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Con proyecto de decreto, por el que se reforma el primer párrafo y se adiciona un cuarto párrafo al artículo 159 de la Ley de Migración

Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo y se adiciona un cuarto párrafo al artículo 159 de la Ley de Migración, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente

PROYECTO DE DECRETO

CS-LXIII-III-2P-294

POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO Y SE ADICIONA UN CUARTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE MIGRACIÓN.

Artículo Único: Se reforma el primer párrafo y se adiciona un cuarto párrafo al artículo 159 de la Ley de Migración, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 159. Se impondrá pena de diez a dieciocho años de prisión y multa de cinco mil a quince mil Unidades de Medida y Actualización, a quien:

I. a III. ...

...

...

No se impondrá pena a las personas migrantes víctimas de este delito y se garantizará su acceso a la justicia y a la atención y protección adecuadas, conforme a lo establecido en la Constitución, en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano, en la presente Ley y en las demás disposiciones jurídicas aplicables.

TRANSITORIO

ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.– Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente

Senador Juan Gerardo Flores Ramírez (rúbrica)

Secretario

(Turnada a la Comisión de Asuntos Migratorios. Abril 30 de 2018.)

Con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 43, 64 y 144 de la Ley de Migración

Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 43, 64 y 144 de la Ley de Migración, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente

PROYECTO DE DECRETO

CS-LXIII-III-2P-295

POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 43, 64 Y 144 DE LA LEY DE MIGRACIÓN

Artículo Único: Se reforman los artículos 43, fracciones I y III y cuarto párrafo; 64, fracción VI; y 144 fracción IV, todos de la Ley de Migración, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 43. ...

I. Cuando derivado de sus antecedentes en México o en el extranjero se comprometa la seguridad nacional o la seguridad pública;

II. ...

III. Cuando se verifique que los documentos o los elementos aportados no son auténticos;

IV. y V. ...

...

...

En los casos en que la autoridad judicial imponga a la persona extranjera sentencia firme condenatoria, el Instituto valorará su condición migratoria atendiendo los principios de la reinserción social, así como los relativos a la reunificación familiar.

Artículo 64. ...

I. a V. ...

VI. Cuando derivado de sus antecedentes en México o en el extranjero se comprometa la seguridad nacional o la seguridad pública.

Artículo 144. ...

I. a III. ...

IV. Cuando derivado de sus antecedentes en México o en el extranjero se comprometa la seguridad nacional o la seguridad pública;

V. y VI. ...

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias contrarias a las disposiciones del presente Decreto.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.– Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente

Senador Juan Gerardo Flores Ramírez (rúbrica)

Secretario

(Turnada a la Comisión de Asuntos Migratorios. Abril 30 de 2018.)

Con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 70 y se adiciona un 70 Bis de la Ley de Migración

Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 70 y se adiciona un artículo 70 Bis de la Ley de Migración, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente

PROYECTO DE DECRETO

CS-LXIII-III-2P-296

POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 70 Y SE ADICIONA UN ARTÍCULO 70 BIS DE LA LEY DE MIGRACIÓN

Artículo Único.- Se reforma el artículo 70 y se adiciona un artículo 70 BIS a la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 70. Toda persona migrante sujeta a un procedimiento administrativo migratorio tiene derecho a ser asistida y representada legalmente por la persona que designe libremente para dicho procedimiento. También tiene derecho a ser representada legalmente por la o el Licenciado en Derecho que designe el Estado, a través del Instituto Federal de la Defensoría Pública. El Instituto podrá celebrar los convenios de colaboración que se requieran y establecerá facilidades para que las organizaciones de la sociedad civil ofrezcan servicios de asesoría y representación legal a las personas migrantes en situación migratoria irregular a quienes se les haya iniciado un procedimiento administrativo migratorio.

Para el caso de personas presentadas en estaciones migratorias o lugares habilitados, el Instituto deberá tomar las medidas para garantizar el acceso efectivo a la representación legal.

Durante el procedimiento administrativo migratorio las personas migrantes tendrán derecho al debido proceso que consiste en que el procedimiento sea sustanciado por autoridad competente; el derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, a tener acceso oportuno a las constancias del expediente administrativo migratorio; a contar con un traductor o intérprete para facilitar la comunicación, en caso de que no hable o no entienda el español y a que las resoluciones de la autoridad estén debidamente fundadas y motivadas y le sean oportunamente notificadas, para poder, en su caso, presentar algún recurso de inconformidad o recurrir la resolución.

Para los asuntos en que estén involucradas personas migrantes y sujetas a protección internacional, se deberán observar todos los derechos que en su favor establece esta Ley, la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político y los protocolos de actuación especializados para quienes imparten justicia y demás disposiciones aplicables.

Ninguna disposición de este artículo puede interpretarse en el sentido de que el Instituto tiene facultades para supervisar el ejercicio profesional de las personas con licenciatura en derecho que ofrezcan o presten sus servicios o representación a las personas migrantes.

Artículo 70 BIS. El Instituto Federal de la Defensoría Pública brindará orientación legal y asistencia jurídica gratuita a las personas migrantes que así lo requieran dentro de las estaciones migratorias, ya sea de manera presencial o vía telefónica, y a petición de interesado. Para llevar a cabo dichos servicios, se regirán por su normativa interna y podrán hacerlo en coadyuvancia con organizaciones de la sociedad civil.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.– Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente

Senador Juan Gerardo Flores Ramírez (rúbrica)

Secretario

(Turnada a la Comisión de Asuntos Migratorios. Abril 30 de 2018.)

Con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción VII y se adiciona la VIII del artículo 19 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VII y se adiciona la fracción VIII del artículo 19 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente

PROYECTO DE DECRETO

CS-LXIII-III-2P-298

POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN VII Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN VIII DEL ARTICULO 19 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES.

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción VII y se adiciona la fracción VIII del artículo 19 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 19.- ...

I. a V. ...

VI. La capacitación y financiamiento para autoempleo, a través de becas, talleres familiares, bolsas de trabajo oficiales y particulares;

VII. La creación y difusión de programas de orientación dirigidos a personas adultas mayores cuando deseen retirarse de los centros de trabajo públicos y privados, y

VIII. La promoción y el estímulo para el mejoramiento de fuentes de empleo para adultos mayores.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.– Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente

Senador Juan Gerardo Flores Ramírez (rúbrica)

Secretario

(Turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables. Abril 30 de 2018.)

Con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa

Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente

PROYECTO DE DECRETO

CS-LXIII-III-2P-299

POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman el párrafo primero del artículo 6 y se adiciona una fracción XX al Artículo 19, pasando la actual XX a ser XXI de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, para quedar como sigue:

Artículo 6. Para el cumplimiento de esta Ley se estará a lo dispuesto en los tratados internacionales en la materia suscritos por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, la Ley General de Educación, la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, así como aquellas que se refieran a la materia de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios relacionados con la misma y las demás disposiciones legales aplicables.

...

Artículo 19. ...

I. a XVIII. ...

XIX. Obtener ingresos propios por servicios remunerados derivados de su objeto, señalados específicamente en el reglamento, y administrar su patrimonio;

XX. Procurar la inclusión de las personas con discapacidad en los planteles educativos, y

XXI. Las demás que para el cumplimiento de su objeto le señale esta Ley y su reglamento, así como la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.– Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente

Senador Juan Gerardo Flores Ramírez (rúbrica)

Secretario

(Turnada a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos. Abril 30 de 2018.)

Con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción XIII del artículo 28, de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores y el 52, inciso c), de la Ley de Asistencia Social

Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XIII del artículo 28, de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores y 52, inciso c), de la Ley de Asistencia Social, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente

PROYECTO DE DECRETO

CS-LXIII-III-2P-300

POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN XIII DEL ARTÍCULO 28 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES Y EL ARTÍCULO 52, INCISO C), DE LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL.

Primero. Se reforma la fracción XIII del artículo 28, de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 28. ...

I. a XII. ...

XIII. Realizar visitas de inspección y vigilancia a instituciones públicas y privadas, casas hogar, albergues, residencias de día o cualquier centro de atención a las personas adultas mayores para verificar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas que las regulan y constatar las condiciones de funcionamiento, capacitación de su personal, modelo de atención y condiciones de la calidad de vida;

XIV. a XXX. ...

Segundo. Se reforma el inciso c) del artículo 52 de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:

Artículo 52. ...

a) y b) ...

c) Cumplir con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas que se emitan para la regulación de los servicios de asistencia social y permitir las tareas de supervisión e inspección que realice el Organismo para verificar el cumplimiento de las mismas, y

d) ...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.– Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente

Senador Juan Gerardo Flores Ramírez (rúbrica)

Secretario

(Turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables. Abril 30 de 2018.)

Con proyecto de decreto, por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente

PROYECTO DE DECRETO

CS-LXIII-III-2P-301

POR EL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN el párrafo tercero de la fracción XII del artículo 6; las fracciones II, V y VII del artículo 19; los párrafos primero y segundo del artículo 20; el párrafo segundo del artículo 44; el párrafo segundo del artículo 46 y el artículo 52; se ADICIONAN un segundo párrafo al artículo 4, recorriéndose el actual segundo para pasar a ser tercero; un párrafo segundo al artículo 5, recorriéndose el actual segundo para pasar a ser tercero; un párrafo cuarto a la fracción XII del artículo 6, las fracciones VIII, IX, X, XI, al artículo 19; y un párrafo tercero al artículo 20, todos de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o.- ...

