores de bienes muebles y productos tendrán derecho a solicitar la reposición del bien o producto adquirido o a la devolución de la cantidad pagada, siempre y cuando lo comunique al proveedor en un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de la compra efectuada, salvo que el bien o producto se encuentre dañado o deteriorado por causas imputables al consumidor. Transcurrido dicho plazo, el proveedor determinará las condiciones de la cancelación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 24 de enero de 2018.

Diputado Édgar Romo García (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal sobre Metrología y Normalización, y de Comercio Exterior, así como del Código Penal Federal, suscrita por el diputado Jorge Enrique Dávila Flores, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Jorge Dávila Flores , diputado federal de la LXIII Legislatura, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 56 y 176 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de este pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se reforma el artículo 26 de la Ley de Comercio Exterior, y se adiciona el artículo 242 Ter al Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

En México se han realizado esfuerzos relevantes por actualizar y homologar el marco jurídico federal con diversas disposiciones internacionales estipulados en Acuerdos Internacionales de los que México es parte, particularmente el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (AOTC) de la Organización Mundial de Comercio (OMC).

Las acciones de política pública que se han realizado en el rubro de la normalización engloban, dentro de sus objetivos principales, el fomento a la innovación, la transferencia de tecnología, y la emisión de mayores estándares de calidad que permitan el libre comercio mediante la automatización del procedimiento para la elaboración de reglamentos técnicos, conocidos en los Estados Unidos Mexicanos como Normas Oficiales Mexicanas.

En el marco del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, cuyo objetivo es garantizar reglas claras que incentiven el desarrollo de un mercado interno competitivo, en la estrategia 4.7.3, se estableció el Fortalecer el Sistema Mexicano de Normalización y Evaluación de la Conformidad mejor conocido como SISMENEC, con las Normas y con la construcción de un mecanismo eficiente de elaboración de normas y la evaluación de su cumplimiento.

A su vez, con la Alianza Para el Gobierno Abierto, en su compromiso número 3, “Normas accesibles” se adoptó con la finalidad de hacer más accesible las normas oficiales mexicanas vigentes, el proceso de su elaboración y cumplimiento.

El proceso de emisión de Normas Oficiales Mexicanas es tema de escrutinio internacional, por lo que su homologación con las diversas disposiciones de los Acuerdos Internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, y las prácticas reiteradas en ámbito internacional es obligación ineludible del Estado Mexicano.

Posterior a la Reforma de 1997 a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y derivado de las Reformas Estructurales, diversas dependencias de la Administración Pública Federal han reformado sus leyes y reglamentos, permitiéndoles publicar lineamientos, manuales o diversos documentos de carácter técnico que no siguen el debido proceso para la emisión de un reglamento técnico (NOM), provocando inconformidades de diversos agentes económicos tanto a nivel nacional, como internacional.

La Ley Federal sobre Metrología y Normalización vigente permite la existencia de regulaciones paralelas debido al largo proceso de elaboración o modificación de una norma oficial mexicana, mientras que por otro lado, existen sectores de la industria desatendidos en materia de normalización.

Como principal objetivo y propósito, la Reforma a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización pretende fortalecer el SISMENEC, sistema que articula y da transparencia a todo el proceso de normalización y a sus trámites, a través de:

• Mejores controles y mayores sanciones a quienes incumplan las Normas Oficiales Mexicanas, ello en beneficio de los consumidores.

• Fomento al desarrollo de la infraestructura para la evaluación de la conformidad con Normas Oficiales Mexicanas.

• Automatización y simplificación del procedimiento para la elaboración de normas en aras de mejorar el monitoreo y evaluación de las mismas.

• Incentivar la creación de nuevos organismos de evaluación de la conformidad

• Reforzar el sistema sancionador. Mayor cantidad de multas administrativas para evitar reincidencia.

De esta manera la Secretaría de Economía en conjunto con las Dependencias de la Administración Pública Federal coordinaron esfuerzos para no solo proponer mejoras a la Ley vigente, sino para facilitar, en todos sentidos, el intercambio de bienes y servicios en el contexto internacional, a través de la normalización.

El SISMENEC se integra por 13 dependencias normalizadoras, 15 entidades de la Administración Pública Federal, 10 entidades privadas, 10 organismos nacionales de normalización y más de 2,800 organizaciones privadas de alta especialidad que realizan la evaluación de la conformidad, por ello la importancia de transparentar, facilitar y hacer accesible a todo usuario, lo que acontece en el Sistema.

En concordancia con el SISMENEC, el Sistema Integral de Normas y Evaluación de la Conformidad (SINEC), nace con la visión de disponer en una plataforma virtual todas las partes integrantes del Sistema Mexicano de Normalización y Evaluación de la Conformidad.

Con esta plataforma cualquier persona interesada puede consultar fácilmente el conjunto de NOM vigentes y las NMX de la Secretaría de Economía, así como toda la información publicada en el Diario Oficial de la Federación relacionada con una norma. Su actualización se hace de manera automática y da a conocer cuáles son los organismos acreditados para realizar Evaluaciones de la Conformidad (grado de cumplimiento de las normas) y los resultados de las verificaciones realizadas por la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco).

Ahora, a través de dicha plataforma electrónica, las personas o agentes que deseen producir o comercializar un producto o servicio cuentan con una herramienta para conocer las normas oficiales mexicanas que deben cumplir, y los ciudadanos pueden consultar fácilmente si un producto, proceso o servicio cumple con la normatividad aplicable.

Sin embargo, a pesar de los grandes avances en la consolidación de información en materia de normalización a nivel nacional a través de la plataforma del SINEC, los largos y tediosos procesos de emisión de normas, los escasos organismos que evalúan la conformidad con las mismas, las ineficientes sanciones administrativas a quienes incumplen con la evaluación de la conformidad, y el rezagado proceso de administración de normas oficiales mexicanas y normas mexicanas, siguen vigentes en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización vigente.

Las disposiciones jurídicas de la Ley vigente denotan la falta de procedimientos de evaluación de la conformidad robustos y eficientes que contribuyan a fortalecer el mercado y protejan al consumidor. La falta de verificación y vigilancia eficaz de normas oficiales mexicanas provoca la inobservancia de las mismas.

Derivado de lo anterior, las sanciones administrativas que resultan por conductas ilícitas o incumplimientos parciales o totales de las normas no son consecuencias tipificadas y firmes que eviten reincidir en dicho comportamiento ilegal.

En comparación con economías miembro de organismos internacionales de los cuales México es parte, el proceso de normalización vigente es arcaico, lo cual impide igualar el nivel de otros países socios comerciales de México y afecta directamente al rubro de mejores prácticas regulatorias.

Por tanto, la Reforma a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización busca:

• Simplificar el proceso de emisión y modificar de normas oficiales mexicanas de entre 105 a 145 días naturales. Actualmente, se lleva alrededor de 315 días naturales emitir una norma. El proceso de elaboración de Normas Oficiales Mexicanas será más eficiente y ello contrarrestará el impacto negativo que a nivel operativo absorbe la Secretaría de Economía.

• Regular a los Acuerdos de Equivalencia, lo cual supone un trato equivalente solo a bienes y/o servicios del país solicitante. Se empatarán disposiciones internacionales que establezcan disciplinas sobre su proceso, elaboración, consulta y publicación.

• Expedir lineamientos de aprobación que fortalezcan la vigilancia, funcionamiento y sanciones de los Organismos que evalúan la conformidad con las normas.

• Robustecer el sistema de sanciones en la normalización mediante multas administrativas más severas que castiguen acciones y omisiones realizadas contra actividades de Evaluación de la Conformidad.

• Incluir al SINEC como la plataforma interactiva virtual que integra, monitorea y evalúa todas las actividades de los actores que participan en el sistema mexicano de normalización y de evaluación de la conformidad.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se reforma el artículo 26 de la Ley de Comercio Exterior, y se adiciona el artículo 242 Ter al Código Penal Federal.

Artículo Primero. Se reforman el artículo 1o., el artículo 2o., fracción II, incisos f) y g), el artículo 3o. fracciones I, II, IV-B, X-A, XI, XV-A, XVII, XVIII y XIX, el artículo 10 fracción II, II, IV, V y VI, el artículo 11, el artículo 26, el artículo 27, el artículo 30, fracciones III, V y XI, el artículo 32, el artículo 38 fracciones V, VI, VII, el artículo 39 fracciones II, IV, V, VII, VIII, IX, X y XI, el artículo 40, el artículo 41 fracción IV, el artículo 44, el artículo 45, el artículo 46, el artículo 47 fracciones I, II, III; el artículo 48, el artículo 49, el artículo 51, el artículo 51-A fracciones II y III, el artículo 51-B, el artículo 52, el artículo 53, el artículo 55, el artículo 56, el artículo 59 fracciones I y II, el artículo 60, fracciones IV y VIII , el artículo 61, el artículo 61-A, el artículo 64, el artículo 65 fracción II, inciso a) y fracción III, el artículo 68, el artículo 69, el artículo 70 fracciones I y II, el artículo 70-B fracción V, el artículo 71, el artículo 72, el artículo 73, el artículo 80, el artículo 81, el artículo 86, el artículo 87, el artículo 87-A, el artículo 87-B, fracción III, el artículo 109, el artículo 110, el artículo 111, el artículo 112, el artículo 112-A fracciones I, II, III, IV, y V, el artículo 118 fracción IV, el artículo 119 fracciones I y III, el artículo 120 fracción I, el artículo 122. Y se adicionan la fracción I-A, fracción I-B, fracción IV-A, fracción XVI-A y fracción XIX al artículo 3o., el artículo 4-A, dos párrafos al artículo 10, tres párrafos al artículo 11, tres párrafos al artículo 26, un párrafo al artículo 27, la fracción I-A, III-A y VIII al artículo 30, la fracción VII-A al artículo 38, la fracción IX-A, X-A, X-B y X-C al artículo 39, dos párrafos al artículo 46, los incisos a), b), c), d) y e) de la fracción I, fracción II, incisos a), b), c), d) y e) de la fracción III, incisos a) y b) de la fracción IV, y la fracción V del artículo 47, el artículo 47-A, artículo 47-B, dos párrafos al artículo 48, dos párrafos al artículo 49, las fracciones I y II del artículo 51, la fracción III del artículo 51-A, un párrafo al artículo 55, tres párrafos al artículo 56, fracción IV del artículo 59, un párrafo del artículo 61-A, dos párrafos del artículo 64, dos párrafos al artículo 65, fracción I y fracción III incisos a) y b)del artículo 70, dos párrafos al artículo 71, dos párrafos al artículo 73, un párrafo del artículo 86, los artículos 87-C, 87-D, 87-E, 87-F y 87-G, tres párrafos al artículo 109, cuatro párrafos y las fracciones V, VI y VIII al artículo 112, fracción II incisos f) y g) y fracción III incisos b), c) d) y fracción V del artículo 112-A, la fracción IV-A al artículo 118, las fracciones III-A, III-B y III-C al artículo 119, fracción IV al artículo 120 y el artículo 120-B, para quedar como sigue:

Artículo 1o. La presente Ley regirá en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social, sin perjuicio de lo dispuesto por los acuerdos y tratados internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte . Su aplicación y vigilancia corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de las dependencias de la administración pública federal que conforme a sus atribuciones emitan normas oficiales mexicanas.

Artículo 2. ...

I. ...

a) a d) ...

e) Se deroga

f) Se deroga

g) ...

II. En materia de normalización, evaluación de la conformidad y verificación:

a) a e) ...

f) Coordinar las actividades de normalización y evaluación de la conformidad de las dependencias de la administración pública federal, y demás personas autorizadas, acreditadas o aprobadas según corresponda;

g) Establecer el sistema nacional de acreditación de las personas que realicen actividades de evaluación de la conformidad.

i) ...

Artículo 3o. ...

I. Acreditación: el acto por el cual una entidad de acreditación reconoce la competencia técnica y confiabilidad de cualquier persona física o moral que realice actividades de evaluación de la conformidad, sin menoscabo de la denominación que se les asigne.

I-A. Aprobación: el acto por el cual una dependencia de la administración pública federal reconoce a las personas acreditadas para realizar la evaluación de la conformidad cuando se requiera comprobar el cumplimiento con las normas oficiales mexicanas, las normas mexicanas, las normas internacionales o las normas extranjeras;

I-B. Aprobación de modelo o prototipo: procedimiento por el cual se asegura que un instrumento de medición satisface las características metrológicas, especificaciones técnicas y de seguridad para el uso pretendido;

II. Calibración: el conjunto de operaciones que tiene por finalidad determinar la relación entre los valores e incertidumbres de medida asociadas a los patrones, con las correspondientes indicaciones e incertidumbres asociadas al instrumento bajo calibración, con el fin de utilizarlos subsecuentemente para obtener un resultado de medida a partir de una indicación;

III. ...

IV. ...

IV-A. Entidad de acreditación: Asociación civil autorizada por la Secretaría en los términos del artículo 70-A, que actúa como auxiliar de las dependencias, y que tiene a su cargo el otorgamiento y supervisión de la acreditación por medio de la celebración de contratos de prestación de servicios en un plano de coordinación con las personas acreditadas o solicitantes de la acreditación;

IV-B. Evaluación de la conformidad: La determinación que se hace respecto del grado de cumplimiento con las normas oficiales mexicanas, la conformidad con las normas mexicanas, las normas internacionales u otras especificaciones, prescripciones o características. Comprende, entre otros, los procedimientos de muestreo, prueba e inspección , evaluación, verificación y garantía de la conformidad, registro, acreditación y aprobación, calibración, certificación y testificación, separadamente o en distintas combinaciones.

V. a X. ...

X-A. Normas, guías, directrices, recomendaciones o lineamientos internacionales: documentos cuyo carácter internacional se determina con la aplicación de los criterios establecidos en los acuerdos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte o, en su caso, con la aplicación de las definiciones contenidas en ellos.

XI. Norma Oficial Mexicana: reglamento técnico de observancia obligatoria expedido por las dependencias competentes, conforme a las finalidades establecidas en el artículo 40;

XII. a XV. ...

XV-A. Personas acreditadas: personas físicas o morales que obtengan su acreditación como organismo de certificación , los organismos de certificación, laboratorios de prueba, laboratorios de calibración, unidades de verificación, organismos de tercera parte u otros terceros autorizados cuya confiabilidad, capacidad técnica, administrativa y probidad ha sido reconocida por una entidad de acreditación para realizar la evaluación de la conformidad, y por tanto se encuentren acreditados;

XVI. ...

XVI-A. Reglamento técnico: documento en el que se establecen las reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones de un producto, o los procesos y métodos de producción con ellas relacionados, o las características de servicios o sus métodos de operación conexos, y cuya observancia es obligatoria.

También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, servicio, procedimiento, proceso o método de producción o tratar exclusivamente de ellas.

XVII. Unidad de Verificación: la persona física o moral que realiza, como órgano de inspección , actos de verificación en aquellos campos o actividades para los cuales hubieren sido acreditadas y, en su caso, aprobadas;

XVIII. Verificación Voluntaria : la constatación ocular o comprobación mediante muestreo, medición, pruebas de laboratorio o examen de documentos que se realiza por las unidades de verificación para evaluar la conformidad en un momento determinado a petición de parte interesada, conforme al Título Cuarto; y

XIX. Verificación de autoridad: la acción que realizan las dependencias competentes para confirmar la veracidad de los resultados de la evaluación de la conformidad, tales como solicitar información al organismo de evaluación de la conformidad o al organismo que acredito, aprobó, autorizo o de otro modo reconoció al organismo de evaluación de la conformidad, y conforme al Título Cuarto, Capítulo VI;

Artículo 4-A. Cualquier acto que cumpla con la definición de norma oficial mexicana, reglamento técnico, norma mexicana, procedimiento de evaluación de la conformidad; así como su elaboración, expedición, entrada en vigor, modificación y cancelación deberá ajustarse a lo dispuesto en esta Ley y a las obligaciones establecidas en los acuerdos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.

Para tal efecto, los órganos constitucionales autónomos que, conforme a los acuerdos internacionales celebrados y aprobados en los términos del artículo 133 de la Constitución, emitan reglamentos técnicos, deberán establecer un procedimiento que cumpla con lo establecido en los artículos 46, 47, 68, 70 y 73 de esta Ley y suscribir los acuerdos de colaboración que se requieran con la Secretaría para la participación en organismos internacionales de normalización y para cumplir con las obligaciones de transparencia previstas en los acuerdos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.

Artículo 10. Los lineamientos y patrones para medir, tanto de fabricación nacional o de importación, requieren aprobación del modelo o prototipo por parte del Centro Nacional de Metrología, previo a su comercialización cuando sirvan de base o se utilicen para:

I. ...

II. El pago de servicios públicos;

III. La remuneración o estimación, en cualquier forma, de labores personales;

IV. Actividades que puedan afectar la vida, la salud o la integridad de las personas ;

V. Actos de naturaleza pericial, judicial o administrativa; o

VI. La verificación o calibración de otros instrumentos de medición.

El documento donde conste la aprobación debe incluir un listado íntegro de todos los elementos del instrumento para medir o del patrón que tengan efectos sobre sus resultados tales como: partes mecánicas, eléctricas, electrónicas, informáticas, y de cualquier otra naturaleza.

La aprobación del modelo o prototipo se hará con referencia a la norma oficial mexicana correspondiente. Cuando no exista tal norma se utilizará la norma mexicana o la norma internacional aplicable.

Artículo 11. La Secretaría podrá requerir de los fabricantes, importadores, comercializadores o usuarios de instrumentos de medición el documento donde conste la aprobación, certificación, verificación o calibración de los mismos, antes de ser vendidos y durante su utilización.

...

En dicha publicación se establecerán los lineamientos y los periodos de verificación; así como los procedimientos aplicables en caso de incumplimiento e inmovilización de los referidos instrumentos o patrones.

La Verificación Voluntaria será realizada por las unidades de verificación acreditadas y aprobadas.

Sin perjuicio de la verificación voluntaria realizada por las unidades de verificación correspondientes, las dependencias competentes podrán realizar verificaciones de autoridad.

Artículo 26. Para la acreditación y aprobación de los laboratorios de calibración y de prueba se estará a lo dispuesto en los artículos 68 y 70, respectivamente.

Los laboratorios de calibración y de prueba acreditados deberán contar con patrones, instrumentos de medición y materiales de referencia con trazabilidad a los patrones nacionales. En caso de no existir patrón nacional, se podrá autorizar la trazabilidad a patrones internacionales o extranjeros. En caso de existir acuerdos de reconocimiento mutuo, no será necesaria tal autorización.

Tratándose de materiales de referencia, la autorización de trazabilidad a patrones internacionales o extranjeros deberá asegurar que se cumplen, al menos, los requisitos establecidos para los certificados de los materiales de referencia nacionales; tales como la declaración de incertidumbre adecuada al mismo, el método utilizado, el procedimiento para la caracterización del material de referencia, así como el intervalo del material de referencia que corresponda al alcance del usuario del certificado.

...

La acreditación y la aprobación de los laboratorios de calibración o de prueba se otorgarán por las entidades de acreditación y por cada actividad específica de calibración o medición.

Cuando no se satisfaga la demanda de materiales de referencia para un fin específico, por productores de materiales de referencia acreditados o por el Centro Nacional de Metrología, se podrán utilizar materiales de referencia equivalentes producidos por productores extranjeros reconocidos conforme a los acuerdos de reconocimiento mutuo, cuyos certificados cumplan con este artículo; o materiales de referencia producidos por personas físicas o morales que cumplan con las competencias necesarias para el efecto, según dictamen del Centro Nacional de Metrología.

Artículo 27. Los laboratorios acreditados podrán prestar servicios de calibración y de operaciones de medición. El resultado de la calibración de patrones de medida y de instrumentos para medir, y de las operaciones de medición se hará constar en dictamen, informe o certificado de calibración, o de medición, según corresponda.

...

El dictamen, informe o certificado de calibración será suscrito por el responsable autorizado que determine el laboratorio acreditado, y deberá contener el valor de incertidumbre de medida, además de los datos que permitan la identificación del patrón de medida o del instrumento para medir calibrado, o del objeto sujeto a las operaciones de medición, según corresponda.

Artículo 30. El Centro Nacional de Metrología tendrá las siguientes atribuciones :

I. ...

I-A. Realizar la aprobación de los modelos o prototipos de instrumentos de medida referidos en el artículo 10, los patrones nacionales de medida, y registrar la trazabilidad a patrones internacionales o extranjeros, a materiales de referencia y a aquellos previstos en el artículo 26 de la presente Ley;

II. ...

III. Proporcionar servicios de calibración y medición a laboratorios, centros de investigación, organismos oficiales o a la industria, cuando así se solicite; así como, expedir los informes o certificados correspondientes;

III-A. Desarrollar y certificar materiales de referencia en donde no existan productores acreditados y reconocer la capacidad de medición de los productores de materiales de referencia acreditados, para atender las necesidades de la industria, centros de investigación, de los sectores de salud, medio ambiente y agropecuario; y laboratorios tanto públicos como privados; así como evaluar a solicitud de parte o de la Secretaría la calidad metrológica de los materiales de referencia producidos en el país.

IV. ...

V. Asesorar a los sectores industriales, técnicos y científicos en relación con los problemas de medición;

VI. ...

VII. ...

VIII. Coadyuvar, a solicitud de las dependencias, en la elaboración de normas oficiales mexicanas, normas mexicanas, decretos y reglamentos;

IX. ...

X. ...

XI. Celebrar convenios de colaboración e investigación metrológica con instituciones, organismos y empresas tanto nacionales como extranjeras; y

XII. Las demás que se requieran para el mejor funcionamiento del Sistema Nacional de Calibración.

Artículo 32. El Consejo Directivo del Centro Nacional de Metrología se integrará por el Secretario de Economía quien lo presidirá; y los Subsecretarios cuyas atribuciones se relacionen con la materia, de las Secretarias de Hacienda y Crédito Público; Energía; Educación Pública; Comunicaciones y Transportes; Salud; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Medio Ambiente y Recursos Naturales; un representante de la Universidad Nacional Autónoma de México; un representante del Instituto Politécnico Nacional; el Director General del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología; sendos representantes de la Confederación Nacional de Cámaras Industriales; de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación y de la Confederación Nacional de Cámaras de Comercio y el Director General de Normas de la Secretaría. Por cada miembro propietario se designará un suplente, el cual en el caso de las dependencias y organismos de la administración pública federal, tendrá nivel mínimo de Director General o equivalente.

...

Artículo 38. Corresponde a las dependencias según sus atribuciones :

I. a IV. ...

V. Realizar verificaciones voluntarias y de autoridad , e inspeccionar que los productos, procesos, métodos, instalaciones, servicios o actividades cumplan con las normas oficiales mexicanas y evaluar su conformidad, por si o a través de personas acreditadas y aprobadas;

VI. Participar en los comités de evaluación para la acreditación, aprobar a los organismos de certificación, los laboratorios de prueba o de calibración, las unidades de verificación y demás personas acreditadas con base en los resultados de dichos comités, cuando se requiera para efectos de la evaluación de la conformidad respecto de las normas oficiales mexicanas y; en su caso, expedir lineamientos para la aprobación de las personas acreditadas, que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación, para cumplir con lo previsto en los acuerdos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte;

VII. Coordinarse en los casos que proceda con otras dependencias, organismos nacionales de normalización y entidades de acreditación para cumplir con lo dispuesto en esta Ley, y comunicar a la Secretaría su opinión sobre los proyectos de reglamentos técnicos de otros países, en los términos de los acuerdos y tratados internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte;

VII-A. Reconocer la equivalencia de los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad de otros países en el ámbito de su competencia, previa opinión de la Secretaría y conforme a lo que disponga esta Ley y los acuerdos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte;

VIII. ...

IX. ...

Artículo 39. ...

