Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 148 del Reglamento de la Cámara de Diputados, suscrita por el diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, del Grupo Parlamentario del PRI

El diputado suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracción I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 116 y los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 148 del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Es importante mencionar que para quien suscribe esta iniciativa y derivado de la actividad legislativa que he desarrollado como presidente de la Comisión de Justicia, en aras de poder brindar oportunidades a los profesionistas del futuro, es que me permito realizar esta iniciativa, como bien sabemos hoy en la actualidad la impartición de justicia ha sufrido un cambio radical, el claro ejemplo es el nuevo sistema de justicia penal que desde su implementación ha puesto ciertas reglas que exigen como profesionistas prepararte, por qué hago referencia al nuevo sistema de justicia penal, porque precisamente como sabremos el mismo requiere que para poder representar ya sea como abogado particular, como defensor o como representante social, que mínimo seas licenciado en derecho con cedula profesional vigente, el caso que hoy vengo a presentar es precisamente encaminado a la profesionalización de este órgano legislativo, toda vez que si nosotros profesionalizamos este órgano podemos seguir entregando resultados de calidad, pero sobre todo dispositivos legales de utilidad para nuestra nación.

Hoy en día contar con una cedula profesional es tan vital, ya que sin la misma no puedes ejercer tu actividad por la cual decidiste apostar tu vida laboral, el claro ejemplo es que para poder ejercer cualquier rama de la licenciatura en derecho es necesario concluir la licenciatura en derecho y a su vez contar con la cedula profesional, ya que con la misma podemos garantizar el derecho fundamental de los procedimientos de cualquier rama del derecho, debemos tener en cuenta algunos criterios de lo corte en los cuales hace alusión a que se debe contar con una cedula profesional para poder desempeñar la actividad profesional.

Derecho humano al debido proceso relativo a la asistencia técnica adecuada en el juicio laboral. Para salvaguardarlo, la junta debe corroborar a través de la página electrónica oficial del Registro Nacional de Profesionistas de la Secretaría de Educación Pública, que los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no sus apoderados, tengan tal carácter al comparecer a juicio, verificando que el documento con el que se apersonan esté debidamente registrado.

El artículo 8, numeral 2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contempla como garantía judicial del debido proceso, el derecho a que las personas puedan defenderse personalmente o ser asistidas por un defensor de su elección, o bien a través de alguno proporcionado por el Estado. Así, para garantizar a las personas su derecho humano de debido proceso en el juicio laboral, en su vertiente de asistencia técnica adecuada, el artículo 692, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce, dispone que los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o con carta de pasante vigente, expedida por la autoridad legalmente competente que autorice el ejercicio de esa profesión. La referida reforma de este precepto, de acuerdo a lo expuesto en la iniciativa del Ejecutivo federal, tuvo como propósito profesionalizar a los representantes de las partes que intervienen en el juicio laboral, a fin de reducir el riesgo de que alguna de éstas fuese deficientemente representada o defendida durante la tramitación del proceso laboral. Ahora bien, aun cuando la citada norma sólo prevé que los abogados patronos o asesores legales, deberán acreditar estar autorizados para ejercer su profesión de abogados o licenciados en derecho mediante la cédula o carta de pasante expedida por autoridad legalmente competente; en derivación de ello, la Junta tiene la obligación de corroborar que efectivamente se encuentren legalmente autorizados para ejercer esa profesión a través de la página electrónica oficial del Registro Nacional de Profesionistas de la Secretaría de Educación Pública. Lo anterior, en virtud de que, si por alguna circunstancia ajena a la percepción de las partes, resulta que a quien se confió su defensa no está legalmente autorizado para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, se estaría privando al representado del goce a su derecho humano de debido proceso, en su vertiente de asistencia técnica adecuada, ante una falta o deficiente asesoramiento legal que violentaría a su vez los derechos humanos de igualdad y equidad en la contienda, provocando con ello la actualización de una violación procesal análoga a la que prevé la fracción II del artículo 172 de la Ley de Amparo, puesto que al no contar el agraviado con una asistencia técnica adecuada, estaría impedido de llevar una defensa apropiada, lo que de actualizarse, puede trascender en el resultado del fallo.

Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Amparo directo 869/2016. 13 de enero de 2017. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Jorge Farrera Villalobos. Encargado del engrose: Martín Ubaldo Mariscal Rojas. Secretario: José Alfredo López Olvera.

De lo anterior, como podemos observar que el ser licenciado en derecho, abogado o pasante con documentación legalmente expedida por la institución competente da certeza jurídica a cualquier procedimiento, ya que como requisito se pide tener una cedula profesional para ejercer dicha actividad, en este órgano legislativo deberíamos exigir que para en el caso de las 56 comisiones de este honorable Congreso de la Unión, sea un requisito necesario para todos los secretarios técnicos de las comisiones, contar con este requisito también como lo es tener licenciatura concluida con cedula profesional, para que puedan desempeñar sus funciones como secretarios técnicos, pudiendo así lograr un mejor desempeño dentro de las mismas, brindando profesionalismo en todas y cada una de las comisiones, por lo que pretendo realizar una reforma al Reglamento de la Cámara de Diputados en su artículo 148 para efecto de poner como requisito la profesionalización de los secretarios técnicos que como requisito mínimo tienen que ser licenciados en derechos.

Para efecto de entender mejor la iniciativa se anexa el siguiente cuadro comparativo:

Reglamento de la Cámara de Diputados

Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el numeral 1 del artículo 148 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Único. Se reforma el numeral 1 del artículo 148 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Capítulo I
De las Comisiones y Comités

Artículo 148. ...

1. Las comisiones o comités, para el despacho de los asuntos, deberán contar con un secretario técnico que sea licenciado en derecho con cedula profesional y asesores parlamentarios, preferentemente del servicio de carrera, que autorizará el Comité de Administración conforme a la disponibilidad de los recursos humanos y el perfil del conocimiento requerido para cada tema.

2. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 4 de enero de 2018.

Diputado Álvaro Ibarra Hinojosa (rúbrica)

Que reforma el artículo 156 del Reglamento de la Cámara de Diputados, suscrita por el diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracción I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 116 y los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 156 del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Con el paso del tiempo, la actividad legislativa se ha vuelto un parteaguas en las decisiones y rumbo de la sociedad mexicana, con la creación de leyes, reformas o adiciones a los diversos dispositivos legales o a la misma Carta Magna.

Sin embargo, derivado de nuestras actividades cotidianas como legisladores y de los diversos asuntos que se nos encomiendan, es importante tocar un tema que para darle una mejor formalidad a nuestra manera de votar y discutir nuestros temas que son discutidos en cada una de las 56 comisiones que forman parte de la Cámara de Diputados, y que por la urgencia de nuestras actividades legislativas, hay veces que no podemos firmar la hoja del sentido de la votación del dictamen que se está discutiendo.

Considero que esto en su momento puede retrasar el proceso legislativo ya que sin la firma de alguno de nuestros compañeros legisladores, no se podría realizar el trámite correspondiente para que el asunto pueda ser discutido en el pleno ya por los 500 compañeros diputados.

Es una obligación para las legisladoras y los legisladores asistir de manera un puntual a las convocatorias, sesiones y reuniones del pleno, así como de las comisiones o comités a los que pertenezcamos tal y como lo establece el artículo 8 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el cual a la letra dice:

Sección Tercera
Obligaciones de los Diputados y Diputadas

Artículo 8.

1. Serán obligaciones de los diputados y diputadas

II. Asistir puntualmente a las convocatorias a sesiones y reuniones, del Pleno, de los órganos directivos y de las comisiones o comités a los que pertenezca;

De lo anterior es importante mencionar que como obligación de asistir a todas y cada una de las reuniones o sesiones que se nos convoque de manera puntual, es importante también, seguir el proceso legislativo que el mismo reglamento marca.

Sin embargo, hoy nos enfrentamos a una nueva era laboral en la cual, se realizan distintas actividades en el día, en nuestro caso como legisladores y tratándose del trabajo legislativo que repercute en la sociedad mexicana es que debemos tener una mejor manera de desarrollar nuestras actividades, para no interrumpir o retrasar ningún proceso legislativo, especialmente cuando se discuten y aprueban temas en cualquier de las comisiones que formemos parte.

Por todo lo anterior considero que debemos realizar una reforma del artículo 156 del Reglamento de la Cámara de Diputados, específicamente en la fracción IV en la cual deberíamos agregar un inciso en el cual se le otorgue un tiempo específico dentro de la reunión de comisión para la firma del o los dictámenes que se sometieron a discusión y aprobación de todos los integrantes de las mismas comisiones, ya que en la actualidad podemos observar que para poder realizar la firma de las actas de los dictámenes no existe un tiempo específico dentro del desarrollo de la reunión de comisión si no se improvisa la manera de recabar la firma que da certeza a la aprobación del dictamen, esto implica que después se tenga que andar localizando a los legisladores que no pudieron firmar el dictamen o que derivado de sus actividades legislativas tienen que retirarse y eso trae como consecuencia que retrase el proceso legislativo que lleva el aprobar un dictamen para que este mismo pueda pasar al pleno de la cámara para su discusión y aprobación.

A efecto de entender mejor la iniciativa se anexa el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción IV, inciso d), del artículo 156 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Único. Se reforma la fracción IV, inciso d), del artículo 156 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Sección Sexta
Convocatorias

Artículo 156.

1. ...:

I. a IV. ...

a) a c) ...

d) Firma de dictamen

e) a g) ...

V. a VI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de enero de 2018.

Diputado Álvaro Ibarra Hinojosa (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suscrita por el diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, del Grupo Parlamentario del PRI

El diputado suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracción I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 116 y los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente, iniciativa con proyecto decreto por el que se reforma el artículo 4, fracción I, letra A), inciso b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Las violaciones generalizadas de los derechos humanos y libertades fundamentales durante la década de 1930, que terminaron en los lamentables hechos sucedidos durante la Segunda Guerra Mundial (1939 a 1945), pusieron fin a la idea de que cada Estado por su cuenta tenía la última palabra en el trato que daba a su ciudadanía (OACNUDH). La firma de la Carta de las Naciones Unidas en junio de 1945 situó los derechos humanos en la esfera del derecho internacional. Todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas acordaron adoptar medidas para proteger los derechos humanos.

Tres años más tarde, la adopción de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) proporcionó al mundo “un ideal común para todos los pueblos y naciones”, basado en el “reconocimiento de la dignidad intrínseca de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana” (Preámbulo de la DUDH).

La visión contemporánea de los derechos humanos está dotada de una sólida base jurídica y un amplio reconocimiento formal y protección legal. En muchos casos ello se consagra en las Constituciones de los países, con frecuencia en forma de Carta de Derechos. Además, se han establecido diversas instancias de protección independiente, configuradas ya sea como tribunales nacionales e internacionales, o como instituciones nacionales, defensorías u ombudsperson, a los cuales las personas pueden recurrir en busca de justicia y reparación invocando un número considerable de normas y las correspondientes obligaciones contraídas por los Estados. Las cuestiones y las obligaciones en materia de derechos humanos forman hoy en día una parte importante de las agendas para el proceder cotidiano de los gobiernos.

Lo anterior trajo como consecuencia que cada vez más países alrededor del mundo comenzaran a implementar mecanismos dentro de su legislación y políticas públicas para respetar los derechos humanos que desde el seno del derecho internacional se reconocen cada vez con más vehemencia.

Los principales nueve tratados de derechos humanos emanados desde Naciones Unidas (todos firmados y ratificados por el Estado mexicano) han venido a poner una base normativa sólida para el respeto de los derechos y libertades en todo el mundo. Los tratados son los siguientes:

1. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

2. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

3. Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial.

4. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer.

5. Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

6. Convención sobre los Derechos del Niño.

7. Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares.

8. Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad.

9. Convención Internacional para la Protección de todas las personas contra las Desapariciones Forzadas.

Al respecto es importante mencionar que la Organización de las Naciones Unidas ha implementado mecanismos internacionales para la vigilancia y cumplimiento de cada uno de los mencionados tratados por parte de cada uno de los países que los han ratificado, por ejemplo, el Estado mexicano.

Estos mecanismos se dividen en dos categorías: los órganos basados en la Carta de la ONU y los órganos creados en virtud de los tratados internacionales de derechos humanos.

Desde marzo de 2006 el Consejo de Derechos Humanos reemplazó a la antigua Comisión de Derechos Humanos. El Consejo es un órgano intergubernamental y un foro mundial de discusión que se reúne en Ginebra durante al menos 10 semanas al año. Sus principales funciones son: analizar violaciones graves y sistemáticas de derechos humanos y desarrollar el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

El Consejo es un órgano subsidiario de la Asamblea General compuesto por 47 Estados Miembros de la ONU, elegidos por un período inicial de tres años. El Consejo también organiza foros especiales y cuenta con otros órganos que le brindan asesoría, tales como: el Comité Asesor (que puede proponer mejoras y estudios), el Grupo de Trabajo sobre el Derecho al Desarrollo, el Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y el Foro sobre Cuestiones de las Minorías. Examen Periódico Universal: el mandato más nuevo del Consejo de Derechos Humanos es el Examen Periódico Universal, conocido como EPU por sus siglas. Este fue creado en marzo de 2006, por la misma resolución que estableció el Consejo.

El EPU es un procedimiento novedoso que involucra la revisión del cumplimiento de las obligaciones y compromisos de derechos humanos de cada uno de los Estados Miembros de la ONU, cada cuatro años.