De manera enunciativa y no limitativa la Comisión Nacional, para la defensa y promoción de los derechos humanos, observará la igualdad de género, así como los principios de accesibilidad e interés superior de la niñez.

...

Artículo 5o.- ...

La Comisión Nacional propiciará en todo su personal la actualización y capacitación en metodologías y competencias personales para la observación de los derechos humanos tales como: el enfoque de derechos humanos, la perspectiva de género, perspectiva de derechos de niñas, niños y adolescentes, no discriminación, victimología y la utilización de lenguaje incluyente y no sexista, mediante la celebración de convenios con instituciones públicas nacionales competentes y reconocidas en la materia que se trate.

Artículo 6o.- ...

I. a XI ....

XII. Supervisar el respeto a los derechos humanos en el sistema de reinserción social del país mediante la elaboración de un diagnóstico anual sobre la situación que éstos guarden.

En dicho diagnóstico deberán incluirse, además de las evaluaciones que la Comisión pondere, datos estadísticos sobre el número, las causas y efectos de los homicidios, así como de las riñas, motines, desórdenes, abusos y quejas documentadas que sucedan en las prisiones, centros de detención y retención federales y locales.

El diagnóstico se hará del conocimiento de las dependencias federales y locales competentes en la materia, del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para que elaboren de manera conjunta y coordinada, considerando las opiniones de la Comisión, las políticas públicas tendientes a garantizar el respeto de los derechos humanos de los internos.

El referido diagnóstico también se hará del conocimiento de las Cámaras del Congreso de la Unión, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal, así como de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de las Entidades Federativas donde se encuentren los centros de detención y retención federales y locales que hayan sido materia del diagnóstico, quienes podrán proponer, de conformidad con sus respectivas facultades y atribuciones, las acciones que consideren oportunas a efecto de auxiliar y contribuir a garantizar el respeto de los derechos humanos de dichos internos.

XIII. a XVI. ...

Artículo 19. El Consejo Consultivo de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades:

I. ...

II. Aprobar el Reglamento Interno de la Comisión Nacional, y dar opinión sobre la metodología de estadísticas de violaciones de los derechos humanos, como de las campañas de comunicación institucional;

III. ...

IV. ...

V. Solicitar al Presidente de la Comisión Nacional información adicional sobre casos específicos o de violaciones graves de derechos humanos y sobre los asuntos que se encuentren en trámite o haya resuelto la Comisión Nacional;

VI. Opinar sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente;

VII. Conocer previamente y opinar sobre el informe del Presidente de la Comisión Nacional respecto al ejercicio presupuestal;

VIII. Solicitar al Presidente de la Comisión Nacional el estatus del seguimiento y atención de acuerdos tomados por el Consejo;

IX. Conocer los acuerdos, bases de coordinación y convenios celebrados con otras Instituciones;

X. Solicitar al presidente de la Comisión Nacional, la convocatoria a las sesiones del Consejo Consultivo, de personas, funcionarios públicos y personalidades de la sociedad civil de los cuales exista interés por conocer su opinión sobre temáticas en específico, y

XI. Conocer los informes que presenta el Órgano Interno de Control.

Artículo 20.- El Consejo funcionará en sesiones ordinarias y extraordinarias y tomará sus decisiones por mayoría de votos de sus integrantes presentes. Las sesiones ordinarias se verificarán cuando menos una vez al mes.

Las sesiones extraordinarias podrán convocarse por el Presidente de la Comisión Nacional o mediante solicitud que a éste formulen por lo menos 3 integrantes del Consejo.

Todas las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo deberán contar con actas y versiones estenográficas y se garantizará la protección de los datos personales conforme a Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como a la Ley General de Víctimas.

Artículo 44. ...

En el proyecto de Recomendación, se señalarán las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales, las cuales deberán elaborarse utilizando metodologías victímales, de enfoque de derechos humanos, perspectiva de género, perspectiva de derechos de niñas, niños y adolescentes, no discriminación y mediante la utilización de lenguaje incluyente y no sexista, y si procede en su caso, para la reparación integral de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado.

...

Artículo 46. ...

En todo caso, una vez recibida, la autoridad o servidor público de que se trate informará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, si acepta dicha Recomendación. Entregará, en su caso, en otros quince días adicionales, las pruebas correspondientes de que ha cumplido con la Recomendación. Dicho plazo podrá ser ampliado a petición de la autoridad de manera fundada y motivada cuando la naturaleza de la Recomendación así lo amerite, sin que exceda de 180 días naturales.

...

Artículo 52.- El presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente ante los poderes de la Unión, un informe sobre las actividades que haya realizado en el periodo comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del año inmediato anterior. Al efecto, comparecerá en el mes de enero ante el Pleno de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión; las Comisiones de Derechos Humanos de cada una de las Cámaras, previo acuerdo con el Presidente, podrán invitar a éste a comentar el referido Informe; posteriormente, presentará el informe ante el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dicho informe será difundido en la forma más amplia posible para conocimiento de la sociedad.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.– Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente

Senador Juan Gerardo Flores Ramírez (rúbrica)

Secretario

(Turnada a la Comisión de Derechos Humanos. Abril 30 de 2018.)

Con proyecto de decreto, por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, del Código Penal Federal y de la Ley General de Educación

Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, del Código Penal Federal y de la Ley General de Educación, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente

PROYECTO DE DECRETO

CS-LXIII-III-2P-302

POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 45, 47, 55, 65 Bis, 78, 79 y 87; SE ADICIONAN una fracción X, pasando la actual X a ser XI, al párrafo segundo del artículo 1 y un párrafo segundo al artículo 40 y se DEROGA el artículo 66, todos de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:

Artículo 1.- ...

Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. al VIII. ...

IX. Programa: El Programa Nacional para la Igualdad y no Discriminación;

X. Reglamento: El Reglamento del Procedimiento de Queja del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, y

XI. Resolución por disposición: ...

Artículo 40. ...

El procedimiento de queja se sustanciará conforme a lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento.

Artículo 45.- El Consejo podrá proporcionar orientación a las personas peticionarias y agraviadas respecto a los derechos que les asisten y los medios para hacerlos valer y, en su caso, las canalizará ante las instancias correspondientes en la defensa de los citados derechos.

Artículo 47.- En todo lo no previsto en esta Ley respecto a los procedimientos que la misma establece, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Artículo 55.- Cuando se presenten dos o más quejas que se refieran a los mismos hechos, actos, omisiones o prácticas sociales presuntamente discriminatorias, el Consejo, a su juicio, podrá acumularlas para su trámite y resolución, cuando reúnan los requisitos de procedibilidad y proporcionen elementos relevantes al caso que se investiga.

Artículo 65 Bis.- En el caso de que las partes residan fuera del domicilio del Consejo, la conciliación podrá efectuarse por escrito, medios electrónicos u otros, con la intermediación del Consejo.

En caso de que las partes acepten la conciliación, ya sea en sus comparecencias iniciales, o en cualquier otro momento, antes del cierre del periodo de investigación, dentro de los quince días hábiles siguientes se efectuará la audiencia respectiva, para cuya celebración el Consejo fijará día y hora.

Artículo 66.- Se deroga.

Artículo 78.- Si al concluir la investigación no se logra comprobar que se hayan cometido los actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias imputadas, el Consejo dictará el acuerdo de no discriminación.

Artículo 79.- Si una vez finalizada la investigación, el Consejo comprueba los actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias formulará la correspondiente resolución por disposición, en la cual se señalarán las medidas administrativas y de reparación a que se refiere el capítulo correspondiente de esta Ley.

La notificación de la resolución que se emita en el procedimiento de queja, que en su caso contenga la imposición de medidas administrativas y de reparación prevista en esta Ley, se realizará por cualquier medio que brinde certeza a las partes, privilegiando los medios electrónicos.

Artículo 87.- El Consejo tendrá a su cargo la aplicación de las medidas administrativas previstas en el artículo 83 de esta Ley. Las medidas de reparación contempladas en el artículo 83 Bis se ejecutarán por la vía judicial correspondiente.

No obstante, los costos que se generen por esos conceptos deberán ser asumidos por la persona a la que se le haya imputado el acto u omisión discriminatoria.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo 149 Ter del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 149 Ter. Se aplicará sanción de uno a tres años de prisión o de ciento cincuenta a trescientos días de trabajo a favor de la comunidad y hasta doscientos días multa al que por razones de origen o pertenencia étnica o nacional, raza, color de piel, lengua, género, sexo, identidad de género, preferencia sexual, orientación sexual, edad, estado civil, origen nacional o social, condición social o económica, condición de salud, embarazo, opiniones políticas o de cualquier otra índole atente contra la dignidad humana o anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas mediante la realización de cualquiera de las siguientes conductas:

I. a III. ...

...

...

...

...

...

ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 80, párrafo primero y fracción III; y 33, fracciones VIII y XV, de la Ley General de Educación para quedar como siguen:

Artículo 80.- El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan –así como toda la educación preescolar, la primaria, la secundaria, media superior, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan– se basará en los resultados del respeto a los derechos humanos y progreso científico; luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia especialmente la que se ejerce contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes en razón de su origen étnico, nacional o social, idioma o lengua, edad, género, preferencia sexual, estado civil, religión, opinión, condición económica, circunstancias de nacimiento, discapacidad o estado de salud o cualquier otra condición atribuible a ellos mismos, debiendo implementar políticas públicas de Estado orientadas a la transversalidad de criterios en los tres órdenes de gobierno.