I. ...

II. Codificar las normas oficiales mexicanas por materias y mantener el inventario y la colección de las mismas, así como de normas mexicanas, y en su caso, de las normas internacionales y normas extranjeras que para tal efecto señale el Reglamento de la presente Ley;

III. ...

IV. Mantener un registro de organismos nacionales de normalización, de las entidades de acreditación y de las personas acreditadas y aprobadas, así como de los productos, servicios y sistemas cuya conformidad con las normas oficiales mexicanas haya sido evaluada, y poner a disposición tal información para el público en general a través de la página electrónica a que se refiere la fracción XI;

V. Expedir las normas oficiales mexicanas a que se refieren las fracciones I a IV, VIII, IX, XII, XV y XVIII del artículo 40, así como aquellas que establezcan las demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia de su competencia, las que requiera expedir en los términos del artículo 3 de la Ley Federal de Protección al Consumidor; así como expedir el acuerdo a que se refiere el artículo 11;

VI. ...

VII. Coordinarse con las demás dependencias, los organismos nacionales de normalización, las entidades de acreditación y las personas acreditadas y aprobadas para el adecuado cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, así como de las obligaciones previstas en los acuerdos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, con base en las atribuciones y facultades de cada uno, según sea el caso;

VIII. Participar, con voz y voto, en los comités de normalización que tengan incidencia en las actividades industriales o comerciales;

IX. Autorizar a las entidades de acreditación, recibir las reclamaciones que se presenten contra las mismas y, en su caso, requerir la revisión de las acreditaciones otorgadas;

IX-A. Emitir, previa opinión favorable de la Comisión Nacional de Normalización, los Lineamientos para la Organización de los Comités de Evaluación y demás lineamientos que se requieran para la operación de los Comités, de la Comisión y Secretariado Técnico para la aplicación de esta Ley;

X. Coordinar y dirigir los comités, actividades internacionales de normalización y temas afines a que se refiere esta Ley;

X-A. Concertar acuerdos de reconocimiento mutuo por sí o a solicitud de cualquier dependencia competente, otorgar el visto bueno respecto de los que acuerden las dependencias competentes, las entidades de acreditación y las personas acreditadas y aprobar los de su competencia;

X-B. Opinar sobre el reconocimiento de la equivalencia de las normas oficiales mexicanas y procedimientos de evaluación de la conformidad extranjeros que realicen las dependencias competentes y reconocer la equivalencia de aquéllos que se encuentren en el ámbito de su competencia, conforme a lo que dispongan esta Ley y los acuerdos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte;

X-C. Notificar las normas oficiales mexicanas y los actos administrativos de carácter general en materia sanitaria y fitosanitaria, que se emitan en caso de emergencia; así como los procedimientos de evaluación de la conformidad, en cumplimiento a lo dispuesto en los acuerdos comerciales internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte, para lo cual las dependencias competentes deberán proporcionarle oportunamente la información necesaria con base en sus respectivas atribuciones;

XI. Fungir como centro de información en materia de normalización y evaluación de la conformidad, a través de una página electrónica que contendrá la información a que se refiere el artículo 72, para lo cual, las dependencias competentes, responsables de la expedición de normas oficiales mexicanas o procedimientos de evaluación de la conformidad, deberán incorporar la información correspondiente en dicha página conforme a los lineamientos que determine la Secretaría, sin perjuicio de que se incluya en sus propias páginas electrónicas; y

XI. Fungir como centro de información en materia de normalización y evaluación de la conformidad, por lo que pondrá a disposición del público una página electrónica que contendrá la información a que se refiere el artículo 72, para lo cual, los responsables de la expedición de reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad deberán incorporar la información correspondiente en dicha página conforme a los lineamientos que determine la Secretaría, sin perjuicio de que se incluyan en sus propias páginas electrónicas; y

XII. ...

Artículo 40. Las normas oficiales mexicanas atenderán a un objetivo legítimo y tendrán como finalidad establecer, entre otras:

I. a XVII. ...

XVIII. ...

...

En caso de discrepancia sobre lo previsto en el párrafo anterior, será la Secretaría quien determine si un proyecto regulatorio debe ser emitido a través de una norma oficial mexicana, o pueda ser expedido por medio de otro tipo de disposición administrativa de carácter general conforme al Reglamento de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos esa Parte.

Artículo 41. ...

I. a III. ...

IV. Los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables ;

V. a IX. ...

Artículo 44. Corresponde a las dependencias elaborar los proyectos de normas oficiales mexicanas de su competencia y someterlos a los Comités Consultivos Nacionales de Normalización para lo cual podrán apoyarse de los expertos que consideren pertinentes.

Cualquier interesado podrá solicitar a dichas dependencias se someta a los Comités Consultivos Nacionales de Normalización, como proyectos de normas oficiales mexicanas, las normas mexicanas que emitan cuando éstas cumplan con alguna de las finalidades del artículo 40.

Los Comités Consultivos Nacionales de Normalización, con base en los proyectos mencionados, elaborarán las normas oficiales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.

...

Las personas interesadas podrán presentar a las dependencias, propuestas de normas oficiales mexicanas, las cuales harán la evaluación correspondiente y en su caso, presentarán al comité respectivo el proyecto de que se trate.

Artículo 45. Los proyectos de normas oficiales mexicanas que se presenten en los comités para discusión se acompañarán de una manifestación de impacto regulatorio en la forma que determine la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, y conforme a lo establecido en la Ley de la materia y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Cuando la norma pudiera tener un amplio impacto en la economía o un efecto sustancial sobre un sector específico, la manifestación deberá incluir un análisis en términos monetarios del valor presente de los costos y beneficios potenciales del proyecto y de las alternativas consideradas, así como una comparación con las normas internacionales. Si no se incluye dicho análisis conforme a este párrafo, el comité o la Secretaría podrán requerirlo dentro de los 15 días naturales siguientes a que se presente la manifestación al comité, en cuyo caso se interrumpirá el plazo señalado en el artículo 46, fracción I.

...

Artículo 46. Para la elaboración y modificación de normas oficiales mexicanas, se deberá revisar si existen otras relacionadas, ya sea vigentes o en proyecto, a efecto de evitar duplicidad, en cuyo caso se coordinarán las dependencias para que se elabore de manera conjunta una sola norma oficial mexicana por sector o materia.

Los temas a normalizarse se inscriben en el Programa Nacional de Normalización anualmente. Ahí se especifica los proyectos de NOM que impulsará cada Comité Consultivo, subcomité y Comité Técnico. Además, una dependencia no puede hacer proyectos similares de NOM a otra puesto que sus atribuciones son diferentes y no pueden invadir su esfera de acción.

Además las dependencias deberán:

I. Hacer referencia directa a las normas mexicanas aplicables, total o parcialmente, en cuyo caso, tales normas deberán permanecer íntegras para su consulta a quienes participen en su desarrollo en medios electrónicos durante el proceso de elaboración de norma oficial mexicana que las refiera.

II. Cuando las normas mexicanas o, en su caso, las normas internacionales relevantes no constituyan un medio eficaz o apropiado para cumplir con las finalidades establecidas en el artículo 40, la dependencia deberá justificarlo en la manifestación de impacto regulatorio conforme a la Ley de la materia y demás disposiciones jurídicas aplicables en materia de mejora regulatoria, o bien, señalar y justificar las desviaciones o discrepancias a las mismas conforme a los acuerdos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.

En los casos que se utilicen determinados capítulos, párrafos, incisos, subincisos, numerales o apartados de normas mexicanas, o se haga referencia directa a ellas en los proyectos de normas oficiales mexicanas, estas deberán cumplir tanto con el procedimiento de mejora regulatoria conforme a la ley de la materia y demás disposiciones jurídicas aplicables en materia de mejora regulatoria, como con el procedimiento de normalización excepto en los casos que exista una coincidencia total de la norma mexicana con la norma internacional aplicable.

Artículo 47. ...

I. La dependencia competente que presida el Comité Consultivo Nacional de Normalización que corresponda, realizará de manera simultánea, una vez terminado el proyecto de norma oficial mexicana por el Comité Consultivo, tanto el procedimiento de mejora regulatoria conforme a la ley de la materia y demás disposiciones jurídicas aplicables en materia de mejora regulatoria, como el procedimiento de normalización al que se refiere el presente artículo, conforme a lo siguiente:

a) Se enviará a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria el proyecto de norma oficial mexicana y la manifestación de impacto regulatorio conforme a la Ley de la materia y demás disposiciones jurídicas aplicables en materia de mejora regulatoria, a fin de dar cumplimiento a dicha ley, y a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

b) De forma paralela al procedimiento referido en el inciso anterior, la dependencia competente solicitará la publicación del proyecto de norma oficial mexicana en el Diario Oficial de la Federación, indicando que se abre el período de consulta pública. Asimismo, dicho proyecto de norma oficial mexicana se encontrará disponible para consulta pública tanto en la página electrónica de la dependencia que se trate, como en la página electrónica a que se refiere el artículo 39, fracción XI;

c) La publicación del proyecto de norma oficial mexicana en el Diario Oficial de la Federación contendrá la siguiente información: la dependencia responsable; el título del proyecto de norma; los productos o servicios cubiertos, identificando su fracción arancelaria, de ser el caso; la fecha propuesta de entrada en vigor; la fecha límite y forma para la presentación de observaciones, las referencias electrónicas donde se puede encontrar el proyecto de la norma oficial mexicana así como cualquier información adicional o complementaria al proyecto de norma oficial mexicana;

d) Paralelamente, publicará dicho proyecto tanto en la página electrónica a que se refiere el artículo 39, fracción XI, como en la página de la Secretaría, junto con la información señalada en el inciso anterior, y contenida en la publicación en el Diario Oficial de la Federación, así como los mecanismos para consultar las normas mexicanas incluidas en el proyecto, de las que se requiera su observancia total o parcial, en cuyo caso, el acceso será gratuito;

II . La dependencia encargada de la elaboración de la norma oficial mexicana, recibirá comentarios al proyecto dentro de un plazo de 60 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación para consulta pública, a través de la página electrónica a que se refiere el artículo 39, fracción XI, en el formato que se establezca, sin perjuicio de que en caso de no contar con acceso a internet pueda hacerse de en las oficinas de las Secretaría.

La dependencia encargada de la elaboración de la norma oficial mexicana, estudiará el caso en concreto, y de existir inconsistencias en el proceso de consulta pública, otorgará un plazo de 30 días naturales adicionales para la consulta pública del proyecto en cuestión.

III. Al término del plazo a que se refiere la fracción II, la dependencia competente estudiará los comentarios recibidos y, en un plazo que no excederá de los 45 días naturales, publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la página electrónica a que se refiere el artículo 39, fracción XI, las respuestas a los referidos comentarios, fundando y motivando las mismas y, en su caso, las modificaciones al proyecto en el Diario Oficial de la Federación.

En lo que concierne al procedimiento de mejora regulatoria, se estará sujeto a lo dispuesto en la ley de la materia y en las disposiciones jurídicas aplicables en materia de mejora regulatoria. En base a lo anterior, se procederá de la siguiente manera:

a) Cuando no existan cambios sustanciales al proyecto de norma oficial mexicana derivados de la consulta pública y ya se hubiese obtenido el dictamen de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, se publicará íntegro, por la dependencia competente, la norma oficial mexicana en el Diario Oficial de la Federación.

b) Cuando existan cambios sustanciales al proyecto de norma oficial mexicana publicado para consulta pública, la dependencia competente dará aviso a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria del proyecto modificado;

c) En el supuesto al que se refiere el inciso anterior, se otorgará un plazo de 20 días naturales, a partir de su publicación tanto en el Diario Oficial de la Federación como en la página electrónica a que se refiere el artículo 39, fracción XI, y los interesados podrán presentar sus comentarios exclusivamente sobre los cambios sustanciales al proyecto de norma oficial mexicana;

d) Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior, la dependencia competente estudiará los comentarios recibidos y, dentro de los 15 días naturales siguientes, publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la página electrónica, las respuestas debidamente fundadas y motivadas a los mismos y, en su caso, el proyecto modificado en lo conducente;

e) Una vez que se haya obtenido el dictamen de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, la dependencia competente publicará íntegramente y con carácter definitivo, la norma oficial mexicana, en el Diario Oficial de la Federación.

IV. De haber oposición en el Comité sobre el proyecto de norma oficial mexicana, el presidente del mismo otorgará a los miembros un plazo adicional de 10 días naturales contados a partir del día siguiente de la sesión para que amplíen los argumentos técnicos que sustenten su posición. Los argumentos de los miembros del comité se deberán enviar a través de la página electrónica del artículo 39, fracción XI, y la dependencia competente analizará si fueran distintos a los expresados durante las etapas previas del proceso y podrá:

a) Ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la norma oficial mexicana con carácter definitivo en los términos presentados al comité, o con las modificaciones conducentes; o

b) Cancelar el proyecto de norma oficial mexicana o reglamento técnico.

En las normas oficiales mexicanas se establecerá la fecha de entrada en vigor, la cual no podrá ser inferior a seis meses a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo cuando de ese modo no sea factible cumplir los objetivos legítimos perseguidos, y los casos previstos en el artículo 48 de la Ley, siempre y cuando se prevean los medios para verificar su cumplimiento por la dependencia competente y para la evaluación de la conformidad con las mismas, incluida la infraestructura técnica que se requiera y la existencia de personas acreditadas y aprobadas para ello.

Respetando el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, la dependencia competente podrá determinar y publicar la entrada en vigor progresiva de determinados capítulos, párrafos, incisos o subincisos de las normas oficiales mexicanas, de conformidad con las características, especificaciones, criterios o procesos que se establezcan.

Cuando dos o más dependencias sean competentes para emitir normas oficiales mexicanas, deberán expedirlas de manera conjunta. El coordinador será quien solicite la inscripción al Programa Nacional Normalización.

V. La Secretaría notificará los proyectos de normas oficiales mexicanas, así como las que tengan carácter definitivo en los términos de los acuerdos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, después de la publicación del proyecto de norma oficial mexicana en el Diario Oficial de la Federación, y en su caso, de la norma oficial mexicana definitiva a que se refiere el inciso e) de la fracción III, ambos del presente artículo, así como en los supuestos del artículo 48.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en el caso del artículo 48.

Sin perjuicio de lo dispuesto en acuerdos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea Parte, lo dispuesto en este artículo no se aplicará en el caso del artículo 48.

Artículo 47-A. Las normas oficiales mexicanas deberán ser revisadas cuando menos cada 5 años a partir de la fecha de su entrada en vigor, conforme a lo establecido en el Reglamento de la Ley, debiendo notificarse al secretariado técnico de la Comisión Nacional de Normalización los resultados de la revisión dentro de los 60 días naturales posteriores a la terminación del período quinquenal correspondiente, a fin de determinar las acciones que mejoren su aplicación.

En el Reglamento de la presente ley se establecerán los criterios para definir que normas quedarán exceptuadas de la revisión quinquenal.

Artículo 47-B. La cancelación de una norma oficial mexicana procederá cuando:

I. Terminen las causas que motivaron su expedición;

II. No se realice la notificación al secretariado técnico de la Comisión Nacional de Normalización, de los resultados de la revisión quinquenal en los términos previstos en el artículo 47-A; o

III. Derivado de la revisión prevista en el artículo 47-A, la norma no cumple con el o los objetivos por los cuales fue creada, en este caso la dependencia competente deberá demostrar lo contrario o se procederá a su cancelación.

La cancelación deberá hacerse por la dependencia competente o en su defecto, por el secretariado técnico de la Comisión, y deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y difundirse a través de la página electrónica de la dependencia competente y de la página electrónica a la que se refiere el artículo 39, fracción XI.

Artículo 48. En casos de emergencia, la dependencia competente podrá elaborar directamente, aún sin haber mediado proyecto, y, en su caso, con la participación de las demás dependencias competentes, la norma oficial mexicana, misma que se ordenará se publique en el Diario Oficial de la Federación con una vigencia máxima de seis meses o conforme a los acuerdos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.

Lo conducente al procedimiento de mejora regulatoria al que se refiere la ley de la materia se realizará una vez publicada la norma y se sujetará a las disposiciones jurídicas aplicables.

En ningún caso se podrá expedir más de dos veces consecutivas la misma norma en los términos de este artículo.

Previa a la segunda expedición, se debe presentar una manifestación de impacto regulatorio a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria y si la dependencia que elaboró la norma decidiera extender el plazo de vigencia, o hacerla permanente, se presentará como proyecto en los términos del artículo 47 .

...

...

Artículo 49. Cuando una norma oficial mexicana obligue al uso de materiales, equipos, procesos, métodos de prueba, mecanismos, reglas, especificaciones, atributos, directrices, características, prescripciones, procedimientos o tecnologías específicos; los destinatarios o sujetos obligados a su cumplimiento pueden solicitar la autorización a la dependencia que la hubiere expedido para utilizar o aplicar materiales, equipos, procesos, métodos de prueba, mecanismos, reglas, especificaciones, atributos, directrices, características, prescripciones, procedimientos o tecnologías alternativos o equivalentes, previstos en una norma internacional o extranjera. Debe acompañarse a la solicitud la evidencia científica u objetiva necesaria que compruebe que con la alternativa planteada se da cumplimiento a las finalidades de la norma respectiva.

Cuando se trate de instrumentos para medir o patrones de medida sujetos al artículo 10, dicha evidencia debe incluir la aprobación del modelo o prototipo que evalúe integralmente el instrumento para medir o patrón de medida junto con los elementos alternativos incorporados debiendo establecer una nueva identificación del modelo modificado para diferenciar del modelo que no incluye los elementos alternativos, y facilitar con ellos las actividades relacionadas con la vigilancia.

La dependencia turnará copia de la solicitud al comité consultivo nacional de normalización correspondiente dentro de los 5 días hábiles siguientes a que la reciba, el cual podrá emitir su opinión. En todo caso la dependencia deberá resolver dentro de los 60 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. Este plazo será prorrogable una sola vez por igual periodo y se suspenderá en caso de que la dependencia requiera al interesado mayores elementos de justificación, reanudándose al día hábil siguiente en que se cumpla el requerimiento. La autorización se otorgará dejando a salvo los derechos protegidos en las leyes en materia de propiedad intelectual, y se considerará que es afirmativa si no se emite dentro del plazo correspondiente.

La autorización se publicará en la página electrónica a la que se hace referencia en el artículo 39, fracción XI, y se notificará de conformidad con lo establecido en los acuerdos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, así como un extracto de la misma en el Diario Oficial de la Federación y surtirá efectos en beneficio de todo aquel que la solicite, siempre que compruebe ante la dependencia que se encuentra en los mismos supuestos de la autorización otorgada. La dependencia resolverá esta solicitud dentro de los 30 días hábiles siguientes a la recepción de la misma ; en caso contrario, se considerará que la resolución es afirmativa.

La autorización respectiva deberá ser tomada en cuenta en la revisión de norma oficial mexicana a que se refiere el artículo 51.

Artículo 51. Para la modificación de las normas oficiales mexicanas deberá cumplirse con el procedimiento para su elaboración previsto en el artículo 47.

Derivado del procedimiento de mejora regulatoria, y de acuerdo a lo establecido por la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, se podrá modificar la norma oficial mexicana de que se trate sin seguir el procedimiento para su elaboración cuando:

I. No exista un impacto significativo a la producción o al comercio nacional o internacional;

II. No se generen costos de cumplimiento para los particulares;

Dichas modificaciones requieren, dictamen de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria y la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la modificación mediante Acuerdo.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable cuando se pretendan crear nuevos requisitos o procedimientos, o bien incorporar especificaciones más estrictas a las existentes , en cuyo caso deberá seguirse el procedimiento para la elaboración de normas oficiales mexicanas previsto en el artículo 47.

...

...

Artículo 51-A. Las normas mexicanas son de aplicación voluntaria, salvo en los casos en que los particulares manifiesten que sus productos, procesos o servicios son conformes con las mismas, y cuando las dependencias competentes requieran, en una norma oficial mexicana, su observancia referente a capítulos, párrafos, incisos, subincisos, para fines determinados

Para la elaboración de las normas mexicanas se estará a lo siguiente:

I. ...

II. Incorporar las reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación o evaluación de la conformidad, contenidas en las normas internacionales, salvo que las mismas sean ineficaces o inadecuadas para alcanzar los objetivos deseados y ello esté debidamente justificado por escrito y aprobado por el secretariado técnico de la Comisión;

III. Estar basadas en el consenso de los sectores interesados que participen en el C omité, o los Comités, tratándose de normas mexicanas elaboradas de manera conjunta entre dos o más organismos nacionales de normalización, y someterse a consulta pública por un periodo de cuando menos 60 días naturales antes de su expedición, mediante publicación de un extracto del proyecto tanto en la página electrónica a que se refiere el artículo 39, fracción XI, como en el Diario Oficial de la Federación. Para el caso de normas conjuntas, el coordinador del tema será el organismo que cuente con el registro que cubra la mayor parte de la norma a desarrollar y en tal caso, aparecerá en el código de la norma, primero, el organismo que coordina el tema seguido en orden descendente por cada uno de los organismos que participen en la elaboración según la parte de norma que desarrollan.

Para que las normas elaboradas por los organismos nacionales de normalización, y aquellas a que se refiere el artículo 51-B, se puedan expedir como normas mexicanas, deben cumplir con los requisitos establecidos en esta sección. El secretariado técnico de la Comisión Nacional de Normalización publicará en el Diario Oficial de la Federación la declaratoria de vigencia, un extracto de las normas mexicanas y la forma de consultar su contenido íntegro. Este procedimiento no será aplicable cuando la norma mexicana tenga un grado de armonización total a una norma internacional, y su entrada en vigor no podrá ser menor a 60 días naturales a la fecha de dicha publicación.

Las normas mexicanas deberán ser revisadas o actualizadas cuando menos cada 5 años a partir de la fecha de publicación de la declaratoria de vigencia, conforme a lo establecido en el Reglamento de la Ley, debiendo notificarse al secretariado técnico de la Comisión Nacional de Normalización los resultados de la revisión o actualización dentro de los 60 días naturales posteriores a la terminación del periodo quinquenal correspondiente.

De no hacerse la notificación en el plazo señalado, el secretariado técnico de la Comisión Nacional de Normalización podrá ordenar su cancelación, y deberá publicarla en el Diario Oficial de la Federación, y difundirla a través de la página electrónica a la que se refiere el artículo 39, fracción XI.

No obstante lo anterior, en cualquier momento el Comité de Normalización, el secretariado técnico de la Comisión Nacional de Normalización, organismos empresariales u organizaciones no gubernamentales podrán solicitar a la Secretaría, al organismo o a la entidad que hubiera elaborado la norma se analice la aplicación de la misma o su modificación o cancelación, debiendo notificarse al secretariado técnico de la Comisión los resultados de la revisión o actualización.

Artículo 51-B. La Secretaria, por si o a solicitud de las dependencias competentes , podrá elaborar y expedir normas mexicanas en las áreas no cubiertas por los organismos nacionales de normalización o cuando se demuestre a la Comisión Nacional de Normalización que las normas expedidas por dichos organismos no reflejan los intereses de los sectores involucrados, o transcurran 2 años sin que demuestren un avance en su desarrollo sin causa justificada . Para ello, los temas propuestos como normas mexicanas se deberán incluir en el Programa Nacional de Normalización y justificar su conveniencia. En todo caso, tales normas deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 51-A para expedirse como normas mexicanas .

Artículo 52. Todos los productos, procesos, métodos, instalaciones, servicios o actividades deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas aplicables.

Artículo 53. Cuando un producto o servicio deba cumplir una determinada norma oficial mexicana, sus similares a importarse también deberán cumplir las especificaciones establecidas en dicha norma de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Comercio Exterior y los tratados internacionales en materia de comercio de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.

Para tal efecto, los productos a importarse, previstos en el instrumento jurídico que para tal efecto emita la Secretaría de Economía en términos de la Ley de Comercio Exterior deberán contar con el certificado o autorización emitido por la dependencia competente, o por las personas acreditadas por dichas dependencias, para regular el producto correspondiente conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Cuando no exista norma oficial mexicana, la Secretaría podrá requerir mediante acuerdo conforme a la Ley de Comercio Exterior, el cumplimiento de especificaciones internacionales, las del país de origen, o a falta de estas, las del fabricante.