El EPU se desarrolla en un ciclo que comienza con:

1. La información que prepara el Estado sometido a examen en su informe nacional.

2. Una recopilación de información presentada por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, basada en informes de los procedimientos especiales y los órganos de tratados.

3. Un resumen que prepara la Oficina del Alto Comisionado sobre información que envían las organizaciones no gubernamentales, las instituciones nacionales de derechos humanos, y otros interesados.

El examen empieza con una discusión interactiva entre el Estado examinado y el Grupo de Trabajo del EPU y concluye en el pleno del Consejo de Derechos Humanos, con un documento de resultado que incluye recomendaciones. En 2009, el Consejo de Derechos Humanos emitió 83 recomendaciones al Estado mexicano en el marco del EPU. El segundo ciclo de revisión fue en 2013 y recibió 176 recomendaciones. La próxima revisión a México tendrá lugar en 2018.

Procedimientos Especiales: se refieren a los mecanismos establecidos para abordar situaciones específicas en los países o cuestiones temáticas en todo el mundo. Los Procedimientos Especiales pueden ser una persona en lo individual (un relator/a o experto/a independiente) o un grupo de trabajo. Son personas destacadas expertas que trabajan a título voluntario y son nombradas por el Consejo de Derechos Humanos. Tienen el mandato de examinar, supervisar, asesorar e informar públicamente acerca de situaciones de derechos humanos en países o territorios específicos, conocidos como mandatos por país, o sobre los principales temas y violaciones de derechos humanos en todo el mundo, denominados mandatos temáticos.

Hay actualmente 42 titulares de mandatos temáticos y 14 mandatos sobre países específicos. Algunos ejemplos de mandatos temáticos son:

• Relatoría especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión.

• Relatoría especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas.

• Relatoría especial sobre vivienda adecuada.

• Representante especial del Secretario General sobre la situación de los defensores de derechos humanos.

• Relatoría especial sobre la independencia de los magistrados y abogados.

• Grupo de trabajo sobre desapariciones forzadas.

• Relatoría especial sobre el derecho a la alimentación.

• Grupo de trabajo sobre la detención arbitraria.

Todos los Procedimientos Especiales informan al Consejo de Derechos Humanos sobre sus acciones en cumplimiento de su mandato. Una de sus principales funciones es alertar a la comunidad internacional sobre temas particulares o violaciones a los derechos humanos. La ONU-DH les presta asistencia en recursos humanos, logística e investigación en el ejercicio de sus funciones.

Cada uno de los tratados básicos en materia de derechos humanos cuenta con un órgano responsable de supervisar su aplicación y cumplimiento por los Estados Partes. De esta manera, existen órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos constituidos por expertos/as independientes, los cuales se denominan “Comités” (9) y “Subcomités” (1).* Para vigilar el cumplimiento de los tratados cada Comité se encarga de revisar los informes que presentan los Estados Partes de manera periódica, sobre las medidas que han tomado para implementar las disposiciones del tratado. Después de esta revisión y de haber también revisado los informes alternativos presentados por la sociedad civil, el Comité emite “observaciones finales” referentes a los avances y retos pendientes del Estado Parte para la aplicación del tratado en cuestión, y recomienda a los Estados tomar algunas medidas para cumplir con sus obligaciones en materia de derechos humanos.

Además de los órganos de Naciones Unidas, también existen aquellos pertenecientes a la Organización de Estados Americanos, organismo regional del que México forma parte desde hace varios años y que además es la casa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al igual que Naciones Unidas, cuenta con grupos de personas expertas en temas específicos que derechos humanos.

Todo lo anterior cobra especial relevancia después de la reforma constitucional en materia de derechos humanos del año 2011, en donde todos los compromisos internacionales adquiridos por el Estado mexicano en dicha materia cobraron una relevancia jerárquica importante, posicionándose incluso al nivel de la Constitución.

Todo lo anterior me lleva a reflexionar sobre la importancia de todas las personas expertas provenientes de organismos internacionales que pueden apoyar con su opinión técnica en casos concretos de violaciones a derechos humanos en nuestro país y la forma en como éstas no son aprovechadas por las autoridades mexicanas.

Por lo tanto, la reforma planteada en esta ocasión pretende establecer que el Ministerio Público cuando tenga conocimiento de alguna posible violación a derechos humanos durante alguna etapa de la investigación, podrá solicitar el acompañamiento o la opinión técnica de un organismo internacional con la finalidad de robustecer el trabajo de la Procuraduría General de la República.

Además, de lo anterior se encontró en el artículo que se pretende reformar que aún se hace referencia al Código Federal de Procedimientos Penales, siendo que éste ya se encuentra abrogado, por lo que es necesario hacer referencia al actual Código Nacional de Procedimientos Penales. Para efecto de entender mejor la iniciativa se anexa el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 4, fracción I, letra a), inciso b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Artículo Único. Se reforma la fracción I, letra A), inciso b), y se adiciona un párrafo al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

I. ...

A) ...

a) ...

b) Practicar las diligencias necesarias para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado en términos de lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales, en coordinación con sus auxiliares y otras autoridades de los tres órdenes de gobierno, de conformidad con las disposiciones aplicables, los protocolos de actuación que se establezcan, y los convenios de colaboración e instrumentos que al efecto se celebren;

c) a w) ...

B) a D) ...

II. a IX. ...

Cuando se tenga el indicio de que pudieran existir posibles violaciones a derechos humanos, el Ministerio Público de la Federación podrá solicitar acompañamiento o la opinión técnica de organismos nacionales o internacionales expertos en la materia de que se trate.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de enero de 2018.

Diputado Álvaro Ibarra Hinojosa (rúbrica)

Que reforma el artículo 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, suscrita por el diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, del Grupo Parlamentario del PRI

El diputado suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracción I, y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 116 y los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Acorde con Naciones Unidas, el mandato respecto a la igualdad de género y el empoderamiento las mujeres está acordado universalmente por los estados miembros y engloba todos los ámbitos de la paz, el desarrollo y los derechos humanos. Los mandatos sobre la igualdad de género toman como base la Carta de las Naciones Unidas, la cual, de manera inequívoca, reafirmó la igualdad de derechos de mujeres y hombres.

La cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en 1995 defendió la incorporación de una perspectiva de género como un enfoque fundamental y estratégico para alcanzar los compromisos en igualdad de género. La Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing resultantes instan a todas las partes interesadas relacionadas con políticas y programas de desarrollo, incluidas organizaciones de las Naciones Unidas, estados miembros y actores de la sociedad civil, a tomar medidas en este sentido. Existen compromisos adicionales incluidos en el documento final del vigésimo tercer periodo extraordinario de sesiones de la Asamblea General, la Declaración del Milenio y diversas resoluciones y decisiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el Consejo de Seguridad, el Consejo Económico y Social y la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer.

Las conclusiones convenidas del Consejo Económico y Social (Ecosoc) de 1997 definían la incorporación de una perspectiva de género como: “El proceso de evaluación de las consecuencias para las mujeres y los hombres de cualquier actividad planificada, inclusive las leyes, políticas o programas, en todos los sectores y a todos los niveles. Es una estrategia destinada a hacer que las preocupaciones y experiencias de las mujeres, así como de los hombres, sean un elemento integrante de la elaboración, la aplicación, la supervisión y la evaluación de las políticas y los programas en todas las esferas políticas, económicas y sociales, a fin de que las mujeres y los hombres se beneficien por igual y se impida que se perpetúe la desigualdad. El objetivo final es lograr la igualdad (sustantiva) entre los géneros”.

Según esto, la igualdad de género es el objetivo de desarrollo general y a largo plazo, mientras que la incorporación de una perspectiva de género es un conjunto de enfoques específicos y estratégicos, así como procesos técnicos e institucionales que se adoptan para alcanzar este objetivo. La incorporación de una perspectiva de género integra la igualdad de género en las organizaciones públicas y privadas de un país, en políticas centrales o locales, y en programas de servicios y sectoriales. Con la vista puesta en el futuro, se propone transformar instituciones sociales, leyes, normas culturales y prácticas comunitarias que son discriminatorias, por ejemplo, aquellas que limitan el acceso de las mujeres a los derechos sobre la propiedad o restringen su acceso a los espacios públicos.

La labor jurisdiccional juega un papel relevante en la caracterización de las mujeres. Quienes imparten justicia tienen en sus manos hacer realidad el derecho a la igualdad, para lo cual deben evitar que en el proceso de interpretación y aplicación del derecho intervengan concepciones prejuiciadas de cómo son y cómo deben comportarse las personas por pertenecer a un sexo o género determinado, o por su preferencia/orientación sexual.

La introducción de la perspectiva de género en el análisis jurídico pretende combatir argumentos estereotipados e indiferentes al derecho a la igualdad. Las reivindicaciones por descentralizar y equilibrar el ejercicio de poder han logrado que existan criterios que empoderan a las víctimas al reconocerles sus derechos y repararles las violaciones a los mismos.

Por su parte la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) se ha manifestado al respecto de forma muy precisa, a través del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de género.

En este documento, la SCJN, establece lo siguiente:

“El presente protocolo constituye una herramienta fundamental para hacer realidad el derecho a la igualdad, consagrado por la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos.

Asimismo, sin ser vinculante, busca ser una herramienta que, de manera respetuosa de la autonomía e independencia judicial, auxilie a las y los juzgadores en la tarea de impartir justicia con perspectiva de género, adecuándose a los más altos estándares nacionales e internacionales, tal como lo marca el artículo primero constitucional.”

Se aprecia que el documento es una herramienta y un avance importante en la lucha por la igualdad de género y la incorporación de la perspectiva de género de manera transversal en la labor jurisdiccional de los jueces y magistrados en todo el país.

Sin embargo, también se considera importante que la propia incorporación de dicha perspectiva se constituya en una obligación jurídica para las y los ministros que integran las Salas de la Suprema Corte. Para efecto de entender mejor la iniciativa se anexa el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que se adiciona un segundo párrafo al artículo 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 15. La Suprema Corte de Justicia contará con dos salas, las cuales se compondrán de cinco ministros, bastando la presencia de cuatro para funcionar.

Las salas de la Suprema Corte deberán incorporar la perspectiva de género, de forma transversal y equitativa en el desempeño de sus funciones, con el objeto de garantizar a las mujeres y hombres, el ejercicio y goce de sus derechos humanos, en igualdad de condiciones.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 4 de enero de 2018.

Diputado Álvaro Ibarra Hinojosa (rúbrica)

Que reforma los artículos 11 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, del Grupo Parlamentario del PRI

El diputado suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracción I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 116 y los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 11 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La sociedad está integrada por personas con múltiples adscripciones, es decir, que se desenvuelven todos los días en campos sociales diferenciados.1 En la actualidad no existe ninguna actividad profesional, de recreación, de estudio, de vida familiar, amistosa, asociativa o cultural que pueda realizarse sin una necesidad relativamente importante de movimiento. Casi todas las formas de vida social involucran indispensables combinaciones de proximidad y distancia que demandan diversas formas de movilidad.2

Los primeros acercamientos al fenómeno de la movilidad han sido guiados por sociólogos, geógrafos y urbanistas,3 quienes lo conciben como una práctica social de desplazamiento de todas las personas a través del tiempo y del espacio para acceder a distintos bienes, servicios y destinos de su interés y demanda.4 En el centro del movimiento se encuentra la persona y su necesidad y deseo para moverse.5

Desde esta perspectiva, el desplazamiento tiene un valor en sí mismo que debe ser visto como un atributo esencial del ser humano, lo que ha llevado a varios autores a caracterizarlo incluso como un homo mobilis .6 Esta expresión, desarrollada por el urbanista francés Georges Amar, busca mostrar a las personas en su entorno socioeconómico y espacial, iniciando un nuevo paradigma en donde la persona es quien dispone y crea su riqueza al moverse.7

El análisis de la movilidad requiere un enfoque multidisciplinario, ya que este complejo fenómeno está relacionado con diversos campos, entre los que se pueden señalar la planeación de asentamientos humanos, el desarrollo urbano, el medio ambiente, los derechos humanos, las finanzas y la política.

Con base en el planteamiento de que la movilidad constituye un elemento esencial para la vida digna y el desarrollo pleno y armónico de las personas y sociedades, a continuación se presentará una serie de argumentos que apuntan al reconocimiento de un auténtico derecho humano a la movilidad; se identificarán y analizarán el contenido y los elementos esenciales que lo conforman, y se precisarán las obligaciones que deberían asumir todos los estados con la finalidad de respetarlo, protegerlo, garantizarlo y promoverlo. Si bien la movilidad como derecho se encuentra en proceso de configuración, requiere una atención inmediata ante el escenario de crecimiento urbano y desarticulación existente de los sistemas de movilidad que predomina en gran parte de las ciudades y regiones del mundo.

Es clara la necesidad de medidas específicas de movilidad para garantizar el desarrollo de las personas, pues el contexto actual en el que nos desarrollamos implica que necesariamente existan mecanismos para garantizar la movilidad.

En tal sentido, ahora corresponde preguntarnos si efectivamente la movilidad podría comprenderse como un derecho humano que debe estar reconocido en nuestra Constitución. Es claro que el primer pensamiento sería buscar un referente internacional que reconozca el derecho a la movilidad como un derecho fundamental para el desarrollo de las personas.

El derecho a la movilidad está catalogado como un derecho colectivo y difuso, como parte de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC), que va desde el derecho de las y los usuarios de los sistemas de transporte colectivo de pasajeros masivo a recibir un servicio de calidad, hasta el derecho que tienen todas las personas a la movilidad y accesibilidad segura, sustentable y equitativa para transitar por diversas zonas del país.