I.- a II.- ...

III.- Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todas las personas, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos, o de individuos, y

IV.- ...

Artículo 33.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

I.- a VII.- ...

VIII.- Desarrollarán programas con perspectiva de género y de igualdad sustantiva para otorgar becas y demás apoyos económicos preferentemente a los estudiantes que enfrenten condiciones económicas y sociales que les impidan ejercer su derecho a la educación;

IX.- a XIV.- ...

XV.- Apoyarán y desarrollarán programas, cursos y actividades que fortalezcan la enseñanza de los padres de familia respecto al valor de la igualdad y solidaridad entre las hijas e hijos, así como de la no discriminación, la prevención de la violencia escolar desde el hogar y el respeto a sus maestros;

XVI.- a XVII.- ...

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo Federal cantará con 30 días naturales para expedir el Reglamento al que se refiere el segundo párrafo del artículo 40 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

TERCERO.- Los procedimientos de queja iniciados antes de la vigencia del Reglamento al que se refiere el artículo anterior se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos o actos que le dieron origen.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.– Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente

Senador Juan Gerardo Flores Ramírez (rúbrica)

Secretario

(Turnada a la Comisión de Derechos Humanos. Abril 30 de 2018.)

Con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 7 de la Ley General de Turismo

Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 7 de la Ley General de Turismo, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador David Monreal Ávila (rúbrica)

Vicepresidente

PROYECTO DE DECRETO

CS-LXIII-III-2P-304

POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY GENERAL DE TURISMO.

Único. Se reforma la fracción XVIII y se adiciona la fracción XIX, del artículo 7 de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

Artículo 7. Para el cumplimiento de la presente Ley, corresponde a la Secretaría:

I. a la XVII. ...

XVIII. Promover y fomentar en coordinación con las autoridades competentes, acciones para evitar el desperdicio de alimentos, en establecimientos hoteleros y restaurantes.

XIX. Las demás previstas en este y otros ordenamientos.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.– Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.

Senador David Monreal Ávila (rúbrica)

Vicepresidente

Senador Juan Gerardo Flores Ramírez (rúbrica)

Secretario

(Turnada a la Comisión de Turismo. Abril 30 de 2018.)

Con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 11 de la Ley General de Desarrollo Social y 25 de la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo

Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 11 de la Ley General de Desarrollo Social y 25 de la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente

PROYECTO DE DECRETO

CS-LXIII-III-2P-305

POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 11 DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL Y 25 DE LA LEY DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO.

ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN las fracciones IV y V; y se ADICIONA una fracción VI al artículo 11 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 11. ...

I. a III. ...

IV. Garantizar formas de participación social en la formulación, ejecución, instrumentación, evaluación y control de los programas de desarrollo social;

V. o Promover el desarrollo sostenible y sustentable en el ejercicio de los derechos sociales, y

VI. Propiciar la consecución de los compromisos contraídos a nivel internacional por el Estado mexicano en materia de desarrollo social.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se REFORMA la fracción IX del artículo 25 de la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo, para quedar como sigue:

Artículo 25. ...

I. a VIII. ...

IX. Garantizar la coherencia con la consecución de los objetivos de desarrollo impulsados por la Organización de las Naciones Unidas, así como con aquellos otros acuerdos y convenciones internacionales que incidan en la cooperación internacional y de los que México forme parte.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.– Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.

Senador David Monreal Ávila (rúbrica)

Vicepresidente

Senador Juan Gerardo Flores Ramírez (rúbrica)

Secretario

(Turnada a la Comisión de Desarrollo Social. Abril 30 de 2018.)

Con proyecto de decreto, por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador David Monreal Ávila (rúbrica)

Vicepresidente

PROYECTO DE DECRETO

CS-LXIII-III-2P-306

POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un inciso o) y se recorre el subsecuente del numeral 1 del artículo 67; y se adiciona un inciso m) y se recorre el subsecuente del numeral 1 del artículo 70 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 67.

El Presidente de la Mesa Directiva es el Presidente de la Cámara y su representante jurídico; en él se expresa la unidad de la Cámara de Senadores. En su desempeño deberá hacer prevalecer el interés general de la Cámara por encima de los intereses particulares o de grupo, para lo cual, además de las facultades específicas que se le atribuyen en el artículo anterior, tendrá las siguientes atribuciones:

a) a m)

n) Solicitar al Instituto Nacional Electoral la verificación del porcentaje requerido por la fracción IV del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

o) Dar aviso a los integrantes de la Mesa Directiva por conducto del Secretario Técnico, en caso de ausencias temporales, y

p) Las demás que le confieran esta Ley y el Reglamento.

2. ...

Artículo 70.

1. Los Secretarios de la Cámara, con el apoyo de la Secretaría General de Servicios Parlamentarios, asisten al Presidente de la Cámara en los actos relacionados con la conducción de las sesiones ordinarias del Pleno y tendrán las siguientes atribuciones:

a) la k) ...

l) Vigilar la impresión del Diario de Debates;

m) Sustituir al Presidente de la Mesa Directiva en caso de que coincida su ausencia con las de los Vicepresidentes; para tal efecto el Pleno por votación de la mayoría de los miembros presentes deberá elegir al Secretario que deba sustituir provisionalmente al Presidente de la Mesa, y

n) Las demás que les atribuyan esta Ley, los ordenamientos relativos a la actividad legislativa o que les confiera el Presidente de la Cámara.

2. ...

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.– Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.

Senador David Monreal Ávila (rúbrica)

Vicepresidente

Senador Juan Gerardo Flores Ramírez (rúbrica)

Secretario

(Turnada a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Abril 30 de 2018.)

Con proyecto de decreto, por el que se expide la Ley General del Consejo Nacional para el Aprovechamiento de Alimentos

Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley General del Consejo Nacional para el Aprovechamiento de Alimentos, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador David Monreal Ávila (rúbrica)

Vicepresidente

PROYECTO DE DECRETO

CS-LXIII-III-2P-307

POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL DEL CONSEJO NACIONAL PARA EL APROVECHAMIENTO DE ALIMENTOS

Artículo Único.- Se expide la Ley General del Consejo Nacional para el Aprovechamiento de Alimentos.

LEY GENERAL DEL CONSEJO NACIONAL PARA EL APROVECHAMIENTO DE ALIMENTOS.

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. La presente Leyes de orden público e interés general, y tiene por objeto la creación del Consejo Nacional para el Aprovechamiento de Alimentos que formulará la política nacional para la reducción del desperdicio y pérdida de alimentos en el país, así como el aprovechamiento eficiente de los mismos.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Consejo: El Consejo Nacional para el Aprovechamiento de Alimentos;

II. Comisiones: Las comisiones de trabajo creadas por el Consejo;

III. Desperdicio de alimentos: Disminución de la masa de alimentos en las etapas de venta minorista y consumo final;

IV. Ley: La Ley General del Consejo Nacional de Alimentación;

V. Pérdida de alimentos: Disminución de la masa de alimentos durante las etapas de producción, pos-cosecha y procesamiento de la cadena de suministro de alimentos; antes de llegar a la venta minorista;

VI. Estrategia Nacional: La Estrategia Nacional para la Reducción del Desperdicio y Pérdida de Alimentos, y

VII. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Social.

CAPÍTULO IIDE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO

Artículo 3. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Diseñar la política nacional en materia de reducción del desperdicio y pérdida de alimentos;

II. Elaborar y aprobar la Estrategia Nacional;

III. Diseñar y ejecutar una estrategia de difusión y capacitación sobre la implementación de las acciones previstas en la Estrategia Nacional a los sectores involucrados en la producción, transporte, comercialización y consumo de alimentos;

IV. Promover la coordinación de los sectores público, privado y social involucrados en la producción, transporte, comercialización y consumo de alimentos, a fin de dar cumplimiento a la Estrategia Nacional;

V. Emitir opinión en caso de que le sea requerida por dependencias públicas, privadas y sociales sobre programas, planes y acciones relacionadas con la reducción de la pérdida y desperdicio de alimentos;

VI. Promover el desarrollo de infraestructura para una producción, comercialización y transporte eficiente de alimentos;

VII. Estimular la participación del sector privado en la reducción del desperdicio y pérdida de alimentos;

VIII. Promover la celebración de acuerdos y convenios en el ámbito nacional e internacional con la finalidad de promover la reducción de la pérdida y desperdicio de alimentos, y el aprovechamiento eficiente de los mismos;

IX. Promover una cultura de combate a la pérdida y desperdicio de alimentos entre la población y los sectores involucrados;

X. Publicar anualmente un informe sobre los avances de la política nacional en materia de reducción de la pérdida y desperdicio de alimentos;

XI. Publicar análisis y estudios en la materia;

XII. Crear comisiones de trabajo al interior del Consejo;

XIII. Emitir su reglamento interno, y

XIV. Las demás que le confieran la presente Ley y los demás ordenamientos aplicables.

CAPÍTULO IIIINTEGRACIÓN Y FUNCIONES DE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO

Artículo 4. El Consejo se integrará de la siguiente forma:

I. Un Presidente que será el Titular de la Secretaría;

II. Un Secretario Técnico, que será nombrado por el titular de la Presidencia del Consejo;

III. El Titular de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

IV. El Titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

V. El Titular de la Secretaría de Salud;

VI. El Titular de la Secretaría de Economía;

VII. El Titular de la Procuraduría Federal del Consumidor;

VIII. El Titular del Instituto Nacional de Estadística y Geografía;

IX. Un representante de las organizaciones de producción de alimentos;

X. Un representante de las organizaciones comercializadoras de alimentos;

XI. Un representante de las organizaciones de la sociedad civil involucradas en la materia, y

XII. Un representante de las instituciones académicas y de investigación.

Los representantes a que se refieren las fracciones IX a XII de este artículo serán designados de conformidad con el reglamento interno que emita el Consejo.