Artículo 55. En las controversias de carácter civil, mercantil o administrativo, cuando no se especifiquen las características de los bienes o servicios, las autoridades judiciales o administrativas competentes en sus resoluciones deberán tomar como referencia las normas oficiales mexicanas o en su defecto las normas mexicanas o las normas internacionales.

Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley de la materia, los productos o servicios que adquieran, arrienden, concesionen o contraten las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como, en los casos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas y de asociaciones público-privadas, debe n cumplir con las normas oficiales mexicanas y, en su caso, con las normas mexicanas y, a falta de éstas, con las internacionales.

En dichas controversias se requerirán los informes, dictámenes o certificados que demuestren el cumplimiento de las normas correspondientes, para lo cual será también obligatoria la consulta al registro establecido en el artículo 39 fracción IV de los productos, servicios y sistemas que haya sido evaluada su conformidad con las normas oficiales mexicanas aplicables.

...

Cuando las dependencias y entidades establezcan requisitos a los proveedores para comprobar su confiabilidad o sus procedimientos de aseguramiento de calidad en la producción de bienes o servicios, dichos requisitos se deberán basar en las normas expedidas conforme a esta Ley, y publicarse en la página electrónica a la que hace referencia el artículo 39, fracción XI a fin de que los proveedores estén en condiciones de conocerlos y comprobar su cumplimiento o conformidad.

Artículo 56. Los productores, fabricantes y los prestadores de servicios sujetos a normas oficiales mexicanas deberán mantener sistemas de control de calidad compatibles con las normas aplicables. También estarán obligados a verificar sistemáticamente las especificaciones del producto o servicio y su proceso, utilizando equipo suficiente y adecuado de laboratorio y el método de prueba apropiado, así como llevar un control de la producción o del servicio en forma tal, que objetivamente se aprecie el cumplimiento de dichas especificaciones

También estarán obligados a verificar sistemáticamente las especificaciones del producto o servicio y su proceso, utilizando equipo suficiente y adecuado de laboratorio y el método de prueba apropiado, así como llevar un control de la producción o del servicio en forma tal, que objetivamente se aprecie el cumplimiento de dichas especificaciones.

Para demostrar dicho cumplimiento, se deberá contar con el informe, dictamen o certificado en donde conste la evaluación de la conformidad emitido por las personas acreditadas por las dependencias competentes para las normas oficiales mexicanas de que se trate.

Únicamente en los casos de no existir personas acreditadas y aprobadas, los productores, importadores, fabricantes y prestadores de servicios sujetos a las normas oficiales mexicanas deberán entregar a la dependencia competente de que se trate, una declaración del cumplimiento de la norma oficial mexicana con base en los resultados objetivos de un tipo apropiado de actividad de evaluación de la conformidad, tales como ensayos o pruebas, calibración, medición, verificación o examen del producto o servicio, sujeto a lo dispuesto en los reglamentos técnicos, guías directrices, recomendaciones o lineamientos internacionales aplicables.

Artículo 59. ...

I. Los subsecretarios correspondientes de las Secretarías de Gobernación , de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano , de Desarrollo Social, Medio Ambiente y Recursos Naturales; Energía; Economía; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Comunicaciones y Transportes; Salud; Trabajo y Previsión Social, y Turismo;

II. Sendos representantes de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, de las cámaras y asociaciones de industriales y comerciales del país que determinen las dependencias; organismos nacionales de normalización y organismos del sector social productivo;

III. Los titulares de las subsecretarías correspondientes de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de la Función Pública; y de Educación Pública, así como del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología; del Centro Nacional de Metrología; del Instituto Nacional de Ecología; de la Procuraduría Federal del Consumidor; del Instituto Mexicano del Transporte; del Instituto Nacional de Pesca, y de los institutos de investigación o entidades relacionadas con la materia que se consideren pertinentes, y

IV. Los directores u homólogos de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, la Comisión Reguladora de Energía y la Comisión Nacional de Hidrocarburos.

...

...

...

...

Artículo 60. ...

I. a III. ...

IV. Resolver las discrepancias que puedan presentarse en los trabajos de los comités de normalización;

V. a VII. ...

VIII. Dictar los lineamientos operativos que se requieran sobre aspectos relacionados con la aplicación de la presente Ley, incluyendo los necesarios para el desarrollo de las actividades de normalización y evaluación de la conformidad, así como para la organización de los comités consultivos nacionales de normalización que serán expedidos por la Secretaría y podrán ser consultados en la página electrónica a que se refiere el artículo 39, fracción XI;

IX. ...

El reglamento interior de la Comisión determinará la manera conforme la cual se realizarán estas funciones operativas, este deberá ser aprobado por los miembros de la Comisión Nacional de Normalización y el mismo será publicado en la página electrónica a que se refiere el artículo 39, fracción XI.

Artículo 61. Las sesiones de la Comisión Nacional de Normalización serán convocadas por el secretario técnico a petición de su presidente o de cualquiera de los integrantes a que refiere el artículo 59 y se celebrarán al menos, dos veces al año.

...

Artículo 61-A. El Programa Nacional de Normalización se integra por el listado de normas oficiales mexicanas y normas mexicanas a desarrollar conforme a esta Ley, y podrá ser modificado en cualquier momento, previa justificación que se presente al secretariado técnico, aprobación del presidente de la Comisión Nacional de Normalización, y posterior publicación en la página electrónica a que se refiere el artículo 39, fracción XI. El aviso de su emisión y cualquiera de sus modificaciones, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, así como la referencia de su completa disponibilidad en dicha página electrónica.

El secretario técnico está obligado a reportar a la Comisión Nacional de Normalización el avance en la ejecución del Programa cuando menos una vez al año.

La Comisión Nacional de Normalización establecerá las bases para la integración del Programa las cuales, serán publicadas en la página electrónica a que se refiere el artículo 39, fracción XI, por el secretariado técnico de la misma.

No se podrán expedir normas oficiales mexicanas ni normas mexicanas sobre temas no incluidos en el Programa, salvo los casos previstos en el artículo 48.

Artículo 64. Las sesiones de los Comités Consultivos Nacionales de Normalización podrán ser presenciales o por medios de comunicación remotos y sus resoluciones deberán tomarse por consenso; de no ser esto posible, por mayoría de votos, para lo cual se agruparán los miembros del comité según el sector o grupo al que pertenezcan de acuerdo al artículo 62, y se considerará un voto por cada sector o grupo representado.

Para que las resoluciones tomadas por mayoría sean válidas, deberá votar favorablemente la o las dependencias representadas en el comité con competencia en la materia que corresponda al mismo y contar, adicionalmente, con el voto aprobatorio del presidente del comité .

En ningún caso se podrá expedir una norma oficial mexicana que contravenga otras disposiciones legales o reglamentarias.

La Comisión Nacional de Normalización establecerá los lineamientos operativos para las sesiones de los comités, los cuales serán publicados por el Secretario Técnico en la página electrónica a que se refiere el artículo 39, fracción XI.

Artículo 65. ...

I. ...

II. ...

a) Tener por objeto social el de elaborar normas mexicanas en un sector o rama de actividad económica;

b) ...

c) Tengan cobertura nacional;

III. Tener capacidad para participar en las actividades de normalización internacional, y haber adoptado las disposiciones que para el efecto emita el organismo internacional competente.

La Secretaría otorgará el registro como organismo nacional de normalización al solicitante, siempre que cumpla con los requisitos señalados en este artículo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 51-B.

La Secretaría revocará el registro de los organismos nacionales de normalización cuando incumplan cualquiera de las obligaciones que les impone la presente Ley o cuando disminuyan su capacidad para elaborar las normas mexicanas de acuerdo a los temas inscritos en el Programa Nacional de Normalización, o incumplan con su participación en actividades de normalización a nivel internacional.

Artículo 68. La evaluación de la conformidad será realizada por las dependencias competentes, por el Instituto Federal de Telecomunicaciones o por los laboratorios de prueba o de calibración, los organismos de certificación y por las unidades de verificación y demás personas responsables de evaluar la conformidad siempre que se encuentren acreditadas y, en su caso, aprobadas en los términos del artículo 70.

...

I. a IV. ...

...

Artículo 69. ...

...

...

...

...

En caso de no ser favorable el dictamen del comité de evaluación para la emisión de una acreditación, se otorgará un plazo de 180 días naturales al solicitante para corregir las fallas encontradas. Dicho plazo podrá prorrogarse por plazos iguales, cuando se justifique la necesidad de ello ante el propio Comité.

Artículo 70. Las dependencias competentes podrán aprobar a las personas acreditadas que se requieran para la evaluación de la conformidad de sus normas oficiales mexicanas, para lo cual se sujetarán a lo siguiente:

I. Las dependencias competentes deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación, las convocatorias para la acreditación y, en su caso, la aprobación, de tales personas de manera conjunta con la entidad de acreditación.

El plazo de las convocatorias podrá ser ampliado por las dependencias competentes previa publicación en el Diario Oficial de la Federación.

II. Participar en los comités de evaluación para la acreditación, o reconocer sus resultados. No duplicar los requisitos solicitados para su acreditación, sin perjuicio de establecer adicionales.

III. Observar las condiciones establecidas en los lineamientos operativos a que se refiere el artículo 60, fracción VIII para mantener su aprobación, cuando se compruebe justificadamente a la Secretaría la necesidad de los mismos, a fin de salvaguardar tanto el objetivo de la norma oficial mexicana, como los resultados de la evaluación de la conformidad con la misma y la verificación al solicitante de las condiciones para su aprobación.

No serán sujetos de aprobación aquellos solicitantes que actúen por sí o por interpósita persona y:

a) Cuya acreditación o aprobación hubiere sido revocada conforme al artículo 119, fracciones I o III, o cancelada conforme al artículo 120, y que hayan actuado con dolo o mala fe, o sean reincidentes; o

b) Guarden relación con, tengan interés directo con, cuenten con o designen a, personal o expertos que hayan participado en la emisión de dictámenes, informes de resultados o certificados donde se hubieren hecho constar los resultados de la evaluación de la conformidad con información falsa, y que dicha circunstancia hubiera motivado la cancelación o revocación de la acreditación o aprobación.

En caso de que se determine tal circunstancia con posterioridad a la acreditación o aprobación del solicitante, se procederá de inmediato a la suspensión de la misma hasta en tanto se determine lo conducente.

La restricción para ser sujeto de aprobación a que se refiere este artículo será aplicable por un período de cinco años para cualquier actividad de evaluación de la conformidad, a partir de que surta efectos la cancelación o revocación de la acreditación o aprobación de que se trate.

En caso de reincidencia en un periodo de 3 años, se procederá a la cancelación definitiva de la acreditación o aprobación de que se trate.

Artículo 70-B. ...

I. a IV. ...

V. Revisar periódicamente el cumplimiento por parte de las personas acreditadas de las condiciones y requisitos que sirvieron de base para su acreditación, mismas que se plasmarán en el contrato de prestación de servicios de acreditación que se celebre; en caso de incumplimiento, se procederá a la recisión en los términos de dicho contrato y, en su caso, a la suspensión o cancelación de su acreditación.

VI. a X. ...

Artículo 71. Las dependencias competentes y el Instituto Federal de Telecomunicaciones podrán, en cualquier tiempo, realizar visitas de Verificación de autoridad a las entidades de acreditación, las personas acreditadas o cualquier otra autoridad que realice actividades relacionadas con las materias a que se refiere esta Ley, así como a aquellas a las que presten sus servicios, para comprobar el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas, las normas mexicanas y demás disposiciones de carácter general que se deriven de esta Ley.

Para ello, las dependencias competentes podrán solicitar el auxilio o contratar a las unidades de verificación, organismos de certificación, laboratorios y demás personas acreditadas para la evaluación de la conformidad con respecto de normas oficiales mexicanas, en cuyo caso se sujetarán a las formalidades y requisitos establecidos en esta Ley para las visitas de verificación de la autoridad donde ella lo determine.

La dependencia competente establecerá, cuando proceda, la multa que corresponda y solicitará el reembolso de los gastos erogados con motivo de la verificación, en caso que se demuestre incumplimiento con la norma oficial mexicana correspondiente.

Artículo 72. La Secretaría operará un sistema de información en su página electrónica, el cual contendrá, entre otra información: el catálogo de las normas oficiales mexicanas a que se refiere esta Ley, los procedimientos para la evaluación de la conformidad y demás documentos relevantes relacionados con el proceso de normalización; el listado de los Comités Nacionales e Internacionales de Normalización; el listado de los instrumentos que requieren aprobación de modelo según el artículo 10, así como la lista a que se refiere el artículo 11; el listado de las entidades de acreditación autorizadas y de las personas acreditadas y aprobadas, por norma, materia, sector o rama, según se trate, así como de los organismos nacionales de normalización; de los acuerdos y de las instituciones o entidades a que se refiere el Capítulo VII de este Título y de los organismos internacionales reconocidos por el gobierno mexicano.

Dicho listado indicará, en su caso, las suspensiones, cancelaciones y revocaciones de la acreditación o aprobación según corresponda.

Artículo 73. Las dependencias competentes se encuentran obligadas a establecer, tratándose de las normas oficiales mexicanas, los procedimientos para la evaluación de la conformidad que requieran comprobar el cumplimiento con los mismos, lo que se hará según el nivel de riesgo o de protección necesarios para salvaguardar las finalidades a que se refiere el artículo 40, previa consulta con los sectores interesados, observando esta Ley, su reglamento y las obligaciones previstas en los acuerdos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.

Respecto de las normas mexicanas, normas internacionales u otras especificaciones, prescripciones o características determinadas, establecerán dichos procedimientos cuando así se requiera.

Para el desarrollo de los procedimientos de evaluación de la conformidad se deberán observar los requerimientos mínimos y generales establecidos en el reglamento de la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.

...

...

Artículo 80. Las actividades de certificación deberán ajustarse a las reglas, procedimientos y métodos que se establezcan en el reglamento de esta Ley, las normas oficiales mexicanas, las normas mexicanas y, en su defecto, a las normas internacionales. Las actividades deberán comprender lo siguiente:

I. ...

II. ...

III. ...

Artículo 81. Se requiere la acreditación de los laboratorios de pruebas con el objeto de contar con una red de laboratorios acreditados que cuenten con equipo suficiente, personal técnico calificado y demás requisitos que establezcan las normas oficiales mexicanas, y, en su caso, las normas mexicanas y las normas internacionales, para que presten servicios relacionados con la normalización a que se refiere esta Ley.

Se deroga

Artículo 86. Las dependencias competentes podrán solicitar el auxilio o contratar a las unidades de verificación, organismos de certificación, laboratorios y demás personas acreditadas, con respecto de normas oficiales mexicanas, en cuyo caso se sujetarán a las formalidades y requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento para las visitas de verificación de la autoridad donde ella lo determine.

La dependencia o entidad competente establecerá la multa correspondiente conforme a esta Ley, Título Sexto, Capítulo II, De las Sanciones, que resulte de la visita de verificación y solicitará el reembolso de los gastos erogados con motivo de la misma, en caso que se demuestre incumplimiento con la norma oficial mexicana correspondiente.

Artículo 87. El resultado de la visita de verificación que realicen las unidades de verificación, laboratorios de prueba, organismos de certificación y demás personas acreditadas, se hará constar en un acta que será firmada, bajo su responsabilidad, por el acreditado en el caso de las personas físicas, o por el gerente técnico de la unidad de verificación, laboratorio de prueba, organismo de certificación y demás personas acreditadas en caso de ser persona moral, debidamente reconocido por las dependencias competentes, y tendrá validez una vez que haya sido reconocido por la dependencia conforme a las funciones que hayan sido específicamente autorizadas a la misma.

Capítulo VIIDe los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo y de la Aceptación de los Resultados de la Evaluación de la conformidad y Equivalencia

Artículo 87-A. La Secretaría, por sí o a solicitud de cualquier dependencia competente o interesado, podrá celebrar acuerdos con instituciones oficiales extranjeras e internacionales para el reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad que se lleve a cabo por las dependencias competentes o personas acreditadas, así como de las acreditaciones otorgadas.

Las entidades de acreditación y las personas acreditadas también podrán celebrar acuerdos entre entidades homólogas , para lo cual requerirán el visto bueno de la Secretaría. Cuando tales acuerdos refieran a reglamentos técnicos, se requerirá, además, la aprobación del acuerdo por la dependencia competente que expidió el reglamento técnico en cuestión.

Artículo 87-B. Los acuerdos de reconocimiento mutuo deberán ajustarse a lo dispuesto en los acuerdos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, a las leyes federales aplicables en la materia, al reglamento de esta Ley, y observar como principios que:

I. ...

II. ...

III. Los resultados de la evaluación de la conformidad que comprendan dichos acuerdos sean sobre reglamentos técnicos que persigan el mismo objetivo y el mismo nivel de conformidad; y

IV. Se celebren entre homólogos .

Título Cuarto Bis
De la Equivalencia

Artículo 87-C. Las autoridades competentes podrán reconocer la equivalencia de reglamentos técnicos, así como de los procedimientos extranjeros para la evaluación de la conformidad extranjeros, respecto de los reglamentos técnicos, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad que se encuentren bajo su ámbito de competencia.

En el reconocimiento de equivalencia deberá observarse lo dispuesto por los acuerdos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte y cumplirse con lo establecido en los artículos 87-D y 87-E y podrán buscarse acuerdos para el reconocimiento recíproco de la equivalencia de los reglamentos técnicos y de los procedimientos para la evaluación de la conformidad de que se trate.

Artículo 87-D. Para el reconocimiento de la equivalencia de los reglamentos técnicos y de los procedimientos para la evaluación de la conformidad extranjeros, las autoridades competentes se ajustarán al siguiente procedimiento:

a) El inicio podrá decidirse en forma unilateral por las autoridades competentes o en respuesta a una solicitud del gobierno de un país.

De acuerdo a lo anterior, en caso de que se inicie de forma unilateral por las dependencias competentes, estas deberán, previamente, recabar la información necesaria para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87-E, y para lo cual podrán requerir el apoyo del sector privado, las entidades de acreditación y las personas acreditadas y aprobadas, o bien, solicitar información al gobierno del país que corresponda, o

Por otro lado, en caso de que el procedimiento sea iniciado a solicitud del gobierno de un país, éste deberá demostrar que cumple adecuadamente con el objetivo legítimo del reglamento técnico, o bien, del procedimiento de evaluación de la conformidad para lo cual las dependencias competentes aportarán cualquier información que pueda ayudar a dicho gobierno a presentar una demostración objetiva de la equivalencia de su propio reglamento técnico, o procedimiento para la evaluación de la conformidad;

b) Si la información recabada permite constatar que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 87-E, la autoridad competente elaborará un dictamen en el que describirá a detalle el resultado del análisis de la información, los hallazgos respecto de cada uno de los incisos de tal artículo y otra información que se considere relevante;

c) Con base en el dictamen a que hace referencia el inciso anterior, la autoridad competente elaborará un proyecto de Acuerdo en el que se hará constar la determinación preliminar de reconocimiento de equivalencia, para lo cual se identificará fehacientemente el reglamento técnico o procedimiento para la evaluación de la conformidad que se propone reconocer, así como los efectos del reconocimiento respectivo y la manera en que será implementado respecto de los productos que se comercialicen o importen al territorio nacional;

d) El proyecto de Acuerdo deberá someterse a consulta pública por un plazo de 60 días hábiles en el Diario Oficial de la Federación y en la página electrónica a la que se hace referencia en el artículo 39, fracción XI, para lo cual las autoridades competentes pondrán a disposición de cualquier interesado la información y el dictamen a que hacen referencia los incisos b) y c) de este artículo, a través de la página electrónica anteriormente señalada;

e) Antes de la publicación del proyecto de Acuerdo a que hace referencia en el inciso anterior, la autoridad competente deberá recabar la opinión previa de la Secretaría y someter el proyecto de Acuerdo al proceso de mejora regulatoria previsto en la ley de la materia y las disposiciones jurídicas aplicables en la materia;

f) Una vez finalizado el plazo de consulta pública, las autoridades competentes publicarán las respuestas a los comentarios recibidos en la página electrónica a la que se hace referencia y, en su caso, incorporarán información adicional y modificará el proyecto de Acuerdo consecuentemente;

g) Las autoridades competentes ordenarán la publicación del Acuerdo de reconocimiento de equivalencia en el Diario Oficial de la Federación y en la página electrónica del artículo 39, fracción XI, y la Secretaría lo notificará a quien corresponda conforme a los acuerdos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, y

Las autoridades competentes deberán responder cualquier solicitud de reconocimiento de la equivalencia de su reglamento técnico o procedimiento de la evaluación de la conformidad en un plazo máximo de 6 meses.

Artículo 87-E. Para el reconocimiento de equivalencia, se deberá demostrar fehacientemente que el reglamento técnico o el procedimiento para la evaluación de la conformidad extranjero cumple de manera adecuada con los objetivos legítimos del reglamento técnico respectivo, o bien, ofrece una garantía satisfactoria de que el bien o servicio pertinente cumple con el reglamento técnico aplicable, respectivamente.

Para tales efectos, la autoridad competente deberá determinar, respecto del país de que se trate, que existe equivalencia al menos respecto de lo siguiente:

a) El marco legal que rige la elaboración, expedición y observancia de los reglamentos técnicos y procedimientos para la evaluación de la conformidad, así como su ámbito de aplicación;

b) Las atribuciones de las autoridades competentes para elaborar, expedir y vigilar el cumplimiento de reglamentos técnicos y los procedimientos para la evaluación de la conformidad, así como la competencia técnica, confiabilidad, independencia y procedimientos de aseguramiento de la calidad aplicables por las mismas;

c) El ámbito personal, temporal, material y espacial de validez del reglamento técnico; el objetivo legítimo que se pretenda proteger; el enfoque regulatorio escogido; el grado de concordancia con las normas internacionales que sirvieron de base para su elaboración, y en su caso, las normas cuyo cumplimiento se requiera a través de su referencia en él;

d) Los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables al producto, proceso o servicio de que se trate, incluyendo los relativos a la acreditación y aprobación y en particular, su ámbito de aplicación, y naturaleza jurídica;

e) Los documentos en los que consten los resultados de la evaluación de la conformidad, su alcance y efectos jurídicos;

f) Los patrones nacionales, unidades básicas y derivadas, los patrones e instrumentos para medir y, en general, la uniformidad y confiabilidad de las mediciones;

g) Las entidades de acreditación, los organismos de certificación, las unidades de verificación, los laboratorios de pruebas y calibración y, en general las personas acreditadas y aprobadas, su naturaleza jurídica, organización, funcionamiento, y

h) Los mecanismos de vigilancia en los puntos de venta y procedimientos aduaneros aplicables para el control de las importaciones y el cumplimiento de reglamentos técnicos y procedimientos para la evaluación de la conformidad en los puntos de venta y en el punto de entrada de la mercancía al país.

Artículo 87-F. La Secretaría, por sí o a solicitud de las autoridades competentes, podrá solicitar a las autoridades competentes de los gobiernos extranjeros, el reconocimiento de la equivalencia de los reglamentos técnicos así como de los procedimientos de evaluación de la conformidad vigentes en México con los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad extranjeros, respectivamente.

Esta solicitud podrá realizarse también a aquellos gobiernos que hayan solicitado el reconocimiento de equivalencia. Para ello, las autoridades competentes proporcionarán la información relevante y facilitarán el acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos pertinentes que requieran las mencionadas dependencias.

La Secretaría podrá requerir el apoyo de la entidad de acreditación, así como de las personas acreditadas y aprobadas para lograr el reconocimiento de la equivalencia de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad por parte de las autoridades competentes de los gobiernos extranjeros.