El reconocimiento de la movilidad como derecho humano también está vinculado de manera estrecha con las discusiones y movilizaciones de alcance mundial entorno al derecho a la ciudad, las cuales se han materializado en particular a través de la promulgación de la Carta Mundial de Derecho a la Ciudad. Aun cuando ese instrumento no tiene un carácter jurídico formal y, por lo tanto, no obliga a los estados con la misma fuerza que los tratados y convenciones internacionales, contiene opiniones válidas y compartidas por actores de renombre a nivel internacional.8

En 2007, México fue sede para la aprobación de la Declaración Universal de Derechos Humanos Emergentes (DUDHE)9 , inspirada en los principios de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de otros instrumentos internacionales y regionales10 como resultado de una serie de foros organizados por el Instituto de Derechos Humanos de Cataluña (idhc)105 entre la sociedad civil internacional. En ella se reconoce expresamente el derecho a la movilidad al señalar que:

“[T]oda persona tiene derecho a un tráfico ordenado y respetuoso con el medio ambiente y a moverse con facilidad por la ciudad metropolitana. Toda persona discapacitada [sic] tiene derecho a que se facilite su movilidad y a la supresión de todas las barreras arquitectónicas.”11

Las perspectivas desde donde se podría enfocar la aplicación o alcance de este derecho es significativamente amplia y no podría centrarse o reducirse a un sector único.

Por tanto, el derecho a la movilidad ha sido definido como “el derecho al libre desplazamiento en condiciones óptimas de relación entre medio ambiente, espacio público e infraestructura, cuya satisfacción permite que las personas alcancen múltiples factores que dan valor a la vida.”12

Dicho lo anterior y con base en el derecho internacional de los derechos humanos –particularmente las observaciones generales emitidas por el Comité DESC– y en las distintas posturas de quienes han aportado elementos para la construcción de este derecho,13 y tomando como base el Informe Especial sobre Movilidad de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal se propone definir el derecho a la movilidad como:

“El derecho de toda persona y de la colectividad a disponer de un sistema integral de movilidad de calidad y aceptable, suficiente y accesible que, en condiciones de igualdad y sostenibilidad, permita el efectivo desplazamiento de todas las personas en un territorio para la satisfacción de sus necesidades y pleno desarrollo. A su vez, por sistema integral de movilidad deberá entenderse el conjunto de factores técnico-industriales, normativos, institucionales y de infraestructura (públicos y privados), integrados e interconectados, que hacen posible la realización de movimientos en un territorio”14 .

Por lo anterior propongo que en el artículo 11 se reconozca en primer lugar que el Estado garantizará el derecho a la movilidad y por otra parte se busca establecer en el artículo 73 como una facultad del Congreso de la Unión el hecho de expedir una ley en la materia.

Para efecto de entender mejor la iniciativa se anexa el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona los artículos 11 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma la fracción XXIX-G del artículo 73 y se adiciona un párrafo al artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 11. ...

...

El Estado garantizará el derecho de toda persona a la movilidad universal, atendiendo a los principios de igualdad, accesibilidad, disponibilidad, calidad y sustentabilidad.

Artículo 73. ...

I. a XXIX-F. ...

XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como en materia de movilidad universal, en los términos que establece esta Constitución.

XXIX-H. a XXIX-U . ...

XXX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 François Ascher, Los nuevos principios de urbanismo, Madrid, Alianza, 2004, p. 20.

2 Para John Urry existen cuatro tipos de movilidad: física, objetiva, imaginativa y virtual.

3 Sobre el tema véanse los trabajos de Carme Miralles (geógrafa), Pablo Vega Centeno y John Urry (sociólogos), y Georges Amar y Jordi Borja (urbanistas), entre otros

4 Óscar Figueroa, “La movilidad del siglo xxi: ¿qué sigue, qué cambia?”, en Ricardo Montezuma (coord.), Movilidad y ciudad del siglo xxi. Retos e innovaciones, op. cit., p. 29; y Paola Jirón M. et al., “Exclusión y desigualdad espacial: retrato desde la movilidad cotidiana”, en Revista invi, vol. 25, núm. 68, Santiago, mayo de 2010, p. 46.

5 Obra Social de Caja Madrid, Movilidad urbana sostenible: un reto energético y ambiental, Madrid, Obra Social de Caja Madrid, 2010, p. 7.

6 En términos de Georges Amar, “la movilidad no es más un atributo accidental o circunstancial (soy a veces móvil y a veces no) [...] ¡Somos homo mobilis!”. Georges Amar, op. cit., p. 39.

7 Ibídem, p. 13

8 Para mayor información, véase Carta Mundial de Derecho a la Ciudad, Foro Social de las Américas, Quito, julio de 2004; y Foro Mundial Urbano, Barcelona-Quito, octubre de 2004, disponible en http://www.onuhabitat.org/index.php?option=com_docman&task=doc_ details&gid=50&Itemid=3

9 De acuerdo con la Declaración, los derechos humanos emergentes son aquellos derechos que responden al dinamismo de la sociedad internacional contemporánea y del derecho internacional, de tal manera que puedan dar respuesta a los nuevos retos y necesidades que ellos enfrentan. Declaración Universal de Derechos Humanos Emergentes, aprobada en el marco del segundo Forum Universal de las Culturas Monterrey 2007, Monterrey, noviembre de 2007.

10 DHC, Declaració Universal de Drets Humans Emergents/Declaración Universal de Derechos Humanos Emergentes, Barcelona, IDHC, 2009, p. 39, disponible en <http://www.idhc.org/cat/documents/Biblio/DUDHE.pdf>

11 Declaración Universal de Derechos Humanos Emergentes, artículo 7.8. El derecho a la movilidad local y a la accesibilidad. Hasta el momento, los derechos contenidos en la dudhe no han sido reconocidos por ningún instrumento internacional vinculante, pues éstos han sido impulsados desde la agenda de la sociedad civil participativa.

12 Bellén Duque, Fridole. “Derecho a la movilidad. La experiencia de Bogotá D.C.”, en Prolegómenos: Derechos y Valores, año X, número 20, Bogotá, julio-diciembre de 2007, p. 170.

13 Véase en particular las obras ya referidas de Ricardo Montezuma, Georges Amar, Paola Jirón y Fridole Ballén Duque, entre otros

14 CDHDF, Informe especial sobre el derecho a la movilidad en el DF, 2012, p. 34

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 4 de enero de 2018.

Diputado Álvaro Ibarra Hinojosa (rúbrica)

Que reforma el artículo 106 de la Ley Agraria, suscrita por el diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del PRI

El diputado suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracción I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 116 y los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 106 de la Ley Agraria, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Los pueblos indígenas tienen el derecho de participación en situaciones que impliquen una afectación a ellos y a sus derechos, esto implica reconocerles como autónomos y con libre determinación para darles la posibilidad de definir sus prioridades para desarrollarse. Es el derecho de los pueblos indí­genas de elaborar las normas, buscando un acuerdo con ellos en los aspectos que los involucren es trascendental para su desarrollo.1

La consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada es un derecho humano colectivo de los pueblos y personas indígenas que les ayuda a prevenir que sus derechos puedan ser vulnerados y se sustenta en principios internacionales como la libre determinación, la igualdad, la identidad cultural, el pluralismo, el respeto a la tierra, territorio, recursos naturales, entre otros.

En tal sentido es importante resaltar, que acorde con los estándares internacionales en la materia, la consulta debe ser:2

• Libre: no debe haber interferencias ni presiones;

• Previa: debe ser anterior a la adopción y aplicación de la medida legal o la administración nacional y a la ejecución del proyecto o actividad.

• Informada: se debe dar a conocer el objeto de la ley, decreto o proyecto a los posibles afectados.

• Culturalmente adecuada: se debe realizar a través de asambleas y de las instituciones representativas de cada pueblo indígena. Se debe tener en cuenta las peculiaridades de los pueblos, formas de gobierno, usos y costumbres. Así como tener un diálogo intercultural con las partes.

• De buena fe: debe haber buena disposición, un diálogo equitativo, imparcial, con igualdad de oportunidades de poder influir en la decisión final, y con reconocimiento del otro como interlocutor válido, legítimo y en igualdad de condiciones.8 Su objetivo principal es llegar a un acuerdo o incluso lograr un consentimiento referido a las medidas propuestas y debe hacerse de buena fe.

La participación efectiva de los pueblos indígenas, debe darse en todo momento cuando existan proyectos o procesos que impliquen algún tipo de afectación en sus tierras y territorios ancestrales3 . Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), la participación efectiva consiste precisamente en el derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas y lo asentado de la siguiente manera4 :

...de conformidad con sus costumbres y tradiciones, en relación con todo plan de desarrollo, inversión, exploración o extracción (...) que se lleve a cabo dentro del territorio...

De acuerdo al artículo 6.1 del Convenio número 169 de la OIT5 , dicha consulta debe realizarse “mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente...”. El artículo 6.2 del Convenio número 169 de la OIT indica además que “[l]as consultas (...) deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas”.

Aunque existen documentos internacionales al respecto, organismos como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) han detectado que en el continente americano existen problemas estructurales en cuanto al otorgamiento de concesiones, autorizaciones y permisos de toda índole sin cumplir con el derecho a la consulta y en su caso, el consentimiento previo, libre e informado de los pueblos indígenas6 . Se ha señalado que con alarmante frecuencia, se recibe información sobre planes o proyectos de distinta naturaleza que afectan los derechos de los pueblos indígenas y tribales, y que, sin embargo, no son consultados ni se obtiene su consentimiento en aquellos casos en que así se requiere.

Asimismo, se ha informado reiteradamente a la CIDH que, cuando tales procesos de consulta tienen lugar, no se han llevado a cabo en observancia de las garantías establecidas por los órganos del sistema interamericano en la materia7 . Además, se han numerosos procesos de consulta incompatibles con los estándares internacionales, ya sea porque no se realizan de modo previo, no son informadas las comunidades o pueblos debidamente, están ausentes las condiciones para una consulta libre o culturalmente adecuada, entre otros.

Además, es preocupante advertir también que, según la información recibida, en aquellos casos en que se alcanzan determinados acuerdos producto del proceso de consulta, los pueblos y comunidades consultados atraviesan serias dificultades para que el Estado cumpla o haga cumplir los compromisos alcanzados. La CIDH ha considerado importante destacar que es fundamental que el proceso de consulta se realice de buena fe, de manera culturalmente adecuada, de modo previo, libre e informado.

En efecto, la participación efectiva en la toma de decisiones es un mecanismo para garantizar efectivamente los derechos de los pueblos indígenas y tribales que se verían afectados por los planes y proyectos de extracción, explotación o desarrollo que buscan ser ejecutados dentro de sus tierras y territorios. Estos son el derecho a la vida, integridad, salud, participación, territorio, medio ambiente, entre otros. Tales derechos deben de guiar las garantías procesales que serán analizadas en los siguientes apartados.

En caso que las garantías procesales y de fondo no se vean cumplidas en el proceso de consulta, no puede afirmarse que la consulta ha sido realizada de manera compatible con los estándares interamericanos en la materia. Es preocupante advertir que, en general, existe una gran desazón entre los pueblos indígenas y tribales en la región en cuanto a que el modo en que está implementándose este derecho, desde un punto de vista principalmente formalista, permita efectivamente asegurar el respeto y garantía de los demás derechos que pueden verse afectados.

Lamentablemente también existe información documentada por la Organización de Estados Americanos, en donde se ha identificado que los lugares sagrados o religiosos son afectados por encontrarse superpuestos con áreas donde se busca realizar actividades extractivas y de desarrollo8 . Esto podría implicar incluso la destrucción de los mismos como, por ejemplo, fue denunciado por algunos pueblos indígenas de nuestro país9 .

Incluso la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado esta problemática y se manifestó al respecto en la siguiente tesis aislada10 :

Pueblos y comunidades indígenas. Derecho a ser consultados. Requisitos esenciales para su cumplimiento.

De conformidad con los estándares internacionales en materia de protección a los derechos de las comunidades indígenas, las características específicas del procedimiento de consulta variarán necesariamente en función de la naturaleza de la medida propuesta y del impacto sobre los grupos indígenas, por lo que los jueces deberán analizar en cada caso concreto si el proceso de consulta realizado por las autoridades cumple con los estándares de ser: a) previa al acto, toda vez que debe llevarse a cabo durante la fase de planificación del proyecto, con suficiente antelación al comienzo de las actividades de ejecución; b) culturalmente adecuada, ya que debe respetar sus costumbres y tradiciones, considerando en todo momento los métodos tradicionales que utilizan en la toma de sus decisiones; en ese sentido, las decisiones que las comunidades indígenas tomen de acuerdo con el ejercicio de sus usos y costumbres deben respetarse en todo momento, lo que implica que las autoridades deben llevar a cabo la consulta, a través de medios e instrumentos idóneos para las comunidades indígenas, de suerte que la falta de acceso a las tecnologías de la información, no signifique un menoscabo en el ejercicio de este derecho; c) informada, al exigir la existencia de información precisa sobre la naturaleza y consecuencias del proyecto, debiendo adoptar todas las medidas necesarias para que sea comprensible, por lo que si así lo requiere el caso concreto, deberá ser proporcionada en las lenguas o idiomas de las comunidades o pueblos involucrados, así como con todos los elementos necesarios para su entendimiento, de manera que los tecnicismos científicos no constituyan una barrera para que las comunidades puedan emitir una opinión; y d) de buena fe, pues la consulta exige la ausencia de cualquier tipo de coerción por parte del Estado o de particulares que actúen con su autorización o aquiescencia. Asimismo, debe efectuarse fuera de un ambiente hostil que obligue a las comunidades o pueblos indígenas a tomar una decisión viciada o precipitada.