Los cargos del Consejo son de carácter honorífico, por lo que su desempeño no implica remuneración alguna.

Artículo 5. Cada integrante del Consejo deberá nombrar un suplente con cargo de Subsecretario, o Subprocurador en su caso, dando aviso de dicha designación por escrito al Secretario Técnico.

Los suplentes tendrán voz y voto en todas las sesiones y podrán participar en las comisiones. Los suplentes no podrán ser sustituidos por otros representantes.

Artículo 6. El Consejo podrá acordar la convocatoria a invitados para que participen en sus sesiones, en los casos que se vayan a tratar temas que requieran de su experiencia y opinión.

Los invitados no tendrán derecho a voto.

Artículo 7. El Presidente del Consejo tendrá las funciones siguientes:

I. Representar al Consejo;

II. Nombrar al Secretario Técnico del Consejo;

III. Conducir los trabajos de las sesiones;

IV. Proponer al Consejo la creación de comisiones de trabajo, y

V. Las demás que le confieran la presente Ley y los demás ordenamientos aplicables.

Artículo 8. El Secretario Técnico tendrá las siguientes funciones:

I. Convocar a los integrantes del Consejo a sus sesiones ordinarias y extraordinarias;

II. Convocar a los invitados a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, previo acuerdo del Consejo;

III. Verificar el quórum para la celebración de las sesiones del Consejo;

IV. Levantar las actas de las sesiones y hacerlas del conocimiento de los integrantes del Consejo por lo menos cuarenta y ocho horas antes de la próxima sesión, para su revisión y aprobación;

V. Recibir e informar al Presidente sobre las solicitudes de temas para ser integradas al orden del día;

VI. Registrar y dar seguimiento a los acuerdos aprobados por el Consejo;

VII. Turnar a las comisiones de trabajo los asuntos que les hayan sido asignados, así como dar seguimiento a los trabajos de las mismas, y

VIII. Las demás que le confiera esta Ley y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 9. Los integrantes del Consejo tendrás las siguientes funciones:

I. Asistir y participar en las sesiones a que sean convocados;

II. Analizar, discutir y en su caso votar, los asuntos que se sometan a consideración del Consejo;

III. Proponer asuntos para que se incorporen al orden del día de las sesiones;

IV. Proponer la creación de comisiones de trabajo;

V. Participar en los trabajos de las comisiones aprobadas por el Consejo;

VI. Proponer la convocatoria a invitados a las sesiones del Consejo;

VII. Representar al Consejo en foros, eventos y otras actividades, previa aprobación del Pleno, y

VIII. Las demás que le confieran la presente Ley y las demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO IVSESIONES DEL CONSEJO

Artículo 10. Las sesiones ordinarias del Consejo se realizarán semestralmente previa convocatoria del Secretario Técnico, sin perjuicio de que pueda llevar a cabo sesiones extraordinarias de conformidad con lo establecido por esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 11. Las convocatorias deberán señalar lugar, fecha y hora, acompañándose del orden del día correspondiente. La notificación de la convocatoria deberá hacerse por lo menos cinco días hábiles antes de la celebración de la sesión, y podrá realizarse de forma escrita o por correo electrónico, debiendo sus integrantes de confirmar su asistencia por estos mismos medios.

Artículo 12. La celebración de sesiones extraordinarias deberá aprobarse por el Presidente o por la mayoría de los integrantes del Consejo, cuando consideren que lo amerita la naturaleza del asunto.

Las convocatorias a sesiones extraordinarias deberán notificarse por lo menos cuarenta y ocho horas antes de su celebración y deberán cumplir con lo establecido por el artículo anterior.

Artículo 13. Para la celebración de las sesiones deberán estar presentes cuando menos la mitad más uno de sus integrantes. En caso de que no pudiera celebrarse por falta de quórum, se emitirá nueva convocatoria para que se realice una nueva sesión dentro de los quince días siguientes.

Cuando no exista quórum en una segunda convocatoria, se llevará a cabo la sesión con los integrantes presentes.

Artículo 14. En caso de empate en las votaciones, el Presidente tendrá voto de calidad.

CAPÍTULO VCOMISIONES

Artículo 15. Al interior del Consejo podrán constituirse las comisiones que sean aprobadas por el Pleno, mismo que deberá determinar su objetivo, integración y permanencia, así como al responsable de su coordinación.

Artículo 16. Las comisiones se integrarán por miembros del Consejo y en ellas se analizarán y darán trámite a los temas propuestos al mismo, debiendo informar sus conclusiones y acuerdos al Secretario Técnico, por medio de su coordinador.

Artículo 17. La Estrategia Nacional es el instrumento rector de la política nacional para la reducción de la pérdida y desperdicio de alimentos. Deberá ser aprobada por el Consejo y publicada en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 18. Durante la elaboración de la Estrategia Nacional, se promoverá la participación y consulta del sector social y privado, con el propósito de que la población exprese sus opiniones para su elaboración, actualización y ejecución, en los términos previstos por las disposiciones aplicables.

Artículo 19. El Consejo deberá revisar la Estrategia Nacional, por lo menos cada cinco años con la finalidad de que sea actualizada, en caso de considerarlo necesario.

Lo anterior sin perjuicio de que sus integrantes puedan promover ajustes y adiciones antes de dicho plazo, mismas que deberán ser aprobadas por el Consejo.

Artículo 20. La Estrategia Nacional deberá contener por lo menos lo siguiente:

I. Diagnóstico y evaluación de las acciones y medidas implementadas en el país para la reducción de la pérdida y desperdicio de alimentos, así como su desempeño en el contexto internacional;

II. Metodología para la medición en lo sucesivo de la pérdida y desperdicio de alimentos, que deberá incluir la línea base y los indicadores correspondientes;

III. Diagnóstico y evaluación de las cifras sobre desperdicio y alimentos en el país, segregadas por etapas del ciclo de suministro y consumo, y por regiones;

IV. Acciones y metas para la reducción de la pérdida y desperdicio de alimentos;

V. Requerimientos de investigación, transferencia de tecnología, estudios, capacitación y difusión para alcanzar las metas previstas, y

VI. Los demás elementos que determine el Consejo.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. El Consejo deberá expedir su Reglamento Interno dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

TERCERO. El Consejo deberá expedir la Estrategia Nacional dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.– Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.

Senador David Monreal Ávila (rúbrica)

Vicepresidente

Senador Juan Gerardo Flores Ramírez (rúbrica)

Secretario

(Turnada a la Comisión de Desarrollo Social. Abril 30 de 2018.)

Con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente

PROYECTO DE DECRETO

CS-LXIII-III-2P-297

POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 58 DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Único. Se reforma el artículo 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 58.- El proveedor de bienes, productos o servicios no podrá negarlos o condicionarlos al consumidor por razones de género, discapacidad, nacionalidad, étnicas, preferencia sexual, religiosas o cualquiera otra particularidad.

Los proveedores de bienes y servicios que ofrezcan éstos al público en general, no podrán establecer preferencias o discriminación alguna respecto a los solicitantes del servicio, tales como selección de clientela, condicionamiento del consumo, reserva del derecho de admisión, exclusión a personas con discapacidad y otras prácticas similares, salvo por causas que afecten la seguridad o tranquilidad del establecimiento, de sus clientes o de las personas con discapacidad, o se funden en disposiciones expresas de otros ordenamientos legales. Dichos proveedores en ningún caso podrán aplicar o cobrar tarifas superiores a las autorizadas o registradas para la clientela en general, ni ofrecer o aplicar descuentos en forma parcial o discriminatoria. Tampoco podrán aplicar o cobrar cuotas extraordinarias o compensatorias a las personas con discapacidad por sus implementos médicos, ortopédicos, tecnológicos, educativos o deportivos necesarios para su uso personal, incluyéndose los animales de asistencia, tales como perros guía en el caso de personas ciegas o débiles visuales.

Los proveedores están obligados a adoptar las medidas de accesibilidad de conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad o contar con los dispositivos indispensables para que las personas con discapacidad puedan utilizar los bienes o servicios que ofrecen. Dichas medidas no pueden ser inferiores a los que determinen las disposiciones legales o normas oficiales aplicables, ni tampoco podrá el proveedor establecer condiciones o limitaciones que reduzcan los derechos que legalmente correspondan a la persona con discapacidad como consumidor.

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.– Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente

Senador Juan Gerardo Flores Ramírez (rúbrica)

Secretario

(Turnada a la Comisión de Economía. Abril 30 de 2018.)

Con proyecto de decreto, por el que se reforma el primer párrafo del artículo 66 de la Ley de Migración

Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos lo dispuesto en la fracción e) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a Ustedes el expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 66 de la Ley de Migración, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente

PROYECTO DE DECRETO

CD-LXIII-II-2P-235

POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE MIGRACIÓN

Artículo Único.- Se reforma el primer párrafo del artículo 66 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 66. Con independencia de su situación migratoria, las personas migrantes gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano, así como en la presente Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.– Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente

Senador Juan Gerardo Flores Ramírez (rúbrica)

Secretario

(Turnada a la Comisión de Asuntos Migratorios. Abril 30 de 2018.)