Artículo 87-G. Por sí o a petición de las autoridades competentes y previo el cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 87-C a 87-E, la Secretaría podrá celebrar acuerdos para el reconocimiento recíproco de la equivalencia de reglamentos técnicos y de los procedimientos para la evaluación de la conformidad con autoridades de un país con el que los Estados Unidos Mexicanos tengan celebrado un acuerdo internacional que contenga disposiciones en materia de equivalencia.

Artículo 109. Cuando sean inexactos los datos o información para el cumplimiento de la legislación o a las normas oficiales mexicanas contenidos en las etiquetas, envases o empaques de los productos, cualesquiera que éstos sean, la Secretaría o la dependencia competente impondrá la sanción correspondiente, ordenará su modificación, y concederá un plazo que no excederá de 180 días naturales para ello.

En caso de que las personas físicas o morales obligadas por la presente ley y las normas oficiales mexicanas, cambien de domicilio, nombre, denominación o razón social, u otra información de identificación jurídica y fiscal, deberán dar aviso por escrito a la Secretaría o a la dependencia competente y presentar toda la documentación oficial correspondiente que avale el cambio.

Lo anterior con la finalidad de actualizar su información y datos en las etiquetas, envases o empaques de los productos sujetos a esta Ley y a las normas oficiales mexicanas.

En este caso, una vez dado el aviso a la Secretaría o la dependencia competente, podrán agotar las existencias de los productos que contengan la información anterior y serán responsables solidarios quienes aparezcan en las etiquetas, documentos o avisos para efectos de salvaguardar los derechos del consumidor.

Artículo 110. Se instituye el Premio Nacional de Calidad como la máxima distinción organizacional que entrega el Ejecutivo Federal con el objeto de reconocer y premiar anualmente a las empresas privadas e instituciones públicas como referentes nacionales por la calidad en su administración integral y su desempeño competitivo y sustentable.

Artículo 111. El procedimiento para la selección de los acreedores al premio mencionado, los requisitos y las demás prevenciones que sean necesarias, las establecerá la Secretaría.

Artículo 112. El incumplimiento a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, será sancionado administrativamente por las dependencias competentes o entidades conforme a sus atribuciones.

Las dependencias o entidades competentes darán seguimiento a las denuncias que les presente cualquier persona y en cualquier caso, podrán utilizar los documentos en donde conste la evaluación de la conformidad expedidos por las personas acreditadas y aprobadas que les sean presentados, o los documentos donde consten las actividades de seguimiento practicadas por una entidad de acreditación.

Cuando las dependencias o entidades competentes identifiquen acciones y omisiones que pudieran considerarse un delito, deberán dar vista, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, al Ministerio Público Federal para que inicie las investigaciones correspondientes.

La dependencia o entidad competente, correspondiente encargada de vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas conforme lo establecido en esta Ley y sin perjuicio de las sanciones establecidas en otros ordenamientos legales, aplicará las siguientes sanciones:

I. ...

II. ...

III. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas;

IV. Suspensión, por parte de la dependencia o entidad competente, de la acreditación, autorización, o registro según corresponda, en tanto se desahoga el procedimiento;

V. Revocación, por parte de la dependencia o entidad competente, de la acreditación, autorización, o registro según corresponda, cuando exista evidencia de la violación;

VI. Cancelación, por parte de la entidad de acreditación, de la autorización o registro según corresponda, cuando una vez finalizado el procedimiento, exista dictamen que confirme la existencia de la violación;

VII. Suspensión, por parte de la dependencia o entidad competente, del documento donde consten los resultados de la evaluación de la conformidad, así como de la autorización del uso de contraseñas y marcas registradas en tanto se desahogue el procedimiento;

VIII. Cancelación, por parte de la entidad de acreditación, del documento donde consten los resultados de la evaluación de la conformidad, así como de la autorización del uso de contraseñas y marcas registradas, cuando una vez finalizado el procedimiento, exista dictamen que confirme la existencia de la violación;

La dependencia o entidad competente, en caso de contravenciones sustanciales a la normatividad, cuando se constituye un riesgo para la vida, la seguridad de las personas o dañar la salud humana, animal, vegetal, el medio ambiente general y laboral, durante el desarrollo de la visita de verificación de autoridad, podrá imponer cautelarmente, la suspensión total o parcial de actividades.

Artículo 112-A. El incumplimiento a esta Ley, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas, o las normas mexicanas cuando corresponda, se sancionará con multa, expresada en moneda nacional, de acuerdo a lo siguiente:

I. De $1,460.80 (mil cuatrocientos sesenta pesos y ochenta centavos) a $219,120.00 (doscientos diecinueve mil ciento veinte pesos), cuando:

a) No se proporcione a las dependencias o entidades competentes los informes que requieran respecto de las materias previstas en esta Ley;

b) ...

c) Se contravengan normas relativas a información comercial, y ello no represente engaño al consumidor.

II. De $36, 520.00 (treinta y seis mil quinientos veinte pesos) a $584,320.00 (Quinientos ochenta y cuatro mil trescientos veinte pesos), cuando:

a) Se modifique un producto, proceso, método, instalación, servicio o actividad sujeto a una evaluación de la conformidad, sin haber dado aviso a la dependencia o entidad competente o a la persona acreditada y aprobada que la hubiere evaluado;

b) ...

c) Se utilice cualquier documento donde consten los resultados de la evaluación de la conformidad, la autorización de uso de contraseña, símbolo de la entidad de acreditación, emblema o marca registrada, que compruebe el cumplimiento con esta Ley y las disposiciones que de ella derivan, para un fin distinto del que motivó su expedición;

d) ...

e) ...

f) Se comercialice cualquier producto o servicio que no cumpla con los reglamentos técnicos y con las normas mexicanas cuando estas resulten obligatorias;

g) Se comercialice algún producto o servicio que contenga, integre o requiera otros subproductos o partes que no cumplan con los reglamentos técnicos y con las normas mexicanas o las normas internacionales cuando estas resulten obligatorias;

III. De $219, 120.00 (doscientos diecinueve mil ciento veinte pesos) a $1’022,560.00 (un millón veinte y dos mil quinientos sesenta pesos), cuando:

a) Se incurra en conductas u omisiones con dolo o mala fe que impliquen engaño al consumidor o constituyan una práctica que pueda inducir a error;

b) Se ostenten contraseñas, marcas registradas, emblemas, insignias, calcomanías o algún otro distintivo sin la acreditación y aprobación correspondiente; o

c) ...

IV . De $360, 200 (trescientos sesenta mil doscientos pesos) a 1’460,800 (un millón cuatrocientos sesenta mil ocho cientos pesos), cuando:

a) Se incurra en conductas u omisiones con dolo o mala fe que impliquen grave riesgo a la salud, vida o seguridad humana, animal o vegetal, al medio ambiente o demás finalidades contempladas en el artículo 40;

b) Se importen productos que están sujetos al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, y a las normas mexicanas cuando éstas resulten aplicables, sin demostrar su cumplimiento mediante el certificado, informe, documento o dictamen correspondiente;

c) Cuando se emitan, utilicen, entreguen u ostenten informes, dictámenes o certificados sin haber realizado la evaluación de la conformidad correspondiente del producto o servicio;

d) Se entregue u ostente, de cualquier manera, un informe, dictamen o certificado falso, que no corresponda con el producto o servicio o se encuentre alterado para pretender demostrar el cumplimiento con las normas oficiales mexicanas o normas mexicanas que le resulten aplicables.

V. De 3’652,000.00 (tres millones seiscientos cincuenta y dos mil pesos) a $7’304,000 (siete millones trescientos cuatro mil pesos) a las personas que por sí o a través de otra persona o por medio de alguna denominación o razón social, se ostenten, por cualquier medio, frente al público como persona acreditada o aprobada, sin contar con dichas autorizaciones para funcionar u operar con tal carácter, según sea el caso.

Corresponderá a la Secretaría actualizar cada año por inflación, conforme al Código de Comercio, el monto expresado en pesos y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de diciembre de cada año.

Para estos efectos, se basará en la variación observada en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía entre la última actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en cuestión.

Adicionalmente a la multa, se podrá imponer cualquiera de las sanciones establecidas en las fracciones del artículo anterior.

Artículo 118. La Secretaría, de oficio, o a petición de las dependencias o entidades competentes, de la Comisión Nacional de Normalización o de cualquier interesado, previo cumplimiento de la garantía de audiencia de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, podrá suspender total o parcialmente el registro, la autorización, o la aprobación, según corresponda, de los organismos nacionales de normalización, de las entidades de acreditación o de las personas acreditadas cuando:

I. No proporcionen a la Secretaría o a las dependencias o entidades competentes en forma oportuna y completa los informes que le sean requeridos respecto a su funcionamiento y operación;

II. ...

III. ...

IV. Se suspenda la acreditación otorgada por una entidad de acreditación;

IV-A . Se incumplan las condiciones establecidas en la aprobación respectiva; o

V. ...

...

...

...

Artículo 119. La Secretaría, de oficio , o a petición de las dependencias o entidades competentes, de la Comisión Nacional de Normalización o de cualquier interesado, previo cumplimiento de la garantía de audiencia de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, podrá revocar total o parcialmente la autorización o aprobación, según corresponda, de la entidad de acreditación o de las personas acreditadas cuando:

I. Emitan o utilicen acreditaciones, certificados, dictámenes, actas o algún otro documento que contenga información falsa en las actividades para las cuales fueron autorizadas, acreditadas o aprobadas;

II. ...

III. Reincidan en un periodo de 3 años contados a partir de la comisión de la falta administrativa, en los supuestos a que se refieren las fracciones I y II del artículo anterior o en el caso de la fracción III de dicho artículo, la disminución de recursos o de capacidad para emitir certificados o dictámenes se prolongue por más de tres meses consecutivos;

III-A. Reincidan en un periodo de 3 años contados a partir de la comisión de la falta administrativa, en emitir certificados, informes o dictámenes, incumpliendo con el procedimiento de evaluación de la conformidad aplicable;

III-B. Presten los servicios a través de personas distintas a las autorizadas en la acreditación o aprobación según sea el caso;

III-C. Se incumplan las condiciones establecidas en la aprobación respectiva; o

I. ...

...

Artículo 120. La Secretaría, de oficio, o a petición de las dependencias o entidades competentes, de la Comisión Nacional de Normalización o de cualquier interesado, previo cumplimiento de la garantía de audiencia de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, podrá cancelar el registro para operar a los organismos nacionales de normalización cuando:

I. Se reincida, en un periodo de tres años contados a partir de la comisión de la falta administrativa , en las infracciones que se refiere el artículo 118;

II. ...

III. ...

IV. Se incumplan con cualquiera de las obligaciones que les impone la presente Ley o disminuye su participación en el desarrollo de las actividades de normalización a nivel nacional o internacional.

Artículo 120-B. La suspensión, cancelación o revocación de la acreditación, aprobación o autorización, según corresponda, conllevará, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar, la prohibición, respecto de las actividades de evaluación de la conformidad objeto de la suspensión, cancelación o revocación, de:

I. Realizar las actividades de evaluación de la conformidad ;

II. Hacer cualquier alusión a la acreditación, aprobación o autorización de tales actividades;

III. Utilizar la información y documentación de los usuarios a quienes prestaron dichos servicios, y

IV. Emplear los emblemas, símbolos u hologramas referentes a estas actividades .

Las personas cuya acreditación, aprobación o autorización hubiera sido cancelada o revocada deberán devolver a las dependencias competentes los emblemas, símbolos u hologramas que se les hubieren asignado, dentro de los quince días hábiles naturales a la fecha de recepción de la notificación respectiva.

Artículo 122. Las entidades de acreditación y las personas acreditadas y aprobadas deberán resolver las reclamaciones que presenten los interesados conforme a sus disposiciones aplicables, y notificar al afectado su respuesta en un plazo no mayor a 10 días hábiles, con copia a las dependencias competentes. Si el afectado no estuviere conforme con la respuesta emitida, podrá manifestarlo por escrito ante la dependencia o entidad competente que corresponda, acompañando los documentos en que se apoye. La dependencia o entidad competente , remitirá copia a quien emitió la respuesta para que en un plazo no mayor a 5 días hábiles se le rinda un informe justificando su actuación.

Del análisis del informe que rinda la entidad de acreditación o las personas acreditadas y aprobadas, la dependencia competente podrá requerirle que reconsidere su actuación, o en su caso procederá a aplicar las sanciones que correspondan, o en su caso procederá al inicio del procedimiento para aplicar, en su caso, la sanción correspondiente.

De no rendirse el informe, se presumirán ciertas las manifestaciones del afectado y la dependencia o entidad competente procederá conforme al párrafo anterior.

Las entidades de acreditación y las personas acreditadas deberán mantener a disposición de las dependencias competentes, las reclamaciones que se les presenten, así como la respuesta otorgada.

Artículo Segundo. se reforma el artículo 26 de la Ley de Comercio Exterior para quedar como sigue:

Ley de Comercio Exterior

Sección Tercera
Otras medidas de regulación al comercio exterior y normas oficiales mexicanas

Artículo 26. En todo caso, la importación, circulación o tránsito de mercancías estará sujeta a las normas oficiales mexicanas o reglamentos técnicos de conformidad con la ley de la materia.

No podrán establecerse disposiciones de normalización a la importación, circulación o tránsito de mercancías diferentes a las normas oficiales mexicanas o reglamentos técnicos de conformidad con la ley de la materia. Las mercancías sujetas a normas oficiales mexicanas o reglamentos técnicos se identificarán en términos de sus fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa respectiva.

La Secretaría determinará las normas oficiales mexicanas o reglamentos técnicos que las autoridades aduaneras deban hacer cumplir en el punto de entrada de la mercancía al país, e identificará las mercancías sujetas a las mismas en términos de sus fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa respectiva. Esta determinación se someterá previamente a la opinión de la Comisión y se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Se entenderá por reglamentos técnicos lo previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Artículo Tercero. Se adiciona el artículo 242 Ter en el Código Penal Federal

Artículo 242 Ter. Se impondrán de cuatro meses a 3 años de prisión y de mil a trescientos mil días multa:

I. A quien falsifique los sellos, punzones, hologramas, distintivos, contraseñas, emblemas u otros análogos que demuestren o denoten la evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos, las normas mexicanas o las normas internacionales;

II. A quien con dolo o mala fe altere cualquier pesa, medida o instrumento de medición respecto del patrón o modelo prototipo aprobado o los utilice indebidamente;

III. A quien quite las marcas, sellos, hologramas o distintivos auténticos de alguna pesa, medida o instrumento de medición para utilizarlos indebidamente o para colocarlos en pesas, medidas o instrumentos distintos.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los 180 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Economía, deberá llevar a cabo las modificaciones pertinentes al Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, en un plazo no mayor a los 365 días naturales siguientes, contados a partir de la entrada en vigor.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

Cuarto. Los procedimientos de creación, modificación y cancelación de normas oficiales mexicanas, de normas mexicanas y de procedimientos para la evaluación de la conformidad a los que se refiere la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren substanciándose, continuarán tramitándose de conformidad con la legislación aplicable al momento de inicio de los mismos.

Quinto. Siempre que no estén contenidos en la norma oficial mexicana o norma mexicana correspondiente, para la elaboración y expedición de los procedimientos para la evaluación, se aplicará el procedimiento de evaluación de la conformidad genérico, en tanto se elaboran, por parte de las dependencias competentes, los procedimientos de evaluación de la conformidad específicos para cada norma o grupo de normas conforme a lo siguiente:

I. La dependencia o entidad competente, una vez que cuente con el proyecto de procedimiento de evaluación de la conformidad, procederá de la siguiente manera:

a) Solicitará su publicación integra en el Diario Oficial de la Federación, y se indicará que el proyecto de procedimiento para la evaluación de la conformidad se encuentra disponible para consulta pública;

b) Publicará un aviso en la página electrónica de referencia, que indique que el procedimiento para la evaluación de la conformidad se encuentra en consulta pública. El aviso contendrá la siguiente información:

La autoridad competente responsable; el título del documento; los productos y servicios cubiertos, identificando su fracción arancelaria, de ser el caso; la descripción del contenido; el objetivo y razón de ser, incluida, cuando proceda, la problemática que la medida busca atender; la fecha propuesta de entrada en vigor; la fecha límite para la presentación de observaciones, y las referencias electrónicas donde se puede encontrar el proyecto de evaluación de la conformidad y la información completa correspondiente;

c) Presentará el proyecto de procedimiento para la evaluación de la conformidad y la manifestación de impacto regulatorio a que se refiere la ley de la materia a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, a fin de dar cumplimiento a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y

d) Si el proyecto de procedimiento de evaluación de la conformidad involucra operaciones de medición se deberá contar con trazabilidad a los patrones nacionales aprobados por el Centro Nacional de Metrología o en su defecto, a patrones internacionales o extranjeros confiables a juicio de éste, sujeto a lo dispuesto en el Capítulo VII de este Título;

II. La dependencia o entidad competente encargada de la elaboración del procedimiento de evaluación de la conformidad podrá recibir comentarios al proyecto dentro de un plazo de 60 días naturales siguientes a su publicación para consulta pública, a través de la página electrónica de referencia, en el formato que se establezca para tales efectos.

III. Los procedimientos para la evaluación de la conformidad definitivos se publicarán íntegramente en el Diario Oficial de la Federación y señalarán como fecha para su entrada en vigor un plazo que no podrá ser menor a 60 días naturales, a partir de la fecha de su publicación en el mismo.

Independientemente de lo previsto en el párrafo anterior, las dependencias o entidades competentes proporcionarán un intervalo de seis meses entre la publicación de los reglamentos técnicos finales en el Diario Oficial de la Federación y su entrada en vigor.

IV. La Secretaría notificará los proyectos de procedimientos para la evaluación de la conformidad y los procedimientos para la evaluación de la conformidad definitivos en los términos de los acuerdos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, después de la publicación de la norma oficial mexicana en el Diario Oficial de la Federación.

Sexto. Todas las normas mexicanas que se encuentren referidas en alguna norma oficial mexicana antes o durante la entrada en vigor del presente decreto, deberán ser revisadas para asegurar su equivalencia con las normas internacionales aplicables. Para ello se establecerá un programa de trabajo por el secretario técnico de la Comisión Nacional de Normalización para que cuando menos el veinte por ciento de tales normas se revisen anualmente, y en un plazo que no excederá a los cinco años, todas las normas mexicanas referidas en normas oficiales mexicanas cumplan con lo dispuesto en el presente decreto.

Séptimo. Las limitantes en la aprobación de las personas acreditadas establecidas en el artículo 70 que, por virtud del presente Decreto se establecen, comenzarán a regir para las cancelaciones o revocaciones de la acreditación o aprobación de que se trate, realizadas con posterioridad a la entrada en vigor de la publicación del presente decreto.

Octavo. Las visitas de verificación, procedimientos y cualquier otro asunto que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente decreto, se sustanciarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

Las infracciones cometidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, se sancionarán conforme a la Ley vigente al momento de su realización.

Noveno. El Centro Nacional de Metrología es el órgano exclusivo de los instrumentos para medir y patrones, tanto de fabricación nacional o de importación, que requieran aprobación del modelo o prototipo, previo a su comercialización, cuando sirvan de base o se utilicen para los casos expresamente estipulados en las fracciones I a V del artículo 10 de la presente Ley.

Décimo. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Comercio Exterior, las dependencias competentes y los órganos constitucionales autónomos comunicarán a la Secretaría aquellas normas oficiales mexicanas o reglamentos técnicos, respectivamente, que deban ser exigibles a la entrada o salida del país, en un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto a fin de que la Secretaría actualice la publicación a que se refiere dicho artículo, previo análisis y opinión de la Comisión, y se publique en el Diario Oficial de la Federación en un plazo no mayor a 9 meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Para efectos de lo dispuesto en la Ley Aduanera, las disposiciones aplicables a las Normas Oficiales Mexicanas aplicarán para los Reglamentos Técnicos que cumplan con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Comercio Exterior.

Salón de sesiones de la honorable Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 24 de enero de 2018.

Diputado Jorge Enrique Dávila Flores (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, en materia de guarderías, suscrita por la diputada Claudia Edith Anaya Mota, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Claudia Edith Anaya Mota, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así, como 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante el pleno de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa al tenor del siguiente:

Planteamiento del problema

La no discriminación es un principio constitucional que aún no se armoniza en nuestro marco jurídico.

Una muestra de ello es que a instituciones como el Instituto Mexicano del Seguro Social no las regula una norma jurídica actualizada y se dan cotidianamente actos de discriminación por discapacidad, preferencias sexuales, estado civil, género y otras.

Ya es común enterarse por medios electrónicos o periodísticos que a derechohabientes -con derechos plenos- con preferencias sexuales de homosexuales, se les niega el servicio; a personas con discapacidad intelectual es común que se les impida el acceso por creer que están bajo la influencia de alguna droga o alcohol.

Otra situación común -de la que ya intervino la Suprema Corte de Justicia de la Nación- es la de que padres de familia trabajadores, titulares de la relación laboral, y en consecuencia de la derechohabiencia, son discriminados al momento de tratar de inscribir a sus hijos en las guarderías del Instituto.

El caso de Antonio Baca1 que en el 2010 creyó que podría enviar al pequeño a una guardería para que su esposa tuviera menos presión en su jornada laboral. Por eso, acudió a una guardería del Instituto Mexicano del Seguro Social en Naucalpan, estado de México, para inscribir al pequeño, pero le negaron el servicio. La directora argumentó que el beneficio de la guardería sólo era para mujeres afiliadas; le dijeron que un hombre sólo podría tener derecho bajo tres causales: que fuese viudo, divorciado o que tuviera la patria potestad del niño. Antonio no creyó que esto fuera posible porque pagaba sus cuotas al IMSS, como el resto de las madres. Lo intentó en una segunda guardería y en una tercera. El resultado fue el mismo: la negativa con el mismo argumento.

Es está última preocupación que ocupa la reforma a la Ley del Seguro Social, que aquí se expone; así como la actualización en la denominación del capítulo en comento de guarderías a centros para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, de conformidad con la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de octubre de 2011.

Argumentos que la sustentan

La Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de octubre de 2011 establece en el artículo 3:

Artículo 3. Las dependencias, entidades y demás organismos de seguridad social que presten los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil , además de cumplir con sus leyes específicas y régimen interno, las cuales tendrán preeminencia, deberán observar lo dispuesto en esta Ley. Los derechos laborales colectivos o individuales consagrados en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para las hijas e hijos de trabajadores y trabajadoras en materia de guarderías y prestaciones sociales reconocidos por sus leyes reglamentarias en materia de seguridad social tienen preeminencia en esta Ley y serán respetados en la misma.

Dos elementos resaltan de esta disposición:

a) Que los organismos de seguridad social que presten los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil deberán observar lo dispuesto en esa Ley; y

b) Los derechos laborales para las hijas e hijos de trabajadores en materia de guarderías tienen preeminencia en esta Ley y serán respetados en la misma.

Es decir, la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil es de aplicación al Instituto Mexicano del Seguro Social, y que la Ley ya reconoce el derecho del padre trabajador al servicio de “guardería” o, como lo denomina la Ley, Centros de Atención para la Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.

Por otra parte, en el artículo 8 de la Ley se concibe a los Centros de Atención, como espacios, cualquiera que sea su denominación de modalidad pública, privada o mixta, donde se prestan servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en un marco de ejercicio pleno de los derechos de niñas y niños desde los cuarenta y tres días de nacido.

Además de lo esgrimido, nos encontramos con que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Instituto Mexicano del Seguro Social son integrantes del Consejo Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, que es una instancia normativa, de consulta y coordinación, a través de la cual se da seguimiento continuo a las acciones que tiene por objeto promover mecanismos que permitan establecer políticas públicas y estrategias de atención en la materia.

Es que en virtud de las disposiciones anteriormente mencionada que se propone modificar la denominación del Capítulo VII a “Del seguro para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil y de las prestaciones sociales ”; así como de la Sección Primera “Del ramo para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil ”; así como lo que se refiere en la Ley del Seguro Social, a guardería por Centros de Atención para la Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.