Es tomando en cuenta los argumentos anteriores que considero importante que la Ley Agraria reconozca también el derecho a la consulta previa cuando exista alguna afectación a los territorios de los pueblos indígenas, esto para brindarles garantía y certeza jurídica. Para efecto de entender mejor la iniciativa se anexa el siguiente cuadro comparativo:

Ley Agraria

Texto Vigente

Artículo 106. Las tierras que corresponden a los grupos indígenas deberán ser protegidas por las autoridades, en los términos de la ley que reglamente el artículo 4o. y el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 27 constitucional.

Sin correlativo.

Texto Propuesto

Artículo 106. Las tierras que corresponden a los grupos indígenas deberán ser protegidas por las autoridades, en los términos de la ley que reglamente el artículo 4o. y el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 27 constitucional.

La autoridad garantizará un reparto equitativo de las tierras, tomando en cuenta los derechos y las aspiraciones de las poblaciones indígenas a ese respecto. Asimismo, se garantizará el derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas, de conformidad con los estándares internacionales, cuando existan asuntos relacionados con sus tierras.

Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 106 de la Ley Agraria

Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 106 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 106. ...

La autoridad garantizará un reparto equitativo de las tierras, tomando en cuenta los derechos y las aspiraciones de las poblaciones indígenas a ese respecto. Asimismo, se garantizará el derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas, de conformidad con los estándares internacionales, cuando existan asuntos relacionados con sus tierras.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Artículos 3 y 4: Asamblea General de las Naciones Unidas, Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, resolución adoptada por la Asamblea General, 2 de octubre de 2007, A/RES/61/295. Disponible en:

http://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS_ es.pdf

2 Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (2011). El derecho a la consulta de los pueblos indígenas: la importancia de su implementación en el contexto de los proyectos a gran escala. Disponible en:

http://hchr.org.mx/files/doctos/Libros/2011/derecho_cons ulta_IS.pdf

3 CIDH, Informe de Seguimiento – Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc. OEA/Ser/L/V/II.135, Doc. 40, 7 de agosto de 2009, párr. 157.

4 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Suriname. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C número 172, párrafo 127, 128. Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku versus Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C número 245, párrafos 159-167.

5 Dicho tratado internacional fue ratificado por el Estado mexicano el 24 de enero de 1991, por lo tanto es vinculatorio a las autoridades mexicanas.

6 Véase inter alia CIDH. Audiencia Derecho a la consulta previa, libre e informada de los pueblos indígenas y afro descendientes en la región andina , 141 periodo de sesiones, 29 de marzo de 2011; Audiencia sobre la situación de los derechos humanos de los pueblos indígenas en Argentina , 144 periodo de sesiones, 23 de marzo de 2012; Audiencia sobre la Situación de derechos humanos de las comunidades afectadas por las actividades de la industria minera en la región andina , 140 periodo de sesiones, 29 de octubre de 2010; y Audiencia Dificultades legales para el reconocimiento y titulación de tierras indígenas en Guatemala , 140 periodo de sesiones, 25 de octubre de 2010.

7 CIDH. Audiencia sobre derecho a la consulta previa de pueblos indígenas en Chile. 150 periodo ordinario de sesiones, 27 de marzo de 2014; Audiencia sobre derecho a la consulta de los pueblos indígenas en Perú , 146 periodo de sesiones, 1 de noviembre de 2012; Audiencia derecho a la consulta de los pueblos indígenas de Perú . 137 periodo de sesiones, 3 de noviembre de 2009; Audiencia sobre derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas en Ecuador , 149 periodo de sesiones, 28 de octubre de 2013; Audiencia sobre situación de derechos humanos de los pueblos indígenas en Colombia , 147 periodo de sesiones, 14 de marzo de 2013;y Audiencia sobre situación de derechos humanos de los pueblos indígenas que habitan en el Territorio Indígena del Parque Nacional Isiboro Sécure en Bolivia , 147 periodo de sesiones, 15 de marzo de 2013. CIDH. Audiencia sobre empresas, derechos humanos y consulta previa en América , 154 periodo de sesiones. 17 de marzo de 2015.

8 CIDH. Audiencia sobre medidas cautelares y petición 592/07-Hul´qumi´num Treaty Group, Canadá, 133 periodo de sesiones, 28 de octubre de 2008; y Audiencia sobre petición 592/07 y medidas cautelares 110/07–Hul´qumi´num Treaty Group, Canadá , 134 periodo de sesiones, 23 de marzo de 2009

9 CIDH. Audiencia sobre tenencia de la tierra y derechos humanos de los pueblos indígenas en México , 141° periodo de sesiones, 28 de marzo de 2011.

10 Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo II; Pág. 1212. 2a. XXIX/2016 (10a.).

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 4 días del mes de enero de 2018.

Diputado Ramón Villagómez Guerrero (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, suscrita por el diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Ramón Villagómez Guerrero, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 116 y los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de julio de 2010. Desde tal fecha no ha sido modificada, aun con la vertiginosa actualización tecnológica que rige primordialmente en la materia de protección de datos personales.

Diversos eventos acontecidos a nivel global han dado cuenta de casos en los que se ha vulnerado la privacidad de las personas, en muchas de estas situaciones, por acceso no autorizado e ilegal a datos personales, como nombre, fotografía, cuentas bancarias y datos patrimoniales.

El evento más reciente, del cual la Cámara de Diputados ya ha tenido conocimiento y ha solicitado la intervención de las autoridades competentes, es el del caso de la empresa de tecnología de redes de transporte privado Uber, la cual reconoció que información sensible de conductores de su plataforma, en una importante cantidad de países en que opera, fue sustraída de manera ilegal en octubre de 2016.

A este caso se pueden sumar los de acceso ilegal a información personal y sensible de clientes y consumidores de empresas como Yahoo, Equifax o Target, que si bien su efecto en titulares de datos personales en México fue limitado en comparación con los de otros países, representan acontecimientos que traen constantemente a la discusión pública un concepto poco entendido como el de privacidad y nos hace cuestionar cuales son las políticas públicas que ha implantado el Estado mexicano para garantizar el derecho humano previsto en el artículo 16 constitucional, el cual en su segundo párrafo dispone:

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

Dicho artículo fue adicionado al texto constitucional mediante decreto publicado el 1 de junio de 2009 en el Diario Oficial de la Federación, y a casi una década de su publicación, continúa con una lenta evolución la regulación que logre garantizar el citado derecho a la privacidad.

Posteriormente, con fecha 21 de diciembre de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Reglamento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, mismo que intentó subsanar algunas omisiones de la citada ley, desarrollando ciertos conceptos que la norma federal no estableció cuando se emitió.

No obstante, dadas las limitaciones de la atribución reglamentaria, el mencionado reglamento se encuentra topado por el marco autorizado vía la norma general, prevaleciendo hasta la actualidad, omisiones e inconsistencias que sólo pueden solventarse mediante una reforma de la ley por el legislador federal.

A manera de referente, la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, del 26 de enero de 2017, permitió generar una norma con competencia exclusiva en la posesión de datos personales por parte de los entes públicos, aprendiendo de los efectos y desarrollo, así como de las áreas de oportunidad, de los siete años de implementación de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y su reglamento.

Inclusión de conceptos

La Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, aplicable exclusivamente al sector público, unificó conceptos y disposiciones que la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y su reglamento, desarrollaron de manera separada.

De esa forma, la ley de protección de datos personales del ámbito público, fue concebida como una disposición didáctica y de fácil lectura, sin necesidad de recurrir a dos diferentes cuerpos normativos, simplemente para comprensión de conceptos que, de suyo, son técnicos.

Precisamente, de tal característica adolece la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, por lo que mediante esta iniciativa, se propone adicionar diversos conceptos desarrollados tanto en el Reglamento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, como en el ahora referente más actualizado, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y así homologar la regulación de protección de datos de los particulares con las mejores disposiciones normativas.

Para ello se propone adicionar diversos conceptos en el artículo 3 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, en orden alfabético, recorriendo los vigentes para mantener la armonía en la estructura del artículo.

Entre los conceptos que se proponen agregar, y que la propia Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares refiere o menciona, pero que no cuentan con definición expresa, se encuentran los de derechos ARCO, medidas de seguridad, medidas de seguridad administrativas, medidas de seguridad físicas, medidas de seguridad técnicas y supresión, entre otros.

Definición de principios

El artículo 6 vigente de la ley dispone: “Los responsables en el tratamiento de datos personales deberán observar los principios de licitud, consentimiento, información, calidad, finalidad, lealtad, proporcionalidad y responsabilidad, previstos en la ley”.

De manera mínima, la expectativa en la lectura de la norma, es poder comprender claramente que significan tales principios. Si bien la ley los describe, y mediante el análisis de la norma se pueden identificar, esto no genera un acercamiento real para el titular de los datos personales que quiere comprender la leu que le garantiza la protección de sus datos, generando un distanciamiento entre los lectores, la cual tiende a ser no sólo leída sino comprendida sólo por los reguladores, o los practicantes jurídicos.

Por lo anterior se propone vincular en los artículos donde se describen los elementos de los referidos principios, a cuál de estos está identificando. Al inicio del párrafo del artículo que enumera sus características, se podrá establecer con claridad de que principio de protección de datos personales se trata.

Autoridad competente para conocer las resoluciones en la materia

Ahora bien, es importante generar una actualización competencial, en virtud de lo que dispone el todavía vigente artículo 56 de la ley:

Contra las resoluciones del Instituto, los particulares podrán promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

El 7 de febrero de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia. Entre otras disposiciones reformadas, el artículo 6, Apartado A, fracción VIII, constitucional dispone: “La federación contará con un organismo autónomo responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados”.

Si bien dicha reforma constitucional no determinó expresamente la instancia responsable encargada de atender los temas en materia de protección de datos personales en posesión de particulares, el artículo séptimo transitorio de dicho decreto sí estableció que en tanto se determinare una autoridad diferente, el organismo garante que establece el artículo 6o. de la Constitución ejercería las atribuciones correspondientes en la materia.

Posteriormente, con fecha 27 de mayo de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate de la corrupción. Entre otros artículos modificados, se facultó al Congreso a fin de expedir la ley para instituir el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de conformidad con el artículo 73, fracción XXIX-H.

El segundo párrafo de dicha fracción señala que el tribunal “tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares”.

Del análisis de las disposiciones constitucionales anteriormente referidas, en estricto derecho, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales es un organismo constitucional autónomo, por lo que, aún con competencia temporal, no se encuentra lógica en que sus determinaciones puedan ser impugnadas ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, como se establece en la actual norma.

El instituto ya no forma parte de la administración pública federal. Por ello, la vía de impugnación tendría que darse a través de los tribunales federales, mediante el recurso correspondiente ante el Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior sería congruente con la tendencia que se sigue en otros organismos constitucionales autónomos. Si bien para el caso del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica hay disposición expresa en el artículo décimo segundo del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, tal lógica se sigue para otros organismos constitucionales autónomos, como el Instituto Nacional de Estadística y Geografía o el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, careciendo el Tribunal Federal de Justicia Administrativa de competencia para dirimir controversias entre estos organismos y los particulares, reiterando que debe ser el Poder Judicial de la Federación, aun sin disposición o mandato expreso constitucional.

A mayor abundamiento, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece lo siguiente:

Artículo 52. Los jueces de distrito en materia administrativa conocerán

I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas;

Por lo que aun sin la existencia de un recurso específico o sin el desarrollo del mismo en esta ley que hoy se propone modificar, por disposición normativa, sin importar la instancia o ente que aplique la norma, el Poder Judicial de la Federación claramente cuenta con competencia y jurisdicción para conocer de controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales, como lo es la norma materia de esta iniciativa.

Infracciones de la ley

Finalmente, se propone como última reforma la derogación de la fracción XIX del artículo 63 de la ley, relativa a las conductas que puede ejecutar el responsable y que constituyen infracciones conforme a la norma:

Artículo 63. Constituyen infracciones a esta ley las siguientes conductas llevadas a cabo por el responsable:

[...]

XIX. Cualquier incumplimiento del responsable a las obligaciones establecidas a su cargo en términos de lo previsto en la presente ley.

Las conductas sancionables no pueden ser genéricas, y en todo caso ante el incumplimiento específico de una de las 18 fracciones previas del artículo 63 de esta ley, no se puede invocar una inobservancia a las obligaciones establecidas a cargo del responsable en la presente ley.

El incumplimiento de las obligaciones a cargo del responsable en la presente ley claramente deben estar desarrolladas en las 18 fracciones previas, y si no es el caso que así haya sido, éstas deben expresamente estar descritas y explicadas.

El hecho de sancionar conforme a una conducta genérica, puede traer consigo mayores litigios y procedimientos contenciosos, por la falta de certeza jurídica en beneficio del gobernado, en el entendido de que cualquier incumplimiento genérico a una obligación no especifica, pero que sea a cargo del responsable, puede ser sancionada.