Con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Migración

Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos de lo dispuesto en la fracción e) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a Ustedes el expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Migración, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente

PROYECTO DE DECRETO

CD-LXIII-I-2P-031

POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE MIGRACIÓN

Artículo Único.- Se reforman los artículos 2, tercer párrafo; y 148, primer y segundo párrafo; y se adicionan los artículos 2, con un último párrafo; 17, con un primer párrafo, pasando el actual primero a ser segundo; 21 Bis; 37, fracción III, con un inciso g), y un último párrafo; 43, con un último párrafo y 86, con un último párrafo, todos de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

...

Respeto irrestricto de los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los tratados y convenios internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, de personas migrantes, sea cual fuere su origen, nacionalidad, género, etnia, edad, situación migratoria, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades. Lo anterior, con especial atención a grupos vulnerables como menores de edad, mujeres, indígenas, adolescentes y personas de la tercera edad, así como a víctimas de delito. En ningún caso una situación migratoria irregular preconfigurará ni configurará por sí misma en ningún supuesto, la comisión de un delito, ni se prejuzgará la comisión de ilícitos por parte de un migrante por el hecho de encontrarse en condición no documentada.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

De conformidad con el artículo 1o. de la Constitución, queda estrictamente prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 17. Ningún elemento de las Fuerzas Armadas, de las corporaciones policiacas o de seguridad pública federales, estatales o municipales podrá solicitar a las personas comprobar su situación migratoria, ni podrá detenerlas por tener una situación migratoria irregular en el país. Tales facultades corresponden exclusivamente a las autoridades migratorias, de conformidad con la presente Ley.

Sólo las autoridades migratorias podrán retener la documentación que acredite la identidad o situación migratoria de los migrantes cuando existan elementos para presumir que son apócrifas, en cuyo caso deberán inmediatamente hacerlo del conocimiento de las autoridades competentes para que éstas resuelvan lo conducente.

Artículo 21 Bis. Las autoridades migratorias tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las personas migrantes, en los términos que establece el artículo 16 de la Constitución, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, deberán prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos cometidas por parte de las autoridades migratorias.

Artículo 37. ...

I. y II. ...

III. ...

a) a d)

e) Solicitantes de la condición de refugiado, de protección complementaria y de la determinación de apátrida, o por razones humanitarias o causas de fuerza mayor;

f) Miembros de la tripulación de embarcaciones o aeronaves comerciales conforme a los compromisos internacionales asumidos por México, y

g) Las personas extranjeras que estén en tránsito aéreo hacia un tercer país y cuya “ ~ conexión no exceda de un término de 24 horas.

En todos los casos en que una persona extranjera arribe al país por vía aérea, para ingresar legalmente al territorio nacional o en tránsito a un tercer país, y el Instituto resuelva que sea devuelto a su país de origen, se emitirá resolución por escrito, debidamente fundada y motivada, y se entregará copia de la misma a la persona migrante. En todo momento se garantizará a la persona su derecho al debido proceso.

Artículo 43. ...

I. a V. ...

...

...

...

Tratándose de las negativas a la internación regular de personas extranjeras a territorio nacional, las autoridades migratorias deberán emitir su resolución por escrito, debidamente fundada y motivada. En todo momento se garantizará a la persona su derecho al debido proceso.

Artículo 86. ...

...

...

En los casos en que el Instituto determine el rechazo a la internación de una persona extranjera, se deberá garantizar su derecho al debido proceso.

Artículo 148. El servidor público que, sin mediar causa justificada o de fuerza mayor, niegue a una persona migrante la prestación de los servicios o el ejercicio de los derechos previstos en esta Ley, así como los que soliciten requisitos adicionales a los previstos en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, se harán acreedores a una multa de veinte a mil Unidades de Medida y Actualización, y la destitución del puesto, con independencia de las responsabilidades de carácter administrativo en que incurran.

Esta sanción será aplicada en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, o de la ley que corresponda, de acuerdo con el carácter del servidor público responsable.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo Federal cantará con un plazo de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para hacer las adecuaciones necesarias al Reglamento de esta Ley.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.– Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente

Senador Juan Gerardo Flores Ramírez (rúbrica)

Secretario

(Turnada a la Comisión de Asuntos Migratorios. Abril 30 de 2018.)

Con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 109 y 140 de la Ley de Migración

Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos de lo dispuesto en la fracción e) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 109 y 140 de la Ley de Migración, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente

PROYECTO DE DECRETO

CD-LXIII-III-1P-259

POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 109 Y 140 DE LA LEY DE MIGRACION

Único.- Se REFORMAN la fracción XV del artículo 109 y el segundo párrafo del artículo 140 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 109. ...

I. a XIV. ...

XV. Las demás que se establezcan en esta Ley, en otras disposiciones jurídicas aplicables y en las disposiciones de carácter general que expida la Secretaría.

Artículo 140. ...

I. a VII. ...

Se considerará infracción grave y se sancionará con la destitución e inhabilitación, la actualización de las conductas previstas en las fracciones IV y VI del presente artículo, de conformidad con lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones jurídicas aplicables.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.– Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Secretario

Senador Juan Gerardo Flores Ramírez (rúbrica)

Secretario

(Turnada a la Comisión de Asuntos Migratorios. Abril 30 de 2018.)

Con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación

Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos de lo dispuesto en la fracción e) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente

PROYECTO DE DECRETO

CD-LXIII-III-1P-333

POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN

Artículo Único.- Se REFORMAN el artículo 1, fracción III, y el artículo 15 Sextus, fracción III; y se ADICIONA una fracción XXXV al artículo 9, todos de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:

Artículo 1.- ...

I. y II. ...

III. Discriminación: Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género, las características sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo;

También se entenderá como discriminación la homofobia, la transfobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia;

IV. a X. ...

Artículo 9.- ...

...

I. a XXXII. ...

XXXIII. Implementar o ejecutar políticas públicas, programas u otras acciones de gobierno que tengan un impacto desventajoso en los derechos de las personas;

XXXIV. En general cualquier otro acto u omisión discriminatorio en términos del artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta Ley, y

XXXV. Establecer las diferencias, que no sean objetivas ni racionales, en la atención, recepción y resolución de cualquier trámite, solicitud, servicio y/o producto, en instituciones públicas y privadas. No constituirán actos discriminatorios, aquellas conductas que permitan otorgar un trato o atención prioritaria en la recepción y resolución de cualquier trámite, solicitud, servicio V/o productos en instituciones públicas y privadas, cuando las mismas sean objetivas, racionales y proporcionales y tengan como objetivo beneficiar a personas o grupos en atención a sus condiciones particulares como la edad, su estado de salud, discapacidad, embarazo u otras circunstancias análogas.

Artículo 15 Sextus.- Las medidas de inclusión podrán comprender, entre otras, las siguientes:

I. y II. ...

III. El desarrollo de políticas contra la homofobia, la transfobia, xenofobia, la misoginia, la discriminación por apariencia o el adultocentrismo;

IV. y V. ...

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo señalado en el presente Decreto.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.– Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Secretario

Senador Juan Gerardo Flores Ramírez (rúbrica)

Secretario

(Turnada a la Comisión de Derechos Humanos. Abril 30 de 2018.)

Con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 7 y 127 y se adicionan los artículos 65 Quáter a 65 Quáter 3 a la Ley Federal de Protección al Consumidor

Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos de lo dispuesto en la fracción e) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 7 y 127 y se adicionan los artículos 65 Quáter, 65 Quáter 1, 65 Quáter 2 y 65 Quáter 3, a la Ley Federal de Protección al Consumidor, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Vicepresidente

PROYECTO DE DECRETO

CD-LXIII-III-1P-338

POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 7 Y 127 Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 65 QUÁTER, 65 QUÁTER 1, 65 QUÁTER 2 Y 65 QUÁTER 3, A LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.

Artículo Único.- Se reforman los artículos 7 y 127 Y se adicionan los artículos 65 QUÁTER, 65 Quáter 1, 65 Quáter 2 y 65 Quáter 3, a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 7.- Todo proveedor está obligado a informar y a respetar los precios, tarifas, garantías, cantidades, calidades, medidas, intereses, cargos, términos, restricciones, plazos, fechas, modalidades, reservaciones y demás condiciones aplicables en la comercialización de bienes, productos o servicios, sobre todos aquellos que se hubiera ofrecido, obligado o convenido con el consumidor para la entrega del bien o prestación del servicio, y bajo ninguna circunstancia serán negados o condicionados estos bienes, productos o servicios a persona alguna, así como la información de los mismos.

ARTÍCULO 65 Quáter.- Los servicios educativos prestados por particulares de conformidad con lo previsto en el Capítulo V de la Ley General de Educación, además de lo establecido en la normatividad educativa ya lo dispuesto en esta ley, su reglamento y las disposiciones jurídicas aplicables, se sujetarán a los lineamientos generales que expida la Secretaría con la participación que corresponda a la Secretaría de Educación Pública.

ARTÍCULO 65 Quáter 1.- La Procuraduría podrá realizar visitas de verificación y vigilancia a los planteles particulares que presten servicios educativos a los que se refiere el artículo anterior, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas derivadas de este ordenamiento, de conformidad con el artículo 13 de esta ley.

Lo anterior sin perjuicio de la inspección y vigilancia que las autoridades educativas en el ámbito de su competencia lleven a cabo en términos de lo que dispone el artículo 58 de la Ley General de Educación.