Sin embargo, al realizar una revisión de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil observamos el contenido del artículo 13, que nos obliga a reformar la Ley del Seguro Social, que refiere que se deben cumplir los requisitos de la Ley; a fin de que las niñas y niños tengan la misma posibilidad de contar con el servicio:

Artículo 13. El ingreso de niñas y niños a los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil se hará de conformidad con los requisitos previstos en las disposiciones normativas aplicables a cada caso.

Por lo que se refiere a la reforma a los artículos 201 y 205, la Suprema Corte de Justicia de la Nación -SCJN- se pronunció en sentencia con respecto del amparo en revisión 59/2016 relativo a la aprobación, expedición y promulgación de los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social; al artículo 171 de la Ley Federal del Trabajo; los artículos 2, 3, 9 y 16 del Reglamento para la Prestación de los Servicios de Guardería del IMSS; los punto 8.1.3 de la Norma que establece las disposiciones para la operación de Guardería del IMSS; la respuesta que se recibió en oficio de 16 de enero de 2015, por el que se negó al hijo de los quejosos el acceso al servicio de guardería. Y la negativa de admitir las solicitudes de inscripción a su hijo a alguna de las estancias infantiles de la Subdelegación Naucalpan, del IMSS.

Los actos reclamados por el solicitante fueron:

a) Derecho a la no discriminación: Artículos 1 de la Constitución federal; 1, 5, 11, 12 y siguientes de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer; 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Señala el demandante que la violación del derecho a la igualdad y no discriminación se viola por brindar injustificadamente un trato diferenciado en relación con las mujeres trabajadoras a quienes las normas impugnadas les reconocen el derecho de solicitar para sus hijos el acceso a estancias infantiles (guarderías) derivado de la seguridad social a que se tiene acceso.

La discriminación se actualiza debido a los estereotipos y roles de género en que se sustentan las normas que se impugnan.

Asimismo, se establece que las normas impugnadas prevén que sólo podrán pedir el acceso a las estancias infantiles (guarderías) para sus hijos son: la mujer trabajadora; el trabajador viudo; el trabajador divorciado; el trabajador al que judicialmente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos; y los asegurados que por resolución judicial ejerzan la patria potestad y la custodia de un menor. Esta medida es claramente discriminatoria porque su aplicación no se adecua a los fundamentos y contenidos actuales de protección, respeto, promoción y garantía de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales

b) Derecho a la igualdad entre hombre y mujer: Artículos 4 constitucional; 1, 5, 11, 12 y siguientes de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer; 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Violentan sus derechos, argumentó el quejoso, “ya que aquéllas tienen como consecuencia una desigualdad en la corresponsabilidad del cuidado de los hijos”. Por su parte la Primera Sala de la SCJN ha emitido la tesis en la que desarrolla el alcance normativo de este derecho: ‘Derecho humano a la igualdad entre el varón y la mujer. Su alcance conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales’

c) Derecho a la seguridad social: Artículos 123 de la Constitución federal; 12 y siguientes de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Las normas violentan su derecho a la seguridad social por restringirles el acceso a ciertos beneficios que buscan elevar la calidad del trabajador y su familia, enfatiza el quejoso; el perjuicio se resiente porque a pesar de que se solicitó el servicio de estancia infantil para el menor, las autoridades ejecutoras le negaron el ingreso, con base en normas restrictivas, impidiéndole así el acceso a su derecho.

Además, se perjudica al trabajador impidiendo una corresponsabilidad efectiva en la responsabilidad en el cuidado de los hijos.

d) Interés superior del menor: Artículos 4 de la Constitución federal; VII de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre; 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 3, 4, 16 y 19 de la Convención de los Derechos del Niño.

En el asunto se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social; 171 de la Ley Federal del Trabajo; 2, 3, 9 y 16 del Reglamento para la Prestación de los Servicios de Guardería del Instituto Mexicano del Seguro Social; y 8.1.3 de la norma que establece las disposiciones para el Servicio de Guardería del Instituto Mexicano del Seguro Social.

En la ponencia, la ministra Margarita Beatriz Luna Ramos sostuvo que la Ley hace distinción del beneficio del servicio de las guarderías, al otorgarlo en forma exclusiva a las aseguradas; mientras que, para los hombres asegurados, establece una serie de requisitos, en su condición de padres que tengan la guarda y custodia de un menor. Se considera que esta distinción es injustificada y discriminatoria,

El principio constitucional de igualdad implica que tanto la mujer como el hombre gocen, en su calidad de trabajadores asegurados, de los mismos beneficios que brinda la seguridad social, entre otros, el servicio de guardería, conforme a lo previsto en el artículo 123 apartado A, fracción XXIX, de la Carta Magna.

El artículo 205, analiza la resolución de la Corte, condiciona el servicio a los viudos, divorciados o los que judicialmente conserven la custodia de sus hijos, a que no contraigan nuevamente matrimonio o se unan en concubinato. Esto es, mientras no establezcan una relación de matrimonio o concubinato que supone contar con una mujer para hacerse cargo de los hijos del trabajador , podrán contar con el servicio, lo que conlleva una diferenciación estructural que subyace en la norma asignando a la mujer un determinado papel en razón exclusivamente del género, reafirmando la visión estereotipada y situación de desventaja que permea en la norma, reduciendo a la mujer al papel del cuidado del hogar y los hijos.

Categóricamente, la Corte considera que los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social violan su derecho humano de no discriminación, de igualdad, de seguridad social y el del interés superior del niño establecidos en la Constitución General de la República. Además de que el servicio de guardería es uno de los derechos que no deben ser sujetos de restricción alguna ni mucho menos, tratándose de distinciones discriminatorias por razón de sexo, y que, como en este caso, menoscaben o restrinjan los derechos de los hombres trabajadores para acceder a tal servicio.

El Máximo Tribunal Constitucional, en una de sus conclusiones, afirma que “no existe justificación constitucional para que al hombre asegurado por el Instituto Mexicano del Seguro Social le sea limitado el servicio de la guardería, a través de ciertos requisitos extraordinarios (viudez, divorcio y el ejercicio de la custodia y patria potestad judicial del menor), que no son exigidos a las mujeres; debido a que este beneficio no es exclusivo de ellas”.

Finalmente, del caso que nos ocupa, ordena que el Departamento de Guarderías de la Jefatura de Prestaciones Económicas y Sociales, perteneciente a la delegación poniente del estado de México del Instituto Mexicano del Seguro Social emita una nueva resolución en la que se otorgue el servicio de guardería a los quejosos bajo los mismos términos y condiciones que a las madres aseguradas en el ramo de guarderías del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Cifras del Inegi y del Consejo Nacional de Población (Conapo) revelan que de los 796 mil hogares mexicanos encabezados por un papá, 259 mil son separados o divorciados, 42 mil sufrieron alguna situación de abandono y 495 mil son viudos. De aquellos 796 mil hombres que cuenta el Inegi dependen más de un millón y medio de niños.2

En el país, 73 por ciento de los hogares familiares se reconoce como jefe a un hombre y en tres de cada 10 (27 por ciento) es una mujer quien asume este papel, de acuerdo con cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi). Datos del Inegi señalan que en los hogares familiares, 82.4 por ciento de los jefes hombres son económicamente activos, característica que presentan 48 por ciento de las jefas.3

Finalmente, y con la finalidad de contribuir al proceso de dictamen se adiciona el siguiente comparativo:

Fundamento legal

Es por lo anteriormente motivado y fundado; y con base en lo que disponen los artículos 71, fracción II, y 78 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así? como los artículos 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.

Denominación del proyecto de decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social en materia de guarderías.

Texto normativo propuesto

Artículo Único. Se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social en materia de guarderías, para quedar como sigue:

Capítulo VII
Del seguro para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil y de las prestaciones sociales

Sección Primera
Del ramo para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil

Artículo 201. El ramo para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil cubre el riesgo de no poder proporcionar cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, de la mujer trabajadora, del trabajador o de aquél al que judicialmente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos, mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo.

Este beneficio se podrá extender a los asegurados que por resolución judicial ejerzan la patria potestad y la custodia del infante siempre y cuando estén vigentes en sus derechos ante el Instituto y no puedan proporcionar la atención y cuidados al infante.

El servicio para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil se proporcionará en el turno matutino y vespertino pudiendo tener acceso a alguno de estos turnos, el hijo del trabajador cuya jornada de labores sea nocturna.

Artículo 202. Estas prestaciones deben proporcionarse atendiendo al principio del interés superior de la infancia , a cuidar y fortalecer la salud física, mental y psicológica del niño y la niña y su buen desarrollo futuro, así como a la formación de sentimientos de adhesión familiar y social, a la adquisición de conocimientos que promuevan la comprensión, el empleo de la razón y de la imaginación y a constituir hábitos higiénicos y de sana convivencia, sin discriminación y cooperación en el esfuerzo común con propósitos y metas comunes, todo ello de manera sencilla y acorde a su edad y a la realidad social y con absoluto respeto a sus derechos humanos.

Artículo 203. Los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil incluirán el aseo, la alimentación, el cuidado de la salud, la educación y la recreación de las niñas y niños a que se refiere el artículo 201. Serán proporcionados por el Instituto, en los términos de las disposiciones que al efecto expida el Consejo Técnico.

Artículo 204. Para otorgar la prestación de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil , el Instituto establecerá instalaciones especiales, por zonas convenientemente localizadas en relación a los centros de trabajo y de habitación, y en las localidades donde opere el régimen obligatorio.

Artículo 205. Las madres aseguradas, los trabajadores, los viudos, divorciados o los que judicialmente conserven la custodia de sus hijos, mientras no contraigan nuevamente matrimonio o se unan en concubinato, tendrán derecho a los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil , durante las horas de su jornada de trabajo, en la forma y términos establecidos en esta Ley y en el reglamento relativo.

(Se deroga)

Artículo 206. Los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil se proporcionarán a los infantes a que se refiere el artículo 201 desde la edad de cuarenta y tres días hasta que cumplan cuatro años.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.animalpolitico.com/2016/06/asi-gano-este-padre-el-derecho-a- llevar-a-su-hijo-a-una-guarderia-del-imss/

2 http://www.animalpolitico.com/2016/06/padres-solteros-en-mexico-la-cara -que-no-queremos-ver/

3 https://lasillarota.com/nacion/padres-solteros-en-mexico-un-sector-invi sible/158057

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro sede de la honorable Comisión Permanente, a 24 días del mes de enero de 2018.

Diputada Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica)

Que reforma el artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, suscrita por la diputada Susana Corella Platt, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Susana Corella Platt, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fecha 13 de julio como Aniversario de la Defensa del Heroico Puerto de Guaymas en 1854, al inciso a) del artículo 18 de la Ley Sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, al tenor de la siguiente:

Exposición de motivos

El conocimiento de los hechos históricos nos ayuda al entendimiento de nuestra realidad nacional, del proceso que hizo posible la construcción de la sociedad en la que nos desarrollamos; tiene en suma un alto poder formativo, dado que contribuye a comprender críticamente nuestra propia identidad y a su vez nos logra contextualizar en un mundo amplio; el hombre en sí, como dice Ortega y Gasset, “no tiene naturaleza, tiene historia”; es decir la humanidad es resultado de una serie de hechos que concatenados derivan en la identidad de cada pueblo, cual síntesis, a veces clara y muy concreta, a veces difusa por su búsqueda de rasgos complementarios para aterrizarse en un nombre, en una cultura, en un concepto.

En este sentido y, considerando que el conocimiento y la remembranza de los hechos marco que dieron como resultado el fortalecimiento de la idea de México como Estado nación, la presente iniciativa tiene como objeto reformar el artículo 18 de la Ley Sobre el Escudo, la Bandera y el Himno nacionales, adicionando una fecha en el inciso a), siendo éste donde se enumeran los días en los que la bandera nacional debe izarse a toda asta en escuelas, templos y demás edificios públicos, así como en la sede de las representaciones diplomáticas y consulares de México.

El hecho de referencia ocurre el 13 de julio de 1854, fecha en que se da la Defensa del Heroico Puerto de Guaymas en el estado de Sonora, por tropas nacionales frente a los intentos de filibusteros franceses que buscando generar inestabilidad en la región pretendieron tomar por la fuerza parte de nuestro territorio nacional. Esta acción de armas en las calles del puerto de Guaymas obligó a que un puñado de mexicanos repelieran el ataque invasor de poco más de 400 filibusteros, en su mayoría franceses, quienes eran comandados por el conde francés Gaston Raousset-Boulbon, el cual tenía la pretensión de apoderarse de los territorios sonorenses y formar una nación independiente financiada por la riqueza mineral de esta región de México.

Las hostilidades iniciaron poco después de las dos de la tarde, cuando los invasores extranjeros, superando en número a los defensores del puerto, acometieron en contra de la posición del general José María Yáñez, quien se encontraba al mando de la defensa, triunfando las tropas del conde francés en los primeros ataques, consiguiendo con ello importantes avances sobre una línea defensiva a la que consideraban prácticamente nulificada.1

Sin embargo, al ver los avances del enemigo, los guaymenses, en lugar de retroceder, redoblaron esfuerzos y dando una gran muestra de valentía y arrojo, hicieron retroceder a los invasores una y otra vez, hasta que, sorprendidos por la férrea y decidida defensa de militares y civiles mexicanos menos preparados y pobremente armados, los mercenarios extranjeros huían y se resguardaban en los edificios cercanos, escapando por la parte trasera de las construcciones, rindiendo sus armas muchos de ellos, al verse vencidos y su injusta causa perdida.2

En la retirada, algunos invasores alcanzaron a embarcarse en la goleta La Belle, en la que había llegado el conde Raousset-Boulbon y huyeron despavoridos hacia alta mar, mientras que la mayoría fueron hechos presos por los mexicanos y otros tantos, incluido el conde francés, buscaron asilo en el consulado de Francia, en donde el vicecónsul José Calvo, ajeno al conflicto armado, izó la bandera blanca pidiendo clemencia para sus compatriotas.3

La batalla del 13 de julio en Guaymas tiene una gran relevancia histórica al significar el mayor triunfo contra el filibusterismo en México, al tiempo que demostró que la unidad patriótica entre ciudadanos y el Ejército nacional derivan en una fuerza invencible ante las agresiones extranjeras, que en este caso pretendía arrancar a Sonora de la soberanía y territorio mexicanos, en el contexto de los tempestuosos acontecimientos del siglo XIX.

Sobre los ciudadanos, vale destacar el sentimiento patriótico de los urbanos de Guaymas, como Wenceslao Iberri, Cayetano Navarro y Crisanto Llera, entre otros, así como la colaboración de mujeres como la señora Loreto Encinas de Avilés, quienes, a costa de su integridad física, y hasta de sus vidas, contribuyeron a la defensa de Guaymas y con ello de la integridad nacional. No menos importante, es la participación de guerreros de la tribu yaqui, encabezados por el legendario comandante José María Leyva, mejor conocido como Cajeme.

Contexto histórico

El descubrimiento de oro en la zona de California hacia la mitad del siglo XIX, provocó el abandono de muchas de las haciendas y minas de Sonora, así como la disminución del personal en las guarniciones militares de la zona fronteriza; la migración tuvo su auge hacia 1850; los grupos migrantes mexicanos se distinguieron porque viajaban en la primavera y regresaban en el otoño. En los años subsecuentes, se dio un fenómeno diferente, pues grupos de estadounidenses y otros extranjeros empezaron a viajar hacia el Sonora, alentados por los rumores de la riqueza mineral de esa región.4

Ejemplo de lo anterior es el grupo dirigido por Charles William Churchill, Daniel M. Cook Hiram B. Bronson y otros 45 hombres armados, quienes partieron de los yacimientos de oro de California, siguiendo las rutas de los ríos Colorado, Gila y Santa Cruz, para posteriormente ir hacia Tucson, de donde lograron llegar hasta el área de Altar, no obstante, se encontraron con el ataque de los apaches. Razón por la cual decidieron enviar una delegación para entrevistarse con el gobernador de Sonora a Ures, con la finalidad de solicitar cartas de protección que hicieran posible continuar el viaje al interior ya de territorio mexicano. Sin embargo, esto causó en las autoridades locales sospechas respecto a las intenciones de los expedicionarios.5

Los intereses generados por el oro de los yacimientos mexicanos atrajeron a más estadounidenses, al punto que para el verano de 1851 se sabía que había grupos de hombres dispuestos a tomar Sonora por la fuerza; de igual manera existía la posibilidad de que el gobierno norteamericano realizara nuevos intentos por extender sus territorios, algunos políticos estadounidenses consideraban que se debían tomar medidas más severas con respecto a los término del Tratado Guadalupe–Hidalgo, el cual había concluido formalmente con la declaratoria de estado de guerra entre México y Estados Unidos.6

No obstante, los minerales preciosos buscados por los grupos se encontraron con limitaciones naturales de la zona, principalmente la falta de agua y la falta de transportes, a lo cual se sumó las hostilidades con las que desde un inicio les trataron las autoridades sonorenses. Para le época, también el gobierno mexicano había concebido planes para generar colonias militares en la región fronteriza; los grupos de inmigrantes se compondrían de la gente más marginada de centro de México, de los expatriados a México producto de los alcances del Tratado Guadalupe–Hidalgo y de inmigrantes europeos. Este plan de colonias militares tenía dos intensiones, hacer frente a posibles invasiones, y aumentar la población civil en la zona.7

Empero, el plan del gobierno mexicano fracasó; sin embargo, se calculaba que aproximadamente había alrededor de 20 mil franceses en California susceptibles de ser persuadidos para lograr la inmigración a territorio sonorense; se les facilitaron tierras para que pudieran iniciar su nueva vida en México, y aunque los primeros meses hicieron trabajos de labranza, pronto sacaron a la luz el móvil que les mantenía en la zona, la búsqueda de oro y plata.8

Origen del hecho

No toda incursión que buscaban minerales tenía éxito, lo que provocaba que regresaran a California, desembarcaban en Guaymas y desde ese mismo punto salían. Uno de los grupos fue organizado por Gaston de Raousset-Boulbon, quien mediante sus gestiones a través de los representantes diplomáticos franceses en México se hizo de la aprobación por parte del presidente Mariano Arista para la realización del proyecto de expedición e hizo su trato con la empresa financiera de Jecker, a cambio de cincuenta por ciento de las ganancias obtenidas en la incursión; formó la Compañía Restauradora de Minas de Arizona. Mediante la obtención de una concesión minera extendida por el gobierno del estado, a cambio de formar una colonia de aproximadamente 150 mineros.9

Para el verano de 1852 la expedición avanzó hacia Hermosillo, con miras a llegar a la antigua misión de Saric; sin embargo, los “colonos” mostraron actuación contraria a las condiciones firmadas con la compañía Jecker, dado que no se reportaron ante el cuartel en Arizpe, ante lo cual el gobernador en turno, Fernando Cubillas, aumentó las sospechas respecto al jefe francés, quien se refería a sí mismo como “el Sultán de Sonora”. No conforme con la sospecha de ser presunto filibustero, se hacía acompañar de dos cañones, armas y pertrechos de guerra. Ante tal situación el Congreso de Sonora, autorizó al gobernador recursos para emprender acción militar contra los expedicionarios y abrogó todo trato que les hiciera de compromisos.10

Raousset-Boulbon y sus hombres fueron replegados hasta rendirse en Guaymas, se les obligó a salir de México por el puerto de Mazatlán. Sin embargo, durante la segunda mitad del año 1853 el francés tuvo una serie de entrevistas con el presidente Antonio López de Santa Anna en la Ciudad de México, argumentando la posibilidad de hacer una colonia francesa en Sonora, la cual aparte de dedicarse a la minería funcionaría como defensa ante los ataques de los apaches. No obstante, el francés tenía un plan aún más complejo, pues seguía empeñado en conquistar Sonora por la fuerza, hacerse del territorio para luego buscar su anexión a los Estados Unidos.11

Raousset-Boulbon y Santa Anna no llegaron a ningún acuerdo; el primero no dejó su intención y empeñado en lograr su cometido regresó a San Francisco, en donde inicio el reclutamiento de hombres de diferentes nacionalidades. El presidente mexicano, al enterarse del reclutamiento, ordenó al cónsul en San Francisco convocar a unos 3 mil hombres de distintas nacionalidades, exceptuando a los norteamericanos, para hacer las colonias fronterizas e instruyó que se enviaran a Sonora en grupos menores de 50, siendo claro en que se debía buscar persuadir a los que hubieren sido reclutados en primera instancia por el francés.12

Otras medidas que tomó el gobierno mexicano respecto a la posible amenaza que significa el francés, fueron: ofrecer pagos a los colonos–soldados en equivalencias a los recibidos por los soldados mexicanos, dotarles de terrenos, la idea era lograr hacerse de lealtades que permitieran la defensa dela zona fronteriza en caso de una posible invasión terrestre; dentro de las condiciones estaba que debían estar sujetos durante el primer año a las leyes marciales y civiles mexicanas, para luego poder esparcirse por el estado.13

Para inicios del año 1854, y contrario a las órdenes de Santa Anna de introducir colonos en grupos pequeños, de San Francisco zarpó el barco Challenger con destino a Guaymas, en donde se tiene registro de 400 hombres “colonos”; el día que el barco atracó en el puerto, el gobernador Manuel Yáñez emitió una proclama mediante la cual exhortaba a los sonorenses a mostrar su patriotismo y unirse en defensa de la soberanía nacional. Los acuerdos del cónsul tuvieron que ser modificados en consideración de la amenaza que mostraron ser los presuntos colonos.14

En julio de 1854 Raousset-Boulbon se unió a su grupo en el puerto de Guaymas, en donde insistió al gobernador que se cumplieran las condiciones de los acuerdos generados con antelación entre el cónsul mexicano, el gobierno santannista y ellos; sus exigencias se hicieron cada vez más belicosas, y aunque Yánez accedió en un primer momento, con la condición de que se jurara lealtad a México; con los acuerdos fracturados, el 13 de julio de 1854, Raousset-Boulbon ordenó a sus hombres asaltar el cuartel mexicano. Los guaymenses y los sonorenses dieron muestra de patriotismo y gran valor replegando a los invasores, con un saldo de 15 muertos y 55 mexicanos heridos; de los invasores resultaron 63 muertos, 65 heridos, 74 prisioneros y 159 rendidos a discreción. A los prisioneros les fue permitido radicarse al interior del país, sin embargo, muchos al acercarse a Veracruz decidieron embarcarse y salir hacia Martinica. Gaston de Raousset-Boulbon fue fusilado el 12 de agosto de ese mismo año.15

Como se ha relatado, el estado de Sonora cuenta con un amplio repertorio histórico en defensa de la nación, varios son los acontecimientos que dan muestra de las valiosas aportaciones que los sonorenses han hecho a la historia de nuestro país. No obstante, existen hechos que marcaron la historia nacional, puesto que, en diversos momentos y en diferentes puntos geográficos de la entidad norteña, acontecieron importantes batallas en las que se lograron decisivas victorias contra invasores extranjeros, las cuales fueron claves para sostener la soberanía nacional en tiempos en los que las potencias extranjeras buscaban afianzar por la fuerza sus intereses, estableciendo su poderío en nuestro país.

Pese a esto las potencias se encontraron con un pueblo con identidad fuerte, el cual pese a su juventud en el concierto de las naciones y con un contexto interno adverso, logró hacerse de unidad en más de una ocasión para repeler los intentos injerencistas. Ejemplo de esto fueron los defensores sonorenses que, en representación de la nación, salieron triunfantes ante estas amenazas, la gesta heroica que aconteció en la ciudad y puerto de Guaymas, le hicieron merecedora del reconocimiento nacional, así como la declaratoria de “Heroica” por parte del Congreso del Estado de Sonora al emitir la Ley Número 21, que concede a la Ciudad y Puerto de Guaymas, el Título de “Heroica” y que declara Día de Fiesta en el estado el 13 de julio; aprobada el 29 de octubre de 1935, por la acción de armas del 13 de julio de 1854.