Adicionalmente, el artículo 64 de la ley, relativo a la sanción específica que se aplicará al infractor que haya incurrido en algunas de las conductas sancionables administrativamente, no prevé la comisión de la conducta prevista en la fracción XIX del artículo 63 de la ley:

Artículo 64. Las infracciones a la presente ley serán sancionadas por el instituto con

I. El apercibimiento para que el responsable lleve a cabo los actos solicitados por el titular, en los términos previstos por esta ley, tratándose de los supuestos previstos en la fracción I del artículo anterior;

II. Multa de 100 a 160 000 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, en los casos previstos en las fracciones II a VII del artículo anterior;

III. Multa de 200 a 320 000 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, en los casos previstos en las fracciones VIII a XVIII del artículo anterior; y

IV. En caso de que de manera reiterada persistan las infracciones citadas en los incisos anteriores, se impondrá una multa adicional que irá de 100 a 320 000 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal. En tratándose de infracciones cometidas en el tratamiento de datos sensibles, las sanciones podrán incrementarse hasta por dos veces, los montos establecidos.

Reiterando con ello que es una porción imperfecta de la norma, pues no trae aparejada sanción específica, concluyendo con ello que no debe aplicarse, dado que sólo crea confusión en la interpretación de la ley, tanto por parte de las autoridades administrativas como por los responsables en los procedimientos de sanciones.

Por todo lo anterior se presentan ante esta Soberanía diversas adiciones y derogaciones con el fin de actualizar la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, con la realidad jurídica aplicable para tal materia.

Las modificaciones que se proponen se identifican en el siguiente cuadro comparativo:

Con sustento en los argumentos expuestos someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se modifican las fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX, se adicionan las fracciones XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII al artículo 3, se reforman los artículos 7, primer párrafo, 8, primer párrafo, 11, 12, 13, 14, 15, 56 y se deroga la fracción XIX del artículo 63 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por

I. a IV. ...

V. Cómputo en la nube: modelo de provisión externa de servicios de cómputo bajo demanda, que implica el suministro de infraestructura, plataforma o software, que se distribuyen de modo flexible, mediante procedimientos de virtualización, en recursos compartidos dinámicamente.

VI. y VII. ...

VIII. Derechos ARCO: Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de datos personales;

IX. a XII. ...

XIII. Instituto: Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales,

XIV. ...

XV. Medidas compensatorias: Mecanismos alternos para dar a conocer a los titulares el aviso de privacidad, a través de su difusión por medios masivos de comunicación u otros de amplio alcance;

XVI. Medidas de seguridad: Conjunto de acciones, actividades, controles o mecanismos administrativos, técnicos y físicos que permitan proteger los datos personales;

XVII. Medidas de seguridad administrativas: Políticas y procedimientos para la gestión, soporte y revisión de la seguridad de la información a nivel organizacional, la identificación, clasificación y borrado seguro de la información, así como la sensibilización y capacitación del personal, en materia de protección de datos personales;

XVIII. Medidas de seguridad físicas: Conjunto de acciones y mecanismos para proteger el entorno físico de los datos personales y de los recursos involucrados en su tratamiento. De manera enunciativa, mas no limitativa, se deben considerar las siguientes actividades:

a) Prevenir el acceso no autorizado al perímetro de la organización, sus instalaciones físicas, áreas críticas, recursos e información;

b) Prevenir el daño o interferencia a las instalaciones físicas, áreas críticas de la organización, recursos e información;

c) Proteger los recursos móviles, portátiles y cualquier soporte físico o electrónico que pueda salir de la organización; y

d) Proveer a los equipos que contienen o almacenan datos personales de un mantenimiento eficaz, que asegure su disponibilidad e integridad;

XIX. Medidas de seguridad técnicas: Conjunto de acciones y mecanismos que se valen de la tecnología relacionada con hardware y software para proteger el entorno digital de los datos personales y los recursos involucrados en su tratamiento. De manera enunciativa, mas no limitativa, se deben considerar las siguientes actividades:

a) Prevenir que el acceso a las bases de datos o a la información, así como a los recursos, sea por usuarios identificados y autorizados;

b) Generar un esquema de privilegios para que el usuario lleve a cabo las actividades que requiere con motivo de sus funciones;

c) Revisar la configuración de seguridad en la adquisición, operación, desarrollo y mantenimiento del software y hardware; y

d) Gestionar las comunicaciones, operaciones y medios de almacenamiento de los recursos informáticos en el tratamiento de datos personales;

XX. a XXII. ...

XXIII. Supresión: La baja archivística de los datos personales conforme a la normativa archivística aplicable, que resulte en la eliminación, borrado o destrucción de los datos personales bajo las medidas de seguridad previamente establecidas por el responsable;

XXIV. a XXVII. ...

Artículo 7. Se entiende como principio de licitud, que l os datos personales deberán recabarse y tratarse de manera lícita conforme a las disposiciones establecidas por esta ley y demás normatividad aplicable.

...

...

Artículo 8. Se entiende como principio de consentimiento que t odo tratamiento de datos personales estará sujeto al consentimiento de su titular, salvo las excepciones previstas por la presente ley.

...

...

...

...

Artículo 11. Se entiende como principio de calidad que e l responsable procurará que los datos personales contenidos en las bases de datos sean pertinentes, correctos y actualizados para los fines para los cuales fueron recabados.

...

...

Artículo 12. Se entiende como principio de finalidad que e l tratamiento de datos personales deberá limitarse al cumplimiento de las finalidades previstas en el aviso de privacidad. Si el responsable pretende tratar los datos para un fin distinto que no resulte compatible o análogo a los fines establecidos en aviso de privacidad, se requerirá obtener nuevamente el consentimiento del titular.

Artículo 13. Se entiende como principio de proporcionalidad que e l tratamiento de datos personales será el que resulte necesario, adecuado y relevante en relación con las finalidades previstas en el aviso de privacidad. En particular para datos personales sensibles, el responsable deberá realizar esfuerzos razonables para limitar el periodo de tratamiento de los mismos a efecto de que sea el mínimo indispensable.

Artículo 14. Se entiende como principio de lealtad que e l responsable velará por el cumplimiento de los principios de protección de datos personales establecidos por esta Ley, debiendo adoptar las medidas necesarias para su aplicación. Lo anterior aplicará aun cuando estos datos fueren tratados por un tercero a solicitud del responsable. El responsable deberá tomar las medidas necesarias y suficientes para garantizar que el aviso de privacidad dado a conocer al titular, sea respetado en todo momento por él o por terceros con los que guarde alguna relación jurídica.

Artículo 15. Se entiende como principio de información que e l responsable tendrá la obligación de informar a los titulares de los datos, la información que se recaba de ellos y con qué fines, a través del aviso de privacidad.

Artículo 56. Contra las resoluciones del Instituto, los particulares podrán promover el recurso correspondiente ante el Poder Judicial de la Federación.

Artículo 63. ...

XVII. Tratar los datos personales de manera que se afecte o impida el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición establecidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

XVIII. Crear bases de datos en contravención a lo dispuesto por el artículo 9, segundo párrafo, de esta ley.

XIX. Derogada.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de enero de 2018.

Diputado Ramón Villagómez Guerrero (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 50 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, suscrita por el diputado Juan Manuel Cavazos Balderas, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Juan Manuel Cavazos Balderas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma y adiciona el artículo 50 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el devenir de la humanidad, el ser humano ha sido testigo de la construcción de vallas fronterizas o muros, a efecto de limitar o intentar definir fronteras del Estado, en defensa de su soberanía, además de regular el paso de personas, obstaculizar el ingreso de trabajadores, narcotráfico, armas, terrorismo, promiscuidad étnica y religiosa, entre otros.

Todas estas barreras han denotado, además de división fronteriza, vallas para evitar ataques e invasión a las soberanías de los Estados por ejércitos extranjeros, también son prototipos de supremacía, sumisión, xenofobia, racismo y miedo.

Ejemplo de ello son la construcción de la muralla China, pasando por la barrera que separa a Cisjordania de Israel; las alambradas que impiden el paso de los africanos a los enclaves españoles de Ceuta y Melilla, en Marruecos; los 240 kilómetros que separan a Corea del Norte con la del Sur; los 75 kilómetros que distancian el reino de Arabia Saudí de Yemen; Chipre y su capital dividida para aislar a los griegos del sur de los turcos; los 550 kilómetros de cerca de alambre de púas que separan India de Pakistán; los 200 kilómetros que apartan a Kuwait de Irak; la valla de alambre de mil kilómetros que divide Uzbekistán de Kirguistán, finalmente los mil 46 kilómetros de cerca que actualmente separan México de Estados Unidos de América.1

Destacamos, por razones de este estudio y fundamentar esta iniciativa de ley, la construcción de las fortificaciones edificadas anteriormente a la mitad del siglos XX y lo que va del XXI las cuales tienen características muy diferentes, los muros, aunque limitan o intentan definir fronteras del Estado, no se construyeron como defensa contra ataques potenciales de otras soberanías, como sería en caso de guerra para evitar invasión de ejércitos, sino que tienen como objetivo a los agentes transnacionales no estatales; es decir, individuos, grupos, movimientos, organizaciones e industrias, poderes informales y no militares. Los muros constituyen iconos de la erosión de la soberanía de los Estados, y son un panorama global de flujos y barreras que separan a las partes más opulentas del globo de las más pobres.2

Los muros pretenden obstaculizar: el paso de personas de escasos recursos, trabajadores o prófugos; el tráfico de drogas, armas, mercancía ilegal u otro tipo de contrabando; el tráfico de jóvenes secuestrados o esclavizados; el terrorismo; la promiscuidad por cuestiones étnicas o religiosas; y las ideologías basadas en la paz y otras posibilidades de tipo político... las democracias amuralladas (Israel y Estados Unidos) se justifican por la necesidad estatal de proteger a los ciudadanos. Y para ello se recurre a la xenofobia que exacerban y a la suspensión de la ley en nombre del bloqueo de los proscritos y los criminales.3

En este contexto, hoy México se enfrenta ante una política imperiosa por parte del Presidente de los Estados Unidos de América Donald Trump, con la amenaza de construir el muro y que México lo pague, con el pretexto de detener el narcotráfico y la migración.

A efecto de concretar esta acción, el 25 de enero de 2017, el presidente Donald Trump firmó una orden ejecutiva en materia de migración, que incluye la construcción del muro fronterizo.4

La Cámara de Representantes de Estados Unidos aprobó un incremento del gasto militar de 68 mil millones de dólares y una ley que entrega dinero para comenzar la construcción del muro en la frontera con México propuesta por el presidente Donald Trump.

Incluye los mil 600 millones de dólares que solicitó la Casa Blanca para empezar a construir un muro entre Estados Unidos y México.5

Su aprobación final, no obstante, aún está pendiente en el Senado.

Actualmente, la barrera cuenta con mil 46 kilómetros, con una serie de vallas, cercas y muros, de diferentes estructuras y alturas. Se pretende ampliar mil 600 kilómetros. En una frontera de 3 mil 200 kilómetros. El resto está compuesta por barreras naturales.6

El prototipo del muro de concreto debe considerar el territorio que va de San Diego California a Brownsville, Texas.

Por lo expuesto someto a consideración de esta soberanía reformar la fracción XIII, adicionar la fracción XIV y recorrer la actual fracción XIV para quedar como XV, todo del artículo 50 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para que toda persona física o moral que participe en la construcción o en la propia licitación americana para construir o aportar materiales, logística, tecnología o cualquier apoyo en la construcción del muro que pretende dividir la frontera norte de México, no pueda participar en licitación o contratación alguna con el Estado mexicano.

He de destacar que esta actividad empresarial aunque es lícita para todo aquel empresario o profesionista que pretenda participar, tiende a ofender el interés de la sociedad y quien tienda a proteger sus derechos; sin embargo, no se trata aquí de limitar la libertad de trabajo de manera absoluta de la persona afectada, ya que esta puede continuar efectuando su profesión, industria o comercio con personas físicas o morales particulares, por lo que no se restringe, de modo absoluto, el ejercicio de la libertad de trabajo, especificada en párrafo primero del artículo 5o. constitucional, la cual sólo quedaría limitada respecto a contrataciones con dependencias y entidades de la administración pública federal.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la libertad de trabajo contenida en el artículo 5o. constitucional requiere que la actividad que realice el gobernado sea lícita, es decir, que esté permitida por la ley; y el propio precepto establece que su ejercicio sólo puede limitarse en dos supuestos: por determinación judicial y por resolución gubernativa en los casos específicos que marque la ley, siempre y cuando se ofendan los derechos de la sociedad.

Lo anterior implica que el derecho en cuestión será exigible en los casos en que la actividad, aunque lícita, no afecte el interés público, entendido éste como el imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual que se traduce en la convivencia y bienestar social. En ese sentido, cuando a través de una resolución gubernativa se limite el ejercicio de los citados derechos, se requiere, necesariamente, que el ordenamiento que la restringe contenga un principio de razón legítima que sustente el interés de la sociedad y que tienda a proteger sus derechos.7

En México privilegiamos y exhortamos a construir puentes entre las naciones; no muros.

Se adjunta la tabla comparativa de la propuesta:

En consecuencia de lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 50 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público

Único. Se reforma la fracción XIII y se adiciona la XIV, y se recorre la actual fracción XIV para quedar como XV, del artículo 50 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 50. ...