ARTÍCULO 65 Quáter 2.- Los proveedores que presten servicios educativos a los que se refiere el artículo 65 Quáter de esta ley, deberán informar por escrito a quienes ejercen la patria potestad, la tutela o al interesado en caso de que sea mayor de edad, previamente a la inscripción para cada ciclo escolar, el costo total de la inscripción, reinscripción, colegiatura, derechos por incorporación, exámenes extraordinarios, cursos de regularización y en general los demás conceptos que sean permitidos y establecidos en los lineamientos generales que se expidan de conformidad con el artículo 65 Quáter de esta ley.

ARTÍCULO 65 Quáter 3.- Los proveedores que presten servicios educativos a los que se refiere el artículo 65 QUÁTER de esta ley, no podrán incrementar las colegiaturas durante el ciclo escolar, ni establecer cuotas o aportaciones extraordinarias, donativos en efectivo o en especie.

ARTÍCULO 127.- Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7 BIS, 13, 17, 18 BIS, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 65 Quáter, 65 Quáter 1, 65 Quáter 3, 67, 68, 69, 70, 72, 75, 77, 78, 79, 81, 82, 85, 86 Quáter, 87 BIS, 90, 91, 93, 95 Y 113 serán sancionadas con multa de $488.74 a $1’563,957.06.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Hasta en tanto no se emitan los lineamientos generales a los que se refiere el artículo 65 QUÁTER, el “Acuerdo que establece las bases mínimas de información para la comercialización de los servicios educativos que presten los particulares” publicado el 10 de marzo de 1992 en el Diario Oficial de la Federación, permanecerá vigente en lo que no se oponga al presente Decreto.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.– Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.

Senador César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)

Secretario

Senador Juan Gerardo Flores Ramírez (rúbrica)

Secretario

(Turnada a la Comisión de Economía. Abril 30 de 2018.)

Con proyecto de decreto, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Protección Civil

Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos de lo dispuesto en la fracción e) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Protección Civil, en materia de reforma integral, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador David Monreal Ávila (rúbrica)

Vicepresidente

PROYECTO DE DECRETO

CD-LXIII-III -lP-324

POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL, EN MATERIA DE REFORMA INTEGRAL.

ARTÍCULO ÚNICO: SE REFORMAN EL PÁRRAFO PRIMERO Y LAS FRACCIONES IV, XVIII XXI, XLIX Y LX DEL ARTÍCULO 2; EL ARTÍCULO 3; LA FRACCIÓN VIII DEL ARTICULO 4; LAS FRACCIONES V, VII Y VIII DEL ARTICULO 5; EL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 9; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 11; EL ARTÍCULO 13; EL ARTÍCULO 15; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 16; EL ARTÍCULO 17; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 18; LAS FRACCIONES III, IV, IX, XIV Y XXII DEL ARTÍCULO 19; LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 20; LOS PÁRRAFOS PRIMERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO DEL ARTÍCULO 21; EL ARTÍCULO 23; EL ARTÍCULO 24; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 26; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 27; EL ARTÍCULO 38; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 39; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 47; LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 49; LA FRACCIÓN III, DEL ARTÍCULO 52; EL ARTÍCULO 55; EL ARTÍCULO 56; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 68; EL ARTÍCULO 78; EL ARTÍCULO 81; EL ARTÍCULO 82; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 83; EL ARTÍCULO 84; LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 85; EL ARTÍCULO 86; EL ARTÍCULO 89; ASIMISMO SE MODIFICA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO VI; SE ADICIONAN UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 1; LAS FRACCIONES XXXVIII, XXXIX Y XLV AL ARTÍCULO 2, RECORRIENDO EN SU ORDEN CONSECUTIVO LAS SUBSECUENTES; UNA FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 5; UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 12; UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 36; UN ARTÍCULO 40 BIS; UNA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 52; UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 66; UN PÁRRAFO CUARTO AL ARTÍCULO 67, RECORRIENDO EN ORDEN EL SUBSIGUIENTE; UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 84; UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 86; Y, SE DEROGAN LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 2; Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 26, DE LA LEY GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL, para quedar como sigue:

Artículo 1. ...

Las entidades federativas, municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México deberán desarrollar sus leyes y reglamentos con base en lo establecido en la presente Ley.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley y la normatividad que de ésta derive se entiende por:

I. a III. ...

IV. Atlas de Riesgos: Sistema Integral de información sobre los fenómenos perturbadores, y daños, resultado de un análisis espacial y temporal sobre la interacción entre los peligros, la vulnerabilidad y los sistemas expuestos; dependiendo de su ámbito de aplicación y escala, puede ser de alcance nacional, estatal, municipal, de una demarcación territorial;

V. a XI. ...

XII. Se deroga.

XIII. a XVI. ...

XVII. Donativo: La aportación en dinero o en especie que realizan las diversas personas físicas o morales, nacionales o internacionales, a través de los centros de acopio autorizados o en las instituciones de crédito, para ayudar a las entidades federativas, municipios, demarcaciones territoriales o comunidades en emergencia o desastre;

XVIII. a XX. ...

XXI. Fenómenos del Espacio Exterior: Eventos o procesos provenientes o causados por fenómenos del espacio exterior incluidos eventos de clima espacial y objetos próximos a la tierra que pueden interactuar con ésta, ocasionando situaciones que generan perturbaciones que pueden ser destructivas tanto en la atmósfera como en la superficie terrestre, entre ellas se cuentan las tormentas solares, las tormentas geomagnéticas y el impacto de meteoritos.

XXII. a XXXVII. ...

XXXVIII. Plan de Contingencia: Instrumento de planeación del que dispone un área de protección civil para mitigar los riesgos, previamente identificados, y definir acciones preventivas y de respuesta oportuna, adecuada y coordinada a las situaciones de contingencia provocadas por un fenómeno perturbador que afecte a la población, sus bienes, la planta productiva y el entorno; además consisten, en la organización y coordinación de las acciones y recursos de las dependencias y organismos de los sectores público, privado y social.

XXXIX. Plan de Continuidad de Operaciones: Plan estratégico que tiene por objeto disminuir los impactos negativos que ocasiona la disrupción de procesos, funciones o actividades de las instituciones y organizaciones frente a la presencia de un fenómeno perturbador. Establece los procedimientos que las instituciones y organizaciones deben realizar; así como, los recursos indispensables de los que deben disponer para garantizar la continuidad de los procesos críticos de operación frente a la ocurrencia de una emergencia o desastre. Estará compuesto por los siguientes elementos; fundamento legal; propósito; definición de funciones críticas o esenciales; estrategia de continuidad la que identificará sedes alternas; línea de sucesión de mando, también llamada línea de cadena de mando; interoperabilidad de las comunicaciones, protección y respaldo de la información y bases de datos; activación del plan de cualquier agente perturbador;

XL. a XLIV. ...

XLV. Programas de Protección Civil: Serie ordenada de operaciones necesarias para llevar a cabo las acciones de protección civil y asegurar una respuesta eficaz ante el impacto de un fenómeno perturbador en el corto, mediano y largo plazo, basados en un diagnóstico de los riegos en el territorio. En ellos se establecen los objetivos, las políticas, las estrategias, las líneas de acción y los recursos necesarios para definir el curso de dichas acciones, destinadas a la atención de las situaciones generadas por el impacto de las calamidades en la población, sus bienes, la planta productiva y el entorno; determinando a su vez, los participantes, sus responsabilidades, relaciones y facultades.

XLVI. a XLVIII. ...

XLIX. Reducción de Riesgos: Intervención preventiva de individuos, instituciones y comunidades que nos permite eliminar o reducir, mediante acciones de preparación y mitigación, el impacto adverso de los desastres. Contempla la identificación de riesgos y el análisis de vulnerabilidades, resiliencia y capacidades de respuesta, el desarrollo de una cultura de la protección civil, el compromiso público y el desarrollo de un marco institucional, la implementación de medidas de protección del medio ambiente, uso del suelo y planeación urbana, protección de la infraestructura estratégica, generación de alianzas y desarrollo de instrumentos financieros y transferencia de riesgos, y el desarrollo de sistemas de alertas.

L. a LIX. ...

LX. Unidades de Protección Civil: Los organismos de la administración pública de las entidades federativas, municipales o de las demarcaciones territoriales, encargados de la organización, coordinación y operación de los sistemas de protección civil respectivos, con el fin de dar cumplimiento al objetivo general del Sistema Nacional, en su demarcación territorial

LXI. a LXIV. ...

Artículo 3. Los distintos órdenes de gobierno integrarán en todo momento programas y estrategias dirigidas al fortalecimiento de los instrumentos de organización y funcionamiento de las instituciones de protección civil que sustenten un enfoque de gestión integral del riesgo y la reducción de riesgos.

Artículo 4. ...

I. a VII. ...

VIII. La atención prioritaria para la población vulnerable y desde la perspectiva de género.

Artículo 5. Las autoridades de protección civil deberán actuar con base en los siguientes principios:

I. a IV. ...

V. Establecimiento y desarrollo de una cultura de la protección civil, con énfasis en la previsión y en la prevención en la población en general;

VI. a VI. ...

VII. Corresponsabilidad entre sociedad y gobierno;

VIII. Honradez y de respeto a los derechos humanos, y

IX. Igualdad, equidad e inclusión.

Artículo 9. ...

La Secretaría deberá promover la interacción de la protección civil con los procesos de información, a fin de impulsar acciones a favor del aprendizaje y práctica de conductas seguras y preventivas, mediante el aprovechamiento de los tiempos oficiales en los medios de comunicación electrónicos.