En honor al mostrado patriotismo por parte de los habitantes del puerto de Guaymas, quienes repelieran el ataque de los invasores, evitando con ello el avance decidido sobre territorio nacional que culminaría con una pérdida más de territorio ante los Estados Unidos de América, se propone que recordemos ese hecho en nuestro país, dando muestra de respeto y homenaje ante el valor de los improvisados defensores guaymenses, lograron contener el embate del grupo invasor, alargando el enfrentamiento por varias horas hasta que hicieran rendirse a las tropas del francés quien instara a sus seguidores de esta manera:

Los urbanos de Guaymas son otros tantos muñecos de papel que al impulso del primer soplo veréis desaparecer; tened por segura la victoria que pronto os pondrá en posesión de Guaymas: sus riquezas y sus hermosas serán vuestras para disfrutarlas a salvo”

Gaston Raousset de Boulbon, al batallón francés, 1854.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto:

Decreto: Se reforma el artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, adicionando la fecha 13 de julio Aniversario de la Defensa del Heroico Puerto de Guaymas en 1854.

Artículo Único. Se adiciona la fecha 13 de julio como Aniversario de la Defensa del Heroico Puerto de Guaymas en 1854, al inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 18. En los términos del artículo 15 de esta Ley, la Bandera Nacional deberá izarse:

a) A toda asta en las siguientes fechas y conmemoraciones:

...

...

...

21 de junio:

Aniversario de la Victoria de las armas nacionales sobre el Imperio, en 1867.

13 de julio:

Aniversario de la Defensa del Heroico Puerto de Guaymas en 1854.

13 de agosto:

Aniversario de la firma de los Tratados de Teoloyucan, en 1914.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Tomado de: Revista de El Colegio de Sonora/Vol VII/No. 12/1996, La fiebre del oro en Sonora, de Lawerence Douglas, Taylor Hansen.

2 Ibid, pag. 111.

3 Ibid, pag. 112.

4 Ibid, pag. 112

5 Tomado de: Revista de El Colegio de Sonora/Vol VII/No. 12/1996, El impacto del descubrimiento de oro en California .

6 Ibid, pag. 115

7 Ibid, pag. 116

8 Ibid, pag. 117

9 Madéláne, Henri de la, El conde de Raousset-Boulbon, su vida y sus aventuras según su propia correspondencia , en Magro Glantz Editorial, Un folletín realizado: La aventura del conde Gaston de Raousset – Boulbon, México, Fondo de Cultura Económica, 1988, pags. 95 – 130.

10 Madéláne, Henri de la, El conde de Raousset-Boulbon, su vida y sus aventuras según su propia correspondencia , en Magro Glantz Editorial, Un folletín realizado: La aventura del conde Gaston de Raousset – Boulbon , México, Fondo de Cultura Económica, 1988, pag. 103..

11 Coppy, Hipolite, El conde Raousset-Boulbon en Sonora , México, Editorial Manuel Porrúa, 1962, pag. 78.

12 Ibid, pag. 82.

13 Ibid, pag. 85.

14 Madéláne, Henri de la, pag. 110.

15 Coppy, Hipolite, El conde Raousset-Boulbon en Sonora, México, Editorial Manuel Porrúa, 1962, pag. 81.

Dada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de enero de 2018.

Diputada Susana Corella Platt (rúbrica)

Que reforma el artículo 42 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, suscrita por la diputada Alicia Guadalupe Gamboa Martínez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Alicia Guadalupe Gamboa Martínez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 42 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El 5 de junio de 2009, es una fecha que quedó marcada en la memoria de todos los mexicanos. Tras la tragedia que enlutó a 49 familias de Hermosillo, Sonora, y como resultado de la lucha de los padres de familia y de la sociedad civil organizada, surgió la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de octubre de 2011.

Como lo señala su artículo uno, este importante marco normativo tiene por objeto establecer la concurrencia entre la federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de los sectores privado y social, en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, garantizando el acceso de niñas y niños a dichos servicios en condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad y protección adecuadas.1

Por lo cual, desde su promulgación se ha considerado como una norma de vanguardia, que junto a la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, promueven el respeto irrestricto de los derechos humanos fundamentales de nuestros infantes así como su interés superior ante cualquier toma de decisiones de cualquiera de los tres niveles de gobierno.

De acuerdo con datos de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), al primer trimestre de 2017, de la población económicamente activa (PEA) femenina 96.5 por ciento está ocupada y de esta 73.6 por ciento tiene hijos. Asimismo, el promedio de horas trabajadas a la semana por la población ocupada es de 43, por sexo, el hombre trabaja 47 horas y la mujer 38 horas. Si la semana laboral fuera de cinco días la jornada sería de 9 y 8 horas, respectivamente.

Por lo anterior, ante jornadas laborales de tiempo completo, la búsqueda de opciones para el cuidado de los hijas/os cobra gran relevancia. Si bien, los familiares y amistades juegan un papel importante, para muchos padres y madres, la mejor o única opción son las estancias infantiles.

Como podemos dar cuenta, las nuevas dinámicas familiares y laborales ha provocado que cada día se incrementen el número de establecimientos dedicados al cuidado infantil, según datos del INEGI, al segundo semestre de 2016, existían en todo el territorio nacional 13,535 centros de atención infantil2 entre públicos, privados y mixtos.

Con la mayor cantidad de Centro de Atención y Cuidado, es necesaria una participación más decidida del Estado a fin de supervisar y garantizar el cumplimiento de las normas en esta materia, así como ajustar y evitar los vacíos legales dentro de la misma para que casos terribles como los de la guardería ABC, no vuelvan a ocurrir.

Dicho lo anterior, y debido a que se ha dado cuenta de diversos casos de fugas de gas en centros de atención y cuidado infantil, se vuelve importante plantear la necesidad de dejar de utilizar este tipo de energético en los centros de atención.

Casos como el de la estancia infantil “Aqua Kids” en la Ciudad de México,3 el pasado mes de julio de 2017; la Estancia para el Bienestar y Desarrollo Infantil (E.B.D.I) número 121 del ISSSTE, del pasado mes de enero de 2017;4 o de la Guardería Trinidad, también en la Ciudad de México, el pasado mes de septiembre de 2017;5 nos demuestran que este elemento representa un peligro para las niñas y niños, así como para el personal que labora en los centros de atención. Las instalaciones de gas, por cuestiones de seguridad podrían ser sustituidas por elementos eléctricos con la finalidad de reducir las probabilidades de un accidente.

En este sentido, el Congreso del estado de Sonora aprobó el pasado mes de abril de 2016, la prohibición del uso de instalaciones de gas dentro de los centros de atención que se encuentran dentro de la entidad; realizaron una modificación a la legislación local que regula la Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, mediante la cual se especifica que “Bajo ninguna circunstancia, los Centros de Desarrollo Integral Infantil, contarán con instalaciones o equipamiento que utilicen o empleen cualquier tipo de gas”.6

Esta propuesta, que contó también con el apoyo de los padres afectados por la tragedia de la guardería ABC, tiene como intención prevenir una tragedia similar a la ocurrida el 5 de junio y volver los centros de atención lugares más seguros para las niñas y niños.

Los legisladores del Congreso de Sonora consideraron que por sus características, el gas es más propenso a generar un incendio y una explosión que podría dañar a las personas que se encuentren en las instalaciones, por lo que se concluyó que el cambio de gas por electricidad en las instalaciones es mucho más benéfico.

Por otro lado, y en términos del cuidado del medio ambiente, cabe señalar que la energía eléctrica es más limpia en comparación con los energéticos derivados del petróleo como el gas LP, que es el más utilizado en nuestro país.

Un estudio realizado en Reino Unido por el Lawrence Berkeley National Laboratory en 2014, encontró que las estufas de gas añadían de un 25 a 33 por ciento las emisiones promedio semanales de dióxido de nitrógeno dentro del hogar y contribuían un 30 por ciento en el invierno y un 21 por ciento en el verano a las concentraciones de dióxido de carbono en el ambiente.7

Las emisiones de gases de efecto invernadero que contribuyen al proceso de cambio climático, se minimizan con el uso de la electricidad, debido a que una vez obtenida, la huella contaminante de la electricidad es mínima si se compara con el gas LP que debe ser transportado mediante tráileres y pipas que utilizan diésel u otro energético, por lo que moverlo a los distribuidores y posteriormente a los usuarios finales deja una mayor huella contaminante.

La visión de la sociedad mexicana sobre nuestra responsabilidad con nuestras niñas y niños se ha transformado, es nuestro deber brindarles las herramientas necesarias para que puedan vivir y desarrollarse en ambientes adecuados para su desarrollo; y sin lugar a dudas la tragedia de la guardería ABC ha exigido la colaboración de todos los sectores de la población para garantizar su seguridad en los centros de atención.

Los padres que lamentablemente perdieron a sus hijas o hijos ese fatídico 5 de junio, han demostrado ser guardianes perseverantes del bienestar de las niñas y niños; a fin de evitar una tragedia similar, han logrado que actualmente contemos con una legislación en materia de centros de atención y cuidado infantil, y promovieron que en Sonora se evitara el uso de estufas de gas dentro de las guarderías, porque una flama o una fuga de gas podrían generar una tragedia que no queremos revivir.

Para hacer más claro el contenido de la iniciativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Como todas las normas, la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil es perfectible, por lo anterior someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 42 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil

Artículo Único. Se reforma el artículo 42 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, para quedar como sigue:

Artículo 42. Los Centros de Atención deberán contar con instalaciones hidráulicas, eléctricas, equipos portátiles y fijos contra incendios, de intercomunicación y especiales, de acuerdo con los reglamentos establecidos por la Federación, las entidades federativas y la Ciudad de México, observando en todo momento la clasificación de riesgos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas para tal efecto. Los Centros de Atención no podrán contar con instalaciones o equipamiento que utilice o emplee gas como fuente de energía . Ningún establecimiento que por su naturaleza ponga en riesgo la integridad física y emocional de niñas y niños y demás personas que concurran a los Centros de Atención, podrá estar ubicado a una distancia menor a cincuenta metros.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de su competencia, realizarán las modificaciones legislativas atendiendo a lo dispuesto en el presente Decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Tercero. Las acciones que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deban realizar para dar cumplimiento a lo establecido en el presente decreto, se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria aprobada para tal fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal correspondiente.

Notas

1 Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil; consultado el 10 de enero de 2018; http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPSACDII_230617.pdf

2 “Guarderías privadas. La elección de cuidar lo más preciado”; Procuraduría Federal del Consumidor; publicado el 31 de julio de 2017; consultado el 9 de enero de 2018; https://www.gob.mx/profeco/documentos/guarderias-privadas-la-eleccion-d e-cuidar-lo-mas-preciado

3“Controlan fuga de gas en guardería de Lindavista”; periódico El Universal; publicado el 18 de julio de 2017; consultado el 10 de enero de 2018; http://www.eluniversal.com.mx/articulo/metropoli/cdmx/2017/07/18/contro lan-fuga-de-gas-en-guarderia-de-lindavista

4 “Desalojan guardería por una fuga de gas”; periódico El siglo de Torreón; publicado el 21 de enero de 2017; consultado el 11 de enero de 2018; https://www.elsiglodetorreon.com.mx/noticia/1304544.desalojan-guarderia -por-una-fuga-de-gas.html

5 “Desalojan guardería por fuga de gas en Miguel Hidalgo”; periódico Excélsior; publicado el 14 de septiembre de 2017; consultado el 11 de enero de 2018; http://www.excelsior.com.mx/comunidad/2017/09/14/1188339

6 Gaceta Parlamentaria del Congreso del estado de Sonora, No. 801, 13 de abril de 2016; consultado el 12 de enero de 2018; http://www.congresoson.gob.mx:81/api/ServiceDos?id=2545

7 “Cocina a gas o eléctrica: ¿Cuál es la mejor?”; BBC Mundo; publicado el 27 de junio de 2016; consultado el 11 de enero de 2018; http://www.bbc.com/mundo/noticias-36609625

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de enero de 2018.

Diputada Alicia Guadalupe Gamboa Martínez

Que reforma y adiciona el artículo 103 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Gloria Himelda Félix Niebla, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada Gloria Himelda Félix Niebla, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto que reformar y adiciona una fracción XII al artículo 103 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El escenario de la comunicación ha variado mucho en los últimos tiempos debido al rápido avance de las nuevas tecnologías como lo son el internet, videojuegos o el celular. En este panorama cobran especial protagonismo los niños y jóvenes, siendo este el público que mejor se adapta a estas novedades ya que descubren más rápido la funcionalidad de estos aparatos electrónicos.

Dicho de otro modo, de forma muy precoz tienen a su disposición toda una serie de posibilidades tecnológicas que incorporan en sus vidas con total normalidad y con las que se relacionan de un modo natural. Están rodeados de aquello que denominamos pantallas y que incluyen desde Internet hasta el celular, los videojuegos y la televisión. Se divierten, se informan, estudian, se entretienen y se comunican gracias a ellas. De hecho, son ellos el público que más rápidamente se ha adaptado al nuevo escenario de la comunicación.

Hoy en día, las tecnologías de información y las comunicaciones, mejor conocidas como las TIC, constituyen herramientas para el desarrollo de los individuos y de las sociedades al facilitar el manejo de la información, el uso de las Tics cada vez es más difundido, tanto por la aparición de nuevos dispositivos como por la reducción de los costos asociados.

Sin embargo, el acceso de los niños a las nuevas tecnologías parece no tener frenos. Antes, la preocupación se limitaba a que los niños se quedaban demasiadas horas frente a la televisión, mientras hoy hay un gran desapego de los padres acerca del contacto que tienen los niños, incluso los bebés, con los smartphones y tablets.

La Asociación Japonesa de Pediatría1 empezó una campaña para restringir el uso prolongado de los aparatos electrónicos, sugiriendo control e impulsando los juegos entre padres e hijos.

Actualmente la Academia Americana de Pediatría y la Sociedad Canadiense de Pediatría2 revelan razones por las que los niños menores de 12 años no deben usar aparatos electrónicos sin control.

Los bebés de 0 a 2 años no deben tener contacto alguno con la tecnología; los de 3 a 5 años de edad, debe ser restringido a una hora al día y de 6 a 18 años la restricción debería ser a 2 horas al día.3

En Francia, se prohibió el uso del celular en la escuela por riesgos para la salud hasta los 10 años de edad, la medida está enfocada a la protección del menor de las ondas electromagnéticas que emiten los aparatos, así como también prohibió que en la publicidad de los teléfonos móviles aparezcan menores de 12 años y exigirá que al comprador de un teléfono se le incite, mediante notas o mensajes, al uso razonable del aparato.

Al respecto, el Consejo Nacional de Televisión de Chile realizó una investigación en el que se determinó que a medida que los niños crecen, es mayor el tiempo que dedican a la televisión. Se llegó a la conclusión de que los niños menores de 2 años miran un promedio de 2.86 horas al día de televisión y casi una hora lo hacen solos. Este instrumento hace que la actividad que realiza el menor sea únicamente receptiva, lo que causa que se mantenga alejado de la realidad que lo rodea, por lo tanto, se introduce en un mundo imaginario y pierde su capacidad de interactuar con las demás personas. Este uso de dispositivos genera factores que perjudican física y emocionalmente a los niños, del mismo modo en que lo hace la mala nutrición o la obesidad.4

Entre los menores de 2 años el uso excesivo de tecnología puede traer como consecuencia algunos problemas como el déficit de atención, en el que su atención se basaría en la pantalla de los aparatos, y esto trae consigo problemas de aprendizaje, al ser un distractor.5

Otra de las consecuencias es la adicción, la cual se puede identificar fácilmente si al ser retirados los dispositivos electrónicos sentirá la necesidad de seguirlos utilizando y puede provocar que se pongan violentos o que lloren por esto, entre los 8 y los 11 años es la edad en la que más vulnerables pueden ser a la adicción, lo que les provoca un distanciamiento de su entorno social.

El estar en contacto exclusivamente con el mundo digital disminuye sus habilidades para interactuar con otras personas, su capacidad de establecer nuevas relaciones e interacciones con otros niños, de misma forma su interacción física también ser verá reducida.

Otro punto que es importante y que va muy ligado con el uso de aparatos electrónicos es el uso del internet, ya que cada vez más, los niños se involucran en actividades en línea, particularmente en las redes sociales exponiéndose con ello a nuevas formas de violencia.

En el ámbito internacional, según los datos más recientes de la UNICEF, más de 2 mil 400 millones de personas tienen acceso a Internet, y una proporción significativa son niños, a una edad cada vez más temprana. En América Latina, un tercio de los adolescentes usa Internet durante 2 o 3 horas al día y 14 por ciento lo utiliza más de ocho horas diarias, logrando un protagonismo importante para esta población en particular.

Un dato revelador de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito indica que entre 2011 y 2012 hubo un aumento del 70 por ciento de material de abuso sexual infantil centrado en niñas menores de 10 años de edad, y el material de uso indebido de los niños pequeños o bebés es frecuente.6

La mayoría de los niños y niñas se conecta a Internet a través del celular, utiliza las redes sociales para intercambiar mensajes con amigos y en 80 por ciento de los casos, usa la red para hacer tareas escolares, esto en la mayoría de las ocasiones en sin el acompañamiento de personas mayores que supervisen y prevengan las situaciones de riesgo que pueden presentarse en el mundo online.7

Según el estudio “Kids Online/ Chic@s Conectados. Investigación sobre percepciones y hábitos de niños, niñas y adolescentes en internet y redes sociales” realizado por la UNICEF en Argentina, el promedio del primer ingreso a la web es a los 11 años, una edad que está en descenso y varía según el nivel socioeconómico de las familias. Si bien más de la mitad de los entrevistados de entre 13 y 15 años accedió a Internet entre los 7 y los 11 años, entre los chicos de nivel socioeconómico alto, el ingreso es a partir de los 7, mientras que entre los chicos de nivel socioeconómico bajo es mayoritariamente a los 11.8

El crecimiento de las redes sociales se vuelven un problema para los padres de familia ya que los niños, niñas y jóvenes prefieren canales de contacto con sus pares que excluyan a familiares mayores.

El 56 por ciento de los adolescentes entrevistados en Argentina, ve o experimenta algo en Internet que le molesta, lo habla con un amigo. El 30 por ciento lo hace con alguno de sus padres, 25 por ciento con algún hermano, 24 por ciento con un adulto en quien confía y 9 por ciento con un profesor. Casi 70 por ciento de los chicos y las chicas cree que sus padres saben entre poco y nada acerca de sus actividades en Internet y subestiman la necesidad de diálogo porque creen que sus padres redundan en cuestiones básicas que ellos ya dominan.9

Si bien los padres no son los primeros referentes a la hora de hablar sobre problemas en internet, ante situaciones de gravedad son los principales consejeros y los que deben asumir la responsabilidad en este tema.

Por otra parte, Steve Jobs, fundador de la empresa Apple encargada de la creación de los ordenadores personales, la música digital y la telefonía móvil tampoco dejaba que sus hijos usaran estos aparatos ya que conocía los peligros de la tecnología a la que estaban expuestos los niños refiriéndose principalmente que, al alcance de un clic, se encuentra pornografía, bullying cibernéticos o adicciones.10

Asimismo, en México, las estadísticas más actuales son preocupantes ya que en cuestión de 8 años, alrededor de 70 por ciento de la población joven padece miopía, según las estimaciones de Óscar Antonio Ramos Montes, especialista de optometría en la Facultad de Estudios Superiores de la Universidad Autónoma de México, en Iztacala, dijo que esta enfermedad se empieza a desarrollar en la escuela, cuando los estudiantes empiezan a leer y escribir, sin embargo, se ha acelerado con el creciente uso de aparatos electrónicos de niños con edades entre los 3 y 4 años que ya presentan grados altos de este padecimiento.11

El especialista indica que “un niño tiene entre una o dos dioptrías, pero si no se trata a tiempo es probable que evolucione hasta un 50 por ciento, lo que aumentará gradualmente con el crecimiento”12 .

En la actualidad 70 por ciento de menores de edad sufre algún tipo de problema con la vista, como la miopía (visión corta), hipermetropía, astigmatismo o presbicia y entre más alto sea el esfuerzo visual, más se desarrollará su condición.13

En la carrera de optometría han trabajado con menores del sur del país, donde se han registrado de cinco a diez dioptrías, una miopía demasiado desarrollada para un niño de 5 años de edad.14

Las primeras señales que indican que un menor sufre algún tipo de error en la vista incluyen entrecerrar los ojos para enfocar un objeto, acercar demasiado los libros para leer, y el lagrimeo, que se produce por el esfuerzo de ver un objeto de lejos o de cerca. Algunos síntomas que los padres pueden observar en los niños incluyen ojos rojos, cansancio, y dolor de cabeza.

UNICEF desarrolló el programa global de Encuesta de Indicadores Múltiples por Conglomerados (MICS) en 1990, como un programa internacional de encuestas en hogares para recopilar datos comparables internacionalmente sobre la situación de los niños, las niñas y las mujeres. Las encuestas MICS, se han implantado en más de 100 países permitiendo el monitoreo del progreso de compromisos acordados internacionalmente. Este programa en México se conoce como “Encuesta Nacional de Niños, Niñas y Mujeres” (ENIM) fue llevada a cabo durante el 2015 por el Instituto Nacional de Salud Pública.

Está diseñado para identificar a niños/as con dificultades en el funcionamiento los cuales, ante la ausencia de un entorno adaptado a sus necesidades, se encuentran en mayor riesgo de tener una participación limitada o restringida en la sociedad en comparación con aquellos niños/as en la población general.

En México, el módulo sobre funcionamiento y discapacidad se aplicó a las madres de todos los niños, niñas y adolescentes entre 2 y 17 años en los hogares visitados por la Encuesta Nacional de los Niños, Niñas y Mujeres 2015. Dependiendo del grupo de edad (2-4 años o 5-17 años), el módulo incluye 17 o 25 preguntas que evalúan dificultades de funcionamiento en las áreas de habla y lenguaje, audición, visión, aprendizaje, habilidades motoras y de movilidad, y emociones.15

En línea con el modelo biopsicosocial de discapacidad, el módulo se enfoca en la presencia y en el grado de severidad de las dificultades en el funcionamiento, más que en las causas de dichas dificultades. Por ejemplo, una limitación en la movilidad puede ser resultado de parálisis cerebral, una pérdida de extremidades, parálisis por poliomielitis, distrofia muscular o alguna lesión de la médula espinal.

A su vez, los problemas en la conducta pueden resultar por autismo, trastorno por déficit de atención e hiperactividad o por algún trastorno de salud mental. Aunque hay niños/as que pueden compartir la causa de sus dificultades, el grado de sus limitaciones puede variar considerablemente.

Tradicionalmente, algunas de estas dificultades se han considerado como “discapacidad”, mientras que otras no. El módulo está diseñado para capturar este continuo de habilidades en el funcionamiento a través de varias áreas. Para generar los indicadores que se presentan, se combinaron respuestas a preguntas individuales para desarrollar estimaciones del número de niños/as en riesgo de tener una participación muy limitada o restringida en la sociedad, de acuerdo a los ámbitos de interés.

Ninguna respuesta por sí sola indica que el/la niño/a tenga discapacidad ya que el instrumento no fue diseñado con la intención de ser utilizado como herramienta diagnóstica.

En niños de 2 a 4 años, se consideran los ámbitos siguientes: visión, audición, movilidad, coordinación motriz fina, comunicación (entender y hacerse entender), aprendizaje, juego y comportamiento.16

Además, el uso del internet a nivel nacional, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), presenta un panorama general sobre el acceso a Internet y otras TIC en los hogares y de su uso por los individuos en México, tomando como fuente la encuesta temática en hogares que realiza de manera anual.

En los últimos diez años, el número de internautas y el porcentaje de hogares con acceso a Internet en México se ha incrementado rápidamente. La penetración del servicio ha aumentado exponencialmente, pasando de 12.8 millones de usuarios en 2004 a 70 millones en 2016. Esto significa una incursión de 63 por ciento en la población mexicana de 6 años en adelante.17

Esto quiere decir que, cada vez los niños y niñas tienen mayor acceso al internet, exponiéndose a situaciones de riesgo como el grooming que consiste en una nueva forma de acoso con un impacto fatal a través de la cual un adulto se gana la confianza de un menor con un propósito sexual. El Sexting o intercambio de fotografías o vídeos con contenido erótico entre los jóvenes con las que luego llegan a extorsionarse causando daños psicológicos importantes.