I. a XII. ...

XIII. Aquellos licitantes que injustificadamente y por causas imputables a ellos mismos, no hayan formalizado un contrato adjudicado con anterioridad por la convocante. Dicho impedimento prevalecerá ante la propia dependencia o entidad convocante por el plazo que se establezca en las políticas, bases y lineamientos a que se refiere el artículo 1 de esta ley, el cual no podrá ser superior a un año calendario contado a partir del día en que haya fenecido el término establecido en la convocatoria a la licitación o, en su caso, por el artículo 46 de esta ley, para la formalización del contrato en cuestión;

XIV. Toda persona física o moral que participe en la construcción o en la propia licitación americana para construir o aportar materiales, logística, tecnología o cualquier apoyo en la construcción del muro que pretende dividir la frontera norte de México, no podrá participar en licitación o contratación alguna con el Estado mexicano; y

XV. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 El Universal, “Diez muros que han dividido al mundo”, véase http://www.eluniversal.com.mx/articulo/mundo/2017/01/25/10-muros-que-ha n-dividido-al-mundo

2 Brown, Wendy, Estados amurallados, soberanía en declive, traductor Antoni Martínez-Riu, Herder, España, 2015, página 22; citado por Uribe Benítez, Óscar, en “Fortificación en la frontera sur de Estados Unidos”, Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias, revista Cámara, número 70, año 6/abril, Cámara de Diputados, LXIII Legislatura, 2017.

3 Ibídem, página 21.

4 Animal Político, redacción, Trump firma orden para construir el muro de inmediato; dice que beneficiará a México , refiérase a http://www.animalpolitico.com/2017/01/muro-mexico-trump-migracion/ Consultado el 16 de marzo de 2017.

5 Excélsior, “EU aprueba presupuesto para muro fronterizo”, consúltese http://www.excelsior.com.mx/global/2017/07/28/1178211

6 Univisión, Noticias, Donald Trump devela (por fin) el costo del muro que construiría en la frontera, consúltese http://www.univision.com/noticias/elecciones-2016/donald-trump-devela-p or-fin-el-costo-del-muro-que-construiria-en-la-frontera

7 Véase la tesis P. LXXXVIII/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, pleno, tomo XI, junio de 2000, página 28, tesis aislada (constitucional). Ello, en el rubro Libertad de comercio. Alcances de lo dispuesto en el artículo 5o. de la Constitución federal .

8 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, última reforma DOF 10 de octubre de 2014, consúltese http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/14_101114.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de enero de 2018.

Diputado Juan Manuel Cavazos Balderas (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Migración, y Federal de Derechos, suscrita por el diputado Juan Manuel Cavazos Balderas, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Juan Manuel Cavazos Balderas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción III al artículo 37, recorriendo el orden de la fracción subsecuente, y se reforma la fracción III al artículo 52 de la Ley de Migración. Asimismo, se reforma la fracción I al artículo 8; el primer párrafo y el inciso a) de la fracción II al artículo 11; así como se reforma el inciso d) y el último párrafo de la fracción III al artículo 22 de la Ley Federal de Derechos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En algunos países del mundo, para ingresar a su territorio ya sea vía terrestre, aire o vía fluvial, se cubre un requisito que puede ser desde la presentación únicamente del pasaporte o visa; o bien, se exige el pago de un derecho o impuesto por realizar actividades de paseo, estudio o trabajo.

El pago de derechos o impuestos puede ir desde la exigencia de la visa para ingresar temporalmente al país anfitrión (Estados Unidos, Francia, Alemania, Grecia, Italia, España, Japón, Corea del Sur, México, entre otros), una Tarjeta de Turismo (Surinam), Gastos de Reciprocidad (Chile y Argentina) o Gastos Administrativos por Timbrar los Pasaportes (Honduras, Nicaragua, Costa Rica y Guatemala), hasta el cobro de impuestos de salida en Israel (exittax) o Belice. Este último país varía el costo según sea vía marítima, terrestre o aérea.

En nuestro país, en la Ley de Migración, en su artículo 37, fracción I, incisos a) y b), se estipulan los requisitos que deberán cumplir los extranjeros para ingresar a nuestro país,i según la actividad a desarrollar, como son la presentación de pasaporte o documento de identidad y viaje, que sea válido de conformidad con el derecho internacional vigente, o visa,ii cuando así se requiera, en términos del artículo 40 de esta Ley.

En tanto, la Ley Federal de Derechos estipula las tarifas del pago de derechos migratorios.

Para turistas o personas que realizan negocios de nacionalidades estadounidense y canadiense, entre otras, no se les solicita visa.iii A cambio, el Instituto Nacional de Migración les expide una tarjeta de turista o permiso de turistas (Forma Migratoria Múltiple –FMM-). El costo actual es de 500 pesos, aproximadamente 24 dólares por persona. Se emite hasta por 180 días,iv sea el ingreso aéreo, marítimo o terrestre. Esta última entrada tiene sus excepciones que más abajo se explican. A turistas de otras nacionalidades se les exige visa o visa turística,v su costo es de 616.33 pesos (29 dólares).vi

Aquellos norteamericanos que ingresan temporalmente vía terrestre a territorio nacional y permanecen dentro de la “franja fronteriza” por un espacio de 72 horas o menos - definiéndose esta como un área entre 20 y 30 kilómetros de la frontera con los Estados Unidos- no requieren de una visa o tarjeta de turista, con base a la fracción III del artículo 52 de la Ley de Migración.vii

Si el ciudadano norteamericano ingresa vía terrestre a territorio nacional a realizar actividades turísticas y permanece por menos de siete días no pagará derecho alguno, conforme al inciso a), fracción II, del artículo 11 de la Ley Federal de Derechos.viii En caso de que se exceda dicho periodo el derecho se pagará al momento de la salida.

En cambio, si un ciudadano mexicano solicita cruzar vía terrestre territorio estadounidense más allá de 6 millas (aproximadamente 40 kilómetros), se tendrá que tramitar una Forma I-94 (Permiso de Internación que se otorga en los Puertos Fronterizos) ante un oficial de Aduana y Protección Fronteriza (CBP), misma que tiene un costo de 6 dólares.ix Existe también la Tarjeta de Cruce de Frontera que tiene un valor de 160 dólares para mexicanos mayores de 15 años de edad o que rebasen esta edad, es válida por 15 años. Para menores de 15 años, tiene un costo de 17 dólares y es válida por 10 años, hasta que el solicitante cumpla 15 años o lo que pase primero.x

Por el contrario, si un conciudadano solicita ingresar a los Estados Unidos de Norteamérica para realizar actividades de recreo, se le exige visa turística B2,xi misma que tiene un costo de 160 dólares, además de cumplir con una serie de requisitos. Para menores de 15 años, tiene un valor de 16 dólares.xii

Si algún compatriota asiste a la Unión Americana a viajes de negocios temporales, actividades de negociación de contratos, a exhibiciones y conferencias, entretenimientos cortos, consultas con proveedores y clientes, etcétera, deberá tramitar la Visa B1, que tiene un costo de 160 dólares.xiii El comerciante/inversor, deberá tramitar la visa E, con un valor de 205 dólares.xiv

Aquellos americanos que vengan a realizar actividades de negocios no requieren visa, debido a que México tiene con su país acuerdo de supresión de visa.xv

En esta propuesta que someto a esta soberanía, me referiré a aquellos países que aún no tienen firmado un convenio de reciprocidad de visado con México, por tanto, nos solicitan visa para ingresar a su territorio.xvi Los países que piden visa a los mexicanos son 100, y entre ellos se encuentran Australia, Estados Unidos de América e Isla Marshall.

Sin embargo, por ejemplo, México no solicita visa a Australia, Estados Unidos de América e Isla Marshall para entrar a nuestro territorio a realizar diversas actividades. A los nacionales de estos países tan sólo se les exige presentar un pasaporte vigente, así como llenar y pagar el costo de la Forma Migratoria Múltiple que es de 500 pesos.xvii

Por su parte, Estados Unidos de América tiene consideraciones de reciprocidad mutua con treinta y ocho países, mismos que se encuentran suscritos en el Programa de Exención de Visado (VWP). De este programa se exceptúa a México.

Es de comentar que el VWP permite a los ciudadanos de los países asociados ingresar a los países asociados a realizar actividades de turismo o negocios, por un periodo inferior a 90 días, sin necesidad de obtener un visado.xviii

En cuanto, a la tasa de reciprocidad sólo se cobra a un solicitante de visa no inmigrante aprobado después de la entrevista de la visa, mientras que la mayoría de los solicitantes de visado ante la embajada o consulados de los Estados Unidos están obligados a pagar la tasa de solicitud de visa.xix

Es evidente que “por años” entre México y los Estados Unidos no existe reciprocidad en política de visas, en cuanto a su exigencia y costo. Esta política ofensiva que se suma a actos consumados de racismo, odio y xenofóbicos.

Es momento de trabajar y defender los intereses de México e impulsar un cambio en política exterior.

Es de advertir que Bolivia, Brasil y Paraguay exigen una visa de turista a los estadounidenses, cuyo costo es de 160 dólares, existe una reciprocidad en cuanto al pedido de visado.

Por su parte, el Parlamento de la Unión Europea recientemente ha exigido reintroducir el pedido de visado obligatorio para los ciudadanos estadounidenses que viajen a Europa. El pedido se fundamenta en el hecho de que Washington aún exige visas para ingresar a Estados Unidos a ciudadanos de cinco países europeos. Ellos son Bulgaria, Croacia, Chipre, Polonia y Rumania.xx

El Parlamento, con la votación, pide a la Comisión (Europea) que adopte medidas restrictivas contra los ciudadanos estadounidenses, dentro de dos meses.xxi

Por lo antes explicado, se propone que en México se considere la implementación obligatoria de una visa a todo ciudadano extranjero que ingrese a nuestro país, proveniente de algún país en donde se cobre a los mexicanos que pretendan ingresar a su territorio . Esta medida se justifica ante la falta de reciprocidad en materia de visados, con países como Estados Unidos y Australia, entre otros.

El pago por el trámite y en su caso expedición del visado, se determinará con base en el costo que tiene para los mexicanos ese mismo trámite en cada uno de los países que soliciten la visa a nuestros connacionales. Aquellos países con los que se haya suscrito un acuerdo de supresión de visas sólo pagarán el derecho a que se refiere el artículo 8, fracción I, de la Ley Federal de Derechos. Tarifa que se propone incrementar de 500 a 700 pesos.

Advierto que no es una medida populista y que vaya ahuyentar al turismo, sino únicamente de igualar costos y pedido de visado; es decir, que haya reciprocidad en política de visados. Además, esto nos dará un mejor control e información de los extranjeros que ingresan a nuestro país y de sus actividades, sin dificultar su viaje.

Esta propuesta, no es recaudatoria, pero permitirá incrementar nuestros ingresos públicos, tan sólo en el primer semestre de 2016 se registraron 17 millones de visitantes internacionales, siendo un 8.6 por ciento más que en 2015. En 2016, los estadounidenses representan el 60.3 por ciento del total de visitantes que ingresan a México.xxii

Los ingresos que se generen por pago de este derecho que efectúen los visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas que ingresen al país con fines turísticos, fortalecerán los recursos que se destinen al Instituto Nacional de Migración, al Consejo de Promoción Turística de México y al Fondo Nacional de Fomento al Turismo, conforme al artículo 18-A de la Ley Federal de Derechos,xxiii así como mejorar la seguridad.

Por lo anterior, se considera adicionar la fracción III al artículo 37, recorriendo el orden de la fracción subsecuente, y se reforma la fracción III al artículo 52 de la Ley de Migración. Se reforma la fracción I al artículo 8; el primer párrafo y el inciso a) de la fracción II al artículo 11; así como se reforma el inciso d) y el último párrafo de la fracción III al artículo 22 de la Ley Federal de Derechos. Ello con el propósito de solicitar visa a cada uno de los extranjeros que ingresen a nuestra nación, proveniente de algún país en donde se cobre a los mexicanos que pretenden ingresar a su territorio. Las naciones con las que se haya suscrito un acuerdo de supresión de visas sólo pagarán el derecho a que se refiere el artículo 8, fracción I de la Ley Federal de Derechos. Tarifa que se propone incrementar de 500 a 700 pesos.

Con ello lograríamos una reciprocidad en la exigencia y costo de visados. En este sentido, daremos un giro en nuestra política exterior que ha permanecido intacta por años.

En consecuencia de lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente propuesta, de la que se adjunta tabla comparativa:

En consecuencia de lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción III al artículo 37, recorriendo el orden de la fracción subsecuente, y se reforma la fracción III al artículo 52 de la Ley de Migración. Se reforma la fracción I al artículo 8; el primer párrafo y el inciso a) de la fracción II al artículo 11; así como se reforma el inciso d) y el último párrafo de la fracción III al artículo 22 de la Ley Federal de Derechos.

Primero. Se adiciona la fracción III al artículo 37, recorriendo el orden de la fracción subsecuente, y se reforma la fracción III al artículo 52 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 37. Para internarse al país, los extranjeros deberán:

I...II. (...)

III. Todo extranjero que ingrese a territorio nacional necesita visa, salvo lo dispuesto en la fracción siguiente.

IV. No necesitan visa los extranjeros que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

a) Nacionales de países con los que se haya suscrito un acuerdo de supresión de visas o que no se requiera de visado en virtud de una decisión unilateral asumida por el Estado mexicano;

b) Solicitantes de la condición de estancia de visitante regional y visitante trabajador fronterizo;

c) Titulares de un permiso de salida y regreso;

d) Titulares de una condición de estancia autorizada, en los casos que previamente determine la Secretaría;

e) Solicitantes de la condición de refugiado, de protección complementaria y de la determinación de apátrida, o por razones humanitarias o causas de fuerza mayor, y

f) Miembros de la tripulación de embarcaciones o aeronaves comerciales conforme a los compromisos internacionales asumidos por México.