Artículo 11. Para que los particulares o dependencias públicas puedan ejercer la actividad de asesoría, capacitación, evaluación, elaboración de programas internos de protección civil, de continuidad de operaciones y estudios de vulnerabilidad y riesgos en materia de protección civil, deberán contar con el registro expedido por la autoridad competente de protección civil, de acuerdo con la normatividad que para tal efecto se emita.

...

Artículo 12. ...

La Coordinación Nacional en conjunto con las respectivas Unidades de Protección Civil, promoverán la homologación del diseño del uniforme que será usado por las mismas, procurando en todo momento fortalecer la identidad institucional.

Artículo 13. Los medios de comunicación masiva electrónicos, escritos, de radio y de televisión, de uso comercial, público o social, conforme a la normatividad aplicable, al formar parte del Sistema Nacional, colaborarán con toda su infraestructura, con las autoridades de protección civil, orientando y difundiendo oportuna y verazmente, información en materia de protección civil y de la Gestión Integral de Riesgos.

Artículo 15. El objetivo general del Sistema Nacional es el de proteger a la persona y a la sociedad y su entorno ante la eventualidad de los riesgos y peligros que representan los agentes perturbadores y la vulnerabilidad de la sociedad y la infraestructura en el corto, mediano o largo plazo a través de la gestión integral de riesgos y el fomento de la capacidad de adaptación, la resiliencia, el auxilio, el restablecimiento y la recuperación de la población.

Artículo 16. ...

Los integrantes del Sistema Nacional deberán compartir con la autoridad competente que solicite y justifique su utilidad, la información de carácter técnico, ya sea impresa, electrónica o en tiempo real relativa a los sistemas y/o redes de alerta y monitoreo de forma gratuita y bajo los protocolos que para ello establezcan las instituciones.

Artículo 17. Los gobernadores de los estados, el jefe de gobierno de la Ciudad de México, los presidentes municipales y los alcaldes de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tendrán dentro de su jurisdicción la responsabilidad de integrar y poner en funcionamiento de los sistemas de protección civil, conforme a lo que establezca la presente Ley y la legislación local correspondiente.

Igualmente, en cada uno de sus ámbitos, se asegurarán del correcto funcionamiento de los consejos y unidades de protección civil, promoviendo para que sean constituidos, con un nivel no menor a Dirección General preferentemente y de acuerdo a la legislación aplicable, con recursos humanos, técnicos, materiales y financieros que permitan asegurar el cumplimiento de sus atribuciones, la cuales deberán estar enfocadas al logro de los objetivos de los respectivos Sistemas de Protección Civil locales, en congruencia con el objetivo general del Sistema Nacional del cual forman parte.

Los gobernadores de los estados y el jefe de gobierno de la Ciudad de México, observarán que los servidores públicos que desempeñen una responsabilidad en las Unidades de las entidades federativas, Municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México de Protección Civil así como lo mandos medios y superiores adscritos a funciones sustantivas y de coordinación dentro de las instancias de Protección Civil, cuenten con los conocimientos y habilidades idóneas para desempeñar eficientemente su puesto y con certificaciones de competencia expedidas por alguna de las instituciones registradas ante la Escuela Nacional de Protección Civil.

Las unidades de las entidades federativas de protección civil, con sustento en las Leyes y disposiciones locales, propiciarán una distribución estratégica de las tareas, entre los centros regionales ubicados con criterios basados en la localización de los riesgos, las necesidades y los recursos disponibles.

Sobre la denominación que a nivel nacional se tiene de las unidades estatales, municipales, de la Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales, se dispondrá por virtud de la presente Ley llamarse Coordinación Estatal de Protección Civil del Estado o en su caso, Coordinación Municipal de Protección Civil o Coordinación de Protección Civil de las demarcaciones territoriales.

Artículo 18. Es responsabilidad de los gobiernos de las entidades federativas, municipios; y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, conforme a su disponibilidad presupuestaria, la contratación de seguros y demás instrumentos de administración y transferencia de riesgos para la cobertura de daños causados por un desastre en los bienes e infraestructura de sus entidades federativas, municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

Artículo 19. ...

I. a II. ...

III. Proponer las políticas y estrategias para el desarrollo de los Programas de Protección Civil, así como de los Planes que deriven de dichos programas, y de los Programas Internos en los ámbitos de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México;

IV. Promover y apoyar la creación de las instancias, mecanismos, instrumentos y procedimientos de carácter técnico operativo, de servicios y logística, incluyendo la coordinación del uso exclusivo de la Placa Única de Protección Civil y su correspondiente Calcomanía de Identificación Vehicular, que permitan prevenir y atender la eventualidad de un riesgo o peligro que representan los agentes perturbadores y la vulnerabilidad;

V. a VIII. ...

IX. Instrumentar y, en su caso, operar redes de monitoreo, pronóstico y sistemas de alerta temprana, en coordinación con las dependencias responsables e incorporando los esfuerzos de otras redes de monitoreo públicas o privadas;

X. a XIII. ...

XIV. Asesorar a las entidades federativas, al gobierno de la Ciudad de México y dependencias federales en la aplicación de los instrumentos financieros de gestión de riesgos;

XV. a XXI. ...

XXII. Supervisar, a través del CENAPRED, que se realice y se mantenga actualizado el atlas nacional de riesgos, así como correspondientes a las entidades federativas, municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México;

...

...

XXIII. a XXXI. ...

Artículo 20. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, la Coordinación Nacional podrá integrar Comités Interinstitucionales para los diferentes agentes perturbadores, quienes apoyarán a las autoridades en el diagnóstico y toma de decisión en la gestión del riesgo, a fin de reducir al máximo los posibles daños que pudiesen generar. Dichos Comités Interinstitucionales, serán técnicamente apoyados por los Comités Científicos Asesores u otras instancias técnicas conforme el Manual de Organización y Operación del Sistema Nacional.

En el caso de los Fenómenos del Espacio Exterior, la Coordinación Nacional, el Centro Nacional, la Agencia Espacial Mexicana y el Servicio de Clima Espacial, trabajarán conjuntamente y en el marco de sus atribuciones, a fin de crear y promover las políticas públicas en materia de prevención o atención de desastres ocasionados por objetos que provengan del espacio exterior.

...

Artículo 21. En una situación de emergencia, el auxilio a la población debe constituirse en una función prioritaria del Estado mexicano, por lo que las instancias de coordinación del Sistema Nacional de Protección Civil deberán actuar en forma conjunta y ordenada, en los términos de esta Ley y de las demás disposiciones aplicables, implementándose el Plan Nacional de Respuesta MX de la Administración Pública Federal.

...

...

La primera instancia de actuación especializada, corresponde a las Unidades de Protección Civil de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y en su caso, a las Unidades de Protección Civil de cada instalación pública o privada. Corresponde a las unidades gubernamentales referidas el ejercicio de las atribuciones de vigilancia y aplicación de medidas de seguridad.

En caso de que la emergencia o desastre supere la capacidad de respuesta de las Unidades de Protección Civil referidas en el párrafo anterior como primera instancia, se procederá a informar a las instancias de la entidad federativa y federales correspondientes, las que actuarán de acuerdo con los programas establecidos al efecto, en los términos de esta Ley y de las demás disposiciones jurídicas aplicables.

En las acciones de gestión de riesgos se dará prioridad a los grupos sociales vulnerables y de escasos recursos económicos, así como a pueblos indígenas, personas con discapacidad y desde la perspectiva de género.

Artículo 23. El Centro Nacional es la institución técnica-científica de la Coordinación Nacional encargada de crear, gestionar y promover políticas públicas en materia de prevención de desastres y reducción de riesgos a través de la investigación, el monitoreo, la capacitación y la difusión. Tiene entre sus atribuciones, el apoyo técnico al Sistema Nacional, así como la integración del Atlas Nacional de Riesgos, la conducción de la Escuela Nacional de Protección Civil, la evaluación del impacto socioeconómico de los desastres la coordinación del monitoreo y sistemas de alertas temprana de fenómenos perturbadores y promover el fortalecimiento de la resiliencia de la sociedad en su conjunto.

Artículo 24. El Centro Nacional de Comunicación y Operación de Protección Civil, es la instancia operativa de comunicación, difusión de alertas, información, apoyo permanente y enlace entre los integrantes del Sistema Nacional, en las tareas de preparación, auxilio y recuperación; asimismo, está encargada de integrar sistemas, equipos, documentos y demás instrumentos que contribuyan a facilitar a los integrantes del sistema nacional, la oportuna y adecuada toma de decisiones.

Artículo 26. El Consejo Nacional es un órgano gubernamental de consulta y de coordinación de acciones del Gobierno Federal y de las entidades federativas para convocar, concertar, inducir e integrar las actividades de los diversos participantes e interesados en la materia, a fin de garantizar la consecución del objetivo del Sistema Nacional. Sus atribuciones son las siguientes:

I. a III. ...

IV. Se deroga.

V. a XIV. ...

Artículo 27. El Consejo Nacional estará integrado por el Presidente de la República, quien lo presidirá y por los titulares de las Secretarías de Estado, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, quienes podrán ser suplidos por servidores públicos que ostenten cargos con nivel inmediato inferior, y la Junta Directiva de la Comisión de Protección Civil de la Cámara de Senadores y la de Diputados. En el caso del Presidente de la República, lo suplirá el Secretario de Gobernación, quien a su vez será suplido por el Coordinador Nacional de Protección Civil.