Venezuela cuenta con una legislación que regula el uso de juegos computarizados y aparatos electrónicos que sean nocivos para la salud de los menores, se encuentra establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 78, que a la letra dice:

Artículo 78. Prevención Contra Juegos Computarizados y Electrónicos Nocivos. El Consejo Nacional de Derechos, conjuntamente con los Ministerios de Educación y de Sanidad y Asistencia Social, establecerán directrices para el ingreso al país, la producción y la venta de juegos computarizados, electrónicos o cualesquiera multimedias que se considere nocivos para la salud o el desarrollo integral de los niños y 2 adolescentes. Asimismo, establecerá la edad requerida para el uso, acceso, alquiler y compra de todos los juegos computarizados, electrónicos o multimedias.

Los responsables y trabajadores de empresas o establecimientos que vendan, permuten o alquilen videos, juegos computarizados, electrónicos o cualesquiera multimedias, deben cumplir con las regulaciones pertinentes sobre la materia, especialmente las referidas a la edad requerida para el uso, acceso, alquiler y compra de estos bienes.18

Por lo tanto, el papel de los padres o tutores es fundamental e insustituible para reducir los factores de riesgo del uso del internet y disminuir problemas físicos y mentales que ocasiona el uso de aparatos electrónicos, es por esto que la ley prevé ciertas obligaciones que deben tener los padres de familia en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

En primer lugar, en el artículo 5 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece una definición de “niño o niña” así como la edad en la que se empieza la adolescencia, que a la letra dice:

Artículo 5. Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.

Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño.

En la citada ley, en el Título Tercero, en el artículo 103 se establece que son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia.

En conclusión, los padres deben establecer normas y limites en el uso de aparatos electrónicos ya que los menores son propensos a exponerse a ciertos peligros antes mencionados. Por eso es fundamental que enseñemos a nuestros niños y niñas a usar responsablemente el internet, alertarlos de los peligros y prevenir.

Es por eso, que la propuesta pretende adherir en este artículo 103, una fracción para que se restrinja el uso de aparatos electrónicos tales como celulares o tablets y los que puedan surgir en el futuro a los niños menores de 2 años y posteriormente controlar su uso de acuerdo a su edad de tal manera que no afecte su desarrollo neurológico y psicosocial.

Por lo expuesto y fundado, presento ante esta soberanía, la siguiente iniciativa de

Decreto

Único: Se adiciona la fracción XII en el artículo 103 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 103. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes:

I. a X. ...

XI. Educar en el conocimiento y uso responsable de las tecnologías de la información y comunicación; y

XII. Restringir el uso de aparatos electrónicos durante sus primeros 2 años de vida y posteriormente controlar su uso, de tal manera que no interfieran con su sano desarrollo neurológico y psicosocial.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.lavanguardia.com/tecnologia/20131202/54394730041/riesgo-bebe s-smartphonestabletas.html

2 http://www.rcinet.ca/es/2017/06/02/pediatras-canadienses-senalan-los-li mites-de-tiempo-de-pantallas-para-ninos-menores-de-5-anos/

3. https://www.guiainfantil.com/articulos/educacion/nuevas-tecnologias/10- motivos-para-prohibir-los-smartphone-a-ninos-menores-de-12-anos/

4 http://www.santiagokoval.com/documentos/articulos-academicos/efectos-de l-uso-de-dispositivos-tecnologicos-en-ninos-pequenos.pdf

5 https://www.neostuff.net/consecuencias-de-usar-la-tecnologia-en-ninos/

6 https://www.unicef.org/lac/media_31773.html

7 https://www.unicef.org/argentina/spanish/media_33517.htm

8 Ibídem

9 https://www.unicef.org/argentina/spanish/COM_kidsonline2016.pdf

10 http://www.abc.es/tecnologia/moviles-tabletas/20140917/abci-steve-jobs- ipad-hijos-201409171758.html

11 http://www.eluniversal.com.mx/articulo/nacion/sociedad/2017/05/26/uso-d e-dispositivos-moviles-causara-miopia-en-70-de-los-jovenes

12 Ibídem

13 Ibídem

14 Ibídem

15https://www.unicef.org/mexico/spanish/UNICEF_ENIM2015. pdf

16 https://www.unicef.org/mexico/spanish/ENIM_KFR.pdf

17 http://www.jornada.unam.mx/ultimas/2016/06/26/habra-70-millones-de-usua rios-de-internet-al-finalizar-2016-sct

18 https://www.unicef.org/venezuela/spanish/LOPNA(1).pdf

Referencias

http://www.lavanguardia.com/tecnologia/20131202/54394730 041/riesgo-bebes-smartphonestabletas.html

http://www.rcinet.ca/es/2017/06/02/pediatras-canadienses -senalan-los-limites-de-tiempo-de-pantallas-para-ninos-menores-de-5-ano s/

http://www.santiagokoval.com/documentos/articulos-academ icos/efectos-del-uso-de-dispositivos-tecnologicos-en-ninos-pequenos.pdf

https://www.neostuff.net/consecuencias-de-usar-la-tecnol ogia-en-ninos/

https://www.unicef.org/lac/media_31773.html

https://www.unicef.org/argentina/spanish/media_33517.htm

https://www.unicef.org/argentina/spanish/COM_kidsonline2 016.pdf

http://www.abc.es/tecnologia/moviles-tabletas/20140917/a bci-steve-jobs-ipad-hijos-201409171758.html

http://www.eluniversal.com.mx/articulo/nacion/sociedad/2 017/05/26/uso-de-dispositivos-moviles-causara-miopia-en-70-de-los-joven es

https://www.unicef.org/mexico/spanish/UNICEF_ENIM2015.pd f

http://www.jornada.unam.mx/ultimas/2016/06/26/habra-70-m illones-de-usuarios-de-internet-al-finalizar-2016-sct

https://www.unicef.org/venezuela/spanish/LOPNA(1).pdf

Todas consultadas el sábado 16 de enero de 2017.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, a 24 de enero de 2018.

Diputada Gloria Himelda Félix Niebla (rúbrica)

Que reforma el artículo 5o. de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo del diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, del Grupo Parlamentario del PRI

El Diputado suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numeral 1, fracción I del artículo 6; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 5 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Acorde con el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED) la discriminación es una práctica cotidiana que consiste en “dar un trato desfavorable o de desprecio inmerecido a determinada persona o grupo, que a veces no percibimos, pero que en algún momento la hemos causado o recibido”.

Por lo tanto, hay que acentuar que existen grupos poblaciones que por sus características específicas o su forma de vida se enfrentan a mayores formas de discriminación. El artículo primero de la Constitución mexicana nos da una idea de lo anterior, ya que en su párrafo quinto establece que:

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. (subrayado es propio)

Al respecto es importante mencionar que dichas categorías de discriminación son un mínimo básico para identificar momentos en que se podrían dar actos discriminatorios tomando como base el artículo primero constitucional. Por su parte la legislación mexicana ha sido más amplia y en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación se ha determinado lo siguiente:

Artículo 1. …

I. a II. …

III. Discriminación: Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo;

También se entenderá como discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia; (subrayado es propio)

La discriminación ha ocasionado efectos terribles en la vida de muchas personas a través de los años, por ejemplo, la pérdida de derechos y la desigualdad para acceder a ellos; lo cual puede orillar al aislamiento, a vivir violencia e incluso, en casos extremos, a perder la vida.

Entonces, debe asentarse con claridad que, para efectos jurídicos, la discriminación ocurre solamente cuando hay una conducta que demuestre distinción, exclusión o restricción, a causa de alguna característica propia de la persona que tenga como consecuencia anular o impedir el ejercicio de un derecho.

Acorde con el CONAPRED, algunos ejemplos claros de conductas discriminatorias son:

1. Impedir el acceso a la educación pública o privada por tener una discapacidad, otra nacionalidad o credo religioso.

2. Prohibir la libre elección de empleo o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo, por ejemplo a consecuencia del sexo.

3. Establecer diferencias en los salarios, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajos iguales, como puede ocurrir con las mujeres.

4. Negar o limitar información sobre derechos reproductivos o impedir la libre determinación del número y espaciamiento de los hijos e hijas.

5. Negar o condicionar los servicios de atención médica o impedir la participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico dentro de sus posibilidades y medios.

6. Impedir la participación, en condiciones equitativas, en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole a causa de una discapacidad.

7. Negar o condicionar el acceso a cargos públicos por el sexo o por el origen étnico.

Es importante mencionar que las mujeres, personas con discapacidad, adultas mayores, niñas, niños, jóvenes, personas indígenas, personas con VIH, personas no heterosexuales, con identidad de género distinta a su sexo de nacimiento, personas migrantes, refugiadas, entre otras, son más propensas a vivir algún acto de discriminación, ya que existen creencias falsas en relación a temerle o rechazar las diferencias.

En el caso de las mujeres, acorde con Naciones Unidas, la violencia contra ellas prevalece en todas las culturas a una escala inimaginable y, a menudo, el acceso de las mujeres a la justicia tropieza con obstáculos como leyes discriminatorias, y actitudes y prejuicios sociales.

El derecho internacional relativo a los derechos humanos prohíbe la discriminación basada en el sexo e incluye garantías para los hombres y las mujeres al disfrute de sus derechos en pie de igualdad. En el párrafo 1) del artículo 15 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer se dispone explícitamente que los Estados que hayan ratificado la Convención reconocerán al hombre y a la mujer los mismos derechos y en el artículo 2 se establece la obligación de los Estados que hayan ratificado la Convención de “adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer.”

Asimismo, dicha situación de vulnerabilidad se incrementa porque acorde con el CONAPRED, la cultura dominante, a lo largo de la historia, ha dado a las mujeres un papel de subordinación en una visión masculina que las deja sin derechos, poder y prestigio. Se les ha conferido la responsabilidad única de la reproducción y el cuidado familiar.

Ahora imaginemos que ésta situación de discriminación se incrementa en una persona que además de ser mujer, es menor de edad y es perteneciente a un pueblo indígena, imaginemos que además la persona tiene algún tipo de discapacidad. Este tipo de discriminación es la discriminación múltiple o agravada.

Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, este tipo de discriminación es particularmente grave. Incluso en el Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, el cual trató sobre una mujer que habría sido, debido a un error médico, contagiada con VIH cuando era menor de edad, al respecto la Corte IDH estableció que:

La Corte nota que en el caso de Talía confluyeron en forma interseccional múltiples factores de vulnerabilidad y riesgo de discriminación asociados a su condición de niña, mujer, persona en situación de pobreza y persona con VIH. La discriminación que vivió Talía no sólo fue ocasionada por múltiples factores, sino que derivó en una forma específica de discriminación que resultó de la intersección de dichos factores, es decir, si alguno de dichos factores no hubiese existido, la discriminación habría tenido una naturaleza diferente. En efecto, la pobreza impactó en el acceso inicial a una atención en salud que no fue de calidad y que, por el contrario, generó el contagio con VIH. La situación de pobreza impactó también en las dificultades para encontrar un mejor acceso al sistema educativo y tener una vivienda digna. Posteriormente, siendo una niña con VIH, los obstáculos que sufrió Talía en el acceso a la educación tuvieron un impacto negativo para su desarrollo integral, que es también un impacto diferenciado teniendo en cuenta el rol de la educación para superar los estereotipos de género. Como niña con VIH necesitaba mayor apoyo del Estado para impulsar su proyecto vida. Como mujer, Talía ha señalado los dilemas que siente en torno a la maternidad futura y su interacción en relaciones de pareja, y ha hecho visible que no ha contado con consejería adecuada. En suma, el caso de Talía ilustra que la estigmatización relacionada con el VIH no impacta en forma homogénea a todas las personas y que resultan más graves los impactos en los grupos que de por sí son marginados.

La discriminación múltiple o agravada puede ser particularmente dañina para las mujeres, debido a su situación histórica de discriminación, por lo que se considera necesario que se incluya el término de discriminación múltiple o agravada en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia acorde con los estándares internacionales más altos, para brindar la mayor protección posible. En tal sentido he tomado en consideración la definición contenida en el artículo primero de la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia.

Para efecto de entender mejor la iniciativa se anexa el siguiente cuadro comparativo:

Ppor lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

ÚNICO. Se REFORMA el artículo 5 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 5.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

I. a XI. …

XII. Discriminación Múltiple o Agravada: Cualquier preferencia, distinción, exclusión o restricción a los derechos de las mujeres, de forma concomitante, en dos o más de los motivos mencionados en el quinto párrafo del artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u otros reconocidos en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, así como en los tratados internacionales reconocidos por el Estado mexicano, que tenga por objetivo o efecto anular o limitar, el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos, en cualquier ámbito de la vida pública o privada.

TRANSITORIO

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, diciembre de 2017.

Diputado Álvaro Ibarra Hinojosa

Que reforma el artículo 4o. de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Diputado Federal Alvaro Ibarra Hinojosa, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numeral 1, fracción I del artículo 6; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma el artículo 4 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A lo largo de la historia, diversos motivos han provocado grandes migraciones: la necesidad de poblar regiones, de trabajar, de huir de la pobreza, de las guerras, de la discriminación, de la persecución política y religiosa, entre otras.

Durante las últimas décadas, también se han registrado importantes movimientos migratorios en la Región. De acuerdo a datos de las Tendencias de la Población Migrante Internacional (UNPD, 2008) se estiman cerca de 214 millones de migrantes internacionales para 2010, lo que significa un 10% más que en 2005, y un 20% más que una década atrás. Específicamente, las cifras estimadas para 2010 son de 50.042.000 inmigrantes en Norteamérica, y 7.480.000 en América Latina y el Caribe.

La crisis mundial desatada en 2008 ha instalado el tema de la migración en el centro de las agendas de muchos de los países de la Región, sobre todo enfocada en el tema económico y el impacto en las remesas. Un informe de CEPAL de diciembre de 2009, señala entre sus hipótesis que “en situaciones de retracción económica e incertidumbre general, los trabajadores migrantes ven más erosionados sus derechos, tornándose una población altamente vulnerable que plantea nuevos riesgos y desafíos en relación con la histórica aspiración de la defensa y promoción de sus derechos humanos” (CEPAL, 2009; 5).

El estudio de las migraciones contemporáneas en general ha permitido vislumbrar nuevas problemáticas, que incluyen discriminación, exclusión y desigualdad, tanto por nacionalidad, clase, género, idioma o etnia, entre otras. Éstas, sumadas a las tendencias migratorias mencionadas anteriormente y junto a las transformaciones políticas, económicas, sociales y culturales que han tenido lugar en las últimas décadas, plantean nuevos desafíos a las políticas públicas educativas en relación a los niños y jóvenes migrantes.

Es importante que las políticas se orienten a hacer frente a la diversidad étnica y cultural, a la desigualdad social, y a la preservación de los derechos de los migrantes en instituciones educativas de composición cada vez más diversas. El desafío legislativo implica poder integrar en un estado plural y democrático a las distintas poblaciones que habitan en su territorio, habilitando el juego democrático, generando nuevos espacios de diálogo y de convivencia en la sociedad.

Sabemos que la educación es un derecho humano universal, reconocido por nuestra Constitución mexicana en su artículo tercero. Todos los niños y niñas, más allá de su condición migratoria, deben tener acceso a una educación de calidad. Una educación de calidad es una herramienta que permite a niños, niñas y adolescentes desarrollar conocimientos, destrezas, actitudes y valores que contribuyen a la posibilidad de llevar adelante vidas saludables, felices y productivas. A través de la educación, particularmente cuando se realiza en ámbitos escolares inclusivos, los niños, niñas y jóvenes migrantes pueden aprender a ser miembros responsables y activos en sus comunidades.

En nuestro país el primer gran paso para garantizar la educación para las niñas y los niños migrantes se dio desde nuestra constitución en sus artículos primero y tercero, los cuales por una parte establecen la universalidad de los derechos humanos en México para todas las personas, independientemente de su condición migratoria, así como el derecho fundamental a la educación.

Por otro lado, en el año 2011 se promulgó la Ley de Migración, importante instrumento jurídico para garantizar los derechos humanos de todas las personas en situación de migración que se encuentran en nuestro país.

Dicha Ley en su artículo 8 establece que:

Artículo 8. Los migrantes podrán acceder a los servicios educativos provistos por los sectores público y privado, independientemente de su situación migratoria y conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Los migrantes tendrán derecho a recibir cualquier tipo de atención médica, provista por los sectores público y privado, independientemente de su situación migratoria, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Los migrantes independientemente de su situación migratoria, tendrán derecho a recibir de manera gratuita y sin restricción alguna, cualquier tipo de atención médica urgente que resulte necesaria para preservar su vida.

En la prestación de servicios educativos y médicos, ningún acto administrativo establecerá restricciones al extranjero, mayores a las establecidas de manera general para los mexicanos.

Sin embargo, en la Ley General de Educación en el artículo cuarto no se establece la obligatoriedad de la educación en los términos señalados en párrafos anteriores, por lo que se considera importante que la redacción de dicho artículo responda a la norma constitucional y a la propia Ley de Migración.

En ese sentido, se proponen realizar las siguientes modificaciones a los textos legales:

Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

DECRETO

ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 4 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 4o.- Todos los habitantes del país, con independencia de su condición migratoria, deben cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria.

Es obligación de todos los habitantes del país, hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad cursen la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, diciembre de 2017

Diputado Álvaro Ibarra Hinojosa

Que reforma el artículo 151 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito Álvaro Ibarra Hinojosa, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracción I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 116 y los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción al numeral 1 del artículo 151 del Reglamento de la Cámara de Diputados conforme a la siguiente:

EXPOSICION DE MOTIVOS

Como sabemos el proceso legislativo es muy complejo y por lo tanto complicado, de esta manera es que nosotros como legisladores debemos aportar ideas que afinen dicho proceso y que lo hagan más efectivo, y que esto nos permita llevarle a los ciudadanos más y mejores normatividades que a su vez resulte en una mejor calidad de vida para ellos.

Para entender mejor esta situación, me permitiré mencionar las etapas y a grandes rasgos en que consiste dicho procedimiento que en el derecho mexicano, y siguiendo al maestro Eduardo García Máynez, es frecuente distinguir seis etapas típicas de elaboración de la ley:

1) Fase de iniciativa. Este primer momento del procedimiento legislativo se encuentra regulado por los artículos 71 y 122, base primera, fracción V, inciso ñ), constitucionales, así como por el 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos (en adelante RICG). De esta manera, el derecho de hacer propuestas o presentar proyectos de ley está reconocido por la propia Constitución mexicana, la cual indica de manera muy clara quiénes son los titulares en exclusiva de esta potestad. Señalando tales artículos al:

Presidente de la República como facultado para ejercer el derecho de iniciativa. De esta manera, el Presidente de la República puede presentar cualquier tipo de iniciativa de ley o decreto; pero de manera exclusiva le corresponderá presentar las iniciativas de:

La Ley de Ingresos,

El Presupuesto de Egresos de la Federación, y

La Cuenta Pública.

Con base en la normativa antes citada, también los miembros de una y otra Cámara, es decir, los diputados y los senadores, son titulares de la iniciativa legislativa. Los legisladores pueden presentar proyectos de ley o decreto sin más restricciones que respetar las materias reservadas al Presidente de la República. No se exige, incluso, que el proyecto de ley o decreto sea suscrito por un número determinado de legisladores. En este sentido es válido pensar en que la iniciativa legislativa pueda ejercitarse individualmente por cada uno de los parlamentarios y también presentarse proyectos de manera conjunta.

Finalmente, los citados artículos 71 constitucional y 55 del RICG en su fracción tercera, otorgan, asimismo, este derecho a las legislaturas de los estados y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por la vía del artículo 122, base primera, fracción V, inciso ñ), para presentar iniciativas en materias relativas al Distrito Federal ante el Congreso de la Unión.

Todos los proyectos de ley o decreto pueden presentarse indistintamente en cualquiera de las cámaras, a elección de él o de los proponentes, los cuales pasarán de inmediato a comisión.

2) Fase de discusión y aprobación. Una vez presentado el proyecto de ley o decreto por alguno de los titulares de la iniciativa legislativa, se da inicio a la etapa de discusión y aprobación del proyecto de ley o decreto; en este periodo del procedimiento legislativo ordinario se pretende fijar definitivamente el contenido de la ley. Esta fase está regulada por los artículos 72 de la Constitución y del 95 al 134 de RICG.

Recibido el proyecto por una de las cámaras, el presidente de la misma lo turnará a la comisión a la que corresponda el estudio en razón de la materia que entrañe la iniciativa legislativa, misma que será publicada en la Gaceta Parlamentaria. De esta manera, la Cámara que ha recibido la iniciativa se constituye en la Cámara de Origen, quedando a su colegisladora la función de Cámara Revisora.

Este es el momento en el que las comisiones legislativas desplegarán sus trabajos y harán uso de todas sus facultades para solicitar documentos y mantener conferencias con Secretarios de Despacho, Jefes de Departamento, etcétera, a fin de presentar un dictamen de los negocios de su competencia.

Todo dictamen de comisión deberá contener una parte expositiva de las razones en que se funde y concluir con proposiciones claras y sencillas que puedan sujetarse a votación. Para que haya dictamen, éste deberá presentarse firmado por la mayoría de los individuos que componen la Comisión. Si alguno o algunos no están de acuerdo con la mayoría, podrán presentar su voto particular por escrito.

Una vez que los dictámenes estén firmados por la mayoría de los miembros de la Comisión encargada del asunto, se publicarán junto con los votos particulares, si los hubiera, a más tardar cuarenta y ocho horas antes del inicio de la sesión en que serán puestos a discusión y votación. A los dictámenes publicados de esta manera, podrá dispensarse la lectura, previa consulta al Pleno en votación económica.

Los dictámenes en su totalidad estarán sujetos a discusión en lo general, pero en lo particular sólo se discutirán los artículos reservados.

En relación con las discusiones en general de un dictamen de ley, cada grupo parlamentario contará con quince minutos para su intervención; después de ésta se abrirán hasta dos turnos de cuatro oradores en pro y cuatro en contra, los que dispondrán de diez minutos cada uno. La participación de los grupos parlamentarios se realizará en orden creciente en razón del número de diputados que lo conforman.

Agotada la discusión en lo general y consultado el Pleno sobre artículos reservados para discusión en lo particular, en un solo acto se votará el dictamen en lo general y los artículos no reservados.

Si el dictamen fuere rechazado al término de la discusión en lo general, en la sesión siguiente se pondrá a discusión el voto particular. Si fuesen más de uno los votos se discutirá el del grupo parlamentario de mayor número de diputados y si éste se rechaza también, se procederá a discutir en la siguiente sesión el del Grupo Parlamentario que siga en importancia numérica, y así sucesivamente hasta agotarlos todos.

La discusión en lo particular será de la siguiente manera: se discutirá cada artículo reservado; cuando el proyecto conste de más de treinta artículos se consultará al Pleno si procede su discusión por capítulos. Una vez que se haya llegado a un acuerdo al respecto se procederá a abrir un turno de hasta cuatro oradores en contra y cuatro en pro, por cada artículo o grupo de éstos; de tal manera que cada orador dispondrá de cinco minutos si se discute por artículos y de diez minutos cuando se discuta por grupo de artículos.

Si un artículo o grupo de artículos fuese rechazado por la cámara, esa parte del dictamen regresará a comisión para que ésta lo reelabore, tomando en consideración todo lo dicho durante la discusión, y lo presente nuevamente en sesión posterior. Entretanto, el resto del proyecto de ley aprobado quedará a disposición de la Presidencia de la Mesa Directiva y no podrá turnarse a la colegisladora hasta que no se presente la nueva propuesta de la comisión dictaminadora y la cámara resuelva al respecto. Una vez concluidas las discusiones en lo general y en lo particular, se procederá a la votación, misma que se realiza a través del sistema electrónico de asistencia y votación.