Artículo 52. Los extranjeros podrán permanecer en el territorio nacional en las condiciones de estancia de visitante, residente temporal y residente permanente, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, de conformidad con lo siguiente:

I...II. (...)

III. Visitante Regional. El extranjero nacional o residente de los países vecinos podrá ingresar a las regiones fronterizas cuantas veces lo deseen, previa presentación de visa , sin que su permanencia exceda de tres días y sin permiso para recibir remuneración en el país.

Mediante disposiciones de carácter administrativo, la Secretaría establecerá los municipios y entidades federativas que conforman las regiones fronterizas, para efectos del otorgamiento de la condición de estancia de visitante regional.

IV a IX (...)

Segundo. Se reforma la fracción I al artículo 8; el primer párrafo y el inciso a) de la fracción II al artículo 11; así como se reforma el inciso d) y el último párrafo de la fracción III al artículo 22 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 8. Por la recepción, estudio de la solicitud y, en su caso, la expedición del documento migratorio que acredita la condición de estancia se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas $700.00

II. Visitante con permiso para realizar actividades remuneradas $2,700.18

III. (Se deroga).

IV. Visitante Trabajador Fronterizo....... $338.96

V. Visitante con fines de adopción..... $2,619.75

VI. Residente Temporal:

a) Hasta un año.............................. $3,596.40

b) Dos años.................................... $5,388.87

c) Tres años.................................... $6,825.13

d) Cuatro años................................ $8,089.04

VII. Residente Permanente................. $4,383.48

...

...

...

...

...

...

Artículo 11. No se pagarán los derechos señalados en el artículo 8 de esta Ley cuando los extranjeros permanezcan en territorio nacional en las condiciones de estancia siguientes:

I. (...)

II. Visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas que se ubiquen en algunos de los siguientes supuestos:

a) Ingresen a territorio nacional por vía terrestre, siempre que su estancia en el país no exceda de tres días . En caso de que se exceda dicho periodo el derecho se pagará al momento de la salida del territorio nacional.

b) ...e) (...)

Artículo 22. Los derechos por la prestación de servicios consulares se pagarán como sigue:

I. a II. (...)

III.- Visas de:

a) ...c) (...)

d) Por la recepción, estudio de la solicitud y, en su caso, la autorización de las visas ordinarias en pasaportes extranjeros, se cobrará una cantidad equivalente al costo del trámite de emisión de visas en cada país que la solicite a los mexicanos para ingresar a su territorio.

e) Se deroga

Los derechos por la expedición de las visas ordinarias en pasaportes extranjeros a que se refiere el inciso d) de esta fracción, podrán exentarse cuando por acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en consideración a aspectos de reciprocidad internacional o en forma unilateral con el país con el cual se suscriba el convenio , con el fin de estimular el turismo y los intercambios comerciales o culturales, lo estime conveniente. De igual forma la cantidad señalada en el inciso d) de esta fracción podrá aumentar o disminuir en atención a los costos cobrados de manera recíproca por el país emisor del pasaporte.

IV ... V

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

i Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, Ley de Migración, última reforma DOF 21-04-2016,consúltese file:///C:/Users/USUARIO/Documents/leymigracion.pdf

ii La visa es el documento migratorio que acredita que la internación y estancia de una persona en el país. Dependiendo de la nacionalidad y la actividad a realizar de cada persona se determina si se requiere o no el trámite de visa.

Si se cuenta con los siguientes documentos, NO se requiere visa de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas:

a) Documento que acredite residencia permanente en Canadá, Estados Unidos de América, Japón, el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, o cualquiera de los países que integran el Espacio Schengen.

b) Visa válida y vigente de los Estados Unidos de América...

En caso de no requerir visa y si la estadía en México es hasta por 180 días en calidad de Visitante SIN permiso para realizar actividades remuneradas, en el filtro de revisión migratoria deberá presentar lo siguiente:

1. Pasaporte vigente (durante toda su estancia y salida) y válido conforme al derecho internacional.

2. FMM debidamente llenada (se la proporciona la aerolínea durante el vuelo).

3. La autoridad migratoria podrá solicitar a la persona extranjera que compruebe el motivo de su viaje ...

En caso de requerir visa, estarán exentos del cobro de visa, los siguientes:

• Cooperantes y Becarios del gobierno de México: aquellos que viajan al amparo de Programas o Convenios de Cooperación Científica, Técnica o Cultural.

• Acuerdos Bilaterales o Multilaterales:

O extranjeros originarios de países con los que se tienen suscritos acuerdos o declaraciones unilaterales de gratuidad de visas para la categoría de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas: Bolivia, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, República Dominicana, Serbia, Sudáfrica; o extranjeros que viajan al amparo de Programas de Movilidad de Personas cuando así se especifique en el acuerdo suscrito: Acuerdo Interinstitucional de la Alianza del Pacífico para un Programa de Vacaciones y Trabajo. Refiérase a https://embamex.sre.gob.mx/argentina/index.php/visas.

Iii Países y regiones que No requieren visa para viajar a México (Vigente a partir del 9 de noviembre de 2012)

Las personas nacionales de los siguientes países o regiones no requieren visa para viajar a México y solicitar su internación como Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas.

En el filtro de revisión migratoria, deberán presentar:

Pasaporte o documento de identidad y viaje vigente que sea válido conforme al derecho internacional.

FMM debidamente llenada.

La autoridad migratoria podrá solicitar a la persona extranjera que compruebe el motivo de su viaje ...

Se presenta relación en orden alfabético:

A
Alemania, Antillas Holandesas, Australia, Andorra, Argentina, Austria, Anguila, Aruba

B
Bahamas (Comonwealth), Bélgica, Brasil, Barbados, Belice, Bulgaria

C
Canadá, Colombia, Croacia, Chile, Corea del Sur, Chipre, Costa Rica

D
Dinamarca

E
Eslovaquia, Estados Unidos de América, Eslovenia, Estonia, España

F
Finlandia, Francia

G
Gibraltar, Guadalupe, Grecia, Guayana Francesa, Groenlandia

H
Hong Kong, Hungría

I
Irlanda, Islas Guam, Islas Reunión, Islandia, Islas Malvinas, Islas Vírgenes de los EUA, Islas Azore, Islas Marianas, Islas Wallis y Futura, Islas Bermudas, Islas Marshall, Islas Vírgenes Británicas, Islas Caimán, Islas Navidad, Israel, Islas Cocos, Islas Niue, Italia, Islas Cook, Islas Islas Norfolk, Islas Faroe, Islas Islas Pitcairn

J
Jamaica, Japón

L
Letonia, Lituania, Liechtenstein, Luxemburgo

M
Macao, Martinica, Mahore, Micronesia, Malasia, Mónaco, Malta, Montserrat

N
Noruega, Nueva Caledonia, Nueva Zelanda

O
Omán

P
Países Bajos (Holanda), Paraguay, Polonia, Palau, Perú, Portugal, Panamá, Polinesia Francesa, Puerto Rico

R
Reino Unido de la Gran Bretaña, República Checa, Rumania

S
Samoa Americana, Santa Helena, Suecia, San Marino, Singapur, Suiza

T
Territorio Británico del Océano Índico, Trinidad y Tobago, Tokelau, Turcos y Caicos

U
Uruguay

V
Venezuela

Instituto Nacional de Migración, Secretaría de Gobernación, Países y Regiones que No Requieren Visa para Viajar a México, véase http://www.inm.gob.mx/gobmx/word/index.php/paises-requieren-visa-para-m exico/

8 de febrero de 2016; consultado el 9 de marzo de 2017.

iv Instituto Nacional de Migración, Secretaría de Gobernación, Forma Migratoria Múltiple (FMM), Terrestre, Requisitos... Se encuentran disponibles en los aeropuertos en zonas fronterizas, aerolíneas que vuelan a México, agencias de viajes y otros puertos. Se pasa a la oficina de migración mexicana en la frontera para documentar la fecha de entrada y para que los oficiales de migración sellen la tarjeta de turista (FMM).

... La tarjeta pasaporte (Passport Card) puede ser utilizada en los cruces fronterizos terrestres únicamente y visitar la franja fronteriza; no podrá ser utilizada para viajar al interior de la República Mexicana ni utilizarla para viajes internacionales por aire.

El solicitante de la FMM deberá contar con pasaporte o tarjeta pasaporte (Passport Card) válido y vigente de conformidad con la normatividad de derecho internacional. En caso de que la nacionalidad la requiera deberá presentar Visa válida y vigente... El solicitante, deberá presentar pasaporte o tarjeta pasaporte (Passport Card) válido y vigente, así como la FMM al momento de solicitar su internación. Consúltese https://www.inm.gob.mx/fmme/publico/solicitud.html

v Visas turísticas, actividades de recreo o salud, artísticas, educativas, deportivas, culturales, etc., cuya permanencia en México no sea mayor a 180 días.

Se consideran como actividades de turismo aquellas de recreo o salud; actividades artísticas, culturales o deportivas, (no remuneradas) asistencia a congresos, convenciones, ferias o exposiciones cuando la participación sea de carácter cultural, educativo, informativo, deportivo o artístico cuya permanencia en México no sea mayor a 180 días. Véase http://www.gob.mx/sre/acciones-y-programas/motivo-de-viaje-turismo

Vi Países y Regiones que Si Requieren Visa para Viajar a México (Vigente a partir del 9 de noviembre de 2012)

Las personas nacionales de los siguientes países o regiones deben obtener una visa para viajar a México. Para fines de recreo, negocios o cualquier actividad no remunerada en México que no rebase los 180 días, deberán solicitar en algún consulado mexicano la Visa de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas.

Se presenta relación en orden alfabético:

A
Afganistán, Antigua y Barbuda,Armenia, Albania, Arabia Saudita, Azerbaiyán, Angola, Argelia

B
Bahrein, Bolivia, Burkina Faso, Bangladesh, Bosnia-Herzegovina, Burundi, Belarús, Botswana, Bután, Benin, Brunei Darusalam

C
Cabo Verde, China, Corea del Norte, Camboya, Comoras, Costa de Marfil, Camerún, Congo, Cuba
Chad; Congo, Rep. Dem. (Zaire)

D
Djibuti, Dominica, Dominicana República

E
Ecuador, Emiratos Árabes Unidos, Egipto, Eritrea, El Salvador, Etiopía

F
Federación Rusa, Fiji Islas, Filipinas

G
Gabón, Grenada, Guinea Ecuatorial, Gambia, Guatemala, Guyana, Georgia, Guinea, Ghana, Guinea Bissau

H
Haití, Honduras

I
India, Irán, Indonesia, Irak

J
Jordania

K
Kazajistán, Kiribati, Kenia, Kuwait, Kirguistán

L
Laos, Liberia, Lesotho, Libia, Líbano

M
Macedonia, Marruecos, Mongolia, Madagascar, Mauricio, Montenegro, Malawi, Mauritania, Mozambique, Maldivas, Myanmar, Mali, Moldova

N
Namibia, Nicaragua, Nauru, Niger, Nepal, Nigeria

O
Omán

P
Pakistán, Palestina, Papua Nueva Guinea

Q
Qatar

R
República Centroafricana, República Árabe Saharaui Democrática, Ruanda

S
Salomon Islas, Santo Tome y Príncipe, Somalia, Samoa Occidental, Senegal, Sri Lanka, San Cristobal y Nieves, Serbia, Sudáfrica, San Vicente y Las Granadinas, Seychelles Islas, Sudán, Santa Lucía, Sierra Leona, Surinam, Santa Sede, Siria, Swazilandia

T
Tailandia, Timor Oriental, Turkmenistán, Taiwán, Togo, Turquía, Tanzania, Tonga, Tuvalu, Tayikistán, Túnez

U
Ucrania, Uganda, Uzbekistán

V
Vanuatu, Vietnam

Y
Yemen

Z
Zambia, Zimbawe

Ídem, Instituto Nacional de Migración, Países y Regiones que Requieren Visa para Viajar a México, véase

http://www.inm.gob.mx/gobmx/word/index.php/paises-requie ren-visa-para-mexico/

8 de febrero de 2016; consultado el 9 de marzo de 2017.