...

...

Capítulo VI De los Planes y Programas de Protección Civil

Artículo 36. ...

El Programa Nacional será congruente con el Plan Nacional de Desarrollo y el Programa Sectorial de la Secretaría de Gobernación, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 38. Los Programas de Protección Civil, previstos en esta Ley y en las legislaciones de las entidades federativas, deberán elaborarse considerándose para el análisis de riesgo los Atlas de Riesgos respectivos, implementando en ellos la participación corresponsable de diversas dependencias e instituciones, ante un peligro o riesgo específico derivado de un agente perturbador en un área o región determinada, que involucran a grupos de población específicos y vulnerables, y que por las características previsibles de los mismos, permiten un tiempo adecuado de planeación, con base en las etapas consideradas en la Gestión Integral de Riesgos.

Artículo 39. El Programa Interno de Protección Civil se lleva a cabo en cada uno de los inmuebles para reducir los riesgos previamente identificados y estar en condiciones de atender y recuperarse ante la eventualidad de alguna emergencia o desastre.

...

...

...

Artículo 40 Bis. Las instituciones de los tres órdenes de gobierno, así como las empresas productivas del Estado, las sociedades y asociaciones privadas, los concesionarios de vías generales de comunicación, las organizaciones privadas y sociales que, presten, produzcan o estén involucradas en el funcionamiento de servicios básicos o en la infraestructura estratégica, estarán obligados a contar con un Plan de Continuidad de Operaciones, con la finalidad de dar continuidad a sus funciones críticas o esenciales en caso de riesgo o afectación.

Artículo 47. Para los efectos del artículo anterior, cada entidad federativa, cada municipio y cada una de las demarcaciones territoriales, se sujetará a la normatividad que exista en materia de servicio civil de carrera o la que haga sus veces, deberá establecer los procedimientos para instituir el servicio civil de carrera en la que se deberá regular el ingreso, formación, permanencia, promoción, evaluación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes a la profesionalización y estímulos a los miembros del Sistema Nacional, conforme a las características que le son propias, y a los requerimientos de la sociedad y del Estado.

...

Artículo 49. La Escuela Nacional de Protección Civil, dependiente del Centro Nacional, es una instancia educativa, orientada a la formación sistemática e institucionalizada de capital humano, a través de la educación, capacitación, actualización y especialización de materias teóricas y prácticas de protección civil.

Adicionalmente tendrá como función la acreditación y certificación de las capacidades de personas físicas y morales que ofrezcan y comercialicen servicios de asesoría y capacitación en los temas relacionados con protección civil, sin perjuicio de que existan otras instancias de acreditación y certificación dentro del Sistema Educativo Nacional.

Artículo 52. ...

I. a II. ...

III. Coordinarse con las autoridades de protección civil que correspondan, y

IV. Mantener vigente la información de su registro.

Artículo 55. Los Brigadistas Comunitarios son los voluntarios capacitados en materias afines a la protección civil, que han sido registradas en la Red Nacional de Brigadistas Comunitarios, bajo la coordinación y supervisión de las autoridades de protección civil en su comunidad para apoyar a éstas en tareas y actividades tales como la alerta temprana, la evacuación, la aplicación de medidas preventivas y la atención a refugios temporales, entre otras, conforme a la normatividad aplicable.

Artículo 56. La Secretaría coordinará el funcionamiento de la Red Nacional de Brigadistas Comunitarios. Para tal efecto, las Unidades de las entidades federativas, Municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México de Protección Civil en las entidades federativas, deberán promover en el marco de sus competencias, la capacitación, organización y preparación de los voluntarios que deseen constituirse en brigadistas comunitarios, pudiendo constituir redes municipales, de demarcaciones territoriales de las entidades federativas o regionales de brigadistas comunitarios, y realizar los trámites de registro en la Red Nacional de Brigadistas Comunitarios ante la Coordinación Nacional.

Artículo 66. ...

Asimismo, los gobiernos de las entidades federativas promoverán la creación de los Fondos Municipales de Protección Civil y Gestión de Riesgos de Desastres.

Artículo 67. ...

...

...

Los Fondos Municipales de Protección Civil y Gestión de Riesgos de Desastres, se conformarán con recursos provenientes del propio ayuntamiento o demarcación territorial, subsidios, y en general, cualquier recurso que les sea aportado para este fin, conforme a la normativa administrativa correspondiente.

...

Artículo 68. ...

En situaciones de respuesta a emergencia las personas físicas o morales, que deseen colaborar con la captación de donaciones en especie, preferentemente se coordinarán con las Unidades de Protección Civil para notificar su apertura, manejo, entrega y cierre de los centros de acopio.

Artículo 78. Los particulares que por su uso y destino concentren o reciban una afluencia masiva de personas, en inmuebles de su propiedad, posesión o cualquier régimen de administración, están obligadas a contar con una unidad interna de protección civil y elaborar un programa interno, en los términos que establezca esta Ley y su reglamento, sin perjuicio de lo señalado en los respectivos ordenamientos locales.

Artículo 81. Toda persona física o moral tiene la obligación de contribuir en las acciones de protección civil; así como informar a las autoridades competentes, haciéndolo de forma directa de cualquier alto riesgo, siniestro o desastre que se presente o pudiera presentarse las cuales deberán actuar de inmediato e informar de manera indubitable al denunciante sobre las acciones ejercidas.

Artículo 82. El Gobierno Federal, con la participación de las entidades federativas, concentrará en los sistemas con que cuenten, la información geológica, hidrometeorológica, químico-tecnológica, sanitario-ecológica y del clima espacial y de objetos cercanos a la tierra de que se disponga a nivel nacional, con la finalidad de hacer eficaz la toma de decisiones.

Artículo 83. ...

Las autoridades locales promoverán en el ámbito de su competencia, que sus Atlas de Riesgos sean de fácil acceso a la población, y deberán elaborarse bajo las metodologías que para tal efecto emita el Centro Nacional.

Artículo 84. Se consideran como delito grave la construcción, edificación, realización de obras de infraestructura y los asentamientos humanos que se lleven a cabo en una zona determinada sin elaborar un análisis de riesgos y, en su caso, definir las medidas para su reducción, tomando en consideración la normatividad aplicable y el Atlas de riesgos y no cuenten con la autorización de la autoridad correspondiente.

Los hechos constitutivos de delito a que se refiere el presente artículo, se sancionarán en las legislaciones federal y local en materia penal de conformidad con lo antes señalado.

Artículo 85. ...

I. a IV. ...

V. Los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

Artículo 86. En todos los Atlas de Riesgos y en los respectivos Atlas de las entidades federativas, Municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México de Riesgos, deberán establecerse los diferentes niveles de peligro y riesgo, para todos los fenómenos que influyan en las distintas zonas conforme a las metodologías que para tal efecto emita el Centro Nacional. Dichos instrumentos deberán ser tomados en consideración por las autoridades competentes, para la autorización o no de cualquier tipo de construcciones, obras de infraestructura o asentamientos humanos.

Las autoridades de los diferentes órdenes de gobierno tienen la obligación de elaborar los planes de desarrollo urbano con base en la información contenida en los respectivos Atlas de Riesgos.

Artículo 89. Las autoridades federales, de las entidades federativas, los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, determinarán qué autoridad bajo su estricta responsabilidad, tendrá competencia y facultades para autorizar la utilización de una extensión territorial en consistencia con el uso de suelo permitido, una vez consideradas las acciones de prevención o reducción de riesgo a que se refieren los artículos de este capítulo.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las Legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones normativas correspondientes, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

El Ejecutivo Federal deberá modificar las disposiciones reglamentarias dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto

Tercero. La Coordinación Nacional de Protección Civil tendrá un plazo no mayor a ciento ochenta días para hacer públicos, el protocolo, así como los requisitos y mecanismos para adquirir la placa única y la calcomanía de registro vehicular a que hacen referencia los artículos 51 párrafo tercero y 19 fracción IV, respectivamente, del presente Decreto.

Cuarto. Las entidades federativas tendrán un plazo no mayor a ciento ochenta días para incorporar las cédulas de registro oficial expedidas conforme a la normatividad que al efecto se emita en el Portal del Registro Oficial.

Quinto. Las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México tendrán un plazo no mayor a ciento ochenta días para hacer públicos los planes de desarrollo urbano realizados con base en la información contenida en los Atlas de Riesgos correspondientes a su orden de gobierno.

Sexto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado por la Cámara de Diputados a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal involucradas para el ejercicio fiscal que corresponda.

Las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, darán cumplimiento al presente Decreto con cargo a sus respectivos presupuestos.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.– Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.

Senador David Monreal Ávila (rúbrica)

Vicepresidente

Senador Juan Gerardo Flores Ramírez (rúbrica)

Secretario

(Turnada a la Comisión de Protección Civil. Abril 30 de 2018.)

Con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil

Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a Ustedes el expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senador David Monreal Ávila (rúbrica)

Vicepresidente

Proyecto de decreto

CS-LXIII - III - 2P-303

Por el que se reforma la fracción VI del artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil

Artículo Único. Se REFORMA la fracción VI del artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil para quedar como sigue:

Artículo 5. ...

I. a V. ...

VI. Promoción de la igualdad de género;

VII. a XIX. ...

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial a Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.– Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.

Senador David Monreal Ávila (rúbrica)

Vicepresidente

Senador Juan Gerardo Flores Ramírez (rúbrica)

Secretario

(Turnada a la Comisión de Gobernación. Abril 30 de 2018.)