Aprobado un proyecto en la cámara de origen, pasará a la otra cámara colegisladora, que de igual manera procederá a la discusión y aprobación de la iniciativa de ley. En este momento pueden presentarse tres situaciones distintas, a saber:

1) Que la cámara revisora la apruebe sin modificaciones; en cuyo caso se continuará con el procedimiento legislativo iniciándose así la fase que hemos denominado integradora de la eficacia (artículo 72, inciso a, constitucional).

2) Que algún proyecto de ley o decreto fuese desechado en su totalidad por la cámara revisora, en cuyo caso volverá a la cámara de origen con las observaciones que aquélla le hubiese hecho. Si una vez examinado fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes de la cámara de origen, pasará a la cámara revisora, que lo desechó, la cual deberá volverlo a tomar en consideración y si lo aprobare por la misma mayoría se pasará a la siguiente etapa del procedimiento legislativo. Pero, en caso contrario, si la cámara revisora lo volviera a rechazar, dicha iniciativa de ley no podrá presentarse nuevamente en el mismo periodo de sesiones (artículo 72, inciso d, de la Constitución).

3) Si no se presentará ninguno de los dos supuestos anteriores y un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, modificado, o adicionado por la cámara revisora; la discusión de la cámara de origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la cámara de origen se pasará a la siguiente fase del procedimiento legislativo.

Si por el contrario, las reformas o adiciones, elaboradas por la cámara revisora, fuesen rechazadas por la mayoría de los votos en la cámara de origen, la iniciativa volverá a aquélla para que considere las razones expuestas por ésta, y si por mayoría absoluta de los votos presentes, en la cámara revisora se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto en lo que haya sido aprobado por ambas cámaras se someterá a la siguiente fase (artículo 72, inciso e, constitucional).

Si la cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de los votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente periodo de sesiones, a no ser que ambas cámaras acuerden, por mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes (artículo 72, inciso e, constitucional).

3) Fase integradora de la eficacia. Una vez aprobado el proyecto de ley o decreto por la Cámara de Diputados y la de Senadores, se comunicará al Ejecutivo, firmado por los presidentes de cada una de las cámaras. Corresponde en este momento al Presidente de la República manifestar su acuerdo sancionando la ley y ordenando su promulgación o expresar su disconformidad formulando objeciones al proyecto.

En caso de que el Presidente esté de acuerdo con la totalidad del proyecto procederá a sancionarlo y a disponer que se promulgue como ley. La sanción es el acto de aceptación de una iniciativa de ley o decreto por parte del Poder Ejecutivo y en tal sentido la Constitución Mexicana en su artículo 72 b) señala que: "Se reputará aprobado todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen, dentro de diez días útiles; a no ser que, corriendo este término, hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido".

Como puede inferirse de lo anteriormente enunciado, este es el momento en el que el Presidente de la República puede ejercer su derecho de veto sobre cualquier ley. De tal manera que si el proyecto de ley es desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de origen, misma que deberá discutirlo nuevamente y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora y si fuese sancionada por ésta por la misma mayoría, el proyecto de ley o decreto será devuelto al Ejecutivo para su promulgación.

La promulgación consiste en una declaración solemne de acuerdo con una fórmula especial mediante la cual se formaliza la incorporación de la ley de manera definitiva al ordenamiento jurídico. Dicha fórmula, conforme al artículo 70 de la Constitución, es la siguiente: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta (texto de la ley o decreto)". La sanción y la promulgación no se diferencian espacial y temporalmente, sino que se efectúan en el mismo acto.

Junto con la sanción y la promulgación, el Presidente de la República debe proceder a la publicación de la ley. La promulgación en el derecho mexicano incluye la obligación de publicar la ley, como medio de que se vale el poder público para dar a conocer la nueva ley a todos los ciudadanos. La publicación de las leyes se realiza en el Diario Oficial de la Federación, órgano de difusión del Estado.

Una vez entendido el proceso legislativo, esta iniciativa pretende regular una parte en la fase de discusión y aprobación que en este momento no se encuentra contemplada en el Reglamento de la Cámara de Diputados.

Resulta ser que en la práctica, una vez que es turnada una iniciativa de Ley a una Comisión, estas pueden quedarse allí los 45 días que marca el Reglamento para su dictaminación, quedándose olvidadas y ya sin ninguna posibilidad de fueran analizadas, haciendo improductivo el proceso legislativo y todo ello sin que el iniciante de alguna manera sea notificado de que su iniciativa ya feneció.

Derivado de lo anterior, también se pierde la posibilidad de que el iniciante pueda verter sus argumentos ante la junta directiva de la Comisión en razón de que puedan ser tomados en cuenta para que esta determine la posibilidad de solicitar prórroga para el análisis de dicho asunto, quedando esto totalmente a la discreción de los integrantes de la Junta Directiva y dejando en estado de indefensión al iniciante ya que cuando el se entera su iniciativa ya está se encuentra fenecida y nunca se enteró si tuvo prorroga o no.

Por todo ello con esta iniciativa se pretende hacer más eficiente el proceso legislativo desde sus bases, es decir desde el inicio del proceso que es en Comisiones buscando una resolución para el mayor número de iniciativas posibles ya sea ésta de carácter positivo o negativo, pero que no se queden como se diría “coloquialmente durmiendo el sueño de los justos”.

En dicho sentido se propone reformar el artículo en el que se especifican las atribuciones de la Secretaria de la Junta Directiva para que esta notifique directamente a los iniciantes de las iniciativas que están a punto de fenecer, se sugiere la secretaria ya que dentro de sus facultades se encuentra la de el computo de plazos, y también que en esos diez días puedan escuchar los argumentos de los iniciantes y que estos puedan ser tomados en cuenta para la solicitud de una prorroga y no que esta decisión quede solamente al arbitrio de los integrantes de la junta directiva.

Con esto se mejora y se eficienta el proceso legislativo, se otorgan más derechos a los proponentes de iniciativas, lo que sin duda redundara en mejores normatividades para nuestro representados.

Para ejemplificar mejor la propuesta, a continuación, se presenta el siguiente cuadro comparativo con las modificaciones propuestas:

Por lo expuesto, someto a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

DECRETO

Artículo Único.- Se ADICIONA una fracción VIII recorriéndose en su orden las subsecuentes al numeral 1 del artículo 151 del Reglamento de la Cámara de Diputados. Para quedar como sigue:

Artículo 151.

1. Serán atribuciones de la Secretaría de la Junta Directiva

I. a VII. …

VIII. Notificará a los iniciantes de iniciativas 10 días antes que estas fenezcan y en dicho periodo escuchara sus argumentos en razón de determinar si para ese determinado asunto es necesario solicitar prórroga para su dictaminación;

IX. Proponer al Presidente de la comisión o comité el nombramiento de sus asesores, quienes deberán reunir el perfil del conocimiento requerido para cada tema, y podrán ser del servicio de carrera, de base o externo;

X. Remitir las versiones estenográficas de las reuniones en que se discutan predictámenes, al Archivo General, así como a la Biblioteca de la Cámara, especificando las que revistan el carácter de reservadas o confidenciales, de conformidad con la normatividad aplicable, y

XI. Aquellas que le sean encomendadas por el Presidente de la Junta Directiva.

Transitorio

PRIMERO: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, diciembre de 2017

Diputado Álvaro Ibarra Hinojosa

Que deroga el artículo 62 del Código Civil Federal, a cargo del diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, del Grupo Parlamentario del PRI

El Diputado suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracción I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 116 y los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente, iniciativa con proyecto decreto por el que deroga el artículo 62 del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La igualdad entre géneros debe de prevalecer para tener legislaciones que se guíen conforme a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los Instrumentos Internacionales, a los cuales el Estado Mexicano es parte, con el fin de proteger los derechos fundamentales de las personas que: transitan, habitan y/o son originarias del Estado Mexicano.

No obstante lo anterior, las leyes que discriminan a la mujer prevalecen en el derecho positivo del Estado Mexicano, siendo esto contrario a los principios de universalidad, progresividad, y dignidad humana; un ejemplo claro de lo anterior, está en la Legislación Civil Federal, en el siguiente artículo:

“Artículo 62.- Si el hijo fuere adulterino, podrá asentarse el nombre del padre, casado o soltero, si lo pidiere; pero no podrá asentarse el nombre de la madre cuando sea casada y viva con su marido, a no ser que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que declare que no es hijo suyo”.

Del artículo anterior, se aprecia que existe una clara violación a los principios de progresividad y dignidad humana, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Poder Judicial Federal:

Respeto a la dignidad humana, los tribunales han señalado lo siguiente:

“El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la dignidad humana resulta fundamento de cualquier institución jurídica y social; por ello, en la interpretación constitucional, el parámetro constante y clave es la justificación y solución del conflicto jurídico, teniendo en cuenta, en todo momento, el principio de la dignidad humana, como base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su formación, comprensión y ejecución. El derecho a que se respete la dignidad de todo ser humano, es fundamental, pues ello salvaguarda el incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, lo que condiciona el disfrute de los demás derechos. Existe una serie de derechos que tienen por objeto que la dignidad humana sea garantizada y, por tanto, permiten que toda persona alcance un estado de plenitud física y mental, entre ellos, se encuentra el libre desarrollo de la personalidad, derecho fundamental superior que, de acuerdo con Anabella del Moral Ferrer, en su obra "El libre desarrollo de la personalidad en la jurisprudencia constitucional colombiana", Cuestiones Jurídicas, Vol. VI, Núm. 2, julio-diciembre, 2012, pp. 63-96, Universidad Rafael Urdaneta, Maracaibo, Venezuela, se integra por tres elementos: 1) La libertad general de actuar; 2) La autonomía (que implica la autodeterminación); y, 3) La libertad de elección u opción. Lo anterior incluye la libertad de hacer o no hacer lo que se considere conveniente para la existencia de cada ser humano…” 1

Ahora bien, respecto al principio de progresividad, se ha establecido lo siguiente:

“El principio de progresividad estuvo originalmente vinculado a los -así llamados- derechos económicos, sociales y culturales, porque se estimaba que éstos imponían a los Estados, sobre todo, obligaciones positivas de actuación que implicaban el suministro de recursos económicos y que su plena realización estaba condicionada por las circunstancias económicas, políticas y jurídicas de cada país. Así, en los primeros instrumentos internacionales que reconocieron estos derechos, se incluyó el principio de progresividad con la finalidad de hacer patente que esos derechos no constituyen meros "objetivos programáticos", sino genuinos derechos humanos que imponen obligaciones de cumplimiento inmediato a los Estados, como la de garantizar niveles mínimos en el disfrute de esos derechos, garantizar su ejercicio sin discriminación, y la obligación de tomar medidas deliberadas, concretas y orientadas a su satisfacción; así como obligaciones de cumplimiento mediato que deben ser acometidas progresivamente en función de las circunstancias específicas de cada país. Ahora bien, esta Primera Sala considera que, a pesar de su génesis histórica, el principio de progresividad en nuestro sistema jurídico es aplicable a todos los derechos humanos y no sólo a los económicos, sociales y culturales. En primer lugar, porque el artículo 1o. constitucional no hace distinción alguna al respecto, pues establece, llanamente, que todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a proteger, garantizar, promover y respetar los derechos humanos de conformidad, entre otros, con el principio de progresividad. En segundo lugar, porque ésa fue la intención del Constituyente Permanente, como se advierte del proceso legislativo. Pero además, porque la diferente denominación que tradicionalmente se ha empleado para referirse a los derechos civiles y políticos y distinguirlos de los económicos, sociales y culturales, no implica que exista una diferencia sustancial entre ambos grupos, ni en su máxima relevancia moral, porque todos ellos tutelan bienes básicos derivados de los principios fundamentales de autonomía, igualdad y dignidad; ni en la índole de las obligaciones que imponen, específicamente, al Estado, pues para proteger cualquiera de esos derechos no sólo se requieren abstenciones, sino, en todos los casos, es precisa la provisión de garantías normativas y de garantías institucionales como la existencia de órganos legislativos que dicten normas y de órganos aplicativos e instituciones que aseguren su vigencia, lo que implica, en definitiva, la provisión de recursos económicos por parte del Estado y de la sociedad.” 2

Antes de continuar con el estudio que me ocupa en la presente iniciativa, es menester recordar lo establecido en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala: “El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.” 3

Asimismo, la preocupación por la discriminación no se restringe solamente al Poder Judicial de la Federación y a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es el caso de los Instrumentos Internacionales protectores de Derechos Humanos, como lo son:

A).- La Declaración Universal de Derechos Humanos4

reafirma el principio de la no discriminación y proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona puede invocar todos los derechos y libertades proclamados en esa Declaración, sin distinción alguna y, por ende, sin distinción de sexo, considerando que los Estados Partes en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos tienen la obligación de garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos.

B).- Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra la Mujer5, que prevé en su artículo 1° la conceptualización de la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. 6

Asimismo, en su subsecuente se establece que los Estados partes condenaran la Discriminación contra la mujer en todas sus formas y por lo tanto adoptar las medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer7

. De lo anterior, se razona que el Estado deberá de adecuar su normatividad interna para que dentro de ella no exista ningún tipo de discriminación hacia la mujer y con ello que no se vea vulnerada en su esfera jurídica.

C).- Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en su artículo 17, numeral 58, prevé la protección al goce de los derechos de los hijos que nacen fuera del matrimonio de igual manera a los que nacen dentro del mismo, derivándose de éste el derecho fundamental del nombre establecido en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, que a continuación me permito citar para mejor proveer:

ARTÍCULO 18.- Derecho al Nombre

Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos.

La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.

Siendo esto contrario a lo previsto en el Código Civil Federal, no cumpliendo con una de las 5 propuestas de nuestro actual presidente, para tener un México incluyente, debido a que el artículo antes referido se establece que en el supuesto de que se tenga un hijo adulterino solo se podrá asentar el nombre del padre sea casado o soltero, caso contrario a lo que se prevé para la mujer que se encuentre en la misma condición, atentando con el libre plan de vida de la mujer.

De lo anterior, se razona que el artículo 62 del Código Civil Federal, además de contravenir lo establecido en la Constitución, y los Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos, atenta contra los principios de progresividad, dignidad humana, e igualdad, y el derecho humano al nombre, del menor para tener una identidad propia tal y como fue referido en la presente iniciativa, por lo cual se propone derogar el artículo en comento, y con ello respetar, promover, proteger y garantizar los Derechos Humanos de todas las personas, como lo prevé el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE DEROGA EL ARTÍCULO 62 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL

Artículo Único. Se DEROGA el artículo 62 del Código Civil Federal, recorriéndose los subsecuentes.

Artículo 62.- Se Deroga

TRANSITORIO

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Época: Décima Época ; Registro: 2009512; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada

2 Época: Décima Época; Registro: 2015306; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia

3 Véase en: Artículo 4° constitucional, párrafo primero.

4 Adoptada por la Asamblea General de la ONU, el 10 de diciembre de 1948.

5 Adoptada el 18 de diciembre de 1979, y entró en vigor el 3 de septiembre de 1981, para el Estado Mexicano.

6 Véase en: Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer

7 Véase en: Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Artículo 2.-…

a.-…

b.-Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;

c a g.-…

8 5. Véase en: Convención Americana sobre los Derechos Humanos.

Articulo 17.-…

1 a 4.-…

La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, diciembre de 2017

Diputado Álvaro Ibarra Hinojosa

Que reforma el artículo 4o. la Ley General de Víctimas, a cargo del diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, del Grupo Parlamentario del PRI

El diputado suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracción I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 116 y los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente, iniciativa con proyecto decreto por el que reforma el artículo 4 de la Ley General de Víctimas, al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Derivado de la reforma al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 18 de junio del 2008, en el Diario Oficial de la Federación, se comenzó a implementar un Sistema Procesal Penal de Corte Acusatorio, Adversarial y Oral; uno de los principales logros previstos en esta reforma, es la adición del inciso “C”, al artículo 20 Constitucional, el cual establece los derechos de las Víctimas u Ofendidos, dentro del mismo sistema, garantizando así los derechos humanos mínimos de toda persona afectada por un hecho con apariencia de delito.

Posteriormente, se consagra la reforma al artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 10 de junio del año 2011, ya que en éste artículo se pueden prever en sus distintos párrafos lo siguiente:

1.- Tratándose del párrafo primero, se puede apreciar lo que la doctrina nacional e internacional, conoce como “el control de convencionalidad”.

2.- Tratándose del párrafo segundo, se pueden apreciar dos principios de interpretación de las normas jurídicas, los cuales son: a) principio de interpretación conforme; y, b) principio pro personae, cada uno en su parte conducente.

3.- Tratándose del párrafo tercero, se puede volver a apreciar, el control de convencionalidad, pero ahora desde una competencia difusa, facultando y obligando a cualquier autoridad (desde su respectiva competencia) a respetar, promover, proteger y garantizar los derechos humanos.

4.- Por último, tratándose de los párrafos cuarto y quinto, se establecen la prohibición de la esclavitud y discriminación respetando así los principios de libertad e igualdad.

Sin dejar de mencionar que los integrantes hemos hecho un esfuerzo por seguir en la lucha por la protección de los Derechos Humanos, específicamente sobre los derechos de las Víctimas u Ofendidos del hecho con apariencia de delito, publica el 9 de enero del año 2013, en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Víctimas, cuya última reforma se publicó el 03 de enero del año 2017.

Teniendo los anteriores instrumentos jurídicos, se podría apreciar que todo está cubierto por la legislación interna, respecto a la protección de los Derechos Humanos de las personas que han sufrido algún daño en su esfera jurídica respecto a los hechos con apariencia de delito, pero, lamentablemente, se ha dejado de lado a las persona jurídicas colectivas, como se puede apreciar en el artículo 4 de la Ley General de Víctimas, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 4. Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte”

Como se puede apreciar, el artículo en comento solamente considera a las personas físicas como víctimas directas del delito, haciendo así una distinción desigual de iure; el anterior razonamiento lo apoyo con la siguiente tesis jurisprudencial:

DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES 1

El citado derecho humano, como principio adjetivo, se configura por distintas facetas que, aunque son interdependientes y complementarias entre sí, pueden distinguirse conceptualmente en dos modalidades: 1) la igualdad formal o de derecho, y 2) la igualdad sustantiva o de hecho. La primera es una protección contra distinciones o tratos arbitrarios y se compone a su vez de la igualdad ante la ley, como uniformidad en la aplicación de la norma jurídica por parte de todas las autoridades, e igualdad en la norma jurídica, que va dirigida a la autoridad materialmente legislativa y que consiste en el control del contenido de las normas a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio. Las violaciones a esta faceta del principio de igualdad jurídica dan lugar a actos discriminatorios directos, cuando la distinción en la aplicación o en la norma obedece explícitamente a un factor prohibido o no justificado constitucionalmente, o a actos discriminatorios indirectos, que se dan cuando la aplicación de la norma o su contenido es aparentemente neutra, pero el efecto o su resultado conlleva a una diferenciación o exclusión desproporcionada de cierto grupo social, sin que exista una justificación objetiva para ello. Por su parte, la segunda modalidad (igualdad sustantiva o de hecho) radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva a que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos. Por ello, la violación a este principio surge cuando existe una discriminación estructural en contra de un grupo social o sus integrantes individualmente considerados y la autoridad no lleva a cabo las acciones necesarias para eliminar y/o revertir tal situación; además, su violación también puede reflejarse en omisiones, en una desproporcionada aplicación de la ley o en un efecto adverso y desproporcional de cierto contenido normativo en contra de un grupo social relevante o de sus integrantes, con la diferencia de que, respecto a la igualdad formal, los elementos para verificar la violación dependerán de las características del propio grupo y la existencia acreditada de la discriminación estructural y/o sistemática. Por lo tanto, la omisión en la realización o adopción de acciones podrá dar lugar a que el gobernado demande su cumplimiento, por ejemplo, a través de la vía jurisdiccional; sin embargo, la condición para que prospere tal demanda será que la persona en cuestión pertenezca a un grupo social que sufra o haya sufrido una discriminación estructural y sistemática, y que la autoridad se encuentre efectivamente obligada a tomar determinadas acciones a favor del grupo y en posibilidad real de llevar a cabo las medidas tendentes a alcanzar la igualdad de hecho, valorando a su vez el amplio margen de apreciación del legislador, si es el caso; de ahí que tal situación deberá ser argumentada y probada por las partes o, en su caso, el Juez podrá justificarla o identificarla a partir de medidas para mejor proveer.

Ahora bien, para tener una mejor perspectiva acerca de si se debe o no, considerar en la Ley General de Víctimas, a las personas jurídicas como “víctimas directas”, consultaremos lo señalado por la jurisprudencia:

PERSONAS MORALES. SON TITULARES DE DERECHOS HUMANOS CONFORME A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y, POR TANTO, OPERA EN SU FAVOR LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN EL JUICIO DE AMPARO 2

De acuerdo con el actual sistema constitucional, la tutela de derechos humanos se otorga a toda persona, conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo entender por "persona", según los trabajos legislativos que dieron lugar a la reforma de derechos humanos y amparo de junio de dos mil once, todo ser humano titular de iguales derechos y deberes emanados de su común dignidad, y en los casos en que ello sea aplicable debe ampliarse a las personas jurídicas; normas positivas y antecedentes que reconocen a las personas morales como titulares de esos derechos frente a otros ordenamientos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica". En ese sentido, si bien es verdad que una persona moral, de acuerdo con su naturaleza no tiene derechos humanos, pues se trata de una ficción jurídica y éstos sólo son inherentes al ser humano, tal situación no es óbice para que no se les reconozcan, porque detrás de esa ficción, existe el ser humano, es decir, la persona física, y desde el punto de vista técnico, esos derechos se identifican como fundamentales, reconocidos y protegidos por la propia Constitución Federal y la Ley de Amparo, al otorgarle la calidad de parte en el juicio de amparo; entonces, estos derechos de los seres humanos (personas físicas) asociados para formar una persona moral, repercuten en el derecho humano identificado como derecho fundamental, y en lo que corresponde a las personas morales, respecto de la titularidad de los derechos a proteger. De ahí que cuando acuden al juicio de amparo en su calidad de víctima u ofendido del delito, el juzgador está obligado a suplir la queja deficiente a su favor, pues con ello cumple con el principio de igualdad entre las partes.

De lo anterior, se razona que sí se puede considerar a las personas jurídicas colectivas, como víctimas directas del delito, ya que al considerarlas así, se les estaría respetando sus Derechos Humanos, así como las diversas garantías mínimas siguientes: 1.- Debido proceso; 2.- Acceso a la protección jurisdiccional; 3.- aun recurso rápido, efectivo y sencillo, entre otros. Sin dejar a un lado de que se estaría realizando una correcta armonización entre la Ley General de Víctimas, y el Código Nacional de Procedimientos Penales, específicamente en su artículo 108, el cual establece lo siguiente:

Artículo 108. Víctima u ofendido.

Para los efectos de este Código, se considera víctima del delito al sujeto pasivo que resiente directamente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva. Asimismo, se considerará ofendido a la persona física o moral titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito.

De lo anterior, se aprecia que debemos de proteger los Derechos Humanos de todas las personas, sin menoscabar los derechos de las personas jurídicas colectivas, para que con ello se tenga una mejor aplicación del derecho mexicano, no solo para personas físicas sino para las personas jurídicas colectivas y brindar con ello igualdad entre cada una de las antes mencionadas.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY GENERAL DE VÍCITMAS.

Artículo Único. Se REFORMA el primer párrafo del artículo 4 la Ley General de Víctimas, quedando como sigue.

Artículo 4.- Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas o jurídicas colectivas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.

TRANSITORIO

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Época: Décima Época. Registro: 2005529. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada

2 Época: Décima. Registro: 2004275. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada

Palacio Legislativo de San Lázaro, diciembre de 2017

Diputado Álvaro Ibarra Hinojosa