vii Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, Ley de Migración, última reforma DOF 21-04-2016,consúltese file:///C:/Users/USUARIO/Documents/leymigracion.pdf

viii Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, Ley Federal de Derechos, última reforma DOF 07-12-2016,consúltese http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lfd.htm

ix Secretaría de Relaciones Exteriores, Tríptico Consular de Orientación Preventiva Antes de Cruzar la Frontera a Estados Unidos, refiérase a https://consulmex.sre.gob.mx/brownsville/images/stories/documentos/orie ntacion%20preventiva.pdf

x US Visas, US Department of State Bureau of Consular Affairs, Tarifas para losServicios de Visa, véase

https://travel.state.gov/content/visas/en/immigrate-span ish/fees-visa-services.html#temp

xi Embajada y Consulados de Estados Unidos en México, Negocios y Turismo (B1 y B2). La visa B2 está diseñada para actividades turísticas, tales como compras y turismo, visitar amigos y parientes, obtener tratamientos médicos, etcétera. Los solicitantes de visa B1 y B2 deben demostrar su intención de entrar a E.U.A. por un período temporal, solamente con el propósito de atender viajes de negocios cortos y turismo. Los solicitantes deben demostrar también que cuentan con los fondos económicos necesarios para cubrir los gastos de su viaje durante su estadía en EUA; así como también lazos sociales, económicos, y de cualquier tipo en su país de origen para garantizar que el aplicante regrese después de su visita legal y temporal.Veáse https://mx.usembassy.gov/es/visas-es/turismo-y-visitantes/

xii Ídem,Paso 2 Agendar su Cita (S) y Pagar la Solicitud por Medio del Sitio Web del Centro de Citas, remítase a https://mx.usembassy.gov/es/visas-es/turismo-y-visitantes/como-solicita r-la-visa/

xiii Ídem, Tarifas para los Servicios de Visa

https://travel.state.gov/content/visas/en/immigrate-span ish/fees-visa-services.html#temp

xiv Ídem, Tarifas para los Servicios de Visa, véase

https://travel.state.gov/content/visas/en/immigrate-span ish/fees-visa-services.html#special

xv Secretaría de Relaciones Exteriores, Motivo de Viaje – Negocios, Vías Migratorias para Conocer Diferentes Alternativas de Negocios, refiérase a http://www.gob.mx/sre/acciones-y-programas/motivo-de-viaje-negocios

xvi De acuerdo al portal Guía del Viajero, de la Secretaría de Relaciones Exteriores, estos son los países que piden visa a los mexicanos:

1. Afganistán
2. Arabia Saudita
3. Armenia
4. Azerbaiyán
5. Angola
6. Argelia
7. Australia

8. Baréin
9. Burkina Faso
10. Bangladesh
11. Belarús
12. Benin
13. Brunei Darussalam
14. Burundi
15. Bután

16. Cabo Verde
17. Canadá
18. China
19. Comoras
20. Camboya
21. Chad
22. Congo
23. Cuba
24. Camerún
25. Corea del Norte
26. Costa de Marfil

27. Djibouti

28. Emiratos Árabes Unidos
29. Egipto
30. Eritrea
31. Etiopía
32. Estados Unidos

33. Fiji

34. Gabón
35. Ghana
36. Guinea Ecuatoria
37. Gambia
38. Guinea
39. Guyana
40. Guinea Bissau

41. India
42. Irán
43. Irak
44. Isla Marshall
45. Islas Salomón

46. Jordania

47. Kazajstán
48. Kenia
49. Kirguistán
50. Kiribati
51. Kuwait

52. Laos
53. Lesotho
54. Líbano
55. Liberia
56. Libia

57. Madagascar
58. Malawi
59. Maldivas
60. Mali
61. Mauritania
62. Moldova
63. Mongolia
64. Mozambique
65. Myanmar

66. Namibia
67. Nepal
68. Niger
69. Nigeria

70. Omán

71. República Centroafricana
72. República Democrática del Congo
73. Rusia
74. Rwanda

75. Santo Tomé y Príncipe
76. Senegal
77. Sierra Leona
78. Siria
79. Sri Lanka
80. Sudáfrica
81. Sudán
82. Sudán del Sur
83. Suriname
84. Swazilandia

85. Tailandia
86. Taiwán
87. Tanzania
88. Tayikistán
89. Togo
90. Tonga
91. Turkmenistán
92. Turquía
93. Tuvalu

94. Ucrania
95. Uganda
96. Uzbekistán

97. Vietnam

98. Yemen

99. Zambia
100. Zimbabwe

Puig, Mauricio, Publimetro, Estos son los 100 países que le exigen visa a México,

https://www.publimetro.com.mx/mx/noticias/2015/09/01/est os-son-100-paises-que-le-exigen-visa-mexico.html.

xvii El único documento necesario para entrar a México aparte del pasaporte vigente al menos por seis meses y la visa estadounidense, será la Forma Migratoria Múltiple (FMM), la cual será otorgada en el avión antes de llegar o en la oficina de migración por cualquier punto de entrada a México. Esta forma deberá ser llenada al inicio de cada viaje y la porción de la forma con la que el interesado se queda, deberá ser devuelta al agente de migración al final del viaje para evitar multas en viajes futuros. Consúltese https://consulmex.sre.gob.mx/detroit/index.php/visas/visas-en-espanol

xviii Embajada de los Estados Unidos, España, Programa de Exención de Visado. Los siguientes 38 países participan actualmente en el Programa de Exención: Alemania, Francia, Mónaco, Andorra, Grecia, Noruega, Australia, Holanda, Nueva Zelanda, Austria, Hungría, Portugal, Bélgica, Irlanda, Reino Unido, Brunei, Islandia, República de Corea, Chile, Italia, República Checa, Dinamarca, Japón, San Marino, Eslovenia, Letonia, Singapur, Eslovaquia, Liechtenstein, Suecia, España, Lituania, Suiza, Estonia, Luxemburgo, Taiwán, Finlandia, Malta, refiérase a https://spanish.madrid.usembassy.gov/es/visas/vwp.html Consultado el 12 de marzo de 2017.

xix US Visas, US. Department of State Bureau of Consular Affairs, Reciprocity and Civil Documents by Country, refiérase a

https://travel.state.gov/content/visas/en/fees/reciproci ty-by-country.html Consultado el 11 de marzo de 2017.

Xx SIPSE. Com, consúltese a http://sipse.com/mundo/europa-visado-requisito-viajeros-estados-unidos- permiso-244901.html 2 de marzo de 2017

Xxi Reuters, citado por El Universal, Legisladores europeos piden imponer visa a estadounidenses, véase

http://www.eluniversal.com.mx/articulo/mundo/2017/03/2/l egisladores-europeos-piden-imponer-visa-estadounidenses, 2 de marzo de 2017.

xxii Secretaría de Turismo, México Recibió en el Primer Semestre de 2016 a 47 Millones de Visitantes Internacionales: Sectur, refiérase a https://www.gob.mx/sectur/prensa/mexico-recibio-en-el-primer-semestre-d e-2016-47-millones-de-visitantes-internacionales-sectur

xxiii Ídem, Ley Federal de Derechos, última reforma DOF 07-12-2016,consúltese

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lfd.htm

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 4 de enero de 2018.

Diputado Juan Manuel Cavazos Balderas (rúbrica)

Que reforma el artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, suscrita por el diputado Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda, en su carácter de diputado federal de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Lucha de Independencia de México fue, sin duda alguna, una gesta que requirió de la intervención de numerosas voluntades que tuvieron la convicción de participar en un proceso que buscaba hacer de lo que hoy es nuestro México, un territorio más igualitario y democrático.

Para que la lucha de independencia se fraguara y consumara bajo el mando del Don Miguel Hidalgo y Costilla, diversos personajes participaron contribuyendo de alguna forma para que el cura Hidalgo pudiera comenzar la madrugada del 16 de septiembre de 1810 en la ciudad de Dolores, Guanajuato, la rebelión que buscaba terminar con la hegemonía española que había gobernado por casi 300 años al país bajo la figura de un virreinato perteneciente a la corona española.

Uno de estos personajes, cuyos ideales eran de igualdad y justicia sin distinción de castas, fue María Josefa Crescencia Ortiz Téllez-Girón, patriota mexicana hija de los españoles Juan José Ortiz y María Manuela Girón, nacida en la Nueva Valladolid, hoy Morelia, en 1768, y que es mejor conocida en la historia de México como Doña Josefa Ortiz de Domínguez, la Corregidora de Querétaro.

Doña Josefa Ortiz de Domínguez creció en la Ciudad de México, bajo el cuidado de su hermana mayor, María Sotero, al quedar huérfana a muy temprana edad. Fue el Real Colegio de San Ignacio de Loyola, conocido como el Colegio de las Vizcaínas, el lugar que la acogió durante la niñez y adolescencia por su procedencia criolla, es decir, era hija de españoles, pero nacida en la Nueva España.

Fue en el mismo colegio donde conoció a Don Miguel Domínguez, quien era secretario de la Real Audiencia. En 1791 contrajeron matrimonio y en 1802 nombraron a Don Miguel Domínguez Corregidor de Querétaro, por lo que ahí comenzó el arraigo de Doña Josefa Ortiz de Domínguez con el pueblo queretano y las causas de los entonces desprotegidos por su casta.

En este sentido, Doña Josefa Ortiz de Domínguez siempre fue solidaria con los criollos, pues estaba en total desacuerdo con el trato de ciudadanos de segunda clase que recibían a manos de los españoles, a quienes identificaban como “gachupines” por su condición de españoles naturales (nacidos en España). Esta postura le ganó el respeto y aprecio de la sociedad queretana, a la cual apoyó en su calidad de Corregidora, con numerosas obras de beneficencia pública y caridad.

Así pues, Doña Josefa Ortiz de Domínguez resultó ser una de esas numerosas voluntades que fueron pieza clave para que la lucha de independencia fuera posible, su participación en la conspiración de Querétaro, movimiento clandestino que sentó las bases para que se gestara la lucha de independencia que buscaba derrocar a la corona española.

La participación de Doña Josefa Ortiz de Domínguez consistió en organizar, en su casa, un órgano de gobierno que buscara hacerse del poder, bajo la fachada de reuniones literarias. En estas tertulias, se tomaron las decisiones que permitieron que la primera etapa de la lucha de independencia formara las redes suficientes para que el cura Hidalgo tomara el estandarte de la gesta la madrugada del 16 de septiembre de 1810 en Guanajuato.

De este modo, Doña Josefa Ortiz de Domínguez pasó a la historia como una mujer valiente, que arriesgó su posición social y la vida misma al informar que la conspiración independentista fraguada en Querétaro había sido descubierta.

Esto ocurrió el 13 de septiembre de 1810, cuando fue advertido que adeptos al movimiento revolucionario almacenaban armas y municiones en sus casas, lo que fue informado al Corregidor Miguel Domínguez, quien estaba al tanto de la simpatía de Doña Josefa Ortiz de Domínguez con el movimiento independentista. El Corregidor decidió protegerla, avisando que la conspiración había sido descubierta y poniéndola bajo resguardo para su protección, con lo cual al mismo tiempo evitaría que diera aviso al resto de conspiradores de la región.

Este hecho es considerado clave en la causa independentista, ya que al ser esposa del Corregidor tenía, de primera mano, información importante que la llevó a ser el puente entre los independentistas. Igualmente consiguió incorporar al Corregidor a la lucha.

El encierro preventivo no detuvo a Doña Josefa Ortiz de Domínguez y con recortes de periódicos que permitieran su anonimato, elaboró una carta de advertencia que entregó al alcaide Ignacio Pérez, quien a su vez se la hizo llegar al cura Miguel Hidalgo. Al recibir la advertencia, el cura Miguel Hidalgo optó por apresurar el levantamiento en armas la madrugada del 16 de septiembre de 1810.

La carta de Doña Josefa Ortiz de Domínguez adelantó la fecha del inicio de la lucha de independencia, que originalmente estaba prevista para el 1 de octubre de ese mismo año. La carta también cumplió el propósito de salvar la vida de numerosos conspiradores que gracias a ella pudieron huir de sus ciudades antes de ser detenidos, como fue el caso de Ignacio Allende y los hermanos Juan e Ignacio Aldama.

El valiente y astuto acto de Doña Josefa Ortiz de Domínguez fue castigado con prisión, al ser encontrada culpable por el delito de traición a la corona española. Fue recluida en diversos conventos de la Ciudad de México hasta 1817, año en el que el Corregidor logró sacarla del encierro.

La congruencia de Doña Josefa Ortiz de Domínguez no fue quebrantada con la privación de su libertad, ya que una vez consumada la lucha de independencia cuando Agustín de Iturbide se auto proclamó emperador, éste la invitó a ser dama de honor de la emperatriz, ofrecimiento que rechazo al considerar al imperio de Iturbide totalmente opuesto a los ideales que perseguía el movimiento de independencia. Esta postura la mantuvo desde entonces, no aceptando recompensas ni prebendas por los heroicos actos que realizó previo al comienzo de la lucha de independencia.

Es con esta breve reseña de la Corregidora de Querétaro que podemos darnos cuenta de la trascendencia de su cooperación y lo decisivo de su intervención, en favor de la lucha de independencia que comenzó la madrugada del 16 de septiembre de 1810.

Es preciso que como una nación que reconoce a sus próceres, reconozcamos por igual a hombres y mujeres que con su valentía pusieron una a una las columnas sobre las cuales hoy está cimentado nuestro país, recordando sus actos y conmemorando sus vidas. Las mujeres que participaron de una u otra forma en la lucha de independencia deben ser recordadas y laureadas, más siendo el caso de la Corregidora de Querétaro, mujer que definió con loables ideales y astutos actos, el proceso independentista de nuestra nación.

Por ello es que la presente iniciativa propone incluir el 8 de septiembre dentro de las fechas en las que nuestra bandera se iza a toda asta, para conmemorar el día en el que en el año de 1768 nació a quien conocemos como la Corregidora de Querétaro, María Josefa Crescencia Ortiz Téllez-Girón, quien murió el 2 de marzo de 1829.

Finalmente, se hace constar en qué consiste la reforma propuesta de adición al inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, misma que se enuncia en el cuadro comparativo siguiente:

En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo prescrito en el párrafo primero, del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona el inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales

Artículo Único. Se adiciona el inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 18. En los términos del artículo 15 de esta ley, la Bandera Nacional deberá izarse:

a) A toda asta en las siguientes fechas y conmemoraciones:

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

8 de septiembre: Aniversario del nacimiento de Josefa Ortiz de Domínguez, en 1768.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

b) ...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 4 de enero de 2018.

Diputado Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica)